C-934-13

           C-934-13             

Sentencia C-934/13    

PRESCRIPCION DE ACCION DE NULIDAD DE NEGOCIO JURIDICO QUE HAYA SIDO CONSENTIDO   POR LA FUERZA, EN CODIGO DE COMERCIO-Exequibilidad condicionada    

Realizado el análisis   doctrinario y jurisprudencial correspondiente, esta corporación, mediando el   test de igualdad, advierte que los segmentos censurados del artículo 900 del   Código de Comercio no encuadran dentro en una razón suficiente y de   proporcionalidad que permita determinar su conformidad con los artículos de la   carta política 13 (igualdad), 16  (autonomía de la voluntad) y 229 (acceso   a la administración de justicia). Lo anterior, en consideración de que imponen   circunstancia limitante, que no guarda un trato equivalente con una equiparable   norma del Código Civil, que prevé contar el plazo de anulación del acto o   contrato celebrado a partir del día en que la violencia haya cesado, y porque   vencido el término de oportunidad para accionar, se restringe la posibilidad de   acceder a la justicia y restaurar la autonomía de la voluntad, siendo que por   igual supuesto de hecho, no existe justificación racional que aconseje  y   permita la desigualdad advertida. En esta medida, la Corte declara la   exequibilidad condicionada de la norma que contiene los segmentos objeto de   censura.      

AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Definición    

La autonomía de la voluntad privada es la facultad reconocida por el   ordenamiento positivo a las personas para disponer de sus intereses con efecto   vinculante y, por tanto, para crear derechos y obligaciones, con los límites   generales del orden público y las buenas costumbres, para el intercambio de   bienes y servicios o el desarrollo de actividades de cooperación.    

AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Antecedentes históricos    

AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Manifestaciones    

AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Límites    

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Alcance    

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Es objetivo no formal    

Ese principio de la igualdad es objetivo y no   formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre   los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de   la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que   concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de   supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos   distintos. Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está   razonablemente justificado. Se supera también, con la igualdad material, el   igualitarismo o simple igualdad matemática.    

DERECHO A LA IGUALDAD-Trato diferenciado    

DERECHO A LA IGUALDAD-Identidad de trato para las personas que se   encuentren en una misma situación de igualdad    

LEGISLADOR-Debe tratar con identidad a las personas que se   encuentren en una misma situación fáctica y dar un trato divergente a quienes se   encuentren en situaciones diversas    

DERECHO A LA IGUALDAD-Posibilidad de tratamiento diferente   para sujetos y hechos que se encuentren cobijados bajo condición de razón   objetiva, suficiente y clara que lo justifique    

PRINCIPIO DE   IGUALDAD-Dimensiones diferentes/IGUALDAD ANTE LA LEY-Alcance y forma   de desconocimiento/IGUALDAD DE TRATO-Alcance y forma de desconocimiento/IGUALDAD   DE PROTECCION-Alcance y forma de desconocimiento/IGUALDAD DE PROTECCION-Es   sustantiva/IGUALDAD DE PROTECCION-Determinación de violación    

La ley   debe ser aplicada de la misma forma a todas las personas. Ésta constituye la   primera dimensión del derecho a la igualdad plasmada en el artículo 13 superior,   cuyo desconocimiento se concreta cuando una ley se aplica de forma diferente a   una o a varias personas con relación al resto de ellas. En otras palabras,   sobreviene una vulneración del derecho a la igualdad al reconocer consecuencias   jurídicas diferentes a personas cuya conducta o estado se subsume en un mismo   supuesto normativo. Y si bien esta manifestación del derecho a la igualdad   apunta a que la ley se aplique por igual a todos, no garantiza que,   efectivamente, las personas reciban el mismo trato de la ley. Con miras a lograr   este objetivo adicional, es necesario tener en cuenta la segunda dimensión del   derecho a la igualdad consignado asimismo en el artículo 13 de la Constitución   Política, esto es, la igualdad de trato, la cual se dirige a garantizar que la   ley no regulará de forma diferente la situación de personas que deberían ser   tratadas igual ni que regulará de forma igual la situación de personas que deben   ser tratadas diferente. La tercera dimensión del derecho a la igualdad prevista   también en el artículo 13 constitucional busca que todas las personas reciban,   en efecto, igual protección, algo que ni la igualdad ante la ley ni la igualdad   de trato pueden garantizar por sí mismas. Ello se obtiene en la medida en que se   efectúen distinciones protectivas, esto es, en que se proteja a las personas de   forma diferente. Este desarrollo de la igualdad propende porque todas las   personas gocen efectivamente de los mismos derechos, libertades y oportunidades.   Tiene una connotación sustantiva pues parte de la situación en que se encuentran   los grupos a comparar para determinar si el tipo de protección que reciben y el   grado en que se les otorga es desigual, cuando debería ser igual; es, también,   positiva, pues si se presenta una situación de desigualdad que no pueda apoyarse   en razones objetivas y justificadas relacionadas con el goce efectivo de   derechos constitucionales fundamentales. Corresponde al Estado adoptar ‘acciones   para garantizar la igual protección. A la luz de lo plasmado en el artículo 13   de la Constitución Política, no resulta, pues, suficiente saber que el derecho   se aplicó de modo diferente en dos situaciones en las que se ha debido aplicar   de la misma forma o si al aplicarse el derecho se establecen distinciones   razonables. Se exige establecer que la protección conferida por las leyes sea   igual para quienes necesitan la misma protección. En breve: se debe constatar si   en efecto se ha propiciado la protección requerida y, en caso de existir   desigualdades, ha de determinarse si se han tomado las medidas para superar este   estado de cosas de manera que se cumpla con el mandato contemplado por el   artículo 13 superior. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de   la Constitución, las diferenciaciones por razón del género, y de cualquier otro   referente como la raza, la condición, la opinión política o filosófica, están   terminantemente proscritas –prohibición de discriminación directa–; a menos que   se utilicen estas pautas para promover la igualdad de personas usualmente   marginadas o discriminadas, esto es, acciones afirmativas. De lo anterior se   deduce que cuando la Legislación utiliza un canon claramente indiciario de   discriminación, se da paso a un juicio estricto de constitucionalidad a efecto   de establecer: (i) si la medida adoptada busca una finalidad constitucionalmente   imperiosa; (ii) si la medida resulta adecuada para obtener tal propósito; y   (iii) si existe una proporción entre el sacrificio –de otros derechos y bienes jurídicamente tutelados–   que surgen como consecuencia de haber adoptado la medida y el fin que se   persigue con su aplicación.    

DERECHO CONSTITUCIONAL A LA IGUALDAD-Apareja un trato igual   relacionado con supuestos fácticos equivalentes, siempre que no existan   fundamentos suficientes para darles una aplicación diferente/DERECHO   CONSTITUCIONAL A LA IGUALDAD-Tratamiento desigual que implica distinguir   situaciones diversas otorgando un desarrollo disímil, mientras resulte razonable   y proporcional    

JUICIO O TEST DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional    

JUICIO O TEST DE IGUALDAD-Estructura analítica básica    

La Corte ha expresado que el juicio de igualdad requiere una estructura   analítica. En primer término, busca establecer si en relación con el criterio de   comparación, las situaciones de los sujetos bajo revisión son similares, que en   caso de no serlas, se torna procedente. En segundo lugar, se realiza el análisis   de razonabilidad y proporcionalidad, determinando la adecuación e idoneidad o no   del trato diferenciado que emana de la norma acusada, destacando  los fines   perseguidos por el trato disímil, los medios alcanzados para emplearlos y la   relación entre medios y fines.    

JUICIO O TEST DE IGUALDAD-Niveles de intensidad    

Esta corporación ha modulado su intensidad, dependiendo del grado de amplitud de   la potestad de configuración legislativa, la cual se determina por (i) la   materia regulada; (ii) los principios constitucionales afectados por la forma en   que dicha materia fue regulada; y (iii) los grupos de personas perjudicadas o   beneficiadas con el trato disímil. De esta manera, un juicio será más estricto   cuando el margen de configuración sea menor, y será leve o intermedio si el   legislador goce de amplia configuración normativa.    

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Contenido    

La proporcionalidad del medio se determina,   entonces, mediante una evaluación de su idoneidad para obtener el fin   (constitucionalmente legítimo de acuerdo con el principio de razón suficiente);   necesidad, en el sentido de que no existan medios alternativos igualmente   adecuados o idóneos para la obtención del fin, pero menos restrictivos de los   principios afectados; y proporcionalidad en sentido estricto, esto es, que el   fin que la efectividad del fin que se persigue se alcance en una medida mayor a   la afectación de los principios que sufren restricción, y particularmente, del   principio de igualdad.    

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE   JUSTICIA-Alcance/DERECHO   DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Importancia/ACCESO   A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derecho fundamental de aplicación inmediata    

El artículo 229 de la   Constitución Política contempla de manera explícita el derecho de acceder a la   administración de justicia, esto es, la posibilidad de acudir ante los órganos   de investigación y los diferentes jueces, en condiciones de igualdad, para   demandar la protección de derechos e intereses legítimos o el cumplimiento   integral del orden jurídico, de acuerdo a unos procedimientos preestablecidos y   con observancia plena de las garantías sustanciales y adjetivas contempladas en   la ley. El derecho a la justicia es, pues, (i) uno de los pilares del Estado   Social de derecho y (ii) un derecho fundamental de aplicación inmediata que   forma parte del núcleo esencial del debido proceso que protege la carta   política. En cuanto a lo primero, conforme a la jurisprudencia de esta   corporación, contribuye de manera decidida a la realización material de los   fines esenciales e inmediatos del Estado tales como los de garantizar un orden   político, económico y social justo, promover la convivencia pacífica, velar por   el respeto a la legalidad y a la dignidad humana y asegurar la protección de los   asociados en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades   públicas. Respecto a lo segundo por su importancia política, “adquiere un amplio   y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes ámbitos:    (i) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente   de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de   los conflictos; (ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad   jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de   ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan   para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de   sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoción de la actividad   jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones   que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo razonables;   (iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para   la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que   los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones   injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso”.    

DERECHO DE   ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Establecimiento de diseño por   el legislador    

En virtud de la cláusula general de competencia,   la regulación de los procedimientos judiciales, su acceso, etapas,   características, formas, plazos y términos es atribución exclusiva del   legislador, el cual, atendiendo a las circunstancias socio-políticas del país y   a los requerimientos de justicia, goza para tales efectos de un amplio margen de   configuración tan sólo limitado por la razonabilidad y proporcionalidad de las   medidas adoptadas, en cuanto éstas se encuentren acordes con las garantías   constitucionales de forma que permitan la realización material de los derechos   sustanciales.    

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No es absoluto    

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Posibilidad de ser   limitado por el legislador    

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Límites a   configuración legal    

POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Discrecionalidad para   determinar una actuación procesal o administrativa no es absoluta    

POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Debe hacer vigente el   principio de primacía del derecho sustancial sobre las formas    

POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-En materia de   determinación de procedimiento debe obrar conforme a los principios de   razonabilidad y proporcionalidad    

FUERZA COMO ELEMENTO QUE VICIA EL CONSENTIMIENTO-Código Civil Colombiano    

El Código Civil dispone además que “la fuerza no   vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en   una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira   como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo   temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes a   descendientes a un mal irreparable y grave” (art. 1513), circunstancia anómala   creadora de actos y resultados adversos ante un estado de ánimo y de arbitrio   personal compelidos y alterados.    

TEST DE IGUALDAD ENTRE NEGOCIO JURIDICO CIVIL Y COMERCIAL, EXISTIENDO FUERZA O   VIOLENCIA COMO VICIO COMUN-Aplicación    

Referencia: expediente D-9661    

Demanda de inconstitucionalidad contra unas expresiones del artículo 900 del   Decreto 410 de 1971, “Por el cual se expide el Código de Comercio”    

Demandante: Jorge Eduardo Zamora Acosta    

Magistrado ponente:    

NILSON PINILLA PINILLA    

Bogotá, D. C., diciembre once (11) de dos mil trece (2013).    

La   Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones   constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067   de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública estatuida en los   artículos 40-6 y 242-1 de la carta política, el ciudadano Jorge Eduardo Zamora   Acosta instauró acción pública de inconstitucionalidad, contra el artículo 900   del Decreto 410 de 1971, “Por el cual se expide el Código de Comercio”,   que contempla la anulabilidad de un negocio jurídico que haya sido consentido   por error, fuerza o dolo.    

Al   decidir sobre la demanda inicial, el Magistrado sustanciador consideró que no   satisfacía los presupuestos exigidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991,   razón por la cual se inadmitió mediante auto de mayo 24 de 2013.    

Enmendados los defectos advertidos, fue admitida con providencia de junio 19 de   2013, informándose la iniciación del proceso a los Presidentes de la República y   del Congreso. También se comunicó a los Ministros del Interior, de Justicia y   del Derecho y de Industria, Comercio y Turismo, y se invitó a  las   Superintendencias de Sociedades y de Industria y Comercio, a la Academia   Colombiana Jurisprudencia, al Colegio de Abogados Comercialistas, a las Cámaras   de Comercio de Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla y Bucaramanga, a la   Federación Nacional de Comerciantes Fenalco, y a las facultades de derecho de   las Universidades Externado de Colombia, del Rosario, Pontificia Javeriana, de   Los Andes, Nacional de Colombia, de Antioquia, Industrial de Santander y del   Norte, para que emitieran su opinión sobre el asunto de la referencia.    

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de   juicios y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte   a decidir de fondo la demanda en referencia.    

II. NORMA DEMANDADA    

A continuación se transcribe el texto de la   disposición acusada, perteneciente al Código de Comercio, publicado en el Diario   Oficial N° 33.339 de junio 16 de 1971, subrayando lo impugnado:    

“ARTÍCULO   900. <ANULABILIDAD>. Será anulable el negocio jurídico celebrado por persona   relativamente incapaz y el que haya sido consentido por error, fuerza  o dolo, conforme al Código Civil.    

Esta acción sólo podrá ejercitarse por la persona en cuyo favor se haya   establecido o por sus herederos, y prescribirá en el término de dos años,   contados a partir de la fecha del negocio jurídico respectivo. Cuando la   nulidad provenga de una incapacidad legal, se contará el bienio desde el día en   que ésta haya cesado.”    

Previas consideraciones acerca del contexto y la aplicación del artículo 900 del   Código de Comercio en el marco jurídico de la nulidad, la prescripción, el   criterio de fuerza y las reglas consagradas en el artículo 1750 del Código   Civil, con apoyo en doctrinantes y en jurisprudencia de esta corporación, el   demandante estima que los segmentos censurados vulneran los derechos   constitucionales a la igualdad (art. 13), la autonomía de la voluntad (art.16) y   el acceso a la administración de justicia (art. 229).      

A   partir de la elaboración de un test de igualdad, considera en síntesis que, no   obstante la existencia del elemento común de fuerza o violencia, (i) las normas   civil y mercantil disponen un tratamiento diferenciado de la prescripción de la   acción de nulidad para personas que se encuentran en esa misma condición   fáctica; (ii) el legislador ha debido inclinarse por un término prescriptivo   menor, que “se cuente desde que la violencia sobre la persona del contratante   ha desaparecido”, más benéfico al afectado, para buscar la declaración de   nulidad del negocio mercantil; y (iii) la diferencia de trato entre ambas   legislaciones no realiza la norma acusada, puesto que es desproporcionado e   injusto que, en aras de la celeridad y estabilidad de las relaciones   comerciales, se corra la prescripción extintiva para esa persona, “muy a   pesar de que continúe sometida a la fuerza externa que le impide actuar conforme   a los dictados de su voluntad y con total libertad”, resultando   potencialmente nugatorio o imposible ejercer las respectivas acciones   judiciales.    

Por   otro lado, acusa violación del derecho constitucional al libre desarrollo de la   personalidad, en sus dimensiones positiva y negativa, por cuanto el sujeto   obligado a la celebración de negocios jurídicos en contra de su voluntad “no   contará con la oportunidad de reivindicar la autonomía que le ha sido vedada”,   ya que la violencia ejercida y prolongada durante dos años o más, al cesar le   impedirá restablecer sus derechos por hallarse en ese momento prescrita la   acción de nulidad.    

Observa en este sentido que el otro contratante consigue “un beneficio doble   proveniente de sus malas artes”, reflejado en un acuerdo viciado por la   fuerza y en la consolidación del fenómeno de la prescripción, “no por el   inoportuno ejercicio de la actividad jurisdiccional sino por la incapacidad   moral o material del legitimado para ejercerla”, beneficio abiertamente   contrario al principio de derecho según el cual no es permitido a una persona   alegar su propio dolo.    

Así, considera que la norma demandada atenta contra la libertad contractual,   “manteniendo incólume el negocio celebrado con un vicio de la voluntad, efectos   tales que resultan inadmisibles frente a un sojuzgamiento indebido, que no   permite la reivindicación efectiva de los derechos vulnerados”.    

Por   último, advierte la prolongación de la fuerza más allá del término prescriptivo   de dos años, que impide así “el ejercicio de las acciones judiciales   pertinentes” y favorece al que la impone, consintiendo que la    prescripción sea propuesta luego como excepción en la acción de nulidad del   negocio mercantil, de forma que el afectado no podrá obtener la protección   judicial de la libertad contractual, lo cual afecta sustancialmente el derecho   de acceso a la administración de justicia.    

IV. INTERVENCIONES    

1. Universidad Libre de Bogotá    

El   coordinador  del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de   la facultad de derecho de la Universidad Libre y un profesor del área de Derecho   Procesal de esa institución, solicitan declarar la constitucionalidad   condicionada  de los apartes demandados, en el entendido que el término de   prescripción debe ser contado desde que cese el acto de fuerza, con base “en   el mismo tratamiento que el hecho pregonado tiene en el artículo 1750 del Código   Civil”.    

Consideran que a diferencia del error y el dolo, donde las circunstancias   siempre habrán actuado o incluso cesado al momento determinante, el acto de   fuerza en la celebración de un negocio jurídico puede prolongarse en el tiempo,   situación que merece planteamiento, por cuanto la norma como aparece dispuesta   “regula restrictivamente el derecho de acción y de configuración  contractual”.    

Observan que más que el corto tiempo para accionar dispuesto por el legislador,   “claramente entendible” ante la necesidad de una seguridad jurídica, el   problema radica propiamente en la impresión que la fuerza de manera indefinida   puede causar en la personalidad del contratante, por lo que para este este tipo   de hecho han debido generarse reglas de acción procesal  más acordes con los   fines de la prescripción.    

Así, anotan que no es lógico ni razonable que un mismo hecho perturbador haya   sido regulado de manera distinta en lo civil y en lo mercantil, pues si el fin   era proteger al comerciante, el legislador debió haber “diseñado y repensado”  los momentos para aplicar el término allí previsto, que permitiera la efectiva   defensa del derecho sustancial y la autonomía de la voluntad.    

En   suma, manifiestan que (i) la redacción de la norma no fue afortunada, al causar   una desigualdad opuesta a los fines del Estado social de derecho, que no se   justifica en criterios de adecuación, necesidad y proporcionalidad; (ii)   conculca la garantía constitucional de acceso a la justicia; (iii) restringe la   posibilidad de dejar sin efectos un acto viciado; (iv) promueve una desventaja   hacia el contratante que quiere enderezar la voluntad y el equilibrio   contractual, razones por las que no debe haber restricción alguna para que se   busque ante el juez la nulidad de un acto realizado bajo la influencia de la   fuerza o la violencia.    

2. Colegio de Abogados Comercialistas    

Para el Presidente de esta asociación, la Corte Constitucional debe declarar la   exequibilidad condicionada de la norma que se acusa. Entiende que la acción   de nulidad prescribe en dos años, contados desde la fecha del negocio jurídico   respectivo, a menos que la fuerza no hubiere cesado, en cuyo caso ese lapso   empezará a contarse desde su terminación.      

Denota falta de coherencia entre la situación de violencia que afronta el   afectado y su defensa procesal, como sí se prevé en materia civil, puesto que   mientras aquella permanezca se carece de la libertad suficiente para el   ejercicio de un derecho, de manera que el término de prescripción cuente desde   que la fuerza haya cesado.    

Destaca que la norma cuestionada tiende a desconocer las tendencias del derecho   comparado (francés, italiano, español, argentino), en tanto “la justificación   del diferente inicio del término está en las diversas causas que originan la   nulidad relativa o anulabilidad”, además de que los instrumentos modernos de   derecho contractual (Unidroit sobre los Contratos Comerciales Internacionales   2010), consagran el derecho a anular un contrato en un tiempo razonable   “después de que la parte impugnante conoció o no podía ignorar los hechos o pudo   obrar libremente”.    

Por    último, observa que impedir que el afectado por la fuerza demande un contrato   cuando esta aún se mantiene, habiendo transcurrido el plazo de prescripción,   vulnera el derecho a acceder a la administración de justicia y el derecho a   obrar libremente en virtud de la autonomía de la voluntad, “manifestación   clara de la libertad humana”. Sin embargo, concluye que ello no significa   que ocurra siempre, razón por la cual el plazo podrá ser contado desde la fecha   del negocio jurídico respectivo.    

3. Cámara de Comercio de Bogotá    

En   representación de esa asociación gremial, una apoderada general para asuntos   judiciales y administrativos conceptúa que el artículo 900 del Código de   Comercio debe ser declarado exequible.    

Fundada en los elementos que configuran la validez de los contratos (art. 1502   Código Civil) y los casos que dan lugar a la nulidad absoluta o relativa del   negocio jurídico (arts. 899 y 900 Código de Comercio), resalta que el    tratamiento diferencial diseñado por el legislador para el término de   prescripción en los eventos de fuerza que vicien el consentimiento, aparece   justificado por la mayor seguridad jurídica que demanda la actividad comercial,   acotando para este fin unos apartes de la sentencia C-632 de 2012.    

En   cuanto a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, cita el fallo C-534   de 2005, que resolvió una acción constitucional contra determinados preceptos de   la codificación civil y comercial, incluido el artículo ahora objeto de   reproche, para significar la amplia libertad de configuración y apreciación   legislativa, que el juez constitucional no puede desconocer o sustituir, salvo   para guardar los mínimos consagrados en la carta política.    

Finalmente, advierte la  falta de asidero respecto de la afectación del   acceso a la administración de justicia, a partir de los referentes   constitucionales aludidos en la sentencia C-037 de 2006, que informan sobre el   derecho de acceso a la justicia, pero con arreglo a la ley.    

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

Mediante concepto N° 5619 de agosto 12 de 2013, el director del Ministerio   Público solicita declarar la exequibilidad condicionada del artículo 900   del Decreto 410 de 1971, “en el entendido que el término de prescripción de   dos años de la acción de anulabilidad del negocio jurídico” empiece a ser   contado a partir del momento en que cese la fuerza.       

Reseña el artículo 1513 del Código Civil, según el   cual la fuerza vicia el consentimiento “cuando es capaz de producir una   impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomado en cuenta su edad, sexo y   condición”, con el fin de establecer que la voluntad del comerciante no se   encuentra libre, por lo que es válida la inconformidad que plantea el actor.    

Informa que la remisión al Código Civil dispuesta en   el artículo 900 del Código de Comercio, permite deducir situaciones similares en   ambos ordenamientos, que reconocen la ocurrencia de nulidades de actos o   contratos, acerca de lo cual la jurisprudencia[1] “ha   precisado la exigencia de protección legal de forma igual para quienes necesiten   idéntica protección”.    

Le parece razonable conceder al sujeto compelido por   la fuerza una protección constitucional especial, diferente a lo agotado con la   celebración por error o dolo del negocio, tesis hacia la cual sigue las   posiciones del doctrinante Robert Alexy, en cuanto solo pueden ser admitidas   diferencias de trato que sean justificadas. Esto es, en palabras de la Corte   Constitucional[2], “las   autoridades pueden entonces, emitir regulaciones que impliquen ciertas   diferencias de trato, siempre que esas decisiones estén soportadas en una razón   suficiente, es decir, constitucionalmente legítima o admisible”.    

Así, encuentra que para asegurar la integridad de   los negocios jurídicos cuando la fuerza o la amenaza permanecen, se torna   inadecuada la fijación de un término específico de prescripción, contrario al   error o dolo, donde por el desvanecimiento de tal elemento en el tiempo el trato   es diferente.    

En conclusión, el Ministerio Público advierte que   “el término de prescripción de dos años debe ser aplicado y contado a partir del   momento en que cese la fuerza, y no como lo dispone la norma, desde el momento   de la realización del negocio jurídico, pues de lo contrario resultarían   violados dos derechos constitucionales: el derecho a la igualdad (artículo 13   Constitución Política) al darse un trato diferente donde debía darse un trato   paritario; y el derecho de libre acceso a la administración de justicia   (artículo 229 Constitución Política) en tanto que la oportunidad para propender   la acción de nulidad perdería toda eficacia, dejando ser un recurso judicial   efectivo, en la medida que el transcurso del tiempo prescriptivo acontecería   bajo el influjo de una fuerza que no se ha agotado y que, por lo mismo, mantiene   la afectación del consentimiento en el negocio jurídico completo”.    

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Primera. Competencia    

En virtud de lo dispuesto por el artículo 241,   numeral 4°, de la carta política, la Corte Constitucional es competente para   conocer esta demanda, pues se trata de la acusación contra unas expresiones   normativas con fuerza de ley.    

Segunda. Lo que se debate    

Estima el actor que las expresiones “fuerza”  y “contados a partir de la fecha del negocio jurídico respectivo”,   contenidas en el artículo 900 del Código de Comercio, vulneran los artículos 13,   16 y 229 de la carta política, en cuanto la prescripción de la anulabilidad de   un negocio jurídico comercial “consentido por… fuerza”, que permanece en   el tiempo, (i) tiene un trato diferente al contemplado en el artículo 1750 del   Código Civil para una situación similar, donde el término de la acción no cuenta   a partir de la celebración del acto o contrato, sino desde el día en que la   fuerza hubiere cesado; (ii) por esa fuerza física o moral, impide ejercer los   derechos del contratante, al estar prescrita la acción, quebrántandose la   igualdad con relación al causante del vicio; y (iii) desconoce el acceso a la   administración de justicia, no obstante la permanencia del vicio del   consentimiento, lo que favorece a quien lo causó.     

Tercera. Problema jurídico    

Según la demanda, el debate constitucional se ubica   en el supuesto trato diferenciado e injustificado que conlleva el artículo 900   del Código de Comercio, frente a lo previsto en el 1750 del Código Civil,   disposiciones que contemplan el elemento común de la fuerza o violencia como   determinante de la anulabilidad de un acto, contrato o negocio jurídico.    

No obstante que en la argumentación el actor se   apoya en los conceptos y la  regulación que el ordenamiento jurídico dispone   acerca del negocio jurídico o contrato, la nulidad y la prescripción, se   advierte que tales elementos del derecho no han sido materia de censura, ni   contrastados con la Constitución, razón por la cual no procede realizar algún   análisis en torno a ellos, además de que tampoco inciden en la materialización o   establecimiento de la predicada desigualdad.    

En cuanto al vicio del consentimiento “fuerza”,   se observa de igual manera, de acuerdo con los razonamientos de la demanda, que   su naturaleza jurídica tampoco ha sido objeto de cuestionamiento, sino por las   consecuencias que genera en la oportunidad de la acción de anulabilidad del   negocio mercantil, en comparación con aquella prevista en norma similar del   Código Civil.         

De esta manera, corresponde a la Corte   Constitucional resolver el siguiente problema jurídico: ¿El término de   prescripción de la acción de anulabilidad, contado a partir de la forzada   celebración de un negocio jurídico mercantil, vulnera los derechos   constitucionales a la igualdad, a la autonomía de la voluntad privada y al   acceso a la administración de justicia?    

Por contraerse el asunto a actuación de persona bajo   el influjo de determinada circunstancia (“fuerza”) y al probable   rompimiento  injusto de la equivalencia del trato ante situación fáctica y   jurídica similar, la Corte se referirá (i) al principio de la autonomía de la   voluntad privada y la libertad contractual; (ii) al derecho a la igualdad; (iii)   a la configuración legislativa del derecho a acceder a la justicia y,   finalmente, (iv) aplicará el test de igualdad.    

Cuarta. La autonomía de la voluntad privada y la   libertad contractual     

De manera reiterada, la Corte Constitucional se ha   pronunciado acerca de la garantía de las libertades individuales como uno de los   pilares del Estado social de derecho (preámbulo y artículo 13 Const.), que a su   vez se proyecta hacia el libre desarrollo de la personalidad, sin más   limitaciones que los derechos de los demás y el orden jurídico (art. 16 ib.), lo   cual se aúna en lo que la doctrina universal y el derecho privado denominan   “autonomía de la voluntad privada”.    

Este carácter fundante de las relaciones jurídicas   entre particulares, se remonta a la doctrina civilista francesa de mediados de   los siglos XVIII y XIX, reconocida en el “Code Civil” como una concepción   racionalista edificada alrededor de los postulados del “état libéral”,   que habiendo evolucionado paulatinamente en la segunda mitad del siglo XX hacia   el Estado social de derecho, actualmente se manifiesta como una facultad   individual no absoluta, sujeta a determinadas restricciones que la vinculan   necesariamente con el interés público y el bienestar común.    

Al respecto, ilustra lo manifestado por esta   corporación en la sentencia C-341 de mayo 3 de 2003, M. P. Jaime Araújo Rentería[3]:    

“3. Según la doctrina jurídica, la autonomía de la voluntad privada es la   facultad reconocida por el ordenamiento positivo a las personas para disponer de   sus intereses con efecto vinculante y, por tanto, para crear derechos y   obligaciones, con los límites generales del orden público y las buenas   costumbres, para el intercambio de bienes y servicios o el desarrollo de   actividades de cooperación.    

 Tal institución, de carácter axial en el campo del Derecho Privado, tiene como   fundamento la filosofía política francesa y el pensamiento económico liberal de   la segunda mitad del siglo XVIII y comienzos del siglo XIX, con base en la   consideración de la libertad natural del individuo, quien, en ejercicio de su   voluntad, puede contraer o no obligaciones y adquirir correlativamente derechos   y fijar el alcance de  unas y otros. En este sentido se consideró que si en   virtud de su voluntad el hombre pudo crear la organización social y las   obligaciones generales que de ella se derivan, por medio del contrato social,   con mayor razón puede crear las obligaciones particulares que someten un deudor   a su acreedor.    

Por otra parte, desde el punto de vista económico, se partía de la base del   postulado ‘laisser faire, laisser passer’(‘dejar hacer, dejar pasar) como   principio rector de la actividad del Estado y se consideró que la autonomía de   la voluntad privada era el mejor medio para establecer relaciones útiles y   justas entre los individuos, teniendo en cuenta que ningún ser humano razonable   prestaría su consentimiento a compromisos que le ocasionaran perjuicio y tampoco   sería injusto consigo mismo; en este último sentido, uno de los exponentes de la   doctrina jurídica de esa época  expuso una fórmula célebre según la cual   ‘qui dit contractuel dit juste’(‘quien dice contractual dice justo’).      

Por este mismo aspecto, en relación con la utilidad social, los sostenedores del   liberalismo piensan que el libre juego de las iniciativas individuales asegura   espontáneamente la prosperidad y el equilibrio económicos. La ley de la oferta y   la demanda en el mercado de bienes y servicios, que presupone la concurrencia y   por consiguiente la libertad, asegura no solamente la adaptación del precio al   valor sino también la adaptación de la producción a las necesidades. En forma   más general, existen automatismos económicos o armonías naturales. De este modo,   el interés general es concebido como la suma de los intereses particulares.   Fundamentalmente, el liberalismo económico se sustenta en la creencia de que   persiguiendo ventajas personales y si tienen libertad para hacerlo a voluntad,   los hombres sirven al mismo tiempo y como inconscientemente a la sociedad.    

Dentro de este cuadro, la autonomía permite a los particulares: i) celebrar   contratos o no celebrarlos, en principio en virtud del solo consentimiento, y,   por tanto, sin formalidades, pues éstas reducen el ejercicio de la voluntad; ii)   determinar con amplia libertad el contenido de sus obligaciones y de los   derechos correlativos, con el límite del orden público, entendido de manera   general como la seguridad, la salubridad y la moralidad públicas, y de las   buenas costumbres; iii) crear relaciones obligatorias entre sí, las cuales en   principio no producen efectos jurídicos respecto de otras personas, que no son   partes del contrato, por no haber prestado su consentimiento, lo cual   corresponde al llamado efecto relativo de aquel.    

4. Dicha concepción casi absoluta del poder de la voluntad en el campo del   Derecho Privado fue moderada en la segunda mitad del siglo XIX y durante el   siglo XX como consecuencia de las conquistas de los movimientos sociales y la   consideración del interés social o público como una entidad política y jurídica   distinta e independiente de los intereses individuales y superior a éstos, que   inspiró la creación del Estado Social de Derecho y la intervención del mismo, en   múltiples modalidades, en el desarrollo de la vida económica y social, para   proteger dicho interés y especialmente el de los sectores más necesitados de la   población, lo cual ha limitado visiblemente el campo de acción de los   particulares en materia contractual. Por tanto, se puede afirmar que en la   actualidad el principio de la autonomía de la voluntad privada mantiene su   vigencia pero con restricciones o, visto de otro modo, se conserva como regla   general pero tiene excepciones.    

Esta regulación sería modificada a partir del Acto Legislativo No. 1 de 1936,   que consagró la función social de la propiedad (Art. 10)[4] y creó   las bases para la intervención del Estado en las actividades económicas de los   particulares Art. 11)[5].    

Dicha orientación social fue ampliada y consolidada en la Constitución Política   de 1991, al establecer el Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la   dignidad humana, de la cual derivan los derechos fundamentales de las personas,   y en la prevalencia del interés general, entre otros principios, y en el cual,   sobre la base de la consagración de la propiedad privada (Art. 58) y la libertad   de empresa (Art. 333), se reitera la función social de la propiedad (Art. 58),   se señala que la iniciativa privada tiene como límite el bien común y se   establece la función social de la empresa (Art. 333), se dispone que la   dirección general de la economía estará a cargo del Estado y se renueva la   potestad del Estado de intervenir en ella, por mandato de la ley (Art. 334).    

Como consecuencia, en el ordenamiento jurídico colombiano, al igual que en   muchos otros, la autonomía de la voluntad privada se mantiene como regla   general, pero con restricciones o excepciones por causa del interés social o   público y el respeto de los derechos fundamentales derivados de la dignidad   humana.”    

Adicionalmente, en este   mismo ámbito ha sostenido:    

“La autonomía de   la voluntad privada y, como consecuencia de ella, la libertad contractual gozan   entonces de garantía constitucional. Sin embargo, como en múltiples providencias   esta Corporación lo ha señalado, aquellas libertades están sometidas a   condiciones y limites que le son impuestos, también constitucionalmente, por las   exigencias propias del Estado social, el interés público y por el respeto de los   derechos fundamentales de otras personas.”[6]    

“Dicha autonomía se convierte en un derecho íntimamente ligado y   vinculado a la dignidad de la persona humana, ya que se erige en el instrumento   principal e idóneo para la satisfacción de las necesidades básicas, mediante el   poder que le otorga el ordenamiento positivo para regular sus propios intereses   en el tráfico jurídico. De ahí que, en la actualidad, se estime que es   indispensable conferir un cierto grado razonable de autorregulación a los   asociados, a través del reconocimiento de un núcleo esencial de libertad   contractual, destinado a suplir la imposibilidad física, técnica y jurídica del   Estado para prever ex – ante todas las necesidades de las personas.”[7]    

De tal manera, la concepción actual de la autonomía   de la voluntad privada parte del “poder dispositivo individual”, regulado   por la intervención del Estado en el deber de garantizar los fines sociales que   le han sido encomendados (art. 2° Const.), de forma que la libertad de   contratar, la protección y promoción individual y los derechos constituidos,   deben acompasarse en función del interés público.    

En suma, la autonomía de la voluntad privada debe   entenderse como un principio que puede ser objeto de limitación por causa del   interés general y del respeto a los derechos fundamentales, por lo  que   “lejos de entrañar un poder absoluto e ilimitado de regulación de los intereses   de los particulares, como era lo propio del liberalismo individualista, se   encuentra sometido  a la realización de la función social de la propiedad   privada y de las necesidades básicas de la economía de mercado”[8].    

Quinta. El derecho a la igualdad    

5.1. La jurisprudencia constitucional ha reconocido la complejidad que rodea a   la noción jurídica de igualdad. El punto de partida del análisis de tal derecho   es la fórmula clásica, de inspiración aristotélica, según la cual “hay que   tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual”[9],   enunciación filosófica que conlleva una noción de relatividad, fundada en la   existencia de diferencias y el consiguiente tratamiento diverso.     

La Corte Constitucional[10]  se ha pronunciado en numerosas oportunidades sobre este tema:    

“El actual principio de igualdad ha retomado la vieja idea   aristotélica de justicia, según la cual los casos iguales deben ser tratados de   la misma manera y los casos diferentes de diferente manera. Así, salvo que   argumentos razonables exijan otro tipo de solución, la regulación diferenciada   de supuestos iguales es tan violatoria del principio de igualdad como la   regulación igualada de supuestos diferentes[11].”    

“Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica   de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se   supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad   abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el   principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales   o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos. Con este   concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado.   Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad   matemática[12].”    

También se ha señalado que la igualdad es un   principio de orden político, que se proyecta en el carácter general y abstracto   de las leyes, elemento esencial del Estado de derecho, y en los deberes públicos   como garantía del ejercicio de los derechos constitucionales, desde la   perspectiva del Estado social de derecho. Por otro lado, deviene de la dignidad   humana, fuente y fin de los derechos fundamentales, atributo que por esa misma   condición, otorga el derecho a solicitar de las autoridades un trato igual   (arts. 2° y 5° Const.)[13].     

Por su parte, el artículo 13 de la carta política instituye el derecho a la   igualdad[14],   que se traduce en la identidad de trato para aquellas personas que se encuentren   en la misma situación y la distinción respecto de las que presenten condiciones   diferentes, aspectos que el legislador debe desarrollar con buen juicio y   especial celo, para garantizar adicionalmente otros derechos conexos en su   concepción y aplicación.    

No obstante, esta Corte también ha indicado que puede darse un trato distinto a   personas que desde una óptica determinada sean iguales, pero en otra percepción   fáctica o jurídica contengan desigualdades, y que la igualdad no excluye la   posibilidad de un tratamiento diferente para sujetos y hechos cobijados bajo una   misma hipótesis, siempre que exista una justa razón válida y suficiente que lo   amerite.    

Así, ha explicado que “no existe trato discriminatorio cuando el legislador   otorga un tratamiento diferente a situaciones que, en principio, podrían ser   catalogadas como iguales, si tal igualdad sólo es aparente o si existe una razón   objetiva y razonable que justifique el trato divergente” y  que   “nada se opone a que el legislador prodigue un tratamiento idéntico a   situaciones aparentemente distintas, pero que respecto de cierto factor, se   encuentren en un mismo plano de igualdad”[15].    

La igualdad, por tanto, es concepto relacional ligado a la protección de   situaciones o factores individuales o grupales, que no siempre suponen una   paridad mecánica o matemática[16],   reflejándose en el ordenamiento jurídico a través de diversas dimensiones del   derecho que la consagra. Sobre el tema, este tribunal manifestó en sentencia   C-008 de enero 14 de 2008, M. P. Mauricio González Cuervo:    

         

“6.1. ‘La ley debe ser aplicada de la misma forma a todas las personas’[17].   Ésta constituye la primera dimensión del derecho a la igualdad plasmada en el   artículo 13 superior, cuyo desconocimiento se concreta cuando ‘una ley se aplica   de forma diferente a una o a varias personas con relación al resto de ellas’[18].   En otras palabras, sobreviene una vulneración del derecho a la igualdad al   reconocer consecuencias jurídicas diferentes a personas cuya conducta o estado   se subsume en un mismo supuesto normativo. Y si bien esta manifestación del   derecho a la igualdad apunta a que la ley se aplique por igual a todos, no   garantiza que, efectivamente, las personas reciban el mismo trato de la ley[19].    

6.2. Con miras a lograr este objetivo adicional, es   necesario tener en cuenta la segunda dimensión del derecho a la igualdad   consignado asimismo en el artículo 13 de la Constitución Política, esto es, la   igualdad de trato, la cual se dirige a garantizar que la ley no regulará de   forma diferente ‘la situación de personas que deberían ser tratadas igual’  [20]  ni que regulará ‘de forma igual la situación de personas que deben ser tratadas   diferente’[21].    

6.3. La tercera dimensión del derecho a la igualdad   prevista también en el artículo 13 constitucional busca que todas las personas   reciban, en efecto, igual protección, algo que ni la igualdad ante la ley ni la   igualdad de trato pueden garantizar por sí mismas. Ello se obtiene en la medida   en que se efectúen distinciones protectivas, esto es, en que se proteja a las   personas de forma diferente. Este desarrollo de la igualdad propende porque   todas las personas gocen efectivamente de los mismos derechos, libertades y   oportunidades. Tiene una connotación sustantiva pues ‘parte de la situación en   que se encuentran los grupos a comparar para determinar si el tipo de protección   que reciben y el grado en que se les otorga es desigual, cuando debería ser   igual’[22];   es, también, positiva, pues si se presenta una situación de desigualdad que no   pueda apoyarse en razones objetivas y justificadas relacionadas con el goce   efectivo de derechos constitucionales fundamentales. Corresponde al Estado   adoptar ‘acciones para garantizar la igual protección’[23].    

A la luz de lo plasmado en el artículo 13 de la   Constitución Política, no resulta, pues, suficiente saber que el derecho se   aplicó de modo diferente en dos situaciones en las que se ha debido aplicar de   la misma forma o si al aplicarse el derecho se establecen distinciones   razonables. Se exige establecer que la protección conferida por las leyes sea   igual para quienes necesitan la misma protección. En breve: se debe constatar si   en efecto se ha propiciado la protección requerida y, en caso de existir   desigualdades, ha de determinarse si se han tomado las medidas para superar este   estado de cosas de manera que se cumpla con el mandato contemplado por el   artículo 13 superior.    

6.4. De conformidad con lo establecido en el artículo   13 de la Constitución, las diferenciaciones por razón del género, y de cualquier   otro referente como la raza, la condición, la opinión política o filosófica,   están terminantemente proscritas –prohibición de discriminación directa–; a   menos que se utilicen estas pautas para promover la igualdad de personas   usualmente marginadas o discriminadas, esto es, acciones afirmativas. De lo   anterior se deduce que cuando la Legislación utiliza un canon claramente   indiciario de discriminación, se da paso a un juicio estricto de   constitucionalidad a efecto de establecer: (i) si la medida adoptada busca una   finalidad constitucionalmente imperiosa; (ii) si la medida resulta adecuada para   obtener tal propósito; y (iii) si existe una proporción entre el sacrificio   –de otros derechos y bienes jurídicamente tutelados– que surgen como   consecuencia de haber adoptado la medida y el fin que se persigue con su   aplicación.”    

En conclusión, el derecho constitucional a la igualdad imprime (i) un trato   vinculado con supuestos fácticos equivalentes, siempre que no existan   fundamentos para darles una aplicación distinta y (ii) un mandato de tratamiento   desigual que implica distinguir situaciones diversas otorgando un desarrollo   disímil, mientras éste resulte razonable y proporcional a la luz de los   principios y valores constitucionales[24].    

5.2. Con el propósito de establecer si se está en presencia de una situación   diferente, la Corte ha acudido al criterio de comparación. En este orden, ha   sido abundante la jurisprudencia en torno a lo que ha denominado juicio de   igualdad o “test de igualdad”[25].    

En sentencia C-741 de agosto 28 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, esta   corporación indicó que el juicio de igualdad es un método de análisis   constitucional, mediante el cual se examinan tratamientos distintos dispuestos   por el legislador en ejercicio de la potestad de libre configuración, para   determinar cuándo un trato diferente resulta incompatible con el principio de   igualdad. En otras palabras, dicho juicio “implica establecer cuáles   son las situaciones o supuestos susceptibles de comparación con el fin de   determinar qué es lo igual que merece un trato igual y qué es lo diferente que   amerite un trato divergente”[26].    

La Corte ha expresado que el juicio de igualdad requiere una estructura   analítica. En primer término, busca establecer si en relación con el criterio de   comparación, las situaciones de los sujetos bajo revisión son similares, que en   caso de no serlas, se torna procedente. En segundo lugar, se realiza el análisis   de razonabilidad y proporcionalidad, determinando la adecuación e idoneidad o no   del trato diferenciado que emana de la norma acusada, destacando  los fines   perseguidos por el trato disímil, los medios alcanzados para emplearlos y la   relación entre medios y fines.    

Adicionalmente, esta corporación ha modulado su intensidad, dependiendo del   grado de amplitud de la potestad de configuración legislativa, la cual se   determina por (i) la materia regulada; (ii) los principios constitucionales   afectados por la forma en que dicha materia fue regulada; y (iii) los grupos de   personas perjudicadas o beneficiadas con el trato disímil. De esta manera, un   juicio será más estricto cuando el margen de configuración sea menor, y será   leve o intermedio si el legislador goce de amplia configuración normativa.    

Recuerda la Corte sobre este enfoque[27] (está en   negrilla en el texto original):    

“13. Ahora bien, tanto el legislador como la administración tienen un margen de   acción para adoptar decisiones políticas que, en alguna medida, pueden afectar   la situación de unas personas y privilegiar la de otras en la sociedad, sin una   justificación constitucionalmente razonable. Por eso, de acuerdo con la   sentencia C-040 de 1993, la igualdad constitucionalmente protegida no supone una   paridad  ‘mecánica o aritmética’. Las autoridades pueden entonces, emitir   regulaciones que impliquen ciertas diferencias de trato, siempre que esas   decisiones estén soportadas en una razón suficiente, es decir,   constitucionalmente legítima o admisible[28].    

14. Las razones que resultan legítimas para adoptar tratos diferenciales deben   procurar, además, restringir en la menor medida posible, tanto el derecho   general a la igualdad, como los demás derechos y principios constitucionales que   puedan verse involucrados (afectados, intervenidos) en la decisión. En tal   sentido, las medidas deben ser razonables y proporcionales[29],   juicio de igualdad de origen europeo[30],   que ha constituido una herramienta analítica poderosa para la aplicación del   concepto. Por esa razón, la Corte ha expresado que para que un trato   diferenciado sea válido a la luz de la Constitución, debe tener un propósito   constitucionalmente legítimo, y debe ser proporcional, en el sentido de que no   implique afectaciones excesivas a otros propósitos constitucionalmente   protegidos. La proporcionalidad[31]  del medio se determina, entonces, mediante una evaluación de su ‘idoneidad  para obtener el fin (constitucionalmente legítimo de acuerdo con el principio de   razón suficiente); necesidad, en el sentido de que no existan medios   alternativos igualmente adecuados o idóneos para la obtención del fin, pero   menos restrictivos de los principios afectados; y proporcionalidad en sentido   estricto, esto es, que el fin que la efectividad del fin que se persigue se   alcance en una medida mayor a la afectación de los principios que sufren   restricción, y particularmente, del principio de igualdad’[32].    

15. Con todo, como también expresó esta Corporación en las sentencias C-093 de   2001 y C-671 de 2001, ante la diversidad de materias sobre las que puede recaer   la actuación del Estado, se encontró oportuno incluir en el estudio de la   igualdad por parte del juez constitucional, herramientas hermenéuticas de origen   estadounidense, que hacen posible realizar escrutinios con diferentes grados de   intensidad. De tal suerte, el test de igualdad norteamericano se caracteriza   porque el examen se desarrolla mediante tres niveles de intensidad. Con   referencia particular a la ley, se ha dicho entonces que (i) por regla general   se aplica un control débil o flexible, en el cual el estudio se limita a   determinar si la medida adoptada por el legislador es potencialmente adecuada o   idónea para alcanzar un fin que no se encuentra prohibido por la Constitución;   (ii) el juicio intermedio se aplica a escenarios en los que la autoridad ha   adoptado medidas de diferenciación positiva (acciones afirmativas). En este   análisis el examen consiste en determinar que el sacrificio de parte de la   población resulte proporcional al beneficio esperado por la medida frente al   grupo que se pretende promover; (iii) por último, el examen estricto que se   efectúa cuando el legislador, al establecer un trato discriminatorio, parte de   categorías sospechosas, como la raza, la orientación sexual o la filiación   política. En tal caso, el legislador debe perseguir un fin imperioso, y la   medida debe mostrarse como la única adecuada para lograrlo.    

16. Se constituye así un test integrado que aprovecha del mayor poder analítico   del juicio de proporcionalidad, con el carácter diferencial del test de   igualdad, con el cual se propone mantener una relación inversamente proporcional   entre la facultad de configuración del legislador y la facultad de revisión del   juez constitucional, con el fin de proteger al máximo el principio democrático.”    

Así, recogidos por este tribunal los planteamientos de la doctrina   alemana[33],   el juicio de igualdad que realiza el juez no parte de presupuestos idénticos ni   de situaciones completamente diferentes, sino de igualdades y desigualdades   parciales, con el propósito de determinar “si existen razones suficientes   para mantener un trato igual frente a situaciones en alguna medida disímiles, o   si existen razones suficientes para establecer un trato distinto entre   situaciones con algún grado de similitud”[34].    

Sexta. El acceso a la administración de justicia. Límites a la libertad de   configuración del legislador.    

6.1. El artículo 229 de la   Constitución Política contempla de manera explícita el derecho de acceder a la   administración de justicia, esto es, la posibilidad de acudir ante los órganos   de investigación y los diferentes jueces, en condiciones de igualdad, para   demandar la protección de derechos e intereses legítimos o el cumplimiento   integral del orden jurídico, de acuerdo a unos procedimientos preestablecidos y   con observancia plena de las garantías sustanciales y adjetivas contempladas en   la ley. El derecho a la justicia es, pues, (i) uno de los pilares del Estado   Social de derecho y (ii) un derecho fundamental de aplicación inmediata que   forma parte del núcleo esencial del debido proceso que protege la carta política[35].    

En cuanto a lo primero, conforme   a la jurisprudencia de esta corporación[36],  “contribuye de manera decidida a la realización material de los fines   esenciales e inmediatos del Estado tales como los de garantizar un orden   político, económico y social justo, promover la convivencia pacífica, velar por   el respeto a la legalidad y a la dignidad humana y asegurar la protección de los   asociados en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades   públicas”[37].    

Respecto a lo segundo[38], por su   importancia política, “adquiere un amplio y complejo marco jurídico de   aplicación que compromete los siguientes ámbitos:  (i) el derecho a que   subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos   judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos[39]; (ii)   el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se   concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de   utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus   pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses   particulares[40];   (iii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con   una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas[41], y que   ella se produzca dentro de un plazo razonables[42];   (iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para   la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que   los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones   injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso[43]”.    

6.2. También la Corte ha indicado que el derecho de acceso a la administración   de justicia es de configuración legal, lo que significa que al legislador le   corresponde establecer el diseño, las condiciones de acceso y la fijación de   requisitos necesarios para hacer efectivo y eficaz el ejercicio de este derecho.   Sobre el tema, ha dispuesto[44]:    

“Ciertamente,   en virtud de la cláusula general de competencia, la regulación de los   procedimientos judiciales, su acceso, etapas, características, formas, plazos y   términos es atribución exclusiva del legislador, el cual, atendiendo a las   circunstancias socio-políticas del país y a los requerimientos de justicia, goza   para tales efectos de un amplio margen de configuración tan sólo limitado por la   razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas, en cuanto éstas se   encuentren acordes con las garantías constitucionales de forma que permitan la   realización material de los derechos sustanciales.”    

Así, no obstante la amplia potestad legislativa que   asigna la Constitución (art. 150-1-2, en concordancia con arts. 29, 86, 87, 228   y 229, entre otros), el acceso a la administración de justicia es un derecho de   carácter fundamental que puede ser objeto de restricciones, de manera que no es   absoluto. En este ámbito, la cuestión redunda en establecer qué limitaciones son   constitucionalmente razonables y proporcionadas y cuáles no, que por lo tanto   deben ser excluidas del ordenamiento jurídico, o fijado su alcance[45] con el   propósito de garantizar el derecho sustancial, puesto que no puede estar abierto   sin condicionamientos a los ciudadanos, a riesgo de que per se  paralice   el aparato judicial y se desconozcan otros derechos fundamentales de los   gobernados.    

Al respecto, ha expuesto esta corporación[46]:    

Lo que no resulta admisible frente al   orden constitucional son aquellas medidas excesivas que no encuentren una   justificación razonable y que, por el contrario, se conviertan en obstáculos a   la efectividad del derecho fundamental de acceso a la justicia y a la   prevalencia de los demás derechos fundamentales comprometidos en cada caso. Los   criterios de razonabilidad y proporcionalidad, como lo ha señalado   reiteradamente esta Corte, se constituyen así en límites constitucionales a ese   poder de configuración que se adscribe al legislador.”    

Resulta así mismo ilustrativo, recordar[47]:    

 “… esa discrecionalidad para determinar normativamente acerca de una vía, forma   o actuación procesal o administrativa no es absoluta; es decir, debe ejercitarse   dentro del respeto a valores fundantes de nuestra organización política y   jurídica, tales como, la justicia, la igualdad y un orden justo (Preámbulo) y de   derechos fundamentales de las personas como el debido proceso, defensa y acceso   a la administración de justicia (C.P., arts. 13, 29 y 229). Igualmente, debe   hacer vigente el principio de la primacía del derecho sustancial sobre las   formas (C.P., art. 228) y proyectarse en armonía con la finalidad propuesta,   como es la de realizar objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial   en controversia o definición; de lo contrario, la configuración legal se   tornaría arbitraria.    

De ahí que la Corte haya señalado que la legitimidad de las normas procesales   está dada en la medida de su proporcionalidad y razonabilidad ‘pues sólo la   coherencia y equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva aplicación   del concepto de justicia y, por contera, hace posible el amparo de los intereses   en conflicto’. Así las cosas, la violación del debido proceso ocurriría no sólo   bajo el presupuesto de la omisión de la respectiva regla procesal o de la   ineficacia de la misma para alcanzar el propósito para el cual fue diseñada,   sino especialmente en el evento de que ésta aparezca excesiva y desproporcionada   frente al resultado que se pretende obtener con su utilización.    

La Corte ha precisado específicamente que al legislador, dentro de las   facultades de configuración legislativa que se derivan de las normas   constitucionales ya mencionadas (arts. 29,150, 228 C.P.) también se le reconoce   competencia para establecer dentro de los distintos trámites judiciales   imperativos jurídicos de conducta dentro del proceso, consistentes en deberes,   obligaciones y cargas procesales a las partes, al juez y aún a terceros   intervinientes, siempre y cuando al hacerlo respete los principios y valores   constitucionales y obre conforme a los referidos principios de razonabilidad y   proporcionalidad.”    

En suma, la facultad que correponde al   Congreso de “expedir los códigos en todos los ramos de la legislación y   reformar sus disposicioens” (art. 150-2 Const.), como expresión  de la   libertad de configuración e instrumentalización del acceso a la justicia, ha de   acompasarse con los principios, los derechos y las garantías que la carta   política consagra para todos los habitantes del territorio nacional, a efecto de    asegurar la protección efectiva de los bienes juridicos instituidos.   Adicionalmente, a partir de los mencionados principios de razonabilidad y   proporcionalidad, “sólo la coherencia y equilibrio del engranaje procesal   permite la efectiva aplicación del concepto de justicia y, por contera, hace   posible el amparo de los intereses en conflicto”[48].    

Séptima. Aplicación del juicio de igualdad en la controversia: Cuestiones   previas, test de razonabilidad y proporcionalidad    

6.1. El examen del juicio de igualdad en punto a las expresiones acusadas del   artículo 900 del Código de Comercio, tiene como premisa el tratamiento otorgado   por la ley al elemento denominado “fuerza” en la normatividad civil,   aplicable al derecho comercial, en cuanto por expresa disposición del precepto   mencionado, el negocio jurídico es anulable cuando sea consentido por error,   fuerza o dolo, “conforme al Código Civil”.    

Este mandato, como bien lo advierte el Procurador, torna necesario acudir al   ordenamiento civil, que regula los actos y declaraciones de voluntad, siendo   válidas aquellas cuyo consentimiento “no adolezca de vicio” (art. 1502),   esto es, no se hallen sometidas a conductas perturbadoras de la expresión de   voluntad, como el error, la fuerza y el dolo (art. 1508).    

Dentro de tal propósito y como ya se refirió, el Código Civil dispone además que   “la fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una   impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo   y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una   persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus   ascendientes a descendientes a un mal irreparable y grave” (art. 1513),   circunstancia anómala creadora de actos y resultados adversos ante un estado de   ánimo y de arbitrio personal compelidos y alterados.    

      

Esa   remisión legal pone de manifiesto circunstancias que con ocasión de actos, como   la celebración de negocios jurídicos o contratos, puede atravesar una persona   que ejerce el comercio (art. 10° D. 410 de 1971), de manera que en este estadio   de las relaciones mercantiles, los hechos y elementos perturbadores de la   voluntad presentan una identidad y equiparación con los que se aplican a   situaciones análogas previstas en el Código Civil.    

No obstante este factor de semejanza, el artículo   1750 del Código Civil, a que alude el actor, dispone que el plazo para pedir la   rescisión “en el caso de violencia, se cuenta desde el día en que ésta   hubiere cesado; en caso de error o de dolo, desde el día de la celebración   del acto o contrato”, mientras que el artículo 900 del Código de Comercio   establece que la anulabilidad, por error, fuerza o dolo, correrá “a partir   de las fecha del negocio jurídico respectivo”, instituyéndose así   sobre la violencia o fuerza ejercida, una divergencia de trato a pesar de una   identidad (no está en negrilla en el texto original).    

6.2. De manera reiterada, esta   Corte ha explicado la potestad de configuración del legislador para desarrollar   y garantizar los principios y postulados fundamentales de la Constitución. Desde   sus inicios, ha sido clara y consistente en considerar que por virtud de la   cláusula general de competencia, el Congreso tiene un poder amplio e   inalienable, con el propósito de dar cumplimiento a su misión, deferida por el   constituyente[49].    

En sentencia C-100 de febrero 27   de 2013, M. P. Mauricio González Cuervo, se indicó que el Congreso, “en   ejercicio de la libertad de configuración reconocida por el artículo 150 de la   Constitución y, en particular, por el numeral 2 de tal disposición, es el   llamado a establecer en cada momento aquellas materias que deben ser objeto de   codificación. Goza en esta materia de un amplio margen de configuración para   precisar los asuntos que requieren encontrarse sometidos a esta técnica   legislativa[50]”.    

Sin embargo, esta potestad de configuración normativa, que es la regla, tiene   como límites implícitos los derechos fundamentales definidos por la misma carta   política (arts. 11 a 41, entre otros), destacándose instituciones como la   protección al derecho a la vida, el acceso a la justicia, el debido proceso, la   defensa de la libertad y la igualdad de trato ante la ley.    

A partir del principio de igualdad ante la ley (art. 13 Const.), los criterios   de razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas, constituyen otro   límite a la libertad de configuración legislativa. Así, serán inconstitucionales   los contenidos que establezcan derechos y prestaciones aplicables únicamente a   determinadas personas o grupos, sin observar tales criterios. Contrario sensu,   son constitucionalmente aceptables las medidas que, aunque consagren un trato a   primera vista desigual, cumplan con esos parámetros y no hagan nugatoria la   efectividad de este principio y otros derechos y deberes consagrados en la   Constitución.    

El caso que ahora examina la Corte trasciende en   este principio, al revelar un tratamiento diferenciado entre un negocio jurídico   civil y uno comercial, existiendo la fuerza o violencia como vicio común,   situación desigual que no se encuentra razonable ni proporcional. Primero, por   la fuente que nutre la legislación mercantil (“conforme al Código Civil”),   donde lo fáctico a ambos regímenes, es tratado de manera diferente; segundo,   porque la afectación de la voluntad a causa del vicio quiebra la autonomía   privada, independiente de que los intereses individuales confluyan en el tráfico   civil o comercial o que la persona ejerza determinado oficio o profesión, lo   cual desvirtúa de plano alguna justificación de la diferencia establecida;   tercero, debido al desequilibrio para acceder a la justicia en un área del   derecho, en la medida que se reduce la oportunidad de reclamación judicial, más   amplia en una codificación, no obstante existir un elemento perturbador común.    

6.3. Por respeto al principio   democrático, fundado en la amplia potestad de  configuración legislativa   explicada, la Corte procede a utilizar un escrutinio  flexible, dirigido a   establecer si la medida adoptada por el legislador en el artículo 900 del Código   de Comercio es idónea y necesaria, de manera que se estime razonable y   proporcional para alcanzar un fin legítimo acorde con la Constitución.    

La anulabilidad de un negocio   jurídico mercantil por vicios del consentimiento, “error, fuerza o dolo”,   constituye una medida encaminada a garantizar la seguridad en las relaciones   comerciales a partir del principio de  buena fe[51],   fin que compagina con el plazo de prescripción allí establecido, que pretende   otorgar la estabilidad y agilidad que son propias de esta clase de actividades   concertadas. Así, para esta corporación el mecanismo procesal y el medio   temporal escogidos por el legislador, son idóneos, adecuados, legítimos y no   prohibidos por la Constitución.    

Por el contrario, el cómputo   “a partir de la fecha del negocio jurídico”, se aparta de las finalidades de   la anulación, puesto que de permanecer el vicio de la fuerza, alegado en este   caso, la persona que lo padece ve cercenada la oportunidad de demandar por causa   del vencimiento del término de prescripción que prevé la norma. Este medio, por   lo tanto, al ser en exceso restrictivo, no es el más idóneo ni benéfico para   satisfacer la protección buscada, dado que existe otro alternativo, que estando   ligado por su naturaleza al tiempo de duración de la perturbación de la voluntad   privada, resulta más coherente y garante de los derechos del afectado que   protege la carta política.    

Contrastada la norma acusada con   el artículo 1750 del Código Civil, se observa que bajo un mismo supuesto (uso de   la fuerza o violencia), quien solicita la rescisión del negocio jurídico, para   efectos de aplicar el plazo allí establecido, parte de una circunstancia más   acorde con aquel vicio, referida al día que la violencia haya cesado,  lo que determina un plazo mayor y más justo para el ejercicio del derecho a   accionar, evidenciada su ocurrencia y permanencia.     

Para la Corte, el medio descrito   en la codificación civil conduce a verificar   que aquel contemplado en el   artículo el artículo 900 del Código de Comercio carece de idoneidad y adecuación   para realizar el fin perseguido, porque no se aviene al principio de igualdad   que la prescripción de la acción se cuente a partir de la fecha de celebración   del negocio jurídico en persona que sin embargo puede continuar sometida a la   fuerza o violencia, presentándose así una diferencia injustificada frente a la   existencia del mismo supuesto de hecho para una situación análoga. En otras   palabras, el medio descrito por la disposición mercantil no resulta necesario en   tanto se cuenta con otro que si es idóneo, más justo, y debe ser aplicado por la   contingencia así expuesta.    

La distinción de trato   establecida en el precepto que censura el actor, conforme a lo explicado, a   juicio de esta corporación carece entonces de razón suficiente y es   desproporcionada, por cuanto:    

(i) El fin propuesto en la norma   no es satisfecho al consagrar una circunstancia anómala que impone una   limitación del derecho a accionar, teniendo situación prevista en ordenamiento   legal, de obligada remisión, continente de un hecho similar.    

(ii) El medio adoptado   desencadena una desprotección de derechos fundamentales conexos, al impedir u   obstruir por esa limitación la reivindicación de la autonomía de la voluntad,   puesto que de continuar la fuerza, vencido el término de prescripción, la   persona afectada pierde coetáneamente la oportunidad de acceder a la justicia y   recuperar su dignidad mermada, beneficiándose con ello moral y “legalmente”   quien dio lugar al vicio.      

(iii) Cercena el derecho de la   libertad contractual, toda vez que la víctima de la fuerza o violencia, que   permanece, estará sometida a los términos y  condiciones del instrumento   obtenido en forma fraudulenta, con provecho de la contraparte.    

6.4. Así, en procura de   garantizar la aplicación y eficacia de los derechos constitucionales mencionados   y vulnerados, para esta corporación el término de prescripción de la acción de   anulabilidad de un negocio jurídico mercantil que haya sido determinado a la   fuerza, debe ser computado a partir del día en que ese vicio del   consentimiento hubiere cesado y no desde la fecha de celebración del negocio   jurídico respectivo.    

La condición de comerciante no   puede representar una carga o justificación de diferencia de trato, bajo el   supuesto de un mayor conocimiento, diligencia y pericia, “propio” de las   actividades mercantiles, cuando precisamente el uso de la fuerza aparece   normalmente asociado a factores múltiples, muy   posiblemente impredecibles   e insalvables, de los cuales no por esa especial condición o calidad personal se   encuentran necesariamente exentos.    

La Corte Constitucional debe   declarar, en consecuencia, la exequibilidad condicionada del artículo 900 del   Decreto 410 de 1971, “Por el cual se expide el Código de Comercio”.    

VII. CONCLUSION    

Se determina si la   prescripción de la acción de anulabilidad de un acto, contrato o negocio   jurídico mercantil celebrado por la fuerza, contada desde la fecha de   celebración o acuerdo, vulnera la autonomía de la voluntad privada, la igualdad   frente a situación o circunstancia análoga prevista en el Código Civil y la   oportunidad de acceder a la administración de justicia.    

Realizado el análisis   doctrinario y jurisprudencial correspondiente, esta corporación, mediando el   test de igualdad, advierte que los segmentos censurados del artículo 900 del   Código de Comercio no encuadran dentro en una razón suficiente y de   proporcionalidad que permita determinar su conformidad con los artículos de la   carta política 13 (igualdad), 16  (autonomía de la voluntad) y 229 (acceso a la   administración de justicia).    

Lo anterior, en   consideración de que imponen circunstancia limitante, que no guarda un trato   equivalente con una equiparable norma del Código Civil, que prevé contar el   plazo de anulación del acto o contrato celebrado a partir del día en que la   violencia haya cesado, y porque vencido el término de oportunidad para accionar,   se restringe la posibilidad de acceder a la justicia y restaurar la autonomía de   la voluntad, siendo que por igual supuesto de hecho, no existe justificación   racional que aconseje  y permita la desigualdad advertida. En esta medida, la   Corte debe declarar la exequibilidad condicionada de la norma que contiene los   segmentos objeto de censura.       

VIII. DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el   artículo 900 del Decreto 410 de 1971, “Por el cual se expide el Código de   Comercio”, en el entendido de que el término de prescripción de dos años de   la acción de anulabilidad del negocio jurídico que haya sido determinado a la   fuerza, se cuenta a partir del día que esta hubiere cesado.    

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de   la Corte Constitucional y archívese el expediente. Cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Presidente    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA            MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

                        Magistrada                                                        Magistrado    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ      GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO                                    

                        Magistrado                                                      Magistrado    

                                                                               

NILSON PINILLA PINILLA                  JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

                  Magistrado                                                        Magistrado    

              Magistrado                                                            Magistrado    

                                                                             Ausente en comisión    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[2] T-629 de 2010.    

[3] Ver además T-338 de agosto 24 de 1993, M. P. Alejandro Martínez   Caballero; C-660 de noviembre 28 de 1996, M. P. Carlos Gaviria Díaz; C-738 de   septiembre 11 de  2002, M. P. Marco Gerardo Montroy Cabra; T-468 de junio 5   de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil; C-993 de noviembre 29 de 2006, M. P. Jaime   Araújo Rentería; C-1194 de diciembre 3 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil; C-186   de marzo 16 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre muchas otras.    

[4] “La propiedad es una función social que implica   obligaciones.”    

[5] “El Estado puede intervenir por medio de leyes en la   explotación de industrias o empresas publicas y privadas, con el fin de   racionalizar la producción, distribución y consumo de las riquezas, o de dar al   trabajador la justa protección a que tiene derecho.”    

[6] SU-157 de marzo 10 de 1999, M. P. Alejandro Martinez   Caballero. Ver además T-468 de 2003 y C-186 de 2011, precitadas.    

[7] C-186 de 2011, precitada.    

[8] C-186 de 2011, precitada.    

[9]   C-022 de enero 23 de 1996, M. P. Carlos Gaviria Diáz: “Aristóteles, Política   III 9 (1280a): ‘Por ejemplo, parece que la justicia consiste en igualdad, y así   es, pero no para todos, sino para los iguales; y la desigualdad parece ser   justa, y lo es en efecto, pero no para todos, sino para los desiguales.’”    

[10] Cfr. C-229 de marzo 30 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas   Silva.     

[11] “Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-526 del 18 de   septiembre de 1992.”    

[12] “Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-221 del 29 de mayo de   1992.”    

[13] Cfr. T-629 de agosto 13 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao Pérez y   C-609 de agosto 1° de 2012, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[14] “ARTICULO   13. Todas las personas nacen libres e iguales   ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán   de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación   por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión   política o filosófica. //El Estado promoverá las condiciones para que la   igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados   o marginados.// El Estado protegerá   especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o   mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los   abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”    

[15] C-229 de 2011, precitada.    

[16] C-040 de febrero 11 de 1993, M. P. Ciro Angarita Barón.    

[17] “Corte Constitucional. Sentencia C-507 de 2004.”    

[18] “Ibíd.”    

[19] “Ibíd.”    

[20] “Ibíd.”    

[21] “Ibíd.”    

[22] “Ibíd.”    

[23]“ Ibíd.”    

[24] C-609 de 2012, precitada. Ver además C-106 de febrero 10 de    2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández;  C-748 de octubre 20 de 2009, M.   P. Rodrigo Escobar Gil; C-431de junio 2 de 2010, M. P. Mauricio González Cuervo   y C-643 de agosto 31 de 2011, M. P. Maria Victoria Calle Correa, entre otras.    

[25] C-673 de junio 28 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. En   esta providencia la Corte realizó un   detallado estudio del principio   de  igualdad y de los métodos de análisis empleados para la determinación   de su posible vulneración, reafirmando la jurisprudencia nacional, comparada e   internacional desarrollada en este ámbito. Ver además C-841 de septiembre 23 de   2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y C-055 de febrero 3 de 2010, M. P. Juan   Carlos Henao Pérez.    

[27] T-629 de 2010, precitada.    

[28] “Cfr. T-422 de 1992, T-530 de 1993, C-1043 de 2006, C-075 de   2007, entre otras.”    

[29] “Ver, sobre el principio de proporcionalidad, las sentencias   T-015 de 1994, C-022 de 1996, C, T-230 de 1994, C-584 de 1997, C-309 de 1997.   T-916 de 2002.”    

[30] “Empleada inauguralmente por el   Tribunal Constitucional Alemán y la Corte Europea de Derechos Humanos, según   explicó la Corte en sentencias T-422 de 1992, C-026 de 1996 y C-093 de 2001.”    

[31] “Cfr. Sentencia C-022 de 1996. Sobre el alcance del principio de   proporcionalidad como herramienta hermenéutica, ver también los fallos T-015 de   1994, C-309 de 1997. C-475 de 1997, C-392 de 2002.”    

[32] “Ibíd. Cabe señalar que la Corte en algunos de sus primeros   fallos estudiaba la razonabilidad de las medidas dentro del subprincipio de   idoneidad del juicio de proporcionalidad, mientras en otros, lo hacía en pasos   separados. En realidad, el examen tiene los mismos pasos sin importar si se   separa la legitimidad del fin de la idoneidad o adecuación de la medida.”    

[33] Robert Alexy. Teoría de los derechos fundamentales. Centro   de Estudios Constitucionales, Madrid, 1994.    

[34] Ibídem.    

[35] Cfr. C-1177 de noviembre 17 de 2005, M. P. Jorge Córdoba   Triviño.    

[36] Ibídem.    

[37] “Cfr. Sentencia C-426 de 2002, MP Rodrigo Escobar Gil.”    

[38] Ibídem.    

[39] “Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional,   T-597/92, MP, Ciro Angarita Barón, SU-067/93, MP, Ciro Angarita Barón y Fabio   Morón Díaz; T-451/93, MP, Jorge Arango Mejía; T-268/96, MP, Antonio Barrera   Carbonell.”    

[40] “Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional,   SU-067/93, MP: Ciro Angarita Barón y Fabio Morón Díaz, T-275/94, MP: Alejandro   Martínez Caballero, T-416/94, MP: Antonio Barrera Carbonell, T-502/97, MP:   Hernando Herrera Vergara, C-652/97, MP: Vladimiro Naranjo Mesa, C-742/99, MP:   José Gregorio Hernández.”    

[41] “Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional,   T-399/93, MP, José Gregorio Hernández Galindo; C-544/93, MP: Antonio Barrera   Carbonell; T-416/94, MP, Antonio Barrera Carbonell; T-502/97, MP, Hernando   Herrera Vergara.”    

[42] “Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional,   T-399/93, MP, José Gregorio Hernández Galindo; C-544/93, MP: Antonio Barrera   Carbonell; T-416/94, MP: Antonio Barrera Carbonell; T-502/97, MP, Hernando   Herrera Vergara; C-1195 de 2001, MP, Gerardo Monroy Cabra y Manuel José Cepeda.”    

[43] “Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional,   T-046/93, MP, Eduardo Cifuentes Muñoz, C-093/93, MP, Fabio Morón Díaz y   Alejandro Martínez Caballero, C-301/93, MP, Eduardo Cifuentes Muñoz, C-544/93,   MP, Antonio Barrera Carbonell, T-268/96, MP, Antonio Barrera Carbonell.,   C-742/99, MP, José Gregorio Hernández.”    

[44] Cfr. C- 426 y C-428, ambas de mayo 29 de 2002, M. P. Rodrigo   Escobar Gil.  Ver además C-1043 de agosto 10 de 2000, M. P.  Álvaro   Tafur Galvis.    

[45] Cfr. C-598 de agosto 10 de  2011, M. P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub.  Ver además C-1195 d noviembre 15 de 2001, Ms. Ps. José   Manuel Cepeda Espinosa  Marco Gerardo Monry Cabra.       

[46] Cfr. C-1177 de 2005, precitada. Ver además  C-351 de agosto 4   de1 994, M. P. Herando Herrera Vergara.    

[47] Cfr. C-204 de marzo 11 de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis. Ver   además C-314 de abril 30 de 2002,  M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-662   de julio 8 de 2004, M. P. Rodrigo Uprimny Yépes; C-372 de  mayo 12 de 2011,   M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y C-598 de 2011 precitada, entre otras .    

[48] Cfr. C-925 de noviembre 18 de1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. Ver además C-279 de    mayo 15 de 2013, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[49] Cfr. C-1032 de diciembre 5 de 2006 y C-520 de julio 11 de 2007, en   ambas M. P. Nilson Pinilla Pinilla, y C-279 de mayo 15 de 2013, M. P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub, entre muchas otras.    

[50] “Esta postura ha sido reconocida por   la Corte en diferentes oportunidades. Así por ejemplo, en la sentencia C-362 de   1996 se indicó que ‘[d]ado que los códigos constituyen   ‘una técnica legislativa’, como es de aceptación general, es lógico que sea el   órgano encargado de dictar las leyes el que precise cuál de éstas configura un   código (…).’ A su vez, en la sentencia C-340   de 2006 se señaló que la consideración de una regulación como código demanda ‘que exista la   manifestación expresa del legislador de erigir dicho cuerpo jurídico en   código’.”    

[51] Código de Comercio, “Artículo   871. Principio de buena fe. Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de   buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en   ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la   ley, la costumbre o la equidad natural.”

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