C-898-09

Sentencias 2009

    Sentencia  C-898-09   

Referencia:  expediente  D-7802   

Demanda   de   inconstitucionalidad  contra  artículo 550 (parcial) del Código Civil.   

Actores: Luz Marina Jiménez Patiño y Carlos  Augusto Niño Mora.   

Magistrado Ponente:  

Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Bogotá D.C., dos (2) de  diciembre de dos mil nueve (2009).   

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en  ejercicio  de  sus  atribuciones  constitucionales  y  en  cumplimiento  de  los  requisitos  y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la  presente Sentencia.   

I.  ANTECEDENTES   

En   ejercicio   de  la  acción  pública  consagrada  en  el  artículo  241  de la Constitución y a través de documento  radicado  en  la  Secretaría  General  de  la  Corte el 4 de junio de 2009, los  ciudadanos  Luz  Marina  Jiménez Patiño y Carlos Augusto Niño Mora demandaron  el artículo 550 (parcial) del Código Civil.    

Cumplidos  los  trámites  previstos  en  el  artículo  242  de  la  Constitución  y  en el Decreto 2067 de 1991, procede la  Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.   

II.     NORMA  DEMANDADA   

A  continuación  se  transcribe  la  norma  demandada, subrayándose el apartado acusado:   

Artículo 550. Se  deferirá la curaduría del demente:   

    

1. A  su  cónyuge  no  divorciado ni separado de cuerpos; o de bienes  por causa distinta al mutuo consenso;   

2. A sus descendientes;   

3. A sus ascendientes;   

4. A  sus  padres  e  hijos  naturales;  los  padres naturales casados no podrán ejercer este cargo;   

5. A  sus  colaterales  legítimos  hasta  en el cuarto grado; o a sus  hermanos naturales.     

El juez o prefecto elegirá en cada clase de  las  designadas  en  los  números 2º, 3º, 4º o 5º la persona o personas que  más idóneas le parecieren.   

A  falta  de  todas las personas antedichas  tendrá lugar la curaduría dativa.   

III. LA DEMANDA  

Los ciudadanos Jiménez Patiño y Niño Mora  sostienen  que  el  apartado  acusado  viola  los  artículos 2º, 13 y 42 de la  Constitución  Política.   Consideran  que la expresión demandada implica  que  la  prohibición para el ejercicio de la curaduría por parte de los padres  casados   del   incapaz   se   restringe   a   los   progenitores   naturales,  permitiéndose la curaduría  del  incapaz  a  los  padres casados legítimos.   Ello  implica  una  discriminación  injustificada en  razón    del   origen   familiar,   “pues   trata  desigualmente  a  los  hijos  habidos dentro del matrimonio frente a los habidos  por  fuera  de  él;  pues  a  un  hijo  demente habido dentro del matrimonio le  reconoce  el derecho a tener a sus padres como curadores, mientras que a un hijo  demente  habido  fuera  del  matrimonio  solo  le  permite  que  sus padres sean  curadores   siempre   y   cuando  estos  últimos  no  estén  casados.”   Señalan    que    no    existe    ningún   motivo  constitucionalmente  admisible  que  fundamente  esa diferenciación, puesto que  tanto   en   uno   como   en  otro  caso,  la  relación  paterno  filial  tiene  características similares.    

Agregan  que el precepto demandado conlleva  idéntica  discriminación,  esta  vez  respecto  de  los  padres  unidos por el  vínculo  matrimonial  y por relaciones de otra índole, todas ellas reconocidas  legalmente.   Ello porque la condición marital no está relacionada con la  capacidad  para  ejercer  la  curaduría  del hijo en situación de discapacidad  mental,  sino que está vinculada a la fortaleza del lazo de consaguinidad y los  deberes   de   cuidado   y   amor   correspondientes,   que  tienen  las  mismas  características en ambas modalidades constitutivas de familia.   

IV. INTERVENCIONES  

    

1. Intervenciones  del  Ministerio  del  Interior y de Justicia, de la  Universidad     del     Rosario    y    de    la    Academia    Colombiana    de  Jurisprudencia     

Mediante  sendos  escritos remitidos a esta  Corporación,  las instituciones antes mencionadas solicitaron a la Corte que se  inhibiera  de  adoptar  una decisión de fondo en el asunto de la referencia, en  razón  de  que  luego  de  la  presentación de la demanda, la disposición que  contiene  la expresión acusada fue derogada por el artículo 119 de la Ley 1306  del  5  de  junio  de  2009,  “por la cual se dictan  normas  para  la  Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece  el  Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados”.    En   efecto,   dicha  norma  establece  que  “Quedan  derogados  los  artículos  261;  428  a 632 del Código  Civil.  Se  modifican  parcialmente  el  artículo  34  del  Código  Civil, los  artículos  427,  447, 649, 655, 659, 660 del Código de Procedimiento Civil; el  artículo  5o del Decreto 2272 de 1989 y las demás normas que sean contrarias a  esta  ley.”.  Así, dentro de esa listado está  comprendido el artículo 550 del Código Civil.   

Cabe anotar que la intervención presentada  por  la  Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, elaborado por  el  profesor Juan Enrique Medina Pabón, señala que al margen de la derogatoria  antes  expuesta,  debía  tenerse  en cuenta que la discriminación identificada  por  los  demandantes  era  inexistente, conforme lo decidido por la Corte en la  sentencia  C-105/94.   Esta  sentencia  declaró  la  inexequibilidad de la  expresión         “legítimos”,  contenida  en  los  numerales  2º  y  3º del artículo 550 del  Código  Civil.   Por  lo  tanto,  todos  los  ascendientes,  bien  sea  de  carácter  matrimonial,  extramatrimonial  o adoptivo, quedaron habilitados para  ejercer la curaduría en las mismas condiciones.   

1. Intervención     del    Instituto    Colombiano    de    Bienestar  Familiar     

A través de documento suscrito por el Jefe  de  la  Oficina  Jurídica,  el  ICBF  solicitó  a  la  Corte  que declarara la  inexequibilidad  de  la  expresión  acusada.  Para ello, trajo de presente  los  efectos  de  la  sentencia C-105/94 antes descritos, para a partir de allí  advertir  que  el  aparte  demandado  se oponía a la Constitución “en  tanto  establece  un  trato  discriminatorio para los padres  naturales  casados  y  los  padres legítimos casados, invocando una distinción  que  ha  sido  aclarada  en  sus  efectos  jurídicos  por la Carta Política de  1991.   Distinción  entre  padres legítimos y naturales que se traduce en  una  distinción  entre  hijos e hijas naturales y legítimos y entre matrimonio  legítimo  y  matrimonio ilegítimo, que vienen a contrariar los textos supremos  actualmente vigentes.”   

3.  Intervención  de  la  Universidad  de  Ibagué   

La Facultad de Derecho de la Universidad de  Ibagué,  mediante  concepto  realizado  por  la  profesora  Blanca Fanny Castro  Bonells,  defendió  la  inconstitucionalidad  de  la  expresión acusada.   Luego  de  una amplia explicación acerca de la evolución de las normas legales  que  han  regulado,  con  posterioridad  a  la  Constitución Política de 1991,  distintas  instituciones  jurídico  familiares,  la  interviniente concluye que  dichas  reformas  han  estado  dirigidas  a  equiparar  el  tratamiento  que  el  ordenamiento   confiere   a   las   distintas   modalidades   constitutivas   de  familia.   Con  base en esta comprobación, considera la Universidad que la  norma  acusada  es  contraria  a la Constitución, en tanto está fundada en una  jerarquización   que   prioriza   a  la  familia  conformada  por  el  vínculo  matrimonial,  lo  que  resulta  inadmisible  en  términos de la equivalencia de  protección a la que se hizo referencia.   

Para sustentar sus conclusiones, señala que  “excluir  a los padres naturales casados de ejercer  el  cargo  de  tutor  viola  el principio de igualdad, además de condicionar su  estado  civil  al  momento  de  ejercer  el cargo imponiendo la condición de no  estar  casado,  norma  que  para  la  época  de  expedición del Código Civil,  distinguía  una  jerarquía  de  filiación,  se  consideraba  que  los  padres  naturales  no  daban  garantía  de  acierto  o  cuidado en el desempeño de sus  funciones  o  que  estos  podían ser causa de disgusto en la familia legítima,  concepción  que  hoy  día raya con los postulados que se imponen y los cambios  radicales,  el cambio de las costumbres, el abandono de la hipocresía moral, la  eliminación  de  la  jerarquía de filiación, ya no prima la distinción entre  lo  natural  y  lo  no  natural,  término  que no es vigente ya que hablamos de  filiaciones  matrimoniales  y  extramatrimoniales.  ||  No  puede  haber  distinción  para  los padres o los  hijos  en  cuanto  a  la  procedencia,  es  decir, ya no son constitucionalmente  aceptables  nociones  que  establecen si es legítima o natural la familia de la  que  se  proviene,  existen  nuevos  postulados  que  abren camino a una moderna  regulación  sin  que  prevalezca  ningún tipo de discriminación por cualquier  tipo de condición o circunstancia personal o social.”   

V.  CONCEPTO  DEL  PROCURADOR  GENERAL DE LA  NACIÓN   

Mediante   escrito   radicado   en   esta  Corporación  en  la oportunidad procesal correspondiente, el Procurador General  de  la Nación presentó el concepto previsto en los artículos 242-2 y 278-5 de  la  Constitución,  en  el  que solicita a la Corte que se declare inhibida para  emitir   un   pronunciamiento   de   fondo,   en   razón   de  la  carencia  actual  de objeto. Para sustentar  esta  conclusión,  expone  similar  análisis  normativo  al  planteado por las  entidades  e  instituciones intervinientes, acerca de los efectos de lo previsto  por el artículo 119 de la Ley 1306-09.   

Agrega que, en virtud de lo dispuesto por la  sentencia  C-105/94,  la norma acusada no estaba surtiendo efectos al momento de  la  interposición  de la demanda.  Ello en tanto dicha decisión equiparó  los  efectos, en lo que respecta al ejercicio de la curaduría del discapacitado  mental, entre los padres matrimoniales y extramatrimoniales.   

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE  CONSTITUCIONAL   

Competencia  

1.  De  conformidad  con  lo dispuesto en el  numeral   4   del   artículo  241  de  la  Constitución,  corresponde  a  esta  Corporación  conocer  de la presente demanda, por dirigirse contra un aparte de  una disposición que forma parte de una Ley.   

Problema  jurídico  y  metodología  de  la  decisión   

2.  Conforme a los cargos propuestos por  los  demandantes,  al igual que los argumentos expresados por los intervinientes  y  el  Procurador  General  de  la  Nación,  corresponde  a  la Sala asumir dos  problemas  jurídicos  en  relación  con  el  asunto de la referencia.  En  primer  lugar,  de forma preliminar, deberá definir si el precepto que contiene  el  apartado  acusado  fue  objeto  de derogatoria, lo que inhibiría a la Corte  para  adoptar  un  pronunciamiento  de  fondo.  Luego, de resultar negativa  esta  comprobación,  determinará si la disposición que limita el ejercicio de  la  curaduría  de la persona con discapacidad mental a los padres matrimoniales  y  excluye  a  los progenitores extramatrimoniales que hayan contraído nupcias,  incurre  en una discriminación injustificada contraria al principio de igualdad  y  al  mandato  superior  de tratamiento equitativo ante la ley de las distintas  modalidades constitutivas de familia.   

Para   resolver  estos  asuntos,  la  Sala  adoptará  la  metodología  siguiente.   A  fin  de  dar  respuesta  a  la  cuestión  puesta  de  presente por las intervenciones y el Ministerio Público,  la  Corte  analizará  si  (i)  las  previsiones  de  la  Ley  1306-09  involucran  la  derogatoria  de la norma  demandada;  y  (ii) en el caso  propuesto  no  se  está  ante  la  hipótesis  en  que la disposición derogada  continúe  surtiendo efectos, circunstancia que habilitaría a esta Corporación  para  tomar  una  decisión  de  fondo.   En el evento en que se comprobara  dicha   habilitación,  la  Sala  estudiaría  el  contenido  y  alcance  de  la  equiparación,   en  cuanto  al  tratamiento  legal,  de  las  distintas  formas  constitutivas   de   familia.    En   segundo  término,  establecerá  los  argumentos  que  justifican el vínculo entre el ejercicio del régimen legal de  las  curadurías  y  demás  formas de representación del incapaz civil, con el  reconocimiento  y goce efectivo de los derechos de las personas en situación de  discapacidad  psíquica.  Finalmente,  a  partir de las reglas que se deriven de  ese   análisis,   resolverá   el   segundo   de   los   problemas   jurídicos  descritos.   

Asunto    preliminar.     Decisión  inhibitoria por carencia actual de objeto   

3.    El   artículo   241-4   de  la  Constitución  consagra  dentro  de  las  competencias de la Corte la de decidir  sobre  las  demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra  las  leyes,  tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en  su  formación.   Esto  implica, por supuesto, que la acción pública debe  dirigirse  contra  normas que integren el ordenamiento jurídico vigente, lo que  conlleva  la  imposibilidad  que la Corte se pronuncie sobre la exequibilidad de  disposiciones objeto de derogatoria.   

En cuanto a ese procedimiento de pérdida de  vigencia,   los   sistemas  jurídicos  de  derecho  positivo  distinguen  entre  derogatoria  expresa  y  tácita,  categorías  a  la  cual  se  le  suma  la de  derogatoria  orgánica,  que  se  predica  de los casos en que es promulgada una  regulación   integral   incompatible   con  el  régimen  derogado.   Esta  clasificación  ha  sido  asumida  por la jurisprudencia constitucional, la cual  establece  que “la derogatoria es aquel efecto de una  ley,  determinante  de  la  pérdida  de  vigencia de otra ley anterior, la cual  puede  ser  expresa  o  tácita. Este último evento tiene lugar al menos en dos  hipótesis:  (i)  cuando  una norma jurídica posterior resulta incompatible con  una  anterior,  o  (ii)  cuando  se produce una nueva regulación integral de la  materia1.  Así  lo  ha  entendido la jurisprudencia de esta Corporación al  señalar  que  la  derogatoria  de  una  ley puede ser “expresa, tácita o por  reglamentación       integral      (orgánica)  de la materia, sucediendo la primera cuando la nueva ley  suprime  formal  y  específicamente la anterior; la segunda cuando la nueva ley  contiene  disposiciones  incompatibles  o  contrarias  a  la de la antigua, y la  tercera  cuando  una  ley  reglamenta  toda la materia regulada por una o varias  normas  precedentes,  aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de  éstas     y     las     de    la    nueva    ley2”.3   

4.   No  obstante,  la  necesidad  de  garantizar  la vigencia material de los postulados de la Carta Política, aunada  al  reconocimiento  de válidas hipótesis de vigencia ultraactiva de las normas  legales,  ha  llevado  a  que  la  jurisprudencia  constitucional  contemple  la  posibilidad  que  la  Corte  se pronuncie sobre normas derogadas que, a pesar de  ello,  continúen  surtiendo  efectos  en  el  ordenamiento  o  pudiere llegar a  producirlos  en  el  futuro.   A  este  respecto,  se  ha  considerado  que  “… para adelantar el estudio de constitucionalidad  de  una  norma que ha sido derogada o modificada por voluntad del legislador, se  requiere   que   la  misma  continúe  produciendo  efectos  jurídicos.  De  lo  contrario,  el  pronunciamiento  de  constitucionalidad resulta innecesario, por  carencia  actual  de objeto. En efecto, esta Corporación ha sostenido “que en  función  de  la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, ella  debe   conocer  de  disposiciones  que  hayan  sido  acusadas  y  se  encuentren  derogadas,   siempre  y  cuando  tales  normas  continúen  produciendo  efectos  jurídicos. En cambio, si la  norma  demandada  excluida del ordenamiento jurídico no sigue surtiendo efectos  jurídicos  o  nunca  los  produjo,  el  pronunciamiento  de  constitucionalidad  resulta  inocuo,  por  carencia  de  objeto.”  (Sentencia  No.  C-505 de 1995,  Magistrado   Ponente,   doctor  Alejandro  Martínez  Caballero).”4   

Habida   cuenta  de  esta  hipótesis,  en  distintas  decisiones  la Corte se ha pronunciado acerca de normas derogadas, en  las  que  ha  concluido  que  sus  efectos  perviven  a la terminación formal o  tácita  de  su  vigencia.  La  jurisprudencia  no ha planteado una enumeración  taxativa  de  las hipótesis de ultraactividad normativa que habilita el control  de  constitucionalidad,  tarea  que  en cualquier caso no resulta viable, puesto  que  la  existencia  de  los citados efectos es un asunto que debe resolverse en  cada  escenario  concreto, a través del estudio de las consecuencias jurídicas  del  precepto  derogado  en el ámbito regulativo que corresponda.  Empero,  es  posible  identificar  en  la  jurisprudencia  algunos casos arquetípicos de  control  de  constitucionalidad  de  preceptos  derogados.   Entre ellos se  encuentran  aquellos  eventos  en  que (i) del   texto   analizado   se   concluye   que  contiene  previsiones  específicas  destinadas  a regular asuntos futuros;5  (ii)  la  norma está destinada a regular las condiciones de  reconocimiento   de   prestaciones  periódicas,  generalmente  pensiones,  cuya  exigibilidad  puede  extenderse más allá de su derogatoria o mantener vigencia  ultraactividad     por     el     establecimiento     de    un    régimen    de  transición;6   o   (iii)  el  precepto  regula  materias  propias  del  derecho  sancionador,  en  especial la  estructuración  de  tipos  o  sanciones,  susceptibles  de  control  judicial o  administrativo    posterior    a    su   vigencia.7   

5.  En  relación  con  la  norma  objeto de  demanda  en  esta  oportunidad, la Corte advierte que la Ley 1306 del 5 de junio  de  2009  “Por  la  cual  se  dictan  normas para la  Protección  de  Personas  con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de  la    Representación    Legal    de   Incapaces   Emancipados”   promulgada   con  posterioridad  a  la  prestación  de  la  acción  pública,   establece   una   cláusula   de   derogatoria   expresa  de  varias  disposiciones  del  Código Civil, entre ellas el artículo 550 que contiene los  apartados  acusados.   En  efecto,  el  artículo  119  de  la  citada  ley  establece lo siguiente:   

Artículo      119.     Quedan  derogados  los artículos 261; 428  a  632  del Código Civil. Se modifican parcialmente el  artículo  34 del Código Civil, los artículos 427, 447, 649, 655, 659, 660 del  Código  de  Procedimiento Civil; el artículo 5o del Decreto 2272 de 1989 y las  demás normas que sean contrarias a esta ley.   

De  igual  modo,  debe  advertirse  que esta  amplia  derogatoria expresa responde a que la Ley 1306-09 fue establecida con el  objeto   de   proveer   al   ordenamiento  de  un  régimen  integral  sobre  la  representación  legal  de  las  personas  en situación de discapacidad mental.  Esto  se  infiere del artículo 1º ejusdem,  que  al  definir  el  objeto  de  la  normatividad, establece que  “[l]a  presente  ley tiene por objeto la protección e inclusión social  de  toda  persona  natural con discapacidad mental o que adopte conductas que la  inhabiliten  para  su  normal desempeño en la sociedad. || La protección de la  persona  con  discapacidad  mental  y  de  sus  derechos  fundamentales será la  directriz  de interpretación y aplicación de estas normas. El ejercicio de las  guardas  y  consejerías  y  de  los  sistemas  de  administración  patrimonial  tendrán   como  objetivo  principal  la  rehabilitación  y  el  bienestar  del  afectado.”    

Así  mismo, la Ley 1306-09 consagra, entres  sus  distintas disposiciones, el régimen para la designación de representantes  legales  y  guardadores  de  las  personas  en condición de discapacidad mental  absoluta.   Sobre  el  particular,  la  normatividad establece reglas sobre  (i) la prórroga de la patria  potestad  del  interdicto  discapacitado mental absoluto (Art. 26); (ii)   la   inhabilitación   legal   del  disminuido  psíquico  relativo  (Arts. 32 a 39); (iii)  la  interdicción  y rehabilitación del discapacitado  mental  absoluto (Arts 42 a 46); y, especialmente, (iv)  el   nombramiento   de  curadores  y  consejeros  del  discapacitado mental absoluto (Arts. 52 a 62).   

6.   El anterior recuento demuestra que  para  el  caso  propuesto  se  está  ante  la necesidad que la Corte adopte una  sentencia  inhibitoria.   Ello en razón de que existe una regla de derecho  que,  de  manera  expresa,  derogó  el  artículo  que contiene las expresiones  acusadas.   Además,  la  Sala  advierte  que dichos apartados no mantienen  vigencia  alguna, posterior a su derogatoria, puesto que fueron sobreseídos por  un  régimen  integral  que  regula,  entre otros aspectos, la curaduría de las  personas  con discapacidad mental.  En ese sentido, no es posible encuadrar  a  los  enunciados  censurados  en  ninguna  de las hipótesis a las que se hizo  referencia en el fundamento jurídico 4 de esta sentencia.    

Por  lo tanto, con base en los razonamientos  anteriores,  la  Sala  se inhibirá de adoptar un pronunciamiento de fondo sobre  el  cargo  planteado por los ciudadanos Jiménez Patiño y Niño Mora, en razón  de la derogatoria expresa de la norma demandada.     

VII.         DECISIÓN   

En   mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Constitucional  administrando  justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la  Constitución,   

RESUELVE:  

INHIBIRSE de adoptar  un  pronunciamiento  de  fondo  en  relación  con  la  expresión  “los   padres   naturales   casados   no   podrán   ejercer  este  cargo”,  contenida  en  el numeral 4º del artículo  550  del  Código  Civil; en razón de que el precepto fue derogado expresamente  por  el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, configurándose la carencia actual  de objeto.   

Notifíquese,  comuníquese,  publíquese,  insértese  en  la  Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el  expediente.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Presidente  

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

Ausente en comisión  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado (P)  

MARTHA    VICTORIA    SÁCHICA    DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

Sentencia     C-898-09   

    

2 Corte  Constitucional, sentencia C-634 de 1996, MP, Fabio Morón Díaz.   

3  Cfr.  Corte Constitucional,  sentencia C-826/06 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).   

4  Cfr.  Corte Constitucional,  sentencia  C-558  de  1996  (M.P.  Vladimiro  Naranjo Mesa). En el mismo sentido  pueden    consultarse    las    sentencias    C-745/99,   C-1144/00,   C-328/01,  C-1066/01,   C-  294/01  y,  más  recientemente,  C-1067/08,  entre otras.   

5  Cfr.  Corte Constitucional,  sentencia   C-714-09   (M.P.   María  Victoria  Calle  Correa).   En  esta  decisión,  la  Corte  se  pronunció  de  fondo  acerca  de algunas reformas al  Estatuto  Tributario  contenidas  en  la  Ley  863/03 que, a pesar de haber sido  derogadas  por  la  Ley  1111/06.   Ello  debido  a que los textos acusados  regulaban  declaraciones tributarias que eran susceptibles de revisión judicial  o administrativa con posterioridad a esa derogatoria.   

6  Cfr.  Corte Constitucional,  sentencia C-489/00 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).   

7  Cfr.  Corte Constitucional,  sentencia C-1081/02 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).   

8 Ley  1306-09.   

ARTÍCULO   111.   TERMINACIÓN.  Las  guardas  terminan  definitivamente:   

a) Por la muerte del pupilo.  

b) Por adquirir el pupilo plena capacidad.  

En relación con determinado guardador:  

a) Por muerte del guardador.  

b) Por incapacidad.  

c) Por la remoción del cargo.  

d)  En  el caso del guardador suplente o interino, por la  asunción de las funciones por el principal o definitivo.   

e)  Por  excusa  aceptada con autorización judicial para  abandonar el cargo.   

f)  Por  fraude  o  culpa  grave  en  el  ejercicio  del  cargo.   

g) Por no rendir oportunamente las cuentas o realizar los  inventarios exigidos en esta ley o por ineptitud manifiesta.   

h)  Por  conducta inapropiada que pueda resultar en daño  personal al pupilo.   

PARÁGRAFO. Cuando un guardador legítimo o testamentario  solicite  le  sea  asignada  la  guarda  que ejerce un curador dativo o de menor  grado,  el  Juez  hará la designación correspondiente y pondrá al solicitante  en  ejercicio  del  cargo,  a menos que sea preferible mantener el guardador que  está  desempeñando  el  cargo  y  así  lo  disponga mediante auto debidamente  motivado.   

ARTÍCULO  112.  ACCIÓN  DE  REMOCIÓN.  La  acción  de  remoción es popular y puede ser promovida incluso por el pupilo.   

Si el Juez lo estima conveniente, mientras se adelanta el  juicio,  podrá disponer de las medidas cautelares sobre la persona y los bienes  del  pupilo,  como  llamar a un suplente, encargar un interino, ubicar al pupilo  en    hogares   de   Bienestar   Familiar,   embargar   y   secuestrar   bienes,  etc.     

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