C-929-09

    Sentencia C-929/09  

INHIBICION      DE      LA      CORTE  CONSTITUCIONAL-Ineptitud  sustantiva de la demanda por  falta  de  certeza,  especificidad,  pertinencia y suficiencia en las razones de  inconstitucionalidad   

ACCION        PUBLICA        DE  INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos           de  procedibilidad   

TASAS  DE  INTERES  MORATORIO  PARA  EFECTOS  TRIBUTARIOS-Equivalente   a   la   tasa  efectiva  de  usura   

Referencia: expediente D-7765  

Demanda  de  inconstitucionalidad  contra  el  inciso   1º   del   artículo  12  de  la  Ley  1066  de  2006  “Por  la  cual  se dictan normas para la normalización de la cartera  pública   y   se   dictan   otras   disposiciones”,  modificatoria del artículo 635 del Estatuto Tributario.   

Actores:  Liliam Helena Lizcano Castellanos,  Paola  Mendoza Castellanos, Segundo Manuel Cepeda y Mónica Carolina Arciniegas.   

Magistrado Ponente:  

Dr. JUAN CARLOS HENAO PEREZ  

Bogotá D. C.,  diez (10 ) de diciembre  de dos mil nueve (2009).   

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en  ejercicio  de  sus  atribuciones  constitucionales  y  en  cumplimiento  de  los  requisitos  y  trámite  establecidos  en  el  Decreto 2067 de 1991, profiere la  presente   

SENTENCIA     

I. ANTECEDENTES.     

En   ejercicio   de  la  acción  pública  consagrada  en  el  artículo 241 superior, los ciudadanos Liliam Helena Lizcano  Castellanos,   Paola  Mendoza  Castellanos,  Segundo  Manuel  Cepeda  y  Mónica  Carolina  Arciniegas,  actuando  en  nombre propio, demandaron el inciso 1º del  artículo  12  de la Ley 1066 de 2006 “Por la cual se  dictan  normas  para  la normalización de la cartera pública y se dictan otras  disposiciones”,  modificatoria del artículo 635 del  Estatuto Tributario.   

Cumplidos  los trámites  previstos  en  el  artículo  242  de la Constitución Política y en el Decreto  2067  de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en  referencia.   

II.          NORMA DEMANDADA.   

A  continuación se transcribe el inciso 1º  del  artículo  12  de  la  Ley  1066  de  2006, en el cual se resalta el aparte  acusado:   

“LEY 1066 DE 2006  

(julio 29)  

Diario  Oficial No. 46.344 de 29 de julio de  2006   

CONGRESO DE LA REPÚBLICA  

Por  la  cual  se  dictan  normas  para  la  normalización     de    la    cartera    pública    y    se    dictan    otras  disposiciones.   

EL CONGRESO DE COLOMBIA  

DECRETA:  

(…)  

ARTÍCULO   12.   Modifíquese   el   artículo   635 del Estatuto Tributario, el cual queda así:   

“Artículo    635.  Determinación  de  la  tasa  de interés moratorio. Para efectos  tributarios  y  frente a obligaciones cuyo vencimiento legal sea a partir del 1o  de  enero  de  2006,  la  tasa  de interés moratorio será la tasa equivalente  a  la  tasa efectiva de usura  certificada  por  la  Superintendencia  Financiera  de  Colombia para el respectivo mes de mora.   

Las obligaciones con vencimiento anterior al  1o  de enero de 2006 y que se encuentren pendientes de pago a 31 de diciembre de  2005,  deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa vigente el 31 de  diciembre  de  2005  por  el  tiempo  de  mora  trascurrido hasta este día, sin  perjuicio  de  los  intereses  que  se generen a partir de esa fecha a la tasa y  condiciones establecidas en el inciso anterior.   

III.          LA DEMANDA.   

Los  actores estructuran su demanda, bajo el  supuesto  de  que todo ciudadano tiene derecho “a que  no  le  sean  confiscados  sus  bienes de manera arbitraria y más aún si es el  mismo  Estado a través de la imposición de impuestos con sus cargas excesivas,  quien  origine este tipo de acciones que van en contravía del derecho ciudadano  a  conservar  la propiedad privada que ha sido adquirida de buena fe y con justo  título”.   Al   interpretar   el  aparte  acusado,  consideran  los  demandantes  que la Administración impone al contribuyente una  sanción  que  resulta  contraría  al principio de legalidad de las actuaciones  estatales,  al cobrar intereses moratorios a una tasa calificada como delito por  la  legislación  penal.  Aducen  que  por  tal  razón,  no puede el Estado, en  ejercicio  de  su función legislativa, consumar una conducta antijurídica como  el   delito   de  usura  señalado  en  el  artículo  305  del  Código  Penal.   

De  manera  previa  a la formulación de los  cargos  señala  la  definición  que se ha dado a los términos confiscación y  usura dentro del sistema legal Colombiano:   

“Confiscación: La  prohibición  constitucional  de  confiscación consiste en la proscripción del  ‘apoderamiento   de  la  totalidad  o  de  parte considerable de los bienes de una persona, por parte del  Estado,   sin   compensación   o   indemnización1’.”    

“Usura: Art. 305  de  la  Ley  599  de  2000.  El  que reciba o cobre, directa o indirectamente, a  cambio  de  préstamo  de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a  plazo,  utilidad  o  ventaja  que  exceda  en  la  mitad  del  interés bancario  corriente  que  para  el  período  correspondiente  estén cobrando los bancos,  según  certificación  de la Superintendencia Bancaria, cualquiera sea la norma  utilizada  para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, incurrirá  en  prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de cincuenta (50) a doscientos  (200)     salarios     mínimos     legales    mensuales    vigentes…”   

De  acuerdo  con  lo  anterior,  afirman los  demandantes   que   la  norma  acusada  es  contraria  al  artículo  34  de  la  Constitución,  que  establece la prohibición de confiscación, al artículo 58  Superior,  que  contempla  la protección de la propiedad privada y al artículo  121,   que   consagra   el   principio   de   legalidad,   en   los   siguientes  términos:   

1.            Primer Cargo: Vulneración del artículo  34 Superior.   

Con relación a la vulneración del artículo  34  Superior, consideran los demandantes que al establecer la norma acusada unos  intereses  moratorios equivalentes a la tasa de usura, el Estado impone sobre el  contribuyente  una  carga desproporcionada que impide el disfrute de unos bienes  adquiridos de buena fe y justo título.   

Señalan  que “la  no  confiscación implica la ilegitimidad de la carga tributaria cuando la misma  excede  determinados  niveles  económicos”. Además,  que  quien  se  encuentra  en  estado  de  mora,  se  enfrenta  a una situación  económica  que  le  impide  cumplir  con  algunas obligaciones impuestas por el  Estado  y resulta desproporcionado que en vez de buscar medidas que faciliten la  normalización  de  la  situación  en  beneficio  del particular, se aplique un  interés  de  usura que “distancia ostensiblemente al  contribuyente  de la posibilidad de conservar sus bienes, los cuales a la postre  y  por  acción  de  su  mismo  endeudamiento,  pasarán  a  manos de la entidad  Estatal,   configurándose  con  ello  una  acción  confiscatoria,  que  si  no  explicita, si evidente”.   

Imponer  la tasa de usura sobre los tributos  que  presenten  mora,  origina  una  carga  confiscatoria  porque  se fijan unas  condiciones que superan la capacidad de generar renta.   

2.            Segundo Cargo: Vulneración del artículo  58 Superior.   

Respecto de la violación del artículo 58 de  la  Constitución  Política,  se  considera que aunque es deber de las personas  contribuir  al  financiamiento  de  los  gastos  e  inversiones  del Estado, esa  contribución  debe  estar  enmarcada  dentro  de  los  conceptos  de justicia y  equidad.  De  allí que el derecho a la propiedad privada, se ve afectado cuando  el  Estado  “a  través  de  una acción potestativa  dispensa  un  tratamiento  desproporcionado, innecesario e irrazonable que torna  dicha  sanción  en  inconstitucional,  toda  vez  que  con  su  imposición  el  contribuyente  verá  minado  de  manera  notoria  su  patrimonio  y por ende su  propiedad  privada;  la  cual  con  apego  a  la norma suprema, sólo podrá ser  violentada  mediante  una  sentencia judicial, que no es precisamente el caso de  la   carga   tributaria   excesiva,   que   despoja   al  contribuyente  de  sus  bienes”.   

En términos de los accionantes, la sanción  impuesta  viene a ser lo mismo que una expropiación sin indemnización, la cual  requiere  el  voto  de  mayorías  calificadas  en  las  cámaras legislativas y  razones   de   equidad,   elementos   que   no   se   presentan   en   la  norma  impugnada.   

3.            Tercer Cargo: Vulneración del artículo  121 Superior.   

Frente al principio de legalidad establecido  en  el artículo 121 superior, consideran que la norma acusada es contradictoria  de  dicho  precepto  toda vez que “no es comprensible  el  fundamento  de  los  legisladores  para  colocar una carga impositiva que la  misma  ley  Penal ha estatuido como conducta reprochable, que si bien atribuible  a  particulares,  no  es permitida al Estado por los mismos principios que rigen  la   administración   pública,   donde   no   es   dable,  ni  potestativo  la  extralimitación  de  sus  funciones”. Se califica de  extralimitación,    el    hecho    de   que   el   legislador   “olvidando  que  la  usura  es una conducta que se erige como delito,  decide  imponerla  como sanción moratoria”, haciendo  más gravosa la situación del contribuyente.   

IV.          INTERVENCIONES.   

1.            Intervención del Ministerio de Hacienda  y  Crédito  Público  y  la  Dirección  de  Impuestos  y  aduanas  Nacionales.   

La  apoderada  judicial  de las entidades en  referencia  intervino  oportunamente  dentro  del  proceso,  para solicitar a la  Corte la exequibilidad de la norma acusada.   

1. Frente   a   la   supuesta   contradicción   con  el  artículo  34  Superior.     

El  artículo 635 del Estatuto Tributario se  había  sometido  a  juicio  de  constitucionalidad,  en  el cual se declaró su  exequibilidad   condicionada   bajo  el  entendido  que  el  administrado  puede  exonerarse  de  responsabilidad  si  demuestra alguna de las causales para ello:  caso  fortuito, fuerza mayor o  ausencia de culpa, según se señaló en la  sentencia  C-231  de  2003.  En  cuanto a la vulneración del artículo 34 de la  Constitución  Política,  la  acusación aparece desacertada e imprecisa ya que  el  Estado  no  es sujeto activo de delitos en el ordenamiento penal colombiano.  Al  respecto,  “el  legislador  al  expedir la norma  tributaria  consideró  pertinente  tomar como referente la certificación de la  Superfinanciera,  con  el  fin  de  limitar  la tasa de interés de que trata el  artículo  634  del  Estatuto  Tributario,  y evitar de ese modo no sólo que se  excedieran  las condiciones de mercado imperantes en el momento de la ocurrencia  del  hecho  sancionable, sino que la aplicación de la misma quedara al arbitrio  del funcionario”.   

Por otro lado, resalta la estrecha relación  de  la  norma  acusada  con  los  principios  generales  de la tributación y en  especial,  el  de  justicia  y  equidad,  al  ser una obligación derivada de la  principal,  es  decir,  del  pago  oportuno  de  impuestos.  Igualmente,  que es  necesaria  la  aplicación  de  intereses  moratorios  ante la imposibilidad del  Estado  de  contar  oportunamente con los dineros de los impuestos en detrimento  del  interés  general  consagrado  en  la  Carta Política, aspecto que no debe  entenderse  como  una  apropiación  indebida del patrimonio de los morosos sino  como  una  sanción  a  aquellos que de manera injustificada se financian con el  erario  público,  lo  cual  no constituye una confiscación como lo afirman los  demandantes.   

La  prohibición  del  artículo  34  de  la  Constitución,  no impide que el Estado tenga derecho al resarcimiento del daño  causado   por  el  moroso  ante  la  imposibilidad  de  cumplir  con  los  fines  constitucionales,  ni  que  el legislador pueda limitar en el aparte demandando,  la  tasa  de  mora  que  debe  aplicarse.  Además,  debe  tenerse en cuenta que  “los   operadores   económicos   deben   estar  en  condiciones  de  conocer  el interés que se les cobrará en caso que se incurra  en  la  mora prevista en el artículo 634 en consonancia con el 635 del Estatuto  Tributario,  según la certificación periódica que del mismo haya realizado la  Superintendencia Financiera”.   

     

1. Supuesta contradicción con el artículo 58 Superior.     

En  cuanto  a  la  supuesta  violación  del  derecho  a  la  propiedad  privada, se aduce que de acuerdo con la Constitución  Política  el  ejercicio  de  derechos genera deberes, como el de contribuir con  las  cargas públicas a través del pago de impuestos y de sus intereses, cuando  éstos  no  han sido cancelados oportunamente. En los términos del artículo 95  superior  es  deber de los ciudadanos contribuir al financiamiento de los gastos  e  inversiones  del  Estado  dentro  de  conceptos de justicia y equidad. En ese  orden  de  ideas,  considera  que  la  norma  demandada,  guarda armonía con el  artículo  58  de la Carta Política “ya que la carga  impositiva,  de creación legal, debe enmarcarse siempre dentro de los criterios  de   justicia   y   equidad,  de  allí  que  la  imposición  sea  directamente  proporcional  al  grado  de riqueza que ostenten los contribuyentes, ya que cada  imposición  consulta  la capacidad económica de los ciudadanos, con lo cual se  garantiza  que  no  se  presenten  cargas  fiscales  excesivas  que  superen  la  capacidad    económica   de   cada   uno   de   los   administrados”.   

Expone  que quien tiene capacidad de generar  un  impuesto, tiene la posibilidad de cancelarlo, razón por la cual debe asumir  las  consecuencias del pago extemporáneo del importe del tributo, más aún, si  la  filosofía  del  interés  moratorio es el desestímulo de la cultura del no  pago  de  impuestos,  el  retardo del mismo y el resarcimiento de los perjuicios  que  se  ocasionan  al Estado por no disponer de forma oportuna los recursos que  le son propios.   

A su juicio, la expropiación no es aplicable  en   materia   de   impuestos,   ya  que  aunque  existe  un  proceso  de  cobro  administrativo  especial  en el Estatuto Tributario que permite el remate de los  bienes  del contribuyente moroso, éste no es comparable con el de expropiación  adelantado por motivos de utilidad pública o interés social.   

     

1. Supuesta vulneración al artículo 121 Superior.     

Por  último,  en  lo  relativo al cargo por  violación  al  principio de legalidad del artículo 121 de la Constitución, se  considera  que con fundamento en el principio de legalidad, todas las personas y  entidades,  incluido  el  Estado,  están  sometidos  al  ordenamiento jurídico  positivo.  En  el presente caso, las apreciaciones subjetivas de los accionantes  no  sustentan  vulneración alguna al artículo 121 Superior. No es claro si los  actores  hacen  referencia  a  una  supuesta  arbitrariedad  del  Congreso en la  expedición  de  la  ley  o  a  las  funciones  que ejercen los empleados de las  entidades encargadas de administrar o recaudar impuestos.   

Precisa  el  Ministerio  que “los  juicios  que emiten los demandantes sobre el uso inadecuado que  el  Estado  hace  de  los  recursos  públicos,  se  considera que además de no  encontrarse  respaldados,  no  corresponden a un juicio de inconstitucionalidad,  máxime  cuando  la  conducta  reprochable  a  juicio  de  los demandantes es la  ‘comisión  del delito de  usura    por    parte    del   Estado’  juicio  que  de por sí parte de bases jurídicas erradas y carece  de sustento legal”.   

2. Intervención de la Academia Colombiana de  Jurisprudencia.   

En representación de la Academia Colombiana  de  Jurisprudencia, intervino oportunamente uno de sus miembros en defensa de la  disposición  acusada,  solicitando  que  la Corte Constitucional se inhiba para  pronunciarse  de  fondo  o,  subsidiariamente,  declare  la  exequibilidad de la  expresión demandada.   

Luego  de  resumir los planteamientos de los  actores,  de  transcribir  apartes  de  la  exposición de motivos del artículo  acusado  y  de la interpretación que de la norma hizo la DIAN, el interviniente  considera  que los argumentos de los accionantes son equivocados toda vez que la  tasa   de   usura   no  puede  superar  en  ningún  caso  los  mandatos  de  la  ley.   

En  su  criterio, el término usura empleado  por  el legislador es el motivo de preocupación de los demandantes. Señala que  “por  eso  se  refieren al artículo 305 del Código  Penal  que tipifica una conducta punible, pero al hacerlo, lo que sanciona es el  cobro  de  intereses por fuera de la ley” y procede a  explicar  el  término  usura  de  acuerdo  con  la  definición del Diccionario  Enciclopédico  de  Derecho Usual: “Usura. En sentido  estricto  es el interés o precio que recibe el mutante o prestamista por el uso  del  dinero  prestado  en el contrato de mutuo o préstamo. (…) En significado  más  amplio,  y  casi  el  predominante  ya,  usura  es  sinónimo  de excesivo  interés,  de  odiosa  explotación  del  necesitado  o  del ignorante, precio o  rédito exagerado”.   

El término en sentido estricto, fue empleado  en  la Ley 1066 de 2006 “porque aquí el Estado cobra  un  tributo  con  una  sanción  para  el  ciudadano que no lo cancela, debiendo  hacerlo  dentro de los términos que establece la Ley y ese interés equivale al  moratorio   entre  particulares”  y  es  en  sentido  amplio,  cuando  la  usura  deja  de  ser  legal  y  se  convierte  en el delito  tipificado   en  el  artículo  305  de  la  Ley  599  de  2000.  Se  remite  el  interviniente,  al  estudio  realizado  por  la  Corte Constitucional a la norma  penal  en  sentencia  C-479  de 2001, citando que “el  artículo  305 del Código Penal (Ley 599 de 2000) sólo es constitucional si se  interpreta  que  la  conducta  punible  consiste  en recibir o cobrar utilidad o  ventaja  que  exceda  en  la  mitad  del interés bancario corriente que para el  período  correspondiente  estén cobrando los bancos, según certificación que  previamente  haya  expedido  la  Superintendencia  Bancaria  y  que se encuentre  vigente    en    el    momento    de    producirse    la    conducta”.   

La  pobreza gramatical del artículo 635 del  estatuto  Tributario,  del  que  se ocupan los demandantes remite al intérprete  administrativo  a  la Superintendencia Financiera que certifica la tasa de usura  y  la  DIAN,  por  su  parte,  en  Circular  00069  de  11 de agosto de 2006 “  por la cual se imparten instrucciones para aplicar los  cambios  introducidos  por  la  ley  de  normalización  de  cartera”, señaló:   

“La nueva tasa de  interés  moratorio  se  calculará  dentro del contexto del interés compuesto,  utilizando  como  referencia  la  tasa de usura, la cual es certificada como una  tasa  efectiva  anual,  por lo que se hace necesario utilizar la fórmula que de  acuerdo  con  la  técnica  financiera permite obtener el resultado esperado. La  tasa  de usura a que hace referencia la Ley, es aquella máxima permitida por la  ley  y  certificada  en  forma  mensual  por  la  Superintendencia Financiera de  Colombia.”   

De  esta  manera  la  DIAN  al  efectuar una  explicación  dogmática  de  la norma explica con la mayor claridad que la tasa  de  usura  no  puede  superar en ningún caso los mandados y límites de la ley,  por    lo    cual    considera    equivocado    el    planteamiento    de    los  demandantes.   

Alega  que  en  la  presente  demanda  no se  observan  las exigencias mínimas requeridas para un estudio de fondo, ya que se  afirma  sin ningún respaldo que la expresión acusada autoriza la confiscación  sin indemnización y atenta contra la propiedad privada.   

3.             Intervención   de   la   Facultad  de  Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario.   

El  Decano  de la Facultad de Jurisprudencia  del  Colegio  Mayor  de Nuestra Señora del Rosario, interviene oportunamente en  defensa   de   la   disposición  acusada,  respecto  de  la  cual  solicita  su  exequibilidad,    así    como   la   inhibición   frente   al   tercer   cargo  formulado.   

Se  precisa que la expresión ahora acusada,  fue  demandada  en  oportunidad  anterior ante la Corte Constitucional, quien se  declaró  inhibida  en  sentencia  C-1185 de 2008, en razón a que los cargos no  satisfacían  las  exigencias  mínimas  requeridas.  En  el  presente caso, los  cargos   no   son   rigurosos,  pero  en  atención  al  principio  pro  accione, intenta conferirle a los dos  primeros  cargos  un contenido argumentativo. Atendiendo el sentido de aquellos,  los  agrupa  para  su  estudio  por  considerar  que  comparten  “un  razonamiento común vinculado con la idea de acuerdo con la cual  la  exigencia de pago de intereses moratorios equivalentes a la tasa de usura se  traduce  en  el  desconocimiento  de  garantías  centrales  del  derecho  a  la  propiedad   y,  en  particular,  se  trataría  (i)  de  una  violación  de  la  prohibición  de  confiscación,  (ii)  de  una violación de la prohibición de  expropiación   sin   indemnización   previa   y   (iii)   de  una  afectación  desproporcionada     del     referido     derecho    de    propiedad”.   

Manifiesta  que la disposición demandada no  implica   el   desconocimiento   de   la   prohibición   de  expropiación  sin  indemnización   previa,   ya  que  no  es  admisible  sostener  “que  el  cobro  de  una tasa de interés moratoria como consecuencia  del  incumplimiento  de  una  obligación  tributaria pueda considerarse como la  imposición  de  un  deber  de  tradición  de  un  bien  del dominio privado al  público.  Por el contrario, la imposición del pago del valor correspondiente a  la  tasa  de interés definida por el legislador tributario, en desarrollo de su  amplio  margen de configuración, constituye una actividad legítima derivada de  la  no  satisfacción  de  un  deber constitucional claramente contemplado en la  Constitución”.   

De otro lado, considera que la norma atacada  no  desconoce  el  principio de proporcionalidad en materia tributaria, toda vez  que  como  se  discutió  en el Congreso a propósito del artículo 12 de la Ley  1066  de  2006,  el  Estado  en los eventos de incumplimiento pueda recuperar el  valor  actualizado  de  la  suma  debida  y  el  valor  de la indemnización que  corresponde  a  tal incumplimiento. Por tanto, la obligación de pagar intereses  moratorios  en  cuantía  equivalente  a  la  tasa de usura, propicia el pago de  obligaciones   tributarias   y   “consigue  mantener  indemne  al Estado en tanto con su pago se consigue no sólo cubrir el valor que  corresponde  a  la  afectación  del  valor  real  que  acompaña al dinero sino  también  cubrir  el  perjuicio que se sigue para el Estado de no contar, en los  plazos  establecidos,  con  los  recursos  que  ha debido desembolsar la persona  obligada”.   

Finalmente, respecto de la contradicción con  el  principio  de  legalidad  alegado,  considera  que  la Corte debe declararse  inhibida   por   carecer   de   certeza   tal   manifestación.   A  su  juicio,  “afirmar  que se desconoce el principio de legalidad  debido  a  que  la  disposición  demandada  vulnera  la prohibición de usura y  autoriza   al  Estado  a  cobrar  intereses  más  allá  de  tal  restricción,  desconoce,  precisamente,  que la denominada tasa de usura encuentra su punto de  llegada  en  el límite que impone el actual artículo 305 del Código Penal tal  y  como  el  mismo  ha  sido  interpretado por la jurisprudencia constitucional.  (…)  La  interpretación  de  los  demandantes  desconoce,  entonces,  que  la  denominada  tasa  de  usura  debe  considerarse,  en  el  contexto  de  la norma  demandada,  no  como un interés de usura sino que, en una dirección diferente,  como  la  fijación  del  límite  que –   una   vez   superado   –   configura  precisamente  el  delito  así  denominado”.   

4.            Intervención del Instituto Colombiano de  Derecho Tributario.   

Dentro  de  la  oportunidad  legal prevista,  intervino  dentro  del proceso la Presidente del Instituto Colombiano de Derecho  Tributario,  para  solicitar  una decisión inhibitoria de la Corte frente a los  cargos propuestos por los accionantes.   

El   Instituto  considera  que  aunque  la  expresión  acusada  fue  demandada  en oportunidad anterior y la Corte mediante  sentencia  C-1185  de  2008  se declaró inhibida por ineptitud sustancial de la  demanda,   el   fenómeno   de   la   cosa  juzgada  no  opera  en  la  presente  acción.   

Una  vez  analizado  los  antecedentes de la  norma  demandada, concluye que “no es que la ley haya  permitido  que  se  cobre  una tasa superior al límite señalado por la ley, es  decir,  una  tasa  de  usura, sino que se cobre la máxima permitida por la ley.  Dicho  de  otra  forma,  no es que la Ley 1066 autorice una conducta punible que  consiste  en  recibir  o  cobrar  utilidad  o  ventaja que exceda en la mitad el  interés  bancario  corriente,  sino que la máxima permitida es la señalada en  forma   mensual  por  la  Superintendencia  Financiera  de  Colombia”.   

Por  otro  lado,  estima  que  hay ineptitud  sustancial  de la demanda, porque las supuestas violaciones parten de hipótesis  que  no han sido suministradas por el legislador, que no se desprenden del texto  acusado y que no se demuestran en la demanda.   

Con relación a la vulneración del derecho a  la  propiedad privada, aduce que “carece por completo  de  demostración por parte de los demandantes; lo mismo ocurre con la garantía  constitucional  de  la  prohibición de penas confiscatorias, como quiera que su  única  justificación es que la carga resulta excesiva. Tal como lo señaló la  Corte  en  sentencia  C-1185  de  2008, lo que existe en el presente caso es una  diferencia  entre la apreciación personal de los demandantes y la que llevó al  Congreso  a  expedir  las  normas  tributarias  que  los actores manifiestan ser  contrarias a la Constitución”.   

En lo atinente al tercer cargo, de violación  al  principio  de legalidad, manifiesta que los actores no indican la razón que  podría  llevar  a  esa  conclusión  y  se  limitan a afirmar que el legislador  olvida  que  la  usura  es un delito, y que al imponerla como sanción moratoria  hace más gravosa la situación del contribuyente.   

V.            Intervención  del Procurador General de  la Nación.   

El  Procurador  General  de  la  Nación  en  concepto  No.  4825  del  30 de julio de 2009, solicitó a la Corte inhibirse de  emitir  pronunciamiento  de  fondo  en  relación con la acusación formulada en  contra  de  la  expresión  “equivalente  a  la tasa  efectiva  de  usura”,  que  alberga el artículo 12,  inciso  1º de la Ley 1066 de 2006, modificatoria del artículo 635 del Estatuto  Tributario,  por ineptitud sustancial de la demanda. Las razones de su solicitud  se relacionan a continuación:   

En  primer  lugar, para el Representante del  Ministerio  Público,  los  dos  primeros cargos formulados, relacionados con la  violación  de  la  prohibición de imponer medidas de carácter confiscatorio y  la  vulneración  del  derecho  a  la  propiedad,  no  satisfacen los requisitos  exigidos  por  la  Constitución  Política,  el  Decreto  2067  de  1991  y  la  jurisprudencia,  en cuanto a las condiciones que se precisan para cristalizar el  concepto de la violación en este tipo de acciones.   

Señala   que  el  artículo  parcialmente  impugnado,  guarda  una  estrecha  relación  con  el artículo 634 del Estatuto  Tributario  que  le  precede  y  que  establece  la  conducta  que da lugar a la  sanción   por   mora  concretizada  en  el  artículo  635,  es  decir,  la  no  cancelación  de  las  obligaciones  tributarias  como  impuestos,  anticipos  y  retenciones.  Además,  que el artículo 634 fue analizado constitucionalmente y  que  “con  los efectos erga omnes y cosa juzgada que  proyectan  las  decisiones  que  bajo el control abstracto de constitucionalidad  toma  el  más  alto  Tribunal en materia constitucional, la interpretación del  artículo  634,  que  ahora es la única admisible constitucionalmente, deja sin  piso  los  reproches  sobre  el  supuesto  desconocimiento de la prohibición de  confiscación  (art.  34 superior), y la vulneración del derecho a la propiedad  (art.   58   constitucional)   que   alega  el  ciudadano,  pues  sólo  con  la  interpretación  ya  previamente desechada por la Corte Constitucional tendrían  algún sentido”.   

Por  consiguiente, la interpretación de los  accionantes  carece  de  certeza  en  la  medida  que en ella no se incluyó una  proposición   jurídica   completa   “que  con  el  condicionamiento  en  la interpretación conforme a la Constitución avalada por  la   Corte   Constitucional,  entiende  que  la  responsabilidad  tributaria  es  susceptible  de justificación siempre y cuando el contribuyente se ampare en el  caso   fortuito,   la   fuerza   mayor   o  la  ausencia  de  culpa.  Bajo  esta  interpretación,  no  le es dable al operador jurídico interpretar el artículo  635  ignorando  el  precedente  jurisprudencial  mencionado  sin  que  con  ello  menoscabe  la  certeza  del  cargo,  y  por  tanto  comprometa el concepto de la  violación”.   

De otro lado, con relación al tercer cargo,  afirma  que  el principio de legalidad no se ha vulnerado por cuanto el concepto  del  tipo  penal  de  usura  se aplica cuando se supere el límite de la tasa de  interés  moratorio  determinado  en  el  artículo 635 demandado, razón por la  cual,  considera que los ciudadanos realizaron una lectura incompleta y amañada  del   citado  artículo  al  confrontarlo  con  el  tipo  penal  del  delito  de  usura.   

En ese sentido, señala que la tasa efectiva  de   usura  “corresponde,  por  la  práctica  usual  regulada  por  la  Superintendencia  Financiera,  hasta  la  mitad  del interés  bancario  corriente,  mientras  que  el  delito  de  usura  (art.  305 del C.P.)  igualmente  declarado exequible en forma condicionada, se configura a partir del  cobro   de   intereses   que   excedan   en   la  mitad  del  interés  bancario  corriente”, concluyendo que la presunta vulneración  del  principio  de  legalidad, se deduce de una inadecuada lectura de las normas  en las que se apoya.   

Por  último,  afirma que los accionantes no  formularon  de manera eficiente el cargo de inexequibilidad ni establecieron una  oposición  objetiva y verificable entre el contenido de la norma que se acusa y  la Constitución.   

VI.                   CONSIDERACIONES         Y  FUNDAMENTOS.   

1.           Competencia.   

En  virtud  de lo dispuesto por el artículo  241-4  la  Corte  Constitucional  es  competente para conocer de las demandas de  inconstitucionalidad  contra  normas  de rango legal, como la que se acusa en la  presente demanda.   

2.             Asunto  previo.  Presupuestos  para  la  existencia de cargo de inconstitucionalidad.   

El  Ministerio  Público solicita a la Corte  Constitucional  que  se declare inhibida para adoptar una decisión de fondo, en  razón  a  la  ineptitud  sustantiva  de  la  demanda,  por  considerar  que las  acusaciones  se  sustentan  en  el  entendimiento subjetivo y caprichoso que los  demandantes   tienen  respecto  de  las  normas  enjuiciadas.  En  consecuencia,  corresponde  a  la  Sala  pronunciarse  sobre  la  existencia  de  los cargos de  inconstitucionalidad.   

Al   respecto,   la   mayoría   de   los  intervinientes  coinciden  con  el  Ministerio  Público,  en  afirmar  que  las  supuestas  violaciones parten de hipótesis que no han sido suministradas por el  legislador,  que no se desprenden del texto acusado y que no se demuestran en la  demanda.  Por  tanto,  al  no existir un cargo de inexequibilidad que cumpla con  los  requisitos  exigidos  por  la  ley,  la Corte debe declararse inhibida para  conocer   de   la  presente  demanda  por  ineptitud  sustantiva  de  la  misma.   

En  otras  intervenciones se expresa que las  acusaciones  son desacertadas e imprecisas, pues lo que el legislador persiguió  con    la    expedición    de   la   norma   tributaria   fue   “limitar  la  tasa  de  interés  de  que  trata el artículo 634 del  Estatuto  Tributario,  y  evitar  de  ese  modo  no  sólo que se excedieran las  condiciones  de  mercado  imperantes  en  el  momento de la ocurrencia del hecho  sancionable,  sino  que  la  aplicación  de  la  misma  quedara al arbitrio del  funcionario”. En ese sentido, sostienen que la norma  acusada  guarda  relación  con los principios generales de la tributación y en  especial,  con  los  de  justicia  y  equidad,  pues se trata de una obligación  derivada  de  la principal, es decir, del pago oportuno de impuestos, razón por  la cual debe ser declarada exequible.   

En  virtud de los anteriores planteamientos,  como  primer  paso,  le corresponde definir a la Corte si en el presente caso se  estructura  un  verdadero problema de relevancia constitucional, es decir, si la  demanda  cumple  con  los requerimientos mínimos para que haya lugar a proferir  una decisión de fondo.   

Desde   esa   perspectiva,  en  reiteradas  oportunidades           esta          Corte2  ha señalado los presupuestos  que    deben    tenerse    en    cuenta    al    presentar    una   demanda   de  inconstitucionalidad3,  resaltando,  con relación a  la  exposición  de  los  motivos  o  razones por los cuales se considera que el  texto  constitucional  ha  sido  infringido por la norma acusada, que los mismos  deben  ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes, para evitar  de  esta  manera, fallos inhibitorios. Sobre este particular, en Sentencia C-929  de 2007, este Tribunal puntualizó:   

“En  la  Sentencia  C-1052  de 2001 (M.P.  Manuel  José Cepeda Espinosa), la Corte tuvo oportunidad de precisar el alcance  de   tales   presupuestos,   señalando   que   las  razones  son:  (i)             claras,  cuando  la acusación formulada  por   el   actor   es  comprensible  y  de  fácil  entendimiento,  (ii)  ciertas,  si  la  acusación  recae  directamente  sobre  el  contenido de la disposición  demandada  y  no  sobre  una  proposición  jurídica inferida o deducida por el  actor,  (iii)  específicas,  en  cuanto  se  defina  o  se  muestre en forma diáfana la manera como la norma  vulnera   la   Carta   Política,   (iv)  pertinentes,  cuando  se  utilizan  argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no  razones  de  orden  legal,  personal,  doctrinal  o  de  simple  conveniencia, y  (v)     suficientes,   en   la  medida  en  que  contengan  todos  los  elementos fácticos y probatorios que son necesarios para  adelantar  el  juicio  de inconstitucionalidad, de forma que exista por lo menos  una   sospecha   o   duda  mínima  sobre  la  constitucionalidad  del  precepto  impugnado”. (Resaltado fuera de texto)   

En ese sentido, del cumplimiento estricto de  los  anteriores requisitos, depende el éxito del juicio de constitucionalidad y  la  expectativa  de  lograr una decisión definitiva o de fondo sobre la demanda  presentada.   

2.1.  Análisis  de los cargos expuestos por  los  demandantes  e  inhibición  de  la  Corte Constitucional para proferir una  decisión de fondo.   

En el presente caso, resulta evidente que los  demandantes  parten  de una interpretación personal de la disposición acusada,  sin  realizar  una  integración  del texto acusado con el sistema normativo que  regula  el  cobro de intereses, así como con los temas tributarios, con la cual  intentan  demostrar  la  existencia  de  una  conducta  del Estado que cohonesta  actividades prohibidas por el orden constitucional y legal.   

Luego de analizar los motivos que inspiraron  al  legislador  para  promover  la  exposición  de  la norma atacada y el tenor  literal  de  la  misma,  la  Corte  se  adhiere  al  criterio  expuesto  por los  intervinientes  en el sentido de que el alcance fijado por los actores, parte de  una  interpretación  equívoca  del verdadero contenido normativo del artículo  635   del  Estatuto  Tributario,  configurándose  una  inepta  demanda  que  no  satisface  los  presupuestos de claridad, pertinencia, suficiencia y, sobre todo  certeza, para que prospere la acción.   

El   artículo   acusado  guarda  estrecha  relación  con  el  artículo que le precede, es decir, con el 634 del E. T., en  el  cual  se señala las conductas que originan el cobro de intereses moratorios  a  favor del Estado. En ese sentido, la expresión contenida en el artículo 635  que  determina  que  la tasa de interés moratorio será la tasa “equivalente  a la tasa efectiva de usura”  certificada  por  la Superintendencia Financiera, quiere expresar que el Estado,  como  acreedor  de  la  suma  de dinero correspondiente a impuestos, anticipos o  retenciones,  sólo  puede  cobrar  por  interés de mora hasta el límite de lo  señalado  por la Superintendencia Financiera, entendido como tasa límite, más  allá  de  la  cual,  se  tipificaría  irremediablemente el delito de usura, de  acuerdo con lo contemplado en el artículo 305 del Código Penal.   

Así,  cuando  el  artículo  demandado  se  refiere    a    la   tasa   de   interés   moratorio   como   la   “equivalente   a   la   tasa   efectiva   de  usura”,  hace  alusión  al  interés  moratorio dispuesto en el artículo  8844  del  Código  de  Comercio,  esto  es,  a la una y media veces del  interés  bancario  corriente.  De este modo, la conducta de usura tipificada en  el  artículo  305  del  Código  Penal  se  configura  cuando  se  “recib[e]  utilidad  o  ventaja que supere en la mitad el interés  bancario  corriente,  vigente en el momento de  realizarse la operación de  cobrar   o  recibir  dicha  utilidad  o  ventaja”5.   

En  este  sentido, en el derecho viviente la  disposición  contenida  en  el artículo 884 del Código Comercio se equipara a  lo  que  se  entiende  como máximo de interés de usura en el artículo 305 del  Código Penal.   

Por   otra   parte,  en  los  antecedentes  legislativos  de  la  Ley  1066 de 2006, se advierte que con la introducción de  esta  norma, se buscó desestimular a los contribuyentes morosos sancionándolos  con  el  interés  máximo permitido. En el resumen del proyecto presentado para  segunda        ponencia       en       Cámara6 se manifestó:   

“Artículo     12.     Se  propone  la  modificación  del  artículo 635 del ordenamiento  tributario,  disposición  mediante la cual se señala la forma de determinar el  interés  moratorio  para efectos tributarios. La norma como hoy está diseñada  permite  establecer  que  la  tasa  de interés para efectos tributarios sea una  tasa  simple,  pese  a  que se determina por el Gobierno Nacional con base en la  tasa  promedio de usura registrada durante los cuatro meses anteriores, reducida  en cuatro puntos, tasa que rige para los cuatro meses siguientes.   

Resulta   necesario,  con  el  ánimo  de  desincentivar   la   morosidad,   que   la   sanción   por   mora   reúna  dos  características  fundamentales:  la primera de ellas,  que  sea  equivalente a una tasa de interés moratorio más alta que la que rige  para  el  sistema  financiero en general y, en segundo  lugar,  que  la  tasa  de  interés  se  mantenga  en  el  tiempo.  Para  lograr el primer objetivo resulta necesario ajustar la manera  como  la  tasa  se  liquida  estableciendo que esta sea la equivalente a la tasa  efectiva   de  usura  certificada  por  la  Superintendencia  Bancaria  para  el  respectivo mes de mora.   

En segundo lugar, y frente a la necesidad de  que  la tasa de interés a la cual debe cancelarse la obligación se mantenga en  el   tiempo,   resulta   necesario   establecer   en  forma  inequívoca  en  la  disposición,  que  la  tasa  para  efectos tributarios es una tasa efectiva, lo  cual   garantizará   que   independientemente  de  la  oportunidad  en  que  el  contribuyente  cancele las sumas a su cargo, siempre la tasa nominal aplicada en  cualquier  momento  sea  la equivalente a la respectiva tasa efectiva. La manera  como  hoy  se  hace,  esto  es,  en  forma  simple,  crea distorsiones que hacen  predicar  una  total  iniquidad  en  su aplicación, pues para el primer año la  tasa  en la práctica resulta ser más alta, alcanza su punto medio al completar  los  doce meses y de allí en adelante el efecto comparativo es que la tasa, por  el  transcurso  del  tiempo, resulta ser menor, de tal suerte que al término de  cinco  años,  la  tasa  presuntamente  aplicable  se  encuentra  disminuida  en  aproximadamente 6 puntos.   

Así  mismo, con el ánimo de desincentivar  la  morosidad  y  de dar certeza al contribuyente en relación con el valor real  de  su  obligación,  se  establece  una  regla de causación diaria de interés  moratorio  que  modifica el modelo actual regulado según el cual el interés se  liquida con la tasa vigente al momento del pago.   

Ahora  bien,  teniendo  en  cuenta que para  efectos  tributarios  el  interés  moratorio  se encuentra contemplado como una  sanción,   las   reglas   de  su  aplicación  deben  observar  los  principios  contemplados  en  el  artículo  29  de la Constitución Nacional, dentro de los  cuales  destacamos  que  nadie  puede  ser sancionado mediante la aplicación de  normas  diferentes  de  las  preexistentes  al momento de la infracción, de tal  suerte  que la aplicación de una tasa efectiva solo se podrá predicar hacia el  futuro,  conservando  para  las obligaciones que se han vencido con anterioridad  una  tasa  simple;  en  este  orden  de  ideas, en la  disposición   se   establece   que   su  aplicación  se  predicará  para  las  obligaciones  cuyo  vencimiento  legal se configure a partir del 1° de enero de  2006.” (subraya fuera de texto).   

Aunado a lo anterior y en aras de garantizar  la  debida  aplicación de la ley y orientar el cobro del tributo, la Dirección  de  Impuestos  y  Aduanas Nacionales, expidió la Circular 00069 de agosto 11 de  2006,  mediante  la  cual  “se imparten instrucciones  para   aplicar  los  cambios  introducidos  por  la  Ley  de  Normalización  de  Cartera”.   

En  dicha circular, la DIAN, refiriéndose a  la  nueva  tasa  de interés moratorio indica que “la  tasa  de usura a que hace referencia la Ley, es aquella  máxima  permitida  por  la  Ley y certificada en forma  mensual    por    la   Superintendencia   Financiera   de   Colombia”.  (resaltado  nuestro). Explicando de esta forma, que la tasa de  usura   no  puede  sobrepasar  nunca  los  mandatos  y  límites  impuestos  por  ley.   

Por las razones anteriores, para esta Sala no  es  aceptable  la  interpretación realizada por los accionantes según la cual,  el  Estado  en  ejercicio  de  sus funciones administrativas convalida conductas  reprochables  a  los  particulares.  Una apreciación en ese sentido, es a todas  luces errada y contraria al ordenamiento jurídico.   

En  efecto, una lectura correcta de la norma  lleva  a  concluir  que  lo  que se pretendió con la determinación de una tasa  moratoria  equivalente  a  la  efectiva  de  usura,  fue  reconocer al Estado el  perjuicio  causado  por  la falta del pago oportuno de los impuestos, imponiendo  al  deudor,  como sanción, una tasa de interés igual al tope máximo que deben  observar   los  particulares  y  entidades  vigiladas  por  la  Superintendencia  Financiera en sus operaciones.   

De  otro  lado, la supuesta vulneración del  derecho  a  la propiedad privada o a la prohibición de confiscación carece por  completo  de  demostración  por  parte  de  los demandantes, como quiera que no  exponen  argumentación  alguna  para  sustentar  esas  acusaciones, cuyo único  soporte  es  que,  a  su  juicio,  las sanciones previstas por el legislador son  excesivas,  punto  en  el cual lo que existe es una diferencia entre su personal  apreciación  y  la  que  hizo  el  Congreso  al expedir las normas tributarias.   

Así las cosas, para la Sala es claro que la  presente  demanda  se  estructura sobre una interpretación personal y equívoca  de  los  actores,  lo  que  conlleva  a  que  los  cargos  elevados carezcan del  requisito  de certeza que permita entrar a un estudio de fondo, toda vez que los  mismos  no  se  desprenden  de  una  proposición  jurídica  real  y existente,  respaldada  en  argumentos  sólidos  de  naturaleza constitucional, sino de una  serie de deducciones subjetivas sobre el alcance del texto acusado.   

Desde   esa  perspectiva,  esta  Corte  ha  manifestado  la imposibilidad de efectuar juicios de constitucionalidad respecto  de  interpretaciones subjetivas y caprichosas. De allí la importancia de que el  concepto   de  la  violación  sea  cierto,  según  lo ha puntualizado la Corte, entre otras, en la sentencia  C-1052 de 2001:   

“Adicionalmente, las razones que respaldan  los       cargos       de       inconstitucionalidad      sean      ciertas significa que la demanda recaiga  sobre  una  proposición  jurídica  real y existente “y no simplemente [sobre  una]  deducida  por  el  actor,  o  implícita”  e  incluso sobre otras normas  vigentes  que,  en  todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Así, el  ejercicio   de   la   acción   pública   de   inconstitucionalidad  supone  la  confrontación  del  texto  constitucional  con  una  norma  legal  que tiene un  contenido  verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa  técnica   de   control  difiere,  entonces,  de  aquella  [otra]  encaminada  a  establecer  proposiciones  inexistentes,  que  no  han sido suministradas por el  legislador,  para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando  del texto normativo no se desprenden”   

En     suma,     la     certeza  implica  que  la  norma impugnada  exista  y  no  sea  producto de lucubraciones o deducciones del actor, de manera  que  la  Corte Constitucional debe abstenerse de efectuar pronunciamientos sobre  contenidos  normativos  eventuales e hipotéticos, con el fin de evitar declarar  inexequibles  disposiciones  cuyo  significado  viviente  es  compatible  con la  Carta,  lo  cual  representaría  un  ejercicio  arbitrario  e inadecuado de sus  funciones7.   

En  ese  sentido  y  en  consonancia  con lo  solicitado  por  el  Ministerio  Público,  la Corte se declarará inhibida para  proferir  un  fallo  de fondo por estar demostrada la ineptitud sustantiva de la  demanda.   

VII. DECISIÓN.  

Con   fundamento   en   las   precedentes  motivaciones,  la  Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia  en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

PRIMERO:     INHIBIRSE    de  emitir  pronunciamiento  de  fondo  respecto  de la solicitud de  inconstitucionalidad  de la expresión “equivalente a  la   tasa   efectiva  de  usura”,  contenida  en  el  artículo  12  de la Ley 1066 de 2006, por el cual se modificó el artículo 635  del    Estatuto    Tributario,     por    ineptitud    sustantiva   de   la  demanda.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  insértese  en  la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.  Cúmplase.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Presidente  

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado  

          Impedimento aceptado.   

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1  Sentencia C-119 de 2006.   

2 Ver  entre  otras  sentencias,  la C-131 de 1993,C-609 de 1996, C-1052 de 2001, C-181  de 2005 y C-929 de 2007.   

3  Artículo 2 del Decreto 2067 de 1991.   

4  El  artículo  884 del Código de Comercio: “Modificado.  Ley  510  de  1999,  art.111. Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse  réditos  de  un  capital, sin que se especifique por convenio el interés, este  será  el  bancario  corriente;  si  las  partes  no  han estipulado el interés  moratorio,  será  equivalente  a  una y media veces del bancario corriente y en  cuanto  sobrepase  cualquiera  de  estos  montos  el acreedor perderá todos los  intereses,  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de  1990.  Se  probará  el  interés bancario corriente con el certificado expedido  por la Superintendecia Bancaria”.   

5  C-479-01.   

6  Gaceta 256 de 2005.   

7  Sentencia C-038 de 2006     

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