C-909-13

           C-909-13             

Sentencia C-909/13    

ACUERDO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE TITULOS Y GRADOS ACADEMICOS DE EDUCACION   SUPERIOR ENTRE COLOMBIA Y ESPAÑA-Es acorde con los principios, objetivos y   finalidades del estado social de derecho    

El Acuerdo   aprobado mediante la Ley 1611 de 2013, y esta misma, se ajustan a la   Constitución Política, en sus aspectos formales al haber satisfecho cabalmente   los requisitos procedimentales normativamente establecidos para ello. Igualmente   en lo material, por cuanto sin contrariedad alguna frente a la preceptiva   nacional, cumple el propósito perseguido, que en este caso es deseo común de   ambos países de facilitar el mutuo reconocimiento de estudios, títulos, diplomas   y grados académicos de educación superior que tengas validez oficial en el   sistema educativo de cada uno”, logrado en plena observancia de los principios,   objetivos y finalidades propios del Estado social de derecho, asumido como   modelo político, económico y social por la República de Colombia.    

CONTROL AUTOMATICO DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES QUE LOS APRUEBAN-Implica   un control integral del procedimiento    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS   DE TRATADOS-Características/CONTROL DE   CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Resulta   absolutamente necesario que el control que ejerce la Corporación agote todo el   análisis de posibles vicios de procedimiento y de fondo    

En cuanto a las características de este   control, la jurisprudencia constitucional ha señalado que es: (i) Previo al   perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a   la sanción gubernamental. (ii) Es automático, pues la ley aprobatoria debe ser   enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional   dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción gubernamental. (iii) Es   integral en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales   como los materiales de la ley y del tratado, confrontándolos con todo el texto   constitucional. (iv) Tiene fuerza de cosa juzgada. (v) Es una condición sine qua   non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) Cumple una función   preventiva, en cuanto tiene la finalidad de detectar previamente a la vigencia   del tratado, los eventuales quebrantamientos a la preceptiva superior del Estado   colombiano. Así, desde sus inicios, la jurisprudencia constitucional ha dejado   establecido que el control integral tanto del Tratado como la Ley que lo   aprueba, es el mecanismo consagrado por el Constituyente para armonizar el   principio de supremacía constitucional y la necesidad de garantizar el   cumplimiento de las obligaciones internacionales. Por ello, resulta   absolutamente necesario que el control que ejerce la Corporación agote todo el   análisis de posibles vicios de procedimiento y de fondo.    

CONSULTA PREVIA-Jurisprudencia   constitucional/DERECHO DE LAS COMUNIDADES ETNICAS A LA IDENTIDAD ETNICA Y   CULTURAL-Jurisprudencia constitucional/DERECHO A LA   AUTODETERMINACION-Jurisprudencia constitucional/DERECHO A LA   AUTODETERMINACION-Ambitos de protección     

CONSULTA PREVIA EN MATERIA DE LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Verificación   de requisitos cuando afectan directamente a las comunidades étnicas    

ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Finalidad    

ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Requisitos   mínimos    

El anuncio debe cumplir los siguientes   requisitos: “a)  El anuncio debe estar presente en la votación de todo   proyecto de ley. b) El anuncio debe darlo la presidencia de la cámara o de la   comisión en una sesión distinta y previa a aquella en que debe realizarse la   votación del proyecto. c) La fecha de la votación debe ser cierta, es decir,   determinada o, por lo menos, determinable. d)   Un proyecto de ley no   puede votarse en una sesión distinta a aquella para la cual ha sido anunciado”.    

PROYECTO DE LEY-Consideración   en no más de dos legislaturas    

DERECHO A LA EDUCACION-Doble función    

La   Carta Política reconoce que el derecho a la educación tiene una doble función:   (i) ser un derecho de la persona encaminado a garantizarle su propio desarrollo,   y (ii) un servicio público con función social, hallándose comprometido el Estado   a proporcionar los medios para su cumplimiento.    

Referencia: expediente LAT-410    

Revisión oficiosa de la Ley 1611 de 2013, Por medio de la cual se aprueba el   “Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de educación   superior universitaria, entre el Gobierno de la República de Colombia y el   Gobierno del Reino de España, suscrito en el Mar del Plata, Argentina, el 4 de   diciembre de 2010”    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013)    

La   Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones   constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067   de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el   proceso de revisión automática del “Acuerdo de   reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de educación superior   universitaria, entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del   Reino de España”,   suscrito en el Mar del Plata, Argentina, el 4 de diciembre de 2010, y de la Ley   1611 de 2013, por medio de la cual fue aprobado.     

1.                ANTECEDENTES    

En   cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la   Constitución Política, el 11 de enero de 2013, la Secretaria Jurídica de la   Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional copia auténtica de   la Ley 1611 de 2013 “Por medio de la cual se aprueba el   “Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de educación   superior universitaria, entre el Gobierno de la República de Colombia y el   Gobierno del Reino de España, suscrito en el Mar del Plata, Argentina, el 4 de   diciembre de 2010”    

Mediante Auto del siete (7) de febrero de dos mil trece (2013), el Magistrado   Sustanciador avocó el conocimiento del proceso de la referencia y notificó a las   Secretarías Generales de la Cámara y Senado para que remitieran toda la   información concerniente al trámite legislativo dado a la Ley bajo estudio.   Adicionalmente, se ordenó comunicar el proceso al Ministerio de   Relaciones Exteriores, al Ministerio de Educación, al   Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación ICFES, al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios   Técnicos en el Exterior, ICETEX, a Colciencias, a la Asociación Colombiana de   Universidades (ASCUN), a la Asociación de   Facultades de Derecho – ACOFADE, a la Universidad Nacional de Colombia (UNAL), a la Universidad Pedagógica Nacional, a   la Universidad de Antioquia, a la Universidad EAFIT, a   la Universidad Pontificia Bolivariana (UPB Medellín), a la Universidad del Atlántico, a   la Universidad del Norte (UNINORTE), a la Universidad de Cartagena, a   la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC),Tunja, a la Universidad de Caldas, a   la Universidad del Cauca, a la Universidad Surcolombiana (USCO), a   la Universidad del Tolima, a la Universidad de Sucre, a la Universidad del   Valle,   a la Universidad Pontificia Bolivariana de Montería, a la Universidad Javeriana,   a la Universidad del Sinú, a la Universidad del Rosario, a la Universidad Sergio   Arboleda, a la Universidad Externado de Colombia y a la  Academia   Colombiana de Jurisprudencia.    

Una   vez revisada y analizada la totalidad del material probatorio allegado se   dispuso continuar adelante con el proceso de revisión constitucional.    

Cumplidos los trámites propios de   esta clase de procesos y previo el concepto del Procurador General de la Nación,   procede la Corte a decidir acerca del asunto de la referencia.    

1.1.          TEXTO DEL ACUERDO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA    

A continuación se transcribe el texto completo de la Ley aprobatoria   del Acuerdo que se revisa.    

LEY 1611 2013    

(enero 2)    

Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y   grados académicos de educación superior universitaria entre el Gobierno de la   República de Colombia y el Gobierno del Reino de España” suscrito en Mar del   Plata, Argentina, el 4 de diciembre de 2010.    

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Visto el texto del “Acuerdo   de reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de educación superior   universitaria entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del   Reino de España”, suscrito en Mar del Plata, Argentina, el 4 de diciembre de   2010.    

(Para ser transcrito: Se   adjunta fotocopia fiel y completa en castellano del instrumento internacional   mencionado, certificada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de la   Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones   Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio).    

ACUERDO DE RECONOCIMIENTO   MUTUO DE TÍTULOS Y GRADOS ACADÉMICOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA ENTRE   EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA    

El Gobierno de la República   de Colombia y el Gobierno del Reino de España, en adelante “las Partes”    

En desarrollo de lo   establecido en el Artículo IV del Convenio Cultural entre Colombia y España,   suscrito el 11 de abril de 1953, el cual hace referencia a la Convalidación de   Títulos Universitarios entre las dos Altas Partes contratantes;    

De acuerdo con lo dispuesto   en el artículo 1.d) del Protocolo de Cooperación Educativa y Cultural,   integrante del Tratado General de Cooperación y Amistad de 29 de octubre de   1992;    

Motivados por el deseo de   desarrollar las relaciones entre los pueblos de ambos países y colaborar en las   áreas de la Educación, la Cultura y la Ciencia;    

En cumplimiento de la   declaración realizada con motivo de la I Reunión Interministerial Iberoamericana   de Innovación y Conocimiento celebrada en Estoril, en noviembre de 2009;    

Reconociendo los progresos   realizados desde la Primera Reunión de Ministros de Educación Iberoamericanos; y    

Teniendo en cuenta la   declaración de Lisboa aprobada en la XIX Conferencia Iberoamericana de   Educación, particularmente en materia de promoción de la colaboración de los   sistemas nacionales de evaluación y acreditación de la calidad de la educación   superior de la región, con el objetivo de promover el establecimiento de   mecanismos ágiles de mutuo reconocimiento de períodos de estudio, títulos y   diplomas,    

Han convenido lo siguiente:    

ARTÍCULO I    

Objeto y ámbito de aplicación    

El objeto   del presente Acuerdo es facilitar el mutuo reconocimiento de estudios, títulos,   diplomas y grados académicos de educación superior que tengan validez oficial en   el sistema educativo de cada una de las Partes.    

                                                             

Para los efectos de este   Acuerdo se entenderá por reconocimiento la validez oficial otorgada por una de   las Partes a los estudios realizados en instituciones de educación superior del   sistema educativo del otro Estado, con acreditación institucional o de programas   académicos.    

El   presente Acuerdo es aplicable a los estudios que tengan validez oficial en el   sistema educativo de cada una de las partes, así como a los certificados,   títulos, diplomas y grados académicos que acrediten dichos estudios conforme a   los ordenamientos legales de cada una de las Partes.    

ARTÍCULO II    

Reconocimiento de títulos y   grados académicos    

Las Partes reconocerán y   concederán validez a los títulos y grados académicos de educación superior   universitaria otorgados por universidades e instituciones de educación superior   autorizadas y reconocidas oficialmente por los gobiernos del país emisor, a   través de los respectivos organismos oficiales, siendo en Colombia el Ministerio   de Educación Nacional y en España el Ministerio de Educación o las Universidades   si se trata de títulos de postgrado.    

Este reconocimiento procederá   siempre que dichos títulos guarden equivalencia en cuanto a los créditos y/o   cuenten con verificación o acreditación vigente por las respectivas agencias u   órganos de acreditación a nivel de programas o instituciones, siendo en la   República de Colombia el Consejo Nacional de Acreditación y en el Reino de   España, el Consejo de Universidades previa evaluación de la Agencia Nacional de   Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) o de las agencias evaluadoras   dependientes de las Comunidades Autónomas habilitadas por la normativa española.    

ARTÍCULO III    

Comisión Bilateral Técnica    

Al objeto   de tratar todas las cuestiones suscitadas por la aplicación del presente   Acuerdo, se constituirá una Comisión Bilateral Técnica compuesta por entre cinco   y siete miembros, respectivamente designados por cada una de las Partes,   destinada a elaborar una tabla general de equivalencias y acreditaciones que se   reunirá a petición de una de las Partes, cuantas veces lo considere necesario   para cumplir el objetivo previsto.    

Dicha Comisión se reunirá   dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha correspondiente al canje   de instrumentos de ratificación.    

ARTÍCULO IV    

Efectos del reconocimiento    

El reconocimiento de títulos   en virtud del presente Acuerdo producirá los efectos que cada Parte confiera a   sus propios títulos oficiales, a excepción de aquellos títulos que estén   vinculados al ejercicio de profesiones reguladas, para los que será necesario,   además de cumplir con las reglamentaciones que cada país impone a sus   nacionales, de acuerdo con las normas legales vigentes para cada profesión,   someterse a los procedimientos de reconocimiento específicos vigentes en cada   una de las Partes.    

Prosecución de Estudios    

Los estudios completos   realizados en el nivel superior en uno de los países signatarios del presente   Acuerdo serán reconocidos en el otro a los fines de la prosecución de los   estudios.    

Las autoridades competentes   según su legislación en cada una de las Partes podrán admitir a los titulados   conforme al sistema educativo de la otra Parte para la realización de estudios   oficiales de postgrado, previa comprobación de que los títulos corresponden a un   nivel de formación equivalente a los que facultan en cada Parte para el acceso a   dichos estudios, sin necesidad de reconocimiento previo, siempre y cuando se   cumplan los requisitos de acceso exigibles de acuerdo con lo establecido en las   respectivas legislaciones internas.    

La admisión a estos estudios   no supondrá el reconocimiento del título previo obtenido en la otra Parte, ni su   reconocimiento a otros efectos que el de cursar estudios de Postgrado.    

Superados los estudios de   Postgrado correspondientes, los títulos obtenidos tendrán plena validez y   efectos oficiales.    

ARTÍCULO VI    

Actualización o Rectificación   de Información    

Cada Parte deberá notificar a   la otra, por vía diplomática las modificaciones o cambios producidos en el   sistema de educación superior de sus respectivos países.    

Asimismo   las Partes se comprometen a mantener actualizada en la página oficial de su   organismo acreditador o instrumento que declare la oficialidad de los títulos,   la publicación de la relación de títulos y diplomas y toda rectificación y/o   actualización que se produzca en los mismos.    

A tales efectos, en el Anexo   del presente Acuerdo se recoge información sobre la estructura de los estudios   universitarios de cada una de las Partes.    

ARTÍCULO VII    

Convenios entre Universidades    

Las Partes impulsarán   asimismo la celebración de convenios entre sus Universidades para el desarrollo   de programas oficiales de Grado y Postgrado conjuntos. La elaboración,   requisitos y aprobación de estos programas se realizarán de acuerdo con la   legislación de cada una de las Partes.    

ARTÍCULO VIII    

Cumplimiento del Acuerdo y   Solución de Controversias    

Las   disposiciones de este Acuerdo prevalecerán sobre todo otro Convenio vigente en   la materia entre las Partes a la fecha de su entrada en vigor.    

Las Partes adoptarán las   medidas correspondientes para garantizar el cumplimiento del presente Acuerdo   por todas las instituciones interesadas en los respectivos países.    

En caso de controversia entre   las Partes acerca de la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo, las   Partes se consultarán para solucionar dicha controversia mediante negociación   amistosa.    

ARTÍCULO IX    

Entrada en vigor    

ARTÍCULO X    

Duración del Convenio    

El presente Acuerdo se   concluye por un periodo de cinco años, después del cual se prorrogará   tácitamente por períodos iguales, pudiendo denunciarlo cualquiera de las dos   Partes mediante vía diplomática que surtirá efecto un año después de la   notificación respectiva.    

En fe de lo cual los abajo   firmantes, debidamente facultados por sus respectivos Gobiernos, firman el   presente Acuerdo.    

Firmado en Mar del Plata   (Argentina), a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año 2010, en dos   textos originales, siendo ambos igualmente auténticos.    

Por el Gobierno de la   República de Colombia    

La Ministra de Relaciones   Exteriores,    

María Ángela Holguín Cuéllar.    

Por el Gobierno del Reino de   España, a.r.    

El Ministro de Educación,    

Ángel Gabilondo Pujol.    

ANEXO    

1.                        Tabla descriptiva de los estudios   universitarios en España y Colombia    

        

REPÚBLICA DE COLOMBIA*                    

REINO DE ESPAÑA   

Programas de Pregrado:    

Técnico Profesional: entre 65 y 75 créditos académicos;    

Tecnólogo: entre 95 y 105 créditos aca-démicos;    

Programas Profesionales: Entre 4 y 5 años; entre 150 y 170 créditos           académicos**.                    

Primer Ciclo:    

Grado: 4 años de duración,           240 ECTS    

    

Programas de Posgrado:    

Especializaciones: Entre 25 a 32 Créditos.    

Maestría***: Entre 50 a 60 créditos                    

Máster: entre 1 o 2 años de           duración, 60 a 120 ECTS   

Doctorado:    

Entre 80 a 100 créditos.                    

Tercer Ciclo:    

Doctor      

* Los rangos de créditos se   presentan como una tendencia en el sistema de educación superior colombiano, sin   embargo, las instituciones de educación superior en virtud de su autonomía   universitaria pueden establecer créditos superiores o inferiores a los del rango   teniendo en cuenta las actividades académicas que la institución defina, para el   proceso de formación del estudiante.    

** Un crédito equivale a 48   horas de trabajo académico del estudiante, que comprende las horas con   acompañamiento directo del docente y las horas de trabajo independiente que el   estudiante debe dedicar a la realización de actividades de estudio, prácticas u   otras que sean necesarias para alcanzar las metas de aprendizaje.    

*** Las Maestrías en Colombia   requieren de la presentación por el estudiante de un trabajo de investigación.    

2. Nota descriptiva sobre   la estructura de los sistemas educativos/régimen de títulos de ambos países    

A efectos de información y   aclaración, se recoge a continuación una síntesis de los sistemas educativos y   régimen de títulos de los dos países.    

Ambas Partes podrán   intercambiar información sobre sus respectivos sistemas educativos, tanto a   través de la Comisión Bilateral Técnica prevista en el artículo III del presente   Acuerdo como a través de las vías diplomáticas, mediante Nota Verbal, para   ampliar y actualizar este resumen.    

REPÚBLICA DE COLOMBIA    

Estudios de Pregrado    

Educación técnica   profesional    

La Educación técnica   profesional reúne las formaciones técnicas con objetivo profesional asegurando   la práctica y el dominio de procedimientos técnicos. Estos estudios permiten   obtener el título de “Técnico Profesional en…”    

Educación tecnológica    

La Educación tecnológica   comprende las formaciones tecnológicas tendientes a la aplicación y la práctica   de conocimientos en un conjunto de actividades profesionales. Estos estudios   permiten obtener el título de “Tecnólogo en…”    

Profesional   Universitario    

Los programas de formación de   Profesional Universitario (entre 150 y 170 créditos académicos), preparan para   el ejercicio profesional en múltiples campos que requieren competencias más   complejas y una intensidad horaria más importante, propios de una profesión o   disciplina de naturaleza tecnológica o científica y dentro del campo de las   Ciencias humanas, Bellas artes y Filosofía. Estos estudios permiten obtener el   título de ¿Profesional Universitario en¿¿.    

Los títulos de formación   Técnico Profesional y Tecnólogo capacitan a las personas para el ejercicio de   profesiones en Colombia, previo cumplimiento de las condiciones requeridas   cuando este ejercicio está reglamentado por la ley, como es el caso de los   títulos relacionados con la salud, el derecho, la contabilidad, la ingeniería,   etc.    

El Decreto 1295 de 2010   establece:    

Programas de   especialización    

Las instituciones de   educación superior pueden ofrecer programas de especialización técnica   profesional, tecnológica o profesional, de acuerdo con su carácter académico.   Estos programas tienen como propósito la profundización en los saberes propios   de un área de la ocupación, disciplina o profesión de que se trate, el   desarrollo de competencias específicas para su perfeccionamiento y una mayor   cualificación para el desempeño laboral.    

Especializaciones   médicas y quirúrgicas    

Son los programas que   permiten al médico la profundización en un área del conocimiento específico de   la medicina y adquirir los conocimientos, competencias y destrezas avanzados   para la atención de pacientes en las diferentes etapas de su ciclo vital, con   patologías de los diversos sistemas orgánicos que requieren atención   especializada, lo cual se logra a través de un proceso de enseñanza-aprendizaje   teórico que hace parte de los contenidos curriculares, y práctico con el   cumplimiento del tiempo de servicio en los sitios de prácticas asistenciales y   la intervención en un número de casos adecuado para asegurar el logro de las   competencias buscadas por el programa.    

De conformidad con el   artículo 247 de la Ley 100 de 1993, estos programas tendrán un tratamiento   equivalente a los programas de maestría.    

Programas de maestría    

Los   programas de maestría tienen como propósito ampliar y desarrollar los   conocimientos para la solución de problemas disciplinares, interdisciplinarios o   profesionales y dotar a la persona de los instrumentos básicos que la habilitan   como investigador en un área específica de las ciencias o de las tecnologías o   que le permitan profundizar teórica y conceptualmente en un campo de la   filosofía, de las humanidades y de las artes. Los programas de maestría podrán   ser de profundización o de investigación o abarcar las dos modalidades bajo un   único registro.    

Las modalidades se deberán   diferenciar por el tipo de investigación a realizar, en la distribución de horas   de trabajo con acompañamiento directo e independiente y en las actividades   académicas a desarrollar por el  estudiante.    

La maestría de profundización   busca el desarrollo avanzado de competencias que permitan la solución de   problemas o el análisis de situaciones particulares de carácter disciplinar,   interdisciplinario o profesional, por medio de la asimilación o apropiación de   saberes, metodologías y, según el caso, desarrollos científicos, tecnológicos o   artísticos. La maestría de investigación debe procurar el desarrollo de   competencias científicas y una formación avanzada en investigación o creación   que genere nuevos conocimientos, procesos tecnológicos u obras o   interpretaciones artísticas de interés cultural, según el caso.    

El trabajo de investigación   de la primera, podrá estar dirigido a la investigación aplicada, al estudio del   caso, o la creación o interpretación documentada de una obra artística, según la   naturaleza del programa.    

El de la segunda debe   evidenciar las competencias científicas, disciplinares o creativas propias del   investigador, del creador o del intérprete artístico.    

Programas de doctorado    

Un programa de doctorado   tiene como propósito la formación de investigadores con capacidad de realizar y   orientar en forma autónoma procesos académicos e investigativos en un área   específica del conocimiento y desarrollar, afianzar o profundizar competencias   propias de este nivel de formación.    

Los resultados de las   investigaciones de los estudiantes en este nivel de formación deben contribuir   al avance en la ciencia, la tecnología, las humanidades o las artes.    

REINO DE ESPAÑA    

ENSEÑANZA UNIVERSITARIA    

Enseñanzas de Grado:    

Primer Ciclo: Títulos Universitarios oficiales de Grado    

El primer ciclo de los   estudios universitarios comprenderá enseñanzas básicas y de formación general,   junto a otras orientadas a la preparación para el ejercicio de actividades de   carácter profesional.    

El número total de créditos   (Sistema Europeo de Transferencia y Acumulación de Créditos ECTS) de las   enseñanzas y actividades académicas conducentes a la obtención de los títulos   oficiales de Grado es, con carácter general, de 240 créditos (4 años).    

Enseñanzas de Posgrado    

Segundo ciclo: Título oficial de Máster    

El segundo ciclo de los   estudios universitarios tendrá como finalidad la formación avanzada, de carácter   especializado o multidisciplinar, dirigido a una especialización académica o   profesional, o bien a promover la iniciación de tareas investigadoras.    

Los estudios universitarios   de segundo ciclo conducentes a la obtención del título oficial de Máster tendrán   una extensión mínima de 60 créditos y máxima de 120 (entre 1 y 2 años).    

Tercer ciclo: Título de Doctor    

El tercer   ciclo de los estudios universitarios tendrá como finalidad la formación avanzada   del estudiante en las técnicas de investigación, podrá incluir cursos,   seminarios u otras actividades dirigidas a la formación investigadora, e   incluirá la elaboración y presentación de la correspondiente tesis doctoral,   consistente en un trabajo original de investigación.    

Para acceder a los estudios   de Doctorado se exige el título de Máster o un mínimo de 60 créditos de   Posgrado, y tener un mínimo de 300 créditos (5 años) entre Grado y Posgrado.    

3. Acreditación de Títulos   y Diplomas en Colombia y en España    

REPÚBLICA DE COLOMBIA    

El Decreto 2150 de 1995,   suprimió el registro estatal de los títulos, y dispuso que esta función   corresponde a las instituciones de educación superior legalmente reconocidas por   el Estado. Para tal efecto las instituciones deben dejar constancia del número   del registro en el diploma y en el acta de grado.    

En el   Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, se lleva el registro   de las instituciones de educación superior legalmente autorizadas para ofrecer y   desarrollar programas académicos de educación superior, así como el de los   programas que constituyen su oferta educativa.    

El acceso al sistema es   público a través del enlace:    

http://www.mineducacion.gov.co/sistemasdeinformacion/1735/channel.html

REINO DE ESPAÑA    

La vigente normativa en   materia de enseñanza universitaria ha creado el Registro de Universidades,   Centros y Títulos (RUCT), establecido en el Real Decreto 1509/2008, de 12 de   septiembre, cuyo artículo 1º determina su carácter público y el tipo de   información que inscribirá:    

1. Tiene carác ter público y   de registro administrativo.    

2. Se inscribirán en el RUCT,   las Universidades y los Centros universitarios, los títulos universitarios de   carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional, establecidos de   acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1393/2007 de 29 de octubre, por el   que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.    

3. Se incluirá la información   actualizada relativa al sistema universitario español, para lo que se   inscribirán en el mismo los datos relevantes relativos a Universidades, Centros   y Títulos.    

Toda la información del RUCT   se puede consultar en la página web del Ministerio de Educación en el enlace:   https://www.educacion.es/ruct/home.do    

La suscrita Coordinadora del   Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos jurídicos   internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de   Colombia    

CERTIFICA:    

Que la reproducción del texto   que antecede es copia fiel y completa de la versión en idioma español del   “Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de educación   superior universitaria entre el Gobierno de la República de Colombia y el   Gobierno del Reino de España”, suscrito en Mar del Plata, Argentina, el 4 de   diciembre de 2010, documento que reposa en los archivos del Grupo Interno de   Trabajo Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este   Ministerio.    

Dada en Bogotá, D. C., a los   ocho (8) días del mes de julio de dos mil once (2011).    

Alejandra Valencia Gartner.    

RAMA EJECUTIVA DEL PODER   PÚBLICO    

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA    

Bogotá, D. C., 19 de julio de   2011    

Autorizado. Sométase a la   consideración del honorable Congreso de la República para los efectos   constitucionales.    

(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS   CALDERÓN    

La Viceministra de Relaciones   Exteriores encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones   Exteriores,    

(Fdo.) Mónica Lanzetta Mutis.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Apruébase el “Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados   académicos de educación superior universitaria entre el Gobierno de la República   de Colombia y el Gobierno del Reino de España”, suscrito en Mar del Plata,   Argentina, el 4 de diciembre de 2010.    

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de   1944, el Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de   educación superior universitaria entre el Gobierno de la República de Colombia y   el Gobierno del Reino de España, suscrito en Mar del Plata, Argentina, el 4 de   diciembre de 2010, que por el artículo 1° de esta ley se aprueban, obligarán al   Estado a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional   respecto de las mismas.    

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.    

Dada en Bogotá, D. C.,    

Presentado al honorable   Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y la Ministra   de Educación Nacional.    

La Ministra de Relaciones   Exteriores,    

María Ángela Holguín Cuéllar.    

La Ministra de Educación   Nacional,    

María Fernanda Campo   Saavedra.    

RAMA EJECUTIVA DEL PODER   PÚBLICO    

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA    

Bogotá, D. C., 19 de julio de   2011    

Autorizado. Sométanse a la   consideración del honorable Congreso de la República para los efectos   constitucionales.    

(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS   CALDERÓN    

La Viceministra de Asuntos   Multilaterales encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de   Relaciones Exteriores,    

(Fdo.) Mónica Lanzetta Mutis.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Apruébase el “Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados   académicos de educación superior universitaria entre el Gobierno de la República   de Colombia y el Gobierno del Reino de España”, suscrito en Mar del Plata,   Argentina, el 4 de diciembre de 2010.    

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de   1944, el Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de   educación superior universitaria entre el Gobierno de la República de Colombia y   el Gobierno del Reino de España, suscrito en Mar del Plata, Argentina, el 4 de   diciembre de 2010, que por el artículo 1° de esta ley se aprueban, obligarán al   Estado a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional   respecto de las mismas.    

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.    

El Presidente del honorable   Senado de la República,    

Roy Barreras Montealegre.    

El Secretario General del   honorable Senado de la República,    

Gregorio Eljach Pacheco.    

El Presidente de la honorable   Cámara de Representantes,    

El Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes,    

Jorge Humberto Mantilla   Serrano.    

REPÚBLICA DE COLOMBIA –   GOBIERNO NACIONAL    

Comuníquese y cúmplase.    

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo   241-10 de la Constitución Política.    

Dada en Bogotá, D. C., a 2 de   enero de 2013.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La Viceministra de Relaciones   Exteriores del Ministerio de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones   del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,    

Mónica Lanzetta Mutis.    

La Viceministra de Educación   Preescolar, Básica y Media del Ministerio de Educación Nacional, encargada de   las funciones del Despacho de la Ministra de Educación Nacional,    

Roxana de los Ángeles Segovia   de Cabrales.    

1.2.        INTERVENCIONES.    

1.2.1. Ministerio de Relaciones   Exteriores. Exequibilidad    

El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de su Director de Asuntos   Jurídicos Internacionales (E), intervino en el proceso de la referencia y   solicitó la declaratoria de EXEQUIBILIDAD del  “Acuerdo de   reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de educación superior   universitaria, entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del   Reino de España, suscrito en el Mar del Plata, Argentina, el 4 de diciembre de   2010”  así como de la Ley 1611 de 2013, aprobatoria del mismo.     

En primer lugar, indica que el Acuerdo objeto de estudio constituye un   instrumento internacional idóneo para facilitar el mutuo reconocimiento de   títulos y grados académicos de educación superior. De igual forma, busca   promover la articulación de los sistemas de educación de la República de   Colombia y el Reino de España y, fomentar la movilidad académica, conforme a lo   dispuesto en la Ley 30 de 1992 y en consulta con los lineamientos de la “Declaración   Mundial Sobre la Educación Superior en el Siglo XXI: visión y acción”, de la   organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la   Cultura-UNESCO.    

Añade que lo que se busca con el Acuerdo es fortalecer la relación bilateral en   materia educativa, lo que supone un beneficio para la comunidad colombiana   residente en el Reino de España, que es una de las más grandes en el exterior.    

En segundo lugar, afirma que el Acuerdo permite efectuar, de manera clara, el   reconocimiento de las instituciones de educación superior y de los programas   acreditados por cada uno de los sistemas de calidad de los dos Estados y , a su   vez promover el posicionamiento internacional del Sistema Colombiano de   Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.    

Por último, expresa que fomenta la internacionalización de la educación   superior, en la medida en que permite la consolidación de redes y espacios de   conocimiento bilateral que facilitan el desarrollo de funciones sustantivas de   las instituciones de educación superior, a través de la cooperación   interinstitucional, la movilidad académica, la investigación científica y la   innovación tecnológica.    

1.2.2.    Universidad del Sinú-Extensión Bogotá. Exequibilidad    

El rector de la Universidad del Sinú-Extensión Bogotá, intervino en el presente   proceso para solicitar la exequibilidad de la Ley 1611 de 2013, por medio de la   cual se aprueba el“Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados   académicos de educación superior universitaria, entre el Gobierno de la   República de Colombia y el Gobierno del Reino de España, suscrito en el Mar del   Plata, Argentina, el 4 de diciembre de 2010”,    teniendo en cuenta lo siguiente:    

1.2.2.1.                    El Acuerdo no vulnera la Constitución, por el contrario se encuentra acorde con   sus principios, valores y preceptos, pues las medidas que los Estados Partes   adoptan en el referido Acuerdo tienden a reforzar los lazos culturales que   históricamente une a estos dos países y su contenido responde  a lo   señalado en el artículo 9 de la constitución.    

1.2.2.2.                    Explica que el mutuo reconocimiento de estudios va encaminado a desarrollar la   cooperación educativa y cultural entre los dos Estados Partes, y facilitará a   los nacionales colombianos hacer estudios de posgrados y así mejorar y   perfeccionar su formación académica.    

Agrega, que esto no solo impacta positivamente el desarrollo personal de los   estudiantes, sino que también redunda en pro de la sociedad en general, en la   medida en que se mejore y diversifique la educación y capacitación en diferentes   áreas del conocimiento. De igual forma, corresponde al fenómeno actual de   globalización e interculturalidad en el plano de la educación.    

1.2.2.3.                    Afirma que el referido Acuerdo también eventualmente abriría a los colombianos   la posibilidad de trabajar fuera del país y, en su respectivo campo profesional,   siempre y cuando así lo permitan las políticas y las normas internas en materia   laboral de los Estados Partes.    

Añade que el mutuo reconocimiento de estudios, títulos, diplomas y grados   académicos de educación superior supone que éstos tendrán la misma validez   oficial en el sistema educativo de cada una de las partes y, se aclara en el   Acuerdo que para lograr ese reconocimiento, los estudios deben ser realizados en   instituciones de educación superior del sistema educativo del otro Estado con   acreditación institucional o de programas académicos, lo que resulta razonable   en materia de garantía de calidad en la formación.    

1.2.2.4.                    Sostiene que las medidas de persecución de estudios y actualización de   información, así como el impulso de las Partes para la celebración de convenios   entre sus universidades para el desarrollo de programas oficiales de grado y   posgrados conjuntos, son medios eficaces para el desarrollo cultural y educativo   del Acuerdo y, en nada viola alguna previsión constitucional.    

1.2.2.5.                    En conclusión, estima que el “Acuerdo de reconocimiento mutuo de   títulos y grados académicos de educación superior universitaria, entre el   Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de España, suscrito   en el Mar del Plata, Argentina, el 4 de diciembre de 2010”   y su respectiva Ley aprobatoria (1611 de 2013) son EXEQUIBLES.    

1.2.3.   Academia Colombiana de Jurisprudencia. Exequibilidad    

La Academia Colombiana de Jurisprudencia intervino en el presente proceso,   para solicitar la EXEQUIBILIDAD del “Acuerdo de   reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de educación superior   universitaria, entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del   Reino de España, suscrito en el Mar del Plata, Argentina, el 4 de diciembre de   2010”    y de la Ley 1611 de 2013 que lo aprobó. Lo anterior, bajo el argumento de que el   citado Acuerdo mantiene y preserva la soberanía nacional, ya que una   manifestación de la misma es la capacidad del Estado de celebrar tratados   internacionales que respeten la legislación nacional que rige en Colombia   respecto del otorgamiento de títulos y el reconocimiento de los otorgados en   España.    

Añade que en lo concerniente a la orientación de la política exterior de   Colombia hacia la integración Latinoamericana y del Caribe, el Acuerdo   contribuye con ese fin a través de la generación de lazos más estrechos con   España, los cuales seguramente ayudaran a encontrar más oportunidades para la   integración Latinoamericana, ya que fue por España y a través de la lengua común   que tenemos, que se crearon lasos indisolubles entre estos países, los cuales se   verán reforzados por la firma del tratado que redundará en el beneficio de la   profundización de esas relaciones.    

En cuanto a la disposición de crear una Comisión Bilateral Técnica, para tratar   todas la cuestiones suscitadas por la aplicación de referido Acuerdo, la   creación ya fue avalada por la Corte, cuando se refirió a una institución   similar en el Convenio de Reconocimiento Mutuo de Certificados de Estudios,   Títulos y Grados Académicos de Educación Superior entre los Gobiernos de la   República de Colombia y de los Estados Unidos Mexicanos.    

Por otro lado, sostiene que el Acuerdo refuerza la consagración constitucional   del derecho al trabajo, toda vez que los estudios y el reconocimiento de los   mismos contribuye en su beneficio, el cual pueden desarrollar en mejor forma y   con mayor capacidad, quienes tengan un título universitario reconocido, que les   permitirá trabajar haciendo un mayor aporte a la sociedad en la cual se   desempeñan.    

Agrega que el referido Acuerdo refuerza las libertades garantizadas por la   Constitución, puesto que será más asequible para los estudiantes Colombianos   acceder a la enseñanza, apoyada por la expedición de títulos que serán   reconocidos en los dos Estados, España y Colombia.  Además, le otorga al   Estado Colombiano la facultad de regular, inspeccionar y vigilar la educación,   así como la de velar por el cumplimiento de sus fines, sin que con la aplicación   del Acuerdo se pierdan ninguna de las facultades a favor de la otra parte.    

En definitiva, el Acuerdo no vulnera las normas de la Constitución Nacional, por   cuanto es un instrumento que está en consonancia y armonía con esas normas,   abriéndoles a todos los ciudadanos de los Estados Partes, amplias posibilidades   en cuanto a su educación, capacitación, ejercicio profesional y contribución con   el avance de los conocimientos.    

1.2.4.  Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación ICFES    

La Jefe de   la Oficina Jurídica (E) del Instituto Colombiano para la Evaluación de la   Educación ICFES, informó mediante oficio adiado el 31 de julio de 2013, a la   Secretaría General de esta Corte que las funciones relacionadas con el tema de   vigilancia y control de la calidad de la educación superior, sus programas y los   demás que de este control se derivan, fueron deferidas al Ministerio de   Educación Nacional a través de la Dirección de Calidad para la Educación   Superior del Viceministerio de Educación Superior, por razón de su competencia,   conforme a lo cual se dio traslado del escrito a esa dependencia.    

1.2.5.  Ministerio de Educación Nacional. Exequibilidad    

                    

La representante legal del Ministerio de Educación Nacional, intervino en el   presente proceso para solicitar se declare la EXEQUIBILIDAD de la Ley 1611 de 2013, por medio   de la cual se aprueba el “Acuerdo de reconocimiento mutuo de   títulos y grados académicos de educación superior universitaria, entre el   Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de España, suscrito   en el Mar del Plata, Argentina, el 4 de diciembre de 2010”,    teniendo en cuenta lo siguiente:    

1.2.5.1.   El Ministerio que   representa ha manifestado que con la declaratoria de constitucionalidad de la   Ley, se obtendría un reforzamiento de los derechos fundamentales consagrados en   los artículos 25 y 26 de la Carta Constitucional, teniendo en cuenta que con la   validación de los preceptos del acuerdo, se abre la puerta a los nacionales que   se encuentran radicados en España y quieren desempeñarse laboralmente conforme a   los títulos académicos que, luego de cursar y aprobar programas académicos en   instituciones de educación superior reconocidas oficialmente en Colombia,   obtuvieron de manera legal y por ende certificaría su capacidad e idoneidad para   ejercer tales habilidades en territorio Español.    

1.2.5.2.   Indica que para   el Ministerio que representa, de aprobarse el Acuerdo, se favorecería a los   nacionales y/o extranjeros que una vez culminados sus estudios de pregrado o   posgrado en reconocidas instituciones de educación superior españolas, deseen   retornar al país a ejercer sus profesiones, obteniéndose como beneficio: (i) el   desarrollo de nuevas tecnologías y tesis académicas no conocidas en el   territorio nacional, (ii) la generación de empresa mediante la inversión   extrajera derivada del traslado de capital humano capacitado en el extranjero,   (iii) la generación de garantías e incentivos para recuperar el material humano   colombiano calificado que se encuentra radicado en el extranjero, entre otras.    

1.2.5.4.   Afirma que otra   materia importante que regula el mencionado Acuerdo, es la correspondiente al   impulso por parte de los gobiernos partes, a la celebración de convenios entre   universidades para el desarrollo de programas de educación superior conjuntos,   lo cual  fomenta la internacionalización de la educación y el mejoramiento   continuo de la calidad de los programas académicos, abriéndose de esta manera   nuevos horizontes para la población educativa.    

1.2.5.5.   Finalmente,   considera de gran importancia la declaración de EXEQUIBILIDAD de la Ley   1611 de 2013, puesto que permite alcanzar una de las metas que tiene el Gobierno   Nacional frente al tema educativo, la cual es la internacionalización de la   educación. Adicionalmente, abre la posibilidad a los nacionales colombianos, de   traer al país nuevos conocimientos en búsqueda del continuo mejoramiento de los   procesos sociales, industriales y económicos de la nación.    

1.2.5.6.   Asociación   Colombiana de Facultades de Derecho-ACOFADE          Exequibilidad    

El   Director Ejecutivo de la Asociación Colombiana de Facultades de Derecho –   ACOFADE, intervino en el presente proceso  para solicitar la   EXEQUIBILIDAD de la Ley 1611 de 2013, por medio de la cual se aprueba el  “Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de educación   superior universitaria, entre el Gobierno de la República de Colombia y el   Gobierno del Reino de España, suscrito en el Mar del Plata, Argentina, el 4 de   diciembre de 2010”,   teniendo en cuenta lo siguiente:    

1.2.5.6.1.             Sostiene el representante de ACOFADE que el Acuerdo en mención y la ley que lo   aprueba no contravienen la Constitución, es más, a su juicio, dicho acuerdo   constituye un instrumento de apoyo, no sólo con relación al instrumento   internacional de las instituciones colombianas de educación superior sino, a la   oportunidad que estas tienen de fortalecer la integración iberoamericana, los   lazos socioculturales, así como la tendencia signada por el Estado Colombiano en   la globalización de todas las áreas del saber.    

1.2.5.6.2.             Sostiene que el artículo 1 de la Carta de 1991, consagra a Colombia como un   Estado Social de Derecho, fundado en la dignidad humana, el trabajo, la   solidaridad y en la prevalencia del interés general. En lo que se encuentra   inmersa la obligación del Estado de garantizar los derechos fundamentales, y la   educación es un derecho fundamental. Así mismo, hace referencia al artículo 2 de   la Carta que consagra a su vez, los fines esenciales del Estado, dentro de los   cuales, se establece entre otros, los de garantizar la efectividad de los   principios, derechos y deberes de las personas y los demás derechos y   libertades, en los cuales se encuentra el acceso a la educación, que comprende   no sólo recibir formación sino el título correspondiente que acredite su   idoneidad.    

1.2.5.6.3.             De igual manera, hace mención al artículo 67 de la Constitución, el cual   estipula que la Educación es un servicio público, prestado o no directamente por   el Estado, consagrado como derecho fundamental, tal y como lo ha manifestado la   Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia. (Sentencias T- 539 de 2009, T-   009 de 2009 entre otras)    

1.2.5.6.4.             Indica que con relación al control de constitucionalidad, es importante destacar   que la Corte Constitucional se ha pronunciado en otros casos similares al que   hoy es objeto de discusión. En dicho sentido, la Sentencia C- 750 de 2008, al   ejercer el control de constitucionalidad sobre un convenio de igual naturaleza,   declaró la constitucionalidad de la ley aprobatoria del convenio de cooperación   comercial sucrito entre Colombia y el gobierno de los Estados Unidos de   Norteamérica.    

1.2.5.6.5.   Por último,   afirma la asociación, que la Ley 1611 es constitucional, tanto en la forma como   en el fondo, pero corresponde a la sabiduría de la Corte, determinar si se debe   modular o condicionar dicha interpretación, determinando si corresponde al   Gobierno Colombiano garantizar que se establezcan mecanismos alternos que   respeten íntegramente el principio de igualdad, para que no se configure con   dicha norma un trato discriminatorio en nuestro país entre las universidades   acreditadas y las que no lo están, puesto que el acuerdo sólo es aplicable para   aquellas que sí se encuentran debidamente acreditadas.    

1.3.          CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

En ejercicio de las competencias previstas en los artículos 242.2 y 278.5 del   texto constitucional, el señor Procurador General de la Nación, Alejandro   Ordóñez Maldonado, presentó concepto número 5617 dentro del trámite de la   referencia, en el cual solicita a la Corte la declaración de exequibilidad de   las normas objeto de estudio.    

En cuanto al trámite del proyecto de la ley aprobatoria, la Vista Fiscal   advierte que se ajustó a los cánones constitucionales. Sobre el particular,   señala que el Proyecto de Ley surtió los debates reglamentarios, tanto en el   Senado como en la Cámara de Representantes, y se dio cumplimiento a la exigencia   de votación nominal y pública.    

En relación con el contenido material del tratado internacional, la Procuraduría   afirma que es importante que las naciones contratantes den prioridad al derecho a   la educación, implementando políticas que faciliten el enriquecimiento de los   conocimientos de sus asociados, con el fin de obtener un desarrollo humano más   armonioso y menos discriminado.    

Añade que estos convenios  benefician a los estudiantes de   diversas áreas de la educación superior, al permitirles afianzar sus   conocimientos y estar a la vanguardia del progreso que está transformando el   contexto mundial. Así mismo, les facilita herramientas para enfrentar los   desafíos del porvenir económico y científico a los individuos, se constituye   para los Estados Parte en una vía de progreso para la obtención de ideales de   libertad, paz y justicia social.     

Expone que como  antecedente del Acuerdo objeto de estudio, este  constituye desarrollo del   Protocolo de Cooperación Educativa y Cultural entre la República de Colombia y   el Reino de España, integrante del Tratado General de Cooperación y Amistad,   suscritos en Madrid el 29 de octubre de 1992, ratificados por Colombia el 15 de   julio de 1994 por la Ley 150, y que fue avalado, en cuanto a su   constitucionalidad, por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-130 de   1995.    

De esta manera, explica que el Convenio impulsa el intercambio académico   mediante mecanismos diseñados para cumplir con las tendencias y exigencias de la   globalización, permitiendo el desarrollo de las potencialidades de los   estudiantes y el fortalecimiento de las naciones donde ellos ejerzan su   profesión    

Advierte que   las cláusulas sustantivas consignadas en el Acuerdo contemplan, de manera   conjunta, la convalidación de títulos y grados académicos de educación superior,   lo que representa para los colombianos que residen en España y para nuestros   nacionales que realizan estudios en dicho país, un beneficio reflejado tanto en   el crecimiento intelectual, como en el campo laboral en el que van a tener   mayores oportunidades.    

En este orden, resalta que el Convenio se enmarca dentro   del especial tratamiento que da la Constitución a la educación para que los   ciudadanos puedan acceder a tal garantía (arts. 27, 67 a 69 C.P.) y a   compromisos internacionales adquiridos por Colombia en materia de educación como   son los derivados del artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales de 1966, artículo 26 de la Declaración   Universal de los Derechos Humanos de 1948 y el artículo 12 de la Declaración   Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.    

De igual forma, expresa que el tratado le   brinda la posibilidad a los colombianos que decidan ejercer su profesión u   oficio en el exterior, que sus títulos y certificaciones expedidas en Colombia   sean reconocidos válidamente, situación que favorece el desarrollo de   competencias, mejora las perspectivas laborales de las personas y contribuye   tanto a la reducción de la tasa de desempleo como al crecimiento económico.    

Así las cosas, el Procurador General de la Nación concluye que tanto el Acuerdo   bajo revisión como su ley aprobatoria deben ser declarados EXEQUIBLES  puesto que, no vulneran la Constitución Política en su contenido material y,   por el contrario, sus disposiciones normativas garantizan y desarrollan los   principios constitucionales y legales establecidos en nuestro ordenamiento   jurídico.        

2.                CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

2.1.        COMPETENCIA    

De acuerdo a lo establecido en el numeral 10 del artículo 241 de la Carta   Política, la Corte Constitucional es competente para ejercer el control integral   de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los   aprueben. La Ley 1611 de 2013 “Por medio de la cual se aprueba el   acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de educación   superior universitaria, entre el Gobierno de la República de Colombia y el   Gobierno del Reino de España”, suscrito en el Mar del Plata, Argentina,   el 4 de diciembre de 2010, es aprobatoria de un tratado público por   lo que, tanto desde el punto de vista material como formal, esta Corporación es   competente para adelantar su estudio de constitucionalidad. Razón por la cual,   se procederá a realizar un análisis sobre dicho control.        

2.1.1.      EL CONTROL AUTOMÁTICO SOBRE LOS TRATADOS INTERNACIONALES Y LAS LEYES QUE LOS   APRUEBAN IMPLICA REALIZAR UN CONTROL INTEGRAL DEL PROCEDIMIENTO    

La Constitución de 1991 estableció, para algunas disposiciones del ordenamiento,   un control automático de constitucionalidad contemplado, entre otros para los   tratados internacionales y las leyes que los aprueban.    

En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 241 numeral 10 de la   Carta, corresponde a la Corte el examen de constitucionalidad de los tratados   internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos.    

(i)      Previo al   perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a   la sanción gubernamental.    

(ii)       Es  automático, pues la ley aprobatoria debe ser enviada directamente por el   Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis (6) días   siguientes a la sanción gubernamental.    

(iii)     Es  integral en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos   formales como los materiales de la ley y del tratado, confrontándolos con todo   el texto constitucional.    

(iv)     Tiene fuerza de cosa juzgada.    

(v)       Es una condición sine qua non para la ratificación del   correspondiente acuerdo; y    

(vi)     Cumple una función preventiva, en cuanto tiene la finalidad de detectar   previamente a la vigencia del tratado, los eventuales quebrantamientos a la   preceptiva superior del Estado colombiano.    

Así, desde sus inicios, la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido   que el control integral tanto del Tratado como la Ley que lo aprueba, es el   mecanismo consagrado por el Constituyente para armonizar el principio de   supremacía constitucional y la necesidad de garantizar el cumplimiento de las   obligaciones internacionales. Por ello, resulta absolutamente necesario que   el control que ejerce la Corporación agote todo el análisis de posibles vicios   de procedimiento y de fondo. Sobre el particular, la Sentencia C-468 de 1997[1],   dijo:    

“La supremacía de la Constitución (C.P. art. 4) y la necesidad de garantizar la   efectividad de los compromisos internacionales (C.P. art. 9) exigen que la Corte   examine y decida definitivamente, en forma automática y previa, si un tratado   internacional está conforme o no con los mandatos constitucionales. En efecto,   la Carta de 1991 diseñó el control constitucional previo de los tratados   internacionales como un mecanismo que permite garantizar al mismo tiempo la   supremacía de la Constitución y el cumplimiento de los compromisos   internacionales por el Estado colombiano. Así, el control constitucional previo   se ubica en un sistema de relaciones de coordinación entre los órganos públicos,   pues impulsa el proceso de perfeccionamiento de los instrumentos   internacionales, los cuales habiendo cumplido las fases de negociación,   adopción, confirmación presidencial del texto celebrado por el delegado   plenipotenciario, aprobación por parte del Congreso y sanción presidencial,   buscan preservar la supremacía de la Constitución, sobre la base de que todos   los tratados internacionales tienen vocación para producir efectos jurídicos   vinculantes para los Estados que lo ratifican.    

En cuanto al control por eventuales vicios de procedimiento que la Corte ejerce   sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, según lo   prescrito en el artículo 241 numeral 10 superior, éste se dirige tanto a   examinar la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos   de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los   funcionarios en la negociación y firma del tratado, como el cumplimiento de las   reglas relativas al trámite legislativo durante el estudio   y aprobación del correspondiente proyecto de ley en el Congreso de la   República”.    

Esta misma posición ha sido reiterada en múltiples oportunidades,   como las sentencias C-861 de 2001[2], C-915 de 2001[3], C-578 de 2002[4], C-781 de 2004[5], C-863 de 2004[6], C-333 de 2005[7], A. 089 de 2005[8], C-931 de 2005[9], C-1151 de 2005[10], C-172 de 2006[11], C-276 de 2006[12], C-576 de 2006[13], C-649 de 2006[14], C-863 de 2006[15], , C-718 de 2007[16], C-721 de 2007[17], C-858 de 2007[18], C-927 de 2007[19], C-291 de 2008[20], C-464 de 2008[21], C-541 de 2008[22], C-750 de 2008[23], C-751 de 2008[24], C-799 de 2008[25], C-944 de 2008[26], C-1156 de 2008[27], C-1192 de 2008[28], C-094 de 2009[29], C-195de 2009[30], C-150 de 2009[31], A. 267 de 2009[32], C-288 de 2009[33], C-376 de 2009[34], C-378 de 2009[35], C-379 de 2009[36], C-446 de 2009[37], C-466 de 2009[38], C-577 de 2009[39], C-615 de 2009[40], C-638 de 2009[41], C-639 de 2009[42], C-683 de 2009[43], C-285 de 2009[44], C-801 de 2009[45], C-293 de 2010[46], C-538 de 2010[47], C-941 de 2010[48], C-261 de 2011[49], C-169 de 2012[50], C-819 de 2012[51], C-822 de 2012[52], entre otros.    

En cuanto a los vicios de trámite, la Corporación ha   señalado que el control de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de   tratados, comprende la totalidad del procedimiento legislativo.    

Así, en la Sentencia C-1002 de 2003[53]  dispuso que “La Corte ha afirmado en forma reiterada   que el control de constitucionalidad que ejerce respecto de los Tratados y de   sus leyes aprobatorias, comprende la totalidad del contenido de esos actos   jurídicos, tanto en sus aspectos formales como materiales.”    

De igual manera, en la Sentencia C-460 de 2010[54]  se dispuso que el control constitucional de las leyes aprobatorias de Tratados,   implica la verificación del cumplimiento de los requisitos consagrados en la Ley   Orgánica del Congreso. Sobre el particular dijo:    

El control de constitucionalidad formal persigue verificar el cumplimiento de   los requisitos necesarios en el proceso de negociación y celebración del tratado   como en el trámite legislativo desarrollado y la sanción presidencial del   proyecto de ley[55].   Además, la ley aprobatoria debe observar el procedimiento de una ley ordinaria por   no disponer lo contrario la Carta Política y así indicarlo la Ley Orgánica del   Congreso de la República[56],   salvo lo concerniente a la iniciación del debate en el Senado de la República al   referir a las relaciones internacionales y la remisión oportuna por el Gobierno   del tratado y la ley aprobatoria.   (Subrayado fuera del texto)    

Se concluye entonces que el control automático de las leyes aprobatorias de los   Tratados es automático, integral y definitivo. En razón a lo expuesto, lo que se   pretende es evitar la incertidumbre jurídica del ordenamiento legal vigente y   por el contrario, procurar la estabilidad de las normas que implican en   cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado.    

2.2.       Análisis formal de la suscripción y aprobación del   Convenio.    

2.2.1.   Suscripción del Convenio    

El    “Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de educación   superior universitaria, entre el Gobierno de la República de Colombia y el   Gobierno del Reino de España”,    fue suscrito en  el Mar del Plata, Argentina, el 4 de diciembre de 2010,   por la Ministra de Relaciones Exteriores María Ángela Holguín Cuellar[57], en   representación del Estado colombiano, quien conforme con lo establecido en el   literal a) del numeral 2º, del artículo 7º de la Convención de Viena sobre el   Derecho de los Tratados[58],   no requiere de la presentación de plenos poderes para ejecutar los actos   relativos a dicha celebración.    

Además, la suscripción del Convenio por parte de la Ministra de Relaciones   Exteriores fue aprobada por el Jefe del Ejecutivo el  19 de julio de 2011[59].   De tal suerte que la suscripción del instrumento objeto de estudio, cumplió con   lo dispuesto por el artículo 189 de la Constitución Política, que confía al   Presidente de la República la dirección de las relaciones internacionales y que,   en ejercicio de dicha facultad, le asigna la celebración de acuerdos con otros   Estados y con entidades de derecho internacional.    

2.2.2.     Trámite previo: en el presente caso no era necesario agotar la consulta previa.    

La Constitución Política de Colombia de 1991 reconoce   y garantiza la pluralidad de etnias y su derecho fundamental a la libre   determinación. De esta manera, el artículo 1º Superior define a Colombia como un   Estado democrático, participativo y pluralista; en concordancia, el artículo 7º   señala que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la   Nación colombiana.    

Por su parte, el artículo 8º de la Carta Política   indica que es obligación del Estado y de todas las personas proteger las   riquezas culturales de la Nación, mientras el artículo 10º establece que pese a   que el castellano es el idioma oficial del país, las lenguas y dialectos de los   grupos étnicos son también oficiales en sus territorios. A su turno, el artículo   70 señala que la cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la   nacionalidad y el artículo 72 llama la atención sobre la obligación del Estado   de proteger el patrimonio cultural.    

Con fundamento en estas disposiciones, entre otras,   la jurisprudencia constitucional ha reconocido el derecho de las comunidades   étnicas a la identidad étnica y cultural, el cual, en los términos de la   sentencia T-778 de 2005[60],   tiene como finalidad “(…) que las comunidades que no ostentan los valores   culturales y sociales de la sociedad mayoritaria puedan ejercer sus derechos   fundamentales de acuerdo con su propia manera de ver el mundo. Ello implica que   también los individuos que pertenecen a una comunidad indígena puedan expresarse   y autodeterminarse de acuerdo con su cosmovisión cultural dentro y fuera   de sus territorios.”(Subrayado fuera de texto)    

En este orden, ha dicho la Corte que el derecho a la   libre determinación comprende el derecho de las comunidades étnicas a “(…)   determinar sus propias instituciones y autoridades de gobierno; a darse o   conservar sus normas, costumbres, visión del mundo y opción de desarrollo o   proyecto de vida; y de adoptar las decisiones internas o locales que estime más   adecuadas para la conservación o protección de esos fines”.[2]Así,   la consagración de este derecho, junto con el de otros derechos de las   comunidades étnicas, como se manifestó en la sentencia C-030 de 2008,   parte del reconocimiento del valor intrínseco de las comunidades étnicas como   grupos diferenciados culturalmente.    

En la Sentencia T-973 de 2009, la Corte precisó que   el derecho a la autodeterminación comprende tres ámbitos de protección ligados   a distintos factores de interacción:    

“En el ámbito externo, el respeto por la   autonomía de las comunidades indígenas exige reconocer el derecho de tales   grupos, a participar en las decisiones que los afectan. Ese   reconocimiento supone que en las relaciones entre estos pueblos y el Estado, la   consulta previa a las comunidades indígenas juega un rol necesario en los   términos previamente enunciados, para asegurar que las aspiraciones   culturales, espirituales y políticas de los pueblos indígenas sean consideradas   en el ejercicio de las demás atribuciones y competencias de la Administración.   Por lo tanto, estos pueblos tienen el derecho a ser consultados previamente con   relación a las decisiones que los afecten, en los términos que determine la   Constitución y la ley. Un segundo ámbito de protección, también externo, tiene   que ver con la participación política de estas comunidades, en la esfera   de representación nacional en el Congreso. Así, las comunidades indígenas tienen   el derecho de participar en la circunscripción especial electoral prevista para   ellas, de acuerdo con la Constitución. (…)    

 Finalmente, existe un tercer ámbito de   reconocimiento a la autonomía de estas comunidades que es de orden interno, y   que está relacionado con las formas de autogobierno y de autodeterminación de   las reglas jurídicas al interior de los pueblos indígenas.  Ello supone el derecho de las comunidades, (i) a decidir su forma de gobierno   (CP art. 330); (ii) el derecho a ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su   ámbito territorial (C.P. art. 246) y (iii) el pleno ejercicio del derecho de   propiedad de sus resguardos y territorios, con los límites que señale la   Constitución y la ley. La autonomía política y jurídica, relacionada de este   modo con una autogestión territorial, actúa así como un instrumento de   reafirmación de la identidad de las comunidades indígenas, las cuales, mediante   el ejercicio de sus prácticas tradicionales, avanzan en el fortalecimiento de   sus autoridades internas y en el auto-reconocimiento de sus espacios de   expresión colectiva”.(Subrayado fuera de texto)    

Así, se ha establecido la consulta previa como   un derecho fundamental de las comunidades étnicas y un requisito de   procedimiento que debe surtirse antes de un trámite legislativo en el que se   adopten medidas que puedan afectarlas directamente.  En este sentido, la Corte expresó en la Sentencia C-702 de 2010[61]:    

“La consulta debe efectuarse en un momento   previo a la radicación del proyecto en el Congreso de la República,  para que los resultados del proceso de participación incidan en el   contenido de la iniciativa que se somete a consideración; no obstante, durante el trámite legislativo en el Congreso de la   República dicho proceso participativo no se interrumpe.” (Subrayado original)    

Debe señalarse que la consulta previa solamente es necesaria en el caso de   decisiones que conciernen directamente a   una o varias comunidades étnicas. Sobre este punto, la Corte en la Sentencia   C-030 de 2008[62]  diferenció para efectos de participación entre decisiones que conciernen   directamente o indirectamente a las comunidades étnicas:    

“De   este modo, cuando se adopten medidas en aplicación del convenio, cabe distinguir   dos niveles de afectación de los pueblos indígenas y tribales: el que   corresponde a las políticas y programas que de alguna manera les conciernan,   evento en el que debe hacerse efectivo un derecho general de participación, y el   que corresponde a las medidas administrativas o legislativas que sean   susceptibles de afectarlos directamente, caso para el cual se ha previsto un   deber de consulta.”    

En relación con las decisiones que afectan directamente a las comunidades   étnicas, esta misma sentencia precisó que “lo que debe ser objeto de consulta   son aquellas medidas susceptibles de afectar directamente a las comunidades   indígenas en su calidad de tales y no aquellas disposiciones que se han previsto   de manera uniforme para la generalidad de los colombianos”. Concluyendo que   en cada caso concreto debe establecerse si opera el deber de consulta, bien sea   porque se está ante la perspectiva de adoptar una medida legislativa que de   manera directa y específica regula situaciones de las comunidades étnicas, o   porque del contenido material se desprende una posible afectación de tales   comunidades en ámbitos que le son propios.    

Ahora bien, a fin de establecer si la consulta es obligatoria en un caso   concreto, por afectar directamente a las mencionadas comunidades, la   jurisprudencia constitucional ha señalada que hay “afectación directa cuando   la ley altera el status de la persona o comunidad bien sea porque le impone   restricciones o gravámenes, o por el contrario le confiere beneficios. De manera   que procede la consulta, cuando la ley contiene disposiciones susceptibles de   dar lugar a una afectación directa a los destinatarios, independientemente de   que tal afecto sea positivo o negativo, aspecto éste que debe ser, precisamente,   objeto de la consulta.”[63]    

En relación con la consulta previa en materia de leyes aprobatorias de tratados   internacionales, la Corte ha sostenido que al realizar el control automático de   constitucionalidad que le compete sobre instrumentos internacionales ratificados   por Colombia, debe también verificar el cumplimiento del requisito de la   consulta previa cuando se trate de normas que afectan directamente a las   comunidades étnicas.[64]    

En el caso bajo estudio, un examen del contenido de la Convención, permite   concluir que las medidas que mediante él se pretenden adoptar no conciernen   directamente a ninguna comunidad étnica asentada en el territorio nacional, de   modo que la consulta previa no era un requisito previo. En efecto, el Acuerdo   hace alusión al reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos entre   Colombia y el Reino de España, cuya finalidad general es fortalecer la relación   bilateral en materia educativa entre los Estados Partes, lo que es un beneficio para los colombianos que residen en   España y para los nacionales que realizan estudios en dicho país.    

2.2.3.     Trámite de aprobación del proyecto de ley en el Congreso de la República    

La Constitución Política no señaló trámite especial para las leyes aprobatorias   de los tratados internacionales y su incorporación a la legislación interna, por   lo que a éstas les corresponde el previsto para las leyes ordinarias (C.P.,   artículos 157, 158, 160 y 165).    

Por su parte, en virtud de lo previsto en el artículo 154 Superior, la   iniciación del procedimiento legislativo debe efectuarse en el Senado de la   República, toda vez que la ley que aprueba un instrumento público se inscribe en   la órbita de las relaciones internacionales. En efecto, de acuerdo con el inciso   final del artículo 154 de la Carta, “Los proyectos de ley relativos a los   tributos iniciarán su trámite en la Cámara de Representantes y los que se   refieran a relaciones internacionales, en el Senado”.(subrayado fuera de   texto)    

Sobre el particular la Corte ha sostenido:    

“Cabe, señalar en relación a este último aspecto que el procedimiento de   expedición de las leyes aprobatorias de tratados internacionales es el mismo de   las leyes ordinarias, pues la Constitución no previó un trámite especial para   ellas, salvo en cuanto a  la necesidad de iniciar su trámite en el Senado   de la República, según lo establece el inciso final del artículo 154 de la   Carta”[65].    

De conformidad con la documentación que obra en el expediente legislativo, se   logró establecer que el proyecto de ley radicado bajo los números 107 de 2011   Senado y 141 de 2012 Cámara, agotó el siguiente trámite en el   Congreso de la República:    

2.2.3.1.       Trámite en el Senado de la República.    

El proyecto de ley fue radicado en el Senado de la República por el Gobierno   Nacional, el día 7 de septiembre de   2011, a  través de la Ministra de Relaciones Exteriores, doctora María Ángela Holguín   Cuéllar  y de la Ministra de Educación Nacional, doctora María Fernanda   Campo Saavedra.    

El texto original con la respectiva exposición de motivos radicados en el   Senado, aparecen publicados en la Gaceta del Congreso No. 665 del 7 de   septiembre 2011[66],   cumpliéndose así, con los requisitos referentes a la iniciación de esta clase de   asuntos en el Senado de la República (artículo 154 constitucional), y a la   publicación del proyecto de ley antes de darle curso en la Comisión Respectiva   (numeral 1 del artículo 157 de la Carta).    

2.2.3.1.1.           Publicación de la ponencia para primer debate:    

La ponencia para primer debate fue repartida en la Comisión Segunda del Senado   de la República y presentada en forma favorable   por el Senador designado Edgar Gómez Román. La ponencia fue publicada en la   Gaceta del Congreso No. 139 del 11 de abril de 2012[67].    

2.2.3.1.2.           Anuncio y aprobación en primer debate:    

El Proyecto de Ley 107 de 2011 Senado fue anunciado para primer debate en el   Senado de la República el 8 de mayo de 2012, tal como consta en el   Acta No. 22 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 547 del   23 de agosto de 2012[68],   en los siguientes términos (subrayas fuera de texto):    

“Por instrucciones de la Presidenta de la Comisión Segunda del Senado de la   República, anuncio de discusión y votación de Proyectos de ley para la   próxima sesión. (Artículo 8° del Acto Legislativo número 01 de 2003):    

1. Proyecto de ley número 107 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba el   “Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de educación   superior universitaria entre el Gobierno de la República de Colombia y el   Gobierno del Reino de España”, suscrito en mar del Plata, Argentina, el 4 de   diciembre de 2010.    

En la parte final del acta, el Presidente de la Comisión indica: “Se levanta   la sesión y se cita para mañana a las 10 de la mañana.”    

El proyecto fue discutido y aprobado el 9 de mayo de 2012, según consta   en el Acta No. 23 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso   No. 548 del 23 de agosto de 2012[69].  El siguiente es el texto de la aprobación:    

 “Proposición:    

De acuerdo a las anteriores   consideraciones, me permito proponer a los honorables Senadores, dése primer   debate al Proyecto de ley número 107 de 2011 Senado, por medio de la cual se   aprueba el Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de   educación superior universitaria, entre el Gobierno de la República de Colombia   y el Gobierno del Reino de España, suscrito en Mar del Plata, Argentina, el 4 de   diciembre de 2010. (SIC)    

Cordialmente, firma el   honorable Senador Édgar Gómez Román, ponente.    

La señora Presidenta,   Senadora Alexandra Moreno Piraquive,   informa que está en consideración el informe leído. Aprueba la Comisión el   informe final del Proyecto de ley número 107 de 2011 Senado.    

El Secretario de la Comisión,   doctor Diego González González, le   informa a la Presidencia que ha sido aprobado el informe final del Proyecto de   ley número 107 de 2011 Senado.    

La Presidente, Senadora   Alexandra Moreno, informa que se ha   solicitado la omisión de la lectura del articulado. Aprueban los Senadores de la   Comisión la omisión y el bloque del articulado del proyecto.    

El   Secretario de la Comisión, doctor Diego González González, informa a la Presidencia que   sí se aprueba por los Senadores de la Comisión, la omisión de lectura del   articulado, y el bloque del articulado del Proyecto de ley número 107 de 2011   Senado.    

Lectura del título del   proyecto.    

La señora Presidenta,   Senadora Alexandra Moreno Piraquive,   somete a consideración de los Senadores de la Comisión, el título del Proyecto   de ley número 107 de 2011 Senado, leído por el Secretario. ¿Aprueba la Comisión   el título y que este proyecto de ley tenga segundo debate en la Plenaria del   Senado?    

El Secretario de la   Comisión, doctor Diego Alejandro González González, le informa a la Presidencia que sí aprueban los Senadores de la   Comisión, el título del Proyecto de ley número 107 de 2011 Senado, y el querer   de los Senadores que este proyecto se convierta en ley de la República y pase a   segundo debate en la Plenaria del Senado.    

En consecuencia, la señora   Presidenta, Senadora Alexandra Moreno Piraquive,   nombra como ponente para el segundo debate al mismo Senador Edgar  Gómez Román”. (Negrillas y subrayado fuera del texto)    

De acuerdo con certificación del 13 de febrero de 2013[70],   suscrita por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado de la   República, el proyecto de ley en cuestión fue discutido y aprobado con un quórum   deliberatorio y decisorio de trece senadores que conforman la Comisión. Todos   ellos aprobaron el referido proyecto por unanimidad, tal y como consta en la   Gaceta No. 548 de 2012. (Ver folio 1 -2, cuaderno de pruebas No. 1  OPC-13/13)    

2.2.3.1.3.           Ponencia para segundo debate:    

La ponencia para segundo debate al proyecto de ley de la referencia fue   publicada en la Gaceta No.579 del 31 de agosto de 2012[71],   siendo presentada en forma favorable por el Senador Edgar Gómez Román.    

2.2.3.1.4.           Anuncio y aprobación del proyecto en segundo debate:    

El proyecto de ley fue anunciado el 4 de septiembre de 2012 para la   próxima sesión, tal como consta en el Acta No. 12 de esa fecha, publicada   en la Gaceta del Congreso No. 797 del 9 de noviembre de 2012. El anuncio   se realizó así:    

“…Anuncio de   proyectos    

“Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo   01 de 2003, por Secretaría se anuncia los proyectos que se discutirán y   aprobarán en la próxima sesión.(…) Proyecto de ley número 107 de   2011 Senado”.(Subrayado   fuera de texto)    

Al final se lee: “Siendo las 6:50   p. m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día martes 11 de   septiembre de 2012, a las 3:00 p. m…”    

Según consta en el Acta No. 13 del 11 de septiembre de 2012, publicada en   la Gaceta del Congreso No. 798 de la misma fecha[72],   la plenaria del Senado aprobó el proyecto en la fecha para la cual fue   anunciado. La votación fue unánime como se puede deducir del Acta, toda vez   que hubo un quórum de 92 votos afirmativos de 100 senadores pues 8 se   encontraban ausentes con excusa, cero negativos y cero abstenciones de 100   senadores. Lo anterior, es ratificado por la certificación expedida el 25 de   febrero de 2013 por el Secretario General del Senado de la República[73].    

Debe tenerse en cuenta que la iniciativa fue aprobada en cada uno de los   debates, tanto en comisiones como en plenaria. Al respecto, debe tenerse en   cuenta que en cada una de las etapas del trámite legislativo el proyecto fue   aprobado por unanimidad y a través de votación ordinaria. Así, aunque el   artículo 133 CP prescribe que las votaciones de las corporaciones públicas   serán nominales y públicas, difirió las excepciones a la Ley. Por tanto, el   artículo 129 R.C., modificado por el artículo 1 de la Ley 143 de 2011 estipula   en su numeral 16 que no se requerirá votación nominal y pública “cuando en el   trámite del proyecto de ley exista unanimidad por parte de la respectiva   comisión o plenaria para aprobar o negar todo o parte del articulado de un   proyecto a menos que esa forma de votación sea solicitada por alguno de sus   miembros”.    

En lo concerniente al caso objeto de estudio, se puede observar que dicha   unanimidad es comprobable, pues en cada una de las etapas del trámite no se   mostró negativa frente al articulado, e incluso en cada una de las etapas se   adelantaron acciones que uniformemente mostraban el común acuerdo tanto de   comisiones como de plenaria, respecto a la aprobación del proyecto.    

El siguiente es el texto de la aprobación[74]:    

“La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura al título del proyecto.    

Por Secretaría se da lectura al título del Proyecto de ley número 107 de 2011   Senado, por medio del cual se aprueba el “Acuerdo de reconocimiento mutuo de   títulos y grados académicos de educación superior universitaria entre el   Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de España”,   suscrito en mar del Plata, Argentina, el 4 de diciembre de 2010.    

Leído este, la Presidencia lo somete a consideración de la Plenaria, y cerrada   su discusión pregunta: ¿Aprueban los miembros de la Corporación el título leído?   Y estos le imparten su aprobación, con el quórum constitucional  requerido.    

Cumplidos los trámites constitucionales, legales y reglamentarios, la   Presidencia pregunta:    

¿Quieren los Senadores presentes que el proyecto de   ley aprobado, surta su trámite en la honorable Cámara de Representantes? Y estos   responden afirmativamente con el quórum constitucional requerido.    

La Presidencia indica a la Secretaría continuar con el siguiente proyecto del   Orden del Día”.    

2.2.3.2.        Trámite en la Cámara de Representantes    

2.2.3.2.1.  Ponencia para primer debate:    

Radicado el proyecto de ley de la referencia en la Cámara de Representantes con   el número 141 de 2012, fue repartido a la Comisión Segunda Constitucional de la   Cámara de Representantes, y se designó como ponente al Representante Iván Darío   Sandoval Perilla. La ponencia favorable para primer debate se encuentra   publicada en la Gaceta del Congreso No. 825 del 21 de noviembre de 2012[75].    

2.2.3.2.2.           Anuncio y aprobación en primer debate:    

De conformidad con el texto del Acta No. 22 del 21 de noviembre de 2012,   publicada en la Gaceta del Congreso No. 222 del 22 de abril de 2013[76],  el anuncio de la aprobación del proyecto de ley se realizó en los siguientes   términos:    

“Anuncios de proyectos de ley para discusión y aprobación en primer   debate, para dar cumplimiento al artículo 8° del Acto Legislativo número 01 de   2003 y estos proyectos van a ser discutidos y votados en la próxima sesión donde   se discutan y aprueben proyectos de ley.    

Proyecto de ley número 141 de 2012 Cámara, 107 de 011 Senado, por medio de la cual se aprueba ¿El Acuerdo de reconocimiento   mutuo de títulos y grados académicos de educación superior universitaria entre   el Gobierno de la República de Colombia y El Gobierno del Reino de España,   suscrito en Mar de Plata, Argentina, el 4 de diciembre de 2010. (Negrilla fuera   del texto)    

Enseguida, el Presidente de la Comisión expresó:    

Con ello hemos terminado nuestra sesión del día de hoy y convocamos   para el próximo miércoles 28 de noviembre a las 10 de la mañana.    

En efecto, la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes discutió y aprobó   el proyecto de ley de la referencia en la sesión del  28 de noviembre de 2012,   según consta en el Acta No. 23 de esa fecha, publicada en la Gaceta   del Congreso No. 224 del 22 de abril de 2013[77].   De acuerdo con certificación expedida por la Secretaria General de la Comisión   Segunda de la Cámara de Representantes de fecha 14 de febrero de 2013, allegada   a esta Corporación el 21 de febrero del mismo año, la aprobación se dio “por   votación ordinaria unánime” con el SI de los 13 Honorables Representantes   presentes, pues 5 de los 18 se encontraba ausentes con excusa, tal y como consta   en el acta mencionada.”[78](Negrillas   fuera de texto)    

2.2.3.2.3.           Ponencia para la Plenaria de la Cámara de   Representantes:    

La ponencia para segundo debate al proyecto de la ley de la referencia fue   publicada en la Gaceta del Congreso No. 885 del 5 de diciembre de 2012[79],   con ponencia favorable del Representante a la Cámara Iván Darío Sandoval   Perilla.    

2.2.3.2.4.  Anuncio y aprobación de la Plenaria:    

El anuncio de votación del proyecto de ley que ordena el Acto Legislativo 01 de   2003 se hizo en la sesión del 12 de diciembre de 2012, según consta en el   Acta No. 183 de esa fecha y que se encuentra publicada en la Gaceta del   Congreso No. 221 del 22 de abril de 2013.    

La trascripción del anuncio es la siguiente:    

“Dirección de la Presidencia, doctor Carlos Andrés Amaya Rodríguez:    

Señor Secretario, por favor anunciar proyectos según el Orden del   Día que se ha establecido para hoy.    

Subsecretario (E), doctor Raúl Enrique Ávila Hernández:    

Sí señor Presidente se anuncian proyectos para la Sesión Plenaria   del día 13 de diciembre de 2012, de acuerdo al Acto Legislativo número 01 de   2003 o para la siguiente sesión donde se voten y discuten proyectos de ley o   proyectos de Acto Legislativo. (…)Proyecto   de ley número 141 de 2012 Cámara  107 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de reconocimiento   mutuo de títulos y grados académicos de educación superior universitaria entre   el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de España,   suscrito en Mar del Plata, Argentina, el 4 de diciembre de 2010”.    

En efecto, tal como consta en el Acta No. 184 de la sesión del 13 de   diciembre de 2012, la plenaria de la Cámara de Representantes aprobó el   proyecto de la ley por unanimidad en votación ordinaria con la asistencia   de 159 Representantes, como consta en la Gaceta del Congreso No. 271 del 10   de mayo de 2013, según lo ratifica la certificación expedida[80]por   el Secretario General de la Cámara de Representantes el 18 de febrero de 2013.    

La aprobación se realizó de la siguiente manera[81]:    

“Secretario, doctor Jorge   Humberto Mantilla Serrano, informa:    

Cuarto punto, Proyecto de ley número 141 de 2012 Cámara, 107 de 2011 Senado,   por medio de la cual se aprueba el acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y   grados académicos de educación superior universitaria entre el Gobierno de la   República de Colombia y el Gobierno del Reino de España suscrito en Mar del   Plata Argentina el cuatro de diciembre de 2010.    

El informe con que termina la   ponencia dice así: Proposición, por   las consideraciones anteriormente expuestas y con fundamento en lo dispuesto por   la Constitución Política y la ley me permito proponer al pleno de la Cámara de   Representantes aprobar en segundo debate el Proyecto de ley número 141 de 2012   Cámara y 107 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba el acuerdo de   reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de educación superior   universitaria entre el Gobierno de la República de Colombia y el gobierno del   Reino de España suscrito en Mar del Plata Argentina el 4 de diciembre de 2010.    

Firma Iván Darío Sandoval Perilla, Representante a la Cámara.    

Dirección de la Presidencia, doctor Augusto Posada Sánchez:    

Gracias señor Secretario, en   consideración el informe de ponencia, anuncio que va a cerrarse queda cerrado,    

¿Aprueba la Plenaria?    

Subsecretaria, doctora Flor Marina Daza Ramírez, informa:    

Ha sido aprobado señor   Presidente.    

Dirección de la Presidencia,   doctor Augusto Posada Sánchez:    

Agradeciéndole a la doctora   Alejandra Valencia, Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la   Cancillería la presencia en esta Plenaria.    

Articulado del proyecto señor   Secretario.    

Secretario, doctor Jorge   Humberto Mantilla Serrano, informa:    

Señor Presidente tiene tres   artículos y ninguna proposición.    

Dirección de la Presidencia,   doctor Augusto Posada Sánchez:    

¿En consideración el   articulado del proyecto, anuncio que va a cerrarse queda cerrado, aprueba la   Plenaria?    

Secretario, doctor Jorge   Humberto Mantilla Serrano, informa:    

Ha sido aprobado, señor   Presidente”    

Dirección de la Presidencia,   doctor Augusto Posada Sánchez:    

Título y pregunta, señor   Secretario.    

Secretario, doctor Jorge   Humberto Mantilla Serrano, informa:    

Por medio de la cual se   aprueba el acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de la   educación superior universitaria entre el Gobierno de la República de Colombia y   el Gobierno del Reino de España, suscrito en Mar del Plata Argentina el 4 de   diciembre de 2010.    

Ha sido leído señor   Presidente el título.    

Dirección de la Presidencia,   doctor Augusto Posada Sánchez:    

Gracias señor   Secretario, título y pregunta si la Plenaria quiere que este proyecto sea Ley de   la República, anuncio que va a cerrarse queda cerrado ¿aprueba la Plenaria?    

Ha sido aprobado,   señor Presidente”.    

2.2.4.   Sanción Presidencial y envío a la Corte   Constitucional    

El  02 de enero de 2013[82],   el Presidente de la República sancionó la ley aprobatoria del convenio   internacional, convirtiéndose en la Ley 1611 de 2013.    

Posteriormente, , fue remitido el texto de la ley por la Secretaría Jurídica de   la Presidencia de la República a la Corte Constitucional, dando cumplimiento al   término de seis días otorgado por el numeral 10 del artículo 241 de la   Constitución.    

2.3.        CONSTITUCIONALIDAD DEL TRÁMITE DADO A LA LEY 1461 DE   2011.    

Luego del recuento anterior, pasa la Corte a determinar la constitucionalidad   del trámite de aprobación de la Ley 1611 de 2013.    

2.3.1.   Oportunidad en la radicación del proyecto de ley en   el Senado de la República.    

La Corte observa que la aprobación ejecutiva del Acuerdo fue suscrita por el   Presidente de la República el día 19 de julio de 2011[83].   Por otro lado, se verifica que la radicación del proyecto de ley en el Senado de   la República por parte de la Ministra de Relaciones Exteriores María Ángela   Holguín Cuellar, y la Ministra de Educación Nacional, María Fernanda Campo   Saavedra, se realizó el 07 de septiembre de 2011[84]  y la publicación del proyecto de ley se llevó a cabo el 7 de septiembre de   2011, según consta en la Gaceta del Congreso No. 665 de esa fecha[85],    cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 154 de la Constitución Política,   esto es, inició su trámite en el Senado de la República y, de otro lado, inició   su trámite en la Comisión Segunda Constitucional Permanente de Relaciones   Internacionales, Comercio Exterior y Defensa Nacional, de conformidad con lo   establecido en la Ley 3ª de 1992.    

2.3.2.   Oportunidad de la publicación del proyecto de ley y   cumplimiento del mínimo de debates para su aprobación.    

Esta Corte constata que el proyecto de la ley fue publicado en el Congreso antes   de darle curso en la comisión respectiva: el proyecto de ley fue publicado el   7 de septiembre de 2011[86]  y se inició el trámite en la Comisión Segunda del Senado el 11 de abril de 2012[87]  (Art. 157-1 C.P.).    

2.3.3.   Cumplimiento del primer inciso del artículo 160   Superior    

Entre el primero y segundo debate en cada una de las cámaras transcurrió un   tiempo no inferior a ocho días, tal como lo ordena el artículo 160   constitucional, así: la aprobación en primer debate en la Comisión Segunda del   Senado tuvo lugar el 9 de mayo de 2012[88],   mientras que la aprobación en la plenaria ocurrió el 11 de septiembre de 2012[89];   del mismo modo, la aprobación en primer debate en la Comisión Segunda de la   Cámara ocurrió el 28 de noviembre de 2012[90],   y el segundo debate tuvo lugar el 13 de diciembre de 2012[91].    

De otro lado, entre la aprobación del proyecto en el Senado (11 de septiembre   de 2012) y la iniciación del debate en la Cámara de Representantes (21 de   noviembre de 2012) transcurrió un lapso no inferior a quince días, en   cumplimiento del artículo 160 de la Carta Política.    

2.3.4.   Cumplimiento del quórum decisorio.    

En cuanto al quórum decisorio al que hace referencia el artículo 146 de la Carta   Política, las votaciones en las sesiones de comisión y de plenaria se realizaron   con el cumplimiento del quórum requerido y el proyecto fue aprobado por   unanimidad, tal como lo ratifican las certificaciones expedidas por los   respectivos secretarios generales de las comisiones constitucionales permanentes   y de las plenarias de cada cámara.    

2.3.5.   Cumplimiento del requisito de anuncio del artículo   160 constitucional, tal como fue modificado por el artículo 8º del Acto   Legislativo 01 de 2003    

En cuanto al cumplimiento del requisito del anuncio de que trata el artículo 8°   del Acto Legislativo 01 de 2003[92],   que adicionó el artículo 160 de la Constitución Política, encuentra la Corte que   dicho requisito también se cumplió.    

En efecto, el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003 dispone lo siguiente:    

“Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella   que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a   votación lo dará la presidencia de cada cámara o comisión en sesión distinta a   aquella en la cual se realizará la votación.”    

Según lo establece la jurisprudencia pertinente, esta disposición busca evitar   la votación sorpresiva de los proyectos de ley y actos legislativos, en aras de   permitir que los congresistas se enteren de los proyectos que van a ser   discutidos y votados en las sesiones siguientes[93].   Según la Corte, la finalidad del anuncio es la de“permitir   a los Congresistas saber con anterioridad cuales proyectos de ley o informes de   objeciones presidenciales serán sometidos a votación, suponiendo el conocimiento   pleno de los mismos y evitando, por ende, que sean sorprendidos con votaciones   intempestivas”[94].    

La exigencia del anuncio previo es entonces de rango constitucional, para   afianzar el principio democrático, el respeto por las minorías parlamentarias, y   la publicidad y transparencia del proceso legislativo.    

Ahora bien, del texto de la disposición constitucional se desprende que el   anuncio debe cumplir los siguientes requisitos[95]:    

“a)       El anuncio debe estar presente en la   votación de todo proyecto de ley.    

b)         El anuncio debe darlo la   presidencia de la cámara o de la comisión en una sesión distinta y previa a   aquella en que debe realizarse la votación del proyecto.    

c)         La fecha de la votación debe   ser cierta, es decir, determinada o, por lo menos, determinable.    

d)         Un proyecto de ley no puede   votarse en una sesión distinta a aquella para la cual ha sido anunciado”.    

En el caso concreto de la aprobación del proyecto de la Ley 1611 de 2013, esta   Corte encuentra lo siguiente:    

En el curso del proyecto durante su primer debate en la Comisión Segunda del   Senado, el 8 de mayo de 2012 (Acta No. 22, publicada en la   Gaceta del Congreso No. 547 del 23 de agosto de 2012), se anunció  el proyecto de ley para la próxima sesión y al finalizar la sesión se   convocó para el día 9 de mayo de 2012, sesión en la que efectivamente se   llevó a cabo la aprobación (Acta No. 23, publicada en la Gaceta del   Congreso No. 548 del 23 de agosto de 2012).    

Igualmente, en el trámite del proyecto en el segundo debate en la plenaria del   Senado, el proyecto se anunció el 4 de septiembre de 2012 (Acta   No. 12 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 797 del 9 de   noviembre de 2012) para la próxima sesión y al finalizar la sesión se   convocó para el día martes 11 de septiembre de 2012 a las 3:00 p.m. Y,   efectivamente, el 11 de septiembre de 2012, el proyecto fue aprobado   según consta en el Acta No. 13 de esa fecha, publicada en la Gaceta   del Congreso No. 798 del 11 de septiembre de 2012.    

Por su parte, en cuanto a lo ocurrido en la Cámara de Representantes, se   encontró que el anuncio para primer debate se realizó el 21 de   noviembre de 2012 (Acta No. 22 de esa fecha, publicada en la   Gaceta del Congreso No. 222 del 22 de abril de 2013) para el 28 de   noviembre de 2012 a las 10 de la mañana, sesión en la que   efectivamente se discutió y aprobó el proyecto (Acta No. 23, publicada en   la Gaceta del Congreso No. 224 del 22 de abril de 2013).    

Finalmente, en el segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes,   el proyecto de ley se anunció en la sesión del 12 de diciembre   de 2012  (Acta No. 183 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No.   221 del 22 de abril de 2013) para el 13 de diciembre de 2012, fecha   en la que el proyecto fue aprobado (Acta No. 184, publicada en la   Gaceta del Congreso No. 271 del 10 de mayo de 2013).    

Resalta la Corte que en ninguna de las etapas de formación de este proyecto se   interrumpió la secuencia de anuncios, citaciones y votaciones. Así, tanto para   los Congresistas de la correspondiente cámara legislativa, como para los   ciudadanos interesados en la formación de esta ley, la fecha en que se haría la   votación del proyecto era claramente determinable y futura, lo cual asegura que   los fines de este requisito constitucional se cumplieron a cabalidad.    

2.3.6.   Cumplimiento del artículo 162 de la Constitución.    

El artículo 162 de la Constitución Política señala que “Los proyectos de ley   que no hubieren completado su trámite en una legislatura y que hubieren recibido   primer debate en alguna de las Cámaras, continuarán su curso en la siguiente, en   el estado en que se encuentren. Ningún proyecto de ley podrá ser considerado   en más de dos legislaturas”. (Subrayado fuera de texto)    

Observa la Corte que se le dio cabal cumplimiento a lo preceptuado en el   artículo 162 Superior. Lo anterior, se verifica al observar la fecha en que el   proyecto fue radicado en el Senado de la República y la fecha en que fue   aprobado en cuarto debate. Así, el proyecto fue radicado en el Senado de la   República el 07 de septiembre del año 2011, es decir, en la legislatura   que empezó el 20 de julio de 2011 y que terminó el 20 de junio de 2012. Por su   parte, el proyecto fue aprobado por la Plenaria de la Cámara de Representantes   el 13 de diciembre de 2012, o sea en la siguiente legislatura que empezó   el 20 de julio de 2012 y que terminó el 20 de junio de 2013.    

En consecuencia, colige la Corte Constitucional que desde el punto de vista   formal, la Ley 1611 de 2013 cumplió el procedimiento legislativo previsto en la   Constitución Política de Colombia y en la Ley 5 de 1992[96]    

Concluido el análisis de forma del procedimiento de aprobación del proyecto de   la ley de la referencia, procede la Corte a realizar el estudio material del   Acuerdo objeto de revisión.    

2.4.          ANÁLISIS MATERIAL SOBRE EL CONTENIDO Y ESTIPULACIONES DEL INSTRUMENTO   INTERNACIONAL APROBADO MEDIANTE LA LEY 1611 DE 2013    

2.4.1.     Del propósito de este Acuerdo y de su adecuación constitucional    

De lo expuesto con anterioridad, puede deducirse que, el   Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de Títulos y Grados Académicos de Educación   superior Universitaria, firmado en Mar   del Plata, Argentina, en diciembre de 2010, entre la República de Colombia y el   Reino de España, e incorporado al ordenamiento jurídico colombiano mediante la   Ley 1611 de 2013, que ahora se revisan, son una muestra del “deseo   común de ambos países de facilitar el mutuo reconocimiento de estudios, títulos,   diplomas y grados académicos de educación superior que tengas validez oficial en   el sistema educativo de cada uno”.    

En los artículos 1 y 2, las partes que suscriben el Acuerdo incluyeron una   prerrogativa adicional, la cual se enfatiza en la validez oficial otorgada por   una de las partes a los estudios realizados en instituciones de educación   superior del sistema educativo del otro Estado, con acreditación institucional o   de sistemas académicos, dejando con esto, por fuera de la esfera de aplicación   de dicho acuerdo, aquellas instituciones educativas que no se encuentran   acreditadas.    

Aunando a lo anterior, indica que las Partes reconocerán y concederán validez a   los títulos y grados académicos de educación superior universitaria otorgados   por universidades o instituciones de educación superior autorizadas y   reconocidas oficialmente por los gobiernos del país emisor, a través de sus   organismos respectivos, siendo, en el caso Colombiano, el Ministerio de   Educación Superior y, en el caso Español, el Ministerio de Educación o las   Universidades si se trata de títulos de postgrado.    

Agregan que dicho reconocimiento solo procederá siempre y cuando los títulos   guarden equivalencia en cuanto a los créditos y/o cuenten con verificación o   acreditación vigente por las respectivas agencias u órganos de acreditación a   nivel de programas o instituciones, siendo en Colombia el Consejo Nacional de   Acreditación y en el Reino de España, el Consejo de Universidades previa   evaluación de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación   (ANECA) o de las agencias evaluadoras dependientes de las Comunidades Autónomas   habilitadas por la normativa española.    

El artículo 3 hace referencia a la creación de una Comisión Bilateral Técnica.   Comisión que tendrá por objeto tratar todas las cuestiones suscitadas por la   aplicación del presente Convenio. Esta Institución estará compuesta por entre   cinco (5) o siete (7) miembros, respectivamente designados por cada una de las   partes. Así mismo, está destinada a elaborar una tabla general de equivalencias   y acreditaciones, la cual se reunirá a petición de una de las Partes, cuantas   veces lo considere necesario. Lo anterior, con la finalidad de cumplir con el   objetivo previsto.    

Esta Comisión se reunirá, dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha   correspondiente, al canje de instrumentos de ratificación.    

Los artículos 4 y 5, hacen mención a los Efectos del Reconocimiento y la   Prosecución de Estudios. Señalan que el reconocimiento de títulos producirá   los mismos efectos que cada parte confiera a sus propios títulos oficiales, a   excepción de aquellos que estén vinculados al ejercicio de profesiones   reguladas, para los que será necesario, además de cumplir con las regulaciones   que cada país parte impone a sus nacionales, conforme a las normas legales   vigentes para cada profesión, someterse a los procedimientos de reconocimiento   específico vigentes en cada una de las Partes.    

En cuanto al artículo 5, indica que los estudios realizados en el nivel superior   en uno de los países signatarios del presente acuerdo, serán reconocidos en el   otro a los fines de la prosecución de los estudios y, las autoridades   competentes conforme a la legislación de cada una de las partes, podrán admitir   a los titulados, según el sistema educativo de la otra Parte para la realización   de estudios oficiales de postgrado, con la previa confirmación de que los   títulos corresponden a un nivel de formación equivalente a los que facultan en   cada Parte para el acceso a dichos estudios, sin necesidad de reconocimiento   previo, siempre y cuando cumplan con los requisitos de acceso exigibles de   acuerdo a lo establecido en las legislaciones internas de cada Estado Parte.   Superados los estudios de postgrados correspondientes, los títulos obtenidos   tendrán plena validez y efectos oficiales.    

En el artículo 6, se ocupa de la Actualización o Rectificación de la   información. En este ítem, se impone a cada una de las Partes, la obligación de   notificar a la otra, por vía diplomática, las modificaciones o los cambios   producidos en el sistema de educación superior de sus respectivos países.   Igualmente, las partes se comprometen a mantener actualizada en la página   oficial de su organismo acreditador o instrumento que declare la oficialidad de   los títulos, la publicación de la relación de títulos y diplomas, y toda la   rectificación y/o actualización que se produzca de los mismos.    

El artículo 7 se ocupa de los convenios entre las respectivas universidades,   para el desarrollo de programas oficiales de grado y postgrado conjuntos. Así   mismo, se encarga de que la elaboración, los requisitos y aprobación de estos   programas se realice conforme a la legislación de cada uno de los Estados   Partes.    

El artículo 8 consagra que las disposiciones del Acuerdo prevalecerán sobre otro   Convenio vigente en la materia entre las Partes a la fecha de su entrada en   vigor. Añade que serán las partes quienes adoptarán las medidas correspondientes   para garantizar el cumplimiento del Acuerdo por todas las instituciones   interesadas en los respectivos países.    

En caso de controversia entre las Partes acerca de la interpretación o la   aplicación del Acuerdo, las Partes se consultarán, para solucionar dicha   controversia, mediante negociación amistosa.    

El artículo 9 indica que el Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las   partes contratantes se comuniquen recíprocamente su aprobación, conforme a las   respectivas legislaciones internas.    

Por último, en el artículo 10 se estipuló que el Acuerdo se concluye por un   periodo de cinco (5) años, después del cual se prorrogará tácitamente por   periodos iguales, pudiendo denunciarlo cualquiera de las dos partes mediante vía   diplomática que surtirá efecto un año después de la notificación respectiva.     

2.4.2.   Compatibilidad del Acuerdo con la Carta Política    

En cuanto a las normas específicas que integran el Acuerdo junto a su Reglamento   Anexo, y la Ley que lo aprueba, la Corte observa que se ajustan ampliamente a la   Constitución colombiana, pues se podría afirmar que ningún artículo contraviene   las disposiciones constitucionales ni las competencias que tiene el Gobierno   Nacional para adoptar estos textos. Por el contrario, dicho Acuerdo no sólo   constituye una herramienta de apoyo, en lo referente al desarrollo internacional   de las instituciones colombianas de educación superior, sino que les brinda a   los colombianos la oportunidad de ampliar sus estudios en el exterior y, que   estos sean reconocidos oficialmente en los países parte.    

Así mismo, el artículo 1 de la Constitución, consagra que Colombia es un Estado   Social de Derecho, organizado en forma de República unitaria, fundado en el   respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas   que la integran. Con base en lo anterior, es deber del Estado garantizar los   derechos fundamentales de los individuos, dentro de los cuales se encuentra   inmerso el derecho a la educación.    

De esta forma, la Carta Política reconoce que el derecho a la educación tiene   una doble función: (i) ser un derecho de la persona encaminado a   garantizarle su propio desarrollo, y (ii) un servicio público con función   social, hallándose comprometido el Estado a proporcionar los medios para su   cumplimiento.    

Frente a lo cual, esta Corte en la Sentencia T-638 de 1999[97],   indicó que la Constitución “ha reconocido a la educación el carácter de   derecho fundamental, en cuanto constituye el medio idóneo para acceder en forma   permanente al conocimiento y alcanzar el desarrollo y perfeccionamiento del ser   humano. Se trata, en realidad, de un derecho inalienable y consustancial al   hombre que contribuye decididamente a la ejecución del principio de igualdad   material contenido en el preámbulo y los artículos 5° y 13 superiores, pues ‘en   la medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades educativas, tendrá   igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realización como   persona’”.    

Así mismo, en la sentencia en mención, se enfatizó en la función social que   cumple el servicio de educación y que lo identifica como un derecho-deber que   compromete a todos los sectores que participan en su ejecución. Al respectó   manifestó:     

“El artículo 67 de la Constitución establece en forma   expresa que la educación primordialmente es una función social. “Este concepto   de función social tiene su origen en los Estudios sobre la Transformación del   Estado de León Duguit, que sostenía que: “Todo individuo tiene en la sociedad   una cierta función que cumplir, una cierta tarea que ejecutar. Y ése es   precisamente el fundamento de la regla de derecho que se impone a todos, grandes   y pequeños, gobernantes y gobernados… Todo hombre tiene una función social que   llenar, y por consecuencia tienen el deber social de desempeñarla; tiene el   deber de desenvolver, tan completamente como le sea posible, su individualidad   física, intelectual y moral para cumplir esa función de la mejor manera posible   y nadie puede entorpecer ese libre desenvolvimiento”.  “De la tesis de la   función social de la educación surge entonces la educación como “derecho-deber”,   que afecta a todos los que participan en esa órbita cultural”.[98]    

Teniendo en cuenta las precisiones descritas con anterioridad, para esta Corte   dichas consideraciones justifican la adopción del presente Acuerdo y la   exequibilidad de la Ley 1611 de 2013 que lo aprueba, por la importancia de   afianzar los nexos entre la República de Colombia y el Reino de España en el   área educativa, “bajo un criterio de correspondencia, generando espacios de   movilidad e intercambio de experiencias e información, así como la transferencia   de expertos en las distintas áreas sobre la materia”, con reciprocidad en el   apoyo intelectual, intercambio de experiencias, la divulgación mutua de   conocimientos y la cooperación en diferentes ámbitos, hacia la mejor   comprensión, vinculación e integración entre el pueblo colombiano y el español.    

Siguiendo con el mismo lineamiento, lo acordado no genera contradicciones ni   dificultades frente a la regulación constitucional colombiana, contrario sensu,   se encuentra dentro de su marco axiológico y compagina con las tendencias   globalizantes, lo anterior, conforme a lo estipulado en el numeral 4° del   artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales, el cual indica: “Los   Estados Partes en el presente Pacto reconocen los beneficios que derivan del   fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales en   cuestiones científicas y culturales”. [99]    

Aunado a ello, dentro de los derechos sociales, económicos y culturales   referidos en la Constitución de 1991 en su capitulo 2, título II, el artículo 67   consagra la educación como una garantía fundamental, inherente, inalienable y   esencial de la persona[100] y   un servicio público que tiene una función social, pretendiendo el acceso “al   conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la   cultura”   por cuyo intermedio se “formará al colombiano en el respeto a los derechos   humanos, a la paz y a la democracia”, correspondiéndole al Estado regular y   ejercer la “suprema inspección y vigilancia”, velando por su calidad y el   cumplimiento de sus fines.    

Adicionalmente, las previsiones estipuladas en el mencionado Acuerdo por los   Estados Partes, encuadran dentro de un marco de conveniencia nacional,   reciprocidad, equidad, respeto por la soberanía de los Estados signatarios y    la autodeterminación de los pueblos, que realzan el acatamiento de lo estipulado   en los artículos 9°, 150 numeral 16 y 226 de la nuestra Carta Política,   análogamente es importante precisar que, las ventajas que emanan del mencionado   convenio podrán ser aprovechadas, en plena igualdad de condiciones, por   nacionales de ambos países.    

Por último, el presente convenio, también les abre la   puerta a los nacionales colombianos que se encuentren radicados en España que   quieran desempeñarse laboralmente en ese país y que hayan obtenido los títulos   académicos en instituciones de educación superior reconocidas oficialmente en   Colombia. Lo que desvirtúa cualquier eventual objeción para que sea incorporado   al derecho interno y el Estado colombiano se comprometa formalmente a su   cumplimiento.    

2.5.          CONCLUSIÓN    

En síntesis, el Acuerdo aprobado mediante la Ley 1611 de 2013, y esta misma, se   ajustan a la Constitución Política, en sus aspectos formales al haber satisfecho   cabalmente los requisitos procedimentales normativamente establecidos para ello.    

Igualmente en lo material, por cuanto sin contrariedad alguna frente a la   preceptiva nacional, cumple el propósito perseguido, que en este caso es   deseo común de ambos países de facilitar el mutuo reconocimiento de estudios,   títulos, diplomas y grados académicos de educación superior que tengas validez   oficial en el sistema educativo de cada uno”, logrado en plena observancia   de los principios, objetivos y finalidades propios del Estado social de derecho,   asumido como modelo político, económico y social por la República de Colombia.    

3.                  DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de Colombia, en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO:  Declarar EXEQUIBLE el “Acuerdo de   reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de educación superior   universitaria, entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del   Reino de España”,   suscrito en el Mar del Plata, Argentina, el 4 de diciembre de 2010.    

SEGUNDO:  Declarar EXEQUIBLE la Ley 1611 de 2013, por medio de la cual se   aprueba el “Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados   académicos de educación superior universitaria, entre el Gobierno de la   República de Colombia y el Gobierno del Reino de España”, suscrito en el   Mar del Plata, Argentina, el 4 de diciembre de 2010.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Presidente    

Con   aclaración de voto    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA                         MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrada                                                         Magistrado    

                Con aclaración de voto                                          Ausente con excusa    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ  GABRIEL   EDUARDO MENDOZA MARTELO             

             Magistrado                                                                         Magistrado    

                         Con   aclaración de voto                                                        Con aclaración de voto    

           NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA        JORGE IGNACIO PRETELT   CHALJUB     

                               Magistrado                                                        Magistrado    

                                                                                     Con   aclaración de voto    

ALBERTO ROJAS RIOS                                                 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

                    Magistrado                                                                            Magistrado    

                                                                                                  Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

A LA   SENTENCIA C-909/13    

SESIONES SIMULTANEAS DE COMISION Y LA RESPECTIVA PLENARIA-Prohibición   (Aclaración de voto)    

ACUERDO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE TITULOS Y GRADOS ACADEMICOS DE EDUCACION   SUPERIOR ENTRE COLOMBIA Y ESPAÑA-Resulta inaplicable el cargo sobre la   prohibición de simultaneidad de sesiones de las comisiones permanentes y   plenarias (Aclaración de voto)    

Referencia: expediente LAT-410    

Revisión oficiosa de la Ley 1611 de 2013, Por medio de la cual se   aprueba el “Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de   educación superior universitaria, entre el Gobierno de la República de Colombia   y el Gobierno del Reino de España, suscrito en Mar del Plata, Argentina, el 4 de   diciembre de 2010”.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB     

Con el respeto que merecen   las decisiones de esta Corporación, me permito manifestar mi aclaración de voto   en relación con lo decidido por la Sala Plena en el asunto de la referencia.    

Si bien estoy de acuerdo con la   exequibilidad del instrumento internacional cuya validez analizó la Corte en   esta oportunidad, creo necesario hacer algunas precisiones acerca de por qué no   resultaba necesario que el Tribunal, en esta oportunidad, examinara si se había   respetado la prohibición de simultaneidad de sesiones de las comisiones   permanentes y plenarias establecida en el artículo 93 de la Ley 5ª de 1992 y   recientemente analizada en la sentencia C-740 de 2013.    

Sea lo primero aclarar que en dicho fallo   la Corporación no restringió o limitó la importancia de la mencionada   prohibición a la calidad de los debates. Por el contrario, como se lee en la   providencia enunciada, lo que ponderó en aquella ocasión fue cómo la   simultaneidad podía comprometer importantes principios del proceso legislativo   tales como el respecto por las minorías, el pluralismo y el principio   democrático, entre otros. Es este y no otro el sentido de la regla fijada por la   Corte, tal y como quedó consignado en la sentencia C-740 de 2013, a la que me   remito.    

Vale agregar que, en mi parecer, en el   presente caso no era imperativo examinar si se había respetado la prohibición de   simultaneidad de sesiones de las comisiones permanentes y plenarias. Entre   otras, la circunstancia de que en el asunto resuelto mediante sentencia C-740 de   2013 se tratara de una demanda de inconstitucionalidad en la que se había   planteado el cargo por vulneración de esa prohibición, hacía inaplicable aquel   precedente en relación con lo decidido mediante la providencia C-909 de 2013.    

Fecha ut supra    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

      

ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

A LA SENTENCIA C-909/13    

REF.:   Expediente: LAT-410    

Revisión oficiosa de la Ley 1611 de 2013, Por medio de la cual se aprueba el   “Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de educación   superior universitaria, entre el Gobierno de la República de Colombia y el   Gobierno del Reino de España, suscrito en el Mar de Plata, Argentina, el 4 de   diciembre de 2010”    

Magistrado Ponente:    

Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub    

Con el   debido respeto por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto a la   presente sentencia, mediante la cual esta Corporación realizó   la revisión oficiosa de la Ley 1611 de 2013, por medio de la cual se aprueba el   “Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de educación   superior universitaria, entre el Gobierno de la República de Colombia y el   Gobierno del Reino de España, suscrito en el Mar de Plata, Argentina, el 4 de   diciembre de 2010”, con base en los siguientes argumentos:    

La Sala Plena de este Tribunal   encontró que en el trámite surtido por el proyecto se cumplieron, por parte del   Congreso, con todas las etapas, requisitos y procedimientos que se han   establecido en la Constitución Política,  al igual que con el Reglamento   del Congreso, y por lo tanto en su aspecto formal es exequible, ya que se ajusta   a las normas constitucionales.    

2. No   obstante lo anterior, considero necesario aclarar mi voto en relación con los   requisitos para analizar el trámite legislativo de tratados e instrumentos   internacionales, en el sentido de que para este examen particular no es   necesario, ni imperativo desde el punto de vista constitucional, examinar si se   ha respetado la prohibición de simultaneidad de sesiones de las comisiones   permanentes y plenarias. Esta postura obedece, entre otras razones, a que en el   precedente de la Sentencia C-740 de 2013, en el cual se realizó este tipo de   análisis, se trataba de una demanda de inconstitucionalidad en la que se había   planteado el cargo puntual precisamente por vulneración de dicha prohibición,   caso que no corresponde con el análisis que debe adelantar esta Corporación en   la revisión oficiosa de tratados internacionales, de conformidad con la Carta.    

Con fundamento en el argumento expuesto,   aclaro mi voto a la presente providencia judicial.    

Fecha ut supra,    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA   MAGISTRADA    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

A LA SENTENCIA C-909/13    

ACUERDO DE   RECONOCIMIENTO MUTUO DE TITULOS Y GRADOS ACADEMICOS DE EDUCACION SUPERIOR ENTRE   COLOMBIA Y ESPAÑA-Es necesario precisar que la verificación de que en el trámite de   leyes no se infringió la prohibición de simultaneidad no se impone, sin más, por   la aplicación de una regla de decisión establecida en una sentencia anterior,   que no tiene valor de precedente para este caso (Aclaración de voto)    

Asunto: Revisión oficiosa de la Ley 1611 de 2012,   “Por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos   y grados académicos de educación superior universitaria entre el Gobierno de la   República de Colombia y el Gobierno del Reino de España’, suscrito en Mar del   Plata, Argentina, el 4 de diciembre de 2010”.    

Magistrado Ponente:    

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

Con el debido respeto por las decisiones   de la Corte, aclaro mi voto a la sentencia C-909 de 2013.    

Acompaño la decisión de la Sala Plena al   declarar exequible el tratado internacional objeto de revisión, al igual que su   ley aprobatoria, por encontrar que tanto en su trámite, como en su contenido, se   ajustan a lo previsto en las normas constitucionales.    

Sin embargo, aclaro el voto en relación   con el debate surgido en torno a si, con fundamento en el precedente fijado en   la sentencia C-740 de 2013[101],   era preciso verificar si en este caso se había dado cumplimiento al artículo 93   de la Ley 5ª de 1992 (Reglamento del Congreso), según el cual las comisiones   permanentes deberán sesionar en horas que no coincidan con las plenarias.     

En la sentencia C-740 de 2013 la Corte se   ocupó de revisar el trámite de un acto reformatorio de la Constitución y, por   tanto, sus consideraciones han de ser interpretadas a la luz de la distinción   efectuada en dicha sentencia sobre el mayor rigor que debe acompañar el control   constitucional de las reformas constitucionales. En efecto, una razón   determinante de aquella decisión fue el especial valor que tiene el respeto de   los procedimientos como condición de legitimidad de los procesos de cambio   constitucional.  Al respecto, se dijo en aquella sentencia que:    

“(…) la Constitución merece una consideración diferente, en cuanto ella   contiene, precisamente, las reglas estables a partir de las cuales deben   adoptarse las principales decisiones que interesan a la sociedad y a la   comunidad política, y dirimirse los desacuerdos o controversias que pueden   surgir al interior de ella. Por esta razón, la norma fundamental, y ciertamente   sus eventuales reformas, no puede depender únicamente de un criterio   mayoritario, que es algo esencialmente mutable y contingente, sino que ha de ser   producto de un consenso mucho más comprehensivo y meditado, el que ha de   resultar del cumplimiento del exigente trámite de aprobación que ella misma   establece para el efecto.”    

Sobre esta base, la Corte reafirmó la   necesidad de emplear un estándar de control especialmente exigente tratándose de   actos reformatorias de la Carta Política:    

 “En ese sentido, es deber de esta corporación verificar celosamente la absoluta   corrección de todas las incidencias ocurridas durante ese proceso, pues según lo   dispuso el constituyente, es mediante el cumplimiento de tales diligencias que   puede asegurarse la legitimidad del proceso de cambio constitucional. Por ello,   es claro que si en el procedimiento seguido para el efecto se observan   deficiencias o irregularidades que por su naturaleza impliquen vulneración de   los principios democráticos, ellas pueden ciertamente causar el fracaso de esa   iniciativa, mediante la declaratoria de inexequibilidad del acto de reforma”.    

En vista de tales consideraciones, cabe   entender que la regla de decisión establecida en la sentencia C-740 de 2013,   sólo tiene el valor de precedente en relación con el control de actos   reformatorios de la Carta Política.    

La regla contenida en el artículo 93 del   Reglamento del Congreso, se orienta a garantizar condiciones para la igual   participación de todos los parlamentarios en las sesiones donde tienen lugar la   discusión y aprobación de proyectos de ley y de reforma constitucional, el   ejercicio de control político y demás funciones atribuidas al Congreso. Esta   regla deba ser empleada por la Corte como parámetro de control de   constitucionalidad de las leyes. Pero en esta aclaración de voto es necesario   precisar que la verificación de que en el trámite de leyes no se infringió la   prohibición de simultaneidad no se impone, sin más, por la aplicación de una   regla de decisión establecida en una sentencia anterior, que no tiene el valor   de precedente para este caso.    

Fecha ut supra,    

María   Victoria Calle Correa    

Magistrada    

      

ACLARACION DE VOTO   DEL MAGISTRADO    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

 AL SENTENCIA   C-909/13    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS   DE TRATADOS-Características (Aclaración de   voto)    

Referencia: Expediente LAT-410. Revisión oficiosa de la Ley 1611 de 2013, Por medio de la   cual se aprueba el “Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados   académicos de educación superior universitaria, entre el Gobierno de la   República de Colombia y el Gobierno del Reino de España, suscrito en el Mar del   Plata, Argentina, el 4 de diciembre de 2010”    

Magistrado ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Con el respeto acostumbrado, debo expresar que   comparto la decisión que la Corte adoptó en la sentencia C-909 de 2013,   en el siguiente sentido:    

“PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE el “Acuerdo   de reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de educación superior   universitaria, entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del   Reino de España “, suscrito en el Mar del Plata, Argentina, el 4 de diciembre de   2010. // SEGUNDO: Declarar EXEQUIBLE la Ley 1611 de 2013, por medio de la cual   se aprueba el “Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de   educación superior universitaria, entre el Gobierno de la República de Colombia   y el Gobierno del Reino de España “, suscrito en el Mar del Plata, Argentina, el   4 de diciembre de 2010”.    

Sin embargo, considero menester aclarar mi   voto, por cuanto, en la parte motiva de la providencia no se distinguió   apropiadamente, entre el control oficioso de constitucionalidad y el control, a   instancia ciudadana, mediante la acción pública de constitucionalidad.    

En efecto, el fundamento jurídico del   control oficioso de constitucionalidad es el numeral 10 del artículo 241   constitucional, el cual se caracteriza por ser previo, automático e integral, e   implica la exclusión de cualquier otra especie de control posterior sobre   tratados ya perfeccionados y de sus leyes aprobatorias, tiene naturaleza de cosa   juzgada absoluta y, la decisión referida a la exequibilidad o inexequibilidad de   la ley y del tratado abarca tanto el aspecto formal como material de los mismos.   La Ley 1611 de 2013, analizada en esta oportunidad, es aprobatoria de un acuerdo   por lo que le correspondía ser sometida a este tipo de control.    

La revisión   constitucional de los tratados públicos y de sus leyes aprobatorias, presenta   las siguientes características, de conformidad con lo expuesto por la   jurisprudencia constitucional[102]:    

(i)      Se realiza previo   al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y   a la sanción gubernamental.    

(ii)   Es automático,   pues debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte   Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental.    

(iii) Es integral, en la   medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los   materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto   constitucional.    

(iv) Tiene fuerza de   cosa juzgada.    

(v). Es una condición sine qua non para la   ratificación del correspondiente acuerdo.    

(vi). Cumple una función preventiva, pues   su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el   cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.    

Además de las características enunciadas,   y sin desconocer el alto grado de subjetivismo académico que ello supone, se   puede afirmar que el control oficioso de constitucionalidad es una cuestión de   derecho, y no de hecho, en consecuencia, respecto a los aspectos formales que se   analizan, estos deben obedecer a lo establecido, de forma específica, en las   normas aplicables, verbi gracia, las etapas de formación de la ley, en cuanto al   número de sesiones que se deben agotar en las comisiones permanentes y plenarias[103], o aspectos análogos o equivalentes.    

Por lo tanto, el asunto referido a la   simultaneidad de sesiones, dilucidado en la parte motiva de la sentencia, no   debió haber sido abordado, porque esa hipótesis obedece a una situación de hecho   concreta, en la que se alteran circunstancialmente las reglas generales del   proceso de positivización de la ley respecto a los horarios en que se hubieren   desarrollados las sesiones; por el mismo motivo, de ordinario, esta causal suele   invocarse como cargo, expuesto por un demandante en sede de control de   constitucionalidad por acción.    

A este respecto, los artículos 83 y 93 del   Reglamento del Congreso, coinciden en prohibir que las comisiones y las   plenarias de una misma cámara sesionen de manera concurrente, por una razón   fáctica lógica, y es que, cada congresista forma parte de una comisión y de una   plenaria, y la simultánea citación a las dos implicaría la imposibilidad física   de cumplir a plenitud con sus deberes.    

En abono del   aludido enfoque resulta ilustrativo traer a colación la Sentencia C-740 de 2013,   en la que la Corte abordó el estudio de una demanda de inconstitucionalidad   contra el Acto Legislativo 02 de 2012, “por el cual se   reforman los artículos 116, 152 y 221 de la Constitución Política de Colombia”, en la cual el demandante controvirtió como situación de   hecho sustentadora del primer cargo: “la supuesta realización simultánea de   sendas sesiones ordinarias de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes   y de la plenaria de la misma corporación el día 26 de septiembre de 2012, fecha   en la que el proyecto que antecedió a este Acto Legislativo fue aprobado en   primer debate de segunda vuelta (quinto debate de la totalidad del trámite   legislativo) “.    

Por consiguiente, a mi juicio, la Sala, en   esta oportunidad, debió limitarse a estudiar los asuntos materiales y formales strictu sensu, y no abordar un aspecto fáctico o de   hecho, propio del control por acción y no del control oficioso de   constitucionalidad, para así propiciar un más amplio y profundo debate posterior   y separado sobre el tema, razón esta última que es la que en realidad valida,   con mayor fundamento, la distinción que consideramos era menester acoger.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

[1] M.P. Alejandro Martínez Caballero    

[2] Clara Inés Vargas Hernández    

[3] MP, Dr. Eduardo Montealegre Lynett    

[4] MP, Dr. Jaime Córdoba Triviño    

[5] MP, Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[6] MP, Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[7] MP, Dr. Jaime Córdoba Triviño    

[8] MP, Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[9] MP, Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[10] MP, Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[11] MP, Dr. Jaime Córdoba Triviño    

[12] MP, Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.-Marco   Gerardo Monroy Cabra    

[13] MP, Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[14] MP, Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[15] MP, Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[16] MP, Dr. Nilson Pinilla Pinilla    

[17] MP, Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[18] MP, Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[19] MP, Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[20] MP, Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[22] MP, Dr.Nilson Pinilla Pinilla    

[23] MP, Dra. Clara Inés Vargas Hernández.    

[24] MP, Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[25] MP, Dra. Clara Inés Vargas Hernández    

[26] MP, Dr. Nilson Pinilla Pinilla    

[27] MP, Dra. Clara Inés Vargas Hernández    

[28] MP, Dr. Nilson Pinilla Pinilla    

[29] MP, Dra. Clara Inés Vargas Hernández    

[30] MP, Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[31] MP, Dr. Mauricio González Cuervo.    

[32] MP, Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[33] MP, Dr. Jorge Iván Palacio Palacio    

[34] MP, Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo    

[35] MP, Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[36] MP, Dra. María Victoria Calle Correa.    

[37] MP, Dr. Mauricio González Cuervo.    

[38] MP, Dra. María Victoria Calle Correa.    

[39] MP, Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[40] MP, Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[41] MP, Dr. Nilson Pinilla Pinilla.    

[42] MP, Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[43] MP, Dr. Mauricio González Cuervo.    

[44] MP, Dr. Nilson Pinilla Pinilla.    

[45] MP, Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[46] MP, Dr. Nilson Pinilla Pinilla    

[47] MP, Dr. Jorge Iván Palacio Palacio    

[48] MP, Dr. Jorge Iván Palacio Palacio    

[49] MP, Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo    

[50] MP, Dra. Maria Victoria Calle Correa    

[51]MP, Dr.  Alexei Julio Estrada    

[52] MP, Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[53] M.P.Dr. Álvaro Tafur Galvis    

[54] M.P.Dr.  Jorge Iván Palacio Palacio    

[55] El   artículo 150-14 de la Constitución, señala que corresponde al Congreso la   función de “Aprobar o improbar los tratados que el gobierno celebre con otros   Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados   podrá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional,   transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales,   que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros   Estados”.     

La Ley 5 de   1992, artículo 217, refiere: “CONDICIONES EN SU TRÁMITE. Podrán presentarse   propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto de Tratados y   Convenios Internacionales. El texto de los Tratados no puede ser objeto de   enmienda. Las propuestas de reserva sólo podrán ser formuladas a los Tratados y   Convenios que prevean esta posibilidad o cuyo contenido así lo admita. Dichas   propuestas, así como las de aplazamiento, seguirán el régimen establecido para   las enmiendas en el proceso legislativo ordinario. Las Comisiones competentes   elevarán a las plenarias, de conformidad con las normas generales, propuestas   razonadas sobre si debe accederse o no a la autorización solicitada”. Dicha disposición orgánica fue declarada exequible en la   sentencia C-227 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía. Cft. sentencia C-578 de 2002,   M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[56] Ley 5   de 1992, artículo 204. “TRÁMITE. Los   proyectos de ley orgánica, ley estatutaria, ley de presupuesto, ley sobre   derechos humanos y ley sobre tratados internacionales se tramitarán por el   procedimiento legislativo ordinario o común, con las especialidades establecidas   en la Constitución y en el presente Reglamento”.    

[57] Folio 6, cuaderno principal.    

[58] Aprobada por la Ley 32 de 1985    

[59] Folio 64, cuaderno principal.    

[60] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[61] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[62] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[63] Sentencias C-030 de 2008, M.P. Rodrigo   Escobar Gil; C-461 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-750 de 2008,   M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-175 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva;   entre otras    

[64] Sentencias C-615 de 2009 y C-187 de 2011, M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto.    

[65]Sentencia C-334 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis    

[66] Ver folio 121 y siguientes del cuaderno de pruebas No. 1    

[67] Ver folios 118-119 del cuaderno de pruebas No. 1    

[68] Ver folios 41-61 del cuaderno de pruebas No. 1    

[69] Ver folio 4-5 del cuaderno de pruebas No. 1    

[70] Ver folios 1-2, Cuaderno de Pruebas No. 1,   OPC-013/13.    

[71] Ver folio 68-69 del Cuaderno de pruebas No. 1 OPC-013/13    

[72] Ver folios 68-71, Cuaderno principal.    

[73] Ver folio 70, Cuaderno Principal    

[75] Ver folios 58-60 del Cuaderno principal    

[76] Ver folio 35 del Cuaderno principal    

[77] Ver folios 16-17 de cuaderno de pruebas No. 2 OPC-014/13    

[78] Ver folios 38-40 del cuaderno principal.    

[79] Ver folio 4 y siguientes del cuaderno principal    

[80] Ver folio 24-25 del Cuaderno principal    

[81] Página 35 de la Gaceta del Congreso No. 271 del 10 de mayo de 2013    

[82] Ver folio 14 del cuaderno principal    

[83] Ver folio 64 del cuaderno principal    

[84] Ver folio 12 del cuaderno principal.    

[85] Ver folios 122 y siguientes del cuaderno de pruebas No 1   OPC-013/13    

[86] Gaceta del Congreso No. 665 del 28 de septiembre de 2012.    

[87] Publicación de la ponencia para primer debate en la Gaceta del   Congreso No. 1106 del 30 de octubre de 2009.    

[88] Según consta en el Acta No. 23 del 9 de mayo de 2012, publicada en   la Gaceta del Congreso No. 548 del 23 de agosto de 2012.     

[89] Según consta en el Acta No. 13 del 11 de septiembre de 2012,   publicada en la Gaceta del Congreso No. 798 de la misma fecha.     

[90] Según consta en el Acta No. 23 del 28 de noviembre de 2012,   publicado en la Gaceta del Congreso No.- 224 del 22 de abril de 2013.    

[91] Según consta en el Acta No. 184 del 13 de diciembre de 2012,   publicada en la gaceta del Congreso No. 271 del 10 de mayo de 2013.    

[92]“Por el cual se adopta una Reforma Política constitucional y se   dictan otras disposiciones”    

[93] Cfr. Sentencia C-644 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil    

[94] Cfr. Auto 038 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Sentencia   C-533 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis    

[95]Sentencia C-576 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa    

[96]“Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la   Cámara de Representantes”    

[97] MP, Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[98]  Sentencia T-02 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[99]   Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de   1966 y en vigor para Colombia por su aprobación mediante la Ley 74 de 1968.    

[100] Cfr., entre muchas otras, las sentencias T-539 de septiembre 23 de   1992, M. P. Simón Rodríguez Rodríguez y T-009 de mayo 22 de 1992, M. P.   Alejandro Martínez Caballero.    

[101] MP. Nilson Pinilla Pinilla, SV. Mauricio González Cuervo, SV. Luis   Guillermo Guerrero Pérez, SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SV. Alberto Rojas   Ríos, AV. María Victoria Calle Correa.  En esta sentencia se declaró   inexequible el Acto Legislativo No. 02 de 2012, debido a que en su trámite se   infringió la prohibición de sesiones simultáneas de las comisiones permanentes y   las plenarias.    

[102] Ver, Sentencias C-468 de 1997; C-376 de   1998; C-426 de 2000 y C-924 de 2000.    

[103] Establecidas en la Ley 5* de 1992.

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