C-897-09

    Sentencia C-897-09  

(Diciembre 2; Bogotá D.C.)  

Referencia:  expediente D-7740.   

Actor:  Andrés  de  Zubiría Samper.   

Demanda   de  inconstitucional: contra el Decreto-Ley 1014 de 2000.   

Magistrado  Ponente:  Mauricio González Cuervo.   

I. ANTECEDENTES.  

1. Texto normativo demandado.  

El  ciudadano  Andrés  de  Zubiría  Samper  presentó  demanda  de  inconstitucionalidad contra el Decreto-Ley 1014 de 2000,  en su totalidad, cuyo texto es el siguiente:   

DECRETO    1014    DE   20001   

(Junio 6)  

“Por  el  cual  se  dictan  las normas del  régimen  específico  de  carrera  administrativa de la Registraduría Nacional  del  Estado Civil y se expiden otras disposiciones en materia de administración  de personal.   

El Presidente de la República,  

en    ejercicio   de   las   facultades  extraordinarias   conferidas   por   el  numeral  8o.  del  artículo  1o.  de  la  Ley  573  de  2000  y oído el concepto del Registrador  Nacional del Estado Civil,   

DECRETA:  

CAPITULO I.  

PRINCIPIOS GENERALES  

ARTÍCULO  1o.  FUNDAMENTO  DEL  RÉGIMEN  ESPECIFICO.  De  acuerdo  con  la Ley 443 de 1998, la  Registraduría  del  Estado  Civil  goza  de  un régimen específico de carrera  administrativa,  que  se  regirá  por el presente decreto. En lo no previsto en  él  se aplicarán las disposiciones generales sobre carrera administrativa para  la Rama Ejecutiva del Poder Público.   

ARTÍCULO    2o.   OBJETIVO.  Es  objetivo de la carrera administrativa, mejorar la eficiencia  de  la  administración de la Registraduría Nacional del Estado Civil y ofrecer  a  todos  los colombianos igualdad de oportunidades para el acceso a la entidad.   

En  consecuencia, la carrera administrativa  de  la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil,  es un sistema técnico de  administración   del   talento   humano,  que  tiene  por  objeto  alcanzar  la  eficiencia,  tecnificación,  profesionalización y excelencia de sus empleados,  a fin de cumplir la misión y objetivos a ella encomendados.   

El  ingreso,  permanencia  y ascenso en los  empleados  de  carrera  de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se hará  considerando  exclusivamente  el  mérito,  sin  que  para  ello  la  filiación  política  o  razones  de  otra  índole  puedan  incidir  de  manera alguna. Su  aplicación  no  podrá limitar ni constreñir el libre ejercicio del derecho de  asociación   a   que   se   refiere   el   artículo   39 de la Constitución Política.   

ARTÍCULO   3o.   CARGOS   DE   CARRERA  ADMINISTRATIVA.  Son cargos de carrera administrativa  todos   los  empleos  de  la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil,  con  excepción  de  los  de  libre  nombramiento  y  remoción,  de  acuerdo con los  siguientes criterios:   

a)  Aquellos, que adelante se indican, cuyo  ejercicio  comporta  la  adopción  de políticas o realización de funciones de  dirección, conducción u orientación institucionales:   

1. Secretario General  

2. Secretario Privado  

3. Registrador Delegado  

4. Gerente  

5. Director General  

6. Jefe de Oficina  

7. Delegado Departamental  

8.   Registrador  Distrital  y  Especial;   

2.  Los  empleos  cuyo  ejercicio  implica  confianza,  que  tengan  asignadas  funciones  de  asesoría  para  la  toma  de  decisiones  de  la entidad u orientación institucional y estén adscritos a los  despachos  de  los  Registradores  Delegados  en  lo  Nacional,  del  Secretario  Privado,  de  la  Gerencia  del Talento Humano y de la Gerencia Administrativa y  Financiera.   

3.  Los  empleos  cuyo ejercicio implica la  administración  y  el  manejo directo de bienes, dinero y/o valores del Estado.   

PARÁGRAFO 1o. En  todo caso son cargos de libre nombramiento y remoción:   

1. Aquellos que sean creados y señalados en  la  nomenclatura  con una denominación distinta pero que pertenezcan al ámbito  de dirección y conducción institucional, manejo o de confianza.   

2.  Aquellos  que  no  pertenezcan  a  los  organismos  de  seguridad  del  Estado,  cuyas  funciones,  como las de escolta,  consistan  en  la  protección  y  seguridad  personales de los servidores de la  Registraduría Nacional del Estado Civil.   

PARÁGRAFO 2o. Los  delegados    de   los   registradores   municipales   vinculados   precarias   y  transitoriamente  a  la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil durante la  época  electoral,  no  tienen el carácter de empleados públicos de la Entidad  por no pertenecer a sus cuadros permanentes.   

CAPITULO II.  

DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN  

ARTÍCULO     4o.     DIRECCIÓN    Y  ADMINISTRACIÓN.  La  administración y vigilancia de  la  carrera administrativa estará a cargo de las autoridades establecidas en la  Constitución  Política  y  la ley, pero la Registraduría realizará todas las  funciones  que demande el ordenamiento institucional previsto para coordinarse y  articularse  con  tales  autoridades,  así como las de carácter interno que se  exijan   a   los   diversos  organismos  para  garantizar  el  funcionamiento  y  organización de la carrera administrativa.   

En  tal  sentido, corresponde a la Gerencia  del  Talento  Humano, o a quien haga sus veces, prestar su concurso interno para  garantizar el funcionamiento de la carrera administrativa.   

ARTÍCULO     5o.     COMISIÓN    DE  PERSONAL.  En  la  Registraduría Nacional del Estado  Civil  funcionará  una  Comisión  de  Personal  Central,  y  una  Comisión de  Personal  Seccional  en  cada  Circunscripción  Electoral, entendiendo como tal  para  este  efecto,  a  la Registraduría del Estado Civil del Distrito Capital.   

ARTÍCULO   6o.   COMISIÓN  DE  PERSONAL  CENTRAL.  La  Comisión  de  Personal Central estará  integrada por:   

1.  El  Gerente  del  Talento  Humano, o su  Delegado, quien la presidirá.   

2. El Jefe de la Oficina Jurídica, o quien  haga  sus  veces,  o  quien designe para este efecto el Registrador Nacional del  Estado Civil.   

3.  Un  funcionario  representante  de  los  empleados  del  régimen  específico de carrera y perteneciente a ella, elegido  por  los  funcionarios  de las dependencias centrales, por medio de la votación  universal y directa.   

Actuará como secretario de la Comisión de  Personal Central un delegado del Gerente del Talento Humano.   

ARTÍCULO  7o.  COMISIONES  SECCIONALES  DE  PERSONAL.  En  cada  Circunscripción  Electoral  las  comisiones de personal seccionales estarán integradas por:   

1.   Un  representante  del  jefe  de  la  dependencia de talento humano de la entidad.   

2.  Un  representante  de los delegados del  Registrador  Nacional  del  Estado  Civil  o  de  los Registradores Distritales.   

3.  Un representante de los empleados de la  respectiva  Circunscripción  Electoral,  elegidos  por  votación  universal  y  directa,   de   entre   los  empleados  del  régimen  específico  de  carrera.   

Actuará  como Secretario de cada Comisión  de  Personal  Seccional,  quien sea designado para este efecto por los delegados  del  Registrador Nacional del Estado Civil en cada Circunscripción Electoral, o  los Registradores Distritales, según el caso.   

ARTÍCULO 8o. FUNCIONES DE LAS COMISIONES DE  PERSONAL.  Las  Comisiones  de  Personal  Central  y  Seccionales,  como  Organos  de Administración de Personal de la Registraduría  Nacional   del   Estado  Civil,  tendrán  a  cargo  las  siguientes  funciones:   

a)  Sobre  reclamaciones  que  hagan  los  empleados por desmejoramiento en sus condiciones de trabajo;   

b)  Sobre  las reclamaciones que eleven los  empleados por calificaciones de servicios;   

c)   Cuando   se  trate  de  declarar  la  insubsistencia  del nombramiento de un funcionario inscrito en la Carrera, sobre  la base de calificaciones de servicios no satisfactorias;   

d) Cuando se considere que deba imponerse la  sanción  de destitución, por comisión de faltas disciplinarias. Esta función  sólo podrá ser ejercida por la Comisión de Personal Central.   

2.  Emitir  concepto sobre los programas de  capacitación  y bienestar, con sujeción a las disponibilidades presupuestales.   

3.  Las  demás funciones que establezca el  régimen  general  de  carrera  administrativa  para las comisiones de personal.   

ARTÍCULO  9o.  APLICACIÓN  DEL  RÉGIMEN  GENERAL  A  LAS  COMISIONES  DE PERSONAL. En todos los  demás  aspectos no regulados en el presente decreto, son aplicables al régimen  específico  de  carrera  de  la  Registraduría  Nacional  del Estado Civil las  mismas  disposiciones  que  en  materia  de comisiones de personal aplican en el  régimen general de carrera administrativa.   

CAPITULO III.  

PROVISION DE EMPLEOS  

ARTÍCULO  10. PROVISIÓN DE LOS EMPLEOS DE  CARRERA.  La  provisión de los empleos de carrera se  hará,  previo  concurso  abierto,  por  nombramiento  en  período  de  prueba.   

ARTÍCULO  11.  PROVISIÓN  DE  CARGOS  DE  CARRERA  VACANTES  EN  FORMA  DEFINITIVA.  En caso de  vacancia  definitiva,  si existiere lista de elegibles vigente, se procederá al  nombramiento  en  período  de  prueba. Agotada ésta antes de su vencimiento se  procederá  al  encargo  o  al  nombramiento  provisional, previa convocatoria a  concurso.   

Mientras  se surte el proceso de selección  convocado  para proveer empleos de carrera, los empleados de carrera podrán ser  encargados  en  tales  empleos,  si acreditan los requisitos para su desempeño.   

El  cargo  del  cual es titular el empleado  encargado,  podrá  ser provisto en provisionalidad mientras dure el encargo del  titular.   

Los   nombramientos   tendrán  carácter  provisional  cuando  se trate de proveer transitoriamente empleos de carrera con  personal no seleccionado mediante el sistema de mérito.   

PARÁGRAFO. Salvo  las  excepciones previstas en este decreto, no podrá prorrogarse el término de  duración  de  los  encargos  y de los nombramientos provisionales, ni proveerse  nuevamente el empleo a través de estos mecanismos.   

ARTÍCULO 12. PROVISIÓN DE LOS EMPLEOS POR  VACANCIA  TEMPORAL.  Los  empleos  de  carrera, cuyos  titulares   se   encuentren   en   situaciones   administrativas  que  impliquen  separación  temporal  de  los  mismos,  sólo  podrán  ser  provistos en forma  provisional por el tiempo que duren aquellas situaciones.   

ARTÍCULO 13. DURACIÓN DEL ENCARGO Y DE LOS  NOMBRAMIENTOS  PROVISIONALES. El término de duración  del  encargo  o  del  nombramiento  provisional,  cuando  se  trate  de vacancia  definitiva no podrá exceder de ocho (8) meses.   

Cuando  por  circunstancias  debidamente  justificadas,  una vez convocados los concursos, éstos no puedan culminarse, el  término  de  duración  de  los  encargos  o de los nombramientos provisionales  podrá prorrogarse hasta por cuatro meses más y por una sola vez.   

Podrán realizarse encargos o nombramientos  provisionales  o su prórroga sin la apertura de concursos por el tiempo que sea  necesario,   en  los  casos  en  que  por  autoridad  competente  se  ordene  la  reestructuración  o  reforma de planta de la Registraduría Nacional del Estado  Civil.   

ARTÍCULO  14.  EMPLEADOS  DE  CARRERA  EN  EMPLEOS   DE  LIBRE  NOMBRAMIENTO  Y  REMOCIÓN.  Los  empleados  pertenecientes  a  la  carrera  administrativa  de  la Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil  tendrán  derecho  a que se les otorgue comisión,  hasta  por  el  término  de  tres  (3)  años para desempeñar empleos de libre  nombramiento  y  remoción, o por el término correspondiente cuando se trate de  empleos  de período, para los cuales hubieran sido nombrados o elegidos en esta  o en otra entidad.   

Finalizados los tres (3) años o el tiempo  inferior  a  éste  que  corresponda, el empleado asumirá el cargo respecto del  cual  ostente  derechos  de  carrera  o  presentará  renuncia  del mismo. De no  cumplirse  lo  anterior,  se declarará la vacancia del empleo y se proveerá en  forma  definitiva.  Por  el  tiempo  que  dure  el  desempeño  del cargo podrá  producirse  nombramiento  provisional  respecto del cargo que ocupe quien ejerza  el de libre nombramiento y remoción.   

ARTÍCULO   15.   RESPONSABILIDAD   DEL  NOMINADOR.  Sin  perjuicio  de  la imposición de las  multas  a  que  hubiere lugar, cuando el nominador en la Registraduría Nacional  del  Estado  Civil  omita  la  aplicación  de  las  normas de carrera, efectúe  nombramientos  sin sujeción a la misma o permita la permanencia de funcionarios  en  cargos de carrera, excediendo los términos del encargo o la provisionalidad  incurrirá,  aquel, en causal de mala conducta y responderá patrimonialmente en  los    términos    previstos    en    el   artículo   90 de la Constitución Política.   

CAPITULO IV.  

PROCESO DE SELECCIÓN O CONCURSO  

ARTÍCULO  16.  PROVISIÓN  DE  EMPLEOS DE  CARRERA  ADMINISTRATIVA. La provisión de los empleos  comprendidos  en la carrera administrativa, se hará por el sistema de mérito y  comprende  la  convocatoria,  el  reclutamiento,  la  aplicación de pruebas, la  conformación de lista de elegibles y el período de prueba.   

Todo  concurso  será  abierto  y  podrán  participar  quienes  pertenecen  a  la  carrera, al servicio o personas ajenas a  ellos.   

Los  procesos  de  selección del personal  para  el  ingreso a la carrera administrativa, serán organizados de conformidad  con   las   disposiciones  establecidas  en  el  régimen  general  de  carrera.   

ARTÍCULO  17. COMPETENCIA PARA DEFINIR EL  SISTEMA  DE  SELECCIÓN. El sistema de selección para  el  personal  que  será  vinculado  a  la  carrera administrativa, será el que  determine  la  autoridad  competente  para  administrar  y  vigilar  la  carrera  administrativa  general.  En  todo caso, considerando el régimen específico de  carrera  de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Gerencia del Talento  Humano  de  la  misma,  propondrá  ante la autoridad competente los factores de  evaluación  que  resulten  más  adecuados  a  la  misión  y  naturaleza de la  Registraduría  Nacional  del  Estado Civil, tales factores deberán ser tenidos  en cuenta prioritariamente por la autoridad competente.   

Para  tal  efecto la clase de pruebas y su  respectiva  ponderación  se  definirán  observando  criterios  análogos a los  establecidos   en   el  régimen  general  de  carrera,  pero  los  factores  de  evaluación  y  el  contenido  específico de las pruebas consultará el tipo de  áreas  de  desempeño  en  que  se inscriban los distintos empleos, la misión,  objetivo   y   funciones  de  la  Registraduría  Nacional.  Igualmente,  en  la  valoración  de  antecedentes se tendrá en cuenta la capacitación o formación  en  el área de desempeño que corresponda y la experiencia específica respecto  del empleo a proveer.   

ARTÍCULO  18.  NOMBRAMIENTO EN PERIODO DE  PRUEBA. La persona no inscrita en la carrera que haya  sido  seleccionada  por concurso abierto será nombrada en periodo de prueba por  un   término   de  cuatro  (4)  meses.  Aprobado  dicho  período  por  obtener  calificación  satisfactoria  en  el  ejercicio  de  sus  funciones, el empleado  adquiere  los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el registro público  de  empleados  de  carrera,  conforme  a  las  regulaciones que se adopten en el  régimen general de carrera para el efecto.   

PARÁGRAFO  1o.  Cuando  el  empleado de carrera sea seleccionado mediante concurso para un nuevo  empleo  que no le implique cambio de nivel, le será actualizada su inscripción  en  el registro público de carrera, y, no requerirá para el efecto período de  prueba.   

PARÁGRAFO  2o.  Cuando  el  empleado de carrera sea seleccionado mediante concurso para un nuevo  empleo  que  implique  cambio  de nivel jerárquico, el nombramiento se hará en  período  de  prueba;  en  este  evento, si el empleado no obtiene calificación  satisfactoria  en  la  evaluación  de  su  desempeño, regresará al empleo que  venía  desempeñando  antes  del  concurso,  y  conserva  su inscripción en la  carrera  administrativa.  Mientras  se  produce la calificación del período de  prueba,  el  cargo  del cual era titular el empleado que fue seleccionado podrá  ser provisto por encargo o mediante nombramiento provisional.   

CAPITULO V.  

INSCRIPCION  EN  EL  REGISTRO  PÚBLICO DE  EMPLEADOS DE CARRERA   

ARTÍCULO    19.    INSCRIPCIÓN    Y  ACTUALIZACIOÓN  DE  INSCRIPCIÓN. La inscripción y/o  actualización   consistirá  en  la  anotación  en  el  registro  público  de  empleados  de carrera del nombre, el sexo y documento de identidad del empleado,  el  empleo  en  el cual se inscribe o efectúa la actualización, el lugar en el  cual desempeña las funciones y la fecha de ingreso al registro.   

ARTÍCULO  20.  NOTIFICACIÓN.  La  notificación  de  la  inscripción  y/o actualización en la  carrera  administrativa  se cumplirá con la anotación en el registro público.   

ARTÍCULO  21. CERTIFICACIÓN.  La  inscripción  y/o actualización en la carrera administrativa  será  comunicada al interesado en los términos y condiciones que establezca la  autoridad competente del registro.   

CAPITULO VI.  

EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO Y CALIFICACIÓN  DE SERVICIOS   

ARTÍCULO 22. NATURALEZA DE LA EVALUACIÓN  DEL  DESEMPEÑO.  La evaluación del desempeño es un  instrumento   que  permite  determinar  los  logros  institucionales  alcanzados  mediante  la  gestión  de los servidores públicos de carrera e identificar las  áreas  potenciales  de  éste  en el cumplimiento de unas funciones y objetivos  precisos.   

ARTÍCULO   23.   OBJETIVIDAD   DE   LA  EVALUACIÓN.  El  desempeño laboral de los empleados  de  carrera deberá ser evaluado ordinariamente una (1) vez al año, respecto de  los  objetivos previamente concertados entre evaluador y evaluado, así como del  desempeño,  teniendo  en  cuenta factores objetivos, medibles, cuantificables y  verificables y expresado en una calificación de servicios.   

PARÁGRAFO.  La  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil,  formulará los planes de gestión  anualmente,  por dependencias, como marco de referencia para la concertación de  objetivos  con  cada  empleado dentro del proceso de evaluación del desempeño.   

ARTÍCULO    24.    CARACTER   DE   LA  CALIFICACIÓN. La calificación es el resultado de la  evaluación  del  desempeño  laboral  de  todo  el  período  establecido o del  promedio  ponderado de las evaluaciones parciales que durante este período haya  sido necesario efectuar.   

ARTÍCULO   25.   CONDICIONES   DE   LA  CALIFICACIÓN.   Las   evaluaciones  del  desempeño  laboral de servicio deben ser:   

1.  Objetivas,  imparciales  y fundadas en  principios de equidad.   

2.  Justas,  para lo cual deben tenerse en  cuenta tanto las actuaciones positivas como las negativas, y   

3.  Referidas  a  hechos  concretos  y  a  condiciones  demostradas  por el empleado durante el lapso evaluado y apreciadas  dentro  de  las  circunstancias  en  que  el  empleado desempeña sus funciones.   

ARTÍCULO   26.   PERIODICIDAD   DE  LAS  EVALUACIONES   DEFINITIVAS.   La   evaluación   del  desempeño se realizará en forma ordinaria una vez al año.   

En forma extraordinaria cuando se requiera  a  juicio  del superior inmediato y sea ordenada por el Registrador Nacional del  Estado  Civil,  los  delegados  del Registrador Nacional o los registradores del  Distrito   Capital,   según   el   caso.  La  orden  del  Registrador  Nacional  prevalecerá en todos los casos.   

PARÁGRAFO.  Habrá  lugar a evaluación extraordinaria fundada en los mismos elementos de la  evaluación  ordinaria;  cuando  en  forma  ostensible,  y  no  antes  de  haber  transcurrido  tres (3) meses de producida la última evaluación ordinaria o del  período  de  prueba,  se  presente un notorio e injustificado incumplimiento de  los   objetivos   concertados   o   de  los  indicadores  de  la  evaluación  y  calificación   definidos   en   los   instrumentos   para  realizar  la  misma.   

ARTÍCULO   27.   PERIODICIDAD   DE  LAS  EVALUACIONES    PARCIALES.   Para   garantizar   la  evaluación  total  de un período que corresponda a una calificación ordinaria  o  extraordinaria,  habrá  lugar a evaluación parcial del desempeño cuando se  produzca  el  retiro anticipado del empleado evaluador, por cambio definitivo de  empleo  como resultado de traslado; o para el lapso comprendido entre la última  evaluación  parcial,  si  la  hubiere  y  el  final  del  período a calificar.   

Procederá también la evaluación parcial  cuando  el  empleado deba separarse temporalmente del ejercicio de las funciones  del  cargo  por cualquier situación administrativa, siempre que la duración de  tales situaciones sea superior a treinta (30) días.   

ARTÍCULO 28. COMPETENCIA PARA DEFINIR LOS  CRITERIOS  Y  OTROS  ASPECTOS  DE  LA  EVALUACIÓN. El  Registrador  Nacional  establecerá  las  condiciones  de los distintos tipos de  evaluaciones  del  desempeño,  las  escalas, criterios e instrumentos que deban  utilizarse  y  el momento en que deban efectuarse, considerando los criterios de  evaluación  general  que  formule  la  Comisión  Nacional  del Servicio Civil.   

ARTÍCULO    29.    FINES.   La   calificación   de   servicios  de  los  empleados  de  la  Registraduría Nacional del Estado Civil, tiene por fin:   

1.  Determinar  el  ingreso, permanencia o  retiro del servicio y del escalafón de carrera administrativa.   

2.  Determinar  la  participación  en los  cursos  de  capacitación  internos  y  externos,  así como en los programas de  actualización,  y  servir  como  elemento  fundamental  de  la  evaluación  de  antecedentes en los procesos de selección.   

3. Otorgar estímulos.  

4.  Servir  de  insumo fundamental para el  diseño de los planes y programas de mejoramiento institucional.   

5.  Formular  programas de capacitación y  actualización   

ARTÍCULO    30.    COMPETENCIA   PARA  CALIFICAR.  Los  empleados  que  sean responsables de  evaluar  y calificar el desempeño laboral del personal, deberán hacerlo en los  términos   que   señale   el  Registrador  Nacional  del  Servicio  Civil.  El  incumplimiento  de este deber será sancionable disciplinariamente sin perjuicio  de que se cumpla con la obligación de calificar.   

Es  responsable  de evaluar y calificar el  desempeño  laboral  el  jefe  inmediato  quien  es  el  empleado que ejerce las  funciones  de  dirección  respecto  del  empleado  a  calificar,  es  decir, el  superior  jerárquico  o  el  de  la  dependencia  donde  el empleado preste sus  servicios.   

PARÁGRAFO.  La  calificación,  producto  de  la evaluación del desempeño laboral, deberá ser  notificada  al  evaluado,  quien podrá interponer los recursos de ley, mediante  los  cuales  se  le  confirma,  aclara,  modifica  o  revoca  su  calificación.   

ARTÍCULO    31.    DECLARATORIA    DE  INSUBSISTENCIA  DEL NOMBRAMIENTO POR CALIFICACIÓN NO SATISFACTORIA.  El  nombramiento  del  empleado de carrera administrativa deberá  declararse  insubsistente  por  la  autoridad  nominadora  cuando  haya obtenido  calificación  no satisfactoria, como resultado de la evaluación del desempeño  laboral,  para  lo  cual deberá oírse previamente el concepto no vinculante de  la Comisión de Personal.   

Contra  el acto administrativo que declare  la insubsistencia procederán los recursos de ley.   

PARÁGRAFO. Esta  decisión  se  entenderá  revocada  si  interpuestos  los  recursos  dentro del  término  legal,  la  administración no se pronunciare dentro de los cuarenta y  cinco  (45)  días calendarios siguientes a la presentación de los recursos. En  este  evento  la  calificación  que  dio  origen  a  la  de  insubsistencia del  nombramiento se considerará satisfactoria en el puntaje mínimo.   

La autoridad competente que no resuelva el  recurso  respectivo  dentro  del plazo provisto, será sancionada de conformidad  con las normas que regulan el régimen disciplinario.   

CAPITULO VII.  

RETIRO DE LA CARRERA  

ARTÍCULO  32.  CAUSALES  DE  RETIRO  DEL  SERVICIO.  El retiro del servicio de los empleados de  carrera se produce en los siguientes casos:   

1.  Por declaratoria de insubsistencia del  nombramiento,   como  consecuencia  de  calificación  no  satisfactoria  en  la  evaluación del desempeño laboral.   

2.  Por  renuncia  regularmente  aceptada.   

3.  Por  retiro con derecho a jubilación.   

4. Por invalidez absoluta.  

5. Por edad de retiro forzoso.  

6.  Por  destitución,  desvinculación  o  remoción como consecuencia de investigación disciplinaria.   

7. Por declaratoria de vacancia del empleo  en el caso de abandono del mismo;   

9. Por revocatoria del nombramiento por no  acreditar  los  requisitos para desempeñar el empleo, de que trata el artículo  5o. de la Ley 190 de 1995.   

10. Por muerte.  

11.  Por  orden  o  decisión  judicial, y   

12.  Por  las  demás  que  determinen  la  Constitución Política y las leyes.   

PARÁGRAFO.  El  retiro  del  servicio  de  un empleado de carrera administrativa que se produzca  por  una  de  las  causales  anteriormente  citadas,  procederá  conforme  a lo  estipulado   en  las  leyes  y  normas  generales  que  rijan  para  la  carrera  administrativa de la rama ejecutiva a nivel nacional.   

ARTÍCULO  33.  PERDIDA DE LOS DERECHOS DE  CARRERA. El retiro del servicio por cualquiera de las  causales  previstas  en  el  artículo anterior conlleva el retiro de la carrera  administrativa  y  la  pérdida  de los derechos inherentes a ella, salvo cuando  opere  la  incorporación en caso de modificación de planta de personal, en los  términos  del presente decreto-ley. De igual manera, se producirá el retiro de  la  carrera  y  la pérdida de los derechos de la misma, cuando el empleado tome  posesión  de  un  cargo  de  carrera,  de  libre  nombramiento y remoción o de  período, sin haber cumplido con las formalidades legales.   

ARTÍCULO  34.  DERECHOS  DEL  EMPLEADO DE  CARRERA   ADMINISTRATIVA   EN   CASO   DE   SUPRESIÓN   DEL   CARGO.  Los empleados de carrera a quienes se les supriman los cargos de  los  cuales  sean  titulares,  como  consecuencia  de la supresión o fusión de  dependencias,  o  de modificación de planta, podrán optar por ser incorporados  a   empleos   equivalentes  o  a  recibir  indemnización  en  los  términos  y  condiciones  que  se  establezcan  en  las disposiciones del régimen general de  carrera para la rama ejecutiva en el orden nacional.   

Dicha  incorporación procederá dentro de  los  seis  (6)  meses  siguientes  a  la supresión de los cargos, en empleos de  carrera  equivalentes  que  estén vacantes o que de acuerdo con las necesidades  del  servicio  se  creen  en la planta de personal de la Registraduría Nacional  del Estado Civil en el término antes previsto.   

La persona así incorporada continuará con  los  derechos  de carrera que ostentaba al momento de la supresión de su empleo  y le será actualizada su inscripción en la carrera.   

De no ser posible la incorporación dentro  del  término señalado, el ex empleado tendrá derecho al reconocimiento y pago  de la indemnización.   

PARÁGRAFO  1o.  Entiéndese  por  empleo  equivalente  aquel  que  siendo  del  mismo nivel, sin  importar  su denominación, conserva funciones análogas o asimilables a las del  empleo suprimido y grado salarial no inferior al de éste.   

PARÁGRAFO  2o.  Cuando   se   reforme   total  o  parcialmente  la  planta  de  personal  de  la  Registraduría  Nacional  del  Estado Civil y los empleos de carrera de la nueva  planta,  sin  cambiar  sus  funciones,  se  distingan  de los que conformaban la  planta  anterior  por  haber  variado  solamente  la denominación y el grado de  remuneración,  aquellos  cargos  podrán  tener  requisitos  superiores para su  desempeño,  pero  éstos  no  se  les exigirán a los titulares con derechos de  carrera  de los anteriores empleos, y en consecuencia, deberán ser incorporados  por considerarse que no hubo supresión efectiva de éstos.   

PARÁGRAFO 3o. En  el  evento  de  que  el empleado opte por la indemnización o la reciba, el acto  administrativo  en  que  ésta  conste prestará mérito ejecutivo y tendrá los  mismos  efectos  jurídicos  de  una  conciliación.  Los términos de caducidad  establecidos  en el Código Contencioso Administrativo para instaurar la acción  de  nulidad  y  restablecimiento  del  derecho  se  contarán  a  partir  de  la  declaratoria  de  nulidad del acto administrativo que originó la supresión del  empleo.   

CAPITULO VIII.  

DISPOSICIONES GENERALES  

ARTÍCULO  35.  VINCULACIÓN  DE  PERSONAL  SUPERNUMERARIO.  El  personal supernumerario es aquel  que  se  vincule  con  el fin de suplir o atender necesidades del servicio, para  apoyar  la  organización  y  realización  de  los  procesos  electorales  o de  participación   ciudadana,  para  el  ejercicio  de  actividades  transitorias.   

La  resolución  por  medio  de la cual se  produzca  esta  modalidad  de  vinculación  deberá  establecer  el término de  duración.  La  asignación mensual se fijará de acuerdo a lo establecido en la  nomenclatura  y  escala  salarial vigentes para la entidad. Durante este tiempo,  la  persona  así  nombrada tendrá derecho a percibir las prestaciones sociales  existentes  para  los servidores de la Registraduría Nacional del Estado Civil.   

ARTÍCULO   36.   TRASLADOS.  Durante  el proceso de programación y realización de elecciones  o  de  votaciones  por  efecto de los mecanismos de participación ciudadana, en  atención  a la necesidad del servicio, el Registrador Nacional del Estado Civil  estará  facultado para ordenar traslados de los empleados de la entidad en todo  el  territorio  nacional,  los  cuales,  salvo  fuerza  mayor  o  caso fortuito,  deberán  ser  aceptados  por  el empleado así trasladado. El no acatamiento de  tal decisión constituye causal de mala conducta.   

ARTÍCULO 37. NORMAS SOBRE ADMINISTRACIÓN  DE   PERSONAL  DE  LA  REGISTRADURÍA  NACIONAL  DEL  ESTADO  CIVIL.  Las  normas  de  administración  de  personal  que  regulan  las  materias  de que trata este artículo son las establecidas en las leyes y normas  generales  que  rigen  para la rama ejecutiva en el ámbito nacional, en todo lo  que  no  contradiga  lo dispuesto en el presente decreto. Las materias referidas  son las siguientes:   

1. De los empleos. De la noción de empleo,  de  la  creación,  supresión y fusión de empleos, de la remuneración y de la  vacancia de los empleos.   

2. De la provisión de los empleos. De las  formas  de  provisión,  de los nombramientos, de los traslados, del encargo, de  la  competencia  y  del  procedimiento  para  provisión  de  los empleos, de la  modificación,  aclaración  o revocatoria de la designación, de la posesión y  de la iniciación del servicio.   

3. De las situaciones administrativas. Del  servicio  activo,  de  la  licencia,  de  las vacaciones, de la suspensión, del  permiso, de la comisión, del encargo y del servicio militar.   

4.   Del  retiro  del  servicio.  De  la  declaratoria  de  insubsistencia,  de  la renuncia, de la supresión del empleo,  del  retiro  por  pensión,  de  la  destitución, del abandono del cargo, de la  revocatoria.   

6.  Del  régimen  disciplinario.  De  las  disposiciones   generales,  de  los  deberes,  derechos,  provisiones  y  faltas  disciplinarias,  de  la  calificación  de  las  faltas  y la graduación de las  sanciones,  de  las  sanciones disciplinarias, de la competencia para sancionar,  del procedimiento disciplinario;   

7. De los estímulos, y  

8.  De  la capacitación, adiestramiento y  perfeccionamiento.   

PARÁGRAFO.  El  Registrador  Nacional  del  Estado  Civil  será  la  autoridad  competente para  adoptar   las   decisiones   que   correspondan  a  las  diferentes  situaciones  administrativas  a que se refiere el presente artículo. Estas funciones podrán  ser  delegadas  por  el  Registrador  Nacional del Estado Civil en empleados del  nivel  directivo  o  asesor,  en concordancia con lo previsto al respecto en las  normas generales.   

ARTÍCULO     38.     PROTECCIONES  ESPECIALES.  Cuando una empleada de carrera, período  de  prueba  o  provisionalidad  se  encuentre  en  situación  de  embarazo,  se  aplicarán  las disposiciones especiales previstas para el efecto en el régimen  general  de  carrera. Igualmente, son aplicables dichas disposiciones en el caso  de  la protección de los limitados físicos y de los desplazados por razones de  violencia.   

CAPITULO IX.  

DISPOSICIONES  FINALES,  TRANSITORIAS  Y  VIGENCIA   

ARTÍCULO   39.  TRANSITORIO.  Términos  para  la  adopción  de las normas. Con el fin de dar  cumplimiento  a  lo  dispuesto  en  este decreto, la Registraduría Nacional del  Estado  Civil,  en  lo  de  su  competencia dispondrá de hasta cuatro (4) meses  contados  a  partir  de la vigencia de la ley que conforme la Comisión Nacional  del Servicio Civil.   

Mientras   se   expiden   tales   actos,  continuarán  vigentes  las normas establecidas en el Decreto 3492 de 1986 y sus  normas reglamentarias.   

ARTÍCULO   40.   TRANSITORIO  -ACTUALES  EMPLEADOS   DE   LA   REGISTRADURIA   NACIONAL   DEL   ESTADO  CIVIL.  Los  empleados inscritos en carrera que al entrar en vigencia el  presente  decreto-ley  se encuentren vinculados a la Registraduría Nacional del  Estado  Civil,  serán  incorporados  a  los  empleos  equivalentes  de la nueva  planta,  sin  que  para  ello  puedan  exigirse  requisitos  distintos de los ya  acreditados  en  la  fecha de su ingreso y conservarán sus derechos de carrera.  Quienes  ingresen  con  posterioridad  o  cambien de empleo deberán cumplir los  requisitos  señalados  en  el  respectivo  Manual  de  Funciones  y Requisitos.   

ARTÍCULO    41.    VALIDEZ    DE   LA  INSCRIPCIÓN.  Las  inscripciones en el escalafón de  la  carrera  administrativa  que  se efectuaron en vigencia de las disposiciones  que   el  presente  decreto  deroga  o  modifica,  conservarán  plena  validez.   

ARTÍCULO   42.   VIGENCIA.  El  presente  decreto  rige  a  partir  de su publicación en el  Diario  Oficial  y  deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial  las contenidas en el Decreto 3492 de 1986.   

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.  

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 6 de  junio de 2000.”   

2. Demanda: pretensión y cargos.  

2.1. Pretensión.  

El  demandante  solicita  la  declaración de  inexequibilidad  total  del  Decreto 1014 de 2000, por considerarlo contrario al  artículo  266 de la Constitución Política -modificado por el Acto Legislativo  01 de 2003-.   

2.2.   Violación   del   artículo   266  constitucional.   

–   Los   servidores   públicos   de   la  Registraduría   Nacional   del  Estado  Civil  tienen  derecho  a  una  carrera  administrativa  especial  (CP,  artículo  266).  Las carreras especiales son de  rango  constitucional.  Y tras el Acto Legislativo 01 de 2003, el régimen de la  Registraduría  Nacional  del Estado Civil ya no es específico: dicho organismo  tiene  derecho  a  una  carrera  especial,  no sujeta al control de la Comisión  Nacional del Servicio Civil.   

– Los sistemas específicos de carrera pueden  ser  señalados  por  la  ley.  Esta  es la razón por la que la Ley 909 de 2004  creó  algunos de los sistemas específicos de carrera. No obstante, lo que hizo  el  Decreto  1014  de  2000  fue  reglar  un  régimen  específico  de  carrera  administrativa.   Es   evidente   que   existe  una  antinomia  entre  la  norma  constitucional  (art.  266) que ordena que la Registraduría tendrá una carrera  especial,  y  la  norma  demandada  -Decreto 1014 de 2000- que establece para la  Registraduría un sistema específico de carrera.   

3.  Concepto  del  Procurador  General  de la  Nación2 e intervenciones.   

3.1.    Procurador    General    de    la  Nación.   

La  Procuraduría  General  de  la  Nación  solicita  que  la Corte declare la inexequibilidad diferida del decreto acusado,  por las siguientes razones:   

–  Existen carreras especiales creadas por la  Constitución,  que  no  están  sometidas  a  la  vigilancia  y  control  de la  Comisión  Nacional  del  Servicio  Civil  (art.  125  C.P.);  también sistemas  específicos  de  carrera,  de  creación legal, que responden a las necesidades  propias  de  cada  entidad  o  actividad  y  especifican las normas generales de  carrera  administrativa,  cuyo  control  sí  corresponde  a  la  Comisión  del  Servicio Civil.   

–  La  Ley  573  de 2000 confirió facultades  extraordinarias  al  Ejecutivo  para  modificar  las normas sobre el régimen de  carrera  administrativa  específico  de  la  Registraduría Nacional del Estado  Civil;  se  trataba de un régimen específico de carrera administrativa, sujeta  a  la  administración y vigilancia de la Comisión Nacional del Servicio Civil.  El  Acto  Legislativo  01  de  2003  modificó  el  régimen  de  carrera  de la  Registraduría  Nacional  y  dispuso  que  el mismo correspondiera a una carrera  administrativa  especial,  a  raíz  de lo cual el Decreto 1014 de 2000 contiene  una  regulación  ajena  a  la  nueva  realidad  jurídica  de  la carrera de la  Registraduría.   

Sin embargo, la Procuraduría sostiene que el  cambio    de    canon    constitucional    no    implica    necesariamente    la  inconstitucionalidad  inmediata  de la legislación precedente. Por ello, aunque  la  norma  es incompatible con el régimen constitucional vigente, la Corte debe  diferir  la  inexequibilidad  derivada  de  dicha  incompatibilidad  mientras el  legislador   expide  un  nuevo  régimen  enteramente  acorde  con  la  realidad  jurídica  actual de la Registraduría. Ello con el fin de que la Registraduría  cuente  con  una  herramienta  que  le  permita  el  desarrollo  de  la  carrera  administrativa,   objetivo   que   no   podría   alcanzar   de   ordenarse   la  inexequibilidad inmediata de sus normas.   

3.2.  Intervención de la Academia Colombiana  de Jurisprudencia (académico Edgar Alfredo Garzón Saboya).   

La   Corte  debe  proceder  a  declarar  la  exequibilidad de la norma acusada, basada en lo siguiente:   

– Del análisis sistemático de los artículos  125,  130, 150, numeral 23, y 266 de la Constitución Política se desprende que  el  Constituyente consagró el mérito como criterio de ingreso y permanencia en  la  función  pública.  Por  ello,  la  regla  general en la materia es que los  empleos   públicos   deben   proveerse   mediante   el   sistema   de  carrera,  “sistema  éste  que  fue  regulado a través de la  norma  impugnada  para  el caso de la Registraduría Nacional del Estado Civil y  que  según  el  demandante  devino inconstitucional tras la reforma introducida  por el acto legislativo No. 01 de 2003.”   

– Los cambios en la estructura constitucional  de  un  país  no  suponen  la  inmediata  derogación  de las normas jurídicas  precedentes.  Algunas  situaciones  de  derecho  pueden  quedar  comprendidas  y  legitimadas  tras el tránsito legislativo o constitucional, esto es, no pierden  su  vigencia  por  la  sola  razón  del  cambio normativo. La norma acusada fue  expedida   en   ejercicio   de  las  competencias  del  legislador  ordinario  y  “con  ella  no se desconoce ninguno de los derechos  garantizados  por la Carta constitucional ni los principios que rigen la carrera  administrativa”.   

–  La  acción  de  inconstitucional, derecho  político   de  los  ciudadanos,  supone  la  formulación  de  unos  cargos  de  violación  a  la  Constitución  Nacional.  La  Corte  Constitucional  no puede  atender   el   examen   de  todo  un  estatuto  respecto  del  cual  se  plantea  “un   cargo   genérico   de   constitucionalidad  sobrevenida,  consistente  en  una  presunta  violación de simple rotulación o  denominación,  carrera  especial o específica, máxime si dichas normas pueden  guardar  relaciones  de  dependencia  y  conexidad  con otras disposiciones y al  respecto  se  podría  esgrimir  la  necesidad de integrar la unidad normativa o  proposición  jurídica  completa”. La demanda contra  todo   el   estatuto   de   personal   de   la  Registraduría,  “no  constituye  ni  se  concreta  en un cargo de constitucionalidad  contra el Decreto 1014 de 2000”.   

–  Del  texto  del  decreto  no  se desprende  ningún  vicio  de  inconstitucionalidad,  especialmente  cuando  dicho estatuto  “respeta  los  criterios  que  la  propia  Corte ha  señalado  como  relevantes para esta clase de disposiciones, dado que se ve que  en  aquel  se  establecen  procesos de selección y acceso basados en el mérito  personal,  las  competencias  y calificaciones específicas de quienes aspiran a  vincularse  a  la Registraduría, se garantiza la estabilidad de sus servidores,  se   determinan   las   causales  de  retiro  y,  en  general,  se  preserva  la  satisfacción  del  interés  general;  en  síntesis no se evidencia violación  material  alguna  de  las normas superiores”. En este  caso,  el  Legislador  se  limitó a adoptar las normas que rigen en el régimen  general  de  carrera  a las circunstancias propias de la Registraduría, y dicho  régimen  se  enmarca en la tipología de los regimenes especiales, así se haya  rotulado  como un sistema específico. Sobre dicho particular, cita la Sentencia  C-507  de 1995 en la que la Corte asegura: “…no es  obstáculo,  para  que  el  legislador dentro de la competencia discrecional que  tiene  para regular todo lo atinente a la función pública y, específicamente,  a  la  carrera  administrativa  (artículos  125, 130 y 150-23) pueda establecer  carreras  especiales  que  aseguren  el adecuado cumplimiento de los cometidos y  funciones  del estado, por diversas razones técnicas, operativas y funcionales,  tales  como la especificidad de las actividades, que no permite su homologación  con  las  que  desarrollan normalmente otros funcionarios o empleados estatales,  la  necesidad  de  establecer  líneas  de  orientación, dirección y autoridad  jerarquizadas,  o  diseñar  controles  y  especiales  tipos  de responsabilidad  laboral y disciplinaria, etc.”   

3.3.   Intervención   del   Departamento  Administrativo de la Función  Pública.   

Se  solicita  a  la Corte declarar exequibles  condicionadamente,  “en desarrollo del principio de  conservación  del  derecho”,  los artículos 2, 5 a  11,  13, 15 a 18, 22 a 31, 33 y 34 y 41 del Decreto 1041 de 2000, con base en lo  siguiente:   

–  El  legislador  tiene  amplia  libertad de  configuración   para   determinar   las  formas  de  vinculación  de  los  particulares  al  servicio público, las calidades y requisitos para desempeñar  los  cargos y, en general, las condiciones de acceso, permanencia y retiro de la  función pública.   

–  El  contenido  de  la  norma  apunta  a la  creación  de  una carrera especial para la Registraduría Nacional, mandato que  no  puede  extenderse  a  las disposiciones que en materia de administración de  personal  hayan  sido dictadas por el Congreso, o por el Presidente en ejercicio  de  facultades  extraordinarias.  Por  tanto, del juicio de inconstitucionalidad  deben  ser  excluidas  las  normas  relativas  a la administración de personal.   

– La Corte debe inhibirse de fallar sobre los  artículos  1º,  4º,  19  a  21  y 39 del Decreto 1014 de 2000, por carecer de  unidad  práctica  y  jurídica  la anacrónica solicitud de inexequibilidad del  demandante,  pues  a  partir  del  Acto  Legislativo  01  de  2003  se entienden  retiradas  del ordenamiento todas las disposiciones que contradicen el espíritu  de  dicha reforma, como es el caso de los preceptos que establecieron un sistema  específico   de   carrera   para   la   Registraduría   Nacional   del  Estado  Civil.   

3.4.  Intervención  de  la  Registraduría  Nacional del Estado Civil.   

Se solicita a la Corte la exequibilidad de la  norma  o,  en su defecto, la declaración de inhibición por haberse pronunciado  la  Corte  respecto  de la norma acusada en la Sentencia C-230 A de 2008, por lo  siguiente:   

–  Si bien los regímenes de carrera especial  pueden  tener  origen constitucional, también el legislador puede crearlos. Ese  es  el sentido de la Sentencia C-230 A de 2008. De allí que no sea de recibo el  argumento  del  demandante según el cual el legislador extraordinario no tenía  competencia  para  regular  el  sistema  de  carrera de la Registraduría y, por  tanto,  el devino inconstitucional con la aprobación del Acto Legislativo 01 de  2003.   

– La sentencia citada C-230 A de 2008 admitió  la  compatibilidad  del Decreto 1014 de 2000 con el texto constitucional  y  señaló  que  ante  la  ausencia  de  norma  específica,  este  es el estatuto  aplicable   a   los   servidores   públicos   de   dicho  organismo.  La  Corte  Constitucional  exhortó  al Congreso para armonizar el Código Electoral con el  modelo  de organización electoral de la Constitución de 1991, en particular la  reglamentación  de  la carrera administrativa especial a que hace referencia el  artículo  266  de  la  Carta  Política.  Dicho  proyecto  de  ley se encuentra  pendiente  de  sanción  presidencial,  pero  a  la  luz  de  la  jurisprudencia  constitucional,  mientras  no  reciba  la  correspondiente  sanción,  debe  aplicarse el Decreto 1014 de 2000.   

II. CONSIDERACIONES.  

1. Competencia.  

La  Corte  Constitucional  es competente para  conocer  de la presente demanda de inconstitucionalidad, por dirigirse contra un  decreto  con  fuerza  de  ley,  con  base  en  el  artículo 241 numeral 5 de la  Constitución Política.   

2. Problema jurídico.  

2.1. Examen del cargo.  

La   demanda   se  encamina  a  obtener  la  declaración  de  inconstitucionalidad  de la totalidad del Decreto 1014/00, por  considerar  que  al   regular  la carrera de la Registraduría Nacional del  Estado   Civil  como  un  “sistema  específico  de  carrera  administrativa”,  el Decreto Ley contradice  la   Constitución   Política   que   la   define   como   una  “carrera             administrativa             especial”.     

No  obstante  que la demanda no dirige cargos  específicos  contra  las  diferentes  disposiciones  del  Decreto impugnado, es  claro  que  el  demandante  endereza  su  argumentación de inconstitucionalidad  contra  la  calificación de la carrera administrativa de la Registraduría como  “sistema  específico”,  definición  que  toma  cuerpo  en  el artículo 1º del Decreto 1014/00, el que  justamente  precisa  y fundamenta el régimen de la Registraduría Nacional como  un     “sistema     específico    de    carrera  administrativa”      en      los      siguientes  términos:   

“ARTÍCULO 1o.  FUNDAMENTO  DEL RÉGIMEN ESPECIFICO. De acuerdo con la  Ley  443  de  1998,  la  Registraduría del Estado Civil goza de un régimen    específico   de   carrera   administrativa,  que se regirá por el presente decreto. En lo no previsto en él  se  aplicarán  las disposiciones generales sobre carrera administrativa para la  Rama Ejecutiva del Poder Público.”   

Sobre  esta consideración, la Corte aboca el  estudio  de  la  demanda enfocando su juicio en el artículo 1º del Decreto Ley  1014  de  2000,  como  norma  puntual   destinataria  de  los  cargos de la  demanda.  En  cuanto  a  las  restantes  disposiciones  del  Decreto,  habrá un  pronunciamiento  de  ineptitud  sustantiva  de  la demanda ya que no se precisan  cargos respecto de ellas.   

2.2. Contexto normativo.  

2.2.1.  En su artículo 1º, el Decreto Ley  1014  de 2000 definió la carrera administrativa de la Registraduría del Estado  Civil  como  un  “régimen  específico”  regido  por  el  propio  Decreto y, en subsidio, por las normas  generales de la  carrera.   

2.2.2.    La    norma   constitucional,  posteriormente,  calificó al régimen de los servidores públicos que conforman  la   Registraduría   Nacional   del   Estado  Civil  como  una  “carrera  administrativa  especial” (Acto  Legislativo 1 de 2003, art. 15).   

2.2.3. En el pasado mes de agosto, el Congreso  de  la República expidió la Ley 1350 de 2009, por medio de la cual desarrolló  el  artículo  266  de la Carta modificado mediante Acto Legislativo 01 de 2003.  La  Ley  1350  dotó  a  la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil de una  “carrera    administrativa   especial”,  sujeta  a normas autónomas y sometidas a la administración y  vigilancia  de  la propia entidad. El artículo primero de la ley citada precisa  el objeto de la misma así:   

“ARTÍCULO 1o.  OBJETO  DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto la  regulación    de    la    Carrera   Administrativa  Especial   para   los  servidores  públicos  de  la  Registraduría  Nacional  del Estado Civil, mejorar la eficiencia de la función  pública  a  cargo de la Entidad, asegurando la atención y satisfacción de los  intereses  generales  de  la  comunidad.”  (subraya  fuera de texto)   

Así,  el  sistema  de  acceso  a  los cargos  públicos  de  la Registraduría Nacional del Estado Civil se encuentra regulado  en  la  Ley  1350 de 2009 como una carrera administrativa especial, superando la  contradicción  normativa  sobreviniente  que se presentó entre el DL 1014/00 y  el   Acto   Legislativo   1/03,   tras   la   expedición   posterior  de  éste  último.   

2.2.4. En suma, la Ley 1350 de 2009 derogó el  artículo  1º  del Decreto Ley 1014 de 2000 y demás disposiciones relativas al  régimen    específico    de   carrera,  tal  como  se  desprende  del  artículo  70  de la referida ley:  “DEROGATORIA  Y VIGENCIA. Esta ley regirá a partir  de   su   publicación,   deroga   las   leyes  y  demás  normas  que  le  sean  contrarias.”   

2.3.            Problema  jurídico-constitucional.   

La  derogatoria de las normas del Decreto Ley  1014   de   2000,   regulatorias   del   régimen  específico  de  carrera  administrativa  de  la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la Ley 1350  de  2009,  conduce  a  la  inhibición  de  la  Corte Constitucional frente a la  demanda  planteada,  por  carencia de materia objeto de juzgamiento. Previamente  la  Corte  hará  una  referencia a las carreras administrativas y al cambio del  régimen  de  carrera  propio  de  la  Registraduría  Nacional que conduce a la  decisión mencionada.    

3.  Inhibición por carencia actual de objeto  materia de juzgamiento. Consideraciones.   

3.1.  Carreras  administrativas  especiales y  carrera administrativa general y específica.   

3.1.1.  El  artículo 125 de la Constitución  Política  establece,  como  regla  general,  que  el  régimen  de  los empleos  estatales  es  el  de  carrera  administrativa, buscando con ello privilegiar el  mérito  como  criterio  de  selección  y permanencia del personal público. El  artículo  130  de  la  Constitución  dispone, además, que existe “una  Comisión  Nacional  del  Servicio  Civil responsable de la  administración  y  vigilancia  de  las  carreras  de  los servidores públicos,  excepción   hecha   de   las   que   tengan  carácter  especial”.  De las normas citadas se deduce que la carrera administrativa, en  cuanto  régimen  general  de  los  servidores  del  Estado,  se encomienda a la  Comisión  Nacional  del  Servicio  Civil,  mientras  las  denominadas  carreras  especiales  no  están  sujetas  a  la  supervisión  de  la  citada  Comisión.   

3.1.2.  Las  carreras  especiales, de suyo no  sujetas  a la administración y vigilancia de la Comisión Nacional del Servicio  Civil,  son  de creación constitucional como la carrera de la Fiscalía General  de  la  Nación  (art. 253 CP), la carrera judicial, administrada por el Consejo  Superior  de  la Judicatura (art. 256 CP), la carrera de la Contraloría General  de  la  Nación, administrada por la misma entidad (art. 268.10 CP) o la carrera  de  la  Procuraduría General de la Nación (art. 279 CP). Y tras la expedición  del  Acto  Legislativo  1  de  2003  -art.  15-, la carrera de la Registraduría  Nacional.   

3.1.3. Distintas estas carreras especiales, de  rango  constitucional, de los sistemas específicos de la carrera administrativa  que  puede  regular  el  Legislador.  El  Congreso  de la República puede crear  regímenes  de  carrera,  denominados  técnicamente  sistemas  específicos  de  carrera,  para  adecuar  la carrera administrativa a las exigencias particulares  de  ciertas  entidades  públicas.  Estos  sistemas  específicos de carrera sí  están  sujetos  a  la administración y vigilancia de la Comisión Nacional del  Servicio  Civil,  y son, como se dijo, de creación legal. Al respecto, la Corte  Constitucional sostuvo:   

“[…]  la  jurisprudencia  ha  dejado  establecido   que   bajo   el   actual  esquema  constitucional  coexisten  tres  categorías  de  sistemas  de carrera administrativa3: la  carrera  general, (…), y las carreras de naturaleza especial. En relación con  los   regímenes   especiales,   ha   destacado   que   éstos   tienen   origen  constitucional,   en   el   sentido   de  que  existe  un  mandato  expreso  del  constituyente  para  que ciertas entidades del Estado se organicen en un sistema  de  carrera  distinto  al  general, y también tienen origen legal, en la medida  que  es  el  legislador,  ordinario o extraordinario, quien toma la decisión de  crearlos   a   través  de  leyes  o  decretos  con  fuerza  de  ley”4.   (Corte   Constitucional,  Sentencia C-1230 de 2005)   

3.2.  Del  régimen  específico  de  carrera  administrativa  a  la  carrera especial en la Registraduría Nacional del Estado  Civil.   

3.2.1.  El  Legislador,  mediante  Ley 443 de  1998,  expidió el régimen general de carrera administrativa, y en el artículo  4º  incluyó  a  la Registraduría Nacional del Estado Civil en el género  de  “sistemas  específicos  de carrera”  sometidos  a  la  administración  y vigilancia de la Comisión  Nacional  del  Servicio  Civil.  Para  la  época,  ninguna  norma  del estatuto  superior  disponía  que  la  Registraduría Nacional administrara y vigilara su  propia  carrera  especial.  El  artículo  4º  de la Ley 443 de 1998 dispuso al  efecto lo siguiente:   

“Artículo  4º.-  Sistemas  específicos de carrera. Se entiende  por  sistemas específicos de carrera aquellos que en razón de la naturaleza de  las  entidades  en  las  cuales  se aplican, contienen regulaciones específicas  para  el  desarrollo  y aplicación de la carrera y se encuentran consagradas en  leyes diferentes a las que regulan el sistema general.   

Estos  son  los que rigen para el personal  que  presta  sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-;  en   el  Instituto  Nacional  Penitenciario  y  Carcelario  -INPEC-;  en  la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil;  en  la  Unidad  Administrativa  Especial  de  Impuestos y Aduanas  Nacionales;  los  que  regulan  la carrera diplomática y consular y la docente.  Las  normas  legales  que  contienen  estos  sistemas continuarán vigentes; los  demás  no  exceptuados en la presente Ley perderán su vigencia y sus empleados  se regularán por lo dispuesto en la presente normatividad.   

Parágrafo 1º.-  La  administración y la vigilancia de estos sistemas  corresponde   a   la   Comisión   Nacional   del   Servicio  Civil,  la  cual  resolverá,  en  última  instancia,  sobre los asuntos  reclamaciones  que  por  violación  a  las  normas de carrera deban conocer los  organismos     previstos    en    dichos    sistemas    específicos.”   

3.2.2.  Con  fundamento  en  la  disposición  legal,  el  Presidente  de  la  República  expidió el Decreto Ley 1014 de 2000  –objeto  de  la  demanda-  para  regular  los  diversos  aspectos  del sistema específico de carrera de la  Registraduría Nacional.   

3.2.3. Luego, mediante Acto Legislativo 01 de  2003,  el  Congreso  de  la  República  modificó  el artículo 266 de la Carta  Política  y  ordenó, por expresa disposición normativa, que la Registraduría  Nacional  del  Estado Civil contará con un sistema de  carrera  especial,  es decir de origen constitucional.  El nuevo texto constitucional es el siguiente:   

“Artículo  266.   Modificado   Acto  Legislativo  01  de  2003. Artículo 15. El artículo  266 de la Constitución Política quedará así:   

[…]  

La   Registraduría   Nacional   estará  conformada   por   servidores  públicos  que  pertenezcan  a  una  carrera  administrativa  especial  a  la  cual  se  ingresará  exclusivamente  por concurso de méritos y que preverá el  retiro  flexible  de conformidad con las necesidades del servicio. En todo caso,  los  cargos  de  responsabilidad  administrativa  o  electoral  serán  de libre  remoción, de conformidad con la ley.   

         

[…]”   

3.2.4. Respecto de este cambio normativo, que  ordenó  pasar  de  un  sistema  específico  de  carrera  a  un sistema carrera  especial    en    al    Registraduría   Nacional,   la   Corte   Constitucional  dijo:   

“Ciertamente  la   instauración   de   un   sistema   de  carrera  especial para el ingreso a la Registraduría Nacional  del  Estado  Civil  incide en la regulación de la manera como debe procederse a  efectuar  los  nombramientos  en  la  entidad, puesto que la sola previsión del  sistema  es suficiente muestra del propósito de dotar a la Registraduría de un  mecanismo  de  provisión  de  cargos  administrado y  vigilado  por  ella  misma,  de  conformidad  con  la  Constitución  y  con  las  reglas  legales  que  al efecto se fijen.” (Sentencia C-230 A de 2008)   

Ahora bien, con ocasión de la expedición del  Acto  Legislativo  01  de 2003, resulta entendible que la Registraduría hubiese  entrado  en  un  periodo  de inadecuación normativa e incongruencia regulatoria  por  la  contradicción entre su régimen reglamentario de carrera específica y  la   norma  constitucional  sobreviniente  estableció  un  sistema  de  carrera  especial.  La  Corte  Constitucional  reconoció esta situación en la precitada  Sentencia  C-230  A  de  2008,  disponiendo  que  mientras no se contara con una  normativa  de  rango  legislativo  que desarrollara la reforma constitucional de  2003,  se  admitiría  la  aplicación  del  Decreto  1014  de 2000. Y, además,  exhortó  al  Congreso  de  la  República “para que  antes  del  16  de  diciembre  de  2008,  profiera  la  ley que tenga por objeto  armonizar  el  Código  Electoral  con  el  modelo  de  organización  electoral  adoptado  por la Constitución de 1991, con la reforma  expedida  mediante el Acto Legislativo 01 de 2003 y en  particular,  la  reglamentación  de la carrera administrativa especial prevista  en     el     artículo     266     de     la     Carta    Política”.   

3.3.   Derogación  tácita  de  la  norma.  Inhibición de la Corte por carencia actual de objeto.   

3.3.1.  Como  ya  se expresó (Considerandos,  2.2.2.  y  2.2.3.),  el Congreso de la República expidió la Ley 1350 de agosto  de  2009,  en  desarrollo del artículo 266 de la Carta modificado mediante Acto  Legislativo  01 de 2003. El artículo 1º de la ley citada indicó que dicha ley  “tiene por objeto la regulación de la Carrera  Administrativa Especial para los  servidores  públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil”,  resolviendo  la  contradicción entre el Decreto demandado -DL  1014/00-  y  el  Acto  Legislativo  1/03.  Así,  la Ley 1350 de 2009 derogó el  artículo  1º  del Decreto Ley 1014 de 2000 y demás disposiciones relativas al  régimen    específico    de   carrera.   

3.3.2.  En  suma,  la  Ley  1350  dotó  a la  Registraduría    Nacional    del    Estado   Civil   de   una   “carrera    administrativa   especial”,  sujeta  a  normas autónomas y sometidas a la administración y vigilancia de la  propia entidad.   

3.3.3.  Es  factible que alguna de las normas  del   Decreto  1014  de  2000,  diferentes  al  artículo  1º,  no  hayan  sido  derogadas5  por  la Ley 1350-09, o que habiéndolo sido continúen produciendo  efectos  con  posterioridad  a  la  entrada  en vigencia de la Ley 1350 de 2009.  Dicha  circunstancia  sólo  podría  determinarse  tras el examen particular de  cada  norma  frente al cargo específico que se le endilgue, y no a partir de un  cargo  global  de inconstitucionalidad dirigido a cuestionar la calificación de  la       carrera      de      la      Registraduría      como      específica.  El  caso  del artículo 1º  del   DL   1014/00   es   diferente,   se   reitera,  por  cuanto  el  cargo  de  inconstitucionalidad  apunta  inequívocamente  al  contenido  normativo  de tal  disposición.   

3.3.4.  Por  las  razones explicadas, la Sala  considera  que (i) debe inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo respecto de  la  inconstitucionalidad  del  artículo  1º  del Decreto Ley 1014 de 2000, por  sustracción  de materia objeto de juicio de inconstitucionalidad a consecuencia  de  haber sido derogada por el artículo 1º de la ley 1350 de 2009. Así mismo,  (ii)  se inhibirá de pronunciarse sobre las restantes disposiciones del Decreto  Ley por ineptitud sustantiva de la demanda.   

III. DECISIÓN.  

En   mérito   de  lo  expuesto,  la  Corte  Constitucional  de  la  República de Colombia, administrando justicia en nombre  del pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

Primero. Declararse   INHIBIDA  para  pronunciarse  sobre  el  artículo  1º  del Decreto Ley 1014 de 2000, por carencia de materia  objeto de pronunciamiento.   

Segundo. Declararse   INHIBIDA  para  pronunciarse  sobre  las  restantes  normas  del  Decreto  Ley  1014  de  2000,  por ineptitud  sustantiva de la demanda.   

Notifíquese,   comuníquese,   cópiese,  publíquese  e  insértese  en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y  archívese el expediente.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Presidente  

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

Ausente en comisión  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

Magistrado  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1  Diario Oficial No. 44.034, del 06 de junio de 2000.   

2  Concepto No. 4752 del 13 de abril de 2009.   

3 Cfr.  las  sentencias  C-746  de  1999  (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) y C-517 de 2002  (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).   

4  Sentencia C-1230/05. M.P. Rodrigo Escobar Gil   

5 Es el  caso  de  disposiciones  del Decreto Ley 1014/00 “en  materia  de administración de personal” (encabezado  del Decreto Ley).     

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