C-935-13

           C-935-13             

Sentencia C-935/13    

SISTEMA   NACIONAL DE DISCAPACIDAD-Organización/CONSEJO NACIONAL DE DISCAPACIDAD-Conformación/CONSEJO   NACIONAL DE DISCAPACIDAD-Inclusión de representante de las organizaciones de   personas con sordoceguera/COMITES TERRITORIALES DE   DISCAPACIDAD-Inclusión de un representante   de las organizaciones de sordoceguera/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA EN NORMA   ACUSADA-Implica el desconocimiento del derecho a la igualdad en detrimento   de la participación de las organizaciones de personas con sordoceguera/DEMANDA   DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración por   situación de discriminación en detrimento de la garantía de los derechos de un   grupo particular del universo de población con discapacidad    

La Corte Constitucional luego de analizar   los deberes constitucionales de protección frente a las personas con   discapacidad y en particular en relación con la población sordociega y su   desarrollo legislativo, estableció que el legislador omitió incluir dentro de la   conformación del Consejo Nacional de Discapacidad y de los Comités territoriales   de discapacidad, un representante de las organizaciones de personas con   sordoceguera, omisión que implica un desconocimiento del derecho a la igualdad   en detrimento de la participación de éste grupo de personas en la formulación,   implementación, seguimiento y evaluación de las políticas públicas enfocadas a   superar las condiciones de marginalidad, discriminación y ausencia de inclusión   social de las personas con esta discapacidad. La fijación de un número   específico de representantes de las organizaciones sin ánimo de lucro de   personas con discapacidad en el Consejo Nacional de Discapacidad, excluye la   posibilidad de dar igual participación a un representante de la población   sordociega, por lo cual la Corte considera necesario declarar inexequible la   expresión “Seis (6)”, del inciso   primero del artículo 10, literal d, de la Ley 1145 de   2007. Para dar cabida a un representante de la población con sordoceguera en el   Consejo Nacional de Discapacidad, como espacio de definición de políticas   públicas, y con el fin garantizar el respeto por los derechos de las personas   sordociegas, se declara exequible en todo lo demás el artículo 10, literal d, de   la Ley 1145 de 2007, bajo el entendido que también hará parte del Consejo   Nacional de Discapacidad, un representante de las organizaciones de personas con   sordoceguera. En relación con el artículo 16 de la Ley 1145 de 2007, se declara   exequible bajo en entendido que dentro de la conformación mínima de los Comités   territoriales de discapacidad, se debe dar participación a un representante de   las organizaciones de personas con sordoceguera si existieren en la entidad   territorial correspondiente.    

PROTECCION A POBLACION CON DISCAPACIDAD-Marco constitucional y legal/PROTECCION   CONSTITUCIONAL REFORZADA A POBLACION CON DISCAPACIDAD-Contenido y alcance/MEDIDAS   ESPECIALES DE PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Destinatarios    

DEBER CONSTITUCIONAL DE PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Requerimiento   de políticas públicas/MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Importancia/PROTECCION   DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Adopción de medidas que se ajusten al modelo   social de discapacidad    

Dentro del   grupo de destinatarios de medidas especiales de protección se encuentran las   personas con discapacidad, quienes conforme al artículo 47 de la Constitución   Política, tienen derecho a que el Estado adelante   una política de previsión, rehabilitación e integración social en su favor, y  a   que se les preste la atención especializada que requieran, en atención a la   situación de vulnerabilidad generada por barreras y condiciones inadecuadas en   el entorno y la existencia de prácticas discriminatorias contra éste grupo   poblacional que ha logrado hacerse visible y ser reconocido desde su diferencia   con mayor énfasis a partir de la Constitución Política de 1991, en virtud del   carácter vinculante y trasversal del respeto por la dignidad humana. Para   cumplir con este deber constitucional se requiere el desarrollo de políticas   públicas que den cuenta de su atención diferencial y se enfoquen en brindar las   condiciones para el goce efectivo e integral de sus derechos y la defensa de sus   intereses, eliminando barreras que impidan la integración de las personas con   discapacidad. Se habla entonces de adoptar medidas que se ajusten al modelo   social de discapacidad,“[e]l modelo social inspirado en tales ideas, sugiere   tres conclusiones importantes: (i) que la discapacidad no es “de la persona”,   sino el resultado de su exclusión en la participación social; (ii) que la   exclusión no es inevitable como se piensa, al punto en que es posible imaginar   una sociedad que ha solucionado el problema de la integración social en su   conjunto, y (iii) que es correcto reconstruir el concepto de personas con   discapacidad, como una categoría social de personas que han sido excluidas de   los estándares tradicionales de la sociedad y no simplemente como un concepto   que identifica a personas que han padecido circunstancias personales de   limitación. || La superación de la discapacidad desde este análisis, sugiere una   intervención social que exige hacer las modificaciones ambientales que sean   necesarias, para asegurar la participación plena de las personas con esta   condición en las estructuras regulares del entramado colectivo. De ahí que para   quienes se identifican con esta concepción de la discapacidad, el problema   termine siendo de actitud, y por lo tanto su atención requiera de la   introducción de cambios colectivos que permitan la integración de estas personas   || La discapacidad, analizada desde la perspectiva social de no pertenecer   ambientalmente al modelo humano antropométrico, mental y funcionalmente   “perfecto”, permite en materia de accesibilidad, que personas con deficiencias   permanentes, – sean mentales, físicas o sensoriales -, conjuntamente con las   personas afectadas por circunstancias discapacitantes, como pueden ser las   personas de la tercera edad, niños pequeños, personas embarazadas, etc., puedan   ser protegidas a través de las disposiciones que sean pertinentes en materia de   discapacidad y que tengan en cuenta sus específicas necesidades de integración    

PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección por parte del Estado y   de la sociedad/POBLACION EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Garantías    

Las personas en situación de discapacidad son sujetos de especial protección por   parte del Estado y de la sociedad en general, por lo que, tanto instituciones   como individuos deben facilitar de una forma activa el ejercicio de los derechos   de este sector de la población. … Por ende las personas en situación de   discapacidad deben ser tuteladas en primer lugar (i) mediante la prohibición de   medidas negativas o restrictivas que constituyan obstáculos o barreras para   hacer efectivos sus derechos; y en segundo término (ii) mediante medidas de   acción positiva o acciones afirmativas de tipo legislativo, administrativo o de   otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos de dicho   colectivo de personas. En este último caso dichas medidas no deben ser   entendidas como una forma de discriminación, sino como una preferencia que tiene   como fin promover la integración social o el desarrollo individual de las   personas en situación de discapacidad para su integración efectiva en la   sociedad.    

PROTECCION ESPECIAL DE PERSONAS EN SITUACION DE   DISCAPACIDAD-Instrumentos que hacen   parte del bloque de constitucionalidad/CONVENCION INTERAMERICANA PARA LA   ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LAS PERSONAS CON   DISCAPACIDAD-Finalidad/PARTICIPACION Y EFECTIVA INTERVENCION DE PERSONAS   CON DISCAPACIDAD EN ORGANIZACIONES QUE LOS REPRESENTAN-Jurisprudencia   constitucional    

MEDIDAS EN FAVOR DE LA POBLACION CON DISCAPACIDAD Y   FUNCIONES DE LOS ORGANISMOS QUE INTEGRAN EL SISTEMA NACIONAL DE DISCAPACIDAD-Desarrollo legislativo/MEDIDAS Y ACCIONES   AFIRMATIVAS RESPECTO DE LOS SORDOCIEGOS-Contenido y alcance/CONSEJO   NACIONAL DE DISCAPACIDAD-Funciones/COMITES DEPARTAMENTALES Y DISTRITALES   DE DISCAPACIDAD-Objetivos    

SORDOCEGUERA-Concepto/SORDOCIEGOS-Concepto    

El artículo 1° de la Ley 982 de 2005, fija   el alcance de los conceptos “sordoceguera” y sordociego”, en los siguientes   términos: “Sordoceguera. Es una limitación única caracterizada por una   deficiencia auditiva y visual ya sea parcial o total; trae como consecuencia   dificultades en la comunicación, orientación, movilidad y el acceso a la   información. Sordociego(a). Es aquella persona que en cualquier momento de la   vida puede presentar una deficiencia auditiva y visual ta l que le ocasiona   serios problemas en la comunicación, acceso a información, orientación y   movilidad. Requiere de servicios especializados para su desarrollo e integración   social.    

NIÑOS Y JOVENES CON TRASTORNOS AUDITIVOS O VISUALES-Requieren de programas educativos especiales/PERSONAS   SORDOCIEGAS-Requieren de la adopción de medidas especiales de protección    

DERECHO FUNDAMENTAL QUE LE ASISTE A PERSONAS SORDAS,   SORDOCIEGAS Y SORDOMUDAS-Jurisprudencia   constitucional    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos    

CONTROL DE   CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Eventos en que puede   plantearse    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA   RELATIVA-Condiciones    

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para   afirmar que el Congreso incurrió en omisión legislativa relativa deben   acreditarse las siguientes condiciones: i) Que exista una norma en concreto de   la cual se predique la omisión legislativa, ii) Que la norma excluye de sus   consecuencias jurídicas casos que por ser asimilables deben estar contenidos en   la disposición demandada, o no incluye un elemento o condición que resulta   esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Constitución   Política, iii) Que la exclusión de casos, elementos o condiciones carezcan de un   principio de razón suficiente; iv) Que a falta de justificación y objetividad   genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa   frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma, y en   consecuencia se vulnere el principio de igualdad por esa falta de justificación   y objetividad del trato desigual; y v) Que la omisión sea por el incumplimiento   de un deber específico y concreto impuesto por una norma constitucional al   legislador.    

Referencia: expediente No. D-9669    

Demanda de Inconstitucionalidad contra los artículos 10, literal d (parcial) y 16 (parcial) de la   Ley 1145 de 2007 “Por medio de la cual se organiza el Sistema Nacional de   Discapacidad y se dictan otras disposiciones”.     

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013).    

La   Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones   constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067   de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes:    

I. ANTECEDENTES    

En   ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución,   los ciudadanos Susan Simoneth Suárez Gutiérrez, Oscar Enrique Ortiz González y   Mateo Gómez Vásquez solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad de una   de las expresiones normativas contenidas en los artículos 10, literal d   (parcial) y 16 (parcial) de la Ley 1145 de 2007 “Por medio de la cual se   organiza el Sistema Nacional de Discapacidad y se dictan otras disposiciones”. Cumplidos   los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley   2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.    

II. NORMAS DEMANDADAS    

A continuación se transcriben las normas demandadas,   publicadas en el Diario Oficial No. 46.685 de 10 de julio de 2007 y se subrayan   los apartes acusados.    

“Ley 1145 DE 2007    

 (julio 10)    

ARTÍCULO 10. El CND estará conformado por:    

a) Un delegado del Presidente de la   República designado por este para tal efecto y quien lo presidirá;    

b) Los Ministros o sus delegados de nivel   directivo de:    

— De la Protección Social.    

— Educación Nacional.    

— Hacienda y Crédito Público.    

— Comunicaciones.    

— Transportes.    

— Defensa Nacional.    

— Los demás Ministros y Directivos de   Entidades Nacionales o sus delegados;    

c) El Director del Departamento Nacional de   Planeación o su representante de rango directivo;    

d) Seis (6) representantes de las   organizaciones sin ánimo de lucro de personas con discapacidad, los cuales   tendrán la siguiente composición:    

— Un representante de las organizaciones   de personas con discapacidad física.    

— Un representante de las organizaciones   de personas con discapacidad visual.    

— Un representante de las organizaciones   de personas con discapacidad auditiva.    

— Un representante de organizaciones de   padres de familia de personas con discapacidad cognitiva.    

— Un representante de organizaciones de   personas con discapacidad mental.    

— Un representante de las organizaciones   de personas con discapacidad múltiple;    

e) Un representante de personas jurídicas   cuya capacidad de actuación gire en torno a la atención de las personas con   discapacidad;    

f) Un representante de la Federación de   Departamentos;    

g) Un representante de la Federación de Municipios;    

h) Un representante de las Instituciones Académicas de   nivel superior.    

PARÁGRAFO 1o. Los Consejeros indicados en los literales d) y e) serán   seleccionados por el Ministerio de la Protección Social o del ente que haga sus   veces, a propuesta de la organización de sociedad   civil de la discapacidad de representación nacional que los agrupe y de las   entidades prestadoras de servicio, legalmente constituidas. Su período será de   cuatro (4) años y podrán ser nuevamente elegidos por una sola vez. En   caso de renuncia o de ausencia a cuatro (4) reuniones consecutivas sin   justificación de alguno de ellos, el procedimiento para nombrar su reemplazo,   será el mismo, por el periodo restante.    

PARÁGRAFO 2o. Los representantes de las organizaciones de personas   con discapacidad física, visual, auditiva y mental serán personas con   discapacidad del sector al que representan. En el caso del representante de las   organizaciones de padres de familia de personas con discapacidad cognitiva,   estos deberán tener por lo menos un hijo o un familiar dentro del cuarto grado   de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil con discapacidad.    

PARÁGRAFO 3o. (Transitorio) Defínase un período de transición máximo   de cuatro (4) años a partir de la vigencia de la presente ley para que la   sociedad civil de la discapacidad se organice y presente sus candidatos al CND al Gobierno Nacional según lo   establecido en el presente artículo.    

PARÁGRAFO 4o. El Ministerio de la Protección Social reglamentará y   convocará en el término de seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de   la presente ley la elección de los nuevos integrantes del CND., teniendo en   cuenta lo establecido en este artículo.    

PARÁGRAFO 5o. El CND se reunirá, por lo menos, una vez cada   dos (2) meses, y podrá ser convocado en cualquier tiempo a solicitud de la   cuarta parte de sus Consejeros.    

PARÁGRAFO 6o. El CND,   podrá convocar a los directivos de los entes públicos o privados del orden   nacional que considere pertinente a sus deliberaciones.    

ARTÍCULO 16. Los CDD, CMD o CLD, estarán conformados como mínimo   por:    

— El Gobernador o Alcalde respectivo o su   representante de rango directivo, quien lo presidirá.    

— El Secretario de Salud o su   representante de rango directivo.    

— El Secretario de Educación o su   representante de rango directivo;    

— El Secretario de Tránsito y Transporte o   su representante de rango directivo.    

— El Secretario de Desarrollo Social o su   representante de rango directivo.    

— El Secretario o Jefe de Planeación o su   representante de rango directivo.    

— Cinco (5) representantes de las   organizaciones sin ánimo de lucro de personas con discapacidad, los cuales   tendrán la siguiente composición:    

— Un representante de las organizaciones   de personas con discapacidad física.    

— Un representante de las organizaciones   de personas con discapacidad visual.    

— Un representante de las organizaciones   de personas con discapacidad auditiva.    

— Un representante de las organizaciones   de padres de familia de personas con discapacidad mental y/o cognitiva.    

— Un representante, de las organizaciones   de personas con discapacidad múltiple.    

— Un representante de las personas jurídicas cuya   capacidad de actuación gire en torno a la atención de las personas con   discapacidad del correspondiente ente territorial.    

PARÁGRAFO 1o. Los cinco (5) representantes de las organizaciones de   las personas con discapacidad de los departamentos y distritos, serán elegidos   por las personas con y en situación de discapacidad que integren los comités   municipales o locales de la respectiva división territorial.    

PARÁGRAFO 2o. Un (1) miembro representativo de las personas con y en   situación de discapacidad del correspondiente Comité de discapacidad de cada   ente departamental, distrital, municipal o local, harán parte de los respectivos   Consejos Territoriales de Política Social, CTPS,   para articular la Política Pública de Discapacidad, la cual deberá estar en   concordancia y armonía con los Planes de Desarrollo Nacional, Departamental,   Distrital, Municipal y Local.    

PARÁGRAFO 3o. Las entidades departamentales, distritales, municipales   y locales dispondrán de una instancia permanente responsable de la política de   discapacidad y la cual ejercerá la secretaria técnica del correspondiente   Comité.    

PARÁGRAFO 4o. Las autoridades del orden departamental, distrital,   municipal y local dispondrán de seis (6) meses a partir de la entrada en   vigencia de la presente ley para la conformación de los Comités creados por este   artículo.    

PARÁGRAFO 5o. El CND a través de su secretaría técnica   reglamentará dentro de un término de seis (6) meses a   partir de la vigencia de la presente ley, la mecánica de elección y el   funcionamiento de los comités territoriales de discapacidad creados en los   artículos 14 y 15 de este capítulo.    

III. LA DEMANDA    

Los ciudadanos Susan Simoneth Suárez Gutiérrez, Oscar Enrique Ortiz   González y Mateo Gómez Vásquez presentaron acción   de inconstitucionalidad contra los artículos 10, literal d (parcial) y 16   (parcial) de la Ley 1145 de 2007 “Por medio de la cual se organiza el Sistema   Nacional de Discapacidad y se dictan otras disposiciones”, por considerar que se incurrió en una violación al   principio de igualdad por omisión legislativa relativa (art. 13, CP).      

La demanda fue inicialmente inadmitida mediante auto del 17   de junio de 2013 y luego de presentado el escrito de corrección, admitida por   auto del 8 de julio de 2013. Los fundamentos para solicitar la   inconstitucionalidad son:    

1- El Sistema Nacional de Discapacidad del cual hacen parte   el Consejo Nacional y los Comités Distritales y Municipales de Discapacidad, es   un mecanismo de articulación para la integración de las personas con   discapacidad encaminado a lograr su efectiva inserción en procesos organizativos   y de participación en los cuales puedan relacionarse con distintas entidades   públicas del orden nacional o territorial y la sociedad civil para la   realización de sus derechos constitucionales y legales.    

2- Los artículos 10, literal d (parcial) y 16 de la Ley 1145   de 2007, que establecen la participación en el Consejo Nacional y en los Comités   Distrital y Municipal de Discapacidad de representantes de la población con esta   condición según el tipo de discapacidad, no incluyeron a la población sordociega   que conforma un grupo autónomo con una condición de discapacidad singular y   diferente a las que tienen representación en los mencionados Consejos.    

Esta omisión del legislador constituye un trato   discriminatorio hacia la población sordociega que viola el principio de igualdad   pues a diferencia de quienes tienen otras discapacidades, las personas que   padecen esta discapacidad no tienen participación en el Consejo Nacional y en   los Comités Distrital y Municipal de Discapacidad.    

3- Se vulnera el derecho de participación de la población   con sordoceguera porque no pueden intervenir en los mencionados espacios de   interlocución para la defensa de sus derechos e intereses.    

4- La omisión legislativa que afecta las disposiciones   acusadas desconoce el derecho a la previsión, rehabilitación e integración   social para las personas sordociegas, a las que no se les permite intervenir en   adopción de las decisiones del Sistema Nacional de Discapacidad referidas a esos   temas y tampoco pueden ser parte del proceso de integración social mediante la   participación en los referidos organismos.    

IV. INTERVENCIONES    

4.1 Ministerio de Salud y Protección Social    

La   representante del Ministerio de Salud y Protección Social solicita se desestime   la pretensión ciudadana de inexequibilidad por cuanto todas las personas con   capacidades diferentes hacen parte del Sistema Nacional de Discapacidad,   incluida la sordoceguera que hace parte de la representación de la discapacidad   múltiple por lo cual no existe la omisión legislativa formulada en la demanda de   control de constitucionalidad.    

Indica que de acuerdo con la definición de sordoseguera contenida en el artículo   1° de la Ley 982 de 2005, es una limitación única que se caracteriza por tener   unas particularidades especiales que se tienen en cuenta al momento de definir   los programas, planes y proyectos de inclusión. La sordoceguera es considerada   por la doctrina como una discapacidad múltiple dado que quien tiene una   disminución sensorial encuentra limitado el universo de la percepción y los   elementos de socialización.    

Señala que en la convocatoria efectuada en febrero de 2010 para la selección de   los representantes de organizaciones sin ánimo de lucro de personas con   discapacidad al CND, se tuvo en cuenta la participación de la población con   sordoceguera, lo cual permitió que una persona con ésta discapacidad represente   a las organizaciones con discapacidades múltiples, de tal manera que la   participación de la población sordociega es real y efectiva en el máximo consejo   del nivel asesor y consultor del sector de la discapacidad.    

4.2 Instituto Nacional para Sordos INSOR    

El   Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional para Sordos – INSOR-, entidad   adscrita al Ministerio de Educación Nacional, indica que  se debe recurrir   para efectos del concepto solicitado al Consejo nacional de Discapacidad, pues   el Instituto brinda procesos de investigación, asesoría o asistencia técnica a   la población sordo ciega en relación con la deficiencia auditiva, pero no por   ello INSOR direcciona sus funciones a la atención de este grupo poblacional.    

4.3 Asociación Colombiana de Sordociegos – SURCOE    

La   representante legal de la Asociación SURCOE, intervino en el proceso de la   referencia para coadyuvar la solicitud de inconstitucionalidad de los artículos 10 y 16 de la Ley 1145 de 2007,  en lo   acusado, por las siguientes razones:    

a-   La sordoceguera es una discapacidad única y no puede considerarse como la suma   de dos, por las limitaciones que genera en comunicación, acceso a la   información, orientación y movilidad, e impone la necesidad de utilizar el   sentido del tacto para recibir información y comunicarse con el medio y con los   demás. De lo anterior “se deriva la necesidad de estrategias y técnicas   específicas, tanto para educar a los niños con sordoceguera, como para facilitar   la adaptación (habilitación y rehabilitación) a su nueva situación de los   adultos que han quedado sordociegos”    

b-   El grupo de personas sordociegas es diverso y complejo por las variables que   determinan las distintas características individuales motivadas por   particularidades como el tipo y grado de pérdida sensorial, y el momento de la   vida y orden en que aparece cada uno de los déficit. Del mismo modo necesitan   múltiples servicios: comunicación, educación, habilitación, rehabilitación,   tratamiento psicológico, medios técnicos y tecnológicos, adaptación y   actualización formativa y educativa, formación pre-vocacional. Vocacional y   empleo, servicios de apoyo – mediadores y guías – intérpretes, alternativas de   residencia, ocio y tiempo libre, atención a familias, asesoramiento jurídico,   prestaciones económicas y servicios de guía-intérprete.    

c-   La violación del derecho a la igualdad de las personas con discapacidad se   genera porque la medida restringe sus derechos y oportunidades sin justificación   objetiva y razonable. “De tal manera que por tratarse de un escenario de paridad   donde la situación equivalente que se debe provocar es la de las discapacidades   reconocidas a través de la estructuración del SDA con la población sordociega,   es factible señalar que existe un quebrantamiento del orden constitucional, en   cuanto al derechos a la igualdad, regido por los anteriores parámetros que   denotan un trato discriminatorio inconstitucional en detrimento de los derechos   y garantía de la población sordociega.”    

d-   Las normas demandadas vulneran el derecho de participación por la imposibilidad   que tiene la población sordociega de garantizar un lugar en el Sistema Nacional   de Discapacidad, pues quedaría condicionada a que el grupo de ciegos, sordos o   con discapacidad múltiple tengan a bien elegir a una persona sordociega; y en   segundo lugar, por el condicionamiento que tienen las personas con discapacidad   múltiple para acceder al mismo sistema, pues si su representante es una persona   sordociega, les resta posibilidades de representación en el Sistema Nacional de   Discapacidad.    

4.4. Intervención ciudadana    

El   señor Dean Lermen González coadyuva la demanda de inexequibilidad de los   artículos 10 literal d y 16 de la Ley 1145 de 2007 al considerar que son    muchas las razones para considerar la sordoceguera como una discapacidad única   que no puede confundirse ni subsumirse en la discapacidad múltiple. El derecho a   participar en la formulación de políticas públicas y la construcción de normas   que den respuesta a sus necesidades particulares es muy importante porque les   permite demandar efectivamente las medidas de equidad y equiparación que les   garanticen su plena inclusión social y política,  por lo cual las   disposiciones que lo impiden son inconstitucionales.    

La   Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con   discapacidad adoptada mediante la Ley 1346 de 2009 establece la discapacidad   cono un componente de la diversidad humana y en el artículo 24 hace mención   expresa a la sordoceguera para efectos del derecho a la educación, reconociendo   la especificidad de sus diferencias. Se refuerza así la calificación de la   sordoceguera como una discapacidad única que prevé la Ley 982 de 2005 y   corrobora la inexequibilidad de las normas demandadas.    

4.5 Instituto Nacional para Ciegos INCI    

El   director del Instituto Nacional para Ciegos, estima que la población sordociega   debe tener una representación particular y diferente a la de personas con   multimpedimento, pues aunque es considerada una discapacidad múltiple que   implica una limitación en los sentidos de la distancia – visión y audición- que   desencadena problemas de desarrollo, aprendizaje, comunicación, acceso a la   información y movilidad, por lo que los sordociegos necesitan  servicios,   personal y métodos de comunicación especializados y diversos de los dirigidos s   la población con discapacidad visual o auditiva.    

4.6 Universidad Popular del Cesar    

En   su intervención, el Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Popular   del Cesar solicita la constitucionalidad condicionada de los artículos 10   literal d y 16 de la Ley 1145 de 2007 , en el sentido que se entienda que   también ha de conformar el Consejo Nacional de Discapacidad un representante de   las organizaciones de personas con discapacidad visual – auditiva (sordociegos),   e igualmente sean representados por una persona en los comités distrital,   municipal y local de discapacidad.    

Esta solicitud se fundamenta en que la sordoceguera es una discapacidad única,   de características independientes y necesidades particulares, pues va más allá   de la suma de dos o más incapacidades (sic), por lo cual no puede equipararse a   una discapacidad múltiple que se caracteriza por la presencia de distintas   discapacidades en diferentes grados y combinaciones: discapacidad intelectual,   auditiva, motora, visual, autismo, parálisis cerebral, algunos síndromes   específicos, epilepsia, hidrocefálea, escoliosis y problemas de comportamiento.    

La   exclusión de los sordociegos de las categorías de discapacidades que conforman   el Consejo Nacional de Discapacidad y los Comités distrital, municipal y local   de discapacidad, vulnera el derecho a la igualdad por omisión legislativa   relativa pues el legislador negó representación a las personas con sordoceguera,   que es una discapacidad reconocida como única por el ordenamiento nacional y por   ello debe reconocérsele un lugar en los mencionados espacios de interlocución.   No existe, indica el interviniente, justificación razonable para su exclusión y   el trato diferencial dado a este grupo de discapacitados.    

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

En   ejercicio de las competencias previstas en los artículos 242.2 y 278 del texto   constitucional, el Procurador General de la Nación, el 23 de agosto de 2013,   presentó concepto número 5623, en el cual solicitó a la Corte declarar   exequibles los apartes acusados de los artículos 10 y 16 de la Ley 1145 de 2007   y exhortar al Congreso   de la República para que regule la composición del Consejo   Nacional de Discapacidad CND, de los   Comités Departamentales y Distritales de Discapacidad, CDD, y de los Comités   Municipales y Locales de Discapacidad, CMD o CLD, incluyendo al menos un representante de las organizaciones de personas   con sordoceguera, al considerar que se configura una omisión legislativa   relativa, que por comprometer la composición del Consejo Nacional de   Discapacidad y los Comités Distritales y Municipales de Discapacidad, debe ser   subsanada por el legislador, en virtud del principio democrático.    

El   Señor Procurador General de la Nación indicó en su concepto:    

“Las normas acusadas en esta oportunidad excluyen de sus   consecuencias jurídicas un caso que debía estar contenido en ellas, como es la   representación de los sordociegos; … Tal como se mencionó anteriormente, no   existe razón que justifique el tratamiento diferente a este grupo de personas,   cuyos integrantes tienen derecho, al igual que los demás discapacitados, a ser   representados en el Sistema Nacional de Discapacidad, pues la sordoceguera es   una discapacidad única; … La falta de representación de los sordociegos causa   una desigualdad negativa frente a los demás discapacitados, pues en   consideración a la especialidad de sus limitaciones es preciso adoptar frente a   ellos acciones afirmativas; … “la omisión sea el resultado del incumplimiento   de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador”, tales   como proteger especialmente a aquellas personas que por su condición física o   mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.) y   hacer posible el ejercicio del derecho a participar en las decisiones que los   afectan (arts. 1 y 2 C.P.).    

En este sentido, esa Corporación ha reconocido que en   casos como el que se estudia el exhorto permite respetar la facultad de   configuración del Congreso y garantizar los derechos de los asociados”    

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. La competencia y el objeto del control    

La Corte Constitucional es competente, de   conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la   Constitución, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad   presentada contra los artículos 10, literal d   (parcial) y 16 (parcial) de la Ley 1145 de 2007 “Por medio de la cual se   organiza el Sistema Nacional de Discapacidad y se dictan otras disposiciones”    

2. Planteamiento del caso y Problema jurídico    

Mediante acción de control de constitucionalidad los ciudadanos Susan Simoneth Suárez Gutiérrez,   Oscar Enrique Ortiz González y Mateo Gómez Vásquez solicitan a la Corte   Constitucional declarar la inexequibilidad de los artículos 10, literal d   (parcial) y 16 (parcial) de la Ley 1145 de 2007, porque no previeron la   participación de un representante de la población con sordoceguera en el Consejo   Nacional y en los Comités Distrital y Municipal de Discapacidad, omisión que a   juicio de los demandantes constituye un trato discriminatorio a las personas   sordociegas que restringe su derecho de participación en los mencionados   espacios de interlocución para la defensa de sus derechos e intereses.    

Frente a tales   cuestionamientos el Ministerio de Salud y Protección Social intervino para   solicitar se desestimen los cargos, al considerar que  no existe una omisión   legislativa pues la población sordociega puede intervenir en los mencionados   espacios de interlocución en representación de las personas con discapacidad   múltiple.    

La Asociación Colombiana de Sordociegos – SURCOE, el   Instituto Nacional para Ciegos INCI, la Universidad Popular del Cesar y el ciudadano interviniente consideran que en los artículos 10 y 16 de la Ley 1145 de 2007, el   legislador incurrió en una omisión relativa pues  estableció la   participación de representantes de organizaciones de personas con distintas   discapacidades, pero no se incluyó a las organizaciones de personas sordociegas   aunque de acuerdo al artículo 1° de la Ley 982 de   2005, la sordoceguera es una limitación singular que no puede confundirse   ni subsumirse en la discapacidad múltiple porque tiene  unas particularidades y necesidades de comunicación, acceso a la información,   orientación y movilidad especiales y diferentes a las de las personas con   limitaciones auditivas o visuales. Estos intervinientes igualmente coinciden en   afirmar que esta exclusión de los órganos que integran el Sistema Nacional de   Discapacidad vulnera el derecho de participación pues impide a la población   sordociega tener un lugar en ellos.    

Por   su parte el Procurador General de la Nación, solicita a la Corte declarar   exequibles los apartes acusados de los artículos 10 y 16 de la Ley 1145 de 2007   y exhortar al Congreso   de la República para que regule la composición del Consejo   Nacional de Discapacidad CND, de los   Comités Departamentales y Distritales de Discapacidad, CDD, y de los Comités   Municipales y Locales de Discapacidad, CMD o CLD, incluyendo al menos un representante de las organizaciones de personas   con sordoceguera, al considerar que si bien existe una omisión legislativa   relativa porque el legislador al consagrar la representatividad de las   organizaciones de personas con discapacidad en tales cuerpos colegiados no   incluyó a la población sordociega, como la omisión compromete la composición del   Consejo Nacional de Discapacidad y los Comités territoriales de Discapacidad,   debe ser subsanada por el legislador, en virtud del principio democrático,   conforme al criterio adoptado en la sentencia C-1053 de 2012.    

Problema Jurídico    

En atención a los cargos formulados en el   escrito de la demanda, esta Sala Plena debe resolver si los artículos 10, literal d (parcial) y 16 (parcial) de la   Ley 1145 de 2007, que determinan la conformación del Consejo Nacional de   Discapacidad y de los Comités Distritales, Municipales y Locales de Discapacidad   con representantes de organizaciones de personas con discapacidad física,   visual, auditiva, mental, cognitiva y múltiple, vulneran el principio de   igualdad y el derecho de participación de la población sordociega, por no   incluir un representante de personas con esta discapacidad en la conformación de   los mencionados órganos del Sistema Nacional de Discapacidad.    

Con el propósito de realizar el estudio   respectivo la Corte se referirá a los siguientes temas: (i) Marco constitucional   de protección a la población con discapacidad; (ii) Desarrollo legislativo de medidas a favor de la población   con discapacidad; (iii) La Sordoceguera   como discapacidad única y diferente de la discapacidad auditiva y de la   discapacidad visual; (iv) Elementos para la   configuración de omisión legislativa relativa; y (v) análisis concreto de los   cargos.    

3. Marco constitucional de protección a la población con   discapacidad. Protección constitucional reforzada.    

Un aspecto esencial derivado de la adopción de un modelo de   Estado Social de Derecho en la Constitución Política de 1991, es el propósito de   asegurar condiciones de igualdad material entre los habitantes del territorio   nacional, como se anticipa en el preámbulo de la Constitución.[1]    

El principio de igualdad se fundamenta en la dignidad   humana, en reconocimiento de la diversidad entre los integrantes de la nación,   el cual impone dar igual trato, derechos y oportunidades a quienes se encuentran   en las mismas condiciones, y brindar un tratamiento disímil a quienes no lo   están.    

El artículo 13 de la Constitución recoge este aspecto del   derecho a la igualdad, e igualmente reconociendo la existencia de grupos   históricamente marginados o discriminados, con el fin de superar esta situación   y procurar el bienestar del ser humano que es el eje central de la actividad   estatal en un Estado Social, consagra la obligación de adoptar acciones   afirmativas a favor de éstos grupos en aras de que la igualdad sea real y   efectiva[2].    

En garantía del derecho fundamental a la igualdad la norma   constitucional también contempla una correlativa obligación para el Estado que   consiste en brindar especial protección a quienes por sus condiciones físicas,   mentales o económicas se encuentran en situación de debilidad manifiesta o   vulnerabilidad.    

Dispone el artículo 13 de la Constitución:    

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley,   recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos   derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de   sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o   filosófica.    

El Estado promoverá las condiciones para que la   igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados   o marginados.    

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas   que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia   de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se   cometan.    

Dentro de este grupo de destinatarios de medidas especiales   de protección se encuentran las personas con discapacidad, quienes conforme al   artículo 47 de la Constitución Política, tienen derecho a   que el Estado adelante una política de previsión, rehabilitación e integración   social en su favor, y  a que se les   preste la atención especializada que requieran[3],   en atención a la situación de vulnerabilidad generada por barreras y condiciones   inadecuadas en el entorno y la existencia de prácticas discriminatorias contra   éste grupo poblacional que ha logrado hacerse visible y ser reconocido desde su   diferencia con mayor énfasis a partir de la Constitución Política de 1991, en   virtud del carácter vinculante y trasversal del respeto por la dignidad humana[4].    

Para cumplir con este deber constitucional se requiere el   desarrollo de políticas públicas que den cuenta de su atención diferencial y se   enfoquen en brindar las condiciones para el goce efectivo e integral de sus   derechos y la defensa de sus intereses, eliminando barreras que impidan la   integración de las personas con discapacidad[5].    

Se habla entonces de adoptar medidas que se ajusten al   modelo social de discapacidad,“[e]l modelo social inspirado en tales   ideas, sugiere tres conclusiones importantes: (i) que la discapacidad no es “de   la persona”, sino el resultado de su exclusión en la participación social; (ii)   que la exclusión no es inevitable como se piensa, al punto en que es posible   imaginar una sociedad que ha solucionado el problema de la integración social en   su conjunto, y (iii) que es correcto reconstruir el concepto de personas con   discapacidad, como una categoría social de personas que han sido excluidas de   los estándares tradicionales de la sociedad y no simplemente como un concepto   que identifica a personas que han padecido circunstancias personales de   limitación. || La superación de la discapacidad desde este análisis, sugiere una   intervención social que exige hacer las modificaciones ambientales que sean   necesarias, para asegurar la participación plena de las personas con esta   condición en las estructuras regulares del entramado colectivo. De ahí que para   quienes se identifican con esta concepción de la discapacidad, el problema   termine siendo de actitud, y por lo tanto su atención requiera de la   introducción de cambios colectivos que permitan la integración de estas personas   || La discapacidad, analizada desde la perspectiva social de no pertenecer   ambientalmente al modelo humano antropométrico, mental y funcionalmente   “perfecto”, permite en materia de accesibilidad, que personas con deficiencias   permanentes, – sean mentales, físicas o sensoriales -, conjuntamente con las   personas afectadas por circunstancias discapacitantes, como pueden ser las   personas de la tercera edad, niños pequeños, personas embarazadas, etc., puedan   ser protegidas a través de las disposiciones que sean pertinentes en materia de   discapacidad y que tengan en cuenta sus específicas necesidades de integración.”[6]    

De igual forma, los   artículos 54 y 68 de la Constitución establecen normas encaminadas a   garantizar a las personas con discapacidad el acceso al trabajo y a la educación[7].    

A partir de las disposiciones constitucionales   en cita, la Corte Constitucional en la sentencia C-478 de 2003, al referirse a   los deberes asignados al Estado para garantizar la efectividad del derecho a la   igualdad a la población con discapacidad, indicó:    

“De tal suerte,   que de conformidad con la Constitución el compromiso que tiene el Estado para   con las personas discapacitadas es doble: por una parte, abstenerse de adoptar o   ejecutar cualquier medida administrativa o legislativa que lesione el principio   de igualdad de trato; por otra, con el fin de garantizar una igualdad de   oportunidades, remover todos los obstáculos que en los ámbitos normativo,   económico y social configuren efectivas desigualdades de hecho que se opongan al   pleno disfrute de los derechos de estas personas, y en tal sentido, impulsar   acciones positivas.”[8]    

En el mismo sentido, en la sentencia C-606 de 2012, la Corte   precisó:    

“las personas en situación de discapacidad son sujetos de especial   protección por parte del Estado y de la sociedad en general, por lo que, tanto   instituciones como individuos deben facilitar de una forma activa el ejercicio   de los derechos de este sector de la población. … Por ende las personas en   situación de discapacidad deben ser tuteladas en primer lugar (i) mediante la   prohibición de medidas negativas o restrictivas que constituyan obstáculos o   barreras para hacer efectivos sus derechos; y en segundo término (ii) mediante   medidas de acción positiva o acciones afirmativas de tipo legislativo,   administrativo o de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los   derechos de dicho colectivo de personas. En este último caso dichas medidas no   deben ser entendidas como una forma de discriminación, sino como una preferencia   que tiene como fin promover la integración social o el desarrollo individual de   las personas en situación de discapacidad para su integración efectiva en la   sociedad.”[9]    

Este deber de protección también encuentra fundamento en los   compromisos del Estado frente a la población con discapacidad, asumidos a través   de distintos instrumentos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, de   conformidad con el artículo 93 de la Constitución[10].    

En   primer lugar, la Convención Americana de Derechos Humanos suscrita en San José   de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 y adoptada en el derecho interno   mediante la Ley 16 de 1972,  establece como principio general la igualdad   material en el artículo 24.    

Dentro de ellos igualmente cabe destacar la Convención Interamericana Para La   Eliminación De Todas Las Formas De Discriminación Contra Las Personas Con   Discapacidad, aprobada por la Asamblea   General de la Organización de Estados Americanos, en ciudad de Guatemala el 6 de   julio de 1999, e incorporada al derecho interno mediante la Ley 762 de 2002[11],  tiene como   objetivo central contribuir a la eliminación de la   discriminación[12]  contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración.    

Para efectos de resolver el problema jurídico que   se debate en esta oportunidad, cabe resaltar que de acuerdo con el artículo 2:    

“b) No constituye   discriminación la distinción o preferencia adoptada por un Estado parte a fin de   promover la integración social o el desarrollo personal de las personas con   discapacidad, siempre que la distinción o preferencia no limite en sí misma   el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y que los individuos   con discapacidad no se vean obligados a aceptar tal distinción o preferencia.  ..”(negrillas fuera del texto)    

Así mismo, unos de los   compromisos asumidos por el Estado mediante la adopción de este instrumento   internacional es el consagrado en el Artículo V, el cual indica que:    

“1. Los Estados parte promoverán, en la medida en que sea   compatible con sus respectivas legislaciones nacionales, la participación de   representantes de organizaciones de personas con discapacidad, organizaciones no   gubernamentales que trabajan en este campo o, si no existieren dichas   organizaciones, personas con discapacidad, en la elaboración, ejecución y   evaluación de medidas y políticas para aplicar la presente Convención.    

2. Los Estados parte crearán canales de comunicación   eficaces que permitan difundir entre las organizaciones públicas y privadas que   trabajan con las personas con discapacidad los avances normativos y jurídicos   que se logren para la eliminación de la discriminación contra las personas con   discapacidad.”    

En   relación con este deber de promover la participación y efectiva intervención de   las personas con discapacidad en las organizaciones que los representan, la   Corte Constitucional en la sentencia C-401 de 2003, expresó:    

“El artículo quinto de la Convención establece que    los Estados promoverán, en la medida en que sea compatible con las respectivas   legislaciones nacionales, la participación de representantes de organizaciones   de personas con discapacidad, organizaciones no gubernamentales que trabajan en   este campo o, si no existieren dichas organizaciones, personas con discapacidad,   en la elaboración, ejecución y evaluación de medidas y políticas para aplicar la   Convención.    

El segundo inciso compromete a los Estados parte a   crear canales de comunicación eficaces que permitan difundir entre las   organizaciones públicas y privadas que trabajan con las personas con   discapacidad los avances normativos y jurídicos que se logren para la   eliminación de la discriminación contra las personas con discapacidad.    

Dichas previsiones resultan en todo compatibles con el   ordenamiento jurídico colombiano, toda vez que  se encuentran acordes con   los principios democráticos y participativos que lo gobiernan y en especial,   concuerdan con el fin esencial del Estado de facilitar la participación de todos   en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política,   administrativa y cultural de la nación. (art. 2 C.P.)    

Cabe precisar que la norma no impone una determinada   forma de participación ni establece cuotas, ni fija consecuencias específicas   por la ausencia de representantes de las organizaciones especializadas en el   tema o de personas con discapacidad  en las instancias a que ella alude.”    

De otra parte, la Convención sobre los Derechos de las   Personas con Discapacidad adoptada   por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 31 de Diciembre de 2006 e   incorporada al derecho interno mediante la Ley 1346 de 2009[13],   establece que:    

ARTÍCULO 5o. IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.    

1. Los Estados Partes reconocen que todas las personas son   iguales ante la ley y en virtud de ella, y que tienen derecho a igual protección   legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna.    

2. Los Estados Partes prohibirán toda discriminación por   motivos de discapacidad y garantizarán a todas las personas con discapacidad   protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo.    

3. A fin de promover la igualdad y eliminar la   discriminación, los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para   asegurar la realización de ajustes razonables.    

4. No se considerarán discriminatorias, en virtud de la   presente Convención, las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o   lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad.    

Y   sobre la participación indica:    

ARTÍCULO 29. PARTICIPACIÓN   EN LA VIDA POLÍTICA Y PÚBLICA.    

Los Estados Partes garantizarán a las personas con   discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en   igualdad de condiciones con las demás y se comprometerán a:    

a) Asegurar que las personas con discapacidad puedan   participar plena y efectivamente en la vida política y pública en igualdad de   condiciones con las demás, directamente o a través de representantes libremente   elegidos, incluidos el derecho y la posibilidad de las personas con discapacidad   a votar y ser elegidas,…    

(…)    

b) Promover activamente un entorno en el que las   personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la   dirección de los asuntos públicos, sin discriminación y en igualdad de   condiciones con las demás, y fomentar su participación en los asuntos públicos   y, entre otras cosas:    

 i) Su participación en organizaciones y asociaciones   no gubernamentales relacionadas con la vida pública y política del país,   incluidas las actividades y la administración de los partidos políticos;    

ii) La constitución de organizaciones de personas con   discapacidad que representen a estas personas a nivel internacional, nacional,   regional y local, y su incorporación a dichas organizaciones.”    

La   misma Convención en el artículo 3 estableció dentro de los principios generales  el de no discriminación y la   participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad.    

Dentro de los   instrumentos internacionales que buscan brindar protección especial, garantizar   la efectividad de los derechos de las personas con discapacidad y constituyen un parámetro interpretativo para la   aplicación en el ordenamiento interno de los Estados también se destacan   la Declaración de los Derechos Humanos proclamada por las   Naciones Unidas de 1948, la Declaración de los Derechos de las Personas con   Limitación, aprobada por la Resolución 3447 de la ONU del 9 de diciembre de   1975, la Declaración de Sund Berg de Torremolinos, Unesco 1981, la Declaración   de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitación de 1983, la   recomendación 168 de la OIT de 1983, el Convenio 159 de la OIT “sobre   la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas” aprobado   mediante la Ley 82 de 1988[14]; el “Programa de Acción Mundial para las Personas   con Discapacidad”; el artículo 23 de la Convención sobre los Derechos del   Niño[15]; la Observación General No 5 sobre las   personas en situación de discapacidad proferida por el Comité de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales, y la Resolución 48/96 del 20 de   diciembre de 1993, de la Asamblea General de Naciones Unidas, sobre “Normas   Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con   Discapacidad”,    

Son entonces varios los instrumentos   internacionales que tienen por objetivo superar la discriminación que   históricamente ha afectado a las personas con discapacidad mediante el   establecimiento de diversas acciones afirmativas dentro de los cuales es preciso   resaltar la obligación asumida en virtud del artículo V de la   Convención Interamericana Para La Eliminación De Todas Las Formas De   Discriminación Contra Las Personas Con Discapacidad, encaminada a   generar espacios de participación de las personas con discapacidad en el diseño,   implementación y seguimiento de las políticas públicas para este grupo   poblacional.    

Si bien, como lo refirió la Corte Constitucional   en la sentencia C-401 de 2003 el artículo quinto de la Convención no impone una   determinada forma de participación ni establece cuotas, ni fija consecuencias   específicas por la ausencia de representantes de las organizaciones   especializadas en el tema o de personas con discapacidad en las instancias a que   ella alude, es claro que el mandato de respeto de derecho a la igualdad   contenido en el artículo 13 de la Constitución también debe proyectarse al   definir tales aspectos dentro del ordenamiento interno de los Estados, pues es   inadmisible considerar que la normativa internacional promueve la eliminación de   la discriminación de las personas con discapacidad respecto de quienes no lo   son, pero tolera prácticas, modelos o medidas de diferenciación negativa entre   quienes integran la población con discapacidad, otorgando derechos que a otros   niega sin justificación.    

4. Desarrollo legislativo de medidas a favor de la población   con discapacidad y funciones de los organismos que integran el Sistema Nacional   de Discapacidad.    

En desarrollo de   la normativa que integra el marco constitucional de protección de los derechos   de las personas con discapacidad, el legislador además de las leyes mediante las   cuales incorpora distintos instrumentos internacionales sobre el tema, ha   expedido otros ordenamientos bajo el denominador común de promover la   eliminación de la discriminación de las personas con discapacidad y generar   espacios de inclusión.    

Es así como la Ley 361 del 11 de febrero de 1997  “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas   con limitación y se dictan otras disposiciones”, contempla normas   encaminadas a asegurar una mejor prestación de los servicios de salud y   educación, promover la inclusión en espacios laborales, facilitar la movilidad y   la comunicación de las personas con discapacidad. De igual forma, esta normativa   consagra mecanismos que buscan garantizar la efectiva incorporación social de   las personas con limitaciones en todos los ámbitos de la vida en sociedad.    

En el año 2005, el legislador, reconociendo   a la sordoceguera como una discapacidad única que resulta de la combinación de   dos deficiencias sensoriales (auditiva y visual), que genera en las personas   necesidades particulares por las dificultades considerables para relacionarse   con el entorno, expidió la Ley 982 del 2 de agosto “Por la cual se   establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las   personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones”, o Ley de   equiparación de oportunidades para personas sordas y sordociegas.    

En particular, en el Capítulo IV la Ley 982   se ocupa de fijar el alcance de las medidas y acciones afirmativas allí   consagradas respecto de los sordociegos, y al respecto señala:    

“Artículo 11. Todos los derechos de educación, salud, interpretación,   traducción e información referidos a los sordos señantes se extenderán a los   sordociegos señantes, quienes además tendrán derecho a exigir servicio de   guía-intérprete para permitir la interacción comunicativa de estas personas   sordociegas mediante el uso de los diversos sistemas de comunicación.    

Los entes   competentes en los departamentos, distritos y municipios deben promover,   adecuar, implementar servicios de atención integral a las personas sordociegas   para evitar su degeneramiento en la calidad de vida.    

“Artículo 12. Todos los derechos de educación, salud, interpretación,   traducción e información referidos a los sordos   hablantes de español se extenderán a los sordociegos hablantes, quienes, además,   tendrán derecho a exigir formas táctiles de texto o intérpretes especializados   en la representación táctil del español u otros sistemas de comunicación.”    

Posteriormente el legislador expidió la Ley 1145 de 2007,   mediante la cual crea, conforma y reglamenta el Sistema Nacional de Discapacidad   del cual hace parte el Consejo Nacional de Discapacidad y los Comités Distrital,   Municipal y Local de Discapacidad, establecidos como espacios de interlocución a   través de los cuales las personas con discapacidad pueden participar en el   diseño, construcción y seguimiento y articulación de las políticas públicas a   nivel nacional y territorial en materia de discapacidad.    

El Sistema Nacional de Discapacidad, es “el mecanismo de   coordinación de los diferentes actores que intervienen en la integración social   de esta población, en el marco de los Derechos Humanos, con el fin de   racionalizar los esfuerzos, aumentar la cobertura y organizar la oferta de   programas y servicios, promover la participación de la población fortaleciendo   su organización, así como la de las organizaciones públicas y de la sociedad   civil que actúan mediante diversas estrategias de planeación, administración,   normalización, promoción/prevención, habilitación/rehabilitación, investigación,   y equiparación de oportunidades”. (artículo 5 ídem).    

El marco funcional del Consejo Nacional de   Discapacidad, cuyo eje central es la participación en el proceso de formulación,   implementación, seguimiento y evaluación de las políticas públicas a favor de   las personas con discapacidad y de los planes,   estrategias y programas que las desarrollan, está contemplado en el   artículo 12 de la citada ley, el cual estipula que:    

“Son funciones del Consejo Nacional de   Discapacidad, CND:    

1. Participar y asesorar el proceso para la formulación de la Política Pública   para la Discapacidad, en el marco de los Derechos Humanos.    

2. Concertar las políticas generales del Sistema Nacional de Discapacidad, para   que sean coherentes con el Plan Nacional de Desarrollo.    

3. Presentar recomendaciones técnicas y las que correspondan, para el desarrollo   de la política social a favor de las personas con algún tipo de discapacidad.    

4. Verificar el cumplimiento, hacer seguimiento de la puesta en marcha de las   políticas, planes, estrategias y programas de intervención del sector de la   discapacidad.    

5. Conceptuar sobre los proyectos de ley y de decretos para desarrollar los   principios, derechos y deberes de las personas con discapacidad y la prevención   de las mismas.    

6. Promover la apropiación de presupuestos en las entidades nacionales y   territoriales que conforman el Sistema, en búsqueda de garantizar los recursos   necesarios para ejecutar los planes, programas y proyectos del Plan Nacional de   Discapacidad.    

7. Proponer mecanismos para la conformación, consolidación y puesta en marcha de   los grupos de enlace sectorial GES.    

8. Promover las alianzas estratégicas entre el Gobierno, sector privado, ONG y   organismos internacionales para el mejoramiento de la calidad de vida de las   personas con algún tipo de discapacidad.    

9. Darse su propio reglamento.    

10. Proponer los ajustes y cambios necesarios de la política pública y del Plan   Nacional de intervención para la discapacidad.    

11. Promover la difusión y el cumplimiento de las disposiciones, principios y   derechos establecidos y reconocidos por la Constitución Política Nacional y las   demás disposiciones legales que reglamenten la materia.    

12. Contribuir al desarrollo de estrategias que permitan crear condiciones de   institucionalización del tema de discapacidad, en las diferentes entidades   públicas y privadas, haciendo de este un tema transversal a las mismas.    

13. Proponer los nombres de los representantes del sector de la discapacidad a   los diferentes eventos internacionales, relacionados con este sector y   conceptuar sobre los informes presentados por estos al Ministerio de la   Protección Social.    

14. Las demás que le sean asignadas por ley o que sean necesarias para el   adecuado funcionamiento del CND”.    

A su turno, el artículo 14 define los Comités   Departamentales y Distritales como espacios de nivel intermedio de concertación,   asesoría, consolidación, seguimiento y verificación de la puesta en marcha de la   Política Pública de la Discapacidad.    

Y el artículo 15   contempla señala a los Comités Municipales y Locales de Discapacidad como el   nivel de deliberación, construcción, seguimiento y verificación de la puesta en   marcha de las políticas, estrategias y programas que garanticen la integración   social de las personas con y en situación de discapacidad.    

En cumplimiento   de lo establecido en el parágrafo 5° del artículo 16 de la Ley 1145 de 2007, el   Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 3317 del 16 de   octubre 2012, mediante la cual reglamenta la elección y funcionamiento de los comités   territoriales de discapacidad.    

En relación con los   Comités Departamentales y Distritales de Discapacidad (CDD), indica que les corresponde la elaboración y   aprobación de los Planes Departamentales o Distritales de Discapacidad, en   concordancia con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1145 de 2007, y el artículo 3° le asigna los siguientes objetivos:    

“Los CDD tendrán los siguientes objetivos:    

1. Promover la formulación de la Política Departamental o   Distrital de Discapacidad y orientar la formación de las políticas municipales y   locales de discapacidad.    

2. Construir el Plan Departamental o Distrital de   Discapacidad y asesorar a los comités municipales y locales de discapacidad en   la construcción de los Planes Municipales de Discapacidad, los cuales deberán ir   articulados con los Planes de Desarrollo correspondientes.    

3. Articular sus acciones con otros comités y consejos del   orden departamental o distrital, tales como el Consejo Departamental o Distrital   de Política Social, el Comité de Desplazamiento, de Atención a la Primera   Infancia, de Atención a las Personas Mayores, entre otros.    

4. Organizar la información relevante relacionada con el   tema de discapacidad en el departamento o distrito, identificando las   necesidades de las personas con discapacidad, los proyectos y programas   existentes que aportan a la inclusión de las personas con discapacidad, así como   los programas, proyectos y servicios requeridos para la inclusión social de las   personas con discapacidad.    

5. Consolidar información sobre la conformación y   funcionamiento de los comités municipales y locales de discapacidad de su   territorio a través de la respectiva Secretaría Técnica.    

6. Designar entre los representantes de las organizaciones   sin ánimo de lucro de las personas con discapacidad un delegado que hará parte   del Consejo Departamental o Distrital de Política Social y quien llevará la   vocería del CDD, para aportar a la articulación de la política pública de   discapacidad a nivel departamental o distrital.    

7. Organizar reuniones periódicas con un representante de   cada CMD o CLD, según corresponda, que den lugar a la presentación de informes   de gestión, socialización de la política pública de discapacidad en su   territorio y de los lineamientos para la elaboración de programas y proyectos en   discapacidad, coordinación y articulación de acciones en red y fortalecimiento   de los comités de discapacidad.”    

Corresponde a los Comités Municipales y Locales (CMD y CLD),   elaborar y aprobar los planes de discapacidad a   nivel municipal o local, que deben ser incluidos en el Plan de Desarrollo   Municipal o Local y estar basados en las necesidades de las personas con   discapacidad, los programas y proyectos con los que cuenta la administración   territorial correspondiente, los servicios que se prestan por las ONG y   entidades privadas, la identificación de programas y servicios faltantes. A   través de estos planes de discapacidad se definen las acciones, compromisos,   responsables y corresponsables, el cronograma para su ejecución y recurso a   disponer. (artículo 18 de la Resolución 3317 del 16 de octubre   2012)    

La Resolución en mención, en el artículo 12 igualmente   determina que los Comités Municipales y Locales tienen como fines:    

“1. Construir el Plan Municipal o Local de Discapacidad, el   cual deberá ir articulado con el Plan de Desarrollo Territorial correspondiente,   definiendo claramente, entre otras, las líneas de política, objetivos,   actividades, estrategias, metas, indicadores de cumplimento y recursos.    

2. Promover la deliberación, construcción y seguimiento de   las políticas municipales o locales de discapacidad, según corresponda.    

3. Concertar las políticas de discapacidad emanadas del CMD   o CLD en el respectivo Consejo Territorial de Política Social.    

4. Articular sus acciones con otros comités y consejos del   orden municipal o local, tales como el Consejo Municipal de Política Social, el   comité de desplazamiento, de atención a la primera infancia, de atención al   adulto mayor, entre otros.    

5. Organizar la información relevante relacionada con el   tema de discapacidad en el municipio o localidad, identificando las necesidades   de las personas con discapacidad, los proyectos y programas existentes que   aportan a la inclusión de las personas con discapacidad, así como los programas,   proyectos y servicios requeridos para aportar a la inclusión social de las   personas con discapacidad.    

6. Promover la conformación y fortalecimiento de las   organizaciones sin ánimo de lucro de personas con discapacidad y su   participación en procesos de deliberación, construcción y seguimiento de   políticas de discapacidad de su territorio.    

7. Consolidar información sobre la conformación y   funcionamiento del comité municipal o local de discapacidad de su jurisdicción a   través de la respectiva Secretaría Técnica.    

8. Asistir, por medio de un representante del CMD o CLD, a   las reuniones a las que convoque el CDD correspondiente, para socializar la   política pública de discapacidad de su territorio y coordinar y articular   acciones en red que fortalezcan los comités de discapacidad, los lineamientos   para la elaboración de programas y proyectos en discapacidad.    

Luego de dictada la ley que establece el Sistema Nacional de   Discapacidad, mediante la Ley 1346 de 2009, el legislador aprobó la “Convención   sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”, adoptada por la   Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, cuyos   aspectos más relevantes para efectos de resolver el problema jurídico que   plantea la demanda se refirieron en precedencia.    

En el año 2011, el legislador expidió la Ley 1438, “Por   medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se   dictan otras disposiciones” en la cual se determina que uno de os principios   del referido sistema es el enfoque diferencial, en virtud del cual se “reconoce   que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad,   género, raza, etnia, condición de discapacidad y víctimas de la violencia para   las cuales el Sistema General de Seguridad Social en Salud ofrecerá especiales   garantías y esfuerzos encaminados a la eliminación de las situaciones de   discriminación y marginación”, e igualmente determina en el artículo 66   el deber de brindar atención integral en salud para las personas con   discapacidad, e implementar una política nacional   de salud con un enfoque diferencial con base en un plan de salud del Ministerio   de la Protección Social.    

Recientemente, el 27 de febrero de 2013, se expidió la   Ley Estatutaria 1618 de 2013, “por medio de la cual se establecen las   disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas   con discapacidad”, con el fin de garantizar y asegurar el ejercicio efectivo   de los derechos de las personas con discapacidad, mediante la adopción de   medidas de inclusión, acción afirmativa y de ajustes razonables y eliminando   toda forma de discriminación por razón de discapacidad, en concordancia con la   Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad.    

Esta normatividad al contemplar medidas para garantizar el   derecho al trabajo de la población con discapacidad, respecto de la población   con discapacidad múltiple en el artículo 13 establece que el Ministerio de Salud   y Protección Social deberá: “c) Desarrollar planes y programas de inclusión   laboral y generación de ingresos flexibles para las personas que por su   discapacidad severa o discapacidad múltiple, no puedan ser fácilmente incluidos   por el mercado laboral, o vinculados en sistemas de producción rentables o   empleos regulares. Para el efecto, deberá fijar estrategias protegidas o   asistidas de generación de ingresos o empleo que garanticen en cualquiera de las   formas ingresos dignos y en las condiciones de seguridad social que   correspondan, y permitiendo a sus cuidadoras y cuidadores, y sus familias, las   posibilidades de intervenir en estos procesos;”    

Y en relación con las personas con sordoceguera impone al   SENA el deber de b) “Garantizar la prestación del servicio de intérpretes de   lengua de señas y guías intérpretes, para la población con discapacidad auditiva   y sordoceguera, y ayudas tecnológicas para las personas con discapacidad visual,   así como los apoyos específicos que requieren las personas con discapacidad   intelectual.”    

5. La Sordoceguera como discapacidad única y diferente de la   limitación auditiva y de la visual.    

El artículo 1° de la Ley 982 de 2005, fija   el alcance de los conceptos “sordoceguera” y sordociego”, en los siguientes   términos:    

“16. “Sordoceguera”. Es   una limitación única caracterizada por una deficiencia auditiva y   visual ya sea parcial o total; trae como consecuencia dificultades en la   comunicación, orientación, movilidad y el acceso a la información.    

17. “Sordociego(a)”. Es aquella persona que en cualquier momento de la   vida puede presentar una deficiencia auditiva y visual ta l que le ocasiona   serios problemas en la comunicación, acceso a información, orientación y   movilidad. Requiere de servicios especializados para su desarrollo e   integración social.” (resaltado fuera del texto)    

A través de la disposición en cita la ley   reconoce y determina que la sordoceguera es una discapacidad única que resulta   de la combinación de dos deficiencias sensoriales (auditiva y visual). La   confluencia en esta discapacidad de trastornos   visuales y auditivos genera problemas de comunicación y movilidad únicos y otras   necesidades muy particulares de desarrollo y aprendizaje, por cuanto las   posibilidades de conexión y relación con el entorno están marcadas esencialmente   por el sentido del tacto a través del cual recibe la información y se   produce la comunicación con el medio y con los demás, ante las dificultades para   usar el lenguaje de señas que usan los sordos.   Esta afectación de las habilidades diarias necesarias para una vida mínimamente   autónoma, exige una política de atención especial encaminada a establecer   mecanismos que les permitan percibir, conocer y desenvolverse en su entorno.    

En efecto, las intervenciones de organizaciones   especializadas indican que en atención a la multiplicidad y complejidad de   problemas sensoriales que se incluyen en el término “sordoceguera” no son   apropiados para las personas sordociegas los programas educativos especiales   para niños y jóvenes con trastornos auditivos o visuales. “Los niños que son   sordos y ciegos necesitan una educación individualizada debido a que los   problemas de vista y audición requieren enfoques educativos especiales y   exclusivos para asegurar que los niños tengan la oportunidad de alcanzar   plenamente su potencial.”[16]    

Estas condiciones particulares imponen igualmente la   adopción de medidas especiales de protección a favor de las personas   sordociegas.    

La Corte Constitucional en la Sentencia T-006 de 2008, al   referirse a la exigencia de un intérprete de lenguaje de señas en los   centros hospitalarios para garantizar la accesibilidad al servicio de la   población con limitaciones auditiva, señaló:    

“la Corte ha señalado que respecto de las personas con   limitaciones auditivas, de habla o de visión graves, la Constitución establece   una protección constitucional reforzada orientada al establecimiento de   condiciones reales de inclusión social (arts. 13, 47 y 54; art.2)[17],   lo que se extiende a: (i) la proscripción de medidas discriminatorias o   excluyentes; (ii) la remoción de obstáculos y barreras de acceso a sus derechos   de ciudadanía política, civil y social; (iii) las acciones afirmativas o de   discriminación positiva, que les permitan acceder, en igualdad de condiciones,   al goce de sus derechos fundamentales; y (iv) las políticas de prevención,   rehabilitación e integración social.[18]  Se trata entonces de una equiparación efectiva de oportunidades para el goce de   los derechos que se reconocen a toda persona[19].”    

Y recientemente, al estudiar la constitucionalidad de   algunas disposiciones de la Ley 982 de 2005 en la Sentencia C-605 de 2012,   indicó la Corte:    

“En síntesis, la jurisprudencia constitucional ha reconocido   el derecho fundamental que les asiste a las personas sordas, sordociegas y   sordomudas a expresarse jurídicamente, de forma válida, tanto por escrito, como   por señas, incluyendo, por supuesto lenguajes de señas como la Lengua de Señas   de Colombia, LSC. Ha protegido los derechos de esta población en diversos   ámbitos como el derecho a la autonomía de la voluntad y a ejercer su libertad   contractual y de actuación jurídica en general, el derecho a la salud o el   derecho a la educación. Es deber del juez constitucional, por tanto, proteger y   garantizar los derechos de personas con discapacidades y permitir que mediante   políticas de promoción y de inclusión, en desarrollo del derecho a la igualdad,   que demanda la protección de minorías (como lo son personas que no tienen o no   pueden usar adecuadamente sentidos que la sociedad mayoritaria privilegia en   ciertas áreas y ámbitos de la vida). Pero los jueces constitucionales se han de   encargar también de que la promoción de una práctica lingüística no sea leída e   interpretada como un privilegio o una exclusión de ciertos grupos de personas,   igual o más vulnerable que los que se pretende proteger. Promocionar no es   privilegiar y muchos menos excluir.”    

El   quebrantamiento de las normas de la Constitución Política y aquellas que a ella   se integran como parte del bloque de constitucionalidad, puede     generarse por la consagración en una disposición de un contenido normativo que   desconozca aquellas normas superiores, o por la inobservancia, al momento de   ejercer la función legislativa, de principios y deberes de orden constitucional   que llevan a crear normativas que descuidan incluir en su campo de aplicación,   destinatarios o alcance, supuestos necesarios para que resulten conforme a la   Constitución.    

En sentencia C-715 de 2012, al referirse a   la inconstitucionalidad derivada de la omisión legislativa relativa, reiteró la   Corte Constitucional que:    

“[s]e presenta una  omisión legislativa relativa cuando   el legislador regula una materia de manera parcial, insuficiente o incompleta,   omitiendo una condición, un sujeto destinatario, un ingrediente esencial o algún   supuesto que, en atención a los contenidos superiores del ordenamiento, debería   formar parte de la disciplina legal o de la materia normativa. En esta hipótesis   de control, el debate se suscita en torno a un texto legal que se reputa   incompleto en su concepción, y que puede ser cotejado con la Carta, por resultar   arbitrario, inequitativo o discriminatorio en perjuicio de ciertas garantías   constitucionales como la igualdad y el debido proceso”.    

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para   afirmar que el Congreso incurrió en omisión legislativa relativa deben   acreditarse las siguientes condiciones:    

i)       Que exista una norma en concreto de la   cual se predique la omisión legislativa    

ii)    Que la norma excluye de sus   consecuencias jurídicas casos que por ser asimilables deben estar contenidos en   la disposición demandada, o no incluye un elemento o condición que resulta   esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Constitución   Política    

iii)  Que la exclusión de casos, elementos o   condiciones carezcan de un principio de razón suficiente;    

iv)  Que a falta de justificación y   objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una   desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las   consecuencias de la norma, y en consecuencia se vulnere el principio de   igualdad por esa falta de justificación y objetividad del trato desigual; y    

v)    Que la omisión sea por el incumplimiento   de un deber específico y concreto impuesto por una norma constitucional al   legislador    

Decantado el marco constitucional y legal   en el que habrá de realizarse el análisis del cargo de inconstitucionalidad por   omisión legislativa relativa planteado por los demandantes contra las   expresiones acusadas de los artículos 10, literal d y 16 de la Ley 1145 de 2007,   pasa la Corte a dar solución al problema jurídico   planteado.    

7. Análisis concreto de los cargos.    

7.1. Los artículos 10, literal d y 16 de la   Ley 1145 de 2007, en lo acusado, desconocen el principio de igualdad y el   derecho de participación de las personas con sordoceguera.    

Toda vez que la censura ciudadana parte de   afirmar que el legislador omitió contemplar a un sector de la población con   discapacidad en las normas demandadas y ello conlleva la trasgresión de los   derechos a la igualdad y de participación de las personas con sordoceguera, el   ejercicio del control constitucional se hará a partir de las cinco condiciones   que deben presentarse para que pueda sostenerse que hay una omisión   inconstitucional en las disposiciones legales mencionadas.    

i)       Que exista una norma en concreto   de la cual se predique al omisión legislativa    

El artículo 10,   literal d, de la Ley 1145 de 2007 establece que del Consejo Nacional de   Discapacidad harán parte seis (6) representantes de las organizaciones sin ánimo   de lucro de personas con discapacidad, los cuales tendrán la siguiente   composición:    

1. Un representante de las organizaciones   de personas con discapacidad física.    

2. Un representante de las organizaciones   de personas con discapacidad visual.    

3. Un representante de las organizaciones   de personas con discapacidad auditiva.    

4. Un representante de organizaciones de   padres de familia de personas con discapacidad cognitiva.    

5. Un representante de organizaciones de   personas con discapacidad mental.    

6. Un representante de las organizaciones   de personas con discapacidad múltiple;    

El artículo 16 de la Ley 1145 de 2007 establece que los CDD, CMD o CLD, estarán conformados como mínimo por   los funcionarios del ente territorial que allí se indican, un representante de   las personas jurídicas cuya capacidad de actuación gire en torno a la atención   de las personas con discapacidad del correspondiente ente territorial y por cinco (5) representantes de las organizaciones sin ánimo de   lucro de personas con discapacidad, los cuales tendrán la siguiente composición:    

Un representante de las organizaciones de   personas con discapacidad física.    

Un representante de las organizaciones de   personas con discapacidad visual.    

Un representante de las organizaciones de   personas con discapacidad auditiva.    

Un representante de las organizaciones de   padres de familia de personas con discapacidad mental y/o cognitiva.    

Un representante, de las organizaciones de   personas con discapacidad múltiple.    

La omisión se predica de las citadas normas en concreto, en   cuanto en la conformación de los citados órganos del Sistema Nacional de   Discapacidad no instituyeron la participación de un representante de la   población con sordoceguera.    

ii)                 Que la norma excluye de sus   consecuencias jurídicas casos que por ser asimilables deben estar contenidos en   la disposición demandada, o no incluye un elemento o condición que resulta   esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Constitución   Política    

El artículo 10, literal d, de la Ley 1145   de 2007, al establecer la participación de los representantes de las   organizaciones sin ánimo de lucro de personas con discapacidad en el Consejo   Nacional de Discapacidad (CND), establece la participación de delegados de   personas con las siguientes discapacidades: física, visual, auditiva, mental,   padres de familia de personas con discapacidad cognitiva y de personas con   discapacidad múltiple.    

Del mismo modo, el artículo 16 de la ley   1145 de 2007, indica que en los Comités territoriales de discapacidad –CDD, CMD   Y CLD-, tendrán representatividad las organizaciones sin ánimo de lucro de   personas con discapacidad en la siguiente conformación:    

Un representante de las   organizaciones de personas con discapacidad física.    

Un representante de las organizaciones de   personas con discapacidad visual.    

Un representante de las organizaciones de   personas con discapacidad auditiva.    

Un representante de las organizaciones de   padres de familia de personas con discapacidad mental y/o cognitiva.    

Un representante de las organizaciones de   personas con discapacidad múltiple.    

Como se señala en el escrito de la demanda   estas disposiciones no contemplan la participación en el Consejo Nacional de   Discapacidad y en los Comités Distrital, Municipal y Local de discapacidad, de   un representante de las organizaciones de personas con otra discapacidad única   como es la discapacidad audio-visual o sordoceguera.    

Para determinar si la condición de los sordociegos es   asimilable o no a la de las demás personas con discapacidad respecto de la   posibilidad de conformar los órganos en los cuales no tienen representación, es   necesario considerar las funciones y objetivos de éstos:    

En primer lugar, el Consejo Nacional de Discapacidad,   participa y asesora el proceso para la formulación de la Política Pública   para la Discapacidad, en el marco de los Derechos Humanos, Presenta   recomendaciones técnicas y las que correspondan, para el desarrollo de la   política social a favor de las personas con algún tipo de discapacidad e   igualmente realiza el proceso de verificación de la puesta en marcha y   cumplimiento de las políticas, planes, estrategias y programas de intervención   del sector de la discapacidad.    

Y en un tercer nivel, los Comités Municipales y Locales (CMD   y CLD), son los encargados de elaborar y aprobar los planes de discapacidad a nivel municipal o local, que   deben ser incluidos en el Plan de Desarrollo Municipal o Local y estar basados   en las necesidades de las personas con discapacidad, los programas y proyectos   con los que cuenta la administración territorial correspondiente, los servicios   que se prestan por las ONG y entidades privadas, la identificación de programas   y servicios faltantes.    

Conforme con lo anterior, en los citados   espacios de interlocución se diseña, formula hace seguimiento y evalúa la   política pública para el sector de la discapacidad en general y con el objetivo   de adoptar políticas integrales, que tengan en cuenta las necesidades   particulares de todas y cada una de las clases de discapacidad, sin excluir a   algún tipo de discapacidad en particular. Es por ello que en su conformación se   establece la representación de organizaciones de personas con diversas   limitaciones para que intervengan en la planeación, elaboración, seguimiento y   evaluación de las políticas, planes y proyectos dirigidos a la inclusión social   y la superación de las desigualdades de la población con algún tipo de   discapacidad,    

De acuerdo con lo expuesto, los   sordociegos, en cuanto personas con una discapacidad, se encuentran en una   situación en todo asimilable a la de los demás grupos de personas con diversas   discapacidades que tienen representación en el Consejo Nacional y en los Comités   territoriales de discapacidad. En efecto, converge en todos ellos y en las   personas con sordoceguera la misma condición de tener una discapacidad. Los   sordociegos, al igual que los demás grupos representados en los mencionados   organismos del Sistema Nacional de Discapacidad, son personas que tienen   limitaciones o deficiencias en su actividad cotidiana y restricciones en la   participación social por causa de una condición de salud, o de barreras físicas,   ambientales, culturales, sociales y del entorno cotidiano, que se buscan   eliminar a través del diseño de políticas públicas que tengan en cuenta las   necesidades especiales de cada grupo de personas con discapacidad que tiene   asiento en la conformación de los mencionados organismos.    

En este punto resulta fundamental reiterar   que la sordoceguera, de acuerdo con el artículo 1º, numera 16, de la Ley 982 de   2005 es una limitación única caracterizada por una deficiencia auditiva y   visual ya sea parcial o total que en cuanto trae como consecuencia dificultades   en la comunicación, orientación, movilidad y el acceso a la información, que son   diferentes a las de las personas sordas o ciegas, requiere de la adopción del   diseño de una política especial que les permita el acceso a la educación, la   salud, el trabajo, la recreación, la cultura y otros espacios de socialización y   desarrollo de los individuos. Como se indicó en precedencia, dado que la población con esta   discapacidad padece una grave afectación de las   habilidades diarias necesarias para una vida mínimamente autónoma, exige una   política de atención especial encaminada a establecer mecanismos que les   permitan percibir, conocer y desenvolverse en su entorno.    

No obstante lo anterior, en la conformación   del Consejo Nacional y los Comités Territoriales de Discapacidad, establecida en   las normas demandadas, no se contempló la representación de personas afectadas   por este tipo único de discapacidad, participación que si se permite a quienes   tienen otras limitaciones.    

En este sentido, la condición de las   personas con sordoceguera es similar a la de los sordos, los ciegos, personas   con discapacidad mental y/o cognitiva, las personas con limitación física, en   cuanto todos son parte de la población con discapacidad que busca beneficiarse   con la creación de espacios de interlocución en los cuales se adopten las   políticas que guiarán toda la actividad a nivel nacional y territorial para   lograr la inclusión y superación de la discriminación a las personas con   discapacidad.    

iii)              Que la exclusión de casos,   elementos o condiciones carezcan de un principio de razón suficiente;    

La Sala no advierte razón alguna que válidamente justifique   que las personas con sordoceguera no estén representadas en el Consejo Nacional   y los Comités territoriales de discapacidad, en cuya conformación si participan   representantes de personas con otros tipos de discapacidad.    

Al respecto es importante resaltar que la   sordoceguera no puede asimilarse a la discapacidad múltiple, de la cual no hay   una definición legal pero que ha sido entendida por los intervinientes   especializados como la suma de dos limitaciones. Bajo esta perspectiva   considerar que a través de la representación de personas con discapacidad   múltiple los sordociegos tienen participación en el CND o en los CDD, desconoce   que las medidas afirmativas dirigidas a la inclusión de los sordos y de los   ciegos, no son en todo adecuadas y aplicables a los sordociegos, en cuanto han   sido diseñadas partiendo de las posibilidades de comunicación muy diversas con   el entorno. En el evento de los sordos, a partir de una limitación   exclusivamente auditiva y para el evento de los ciegos a partir de una   deficiencia exclusivamente visual que les brinda posibilidades de comunicarse y   relacionarse a través de los demás sentidos; sin embargo, como lo han informado   en sus intervenciones las organizaciones SURCOE e INSOR, la posibilidad de   relacionarse con el entorno de población sordociega gira alrededor del tacto,   por las limitaciones que en esta forma de discapacidad convergen.    

Para la Sala, no hay duda que en el cumplimiento del deber de construir una política   pública especial, la población a favor de la cual se adopta es un actor   fundamental pues a partir del conocimiento de la situación real de satisfacción   de sus necesidades básicas y requerimientos especiales, se pueden fijar con   mayor asertividad los lineamientos adecuados a partir de los cuales se   estructurarán las políticas, planes y programas a favor de las personas con ésta   discapacidad.    

Así las cosas, no existe entonces un   argumento contundente que justifique excluir de representación en los citados   organismos del Sistema Nacional de Discapacidad, a la población con   sordoceguera.    

iv)               Que a falta de justificación y   objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una   desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las   consecuencias de la norma, y en consecuencia se vulnere el principio de igualdad   por esa falta de justificación y objetividad del trato desigual; y    

Los artículos 10, literal d, y 16 de la Ley   1145 de 2007, en cuanto no permiten la participación en los citados espacios de   elaboración, concertación y seguimiento de las políticas públicas en   discapacidad, de un representante de las organizaciones de personas sordociegas   crea una situación de desigualdad negativa o discriminación, pues de manera   injustificada se niega a este grupo de población discapacitada la posibilidad de   intervenir en el diseño de medidas que, atendiendo a sus necesidades   particulares puedan fijarse mediante la adopción de políticas públicas dirigidas   a los sordociegos, prerrogativa que si se otorga a los representantes de   personas con otras discapacidades.    

La exclusión señalada, además, coarta la   posibilidad que desde los espacios de participación mencionados, al igual que   otras personas con discapacidad, las personas con sordoceguera realicen el   seguimiento y evaluación de las normas fijadas en la Ley 982 de 2005 y que   buscan superar la desigualdad en materia laboral, facilitar la comunicación,   superar las restricciones de acceso a la educación y a la administración de   justicia y favorecer la inclusión social y el mejoramiento de la calidad de vida   de los sordociegos.    

En este sentido, es preciso reiterar que el   mandato de respeto del derecho a la igualdad también debe proyectarse al definir   las formas de participación de la población con discapacidad  en el   ordenamiento colombiano, pues la eliminación de la discriminación de las   personas con discapacidad no sólo tiene campo de aplicación frente a las   personas que no tienen esta condición, pues involucra igualmente a las   organizaciones y a toda la población con discapacidad, sin que resulten   admisibles prácticas, modelos o medidas de diferenciación negativa entre quienes   integran la población con discapacidad, otorgando derechos que a otros se niega   sin justificación.    

La omisión del legislador antes advertida,   implica un déficit de protección a los   sordociegos que lleva al desconocimiento no sólo del derecho a la igualdad sino   también del derecho de participar en la adopción de las decisiones que los   afectan, cuyo reconocimiento parte de la forma de democracia participativa tal como señala el artículo 2º de la Constitución.    

La situación derivada de las normas demandadas impide que la   comunidad sordociega tenga participación e incidencia en la elaboración de las   políticas públicas enfocadas a promover la integración social de quienes tienen   ésta discapacidad, por lo cual riñen con los derechos constitucionales a la   igualdad, de participación, a la prevención, rehabilitación y reintegración   social de las personas con sordoceguera.    

En este sentido cabe recordar que,   la  Convención Interamericana Para La Eliminación De Todas Las Formas De   Discriminación Contra Las Personas Con Discapacidad, establece que en el   artículo 2 que “b) No constituye discriminación la distinción o preferencia   adoptada por un Estado parte a fin de promover la integración social o el   desarrollo personal de las personas con discapacidad, siempre que la   distinción o preferencia no limite en sí misma el derecho a la igualdad de las   personas con discapacidad y que los individuos con discapacidad no se vean   obligados a aceptar tal distinción o preferencia. ..”(negrillas fuera del   texto)    

v)                  Que la omisión sea por el   incumplimiento de un deber específico y concreto impuesto por una norma   constitucional al legislador    

La omisión de establecer la participación igualitaria de las   personas con sordoceguera en los cuerpos colectivos encargados de la formulación   de las políticas públicas de discapacidad desconoce el deber especial de   protección que tiene el Estado frente a los sordociegos, y que dicho deber   corresponde ejercerlo brindándole a estas personas las mismas prerrogativas y   escenarios de participación dados a las organizaciones de personas con otras   discapacidades[20].    

Esta omisión legislativa igualmente desconoce las   obligaciones asumidas por el Estado Colombiano en   la Convención sobre los Derechos de las   Personas con Discapacidad   incorporada al derecho interno mediante la Ley 1346 de 2009[21],   que en el artículo 5, numeral 2, establece: “Los Estados Partes   prohibirán toda discriminación por motivos de discapacidad y garantizarán a   todas las personas con discapacidad protección legal igual y efectiva contra la   discriminación por cualquier motivo.”    

Pero no sólo se trata de la inobservancia del deber de establecer oportunidades   atendiendo a criterios de igualdad, pues al instituir la representación y un   puesto en los mencionados órganos del sistema Nacional de Salud para otras   personas con discapacidades diversas a la sordoceguera y a éstos no, constituye   un desconocimiento del derecho a la participación igualitaria de las personas   con discapacidad en la vida política y pública, reconocido en el artículo 29 de   la la Convención sobre los Derechos de las   Personas con Discapacidad , conforme al   cual:    

ARTÍCULO 29. PARTICIPACIÓN   EN LA VIDA POLÍTICA Y PÚBLICA.    

Los Estados Partes garantizarán a las personas con   discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en   igualdad de condiciones con las demás y se comprometerán a:    

a) Asegurar que las personas con discapacidad puedan   participar plena y efectivamente en la vida política y pública en igualdad de   condiciones con las demás, directamente o a través de representantes libremente   elegidos, incluidos el derecho y la posibilidad de las personas con discapacidad   a votar y ser elegidas,…    

(…)    

b) Promover activamente un entorno en el que las   personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la   dirección de los asuntos públicos, sin discriminación y en igualdad de   condiciones con las demás, y fomentar su participación en los asuntos públicos   y, entre otras cosas:    

 i) Su participación en organizaciones y asociaciones   no gubernamentales relacionadas con la vida pública y política del país,   incluidas las actividades y la administración de los partidos políticos;    

ii) La constitución de organizaciones de personas con   discapacidad que representen a estas personas a nivel internacional, nacional,   regional y local, y su incorporación a dichas organizaciones.”    

La omisión legislativa también constituye un obstáculo para   el cumplimiento en condiciones de igualdad de la obligación que establece el   artículo 47 de la Constitución Política,  según el cual el Estado debe adelantar una política de previsión, rehabilitación   e integración social para los disminuidos sensoriales, y prestar la atención   especializada que requiera la población con sordoceguera.    

Lo anterior por cuanto debe garantizarse   a las personas con sordoceguera la participación en la formulación,   implementación, Seguimiento y Evaluación de los diversos componentes   (disponibilidad, adaptabilidad, aceptabilidad y accesibilidad) de las políticas   públicas  adoptadas por entidades del orden nacional, departamental,   distrital y municipal, y en relación con las obligaciones que surgen de ellas   para toda la sociedad para la materialización concreta de los derechos   fundamentales de las personas con discapacidad, sin que medie ningún tipo de   discriminación, ni en relación con personas con otros tipos de discapacidades    

Lo anterior por cuanto no basta reconocer   la existencia de personas con determinada condición de discapacidad, sino de   desarrollar una verdadera política de inclusión, conforme a lo dispuesto por la   Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con   Discapacidad.    

Así, aunque no exista una obligación   constitucional de incluir en la conformación del Consejo Nacional de   Discapacidad y en los Comités territoriales, a un representante de la población   sordociega, esta participación se torna en un imperativo en virtud del principio   de igualdad, teniendo en cuenta que en tales escenarios de discusión de las   políticas públicas si se les permite intervenir a representantes de otras   discapacidades igualmente únicas.    

7.2 Consecuencias de la omisión legislativa relativa.    

Establecido que el legislador incurrió en una omisión legislativa   que genera una situación de discriminación en detrimento de la garantía de los   derechos de un grupo particular del universo de población con discapacidad,   entrará la Sala a establecer las consecuencias de la inconstitucionalidad   advertida en las disposiciones acusadas.    

7.2.1 Inclusión de un representante de las organizaciones de   sordociegos en la Comisión Nacional de Discapacidad    

Con el fin de garantizar el derecho a la igualdad de las personas   con sordoceguera, se declarará inexequible la expresión “Seis (6)”, del inciso primero del artículo 10, literal d, de la Ley 1145 de 2007, en   cuanto restringe la representación en el Consejo Nacional de Discapacidad de las   organizaciones de personas con diversas discapacidades a ese número y a la   población con las discapacidades indicadas en el literal d, excluyendo la   posibilidad de participación de un representante de las organizaciones de las   personas con sordoceguera. Esta determinación permite eliminar la restricción   numérica del grupo de representantes de organizaciones de personas con   discapacidad, de tal forma que todos tengan cabida y la participación de la   población sordociega no impida la de otros representantes, pues la inclusión de   las personas con discapacidad en los órganos del Sistema Nacional de   Discapacidad debe darse en condiciones de igualdad.    

Eliminada la barrera numérica, se declarará exequible el artículo   10, en lo demás, siempre que se entienda que de su conformación también hará   parte un representante de las organizaciones de personas sordociegas – sin que   ello implique la exclusión de un representante de personas con otra   discapacidad-.    

7.2.2 Inclusión de un representante de las organizaciones de   sordociegos en los Comités Departamental, Distrital, Municipal y Local de   Discapacidad    

El artículo 16 de la Ley 1145 de 2007, será declarado exequible   bajo el entendido que dentro de la composición de los representantes de las   organizaciones sin ánimo de lucro de personas con discapacidad, tendrá   participación un representante de las organizaciones de personas con   sordoceguera. Lo anterior por cuanto el inciso primero de la citada disposición   establece que “Los CDD, CMD o CLD, estarán conformados como mínimo por”,   de tal forma que la consagración de cinco, como el número de representantes de   tales organizaciones no debe entenderse en relación con los Comités   territoriales como una limitante, que impida dar participación a los   representantes de las personas con sordoceguera, como sí sucede en el caso del   Consejo Nacional de Discapacidad. En éste orden, dentro de ese mínimo al que se   refiere el inciso primero del artículo 16, deberá incluirse un representante de   las personas con sordoceguera.    

Por último, cabe resaltar que la inserción   de un integrante en los cuerpos colectivos fijados por el legislador, obedece a   la necesidad de adecuar la actuación estatal y de las instancias de formulación   de políticas públicas a los principios de igualdad y no discriminación y de   universalidad en materia de derechos humanos, y de corregir los efectos de una   norma que resulta discriminatoria de un grupo especial de personas, que por sus   condiciones exigen por parte del estado, la adopción de medidas necesarias para   garantizar sus derechos humanos de forma plena.    

Pese a que las razones expuestas son suficientes para condicionar   la exequibilidad de las normas demandadas en los términos antes señalados, en   atención al principio de lealtad procesal es del caso presentar los argumentos   por las cuales no se acoge la solicitud del Señor Procurador General de la   Nación, en cuanto a declarar exequibles las normas acusadas y exhortar al   Congreso de la República para que regule la composición del Consejo Nacional de   Discapacidad y de los Comités territoriales de discapacidad.    

La inclusión de un representante de las   personas con sordoceguera en los mencionados cuerpos colectivos a través de la   declaratoria de inexequibilidad de la expresión “seis (6)” del inciso primero   del artículo 10, literal d, de la Ley 1145 de 2007 y la exequibilidad   condicionada del literal d, en todo lo demás, y del artículo 16 de la misma ley,   busca subsanar la omisión legislativa advertida mediante un pronunciamiento   condicionado, mecanismo éste al cual ha acudido el Juez constitucional cuando se   trata de una omisión relativa en cuanto permite incorporar el grupo de   destinatarios de la norma que ha sido injustificadamente excluido de sus   efectos.    

La decisión condicionada que se adopta no   desconoce el criterio acogido por la Corte Constitucional en la sentencia C-1053   de 2012, pues frente a la omisión que aquí se debate, la razón de la decisión es   diversa pues se busca garantizar los derechos de personas frente a quienes   existe un deber especial de protección y la alteración de los integrantes que   conforman los organismos del Sistema Nacional de Discapacidad no tiene la   incidencia de aquella oportunidad.    

En efecto, en la sentencia C-1053 de 2012   la Corte decidió declarar exequible la disposición demandada pero se exhortó al   Congreso para subsanar la omisión advertida porque “en virtud del principio   democrático esta Corporación no es competente para definir la composición   específica del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales.   Así mismo, adoptar una decisión sobre el número de miembros que representen a   los ex docentes pensionados podría tener consecuencias complejas en el   funcionamiento de este organismo, pues si se agregan miembros podrían afectarse   las mayorías determinadas por el legislador, lo cual debe ser decidido por el   Congreso de la República.”,    

En este caso, la inclusión de un   representante de las personas con sordoceguera en el Consejo Nacional de   Discapacidad no altera sustancialmente en cuanto al número, la conformación del   mencionado organismo y tampoco tiene relevancia frente a un régimen de mayorías,   pues el CND es esencialmente un espacio de deliberación, formulación y análisis   de políticas públicas para los diferentes grupos de personas con discapacidad[22],   cuyo funcionamiento no se rige por un sistema particular de mayorías, y   establecido con el fin de dar participación a todas las personas con   discapacidad, a través de sus representantes, en la creación, implementación,   seguimiento y evaluación de las políticas públicas que los afectan.    

En cuanto al respeto al principio   democrático es preciso tener en cuenta que desde la formulación del proyecto de   ley[23]  y los debates en el seno del Congreso de la República fueron enfocados a la   inclusión de representantes de personas con discapacidad sin hacer exclusión   de ningún sector, intención que no se vio reflejada en el artículo 10,   literal d, de la Ley 1145 de 2007 por la omisión legislativa antes advertida   pero que es posible subsanar mediante una decisión aditiva que respeta en lo   teleológico la Ley 1145 de 2007.    

5. Síntesis de la decisión    

La Corte Constitucional luego de analizar   los deberes constitucionales de protección frente a las personas con   discapacidad y en particular en relación con la población sordociega y su   desarrollo legislativo, estableció que el legislador omitió incluir dentro de la   conformación del Consejo Nacional de Discapacidad y de los Comités territoriales   de discapacidad, un representante de las organizaciones de personas con   sordoceguera, omisión que implica un desconocimiento del derecho a la igualdad   en detrimento de la participación de éste grupo de personas en la formulación,   implementación, seguimiento y evaluación de las políticas públicas enfocadas a   superar las condiciones de marginalidad, discriminación y ausencia de inclusión   social de las personas con esta discapacidad.    

La fijación de un número específico de   representantes de las organizaciones sin ánimo de lucro de personas con   discapacidad en el Consejo Nacional de Discapacidad, excluye la posibilidad de   dar igual participación a un representante de la población sordociega, por lo   cual la Corte considera necesario declarar inexequible la expresión “Seis (6)”,   del inciso primero del artículo 10, literal d, de la   Ley 1145 de 2007.    

Para dar cabida a un representante de la   población con sordoceguera en el Consejo Nacional de Discapacidad, como espacio   de definición de políticas públicas, y con el fin garantizar el respeto por los   derechos de las personas sordociegas, se declarará exequible en todo lo demás el   artículo 10, literal d, de la Ley 1145 de 2007, bajo el entendido que también   hará parte del Consejo Nacional de Discapacidad, un representante de las   organizaciones de personas con sordoceguera.    

En relación con el artículo 16 de la Ley   1145 de 2007, se declarará exequible bajo en entendido que dentro de la   conformación mínima de los Comités territoriales de discapacidad, se debe dar   participación a un representante de las organizaciones de personas con   sordoceguera si existieren en la entidad territorial correspondiente.    

VI.    DECISION    

En mérito   de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia   en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- Declarar INEXEQUIBLE la expresión  “Seis (6)”, del inciso primero literal d del artículo 10 de la Ley 1145 de 2007 “Por medio   de la cual se organiza el Sistema Nacional de Discapacidad y se dictan otras   disposiciones”:    

Segundo.- Declarar EXEQUIBLES los apartes restantes del   literal d del artículo 10 de la Ley 1145   de 2007 “Por medio de la cual se organiza el Sistema Nacional de Discapacidad y   se dictan otras disposiciones”, bajo el entendido que también hará parte del   Consejo Nacional de Discapacidad, un representante de las organizaciones de   personas con sordoceguera.    

Tercero: Declarar EXEQUIBLE  el artículo 16 de la Ley   1145 de 2007 “Por medio de la cual se organiza el Sistema Nacional de   Discapacidad y se dictan otras disposiciones”, en lo acusado, bajo el entendido   que dentro de la conformación mínima de los Comités territoriales de   discapacidad, se debe dar participación a un representante de las organizaciones   de personas con sordoceguera si existieren en la entidad territorial   correspondiente.    

Cuarto: Ordenar al Ministerio de Educación Nacional que a través   del Instituto Nacional de Sordos INSOR e intérpretes oficiales de la Lengua de   Señas Colombiana de a conocer el contenido de este fallo a las organizaciones de   personas sordociegas, a nivel nacional y territorial, a través de los sistemas   especiales de comunicación utilizados por ellas e igualmente se publique en la   página web del Ministerio y del Instituto en mención el contenido de esta   sentencia, utilizando para el efecto medios de comunicación aptos para personas   con discapacidad auditiva y visual.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Presidente    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO   PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Ausente en comisión    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] “El pueblo de Colombia, en ejercicio de su   poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional   Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la   unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el   trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro   de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden   político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de   la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente:   CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA”    

[2]    

[3] ARTICULO 47. El Estado adelantará una política de   previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos,   sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que   requieran.    

[4]  Ver, Evaluación de las Políticas Públicas para las personas   con Discapacidad desde la perspectiva del Derecho a la Salud, 2011, Defensoría   del Pueblo.    

[5] En  la sentencia T-429/92, al referirse a la necesidad de   integrar a los niños y niñas con discapacidad a la educación regular, la Corte   expresó que dichos mandatos de integración “…deben   ser tenidos en cuenta cuando se elaboren programas educativos que conlleven los   efectos nocivos de la separación o aislamiento de los niños de aquellas   experiencias  educativas propias del mundo de la “normalidad”. No puede negarse   que la educación especial responde a veces a  las mejores intenciones y   propósitos de ayudar eficazmente a los niños a superar sus dificultades. Pero la    separación o aislamiento pueden  engendrar sentimientos de inferioridad, con   todas sus previsibles secuelas negativas.”    

[6] Sentencia T-1258 de 2008, M.P. Dr.    

[7] ARTICULO 54. Es obligación del Estado y de los   empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo   requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad   de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con   sus condiciones de salud.    

ARTICULO 68. (…)    

La erradicación   del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o   mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del   Estado.    

[8] M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández    

[9] Criterio que reitera lo que ha expuesto la Cote Constitucional,   entre otras sentencias, en la T-288/95, T-378/97 y l C-401 de 2003.    

[10]   Establece el artículo 93 de la Constitución que: “Los   tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen   los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción,   prevalecen en el orden interno.    

Los   derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad   con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por   Colombia.”    

[11]  Declarada   exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-401 de 2003    

[12]  “discriminación contra las personas con discapacidad” es “toda distinción, exclusión o restricción basada en una   discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior   o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o   propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de   las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades   fundamentales.” (artículo 2)    

[14] Revisada por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 824 de 2011.    

[15] Adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20   de noviembre de 1989 y aprobada por Colombia a través de la Ley 12 de 1991.    

[16] Miles, Barbara. “Perspectiva General sobre la sordoceguera”.   Centro de Información Nacional sobre niños que son ciegos y sordos, Programa   Hilton Perkins y Fundación Conrad N. Hilton. Diciembre, 1995.    

[17]  Declaración de Derechos de los Impedidos. Resolución 3447 de 1975, Asamblea   General de la ONU: “3. El impedido tiene esencialmente derecho a que se respete   su dignidad humana. El impedido, cualesquiera sean el origen, la naturaleza o la   gravedad de sus trastornos y deficiencias, tiene los mismos derechos   fundamentales que sus conciudadanos de la misma edad, lo que supone, en   primer lugar, el derecho a disfrutar de una vida decorosa, lo más normal y plena   que sea posible. (se subraya)    

[18]  Sentencia C- 076 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[19] Art. 2 Ley 1145 de 2002: “Equiparación   de oportunidades: Conjunto de medidas orientadas a eliminar las barreras   de acceso a oportunidades de orden físico, ambiental, social, económico y   cultural que impiden al discapacitado el goce y disfrute de sus derechos”.     

[20] Artículo 13 de la Constitución. “…   El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y   adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.”    

[21]  Declarada exequible por la  Corte   Constitucional en la sentencia C- 293 de 2010    

[22] ARTÍCULO 8o. El Sistema Nacional de   Discapacidad estará conformado por cuatro (4) niveles.    

1o El Ministerio de la Protección Social o el ente que haga sus veces   como el organismo rector del SND.    

2o El Consejo Nacional de Discapacidad, CND, como organismo   consultor, asesor institucional y de verificación, seguimiento y evaluación del   Sistema y de la Política Pública Nacional de Discapacidad.    

3o Los Comités Departamentales y Distritales de Discapacidad, CDD,   como niveles intermedios de concertación, asesoría, consolidación y seguimiento   de la Política Pública en Discapacidad.    

4o Los Comités Municipales y Locales de Discapacidad –CMD o CLD–   como niveles de deliberación, construcción y seguimiento de la política pública   de discapacidad.    

PARÁGRAFO 1o. La instancia de coordinación y concertación inter e intra   sectorial de las políticas de la discapacidad emanadas de los Comités de   Discapacidad CDD y CMD o CLD creados en los numerales 2 y 3 de este   artículo serán los respectivos Consejos Territoriales de Política Social, CTPS,   de los cuales hará parte un representante de la población con o en situación de   discapacidad, elegido por cada uno de los respectivos comités territoriales.    

[23] Al efecto, cabe resaltar que en la   exposición de motivos, en relación con la conformación de los organismos que   conforman el Sistema Nacional de Discapacidad se dijo:     

“Por lo anteriormente expuesto, es necesario crear el   Sistema Nacional de Discapacidad como el organismo de coordinación de los   diferentes actores sociales que intervienen en la  atención de la población con y en situación   de discapacidad, con el fin de racionalizar los esfuerzos, aumentar la   cobertura, descentralizar y organizar la oferta de programas y servicios y   promover la participación de la población con discapacidad privilegiando su   organización, así como de las organizaciones públicas y privadas de la sociedad   civil que actúan mediante diversas estrategias de planeación, administración y   normalización, rehabilitación, investigación, promoción, educación y de atención   integral en general, unificando así las políticas públicas en discapacidad,   que lo que se haga en la Nación se repercuta en los entes territoriales, por eso   se hace indispensable que sistema esté en cabeza del Ministerio de la Protección   Social, acompañado por el Concejo Nacional de Discapacidad.”…”   C. DEL CONSEJO NACIONAL PARA LA ATENCION 

  DE LA DISCAPACIDAD (CND)   Dado que la discapacidad forma parte del ciclo vital y es transversal a todos   los programas sociales, se hace necesario diferenciar entre las organizaciones   de las personas, las entidades que manejan los programas de atención a personas   con o en situación de discapacidad y las entidades del Gobierno que deben   confluir en la  formación de políticas públicas en discapacidad. La competencia   del nivel nacional es la formulación y orientación de la política pública. Por   lo tanto, su quehacer debe concentrarse  en los lineamientos de política y en la   gestión social que implica desarrollar instrumentos y mecanismos de planeación,   coordinación y concertación en función de la asistencia técnica hacia los   territorios y de la necesaria transformación institucional.    

En este sentido se propone la conformación de un Consejo Nacional para   la Discapacidad que actúe como instancia orientadora de la política y de   seguimiento a la ejecución del Plan Nacional de Discapacidad, adscrito al   Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, instancia esta   que garantiza la continuad de la política pública en el tiempo y que tiene el   poder de convocatoria sobre todos los estamentos gubernam entales y la sociedad   civil. Este Consejo debe estar integrado por representantes de la sociedad   civil de la  discapacidad que tengan representatividad legal y legítima de orden   nacional, por representantes de las redes de las organizaciones prestadoras   de servicios a la discapacidad, de la academia, la empresa privada y el Gobierno   Nacional. En su estructura será similar al actual Comité Consultivo Nacional   (artículo 6º de la Ley 361/97), pero con criterios de convocatoria y   selección que garanticen una adecuada representatividad y con mecanismos de   interacción con otras instancias en el nivel territorial.”[23]

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