C-894-09

Sentencias 2009

             

SENTENCIA C-894-09  

Referencia: expediente D-7748  

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra  el  artículo 1° de la Ley 1289 de 2009 “por la cual  se  modifica  el  artículo  4o.  de  la  Ley  30  de  1971  y  se  dictan otras  disposiciones”.   

Demandante:  

Juan Carlos Arango Rodríguez.  

Magistrado Ponente:  

Bogotá  D.C.,  dos (2) de diciembre de  dos mil nueve (2009).   

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en  cumplimiento  de  sus  atribuciones  constitucionales  y  de  los  requisitos  y  trámites   establecidos   en   el   Decreto  2067  de  1991,  ha  proferido  la  siguiente:   

SENTENCIA  

I.           ANTECEDENTES   

En  ejercicio  de  la  acción  pública  de  inconstitucionalidad,   consagrada   en   los   artículos   241  y  242  de  la  Constitución  Política,  el  ciudadano Juan Carlos Arango Rodríguez, demandó  el  artículo  1°  de  la  Ley 1289 de 2009, “por la  cual  se  modifica  el  artículo  4o.  de  la  Ley 30 de 1971 y se dictan otras  disposiciones”.   

Mediante Auto del veintinueve (29) de mayo de  dos  mil  nueve (2009), el Magistrado Sustanciador resolvió rechazar la demanda  contra  el  artículo  1°  de  la  Ley  1289  de 2009, en lo relacionado con la  modificación  del  parágrafo  2°  de  la ley 30 de 1971, por haber operado el  fenómeno  de la cosa juzgada constitucional, toda vez que tal modificación fue  objeto  de  pronunciamiento  por  la Corte en la Sentencia C-1183 de 2008. En la  misma  providencia, decidió admitir la demanda contra los apartes restantes del  artículo  1°  de la Ley 1289 de 2009. En relación con esta última decisión,  dispuso  su  fijación  en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor  Procurador   General  de  la  Nación  para  que  rindiera  el  concepto  de  su  competencia.  Ordenó,  además, comunicar la demanda al Ministerio del Interior  y  de  Justicia,  al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento  Administrativo  de  Planeación Nacional, al Presidente del Instituto Colombiano  de  Derecho  Tributario,  a  la  Federación  Nacional  de  Departamentos,  a la  Federación  Colombiana  de  Municipios  y,  finalmente,  a  los  decanos de las  Facultades   de   Derecho  de  las  Universidades  del  Rosario,  Nacional,  del  Atlántico,  Libre  y  Simón  Bolívar,  para que, si lo estimaban conveniente,  intervinieran  dentro  del  proceso  con el propósito de impugnar o defender la  constitucionalidad de la disposición acusada.   

Una vez cumplidos los trámites previstos en  el  artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la  Corte   Constitucional   procede   a   decidir   acerca  de  la  demanda  de  la  referencia.   

II.          TEXTO DE LA NORMA ACUSADA   

A continuación se transcribe la disposición  objeto  de  censura, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 47.283,  del 6 de marzo de 2009.   

“LEY  1289  DE  2009   

( Marzo 6 )  

“por la cual se modifica el artículo 4°  de la Ley 30 de 1971 y se dictan otras disposiciones”   

DECRETA  

(…)  

ARTÍCULO   1o.   Modificar  el  artículo 4° de la Ley 30 de 1971, el cual quedará así:   

Artículo  4°. El impuesto de que trata el  artículo  2º  de  la  presente  ley será recaudado por las tesorerías de las  entidades  territoriales y entregado mensualmente a los Institutos Deportivos de  cada una de las regiones.   

A   su  vez,  los  Institutos  Deportivos  Territoriales  distribuirán  el  30%  de  ese  recaudo  en los municipios de su  jurisdicción,  para  la  realización  de  proyectos  y  programas específicos  correspondientes al sector deporte.   

Esta  distribución  se llevará conforme a  los     procedimientos     establecidos     en    el    Sistema    General    de  Participaciones.   

Parágrafo       1°.   Será  de  responsabilidad  de  las  Tesorerías  Departamentales el estricto cumplimiento de la previsión contenida  en  el  inciso  1o  del  presente  artículo. Para ese propósito suministrarán  dentro  de  los  primeros  cinco  (5)  días  de  cada  mes  la  información  y  documentación   sobre   el   recaudo   mensual,  a  los  institutos  deportivos  territoriales.   

Parágrafo  2°. El control y vigilancia de  la  inversión  del  producto  del  gravamen decretado en la presente ley serán  ejercidos  en  el  orden  administrativo,  técnico,  financiero, presupuestal y  contable  por  el  Instituto  Colombiano  del  Deporte, Coldeportes, tal como lo  establece  el  Decreto  2343  del  2  de  diciembre de 1970 sin perjuicio de las  funciones   propias   de   las   Contralorías   General   de   la   República,  departamentales y municipales.   

     (…)  

III.  LA DEMANDA  

    

1. Normas constitucionales que se consideran infringidas     

El  demandante  considera  que  el artículo  acusado,  contraviene  lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 52, 209 y 363 de  la Constitución Política.   

    

1. Fundamentos de la demanda     

2.1.  Inicia  el  actor  por explicar que, a  través  de la norma acusada, el legislador modificó el artículo 4° de la Ley  30  de  1971,  el  cual regulaba lo referente a la distribución del impuesto al  consumo de cigarrillo con destino al deporte.   

Precisa, que la modificación introducida por  la  norma  acusada  al artículo 4° de la Ley 30 de 1971, consistió en cambiar  la  destinación del 30% del citado tributo, en el sentido de que tal porcentaje  ya  no se entregue a Coldeportes para ser repartido entre la regiones de menores  ingresos,   sino  que  se  distribuya  directamente  entre  los  municipios  que  pertenezcan    al    departamento    donde    se   efectúe   el   recaudo   del  impuesto.   

2.2. Para el actor, el cambio de destinación  del  30% del recaudo del impuesto al consumo de cigarrillo, produce efectos poco  ecuánimes,  en  cuanto  la  aplicación  de  la medida tiende a favorecer a los  departamentos  más  desarrollados,  en  perjuicio  de  los  menos  favorecidos,  quienes  ya no van a poder realizar proyectos sostenibles en materia deportiva y  de  recreación,  al  no recibir los recursos adicionales inicialmente previstos  en el artículo 4° de la Ley 30 de 1971.   

Considera  que  la  reforma  legal demandada  “es  altamente  inconveniente  para la Nación, toda  vez,  que es claramente excluyente para la mayoría de los departamentos; impide  que      el      Instituto      Colombiano      del     Deporte     –Coldeportes,   pueda  desarrollar  en  mejores  y  mayores  condiciones,  inversiones  en  las  regiones  más  pobres,  determinando  un  crecimiento  inequitativo  y desequilibrado en los programas y  proyectos  correspondientes  al  sector del deporte”.   

En esos términos, haciendo un breve recuento  jurisprudencial  de  los  principios  que  rigen el Estado Social, afirma que la  norma  acusada  afecta  los  postulados  propios  del  Estado  Social  y  de  la  República  unitaria  (C.P.  arts. 1° y 2°), los principios de dignidad humana  (C.P.art.  1°),  prevalencia  del interés general sobre el interés particular  (C.P.  arts. 2° y 209) y equidad tributaria (C.P. art. 363), así como también  el derecho a la recreación y al deporte (C.P art. 52),.   

2.3.   Sobre  la  presunta     violación     del    artículo    1°    de    la    Constitución  Política,   

2.4.  Respecto  al  presunto  desconocimiento  de  los  artículos  2°  y  209  de la Constitución  Política.  Considera  el actor que la norma objeto de  la  presente  demanda,  contraría  claramente  uno  de los fines esenciales del  Estado,  como  es  el  de  promover  la  prosperidad  general  y  garantizar  la  efectividad   de   los   principios,   derechos  y  deberes  consagrados  en  la  Constitución,  al  no  permitir  la  redistribución  del  30%  de los recursos  recaudados  por  concepto  de  impuesto  al  consumo  de  cigarrillos, entre los  departamentos más pobres.   

2.5.  En relación  con  la  vulneración  de  los  artículos  52  y  363  de la Carta.  Menciona  que  la  norma  acusada atenta contra los principios del  sistema  tributario  y  el  derecho  a la recreación y el deporte, “al  desconocer  el  concepto  de  equidad  que  generaba la norma  reformada,  en  la  cual  se  brindaba  un  beneficio  a las regiones de menores  ingresos,   con  lo  cual  se  generaba  equidad  social  en  los  recursos  que  constituyen  gasto  público  social  en  consonancia  con el artículo 52 de la  carta magna”.   

IV.           INTERVENCIONES   

1.   Ministerio  de  Hacienda  y  Crédito  Público   

El   Ministerio  de  Haciendo  y  Crédito  Público,  a  través  de  mandatario  judicial,  intervino  en  el trámite del  presente  proceso, solicitándole a la Corte que se declare inhibida para emitir  pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustancial de la demanda.   

Inició  por  señalar,  que el impuesto con  destino  al  deporte,  de  que  trata  la Ley 181 de 1995, es una renta nacional  cedida  a  los  departamentos,  esto  es,  una  renta exógena, sobre la cual el  legislador está plenamente facultado para decidir su destinación.   

Sostuvo que resulta desproporcionado afirmar,  que  la  distribución  y  ejecución de recursos establecida por el legislador,  atenta  contra  la  dignidad  humana  y  el  interés  general, cuando lo que se  persigue  es  precisamente,  que sean los mismos departamentos los que se ocupen  de  invertir  los  recursos  en los municipios de su jurisdicción, atendiendo a  criterios  uniformes  ya  definidos,  sobre  los  cuales  no  existe duda de que  tienden a hacer prevalecer el interés general.   

En  lo que respecta a la supuesta violación  de  los artículos 2 y 209 de la Constitución Política, el interviniente aduce  que,  con la redacción actual de la norma, se garantiza la focalización de los  recursos  por  parte  de  cada  departamento  y,  no  por  una entidad del orden  nacional.  A  su  juicio,  lo  regulado  en  la  norma  brinda mayor eficiencia,  economía  y  celeridad  en  el  gasto, pues los recursos no tienen que ir de un  presupuesto  a  otro,  sino que serán ejecutados de manera directa por el mismo  departamento.   

Concluye afirmando, que los cargos formulados  por  el  actor  se  basan  en  simples  apreciaciones  subjetivas, de lo que él  considera  son los efectos de la norma acusada, lo que lleva a que la Corte deba  declarase  inhibida  para fallar, puesto que la acción en estudio no cumple con  los  requisitos  exigidos  por  la  jurisprudencia,  tales como: (i) la falta de  certeza,  puesto  que  el  cuestionamiento está recayendo sobre el contenido de  una  proposición  jurídica  inferida  por el actor; (ii) falta de pertinencia,  toda   vez   que   está   empleando   argumentos  de  índole  personal;  (iii)  insuficiencia,  en  cuanto  no  aportó los elementos probatorios indispensables  para adelantar el juicio de inconstitucionalidad.   

Por  último,  y con relación a la presunta  vulneración  de  los  principios consagrados por el artículo 363, señaló que  tales  principios  orientan  el  sistema  tributario  y,  no es de recibo que se  pretendan  aplicar  a  la  distribución  de  un recurso, indistintamente de que  provengan  de  obligaciones  de  orden tributario. Es decir, estos principios se  reflejan  en  la obligación tributaria propiamente dicha en la manera en que el  legislador  desarrolló  su  poder  de  imposición,  por  lo que sería válido  esgrimir  estos  principios  si  se  estuviera  debatiendo  la  aplicación  del  gravamen,  mas  no  así  cuando de lo que se trata es de la distribución de un  ingreso     futuro     de     una     obligación     tributaria     debidamente  consolidada.   

2.   Instituto   Colombiano   de   Derecho  Tributario   

El   Instituto   Colombiano   de   Derecho  Tributario,  a  través  de  uno  de  sus miembros, intervino en el trámite del  presente  proceso,  para solicitarle a la Corte que declare inexequible la norma  acusada.   

El  interviniente comienza por señalar, que  el  impuesto  al consumo de cigarrillo con destino al deporte, es un tributo del  orden  nacional  cedido a los Departamentos. Ello significa que, en esa materia,  el  legislador  tiene un mayor margen de configuración al momento de definir su  estructura  y  su destino, sin que ello implique que dicha facultad es absoluta,  pues la misma tiene como límites los principios constitucionales.   

Afirma  también,  “que  una  manera  de  predeterminar  el  destino  de los recaudos es, precisamente, la aplicación del  principio  de  territorialidad  según  el  cual  las  fuentes  de financiación  tributaria  deben  servir  a  las  entidades territoriales en cuyo territorio se  realiza  el  recaudo.  De  hecho,  tal  es  el  principio que subyace en toda la  tributación  local.  Sin  embargo, en el caso objeto de debate, el principio de  territorialidad  únicamente  puede  predicarse  del Departamento que recauda el  tributo,  por  cuanto  el  tributo  es  departamental  y  no municipal. En otros  términos,  si  los  municipios  se  hacen acreedores de parte del recaudo, ello  tiene  que  ver  más con la disposición del legislador al respecto, que con la  estructura del tributo”.   

Como  consecuencia  de  las  consideraciones  anteriores,  no encuentra ajustado a la Constitución, que la ley establezca una  regla  bajo  la  cual  los  municipios  que  pertenecen al Departamento donde el  recaudo  es irrisorio se vean privados de recursos con destino al deporte. Aduce  el  interviniente,  que  se trata del reparto de unos recursos que deben atender  unos  derechos  constitucionales  que  se  predican  de  los  individuos  y unas  políticas  constitucionalmente  amparadas para la consecución de esos derechos  y,  por  ello, sí se puede exigir al legislador que la estructuración de dicha  política garantice que la misma sea aplicada en todo el país.   

En segundo lugar, el principio de autonomía  de  las  entidades  territoriales comporta una serie de derechos para las mismas  (artículo  287  del  C.P), dentro de los cuales se encuentra “el ejercicio de  la   competencia   que   les  correspondan”.  Por  su  parte,  dentro  de  las  competencias  de  los  municipios (artículo 311 de C.P) está, precisamente, la  promoción  y  participación comunitaria y el mejoramiento social y cultural de  sus  habitantes  (artículo  311  de  la  C.P),  todo lo cual está íntimamente  relacionado  con la política que fomente el deporte. Desde esta perspectiva, la  medida   tomada   no   promueve,   y  por  el  contrario,  limita  estas  reglas  constitucionales,  debido  a  que  algunos  municipios del país reciben mayores  recursos  para  la atención del deporte en perjuicio de otros que se encuentran  privados  de estos recursos, dada la naturaleza “excluyente” de la norma que  se encarga de definir las reglas del reparto de la renta.   

3. Ministerio de Cultura  

El  Ministerio  de  Cultura,  a  través  de  apoderado  judicial,  intervino  en  el  proceso para solicitarle a la Corte que  declare  inexequible  la  norma  acusada  por  ser  contraria  al  principio  de  igualdad.   

Señaló, que es claro que con la entrada en  vigencia   de   la  norma  demandada,  desaparece  la  posibilidad  de  que  los  departamentos   con  menores  ingresos,  cuenten  con  una  inversión  siquiera  significativa  en  materia deportiva y recreativa, lo que pasaría, por ejemplo,  con departamentos como Vaupés, Guainía y Putumayo.   

En  el  mismo  orden  de  ideas, se estaría  quebrantando  el artículo 52 de la Constitución Política, que propende por el  derecho  que  tienen absolutamente todos los colombianos de acceder con igualdad  de oportunidades al deporte y a la recreación.   

En  conclusión,  manifestó  que  con  las  modificaciones  de  la Ley 1289 de 2009, se reducen los ingresos de Coldeportes,  impidiendo  la adecuada financiación de los proyectos deportivos, sobre todo en  aquellos   municipios   que  pertenezcan  a  departamentos  que  recibían   ingresos representativos por concepto de éste tributo.   

4. Universidad del Rosario  

La Universidad del Rosario, a través de una  docente  perteneciente a la Facultad de Jurisprudencia, intervino en el presente  juicio, para cuestionar la aptitud de la demanda.   

Sostiene que en lo concerniente a la supuesta  vulneración  de  la  norma demandada, el actor hace un planteamiento equivocado  del  alcance de la medida en ella contenida, pues desconoce que los recursos que  son  destinados  a la actividad del deporte, no son únicamente los provenientes  del impuesto al cigarrillo.   

Aduce  que  la  Ley 181 de 1995 y el Decreto  4815  de  2008, se refieren en forma integral, a los recursos que son destinados  para   el   desarrollo  de  ésta  actividad,  entre  los  que  se  cuentan  los  provenientes   del  impuesto  al  valor  agregado IVA, las partidas anuales  provenientes  del presupuesto anual de la Nación, el producto de las rentas que  adquiera  hacia  el  futuro Coldeportes y los recursos que asignen las entidades  territoriales, entre otros.   

Por  lo anterior, considera que no le asiste  razón al demandante y su acusación es equivocada.   

5.     Departamento     Nacional    de  Planeación   

El   Director  de  Desarrollo  Territorial  Sostenible,   intervino  en  el  proceso  en  representación  del  Departamento  Nacional   de   Planeación.   El   interviniente   no  se  pronuncia  sobre  la  constitucionalidad  o inconstitucionalidad de la norma acusada, limitándose tan  solo  a  “sugerir a la Corte Constitucional tener en  cuenta los siguientes aspectos”:   

Recomendó  analizar  la  distribución  del  impuesto  adicional  al  cigarrillo,  a  la luz del concepto de Estado Unitario,  así  como de la solidaridad y progresividad de los tributos, en sentido amplio,  es  decir,  en  la posibilidad de compensar a las entidades territoriales que no  tienen  la  capacidad  fiscal de brindar bienes y servicios a sus habitantes, en  especial a los grupos de menores recursos que los demandan.   

Sostiene que el artículo 1 de la Ley 1289 de  2009,  establece  unas funciones a las regiones, sin que quede claro si se está  refiriendo  precisamente  a  los departamentos, teniendo en cuenta que según el  artículo  286 del C.P., “son entidades territoriales  los   departamentos,   los   distritos,   los   municipios   y  los  territorios  indígenas”,  facultándose  a la ley para darles el  carácter  de  entidades  territoriales a las regiones, lo que todavía no se ha  hecho.   

Finalmente,  considera  que  la  ley acusada  puede  presentar  problemas en las reglas que definen su vigencia, pues pretende  producir  efectos  en la misma vigencia fiscal en que entró a regir, lo cual se  muestra contrario al mandato del artículo 363 de la C.P.   

6. Universidad del Atlántico  

En  representación  de  la  Universidad del  Atlántico,   intervino   uno  de  los  docentes  de  la  Facultad  de  Ciencias  Jurídicas,   quien   conceptúa   que   la   declaratoria  de  exequibilidad  o  inexequibilidad  del  artículo  1°  de  la Ley 1289 de 2009, depende de que se  demuestre  probatoriamente, cuáles son los efectos que produce la modificación  de  la  distribución  del  impuesto  adicional  al  cigarrillo  con  destino al  deporte.     

Al  respecto,  señala  que  la  acusación  presentada  por  el  demandante, debe, en primer lugar, contener de manera clara  un  concepto de violación específico en virtud del cual se esgrima la supuesta  incompatibilidad   de   la   norma   legal   demandada   con  las  disposiciones  constitucionales.   

En este sentido, considera que la acusación  de  violación  al  principio del Estado Social de Derecho resulta excesivamente  abstracta,  dada  la  naturaleza que ostenta éste principio, motivo por el cual  entiende  que  debe particularizarse la referida violación en aspectos de mayor  especificidad.   

Sostiene  que  para  la  realización  de la  respectiva  inferencia  jurídica  en  el presente caso, se debe contar con unos  elementos  fácticos  que  permitan la evaluación probatoria de las acusaciones  planteadas  en  la  demanda  por  violación a las normas constitucionales. Así  pues,  la  supuesta  circunstancia  de  desfavorabilidad  en  la  que recaerían  ciertas  regiones,  por efecto de las reglas implementadas para la distribución  de  los  dineros  recaudados  por  el  impuesto  del cigarrillo, debe probarse a  partir  de  la  demostración de circunstancias fácticas que desbordan el mejor  juicio  de  comparación técnico jurídica, sobre la compatibilidad o no de las  normas acusadas con el texto constitucional.   

Reiteró  que el juez constitucional deberá  determinar  la  veracidad  de  los  cargos  planteados por el demandante, con la  finalidad  de  establecer  si  los  mismos son acordes o no con la acusación de  violación  al  texto  constitucional. Dentro de la argumentación planteada por  el  demandante,  la  proyección  presupuestal realizada implicaría que ciertas  regiones  del  país tuvieran menores posibilidades de ser favorecidas, mientras  otras  en  las  cuales  hay  mayor  concentración  en  el  recaudo del impuesto  lograrían  una  mejor  perspectiva,  aumentando  la  diferencia  en  este punto  imposibilitándose un desarrollo equilibrado.   

En este sentido, en el contexto de un Estado  Social  de  Derecho  en  el  cual  se  busca  un  desarrollo  equilibrado de las  distintas  regiones  del  país,  no  puede  pretenderse  que bajo las variables  tributarias  se coarte sin fundamento alguno dicha finalidad. De tal manera que,  el  sistema  tributario  fundado  bajo  los  criterios  de  universalidad,  debe  acometerse  a  una  redistribución  equitativa  de  la  riqueza que promueva el  equilibrio  en  el  desarrollo, así como el beneficio consistente en participar  como  sujeto  de  las políticas públicas formuladas y planteadas por el Estado  en materia de recreación y deporte.   

V.                 CONCEPTO DEL PROCURADOR  GENERAL DE LA NACIÓN   

Dentro  de la oportunidad legal prevista, el  Señor  Procurador  General de la Nación rindió el concepto de su competencia,  en  el  cual  le solicita a esta Corporación que se inhiba para pronunciarse de  fondo  sobre   la  constitucionalidad  del  artículo1°  de la Ley 1289 de  2009,  por  ineptitud  sustancial  de  la  demanda.   Subsidiariamente,  le  solicita   a   la   Corte   que   declare   la   exequibilidad   de   la   norma  impugnada.   

Inicia  por  señalar  que,  a  partir de la  lectura  de  la  demanda,  se  evidencia  que  el actor sustenta su petitorio en  razonamientos  jurídicos  imprecisos  y ambiguos,  que no logran articular  siquiera  una  aparente  oposición objetiva y verificable entre la disposición  acusada  y  la  Carta  Política.  Considera  que,  a pesar del válido recuento  jurisprudencial  que  realiza sobre los principios que rigen el Estado Social de  Derecho  colombiano,  tales  como  el  de  dignidad  humana, solidaridad social,  prevalencia  del interés general, igualdad y moralidad de la función pública,  equidad  y  progresividad del sistema tributario, la acusación no estructura un  verdadero  cargo de inconstitucionalidad que le permita a la Corte adelantar una  confrontación   objetiva  entre  la  preceptiva  acusada  y  la  Constitución.   

Para  la  Agencia  Fiscal,  la  acusación  reseñada   se   sustenta   principalmente  en  que  dicha  disposición  legal:  “(…)  Antepone  los  intereses particulares de los  departamentos  más  desarrollados  en  detrimento  de  los  departamentos menos  favorecidos,  generando  inequidad  en las oportunidades de desarrollo que puede  brindar  el  Estado  a  través  de  Coldeportes,  a  los municipios    menos    favorecidos”.  Tal  argumento,  que es reiterado por el actor a lo largo de toda  la  demanda,  pone  de  presente que su acción obedece a una mera inconformidad  subjetiva  con  los  efectos  que  produce  la  norma acusada, la cual, además,  sustenta en apreciaciones no jurídicas.   

Aduce que también se destaca en el texto de  la  demanda, la intención recurrente del demandante, de atribuir a la Ley 30 de  1971,  el  estatus de parámetro de control de constitucionalidad, lo cual se ve  reflejado   claramente  en  afirmaciones  como:  “el  concepto   de   equidad   que   generaba   la   norma   reformada”,  de  manera que lo que se está defendiendo no es la supremacía e  integridad  del  Estatuto Superior, sino la del artículo 4º de la cita Ley 30,  que  es  también  una ley ordinaria como la demandada que no alcanza jerarquía  supralegal, y menos aún constitucional.   

Con  criterio  subsidiario,  el  Ministerio  Público  procedió  a  realizar  el análisis de constitucionalidad de la norma  impugnada,  a  luz  de  la  precaria  acusación. Así, estudiado el contenido y  alcance  del  artículo  impugnado, dentro del régimen territorial y tributario  que  rige  en  el  país, considera que está demostrada su plena compatibilidad  con  el  mismo,  en  la  medida en que se configura un desarrollo jurídicamente  válido  del  modelo  de  justicia distributiva con equidad vigente en Colombia,  como  consecuencia  del  modelo de Estado Social de Derecho que se implantó con  la entrada en vigencia de la Constitución del 91.   

Al respecto, recuerda que  las entidades  territoriales   cuentan   con   dos  tipos  de  fuentes  de  financiación:  las  denominadas  exógenas,  en razón a que provienen de transferencias de recursos  de  la  Nación  o  participación en recursos del Estado como, por ejemplo, los  derivadas  de las regalías; y las denominadas endógenas, que se originan en la  jurisdicción  de  la  correspondiente  entidad  territorial,  en  virtud  de un  esfuerzo  propio,  por  la  decisión  política  de  las  autoridades locales o  seccionales.  En  relación  con  las  primeras, el legislador goza de un amplio  margen  de  configuración  para  definir la forma de distribución del tributo,  por tratarse de un recurso proveniente del Gobierno central.   

Aduce   que,   según   la  jurisprudencia  constitucional,  la  distinción  entre recursos endógenos y recursos exógenos  no  es  suficiente,  per sé,  para   delimitar  el  alcance  de la autonomía financiera de las entidades  territoriales,  por lo cual, inclusive, en casos excepcionales, la Constitución  autoriza  la  intervención  del  legislador  en la destinación de los recursos  propios  de  las  entidades  territoriales  en  salvaguarda  de  la  estabilidad  económica        de        la        Nación1.   

En  este  orden  de  ideas, concluyó que se  equivoca  el  actor  al  argumentar  que  la  intervención  del  Congreso de la  República  en la administración de los recursos de las entidades territoriales  bajo  examen  quebranta los principios en que funda el Estado Social de Derecho,  ya  que  algunas de ellas pueden llegar a ser no sólo admisibles, sino también  necesarias  y,  en  todo  caso,  válidas constitucionalmente, por su relevancia  para  el  cumplimiento  de los fines unitarios del Estado, como es el caso de la  intervención   contemplada   en   el   artículo   1º   de   la  Ley  1289  de  2009.   

VI.          CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS   

    

1. Competencia     

Por dirigirse la demanda contra una norma que  hace  parte  de  una  ley  de  la República, el artículo 1° de la Ley 1289 de  2009,  “por medio de la cual se modifica el artículo  42  de  la  Ley  30  de  1971  y  se  dictan  otras disposiciones”,   esta   Corporación   es   competente   para  decidir  sobre  su  constitucionalidad,   tal   y  como  lo  prescribe  el  artículo  241-4  de  la  Constitución Política.   

    

1. Alcance de la presente demanda     

2.1. Aun cuando el actor dice acusar todo el  texto  de  la  Ley  1289  de 2009 (artículos 1°, 2° y 3°), la Corte entiende  que,  formalmente,  la demanda se dirige únicamente contra el artículo 1° del  citado  ordenamiento,  en  razón  a que, en el libelo acusatorio, el accionante  sólo  citó y transcribió el contenido de dicho artículo, al tiempo que sólo  formuló  y  dirigió  los cargos contra algunos de sus apartes normativos. Así  quedó   definido   desde   el   propio  Auto  Admisorio,  donde  el  Magistrado  Sustanciador  decidió  admitir  la demanda exclusivamente en lo relacionado con  el  artículo  1°  de  la Ley 1289 de 2009, descartándola sólo en lo que toca  con  la  modificación  contenida  en  su  parágrafo  2°,  respecto  del  cual  prosperó  el  rechazo  de la misma, por haber operado el fenómeno jurídico de  la  cosa  juzgada  constitucional, toda vez que tal modificación ya había sido  objeto  de  pronunciamiento  por  la  Corte  en  la  Sentencia  C-1183  de 2008.   

2.2.  Hecha la anterior precisión, es claro  que  lo impugnado en la presenta causa, es entonces el referido artículo 1° de  la  Ley 1289 de 2009, mediante el cual se modifica el artículo 4° de la Ley 30  de  1971, en lo relacionado con la distribución del impuesto adicional sobre el  consumo  de  cigarrillo  con  destino  al  deporte.  Esta última norma, con los  cambios  introducidos  por la citada Ley 1289 de 2009, a través de tres incisos  y dos parágrafos, consagra lo siguiente:   

    

* En  el  inciso  primero,  prevé que el impuesto será recaudado por las tesorerías  de  las  entidades  territoriales  y  entregado  mensualmente  a  los Institutos  Deportivos de cada una de las regiones.     

    

* En  el   inciso   segundo,  dispone  que  los  Institutos  Deportivos  Territoriales  distribuirán  el 30% de ese recaudo en los municipios de su jurisdicción, para  la  realización  de  proyectos  y  programas  específicos  correspondientes al  sector deporte.     

    

* En  el  inciso  tercero,  establece  que  la distribución del tributo se llevará a  cabo  conforme  a  los  procedimientos  establecidos  en  el  Sistema General de  Participaciones.     

    

* A  través  del  parágrafo  1°,  le  asigna  a las tesorerías departamentales la  responsabilidad   de   velar   por   el  estricto  cumplimiento  del  recaudo  y  distribución del impuesto.     

    

2.3.  Concretamente, la acusación la dirige  el  actor  contra el inciso segundo del citado artículo 1°, a través del cual  se  cambia  la  destinación  del 30% del impuesto adicional sobre el consumo de  cigarrillo  con destino al deporte, en el sentido de disponer que tal porcentaje  será  distribuido entre los municipios que pertenezcan al departamento donde se  efectúe  el recaudo, modificando así lo previsto en el artículo 4° de la Ley  30  de  1971,  que  preveía  la  entrega  de  ese  30%  a Coldeportes, para ser  repartido entre la regiones de menores ingresos.   

2.4. Sostiene el demandante, que el cambio de  destinación   del   30%   del  recaudo  del  citado  tributo,  produce  efectos  “altamente      inconveniente      para      la  Nación”,  en razón a que la medida busca favorecer  a   los   departamentos   más   desarrollados,   en   perjuicio  de  los  menos  desarrollados,  quienes  ya  no  van  a  poder realizar proyectos sostenibles en  materia  deportiva  y  de  recreación,  al  no recibir los recursos adicionales  inicialmente previstos en el artículo 4° de la Ley 30 de 1971.   

Afirma  al  respecto,  que  la modificación  producida  por la norma acusada, en comparación con lo inicialmente previsto en  el  artículo  4°  de  la  Ley  30  de 1971, va en contravía de los postulados  propios  del  Estado  Social  de  Derecho y de la República unitaria, afectando  también  el derecho a la recreación y al deporte, y los principios de dignidad  humana,  prevalencia  del  interés  general  sobre  el interés particular y la  equidad  tributaria.  Esto,  en  cuanto la medida favorece los intereses de unos  pocos ciudadanos en perjuicio de una mayoría.   

2.5.   En   relación  con  la  acusación  formulada,  un  grupo  mayoritario de intervinientes, entre los que se cuenta el  Ministerio  Público,  expresa  y  tácitamente,  coinciden  en solicitarle a la  Corte  que se declare inhibida para proferir decisión de fondo, en razón a que  el  actor  no  expuso  verdaderos  cargos  de inconstitucionalidad. Al respecto,  sostienen  que  la  demanda  se  sustenta  en  razonamientos  jurídicos vagos e  imprecisos,  que  no  alcanzan  a  articular  siquiera  una  aparente oposición  objetiva   entre   la  norma  acusada  y  la  Constitución,  obedeciendo  tales  razonamientos,  a  simples apreciaciones personales y subjetivas del demandante,  que  no  encuentran  sustento fáctico ni probatorio, y que son más producto de  lo  que  él  considera  son  las  consecuencias  que  se  derivan  de  la norma  acusada.   

2.6. Atendiendo la anterior solicitud, antes  de  hacer  referencia  al  problema  jurídico  y  a cualquier consideración de  fondo,  debe  iniciar  la  Corte  por  establecer  si  la demanda cumple con los  requisitos   de   procedibilidad   previstos  en  la  ley  y  la  jurisprudencia  constitucional.   

    

1. Las  demandas  de inconstitucionalidad. Requisitos de procedibilidad  de las mismas y oportunidad para su verificación     

3.1. La hermenéutica constitucional ha sido  consistente  en sostener, que esta Corporación solo es competente para proferir  decisión  de  fondo  sobre  la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una  ley  sometida  a  juicio  a  través  de  demandada  ciudadana,  cuando quien la  promueve  ha cumplido con los requisitos mínimos de procedibilidad previstos en  el  artículo  2°  del Decreto 2067 de 1991, “Por el  cual  se  dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben  surtirse ante la Corte Constitucional”.   

3.2.  Ha recordado la Corte, que tratándose  de  las  leyes y los decretos con fuerza de ley, la Constitución no ha previsto  un  sistema  de control constitucional oficioso sino rogado, que sólo se activa  mediante  el  ejercicio ciudadano de la acción pública de inconstitucionalidad  (C.P.  arts.  40-6  y  241-4  y  5), con lo cual, la posibilidad de que la Corte  pueda  ejercer  su  función general de “guarda de la  integridad   y  supremacía  de  la  Constitución”,  depende,  para  esos  casos,  de  que  se  delimite  previamente  su  ámbito de  competencia  en  la  respectiva  demanda,  lo  cual  solo  es  posible cuando se  observan   los   requisitos   mínimos   de   procedibilidad   previstos  en  la  ley.   

La consagración de unos requisitos mínimos,  lo  viene expresando la jurisprudencia, no puede entenderse como una limitación  al  derecho  político  y ciudadano a presentar acciones públicas en defensa de  la  Constitución,  ya  que  su objetivo, es el de que quien demanda, cumpla con  una  carga  mínima de comunicación y argumentación, que oriente al órgano de  control   constitucional   sobre   la   preceptiva   legal  que  se  acusa,  las  disposiciones  superiores  que  se infringen, y las razones de dicha violación;  todo  eso,  con  el  fin de racionalizar el ejercicio del derecho, garantizar un  debido  proceso  constitucional,  respetar  la presunción de constitucionalidad  que  ampara  las  leyes  y,  finalmente,  permitir  que  sólo  haya  lugar a un  pronunciamiento  de  fondo  sobre  la  constitucionalidad  de  la medida, cuando  existan verdaderas razones de inconstitucionalidad contra la misma.   

3.3. Recientemente, en la Sentencia C-623 de  2008,  la  Corporación  aclaró  que, “aun cuando en principio, es en el Auto  admisorio  donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos mínimos  de  procedibilidad,  ese  primer  análisis  responde  a  una valoración apenas  sumaria  de  la  acción,  llevada  a cabo únicamente por cuenta del Magistrado  Ponente,  razón  por  la  cual, la misma no compromete ni define la competencia  del  Pleno  de  la  Corte,  que es en quien reside la función constitucional de  decidir  de  fondo  sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los  ciudadanos  contra  las  leyes  y  los  decretos  con  fuerza  de ley (C.P. art.  241-4-5)”.   

Apoyada  en  tales  razonamientos, la propia  jurisprudencia  ha  dejado  claro,  que  la  Corte  se encuentra habilitada para  adelantar  un  nuevo  estudio  de  procedibilidad de la demanda en la Sentencia,  cuando  de  la  valoración  de los elementos fácticos allegados al proceso, se  infiere  una  inobservancia  de  los requisitos mínimos de procedibilidad en la  acusación,  que  a  su vez no permite delimitar el ámbito de competencia de la  Corte  para  pronunciarse.  Se  ha  explicado  al respecto, que en esa instancia  procesal,  el  análisis  resulta de mayor relevancia, si se tiene en cuenta que  para  ese  momento,  “además del contenido de la demanda, la Corte cuenta con  la  opinión  expresada  por  los distintos intervinientes y con el concepto del  Ministerio  Público,  quienes  de  acuerdo  con  el régimen legal aplicable al  proceso   de   inconstitucionalidad,   [sólo]   participan  en  el  juicio  con  posterioridad      al      auto     admisorio”2.   

3.4.  Ahora  bien,  tal  y como lo prevé el  artículo  2°  del  Decreto  2067  de  1991,  las  demandas que se promuevan en  ejercicio  de  la acción pública de inconstitucionalidad, deberán presentarse  por  escrito  y  contener: (i) el señalamiento de las normas que se acusan como  inconstitucionales,  (ii)  las preceptivas superiores que se estiman violadas, y  (iii)  la  formulación de por lo menos un cargo de inconstitucionalidad, con la  exposición  de  las  razones  o  motivos por los cuales se considera que dichos  textos constitucionales han sido infringidos.   

3.6.  Frente  al  último  de  los  citados  presupuestos,  lo  que  se  persigue con éste, es que el particular concrete la  acusación   que  esgrime  contra  la  disposición  o  disposiciones  acusadas,  exponiendo  las  razones  en  las  que la soporta. En punto a este requisito, la  jurisprudencia  ha  expresado  que,  por  su  intermedio,  se  le impone a quien  presenta  la  demanda  “una  carga  de  contenido  material  y  no simplemente  formal”,  en  el  sentido  de  que  no basta que el cargo formulado contra las  normas  legales  se  estructure a partir de cualquier tipo de razones o motivos,  sino   que   se   requiere   que   las   razones   invocadas  sean  “claras,       ciertas,      específicas,      pertinentes      y  suficientes”4.   

3.7.  En  la  Sentencia  C-1052  de 2001, la  Corporación  tuvo  oportunidad  de  precisar  el  significado  y alcance de las  citadas    razones,   explicando   que   las   mismas   son   (i)   claras,  cuando  la  acusación formulada  por  el  actor  es  comprensible  y  de  fácil entendimiento; son a su vez (ii)  ciertas,  si  la acusación  recae  directamente  sobre  el contenido de la disposición demandada y no sobre  una  proposición jurídica inferida o deducida por el actor; son también (iii)  específicas,  en cuanto se  defina  o  se muestre en forma diáfana la manera como la norma vulnera la Carta  Política;       se       entiende      que      son      (iv)      pertinentes,    cuando    se   utilizan  argumentos  de  naturaleza  estrictamente  constitucional  y no razones de orden  legal,  personal,  doctrinal  o  de  simple  conveniencia;  y son finalmente (v)  suficientes,  en  la medida  que  contengan  todos  los  elementos fácticos y probatorios que son necesarios  para  adelantar  el  juicio de inconstitucionalidad, de forma tal que exista por  lo  menos  una  sospecha o duda mínima sobre la constitucionalidad del precepto  impugnado.   

En  los  términos  expuestos,  la  Corte es  competente   para   proferir   decisión   de   fondo   sobre  las  demandas  de  inconstitucionalidad  que  presenten  los ciudadanos contra las leyes y decretos  con  fuerza de ley, sólo cuando el actor identifica en forma clara y precisa la  norma  objeto de la acusación, señala las preceptivas superiores que se estima  violadas   y,   finalmente,   formula   por   lo  menos  un  cargo  concreto  de  inconstitucionalidad,  respaldado en razones “claras,  ciertas,  específicas,  pertinentes  y suficientes”.  Según  lo  ha  sostenido  esta  Corporación,  si  “la  demanda no cumple las  señaladas  condiciones  de  procedibilidad, la misma es sustancialmente inepta,  estando  obligado  el  juez constitucional a abstenerse de fallar de fondo y, en  su   lugar,  a  proferir  decisión  inhibitoria”5.   

    

1. Contexto   normativo   en   el   que  se  inscribe  la  disposición  acusada     

4.1. Para proceder a decidir sobre la actitud  y  pertinencia  de  la  demanda formulada contra el inciso segundo del artículo  1°  de  la Ley 1289 de 2009, la Corte considera necesario referirse previamente  al  contexto  normativo  en  el  que  se  inscribe  dicha norma, para lo cual se  referirá  a la evolución histórica del impuesto adicional sobre el consumo de  cigarrillo con destino al deporte.   

    

* El  impuesto  adicional  sobre el consumo de cigarrillos con destino al deporte, fue  creado   por   el   artículo   2°   de   la   Ley  30  de  1971,  “por  la  cual  la  Nación  contribuyó  a la realización de los  Primeros  Juegos Deportivos de los Territorios Nacionales y de los X y XI Juegos  Deportivos  Nacionales…”,  instituyéndose con una  tarifa  del  10%, sobre el valor de cada una de las cajetillas de cigarrillos de  producción nacional.     

En los artículos 3° y 4° de la misma ley,  se  dispuso  ceder  el  tributo  a  las entidades territoriales (art. 3°), y se  reguló  lo  relacionado  con su distribución (art. 4°). En relación con esto  último,  el  artículo 4° estableció que el impuesto sería recaudado por los  tesoreros  o  recaudadores  de  las entidades territoriales, y que tendría como  destino,  en  lo  correspondiente  al  70%  del  recaudo,  el  desarrollo de los  objetivos  definidos  por  los  entes  deportivos territoriales, mientras el 30%  restante,  debía  ser  girado  a  favor  de Coldeportes, con el objetivo de que  éste  lo  redistribuyera  entre las regiones de menos ingresos para desarrollar  más  amplia y armónicamente sus programas. Con respecto a la distribución del  30%  del  tributo,  el  mismo  artículo  4°, en su parágrafo 1°, previó que  Coldeportes  debía  destinar  un  10%  mensual de ese 30%, como auxilio para el  Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura.   

    

* Mediante   el   artículo  79  de  la  Ley  14  de  19836   

* ,  “por  la  cual  se  fortalecen  los  fiscos  de  las  entidades   territoriales   y   se   dictan  otras  disposiciones”,  el  impuesto adicional sobre el consumo de cigarrillos nacionales  con  destino  al  deporte,  se  hizo extensivo con la misma tarifa del 10% a los  cigarrillos de producción extranjera.     

    

* Posteriormente,  el  artículo  15  del  Decreto-Ley  1280  de 1994,  expedido  por  el  Presidente  de  la  República en ejercicio de las facultades  extraordinarias  conferidas  por  el  artículo 98, numeral 3° de la Ley 101 de  1993,   dispuso   eliminar   el  referido  impuesto7   

* .  Sin  embargo,  en  la  Sentencia C-246 de 1995, la Corte Constitucional declaró  inexequible  el  citado Decreto 1280 de 1994, con lo cual, el impuesto adicional  sobre  el  consumo  de  cigarrillos  con  destino  al  deporte,  recobró  plena  vigencia.     

    

* Por  expreso   mandato   del   artículo   78  de  la  Ley  181  de  19958   

* ,  dicho  tributo,  que  de  acuerdo  con  la  Ley  30  de  1971  era recaudado por  “los  Tesoreros  o  Recaudadores  de  las  Entidades  Territoriales”,   pasó a ser recaudado por las  “tesorerías      departamentales”.     

    

* En  ese  mismo año, se expidió la Ley 223 de 1995, “Por  la  cual  se  expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras  disposiciones”.  Tal  ordenamiento, en el Parágrafo  Único       de      su      artículo      2239   

    

* Con  la  entrada  en  vigencia  del  artículo  76 de la Ley 1111 de 200610   

* ,  “por  la  cual se modifica el estatuto tributario de  los   impuestos   administrados   por  la  dirección  de  impuestos  y  aduanas  nacionales”,  se  modificó  la  tarifa del impuesto  adicional  sobre  el  consumo de cigarrillo con destino al deporte. Conforme con  el  parágrafo  1°  de  dicha  norma, la tarifa pasó del 10% al 16%. Del mismo  modo,  el parágrafo 2° de la norma en cita, dispuso que la tarifa señalada se  actualizará   anualmente   en  el  porcentaje  de  crecimiento  del  precio  al  consumidor  final de estos productos, certificados por el DANE, para lo cual, la  Dirección  de  Apoyo  Fiscal  del  Ministerio  de Hacienda y Crédito Público,  certificará  y  publicará  antes  del  1  de  enero  de cada año, las tarifas  actualizadas,  sin que, en todo caso, el incremento sea inferior a la inflación  causada.     

    

* En  este  contexto, finalmente se expide la Ley 1289 de 2009, en cuyo artículo 1°,  para  lo  que  interesa  a  esta  causa,  se  cambia la destinación del 30% del  recaudo  del  impuesto  adicional  sobre el consumo de cigarrillo con destino al  deporte,  en  el  sentido de disponer que tal porcentaje será distribuido entre  los  municipios  que  pertenezcan  al departamento donde se efectúe el recaudo,  modificando  así  lo  previsto  en  el  artículo 4° de la Ley 30 de 1971, que  establecía  la  entrega  de  ese 30% a Coldeportes, para ser repartido entre la  regiones de menores ingresos.     

5.   Existe  ineptitud sustancial de la  demanda en el presente caso   

Teniendo  en  cuenta  las  consideraciones  precedentes,  la  Corte  comparte  el  criterio  expuesto  por  algunos  de  los  intevinientes  y  por  el propio Ministerio Público en su concepto de rigor, en  el  sentido  de  considerar que la presente demanda no satisface sustantivamente  los  presupuestos  de claridad, certeza, pertinencia y  suficiencia,  exigidos  por la ley y la jurisprudencia  constitucional,  para  que  el  organismo de control pueda pronunciarse de fondo  sobre la validez de una ley sometida a juicio.   

Según ha quedado reseñado, la norma acusada  es  el  inciso  segundo  del artículo 1° de la Ley 1289 de 2009, a través del  cual  se  modifica  la  destinación  del 30% del recaudo del impuesto adicional  sobre  el consumo de cigarrillo con destino al deporte, pasando de ser entregado  a  Coldeportes  para  repartir entre las regiones de menos ingresos, conforme lo  preveía  el  artículo 4° de la Ley 30 de 1971, a ser distribuido directamente  entre  los  municipios  que  pertenezcan  al  departamento  donde se efectúe el  respectivo recaudo.   

Los  cargos  de  la  demanda se concretan en  sostener,  que  el  cambio  de  destinación  del  30%  del  citado  tributo, es  altamente  inconveniente,  en  cuanto  persigue favorecer a los departamentos de  mayor  desarrollo  en  perjuicio de los menos desarrollados, quienes ya no van a  contar  con  recursos adicionales para invertir en programas deportivos, lo cual  va  en  contravía de los principios que rigen el Estado Social de Derecho, como  la  dignidad  humana, la solidaridad social, la prevalencia del interés general  y   la   equidad  tributaria,  viéndose  afectado  también  el  derecho  a  la  recreación y al deporte.   

Pues  bien,  verificado  tanto el contenido  normativo  de  la disposición objeto de impugnación, como la acusación en que  se  funda  la  solicitud  de  inconstitucionalidad,  son  varias las razones que  llevan a la Corte a concluir que la presente demanda es inepta.   

     

a. Inicialmente,  para la Corte es claro que la acusación formulada no  cumple   con   los   requisitos  de  especificidad  y  suficiencia,  toda vez que en ella no se estructura un  verdadero  cargo  de  inconstitucionalidad,  ni  se  demuestra de qué manera la  norma  acusada  vulnera  los  mandatos superiores que son citados como violados.  Coincidiendo  con lo dicho por la Agencia Fiscal y algunos otros intervinientes,  de  la  lectura  de  la  demanda  se  advierte,  sin discusión, que la misma se  estructura  a  partir de razonamientos vagos, abstractos e imprecisos, que no se  relacionan  directa  y concretamente con la disposición acusada, y que a su vez  no  permiten  establecer si realmente existe una oposición objetiva entre ésta  y  la  Constitución  Política,  que  a  su  vez deba ser resuelta por vía del  proceso de inconstitucionalidad.     

En  efecto,  por  fuera  de  las  citas  de  jurisprudencia  que acompaña a la demanda, referidas concretamente al contenido  de  los  principios que orientan el concepto de Estado Social, la acusación que  formula     el     actor     se    limita    a    destacar    lo    “inconveniente”    y    “poco  ecuánime”  que resulta para el  Estado,  el  que  la  norma  acusada haya modificado la destinación del 30% del  recaudo  del  impuesto  adicional  sobre el consumo de cigarrillo con destino al  deporte,  pero  sin  presentar argumentos persuasivos de constitucionalidad, que  permitan  por lo menos generar una duda o sospecha razonable sobre la validez de  la  medida.  Calificar  como  inconstitucional,  la  decisión del legislador de  permitir  que  el  100% de los recursos del gravamen sean en adelante ejecutados  directamente   por   los   Departamentos   y   no  por  una  autoridad  nacional  (Coldeportes),   bajo   la   consideración  de  que  el  ente  central  sí  es  “ecuánime       al       redistribuir      los  recursos”,  no  deja  de responder a una simple  apreciación  personal  del  actor,  que  parte  de  considerar  que  los  entes  territoriales  no  están  en  capacidad  de  administrar, distribuir e invertir  adecuadamente  los  recursos  de  que  disponen;  afirmación que, además de no  estar  debidamente sustentada en la demanda, en principio, no puede considerarse  constitucionalmente  admisible,  pues pugna con postulados que hacen parte de la  estructura   del   Estado   Social   de  Derecho,  como  la  descentralización,  desconcentración   y   autonomía   de   las   entidades   territoriales,  que,  precisamente, la norma acusada pretende promover.   

De  acuerdo con la evolución histórica del  citado  tributo, a la que se hizo referencia en el apartado anterior, se destaca  que  con  la reforma propuesta por el dispositivo acusado, éste mantiene, entre  sus  principales  características, las siguientes: (i) se trata de una renta de  propiedad  de  la Nación cedida a los departamentos con destino a la inversión  en  proyectos  del  sector deporte, conforme fue su objetivo inicial previsto en  la   Ley  30  de  1971;  (ii)  el  recaudo  le  corresponde  a  las  tesorerías  departamentales;   (iii)  la  distribución  del  tributo  se  llevará  a  cabo  directamente  por  las  entidades  territoriales,  conforme a los procedimientos  establecidos  en el Sistema General de Participaciones (Ley 715 de 2001); (iv) y  el  control y vigilancia de la inversión del producto del gravamen, se mantiene  en  cabeza  de  Coldeportes,  sin  perjuicio  de  las  funciones  propias de las  Contralorías.  En  ese  contexto,  las afirmaciones del actor, en el sentido de  sostener  que  la  distribución  de  los recursos que propone la norma acusada,  atentan  contra  la  dignidad humana, el interés general y los principios de la  función  pública, no dejan de constituir una simple inconformidad subjetiva de  éste,  a  partir  de los efectos negativos que le atribuye a la norma. Máxime,  cuando  el tributo mantiene la destinación específica para el cual fue creado,  y  es  claro  que  lo  que persigue la modificación sobre su distribución, es,  precisamente,  que  sean  los  mismos  departamentos  los  llamados  a  entregar  directamente  los  recursos  en los municipios de su jurisdicción, de acuerdo a  las  necesidades  prioritarias,  con una evidente intención de hacer prevalecer  el  interés  general y colectivo de los habitantes de las regiones, de respetar  la  dignidad humana, y de racionalizar y darle mayor eficiencia al manejo de los  recursos  públicos.  Esto  último,  sobre  la  base  de  que serán las mismas  entidades  territoriales  las  que  en  adelante  recauden  y ejecuten todos los  recursos  derivados del impuesto, sin que éstos deban pasar de un presupuesto a  otro;  esto  es, del presupuesto del respectivo ente al de la Nación, para que,  a  través  de  Coldeportes,  tenga nuevamente que regresar al ente territorial.   

Para   esta  Corporación,  el  demandante  pretende  sustentar  la  acusación  con  apreciaciones  de conveniencia y no de  estricto  orden  constitucional,  a  través  de  las  cuales  incurre en claras  imprecisiones,  como es la de confudir los intereses legítimos de las entidades  territoriales  y  de sus habitantes, con intereses particulares, sin precisar de  quienes,  ni  porqué  serían  opuestos  al interés general y colectivo. De la  misma  manera,  para  sustentar la acusación, el actor utiliza conceptos que no  tienen   soporte  jurídico,  que  no  son  comprobables  objetivamente,  y  que  difícilmente  pueden  ser valorados cualitativa y cuantitativamente. Este es el  caso   de   la   clasificación   que   hace  entre  departamentos  “más   desarrollados”  y  municipios  “poco          desarrollados”.   

Reiterando la posición doctrinal sentada por  la  Corte, si bien es cierto que el ciudadano que acude a la acción pública de  inconstitucionalidad,  no  está  obligado a presentar una exposición erudita y  técnica  sobre  las  razones  por  las  cuales  existe  contradicción entre la  disposición  acusada  y  la  Carta  Política, en todo caso, sí tiene el deber  de   incluir  un  mínimo de argumentación válida en la demanda, que a su  vez  permita  a  la Corte comprender el contenido de la acusación y las razones  jurídicas  en  que  se  basa.  Sobre este particular, la jurisprudencia ha sido  reiterativa  en  sostener,  que  el  reproche  formulado contra una disposición  legal  debe ser de naturaleza estrictamente constitucional, lo que significa que  debe  fundarse  exclusivamente  en  la  apreciación del contenido de las normas  Superiores  que  son  objeto  de  confrontación  con  los preceptos demandados,  buscando  mostrar  la  presunta  incompatibilidad  existente entre unas y otras.  Precisamente,  tal  hecho  no  tiene  lugar  en  el  presente  caso,  ya que los  argumentos  utilizados  en  la  demanda,  no  son un reflejo del contenido de la  norma   acusada,   ni   incorporan   elementos   de   juicio  que  permitan  una  confrontación    objetiva   entre   ésta   y   la   Constitución.   

a. En  plena  concordancia  con el punto anterior, tampoco encuentra la  Corporación  que,  en  la  presenta  causa,  se  hayan observado los requisitos  de     claridad   y  certeza, pues los cargos en  los  que  el actor funda su acusación no son predicables del texto demandado, y  se  inscriben  más en una proposición jurídica deducida por aquél que carece  de  claridad  y  coherencia argumentativa. Como ya ha sido explicado, la demanda  se  estructura  a  partir de cuestionar la decisión legislativa de modificar la  destinación  del  30% del impuesto adicional sobre el consumo de cigarrillo con  destino  al deporte, en cuanto éstos pasan de ser entregados a Coldeportes para  repartir  entre  las  regiones de menos ingresos, a ser distribuido directamente  entre  los  municipios  que  pertenezcan  al  departamento  donde se efectúe el  respectivo  recaudo.  De  ello  deduce el actor una consecuencia “altamente  inconveniente” y “poco  ecuánime”, materializada en un  presunto  favorecimiento  para los departamentos más desarrollados en perjuicio  de  los  menos desarrollados. Pues bien, a partir de las propias afirmaciones de  la  demanda,  se  advierte que la acusación no se dirige directamente contra el  contenido,  general  y  abstracto,  de  la norma acusada, sino contra uno de sus  posibles  efectos:  el que de manera particular y concreta le atribuye el actor,  apoyado  en  algunas  estadísticas,  lo  que en principio desborda el marco del  juicio  de  control  abstracto  de  inconstitucionalidad,  que  propugna por una  confrontación  objetiva  y  directa  entre  la norma acusada y la Constitución  Política.     

Además,  la  acusación  tampoco resulta de  fácil  comprensión,  en  cuanto  la misma hace pensar que los recursos para el  deporte  y la recreación, concretamente a nivel de las entidades territoriales,  tienen  como  única fuente de ingreso el impuesto adicional sobre el consumo de  cigarrillo  de  que  trata la Ley 30 de 1971, con lo cual, cualquier alteración  en  su  distribución,  causaría el efecto alegado por el actor.  Sobre el  particular,  basta  con  mencionar  que mediante la Ley 181 de 1995, se creó el  Sistema  Nacional del Deporte, del cual forman parte el Ministerio de Educación  Nacional,  el  Instituto  Colombiano del Deporte (Coldeportes)  y los entes  departamentales,   municipales  y  distritales  que  ejerzan  las  funciones  de  fomento,  desarrollo  y práctica del deporte (art. 50). La misma ley, al tiempo  que    le    asigna    a    Coldeportes,    la    condición   de   “máximo  organismo  planificador,  rector, director y coordinador  del  Sistema  Nacional  del  Deporte…”  (art. 61),  regula,  en  concordancia con otras disposiciones del ordenamiento, lo referente  al  financiamiento  del  sistema  y a los recursos financieros estatales con que  éste  cuenta,  tanto a nivel nacional como territorial. En lo que corresponde a  los  departamentos y municipios, la citada ley dispone que éstos contarán para  la   ejecución   de  los  planes  y  programas  en  la  materia,  con  recursos  provenientes  de:  (i)  donaciones para el deporte, las cuales serán deducibles  de  la  renta  líquida, en los términos de los artículos 125 y siguientes del  Estatuto  Tributario; (ii) rentas que creen las Asambleas y Consejos con destino  al  deporte;  (iii) recursos que Coldeportes asigne, de acuerdo con los planes y  programas  de  estímulo  y  fomento  del  sector deportivo y las políticas del  Gobierno  Nacional;  (iv)  recursos  que  destine  la Nación para los gastos de  inversión  de Coldeportes; (v) recursos que, de conformidad con el artículo 22  de   la  Ley  60  de  1993,  correspondan  al  deporte  por  asignación  de  la  participación  de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación; (vi)  recursos  de  la participación de propósito general de que trata la Ley 715 de  2001  (arts.  76  y  sig);  (vii)  recursos  provenientes  del  impuesto  a  los  espectáculos  públicos;  y, entre otros, (viii) el impuesto adicional sobre el  consumo  de  cigarrillo  de que trata la Ley 30 de 1971, cuya tarifa actualmente  se  aumentó  al  16%.  De  este  modo,  no se le puede atribuir al cambio en la  distribución  del  impuesto  adicional  sobre  el  cigarrillo, propuesto por la  norma  acusada,  y  por ese sólo hecho, un efecto inconstitucional en perjuicio  de  las  finanzas  de algunas entidades territoriales, pues ello sólo puede ser  valorado  a partir de un análisis fáctico e integral del sistema tributario en  la  materia;  con  mayor  razón, si se tiene en cuenta que el citado tributo se  mantiene en cabeza de las propias entidades territoriales.   

Que  la  norma acusada genere cambios en el  manejo  y  ejecución  de un porcentaje de los recursos proveniente del impuesto  adicional  al  consumo  de  cigarrillo,  en relación con lo previsto en una ley  anterior,  no  es  elemento de juicio suficiente para tildar de inconstitucional  la  ley  reformatoria,  y  menos  para  atribuirle  efectos  que no se sustentan  debidamente.    Según    lo    ha   señalado   esta   Corporación11,  la  Carta  Política  faculta  al  legislador  para  intervenir  en  la destinación de los  recursos  propios de las entidades territoriales, particularmente tratándose de  recursos  exógenos  cedidos  por  la  nación, como es el caso del tributo bajo  análisis,  gozando  para  el  efecto  de  un  amplio  margen  de configuración  política.  Dicha  competencia comprende, por supuesto, la facultad de modificar  leyes  existentes, sin que por ese solo hecho pueda cuestionarse el ejercicio de  tal competencia.   

Concretamente,  en  la  Sentencia  C-958 de  1999,  la  Corte  tuvo  oportunidad  de  precisar  que, tratándose del impuesto  adicional  sobre  el  consumo de cigarrillo con destino al deporte, de que trata  la  Ley 30 de 1971, el mismo es una renta nacional cedida a los departamentos y,  por  tanto,  “es  considerada una fuente exógena de  financiamiento   sobre  la  que  el  legislador  puede  señalar  su  destino  e  inversión”.   En   este   sentido,   la  decisión  legislativa  de  modificar  la  manera como el impuesto se ejecuta, no puede ser  motivo   de  cuestionamiento  de  inconstitucionalidad.  Esto  último  solo  es  posible,  cuando  objetivamente  se  demuestre  que  el  legislador  excedió el  ámbito de sus competencias con violación de la Constitución.   

     

a. Para  concluir,  debe destacarse igualmente, que la presente demanda  no  satisface  el requisito de pertinencia,  el cual exige que el reproche formulado por el actor, deba ser de  naturaleza  constitucional, esto es, basado en la apreciación objetiva entre el  contenido  de  una  norma  Constitucional  y  el precepto legal demandado. En la  causa  bajo  examen,  coincidiendo con lo dicho por el señor Procurador General  de   la   Nación,   la  Corte  encuentra  que,  prima  face,  la  confrontación  que  plantea  la demanda se  suscita  entre  dos  normas  que  tienen la misma jerarquía jurídica, en tanto  corresponden  a leyes ordinarias; con lo cual, no es la integridad y supremacía  de  la  Constitución  lo que en realidad se pretende proteger, sino un precepto  que   no   tiene   naturaleza   supralegal.   Tal   y   como  se  ha  mencionado  insistentemente,  el  cuestionamiento que el demandante formula contra el inciso  segundo  del  artículo 1° de la Ley 1289 de 2009, se basa exclusivamente en la  modificación  a  la  distribución del 30% del impuesto adicional al consumo de  cigarrillo,  por  considerar  que  el  mismo  desconoce  el  concepto de equidad  prodigado   en   la   ley   reformada.   En   consecuencia,   el  parámetro  de  constitucionalidad  que  se  propone  no  está en la Carta Política sino en el  contenido   de   la   Ley   30  de  1991,  que  para  el  actor  no  podía  ser  reformada.     

También      es      impertinente  la demanda, pues como ya se  explicó,  el  cargo  formulado por el actor no es de naturaleza constitucional.  Este  se  estructura  a  partir de razonamientos vagos, abstractos e imprecisos,  que  no  se  predican  directa y concretamente de la disposición acusada, y que  son  más  el  resultado  del  alcance  que  pretende atribuirle a la misma, sin  claridad ni coherencia argumentativa.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  un  detenido  análisis  de  la  demanda  lleva  a  la  Corte  a  concluir  que  la  misma  es  sustancialmente  inepta.  En  ella  no  se  estructuró  un  verdadero  cargo de  inconstitucionalidad,      ni     se     expresaron     razones     “claras,       ciertas,      específicas,      pertinentes      y  suficientes”,   como   lo   exigen   la  ley  y  la  jurisprudencia  constitucional,  para  que  el órgano de control constitucional  pueda  realizar  el  análisis  material de la norma acusada. Por lo tanto, esta  Corporación  se  inhibirá  de emitir pronunciamiento de fondo sobre la demanda  formulada  contra  el  inciso  segundo  del  artículo  1°  de  la  Ley  30  de  1971.   

  VII.          DECISION   

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia  en  nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,   

R E S U E L V E  

Declararse        INHIBIDA  para  emitir  pronunciamiento de  fondo  respecto  del  artículo  1° de la Ley 1289 de 2009, mediante el cual se  modifica  el  artículo  4°  de  la  Ley  30  de  1971,  por haberse presentado  ineptitud sustancial de la demanda.   

Notifíquese,   comuníquese,  cúmplase,  publíquese,  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el  expediente.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Presidente  

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado  

JUAN CARLOS HENAO PEREZ  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

Magistrado  

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA  PORTO   

Magistrado   

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA  DE MONCALEANO   

Secretaria  General   

    

1 Corte  constitucional.    Sentencia    C-219    de    1991   M.P.   Eduardo   Cifuentes  Muñoz.   

2  Sentencia C-1123 de 2008.   

3 Sobre  el  tema  se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-491 de 1997, C-1052  de 2001 y C-1123 de 2008.   

4  Sentencia   C-1052   de   2001.   En   dicho  fallo  la  Corte  sistematizó  la  jurisprudencia  existente  sobre  el tema de los requisitos de procedibilidad de  la acción de inconstitucionalidad.   

5  Sentencia C-1123 de 2008.   

6  La  norma citada es del siguiente tenor: “Artículo      79º.   Sobre  el  precio  establecido  en  el  artículo  74,  los  cigarrillos  de  producción  extranjera  pagarán un impuesto adicional del 10%  que se regulará conforme a lo dispuesto en la Ley 30 de 1971.”   

7  La  norma citada es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 15. EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO  SOBRE    LAS    VENTAS    Y    ELIMINACIÓN    DEL    IMPUESTO   EN   FAVOR   DE  COLDEPORTES.  Están excluidos del impuesto sobre las  ventas  los cigarrillos de fabricación nacional y los de procedencia extranjera  que  se importen al territorio nacional. Así mismo, a partir de la vigencia del  presente  Decreto  elimínase  el  impuesto  establecido por la Ley 30 de 1971 a  favor de Coldeportes.”   

8  La  norma   cita   es   del   siguiente   tenor:  “ART.  78.—Impuesto   a   los  cigarrillos  nacionales  y extranjeros. El impuesto a los cigarrillos nacionales  y  extranjeros  a  que  se  refieren  el artículo 2° de la Ley 30 de 1971 y el  artículo  79  de  la  Ley  14  de 1983 (5), será recaudado por las tesorerías  departamentales.  Será causado y recaudado a partir del 1° de enero de 1998 de  acuerdo  con  lo  previsto  en los artículos 4° y 5° del Decreto 1280 de 1994  (6).   Son   responsables   solidarios   de   este   impuesto  los  fabricantes,  distribuidores  y  los  importadores.  El  valor  efectivo  del  impuesto  será  entregado,  dentro  de  los  cinco  (5)  días  siguientes a su recaudo, al ente  deportivo  departamental  correspondiente  definido  en  el  artículo  65 de la  presente ley”.   

9  La  norma        citada        señala        expresamente:        “ARTÍCULO 211. TARIFA..   

(…)  

PARÁGRAFO.   Los  cigarrillos  y  tabaco  elaborado, nacionales y extranjeros, están excluidos del impuesto   

sobre las ventas. El impuesto con destino al  deporte creado por la Ley 30 de 1971 continuará con una   

tarifa  del 5% hasta el primero de enero de  1998, fecha a partir de la cual entrará en plena vigencia lo   

A  partir  del  primero de enero de 1996 el  recaudo del impuesto de que trata este parágrafo será   

entregado a los departamentos y el Distrito  Capital con destino a cumplir la finalidad del mismo”.   

10 La  norma  citada  consagra  expresamente: “ARTÍCULO    76.    Modifícanse   los  artículos  189,  190,  210 y 211 y 213 de la Ley 223 de 1995, los cuales quedan  así:   

(…)  

 Artículo 211.  Tarifas.  A  partir  del 1º. de enero del año 2007,  las  tarifas  al  impuesto  al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, serán  las siguientes:   

(…)  

Parágrafo  1.  Dentro  de  las  anteriores  tarifas  se  encuentra  incorporado el impuesto con  destino  al  deporte creado por la Ley 30/71, en un porcentaje del 16% del valor  liquidado por concepto de impuesto al consumo.   

(…)  

Parágrafo 3. Las  tarifas  aquí  señaladas  se  actualizaran  anualmente  en  el  porcentaje  de  crecimiento  del precio al consumidor final de estos productos, certificados por  el  DANE.  La  Dirección  de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público  certificará  y  publicará  antes  del  1  de enero de cada año, las  tarifas  actualizadas,  en  todo  caso el incremento no podrá ser inferior a la  inflación causada”.   

11  Sobre  el tema, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-219 de 1991 y  C-958 de 1999.     

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