C-913-13

           C-913-13             

Sentencia C-913/13    

La Corte evidenció que mediante   sentencia C-613 de 2013 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) se resolvieron   cuestionamientos de acuerdo con los cuales el literal k) del artículo 151C de la   Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 3° de la Ley 1580 de 2012 desconocía   el derecho a la igualdad de otros grupos excluidos de la pensión familiar, y en dicha oportunidad el precepto fue declarado   exequible por ajustarse a la Constitución, por lo que encuentra que la precitada   decisión tiene efectos de cosa juzgada constitucional e impide a la corporación   volver a pronunciarse sobre el mismo asunto, en la medida que existe identidad   no sólo en cuanto al literal demandado, sino también sobre el cargo formulado.    

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD   SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Ausencia de   claridad, certeza, pertinencia y suficiencia/INHIBICION DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL-Configuración por ineptitud sustantiva de la demanda    

En relación con el cargo de violación al derecho a la   seguridad social del literal k del articulo 151C de la ley 100 de 1993,   adicionado por el artículo 3º de la ley 1580 de 2012, la Corte encuentra que los   argumentos expuestos para soportar tal ataque son insuficientes y en parte contradictorios, toda vez   que pretermiten que la finalidad de la pensión familiar no es acumular tiempo de   aportes de quienes individualmente sí pudieron acceder a su pensión sino, por el   contrario, acumular semanas de cotización de quienes no alcanzaron el mínimo   requerido por la ley. En consecuencia, el cargo carece de claridad, certeza,   pertinencia y suficiencia, además que corresponde a una interpretación que el   actor efectúa del literal acusado y no deriva de la norma en sí misma.    

Referencia expediente D-9709    

Demanda de inconstitucionalidad contra el literal k del   artículo 151C de la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social   integral y se dictan otras   disposiciones”, norma   adicionada por el artículo 3° de la Ley 1580 de 2012, “Por la cual se crea la pensión familiar”.    

Demandante: Iván Alexander Chinchilla Alarcón.    

Magistrado ponente:    

NILSON PINILLA PINILLA.    

Bogotá D. C., diciembre tres (3) de dos mil trece   (2013).    

SENTENCIA    

I.   ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública prevista en el   artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Iván Alexander Chinchilla   Alarcón presentó ante esta corporación demanda de inconstitucionalidad contra el   literal k del artículo 151C de la Ley 100 de 1993,   “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, adicionado por el artículo 3° de la Ley 1580   de 2012, “Por la cual se crea la   pensión familiar”.    

Mediante auto de junio 26 de 2013, el Magistrado   sustanciador admitió la demanda, ordenó fijarla en lista y correr traslado al   Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto.    

En esa misma decisión se dispuso comunicar la   iniciación de este proceso a los señores Presidente de la República, Presidente   del Congreso y Ministros del Interior, Justicia y del Derecho y del Trabajo.    

También se extendió invitación por intermedio de sus   respectivos Presidentes, a la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado,   así como a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Colegio de Abogados del   Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, al Centro de Estudios de Derecho,   Justicia y Sociedad y a las facultades de Derecho en Bogotá de las Universidades   Nacional de Colombia, Santo Tomás, Javeriana, Externado de Colombia, del   Rosario, de la Sabana y de los Andes, al igual que de la Industrial de   Santander, del Norte y de Antioquia; al Liquidador de la Caja Nacional de   Previsión Social; a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones; a   la Asociación Colombiana de Fondos de Pensiones y Cesantías, Asofondos; a la   Asociación de Pensionados y Jubilados por el ISS y Entidades Afines; a la   Confederación General del Trabajo de Colombia C. G. T.; a la Central Unitaria de   Trabajadores de Colombia C. U. T., y a la Confederación de Trabajadores de   Colombia C. T. C., para que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran   sobre la constitucionalidad de la norma demandada.    

Cumplidos los trámites propios de esta clase de   procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.    

II. NORMA   DEMANDADA    

Se transcribe el texto del artículo 151C de   la Ley 100 de 1993, adicionado por la Ley 1580 de 2012, de acuerdo con su   publicación en el Diario Oficial 48.570 del 1 de octubre de 2012, resaltando en   negrilla el literal demandado:    

“Ley 1580 de 2012    

Por la cual se crea la pensión familiar    

El Congreso de Colombia    

Decreta    

CAPÍTULO V    

Pensión familiar    

Artículo 3o. Adiciónese un nuevo artículo al Capítulo V   al Título IV al Libro I de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así:    

Artículo 151 C. Pensión Familiar en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.   Quienes cumplan los requisitos para adquirir el derecho a la indemnización   sustitutiva de la pensión de vejez en el sistema de prima media con prestación   definida, podrán optar por la pensión familiar, cuando los dos cónyuges o   compañeros permanentes obtengan la edad mínima de jubilación y la suma del   número de semanas de cotización supere el mínimo de semanas requeridas para el   reconocimiento de la pensión de vejez.    

…    

k) Solo podrán ser beneficiarios de la Pensión   Familiar, en el Régimen de Prima Media, aquellas personas que se encuentren   clasificadas en el Sisbén en los niveles 1, 2 y/o en cualquier otro sistema   equivalente que diseñe el Gobierno Nacional;”    

III. LA   DEMANDA    

El demandante señala que la norma viola el   derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 superior, a la vez que   desconoce el derecho irrenunciable a la seguridad social previsto en el artículo   48 constitucional.    

Derecho a la Igualdad. Para sustentar el cargo por violación del derecho a la   igualdad, el actor compara los potenciales beneficiarios de la pensión familiar   afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por los   fondos privados de pensiones (en adelante RAIS), con los afiliados al Régimen de   Prima Media administrado por Colpensiones (en adelante RPM).    

En el caso de los primeros, estos pueden   acceder a la pensión familiar, independientemente de su clasificación o no en el   Sisben[1] y recibir la garantía de   pensión mínima, mientras que los segundos, esto es, los eventuales beneficiarios   de la pensión familiar afiliados al RPM, solo pueden acceder a este derecho si   están clasificados en los niveles 1 o 2 del Sisben u otro sistema equivalente.    

Expresa igualmente que existe diferencia   entre los eventuales beneficiarios de la pensión familiar que están clasificados   en el Sisben y quienes no lo están, discriminación que, afirma, carece de   criterio objetivo pues (f. 2) “la norma acusada permitirá que puedan existir   dos parejas similares con los mismos ingresos y con la misma cantidad de semanas   cotizadas, limitando el acceso a la pensión por un requisito formal no   obligatorio en ninguna otra parte del sistema de pensiones, como es el haber   tramitado la encuesta del Sisben y haber sido clasificado por dicho sistema en   los niveles 1 y 2”.    

Para reforzar este reproche continúa   exponiendo (f. 2): “Entonces, resulta inconstitucional que la clasificación   en el Sisben sea un determinante para acceder a una pensión, desconociendo que   las pensiones de vejez en el régimen de prima media con prestación definida han   estado históricamente determinadas por requisitos de edad y semanas cotizadas,   siendo absurdo que ahora, por efecto de la norma demandada, la condición   económica asociada a la pobreza extrema, se convierta en un requisito adicional   que generará discriminaciones injustificadas”.    

Considera que de acuerdo con la norma,   quienes habiendo sido encuestados por el Sisben y no quedaron clasificados en   los niveles 1 o 2 (de 6 existentes), no serían destinatarios de la pensión   familiar si están afiliados al RPM, mientras si lo serían si están vinculados al   RAIS. Ello, reitera, promueve inequidad.    

Resume su ataque respecto del principio de   igualdad así (f. 3):    

“Recapitulando es claro que la norma   demandada … resulta notoriamente violatoria del derecho a la igualdad,   contemplado por el artículo 13 constitucional en la medida que:    

1) Contiene una clasificación sospechosa, ya que la   clasificación del Sisben puede resultar altamente subjetiva y podría   constituirse en un limitante formal para desconocer derechos pensionales a   familias que a pesar de poder acumular un ahorro pensional se les desconocerá la   pensión, así estén en niveles 3, 4, 5 o 6 del Sisben, categorías que igual   evidencian que se trata de personas que pertenecen a la población pobre y   vulnerable de nuestro país.    

2) En concordancia con lo anterior, la norma demandada   afecta fundamentalmente a personas que se encuentran en condiciones de debilidad   manifiesta, a grupos marginados o discriminados, a sectores sin acceso efectivo   a la toma de decisiones o a minorías insulares y discretas. Lo anterior resulta   evidente si se observa que muchas de las personas que podrían ser destinatarias   de la pensión familiar en el régimen de prima media con prestación definida, hoy   día se encuentran excluidas por el sistema en la medida que por si solas no   podrán acceder a una pensión que les permita una vejez digna. Igualmente como ya   se expuso, la medida afectará a personas de los niveles 3, 4, 5 y 6 del Sisben   que igualmente hacen parte de la población pobre y vulnerable.    

3) La medida demandada limita exageradamente la   posibilidad de que el derecho fundamental a la seguridad social tenga un   verdadero aumento en su cobertura, generando diferencias odiosas entre parejas   similares que, en conjunto, lograron acumular las semanas cotizadas necesarias   para acceder a la pensión familiar, pero que sin embargo por una clasificación   odiosa del Sisben se les termina negando un derecho irrenunciable.    

4) La medida examinada convierte un derecho, generado en   la edad y en las semanas cotizadas, en un privilegio derivado de una   clasificación que está dirigida a focalizar el sistema subsidiado de pensiones y   no a limitar el acceso a los beneficios derivados del sistema contributivo,   siendo entonces la norma acusada objeto de discriminaciones subjetivas y   desproporcionadas.”    

Derecho a la seguridad social. En cuanto al desconocimiento de la garantía prevista en   el artículo 48 constitucional, el actor expone que, quienes como afiliados al   RPM han cumplido individualmente (no como pareja) los requisitos de edad y   semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez, quedan por fuera de la   pensión familiar lo que, considera, atenta contra los derechos adquiridos y en   particular el derecho irrenunciable a la seguridad social.    

Para soportar este ataque, expone (f. 4):  “Por lo anterior, si dentro del régimen de prima media con prestación definida   la Ley 1580, que adicionó a la Ley 100 de 1993, permite que los dos integrantes   de una pareja, una vez cumplidas las edades exigidas para la pensión de vejez   puedan acumular las semanas cotizadas por cada uno de ellos para acceder a la   pensión familiar, se deriva completamente inconstitucional cualquier restricción   legal que pretenda desconocer el derecho pensional que ya fue concretado con el   cumplimiento conjunto de las edades exigidas y el del número de semanas   cotizadas”.    

En su relato continúa: “Entonces,   resulta evidente que la restricción contenida en la norma demandada resulta   inconstitucional por desconocer los derechos adquiridos e irrenunciables de una   pareja que a pesar de cumplir las edades requeridas y de completar de manera   conjunta la cantidad de semanas cotizadas exigidas por el régimen de prima media   con prestación definida se le niegue la pensión por efecto de un requisito que   resulta formal y que desconoce el espíritu de la ley, que finalmente es permitir   que la suma del esfuerzo conjunto de semanas cotizadas por una pareja se vea   reflejada una pensión continua.”    

IV.   INTERVENCIONES    

4.1. De la Asociación Colombiana de Fondos de Pensiones   y Cesantías, Asofondos (inhibición o exequibilidad).    

Por intermedio de su representante legal, Asofondos sostiene que la demanda es inepta, pues los   argumentos expuestos por el demandante no son claros, ciertos específicos,   pertinentes y suficientes, por lo cual la misma debe desestimarse.    

En defensa del literal atacado expone que el legislador   goza de una amplia potestad de configuración en materia de seguridad social en   pensiones, así como para determinar los criterios relevantes para el   otorgamiento de pensiones de vejez, invalidez, sobrevivencia, así como otras   prestaciones.    

Considera que en desarrollo de tal margen de   configuración, el legislador creó la pensión familiar como una prestación   optativa, con el fin de ampliar la cobertura pensional en razón a las   condiciones del mercado laboral, en particular el desempleo, que impide que   personas de avanzada edad puedan acceder individualmente a la pensión de vejez.    

La pensión familiar, aduce Asofondos, permite a la   pareja acceder a una pensión sin afectar el equilibrio financiero del sistema   pensional y el legislador, dentro de su libertad de configuración, estableció   diferencias en cada régimen para acceder a esta prestación, en razón a la   disimilitud existente entre ellos.    

Considera igualmente que los requisitos previstos por   el Legislador para acceder a la pensión familiar en el RPM, guardan relación con   la naturaleza pública de este así como a su diseño organizacional, que se   diferencia del RAIS. Concluye agregando que los requisitos previstos en la   preceptiva acusada son razonables desde el punto de vista de la sostenibilidad   financiera del régimen.    

4.2. Del Ministerio de Hacienda y Crédito Público   (acumulación, inhibición o exequibilidad).    

Explica que las razones expuestas por el demandante son   insuficientes para impugnar la norma sobre la base de una eventual ausencia de   proporcionalidad y razonabilidad. En relación con el cargo de violación de la   seguridad social en su carácter irrenunciable, considera que los argumentos   expuestos son contradictorios e incoherentes, pues insinúan que, por una parte,   la norma restringe los destinatarios de la pensión familiar y, por otra, estos   sujetos tienen un derecho adquirido, lo cual, según el demandante, vulnera   derechos irrenunciables de estas personas.    

En lo que hace referencia a la distinción que establece   el literal acusado, esta diferenciación se ajusta a las exigencias del principio   de proporcionalidad, siendo una medida necesaria, idónea y proporcionada. La   pensión familiar se concibió con el fin de focalizar el gasto social en la   población más pobre y en los sectores vulnerables.    

Observa que la facultad de configuración legislativa en materia de   seguridad social, permite que para su ejercicio se tenga en cuenta la viabilidad   financiera del sistema.    

Concluye afirmando que no es posible comparar a los afiliados al RPM y   los afiliados al RAIS, pues se trata de regímenes autónomos e independientes,   que difieren en los requisitos para acceder a la pensión, pues en el primero se   necesita cumplir edad y tiempo, mientras en el segundo la pensión se reconoce en   función del capital acumulado.    

4.3. De la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia   CUT (inexequible).    

A través de su presidente y representante legal, la CUT   coadyuva la demanda argumentando que la norma establece una restricción odiosa   comparada con su finalidad. Expresa: ”La   ley también persigue que haya más pensionados y menos personas improductivas que   finalmente vayan a requerir la ayuda del estado para su supervivencia …” (f.   84).    

Según esta organización sindical, no se encuentra razón   que justifique la limitante contenida en la norma, teniendo en cuenta el deber   del Estado de brindar a la población las condiciones para alcanzar un mejor   nivel de vida.    

Finaliza comentando que “la limitación consagrada en   la disposición demandada viola a todas luces el derecho fundamental a la   igualdad, ya que como lo hemos señalado, impide a centenares de colombianos   acceder a una pensión familiar” (f. 85).    

4.4. De la Facultad de Derecho de la Universidad Libre   de Bogotá (inexequible).    

Por intermedio del Observatorio de Intervención   Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho, la Universidad Libre de   Bogotá apoya la demanda y solicita a la Corte declarar inexequible el literal   atacado, por considerar que tal previsión afecta desproporcionadamente los   derechos de un grupo de la población dejándolo en situación de desprotección, lo   cual atenta contra los principios establecidos por la constitución.    

Considera que la pensión familiar es un derecho   autónomo y no un subsidio estatal por lo que “no es admisible que se exija   como condición para acceder a tal derecho el pertenecer a los niveles 1 o 2 del   Sisben” (f. 90).    

Sobre el requisito de estar clasificado en el Sisben,   lo considera irrazonable pues, “las condiciones y criterios para clasificar a   los ciudadanos en uno u otro nivel del sisben, no han sido siempre homogéneos y   de allí que a la fecha se tengan tres sistemas de identificación diferentes uno   con otro, de suerte que la pensión familiar queda sujeta a las variaciones que   pueda realizar el Departamento Nacional de Planeación, en los criterios de   evaluación, lo que hace que un derecho prestacional quede sujeto a factores   externos que distorsionan el sistema pensional” (f. 92).    

4.5. De la Facultad de Derecho de la Universidad Santo   Tomás de Bogotá (inexequible).    

A través del Grupo de Acciones Constitucionales del   Consultorio Jurídico, la Universidad Santo Tomás de Bogotá acompaña la demanda y   solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad pedida, pues entiende que   el literal atacado es contrario a la Constitución, por infringir el principio de   igualdad.    

Para ese centro académico, “es claro que el   legislador establece una distinción arbitraria que deja desprotegidas a personas   en condiciones de vulnerabilidad, frente a la cual la Constitución ha   establecido el derecho a la seguridad social, de carácter irrenunciable, que se   ve desconocido por la norma objeto de la demanda de inconstitucionalidad”  (f. 101).    

Remata expresando que si lo que buscaba el legislador   con la pensión familiar era promover “la igualdad real y efectiva en los   términos del art. 13 superior”, garantizando a las parejas de bajos recursos   el disfrute de una pensión con base en la sumatoria de sus cotizaciones,  “no se encuentra razón legítima para excluir a las demás parejas que tengan   los requisitos de cotización previstos por la norma, basados en su adscripción a   otras categorías del Sisben” (f. 101).    

4.6. Intervenciones extemporáneas    

Vencido el término de fijación en lista, se recibieron   los siguientes escritos:    

4.6.1. Del Ministerio de Trabajo, por intermedio de la   Jefe de Oficina Asesora Jurídica, solicitando declarar exequible el literal   demandado, por ausencia de violación de derechos constitucionales.    

Según esa entidad, el aparte atacado desarrolla el principio de   sostenibilidad financiera del sistema pensional, el cual está relacionado con el   principio de progresividad de la seguridad social. Lo anterior por cuanto en el   RPM, una vez se agotan los recursos del fondo común, el pago de las pensiones   debe ser asumido por el presupuesto general de la Nación, lo que significa que   dada la limitación de los dineros, estos deben destinarse a los más necesitados.    

De otro lado, recuerda que los dos regímenes de pensiones contemplados   en la Ley 100 se financian de forma diferente, lo que justifica el tratamiento   diferenciado que dispone el literal acusado.    

4.6.2. De la Coordinación de la Red Nacional de   Pensionados, apoyando las pretensiones del accionante, por considerar que el   literal demandado encarna una discriminación injusta.    

V.   CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

Tal como lo hiciera en el concepto emitido para cumplir su obligación   constitucional en la demanda radicada bajo el número D-9405[2],   el Ministerio Público solicita la declaratoria de inexequibilidad del literal   demandado, porque en el proyecto de ley inicial la pensión familiar en el RPM   estaba dirigida a todas las personas que cumplieran los requisitos para reclamar   la indemnización sustitutiva, y no solamente a las clasificadas en los niveles 1   y 2 del Sisben, sino a todas las afiliadas al sistema que, alcanzada la edad   para pensionarse, no cumplieran el requisito de tiempo (semanas) para acceder a   la pensión de vejez.    

Así, encuentra injustificada esta diferenciación pues la pensión   familiar “no constituye una gratuidad de la Nación (o una ‘dádiva súbita de   la Nación’, como se refiere la Corte), sino por el contrario el reintegro del   ahorro forzoso y constante realizado por el trabajador durante su vida laboral”  (f. 178). Cita, en refuerzo, la sentencia C-546 de octubre 1° de 1992, con   ponencia de los Magistrados Ciro Angarita   Barón y Alejandro Martínez Caballero, en   la cual esta Corte manifestó que la naturaleza jurídica de la pensión de vejez se define como “un salario diferido   del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo”.    

Sostiene que, si bien es cierto que corresponde al Estado asegurar la   sostenibilidad financiera del sistema pensional, no lo es menos que, de acuerdo   con el artículo 334 superior “bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza   administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal   para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su   protección efectiva”, lo   que para el caso de la pensión familiar tiene plena aplicación porque implica   garantizar la dignidad humana desde la seguridad social a personas de la tercera   edad.    

Finalmente, solicita a la Corte estarse a lo dispuesto en la sentencia   que se producirá dentro del expediente D-9405.    

VI.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1.   Competencia    

Esta corporación es competente para conocer de esta   demanda, de acuerdo con el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución,   puesto que el literal atacado forma parte de una ley de la República.    

2.   Problema jurídico a resolver    

Se ha de establecer si, al excluir de la pensión   familiar a los afiliados al Régimen de Prima Media del Sistema General de Pensiones, que   no estén clasificados en los niveles 1 o 2 del Sisben, el literal k del   artículo 151C de la Ley 100 de 1993,  introducido por el artículo 3° de la Ley 1580 de 2012, viola los derechos a la   igualdad y a la seguridad social.    

3.   Cuestión previa de ineptitud sustantiva de la demanda    

Antes de proseguir, la Corte ha de analizar si en este   asunto se deduce una ineptitud sustantiva de la demanda que le impida decidir de   fondo, para con ello, adicionalmente, dar respuesta a lo solicitado por   Asofondos y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Para ello debe constatarse si los argumentos   presentados para contrastar el literal impugnado frente a los artículos 13 y 48   de la Constitución, se avienen a lo   preceptuado en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 y a lo expuesto por este   tribunal, respecto de la necesidad de que, además de indicar las normas acusadas   como inconstitucionales y las preceptivas superiores presuntamente violadas, se   plantee por lo menos un cargo concreto de inexequibilidad, con argumentos   claros,  ciertos, específicos, pertinentes y   suficientes[3], que   despierten duda sobre la constitucionalidad de la normativa acusada.    

Respecto del cargo de igualdad, la Sala considera que la demanda cumple los requisitos   necesarios para suscitar un debate constitucional, pues de su redacción se   desprenden las razones por las cuales el literal atacado se considera violatorio   del principio de igualdad. Igualmente el actor individualiza los grupos que   deben compararse para definir si el literal genera una diferenciación injusta;   son ellos i)  las parejas (cónyuges o compañeros permanentes) afiliadas al RPM y las afiliadas   al RAIS; ii) las parejas afiliadas al RPM clasificadas en los niveles 1 y   2 del Sisben y las afiliadas al RPM clasificadas en los niveles 3, 4, 5 y 6 del   Sisben; y iii) las parejas afiliadas al RPM clasificadas en los niveles 1   y 2 del Sisben y las afiliadas al RPM no clasificadas en el Sisben.    

Finalmente el demandante expone las razones por las   cuales considera que estos grupos están en igualdad de condiciones y por lo   tanto deberían recibir el mismo trato para acceder a la pensión familiar,   argumentación que ha generado una duda constitucional susceptible de poner en movimiento el procedimiento para que esta   corporación se pronuncie sobre la eventual oposición entre aquél y el literal   atacado, por lo que habría de continuarse su estudio.    

No obstante, como se expondrá más adelante, existe un   pronunciamiento reciente de la Corte sobre la exequibilidad del mismo literal   que ahora se ataca por idéntico cargo de igualdad, razón por lo cual tal estudio   debe acompasarse con lo decidido entonces por la corporación, como en efecto se   hará.    

Sobre el cargo de violación al derecho irrenunciable   a la seguridad social en cuanto derecho adquirido, es lo cierto que los   argumentos expuestos para soportar tal ataque son insuficientes y en parte contradictorios, pues   insinúan que quienes cumplen individualmente los requisitos para acceder a la   pensión de vejez, no pueden acumular semanas para acceder a la pensión familiar,   lo cual, según la demanda, desconoce los derechos adquiridos. Tal cargo no   soporta mayor análisis, pues la finalidad de la pensión familiar no es acumular   tiempo de aportes de quienes individualmente sí pudieron acceder a su pensión   sino, por el contrario, acumular semanas de cotización de quienes no alcanzaron   el mínimo requerido por la ley.    

Así, el cargo carece de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia, además en cuanto la   interpretación que el actor efectúa del literal acusado no se deriva de la norma   en sí misma, sino de una interpretación subjetiva, distinta a la que contempla   el tenor jurídico atacado.    

Por tal razón, sobre este cargo la Corte se declarará   inhibida para efectuar pronunciamiento alguno, por ineptitud sustancial de la   demanda.    

4. De la   existencia de cosa juzgada constitucional    

Téngase en cuenta, sin embargo, que en este caso la   demanda fue admitida cuando la Corte Constitucional aún no se había pronunciado   en torno a lo demandado en el expediente D-9405[4], y al abordar este asunto ya no era posible acumularla   al referido expediente sobre la exequibilidad del mismo literal acusado.    

Llegado su momento, la Corte profirió una decisión de   fondo en la sentencia C-613 de septiembre 4 de 2013[5]  (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), decisión que tiene efectos de cosa   juzgada constitucional e impide a la corporación volver a pronunciarse sobre el   mismo asunto.    

En esa   oportunidad se resolvieron cuestionamientos de acuerdo con los cuales el literal   k)[6]  del artículo 151C de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 3° de la Ley   1580 de 2012 desconocía el derecho a la igualdad de otros grupos   excluidos de la pensión familiar,   examinados los cuales el precepto demandado fue declarado exequible por   ajustarse a la Constitución, concluyendo (páginas 55 y 56 de la sentencia):    

“… los cargos formulados por el demandante son infundados: en primer   lugar, los grupos que identifica el actor no son comparables, toda vez que   en todos los casos existe un criterio importante de diferenciación: (i)   la condición de vulnerabilidad socioeconómica a la luz de la distribución del   subsidio implícito en la pensión familiar en el RPM, (ii) el sistema de   financiación de la pensión familiar en el RPM y en el RAIS, y (iii) la   mayor cantidad de subsidio estatal necesaria para financiar la pensión familiar   en RPM versus la pensión individual de vejez.    

En segundo lugar, si en gracia de discusión se admitiera que los   colectivos a los que se refiere la demanda son comparables, en todo caso las   medidas bajo estudio están justificadas, pues (a) persiguen finalidades   importantes a la luz de la Carta: distribuir de forma equitativa los subsidios   estatales implícitos en la pensión familiar en el RPM –dando prioridad a los   cotizantes en mayor condición de vulnerabilidad socioeconómica-, y extender   progresivamente la cobertura del sistema, pero procurando su sostenibilidad   financiera; y (b) se valen de medios idóneos para el efecto: por una   parte, utilizar el Sisben para elegir a los beneficiarios y seleccionar a   quienes, según ese sistema, están en mayor nivel de vulnerabilidad, y por otra,   limitar el monto de la mesada para evitar un amento no previsible de los   recursos necesarios para financiar el subsidio estatal implícito.”    

Es decir, se observa identidad no sólo en cuanto al   literal demandado, sino también sobre el cargo de quebrantamiento al principio   de igualdad formulado, respecto al cual la Corte decidió en esa   oportunidad, razón que conlleva a que no exista opción diferente a la de ordenar   estarse a lo resuelto en dicha sentencia C-613 de 2013.    

VII.   DECISION    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la   República de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato   de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero. INHIBIRSE de   emitir pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustancial de la demanda, sobre   la constitucionalidad del literal k) del artículo 151C de la Ley 100 de 1993,   introducido por el artículo 3° de la Ley 1580 de 2012, por el cargo de violación   del derecho a la seguridad social, formulado en esta demanda.    

Segundo. ESTARSE a lo resuelto en la sentencia C-613 de septiembre 4 de   2013, que declaró EXEQUIBLE el literal k) del artículo 151C de la Ley 100   de 1993, introducido por el artículo   3° de la Ley 1580 de 2012.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente. Cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Presidente    

MARÍA VICTORIA CALLE   CORREA                   MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrada                                                     Magistrado    

Ausente con excusa    

LUIS GUILLERMO GUERRERO   PÉREZ    GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado                                            Magistrado    

NILSON PINILLA PINILLA                 JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado                                                      Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS                     LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado                                                      Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios   de Programas Sociales.    

[2] Que dio origen a la sentencia C-613 de septiembre 4 de   2013, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[3] Cfr. C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, M. P. Manuel José   Cepeda Espinosa.    

[4] Acumulado con el D-9411, actores Julián Arturo Polo   Echeverri y Bonifacio Navarrete Velandia.    

[5] En tal providencia se resolvió, en lo pertinente: ”Declarar EXEQUIBLES los literales k) y m) del artículo   151C de la Ley 100 de 1993 introducidos por la Ley 1580 de 2012, por los cargos   analizados en esta sentencia.”    

[6] En esa ocasión, pero no en ésta, fue demandado también   el literal m) del artículo 151C de la Ley 100 de 1993, adicionado por el   artículo 3° de la Ley 1580 de 2012.

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