C-930-09

Sentencias 2009

    Sentencia C-930/09  

INHIBICION      DE      LA      CORTE  CONSTITUCIONAL-Improcedencia frente a norma que regula  supuestos de hecho que se mantienen aún vigentes   

Si  bien  el numeral 6º del artículo 57 del  Código  Sustantivo  del  Trabajo  regula, dentro de las obligaciones especiales  del  empleador,  los  eventos  en  que debe conceder licencias al trabajador, la  Corte  encuentra  que  algunos  de  los  supuestos  de  hecho han sido objeto de  reglamentación   especial,  mediante  leyes  posteriores,  disponiendo  efectos  jurídicos  distintos.  Así  por  ejemplo  mediante Ley 1280 de 2009, “por la  cual   se   adiciona   el   numeral   10  del  artículo  57  del  Código Sustantivo del Trabajo y se establece la Licencia por  Luto”,   se consagró una regulación especial para el caso de “luto”  del  trabajador  cuyo  contrato  se  rige  por  dicho  Código,  excluyendo este  supuesto   de  la  causal  genérica  de  “grave  calamidad  doméstica”,  y  disponiendo  que  en  ese  evento la licencia siempre será remunerada y tendrá  una  duración  de  cinco  (5) días hábiles. Por su parte, en lo relativo a la  licencia  “para  el  ejercicio del sufragio”, el artículo 3° de la Ley 403  de  1997  “por  la cual se establecen estímulos para los sufragantes”, hizo  obligatorio  para  el empleador conceder al trabajador media jornada de descanso  compensatorio  remunerado,  por  el  ejercicio  del  sufragio.  En  cuanto  a la  licencia    “para   el  desempeño  de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación” el inciso  tercero  del  artículo  105 del Código Electoral dispone que “los jurados de  votación  que  trabajen  en  el sector público o privado tendrán derecho a un  (1)  día  compensatorio  de  descanso remunerado dentro de los cuarenta y cinco  (45)  días  siguientes  a  la  votación,  resaltando  la Corte en la sentencia  C-1005  de  2007  que declaró su exequibilidad, el entendido que los claveros y  escrutadores  que  presten sus servicios fuera de su horario habitual de trabajo  tendrán  derecho  al beneficio de un día compensatorio de descanso remunerado,  siempre  y  cuando  no  concurra con otra forma de compensación o beneficio, en  los  términos  y  con  las  condiciones  indicadas  en  la  parte  motiva de la  sentencia.  En  cuanto  a  las  licencias para    desempeñar    comisiones   sindicales   inherentes   a   la  organización,  cuando  se  trate de servidores públicos cuya relación laboral  se  rija por el Código Sustantivo del Trabajo, es necesario tener en cuenta que  el  artículo 13 de la Ley 584 de 2000, “por la cual se derogan y se modifican  algunas  disposiciones  del  Código  Sustantivo  del  Trabajo”,  adicionó el  artículo  416A  al  Código  Sustantivo  del  Trabajo  y  en desarrollo de esta  disposición,  el Decreto 2813 de 2000 en su artículo 1º señaló:“Artículo  1°.-   Los   representantes  sindicales  de  los   servidores   públicos   tienen  derecho a que las entidades públicas  de  todas  las  ramas  del  Estado,  sus órganos autónomos y sus organismos de  control,  la organización electoral, las universidades públicas, las entidades  descentralizadas   y   demás  entidades  y  dependencias  públicas  del  orden  nacional,  departamental,  distrital  y  municipal,  les  concedan  los permisos  sindicales    remunerados    necesarios    para    el    cumplimiento    de   su  gestión.”    Como  puede  observarse,  la norma acusada ha sido objeto de varias modificaciones por  obra  de  leyes posteriores y especiales que regulan algunos de los supuestos de  hecho  a los que ella se refiere, pero algunos supuestos de hecho como licencias  por  calamidad  doméstica  distinta  de  luto,  licencias para el desempeño de  cargos  oficiales  transitorios  de  forzosa aceptación distintos de los arriba  mencionados,  licencias  para  desempeñar  comisiones  sindicales  cuando no se  trate  de  servidores  públicos,  y  licencias  para asistir al entierro de los  compañeros,  continúan  siendo  regulados  por la disposición acusada, por lo  que  no procedería la inhibición de la Corte, en la medida que estos supuestos  mantienen su vigencia.   

UNIDAD       NORMATIVA-Concepto/PROPOSICION        JURIDICA  INCOMPLETA-Concepto   

UNIDAD  NORMATIVA  Y  PROPOSICION  JURIDICA  INCOMPLETA-Diferencias   

La  proposición  jurídica  incompleta  se  presenta  en  aquellas  demandas  que  recaen  sobre apartes de una disposición  legal  que  carece  de un sentido regulador propio y autónomo; es decir, cuando  el   demandante  impugna  un  contenido  normativo  que  no  es  por  sí  mismo  inteligible  y  separable.  En  estos  supuestos,  el  retiro  del  ordenamiento  jurídico  de  tal aparte demandado produciría como efecto que la norma acusada  perdiera  sentido.  En  estos  casos,  al  observar  que la expresión demandada  aisladamente  considerada  carece de un alcance regulador propio y autónomo que  permita  llevar  a cabo un examen de constitucionalidad, la Corte puede proferir  un  fallo  inhibitorio, o extender el examen al resto del entorno normativo que,  con  lo  acusado,  sí  llega  a  alcanzar  un  sentido  regulante inteligible e  independiente.  En  cuanto  a la unidad normativa, se constituye en el fenómeno  en  que la Corte, aplicando lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 2067 de  1991,  puede  integrar  dicha  unidad a fin de evitar un fallo inhibitorio, y se  presenta  en  varias  hipótesis: una primera se da cuando la norma acusada o su  contenido  normativo  se  encuentran reproducidos en otro u otros textos legales  no  demandados,  de manera tal que la declaración de la Corte -especialmente la  declaración  de  inconstitucionalidad- puede resultar inocua si no se refiere a  todas  las  disposiciones  con  el  mismo  alcance regulador. No obstante, en un  sentido  lato  o  amplio  del  concepto,  la  Corte ha entendido que también se  presenta  la  unidad normativa cuando no es posible pronunciarse respecto de una  norma  expresamente demandada, sin referirse también a la constitucionalidad de  otras  disposiciones  con  las cuales se encuentra íntimamente relacionada. Sin  embargo,  esta  íntima  relación  entre  las  normas  no  es cualquier tipo de  relación   sino   aquella   que   hace   que   sea   “imposible  estudiar  su  constitucionalidad sin analizar las otras disposiciones”.   

NORMA        ACUSADA-Integración de la proposición jurídica completa   

En  el  presente  caso,  la  expresión aquí  acusada,  aisladamente  considerada,  indica: “Salvo convención en contrario,  el  tiempo  empleado  en  estas  licencias  puede  descontarse  al  trabajador o  compensarse  con  tiempo  igual  de  trabajo  efectivo  en horas distintas de su  jornada  ordinaria,  a  opción del empleador”, resultando claro para la Corte  que  para  la cabal comprensión de esta prescripción legal exige leer el texto  íntegro  del  numeral  6°  acusado,  ya  que  sin esta lectura integral, no es  posible  entender a qué licencias se refiere la expresión acusada, ni estudiar  los  cargos  de  la  demanda,  pues  ellos  tienen  que  ver  con  la particular  situación  en  que  se  encuentra el trabajador en cada uno de los supuestos de  hecho  en  que  según  la norma acusada el empleador debe concederle licencias,  que  no  necesariamente  serán  remuneradas, y cuya extensión en ciertos casos  puede ser fijada por él.   

SUBORDINACION    EN    LAS    RELACIONES  LABORALES-Concepto/SUBORDINACION  DEL  TRABAJADOR  EN  CONTRATO DE TRABAJO-Ejercicio   de   facultad   subordinante   del  empleador  sujeto  a  límites   

La subordinación implícita en las relaciones  laborales  es  un  elemento  de  la  relación  de  trabajo,  que consiste en la  facultad  general  que  las  leyes  sociales  le confieren al empleador para dar  órdenes  y  establecer  reglamentos  internos  a  los  cuales debe someterse el  trabajador,  sobre  lo que la  Corte ha hecho ver que, dependiendo del tipo  de  labores  que  deba realizar el trabajador, y de las necesidades que tenga el  empleador,  éste  ejerce  en mayor o menor grado su facultad de subordinación,  pero  esta  facultad  subordinante no es nunca absoluta, pues encuentra diversos  tipos  de  límites  constitucionales. Así, en primer lugar están aquellos que  se  derivan  de  la  noción  de  dignidad  humana, por lo cual las órdenes del  empleador  no  podrán  implicar  un  trato  cruel,  inhumano  o  degradante, ni  desconocer  las  necesidades  materiales  y morales implícitas en la noción de  vida  digna;  también  el  núcleo  esencial  de los derechos fundamentales del  trabajador  constituye  un límite a esta facultad del empleador, pues no serán  admisibles  aquellas  órdenes  cuyo cumplimiento ponga en grave riesgo derechos  constitucionalmente  reconocidos,  como  la  vida  o  la salud de los empleados,  comprometan   su  libertad  hasta  el  punto  de  esclavizar  al  trabajador,  o  restrinjan    irrazonablemente    garantías    laborales    constitucionalmente  protegidas,  como  los  derechos  de  asociación  sindical  y  de  negociación  colectiva;  la  subordinación  también  se  ve  limitada  por lo pactado en el  contrato  individual de trabajo y en las demás estipulaciones convencionales, y  por  las  normas  y  principios generales que rigen las relaciones laborales, al  igual  que  por  los  límites  que  se  derivan  del  deber  constitucional  de  solidaridad  y  los  tratados  y  convenios  internacionales  que sobre derechos  humanos  obliguen  al país, en cuanto contengan límites expresos a la facultad  subordinante de los empleadores.   

CONTRATO     DE    TRABAJO-Contrato sinalagmático   

CALAMIDAD      DOMESTICA-Concepto/LICENCIA     POR     CALAMIDAD  DOMESTICA-Duración    sujeta    a    principio   de  razonabilidad   

LICENCIAS      LABORALES-Concepto/LICENCIAS  LABORALES-Clases/LICENCIAS   LABORALES-Garantía  derivada  de  los principios de solidaridad y dignidad, y  del  respecto  a  los derechos del trabajador/LICENCIAS  LABORALES-No  pueden  ser  descontadas del salario del  trabajador    ni    obligadas   a   ser   compensadas   en   tiempo/CONCESION         DE         LICENCIAS        LABORALES-Obligación   del  empleador/CONCESION  DE  LICENCIAS   LABORALES-Prohibición  de  descuento  del  salario y de la compensación   

Hoy  en día, la norma acusada, el numeral 6o  del  artículo  57  del  Código  Sustantivo  del  Trabajo, consagra y regula la  obligación  del  empleador  de  conceder al trabajador las licencias necesarias  para  atender  a varias situaciones como: calamidad doméstica distinta de luto;  desempeño  de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación distintos de  jurado  de  votación,  clavero o  escrutador; comisiones sindicales cuando  no  se trate de servidores públicos, y entierro de los compañeros, siendo esta  obligación  un  desarrollo  de los principios constitucionales de solidaridad y  dignidad,  así  como  de respeto a los derechos fundamentales del trabajador, y  en  todos estos supuestos existen razones de orden constitucional que justifican  la  limitación  de  la facultad de subordinación del empleador y lo compelen a  reconocer  la  obligatoria  licencia laboral. En estas situaciones en las cuales  la  suspensión  del trabajo no obedece a causas imputables ni al empleado ni al  empleador,  sino  a  las  prescripciones  del  legislador  o a circunstancias de  fuerza  mayor o caso fortuito, o a interpretaciones sobre el alcance del derecho  fundamental  de  asociación sindical, hacer que la carga la asuma el trabajador  ya  sea  económicamente  mediante  el  descuento  sobre su salario o en trabajo  personal  con  afectación  de  su  derecho al descanso no resulta conforme a la  Constitución,  ya  que para el trabajador el salario y el descanso son derechos  fundamentales  irrenunciable,  en tanto que hacer recaer esta responsabilidad en  el  empleador  no  representa una carga excesiva o desproporcionada que implique  un rompimiento desmesurado del equilibrio contractual.   

CONCESION DE LICENCIAS LABORALES-Excepción      a     la     prohibición     de     descuento     y  compensación   

No viola la constitución el que se permita al  empleador  descontar  del  salario  del  trabajador,  u obligarlo a compensar en  tiempo  fuera  de  la  jornada  ordinaria,  la  licencia  obligatoria  que le ha  concedido,  pero  sólo  si  dicha  licencia  obedece  a razones imputables a la  decisión libre y voluntaria del trabajador   

Referencia: expediente D-7754  

Demanda  de  inconstitucionalidad  contra el  numeral   6°   (parcial)   del   artículo   57   del  Código  Sustantivo  del  Trabajo.   

Actor: Helber Moreno Porras.  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos  mil nueve (2009).   

La  Sala  Plena  de la Corte Constitucional,  conformada  por  los  magistrados  Nilson  Pinilla  Pinilla, -quien la preside-,  Maria  Victoria  Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza  Martelo,   Mauricio   González  Cuervo,  Jorge  Iván  Palacio  Palacio,  Jorge  Ignacio     Pretelt     Chaljub,     Humberto  Antonio  Sierra  Porto  y  Luis  Ernesto  Vargas Silva, en  ejercicio  de  sus  atribuciones  constitucionales  y  en  cumplimiento  de  los  requisitos  y  trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la  presente sentencia con fundamento en los siguientes,   

     

1. ANTECEDENTES     

En  ejercicio  de  la  acción  pública  de  inconstitucionalidad,  el ciudadano Helber Moreno Porras demandó el numeral 6°  (parcial) del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo.   

     

1. LA DEMANDA     

     

1. NORMA DEMANDADA     

A continuación se transcribe el texto de la  disposición  parcialmente  demandada,  de conformidad con su publicación en el  Diario  Oficial  No.  27.622, del 7 de junio de 19511.  Dentro de él se subrayan y  resaltan los apartes parcialmente acusados    

“Código Sustantivo del Trabajo  

(…)  

Artículo      57.     Obligaciones   especiales   del  empleador.   Son  obligaciones  especiales del empleador:   

(…)  

     

1. LA DEMANDA     

     

1. Afirma  el  demandante  que  el aparte subrayado del numeral 6° del  artículo  57  del Código Sustantivo del Trabajo es inconstitucional, en cuanto  “contraría  directamente  los  artículos 1º, 2º,  5º,  13, 38, 42 y 53 de la Carta, pues atenta contra la dignidad del trabajador  colombiano  o  residente  en  este país, al otorgar la facultad al empleador de  descontar  del  salario  u  obligar  a  compensar  al  trabajador en tiempo, los  permisos  para:  a)  El  ejercicio del sufragio; b) Para el desempeño de cargos  oficiales  transitorios  de  forzosa  aceptación; c) En caso de grave calamidad  doméstica  debidamente  comprobada;  d)  Para desempeñar comisiones sindicales  inherentes  a  la  organización  o   e)  Para  asistir  al entierro de sus  compañeros.”   Expone  el  actor  que en estos  eventos  el  trabajador  no  puede  asistir al trabajo por motivos insuperables,  pues  debe  cumplir  con  obligaciones  de orden democrático, público, civil o  familiar,   o  se  encuentra  en  ejercicio  de  su  derecho  constitucional  de  asociación.  Situaciones estas comunes a todos los trabajadores que cumplen sus  funciones en el territorio colombiano.     

Prosigue  el  escrito  refiriéndose  a  los  elementos  que  integran  “el  concepto de trabajo y  dignidad  del  empleado”, y al respecto sostiene que  el  trabajo  (i)  tiene  como  objeto  satisfacer necesidades, (ii) es objeto de  protección  jurídica  y  (iii)  el  Estado  y  el empleador tienen el deber de  preserverar  la  dignidad del trabajador.  Se refiere entonces a la noción  de  subordinación, y explica que ésta se encuentra limitada por el concepto de  dignidad  del  empleado;  apoya  su  argumentación  con la cita de la sentencia  C-386 de 2000.   

Se   refiere  entonces  la  demanda  a  la  institución  de  la  calamidad  doméstica,  concepto  que  a su parecer cobija  aquellas    “tragedias  familiares   que   requieren   de  la  presencia  del  trabajador,  tales como la muerte o enfermedad grave de un familiar, catástrofe  natural   como   inundación   o   incendio   de  la  vivienda”;  o   “el   fallecimiento,   accidente  o  enfermedad  grave  de  su  cónyuge  o conviviente en unión de hecho legalmente  reconocida”, así como los daños que por siniestros  sufran los bienes del empleado.   

     

1. Tras estas  explicaciones  generales,  la  demanda  entra  a explicar así el concepto de la  violación:     

     

1. Violación   del   artículo  1º  de  la  Constitución:   Para  el  demandante,  este  artículo  superior,  que  consagra  como  principio  fundamental  del  Estado “el   respeto   de   la   dignidad   humana,   el   trabajo  y  la  solidaridad”,  se ve desconocido por la disposición  acusada,  pues  los  empleadores  que  hacen  uso de la facultad otorgada por la  norma  para  descontar  o hacer trabajar en tiempo fuera del habitual a aquellos  trabajadores  que  se  encuentran  en  situación de calamidad doméstica,   lesionan    la    dignidad    del    empleado   y   su   patrimonio   en   forma  injustificada.     

     

1. Violación  del  artículo 2º de la Carta:  Puesto  que este artículo superior prescribe que las autoridades deben procurar  que  se cumplan “los deberes sociales del Estado y de  los   particulares”,  considera  el  actor  que  tal  postulado  es  vulnerado  cuando,  al amparo de la norma acusada, tratándose de  trabajadores   que  laboran  habitualmente  los  domingos,  las  empresas  hacen  compensar  el tiempo utilizado por ellos para cumplir con el deber de participar  en   las  jornadas  electorales.  Afirma  que  es  injusta,  inconstitucional  y  “desmotivante”,   la  situación  en  que  un  particular  es  “llamado  a  cumplir  el  deber  civil  de  ejercer como Jurado de Votación, y es sometido a  recuperar    el    tiempo    en    otros    días   de   descanso”.     

     

1. Violación  de  los  artículos  5º  y  42 de la Carta:  En  estos  artículos constitucionales se establece que la familia  es  la  base  de  la  sociedad  y  se consagra el deber estatal de brindarle una  protección  integral.   Como  la  ley  laboral actual no define qué es la  calamidad   doméstica,   no   determina   su   alcance  respecto  al  grado  de  consanguinidad  y  tampoco especifica cuántos son los días de licencia para un  trabajador  que  se acoge a esta figura, dice el actor que es el empleador quien  al  final determina el número de días, y además puede decidir si las remunera  o  no;  lo  cual,  a  su  juicio,  atenta  contra  los derechos del trabajador a  proteger  a  su  familia  en caso de amenaza contra la salud de sus miembros por  enfermedad, accidentes, siniestros como incendios, etc. .     

     

1. Violación   del   artículo  53  de  la  Constitución:  Al  parecer  del demandante, la norma acusada es violatoria de los  derechos  de los trabajadores a que se refiere esta norma superior,  porque  “permite, sin ningún formalismo de solemnidad, más  que  el  reglamento  impuesto  por  el  mismo  empleador,  transgredir  derechos  irrenunciables del trabajador”.     

     

1. Violación   del   artículo  13  de  la  Constitución:  Dice  aquí  la  demanda  que  las  empresas deben estipular en su  respectivo   reglamento   interno   de  trabajo,  debidamente  aprobado  por  el  Ministerio  de  la  Protección  Social,  las  condiciones  en  las que se deben  conceder  las  licencias  por  calamidad  doméstica;  lo cual, estima el actor,  quiere  decir  que cada empresa puede tener un tratamiento diferente respecto al  tema,  atentando  así  contra  el  principio  de  igualdad.  Por otro lado, los  empleados  públicos  tienen derecho a solicitar permisos remunerados de diversa  duración,  siempre  y  cuando  exista  una  justa causa. Afirma que el período  máximo  de  estos  permisos es de tres (3) días para la Rama Ejecutiva, según  lo  establecen  los Decretos Extraordinarios 2400 y 3074 de 1968.  Con base  en   lo   expuesto   concluye  que  “es  notoria  la  desigualdad  de tratamiento para con los empleados sujetos al Código Sustantivo  de  Trabajo,  los  cuales  dependen de la opción del empleador de escoger entre  descontar   los   días  de  permiso  o  compensarlos  en  tiempo”.     

     

1. Violación  de los artículos 25 y 38 de  la  Carta: La primera de estas disposiciones superiores  indica  que  “toda persona tiene derecho a un trabajo  en   condiciones   dignas   y  justas”.  La  segunda  prescribe   que  “se  garantiza  el  derecho de  libre  asociación  para  el  desarrollo  de  las  distintas actividades que las  personas  realizan  en  sociedad”. La demanda arguye  que  la  norma  acusada  desconoce  la primera de estas disposiciones, porque no  contempla  los necesarios permisos para asistir a citas médicas; al parecer del  actor,  el  no  otorgamiento  de  tales  permisos atenta contra la salud, vida e  integridad  del  trabajador. Y en cuanto al desconocimiento del artículo 38 por  la  norma  demandada,  explica  que  los  permisos  sindicales estipulados en la  legislación  laboral  hacen posible que los trabajadores desarrollen el derecho  de  asociación;  por  lo  tanto,  sin  estos permisos sería nulo el mencionado  derecho,  contrariándose  así  el  artículo  38  de  la  Carta;  ahora  bien,  “como es evidente, descontando del salario los días  para   ejercerlo   u   obligando   al   asociado  a  laborar  en  su  tiempo  de  descanso”,  se desconoce también dicha garantía de  asociación.      

     

1. INTERVENCIONES         DENTRO         DEL  PROCESO     

     

1. INTERVENCIÓN  DE  LA  CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES –CUT-.     

En representación de la Central Unitaria de  Trabajadores,  intervino  en  forma  oportuna  dentro del proceso su presidente,  ciudadano  Tarsicio  Mora  Godoy,  quien  solicitó  a la Corte declarar la  inexequibilidad  del  aparte  normativo  demandado,  petición que apoyó en las  siguientes razones:   

Sostiene  el  interviniente,  que  antes  de  emitir  cualquier concepto sobre la constitucionalidad de la norma acusada, debe  integrarse  la  unidad  normativa  entre  ella y los artículos 51 y 53 del CST,  puesto  que  el primero tipifica las suspensiones que pueden tener los contratos  de  trabajo,  dentro  de  las  cuales  el numeral 4º se refiere a la licencia o  permiso  temporal  concedido  por  el  empleador  y,  el  segundo  establece las  consecuencias  de dicha suspensión, disponiendo en conjunto estas disposiciones  “el  mismo  efecto  económico, es decir, no pagar o  descontar  del  salario  el  lapso  que nos se labore, por la licencia o permiso  temporal  que conceda el empleador y su consecuencia al liquidar las vacaciones,  cesantías y jubilaciones.”   

Aclarado  lo  anterior,  la  intervención  sostiene  que el artículo 57 impone una obligación especial al empleador, cuyo  cumplimiento  no  es  voluntario  pues  constituye  el  desarrollo de principios  fundamentales  del  Estado Social de Derecho, contemplados en los artículos 1º  y  2º  de  la  Constitución.   Por  lo  tanto,  dicha norma debe estar en  consonancia  con  la  Carta  Fundamental.  Explica entonces que, en virtud de lo  prescrito  por  el numeral 6º de dicho artículo, el empleador debe conceder al  empleado  las  licencias  necesarias  para  el  ejercicio  del  sufragio, que es  considerado   por  el  artículo  258  superior  como  un  derecho  y  un  deber  ciudadano.   Agrega  que  la participación ciudadana a través del voto ha  sido   estimulada   por   el  ordenamiento  jurídico  a  través  de  distintos  incentivos,  como  es  el caso de la Ley 403 de 19972,  reglamentada por del Decreto  nacional  2559 de 1997, aclarada por la Ley 815 de 2003, y reglamentada a su vez  por  el  Decreto  nacional  2616  de  2003, que establecen para el trabajador el  derecho  a  media  jornada compensatoria por el ejercicio del sufragio, y por la  misma  razón  derechos  de  preferencia  para  los  votantes, para el ingreso a  instituciones  públicas  o  privadas  de  educación  superior, adquisición de  becas,  asignación  de predios rurales y subsidios de vivienda ofrecidos por el  Estado, entre otros.    

Visto  lo  anterior,  manifiesta que el  numeral  6°  del artículo 57 del Código sustantivo del Trabajo da la facultad  al   empleador   “para  descontar  al  trabajador  o  compensar  el  tiempo  en horas distintas de su jornada ordinaria, -claro cuando  no  se  pongan  de  acuerdo en tal evento-”, mientras  que  el  artículo  3º  de  la  Ley 403 de 1997, “le  está  dando el derecho a media jornada de descanso compensatorio y remunerado ,  -que  no  en  un  consenso  con el empleador-; éste lo es sólo para escoger el  día  en  que  lo  ha  de  disfrutar”.  Observa  entonces  que,  confrontadas  las normas, es evidente una contradicción, puesto  que  si  la  Constitución  autoriza  participar en las actividades electorales,  esto  no puede  “desestimularse con el descuento  o   compensación   del   tiempo   en   horas   dedicadas   a   su   descanso  y  familia”,  de  donde  deduce  que  la  norma acusada  efectivamente resulta inconstitucional.     

En segundo lugar, considera que el desempeño  de  cargos  oficiales  transitorios es un deber del trabajador, el cual no puede  incumplirse  en  cuanto  es una obligación constitucional; y es tanto así, que  de  faltar  a  su  deber, sin excusa alguna, “se hace  acreedor  de las multas establecidas para ello, Ley 163, artículo 5, parágrafo  1º,  inciso  2º.    Ejemplo  de  estas  obligaciones  son  los cargos para  jurado  de  votación  establecidos en el artículo 105 del Decreto 2241 de 1986  (Código  Electoral),  cuya  aceptación  es  forzosa  y por su ejercicio tienen  derecho  los  trabajadores  a  un  día  de compensación de descanso remunerado  dentro  de  los  cuarenta  y  cinco  días siguientes a la votación3. Por lo tanto,  si  esta norma electoral otorga el beneficio de descanso remunerado “¿por  qué  el  Código  Sustantivo  de  Trabajo,  artículo  en  estudio,  lo  separan  de  ese  beneficio?,  y  tendría  por  el  contrario  el  trabajador  que  acordar,  no descontársele o trabajarlo en horario diferente a  su  jornada,  y  si  no  hay  acuerdo  podría el empleador hacerlo, optando por  cualquiera  de  las dos consecuencias”.  De esta  manera,  no  sólo  entraría  en contradicción con el decreto mencionado, sino  con  la  misma  Carta  Política  que  reconoce  deberes  ciudadanos  y derechos  fundamentales.   

En tercer lugar, refiriéndose a la licencia  en  caso  de  calamidad doméstica debidamente comprobada, dice la intervención  que  ya  se  trate  de  una   calamidad  familiar o de tipo patrimonial, se  entiende  que  son  circunstancias  desafortunadas  que  provocan  inestabilidad  personal  y  familiar,  y  que,  bajo  el principio de solidaridad se impone dar  apoyo  y  acompañamiento  al empleado, o como lo ha expresado la jurisprudencia  al  decir  que  en  estas  circunstancias  los  trabajadores   “tienen  derecho  a  recibir  un tratamiento más favorable y a no  soportar      una      carga     adicional     a     su     dolor”.4   

Finalmente, en lo relativo al ejercicio de la  representación  sindical,  afirma  la intervención que se trata del desarrollo  constitucional  de la libertad sindical y del derecho de asociación, por lo que  el  descuento  salarial o la exigencia de compensar el  trabajo en jornadas  distintas   a   las   ordinarias   violan   los   artículos   38  y  39  de  la  Constitución.    En  consecuencia,  al  trabajador  que  representa  a  la  organización  sindical  se  le  deben reconocer las garantías constitucionales  para  que cumpla dicha gestión y no descontarle cada vez que acude en ejercicio  de  este  derecho;  por  lo tanto, la parte acusada es una limitante, puesto que  “esa  acción  “legal”  que  se  le  permite  al  patrono,  contradice  la  prohibición  del  artículo  59  del  mismo  Código,  “limitar  o  presionar  en  cualquier forma a los trabajadores en el ejercicio  del Derecho de Asociación””.    

Con  base  en  los anteriores argumentos, la  Central  Unitaria  de  Trabajadores  solicita a la Corte Constitucional declarar  inexequible la disposición acusada.   

1. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.     

También  en forma oportuna intervino dentro  del  proceso  la  ciudadana  Jackeline  de  León Willis, en representación del  Ministerio  de  la  Protección  Social, quien se opuso a las pretensiones de la  demanda en la siguiente forma:   

Después  de realizar un breve resumen de la  demanda  y  precisar  el  problema jurídico en torno a la potestad otorgada del  empleador  para descontar o no del salario del trabajador el tiempo invertido en  los  permisos  que le concede, o la facultad de exigir compensar dichos permisos  en  tiempo  y  en  horas distintas a la jornada laboral, expone que “…el  aparte acusado del artículo 57-6 del CST en manera alguna  infringe  las  disposiciones constitucionales señaladas, pues, precisamente, el  derecho  a  la igualdad previsto en el artículo 13 de la Carta, y que se indica  por    el    actor   infringido   ”,   debe  entenderse por principio general, como aquel que establece que  todos  los  hombres  y  mujeres  son  iguales  ante  la  ley, sin privilegios ni  prerrogativas    privilegios”.    De    donde   la  intervención  deduce que cuando no se atienden las obligaciones generadas de un  contrato  de  trabajo,  como la de cumplir la jornada laboral, “el   empleador,   en   este  caso  se  encuentra  facultado  para  descontarle  a su trabajador el tiempo no laborado o solicitarle que lo compense  con  tiempo  igual  de  trabajo  efectivo,  en  horas  distintas  a  su  jornada  ordinaria.   Esta prerrogativa legal del empleador es discrecional en tanto  “podrá” o no hacer uso de ellas”.   

Indica  que  para hacer uso adecuado de esta  facultad,  debe estar normada en el reglamento interno de trabajo de la empresa,  donde  deben  señalarse  las condiciones para que se otorguen las licencias que  menciona  la  disposición,  ya  que, al ser el contrato de trabajo de carácter  consensual,  las  partes  son las que determinan en qué condiciones se conceden  estos  permisos,  estando  sujetas  a  lo  acordado,  salvo  norma en contrario.   

Concluye  la intervención señalando que la  norma  acusada  no  contraría  la  Constitución,  pues obedece a criterios que  reconocen  el  respeto  a  la dignidad humana, al trabajo, etc., y no impide que  los   particulares   cumplan   con   sus   deberes   ciudadanos  cuando  se  les  necesita.   Además,  “por  más  que  resulten  plenamente  justificadas  las  licencias  por  los  eventos  señalados  en  los  artículos  57-6  del  CST,  no  resulta  equitativo,  y  por  el  contrario  si  desproporcionado,  que  el  empleador  las  asuma  como  obligaciones  o  cargas  solamente  soportables  por él, sin la posibilidad de ninguna contraprestación  al  respecto,  pues  precisamente correría el riesgo de crear una situación de  desigualdad   que   desdibuja   el   carácter   bilateral   del   contrato   de  trabajo”.   

De los razonamientos anteriores concluye que  la  presente  acción  de  inconstitucionalidad resulta improcedente, por lo que  solicita  se  desestimen  las  pretensiones  del  demandante  y  se  declare  la  exequibilidad   del   aparte   acusado   del   artículo   57,   num.   6º  del  CST.   

     

1. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN     

El Procurador General de la Nación, Alejandro  Ordóñez  Maldonado, estando dentro el término legalmente previsto, emitió el  concepto  de  su  competencia en el cual pidió a la Corte declarar exequible el  artículo     demandado,     lo    cual    sustentó    con    los    siguientes  argumentos:   

Previamente,  el  Procurador General solicita  que  se  proceda a adelantar una integración normativa del aparte demandado con  la  primera parte del mismo numeral, “toda vez que en  ejercicio  de  una adecuada interpretación constitucional, no puede limitarse a  tomar  en  consideración  de  manera aislada, un segmento normativo, cuando una  adecuada  comprensión  de  la  evaluación  conlleva  a  examinar  no  sólo la  expresión  demandada,  sino  la  proposición jurídica completa”.   

Prosigue  la  vista  fiscal  realizando  un  análisis  acerca  del  reglamento  de trabajo al que se refiere el artículo 57  del  CST,  pues  es  allí  donde  se  señalan las condiciones para otorgar las  licencias  y se faculta al empleador para que estos permisos se puedan descontar  al  trabajador o exigir su compensación con tiempo igual. De la misma forma, se  refiere  a  los  artículos  104 a 126 del mismo Código, pues son estos los que  regulan  lo  relativo  al reglamento de trabajo, definiéndolo como “el  conjunto de normas que determinan las condiciones a que deben  sujetarse    el   patrono   y   sus   trabajadores   en   la   prestación   del  servicio”.   En  síntesis,  la  vista  fiscal  considera  que  el  reglamento  interno  de  trabajo dejó de ser una expresión  arbitraria  e impositiva del empleador, para convertirse en un estatuto donde se  consignan  obligaciones recíprocas, cuyo contenido debe tener el visto bueno de  la  autoridad  laboral  competente.  Cierra  este  análisis señalando que, con  posterioridad  a la Carta de 1991, la norma acusada ha sido objeto de evolución  legislativa,  ajustada  a  los tratados internacionales ratificados por Colombia  en materia de derechos humanos.   

Expuesto  lo  anterior,  prosigue  el  señor  Procurador   afirmando  que  “en  relación  con  la  facultad  que se le otorga al empleador para descontar o compensar las licencias  para:  (i)  el  ejercicio  del  sufragio, (ii) el desempeño de cargos oficiales  transitorios  de  forzosa  aceptación,  tal norma ha sido objeto de derogatoria  (…)”.  Respecto al ejercicio del sufragio, cita la  Ley   403   de  1997  “por  la  cual  se  establecen  estímulos   para   los   sufragantes”,  modificada  posteriormente  por  la Ley 815 de 2003, recordando que allí se estipula que el  voto  es  un  derecho y un deber ciudadano y se otorga media jornada de descanso  compensatorio  remunerado  por  el tiempo utilizado por el trabajador  para  cumplir  su  función como elector.  En cuanto a los cargos transitorios de  forzosa  aceptación,  menciona que este tipo de funciones se ejerce durante los  procesos  electorales  y  las  regula el artículo 105 del Decreto 2241 de 1986,  “por    el    cual    se    adopta    el   Código  Electoral”     5.   Por  lo  anterior, concluye en concepto indicando que “para  el  Ministerio  público es claro que la facultad que se le  otorga  al empleador para descontar o compensar las licencias para el desempeño  de  cargos  oficiales transitorios de forzosa aceptación, ha sido derogada y no  continúa   produciendo  efectos  jurídicos”.    

En tal virtud, en lo relativo a las facultades  del  empleador  para  descontar  o compensar las licencias para el ejercicio del  sufragio   o   el   desempeño  de  cargos  oficiales  transitorios  de  forzosa  aceptación,  la  vista fiscal estima que la Corte debe inhibirse de estudiar la  demanda, por carencia actual de objeto.   

En  cuanto  a  la  facultad  de  descontar  o  compensar  las  licencias  otorgadas  al  trabajador  en caso de grave calamidad  doméstica  debidamente  comprobada y en lo referente a los permisos o licencias  sindicales   y  permisos  para  asistir  al  entierro  de  los  compañeros,  el  Ministerio Público estima lo siguiente:   

En  cuanto  a  lo  primero, indica que la ley  laboral    no    define   la   noción   de   calamidad   doméstica6, como tampoco  establece  el  plazo  de días que por esta razón se deben conceder; por lo que  al  empleador corresponde fijar la cantidad de días, de acuerdo a la situación  particular,  y  valorar  de  manera  justa si las remunera o no.  Por regla  general,  el  tiempo  de  la  licencia ha de ser convenido por las partes, en lo  posible  de conformidad con lo estipulado por el reglamento interno.  En el  caso  de  la  grave calamidad doméstica, resulta razonable que al no existir un  límite  impuesto por la ley para los días que se conceden al trabajador, estos  deben  ser  definidos por acuerdo de voluntades entre las partes y compensados o  descontados del sueldo del trabajador.   

En  el  caso  de los permisos y las licencias  sindicales,  la  vista  fiscal  cita  lo  dicho  por  esta  Corporación  en  la  sentencia  T-988A de 2005, en  donde  se  afirmó  que  “debe tenerse en cuenta  que  la  concesión  de  los  permisos sindicales lógicamente interfiere con el  normal  y  habitual  cumplimiento  de los deberes del trabajador en la medida en  que  debe  dedicar  parte  de  su  tiempo  dentro  de la jornada laboral para el  desarrollo  de  las  actividades  sindicales;  sin embargo, valga precisar, esta  situación   per   se   no   justifica   la   limitación   del  goce  de  estos  beneficios”.    Para  el  ministerio  Público  resulta  claro  que  así  como ningún derecho es absoluto, ninguna potestad es  absoluta,  por  lo  que  la facultad concedida al empleador se enmarca dentro de  los  límites  esenciales  que  hagan  posible  el  desarrollo  de  la actividad  sindical, sin desconocer otras garantías.   

Por último, se refiere el señor Procurador a  los  permisos  para  asistir al entierro de los compañeros.  En este caso,  afirma  que la Corte Constitucional  en la sentencia T-550 de 1994 expresó  que  el  principio  de  solidaridad se interpreta como un deber, impuesto a toda  persona  por el sólo hecho de pertenecer al conglomerado social, consistente en  la  vinculación  del  propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros  asociados o en interés colectivo.   

Por lo expuesto, el señor Procurador solicita  a  la  Corte Constitucional “Declararse INHIBIDA para  pronunciarse  de  fondo  en  relación  con  la  facultad  que  se  le otorga al  empleador  para  descontar  o  compensar las licencias para (i) el ejercicio del  sufragio,  (ii)  el  desempeño  de  cargos  oficiales  transitorios  de forzosa  aceptación    (…),    por    carencia    actual    de   objeto”,   y  “Declarar la EXEQUIBILIDAD de  la  facultad  que,  salvo convención en contrario, establece el numeral 6º del  artículo  57  del Código Sustantivo de Trabajo”, en  cuanto  concede  al  empleador  la facultad para descontar o compensar en tiempo  los  permisos  en  caso  de  grave calamidad doméstica, comisiones sindicales y  asistencia al entierro de los compañeros de trabajo.   

     

1. CONSIDERACIONES    DE    LA    CORTE    Y    FUNDAMENTOS    DE    LA  DECISIÓN     

1. COMPETENCIA     

De  conformidad  con  lo  prescrito  por  el  numeral   4°  del  artículo  241  de la Constitución Política, la Corte  Constitucional  es  competente  para  resolver sobre la constitucionalidad de la  norma   demandada,   por  tratarse  de  una  ley  de  la  República7.   

     

1. EL PROBLEMA JURÍDICO QUE PROPONE LA DEMANDA     

De  la  demanda,  las  intervenciones  y  el  concepto  del  señor  Procurador, se desprende que el problema jurídico que le  corresponde  resolver  a  la  Corte  es  el concerniente a si el numeral 6° del  artículo  57 del Código Sustantivo del Trabajo, que dentro de las obligaciones  del  empleador  incluye  la  de  conceder  licencias  a  sus  empleados  para el  ejercicio  del  sufragio, para el desempeño de cargos oficiales transitorios de  forzosa   aceptación,   en  caso  de  grave  calamidad  doméstica  debidamente  comprobada,   para   desempeñar   comisiones   sindicales   inherentes   a   la  organización  o  para asistir al entierro de sus compañeros, resulta contrario  a  los  principios  constitucionales  de dignidad y solidaridad, al derecho a la  igualdad,  a  las  normas  de  la  Carta  que  obligan al Estado a proteger a la  familia,  al  artículo  53  superior  relativo  a  la  irrenunciabilidad de las  garantías  laborales  mínimas  y  al  derecho  de  asociación,  al otorgar al  empleador  la  facultad  de  descontar  del  salario  del trabajador la licencia  respectiva, u obligarlo a compensar la misma en tiempo laborado.   

Para resolver el anterior problema jurídico,  la   Corte  previamente  hará  un  estudio  sistemático  o  contextual  de  la  disposición  acusada,  a  fin  de  precisar  su sentido y alcance, así como su  vigencia  en  todos los supuestos de hecho por ella regulados, y la necesidad de  proferir  un  fallo  de  fondo.  Dentro  de  este  primer estudio, examinará la  solicitud  de  uno  de los intervinientes y la de la vista fiscal, relativa a la  posible  necesidad de conformar una unidad normativa con otras disposiciones del  mismo   Código   demandando.   Enseguida  se  referirá  a  algunos  principios  constitucionales    y    al    alcance    de    ciertas   garantías   laborales  constitucionalmente   consagradas,  y  a  su  incidencia  como  límites  a  las  facultades  de  subordinación  del  empleador,  dentro de la  relación de  trabajo.   Finalmente,   estudiará   los   cargos  de  la  demanda,  de  manera  independiente  frente  a  cada  uno  de los supuestos fácticos regulados por la  disposición acusada.   

     

1. ESTUDIO  SISTEMÁTICO  DE LA DISPOSICIÓN ACUSADA. ALCANCE NORMATIVO  DE    LA    MISMA.    MODIFICACIONES    PARCIALES    INTRODUCIDAS   POR   NORMAS  POSTERIORES.     

     

1. El  artículo  57 del Código Sustantivo del Trabajo, del cual forma  parte  el  numeral  6°  parcialmente  demandado  dentro  de este proceso, está  contenido  en  el  capítulo  titulado  “Ejecución y  efecto  del  contrato”  y  regula  las  “obligaciones      especiales     del     empleador”.  Dentro  de  ellas,  el  mencionado  numeral  6° se refiere a las  licencias   que   necesariamente   deben  concederse  al  empleado  en  diversas  circunstancias,  que son señaladas en forma taxativa en la norma. La expresión  parcialmente  acusada  dispone que “Salvo convención  en  contrario,  el  tiempo  empleado  en  estas  licencias  puede descontarse al  trabajador  o  compensarse  con  tiempo  igual  de  trabajo  efectivo  en  horas  distintas de su jornada ordinaria, a opción del empleador.”     

     

1. El  verdadero alcance normativo del numeral 6° del artículo 57 del  Código  Sustantivo del Trabajo exige interpretarlo en forma sistemática con el  artículo    51    del    mismo    Código,    referente   a   la   “Suspensión  del Contrato de Trabajo”.  Esta   última   disposición,   dentro  de  las  causales  que  originan  dicha  suspensión,  en  su numeral 4° incluye la “licencia  o  permiso  temporal  concedido  por  el  empleador al trabajador”.  Así  pues,  conforme  al  numeral  6°  del  artículo 57, aquí  acusado,  el  empleador  en  ciertas  circunstancias  allí mencionadas tiene la  obligación  de  conceder licencias al trabajador; y de acuerdo con el artículo  51,  dichas  licencias  implican  la “suspensión del  contrato de trabajo”.     

Por su parte, el artículo 53 del  mismo  Código  regula  los efectos de la suspensión del contrato, y al efecto dispone  que   “durante  el  período  de  las  suspensiones  contempladas  en el artículo 51 se interrumpe para el trabajador la obligación  de  prestar el servicio prometido, y para el patrono la de pagar los salarios de  esos  lapsos, pero durante la suspensión corren a cargo del patrono, además de  las  obligaciones  ya  surgidas  con  anterioridad,  las que le correspondan por  muerte  o  por  enfermedad  de  los trabajadores. Estos períodos de suspensión  pueden   descontarse  por  el  patrono  al  liquidar  vacaciones,  cesantías  y  jubilaciones”.8   

De   esta   manera,   la   interpretación  sistemática  o  contextual  de la disposición acusada lleva a concluir que las  licencias   obligatorias   a  que  se  refiere  dicha  norma   prima  facie  originan  la suspensión del  contrato  de  trabajo  y  la  consecuente  interrupción de las obligaciones del  empleador  de  pagar  el  salario  y  del  trabajador  de  prestar  el servicio.   

Sin  embargo,  la  expresión  concretamente  acusada  del  numeral  sexto  del  artículo  57  permite  a  los  sujetos de la  relación  laboral convenir en contrario de la anterior preceptiva general, pues  al   respecto  indica  que  “salvo  convención  en  contrario, el tiempo empleado en estas licencias puede  descontarse  al trabajador o compensarse con tiempo igual de trabajo efectivo en  horas     distintas     de    su    jornada    ordinaria,    a    opción    del  empleador.”9  De donde se deduce que, no mediando  dicho  acuerdo,  una  vez  concedida  la licencia obligatoria el empleador puede  optar  entre  suspender  el  pago del salario durante su transcurso, o exigir al  trabajador  que  compense el tiempo de la misma, por fuera de la jornada laboral  ordinaria.  Si  opta  por lo primero, podrá también descontar los períodos de  la  licencia  al liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones, pues así se lo  permite el artículo 51 del estatuto laboral.   

     

1. Ahora  bien,  en  cuanto  a  la extensión temporal de las licencias  obligatorias  a  que  se  refiere  el numeral 6° del artículo 57, parcialmente  acusado  en este proceso,  prima facie  la  Corte  observa  que al respecto la disposición acusada guarda  silencio,  y  tampoco los artículos 51 y 53 del mismo Código traen regulación  alguna,  de  donde  concluye que el asunto queda deferido a lo que dispongan los  acuerdos  de  trabajo,  el  reglamento  interno  de trabajo, al acuerdo entre el  empleado  y  el  empleador  o,  en defecto de lo anterior, a las determinaciones  unilaterales de éste último.     

     

1. No  obstante,  la  Corte  detecta  que,  respecto  de algunos de los  supuestos  de  hecho  regulados  en la disposición aquí acusada, existen leyes  especiales  y  posteriores  que  la  modifican  parcialmente,  disponiendo otros  efectos  jurídicos distintos de los que se acaban de mencionar. Ciertamente, al  respecto la Sala observa lo siguiente:     

     

“ARTÍCULO   1o.  Adicionar  un  numeral           al          artículo          57   del   Código   Sustantivo   del   Trabajo,   en  los  siguientes  términos:   

“10.  Conceder  al  trabajador  en caso de  fallecimiento  de  su  cónyuge,  compañero  o  compañera  permanente  o de un  familiar  hasta  el  grado  segundo  de  consanguinidad,  primero  de afinidad y  primero    civil,    una    licencia   remunerada  por  luto de cinco (5) días  hábiles, cualquiera sea su modalidad de contratación  o  de vinculación laboral. La grave calamidad doméstica no incluye la Licencia  por Luto que trata este numeral.   

“Este  hecho  deberá demostrarse mediante  documento  expedido  por  la  autoridad  competente,  dentro de los treinta (30)  días  siguientes  a  su  ocurrencia.”  (Negrillas y  subrayas fuera del original).   

     

1. Por   su   parte,   en   lo  relativo  a  la  licencia  “para  el  ejercicio  del sufragio”, el  artículo  3°  de la Ley 403 de 1997 “por la cual se  establecen  estímulos  para los sufragantes”, es del  siguiente tenor:     

“ARTICULO   3o.  El  ciudadano  tendrá   derecho   a   media  jornada  de  descanso  compensatorio  remunerado por  el  tiempo  que  utilice  para  cumplir  su  función como elector. Tal descanso  compensatorio  se  disfrutará  en  el mes siguiente al día de la votación, de  común  acuerdo  con  el  empleador.”  (Negrillas  y  subrayas fuera del original).   

Como puede verse, esta disposición modifica  la  norma acusada, al hacer obligatorio para el empleador conceder al trabajador  media  jornada  de  descanso  compensatorio  remunerado,  por  el  ejercicio del  sufragio.  Se  trata  de un mecanismo destinado a estimular el ejercicio de esta  función  ciudadana,  por  fuera  del  cual  el  empleador  puede conceder otros  incentivos  adicionales  orientados  a  los  mismos propósitos de construir una  cultura  dirigida  hacia la profundización y la legitimación de la democracia.  La  Corte  destaca  la  importancia que tendría una política laboral amplia en  este  sentido,  y  hace  un  llamado al sector empresarial, para ofrecer mayores  estímulos  que  el  mínimo  legal  reseñado,  que  permitan  el fomento de la  cultura política y democrática entre los trabajadores.   

     

1. En   cuanto  a  la  licencia  “para  el  desempeño  de cargos oficiales transitorios de forzosa  aceptación”  el inciso tercero del artículo 105 del  Código  Electoral  dispone  que  “los  jurados  de  votación que trabajen en el sector público o privado  tendrán  derecho  a  un (1) día compensatorio de descanso remunerado dentro de  los  cuarenta  y  cinco  (45)  días  siguientes  a la votación.” (Negrillas y subrayas fuera del original)     

Respecto   de   esta   disposición,  debe  recordarse  que mediante la Sentencia C-1005 de 200710,  esta  Corporación declaró  la  exequibilidad  de  la  expresión subrayada y resaltada, en el entendido que  los  claveros  y  escrutadores  que  presten  sus  servicios fuera de su horario  habitual  de  trabajo  tendrán derecho al beneficio de un día compensatorio de  descanso   remunerado,   siempre   y  cuando  no  concurra  con  otra  forma  de  compensación  o  beneficio, en los términos y con las condiciones indicadas en  la parte motiva de esa sentencia.   

     

1. En  cuanto  a  las  licencias para    desempeñar    comisiones   sindicales   inherentes   a   la  organización,  cuando  se  trate de servidores públicos cuya relación laboral  se  rija por el Código Sustantivo del Trabajo, es necesario tener en cuenta que  el  artículo  13 de la Ley 584 de 2000, “por la cual  se  derogan  y  se  modifican  algunas  disposiciones del Código Sustantivo del  Trabajo”,  adicionó  el  artículo 416 A al Código  Sustantivo del Trabajo; dicha norma dispone lo siguiente:     

“ARTICULO   13.   Créese   un  artículo  nuevo  en  el  Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:   

“Artículo   416-A.  Las  organizaciones  sindicales de los  servidores  públicos  tienen derecho a que las entidades públicas les concedan  permisos  sindicales para que, quienes sean designados por ellas, puedan atender  las  responsabilidades  que se desprenden del derecho fundamental de asociación  y   libertad  sindical.  El  Gobierno  Nacional  reglamentará  la  materia,  en  concertación   con   los   representantes   de   las  centrales  sindicales.”   

En  desarrollo  de  la anterior disposición  legal, el artículo 1° del Decreto 2813 de 2000 señala:   

“Artículo      1°.-    Los   representantes   sindicales   de   los   servidores   públicos   tienen derecho a que las entidades  públicas  de  todas  las  ramas  del  Estado,  sus  órganos  autónomos  y sus  organismos  de control, la organización electoral, las universidades públicas,  las  entidades  descentralizadas y demás entidades y dependencias públicas del  orden    nacional,    departamental,   distrital   y   municipal,   les     concedan     los     permisos    sindicales    remunerados    necesarios    para   el  cumplimiento  de  su gestión.” (Negrillas y subrayas  fuera del original)   

Así  pues,  para  la Corte es claro que las  normas  que  en lo pertinente se acaban de transcribir modifican parcialmente la  disposición  acusada respecto de algunos de los supuestos de hecho contemplados  en  ella.  De  lo  anterior,  y  del estudio sistemático o contextual realizado  anteriormente, deduce entonces las siguientes conclusiones:   

     

i. Por  regla  general,  las licencias obligatorias a que se refiere el  numeral  6°  del artículo 57  del Código Sustantivo el Trabajo suspenden  la ejecución del contrato de trabajo.     

     

i. Lo    anterior    significa    que,    en  principio,   el   empleador   no   está  obligado  a  remunerarlas.     

     

i. El  empleador  puede  no remunerar dichas licencias, descontando del  salario  el  tiempo empleado en ellas, u obligar al trabajador a compensarlo con  tiempo   igual   de   trabajo   efectivo   en  horas  distintas  de  su  jornada  ordinaria.     

     

i. No  obstante, las anteriores reglas no tendrán aplicación si entre  los     sujetos     de     la     relación    laboral    existe    “convención     en     contrario”.     

     

i. En  cuanto  a  la  duración  de  las  licencias a que se refiere la  disposición  acusada,  la  ley  no contiene una regla general, de manera que el  asunto  queda deferido a lo que dispongan los acuerdos de trabajo, el reglamento  interno  de trabajo, al acuerdo entre el empleador y el trabajador o, en defecto  de lo anterior, a las determinaciones unilaterales del primero.     

     

i. Tratándose  del caso de licencia por luto, existe una nueva ley que  modifica  el  numeral  6°  del  artículo 57 aquí acusado, y dispone una regla  especial  conforme  a la cual para los trabajadores cuyo contrato se rige por el  Código  Sustantivo  del  Trabajo,  la  licencia  obligatoria será remunerada y  tendrá una duración de cinco (5) días hábiles.     

     

i. Tratándose  de licencia para el ejercicio del sufragio,  también  se  profirió  una  nueva  ley  especial,  conforme  a  la  cual el ciudadano que haya hecho uso de ella tendrá  derecho a media jornada de descanso compensatorio remunerado.     

     

i. En  lo  relativo  al  desempeño de cargos oficiales transitorios de  forzosa  aceptación,  en  el  caso  concreto de los jurados de votación la ley  concede  el derecho a un (1) día compensatorio de descanso remunerado dentro de  los   cuarenta  y  cinco  (45)  días  siguientes  a  la  votación.   Y   el   relación   con   los  cargos  de  claveros  y escrutadores  que  presten  sus  servicios  fuera  de  su  horario habitual de trabajo, tienen  derecho  al beneficio de un día compensatorio de descanso remunerado, siempre y  cuando no concurra con otra forma de compensación o beneficio.     

     

i. Cuando  se  trate de licencias para  desempeñar  comisiones  sindicales  concedidas  a  servidores  públicos  cuya relación laboral se rija por el Código Sustantivo del Trabajo,  las mismas deben ser remuneradas.     

     

1. NECESIDAD DE PROFERIR UN FALLO DE FONDO     

A  juicio  de  la  Sala, la respuesta a este  cuestionamiento  es  negativa,  en  cuanto  detecta que solamente algunos de los  mencionados  supuestos  de  hecho  han  sido  objeto de reglamentación especial  (licencias  por  luto,  para  el ejercicio del sufragio, para desempeñarse como  jurado  de  votación  o,  en  ciertos  casos, como clavero o escrutador, y para  desempeñar  comisiones  sindicales  concedidas  a  servidores  públicos).  Los  demás  casos,  a  saber:  licencias  por calamidad doméstica distinta de luto,  licencias  para  el  desempeño  de  cargos  oficiales  transitorios  de forzosa  aceptación  distintos  de  los  arriba  mencionados, licencias para desempeñar  comisiones  sindicales  cuando  no se trate de servidores públicos, y licencias  para  asistir al entierro de los compañeros, continúan siendo regulados por la  disposición acusada, que en estos supuestos mantiene su vigencia.   

En tal virtud, en ejercicio de sus funciones  de  guardiana  de  la  supremacía  de  la  Constitución,  la  Corte entrará a  examinar  la constitucionalidad de la disposición acusada, pero solamente en lo  que  se  refiere  a  los  supuestos de hecho por ella regulados, respecto de los  cuales conserva vigencia.    

     

1. RESULTA  NECESARIO  CONFORMAR  UNA  UNIDAD  NORMATIVA  CON  EL TEXTO  COMPLETO DEL NUMERAL 6° DEL ARTÍCULO 57 DEL CST.     

     

1. Precisado  el alcance y vigencia de la disposición acusada, pasa la  Sala  a examinar las solicitudes presentadas por uno de los intervinientes y por  el  señor Procurador, para quienes la constitucionalidad de la norma acusada no  puede  ser  examinada  sin  conformar  primero  una  unidad  normativa con otras  disposiciones  o  apartes  de  ellas.  En  efecto,  para  la Central Unitaria de  Trabajadores,  antes  de  emitir  cualquier  concepto sobre la conformidad de la  norma  acusada  con  la Constitución, debe integrarse la unidad normativa entre  ella  y  los  artículos 51 y 53 del Código Sustantivo del Trabajo. Así mismo,  para  el  señor  Procurador es necesario hacer una integración normativa entre  el  aparte  demandado  del  numeral  6° del artículo 57 y la primera parte del  mismo  numeral.  A fin de analizar las anteriores solicitudes, la Sala enseguida  recordará  brevemente  su  jurisprudencia  relativa  a la unidad normativa y la  proposición jurídica completa.     

     

1. La     unidad     normativa     y    la    proposición    jurídica  incompleta.  En  ciertas  oportunidades,  las demandas  recaen  sobre  apartes  de  una  disposición  legal  que  carece  de un sentido  regulador  propio  y  autónomo;  es  decir,  el demandante impugna un contenido  normativo  que  no es por sí mismo inteligible y separable. En estos supuestos,  el  retiro  del  ordenamiento jurídico de tal aparte demandado produciría como  efecto  que  la  norma  acusada perdiera sentido. Se está entonces en presencia  del  fenómeno  jurídico  que  la  Corte  ha  denominado proposición jurídica  incompleta, que ha definido así:     

“…  la proposición jurídica incompleta  opera  en  aquellos  casos  excepcionales  en  que  el  actor no acusa una norma  autónoma,  por  lo  cual  ésta  no puede ser estudiada, por carecer de sentido  propio11.”12   

En estos casos, al observar que la expresión  demandada  aisladamente  considerada  carece  de  un  alcance regulador propio y  autónomo  que  permita  llevar a cabo un examen de constitucionalidad, la Corte  puede     proferir     un    fallo    inhibitorio13,  o  extender  el  examen al  resto  del  entorno  normativo  que,  con  lo  acusado,  sí llega a alcanzar un  sentido regulante inteligible e independiente.   

Distinto  del  fenómeno  de la “proposición  jurídica incompleta” es  el  de  la  “falta de unidad normativa”,  donde aplicando lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 2067  de  1991,  puede  la  Corte  integrar  dicha  unidad  a  fin  de evitar un fallo  inhibitorio.  En  efecto,  esta  última  disposición  es  del siguiente tenor:   

“El   magistrado   sustanciador  tampoco  admitirá  la  demanda  cuando  considere  que  ésta  no incluye las normas que  deberían  ser  demandadas  para  que  el  fallo  en  si  mismo no sea inocuo, y  ordenará  cumplir  el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo.  La   Corte   se   pronunciará  de  fondo  sobre  todas  las  normas  demandadas  y  podrá  señalar  en  la  sentencia  las que, a su  juicio,   conforman   unidad   normativa   con   aquellas   otras  que  declara  inconstitucionales.” (Negrillas y subrayas fuera del  original)   

Explicando  la  diferencia  entre  los  dos  fenómenos  –proposición  jurídica  incompleta  y  falta  de  unidad  normativa-, la Corte ha vertido las  siguientes explicaciones:   

“… la proposición jurídica incompleta  opera  en  aquellos  casos  excepcionales  en  que  el  actor no acusa una norma  autónoma,  por  lo  cual  ésta  no puede ser estudiada, por carecer de sentido  propio14.  En cambio, en otros eventos, la demanda no es inepta, por cuanto  el  demandante  verdaderamente  impugna  un  contenido  normativo  inteligible y  separable.  Lo que sucede es  que  el estudio de ese contenido presupone el análisis de un conjunto normativo  más  amplio,  por lo cual se hace necesaria la integración de una proposición  jurídica  mayor.  Es  pues  diferente  el  caso de la  demanda  inepta,  por falta de proposición jurídica inteligible, situación en  la  cual  procede  la  inadmisión  e  incluso,  excepcionalmente,  la sentencia  inhibitoria,  de aquellos eventos en que el contenido normativo impugnado por el  actor    es   inteligible   y   autónomo,   pero   no   puede   ser   estudiado  independientemente,  por  cuanto su examen remite inevitablemente al estudio del  conjunto   normativo   del   cual  forma  parte.”15  (Negrillas y subrayas fuera  del original)   

Ahora  bien,  desarrollando  el  tema  de la  unidad  normativa,  la  jurisprudencia ha explicado cuándo procede que la Corte  la  integre,  en  aplicación  de  lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto  2067 de 1991, antes trascrito. Al respecto ha dicho lo siguiente:   

“…  de conformidad con la jurisprudencia  sentada  por la Corte, la unidad normativa se presenta en varias hipótesis: una  primera  se  da  cuando  la norma acusada o su contenido normativo se encuentran  reproducidos  en otro u otros textos legales no demandados, de manera tal que la  declaración     de    la    Corte    -especialmente    la    declaración    de  inconstitucionalidad-  puede  resultar  inocua  si  no  se  refiere  a todas las  disposiciones  con  el  mismo alcance regulador. Este es el sentido propio de la  figura  de  la unidad normativa a la que se refiere el artículo 6º del Decreto  2067  de  1991  cuando  dispone  que  “la  Corte  se  pronunciará   de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar  en  la  sentencia  las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas  otras    que   declara   inconstitucionales”.   No  obstante,  en  un  sentido  lato  o  amplio  del  concepto,  la  Corte  ha  entendido que también se presenta la unidad normativa  cuando  no es posible pronunciarse respecto de una norma expresamente demandada,  sin  referirse  también  a la constitucionalidad de otras disposiciones con las  cuales  se  encuentra  íntimamente  relacionada.  Sin  embargo,  esta  íntima  relación  entre  las  normas  no  es cualquier tipo de  relación     sino     aquella     que     hace     que     sea     “imposible  estudiar  su constitucionalidad sin analizar las otras  disposiciones”.16 Las  normas   en   este   caso   tienen  cada  una  un  sentido  regulador  propio  y  autónomo17,  pero  el estudio de constitucionalidad de la disposición acusada  impone  el  examen  de  la  conformidad  o inconformidad con la Constitución de  algunos   elementos   normativos  a  los  cuales  hace  referencia,  que  están  contenidos   en  otras  disposiciones  no  demandadas.  Con  estas  últimas  se  constituye   la   unidad  normativa.”  18   

     

La  expresión  aquí  acusada, aisladamente  considerada, indica lo siguiente:   

“Salvo convención en contrario, el tiempo  empleado  en  estas  licencias puede descontarse al trabajador o compensarse con  tiempo  igual  de trabajo efectivo en horas distintas de su jornada ordinaria, a  opción del empleador.”   

Para  la  Corte  es  claro  que  la  cabal  comprensión  de  esta  prescripción  legal  exige  leer  el texto íntegro del  numeral            6°            acusado.19   

Sin  esta  lectura integral, no es posible  entender  a  qué  licencias  se  refiere la expresión acusada, ni estudiar los  cargos  de la demanda, pues ellos tienen que ver con la particular situación en  que  se  encuentra  el  trabajador  en cada uno de los supuestos de hecho en que  según  la  norma  acusada  el  empleador  debe  concederle  licencias,  que  no  necesariamente  serán remuneradas, y cuya extensión en ciertos casos puede ser  fijada  por  él.   Así  las  cosas,  la Corte acepta que debe extender el  examen  de  constitucionalidad  al  texto  completo  de  dicho  numeral, como lo  solicita el señor Procurador.   

Ahora   bien,   la   Central  Unitaria  de  Trabajadores  dice  que  es  necesario  que  el  estudio  de  constitucionalidad  también  se  extienda  a  los  artículos  51  y  53 del Código Sustantivo del  Trabajo.  La  Corte  no  comparte  esta  apreciación.  Ciertamente,  estas  dos  disposiciones  están relacionadas con el numeral acusado, en cuanto se refieren  a  la  suspensión del contrato de trabajo y a los efectos de dicha suspensión,  estableciendo,   como  regla  general,  que  en  tal  evento  se  suspenden  las  obligaciones  principales  del  contrato  de trabajo, entre ellas la de pagar el  salario.  Ahora  bien,  frente  a  esta  preceptiva  general,  la  norma acusada  introduce  una  excepción  conforme  a la cual, en los casos de las licencias a  que   ella   se   refiere,   “salvo  convención  en  contrario”,  el  tiempo  empleado  en  estas  licencias  puede  descontarse al  trabajador  o  compensarse  con  tiempo  igual  de  trabajo  efectivo  en  horas  distintas   de   su   jornada   ordinaria,  a  opción  del  empleador.”   Así  pues,  el  verdadero  alcance de la disposición  acusada  es  establecer  una  regla  especial  para  el  caso de suspensión del  contrato  de  trabajo  por motivo de las licencias señaladas en la misma norma.  Es  verdad  que la interpretación sistemática de la norma acusada junto con lo  prescrito  en  los artículos 51 y 53 del Código Sustantivo del Trabajo permite  entender  de  mejor manera su alcance normativo. No obstante, la relación entre  la  primera  norma  y  las  segundas  no  es  tal que sea lógicamente imposible  estudiar  la  constitucionalidad  de  la que ha sido expresamente demandada, sin  referirse  a la de las otras dos. Justamente por tratarse de una norma especial,  que  tiene  un sentido regulador propio y autónomo, el íntegro numeral 6° del  artículo  57  del  referido  Código puede ser leído, entendido y examinado en  forma  independiente de aquellas normas generales relativas a la suspensión del  contrato  de  trabajo  y  a  los  efectos de la misma.  Por lo anterior, la  Corte  no  accederá   la  solicitud  de  conformación de unidad normativa  presentada por la Central Unitaria de Trabajadores.   

Aclaradas  todas  las  anteriores cuestiones  previas,  entra la Sala a hacer el estudio de constitucionalidad que le compete.   

     

1. LA  OBLIGACIÓN DEL EMPLEADOR DE CONCEDER LAS LICENCIAS LABORALES ES  UNA  GARANTÍA  LEGAL DERIVADA DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE SOLIDARIDAD  Y  DIGNIDAD, ASÍ COMO DEL RESPECTO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL TRABAJADOR.  LÍMITES A LA FACULTAD DE SUBORDINACIÓN.     

     

1. En  el  encabezado mismo de la Constitución Política, su artículo  1°   dice  que   el  Estado  colombiano  es  una  república  “fundada  en  el  respeto de la dignidad  humana,  en el trabajo y la solidaridad de las personas  que             la            integran”20;  posteriormente    el    artículo    25,  ubicado en el Capítulo I del Título II  de  la  Carta,  relativo  a los derechos fundamentales,  indica  que  “toda persona  tiene   derecho   a   un   trabajo   en  condiciones  dignas   y   justas”21; y  el  53  ibídem  agrega  que  “la  ley, los contratos, los acuerdos y convenios de  trabajo,   no   pueden  menoscabar  la  libertad,  la  dignidad    humana    ni    los   derechos   de   los   trabajadores”22.     

Todo   este   grupo   de   prescripciones  constitucionales  ha  permitido  a la Corte afirmar que el trabajo es un derecho  fundamental,  que  aunado  a la  dignidad humana se convierte en uno de los  pilares  en  los  cuales  descansa  la  existencia  misma  del  Estado Social de  Derecho23.  Así  pues, la posibilidad general de que el trabajo personal sea  ejercido   en  condiciones  de  dignidad  es   un   asunto   que   compromete   los   fundamentos  de  nuestra  democracia.   

Ahora   bien,  el  trabajo  en  sí  mismo  considerado  constituye per se  un  aspecto  de  la  dignidad  humana,  en cuanto permite a la persona    procurarse  la  satisfacción  de sus necesidades y las de su  familia,  así como contribuir a su propio perfeccionamiento y al progreso de la  cultura,  la  ciencia,  la  técnica  y  el  bienestar general. No obstante, las  condiciones  en  que se ejerce el trabajo también contribuyen al reconocimiento  o  al  desconocimiento de esta dignidad del hombre y la mujer; ciertamente, para  ser  verdaderamente humano, el trabajo debe desarrollarse dentro de un ambiente,  unas   circunstancias   y   unas   reglas   que   no   signifiquen   la   simple  “utilización”  de  quien  pone  a  disposición  del  empleador  su  fuerza  laboral,  sino  que  permitan  concebir  al  trabajador  como  un  sujeto  de la  relación  laboral  y  no  como un objeto de la misma. Así pues, tanto el   trabajo  como  las  condiciones  en  que  se  desarrolla  han de contribuir a la  realización  y  el  perfeccionamiento de la persona trabajadora, concebida como  fin  en  sí  mismo  y  no como objeto de utilización ajena, y en tal medida al  reconocimiento de su dignidad.   

     

1. Dentro  de  este  marco axiológico que propone la Constitución, ha  de  entenderse  el  concepto  de  subordinación  implícito  en  las relaciones  laborales.  La  doctrina ha explicado que la subordinación es un elemento de la  relación  de  trabajo,  que  consiste  en  la  facultad  general  que las leyes  sociales  confieren al empleador para “dar órdenes y  establecer    reglamentos    internos   a   los   cuales   debe   someterse   el  trabajador.”24  La  Corte ha hecho ver que,  dependiendo  del  tipo  de  labores  que  deba  realizar el trabajador, y de las  necesidades  que  tenga  el  empleador,  éste  ejerce en mayor o menor grado su  facultad          de         subordinación.25  No  obstante, esta facultad  subordinante  no  es  nunca  absoluta, pues encuentra diversos tipos de límites  constitucionales.  Así,  en  primer  lugar están aquellos que se derivan de la  noción  de  dignidad  humana: las órdenes del empleador no podrán implicar un  trato  cruel,  inhumano o degradante, ni desconocer las necesidades materiales y  morales   implícitas   en   la   noción   de   vida  digna26   

2. .  También  el  núcleo  esencial de los derechos fundamentales del  trabajador  constituye un límite a esta facultad del empleador, toda vez que no  serán  admisibles  aquellas  órdenes  cuyo  cumplimiento ponga en grave riesgo  derechos  constitucionalmente  reconocidos,  como  la  vida  o  la  salud de los  empleados27   

3. ,   comprometan   su  libertad  hasta  el  punto  de  esclavizar  al  trabajador,     o     restrinjan     irrazonablemente    garantías    laborales  constitucionalmente  protegidas,  como los derechos de asociación sindical y de  negociación  colectiva  (C.P. Art. 55). Además, como lo ha hecho ver la Corte,  la  subordinación  también  se  ve limitada por “lo  pactado  en  el  contrato  individual  de trabajo y en las demás estipulaciones  convencionales”    28,  y  por  “las normas y principios generales que rigen las  relaciones                laborales”29.30   

4.      

En  este sentido, la jurisprudencia ha dicho  lo siguiente:   

“La  subordinación  del  trabajador  al  empleador  como  elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido  entendida,   según   la   concepción  mas  aceptable  por  la  doctrina  y  la  jurisprudencia,  como  un  poder  jurídico  permanente  de  que  es  titular el  empleador  para  dirigir  la  actividad  laboral del trabajador, a través de la  expedición  de  órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo  relativo  a  la  manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las  obligaciones  que  le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de  la empresa, los cuales son  generalmente económicos.   

“Se   destaca   dentro   del   elemento  subordinación,   no  solamente  el  poder  de  dirección,  que  condiciona  la  actividad  laboral  del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador  ejerce  sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con  los  propósitos  de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y  los derechos de aquél.   

“…  

2.2.  En  la sentencia C-299/9831, la Corte a  propósito  del  análisis de la constitucionalidad del numeral 3 del literal a)  del  art.  62  del C.S.T., se refirió a la subordinación laboral como elemento  esencial del contrato de trabajo, en los siguientes términos:   

“2.  La subordinación laboral no es una  forma de esclavitud.   

El  Código  Sustantivo  del  Trabajo,  al  consagrar  en  el artículo 23 los elementos esenciales del contrato de trabajo,  estatuye  la continuada subordinación o dependencia del trabajador con respecto  del  empleador  en  las  actividades  contratadas, facultad que lo autoriza para  “exigirle  el  cumplimiento  de  órdenes,  en  cualquier  momento  e  imponerle  reglamentos  (….) sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos  del  trabajador….”.  Es  decir,  que  corresponde  al  empleador  impartir las  órdenes,  dirigir  a  los  empleados,  imponer  los  reglamentos, y disponer lo  relativo  a  las  relaciones  internas  de  la  empresa,  con  el  propósito de  conseguir  que  ella marche de acuerdo con los fines y objetivos para los cuales  se  creó;  el  trabajador  debe  acatar lo ordenado, y someterse a las reglas y  cumplirlas,  lo  cual  no  afecta  por sí solo sus derechos ni su dignidad. Sin  embargo,  la  subordinación no se puede extender hasta el punto de afectar “los  derechos  y  prerrogativas  que son esenciales a la persona humana para mantener  su     dignidad     de     tal     ‘.32”   

(….)  

“…..La  subordinación  a  la que está  sujeto  el  trabajador en el contrato de trabajo rige solamente para los efectos  propios  que  se derivan de la relación laboral, es decir, para el cumplimiento  de  la  actividad, servicio, o labor contratada y que, como se expresó, permite  al  empleador  dar  órdenes,  dirigir  al  trabajador, imponerle reglamentos, o  sancionarlo        disciplinariamente…..”.33   

Ahora  bien,  dentro  de  los  límites  que  encuentra  la  facultad subordinante del empleador, están asimismo aquellos que  se  derivan  del deber constitucional de solidaridad. En efecto, el artículo 95  superior,  al  referirse a los deberes de las personas, recoge aquel conforme al  cual   a   todos   corresponde  “obrar  conforme  al  principio  de  solidaridad  social,  respondiendo con acciones humanitarias ante  situaciones  que  pongan  en  peligro  la  vida  o  la salud de las personas”.  Así pues, cuando los trabajadores están en tal clase  de  situaciones,  es  deber del empleador responder de forma humanitaria, por lo  cual  sus órdenes no deben impedir que el empleado pueda superar razonablemente  tal clase de “calamidades”.   

Lo  anterior,  por  supuesto,  no obsta para  recordar  que  en  todo  caso  la obligación básica del trabajador es realizar  personalmente  la  labor,  cumpliendo para ello las órdenes e instrucciones que  le  impartan  sus  superiores  jerárquicos,  dentro  del  marco  de los deberes  concretos  que emanen de su contrato de trabajo y sobre el presupuesto del deber  genérico  de  colaboración  y  de  fidelidad  que  debe  presidir la relación  laboral;  aspecto  que  es  regulado por el Código Sustantivo del Trabajo en su  artículo 5834   

que,  entre los deberes especiales del  trabajador,  señala con toda claridad los de realizar personalmente la labor en  los  términos  estipulados,  observar  los  preceptos del reglamento y acatar y  cumplir  las  órdenes  e  instrucciones  que  de modo particular le impartan el  empleador  o  sus  representantes, según el orden jerárquico establecido. Esta  facultad  de  subordinación  implica  también  la  posibilidad  de  variar las  condiciones  del  trabajo,  en función de su mismo objeto, es decir, atendiendo  al  fin  para el cual fue contratado el trabajador, dentro del sentido finalista  que justifica toda autoridad.    

     

1. De  otro  lado,  no  sobra reiterar la jurisprudencia constitucional  sentada    en    torno    del   alcance   de   la   expresión   “trabajo  en condiciones dignas y justas”,  contenida  en  el artículo 25 de la Carta, y de su relación con las garantías  laborales    mínimas    a    que    alude    el   artículo   53   ibídem;   en  efecto,  interpretando  esta  alocución  constitucional,  esta Corporación ha vertido estos elocuentes  conceptos que ahora conviene recordar:     

“No  es  posible  separar  el derecho al  trabajo  de la dignidad humana. Al contrario, como las  relaciones  laborales se presentan en contextos de jerarquía del empleador y de  subordinación  del empleado, el riesgo de que el trabajador sea lesionado en su  dignidad  como  ser  humano  es  claro y presente. Por  ello,  el  propio constituyente señaló que el trabajo habría de desarrollarse  “en   condiciones   dignas   y  justas”.  Sobre  el  contenido, el alcance y  las  consecuencias de este mandato constitucional ya se ha pronunciado la Corte.   

“La  Corte ha entendido que el derecho al  trabajo  en  condiciones dignas y justas implica “el  establecimiento  de  relaciones  laborales  justas,  mediante la eliminación de  factores  de desequilibrio, que aseguren la vigencia y efectividad del principio  de   igualdad,  la  protección  a  ciertos  sectores  de  trabajadores  que  se  encuentran  en  situaciones  de  debilidad manifiesta o carecen de oportunidades  para  la  capacitación  laboral, y la consagración de un sistema contentivo de  una  protección jurídica concreta del trabajo que debe ser desarrollado por el  legislador,   a   partir   del   señalamiento   de   unos  principios  mínimos  fundamentales      (art.      53).”35      

“En el anterior contexto la jurisprudencia  de  esta  Corporación  ha indicado que la protección al trabajo en condiciones  dignas  y  justas se predica para todos sin discriminación alguna y corresponde  a  la garantía de los principios mínimos establecidos en el artículo 53 de la  Constitución36:  “Igualdad  de  oportunidades para los  trabajadores;  remuneración  mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad  y  calidad  de  trabajo;  estabilidad  en  el  empleo;  irrenunciabilidad  a los  beneficios  mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir  y  conciliar  sobre  derechos inciertos y discutibles; situación más favorable  al  trabajador  en  caso  de  duda  en  la  aplicación e interpretación de las  fuentes  formales  de  derecho;  primacía  de  la  realidad  sobre formalidades  establecidas  por  los  sujetos  de  las  relaciones  laborales;  garantía a la  seguridad  social,  la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario;  protección  especial  a  la  mujer,  a  la  maternidad y al trabajador menor de  edad.”   Además,   dicho  artículo  advierte  que  “La  ley, los contratos, los acuerdos y convenios de  trabajo,  no  pueden  menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos  de los trabajadores.”   

“Sin  embargo, la jurisprudencia también  ha  indicado  que  los anteriores principios no agotan el ámbito de la dignidad  en  el  trabajo,  el  cual  incluye  la  protección y  garantía  de  otros  derechos  fundamentales  como,  por  ejemplo, la   integridad  física  y  moral    de   las   personas37.      

“En la sentencia T-882 de 200638  la  Corte  conoció  de un caso en el que se alegaba la vulneración del derecho a la salud  y  al trabajo digno por una funcionaria de la oficina de Registro e Instrumentos  Públicos  de  Ibagué  al  ser  perseguida  laboralmente  por  su  superior. La  situación  de  maltrato  y  discriminación  llegó  a  tal  punto  que  le fue  diagnosticado  “estrés  grave” y su siquiatra le recomendó la reubicación  laboral.  La tutelante solicitaba su reubicación. Al momento de emitir el fallo  se  constató  un  hecho  superado. Sin embargo, la Corte se pronunció sobre el  derecho  al  trabajo  en  condiciones  dignas  y  justas y sobre la persecución  laboral.  Así mismo, estableció la procedencia de la acción de tutela para la  protección  del  derecho  al  trabajo  en condiciones dignas y justas cuando se  tratara  de  funcionarios  públicos  dada  la  posible  ineficacia  de  la vía  disciplinaria, sin perjuicio de la misma.   

“La  Corte  reiteró  que existen ciertos  comportamientos  que  constituyen  una  vulneración  al  derecho  al trabajo en  condiciones  dignas y justas como por ejemplo  los actos de discriminación  y  las  persecuciones  laborales así como obligar a un trabajador a desempeñar  una  labor  cuando sus condiciones físicas no se lo permiten. También señaló  que  la  “persecución laboral constituye un caso de  vulneración  del  derecho  fundamental  a  gozar  de  un trabajo en condiciones  dignas    y    justas”   y   que   “el  acoso laboral constituye una práctica, presente en los sectores  público  y  privado,  mediante  la  cual de manera recurrente o sistemática se  ejercen  contra  un  trabajador  actos  de  violencia  psicológica, que incluso  pueden   llegar  a  ser  físicos,  encaminados  a  acabar  con  su  reputación  profesional   o   autoestima,   agresiones   que   pueden  generar  enfermedades  profesionales,  en  especial,  “estrés  laboral”,  y  que  en  muchos casos  inducen   al  trabajador  a  renunciar.”39   

“Así, el artículo 25 de la Constitución  consagra  el  derecho  al  trabajo en condiciones dignas y justas lo que implica  que  la  protección  no  solo  se  extiende  a  los principios dispuestos en el  artículo  53  de  la  Constitución  sino que además comprende la garantía de  otros  derechos  fundamentales  en  el  ámbito laboral como son el derecho a la  integridad  tanto  física como moral, el derecho a la igualdad, a la intimidad,  al   buen   nombre,   y   a  la  libertad  sexual,  entre  otros”.40   

     

1. Finalmente,  los  tratados  o  convenios  internacionales  que sobre  derechos  humanos  obliguen al país, en cuanto contengan límites expresos a la  facultad  subordinante de los empleadores, constituyen también una restricción  a  la  misma,  en  virtud  de  lo  dispuesto por el artículo 93 superior.      

     

1. Hoy  en  día, la norma acusada consagra y regula la obligación del  empleador  de  conceder  al  trabajador  las licencias necesarias para atender a  varias  situaciones: calamidad doméstica distinta de luto, desempeño de cargos  oficiales  transitorios de forzosa aceptación distintos de jurado de votación,  clavero  o   escrutador,   comisiones sindicales cuando no se trate de  servidores    públicos,    y    entierro    de   los   compañeros.41  Según  se  dijo  arriba,  prima facie el  empleador  no está obligado a remunerar estas licencias, pudiendo descontar del  salario  del empleado el tiempo empleado en ellas, u obligarlo a compensarlo con  tiempo  igual  de  trabajo efectivo, en horas distintas de su jornada ordinaria.  No    obstante,    la   norma   acusada   dice   que   si   media   “convención    en   contrario”,   la  licencia  puede ser remunerada, lo que significa que en los acuerdos de trabajo,  en  el  reglamento  interno  de  trabajo o en el acuerdo entre el empleador y el  trabador  se  puede  convenir  tal  remuneración y la extensión temporal de la  licencia  pagada.  Sin  embargo  es  claro  que  no  mediando tales acuerdos, la  duración  y  la  posible  remuneración  de  las  licencias  serán asuntos que  quedarán  sujetos  a  las determinaciones unilaterales del primero, que en todo  caso estará obligado a otorgarlas.     

Para la Corte es claro que la obligación del  empleador  de  conceder  las   licencias  laborales que se contemplan en la  norma  acusada  constituye  un  desarrollo de los principios constitucionales de  solidaridad  y  dignidad,  así como de respeto a los derechos fundamentales del  trabajador.  En efecto, los supuestos de hecho en los que según la disposición  acusada  procede  su  necesario  otorgamiento  -casos  que no han sido objeto de  reglamentación  especial  posterior a la expedición del Código Sustantivo del  Trabajo-,  se  reducen  hoy  en  día  a los eventos de (i) desempeño de cargos  oficiales  transitorios  de  forzosa aceptación   distintos de jurado  electoral,  clavero  o  escrutador,  (ii) grave calamidad doméstica debidamente  comprobada,  (iii)  desempeño  de  comisiones  sindicales cuando no se trate de  servidores  públicos o (iv) entierro de los compañeros de trabajo. Todos estos  supuestos   llevan   involucradas   razones  constitucionales  que  compelen  al  empleador   a   reconocer   la  obligatoria  licencia  laboral,  según  pasa  a  verse:   

     

1. En  cuanto al desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa  aceptación,  para  la  Corte  es  claro  que  el  trabajador no puede evadir el  cumplimiento  de estas responsabilidades legales, por lo cual el empleador está  igualmente  compelido  por  el  ordenamiento  jurídico  a  conceder  el permiso  correspondiente.   En   efecto,   esta   Corporación  ha  explicado42 que si bien  diversos       convenios       internacionales43   proscriben   el   trabajo  forzado            u           obligatorio44, esos mismos pactos excluyen  de  tal  noción  aquel “trabajo o servicio que forme  parte  de  las  obligaciones cívicas normales de los ciudadanos de un país que  se    gobierne   plenamente   por   sí   mismo”45.         Ahora   bien,   el   fundamento   constitucional  que  justifica  la  obligatoriedad  de  aceptar y ejercer este tipo de cargos oficiales transitorios  radica  en el principio de solidaridad. Ciertamente, así fue explicado por esta  Corporación cuando sobre este asunto dijo:     

“… dentro de una filosofía solidarista  como  la que informa a la Constitución colombiana, no siempre las cargas que la  conducta  altruista  implica  deben  ser  asumidas  por  el  Estado. Exigir como  obligatoria  una  prestación  que  redunda  en  beneficio  social  y  que no es  excesivamente  onerosa  para  quien  la rinde, está en armonía con los valores  que      inspiran     nuestra     Carta”.     46   

     

1. En  el  caso  de  grave calamidad doméstica debidamente comprobada,  median  también  claras  razones  de  solidaridad que implican que el empleador  esté    obligado    a    responder    de    forma    humanitaria   “ante  situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las  personas”47.  En  efecto,  el  Código Sustantivo del  Trabajo  no  define  qué  es  la calamidad doméstica, pero para efectos de las  licencias  a  que  alude  la norma acusada, ha de ser entendida como todo suceso  familiar  cuya  gravedad  afecte  el  normal  desarrollo  de las actividades del  trabajador48   

2. ,  en  la  cual  pueden  verse  amenazados derechos fundamentales de  importancia  significativa  en  la  vida personal o familiar del mismo, como por  ejemplo  una  grave  afectación  de  la  salud  o  la  integridad física de un  familiar  cercano  –hijo,  hija,  padre,  madre,  hermano,  cónyuge  o  compañero-,  el  secuestro  o  la  desaparición  del  mismo, una afectación seria de la vivienda del trabajador o  de  su  familia  por  caso fortuito o fuerza mayor, como incendio, inundación o  terremoto,  para  citar  algunos  ejemplos.  Todas  estas  situaciones,  u otras  similares,  pueden  comprometer  la  vigencia  de  derechos fundamentales de los  afectados,  o  irrogarles  un  grave  dolor  moral,  y  los  obligan  a  atender  prioritariamente  la situación o la emergencia personal o familiar, por lo cual  no  están  en  condiciones  de  continuar  la  relación  laboral  prestando su  servicio  personal,  existiendo  un  imperativo  de  rango  constitucional  para  suspender el contrato de trabajo.     

     

1. En  el  caso del desempeño de comisiones sindicales inherentes a la  organización  gremial,  ya  esta Corporación ha tenido la ocasión de explicar  que  tales  permisos  obligatorios  constituyen los instrumentos que permiten el  ejercicio  del derecho fundamental de asociación sindical, porque, a través de  su    concesión,    se     logra   “el    normal  funcionamiento        de       la       organización       sindical”.49 En este sentido, la Corte ha  vertido estos elocuentes conceptos:     

“Los  permisos  sindicales como garantía  del derecho de asociación sindical.   

“4.1.  El derecho de asociación sindical  que  consagra  el artículo 39 de la Constitución, no puede entenderse limitado  al  simple  reconocimiento por parte del Estado de todas aquellas organizaciones  de  trabajadores o empleadores que han decidido agruparse para actuar de consuno  en  defensa  de  sus  intereses,  o a la simple libertad de asociarse o no a una  organización  de  esta  clase. Pues, además de ese reconocimiento, para el que  sólo   basta   la  inscripción  ante  la  autoridad  competente  del  acta  de  constitución  de  la  organización,  y  esa  libertad  positiva  o negativa de  asociación,  es  indispensable dotar al ente sindical  y,  específicamente,  a  sus directivas, de las garantías y derechos que hagan  viable  su  gestión,  tal  como  lo  señala  el  inciso  4  del  artículo  39  mencionado.   

“4.2.  La  protección  a la función que  realizan  los  representantes  sindicales,  y  que  en  gran  medida  tienen  la  obligación  de  velar  por  el   desarrollo y efectivo cumplimiento de los  fines  y  derechos  de  la organización y miembros que representan, no se agota  con  la  existencia  del fuero sindical o la posibilidad de negociar y suscribir  convenciones  colectivas  de  trabajo,  puesto  que  se  requiere  de  la  existencia  de  otras  garantías que les permitan el adecuado  cumplimiento    de    la    actividad    sindical   para   la   que   han   sido  designados.   

“4.3.   Uno   de   esos  mecanismos  de  protección  y  garantía,  sin  lugar  a  dudas,  lo  constituye  los  llamados  “permisos  sindicales”,  necesarios  para  que,  en especial, los directivos sindicales puedan ausentarse  del  lugar  de  trabajo  en  horas  laborales,  a  efectos  de poder cumplir con  actividades  propias  de su función sindical, e indispensables para el adecuado  funcionamiento  y  desarrollo  del ente sindical.”50   

     

1. Finalmente,   la   obligación  del  empleador  de  conceder  a  sus  empleados  permisos  obligatorios  para  asistir  al entierro de los compañeros  constituye  un  límite  a su facultad de subordinación que igualmente toma pie  en  el  deber  constitucional de solidaridad y que, así mismo, es una exigencia  derivada  de  la dignidad del trabajador. En efecto, como se dijo anteriormente,  la  noción de dignidad humana impide al empleador desconocer las necesidades no  sólo   materiales   sino   también   morales  implícitas  en  la  noción  de  vida  digna. La dignidad, ha  dicho  esta  Corporación,  “equivale al merecimiento  de   un   trato   especial   que   tiene  toda  persona  por  el  hecho  de  ser  tal”51,  por  lo  cual  un  trato verdaderamente  digno  lleva  implícito el necesario otorgamiento de un mínimo de respeto ante  el  dolor  ajeno.  Permitir al empleado asistir al funeral de sus compañeros se  inscribe  dentro de este respeto básico a la dignidad moral del trabajador, por  lo  cual  puede  considerarse  que  la  licencia  respectiva  es  una  exigencia  constitucional.      

1. Así  pues, hasta ahora la Corte encuentra que en todos lo supuestos  a  que  se  refiere  el  numeral 6° del artículo 57 del Código Sustantivo del  Trabajo,    ahora    bajo    examen,    existe   una   razón   de   rango   constitucional  que  justifica  la limitación de la facultad  de  subordinación del empleador y la obligación que legalmente se le impone de  conceder permisos o licencias a sus trabajadores.     

Visto  lo anterior, pasa ahora a estudiar el  cargo  central  de  la  demanda,  conforme al cual los derechos al trabajo, a la  igualdad  y  de  asociación sindical, así como los  principios superiores  de  dignidad  y solidaridad y la protección constitucional a la familia, se ven  desconocidos  por  la  disposición  acusada,  pues  ella  permite  al empleador  descontar  del  salario  del trabajador, u obligarlo a compensar en tiempo fuera  del  habitual,  la  licencia obligatoria que le ha concedido, cuando sobre estos  asuntos      no     media     “convención     en  contrario”.    

     

1. EN  PRINCIPIO  NO  VIOLA  LA  CONSTITUCIÓN  EL  QUE  SE  PERMITA AL  EMPLEADOR  DESCONTAR  DEL  SALARIO  DEL  TRABAJADOR,  U OBLIGARLO A COMPENSAR EN  TIEMPO  FUERA  DE  LA  JORNADA  ORDINARIA,  LA  LICENCIA  OBLIGATORIA  QUE LE HA  CONCEDIDO,  PERO  SÓLO  SI  DICHA  LICENCIA  OBEDECE  A RAZONES IMPUTABLES A LA  DECISIÓN LIBRE Y VOLUNTARIA DEL TRABAJADOR.     

     

1. Conforme  lo  enseña  la  doctrina laboral, dentro de los elementos  esenciales  de  la  relación  laboral  se  encuentra de un lado la “actividad  personal  del  trabajador”,  es  decir,  la  prestación  personal  del oficio a que se ha comprometido, y de  otro   el   salario   como  retribución  del  servicio.  A  estos  dos  elementos  se  suma la subordinación,  a  la  que  se aludió en  líneas   anteriores   de  la  presente  sentencia.52   

2. Esta  relación  laboral,  además,  se  da  entre dos sujetos, el  empleador  y el trabajador, de manera que cuando se presentan los tres elementos  esenciales  a  que  se  acaba de hacer mención, se presume legalmente que entre  ellos  existe  un  contrato de trabajo, como lo establece el numeral segundo del  artículo  23  del  Código  Sustantivo  del Trabajo53   

3. .      

Ahora  bien,  desde el punto de vista de las  doctrinas   jurídicas   causalistas,   el   contrato  de  trabajo  podría  ser  considerado  como  uno  de  aquellos de carácter sinalagmático o bilateral, en  cuanto  genera  obligaciones para ambas partes, es decir para el trabajador y el  empleador.  En  este  caso, las obligaciones principales y esenciales de prestar  el  servicio  y  pagar  el  salario,  respectivamente.  Como es sabido, desde la  perspectiva  analítica  propia  de  las doctrinas causalistas, en los contratos  bilaterales  la  causa  de la obligación de cada una de las partes o sujetos de  la  relación  jurídica  se  encuentra en la obligación de la otra parte. Así  pues,  es  claro  que  la obligación de pagar el salario existe sólo cuando se  cumple  la  obligación  correlativa  de  prestar  el servicio personal. Si este  último  no  ha  sido  prestado  por el trabajador, la obligación del empleador  carecerá de causa jurídica, y en tal virtud será inexistente.   

Lo  anterior  se  ajusta  a  los  postulados  generales  de  justicia  en  las  relaciones jurídicas, por lo cual la doctrina  laboral  ha  aceptado  que, como regla general, sin trabajo no hay salario. Este  es     el    presupuesto    de    la    institución    de    la    “suspensión  del contrato de trabajo”,  a  que  alude  el artículo 51 del estatuto laboral;  ahora bien, según el  artículo  53 ibídem, durante  el  período  de  las  suspensiones  contempladas  en  dicho  artículo  51,  se  interrumpe  para  el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido,  y para el empleador la de pagar los salarios de esos lapsos.   

No  obstante,  la  misma  ley  laboral  ha  distinguido   entre   las   diversas  circunstancias  que  podrían  impedir  al  trabajador  prestar  sus servicios, para establecer que cuando la no prestación  se  ha originado sin culpa del empleado, sino por disposición del empleador, se  debe     en     todo     caso     el     salario54   

.  Si,  en  cambio,  la  no  prestación del  servicio  se  debe  a  razones  imputables al trabajador, en principio no habrá  obligación de pagar el salario.   

Como  se  dijo,  la  anterior  regla general  resulta  conforme a los postulados de justicia y equidad en las relaciones entre  particulares,  pues  auque  en  la relación laboral hay una parte dominante -el  empleador-  y  una  subordinada  -el  trabajador-, en todo caso las obligaciones  recíprocas  se  justifican  por  el  efectivo  cumplimiento de lo convenido por  ambas  partes.  Además,  la  Constitución Política en su artículo 53 incluye  dentro  de  los  principios  fundamentales  del  trabajo aquel según el cual la  remuneración  debe ser “proporcional a la cantidad y  calidad  de  trabajo”, por lo cual si no hay trabajo  por  causas  imputables  al  trabajador, resulta ajustado a la Carta que no haya  salario a cargo del empleador.   

Sin  embargo,  existen  situaciones  en  las  cuales  la suspensión del trabajo no obedece a causas imputables ni al empleado  ni  al empleador, sino a las prescripciones del legislador o a circunstancias de  fuerza  mayor  o  caso  fortuito.  Se  pregunta  entonces  la Corte, si en estos  supuestos  se ajusta a la Carta que el pago del salario sea suspendido, o que el  trabajador  pueda  ser  obligado  a reponer el tiempo dejado de trabajar. Y para  responder   a  esta  pregunta,  encuentra  que,  prima  facie,  cuando  la  causa  de  la  interrupción en la  prestación  del  servicio no obedece a la voluntad de ninguna de las partes, el  principio  de  equidad  en las relaciones laborales indicaría que el trabajador  mantuviera  el  derecho  a  seguir  percibiendo  el  salario,  y  que  la  carga  económica    de   la   suspensión   del   trabajo   fuera   asumida   por   el  empleador.   

Sobre  la  base  de  estas premisas, pasa la  Corte   a  estudiar   los  cargos  de  la  demanda,  analizando  de  manera  particular  cada  uno  de  los supuestos de hecho en los cuales la norma acusada  permite   al   empleador  descontar  del  salario  del  trabajador  la  licencia  obligatoria  que  le  ha concedido, u obligarlo a reponer el tiempo de dejado de  trabajar, salvo convención en contrario.    

         

1. EN   ALGUNOS  CASOS  EXCEPCIONALES,  EL  DESCUENTO  DE  LA  LICENCIA  OBLIGATORIA  DEL  SALARIO  DEL  TRABAJADOR,  O  LA OBLIGACIÓN DE COMPENSARLA EN  TIEMPO  FUERA  DE  LA  JORNADA  ORDINARIA,  DESCONOCE DERECHOS FUNDAMENTALES DEL  TRABAJADOR.     

     

1. La  Corte  analizará  en  primer  lugar el supuesto regulado por la  norma  acusada,  en  el que la licencia obligatoria se concede por desempeño de  cargos  oficiales  transitorios  de  forzosa  aceptación  distintos  de  jurado  electoral,  clavero  o  escrutador.  Se  trata de uno de aquellos eventos en los  cuales  la  suspensión del trabajo no obedece a causas imputables al trabajador  ni  tampoco  al  empleador,  sino  al  legislador.  Conforme  a  la disposición  acusada,  no  mediando  “convención en contrario”,  el  empleador puede descontar del salario del empleado  el  tiempo  empleado  en  atender estas licencias, u obligarlo a compensarlo con  tiempo  igual  de trabajo efectivo en horas distintas de su jornada ordinaria, a  su  elección.  De  esta  manera, la norma permite que la carga de estos empleos  oficiales  de  forzosa aceptación recaiga en el trabajador, que debe asumirla o  bien  económicamente  con  el  descuento  sobre  su  salario, o bien en trabajo  personal con afectación de su derecho al descanso.     

A   juicio   de   la  Corte,  la  anterior  prescripción  legal no resulta conforme a la Constitución, pues el legislador,  teniendo  la  opción  de  hacer  recaer  esta  carga  en  la parte fuerte de la  relación  laboral,  prefirió  asignársela  a  la  parte  débil, sin tener en  cuenta   que   para  el  trabajador  el  salario  y  el  descanso  son  derechos  fundamentales             irrenunciables55,   al   estar   en  directa  relación  con  otros derechos constitucionales como la vida digna, por ejemplo;  al  paso  que  para  el  empleador  la  prestación  efectiva del servicio es un  derecho,   pero  no  de  rango  fundamental.  Adicionalmente,  el  principio  de  favorabilidad  que  obliga a interpretar las fuentes formales del derecho -entre  ellas  la  Constitución- en la forma que más conviene al trabajador, ha debido  orientar  el  desarrollo legislativo de la Carta en el sentido de privilegiar la  posición  del  trabajador  frente a la del empleador, a la hora de determinar a  cuál  de  los  dos correspondería asumir la carga económica o personal de las  licencias   para   desempeñar   cargos   oficiales   transitorios   de  forzosa  aceptación.   

Por  otro  lado,  la  Sala observa que hacer  recaer  esta responsabilidad en el empleador no hubiera significado para él una  carga   excesiva   o  desproporcionada,  que  pudiera  implicar  un  rompimiento  desmesurado  del  equilibrio  contractual. Lo anterior, por cuanto las licencias  para  desempeñar cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación distintos  de  jurado electoral, clavero o escrutador, usualmente no distraen al trabajador  por  largos  períodos de tiempo del cumplimiento de sus obligaciones laborales,  razón    por    la    cual    justamente    son    considerados    “transitorios”.   

Ahora  bien, la Corte no detecta que existan  hoy  en día cargos oficiales de forzosa aceptación, distintos de los de jurado  de  votación,  clavero o escrutador, los cuales, como se vio, son regulados por  normas  especiales  distintas  de la acusada. En efecto, el cargo de defensor de  oficio,  que  respondía  a  la  designación  de  obligatorio  cumplimiento que  podían  hacer  los  funcionarios  judiciales,  sin  reconocer honorario alguno,  desapareció   con   el  sistema  penal  acusatorio56.  En  cuanto  al  cargo  de  jurado  de  conciencia,  si  bien  la  reforma  constitucional  que consagró el  sistema  acusatorio  prevé  esa  posibilidad,  dejó  en  manos  de  la  ley su  desarrollo.  Sin  embargo,  la  Ley  906  de  2004 no implementó los jurados de  conciencia.  No  obstante,  es  posible  que  la ley llegue a crear otros cargos  oficiales  transitorios  de  forzosa  aceptación,  por  lo  cual la Sala estima  conveniente  pronunciarse  sobre  la  constitucionalidad de la norma acusada, en  cuanto  ella  regula  las  licencias  para  atender  tales  empleos,  porque  es  susceptible  de llegar a producir efectos jurídicos en cualquier momento.    

Por todo lo anterior, en la parte resolutiva  de    la    presente    decisión    la    Corte   declarará   inexequible   la  expresión  “salvo  convención  en  contrario,  el  tiempo   empleado   en   estas  licencias  puede  descontarse  al  trabajador  o  compensarse  con  tiempo  igual  de  trabajo  efectivo  en horas distintas de su  jornada     ordinaria,     a     opción    del    empleador”,    contenida  en el numeral 6° del artículo 57 del Código Sustantivo  del  Trabajo,  en  cuanto se  refiere  a  las  licencias  obligatorias  que  se conceden al trabajador para el  desempeño  de  cargos  oficiales transitorios de forzosa aceptación, distintos  de jurado electoral, clavero o escrutador.   

     

1. En  segundo  lugar,  la Corte examinará la constitucionalidad de la  norma  acusada,  en cuanto ella regula la licencia obligatoria que se concede al  trabajador  en  caso  de  grave  calamidad  doméstica  debidamente  comprobada,  distinta  de  luto.  Para  este  caso, igualmente dispone que el empleador puede  escoger  entre  descontar del salario del empleado el tiempo empleado en atender  estas  licencias, u obligarlo a compensarlo con tiempo igual de trabajo efectivo  en horas distintas de su jornada ordinaria.     

A juicio de la Corte, se trata de un caso en  el  cual  la  suspensión del servicio no obedece a la voluntad del empleador ni  tampoco  del  trabajador,  sino  a una circunstancia ajena a la decisión de los  dos,  en  muchas  ocasiones  constitutiva  de  fuerza  mayor o caso fortuito. La  calamidad  doméstica  no es definida por el Código Sustantivo el Trabajo, pero  ha  sido  entendida  como  todo  suceso  familiar cuya gravedad afecte el normal  desarrollo   de   las  actividades  del  trabajador57,  en  la  cual eventualmente  pueden  verse  amenazados derechos fundamentales de importancia significativa en  la  vida  personal o familiar del mismo, o afectada su estabilidad emocional por  grave dolor moral.   

No obedeciendo la suspensión del servicio a  la  culpa o disposición del trabajador ni del empleador, se pregunta nuevamente  la  Corte  si el legislador podía hacer recaer el peso del reconocimiento de la  licencia  respectiva  sobre  el  empleado,  obligándolo a soportar el descuento  sobre  su  salario  del  tiempo  correspondiente a las mismas, o a reponerlo con  trabajo   en   horarios   distintos   de  su  jornada  laboral  ordinaria.    

Al respecto, la Sala encuentra que aunque la  suspensión  de  trabajo  no obedece a la decisión de ninguna de las dos partes  de  la  relación  laboral, sí se debe a circunstancias personales o familiares  del  trabajador  y  no del empleador, por lo que, prima  facie,  no  correspondería  a  éste  asumir la carga  correspondiente.  Sin  embargo,  esta  conclusión  debe  ponderarse  con  otras  consideraciones  que se derivan de los principios de solidaridad y dignidad que,  por  disposición  del  constituyente,  presiden  las relaciones laborales. (C.P  Arts.  1°,  25  y  53). El principio de solidaridad, como se vio, fundamenta el  deber  constitucional  de  responder  “con  acciones  humanitarias  ante  situaciones  que pongan en peligro la vida o la salud de las  personas”.  Además, como también se hizo ver en las  consideraciones  precedentes  de  esta misma Sentencia, la dignidad como valor y  principio  constitucional  exige  no  desconocer  las  necesidades  materiales y  morales  básicas  del  trabajador,  implícitas  en  la noción de vida   digna,   por  lo  cual  un trato verdaderamente digno conlleva el  necesario   otorgamiento   de  un  mínimo  de  respeto  ante  las  dificultades  materiales y el grave dolor ajeno.   

Así  las  cosas, la Corte encuentra que los  deberes  constitucionales  de  solidaridad  y  respeto  a  la dignidad  del  trabajador  exigen  de  parte del empleador un mínimo de consideración y apoyo  en   aquellas   circunstancias   que   para   aquel   constituyen   “grave  calamidad doméstica debidamente comprobada”,  como  la  grave  situación  de  salud de un familiar cercano, la  desaparición  o  secuestro  del mismo, la importante afectación de la vivienda  por  fuerza  mayor  o caso fortuito, etc. Por lo anterior, estima que durante un  lapso   razonable,   estos  eventos  deben  dar  lugar  a  licencia  obligatoria  remunerada,  de  manera  que  el  trabajador pueda superar la situación sin ver  afectado  su  derecho  fundamental  e irrenunciable a percibir el salario, o ser  afectado  en  su  derecho al descanso, justamente cuando más necesidad tiene de  lo  uno y de lo otro. En todo caso, la Corte aclara que por calamidad doméstica  deben  ser  entendidas  aquellas  situaciones  de  carácter  negativo sobre las  condiciones   materiales   o   morales   de   vida   del  trabajador58.   

Ahora bien, para determinar cuál es el lapso  durante  el  cual  la  licencia por calamidad doméstica debe ser remunerada, la  Corte  acude  ahora  al principio de razonabilidad. No siendo posible establecer  de  manera  previa, general y abstracta cuál es el espacio de tiempo durante el  cual  debe  concederse  al  trabajador  la  licencia  remunerada para atender la  calamidad  doméstica  que lo aqueja en cada caso concreto, la Sala entiende que  dicha  duración  debe  ser convenida entre el empleador y el trabajador en cada  evento,  atendiendo  al  mencionado  principio  de razonabilidad. Este principio  remite  a métodos de razonamiento lógico, que buscan esclarecer si las medidas  legislativas   o  los  acuerdos  jurídicos  son  necesarios  y  adecuados  para  conseguir  los  fines que persiguen, y si no son desproporcionados de manera que  irroguen  sacrificios  exorbitantes  sobre  los  derechos  fundamentales  de las  personas.   

Ahora bien, la utilización del principio de  razonabilidad,  a  efectos  de establecer la extensión temporal durante la cual  la  licencia  por  calamidad doméstica debe ser remunerada, implica sopesar las  circunstancias  y  particularidades  de la situación concreta: de un lado, debe  valorarse  la  gravedad  de la calamidad doméstica en sí misma considerada, la  posibilidad  de  conjurarla  en determinado plazo estimado dependiendo del caso,  la  presencia  o  ausencia  de  otros  familiares  o  amigos  que  contribuyan a  superarla,  la  disponibilidad  de recursos materiales en los que pueda apoyarse  el  trabajador, etc. Y de otro lado, debe tenerse en cuenta también el grado de  la  afectación  del trabajo y de la empresa ocasionada por la suspensión de la  relación  laboral,  la  posibilidad  fáctica  en  que  esté  el  empleador de  reemplazar  temporalmente  al trabajador, etc. Así pues, la ponderación de las  circunstancias  que  rodean  el caso debe llevar a establecer, bajo criterios de  razonabilidad,  cuál  el  lapso  mínimo  durante  el  cual debe remunerarse la  licencia   por   grave   calamidad   doméstica   debidamente  comprobada.    

     

1. En  tercer  lugar  la  Corte  se  detiene  a  estudiar el caso de la  licencia  para  el  desempeño  de  comisiones sindicales, cuando no se trate de  servidores  públicos.   Como se hizo ver en las consideraciones anteriores  de  esta misma Sentencia, también en este caso, salvo convención en contrario,  el  empleador  está  facultado  por la norma acusada para descontar del salario  del  empleado  el  tiempo  empleado  en  atender  estas licencias, u obligarlo a  compensarlo  con  tiempo  igual  de  trabajo  efectivo  en horas distintas de su  jornada  ordinaria.  De  esta manera, el tiempo utilizado por el trabajador para  desempeñar  estas  actividades  debe  ser  siempre  compensado por él, bien en  dinero o bien en tiempo de labor.     

Observa la Corte que se trata de una licencia  obligatoria  en  donde  la  suspensión  del  contrato  de  trabajo obedece a la  decisión   del   propio  trabajador,  por  lo  cual  en  principio  resultaría  justificado  que  corriera a su cargo la obligación de compensar en dinero o en  trabajo  personal  la  carga  de  atender  tales  comisiones.  No obstante, esta  solución  no  aparece  hoy  en  día como constitucionalmente aceptable, por la  razón que a continuación se expone:    

Encuentra  la Corte que en la Recomendación  N°   143   de  la  OIT,  “sobre  la  protección  y  facilidades  que  deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la  empresa”,    proferida   el   23   de   junio   de  1971, la Conferencia General  de  la  Organización  Internacional  del  Trabajo  indicó  que  dentro  de las     facilidades  que habrán de otorgarse a los representantes de  los trabajadores, debe estar aquella que consiste en lo siguiente:   

“Los  representantes de los trabajadores  en  la  empresa  deberían  disfrutar, sin pérdida de  salario  ni de prestaciones u otras ventajas sociales,  del  tiempo libre necesario para desempeñar las tareas de representación en la  empresa”.59   

   

Ahora   bien,   aunque   no   existe   una  jurisprudencia  consistente recogida en una fallo de constitucionalidad o en una  sentencia  de  unificación,  conforme a la cual todas las recomendaciones de la  OIT  se  revisten de un carácter vinculante para el Estado colombiano, que haga  que  las  mismas  entren  a  conformar el bloque de constitucionalidad, sí debe  admitirse  que  tales  recomendaciones  constituyen  una  invitación  para  los  operadores  jurídicos  nacionales  de los países miembros de la Organización,  entre  ellos  esta  Corporación,  para  interpretar  en  determinado sentido el  alcance  de  los  derechos  de  los  trabajadores,  en  este  caso el derecho de  asociación  sindical,  invitación  que  ahora debe ser tenida en cuenta por la  Sala.60   

Así   las  cosas,  la  Corte  acoge  esta  invitación  de la OIT, formulada en la Recomendación N° 143 y, en atención a  esta  sugerencia,  interpreta  el alcance del derecho fundamental de asociación  sindical  a  que  se  refiere  el artículo 39 superior, en el sentido según el  cual  el  mismo  comprende  la  obligación  de  otorgar  permisos  remunerados   para   atender  comisiones  sindicales.  Recuerda  además,  que la jurisprudencia ya había establecido que  dichos  permisos  no  son  meros  instrumentos  legales para el desarrollo de la  actividad   sindical,  sino  que,  más  allá  de  ello,  están  en  relación  inescidindible  con el derecho de asociación y representación sindical, por lo  cual  son  un mecanismo esencial para el desenvolvimiento de este derecho y, por  tanto,    requieren   de   protección   judicial.61   

En  todo  caso, reiterando lo dicho por esta  Corporación,  recuerda ahora la Sala que si bien el permiso sindical hace parte  de  lo  que  el  artículo  39  de  la  Constitución  denomina  “garantías  necesarias  para  el  cumplimiento de la gestión de los  representantes  sindicales”,  y como tal, está en el  núcleo    esencial    del    derecho    de   asociación   sindical62,  “el  uso  de  esta  clase  de permisos por parte del  sindicato  debe  ser  razonado,  pues su abuso mengua la importancia de éstos y  mina,    en   sí   mismo,   la   eficacia   y   preponderancia   del   accionar  sindical.”63  Así  pues,  la  razonabilidad  y  proporcionalidad  son elementos  esenciales    que    deben    estar    presentes    en   el   empleo   de   este  instrumento64,  por  lo  cual  la  misma Recomendación  N°143  de  la OIT indica que  “Podrían fijarse  límites  razonables  al tiempo libre que se conceda a los representantes de los  trabajadores”.  65   

Por todo lo anterior, la Corte encuentra que  las  licencias  para  el desempeño de comisiones sindicales, cuando no se trate  de  servidores  públicos,  deben ser remuneradas, sin perjuicio de que se fijen  límites razonables al tiempo que se utilice en ellas.    

     

1. Finalmente,   la  Corte  se  referirá  al  caso  de  las  licencias  obligatorias  que el empleador debe conceder a sus trabajadores, para asistir al  entierro  de  los compañeros de trabajo. Aquí, salvo convención en contrario,  también  el  empleador  está facultado por la norma acusada para descontar del  salario  del  trabajador  el  tiempo  utilizado  en  atender  estas licencias, u  obligarlo  a compensarlo con tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas  de su jornada ordinaria.     

Observa la Corte que se trata de una licencia  que  en  principio  podría  considerarse  que  obedece   a la voluntad del  trabajador,  pues  es  él  quien  decide  acudir  a  funeral  de su compañero,  pudiendo  no  hacerlo.  No  obstante,  el  deceso  del  compañero configura una  circunstancia   que  normalmente  incide  en  los  sentimientos  y  afectos  del  trabajador,  por  lo  cual  las  mismas  razones  de  dignidad y solidaridad que  militaron  para  que  el  legislador concediera una licencia remunerada por luto  durante  cinco  días  en  caso  de  fallecimiento  de familiares cercanos o del  cónyuge  o  compañero permanente, obran aquí para que la licencia obligatoria  que  por  unas  horas se concede para asistir al entierro de los compañeros, no  implique  un  descuento salarial. Se trata aquí del necesario desarrollo de los  aludidos  principios  constitucionales  de  solidaridad  y  dignidad, que exigen  tener  una  proyección normativa en materia laboral, en circunstancias como las  que  se  presentan  ante  el  fallecimiento  de los más cercanos compañeros de  vida,   como   son   quienes   comparten   la  experiencia  laboral.     

En tal virtud, en la parte resolutiva de esta  decisión  se  declarará  inexequible  la  expresión  “salvo  convención  en contrario, el tiempo empleado en estas licencias puede  descontarse  al trabajador o compensarse con tiempo igual de trabajo efectivo en  horas   distintas   de   su  jornada  ordinaria,  a  opción  del  empleador”,  contenida  en  el  numeral  6°  del  artículo 57 del  Código    Sustantivo   del   Trabajo,   en  cuanto  se  refiere  a  las  licencias obligatorias para que los  trabajadores asistan al entierro de sus compañeros.   

     

1. DECISIÓN     

En  mérito  de lo expuesto, la Sala Plena de  Corte  Constitucional,  administrando justicia en nombre el pueblo y por mandato  de la Constitución:   

RESUELVE:  

Primero.  Declarar  INEXEQUIBLE  la  expresión  “salvo  convención en  contrario,   el   tiempo  empleado  en  estas  licencias  puede  descontarse  al  trabajador  o  compensarse  con  tiempo  igual  de  trabajo  efectivo  en  horas  distintas  de  su  jornada  ordinaria,  a opción del empleador”, contenida  en el numeral 6° del artículo 57 del Código Sustantivo  del Trabajo.   

Segundo.   Declarar   EXEQUIBLE  la expresión “Conceder al trabajador las  licencias  necesarias  para  el  ejercicio  del  sufragio; para el desempeño de  cargos   oficiales  transitorios  de  forzosa  aceptación;  en  caso  de  grave  calamidad   doméstica   debidamente  comprobada;  para  desempeñar  comisiones  sindicales  inherentes  a  la  organización  o  para asistir al entierro de sus  compañeros,  siempre  que  avise  con la debida oportunidad al empleador o a su  representante  y  que, en los dos  (2) últimos casos, el número de los que se  ausenten  no  sea  tal  que  perjudique  el  funcionamiento de la empresa. En el  reglamento  de  trabajo  se  señalarán  las  condiciones  para  las  licencias  antedichas”,   contenida  en  el  numeral  6°  del  artículo  57  del  Código  Sustantivo  del  Trabajo”,  condicionada a que se  entienda  que  para  el  caso  de  la  licencia  por  grave calamidad doméstica  debidamente  comprobada,  habrá  un  lapso razonable de permiso remunerado cada  mes;  y  para  las  licencias obligatorias que se conceden al trabajador para el  desempeño  de  cargos  oficiales transitorios de forzosa aceptación, distintos  de  jurado  electoral, clavero o escrutador; las licencias obligatorias para que  los   trabajadores   del   sector   privado  desempeñen  comisiones  sindicales  inherentes  a  la  organización;  y  las  licencias  obligatorias  para que los  trabajadores  asistan  al  entierro  de  sus  compañeros, el tiempo empleado no  podrá  descontarse  del  salario  del  trabajador  ni obligarse a compensar con  tiempo  igual  de  trabajo  efectivo en horas distintas de su jornada ordinaria.   

Tercero. La presente  decisión  solamente  se  refiere  a  los  supuestos  de  hecho regulados por el  numeral  6°  del  artículo  57 del Código Sustantivo del Trabajo, respecto de  los cuales conserva vigencia.    

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  insértese  en  la  Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el  expediente.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Presidente  

MARIA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

MAURICIO GONZÁLEZ  CUERVO   

Magistrado  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

JORGE  IGNACIO  PRETELT CHALJUB   

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO  SIERRA PORTO   

Magistrado  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1  El  Código  Sustantivo  del  Trabajo fue expedido mediante los Decretos 2663 y 3743  de    1950,   adoptados   por   la   Ley   141   de   1961   como   legislación  permanente.   

2  “Artículo  3. El ciudadano tendrá derecho a media  jornada  de  descanso compensatorio remunerado por el tiempo que utilice para su  función  como  elector.   Tal  descanso compensatorio se disfrutará en el  mes   siguiente   al   día   de   la   votación,  de  común  acuerdo  con  el  empleador”.   

3 Esta  norma  fue  declarada  exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-1005  de  2007,  en  el  entendido  que  “los  claveros y  escrutadores  que  presten  sus  servicios  fuera  de  su  horario  habitual  de  trabajo   tendrán  derecho  al  beneficio  de  un  día  compensatorio  de  descanso   remunerado,   siempre   y  cuando  no  concurra  con  otra  forma  de  compensación  o beneficio, en los términos, y con las condiciones indicadas en  la parte motiva”.   

4  La  intervención no cita la Sentencia de dónde toma esta frase.   

5  “Artículo  105. (…) Los jurados de votación que  trabajen  en  el  sector  público  o  privado  tendrán  derecho  a un (1) día  compensatorio  de  descanso remunerado dentro de los cuarenta y cinco (45) días  siguientes a la votación.   

Las personas que sin justa causa no concurran  a  desempeñar  las funciones de jurados de votación o las abandonen, se harán  acreedores  a  la  destitución  del  cargo que desempeñen, si fueren empleados  oficiales;  y  si  o  lo  fueren,  a  una  multa de cinco mil pesos ($5.000.oo),  mediante     resolución    dictada    por    el    Registrador    del    Estado  Civil”.   

6  La  Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo  2194  de 2003, artículo 5º, define lo que se entiende por calamidad doméstica  en  los  siguientes  términos:  “Se  entiende  por  calamidad  doméstica,  todo  suceso  familiar  cuya  gravedad  afecte el normal  desarrollo   de   las   actividades  del  funcionario,  como  el  fallecimiento,  enfermedad   o  lesión  grave  de  sus  parientes  hasta  el  cuarto  grado  de  consanguinidad,  segundo de afinidad o primero civil, del cónyuge, compañero o  compañera permanente ”.   

7  El  Código  Sustantivo  del  Trabajo fue expedido mediante los Decretos 2663 y 3743  de    1950,   adoptados   por   la   Ley   141   de   1961   como   legislación  permanente.   

8  La  Sala  Laboral  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  explicando  el alcance del  artículo  53  del  Código  Sustantivo  el  Trabajo,  ha dicho que “La  suspensión  del  contrato  de  trabajo  es una institución  jurídica  que,  manteniendo el vínculo obligacional generado entre las partes,  permite  el incumplimiento temporal, sin la responsabilidad consiguiente, de las  principales  obligaciones  originadas  en  aquél, por causas determinadas en la  ley.” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Laboral,  Sección Primera Sentencia de  noviembre 9de 1990, Rad. 391. M.P.  Jorge  Iván Palacio). Así mismo, esa Corporación ha aclarado que “la  facultad  patronal  de  efectuar  los  descuentos  a  que se  refiere  la  última  parte  del artículo mencionado está limitada a esos tres  conceptos.”(Íbidem)   

9  Negrillas fuera del original   

10 M.P.  Humberto Antonio sierra Porto.   

11 Ver  entre otras, las sentencia C-409/94   

12  Sentencia C-320 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero.   

13 En  este  sentido  pueden  verse,  por  ejemplo,  las  Sentencia C-409 de 1994, M.P.  Hernando   Herrera   Vergara   y  C-503  de  2007,  M.P.  Marco  Gerardo  Monroy  Cabra.    

14 Ver  entre otras, las sentencia C-409/94   

15  Sentencia C-320 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero.   

16  Ibídem   

17  Como  se  dijo  anteriormente, este rasgo permite distinguir la unidad normativa  de  la  llamada  proposición jurídica completa, pues  esta última figura  se  presenta cuando el alcance normativo contenidos en la disposición carece de  sentido  regulante  propio  aislado   del  contexto  dentro  del cual está  insertado.  Sobre el tema pueden consultarse entre otras las Sentencias C-357 de  1999 y C-409 de 1994.   

18  Sentencia C-349 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.   

19  Este texto completo, se recuerda, es el siguiente:   

Artículo      57.     Obligaciones   especiales  del  empleador.   Son  obligaciones  especiales del empleador:   

(…)  

6.  Conceder  al  trabajador las licencias necesarias para el ejercicio  del  sufragio;  para  el  desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa  aceptación;  en caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada; para  desempeñar  comisiones  sindicales inherentes a la organización o para asistir  al  entierro  de sus compañeros, siempre que avise con la debida oportunidad al  {empleado}r  o  a  su  representante  y que, en los dos  (2) últimos casos, el  número  de  los  que se ausenten no sea tal que perjudique el funcionamiento de  la  empresa. En el reglamento de trabajo se señalarán las condiciones para las  licencias  antedichas. Salvo  convención   en   contrario,  el  tiempo  empleado  en  estas  licencias  puede  descontarse  al trabajador o compensarse con tiempo igual de trabajo efectivo en  horas     distintas     de    su    jornada    ordinaria,    a    opción    del  empleador.”   

20  Negrillas fuera del original   

21  Ídem   

22  Ídem   

23  Sentencia T-1207 de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería.   

24  González  Charry,  Guillermo.  Derecho  del  Trabajo.  Ed. Temis, Bogotá 1976.  Pág. 124.   

25  Sentencia T-1040 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.   

26 a  Corte  se  ha  referido  a  la  noción de vida digna, explicando al respecto lo  siguiente:   “Al  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  1°  de  la  Constitución Política, Colombia es un Estado social de  derecho  fundado  en  el  respeto  de  la  dignidad humana. La dignidad, como es  sabido,  equivale  al  merecimiento  de un trato especial que tiene toda persona  por  el hecho de ser tal. Equivale, sin más, la facultad que tiene toda persona  de  exigir  de  los  demás   un trato acorde con su condición humana. De esta  manera,  la  dignidad se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa,  cuyo  reconocimiento  general  compromete  el  fundamento  político  del Estado  colombiano.   Desarrollando   los   conceptos   anteriores,   la  jurisprudencia  constitucional  en torno del derecho a la vida ha hecho énfasis en que éste no  hace  relación  exclusivamente  a  la vida biológica, sino que abarca también  las  condiciones  de  vida  correspondientes  a  la dignidad intrínseca del ser  humano.  Ha  tratado  entonces  del derecho a la vida digna, y se ha referido al  sustrato  mínimo  de  condiciones  materiales  de  existencia,  acordes  con el  merecimiento  humano, llamándolo mínimo vital de subsistencia.” (Sentencia   SU-062   de   1999,   M.P.   Vladimiro  Naranjo  Mesa)   

27 La  Corte  ha admitido que existe una obligación en cabeza  de los empleadores  “de  abstenerse de impartir órdenes que afecten la  salud  de  sus  empleados”,  lo  cual  “implica   una  restricción  general  en  el  ejercicio  de  una  prerrogativa  legal de los empleadores, por virtud del respeto que estos deben a  la   dignidad  de  sus  trabajadores”.   Por  esta  razón,    ha    dicho   que   bajo   determinadas   condiciones,   “el  respeto  por  esta  dignidad  implica,  además, el deber de  reubicar  a  los trabajadores que, durante el transcurso del contrato de trabajo  sufren  disminuciones  de  su  capacidad  física”.  (Sentencia  T-1440  de  2001,  M.P.  Rodrigo Escobar Gil. En el mismo sentido se  pueden  consultar  las sentencias T-556 de 2003, T-1183 de 2004, T-413 de 2008 y  T-504 de 2008).   

28  Ibídem.   

29  Ibídem   

30 Los  principios  generales de rango constitucional que rigen las relaciones laborales  están  recogidos  en  el  artículo 53 de la Carta, que dice así: “ARTICULO     53.     El   Congreso   expedirá   el   estatuto   del   trabajo.  La  ley  correspondiente  tendrá  en  cuenta  por  lo  menos  los  siguientes principios  mínimos fundamentales:   

Igualdad   de   oportunidades   para  los  trabajadores;  remuneración  mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad  y  calidad  de  trabajo;  estabilidad  en  el  empleo;  irrenunciabilidad  a los  beneficios  mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir  y  conciliar  sobre  derechos inciertos y discutibles; situación más favorable  al  trabajador  en  caso  de  duda  en  la  aplicación e interpretación de las  fuentes  formales  de  derecho;  primacía  de  la  realidad  sobre formalidades  establecidas  por  los  sujetos  de  las  relaciones  laborales;  garantía a la  seguridad  social,  la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario;  protección  especial  a  la  mujer,  a  la  maternidad y al trabajador menor de  edad.”   

31  M.P. Carlos Gaviria Díaz   

32  González  Charry  Guillermo,  Derecho  Laboral  Colombiano,  Vol. I, Relaciones  Individuales,   Ediciones         Doctrina  y  Ley, Santafé de Bogotá, 8va. edición, 1994.   

33  Sentencia C-386 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell.   

34  Código     Sustantivo     del     Trabajo.     Artículo    58:    “Obligaciones   especiales   del   trabajador.  Son  obligaciones  especiales del trabajador:    

1.  Realizar  personalmente la labor, en los  términos  estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir  las  órdenes  e  instrucciones  que de modo particular le impartan el patrono o  sus representantes, según el orden jerárquico establecido.   

2.   No   comunicar  con  terceros,  salvo  autorización   expresa,   las   informaciones   que  tenga  sobre  su  trabajo,  especialmente   sobre  las  cosas  que  sean  de  naturaleza  reservada  o  cuya  divulgación  pueda  ocasionar  perjuicios  al  patrono,  lo  que  no obsta para  denunciar  delitos  comunes  o  violaciones del contrato o de las normas legales  del trabajo ante las autoridades competentes (§ 3296).   

3.  Conservar  y  restituir  en buen estado,  salvo  el  deterioro  natural,  los  instrumentos  y  útiles  que le hayan sido  facilitados y las materias primas sobrantes.   

4.  Guardar  rigurosamente  la  moral en las  relaciones con sus superiores y compañeros.   

5.  Comunicar  oportunamente  al patrono las  observaciones     que     estime     conducentes    a    evitarle    daños    y  perjuicios.   

6.  Prestar la colaboración posible en caso  de  siniestro  o  de  riesgo inminente que afecten o amenacen las personas o las  cosas de la empresa o establecimiento (§ 2011).   

7.   Observar   las   medidas  preventivas  higiénicas  prescritas  por  el  médico  del patrono o por las autoridades del  ramo.   

35 En  la  sentencia  C-521 de 1995 (MP: Antonio Barrera Carbonell) la Corte revisó la  constitucionalidad  (parcial)  de  los  artículos 15 y 16 de la Ley 50 de 1990.  Los  apartes  demandados  se  resaltan  en  negrilla:  “Artículo  15.  El  artículo  128  del Código Sustantivo del Trabajo quedará  así:   

“Artículo  128.  Pagos que no constituyen  salarios.  No  constituyen  salarios  las  sumas  que  ocasionalmente y por mera  liberalidad  recibe  el  trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o  gratificaciones  ocasionales,  participación  de  utilidades, excedentes de las  empresas  de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie, no para  su  beneficio,  ni  para  enriquecer  su  patrimonio,  sino  para  desempeñar a  cabalidad  sus  funciones, como gastos de representación, medios de transporte,  elementos  de  trabajo  y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de  que  tratan  los títulos VIII y IX, ni los beneficios  o  auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u  otorgados  en  forma  extralegal  por  el  empleador,  cuando  las  partes hayan  dispuesto  expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales  como  la  alimentación,  habitación  o  vestuario, las primas extralegales, de  vacaciones, de servicios o de navidad”.   

“Artículo 16. El artículo 129 del Código  Sustantivo del Trabajo, quedará así:   

Artículo     129.     Salario    en  especie:   

1.  Constituye  salario  en  especie  toda  aquella  parte  de  la  remuneración  ordinaria  y  permanente  que  reciba  el  trabajador   como   contraprestación   directa  del  servicio,  tales  como  la  alimentación,   habitación   o   vestuario  que  el  empleador  suministra  al  trabajador   o   a   su   familia,  salvo   la   estipulación  prevista  en  el  artículo 15 de esta ley.   

2.  El  salario  en especie debe valorarse  expresamente  en todo contrato de trabajo. A falta de estipulación o de acuerdo  sobre  su  valor  real  se  estimará  pericialmente,  sin  que  pueda  llegar a  constituir y conformar más del 50% de la totalidad del salario.   

3.  No  obstante,  cuando  un  trabajador  devengue  el  salario mínimo legal, el valor por concepto de salario en especie  no podrá exceder del 30%..”   

La  Corte  declaró la constitucionalidad de  los  apartes de las normas demandadas por considerar que el legislador gozaba de  un  amplio  margen  de  configuración  para  definir lo que constituía salario  siempre  que  éste respetara los mínimos establecidos en la Constitución y la  jurisprudencia  sobre  el  derecho  al  trabajo  en condiciones dignas y justas:  “Estima  la  Sala  que  es  de  la  competencia  del  legislador, dentro de la  libertad  que  tiene  como  conformador  de  la  norma jurídica, determinar los  elementos  de  la  retribución  directa  del  servicio  dentro  de la relación  laboral  subordinada,  esto  es,  lo  que  constituye salario, con arreglo a los  criterios  y  principios  ya  mencionados,  lo  cual  le  impide  desconocer  la  primacía  de  la  realidad sobre la forma y mudar arbitrariamente la naturaleza  de  las  cosas, como sería quitarle la naturaleza de salario a lo que realmente  tiene este carácter.   

Igualmente,  dicha competencia se extiende a  la  determinación  expresa,  respetando los referidos criterios y principios, o  deferida  a  la  voluntad  de  las  partes, de los pagos o remuneraciones que no  constituyen  salario  para  los  efectos  de  la  liquidación  de  prestaciones  sociales.  Esto último es particularmente admisible, dado que la existencia del  contrato  y  de  los  acuerdos  y  convenios  de trabajo como reguladores de las  relaciones  de  trabajo  es reconocida por la propia Constitución (art. 53), en  cuanto  no  menoscaben  la  libertad,  la dignidad humana ni los derechos de los  trabajadores.   

La  regulación de las relaciones de trabajo  por  los  aludidos  instrumentos,  supone el reconocimiento constitucional de un  amplio  espacio  para  que  se acuerden entre los trabajadores y los empleadores  las  condiciones  de  la prestación del servicio, en forma libre y espontánea,  obedeciendo  al  principio de la autonomía de la voluntad, el cual tienen plena  operancia  en  las  relaciones  laborales  y  resulta  compatible con las normas  constitucionales  que  regulan  el trabajo, en cuanto su aplicación no implique  la  vulneración  de  los  derechos  esenciales  o mínimos de los trabajadores,  regulados por éstas y la ley.   

Con  fundamento en lo anterior, se decidirá  que  los  apartes  de  las normas que se acusan por el demandante son exequibles  por  no ser violatorios de las normas que se invocan en la demanda ni de ningún  otro  precepto  constitucional.”  La  parte  resolutiva  de la sentencia dijo:  “Declarar  EXEQUIBLES  los  apartes  de los artículos 15 y 16 de la Ley 50 de  1990.”   

36 En  la   sentencia  C-202  de  1998  (Fabio  Morón  Díaz),  la  Corte  revisó  la  constitucionalidad  un   aparte  del  artículo  30  de  la Ley 10 de 1990:  “Régimen  de  los  trabajadores  oficiales  y de los empleados públicos. Las  entidades  públicas  de cualquier nivel administrativo que presten servicios de  salud,  aplicarán  a  sus  trabajadores oficiales, en  cuanto  sean  compatibles,  los  principios  y  reglas  propios  del régimen de  carrera  administrativa,  y  les  reconocerán,  como  mínimo,  el  régimen  prestacional  previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo,  sin   perjuicio   de   lo   que   contemplen   las  convenciones  colectivas  de  trabajo.   

A los empleados públicos del sector salud  de  las  entidades  territoriales  y  de  sus  entes  descentralizados,  se  les  aplicará  el  mismo  régimen prestacional de los empleados públicos del orden  nacional,  sin  perjuicio  de  lo  previsto  en  el  artículo 17 de la presente  Ley”.(Lo  subrayado  corresponde  al aparte demandado). La parte resolutiva de  la  sentencia dijo: “Declarar EXEQUIBLES los apartes acusados del artículo 30  de  la  Ley  10  de 1990.” Sobre el derecho al trabajo en condiciones dignas y  justas   la   Corte   dijo:   “de  acuerdo  con  la  interpretación  prohijada  por la Corte, las condiciones dignas y justas en las  que  han de desarrollarse las actividades que constituyen trabajo tienen que ver  con  las  enunciadas  como principios mínimos fundamentales, en el artículo 53  de   la  Constitución.”   

En  el  mismo sentido, la Corte al revisar  una  norma  sobre la capacitación de los empleados de carrera, se pronunció en  la  sentencia  C-1163  de  2000  (MP:  Fabio Morón Díaz) para reiterar que las  condiciones  “dignas  y  justas”  en  el  trabajo se predican para todos. Se  dijo:   

“El  artículo  25 de la C.P. establece,  que  el  trabajo  es  un  derecho  y una obligación social y goza, en todas sus  modalidades,  de  la  especial  protección  del  Estado;  así  mismo, que toda  persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.   

Esas condiciones dignas y justas, “…sin  las   cuales  la  realización  de  una  labor  resultaría  violatoria  de  los  principios  que  fundamentan toda relación interhumana, sobretodo aquella donde  el     elemento     de    subordinación    es    el    imperante”36[3],  deben  estar  presentes  en  toda  relación laboral, incluidas las que surgen entre la  administración  pública  y  sus  servidores;  sobre  el particular ha dicho la  Corte:   

“La prevalencia de estos principios debe,  así  mismo, mantenerse en toda relación laboral, incluso en la que surge entre  la  administración  y  sus  servidores.  Esto  debe  ser  así,  por  cuanto la  administración  como  una  de las mayores fuentes de empleo no puede desconocer  el  valor  del trabajo, así como la prevalencia de los principios enunciados en  el  artículo  53 de la Constitución Nacional. (Corte Constitucional, Sentencia  T-457 de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Barón.)   

Ahora  bien,  esos  principios,  como  en  reiteradas  oportunidades  lo ha señalado esta Corporación, son los enunciados  en el artículo 53 de la Constitución Nacional, a saber:   

“La igualdad de  oportunidades  para  los  trabajadores; remuneración  mínima  vital  y  móvil  proporcional  a  la cantidad y la calidad de trabajo;  estabilidad  en  el  empleo;  irrenunciabilidad de los  beneficios   mínimos   establecidos   en   las   normas   laborales;  facultades  para  transigir y conciliar sobre derechos ciertos e  indiscutibles;  situación  más  favorable  al trabajador en caso de suda en la  aplicación  e interpretación de las fuentes formales del derecho; primacía de  la  realidad  sobre  las  formalidades  establecidas  por  los  sujetos  de  las  relaciones   laborales;   garantía   a   la   seguridad   social;  la     capacitación;    el   adiestramiento   y   el   descanso  necesario;  protección  especial  a  la mujer, a la maternidad y al trabajo del  menor de edad.”   

En esa perspectiva, la capacitación implica  el  desarrollo  de  un  principio  de rango constitucional, que se erige como un  derecho  del  cual  son titulares todos los trabajadores y en la administración  pública  todos  sus servidores. Así las cosas, lo que deberá ahora determinar  la  Corte, es si la decisión del legislador extraordinario, de distinguir entre  empleados  de carrera y empleados provisionales, a la hora de impartir cursos de  capacitación  diferentes  a  los de inducción y entrenamiento específico para  el  puesto de trabajo, dando prevalencia a los primeros, constituye una forma de  discriminación   no   justificada  o  irrazonable,  que  como  tal  vulnera  el  ordenamiento  superior, especialmente el principio de igualdad al que se refiere  el artículo 13 superior.”   

37 En  la  sentencia  C-065  de  2005  (MP:  Marco Gerardo Monroy Cabra) se analizó la  constitucionalidad  del  artículo  323  del  Código Sustantivo del Trabajo que  establecía:  “Artículo  323 En los casos de enfermedades venéreas en estado  agudo,  de  trabajadores  de  empresas  de petróleos, no hay derecho al auxilio  monetario  de  que  trata  el  artículo  227″. La Corte consideró que la norma  establecía  una  diferenciación  irrazonable  en  materia  de protección a la  seguridad  social  en  salud  por lo que declaró su inconstitucionalidad. Dijo:  “A  la  luz de las anteriores consideraciones es evidente que la norma acusada  debe  ser  declarada  inexequible  por  negarle  la  posibilidad  de trabajar en  condiciones  respetuosas  de  su  integridad  física  a  los  trabajadores  del  petróleo  con  enfermedades venéreas en estado grave, puesto que este grupo se  ve  o  bien forzado a laborar deteriorando su estado de salud, o bien a dejar de  trabajar  con  justa  causa sin que obtenga su mínimo vital, por el lapso en el  que  se  recupera  su  estado  de  salud.” La parte resolutiva de la sentencia  dice:     “DECLARAR  INEXEQUIBLE  el  artículo  323  del  Código  Sustantivo  del  Trabajo.”Sobre  el  trabajo en condiciones  dignas  indicó  que  “el  derecho  al  trabajo  en  condiciones  dignas  no  sólo implica la posibilidad de trabajar, sino también  la  posibilidad de no verse forzado a laborar cuando las condiciones físicas no  le  permitan  al  trabajador  seguir  desempeñándose  en  su labor, so pena de  agravar  su  estado  de  salud.  Cuando  al trabajador si bien no se le prohíbe  hacer  un receso en sus labores por su estado de salud se le permite sin obtener  una  remuneración  equivalente a la que obtendría de estar en pleno uso de sus  facultades  físicas  se le está forzando a laboral bajo condiciones contrarias  a  la  dignidad  humana.  Lo anterior, puesto que se hace imprescindible para el  empleado  seguir laborando para conseguir su sustento mínimo vital el cual, por  regla general, equivale al salario.”   

38  Sentencia T-882 de 2006 MP: Humberto Sierra Porto.   

39  Sentencia T-882 de 2006 MP: Humberto Sierra Porto.   

40  Sentencia C-898 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

41  Recuérdese  que los demás supuestos de hecho que menciona la norma acusada han  sido  objeto  de reglamentaciones especiales, por lo cual la Corte no extenderá  el  estudio  de  constitucionalidad a los efectos jurídicos que ella dispone en  relación con dichos casos.   

42  Cfr.  Sentencia  C-071  de  1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz.   

43  Estos  pactos  internacionales  son  el  Convenio  N°  29  de  la Organización  Internacional  del Trabajo, adoptado en el año de 1930, y aprobado por Colombia  mediante   la  Ley  23  de  1967,  el  Convenio  No.  105  de  la  Organización  Internacional  del  Trabajo,  aprobado  por  Colombia  por medio de la ley 54 de  1962,  y  el  Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado en  nuestro país, por la ley 74 de 1968.   

44  Este  documento  define el trabajo forzado u obligatorio como el trabajo forzoso  u  obligatorio  en los siguientes términos: “….todo  trabajo  o  servicio  exigido  a  un  individuo  bajo  la  amenaza  de  una pena  cualquiera    y    para    el    cual    dicho    individuo    no    se   ofrece  voluntariamente”.    

45 El  Convenio  No.  29  de  la  Organización Internacional del Trabajo artículo 2o.  numeral 1º, literal e).   

46  Sentencia  C-071  de  1995,  M.P. Carlos Gaviria Díaz. Estas consideraciones se  expusieron,   entre   otras,   para   justificar  la  constitucionalidad  de  la  obligatoriedad  del  cargo de defensor de oficio, a que se refería el artículo  147 del Decreto 2700 de 1991.   

47  Constitución Política, artículo 95, numeral 2°.    

48  Esta  es  la  definición  de  calamidad doméstica que acoge el Acuerdo 2194 de  2003,   proferido  por  la  Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura.   

49  Cfr.  Sentencia  T-322  de  1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.   

51  Sentencia SU-062 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa   

52 El  artículo  23  del  Código  Sustantivo  el  Trabajo  se refiere a los elementos  esenciales    del    contrato    de    trabajo,   indicando   al   respecto   lo  siguiente:   

“ARTICULO   23.   ELEMENTOS  ESENCIALES.  <Artículo  subrogado  por  el  artículo  1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo  texto es el siguiente:>   

1.  Para  que  haya  contrato  de trabajo se  requiere   que   concurran  estos  tres  elementos esenciales:   

a.  La actividad personal del trabajador, es  decir, realizada por sí mismo;   

b. La continuada subordinación o dependencia  del  trabajador  respecto  del  empleador,  que faculta a éste para exigirle el  cumplimiento  de  órdenes,  en  cualquier  momento, en cuanto al modo, tiempo o  cantidad  de  trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo  el  tiempo  de  duración  del  contrato.  Todo ello sin que afecte el honor, la  dignidad   y   los   derechos   mínimos  del  trabajador  en  concordancia  con  los  tratados o convenios  internacionales  que  sobre  derechos humanos relativos a la materia obliguen al  país; y   

c.   Un   salario  como  retribución  del  servicio   

2. Una vez reunidos los tres elementos de que  trata  este  artículo,  se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de  serlo  por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades  que se le agreguen”.   

53 El  texto  de  este  numeral  reza: “2. Una vez reunidos  los  tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato  de  trabajo  y  no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras  condiciones o modalidades que se le agreguen”.   

54  Dice   el  artículo  140  del  Código  sustantivo  del  Trabajo:  2ARTÍCULO  140.  SALARIO  SIN  PRESTACION DEL SERVICIO. Durante la  vigencia  del  contrato  el  trabajador  tiene derecho a percibir el salario aun  cuando   no   haya  prestación  del  servicio  por  disposición  o  culpa  del  empleador”.   

55 En  la  Sentencia  C-1005  de  2007,  M.P.  Humberto  Antonio sierra Porto, la corte  Constitucional    afirmó   que   “del   carácter  fundamental  del  derecho  al  descanso,  la  jurisprudencia  constitucional  ha  deducido su carácter de derecho irrenunciable”.   

56  Cfr.  Artículo  127  del  Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).   

57  Esta  es  la  definición  de  calamidad  doméstica  que acoge, por ejemplo, el  Acuerdo  2194 de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior  de la Judicatura.    

58 Por  esta  razón,  no  podrá  considerarse  calamidad  doméstica,  por ejemplo, el  matrimonio del trabajador.   

59  OIT. Recomendación N° 143. Capítulo IV. Numeral 10.1.   

60 En  lo  relacionado  con  el posible carácter vinculante de ciertas recomendaciones  de  los  órganos  de  control  de  la  OIT, concretamente las proferidas por el  Comité  de  Libertad  Sindical  de  dicho  organismo, la jurisprudencia de esta  Corporación,  vertida  toda  en sede de tutela por parte de diferentes Salas de  Revisión,  no  ha sido uniforme.  Y hasta ahora, la Sala plena de la Corte  no  ha  fijado  en  una  sentencia  de  constitucionalidad o de unificación una  doctrina  según la cual dichas recomendaciones tengan un valor obligatorio para  Colombia,  y  menos  que  las mismas integren el bloque de constitucionalidad en  sentido  amplio  o  estricto,  por  lo  cual  deban  ser utilizadas como normas,  principios  o parámetros de referencia para el examen de constitucionalidad. En  efecto,  en  la  Sentencia C-562 de 199260,    arriba    citada,   la   Corte   sostuvo:   “Los   convenios  internacionales  del  trabajo  se  han  definido  como instrumentos destinados a  crear  obligaciones  internacionales para los Estados que los ratifican, al paso  que  las  recomendaciones  no  crean  tales  obligaciones, sino que se dirigen a  definir  guías  que  orienten  la  acción  de  los  gobiernos  respecto  a sus  relaciones  laborales.”  Idéntica postura fue reiterada en la Sentencia C-147  de  1994,  aunque  posteriormente  en  la Sentencia T-568 de 1999 se sostuvo una  posición  disímil,  al  indicarse  que  ocasionalmente  dichas recomendaciones  podrían  resultar  vinculantes,  lo  cual  dependía de las atribuciones que le  confirieran  a  los  órganos  que  las  proferían  el  tratado constitutivo de  mismos.   Tendencia  que  también  se  aprecia en las sentencias T-1211 de  2000  y  T-603  de  2003;  en  esta última, además, se sostuvo que en el orden  interno   el   único   medio  judicial  para  lograr  el  cumplimiento  de  las  recomendaciones  de  los órganos de control de la OIT era la acción de tutela.  Empero,  en  contra  de  esta  última  línea  jurisprudencial  se encuentra la  Sentencia  T-979  de  2004,  en  donde  tras estudiar extensamente las distintas  clases  de  recomendaciones que profiere el Consejo de la OIT o sus comités, se  llegó  a conclusiones diversas de aquellas sostenidas en los fallos anteriores.  Por  su  parte,  al  decidir  sobre la nulidad de la anterior Sentencia, la Sala  Plena  de  la  Corte  se  abstuvo  de  fijar una posición en torno al carácter  vinculante  de  las  recomendaciones proferidas por los referidos órganos de la  OIT.  Así  pues,  la jurisprudencia relativa al posible carácter vinculante de  algunas  recomendaciones  de la OIT, en especial de las proferidas su comité de  Libertad   Sindical,   no  es  uniforme  y  los  precedentes  judiciales  en  la  materia   no  han  sido  proferidos por la Sala Plena de esta Corporación.  Tampoco  puede  afirmarse  que  exista  una  doctrina consistente recogida en un  fallo  de  constitucionalidad  o en una sentencia de unificación, conforme a la  cual  el posible carácter vinculante de tales recomendaciones de la OIT hiciera  que     las     mismas     entraran     a     conformar     el     bloque     de  constitucionalidad.   

Desde   el  punto  de  vista  del  derecho  internacional,   las   recomendaciones  provenientes  de la competencia normativa externa de los organismos  internacionales,  es  decir  aquellas  que  no  están dirigidas al interior del  organismo,  sino que son enviadas por la Organización o por uno de sus órganos  internos  a  uno  o  varios destinatarios externos a ella, implican tan solo una  invitación  a adoptar un comportamiento determinado. Así pues, en principio no  tienen  carácter vinculante, salvo que su obligatoriedad esté reglamentada por  el   mismo  tratado  constitutivo  de  la  Organización  internacional  que  la  profiere.  Es  decir,  es  en la constitución de cada Organización en donde se  debe  buscar  la  fuerza  obligatoria o no obligatoria de las resoluciones de la  Organización  respectiva. No obstante lo anterior, la doctrina señala que como  regla    general   las   recomendaciones  carecen  de obligatoriedad jurídica. Para tales instrumentos que  se  encuentran  en  una zona gris entre la proclamación sin fuerza vinculante y  la  determinación  con  efectos vinculantes, se ha acuñado el concepto de soft  law.  (Ver  Herdegen,  Matthías.  Derecho  Internacional  Público, Konrad  Adenauer   Stiftung,   Universidad   Autónoma  de  México,  México  2005,  p.  164.   

61  Cfr.  Sentencia  T-502  de  1998.  M.P.  Alfredo  Beltrán  Sierra.  En similar sentido puede consultarse la  Sentencia T- 322 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.   

62  Cfr., Ibídem   

63  Sentencia T-502 de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra   

64 Ver  Ibídem   

65  OIT. Recomendación N° 143. Capítulo IV. Numeral 10.3.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *