C-947-14

           C-947-14             

                 Sentencia C-947/14    

ACUERDO DE SERVICIOS AEREOS ENTRE   COLOMBIA Y TURQUIA-Contenido y alcance    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL   Y LEY APROBATORIA-Características    

Esta Corporación ha manifestado que el mencionado control se caracteriza por   ser: i) previo al perfeccionamiento del tratado pero posterior a la aprobación   del Congreso y a la sanción Presidencial; ii) automático, pues debe ser enviado   a la Corte Constitucional por el Presidente de la República, dentro de los 6   días siguientes a la sanción gubernamental; iii) integral, puesto que el   análisis de constitucionalidad se realiza tanto a los aspectos formales como a   los materiales de la ley y el tratado; iv) tiene fuerza de cosa juzgada   absoluta; v) es un requisito sine qua non para la ratificación del Acuerdo; y   vi) tiene una función preventiva, en tanto que, su finalidad es garantizar la   supremacía de la Constitución y el cumplimiento de los compromisos   internacionales adquiridos por el Estado colombiano.    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL   Y LEY APROBATORIA-Reglas y subreglas   jurisprudenciales    

ACUERDO DE SERVICIOS AEREOS ENTRE COLOMBIA Y TURQUIA-Derechos y   deberes en operación de servicios aéreos internacionales/CONVENCION DE   AVIACION CIVIL INTERNACIONAL O CONVENIO DE CHICAGO DE 1944-Derecho de vuelo   sobre el territorio de los Estados contratantes/LIBERTADES DEL AIRE-Alcance/LIBERTADES   DEL AIRE-Grupos/LIBERTADES DE TRANSITO O TECNICAS-Permiten a las   aeronaves de un determinado Estado sobrevolar el territorio sin aterrizar o   aterrizar con fines no comerciales sino técnicos/LIBERTADES DE TRAFICO   COMERCIAL-Beneficios con dimensión auténticamente comercial       

ACUERDO DE SERVICIOS AEREOS ENTRE COLOMBIA Y TURQUIA-Designación,   autorización, revocación o suspensión de aerolíneas por las partes contratantes    

LIBRE COMPETENCIA-Jurisprudencia constitucional     

ACUERDO DE SERVICIOS AEREOS ENTRE COLOMBIA Y TURQUIA-Tarifas,   impuestos y exenciones tributarias    

ACUERDO DE SERVICIOS AEREOS ENTRE COLOMBIA Y TURQUIA-Seguridad   aérea    

ACUERDO DE SERVICIOS AEREOS ENTRE COLOMBIA Y TURQUIA-Solución   alternativa de controversias    

ARBITRAJE-Contenido   y alcance/ARBITRAJE-Conceptos generales/ARBITRAJE-Naturaleza   jurídica/ARBITRAJE-Respeto del derecho al debido proceso/ARBITRAJE-En   su establecimiento debe garantizarse el acceso a la administración de justicia    

ARBITRAJE-Características/ARBITRAMENTO-Figura procesal y   aplicación del debido proceso    

Las características del   arbitraje han sido identificadas por la Corte de la siguiente manera: i) voluntariedad: porque existe un acuerdo previo libre y voluntario de las partes en   conflicto de someter sus disputas a un tribunal de arbitramento. En ese sentido,   al ser un instrumento jurídico que desplaza a la jurisdicción ordinaria en el   conocimiento de ciertos asuntos, “… tiene que partir de la base de que es la   voluntad de las partes en conflicto, potencial o actual, la que habilita a los   árbitros para actuar”. En ese orden de ideas, “… es deber de las partes, con   el propósito de dotar de eficacia a sus determinaciones, establecer con   precisión los efectos que se siguen de acudir a la justicia arbitral y conocer   las consecuencias jurídicas y económicas subsiguientes a su decisión; sólo así   se puede hablar de un verdadero acuerdo.”; ii) temporalidad: el ejercicio de la función judicial atribuida a los   particulares en calidad de árbitros es transitoria y se limita a la cuestión   propuesta por las partes en conflicto. Para este Tribunal “… no es concebible que  el ejercicio de la   jurisdicción, como función estatal,  se desplace de manera permanente y   general a los árbitros y conciliadores (C.P. art 113)”; iii) excepcionalidad: el ejercicio de jurisdicción   por los particulares tiene límites materiales, como quiera que no todo asunto   puede ser resuelto en un laudo arbitral, pues existen bienes jurídicos cuya   disposición no está sujeta a una resolución arbitral particular, así se haya   estipulado voluntariamente por las partes en conflicto. En ese orden, con   fundamento en el principio de la seguridad jurídica, ciertas materias, como   aquellas relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales, no podrán   ser objeto de arbitraje, toda vez que están reservadas a los jueces; y iv) es   una figura de naturaleza procesal: la solución de las controversias jurídicas   sometidas a los particulares investidos de jurisdicción debe realizarse en   concordancia con la Constitución y la ley. En ese sentido, el arbitraje tiene la   naturaleza de un proceso, en el que se respeten las garantías fundamentales de   defensa y contradicción de las partes enfrentadas, a través de etapas y   oportunidades para el debate argumental, la valoración de las pruebas aportadas   y la revisión de los pronunciamientos hechos por las partes.    

PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD-Compatible   con las instituciones y mecanismos procesales que dispone la ley para asegurar   la capacidad de acierto de la justicia y a través de los cuales se articula el   debido proceso    

ARBITRAJE-Mecanismo heterocompositivo y alternativo para componer   conflictos    

ARBITRAJE INTERNACIONAL-Contenido y alcance    

ARBITRAJE-Instrumentos internacionales    

ARBITRAJE   INTERNACIONAL-Reglas jurisprudenciales    

Referencia:  Expediente LAT-427    

Asunto:   Revisión de constitucionalidad del “Acuerdo de Servicios Aéreos entre el   Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía”,  suscrito en Ankara el 18 de noviembre de 2011 y de su Ley aprobatoria 1689   de 17 diciembre de 2013.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA   STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá,   D.C., 4 de diciembre de dos mil catorce (2014).    

La Sala Plena   de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa,   Mauricio González Cuervo, Luís Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub, Martha Victoria Sáchica   Méndez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales   y legales, en especial de las previstas en el numeral 10 del artículo 241 de la   Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en   el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro   del proceso de revisión de constitucionalidad del “Acuerdo de Servicios   Aéreos entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la   República de Turquía”, suscrito en Ankara el 18 de noviembre de 2011 y de su   Ley aprobatoria 1689 de 17 de diciembre de 2013.    

I.  ANTECEDENTES    

Con fundamento en el numeral 10 del artículo 241 de la   Constitución Política, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República   remitió, con oficio número OFI13-00149038/JMSC 33020, del 18 de diciembre de   2013 y radicado en la Secretaria General de esta Corporación en la misma fecha,   fotocopia autenticada de la Ley 1689 del 17 de diciembre de 2013, para efectos   de su revisión de constitucionalidad.    

Por auto del 11 de febrero de 2014, la Corte   Constitucional avocó conocimiento para ejercer la revisión de constitucionalidad   del ‘Acuerdo de Servicios   Aéreos entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la   República de Turquía’, suscrito en Ankara, el 18 de noviembre de 2011” y de su Ley aprobatoria 1689 de diciembre   17 de 2013 y ordenó la práctica de pruebas.    

Vencido el periodo probatorio, el Magistrado   Sustanciador, con auto del 27 de junio de 2014, ordenó: i) fijar en lista las   normas acusadas; ii) correr traslado al Procurador General de la Nación; y iii)   informar la iniciación del proceso de constitucionalidad a los Ministros de   Relaciones Exteriores, Hacienda, Ambiente y Desarrollo Sostenible, Transporte,   Comercio Industria y Turismo, al igual que a la Unidad Administrativa Especial   de Aeronáutica Civil – AEROVICIL, y a la Dirección de Impuestos y Aduanas   Nacionales – DIAN, para que intervinieran en el presente proceso.    

Surtidos los trámites constitucionales y legales de   este proceso de revisión, procede la Corte a realizar el estudio de   constitucionalidad del instrumento internacional y de su ley aprobatoria.    

II. TEXTO DE LA NORMA    

La ley aprobatoria del Acuerdo cuya revisión de   constitucionalidad se realiza por la Corte Constitucional, fue publicada en el   Diario Oficial número 49007 del 17 de diciembre de 2013 y por su extensión, se   presenta como anexo de esta sentencia.    

III. INTERVENCIONES RECIBIDAS EN TÉRMINOS    

1. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible    

El apoderado especial del Ministerio de Ambiente y   Desarrollo Sostenible presentó intervención en la que solicitó a la Corte   declarar la EXEQUIBILIDAD del Tratado y de su ley aprobatoria, que son   objeto de revisión constitucional.    

Para el representante judicial del Ministerio, la Ley   1689 de 2013 se ajusta a la Constitución y al derecho internacional, ya que   facilita la expansión de oportunidades de servicios aéreos internacionales, al   estimular el aumento de las relaciones comerciales, turísticas y de inversión,   entre Colombia y Turquía.    

Finalizó su intervención manifestando que no encontró   objeciones, ni obstáculos técnicos, en relación con el componente ambiental del   Acuerdo, por lo que solicitó a la Corte declarar la constitucionalidad del   mencionado instrumento internacional.    

2. Ministerio de Relaciones Exteriores    

La   directora de asuntos jurídicos internacionales del Ministerio de Relaciones   Exteriores presentó intervención en la que solicitó a la Corte declarar la   CONSTITUCIONALIDAD  de la Ley 1689 de 2013.    

Después de realizar una breve reseña del contenido del   Acuerdo suscrito entre Colombia y Turquía, describió el impacto de la aprobación   del Convenio en la generación de oportunidades comerciales, facilidades en la   oferta, promoción y venta de servicios aéreos y el respeto por la libre   competencia.    

Consideró que las disposiciones del Acuerdo garantizan   el respeto por la legislación nacional y la sujeción a instrumentos   internacionales, en materia de seguridad en la aviación civil y la protección   del ambiente. En relación con el trámite legislativo, manifestó que se respetó   el ordenamiento constitucional y legal, por lo que reiteró su solicitud a la   Corte de declarar la exequibilidad de la norma bajo estudio.    

3. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN    

A través de apoderado judicial, la Dirección de   Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, presentó intervención en el presente   proceso y solicitó a esta Corporación, la declaratoria de EXEQUIBILIDAD  del Acuerdo y de su ley aprobatoria, que son objeto de estudio por la Corte.    

Destacó el interviniente que el Acuerdo es importante   para el país en materia de desarrollo comercial, social, económico y turístico,   al promover, en estos escenarios, entornos competitivos y de equilibrio entre   las partes que lo firman.    

Para concluir, manifestó que el trámite y el contenido   del Acuerdo y de su ley aprobatoria, se ajustan a los preceptos   constitucionales.    

INTERVENCIONES EXTEMPORANEAS    

Se   recibieron de forma extemporánea en la Secretaria General de esta Corporación,   las intervenciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo[1],   Ministerio de Transporte[2],   y de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – AEROCIVIL[3],   que coincidieron en solicitar a la Corte la declaratoria de exequibilidad del   Acuerdo y de su ley aprobatoria. Sin embargo, no serán tenidas en cuenta para la   adelantar la revisión de constitucionalidad de la referencia.    

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

El   señor Procurador General de la Nación, en concepto número 5809 del 31 de julio   de 2014, solicitó a la Corte declarar la EXEQUIBILIDAD, sin ninguna clase   de condicionamiento, del “Acuerdo de servicios aéreos entre el gobierno de la   República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía”, suscrito en   Ankara el 18 de noviembre de 2011, aprobado con Ley 1689 del 17 de diciembre de   2013.    

A   tal conclusión arribó, como consecuencia del análisis formal y material de la   ley aprobatoria del Acuerdo internacional. En efecto, desde la perspectiva   formal, determinó que la etapa pre – legislativa, se surtió de acuerdo con lo   dispuesto en la Constitución y la Convención de Viena sobre el derecho de los   Tratados, firmada el 23 de mayo de 1969. En relación con la etapa legislativa,   consideró que el trámite surtido en el Senado de la República, se realizó con   respeto a los requisitos constitucionales y legales de publicidad, tiempo entre   debates, reglas de quorum y mayorías y del deber de anuncio previo, establecido   en el artículo 160 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 8º   del Acto Legislativo 01 de 2003.    

En   el trámite legislativo surtido ante la Cámara de Representantes, el   representante del Ministerio Público advirtió la ruptura de la cadena de   anuncios en la sesión del 30 de octubre de 2013[4].   Sin embargo, ésta se reactivó en sesión del 5 de noviembre de 2013, hasta la   sesión del 19 de noviembre del mismo año, en la que se discutió y aprobó el   proyecto de ley aprobatoria del Acuerdo.    

Esta situación para la Vista Fiscal, no generó un vicio en el procedimiento toda   vez que el proyecto: i) fue discutido y aprobado en sesión previamente   anunciada; y ii) el anuncio se realizó en sesión distinta en la que se efectuó   la votación. Así las cosas, según el Ministerio Público, en reiteración de lo   establecido por esta Corporación, “… no se desconoce la exigencia   constitucional cuando a pesar de presentarse dicha ruptura (en la cadena de   anuncios) fue anunciado en la sesión inmediatamente anterior a la votación del   proyecto.”   [5].    

El   aspecto material del Acuerdo aprobado mediante Ley 1689 de 2013, según la Vista   Fiscal, supera el juicio de constitucionalidad, ya que permite la realización de   los artículos 226 y 227 de la Constitución, en relación con la promoción de la   internacionalización de las relaciones económicas sobre bases de equidad,   reciprocidad y conveniencia nacional.    

En   relación con la figura de la “múltiple designación”, entendida como el derecho   de cada parte contratante de elegir una o más aerolíneas, para que éstas puedan   operar los servicios aéreos de acuerdo a los términos contenidos en el   Instrumento internacional, consideró el agente del Ministerio Público que   respeta el principio de la libre competencia, ya que el artículo 15 del Acuerdo   en revisión, estableció el deber de los Estados de informarse mutuamente sobre   sus leyes, políticas y prácticas internas en materia de competencia.    

En   ese orden de ideas, advirtió que el Estado colombiano, al implementar el   Acuerdo, debe garantizar el acceso en condiciones de igualdad a los procesos   internos de designación de las aerolíneas que podrán operar los servicios   aéreos, en los términos del Instrumento internacional.    

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1. Conforme a lo establecido en el numeral 10 del   artículo 241 de la Constitución Política, corresponde a la Corte Constitucional   la revisión de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes   aprobatorias.    

Esta Corporación ha manifestado que el mencionado   control se caracteriza por ser: i) previo al perfeccionamiento del tratado pero   posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción Presidencial; ii)   automático, pues debe ser enviado a la Corte Constitucional por el Presidente de   la República, dentro de los 6 días siguientes a la sanción gubernamental; iii)   integral, puesto que el análisis de constitucionalidad se realiza tanto a los   aspectos formales como a los materiales de la ley y el tratado; iv) tiene fuerza   de cosa juzgada absoluta; v) es un requisito sine qua non para la   ratificación del Acuerdo; y vi) tiene una función preventiva, en tanto que, su   finalidad es garantizar la supremacía de la Constitución y el cumplimiento de   los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano[6].    

Reglas y subreglas jurisprudenciales para el ejercicio   de la revisión formal de constitucionalidad del Acuerdo internacional y su ley   aprobatoria.    

2. La revisión del aspecto formal del tratado   internacional y su ley aprobatoria comprende 2 dimensiones: i) el análisis de la   representación válida del Estado colombiano en las fases de negociación,   celebración y firma del Acuerdo internacional; y ii) la plena observancia del   trámite legislativo dispuesto para su ley aprobatoria.    

3. En efecto, las leyes aprobatorias de tratados   internacionales no disponen de un procedimiento legislativo especial, por lo que   el trámite que debe seguirse es el de las leyes ordinarias, salvo por 2   especiales requisitos: i) el debate debe iniciarse en el Senado de la República,   por tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales (art. 154 C.P.);   y ii) una vez ha sido sancionada la ley por el Presidente, deberá remitirla a la   Corte Constitucional dentro de los 6 días siguientes, para efectos de la   revisión de constitucionalidad (Art. 241 – 10 C.P.)[7].    

4. En ese orden de ideas, las reglas y subreglas   jurisprudenciales que guían la labor de esta Sala en el ejercicio de la revisión   formal de la constitucionalidad del tratado internacional y su ley aprobatoria,   son:    

Fase previa gubernamental    

a. Representación válida del Estado colombiano en las   fases de negociación, celebración y firma del tratado internacional[8].    

a.1. Parámetros de verificación    

Ha señalado esta Corporación[9],   que la revisión constitucional de los tratados internacionales y de sus leyes   aprobatorias, incluye el examen de las facultades del representante del Estado   colombiano en las fases de negociación, celebración y firma del respectivo   instrumento internacional.    

Tal verificación ha sido realizada por la Corte con   base en los artículos 7º a 10º de la Convención de Viena sobre el derecho de los   tratados de 1969, incorporada al ordenamiento interno por la Ley 32 de 1985, por   remisión que hace el artículo 9º de la Carta en el sentido de que las relaciones   exteriores del Estado se fundamentan en el reconocimiento de los principios   aceptados por Colombia.    

Como consecuencia de lo anterior, existe una   representación válida del Estado colombiano:    

i. Cuando la persona   delegada presenta plenos poderes (7.1-a).    

ii. Cuando de la práctica del   Estado o de otras circunstancias, se presume que existe la intención de   considerar a la persona que participa en la negociación como la representante   del Estado para esos efectos, se prescinde de la presentación de plenos poderes   (7.1-b).    

iii. Cuando se presume a   partir de las funciones que cumple la persona delegada, que no tiene que   presentar plenos poderes (7.2). En este evento, por razón de sus funciones,   representan a su Estado para los efectos de negociar y adoptar el texto de un   tratado: i) los jefes de Estado, jefes de Gobierno y ministros de relaciones   exteriores (7.2-a); ii) el jefe de la misión diplomática ante el Estado con   el cual se va a celebrar (7.2-b) y iii) el representante acreditado por el   Estado ante una conferencia internacional o ante una organización internacional   o uno de los órganos de ésta (7.2-c)[10].    

Siguiendo con las reglas jurisprudenciales para el análisis formal de la fase   previa gubernativa, se tiene además:    

b. Aprobación presidencial y orden de someterlo a   consideración del Congreso de la República (art. 189 No. 2 C.P.).    

Fase legislativa    

c. Presentación del proyecto de ley aprobatoria ante el   Senado de la República por parte del Gobierno (art. 154 C.P.).    

d. Publicación oficial del proyecto de ley aprobatoria   (art. 156 Ley 5ª de 1992)    

e. Inicio del trámite legislativo en la comisión   correspondiente del Senado de la República (art. 154 C.P.).    

f. Publicación de la ponencia para debate en comisión y   plenaria (art. 157 y 185 Ley 5ª de 1992)    

g. Anuncio previo de votación (art. 160 C.P. adicionado   por el art. 8 Acto Legislativo 03 de 2003)    

Subreglas jurisprudenciales.    

La Corte ha definido el objetivo del anuncio previo de   los proyectos de ley, a partir de la estrecha relación con la eficacia del   principio democrático. En ese sentido, lo que se pretende con esta exigencia   constitucional es que los congresistas conozcan con la suficiente antelación el   momento en que las iniciativas se someterían a consideración de las cámaras, sin   que sean sorprendidos por votaciones inesperadas. Es una condición de   racionalidad mínima del trabajo legislativo y de trasparencia en el proceso de   creación legal[11].    

Las subreglas jurisprudenciales[12]  para analizar el cumplimiento del anuncio previo como requisito son:    

i. No exige   el uso de fórmulas sacramentales: No se exige el uso de expresiones lingüísticas   determinadas, lo importante es que tengan la entidad suficiente para transmitir   inequívocamente la intención de someter a votación un determinado proyecto. La   Corte ha aceptado el uso de expresiones como “anunciar”, “discutirán”  y “aprobarán”.    

ii.  Determinación de la sesión futura en que tendrá lugar la votación del   proyecto, pues, de lo contrario, hace de aquél un anuncio no determinado ni   determinable que no cumple con la exigencia constitucional: si bien   la exigencia constitucional parte de que en una sesión anterior se anuncien los   proyectos que serán discutidos y votados en una sesión posterior, no es   necesario indicar la fecha exacta en que habrá de realizarse la votación siempre   que sea determinable. Esta Corporación ha avalado expresiones como: “próximo   martes”, “próxima sesión”, “próxima semana”, “siguiente   sesión” y “día de mañana”.    

iii.   Continuación de la cadena de anuncios por aplazamiento de la votación. Sin   embargo ante su ruptura, no existe vicio de procedimiento cuando el proyecto   hubiere sido anunciado para debate en sesión anterior a la aprobación:  frente al aplazamiento indefinido de la votación debe continuarse la sucesión de   anuncios a fin de evitar el rompimiento de la secuencia temporal del aviso. Sin   embargo, no se desconoce la exigencia constitucional cuando a pesar de   presentarse dicha ruptura, existió claridad de que se realizaría el debate en la   sesión en que efectivamente se debatió y aprobó el proyecto de ley.    

iv.  Se cumple con el requisito de anuncio previo del debate cuando a pesar de no   efectuarse la votación en la fecha prevista, finalmente ésta se realiza en la   primera ocasión en que vuelve a sesionarse, lo cual puede corroborarse   atendiendo el orden sucesivo de las actas de comisión o plenaria de cada   Corporación legislativa[13].    

De esta manera, la Corte reitera las subreglas   jurisprudenciales relacionadas con la exigencia del anuncio previo de los   proyectos de ley.    

i. Votación. Exigencias de quorum y mayorías (art. 145   y 146 C.P.). El quorum deliberatorio será de una cuarta parte de los miembros   del Congreso en pleno, Cámara o Comisión. El quórum decisorio exige la   asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva Corporación. En   relación con la toma de decisión, se requerirá la mayoría de votos de los   asistentes, salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría especial.    

j. Requisito temporal. Que entre el primer y segundo   debate, medie un lapso no inferior a ocho días y que entre la aprobación del   proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra,   transcurran por lo menos quince días (art. 160 C.P.)    

Además, el trámite del proyecto de ley aprobatoria no   podrá exceder de 2 legislaturas (art. 162 C.P.)    

Fase posterior a la   legislativa    

Sanción Presidencial y remisión del texto a la Corte   Constitucional dentro de los 6 días siguientes (art. 241 – 10 C.P.).    

Aplicación de las reglas jurisprudenciales para la revisión material de   constitucionalidad del Acuerdo internacional y de su ley aprobatoria, en el caso   concreto.    

5. La   revisión material se realiza con la confrontación de las disposiciones del texto   del acuerdo internacional y el de su ley aprobatoria, con las disposiciones   constitucionales, para determinar si se ajustan o no al Ordenamiento Superior.    

Establecido el marco   de análisis, esta Corporación asume la revisión integral del “Acuerdo de Servicios Aéreos entre el   Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía”, suscrito en Ankara el 18 de noviembre de   2011 y de su Ley aprobatoria 1689 de 17 diciembre de 2013.    

Revisión formal de constitucionalidad de la Ley 1689 de   17 de diciembre de 2013    

6.  Procede la Sala a realizar la revisión formal de constitucionalidad del trámite   de expedición de la Ley 1689 de 17 de diciembre de 2013, con base en las reglas   y subreglas jurisprudenciales definidas anteriormente.    

Fase previa gubernamental.    

El Acuerdo de servicios aéreos celebrado entre el   Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía,   fue suscrito en Ankara el 18 de diciembre de 2011 y la representación del Estado   colombiano fue ejercida por la doctora María Ángela Holguín Cuellar, en función   de su cargo como Ministra de Relaciones Exteriores[14].    

Lo anterior permite concluir a esta Corporación que la   representación del Estado fue válida, a la luz del literal a) del numeral 2º del   artículo 7º de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969,   disposición que no exige que se le otorguen plenos poderes a la Ministra de   Relaciones Exteriores, dado que la celebración de tratados internacionales se   encuentra dentro sus funciones ordinarias.    

Aprobación Presidencial y orden de someterlo al   Congreso de la República    

7. El 10 de mayo de 2012, el Presidente de la República   aprobó el Acuerdo internacional de servicios aéreos celebrado entre Colombia y   Turquía y ordenó someterlo a consideración del Congreso de la República[15],   por lo que se cumplió con la obligación contenida en el numeral 2º del artículo   189 de la Constitución Política, que establece como una de sus funciones la   celebración de tratados internacionales y el deber de someterlos a la aprobación   del Congreso.    

Fase legislativa    

Trámite en el Senado de la República    

8. Las Ministras de Relaciones Exteriores, y de   Transporte, doctoras María Ángela Holguín Cuellar y Cecilia Álvarez-Correa Glen   respectivamente, presentaron el 7 de noviembre de 2012, en la Secretaria   General del Senado de la República, el proyecto de ley aprobatoria del Acuerdo   de servicios aéreos celebrado entre Colombia y Turquía, que fue radicado bajo el   número 153/2012[16].   La publicación del proyecto de ley aprobatoria junto con su exposición de   motivos, se realizó en la Gaceta del Congreso número 776 del 8 de noviembre de   2012[17].    

De esta manera se cumplieron los requisitos de: i) iniciación del trámite en el   Senado de la República por tratarse de relaciones internacionales; y ii)   publicación del proyecto previa a la iniciación del trámite legislativo en la   Comisión Segunda de esa Corporación, que como se verá a continuación, fue   anunciado para primer debate el 5 de diciembre de 2012, según lo establecido en   los artículos 154 de la Constitución Política y 156 de la Ley 5ª de 1992.    

9. La publicación de la ponencia favorable para primer   debate se realizó en la Gaceta del Congreso número 880 del 4 de diciembre de   2012[18],   en cumplimiento del artículo 157 de la Ley 5ª de 1992.    

10. La cadena de anuncios previos del proyecto de ley para   su aprobación en primer debate en la Comisión Segunda del Senado, se desarrolló   de la siguiente manera:    

Gaceta                    

Acta                    

Anuncio previo   

Fecha de sesión del anuncio                    

Forma del anuncio                    

Próxima sesión   

25 de 5 de diciembre de 2012                    

5 de diciembre de 2012                    

“La           Presidente, Senadora Myriam Paredes Aguirre:    

Solicita al Secretario           anunciar proyectos de ley para la próxima Sesión de Comisión.    

El Secretario, doctor Diego           Alejandro González González, procede con el anuncio de proyectos de ley: (…)    

4. Proyecto de ley número 153 de 2012           Senado, por medio de la cual se           aprueba el Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía, suscrita en Ankara, el 18 de           noviembre de 2012.    

(…) han sido anunciados los           proyectos de ley para discutir en la próxima sesión de Comisión. (…)la           señora Presidenta, Senadora Myriam Paredes Aguirre, informa que se levanta la Sesión y se convoca para el día miércoles a partir de la 09:00 a.           m”                    

    

456 de 27 de junio de 2013                    

26 de 2 de abril de 2013                    

2 de abril de 2013                    

“Por instrucciones de la           señora Presidenta, me permito dar lectura y anunciar los proyectos de ley           para discutir y votar en la próxima sesión: (…)    

4. Proyecto de ley número           153 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de           Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno           de la República de Turquía, suscrito en Ankara, el 18 de noviembre de 2011.           Autores: Ministerios de Relaciones Exteriores y de Transporte.    

Ponente: honorable           Senador Marco Aníbal Avirama Avirama. Publicaciones: Texto del proyecto de           ley: Gaceta del Congreso número 776 de 2012. Ponencia Primer Debate: Gaceta           del Congreso número 880 de 2012.    

… han sido anunciados los proyectos de ley para la           próxima sesión. (…)    

se levanta la sesión y se convoca para           mañana a partir de las 10:00 a. m.”[19]                    

3 de abril de 2013   

456 de 27 de junio de 2013                    

27 de 3 de abril de 2013 (aprobación en primer           debate)                    

                     

                     

11. Observa la Corte que en el acta número 25 del 5 de   diciembre de 2012, la convocatoria para la próxima sesión se fijó para el   “día miércoles a las 9:00 a.m.”, sin embargo, la siguiente sesión se realizó   sólo hasta el 2 de abril de 2013  según consta en el acta número 26 de la   misma fecha, momento en el que se hace nuevamente el anuncio previo para debate   y aprobación para la próxima sesión convocada “… mañana a partir de las 10:00   a.m…”[20],  que se llevó a cabo el 3 de abril del mismo año[21]  y en la que finalmente se aprobó el proyecto de ley en primer debate, según   consta en el acta número 27.    

Considera la Sala que el requisito del anuncio previo   del debate del proyecto de ley, según lo exige el artículo 160 de la   Constitución Política, fue cumplido en esta primera etapa. En efecto, para   anunciar con la debida antelación el debate del proyecto de ley se usó la   expresión “Próxima sesión”, que en este caso concreto, era claramente   determinable con el consecutivo de actas, sin que se verificara una ruptura en   la cadena de anuncios.    

12. La aprobación del proyecto de Ley en primer debate se   realizó el 3 de abril de 2013. El quorum deliberatorio se   constituyó con 4 de los 13 integrantes de la Comisión Segunda del Senado y el   quorum decisorio con 11 parlamentarios. La forma de votación fue   ordinaria por  unanimidad[22],   lo que constituye una excepción a la exigencia del voto nominal y público,   conforme lo establece el numeral 16 del inciso 3º del artículo 129 de la Ley 5ª   de 1992, modificado por el artículo 1º de la Ley 1431 de 2011.    

13. La   publicación del texto de ponencia favorable para segundo debate en Plenaria de   Senado, se realizó en la Gaceta del Congreso número 196 de 10 de abril de 2013[23],   en cumplimiento de los artículos 185 y 157 de la Ley 5ª de 1992.    

14. La cadena de anuncios previos del proyecto de ley para   su aprobación en segundo debate en Plenaria de Senado, se desarrolló de la   siguiente manera:    

Gaceta                    

Acta                    

Anuncio previo   

Fecha de sesión del anuncio                    

Forma del anuncio                    

Próxima sesión   

356 de 31 de mayo de 2013                    

51 de 10 de abril de 2013                    

10 de abril de 2013                    

“Por           instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo           01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y           aprobarán en la próxima sesión (…)    

Proyecto de ley número 153           de 2012 Senado, por medio del cual se           aprueba el Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía, suscrito en Ankara, el 18 de noviembre de 2011.”                    

357 de 31 de mayo de 2013                    

52 de 16 de abril de 2013                    

16 de abril de 2013                    

“Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo           01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y           aprobarán en la próxima sesión (…)    

Proyecto de ley número 153 de 2012 Senado, por medio del cual se           aprueba el Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía, suscrito en Ankara, el 18 de           noviembre de 2011”                    

17 de abril de 2013   

389 de 7 de junio de 2013                    

53 de 17 de abril de 2013                    

17 de abril de 2013                    

“Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo           01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y           aprobarán en la próxima sesión (…)    

Proyecto de ley número 153 de 2012           Senado, por medio de la cual se           aprueba el Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía, suscrito en Ankara, el 18           de noviembre de 2011.”                    

23 de abril de 2013   

390 de 7 de junio de 2013                    

54 de 23 de abril de 2013                    

23 de abril de 2013                    

“Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo           01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y           aprobarán en la próxima sesión. Anuncios de proyectos para la sesión           plenaria del honorable Senado de la República del día 23 de abril del 2013,           para discutir y votar en esa sesión.(…)    

Proyecto de ley número 153           de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de servicios           aéreos entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la           República de Turquía, suscrito en Ankara, el 18 de noviembre de 2011.”                    

24 de abril de 2013   

469 de 8 de julio de 2013                    

55 de 24 de abril de 2013                    

24 de abril de 2013                    

“Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo           01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y           aprobarán en la próxima sesión (…)    

Proyecto de ley número 153           de 2012 Senado, por medio del cual se aprueba el Acuerdo de servicios aéreos           entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la           República de Turquía, suscrito en Ankara, el 18 de noviembre de 2011.”                    

29 de abril de 2013   

470 de 8 de julio de 2013                    

56 de 29 de abril de 2013                    

29 de abril de 2013                    

“Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo           01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y           aprobarán en la próxima sesión. Anuncios para la Sesión Plenaria siguiente al 29 de abril de 2013, proyecto           para discutir y votar en la           Plenaria del Senado de la República. (…)    

Proyecto de ley número 153           de 2012 Senado, por medio de la cual se           aprueba el Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía, suscrito en Ankara, el 18 de           noviembre de 2011.”                    

30 de abril de 2013   

471 de 8 de julio de 2013                    

57 de 30 de abril de 2013                    

30 de abril de 2013                    

“Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo           01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y           aprobarán en la próxima sesión. Anuncio           de proyectos para la sesión plenaria del Senado de la República del día martes 7 de mayo de 2013.           Proyectos para discutir y votar (…)    

Proyecto de ley número           153 de 2012 Senado, por           medio de la cual se aprueba el Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno           de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía, suscrito en Ankara, el 18 de           noviembre de 2011.”                    

7 de mayo de 2013   

472 de 8 de julio de 2013                    

58 de 7 de mayo de 2013                    

7 de mayo de 2013                    

“Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo           01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y           aprobarán en la próxima sesión. (…)    

8 de mayo de 2013   

507 de 22 de julio de 2013                    

59 de 8 de mayo de 2013                    

8 de mayo de 2013                    

“Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo           01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y           aprobarán en la próxima sesión. Anuncios para la sesión           plenaria siguiente al 8 de mayo de 2013. Proyectos para discutir y votar en           la próxima sesión plenaria. (…)    

Proyecto de ley número 153 de 2012           Senado, por medio de la cual se           aprueba el Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía, suscrito en Ankara, el 18 de noviembre de           2011.”                    

14 de mayo de 2013   

508 de 22 de julio de 2013                    

60 de 14 de mayo de 2013                    

14 de mayo de 2013                    

“Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo           01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y           aprobarán en la próxima sesión. Sí señor Presidente.           Anuncios para la sesión plenaria del 15 de mayo de 2013. Proyectos para           discutir y votar en la próxima sesión plenaria del Senado de la República. (…)    

Proyecto de ley número 153 de 2012           Senado, por medio de la cual se           aprueba el Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía, suscrito en Ankara, el 18 de           noviembre de 2011.”                    

15 de mayo de 2013   

509 de 22 de julio de 2013                    

61 de 15 de mayo de 2013                    

15 de mayo de 2013                    

“Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo           01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y           aprobarán en la próxima sesión (…)    

Proyecto de ley número 153 de 2012 Senado, por medio de la cual           se aprueba el Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía, suscrito en Ankara, el 18 de           noviembre de 2011.”[24]                    

21 de mayo de 2013   

510 de 22 de julio de 2013                    

62 de 21 de mayo de 2013 (aprobación en segundo           debate)                    

                     

                     

15. Conforme a lo expuesto, la Sala considera que se ha   cumplido con el requisito de anuncio previo del proyecto de ley, al verificarse   una cadena ininterrumpida de anuncios, y el uso de la expresión “próxima   sesión”, completamente determinable y verificable con el consecutivo de   actas de sesión Plenaria de Senado, hasta la sesión del 15 de mayo de 2013,   previa a la sesión del 21 de mayo del mismo año, en la que se realizó finalmente   la aprobación del proyecto de ley.    

16. La   aprobación del proyecto de ley en Plenaria de Senado, como se indicó   previamente, se llevó a cabo el 21 de mayo de 2013. Es evidente que se realizó   en un término superior a 8 días, en relación con la fecha del primer   debate efectuado en la Comisión Segunda de esa misma Corporación, que tuvo lugar   el 3 de abril de 2013, en aplicación de lo establecido en el artículo 160 de la   Constitución Política.    

Trámite en la Cámara de Representantes    

18. El trámite   en la Cámara de Representantes inició con la publicación del informe de ponencia   favorable para primer debate en la Gaceta del Congreso número 536 del 25 de   julio de 2013[28],   en cumplimiento con lo establecido en el artículo 157 de la Ley 5ª de 1992.    

19. La cadena de   anuncios previos del proyecto de ley para su aprobación en primer debate en la   Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, se desarrolló de la siguiente   manera:    

Gaceta                    

Acta                    

Anuncio previo   

Fecha de sesión del anuncio                    

Forma del anuncio                    

Próxima sesión   

659 de 30 de agosto de 2013                    

2 de 30 de julio de 2013                    

30 de julio de 2013                    

“Si señor Presidente, estos anuncios serán para la           próxima sesión de comisión en donde se discutan y aprueben proyectos de ley.           (…)    

Proyecto de ley número 316           de 2013 Cámara, 153 de 2012 Senado, por           medio de la cual se aprueba el Acuerdo de servicios aéreos entre el gobierno           de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía, suscrito en Ankara, el 18 de           noviembre de 2011.    

Ponente: honorable Representante Telésforo Pedraza Ortega.    

Ponencia           primer debate Cámara, Gaceta del Congreso número 536 de 2013.”[29]                    

31 de julio de 2013   

659 de 30 de agosto de 2013                    

3 de 31 de julio de 2013                    

31 de julio de 2013                    

“… falta un anuncio del primer proyecto de Ley… del           primer proyecto que queda para la próxima sesión… (…)    

Ponencia Primer Debate en           Cámara Gaceta del Congreso 536 de 2013. Para efectos del anuncios hace para           dar cumplimiento al acto legislativo número 01 de 2003 en su artículo 8º,           señor Presidente.”[30]                    

6 de agosto de 2013   

708 de 11 de septiembre de 2013                    

4 de 6 de agosto de 2013 (aprobación en primer           debate)                    

                     

                     

20. En Comisión de Cámara de Representantes, el anuncio   para debate del proyecto de ley se realizó con la debida antelación, utilizando   la expresión “próxima sesión”, de manera ininterrumpida y claramente   determinable con el consecutivo de actas de sesión números 2 y 3, de 30 y 31 de   julio de 2013 respectivamente, hasta la aprobación del proyecto de ley llevada a   cabo en sesión del 6 de agosto de 2013, según acta número 4 de la misma fecha.    

En este orden de ideas, considera la Sala que se   cumplió con el requisito de anuncio previo del debate para el proyecto de ley,   sin que existiera ruptura en la cadena de anuncios previos para debate del   proyecto, tal y como lo establece el artículo 160 de la Constitución Política.    

21. El inicio de la sesión del 6 de agosto de 2013, de la   Comisión Segunda de la Cámara de Representantes se realizó con quórum   deliberatorio[31].   La aprobación del proyecto de ley tuvo quórum decisorio y votación por   unanimidad de 14 de los 17 Representantes que integran la respectiva   Comisión, según certificación de 19 de febrero de 2014 firmada por la Secretaría   General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes[32],   en cumplimiento de los artículos 145 y 146 de la Constitución Política.    

Es claro entonces que la aprobación por unanimidad   se adecua a una excepción a la regla general contemplada en el artículo 129 de   la Ley 5ª de 1992, que establece que no se requerirá votación nominal y pública   cuando en el trámite de un proyecto de ley exista unanimidad para aprobarlo en   la respectiva comisión o plenaria.    

22. De igual manera, se cumplió con el término establecido   por el artículo 160 de la Constitución Política, en el sentido que entre la   aprobación del proyecto de ley por la Plenaria del Senado de la República,   efectuada el 21 de mayo de 2013, y el primer debate y aprobación por la Comisión   Segunda de la Cámara de Representantes, realizada el 6 de agosto de 2013, ha   mediado un tiempo superior a 15 días.    

23. La ponencia favorable para segundo debate en la   Plenaria del Senado de la República fue publicada en la Gaceta del Congreso   número 624 del 15 de agosto de 2013[33].    

24. El proyecto de ley para su aprobación en segundo   debate surtió la siguiente cadena de anuncios previos:    

Gaceta                    

Acta                    

Anuncio previo   

Fecha de sesión del anuncio                    

Forma del anuncio                    

Próxima sesión   

31 de 12 de febrero de 2014                    

239 de 9 de octubre de 2013                    

“Proyectos           de ley para la Sesión Plenaria del día 15 de octubre de 2013 o para la           siguiente Sesión Plenaria en la cual se debatan proyectos de actos           legislativos, de acuerdo al Acto Legislativo número 1 de julio 3 de 2003, en           su artículo 8°. (…)    

Proyecto de ley número 316           de 2013 Cámara, 153 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el           Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República de Colombia y           el Gobierno de la República de Turquía suscrito en Ankara, el 18 de           noviembre de 2011.”                    

15 de octubre de 2013   

32 de 12 de febrero de 2014                    

240 de 15 de octubre de 2013                    

15 de octubre de 2013                    

“Sí señor Presidente, se anuncian los           siguientes proyectos para la sesión del día de mañana 16 de octubre del 2013           o para la siguiente sesión Plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o           acto legislativos, de acuerdo al Acto Legislativo 1 de julio 3 del 2003 en           su artículo 8°. (…)    

Proyecto de ley número 316 de 2013           Cámara, 153 de 2012 Senado, por medio de la cual se           aprueba el Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República de           Colombia y el Gobierno de la República de Turquía,, suscrito en Ankara, el 18           de noviembre de 2011.”                    

16 de octubre de 2013   

33 de 12 de febrero de 2014                    

241 de 16 de octubre de 2013                    

16 de octubre de 2013                    

“… anuncie proyectos señor           Secretario, por favor. (…)    

Proyecto de ley número 316           de 2013 Cámara, 153 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el           Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República de Colombia y           el Gobierno de la República de Turquía, suscrito en Ankara, el 18 de           noviembre de 2011.    

(…)    

Señor Presidente han sido           anunciados los proyectos para la Sesión Plenaria del día octubre 22 del 2013           o para la siguiente sesión plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o           actos legislativos de acuerdo al acto legislativo uno de julio 3 del 2013 en           su artículo octavo”                    

22 de octubre de 2013   

1010 de 6 de diciembre de 2013                    

242 de 22 de octubre de 2013                    

22 de octubre de 2013                    

“Se anuncia proyectos para el día de           mañana 23 de octubre o para la siguiente sesión Plenaria en la cual se           debatan Actos Legislativos o Proyectos de ley. (…)    

Proyecto de ley número 316 de 2013           Cámara, 153 de 2012 Senado, por           medio de la cual se aprueba el Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno           de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía, suscrito en Ankara, el 18 de           noviembre de 2011.”                    

23 de octubre de 2013   

34 de 12 de febrero de 2014                    

243 de 23 de octubre de 2013                    

23 de octubre de 2013                    

“Se anuncian los siguientes proyectos para           la sesión Plenaria el día 29 de octubre del 2013 o para la siguiente sesión           plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o acto legislativos de           acuerdo, al acto legislativo 1 de julio 3 del 2003 en su artículo 8°. (…)    

Proyecto de ley número 316 de 2013           Cámara, 153 de 2012 Senado, por medio de la cual se           aprueba el Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno dela República de           Turquía, suscrito en Ankara, el 18           de noviembre de 2011.”                    

29 de octubre de 2013   

1024 de 10 de diciembre de 2013                    

244 de 29 de octubre de 2013                    

29 de octubre de 2013                    

“señor Presidente, se anuncian proyectos           para la sesión Plenaria del día 30 de octubre o para la siguiente sesión en           la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos, de acuerdo al Acto           legislativo número 01 de julio 3 del 2003, en su artículo 8º (…)    

Proyecto de ley número 316 de 2013           Cámara, 153 de 2012 Senado, por medio de la cual se           aprueba el Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno dela República de           Turquía, suscrito en Ankara, el 18 de noviembre de 2011.”                    

30 de octubre de 2013   

1025 de 10 de diciembre de 2013                    

245 de 30 de octubre de 2013                    

No hubo anuncio                    

No hubo anuncio                    

No hubo anuncio   

35 de 12 de febrero de 2014                    

246 de 5 de noviembre de 2013                    

5 de noviembre de 2013                    

“Señor Secretario, anuncio proyectos para           el día de mañana (…) Sí señor Presidente. Se anuncian proyectos para la sesión           Plenaria del día 6 de noviembre de 2013 o para la siguiente sesión Plenaria           en la cual de debatan proyectos de ley o Actos Legislativos.    

Proyecto de ley número 316 de 2013           Cámara, 153 de 2012 Senado, por medio de la cual se           aprueba el Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República de           Colombia y el Gobierno de la República de Turquía, suscrito en Ankara, el 18           de noviembre de 2011.”                    

6 de noviembre de 2013   

36 de 12 de febrero de 2014                    

247 de 6 de noviembre de 2013                    

“Señor Presidente, se anuncian los           siguientes proyectos de ley para el día 12 de noviembre del año 2013 o para           la siguiente sesión Plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos           legislativos de acuerdo al Acto Legislativo 01 de julio 3 del 2003, en su           artículo 8º. (…)    

Proyecto de ley número 316 de 2013           Cámara, 153 de 2012 Senado, por           medio de la cual se aprueba el acuerdo servicios aéreos entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la           República de Turquía, suscrito en Ankara, el 18 de           noviembre del 2011.”                    

12 de noviembre de 2013   

37 de 12 de febrero de 2014                    

248 de 12 de noviembre de 2013                    

12 de noviembre de 2013                    

“Sí señor Presidente, se anuncian los           siguientes proyectos para la sesión del día de mañana, 13 de noviembre del           año 2013. (…)Proyecto de ley número 316 de 2013 Cámara, 153 de 2012 Senado, por medio de la cual se           aprueba el Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de           Colombia y el Gobierno de la República de Turquía, suscrito en Ankara, el 18 de noviembre de 2011.”                    

13 de noviembre de 2013   

38 de 12 de febrero de 2014                    

249 de 13 de noviembre de 2013                    

13 de noviembre de 2013                    

“Sí señor Presidente, se anuncian los           siguientes proyectos de ley, para el próximo martes 19 de noviembre o para           la siguiente sesión Plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o Actos           Legislativos, de acuerdo al Acto Legislativo 1 de julio 3 de 2003 en su           artículo 8°(…) Proyecto de ley número 316           de 2013 Cámara, 153 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de servicios           aéreos entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la           República de Turquía, suscrito en Ankara, el 18 de noviembre de 2011..”[34]                    

19 de noviembre de 2013   

54 de 20 de febrero de 2014                    

250 de 19 de noviembre de 2013 (Aprobado en segundo           debate)                    

                     

                     

25.  En el trámite para segundo debate en Plenaria de Senado del proyecto de ley, se   presentó una ruptura en la cadena de anuncios previos en la sesión del 30 de   octubre de 2013, ya que ni se debatió, ni se realizó el anuncio del proyecto de   ley para debate en la próxima sesión, según consta en el acta número 245 de esa   misma fecha.    

No   obstante lo anterior, el anuncio previo para debate del proyecto de ley se   reactivó de manera ininterrumpida en la sesión del 5 de noviembre de 2013, según   acta número 246 de la misma fecha, hasta culminar con la aprobación del proyecto   el 19 de noviembre de 2013 (acta 250).     

26.  Considera la Sala que esta situación no constituye un vicio de   constitucionalidad en el procedimiento legislativo, toda vez que no obstante   haberse presentado una ruptura en la cadena de anuncios, la aprobación del   proyecto de ley, llevada a cabo el 19 de noviembre de 2013 (acta 250 de la misma   fecha), se realizó previo anuncio del mismo, según el acta número 249 de   la sesión de comisión del 13 de noviembre de 2013. Esta situación no desconoce   la exigencia constitucional del artículo 160 de la Constitución Política, toda   vez que se garantizó el principio de publicidad.    

A   esa conclusión se llega con los siguientes argumentos: esta Corporación ha   reiterado[35]  que  “… el alcance del control   en lo referente a los asuntos de procedimiento. Ello ocurre, en primer lugar,   porque en la Constitución existe un gran número de disposiciones que contienen   normas que regulan el trámite de aprobación de las leyes y, en segundo lugar,   porque a dichas pautas normativas se han adicionado las disposiciones orgánicas   que reglamentan el procedimiento legislativo…”.    

Para   superar estas tensiones, la Corte ha empleado, entre otros[36],   el principio de “instrumentalización de las formas” consagrado   expresamente en el artículo 228 de la Constitución Política y definido como la   necesidad de interpretar las formas procesales de forma teleológica al servicio   de un fin sustantivo. Es decir, hacia la consecución del valor material   pretendido con ellas, sin alcanzar un detrimento innecesario de las reglas   procedimentales para la formación de la ley, puesto que estas protegen “valores   sustantivos significativos”[37]  y la labor del intérprete debe guiarse además, por el principio in dubio pro   legislatoris[38].   Entre los fines que sustentan las formas del proceso legislativo se encuentran:   i) la preservación de la voluntad de las   mayorías; ii) la protección del   principio de publicidad; y iii) la salvaguarda de los derechos de las   minorías.[39]    

Así   las cosas, el trámite legislativo está compuesto por una serie de exigencias de   tipo procedimental, como lo es el caso del anuncio previo para debate de los   proyectos de ley, pero no constituyen un requisito sacramental, ni un conjunto   de ritos concatenados con una finalidad en sí mismos.    

Por   el contrario, el proceso de perfección de las leyes tiene como finalidad el   desarrollo del principio democrático. Para cumplir tal objetivo, las reglas   procesales establecidas deben generar en las diferentes etapas del trabajo   parlamentario, escenarios con características deliberativas, participativas,   igualitarias, transparentes y sobre todo garantizar el respeto por las minorías   políticas[40].    

En   ese orden de ideas, la Corte ha establecido que no toda anomalía en el trámite   de una ley trae como consecuencia la invalidez de la ley y su declaración de   inconstitucionalidad, toda vez que puede tratarse de una irregularidad   irrelevante[41],   que dentro del contexto del caso en concreto, no tiene la entidad suficiente[42]  para afectar la validez formal del procedimiento legislativo, puesto que no   vulnera ningún principio ni valor constitucional y no afecta las etapas de   formación de la voluntad democrática de las cámaras[43].    

Esta orientación jurisprudencial, fue reiterada recientemente por esta   Corporación, al analizar una anomalía en el trámite legislativo, ocasionada   entre el anuncio de discusión del proyecto y la votación futura del mismo y   concluyó que:    

“… lo sucedido no tuvo la entidad suficiente   para lograr desorientar a los participantes en la deliberación.    

(…)    

Para el Tribunal Constitucional, el examen de las   circunstancias concretas que tuvieron lugar, en el caso en estudio, no   desvirtúan el cumplimiento de la finalidad del anuncio. En tiende la Sala que la   actuación del legislativo se ciñó a la buena fe (…)”[44]  (negrillas fuera de texto)    

En   conclusión, bajo esta línea argumentativa, considera la Corte que en este   especial caso, la ruptura de la cadena de anuncios previos para debate del   proyecto de ley, si bien constituye una irregularidad, ésta no es relevante, ni   tuvo la entidad suficiente para afectar la validez del trámite legislativo, por   cuanto, no se desconoció el principio de publicidad en la formación de la   voluntad democrática de la Plenaria de la Cámara de Representantes, al haberse   informado del debate con la debida antelación a los parlamentarios en sesión   anterior y diferente a aquella en que se efectuó la aprobación del proyecto,   realizada el 19 de noviembre de 2013.    

27. En la aprobación del proyecto en Plenaria de Cámara de   Representantes, realizada el 19 de noviembre de 2013, medió un término   superior a 8 días respecto al trámite de aprobación del proyecto de ley   realizado en la Comisión Segunda de esa Corporación, llevado a cabo el 6 de   agosto de 2013.    

Se verificó un quórum deliberatorio y decisorio  de 151 Representantes. Aunque la forma de votación en principio, debe ser   nominal y pública, en esta oportunidad se efectuó por unanimidad, lo que   constituye una excepción a aquella regla general, conforme a lo establecido en   el numeral 16 del artículo 129 de la Ley 5ª de 1992, según se consignó en la   Gaceta del Congreso número 54 de 20 de febrero de 2014[45],   y la certificación del Secretario General de esa Corporación de 26 de febrero de   2014[46].    

De la misma manera, el trámite legislativo en su   conjunto, surtido ante el Congreso de la República, se efectuó en menos de 2   legislaturas, con lo que se dio cumplimiento a lo establecido en los   artículos 160 y 162 de la Constitución Política.    

Fase posterior a la legislativa    

28. El presidente de la República sancionó el 17 de   diciembre de 2013, la Ley 1689 “Por medio de la cual se aprueba el acuerdo de   servicios aéreos entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de   la República de Turquía”, suscrito en Ankara, el 16 de noviembre de 2011 y   radicó copia autenticada de la misma en la Secretaria General de la Corte   Constitucional el 18 de diciembre de 2013[47],   con lo que se dio cumplimiento al término de remisión a esta Corporación dentro   de los 6 días siguientes a la sanción, establecido en el numeral 10 del artículo   241 de la Constitución Política.    

Revisión material de la Ley aprobatoria    

29. La Ley 1689 de 17 de diciembre de 2013, aprobatoria   del “Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República de   Colombia y el Gobierno de la República de Turquía”, suscrito en Ankara el 18   de noviembre de 2011, está compuesta por 3 artículos, el primero que contiene la   inequívoca manifestación de voluntad del órgano legislativo de aprobar el   instrumento internacional presentado a su consideración por el ejecutivo; el   segundo que reitera lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 7 de 1944, bajo el   entendido de que el Acuerdo obligará al Estado colombiano, a partir de la fecha   en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma; y iii) por   último la vigencia de la Ley a partir de su promulgación.    

30. Ha manifestado esta Corporación que:    

“Dada la naturaleza especial de las leyes   aprobatorias de tratados públicos, el legislador no puede alterar el contenido   de éstos introduciendo nuevas cláusulas ya que su función consiste en aprobar o   improbar la totalidad del tratado. Si el tratado es multilateral, es posible   hacer declaraciones interpretativas, y, a menos que estén expresamente   prohibidas, también se pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin   del tratado.”[48].    

Por tal razón, estima la Corte, que la Competencia del   Congreso de la República, contenida en el numeral 16 del artículo 150 de la   Constitución Política proyectada al estudio de posibles vicios de contenido   material[49],   no fue desconocida, toda vez que su labor se limitó a aprobar el Instrumento   internacional sometido a su consideración por parte del Gobierno Nacional, sin   introducir modificaciones al texto del Acuerdo.    

El artículo 2 de la Ley bajo estudio, cumple con el   artículo 224 de la Constitución, puesto que, los tratados serán válidos una vez   han sido aprobados por el Congreso de la República.    

Conclusión    

No   encuentra la Corte reparo constitucional en el análisis formal de la Ley   aprobatoria del tratado, puesto que no encontró vicios en su procedimiento de   formación. De igual manera, este Tribunal tampoco encuentra reproche   constitucional, en relación con los aspectos materiales de la Ley 1689 de 2013,   pasa entonces a analizar la validez del Acuerdo.    

Revisión material de constitucionalidad del Acuerdo    

Revisión del Acuerdo    

31.  Procede la Corte a revisar la constitucionalidad del contenido material del “Acuerdo   de servicios aéreos entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno   de la República de Turquía”, celebrado en la ciudad de Ankara el 18 de   noviembre de 2011. Para  tal efecto, esta Corporación abordará el análisis   del instrumento internacional, a partir de ejes temáticos que son desarrollados   por los artículos del tratado, así: i) definiciones; ii) derechos y deberes   derivados del Acuerdo; iii) designación, autorización, revocación o suspensión   de aerolíneas designadas por las partes contratantes; iv) aplicación de leyes y   regulaciones nacionales; v) tarifas, impuestos y exenciones tributarias; vi)   seguridad aérea; vii) solución de controversias; y viii) normas instrumentales.    

Definiciones[50]    

Esta Corporación ha establecido que las definiciones y   precisiones contenidas en los instrumentos internacionales, contribuyen a un   mejor entendimiento de sus artículos, permiten su correcta aplicación y mayor   seguridad jurídica[51];   razón por la cual estas disposiciones no suelen vulnerar en sí mismas la   Constitución[52].    

32. En tal virtud, definiciones contenidas en los   artículos 1º y 29 del Acuerdo bajo estudio, como “Autoridades aeronáuticas”,   “Servicio aéreo”, “Parte”, “Cargos a los usuarios”;  “títulos”, entre   otras, no riñen con la Constitución, pues buscan dar claridad, facilitar la   labor interpretativa y otorgar seguridad jurídica, sin que en el caso concreto,   desconozcan principios y derechos constitucionales.    

Derechos y deberes derivados del Acuerdo[53]    

33.  El artículo 2º del Acuerdo contiene los derechos recíprocos que las partes se   otorgan y que versan sobre la operación de servicios aéreos internacionales,   conforme a las rutas establecidas en el anexo 1 del instrumento, esto es, desde:   i) puntos en Colombia a Ankara, Estambul e Izmir; y ii) Puntos en Turquía a   Bogotá y dos puntos más, que serán especificados posteriormente por los Estados   contratantes.    

Conforme a esa norma, los derechos de las aerolíneas designadas son:    

a. Sobrevolar sin aterrizar sobre el territorio de la   otra Parte contratante;    

b. Realizar escalas en el territorio de la otra parte   contratante con fines no comerciales;    

c. Hacer escalas en el territorio en los puntos   especificados en la ruta del anexo 1 del Acuerdo, con el propósito de embarcar y   desembarcar tráfico aéreo internacional.    

d. Otros derechos especificados en el Acuerdo, como los   establecidos en el artículo 10º, relacionado con los servicios de escala   permitidos, los que se les autorizará realizar a las aerolíneas designadas, de   acuerdo con las leyes y regulaciones nacionales de ambas partes contratantes.    

Dispone además el artículo 2º, que las aerolíneas de   cualquier parte contratante, que no tengan la calidad de designadas, tendrán los   derechos especificados en los numerales a. y b. mencionados anteriormente. Sin   embargo, no tendrán el derecho de embarcar, en el territorio del otro Estado,   pasajeros, equipaje, carga o correo transportado por remuneración y con destino   a otro punto del territorio no autorizado en las rutas del anexo 1.    

El artículo 5º del Acuerdo hace referencia a la capacidad, entendida   así: i) en relación con la   aerolínea, la carga útil de la aeronave disponible en la ruta o sección de una   ruta; y ii) en relación con un servicio aéreo especificado, la capacidad de la   aeronave utilizada en tal servicio multiplicada por la frecuencia operada con   tal aeronave sobre un periodo dado en una ruta o sección de una ruta[54]. En ese sentido,   dispone que las aerolíneas designadas de cada parte, gozarán de oportunidades   justas y equitativas para la operación de los servicios aéreos entre los   territorios de los dos Estados contratantes.    

De igual manera, en el numeral 1º del artículo 9º del   Acuerdo se estableció que los aeropuertos, la seguridad de la aviación y otras   instalaciones y servicios relacionados, que se presten en el territorio de una   Parte contratante, podrán ser usados por las aerolíneas de la otra parte   contratante, en términos no menos favorables que los dispuestos para cualquier   aerolínea involucrada en servicios aéreos internacionales similares.    

Las aerolíneas designadas, conforme al artículo 11 del   instrumento, también tendrán derecho a traer y mantener en el territorio de la   otra Parte contratante su propio personal administrativo, comercial, de ventas,   operacional, técnico, de acuerdo a las leyes y regulaciones de la otra parte   contratante relacionada con la entrada, residencia y empleo. En ese mismo orden,   el artículo 12 del Acuerdo, permite a las aerolíneas el derecho de: i) vender y   emitir sus propios documentos de transporte en el territorio de la otra parte   contratante, a través de sus oficinas de ventas; ii) convertir y remitir a su   país, a la tasa de cambio oficial, el excedente de los ingresos sobre los gastos   logrados provenientes de la venta de servicios de transporte aéreos. En todo   caso la conversión y transferencias será permitida sin restricción y a la tasa   de cambio aplicable a las transacciones corrientes; iii) pagar por los gastos   locales, lo que incluye la compra de combustible, en el territorio de la otra   Parte Contratante, bien en moneda local o en monedas libremente convertibles.    

Según lo establecido en el artículo 16 del Acuerdo, las   aerolíneas designadas tendrán flexibilidad operacional que se traduce en: i)   utilizar sus propias aeronaves o aquellas que hayan sido arrendadas, fletadas o   intercambiadas, siempre que ese contrato se presente a las autoridades de ambas   partes; ii) utilizar aeronaves arrendadas de otras empresas, siempre que   aquellas no ejerzan derechos de tráfico; iii) cambiar de aeronave en el   territorio de la otra parte o en cualquier punto de las rutas especificadas; y   iv) utilizar números de vuelo diferentes o idénticos, para los sectores   correspondientes a sus operaciones con cambio de aeronave.    

El artículo 23 del Acuerdo dispone el deber de las   aerolíneas designadas de presentar sus horarios de vuelo, para que sean   aprobados por las autoridades aeronáuticas de la otra parte contratante. Para la   operación de servicios fuera del horario de vuelo aprobado, la aerolínea deberá   solicitar permiso previo de autoridades aeronáuticas del otro Estado, de acuerdo   a sus leyes y regulaciones.    

El deber recíproco de las autoridades aeronáuticas de   las partes contratantes de suministrar estadísticas periódicas u otra   información a las autoridades, que pudieran requerir, para revisar la capacidad   ofrecida en los servicios acordados por las aerolíneas designadas, está   contenido en el artículo 25 del Acuerdo.    

34. Salta a la vista que, por regla general, los deberes   impuestos y los derechos incorporados por el Acuerdo son razonables y propios de   las relaciones comerciales de esta índole y se imponen con criterios de   reciprocidad, equidad y conveniencia nacional (art. 226 Superior).    

De igual forma, los derechos establecidos en el literal   a. y b. artículo 2 del Acuerdo, relacionados con los sobrevuelos sobre el   territorio de cualquiera de las partes contratantes y la posibilidad de hacer   escalas sin fines comerciales, derechos que no solamente tendrían las   “aerolíneas designadas”, sino que se extienden a aquellas que no tienen dicha   calidad. En ese mismo orden, el literal c del mencionado artículo 2º del   Acuerdo, le otorga a las “aerolíneas designadas”, la posibilidad de hacer   escalas en la rutas establecidas en el anexo 1, con el propósito de embarcar o   desembarcar tráfico internacional aéreo.    

35. El artículo 2º del Acuerdo objeto de revisión   establece los derechos que se otorgan recíprocamente las partes para la   “…operación de los servicios aéreos regulares en las rutas especificadas en el   anexo 1…”, es decir, aquellos servicios aéreos internacionales sujetos a un   itinerario fijo y que tienen mayor trascendencia por los intereses comerciales y   económicos que representan[55].    

Entre los derechos o libertades otorgadas por el   Acuerdo a las aerolíneas de los Estados contratantes, se encuentran la   posibilidad de: i) sobrevolar sin aterrizar en el territorio de la otra parte   contratante; y ii) realizar escalas en el territorio mencionado con fines no   comerciales.    

Las concesiones que contempla el Acuerdo, deben   analizarse conforme al artículo 5 del Convenio de Chicago y las denominadas   “libertades del aire”[56],   surgidas a partir de la reglamentación de los servicios aéreos regulares, en el   marco de la Conferencia de Chicago del año 1944, en la que el establecimiento de   las cinco[57]  “libertades del aire”, suscitó gran polémica debido a las intereses   económicos tan importantes que genera la aviación comercial internacional, razón   por la cual no fueron incluidas en la Convención de Chicago y se encuentran   consignadas en el Acuerdo sobre transporte aéreo internacional y el Acuerdo   sobre el tránsito de servicios aéreos internacionales, recogidos en el Acta   Final de la Conferencia de Chicago de 1944 sobre Aviación Civil Internacional[58].     

El artículo 5 de la Convención de Chicago de 1944,   establece, en sentido amplio, el derecho de vuelo sobre el territorio de los   Estado contratantes, en los siguientes términos:    

“… todas las aeronaves de los demás Estados   contratantes que no se utilicen en servicios internacionales regulares tendrán   derecho, (…) a penetrar sobre su territorio o sobrevolarlo sin escalas, y a   hacer escalas con fines no comerciales, sin necesidad de obtener permiso previo,   y a reserva del derecho del Estado sobrevolado de exigir aterrizaje, sin   embargo, cada Estado contratante se reserva, por razones de seguridad de vuelo,   el derecho de exigir que las aeronaves que deseen volar sobre regiones   inaccesibles o que no cuenten con instalaciones y servicios adecuados para la   navegación aérea, sigan las rutas u obtengan permisos especiales para tales   vuelos”    

De otra parte, libertades del aire se agrupan en dos   grupos, como pasa a explicarse a continuación:    

a. Libertades de tránsito o técnicas: Son aquellas que permiten a las aeronaves de un   determinado Estado:    

i) Sobrevolar el territorio de un Estado sin aterrizar[59]:   consiste en el privilegio que se confiere a las aeronaves de un Estado, de   sobrevolar sin aterrizar, el territorio del Estado que ha conferido el permiso   de vuelo. En gracia de ejemplo, si una aeronave que pertenece al Estado “A”   debe aterrizar en el Estado “C”, esta libertad le permite sobrevolar el   territorio del Estado “B”[60].    

ii) Aterrizar sin fines comerciales[61]:   esta libertad permite aterrizar y salir de los aeropuertos de cualquier Estado   concesionario, con fines no comerciales sino técnicos[62],   es decir, se trata de escalas técnicas para abastecimiento de combustible,   reparaciones, entre otras[63].   Este derecho no podrá exigirse respecto de los aeropuertos que se utilicen con   fines militares y de los cuales se excluya todo servicio aéreo internacional   regular.    

b. Libertades de tráfico o comerciales: estas   libertades otorgan beneficios con una dimensión auténticamente comercial[64]  y permiten:    

iii) Desembarcar en territorio del Estado conferente   pasajeros, correo y carga tomadas en el territorio del Estado cuya nacionalidad   posee la aeronave[65].   Este privilegio es conocido también como la “libertad de desembarque”[66]  y consiste en que una aeronave matriculada en el Estado “A” y que ha embarcado   en ese territorio, puede llegar al Estado “B” para desembarcar pasajeros, correo   y carga.    

iv) Embarcar pasajeros, correo y carga destinados al   territorio del Estado cuya nacionalidad posee la aeronave[67],   es decir, una aeronave matriculada en un Estado “A” solamente podría embarcar   pasajeros correo y carga en un Estado “B” con destino al Estado “A”[68]  que es donde se encuentra matriculada.    

v) Embarcar pasajeros, correo y carga destinados al   territorio de cualquiera otro Estado participante y el privilegio de desembarcar   pasajeros, correo y carga procedente de cualesquiera de dichos territorios[69],   este privilegio le permite a una aeronave matriculada en el Estado “A” embarcar   tráfico comercial en un Estado “B” con destino a un Estado “C”[70].    

36.  Tampoco puede perderse de vista, que los sobrevuelos sobre el territorio, pueden   tener origen en situaciones de emergencia aérea que constituyan caso fortuito o   fuerza mayor. Ante estos eventos, existen protocolos de seguridad   internacionales que rigen la actuación del Estado colombiano en esas   eventualidades y que se encuentran contenidas en el Reglamento Aeronáutico de   Colombia – RAC número 5 reglamento del aire.    

37. El alcance de estos derechos de sobrevuelo, debe   armonizarse con las restricciones establecidas en la misma Convención de   Chicago. En efecto, el artículo 9º de la Convención de   Chicago de 1944  que establece que “Cada Estado contratante puede, por   razones de necesidad militar o de seguridad pública, restringir o prohibir   uniformemente los vuelos de las aeronaves de otros Estados sobre ciertas zonas   de su territorio…”. En el País, estas zonas están determinadas en el   Reglamento Aeronáutico de Colombia – RAC número 5, reglamento del aire[71].    

De otra parte, las aerolíneas que participen en operaciones aéreas   comerciales e internacionales, deberán entrar y salir del país por los   aeródromos internacionales[72].   La Convención de Chicago al respecto estableció:    

“Excepto en el caso en que, de acuerdo   con lo dispuesto en el presente Convenio o en una autorización especial, se   permita a las aeronaves cruzar el territorio de un Estado contratante sin   aterrizar, toda aeronave que penetre en el territorio de un Estado contratante   deberá, si los reglamentos de tal Estado así lo requieren, aterrizar en un   aeropuerto designado por tal Estado para fines de inspección de aduanas y otras   formalidades. Al salir del territorio de un Estado contratante, tales aeronaves   deberán partir de un aeropuerto aduanero designado de igual manera.”[73]    

38. En conclusión, la Sala no encuentra reproches de   inconstitucionalidad en las disposiciones del Acuerdo analizadas, puesto que, el   alcance de los derechos de sobrevuelo otorgados recíprocamente por las partes en   el Acuerdo bajo estudio, interpretados a la luz del derecho y la práctica   internacionales, no desconocen principios constitucionales, sino que, por el   contrario, desarrolla postulados como la internacionalización económica y   social, sobre bases de equidad e igualdad.    

39. En los demás aspectos relacionados con este eje   temático, la Corte no encuentra reparos constitucionales, pues desarrolla   principios de la Carta como la soberanía nacional, la autodeterminación de las   autoridades nacionales, la libre competencia, bajo criterios de reciprocidad y   conveniencia nacional.    

Designación, autorización, revocación o suspensión de aerolíneas por las partes   contratantes[74]    

40. El concepto de “aerolíneas designadas” contenido en el   artículo 3º del Acuerdo, hace referencia a que, cada parte contratante podrá   elegir y/o designar una o más aerolíneas para que operen los servicios aéreos   acordados, con base en las regulaciones nacionales de cada Estado. Una vez   realizada la designación, las autoridades aeronáuticas de la otra parte,   otorgarán la autorización de operación a la aerolínea.    

Sin embargo, las partes se reservan el derecho de   rehusarse a otorgar las autorizaciones de operación a la aerolínea designada, o   de imponer condiciones a la misma para el ejercicio de los derechos contenidos   en el artículo 2º del Acuerdo, cuando el Estado que ha hecho tal designación, no   ha cumplido a satisfacción con los estándares de seguridad aérea (artículo 18) y   seguridad de la aviación (artículo 19) del Acuerdo.    

Las aerolíneas designadas y autorizadas podrán iniciar   operaciones en cualquier momento, siempre que los acuerdos de las autoridades   aeronáuticas nacionales en materia de capacidad[75]  y tarifas[76]  se encuentren vigentes.    

Las partes contratantes podrán revocar la autorización   de operación o  suspender el ejercicio de los derechos especificados en el   artículo 2º del Acuerdo, de una aerolínea designada por la otra parte cuando: i)   exista incumplimiento de la aerolínea de las leyes o regulaciones del Estado que   otorgó los derechos; o ii) exista incumplimiento en la forma de operar conforme   a las condiciones previstas en el Acuerdo.     

En   ese orden de ideas, el proceso de designación, autorización, suspensión o   revocación de operación de aerolíneas de cada parte, se realizará de acuerdo con   las leyes y regulaciones internas de cada Estado contratante. Actuación que   armoniza con la obligación contenida en el artículo 15 del Acuerdo, relacionada   con el deber de las partes de informarse mutuamente de leyes, políticas y   prácticas internas sobre competencia.    

41.  La relevancia constitucional de esta disposición radica en la necesaria   observancia de las reglas de libre competencia, no solo en la operación de los   servicios aéreos que realicen las aerolíneas designadas entre los territorios de   las dos partes contratantes, sino además como lo advirtió el Ministerio Público,   tal principio debe ser garantizado en el proceso de selección interna de   aerolíneas realizado por el Estado Colombiano.    

En   efecto, para la Vista Fiscal, el acceso de las aerolíneas a los procesos de   selección interna por parte del Estado, debe realizarse en condiciones de   igualdad, respeto por la libertad de la iniciativa privada y la libre   competencia. Aunque debe advertirse, que no obstante esta observación del   Procurador General de la Nación, su solicitud de constitucionalidad no quedó   sujeta a condición alguna sobre este aspecto.    

42. Para la Sala, las disposiciones del Acuerdo que   regulan este eje temático se ajustan a la Constitución Política, por las   siguientes razones:    

a. Son una expresión del artículo 226 de la Carta   Política. De la exposición de motivos del proyecto de ley aprobatoria del   tratado[77],   se observa que la finalidad del Convenio es el desarrollo del transporte aéreo a   partir del establecimiento de nuevas relaciones comerciales con países   emergentes de Europa, que generen expansión económica y social para el país,   sobre bases de equidad, reciprocidad, y cooperación internacional, razón por la   cual persiguen un fin constitucional legítimo.    

b. Los mecanismos de designación, autorización,   revocación y suspensión, se realizarán con plena observancia de las normas   internas de las partes contratantes, lo que garantiza el respeto por la   legislación nacional y la libre determinación de las autoridades colombianas con   plena observancia de la soberanía nacional, conforme lo establecen los artículos   2º, 4º y 9º de la Constitución.    

c. En materia de libre competencia, esta Corporación ha   establecido en la sentencia C-624 de 1998, que la misma: “…supone la   ausencia de obstáculos entre una pluralidad de empresarios en el ejercicio de   una actividad económica lícita”[78].    

En ese sentido,   la Sentencia C-815 de 2001 afirmó que:    

“La libre   competencia se presenta cuando un conjunto de empresarios, en un marco normativo   de igualdad de condiciones, ponen sus esfuerzos, factores empresariales y de   producción, en la conquista de un mercado determinado, bajo el supuesto de la   ausencia de barreras de entrada o de otras prácticas restrictivas que dificulten   el ejercicio de una actividad económica lícita”[79].     

En la Sentencia   C-228 de 2010, la Corte manifestó que:    

“…en un   marco normativo de igualdad de condiciones, ponen sus esfuerzos, factores   empresariales y de producción, en la conquista de un mercado determinado, bajo   el supuesto de la ausencia de barreras de entrada o de otras prácticas   restrictivas que dificulten el ejercicio de una actividad económica lícita. En   ese orden de ideas, el núcleo esencial del derecho a la libre competencia   económica consiste en la posibilidad de acceso al mercado por parte de los   oferentes sin barreras injustificadas”[80].    

Del texto del Acuerdo no se observa el establecimiento   de barreras injustificadas que limiten la operación de los servicios aéreos de   las aerolíneas designadas en el territorio de las partes contratantes. Por el   contrario, en desarrollo del principio de reciprocidad y de cooperación, los   Estados obligados por el instrumento internacional, tienen el deber de   informarse mutuamente sobre las leyes, políticas y prácticas internas en materia   de competencia.    

Ahora bien, en relación con la observación sobre el   proceso de selección interno de aerolíneas realizada por la Vista Fiscal, se   tiene que ese aspecto supera el juicio de constitucionalidad, en tanto que el   Acuerdo no estableció barreras injustificadas para el acceso en condiciones de   igualdad a los procesos internos de selección por parte de las aerolíneas   nacionales que libremente quieran concurrir, sino que se limitó a autorizar a   los Estados, la selección de las aerolíneas que se beneficiarán con el Acuerdo.   Razón por la cual esta Sala no encuentra reproche constitucional alguno en   relación con este tema específico.      

Aplicación de leyes y regulaciones nacionales    

43. Conforme al artículo 8º del Acuerdo, a las aeronaves   de las aerolíneas designadas, se les aplicarán las leyes y regulaciones del   Estado parte, en el que se realicen operaciones de entrada, permanencia o salida   desde su territorio. También se aplicarán las leyes y regulaciones del   territorio de la parte, en la que se realicen operaciones aéreas de entrada,   permanencia o salida, así como en las siguientes materias: despachos de aduana,   emigración e inmigración, seguridad de la aviación, pasaportes, aduanas, moneda,   correos, salud y cuarentena, pasajeros, tripulación, equipaje, carga o correo   transportado, mientras permanezcan en el mencionado territorio.    

En cumplimiento del principio de reciprocidad, cada   parte contratante por requerimiento de la otra, suministrará copias de las leyes   relevantes, regulaciones y procedimientos referidos en el Acuerdo.    

No encuentra la Corte confrontación de estas   disposiciones con el texto Constitucional, ya que se sustentan sobre principios   como la soberanía nacional, libre determinación de las autoridades colombianas,   fundadas en la equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.    

Tarifas, impuestos y exenciones tributarias[81]    

44. El régimen de tarifas aplicadas a las aerolíneas   designadas, reguladas en el artículo 6º del Acuerdo, para el acceso a los   servicios establecidos en el instrumento bajo estudio, se fijará de acuerdo con   factores relevantes como: los intereses de los usuarios, costos de explotación,   características del servicio, un beneficio razonable, tarifas de otras   aerolíneas y en general atendiendo las leyes del mercado.    

Según el mencionado artículo, la aeronave de las   aerolíneas designadas de cualquier parte contratante, su equipo regular,   repuestos, suministros de combustibles y lubricantes, provisiones a bordo,   estarán exentas de derechos aduaneros, tasas de inspección, y otros impuestos,   siempre que permanezcan a bordo de la aeronave. Al igual, quedarán exentas, las   provisiones a bordo tomadas en el territorio de cualquiera de las partes   contratantes, los repuestos y equipo regular usado para el mantenimiento de   aeronaves de aerolíneas designadas de la otra parte, ingresados al territorio de   cualquiera de las partes contratantes.    

De la misma manera se prevé una exención, sobre bases   de reciprocidad, de impuestos sobre valor agregado o impuestos indirectos   similares, a los productos y servicios proporcionados a la línea aérea designada   por la otra parte y empleados para la explotación de servicios aéreos   internacionales.    

46. El numeral 2º del artículo 9º del tratado bilateral,   establece que en materia de fijación, cobro de tasas y cargos impuestos en el   territorio de una parte contratante a una aerolínea de la otra Parte   Contratante, para el uso de aeropuertos, seguridad en la aviación y otras   instalaciones, se harán bajo condiciones justas y equitativas. Además de lo   anterior, la fijación de las tasas y cargos serán tasados en términos no menos   favorables disponibles para cualquier aerolínea, involucrada en servicios aéreos   internacionales similares.    

47. La fijación de tarifas, tasas, cargos, impuestos y   exenciones, atiende a consideraciones de la libre competencia, que en todo caso,   contará con la intervención del Estado colombiano (que en cualquier momento   puede improbarlas), siempre bajo criterios de reciprocidad, conforme a los   artículos 333 y 334 de la Constitución.    

En efecto, la intervención del representante judicial   de la DIAN, fue enfática en manifestar que, estas medidas de carácter aduanero y   tributario, van a hacer ejecutadas bajo el control y vigilancia de las   autoridades de cada una de las partes contratantes, con estrictos criterios de   reciprocidad, por lo que no se configura vicio material de constitucionalidad.    

48. La Corte Constitucional, en sentencia C–132 de 2014[82],   revisó la constitucionalidad del “Acuerdo de Transporte Aéreo entre el   Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América” suscrito en   Bogotá D.C, el 10 de mayo de 2011 y de su ley aprobatoria. Al analizar el tema   de exenciones tributarias, consideró que no tenía objeción de constitucionalidad   en relación con las normas sobre gravámenes y derechos   aduaneros a cargo de las aerolíneas, los cargos a los usuarios por parte de las   autoridades y organismos fiscales de cada parte, así como los impuestos por las   líneas aéreas “… en la medida que son coherentes con los postulados   constitucionales…” al establecerse bajo criterios de reciprocidad.    

49. Así las cosas,   en este caso concreto, la Sala tampoco encuentra reproche constitucional alguno,   por cuanto, conforme al precedente jurisprudencial mencionado anteriormente, las   exenciones tributarias contenidas en el Acuerdo se hacen bajo concesiones   recíprocas, lo que armoniza con el artículo 226 de la Constitución Política    

Seguridad aérea[83]    

50. El numeral 4º del artículo 8º del Acuerdo, establece   medidas de seguridad para el control de la violencia, piratería aérea,   contrabando de narcóticos y sustancias psicotrópicas, que serán aplicadas a los   pasajeros, equipaje, carga y correo en tránsito directo, conforme a las leyes y   regulaciones de la parte contratante mientras permanezcan en el área del   aeropuerto reservada para tal fin.    

51. En materia de seguridad, las partes contratantes   establecieron en los artículos 18 a 22 del Acuerdo las siguientes disposiciones:   i) seguridad operacional; ii) seguridad de los documentos de viaje; iii)   prohibición de fumar; iv) la necesidad de proteger el ambiente; y v) seguridad   de la aviación, de la que deriva la obligación de las partes de proteger la   seguridad de la aviación civil, con observancia de los dispuesto en el Convenio   sobre las infracciones y otros actos cometidos a bordo de las aeronaves, firmado   en Tokio el 14 de septiembre de 1963, el Convenio para la represión del   apoderamiento ilícito de aeronaves firmado en la Haya el 16 de diciembre de   1970, el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la   aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971 y su protocolo   complementario para la represión de actos ilícitos de violencia en los   aeropuertos que presten servicios a la aviación civil internacional, firmado en   Montreal el 24 de febrero de 1988 y el Convenio de Marcación de explosivos   plásticos y de detección, firmado en Montreal el 1 de marzo de 1991, o cualquier   otro convenio sobre seguridad en la aviación firmado por las partes   contratantes.    

Además, las partes deberán actuar de acuerdo con las   disposiciones sobre seguridad de la aviación y prácticas recomendadas, por la   Organización de Aviación Civil Internacional – OACI.    

52. Estas disposiciones no solo no desconocen los   principios y valores constitucionales, sino que desarrollan la obligación del   Estado Social de Derecho (art. 1º C.P) de proteger a los habitantes del   territorio en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades (art. 2º   C.P). De igual manera, se garantiza la protección del ambiente conforme a los   artículos 79 y siguientes de la Constitución Política.    

Solución de controversias    

53.  El artículo 26 del Instrumento objeto de revisión, contiene un acuerdo de   solución alternativa de controversias, integrado por distintas etapas y cuyo   objeto es la composición de las controversias relativas a la interpretación o   aplicación del instrumento. En ese orden de ideas, de surgir el conflicto entre   las partes contratantes, los Estados deberán agotar las siguientes etapas: i)   negociaciones entre las autoridades aeronáuticas de las partes contratantes.   Ante el fracaso de estos acercamientos, harán uso de los canales diplomáticos   para alcanzar una solución pacífica de los desacuerdos; y ii) en caso de   persistir la controversia, cualquiera de las partes contratantes puede, de   acuerdo con sus leyes y regulaciones relevantes, someter la controversia a un   tribunal de arbitramento compuesto por tres 3 árbitros, dos de ellos nombrados   por cada parte y un tercer arbitro en calidad de dirimente, elegido por acuerdo   entre estos dos (2) árbitros, quien no podrá ser nacional de alguno de los   Estados contratantes. En caso de no lograrse un acuerdo, cada parte contratante   podrá solicitar al Presidente del Consejo de la OACI su designación.    

El Acuerdo contempla también que el tribunal de   arbitramento determinará su procedimiento y su sede, con sujeción a las   disposiciones acordadas al respecto entre las partes contratantes. En relación   con sus costos, cada parte cubrirá los gastos de su propio árbitro y los del   árbitro dirimente serán asumidos en partes iguales por los Estados contratantes.    

Para el análisis de este aspecto, la Corte considera   necesario hacer una breve exposición previa que contemple los conceptos   generales del arbitraje, su naturaleza jurídica, sus características, la   doctrina jurisprudencial al respecto y la práctica nacional e internacional en   materia de arbitraje. Finalizado este análisis, la Sala fijará las reglas   jurisprudenciales con la que se hacen efectivas las garantías mínimas procesales   de las partes contratantes y finalizará con el estudio de constitucionalidad en   concreto.    

Conceptos generales sobre el arbitraje.    

54. El arbitraje hace parte de los métodos   heterocompositivos y alternativos de solución de conflictos, en ese sentido, se   trata de una “… institución por medio de la cual un tercero soluciona un   diferendo que opone a dos o más partes, en virtud del ejercicio de una misión   jurisdiccional que le ha sido confiada por éstas”[84].    

El profesor Hernando Morales Molina distinguía el   compromiso  como aquel contrato por el que dos o más personas someten la decisión de una   cuestión jurídica a particulares llamados árbitros. A su vez, el arbitraje   se refiere a la jurisdicción que, con el compromiso, es conferida a los árbitros   y por último juicio arbitral como el procedimiento que se sigue ante los   árbitros a fin de llegar a la decisión de la controversia, a través del laudo   arbitral[85].    

Por su parte, el artículo 1º de la Ley 1563   de 2012 define el arbitraje como  “… un mecanismo alternativo de solución de conflictos   mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia   relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice.”.    

Para la Corte Constitucional el arbitraje    

“… consiste en un mecanismo jurídico en virtud del cual las partes en   conflicto deciden someter sus diferencias a la decisión de un tercero, aceptando   anticipadamente sujetarse a lo que allí se adopte. Adicionalmente, la doctrina   constitucional lo ha definido: como aquel por medio del cual una persona o   varias a nombre del estado, en ejercicio de una competencia atribuida por éste y   consultando solo el interés superior del orden jurídico y la justicia, definen   el derecho aplicable a un evento concreto, luego de haber comprobado los hechos   y de inferir una consecuencia jurídica, cuyo rasgo esencial es el efecto del   tránsito a cosa juzgada.[86]”[87]    

Según lo expuesto, la solución del conflicto la realiza   un tercero “… que lo resuelve por su voluntad y conforme a un procedimiento   predeterminado. Puede suponer un órgano público o privado, nacional o   internacional.”[88].    

El   tercero encargado de dirimir el conflicto es un particular que participa en la   administración de justicia[89] puesto que “… los ciudadanos son   investidos de la función de impartir justicia de manera ocasional en calidad de   (…) árbitros.”[90]    

55. Sobre la naturaleza jurídica de la institución del   arbitraje pueden distinguirse dos (2) posturas extremas y una ecléctica. La   primera extrema denominada voluntarista – contractualista: lo define como   un instrumento a través del cual se resuelve una controversia, en la que tienen   intereses dos o más personas y la someten al conocimiento de árbitros, que   encuentran el origen de su potestad en un acuerdo privado y no en las   autoridades del Estado[91].   Para Jaime Guasp, no se puede confundir los conceptos de proceso y   procedimiento, si bien el arbitraje se trata de un contrato de tracto   procedimental, no por ello debe limitarse su ejecución al mundo del proceso[92].    

Para Montoya Albertí[93] la naturaleza privada   del arbitraje se debe: a. que proviene de un acuerdo de voluntades privado; b.   el vínculo entre las partes y los árbitros es privado y contractual; c. el   árbitro no tiene poder de coacción; d. la obligatoriedad del laudo es la misma   que la de los contratos; y e. la aprobación posterior del laudo, en aquellos   Estados en los que se encuentra prevista, es un acto administrativo.    

La segunda postura extrema es la que le   otorga al arbitraje naturaleza de proceso, debido a que no tiene su   origen en la relación o contrato existente entre las partes y el árbitro, su   análisis parte de la función que estos últimos desarrollan. La forma en que los   árbitros resuelven la controversia reviste las características de la función   desarrollada por un juez, su decisión hace tránsito a cosa juzgada y tiene   efectos de ejecutoriedad[94].    

A su turno, la teoría mixta se sitúa en el   intermedio de los voluntaristas y los procesalistas, pues se fundamenta en el   reconocimiento de que la ley es la que le otorga valor de ejecutividad al laudo   arbitral y determina el procedimiento que debe utilizarse en juicio. De otro   lado, es el acuerdo de voluntades privado de las partes en conflicto la que   habilita la solución arbitral[95].   Con cita de Silva Melero, el profesor Hernando Morales Molina identificó tres   (3) momentos del arbitraje que describen la teoría ecléctica o mixta: i) aquel   en que las partes perfeccionan el contrato privado de compromiso; ii) la   generación del vínculo entre litigantes y el árbitro que se asemeja al contrato   de mandato; y iii) el ejercicio por parte de los árbitros de la actividad   pública de juzgar[96].    

56. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 26 de   mayo de 1969[97],   consideró el arbitraje como un proceso, puesto que se trata de “… un medio de   acción que tiene por objeto la efectividad de los derechos sustanciales, dentro   de un orden preestablecido que permite a los árbitros el cumplimiento del   encargo conferido a ellos por la partes y que facilita también a estas últimas   una amplia discusión de sus derechos.”    

57. Con la expedición de la Constitución de 1991, se   estableció en su artículo 116, la posibilidad de investir a los particulares de   función jurisdiccional en calidad de árbitros, por lo que la doctrina   constitucional nacional se inclina hacia la posición mixta o ecléctica debido   al:    

“… origen contractual y voluntario del   arbitraje, a la prohibición del arbitraje forzoso u obligatorio de carácter   legal y a la posibilidad que tienen las partes de escoger con plena libertad el   procedimiento para el trámite del proceso arbitral, naturalmente partiendo de la   base de que la institución conserva rasgos fundamentales de la teoría   procesalista…”[98]    

58. En efecto, para la Corte:    

“El artículo 116 de la   Constitución Política, señala (…) que los particulares pueden ser investidos   transitoriamente de la  función de administrar justicia en la función de   conciliadores o de árbitros, luego no desvirtúa el principio de la separación de   poderes (art. 113 de la C.N.), ni la autonomía de la Rama Judicial del poder   público (art.  228 de la C.N.), ni el debido proceso por falta de juez   competente, el traslado a tribunales de arbitramento en los que los particulares    desarrollan la función arbitral de tipo jurisdiccional (…)”[99].    

En ese orden de ideas, es claro que en el arbitraje   debe respetarse el derecho al debido proceso, puesto que para este Tribunal, las   partes al atribuir la solución de un conflicto al arbitraje deben actuar   “…dentro de los presupuestos y pautas del debido proceso con unos límites en el   tiempo, fijados -según lo dicho- por las propias partes y por la ley a falta de   lo que éstas dispongan.”[100]    

Bajo esta misma línea, estableció la Corte que a la ley   le corresponde determinar: i) los asuntos y la forma en que los particulares   pueden administrar justicia en la condición de árbitros; ii) los límites y   términos en que los árbitros están habilitados para administrar justicia, y iii)   sus funciones y facultades, que son las mismas que tienen los jueces[101].   En ese sentido:    

El arbitraje no solamente   guarda relación con el debido proceso, sino que además en su establecimiento   debe garantizarse el acceso a la administración de justicia, razón por la cual,   están proscritos constitucionalmente acuerdos privados que prohíban de manera   absoluta acudir a la justicia ordinaria o impongan sanciones, cargas   desproporcionadas o irrealizables[103] que constituye una barrera para   su acceso. Bajo esa línea jurisprudencial:    

“… el   acuerdo de voluntades del que surge la jurisdicción arbitral, tiene límites bien   definidos, puesto que tras la apariencia de un  consenso libremente   adoptado, no puede entorpecer el acceso a la justicia, el desconocimiento de   derechos irrenunciables de alguna de las partes, o la violación de principios   esenciales del orden social como la seguridad jurídica o la igualdad de   oportunidades.”[104]         

59. Las características del arbitraje han sido   identificadas por la Corte de la siguiente manera[105]:    

i) voluntariedad: porque existe un acuerdo previo libre y voluntario de las partes en   conflicto de someter sus disputas a un tribunal de arbitramento. En ese sentido,   al ser un instrumento jurídico que desplaza a la jurisdicción ordinaria en el   conocimiento de ciertos asuntos, “… tiene que partir de la base de que es la   voluntad de las partes en conflicto, potencial o actual, la que habilita a los   árbitros para actuar”[106].  En ese orden de ideas, “… es deber de las partes, con el propósito de dotar   de eficacia a sus determinaciones, establecer con precisión los efectos que se   siguen de acudir a la justicia arbitral y conocer las consecuencias jurídicas y   económicas subsiguientes a su decisión; sólo así se puede hablar de un verdadero   acuerdo.”[107];    

ii) temporalidad: el ejercicio de la   función judicial atribuida a los particulares en calidad de árbitros es   transitoria y se limita a la cuestión propuesta por las partes en conflicto.   Para este Tribunal “…   no es concebible que    el ejercicio de la jurisdicción, como función estatal,  se desplace de   manera permanente y general a los árbitros y conciliadores (C.P. art 113)”[108];    

iii) excepcionalidad: el ejercicio de   jurisdicción por los particulares tiene límites materiales, como quiera que no   todo asunto puede ser resuelto en un laudo arbitral, pues existen bienes   jurídicos cuya disposición no está sujeta a una resolución arbitral particular,   así se haya estipulado voluntariamente por las partes en conflicto. En ese   orden, con fundamento en el principio de la seguridad jurídica, ciertas   materias, como aquellas relacionadas con la garantía de los derechos   fundamentales, no podrán ser objeto de arbitraje, toda vez que están reservadas   a los jueces[109];   y    

iv) es una figura de naturaleza procesal:  la solución de las controversias jurídicas sometidas a los particulares   investidos de jurisdicción debe realizarse en concordancia con la Constitución y   la ley. En ese sentido, el arbitraje tiene la naturaleza de un proceso, en el   que se respeten las garantías fundamentales de defensa y contradicción de las   partes enfrentadas, a través de etapas y oportunidades para el debate   argumental, la valoración de las pruebas aportadas y la revisión de los   pronunciamientos hechos por las partes.    

Para la Corte:    

“Se trata de un mecanismo en el que han de aplicarse   con rigor las garantías del debido proceso aplicables a toda actuación judicial,   pues de nada sirve la inclusión de mecanismos de solución de litigios,   adicionales y alternativos al sistema ordinario contemplado en la legislación,   si su aplicación se traduce en el desconocimiento de derechos constitucionales   fundamentales.”[110].    

Así   las cosas, esta Corporación ha establecido que sin importar la forma del   procedimiento al que acudan las partes como expresión del principio de   efectividad, la justicia que se imparta debe ser compatible “… con las   instituciones y mecanismos procesales que dispone la ley para asegurar la   capacidad de acierto de la justicia y a través de los cuales se articula el   debido proceso.”[111]    

60. Ahora bien, el arbitraje puede ser nacional,   doméstico o local, cuando los conflictos entre las partes que están sujetas   a una ley nacional o respecto de bienes o intereses radicados en el país de que   se trate, el cual se lleva a cabo en dicho lugar y con sujeción a su propia   legislación. El arbitraje es internacional si las personas o bienes   involucrados son de diferentes países o sujetos a legislaciones de varios   Estados, el proceso se adelanta en cualquier lugar, generalmente distinto al de   las partes en conflicto y regulado por el derecho internacional. Por último el   arbitraje extranjero o foráneo, es aquel que se realiza en un país   distinto al propio y al mismo tiempo se considera como nacional de ese país,   porque involucra a personas e intereses sujetos a la ley del país extranjero[112].    

61. En conclusión, el arbitraje es un mecanismo   heterocompositivo y alternativo para componer conflictos. Existen varias teorías   que buscan explicar la naturaleza jurídica de esta institución, entre las que se   encuentran, la voluntarista, que considera que el arbitraje es una institución   de derecho privado, que se fundamenta en el acuerdo de voluntades de las partes   en conflicto. De otra parte, se encuentra la teoría procesalista, que le otorga   al arbitraje una naturaleza de proceso, regido por normas de orden público   contenidas en la ley. También se encuentra la teoría mixta o ecléctica, que se   encuentra en el intermedio de ambas y reconoce su origen a partir del acuerdo   privado de voluntades y considera como pública, la función ejercida por los   árbitros. Esta última postura ha sido adoptada por la jurisprudencia   constitucional nacional.    

Ese instrumento de solución alternativa de   conflictos, guarda una íntima relación con el derecho de acceso a la   administración de justicia, el debido proceso, la igualdad de oportunidades para   las partes y la seguridad jurídica, entre otros, razón por la cual esta   proscrito constitucionalmente, cualquier acuerdo privado que menoscabe estos   intereses superiores.    

Las características de este instrumento son la   voluntariedad, excepcionalidad, temporalidad y su naturaleza procesal. Dentro de   las clases de arbitraje se encuentra el nacional, el internacional y el foráneo   o extranjero, cuya diferencia radica en las partes, objeto, intereses y normas   aplicables para solucionar la controversia.    

Marco normativo del arbitraje internacional   en Colombia    

62.  El arbitraje internacional tiene su fundamento constitucional en el artículo 116   de la Carta Política y en las normas que buscan la internacionalización de las   relaciones económicas[113]  del Estado colombiano. De esta suerte, debe reconocerse la vigencia de   principios de derecho internacional privado que regulan la actividad comercial,   entre los que se encuentra la aceptación del arbitraje internacional para la   solución pacífica de las controversias. Es inevitable que en desarrollo de   relaciones económicas de carácter comercial e internacional, se vinculen dos o   más ordenamientos jurídicos, razón por la cual, deben establecerse mecanismos de   solución de controversias confiables, eficaces y flexibles, que sean de fácil   adaptación al tráfico internacional. Estas soluciones no tienen por qué afectar   la soberanía de los Estados, por el contrario efectivizan la seguridad jurídica   y fomentan la internacionalización de las relaciones comerciales[114].    

64. Por su parte, la sección tercera de la Ley 1562 de   2012, regula específicamente el arbitraje internacional. En efecto, se está en   presencia del mismo cuando: i) las partes en un acuerdo de arbitraje tengan, al   momento de la celebración de ese acuerdo, sus domicilios en Estados diferentes;   o ii) el lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones o el   lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha, está   situado fuera del Estado en el cual las partes tienen sus domicilios; o iii) la   controversia sometida a decisión arbitral afecte los intereses del comercio   internacional[118].    

Por   disposición de la mencionada ley, en la interpretación del arbitraje   internacional, se deberá tener en cuenta su especial carácter, la necesidad de   promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe, además   cuando las cuestiones reguladas en materia de arbitraje internacional que no   estén expresamente resueltas en ella se resolverán de conformidad con los   principios generales de derecho internacional[119]. Esta norma regula   además aspectos relacionados con el acuerdo de arbitraje[120], composición del   tribunal arbitral[121],   competencia del tribunal arbitral[122],   medidas cautelares[123],   pronunciamiento, impugnación y reconocimiento y ejecución del laudo[124].    

El   arbitraje en la práctica del Estado colombiano    

65. El   Estado colombiano de tiempo atrás y hasta la fecha, ha suscrito una serie de   tratados bilaterales y multilaterales, cuya finalidad es la resolución pacífica   de las controversias. A continuación, la Sala presentará los rasgos más   importantes en materia de arbitraje[125]:    

a.  Convención de 1907 para la resolución pacífica de controversias internacionales,   firmada en la Haya el 18 de octubre de 1907. Entró en vigencia en el país con la   Ley 251 de 1995 y su estudio de constitucionalidad está contenido en la   sentencia C–281 de 1996. En este tratado se estableció la Corte Permanente de   Arbitraje[126],   el procedimiento que debe seguirse en el juicio arbitral[127], que en todo caso   deberá atender a los principios de derecho internacional[128], el respeto a la ley y   la obligación de someterse al laudo de buena fe[129].    

Para la Corte:    

“La solución de los litigios de orden internacional por medio del   arbitraje ha sido objetivo constante de Colombia y resulta claro que el   procedimiento arbitral dentro de la categoría de los medios pacíficos de   solución de controversias, tiene frente a los otros medios (los buenos oficios,   la mediación, la investigación y la conciliación internacional), la diferencia   de que se trata de un procedimiento que una vez aceptado y acordado reviste el   carácter de obligatorio, contemplando el correspondiente procedimiento   contencioso que culmina con el respectivo fallo definitivo que hace tránsito a   cosa juzgada. Las reglas que en la Convención integran el llamado proceso   arbitral, son prácticamente las mismas que se han consagrado en otros   instrumentos internacionales de los cuales Colombia es Parte, como el Tratado   General de Arbitraje Interamericano de 1929 o el Tratado Americano de Soluciones   Pacíficas o “Pacto de Bogotá” de 1948, que da preferencia para todo tipo de   controversias a la Corte Internacional de Justicia y en forma subsidiaria admite   la aplicabilidad del procedimiento arbitral que puede culminar en la aplicación   del régimen arbitral establecido en la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya   regulado por la Convención que se estudia.”[130]    

b.  Tratado de Derecho Internacional Privado entre las repúblicas de Colombia y   Ecuador de 1903. Este tratado entró en vigor con la Ley 13 de 1905 y estableció   en su artículo 47, que el laudo arbitral se reconocerá siempre que “… aunque   sean expedidos a favor de otras personas, se acredita que en el Estado donde se   verificó el juicio o el arbitraje se observa la reciprocidad.”    

c. Convención de Arbitraje en el asunto del ferrocarril   de Antioquia entre Colombia y Gran Bretaña de 1896. Este Tratado entró en   vigencia por disposición de la Ley 13 de 1896 y su finalidad era la de   solucionar las controversias surgidas a raíz de la construcción de un   ferrocarril que comunicara la ciudad de Medellín con el rio Magdalena. Entre los   rasgos más importantes está el procedimiento que debe seguir el juicio arbitral[131]  , la garantía de imparcialidad de los árbitros[132]  y de los derechos de defensa y contradicción de las partes[133].    

d. Convenio sobre Arbitraje suscrito entre Colombia y   Gran Bretaña de 1908, entró en vigor con la Ley 2 de 1909. Tenía como objetivo   concluir acuerdos sobre arbitraje en los casos en que se acuda a esta figura. Se   estableció que no podrán someterse a arbitraje aquellos asuntos que comprometan   intereses vitales, independencia o el honor de los Estados contratantes y que   afecten los intereses de terceras potencias[134].   Del mismo modo estableció la obligación de suscribir un compromiso especial en   el que deberán: i) fijar claramente el objeto del litigio; ii) la extensión de   los poderes de los árbitros; y iii) la forma de constitución del Tribunal   arbitral y su procedimiento[135].    

e. Tratado de Arbitraje General celebrado entre la   República Argentina y la República de Colombia de 1912. Entró en vigor con la   Ley 64 de 1912, en este tratado se fijaron las pautas para el desarrollo de la   figura del arbitraje entre los dos países en el siguiente sentido: i) No podrán   someterse a arbitraje preceptos de la Constitución de uno u otro país   contratante[136];   y ii) las partes deberán firmar un compromiso especial que determine el objeto   del litigio, el asiento del tribunal, el monto de la suma que cada una de las   partes debe depositar anticipadamente, la forma que debe dársele al tribunal,   los plazos para su constitución, el canje de alegatos y los documentos que las   partes pretendan hacer valer[137].    

En caso de no existir compromiso, en dicho tratado se   acordó que las partes en su momento se obligaron a seguir las reglas   establecidas en la Convención para el arreglo pacífico de las cuestiones   internacionales, firmada en la Haya el 29 de julio de 1899[138].   Además de lo anterior, las partes también fijaron la forma en que debe   pronunciarse el laudo[139]  y la revisión del mismo[140],   entre otras.    

f. Convención de Arbitraje suscrita entre la República de   Colombia y la República de Chile de 1914. Esta convención entró en vigencia por   Ley 14 de 1913 y tenía como finalidad solucionar amistosamente las dificultades   que pudieran surgir entre las dos naciones. De esa suerte, no podían someterse a   esta figura aquellas cuestiones que afectaran la soberanía, el honor, la   seguridad nacional, las disposiciones constitucionales de uno u otro Estado, o   los intereses de otra potencia[141].    

También estableció la obligación de suscribir un   compromiso especial en el que se determine: i) el objeto del litigio; ii) la   extensión de las facultades del árbitro o del tribunal; iii) el modo de   constitución; iv) su asiento; v) el idioma que haya de usarse; vi) la cantidad   de dinero que deben depositar las partes; y vii) formalidades y plazos del   procedimiento[142].    

g. Convención de Arbitraje sobre Límites celebrado entre   Colombia y los Estados Unidos de Venezuela de 1916. Esta Convención entró en   vigencia con Ley 64 de 1916 y tenía como objetivo resolver cualquier diferencia   en relación con la demarcación de la frontera común de las dos naciones, fijada   por el Laudo de la Corona de España el 16 de marzo de 1891. En este tratado, se   fijó el objeto del litigio[143];   los poderes de los árbitros[144]  y el plazo para fallar[145],   entre otros aspectos.    

h. Tratado de Arbitraje entre los Estados Unidos   Mexicanos y la República de Colombia de 1928. El tratado entró en vigor con la   Ley 27 de 1930, su finalidad era someter a arbitramento todas las diferencias   que puedan suscitarse entre las partes y que no pudieran ser resueltas por vía   diplomática. En este Acuerdo internacional se estableció entre otras cosas que:   i) no podrán ser objeto de arbitraje aquellas cuestiones que comprometan la   independencia o la soberanía de ambas naciones, o el ejercicio de ellas en   asuntos internos; ii) hechos y actos autorizados por la Constitución de cada   Estado; y iii) cuestiones que puedan comprometer a un tercer Estado[146].    

Al igual que en otras oportunidades, los Estados se   comprometieron a firmar un compromiso en el que determinaría: i) el objeto del   litigio; ii) la sede del tribunal; y iii) reglas y procedimientos para el   funcionamiento del mismo[147].   El artículo 5 del Tratado establece la colaboración que deben prestarse los   Estados en materia de práctica de pruebas como son citación de testigos,   peritos, inspecciones oculares entre otras. Además, la forma en que debe   proferirse el laudo y la revisión del mismo[148].    

Las mismas fórmulas de compromisos especiales y   aquellas relacionadas con el procedimiento del juicio y el reconocimiento de   laudos proferidos en el exterior, se han utilizado en otros instrumentos   internacionales suscritos por Colombia como son: i) el Tratado de Arbitraje   entre la República de Colombia y el Reino de España de 1929[149];   Tratado de no agresión, conciliación, arbitraje y arreglo judicial entre   Colombia y Venezuela de 1939[150];   Tratado Americano de Soluciones Pacíficas (Pacto de Bogotá)[151];   Convención sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales   extranjeras de 1958[152];   Convenio sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y   nacionales de otros Estados que constituyó el Centro Internacional para el   arreglo de diferencias relativas a inversiones (CIADI) de 1965[153];   Convención Interamericana sobre arbitraje comercial internacional de 1975[154];   Convención Interamericana sobre eficacia Extraterritorial de las sentencias y   laudos arbitrales extranjeros de 1979[155];   Convenio constitutivo del organismo multilateral de garantía de inversiones de   1986[156];   y el Convenio Constitutivo del fondo multilateral de Inversiones de 1992[157],   entre otros.    

i. Más recientemente en el Acuerdo de promoción y   protección de inversiones con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte   de 2009, se estableció una cláusula de arbitraje en el artículo 10 que contenía:   i) notificación previa de someter la disputa al arbitraje con una antelación no   menor a 6 meses; ii) acuerdo especial sobre qué clase de tribunal y   procedimiento se aplicaría al juicio arbitral y sus límites y facultades; iii)   imposibilidad de celebrar acuerdos especiales que impidan la conciliación, la   mediación o el arreglo de la controversia por mutuo acuerdo; iv) forma de   proferir el laudo y ejecución del mismo; y v) garantías del debido proceso,   defensa y contradicción en el juicio arbitral.    

Este instrumento fue sometido a control de   constitucionalidad de este Tribunal, oportunidad en la que se reiteró lo   afirmado en la sentencia C–309 de 2007, al estudiar una cláusula de arbitraje   similar[158].   Allí concluyó que era exequible bajo las siguientes consideraciones:    

“… (i) crea los mecanismos procesales necesarios para la solución de   controversias relativas a la ejecución del convenio; (ii) preserva la soberanía   estatal en tanto contempla la necesidad de agotar inicialmente la vía   gubernativa; (iii) dada la naturaleza de las diferencias que pueden suscitarse   con ocasión del tipo de inversiones objeto de esta clase de convenios, puede   llegar a ser mucho más conveniente y pacífico que sea un organismo internacional   especializado a un tribunal de arbitraje quien las solucione; (iv) la promoción   de la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y   ecológicas prevista en el artículo 226 constitucional, no sería posible sin el   recurso de acudir a los tribunales internacionales.”   [159]     

j. El artículo 14 del Acuerdo de Transporte Aéreo entre   Colombia y Estados Unidos de América del 2011, contiene una cláusula de   arbitraje con mínimos estándares en materia de debido proceso, defensa y   contradicción, al establecer: i) plazos para presentar la demanda, contestación   de la misma y expedición del laudo; ii) mecanismos de revisión del laudo; y iii)   ejecución del laudo arbitral. La constitucionalidad de este acuerdo fue revisada   por la Corte en sentencia C–132 de 2014, en la que se refirió a que:    

“… la utilización del arbitraje como mecanismo   de solución de controversias en tratados comerciales, armoniza con la Carta   Política, por cuanto son coincidentes con la obligación estatal de promover la   internacionalización de las relaciones económicas, políticas, sociales y   ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional,   asegurando el fortalecimiento de una verdadera integración y fortaleciendo la   pacífica solución de los conflictos en las relaciones internacionales.”[160]    

k. En el “Acuerdo   de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de   América´, sus ´cartas adjuntas´ y sus ´entendimientos´” de 22 de noviembre de   2006” se estableció una   cláusula de arbitraje que contenía    

“i) consultas y   negociación, ii) sometimiento de una reclamación a arbitraje, iii)   consentimiento de cada una de las partes al arbitraje, iv) condiciones y   limitaciones al consentimiento de las Partes, v) selección de los árbitros, vi)   realización del arbitraje, vii) transparencia de las actuaciones arbitrales,   viii) derecho aplicable, ix) interpretación de los anexos, x) informes de   expertos, xi) acumulación de procedimientos, xii) laudos, y xiii) entrega de   documentos.”[161]    

l.  Esta Corporación al analizar el “Acuerdo para la promoción y protección de inversiones entre la   República de Colombia y la República Popular China” y su Ley aprobatoria 1462 de 2011, indicó que pactar cláusulas de arbitraje en instrumentos   internacionales, para la solución de las controversias que puedan surgir del   mismo, son mecanismos civilizados para resolver de manera pacífica y pronta los   conflictos que se presentan entre las partes contratantes y un inversionista o   viceversa[162].    

El arbitraje en la práctica internacional.    

66. Existen instrumentos internacionales sobre la materia,   que no rigen para Colombia[163],   pero que permiten ofrecer una visión referente de la forma en que debe surtirse   el procedimiento arbitral:    

i) El Protocolo de Ginebra sobre cláusulas de arbitraje   de 1923 y el Convenio de Ginebra relativo a la ejecución de sentencias   arbitrales extranjeras de 1927. Estas han dejado de regir en los países que han   adherido a la Convención de Naciones Unidas de 1958;    

ii) Convención de Derecho Internacional Privado, conocido   como código de Bustamante de 1928;    

iii) Tratado de Derecho Procesal Internacional de 1940.    

iv) Convenio Europeo sobre Arbitraje Comercial   Internacional de 1961;    

v) Convención sobre la solución por vía de arbitraje de   litigios de derecho civil de 1972;    

vi) Convención Interamericana sobre competencia en la   esfera internacional para la eficacia extraterritorial de las sentencias   extranjeras de 1984;    

vii) Ley Modelo de la CNUDNMI sobre arbitraje comercial   internacional de 1985 (ley modelo UNCITRAL).    

viii) Convención Interamericana sobre derecho aplicable a   los contratos de 1994.    

67. En   conclusión, de la práctica nacional e internacional en materia de tratados de   arbitraje, se extraen tres (3) temas fundamentales que las partes se han   obligado a observar: i) etapa prearbitral, en la que se debe dejar claro el   litigio sometido al arbitramento y las materias que están excluidas del mismo;   ii) procedimiento del juicio arbitral, que en todo caso debe garantizar el   derecho al debido proceso, defensa y contradicción, del que también hacen parte   las regulaciones internacionales sobre: el régimen probatorio, los plazos, el   idioma, la forma del laudo y su revisión; y iii) el régimen de ejecución de los   laudos extranjeros por parte de los Estados contratantes.    

Reglas   jurisprudenciales sobre garantías procesales mínimas en materia de arbitraje   internacional.    

68. Del   estudio teórico, jurisprudencial, legal y de la práctica nacional e   internacional de la institución de arbitraje, se observa que ha sido considerado   a partir de la teoría mixta o ecléctica, pues si bien tiene su origen en el   acuerdo de voluntades de las partes que suscriben el tratado, se le ha otorgado   una naturaleza de proceso, en el que se protegen garantías mínimas procesales de   los contratantes en conflicto.    

69. En   ese orden de ideas, considera la Sala que al momento de suscribir cláusulas de   solución de controversias de los instrumentos internacionales que incluyan el   arbitraje, las partes contratantes deben salvaguardar los principios de acceso a   la administración de justicia, seguridad jurídica, debido proceso y los derechos   de defensa y contradicción de los colombianos. Para tales efectos, se tendrán en   cuenta las siguientes reglas de garantías mínimas de los colombianos y del   Estado mismo, que se acojan a tribunales de arbitramento internacional:    

i)  Etapa prearbitral: en la suscripción de la cláusula   deberán respetarse los límites materiales que en ningún momento podrán   obstaculizar de manera absoluta el acceso a la administración de justicia y   tampoco podrán ser llevados asuntos que no sean transigibles, como son aquellos   relacionados con la soberanía interna de los Estados parte, normas   constitucionales, seguridad nacional, afectación a terceros países, entre otras.    

ii) Procedimiento   del juicio arbitral: en el establecimiento del procedimiento arbitral   deberán garantizarse el derecho fundamental al debido proceso, defensa y   contradicción. A tal efecto, las partes contratantes deberán conocer previamente   las reglas procesales que serán usadas por el tribunal de arbitramento, no solo   en materia de constitución del mismo, poderes y límites de los árbitros, sino   también, sobre la publicidad de los actos procesales y oportunidades para   presentar alegaciones, el valor de elementos probatorios, los plazos del   ejercicio de la función arbitral, idioma de las actuaciones, la forma en que   será pronunciado el laudo y la posibilidad de su posterior revisión.    

iii)  Ejecutividad del laudo extranjero: en todo caso y con la finalidad   de garantizar el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica,   las partes previamente deben conocer la forma o procedimientos para lograr la   ejecución de laudos extranjeros en los Estados que suscribieron el acuerdo   internacional.    

Estudio de constitucionalidad del artículo 26 del Convenio objeto de revisión    

70.   Procede la Sala Plena al estudio de la constitucionalidad en concreto del uso   del arbitraje pactado en el Acuerdo suscrito entre Colombia y Turquía, como   mecanismo alternativo de solución pacífica de controversias.    

71. Ahora   bien, en materia de arbitraje, una vez han fracasado los anteriores escenarios,   se genera una duda razonable sobre la constitucionalidad de este instrumento,   razón por la cual será analizada a la luz de las reglas jurisprudenciales   fijadas anteriormente para efectos de garantizar los derechos fundamentales de   las personas y del Estado mismo, que se acojan al Acuerdo suscrito, veamos:    

72. En la   etapa prearbitral, es claro que el objetivo del compromiso es superar las   diferencias relativas a la interpretación o aplicación del Acuerdo suscrito   entre Colombia y Turquía. Ese instrumento internacional tiene como finalidad: i)   facilitar la expansión de las oportunidades de los servicios aéreos   internacionales en escenarios competitivos y eficientes, que aumente el   crecimiento económico, el comercio, el turismo, la inversión, y el bienestar de   los consumidores; y ii) fortalecer la seguridad y protección en los servicios   aéreos internacionales.    

Estas materias no implican afectación de la soberanía interna del país,   menoscabo de los derechos fundamentales, seguridad nacional o afectación de   intereses de terceros países. Su formulación tampoco implica un obstáculo para   el acceso a la administración de justicia, razón por la cual se considera   constitucional.    

73. En relación con el procedimiento del juicio arbitral,   se observa que se estableció la forma de constitución del tribunal de   arbitramento, compuesto por tres (3) árbitros, dos (2) de ellos elegidos por   cada una de las partes y el tercero por acuerdo de los dos (2) árbitros elegidos   por estas. En caso de que las partes no logren un acuerdo, o los árbitros no   elijan al dirimente, cada parte podrá solicitar al Presidente del Consejo de   OACI, designe el árbitro dirimente o el de la parte que no lo haya elegido. Este   procedimiento de constitución del tribunal de arbitraje no encuentra reparo   constitucional alguno, pues se da la posibilidad de que las partes nombren sus   árbitros y que el tercero dirimente sea elegido por los dos (2) árbitros o por   una entidad independiente como lo es la OACI, que también podrá designar el   árbitro de la parte, lo que garantiza la independencia y autonomía de los   particulares investidos de jurisdicción.    

74. Los numerales 3º y 5º del Acuerdo establecen que “…   cualquiera de las Partes Contratantes pueden de acuerdo con sus leyes y   regulaciones relevantes someter la controversia a un tribunal de arbitramento.”  y “El tribunal de arbitramento determinará sus procedimientos y el lugar del   arbitramento sujeto a las disposiciones acordadas al respecto entre las partes   contratantes”, respectivamente.    

75. Una lectura integral del Acuerdo permite concluir que   las disposiciones relativas a la cláusula de arbitraje es constitucional, en   tanto, puede entenderse que: i) las partes, con fundamento en el acuerdo de   voluntades, convinieron que fuera el tribunal de arbitramento, quien determinará   su propio procedimiento y el lugar del mismo, siempre conforme lo determinen los   Estados contratantes; y ii) los Estados contratantes deberán actuar en este   procedimiento arbitral, bajo estrictos criterios de reciprocidad, de tal manera   que se garantice el derecho al debido proceso de quienes participen de este   mecanismo de solución de controversias. Por estas razones, la Corte no encuentra   reproche de inconstitucionalidad    

Normas instrumentales[164]    

76. El Acuerdo trae adicionalmente temas relacionados con   la forma en que se realizan las consultas, enmiendas, registros, terminación, la   forma en que entrará en vigor y finalmente las rutas contenidas en el anexo 1,   así como la posibilidad de celebrar acuerdos de cooperación comercial, conforme   al anexo 2.    

En la exposición de motivos se advirtió que el Acuerdo   crea un marco que regula “… las relaciones aerocomerciales entre los dos   países con la posibilidad de establecer servicios aéreos desde y hacia Turquía a   fin de lograr una efectiva integración entre los dos países en el campo del   transporte aéreo, lo cual beneficiará a los usuarios, el comercio, el turismo,   la conectividad, la industria aeronáutica y el desarrollo de nuestras naciones.”[165]    

En ese entendido, estas específicas disposiciones   regulan aspectos operativos y mecanismos de gobernabilidad del Acuerdo y   constituyen normas instrumentales, cuya relevancia constitucional radica en el   fin legítimo de desarrollar las relaciones comerciales internacionales con el   Gobierno de Turquía, sobre la base de principios como la soberanía nacional,   libre determinación de las autoridades colombianas, con generación de escenarios   de integración económica, comercial y social, fundadas en la equidad,   reciprocidad y conveniencia nacional.    

Bajo esa argumentación, la Corte Constitucional no   encuentra, que las mencionadas disposiciones vulneren o desconozcan principios   constitucionales.    

Conclusiones    

El examen integral realizado por esta Corporación al “Acuerdo   de servicios aéreos entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno   de la República de Turquía”, suscrito en Ankara el 18 de noviembre de 2011,   y su Ley aprobatoria número 1689 del 17 de diciembre de 2013, permite concluir:    

77. La revisión formal de constitucionalidad del   instrumento internacional y de su ley aprobatoria, muestra que se cumplieron las   reglas y subreglas jurisprudenciales establecidas para las fases: i) previa   gubernamental: que acreditó la representación válida del Estado colombiano, por   la Ministra de Relaciones Internacionales doctora María Ángela Holguín, en la   negociación, celebración y suscripción del instrumento internacional, así como   su aprobación y remisión al Congreso de la República por parte del Presidente de   la República; ii)  legislativa: en la que se verificó el cumplimiento del   procedimiento legislativo establecido para las leyes ordinarias y en especial la   exigencia del anuncio previo, conforme al artículo 160 de la Constitución; y   iii) posterior gubernamental, que consagra el deber del Presidente de la   República de sancionar la ley y remitirla a la Corte Constitucional dentro de   los 6 días siguientes, en cumplimiento del artículo 241 No. 10 de la   Constitución Política.    

78. No se configuró un vicio de forma en el trámite   legislativo del presente asunto, pues, a pesar de romperse la cadena de anuncios   previos en el trámite surtido en la Cámara de Representantes, el proyecto de ley   aprobatoria fue anunciado previamente en la sesión inmediatamente anterior a la   votación del mismo, situación que representó una irregularidad irrelevante, en   consonancia con las reglas y subreglas jurisprudenciales establecidas por esta   Corporación y los principios democrático, de publicidad y de instrumentalización   de las formas.    

79. Al analizar materialmente la Ley aprobatoria 1689 de   2011, este Tribunal considera que es constitucional, pues se constató que el   Congreso de la Republica, respetó la Competencia fijada en el artículo 150 No.   16 y aprobó el Acuerdo internacional sometido a su consideración por parte del   Gobierno Nacional, sin introducir modificaciones al texto del Instrumento que es   objeto de estudio de constitucionalidad con respeto a las reglas sobre entrada   en vigor del instrumento internacional.    

80. De la revisión material de constitucionalidad del   Acuerdo, la Corte encuentra la constitucionalidad pura y simple de todas las   disposiciones del tratado, pues desarrollan principios constitucionales como la   internacionalización de las relaciones económicas, sociales y ecológicas, sobre   bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.    

DECISIÓN    

RESUELVE:    

Primero:  Declarar EXEQUIBLE la Ley 1689   del 17 de diciembre de 2013 “Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de   servicios aéreos entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de   la República de Turquía”, suscrito en Ankara el 18 de noviembre de 2011.    

Segundo:  Declarar EXEQUIBLE el “Acuerdo   de servicios aéreos entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno   de la República de Turquía”, suscrito en Ankara el 18 de noviembre de 2011.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese e   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el   expediente.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Magistrada    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1]  Esta entidad fue puesta en conocimiento del proceso de constitucionalidad   mediante oficio No. 1837 de 2 de julio de 2014, radicado en la institución   púbica en la misma fecha. Su pronunciamiento fue radicado en la   Secretaria General de esta Corporación el 17 de julio de 2014.    

[2]  Esta entidad fue puesta en conocimiento del proceso de constitucionalidad   mediante oficio No. 1836 de 2 de julio de 2014, radicado en la institución   púbica en la misma fecha. Su pronunciamiento fue radicado en la   Secretaria General de esta Corporación el 17 de julio de 2014.    

[3]  Esta entidad fue puesta en conocimiento del proceso de constitucionalidad   mediante oficio No. 1838 de 2 de julio de 2014, radicado en la institución   púbica en la misma fecha. Su pronunciamiento fue radicado en la   Secretaria General de esta Corporación el 17 de julio de 2014.    

[4]  Según consta en el acta 245 de 30 de octubre de 2013, publicada   en la Gaceta del Congreso número 1025 de 2013.    

[5]  Sentencia C–533 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y C–982 de 2010. M.P.   María Victoria Calle.    

[6]  Sentencia C–468 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero,   reiterada en sentencias C-378 de 1996, M.P Hernando Herrera Vergara;   C-682 de 1996, M.P Fabio Morón Díaz; C-400 de 1998, M.P Alejandro Martínez   Caballero; C-924 de 2000, MP: Carlos Gaviria Díaz, C–576 de 2006 M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa, entre otras.    

[7]  Sentencia C–011 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[8]  artículo 7 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969,   aprobada por Colombia mediante la ley 32 de 1985.    

[9]  Ver Sentencias C–582 de 2002, C–933 de 2006, C–534 de 2008   todas con ponencia del doctor Rodrigo Escobar Gil, además las sentencias C–537   de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, C–039 de 2009 y C–378 de 2009 ambas con   ponencia del doctor Humberto Sierra Porto entre otras.    

[10]  Ibídem.    

[11]  Auto 081 de 2008.    

[13]  Subreglas reiteradas en sentencia C–305 de 2010 M.P. Luís   Ernesto Vargas Silva    

[14]  Fol. 15 cuaderno principal.    

[15]  Fol. 25 cuaderno principal.    

[16]  Fol. 23v cuaderno principal    

[17]  Folios 108 – 113 cuaderno principal.    

[18]  Folios 128v, 129, y 129v    

[19]  Fol. 139 cuaderno principal. La próxima sesión según el acta 26   de comisión, fue anunciada para el día de mañana a partir de las 10 a.m.(fol.   142v)    

[20]  Folio 142v cuaderno principal.    

[21]  Fol. 14v y ss cuaderno principal.    

[22]  Según acta número 27 del 3 de abril de 2013 que obra a folios   143-146 cuaderno principal.    

[23]  Folios 92 al 96 cuaderno principal.    

[24]  Fol. 98  cuaderno principal    

[25]  Folios 102 – 103 cuaderno principal    

[26]  Ibídem.    

[27]  Fol. 75 cuaderno principal.    

[28]  Folio 34 cuaderno principal.    

[29]  Fol. 48v y 49 cuaderno principal. La próxima sesión fue   convocada para “mañana a las 10 de la mañana” (fol. 49).    

[30]  Fol. 57v. La próxima sesión fue convocada “… para el próximo   martes a las 10:30 de la mañana.” (fol. 57v)    

[31]  Fol. 58v cuaderno principal.    

[32]  Fol. 33V cuaderno principal.    

[33]  Fol. 69 v y ss cuaderno principal.    

[34]  Fol. 181v cuaderno principal.    

[35]  Sentencia C–225 de 2014 M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez.    

[36]  También se ha recurrido al principio de principio de   corrección de las formas, que rechaza la concepción de los trámites como   condiciones sin relevancia constitucional al respecto ver sentencia C–134 de   2014 M.P. María Victoria Calle Correa.    

[37]   Sentencia C–737 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Consideración No. 7.    

[38]  En diversas oportunidades, la Corte ha aplicado el principio in   dubio pro legislatoris, según el cual en caso de duda razonable acerca de la   ocurrencia de un vicio de procedimiento, aquélla debe ser resulta a favor de la   decisión mayoritaria adoptada por un cuerpo deliberante, como lo es el Congreso   de la República. Se trata, en pocas palabras, de una manifestación del principio   democrático. Sobre este tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias   C-031 de 2009, C-608 de 2010, C-941 de 2010, C-076 de 2012, C-332 de 2012, C-367   de 2012, C-457 de 2012 y C-786 de 2012.    

[39]  Sentencia C–225 de 2014 M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez.    

[40]  Sentencia C–134 de 2014 M.P. María Victoria Calle Correa.    

[41]  Sentencia C–473 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa   reiterado en sentencia C–240 de 2012 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C–225 de 2014   M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez, entre otras.    

[42]  Sentencia C–225 de 2014 M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez.    

[43]  Ibídem. Consideración 27.    

[44]  Sentencia C-667 de 2014 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[45]  Folios 216v, 217, y 217v cuaderno principal.    

[46]  Folio 169 cuaderno principal.    

[47]  Fol. 1 cuaderno principal    

[48]  Sentencia C–576 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[49] Sentencias C–546 de 1993 M.P. Carlos Gaviria Díaz, C –   102 de 1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz, C–039 de 1995 M.P. José Gregorio   Hernández, C–105 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz, C–391 de 2000 M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz, C–1161 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C–1252 de   2001 M.P. Clara Inés Vargas, C–551 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet,   entre otras.    

[50]  Artículo 1 y 29 del Acuerdo.    

[51]  Sentencia C–294 de 2002 M.P. Jaime Araujo Rentería    

[52]  Sentencia C–132 de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo.    

[53]  Artículos 2, 5, 9 (parcial), 10, 11, 12 y 16 del Acuerdo    

[54]  Artículo 1 del Acuerdo    

[55]  Diez de Velasco, M. Instituciones de derecho internacional   público. Decimoséptima edición. Editorial Tecnos. España, 2009. Pág. 458.    

[56]  Al respecto ver Diez de Velasco, Manuel. Ob. Cit. Pág. 458;   Monroy Cabra, M G. Derecho internacional público, Tercera Edición, Editorial   Temis, 1993. Pág. 292; Sequera Duarte, Álvaro. Derecho aeronáutico, Librería   Ediciones del Profesional Ltda. Bogotá, 2004, Pág. 129; Márquez Aponte, Plinio   Enrique. Manual de derecho aeronáutico, Librería ediciones del profesional LTDA,   Bogotá, 2003, Pág. 20. Entre otros.    

[57]  Aunque la doctrina ha identificado hasta nueve libertades, para   efectos prácticos la Corte analizará sólo las cinco libertades del aire   contenidas en el Acta final de la Conferencia de Chicago de 1944.    

[58]  Diez de Velasco, M. Ob. Cit. Págs. 458 – 459,    

[59]  Numeral 1º, Sección 1ª, artículo1 del Acuerdo relativo al   tránsito de los servicios aéreos internacionales hecho en Chicago el 7 de   diciembre de 1944, publicado mediante orden de 26 de febrero de 1947 sobre acta   final y Convenios firmados en la Conferencia Internacional de Aviación Civil de   Chicago (gaceta de 14 de marzo de 1947)    

[60]  Márquez Aponte, P E. Ob. Cit. Pág. 20    

[61]  Numeral 2, Sección 1ª, artículo1 del Acuerdo relativo al   tránsito de los servicios aéreos internacionales hecho en Chicago el 7 de   diciembre de 1944, publicado mediante orden de 26 de febrero de 1947 sobre acta   final y Convenios firmados en la Conferencia Internacional de Aviación Civil de   Chicago (gaceta de 14 de marzo de 1947)    

[62]  Márquez Aponte, P E. Ob. Cit. Pág. 20    

[63]  Diez de Velasco, M. Ob. Cit. Pág. 459.    

[64]  Ibídem.    

[66]  Márquez Aponte, P E. Ob Cit. Pág. 21.    

[67]  Numeral 4, sección 1, artículo   1, Convenio sobre transporte aéreo internacional, aprobado el 7 de diciembre de   1944 publicado en la Gaceta No. 103 del 17 de mayo de 1946.    

[68]  Márquez Aponte, P E. Ob Cit. Pág. 21    

[69]  Numeral 5, sección 1, artículo   1, Convenio sobre transporte aéreo internacional, aprobado el 7 de diciembre de   1944 publicado en la Gaceta No. 103 del 17 de mayo de 1946.    

[70]  Márquez Aponte, P E. Ob Cit. Pág. 22    

[71]  Documento electrónico disponible en   http://www.aerocivil.gov.co/AAeronautica/Rrglamentacion/RAC/Biblioteca%20Indice%20General/RAC%20%205%20-%20Reglamento%20del%20Aire.pdf    

[72]  Artículo 1788 Código de Comercio.    

[73]  Artículo 10 Convención de Chicago de 1944.    

[74]  Artículos 3, 4, 15 del Acuerdo    

[75]  Artículo 5 del Acuerdo. Conforme al artículo 1 del Acuerdo, la   capacidad hace referencia: i) en relación con la aerolínea, “la carga útil de la   aeronave disponible en la ruta o sección de una ruta; y ii) en relación con un   servicio aéreo especificado, la capacidad de la aeronave utilizada en tal   servicio multiplicada por la frecuencia operada con tal aeronave sobre un   periodo dado en una ruta o sección de una ruta.    

[76]  Artículo 6 del Acuerdo.    

[77]  Folios 17 – 22 cuaderno principal.    

[78]  M.P. Alejandro Martínez   Caballero    

[79]  M.P. Rodrigo Escobar Gil    

[80]  M.P. Luis Ernesto Vargas.   Reiterado en sentencia C–537 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez    

[81]  Artículo 6, 7, 8 (parcial), 9 (parcial) y 13 del Acuerdo.    

[82]  M.P. Mauricio González Cuervo.    

[83]  Artículos 8 (parcial), 18 – 22 del Acuerdo.    

[84]  Oppetit, Bruno. Teoría del Arbitraje, Bogotá, Legis Editories   S.A., Paginas 30 – 31, citado por Benetti Salgar Julio. El arbitraje en el   derecho colombiano. Cámara de Comercio de Bogotá. Editorial Kimpres Ltda. 2009   pág. 46.    

[85]  Morales Molina, Hernando. Curso de derecho procesal civil.   Parte general. 4ª edición. Lerner. 1960. Pág. 51.    

[86]  Sentencia C-431/95, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.    

[87]  Sentencia C–242 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara.    

[89]  Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política.    

[90]  Las características propias del arbitramento y el lugar que éste procedimiento   ocupa dentro del sistema de administración de justicia consagrado por el   constituyente del 91, son detalladamente expuestos en la Sentencia C-226 de 1993   (M.P. Alejandro Caballero Martínez), que constituye un claro punto de partida   jurisprudencial a la hora de precisar la intervención de los particulares como   agentes -y no meros sujetos- del proceso judicial.    

[91]  Emmanuel Gaillard & Jhon Savage, EDs., Eds. Fouchard, Gaillard,   Goldman on international comercial arbitratio. Kluwer Law International. 1999,   citado en Rey Vallejo, Pablo, El arbitraje y los ordenamientos jurídicos en   Latinoamérica: un estudio sobre formalización y judicialización, 126   Vniversitas, 2013, pág. 205.    

[92]  Guasp, Jaime. El arbitraje en el derecho español: su nueva   regulación conforme a la ley de 22 de diciembre de 1953, Bosch, Barcelona, 1956,   citado en Rey Vallejo, Pablo ob. Cit. Pág. 205.    

[93]  Montoya Albertí, Ulises. El arbitraje comercial, Lima, Cultural   Cuzco S.A., 1998, Pág. 34.    

[94]  Rey Vallejo. Ob cit. Pág. 204.    

[95]  Benetti Salgar Ob. Cit. Pág. 58.    

[96]  Morales H. Ob. Cit. Pág. 51-52.    

[97]  Gaceta Judicial, t. CXXXVII, pág. 58, M.P. Luis Sarmiento   Buitrago    

[98]  Benetti Salgar. Ob. Cit. Pág. 59.    

[99]   Sentencia C – 592 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz. Ver también sentencia c – 226   de 1993 M.P. Alejandro Martínez Caballero en la que afirmó: “El arbitramento, por   su parte, es una de las instituciones más sólidamente establecidas en el   derecho, no sólo porque siempre se le ha considerado como una forma eficaz de   dirimir conflictos, sino porque tiene evidentes ventajas prácticas para quienes   lo utilizan y para el orden social mismo, en cuyo mantenimiento o   restablecimiento colaboran de una manera oportuna y objetiva.”    

[100]  Sentencia C–426 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[101]  Sentencia C–431 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara.    

[102]  Sentencia C–451 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[103]  Sentencia C–163 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[104]  Sentencia C–060 de 2001 M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[105]  Sentencia C–330 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[106]  Corte Constitucional Sentencia C-294 de 1995 M.P. Jorge Arango Mejía    

[107]  Sentencia C–330 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[108]  Corte Constitucional Sentencia T-057 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[109]  Ibídem.    

[110]  Sentencia C–330 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[111]  Corte Constitucional Sentencia C-451 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[112]  Benetti Salgar. Ob. Cit. Pág. 63.    

[113]  Preámbulo, artículos 9, 226 y 227 de la Constitución Política   de 1991.    

[114]  Salvamento de voto del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz a   la Sentencia C–347 de 1997 M.P. Jorge Arango Mejía.    

[115]  Por medio de la cual se expide el estatuto de arbitraje   nacional e internacional y se dictan otras disposiciones.    

[116]  Artículo 1 Ley 1562 de 2012.    

[117]  Artículo 58 de la Ley 1562 de 2012.    

[118]  Artículo 62 de la Ley 1562 de 2012.    

[119]  Artículo 64 Ley 1562 de 2012.    

[120]  Artículos 69 a 71.    

[121]  Artículo 72 a 78.    

[122]  Artículo 79.    

[123]  Artículo 80 al 90.    

[124]  Artículo 101 a 116.    

[125]  La información es tomada de la página oficial del Ministerio   de Relaciones Exteriores disponible en.   http://apw.cancilleria.gov.co/tratados/SitePages/BuscadorTratados.aspx?TemaId=34&Tipo=M    

[126]  artículo 41.    

[127]  Artículo 51 al 90    

[128]  artículo 73.    

[129]  Artículo 37.    

[130]  Sentencia C-381 de 1996 M.P. Hernando Herrera Vergara.    

[131]  Artículo 1 al 8    

[132]  artículo 1.    

[134]  Artículo 1.    

[135]  Artículo 2.    

[136]  Artículo 1.    

[137]  Artículo 2.    

[138]  Ibídem.    

[139]  Artículo 5    

[140]  artículo 6.    

[141]  Artículo 1.    

[142]  Artículo 2.    

[143]  Artículo 1    

[144]  artículo 3.    

[145]  Artículo 5.    

[146]  Artículo 1.    

[147]  Artículo 4.    

[148]  Artículo 7.    

[149]  En vigencia por Ley 26 de 1929.    

[150]  Aprobado por Ley 14 de 1941    

[151]  Aprobado por Ley 37 de 1961. El procedimiento se encuentra   establecido en los artículos 39 al 49.    

[152]  Aprobada por Ley 39 de 1990.    

[153]  Aprobado por Ley 267 de 1996 cuya constitucionalidad fue   revisada en Sentencia C – 442 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[154]  Aprobada por Ley 44 de 1986.    

[156]  Aprobado por Ley 149 de 1994 cuya constitucionalidad fue   revisada en sentencia C–203 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. El   artículo 4 del anexo II estableció el procedimiento del juicio arbitral.    

[157]  Aprobado por Ley 111 de 1994, su constitucionalidad fue   revisada en sentencia C–390 de 1994. M.P. Fabio Morón Diaz. El anexo A del   Convenio de administración establece el procedimiento del juicio de arbitraje de   los artículos 1 al 5.    

[158]  Contenida en el artículo 10 del“Acuerdo entre la República de Colombia y   el Reino de España para la promoción y protección recíproca de inversiones, hecho y firmado en Bogotá D.C., el 31 de marzo de 2005.    

[159]  Sentencia C–169  de 2012 M.P Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo.    

[160]  M.P. Mauricio González Cuervo. En esta sentencia se reiteró lo   manifestado en sentencia C–864 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil;    

[161]  Sentencia C–750 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[162]  Sentencia C–199 de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[163]  Benetti Salgar. Ob. Cit. Pág. 98.    

[164]  Artículo 25, 27, 28, 30, 31 del Acuerdo.    

[165]  Fol. 21 cuaderno principal.

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