C-911-13

Sentencias 2013

           C-911-13             

Sentencia C-911/13    

FAMILIARES   EN PRIMER GRADO CIVIL DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA QUE HAYAN PERDIDO LA VIDA   EN DESARROLLO DE ACTOS DE SERVICIO, EN RELACION CON EL MISMO O FUERA DE EL-Reconocimiento   como víctimas    

El inciso   5º, en la expresión que se demanda, señala que se tendrán como víctimas, “al   cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de   consanguinidad”, de los miembros de la fuerza pública que hayan perdido la vida   en desarrollo de actos del servicio, en relación con el mismo, o fuera de él,   como consecuencia de los actos ejecutados por algún miembro de los grupos   armados organizados al margen de la ley. De manera que se excluye de la   condición de víctima directa a los familiares en primer grado civil. La Sala   considera que la expresión acusada vulnera los artículos 5, 13 y 42 de la Carta   Política. En efecto, no existe justificación constitucionalmente válida para   presumir el daño y reconocer como víctimas solo a los familiares en primer grado   de consanguinidad de los miembros de la fuerza pública que hayan perdido la vida   en desarrollo de actos del servicio, en relación con el mismo, o fuera de él,   como consecuencia de los actos ejecutados por algún miembro de los grupos   armados organizados al margen de la ley, y simultáneamente excluir de esa misma   condición a los familiares en primer grado civil (adoptantes o adoptivos). Esta   exclusión resulta incompatible con los preceptos superiores señalados, que   consagran la igualdad familiar y la prohibición de discriminación por motivos de   origen familiar, ya que establece consecuencias jurídicas distintas para dos   sujetos que están en la misma posición relevante: los familiares en primer grado   de consanguinidad y los familiares en primer grado civil. A juicio de la Sala no   existe ninguna justificación para establecer un tratamiento asimétrico entre   unos y otros, cuando es claro que la Constitución reconoce los mismos derechos a   los lazos de consanguinidad y de parentesco civil, al menos en el primer grado.   Con todo, la Corte advierte que esta exclusión parece más el resultado de una   omisión inconsciente del legislador en el caso de los familiares de los miembros   de la fuerza pública, antes que una decisión deliberada y abiertamente   discriminatoria, lo cual se explica al menos por dos razones. De un lado, porque   el inciso segundo del mismo artículo sí incluyó a los familiares en primer grado   civil en los casos de muerte o desaparecimiento; y de otro, porque en   regulaciones similares, como la ley 1448 de 2011, “por la cual se dictan medidas   de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto   armado interno y se dictan otras disposiciones”, también se reconoce como   víctima a los familiares en primer grado civil, lo que sugiere la intención de   garantizar sus derechos en condiciones de igualdad. Ahora bien, para superar esa   situación contraria a los mandatos constitucionales, no debe declararse la   inexequibilidad de la norma por cuanto ello conduciría a una situación aún más   gravosa en detrimento de los derechos de los familiares por consanguinidad. Lo   que técnicamente debe hacer la Corte es fijar su correcto entendimiento, a   través de un fallo de constitucionalidad condicionada, con el fin de que se   entienda que también se tendrán como víctimas a los familiares en primer grado   civil de los miembros de la fuerza pública que hayan perdido la vida en   desarrollo de actos del servicio, en relación con el mismo o fuera de él, como   consecuencia de los actos ejecutados por grupos al margen de la ley.    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD­Requisitos    

PRINCIPIO   PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance/PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación/DEMANDA   DE INCONSTITUCIONALIDAD-Examen no puede convertirse en un método de   apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho ciudadano    

FAMILIARES EN PRIMER GRADO CIVIL DE   MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ DEBEN SER TENIDOS COMO   VICTIMAS-Inexistencia de cosa juzgada constitucional en relación con la   sentencia C-370 de 2006    

VICTIMA-Jurisprudencia constitucional    

VICTIMA-Instrumentos internacionales    

VICTIMA-Alcance    

VICTIMA-Concepto en la jurisprudencia   de la Corte Constitucional    

DERECHOS DE   LAS VICTIMAS DE DELITOS-Jurisprudencia constitucional    

DERECHOS DE   LAS VICTIMAS DE DELITOS-Fundamento constitucional    

Esta   reconceptualización de los derechos de las víctimas, a partir de la   Constitución, se funda en varios principios y preceptos constitucionales: (i) En   el mandato de que  los derechos y deberes se interpretarán de conformidad   con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia   (Art. 93 CP); (ii) en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango    constitucional, a los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii)   en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de   propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en   Colombia y la protección de los bienes jurídicos (Art. 2° CP); (iv)  en el   principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a   que se haga justicia (Art.1° CP); (v) en el principio del Estado Social de   Derecho que promueve la participación,  de donde deviene que la   intervención de las víctimas en el proceso penal no puede reducirse   exclusivamente a pretensiones de carácter pecuniario; (vi) y de manera   preponderante del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual se   derivan garantías como la de contar con procedimientos idóneos y efectivos para   la determinación legal de los derechos y las obligaciones, la   resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término   prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el   pleno respeto del debido proceso, así como la existencia de un conjunto amplio y   suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias.    

DERECHOS DE LAS   VICTIMAS DE DELITOS-Resarcimiento integral   del perjuicio causado bajo postulados mínimos    

El   reconocimiento de una persona como víctima es de enorme relevancia por cuanto le   hace titular de ciertos derechos, de alcance y naturaleza compleja, encaminados   todos al resarcimiento integral del perjuicio causado, bajo los siguientes   postulados mínimos: (i) Concepción amplia de los derechos de las víctimas. Hace   referencia a que las garantías no se encuentran restringidas a una reparación   simplemente económica, sino que la misma comprende otros elementos como los   derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación integral, las medidas de   satisfacción y las garantías de no repetición. Se entiende, además, que los   afectados tienen el derecho a ser tratados con dignidad y a participar en las   decisiones que los afectan haciendo uso de mecanismos efectivos de tutela   judicial. (ii) Existencia de deberes correlativos de las autoridades públicas,   cuyas actuaciones estarán orientadas al pleno restablecimiento de los derechos   vulnerados. (iii) Interdependencia y autonomía de las garantías, lo cual supone   que la víctima puede estar interesada en exigir la protección de todos sus   derechos o solo de algunos; por ejemplo, en conocer la verdad u obtener   justicia, dejando de lado una indemnización económica. (iv) La condición de   víctima requiere la existencia de un daño real, concreto y específico, derivado   de la comisión de un hecho delictivo, que legitima a la persona afectada para   reclamar sus derechos y garantías.    

VICTIMAS DE   DELITOS-Personas que se tienen por tales    

La Corte Constitucional ha   señalado que debe tenerse como víctima o perjudicado de un delito penal a la   persona ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la   naturaleza de éste y el delito que lo ocasionó.    

VICTIMA-Reconocimiento/DAÑO-Definición/DAÑO-Concepto   amplio y comprehensivo    

De los criterios relevantes para afirmar que alguien es una víctima, “el   concepto de daño es el más significativo de todos”. Esto se explica por cuanto   de acreditar su ocurrencia depende que se reconozca a una persona como víctima,   se la legitime para intervenir en los procesos administrativos y judiciales, y   se le confieran los derechos a la verdad, justicia, reparación integral, medidas   de satisfacción y garantías de no repetición a que hubiere lugar. En relación   con ese elemento la Corte ha indicado que el daño sufrido no necesariamente ha   de tener carácter patrimonial, aunque sí debe ser real, concreto y específico,   lo cual comprende todos aquellos eventos aceptados como fuente generadora de   responsabilidad. Ahora bien, es importante destacar que el concepto de daño es   amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente   aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el daño   emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, el daño en la   vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere   existido frente a la persona principalmente afectada, así como todas las demás   modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia,   ahora o en el futuro. Según encuentra la Corte, la noción de daño comprende   entonces incluso eventos en los que un determinado sujeto resulta personalmente   afectado como resultado de hechos u acciones que directamente hubieren recaído   sobre otras personas, lo que claramente permite que a su abrigo se admita como   víctimas a los familiares de los directamente lesionados, siempre que por causa   de esa agresión hubieren sufrido una situación desfavorable, jurídicamente   relevante.    

PRESUNCION DE DAÑO POR VINCULOS DE CONSANGUINIDAD Y DE   PARENTESCO CIVIL-Mismo trato normativo    

FAMILIARES TAMBIEN PUEDEN TENER CALIDAD DE VICTIMAS   DIRECTAS-Jurisprudencia constitucional    

DERECHOS A   FAVOR DE LAS VICTIMAS-Grados de parentesco para su reclamación    

DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Parámetros y criterios trazados por el Legislador    

FAMILIA-Núcleo   esencial de la sociedad    

FAMILIA-Concepto/FAMILIA   EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Reconocimiento político y   jurídico    

No son pocas las ocasiones en   las que la Corte se ha ocupado de destacar la importancia de la familia como   fundamento y presupuesto de la organización social y del Estado. Siendo la   familia la primera institución social, que antecede incluso a la sociedad y la   organización estatal, ha sido definida como una comunidad de personas unida por   parentesco mediante vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en   el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida   o de destino que liga íntimamente a sus miembros o integrantes más próximos, que   por su importancia representa la piedra angular dentro de la organización   política estatal.    

TRATO   DIFERENCIAL POR ORIGEN FAMILIAR-Prohibición al legislador    

LEY DE   JUSTICIA Y PAZ-Propósito    

La ley 975 de 2005 tuvo como   propósito central facilitar los procesos de paz y la reintegración a la vida   civil de los actores desmovilizados, garantizando al mismo tiempo los derechos   de las víctimas. En tal sentido, reconoció que es una obligación del Estado   asegurar a las víctimas el acceso efectivo a la administración de justicia y por   esa vía asegurar sus derechos (i) a recibir un trato humano digno, (ii) a la   protección de su intimidad y garantía de seguridad, la de sus familiares y   testigos a favor, cuando quiera que resulten amenazadas, (iii) a una pronta e   integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del   delito , (iv) a ser oídas y que se les facilite el aporte de pruebas, (v) a   recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos   establecidos en el Código de Procedimiento Penal, información pertinente para la   protección de sus intereses; y conocer la verdad de los hechos que conforman las   circunstancias del delito del cual han sido víctimas.   (vi) a ser   informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal y a   interponer los recursos cuando hubiere lugar, (vii) a ser asistidas durante el   juicio por un abogado de confianza o por la Procuraduría Judicial de que trata   la ley, (viii) a recibir asistencia integral para su recuperación y (ix) a ser   asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete en el evento de no conocer   el idioma, o de no poder percibir el lenguaje por los órganos de los sentidos.    

VICTIMAS-Definición   en ley de justicia y paz    

VICTIMAS EN   LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Exclusión de familiares que no tienen primer grado de   consanguinidad con la víctima directa es inconstitucional    

Referencia:   expediente D-9689    

Demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 2º (parcial) de la ley 1592 de 2012,   “por medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005 ‘por la   cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos   armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la   consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos   humanitarios’ y se dictan otras disposiciones”.    

Accionante:    

Ana Paola   Diazgranados Iglesias    

Magistrado   Ponente:    

JORGE IVÁN   PALACIO PALACIO    

Bogotá D.C.,   tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013).    

La Sala Plena   de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales   y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto ley 2067 de 1991,   profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

En ejercicio   de la acción pública consagrada en el artículo 241-4 de la Constitución, la   ciudadana Ana Paola Diazgranados Iglesias demanda el artículo 2º (parcial) de la   ley 1592 de 2012, “por medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley   975 de 2005 ‘por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de   miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de   manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras   disposiciones para acuerdos humanitarios’ y se dictan otras disposiciones”.    

Mediante Auto   del 11 de junio de 2013 el magistrado sustanciador admitió la demanda, dispuso   su fijación en lista y simultáneamente corrió traslado al señor Procurador   General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la   misma providencia ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la   República, al Presidente del Congreso, a los ministerios de Interior, de   Hacienda y Crédito Público, de Justicia, de Defensa, y de Agricultura y   Desarrollo Rural; e invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al   Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar, así como a las facultades de Derecho de las universidades Externado,   Javeriana, del Rosario, Santo Tomás y Sergio Arboleda, para que intervinieran   impugnando o defendiendo la norma parcialmente acusada.    

Cumplidos los   trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el   decreto ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la   referencia.    

II. NORMA DEMANDADA    

A continuación   se transcribe la norma impugnada y se subrayan los apartes acusados, de acuerdo   con su publicación en el Diario Oficial 48.633 de 3 de diciembre de 2012:    

(Diciembre 3)    

Por medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005 ‘por la   cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos   armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la   consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos   humanitarios’ y se dictan otras disposiciones.    

EL CONGRESO DE COLOMBIA,    

DECRETA:    

(…)    

“ARTÍCULO   2o. Modifíquese el artículo 5o de la Ley 975 de 2005, el cual quedará   así:    

ARTÍCULO   5o. Definición de víctima. Para los efectos de la presente ley se   entiende por víctima la persona que individual o colectivamente haya sufrido   daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen   algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva),   sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos   fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan   transgredido la legislación penal, realizadas por miembros de grupos armados   organizados al margen de la ley.    

También se   tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en   primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a   esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.    

La   condición de víctima se adquiere con independencia de que se identifique,   aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y sin consideración   a la relación familiar existente entre el autor y la víctima.    

Igualmente,   se considerarán como víctimas a los miembros de la Fuerza Pública que hayan   sufrido lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de   discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual o auditiva), o menoscabo de   sus derechos fundamentales, como consecuencia de las acciones de algún miembro   de los grupos armados organizados al margen de la ley.    

Así mismo,   se tendrán como víctimas al cónyuge, compañero o compañera permanente y   familiares en primer grado de consanguinidad, de los miembros de la   fuerza pública que hayan perdido la vida en desarrollo de actos del servicio, en   relación con el mismo, o fuera de él, como consecuencia de los actos ejecutados   por algún miembro de los grupos armados organizados al margen de la ley.    

También   serán víctimas los demás familiares que hubieren sufrido un daño como   consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por   miembros de grupos armados organizados al margen de la Ley”.    

III. LA DEMANDA    

La ciudadana   considera que la expresión acusada del artículo 2º de la ley 1592 de 2012, que   modificó el artículo 5º de la ley 975 de 2005 (ley de justicia y paz), desconoce   los artículos 5º, 13 y 42 de la Carta Política en tanto excluye como víctimas a   los familiares de los miembros de la fuerza pública que se encuentran en primer   grado de parentesco civil (por adopción).    

En primer   lugar, recuerda que la familia debe ser protegida por la sociedad y el Estado   como institución básica de la sociedad, “caracterizada no solo por la   sumatoria de individuos que con lazos congénitos o civiles se asocian”, sino   por ser una “unión afectiva que involucra la búsqueda y realización de la   felicidad para el ser humano”. Sin embargo, sostiene, la norma impugnada no   reconoce el derecho a la reparación integral que como integrantes de la familia   tienen los hijos adoptivos y los padres adoptantes de los miembros de la   fuerza pública que hayan perdido la vida en desarrollo de actos del servicio, en   relación con el mismo, o fuera de él, como consecuencia de los actos ejecutados   por algún miembro de los grupos armados organizados al margen de la ley, lo cual   vulnera el artículo 5º de la Constitución.    

En segundo   lugar, considera que también se desconoce el derecho a la igualdad (art. 13 CP).   Opina que el Estado no puede discriminar a un grupo de personas en razón de su   parentesco, excluyéndolas de su condición de víctimas del conflicto armado   interno cuando han sufrido graves violaciones a sus derechos y garantías, como   ocurre en este caso con los familiares en primer grado civil, esto es, por   adopción. Según sus palabras, la “desigualdad denunciada es palmaria, dado   que para los familiares de personas distintas a los miembros de la fuerza   pública, entiéndase civiles, sí son amparados por la normativa legal incluidos   los familiares en primer grado civil”. Con esta exclusión, añade, se   “vulneran los derechos a los padres, madres adoptantes e hijos adoptivos de los   miembros de la fuerza pública al no haber sido incluidos en la definición de   víctimas que hizo el legislador en el artículo sub examine”, omisión que   representa una grave afrenta para un grupo de personas que han sufrido daños por   la pérdida de sus seres queridos. Así, advierte que se ha tratado de manera   desigual a personas que están en la misma situación de vulnerabilidad y hacen   parte del mismo núcleo social amparado constitucionalmente (la familia).    

En tercer   lugar, la demandante alega la vulneración del artículo 42 superior, en cuanto a   la protección a la familia en condiciones de igualdad. Refiere que la norma   constitucional señala de manera expresa que “los hijos habidos en el   matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia   científica, tienen iguales derechos y deberes”. Con fundamento en ella   asegura que la norma incurre en una grave omisión que recae sobre las personas   situadas en el primer grado de parentesco civil, sin que exista justificación   alguna para esa exclusión en el caso de los familiares de miembros de la fuerza   pública.    

Concluye que   si la Constitución reconoce la igualdad en la familia, conformada por vínculos   “naturales o jurídicos”, así como la igualdad de derechos de los hijos   legítimos, extramatrimoniales y adoptivos, entonces no es permitido al   Legislador hacer ningún tipo de exclusión de las personas entrelazadas por   vínculos de parentesco civil, es decir, los que surgen en virtud de la adopción.    

IV. INTERVENCIONES    

1.-   Ministerio del Interior    

El apoderado del Ministerio del Interior solicita a la Corte declarar   exequibles  los apartes acusados.    

De manera preliminar afirma que “las exposiciones del demandante no   corresponden al sentido de objetividad de la norma cuestionada, sino a   evaluaciones personales”, por lo que el cargo formulado “no se ciñe con   precisión a la ineludible certeza que ha destacado la jurisprudencia   constitucional”. Añade que no se ha integrado la proposición jurídica   completa, por cuanto la acusación recae sobre expresiones o palabras que carecen   de sentido y son consideradas de manera aislada, lo que conduce a la   declaratoria de exequibilidad (sic) de las normas acusadas.    

Opina que la Corte debe tener en cuenta varias decisiones previas en las   que se ha pronunciado en relación con las víctimas del conflicto armado interno,   de las cuales hace extensas transcripciones, para concluir que el Congreso goza   de amplia autonomía normativa en la materia.     

2.- Ministerio de Hacienda y Crédito Público    

La delegada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita a la   Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo por ineptitud   sustancial de la demanda o, en su lugar, declarar la exequibilidad   condicionada de la expresión impugnada, “en el entendido que también se   tendrá como víctimas a los padres adoptantes y los hijos adoptivos de los   miembros de la fuerza pública que hayan perdido la vida en desarrollo de actos   del servicio, en relación con el mismo, o fuera de él, como consecuencia de los   actos ejecutados por algún miembro de los grupos armados organizados al margen   de la ley”.    

En cuanto a lo primero, considera que los cargos de la demanda no cumplen   con la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia para poder dar un   pronunciamiento de fondo, ya que las afirmaciones de la ciudadana son abstractas   y no explican de qué manera la norma acusada vulnera los artículos   constitucionales que enuncia, incumpliéndose el requisito de especificidad.    

Explica que los cargos por violación de los artículos 5º y 42 de la   Constitución se acompañan de una breve explicación de la importancia del   concepto de familia para predicar luego la inexequibilidad de la norma acusada,   sin que exista un vínculo lógico entre las razones invocadas y la conclusión.    

Respecto de la presunta vulneración del principio de igualdad (art. 13   CP), recuerda que la técnica argumentativa requerida por la Corte Constitucional   exige que se demuestre con suficiencia que el trato diferenciado establecido por   el Legislador es desproporcionado, irrazonable e injustificado, lo cual no   ocurre en esta oportunidad y conduce a un fallo inhibitorio.    

Sin embargo, considera que si la Sala decide abordar un análisis de fondo   el aparte acusado debe interpretarse en concordancia con las diferentes normas   que establecen los derechos y obligaciones de los padres adoptantes y de los   hijos adoptivos, y su semejanza con la relación que existe entre padres e hijos   de sangre. En este sentido, señala que la disposición acusada resulta   constitucional “si se interpreta teniendo en cuenta la igualdad de derechos   que existe entre los derechos de los hijos nacidos en el matrimonio o fuera de   él y los hijos adoptivos”.    

3.- Ministerio de Defensa Nacional    

La apoderada especial del Ministerio de Defensa pide a la Corte declarar   exequible  la norma parcialmente impugnada.    

Comienza por dar cuenta de la fuerza vinculante de los tratados de   derechos humanos y del deber de todos los actores armados –no solo los agentes   estatales- de respetar el derecho internacional humanitario, en particular en   relación con la protección a las víctimas y a quienes no hacen parte del   conflicto.    

Luego de referirse a las obligaciones internacionales del Estado y los   derechos a la verdad, justicia y reparación, la interviniente se detiene a   examinar el concepto de víctima del conflicto armado. Apoyada en el artículo 3º   de la ley 1448 de 2011, precisa que se excluyen las víctimas de actos de   delincuencia común; asimismo, pone de presente que la Corte Constitucional ha   considerado compatible con el derecho a la igualad que se hayan adoptado medidas   legislativas especiales a favor de las víctimas del conflicto armado (Sentencias   C-052, C-250 y C-253A de 2012), aunque debe hacerse una lectura amplia de ese   concepto que no se agota en la ocurrencia de confrontaciones armadas.    

No obstante, al abordar el análisis de los cargos de inconstitucionalidad   la interviniente del Ministerio de Defensa se refiere a asuntos completamente   ajenos a la demanda de la referencia.    

4.-Instituto Colombiano de Bienestar Familiar    

El jefe de la oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar solicita proferir un fallo inhibitorio;   subsidiariamente pide a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-370   de 2006.    

Como cuestión previa estima necesario que la Corte determine “si para   la presente acción pública el demandante (sic) adecuó sus argumentos a los   requisitos esenciales señalados por su jurisprudencia, que le permitan realizar   el análisis de constitucionalidad respectivo”, aun cuando no ofrece reparos   concretos a la formulación de los cargos de la demanda.    

Advierte que puede haber operado la cosa juzgada constitucional por cuanto   en la sentencia C-370 de 2006 la Corte declaró la exequibilidad condicionada del   artículo 5º de la ley 975 de 2005 (presunción de víctima de los familiares en   primer grado de consanguinidad y civil), en el entendido que dicha presunción no   excluye a otros familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de   cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de   grupos armados al margen de la ley.    

Finalmente, se refiere a la igualdad de derechos y obligaciones entre los   hijos (legítimos, extramatrimoniales y adoptivos), de modo que no puede haber   ningún tipo de discriminación por razón del origen familiar o de cualquier otra   circunstancia. Con base en lo anterior, encuentra que la norma cuestionada   “no puede ser interpretada de manera literal y exegética, sino que debe partirse   de un estudio sistemático de las normas que regulan la materia (…), lo que hace   claro inferir que los familiares en primer grado civil de los miembros de la   fuerza pública que resulten víctimas de miembros de grupos armados organizados   al margen de la ley se encuentran en igualdad de condiciones frente a otra clase   de vínculos familiares y, en este sentido, pueden llegar a considerarse   víctimas”.    

5.- Universidad Sergio Arboleda    

La Universidad Sergio Arboleda considera que la Corte debe declarar la   exequibilidad condicionada de la norma, “en el entendido de que el aparte   demandado incluye también a los hijos adoptivos como víctimas”.    

Destaca la importancia de la familia como núcleo fundamental de la   sociedad, piedra angular dentro de la organización política estatal e   institución constitucionalmente protegida. En virtud de ello, continúa, la   jurisprudencia ha reconocido la igualdad material entre los hijos, sean estos   matrimoniales, naturales o adoptivos, es decir, con independencia de cómo se   establezca la filiación en cada caso.    

En su concepto, la demandante tiene razón al reprochar el tratamiento   diferente consagrado en el artículo 2 de la ley 1592 de 2012, porque mientras el   inciso segundo reconoce la condición de víctima, entre otros, al familiar en  “primer grado de consanguinidad” y “primero civil de la víctima directa”,   el inciso quinto limita esa condición a los familiares en “primer grado de   consanguinidad” de los miembros de la fuerza pública que hayan perdido la   vida en desarrollo de actos del servicio, excluyéndose entonces el vínculo   civil. Según sus palabras, “tal diferencia podría generar una omisión   legislativa relativa, que deba ser corregida por la Corte Constitucional   mediante un pronunciamiento de exequibilidad condicionado”.    

Aclara que tanto en ámbitos nacionales como internacionales la víctima es   identificada como aquella que “ha sufrido un daño directo como consecuencia   de la comisión de un crimen (ya sea este de naturaleza internacional o no)”,   que no necesariamente debe ser patrimonial.    

Se pregunta luego si los familiares de la víctima directa también pueden   ser reconocidos como víctimas, y concluye que efectivamente así lo ha aceptado   tanto el legislador como la jurisprudencia constitucional, esta última   advirtiendo que no es necesario distinguir, al menos para reconocer esa   condición, el grado de relación o parentesco. Recuerda que en la Sentencia C-370   de 2006 la Corte debatió un problema de similar naturaleza al que ahora se   examina, cuando aclaró que la condición de víctima no se puede restringir   únicamente a los familiares para quienes se establecía una presunción. Es así   como concluye que “las diferencias establecidas por el Legislador, entre el   inciso segundo y el quinto del artículo de la ley 1592 de 2012, no tienen una   razón o fundamento constitucionalmente válido; al contrario, tal diferencia   limita los derechos de algunos familiares (por ejemplo los hijos adoptivos) que,   al sufrir un daño con ocasión de la muerte de un miembro de la Fuerza Pública en   el ejercicio de sus funciones, vería limitado su derecho sin justificación   alguna”, lo que está prohibido por la jurisprudencia de la Corte   Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y de la propia Corte   Interamericana de Derechos Humanos.    

No obstante, rechaza la existencia de cosa juzgada constitucional. Al   respecto explica que si bien en la Sentencia C-370 de 2006 se analizó una norma   de similar contenido, no solo se trata de regulaciones diferentes, sino que los   cargos entonces formulados fueron diferentes a los que ahora se estudian.    

6.- Universidad Santo Tomás de Bogotá    

Los intervinientes de la Universidad Santo Tomás de Bogotá consideran que   la Corte debe declarar exequible condicionado el artículo 2º, inciso 5º   (parcial) de la ley 1592 de 2012, “bajo el entendido de que la norma acusada   no establece restricciones de ningún tipo para que los familiares, incluidos   hijos e hijas, padres y madres adoptivos, puedan acceder a una reparación   integral y ser reconocidos igualmente como víctimas”.    

Sostienen que el problema planteado a la Corte gira alrededor de la no   inclusión explícita del parentesco civil de los miembros de la fuerza pública   que hubieren sido afectados por el accionar de algún grupo al margen de la ley.    

Apelando a las reglas de interpretación previstas en los artículos 28 y 30   del código civil, relativos a la interpretación gramatical y por contexto,   consideran que una lectura armónica de la norma acusada no puede conducir a que   se excluya la condición de víctima de algunas personas que hubieren sufrido un   daño, como ocurriría con los hijos e hijas o padres y madres adoptantes y   adoptivos de los miembros de la fuerza pública a los que se refiere el inciso   parcialmente demandado.    

Con fundamento en algunos precedentes jurisprudenciales sostienen que una   interpretación sistemática, de prevalencia de los derechos fundamentales y de   prohibición de discriminación, “es la que conduce al reconocimiento como   víctimas no solamente de los familiares en los grados y niveles que se han   consagrado expresamente, sino que también serán reconocidos como víctimas los   familiares de la víctima directa, tanto para los miembros de la fuerza pública   como para aquellos y aquellas que no lo son, siempre y cuando acrediten haber   sufrido o estén padeciendo los daños concretos generados por la acción   delictiva”.    

7.- Intervención ciudadana    

Los ciudadanos Edgar Augusto Gómez Camargo, Jeimy Johana Bejarano Bejarano   y Bregeeth Yuliana Barreto Rojas solicitan a la Corte declarar inexequible  la norma parcialmente acusada.    

Comparten los fundamentos de la demanda e insisten en la importancia de   garantizar los mismos derechos a los diferentes tipos de familia que reconoce la   Constitución. En esa medida, opinan que al establecerse un concepto de víctima   tan restrictivo en el aparte demandado se está dejando de lado no solo la   protección de padres adoptantes e hijos adoptivos que pudieran tener la   condición de víctima, sino también otro tipo de vínculos familiares (tíos,   sobrinos, abuelos, nietos), generándose un trato injustificado que desprotege la   institución familiar y por ende resulta discriminatorio.    

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

El Procurador   General de la Nación, mediante concepto 5604, radicado el 15 de julio de 2013,   solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse sobre las   expresiones demandadas del artículo 2º de la ley 1592 de 2012; subsidiariamente   pide que se declare la exequibilidad condicionada, “señalando que debe   entenderse que el mismo en todo caso no excluye del concepto de víctima a los   parientes en primer grado civil del miembro de la fuerza pública que haya   perdido la vida, en armonía con lo ya dispuesto en los incisos  2º y 6º del   mismo artículo”.    

En su sentir, si   bien es cierto que el aparte acusado no consagra expresamente a los familiares   de la fuerza pública con parentesco civil, en todo caso no se cumplen los   requisitos mínimos que justifiquen un pronunciamiento de fondo. Explica que la   demandante ha hecho una lectura parcial del artículo 2º de la ley 1592 de 2012,   cuyo inciso final dispone que “También serán víctimas los demás familiares   que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta   violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados organizados   al margen de la Ley”. Por esta vía, continúa el jefe del Ministerio Público,   la norma incluye como víctimas a todos los familiares de los miembros de la   fuerza pública, incluidos aquellos con parentesco civil, lo cual desvirtúa la   omisión legislativa relativa que cuestiona la accionante. Con base en ello   encuentra que las razones de inconstitucionalidad no son ciertas, ni   suficientes, y por lo tanto la Corte debe declararse inhibida.    

En todo caso,   advierte que si la Corte encuentra que la norma puede dar lugar a una   interpretación en otro sentido, “a todas luces inconstitucional”, sería   necesario condicionar su constitucionalidad con el fin de excluirla del   ordenamiento jurídico.    

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1.- Competencia     

De conformidad   con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución, la Corte   es competente para conocer el asunto de la referencia ya que se trata de una   demanda interpuesta contra una norma que hace parte de una ley de la República,   en este caso la ley 1592 de 2012, “por medio de la cual se introducen   modificaciones a la Ley 975 de 2005 ‘por la cual se dictan disposiciones para la   reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley,   que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se   dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios’ y se dictan otras   disposiciones”.    

2.- Asuntos procesales previos    

Para abordar un   análisis de fondo es necesario examinar previamente dos cuestiones de orden   procesal que han sido planteadas por algunos intervinientes. En primer lugar,   corresponde a la Corte determinar si la demanda es apta; en segundo lugar, debe   definir si ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional.    

2.1.- Aptitud de la demanda    

2.1.1.- El   artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen   procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte   Constitucional”, establece los requisitos mínimos que deben cumplir las   demandas de inconstitucionalidad, a saber: (i) señalar las disposiciones   acusadas; (ii) indicar las normas superiores que se consideran infringidas;   (iii) exponer las razones por las cuales –presuntamente- se desconoce el   ordenamiento constitucional; (iv) reseñar –si es el caso- el trámite exigido   para la aprobación de la norma impugnada y la manera como fue desconocido; y (v)   explicar por qué la Corte es competente para conocer del asunto.    

Con relación al tercer requisito, esto es, al cargo o concepto de la   violación, la Corte Constitucional ha sido constante en advertir que a pesar de   la informalidad que caracteriza la acción, los ciudadanos tienen la obligación   de exponer de manera coherente los motivos por los cuales consideran que se ha   desconocido el ordenamiento constitucional. Esto significa que deben proponer   una acusación fundada en razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y   suficientes[1].    

En concordancia   con lo anterior, la jurisprudencia ha destacado la relevancia del principio   pro actione, según el cual “el examen de los requisitos adjetivos   de la demanda no debe ser sometido a un riguroso escrutinio y se debe preferir   una decisión de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la   efectividad de los derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso   judicial efectivo ante esta Corte”[2].    

2.1.2.- En esta   oportunidad la accionante invoca la vulneración de los artículos 5º, 13 y 42 de   la Carta Política, en lo relativo a la protección a la familia en condiciones de   igualdad y la prohibición de discriminación por razones de parentesco civil. En   síntesis, cuestiona que la norma no haya reconocido como víctimas a los   familiares por vínculos civiles (por adopción) de los miembros de la fuerza   pública que hayan perdido la vida en actos del servicio, en relación con el   mismo o fuera de él, como consecuencia de los actos ejecutados por miembros de   grupos armados al margen de la ley.    

Para algunos   intervinientes la demanda no satisface el requisito de certeza[3], ya que la   ciudadana ha fundado su acusación a partir de una interpretación subjetiva,   aislada y descontextualizada. Opinan que una lectura integral y sistemática del   artículo demandado, en especial de los incisos 2º y 5º, permite concluir que   todos los familiares de los miembros de la fuerza pública -incluidos los padres   y madres adoptantes e hijos e hijas adoptivas-, tienen la condición de víctima   cuando acrediten el daño causado.    

2.1.3.- La   Corte no comparte la posición de esos intervinientes. Por el contrario,   considera que la demanda satisface los requisitos formales previstos en el   Decreto 2067 de 1991, según las exigencias trazadas por la jurisprudencia para   la formulación de un cargo apto. En efecto, además de haber indicado cuál es la   norma acusada, la ciudadana explicó, con sencillez pero con claridad y   suficiencia argumentativas, las razones por las cuales en su sentir se vulneran   los artículos artículos 5º, 13 y 42 de la Carta Política.    

La acusación   es clara por cuanto permite discernir sin dificultad cuál es el reparo   central, a tal punto que todos los intervinientes comprendieron el sentido de la   acusación y se pronunciaron sobre el fondo de la controversia planteada, incluso   quienes reclaman un fallo inhibitorio. También se cumple el requisito de   especificidad, en la medida en que se individualizan los cargos y de cada   uno de ellos se hace una exposición independiente.    

El requisito   de pertinencia se acredita por cuanto las razones en las que se funda la   demanda son todas de orden constitucional. Adicionalmente, a pesar de la   sencillez de la acusación la misma es suficiente, en tanto plantea una   problemática relevante de la cual surgen dudas acerca de la validez   constitucional de las expresiones impugnadas.    

Por último, en   cuanto al requisito de certeza, la Sala considera que se cumple a   cabalidad ya que la demanda recae sobre una proposición jurídica real y   existente: la norma que reconoce como víctimas al cónyuge, compañero o compañera   permanente y familiares en primer grado de consanguinidad de los miembros de la   fuerza pública fallecidos en las condiciones allí descritas, pero que al mismo   tiempo excluye de dicha condición a los familiares en primer grado de parentesco   civil o por adopción.    

2.1.4.- El   Ministerio Público anota que el inciso 2º del artículo acusado reconoce como   víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, así como al “familiar   en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a   esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida”. Con base en ello   afirma que  los familiares de los miembros de la fuerza pública en primer   grado civil ya han quedado incluidos en su condición de víctimas.    

Sin embargo,   examinado el contenido de la norma la Sala observa que esa afirmación no es   exacta por cuanto el inciso 2º regula la situación genérica de los familiares de   víctimas directas, mientras que el inciso 5º (acusado) consagra reglas   especiales diferentes: la presunción del daño sufrido por los familiares de los   miembros de la fuerza pública fallecidos y su  reconocimiento automático   como víctimas.    

De otra parte, es   cierto que el inciso final del artículo atribuye la calidad de víctimas a   “los demás familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de   cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de   grupos armados organizados al margen de la Ley”. Empero, dicha norma no   consagra la presunción que sí prevé el inciso acusado para los familiares en   primer grado de consanguinidad, de manera que los “demás familiares”   tienen la carga de demostrar la existencia del daño para tener la condición de   víctimas, según fue advertido por esta corporación en la Sentencia C-370 de   2006, de la que se harán luego algunas precisiones adicionales.    

Por lo tanto,   la Sala concluye que desde esta perspectiva la demanda cumple los requisitos   para abordar un examen de fondo.    

2.2.- Inexistencia de cosa juzgada constitucional    

2.2.1.- Como   quiera que en la sentencia C-370 de 2006 la Corte se pronunció en relación con   el artículo 5º de la ley 975 de 2005, que luego fue modificada por el artículo   2º de la ley 1592 de 2012 (ahora acusado), es necesario determinar si ha operado   el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. La Sala comienza por presentar en   un cuadro comparativo el contenido literal de esas dos disposiciones y subraya   los apartes demandados en cada oportunidad:    

        

Ley 975 de 2005    

“por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de           grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera           efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones           para acuerdos humanitarios”.    

                     

Ley 1592 de 2012    

“por medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005 ‘por           la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de           grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera           efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones           para acuerdos humanitarios’ y se dictan otras disposiciones”.   

ARTÍCULO 5º. Definición de víctima. Para los efectos de la           presente ley se entiende por víctima la persona que individual o           colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias           o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o           sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o           menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia           de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por           miembros de grupos armados organizados al margen de la ley.    

También se           tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar           en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o           estuviere desaparecida.    

La condición de           víctima se adquiere con independencia de que se identifique, aprehenda,           procese o condene al autor de la conducta punible y sin consideración a la           relación familiar existente entre el autor y la víctima.    

Igualmente, se           considerarán como víctimas a los miembros de la Fuerza Pública que hayan           sufrido lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de           discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual o auditiva), o menoscabo           de sus derechos fundamentales, como consecuencia de las acciones de algún           miembro de los grupos armados organizados al margen de la ley.    

Así mismo, se           tendrán como víctimas al cónyuge, compañero o compañera permanente y           familiares en primer grado de consanguinidad, de los miembros de la fuerza pública que hayan           perdido la vida en desarrollo de actos del servicio, en relación con el           mismo, o fuera de él, como consecuencia de los actos ejecutados por algún           miembro de los grupos armados organizados al margen de la ley.    

                     

“ARTÍCULO 2º.           Modifíquese el artículo 5o de la Ley 975 de 2005, el cual quedará así:    

ARTÍCULO 5º. Definición de víctima. Para los efectos de la           presente ley se entiende por víctima la persona que individual o           colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias           o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o           sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o           menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia           de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por           miembros de grupos armados organizados al margen de la ley.    

También se           tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar           en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa,           cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.    

La condición de           víctima se adquiere con independencia de que se identifique, aprehenda,           procese o condene al autor de la conducta punible y sin consideración a la           relación familiar existente entre el autor y la víctima.    

Igualmente, se           considerarán como víctimas a los miembros de la Fuerza Pública que hayan           sufrido lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de           discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual o auditiva), o menoscabo           de sus derechos fundamentales, como consecuencia de las acciones de algún           miembro de los grupos armados organizados al margen de la ley.    

Así mismo, se           tendrán como víctimas al cónyuge, compañero o compañera permanente           y familiares en primer grado de consanguinidad, de los miembros de la fuerza pública que hayan perdido la vida en           desarrollo de actos del servicio, en relación con el mismo, o fuera de él,           como consecuencia de los actos ejecutados por algún miembro de los grupos           armados organizados al margen de la ley.    

También serán           víctimas los demás familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia           de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros           de grupos armados organizados al margen de la Ley”*.    

* El último           inciso fue añadido por la ley 1592 de 2012.      

2.2.2.- En su   momento los ciudadanos demandaron el artículo 5º de la ley 975 de 2005 (ley de   justicia y paz), por considerar que desconocía el preámbulo y los artículos 2,   5, 9, 93 y 213 superiores. Sostuvieron que la norma excluía injustificadamente a   algunas personas que habían sufrido daños, como los hermanos u otros familiares   distintos al primer grado de consanguinidad, quienes también deberían contar con   un recurso judicial efectivo para reclamar la satisfacción de sus derechos. La   acusación fue reseñada en los siguientes términos:    

“6.2.4.2.2. Para los actores, la definición del concepto de víctima   consagrada en estos artículos es restrictiva pues excluye a personas que han   sufrido daños y que tienen derecho a un recurso judicial para reclamar ante las   autoridades la satisfacción de sus derechos. Al respecto señalan que “los   hermanos de una persona desaparecida forzadamente o asesinada, u otros   familiares que no estén en primer grado de consanguinidad, no tendrían derecho a   reclamar una reparación. Tratándose de un   miembro de la fuerza pública que haya sido asesinado en el marco del conflicto   armado, sólo serán víctimas el ‘cónyuge, compañero o compañera permanente y   familiares en primer grado de consanguinidad’. En cuanto a la rehabilitación, la   ley prevé que únicamente la víctima directa y los familiares en primer grado de   consanguinidad recibirán atención médica y psicológica”.    

6.2.4.2.3. Indican que en contraste con estas disposiciones, la Corte   Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia del caso “19 comerciantes   vs. Colombia” del 5 de julio de 2004, así como en la sentencia del caso “Myrna   Mack Chang vs. Guatemala” del 25 de noviembre de 2003, consideró que los   hermanos de las víctimas directas también son víctimas y deben ser reparados; lo   que es más, en la primera de estas sentencias consideró a un primo de la víctima   como afectado y titular del derecho a la reparación.    

6.2.4.2.4. Por lo tanto, afirman que la limitación del concepto de   víctima, y por ende de la obligación de reparación, es inconstitucional y   contrario a la regulación internacional de la materia: “Al restringir el   concepto de víctimas por debajo de los parámetros definidos por la normatividad   y la jurisprudencia nacional e internacional en la materia, la ley 975   contradice la Constitución de manera múltiple, tanto en relación con el   preámbulo, como con el artículo 2, el 5, el 9, el 93 y el 213.2, entre otros”. (Resaltado fuera de texto)    

En su estudio la   Corte destacó la necesidad de una lectura integral del artículo impugnado[4]. Luego hizo   una detallada síntesis de los fundamentos normativos y de la jurisprudencia   constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la materia.   Con base en ello concluyó que, aun cuando era razonable que el Legislador   estableciera presunciones para aliviar la carga probatoria de algunos   familiares, la limitación arbitraria del universo de personas con capacidad de   acudir a las autoridades judiciales desconocía los derechos a la igualdad,   acceso a la administración de justicia, debido proceso y a un recurso judicial   efectivo (artículos 1, 2, 29 y 229 de la Constitución y artículos 8 y 25 de la   Convención Americana sobre Derechos Humanos). En consecuencia, limitando el   alcance de la cosa juzgada a los cargos examinados, declaró la exequibilidad   condicionada de la norma en los siguientes términos:    

“Quinto.- Declarar EXEQUIBLES,   por los cargos examinados, los incisos   segundo y quinto del artículo 5º de la Ley 975 de 2005, en el entendido que la   presunción allí establecida no excluye como víctima a otros familiares que   hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria   de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley”.   (Resaltado fuera de texto)    

2.2.3.- Con   posterioridad el Congreso aprobó la ley 1592 de 2012, cuyo artículo 2º mantuvo   el contenido inicial del artículo 5º  la ley 975 de 2005, e introdujo un   último inciso en el que simplemente plasmó como ley el condicionamiento de la   sentencia C-370 de 2006, en el entendido que la presunción allí prevista no   excluía como víctima a otros familiares cuando acreditaren haber sufrido un daño[5].    

2.2.4.- Como puede   notarse, en la sentencia C-370 de 2006 la Corte no examinó ni se pronunció sobre   el cargo que ahora se formula, relativo a la protección a la familia en   condiciones de igualdad y a la prohibición de discriminación por razones de   parentesco civil (artículos 5, 13 y 42 superiores). De manera que no existe cosa   juzgada constitucional, obviamente sin perjuicio de que algunas de las   consideraciones allí plasmadas sean relevantes en el examen de   constitucionalidad.    

En este orden de   ideas, la aptitud de la demanda y la inexistencia de cosa juzgada habilitan a la   Corte para emitir un pronunciamiento de fondo.    

3.- Problema jurídico a resolver    

De acuerdo con   los antecedentes reseñados, corresponde a la Corte determinar si vulnera los   artículos 5, 13 y 42 de la Constitución una norma que presume el daño, y a   partir de ello reconoce como víctimas a los familiares en primer grado de   consanguinidad de los miembros de la fuerza pública fallecidos a consecuencia de   actos delictivos ejecutados por miembros de grupos armados al margen de la ley,   pero al mismo tiempo excluye a los familiares en primer grado civil (por   adopción), de quienes no presume el daño ni les reconoce la misma calidad de   víctimas.    

A fin de   dilucidar esta controversia la Sala se referirá a dos aspectos centrales: (i) el   concepto de víctima y su alcance en la jurisprudencia constitucional; (ii) la   presunción del daño y la prohibición de tratamientos discriminatorios.   Seguidamente (iii) abordará el análisis de la norma parcialmente acusada.    

4.- El concepto de víctima y su alcance en la   jurisprudencia constitucional    

La condición de “víctima” y sus   derechos ha sido desarrollada en la jurisprudencia de este tribunal a partir de   una lectura integral y sistemática del texto de la Constitución, de los tratados   que se integran a ella por la vía del bloque de constitucionalidad -en armonía   con los pronunciamientos de sus intérpretes autorizados- y de las directrices   fijadas en otros instrumentos internacionales de derechos humanos y derecho   internacional humanitario[6].   Las sentencias C-370 de 2006, C-250 de 2012 y SU-254 de 2013, a las cuales se   hace remisión directa, condensan los principales lineamientos decantados por la   Corte en cuanto tiene que ver con las víctimas y sus derechos constitucionales.    

Del ámbito internacional se   destaca la Convención Americana sobre Derechos Humanos[7], cuyo artículo 25 consagra el derecho de toda persona a un   recurso efectivo ante los jueces, que la ampare contra los actos violatorios de   sus derechos fundamentales[8]; el Pacto Internacional de   Derechos Civiles y Políticos[9],  que en similares términos reconoce el   derecho a un recurso efectivo cuando los derechos allí reconocidos hayan sido   vulnerados[10]; el Estatuto de Roma de la Corte   Penal Internacional[11]; la Convención contra la tortura y otros tratos o penas   crueles, inhumanos o degradantes[12]; la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la   Tortura[13]; la Convención Interamericana   sobre desaparición forzada de personas[14]; la Convención para la   prevención y la sanción del delito de genocidio[15],   entre otros[16].    

Algunos instrumentos hacen alusión   expresa al concepto de “víctima” y a los derechos inherentes a su   reconocimiento. No obstante, solo dos de ellos incluyen definiciones puntuales,   utilizadas por la jurisprudencia constitucional como criterio orientador para   delimitar su alcance[17].   De un lado, (i) las “Reglas de   Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional”[18], que consideran como víctimas “a las   personas naturales que hayan sufrido un daño como consecuencia de la comisión de   algún crimen de la competencia de la Corte” (regla 85). De otro, (ii) el  “Conjunto de principios y directrices básicas sobre   el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas   internacionales de derechos humanos y de violaciones graves de derecho   internacional humanitario”[19]. En él se define a la víctima como “toda   persona que haya sufrido daños individual o colectivamente, incluidas lesiones   físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida económica o menoscabo   sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u   omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales   de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario”.   Seguidamente agrega que, “cuando corresponda, y en conformidad con el derecho   interno, el término ‘víctima’ también comprenderá a la familia inmediata   o a las personas a cargo de la víctima directa y a las personas que hayan   sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para   impedir la victimización”. (Resaltado fuera de texto).    

Es importante mencionar que en el   texto de la Carta Política no existe una definición que precise qué debe   entenderse por víctima, o cuáles características o circunstancias sirven para   determinar tal condición:    

“En torno a   este aspecto observa la Corte que pese a la mención de las víctimas en el texto   constitucional, y a la gran importancia reconocida a sus derechos tanto en   nuestra carta política como en varios instrumentos internacionales relevantes,   ninguno de esos textos contiene referencias ni criterios que para este caso   resulten de obligatoria aplicación, a partir de los cuales pueda determinarse   quiénes son víctimas frente a eventos concretos”[20].    

Ante esta circunstancia los   derechos de las víctimas, en particular de quienes han sufrido de manera   individual o colectiva las consecuencias del conflicto armado interno, se han   vinculado directamente al contenido de los artículos 1, 2, 29, 93, 229 y 250 de   la Constitución. Al respecto la Corte ha sostenido lo siguiente:    

“Esta   reconceptualización de los derechos de las víctimas, a partir de la   Constitución, se funda en varios principios y preceptos constitucionales: (i) En   el mandato de que  los derechos y deberes se interpretarán de conformidad   con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia   (Art. 93 CP); (ii) en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango    constitucional, a los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii)   en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de   propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en   Colombia y la protección de los bienes jurídicos (Art. 2° CP); (iv)  en el   principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a   que se haga justicia (Art.1° CP); (v) en el principio del Estado Social de   Derecho que promueve la participación,  de donde deviene que la   intervención de las víctimas en el proceso penal no puede reducirse   exclusivamente a pretensiones de carácter pecuniario; (vi) y de manera   preponderante del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual se   derivan garantías como la de contar con procedimientos idóneos y efectivos para   la determinación legal de los derechos y las obligaciones, la resolución de las   controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin   dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del   debido proceso, así como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de   mecanismos para el arreglo de controversias”[21].    

El reconocimiento de una persona   como víctima es de enorme relevancia por cuanto le hace titular de ciertos   derechos, de alcance y naturaleza compleja, encaminados todos al resarcimiento   integral del perjuicio causado, bajo los siguientes postulados mínimos[22]:    

(i) Concepción amplia de los   derechos de las víctimas. Hace referencia a que las garantías no se encuentran   restringidas a una reparación simplemente económica, sino que la misma comprende   otros elementos como los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación   integral, las medidas de satisfacción y las garantías de no repetición. Se   entiende, además, que los afectados tienen el derecho a ser tratados con   dignidad y a participar en las decisiones que los afectan haciendo uso de   mecanismos efectivos de tutela judicial.    

(ii) Existencia de deberes   correlativos de las autoridades públicas, cuyas actuaciones estarán orientadas   al pleno restablecimiento de los derechos vulnerados.    

(iv) La condición de víctima   requiere la existencia de un daño real, concreto y específico, derivado de la   comisión de un hecho delictivo, que legitima a la persona afectada para reclamar   sus derechos y garantías.    

Con el propósito de garantizar el   reconocimiento y los derechos mínimos de quienes se han visto afectados por la   comisión de hechos delictivos, y lograr un acople con la Constitución de acuerdo   con los estándares internacionales y las decisiones de sus intérpretes   autorizados, la Corte ha venido fijando algunos criterios que permiten   identificar a una persona como víctima y en virtud de ello reconocerle los   derechos inherentes a su condición. Así, en sentido amplio una víctima es toda   persona que “ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea   la naturaleza de éste y el delito que lo ocasionó”. Definición que   obviamente comprende a los familiares, siempre y cuando de ellos sea predicable   la existencia de un daño con las características anotadas[23].    

Sin embargo, esta es solo una   aproximación general por cuanto existen diversos factores que también son   relevantes para definir tal condición. Variables como los hechos acaecidos, el   daño sufrido, la afectación directa o indirecta, la época de los sucesos o el   vínculo de parentesco, son algunos de los que pueden tener incidencia llegado el   momento de individualizar a una persona para reconocerle o no la condición de   víctima de un delito o de una violación a sus derechos humanos o al derecho   internacional humanitario[24].    

5.- La presunción de daño por vínculos de   consanguinidad y de parentesco civil debe recibir el mismo trato normativo    

De los criterios relevantes para   afirmar que alguien es una víctima, “el concepto de daño es el más   significativo de todos”[25].   Esto se explica por cuanto de acreditar su ocurrencia depende que se reconozca a   una persona como víctima, se la legitime para intervenir en los procesos   administrativos y judiciales, y se le confieran los derechos a la verdad,   justicia, reparación integral, medidas de satisfacción y garantías de no   repetición a que hubiere lugar.    

En relación con ese elemento la   Corte ha indicado que el daño sufrido no necesariamente ha de tener carácter   patrimonial, aunque sí debe ser real, concreto y específico[26], lo cual comprende todos   aquellos eventos aceptados como fuente generadora de responsabilidad:    

“Ahora bien, es importante destacar que el concepto de   daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos   usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el   daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, el daño   en la vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que   hubiere existido frente a la persona principalmente afectada, así como todas las   demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la   jurisprudencia, ahora o en el futuro.    

Según encuentra la Corte, la noción de daño comprende   entonces incluso eventos en los que un determinado sujeto resulta personalmente   afectado como resultado de hechos u acciones que directamente hubieren recaído   sobre otras personas, lo que claramente permite que a su abrigo se admita como   víctimas a los familiares de los directamente lesionados, siempre que por causa   de esa agresión hubieren sufrido una situación desfavorable, jurídicamente   relevante”[27].    

Desde la Sentencia C-370 de 2006,   justamente cuando se analizó el alcance del artículo 5º de la ley 975 de 2005,   este tribunal dejó claro que los familiares también pueden tener la calidad de   víctimas directas en la medida en que hayan sufrido un daño como consecuencia de   un hecho punible.    

En aquella oportunidad se encontró   justificado que el Legislador hubiera decidido establecer presunciones de daño   con el propósito de aliviar la carga probatoria de ciertos familiares,  “como lo hizo en los incisos 2 y 5 del artículo 5 de la ley acusada”,   aun cuando advirtió que no de todos debe presumirse ese daño.    

Sin embargo, la Corte consideró   que  la limitación arbitraria del universo de personas con capacidad de acudir a   las autoridades judiciales para la satisfacción de sus derechos, diferente a los   familiares más próximos, desconocía la igualdad, el acceso a la administración   de justicia, el debido proceso y el derecho a un recurso judicial efectivo   (artículos 1, 2, 29 y 229 de la Constitución y artículos 8 y 25 de la Convención   Americana sobre Derechos Humanos). Por ello, condicionó la constitucionalidad de   la norma para permitirles demostrar el daño sufrido y ser reconocidas como   víctimas. Al respecto sostuvo lo siguiente:    

“6.2.4.2.14.   En suma, según el derecho constitucional, interpretado a la luz del bloque de   constitucionalidad, los familiares  de las personas que han sufrido   violaciones directas a sus derechos humanos tienen derecho a presentarse ante   las autoridades para que, demostrado el daño real, concreto y específico sufrido   con ocasión de las actividades delictivas, se les permita solicitar la garantía   de los derechos que les han sido vulnerados. Esto no significa que el Estado   está obligado a presumir el daño frente a todos los familiares de la víctima   directa. Tampoco significa que todos los familiares tengan exactamente los   mismos derechos. Lo que sin embargo si se deriva de las normas y la   jurisprudencia citada, es que la ley no puede impedir el acceso de los   familiares de la víctima de violaciones de derechos humanos, a las autoridades   encargadas de investigar, juzgar, condenar al responsable y reparar la   violación.    

6.2.4.2.15.   Por las razones expuestas, la Corte considera que viola el derecho a la   igualdad y los derechos de acceso a la administración de justicia, al debido   proceso y a un recurso judicial efectivo las disposiciones de la Ley demandada   que excluyen a los familiares que no tienen primer grado de consanguinidad con   la víctima directa, de la posibilidad de que, a través de la demostración   del daño real, concreto y específico sufrido con ocasión de las actividades   delictivas de que trata la ley demandada, puedan ser reconocidos como víctimas   para los efectos de la mencionada Ley. También viola tales derechos excluir a   los familiares de las víctimas directas cuando éstas no hayan muerto o   desaparecido. Tales exclusiones son constitucionalmente inadmisibles, lo cual   no dista para que el legislador alivie la carga probatoria de ciertos familiares   de víctimas directas estableciendo presunciones como lo hizo en los incisos 2 y   5 del artículo 5 de la ley acusada.    

6.2.4.2.16. En   consecuencia, la Corte procederá a declarar exequibles, por los cargos   examinados,  los incisos  segundo y quinto del artículo 5º, en el   entendido que la presunción allí establecida no excluye como víctima a otros   familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra   conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al   margen de la ley (…)”. (Resaltado fuera de texto)    

Una presunción en términos similares fue consagrada en el artículo 3º de   la ley 1448 de 2011, “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y   reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan   otras disposiciones”[28].   De acuerdo con esa norma, también son víctimas el cónyuge, compañero o compañera   permanente, parejas del mismo sexo y “familiar en primer grado de   consanguinidad, primero civil de la víctima desaparecida, cuando a esta se le   hubiere dado muerte o estuviere desaparecida” (inciso 2º).    

En la Sentencia C-052 de 2012 la Corte analizó la constitucionalidad de   dicho precepto, acusado de vulnerar la igualdad por excluir como víctimas a   otros familiares. La corporación comenzó por explicar que ese inciso se limita a   consagrar una suerte de presunción de daño en los eventos allí descritos, porque   existe un vínculo de parentesco próximo donde la gravedad de los hechos y la   cercanía relevan a los familiares de la carga de demostrar el perjuicio causado:    

“En suma, al   comparar las distintas situaciones reguladas por los incisos 1° y 2° del   artículo 3° en comento, encuentra la Corte que en realidad ambas reglas conducen   a un mismo resultado, la consideración como víctimas, y con ello, el acceso a   los beneficios desarrollados por la Ley 1448 de 2011, aunque por distintos   caminos, puesto que en el primero de ellos se requiere la acreditación de un   daño sufrido por la presunta víctima como consecuencia de los hechos allí   referidos, mientras que en el segundo, en lugar de ello, se exige la   existencia de un determinado parentesco, así como la circunstancia de que a la   llamada víctima directa se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida, lo   que, según entendió el legislador, permite presumir la ocurrencia de daño”.   (Resaltado fuera de texto)    

La Sala   concluyó que la norma no desconocía el derecho a la igualdad porque se estaban   regulando consecuencias jurídicas diferentes a partir de supuestos fácticos   también diferentes. Consideró razonable la decisión del Legislador, en el   sentido de consagrar la presunción del daño solo respecto de los familiares más   cercanos, precisando que los demás familiares pueden reclamar su condición de   víctimas aun cuando tienen la carga de acreditar cuál fue el daño sufrido. En   palabras de la Corte:     

“Establecido   que los dos requisitos contemplados en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley   1448 de 2011, pese a trazar una ruta parcialmente diferente a la prevista en el   inciso 1° de la misma norma, no resultan violatorios del derecho a la igualdad,   la Sala estima necesario efectuar una breve precisión adicional frente a un   aspecto aún no analizado de la argumentación esgrimida por el actor en su   demanda, en procura de demostrar la validez del cargo formulado.    

En efecto,   encuentra la Corte que al demandar la frase “primer grado de consanguinidad,   primero civil”, el actor cuestionó no únicamente el hecho de que exista una   forma alternativa para ser reconocido como víctima, sino también la   circunstancia de que se hubiera limitado la posibilidad de acceder a este   mecanismo sólo a los parientes más cercanos, esto es, a los padres o hijos   (según el caso) de la denominada víctima directa.    

En relación   con este tema debe anotarse que a partir de las consideraciones contenidas en   los acápites anteriores, resulta claro para la Corte que una delimitación de   este tipo sin duda cabe dentro de lo que para el caso debía ser el margen de   configuración normativa del legislador en relación con el tema. Por esta razón,  se considera adecuado que el Congreso de la República, en cuanto autor de la   norma analizada, haya decidido libremente el grado de parentesco dentro del cual   se reconocerán, a partir de este mecanismo, los derechos que esta norma ha   desarrollado en favor de las víctimas.    

Sin perjuicio   de ello, encuentra además la Corte que la regla trazada por el legislador en   este punto resulta razonable en cuanto a su contenido, pues la presunción de   daño que según lo explicado estaría envuelta en esta regla, resultaría fundada   frente a los parientes más próximos, pero no necesariamente frente a otros menos   cercanos, quienes en todo caso tendrán la posibilidad de reclamar los derechos a   que hubiere lugar por la vía del mecanismo previsto en el inciso 1° de este   artículo 3°, si en su caso concurren los supuestos para ello.    

Como resultado   de lo brevemente expuesto, concluye la Sala que tampoco por este aspecto resulta   inconstitucional la restricción contenida en el inciso 2° parcialmente   demandado, en el sentido de que la calidad de víctimas conforme a esa regla sólo   se predique de los parientes en primer grado de consanguinidad y primero civil”.    

En todo caso, con el fin de evitar interpretaciones contrarias a la   Constitución, la Corte impuso un condicionamiento a la norma, en el entendido   que “también son víctimas aquellas personas que hubieren sufrido un daño, en   los términos del inciso primero de dicho artículo”.    

En síntesis, es   constitucionalmente válido que, para efecto del reconocimiento como víctima, el   Legislador establezca presunciones de daño teniendo en cuenta el vínculo o grado   de parentesco con una persona que ha sufrido una lesión como consecuencia de un   hecho punible. Esta es una opción legítima encaminada a aliviar la carga   probatoria de aquellos familiares que, debido a los lazos de cercanía que los   unen con la víctima directa, por lo general sufren de manera más intensa el   dolor, la aflicción y el daño causado a aquella. Pero lo que no puede hacer el   Legislador es establecer reglas discriminatorias al momento de fijar dichas   presunciones porque, como insistentemente ha explicado la Corte, “no   se ajustan a la Constitución las regulaciones que restringen de manera excesiva   la condición de víctima y que excluyan categorías de perjudicados sin fundamento   en criterios constitucionalmente legítimos”[29].    

Una de esas prohibiciones es,   precisamente, la que se deriva de establecer tratamientos diferenciales entre el   parentesco en primer grado por consanguinidad y en primer grado civil, que para   efecto del reconocimiento como victimas resulta discriminatoria y contraria al   mandato de protección a la familia en condiciones de igualdad, según las voces   de los artículos 5º, 13 y 42 de la Carta Política. En efecto, de acuerdo con el   artículo 5º, el Estado reconoce, “sin discriminación alguna”,  la   primacía inalienable de los derechos de la persona “y ampara a la familia   como institución básica de la sociedad”. El artículo 13 consagra el derecho   a la igualdad de todas las personas ante la ley y la prohibición de   discriminación, entre otros, por motivos de “origen familiar”. En   concordancia con ello, el artículo 42 es categórico en definir a la familia como   “el núcleo fundamental de la sociedad”, constituida por vínculos naturales o   jurídicos, bajo la premisa de la voluntad responsable de conformarla. Esta   última norma también estipula el derecho a la igualdad entre los hijos que hacen   parte de una familia, sin importar que su origen sea la consanguinidad o el   parentesco civil (por adopción). Al respecto dispone lo siguiente    

“Artículo 42.-   La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos   naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de   contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.    

(…)    

Los hijos   habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o   con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley   reglamentará la progenitura responsable. (…)”. (Resaltado fuera de texto)    

No son pocas las ocasiones en las   que la Corte se ha ocupado de destacar la importancia de la familia como   fundamento y presupuesto de la organización social y del Estado[30]. Siendo la familia la   primera institución social, que antecede incluso a la sociedad y la organización   estatal[31],   ha sido definida como una comunidad de personas unida por parentesco mediante   vínculos naturales o jurídicos, “que funda su existencia en el amor, el   respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de   destino que liga íntimamente a sus miembros o integrantes más próximos”, que   por su importancia representa la “piedra angular dentro de la organización   política estatal”[32].    

La Corte Constitucional ya ha   tenido ocasión de pronunciarse acerca de la prohibición al Legislador para   adoptar reglas de trato diferencial teniendo en cuenta el origen familiar, al   menos en el caso de los parientes más cercanos. En este sentido, por ejemplo, en   la Sentencia C-1287 de 2001 la corporación tuvo que analizar el alcance de las   normas que regulan la excepción al deber de declarar contra sí mismo y contra   familiares cercanos. En aquella oportunidad explicó cómo, aun cuando el artículo   33 de la Constitución exceptúa esa obligación en el caso de los “parientes   dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”,   una hermenéutica integral y sistemática de la Constitución, que tome en cuenta   el principio de igualdad y la prohibición de discriminación en virtud del origen   familiar (artículos 5º, 13 y 42), conduce a concluir que la excepción al deber   de declarar se extiende también para comprender a los parientes adoptivos hasta   el cuarto grado, como en efecto fue declarado. Entre otras consideraciones la   Corte expuso las siguientes:    

“La   hermenéutica de la anterior disposición [art. 42 CP] lleva a concluir que el   constituyente quiso expresamente otorgar reconocimiento jurídico a la familia   que proviene de la adopción, y ubicarla en un pie de igualdad respecto de la   familia que se constituye a partir del matrimonio o de la unión libre entre   compañeros permanentes, por lo cual rechazó las diferencias de trato fundadas en   el origen familiar. Los antecedentes de la disposición, en la Asamblea   Constituyente, no permiten arribar a una conclusión diferente: (…)    

La   armonización de los distintos principios constitucionales que están en juego en   este caso, en el momento de aplicar las normas acusadas implica   necesariamente hacer operantes los principios de igualdad, no discriminación por   el origen familiar, dignidad, libertad de conciencia y respeto a la intimidad y   unidad familiar. Por lo tanto tales normas no pueden ser interpretadas   únicamente a la luz de la restricción que para los hijos adoptivos establece la   regla del artículo 33 superior. Esta restricción del alcance de la excepción al   deber de colaborar con la recta administración de justicia, que obliga a   declarar en contra de ciertos parientes muy próximos, si se aplica sin   equilibrarla con la regla que fija el artículo 42 de la Carta, conduce a una   restricción desproporcionada del derecho a la igualdad y a la dignidad de los   hijos adoptivos, y cercena la protección a la intimidad y unidad familiar por la   que propende también la Constitución. Por eso los hijos adoptivos deben ser   llamados a declarar contra sus parientes más próximos en las mismas condiciones   en que son llamadas las demás categorías de hijos. Esto, sin duda, significa un   recorte de la obligación de colaborar con la administración de justicia, pero   este sacrificio de tal deber constitucional, (aceptado por las normas superiores   en relación con las demás categorías de hijos), se revela menos lesivo de   derechos y principios fundamentales, que el de la aplicación imponderada de la   regla contenida en el artículo 33 en relación con los hijos adoptivos.    

(…)    

Visto lo   anterior, la Corte entiende que el artículo 33 de la Constitución, debe ser   interpretado en armonía con el valor y principio de igualdad, concretamente en   cuanto tiene el alcance de proscribir las diferencias de trato por el origen   familiar (artículo 42 C.P). Así, su lectura literal debe complementarse con   la prohibición referida, de donde se deduce que, para efectos de aplicar las   normas acusadas que lo reproducen, es menester extender el alcance de la   excepción al deber de declarar, de manera que cobije a los parientes adoptivos   hasta el cuarto grado. Esta interpretación armónica de las normas superiores,   tiene en  consideración del carácter fundamental y de aplicación inmediata   que tiene el derecho que reconoce el inciso 4° del artículo 42 de la   Constitución Política (derecho a la igualdad en el ámbito de las relaciones   familiares). Como tal, la efectiva aplicación de tal derecho no está   condicionada a la intervención del legislador”. (Resaltado fuera de texto)    

Con fundamento en lo anterior,   para la Sala es claro que la familia que surge por vínculos civiles (por   adopción) se encuentra en pie de igualdad con la que surge de vínculos de   consanguinidad. En esa medida, al menos en lo que se refiere a los familiares   más cercanos, es decir, en primer grado, no es válido que el Legislador   establezca tratamientos diferenciales que resulten favorables solamente para los   familiares que tienen un vínculo de sangre y excluyan a los que tienen origen   por adopción.    

6.- Constitucionalidad condicionada de la expresión   acusada    

El artículo 2º de la ley 1562 de   2012, que modificó el artículo 5 de la ley 975 de 2005, acoge una definición de   víctima y las condiciones generales para acreditarla en el marco del proceso de   reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley,   que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional (ley de   justicia y paz).    

La ley 975 de 2005 tuvo como   propósito central facilitar los procesos de paz y la reintegración a la vida   civil de los actores desmovilizados, garantizando al mismo tiempo los derechos   de las víctimas. En tal sentido, reconoció que es una obligación del Estado   asegurar a las víctimas el acceso efectivo a la administración de justicia y por   esa vía asegurar sus derechos “(i) a recibir un trato humano digno, (ii) a la   protección de su intimidad y garantía de seguridad, la de sus familiares y   testigos a favor, cuando quiera que resulten amenazadas, (iii) a una pronta e   integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del   delito , (iv) a ser oídas y que se les facilite el aporte de pruebas, (v) a   recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos   establecidos en el Código de Procedimiento Penal, información pertinente para la   protección de sus intereses; y conocer la verdad de los hechos que conforman las   circunstancias del delito del cual han sido víctimas.   (vi) a ser   informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal y a   interponer los recursos cuando hubiere lugar, (vii) a ser asistidas durante el   juicio por un abogado de confianza o por la Procuraduría Judicial de que trata   la ley, (viii) a recibir asistencia integral para su recuperación y (ix) a ser   asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete en el evento de no conocer   el idioma, o de no poder percibir el lenguaje por los órganos de los sentidos”[33].    

El artículo 5º de la ley 975 de   2005 señaló que es víctima a toda persona que individual o colectivamente haya   sufrido un daño directo, como lesiones personales que ocasionen discapacidad   física, psíquica o sensorial, sufrimiento emocional, pérdida financiera o en   general afectación de sus derechos fundamentales. Daños que deberán ser el   resultado de acciones penales, realizados por miembros de grupos armados   organizados al margen de la ley.    

El inciso 2º reconoció como   víctima directa al cónyuge, compañero o compañera permanente y familiar de la   víctima directa en primer grado de consanguinidad o primero civil, cuando se le   hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.    

Por su parte el inciso 5º, en la   expresión que se demanda, señala que se tendrán como víctimas, “al   cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de   consanguinidad”, de los miembros de la fuerza pública que hayan perdido la   vida en desarrollo de actos del servicio, en relación con el mismo, o fuera de   él, como consecuencia de los actos ejecutados por algún miembro de los grupos   armados organizados al margen de la ley. De manera que se excluye de la   condición de víctima directa a los familiares en primer grado civil.    

La norma consagra una suerte de   “presunción de daño” en el caso de los familiares allí indicados, a quienes   releva de una carga probatoria que sí deben cumplir los demás familiares cuando   pretendan constituirse como víctima para reclamar como tales sus derechos a la   verdad, justicia, reparación integral, medidas de satisfacción y garantías de no   repetición. Al respecto la Corte ha considerado que esta clase de presunciones   es constitucionalmente válida, en la medida en que por lo general los familiares   más cercanos de una persona también sufren de manera intensa el dolor, la   aflicción y el daño causado a aquélla; y por lo tanto pueden ser reconocidas   como víctimas directas de un hecho punible sin necesidad de acopiar otros   elementos probatorios que den cuenta del daño infringido.    

Sin embargo, lo que se cuestiona   en esta oportunidad no es la presunción que se consagra, sino la exclusión que   de ella hace la norma respecto de los familiares en primer grado civil, es   decir, de los que surgen en virtud de lazos de adopción.    

Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, la Sala considera que   la expresión acusada vulnera los artículos 5, 13 y 42 de la Carta Política. En   efecto, no existe justificación constitucionalmente válida para presumir el daño   y reconocer como víctimas solo a los familiares en primer grado de   consanguinidad de los miembros de la fuerza pública que hayan perdido la vida en   desarrollo de actos del servicio, en relación con el mismo, o fuera de él, como   consecuencia de los actos ejecutados por algún miembro de los grupos armados   organizados al margen de la ley, y simultáneamente excluir de esa misma   condición a los familiares en primer grado civil (adoptantes o adoptivos).    

Esta exclusión   resulta incompatible con los preceptos superiores señalados, que consagran la   igualdad familiar y la prohibición de discriminación por motivos de origen   familiar, ya que establece consecuencias jurídicas distintas para dos sujetos   que están en la misma posición relevante: los familiares en primer grado de   consanguinidad y los familiares en primer grado civil. A juicio de la Sala no   existe ninguna justificación para establecer un tratamiento asimétrico entre   unos y otros, cuando es claro que la Constitución reconoce los mismos derechos a   los lazos de consanguinidad y de parentesco civil, al menos en el primer grado.    

Con todo, la   Corte advierte que esta exclusión parece más el resultado de una omisión   inconsciente del legislador en el caso de los familiares de los miembros de la   fuerza pública, antes que una decisión deliberada y abiertamente   discriminatoria, lo cual se explica al menos por dos razones. De un lado, porque   el inciso segundo del mismo artículo sí incluyó a los familiares en primer grado   civil en los casos de muerte o desaparecimiento[34]; y de otro, porque en   regulaciones similares, como la ley 1448 de 2011, “por la cual se dictan   medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del   conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”[35],   también se reconoce como víctima a los familiares en primer grado civil, lo que   sugiere la intención de garantizar sus derechos en condiciones de igualdad.    

Ahora bien,   para superar esa situación contraria a los mandatos constitucionales, no debe   declararse la inexequibilidad de la norma por cuanto ello conduciría a una   situación aún más gravosa en detrimento de los derechos de los familiares por   consanguinidad. Lo que técnicamente debe hacer la Corte es fijar su correcto   entendimiento, a través de un fallo de constitucionalidad condicionada, con el   fin de que se entienda que también se tendrán como víctimas a los familiares en   primer grado civil de los miembros de la fuerza pública que hayan perdido la   vida en desarrollo de actos del servicio, en relación con el mismo o fuera de   él, como consecuencia de los actos ejecutados por grupos al margen de la ley.    

VII.- DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y   por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Declarar, por   los cargos analizados, la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresión   “al cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de   consanguinidad”, del inciso quinto del artículo 2º de la ley 1592 de 2012,   en el entendido que también se tendrán como víctimas a los familiares en primer   grado civil de los miembros de la fuerza pública que hayan perdido la vida en   desarrollo de actos del servicio, en relación con el mismo, o fuera de él, como   consecuencia de los actos ejecutados por algún miembro de los grupos armados   organizados al margen de la ley.    

Notifíquese, comuníquese y   cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Presidente    

MARIA VICTORIA CALLE   CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

Ausente con excusa    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

NILSON ELÍAS PINILLA   PINILLA    

Magistrado    

Con aclaración de   voto    

JORGE IGNACIO PRETELT   CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS   SILVA    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias  C-236 de 1997,   C-447 y C-542 de 1997, C-519 de 1998, C-986 de 1999, C-013 de 2000, C-1052,   C-1256 de 2001, C-1294 de 2001, C-918 de 2002, C-389 de 2002, C-1200 de 2003,   C-229 de 2003, C-048 de 2004, C-569 de 2004, C-1236 de 2005, C-1260 de 2005,   C-180 de 2006, C-721 de 2006, C-402 de 2007, C-666 de 2007, C-922 de 2007, C-292   de 2008, C-1087 de 2008, C-372 de 2009, C-025 de 2010, C-102 de 2010, C-028 de   2011, C-029 de 2011, C-101 de 2011 y C-1021 de 2012, entre muchas otras.    

[2] Corte Constitucional, Sentencia C-508 de 2008. Ver también las   Sentencias C-451 de 2005, C-480 de 2003 y C-1052 de 2001, entre otras.    

[3] “Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de   inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre   una proposición jurídica real y existente “y no simplemente [sobre una]   deducida por el actor, o implícita” e incluso sobre otras normas vigentes que,   en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la   acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto   constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir   de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere,   entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes,   que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la   inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”.   Sentencia C-1052 de 2001.    

[4] De acuerdo con la Corte:     

“6.2.4.2.5.   Para analizar este cargo específico no es posible juzgar aisladamente las   expresiones acusadas. En efecto, estas se inscriben en incisos en los cuales se   enuncian elementos atinentes a la definición de víctima, elementos que rebasan   el del parentesco. El cabal entendimiento de lo acusado exige hacer una   integración normativa con todo el inciso correspondiente, es decir, los incisos   2 y 5 del artículo 5.    

6.2.4.2.6. Los   demandantes consideran que las disposiciones demandadas establecen una   restricción al limitar a los parientes en primer grado de consanguinidad el   derecho a ser reconocidos como víctimas para los efectos de la Ley que se   estudia. Al estudiar las expresiones demandadas partiendo de todo el inciso en   el cual se inscriben, la Corte encuentra que las mismas establecen una   presunción a favor de los parientes en primer grado de consanguinidad y primero   civil de la víctima directa. En efecto, tales incisos empiezan diciendo que   “también se tendrá por víctima” o “asimismo”. La cuestión entonces reside en   determinar si tales disposiciones pueden dar lugar a la exclusión del   reconocimiento de la calidad de víctimas de otros familiares (como los hermanos,   abuelos o nietos) que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier   conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados   ilegales que decidan someterse a la Ley estudiada”.    

[5] El inciso añadido fue el siguiente: “(…) También serán víctimas los   demás familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier   otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados   organizados al margen de la Ley”.    

[6] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-228 de 2002, C-578 de   2002, C-580 de 2002, C-875 de 2002, C-370 de 2006, C-454 de 2006, C-516 de 2007,   C-1199 de 2008, C-936 de 2010, C-771 de 2011, C-052 de 2012, C-250 de 2012,   C-609 de 2012 y SU-254 de 2013, entre muchas otras.    

[7] Aprobada en el ordenamiento interno mediante la Ley 16 de 1972.    

[8] “Artículo 25.  Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho   a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los   jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus   derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente   Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en   ejercicio de sus funciones oficiales”.    

[9] Aprobada en el ordenamiento interno mediante la Ley 74 de 1968.    

[10] “Artículo 2. (…) 3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto   se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades   reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso   efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que   actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales”.    

[11] Adoptado el 17 de julio de 1998, durante la “Conferencia   Diplomática de plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento   de una Corte Penal Internacional”. Aprobado en el derecho interno mediante la   ley742 de 2002 y declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia   C-578 de 2002.    

[12] Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1984   y en el derecho interno mediante la ley 70 de 1986.    

[13] Aprobada por la Asamblea General de las Organización de Estados   Americanos en 1985 y en el derecho interno mediante la ley 406 de 1997.   Declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-351 de 1998.    

[14] Adoptada por la Asamblea General de la Organización   de Estados Americanos  en 1994  y en el derecho interno   mediante la ley 707 de 2001. Declarada exequible por la Corte Constitucional en   la Sentencia C-580 de 2002.    

[15] Adoptada por la Asamblea General de las Naciones unidas en diciembre de   1948, y aprobada en el derecho interno mediante la Ley 28 de 1959.    

[16] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-370 de 2006.    

[17] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-052 de 2012.    

[18] Aprobadas por la Asamblea de los Estados Partes en septiembre de 2002,   en la ciudad de Nueva York.    

[19] Adoptado por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas mediante Resolución 2005/35 del 19 de abril   de 2005.    

[20] Corte Constitucional, Sentencia C-052 de 2012.    

[21] Corte Constitucional, Sentencia C-454 de 2006.    

[22] Cfr., Sentencias C-228 de 2002 y C-516 de 2007.    

[23] Corte Constitucional, Sentencia C-370 de 2006.    

[24] Corte Constitucional, Sentencia C-052 de 2012.    

[25] Corte Constitucional, Sentencia C-052 de 2012.    

[26] Corte Constitucional, Sentencias C-370 de 2006 y C-250 de 2012,   entre muchas otras.    

[27] Corte Constitucional, Sentencia C-052 de 2012.    

[28] “ARTÍCULO 3°.VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta   ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por   hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de   infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y   manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con   ocasión del conflicto armado interno.    

De la misma   forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al   intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la   victimización.    

La condición   de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda,   procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que   pueda existir entre el autor y la víctima”.    

[29] Corte Constitucional, Sentencia C-052 de 2012.    

[30] Cfr., entre muchas otras, las Sentencias T-278 de 1994, C-371 de 1994,   C-289 de 2000, C-533 de 2000, C-600 de 2000, C-814 de 2001, C-1287 de 2001,   C-271 de 2003, C-310 de 2004, C-857 de 2008,  y, por todas, ver la   Sentencia C-577 de 2011.    

[31] Corte Constitucional, Sentencia T-278 de 1994.    

[32] Corte Constitucional, Sentencia C-271 de 2003.    

[33] Corte Constitucional, Sentencia C-609 de 2012.    

[34] “ARTÍCULO 5º.- Definición de víctima. (…) También se tendrá por víctima   al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de   consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le   hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. (…)”.    

[35] “ARTÍCULO 3°.VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta   ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por   hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de   infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y   manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con   ocasión del conflicto armado interno.    

También son   víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y   familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima   directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A   falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de   consanguinidad ascendente.    

De la misma   forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al   intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la   victimización.    

La condición   de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda,   procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que   pueda existir entre el autor y la víctima”.

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