C-948-14

           C-948-14             

Sentencia C-948/14    

LEY QUE RINDE HONORES A LA SANTA MADRE LAURA   MONTOYA UPEGUI COMO ILUSTRE COLOMBIANA-Propósitos    

PRINCIPIO DE LAICIDAD, PLURALISMO RELIGIOSO   Y LIBERTAD RELIGIOSA-Jurisprudencia   constitucional    

PRINCIPIOS DE LIBERTAD RELIGIOSA, PLURALISMO   RELIGIOSO Y CULTURAL-Alcance    

LAICIDAD DEL ESTADO EN RELACION CON LEYES DE   HONORES-Alcance    

PRINCIPIO DE LAICIDAD ESTATAL-Jurisprudencia constitucional    

RELACION ENTRE EL ESTADO Y CONFESIONES RELIGIOSAS EN EL REGIMEN CONSTITUCIONAL   COLOMBIANO-Jurisprudencia constitucional/RELACION ENTRE EL ESTADO Y LA   IGLESIA-Modalidades    

LAICIDAD PARA LA DEFENSA DE LA AUTONOMIA DE LAS CONFESIONES RELIGIOSAS-Importancia    

LEYES DE HONORES DE   CONTENIDO RELIGIOSO-Propósitos      

CEREMONIA CON PROPOSITOS DE EXALTACION DE UN EVENTO O   PERSONAJE RELIGIOSO-Debe tener ese   carácter y no uno de naturaleza gubernamental    

En la sentencia C-350 de 1994 la Corporación consideró   que una ceremonia con propósitos de exaltación de un evento o un personaje   religioso debe tener ese mismo carácter (es decir, religioso), y no uno de   naturaleza gubernamental. Además, de acuerdo con la sentencia citada sería   inconstitucional que se ordene la presencia del Presidente de la República en   este tipo de actos, debido a que el pluralismo propio del Estado colombiano   admite la posibilidad de que el Presidente de la República pertenezca a   cualquier credo, y a que este funcionario, por expreso mandato constitucional,   simboliza la unidad de la Nación.    

CONSTRUCCION DE MAUSOLEO EN CONVENTO DE   MADRE LAURA EN MEDELLIN-Desconoce   el principio de libertad religiosa    

EMISION DE MONEDA QUE RINDA HOMENAJE A LA   MADRE LAURA MONTOYA UPEGUI-La   medida no se opone a la Constitución Política    

CONSTRUCCION DE ESTATUA O ESCULTURA DE LA   MADRE LAURA MONTOYA UPEGUI EN DABEIBA-Doble propósito    

NORMA SOBRE CONSTRUCCION DE ESCULTURA DE LA   MADRE LAURA MONTOYA UPEGUI-Inclusión   de expresión “para los indígenas de América y el mundo católico” excede   la finalidad de la ley y no resulta respetuosa de los pueblos indígenas    

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Jurisprudencia constitucional/INTERPRETACION   DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No puede rebasar su finalidad y terminar   por anular el principio democrático/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Aplicación   no puede ser extrema    

MEDIDAS QUE IMPLIQUEN O PUEDAN GENERAR   GASTOS AL ERARIO EN LEYES DE HONORES-Regla de decisión    

LEY QUE DECRETA GASTO PUBLICO-No requiere iniciativa gubernamental/INICIATIVA   DEL CONGRESO EN MATERIA DE GASTO PUBLICO-Jurisprudencia constitucional    

Referencia: Expediente D-10226    

Demanda de inconstitucionalidad contra la   Ley 1710 de 2014, “Por la cual   se rinde honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa   colombiana”.    

Demandantes: Miguel Ángel Garcés Villamil    

Magistrada Ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos   mil catorce (2014)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional,   en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y   trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública   consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Miguel   Ángel Garcés Villamil presentó demanda de inconstitucionalidad contra la Ley   1710 de 2014, por la cual se   rinde honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa   colombiana.    

II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA    

A continuación se transcribe el texto   integral de la Ley 1710 de 2014:    

“LEY 1710 DE 2014    

(enero 20)    

Diario Oficial No. 49.039 de 20 de enero de 2014    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por la cual se rinde honores a la Santa Madre Laura   Montoya Upegui, como ilustre santa colombiana.    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:    

ARTÍCULO 1o. Con motivo de su Santificación, la Nación rinde   honores, exalta y enaltece la memoria, vida y obra de la Madre Laura Montoya   Upegui, por toda una vida dedicada a la defensa y apoyo de los menos favorecidos   en Colombia.    

ARTÍCULO 2o. El Gobierno Nacional y el Congreso de la República de   Colombia deberán rendir honores a la obra y memoria de la Santa Madre Laura   Montoya, en acto especial y protocolario, cuya fecha y hora será programada por   la Mesa Directiva del honorable Congreso de la República, con invitación al   señor Presidente de la República, en el municipio de Jericó, departamento de   Antioquia.    

ARTÍCULO 3o. Autorícese al Gobierno Nacional para que la Santa Madre   Laura Montoya sea consagrada como la patrona del magisterio de Colombia.    

ARTÍCULO 4o. En el convento Madre Laura del municipio de Medellín,   donde reposan los despojos mortales de la Madre Laura, la Nación exaltará y   honrará su memoria en forma permanente mediante la construcción de un mausoleo   para la peregrinación de los fieles, cuya construcción el Ministerio de Cultura   dispondrá de los recursos necesarios para la realización de esta obra.    

ARTÍCULO 5o. Emítase por única vez por parte del Banco de la   República una moneda en honor a la Madre Laura.    

ARTÍCULO 6o. Constrúyase una escultura en su honor para ser ubicada   en el municipio de Dabeiba, Antioquia, como la cuna moderna de la evangelización   para los indígenas de América y el mundo católico.    

ARTÍCULO 7o. Dado el gran impacto turístico y religioso que para el   municipio de Jericó y sus municipios vecinos representa esta efemérides,   autorícese al Gobierno Nacional para que destinen las partidas presupuestales   necesarias para la pavimentación de la vía Pueblo Rico-Jericó, en el   departamento de Antioquia.    

ARTÍCULO 8o. Se declara al municipio de Jericó como de Alto   Potencial para el Desarrollo Turístico, especial en los productos religiosos y   culturales (museos y centros históricos), para lo cual el Gobierno promoverá las   inversiones en infraestructuras turísticas necesarias para alcanzar el objeto   planeado en este artículo.    

ARTÍCULO 9o. La presente ley rige a partir de su promulgación”.    

III. LA DEMANDA    

En concepto del accionante, la Ley 1710 de 2014, por la   cual se rinde honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa   colombiana, desconoce los artículos 13 (igualdad), 19 (libertad de cultos), 169   (unidad de materia) y 355 (prohibición de decretar auxilios o donaciones a   personas naturales o jurídicas de derecho privado).    

1. Violación del principio de igualdad.    

La vulneración alegada, la sustenta el demandante en   que la santificación de la Madre Laura Montoya Upegui corresponde a una decisión   adoptada por las autoridades de la religión católica, previo el cumplimiento de   sus normas internas para la concesión del grado de ‘santa’. La decisión   estatal de rendirle honores por medio de una ley rompe la igualdad entre las   iglesias o religiones, al materializar una predilección por una iglesia en   particular (la católica), ubicando en condiciones de desigualdad a las demás y   desconociendo la jurisprudencia constitucional, representada en la sentencia   C-766 de 2010. En armonía con la decisión constitucional citada, considera que   debe concluirse que la ley demandada viola el derecho a la igualdad de quienes   pertenecen a religiones diferentes, o a ninguna, al establecer una adhesión del   Estado a una decisión interna de la religión católica.    

2. Violación del derecho a la libertad de cultos.    

De acuerdo con el demandante, la forma de garantizar la   libertad de cultos en un Estado laico es la exclusión de toda participación en   actividades que difundan, estimulen o promocionen un credo religioso en   particular. Por ese motivo, afirma que normas que vinculan al Estado con un   credo específico, como la acusada, desconocen el principio de libertad   religiosa. Su título (“por la cual se rinde honores a la Santa Madre Laura   Montoya Upegui, como ilustre santa colombiana”) hace referencia a un   calificativo o dignidad que la iglesia católica entrega a una ciudadana   colombiana según sus normas internas y opera como fundamento del resto de   artículos de la ley, pues estos giran en torno al título de ‘santa’   conferido a la Madre Laura Montoya Upegui por una confesión religiosa.    

Por otra parte, “la consagración de la santa   católica como ‘patrona’ del magisterio” prevista en el artículo 3º de la Ley   cuestionada constituye una intromisión “indebida e inaceptable en los   derechos de quienes no comparten las creencias católicas al establecer como un   modelo de conducta a seguir y replicar la vida de una persona que una confesión   religiosa en particular considera debe ser ejemplo”, lo que acta los   derechos de personas de otras confesiones religiosas que ejercen actividades en   el magisterio, obligándolos a tener como ‘patrona’ y ejemplo de vida a la   ‘santa’ de otra religión.    

De esta manera, el Congreso de la República “burla”   la libertad de cultos, al imponer a toda la comunidad como ejemplo de vida y   obra a una persona que se enmarca en las expectativas de un credo particular,   situación que se opone también al principio de laicidad estatal, explicado en la   sentencia C-766 de 2010 (de la que efectúa una amplia trascripción).    

En ese orden de ideas, la ley no solo viola la libertad   de cultos sino también el pluralismo defendido por la Constitución, mediante una   decisión que impulsa la promoción de la Iglesia Católica, imponiendo a “todos   los ciudadanos del país los postulados de un credo en particular que considera   que las acciones de una ciudadana merecen el calificativo de santa y por ese   título deba rendirse tributo particular y erigirse en ‘patrona’ del magisterio   en Colombia”. De acuerdo con lo expuesto, en concepto del actor, “este   tipo de normas son rezados de un estado confesional, que finalizó en Colombia   con la expedición de la Constitución de 1991”.    

3. Desconocimiento del principio de unidad de materia.    

Comienza el accionante por indicar que, según el   artículo 169 de la Constitución política, el título de las leyes debe guardar   precisa correspondencia con su contenido. Señala entonces que la ley demandada   se intitula “por la cual se rinde honores a la Santa Madre Laura Montoya   Upegui, como ilustre santa colombiana” y que se trata de una ley proferida   con ocasión del reconocimiento efectuado por la Iglesia Católica a la religiosa   colombiana, como consta en su exposición de motivos.    

Sin embargo, en los artículos 7º y 8º de la Ley   mencionada se autoriza al Gobierno Nacional para que destine recursos para la   pavimentación de la vía pueblo Rico – Jericó, en Antioquia, y para declarar al   municipio de Jericó como de “alto potencial para el desarrollo turístico”,   medidas que no guardan relación alguna con el título de la ley y vulneran el   principio de unidad de materia, pues una ley que propone rendir honores a una   persona que representa una confesión religiosa, culmina ordenando la   pavimentación de vías e inversiones en determinados municipios, lo que desconoce   el principio de unidad de materia, como lo explicó la Corte Constitucional en la   sentencia C-817 de 2011.    

4. Violación a la prohibición de decretar auxilios o   donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado.    

El artículo 4º de la Ley 1710 de 2014, por la cual se   rinde honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa   colombiana, dispone que en el Convento de la Madre Laura de Medellín, la Nación   exaltará y honrará su memoria de forma permanente mediante la construcción de un   mausoleo para la peregrinación de los fieles, y ordena al Ministerio de Cultura   disponer los recursos necesarios para tales efectos. Es decir, prevé que, con   recursos del Estado, se construya un mausoleo para la peregrinación de fieles   católicos, lo que constituye “una donación con recursos públicos a favor de   una iglesia”, y por lo tanto, una violación a la prohibición definida en el   artículo 355 de la Carta Política.    

Síntesis de los argumentos de la demanda:    

“La Ley 1710 de 2014, por la cual se rinde honores a la   Santa Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa colombiana, vulnera el   ordenamiento constitucional colombiano al romper el derecho a la igualdad, la   libertad de cultos y el pluralismo presentes en la Constitución Política de   1991, al estimular la realización de actos honoríficos a una persona en   particular por la única razón de haber obtenido un título derivado del   ordenamiento interno de una iglesia en particular, en este caso la iglesia   católica. De esta manera el estado colombiano irrespeta el laicismo impuesto por   el Constituyente y expide normas propias de un estado confesional, en el cual   los honores recibidos por pertenecer a una religión determinada se trasladan a   con fuerza de ley (sic) a la vida de los ciudadanos, desdeñando a quienes no   comparten esa confesión religiosa o son agnósticos. || De la misma manera, se   viola de manera flagrante el principio de unidad de materia al incorporar en la   ley normas que comprometen asuntos presupuestales que no guardan ninguna   relación con el título de la ley, indicando que se establecen donaciones para   una persona jurídica de derecho privado, las cuales están terminantemente   prohibidas por normas constitucionales”.    

IV. INTERVENCIONES    

1. De autoridades públicas    

1.1. Del Ministerio de Hacienda y Crédito   Público    

Mediante escrito firmado por la delegada del   Ministro de Hacienda y Crédito Público[1],   el Ministerio del mismo nombre presentó argumentos a favor de la declaratoria de   exequibilidad de la Ley 1710 de 2014, por la cual se rinde honores a la Santa   Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa colombiana.    

El concepto del Ministerio se refiere   exclusivamente al cargo por violación del artículo 355 de la Constitución   Pública, es decir, la prohibición de decretar donaciones o auxilios a personas   particulares por las ramas del poder público. Con base en un concepto de la Sala   de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (rad. 962 del 3 de abril de   1997), expresa que “de la lectura de la norma (…) se desprenden   principalmente dos cosas: i) la prohibición de que cualquier rama del poder   público de decretar auxilios y donaciones (sic) y, ii) la facultad con la que   cuentan todos los niveles de gobierno para celebrar contratos con entidades sin   ánimo de lucro (que pueden ser privadas pues la norma no distingue) para   impulsar programas de interés público”.    

Posteriormente, plantea que el Congreso de   la República está facultado para decretar honores a los ciudadanos que hayan   prestado servicios a la patria, fundamento directo de la Ley 1710 de 2014, que   rinde honores a la Madre Laura Montoya Upegui y añade que, basándose en la labor   desempeñada por la religiosa como colombiana ejemplar, el Legislador autorizó al   Gobierno para que a través del Ministerio de Cultura construya un mausoleo para   exaltar y honrar su memoria.    

La norma demandada supone —afirma el   Ministerio— la existencia de competencias concurrentes, aunque separadas, entre   los órganos Legislativo y Ejecutivo. Al Legislador le corresponde ordenar el   gasto, y al ejecutivo, de manera libre y autónoma, incorporarlo al Presupuesto   General de la Nación, sin que ello constituya un auxilio o donación a la iglesia   donde se construirá el mausoleo. Tal autorización solo se concretará si el   Gobierno decide incorporar la partida correspondiente en la Ley anual de   presupuesto, de acuerdo con las sentencias C-290 de 2009, C-616 de 2008, C-507   de 2007.    

En ese orden de ideas, al Ministerio de   Cultura le corresponde priorizar los recursos asignados para materializar un   proyecto particular, lo que no significa que la norma demandada decrete un   auxilio o donación, pues lo único que se desprende de su lectura es que existe   una autorización para que el Gobierno Nacional decida autónomamente si, mediante   convenio o contrato, construye el mencionado mausoleo, “el cual en todo caso   será un monumento de interés público, debido a que su construcción se haría para   honrar y exaltar la memoria de una colombiana que prestó sus servicios en   beneficio del país”.    

1.2. Del Ministerio de Educación    

El citado Ministerio radicó ante la   Secretaría de la Corte Constitucional un oficio en el que indica que las normas   demandadas no tienen que ver con el desarrollo, actividades y objetivos del   sector educativo, por lo que se abstiene de exponer su punto de vista sobre la   conformidad de la Ley 1710 de 2014 con la Constitución Política.    

2. De universidades o instituciones   educativas    

2.1. Universidad Externado de Colombia    

Varios ciudadanos[2] integrantes del   Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia,   presentaron concepto técnico a la Corte, solicitando declarar la inexequibilidad   de la Ley 1710 de 2014. Después de manifestar su acuerdo con las razones de la   demanda, agregaron los siguientes argumentos, destinados a demostrar la   inconstitucionalidad de los contenidos normativos cuestionados:    

Violación del principio de neutralidad del   Estado en materia religiosa.    

Desde la Constitución de 1991, el   ordenamiento jurídico colombiano reconoció el carácter pluralista del Estado, lo   que comprende el reconocimiento de la pluralidad de etnias, culturas, corrientes   políticas y sociales que conviven el país, así como el conjunto de orientaciones   religiosas existentes, las cuales son admitidas, reconocidas y respetadas por el   Estado. La Carta contiene, en ese marco, un conjunto de disposiciones que   “excluyen cualquier forma de confesionalismo y consagran la plena libertad   religiosa y el tratamiento igualitario de todas las confesiones religiosas”.    

A partir de la definición del Estado como   social y democrático de Derecho, pluriétnico y multicultural, se comienza a   “construir el complejo normativo en relación con la neutralidad del Estado en   materia religiosa; el cual viene a ser complementado con la garantía de la   libertad de cultos, de conciencia y pensamiento (artículos 18, 19 y 20 CP),   conjunto que, en definitiva, va orientado a asegurar la materialización del   reconocimiento de un Estado pluralista, de la coexistencia igualitaria y la   autonomía de las distintas confesiones religiosas”.    

De esas premisas se desprende la separación   clara entre el Estado y las iglesias, y se configura una “estricta   neutralidad en los diferentes niveles del ordenamiento constitucional   colombiano, establecida como garantía de respeto y posibilidad de coexistencia   de las distintas confesiones en un plano de igualdad”. La neutralidad   equivale así a una prohibición a los órganos del Estado para adelantar   actuaciones en promoción de un credo específico. Por ello, la demanda acierta al   señalar que la libertad religiosa termina si el Estado se vincula activamente a   la promoción de las decisiones de un credo determinado (cita la sentencia C-350   de 1994).    

Esta conclusión se confirma, si se toma en   cuenta que los honores previstos por la Ley 1710 de 2014 a la Iglesia Católica   “son de tal entidad que a la postre le otorgan prerrogativas de Iglesia Oficial   del Estado” y si se repara en que el motivo de existencia de la citada ley   es la decisión de la Iglesia Católica de otorgarle carácter de santa a la Madre   Laura Montoya.    

2.2.  Universidad de la Sabana    

En el concepto emitido por la Universidad de la Sabana   se efectúa una trascripción de distintas sentencias de la Corte sobre leyes con   contenido religioso, y se propone como conclusión: “Si bien la Ley 1710 de   2014 (…) se refiere a un personaje católico, bien alto ha sido el reconocimiento   para esta intercesora y, si se declara inexequible la norma, por la cual una   MUJER es exaltada con este título de ‘Santa’ dentro de la Iglesia Católica, le   solicito a la H. Corte Constitucional declarar exequible la disposición o, en   caso contrario, expedir una sentencia de unidad de materia, por medio de la   cual, leyes que reconocen únicamente los méritos de personal masculino (…) sean   declaradas inexequibles”.    

V. CONCEPTO DEL   PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

En el ejercicio de sus funciones constitucionales, el   Procurador General de la Nación remitió a la Corte Constitucional el concepto   No. 5811 de 17 de julio de 20140, en el que expone su punto de vista sobre el   problema de constitucionalidad que plantea la demanda.    

El Jefe del Ministerio Público comienza por cuestionar   la jurisprudencia constitucional sobre las relaciones entre iglesia y Estado.   Para ello propone un conjunto de críticas a las referencias doctrinarias   utilizadas por la Corte Constitucional en sus sentencias, proponiendo   remplazarlas por las de otros autores, con el propósito de demostrar que debe   existir el reconocimiento de una mayor presencia de la religión en la esfera de   lo público, y que debe reconocerse le importancia de la Iglesia católica en el   Estado colombiano, por su carácter mayoritario y su importancia en la   consolidación de la unidad nacional durante la historia del país.    

Se pregunta, además, si la participación en la esfera   pública debe estar reservada a los no creyentes y si existe alguna carga   particular para que un creyente intervenga en decisiones estatales, y propone   que entre dos corrientes extremas, que denomina laicismo intolerante, en   el que se acepta la participación de creyentes en la vida pública, pero se les   exige dejar de lado sus creencias en sus actuaciones, y fundamentalismo   religioso,  en el que se impone por ley la creencia y se excluye a los no creyentes de   los asuntos públicos, debe hallarse una vía “intermedia” en la que se   acepte la importancia de la religión en la deliberación de los asuntos públicos:    

“Para esta jefatura, esta postura intermedia responde   de una manera más razonable al momento que occidente vive hoy en día puesto que   por una parte, encuentra conveniente que la decisión última de los asuntos   políticos, legales y constitucionales de una sociedad no esté en cabeza de las   autoridades religiosas sino de las autoridades civiles pero, al mismo tiempo,   reconoce que la religión ha jugado un papel cultural e histórico fundamental en   la formación de los diversos Estados y de sus habitantes, de tal modo que es   imposible relegar las creencias religiosas al ámbito privado (…) se puede decir   que esta vía intermedia considera que la religión sí puede y, en algunos casos   incluso sí debe tener incidencia en la esfera pública. De esta manera, su   concepción no parte de una especie de exclusión a priori o de barrera que impida   la incidencia de cualquier manifestación religiosa en el ámbito público porque,   por el contrario, considera que en una democracia pluralista y tolerante (…) en   principio cualquier idea puede ser discutida en el foro público, incluyendo las   ideas religiosas”.    

Por otra parte, afirma el Procurador General que, dada   la coincidencia de principios y valores básicos entre la religión católica y la   Constitución de 1991, es legítima la expresión de esas creencias en el foro   público, como ocurre con la ley censurada: “la incidencia pública de la   religión es valiosa en este tipo de eventos (pues) lejos de contrariar los   mandatos de la Constitución de 1991, los fortalece y reitera desde una lógica   diverso, esto es, desde la fe”.    

Continúa explicando que el cristianismo y la   Constitución comparten el respeto por la dignidad de la persona y sus derechos   fundamentales como la vida, la igualdad ante el derecho y el estado de derecho,   de donde concluye que “buena parte de las decisiones más importantes del   constituyente en Colombia, encajan dentro de la cosmovisión cristiana”. Acto   seguido, señala que una de las notas esenciales del neoconstitucionalismo  que caracteriza los ordenamientos jurídicos de la segunda post guerra es el   abandono del positivismo jurídico y la adhesión a valores sustanciales y,   especialmente, la dignidad humana, lo que desde hace mucho tiempo hace parte del   pensamiento católico (Con referencia a palabras del papa de la Iglesia Católica   romana, Benedicto XVI) y afirma que esa coincidencia de valores “hace que las   intervenciones religiosas en el ámbito público que promuevan dichos principios,   no solo deban ser toleradas, sino también estimuladas toda vez que, partiendo de   una cosmovisión particular, apuntan hacia la misma dirección a la cual se dirige   la Constitución Política de 1991”.    

Después de algunas referencias a sentencias del   Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sobre la relación entre el Estado y las   confesiones religiosas señala que su posición se refleja, por ejemplo, en la   sentencia C-568 de 1993, en la que se declaró la constitucionalidad de normas   que establecían festividades católicas como días de descanso obligatorio; en la   sentencia C-088 de 1993, en la que se declaró la constitucionalidad de una norma   según la cual “el Estado no es ateo, agnóstico, o indiferente ante los   sentimientos religiosos de los colombianos” (artículo 2º de la Ley 133 de   1994); y en la sentencia C-766 de 2010, en la que la Corte señaló que el Estado   podría promocionar, promover, respaldar o apoyar manifestaciones que   “incluyendo algún contenido religioso, tuvieran un claro e incontrovertible   carácter de manifestación cultural para un grupo do comunidad de personas dentro   del territorio colombiano. Elemento cultural que deberá ser el protagonista de   dicha manifestación”.    

Con base en esos antecedentes, plantea que la Corte   Constitucional debería modificar su concepción de la libertad religiosa y la   laicidad del Estado en los siguientes términos: “para esta jefatura la   verdadera postura que tiene la Constitución sobre el fenómeno religioso, es   aquella que: (a) reconoce que todas las religiones tienen igualdad de   oportunidades ante el Estado; (b) acepta que la religión católica puede tener   una incidencia fundamental en el espacio público, toda vez que muchos de los   valores que la Constitución contiene coinciden con los de esta creencia y,   además de ello, que no es inconstitucional —en abstracto– exaltar los valores   eminentemente religiosos de una persona por medio de una Ley de honores; (c)   establece que el Estado no puede profesar y, por esa vía, imponer cierto credo   religioso a los asociados; y (d) acepta que existen ciertas religiones que   tienen una relación cultural e histórica con los Estados, creencias sin las   cuales no habría sido posible la consolidación de los Estados modernos   nacionales || En este sentido, para el caso de occidente y más concretamente   para el caso colombiano, (…) la religión católica es un elemento inescindible de   la identidad nacional que no se agota en el fenómeno religioso puesto que ha   adquirido también claras connotaciones seculares (…) de donde resulta que sería   irrazonable y discriminatorio, pero también imposible el confinamiento de las   expresiones religiosas a las relaciones privadas de los asociados”.    

Posteriormente, el concepto del Jefe del Ministerio   Público dirige críticas específicas a la sentencia C-817 de 2011, en la que se   definieron determinadas subreglas para el estudio de constitucionalidad   de las leyes de honores que poseen motivaciones y contenidos religiosos. En su   concepto, la Corte Constitucional incurrió en una contradicción en esa sentencia   pues, mientras al sentar los criterios de análisis planteó que una medida   estatal que involucre o se inspire en elementos religiosos es válida si resulta   posible discernir  en ella también un elemento laico, en apartes ulteriores sentenció que su   validez exige demostrar no solo la existencia de un componente secular   sino, además, que ese componente tiene el carácter de principal o   primordial,  lo que desconoce la importancia de la exaltación de valores puramente   religiosos:    

“[L]a postura más recientemente adoptada por esa   corporación tan sólo ofrece una suerte de protección indirecta —o un prejuicio   desfavorable a— de las creencias religiosas, en tanto que éstas solo son   importantes en tanto puedan ser entendidas o comprendidas desde las libertades,   cuando la creencia religiosa per se sí fue considerada por el constituyente   primario desde el mismo preámbulo de la Carta Política, en donde se invoca   expresamente la protección de Dios”.    

Las anteriores consideraciones llevan al Procurador   General a considerar que la sentencia C-817 de 2011 representa la posición que   denomina  laicismo intolerante. Afirma que las reglas sentadas en esa sentencia,   según las cuales si bien el Estado puede otorgar un tratamiento a una persona,   comunidad o situación, que muestren una connotación religiosa, siempre que la   medida se funde principalmente en un criterio secular constitucionalmente   admisible, son problemáticas para las medidas asociadas a la religión católica   porque “deslingar o desarraigar una creencia religiosa que ha sido   determinante para la construcción de la identidad del país, no solo es imposible   sino inconstitucional porque supone relegar las creencias religiosas a un ámbito   exclusivamente privado”.    

2. Después de ese conjunto de consideraciones generales   en las que se propone replantear la concepción del principio de laicidad estatal   y las subreglas establecidas en la jurisprudencia constitucional para el   control de leyes de honores con motivación religiosa, el Procurador General de   la Nación presenta su posición frente a cada uno de los cargos:    

2.1 El Jefe del Ministerio Público   encuentra que la constitucionalidad de la ley demandada se justifica en tres   razones: “(i) la naturaleza de la norma que permite al Congreso decretar   honores a los ciudadanos; (ii) algunas virtudes humanas (incluso seculares) de   la Santa Laura Montoya que la hacen merecedora de tal exaltación; y, por último,   (iii) el importante papel cultural e histórico de la  religión católica en el   Estado colombiano”.    

La primera la fundamenta   en el artículo 150 Superior, el cual faculta al Congreso de la República para   expedir leyes de honores, mediante las que se rinde homenaje a las virtudes y   aptitudes de los ciudadanos que con su vida y obra realizan una contribución   importante al Estado.    

Sostiene como segunda   razón, que la dedicación que tuvo la Madre Laura Montoya durante toda su vida al   servicio de los más necesitados y especialmente a los indígenas, fueron los   motivos por los que el Congreso de la República la consideró merecedora de los   honores otorgados mediante la Ley 1710 de 2014, lo cual desvirtúa el argumento   del demandante según el cual “por el solo hecho de ser religiosa de   determinada confesión, la mencionada ciudadana no podía acceder, en igualdad de   condiciones, a un reconocimiento que constitucionalmente está previsto para   cualquier colombiano independientemente de sus convicciones religiosas   particulares”.    

Adicionalmente, destaca su   labor como docente, su abnegación por los estudiantes, su formación teórica y su   faceta como etnógrafa, para señalar que la vida y obra de la Madre Laura Montoya   no se reduce al ámbito religioso y para destacar que se trata de una persona que   desafió los paradigmas políticos, sociales y culturales del momento, incluyendo   los relativos a su condición de mujer.    

En cuanto a la tercera   razón, resalta que no solo en Colombia, sino alrededor del mundo, la religión no   es ajena a la realidad, pues hace parte del arraigo cultural de las personas y   constituye parte esencial de su identidad.    

Manifiesta,   posteriormente, que existe un amplio reconocimiento nacional e internacional de   los argumentos por los cuales no se debe relegar la religión a un plano   netamente privado y reafirma la postura expuesta en casos anteriores, al   considerar que el reconocimiento y la exaltación de la Madre Laura, “no   acarrea la violación de los derechos constitucionales invocados, toda vez que no   desconoce ni va en detrimento del pluralismo religioso consagrado por la Carta   Política, que reconoce la diversidad de las creencias religiosas de las personas   que en ejercicio de su libertad decidan profesar, y mucho menos cuando también   ampara la protección de los recursos culturales, entre ellos la tradición   religiosa”.    

2.2. El Procurador considera que el cargo   contra el artículo 3º de la ley 1710 de 2014, en el que se autoriza al Gobierno   Nacional para consagrar a la Madre Laura como patrona del Ministerio por   tratarse “intromisión indebida e inaceptable en los derechos” de aquellas   personas que no comparten la fe católica o con la vida de la Madre Laura no debe   prosperar porque desconoce “el respeto por la diferencia y el encuentro de   diversas formas de pensamiento (…) evitando la colisión entre las diferentes   posturas y la diversidad de creencias y convicciones, de ahí la importancia de   reafirmar la identidad cultural e histórica colombiana que no excluye a la   religión”.    

En su concepto, la consagración de la Madre   Laura como patrona del magisterio debe entenderse como una cuestión   independiente de sus convicciones religiosas, pues se trata de una exaltación   que no excluye a nadie, sino que implica una reflexión sobre valores y   principios presentes en la Constitución, en la ley y en la cultura colombiana.    

2.3. En relación con la neutralidad estatal   en materia religiosa, considera que “de ninguna manera puede entenderse que   el Estado se excluya de algún tipo de relación con la religión, sino que   significa que este debe tener en cuenta todas las religiones presentes en el   país en cada una de sus actividades (…) para dar cumplimiento a un deber   estatal”.    

El jefe del Ministerio Público concluye que   el reconocimiento a la Madre Laura no puede interpretarse como un acto de   adhesión estatal a una religión determinada y aduce que suponer lo contrario   sería un absurdo, toda vez que “implicaría caer en la errónea interpretación   según la cual un requisito sine qua non para poder ser sujeto de este   reconocimiento estatal, o de cualquier otro, es no profesar ningún credo en   particular, lo cual contradice abiertamente el principio constitucional de   pluralismo, además de violentar directamente el derecho a la libertad e igualdad   de todas las personas ante la ley”.    

Finalmente encuentra que la postura que   critica es incompatible con el derecho y la garantía constitucional de la   libertad de cultos, en tanto que se estaría impidiendo que las personas profesen   y difundan libremente su religión.    

2.4. En cuanto a los artículos 7º y 8º de   la ley acusada, estima que no violan el principio de unidad de materia, debido a   su conexión razonable con el asunto general que regula la Ley 1710 de 2014, de   conformidad con los criterios definidos por la Corte Constitucional, según los   cuales el análisis de unidad de materia no debe realizarse de manera   extremadamente rígida, sino verificando la existencia de una conexión razonable   entre el núcleo temático general de la ley y los artículos que la componen.    

En ese orden de ideas, el Procurador   General expone como primera medida, que el asunto general del que trata la ley   demandada, es “rendir honores, exaltar y enaltecer la memoria, vida y obra de   la Madre Laura, por toda una vida dedicada a la defensa y apoyo de los menos   favorecidos en Colombia”.    

Luego, señala que el artículo 7° de la Ley   1710 de 2014 autoriza al Gobierno Nacional para que destine recursos a la   pavimentación de la vía entre Pueblo Rico y Jericó, en Antioquia, mientras el   artículo 8° declara a Jericó como un municipio de alto potencial para el   desarrollo turístico, disposiciones que guardan clara relación entre sí, pues el   artículo 7°, al delimitar una de las obras que se autoriza para lograr el   mejoramiento de la infraestructura turística de Jericó, es una especificación   del 8º.    

En relación con la conexión de las normas   acusadas con el asunto general que regula la Ley 1710 de 2014, sostiene que   desde el punto de vista temático, la declaración de Jericó como municipio   de alto potencial para el desarrollo turístico se efectúa principalmente en   atención a la importancia que tienen para este municipio sus “productos   religiosos y culturales (museos y centros históricos)” y el incremento del   turismo hacia ese municipio demanda el mejoramiento de la vía que conduce hacia   el mismo. Además, señala que los artículos 7° y 8° responden de manera directa a   uno de los posibles efectos de la exaltación de la vida y obra de la Madre   Laura, como lo es el incremento del turismo, de donde se infiere la presencia de   conexidad causal y teleológica.    

Finalmente, sustenta una conexión   sistemática  entre todas y cada una de las disposiciones contenidas en la Ley 1710 de 2014,   “toda vez que, ante el inminente aumento de turistas al municipio de Jericó por   cuenta de las reglas previstas en los artículos 1° a 6°, las dos disposiciones   examinadas contienen una serie de medidas que contemplan esa situación: la   declaratoria de Jericó como municipio de alto potencial para el desarrollo   turístico (art. 8°) y la autorización para pavimentar la carretera que conecta   este municipio con el de Pueblo Rico (art. 7°).”    

Por otra parte, con base en los parámetros establecidos por la Corte Constitucional,  señala que el cargo no satisface los requisitos mínimos de claridad,   certeza  y especificidad, necesarios para realizar un análisis de   constitucionalidad de la norma demandada, sostiene que:    

(i) No existe claridad en la   argumentación del demandante que permita mostrar cuál es la razón para señalar   que el artículo 4º de la ley demandada vulnera el artículo 355 de la Carta   Política. (ii) La acusación no es cierta, puesto que recae   sobre una proposición que no existe, ya que del contenido de la norma no es   posible inferir que la misma ordene o autorice un contrato de donación. Además, (iii) no es específica, pues   no explica de qué manera la norma acusada viola la Constitución.    

Finalmente, manifiesta que “la que la   disposición normativa del artículo 4 de la ley 1410 de 2014, no supone en   ninguna medida un acto de apropiación de recursos públicos, como sería la   realización de una donación o el decreto de un auxilio a favor de la Iglesia   Católica, ya que con la construcción del mausoleo para fines de atender el   turismo cultural y religioso si acaso eventualmente se estaría permitiendo que   esa institución administre un bien público, al cual en todo caso tendrían acceso   los particulares para el ejercicio y goce efectivo de sus derechos, por lo cual   la disposición acusada no encuadra en el supuesto de hecho del primer inciso del   artículo 355 constitucional. Por lo tanto, es sencillamente imposible hacer   confrontación propuesta por el accionante.”         

Con fundamento en lo expuesto, la   Procuraduría General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional declarar la   exequibilidad de la Ley 1710 de 2014 y declararse inhibida de pronunciarse sobre   su artículo 4º.    

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Competencia    

1. La Corte Constitucional es competente para conocer   de la presente demanda en virtud del artículo 241, numeral 4, de la Carta.    

Planteamiento del caso y problema jurídico    

2. El Congreso de la República decidió rendir honores a   la Madre Laura Montoya Upegui, con ocasión de su canonización y su   reconocimiento como santa, por parte de las autoridades eclesiásticas de   la Iglesia Católica romana. Con ese propósito dictó la ley 1710 de 2014 en la   que, además de exaltar su vida y obra, se adoptan una serie de medidas a las que   se hará referencia al iniciar el análisis de fondo.    

3. El ciudadano Miguel Ángel Garcés Villamil solicita a   la Corte declarar la inconstitucionalidad de la Ley 1710, en su integridad,   considerando que viola los principios constitucionales de pluralismo, laicidad   (o separación entre iglesias y Estado) y neutralidad religiosa, pues el Congreso   de la República decidió hacer una conmemoración de un hecho de significado   evidentemente religioso, y claramente asociado a la religión mayoritaria, debido   a que la santidad es un concepto propio de ese culto y el título de la   ley no deja dudas acerca de ese propósito.    

4. Además, dirige cuestionamientos concretos hacia el   artículo 3º, por el cual el Congreso autoriza al Gobierno Nacional para que   consagre a la religiosa católica Laura Montoya Upegui como patrona del   magisterio, considerando que es una medida propia de un Estado confesional; y   los artículos 7º y 8º de la misma ley, por violación del principio de unidad de   materia y de la prohibición de decretar auxilios y donaciones a favor de   personas de derecho privado.    

5. El Ministerio Público, en cabeza del Procurador   General de la Nación, efectúa una extensa crítica a la forma en que la Corte   Constitucional viene entendiendo el derecho fundamental de libertad de cultos,   el pluralismo religioso y el principio de laicidad del Estado; posteriormente,   cuestiona dos subreglas establecidas por esta Corporación en un caso en   que se analizó una ley que rendía honores y cuya motivación se hallaba ligada la   Iglesia católica (C-817 de 2011), afirmando que también debe cambiarse la   jurisprudencia sentada por la Corporación en esa decisión.    

Finalmente, asume la defensa de la constitucionalidad   de la Ley 1710 de 2014, argumentando que esta normativa no desconoce ningún   principio constitucional; que la consagración de la Madre Laura Montoya Upegui   como patrona del magisterio es una medida que se ajusta al pluralismo religioso;   que la unidad de materia fue respetada por el Legislador, pues cada una de las   medidas contempladas en la Ley 1710 de 2014 guarda vínculos de conexidad   temática, causal, teleológica y sistemática con el homenaje que se ha decidido   rendir a la Madre Laura Montoya, y que los demás cargos carecen de aptitud para   provocar un pronunciamiento de fondo.    

6. En ese marco, corresponde a la Sala resolver los   siguientes problemas jurídicos:    

El primero, que concierne a la Ley 1710 de 2014 en su   integridad, consiste en determinar si esta vulnera los principios de libertad   religiosa, neutralidad del Estado ante las distintas iglesias, y pluralismo, al   celebrar los logros de una ciudadana colombiana exclusivamente en razón de su   reconocimiento como “santa” por la religión católica.    

El segundo se concreta en establecer si la autorización   dada al Congreso de la República para que consagre a Laura Montoya Upegui como   “patrona del magisterio en Colombia” desconoce la libertad y diversidad   religiosa y la separación entre Estado e iglesias, por tratarse de una medida   propia de un Estado confesional.    

El tercero supone determinar si el Legislador   desconoció el principio de unidad de materia al incorporar decisiones   relativas al gasto público y la construcción de obras públicas en una ley de   honores, cargo que involucra principalmente a los artículos 7º y 8º de la Ley   1710 de 2014; y el cuarto cuestionamiento exige constatar si los artículos   citados violan la prohibición de decretar auxilios o donaciones a favor de   particulares.    

6.1. Antes de continuar con el análisis de fondo, la   Sala deberá determinar sí, como lo afirma el Procurador General de la Nación, el   cuarto cargo carece de la fuerza argumentativa necesaria para generar un   problema de constitucionalidad que deba ser abordado por este Tribunal.    

De conformidad con el artículo   2º del Decreto 2067 de 1992, las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir   requisitos formales mínimos, que se concretan en (i) señalar las normas acusadas   y las que se consideren infringidas, (ii) referirse a la competencia de la Corte   para conocer del acto demandado, (iii) explicar el trámite desconocido en la   expedición del acto, de ser necesario; y (iv) presentar las razones de la   violación.    

La última de esas condiciones   exige al ciudadano asumir cargas argumentativas mínimas, con el propósito de   evitar que, de una parte, la Corporación establezca por su cuenta las razones de   inconstitucionalidad, convirtiéndose entonces en juez y parte del trámite, y   generando una intromisión desproporcionada del Tribunal Constitucional en las   funciones propias del Congreso de la República; y, de otra parte, que ante la   ausencia de razones comprensibles, que cuestionen seriamente la presunción de   corrección de las decisiones adoptadas en el foro democrático, deba proferirse   un fallo inhibitorio, frustrándose así el objetivo de la acción de   inconstitucionalidad.    

En ese orden de ideas, las   razones de inconstitucionalidad deben ser “(i) claras, es decir, seguir un   curso de exposición comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre   la presunta inconformidad entre la ley y la Constitución; (ii) ciertas, lo que   significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas,   caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido   normativo que razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas, lo que   excluye argumentos genéricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera   que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o corrección   de las decisiones legislativas, observadas desde parámetros diversos a los   mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes; esto es, capaces de generar una   duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposición demandada”[3]    

Bajo tales parámetros, la Sala observa que el cuarto   cargo, tal como lo propone la Vista Fiscal, no se cumple el requisito de   suficiencia,  pues el actor se limita a afirmar que se presenta una violación del   principio, sin hacer referencia a las características que la Constitución y la   jurisprudencia constitucional delineado acerca de han la prohibición dirigida a   los poderes públicos para decretar auxilios o donaciones a favor de   particulares. En otros términos, el actor afirma que se violó esa prohibición,   pero no aporta elementos de juicio para el inicio del debate constitucional, y   para poner en duda la presunción de constitucionalidad de la ley.    

7. Para resolver los problemas jurídicos mencionados,   la Sala comenzará por reiterar su jurisprudencia sobre los principios de   laicidad, pluralismo religioso y libertad religiosa y, en ese marco, analizará   el ataque contra la integridad de la ley. En esta etapa de análisis también   deberá pronunciarse sobre el segundo cargo pues como el actor considera que la   consagración de la Madre Laura Montoya como patrona del magisterio es una medida   confesional, resulta claro que su preocupación se basa en los mismos principios   constitucionales en torno a los que gira su cuestionamiento general de la ley.   Solo en caso de superar el primer análisis, la Sala pasará a (ii) verificar si   el principio de unidad de materia es respetado en el ordenamiento normativo   objeto de censura.    

Alcance de los principios de libertad religiosa,   pluralismo religioso y cultural y laicidad del Estado en relación con leyes de   honores.    

8. El constituyente de 1991 definió la estructura del   Estado como social de derecho, y remplazó la mención de Dios como fuente   suprema de toda autoridad y de la religión católica como oficial, por el   reconocimiento del pluralismo (Artículo 2º CP), la libertad religiosa, la   igualdad entre las distintas confesiones (artículo 19 CP) y el respeto por la   igualdad en las diferencias (artículo 7º CP).    

9. El pluralismo previsto como norma fundante del   ordenamiento defiende y protege la existencia de modos distintos de ver el   mundo, y de maneras disímiles de concebir y desarrollar los principios de   “vida buena” de cada persona; rechaza, por ese motivo, la exclusión de las   perspectivas de grupos minoritarios, y mira con recelo la exaltación del modo de   vida mayoritario, cuando ello significa una declaración oficial de prevalencia   de esas opciones sobre las demás, o cuando ello comporta ventajas concretas para   un culto determinado, carentes de una justificación razonable.    

10. El pluralismo se proyecta en varias vertientes,   como la cultural, la religiosa y la jurídica; y es, además, un elemento cardinal   de los estados constitucionales, los cuales se caracterizan por la consagración   de un conjunto de principios que, en ocasiones, plantean distintas exigencias   normativas incompatibles entre sí, de manera que corresponde a los órganos del   Estado y los operadores jurídicos asegurar la máxima eficacia de cada uno de   ellos, armonizando los conflictos normativos que surjan en el momento de   aplicación del derecho.    

11. El citado principio (pluralismo) es consustancial a   la defensa de las minorías sociales, pues propende por la construcción de una   sociedad que permita la participación de todos en la definición de los asuntos   públicos, satisfaciendo así las exigencias del principio de igualdad en medio de   las diferencias. Por lo tanto, desarrolla también el principio de igual respeto   por todas las culturas y las formas de ver el mundo.    

La importancia del pluralismo no implica que el Estado   se cierre a reconocer el hecho religioso, pues la religión, concebida en sentido   amplio, hace parte de la vida humana y un Estado basado en el respeto por la   persona no puede ser insensible a su existencia.    

12. En la Constitución Política de 1991 se consideró la   importancia del fenómeno religioso desde distintas perspectivas. Primero, como   derecho fundamental, se refiere a la libertad de escoger y profesar cualquier   religión sin interferencias estatales, o de abstenerse de hacerlo, según las   preferencias de la persona. Segundo, como manifestación de los principios de   igualdad y respeto a la diversidad, prescribe que todas las religiones merecen   la misma protección por parte del Estado.    

13. En su dimensión de derecho fundamental, la Corte ha   destacado que la libertad religiosa protege la pluralidad de opciones que puede   asumir la persona sobre las preguntas últimas de la existencia y el fundamento   del buen vivir, sin ser objeto de injerencia alguna por parte del Estado, es   decir, con independencia de si la persona las asume mediante la adhesión a una   religión, o a través de una actitud agnóstica o abiertamente atea. Todas esas   opciones se encuentran protegidas en igualdad de condiciones, como se indicó en   la sentencia C-088 de 1993[4],   al analizar la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria de libertad   religiosa (Proyecto de Ley 209   (Senado) y 1 (Cámara), sobre la ley estatutaria de libertad de cultos.    

14. En esa decisión, la Corte manifestó que el artículo   2º del Proyecto de ley que era objeto de estudio, según el cual el Estado no   posee una religión oficial y –a la vez– no es ateo o insensible a los   sentimientos religiosos de sus habitantes, sólo podía ser interpretada en el   marco de la Constitución Política de 1991, como un reconocimiento de la   importancia del fenómeno religioso y de la imparcialidad del Estado frente a las   distintas confesiones, sin perjuicio de la posibilidad de establecer relaciones   de cooperación con estas últimas:    

“Por lo que corresponde al artículo   segundo se encuentra igualmente su conformidad con la Carta Política, ya que   se trata del señalamiento de unas declaraciones de principios legales que   reproducen valores superiores del ordenamiento jurídico, como son los del   carácter pluralista de la sociedad, la igualdad, la libertad y la convivencia;   en efecto, el legislador reitera que ninguna religión será oficial o estatal,   pero advierte que el Estado no es ateo, agnóstico ni indiferente ante los   sentimientos religiosos de los colombianos, lo que significa que en atención a   los mencionados valores constitucionales de rango normativo superior dentro del   ordenamiento jurídico, el Estado debe preocuparse por permitir que se atiendan   las necesidades religiosas de los ‘colombianos’ y que en consecuencia   éste no puede descuidar las condiciones, cuando menos legales, que aseguren su   vigencia y la primacía de los derechos inalienables de la persona (…).    

En relación con el inciso que    establece que el Estado no es ateo, agnóstico o indiferente ante los   sentimientos religiosos de los colombianos, es preciso señalar que ello   significa que el Estado no profesa ninguna religión, tal como lo consagra el   inciso primero del artículo, y que su única interpretación válida es la de que   todas las creencias de las personas son respetadas por el Estado, cualquiera sea   el sentido en que se expresen o manifiesten, y que el hecho de que no sea    indiferente ante los distintos sentimientos religiosos se refiere a que pueden   existir relaciones de cooperación con todas las iglesias y confesiones   religiosas por la trascendencia inherente a ellas mismas, siempre que tales    relaciones se desarrollen dentro  de la igualdad garantizada  por el   Estatuto Superior.     

En este orden de ideas cabe   destacar, además, que el proyecto de ley se ocupa de señalar que los poderes   públicos protegerán a todas las personas en sus creencias, iglesias y   confesiones religiosas, y se preocuparán de mantener relaciones de armonía y   común entendimiento con las religiones existentes en Colombia”.    

15. La posibilidad de acoger un culto no se agota, sin   embargo, en obligaciones de respeto por el Estado (es decir, en la no   injerencia) pues, como ocurre con todos los derechos fundamentales, corresponde   también a los órganos del poder público garantizar las condiciones para que esta   libertad pueda realizarse de forma digna y adecuada, siempre en un plano de   igualdad entre las distintas confesiones. Y es precisamente la necesidad de   asegurar la igualdad entre los distintos cultos lo que da lugar a la neutralidad   del Estado en materia religiosa, uno de los elementos centrales del principio de   laicidad.    

En ese orden de ideas, el pluralismo religioso, la   libertad de cultos y la igualdad entre las confesiones religiosas sirven de   marco a la concepción de laicidad del Estado incorporada a la Carta de 1991.    

16. El principio de laicidad estatal ha sido explicado   ampliamente por la Corte Constitucional. Una de las decisiones más importantes   en la definición del marco conceptual y normativo de este principio se encuentra   en la sentencia C-350 de 1994[5]  ,dictada con ocasión del control de una ley que celebraba la consagración del   Estado al divino niño[6],   y comprendía una serie de medidas adicionales para la celebración. A   continuación, la Sala reiterará sus fundamentos para, posteriormente, hacer una   reseña de sentencias recientes en las que se han aplicado estos principios al   momento de analizar la constitucionalidad de leyes de honores con motivación   religiosa.    

17. La Corte Constitucional ha sostenido que en la   historia han existido diversas formas de definir la relación entre el Estado y   la Iglesia, según el nivel de injerencia que se permite entre uno y otra, y   según la relevancia que se reconoce a la iglesia desde la institucionalidad   estatal, precisando además que esa escala admite una cantidad de gradaciones   intermedias. De acuerdo con la sentencia C-350 de 1994:    

“De un lado, encontramos los Estados confesionales sin   tolerancia religiosa: en ellos no sólo se establece una religión oficial sino   que, además, los contenidos de tal religión son jurídicamente obligatorios, de   suerte que se prohiben las religiones diversas a la oficial, o al menos se las   discrimina considerablemente. Estas formas políticas, que existieron por ejemplo   en los Estados cristianos medioevales, en las monarquías absolutas o existen aún   en algunos países musulmanes, son contrarias al constitucionalismo y al   reconocimiento de los derechos humano, los cuales nacieron, en parte, con el fin   de superar las crueldades de las guerras de religión. En efecto, uno de los   momentos esenciales en el desarrollo del constitucionalismo y de la idea de los   derechos humanos fue el reconocimiento de que las creencias religiosas eran un   asunto que no debía de ser controlado por el poder público y que, por   consiguiente, debería respetarse la libertad de concienca, de religión y de   cultos[7].    

De otro lado, encontramos los Estados confesionales con   tolerancia o libertad religiosa, los cuales se caracterizan porque si bien   consagran una determinada religión como la oficial, no por ello excluyen a las   otras creencias religiosas y a los otros cultos. Esto significa que el   reconocimiento de la religión oficial no implica la conversión automática de   todos sus contenidos normativos en mandatos jurídicos obligatorios para todos   los ciudadanos. Sin embargo, dentro de este modelo de relaciones cabe distinguir   al menos dos variantes. En algunos casos, las religiones diversas a la oficial   son simplemente toleradas, sin que exista una plena libertad en la materia (…)   En cambio, en otros eventos, el carácter oficial de una religión se ha   acompañado de una plena libertad religiosa y de la ausencia de cualquier   discriminación por este factor. Por eso, ese último tipo de Estado no es   incompatible con la idea de Estado de derecho ni de régimen constitucional (…).    

En tercer término, y como una variante de los Estados   confesionales con libertad o tolerancia religiosa, existen lo que algunos   autores denominan Estados de orientación confesional o de protección de una   religión determinada, en los cuales si bien no se establece una religión   oficial, el régimen jurídico acepta tomar en consideración el hecho social e   histórico del carácter mayoritario de una o más confesiones religiosas, a las   cuáles confiere una cierta preeminencia (…)    

En cuarto término, encontramos los Estados laicos con   plena libertad religiosa, en los cuales existe una estricta separación entre el   Estado y las iglesias, de suerte que, por la propia definición constitucional,   no sólo no puede existir ninguna religión oficial sino que, además, el Estado no   tiene doctrina oficial en materia religiosa y existe de pleno derecho una   igualdad entre todas las confesiones religiosas. Los dos modelos clásicos de   este tipo de Estado son los Estados Unidos y Francia (…) Por ello, al comentar   este proceso de secularización, señala con razón Hannah Arendt: “La enorme   significación para el ámbito político de la pérdida del establecimiento estatal   de una región es comúnmente descuidada en la discusión de secularización   moderna, porque el surgimiento del ámbito secular, que fue el resultado   inevitable de la separación de la Iglesia y el Estado, de la emancipación de la   política de la religión, parece tan obviamente haber tenido lugar a expensas de   la religión; a través de la secularización, la Iglesia perdió muchas de sus   propiedades terrenales y, lo que es más importante, la protección del poder   secular. Pero, como cuestión de hecho, esta separación cortó, en ambos sentidos,   y así como uno habla de la emancipación de lo secular respecto de lo   religioso, también podría uno, tal vez aun con más derecho, hablar de la   emancipación de la religión de las exigencias y cargas de lo secular” (negrillas   de la Corte)[8].    

Finalmente, encontramos los Estados oficialmente ateos,   es decir aquellas organizaciones políticas que hacen del ateísmo una suerte de   nueva religión oficial, y que presentan, algunos de ellos, diversos grados de   hostilidad hacia el fenómeno religioso. Así, algunos de estos Estados toleran   las prácticas religiosas pero no establecen verdaderamente una plena libertad de   cultos. Otros regímenes llegan a desconocer toda libertad religiosa, a tal punto   que devienen Estados anticlericales, como sucedía con la Constitución de la   República Socialista de Albania de 1976, la cual en su artículo 54 prohibía la   creación de organizaciones religiosas, y en su artículo 36 establecía que “el   Estado no reconoce ninguna religión y fomentará y desarrollará la propaganda   ateísta con el fin de infundir al pueblo la concepción materialista científica   del mundo”. Como es obvio, estos tipos de Estado que establecen el ateísmo como   doctrina oficial y no respetan la plena libertad de creencias religiosas y de   cultos de sus ciudadanos, también son contrarios a la idea de derechos humanos,   de Estado de derecho y de régimen constitucional (…)”.    

Este principio ha sido ampliamente explicado por la   Corte Constitucional, en pronunciamientos en los que se ha precisado que si bien   la laicidad del Estado no fue incorporada como norma explícita de la   Constitución Política, se trata de una norma adscrita al orden constitucional a   partir de la interpretación sistemática y genealógica sobre las modificaciones   que produjo la Constitución de 1991, en relación con la Constitución de 1886 y   sus distintas reformas. El principio de laicidad comporta principalmente la   neutralidad del Estado frente a las distintas religiones y la prohibición de   favorecimiento a algunas de ellas.    

18. En armonía con tales premisas, en la sentencia 350   de 1994[9]  la Corporación concluyó que el Estado social de derecho tiene, entre sus   componentes más importantes, los siguientes: (i) el pluralismo religioso; (ii)   la prohibición de medidas que identifiquen al Estado con una confesión   determinada (prohibición del confesionalismo); (iii) la libertad religiosa y   (iv) la igualdad entre las distintas confesiones. Al respecto –precisó la Corte–   (v) la “invocación a la protección de Dios, que se hace en el preámbulo, tiene   un carácter general y no referido a una iglesia en particular”. Ese conjunto de   principios implican la separación entre Iglesia y Estado, y (vi) la neutralidad   en materia religiosa:    

“La laicidad del Estado se desprende entonces del   conjunto de valores, principios y derechos contenidos en la Constitución. En   efecto, un Estado que se define como ontológicamente pluralista en materia   religiosa y que además reconoce la igualdad entre todas las religiones (CP arts.   1º y 19) no puede al mismo tiempo consagrar una religión oficial o establecer la   preeminencia jurídica de ciertos credos religiosos. Es por consiguiente un   Estado laico (…)Por todo lo anterior, para la Corte Constitucional es claro que   el Constituyente de 1991 abandonó el modelo de regulación de la Constitución de   1886 -que consagraba un Estado con libertad religiosa pero de orientación   confesional por la protección preferente que otorgaba a la Iglesia Católica-,    y estableció un Estado laico, con plena libertad religiosa, caracterizado por   una estricta separación entre el Estado y las iglesias, y la igualdad de derecho   de todas las confesiones religiosas frente al Estado y frente al ordenamiento   jurídico”[10].    

“13. Ahora bien, el principio de pluralismo religioso,   aunque está estrechamente vinculado con el concepto de Estado laico, tiene un   contenido y alcance concreto.  De acuerdo con esa garantía constitucional,   que se deriva del principio democrático pluralista, al igual que del derecho a   la igualdad y del derecho a la libertad religiosa, las diferentes creencias   religiosas tienen idéntico reconocimiento y protección por parte del Estado. Por   ende, no resultan admisibles medidas legislativas o de otra índole que tiendan a   desincentivar, y menos conferir consecuencias jurídicas desfavorables o de   desventaja, contra las personas o comunidades que no comparten la práctica   religiosa mayoritaria, bien porque ejercen otro credo, porque no comparten   ninguno o, incluso, porque manifiestan su abierta oposición a toda dimensión   trascendente. Cada una de estas categorías es aceptada por el Estado   Constitucional el cual, en tanto tiene naturaleza laica y secular, reconoce y   protege dichas legítimas opciones, todas ellas cobijadas por el derecho a la   autonomía individual y a la dignidad humana.    

Esta argumentación es avalada por la jurisprudencia   constitucional, la cual es consistente en afirmar que “…el carácter más extendido de una   determinada religión no implica que ésta pueda recibir un tratamiento   privilegiado de parte del Estado, por cuanto la Constitución de 1991 ha   conferido igual valor jurídico a todas las confesiones religiosas,   independientemente de la cantidad de creyentes que éstas tengan. Se trata de una   igualdad de derecho, o igualdad por nivelación o equiparación, con el fin de   preservar el pluralismo y proteger a las minorías religiosas”[12]    

(…)    

14.  La misma jurisprudencia ha enfatizado, en   cuanto al deber de neutralidad, que el mismo conlleva la prohibición estatal de   alentar u otorgar un trato más beneficioso o desfavorable, a un credo en   específico, fundado en esa misma condición. Este deber, como lo ha explicado la   jurisprudencia, no es incompatible con el reconocimiento jurídico y la garantía   de la práctica religiosa, en tanto expresión de la libertad individual, sino que   solo exige que la pertenencia de una persona o situación a un credo particular   no sirva de fundamento para conferir un tratamiento más favorable –o   perjudicial– que el que resultaría aplicable en caso que no concurriera la   práctica de ese culto religioso específico. Del mismo modo, es contrario al   deber de neutralidad que una actividad estatal se explique o fundamente en razón   exclusiva de un credo particular o, en general, en la promoción de la práctica   religiosa”.[13]    

19. Ese marco de principios y subreglas ha sido   reiterado continuamente en las sentencias de la Corte Constitucional, y ha   servido como fundamento para el análisis de constitucionalidad de regulaciones   similares a la que ocupa actualmente a la Sala.    

20. En la sentencia C-766 de 2010[14] la Corte Constitucional   recordó que el Congreso de la República tiene, entre sus facultades definidas   expresamente por la Constitución de 1991, la de expedir leyes de honores, con   base en el artículo 150, numeral 15, Superior. Estas leyes, según el texto   literal de la disposición citada, tienen por objeto celebrar, exaltar o   enaltecer a un ciudadano que haya prestado servicios a la patria. Sin embargo,   este Tribunal ha explicado que, dada la facultad general del Congreso en el   sentido de dictar las leyes y configurar el derecho, esta posibilidad no debe   leerse de forma taxativa, y ha constatado que suelen presentarse al menos tres   tipos de leyes de honores distintas: “(i) leyes que rinden homenaje a ciudadanos; (ii) leyes   que celebran aniversarios de municipios colombianos; y (iii) leyes que se celebran aniversarios de   instituciones educativas, de valor cultural, arquitectónico o, en general, otros   aniversarios”.    

21. En la decisión citada, la Corporación reiteró que   las leyes de honores carecen del carácter general y abstracto de la legislación   ordinaria, y que se agotan en su expedición, de forma subjetiva y concreta, en   relación con la persona, grupo de personas o situaciones que se desean resaltar.   Agregó la Corte que las leyes de honores, a pesar de no moverse dentro del   estricto margen de la exaltación de ciudadanos que prestaron servicios a la   patria, deben ser dictadas dentro de criterios de prudencia, razonabilidad y   proporcionalidad y no pueden utilizarse para desconocer la prohibición de   decretar auxilios o donaciones a favor de particulares o las competencias   estatales en materia de gasto público.    

22. Además, explicó que estas celebraciones, conforme   los principios que caracterizan el estado social de derecho, suelen tener una   clara connotación social y cultural; y planteó, como regla de decisión, que   aunque en algunas de ellas la exaltación evidencia también un contenido   religioso, esta forma de ley de honores solo es válida si el componente laico   prima sobre el religioso:    

“En todas estas celebraciones es un valor predominante   el aspecto cultural, histórico o social de los eventos, monumentos o ciudadanos   exaltados, como es propio de un Estado fundado en el principio de la laicidad.   Se resalta, sin embargo, que el carácter laico del Estado no ha sido óbice para   que algunas de estas exaltaciones se realicen respecto de edificaciones[15],   eventos[16]  o personajes relacionados con alguna religión, específicamente la católica.[17]    

En el régimen constitucional colombiano es posible que   coincidan el elemento cultural o histórico o social y el elemento religioso en   una exaltación de este tipo. Sin embargo, en respeto de la separación que debe   imperar entre los principios de decisión y actuación pública y los motivos   basados en alguna creencia religiosa, en estos casos el fundamento religioso   deberá ser meramente anecdótico o accidental en el   telos  de la exaltación. En otras palabras, el carácter principal y la causa   protagonista debe ser la de naturaleza secular, pues resultaría contradictorio   con los principios del Estado laico que alguna decisión pública tuviera como   propósito principal –y algunas veces exclusivo- promocionar, promover o exaltar   valores propios de alguna religión.    

Siendo este el principio de decisión que se deriva de   disposiciones constitucionales como los artículos que consagran el principio   democrático del Estado –artículo 1º de la Constitución-, la diversidad étnica y   cultural –artículo 7º de la Constitución- y la libertad de cultos –artículo 19   de la Constitución-, es posible mencionar como ejemplos leyes que declaran   patrimonio histórico y cultural a templos religiosos o edificaciones que sirven   de sede a un seminario[18].   Sin duda alguna son éstas edificaciones que tienen significación especial para   la iglesia católica; pero no puede interpretarse que el Estado tenga como   finalidad principal la promoción de un determinado credo, en este caso el   católico; el fin primordial que puede extraerse de estas decisiones será exaltar   la valoración que la población colombiana tiene respecto la significación   cultural o histórica de dicha iglesia o edificación y, por tanto, el ámbito de   configuración que tiene el legislador manifestado en la facultad para exaltar o   no una iglesia o un edificio que sirva como sede de un seminario.    

Es este el sentido que tienen las leyes de honores,   homenaje o por las cuales el Estado se une a la celebración de aniversarios   municipales o de otro tipo.    

Contrario sensu, no podría ser un fin de naturaleza principal o   exclusivamente religiosa el que animara este tipo de exaltaciones por parte del   Congreso de la República. Esta hipótesis, además de contradecir el carácter   laico del Estado, se alejaría de la finalidad que se puede interpretar para este   tipo de leyes. En efecto, si bien la posibilidad de realizar exaltaciones por   parte del Congreso no se limita a las posibilidades que menciona expresamente el   numeral 15 del artículo 150 de la Constitución, su amplitud no puede ser óbice   para el desconocimiento de principios incorporados en la Constitución del Estado   colombiano.    

Con base en las consideraciones antes mencionadas   abordará la Corte, en su momento, el fundamento de la objeciones gubernamentales   ahora estudiadas”.    

23. Posteriormente, mediante la sentencia C-817 de   2011,[19]  la Corporación analizó la constitucionalidad de una ley de honores, que asociaba   a la Nación a la celebración de los 50 años de la Diócesis de El Espinal   (Tolima) y declaraba monumento nacional a su Catedral. La Sala señaló entonces   que la validez de este tipo de leyes, en las que se exalta un hecho religioso, o   se presenta una motivación religiosa, depende de que exista o pueda discernirse   en la ley otra finalidad, de carácter laico, y de que esta última sea de   carácter protagónico o primordial.    

En el estudio del caso concreto, afirmó la Corte que   los propósitos de la ley eran evidentemente religiosos y que no era posible   hallar otra finalidad a la norma que, además resultara de mayor importancia que   aquella de carácter puramente religioso.    

24. En ambas sentencias, la Corte Constitucional ha   prestado especial atención a las palabras utilizadas por el Legislador para   designar el objeto de la exaltación, y ha considerado que cuando estas carecen   de referente en el derecho ordinario, pero en cambio son conceptos plenamente   definidos por el derecho canónico, la finalidad perseguida por el Congreso de la   República es, evidentemente, religiosa. En la sentencia a la que se hace   referencia  (C-817 de 2011), la Sala enfrentó también dos posibles   objeciones a la subregla de decisión adoptada: la existencia de otros   propósitos, concurrentes a la celebración religiosa, y la defensa de la medida,   destacando el valor cultural de la celebración, en atención al carácter   mayoritario de la religión católica:    

21. Sin embargo, a esta conclusión   preliminar pueden plantearse válidamente dos tipos de contra argumentos, que   defenderían la posibilidad de hallar en la normatividad demandada un criterio   secular que sustente su constitucionalidad.  En primer término, podría   plantearse que la exaltación de la diócesis de El Espinal radica, entre otras   razones y como lo hace expreso la exposición de motivos, en el papel que ejerce   esa institución en relación con “la formación de valores positivos para los   fieles que integran su jurisdicción eclesiástica, sumado a los altruistas   servicios prestados a la población más vulnerable.” Estos asuntos   trascenderían el ámbito clerical, por lo que permitirían al legislador exaltar a   dicha comunidad de fieles.  En segundo lugar, tal carácter secular también   podría evidenciarse por el hecho que la norma también apunta a proteger las   expresiones culturales del municipio de El Espinal, como son la diócesis y la   catedral ubicada en el mismo.  Pasa la Corte a resolver estos   interrogantes.    

21.1. En el fundamento jurídico 18.4 se   explicó cómo si bien resulta admisible prima facie que el Estado exalte   manifestaciones sociales que tengan un referente religioso, para que esto   resulte válido desde la perspectiva constitucional, se requiere que la   normatividad o medida correspondiente tenga un factor secular, el cual (i) sea   suficientemente identificable; y (ii) tenga carácter principal, y no solo   simplemente accesorio o incidental. Por lo tanto, aquellas normas jurídicas   mediante las cuales el Estado promueve una práctica religiosa específica que   carezcan de ese factor o que, si bien existiendo, sea apenas marginal en tanto   el fundamento de la disposición es la promoción de dicho credo, son contrarias   al Estado laico, al pluralismo religioso y a la libertad de cultos.     

21.2. En el primer escenario, se tiene que   la referencia que hace la exposición de motivos a los “valores positivos” que   presuntamente promueve la diócesis de El Espinal no son un argumento secular   válido, pues el mismo legislador los vincula a su reconocimiento por la   comunidad de fieles católicos del municipio y que integran esa “jurisdicción   eclesiástica”.  Se está entonces ante un criterio que en ningún modo   puede considerarse como predicable de una sociedad democrática laica.  De   otro lado, aunque se hace referencia a que la mencionada diócesis adelanta   labores a favor de la población vulnerable, lo que permitiría su exaltación   estatal, no existe ninguna evidencia de esa actividad, o al menos una prueba   indicativa de en qué consiste la misma.  Por ende, no puede una referencia   de naturaleza tangencial enervar la premisa verificada por la Corte, según la   cual el motivo que llevó al Congreso a adoptar la norma acusada fue la promoción   de la religión católica que ejercen muchos de los habitantes de El Espinal.    

21.3. Similares conclusiones son   predicables frente al segundo escenario. En el fundamento jurídico 19.2 se   demostró que el legislador es explícito en afirmar que el valor cultural de la   diócesis de El Espinal está basado en que la religión católica es la practicada   mayoritariamente por la población de ese municipio.  Se ha expuesto en esta   sentencia que una conclusión de esa naturaleza no es de recibo para la   identificación de un criterio secular y, en cambio, conlleva una discriminación   injustificada contra las personas que no ejercen el credo mayoritario.    Esto en el entendido que el simple dato demográfico no otorga soporte suficiente   al vínculo entre religión y cultura, sino que antes bien es imprescindible que   el legislador demuestre que la práctica o institución exaltada tiene   implicaciones, en cualquier caso verificables y principales, que trascienden al   fenómeno religioso y en consecuencia acogen a las miembros no religiosos de la   comunidad correspondiente.     

De otro lado, tampoco se encuentra que la   referencia que hace el proyecto de ley a la catedral ubicada en el municipio de   El Espinal, configure un criterio secular de naturaleza identificable y   principal. Esto al menos por dos tipos de razones.  La primera, puesto que   el reconocimiento que hace el legislador de esa catedral está fundado en que la   misma presta sus servicios a la diócesis, por lo que ese argumento sería objeto   de idéntica crítica a la antes planteada frente a los “valores positivos” a   los que refiere la exposición de motivos.  La segunda porque, de manera   similar al caso anterior, no existe evidencia ni prueba indicativa del valor   histórico o arquitectónico del inmueble, el cual tuviese carácter secular al   trascender el fenómeno religioso”.     

Análisis de la compatibilidad de la ley 1790 de 2014 y   los principios de pluralismo religioso, estado laico y neutral.    

26. El primer cargo de la demanda se dirige contra la   totalidad de la ley. En consecuencia, para su análisis, la Sala tomará como   contexto la exposición de motivos del proyecto que dio origen a la ley   cuestionada[20],   y efectuará una breve descripción de su contenido normativo.    

De la exposición de motivos    

27. La exposición de motivos del proyecto que dio lugar   la ley 1710 de 2014 y que fue presentado a la Presidencia de la Cámara de   Representantes el 20 de marzo de 2013, comienza con una referencia a la vida y   obra de la Madre Laura Montoya Upegui, donde se destacan las dificultades a las   que sobrevivió, su interés por la religión, y el desempeño de laboras asociadas   al magisterio y las tareas de evangelización que emprendió “entre los más   necesitados” y, especialmente, entre los indígenas de la región.     

28. Posteriormente, resalta que en el año 1914, con   cinco mujeres y su madre, emprendió una “gesta misionera” y fundaron una   congregación religiosa para continuar su labor de evangelización. La exposición   de motivos se refiere también al interés de la Madre Laura Montoya Upegui por   llegar a los indígenas, que enfrentaban difíciles condiciones en la época,   convencida de la predisposición de las mujeres para esta tarea.    

29. Acto seguido, exalta su desempeño en la literatura,   su condición de “mística” y misionera, así como su experiencia docente   para, finalmente, pasar revista a los procesos de beatificación  y canonización que llevaron a que el Papa de la Iglesia Católica   Romana, Benedicto XVI a ordenar su canonización, y declararla Santa en el año   2013.    

Contenido de la ley    

30. En desarrollo de lo   expresado en la exposición de motivos, el Congreso de la República decidió   adoptar una ley de honores, con el siguiente contenido: el título propone   rendir honores a la “Santa Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa   colombiana”; el artículo 1º, exalta y enaltece su memoria, vida y   obra, por su dedicación a “la defensa y apoyo de los menos favorecidos”;   el artículo 2º prevé la celebración de un acto “especial y   protocolario” para rendir honores “a la vida y memoria” de Laura   Montoya, por parte del Gobierno Nacional y el Congreso de la República, a   realizarse en el municipio de Jericó, en fecha y hora definida por la Mesa   Directiva del Congreso y con invitación al Presidente de la  República; el   artículo 3º autoriza al Gobierno Nacional para consagrar a Laura Montoya   como “patrona del magisterio en Colombia”; El artículo 4º ordena   al Ministerio de Cultura disponer los recursos necesarios para la construcción   de un mausoleo “para la peregrinación de los fieles” en el Convento de la   Madre Laura ubicado en Medellín (Antioquia); el artículo 5º prescribe la   emisión, por una sola vez, de una moneda en honor a la Madre Laura; el   artículo 6º, la construcción de una escultura en su honor en el municipio de   Dabeiba, como “cuna de la evangelización de los indígenas de América y el mundo   católico”. El artículo 7º autoriza al Gobierno para destinar partidas   para la pavimentación de la vía Pueblo Rico-Jericó (en Antioquia); el   artículo 8º declara al mismo municipio como de alto impacto turístico,   ordena la provisión de recursos para la adecuación de su infraestructura, acorde   con tal declaración y prescribe la creación de un plan de desarrollo turístico,   a cargo del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. El artículo 9º,   finalmente, dispone las reglas de vigencia.    

31. A continuación procede la   Sala a evaluar si la Ley 1710 de 2014 y las medidas de honores que incorpora   desconocen los principios de laicidad estatal, neutralidad religiosa, pluralismo   y libertad de cultos.    

32. Para comenzar el análisis,   la Sala encuentra que existen dos precedentes recientes de especial relevancia   para la solución del caso concreto, en la medida en que evaluaron la   constitucionalidad de leyes de honores con un contenido religioso.    

32.1. La sentencia C-766 de   2010[21]  en la que, a partir de unas objeciones gubernamentales, se cuestionó la   constitucionalidad de un proyecto de ley destinado a “conmemorar los cincuenta   años de la coronación de la imagen de nuestra señora de Chiquinquirá en el   municipio de La Estrella, Antioquia”.    

Entre las   medidas que el Congreso asoció a esa celebración se hallaba (i) la declaración   del municipio de La Estrella como ciudad santuario; (ii) una orden al Ministerio   de Cultura para declarar como bien de interés cultural y ciudad santuario al   mismo municipio; (iii) una prescripción al mismo ministerio para contribuir “al fomento, divulgación, desarrollo de programas y   proyectos que adelanta el municipio de La   Estrella y sus fuerzas vivas para exaltar este   municipio como Ciudad Santuario”; (iv) una autorización al   Gobierno Nacional para “apoyar al municipio de La Estrella en la publicación en los medios electrónicos   de almacenamiento de información de la Nación que se estimen más apropiados, la historia,   la tradición cultural y los méritos que le hacen ser reconocida como Ciudad   Santuario”, y (v) una orden al Senado de la República en el sentido de    colocar una placa conmemorativa de dos (2) metros de alto por uno (1) de   ancho en la Basílica de Nuestra Señora de Chiquinquirá, tallada   en piedra, con una inscripción conmemorativa.    

En la decisión C-766 de 2010 se plantearon algunos   criterios básicos para evaluar la validez de estas leyes en un estado laico.   Entre esos criterios, el que ha adquirido mayor relevancia en casos recientes es   el que propone que estas se pueden dictar para celebrar eventos o personajes que   tengan importancia desde el punto de vista de una religión determinada,   incluyendo la religión mayoritaria, pero su validez constitucional depende de   que sea posible evidenciar que el componente laico de la celebración tiene mayor   peso que el religioso.    

Al momento de abordar ese análisis, este Tribunal ha   utilizado, como elemento de juicio, un examen de los términos usados por el   legislador para describir la exaltación que pretende adelantar. Esta metodología   llevó a la Sala Plena a considerar que el proyecto de ley objetado en esa   oportunidad, en tanto giraba en torno a la declaración de La Estrella como   “ciudad santuario” no demostró la preeminencia de lo laico en la Ley y, por   lo tanto, violó la Constitución Política, razón por la que la ley estudiada fue   declarada inexequible en su integridad.    

Agregó la Corte que la norma implicaba una acción de   promoción a un culto específico y el desarrollo de actividades que redundarían   en su favor. También descartó el argumento según el cual otra religión,   potencialmente, podría en el futuro disfrutar de un tratamiento semejante, pues   resulta imposible que el Estado satisfaga esa pretensión.    

La alusión al carácter mayoritario de la religión   católica como criterio para considerar que la medida reflejaba un valor cultural   antes que religioso fue rechazada por la Corte, considerando que tal afirmación   resultaba incompatible con la igualdad de las confesiones, y que la   decisión se enfrentaba al principio de neutralidad del estado.      

Frente al argumento expuesto en la discusión previa a   la expedición de la ley, en el seno del Congreso de la República, según la cual   se celebraba un hecho cultural, explicó la Sala que no podía demostrarse que   este fuera predominante en esa celebración:    

“La Corte considera que en el presente caso no puede argüirse que la   declaratoria de Ciudad Santuario, si bien algún sentido religioso tiene,   adquiere un carácter predominantemente cultural, siendo, por   tanto, una declaración en la que primaría una naturaleza secular; o,   incluso, que la declaración de Ciudad Santuario trasciende la significación   religiosa y representa, simplemente, el reconocimiento a la   tradición de una determinada población colombiana.    

Para la Corte el argumento planteado por el   Congreso de la República serviría para avalar la constitucionalidad de la ley,   siempre y cuando se comprobara que en dicha declaratoria prima el   carácter cultural y que, por consiguiente, el elemento religioso es meramente accidental o accesorio a   la declaratoria. En otras palabras, sería acorde a los preceptos   constitucionales una ley por medio de la cual el Estado declara a un municipio   Ciudad Santuario, si se demostrara que tal acción no tiene un significado   primordialmente religioso, sino que, por el contrario, dicha declaración   concreta una manifestación secular del ejercicio de funciones estatales”.    

32.2. Por otra parte, en la sentencia C-817 de 2011,   proferida también en el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad de   una ley de honores, la Sala Plena reiteró la posición asumida en la C-766 de   2010 y siguió, paso a paso, el método de revisión trazado en esta última. Así,   constató el papel preponderante de la exaltación religiosa plasmado en la   exposición de motivos; posteriormente, tal como lo hizo en la C-766 de 2010,   analizó el objeto de conmemoración y su significado en el derecho ordinario   frente a su significado religioso. Explicó que la palabra ‘diócesis’ es   propia del culto católico, como se puede verificar en el Código de Derecho   Canónico, lo que demostraba la naturaleza puramente religiosa de la Ley objeto   de control.[22]    

La Sala planteó dos posibles objeciones a esa   conclusión. La primera, la existencia de un fundamento laico predominante, y la   segunda, la naturaleza cultural de la celebración. Sin embargo, tal y como   ocurrió en la C-766 de 2010, descartó esa posibilidad pues (i) la preponderancia   de los aspectos religiosos resultaba evidente, y (ii) la definición de la   exaltación como cultural no puede basarse en el carácter mayoritario de la   Iglesia católica.    

33. Así las cosas, a primera vista el caso objeto de   estudio debe ser resuelto de forma similar a como se decidieron los asuntos   analizados en las dos sentencias citadas. No cabe duda de que la Ley 1710 de   2014 es una ley de honores dictada para exaltar la vida y obra de un personaje   relevante para los seguidores de la Iglesia Católica romana.    

34. El título que llevó Laura Upegui Montoya, en vida,   como “madre” es propio de las religiosas que siguen ese culto, y su   posterior beatificación y canonización, así como la atribución del calificativo   de santa, obedecen a procedimientos propios de las disposiciones internas de la   religión católica. En esta oportunidad no hace falta, en concepto de la Sala,   acudir a una indagación sobre el contenido semántico de esas expresiones, o   dirigirse a las normas del derecho canónico para concluir que la celebración de   la vida y obra de la Madre Laura Montoya se relaciona con asuntos propios de la   religión católica, pues el Legislador no deja duda alguna al respecto en el   título de la ley, al indicar que se trata de una “ilustre santa colombiana”,   y en la exposición de motivos ya descrita, pone de presente, de forma constante   e inequívoca, su condición de religiosa católica.    

35. En ese orden de ideas, los criterios de   interpretación literal, histórico y de contexto de la Ley 1710 de 2014 aportan   información suficiente para concluir que la ley de honores pretende exaltar   valores religiosos y católicos en esta oportunidad.    

36. Siguiendo el esquema decisional definido en las   sentencias C-766 de 2010 y C-817 de 2011 podría concluirse entonces que la   decisión del problema jurídico está controlada por la posición uniforme que en   esas decisiones ha sostenido la Sala Plena, y que ha llevado a declarar la   inexequibilidad de dos leyes de honores en las que se pretendía enaltecer   valores de la religión católica, no de forma accidental sino como finalidad   inequívoca y sin que tal conmemoración evidenciara, a la vez, un propósito laico   primordial.    

37. Es evidente que el componente religioso de la Ley   1710 de 2014 no es tampoco accidental. Las referencias a su trabajo como   evangelizadora, misionera, mística, beata y santa de la confesión católica   romana no dejan duda alguna al respecto.    

Así, la vida de la Madre Laura Montoya Upegui se   destaca como la de una mujer que superó dificultades familiares, económicas y de   acceso a la educación en su niñez, pero acto seguido se resalta su fe en Dios y   su trabajo religioso; se hace alusión a su papel en la evangelización (católica)   de los indígenas; se menciona la fundación de una congregación religiosa, y se   toma en consideración su calidad de “mística”, de manera que no puede   hablarse de accidentalidad en ninguna de esas motivaciones.    

38. Es imprescindible, asimismo, recordar también que,   según la jurisprudencia constitucional, no sería válido vincular la celebración   de la vida y obra de la Madre Laura Montoya Upegui a su importancia cultural,  derivada del carácter mayoritario de la religión católica, pues ello implica   un tratamiento diferencial injustificado para quienes adhieren otros credos, o   posiciones agnósticas y ateas.    

Si bien en la exposición de motivos se exponen otras   facetas de la vida de la Madre Laura Montoya, como la docencia y la escritura,   que tienen un peso importante en la decisión legislativa de conmemorar su vida y   obra, no podrían asumirse, en el contexto de la Ley 1710 de 2014, como la causa  protagónica de la exaltación.    

39. Sin embargo, es evidente a partir del análisis de   los mismos insumos (es decir, los trabajos preparatorios de la ley y su   resultado final) que en este caso existe otra motivación que, aunque tal vez no   supera en importancia a la celebración de sus logros religiosos, sí parece ser   un motivo particularmente relevante para el Legislador, y de una trascendencia   al menos similar a la de su vida religiosa. Este aspecto se encuentra en las   referencias insistentes al acercamiento o diálogo inter cultural que inició con   indígenas de la región y, ocasionalmente, con comunidades negras.    

Y no es posible asumir acá que el propósito del   Legislador, al exaltar esta faceta de su vida, sea secundario, pues el trabajo   de la Madre Laura Montoya Upegui, incluso desde su visión del mundo inmersa en   los principios de la religión católica, tuvo como destinatarios a los pueblos   indígenas que el Legislador describe, en ese momento histórico, como “los más   necesitados”.    

40. La importancia de este propósito, es indiscutible   pues, junto con las constantes referencias que hace el Legislador a su labor   religiosa, también celebra su vida de misionera, la fundación de una   congregación que tenía entre sus propósitos el trabajo con los pueblos   originarios, y su capacidad para entablar un diálogo inter cultural consciente   del valor por las diferencias culturales, en una época en la que la relación de   la sociedad mayoritaria con los pueblos indígenas no evidenciaba respeto por las   diferencias culturales.    

41. Este aspecto se torna entonces esencial al momento   de determinar si la decisión legislativa que se cuestiona cumple las exigencias   que la Constitución Política y las sentencias C-766 de 2010 y C-817 de 2011 han   planteado en torno al análisis de constitucionalidad de leyes de honores, y que   se centra dos aspectos: (i) que estas leyes no persigan únicamente un propósito   religioso, sino que además de ello se dirijan a satisfacer finalidades de   naturaleza laica; y (ii), que el propósito no religioso tenga carácter   primordial o protagónico.    

42. De lo expuesto, se infiere que la ley bajo control   posee dos propósitos protagónicos: de una parte, la celebración de la   canonización de la Madre Laura y sus logros religiosos y, de otra, la exaltación   de un modo de acercamiento al diálogo inter cultural que el Congreso de la   República estima valioso, en el contexto de la época en la que se desarrolló la   vida y obra de la religiosa.    

43. Con todo, este segundo propósito plantea la   necesidad de adelantar nuevas consideraciones, dado que la relación entre los   pueblos indígenas, las comunidades negras, raizales y rom y la sociedad   mayoritaria es uno de los aspectos en los que más ha cambiado el orden   constitucional desde la época de la Madre Laura Montoya hasta hoy.    

44. Así las cosas, la Sala observa que la Ley 1710 de   2014 supera el estándar de evaluación de las leyes de honores de contenido   religioso que ha definido este Tribunal, en tanto posee al menos dos propósitos   plenamente relevantes y cruciales en la definición de la cuestión religiosa, y   más específicamente de la relación entre los principios de estado laico,   pluralismo y libertad de cultos.    

Eventualmente, la segunda finalidad perseguida por el   Legislador (la que no es de naturaleza religiosa) podría dar lugar a una   inquietud constitucional importante, en el sentido de que tal finalidad, no   sería legítima desde el punto de vista constitucional, dado el cambio de   concepción sobre los derechos de los pueblos indígenas, y las relaciones entre   el grupo mayoritario y las minorías étnicas, en un estado participativo,   pluralista, igualitario y respetuoso también de las diferencias y la dignidad de   cada cultura.    

45. Para clarificar esta inquietud, la Sala comienza   por señalar que el trabajo de la Madre Laura Montoya Upegui se ubica,   históricamente, entre dos paradigmas normativos acerca de la inter culturalidad   incompatibles con la Constitución Política de 1991. El primero, marcado por la   Ley 89 de 1889, concebía a los indígenas como personas atrasadas y perseguía su   adecuación a la vida civilizada; el segundo, plasmado en el Convenio 107 de   1057, de la OIT, perseguía el mejoramiento de sus condiciones de vida, mediante   la aplicación de estándares de desarrollo económico propios de la sociedad   mayoritaria. Ninguno de ellos, como lo hacen la Constitución actual, el Convenio   169 de 1989 de la OIT y la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de   los Pueblos Indigenas preveía el respeto por la diferencia, la igualdad entre   las culturas y la autonomía de los pueblos indígenas.    

46. Podría argumentarse entonces que no resulta válido   a la luz de la Constitución Política de 1991 que el Legislador decida exaltar un   modo de relación entre la sociedad mayoritaria y los pueblos indígenas que   actualmente se considera superado, tanto en el marco del derecho internacional   de los derechos humanos, como en el de las normas constitucionales. Sin embargo,   desde la perspectiva opuesta, resulta claro que muchos personajes históricos   vivieron en contextos sociales incompatibles con la Carta Política actual, o   eventualmente, abrazaron ideales que contradicen normas superiores de la   Constitución actual. Resultaría excesivo, desde esta segunda perspectiva, asumir   que el Congreso no puede celebrar logros de esos personajes, dado el cambio de   la sociedad, la cultura y el derecho.    

47. Por ese motivo, la Sala considera que el Congreso   de la República, en principio, puede celebrar el comportamiento y la percepción   del Estado ínter cultural de un personaje público que, como Laura Montoya   Upegui, vivió en otra época, bajo distintas normas constitucionales, y en un   contexto histórico y social en el que la diversidad y el pluralismo no hacían   parte de los mandatos superiores del orden social y jurídico. En consecuencia,   la Sala declarará la exequibilidad de la ley, considerada en términos generales,   sin perjuicio de la necesidad de excuir del ordenamiento jurídico algunos de sus   enunciados normativos, a partir de un análisis específico de cada una de las   disposiciones que la componen, estudio que se inicia en los párrafos siguientes.    

47.1. En primer término, el título de la ley no refleja   problema constitucional alguno. La incorporación de las expresiones “santa” y   “madre” en el mismo no es incompatible con el principio de decisión planteado,   es decir, con el hecho de que la Ley 1710 de 2014 incorpora, al menos, dos   propósitos protagónicos, uno de carácter religioso, y otro de naturaleza laica.   El uso de esas expresiones, si bien puede asociarse a la Iglesia católica   obedece a la vocación que siguió la Madre Laura Montoya Upegui en vida y a la   decisión adoptada por los jerarcas de su Iglesia en el sentido de canonizarla en   el año 2013.     

Tales expresiones, sin embargo, pueden coexistir con   los dos propósitos esenciales de la ley: si bien demuestran que el Legislador   dictó la ley cuestionada tomando en consideración una decisión interna de la   religión católica, ello no permite concluir que ese fue su único propósito, pues   tanto la exposición de motivos, como el contenido de los demás artículos   desvirtúan esta visión.    

47.2. El artículo 1º de la Ley 1710 de 2014 supera el   estándar de constitucionalidad sentado por la Corte. Si bien se trata de una   norma que abiertamente manifiesta su motivación religiosa, en tanto indica que   la ley surge “con motivo de su santificación”, posteriormente destaca que   se pretende hacer también un homenaje por su trabajo social, en “defensa y   apoyo de los más necesitados, respetando así el parámetro de control ya   descrito.    

47.3. El artículo 2º prevé la realización de una   ceremonia, en acto especial y protocolario, con invitación al Presidente de la   República en el municipio de Jericó, para conmemorar la obra y vida de la Madre   Laura Montoya Upegui.    

En la sentencia C-350 de 1994 la Corporación consideró   que una ceremonia con propósitos de exaltación de un evento o un personaje   religioso debe tener ese mismo carácter (es decir, religioso), y no uno de   naturaleza gubernamental. Además, de acuerdo con la sentencia citada sería   inconstitucional que se ordene la presencia del Presidente de la República en   este tipo de actos, debido a que el pluralismo propio del Estado colombiano   admite la posibilidad de que el Presidente de la República pertenezca a   cualquier credo, y a que este funcionario, por expreso mandato constitucional,   simboliza la unidad de la Nación.    

En el caso objeto de estudio, la Sala debe señalar, en   primer término, que el Legislador no ha ordenado la presencia del Ejecutivo en   el acto que se llevará a cabo para rendir honores a la obra y memoria de la   Madre Laura Montoya. Explícitamente hace referencia a la remisión de una   invitación al Presidente de la República, de donde se infiere que este último   será quien decida si la acoge o la rechaza. Su asistencia entonces sería   potestativa. Con estas precisiones, la Sala estima que el artículo 2º de la Ley   objeto de control no desconoce la Constitucion Política ni une simbólica o   materialmente al Estado a una confesión específica. Se insiste, siempre que la   presencia del primer mandatario sea voluntaria y obedezca a su fueron interno y   no consista, en cambio, en el cumplimiento de una orden perentoria dictada por   el órgano legislativo.    

47.4. El artículo 3º de la Ley 1710 de 2014, al   autorizar al Presidente de la República a consagrar a Laura Montoya Upegui como   “patrona” del Magisterio es abiertamente inconstitucional.    

El concepto de patrona es un calificativo con   clara connotación religiosa, y la designación de un personaje de un credo   específico y determinado como patrona de todos los educadores supone la adhesión   simbólica del Estado a esta religión en la prestación de un servicio público   esencial que, además, afecta la libertad de cátedra, la autonomía de las   instituciones educativas, y la formación pluralista para los niños, niñas y   adolescentes. En consecuencia, este artículo será declarado inexequible.    

47.5. El artículo 4º prevé la construcción de un   mausoleo en el Convento de la Madre Laura ubicado en el municipio de Medellín.    

En concepto de este Tribunal esta medida desconoce el   principio de libertad religiosa, consagrado en el artículo 19 de la Carta   Política y atenta, además, contra la privacidad y propiedad de esa comunidad. En   efecto, el citado convento es una edificación de una congregación religiosa que   pretende continuar la obra de la Madre Laura Montoya, así que tiene el derecho a   decidir, de manera autónoma, el tipo de monumentos u objetos de culto que hacen   parte del mismo o que allí se exhiben. Aún si el Congreso de la República estima   que se trata de obras beneficiosas para este grupo religioso, no puede adoptar   una decisión como está irrumpiendo el ámbito privado de la congregación.    

Se trata de una comunidad de misioneras interesada en   compartir las angustias de los pobres, que precisamente trabaja por la dignidad   de los hombres, e impulsan las organizaciones indígenas para reivindicar los   derechos humanos. Ese trabajo constante es llevado a cabo en un entorno de vida   sencillo, humilde, abnegado y pobre, para el que pudiera resultar invasivo que   se le construya un mausoleo en su interior para la peregrinación de los fieles.    

47.6. En relación con la emisión de una moneda que   rinda homenaje a la Madre Laura Montoya Upegui, ordenada en el artículo 5º   de la Ley 1710 de 2014 la Sala estima que la medida no se opone a la   Constitución Política. En primer término, observa que no existe una acusación   concreta o específica contra esta norma, distinta a la eventual violación del   principio de laicidad estatal y la consiguiente violación de la neutralidad del   Estado entre las distintas iglesias. La Sala considera que la emisión de una   moneda conmemorativa, en la que se plasme la efigie del personaje que se   pretende exaltar, cuando, como ocurre en esta oportunidad, es una figura en la   que se conjuga una celebración de la religión católica con una forma de diálogo   cultural no viola en sí misma la Constitución Política.    

También es relevante recordar que en la sentencia C-432   de 1998[24],   en la que se analizó la constitucionalidad de una ley por la que se rindieron   honores a Jorge Eliécer Gaitán, este Tribunal consideró válida una medida   semejante[25], al evaluar si la   prescripción dirigida al Banco de la República en el sentido de diseñar y emitir   un billete con la efigie del personaje político, con el propósito de circular en   todo el territorio, afectaba la autonomía y la independencia del banco central.    

La Corporación declaró exequible la norma bajo control,   y aclaró que una medida de este tipo, que se limita a ordenar que se plasme la   imagen de una persona en la moneda (o en papel moneda, según el caso) no   constituye una intromisión en las funciones propias de la autoridad monetaria,   pues no define ni el momento ni la cantidad de moneda a emitir[26].    

47.7. Sobre el artículo 6º de la Ley 1710 de   2014, la Sala considera que la construcción de una estatua de la Madre Laura   Montoya Upegui en el municipio de Dabeiba, Antioquia, es una medida en la que se   funde el doble propósito de la celebración, pues fue en ese lugar donde la   religiosa comenzó a desarrollar su modo de difusión del credo católico entre los   pueblos indígenas de la región, como se expresa en la exposición de motivos que   dio inició al trámite legislativo de este compendio normativo.    

En el acápite denominado “fundadora”, expresaron   los ponentes: “el 4 de mayo de 1914 apoyada por Monseñor Maximiliano Crespo,   la maestra Laura sale de Medellín, con cinco compañeras y su madre, doña Dolores   Upegui. Llegan a Dabeiba el 14 de mayo y empieza la gesta misionera liderada por   mujeres, que dio origen a una congregación religiosa”. En la norma y en la   definición del lugar en que se construirá la estatua se encuentran presentes las   dos orientaciones de la Ley. Por una parte, el trabajo como religiosa de la   Madre Laura Montoya y, por otra, la manera en que asumió el diálogo   intercultural, de una forma que el Legislador considera avanzada para su época.    

Pero si en el artículo 6º, como en el contexto general   de la ley, la exaltación es válida, las palabras con las que termina el artículo   son, actualmente, inaceptables en una ley de una República multicultural,   pluralista y respetuosa de los derechos de los pueblos originarios y los demás   colectivos que reclaman una identidad cultural y étnica diversa.    

Así, en el enunciado final del artículo, el legislador   abandona el interés específico por la persona de la Madre Laura, su vida y su   forma de fundir en su trabajo religioso el respeto por los pueblos indígenas   dentro de las limitaciones propias de los tiempos en que vivió, y se dirige a   una exaltación general del proceso evangelizador “para los indígenas de   América y el mundo católico”. Este enunciado no solo excede la finalidad de   la ley que consiste en rendirle honores a la Madre Laura Montoya, sino que   enaltece una forma de relación intercultural muy compleja desde el punto de   vista histórico y constitucional y que, bajo los estándares actuales no resulta   respetuosa de los pueblos indígenas, por ello esa frase será declarada   inexequible.    

47.8. Los artículos 7º y 8º serán analizados en   capítulo aparte, en tanto existe un cargo específico por violación del principio   de unidad de materia. Sobre el capítulo 9º, asociado a la vigencia de la Ley no   existe discusión constitucional.     

Solución al tercer problema jurídico. Violación al   principio de unidad de materia.    

Jurisprudencia constitucional sobre el principio de   unidad de materia[27]    

48. La Corte Constitucional, con respecto al principio   de unidad de materia, ha trazado desde el inicio de su jurisprudencia una   posición que ha sido reiterada,[28]  se ha mantenido continua[29]  y es prolífica.[30]    

49. Desde un inicio se ha resaltado que el principio de   unidad de materia se enmarca en el propósito constitucional de ‘racionalizar   y tecnificar’ el proceso de deliberación y creación legislativa.[31]    Mediante este principio, “[…] el   constituyente pretendió evitar: La proliferación de iniciativas legislativas sin   núcleo temático alguno; la inclusión y aprobación de normas desvinculadas de las   materias inicialmente reguladas; la promulgación de leyes que se han sustraído a   los debates parlamentarios y la emisión de disposiciones promovidas   subrepticiamente por grupos interesados en ocultarlas a la opinión pública como   canal de expresión de la democracia.”[32]  Así, una de las principales funciones del principio de unidad de materia es   evitar que a las leyes se les introduzcan normas que no tienen conexión con lo   que se está regulando. En otras palabras, que a los proyectos de ley que tramita   el Congreso se les inserten normas ajenas a la cuestión tratada, lo cual ha dado   lugar a la popular metáfora de los ‘micos legislativos’.[33]     

50. La jurisprudencia ha precisado que la aplicación   del principio de unidad de materia no puede ser extrema, por cuanto ello   permitiría limitar ilegítimamente la competencia legislativa del Congreso de la   República. Su objetivo no es obstaculizar, dificultar o entorpecer la labor   legislativa. El principio democrático demanda deferencia de parte del juez   constitucional con el diseño y organización que se haya elegido mediante el   proceso político legislativo.[34]    

51. En tal medida, por ejemplo se ha advertido que la   noción de ‘materia’ que usa la Constitución es amplia, por lo cual permite que   una misma materia esté comprendida por variados asuntos, relacionados entre sí   por la unidad temática.[35]  Por tanto, se planteó desde un inicio de la jurisprudencia que para la “[…] ruptura de la unidad de materia se   requiere que la norma impugnada no tenga relación razonable y objetiva con el tema y la materia   dominante del cuerpo legal al cual ella está integrada”.[36] En tal   sentido, ha advertido que entre una norma legal y la materia de la cual trata la   ley de la cual forma parte existe un vínculo razonable y objetivo cuando “[…]   sea posible establecer una relación de conexidad    (i)  causal, (ii) teleológica, (iii) temática ni (iv)   sistémica con la materia dominante de la misma.”[37]    

52. Se insiste, “[…] una norma desconoce el principio de unidad de materia (artículo 158 de   la C.P.), sólo ‘cuando existe absoluta   falta de conexión’ entre el asunto tratado por ésta, con el tema objeto de la   ley en la que se encuentre consignada.”[38]    Es decir, no se exige un tipo de conexidad estrecha o directa, lo que se prohíbe   es que tal relación no exista.[39]  Los casos en los cuales la   Corte Constitucional ha considerado violado el principio de unidad de materia   demuestran la deferencia con el legislador en su aplicación. En efecto, sólo en   casos en los cuales la norma claramente carece de relación con la materia de la   ley se ha declarado su inconstitucionalidad. En tal sentido, por ejemplo, se ha   sostenido que el legislador vulnera el principio de unidad de materia cuando se   introduce una norma que deroga una Ley que provee la financiación de las   centrales eléctricas del Cauca, en una ley dedicada a las zonas francas[40]    o una norma que se ocupa de establecer un proceso judicial para recuperar el   lucro cesante establecido por la Contralorías en los juicios de responsabilidad   fiscal, en una ley que regula la acción de repetición.[41]  En este   tipo de situaciones, ha reiterado la Corte,  “[…] si bien no puede establecerse un control en extremo   rígido de dicho principio, la Constitución no permite que el juez constitucional   al realizar el examen correspondiente, flexibilice la interpretación a tal punto   que quede el principio de unidad de materia desprovisto de contenido[42]”.    

53. Las leyes de honores tienen como propósito exaltar   la vida u obra de ciudadanos ilustres; celebrar aniversarios representativos   desde un punto de vista cultural en los distintos niveles territoriales, o bien,   destacar la importancia de un lugar, obra o monumento, sin que este listado sea   taxativo, pues el desarrollo de este tipo de normas hace parte de la facultad de   configuración del derecho, que corresponde al Congreso de la República.    

54. La Ley 1017 de 2014 se dictó con el fin de destacar   los logros de la religiosa católica Laura Montoya Upegui, quien, en concepto del   Legislador, se destacó también en las letras, la pedagogía y el inicio de una   forma de diálogo ínter cultural respetuosa de las diferencias, en una época en   la que ese concepto no se había desarrollado, como ocurre en la Constitución   Política actual, basada en el pluralismo, la participación y el respeto por la   diversidad.    

55. En el caso de las leyes de honores, el respeto por   el principio de unidad de materia depende analizarse en relación con las   calidades de la persona o la naturaleza del evento que se desea exaltar. Además,   en atención a las condiciones de transparencia y racionalidad que deben   caracterizar la deliberación democrática y que son objeto de protección por   medio del principio de unidad de materia, en este tipo de leyes el respeto por   la unidad temática prohíbe que sean utilizadas para desconocer las competencias   de otras ramas del poder público o para afectar los principios y reglas   generales sobre la definición del gasto público.    

56. La demanda eleva el cargo por violación al   principio de unidad de materia, de forma específica, contra los artículos 7º y   8º de la Ley 1710 de 2014, en los cuales se autoriza al Gobierno para que   destine las partidas necesarias para la construcción de una carretera entre los   municipios de Pueblo Rico y Jericó (Antioquia) (artículo 7º), se declara al   Municipio de Jericó como de alto impacto turístico y se ordena al Gobierno   promover las inversiones de infraestructura necesarias para alcanzar ese   objetivo.    

57. En lo concerniente a la incorporación de medidas   que impliquen o puedan generar gastos del erario en leyes de honores, la   Corporación tiene plenamente definida una regla de decisión, según la cual el   Congreso de la República no puede incorporar en ellas apropiaciones o partidas   no previstas en las normas de presupuesto, pero sí puede autorizar   gastos, en el ejercicio de su potestad de configuración del derecho, pues, según   lo ha precisado esta Corporación, tales gastos podrán ser efectuados o no por el   Gobierno Nacional, quien determinará si define las partidas y apropiaciones   necesarias al momento de ejercer su iniciativa en materia de gasto público.    

58. Estas subreglas fueron recientemente   reiteradas por la Sala Plena de la Corporación en la sentencia C-755 de 2014, en   la que se hallaron infundadas unas objeciones presidenciales contra un proyecto   de ley que pretendía declarar el festival de Riosucio (Caldas) como patrimonio   artístico y cultural de la nación, y autorizaba al Gobierno para efectuar una   apropiación con ese propósito. Así, la Corte expresó:    

“11.   De lo anterior se desprende, por una parte, que la Constitución no requiere   iniciativa gubernamental para todas las leyes que decreten gasto. Por otra   parte, que los gastos se materializan año a año cuando se incorporan las   respectivas partidas a la ley de apropiaciones. En esa medida, tal y como lo   sostuvieron en sus respectivos informes el Senado y la Cámara, y lo dijo el   Procurador en su concepto, la Constitución distingue entre dos momentos   legislativos diferentes. En un primer momento, se expiden diversas leyes que   autorizan o decretan gastos, cumpliendo con el principio de legalidad de los   mismos. En un segundo momento, el Congreso aprueba o desaprueba las partidas   presupuestales en la ley de apropiaciones. El requisito constitucional   establecido en el artículo 154 de la Carta exige que haya iniciativa   gubernamental única y exclusivamente en el segundo momento, es decir, en el   proceso de creación de la ley de apropiaciones. La Sentencia C-409 de 1994,   antes citada, dice al respecto: “Podría sostenerse que la función del   Congreso de “establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la   administración” (CP art. 15-11), referida a una materia de iniciativa   gubernamental, comprende toda suerte de leyes que decreten gasto público. No   obstante, este punto de vista ignora la naturaleza especial de la ley general de   presupuesto – a la cual se remite el citado literal -, cuya función se contrae a   estimar para el respectivo período fiscal los ingresos y establecer los gastos a   los que se aplicarán, todo lo cual presupone la previa existencia de leyes   distintas, unas que hayan arbitrado rentas y otras que hayan decretado gastos.\   Las excepciones son de interpretación restrictiva, máxime si ellas suspenden o   limitan el principio democrático de la libre iniciativa legislativa, que como   tal tiene el carácter de regla general. En este orden de ideas, la   interpretación del Gobierno no se compagina con el tenor de la función   constitucional contenida en el numeral 11 del artículo 150 de la Carta, que   sólo contempla la ley general de presupuesto, mas no así las leyes impositivas y   las que decretan gasto público, las cuales sin embargo sirven de base para que   se puedan establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la   administración. Por lo expuesto, la reserva que existe en materia presupuestal   no puede analógicamente extenderse a otras materias, aunque las mismas le sirvan   de fundamento.” (resaltado fuera de texto original)”.[43]    

59.   En el marco de las subreglas asociadas al principio de unidad de materia,   la Sala emprenderá el análisis de constitucionalidad de los artículos 7º y 8º de   la Ley 1710 de 2014 (de honores a la Madre Laura Montoya).    

60.   El artículo 7º de la Ley 1710 de 2014 autoriza al Gobierno para que destine las   partidas presupuestales necesaria para pavimentar la vía “Pueblo Rico – Jericó”,   en Antioquia. La razón de esta autorización se encuentra en que el Congreso de   la República considera previsible un crecimiento en el número de visitantes al   municipio de Jericó, derivado de la celebración a la Madre Laura Montoya, por   tratarse del lugar de su nacimiento, lo que explica su interés por asegurar que   las vías que van del citado municipio, o conducen a él desde poblaciones   aledañas, se encuentran en un estado adecuado para el tránsito de vehículos.    

Así   pues, en ejercicio de las facultades que la Constitución le confiere para   evaluar la conveniencia y oportunidad de una determinada regulación legal, el   Congreso de la República ha considerado que entre esas vías es necesario   priorizar la pavimentación de la carretera Pueblo Rico – Jericó, en Antioquia.   Esa decisión posee entonces una valoración política que escapa al ámbito del   control que corresponde ejercer a este Tribunal, siempre que guarde una   conexidad temática, causal, teleológica o sistemática con la motivación y   contenido prevalentes en el resto de la ley.     

Como se explicó en la línea jurisprudencial sobre el   principio de unidad de materia, este no exige una conexión estrecha, sino que   únicamente excluye del niega validez constitucional a las normas que no guarden   siquiera un vínculo remoto con el objeto o los objetos dominantes de la   regulación general de la ley que la contiene objeto de análisis.    

La conexión que existe entre el artículo 7º de la Ley   1710 de 2014 y el objeto general de la regulación (rendir honores a la Madre   Laura Montoya) es clara pues, tomando en consideración el lugar de nacimiento de   la persona a la que el Congreso ha decidido rendir honores, se prevé que los   distintos homenajes definidos por la Ley 1710 de 2014 tendrán una incidencia en   la cantidad de interesados en conocer el municipio de Jericó, Antioquia. Así las   cosas, la Sala evidencia una conexión teleológica (la finalidad de los   homenajes va ligada a la finalidad de facilitar la movilidad entre Jericó y   otros municipios de la región) y sistemática entre este artículo y la ley   que lo contiene: el legislador entiende que los homenajes previstos en cada una   de las normas precedentes tendrán un efecto turístico en Jericó y ello   involucra, entre otras necesidades, la de pavimentar una vía que conduce al   municipio de nacimiento de la persona cuya vida y obra se exalta.    

Es   importante resaltar, además, que en este artículo, el verbo usado en la   disposición jurídica permite concluir, con plena seguridad, que no se ha   producido un desplazamiento a la iniciativa gubernamental en materia de gasto   público. De acuerdo con el citado artículo, se trata de una autorización   y no de una orden perentoria de incluir una partida presupuestal, bajo   determinadas condiciones, como la definición del monto, o algún otro elemento   que pudiera llevar a considerar la norma como una orden perentoria. Siguiendo el   precedente definido en la materia, ante una autorización como esa, el Gobierno   Nacional deberá decidir, finalmente, y en el margen de su autonomía, la   inclusión de las partidas necesarias para esa obra pública.    

En ese orden de ideas, el artículo 7º será declarado   exequible por el cargo de presunta violación al principio de unidad de materia.    

61. En cuanto al artículo 8º, es preciso señalar que de   esta disposición se desprenden –al menos– dos contenidos normativos distintos.   El primero consiste en un acto declarativo del Congreso, por el cual se califica   al municipio de Jericó como de alto impacto turístico, tomando en consideración   su potencial para la venta de artículos religiosos y el desarrollo de   iniciativas culturales, como museos y “centros históricos”, y se prevé que el   Gobierno promueva las inversiones en infraestructura que sean necesarias para   ese efecto.    

El parágrafo, por otra parte, es un enunciado con un   contenido normativo propio, en el cual se ordena al Ministerio de Comercia,   Industria y Turismo la presentación de un plan de turismo para Jericó y su   “área vecina”, a los seis meses de promulgación y sanción de la Ley 1710 de   2014.    

La Sala estima que el primer inciso no viola el   principio de unidad de materia, pues obedece a un razonamiento del Congreso de   la República acerca de la incidencia que tendrán las demás órdenes dictadas en   la Ley 1710 de 2014, así como las que se desprenden de la exaltación religiosa   de la Madre Laura Montoya por parte de las autoridades eclesiásticas   competentes, en cuanto al flujo de turistas o visitantes al citado municipio.    

De nuevo, recuerda la Sala que el respeto por el   cumplimiento del principio de unidad de materia no exige una conexión estrecha   entre la norma estudiada y la ley que la contiene, sino que únicamente excluye   del ámbito de validez constitucional aquellas normas que no guarden siquiera un   vínculo remoto con el objeto o los objetos dominantes de la regulación objeto de   análisis.    

La conexión del artículo 8º (inciso 1º) con la materia   dominante de la Ley 1710 de 2014 (es decir, con la decisión legislativa de   rendir honores a la Madre Laura Montoya Upeguí) es clara. Tomando en   consideración el lugar de nacimiento de la persona a la que el Congreso ha   decidido rendir honores, se prevé que la exaltación de la Madre Laura Montoya   llevará a que un número elevado de personas desee acercarse a conocer o a   visitar el municipio de su nacimiento, lo que explica que se declare como un   lugar de alto impacto turístico.    

Así las cosas, la Sala evidencia una conexión   teleológica  y sistemática, pues la disposición obedece al efecto que, en concepto del   Legislador, plausiblemente traerá cada uno de los homenajes previstos para la   religiosa, en cada uno de los artículos que preceden al octavo, ahora bajo   control constitucional.    

Si la evaluación legislativa es acertada (asunto que no   corresponde juzgar a este Tribunal), el municipio mencionado atraerá el interés   de un amplio número de visitantes. Por lo tanto, se observa que el artículo 8º   (inciso 1º) no pretende introducir a la Ley de honores un asunto por completo   ajeno a la conmemoración que en ella se prevé y, por lo tanto, no desconoce el   principio de unidad de materia.    

Aclara la Corte, sin embargo, que la expresión   “promoverá”,  a pesar de hallarse en un modo verbal imperativo, debe entenderse en el   contexto de la ley, en el que no se establecen condiciones específicas al   Gobierno en cuanto a la definición de tales partidas. En consecuencia, se trata   de una autorización que el Ejecutivo adelantará según su evaluación autónoma de   conveniencia y oportunidad políticas.    

62. Ahora bien, no ocurre lo mismo con el parágrafo del   artículo 8º, objeto de análisis, pues en él se introduce una orden perentoria al   Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para que defina un plan de   desarrollo turístico, en el término perentorio de seis meses contados desde la   promulgación de la Ley.    

Este parágrafo sí es incompatible con el principio de   unidad de materia, pues el Congreso se involucra directamente y de forma   ilegítima en competencias de otras ramas del poder público y sin consultar los   intereses locales. El rompimiento del principio de unidad de materia se produce,   entonces, porque utilizando la Ley de honores, el Legislador dicta órdenes que   se involucran directamente en el ámbito funcional del Ejecutivo y que atentan   contra el principio de autonomía territorial.    

De acuerdo con las consideraciones precedentes, el   artículo 8º será declarado exequible, a excepción de su parágrafo.    

VII. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1710 de 2014, “por   la cual se rinde honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre   santa colombiana”, por los cargos analizados en esta providencia, con   excepción de las expresiones o enunciados que en los siguientes numerales, se   declaran inexequibles.    

Tercero.- Declarar INEXEQUIBLE el artículo 4º de la Ley   1710 de 2014.    

Cuarto.- Declarar INEXEQUIBLE la expresión “como la cuna moderna de la   evangelización para los indígenas de América y el mundo moderno”, contenida   en el artículo 6º de la Ley 1710 de 2014.    

Quinto.- Declarar INEXEQUIBLE el parágrafo del artículo 8º de la Ley 1710   de 2014.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese y archívese el   expediente.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

Con   salvamento parcial de voto    

MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Con   salvamento parcial de voto    

Con   aclaración de voto    

MAURICIO   GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL   EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con   salvamento parcial de voto    

GLORIA   STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Con   salvamento parcial de voto    

Con   aclaración de voto    

JORGE   IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Con   salvamento parcial de voto    

MARTHA   VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada    

ANDRES   MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

ACLARACIÓN DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Y    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO, Y    

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS MARIA   VICTORIA CALLE CORREA,    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO Y    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

A LA SENTENCIA C-948/14    

LEY   QUE RINDE HONORES A LA SANTA MADRE LAURA MONTOYA UPEGUI COMO ILUSTRE COLOMBIANA-Principios de multiculturalismo y pluralismo religioso exigen   adelantar el procedimiento de consulta previa a las comunidades indígenas y   afrodescendientes (Aclaración de voto)/LEY QUE RINDE HONORES A LA SANTA MADRE   LAURA MONTOYA UPEGUI COMO ILUSTRE COLOMBIANA-Demanda no planteó cargo por   violación del derecho fundamental de consulta previa, pero en el curso de la   argumentación asumida por la Sala Plena debía haberse hecho visible su   obligatoriedad (Aclaración de voto)    

LEY   QUE RINDE HONORES A LA SANTA MADRE LAURA MONTOYA UPEGUI COMO ILUSTRE COLOMBIANA-Expresión “como ilustre santa colombiana” condiciona todo el   articulado de la norma, restando eficacia al ejercicio hermenéutico que la   propia Corte asumió para comprender y explicar la complejidad de la medida   legislativa controlada (Salvamento de voto)    

LEY   QUE RINDE HONORES A LA SANTA MADRE LAURA MONTOYA UPEGUI COMO ILUSTRE COLOMBIANA-Pavimentación de carretera y declaración de Jericó como un   municipio de alto impacto turístico, con la consecuente orden de promover obras   de infraestructura, carecen de conexión temática, causal, teleológica o   sistemática con los motivos, propósitos y contenidos principales de la ley   (Salvamento de voto)    

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la   Corte Constitucional, aclaramos y salvamos parcialmente nuestro voto a la   sentencia C-948 de 2014.    

1. Aclaramos el voto frente a la decisión de declarar   la exequibilidad de la Ley 1710, considerada en su integridad, porque si bien   estimamos que la norma se ajusta a la Constitución, consideramos también que el   respeto por los principios de multiculturalismo y pluralismo religioso   exige adelantar el procedimiento de consulta previa a las comunidades indígenas   y afrodescendientes, antes de que se lleve a cabo cada una de las medidas   previstas en esa Ley, en tanto estas involucran, entre sus fines principales, la   celebración y conmemoración del diálogo intercultural iniciado por la Madre   Laura Montoya Upegui con pueblos indígenas y comunidades negras de su región.    

Sin embargo, como la demanda que dio origen a la   sentencia C-948 de 2014 no planteó un cargo por violación del derecho   fundamental a la consulta previa, en la decisión no podía efectuarse un   pronunciamiento al respecto, pero en el curso de la argumentación asumida por la   Sala Plena debía haberse hecho visible la obligatoriedad de la consulta y   asumiendo el control integral que puede ejercer la Corte. No es una justicia   rogada.    

2. Además, salvamos parcialmente nuestro voto porque   estimamos que (i) la expresión “como ilustre santa colombiana”   incorporada en el título de la Ley 1710 condiciona la interpretación de todo el   articulado, restando eficacia al ejercicio hermenéutico que la propia Corte   asumió para comprender y explicar la complejidad de la medida legislativa   controlada.    

De igual forma, (ii) nos apartamos de la declaratoria   de exequibilidad simple de los artículos 7º y 8º (inciso 1º) de la Ley de   honores de la Madre Laura Montoya: la pavimentación de una carretera y la   declaración de Jericó como un municipio de alto impacto turístico, con la   consecuente orden de promover las obras de infraestructura necesarias para el   desarrollo de ese potencial, pues tales disposiciones carecen de conexión   temática, causal, teleológica o sistemática con los motivos, propósitos y   contenidos principales de la Ley 1710 de 2014.    

3. Con el propósito de explicar de manera más amplia   nuestro voto particular, a continuación haremos referencia a (i) la ratio   decidendi de la sentencia C-948 de 2014, (ii) las razones que nos llevan a   aclarar el voto frente a la decisión, en cuanto a la exequibilidad de la Ley de   honores de la Madre Laura Montoya observada desde una perspectiva integral, y   (iii) la motivación de los salvamentos puntuales que anunciamos.    

I. La sentencia C-948 de 2014    

Sentido de la decisión    

4. El análisis de constitucionalidad de la Ley 1710   involucra dos niveles de argumentación. Sobre la ley, considerada desde una   perspectiva global o integral, la Corte sentenció que se ajusta a la   Constitución porque si bien posee una motivación, una finalidad y un contenido   religiosos, evidencia también causas, propósitos y temáticas laicos y porque al   menos uno de los elementos laicos es tan relevante o primordial como el factor   religioso.    

5. La segunda parte de la decisión consiste en un   estudio individualizado de cada uno de los artículos de la ley, con el fin de   evaluar si tales medidas (i) violan prohibiciones constitucionales expresas o   (ii) implican la adhesión material o simbólica del Estado a una religión o culto   específico.  En ese control específico se declaró la inexequibilidad de   cuatro enunciados normativos:    

·             El artículo 4º, que ordenaba al Ministerio de Cultura la construcción de un   mausoleo en el convento de la Madre Laura Montoya, en Medellín, porque   comportaba una intromisión en el ámbito privado de esa congregación religiosa;    

·             Un aparte del enunciado del artículo 6º en el que se hacía referencia a Jericó   como la cuna moderna de la evangelización para los indígenas de América y el   mundo católico, por ser una expresión que desconoce los principios de   igualdad de culturas y el pluralismo social y religioso que caracteriza el orden   Superior de valores que abriga la Carta de 1991, y    

·             El parágrafo del artículo 8º, que ordenaba al Gobierno promover, a través del   Ministerio de Cultura, las obras de infraestructura necesarias para explotar el   potencial turístico de Jericó, señalando que esa norma trasgredía el principio   de unidad de materia y reflejaba una intromisión del Congreso en asuntos propios   del Ejecutivo.    

Sobre estas decisiones haremos solo referencias   aisladas, pues compartimos las declaraciones de inexequibilidad citadas; sin   embargo, en salvamento parcial de voto hablaremos también de otros enunciados   normativos que, en nuestro concepto, se oponen a la Constitución Política. En un   breve apartado final profundizaremos en las razones que llevaron a la Corte a   declarar la inexequibilidad parcial del artículo 6º ya citado.    

En consecuencia, en los párrafos siguientes   explicaremos la forma en que se evaluó la constitucionalidad de la Ley 1710 de   2014, vista en su conjunto.    

II. Aclaración de voto    

Más cuestiones sagradas en democracia    

6. En términos generales, consideramos que la regla de   decisión adoptada sobre la integridad de la Ley 1710 de 2014 reconoce la   importancia del fenómeno religioso en el orden constitucional, al admitir la   validez constitucional de medidas legislativas con algún contenido de esa   naturaleza; pero defiende también la neutralidad estatal y la igualdad de   cultos, al considerar que tales decisiones solo son válidas cuando en ellas se   evidencian claramente propósitos seculares de importancia.    

Por esa razón, la sentencia C-948 de 2014 plantea un   equilibrio constitucional muy especial pues, en comparación con dos decisiones   previas en las que este Tribunal declaró la inexequibilidad de leyes de honores   con un contenido religioso, afirmando que no existía en ellas otro, de carácter   laico y fuerza prevalente en la regulación (sentencias C-766 de 2010[44] y C-817 de 2011[45]), en esta decisión   consideró que existían diversos propósitos y contenidos en la ley, tanto laicos   como religiosos, y que al menos uno de los primeros tenía tanta importancia como   el de celebrar los logros religiosos de la Madre Laura Montoya Upegui.    

Ese contenido laico fue descrito en la sentencia como “una   forma de diálogo intercultural con las comunidades indígenas y negras de su   región” y su presencia e importancia en la regulación fueron el fundamento   de la orientación general del fallo, hacia la exequibilidad de la Ley.    

7. En voto particular disidente (correspondientes a las   sentencias C-766 de 2010 y C-817 de 2011, ya mencionadas) se dijo que a pesar de   que la Sala Plena había reiterado formalmente la jurisprudencia relevante en la   materia, al momento de resolver los cargos venía aplicando estándares distintos,   más estrictos, y lesivos de la facultad de configuración del derecho que ostenta   el Congreso de la República.    

Por ese motivo, se sostuvo que esas sentencias   plasmaron una pálida composición de la cuestión religiosa en el Estado   constitucional, multicultural y pluralista definido por la Constitución Política   de 1991, y que la Carta Política no prohíbe al Legislador dictar leyes con   cierto contenido religioso si existen razones objetivas que permitan identificar   la regulación con propósitos distintos a la adhesión del Estado a una confesión   particular y si estas no suponen un rompimiento del equilibrio entre estas.    

Se insistió en que la exigencia de que el factor   religioso no fuera principal o protagónico sino incidental   o  accidental carecía de sustento normativo y no brindaba respuesta alguna a   casos en los que ese componente no se encuentre en ninguno de esos extremos   (eventos en los que pueda calificarse, por ejemplo, de importante, relevante,   secundario, o cualquier otro adjetivo que no sea identificable con lo   protagónico o lo incidental). Se cuestionó asimismo, la ausencia de un análisis   individual de cada artículo de las leyes objeto de control.      

Se hizo hincapié en que el motivo que nos apartábamos   de la mayoría radicaba en que minimizaban el alcance de la cuestión religiosa en   un Estado constitucional, y no en un desconocimiento del principio de laicismo   estatal o de la importancia de preservar la igualdad entre los cultos desde el   ámbito oficial[46].    

8. El control de constitucionalidad de la Ley 1710 de   2014 se convirtió en una oportunidad propicia para que la Sala Plena se acercara   a una concepción compleja del problema jurídico planteado, dejando de lado las   decisiones “a blanco y negro” adoptadas previamente, en las que todo   elemento religioso se rechazaba de forma inmediata y acrítica. Lo que tiene de   especial este trámite es  que llevó al Pleno de la Corte a un escenario   donde los únicos calificativos o criterios aplicables a los componentes   religioso y secular de una ley como la 1710 de 2014 distaban de la disyuntiva   entre lo protagónico y lo puramente incidental.    

9. Así las cosas, compartimos la decisión general de   exequibilidad de la ley adoptada en la sentencia C-948 de 2014, pues la Sala   aprovechó una oportunidad única para profundizar en su conocimiento de un   problema constitucional complejo. Pero estimamos necesario presentar esta   aclaración de voto porque el Tribunal se abstuvo de dar un paso adicional en esa   comprensión, a pesar de que su propio razonamiento le exigía asumirlo: la   conclusión necesaria llevaba a sentar en la parte resolutiva del fallo la   obligatoriedad de consultar a las comunidades indígenas o afrodescendientes   interesadas, previa la implementación de cada una de las medidas previstas en   honor a la Madre Laura Montoya Upegui, por medio de la Ley 1710 de 2014.    

Para explicar este punto, comenzaremos por hacer una   breve referencia histórica y normativa al derecho a la consulta previa, para   posteriormente explicar por qué las medidas derivadas de la Ley 1710 de 2014   deben ser objeto de consulta.    

10. La Constitución Política (artículo 169) y el   Convenio 169 de 1989 de la OIT establecen que las comunidades indígenas,   afrodescendientes, raizales y rom tienen derecho a ser consultadas,   previa la implementación de cualquier medida susceptible de afectarlas   directamente, bien sea de naturaleza legislativa, administrativa, o de cualquier   otro orden.    

11. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el   concepto de “afectación directa” tiene que ver con la intervención que una medida determinada   comporta sobre cualquiera de los derechos de los pueblos indígenas, o con la   generación de beneficios o cargas en estas comunidades. Y, sin ánimo de   exhaustividad, son medidas que generan ese tipo de afectación aquellas que (i)   desarrollan el Convenio 169 de la OIT, (ii) imponen cargas o atribuyen   beneficios a una comunidad, (iii) modifican su situación o posición jurídica;   (iv) inciden en la definición de la identidad étnica de una comunidad, o (v)   causan un impacto diferencial sobre los pueblos indígenas, en comparación   con la manera en que se proyectan ante el resto de la población[47].    

12. Dada la naturaleza del caso concreto, en el que se   hace referencia a la celebración de hechos ocurridos antes de la expedición de   la Constitución Política de 1991, resulta oportuno recordar, en una apretada   síntesis, el devenir histórico que durante algo más de un siglo ha definido las   relaciones entre la sociedad mayoritaria y las comunidades étnicas, marcando   tres momentos determinantes en el orden normativo (constitucional y del derecho   internacional de los derechos humanos).    

12.1. El primero se identifica con la promulgación de   la ley 89 de 1890[48],   regulación dirigida específicamente a establecer el tratamiento jurídico que   debía atribuirse a los indígenas, en contraposición al régimen general que   correspondía a las demás personas y se hallaba contenido en el Código Civil. La   Ley 89 de 1890 apartaba a los pueblos y personas indígenas de las leyes   generales del citado Código, y los dividía a su vez en aquellos que permanecían   ajenos a la “civilización” y los que fueran incorporándose a ella. Los primeros   se hallaban bajo la tutela compartida del Gobierno y la Iglesia Católica,   mientras que para los segundos se previó la aplicación de un régimen similar al   de los incapaces relativos[49].   La constitucionalidad de diversas disposiciones de esa ley ha sido estudiada por   la Corte en dos ocasiones y en ellas se ha explicado el proceso histórico que   llevó a la apropiación de sus normas por los pueblos indígenas, expulsando de   ella su sentido original, abiertamente discriminatorio, y usando en cambio, en   la lucha por sus derechos, los elementos que resultaban instrumentales para la   defensa de la autonomía, la diversidad y el territorio.    

12.2. El segundo momento lo representa el Convenio 107   de 1957 de la OIT, primer instrumento de derecho internacional destinado a   establecer obligaciones internacionales de los Estados hacia los pueblos   indígenas y tribales. Este Convenio se inspiró en la preocupación por la   situación de los indígenas trabajadores. Sin embargo, no se agotó en la   definición de estándares de trabajo decente sino que, en ausencia de otras   directrices internacionales en la materia, se extendió hacia diversos asuntos   asociados a la protección de las tierras y territorios de las comunidades, la   seguridad social, la salud y la educación.    

El Convenio fue ratificado por 27 países y su   importancia es innegable pues plasma la toma de conciencia de la sociedad   internacional sobre las delicadas condiciones materiales y la amenaza a la   extinción de los pueblos indígenas y otras comunidades étnicamente   diferenciadas. Sin embargo, se trataba de un Convenio basado en un concepto de   desarrollo vinculado a indicadores de necesidades básicas insatisfechas, bajo la   óptica de la ciencia económica de la sociedad mayoritaria. Y, consecuente con la   aspiración de llevar el desarrollo a los pueblos indígenas (o llevar a estos al   desarrollo) declaraba el propósito de integrarlos al modo de vida mayoritario,   en lugar de profesar respeto por su autonomía y su diversidad cultural.    

12.3. El tercer momento se encuentra en la aprobación   del Convenio 169 de 1989 de la OIT, y coincide con la expedición de la   Constitución Política de 1991. Ambos compendios normativos recogen, por primera   vez, el punto de vista de los pueblos interesados sobre el alcance y significado   de sus derechos y ambos propugnan por defender su participación en los asuntos   que los afectan, incluso frente a decisiones adoptadas por mayorías calificadas.    

Desde la aprobación de ambas normativas (repetimos, el   Convenio 169 de la OIT y la Constitución Política de 1991), la participación de   los pueblos indígenas[50],   las comunidades negras, raizales y rom, mediante el procedimiento de   consulta previa corresponde a una necesidad y un derecho que excede el alcance   del derecho de participación de los demás ciudadanos, pues tiene el propósito de   compensar las dificultades históricas que han enfrentado para acceder a los   centros de poder del Estado, persigue la definición autónoma de los intereses de   cada comunidad o pueblo indígena, de conformidad con el principio de   autodeterminación, y opera como garantía de sus demás derechos.    

Dentro de ese marco, pasamos a señalar las razones por   las que aquellas medidas por las que se pretende rendir honores a la vida y obra   de la Madre Laura Montoya Upegui, contenidas en los diferentes artículos de la   Ley 1710 de 2014, deberán ser consultadas previamente antes de su implementación   efectiva.    

13. Como indicamos al presentar una reseña de la   sentencia C-948 de 2014, en el punto primero de esta opinión, la Sala Plena   declaró la exequibilidad de la Ley 1710 de 2014 porque a su contenido religioso   (celebración de los logros que en esa área alcanzó una religiosa católica   colombiana) unió motivos laicos, uno de ellos de especial relevancia, al que   nombró diálogo intercultural con comunidades indígenas y negras de su región.    

Pero si ese diálogo no se desenvuelve solo entre   individuos, sino que involucra culturas, y si lo que pretende la Ley 1710 de   2014 es celebrar y conmemorar ese diálogo, no debería   perderse de vista que esa exaltación involucra una reconstrucción —o al menos un   acercamiento— a una parte de la historia de las culturas involucradas en él y,   por lo tanto, que indaga y trae del recuerdo hechos que contribuyeron a forjar   su identidad actual.    

También es imprescindible señalar en este contexto que   el diálogo intercultural es, además, solo una de las posibles formas de   acercamiento entre culturas distintas, especialmente, en escenarios que han   vivido el colonialismo, como ocurrió en Colombia. Otras maneras de interacción   incluyen el abierto exterminio del otro, su aislamiento, su “aculturación”   (es decir, la privación de su cultura para la implantación del grupo   mayoritario), o el interés por mejorar su calidad de vida desde el punto de   vista del grupo mayoritario sobre los principios que configuran un “modo de   vida bueno”. Es decir, prácticas de inclusión y exclusión[52],   pero no de respeto a la diferencia.    

En ese orden de ideas, la afectación directa de las   comunidades que habitan los lugares en donde la Madre Laura Montoya inició esa   forma de diálogo intercultural obedece a que ellos fueron actores del diálogo y   su historia hace parte de la que desea conmemorar el Congreso de la República.    

Incluso, la consulta de estas medidas implica un acto   jurídico y político necesario para la comprensión de la Ley que fue objeto de   control, en un escenario constitucional respetuoso de la diversidad, el   pluralismo y la igualdad entre culturas, dado que la Madre Laura Montoya   adelantó ese diálogo en un cruce de caminos entre paradigmas normativos   incompatibles con los citados principios y, al hacerlo, se mostró como pionera   en la comprensión de las diferencias interculturales.     

15. Por todo lo expuesto, aunque la sentencia C-948 de   2014 constituye un claro avance constitucional en relación con las sentencias   a blanco y negro previamente citadas (C-766 de 2010 y C-817 de 2011) en lo   que tiene que ver con el problema de la validez constitucional de medidas   legislativas con contenidos religiosos (al admitir la validez de una ley en la   que lo religioso y lo secular compiten en importancia), lo cierto es que la   forma en que resolvió el problema jurídico generaba dos interrogantes   trascendentales, y la Sala únicamente asumió uno de ellos, pese a que la   respuesta al segundo cuestionamiento se abría paso desde las premisas   explícitamente asumidas en la exposición.    

16. La primera de esas preguntas, surgidas en el marco   de la propia argumentación de la Corte, era si podía el Legislador celebrar una   forma de diálogo intercultural basada en lógicas preconstitucionales, cuando el   orden normativo actual excluye algunas de esas concepciones y además hace una   apuesta decidida por la igualdad, el pluralismo y el respeto por las   diferencias.     

En dos fundamentos centrales (párrafos 44 y 45) de la   sentencia C-948 de 2014), la Sala manifestó que la Madre Laura Montoya emprendió   una forma de diálogo intercultural respetuosa de las diferencias, aspecto en el   cual resultaba pionera en una época en la que se desenvolvían dos paradigmas   normativos que a la luz de la Constitución Política actual serían incompatibles   con el respeto por los pueblos indígenas y las demás comunidades étnicas.    

Además, explica que resulta válido que el Congreso de   la República exalte los logros de una persona inmersa en dinámicas sociales preconstitucionales si su trabajo se aprecia   desde una perspectiva histórica que tome en consideración las circunstancias   sociales en que se llevó a cabo, y no desde el marco constitucional actual, y   siempre que ello no implique una adhesión del Legislador a principios y valores   preconstitucionales, como ocurría con la expresión declarada inexequible en el   artículo 6º de la Ley 1710 de 2014, y que definía al municipio de Jericó “como   la cuna moderna de la evangelización para los indígenas de América y el mundo   católico”.[53]    

17. Pero en este punto debió la Corte asumir un segundo   interrogante, igualmente determinante para el Estado multicultural y pluralista   definido en la Carta de 1991 y que surgía inevitable a partir de los   considerandos recién mencionados: ¿Puede celebrarse y conmemorarse una forma de   diálogo intercultural cuando esa celebración se hace únicamente desde la óptica,   valores y forma de ver el mundo de uno de los hablantes?    

Aunque es fácil responder “no” a esa pregunta desde un   punto de vista extra jurídico, señalando que no tiene sentido la reconstrucción   de la memoria (conmemoración) y la celebración de un diálogo de dos (la   redundancia es necesaria) con base en los recuerdos y lengua de uno solo,   resulta que en el caso de estudio en el diálogo los hablantes son también   comunidades de identidad étnica diferenciada, sujetos de especial protección   constitucional y titulares de derechos fundamentales, en tanto colectivos que   defienden modos distintos de ver el mundo, tradiciones y creencias espirituales   distintas a las de la mayoría; derechos que la jurisprudencia de esta Corte ha   asociado a la supervivencia de esas comunidades y a la preservación de distintos   modos de ver el mundo y asumir un plan de vida buena (cosmovisiones), como   fundamento del Estado constitucional colombiano, circunstancias que exigían de   la Corte Constitucional una respuesta jurídica más amplia y más compleja.    

La respuesta jurídica, entonces, se encuentra en   nuestro orden constitucional, bajo una forma imperativa: toda medida que   celebre, conmemore, reconstruya una forma de diálogo intercultural con   comunidades étnicas diferenciadas debe ser consultada antes de su   implementación. Por supuesto, si aparte de existir una afectación directa a la   comunidad, esta debe calificarse como intensa, debe evaluarse si es   necesario acudir al consentimiento informado. Ver, sobre este punto, las   sentencias T-769 de 2009 y T-376 de 2012.    

Así pues, si la Corte consideró que la celebración del   diálogo intercultural era un propósito del Legislador y un contenido protagónico   de la Ley 1710 de 2014[54];   y esa conmemoración (ese acto de hacer memoria) solo puede narrarse a partir de   las vivencias del pueblo mayoritario y de los pueblos que, en su momento,   hicieron parte del diálogo intercultural iniciado por la Madre Laura Montoya, no   era posible alcanzar ese propósito, ni constitucionalmente válido, celebrarlo   con una sola voz.    

En ese marco, reiteramos la posibilidad de recuperar la   memoria y de exaltar la relación de diálogo de la Madre Laura Montoya con tales   comunidades es, sin lugar a dudas, una medida que los afecta directamente. Tiene   que ver con sus derechos a la participación, a la exigencia de respeto por las   diferencias culturales y, muy especialmente, a la reconstrucción de hechos que   forjaron su identidad actual. (Su ethos como comunidad, en términos de la   sentencia C-175 de 2009, pronunciamiento hito en materia de consulta previa de   medidas legislativas).    

18. Lo expuesto nos permite entonces concluir la   aclaración de voto con la siguiente reflexión. En ocasiones es factible defender   la validez de medidas legislativas con un contenido religioso, porque existen   cosas sagradas en democracia. En esta oportunidad debemos rescatar que entre   esas cosas sagradas se encuentran el pluralismo y la participación de los   pueblos indígenas y las comunidades negras, palenqueras, raizales y rom   en las decisiones que los afectan. Y nos parece difícil concebir un asunto en el   que la afectación directa sea más evidente, que el caso de una medida de   reconstrucción y celebración de una parte de su historia.    

19. Así las cosas, es oportuno indicar que, con   independencia del problema jurídico resuelto por la Corte Constitucional en este   caso, corresponde a las autoridades administrativas adelantar el trámite de   consulta previa, antes de implementar cualquier medida que afecte directamente a   las comunidades negras e indígenas, como ocurre con aquellas que pretenden   conmemorar un diálogo intercultural.    

III. Salvamento parcial de voto    

Inconstitucionalidad de parte del título y   los artículos 7º y 8º (Parágrafo) de la Ley 1710 de 2014    

20. En las sesiones de Sala Plena en las que se   discutió la constitucionalidad de la Ley 1710 de 2014 (en general) y de cada uno   de sus artículos (individualmente considerados) planteamos algunos puntos que no   fueron acogidos por la mayoría.    

Consideramos, en primer término, que debió declararse   inexequible la expresión “como ilustre santa colombiana”, contenida en el   título de la ley, pues condiciona la interpretación de las demás normas y puede   dar lugar a entender que la ley solo se dictó con un fin y un contenido   religioso. Ello resulta contradictorio con el alcance de la decisión adoptada en   la sentencia C-948 de 2014 y con el esfuerzo hermenéutico desplegado por la   Corte, a partir del cual concluyó que la ley involucra propósitos variados, al   menos dos de ellos protagónicos, y que puede concebirse de una forma incluyente   y respetuosa del pluralismo religioso y el multiculturalismo que definen nuestro   sistema constitucional.    

                                         

21. En segundo lugar, señalamos que los artículos 7º y   8º, inciso primero, no respetan el principio de unidad de materia, pues   involucran el desarrollo de obras públicas y decisiones propias del Gobierno   Nacional, como la definición de prioridades en materia de turismo, asunto que no   guarda relación alguna con la vida y obra de la Madre Laura Montoya Upegui.   Especialmente, consideramos preocupante que la definición o priorización de una   obra pública, como una carretera, dependa de si el municipio o los municipios   que se verán beneficiados por esa obra tuvieron la suerte de tener entre sus   ciudadanos ilustres, la persona a quien se le rinden honores por vía   legislativa.    

22. Aclaramos que la posición que presentamos sobre   estos artículos no nos llevan a negar de plano cualquier posible desarrollo de   obras públicas en una ley de honores. Si, a manera de ejemplo, los honores se   rinden a un municipio, puede resultar plausible que se adelante algún tipo de   obra, siempre que no se violen las reglas sobre la iniciativa gubernamental en   la definición del gasto y no se produzca una intromisión legislativa en asuntos   propios del poder Ejecutivo, como ocurre en esta oportunidad.    

23. En lo concerniente al primer inciso del artículo   8º, estimamos que la mayoría desconoció un principio y una subregla  jurisprudencial, de acuerdo con los cuales la autorización del Congreso al   Gobierno Nacional para establecer una partida presupuestal es válida, pero no lo   es una orden perentoria.    

En ese sentido, el verbo “promoverá”, utilizado   en el artículo 8º, interpretado dentro de su contexto, es decir, en el marco de   una orden perentoria al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para   establecer un plan de desarrollo turístico para Jericó, debió llevar a la Sala a   comprobar la violación de los principios de unidad de materia e iniciativa del   gasto, previamente mencionados.    

24. El artículo 6º de la ley amerita una aclaración por   separado. En su redacción original se percibían, a la vez, la complejidad de   propósitos y sentido de la ley 1710 de 2014 y los problemas de   constitucionalidad que se desprenden de la regulación. El homenaje a la Madre   Laura Montoya se concreta, en ese artículo, en la construcción de una estatua en   el municipio de Dabeiba, al cual calificaba el Legislador como “la cuna   moderna de la evangelización para los indígenas de América y el mundo católico”.    

25. Con acierto, la Sala Plena declaró la   inexequibilidad de ese enunciado, por ser incompatible con los principios de   igualdad entre culturas, diversidad cultural y pluralismo. Sin embargo, es   preciso explicar mejor esa afirmación, apenas esbozada en la decisión finalmente   acogida por la mayoría.    

Dejando de lado la veracidad histórica de las   expresiones escogidas por el legislador, al hablar de Jericó (Antioquia) como la   “cuna para la evangelización” y su decisión de extender la exclamación a   “América” y “el mundo moderno”, resultaba claro que en ese   artículo el Congreso de la República dejaba de lado la figura pública de la   Madre Laura Montoya para adherirse a la celebración de un proceso histórico muy   complejo y ajeno a un Estado pluralista y multicultural, tal como lo admitió la   Sala Plena al declarar la inexequibilidad del enunciado.    

Debe recordarse entonces que la Corte aceptó la   celebración de un modo de diálogo intercultural asumido por la Madre Laura en   una época histórica determinada, valorando sus actuaciones desde esa   perspectiva. Pero aclaramos también que ello no implica que el Legislador pueda,   actualmente, unirse a lógicas previas y contrarias a la Constitución.    

En contra de lo expuesto, en ese enunciado el Congreso   de la República decidió mostrar el hecho histórico de la evangelización como   algo favorable que se entrega a los indígenas (“para los indígenas”).    

26. La evangelización, sin embargo, concebida como el   proceso por el cual se lleva a culturas diversas el modo de ver el mundo (la   palabra) propia de la religión católica es un fenómeno en sí mismo problemático   a la luz de la prohibición de discriminación racial, pues supone que una cultura   puede llevar a otra la verdad y, por lo tanto, ubica a la primera en posición de   superioridad frente a la segunda.    

27. En ese contexto, es oportuno señalar que la   discriminación racial cobija cualquier tipo de práctica que origine o reproduzca   relaciones de subordinación entre grupos con base en criterios raciales.    

Aunque  tradicionalmente el concepto de raza suele   asociarse al color de la piel u otras características físicas como la forma del   cabello o determinados rasgos faciales de las personas, pues históricamente esas   cualidades fueron utilizadas para diferenciar grupos humanos y crear relaciones   de dominación entre ellos, la raza no solo se refiere al fenotipo o la   apariencia física, sino que existe un transfondo cultural que liga esas   características con los patrones de comportamiento y socialización de los   distintos pueblos.    

28. Este concepto puede entonces abarcar elementos   tales como la lengua, la religión, el modo de vestir, el linaje o el origen   familiar, pues estos también han sido utilizados para justificar tratamientos   desiguales, basados en la supremacía de un grupo sobre otros y, por lo tanto,   discriminatorios[55].    

29. Precisamente, la evangelización cristiana de los   pueblos indígenas y las personas esclavizadas en América tuvo origen en el marco   de un proyecto colonial cimentado sobre la (supuesta) superioridad del hombre   blanco cristiano, inmerso en determinada tradición cultural, sobre pueblos a los   que fueron llamados ‘incivilizados’ y a los que se atribuyeron prácticas   culturales y modos de vida inferiores, lo que denota el contenido ideológico del   proceso histórico al que se hace referencia[56].    

30. La evangelización partía de entender el   cristianismo como única creencia religiosa válida, en desconocimiento de las   demás formas de vida y concepciones de lo bueno y lo justo, y de la   espiritualidad que hacía parte de las tradiciones de pueblos sometidos[57]. Por ello, la   conversión al cristianismo durante la época cultural no tenía su origen,   ordinariamente, en una decisión libre y consciente del individuo[58].    

31. Por ello, la expresión que fue declarada   inexequible no solo desconocía la igualdad entre culturas, la diversidad y el   pluralismo religioso y cultural, sino que además involucraba un desconocimiento   de la prohibición de discriminación racial contenida en la Carta Política y el   derecho internacional de los derechos humanos.    

Fecha ut supra,    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

[1] Doctora Laura Victoria Bechara.    

[2] Laura Carolina Galeano Ariza, Camila Andrea Torres   Mafiol y Sergio Alejandro Fernández Parra.    

[3]  Se sigue de cerca la exposición de la   reciente sentencia C-330 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Estas   condiciones fueron ampliamente desarrolladas en la sentencia C-1052 de 2001   (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y, desde entonces, han sido reiteradas de   manera constante por este Tribunal    

[4] MP. Ciro Angarita Barón.    

[5] MP. Alejandro Martínez Caballero. SV.   Vladimiro Naranjo Mesa, Hernando Herrera Vergara y José Gregorio Hernández   Galindo.    

[6] “LEY 33 DE 1927, Por la cual se asocia la Nación a un   homenaje y se ordena la terminación de un monumento. El Congreso de Colombia.   DECRETA: Artículo 1º. La Nación se asocia al público homenaje que va a   rendirse a Jesucristo en el presente año, con motivo del voto que hizo el   Gobierno hace veinticinco años, en guarda de la paz pública, de cooperar a la   pronta edificación del Templo del Voto Nacional, que en esta ciudad se está   acabando de levantar al Sagrado Corazón de Jesús.     

Artículo 2º. Con el fin de obtener la   pronta terminación de este monumento, el Tesoro Nacional contribuirá con dos mil   pesos ($2.000) mensuales hasta levantar la cúpula y perfeccionar las demás obras   de arte comenzadas. Las sumas correspondientes se incluirán en la Ley de   Apropiaciones de las vigencias próximas, y serán entregadas mensualmente al   Superior de la comunidad a cuyo cargo está la obra, mediante cuentas de cobro   debidamente arregladas.    

Artículo 3º. Declárase de utilidad pública,   para todos los efectos legales, el citado monumento del Templo del Voto   Nacional.    

Artículo 4º. La presente Ley regirá desde   su sanción”.    

“LEY 1a DE 1952. Por la cual se   conmemora el cincuentenario de la consagración oficial de la República de   Colombia al Sagrado Corazón de Jesús y se declara una fiesta nacional.    

CONSIDERANDO: 1. Que el día 22   de junio de 1952 se conmemora el cincuentenario de la consagración oficial de la   República al Sagrado Corazón de Jesucristo; 2. Que desde ese día la Nación   colombiana ha recibido grandes beneficios y extraordinarias muestras de la   providencial protección del Salvador del mundo; y 3. Que tanto el hecho solemne   de la consagración oficial como los singulares beneficios divinos concedidos a   Colombia merecen ser encomendados a la perpetua memoria de los colombianos,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Renuévase la consagración   oficial de la República de Colombia al Sagrado Corazón de Jesús por intermedio   del Excelentísimo señor Presidente de la República o un representante suyo,   ceremonia que se verificará el día en que la Iglesia Católica celebra esa   festividad religiosa en el próximo año de 1952, de acuerdo con su Liturgia.    

Artículo 2º Cada año se renovará la   consagración oficial de la República en análoga forma y en el día, en que se   celebra la fiesta del Sagrado Corazón de Jesús, la que será nacional a partir   del año venidero, y se denominará de “Acción de Gracias”.    

Artículo 3º. En reconocimiento a los   grandes beneficios que la Providencia ha dispensado a la República, autorízase   al Gobierno para que realice una obra social benéfica que haga perdurable entre   los colombianos la fecha que se conmemora por medio de esta Ley.    

Artículo 4º. En el Salón Elíptico del   Capitolio Nacional y en el sitio que el Gobierno determine, se colocará una   lápida en que se inscriba el texto de la presente Ley.    

Artículo 5º. Esta Ley regirá desde su   sanción”.    

[7] Así, al consagrarse tales libertades, se   desplazó la cuestión de la verdad religiosa a la vida privada de las personas y   se comenzaron a establecer límites al poder de intervención del Estado. En   muchos aspectos, estas libertades religiosas constituyeron el punto de partida   del posterior desarrollo de los derechos fundamentales ya que, el reconocimiento   de la existencia de una pluralidad de concepciones religiosas del mundo   igualmente válidas y consistentes, se tradujo posteriormente por una creciente   tolerancia entre las distintas creencias en otros campos de la vida social.   Jorge Jellinek, por ejemplo, ha mostrado que desde mediados del Siglo XVII,   varias de las colonias norteamericanas (Rhode Island, Carolina del Norte, New   Jersey, New York, etc) habían consagrado la tolerancia religiosa como un derecho   esencial de las personas, lo cual sirvió de  base para el posterior   reconocimiento de los otros derechos fundamentales[7].   Y esa tolerancia religiosa permitió también la paz constitucional, ya que la   autoridad política abandonó su pretensión de encarnar la verdad religiosa y, a   la inversa, para los ciudadanos acatar una decisión gubernamental no implicó ya   aceptarla como la verdad de las cosas.    

[8]Hannah Arendt. The origins of   totalitarianism, citado por Carlos Santiago Nino. Fundamentos de derecho   constitucional. Buenos Aires: Astrea, 1992, p 282.    

[9] MP. Alejandro Martínez Caballero. SV.   Vladimiro Naranjo Mesa, Hernando Herrera Vergara y José Gregorio Hernández   Galindo.    

[10] Ver también, las sentencias T-403 de 1992   (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), C-568 de 1993 (MP Fabio Morón Díaz) y C-088 de   1994 (MP Fabio Morón Díaz. AV y SPV José Gregorio Hernández Galindo y Hernando   Herrera Vergara. SV Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y Alejandro   Martínez Caballero).    

[12] Corte Constitucional, sentencia C-350/94.    

[13] Sentencia C-817 de 2011.    

[14] MP. Humberto Antonio Sierra Porto. SPV.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y María Victoria Calle Correa.    

[15] Leyes que ordenan declarar monumento   nacional templos católicos como la ley 74 de 1993, la ley 153 de 1994, la ley   260 de 1998, la ley 503 de 1999, la ley 667 de 2001, entre otras.    

[16] Como la ley 806 de 2003 que conmemoró los   100 años de la consagración de Colombia a Jesucristo y su Sagrado Corazón.    

[17] Como las leyes 444 de 1998, por la cual se   rinde homenaje a Monseñor Julio Álvarez Restrepo y 959 de 2005, por la cual se   rinde homenaje a la obra evangelizadora, social y pedagógica de la Beata Madre   Laura de Santa Catalina de Sena y su congregación.    

[18] Verbigracia, la ley 74 de 1993, que ordenó   declarar monumento nacional la Parroquia del Calvario que cumplió 50 años de   haber sido erigida; la ley 153 de 1994, que ordenó declarar monumento nacional   la Iglesia Catedral de Nuestra Señora del Rosario del Palmar –ciudad de   Palmira-; ley 260 de 1996, que ordenó declarar monumento nacional el Templo de   San Roque; la ley 503 de 1999, que ordenó declarar monumento nacional el Templo   Parroquial de San Sebastián; la ley 532 de 1999, que ordenó declarar monumento   nacional el Templo de San Antonio de Papua; la ley 667 de 2001, que ordenó   declarar monumento nacional y patrimonio histórico el Templo Parroquial de   Nuestra Señora de Chiquiquirá; la ley 862 de 2003, que ordenó declarar   patrimonio cultural e histórico los edificios Bifi La Salle y San José; y la ley   1129 de 2007, que ordenó declarar patrimonio histórico y cultural  el   Seminario Conciliar María Inmaculada.    

[19] Corte Constitucional, sentencia C-817 de   2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva, SPV. María Victoria Calle Correa, SV.   Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub).    

[20] Vale la pena destacar que, salvo la   corrección de una fecha, el contenido del proyecto de ley permaneció intacto   durante su trámite, en el Congreso de la República.    

[21] MP. Humberto   Antonio Sierra Porto. SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y María Victoria   Calle Correa.    

[22]   20. En ese orden de ideas, se tiene que el proyecto se vincula a la   conmemoración de una congregación que solo tiene sentido jurídico al interior de   la práctica católica.  En efecto, el concepto “diócesis” es propio y   exclusivo de la organización institucional de ese credo, según lo dispone el   Código de Derecho Canónico.  Al respecto, dentro del aparte particular de   esa normativa religiosa, destinada a la definición de las   Iglesias particulares y der la autoridad constituida en ellas, identifica   como una de esas Iglesias   particulares, a la diócesis.  Conforme al canon 369, la diócesis es “una porción del pueblo de Dios, cuyo   cuidado pastoral se encomienda al Obispo con la cooperación del presbítero, de   manera que, unida a su pastor y congregada por él en el Espíritu Santo mediante   el Evangelio y la Eucaristía, constituya una Iglesia particular, en la cual   verdaderamente está presente y actúa la Iglesia de Cristo, una, santa, católica   y apostólica.”. Se trata, conforme   a los comentaristas canónicos, de una división institucional del pueblo   católico.  Así, se considera que, de acuerdo con el mencionado concepto,   los elementos constitutivos esenciales de la diócesis, “… desde un punto de vista jurídico son:   a) una porción del Pueblo de Dios o comunidad de fieles; b) gobernada por un   Obispo con la cooperación del presbiterio.  Las palabras del [canon], en las que se encuentran todas las   características correspondientes a una definición, no hacen referencia al   elemento territorial: el acento recae sobre la comunidad de fieles, más que   sobre el criterio en virtud del cual quedan circunscritos.  Sin embargo, en   el [canon] 372 se exige de hecho   que las Iglesias particulares y aquellas otras estructuras que se les asimilan   estén siempre delimitadas dentro de un territorio”.    

[23] Así, en la exposición de motivos se tomaron apartes   escritos directamente por Laura Montoya Upegui sobre su relación con los pueblos   indígenas, del siguiente tenor: “No falta quienes   piensen que la catequización debe principiar por hacer que los indios boten   la paruma para vestirse de pantalón, que olviden su lengua primitiva para   remplazarla por la castellana, que destruyan sus bohíos y que se alojen en casa.   Esto sobre imposible es cruel”. “Nuestra lengua nos distanciaba horriblemente de   modo que ellos no comprendían lo que les decíamos, ni nosotras tampoco les   entendíamos, por eso les dije a mis compañeras: nuestra ventaja no está en   enseñarles sino en pasar el mayor tiempo posible con ellos (…) tenemos que hacer   lo posible por aprender su lengua”.    

[24] MP. José Gregorio Hernández Galindo.    

[25] El enunciado normativo sobre el que se   pronunció la Corte en esa oportunidad, establecía: “d) El Banco de la   República diseñará y emitirá un billete con la efigie de Jorge Eliécer Gaitán,   que circulará en todo el territorio nacional a partir del 9 de abril de 1998;…”    

[26] En el presente caso, es cabalmente el adecuado entendimiento   de la norma legal, interpretada dentro de su contexto y a partir del telos buscado   por el legislador al expedirla, lo que lleva a la Corte a sostener, por las   razones que adelante se expresan, su plena sujeción a la Carta Política, ya que,   en criterio de esta Corporación, en su genuino alcance el precepto deja   plenamente a salvo la autonomía del Banco de emisión.    

No podría el Congreso, ni   siquiera en virtud de una ley de honores, señalar a la autoridad monetaria la   fecha en la cual deba efectuarse una emisión monetaria ni tampoco el día exacto   en que deba principiar la circulación de billetes, y menos todavía definir cuál   habrá de ser su cantidad, ni la denominación del numerario objeto de aquélla.     

Lo que sí está dentro de las   atribuciones legislativas, sin que signifique invasión de las estrictamente   monetarias -propias, intransferibles e inalienables del Banco de la República-   es señalar los diversos modos tangibles de expresión de un homenaje público. Uno   de ellos puede consistir en la extraordinaria inclusión gráfica, con carácter   honorífico, de una efigie, un mapa, un nombre, una pintura o una fotografía,   entre otros objetos, en la moneda que el Banco de la República emita en   ejercicio de sus competencias.     

Así, la disposición ahora   acusada tiene un alcance exacto e incontrovertible, que nadie podría entender   como la decisión de emitir, en el sentido económico del término.     

De los antecedentes del   precepto, de su origen y de su mismo texto se deduce sin dificultad que   constituye apenas una de las varias manifestaciones legislativas de un homenaje   institucional que se agota en lo simbólico y que en modo alguno trasciende al   campo del ejercicio de la autoridad monetaria. Lo que pretendió el Congreso fue,   nada más, exaltar la memoria del ilustre ciudadano Jorge Eliécer Gaitán y   plasmar su figura como modelo de conducta para las generaciones futuras. Y un   buen medio para ello está constituido por la impresión de la imagen física del   homenajeado en algunos de los billetes que la entidad competente ponga en   circulación.    

[27] En este acápite se reitera lo expuesto en la sentencia   C-006 de 2012 (MP. María Victoria Calle Correa).    

[28] La posición fijada por la Corte ha sido   seguida en casos posteriores que plantean el mismo problema jurídico.    

[29] La posición de la Corte en la materia no ha   tenido variaciones significativas o trascendentales.    

[30] Han sido muchas las ocasiones en que la   jurisprudencia constitucional se ha manifestado sobre la cuestión. Aunque se han   presentado discrepancias, estas no han versado sobre cuáles son los criterios   para establecer si se violó el principio de unidad de materia, sino sobre el   grado de intensidad con el que se debían aplicar tales criterios en el caso   concreto, o sobre el marco teórico y conceptual en el que se enmarca dicho   principio constitucional.    

[31] Corte Constitucional, sentencia C-025 de   1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). En este caso se decidió, entre otras cosas,   que el Reglamento del Congreso era inconstitucional al establecer la posibilidad   de que existieran proyectos de ley que se ocuparan de diferentes materias.    

[32] Corte Constitucional, sentencia C-995 de   2001 (MP. Jaime Córdoba Triviño). En este caso se reiteró la jurisprudencia   constitucional fijada en sentencias tales como la C-531 de 1995 (MP Alejandro   Martínez Caballero, SV Jorge Arango Mejía, AV Hernando Herrera Vergara) y C-501   de 2001 (MP Jaime Córdoba Triviño, SV Jaime Araujo Rentería y Rodrigo Escobar   Gil).    

[33] Esta expresión ya había sido usada en el   pasado; en la sentencia C-523 de 1995 (MP Vladimiro Naranjo Mesa) se dijo que la   intención del artículo 158 “[…] es la de racionalizar o tecnificar el proceso de formación de la ley   por parte del Congreso y erradicar de la práctica legislativa colombiana, lo que   se ha conocido en el lenguaje vulgar como ‘micos’, término éste que busca   significar, como ya se dijo, el hecho de introducir en los proyectos de ley   preceptos que resultan contrarios o ajenos a la materia que se trata de regular.”    En la sentencia C-198 de 2002 (MP Clara Inés Vargas; SV Marco Gerardo Monroy   Cabra, Alvaro Tafur Galvis y Rodrigo Escobar Gil), por ejemplo, se dijo respecto   a la aprobación de una norma lo siguiente: “[…] no se incurrió en ningún vicio   de procedimiento, por cuanto si bien la comisión de conciliación propuso un   texto nuevo que hoy corresponde al del parágrafo del artículo 124 del Código   Penal, dicho texto no resultó novedoso ni ajeno a la temática sobre la cual se   debía conciliar y por ello el parágrafo en cuestión no constituye uno de   aquellos denominados ‘mico legislativo’, por lo que con la aprobación de   dicho artículo no se vio “afectada materialmente la función legislativa”   ni se desconoció ‘el principio de consecutividad temporal y lógica de los   proyectos de ley” ni “el principio democrático’, tal como se afirma   en la demanda, por lo que la Corte decidirá declararlo ajustado al Estatuto   Superior.”    

[34] En la sentencia C-025 de 1993 (MP. Eduardo   Cifuentes Muñoz), se dijo al respecto: “La interpretación del principio de   unidad de materia no puede rebasar su finalidad y terminar por anular   el principio democrático, significativamente de mayor entidad como   valor fundante del Estado Colombiano.”    

[35] En la sentencia C-025 de 1993 se dijo al   respecto: “Anótase que el   término ‘materia’, para estos efectos, se toma en una acepción amplia,   comprensiva de varios asuntos que tienen en ella su necesario referente.”    

[36] Corte Constitucional, sentencia C-407 de   1994 (MP Alejandro Martínez Caballero). En este caso se decidió, entre otras   cosas, que incluir el régimen de concesiones y licencias de los servicios   postales (artículo 37) dentro de Estatuto General de Contratación Pública (Ley   80 de 1993) no viola el principio de unidad de materia, “[…] por cuanto las normas impugnadas regulan   formas de contratación administrativa, que es el tema general de la Ley 80 de   1993”.    

[37] Corte Constitucional, sentencia C-025 de   1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). Esta posición ha sido reiterada en múltiples   ocasiones, entre ellas las sentencias C-407 de 1994 (MP Alejandro Martínez   Caballero), C-006 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett).    

[38] Así lo señaló la sentencia C-1025 de 2001   (MP Manuel José Cepeda Espinosa), caso en el que se estudió el cargo por unidad   de materia en el contexto de una legislación portuaria. En esa oportunidad la   Corte reiteró, entre otras, la sentencia C-352 de 1998 (MP Antonio Barrera Carbonell y Alfredo Beltrán Sierra; SV   Eduardo Cifuentes y Antonio Barrera Carbonell), caso en que se decidió que no   violaba el principio de unidad de materia una ley que se ocupaba de la creación   de ECOGAS, Empresa Comercial e Industrial del Estado, al incorporar materias   relacionadas con la creación del Consejo Nacional de Operación de Gas Natural,   del Instituto de Capacitación e Investigación de Casanare, del Viceministerio de   Hidrocarburos, del Centro de Coordinación de Transporte de Gas Natural, del   Fondo Especial para la promoción y financiación de proyectos dirigidos al   desarrollo de infraestructura para el uso de gas natural y con el   establecimiento de un impuesto para financiar el Fondo mencionado.    

[39] Corte Constitucional, sentencia C-1025 de   2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Al respecto se dijo lo siguiente:  “[…] para respetar el amplio margen de configuración   legislativa del órgano constitucionalmente competente para hacer las leyes y   para diseñar las políticas públicas básicas de orden nacional, la intensidad con   la cual se analiza si se viola o no el principio de unidad de materia, es de   nivel bajo en la medida en que, si es posible encontrar alguna relación entre el   tema tratado en un artículo y la materia de la ley, entonces la disposición   acusada es, por ese concepto, exequible. Tal relación no tiene que ser directa,   ni estrecha. Lo que la Constitución prohíbe es que ‘no se relacionen’ los   temas de un artículo y la materia de la ley (art. 158 de la C.P.) y al   demandante le corresponde la carga de señalar que no hay relación alguna. […]”    

[40] Corte Constitucional, sentencia C-214 de   2007 (MP Álvaro Tafur Galvis, AV Humberto Antonio Sierra Porto). En este caso la   Corte consideró lo siguiente: “Ahora bien   en el presente caso la Corte constata que la derogatoria de la Ley 178 de 1959   ‘por la cual se provee a la financiación de las Centrales Eléctricas del Cauca,   Cedelca, y se dictan otras disposiciones’-que tenía por objeto,   como se ha visto, establecer un impuesto sobre las pro­piedades inmuebles en el   Departamento del Cauca, equivalente al 2 por 1.000 anual, sobre el monto de los   avalúos catastrales-, difícilmente puede entenderse relacionada con una   estrategia de reforma del régimen de zonas francas y de algunas disposiciones   tributarias encaminadas a estimular la inversión en el territorio nacional.   Estrategia motivada como se señaló por la necesidad de hacer más competitivas   las zonas francas y por el cumplimiento de compromisos adquiridos por Colombia   en el marco de la OMC-dentro de los cuales, por lo demás, no figura la   modificación de la tributación en relación con el departamento del Cauca.   Evidentemente la relación que pudiera establecerse es en extremo lejana como   para poder entender respetado en este caso el principio de unidad de materia.”   La Ley 1004 de 2005, por la cual se modifica un régimen especial para estimular   la inversión y se dictan otras disposiciones, se ocupa de definir las zonas   francas (art.1), establecer su finalidad (art. 2), sus usuarios (art. 3), las   condiciones para la reglamentación gubernamental (art. 4) y una serie de   cuestiones tributarias de tales zonas (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12). El   último artículo (13), se dedica a vigencias y derogaciones. El texto declarado   inexequible aparecía así: “Artículo 13.  La presente Ley rige   a partir de la fecha de su publicación salvo lo dispuesto en los artículos 5°,   9°, y 10, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias en especial   la Ley 178 de 1959,  la Ley 109 de 1985, el artículo 6 de la Ley 7 de 1991, el inciso primero del   numeral 1 del literal A del artículo 16 de la Ley 677 de 2001 y el artículo 45   de la Ley 768 de 2002”.    

[41] Corte Constitucional, sentencia C-309 de   2002 (MP Jaime Córdoba Triviño). Se dijo al respecto “[…] al contrastar la norma demandada con el   núcleo temático de la Ley 678, se aprecia que en efecto aquella constituye un   cuerpo extraño a la materia desarrollada en esta ley pues la sola circunstancia   de corresponder a dos modalidades del ius puniendi del Estado, no son   suficientes para superar válidamente el condicionamiento de unidad de materia   legislativa fijado por la Carta Política.  ||  Existen fundadas   razones para llegar a esta conclusión. En primer lugar, son diferentes las   modalidades de responsabilidad a que hacen referencia los artículos 90 y 268   numeral 5 de la Constitución Política. En un caso se trata de la responsabilidad   patrimonial del Estado y de la acción de repetición en contra del agente que   genera el daño antijurídico, y en el otro de la responsabilidad que se deduce de   la gestión fiscal. […] el Estado se ubica en posiciones diferentes en cada caso:   en el primero, el Estado es el que responde patrimonialmente por los daños   antijurídicos que le sean imputables, con la oportunidad para repetir contra el   agente que éste haya actuado con dolo o culpa grave en la producción del daño, y   en el segundo, el patrimonio del Estado es el que resulta afectado en ejercicio   de la gestión fiscal a cargo de servidores públicos o de particulares.  ||    En segundo lugar, la determinación de cada modalidad de responsabilidad se lleva   a cabo a través de procesos de diferente naturaleza: uno judicial y otro   administrativo.  […]  ||  En tercer lugar, no hay conexidad   teleológica, sistemática ni material entre la norma acusada y la Ley en la cual   está circunscrita. En efecto, la finalidad de la Ley 678 es reglamentar la   determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través   del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines   de repetición, lo cual es un asunto distinto de la responsabilidad por la   gestión fiscal y del proceso de responsabilidad fiscal. Además, el contenido de   la Ley 678 corresponde a su título, es decir a la acción de repetición y al   llamamiento en garantía con fines de repetición, razón que convierte a la norma   demandada en un asunto extraño al tema desarrollado en la ley 678. Tampoco hay   conexidad temática del aparte demandado con el contenido del artículo 2 y del   parágrafo 1 en el cual se inserta, pues mientras éstos últimos se refieren a la   naturaleza, los destinatarios y la procedencia de la acción de repetición, aquel   alude al procedimiento que se empleará para recuperar el lucro cesante   determinado por los contralores en los fallos con responsabilidad fiscal.    ||  Finalmente, el proyecto de ley fue estructurado, discutido y aprobado   desde la óptica de la acción de repetición y no desde la perspectiva de la   regulación de la gestión fiscal ni del proceso de responsabilidad fiscal.”    

[42] Corte Constitucional, sentencia C-214 de   2007 (MP Alvaro Tafur Galvis, AV Humberto Antonio Sierra Porto).    

[43] C-755 de 2014. MP Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[44] MP. Humberto Antonio Sierra Porto. SV.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. María   Victoria Calle Correa.    

[45] MP. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Mauricio   González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub. SPV. María Victoria Calle Correa.    

[46] En las opiniones disidentes previas hemos   hecho hincapié en la defensa de una concepción de la cuestión religiosa   compleja, como es complejo el entramado de artículos constitucionales en el que   esta se desenvuelve y dentro del cual pueden tejerse distintas tensiones   normativas. Así, un mínimo a considerar en esta materia involucra (i) la   libertad de toda persona de acoger una religión determinada o de no hacerlo. Es   decir, la libertad de elegir aquello que escoge como respuesta última a las   cuestiones fundamentales de su existencia desde una dimensión trascedente, sin   que ello se agote en la abstención estatal, pues eventualmente puede involucrar   obligaciones de protección frente a injerencias de terceros, y de garantía,   cuando sean necesarias para la práctica religiosa; (ii) la igualdad entre credos   religiosos, aspecto que involucra también el principio de igualdad general   (artículo 13 CP) y se relaciona con la igualdad entre culturas (artículo 70 CP)   y (iii) el pluralismo religioso o la aceptación de distintas formas de concebir   el mundo, la existencia o los modos de vida buena (artículos 1º, 2º y 70).    

[47] Ver, entre otras, las sentencias C-030 de   2008, C-175 de 2009, SU-383 de 2003 y T-376 de 2012.    

[48] Por la cual   se determina la manera como deben ser gobernados los salvajes que vayan   reduciéndose a la vida civilizada.    

[49] La Sala Plena explicó en la sentencia C-463   de 2014 (MP María Victoria Calle Correa) cómo las notas distintivas de la Ley 89   de 1890, evidentemente discriminadoras e irrespetuosas de la diferencia fueron   posteriormente interiorizadas por sus propios destinatarios, los pueblos   indígenas, y apropiado su contenido normativo mediante una interpretación audaz   de las mismas, bajo la figura señera del indígena caucano Manuel Quintín Lame, y   posteriormente, aprovecharon sus normas como fundamento para la defensa de sus   tierras y autonomía.    

[50] La propia OIT presenta un paralelo entre   los convenios 107 y 169 de la OIT, en los siguientes términos:        

Convenio 107 de 1957                    

Convenio 169 de 1989   

Se basa en el supuesto que los           pueblos indígenas y tribales eran sociedades temporarias destinadas a           desaparecer con la ‘modernización’                    

Se basa en           la creencia que los pueblos indígenas constituyen sociedades permanentes.   

Hace referencia a ‘pueblos indígenas           y tribales’. (Se trata de una diferencia trascendental en tanto uno de los           principios esenciales del derecho internacional es la autodeterminación de           los pueblos y no de las poblaciones. Esta orientación demuestra           entonces el interés explícito por ampliar el alcance de la autonomía de los           pueblos originarios).   

Fomentaba la integración.                    

Reconoce y respeta la diversidad           étnica y cultural.      

[51] Omito cualquier referencia teórica, pues no   deseo iniciar una discusión sobre el sentido de la palabra “diálogo”. Solo   quiero resaltar que no todo tipo de relación de intercambio de enunciados puede   concebirse como un diálogo intercultural. Con la expresión acto de habla deseo   rescatar la riqueza de esa interacción, pues en ella no solo se trasmite   información sino que se entretejen todo tipo de propósitos, sentimientos o   intercambios.      

[52] Utilizo, con alguna libertad esta idea,   tomada del autor Will Kimlicka.    

[53] Cabe decir que esta regla debe aplicarse   siempre bajo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Esta regla se   utilizó y aplicó en este caso, donde concurría con la celebración religiosa, el   trabajo como literata y docente de la Madre Laura Montoya.    

[54] De acuerdo con el diccionario de la Real   Academia Española, conmemorar significa “hacer memoria”.    

[55] En este sentido, la Convención Internacional para la   Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, en su artículo 1.1.   señala: “En la presente Convención la expresión ‘discriminación racial’    denotará toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en   motivos de raza, color, linaje y origen nacional o étnico que tenga por objeto o   por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en   condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en   las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de   la vida pública.    

[56] Conferencia Mundial contra el Racismo, la   Discriminación Racial, la Xenofobia y Formas Conexas de Intolerancia.   Declaración y Programa de Acción de Durban, párrafos 13 a 19.    

[57] María Cristina Navarrete, Génesis y   Desarrollo de la Esclavitud en Colombia Siglos XVI y XVII. Programa Editorial   Universidad del Valle. Págs. 313 y siguientes.    

[58] Liliana Crespi. Cristianismo y Esclavitud. Discusiones   sobre la Evangelización de los Esclavos en Hispanoamérica. Revista Memoria y   sociedad. Vol. 7, No. 15. Págs. 125 a 131.

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