C-951-14

           C-951-14             

Sentencia C-951/14    

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO   FUNDAMENTAL DE PETICION-Trámite legislativo    

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Requisitos    

Un Proyecto de Ley Estatutaria debe cumplir con los siguientes requisitos para   su aprobación: (i) Haber sido publicado en la Gaceta del Congreso, antes de   darle curso en la respectiva Comisión; (ii) Haber sido aprobado en la   correspondiente Comisión Permanente y en la Plenaria de cada Cámara, mediante   votación nominal y pública, por mayoría absoluta, dando cumplimiento a los   procedimientos de publicación de las ponencias y del texto aprobado en cada   Cámara; (iii) De igual modo, tiene que respetar los términos fijados en el   artículo 160 de la Constitución para los debates, a saber: entre el primero y el   segundo debate en cada Cámara debe mediar un lapso no inferior a ocho días, y   entre la aprobación del proyecto en una Cámara y la iniciación de la discusión   en la otra deben transcurrir por lo menos quince días; (iv) Así mismo, haber   dado aviso de que el Proyecto será sometido a votación en sesión previa distinta   a aquélla en la que dicha votación tenga lugar. De igual forma, el proyecto debe   ser sometido a votación en la oportunidad anunciada, de acuerdo con lo   establecido en el artículo 8 del Acto Legislativo 001 de 2003; (v) El proyecto   debe ser aprobado dentro de una sola legislatura, con la aclaración de que este   plazo se refiere únicamente el trámite dentro el Congreso y no se extiende al   período que requiere la revisión previa que efectúa la Corte Constitucional;   (vi) También, ha de respetarse los principios de unidad de materia, identidad   flexible y consecutividad, cuando en el desarrollo de los debates se presenten   modificaciones al texto del Proyecto de Ley; (vii) Cuando se trate de normas que   tengan impacto directo diferenciado sobre comunidades étnicas, de conformidad   con los criterios que ha establecido la Constitución y la jurisprudencia de la   Corte Constitucional, haber sido sometido a consulta previa antes de iniciar su   trámite en el Congreso.    

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA, IDENTIDAD FLEXIBLE   Y CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Contenido   y alcance/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Finalidades constitucionales/JUICIO   DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Metodología    

PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE-Contenido   y alcance    

PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE O RELATIVA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Criterios   para determinar qué constituye un asunto nuevo    

Para la determinación de qué constituye “asunto nuevo” la Corte ha   definido algunos criterios de orden material, no formal: (i) un artículo nuevo   no siempre corresponde a un asunto nuevo puesto que el artículo puede versar   sobre asuntos debatidos previamente; (ii) no es asunto nuevo la adición que   desarrolla o precisa aspectos de la materia central tratada en el proyecto   siempre que la adición este comprendida dentro de lo previamente debatido;    (iii) la novedad de un asunto se aprecia a la luz del proyecto de ley en su   conjunto, no de un artículo específico; (iv) no constituye asunto nuevo un   artículo propuesto por la Comisión de Conciliación que crea una fórmula original   para superar una discrepancia entre las Cámaras en torno a un tema.    

CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Contenido   y alcance    

CONSULTA   PREVIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Delimitación   de criterios para identificar cuándo existe una afectación de los grupos   étnicos, directa, específica y particular derivada de una medida legislativa    

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance    

DERECHO DE PETICION-Desarrollo normativo    

DERECHO DE PETICION EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y   CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Contenido/DERECHO DE PETICION EN EL CODIGO DE   PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Modelo de   administración pública basado en la dignidad de la persona/EXTENSION DE LA   JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES-Contenido    

DERECHO DE PETICION-Relación con otros derechos y principios   fundamentales/DERECHO DE PETICION-Relación con el acceso a la   información/DERECHO DE PETICION-Relación con el derecho a la intimidad/DERECHO   DE PETICION-Relación con los principios de la función pública     

DERECHO DE PETICION-Importancia    

DERECHO DE PETICION-Elementos estructurales    

DERECHO DE PETICION-Reglas jurisprudenciales    

DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial    

El núcleo esencial de un derecho representa aquellos   elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho,   los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el   derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe   a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de   fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión.    

RESPUESTA DE LOS DERECHOS DE PETICION-Condiciones para que sea   considerada válida en términos constitucionales/ RESPUESTA DE LOS DERECHOS DE   PETICION-Notificación    

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Ambito de aplicación    

DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDADES-Objeto y modalidades    

DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Contenido/DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Jurisprudencia   constitucional    

DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES   INTERNACIONALES-Jurisprudencia constitucional/   ORGANIZACIONES INTERNACIONALES-Obligación de responder los derechos de   petición en ciertos eventos    

RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Contenido/INTERPRETACION   CONSTITUCIONAL DE LA RESERVA DE LEY ESTATUTARIA PARA LA REGULACION DE DERECHOS   FUNDAMENTALES-Reiteración de jurisprudencia/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Naturaleza   jurídica    

DERECHO DE   PETICION ANTE AUTORIDADES-Titularidad y gratuidad/DERECHO DE PETICION   ANTE AUTORIDADES-Garantía del ejercicio pleno de este derecho por parte de   las personas menores de edad    

DERECHO DE PETICION-Reglas de presentación y trámite/FORMALIDADES QUE DEBEN   CUMPLIRSE EN LA PRESENTACION DE PETICIONES-No debe hacer nugatorio el   derecho/EXIGENCIA DE PETICION ESCRITA-Requiere de acto administrativo   motivado de carácter general     

DERECHO DE PETICION-Contenido de las peticiones/INFORMACION MINIMA QUE DEBE CONTENER   TODA PETICION-Resulta compatible con los elementos estructurales del derecho   fundamental, con una precisión respecto del requisito de identificación del   peticionario    

PETICIONES INCOMPLETAS Y DESISTIMIENTO TACITO-Alcance    

DERECHO DE PETICION-Fundamentación inadecuada o incompleta no da lugar a rechazar la   petición    

PETICIONES ANONIMAS-Alcance/PETICIONES DE CARACTER ANONIMO-Deben ser admitidas   para trámite y resolución de fondo cuando exista una justificación seria y   creíble del peticionario, para mantener la reserva de su identidad    

DERECHO DE   PETICION-Oportunidad para completar los requisitos faltantes constituye una   garantía para el goce efectivo de dicho derecho    

DERECHO DE   PETICION-Posibilidad para el titular de desistir de su solicitud/DESISTIMIENTO   EXPRESO DE LA PETICION-Alcance    

PETICIONES   IRRESPETUOSAS, OSCURAS O REITERATIVAS-Contenidos normativos/FACULTAD PARA   RECHAZAR PETICIONES IRRESPETUOSAS-No puede constituir un ejercicio   arbitrario y caprichoso de las autoridades/DERECHO DE PETICION-Eficiencia   de la administración y efectividad frente a peticiones oscuras y reiterativas    

ATENCION   PRIORITARIA DE PETICIONES-Contenido normativo/PRELACION EN EL TRAMITE Y   MEDIDAS DE URGENCIA PARA CIERTO TIPO DE PETICIONES, ASI COMO PARA LAS QUE   FORMULEN PERIODISTAS-Fundamentos constitucionales    

PETICION DE RECONOCIMIENTO DE UN DERECHO FUNDAMENTAL-Atención prioritaria   para evitar un perjuicio irremediable    

DERECHO DE PETICION-Adopción de medidas de urgencia necesarias para conjurar   peligro para la salud, seguridad personal, la vida o integridad del destinatario   de la medida solicitada    

DERECHO DE PETICION-Trámite preferencial de las peticiones realizadas por   los periodistas en ejercicio de su actividad/ACTIVIDAD PERIODISTICA-Garantías/LIBERTAD   E INDEPENDENCIA PROFESIONAL DE LA ACTIVIDAD PERIODISTICA Y LOS DERECHOS   FUNDAMENTALES-Conexidad estrecha y directa/ACTUACION DE LOS MEDIOS   MASIVOS DE COMUNICACION-Papel preponderante dentro del Estado de Derecho/LIBERTAD   DE PRENSA-Requisito esencial para la existencia de una democracia    

DETERMINACION DE LA COMPETENCIA PARA RESOLVER UNA PETICION-Debe ser parte   del trámite a cargo de la autoridad ante la cual se presenta    

REGLAMENTACION INTERNA DEL TRAMITE DE PETICIONES-Contribuye a su resolución   pronta y eficaz/PETICIONES ANALOGAS POR MAS DE DIEZ PERSONAS-Trámite/DERECHO   DE PETICION-Respuesta a todos los que hayan formulado la petición    

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Deberes especiales de los personeros   distritales y municipales y de los servidores de la Procuraduría y la Defensoría   del Pueblo/DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Papel del Ministerio Público   en la garantía del ejercicio efectivo, acorde con su misión constitucional de   guarda y promoción de los derechos humanos    

DERECHO DE PETICION-Reserva legal como excepción del acceso a la información   y documentos/INFORMACION PUBLICA RESERVADA-Contenido/RESERVA DE   INFORMACION Y DOCUMENTOS PUBLICOS-Criterios y parámetros jurisprudenciales/DERECHO   DE ACCESO A LA INFORMACION Y DOCUMENTOS PUBLICOS-Jurisprudencia   constitucional/ACCESO A LA INFORMACION-Principios rectores     

RESTRICCION AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Materias sujetas a   reserva/RESTRICCIONES AL DERECHO DE ACCESO POR MOTIVOS DE DEFENSA Y SEGURIDAD   NACIONAL-Jurisprudencia constitucional/RESTRICCIONES AL DERECHO DE ACCESO   POR MOTIVOS DE DEFENSA Y SEGURIDAD NACIONAL-En su aplicación las autoridades   competentes deben observar los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad y   en ningún caso podrá ser utilizada la reserva para obstaculizar el ejercicio de   otros derechos fundamentales    

RESERVA DE   LAS INSTRUCCIONES EN MATERIA DIPLOMATICA O SOBRE NEGOCIACIONES RESERVADAS-Contenido   normativo/INSTRUCCIONES EN MATERIA DIPLOMATICA O SOBRE NEGOCIACIONES   RESERVADAS-Si bien están sometidas a reserva, dicha previsión no constituye   una habilitación para la arbitrariedad    

RESERVA DE INFORMACION QUE INVOLUCRE DERECHOS A   LA PRIVACIDAD E INTIMIDAD, DOCUMENTOS LABORALES QUE OBREN EN ARCHIVOS DE   INSTITUCIONES PUBLICAS O PRIVADAS, ASI COMO LA HISTORIA CLINICA-Contenido/DATOS   PERSONALES-Clasificación/DATOS SENSIBLES-Contenido/DATOS   SENSIBLES-Concepto     

INFORMACION PUBLICA-Categorías/INFORMACION   PUBLICA-Definición/INFORMACION PUBLICA CLASIFICADA-Concepto/INFORMACION   PUBLICA RESERVADA-Concepto    

ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA CLASIFICADA-Casos   en que puede ser negado o exceptuado       

CONDICIONES FINANCIERAS DE LAS OPERACIONES DE   CREDITO PUBLICO Y TESORERIA QUE REALICE LA NACION, ASI COMO LOS ESTUDIOS   TECNICOS DE VALORACION DE LOS ACTIVOS-Término de reserva/PUBLICIDAD DE LA   CONTRATACION-Contenido    

INFORMACION FINANCIERA Y COMERCIAL DE LAS   PERSONAS-Contenido/USUARIOS DE LA INFORMACION FINANCIERA Y COMERCIAL-Deberes    

RESERVA DE LAS INFORMACIONES Y DOCUMENTOS   PROTEGIDOS POR EL SECRETO COMERCIAL O INDUSTRIAL, ASI COMO LOS PLANES   ESTRATEGICOS DE LAS EMPRESAS PUBLICAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Contenido   normativo    

RESERVA DE LA INFORMACION O DOCUMENTOS   AMPARADOS POR EL SECRETO PROFESIONAL-Contenido/SECRETO PROFESIONAL-Definición/SECRETO   PROFESIONAL-Inviolabilidad/SECRETO PROFESIONAL-Fundamentos       

RESERVA DE DATOS GENETICOS HUMANOS-Contenido/DECLARACION INTERNACIONAL   SOBRE DATOS GENETICOS HUMANOS-Objetivo y alcance/DATOS GENETICOS HUMANOS-Pueden   ser utilizados para fines legítimos como la investigación científica, previo   consentimiento expreso, informado y libre del titular de dicha información    

INFORMACION DE CARACTER RESERVADO-Solicitud por el titular de la   información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa   para acceder a esa información    

RECHAZO DE PETICIONES DE INFORMACION POR MOTIVO DE RESERVA-Motivación    

INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA DE LA INFORMACION-Constituye   un medio idóneo para garantizar los derechos constitucionales/INSISTENCIA DEL   SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA DE LA INFORMACION-Recurso ante cualquier juez   del Municipio cuando no exista juez administrativo    

INOPONIBILIDAD DE LA RESERVA DE INFORMACION O DOCUMENTOS A DETERMINADAS   AUTORIDADES U ORGANISMOS-Fundamento constitucional/LEVANTAMIENTO DE LA   RESERVA PARA CIERTAS AUTORIDADES-Reglas jurisprudenciales/LEVANTAMIENTO   DE RESERVA DE INFORMACION Y DOCUMENTOS AUTORIZADOS A LAS AUTORIDADES JUDICIALES,   ADMINISTRATIVAS Y LEGISLATIVAS COMPETENTES PARA EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES-Alcance    

CARACTER   ILUSTRATIVO O INDICATIVO DE CONCEPTOS EMITIDOS POR AUTORIDADES EN RESPUESTA A   PETICIONES DE CONSULTA-No desconoce el núcleo esencial del derecho de   petición    

REPRODUCCION   DE DOCUMENTOS-Límite al costo de las copias    

PETICIONES   ENTRE AUTORIDADES-Término para resolverlas    

DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE PETICION-Sanción disciplinaria/CONDUCTAS   CONSTITUTIVAS DE FALTA GRAVISIMA-Tipos diferenciados/POTESTAD   SANCIONADORA-Manifestación   del ius puniendi del Estado/POTESTAD SANCIONADORA-Principios que la rigen    

DERECHO DE   PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS   FUNDAMENTALES-Reglas aplicables    

DERECHO DE   PETICION DE LOS USUARIOS ANTE INSTITUCIONES PRIVADAS-Reglas aplicables/DERECHO   DE PETICION ANTE ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS-Alcance    

DERECHO DE   PETICION ANTE ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS-Relación con la finalidad   social del Estado    

LEY   ESTATUTARIA DEL DERECHO DE PETICION-Vigencia/VIGENCIA DE LA LEY-Señalamiento por el legislador    

Referencia: Expediente PE-041    

Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley   número 65 de 2012 Senado y número 227 de 2013 Cámara “Por medio   del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título   del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”    

Magistrada (e) Ponente:    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Bogotá D.C.,  cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones   constitucionales y legales, en especial, las previstas en los artículos 153 y   241, numeral 8, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y   requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente    

I.                   ANTECEDENTES    

Mediante comunicación recibida en la Secretaría General de esta Corporación el   10 de julio de 2013, el Presidente del Senado de la República  remitió a esta Corporación, en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 153 y 241, numeral 8° de la Constitución Política el Proyecto de Ley Estatutaria No. 65 de 2012 Senado, – 227   de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de   petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y   de lo Contencioso Administrativo”.    

El 26 de julio de 2013, el entonces magistrado sustanciador avocó el   conocimiento del presente asunto y solicitó oficiar a los Secretarios Generales   del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, así como a los   Secretarios de las comisiones constitucionales, para que enviaran copias   auténticas de las Gacetas del Congreso en las que constara la totalidad de las   sesiones parlamentarias en las cuales se hubiere estudiado o aprobado el   proyecto de ley, así como las certificaciones del cumplimiento de las exigencias   constitucionales y reglamentarias para este tipo de leyes, de conformidad con lo   dispuesto en los artículos 133, 145, 146, 153, 157, 160   y 161 de la Constitución, en concordancia con la Ley 5ª de 1992 (Reglamento del   Congreso de la República).    

Así mismo, se dispuso que por la Secretaría General se procediera a   la fijación en lista del proceso y se surtiera el traslado al Procurador General   de la Nación, para el concepto correspondiente. Igualmente se ordenó, de   conformidad con lo  establecido en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991,   comunicar la iniciación del proceso de revisión del proyecto al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho para   que, si lo estimaban conveniente, expusieran las razones que justifican o no la   constitucionalidad de la normatividad en revisión.    

En ese mismo auto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13   del Decreto 2067 de 1991, se dispuso que por Secretaría General se procediera a   invitar a las facultades de derecho de las Universidades de los Andes, de   Antioquia, Autónoma, Católica, de Cartagena, del Cauca, EAFIT, Externado de   Colombia, Industrial de Santander (UIS), Javeriana, Libre, Nacional de Colombia,   de Nariño, del Norte de Barranquilla, Popular del Cesar, del Rosario, de la   Sabana, Santo Tomas, Sergio Arboleda, Tadeo Lozano, UPTC y del Valle, para que si lo estimaban oportuno   intervinieran indicando las razones que a su juicio justifican la   constitucionalidad o inconstitucionalidad del proyecto de ley estatutaria bajo   estudio.    

          

Cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede   esta Corte a decidir sobre la exequibilidad del Proyecto de la Ley Estatutaria   en cuestión.    

II.               TEXTO DE LA NORMA    

El texto del Proyecto de Ley Estatutaria No. 65 del 2012   Senado, – 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho   fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”,   remitido por el Congreso de la República es el siguiente:    

“POR MEDIO DE LA CUAL SE REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE   PETICIÓN Y SE SUSTITUYE UN TÍTULO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y   DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:    

Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo 1,   Derecho de petición ante las autoridades -Reglas Generales, Capítulo II Derecho   de petición ante autoridades-Reglas especiales y Capítulo III Derecho de   petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la   Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente:    

TÍTULO II    

DERECHO DE PETICIÓN    

CAPÍTULO I    

Derecho de Petición ante Autoridades    

Reglas Generales    

Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades.   Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades,   en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o   particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.    

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el   ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la   Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras   actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la   intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación   jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar,   examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias   y reclamos e interponer recursos.    

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin   necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se   trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o   formación.    

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.  Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición   deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.   Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:    

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de   los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado   respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la   respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya   no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como   consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.    

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en   relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta   (30) días siguientes a su recepción.    

Parágrafo.  Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí   señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes   del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la   demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará   respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.    

Artículo 15. Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones   podrán presentarse verbalmente ante el funcionario competente y deberá quedar   constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para   la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a   las normas especiales de este Código.    

Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos   por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los   que falten.    

Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los   requisitos o documentos faltantes. Si quien presenta una petición verbal pide   constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta.    

Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y   pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley   expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos   estandarizados para facilitar su diligenciamiento. En todo caso, los   peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición   argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen,   sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del deber de   resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o   presentados más allá del contenido de dichos formularios.    

A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, recibida por el   funcionario respectivo con anotación de la fecha y hora de su presentación, y   del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del   original y se devolverá al interesado a través de cualquier medio idóneo para la   comunicación o transferencia de datos. Esta autenticación no causará costo   alguno al peticionario.    

Parágrafo 1. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier   medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como   datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos   recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los   documentos.    

Parágrafo 2. Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de   solicitudes y peticiones respetuosas.    

Parágrafo 3. Cuando la petición se presente verbalmente ella deberá   efectuarse en la oficina o dependencia que cada entidad defina para ese efecto,   o ante el servidor público competente. El Gobierno Nacional reglamentará la   materia en un plazo no mayor a noventa (90) días, a partir de la promulgación de   la presente Ley.    

Artículo 16. Contenido de las peticiones. Toda petición deberá   contener, por lo menos:    

1. La designación de la autoridad a la que se dirige.    

3. El objeto de la petición.    

4. Las razones en las que fundamenta su petición.    

5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.    

6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.    

Parágrafo 1. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la   petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o   documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean   necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos.    

Parágrafo 2. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de   fundamentación inadecuada o incompleta.    

Artículo 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud   del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya   radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de   trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la   actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario   dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la   complete en el término máximo de un (1) mes.    

A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes   requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.    

Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación   cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo   concedido solicite prórroga hasta por un término igual.    

Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario   haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el   archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará   personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin   perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el   lleno de los requisitos legales.    

Artículo 18. Desistimiento expreso de la petición. Los interesados   podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones, sin perjuicio de que la   respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los   requisitos legales, pero las autoridades podrán continuar de oficio la actuación   si la consideran necesaria por razones de interés público; en tal caso expedirán   resolución motivada.    

Artículo 19. Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas. Toda   petición debe ser respetuosa so pena de rechazo. Solo cuando no se comprenda la   finalidad u objeto de la petición ésta se devolverá al interesado para que la   corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no   corregirse o aclararse, se archivará la petición. En ningún caso se devolverán   peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas.    

Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a   las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de   peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la   nueva petición se subsane.    

Artículo 20. Atención prioritaria de peticiones. Las autoridades   darán atención prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un derecho   fundamental cuando deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al   peticionario, quien deberá probar sumariamente la titularidad del derecho y el   riesgo del perjuicio invocado.    

Cuando por razones de salud o de seguridad personal esté en peligro inminente la   vida o la integridad del destinatario de la medida solicitada, la autoridad   adoptará de inmediato las medidas de urgencia necesarias para conjurar dicho   peligro, sin perjuicio del trámite que deba darse a la petición. Si la petición   la realiza un periodista, para el ejercicio de su actividad, se tramitará   preferencialmente.    

Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se   dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado   si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la   recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición   al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de   no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para   decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la   petición por la autoridad competente.    

Artículo 22. Organización para el trámite interno y decisión de las   peticiones. Las autoridades reglamentarán la tramitación interna de las   peticiones que les corresponda resolver, y la manera de atender las quejas para   garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo.    

Cuando más de diez (10) personas formulen peticiones análogas, de información,   de interés general o de consulta, la Administración podrá dar una única   respuesta que publicará en un diario de amplia circulación, la pondrá en su   página web y entregará copias de la misma a quienes las soliciten.    

Artículo 23. Deberes especiales de los personeros distritales y municipales y   de los servidores de la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo. Los   servidores de la Procuraduría General de la Nación, de la Defensoría del Pueblo,   así como los personeros distritales y municipales, según la órbita de   competencia, tienen el deber de prestar asistencia eficaz e inmediata a toda   persona que la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho   constitucional de petición. Si fuere necesario, deberán intervenir ante las   autoridades competentes con el objeto de exigirles, en cada caso concreto, el   cumplimiento de sus deberes legales. Así mismo recibirán, en sustitución de   dichas autoridades, las peticiones, quejas, reclamos o recursos que aquellas se   hubieren abstenido de recibir, y se cerciorarán de su debida tramitación.    

CAPÍTULO II    

Derecho de petición ante autoridades    

Artículo 24. Informaciones y Documentos Reservados. Solo tendrán   carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a   reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:    

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.    

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3.   Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas,   incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes   pensiónales y demás registros de personal que obren en los archivos de las   instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.    

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito   público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de   valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán   sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la   realización de la respectiva operación.    

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos   de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.    

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes   estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.    

7. Los amparados por el secreto profesional.    

8. Los datos genéticos humanos.    

Parágrafo.  Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en   los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la   información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa   para acceder a esa información.    

Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva.  Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será   motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la   entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al   peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o   documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo   previsto en el artículo siguiente.    

La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo   expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.    

Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la   persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante   la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con   jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de   autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al   juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir   en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición   formulada.    

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al   tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días   siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:    

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los   documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que   requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.    

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el   reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia   jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de   cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la   actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.    

Parágrafo.  El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la   diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.    

Artículo 27. Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter   reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a   las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas   que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para   el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar   la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo   de lo previsto en este artículo.    

Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en   contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a   peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de   obligatorio cumplimiento o ejecución.    

Artículo 29. Reproducción de documentos. En ningún caso el precio de   las copias podrá exceder el valor de la reproducción. Los costos de la   expedición de las copias correrán por cuenta del interesado en obtenerlas.    

El valor de la reproducción no podrá ser superior al valor comercial de   referencia en el mercado.    

Artículo 30. Peticiones entre autoridades. Cuando una autoridad   formule una petición de información o de documentos a otra, esta deberá   resolverla en un término no mayor de diez (10) días. En los demás casos,   resolverá las solicitudes dentro de los plazos previstos en el artículo 14.     

Artículo 31. Falta disciplinaria. La falta de atención a las   peticiones y a los términos para resolver, la contravención a las prohibiciones   y el desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte   Primera del Código, constituirán falta gravísima para el servidor público y   darán lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen   disciplinario.    

CAPÍTULO III    

Derecho de petición ante organizaciones e instituciones   privadas    

Artículo 32. Derecho de Petición ante organizaciones privadas para garantizar   los derechos fundamentales. Toda persona podrá ejercer el derecho   de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones   privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones,   fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas,   instituciones financieras o clubes.    

Salvo norma legal especial, el trámite y resolución de estas peticiones estarán   sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo I de este   título. Las organizaciones privadas solo podrán invocar la reserva de la   información solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constitución   Política y la ley.    

Las peticiones ante las empresas o personas que administran archivos y bases de   datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las   provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la Ley   Estatutaria del Hábeas Data.    

Parágrafo 1°. Este derecho también podrá ejercerse ante personas naturales   cuando frente a ellas el solicitante se encuentre en situaciones de indefensión,   subordinación o la persona natural se encuentre ejerciendo una función o   posición dominante frente al peticionario.    

Parágrafo 2°. Los personeros municipales y distritales y la Defensoría del   Pueblo prestarán asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite,   para garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de petición que   hubiere ejercido o desee ejercer ante organizaciones o instituciones privadas.    

Parágrafo 3. Ninguna entidad privada podrá negarse a la recepción y   radicación de solicitudes y peticiones respetuosas, so pena de incurrir en   sanciones y/o multas por parte de las autoridades competentes.    

Artículo 33. Derecho de petición de los usuarios ante instituciones privadas.  Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, a las Cajas de   Compensación Familiar, a las Instituciones del Sistema de Seguridad Social   Integral, a las entidades que conforman el sistema financiero y bursátil y a   aquellas empresas que prestan servicios públicos y servicios públicos   domiciliarios, que se rijan por el derecho privado, se les aplicarán en sus   relaciones con los usuarios, en lo pertinente, las disposiciones sobre derecho   de petición previstas en los dos capítulos anteriores.    

Artículo 2°. Vigencia: La presente ley rige a partir de la fecha de   su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.”    

III.    INTERVENCIONES    

1.                 Intervenciones oficiales    

1.1.          Ministerio de Justicia y del Derecho    

El Ministerio de Justicia y del Derecho por intermedio de   Fernando Arévalo Carrascal, en su condición de Director de la Dirección de   Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, mediante oficio radicado en   la Secretaría General de la Corte Constitucional el 1º de julio de 2014,   intervino dentro del trámite constitucional de la referencia.    

En primer término, el interviniente se refiere al trámite   legislativo señalando que el proyecto de ley estatutaria sometido a estudio   cumplió todos los requisitos previstos en el artículo 157 de la Constitución.    

En relación con el contenido material del articulado, el apoderado del Ministerio de Justicia justifica la   constitucionalidad integral del proyecto de ley estatutaria, señalando   que todos los artículos deben ser declarados exequibles, teniendo en cuenta que   desde el punto de vista constitucional, estos desarrollan los principios del   debido proceso contenidos en el artículo 29, así como los postulados de   celeridad, eficiencia, eficacia, economía y transparencia que rigen la   administración pública previstos en el artículo 209 de la Constitución.    

1.2.          Defensoría del Pueblo    

Mediante oficio[1]  recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 7 de julio de   2014, la Defensoría del Pueblo, por intermedio de Luis Manuel Castro Novoa en su   condición de Defensor Delegado para asuntos constitucionales y legales,   intervino dentro del trámite de constitucionalidad de la ley estatutaria del   derecho de petición, solicitando lo siguiente:    

a. Inconstitucionalidad parcial del   parágrafo 3° del artículo 15, en cuanto esta norma habilita al Gobierno Nacional   para reglamentar el trámite de las peticiones presentadas de forma verbal. Para   la Defensoría resulta problemática la autorización prevista en la norma, por   cuanto: “(i) si se trata de regular aspectos que tocan con la estructura o el   núcleo esencial del derecho fundamental de petición, existe reserva de ley   estatutaria; (ii) si se trata de desarrollar aspectos puntuales o específicos   del derecho o relativo a su ámbito prestacional o de desarrollo progresivo,   existe reserva de ley ordinaria; y (iii) si se trata de regular aspectos   meramente operativos y/o administrativos para la aplicación de la ley en casos   de peticiones formuladas verbalmente, el Ejecutivo puede ejercer la potestad   reglamentaria como función propia, sin necesidad de autorización y sin   posibilidad de que esté sometido a un plazo perentorio”[2].  Por estas razones, la Defensoría del Pueblo considera que para tal efecto,   se requiere que la Corte precise el ámbito de regulación al que alude el   parágrafo     

b. Constitucionalidad condicionada del   numeral 2° del artículo 16 e inconstitucionalidad del numeral 4° del artículo   16, relativo al contenido de las peticiones.    

El Defensor Delegado solicita a la Corte declarar la   constitucionalidad condicionada del numeral 2° del artículo 16: “…siempre que   se entienda sin perjuicio que las peticiones de carácter anónimo sean admitidas   para trámite y resolución de fondo cuando exista una justificación plausible del   peticionario para mantener la reserva de identidad o cuando, sin necesidad de   acreditar tal factor, la petición ofrezca elementos que la hagan seria, creíble   y consistente, de manera que los derechos o situaciones involucradas en ella   deben ser objeto de una intervención de la autoridad competente.”[3]    

c. De otra parte, afirma que a la luz de   los estándares fijados en la Ley 1712 de 2014, la Corte debe declarar   inexequible el numeral 4° del artículo 16 relativo a los fundamentos de las   peticiones. Esta solicitud la sustenta la Defensoría en que si bien en principio   puede considerarse que se trata de una exigencia plausible, la misma no puede   convertirse en una especie de condición de admisibilidad para el trámite de la   petición, dado que pueden existir “razones implícitas o que se infieren de la   naturaleza y alcance la petición misma”, sin que se necesite de la   formulación de un discurso sobre los fundamentos de hecho y de derecho que   motivan la solicitud. Además, si se confronta esta norma con el estándar    definido en forma reciente en la Ley Estatutaria de Transparencia y Acceso a la   Información, se advierte su contradicción con el parágrafo del artículo 25 de la   Ley 1712 de 2014.[4]    

d. Inconstitucionalidad de la expresión   “titularidad del derecho y” contenida en el artículo 20, por considerar que   es innecesaria y desproporcionada para garantizar la atención prioritaria de   peticiones dirigidas a proteger derechos fundamentales, porque condicionar la   efectividad del derecho a que exista identidad entre el peticionario y el   titular del derecho en riesgo equivale a su juicio, a “sacrificar un derecho   de estirpe fundamental por un requisito cuyo desmonte no supondría ninguna   afectación seria o relevante para la administración pública, en general,   o para la autoridad a cargo del trámite, en particular”. Estima que la   densidad o peso específico que caracteriza el derecho de petición, debe tener   como efecto la exclusión de requisitos y condiciones simplemente formales que se   oponen a su eficacia. Advierte, que bien puede ocurrir que en una situación de   peligro actual para los derechos fundamentales de una persona, su titular no   esté en condiciones de presentar la petición, sino que tenga que hacerlo un   tercero,  evento en el cual, no osta para que las autoridades dispongan lo   pertinente para salvaguardar los derechos amenazados o afectados del titular.[5]    

e.  Inconstitucionalidad del inciso   segundo del artículo 22, por considerar que dicha norma no contempla de manera   expresa un mecanismo para notificar a los peticionarios la decisión de la   administración respecto de peticiones análogas. La Defensoría advierte que el   inciso segundo del artículo 22 no contempla en forma expresa un mecanismo para   dar a conocer la decisión de la Administración respecto de peticiones que han   sido presentadas de manera individual, pero que se han gestionado con una sola   respuesta. Señala, que este conocimiento es ineludible para dar plena eficacia a   las garantías inherentes al debido proceso administrativo consagrado en el   artículo 29 de la Constitución Política, así como a los principios de publicidad   y trasparencia de la función administrativa previstos en el artículo 209 de la   Carta.”[6]    

f. Inconstitucionalidad del numeral 2°   del inciso segundo del artículo 26 por conferir una competencia constitucional   que le corresponde al legislador. Sobre esta solicitud dice la Defensoría:   “En efecto, el inciso 3º del citado artículo 236 Superior advierte que ‘la   ley señalará las funciones de cada una de las salas y secciones…’ (negrillas   agregadas) del Consejo de Estado. Así, dado que es la misma Constitución la que   ha deferido en el Legislador la atribución de señalar las competencias de cada   sección del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, mal podría el   Legislador delegar lo que por expresa norma constitucional es de su resorte”.   Por consiguiente, considera que la remisión hecha por el legislador a la   reglamentación que habrá de definir la sección del Consejo de Estado competente   para conocer del recurso de insistencia, implica declinar una competencia   explicita radicada a su cargo, lo cual es abiertamente contrario a la   Constitución.”[7]          

g. Inconstitucionalidad del artículo 27   por configurar una omisión legislativa relativa. Al respecto, la Defensoría   observa que en la práctica el artículo 27 establece una especie de “excepción de   la excepción”, esto es, equivale a prever un evento en el cual la restricción   excepcional de la reserva legal para negar el acceso a la información o   documentos públicos, no resulta aplicable. Por tanto, su aplicación es   igualmente restrictiva y su interpretación es taxativa, de manera que no se   pueden considerar como beneficiarias de la excepción de inaplicación  de la   reserva a entidades u organismos que no han sido mencionados en ella.[8] A su   juicio, no existe razón plausible para que el legislador hubiera decidido no   incluir a los organismos principales del Ministerio Público de la lista de   entidades que pueden requerir información, sin que les pueda ser negada por las   autoridades con fundamento en la reserva legal.[9]     

h. Inconstitucionalidad del inciso   segundo del artículo 29 de la ley estatutaria, por considerar que incrementa de   manera injustificada las cargas del ciudadano con relación a la reproducción de   documentos, toda vez que una cosa es   ligar el precio a los costos de   reproducción y otra muy distinta ligarla al valor comercial de referencia. La   Defensoría advierte que “El primero se refiere solo a los costos en que debe   incurrir la entidad para copiar los documentos, al paso que el segundo incluye   como elemento  adicional, el lucro o renta que debe reportar la actividad   de fotocopiado. Considera que dado que la obtención de lucro o ganancia por   las fotocopias no hace parte del objeto o la finalidad de las entidades del   Estado, esta condición adicional puede convertirse en una carga considerable   para quienes deseen acceder a la documentación oficial, sobre todo en los   eventos en que se solicita un número alto de copias.[10]      

i. Inconstitucionalidad de la expresión   “la contravención a las prohibiciones” contenida en el artículo 31, por   considerar que es contraria al derecho a la igualdad, toda vez que la Defensoría   encuentra que dada su entidad y las consecuencias disciplinarias,   administrativas, fiscales y eventualmente penales que acarrean las faltas   gravísimas,  están tipificadas por el legislador en el artículo 48 del Código   Disciplinario. Añade que: “Esto no quiere decir que otras leyes no puedan   establecer otras conductas constitutivas de faltas gravísimas, pero al hacerlo,   deben respetar la estructura que ha diseñado el citado Código Disciplinario para   la clasificación de las faltas, so pena de desconocer el derecho a la igualdad.”[11]  Considera que con fundamento en el derecho a la igualdad y con base en el   principio de favorabilidad, “los servidores públicos que incurran en la   multicitada violación del régimen de previsiones y se enfrenten a dos   categorizaciones legales distintas, deberían ser disciplinados con fundamento en   la norma que hace menos gravosa su situación, esto es, con fundamento en la   definición del tipo disciplinario ‘genérico’ o en ‘blanco’ de que trata el   artículo 50 de la Ley 734 de 2002, por cuanto la falta solo podría calificarse   como grado leve, lo cual da lugar a sanciones más benévolas y menos restrictivas   de sus derechos.”[12]    

1.3.          Archivo General de la Nación    

Por oficio[13]  recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 7 de julio de   2014, Carlos Alberto Zapata Cárdenas, en condición de Director General y   Representante Legal del Archivo General de la Nación, se pronunció en torno al   proyecto de ley estatutaria en los términos que se sintetizan a continuación.    

La intervención esta enfocada en la ocurrencia de una omisión   legislativa relativa, derivada de no haberse desarrollado en el proyecto de ley   estatutaria la función archivística y de gestión documental, lo cual en criterio   del interviniente afecta derechos fundamentales. Para sustentar esta afirmación,   el interviniente aduce cuatro razones: la primera, por considerar que el   titular de los derechos que protegen los archivos se encuentra en estado de   indefensión, ya que los responsables de los archivos al no cumplir con políticas   archivistas vulneran sus derechos fundamentales; la  segunda, porque a su juicio, no existe en este proyecto de ley argumento   o justificación para omitir la exigencia del cumplimiento de la normatividad   archivística y/o el cumplimiento de normas técnicas archivísticas, que en una   sociedad de información protejan la información; la tercera, en   cuanto no existen razones objetivas y suficientes para omitir la exigencia del   cumplimiento de la función archivística, que garantiza el goce de los derechos   fundamentales de sus titulares, incluido el acceso a la administración de   justicia, cuando los responsables de los archivos o sistemas de información no   le suministren los documentos requeridos para reclamar sus derechos; y   finalmente, la cuarta razón se refiere a que la omisión del legislador   limita el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales de sus titulares,   para cuyo goce efectivo se establecen ciertas reglas.” [14]    

2.                 Intervenciones institucionales    

2.1.          Consejo Gremial Nacional    

Mediante escrito[15]  recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 4 de julio de   2014, Rafael Mejía López y Sandra Forero Ramírez actuando en condición de   Presidente y Vicepresidente del Consejo Gremial Nacional, intervinieron dentro   del trámite constitucional de la referencia. Los intervinientes solicitan a la   Corte declare la inconstitucionalidad de la palabra “legislativas”  contenida en el artículo 27 del proyecto de Ley estatutaria objeto de revisión.    

Para sustentar la inexequiblidad de esta palabra señalan que la rama   legislativa no tiene la potestad de levantar la reserva de la información a   excepción de cuando cumple funciones judiciales, situación que se encuentra   comprendida en el proyecto de ley cuando se refiere a “las autoridades   judiciales”. De acuerdo con lo anterior los intervinientes estiman que la   palabra “legislativas”  es contraria al artículo 15 de la Constitución Política que prevé la cláusula   general de los documentos objeto de reserva, así como el artículo 136 de la   Carta Política que le prohíbe al Congreso de la República exigir al Gobierno   información relacionada con instrucciones en materia diplomática o negociaciones   de carácter reservado.    

De otra parte, con relación a la expresión “autoridades   administrativas”, solicitan la declaratoria de constitucionalidad   condicionada “…bajo el entendido de que se refieren a funciones de inspección   y vigilancia”[16].   Lo anterior, por cuanto los documentos de los particulares, a diferencia de los   documentos de las autoridades gozan de reserva y solo deben ser develados para   efectos tributarios judiciales, casos de inspección, vigilancia e intervención   del Estado.    

2.2.          Centro de Estudios de Derecho, Justicia y   Sociedad, DeJusticia y la Fundación para la Libertad de Prensa, FLIP    

Mediante escrito[17]  recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 7 de julio de   2014,  los ciudadanos Rodrigo Uprimny Yepes, Vivian Newman, Nathalia   Sandoval, Paula Rangel, en condición de Director e investigadoras del Centro de   Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -Dejusticia, así como Pedro Vaca   Villarreal y Emmanuel Vargas, en condición de Director y Coordinador Legal de la   Fundación para la Libertad de Prensa –FLIP, intervinieron dentro del trámite de   revisión constitucional del proyecto ley estatutaria del derecho de petición.    

A juicio de los intervinientes el numeral 3º del artículo 24 del   proyecto de ley estatutaria, excepto la expresión “así como la historia   clínica”, desconoce el artículo 20 de la Constitución y el Artículo 13 de la   Convención Interamericana de Derechos Humanos, en la medida en que toda la   información privada incluida en las hojas de vida y la historia laboral será   reservada, sin establecer ninguna diferencia entre la información personal de   los particulares y la de los servidores públicos. Todo lo cual es expresado en   los siguientes términos: “La redacción de esta norma es confusa porque no   establece cuál es la información de las hojas de vida, historia laboral  y   expedientes pensionales que debe mantenerse protegida. Esta falta de claridad no   es un asunto menor que escape a las competencias de la Corte, pues se presta   para que los funcionarios públicos hagan interpretaciones de la norma que   limiten gravemente el derecho a acceder a la información pública, por esta vía   se desconocerían otros derechos fundamentales como los consagrados en los   artículos 20, 23, 40, 73 y 74 de la Constitución Política[18].”     

De otra parte, los intervinientes señalan que el artículo 25 del   proyecto de ley estatutaria relativo a los requisitos que debe cumplir el acto   de rechazo de información, estos son: i) que la decisión sea motivada y ii) que   se indique la disposición legal que reserva dicha información, es contrario al   artículo 20 de la Constitución Política. Para tal efecto, los intervinientes   explican que la regla general consiste en permitir el acceso ciudadano a todos   los documentos públicos, de tal manera que quien niegue su acceso alegando la   existencia de una reserva, debe demostrar que su decisión no constituye un acto   arbitrario, sino que es consecuencia de una decisión administrativa “legítima,   responsable, juiciosa y respetuosa de los derechos ciudadanos y acorde con los   deberes que tiene  los servidores públicos[19].”          

Finalmente, con relación al artículo 26 del proyecto de ley   estatutaria que regula la insistencia como recurso frente a la negativa de   entrega de información fundamentada en reserva, los intervinientes solicitan se   declare su inconstitucionalidad por considerar que  no constituye un   recurso judicial eficaz para proteger el derecho de acceder a la información. En   concepto de los intervinientes,  la solicitud de insistencia prevista en esta   norma, a la luz del derecho a contar con un recurso eficaz, frente a la negativa   de acceso a una determinada información “deviene en inconstitucional    como quiera que no atiende los estándares de acceso vigentes en la   jurisprudencia constitucional, especialmente en la sentencia C-274 de 2013, y la   jurisprudencia de la Corte Interamericana en relación con el alcance de los   artículos 8.1. y 25 de la Convención.”[20]    

2.3.          Universidad Sergio Arboleda    

Por medio de escrito[21]  recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 7 de julio de   2014, la Universidad Sergio Arboleda representada por Camilo Guzmán Gómez,   Director del Centro de Investigación de esa institución universitaria, intervino   dentro del trámite de revisión de constitucionalidad del proyecto de ley   estatutaria, solicitando se declare la exequibilidad de todo el articulado, con   excepción del parágrafo 1º del artículo 32 de dicha regulación.    

Para fundamentar la inconstitucionalidad del parágrafo   del artículo 32 del proyecto de ley estatutaria, el interviniente advierte que   dada la amplitud en la redacción de esta disposición no es posible determinar   los límites del derecho de petición ante las personas naturales. Para el   interviniente, “extender el derecho de petición ante personas naturales para   garantizar un derecho fundamental nos parece desproporcionado y excesivo tal   como se encuentra previsto. Esto significaría que gran  parte de nuestras   relaciones sociales y laborales se encontrarían permanentemente cobijadas por el   derecho de petición.” Aunque acepta la posibilidad de que se pueda otorgar a   los ciudadanos el derecho de petición ante personas naturales, esto solo debe   ser en casos muy precisos y no debería seguir las reglas generales sino   contar con un procedimiento especial adaptado a esta situación particular[22].            

2.4.          Universidad Libre    

Por medio de escrito recibido en la Secretaría General de   la Corte Constitucional el 7 de julio de 2014, la Universidad Libre representada   por Jorge Keneth Burbano Villamarín, actuando como Director del Observatorio de   Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho, intervino   dentro del trámite de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria del   derecho de petición.    

En primer término, señala que el Congreso de la República   cumplió con las exigencias establecidas en el artículo 153 de la Constitución   Política, razón por la cual el proyecto de ley no presenta vicios de   procedimiento en su formación.    

En cuanto al contenido material del proyecto de ley,   considera que no contradice la Constitución, salvo en los siguientes aspectos,   que deben ser declarados inexequibles o exequibles con las aclaraciones que   propone: (i)  en relación con el inciso primero del artículo 15 que regula el trámite y   radicación de peticiones, solicita que la expresión “ante el funcionario   competente” sea declarada inexequible por considerar que impone una carga   adicional al peticionario dificultando el acceso a la administración, puesto que   se crea un requisito no previsto en la Constitución; (ii) adicionalmente,   solicita que la expresión “cualquier medio idóneo” también contenida en   el primer inciso del artículo 15 sea declarada exequible, pero aclarando su   alcance, en tanto allí no se define cuáles son esos medios.    

(iii) Sobre el Parágrafo 2 del artículo 15   relativo a la prohibición de las autoridades para negarse a la recepción y   radicación de peticiones respetuosas, señala que la Corte debe declarar la   exequibilidad de esta disposición, pero aclarando qué ocurre si la petición es   irrespetuosa, por cuanto ello no está definido en el proyecto de ley objeto de   revisión; (iv) así mismo, con referencia al Parágrafo 3 del artículo 15   relativo a la presentación verbal de las peticiones, solicita que la expresión   “o ante el servidor público  competente” sea declarada inexequible, con   fundamento en las mismas consideraciones expuestas para solicitar la   inconstitucionalidad del inciso primero de dicho artículo.        

(v) Respecto del artículo 19 referido a las   peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas, el interviniente afirma que la   norma debe ser declarada exequible, pero que la Corte debe precisar qué debe   entenderse por “rechazo” y, así  mismo, afirma que la Corte debe   aclarar cuál es el término para que el servidor remita la petición al   interesado, toda vez que el legislador no lo estableció; (vi) frente a lo   dispuesto en el artículo 20 que establece la atención prioritaria a las   peticiones, el interviniente solicita a la Corte aclarar el alcance de las   expresiones “prioritaria”  y “necesarias”, dado que su contenido es “amplio y abstracto”[23].     

(vii) Por último, respecto del contenido   dispositivo del artículo 26 del proyecto de ley que versa sobre la insistencia   del solicitante en caso de reserva, afirma que, si bien el primero y segundo   inciso se ajustan a la Constitución, el legislador  omitió establecer quién   insiste ante el juez o tribunal administrativo: el peticionario o la autoridad y   cuál es el término que se tiene para solicitar la insistencia. Por esto,   solicita a la Corte aclarar su alcance.    

En el mismo sentido, respecto al Parágrafo del Artículo   26 añade que la expresión “recurso” debe ser declarada exequible de   manera condicionada toda vez que: “…la expresión recurso no se puede   considerar contraria a la Constitución, la inclusión del término es ajena a la   descripción que hace el artículo 23 del Proyecto de Ley. Se está ante una   solicitud y no frente a un recurso propiamente dicho en materia Administrativa y   Contencioso Administrativa[24].”        

3.      Intervención   ciudadana    

 Mediante oficio[25]  recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 25 de junio de   2014, el ciudadano José Octavio Zuluaga intervino en el trámite de   control de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria del derecho de   petición, solicitando se declare la inconstitucionalidad del artículo 27 del   proyecto de ley estatutaria. La disposición sobre la cual solicita el ciudadano   la declaratoria de inconstitucionalidad, se refiere a la inaplicabilidad de las   excepciones a la reserva de información y documentos reservados. De manera   concreta el interviniente considera que esta disposición crea una excepción a un   mecanismo de protección del derecho a la intimidad, para lo cual sostiene que el   artículo 24 del proyecto de ley enuncia de manera taxativa las informaciones y   documentos susceptibles de reserva, pero que la excepción contenida en el   artículo 27 excluye la posibilidad de reserva poniendo en riesgo los derechos   fundamentales.          

A juicio del interviniente, el artículo 27 adolece de un   alto grado de indeterminación que compromete el acceso a la información. Acude a   la comparación del contenido dispositivo del citado artículo 27 del proyecto de   ley estatutaria del derecho de petición con una norma análoga prevista en el   artículo 23 del proyecto de ley estatutaria de transparencia y del derecho de   acceso a la información pública, señalando que este última fue declarada   inexequible mediante la Sentencia C-274 de 2013 y que, por tanto, el artículo 27   del proyecto de ley objeto de revisión al adolecer de los mismos vicios que la   Corte encontró en el referido artículo 23 de la ley de transparencia, por no   establecer de manera específica en qué casos no es oponible el carácter   reservado de una información, se presenta la cosa juzgada material sobre esta   disposición. De acuerdo con lo anterior, estima que la Corte debe proceder de   conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución.    

Finalmente, el interviniente considera que la expresión   “legislativas”  prevista en el artículo 27 del proyecto de ley estatutaria viola la reserva de   ley orgánica conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Constitución,   según el cual toda regulación de las actividades de la rama legislativa debe ser   adoptada por medio de ley orgánica. Del mismo modo, indica que esa expresión es   contraria al artículo 136 de la Constitución, al derecho a la intimidad y al   secreto profesional.        

4.                 Intervenciones extemporáneas    

4.1.   Universidad Santo Tomás    

Jhon Jairo Morales Alzate, Decano de la Facultad de   Derecho y Carlos Rodríguez Mejía, Coordinador del Grupo de Acciones Públicas de   la Facultad de Derecho de Universidad Santo Tomas, mediante escrito[26] recibido en   la Secretaría General de la Corte Constitucional el 9 de julio de 2014, esto es,   con posterioridad al vencimiento del término de fijación en lista (8 de julio de   2014), intervinieron dentro del trámite de control constitucional del proyecto   de ley estatutaria del derecho de petición.    

Tras hacer un pormenorizado recuento del contenido   dispositivo de cada uno de los artículos que componen la ley estatutaria y de   los principales cambios con relación a la regulación anterior, solicitan a la   Corte declarar exequibles todos los artículos del proyecto de ley estatutaria   objeto de control previo de constitucionalidad, por considerar que se ajustan a   los principios y postulados  consagrados en la Constitución.”[27]          

4.2.   Universidad Externado de Colombia    

Para fundamentar esta posición, refiere   que el proyecto de ley estatutaria reproduce el texto que estaba contenido en la   Ley 1437 de 2011 y que fue declarado inexequible por vicios de procedimiento en   su formación, pero que materialmente fueron desarrollados con estricto apego a   la Constitución, concluyendo lo siguiente: “En términos generales ha de   afirmarse, que respecto del primer enunciado referido a la posibilidad de   presentar peticiones respetuosas, las disposiciones objeto de análisis   desarrollan adecuadamente el texto constitucional. En el mismo no se observan   restricciones indebidas, ni barreras para que los ciudadanos las presenten, por   el contrario, la normativa es clara y garantista para los ciudadanos en ese   sentido.” Y más adelante añade: “El segundo de los enunciados, hace   referencia al derecho que desencadena la presentación de peticiones respetuosa,   es decir, el derecho a ‘obtener pronta resolución’. El análisis en abstracto de   dicha disposición, solo permite afirmar  que los términos concedidos a las   autoridades para resolver las peticiones, se compagina con lo que ha determinado    la Corte debe entenderse por pronta resolución[29].”                  

III.       CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA   NACIÓN    

En cumplimiento de lo dispuesto en los   artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, el señor Procurador General   de la Nación rindió el concepto[30]  de Constitucionalidad Número 5810 que fue recibido en la Secretaría General de   la Corte Constitucional el día 1º de agosto de 2014. Los argumentos expuestos   tanto en relación con el trámite del proyecto de ley, como con su contenido   material, se resumen en lo siguiente:    

1.                 Trámite legislativo    

En primer término, el Jefe del   Ministerio Público realiza un pormenorizado recuento del trámite legislativo   surtido en ambas cámaras del Congreso de la República, indicando que en el   segundo debate se introdujeron una serie de modificaciones que no afectan los   principios de identidad flexible y consecutividad, salvo en lo que respecta a la   expresión “o de persona mayor cuando se trate de menores en relación con las   entidades dedicadas a su protección o formación”, contenida en el inciso 3º   del artículo 13 del proyecto de ley estatutaria. Lo anterior, por considerar que   esta expresión introdujo un tema nuevo y suficientemente autónomo que versa   sobre la regulación del derecho de petición por parte de menores de edad y que,   en consecuencia, debe ser declarado inexequible por vicios de trámite.    

Respecto a los demás aspectos de forma, el señor   Procurador concluye que en el trámite que se dio al proyecto de ley bajo examen,   se respetaron las reglas constitucionales y reglamentarias sobre el   procedimiento legislativo estatutario y en particular, en lo relativo al   artículo 153 de la Constitución, en donde se ordena la aprobación de esta   categoría especial de leyes dentro de una sola legislatura, en este caso, entre   el 20 de julio de 2012 y 20 de junio de 2013 y la aprobación por mayoría   absoluta.[31]    

2.                 Análisis material    

En cuanto al análisis material del proyecto de ley   estatutaria, el Jefe del Ministerio Público solicita a la Corte declare exequibles en su integridad los artículos 14, 16, 17, 18,   19, 22, 23, 24 (enunciado y numerales 1°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8°), 25, 26, 28,   29, 30 y 33 del proyecto de ley estatutaria. En   relación con los demás artículos, conceptúa:    

2.1.          Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante   Autoridades    

El señor Procurador solicita la declaratoria de   exequibilidad del artículo 13 relativo al objeto y modalidades del derecho de   petición ante autoridades, salvo la expresión “o de persona mayor cuando se   trate de menores en relación con las entidades dedicadas a su protección o   formación”, por considerar que no debe existir restricción alguna y que se   trata de un derecho de toda persona sin distinción alguna para su formulación.    

2.2.          Artículo 15. Presentación y radicación de peticiones    

Solicita la declaratoria de exequibilidad del artículo   15, pero respecto de la expresión “las autoridades podrán exigir que ciertas   peticiones se presenten por escrito” pide que sea declarada exequible de   manera condicionada: “bajo el entendido de que la autoridad deberá motivar la   necesidad de presentar la petición en forma escrita”[32]. Para el   Procurador, si bien es cierto que las peticiones escritas ofrecen ventajas desde   su formulación pues facilitan su correcta respuesta, también lo es, que no puede   anular la posibilidad de presentar peticiones verbales, las cuales no fueron   objeto de expresa prohibición constitucional. Por tal razón, la exigencia de que   la petición sea elevada en forma escrita solo se ajusta a la Constitución si   existe el deber correlativo del funcionario de motivarla[33].         

2.3.          Artículo 20. Atención Prioritaria de peticiones    

A juicio del Ministerio Público, la previsión normativa según la cual las   autoridades deben darle prioridad a las peticiones presentadas por periodistas   es inconstitucional, porque esa excepción no atiende el objeto de la petición,   sino que se establece en función del sujeto. En su criterio no resulta razonable    “Porque no resulta razonable que el legislador   establezca condiciones más favorables para ciertos sujetos en razón de su   oficio, sin que en ellos concurran circunstancias de debilidad manifiesta, pues   no existe norma constitucional alguna que determine un tratamiento especial de   quienes ejercen ciertas profesiones u oficios.    

Si bien observa que podría argumentarse que el ejercicio del   periodismo tiene una conexión especial con la consecución de finalidades   valiosas para la Constitución, lo cierto es que la disposición no establece que   esa prelación de las peticiones elevadas por periodistas deban tener relación   con el interés general, sino que se limita a prever una fórmula genérica que   reduce al simple ejercicio de “su actividad”. Advierte además, que aun cuando se   aceptara que la norma sí establece dicha conexidad, en todo caso estaría   excluyendo de esa atención preferencial las peticiones de otros profesionales o   personas que ejerzan oficios que tienen conexión directa con intereses valiosos   desde la perspectiva constitucional, como es el caso de la medicina, el derecho,   la biología o la ingeniería, para citar solo algunos de ellos[34].    

Con base en lo anterior, solicita la declaratoria de   inexequibilidad de la expresión “si la petición la realiza un periodista,   para el ejercicio de su actividad, se tramitará preferencialmente”.    

2.4.          Artículo 21. Funcionario sin competencia    

Para el Procurador General, la regla   contenida en el artículo 21 del proyecto de ley estatutaria bajo examen, según   la cual, debe comunicársele al interesado que no existe funcionario competente,   no respeta los mandatos del principio de publicidad y del debido proceso, porque   ello eximiría a las autoridades del deber de dar respuesta de fondo a las   peticiones. En virtud de lo anterior, solicita que la expresión “o en caso de   no existir funcionario competente así se lo comunicará” sea declarada   exequible bajo el entendido “de que la autoridad deberá expedir un acto   motivado donde explique las razones que permiten concluir la inexistencia de   funcionario competente.[35]”           

2.5.          Artículo 24. Informaciones y documentos reservados    

Sobre el contenido dispositivo del artículo 24, el   Ministerio Público realiza un análisis individual de cada uno de los numerales   contenidos en dicha regulación, solicitándole a la Corte que el enunciado   inicial, así como las reservas previstas en los numerales 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 8   sean declarados exequibles. Mientras que con relación al numeral 2 solicita que   la expresión “negociaciones reservadas”, sea declarada condicionalmente   exequible, bajo el entendido de que “deben referirse en todo caso a asuntos   diplomáticos”; y, a su vez, el parágrafo debe ser declarado exequible   “bajo el entendido que también comprende los datos genéticos previstos en el   numeral 8º del artículo 24.[36]”           

Frente a la expresión “o sobre negociaciones   reservadas” contenida en el numeral 2 del artículo 24, señala que se trata   de una formulación genérica, carente de contenido alguno y de la cual no es   posible derivar ningún bien jurídico a ser salvaguardado por el ordenamiento.    

Con relación a lo dispuesto en el Parágrafo del artículo   24 reprocha que esa disposición no contempló el numeral 8, siendo que los datos   genéticos son una especie de información protegida por el derecho a la   intimidad, razón por la cual, no se justifica un tratamiento diferenciado con   respecto a dicho numeral.     

2.6.          Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva    

Aunque el Ministerio Público no encuentra reparos de   inconstitucionalidad frente al contenido de esta disposición, solicita a la   Corte exhortar al Congreso de la República con el fin de que fije un término   expreso para que el peticionario interponga la insistencia. Respecto a este   asunto, el análisis parte de la comparación con el artículo 27 de la Ley 1712 de   2014, que fue declarado exequible mediante la Sentencia C-274 de 2013, frente a   la cual señala que existen diferencias, en tanto dicha normativa sí estableció   un término para interponer el recurso de reposición, mientras que el proyecto de   ley en esta oportunidad objeto de revisión no previó tal posibilidad y sin que   se pueda hacer una interpretación analógica sobre la existencia de recursos   contra la decisión que opone la reserva al particular.      

2.7.          Artículo 27. Inaplicabilidad de las excepciones    

Frente a la excepción a las reservas previstas en el   artículo 24, el jefe del Ministerio Público solicita se declare su   constitucionalidad, condicionando la expresión “las autoridades   administrativas” a que “incluye a los órganos de control”[37]    Para tal efecto, explica que dicha expresión adolece de un alto grado de   indeterminación, en particular, en relación con los órganos de control. Advierte   que el concepto de autoridad administrativa empleado por esta disposición   puede tener dos significados. Desde el punto de vista orgánico, el Ministerio   Público y la Contraloría General de la Nación no hacen parte del concepto de   autoridades administrativas, vinculado esencialmente a los órganos de la rama   ejecutiva, toda vez que se trata de órganos de control autónomos que no   pertenecen a ninguna de las tres ramas del poder público. A su juicio, podría   hacerse una lectura más amplia del concepto de “autoridad administrativa” al que   alude esta norma, atendiendo más a las funciones material que cumplen dichas   entidades de control y no su pertenencia a una rama determinada, a partir de la   cual, tanto la Contraloría como la Procuraduría se entenderían incluidas en el   concepto de autoridades administrativas habilitadas para solicitar informaciones   y documentos sujetos a reserva, para el debido ejercicio de sus funciones.[38]”    

2.8.          Artículo 31. Falta disciplinaria    

Respecto a que la falta de atención a las peticiones   dentro del término legalmente previsto comporte una falta gravísima, el   Procurador General analiza dos aspectos puntuales, a saber: i) la unidad de   materia, concluyendo que existe conexidad temática entre el derecho de petición   y la sanción, y ii) la calificación de la falta como gravísima, concluyendo que   no es desproporcionada, por cuanto a través de esta medida el legislador quiso   fortalecer el derecho de petición.    

No obstante lo anterior,   considera que en ciertos eventos tal conexidad no es posible como cuando se   efectúa una remisión a los numerales del artículo 5º de la Ley 1437 de 2011. Si   bien, la remisión a los derechos y prohibiciones no es inconstitucional, el   Ministerio Público considera que existe un punto específico sobre el cual no   existe, en ciertos casos, esa conexión.  Se trata del numeral 9º del   artículo 5º, el cual establece que también serán derechos de las personas ante   las autoridades “cualquier otro que le   reconozca la Constitución y las leyes”. En su concepto, la infracción de estos otros derechos   reconocidos por la Carta Política o las leyes podrían no tener en abstracto   conexión alguna con el derecho. Por ello, el Procurador no encuentra relación   alguna entre el fortalecimento del derecho de petición, por cuenta de una acción   disciplinaria, con la sanción de las violaciones de derechos constitucionales o   legales que prima facie no tienen contacto con el derecho de petición.   Por lo tanto, para efectos de garantizar el principio, solicita declarar la   constitucionalidad de la expresión “los derechos de las personas de que trata   esta Primera Parte del Código” contenida en el artículo 31 del proyecto de   ley estatutaria, ”siempre que se entienda que la infracción a la que alude se   refiere a aquellos derechos constitucionales a legales que se relacionan, de   acuerdo con el caso concreto, con el derecho de petición”[39].    

2.9.          Análisis conjunto de los artículos 32 y 33 que regulan el derecho   de petición ante particulares    

A juicio del Ministerio Público los eventos en los cuales el   derecho de petición procede ante particulares son compatibles con la Carta   Política. No obstante lo anterior, precisa que una revisión conjunta del   contenido dispositivo del inciso 1 del artículo 32, del Parágrafo 1º del   artículo 32 y del artículo 33, conducen a concluir que se restringió de manera   injustificada el derecho de petición ante particulares, al omitir las   situaciones de indefensión o subordinación en las cuales se pudiera encontrar el   peticionario, razón por la  cual, solicita a la Corte  declare la   constitucionalidad condicionada del inciso 1° del artículo 32, bajo el entendido   de “que en los casos en los cuales exista una relación de subordinación o   indefensión entre una persona jurídica particular y el solicitante, aquella   estará obligada a responder las peticiones que le presenten.”[40]    

IV.         CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.                 Competencia    

La Corte Constitucional es competente para efectuar el examen de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria “Por medio del cual se regula el derecho fundamental   de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo   y de lo Contencioso Administrativo.”, tanto por su   contenido material como por vicios de procedimiento en su formación, de   conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 241 numeral 8° de la   Constitución Política.    

2.                 Metodología de análisis    

Con el fin de realizar un análisis sistemático e integral   del proyecto de ley estatutaria objeto de revisión que tenga en cuenta otras   disposiciones que sobre la materia están previstas en el ordenamiento jurídico,   como en efecto lo son, la Ley 57 de 1985 sobre documentos oficiales, la Ley   Estatutaria de Habeas Data 1266 de 2008, La Ley Estatutaria de Información   Pública 1712 de 2014, entre otras normas,  la Corte utilizará la siguiente   metodología: En primer término, examinará el procedimiento legislativo surtido   en el Congreso de la República para la aprobación del proyecto de ley y decidirá   acerca de la constitucionalidad formal del mismo, tanto frente a las reglas   establecidas en la Carta Política, como en el Reglamento del Congreso, cuyo   alcance ha sido precisado por la jurisprudencia de esta  Corporación.    

Posteriormente, determinará la materia del proyecto de   ley, con el fin de identificar su ámbito de aplicación, al igual que las   unidades temáticas que lo componen. Luego, realizará algunas consideraciones   sobre los aspectos generales del derecho de petición y en particular, los   criterios que ha ido construyendo la jurisprudencia constitucional, sobre los   elementos que conforman su núcleo esencial; y para finalizar, estudiará la   constitucionalidad material de cada una de las disposiciones que conforman este   proyecto de ley estatutaria, utilizando como parámetro las normas   constitucionales aplicables, así como los precedentes jurisprudenciales que   sobre la materia, ha proferido esta Corporación. Igualmente, cuando ello sea   necesario, habrá de darse respuesta a las consideraciones y objeciones expuestas   por los intervinientes.    

3. Análisis de constitucionalidad del procedimiento   legislativo del Proyecto de Ley Estatutaria    

3.1. Generalidades del trámite legislativo propias de todo proyecto   de Ley estatutaria    

El proyecto de ley que se analiza regula el derecho fundamental de   petición, sustituyendo el título correspondiente a esta materia en el Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En los   artículos que comprenden el Proyecto de Ley Estatutaria, el legislador dispone   el contenido, alcance y límites de este derecho, estableciendo reglas generales   y especiales para su ejercicio ante autoridades, organizaciones, instituciones   privadas y personas naturales.    

Por lo anterior, el Proyecto de Ley debía cumplir con los requisitos   dispuestos para el trámite de las normas estatutarias, de conformidad con lo   establecido en el literal a) del art. 152 de la Constitución, a la luz del cual,   el Congreso de la República regulará mediante este tipo de leyes “derechos y   deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su   protección”.    

Cabe recordar, que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818   de 2011, declaró inexequibles los artículos  13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29,   30, 31, 32 y 33 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”,   disposiciones que integraban los Capítulos II y III del Título II del CPACA, al   encontrar que se trataba de prescripciones esenciales de un derecho fundamental,   como lo es, el derecho de petición, cuya regulación exige el trámite y   aprobación de una ley estatutaria, de conformidad con el literal a) del artículo   152 de la Constitución Política.    

Como consecuencia de esta decisión, fue necesario que se presentara y tramitara   de manera pronta, un proyecto de  ley estatutaria, de manera que antes de   que se produzca la salida del ordenamiento jurídico de las disposiciones del   CPACA que reglamentar el ejercicio del derecho de petición, se contara con una   regulación legal tramitada de acuerdo con el procedimiento especial de esa   categoría de leyes, sometidas además, a la revisión oficiosa, integral y previa   a su sanción por parte de la Corte Constitucional.    

Ahora bien, el proceso de formación de las leyes estatutarias   está previsto de manera especial en el artículo 153 Superior, el cual se debe   concordar con los artículos 133, 145, 146, 149, 152, 154, 157, 158, 159, 160,   161, y 163 ibídem, así como en los artículos 117, 144, 147, 156, 168, 183, 204,   205[42]  y 208 de la Ley 5ª de 1992.    

De conformidad con las anteriores disposiciones, como ha sido   consignado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional,[43]  un Proyecto de Ley Estatutaria debe cumplir con los siguientes requisitos para   su aprobación:    

·         Haber sido publicado en la Gaceta del Congreso,   antes de darle curso en la respectiva Comisión;    

·         Haber sido aprobado en la correspondiente   Comisión Permanente y en la Plenaria de cada Cámara, mediante votación nominal y   pública, por mayoría absoluta, dando cumplimiento a los procedimientos de   publicación de las ponencias y del texto aprobado en cada Cámara;    

·         De igual modo, tiene que respetar los términos   fijados en el artículo 160 de la Constitución para los debates, a saber: entre   el primero y el segundo debate en cada Cámara debe mediar un lapso no inferior a   ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una Cámara y la iniciación de   la discusión en la otra deben transcurrir por lo menos quince días;    

·         Así mismo, haber dado aviso de que el Proyecto   será sometido a votación en sesión previa distinta a aquélla en la que dicha   votación tenga lugar. De igual forma, el proyecto debe ser sometido a votación   en la oportunidad anunciada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 del   Acto Legislativo 001 de 2003;    

·         El proyecto debe ser aprobado dentro de una sola   legislatura, con la aclaración de que este plazo se refiere únicamente el   trámite dentro el Congreso y no se extiende al período que requiere la revisión   previa que efectúa la Corte Constitucional;    

·         También, ha de respetarse los principios de   unidad de materia, identidad flexible y consecutividad, cuando en el desarrollo   de los debates se presenten modificaciones al texto del Proyecto de Ley;    

·         Cuando se trate de normas que tengan impacto directo diferenciado   sobre comunidades étnicas, de conformidad con los criterios que ha establecido   la Constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, haber sido   sometido a consulta previa antes de iniciar su trámite en el Congreso.    

Habiendo dejado claro los requisitos que deben ser cumplidos en el   trámite legislativo de una Ley Estatutaria, la Corte pasa a examinar si el   procedimiento  seguido para la aprobación del Proyecto de Ley Estatutaria   No. 065 de 2012 acumulado No. 031 de 2012 Senado, 227 de 2012 Cámara, “Por   medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un   título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso   administrativo”,  cumplió con dichos requerimientos.    

3.2.          Análisis formal del trámite legislativo   del Proyecto de Ley Estatutaria No. 065 de 2012   acumulado No. 031 de 2012 Senado, 227 de 2012 Cámara    

3.2.1.   Senado de la República    

A. Primer Debate: Comisión   Primera Constitucional Permanente del Senado de la República    

a.  El Proyecto de Ley Estatutaria   sometido a examen de la Corte Constitucional en esta oportunidad, inició su   trámite legislativo en el Senado de la República mediante la radicación de dos   proyectos de Ley: el primero presentado por el Presidente del Consejo de Estado   el 01 de Agosto de 2012, Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, al que se le   asignó el número radicado 031 de 2012, Senado; y el segundo, presentado el 8 de   Agosto de 2012 por los Senadores Álvaro Ashton Giraldo, Arleth Casado De López,   Eugenio Prieto Soto, Guillermo García Realpe, Honorio Galvis, Jesús García   Valencia, Juan Fernando Cristo, Juan Manuel Galán Pachón, Luis Fernando Duque   García, Luis Fernando Velasco, al cual se le asignó el número de radicado 065 de   2012, Senado.    

El texto del Proyecto de Ley No. 031 de 2012 y su respectiva   exposición de motivos, fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 468 del 26 de   julio de 2012. En los apartes pertinentes de dicha Gaceta se lee:    

“SENADO DE LA   REPÚBLICA:    

SECRETARÍA GENERAL    

Tramitación de Leyes    

Bogotá, D. C., 25 de julio de 2012    

Señor Presidente:    

Con el fin de   que se proceda a repartir el Proyecto de ley número 31 de 2012 Senado,   por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye   un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo, me permito pasar a su despacho el expediente de la mencionada   iniciativa que fue presentada en el día de hoy ante Secretaría General. La   materia de que trata el mencionado proyecto de ley es competencia de la Comisión   Primera Constitucional Permanente, de conformidad con las disposiciones   reglamentarias y de ley.    

El Secretario General (E.),    

Saúl Cruz Bonilla.    

PRESIDENCIA DEL HONORABLE SENADO DE LA   REPÚBLICA    

Bogotá, D. C., 25 de julio de 2012    

De conformidad con el informe de Secretaría General,   dese por repartido el proyecto de ley de la referencia a la Comisión Primera   Constitucional y envíese copia del mismo a la Imprenta Nacional con el fin de   que sea publicado en la Gaceta del Congreso.    

Cúmplase.    

Presidente del honorable Senado de la República,    

Roy Barreras Montealegre.    

El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República,    

Saúl Cruz Bonilla”.    

“SENADO DE LA   REPÚBLICA    

SECRETARÍA GENERAL    

Tramitación de Leyes    

Bogotá, D. C., 8 de agosto de 2012    

Señor Presidente:    

Con el fin de que se proceda a repartir el Proyecto   de ley número 65 de 2012 Senado, por medio de la cual se regula el derecho   fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, me permito pasar a su   Despacho el expediente de la mencionada iniciativa que fue presentada en el día   de hoy ante Secretaría General. La materia de que trata el mencionado proyecto   de ley es competencia de la Comisión Primera Constitucional Permanente, de   conformidad con las disposiciones reglamentarias y de ley.    

El Secretario General,    

Gregorio Eljach Pacheco.    

PRESIDENCIA DEL HONORABLE SENADO DE LA   REPÚBLICA    

Bogotá, D. C., 8 de agosto de 2012    

De conformidad con el informe de Secretaría General,   dese por repartido el proyecto de ley de la referencia a la Comisión Primera   Constitucional y envíese copia del mismo a la Imprenta Nacional con el fin de   que sea publicado en la Gaceta del Congreso.    

Cúmplase.    

El Presidente del honorable Senado de la República,    

Roy Barreras   Montealegre.    

El Secretario General del honorable Senado de la   República,    

Gregorio Eljach Pacheco”.[44]    

En atención a la existencia de dos proyectos de ley sobre el mismo   asunto, el 031 de 2012 y el 065 del mismo año, la Mesa Directiva de la Comisión   Primera del Senado de la República decidió acumularlos en uno solo, mediante   Acta MD-05 del 28 de agosto de 2012.    

Dada la materia del Proyecto, de conformidad con lo que establecen las leyes 3ª y 5ª de 1992, fue   repartido a la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la   República y como ponentes fueron designados los senadores Luis Fernando   Velasco, Luis Carlos Avellaneda Tarazona, Juan Carlos Vélez Uribe, Eduardo   Enríquez Maya, Doris Clemencia Vega Quiroz y Jorge Eduardo Londoño Ulloa. La ponencia favorable para primer debate en la Comisión Primera del   Senado de la República aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 751 del    31 de octubre de 2012.[45]    

b. En lo relacionado con el   anuncio previo del proyecto, este se llevó a cabo en la sesión del 31 de   octubre de 2012, según consta en el Acta No. 21 de la misma fecha, publicada en   la Gaceta del Congreso No. 874 del 3 de diciembre de 2012 (págs. 24 y ss). En   cuanto al contenido del anuncio, según se observa en la referida Acta, se   utilizó la siguiente fórmula:    

De esta forma, se siguió lo dispuesto en   el artículo 8° del Acto Legislativo No. 01 de 2003, según el cual “[n]ingún proyecto de ley será sometido a votación en sesión   diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un   proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada Cámara o   Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación”.    

c. En cumplimiento de lo anunciado,   el Proyecto de Ley acumulado en mención fue debatido y aprobado en primer debate   en la Comisión Primera  Constitucional Permanente del Senado del 6 de   noviembre de 2012, como consta en el Acta No. 22 de esa Sesión, publicada en la   Gaceta del Congreso No. 867 del 3 de diciembre de 2012.    

Con respecto a la votación del   Proyecto de Ley Estatutaria, de acuerdo con el Acta de la sesión del 6 de   noviembre de 2012 de la Comisión Primera del Senado, ésta fue dividida en tres   momentos: (i) el primero, en el que se votó la proposición positiva con que   terminó el informe de ponencia, la cual contó con una votación nominal y pública   de 15 senadores por el sí y 0 por el no.[47]    

(ii) Un segundo momento, en el que se   debatió y votó el articulado contenido en el pliego de modificaciones,   concretamente con dos proposiciones radicadas en la Secretaría de la célula   legislativa. Por un lado, la proposición número 36 presentada por el Senador   Luis Carlos Avellaneda Tarazona, en la cual se sugería: “Suprímase el   parágrafo 2° del artículo 16 incluido en el artículo 1° del proyecto”, y por   otro, la proposición número 37 presentada por el Senador Jesús Ignacio García   Valencia, de acuerdo con la cual: “El inciso 2° del artículo 21 quedará así: “Dentro del   término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio   remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así lo   comunicará”. El articulado con las   modificaciones fue votado en bloque y aprobado con una votación nominal y pública de 15 senadores por el sí y 0 por el no.[48]    

(iii) Finalmente, un tercer momento,   en el que la Comisión del Senado somete a consideración de sus integrantes el   título del proyecto y la pregunta de si quieren que el mismo sea ley de la   República. La respuesta fue afirmativa, con una mayoría de 15 Senadores a favor   y ninguno de los asistentes en contra, tal y como fue consignado en la   correspondiente Acta de Comisión No. 22 publicada en la Gaceta del Congreso   No.867 de 2012, la cual reza:    

“Por Secretaría se da   lectura al título del proyecto contenido en el pliego de modificaciones:    

Por medio de la cual se regula   el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

La Presidencia abre la   discusión del título leído y cerrada esta pregunta si cumplidos los trámites   constitucionales y legales ¿Quieren los Senadores presentes que el proyecto de   ley aprobado sea ley de la república?, cerrada su discusión se abre la votación   nominal e indica a la Secretaría llamar a lista:    

        

Honorable           Senadores                    

    

Andrade Serrano Hernán                    

Sí   

Avellaneda Tarazona Luis           Carlos                    

Sí   

Benedetti Villaneda Armando                    

Sí   

Cristo Bustos Juan Fernando                    

Sí   

Cuéllar Bastidas Parmenio                    

Sí   

Enríquez Maya Eduardo                    

Sí   

Enríquez Rosero Manuel                    

Galán Pachón Juan Manuel                    

Sí   

Hurtado Ángulo Hemel                    

Sí   

Londoño Ulloa Jorge Eduardo                    

Sí   

Motta y Morad Karime                    

Sí   

Soto Jaramillo Carlos           Enríquez                    

Sí   

Vega Quiroz Doris Clemencia                    

Sí   

Velasco Chaves Luis Fernando                    

Sí   

Vélez Uribe Juan Carlos                    

Sí      

La Presidencia cierra la   votación y por Secretaría se informa el resultado:    

Total de votos:          15    

Por el sí:                      15    

Por el no:                     0    

En consecuencia ha sido   aprobado el título y la pregunta del Proyecto de ley número 65 de 2012 con la   votación requerida por la Constitución y la ley para el trámite de Leyes   Estatutarias”.    

Por lo anterior, concluye la Corte,   que el proyecto fue votado favorablemente por todos los asistentes al primer   debate en el Senado, como se deduce de los apartes transcritos del Acta de la   sesión. Así mismo, la Sala observa que se cumplió con el quórum y la mayoría   absoluta exigida para la aprobación de Proyectos de Ley Estatutaria, toda vez   que la Comisión Primera del Senado está conformada por 19 miembros.    

d.  El texto definitivo aprobado en primer debate en la Comisión Primera   Constitucional Permanente del Senado de la República, fue publicado en la Gaceta   del Congreso No. 867 del 3 de diciembre de 2012, en la que también se indica   que: “[l]a Presidencia designa como ponente para segundo debate a los   honorables Senadores:Luis Fernando Velasco Chaves (Coordinador), Luis Carlos   Avellaneda Tarazona, Juan Carlos Vélez Uribe, Eduardo Enríquez Maya, Doris   Clemencia Vega Quiroz, Eduardo Londoño Ulloa con un término de quince (15) días   para rendir el respectivo informe”.[49]    

B. Segundo Debate: Plenaria del Senado de la República    

a. La ponencia para Segundo debate en el   Senado de la República, fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 852 del 27   de noviembre de 2012. Después de rendido el informe los Senadores ponentes   realizan la siguiente solicitud: “Con fundamento en lo anteriormente expuesto   proponemos a la plenaria del Senado de la República dar Segundo debate al Proyecto   de ley número 65 de 2012 Senado, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y   se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo   Contencioso Administrativo, acumulado con el Proyecto de ley número 31 de   2012 Senado”    

Igualmente, en la misma Gaceta del Congreso fue publicado el pliego   de modificaciones al Proyecto de Ley número 65 de 2012 Senado, acumulado con el   Proyecto de Ley número 31 de 2012, en el que se identifica la incorporación de   tres cambios, dos en el artículo 21 y uno en el numeral 6 del artículo 24,   subrayando en el texto de la Gaceta los cambios en el articulado, de la   siguiente forma:    

“Artículo 21. Funcionario sin   competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente,   se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de   los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró   por escrito.    

Dentro del término señalado remitirá la petición al   competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no   existir funcionario competente así se lo comunicará.    

Los términos para decidir o responder se   contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la   autoridad competente.    

(…)    

(…)    

6. Los protegidos por el secreto comercial o   industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de   servicios públicos”.    

b. El anuncio previo del Proyecto   tuvo lugar durante la sesión ordinaria del 28 de noviembre de 2012, como consta   en el Acta número 34 de esa misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso   número 60 del 19 de febrero de 2013. Se señaló expresamente:    

“Anuncio de proyectos ||   Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo   número 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y   aprobarán en la próxima sesión. || Anuncio para la   Plenaria siguiente del honorable Senado de la República. Proyectos para discutir   y votar con ponencia para Segundo Debate: (…) || Proyecto de ley número 65 de   2012 Senado, por medio de la cual se regula el   derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”.[50]    

En la parte final del Acta se indicó el momento en el que se levantó la Sesión y   se convoca a la siguiente, en los siguientes términos: “Siendo las 8:35 p.   m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día martes 4 de diciembre   de 2012, a las 3:00 p. m”.[51]    

c.  Dando cumplimiento a lo anunciado, el Proyecto de ley número   65 de 2012 Senado acumulado con el Proyecto de ley número 31 de 2012, fue   debatido y aprobado en la sesión plenaria del Senado del 4 de diciembre de 2012,   como consta en el Acta No. 35 de la misma fecha, publicada en  la Gaceta   del Congreso No. 64 del 22 de febrero de 2013.    

Al iniciar la sesión plenaria, el Senador Luis Fernando Velasco   Chaves se dirigió a la Presidencia del Senado, proponiendo que el Proyecto de   Ley Estatutaria fuera el primer punto del orden del día. Ante la existencia de   distintas proposiciones modificatorias, La Presidencia bajo sugerencia del   Senador Velasco, permitió la realización de una Comisión con el fin de que se   revisaran las proposiciones y con posterioridad se pasara a aprobar el   articulado. Lo anterior fue consignado en el Acta en los siguientes términos:    

“La   Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador Luis Fernando   Velasco Chaves.    

Palabras del honorable Senador Luis Fernando Velasco   Chaves.    

Con la venia de la   Presidencia hace uso de la palabra el honorable Senador Luis Fernando Velasco   Chaves:    

Presidente, hay un proyecto   bastante consensuado, entre otras cosas porque ya fue votado por esta plenaria,   la Corte Constitucional, por vicios de forma, no de fondo, no se votó dentro del   Código Contencioso Administrativo, ese capítulo en particular con los ritos de   la ley estatutaria, entonces lo devolvió, ya fue aprobado por la Comisión   Primera del Senado, hay unas proposiciones tanto del Senador Honorio, como del   Senador Juan Lozano, como todo lo de ellos muy sensatas, a ver si lo podemos   poner de primer punto en el Orden del Día, para poderlo evacuar. Es la   proposición, señor Presidente.    

Con la venia de la   Presidencia y del orador, interpela el honorable Senador Manuel Antonio Virgüez   Piraquive:    

Sí, Presidente, muchas gracias.   Sobre este proyecto de ley, poderle decir a los ponentes, a los autores que yo   tengo 6 proposiciones sobre ese proyecto de ley, Senador Velasco, aquí atrás   tengo 6 proposiciones para que ustedes tengan a consideración, si se llega a   modificar puedan estudiar las proposiciones que tengo sobre el proyecto de ley.   Gracias Presidente.    

Recobra el uso de la palabra   el honorable Senador Luis Fernando Velasco Chaves    

Yo haría una proposición   respetuosísima, si usted lo define así. Es que los Senadores que tengan alguna   proposición por el proyecto, por qué no hacemos una pequeña reunión afuera.    

La Presidencia manifiesta:    

Se autoriza entonces Senador   Velasco una comisión sobre el mismo tema, para que se revisen las proposiciones   y cuando lo tengamos aquí, tengamos ya avanzado el tema.    

La Presidencia somete a   consideración de la plenaria el Orden del Día para la presente sesión y, cerrada   su discusión, esta le imparte su aprobación.    

La Presidencia indica a la   Secretaría continuar con el siguiente punto del Orden del Día”.[52]    

Una vez culminada la reunión de la Comisión encargada de analizar las   proposiciones realizadas por los Senadores que participaron en la plenaria, se   inició el debate para la aprobación del Proyecto de Ley Estatutaria, con la   intervención del Senador Velasco, quien afirmó: “(…)   ahí Presidente, como usted lo ordenó, nos reunimos todos los que tenían   proposiciones, se consensuaron y están aquí presentadas y formadas por esa   Comisión; entonces yo le pedirá Presidente que someta a consideración los dos   artículos con las proposiciones que fueron consensuadas por los proponentes”.[53]    

Siguiendo la recomendación del Senador   ponente, se adelantó la votación de la proposición positiva con que termina el   informe de ponencia y el articulado del Proyecto de Ley 65 Senado acumulado,   bajo el siguiente procedimiento, como fue consignado en el Acta de la sesión:   “La Presidencia somete a consideración de la plenaria la   proposición leída y, cerrada su discusión, esta le imparte su aprobación. || Se   abre segundo debate. || La Presidencia somete a consideración de la plenaria la   omisión de la lectura del articulado del proyecto y, cerrada su discusión, esta   le imparte su aprobación”.[54]    

El Senador Honorio Galvis intervino, llamando la atención a la   Presidencia sobre la necesidad, por tratarse de la aprobación de una Ley   estatutaria, que la votación del articulado fuese realizada de forma nominal y   pública para así evidenciar la existencia de una mayoría absoluta, evitando con   ello la configuración de un vicio formal. Reconociendo esta situación, la   Presidencia pide a la Sesión realizar la votación del articulado abriendo el   registro electrónico, con el fin de reconfirmar las mayorías antes expresadas:    

“La Presidencia   interviene para un punto de orden:    

Para reconfirmar esas mayorías porque se trató de un   vicio de forma, vamos a votarla de manera nominal y pública, yo le quiero   recordar a los Senadores que están en sus oficinas seguramente siguiendo este   debate muy atentamente que deben votar que cada vez que hacemos una votación si   su voto no está consideramos ausente al Senador de la sesión y vamos a computar   esa falla en la asistencia.    

Por esto estamos haciendo votación nominal y   pública, abra el registro señor Secretario para votar el articulado con las dos   proposiciones, para votar el articulado con las dos proposiciones en bloque, con   el sí se acompaña la ponencia positiva.    

La Presidencia somete a consideración de la plenaria   el artículo con las modificaciones expuestas por el honorable Senador ponente,   Luis Fernando Velasco Chaves, del Proyecto de ley número 65 de 2012 Senado,   acumulado con el Proyecto de ley número 31 de 2012 Senado y, cerrada su   discusión, pregunta: ¿Adopta la plenaria el artículo propuesto? Abre la   votación, e indica a la Secretaría abrir el registro electrónico para proceder   en forma nominal.    

La Presidencia cierra la votación, e indica a la   Secretaría cerrar el registro electrónico e informa el resultado de la votación.    

Por Secretaría se informa el siguiente resultado:    

Por el Sí: 53    

Total: 53 Votos”.[55]    

Con posterioridad a la aprobación del articulado en la plenaria se llevó a cabo   la votación nominal y pública del título del Proyecto de Ley Estatutaria y de la   pregunta: ¿Quieren los Senadores presentes que el proyecto de ley aprobado   sea Ley de la República? Según consta en el Acta de la sesión:    

“La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura   al título del proyecto.    

Por Secretaría se da lectura al título del Proyecto   de ley número 65 de 2012 Senado acumulado con el proyecto de ley número 31 de   2012 Senado, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y   se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo   Contencioso Administrativo.    

Leído este, la Presidencia lo somete a consideración   de la plenaria, y cerrada su discusión pregunta: ¿Aprueban los miembros de la   Corporación el título leído?    

Cumplidos los trámites constitucionales, legales y   reglamentarios, la Presidencia pregunta: ¿Quieren los Senadores presentes que el   proyecto de ley aprobado sea Ley de la República?    

La Presidencia somete a consideración de la plenaria   el título y que sea Ley de la República el Proyecto de ley número 65 de 2012   Senado, acumulado con el Proyecto de ley número 31 de 2012 Senado y, cerrada su   discusión abre la votación, e indica a la Secretaría abrir el registro   electrónico para proceder en forma nominal.    

La Presidencia cierra la votación e indica a la   Secretaría cerrar el registro electrónico e informa el resultado de la votación.    

Por Secretaría se informa el siguiente resultado:    

Por el Sí: 56    

Total: 56 Votos    

En consecuencia, ha sido aprobado el título y que sea Ley de la   República el Proyecto de ley número 65 de 2012 Senado, acumulado con el Proyecto   de ley número 31 de 2012 Senado”.[56]    

Por lo anterior, concluye la Sala   Plena de esta Corporación que el Proyecto fue votado favorablemente por todos   los asistentes a la Plenaria del  Senado, como se deduce de los apartes   transcritos del Acta de la sesión. Así mismo, la Sala observa que se cumplió con   el quórum, la mayoría absoluta exigida para la aprobación de Proyectos de Ley   Estatutaria y el término que debe pasar entre los dos debates previsto en el   artículo 160 de la Carta, toda vez que el primero de ellos ocurrió el 6 de   noviembre de 2013, y el segundo el 4 de diciembre del mismo año.    

d. El texto definitivo aprobado en la   sesión plenaria del Senado de la República el 4 de diciembre de 2012, resaltando   las modificaciones introducidas en el informe de ponencia con negrilla y   subrayado, y las realizadas como consecuencia de las proposiciones en negrilla,   aparece publicado en la Gaceta del Congreso No. 939 del 12 de diciembre de 2012.[57]    

3.2.2. Cámara de Representantes    

C. Tercer Debate: Comisión Primera   Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes    

a. El Proyecto de Ley   Estatutaria 654 del Senado, fue registrado en la Cámara de Representantes con el   No. 227 de 2012. Como consta en certificación enviada a la Corte Constitucional   por la Secretaría de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes,   mediante Acta No. 19 del 21 de marzo de 2013, la Mesa Directiva de dicha célula   legislativa designó al Representante Pedrito Tomás Pereira como Ponente.[58]    

El informe de ponencia para primer debate en la Comisión Primera de la Cámara y   el texto del Proyecto de Ley sin ninguna modificación frente al que fue aprobado   en el Senado, se publicó en la Gaceta del Congreso No. 270 del 10 de mayo de   2013, en los siguientes términos, junto con la proposición por parte del   Representante ponente:    

“Respetado señor Presidente:  || En cumplimiento del honroso encargo que me hiciera la Mesa   Directiva de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, de la manera   más atenta, por medio del presente escrito me permito rendir informe de ponencia   para primer debate al Proyecto de ley número 227 de 2012 Cámara, 65 de 2012   Senado, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se   sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo   Contencioso Administrativo. || Atentamente. ||Pedrito Tomás Pereira   Caballero, ||Representante a la Cámara.    

(…)    

Proposición || Por las anteriores consideraciones,   solicito a los miembros de la honorable Comisión Primera de la Cámara de   Representantes dar primer debate al Proyecto de ley número 227 de 2012   Cámara, 65 de 2012 Senado acumulado con el Proyecto de ley número 31 de 2012   Senado, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se   sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo   Contencioso Administrativo”.    

b. El anuncio para la discusión y   votación del Proyecto tuvo lugar durante la sesión del 21 de mayo de 2013, como   consta en el Acta de Comisión número 45 de esa misma fecha, publicada en la   Gaceta del Congreso número 528 del 25 de julio de 2013. En esta se indicó   expresamente:    

“Presidente: || Señor Secretario, anuncie proyectos. Secretario: || Sí señor Presidente, se anuncian: || El Proyecto de ley   estatutaria número 227 de 2012 Cámara, 065 de 2012 Senado, por medio de la   cual se regula el derecho fundamental de peticiones (sic) y sustituye un título   del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.[59]    

En la parte final del Acta se indicó el momento en el que se levantó la Sesión y   se convoca a la siguiente, en los siguientes términos: “Siendo la 1:03 minutos se ha levantado la sesión, se ha convocado   para mañana miércoles 22 de mayo”.[60]    

De esta forma, se siguió lo dispuesto en el artículo 8° del Acto   Legislativo No. 01 de 2003, según el cual “[n]ingún   proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que   previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a   votación lo dará la presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a   aquella en la cual se realizará la votación”.    

c. Dando cumplimiento a lo anunciado,   el Proyecto de Ley número 227 de 2012 Cámara, fue debatido y aprobado en la   sesión de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes del 22 de mayo de   2013, como consta en el Acta de Comisión No. 46 de la misma fecha, publicada en    la Gaceta del Congreso No. 468 del 2 de julio de 2013.    

En primer lugar se sometió a votación la proposición con que   termina el informe de ponencia, la cual fue aprobada con 22 votos por el sí y   cero votos por el no, como consta en el Acta de la sesión:    

“Presidente:  || Habíamos cerrado la discusión y habíamos ordenado abrir el   registro para la votación de la proposición con que terminaba el informe del   ponente. || Señor Secretario, abra el registro,   consulte la votación a cada uno de los Representantes. || Secretario: || Sí señor Presidente,   se procede a votar la siguiente proposición suscrita por el honorable   Representante Pedrito Tomás Pereira Caballero, como ponente de este proyecto de   ley.  || Proposición || Por las   anteriores consideraciones, solicito a los miembros de la honorable Comisión   Primera de la Cámara de Representantes, dar primer debate al Proyecto de Ley   Estatutaria número 227 de 2012 Cámara, 065 de 2012 Senado, acumulado con el   Proyecto de Ley Estatutaria número 031 de 2012 Senado, por medio de la cual se   regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

(…)    

Señor Presidente, por favor   cerrar la votación. || Presidente: || Se cierra la votación, señor Secretario, informe el resultado.  || Secretario: ||   Presidente, han votado veintidós (22), honorables Representantes, todos lo han   hecho de manera afirmativa; en consecuencia la proposición de dar primer debate,   suscrita por el doctor Pedrito Tomás Pereira Caballero, ha sido aprobada con la   mayoría exigida en la Constitución y la ley, para los proyectos de naturaleza   estatutaria”.[61]    

En segundo lugar, se procedió a votar el articulado del Proyecto de   Ley, para lo cual se analizó inicialmente la existencia de proposiciones   modificatorias. En el debate se identificaron dos propuestas de modificaciones   registradas por el Representante Miguel Gómez Martínez, quien voluntariamente   decidió retirarlas para darle agilidad al proceso legislativo, como consta en el   Acta de la sesión:    

“Presidente:  || Señor Secretario, informe si hay proposiciones. Secretario: || El doctor Miguel Gómez Martínez, presenta una proposición de   agregar un numeral 9 al artículo 24, el numeral 9, diría de la siguiente manera:   || Numeral 9. El tratamiento de datos considerado sensibles de acuerdo a la   Ley 1587 de 2012. || La Presidencia concede el uso   de la palabra al honorable Representante Miguel Gómez Martínez: ||   Gracias Presidente. Son dos proposiciones muy puntuales.    

La primera, es incluir el   tratamiento de datos considerados sensibles, la Ley 1587, considera que hay unos   datos que pueden ser sensibles y que no deben ser, digamos, de conocimiento   público, sí pueden generar discriminación por ejemplo, el origen racial o   étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la   pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que   promuevan intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos   y garantías de partidos políticos de oposición; así como los datos relativos a   la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.    

Esos datos son considerados   sensibles y deben tener protección especial por parte de la ley; entonces yo   estoy solicitando que se incluya ese numeral y el segundo es, dentro de la   posibilidad que tienen los particulares de solicitar a entidades privadas que   respondan derechos de petición, simplemente anexar una frase que diga: Siempre   que estas busquen garantizar los derechos fundamentales de las personas,   porque uno no le puede pedir a una entidad privada que le entregue cualquier   información, porque hay unas limitaciones; pero si se trata de proteger los   derechos fundamentales de las personas, sí debería estar la entidad privada   obligada a contestar los derechos respetuosos de petición.    

Esas son las dos proposiciones   que radiqué, pero el coordinador ponente, ha llamado la atención sobre el hecho   de que estamos muy apretados de tiempo y que eso podría generar una demora   innecesaria en el trámite de este proyecto que es vital y estratégico para todos   y por lo tanto hemos acordado que lo discutiríamos en la Plenaria y por lo tanto   lo retiraría de la discusión en este momento, los dejaría como constancia   para la Plenaria. Gracias señor Presidente.    

Presidente: || En consecuencia al dejar el doctor Miguel Gómez, esas proposiciones   como constancias, no existirían más proposiciones radicadas sobre el proyecto,   ¿señor Secretario?    

Secretario: || No señor Presidente, no hay más proposiciones radicadas en este   momento”.   [62]    

Se procedió entonces a la votación nominal y pública del articulado del Proyecto   de Ley Estatutaria, el cual fue aprobado con 22 votos por el sí y cero votos por   el no, cumpliendo así con la mayoría exigida por el artículo 153 de la   Constitución, como consta en el Acta:    

“Presidente: || En consideración los artículos que forman parte del proyecto de ley   estudiado, sigue su discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada.    

¿Aprueba la Comisión, los   artículos?    

Abra el registro señor   Secretario y llame a lista.    

Secretario: || Sí, Presidente, se procede a votar el articulado del Proyecto de   ley número 227 de 2012, el artículo 1º, sustituye el Título II Derecho de   Petición, Capítulo I Derecho de Petición ante las autoridades, reglas generales,   Capítulo II Derecho de Petición ante autoridades, reglas especiales y Capítulo   II Derecho de Petición ante Organizaciones e Instituciones Privadas, artículo 13   a 33 de la Parte I de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2º, es la vigencia.    

Señor Presidente, por favor   cerrar la votación.    

Presidente: || Se cierra la votación, señor Secretario, informe el resultado.    

Secretario: || Presidente, han votado veintidós (22), honorables Representantes,   todos lo han hecho de manera afirmativa; en consecuencia el articulado, ha sido   aprobado de conformidad con la mayoría exigida en la Constitución y la ley, para   los Proyectos de Ley Estatutaria”.[63]    

Del mismo modo, los miembros de la Comisión Primera de la Cámara de   Representantes, aprobaron el título del Proyecto y respondieron afirmativamente   la pregunta: “(…)  si quiere la Comisión Primera que este Proyecto de Ley   Estatutaria, pase a segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes   y se convierta en ley de la República”, con una   votación de 24 representantes por el sí y cero por el no, según consta en el   Acta de la sesión:    

“Presidente:  || Señor Secretario, título y pregunta por favor.    

Secretario: ||  Título: Por medio de la cual se regula   el derecho fundamental de peticiones (sic) y se sustituye un título del Código   de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  || Igualmente, se pregunta si quiere la Comisión Primera que   este Proyecto de Ley Estatutaria, pase a segundo debate en la Plenaria de la   Cámara de Representantes y se convierta en ley de la República.    

Presidente: || En consideración el título y la pregunta, sigue en consideración,   aviso que va a cerrarse, queda cerrada. ¿Aprueba la honorable Comisión, el   título y la pregunta respectiva?    

Señor Secretario, abra el   registro y llame a lista.    

Secretario: || Se procede a votar el título y la pregunta respectiva.    

(…)    

Señor Presidente, por favor   cerrar la votación    

Presidente: || Se cierra la votación, señor Secretario, informe el resultado.    

Secretario: || Presidente, han votado veinticuatro (24) honorables Representantes,   todos lo han hecho de manera afirmativa; en consecuencia el título y la   pregunta, han sido aprobados por la mayoría exigida en la Constitución y la ley,   para los proyectos de naturaleza estatutaria”.[64]    

Finalmente, fue designado el Representante Pedrito Tomás Pereira como ponente   para segundo debate en la Plenaria de la Cámara, a quien la Presidencia de la   Comisión le pidió: “reunirse con los honorables   Representantes que en la mañana de hoy tuvieron observaciones e insinuaciones   sobre este importante proyecto de ley”.[65]    

Por lo anterior concluye la Corte que   el proyecto fue votado favorablemente por todos los asistentes al primer debate   en la Cámara de Representantes, como se deduce de los apartes transcritos del   Acta de la sesión. Así mismo, la Sala observa que se cumplió con el quórum y la   mayoría absoluta exigida para la aprobación de Proyectos de Ley Estatutaria.    

d. El texto definitivo aprobado en   primer debate en la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de   Representantes, fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 334 del 29 de mayo   de 2013.    

D. Cuarto Debate: Plenaria de la Cámara de Representantes    

a. El informe de ponencia para Segundo   Debate en Cámara de Representantes, fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 334 del 29 de mayo de 2013. Después de   rendido el informe, el Representante ponente realizó la siguiente solicitud:   “Por las anteriores consideraciones, solicito a los   miembros de la honorable Plenaria de la Cámara de Representantes dar Segundo Debate al Proyecto   de ley número 227 de 2012 Cámara, 65 de 2012 Senado Acumulado con el   Proyecto de ley número 31 de 2012 Senado, por medio de la cual se regula el   derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”    

Se evidencia del texto del Proyecto de Ley presentado para segundo   debate en la plenaria de la Cámara, que no le fueron introducidas modificaciones   a su articulado.    

b. El anuncio para la discusión y   votación del Proyecto tuvo lugar durante la sesión del 5 de junio de 2013, como   consta en el Acta de Plenaria número 210  de esa misma fecha, publicada en   la Gaceta del Congreso número 709 del 11 de septiembre de 2013. Se señaló   expresamente:    

“Subsecretaria, doctora Flor Marina Daza Ramírez Informa:  || Se anuncia los siguientes proyectos para la sesión   Plenaria el día 11 de junio o para la siguiente sesión Plenaria en la que se   debatan proyectos de ley o Actos Legislativos.    

(…)    

Proyecto de ley número 227 de 2012 Cámara- 65 de 2012 Senado, acumulado con el Proyecto de ley número 031 de   2012 Senado, por medio   de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título   del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

(…)    

Gracias señora Secretaria, se cita para el próximo martes 11 de junio a las 10   de la mañana, se levanta la sesión. || Se levanta la   sesión Plenaria siendo las 12:59 p. m.”    

A pesar de haber sido incluido en   el orden del día de la sesión del 11 de junio, por solicitud del Representante   Ponente se suspendió la votación del Proyecto con el fin de conciliar algunas   proposiciones modificatorias presentadas en el último momento. Al respecto se   consignó en el Acta de Plenaria número 211 de 2013 de la Sesión:    

“Palabras   del honorable Representante Pedrito Tomás Pereira Caballero: || Señor Presidente, le pido que suspenda la votación para conciliar   unas proposiciones que ha traído el Representante Salamanca a último momento   para tratar de concertarla y si es necesario se hará la votación el día de   mañana.    

Dirección de la Sesión por la Presidencia, doctor Augusto Posada Sánchez:   || Señor Secretario suspenda la votación. Próximo punto en el Orden   del Día”.[66]    

Debido a que en la reseñada sesión del 11 de junio de 2013 no se alcanzó a   discutir el Proyecto de Ley Estatutaria 227 Cámara número 65 Senado, nuevamente   se realizó el anuncio para su discusión y votación en la siguiente sesión, en   los siguientes términos:    

“Señor Secretario anuncie   proyectos.    

La   Secretaría General informa, doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano:    

Se anuncian proyectos.    

La   Secretaría General informa, doctora Flor Marina Daza Ramírez:    

Se anuncian proyectos para la   Sesión plenaria del miércoles 12 día miércoles 12 de julio (sic) de 2013 o para   la siguiente Sesión plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos   legislativos.    

(…)    

Proyecto de ley número 227 de 2012 Cámara, 065 de 2012 Senado, acumulado con el proyecto de ley número   031 de 2012 Senado, por medio de la cual se regula   el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.    

En la parte final del Acta se indicó el momento en el que   se levantó la Sesión y se convocó a la siguiente, así: “(…) se convoca para el día de mañana 12 de junio a las 10:00 a. m.   y se levanta la Sesión. || La sesión se   levantó a las 2:48 p. m.”.    

c. Dando cumplimiento a lo   anunciado en la sesión anterior, el Proyecto de Ley número 227 de 2012 Cámara,   fue debatido y aprobado en la sesión Plenaria de la Cámara de Representantes del   12 de junio de 2013, como consta en el Acta de Plenaria No. 212 de la misma   fecha, publicada en  la Gaceta del Congreso No. 790 del 3 de octubre de   2013.    

En primer lugar, se sometió a votación la proposición con que   termina el informe de ponencia, la cual fue aprobada con 90 votos por el sí y   cero votos por el no, como consta en el Acta de la sesión y en la nota   aclaratoria consignada en la misma:    

“Dirección de la Presidencia,   doctor Augusto Posada Sánchez:    

Informe de ponencia señor Secretario.    

Secretario General doctor Jorge   Humberto Mantilla Serrano:    

La ponencia termina con la siguiente   proposición. Por las anteriores consideraciones solicito a los miembros de la   honorable Plenaria de la Cámara de Representantes, dar segundo debate al   Proyecto de ley número 227 de 2012 Cámara, 65 de 2012 Senado, acumulado con el   Proyecto de ley número 31 de 2012 Senado, por medio de la cual se regula el   derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

Firma: Pedrito Pereira Caballero.    

Ha sido leído señor Presidente el   informe con que termina la ponencia pidiendo que se le dé segundo debate a este   proyecto.    

Gracias señor Secretario, en   consideración el informe de ponencia, anuncio que va a cerrarse, queda cerrado,   aprueba la Plenaria.    

Secretario General doctor Jorge   Humberto Mantilla Serrano:    

Ha sido aprobado señor Presidente.    

Dirección de la Presidencia, doctor   Augusto Posada Sánchez:    

Artículos.    

Secretario General doctor   Jorge Humberto Mantilla Serrano:    

Son dos artículos señor   Presidente, de los cuales uno tiene dos proposiciones.    

Dirección de la Presidencia,   doctor Augusto Posada Sánchez:    

Qué proposiciones.    

Secretario General doctor   Jorge Humberto Mantilla Serrano:    

Un momentico Presidente.    

Dirección de la Presidencia,   doctor Augusto Posada Sánchez:    

Abra el registro señor   Secretario.    

Secretario General doctor   Jorge Humberto Mantilla Serrano:    

Se abre el registro para la   votación de la proposición que pide que se le dé segundo debate a este proyecto,   necesitamos quórum de 84 votos Presidente.    

Pedrito Pereira Vota Sí.    

Por ser una norma estatutaria   necesita mayoría absoluta, 84 votos a favor.    

Se está votando la proposición   de la ponencia que pide que se le dé segundo debate a este Proyecto de ley, es   el derecho de petición. Proyecto de ley número 227 de 2012 Cámara, 65 de 2012   Senado.    

Alejandro Chacón Vota Sí.    

Dirección de la Presidencia,   doctor Carlos Andrés Amaya Rodríguez:    

Por favor un técnico para el   doctor Carlos Augusto Rojas del Partido Conservador.    

Señor Secretario anuncia que   vamos a cerrar la votación.    

Señores Representantes a la   Cámara, se anuncia por parte de la Presidencia que va a cerrarse la votación   para que por favor cumplan con el deber de votar.    

Dirección de la Presidencia,   doctor Augusto Posada Sánchez:    

Cierre el registro señor   Secretario y anuncie la votación por favor    

Secretario General doctor   Jorge Humberto Mantilla Serrano:    

Se cierra el registro y la   votación es de la siguiente manera:    

Por el Sí: 88 votos   electrónicos más uno manual para un total de 89 votos.    

Señor Presidente ha sido   aprobada la proposición con que termina la ponencia recomendando que se dé   segundo debate con las mayorías requeridas por la Constitución y la Ley. No hubo   votos por el No.    

Publicación de los Registros   de Votación.    

 (…)    

NOTA ACLARATORIA   DE VOTACIÓN, ACTA NÚMERO 212, SESIÓN PLENARIA    

12 de junio de 2013    

La suscrita Subsecretaria   General de la honorable Cámara de Representantes, aclara que no se hizo el   registro manual del voto negativo del honorable Representante Alejandro   Carlos Chacón Camargo, correspondiente al informe con el que termina la   Ponencia, Proyecto de ley número 227 de 2012.    

En atención a lo anterior, la   votación queda de la siguiente manera:    

Por el No: 0    

Por el Sí: 90.    

Flor Marina Daza   Ramírez”. (Subrayado fuera del texto original)    

Si bien no se compromete la   constitucionalidad del trámite legislativo adelantado ante la Plenaria de la   Cámara, la Corte quiere llamar la atención sobre la inconsistencia que se   presenta entre el Acta de la discusión, la nota aclaratoria de votación y el   resultado final de la misma. En la nota, tal y como se demuestra en la parte   subrayada, se afirma que el voto negativo del Senador Alejandro Chacón no fue   registrado, sin embargo, en el aparte del Acta que transcribe la discusión de la   sesión se evidencia que su voto fue por el sí, lo cual llevó a que se incluyera   como uno de los votos a favor que generó como resultado final 90 votos   favorables y cero negativos.    

Por lo anterior, considera la Sala   Plena que: (i) del Acta y los resultados de votación se concluye que el voto del   Senador Chacón fue por el sí y (ii) esta situación en nada afecta el   cumplimiento con el requisito de la mayoría absoluta necesaria para la   aprobación de un Proyecto de Ley Estatutaria.     

En segundo lugar, la plenaria procedió   a discutir y votar las dos proposiciones modificatorias registradas ante la   Secretaría de la Cámara. La primera de ellas, buscaba modificar el artículo 19   del informe de ponencia del Proyecto de Ley Estatutaria, buscando que la   petición que no fuese presentada de forma respetuosa, no sea rechazada, por la   subjetividad que implica el concepto “respetuosa” y se estableciera un término   de 10 días para subsanar las peticiones que no fueran claras. Por su parte, la   segunda proposición, buscaba la modificación del artículo 29 del informe, en los   siguientes términos: “[l]os costos de la   expedición de las copias correrán por cuenta de la entidad pública cuando quien   las solicitare se encuentra en condición de vulnerabilidad y tenga la   imposibilidad de pagarlas”.    

Las dos proposiciones fueron sometidas a   votación en la Plenaria de la Cámara de Representantes, pero ninguna alcanzó la   mayoría absoluta necesaria para ser aprobada, como consta en el Acta de Plenaria   No. 212 de 2013 y en la Certificación remitida a la Corte Constitucional por el   Secretario de la Cámara de Representantes.[67]  De acuerdo con el Acta de la sesión plenaria, la votación de la primera   proposición modificatoria del artículo 19 fue de 46 votos electrónicos por el sí   y 42 votos por el no, como se aprecia en la siguiente transcripción:[68]    

“Secretario   General, doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano:    

Se somete a consideración la primera   proposición sobre lo que modifica el artículo 19, sobre los 10 días de prórroga   para poder subsanar las peticiones.    

Firmada por la doctora Alba Luz   Pinilla, el doctor Hernando Hernández, el doctor Juan Valdés entre otros. Se   abre el registro.    

(…)    

Dirección de la Presidencia, doctor   Augusto Posada Sánchez:    

Cierre el registro, señor Secretario y   anuncie el resultado de la votación.    

Secretario General, doctor Jorge   Humberto Mantilla Serrano:    

Se cierra el registro, señor   Presidente, y la votación quedó de la siguiente manera:    

Por el Sí: 46 votos electrónicos.    

Por el No: 41 electrónicos y 2   manuales para un total de 43 votos, señor Presidente.    

Ha sido negada la proposición leída y   queda otra proposición.    

(…)    

ACTA NÚMERO 212   DE JUNIO 12 DE 2013    

PROYECTO DE LEY   NÚMERO 227 DE 2012    

Artículo 1° con una proposición sin   aval    

Revisada la votación el resultado es:   Por el No: 42. Por el Sí: 46.    

El Secretario General,    

Jorge Humberto   Mantilla Serrano”.    

Por su parte, la segunda modificación, tampoco fue   aprobada toda vez que tuvo una votación de 50 votos electrónicos por el sí y 36   votos electrónicos más uno manual, para un total de 37 votos por el no, no   alcanzando así la mayoría absoluta requerida por la Constitución al tratarse de   un Proyecto de Ley Estatutaria. Se transcribe el extracto pertinente del Acta:    

“Dirección de la   Presidencia, doctor Augusto Posada Sánchez:    

Señor secretario por favor abra   el registro.    

Secretario General, doctor   Jorge Humberto Mantilla Serrano:    

Se abre el registro para la   votación de la proposición discutida y leída.    

Pedrito Pereira  Vota No.    

Estamos en votación de la   proposición sobre costos del derecho de petición presentado por la doctora Alba   Luz Pinilla, Juan Valdés y Hernando Hernández.    

Señores auxiliares de recinto   por favor informarles a los honorables Representantes que se encuentran en los   pasillos y en los salones anexos al recinto del Elíptico que estamos en   votación.    

Dirección de la Presidencia,   doctor Augusto Posada Sánchez:    

Señor Secretario cierre el   registro e informe el resultado de la votación.    

Secretario General, doctor   Jorge Humberto Mantilla Serrano:    

Se cierra el registro y la   votación es de la siguiente manera:    

Por el Sí: 50 votos   electrónicos    

Por el No: 36 votos   electrónicos más 1 manual, para un total de 37 votos.    

Con posterioridad a la discusión y no aprobación de las   proposiciones modificatorias, los Representantes que participaron de la sesión   plenaria de la Cámara, votaron y aprobaron nominalmente el articulado del   Proyecto de Ley Estatutaria No. 227 Cámara 65 Senado, con un resultado de 86   votos por el sí y 2 votos por el no, alcanzando así la mayoría absoluta   dispuesta en el artículo 153 de la Carta Política. Lo anterior se evidencia del   texto del Acta, la cual reza:    

“Dirección   de la Presidencia, doctor Carlos Andrés Amaya   Rodríguez:    

Señor Secretario por favor se ponen en   consideración los artículos como vienen en la ponencia. Anuncio que va a   cerrarse la discusión, queda cerrada, abra el registro señor secretario para   votar los artículos como vienen en la ponencia.    

Secretario General, doctor Jorge   Humberto Mantilla Serrano:    

Se abre el   registro para la votación de los dos artículos como   vienen en la ponencia.    

Pedrito Pereira  Vota Sí.    

Dirección de la Presidencia, doctor Carlos Andrés   Amaya Rodríguez:    

Le recuerdo a la Plenaria que son   necesarios 84 votos para poder aprobar estos artículos.    

Secretario General, doctor Jorge   Humberto Mantilla Serrano:    

84 votos a favor o negando el   articulado.    

Dirección de la Presidencia, doctor   Augusto Posada Sánchez:    

¿Señor Secretario tenemos votación   manual?    

Secretario General, doctor Jorge   Humberto Mantilla Serrano:    

Sí señor Presidente.    

Dirección de la Presidencia, doctor   Augusto Posada Sánchez:    

Cierre el registro señor secretario.    

Secretario General, doctor Jorge   Humberto Mantilla Serrano:    

Se cierra el registro y la votación es   de la siguiente manera sobre el articulado.    

Por el Sí: 85 votos electrónicos   más 1 manual, para un total de 86 votos.    

Por el No: 2 votos.    

Ha sido aprobado en esta   Plenaria por la mayoría que requieren la Constitución y la ley el articulado del   proyecto”.[70]    

Finalmente, la plenaria de la Cámara de Representantes,   aprobó el título del Proyecto y respondieron afirmativamente la pregunta:   “(…)  si quiere la honorable Cámara que este proyecto sea ley   de la República”, con una votación de 87   representantes por el sí y 2 por el no, según consta en el Acta de la sesión:    

“Dirección   de la Presidencia, doctor Augusto Posada Sánchez:    

Título y Pregunta señor   Secretario.    

Secretario General, doctor   Jorge Humberto Mantilla Serrano:    

Título del proyecto.    

Proyecto de ley número 227   de 2012 Cámara, 65 de 2012 Senado, acumulado con el Proyecto de ley número 31 de   2012 Senado, por medio de la cual se regula el   derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

Dirección de la Presidencia,   doctor Augusto Posada Sánchez:    

En consideración el título del   proyecto y la pregunta si la Plenaria quiere que este proyecto de ley sea ley   de la República. Se cierra el debate, abra el registro señor Secretario.    

Secretario General, doctor   Jorge Humberto Mantilla Serrano:    

Se abre el registro para la votación del título y la   pregunta si quiere la honorable Cámara que este proyecto sea ley de la   República hecho por el señor Presidente.    

Pedrito Pereira  Vota Sí.    

Dirección de la Presidencia,   doctor Augusto Posada Sánchez:    

Alberto Zuluaga Vota Sí.    

Secretario General, doctor   Jorge Humberto Mantilla Serrano:    

Hernando Padauí Vota Sí.    

Dirección de la Presidencia,   doctor Augusto Posada Sánchez:    

Señor Secretario por favor   cierre el registro.    

Secretario General, doctor   Jorge Humberto Mantilla Serrano:    

Se cierra el registro y la   votación es de la siguiente manera:    

Por el Sí: 84 votos   electrónicos más 3 manuales para un total de 87 votos.    

Por el No: 2 votos.    

Señor Presidente ha sido   aprobado el Título y la Pregunta que usted hizo sobre si quiere la Plenaria que   este proyecto sea ley de la República”.[71]    

Por lo anterior, concluye la Sala   Plena de esta Corporación que el Proyecto fue votado favorablemente por la   mayoría absoluta de los asistentes a la Plenaria de la  Cámara de   Representantes, como se deduce de los apartes transcritos del Acta de la sesión.   Así mismo, la Sala observa que se cumplió con el quórum, el número de votos   favorables exigidos para la aprobación de Proyectos de Ley Estatutaria   establecido en el artículo 153 Superior, y el término que debe pasar entre los   dos debates previsto en el artículo 160 de la Carta, toda vez que el tercero de   ellos ocurrió el 22 de mayo de 2013, y el cuarto el 12 de junio del mismo año.    

d. El texto final aprobado en segundo debate por   la sesión plenaria de la Cámara de Representantes, fue publicado en la Gaceta   del Congreso No. 462 del 2 de julio de 2013.    

3.3.          Análisis del cumplimiento de los   principios de unidad de materia, identidad flexible y consecutividad    

La Corte Constitucional ha identificado   en su jurisprudencia que el proceso para la aprobación de leyes se rige por los   principios de unidad de materia, identidad flexible y consecutividad,[72]  los cuales se derivan de las normas legales y constitucionales destinadas a   regular el trámite legislativo. Frente al contenido de ellos ha sostenido esta   Corporación:    

“(…) (i)   El principio de consecutividad “exige que los proyectos de ley se tramiten en   cuatro debates de manera sucesiva en las comisiones y en las plenarias de las   cámaras legislativas, salvo las excepciones constitucionales o legales”.[73]    (ii) El principio de identidad flexible o relativa “supone que el pro­yecto de   ley que cursa en el Congreso sea el mismo durante los cuatro debates   parla­mentarios”, bajo el entendido que las comisiones y las plenarias de las   cámaras pueden introducir modificaciones al proyecto (artículo 160, CP), y que   las discrepancias entre lo aprobado en una y otra Cámara se puede superar   mediante un trámite especial (conciliación mediante Comisiones de Media­ción),   que no implica repetir todo el trámite.[74]    (iii) El principio de unidad de materia, con relación al proceso legislativo,   “sirve para establecer si durante el trámite del proyecto se ha observado o no   el principio de identidad.”[75]  Así pues, si bien “[…] el principio de identidad flexible permite a las   comisiones y a las plenarias de cada cámara hacer modificaciones, adiciones o    supresiones a los proyectos en curso, […] en virtud del principio de unidad   temática, esos cambios sólo pueden producirse si versan sobre la misma materia   general del proyecto.”[76]”.[77]    

3.3.1. En cuanto al principio de unidad de materia,   éste se encuentra recogido de la siguiente forma en el artículo 158 de la   Constitución: “Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y   serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con   ella (…)”.    

El contenido de este principio, así como los criterios para su   aplicación, han sido ampliamente desarrollados en la jurisprudencia de este   Tribunal[78],   el cual, ha establecido que el principio de unidad de materia, persigue que   exista entre las disposiciones incorporadas en un proyecto de ley “coherencia   temática y una clara correspondencia lógica con la materia general de la misma”,  [79]  de tal forma que el Congreso actúa en contra de este principio si en el marco   del proceso legislativo incorpora modificaciones que no tienen ninguna relación   de conexidad con el objeto material de la norma.[80]    

Ha sostenido el intérprete constitucional, que las finalidades   constitucionales del principio de unidad de materia son:    

“(…) racionalizar y tecnificar el proceso normativo,   procurando que las disposiciones incluidas en un proyecto de ley guarden la   necesaria armonía o conexidad con el tema general que suscitó la iniciativa   legislativa o, en su defecto, que converjan en un mismo propósito o finalidad   sociológica. De esta manera, se logra impedir las incongruencias temáticas que   tienden a aparecer en forma súbita o subrepticia en el curso de los debates   parlamentarios, las cuales, además de resultar extrañas al asunto o materia que   se somete a discusión, en últimas, lo que pretenden es evadir el riguroso   trámite que la Constitución prevé para la formación y expedición de las leyes.”[81]    

Frente a sus implicaciones en el control de constitucionalidad   de una Ley, la Corte ha aclarado que la aplicación del principio debe ser   flexible, con la intención de evitar que una aplicación muy estricta del mismo,   convierta al principio en un obstáculo para el ejercicio de la labor legislativa[82].   Puntualmente, en ese sentido se ha pronunciado este tribunal para establecer que   una aplicación rígida del principio de unidad de materia, desbordaría “su verdadera finalidad, produciendo un efecto contrario   al pretendido, en cuanto terminaría por anular el principio democrático,   convirtiéndose en una camisa de fuerza para el Congreso que obstaculiza la   actividad legislativa hasta el punto de hacerla caótica e incluso nugatoria”.[83]    

Finalmente, la jurisprudencia de la Corte ha planteado que el   control de constitucionalidad basado en la unidad de materia que se le debe   hacer a las incorporaciones realizadas durante el trámite legislativo, tiene   como núcleo esencial la conexidad entre dichas incorporaciones y la ley en   construcción. En ese orden de ideas ha reiterado la jurisprudencia de este   Tribunal que, “sólo deben rechazarse por violación de la unidad de materia,   aquellas disposiciones respecto de las cuales no sea posible determinar   razonable y objetivamente que existen vínculos de conexidad causal, teleológica,   temática o sistemática con los fundamentos jurídicos o con la materia general   que inspiró la iniciativa legislativa”. [84]    

Con la finalidad de adelantar el examen de constitucionalidad   de normas que puedan contradecir el principio de unidad de materia, este   Tribunal ha desarrollado una metodología de dos partes: (i) como primera medida,   el juez constitucional deberá identificar el alcance material o contenido   temático de la ley parcialmente demandada. Para este efecto, es importante   determinar cuál es el objeto y fin de la ley, revisando sus antecedentes   legislativos conformados por la exposición de motivos, las ponencias, los   debates y los textos originales  y definitivos en cada una de las fases del   proceso; se debe tener en cuenta el título o epígrafe en el que se identifica la   temática a tratar; y el contexto normativo en el cual operará la ley. (ii) como   segunda parte del examen, se deben entrar a verificar si existe o no la   mencionada conexidad (temática, causal, teleológica o sistemática) entre la   materia que regula la Ley y la incorporación realizada a la misma.[85]    

3.3.2. Por otra parte, el principio de identidad   encuentra sustento en la flexibilización que realizó la Constitución de 1991 del   control rígido, antes imperante, a los proyectos durante su trámite legislativo   que exigía que a lo largo de los cuatro debates fuese el mismo y de introducirse   modificaciones, el proyecto debía regresar a la comisión respectiva para surtir   primer debate y así cumplir con los cuatro debates que debía tener toda   proposición. Buscando privilegiar el principio democrático, el Constituyente   consignó en el inciso segundo del artículo 160 de la Constitución, la   posibilidad de que en el segundo debate que se surte en cada una de las    Cámaras, se puedan introducir cambios a un proyecto de ley en los siguientes   términos: “[d]urante segundo debate cada Cámara podrá introducir al proyecto   las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias”.    

La jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha desarrollado   ese principio bajo el concepto de identidad flexible o relativa,   entendiendo que el mismo: “(…) hace referencia a la posibilidad de que   durante los debates dentro del trámite legislativo se introduzcan variaciones al   texto, siempre y cuando se enmarquen dentro de los asuntos sometidos a debate y   aprobación”,[86]  dejando claro que si bien se permiten las adiciones y modificaciones  a los   proyectos al interior del trámite legislativo, no puede ser cualquiera. Al   respecto ha establecido la Corte:    

“La Corte ha descartado las relaciones ‘remotas’,   ‘distantes’, o meramente ‘tangenciales’. Ha insistido la Corte en que la   relación de conexidad debe ser ‘clara y específica’[87],   ‘estrecha’,[88]  ‘necesaria’,[89]  ‘evidente’.[90]  En ocasiones, (…) ha exigido una relación especial de conexidad, al señalar que   si la “adición” tiene autonomía normativa propia y no es de la esencia de la   institución debatida en las etapas anteriores, entonces la adición es   inconstitucional.[91]”[92]    

Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha determinado una serie   de criterios guía para establecer en qué casos, en el marco del proceso de   aprobación de una ley, nos encontramos frente a una modificación que corresponda   a un asunto nuevo y que por tal razón, no pueda ser introducida en una instancia   avanzada del debate. Al respecto ha sostenido la Corte:    

“Para la determinación de qué constituye “asunto   nuevo” la Corte ha definido algunos criterios de orden material, no formal: (i)   un artículo nuevo no siempre corresponde a un asunto nuevo puesto que el   artículo puede versar sobre asuntos debatidos previamente;[93]  (ii) no es asunto nuevo la adición que desarrolla o precisa aspectos de la   materia central tratada en el proyecto siempre que la adición este comprendida   dentro de lo previamente debatido;[94]    (iii) la novedad de un asunto se aprecia a la luz del proyecto de ley en su   conjunto, no de un artículo específico;[95]  (iv) no constituye asunto nuevo un artículo propuesto por la Comisión de   Conciliación que crea una fórmula original para superar una discrepancia entre   las Cámaras en torno a un tema.[96]”.[97]    

3.3.3. Finalmente, en cuanto al alcance del principio   de consecutividad en la formación de las leyes, la Corte ha establecido   que este “exige que los proyectos de ley se tramiten en cuatro debates de   manera sucesiva en las comisiones y en las plenarias de las cámaras   legislativas, salvo las excepciones constitucionales o legales”.[98]    

Esto implica que en desarrollo de dicho principio, tanto   en las Comisiones Constitucionales Permanentes, como en las sesiones Plenarias   de cada una de las Cámaras, se debe estudiar, debatir y como consecuencia de   ello aprobar o improbar la totalidad del articulado propuesto así como de las   modificaciones presentadas oportunamente por los Congresistas al mismo. En ese   sentido ha considerado el Tribunal Constitucional colombiano:    

3.3.4.  En el proceso aprobatorio del Proyecto de Ley Estatutaria 65 Senado, 227 Cámara,   se identifica por la Sala Plena que las modificaciones a su articulado fueron   incluidas en los dos primeros debates, principalmente en la sesión plenaria del   Senado. Si bien en los debates adelantados en la Cámara de Representantes se   presentaron proposiciones modificatorias, estas fueron retiradas por sus   proponentes antes de ser votadas o no alcanzaron la votación necesaria para ser   aprobadas.    

A continuación, se transcribe el texto   de los artículos del Proyecto de Ley sub examine, como fueron publicados   en la Gaceta del Congreso No. 939 de 2012, en la cual se señalaron las   modificaciones realizadas en el Senado, resaltando con negrilla y subrayado las   realizadas en el informe de ponencia y sólo en negrilla las incorporadas a   través de proposiciones aprobadas en la plenaria de la Cámara alta.    

Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante   autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las   autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés   general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre   la misma.    

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades   implica el ejercido del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la   Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras   actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la   intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación   jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar,   examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias   y reclamos e interponer recursos.    

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse   sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor   cuando se trate de menores en relación con las entidades dedicadas a su   protección o formación.    

(…)    

Artículo 15. Presentación y radicación de peticiones. Las   peticiones podrán presentarse verbalmente ante el funcionario competente y   deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de   cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los   recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este Código.    

(…)    

A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, recibida por   el funcionario respectivo con anotación de la fecha y hora de su presentación, y   del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del   original y se devolverá al interesado a través de cualquier medio idóneo para la   comunicación o transferencia de datos. Esta autenticación no causará costo   alguno al peticionario.    

Parágrafo 1°. En caso de que la petición sea enviada a   través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos,   esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase   de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido   los documentos.    

Parágrafo 2°. Ninguna autoridad   podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones   respetuosas.    

Parágrafo 3°. Cuando la petición se presente verbalmente ella   deberá efectuarse en la oficina o dependencia que cada entidad defina para ese   efecto, o ante el servidor público competente. El Gobierno Nacional reglamentará   la materia en un plazo no mayor a noventa (90) días, a partir de la promulgación   de la presente ley.    

(…)    

Artículo 16. Contenido de las peticiones. Toda petición deberá contener, por lo   menos:    

(…)    

Parágrafo 1°. La autoridad tiene la obligación de examinar   integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de   requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente,   que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus   archivos.    

Parágrafo 2°. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por   motivos de fundamentación inadecuada o incompleta.    

(…)    

Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien   se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al   interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días   siguientes al de la recepción, si obró por escrito.    

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y   enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir   funcionario competente así se lo comunicará.    

Los términos para decidir o responder se   contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la   autoridad competente.    

Artículo 22. Organización para el   trámite interno y decisión de las peticiones. Las autoridades reglamentarán la   tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver, y la manera   de atender las quejas para garantizar el buen funcionamiento de los servicios a   su cargo.    

Cuando más de diez (10) personas formulen peticiones análogas, de   información, de interés general o de consulta, la   Administración podrá dar una única respuesta que publicará en un diario de   amplia circulación, la pondrá en su página web y entregará copias de la misma a   quienes las soliciten.    

Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter   reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la   Constitución Política o la ley, y en especial:    

(…)    

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así   como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.    

7. Los amparados por el secreto profesional.    

8. Los datos genéticos humanos.    

(…)    

Artículo   27. Inaplicabilidad de las   excepciones. El carácter reservado de una información o de determinados   documentos, no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni   a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente   competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones.   Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y   documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo.    

(…)    

Artículo 29. Reproducción de documentos. En ningún caso el precio   de las copias podrá exceder el valor de la reproducción. Los costos de la   expedición de las copias correrán por cuenta del interesado en obtenerlas.    

El valor de la reproducción no podrá ser superior al valor   comercial de referencia en el mercado.    

(…)    

Artículo 32. Derecho de Petición ante organizaciones privadas para garantizar los   derechos fundamentales. (…)    

Parágrafo 3°. Ninguna entidad privada   podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones   respetuosas, so pena de incurrir en sanciones y/o multas por parte de las   autoridades competentes.    

Artículo 33. Derecho de petición de los usuarios ante instituciones   privadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, a las Cajas de   Compensación Familiar, a las Instituciones del Sistema de Seguridad Social   Integral, a las entidades que conforman el sistema financiero y bursátil y   a aquellas empresas que prestan servicios públicos y servicios públicos   domiciliarios, que se rijan por el derecho privado, se les aplicarán en   sus relaciones con los usuarios, en lo pertinente, las disposiciones sobre   derecho de petición previstas en los dos capítulos anteriores”.    

3.3.5. El Procurador General de la Nación, en   concepto rendido ante esta Corporación, consideró que en el trámite del proyecto   de ley estatutaria bajo examen no se vulneraron los principios   de identidad flexible y consecutividad, salvo en relación con la expresión “o   de persona mayor cuando se trate de menores en relación con las entidades   dedicadas a su protección o formación”,  contenida en el artículo 13, la cual resulta   inconstitucional por vicios de trámite,[100]  justificando esta conclusión en los siguientes términos:    

“(…) esta vista fiscal estima que la expresión “o de persona mayor   cuando se trate de menores en relación con las entidades dedicadas a su   protección o formación” introduce un tema nuevo y suficientemente autónomo, como   lo es la regulación de la presentación del derecho de petición para (sic) parte   menores de edad, tema que, al no tener conexión con lo debatido anteriormente,   debería ser declarado inconstitucional por vicios de trámite.    

Para justificar esta último (sic) baste señalar que en el primer debate   en Comisión Primera del Senado no puede evidenciarse que se hubiere tenido como   un tema de discusión la facultad de presentar derechos de petición por parte de   menores de edad. Tal es la omisión, que no queda claro si la norma cuestionada   resulta ser “una restricción a la facultad de presentar peticiones en asuntos   diferentes a los descritos en la norma”, o si se trata de una “mera   descripción”.    

Lo señalado, sin embargo, no tiene por objeto atacar el fondo del aparte   normativo en estudio (situación que se efectuará más adelante) sino únicamente   resaltar que la regulación de la facultad de radicación de derechos de petición   por parte de los menores de edad resulta ser un tema autónomo e independiente   que no puede ligarse a los demás temas debatidos anteriormente y, en   consecuencia, que la introducción de  esta modificación viola la   consecutividad, por lo que esta jefatura considera la Corte debe declarar   inexequible la expresión “o de persona mayor cuando se trate de menores en   relación con las entidades dedicadas a su protección o formación”,  contenida en el artículo 13 del artículo 1o del proyecto de ley sub   examine”.    

3.3.6. Con el fin de concluir con el examen formal   del Proyecto de Ley en cuestión y dar respuesta a las inquietudes de   inconstitucionalidad manifestadas por la Procuraduría en su concepto, la Sala   Plena hará inicialmente referencia a las modificaciones introducidas en el   articulado en general y posteriormente se enfocará en la expresión “o de persona mayor cuando se trate de   menores en relación con las entidades dedicadas a su protección o formación”  del artículo 13 incorporado por el artículo 1º del   Proyecto, que considera el Jefe del Ministerio Público, no satisface el   principio de consecutividad.    

La Corte Constitucional considera, como también lo afirma   la Vista Fiscal en su intervención, que las modificaciones introducidas al   articulado del Proyecto de Ley Estatutaria en el marco de su trámite en el   Congreso, no constituyen una violación a los principios de unidad de materia,   identidad flexible y consecutividad.    

Igualmente, el trámite legislativo respetó el principio   de identidad flexible, ya que se introdujeron variaciones al texto enmarcadas en   los artículos que habían sido sometidos a debate y aprobación durante las   distintas instancias. Así mismo, como se expuso al analizar el cumplimiento con   el principio de unidad de materia, las modificaciones realizadas tienen una   clara, estrecha, específica y necesaria conexidad con la regulación del derecho   de petición y de los fundamentos jurídicos, que a la luz del principio   democrático y su libertad de configuración, el legislador considera acertados   para la efectiva protección y garantía del mencionado precepto fundamental.    

En cuanto al cumplimiento del principio de   consecutividad, como se demostró en las transcripciones de las Actas del debate,   el trámite legislativo se llevó a cabo en cuatro debates sucesivos y fueron   analizados, debatidos y producto de ellos aprobados o improbados, no solo el   articulado del Proyecto de Ley, sino las proposiciones modificatorias sometidas   por los Congresistas a las Comisiones o a las Plenarias de cada Cámara.    

Frente a la expresión contenida en el artículo 13   incorporado por el artículo 1º del Proyecto de Ley: “o de persona mayor cuando se trate de menores en relación con las   entidades dedicadas a su protección o formación”, la cual, como ya se expuso, consideró el Jefe del Ministerio   Público que vulneraba el principio de consecutividad, la Sala Plena discrepa de   la posición expuesta por la Vista Fiscal, por las razones que pasa a explicar a   continuación.    

La expresión cuestionada del artículo 13, fue introducida   en la plenaria del Senado como una modificación al articulado. Los Senadores que   forman parte de la Plenaria, en donde también se incluyen los que integran la   Comisión Primera Permanente de dicha Corporación, aprobaron los artículos en   bloque incluyendo dicha proposición modificatoria, así como también lo hicieron   los miembros de la Comisión y la plenaria de la Cámara de Representantes.    

La Corte encuentra que la expresión adicionada por la   plenaria de la Cámara en el inciso final del artículo 13 corresponde a un   aspecto que se enmarca dentro de la temática debatida en la Comisión Primera de   la Cámara, relativa al ejercicio personal del derecho de petición sin que se   requiera de representación alguna. La disposición adicionada no resulta para   nada extraña al contenido normativo del inciso final, que reitera ese ejercicio   personal aún para los menores de edad, que no requieren para formular una   petición ante las entidades dedicadas a su protección o formación, de la   representación de una persona adulta, adición acorde con la facultad que el   artículo 160 de la Constitución le confiere a la plenaria de las cámaras para   introducir durante el segundo debate “las modificaciones, adiciones y   supresiones que juzgue necesarias”.    

De lo anterior, no es posible deducir, que se haya   vulnerado el principio de consecutividad, pues la propuesta fue discutida,   votada y aprobada tal y como indica el Acta de la sesión plenaria, cuando los   ponentes integran las modificaciones al articulado y frente a ella se pronuncia   favorablemente la plenaria.    

Tampoco, considera la Sala, que exista una vulneración de   los principios de identidad flexible y unidad de materia, pues se trata de una   disposición que tiene claro y estrecho vínculo con el resto de la norma en la   cual fue adicionada. El artículo 13 hace referencia al objeto y modalidades del   derecho de petición ante autoridades y concretamente, el inciso tercero hace   referencia a dos cosas: (i) la gratuidad del derecho de petición y (ii) que el   mismo puede formularse sin representación, ya sea ejercida por abogado, o   persona mayor, cuando se trate de menor de edad.    

La adición que cuestiona el Ministerio Público, es un   desarrollo de la no necesidad de representación para ejercer el derecho de   petición, siendo una de las modalidades de aquella, la que ejercen los mayores   sobre los menores de edad, razón por la cual no se trata de un asunto nuevo, ya   que la no necesidad de actuar bajo representante hacía parte del articulado del   Proyecto de Ley desde la Primera Ponencia.    

En conclusión, considera la Corte Constitucional que la   expresión “o de persona mayor   cuando se trate de menores en relación con las entidades dedicadas a su   protección o formación”, no contradice los   principios de unidad de materia, identidad flexible o consecutividad que   permitan establecer la existencia de un vicio de forma que conlleve a la   respectiva inexequiblidad de la disposición. Esto, sin perjuicio del análisis   material de la norma que será realizado más adelante.    

3.4.          Consulta Previa de las comunidades indígenas y afrodescendientes    

3.4.1. La obligación de realizar consulta previa a   comunidades étnicas, cuando se trate de medidas legislativas que puedan   impactarlas directamente, se encuentra consignada en el artículo 6 del Convenio   169 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Colombia el 7   de agosto de 1991 e incorporado en nuestro ordenamiento jurídico a través de la   Ley 21 de 1991, el cual establece en su literal a) que los gobiernos deberán: “consultar a los pueblos interesados,   mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones   representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas   susceptibles de afectarles directamente”.    

Igualmente, el requisito de consultar   previamente a las comunidades étnicas cuando se vayan a adoptar medidas que   generen un impacto directo en ellas, ha sido reconocido como un derecho   fundamental en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional.[101]  En ese sentido, ha entendido esta Corporación, que para determinar si antes de   la expedición de una medida legislativa o administrativa debe consultarse o no a   comunidades indígenas o afrodescendientes, es necesario establecer si dichas   disposiciones dan lugar a una afectación directa de sus derechos. Al respecto   sostuvo la Sentencia C-063 de 2010:    

“La regulación que sobre el tema   estableció el art. 6º del Convenio y el análisis de la jurisprudencia   constitucional arroja como resultado que la consulta previa será un mecanismo   que realice el derecho de participación plural y democrática de las comunidades   indígenas en la determinación de políticas públicas en aquellos específicos   casos en que una decisión vaya a afectarles directamente. Contrario sensu, no   será obligatoria la realización de este procedimiento en los casos en que la   afectación de la comunidad indígena no tenga estas específicas características.   Esto no significa que cuando la afectación no sea directa las comunidades   indígenas carezcan por completo de mecanismos que garanticen su derecho de   participación en dichas decisiones, sino que éstas se podrán involucrar a través   de otros mecanismos como la posibilidad que sus integrantes tienen de concurrir,   en igualdad de condiciones con todos los colombianos, en la elección de sus   representantes en las corporaciones de elección popular; la posibilidad de que,   en desarrollo del carácter público del proceso legislativo, puedan conocer las   iniciativas en trámite, promover discusiones, remitir conceptos y solicitar   audiencias[102];   y en las posibilidades abiertas por las previsiones constitucionales sobre la   circunscripción especial indígena, porque si bien quienes allí resulten elegidos   no representan formalmente a las distintas comunidades indígenas, si son   voceros, de manera amplia, de su particular cosmovisión y pueden constituir   efectivos canales de comunicación entre las células legislativas y las   autoridades representativas de las comunidades indígenas y tribales. || No queda   lugar a duda que únicamente en ocasiones de afectación directa será obligatoria   la práctica de la consulta previa a la o las comunidades indígenas que soporten   las consecuencias de una medida legal o administrativa”.    

En la misma línea, puntualizó la sentencia C-274 de 2013:    

“La Corte Constitucional ha concluido   que existe una afectación directa si se adopta, en la medida legislativa   correspondiente, una regulación de temas sobre los cuales los pueblos indígenas   tienen derechos constitucionales específicos; por ejemplo, en materia de   educación[103].   Habría igualmente una presunción de afectación directa y profunda en todos   asuntos relacionados con el territorio ancestral, por el mandato expreso del   art. 330 C.P.: si se trata de una medida que toca con este tema la Corte asume   de por sí la afectación profunda y directa. En esta misma medida, un parámetro   importante para determinar la afectación directa es si la materia del proyecto   se relaciona con las materias reguladas por el Convenio 169 de la OIT.[104]”    

3.4.2. En el caso concreto del Proyecto de Ley   Estatutaria sometido a control de constitucionalidad por parte de la Corte en   esta oportunidad, no encuentra la Sala Plena que se trate de aquellas que   generan un impacto directo en las comunidades étnicas, que hiciera necesaria la   realización una consulta previa. Por el contrario, el Proyecto versa sobre la   regulación abstracta y general del derecho fundamental de petición, lo cual no   genera ninguna afectación específica a su territorio, su   autonomía, su cultura, sus valores o su existencia como comunidad.    

La finalidad del Proyecto de Ley es   establecer un régimen estatutario que permita el pleno y libre ejercicio del   derecho de petición por parte de todos los colombianos, en igualdad de   condiciones y sin hacer ninguna distinción o limitación que encuentre la Corte,   pueda afectar las comunidades étnicas con una intensidad tal, que genere la   necesidad de una consulta previa.    

Por estas   razones, concluye la Corte Constitucional que en el caso concreto de la Ley   Estatutaria de derecho de petición, no era necesario adelantar el proceso de   consulta previa.    

3.5.          Conclusión del análisis formal del trámite   legislativo del Proyecto de Ley Estatutaria No.   065 de 2012 acumulado No. 031 de 2012 Senado, 227 de 2012 Cámara, “Por medio   de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título   del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”    

En virtud de las consideraciones   realizadas por la Corte Constitucional en el presente caso, frente al trámite   legislativo adelantado por el Proyecto de Ley Estatutaria No. 065 de 2012   acumulado No. 031 de 2012 Senado, 227 de 2012 Cámara, se llega a la conclusión   de que se cumplieron con todos los requisitos propios de procedimiento   aprobatorio exigido para esta categoría de estas leyes, sin que se presente   ningún vicio de inconstitucionalidad por el aspecto formal, como se pudo   constatar en la revisión efectuada:    

3.5.1. Los Proyectos de Ley presentados   –después, acumulados- fueron publicados en las correspondientes Gacetas del   Congreso, antes de darle curso en las respectivas Comisiones y Plenarias de cada   Cámara.    

3.5.2. El Proyecto de Ley integrado fue   aprobado en la correspondiente Comisión Permanente y en la Plenaria de cada   Cámara, mediante votación nominal y pública, por mayoría absoluta, dando   cumplimiento a los procedimientos de publicación de las ponencias y del texto   aprobado en cada Cámara;    

3.5.3.  Se respetaron los términos fijados en el artículo 160 de la   Constitución para los debates, a saber: entre el primero y el segundo debate en   cada Cámara debe mediar un lapso no inferior a ocho días, y entre la aprobación   del proyecto en una Cámara y la iniciación de la discusión en la otra deben   transcurrir por lo menos quince días;    

3.5.4.  Se realizaron los avisos previos de que el Proyecto de Ley iba   a ser sometido a debate y votación en sesión distinta a aquélla en la que fue   anunciada en cada caso. En cumplimiento de ello, el Proyecto fue sometido a   votación en la oportunidad anunciada, como lo indica el artículo 8 del Acto   Legislativo 001 de 2003;    

3.5.5.  Toda vez que los Proyectos de Ley que posteriormente serían   acumulados fueron radicados el 01 de Agosto de 2012 (Proyecto de Ley 031 de 2012   Senado presentado por el Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren) y el 8 de   Agosto de 2012, y fue votado favorablemente por la Plenaria de la Cámara de   Representantes en Sesión del 12 de junio de 2012, se evidencia que el Proyecto   fue aprobado dentro de una sola legislatura, comprendida entre el 20 de julio de   2012 y el 20 de junio de 2013.    

3.5.6.  Las modificaciones presentadas al Proyecto de Ley durante los distintos debates,   respetaron los principios de unidad de materia, identidad y   consecutividad.    

3.5.7. En el caso concreto de la Ley Estatutaria de derecho de petición, no   era necesario adelantar el proceso de consulta previa, toda vez que la medida   legislativa no genera un impacto directo en las comunidades indígenas o   afrodescendientes.    

 4.     Análisis   material del proyecto de ley estatutaria    

El derecho de petición, objeto de regulación por el   proyecto de ley estatutaria bajo control, es un derecho constitucional   fundamental cuyo origen se remonta al Bill of Rights aprobado en 1689, catálogo   de derechos dentro del cual en el artículo 5º se incorporó el derecho de los   súbditos de presentar peticiones ante el rey de Inglaterra. Las primeras   constituciones en reconocer este derecho fundamental fueron la de Francia de   1791 y de manera simultánea, la Constitución de los Estados Unidos de América a   través de la primera enmienda constitucional efectuada en 1791.    

En Colombia, la primera expresión normativa del derecho   de petición la encontramos en el artículo 56  la Constitución federal de   1858 (Confederación Granadina),  al consagrar: “El derecho de   obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las   corporaciones, autoridades o funcionarios públicos, sobre cualquier asunto de   interés general o particular”. Esta disposición fue reproducida en los   mismos términos en el catálogo de derechos individuales contemplados en el   artículo 15 de la Constitución de 1863 (Estados Unidos de Colombia). Finalmente,   el artículo 45 de la Constitución Política de 1886 dispuso que “Toda persona   tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, ya sea por   motivos de interés general, ya de interés particular, y el de obtener   pronta resolución.” Esta disposición fue objeto de desarrollo legal por   virtud del artículo 334 de  la Ley 4ª de 1913, del Decreto 2733 de 1959, el   Decreto 01 de 1984 y la Ley 57 de 1985.    

En el marco del Estado Social de Derecho, la Asamblea   Constituyente de 1991 concibió que las autoridades públicas están al servicio de   la persona humana, por lo cual están obligadas a responder de fondo las   solicitudes que eleven los peticionarios sin dilaciones en su trámite. Esta   postura constitucional dio lugar a la consagración del artículo 23 de la Carta   Política, según  el cual:    

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones   respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a   obtener pronta resolución.    

El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante   organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.    

En el orden internacional, la Declaración Americana de   los Derechos y Deberes del Hombre aprobada por la IX Conferencia Internacional   Americana realizada en Bogotá en 1948, también consagra este derecho, al   declarar que:    

Art. 24. Toda persona tiene derecho   de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente,   ya sea por motivo de interés general, ya de   interés particular, y de obtener pronta resolución.    

Se trata entonces de un derecho fundamental de aplicación   inmediata (art. 86 CP) cuyos titulares son todas las personas mayores o menores   de edad, nacionales o extranjeros, que permite acudir ante las diversas   autoridades o ante los particulares, para la protección de derechos   fundamentales verbalmente o por escrito, para obtener pronta solución sobre lo   solicitado. Esta prescripción normativa cumple una función valiosa para las   personas, en tanto por medio de este instrumento se garantizan otros derechos   fundamentales y se puede tener acceso a información y documentación que repose   en las entidades sobre situaciones de interés general o particular, siempre y   cuando se atienda lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución, esto es que   no se trate de información que por ley tenga el carácter de reservada. La   jurisprudencia de esta Corporación se ha ocupado de explicar su alcance,   haciendo énfasis en su importancia para hacer efectiva la participación   democrática:    

“El derecho fundamental de petición,   consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, es determinante para la   efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, pues permite a   toda persona solicitar a las autoridades la adopción de decisiones o la   formulación de explicaciones acerca de las decisiones adoptadas y que de manera   directa o indirecta les afectan. Así mismo, el derecho de petición también puede   conllevar solicitudes de información o documentos, copias, formulación de   consultas, etc., esto, en virtud de los artículos 5 y subsiguientes del Código   Contencioso Administrativo. De esta forma, la voluntad del Constituyente de   incluir el derecho de petición dentro del capítulo de la Carta Política conocido   como “de los derechos fundamentales” no fue otra que garantizar, de manera   expresa, a los gobernados la resolución pronta y oportuna de la cuestión que les   atañe, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta   no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.”[105]    

4.1.   El Derecho de   Petición en el CPACA    

Como ya se enunció en el acápite   anterior, el primer desarrollo legislativo del derecho de petición tuvo lugar en   el Código de Régimen Político y Municipal (art. 334 de la Ley 4ª de 1913).   Posteriormente, se expidió una regulación más precisa en el Decreto 2733 de   1959), que reglamentó el derecho de petición y otros procedimientos   administrativos; después, en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de   1984), que rigió hasta el 2 de julio de 2012, cuando entró en vigencia el nuevo   Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley   1437 de 2011), regulación que será reemplazada por el proyecto de ley   estatutaria en revisión.      

El CPACA constituye un desarrollo[106]  de la Constitución de 1991 y en tal sentido, comporta un traslado de los   principios constitucionales y de la jurisprudencia consolidada del Consejo de   Estado y de la Corte Constitucional al procedimiento administrativo y de lo   contencioso administrativo. De allí que la Ley 1437 de 2011 comporte un    punto de inflexión en las categorías jurídicas frente a la tradicional   concepción basada en el poder público del derecho administrativo, al equiparar   al administrado con la administración, ubicándolos en un plano de estricta   igualdad administrativa y procesal.    

Se trata de un modelo de administración   pública basado en la dignidad de la persona, conforme se desprende del mandato   contenido en el numeral 5º del artículo 5 de la Ley 1437 de 2011, el cual   dispone:    

“Artículo 5. Derechos de las personas ante las   autoridades. En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene   derecho a:    (…)    

5. Ser tratado con el respeto y la consideración   debida a la dignidad de la persona humana.”    

El Derecho de Petición formó parte de las primeras   regulaciones del Código, al ubicarse como Título II de la Primera Parte,   conformado por tres Capítulos.    

En la exposición de motivos del proyecto   de ley estatutaria que regula el derecho de petición presentada al Congreso de   la República, el Presidente del Consejo de Estado lo expuso en los siguientes   términos:    

“Este proyecto de Ley Estatutaria, de iniciativa del   Consejo de Estado, tiene por objeto regular el derecho de petición en los   términos que habían sido aprobados por el Congreso de la República en los   artículos 13 a 33 de Ley 1437 de 2011, “Código de Procedimiento Administrativo y   de lo Contencioso Administrativo”, el cual se expidió con el fin de actualizar   las disposiciones en este campo a las nuevas realidades sociales y acorde con la   transformación que introdujo en todas las esferas del derecho la Constitución   Política de 1991, dado que la legislación contenida en el Decreto-ley 01 de 1984   estaba concebida e inscrita en otro régimen constitucional y otra realidad del   mundo.    

En efecto, los cambios producidos en nuestro ordenamiento   constitucional, exigieron adecuar el Código Contencioso Administrativo anterior   (Decreto Ley 01 de1984), que data de hace más de 27 años y que fue redactado en   el contexto de la Constitución Nacional de 1886, bajo una concepción de Estado   de Derecho con carácter individualista, organicista y limitada en cuanto a la   cobertura de derechos, a los mandatos de la Constitución Política de 1991, que   adoptó el modelo de Estado Social de Derecho, que tiene por centro el individuo,   la defensa de sus derechos fundamentales dentro de un marco jurídico democrático   y participativo que garantice un orden político, económico y social justo    y la prevalencia del interés general.”[107]    

En ese propósito, a simple vista se   observa que esta regulación antepuso el procedimiento ante la administración, al   procedimiento en la jurisdicción, procurando que las personas excepcionalmente   deban acudir a instancias judiciales y los casos se logren resolver desde la   sede administrativa, a través de procedimientos simples y uniformes.    

Para tal efecto, la Ley 1437 de 2011   otorgó herramientas a la administración con la finalidad específica de que las   peticiones se resuelvan en esa sede, sin que sea necesario que el administrado   acuda a la jurisdicción y, por ende, la segunda parte del Código debería ser   excepcional, puesto que la primera tendría que ser suficiente para resolver los   problemas del administrado.    

Estos significativos cambios normativos   insertos en la regulación de la que hace parte el ejercicio del derecho de   petición, demuestran el espíritu garante del legislador, mediante la creación de   instituciones tendientes a maximizar los derechos del administrado frente a las   autoridades. Con mayor razón, en ese contexto las reglas del derecho de petición   en esta oportunidad sometidas al examen de constitucionalidad a cargo de esta   Corte, como ninguna otra institución, están orientadas a desarrollar los fines   perseguidos por el legislador para la garantía de los derechos de la persona   cuando solicita documentos o información o la adopción de decisiones, o permite   elevar peticiones en sede administrativa con fundamento en sentencias de   unificación del Consejo de Estado, con lo cual la Administración estaría   obligada a dar aplicación uniforme[108]  a quienes acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos, con lo cual se   evita tener que acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.    

En tal sentido, este cuerpo normativo   constituye la garantía más simple, pero a la vez más ágil de la que dispone toda   persona para que en desarrollo del artículo 23 en concordancia con el artículo   74 de la Carta Política, puedan acudir verbalmente o por escrito ante la   administración o ante los particulares para solicitar el reconocimiento   de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de   una situación jurídica, la prestación de un servicio, el suministro de    información, el requerimiento de copias de documentos, la formulación de   consultas, la presentación de quejas, denuncias y reclamos e interponer   recursos.    

No obstante, la inclusión de la   reglamentación del derecho fundamental de petición en un cuerpo normativo que   constituye una ley ordinaria, determinó que la Corte Constitucional declarara   inexequible el Título II (arts. 13 a 33) de la Ley 1437 de 2011, con ocasión de   una demanda de inconstitucionalidad instaurada por violación de los artículos   152 y 153 de la Constitución. Al respecto, este Tribunal en la sentencia C-818   de 2011 concluyó que:    

“… de la simple lectura de los artículos 13 a 33 contenidos en los tres   capítulos del Título II del Código de Procedimiento Administrativo, revela que   en estas disposiciones se regula el derecho de petición de manera íntegra,   estructural y completa. Además, esto se refuerza al observar que no existe otra   norma jurídica que regule de esta manera, o de cualquier otra, el derecho de   petición, tal y como lo sostiene el Ministerio Público.    

En efecto, como lo plantea el demandante, la ley objeto de la presente acción   regula aspectos estructurales del derecho de petición como por ejemplo, objeto,   finalidad, modalidades, forma de ejercicio, contenido, aspectos procedimentales   respecto a la resolución de la peticiones, aspectos referentes a la organización   del trámite de las peticiones, excepciones al derecho de petición frente a   documentos reservados, el establecimiento de un proceso judicial en caso de   disputa sobre el acceso a los documentos, alcance de las respuestas dadas por   las autoridades a peticiones de consultas y su carácter no obligatorio y el   ejercicio del derecho de petición ante entidades privadas.    

(…)    

“Sin embargo, dicho trámite legislativo fue realizado a través del   procedimiento ordinario, tal y como consta en la certificación expedida por el   Secretario General del Congreso, doctor Jesús Alfonso Rodríguez Camargo, de   fecha 5 de abril de 2011. Allí se señala que la Ley 1437 de 2010, se ciñó al   trámite que se exige para las leyes ordinarias y fue tramitado en dos   legislaturas, razón por la cual los artículos 13 a 33 deberán ser declarados   inexequibles.    

En relación con el ámbito de las disposiciones afectadas por el   vicio, y tal y como se ha procedido en otras oportunidades, el defecto trae   consigo la inconstitucionalidad de todos los artículos relacionados con la   materia que regula el derecho fundamental, en la medida en que al hacer un   desarrollo integral del mismo, todos ellos resultan afectados, en cuanto   nacieron a la vida jurídica mediante el trámite de una ley ordinaria y no de una   ley estatutaria, como era imperativo que ocurriera en cumplimiento de los preceptos superiores”    

A la vez, la Corte decidió diferir los efectos de la   inexequibilidad hasta el 31 de diciembre de 2015, para permitir que el Congreso   diera trámite a la respectiva ley estatutaria. Esto, con el fin de garantizar en   el entretanto el goce efectivo del derecho de petición, toda vez que a pesar de   que la Ley 1437 de 2011 solo entraría en vigencia el 2 de julio de 2012 (la   sentencia fue del 1º de noviembre de 2011), no había tiempo para debatir y   aprobar una nueva ley que debe ser sometida además al control previo de   constitucionalidad, generando un vacío en el procedimiento a aplicar a las   peticiones mientras se expedía la ley estatutaria.        

Es así como, el proyecto de ley número 65 de 2012 Senado y número 227 de 2013 Cámara, objeto de   examen, regulación de naturaleza estatutaria del derecho fundamental de   petición, reemplazará al Título II del Código de Procedimiento Administrativo y   de lo Contencioso Administrativo, que quedará excluido del ordenamiento jurídico   el próximo 31 de diciembre.      

4.2. Parámetro de   constitucionalidad: El derecho de petición en el marco constitucional colombiano    

4.2.1. Relación del derecho de petición con otros derechos y   principios fundamentales    

El control de las leyes estatutarias obliga a que la Corte   Constitucional confronte sus disposiciones frente a la totalidad del articulado   de la Carta Política. Sin embargo, en ciertas materias existen parámetros   constitucionales específicos, habida cuenta que la Constitución ha consagrado   algunas preceptivas específicas en la materia.    

Al igual que lo hicieron nuestras Constituciones de 1858,   1863 y 1886, el artículo 23 de la Constitución reconoció que “toda persona   tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos   de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Este derecho   fundamental tiene nexo directo con el derecho de acceso a la información   (artículo 74 CP), en la medida que los ciudadanos en ejercicio del derecho de   petición, tienen la potestad de conocer la   información sobre el proceder de las autoridades y/o particulares, de acuerdo a   los parámetros establecidos por el legislador. Por ello, la Corte ha indicado   que “el derecho de petición es el género y el derecho a acceder a la   información pública es una manifestación específica del mismo”[109].    

En la Sentencia T-605 de   1996, la Sala Primera de Revisión explicó de forma clara la relación que   existe entre los derechos de petición y de acceso a la información, de la   siguiente forma: “Interpretando sistemáticamente las distintas normas de la   Constitución, esta Corporación ha declarado que el derecho a acceder a   documentos públicos está directamente relacionado con el derecho de petición, al   ser una manifestación específica del mismo. El derecho de petición es el género,   y el acceso a documentos públicos o a determinadas informaciones, es la especie.   Por tanto, esta Sala no comparte la decisión adoptada por el Consejo de Estado,   al considerar que el acceso a documentos públicos no es un derecho fundamental,   por ser autónomo y no encontrarse regulado por la Constitución dentro del   capítulo de los derechos fundamentales. En relación con este último argumento   expuesto por el Consejo de Estado, es necesario recordar que la Corte   Constitucional, desde sus primeras providencias ha sostenido que los derechos   fundamentales no son sólo aquellos que están consagrados por la Constitución en   el capítulo 1 del título II, que trata ‘De los Derechos fundamentales’, pues   existen otros derechos que no aparecen enunciados allí, pero que, por su   naturaleza y contenido, tienen carácter de fundamentales.”    

A su vez, el nexo descrito evidencia que tales derechos   también poseen un vínculo estrecho con el derecho a la intimidad   (artículo 15 CP). Ello sucede, porque este es oponible a las peticiones que   presentan los ciudadanos, a través de solicitudes que pueden afectar su dignidad   humana y su intimidad[110],   al acceder a cualquier dato o referencia sobre un tercero. Además, el acceso que   tiene la persona a la información de otros se encuentra restringido a los   parámetros constitucionales y legales[111].    

De otra parte, el derecho de petición tiene relación con el   artículo 209 de la Carta Política, que regula los principios de la función   pública, como quiera que las solicitudes de las personas configuran  la   forma por excelencia, con la cual se inician las actuaciones de las autoridades,   las cuales deben ceñirse a tales principios. Es así como, en el procedimiento   del derecho de petición, las entidades estatales y particulares deben actuar   guiadas por la igualdad, la moralidad, la eficacia, la economía, la celeridad,   la imparcialidad y la publicidad. La Ley 1437 de 2011 reconoció esa obligación   al señalar que los principios del artículo 3º, disposiciones que se corresponden   con los mandatos de optimización reconocidos por la Constitución, se aplican a   la primera parte del Código, apartado en la que se encuentra el derecho de   petición. Por esta razón, la  Corte ha resaltado el nexo del derecho de   petición con la función pública, al advertir que esa garantía implica el “establecimiento   de una comunicación efectiva entre la Administración y los Ciudadanos, cuya   fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos   organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho”[112].    

Esta Corporación se ha pronunciado en incontables ocasiones   sobre el derecho de petición. En esas oportunidades ha resaltado la importancia   de esa garantía para las personas, toda vez que se convierte en un derecho   instrumental[114]  que facilita la protección de otros derechos, como por ejemplo, la   participación política, el acceso a la información y la libertad de   expresión. El derecho de petición es “uno de los derechos fundamentales   cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del   Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la   prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes   consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que   los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones   para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)”.[115]    

No puede dejarse de mencionar, la importancia que adquirió   rápidamente el derecho de petición para los ciudadanos como mecanismo por   excelencia para el reclamar su derecho a la atención pronta, oportuna, integral   de su salud (art. 49 CP) y el desarrollo que ha tenido en materia de seguridad   social en pensiones, ante las fallas estructurales que ha evidenciado con el   transcurso del tiempo, el sistema general de seguridad social en nuestro país.    

4.2.2.      Elementos   estructurales del derecho de petición    

La jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho   de petición tiene una doble finalidad[116]. De un   lado, permite a los interesados elevar peticiones respetuosas ante las   autoridades. De otro lado, garantiza que la respuesta a la solicitud sea   oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado[117],   imponiendo una obligación a cargo de la administración.    

En la Sentencia C-818 de 2011, la Corte estableció, a   partir del artículo 23 de la Constitución, los elementos estructurales del   derecho de petición, a saber:    

(i) Toda persona tiene derecho a presentar   peticiones a las autoridades por motivos de interés general. La Corte   Constitucional ha precisado que los titulares de este derecho no son solamente   las personas naturales, sino también las personas jurídicas. De manera genérica,   la Corte ha señalado que:    

“Cuando el artículo 86 de la Constitución establece que   toda persona tendrá acción de tutela para reclamar por sí misma o por quien   actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública, no está excluyendo a las   personas jurídicas, pues el precepto no introduce distinción alguna, sino por el   contrario, las supone cobijadas por el enunciado derecho cuando de modo genérico   contempla la posibilidad de solicitar el amparo por conducto de otro, sin que   nada obste dentro del sistema jurídico colombiano para que una de las especies   de ese género esté conformada precisamente por las personas jurídicas.” [118]    

De manera específica, este Tribunal   ha dicho[119] que la persona jurídica puede ser titular, entre otros, de los   siguientes derechos fundamentales: la inviolabilidad de la correspondencia y   demás formas de comunicación privada, el derecho de petición la libertad de   asociación sindical y el debido proceso. Ha determinado que estos derechos nacen   de su condición de sujeto que existe y ocupa un espacio dentro de la sociedad.   De igual modo, la jurisprudencia ha indicado que las personas jurídicas poseen   derechos constitucionales fundamentales por dos vías: una, indirecta, cuando la   acción de tutela es un medio para garantizar derechos constitucionales   fundamentales de las personas naturales (vgr. derecho al buen nombre); otra,   directa, cuando las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales,   no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que pueden predicarse de   ellas mismas, tal como ocurre en el caso, del derecho de petición.      

(ii)  Forma escrita o verbal de la petición  Acorde con el enunciado del   artículo 23 de la Constitución, las Salas de Revisión han señalado que de manera   evidente, el ordenamiento constitucional colombiano ampara las expresiones   verbales del derecho de petición y no otorga trato diferente al de las   solicitudes escritas, que deben atenderse de la misma manera por las entidades   públicas”[120].    

(iii) Las peticiones deben ser formuladas de   manera respetuosa. Así lo exige el precepto constitucional, de modo que su   ejercicio solo es válido y merece protección constitucional si el derecho de   petición se formuló en esos términos. En la Sentencia T-353 de 2000, la Corte   resaltó el debido respeto hacia la autoridad, como un elemento esencial del   derecho de petición, como quiera que de lo contrario, “la obligación   constitucional, que estaría a cargo del servidor o dependencia al cual se   dirigió la petición, no nace a la vida jurídica. La falta de tal característica   de la solicitud sustrae el caso de la regla general, que exige oportuna   contestación, de fondo, sobre lo pedido. En esos términos, si una solicitud   irrespetuosa no es contestada, no se viola el derecho de petición”.    Por tanto, en esos eventos las autoridades públicas pueden rechazar las   peticiones irrespetuosas, situaciones que son excepcionales y de interpretación   restrictiva, pues la administración no puede tachar toda solicitud de   irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder   las peticiones.    

(iv) La informalidad en la petición. La   jurisprudencia ha sido enfática en advertir que las personas ejercen el derecho   de petición aun cuando no digan de forma expresa que actúan bajo el amparo del   artículo 23 de la Constitución. Lo antepuesto, en razón de que el ejercicio del   derecho de petición “no exige formalidades más allá de las que establecen la   Constitución Política y la Ley (…) Así las cosas, si la autoridad exige que en   el escrito de solicitud se especifique que se eleva petición de conformidad con   este derecho, se le está imponiendo al ciudadano peticionario una carga   adicional, que no se encuentra contemplada en el ordenamiento jurídico, y que   haría su situación más gravosa frente a una autoridad que ya se encuentra en una   grado de superioridad frente a un ciudadano común”[121]    

(v) Prontitud en la resolución de la petición.   La oportunidad en la respuesta a la petición es de la esencia del derecho, toda   vez que si esta se produce en forma tardía haría nugatoria la pronta resolución   que exige la disposición constitucional.      

(vi) El legislador podrá reglamentar su ejercicio   ante organización privadas para garantizar los derechos fundamentales.    

Los anteriores enunciados constitucionales han sido   desarrollados por la jurisprudencia de manera extensa; de las sentencias T-377   de 2000, T-249 de 2001, T-1006 de 2001, T-1089 de 2001, T-1046 de 2004, T-189ª   de 2010 y C-818 de 2011[122],   se pueden extractar las siguientes:    

·         Reglas del derecho de petición    

a) El derecho de petición es determinante para la efectividad de los   mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se   garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información,   a la participación política y a la libertad de expresión.    

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta   y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse   a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo   decidido.    

c) La respuesta a las peticiones debe cumplir con los requisitos de: 1.   oportunidad, 2. resolverse de fondo con claridad, precisión y   congruencia con lo solicitado y 3. ser puesta en conocimiento del   peticionario[123]. Si no se   cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho   constitucional fundamental de petición.    

d) La respuesta no implica   aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta   escrita.    

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a   quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las   organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.    

f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante   particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. cuando el particular   presta un servicio público o cuando realiza funciones de  autoridad, el derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra   la Administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio   para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de   manera inmediata. 3. Si la tutela se dirige contra particulares que no actúan   como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador   lo reglamente.    

g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que   tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla   general, la ley ha establecido un término dentro del cual debe darse respuesta   al peticionario. De no ser posible darla en ese lapso,  la autoridad o el   particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se   realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del   término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de   dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte   Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que   ordenan responder dentro del término de 15 días (establecido tanto por el CCA,   como por el CPACA ); en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el   juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.    

h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la   obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El   silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado   el derecho de petición.    

i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa[124], por ser   esta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.    

j) El derecho de petición se aplica al procedimiento administrativo de la   revocatoria directa[125].    

k) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del   deber de responder.[126]    

l)  El derecho de petición procede de forma excepcional ante las organizaciones   internacionales y las misiones diplomáticas de los Estados[127].    

Adicional a las reglas jurisprudenciales anteriormente   descritas, las Salas de Revisión de esta Corporación han precisado que el   derecho de petición tiene garantías reforzadas en el caso de los   desplazados[128]  y los reclusos[129].   La Corte procederá a realizar algunas precisiones con relación al precedente   reseñando, sin olvidar que el núcleo esencial del derecho recoge la mayoría de   las reglas jurisprudenciales.    

·         Núcleo esencial del derecho de petición    

El núcleo esencial de un derecho representa aquellos   elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho,   los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía[130]. En el   derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe   a[131]:   i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de   fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión.    

(i) Formulación de la petición: el   derecho de petición “protege la posibilidad cierta y efectiva de   dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la   ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se   abstengan de tramitarlas”[132].   Por tanto, los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir   toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo   esencial del derecho.    

(ii) Pronta resolución: las autoridades   y particulares tienen la obligación de responder las solicitudes presentadas por   las personas en el menor plazo posible, sin que este exceda el tiempo legal,   interregno que el Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011   fijaron en días 15 hábiles. La Corte ha comprendido que el plazo de respuesta   del derecho de petición debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la   administración o el particular para resolver la solicitud, de modo que ellos   pueden responder la petición antes del vencimiento de dicho interregno[133]. Entonces,   hasta que ese plazo transcurra no se afectará el derecho referido y no se podrá   hacer uso de la acción de tutela[134].     

En materia de pensiones, esta Corporación fijó plazos   distintos a la regla general de respuesta de las peticiones. Ello sucedió,   porque CAJANAL tenía que responder asuntos de gran complejidad y se encontraba   en una crisis institucional que le imposibilitaba dar respuesta rápida a las   solicitudes pensionales. En la Sentencia SU-975 de 2003, la Corte   Constitucional unificó su jurisprudencia, señalando los términos que tiene la   administración para dar respuesta a los derechos de petición sobre pensiones,   así:    

“(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas   las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado   haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la   pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición   de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días,   situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita   para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le   es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la   decisión dentro del trámite administrativo.    

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia   pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento   en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos   de peticiones elevadas a Cajanal;    

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al   reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la   vigencia de la Ley 700 de 2001. Cualquier desconocimiento injustificado de   dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la   vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de   los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneración del derecho   a la seguridad social”.    

Cabe resaltar, que esos plazos surgieron de una   interpretación de los artículos 19 del Decreto 656 de 1994, 4º de la Ley 700 de   2001, 6º y 33 del Código Contencioso Administrativo que realizó la Sala Plena de   la Corte. La modificación de los tiempos de respuesta de las solicitudes   pensionales significó que el derecho de petición no se vulneraba hasta que esos   plazos transcurrieran. En esa materia, la Corte amplió los tiempos de resolución   de las respuestas de las solicitudes con el fin de que la entidad respondiera   asuntos de gran complejidad, pese a los problemas administrativos y de gestión   que adolecía.    

En contraste, en el tránsito de la liquidación del Instituto   de Seguros Sociales y la entrada en funcionamiento de COLPENSIONES, el juez   constitucional se pronunció de forma distinta en torno a la grave situación   administrativa que implicó el desconocimiento de la respuesta de los derechos de   petición y de las órdenes de amparo proferidas por los juzgados del país[135].   En el Auto 110 de 2013, la Sala Novena de Revisión no amplió ni modificó   los plazos de respuesta de las solicitudes que fueron fijados en la citada   sentencia de unificación. En realidad en el asunto de COLPENSIONES, la Corte   suspendió y estableció unas reglas para impedir que se ejecutaran las sanciones   de desacato por vulnerar el derecho de petición, al incumplir el término de   respuesta de las solicitudes. En este sentido, “la Sala precisa que la   decisión que habrá de tomar no excusa la práctica inconstitucional en que   habrían incurrido el ISS y Colpensiones, al abstenerse de responder en término   los derechos de petición de sus afiliados y retardar el cumplimiento de las   sentencias dictadas por los jueces de la República (…)Dentro de ese mismo   término límite deberá cumplir todas las sentencias dictadas en contra del ISS,   pendientes de acatamiento, y las que se tomen luego de esta decisión, en las que   se ordene responder una petición o el reconocimiento de una pensión negada en su   momento por la entidad ahora en liquidación. Así, mientras no se cumpla dicho   plazo, aunque se entenderá vulnerado el derecho de petición, se postergará el   cumplimiento de la sentencia hasta el 31 de diciembre de 2013”[136]    

En el Auto 202 de 2013, la Sala Novena de Revisión   ordenó que los jueces de tutela deben tener como parámetro ante solicitudes de   amparo del derecho de petición en materia pensional, las directrices   establecidas en el Auto 110 de 2013, al momento que intenten materializar sus   decisiones por medio del trámite de cumplimiento o el incidente de desacato.   Finalmente, en el Auto 90 de 2014, la Sala referida suspendió las sanciones por   desacato impuestas al ISS en liquidación.    

(iii) Respuesta de fondo: dentro del   núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen   las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma   clara además de precisa[137].   Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el   derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente[138].    

La jurisprudencia de la Corte ha precisado[139] que la   respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones   para que sean considerada válida en términos constitucionales: “(i) clara,   esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii)   precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en   información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii)   congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea   conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha   surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de   petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la   cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta   como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta   relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por   las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto).    

En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149   de 2013, la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de   una solicitud presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al   mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas[140] o escuetas[141]  a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las   autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite[142].    

Incluso, esta Corporación ha precisado que la falta de   competencia de una autoridad para desatar un asunto no sirve de sustento para   desatender un derecho de petición. En esos eventos, la administración deberá   fundamentar la carencia de competencia, remitir a la entidad que tiene la   potestad para tramitar el asunto e informar de esa decisión al peticionario[143].   Con el cumplimiento de esas condiciones, la autoridad satisface el derecho de   petición: “Para la Corte, la simple respuesta de incompetencia constituye una   evasiva a la solicitud, con lo cual la administración elude el cumplimiento de   su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función   administrativa”[144].    

Ahora bien, en materia de respuesta de fondo a las solicitudes, la Corte ha   advertido que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el   interesado. Lo anterior, en razón de que existe una diferencia entre el derecho   de petición y el derecho a lo pedido, que consiste en que: “el derecho   de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide   propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por   ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la   administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el   pago de una obligación a cargo de la administración”[145].   Así, el derecho a lo pedido implica el reconocimiento de un derecho o un acto a   favor del interesado, es decir el objeto y contenido de la solicitud, la   pretensión sustantiva.  Por ello, responder el derecho de petición no   implica otorgar la materia de la solicitud.    

(iv) Notificación de la decisión: El ciudadano   debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido   efectivamente su derecho de petición[146],   porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta   correspondiente. La notificación es la vía adecuada para que la persona conozca   la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el   capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011[147].   “Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar   con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue   reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de   2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos   momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a   quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el   cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta   considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito   trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la   necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante”[148].   Se subraya que la administración tiene la carga probatoria de demostrar que   notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de esta hace parte del   intangible de ese derecho que no puede ser afectado[149].    

·         El derecho de petición ante las autoridades    

La Corte reitera que el derecho de petición tiene especial   relevancia para las autoridades, en la medida que es una de las formas en que   comienza el procedimiento administrativo o se impugnan las decisiones de las   entidades. Al mismo tiempo, ese derecho permite a la ciudadanía ejercer control   a las actuaciones del Estado. Las reglas descritas supra son aplicables a las   autoridades públicas, categoría que incluye a toda persona de derecho público,   de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 1437 de 2011. Entre tales autoridades,   están comprendidos aún órganos autónomos constitucionales, como son las   universidades públicas[150],   las entidades descentralizadas, como el ICETEX[151] o el ISS[152], las   entidades territoriales[153]  o las dependencias del sector central de ese nivel de la administración[154].    

De igual modo, este Tribunal recuerda que las autoridades   deben tener en cuenta que el derecho de petición se aplica a todo el   procedimiento administrativo, trámite que incluye los recursos ordinarios y   extraordinarios.    

Desde el comienzo, las Salas de Revisión han advertido que la presentación de   los recursos administrativos por parte de una persona que impugna una decisión   de las autoridades, es una manifestación del derecho de petición[155]. Por eso,   en caso de no resolver tales inconformidades se afectará el derecho analizado.   Así, “La Corte en su jurisprudencia ha señalado que si el derecho de petición   tiene por objeto obtener una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo pedido, los recursos ante la   administración deben incluirse en el núcleo esencial del artículo 23 Superior”[156].  Entonces, para la Corte la   interposición de los recursos es una especie del derecho de petición que tiene   una solicitud definida, la cual se concreta en aclarar, modificar o revocar un   acto de la administración[157].   De otro lado, la Corte ha manifestado que las autoridades tienen la obligación   de responder las solicitudes de revocatoria directa de un acto administrativo,   en razón de que es un desarrollo del derecho de petición[158].    

En consecuencia, cuando se configura la hipótesis del silencio negativo   en los recursos ordinarios o extraordinarios se producirá la afectación al   derecho de petición, evento en que la prueba de la vulneración será el propio   acto ficto[159],   de modo que el interesado podrá hacer uso de la acción de tutela para corregir   dicha actuación inconstitucional. Se reafirma que “El derecho de petición una   garantía constitucional fundamental (art. 23 C.P.), de carácter prevalente y de   aplicación inmediata, estructurada con el fin de garantizar la participación de   todos en las decisiones que los afectan[160], el   deber de la administración es el de dar una respuesta oportuna y completa a las   solicitudes de los particulares, no el de esgrimir la configuración del silencio   administrativo negativo frente a su obligación de dar respuesta, pues esta   institución del derecho público no satisface materialmente el fin primordial de   la citada garantía constitucional. La regla referida también opera para   el silencio positivo”[161].   En efecto la configuración de los actos administrativos presuntos no subsana la   vulneración del derecho al debido proceso[162].    

Finalmente, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido que las personas tienen   el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que estas   sean resueltas, siempre que el objeto de su solicitud no recaiga sobre los   procesos que el funcionario judicial adelanta. Esta posición se sustenta en   que los jueces actúan como autoridad, según el artículo 86 de la Constitución[163].   En estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello,   se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante   los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones   estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el   procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos   y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas   al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas   por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho   de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso   Administrativo”[164].   Por tanto, el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse   sobre materias del proceso sometido a su competencia.    

·         El derecho de petición ante los particulares.    

El artículo 23 de la Constitución estableció que el derecho   de petición puede ser ejercido ante los particulares. La Carta Política ha   reconocido las nuevas realidades y dinámicas de la sociedad, las cuales dan   cuenta de que existe una asimetría de poderes entre los miembros de la comunidad[165].   Diferencia que en ocasiones es más grande que la relación que se presenta entre   el individuo y el Estado. Por consiguiente, son necesarios mecanismos de   protección de derechos de las personas con relación a otros con mayor poder   político, social o económico. Uno de esos instrumentos es el derecho de   petición, garantía que procede frente a los particulares y sus reglas son   vinculantes en la respuesta que deben dar a tales peticiones[166].    

Solo hasta hace muy poco, el legislador reguló el ejercicio   del derecho de petición ante particulares. Sin embargo, por vía interpretativa   en la Sentencia SU-166 de 1999, la Corte Constitucional había precisado   las situaciones en las cuales resultaba procedente la interposición de este tipo   de solicitudes frente a particulares, ellas se presentan cuando[167]:    

a) El particular presta un servicio público o   en el evento que realiza funciones públicas[168].   Un ejemplo de la primera hipótesis son las entidades financieras, bancarias, o   cooperativas, personas jurídicas que desempeñan actividades que son consideradas   servicio público[169].   Lo propio ocurre con las universidades privadas, instituciones que desarrollan   el servicio público de educación[170]  o con las administradoras de pensiones dirigidas por particulares, eventos en   que estas ejercen actividades del servicio público de la seguridad social. Una   muestra de la segunda situación corresponde a las funciones que desarrollan las   empresas promotoras de salud privadas[171]  y las Cámaras de Comercio[172].    

En tales casos “el derecho de petición opera como si se   tratase de una autoridad pública[173]”[174]  y, en consecuencia, al ser semejante la situación y la calidad del particular a   una autoridad pública, tiene el deber de dar respuesta a las peticiones   presentadas en virtud del artículo 23 de la Constitución Política.    

b) El derecho de petición constituye un medio para   obtener la efectividad de otro derecho fundamental, verbigracia la solicitudes   que se presentan frente a la propiedad horizontal en las hipótesis que existe   nexo de la vulneración de la respuesta de la petición con relación al derecho a   la intimidad, al omitir entregar la correspondencia personal bajo el sustento de   una deuda[175].    

c) Entre el peticionario y la organización privada   existe una relación especial de poder ya sea reglada o de facto[176].   Lo anterior en razón de que “los individuos [se hallan] frente a los poderes   privados organizados, pues no existen conductos regulares de petición para   dirigirse a ellos, cuando han tomado medidas que los afectan directamente.   La extensión de este derecho a los centros de poder privado, sería una medida de   protección al individuo, que le permitiría el derecho a ser oído y a ser   informado sobre decisiones que le conciernen. El objetivo es democratizar las   relaciones en el interior de las organizaciones particulares y entre estas y   quienes dependen transitoria o permanentemente de la decisión adoptada por una   organización privada”. Las Salas de Revisión han precisado que la relación   asimétrica de poder entre los particulares se presenta en tres casos: la   subordinación, la indefensión y el ejercicio de la posición dominante.    

La subordinación responde a la existencia de una   relación jurídica de dependencia, vínculo en que “la persona que solicita el   amparo de sus derechos fundamentales se encuentra sometido a la voluntad del   particular. Dicho vínculo proviene de una determinada sujeción de orden   jurídico, tal como ocurre en las relaciones entre padres e hijos, estudiantes”[177]  con relación a sus profesores, o por ejemplo los trabajadores respecto de   sus patronos[178]  o entre los ex-trabajadores y ex-empleadores siempre que se soliciten los datos   relevantes de la seguridad social[179],   al igual que los elementos relacionados con el contrato de trabajo[180], premisa   que aplica también a las entidades liquidadas[181].    

La  indefensión hace referencia a las situaciones que implican una relación   de dependencia de una persona respecto de otra, nexo que se basa en vínculos de   naturaleza fáctica, en virtud de la cual la persona afectada en su derecho   carece de defensa física o jurídica. Dicha ausencia es entendida como la   inexistencia de la posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza   de que se trate. “En este evento quien demanda la protección judicial de sus   derechos fundamentales se encuentra en una situación particular que se   caracteriza por la ausencia o insuficiencia de medios físicos y jurídicos de   defensa mediante los cuales pueda resistir u oponerse a la agresión, amenaza o   vulneración de sus garantías iusfundamentales”[182].  Ello ocurrió en la negación de la petición del documento de libertad del   pase de un jugador de futbol por parte de un club deportivo[183]; o en la   prohibición que tiene un periodista de ingresar al estadio, restricción impuesta   por el club deportivo que usa el escenario[184]; o la   omisión en la respuesta a la petición de pago de la póliza[185].     

El ejercicio del derecho de petición también opera en razón   de que el particular que ocupa una posición dominante puede desplegar   actos de poder que incidan en la esfera subjetiva del peticionario o tenga la   capacidad efectiva de afectar sus derechos fundamentales, con lo cual   queda en una situación de indefensión[186]. Una muestra de dicha   hipótesis se presentó en la Sentencia T-345 de 2006, fallo en el que se estudió   la demanda propuesta por un conductor de taxi, quien solicitaba el paz y salvo a   una cooperativa transportadora, compañía con la que el actor de ese entonces no   tenía vínculo laboral alguno. Ese peticionario tenía relación laboral con la   propietaria del taxi, quien se encontraba afiliada a la Cooperativa referida. La   Sala Tercera de Revisión estimó que aunque entre el conductor de taxi y la   cooperativa de transporte, no existía ningún contrato vigente, ni de orden   laboral ni de orden civil o comercial, ello no implicaba que no existiera entre   ambos “una relación de poder en ciertos ámbitos específicos que coinciden con   el objeto de la cooperativa y con la actividad principal del conductor   tutelante.  La relación de poder específica introduce una dimensión   constitucional adicional a la meramente laboral o contractual que merece ser   valorada, como lo ha hecho la Corte Constitucional en sentencias anteriores.”   Por tal motivo, en ese caso el conductor de taxi podía ejercer su derecho de   petición para exigir el paz y salvo que se le negaba por parte de la   cooperativa.    

·         Hipótesis especial: Derecho de petición ante las organizaciones   internacionales    

El derecho de petición ha tenido tal relevancia en la    jurisprudencia de la Corte Constitucional, que se ha reconocido su procedencia   excepcional ante organismos internacionales, pese a su inmunidad jurisdiccional[187]. Esta   hipótesis es especial, en la medida que los Estados y las organizaciones   internacionales no son considerados en nuestro ordenamiento jurídico como   autoridades públicas o personas privadas. La obligación de responder el derecho   de petición surge del principio de inmunidad de jurisdicción restringida[188], el cual   advierte que esa prerrogativa no puede ser excusa para afectar derechos   fundamentales de las personas, dado que ello no se compadece con la   independencia y neutralidad de las labores que desarrolla el sujeto de derecho   internacional correspondiente.    

En efecto, como lo ha señalado este Tribunal, las misiones o   delegaciones de Estados u organizaciones internacionales, no son autoridades de   derecho público, porque no ejercen mando sobre los ciudadanos del territorio   nacional; ni tampoco son personas de derecho privado que realizan funciones de   carácter público o prestan un servicio público. Por tal motivo, en   principio, no estarían obligadas a responder los derechos de petición que elevan   los ciudadanos por motivos de interés general o particular. “No obstante,   también ha reconocido que existe una excepción; se trata de la contestación a   solicitudes suscritas por ciudadanos que sostienen o han sostenido una relación   de subordinación con la misión, delegación u organismo de derecho internacional.   Tal como sucede en virtud de un contrato de trabajo. A juicio de la Corporación,   responder una petición respetuosa no pone en riesgo la soberanía del Estado u   organización al que se representa”[189].     

Así, la Corte ha considerado procedente el derecho de petición, de un lado, ante   organizaciones internacionales como el Programa   de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD)[190]  o la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones   Unidas para los Refugiados ACNUR en Colombia[191]; de otro lado ante los Estados a través de sus   misiones diplomáticas, por ejemplo México[192] y España[193].   En esa labor, las Salas de la Corte han precisado como regla de derecho que “no   se viola la inmunidad y privilegios que gozan los órganos de derecho   internacional, por dar una respuesta a las solicitudes respetuosas presentadas   por ciudadanos, atendiendo el criterio de subordinación entre la misión o   delegación y la persona, y que de la respuesta a la petición dependa el goce   efectivo de los derechos constitucionales del solicitante, especialmente, al   mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social”[194].        

Las organizaciones internacionales tienen la obligación de   responder los derechos de petición en ciertos eventos, puesto que el ejercicio   de ese derecho es excepcional. Así, tales organismos deben observar el núcleo   esencial del derecho de petición cuando se configuran los siguientes supuestos:    

“(i)   Cuando la respuesta a la petición no amenace la soberanía, independencia e igualdad de los Estados; y   en el caso de los organismos y agencias internacionales, no ponga en riesgo la   autonomía que necesitan para el cumplimiento de su mandato    

(ii) Cuando de la   respuesta a la petición dependa la protección de los derechos fundamentales al   mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social de quien tenga una relación de   subordinación respecto de la misión diplomática o el organismo internacional.    

(iii) Cuando de la   respuesta a la petición presentada dependa la protección de derechos laborales y prestacionales de connacionales y   residentes permanentes del territorio nacional”[195].    

Este contexto jurisprudencial permite concluir que en la práctica, el derecho de   petición se ha convertido en Colombia en la más valiosa herramienta ciudadana de   acceso a la administración y control de la actividad del Estado y de los   particulares.     

4.3.          Reserva de la ley estatutaria    

El artículo 152 de la Constitución dispone que mediante   las leyes estatutarias el Congreso regula determinadas materias como los   derechos fundamentales y los procedimientos y recursos para su protección. Este   tipo de leyes fueron creadas  con el propósito de establecer un plus de   rigor para la aprobación de determinadas materias y dotarlas de mayor   estabilidad. Al respecto, en la Sentencia C-748 de 2011 la Corte  explico   la naturaleza jurídica de las leyes estatutarias, en los siguientes términos:    

“Las Leyes Estatutarias constituyen un tipo de   leyes de especial jerarquía, que tienen como fin esencial salvaguardar la   entidad de las materias que regula, que son: los derechos y deberes   fundamentales, así como los procedimientos y recursos para su protección; la   administración de justicia; la organización y régimen de los partidos y   movimientos políticos, el estatuto de la oposición y las funciones electorales;   las instituciones y mecanismos de participación ciudadana; los estados de   excepción, y la igualdad electoral entre candidatos a la Presidencia de la   República; materias éstas que comportan una importancia cardinal para el   desarrollo de los artículos 1 y 2 de la Carta, pues su regulación especial   garantiza la vigencia de principios básicos constitucionales y propende por la   consecución de los fines esenciales del Estado. De modo que imprimirle   rigurosidad a la aprobación de la regulación de dichas materias y, además, mayor   jerarquía a las leyes que las consagren, son medios idóneos para lograr la   efectividad de los derechos constitucionales, la salvaguarda de un orden justo,   así como la existencia de un sistema democrático y participativo. Si bien   cualquier proyecto para convertirse en ley debe cumplir con los siguientes   requisitos: ser publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en   la comisión respectiva; surtir los correspondientes debates en las comisiones y   plenarias de las Cámaras, luego de que se hayan efectuado las ponencias   respectivas y respetando los quórum previstos por los artículos 145 y 146 de la   Constitución; realizar los anuncios del proyecto de ley previo a la discusión y   votación en cada una de las comisiones y plenarias, exigencia que también se   aplica a los debates sobre los informes de las comisiones de conciliación, los   cuales deberán ser publicados por lo menos un día antes de darse su discusión y   aprobación; respetar los términos para los debates previstos por el artículo   160, esto es ocho días entre el primer y segundo debate en cada Cámara, y quince   días entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del   debate en la otra; respetar los principios de unidad de materia, de identidad y   consecutividad; haber obtenido la sanción gubernamental, que como es obvio, en   el caso de las leyes estatutarias, dicha sanción se surte después de que la   Corte Constitucional haya efectuado la revisión previa y oficiosa de   constitucionalidad y declarado, en consecuencia, que las disposiciones del   proyecto se ajustan a la Carta. Además de lo anterior, por tratarse de un   proyecto de ley estatutaria, es necesario que el proyecto: (i) haya sido   aprobado por mayoría absoluta y (ii) haya sido tramitado en una sola   legislatura.”    

En cuanto a los derechos fundamentales, la Corte ha   establecido que no toda regulación que concierne a estos derechos debe ser   mediante ley estatutaria. En esencia, la reserva de ley estatutaria resulta   exigible en relación con los  fundamentales[196],   cuando se trata de normas que: i) desarrollan y complementan los   derechos; ii) regulan solamente los elementos estructurales, esenciales   de un derecho fundamental;  iii) regulan en forma directa su   ejercicio y también el desarrollo de su ámbito a partir del núcleo esencial   definido en la Constitución;  iv) que regulan aspectos inherentes al   ejercicio y principalmente lo que signifique consagrar límites, restricciones,   excepciones y prohibiciones que afecten el núcleo esencial; v) cuando el   legislador asuma de manera integral, estructural y completa la regulación del   derecho; vi)  que aludan a la estructura general y principios reguladores pero no al   desarrollo integral y detallado, regulando así la estructura fundamental y los   principios básicos, y vii) que refieran a leyes que traten situaciones   principales e importantes de los derechos.    

Cabe recordar, que este derecho fundamental fue objeto de   regulación por el legislador ordinario cuando expidió la Ley 1437 de 2011. En   efecto, los artículos 13 a 33 que conforman el Título II del Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regularon el   derecho de petición.  No obstante, mediante Sentencia C-818 de 2011, la   Corte declaró inexequibles los citados artículos 13 a 33, toda vez que regulaban   un derecho fundamental y, por tanto, requerían de ley estatutaria conforme lo   ordena el artículo 152 de la Constitución.    

Desde luego, el anterior razonamiento conduce a   determinar que el contenido del proyecto de ley en esta oportunidad sometido a   control, indudablemente concierne a la regulación de los elementos estructurales   de un derecho fundamental, a través de una reglamentación   en un sistema normativo integral. En ese sentido, la Sala Plena constata que   el contenido del proyecto de ley revisado, es en efecto un asunto sometido a   reserva de ley estatutaria que incluye disposiciones que definen las reglas del   derecho de petición, lo cual hace parte de la prescripción normativa prevista en   el literal a) del artículo 152 de la Constitución.    

La circunstancia de que esta reglamentación legal de   naturaleza estatutaria se incorpore a un código merece una consideración   especial, en la medida en que, precisamente, la declaratoria de inexequibilidad   de la regulación original contenida en el Título II de la primera parte del   Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo   obedeció a que la Ley 1437 de 2011 es una ley ordinaria (Sentencia C-818 de   2011).    

Al respecto, existe el precedente relativo a la   regulación del recurso de habeas corpus, que inicialmente se incluyó en   la Ley 600 de 2000, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Penal, una   ley ordinaria. Mediante sentencia C-620 de 2001, la Corte declaró inexequibles   los artículos que regulaban en el Código este recurso a partir del 31 de   diciembre de 2002 y dispuso que  el Congreso de la República debía regular   por medio de ley estatutaria, el recurso de habeas corpus  por tratarse de un mecanismo de protección a la libertad personal su regulación   debía efectuarse por medio de ley estatutaria, que tenía que  expedirse   antes de la fecha mencionada, esto es, del 31 de diciembre de 2002.       

Después de varias vicisitudes que tuvieron lugar en el   procedimiento legislativo del proyecto que debía convertirse en la ley   estatutaria del recurso de habeas corpus, que incluyeron su devolución al   Congreso para subsanar un vicio de procedimiento (Auto 170 de 2003) y la   declaración de inexequibilidad de este proyecto de ley (sentencia C-1056 de   2004), por no haberse subsanado el citado vicio, se sancionó la Ley 1095 de   2006, revisada mediante la sentencia  C-187 de 2006, la cual no se incorporó al   nuevo Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-.      

Ahora bien, conforme lo ha señalado la jurisprudencia de   esta Corporación, no todas las materias reguladas en una ley estatutaria tienen   esa naturaleza, puesto que por razones de integralidad o unidad de materia en   estas pueden incluirse materias de carácter ordinario u orgánico, lo cual no se   opone a la Carta Política. En la Sentencia C-540 de 2012, la Corte lo precisó en   los siguientes términos:    

“Si bien es la propia Constitución la que determina   cuales son las materias sujetas a reserva de ley estatutaria, sin que le sea   dable al legislador ampliar o restringir esa definición; ha sido la Corte la que   ha puesto de presente, que una ley, tramitada por la vía propia de las leyes   estatutarias, puede contener disposiciones que estén sometidas a reserva de ley   estatutaria y materias propias de la legislación ordinaria, señalando que “desde   la perspectiva formal, las normas relativas a tales materias no pueden tenerse   como contrarias a la Constitución, pues se tramitaron según un procedimiento que   resulta más exigente que el previsto para la legislación ordinaria. Esta   concurrencia, en un mismo proyecto de ley, de temas sujetos a reserva especial   junto con otros propios de la legislación ordinaria, puede atribuirse a la   necesidad de expedir una regulación integral sobre determinadas materias”.   Además, en la medida en que el control previo de constitucionalidad sobre los   proyectos de ley estatutaria es integral, el pronunciamiento de la Corte debe   recaer tanto sobre las disposiciones cuyo contenido está sometido a la reserva   especial, como sobre aquellas que desde la perspectiva material no estén   sometidas a tal reserva. Así pues, dado que la Constitución no prohíbe que en un   proyecto de ley estatutaria se contengan disposiciones de naturaleza diferente   como las ordinarias, ello no lo hace per se inconstitucional siempre que se   hubiere tramitado por el procedimiento que resulta más exigente y guarde una   conexidad temática razonable.”    

Conforme a lo anterior, la Corte señalará, de presentarse   el caso, las disposiciones de naturaleza ordinaria que integran el cuerpo   normativo objeto de este control previo de constitucionalidad.    

            

5. Examen del   articulado del proyecto de ley estatutaria “por medio de   la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título   del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”    

El proyecto de ley estatutaria en   estudio está conformado por veintiún artículos organizados en tres   capítulos. En el capítulo primero, que corresponde a los artículos 13 al 26, se   establecen las reglas generales del derecho de petición ante autoridades, se   define el objeto de la ley, las modalidades del derecho de petición, los   términos que rigen el ejercicio de este derecho fundamental, el contenido de las   peticiones, el deber de reglamentación interna de las autoridades para resolver   el derecho de petición, entre otros aspectos.    

Por su parte, el capítulo segundo,   artículos 24 a 31, regula los documentos e informaciones susceptibles de   reserva, el alcance de los conceptos, la reproducción de documentos, las   peticiones entre autoridades y establece una sanción disciplinaria frente a   quien incumpla el deber de responder el derecho de petición.      

Finalmente, el capítulo tercero,   artículos 32 y 33, regula el derecho de petición ante organizaciones e   instituciones privadas.    

Con el fin de abordar el estudio de   constitucionalidad del articulado, la Sala Plena de la Corte procederá de la   siguiente manera: i) en primer lugar, transcribirá el texto del artículo, ii)   posteriormente se hará una descripción del contenido normativo específico de   cada disposición, iii) enseguida se analizará la compatibilidad de ese contenido   normativo con la Constitución, teniendo en cuenta, cuando hubiere lugar a ello,   las observaciones de los distintos intervinientes, así como el concepto rendido   por el señor Procurador, y iv) para finalizar, se adoptará una decisión sobre la   constitucionalidad de cada artículo.    

5.1. Titularidad, ámbito y gratuidad del ejercicio del derecho de petición ante   las autoridades. Garantía del ejercicio pleno de este derecho por parte de las   personas menores de edad       

Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades.   Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades,   en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o   particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.    

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el   ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la   Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras   actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la   intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación   jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar,   examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias   y reclamos e interponer recursos.    

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse   sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando   se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o   formación.    

Contenido normativo    

La disposición examinada define el objeto del derecho fundamental de petición   replicando en primer lugar el contenido del artículo 23 de la Constitución.   Igualmente, consagra una presunción consistente en que cualquier solicitud de   las personas ante autoridades se debe considerar ejercicio del derecho de   petición, aunque no se indique expresamente, de tal forma que con ello queda   sometida a los principios y reglas de este derecho. Así mismo, al referirse a   las modalidades de petición, el legislador estatutario indica la multiplicidad   de acciones y solicitudes que pueden hacer las personas a través del referido   mecanismo.    

Por último el artículo 13 precisa que el ejercicio del derecho de petición es   gratuito y ratifica el carácter ciudadano y público al señalar que para hacerlo   efectivo no se requiere la mediación de un profesional del derecho ni de una   persona mayor cuando se trate de menores de edad en el evento específico de que   la petición se formule ante entidades dedicadas a su protección o formación, de   tal forma que en los demás eventos es preciso que el niño, niña o adolescente   sea representado por un adulto para el ejercicio del derecho de petición pues no   reconoce el legislador la potestad de hacerlo directamente.    

Análisis de constitucionalidad del artículo 13    

Frente a los múltiples contenidos normativos antes relacionados el Jefe del   Ministerio Público, solicita declarar inexequible la expresión “o de persona   mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a   su protección o formación”, contenida en el artículo 13 del proyecto de ley,   porque a su juicio limita el derecho de los menores de edad a presentar   peticiones por sí mismos, restricción inconstitucional por cuanto la   Constitución reconoce como titular de este derecho a “toda persona”. Los demás   intervinientes no presentaron observaciones constitucionales a la disposición.    

Para la Sala, la determinación del objetivo del derecho de petición del inciso   primero del artículo 13 no ofrece reparos de orden constitucional en cuanto se   ciñe al contenido del artículo 23 de la Constitución, y lo que en el mismo   sentido dispone el artículo 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre[197]. Tampoco encuentra reparos en que el inciso segundo   disponga que son derechos de petición, aunque no se haga expreso en el escrito,   todas las solicitudes que las personas hagan ante autoridades. Al respecto, cabe   recordar que en Sentencia T-166 de 1996, la Corte Constitucional, en vigencia   del Código Contencioso Administrativo y a partir del examen del artículo 23 de   la Constitución señaló “No se encuentra   en ninguno de los dos preceptos, que se imponga al particular, como requisito   adicional, el de indicar a la autoridad que su solicitud se hace en ejercicio   del derecho de petición, pues es obvio que cualquier solicitud presentada ante   las autoridades, que guarde relación con las disposiciones citadas, es una   manifestación de este derecho fundamental y que, en caso de no indicarlo, dicha   autoridad no queda relevada de la obligación de emitir una respuesta; lo   contrario significaría imponer al ciudadano una carga adicional, que no   contempla el ordenamiento jurídico, y que haría más gravosa su situación frente   a una autoridad que, de por sí, se halla en un plano de superioridad frente al   ciudadano común.”[198]    

En relación con el catálogo de solicitudes que se   pueden hacer en ejercicio del derecho de petición, considera la Sala necesario   resaltar que el inciso segundo contiene una referencia enunciativa de aquello   para lo cual puede servir el mismo y no un listado limitativo o restrictivo de   las posibilidades de actuación de las personas a través del derecho en mención,   de allí que la norma señale que “entre otras actuaciones” la persona puede solicitar: “el   reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la   resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir   información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular   consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.    

Por otra parte, de acuerdo a la interpretación   sistemática del enunciado normativo, cuando allí se alude a la posibilidad de   apelar al derecho de petición para formular denuncias e interponer recursos no   hace referencia a aquellas denuncias que dan inicio a una actuación penal, ni la   interposición de recursos incluye aquellos que en ejercicio del derecho a la   defensa puedan instaurarse en el curso de las actuaciones judiciales, cuyo   trámite se regirá por las reglas que particularmente fijen los procedimientos   judiciales, toda vez que debe entenderse que el artículo 13 que el legislador   estatutario incorpora a la parte primera del Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica frente a las   actuaciones administrativas, no así a los procesos judiciales[199].    

En relación con los titulares del derecho de petición el artículo 23 de la   Constitución Política con claridad meridiana señala que toda persona es titular   del derecho de petición, incluyendo en ese precepto tanto la persona jurídica[200]  como la natural y en ésta última categoría, incluye por supuesto a las personas   menores de edad. La Corte encuentra que tanto el primero como el segundo inciso   del artículo 13 no ofrecen reparo alguno de orden constitucional.    

En cuanto al inciso tercero, la gratuidad en el ejercicio del derecho de   petición constituye sin duda una garantía acorde con el goce efectivo de un   derecho fundamental, que permite el acceso de todos a las autoridades, sin   barrera de orden pecuniario. De igual manera, la no exigencia de representación   a través de abogado, facilita dicho acceso y otorga condiciones de igualdad en   la formulación de las peticiones.    

Sin embargo, la parte final de este inciso establece una restricción para las   personas menores de edad que amerita una consideración especial, toda vez que   solo podrían ejercer directamente el derecho de petición cuando formulen   peticiones ante “entidades dedicadas a su protección o formación”.  Es   decir, que salvo esta hipótesis, los menores de edad requerirían de la   representación de un adulto para formular peticiones ante autoridades, con lo   cual la ley establece una condición para su ejercicio que resulta incompatible   con la naturaleza de éste derecho y con el alcance dado en el artículo 23 de la   Constitución.    

Al respecto, ha de señalarse que si bien el legislador estatutario puede   establecer reglas para el ejercicio del derecho de petición, no le es permitido   señalar condiciones que obstaculicen su ejercicio por parte de los menores de   edad hasta hacerlo impracticable, pues cabe recordar que este derecho es “determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia   participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos   constitucionales, como los derechos a la información, a la participación   política y a la libertad de expresión”[201]  .    

Aunque en favor de la constitucionalidad de la norma puede afirmarse que ella no   niega el derecho a los menores de edad a presentar peticiones y lo que establece   es un requisito para los menores de edad cuando pretendan ejercerlo ante   cualquier autoridad, excepto ante aquellas encargadas de su protección o   formación, advierte la Sala que en tanto se trate de la efectividad de un   derecho fundamental, imponer o condicionar su ejercicio a la representación de   un adulto cuando se dirige a autoridades distintas de aquellas, es fijar una   limitación para el ejercicio del derecho que obstaculiza de manera injustificada   su realización.    

En efecto, no advierte la Sala cuál es el fin constitucionalmente admisible   perseguido por el legislador al imponer esta condición a los menores cuando se   dirijan a autoridades distintas de las encargadas de su protección y formación.   Del mismo modo, en los antecedentes del proyecto de ley tampoco se advierten las   consideraciones que precedieron a su incorporación en segundo debate en la   plenaria del Senado de la República[202],   y no puede argumentarse que esta condición se fundamenta en la capacidad   jurídica precaria de los menores de dieciocho (18) años, pues esta consideración   no justificaría que frente a unas autoridades excepcionalmente se les permita   actuar directamente, pero en otros eventos se les exija hacerlo a través de un   adulto.    

Además, la expresión examinada restringe la efectividad de otros derechos que se   derivan de la posibilidad de interponer peticiones de información, de   documentos, de solicitar la intervención de las autoridades, etc. El   condicionamiento en estudio impide a los adolescentes la posibilidad de   participar en las decisiones que los afectan e incluso de actuar de manera   activa en el control social, prepararse para el ejercicio de la ciudadanía y ser   gestores de cambios y actores en la sociedad. Cabe recordar que el artículo 45,   inciso 2º de la Constitución indica que “El Estado y la sociedad garantizan   la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que   tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud”.    

De ahí, que el artículo 41 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la   Adolescencia) establezca que: “El Estado es el contexto institucional en el   desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. En cumplimiento   de sus funciones en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal   deberá:… 7. Resolver con carácter prevalente los recursos, peticiones o acciones   judiciales que presenten los niños, las niñas y los adolescentes, su familia o   la sociedad para la protección de sus derechos”. Y el artículo 180   numeral 5 ídem, consagra durante la ejecución de las sanciones, el adolescente   tiene derecho a “Presentar peticiones ante cualquier autoridad y a que se le   garantice la respuesta”. En el mismo sentido, el artículo 121 del Decreto   Ley 19 de 2012 indica que “Los niños, niñas y adolescentes podrán presentar   directamente solicitudes, quejas o reclamos en asuntos que se relacionen con su   interés superior, su bienestar personal y su protección especial, las cuales   tendrán prelación en el turno sobre cualquier otra.” Obsérvese que en   ninguna de estas disposiciones que reconocen el ejercicio de petición por parte   de las personas menores de edad, se establece condición alguna para ello,    

En este orden, el condicionamiento para el ejercicio del derecho de petición   ante determinadas autoridades a que el menor actúe a través de representante,   comporta una regresión del alcance hasta ahora dado al derecho de petición en la   regulación de infancia y adolescencia, restricción que afecta el núcleo esencial   del derecho (derecho a presentar la petición), pero además la materialización de   otros derechos de origen constitucional (artículos 44 y 45 de la Constitución),   desarrollados por el Código de Infancia y Adolescencia como el derecho de   asociación, el derecho a la información, el derecho al trabajo, pues para su   efectividad no podrán hacer solicitudes a autoridades o particulares, excepto si   cuentan con el aval y representación de un adulto.    

Al efecto, cabe señalar que el derecho de petición es un derecho fundamental de   aplicación inmediata (artículo 85 de la Constitución), pero también es una   manifestación de la democracia participativa[203] en cuanto permite   acceder ante quienes desempeñan una función pública y ante los   particulares en los casos señalados en la ley, para reclamar la adopción de   medidas y correctivos y con ello dar inicio a la actuación administrativa[204],   de allí que también se le considere un derecho para la protección de los   derechos en sede administrativa. En atención a lo anterior no se encuentra   justificación para que se autorice a los menores de edad el ejercicio directo de   este derecho solo ante las autoridades encargadas de su protección y   formación, y se restringa su realización ante otras autoridades.    

Lo anterior adquiere mayor trascendencia si se tiene en   cuenta que lo que consagra la norma es un condicionamiento al ejercicio de un   derecho fundamental cuya realización en cuanto se trata de un acto de solicitud   y no de disposición, no genera un riesgo para los bienes y derechos del menor de   edad, los que sí pueden resultar afectados si se establece, como regla general,   que ellos deban estar representados por un adulto para elevar peticiones ante   las autoridades.    

Bajo el condicionamiento mencionado un menor de edad no podría por ejemplo,   solicitar la corrección de información registrada por autoridades en bases de   datos o hacer denuncias para la protección de sus derechos fundamentales si no   cuenta con el aval de una persona adulta.    

Conclusión    

Con fundamento en las razones expuestas, el artículo 13 del proyecto de ley   estatutaria bajo examen se declarará exequible, con excepción de la expresión   “en relación a (sic)  las entidades dedicadas a su protección o   formación”, contenida en el inciso final del mismo artículo, la cual se   declara exequible, siempre y cuando se entienda que no excluye la posibilidad de   que los menores de edad presenten directamente peticiones dirigidas a otras   entidades para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales.    

5.2.  La obligatoriedad y oportunidad de la respuesta a las peticiones se   garantiza con el establecimiento en la ley de plazos perentorios para su   resolución    

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de   peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria,   toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su   recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes   peticiones:    

1. Las peticiones de documentos y   de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su   recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se   entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido   aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de   dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán   dentro de los tres (3) días siguientes.    

2. Las peticiones mediante las   cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su   cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su   recepción.    

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en   los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al   interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los   motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá   o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.    

Contenido normativo    

El artículo 14 que se incorpora al Código de Procedimiento Administrativo y de   lo Contencioso Administrativo establece los plazos en los cuales la autoridad   deberá dar respuesta a las distintas modalidades de petición y señala como regla   general un término de quince (15) días luego de su recepción,   el cual puede ser modificado por una norma legal especial.    

Adicionalmente, determina que están sometidos a plazos especiales,   en atención al contenido de la petición, las solicitudes de documentos y de   información  que deben resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a   su recepción y las solicitudes de consulta cuyo plazo máximo es de treinta (30)   días[205].    

Consagra la disposición la figura del silencio administrativo   positivo cuando se trata de peticiones de documentos o de información, fenómeno   que opera cuando vencidos los diez (10) días señalados para el efecto no se ha   resuelto la petición ni informado al peticionario la ampliación del plazo,   conforme a lo establecido en el parágrafo, caso en el cual la única actuación   procedente es la entrega de los documentos solicitados   al peticionario dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del   término antes señalado.    

También consagra el artículo 14 la posibilidad de ampliación del término para   resolver las distintas modalidades de petición cuando por las particularidades   de la petición realizada no es posible resolverla en los plazos máximos. En   estos casos, la autoridad antes del vencimiento del término, deberá informar al   peticionario que no dará solución en el término, las razones por las cuales no   puede hacerlo e igualmente indicará el término en que dará respuesta, el cual   está sujeto a dos requisitos: debe ser razonable y no exceder   del doble del inicialmente previsto.    

Por último, también anticipa la disposición en estudio, los efectos   disciplinarios que tiene el incumplimiento de los términos   para resolver las distintas modalidades de peticiones, tema que luego desarrolla   el proyecto de ley en el artículo 31.     

Análisis de constitucionalidad del artículo 14    

En relación con esta disposición la Universidad Externado de Colombia indicó que   “los términos concedidos a las autoridades para resolver las   peticiones, se compagina con lo que ha determinado la Corte debe entenderse por   pronta resolución”, de tal forma que no hace ningún   cuestionamiento a dicho enunciado normativo, del cual ningún otro interviniente   se ocupa en particular.    

Al examinar la norma, observa la Sala que el artículo reproduce los   plazos que existían en vigencia del Código Contencioso Administrativo tanto como   regla general (artículo 6), como para los casos particulares de las peticiones   de documentos e información y la respuesta a las consultas (artículos 22 y 25   del C.C.A., y artículo 25 de la Ley 57 de 1985), términos que resultan razonables y no desdibujan la obligación   constitucional de las autoridades de dar pronta respuesta. En este sentido, cabe   resaltar que la disposición en comento no contempla la posibilidad de realizar   ampliaciones o prórrogas sucesivas de los términos, lo cual contribuye a dar   celeridad en la actuación de la administración (artículo 209 de la Constitución)   y evita la dilación indefinida de los plazos.     

De otra parte, es necesario precisar que los términos allí contemplados se deben   contar desde el momento en que la petición es presentada por la persona y es   recibida por la oficina encargada de ello o cualquier funcionario de la entidad,   aunque no se trate de la autoridad que tiene la competencia para darle   respuesta. Fijar como punto de partida para el conteo del plazo para resolver la   petición la presentación por parte del peticionario y la consecuente   recepción en la entidad evita la dilación de los términos y brinda seguridad   a los peticionarios, en la medida que tendrán certeza del momento a partir del   cual se inicia el término y cuándo se configura el silencio administrativo   positivo por el vencimiento del plazo máximo sin obtener respuesta a las   peticiones de documentos e información.    

Respecto de esto último y en relación con el numeral 1 del artículo 14, cabe   precisar que la omisión de respuesta a la solicitud de documentos e información   da lugar a su entrega sin más dilaciones, excepto en los casos en que se trate   de documentos sometidos a reserva. En esta situación, razones de interés   general, finalidades de orden constitucional o de protección de derechos   fundamentales, impiden que se configure el silencio administrativo positivo,   toda vez que la obligación de entregar copias solicitadas no se aplica a los   eventos en los cuales se pidan los documentos que conforme al artículo 24 del   proyecto de ley estatutaria en revisión, tienen reserva legal.    

En relación con la prórroga cuando hay razones que justifiquen la imposibilidad   de resolver las peticiones en los plazos indicados en el artículo 14 y a efectos   de garantizar la efectividad del derecho, cabe resaltar que la disposición   contempla la obligación de “informar esta   circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado”, de tal manera que no se agota el deber de la autoridad con la   expedición de un acto en el cual se determine que para dar respuesta a la   petición se requiere de un plazo específico adicional, sino que implica el   imperativo de informar efectivamente al peticionario de esta situación   antes de que culmine el plazo fijado en la ley para resolver la petición. No   basta la emisión de una comunicación si se constata que la misma no fue   ciertamente dada a conocer al peticionario.    

Es preciso recordar que el respeto de los términos para resolver las distintas   modalidades de petición hace parte esencial del derecho de petición, de manera   que la mora en la respuesta constituye una vulneración de este derecho   fundamental.    

La norma no consagra de manera expresa qué sucede cuando   la petición versa sobre documentos o información y se acude a la ampliación del   término cumpliendo los requisitos fijados en el parágrafo pero la autoridad no   da respuesta dentro del término de la prórroga, lo cual podría llevar a   considerar que en estos casos no hay lugar al silencio administrativo positivo   establecido en el numeral 1 del artículo 14. Sin embargo, en criterio de la   Sala,  vencido el plazo señalado en el numeral primero o en la prórroga del   mismo sin haber dado respuesta, trae como consecuencia  que se entienda que la respectiva solicitud ha sido aceptada, no pueda negarla y deba   entregar los documentos al peticionario dentro de los tres (3) días siguientes,   pues la consecuencia jurídica derivada de la omisión de respuesta en el   término legal para esta clase de peticiones busca garantizar el derecho   fundamental cuya efectividad quedaría injustificadamente desprotegida si con la   ampliación del plazo la autoridad evadiera la configuración del silencio   administrativo positivo. Es decir, que se aplica el mismo efecto tanto si se   cumple el plazo original sin dar respuesta, como si se vence la prórroga fijada   en los términos de la ley. Ciertamente, no existe fundamento para contemplar   consecuencias jurídicas diversas frente al mismo derecho de petición de   documentos o de información dependiendo exclusivamente de que se haya apelado a   la prórroga, si el fundamento del silencio es el mismo, cual es, la falta de   respuesta dentro del término legal.    

Un aspecto adicional a examinar es la posibilidad que mediante otras normas   legales especiales se fijen plazos diversos para dar respuesta a derechos de   petición distintos de aquellos relacionados con documentos, información y   consultas, que no se rigen por la regla general que confiere quince (15) días   luego de la recepción para dar respuesta.    

Dispone el inciso primero de artículo 14 que: “Salvo norma   legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá   resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”.   A juicio de la Corte, la posibilidad que consagra el legislador de que en otras   disposiciones de orden legal se fijen términos particulares para resolver   derechos de petición, no riñe con la Constitución, en cuanto esta no impone que   la regulación del trámite de las peticiones se agote en un único y exclusivo   cuerpo normativo ni fije términos estandarizados para resolver peticiones por   parte de todas las autoridades. Adicionalmente, la posibilidad de consagrar   términos diversos en otras disposiciones atiende al reconocimiento de la   multiplicidad de contenidos que pueden tener las peticiones y de diferencias en   la organización y las dinámicas de las actuaciones de las distintas autoridades   y entidades del Estado. Lo esencial, es que exista un término razonable para   obtener una respuesta pronta y oportuna a la petición.    

Conclusión    

De acuerdo con lo expuesto, el artículo 14 del proyecto de ley examinado se   ajusta en forma acorde a los elementos estructurales del derecho fundamental de   petición, razón por la cual será declarado conforme a la Constitución.    

5.3.  Formalidades que deben cumplirse en la presentación de   peticiones no deben hacer nugatorio el derecho. Exigencia de petición escrita   requiere de acto administrativo motivado de carácter general    

Artículo 15. Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones   podrán presentarse verbalmente ante el funcionario competente y deberá quedar   constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier   medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se   presentarán conforme a las normas especiales de este Código.    

Cuando una petición no se   acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de   recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten.    

Si este insiste en que se   radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos   faltantes. Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla   presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta.    

Las autoridades podrán   exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición   de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo   contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su   diligenciamiento. En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para   aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos adicionales   que los formularios no contemplen, sin que por su utilización las autoridades   queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que   les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios.    

A la petición escrita se   podrá acompañar una copia que, recibida por el funcionario respectivo con   anotación de la fecha y hora de su presentación, y del número y clase de los   documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al   interesado a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o   transferencia de datos. Esta autenticación no causará costo alguno al   peticionario.    

Parágrafo 1. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier   medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como   datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos   recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los   documentos.    

Parágrafo 2. Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de   solicitudes y peticiones respetuosas.    

Parágrafo 3. Cuando la petición se presente verbalmente ella deberá efectuarse   en la oficina o dependencia que cada entidad defina para ese efecto, o ante el   servidor público competente. El Gobierno Nacional reglamentará la materia en un   plazo no mayor a noventa (90) días, a partir de la promulgación de la presente   ley.    

Contenido normativo    

El artículo 15 del Proyecto de Ley 65/2012 Senado, 227/2013 Cámara, que se   incorpora al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo, contiene las siguientes reglas de presentación y trámite de las   peticiones:    

•      Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de   solicitudes y peticiones respetuosas.    

•        La presentación puede ser: i) verbal, ii) escrita, iii) y a   través de cualquier medio idóneo; sin embargo, la ley delega en las autoridades   la facultad de exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito,   evento en el cual estarán obligadas a entregar los formularios para que la   persona los complete y si desea complemente con información o pruebas   adicionales a las que allí puedan enunciarse. Estos formularios son gratuitos a menos que una ley expresamente señale lo contrario.    

•        Las peticiones verbales deberán efectuarse en la oficina o   dependencia que cada entidad defina para ese efecto, o ante el servidor público   competente, es obligación dejar constancia de las mismas y si el   peticionario pide constancia de haberla presentado, el   funcionario la expedirá en forma sucinta.    

•        A las peticiones escritas se podrá acompañar una copia que   con la constancia de radicación tendrá el mismo valor legal del original y se   devolverá al interesado a través de cualquier medio idóneo para la comunicación   o transferencia de datos, sin costo alguno para el peticionario.    

•        La petición realizada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de   datos tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y   clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se   recibió.    

•       Ante peticiones incompletas en el mismo momento de su recepción se   debe indicar al peticionario lo que falte y si insiste en radicarlo se dejará   constancia de los requisitos o documentos faltantes. De tal   manera que el servidor no está autorizado para rehusarse a radicar peticiones   incompletas.    

•      Los recursos se rigen por las normas especiales del Código.    

Por último, el parágrafo 3º del artículo 15 faculta al Gobierno para que en un plazo no mayor a noventa (90) días, a partir de la   promulgación de la ley estatutaria reglamente lo relativo a las autoridades ante   las cuales se presenten las peticiones verbales.    

En primer lugar, la Universidad Libre solicita que la   expresión “ante el funcionario competente” contenida en el inciso primero   del artículo 15 que se revisa sea declarada inexequible, por considerar que   impone una carga adicional al peticionario dificultando “el acceso a la   administración de justicia” (sic), puesto que se crea un requisito no previsto   en la Constitución. De otra parte, solicita se aclare el alcance de la expresión   “cualquier medio idóneo” porque la disposición no define cuáles son esos   medios. Sobre el parágrafo 2º de la misma disposición, solicita a la Corte   aclarar qué ocurre si la petición que se presenta es irrespetuosa. Por último,   estima que la expresión “o ante el servidor público  competente”  del parágrafo 3º debe declararse inexequible porque establece un requisito   adicional no fijado en la Constitución que constituye un obstáculo para acceder   a la administración pública.    

La Defensoría del Pueblo solicita la inconstitucionalidad   parcial del parágrafo 3º del artículo 15, porque: (i) si se trata de regular   aspectos que tocan con la estructura o el núcleo esencial del derecho   fundamental de petición, existe reserva de ley estatutaria; (ii) si se trata de   desarrollar aspectos puntuales o específicos del derecho o relativo a su ámbito   prestacional o de desarrollo progresivo, existe reserva de ley ordinaria; y   (iii) si se trata de regular aspectos meramente operativos y/o administrativos   para la aplicación de la ley en casos de peticiones formuladas verbalmente, el   Ejecutivo puede ejercer la potestad reglamentaria como función propia, sin   necesidad de autorización y sin posibilidad de que esté sometido a un plazo   perentorio”.    

Por su parte, el Procurador General de la Nación indica   que la exigencia que contempla el inciso segundo del artículo 15 de presentar   las peticiones por escrito debe ser motivada, y en este sentido debe   condicionarse la exequibilidad de la norma, puesto que   “dicha exigencia no puede convertirse en una regla que anule la posibilidad de   presentar peticiones verbales, que no fueron objeto de expresa prohibición   constitucional.”    

Dada la diversidad del contenido   normativo de la disposición se abordará su estudio en el orden que fue descrito   en el apartado anterior.    

En primer lugar, es claro que la prohibición para las   autoridades de negarse a la recepción y radicación de   solicitudes y peticiones respetuosas se ajusta a la Constitución en cuanto con   ella se busca garantizar uno de los elementos estructurales del derecho   fundamental, como es la potestad de la persona de presentar peticiones que   tengan ese calificativo, pues de nada serviría consagrar el derecho si no se   establecen medidas que permitan garantizar que el interesado puede acceder   efectivamente ante la autoridad para formular su petición respetuosa. En   relación con esta norma contenida en el parágrafo 2º del artículo 15, la   Universidad Libre considera debe precisarse su alcance, pues no señala la norma   qué ocurre si la petición que se presenta es irrespetuosa.    

Al respecto, sea lo primero señalar que la ausencia de   una regla de actuación de la autoridad cuando se presentan peticiones   irrespetuosas no afecta la constitucionalidad del parágrafo 2º, por cuanto el   artículo 23 de la Carta Política que consagra el derecho fundamental de petición   de cuya reglamentación se ocupa el proyecto de ley, impone al Estado el deber de   garantizar el derecho de las personas a presentar peticiones respetuosas[206].   Además, cabe advertir que el artículo 19 de esta misma normatividad se ocupa de   regular que ocurre cuando las peticiones no atienden esta condición, artículo   que será analizado más adelante.    

En relación con las distintas formas de presentación de   las peticiones la Universidad Libre expresa la necesidad de aclarar el alcance   de la expresión “cualquier medio idóneo”, toda vez que el inciso primero   no especifica cuáles son esos medios. Para la Sala, el inciso primero del   artículo 15 contiene un condicionamiento a los medios que los define y es que se   trate de los idóneos para la comunicación o transferencia de   datos. La omisión de enlistar un catálogo de medios que se califiquen como   idóneos no hace la norma inconstitucional, por el contrario, al autorizar el uso   del medio por la idoneidad para comunicar o trasmitir información con una   redacción abierta y dúctil, que permite que la disposición se actualice con las   distintas tecnologías que puedan llegar a crearse para la comunicación y   trasferencia de datos y sea válido su uso para ejercer el derecho de petición,   sin que esas herramientas innovadoras pero idóneas para el efecto se conviertan   en espacios vedados para ejercer el derecho de petición.    

Consideración especial debe hacerse respecto de la   posibilidad que se consagra en el inciso quinto del artículo de que las   autoridades puedan exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito. Para   tal efecto, la norma prevé que deberá ponerse a disposición de los interesados   formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su   diligenciamiento, los cuales no tendrán ningún costo, a menos que una ley   establezca lo contrario. La Corte coincide con el Procurador General, que esta   norma requiere de una precisión en su alcance para adecuarla a la Constitución.    

En efecto, la potestad discrecional   que se confiere a todas las autoridades para establecer los casos en que es   obligatorio presentar la petición por escrito, restringe la posibilidad de   ejercer el derecho en forma verbal. En primera instancia, puede considerarse que   el legislador estatutario no estaría habilitado para delegar a la decisión   autónoma y discrecional de la autoridad los eventos en que las peticiones deben   ser escritas, en la medida en que se trataría de la regulación de un aspecto   estructural del derecho de petición como es el mecanismo mediante el cual se   permite el acceso de las personas a las autoridades, regulación además con fines   restrictivos.    

Sin embargo, como ya se ha señalado en   las consideraciones generales, no todos los aspectos de regulación del derecho   de petición deben estar contenidos en una ley estatutaria, como quiera que   existen aspectos propios de una ley ordinaria –vgr. valor de formularios- y   otros meramente operativos que corresponden a los reglamentos administrativos   que se dictan en desarrollo de la ley para su efectivo cumplimiento. Por lo   tanto, la facultad conferida en la ley no ofrece en principio reparo de orden   constitucional.    

De otro lado, no puede pasarse por   alto las ventajas que tienen las peticiones escritas, tanto en su formulación   como en la facilidad que ofrecen para su respuesta oportuna y correcta. Al   respecto, en la sentencia T-098 de 1994, la Corte señaló que“La   formulación manuscrita de una solicitud se ajusta a un comportamiento ideal que   satisface importantes necesidades prácticas en la medida en que concreta la   petición, posibilita su pronta resolución y explícita los elementos fácticos y   jurídicos que constituyen la materia a decidir y, eventualmente, a debatir en   instancias superiores o ante los jueces. Por otra parte, el volumen o   complejidad de los asuntos a cargo de los servidores públicos y el estudio   detallado que ameritan las solicitudes elevadas a la autoridad son factores que   ilustran por qué en muchos casos, debe proceder el interesado a plasmar por   escrito su petición, de forma que la administración pueda resolver sobre ella en   un término prudencial”.    

Sin duda, la norma contribuye a la   efectividad del derecho de petición, como quiera que su finalidad es establecer   un mecanismo que agilice la atención a las personas mediante la estandarización   en ciertos casos, de las solicitudes. No obstante, la Corte observa que dicha   exigencia no puede convertirse en una regla general que termine con la   posibilidad de presentar peticiones verbales, limitación no prevista en el   artículo 23 de la Constitución.  Sobre el   escrito como uno de varios medios para presentar peticiones, en la misma   sentencia ya citada, este Tribunal indicó que “No obstante la importancia y   conveniencia de las peticiones presentadas por escrito, la Constitución no   restringe el ejercicio del derecho a presentar peticiones respetuosas a la   autoridad a una forma o modalidad determinadas (CP art. 23). El Legislador   tampoco está facultado para limitar exclusivamente el ejercicio de este derecho   a la presentación por escrito de las peticiones, máxime en un país en el que   todavía una parte de la población es analfabeta.”[207]    

Así mismo, en Sentencia   C-282 de 2007, esta Corporación precisó que: “El hecho de que el legislador exija algunas   formalidades en la iniciación y tramitación de los procedimientos   administrativos, no implica que la Administración quede liberada de dar   aplicación a los principios rectores de la función administrativa, así como de   garantizar la protección efectiva de los derechos de los administrados (art. 2º   C.P.), más aún cuando está en discusión la dignidad humana y la integridad   física y moral de las personas. Lo anterior implica que, salvo que sea   incompatible con el respectivo procedimiento, la exigencia de una solicitud   escrita para dar inicio a una determinada actuación administrativa -como la que   se revisa-, no impide recibir las solicitudes de las personas que no pueden o no   saben escribir, tal como se deriva de los principios de eficacia y de   efectividad del derecho, así como de la parte final del artículo 5º del Código   Contencioso Administrativo, según la cual “si quien presenta una petición verbal   afirma no saber o no poder escribir y pide constancia de haberla presentado, el   funcionario la expedirá de forma sucinta.”.    

A lo anterior, se añade que la   disposición contempla la posibilidad de que los formularios dispuestos para el   efecto puedan ser cobrados al interesado si así lo dispone una ley, lo cual   limitaría aún más el acceso de las personas ante las autoridades para ejercer el   derecho de petición, en un Estado en el cual aún hay altísimo índice de   población en situación de pobreza extrema y, por tanto, de acentuada   vulnerabilidad.    

Por las razones anteriores, la Corte   considera que la facultad de las autoridades para determinar los casos en que   las peticiones deben presentarse por escrito, tiene que ejercerse por parte de   la autoridad correspondiente mediante la expedición de un acto administrativo de   carácter general, el cual debe estar debidamente motivado, acorde con los   principios constitucionales consagrados en el artículo 209 superior y en   particular, de igualdad, publicidad, economía, eficiencia y celeridad, así como   el debido proceso administrativo. De esta forma, se armoniza la garantía en el   ejercicio del derecho de petición con la potestad de las autoridades para   disponer lo pertinente al cumplimiento eficaz de sus funciones y especialmente,   lo relacionado con la respuesta oportuna a las peticiones que se les formule.   Solo así, esta exigencia resulta conforme a la Constitución.       

En relación con las demás formalidades   que establece el artículo 15, la Corte no encuentra objeciones de   inconstitucionalidad, salvo en cuanto a la exigencia de presentación de la   petición verbal ante el funcionario o servidor público competente.    

En efecto, la previsión de que las peticiones verbales deban   presentarse en la oficina que para el efecto defina cada entidad, no genera   reparo alguno de inconstitucionalidad, toda vez que constituye una garantía del   derecho de petición el que se facilite y adecúen dependencias especiales   preparadas para recibir dichas solicitudes. En todo caso, el Gobierno nacional   definirá los parámetros generales que deben cumplir las entidades para la   creación de las dependencias encargadas de recibir las peticiones formuladas   verbalmente. Se trata de aspectos operativos y administrativos  que facilitan   las condiciones para ejercer el derecho de petición y que por tanto, pueden ser   objeto de regulación meramente administrativa. En todo caso, hay que precisar   que se trata del ejercicio de la potestad reglamentaria de la ley  propia   del Ejecutivo sin que para su ejercicio necesite autorización ni esté sometida a   un plazo perentorio. La orden del legislador de expedir dicha reglamentación en   el plazo de noventa días tiene sin duda la finalidad plausible de contribuir a   la pronta organización de las dependencias encargadas de recibir las peticiones   verbales, pero no puede significar que si el Gobierno no expide esa   reglamentación en ese plazo no pueda hacerlo posteriormente, ya que se trata de   una potestad permanente del Ejecutivo (art. 189, numeral 1 CP), que puede   ejercerla en cualquier tiempo.    

Al mismo tiempo, el artículo 15 señala   que es obligación del servidor que  recibe la petición verbal dejar   constancia de su presentación y si el peticionario la solicita el funcionario la   expedirá en forma sucinta. Para la Sala, esta norma no tiene reparo siempre que   se entienda que la constancia sucinta que se expida a solicitud del peticionario   no excluye el derecho a obtener copia del documento en el cual quedó registrada   su solicitud en la entidad y que sirve de fundamento para el inicio de la   actuación administrativa. El texto no lo dispone, pero de entenderse así,   constituiría una restricción al peticionario de acceder a copias del registro de   la petición verbalmente elevada.    

Tampoco riñe con la Constitución la   norma relativa al valor de la constancia de radicación de la petición escrita y   de los registros de las realizadas a través de   cualquier medio idóneo para   la comunicación o transferencia de datos.    

En relación con las peticiones   incompletas, el deber que se impone al receptor de indicar al momento de la   radicación o de presentación de posibilidad de los requisitos o documentos   faltantes, constituye un mecanismo encaminado a garantizar la efectividad del   derecho de petición con el cual se materializan los principios de eficacia,   economía y celeridad del artículo 209 de la Constitución, en la medida en que   busca que las solicitudes sean lo más completas posibles de modo que puedan   atenderse sin dilaciones generadas por la necesidad de contar con mayores   elementos de juicio para su resolución. Tampoco, se advierte incompatibilidad   entre la norma que determina que los recursos se rigen   por las normas especiales del Código y la Constitución, pues esta precisión se   aviene con el principio de legalidad en la medida que indica a los destinatarios   cuales son las reglas a las cuales se someterán los recursos que en el curso de   la actuación administrativa formulen los interesados.    

Situación distinta genera la exigencia   de que las peticiones verbales deban ser presentadas ante el funcionario o   servidor público competente, toda vez que  la persona no tiene   alternativa distinta, lo cual configura una condición que obstaculiza el   ejercicio de este derecho sin que se advierta la justificación para establecer   esa exigencia solamente para las peticiones que se formulen verbalmente.    En atención a la redacción del texto normativo, las peticiones verbales no   serían amparadas por el parágrafo 2º, conforme al cual “Ninguna autoridad   podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones   respetuosas”, en tanto la obligación de interponerlas ante el funcionario   competente fue establecida en el texto luego de la precisión anterior, lo cual   implica que, a diferencia de las peticiones escritas, cuando se trata de una   verbal si el servidor ante quien se manifiesta es incompetente puede negarse a   recibirla, porque en estos casos la persona no tiene alternativa distinta a la   de formular la petición exclusivamente ante la autoridad competente, lo cual   constituye un desconocimiento de los deberes de respeto y garantía de la   efectividad de los derechos fundamentales en condiciones de igualdad.    

La improcedencia de dar un tratamiento   distinto en cuanto a los elementos estructurales del derecho de petición, en   razón de la forma en que han sido presentadas, fue advertida por esta Corte en   la Sentencia T-510 de 2012, al indicar que “resulta evidente que el orden   constitucional colombiano ampara las expresiones verbales del derecho de   petición y no se otorga trato diferente al de las solicitudes escritas. En   efecto, el derecho fundamental de petición se encuentra reflejado tanto en la   expresión escrita como en la verbal y su resolución debe entenderse de la misma   manera por las entidades públicas”.    

En consecuencia, la condición   establecida en el inciso primero y en el parágrafo 3º del artículo 15 del   proyecto de ley bajo examen, para que las peticiones formuladas verbalmente se   presenten ante el funcionario competente, resulta una limitación contraria a la   igualdad y al acceso efectivo a las autoridades a través de esta modalidad de   petición. Además, resulta una carga adicional para el peticionario que no cuenta   con el conocimiento especializado respecto a las competencias, el cual no se   requiere para formular una petición, por cuanto en caso de que la autoridad no   sea competente, puede remitirla a la que lo sea, para darle el trámite   pertinente.    

Conclusión    

Con fundamento en las razones expuestas, las expresiones “ante el funcionario   competente” del inciso primero y “o ante el servidor competente” del   parágrafo 3º del artículo 15 del proyecto de ley estatutaria revisado, serán   declaradas inexequibles. El resto del artículo 15 será declarado exequible, bajo   el entendido que la exigencia de que las peticiones sean presentadas por   escrito, deberá ser motivada por la autoridad correspondiente mediante acto   administrativo de carácter general.    

5.4.  La información mínima que debe contener toda petición resulta   compatible con los elementos estructurales del derecho fundamental, con una   precisión respecto del requisito de identificación del peticionario    

Artículo 16. Contenido de las peticiones. Toda petición deberá   contener, por lo menos:    

1. La designación de la autoridad a la que se dirige.    

2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o   apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la   dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el   número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona   privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a   indicar su dirección electrónica.    

3. El objeto de la petición.    

4. Las razones en las que fundamenta su petición.    

5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.    

6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.    

Parágrafo 1. La autoridad tiene la obligación de examinar   integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de   requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente,   que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus   archivos.    

Parágrafo 2. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por   motivos de fundamentación inadecuada o incompleta.    

El artículo 16 establece la información mínima que debe contener cualquier   modalidad de petición y de acuerdo con el parágrafo 1º, estará completa aunque   falten requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico   vigente, que no sean necesarios para resolverla, o que se encuentren dentro de   los archivos de la entidad. Por el contrario, estará incompleta la petición: i)   si en su contenido falta alguno de los elementos señalados en dicho artículo,   ii) si faltaren requisitos o documentos necesarios para resolverla, o iii)   aquellos que no se encuentren en los archivos de la autoridad ante la cual se   eleva la petición.    

Parte del contenido mínimo de las peticiones de acuerdo con el numeral 4 del   artículo 16, es la expresión de las razones en las que fundamenta su petición.   Frente a este requisito el parágrafo 2 determina que una fundamentación   inadecuada o incompleta no da lugar a rechazar la petición.    

De esta manera, la autoridad debe realizar tres operaciones al   estudiar una petición, a saber: i) examinarla integralmente, ii) atenerse   estrictamente a los requisitos y documentos exigidos por la ley, y iii) no   estimarla incompleta por falta de requisitos o documentos que no sean necesarios   para resolverla.    

Análisis de constitucionalidad del artículo 16    

La Defensoría del Pueblo solicita a la Corte declarar la   constitucionalidad condicionada del numeral 2° del artículo 16, de modo que se   entienda que las peticiones anónimas sean admitidas para darle trámite y   resolución de fondo, cuando exista una justificación plausible del peticionario   para mantener la reserva de identidad. Así mismo, en el entendido de que serán   atendidas las peticiones que sin necesidad de acreditar tal factor,   ofrezcan elementos que las hagan serias, creíbles y consistentes, de manera que   los derechos o situaciones involucradas en ella deben ser objeto de una   intervención de la autoridad competente. De otra parte, pide a la Corte declarar   inexequible el numeral 4° del artículo 16 porque aunque los fundamentos de la   petición puedan estimarse una exigencia razonable, no puede convertirse en una   condición de admisibilidad para el trámite, como quiera que pueden existir   razones implícitas o que se infieren de la naturaleza y alcance de la petición   misma, sin que sea necesaria una exposición sobre los fundamentos de hecho y de   derecho que la motivan. Adicionalmente, la Defensoría advierte que la obligación   de fundamentar la petición, va en contra del estándar definido en el parágrafo   del artículo 25 de la Ley Estatutaria de Transparencia y Acceso a la Información   Pública (Ley 1712 de 2014).    

A juicio de la Sala, en el análisis del artículo 16 es preciso tener en cuenta   que de conformidad con los artículos 17 y 19 del mismo cuerpo normativo, las   peticiones incompletas, es decir, aquellas a las cuales les falte alguno de los   elementos indicados en el artículo 16, no se devolverán al interesado y en tales   casos, se requerirá al peticionario para que la complete y de no hacerlo en el   término señalado para el efecto se entenderá que ha desistido y se archivará el   expediente. Quiere decir lo anterior, que el cumplimiento de los presupuestos   señalados en el artículo en examen es imperativo para la efectividad del derecho   de petición. Corresponde entonces examinar si la exigencia de los mismos   constituye una regulación racional y no limitativa de la efectividad del derecho   de petición.    

En primer lugar, la identificación de la autoridad a la cual se dirige la   petición es un elemento esencial de todo derecho de petición, pues sin él no es   posible determinar quién es el responsable de atender a la petición, ya sea   resolviéndola o dándole trámite ante la autoridad competente de hacerlo. No   obstante y acorde con la decisión de inconstitucionalidad parcial del parágrafo   3º del artículo 15, en virtud de la cual se eliminó la exigencia de que el   peticionario presente la solicitud ante la autoridad competente, ha de   precisarse que la equivocación en la designación de la autoridad a la cual se   dirige la petición no implica que pueda inadmitirse para su trámite, que   consistirá precisamente, en darle traslado a la autoridad competente e   informarlo así al peticionario.    

En relación con el numeral segundo, relativo a “Los nombres y apellidos   completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso,   con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá   correspondencia.” la Defensoría del Pueblo sostiene que la exigencia de este   requisito debe tener dos excepciones: i) cuando exista una   justificación plausible del peticionario para mantener la reserva de identidad;   y ii) cuando la petición ofrezca elementos que la hagan seria, creíble y   consistente, de manera que los derechos o situaciones involucradas en ella deben   ser objeto de una intervención de la autoridad competente.    

Para la Corte, la exigencia de identificación del peticionario se justifica   desde el punto de vista de efectividad del derecho, especialmente, cuando se   trata de peticiones de interés particular. A su juicio, la obligación de indicar   en la petición la identidad de quien la realiza no restringe el ejercicio del   derecho de petición y, por el contrario, favorece la eficacia y eficiencia de la   administración.    

De otro lado, de acuerdo con el artículo 23 de la Constitución, parte del núcleo   esencial del derecho de petición es el de obtener pronta respuesta, por lo que   habilitar de manera general la presentación de peticiones en forma anónima,   impediría que se cumpla con la finalidad del precepto constitucional resolviendo   de manera pronta y efectiva la solicitud elevada, dado que la ausencia de   información del peticionario dificulta la concreción de la respuesta.   Adicionalmente, considera la Sala, que en principio, la identificación plena del   peticionario reviste de seriedad el ejercicio del derecho, pues obliga a que   quien lo suscribe se haga responsable de las afirmaciones que realice en   sustento del mismo e impide que se utilice para afectar impunemente derechos de   terceros como el buen nombre o la honra[208].    

No obstante, como lo advierte la Defensoría del   Pueblo, bien cabe la posibilidad de   que existan circunstancias serias y creíbles que justifiquen el anonimato del   peticionario y ameriten la intervención de la autoridad competente, sin que se   requiera la identificación de quien formula la petición.  Por ello, la   Corte considera que aunque la exigencia prevista en el numeral 2 del artículo 16   resulta compatible con la Constitución, en esas circunstancias especiales este   requisito constituiría un obstáculo para el ejercicio efectivo del derecho de   petición, razón por la cual, a través de un condicionamiento de la   exequibilidad, deben excluirse de la exigencia de identificación del   peticionario, de manera que las peticiones de carácter anónimo tengan que    ser admitidas para trámite y resolución de fondo cuando exista una justificación   seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad.     

La Defensoría del Pueblo igualmente considera que el requisito establecido en el   numeral 4º del artículo 16 relativo a las razones en las que fundamenta su   petición es inconstitucional, porque pueden existir motivos   “que se infieren de la naturaleza y alcance la petición misma, sin necesidad de   formular un discurso sobre los fundamentos de hecho y de derecho que motivan su   interposición”, además de que se desconoce el estándar definido en el   Parágrafo del artículo 25 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014.    

La Sala encuentra que la objeción de la Defensoría no es de recibo,   toda vez que al igual que el artículo 25 de la Ley 1712 de 2014 referenciado, la   fundamentación inadecuada o incompleta no da lugar al rechazo de la petición sea   cual fuere la modalidad de ésta, como lo establece el parágrafo 2º del mismo   artículo 16. Cabe aclarar que los eventos a los que hace alusión el parágrafo 2º   son aquellos en los que la petición sí contiene una fundamentación pero ésta se   considera por la autoridad inadecuada o incompleta, más no hace referencia a   aquellos eventos en los cuales ninguna razón se consigna o expresa en la   petición para su formulación, lo cual conduciría a que en esos casos, sí es   viable ordenar su rechazo de no completarse la petición en los términos   señalados en el artículo 17 del cuerpo normativo en examen.    

Ante esta hipótesis es preciso interpretar la norma de acuerdo con el   artículo 23 que reconoce el derecho a todas las personas a presentar peticiones   tanto en interés general como en interés particular, es decir, no contempla un   condicionamiento específico o cualifica el motivo que permita elevar la   petición.    

Si ello es así, se considera razonable que en virtud del artículo 16   el peticionario esté obligado a revelar cuáles son las razones para ejercer el   derecho fundamental, puesto que se reitera, sean cuales fueren, la Constitución   lo reconoce e impone al Estado el deber de atenderlo dando pronta y efectiva   respuesta y en todo caso, conforme lo establece el parágrafo 2º,  “en   ningún caso podrá ser rechazada la petición”.    

Así las cosas, la Corte no encuentra desconocimiento  alguno de   los elementos estructurales del derecho de petición, por parte del parágrafo 2º   del artículo 16 que se integra al Código de Procedimiento Administrativo y de lo   Contencioso Administrativo, habida cuenta que en ningún caso la petición podrá   ser rechazada por el incumplimiento total o parcial del requisito señalado en el   numeral 4 de la citada disposición.    

Conclusión    

De acuerdo con el análisis realizado, la Sala   constata que los contenidos que el artículo 16 del proyecto de ley estatutaria   en revisión no contrarían la normatividad constitucional, salvo en cuanto al   requisito establecido en el numeral 2, de modo que el artículo 16 se declarará   exequible, sin perjuicio de que se entienda que las peticiones de carácter anónimo deban ser admitidas para   trámite y resolución de fondo cuando exista una justificación seria y creíble   del peticionario para mantener la reserva de su identidad.       

5.5. Oportunidad para completar los requisitos faltantes constituye una garantía   para el goce efectivo del derecho de petición    

Artículo 17. Peticiones Incompletas y desistimiento tácito. En virtud   del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya   radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de   trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la   actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario   dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la   complete en el término máximo de un (1) mes.    

A partir del día siguiente en que   el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el   término para resolver la petición.    

Se entenderá que el peticionario ha   desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el   requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga   hasta por un término igual.    

Vencidos los términos establecidos   en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la   autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto   administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual   únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva   solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos   legales.    

Contenido normativo    

El artículo 17 establece el trámite a seguir cuando la petición está incompleta   porque: i) en su contenido falte alguno de los elementos previstos en el   artículo 16 del proyecto de ley estatutaria o ii) faltan requisitos o documentos   necesarios para resolverla o estos no se encuentren en los archivos de la   autoridad ante la cual se eleva la petición.    

En tales eventos, en garantía del derecho de petición, la norma establece que se   debe indicar al interesado la información o documentos faltantes para que este   los aporte en el plazo indicado en la ley, o dentro de la prórroga que se le   conceda, so pena de entender que ha desistido de la petición. Así mismo,   determina que el acto que declara el desistimiento debe ser motivado y contra el   mismo procede el recurso de reposición.    

Análisis de constitucionalidad del artículo 17    

La Corte encuentra que esta disposición se ajusta a los parámetros   constitucionales del derecho de petición, las garantías del debido proceso   administrativo (artículo 29 de la Constitución) y a los principios de la función   administrativa contemplados en el artículo 209 de la Constitución, en la medida   en que brinda la oportunidad al peticionario de aportar la información o   documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta   efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa señala en el   requerimiento la información o documentos que debe aportar el peticionario y   aplicado el desistimiento tácito, brinda la oportunidad de controvertir el acto   administrativo que lo declara. Para mayor garantía, prevé la posibilidad de que   se pueda formular de nuevo la petición.    

Conclusión    

De acuerdo con lo expuesto el artículo 17 del proyecto de ley estatutaria en   examen será declarado exequible.    

5.6.  El derecho de petición comporta la posibilidad para el titular de   desistir de su solicitud    

Artículo 18. Desistimiento expreso de la petición. Los   interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones, sin perjuicio   de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de   los requisitos legales, pero las autoridades podrán continuar de oficio la   actuación si la consideran necesaria por razones de interés público; en tal caso   expedirán resolución motivada.    

Contenido normativo    

El artículo 18 contempla la posibilidad para el peticionario de ejercer en   cualquier tiempo el derecho de disposición sobre la petición manifestando de   manera expresa su desistimiento. Esta potestad de renuncia no impide que solo   cuando median razones de interés público las autoridades puedan   continuar de oficio, para lo cual tienen la obligación de dictar una resolución   motivada.    

Análisis de constitucionalidad del artículo 18    

Esta disposición reproduce el texto del artículo 8º del Código Contencioso   Administrativo[209]  y se aviene con el carácter dispositivo de este derecho, como mecanismo de   control de los actos de la administración. Esto es, tanto se puede ejercer el   derecho de manera activa para solicitar información, documentos o una   determinada actuación de la autoridad, como para, en su dimensión negativa,   desistir de la solicitud. Si bien aunque permite continuar con el trámite de   oficio le impone a las autoridades la carga de exponer de manera expresa las   razones de interés público que lo justifican, que priman sobre la decisión del   anterior peticionario.    

Conclusión    

Habida cuenta que la facultad de desistimiento expreso de las peticiones   prevista en la norma constituye una dimensión del derecho de petición del cual   puede disponer su titular, el artículo 18 será declarado exequible.     

5.7. La facultad para rechazar peticiones irrespetuosas no puede   constituir un ejercicio arbitrario y caprichoso de las autoridades. Eficiencia   de la administración y efectividad del derecho de petición frente a peticiones   oscuras o reiterativas    

Artículo 19. Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas.  Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo. Solo cuando no se   comprenda la finalidad u objeto de la petición ésta se devolverá al interesado   para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de   no corregirse o aclararse, se archivará la petición. En ningún caso se   devolverán peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas.    

Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá   remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos   imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar   requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane.    

Contenido normativo y análisis de constitucionalidad    

El artículo en estudio desarrolla varios contenidos normativos.    

(i) El primero de ellos, corresponde al   rechazo de que serán objeto las peticiones irrespetuosas. Dicha consecuencia se   aviene a los términos del artículo 23 de la Constitución, en el cual se consagra   el derecho de toda persona a presentar “peticiones respetuosas” a las   autoridades. Esta manifestación del constituyente determina como elemento   esencial del derecho de petición, el carácter de respetuoso de la vía por la   cual se realice su ejercicio.    

En relación con el alcance del calificativo de irrespetuoso,   la Corte ha señalado que “La determinación   acerca de cuándo un escrito es inadmisible, por considerarse irrespetuoso,   corresponde al discrecional, pero ponderado, objetivo, juicioso, imparcial y   no arbitrario juicio del juez, pues las facultades omnímodas e ilimitadas de   éste para rechazar escritos que pueden significar muchas veces la desestimación   in límine del recurso afecta el derecho de defensa, el debido proceso y el   acceso a la justicia. En tal virtud, estima la Sala que los escritos   irrespetuosos son aquéllos que resultan descomedidos e injuriosos para con los   mencionados sujetos, de manera ostensible e incuestionable y que superan   el rango normal del comportamiento que se debe asumir en el curso de un proceso   judicial, aún en los eventos de que quienes los suscriben aprecien situaciones   eventualmente irregulares o injustas, generadas en desarrollo de la actividad   judicial”[210]. Si bien estas consideraciones se   predicaron de la devolución por el juez de escritos irrespetuosos dentro de un   proceso judicial, bien pueden aplicarse para sustentar el rechazo por cualquier   autoridad de una petición que considere irrespetuosa, que de ninguna manera   puede obedecer a una decisión arbitraria, caprichosa, sin sustento objetivo.    

En consecuencia, la Corte considera que el rechazo de un escrito que   se considere por la autoridad como irrespetuoso, en la medida que puede hacer   nugatorio el derecho de petición y afectar otros derechos fundamentales del   interesado, requiere de motivación y de la publicidad que se exige de todas las   actuaciones de la administración, así como de la posibilidad de impugnar dicho   rechazo. Así lo ha establecido la jurisprudencia respecto de escritos   presentados por las partes en un proceso judicial que han sido devueltos por ser   considerados irrespetuosos[211].    

Siendo claro que uno de los elementos estructurales del derecho de   petición es el carácter respetuoso de las peticiones, la Sala encuentra acorde   con la Constitución este primer contenido normativo.    

(ii) En segundo término, el artículo 19   prevé que sólo en los casos en que no se comprenda la finalidad o el objeto de   la petición ésta será devuelta, para que se corrija o aclare dentro de los   siguientes diez días.    

Esta norma resulta compatible con el contenido esencial del derecho   de petición, en tanto plantea una única excepción (devolución del derecho de   petición), a una regla general que resulta garantista del derecho en cuestión   (aceptación de la petición). Devolución que se aprecia como una solución   razonable ante la imposibilidad de dar una respuesta de fondo, por carencia   absoluta de claridad respecto de lo solicitado.    

Es claro que tal devolución debe producirse mientras corre el término   legal para responder la petición, de modo que este se interrumpe durante el   plazo para corregirla o aclararla. De esta forma se salvaguarda la garantía de   pronta resolución, evitando que la presunta falta de claridad se emplee como   obstáculo al adecuado y eficaz ejercicio del derecho.    

(iii) Un tercer contenido, es el que se   refiere a las peticiones reiterativas, cuya resolución puede remitir a   respuestas anteriores, según prevé el segundo inciso del artículo 19 del   proyecto en estudio.      

Para la Corte, este inciso se encuentra conforme con la Constitución,   en tanto aplica los principios de eficacia y economía en la labor administrativa   (art.209 CP)). Sin embargo, para que no se desconozca la garantía de una   respuesta de fondo a la petición radicada, debe entenderse que una petición   reiterativa es aquella que resulta sustancialmente idéntica a otra presentada   anteriormente, a la cual se dio respuesta de fondo, por lo que la remisión que   se hace configura  igualmente una respuesta sustancial (por contraposición   a una meramente formal) a la nueva petición que se reitera.    

Cuando no exista esta identidad, no podrá aplicarse la regla prevista   en el segundo inciso del artículo 19 y, por consiguiente, deberá seguirse el   trámite de respuesta previsto en el proyecto que ahora se estudia. Con todo, la   norma hace la salvedad respecto de peticiones reiteradas correspondientes a   derechos imprescriptibles (vgr. pensión de vejez), o de peticiones que se   hubieren negado por no acreditar requisitos, eventos en los cuales se debe dar   una nueva respuesta de fondo, en aras de garantizar tales derechos y obviamente,   para que el peticionario cumpla en el segundo caso, con la carga que le impone   el ejercicio del mismo derecho de petición para obtener una pronta resolución de   fondo.    

Con fundamento en lo expuesto, la Corte procederá a declarar   exequible el artículo 19 del proyecto de ley estatutaria examinado.    

5.8. La prelación en el trámite y medidas de urgencia previstas para   cierto tipo de peticiones, así como para las que formulen periodistas tienen   claros fundamentos constitucionales    

Artículo 20. Atención prioritaria de peticiones. Las   autoridades darán atención prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un   derecho fundamental cuando deban ser resueltas para evitar un perjuicio   irremediable al peticionario, quien deberá probar sumariamente la titularidad   del derecho y el riesgo del perjuicio invocado.    

Cuando por razones de salud o de seguridad personal esté en peligro   inminente la vida o la integridad del destinatario de la medida solicitada, la   autoridad adoptará de inmediato las medidas de urgencia necesarias para conjurar   dicho peligro, sin perjuicio del trámite que deba darse a la petición. Si la   petición la realiza un periodista, para el ejercicio de su actividad, se   tramitará preferencialmente.    

Contenido normativo y análisis de constitucionalidad    

El artículo 20 del proyecto de ley en estudio, establece tres   hipótesis en las cuales las autoridades deben dar atención prioritaria, adoptar   medidas de urgencia o conceder trámite preferencial a las peticiones que se les   formulen, a saber: (i) cuando se solicite el reconocimiento de un derecho   fundamental y su resolución busque evitar un perjuicio irremediable; (ii)  cuando por razones de salud o de seguridad personal esté en peligro   inminente la vida o la integridad del destinatario de la medida solicitada; y   (iii)  cuando la petición la realiza un periodista para el ejercicio de su   actividad.    

i. Atención prioritaria de petición de reconocimiento de un derecho   fundamental para evitar un perjuicio irremediable    

En relación con la primera hipótesis, la Sala encuentra la atención o   respuesta prioritaria a la petición, acorde con la Constitución. Esta situación   justifica de manera evidente una ventaja que se aprecia como razonable, en tanto   motivada por el fin de evitar un daño al titular de un derecho fundamental, que   después de ocurrido, no va a poder ser reparado. Sin embargo, dicho contenido   normativo requiere dos precisiones para asegurar su total acuerdo con la   Constitución: i) el significado (y, por tanto, consecuencias) que tenga el   carácter de prioritario de una petición; y ii) el sujeto que puede ser   beneficiario con dicha atención prioritaria.    

Respecto del significado de atención prioritaria, encuentra la   Sala que la misma implica una respuesta que se profiere antes o con antelación a   las respuestas de otros derechos de petición. Esta situación, per se, no   implica una vulneración del derecho de igualdad de quienes presentan derechos de   petición, pues la alteración del orden de respuesta establecido con fundamento   en el momento de presentación de la petición, se encuentra plenamente   justificado por la finalidad que con dicha prelación se prevé.    

Una lectura congruente con la Constitución conduce a que la   atención prioritaria no puede implicar en todo caso, el incumplimiento de   los términos de respuesta que el cuerpo normativo bajo examen establece en el   artículo 14, respecto de otros derechos de petición. La atención prioritaria que   refiere el artículo 20 implica únicamente una prelación en el trámite   administrativo que, al interior de la entidad, se dé a una solicitud que se   encuentre dentro de la hipótesis ahora estudiada. Lo contrario, implicaría la   anulación de uno de los elementos estructurales del derecho de petición respecto   de los afectados por dicha atención prioritaria: la pronta y oportuna resolución   (art. 23 CP). En otras palabras, la prevalencia que se dé a las peticiones   descritas por el inciso en estudio, no puede conducir a la anulación de los   elementos del contenido esencial del derecho de otros peticionarios.    

Sin embargo, en ese caso se estaría ante la situación prevista por el   parágrafo del artículo 14 del proyecto de ley, toda vez que existirá una   circunstancia que podría imposibilitar la resolución de otras peticiones en los   plazos señalados,  lo que obligará a que la proporcionalidad o   razonabilidad del retraso se evalúe en las condiciones mencionadas   –reconocimiento oportuno de un derecho fundamental y evitar un perjuicio   irremediable- al hacer la evaluación de dicho aparte del proyecto. En tal   evento, se recuerda, la autoridad debe informar de esta circunstancia al   interesado y acerca de los motivos de la demora y fijando un nuevo plazo   razonable que no podrá exceder del doble del término inicial previsto para su   resolución. Todas estas previsiones se enmarcan en el deber constitucionalidad   de las autoridades consagrado en el inciso segundo del artículo 2 de la Carta   Política, de proteger a todas las personas en sus derechos fundamentales.    

En cuanto al beneficiario de esa atención prioritaria, la Defensoría   del Pueblo considera que la exigencia de probar sumariamente la titularidad del   derecho y el riesgo del perjuicio invocado resulta desproporcionada, en tanto   desconoce la posibilidad de que la petición sea interpuesta por un tercero en   nombre de quien se encuentra en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable en un   derecho fundamental. Advierte, que incluso, sea la situación de inminente   vulneración la que impida que el titular ejerza por sí mismo el derecho de   petición.    

Para la Sala, por tratarse de una situación que altera el trato   igualitario que se debe dar por parte de las autoridades a todas las peticiones,   fundada en una razón plausible y constitucionalmente legítima, resulta razonable   y proporcionado que el legislador exija que se acredite la titularidad del   derecho fundamental cuyo reconocimiento se pide, así como el riesgo de   producirse un perjuicio irremediable de no resolverse prontamente acerca de la   petición. El supuesto al cual se refiere la Defensoría corresponde a una   situación excepcional, en la medida en que lo corriente es que sea el titular   del derecho quien presente la petición de reconocimiento de su derecho y la   prelación en su atención para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.   La norma en sí misma no prohíbe que la petición de reconocimiento de un derecho   fundamental sea agenciada por un tercero cuando su titular esté en    circunstancias que impidan hacerlo personalmente, lo cual exige a su vez y de   todos modos, la acreditación de esa titularidad y de las razones por las cuales   la petición se formula por un tercero. Por consiguiente, la solicitud de   inconstitucionalidad de tal exigencia aducida por la Defensoría no está llamada   a prosperar.       

ii. Medidas de urgencia necesarias para conjurar peligro para la   salud, seguridad personal, la vida o integridad del destinatario de la medida   solicitada    

El segundo inciso del artículo 20 prevé, además del trámite que deba   darse a la petición,  la adopción de medidas de urgencia para conjurar el riesgo   al derecho a la salud o a la vida del destinatario de las mismas. Nótese que se   trata de una situación distinta a la prevista en el primer supuesto, puesto que   no se altera la resolución pronta y oportuna de otras peticiones ni se concede   una atención prioritaria, como quiera que el trámite ordinario de la petición   debe continuar, sin desmedro de las demás solicitudes. En tanto resulta un   mecanismo previsto para la protección de derechos fundamentales, en concreción   del principio de eficacia en el actuar de la administración (arts. 2 y 209 CP),   el mismo se aprecia como una norma acorde con los parámetros superiores y, en   consecuencia, se declarará exequible.    

iii. Trámite preferencial de las peticiones realizadas por un   periodista en ejercicio de su actividad    

La tercera hipótesis de tramite preferencial prevista en el artículo   20 examinado, corresponde a las peticiones que formulan los periodistas para el   ejercicio de su actividad, lo cual plantea un problema de igualdad de trato   frente a otros profesionales que podrían alegar también la prelación que   requerirían las solicitudes relacionadas con su actividad, como puede ser la que   cumplen los profesionales del sector salud.    

Para el jefe del Ministerio Público, esta disposición genera una   ventaja que no parece encontrar justificación suficiente en el ordenamiento   constitucional. A su juicio, este supuesto constituye una variación de la   estructura normativa que tienen las hipótesis contempladas para la atención   prioritaria de las peticiones, puesto que las demás excepciones previstas se   construyen a partir del objeto de la petición, esto es, la salvaguarda o el   ejercicio de un derecho fundamental, en tanto que el caso de los periodistas, la   posibilidad se construye a partir del sujeto. Considera que no resulta razonable   que el legislador establezca condiciones más favorables para ciertos sujetos en   razón de su oficio, sin que en ellos concurran circunstancias de debilidad   manifiesta, como quiera que no existe norma constitucional alguna que determine   un tratamiento especial de quienes ejercer determinadas profesiones u oficios.    

En palabras del Ministerio Público, “resulta francamente   desproporcionado que el titular de un derecho fundamental –cuya importancia   fundamental está fuera de discusión- tenga la carga de probar su titularidad   para efectos de la variación en la resolución de las peticiones, en tanto que el   periodista –por una condición subjetiva- no tenga carga alguna para probar el   ejercicio de su actividad. Además de lo anterior, dicha previsión no solo es   violatoria del artículo 13 de la Constitución sino también del artículo 209 que   establece que la igualdad como principio de la función administrativa, en virtud   de la cual las autoridades deben brindar el mismo trato a quienes acuden ante   ellas por cualquier causa”.    

La Corte advierte que en el caso de la actividad periodística,   contrario a lo sostenido por el Procurador General, el constituyente sí   estableció un tratamiento especial, cuando consagró en el artículo 73 que “La   actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e   independencia profesional”, protección que surge del rol preponderante que   cumple la prensa como “guardiana de lo público” y de sus funciones medulares en   materia de información y opinión, en una democracia participativa y pluralista.   Existe sin duda una conexidad estrecha y directa entre la garantía de la   libertad e independencia profesional de la actividad periodística y los derechos   fundamentales garantizados en el artículo 20 de la Carta.[212]    

En la sentencia T-602 de 1995, este Tribunal señaló que:    

“Los medios de comunicación desarrollan   tareas esenciales dentro de una democracia, debido a que la información de las   personas y la observación crítica de la gestión de las autoridades son el   sustrato indispensable de una participación ciudadana efectiva. Más que ser una   forma para desarrollar eficazmente el ejercicio de una libertad -la de   expresión-, los medios masivos de comunicación han entrado a ejercer un papel   preponderante dentro del Estado de Derecho. Así lo había reconocido con   anterioridad a la Carta de 1991, la Corte Suprema de Justicia:    

“La actuación de los medios masivos de comunicación   es “una de las más modernas formas de acción de los gobernados sobre el poder   público y forma parte de los instrumentos de control vertical sobre los   gobernantes (…). Se trata de un derecho político para permitir nuevas formas   de defensa de las comunidades contra el despotismo, la arbitrariedad, la   corrupción, los abusos y desviaciones de poder, que refuerza la vigencia de la   democracia, asegura su actualización y mejora la condición de los ciudadanos   frente a las autoridades, pues permite que éstos no sólo elijan sino que las   controlen con base en la necesaria información sobre su gestión”.    

En el mismo sentido, la jurisprudencia ha recalcado que el ejercicio   de la libertad de prensa es un requisito esencial para la existencia de   una democracia, porque “una prensa libre contribuye a informar y formar a los   ciudadanos; sirve de vehículo para la realización de los debates sobre los temas   que inquietan a la sociedad; ayuda de manera decisiva a la formación de la   opinión pública; actúa como instancia de control sobre los poderes públicos y   privados, etc.”   [213]. De igual modo, la   libertad de prensa goza de especial protección del Estado por tratarse de “una   condición estructural de funcionamiento de la democracia y del Estado de   derecho. En efecto, sólo con una prensa libre, pluralista e independiente, puede   desarrollarse un debate democrático vigoroso y pueden los ciudadanos controlar   los eventuales abusos de los gobernantes”.   [214]    

En suma, es claro que la actividad periodística cumple   funciones de control al poder y de ser depositaria de la confianza pública, a la   vez que desarrolla una tarea fundamental para la participación ciudadana   en una democracia  esencialmente participativa y pluralista, al proveer   información y observaciones críticas sobre la gestión de las autoridades.    

Por todo lo expuesto y teniendo en cuenta que la oportunidad constituye uno de   los elementos esenciales del derecho a la información, la Corte encuentra que el   trámite preferencial de las peticiones formuladas por los periodistas en   ejercicio de su actividad, tiene pleno respaldo en la Carta Política.      

Conclusión    

Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala no encuentra   reparo alguno de inconstitucionalidad en relación con las hipótesis reguladas en   el artículo 20 del proyecto de ley en revisión, razones por las cuales procederá   a declararlo exequible.    

5.9. Determinación de la competencia para resolver una petición debe   ser parte del trámite a cargo de la autoridad ante la cual se presenta    

Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se   dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado   si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la   recepción, si obró por escrito.    

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia   del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario   competente así se lo comunicará.    

Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a   la recepción de la petición por la autoridad competente.    

Contenido normativo y análisis de constitucionalidad    

El artículo 21 resulta acorde con el artículo 209 de la Constitución,   así como con el principio de legalidad en el ejercicio de la función pública   contemplado en el artículo 6 de la Constitución, en tanto consagra que la   autoridad que no tenga competencia para resolver una petición, deberá   manifestarlo así al interesado.    

No obstante, en criterio de la Sala, para evitar dilaciones   injustificadas y así garantizar de forma sustancial una pronta respuesta a la   petición incoada, debe entenderse que la obligación de informar (“informará”)   al peticionario no se agota con la mera manifestación de que no se es   competente, y de que otra autoridad lo es. Esta información deberá estar   motivada, de modo que la respuesta que en este sentido dé la entidad deberá   indicar: i) por qué no es competente la autoridad ante la que se presenta la   petición; y ii) por qué es competente la autoridad a la que se remite la misma.    

De esta forma se asegura que, en este punto, la decisión de la   administración resulte transparente y de fondo para el peticionario. Así es que   la Corte ha concluido que se garantiza en debida forma un trámite dinámico del   derecho de petición. En este sentido, la Sentencia T-564 de 2002, reiterando lo   anteriormente concluido por la jurisprudencia constitucional, manifestó:    

“Sobre el particular, también la sentencia T-575 de   1994, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, señaló lo siguiente en   un caso similar al que es objeto de la presente decisión:    

‘Es claro que, en el marco del Estado de Derecho,   cuando el peticionario ha presentado la solicitud ante funcionario   incompetente, la contestación de éste no puede consistir sino en la   expresión oportuna de que le es imposible resolver, procediendo, por tanto, a   dar traslado a quien corresponda la competencia. De todas maneras, para   cumplir en estos casos con el mandato constitucional, es necesaria la respuesta   en el expresado sentido; se violaría el derecho si, basado en su incompetencia,   el servidor público se olvidara del tema o, aun remitiéndolo al competente,   dejara de dar oportuna noticia sobre ello al peticionario.’”    

Lo que fue reafirmado por la Sentencia T-371 de 2003, en la que se   concluyó:    

 “[e]n estas circunstancias resulta probado el   hecho de que la satisfacción a la solicitud del accionante escapa a la   competencia del juzgado requerido, pero ello no lo liberaba de emitir una   respuesta formal explicando al solicitante el trámite dado a la solicitud, de   manera que, no obstante el proceder fue diligente, incurrió en la vulneración   del derecho de petición al no explicar al peticionario esta circunstancia, tal   como se ha exigido de manera reiterada por la jurisprudencia de esta Corporación   en situaciones similares[215]”.    

De este modo, encuentra la Sala que la obligación de informar sobre   la incompetencia de la autoridad ante la que se presentó la petición, y la   remisión a la que se considera con competencia acoge los parámetros previstos   por la jurisprudencia constitucional, por lo que se encuentra acorde con el   contenido establecido para el derecho de petición, siempre y cuando se entienda   que estas decisiones deberán ser motivadas.    

Un razonamiento análogo merece la posibilidad consagrada en el   segundo inciso del artículo 21, consistente en la comunicación que se dé al   peticionario respecto de la inexistencia de autoridad competente para dar   respuesta al asunto objeto de la petición. Conforme con el contenido del derecho   de petición, dicha “comunicación” debe ser motivada de forma suficiente y   clara, de manera que indique por qué la petición no puede ser resuelta por   ninguna de las autoridades que conforman el Estado colombiano.    

Finalmente, encuentra la Sala que el tercer inciso del artículo 21,   relativo a que el término para dar respuesta a la petición debe contarse a   partir del día siguiente a aquel en que lo reciba la autoridad competente, se   encuentra acorde con lo previsto en el artículo 14 del proyecto que ahora se   estudia y, por tanto, en nada contradice los parámetros a los cuales está   sometido.    

Conclusión    

Al no encontrar contradicción alguna con las normas constitucionales,   la Corte declarará exequible el artículo 21 del proyecto en estudio, que busca   asegurar la resolución de las peticiones por la autoridad competente.    

5.10. Reglamentación interna del trámite de peticiones contribuye a   su resolución pronta y eficaz    

Artículo 22. Organización para el trámite interno y decisión de   las peticiones. Las autoridades reglamentarán la tramitación interna   de las peticiones que les corresponda resolver, y la manera de atender las   quejas para garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo.    

Cuando más de diez (10) personas formulen peticiones análogas, de   información, de interés general o de consulta, la Administración podrá dar una   única respuesta que publicará en un diario de amplia circulación, la pondrá en   su página web y entregará copias de la misma a quienes las soliciten.    

Contenido normativo y análisis de constitucionalidad    

El primer inciso del artículo 22, en desarrollo de la autonomía   administrativa de cada entidad (art. 209 CP), prevé un contenido acorde con el   derecho de petición, en tanto redunda en la adecuada y eficiente atención de las   peticiones presentadas ante una entidad. Se erige como una garantía, pues el   reglamento no podrá modificar aspectos regulados por el proyecto estatutario que   ahora se estudia. Así el ámbito que se reserva a las entidades administrativas   es el de reglamentar en los aspectos operativo y administrativo lo ya   establecido por una ley estatutaria, para facilitar la eficiente y adecuada   ejecución de lo previsto en ella.    

El segundo inciso de la disposición en estudio prevé que, cuando se   necesite brindar la misma respuesta a más de diez peticiones análogas, ésta   podrá darse a través de una única respuesta a través de la publicación en un   diario de amplia circulación, así como en la publicación en la página web de la   entidad. Además,  consagra la obligación, respecto de quienes así lo soliciten,   de brindar copia de dicha respuesta.    

En cuanto a dar una única respuesta cuando más de diez personas formulen   peticiones análogas, de información, de interés general o de consulta, esta   probabilidad resulta acorde con los cánones de eficacia, celeridad y economía   establecidos para el ejercicio de la función administrativa en el artículo 209   de la Constitución.    

Sin embargo, el mencionado inciso también regula un aspecto esencial   del derecho de petición: el mecanismo por medio del cual se comunica la   respuesta al solicitante. Al realizar el análisis de este contenido normativo,   resulta relevante recordar lo que la jurisprudencia constitucional ha previsto   respecto del deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que la   autoridad haya proferido.    

Se ha manifestado de forma reiterada, constante y pacífica en las   decisiones de esta Corte, que el contenido esencial del derecho de petición   incluye la obligación de dar a conocer el contenido de la respuesta al   peticionario. En este sentido, en Sentencia C-377 de 2000 se concluyó que la   respuesta –en tanto elemento esencial del derecho de petición- “debe cumplir   con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa   y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del   peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una   vulneración del derecho constitucional fundamental de petición”.    

En armonía con lo manifestado en la sentencia de constitucionalidad   antes mencionada, distintos pronunciamientos de tutela han ratificado el   carácter fundamental de dicha garantía como contenido integrante del derecho de   petición. Así, en Sentencia T-115 de 2004 la Corte señaló: “[e]mpero, como lo   ha manifestado la Corte, la obligación de la entidad no cesa con la sola   resolución de la petición, es necesario que ésta se dé a conocer al   interesado, por cuanto ‘[u]na vez tomada la decisión, la autoridad o el   particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de   petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la   adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado   ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido   observado cabalmente’[216].”    

En pronunciamientos más recientes se ha mantenido esta obligación   como una de las derivadas del contenido esencial del derecho de petición. Así lo   manifestó en Sentencia T-149 de 2013, en la que se reiteró: “4.7. En   síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la   administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos   que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con   la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es   necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto;   que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e   igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante,   sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo   sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”.   Posición que también se recordó con ocasión de la Sentencia T-369 de 2013,   oportunidad en la que se expresó: “[h]a señalado igualmente la   jurisprudencia, que la respuesta emitida en el marco de un derecho de   petición debe ser dada a conocer efectivamente al peticionario, quien es el   directo interesado en saber sobre la explicación brindada y en los efectos de la   misma. Es por esto, que en sentencia T-249 de 2001 esta Corporación   precisó: ‘Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que   se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de   manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del   derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la   respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como   real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se   solicita la información’.”.    

Esta condición esencial ha sido reiterada, entre otras, en las   sentencias T-831A de 2013; T-463 de 2011; T-734 de 2010; y T-545 de 1995.    

El anterior recuento permite concluir que una de las condiciones que   debe tener la respuesta que se brinde a la petición incoada, es que la misma se   ponga en conocimiento efectivo del peticionario.    

Y, como bien lo señala la intervención de la Defensoría del Pueblo,   además de ser un elemento indispensable para la adecuada garantía del derecho de   petición, constituye presupuesto de protección del derecho fundamental al debido   proceso en el ámbito de las actuaciones administrativas. En efecto, a partir de   que se pone en conocimiento la respuesta a la petición, inicia el término que se   tiene para interponer los recursos que procedan contra la decisión tomada por la   autoridad, por lo que el conocimiento de la respuesta resulta indispensable para   la realización del derecho de defensa, como parte del derecho al debido proceso.    

Por esta razón, determinar si la publicación en un diario de   amplia circulación y en la página web de la autoridad que profiere la respuesta   cumple adecuadamente con el deber de darla a conocer, resulta un aspecto de   análisis obligado en el examen que ahora realiza esta Corporación.    

Para la Corte la respuesta a este cuestionamiento es negativa. La   sola publicación en un diario o en una página web, si bien brinda publicidad   respecto de la decisión tomada (la hace de público conocimiento), no garantiza   adecuada  y suficientemente que los destinatarios de la respuesta tengan   conocimiento de ella, ni mucho menos que en el evento de conocerla, dicho   conocimiento sea oportuno.    

En efecto, la posibilidad planteada en el segundo inciso del artículo   analizado, si bien sustentada en mandatos constitucionales para la actividad   administrativa como la eficacia, la economía, la celeridad y la publicidad   consagrados en el artículo 209 de la Constitución, impone una carga   desproporcionada en el peticionario, quien en esta hipótesis no será comunicado   personalmente de la respuesta, sino que deberá desarrollar las labores que sean   necesarias para enterarse de ella a través de medios masivos de comunicación.    

El carácter desproporcionado de esta carga radica en la   ausencia de datos que aseguren que todos los sectores de la población tienen   fácil acceso a estos mecanismos y, por consiguiente, en la ausencia de certeza   sobre su conducencia respecto del objetivo buscado. Adicionalmente, debe tenerse   en cuenta lo excesivo que puede resultar para algunas personas acceder con   asiduidad a páginas web o acceder a todos los periódicos que sean considerados   de alta circulación. Piénsese por ejemplo en la población en situación de   desplazamiento, uno de los grupos que con alguna frecuencia presentan peticiones   que pueden considerarse análogas, y que, en consecuencia, serían quienes   tendrían que soportar esta nueva carga.    

No obstante, la utilidad y ahorro de tiempo que representa dar una   única respuesta a peticiones análogas, tiene por tanto una justificación   razonable y no es per se contraria al contenido esencial del derecho de   petición, razón por la cual es una disposición que no debe ser excluida del   ordenamiento, sino solamente hacerla compatible con el conocimiento que todos   los peticionarios deben tener de dicha respuesta, mediante comunicación personal   que se les haga de la misma, además de la publicación en un diario de amplia   circulación y en la página web de la entidad.    

Conclusión    

Por esta razón, la Corte procederá a declarar exequible el artículo   22 del proyecto de ley revisado, con un condicionamiento en el sentido de que la   constitucionalidad de la norma se declara, sin perjuicio de que deba enviarse la   respuesta a todos los que hayan formulado la petición.    

5.11.  El papel del Ministerio Público en la garantía del   ejercicio efectivo del derecho fundamental de petición, acorde con su misión   constitucional de guarda y promoción de los derechos humanos    

Artículo 23. Deberes especiales de los personeros distritales y municipales y de   los servidores de la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo. Los   servidores de la Procuraduría General de la Nación, de la Defensoría del Pueblo,   así como los personeros distritales y municipales, según la órbita de   competencia, tienen el deber de prestar asistencia eficaz e inmediata a toda   persona que la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho   constitucional de petición. Si fuere necesario, deberán intervenir ante las   autoridades competentes con el objeto de exigirles, en cada caso concreto, el   cumplimiento de sus deberes legales. Así mismo recibirán, en sustitución de   dichas autoridades, las peticiones, quejas, reclamos o recursos que aquellas se   hubieren abstenido de recibir, y se cerciorarán de su debida tramitación.    

Contenido normativo y análisis de constitucionalidad    

El artículo 23 contiene una regla que en nada riñe con las normas   constitucionales, en tanto establece obligaciones en cabeza de los distintos   niveles del Ministerio Público que resultan perfectamente acordes con las   disposiciones constitucionales que determinan su ámbito competencial. De manera   general, el artículo 118 de la Constitución establece en cabeza del Ministerio   Público, entre otras, la función de “guarda y promoción de los derechos   humanos” y en forma específica, el numeral 7º del artículo 277 de la Carta   prescribe que el Procurador General de la Nación, por intermedio de sus   delegados o agentes, debe “[i]ntervenir en los procesos y ante las   autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del   orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías   fundamentales”. Así mismo, el artículo 282 de la Constitución prevé que   el Defensor del Pueblo “velará por la promoción, el ejercicio y la   divulgación de los derechos humanos”.    

Por esta razón, la Sala concluye que la función incluida en el   artículo 23 se encuentra acorde con los parámetros constitucionales que en   materia de competencia son previstos por la Constitución para estas autoridades.    

Así mismo, las funciones consagradas, lejos de afectar la protección   y adecuada realización del derecho de petición, refuerzan los mecanismos de   acceso existentes, en cuando establecen una garantía adicional para el ciudadano   en ejercicio de su derecho de petición.    

Debe anotarse que, el último contenido normativo, es decir, el   correspondiente a que, ante la abstención de recibir la petición por parte de la   autoridad competente, los agentes del Ministerio Público asegurarán su debida   tramitación de las peticiones, no implica que la petición la deban tramitar los   agentes del Ministerio Público. Una conclusión en tal sentido desconocería la   limitación competencial que estas autoridades tienen, la cual se deriva de los   artículos 277 y 282 de la Constitución.    

La función atribuida por el aparte final del artículo 23, debe   entenderse como una obligación de remitir la petición, así como de emplear, de   ser necesario, los mecanismos coercitivos que el ordenamiento constitucional   prevea, con el fin de que la autoridad a la que se dirige la solicitud y   competente para resolverla, garantice de forma efectiva y sustancial los   derechos fundamentales del peticionario.    

Conclusión    

Con fundamento en las anteriores consideraciones, el artículo 23 será   declarado exequible.    

5.12.    La reserva legal como excepción del acceso a la información y   documentos a través del ejercicio del derecho de petición    

Artículo 24. Informaciones y Documentos Reservados. Solo tendrán   carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a   reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:        

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.    

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.    

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas,   incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes   pensiónales y demás registros de personal que obren en los archivos de las   instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.    

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito   público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de   valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán   sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la   realización de la respectiva operación.    

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos   de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.    

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes   estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.    

7. Los amparados por el secreto profesional.    

8. Los datos genéticos humanos.    

Parágrafo.  Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en   los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la   información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa   para acceder a esa información.    

Contenido normativo y análisis de constitucionalidad del artículo 24    

Los fundamentos del artículo 24 descansan en lo dispuesto en   los artículos 74 de la Constitución, 13 de la Convención Interamericana sobre   Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,   toda persona tiene el derecho fundamental de acceder a la información pública.   En este sentido, dónde quiera que no exista reserva legal expresa debe imperar   el derecho fundamental de acceso a la información.    

Así lo dispone también el artículo 2 de la Ley Estatutaria   1712 de 2014[217]  a la luz del  principio de máxima publicidad para titular universal. “Toda   información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es   pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional   o legal, de conformidad con la presente ley.”    

De acuerdo con lo anterior, el contenido normativo del inciso   primero del artículo 24 es compatible con lo establecido en los artículos 15 y   23 de la Constitución, pues es claro que ningún derecho fundamental es absoluto   y, en tal sentido se encuentra limitado por otros, lo que comporta un desarrollo   específico de lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución, en la medida en   que establece que el derecho de acceso a la información sólo puede ser   restringido en unas hipótesis taxativamente señaladas en la Constitución y en la   ley. Al ser este el parámetro constitucional al que debe   someterse el legislador, resulta acorde con el mismo y, por tanto, será   declarado exequible.      

A renglón seguido, el artículo 24 establece de manera especial la   información reservada o exceptuada del derecho de petición, consagrando un   listado taxativo de bienes jurídicos protegidos.    

En dicho contexto, es preciso recordar que el literal d) del artículo 6º de la   Ley 1712 de 2014, define el concepto de información pública reservada de la   siguiente manera: “d) Información pública reservada. Es aquella   información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad   de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y   bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley.”    

En atención a la heterogeneidad de las materias reguladas en este artículo y en   procura de lograr un análisis integral del mismo, la Corte procederá a : (i)  realizar de manera previa, una síntesis de los principales criterios   y parámetros que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado en torno a la   reserva de cierta información y documentos, como una excepción a la libertad de   información y acceso a documentos públicos; (ii) en segundo lugar,    hará un estudio separado de cada uno de los enunciados normativos contenidos en   los numerales y parágrafo de la disposición estatutaria; y (iii)   finalmente, en cada caso, examinará la compatibilidad del contenido normativo   con la Constitución, aplicando los criterios jurisprudenciales y atendiendo las   observaciones efectuadas por los distintos intervinientes y el Procurador   General de la Nación, para llegar a una decisión sobre la constitucionalidad de   tales enunciados normativos.    

5.12.1. Criterios jurisprudenciales y parámetros constitucionales sobre la   reserva de información y documentos    

Desde un comienzo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho   al acceso a documentos públicos debe ser entendido como una manifestación   concreta del derecho a la información, que en muchas ocasiones se encuentra   determinado por la efectiva garantía del derecho fundamental de petición,   previsto como el mecanismo por antonomasia para acceder a la información de   carácter público. De igual modo, la salvaguarda de la libertad de información y   acceso a los documentos públicos no es solo un derecho de los medios de   comunicación social y de quienes ejercen la actividad periodística, sino una   libertad y un derecho fundamental de toda persona en un régimen democrático, en   la medida en que “la libertad de información que protege la libertad de   buscar, transmitir y recibir información veraz e imparcial sobre hechos, ideas y   opiniones de toda índole. Tanto la libertad de opinión como la de información,   pueden ser ejercidas por cualquier persona y a través de cualquier medio de   expresión”    [218]    

La Corte Constitucional ha desarrollado abundante jurisprudencia en torno del   derecho de acceso a la información y documentos públicos y en particular, de la   excepción que configura la reserva que impide en ciertos casos ese libre acceso,   en el sentido de señalar que los límites al derecho a la información se   encuentran sometidos a exigentes condiciones y, por tanto, el juicio de   constitucionalidad de cualquier norma que los restrinja debe ser en extremo   riguroso, para lo cual sistematizó los parámetros que deben   cumplir las limitaciones que se impongan al acceso a la información    

Resultan de especial importancia, los pronunciamientos hechos respecto de gastos   reservados (sentencia C-491 de 2007), la ley estatutaria de habeas data   financiero (sentencia C-1011 de 2008), la ley estatutaria de habeas data   y protección de datos personales (Sentencia C-748 de 2011), la ley estatutaria   de inteligencia y contrainteligencia (Sentencia C-540 de 2012) y la ley   estatutaria de transparencia y acceso a la información pública (Sentencia C-274   de 2013).    

De ese amplio desarrollo jurisprudencial, en cuanto a lo que resulta pertinente   con la materia objeto de análisis, se pueden extraer desde una perspectiva   general, los siguientes criterios y parámetros constitucionales de control:    

a.  El principio de máxima divulgación ha sido reconocido en el sistema   interamericano de derechos humanos, como un principio rector del derecho a   buscar, recibir y difundir informaciones contenido en el artículo 13 de la   Convención Americana.    

b.  La regla general es la del libre acceso a la información y a los documentos   públicos y la excepción, la reserva de los mismos (art. 74 CP). Los límites al   derecho de acceso a la información pública tienen reserva de ley. Esto   significa que donde quiera que no exista reserva legal expresa, debe primar el   derecho fundamental de acceso a la información y toda limitación debe ser   interpretada de manera restrictiva. De igual modo, la reserva no puede cobijar   información que debe ser pública según la Constitución Política.    

c.  Las limitaciones al derecho de acceso a la información deben dar estricto   cumplimiento a los requisitos derivados del artículo 13.2 de la Convención   Americana, cuales son, condiciones de carácter excepcional, consagración legal,   objetivos legítimos, necesidad y proporcionalidad, como los de asegura el   respeto de los derechos o a la reputación de los demás, proteger la seguridad   nacional, el orden público, la salud o la moral públicas.      

d.  Una restricción del derecho de acceso a la información pública solo es   legítima cuando: (i) está autorizada por la ley y la Constitución;   (ii)  la norma que establece el límite es precisa y clara sobre el tipo de   información sujeta a reserva y las autoridades competentes para aplicarla, de   tal modo que excluya actuaciones arbitrarias o desproporcionadas; (iii)   el no suministro de información por razón de estar amparada con la reserva, debe   ser motivada en forma escrita por el servidor público que niega el acceso a la   misma; (iv) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de   razonabilidad y proporcionalidad; (v) la reserva debe ser temporal, por   lo que la ley establecerá en cada caso, un término prudencial durante el cual   rige; (vi) existen sistemas adecuados de custodia de la información;   (vii)  existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o   decisiones reservadas; (viii) existen recursos o acciones judiciales para   impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información.    

e.  La reserva legal cobija la información que compromete derechos fundamentales   o bienes constitucionales pero no todo el proceso público dentro del cual dicha   información se inserta.    

f.  Para garantizar el derecho de acceso a la información mediante la   formulación de una petición, las autoridades deben implementar un procedimiento   simple, rápido y no oneroso que en todo caso, garantice la revisión por una   segunda instancia de la negativa de la información requerida.    

g.  La reserva opera en relación con el documento público pero no respecto de su   existencia. “el secreto de un documento público no puede   llevarse al extremo de mantener bajo secreto su existencia. El objeto de   protección constitucional es exclusivamente el contenido del documento. Su   existencia, por el contrario, ha de ser pública, a fin de garantizar que los   ciudadanos tengan una oportunidad mínima a fin de poder ejercer, de alguna   manera, el derecho fundamental al control del poder público (art. 40 de la C.   P.)”[219]    

h.  La reserva obliga a los servidores públicos comprometidos, pero no impide   que los periodistas que acceden a dicha información puedan publicarla, sin que   por ello puedan ser sujetos a sanciones, independientemente de si ha sido   filtrada o no, a no ser que cometan fraude u otro delito para obtener la   información.      

i.  Le corresponde al Estado la carga probatoria de la compatibilidad con las   libertades y derechos fundamentales, de las limitaciones al derecho de acceso a   la información. Así mismo, la justificación de cualquier negativa de acceso a la   información debe recaer en el órgano al cual fue solicitada, de manera que evite   al máximo, la actuación discrecional y arbitraria en el establecimiento de   restricciones al derecho.       

j.  Para garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información   resulta esencial que los sujetos obligados por este derecho actúen de buena fe,   aseguren la satisfacción del interés general y no defrauden la confianza de los   ciudadanos en la gestión estatal.    

k.  A partir de la clasificación de la información en personal o impersonal y en   pública, privada, semiprivada o reservada, la Corte sistematizó[220]  las reglas a partir de las cuales es posible determinar si la información se   encuentra sujeta a reserva o si por el contrario puede ser revelada, así:    

·         La información personal reservada contenida en documentos públicos no   puede ser revelada.    

·         El acceso a los documentos públicos que contengan información personal   privada y  semi-privada se despliega de manera indirecta, a través de autoridades   administrativas o judiciales, según el caso y dentro de procedimientos   (administrativos o judiciales) respectivos.    

·         Los documentos públicos que contengan información personal pública son de   libre acceso.      

l.  La reserva de la información puede ser oponible a los ciudadanos, pero no   puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico,   jurídico y político, de las decisiones y actuaciones púbicas de las que da   cuenta la información reservada.    

m.  En síntesis, los principios rectores de acceso a la información, como   fueron sistematizados en la sentencia C-274 de 2013 son:    

·         Acceso a la información es la regla y el secreto la excepción, toda ver que   como todo derecho no es absoluto, pero sus limitaciones deben ser excepcionales,   previstas por la ley, tener objetivos legítimos, ser necesarias, con estricta   proporcionalidad y de interpretación restrictiva.    

·         Carga probatoria a cargo del Estado respecto de la compatibilidad de las   limitaciones con las condiciones y requisitos que debe cumplir la reserva.    

·         Preeminencia del derecho de acceso a la información en caso   de conflictos de normas o de falta de regulación.    

·         Buena fe en la actuación de las autoridades obligadas por este derecho, de   tal manera que contribuya a lograr los fines que persigue, su estricto   cumplimiento, promuevan una cultura de transparencia de la gestión pública y   actúen con diligencia, profesionalidad y lealtad institucional.    

n. De acuerdo con el Principio 8 de los denominados   Principios de Lima (noviembre 16 de 2000) formulados en una declaración   conjunta de los Relatores para la Libertad de Expresión de la ONU y la OEA y   presidentes de las sociedades de prensa de varios países europeas y americanas,   acogidos por la jurisprudencia constitucional[221], las   restricciones al derecho de acceso a la información que establezca la ley deben   perseguir (i) un fin legítimo a la luz de la Convención Americana   de Derechos Humanos, tales como los señalados en el artículo 13 de la CADH;   (ii)  la negativa del Estado de suministrar información que le es solicitada debe   ser proporcional para la protección de ese fin legítimo y debe ser   necesaria  en una sociedad democrática; (iii) la negativa a suministrar información   debe darse por escrito y ser motivada y (iv) la limitación del derecho   debe ser temporal y o condicionada a la desaparición de su causal.    

Con base en estos criterios, procede la Corte a examinar la   constitucionalidad de cada uno de los supuestos enunciados en el artículo 24 del   proyecto de ley estatutaria, relativos a la información y documentos que se   consideran reservados, además de los previstos en la Constitución Política y   otras leyes.       

5.12.2. Análisis de constitucionalidad de las materias sujetas a reserva, según   lo previsto en el artículo 24    

·        Numeral 1: Información y documentos   relacionados con la defensa o seguridad nacionales    

El numeral 1 del artículo 24 establece la primera de las   reservas al ejercicio del derecho de petición, la cual versa sobre asuntos   relacionados con la defensa o la seguridad nacional. En este punto, lo que la   Corte debe determinar es si esta restricción al derecho de acceso a la   información pública se encuentra constitucionalmente justificada o si por el   contrario quebranta la Carta Política y, para lo cual, conforme a la   jurisprudencia consolidada de esta Corporación toda restricción debe perseguir   un fin legítimo y estar acorde a los principios de proporcionalidad y   razonabilidad.    

Sobre este problema jurídico, en Sentencia C-491 de 2007,   mediante la cual se juzgó la constitucionalidad de la Ley 1097 de 2006, “por   la cual se regulan los gastos reservados”, esta Corporación se pronunció en   los siguientes términos:    

“En particular la Corte ha señalado que la   finalidad de proteger la seguridad o defensa nacional es constitucionalmente   legítima y por lo tanto para el logro de tales objetivos puede establecerse la   reserva de cierta información. Sin embargo, en cada caso es necesario   “acreditar que tales derechos o bienes se verían seriamente afectados si se   difunde determinada información, lo que hace necesario mantener la reserva”. En   otras palabras, no basta con apelar a la fórmula genérica “defensa y seguridad   del Estado” para que cualquier restricción resulte admisible. Adicionalmente es   necesario que se satisfagan los restantes requisitos que han sido mencionados.”   (resaltado fuera del texto)    

En el Principio 8 de los ya mencionados Principios de   Lima, se estableció que las restricciones al derecho de acceso por motivos de   seguridad nacional solo serán válidas cuando estén orientadas a proteger la   integridad territorial del país y “en situaciones excepcionales de extrema   violencia que representen un peligro real e inminente de colapso del orden   democrático”.    

En complemento de lo anterior, la Corte al realizar el   estudio de constitucionalidad de la Ley Estatuaria 1621 de 2013 “por medio   del cual se expiden normas para fortalecer el marco jurídico que permite a los   organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia   cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones”[222],   precisó que la reserva de la información no puede alegarse por razones de   defensa o seguridad nacionales “en el caso de violaciones de derechos   humanos”, cuando quiera que sea “requerida por las autoridades judiciales   o administrativas encargadas de la investigación o procesos pendientes.” Lo   anterior, conduce a que la reserva sea inoponible cuando quiera que los   documentos o la información sea necesaria para investigar las posibles   vulneraciones a los derechos humanos.    

Cabe recordar que mediante la Sentencia C-274 de 2013 la Corte realizó el   estudio de constitucionalidad de una norma análoga a la reserva que en esta   oportunidad es objeto de control constitucional. En dicha oportunidad la Corte   se pronunció en los siguientes términos:    

“El artículo 19 se ocupa de   la información reservada o exceptuada del derecho a la información por daño a   los intereses públicos. Dentro de tales intereses protegidos, el artículo   incluye la defensa y la seguridad nacionales, la seguridad pública, las   relaciones internacionales, la prevención, investigación y persecución de   delitos y faltas disciplinarias, hasta el momento de decretar la medida de   aseguramiento o el pliego de cargos; el debido proceso y la igualdad de las   partes en los procesos judiciales; la administración efectiva de la justicia,   los derechos de la infancia y la adolescencia; la estabilidad macroeconómica del   país; la salud pública y los documentos que contengan las opiniones o puntos de   vista que formen parte de los procesos deliberativos de los servidores   públicos.”    

(…)    

“Dado el carácter excepcional de estas restricciones y   la exigencia constitucional que su interpretación sea limitada, encuentra la   Corte que estos dos requisitos deben ser interpretados a la luz de las demás   exigencias constitucionales que aseguran que la decisión de mantener en secreto   una información pública no es arbitraria, ni tiene la intención de impedir el   control ciudadano sobre el ejercicio del poder y de la gestión pública.[223]    

En cuanto a la consagración legal o constitucional de   la prohibición de acceso, es necesario, además que ésta haya sido expresada de   manera clara y precisa en una ley, como quiera que las referencias genéricas e   indeterminadas a todo tipo de información, conduce a la vulneración absoluta del   derecho de acceso a la información pública. Y de  acuerdo con los   parámetros constitucionales es preciso que tal autorización legal indique el   contenido puntual o tipología de información cuya divulgación o acceso puede   afectar gravemente el interés protegido.”    

Con base en la línea jurisprudencial   anteriormente referenciada, a juicio de la Sala Plena la restricción de   información relacionada con la defensa y seguridad nacional constituye un objetivo constitucionalmente legítimo (art. 216   CP), que justifica la reserva de la información, razón por la cual el numeral 1 del artículo 24 del proyecto de ley estatutaria en   estudio será declarado exequible, teniendo en cuenta que en su aplicación las   autoridades competentes deben observar los parámetros de proporcionalidad y   razonabilidad  y que en ningún caso podrá ser utilizada la reserva para obstaculizar el   ejercicio de otros derechos fundamentales y en todo caso conforme a lo decidido   en la citada Sentencia C-274 de 2013: “…el sujeto obligado   que niegue el acceso a un documento o información pública, alegando su carácter   reservado deberá (i) hacerlo por escrito y demostrar que (ii) existe un riesgo presente, probable y específico de   dañar el interés protegido, y (iii) que el daño que puede producirse es   significativo.”    

·         Numeral 2: Reserva de las instrucciones en   materia diplomática o sobre negociaciones reservadas    

El numeral 2 del artículo 24 somete a reserva las informaciones y documentos que   tienen relación con el ejercicio de la política exterior y diplomática por parte   del Gobierno nacional, utilizando la misma fórmula normativa contenida en el   artículo 136 de la Carta Política, que circunscribe la reserva a: (i) las   instrucciones en materia diplomática y (ii) las negociaciones de carácter   reservado.    

Considera la Sala Plena relevante recordar, que en virtud de lo dispuesto en el   numeral 2 del artículo 189 de la Constitución, corresponde al Presidente de la   República la dirección de las relaciones internacionales y que en congruencia   con esa disposición, el numeral 2 del artículo 136 prohíbe expresamente a cada   una de las Cámaras que componen el Congreso de la República, exigir al Gobierno   información relacionada con instrucciones en materia diplomática o sobre   negociaciones de carácter reservado.    

Como ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional,   dicha prohibición representa una manifestación del principio de separación de   poderes, cuya importancia, cobra fuerza en el marco del Estado democrático de   derecho, permitiendo el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que   en virtud de la Constitución y la ley recaen en los diferentes órganos del   Estado[224].   En ese sentido se pronunció esta Corporación en la Sentencia C-1050 de 2012   estableciendo que:    

“Tal como lo indica el artículo 113 de la Constitución   Política el poder público está dividido en distintas ramas, cada una con   funciones propias. No obstante, la norma aclara que ello no quiere decir que   cada rama, de forma solitaria e inconsulta con toda otra instancia, actúe como a   bien tenga. El ejercicio independiente y autónomo de las ramas del poder público   debe ser armónico. Se debe entender que son funciones encaminadas a desarrollar   e implementar un único orden constitucional y un único orden legal.   Concretamente, la Constitución establece que el Congreso de la República no   puede ‘inmiscuirse, por medio de resoluciones o de leyes, en asuntos de   competencia privativa de otras autoridades’ (art. 136 -1, CP). Esta prohibición   fue reiterada por el Congreso de la República al expedir su Reglamento (art. 52   – 1, Ley 5ª de 1992). En materia de relaciones internacionales existen   prohibiciones específicas y concretas. Por ejemplo, el Reglamento del Congreso   establece la prohibición al Congreso y a sus cámaras de ‘exigir al Gobierno   información’ sobre  (i) instrucciones en materia diplomática o  (ii)   sobre negociaciones de carácter reservado (art. 257, Ley 5ª de 1992)”.[225]    

Si bien es claro que el ejercicio del control político por   parte del Congreso a las funciones desarrolladas por el Gobierno en materia   diplomática y de política exterior es restringido por nuestra Constitución, cabe   preguntarse en esta oportunidad si la misma limitación puede extenderse, bajo la   figura de la reserva de información, al ejercicio del derecho de petición.   Precisamente, dándole un alcance más amplio al numeral 2º del artículo 136   Superior, ha sostenido este Tribunal constitucional: “[d]e   otro lado la Corte también observa que nuestra Constitución admite que ciertas   actividades de las autoridades puedan mantenerse bajo reserva. || Así, por ejemplo, el   artículo 136 superior  prohíbe al Congreso y a cada una de sus   cámaras “exigir al Gobierno información sobre instrucciones en materia   diplomática o sobre negociaciones de carácter reservado.” (…)”. Es decir, que la restricción al control político contenida en el   reseñado precepto constitucional, no se limita exclusivamente a eso sino que   también tiene el carácter de información reservada.    

Específicamente sobre el   contenido material del numeral 2 del artículo 24 del proyecto   de ley estatutaria, el jefe del Ministerio Público señaló en su   intervención que la expresión “o sobre negociaciones reservadas”, es una   formulación genérica, carente de contenido alguno y de la cual no es posible   derivar ningún bien jurídico a ser salvaguardado por el ordenamiento, razón por   la cual solicita sea declarada condicionalmente exequible, bajo el entendido de   que “deben referirse en todo caso a asuntos diplomáticos”.    

Si bien no existe una definición normativa de lo que   significa instrucciones en materia diplomática o negociaciones   reservadas, considera la Corte pertinente darle una interpretación a dichos   conceptos, con el fin de entrar a examinar si la reserva enmarcada en ellos   contraría la Constitución o no.    

Encontramos en la doctrina, que se entienden por   instrucciones en materia Diplomática las directrices que da el Ministerio de   Relaciones Exteriores a los jefes de misión y agentes diplomáticos, para el   desarrollo de sus funciones. Fundamentalmente, son instrucciones para negociar   con el Gobierno del Estado receptor, fomentar las relaciones económicas,   culturales y científicas y en general para llevar a cabo todas aquellas   gestiones que interesen al Estado acreditante,[226] en este   caso, Colombia.    

Frente al cuestionamiento planteado por el Procurador   General de la Nación en su intervención, encuentra la Sala que no es de recibo,   toda vez que el entendimiento que propone dar al concepto de “negociaciones   reservadas” circunscribiéndolo a los asuntos diplomáticos, constituye una   limitación que no se deduce del texto de la norma constitucional, que alude de   un lado, de manera específica, a las “instrucciones en materia diplomática” y de   otro, en forma general, a las “negociaciones de carácter reservado”. Si bien es   cierto que también en el ámbito de las relaciones internacionales, las   negociaciones son de carácter reservado, en virtud del artículo 31 del Decreto   3355 de 2000, también lo es que el legislador puede establecer la misma reserva   para otro tipo de negociaciones a cargo del Gobierno nacional, que obedezca a   fines legítimos y cumpla con los demás parámetros que se han reseñado   anteriormente para la validez constitucional de esa excepción.    

En conclusión, entiende la Corte que la reserva en el   acceso a las instrucciones en materia diplomática y otras negociaciones   reservadas, obedece a la necesidad de respetar la independencia y   confidencialidad necesarias para el ejercicio de las funciones constitucionales   propias del Gobierno. Dicha restricción resulta proporcional y razonable, toda   vez que busca garantizar finalidades legítimas e intereses de orden general que   podrían ser puestos en peligro si se hace pública dicha información.    

El numeral objeto de revisión, responde precisamente a   este postulado de no interferencia en el ejercicio de las funciones propias de   cada entidad o institución del Estado (art. 113 CP), sin perjuicio de que tal   función está sometida a la responsabilidad del Estado (art. 90 CP), a los   postulados de la función pública (art. 122 CP) y a los principios de la función   administrativa (art. 209 CP).    

A juicio de la Corte, si bien las instrucciones en   materia diplomática o sobre negociaciones reservadas están sometidas a reserva,   dicha previsión no constituye una habilitación para la arbitrariedad, sino que   está supeditada a los límites de razonabilidad y proporcionalidad trazados por   la jurisprudencia constitucional. Al respecto, esta Corporación invocando la   jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló en la   Sentencia C-540 de 2012, por la cual se juzgó la constitucionalidad del proyecto   de ley estatutaria sobre inteligencia y contrainteligencia, que: “(…) en caso de violaciones de derechos humanos, las autoridades   estatales no se pueden amparar en mecanismos como el secreto de Estado o la   confidencialidad de la información, o en razones de interés público o seguridad   nacional, para dejar de aportar la información requerida por las autoridades   judiciales o administrativas encargadas de la investigación o proceso pendientes.”    

De acuerdo con lo anterior, la Corte encuentra que el numeral 2 del artículo 24   se ajusta los artículos 74, 136 y 189 de la Constitución, razón por la cual,   será declarado exequible.    

·         Numeral 3: Reserva de la información que involucre derechos a   la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la   historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que   obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la   historia clínica.    

Habida cuenta que el numeral 3 del artículo 24 del   proyecto de ley estatutaria protege la información y documentos por medio de los   cuales pueden ser divulgados cuestiones que involucren la “privacidad e   intimidad de las personas” incluidas en determinados documentos laborales y en   la historia clínica de las personas, para efectos de examinar la   constitucionalidad de esta reserva es necesario precisar el ámbito que cobija.      

En su intervención, en relación con el numeral 3 del artículo 24,   el Centro de Estudios   de Derecho, Justicia y Sociedad y la Fundación para la Libertad de Prensa   señalan que excepto la expresión “así como la   historia clínica”, todo lo demás desconoce el artículo 20 de la Constitución   y el artículo 13 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en la   medida en que toda la información privada incluida en las hojas de vida y la   historia laboral será reservada, sin establecer ninguna diferenciación entre la   información personal de los particulares y la de los servidores públicos. Lo   anterior, es expresado en los siguientes términos: “La redacción de esta   norma es confusa porque no establece cuál es la información de las hojas de   vida, historia laboral y expedientes pensionales que debe, mantenerse protegida.   Esta falta de claridad no es un asunto menor que escape a las competencias de la   Corte, pues se presta para que los funcionarios públicos hagan interpretaciones   de la norma que limiten gravemente el derecho a acceder a la información   pública, por esta vía se desconocerían otros derechos fundamentales como los   consagrados en los artículos 20, 23, 40, 73 y 74 de la Constitución Política[227].”     

Si bien la Corte comparte lo dicho por los   intervinientes, en tanto la indeterminación en la redacción de la norma puede   conducir a un entendimiento de la misma que resulte desproporcionado e   irrazonable, toda vez que no específica cuál es la información que hace parte de   los documentos relacionados que constituye o cuya divulgación puede llevar a una   vulneración del derecho a la intimidad o privacidad de las personas, considera   que lo anterior no conduce a la inconstitucionalidad de la norma, pero sí a que   el alcance de su contenido se deba interpretar de manera sistemática e   integrada, toda vez que  como ya se ha advertido del mismo texto del   numeral 3 se deduce que no se trata de la reserva de las hojas de vidas, la   historia laboral o los expedientes pensionales en su totalidad, sino de apartes   específicos que hagan alusión a datos que involucran la esfera de intimidad y   privacidad de las personas.    

Sobre la materia, la Corte se pronunció de manera extensa   en la sentencia C-1011 de 2008, mediante la cual se examinó la Ley Estatutaria   1266 de 2008 “por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas   data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos   personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la   proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.”, sentencia   que permite para precisar el alcance del numeral 3 en estudio.      

Según lo estipulado en el artículo 3º de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, los   datos personales se clasifican en públicos, semiprivados y   privados.  El dato público corresponde a aquellos que sean   calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los   que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. A   modo de ejemplo, la ley contempla en dicha categoría los documentos públicos,   las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a   reserva y los datos relativos al estado civil de las personas. Los datos   semiprivados son aquellos datos personales que no tienen naturaleza íntima,   reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a   su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general.    Ejemplo de esta categoría, es el dato financiero y crediticio de actividad   comercial o de servicios. Esta Corporación ha reconocido que el acceso a la   información semiprivada el acceso a la información es un acto compatible   por la Constitución, además  de la necesidad de ponderar el ejercicio del   derecho al hábeas data del titular de la información semiprivada.   Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o   reservada sólo es relevante para el titular.     

Al respecto, este Tribunal indicó en la citada sentencia C-1011 de   2008:     

“Esta clasificación responde, en buena medida, a la   establecida por la jurisprudencia constitucional, a través de las tipologías de   información personal de índole cualitativa. El legislador estatutario adopta, en   este sentido, una gradación de la información personal a partir del mayor o   menor grado de aceptabilidad de la divulgación.  Así, la información   pública, en tanto no está relacionada con el ámbito de protección del derecho a   la intimidad, recae dentro del ejercicio amplio del derecho a recibir   información (Art. 20 C.P.) y, en consecuencia, es de libre acceso.  Ello,   por supuesto, sin perjuicio que en relación con la divulgación de la información   pública, resulten aplicables las garantías que el derecho al hábeas data le   confiere al sujeto concernido, en cuanto resulten pertinentes.  En   contrario, los datos semiprivados y privados, habida cuenta la naturaleza de la   información que contienen, se les adscriben restricciones progresivas en su   legítima posibilidad de divulgación, que se aumentan en tanto más se acerquen a   las prerrogativas propias del derecho a la intimidad.  [228]    De esta forma, el dato financiero, comercial y crediticio, si bien no es público   ni tampoco íntimo, puede ser accedido legítimamente previa orden judicial o   administrativa o a través de procedimientos de gestión de datos personales, en   todo caso respetuosos de los derechos fundamentales interferidos por esos   procesos, especialmente el derecho al hábeas data financiero”. [229]    

De otra parte, ha de precisarse que en la categoría de   datos privados, el legislador estatutario ha englobado las categorías de   información privada y reservada.  En este caso, la jurisprudencia ha   determinado que la posibilidad de acceso a la información es excepcional, debe   estar mediada de orden judicial y se predica únicamente de aquellos datos que,   siendo privados, difieren de lo que la jurisprudencia ha denominado como   datos sensibles.  Esto obedece a que el acceso a la información privada   constituye una restricción considerable  de libre ejercicio del derecho a la   intimidad, razón por la cual, la decisión acerca del conocimiento de la misma es   un asunto que solo puede ser decidido por las autoridades judiciales en   ejercicio de sus funciones, habida consideración de la cláusula general de   reserva judicial para la restricción legítima de los derechos fundamentales.      

En consecuencia, no todos los datos que reposan en las   hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás   registros de personal están cobijados por la reserva, sino solamente aquellos   que tocan con el ámbito privado e íntimo de las personas, que se ha considerado   como datos sensibles. Por el contrario, no estarán sujetos a reserva   aquellos datos que tengan relevancia pública y no encajen en la categoría de   datos personales sensibles.      

El artículo 5º de Ley Estatutaria 1581 de 2012 “Por la   cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”   define los datos sensibles de la siguiente manera:    

“Artículo  5°. Datos sensibles. Para   los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que   afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su   discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la   orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia   a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva   intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y   garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la   salud, a la vida sexual y los datos biométricos.”    

Esta definición fue considerada compatible con el texto   constitucional (Sentencia C-748 de 2011), siempre y cuando no se entendiera como   una lista taxativa sino meramente enunciativa de datos sensibles, “pues los   datos que pertenecen a la esfera íntima son determinados por los cambios y el   desarrollo histórico”.    

Del mismo modo, la Ley 1581 de 2012 al amparo del principio de confidencialidad   establece que: “Todas las personas que intervengan en el Tratamiento   de datos personales que no tengan la naturaleza de públicos están obligadas a   garantizar la reserva de la información, inclusive después de finalizada su   relación con alguna de las labores que comprende el Tratamiento, pudiendo sólo   realizar suministro o comunicación de datos personales cuando ello corresponda   al desarrollo de las actividades autorizadas en la presente ley y en los   términos de la misma.”    

En la ya citada  Sentencia C-1011 de 2008,  la Corte se refirió al núcleo   esencial del derecho a la intimidad en los siguientes términos:    

“(…) relacionada, entre otros aspectos, con la orientación sexual, los   hábitos del individuo y el credo religioso y político. En estos eventos, la   naturaleza de esos datos pertenece al núcleo esencial del derecho a la   intimidad, entendido como aquella ‘esfera o espacio de vida privada no   susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser   considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder   actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad   personal y familiar, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el   ordenamiento jurídico.”[230]    

Posteriormente, en la Sentencia C-748 de 2011, la Corte   aludió a la importancia de salvaguardar la información sensible, debido a su   estrecho vínculo con el derecho a la intimidad:    

“La jurisprudencia constitucional ha precisado que las características de los   datos personales son las siguientes: i) estar referido a   aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permitir identificar a   la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se   logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en   el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de   un tercero de manera lícita o ilícita, y iv) su tratamiento está sometido a   reglas especiales (principios) en lo relativo a su captación, administración y   divulgación.”    

A su vez, el artículo 6o. de la Ley   Estatutaria 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de   Transparencia y del derecho de acceso a la información pública y se dictan otras   disposiciones”, clasifica la información pública en las siguientes   categorías:    

(i) Información pública: Es toda información que un sujeto obligado[231] genere, obtenga, adquiera, o controle en   su calidad de tal;    

(ii) Información pública clasificada: Es aquella información que estando en poder o   custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio,   particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que   su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las   circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados   consagrados en el artículo 18 de esta ley;    

(iii)  Información   pública reservada: Es aquella información que estando en poder o custodia de   un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía   por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los   requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley;    

El artículo 18 de la Ley 1712   de 2014 prevé los casos en que el acceso a la información pública clasificada   puede ser negado o exceptuado, de manera motivada y por escrito, los cuales se refieren a   los eventos en que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos:    

a) El derecho de toda persona a la   intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor   público;    

b) El derecho de toda persona a la vida, la   salud o la seguridad;    

c) Los secretos comerciales, industriales y   profesionales, así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la   Ley 1474 de 2011.    

En la misma disposición se prevé que estas excepciones tienen una duración   ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha   consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es   claro que la información fue entregada como parte de aquella información que   debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.    

Para lo que interesa en este análisis, la Corte indicó   en la sentencia C-274 de 2013 que:    

“Como se indicó en apartes previos, la prohibición de tratamiento de   datos sensibles es una garantía del habeas data y del derecho a la intimidad, y   además se encuentra estrechamente relacionada con la protección de la dignidad   humana. Sin embargo, en ciertas ocasiones el tratamiento de tales datos es   indispensable para la adecuada prestación de servicios –como la atención médica   y la educación- o para la realización de derechos ligados precisamente a la   esfera íntima de las personas –como la libertad de asociación y el ejercicio de   las libertades religiosas y de opinión. Las excepciones del artículo 6 responden   precisamente a la necesidad del tratamiento de datos sensibles en dichos   escenarios.    

Ahora bien, como se trata de casos exceptuados y que, por tanto,   pueden generar altos riesgos en términos de vulneración del habeas data, la   intimidad e incluso la dignidad de los titulares de los datos, los agentes que   realizan en estos casos el tratamiento tienen una responsabilidad reforzada que   se traduce en una exigencia mayor en términos de cumplimiento de los principios   del artículo 4 y los deberes del título VI. Esa mayor carga de diligencia se   deberá también traducir en materia sancionatoria administrativa y penal.    

 (…)    

La tensión entre el derecho a acceder a la información pública clasificada o   pública reservada deberá resolverse en cada caso concreto, para determinar si la   posibilidad de negar el acceso a este tipo de información, resulta razonable y   proporcionada a la luz de los intereses que se pretenden salvaguardar al   garantizar el derecho de acceso a la información pública. Así, por ejemplo,   cuando se trata de información clasificada, se deberá sopesar en el caso   concreto si la divulgación de ese tipo de información cumple una función   constitucional importante o constituye una carga desproporcionada e irrazonable   para el derecho a la intimidad de las personas afectadas, que no están obligadas   a soportar”.    

Precisamente por ello el artículo 21[232]  de la Ley Estatutaria 1712 de 2014  establece que: “En aquellas circunstancias en que la totalidad de la información   contenida en un documento no esté protegida por una excepción contenida en la   presente ley, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva   únicamente de la parte indispensable. La información pública que no cae en   ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a la parte solicitante, así   como ser de conocimiento público. La reserva de acceso a la información opera   respecto del contenido de un documento público pero no de su existencia”.    

De esta manera, frente a casos concretos en los que se   contraponga el derecho a la intimidad y el interés ciudadano el operador deberá   ponderar cuál de estos derechos ha de prevalecer, de conformidad con lo regulado   en las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, 1581 de 2012 y 1712 de 2014 y los   criterios jurisprudenciales establecidos en la aplicación de la reserva de   información, cuando se trata de datos personales sensibles o datos públicos   clasificados.    

Aunque la reserva de la historia clínica tiene plena   justificación, bien puede ocurrir que se requiera develar la información que   reposa en ella, en tanto pudieran presentarse circunstancias en las que se pone   en riesgo la salud pública o está en juego la  protección de derechos   fundamentales del peticionario, situación que deberá ponderar la autoridad   competente.    

Por lo expuesto en precedencia, la Corte considera que   numeral 3 del artículo 24 es compatible con el texto constitucional, en cuanto   se justifica plenamente la reserva de cuestiones que reposen en las hojas de   vida, expedientes pensionales u otros documentos de orden laboral, así como en   las historias clínicas, que involucren el ámbito privado y de intimidad de las   personas, en la forma que ha sido precisado por las citadas leyes y la   jurisprudencia constitucional. En consecuencia, este precepto será declarado   exequible.    

El numeral 4 del artículo 24 del proyecto de ley bajo   examen, otorga el carácter de reservado a la información que contenga i) las   condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que   realice la nación, y ii) los estudios técnicos de valoración de los activos de   la nación. Adicionalmente, establece un término de reserva por seis (6) meses,   contados a partir de la realización de la respectiva operación.    

El Decreto 2681 de 1993 “Por el   cual se reglamentan parcialmente las operaciones de crédito público, las de   manejo de la deuda pública, sus asimiladas y conexas y la contratación directa   de las mismas” define las operaciones de crédito público como “los actos   o contratos que tienen por objeto dotar a la entidad estatal de recursos, bienes   o servicios con plazo para su pago o aquellas mediante las cuales la entidad   actúa como deudor solidario o garante de obligaciones de pago”. Con relación a esta definición, es importante precisar que la   reserva opera frente a las condiciones financieras como tal y no frente a la   contratación, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley   1712 de 2014 los procesos de contratación deben ser publicitados:      

Artículo 10. Publicidad de la contratación. En   el caso de la información de contratos indicada en el artículo 9o literal e),   tratándose de contrataciones sometidas al régimen de contratación estatal, cada   entidad publicará en el medio electrónico institucional sus contrataciones en   curso y un vínculo al sistema electrónico para la contratación pública o el que   haga sus veces, a través del cual podrá accederse directamente a la información   correspondiente al respectivo proceso contractual, en aquellos que se encuentren   sometidas a dicho sistema, sin excepción.    

Lo anterior, en concordancia con las   normas de contratación estatal cuya finalidad está orientada al cumplimiento de   los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,   imparcialidad y publicidad que informan a la función administrativa.    

Es preciso recordar que, de acuerdo con   los parámetros constitucionales, para que sea válido restringir el acceso   a información pública con el fin de  proteger intereses públicos, “no   sólo es necesario que el acceso a tal información tenga la posibilidad real,   probable y específica de dañar esos intereses, sino que el daño a los mismos   sea “significativo”. [233]    

En el caso concreto, la Corte advierte que la reserva de   las informaciones y documentos a los que se refiere el numeral 4 del artículo 24   tiene una finalidad legítima, de interés general, que se ajusta a los parámetros   constitucionales: preservar la estabilidad macroeconómica y financiera del país,   la cual indudablemente puede verse afectada con la divulgación de las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y   tesorería que realice la nación y de  los estudios técnicos de valoración   de los activos. También, observa, que los bienes   jurídicos que se pretenden proteger a través del numeral en estudio, están   estrechamente relacionados con la reserva establecida en el literal h) del   artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 denominado “la estabilidad macroeconómica   y financiera del país” y que fue declarado exequible mediante la Sentencia   C-274 de 2013, materia que se incluyó en la lista de “intereses públicos” que   justifican la negativa de acceso a información pública.    

En todo caso, ha de reiterarse que, de   conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley 1712 de 2014, Ley   Estatutaria de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el sujeto   obligado que niegue el acceso a un documento información pública, alegando su   carácter reservado deberá (i) hacerlo por escrito y demostrar que (ii) existe un   riesgo presente, probable y específico   de dañar el interés protegido, y (iii) que el daño que puede producirse es   significativo, como lo resaltó la Corte en la citada sentencia C-274 de 2013, al   examinar la constitucionalidad del listado de asuntos reservados en razón de   intereses públicos que se busca proteger, enunciados en el artículo 19 de la Ley   1712 de 2014,        

En este orden de consideraciones,   consecuente con el precedente judicial en esta específica materia contenido en   la pluricitada Sentencia C-274 de 2013, la Corte estima que la reserva prevista   en el numeral 4 es constitucionalmente legítima, toda vez que está encaminada a   proteger las operaciones de crédito y de tesorería que adelantan las entidades   estatales.    

Respecto del otro contenido normativo   del numeral en estudio, encuentra la Sala que la restricción relativa a los estudios técnicos de valoración de activos previstos en el   Decreto 4054 de 2011, resulta proporcional y razonable, toda vez que   busca garantizar los intereses del Estado, en la medida en que la divulgación de tal información podría impactar negativamente el interés público, en momentos en los   que oferte sus activos, cuestión que alteraría significativamente las   condiciones del negocio, con el consecuente impacto en la estabilidad   macroeconómica y financiera del país. Así mismo, es razonable que esta   información cuente con un término de reserva sometido a un límite de seis meses   mientras se realiza la respectiva operación y que posteriormente sea susceptible   de la vigilancia por parte de los diversos órganos de control, cuya duración   resulta proporcionada frente al derecho de acceso a la información y documentos   públicos.   Por lo expuesto, la Corte declarará la exequibilidad del numeral 4.    

·         Numeral 5: Reserva de los datos referentes a la información   financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.    

El numeral 5 del artículo 24 establece el carácter reservado de la información   financiera y comercial de las personas, de conformidad con lo previsto en la Ley   Estatutaria 1266 de 2008, “por la cual se dictan las disposiciones generales   del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de   datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios   y la proveniente de terceros países.”    

Este contenido normativo otorga el carácter de reservado a la información   contenida en los bancos de datos que revista la característica de tener un   componente comercial  y financiero, a partir del cual se pueda efectuar un análisis de   riesgo, como una materialización de la garantía constitucional consagrada en el   artículo 15 de la Carta Política.    

Lo anterior exige determinar el alcance de la expresión “datos referentes a   la información comercial y financiera”, pues de conformidad con lo dispuesto   en la Ley 1266 de 2008, ciertos datos, aun cuando puedan contener información   comercial y financiera respecto de las personas, no por ello revestirán el   carácter de reservada, en la medida en que para que se configure la procedencia   de la reserva, la información deberá servir “como elemento de   análisis para la evaluación de los riesgos de la situación comercial o   financiera de la persona”. Además de cuáles son los “términos de la   Ley Estatutaria 1266 de 2008” en materia de reserva de dicha información.    

Al respecto, se encuentra que el   literal j) del artículo 3º de la Ley 1266 de 2008, define a la información financiera, crediticia, comercial, de   servicios y la proveniente de terceros países, como aquella referida “al   nacimiento, ejecución y extinción de obligaciones dinerarias, independientemente   de la naturaleza del contrato que les dé origen”    

En la Sentencia C-1011 de 2008, mediante la cual se examinó la   constitucionalidad del proyecto que se convirtió en la Ley Estatutaria 1266 de   2008, la Corte consideró que de manera general, esa   definición no presenta inconvenientes desde la perspectiva constitucional, toda   vez que  recoge los aspectos que resultan relevantes y pertinentes para el   cálculo del riesgo financiero y, cuya recolección por parte de los operadores de   esta información resulta justificada, de acuerdo con las facultades propias del   derecho al hábeas data, los principios de administración de datos personales y   las demás libertades y garantías aplicables a los procesos de recolección,   tratamiento y circulación de datos. Sin embargo, declaró inexequible la segunda   parte del texto original del literal j), que consideraba dentro de esta   categoría, la información relativa a “las demás actividades propias   del sector financiero o sobre el manejo financiero” y a  “los estados financieros del titular”, habida cuenta de su vaguedad e   imprecisión, incompatible con el principio de finalidad propio del tratamiento   de ese tipo de información contenida en bancos de datos. Además, por desconocer   que, de conformidad con el artículo 15 de la Constitución, para efectos   tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e   intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad   y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.  En la   misma sentencia C-1011 de 2008, la Corte estableció que:    

“Es a partir de lo previsto en el artículo 15 C.P., entonces, que el   Constituyente ha calificado a los libros de contabilidad como documentos   privados, cuyo acceso es constitucionalmente legítimo en tres supuestos   definidos: (i) cuando sean solicitados por las autoridades   administrativas de carácter tributario y para los fines propios de sus   funciones; (ii) cuando el requerimiento lo realice una autoridad   judicial; o (iii) en el marco de las actividades de inspección,   vigilancia e intervención del Estado.  Esta restricción supone, a juicio de   la Corte, que en los demás eventos el acceso a los libros de contabilidad se   encuentra restringido, en tanto sólo interesa a los propósitos y fines de las   empresas y comerciantes.   Ello, por supuesto, sin perjuicio de la   posibilidad que la información relacionada con balances, estados de pérdidas y   ganancias, etc., pueden ser presentados voluntariamente por el titular o   exigidos por una entidad crediticia o comercial, para efectos de análisis de   solvencia o de capacidad de pago del cliente potencial.  Ello en razón a   que estas hipótesis son legítimas, en tanto difieren de la incorporación de los  “estados financieros del titular” a archivos y bancos de datos, con el   ánimo de que sean divulgados a partir de las reglas ordinarias de tratamiento de   datos personales, consagrados en la normatividad estatutaria.    

Bajo este marco de referencia, la inclusión de los estados   financieros dentro la definición de información financiera, crediticia,   comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, se muestra   problemática.  En efecto, si se considera que los libros de contabilidad,   que son el soporte de los estados financieros, hacen parte de la información   personal susceptible de ser sometida a los procesos de administración de datos   previstos en la norma estatutaria, podrían ser objeto de circulación por parte   de los terceros usuarios de la información que ofrecen los operadores.  En   estas circunstancias, se desconocería la restricción prevista en el artículo 15   C.P., que circunscribe el acceso a los libros de contabilidad a los supuestos   mencionados. “    

Finalmente, cabe recordar, que   según lo previsto en el numeral 1 del artículo 9º de la Ley 1266 de 2008, los   usuarios de la información financiera y comercial tienen los deberes de: (i)  guardar reserva de la información financiera o comercial que les sea   suministrada por los operadores de los bancos de datos, las fuentes o los   titulares de la misma; y (ii) utilizarla únicamente para los fines lo que   les fue entregada, en los términos del artículo 15 de esta ley, saber:    

a.      Como elemento de análisis para   establecer y mantener una relación contractual, cualquiera que sea su   naturaleza, así como para la evaluación de los riesgos derivados de una relación   contractual vigente.    

b.      Como elemento de análisis para   hacer estudios de mercado o investigaciones comerciales o estadísticas.    

c.       Para el adelantamiento de cualquier   trámite ante una autoridad pública o una persona privada, respecto del cual   dicha información resulte pertinente.    

d.      Para cualquier otra finalidad,   diferente de las anteriores, respecto de la cual y en forma general o para cada   caso particular se haya obtenido autorización por parte del titular de la   información.    

De conformidad con los parámetros   constitucionales señalados en la jurisprudencia, a juicio de la Sala,    el establecimiento de la reserva respecto de los datos referentes a la   información financiera y comercial, en los términos de la Ley 1266 de 2008, no   ofrece inconvenientes desde la perspectiva constitucional, en la medida en que   su consagración plasma una protección al manejo apropiado que debe brindarse a   la información personal reportada en bancos de datos, materializando de este   modo el derecho a la intimidad personal consagrado en el artículo 15 de la Carta   Política y estableciendo de igual forma, una limitación al ejercicio del derecho   de petición para acceder a este tipo de información personal que obre en los   referidos bancos de datos.    

Conforme a lo anterior, la Corte declarará exequible el numeral 5 del   artículo 24 del proyecto de ley estatutaria en estudio.    

·         Numeral 6: Reserva de las informaciones y   documentos  protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los   planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos    

El numeral 6 del artículo 24 remite a   conceptos establecidos en prácticas comerciales e industriales, los cuales en la   definición de secreto empresarial prevista por la Decisión 486 de 14 de   septiembre de la Comunidad Andina de Naciones, aplicable en Colombia, en estos   términos:    

“Artículo 260.- Se considerará como secreto empresarial   cualquier información no divulgada que una persona natural o jurídica   legítimamente posea, que pueda usarse en alguna actividad productiva,   industrial o comercial, y que sea susceptible de transmitirse a un   tercero, en la medida que dicha información sea:    

b) tenga un valor comercial por ser secreta; y    

c) haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo   poseedor para mantenerla secreta.    

La información de un secreto empresarial   podrá estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los   productos; a los métodos o procesos de producción; o, a los medios o formas de   distribución o comercialización de productos o prestación de servicios”   (negrilla y cursiva ausentes en texto original)    

Como se advierte, el fundamento de la   reserva consagrada en el numeral 6 radica en que las hipótesis previstas aluden   a información vital para cualquier empresa o comerciante, en tanto   manifestaciones de saberes cuya reserva representa protección de su actividad   económica o industrial, especialmente, en relación con posibles competidores. Se   trata de una garantía del derecho a la libre competencia económica consagrado en   el artículo 333 de la Constitución, en la medida en que el secreto comercial e   industrial configura una de las concreciones de la libertad económica y a la   libre empresa reconocidas por la Carta Política.     

Al ser este el concepto enunciado en el   numeral 6 del artículo 24, encuentra la Sala un fundamento suficiente para que   el mismo se consagre como una de las excepciones a la regla general de acceso a   la información pública, pues, como se observa, su reserva tiene como propósito   brindar mecanismos para la protección de derechos constitucionales como la libre   iniciativa privada, así como la libre actividad y competencia económicas (art.   333 CP). La Corte coincide con el concepto fiscal, en cuanto permitir la   divulgación de los secretos comerciales e industriales, desconocería un aspecto   esencial de la garantía efectiva a estas libertades constitucionales, al   beneficiar sin justificación legítima a los competidores, con una información   que no les es propia.    

Una reserva muy similar, se prevé en el   literal c) del artículo 18 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014, que restringe el   acceso a la denominada como información pública clasificada, el cual   puede ser denegado mediante decisión motivada,  cuando pudiere causar un   daño, entre otros derechos, a los secretos comerciales e industriales. Esta   disposición fue declarada exequible en la Sentencia C-274 de 2013, por cuanto la   Corte consideró que tal limitación   resulta razonable a la luz de los parámetros de constitucionalidad establecidos   por la jurisprudencia, toda vez que protege un interés constitucional imperioso   y la restricción de acceso a esta información ha sido considerada razonable y   proporcionada, por el daño que puede causar a la intimidad y a los derechos   económicos de los ciudadanos. [234] En todo caso, la Corporación aclaró,  que   este tipo de restricciones tienen una duración limitada, fijada en las normas   que protegen esta información, por lo que no les sería aplicable la excepción de   reserva ilimitada en el tiempo a que hace referencia el parágrafo del artículo   18, como quiera que ello contraría el principio según el cual, tales   restricciones deben tener una duración razonable.    

Las mismas consideraciones pueden   predicarse del segundo contenido normativo del numeral, que sujeta a reserva la   información sobre los planes estratégicos de las empresas públicas de   servicios públicos, habida cuenta que, de acuerdo con lo establecido en el   artículo 365 de la Constitución, estos servicios pueden ser prestados por   múltiples empresas, de manera que existe una evidente  competencia entre las   mismas. Aunque en principio, podría pensarse que la naturaleza pública de estas   empresas excluiría la aplicación de una reserva en la referida información, lo   cierto es que en la planeación y desarrollo de su actividad prestadora de   servicios públicos, el carácter público o privado de la empresa no tiene   relevancia alguna, en la medida que se trata de una actividad que el   constituyente calificó como “inherente a la finalidad social del Estado2   (art. 365 CP), independientemente de quien preste el servicio público sea una   entidad estatal o una empresa privada y consecuentemente, su prestación está   sometida a la reglamentación y vigilancia del Gobierno, precisamente, para   garantizar una prestación eficiente tales servicios y su finalidad social. En   este campo, el empresario debe contar con las mismas garantías de sus   competidores.       

En efecto, el plan estratégico de   una empresa pública que presta un servicio público –como el de toda empresa- es   un programa de actuación que define su curso, hacia dónde va; traza los   objetivos que pretende alcanzar en un plazo determinado y los mecanismos que se   utilizará para conseguirlos. En esencia, define el cerebro, la médula  de   la empresa, fundamental para la viabilidad  del negocio y por tanto, sus   contenidos constituyen el núcleo de la libertad de empresa y la libre   competencia (art. 333 CP). Hay que distinguir esas proyecciones estratégicas de   la empresa en un período determinado y los planes de inversión o proyectos   específicos de una empresa pública que son de acceso público, en virtud de lo   previsto en el artículo 77 de la Ley 1474 de 2011.    

De esa forma, un plan estratégico incluye   información valiosa para su titular (vgr. cifras esperadas, estrategias para   alcanzarlas) y, por consiguiente, su reserva constituye una garantía para la   libre competencia, por lo que no sería constitucionalmente legítimo poder   conocer mediante el acceso público a dicha información, como quiera que se daría   una ventaja ilegítima a las empresas competidoras que podrían mediante la   presentación de una petición, conocer por ejemplo, las estrategias trazadas por   dichas empresas para el futuro en materia de mercadeo.    

Esta situación en sí misma considerada   aporta un fundamento suficiente para justificar la reserva de este tipo de   información. Sin embargo, en virtud de la integralidad debida en un análisis de   constitucionalidad, al análisis de validez de esta reserva debe sumarse el   carácter de empresas públicas prestadoras de un servicio público, que   tienen los sujetos titulares de la información protegida por el numeral 6º.    

Su naturaleza y el carácter de la actividad   que desarrollan no resulta indiferente en este escenario, pues con la misma,   además de la posición de una empresa individualmente considerada, se genera una   garantía al logro de los objetivos de quienes desarrollan actividades que se   consideran “inherentes a la finalidad social del Estado” (art. 365 CP),    cuya prestación eficiente, además, adquiere el carácter de deber   constitucional.    

Por esta razón, la reserva sobre los planes   estratégicos de las empresas estatales que prestan servicios, se erige como una   vía legítima para aumentar las posibilidades de éxito en el cumplimiento de un   deber constitucional, lo que, desde la perspectiva constitucional, justifica su   inclusión como una de las excepciones al libre acceso a la información de   carácter público. Ahora bien, la Corte comparte lo observado por el Ministerio   Público, en cuanto a que no toda la información contenida en un plan estratégico   goza de reserva, sino únicamente aquella cuya divulgación pueda poner en   desventaja competitiva a la respectiva empresa pública de servicios públicos.    

Resta reiterar que, en tanto dicha   limitación tiene como fundamento la satisfacción de intereses constitucionales,   y éstos nunca tienen un carácter absoluto, la exequibilidad de la reserva   prevista en el numeral 6º no obsta para que ésta deba ceder en situaciones en   que la protección de un derecho o bien de mayor valía esté siendo afectado, y su   protección implique el levantamiento de la reserva sobre el secreto industrial o   comercial, o sobre el plan estratégico de una empresa. Piénsese en bienes   constitucionales como la salubridad pública o la protección del ambiente, los   cuales podrían conducir a que la reserva prevista por el artículo 6º se aprecie   como desproporcionada o irrazonable en el caso concreto, en tanto imponga cargas   excesivas a los destinatarios de la protección derivada del otro bien objeto de   protección constitucional.    

Con base en las consideraciones antes   mencionadas, el numeral 6º del artículo 24 del proyecto en estudio se declarará   exequible.    

·         Numeral 7: Reserva de la información o   documentos amparados por el secreto profesional    

El secreto profesional es una garantía,   consistente en la posibilidad de no hacer pública la información obtenida como   consecuencia del ejercicio de una profesión u oficio, no obstante existan   terceros interesados en acceder  la misma.    

Como lo recordó esta Corporación en la   Sentencia C-301 de 2012: “[l]a Corte Constitucional ha definido el secreto profesional como: ‘la información reservada o confidencial que se conoce   por ejercicio de determinada profesión o actividad’[235].  En este sentido, el secreto profesional es un derecho –   deber del profesional, pues ‘de verse compelido a revelar lo que   conoce perderá la confianza de sus clientes, su prestigio y su fuente de   sustento’[236]”.    

Dicha garantía tiene fundamento en el inciso segundo del   artículo 74 de la Constitución, precepto en el que se le califica como   inviolable, calificación que tiene total coherencia dentro del sistema   constitucional colombiano, en tanto su protección aporta elementos que permiten   el ejercicio de derechos fundamentales.    

En efecto, la inviolabilidad del derecho profesional resulta   ser un mecanismo por medio del cual se protege de forma directa derechos como la   intimidad (artículo 15 de la Constitución), la honra (artículo 21 de la   Constitución), la defensa técnica (componente del derecho al debido proceso,   artículo 29 de la Constitución), y la garantía a no ser obligado a declarar   contra sí mismo (artículo 33 de la Constitución), entre otros. Así mismo,   indirectamente resulta también mecanismo de protección del derecho a recibir   información veraz e imparcial (artículo 20 de la Constitución) y al ejercicio de   profesión u oficio (artículo 26 de la Constitución); sin que esta enumeración   deba considerarse taxativa o realizada con un espíritu exhaustivo.    

La anterior afirmación se fundamenta en que, el secreto   profesional no sólo garantiza la reserva de la información de quien recurre al   profesional, sino que, a su vez, es un mecanismo a través del cual se permite el   adecuado ejercicio de algunas profesiones u oficios.    

Por lo anteriormente expresado, el carácter reservado de los   documentos que se entiendan contentivos de secreto profesional tiene fundamento   en:    

i)                    La inviolabilidad prevista por el artículo 74 de la Constitución; y    

ii)                 La lectura integral de la Constitución, a partir de la cual se aprecia la   reserva del secreto profesional como una protección a distintos derechos   fundamentales (tanto del titular de la información, como del profesional que   desarrolla la profesión u oficio, e, incluso, de terceros interesados en recibir   información veraz e imparcial).    

En el mismo sentido, se pronunció la Corte[237] sobre una   reserva similar establecida en el literal c) del artículo 18 de la Ley 1712 de   2014.    

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriormente   realizadas, la Sala encuentra ajustada a la Constitución la reserva de la   información y los documentos que se encuentren cubiertos por la garantía de   inviolabilidad del secreto profesional, razón por la que el numeral 7 del   artículo 24 del proyecto de ley estatutaria bajo examen, será declarado   exequible.      

·         Numeral 8: Reserva de los datos genéticos   humanos    

Los datos genéticos humanos se   encuentran regulados a nivel internacional en la “Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos” adoptada por   aclamación y de forma unánime por la Vigésimo Novena sesión de la Conferencia   General de la UNESCO el 11 de noviembre de 1997. En   complemento de ello, el concepto de datos genéticos humanos fue   desarrollado en la “Declaración Internacional sobre los Datos Genéticos   Humanos”, adoptada unánimemente y por aclamación por la Trigésimo Segunda   Conferencia General de la UNESCO el 16 de octubre de 2003. Según dicho   instrumento, se entiende por datos genéticos humanos aquella “información   sobre las características hereditarias de las personas, obtenida por análisis de   ácidos nucleicos u otros análisis científicos.”    

En concreto, en la Declaración   del Genoma Humano se estableció que se debe: “(…) proteger en las condiciones   estipuladas por la ley la confidencialidad de los datos genéticos asociados con   una persona identificable, conservados o tratados con fines de investigación o   cualquier otra finalidad”,[238]  reconociendo que “Cada individuo tiene derecho   al respeto de su dignidad y derechos, cualesquiera que sean sus características   genéticas”;[239]  que la mencionada dignidad “(…) impone que no se reduzca a los individuos a   sus características genéticas y que se respete el carácter único de cada uno y   su diversidad”,[240] y que bajo ninguna   circunstancia una persona “(…) podrá ser objeto de discriminaciones fundadas   en sus características genéticas, cuyo objeto o efecto sería atentar contra sus   derechos humanos y libertades fundamentales y el reconocimiento de su dignidad”.     

Con fundamento en lo anterior, en la   Declaración Internacional sobre los Datos Genéticos Humanos (2003) se   establece como objetivo y alcance de dicho instrumento:    

“(…) velar por el respeto de la dignidad humana   y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la   recolección, el tratamiento, la utilización y la conservación de los datos   genéticos humanos, los datos proteínicos humanos y las muestras biológicas de   las que esos datos provengan, en adelante denominadas “muestras biológicas”,   atendiendo a los imperativos de igualdad, justicia y solidaridad y a la vez   prestando la debida consideración a la libertad de pensamiento y de expresión,   comprendida la libertad de investigación; establecer los principios por los que   deberían guiarse los Estados para elaborar sus legislaciones y políticas sobre   estos temas; y sentar las bases para que las instituciones y personas   interesadas dispongan de pautas sobre prácticas idóneas en estos ámbitos”.    

La Declaración pone un especial énfasis en la no   discriminación y no estigmatización como consecuencia del acceso que se puede   tener a la información genética de una persona, comunidad o población   determinada, imponiendo una obligación de especial atención a estudios   científicos que utilicen la datos genéticos como insumo.    

En cualquier caso, tanto la Declaración del Genoma como   la de Datos Genéticos reconoce como principios rectores para la recolección y   utilización  de datos genéticos, los de confidencialidad[241] y   consentimiento pleno, libre, informado y expreso de la persona interesada[242],   los cuales sólo podrán ser limitados por el legislador[243],   haciendo explícito que en ningún caso la información genética de una persona   podrá ser puesta a disposición de terceros.    

Si bien las dos Declaraciones Internacionales   referenciadas en el análisis de constitucionalidad del numeral 8º, son   instrumentos de soft-law y en ese sentido no tienen fuerza vinculante ni   hacen parte del bloque de constitucionalidad, si evidencian el consenso de la   comunidad internacional frente al tratamiento de los datos genéticos humanos y   puede ser utilizado, como lo está haciendo en esta ocasión la Corte   Constitucional, como una herramienta hermenéutica para determinar el alcance de   los límites al derecho fundamental de petición.    

Por tratarse los datos genéticos humanos de un   información privada, confidencial y que de ser accesible al público puede   generar una vulneración a la dignidad, la intimidad, la libertad y la igualdad y   no discriminación, encuentra esta Corte que se trata de una información   sensible, tal y como fue expuesto en la Ley Estatutaria número 1581 de 2012   “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos   personales”, la cual en su artículo 54º establece:    

“ARTÍCULO 5o. DATOS SENSIBLES. Para los propósitos de la presente   ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del   Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos   que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones   religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales,   de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que   garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como   los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos”.    

En ese sentido, reconoce la Corte el carácter singular y   sensible que tienen los datos genéticos, en la medida en que, como se advierte   en la parte motiva de la Declaración Internacional de 2003 antes citada:    “(…) los datos genéticos humanos son singulares por su   condición de datos sensibles, toda vez que pueden indicar predisposiciones   genéticas de los individuos y que esa capacidad predictiva puede ser mayor de lo   que se supone en el momento de obtenerlos; pueden tener para la familia,   comprendida la descendencia, y a veces para todo el grupo, consecuencias   importantes que persistan durante generaciones; pueden contener información cuya   relevancia no se conozca necesariamente en el momento de extraer las muestras   biológicas; y pueden ser importantes desde el punto de vista cultural para   personas o grupos”. Por lo cual, se hace imperiosa la aplicación de   las mismas rigurosas exigencias de confidencialidad que aplican a toda la   información médica de una persona, a los datos genéticos.[244]    

En virtud de lo anterior, la Corte encuentra que la   reserva contenida en el numeral sometido a estudio resulta proporcional y   razonable toda vez que busca proteger los derechos fundamentales de las   personas, evitando crear circunstancias bajo las cuales, éstos puedan ser   vulnerados como consecuencia de permitir el libre y público acceso a datos tan   singulares, personales e íntimos como son los genéticos humanos. Lo anterior sin   perjuicio de que estos datos puedan ser utilizados para fines legítimos como la   investigación científica, previo consentimiento expreso, informado y libre del   titular de dicha información.    

Por todo lo anterior, la Corte declarará exequible el   numeral 8 del artículo 24 del proyecto de ley estatutaria que regula el derecho   fundamental de petición.    

·         Parágrafo art. 24 Para efecto de la   solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5,   6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus   apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa   información    

El parágrafo establece   la facultad exclusiva de sus titulares, para solicitar información relativa a   datos (i) que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las   personas, incluidas en hojas de vida, historia laboral, expedientes pensionales   y demás registros de personal, así como la historia clínica; (ii)   referentes a la información financiera y comercial, en os términos de la Ley   Estatutaria 1266 de 2008; y (iii) los protegidos por el secreto   profesional.    

Se trata de una   consecuencia necesaria de la confidencialidad que se establece respecto de   ciertas cuestiones que tocan con derechos fundamentales. No obstante, ante la   posibilidad de que se entienda que la reserva de tales asuntos sea absoluta,   hasta el punto de que el propio titular de la información no pueda solicitarla   ante las autoridades, resulta acorde con la garantía de los derechos de petición   (art. 23 CP) y hábeas data (art. 15 CP)  el establecimiento   expreso de dicha facultad.    

En cuanto a la inclusión del numeral 3   en el parágrafo la Corte considera necesario recordar la interpretación que se   hizo en el marco del análisis del mismo, dejando claro que la restricción según   la cual solo podrá ser solicitado por el titular de la información, sus   apoderados o personas autorizadas con facultad expresa para  acceder a   ello, se limita a aquellas partes incluidas en los registros de persona que   involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas.    

De otra parte, conforme lo advierte el   Jefe del Ministerio Público, la Corte encuentra que de acuerdo con los mismos   criterios que informan la confidencialidad de los demás asuntos mencionados en   el parágrafo y los derechos fundamentales en juego, no existe justificación   constitucional para que no se hubiere incluido en la norma los datos genéticos,   razón por la cual se declarará la exequibilidad condicionada del parágrafo del   artículo 24 del proyecto de ley estatutaria revisado, bajo el entendido de que   los eventos allí previstos, también son aplicables para el numeral 8 referente a   los datos genéticos.    

En este sentido considera la Corte,   que el titular de la información genética, tiene el derecho a solicitar dicha   información, ya sea que haya sido recolectada por una entidad pública o privada   y sin importar la finalidad para la cual hayan sido o vayan a ser utilizados los   datos genéticos. Igualmente, se debe entender que el alcance del parágrafo en lo   relativo al numeral 8 de este artículo, se determina en concordancia con el   derecho a decidir, ser o no informado de los resultados de investigación,   contenido en el artículo 10 de la Declaración Internacional sobre los Datos   Genéticos, según el cual:    

“Cuando se   recolecten datos genéticos humanos, datos proteómicos humanos o muestras   biológicas con fines de investigación médica y científica, en la información   suministrada en el momento del consentimiento debería indicarse que la persona   en cuestión tiene derecho a decidir ser o no informada de los resultados de la   investigación. Esta disposición no se aplicará a investigaciones sobre datos   irreversiblemente disociados de personas identificables ni a datos que no   permitan sacar conclusiones particulares sobre las personas que hayan   participado en tales investigaciones. En su caso, los familiares identificados   que pudieran verse afectados por los resultados deberían gozar también del   derecho a no ser informados”.     

En atención a lo expuesto, la Corte   encuentra que el parágrafo del artículo 24 se ajusta los artículos 15, 20 y 74   de la Constitución, por lo que será declarado exequible condicionado su   aplicación a “que los eventos allí previstos, también son aplicables para el   numeral 8 referente a los datos genéticos”.    

5.13.     Por tratarse de una excepción al libre acceso a la información y   documentos públicos, toda negativa a la petición de los mismos por razones de   reserva, debe ser motivada    

Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo   de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o   documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales   que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá   notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de   informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso   alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva   legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que   no estén cubiertas por ella.    

Contenido normativo    

Esta  norma regula de manera sucinta el procedimiento que se debe atender   en el evento de rechazar las peticiones de información cuando en ellas concurra   la reserva, advirtiendo que la decisión debe ser motivada y para lo cual es   necesario señalar de manera precisa, los preceptos legales que fundamentan la   negativa de la entrega de la información, decisión que debe notificarse al   peticionario.    

Así mismo, establece la norma, que contra la decisión que niega el acceso a la   información no procede recurso alguno, con las excepciones a las que alude el   artículo 26. Adicionalmente, indica que la reserva solo cubre aquella   información que por disposición legal se encuentra bajo ese espectro, más no de   los demás documentos o actuaciones frente a los cuales el legislador no haya   extendido la reserva.    

Análisis de constitucionalidad del artículo 25    

El Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad y la   Fundación para la Libertad de Prensa sostienen que el   artículo 25 del proyecto de ley estatutaria es contrario al artículo 20 de la   Constitución Política. Los intervinientes explican que la regla general consiste   en permitir el acceso ciudadano a todos los documentos públicos, de tal manera   que quien niegue su acceso alegando la existencia de una reserva, debe demostrar   que su decisión no constituye un acto arbitrario.    

Considera la Corte que el artículo en mención se ajusta tanto a los lineamientos   fijados por el artículo 20, así como al contenido del artículo 74 de la   Constitución Política, en la medida que la decisión de restringir el acceso a la   información que reposa en las entidades públicas, debe tener una justificación   constitucional, es por ello, que la motivación constituye una premisa de   singular importancia en aras de garantizar que dicha restricción se adecuada y   proporcionada al fin que se busca con la misma.    

En ese sentido, la Corte Constitucional en Sentencia C-274 de 2013, respecto a   una disposición similar, señaló:    

“Dado que la posibilidad de que un sujeto obligado pueda mantener la   reserva sobre información particular, es excepcional y debe ser interpretada de   manera estricta, la jurisprudencia ha señalado que es preciso acreditar que esa   reserva obedece a un fin constitucionalmente legítimo, importante y hasta   imperioso, y que la restricción es razonable y proporcionada. Estos criterios   deberán ser empleados por el sujeto obligado para expresar los motivos de la   restricción.”    

A su vez, la norma cumple con el cometido constitucional exceptivo del acceso a   la información, cuando obliga a que esa motivación obedezca a lo que   expresamente las disposiciones legales han establecido como reserva, deber que   impone señalar de manera precisa la fuente legal que le permite rechazar la   petición de información sometida a tal condición.    

Así las cosas, de acuerdo con la citada jurisprudencia, el legislador impone al   funcionario que rechaza la petición de información la carga de la prueba para   negar el acceso a la información, a través de la cual asegura el ejercicio del   derecho de acceso a la información pública, pues impide que tal decisión sea   meramente discrecional y arbitraria, condición que acata el diseño legal objeto   de escrutinio constitucional, pues exige que la restricción deba ser motivada y   fundamentada en los preceptos legales que previamente han consagrado la reserva   a la información pública.    

En cuanto al contenido normativo que prescribe que contra la decisión que   rechace la petición de información no procede recurso alguno, la Corte no   encuentra reparo de orden constitucional, puesto que el legislador está   facultado, conforme lo disponen los numerales 1 y 2 del artículo 150 de la   Constitución Política a regular las formas propias de cada proceso, lo cual   implica que tiene una amplia potestad de configuración normativa para estatuir   la procedencia o no de recursos como en el presente evento.    

Así lo ha sostenido la Corte de manera invariable en múltiples sentencias, en   estos términos:    

“Este precedente parte de considerar que, de acuerdo con los   numerales 1° y 2° del artículo 150 C.P., así como el artículo 228 C.P.,   corresponde al Congreso determinar los procedimientos y acciones judiciales.   Para ello tiene un margen amplio de configuración, el cual le permite diseñar   los trámites que considere más adecuados al cumplimiento de los fines del   proceso.  Esta función, inclusive, le otorga al legislativo la posibilidad   de privilegiar determinados modelos de procedimiento o incluso prescindir de   etapas o recursos en algunos de estos trámites o incluirlos en otros. Como lo ha   señalado la Corte, las opciones del legislador en cuanto a la definición del   trámite judicial son múltiples, pues está facultado para “… fijar nuevos   procedimientos, determinar la naturaleza de actuaciones judiciales, eliminar   etapas procesales, requerir la intervención estatal o particular en el curso de   las actuaciones judiciales, imponer cargas procesales o establecer plazos para   el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia. De tal   manera que, por regla general, la determinación de los sujetos procesales y de   los momentos en que ellos pueden intervenir en los procesos judiciales o   disciplinarios hace parte de la libertad de configuración normativa del   legislador que debe responder a las necesidades de la política legislativa, para   lo cual evalúa la conveniencia y oportunidad de los mecanismos o instrumentos   procesales para hacer efectivos los derechos, libertades ciudadanas y las   garantías públicas respecto de ellos.”  De otra parte, y de manera coincidente con lo anterior, la jurisprudencia   constitucional insiste en que la amplia potestad analizada también tiene   carácter negativo, pues permite al legislador decidir acerca de la exclusión de   etapas procesales.  Esto debido a que, de acuerdo con la Constitución, es a   la ley a la que le corresponde definir el contenido específico de los   procedimientos judiciales, salvo aquellos casos en que la Carta tiene   previsiones particulares acerca de determinados procesos que, como es apenas   natural, subordinan al legislador.  Así, se ha señalado por la Corte que “…   el legislador goza de libertad de configuración en lo referente al   establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los   administrados contra los actos que profieren las autoridades. || Es la ley, no   la Constitución, la que señala si determinado recurso -reposición, apelación, u   otro- tiene o no cabida respecto de cierta decisión, y es la ley, por tanto, la   encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal   recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es   procedente y cuáles son los requisitos -positivos y negativos- que deben darse   para su ejercicio.”[245]    

No obstante, ese amplio margen de   configuración conferido al legislador para establecer las formas o actuaciones   procesales o administrativas, lleva consigo que tales regulaciones  deben   ser razonables y proporcionales al fin para el cual fueron concebidas.    

La ausencia de recurso en el caso concreto, no desconoce los parámetros que se   han establecido para que la referida potestad legislativa no supere límites que   la misma Carta Fundamental ha consagrado, máxime cuando en el artículo siguiente   se ha concebido un procedimiento a efectos de que sea la jurisdicción   contencioso administrativa la que revise la negativa de acceder a la   información, aspecto que conduce a señalar que la improcedencia de recursos ante   la administración, no es óbice para que la decisión pueda ser controlada a   través del mecanismo de control judicial antes señalado.    

Por último, el artículo analizado preceptúa que la reserva legal no debe   extenderse a otras piezas que sean ajenas a la reserva, con lo cual se garantiza   el libre acceso a la información estatuido en el artículo 20 de la Constitución,   pues evita que el funcionario respectivo incluya documentos y otras   informaciones que no estén cobijadas con el manto de la reserva.    

Conclusión    

Con fundamento en lo expuesto, el artículo 25 del proyecto de ley estatutaria en   revisión, que se incorpora al Código de Procedimiento Administrativo y de lo   Contencioso Administrativo se ajusta a los artículos 20, 23, 74 y 150 de la   Constitución y en consecuencia será declarado exequible.    

5.14.     Oportunidad de insistir en una petición de información o   documentos que ha sido negada por razón de reserva, constituye un mecanismo   idóneo para garantizar los derechos constitucionales en juego    

Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la   persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante   la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con   jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de   autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al   juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir   en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición   formulada.    

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al   tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días   siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:    

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los   documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que   requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.    

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el   reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia   jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de   cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la   actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.    

Parágrafo.  El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado (sic) en   la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.    

Contenido normativo    

El artículo 26 establece el trámite a seguir cuando un documento o   una información estén sometidos a reserva y la persona interesada insista en su petición de información o de   documentos ante la autoridad que ha invocado tal reserva. El recurso de   insistencia debe interponerse  por escrito y sustentarse en la diligencia   de notificación o dentro de los diez (10) días siguientes.    

En tal caso, la norma asigna la competencia para resolver sobre esta   insistencia, al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se   encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales,   departamentales o del Distrito Capital de Bogotá o al juez administrativo, si   las autoridades competentes son distritales o municipales, quienes decidirán en   única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición   formulada.    

Así mismo, la disposición en estudio regula los términos dentro de los cuales se   debe resolver la insistencia, de la siguiente manera: En primer   lugar, establece que el funcionario que ha invocado la reserva debe enviar la   documentación respectiva al tribunal o al juez administrativo, para que éste   decida dentro de los diez (10) días siguientes. Sin embargo, se establece una   subregla, según la cual, dicho término se interrumpirá cuando: i) el tribunal o   el juez administrativo solicite copia de los documentos sobre cuya divulgación   se deba decidir, o ii) la autoridad solicite a la sección del Consejo de Estado   que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su   importancia jurídica o con fines de unificación jurisprudencial. Si transcurren cinco (5) días y la sección   guarda silencio o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el   respectivo tribunal o juzgado administrativo.    

Análisis de constitucionalidad del artículo 26    

Varios intervinientes se pronunciaron en torno a la   constitucionalidad del artículo en estudio. La Defensoría del Pueblo solicita a la Corte declarar la   inconstitucionalidad del numeral 2 del inciso segundo del artículo 26, por   considerar que confiere una competencia constitucional que le atañe   exclusivamente al legislador, dado que es la propia Constitución en el inciso   tercero del artículo 236, la que ha deferido en el Congreso de la República la   atribución de señalar las competencias de cada sala o sección del Consejo de   Estado. En tal sentido, dice la Defensoría que no le corresponde al legislador   delegar lo que por expresa norma constitucional es de su resorte.    

Por su parte, el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad   y la Fundación para la Libertad de Prensa  solicitan que al tenor de la jurisprudencia de la Corte Interamericana   relacionada con el alcance de los artículos 8.1. y 25 de la Convención Americana   de Derechos Humanos, se declare la inconstitucionalidad del artículo 26, con   base en que la insistencia no constituye un recurso judicial eficaz para   proteger el derecho de acceso a la información.    

El Ministerio Público solicita a la Corte exhortar al Congreso de la República   con el fin de que fije un término expreso para que el peticionario interponga la   insistencia.    

Para la Corte, no es de recibo la solicitud elevada por la Defensoría   del Pueblo, puesto que es el legislador quien ha regulado esta materia, conforme   lo ordena el artículo 236 Superior. Tampoco, le asiste la razón a la   Procuraduría, en tanto el Parágrafo del artículo objeto de revisión, establece   que la insistencia se debe presentar y sustentar en la misma diligencia de   notificación ante la autoridad que ha invocado la reserva o dentro del término   expreso de diez (10) días. Finalmente, no es comprensible la objeción del Centro   de Estudios Dejusticia, como quiera que este recurso lo resuelve, según el caso,   el respectivo Tribunal Administrativo, el juez administrativo o el Consejo de   Estado, es decir, autoridades judiciales.    

En cuanto a la idoneidad de este mecanismo, la Corte advierte que en la   Sentencia T-466 de 2010, se pronunció en los siguientes términos:    

“La jurisprudencia constitucional ha distinguido dos hipótesis de   desconocimiento del derecho fundamental de acceso a los documentos públicos que   cuentan con dos mecanismos de defensa judicial diferentes. En efecto, la primera   consiste en que la administración emita una respuesta negativa a la solicitud,   aduciendo su carácter reservado e invocando las disposiciones constitucionales o   legales pertinentes. En este evento, la Corte no ha dudado en afirmar que el   recurso de insistencia es el mecanismo judicial de defensa procedente, en tanto   aquel constituye un instrumento específico, breve y eficaz para determinar la   validez de la restricción a los derechos fundamentales en cuestión. La segunda   hipótesis consiste en la vulneración por falta de respuesta material o respuesta   diversa al carácter reservado de la información. En este supuesto, la   jurisprudencia constitucional ha enfatizado que es la acción de tutela el   mecanismo idóneo para obtener la protección de tal derecho fundamental.”    

En el mismo sentido, se pronunció esta Corporación en la Sentencia C-274 de   2013, con ocasión de la revisión del artículo 28 la Ley Estatutaria 1712 de   2014, que establece dos mecanismos judiciales para el evento en que se niegue el   acceso a documentos públicos amparados por la existencia una reserva legal, que   se consideran idóneos y efectivos para la protección del derecho a acceder a la   información pública: el procedimiento especial –similar al estipulado en el   artículo 26 que se examina- para reservas que protegen la seguridad y defensa   nacionales y las relaciones internacionales y la acción de tutela en los demás   casos en que se niegue el acceso a un documento público amparado en una reserva   legal. Estos mecanismos reemplazaron el previsto en la Ley 57 de 1985 “Por la   cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales”, que hasta   ahora había sido considerado como un instrumento judicial idóneo para el evento   de denegación de acceso a un documento público por la existencia de una reserva   legal. Al respecto, la Corte consideró que:    

“Ambos mecanismos judiciales satisfacen los estándares de   constitucionalidad señalados para asegurar la efectividad del derecho a acceder   a documentos públicos, en tanto: (a) constituyen un recurso sencillo, de fácil   acceso para todas las personas, ya que sólo exigen el cumplimiento de requisitos   básicos para su ejercicio; (b) son gratuitos; (c) establecen plazos cortos y   razonables para que las autoridades suministren la información requerida; (d)   admiten solicitudes informales que se hagan de forma oral en los casos en que no   pueda realizarse por escrito; y (f) se activan frente a una respuesta negativa y   motivada del sujeto obligado que puede cuestionada en la vía judicial.”    

En tal virtud, la Corte encuentra que el establecimiento de un procedimiento   sumario para hacer efectivo el derecho de acceso a la información, cuando los   administrados consideren que este no ha sido satisfecho por parte de la   administración, es idóneo en la medida en que se trata de un proceso judicial de   única instancia a través del cual se decide de manera definitiva sobre la   validez de la restricción al acceso de los documentos públicos, cuyas   características procedimentales en nada riñen con el Estatuto Superior y, por el   contrario, su estipulación legal es desarrollo de los artículos 15, 23, 74 y 209   de la Constitución Política, pero, además, se ajusta a los cánones del debido   proceso previsto en el artículo 29 Constitucional.    

No obstante lo anterior, a efectos de clarificar el alcance de los   términos previstos para la interposición y tramitación de este procedimiento, la   Corte considera necesario pronunciarse en torno al término dentro del cual el   funcionario debe remitir la respectiva documentación al juez o tribunal   contencioso administrativo. A la luz de una interpretación sistemática, los   principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la   Constitución en consonancia con el principio de celeridad previsto en el numeral   13 del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, norma a la cual se integra el   proyecto de ley estatutaria objeto de revisión, considera que la remisión que   debe efectuar el funcionario al operador judicial debe ser inmediata. Esto, con   el fin de salvaguardar de manera efectiva, los derechos fundamentales del   peticionario.    

        

De otra parte, habida cuenta que no en todos los 1.104 municipios del   país existen juzgados administrativos, para una gran cantidad de personas, el   recurso de insistencia sería nugatorio y con él la posibilidad de oponerse a la   negativa de acceso a la información y documentos por razón de la reserva   invocada por la autoridad. Por tal razón, la Corte considera que en el evento   que en el municipio no exista juez administrativo,  la competencia para resolver   acerca del recurso de insistencia previsto en el artículo 26 en estudio, debe   corresponder a cualquier juez del municipio sede de la autoridad que aplicó la   reserva para negar la petición de información o documentos cobijados por la   misma. Esto, con el fin de garantizar que todas las personas tengan la   oportunidad de interponer el recurso de insistencia contra la negativa a su   petición por razones de reserva y de que sea resuelto por una autoridad judicial   independiente, acorde con los parámetros constitucionales y los estándares   internacionales que buscan la garantía efectiva del derecho de petición y el   acceso a la información y documentos públicos. En esa dirección, estima que la   exequibilidad de la norma debe ser declarada de manera condicionada, para   asegurar la resolución efectiva y oportuna de este recurso en todos los casos.    

Conclusión    

Con base en las consideraciones   anteriormente expuestas, la Corte procederá en la parte resolutiva a declarar la   exequibilidad  del artículo 26 del proyecto de ley estatutaria objeto de   control, en el entendido de que en los municipios en   los que no exista juez administrativo, se podrá instaurar este recurso ante   cualquier juez del lugar.    

5.15.     Levantamiento de la reserva de determinada información o   documentos para  las autoridades judiciales, legislativas y administrativas que   los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones, resulta acorde con la   Constitución, con algunas precisiones      

Artículo 27. Inaplicabilidad de las excepciones. El   carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será   oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades   administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello,   los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas   autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a   conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo.    

Contenido normativo    

El artículo sometido al escrutinio de constitucionalidad de la Corte   regula la excepción a la reserva de una información o de un documento,   estableciendo que no es oponible frente a las autoridades judiciales,   legislativas o administrativas que así lo soliciten, para el debido ejercicio de   sus funciones.      

Adicionalmente, establece una subregla según la cual, dichas autoridades están obligadas a asegurar la reserva de las   informaciones y documentos que lleguen  a su conocimiento.    

Análisis de constitucionalidad    

El interviniente José Octavio Zuluaga afirma que esta disposición adolece de un   alto grado de indeterminación y, por tanto, la Corte debe declarar su   inexequibilidad. A la vez, observa que una disposición similar, el artículo 23   del proyecto de ley estatutaria de transparencia y acceso a la información   pública, fue declarado inexequible mediante la sentencia C-274 de 2013, razón   por la cual, la Corporación ha de proceder en el mismo sentido, de conformidad   con el artículo 243 de la Constitución.    

Por su parte, la Defensoría del Pueblo también solicita se declare la inconstitucionalidad del artículo 27, pero basándose en que esta   norma configura una omisión legislativa relativa, al establecer la excepción a   la reserva legal de manera taxativa, con lo cual no se pueden considerar como   autoridades destinatarias de la excepción de inoponibilidad de la reserva,   entidades u organismos que no han sido mencionados en la norma.      

Esta postura es compartida por el señor Procurador, quien en cambio solicita se   declare su constitucionalidad, condicionándola únicamente en la expresión   “las autoridades administrativas”, bajo el entendido de que “incluye a   los órganos de control”[246].    

De manera previa, es necesario que la Corte se pronuncie acerca de si existe o   no cosa juzgada frente a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 23   del proyecto de ley estatutaria de transparencia y acceso a la información   pública (hoy, Ley 1712 de 2014), que se profirió en la sentencia C-274 de 2013.    

De entrada, se advierte que las disposiciones presentan varias diferencias en su   contenido normativo, como se aprecia al comparar su texto:    

        

Proyecto ley estatutaria derecho de petición                    

Proyecto ley estatutaria transparencia y acceso           a información pública   

Artículo 27. Inaplicabilidad de las           excepciones. El carácter reservado de una información o de           determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales,           legislativas, ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional           o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio           de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la           reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en           desarrollo de lo previsto en este artículo.    

                     

Artículo 23. Inaplicabilidad de la           reserva. El carácter reservado de un           documento o de una información, salvo la reserva en los procesos           judiciales, no será oponible a las autoridades judiciales y           congresistas en el ejercicio del control que le corresponde adelantar al           congreso. Dichas autoridades deberán asegurar la reserva de los           documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo prescrito en este           artículo, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 136 de la           Constitución y 52 de la Ley 5ª de 1992.    

       

(i) En primer lugar, en el proyecto de ley en revisión, las autoridades   habilitadas para acceder a información o documentos reservados ya no serán   únicamente las autoridades judiciales y los congresistas, como lo disponía la   norma declarada inexequible,  sino también, las autoridades administrativas.    

(ii) En segundo lugar, el artículo 27 condiciona el acceso a documentos e   información reservados, a que tales autoridades tengan competencia   constitucional o legal para ello, condición que no se establecía en el   desaparecido artículo 23.    

(iii) Adicionalmente, en la norma bajo examen, se establece que la solicitud de   las mencionadas autoridades para acceder a documentos e información sujeta a   reserva, debe tener relación con el debido ejercicio de sus funciones,   requisito que no se preveía en el artículo declarado inexequible.    

(iv) La inoponibilidad de la reserva en el proyecto de ley estatutaria de   transparencia, no procedía respecto de los procesos judiciales. En el   precepto que se examina, no está prevista esta restricción.    

(v) En el artículo 23, la excepción a la reserva respecto de los congresistas,   se circunscribía al control que le compete al Congreso, mientras que el   artículo 27 establece una excepción más amplia aplicable a todas las funciones   de los legisladores.    

(vi) Finalmente, en cuanto al deber de mantener la reserva de la información y   documentos que lleguen a conocer estas autoridades en virtud de esta excepción,   el artículo 23 declarado inexequible establecía a su vez una salvedad, relativa   a la prohibición a las cámaras legislativas establecida en los artículos 136 de   la Constitución y 52 del Reglamento del Congreso, de exigir al Gobierno   “información sobre instrucciones en materia diplomática o negociaciones de   carácter reservado”, salvedad que no se hace en el artículo 27.      

Esta comparación permite concluir que aunque el objeto de regulación de ambas   disposiciones es similar, esto es, la inaplicabilidad de la reserva a ciertos   funcionarios, es claro que el contenido normativo del artículo 27 presenta   notables diferencias frente al artículo 23 declarado inexequible. Por   consiguiente, la Corte encuentra que no existe cosa juzgada constitucional en   relación con el artículo 27, razón por la cual debe proceder a realizar el   estudio de constitucionalidad que le compete. Con tal objeto, se analizarán las   dos cuestiones: (a) si la atribución excepcional conferida a las   autoridades judiciales, legislativas y administrativas para pedir información y   documentos reservados, tiene fundamento constitucional; y (b) si la   amplitud con que está concebida esta competencia y el tipo de información y   documentos reservados a los cuales pueden acceder dichas autoridades, respeta el   principio de legalidad exigido de las limitaciones a los derechos fundamentales.           

a. Fundamento constitucional de la inoponibilidad de la reserva a determinadas   autoridades u organismos    

Cabe advertir, de manera previa, que el fundamento de la inexequibilidad del   artículo 23 del proyecto de ley estatutaria de Transparencia y acceso a la   información pública radicó en la indeterminación de la norma, como se expone en   este aparte de la sentencia C-274 de 2013:    

“El artículo 23 tiene por objeto regular la inaplicabilidad de la   reserva de un documento. Primero, establece las excepciones frente a la reserva:   las autoridades judiciales y los congresistas, en el ejercicio de sus funciones   de control político. Segundo, establece que la inaplicabilidad de la reserva   tiene una excepción: la reserva de los procesos judiciales. Tercero, establece   en cabeza de las autoridades la obligación de mantener bajo custodia la   información reservada que reciban. Teniendo en cuenta que esta es la única norma   que se ocupa de regular la inaplicabilidad de la reserva, y que se limita a   indicar los contenidos normativos mencionados, es una disposición que adolece de   un alto grado de indeterminación, contrariando la Constitución. La regulación no   establece específicamente en qué casos no es oponible el carácter reservado de   una información, ni los destinatarios o las condiciones de entrega, lo que hace   nugatorio el derecho de acceso a la información”.    

La comparación que se realizó anteriormente entre ambas normas   estatutarias para efectos de establecer si existía o no cosa juzgada material,   permite además, constatar que la nueva disposición legal tiene un mayor grado de   concreción que el desaparecido artículo 23.    

En esencia, lo que establece el artículo 27 del proyecto de ley en revisión, es   una “excepción a la excepción” de la reserva de cierta información y documentos,   cuando quien los solicita es una de las autoridades enunciadas en la norma, a   quienes es inoponible dicha reserva. El legislador estatutario regresa a la   regla general de acceso a la información sin restricciones, en atención a la   calidad de los peticionarios y a que su objeto está relacionado con el “debido   ejercicio de sus funciones”. En todo caso, no puede perderse de vista, que la   inaplicabilidad de la reserva plantea una tensión  entre distintos derechos   fundamentales, por lo que para resolverla debe acudirse a la normatividad   superior.    

En cuanto al acceso a la información y documentos públicos, debe  reiterarse que   se rige por el principio de máxima publicidad, el cual se deriva del   derecho fundamental reconocido en el artículo 74 de la Carta, de libre acceso a   dicha información y documentos, por parte de cualquier persona. Así como la   restricción del acceso a la información pública requiere de una norma   constitucional o legal que la establezca, de igual manera, el legislador bien   puede llegar a suprimir de manera válida, con fundamento en el artículo 74 de la   Carta, la reserva respecto de ciertos asuntos o como en este caso, en relación   con determinadas autoridades, en razón de las funciones que les corresponden.    

El Título III de la Ley 1712 de 2014, estatutaria de transparencia y acceso a la   información pública, regula las excepciones de acceso a la información pública,   basadas en que su divulgación puede causar (i) daño a derechos de las   personas naturales o jurídicas relativos a la intimidad, vida, salud,   seguridad, secretos comerciales, industriales o profesionales o (ii)   daño a intereses públicos relacionados con defensa,   seguridad nacional, seguridad pública y relaciones internacionales; prevención,   investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras   que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de   cargos, según el caso; debido proceso y la igualdad de las partes en los   procesos judiciales; administración efectiva de la justicia; derechos de la infancia y la   adolescencia; la estabilidad macroeconómica y   financiera del país; y a documentos que contengan las opiniones o puntos de   vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos. De   acuerdo con los previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014 y lo   precisado en la sentencia C-274 de 2013, la negativa de acceso a información   pública reservada debe ser motivada, señalar el fundamento legal de la reserva y   en el caso de que obedezca a la prevención de un daño a intereses públicos, debe   fundarse en un fin constitucionalmente legítimo e imperioso,  no existir   otro medio menos restrictivo para lograr dicho fin y no puede extenderse por un   período mayor de  quince (15) años.    

No obstante, debe observarse que el levantamiento de la reserva en relación con   la información y documentos públicos, tiene dos limitaciones de orden   constitucional: de un lado, la prohibición prevista en el numeral 2 del artículo   136 de la Constitución, respecto de instrucciones en materia diplomática y   negociaciones de carácter reservado y de otro, la inviolabilidad del   secreto profesional que consagra el artículo 74 de la Constitución. Por   consiguiente, la facultad de las autoridades competentes para solicitar   información o documentos públicos reservados no procedería cuando se trate de   las mencionadas instrucciones y negociaciones, así como de asuntos amparados por   el secreto profesional, toda vez que no se trata de limitaciones establecidas   por la ley, sino impuestas por el constituyente, a las cuales deben atender las   autoridades.    

De todas maneras, hay que resaltar que el levantamiento de la reserva para   dichas autoridades no implica que la información y documentos a los que acceden   pierdan su carácter de confidencialidad, toda vez que el funcionario está   obligado a mantener  la reserva, como lo dispone la parte final del artículo 27   en revisión.      

Ahora bien, cuando se trate de solicitud de acceso a información y documentos   privados hay que tener en cuenta la garantía consagrada en el artículo 15 de la   Constitución y el derecho de habeas data, toda vez que se trata de una   información que no es de acceso público. La solicitud de las autoridades de   información y documentos tiene un ámbito más restringido, según las previsiones   de la norma constitucional, como se verá en el acápite siguiente.    

b.  Constitucionalidad del levantamiento de la reserva para ciertas autoridades   con ciertas precisiones    

Como ya se indicó al comenzar el análisis del artículo 27, las modificaciones   que introdujo al anterior artículo 23 lograron un mayor grado de concreción   acorde con el principio de legalidad.         

En primer lugar, no se trata de la solicitud de cualquier autoridad, sino de   aquella facultada de forma específica para ello. La aparente generalidad con que   la disposición se refiere a autoridades “judiciales, legislativas y   administrativas”, no lo es en realidad, toda vez que la misma norma estatutaria   estipula que la solicitud de información o documentos reservados debe provenir   de autoridades (i) constitucional y legalmente competentes para   ello y que (ii) debe tener conexidad con el ejercicio de las funciones  de estas autoridades. En otras palabras, no es que la inoponibilidad de la   reserva pueda invocarse por cualquier autoridad judicial, legislativa o   administrativa para cualquier asunto y sin mayor motivación; por el contrario,   el levantamiento de la reserva que implica la solicitud de tales funcionarios   exige que se trate de cuestiones relacionadas con sus funciones, esto es, con   las competencias que ostentan y que dicha información la requieren para su   debido ejercicio.      

En cuanto al primer requisito,  referente a la competencia de la autoridad, hay   que distinguir entre las dos categorías de información: pública y privada, en la   medida que el acceso a la información pública configura un derecho fundamental   consagrado en el artículo 74 de la Constitución, que se rige por el principio de   máxima publicidad y su restricción es una excepción,  mientras que la   información y documentos privados, como su denominación lo indica, no son de   acceso público, en virtud de lo estipulado en el artículo 15 de la Carta   Política y solo en las situaciones previstas en este precepto es posible acceder   a dicha información y documentos.        

En efecto, el artículo 15 de la Constitución consagra la inviolabilidad de los   documentos privados en consonancia con el derecho a la intimidad. Al mismo   tiempo, establece tres supuestos en los cuales no se puede oponer a las   autoridades la reserva sobre documentos privados, cuales son, los requeridos   para efectos: 1) tributarios; 2) judiciales; e 3) inspección, vigilancia e   intervención del Estado. Esto significa, que constitucionalmente, las   autoridades que pueden tener ese acceso privilegiado a información y documentos   reservados, son únicamente las autoridades tributarias, las que ejercen   funciones judiciales y aquellas autoridades administrativas que ejercen   funciones de inspección, vigilancia y control. Al respecto, cabe observar que la   expresión “autoridades administrativas” contenida en el artículo 27   corresponde a un género dentro de la administración pública que incluye a los   organismos de control.    

Así lo ha establecido esta Corporación cuando dispuso que “La Procuraduría   General de la Nación es un organismo de control, independiente y autónomo, de   carácter administrativo, por lo tanto está sujeta a los principios de orden   constitucional que rigen la función administrativa, este organismo está   al servicio de los intereses generales, por tal motivo se estableció que los   controles realizados en cabeza de los funcionarios públicos, de conformidad con   el artículo 209 superior se enmarquen dentro de los imperativos de la igualdad,   moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad “mediante   la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones[247]”.  (Lo resaltado no es del texto). Estas consideraciones son igualmente   predicables de la Defensoría del Pueblo y demás autoridades pertenecientes al   Ministerio Público, como también de las autoridades que ejercen el control   fiscal, a la cabeza de las cuales está la Contraloría General de la Nación.    

De allí que no tengan asidero jurídico las objeciones presentadas por la   Defensoría y el señor Procurador en cuanto consideran que el artículo 27 incurre   en una omisión legislativa relativa al no enunciar entre las autoridades   competentes para acceder a información reservada, a los órganos de control.    

Con referencia al segundo requisito, debe reiterarse que según lo previsto en la   misma norma estatutaria, esta facultad para acceder al ámbito privado que se   sustrae del conocimiento público, se circunscribe a aquellos asuntos que tengan   relación con procesos y actuaciones específicas de las que esté conociendo la   autoridad en desarrollo de sus funciones y no de manera general, indeterminada o   integral a todas las materias protegidas por la reserva. Es decir, que no basta   que la petición de información reservada sea efectuada por la autoridad   competente, sino también que se refiera a un asunto específico del que esté   conociendo dentro de su esfera de competencia, para el cual requiere de dicha   información o documentos.    

En este sentido, la excepción de la reserva establecida por el legislador como   un límite de acceso a la información, en el caso concreto, respecto de aquella   que no se puede suministrar a quien la solicita en ejercicio del derecho de   petición, constituye una garantía fundamental de los derechos a la intimidad,   honra, buen nombre, habeas data y debido proceso, que en caso de tensión puede   ceder ante fines constitucionalmente legítimos, como son aquellos que se   relacionan con cuestiones judiciales, tributarias o de vigilancia, inspección y   control del Estado, por autorización del propio constituyente, las cuales a su   vez deben estar previstas de manera específica en la ley y no afectar de manera   irrazonable y desproporcionada el núcleo esencial del derecho fundamental.      

La Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la intimidad “implica la   facultad de exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe   solamente al individuo, que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus   propios gustos y de aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está   dispuesto a exhibir, y en el que no caben legítimamente las intromisiones   externas”   [248].  Algunos tratadistas han definido este derecho como el ‘control sobre la   información que nos concierne[249].  Se trata de proteger un espacio inmune a la injerencia, intervención o   intromisiones externas, que se relaciona con diversos aspectos de la vida humana   como en las relaciones familiares, las costumbres, la salud, el domicilio, las   comunicaciones personales, los espacios para utilización de datos informáticos,   las creencias religiosas, entre otros[250].    

La   afectación de ese ámbito privado es uno de los límites que justifican   constitucionalmente el establecimiento de la reserva del legislador como una   excepción del derecho de  acceso a la información, toda vez que   “Tanto la jurisprudencia de esta Corporación como la de la Corte Interamericana   de Derechos Humanos manifiestan que la regla general es la del acceso general a   la información que reposa en el Estado – “principio de la máxima divulgación” -,   como condición fundamental para la existencia del Estado democrático, respetuoso   de los derechos de las personas. Sin embargo, que alguna información quede en   secreto, de acuerdo con lo que determine la ley, lo cual en el contexto   colombiano exige una decisión del Congreso de la República. Empero, la   determinación debe ser motivada, debe respetar los parámetros de la   razonabilidad y la proporcionalidad, a partir de un test estricto, y, además,   las excepciones a la regla del acceso deben interpretarse siempre en forma   restrictiva[251].”    

A su vez, este Tribunal ha determinado que el derecho de acceso a los documentos   públicos tiene algunos límites deben inspirarse “en una   objetiva prevalencia del interés general. En este orden de ideas, es permitido a   los funcionarios impedir el acceso a documentos reservados, si va autorizada,   también cuando el contenido de los documentos vulnere el derecho a la intimidad[252]”.    

Al mismo tiempo,  el acceso a documentos e información reservada   por parte de las autoridades competentes tiene restricciones como las que indicó   la jurisprudencia en la sentencia C-981 de 2005, al señalar que:    

“Debe distinguirse cuando el dato se pone en   circulación al interior del Estado, entre las entidades encargadas de recaudar   los impuestos a fin de controlar la respectiva carga impositiva, lo cual no   contraría la Constitución, siempre y cuando se respete el derecho de las   personas de conocer, actualizar y rectificar tales datos, pero sin que deba   mediar su autorización para ello pues se trata de la colaboración armónica que   debe mediar entre los diferentes órganos del Estado con el fin de proteger el   patrimonio público. Datos de las personas recolectados y procesados para fines   tributarios, que por lo tanto no pueden circular por fuera del Estado con fines   diferentes, es decir, la administración no puede ponerlos en circulación   colocándolos en manos de particulares, so pena de contrariarse la Constitución”.    

Para la Corte, las mismas razones que justifican el establecimiento   de la reserva[253]  como límite al acceso a la información, sirven de fundamento   para inaplicar excepciones a la misma, cuales son, las que se encaminan a la   consecución de finalidades como las de proteger derechos fundamentales o   bienes constitucionalmente valiosos como la seguridad y defensa nacional, el   orden público, la salud, el saneamiento ambiental, como también, para asegurar   la eficacia de las investigaciones estatales de carácter penal, disciplinario,   aduanero o cambiario; además, de las finalidades previstas en el inciso final   del artículo 15 de la Carta Política.    

Acorde con lo anterior, la habilitación a las autoridades judiciales para   solicitar información y documentos sujetos a reserva no ofrece tacha alguna de   inconstitucionalidad, toda vez que la competencia para ello surge de la propia   Constitución (art. 15). En todo caso, cabe precisar, que esa facultad concierne   a los procesos judiciales de que conozca dicha autoridad en ejercicio de sus   competencias, en los cuales resulta indispensable dicha información.    

De otro lado, si bien en un principio la inclusión genérica de las autoridades   administrativas  entre aquellas habilitadas para acceder a la información  y documentos   reservados,  plantea cierta inquietud por su generalidad,  lo cierto   es que  con los mismos criterios que se ha esbozado, más que una   indeterminación, el concepto de autoridades administrativas es determinable, a   partir de lo que el legislador (entre otras, las leyes 489 de 1998 y 1437 de   2011), la doctrina y la jurisprudencia ha considerado bajo esa categoría.    

Una interpretación concordante con esos criterios, conduce a considerar que la   inoponibilidad de la reserva –como excepción a la excepción- en el caso de la   información y documentos privados, no puede invocarse por cualquier autoridad   administrativa, sino que tiene tratarse de aquellas que caben en las funciones   enumeradas en el artículo 15 de la Constitución, esto es, funciones judiciales,   tributarias, de inspección, vigilancia y control del Estado y que persigan   finalidades constitucionalmente legítimas, necesarios para el cumplimiento de   las funciones a su cargo, idóneos, razonables y proporcionados para su   consecución.    

En relación con la facultad que se otorga a los legisladores para   solicitar información y documentos reservados vale precisar, que aunque    principalmente sería propia del ejercicio de la función de control político que   la Constitución le asigna al Congreso (art. 114 CP), bien puede ocurrir que se   relacione con el debido ejercicio de las funciones legislativa, constituyente o   electoral, eventos en los cuales deberá existir conexidad con el objeto   específico de la solicitud.       

En este punto esencial, era mucho más claro el artículo 23 del proyecto de ley   estatutaria de transparencia y acceso a la información pública, como quiera que   en esa norma se facultaba a los congresistas para acceder a información y   documentos sujetos a reserva “en ejercicio del control que le corresponde   adelantar al Congreso”. Sin embargo, en la sentencia C-274 de 2013, la Corte   consideró que esta disposición estatutaria adolecía –también, en otros aspectos   de la regulación- de un grado de indeterminación que conducía a su   inexequibilidad.    

Para la Corte, sin embargo, tal indeterminación no existe en el artículo 27, a   pesar de la supresión señalada, por cuanto a los congresistas se le exigen las   mismas condiciones que a las demás autoridades, para solicitar información y   documentos reservados, cuales son: que la solicitud tenga relación con las   funciones que les competen y se dirija a contribuir a su debido ejercicio. En   todo caso, el acceso excepcional de los legisladores a la información o   documentos reservados, tendrá las limitaciones previstas en la Constitución, en   los artículos 15, 74, en lo relativo al secreto profesional y el numeral 2 del   artículo 136 de la Carta Política.     

Conclusión    

La Sala concluye que el levantamiento de la reserva de cierta información y   documentos autorizado a las autoridades judiciales, administrativas y   legislativas competentes para el debido ejercicio de sus funciones, no se opone   a la Constitución y por ende, el artículo 27 del proyecto de ley estatutaria    revisado, será declarado exequible.       

           

5.16.     Carácter meramente ilustrativo o indicativo de los conceptos   emitidos por las autoridades en respuesta a peticiones de consulta, no desconoce   el núcleo esencial del derecho de petición    

Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en   contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a   peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de   obligatorio cumplimiento o ejecución.    

Contenido normativo    

El artículo 28 del proyecto de ley estatutaria estipula el valor   jurídico que ha de otorgársele a los conceptos emitidos por las autoridades en   respuesta a las peticiones realizadas en la modalidad del derecho de petición de   consulta, estableciendo que los conceptos no serán de obligatorio cumplimiento o   ejecución. De lo anterior se colige que el legislador confirió implícitamente   efectos facultativos, auxiliares o indicativos a los conceptos donde se resuelva   la modalidad petitoria de consulta.    

Análisis de constitucionalidad del artículo 28    

La Corte considera que la redacción, sentido y alcance de la norma   bajo estudio no riñe con los principios del debido proceso (art. 29 CP), el   acceso a la administración de justicia (art. 229 CP) y el sistema de fuentes del   derecho consagrado en el artículo 230 Superior.    

Lo anterior, toda vez que a través de esta norma: (i) se garantiza el   cumplimiento efectivo del artículo 23 de la Constitución, (ii) se fija un   parámetro razonable y proporcionado al alcance de las decisiones pronunciadas   por las autoridades bajo el rótulo de concepto y, (iii) se protege el sistema de   fuentes de origen constitucional, otorgándole un margen de autonomía a las   autoridades frente a las decisiones por ellos proferidas bajo la modalidad del   concepto.    

Es menester recalcar, que esta disposición y el texto de la ley   aluden al ámbito general del derecho de petición, lo que no obsta para que el   legislador en virtud de la salvedad prevista en la primera de la norma, fije   efectos o alcances diversos a los mencionados anteriormente, atendiendo a los   criterios que estime pertinentes, por lo que la norma bajo estudio sólo   constituye la regla general.      

Al respecto, la Corte se ha pronunciado en torno a la naturaleza   jurídica de los conceptos proferidos por las autoridades en respuesta a los   derechos de petición de consulta, así en Sentencia C-487 de 1996 explicó que:    

“Cuando el   concepto se produce a instancia de un interesado, éste queda en libertad de   acogerlo o no y, en principio, su emisión no compromete la responsabilidad de   las entidades públicas, que los expiden, ni las obliga a su cumplimiento o   ejecución. Por consiguiente, de la circunstancia de que el administrado no se   someta a sus formulaciones no puede ser objeto de consecuencias negativas en su   contra, diferentes a las que podrían originarse del contenido de las normas   jurídicas sobre cuyo entendimiento o alcance se pronuncia el concepto. No   obstante, cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad   administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como   un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello   apareja. En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto   administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o   instrucciones de servicio.”    

Esta postura jurisprudencial fue reiterada en   las Sentencias C-877 de 2000, T-807 de 2000 y C-542 de 2005[254], en   las cuales la Corte señaló:      

“Los conceptos emitidos por las   autoridades públicas en respuesta del derecho de petición de consultas contenido   en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo significan, en   principio, una orientación, un consejo, un punto de vista. Se convierten en acto   administrativo, en la medida en que de tales conceptos se desprendan efectos   jurídicos para los administrados.”[255]    

En similar sentido, en la Sentencia T-091 de   2007 esta Corporación sostuvo:    

      

 “La jurisprudencia de la Corte   Constitucional y del Consejo de Estado ha señalado que como regla general los   conceptos que se expiden a instancia del interesado no son obligatorios, no   crean situaciones jurídicas, y por tanto, no comprometen la responsabilidad de   la entidad pública que los expide. Sólo en situaciones excepcionales, cuando el   concepto cree o modifique situaciones jurídicas, éste debe considerarse un acto   administrativo, frente a los cuales caben las acciones contencioso   administrativas”.    

Por su parte, la jurisdicción de lo   contencioso administrativo[256],   ha ratificado los anteriores postulados, en el siguiente sentido:     

“Como todo pronunciamiento no obligatorio   jurídicamente, se trata de una opinión o apreciación que no es capaz de tener un   efecto jurídico directo sobre el asunto de que trata, pues solo sirve para   orientar a quien hace la consulta (…).”     

Ahora bien, es necesario escindir dos   situaciones que posiblemente se deriven de la interpretación de la noma sub   examine, a saber (i) el alcance de los conceptos respecto del   peticionario y la entidad que lo profiere y (ii) el alcance de los   conceptos frente a terceros –entidades subordinadas frentes a las cuales se   profiere el concepto-.    

 Conclusión    

A partir de lo expuesto, la Corte   encuentra ajustado al texto constitucional, el artículo 28 en cuestión y no   encuentra reparo en su contenido, alcance e interpretación, razón por la cual   será declarado exequible.    

5.17.     Límite al costo de las copias que debe ser asumido por el   peticionario constituye una medida razonable acorde con la Constitución    

Artículo 29. Reproducción de documentos. En ningún caso el precio de   las copias podrá exceder el valor de la reproducción. Los costos de la   expedición de las copias correrán por cuenta del interesado en obtenerlas. El   valor de la reproducción no podrá ser superior al valor comercial de referencia   en el mercado.    

Contenido normativo    

Enmarcado en las reglas especiales para el ejercicio del derecho de   petición ante autoridades, el artículo en estudio limita el valor que éstas   pueden cobrar a los peticionarios por la reproducción de documentos,   determinando que el valor de las copias no puede ser superior al costo comercial   en el mercado.    

Análisis de constitucionalidad del artículo 29    

En primer término, cabe señalar que si la petición del ciudadano en   ejercicio de su derecho fundamental se materializa con la entrega de documentos   en posesión de la autoridad (como resulta lógico de las modalidades de   resolución de situaciones jurídicas, el requerimiento de información y el   requerimiento de copias de documentos, todas señaladas en el artículo 13 del   proyecto de ley), la reproducción de los mismos y su entrega al peticionario   constituyen un aspecto necesario para la garantía efectiva del derecho. Por   ello, si bien una primera impresión llevaría a considerar que se trataría de una   norma de naturaleza ordinaria, de una cuestión meramente operativa que no   requeriría formar parte de una ley estatutaria, lo cierto es que el costo de   reproducción de los documentos es una condición que afecta el goce efectivo del   derecho de petición y por tanto, objeto de regulación por parte del legislador   estatutario.    

En consecuencia, la asignación de los costos asociados a la   reproducción de documentos (consulta, extracción, mantenimiento y reproducir la   información, sin perjuicio del costo de establecimiento y mantenimiento de los   servicios de archivo e información de cada entidad) es regulada por el   legislador para evitar que derive en una barrera de acceso infranqueable al   peticionario y, en buena medida, conteniendo eventuales abusos de las   autoridades trasladándole al ciudadano costos que, por su naturaleza, les   corresponderían de ordinario.    

Así lo entendió también el Congreso al incluir en la Ley 1712 de   2014 (art. 26), que regula el acceso a la información pública, la previsión   respecto de la gratuidad de la respuesta de la autoridad o sujeta a un costo que   no supere el valor de reproducción y del envío de la respuesta al peticionario.    

En efecto, el marco constitucional (artículos 20 y 23 de la   Constitución sobre acceso a la información y derecho de petición,   respectivamente), convencional (artículo 13 de la Convención Interamericana de   Derechos Humanos sobre petición y acceso a la información pública) y legal   (artículos 2º y 3º de la Ley Estatutaria 1712 de 2013 sobre máxima publicidad   para titular universal y los principios de facilitación, gratuidad y eficacia en   la divulgación de la información) que describe las peticiones a las autoridades,   así como el principio de gratuidad en el ejercicio del derecho de petición   consagrado en el artículo 13 del texto bajo estudio, implica que los costos de   personal, así como de infraestructura física y virtual necesarios para   garantizar al ciudadano, deberán ser sufragados por cada autoridad como parte de   su funcionamiento.    

Ahora bien, en cuanto a la reproducción de los documentos, por   tratarse ésta de una actividad indirectamente relacionada con los fines de cada   autoridad y que comporta un costo resultante del volumen de la documentación   solicitada, para la Corte resulta razonable  la previsión del legislador   estatutario de permitir la asignación del costo de dicha reproducción al   peticionario.    

No se trata de una disposición novedosa, ya que desde la Ley 57 de   1985 que ordenaba la publicidad de los actos y documentos oficiales, disponía en   el artículo 17 la  obligación del peticionario, de “pagar a favor   del tesoro público, el valor de las copias que solicite, suma que no podrá   exceder el costo de reproducción”. En el mismo sentido, la Ley 594 de   2000 establecía este costo a cargo del solicitante de las copias, equivalente al   valor de su reproducción, disposición que en la Sentencia C-527 de 2005, fue   considerada compatible con la Constitución.     

La norma prevé una garantía para el peticionario, al establecer un límite al   valor de las copias, que si bien resulta razonable que sea el de la   reproducción, no puede llegar al punto de superar el valor comercial de las   copias, con lo cual se evita valoraciones excesivas en cuanto   al costo de la reproducción, por parte de las autoridades y las consecuentes   barreras insuperables de acceso.    

Cabe resaltar, que el valor de las copias a asumirse por el   peticionario, debe equivaler al de la reproducción de las mismas, costo   que debe ser determinado objetivamente por parte de la respectiva autoridad o   entidad y que por lo general, es inferior al valor comercial que tiene en cuenta   otros factores. Por ello, se insiste, el establecimiento de un tope al valor que   se cobra por las copias solicitadas a la vez que es un límite razonable,   configura una garantía para que no se haga nugatorio el derecho de petición.       

Conclusión    

En consecuencia, la Corte encuentra que en la medida en que las   disposiciones legales contenidas en el artículo 29 se ajustan a la Constitución   y garantizan los derechos que esta consagra y protege, será declarado exequible.    

5.18.     Término breve para resolver peticiones de información o documentos   por parte de autoridades, corresponde al ejercicio razonable y proporcionado de   la potestad de configuración legislativa    

Artículo 30. Peticiones entre autoridades. Cuando una   autoridad formule una petición de información o de documentos a otra, esta   deberá resolverla en un término no mayor de diez (10) días. En los demás casos,   resolverá las solicitudes dentro de los plazos previstos en el artículo 14.     

Contenido normativo    

El artículo 30 establece las reglas especiales para el trámite de   peticiones entre las diversas autoridades que integran el aparato estatal,   determinando que para las modalidades de petición de información y la solicitud   de documentos, en los términos del artículo 13 del proyecto de ley, la petición   se resolverá en diez (10) días, mientras que para las demás modalidades los   términos serán los establecidos en el artículo 14 del proyecto de ley.    

Análisis de constitucionalidad del artículo 30    

Ha de recordarse que el término previsto por el legislador para la   resolución de los derechos de petición en el artículo 14 del proyecto de ley es,   como regla general, de quince (15) días posteriores a su recepción. Sin embargo,   en la misma norma se contemplan dos excepciones, a saber: (i) diez (10) días   para la resolución de peticiones de documentos y de información y (ii) treinta   (30) días en casos de consulta a las autoridades en relación con las materias a   su cargo.    

Aparentemente la disposición del artículo 30 pretendía generar una   regla especial para las peticiones de documentos e información entre entidades   públicas, lo que se infiere de la última parte del texto del artículo en el que   se asume que lo allí dispuesto difiere de la regulación general del artículo 14:   “En los demás casos, resolverá las solicitudes dentro de los términos   previstos en el artículo 14”. Sin embargo, como salta a la vista, el   artículo 30 somete las peticiones entre autoridades a las mismas reglas que a   las peticiones de particulares por vía directa e indirecta. En cuanto a (i) las   peticiones de documentos e información, de manera indirecta, por cuanto consagra   un término de diez (10) días para su resolución de igual manera que lo establece   el artículo 14 del proyecto de ley, así como para (ii) las demás modalidades   directas (reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o   funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un   servicio, la formulación de quejas, denuncias y reclamos, la interposición de   recursos, así como la consulta y el examen de documentos), por remisión expresa   al artículo 14 del mismo cuerpo normativo.    

De acuerdo con lo ya señalado por esta Corporación en el análisis   del artículo 14 del proyecto de ley, el establecimiento de un término de quince   (15) días como regla general para la resolución de peticiones, de diez (10) días   para las de información y documentos, así como de treinta (30) para las materias   relacionadas con las funciones de la autoridad no resulta contrario a la   Constitución y se cobija en el marco de la potestad de configuración legislativa   del Congreso de la República, cuyo ejercicio en el caso concreto, resulta   razonable y proporcionado.    

Del mismo modo, la equiparación en materia de términos de   resolución para las peticiones de autoridades y particulares no quebranta en   forma alguna la Constitución y hace también parte del ámbito de configuración de   la potestad legislativa.    

Conclusión    

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas la Sala   Plena estima que el artículo 30 bajo examen se ajusta a la Constitución Política   y, en consecuencia, será declarado exequible.    

5.19.    Sanción disciplinaria por desconocimiento del derecho de petición   no desconoce el principio de unidad de materia, pero la calificación como falta   gravísima  vulnera el principio de igualdad y proporcionalidad    

Artículo 31. Falta disciplinaria. La falta de atención   a las peticiones y a los términos para resolver, la contravención a las   prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas de que trata   esta Parte Primera del Código, constituirán falta gravísima para el servidor   público y darán lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen   disciplinario.    

Como cuestión preliminar, en   procura de la seguridad jurídica, la Corte considera necesario pronunciarse en   torno a la jerarquía normativa de esta disposición. La jurisprudencia de   esta Corporación ha precisado que no todas las normas que tienen alguna relación   con las materias previstas en una misma ley de esta categoría, tienen el   carácter de estatutarias y por tanto su regulación, hace parte de la competencia   general del legislador ordinario prevista en el artículo 150 de la Constitución.   Para determinar si una norma tiene rango estatutario deben   identificarse los siguientes aspectos: i) si la materia versa sobre un derecho   fundamental; ii) si la norma está regulando o complementando el derecho; iii) si   dicha regulación toca sus elementos conceptuales y estructurales mínimos; y iv)   si la norma pretende regular integralmente dicho derecho. En la Sentencia C-748 de 2001, la Corte sistematizó los criterios   a partir de los cuales puede determinarse si una norma está sometida a reserva   de ley estatutaria:    

 “La Corte ha indicado que respecto de los derechos fundamentales, la   reserva de ley estatuaria no se predica de la regulación de todo evento ligado a   los derechos fundamentales sino solamente los elementos estructurales esenciales   de los derechos fundamentales, de modo que las leyes estatutarias no deben   regular en detalle cada variante o cada manifestación de dichos derechos o todos   aquellos aspectos que tengan que ver con su ejercicio; y para definir los   elementos estructurales esenciales, la jurisprudencia constitucional se ha   valido de la teoría del núcleo esencial, según la cual, los derechos   fundamentales tienen: (i) un núcleo o contenido básico que no puede ser limitado   por las mayorías políticas ni desconocido en ningún caso, ni siquiera cuando un   derecho fundamental colisiona con otro de la misma naturaleza o con otro   principio constitucional; y (ii) un contenido adyacente objeto de regulación. De   conformidad con la jurisprudencia constitucional es competencia del legislador   estatutario desarrollar aspectos importantes del núcleo esencial, siendo,   asuntos importantes del núcleo esencial propios de leyes estatutarias: (i) la   consagración de límites, restricciones, excepciones y prohibiciones de alcance   general; y (ii) los principios básicos que guían su ejercicio. Otro elemento que   puede deducirse a partir de un examen de la estructura de los derechos   fundamentales es la definición de las prerrogativas básicas que se desprenden   del derecho para los titulares y que se convierten en obligaciones para los   sujetos pasivos.”    

Esta postura jurisprudencial fue   reiterada en la Sentencia C-687 de 2002:    

“Tal situación ocurre cuando (i) el asunto trata de un derecho   fundamental y no de un derecho constitucional de otra naturaleza, (ii) cuando   por medio de la norma está regulándose y complementándose un derecho   fundamental, (iii) cuando dicha regulación toca los elementos conceptuales y   estructurales mínimos de los derechos fundamentales, y (iv) cuando la   normatividad tiene una pretensión de regular integralmente el derecho   fundamental. La existencia de las leyes estatutarias tiene una función doble,   identificada especialmente por medio de los criterios (ii) y (iii). Por un lado,   la de permitir que el legislador integre, perfeccione, regule y complemente   normas sobre derechos fundamentales, que apunten a su adecuado goce y disfrute.   Y por otro, la de establecer una garantía constitucional a favor de los   ciudadanos frente a los eventuales límites que, exclusivamente en virtud del   principio de proporcionalidad, pueda establecer el legislador.”    

El análisis del contenido del artículo 30 en estudio, a la luz de   los criterios sistematizados por la jurisprudencia constitucional, le permite a   la Corte concluir que el artículo en estudio no guarda relación con los   elementos conceptuales y estructurales del derecho fundamental de petición, dado que se refiere únicamente a la sanción que se impone a la   autoridad por el incumplimiento de su deber de atender oportunamente y de manera   efectiva una petición, de conformidad con lo regulado por esta ley. Es decir,   dentro del objeto de protección del derecho no se encuentra su sanción, la cual   está regulada en otra normatividad que no tiene la categoría de estatuaria (Ley   734 de 2002) y que por tales razones, tiene categoría de norma ordinaria.    

Contenido normativo y análisis de constitucionalidad del artículo   31    

En cuanto al contenido material del artículo 31, se observa que  la norma eleva a falta disciplinaria gravísima, no atender las peticiones   o no resolverlas dentro de los términos fijados para ello. También constituirá   falta gravísima, la contravención de las prohibiciones y el desconocimiento de   los derechos de las personas, consagrados en la primera parte del Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

Sobre este contenido normativo la Defensoría del Pueblo considera que   la expresión “la contravención a las prohibiciones”, debe ser declarada   inexequible, por ser contraria al derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que   las faltas gravísimas, dada su entidad han sido objeto de una consagración   expresa y descripción típica en el artículo 48 del Código Disciplinario. Si bien   estima que ello no impide al legislador establecer otras conductas constitutivas   de faltas gravísimas, no obstante, estas deben respetar la estructura que ha   diseñado el Código Disciplinario para la clasificación de las faltas, so pena de   desconocer el derecho a la igualdad.    

Contraria a esta posición, el Jefe del Ministerio Público conceptúa a favor de   la constitucionalidad del artículo 30, habida cuenta de dos aspectos puntuales,   a saber: i) la unidad de materia, toda vez que existe conexidad temática entre   el derecho de petición y la sanción, y ii) la calificación de la falta como   gravísima, que en su criterio no es desproporcionada, por cuanto a través de   esta medida el legislador quiso fortalecer el derecho de petición.    

Al respecto, son varias las consideraciones que la Corte habrá de realizar:    

En primer lugar, la norma establece tres grupos diferenciados de conductas   constitutivas de falta gravísima, a saber: (i) las relacionadas con el derecho   fundamental de petición, (ii) las provenientes de la violación al régimen legal   de prohibiciones, y (iii) las referidas al desconocimiento de los derechos de   las personas, consagrados en la primera parte de la Ley 1437 de 2011.    

En segundo lugar, dado que el   derecho de petición es evidentemente uno de los derechos consagrados en la   primera parte de la Ley 1437 de 2011, es claro que las faltas referidas a no dar   respuesta al derecho de petición, o por dar respuesta tardía a las peticiones,   se subsumirán finalmente en el último grupo de faltas disciplinarias, de donde   se desprende que la norma establece en realidad un concurso aparente de faltas   disciplinarias, susceptible de resolución mediante la aplicación del principio   de especialidad.    

En tercer lugar, la norma distingue los tres tipos de   faltas ya anotados, pero les atribuye la misma consecuencia jurídica, al   calificarlos en los tres casos como como falta gravísima. Siendo ello así, y   habiendo inferido que el tercer grupo de faltas “recoge” jurídicamente las del   primero, resultaría inocuo hacer la distinción inicial, pues de ella no se   siguen consecuencias jurídicas diferenciadas. En otras palabras, la Corte no   aprecia razón que justifique la consagración específica de faltas disciplinarias   que bien pueden subsumirse en otras con idénticas consecuencias jurídicas.    

En cuarto lugar, la norma no establece gradualidad   alguna entre los diferentes comportamientos. Atribuye a todos ellos la misma   consecuencia jurídica con independencia de la afectación o no de derechos   fundamentales. Verbi gratia, se da el mismo tratamiento al   desconocimiento del derecho de representación, consagrado por el numeral 1º del   artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, que a la desatención del derecho de petición   o a la violación de las prohibiciones legales. Esta condición, que de suyo   implica desconocimiento del principio de proporcionalidad, lleva consigo también   el desconocimiento del valor constitucional de la justicia (Preámbulo y Artículo   2 C.P.), como quiera que  se da idéntico tratamiento a comportamientos de   connotación jurídicamente distinta.     

En quinto lugar, y acentuando aún más la falta de   proporcionalidad evidenciada supra, en cuanto refiere específicamente a las   sanciones aplicables por desatención al derecho de petición, la norma reconoce   que una cosa es no dar respuesta al derecho de petición, y otra no hacerlo   dentro del término de ley. Es claro que se trata de hipótesis distintas, para   las cuales, sin embargo, el legislador no estableció diferencia alguna.   Nuevamente, la norma deja de lado el principio de proporcionalidad, exponiendo a   riesgo el valor constitucional de la justicia.    

En sexto lugar, al elevar a falta gravísima cualquier   comportamiento susceptible de adecuación típica a alguno de los tres grupos   identificados en la norma, ya sea por infracción al derecho de petición, por   desconocimiento de los derechos de las personas o por violación de cualquiera de   las prohibiciones, la norma quebranta de manera ostensible el artículo 158   Superior, en la medida en que el legislador especial del derecho de petición,   incursiona en el campo del legislador de otra especialidad normativa como lo es   el derecho disciplinario, que en un ordenamiento distinto ha realizado la labor   de identificación y clasificación de las faltas que afectan la buena marcha de   la administración pública. Esta labor queda ahora sin efecto en la medida que   una norma estatutaria, de mayor jerarquía, equipara la violación del derecho de   petición, o incluso la mora en la respuesta, a cualquier comportamiento de los   tipificados en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Así, quedarían expuestos a   la misma sanción de destitución e inhabilidad general de diez (10) a veinte (20)   años, la persona que incurre en mora en el derecho de petición y aquella que,   siendo destinatario del ius puniendi del Estado, comete una masacre o   incurre en el tipo de desaparición de personas o irroga un millonario detrimento   patrimonial al erario. Esta evidente desproporción, representa un   quebrantamiento no solo del principio de unidad de materia sino, sobre todo, del   valor constitucional de justicia e igualdad que impregna la Carta Política desde   el preámbulo hasta su último artículo.    

Al respecto, en la Sentencia C-490 de 2011, la Corte se   pronunció en los siguientes términos:    

“Si bien la regulación sobre derecho   sancionador hace parte de la cláusula general de competencia del legislador en   ejercicio del ius puniendi, la jurisprudencia constitucional ha determinado que   las diversas expresiones estatales dirigidas a la imposición de sanciones por   comportamientos considerados antijurídicos, deben cumplir con determinados   principios y valores para que sean compatibles con la Constitución, tales como   los principios de legalidad que se concreta en los de tipicidad y reserva de   ley, razonabilidad, proporcionalidad y culpabilidad, así como las garantías del   debido proceso.”    

De esta manera, las faltas gravísimas se encuentran taxativamente previstas en   el artículo 48 de la Ley 734 de 2002 “numerus clausus”, mientras que las   faltas graves y leves “numerus apertus”, se encuentran previstas en el   artículo 50 de la misma normatividad y se determinan de conformidad con los   criterios establecidos en el artículo 43 de la ley disciplinaria.    

Conclusión    

La Corte encuentra que a la luz de estos elementos, si bien la calificación como   falta disciplinaria la desatención al derecho de petición y la contravención de   las prohibiciones y de los derechos de las personas de que trata la Primera   Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo no riñe con la Constitución, la connotación como gravísima de   esta falta quebranta el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.) del cual se   deprende el principio de proporcionalidad entre la conducta y la sanción a   imponer. En consecuencia, procederá a declarar exequible el artículo 31 del   proyecto de ley estatutaria revisado, salvo el vocablo “gravísima”,   el cual será declarado inexequible.    

5.20.     Reglas especiales para el ejercicio del derecho de petición ante   organizaciones privadas y aplicación subsidiaria del Capítulo I de la ley   estatutaria que regula el derecho de petición    

Artículo 32. Derecho de Petición ante organizaciones privadas para garantizar   los derechos fundamentales. Toda persona podrá ejercer el derecho de   petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas   con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones,   fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas,   instituciones financieras o clubes.    

Salvo norma legal especial, el trámite y resolución de estas peticiones estarán   sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo I de este   título. Las organizaciones privadas solo podrán invocar la reserva de la   información solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constitución   Política y la ley.    

Las peticiones ante las empresas o personas que administran archivos y bases de   datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las   provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la Ley   Estatutaria del Hábeas Data.    

Parágrafo 1°. Este derecho también podrá ejercerse ante personas   naturales cuando frente a ellas el solicitante se encuentre en situaciones de   indefensión, subordinación o la persona natural se encuentre ejerciendo una   función o posición dominante frente al peticionario.    

Parágrafo 2°. Los personeros municipales y distritales y la   Defensoría del Pueblo prestarán asistencia eficaz e inmediata a toda persona que   la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de   petición que hubiere ejercido o desee ejercer ante organizaciones o   instituciones privadas.    

Parágrafo 3. Ninguna entidad privada podrá negarse a la recepción y   radicación de solicitudes y peticiones respetuosas, so pena de incurrir en   sanciones y/o multas por parte de las autoridades competentes.    

Contenido normativo    

El artículo 23 de la Constitución Política faculta al legislador   para reglamentar el derecho de petición ante organizaciones privadas. En   desarrollo de esa norma de habilitación al legislador, el artículo sometido a   estudio reglamenta la posibilidad de ejercer el derecho de petición ante   organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.    

El artículo contiene cuatro incisos y tres parágrafos que desarrollan   diversos contenidos normativos, así:    

El enunciado general establece que toda persona podrá ejercer el   derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante   organizaciones privadas con o sin personería jurídica, señalando a modo   enunciativo, el tipo de organizaciones privadas ante las cuales procede el   derecho de petición.    

Enseguida, se establecen las reglas aplicables al derecho de petición   ante las diversas organizaciones privadas.    

El inciso segundo hace una remisión, para que salvo norma legal   especial, el trámite y resolución de las peticiones ante organizaciones privadas   se rija por las reglas generales previstas en el Capítulo Primero de la ley   estatutaria del derecho de petición. Teniendo en cuenta que este precepto sólo   remite al Capítulo I de la ley estatutaria en estudio, el inciso tercero replica   el contenido dispositivo del artículo 74 de la Constitución, señalando que las   organizaciones privadas solo podrán invocar la reserva en los casos expresamente   señalados en la Constitución y la ley.     

      

Por su parte el inciso cuarto, establece una regla especial de   remisión, tratándose de peticiones ante las empresas o personas del sector   financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros   países, las cuales se regirán por lo dispuesto en la Ley Estatutaria de   Hábeas Data (Ley 1266 de 2008).    

El parágrafo 1º establece que el derecho de petición también podrá   ejercerse ante personas naturales, cuando frente a ellas el solicitante se   encuentre en i) situaciones de indefensión, ii) subordinación o, iii) la persona   natural se encuentre ejerciendo una función o posición dominante frente al   peticionario.    

También se establece el deber a cargo de los personeros municipales y   distritales y la Defensoría del Pueblo en prestar asistencia eficaz e inmediata   a toda persona que lo solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho ante   organizaciones o instituciones privadas.    

Finalmente, la norma en estudio prevé que ninguna autoridad privada   podrá negarse a la recepción del derecho de petición, estableciendo como   consecuencia jurídica la imposición de sanciones por parte de las autoridades   competentes.    

Análisis de constitucionalidad del artículo 32    

El Ministerio Público señala que los eventos en los cuales procede   este derecho fundamental ante particulares son compatibles con la Carta   Política. No obstante, advierte que una revisión conjunta del contenido   dispositivo del inciso primero del artículo 32, del Parágrafo 1º del mismo   artículo y del artículo 33, conducen a concluir que se restringió de manera   injustificada el derecho de petición ante particulares, al omitir las   situaciones de indefensión o subordinación en las cuales se pudiera encontrar el   peticionario, razón por la cual, solicita a la Corte declare la   constitucionalidad condicionada del inciso primero del artículo 32, bajo el   entendido de “que en los casos en los cuales exista una relación de   subordinación o indefensión entre una persona jurídica particular y el   solicitante, aquella estará obligada a responder las peticiones que le   presenten.”[257]    

Solo uno de los intervinientes se pronunció en torno a la   constitucionalidad del artículo en estudio. La Universidad Sergio Arboleda   manifiesta que dada la amplitud en la redacción del parágrafo del   artículo 32, no es posible determinar los límites del derecho de petición ante   las personas naturales. Lo anterior, es expresado en los siguientes términos:   “Empero, extender el derecho de petición ante personas naturales para garantizar   un derecho fundamental nos parece desproporcionado y excesivo tal como se   encuentra previsto. Esto significaría que gran parte de nuestras relaciones   sociales y laborales se encontrarían permanentemente cobijadas por el derecho de   petición.” Con base en lo anterior, solicita  se declare la exequibilidad de todo el artículo, con excepción del parágrafo del   artículo 32.    

Pues bien, con respecto al derecho de   petición frente a organizaciones privadas en la Asamblea Nacional Constituyente[258]  se dijo lo siguiente:    

“Se extendería el derecho de petición   ante organizaciones particulares para garantizar los derechos fundamentales.   Hasta el momento los individuos se encuentran indefensos frente a los poderes   privados organizados, pues no existen conductos regulares de petición para   dirigirse a ellos, cuando han tomado medidas que los afectan directamente. La   extensión de este derecho a los centros de poder privado, sería una medida de   protección al individuo, que le permitiría el derecho a ser oído y a ser   informado sobre decisiones que le conciernen. El objetivo es democratizar las   relaciones en el interior de las organizaciones particulares y entre estas y   quienes dependen transitoria o permanentemente de la decisión adoptada por una   organización privada”.    

Por virtud de la Sentencia T-001 de 1998 la Corte delimitó el   alcance de la expresión organizaciones privadas, de la siguiente manera:    

“El alcance de la expresión   “organización privada” que emplea el art. 23 de la Constitución sugiere la idea   de una reunión o concurso de elementos personales, patrimoniales e ideales,   convenientemente dispuestos para el logro de ciertos objetivos o finalidades   vinculados a intereses específicos, con la capacidad, dados los poderes que   detenta, para dirigir, condicionar o regular la conducta de los particulares,   hasta el punto de poder afectar sus derechos fundamentales. El derecho de   petición ante dichas organizaciones habilita a las personas para ser oídas e   informadas sobre los asuntos y decisiones que las afectan y oponerse a los   abusos en que puedan incurrir validas de su posición dominante dentro de una   relación jurídica; constituye un instrumento de participación democrática porque   les permite inquirir y protegerse de las actividades que realicen las   organizaciones particulares, cuando éstas, por alguna razón, inciden o pueden   incidir en su esfera subjetiva o colectiva, a través de actos de poder, e   igualmente se erige en un medio para exigir de los particulares el respeto de   los derechos fundamentales.”    

Así mismo, sobre el alcance del derecho fundamental de petición ante   particulares, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que es preciso   distinguir tres circunstancias concretas, a saber:    

“1. Cuando la petición se presenta a un particular que presta un servicio   público o que realiza funciones públicas, a efectos del derecho de petición,   éste se asimila a las autoridades públicas.    

 2. En el evento en que, formulada la petición ante un particular, la protección   de otro derecho fundamental haga imperativa la respuesta o la ausencia de   respuesta sea en si misma lesiva de otro derecho fundamental, es posible ordenar   por la vía del amparo constitucional que ésta se produzca[259].    

 3. Por fuera de los anteriores supuestos, el derecho de petición frente a   organizaciones privadas solo se configurará como tal cuando el legislador lo   reglamente[260].”    

De la exposición de motivos del constituyente, del artículo 23 de la   Constitución, así como de la jurisprudencia consolidada de esta Corporación, se   desprende que la regulación del derecho de petición ante particulares no sigue   los mismos principios y reglas del derecho de petición ante autoridades   administrativas, toda vez que bajo los postulados del Estado Social de Derecho,   las autoridades se encuentran al servicio de la persona y aquéllas ostentan   potestades frente al administrado, lo que motiva la existencia de deberes,   cargas y responsabilidades exigentes a la administración pública.    

Por el contrario, las relaciones entre particulares se desarrollan   bajo el postulado de libertad y la autonomía de la voluntad privada y, por   tanto, no existen desequilibrios ni cargas diferenciales entre las personas. En   consecuencia, no es factible trasladar de lleno la regulación del derecho de   petición ante las autoridades al derecho de petición ante los particulares.    

En ese contexto, la Constitución habilita expresamente al legislador   para reglamentar el derecho de petición ante organizaciones privadas y, en tal   sentido, el primer enunciado del artículo 32 constituye un desarrollo   legislativo del artículo 23 de la Carta Política.    

En cuanto a la remisión a las reglas previstas en el Capítulo I   contenida en el inciso segundo del artículo en examen, la Corte observa que esta   disposición implica que cuando esté involucrado un derecho fundamental, se les   apliquen a los derechos de petición ante particulares los términos, las normas   sobre petición incompleta, los conflictos de competencia, el desistimiento,   entre otras reglas.    

De esta manera, el ejercicio de este derecho frente a particulares queda sujeto   a las mismas reglas del derecho de petición ante autoridades públicas. Así las   cosas, a través de una petición puede interponerse una queja, consulta, denuncia   o reclamo, así como solicitar el reconocimiento de un derecho, la resolución de   una situación jurídica o la prestación de un servicio. De igual forma, queda   sujeto al término para responder peticiones en interés general y particular de   quince (15) días hábiles; peticiones de información, diez (10) días hábiles; y   peticiones de consulta treinta (30) días hábiles. La petición puede presentarse   de forma verbal, escrita o por cualquier medio idóneo para la comunicación o la   transferencia de datos, y el particular debe dar una respuesta de fondo.    

Así por ejemplo, el artículo 22 relativo a la obligación de las   autoridades para la organización y trámite interno de las peticiones, según la   remisión genérica establecida en el inciso bajo estudio, obligaría a los   particulares a expedir reglamentaciones internas para atender el derecho de   petición.    

Conforme a lo indicado en precedencia, las relaciones entre   particulares se desarrollan bajo el postulado de libertad y autonomía de la   voluntad privada y, por tanto, no deben existir desequilibrios ni cargas   adicionales para las personas. En consecuencia, no es factible trasladar de   lleno la regulación del derecho de petición ante las autoridades al derecho de   petición ante los particulares.    

De allí que la expresión “estarán sometidos a los principios y   reglas establecidos en el Capítulo I de este título” será declarada   exequible bajo el entendido de que al derecho de petición ante organizaciones   privadas se aplicarán, en lo pertinente, aquellas disposiciones del Capítulo I   que sean compatibles con la naturaleza de las funciones que ejercen los   particulares.     

Un aspecto adicional que no escapa al control de la Corte, está   dado porque al remitirse únicamente al Capítulo I del derecho de petición ante   autoridades, torna evidente que fue voluntad del legislador que al derecho de   petición ante particulares no le aplicaran las reglas de la insistencia en caso   de reserva documental, en la medida en que este recurso es conocido por la   jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se estableció un   procedimiento para ello, por cuanto ello hace parte de otras leyes que de manera   especial regulan la materia.    

Por otra parte, con relación a  la expresión “Salvo norma   legal especial” contenida en el inciso 2 del artículo 32, dado el carácter   estatutario del artículo en estudio, se debe entender que toda norma que se   expida con base en esta previsión normativa debe tener rango estatutario.    

Con relación al inciso tercero que de manera especial regula la   reserva de peticiones ante particulares, la Corte no encuentra reproche alguno,   ya que su redacción reproduce el tenor literal del artículo 74 de la   Constitución. No obstante, la Corte resalta que esta norma debe analizarse en   conjunto con el inciso segundo del artículo bajo estudio que dispone “Salvo   norma legal especial, el trámite y resolución de estas peticiones estarán   sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo I de este   título.”, con lo cual se entiende que el artículo 24 relativo a las reservas   que se encuentran en el Capítulo II, se encuentra excluido del derecho de   petición ante particulares. Frente a esta cuestión, también cabe señalar que los   particulares están habilitados para invocar las reservas contempladas en otras   leyes que de manera especial regulan la materia, como en efecto, lo son la Ley   Estatutaria de Habeas Data 1266 de 2008, la Ley de Protección de Datos 1581 de   2012, entre otras normas.            

En igual sentido, el inciso cuarto establece una remisión especial   para que las empresas o personas que administran archivos y bases de datos de   carácter financiero, crediticito, comercial, de servicios, así como las   provenientes de terceros países se rijan por la Ley Estatutaria de Habeas Data.   Remisión esta que la Corte encuentra plenamente compatible con los artículos 15,   20 y 74 de la Constitución.     

El Parágrafo 1º consagra el derecho de petición ante personas   naturales en situaciones de indefensión, subordinación y posición dominante. Con   relación a estas circunstancias fácticas, la Corte en Sentencia T-290 de   1993, se pronunció en los siguientes términos:     

“Entiende esta Corte que la subordinación alude a la existencia   de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los   trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus   profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto   que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también   implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen   en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en   situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su   derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva   ante la violación o amenaza de que se trate.”.     

Para la Corte es claro que en las diversas situaciones de orden   fáctico en las una persona se encuentre en situación de desprotección, frente a   otra persona natural, respecto de la cual ésta tiene un deber constitucional,   debe proceder el derecho de petición en procura de garantizar los derechos   fundamentales. Esto hace parte de la eficacia horizontal de los derechos   fundamentales ante particulares, como expresión del derecho a la igualdad. Al   respecto, en la Sentencia T-689 de 2013, la Corte lo planteó en los siguientes   términos:    

“En el plano de las relaciones privadas, la protección de los derechos   fundamentales tienen una eficacia horizontal como una manifestación del   principio de la igualdad, pues, precisamente ante las relaciones dispares que se   sostienen en el ámbito social, sin la obligatoriedad de los derechos   fundamentales entre particulares, la parte débil quedaría sometida sin más, a la   voluntad de quien ejerce autoridad o tiene ventaja sobre ella, y desde el punto   de vista material, equivale a decir que quienes se encuentran en estado de   indefensión o subordinación tienen la posibilidad de asumir una verdadera   defensa de sus intereses.”    

Conforme a lo anterior, el parágrafo 1º del artículo 32 se ajusta a la   Constitución y, en consecuencia, será declarado exequible.    

Por su parte, el parágrafo 2º del artículo 32 establece un deber a cargo de los   personeros distritales y municipales, así como a cargo de la Defensoría del   Pueblo para que presten asistencia a las personas que así lo requieran para   interponer el derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas.    

Congruente con lo determinado por esta Corporación en relación con la   constitucionalidad del artículo 23 del proyecto de ley bajo estudio, esta   disposición en nada riñe con las normas constitucionales, en tanto establece   obligaciones en cabeza de la Defensoría del Pueblo y de los personeros, que   resultan perfectamente acordes con las disposiciones constitucionales que   determinan su ámbito competencial. En efecto, el numeral 1º del artículo 282 de   la Constitución consagra que el Defensor del Pueblo deberá “Orientar   e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el   exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades   competentes o entidades de carácter privado.”. Así mismo, al tenor del artículo 118 de la Constitución los   personeros integran el Ministerio Publico, autoridad a la que le corresponde   “la guarda y promoción de los derechos humanos”.    

Por esta razón, la Sala concluye que la función incluida en el   parágrafo 2º del artículo 32 se encuentra acorde con los parámetros   constitucionales que en materia de competencia, están previstos por la   Constitución para estas autoridades.    

El último contenido normativo, establece que ninguna entidad privada   podrá negarse a la recepción y radicación de derechos de petición, so pena de   incurrir en sanciones y/o multas por parte de las autoridades competentes.    

En primer término es preciso señalar, conforme se indicó en el   análisis de constitucionalidad del artículo 31 del proyecto de ley estatutaria   bajo revisión, que esta prescripción normativa no reviste naturaleza   estatutaria, puesto que comporta la sanción para quien incumpla el deber de   atender el derecho de petición, cuestión que no hace parte del núcleo esencial   del derecho fundamental de petición. De acuerdo con lo anterior, la   determinación de establecer como consecuencia a la desatención al derecho de   petición la imposición de sanción o multa, en nada riñe con la Constitución, pues esta facultad hace parte de la potestad de configuración del   legislador contemplada en el artículo 150 de la Carta Política.    

En segundo término, frente a la competencia para imponer las multas o   sanciones, el legislador en diversas normas ha establecido la autoridad a la que   le corresponde realizar la vigilancia sobre las actuaciones de las   organizaciones privadas. Este es el caso de la Ley Estatutaria de Habeas Data   1266 de 2008, en la que el Título VI relativo a la vigilancia de los   destinatarios de la ley, establece la competencia para sancionar a cargo de la   Superintendencia de Industria y Comercio y de la Superintendencia Financiera de   Colombia. Del mismo modo, la Ley 142 de 1994 radica en cabeza de la   Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dicha competencia, sin   perjuicio de que el legislador en leyes posteriores confiera esta facultad a   otras entidades del Estado.    

      

Conclusión    

Por consiguiente, el artículo 32 del proyecto de ley estatutaria examinado será   declarado exequible, salvo la expresión “estarán sometidos a   los principios y reglas establecidos en el Capítulo I de este título”  contenida en el inciso 2 que se declarará exequible bajo el entendido de que   al derecho de petición ante organizaciones privadas se aplicarán, en lo   pertinente, aquellas disposiciones del Capítulo I que sean compatibles con la   naturaleza de las funciones que ejercen los particulares.     

   Aplicación de las reglas establecidas en esta ley estatutaria a las   peticiones de los usuarios de ciertas instituciones privadas    

Artículo 33. Derecho de petición de los usuarios ante   instituciones privadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes   especiales, a las Cajas de Compensación Familiar, a las Instituciones del   Sistema de Seguridad Social Integral, a las entidades que conforman el sistema   financiero y bursátil y a aquellas empresas que prestan servicios públicos y   servicios públicos domiciliarios, que se rijan por el derecho privado, se les   aplicarán en sus relaciones con los usuarios, en lo pertinente, las   disposiciones sobre derecho de petición previstas en los dos capítulos   anteriores.    

Contenido normativo    

El derecho de petición se extiende a los usuarios de algunas instituciones privadas expresamente   señaladas en el texto de la norma, como lo son i) las Cajas de Compensación   Familiar, ii) las instituciones del sistema de seguridad social integral, iii)   las entidades que conforman el sistema financiero y bursátil, y iv) las empresas   que prestan servicios públicos y servicios públicos domiciliarios.    

Para tal efecto, la norma establece que   sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, se aplicarán en sus   relaciones con los usuarios, en lo pertinente, las disposiciones sobre derecho   de petición previstas en los dos capítulos anteriores, es decir, las reglas   atinentes al derecho de petición ante autoridades, así como sus reglas   especiales (Capítulo I y Capítulo II del Proyecto de Ley Estatutaria).    

Análisis de constitucionalidad del   artículo 32    

La disposición en estudio regula una situación distinta a   la relación que se da entre la administración y el administrado o la relación   entre el peticionario y las organizaciones privadas. Se trata de la   reglamentación del derecho de petición entre prestador y usuario, de la cual se   desprende una relación de sujeción en la que se podría dar una posición   dominante por parte del ente prestador del servicio, cuestión esta que   constituye el elemento distintivo frente a las regulaciones anteriores.    

De esta norma se desprende una protección especial para los   usuarios de entidades que de alguna manera prestan un servicio público,   previendo la posibilidad de efectuar peticiones respetuosas ante las diversas   entidades prestadoras, las cuales se regirán por los mismos principios y reglas   aplicables al derecho de petición que se presenta ante las autoridades. Es   decir, que conforme a la redacción de la norma las entidades prestadoras quedan   sometidas a los Capítulos I y II del Proyecto de ley estatutaria sub examine.    

En Sentencia T-165 de 2008 la Corte,   precisó al alcance del derecho de petición ante entidades prestadoras de   servicios, de la siguiente manera:    

“El derecho a la información ampara a los   usuarios del sistema de salud así como a los usuarios de servicios técnicos o   profesionales en el ámbito de la salud que directa o indirectamente se   encuentren amenazados o vulnerados en su integridad personal. Usualmente, la   información relevante en estos casos puede encontrase en la historia clínica o   en el expediente técnico. (…) En la legislación colombiana, el acceso a la   información de la historia clínica, como derecho del usuario del sistema de   salud, no está previsto de manera explícita por la ley. Sin embargo existe una   disposición que define el concepto. En efecto, la Ley 23 de 1981, dispone en su   artículo 34, que la historia clínica es “el registro obligatorio de las   condiciones de salud del paciente. Es un documento privado, sometido a reserva   que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente   o en los casos previstos por la ley”. Esta disposición, ha sido analizada en   diferentes sentencias de tutela. Vale la pena señalar por ejemplo, la sentencia   T-834 de 2006 con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, relativa al   acceso a la historia clínica de una persona fallecida. En esa ocasión esta   Corporación manifestó lo siguiente, refiriéndose de manera específica a la   protección del derecho de acceso a la justicia: “Debe observarse que al no   permitir a la hija acceder a la historia clínica de su señora madre, se estaría   colocando en riesgo su derecho de acceso a la administración de justicia, al no   poder obtener la información que necesitaría para incoar una eventual acción   judicial a raíz del tratamiento realizado a su señora madre, argumentando la   entidad la protección de los llamados “derechos personalísimos”.    

Esta postura jurisprudencial fue   reiterada en la en la Sentencia T-129 de 2010, así:    

“La materialización del derecho de   consulta tiene relación directa con el manejo contable de los datos por parte de   las entidades financieras. Los hechos económicos que tienen lugar en desarrollo   de la relación que se traba entre los usuarios del sistema y las entidades   financieras se reflejan en los registros contables, los cuales están llamados a    dar cuenta de lo que genéricamente se ha denominado “dato”. Estos registros   reflejan las operaciones financieras cursadas y, por lo mismo, se constituyen en   prueba idónea de la veracidad e integridad de la información, de allí que su   manejo y guarda adquiera especial valor en relación con el derecho de habeas   data.”    

Para la Corte, el señalamiento de la reglas atinentes al derecho de petición   ante entidades prestadoras de servicios, está estrechamente relacionado con la   finalidad social del Estado, pues estas cumplen funciones que se enmarcan dentro   del artículo 365 de la Constitución Política, el cual dispone que: “Los   servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del   Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio   nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que   fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente,   por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado   mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por   razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por   la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno   decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos,   deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley,   queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.”  (Subrayas fuera del texto)    

De allí que, la remisión que se hace las reglas del derecho de petición ante   autoridades resulte plenamente compatible con la Constitución.    

Por lo expuesto el artículo 33 será declarado exequible.      

5.22. Sustitución del Título II del CPACA y vigencia de la ley   estatutaria del derecho de petición    

Por último, a la Sala Plena le corresponde efectuar el estudio de   constitucionalidad de la disposición que ordena sustituir el título II de la Ley   1437 de 2011, así como el artículo que pone en vigencia la ley estatutaria. El   texto del artículo 1º es el siguiente:    

“Artículo 1.   Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo 1, Derecho de petición   ante las autoridades – Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante   autoridades – Reglas especiales y Capítulo III Derecho de petición ante   organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera   de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente: (…)”    

Contenido normativo    

El artículo 1º dispone que el Título II de la Ley 1437 de 2011 será   sustituido por el contenido de la nueva ley estatutaria, con lo cual operará el   fenómeno de la subrogación de leyes.    

Considera la Sala que antes de examinar la constitucionalidad de este   precepto es necesario determinar su contenido normativo. Desde el punto de vista   literal, se identifica que el contenido deóntico establece una regla clara, la   cual es la sustitución del Título II de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con el   diccionario de la real academia española, subrogar es sustituir[261],   y sustituir es poner algo en lugar de otra cosa[262].    

Lo anterior, permite deducir que el artículo 1º dispone que la nueva   ley estatutaria, a partir de su vigencia, entrará a ser el contenido normativo   que regirá lo relacionado con el derecho de petición, al reemplazar el Título II   de la Ley 1437 de 2011 en su totalidad, lo cual no se trata de una modificación   de la norma sino de unas nuevas reglas, distintas de las anteriores y llamadas a   reemplazar la normativa anterior.    

Análisis de constitucionalidad del artículo 1º    

Ahora, corresponde a la Corte determinar si el contenido normativo   antes señalado se ajusta o no a la Constitución Política. Para este Tribunal, la   respuesta es afirmativa por las siguientes razones:    

En primer lugar, esta Corporación ha señalado que es posible que haya   sustitución de una norma por otra posterior, lo que la teoría jurídica ha   denominado, subrogación[263].   Así mismo, ha reconocido que es la propia libertad política del   legislador la que le permite a ese órgano, expulsar del ordenamiento una norma   que hasta ese momento era totalmente válida, ya sea para sustituirla por otra   disposición o para regular toda una materia.[264]    

En este caso, el legislador hizo uso de esa amplia libertad de configuración, la   cual es protegida por la Constitución y ha sido amparada por la jurisprudencia   constitucional.    

En segundo lugar, la orden de sustitución contenida en el artículo 1º de la   nueva ley estatutaria, responde a un llamado hecho por esta Corte, mediante   Sentencia C-818 de 2011, la cual declaró inexequible del artículo 13 al 33 de la   Ley 1437 de 2011, sobre el derecho de petición, por cuanto se había incurrido en   error de procedimiento, al estimar que cuando la ley actualiza o configura el   contenido de un derecho fundamental debe ser expedida por el procedimiento   legislativo más exigente, previsto en el artículo 153 superior, esto es,   mediante ley estatutaria[265].    

Conclusión    

En consecuencia, la Sala Plena encuentra que el artículo 1º analizado se adecua   a los postulados constitucionales y, por tanto, será declarado exequible.     

De otra parte, a continuación se transcribe el texto del Artículo 2º   relativo a la vigencia de la norma:    

“Artículo 2. Vigencia: La   presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las   disposiciones que le sean contrarias.”    

Contenido normativo    

El contenido normativo del último artículo de la ley estatutaria   establece la entrada en vigencia de la norma, a partir de su promulgación y   derogando todas las normas que le sean contrarias.    

Análisis de constitucionalidad    

En relación con la vigencia de las normas, esta Corte, ha reconocido   que el Legislador goza de amplia potestad de configuración para establecer en   qué momento entra a regir una nueva disposición legal. En este sentido, este   Tribunal en Sentencia C-492 de 1997, precisó:    

“(…) se desprende que por mandato constitucional, es al legislador a quien   corresponde decidir el momento en el que la ley ha de empezar a regir, cuya   potestad puede ejercer, expidiendo una ley especial en la que regule en forma   genérica este asunto (siempre y cuando el mismo legislador no hubiera señalado   en el texto de la ley respectiva la fecha de vigencia), o incluyendo en la misma   un precepto donde expresamente señale la fecha en que ésta comienza a regir. De   ahí que la potestad del legislador para establecer la fecha en que comienza la   vigencia de la ley está limitada únicamente por los requerimientos del principio   de publicidad, y de la otra, el deber de señalar la vigencia de la ley después   de su publicación es un mandato imperativo para el Congreso y el Presidente de   la República, cuando éste ha sido facultado por el legislador para cumplir esta   tarea”. (Negrillas propias del texto)    

Adicionalmente, la decisión del legislador concuerda con la Carta Política, toda   vez que el Congreso aprobó el Proyecto con el ánimo de que tuviera efectos desde   su publicación, teniendo en cuenta que el Título II, Derecho de petición,   Capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades – Reglas Generales,   Capítulo II Derecho de petición ante autoridades – Reglas especiales y Capítulo   III Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos   13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, fue declarado inexequible   mediante Sentencia C-818 de 2011, cuyo efecto se difirió hasta el 31 de   diciembre de 2014. Lo anterior, en vista de la necesidad de expedir una nueva   normativa que se ajustara a los preceptos constitucionales, y con el fin de no   dejar un vacío normativo con respecto a la regulación de la materia que   concentra la atención de la Corte en esta oportunidad.    

Conclusión    

En conclusión, la Sala observa que el contenido normativo del artículo 2 de la   nueva ley estatutaria se ajusta a la Constitución, toda vez que es producto de   la potestad de configuración del legislador, el cual es el encargado de definir   la entrada en vigencia de los preceptos legales y en consecuencia, lo declarará   exequible.      

V. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República   de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- Declarar EXEQUIBLE el   Proyecto de Ley Estatutaria número 65 de 2012 Senado, número 227 de 2012 Cámara,   “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se   sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo   Contencioso Administrativo.”, por haber   sido expedido conforme al procedimiento constitucional.    

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el título   del Proyecto de Ley Estatutaria número 65 de 2012 Senado, número 227 de 2012   Cámara, “Por medio del cual se regula el derecho   fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”.    

Tercero.- Declarar EXEQUIBLES los   artículos 14, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 25, 27, 28, 29, 30 y 33, del Proyecto de   Ley Estatutaria número 65 de 2012 Senado, número 227 de 2012 Cámara, “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de   petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y   de lo Contencioso Administrativo.”    

Cuarto.- Declarar EXEQUIBLE el   artículo 13 del proyecto de ley estatutaria examinado, con excepción de la   expresión “en relación a (sic) las entidades dedicadas a su protección   o formación” contenida en el inciso final del mismo artículo, la cual se   declara EXEQUIBLE, siempre y cuando no excluya la posibilidad de que los   menores de edad presenten directamente peticiones dirigidas a otras entidades   para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales.       

Quinto.- Declarar INEXEQUIBLES las expresiones “ante el   funcionario competente” del inciso primero y “o ante el servidor público   competente” del parágrafo 3º del artículo 15 del proyecto de Ley Estatutaria   revisado y EXEQUIBLE el resto de la disposición, bajo el entendido que la   exigencia de que las peticiones sean presentadas por escrito, deberá ser   motivada por la autoridad correspondiente mediante acto administrativo de   carácter general.    

Séptimo.- Declarar EXEQUIBLE el   artículo 22 del proyecto de ley estatutaria examinado, sin perjuicio de que deba   enviarse la respuesta a todos los que hayan formulado la petición.     

Octavo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 24,   con excepción del parágrafo, el cual se declara EXEQUIBLE bajo el entendido de que los eventos allí previstos, también son   aplicables para el numeral 8 referente a los datos genéticos humanos.        

Noveno.- Declarar EXEQUIBLE el   artículo 26 del proyecto de Ley Estatutaria revisado, en el   entendido de que en los municipios en los que no exista juez administrativo, se   podrá instaurar este recurso ante cualquier juez del lugar.    

Décimo.- Declarar EXEQUIBLE el   artículo 31, salvo la expresión “gravísima” que se declara   INEXEQUIBLE.    

Undécimo.- Declarar EXEQUIBLE el   artículo 32, salvo la expresión “estarán sometidos a los principios y reglas   establecidos en el Capítulo I  de este título” contenida en el inciso   segundo que se declara EXEQUIBLE, bajo el entendido de que al derecho de   petición ante organizaciones privadas se aplicarán, en lo pertinente, aquellas   disposiciones del Capítulo I que sean compatibles con la naturaleza de las   funciones que ejercen los particulares.     

Duodécimo.- Por Secretaría General remítase el expediente legislativo y   copia de esta sentencia al señor Presidente del Senado de la República, para que   se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2067 de 1991.        

Para tales efectos, el texto a sancionar del Proyecto de Ley Estatutaria No. 65   de 2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho   fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” está contenido en el   Anexo que se incorpora a la presente sentencia    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese   en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.   Cúmplase.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

Con salvamento parcial de voto    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

Con salvamento parcial de voto    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

Ausente con excusa    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Ausente con excusa    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Con salvamento parcial de voto    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Ausente con excusa    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada (e)    

ANDRÉS  MUTIS VANEGAS    

Secretario General (e)    

      

ANEXO    

TEXTO DEL PROYECTO LEY A SANCIONAR DE CONFORMIDAD CON LA   SENTENCIA C-951/04    

LEY No. (….) DE 2015    

( …. )    

Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de   petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y   de lo contencioso administrativo    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:    

Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo 1,   Derecho de petición ante las autoridades -Reglas Generales, Capítulo II Derecho   de petición ante autoridades-Reglas especiales y Capítulo III Derecho de   petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la   Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente:    

TÍTULO II    

DERECHO DE PETICIÓN    

CAPÍTULO I    

Derecho de Petición ante Autoridades    

Reglas Generales    

Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades.   Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades,   en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o   particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.    

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el   ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la   Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras   actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la   intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación   jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar,   examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias   y reclamos e interponer recursos.    

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin   necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se   trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o   formación.    

[Declarado EXEQUIBLE siempre y cuando no   excluya la posibilidad de que los menores de edad presenten directamente   peticiones dirigidas a otras entidades para el pleno ejercicio de sus derechos   fundamentales]      

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.  Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición   deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.   Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:    

1.      Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro   de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado   respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la   respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya   no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como   consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.    

2.      Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las   autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de   los treinta (30) días siguientes a su recepción.    

Parágrafo.  Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí   señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes   del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la   demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará   respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.    

Artículo 15. Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones   podrán presentarse verbalmente ante el funcionario competente y deberá   quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio   idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se   presentarán conforme a las normas especiales de este Código. [Expresiones   tachadas declaradas INEXEQUIBLES]    

Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos   por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los   que falten.    

Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los   requisitos o documentos faltantes. Si quien presenta una petición verbal pide   constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta.    

Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y   pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley   expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos   estandarizados para facilitar su diligenciamiento. En todo caso, los   peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición   argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen,   sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del deber de   resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o   presentados más allá del contenido de dichos formularios.    

A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, recibida por el   funcionario respectivo con anotación de la fecha y hora de su presentación, y   del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del   original y se devolverá al interesado a través de cualquier medio idóneo para la   comunicación o transferencia de datos. Esta autenticación no causará costo   alguno al peticionario.    

Parágrafo 2. Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de   solicitudes y peticiones respetuosas.    

Parágrafo 3. Cuando la petición se presente verbalmente ella deberá   efectuarse en la oficina o dependencia que cada entidad defina para ese efecto,   o ante el servidor público competente. El Gobierno Nacional reglamentará la   materia en un plazo no mayor a noventa (90) días, a partir de la promulgación de   la presente Ley. [Expresiones tachadas declaradas INEXEQUIBLES]    

[El resto de la disposición se declara EXEQUIBLE, bajo el entendido que la   exigencia de que las peticiones sean presentadas por escrito deberá ser motivada   por la autoridad correspondiente mediante acto administrativo de carácter   general]    

Artículo 16. Contenido de las peticiones. Toda petición deberá   contener, por lo menos:    

1. La designación de la autoridad a la que se dirige.    

2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o   apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la   dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el   número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona   privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a   indicar su dirección electrónica.    

3. El objeto de la petición.    

4. Las razones en las que fundamenta su petición.    

5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.    

6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.    

Parágrafo 1. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la   petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o   documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean   necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos.    

Parágrafo 2. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de   fundamentación inadecuada o incompleta.    

Artículo 17. Peticiones incompletas y desleimiento tácito. En virtud   del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya   radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de   trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la   actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario   dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la   complete en el término máximo de un (1) mes.    

A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes   requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.    

Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación   cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo   concedido solicite prórroga hasta por un término igual.    

Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario   haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el   archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará   personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin   perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el   lleno de los requisitos legales.    

Artículo 18. Desistimiento expreso de la petición. Los interesados   podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones, sin perjuicio de que la   respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los   requisitos legales, pero las autoridades podrán continuar de oficio la actuación   si la consideran necesaria por razones de interés público; en tal caso expedirán   resolución motivada.    

Artículo 19. Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas. Toda   petición debe ser respetuosa so pena de rechazo. Solo cuando no se comprenda la   finalidad u objeto de la petición ésta se devolverá al interesado para que la   corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no   corregirse o aclararse, se archivará la petición. En ningún caso se devolverán   peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas.    

Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a   las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de   peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la   nueva petición se subsane.    

Artículo 20. Atención prioritaria de peticiones. Las autoridades   darán atención prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un derecho   fundamental cuando deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al   peticionario, quien deberá probar sumariamente la titularidad del derecho y el   riesgo del perjuicio invocado.    

Cuando por razones de salud o de seguridad personal esté en peligro inminente la   vida o la integridad del destinatario de la medida solicitada, la autoridad   adoptará de inmediato las medidas de urgencia necesarias para conjurar dicho   peligro, sin perjuicio del trámite que deba darse a la petición. Si la petición   la realiza un periodista, para el ejercicio de su actividad, se tramitará   preferencialmente.    

Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se   dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado   si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la   recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición   al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de   no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para   decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la   petición por la autoridad competente.    

Artículo 22. Organización para el trámite interno y decisión de las   peticiones. Las autoridades reglamentarán la tramitación interna de las   peticiones que les corresponda resolver, y la manera de atender las quejas para   garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo.    

Cuando más de diez (10) personas formulen peticiones análogas, de información,   de interés general o de consulta, la Administración podrá dar una única   respuesta que publicará en un diario de amplia circulación, la pondrá en su   página web y entregará copias de la misma a quienes las soliciten.    

[Declara EXEQUIBLE, sin perjuicio de que deba enviarse la respuesta a   todos los que hayan formulado la petición]    

Artículo 23. Deberes especiales de los personeros distritales y municipales y   de los servidores de la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo. Los   servidores de la Procuraduría General de la Nación, de la Defensoría del Pueblo,   así como los personeros distritales y municipales, según la órbita de   competencia, tienen el deber de prestar asistencia eficaz e inmediata a toda   persona que la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho   constitucional de petición. Si fuere necesario, deberán intervenir ante las   autoridades competentes con el objeto de exigirles, en cada caso concreto, el   cumplimiento de sus deberes legales. Así mismo recibirán, en sustitución de   dichas autoridades, las peticiones, quejas, reclamos o recursos que aquellas se   hubieren abstenido de recibir, y se cerciorarán de su debida tramitación.    

CAPÍTULO II    

Derecho de petición ante autoridades    

Reglas especiales    

Artículo 24. Informaciones y Documentos Reservados. Solo tendrán   carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a   reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:    

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.    

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.    

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas,   incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes   pensiónales y demás registros de personal que obren en los archivos de las   instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.    

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito   público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de   valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán   sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la   realización de la respectiva operación.    

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos   de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.    

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes   estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.    

7. Los amparados por el secreto profesional.    

Parágrafo.  Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en   los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la   información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa   para acceder a esa información.    

[Declarado EXEQUIBLE,   bajo el entendido de que los eventos allí previstos, también son aplicables para   el numeral 8 referente a los datos genéticos humanos]      

Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva.  Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será   motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la   entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al   peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o   documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo   previsto en el artículo siguiente.    

La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo   expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.    

Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la   persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante   la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con   jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de   autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al   juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir   en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición   formulada.    

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al   tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días   siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:    

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los   documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que   requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.    

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el   reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia   jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de   cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la   actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.    

Parágrafo.  El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la   diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.    

[Declarado EXEQUIBLE en el entendido de que en   los municipios en los que no exista juez administrativo, se podrá instaurar este   recurso ante cualquier juez del lugar]    

Artículo 27. Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter   reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a   las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas   que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para   el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar   la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo   de lo previsto en este artículo.    

Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en   contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a   peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de   obligatorio cumplimiento o ejecución.    

El valor de la reproducción no podrá ser superior al valor comercial de   referencia en el mercado.    

Artículo 30. Peticiones entre autoridades. Cuando una autoridad   formule una petición de información o de documentos a otra, esta deberá   resolverla en un término no mayor de diez (10) días. En los demás casos,   resolverá las solicitudes dentro de los plazos previstos en el artículo 14.     

Artículo 31. Falta disciplinaria. La falta de atención a las   peticiones y a los términos para resolver, la contravención a las prohibiciones   y el desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte   Primera del Código, constituirán falta gravísima para el servidor público   y darán lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen   disciplinario.    

[La expresión tachada fue declarada INEXEQUIBLE]    

CAPÍTULO III    

Derecho de petición ante organizaciones e instituciones   privadas    

Artículo 32. Derecho de Petición ante organizaciones privadas para garantizar   los derechos fundamentales. Toda persona podrá ejercer el derecho   de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones   privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones,   fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas,   instituciones financieras o clubes.    

Salvo norma legal especial, el trámite y resolución de estas peticiones estarán   sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo I de este   título. Las organizaciones privadas solo podrán invocar la reserva de la   información solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constitución   Política y la ley.    

Las peticiones ante las empresas o personas que administran archivos y bases de   datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las   provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la Ley   Estatutaria del Hábeas Data.    

Parágrafo 1°. Este derecho también podrá ejercerse ante personas naturales   cuando frente a ellas el solicitante se encuentre en situaciones de indefensión,   subordinación o la persona natural se encuentre ejerciendo una función o   posición dominante frente al peticionario.    

Parágrafo 2°. Los personeros municipales y distritales y la Defensoría del   Pueblo prestarán asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite,   para garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de petición que   hubiere ejercido o desee ejercer ante organizaciones o instituciones privadas.    

Parágrafo 3. Ninguna entidad privada podrá negarse a la recepción y   radicación de solicitudes y peticiones respetuosas, so pena de incurrir en   sanciones y/o multas por parte de las autoridades competentes.    

[Declarado EXEQUIBLE, salvo la expresión   “estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo I    de este título” contenida en el inciso segundo que se declara EXEQUIBLE,   bajo el entendido de que al derecho de petición ante organizaciones privadas se   aplicarán, en lo pertinente, aquellas disposiciones del Capítulo I que sean   compatibles con la naturaleza de las funciones que ejercen los particulares]     

Artículo 33. Derecho de petición de los usuarios ante instituciones privadas.  Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, a las Cajas de   Compensación Familiar, a las Instituciones del Sistema de Seguridad Social   Integral, a las entidades que conforman el sistema financiero y bursátil y a   aquellas empresas que prestan servicios públicos y servicios públicos   domiciliarios, que se rijan por el derecho privado, se les aplicarán en sus   relaciones con los usuarios, en lo pertinente, las disposiciones sobre derecho   de petición previstas en los dos capítulos anteriores.    

Artículo 2°. Vigencia: La presente ley rige a partir de la fecha de   su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.”    

      

SALVAMENTO PARCIAL  DE VOTO Y    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

PRESENTACION Y RADICACION DE PETICIONES-Disentimiento   de declaratoria de exequibilidad condicionada que deja en manos de autoridades   exigir a través de acto administrativo de carácter general que peticiones se   presenten por escrito abriendo una compuerta para que se elimine posibilidad de   presentar peticiones verbales (Salvamento parcial de voto)    

PRESENTACION Y RADICACION DE PETICIONES-No   se advierte una justificación constitucionalmente admisible restringir la   presentación de peticiones verbales (Salvamento parcial de voto y Aclaración de   voto)    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA EXPRESION “EL VALOR DE LA   REPRODUCCION NO PODRA SER SUPERIOR AL VALOR COMERCIAL DE REFERENCIA EN EL   MERCADO”-Discrepancia de declaratoria de   exequibilidad por cuanto constituye límite constitucionalmente   inadmisible para el ejercicio del derecho de petición (Salvamento parcial de   voto)/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA EXPRESION “EL VALOR DE LA   REPRODUCCION NO PODRA SER SUPERIOR AL VALOR COMERCIAL DE REFERENCIA EN EL   MERCADO”-Faculta a entidades para que fijen como costo de reproducción un   valor que no supere el valor comercial de copias (Salvamento parcial de voto)    

REPRODUCCION DE DOCUMENTOS Y PRINCIPIO DE GRATUIDAD EN EL ACCESO A LA   INFORMACION PUBLICA-Reproducción de la información a   través de medios digitales en lugar de copias de papel (Salvamento parcial de   voto)    

TERMINOS PARA RESOLVER DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES-Debe entenderse que vencido el término de la prórroga sin que haya   respuesta opera el silencio positivo salvo en el caso de documentos sometidos a   reserva legal (Aclaración de voto)    

TRAMITE INTERNO Y DECISION DE PETICIONES-Respuesta conjunta menoscaba el derecho a recibir una respuesta de   fondo y pertinente a cada una de las peticiones que los administrados formulan a   la administración (Aclaración de voto)    

INFORMACION Y DOCUMENTOS RESERVADOS-Acto   que niega el acceso a información o documentos reservados debe ser motivado   según sentencia C-274/13 (Aclaración de voto)/INFORMACION Y DOCUMENTOS   RESERVADOS RELACIONADOS CON LA DEFENSA O SEGURIDAD NACIONAL-Carácter   reservado no resulta oponible cuando está en juego el esclarecimiento de la   verdad sobre violaciones de derechos humanos y derecho internacional humanitario   según sentencia C-540/12 (Aclaración de voto)/INFORMACION Y DOCUMENTOS   RESERVADOS QUE INVOLUCREN DERECHOS A LA PRIVACIDAD E INTIMIDAD Y LA   INFORMACION FINANCIERA Y COMERCIAL-Es preciso diferenciar entre la   información reservada de particulares y de servidores públicos (Aclaración de   voto)    

INFORMACION Y DOCUMENTOS RESERVADOS RESPECTO AL ACCESO A LA   INFORMACION-Información mínima que debe estar   disponible para los ciudadanos en relación con los servidores públicos   (Aclaración de voto)    

INFORMACION Y DOCUMENTOS RESERVADOS PROTEGIDOS POR EL SECRETO   COMERCIAL O INDUSTRIAL Y PLANES ESTRATEGICOS DE EMPRESAS PUBLICAS DE SERVICIOS   PUBLICOS-Garantía de acceso a la información de los   ciudadanos sobre asuntos de importancia pública que involucren la protección del   ambiente o salubridad pública (Aclaración de voto)/INFORMACION Y DOCUMENTOS   RESERVADOS PROTEGIDOS POR EL SECRETO COMERCIAL O INDUSTRIAL Y PLANES   ESTRATEGICOS DE EMPRESAS PUBLICAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Reserva no ampara lo   que atañe a la realización de obras de infraestructura para hacer efectivos los   derechos a la participación en materia ambiental y consulta previa (Aclaración   de voto)    

SOLICITUD DE INFORMACION DE CARACTER RESERVADO-No puede negarse a otras personas el acceso a información en los   eventos en que la misma no tiene carácter reservado (Aclaración de voto)    

INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA DE INFORMACION O DOCUMENTOS-Mecanismo judicial establecido no impide el   ejercicio de la acción de tutela para garantizar el derecho fundamental de   acceso a la información (Aclaración de voto)    

Referencia: Expediente PE-041    

Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley número 65   de 2012 Senado y número 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho   fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”    

Magistrada Ponente (E):    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Con el acostumbrado respeto, formulo salvamento   parcial de voto en relación con la declaratoria de exequibilidad simple de los   artículos 15 y 29 del proyecto.  Asimismo, aclaro mi voto en relación con   diversos aspectos de la fundamentación contenida en esta sentencia.    

I.                    Aspectos que motivan el salvamento parcial de voto    

1.       Disiento de la declaratoria de exequibilidad condicionada del artículo 15 del   proyecto. El condicionamiento aprobado por la mayoría deja en manos de las   autoridades la posibilidad de exigir, a través de acto administrativo de   carácter general, que las peticiones se presenten por escrito. Esto abre una   compuerta para que se elimine la posibilidad de presentar peticiones verbales,   lo cual merece reparos de constitucionalidad desde dos puntos de vista: por un   lado, faculta a que cualquier entidad a través de un acto administrativo de   carácter general pueda regular un aspecto que está sometido a reserva de ley   estatutaria; de otro lado, es claro que limitar el ejercicio verbal de este   derecho, o imponer cargas adicionales para quienes formulan sus peticiones   verbalmente, representa una discriminación injustificada en contra de aquellos   sectores de población (generalmente vulnerable) que tienen obstáculos para   acceder a la escritura.    

La facultad que establece la norma para limitar la   presentación de peticiones verbales desconoce que en la actualidad existen   medios técnicos de fácil acceso a las dependencias públicas y privadas ante las   que se ejercita este derecho, que hacen posible dejar un registro de dichas   peticiones verbales, ya sea a través de la transcripción de la petición por   parte de la persona que la recibe, o a través de su grabación, todo lo cual hace   posible su traslado al funcionario competente para decidirlas. En ese orden de   ideas, no se advierte una justificación constitucionalmente admisible restringir   la presentación de peticiones verbales.    

2.       Discrepo igualmente de la declaratoria de exequibilidad del artículo 29, por   cuanto la expresión “el valor de la reproducción no podrá ser superior al   valor comercial de referencia en el mercado” constituye un límite   constitucionalmente inadmisible para el ejercicio del derecho de petición y, por   tanto, debió ser declarada inexequible. Aunque esta expresión en principio   parece fijar un límite a la discrecionalidad de las autoridades públicas para   definir el costo de reproducción, en realidad no opera de este modo y termina   por facilitar lo contrario: que el costo de reproducción establecido por dichas   entidades llegue a equipararse al valor en el mercado.  Esta expresión   faculta a las entidades para que fijen como costo de reproducción un valor que,   en todo caso, no supere el valor comercial de las copias. De este modo, el   límite al costo de las copias realmente fijado por la norma, y declarado   exequible por la mayoría, es el establecido por el valor en el mercado,   cuando este debe ser el costo de reproducción.    

En todo caso, el artículo 29   deberá interpretarse en consonancia con lo previsto en la Ley 1712 de 2014, cuyo   artículo 3º establece el principio de gratuidad en el acceso a la información   pública, señalando que “no se podrán cobrar valores adicionales al costo de   reproducción de la información”; en el mismo sentido su artículo 26 de la   misma ley señala que la respuesta a las solicitudes de información “deberá   ser gratuita o sujeta a un costo que no supere el valor de la reproducción y   envío de la misma al solicitante. Se preferirá, cuando sea posible, según los   sujetos pasivo y activo, la respuesta por vía electrónica, con el consentimiento   del solicitante”. En tal sentido, se debe privilegiar la reproducción de la   información a través de medios digitales en lugar de copias de papel, pues ello   además de reducir costos ambientales y económicos, facilita el acceso a la   información.     

II.                 Aclaraciones de voto    

3. En relación con la declaratoria de exequibilidad   simple del artículo 14 del proyecto, aclaro mi voto para precisar que comparto   esta decisión en los términos expuestos en la parte considerativa de la   sentencia. Por tanto, debe entenderse que vencido el término de la prórroga sin   que haya respuesta, también opera el silencio positivo, salvo en el caso de   documentos sometidos a reserva legal.    

4. En relación con el artículo 22, aclaro el voto   para señalar que la decisión de exequibilidad condicionada de la norma que   permite dar respuesta conjunta a peticiones deja abierto un problema. Es cierto   que en ocasiones esta respuesta conjunta puede justificarse en aras de la   eficacia, celeridad y economía de la función administrativa. Sin embargo, ello   no puede erigirse en un expediente para menoscabar el derecho a recibir una   respuesta de fondo y pertinente a cada una de las peticiones que los   administrados formulan a la administración. En tal sentido, la posibilidad   abierta por el legislador estatutario no puede ser empleada para responder de   manera estandarizada peticiones que en apariencia son similares, pero que en   realidad contienen diferencias sustantivas que ameriten una respuesta   diferenciada.  Permitir que en estos casos la administración ofrezca una   respuesta uniforme, omitiendo pronunciarse sobre asuntos de fondo específicos de   cada petición, en lugar de ser un mecanismo para garantizar la eficacia de la   acción administrativa puede servir justo para lo contrario. Para que el   ciudadano tenga que volver a hacer uso de este mecanismo o, en su defecto, de la   tutela, para requerir una respuesta de fondo a su petición específica.    

5. De igual manera, aclaro el voto para precisar el   sentido en el que apoyé la decisión adoptada en relación con los supuestos de   información reservada previstos en el artículo 24.    

5.1. De acuerdo con el precedente fijado en la   sentencia C-274 de 2013, el acto a través del cual se niega el acceso a   información o documentos reservados en razón de las hipótesis contempladas en el   artículo 24 debe motivar, en concreto, que la reserva de la información   solicitada (i) tiene un fundamento legal; (ii) su reserva responde a una   finalidad constitucionalmente importante en el caso concreto; (iii) la reserva   es idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto para alcanzarlo.    

5.2. En el caso específico de la reserva establecida   por motivos de defensa o seguridad nacionales (art. 24 num. 1), se debe tener en   cuenta que, como lo señaló la Corte en la sentencia C-540 de 2012, el carácter   reservado de la información no resulta oponible cuando está en juego el   esclarecimiento de la verdad en relación con violaciones de derechos humanos y   derecho internacional humanitario.     

5.3. En relación con las causales previstas en los   numerales 3º y 5º del artículo 24, aclaro el voto para señalar que, al momento   de interpretar y aplicar esta norma es preciso diferenciar entre la información   reservada de particulares y de servidores públicos, debido a que en este último   caso el estándar de privacidad es menor, pues en determinados contextos la   divulgación de datos relativos a la hoja de vida, historia laboral, expedientes   pensionales, historia clínica, información financiera y comercial de   funcionarios o de personas que aspiren a ocupar altos cargos públicos puede   adquirir relevancia pública. Así, por ejemplo, en procesos de elección de   funcionarios públicos no puede negarse a los ciudadanos el acceso a la hoja de   vida y demás información de las personas que aspiran a ocupar estos cargos,   pretextando la protección de su derecho a la intimidad.    

Adicionalmente, esta causal de reserva debe   interpretarse de manera armónica con lo establecido en el parágrafo 2º del   artículo 9 de la Ley 1712 de 2014, de Acceso a la Información, que señala la   información mínima que debe estar disponible para los ciudadanos en relación con   los servidores públicos: “el Departamento Administrativo de la Función   Pública establecerá un formato de información de los servidores públicos y de   personas naturales con contratos de prestación de servicios, el cual contendrá   los nombres y apellidos completos, ciudad de nacimiento, formación académica,   experiencia laboral y profesional de los funcionarios y de los contratistas. Se   omitirá cualquier información que afecte la privacidad y el buen nombre de los   servidores públicos y contratistas, en los términos definidos por la   Constitución y la ley.”    

5.4. En relación con la reserva de planes   estratégicos de empresas de servicios públicos, establecida en el numeral 6º del   art. 24, la misma debe armonizarse con la garantía del derecho de acceso a la   información de los ciudadanos en asuntos de importancia pública en tanto   involucren la protección del ambiente o la salubridad pública.    

La decisión de la mayoría precisa que el carácter   reservado de la información sólo cobija aquella que pueda poner en desventaja   competitiva a la respectiva empresa de servicios públicos. A partir de esta   premisa, debe entenderse que esta causal no ampara, por tanto, la reserva de   otro tipo de información contenida en los planes estratégicos de las empresas de   servicios públicos, en particular, la que atañe a la realización de obras de   infraestructura (hidroeléctricas, planes de interconexión, etc.). Teniendo en   cuenta: (i) los impactos sociales, culturales y ambientales que generan estos   proyectos; (ii) el carácter público que ostenta la información en materia   ambiental (vinculado directamente al derecho a la participación ciudadana en   asuntos ambientales, art. 79 CP); (iii) los derechos territoriales y a la   consulta previa de grupos étnicos en relación con este tipo de proyectos, no   puede entenderse que la reserva prevista en el numeral 6º se extienda a la   información relativa a los proyectos de infraestructura que  se contemplen   en los planes estratégicos de las empresas de servicios públicos. Al contrario,   importantes razones constitucionales justifican que esta información sea   accesible a todos los ciudadanos, para hacer efectivos sus derechos a la   participación en materia ambiental y a la consulta previa.    

5.5. Finalmente, la hipótesis establecida en el   parágrafo del artículo 24, según la cual sólo se autoriza el acceso a la   información prevista en los numerales 3, 5, 6 y 7 a los titulares de la   información, sus apoderados u otras personas autorizadas expresamente para ello,   no puede interpretarse en el sentido de negar a otras personas el acceso a dicha   información en los eventos en que la misma no tiene carácter reservado.    

6. Por último, en relación con la declaratoria de   exequibilidad condicionada del artículo 26, debe entenderse además que el   mecanismo judicial establecido en la norma no impide, en todo caso, el ejercicio   de la acción de tutela para garantizar el derecho fundamental de acceso a la   información.    

Fecha ut supra,    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL   MAGISTRADO    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

A LA SENTENCIA C-951/14    

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Discrepancia frente a declaratoria integral de constitucionalidad   respecto de las funciones de salas y secciones del Consejo de Estado (Salvamento   Parcial de Voto)    

SECCIONES DEL CONSEJO DE ESTADO-Atribución   de funciones goza de reserva de ley estatutaria (Salvamento Parcial de Voto)    

SECCIONES DEL CONSEJO DE ESTADO-Adscripción   de competencias corresponde al legislador estatutario (Salvamento Parcial de   Voto)    

Referencia:   Expediente PE-041    

Revisión constitucional al proyecto de Ley número 65 de 2012 Senado y número 227   de 2013 Cámara “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de   petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y   de lo Contencioso Administrativo.”    

Magistrada Ponente   (e):

  Martha Victoria Sáchica Méndez    

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la   Corte Constitucional a continuación expongo los motivos que me llevaron a   salvar, de manera parcial, el voto frente a la sentencia C-951 de 2014, aprobada   por la Sala Plena en sesión del cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce   (2014). Mediante esta decisión se llevó a cabo la revisión constitucional del   proyecto de Ley  “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental   de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo   y de lo Contencioso Administrativo”.    

Tras haber hecho la discusión reglamentaria del   proyecto de sentencia y haber adoptado la decisión en Sala, debo manifestar mi   distancia frente a la declaratoria de exequibilidad del numeral 2° del artículo   26 del proyecto de ley estudiado, que indica:    

Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la   persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante   la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con            jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de   autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al   juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir   en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición   formulada.    

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al   tribunal o al juez administrativo, el cuál decidirá dentro de los diez (10) días   siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:    

(…)    

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el   reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su   importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al   cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar   conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado   administrativo.  (Se destaca).    

Discrepo de la posición adoptada por la mayoría de la Sala frente a la   declaratoria integral de constitucionalidad de este artículo por cuanto   considero que la expresión “a la sección del Consejo de Estado que el   reglamento disponga” incorpora una violación al artículo 236 de la   Constitución Política, comoquiera que defiere al reglamento la asignación de una   competencia a las secciones del Consejo de Estado. El inciso tercero del   mencionado precepto superior  indica que es la ley la encargada de señalar    las funciones de las salas y las secciones del Consejo de Estado:    

“La Ley señalará las funciones de cada una de las salas y secciones, el número   de magistrados que deban integrarlas y su organización interna”.    

Pero además, la jurisprudencia de esta   corporación ha precisado que la atribución de  funciones a las secciones   del  Consejo de Estado, goza de reserva de ley estatutaria, por   corresponder al diseño orgánico y funcional de los órganos superiores de la   justicia. Al respecto señaló:    

“La regulación de la administración de   justicia, en los términos del artículo 152-b de la C.P., pertenece al ámbito de   reserva de la ley estatutaria, cuyo procedimiento agravado de aprobación,   modificación o derogación es el señalado en el artículo 153 de la Carta. En   estricto rigor, si a través del procedimiento ordinario el legislador regula una   materia atinente a la ley estatutaria respectiva, se impone en su caso la   declaración de inconstitucionalidad, no por haber quebrantado dicha ley, sino,   ante todo, por haber quebrantado por omisión el procedimiento previsto en el   artículo 153 de la Constitución.    

El diseño orgánico y funcional de los   órganos superiores de justicia, que completa y desarrolla el régimen previsto en   la Constitución, es una materia comprendida dentro del radio de acción de la ley   estatutaria. Dentro de este ámbito – siempre que se respeten las normas que la   propia Constitución contiene -, a través del procedimiento contemplado para la   adopción de leyes estatutarias, el Congreso puede escoger entre diversas   alternativas y políticas posibles y, seguidamente, plasmarlas en la susodicha   ley” [266].    

Y precisó:    

“La determinación del número de   secciones de una de las salas del Consejo de Estado y la determinación del   modo de reparto de funciones entre ellas, como quedó establecido, constituye una   materia deferida a la ley estatutaria y, por consiguiente, su regulación por la   ley ordinaria viola esta suerte de reserva impuesta por la Constitución. La   reserva de ley estatutaria, por lo demás, en lo concerniente a aspectos tan   críticos del diseño estructural de un órgano vértice de la justicia, como son   los relativos al número de magistrados, secciones e índole de sus funciones,   también representa una protección institucional que no se puede desestimar”[267]. (Se destaca).    

Así pues, por  mandato expreso del Constituyente la adscripción de   competencias a las secciones del Consejo de Estado es un asunto que no puede ser   deferido al reglamente de esa corporación, corresponde por mandato   constitucional  al legislador, y de acuerdo con la jurisprudencia, al   legislador estatutario. En consecuencia, el numeral 2º del artículo 26 del   Proyecto de Ley bajo revisión debió ser declarado parcialmente inexequible.    

Fecha ut supra,    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

  Magistrado    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA   MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA C-951/14    

DERECHO DE PETICION-No es un derecho absoluto, por lo cual puede ser restringido, si   tal restricción tiene un fin constitucional válido (Salvamento parcial de voto)    

PRESENTACION Y RADICACION DE PETICIONES-Carga de que peticiones verbales   fueran presentadas ante funcionario competente no era desproporcionada ni   irracional, por lo cual la Corte debía respetar principio de libertad de   configuración legislativa en cabeza del Congreso (Salvamento parcial de voto)    

PRESENTACION Y RADICACION DE PETICIONES-Cobro de formularios para ejercer el   derecho de petición en algunas áreas, contribuye a garantizar transparencia,   eficacia y seriedad de peticiones que se formulen, lo cual constituye un fin   legítimo (Salvamento parcial de voto)    

CONTENIDO DE LA PETICION-Condicionamiento de exequibilidad cambia el sentido y la esencia   del derecho de petición (Salvamento parcial de voto)    

CONTENIDO DE LA PETICION-No es de la esencia de un derecho de petición el anonimato, ya que   ello desdibuja la posibilidad de concretar y ofrecer una respuesta de fondo,   clara y oportuna a quien ejerce el referido derecho (Salvamento parcial de voto)    

DESISTIMIENTO EXPRESO DE LA PETICION-Parámetro para medir   constitucionalidad no puede ser el Código Contencioso Administrativo, menos aún   bajo el argumento que este fue declarado exequible bajo la vigencia de la   Constitución de 1886 (Salvamento parcial de voto)    

DESISTIMIENTO EXPRESO DE LA PETICION-Artículo satisface examen de   constitucionalidad, debido a que no contraría ninguna disposición superior y, en   contraste es un desarrollo del principio de libertad individual que está   incluido en la Carta Política (Salvamento parcial de voto)    

ATENCION PRIORITARIA DE PETICIONES-Preferencia que se da a las   peticiones realizadas por los periodistas en ejercicio de su oficio, en ningún   caso puede primar sobre los derechos de petición que estén relacionados con la   protección de otros derechos fundamentales como por ejemplo, la vida, integridad   personal, mínimo vital o salud (Salvamento parcial de voto)    

INFORMACION Y DOCUMENTOS RELACIONADOS CON LA DEFENSA O SEGURIDAD NACIONALES-Existe   un aparte de la motivación que anula la avalada reserva (Salvamento parcial de   voto)    

RESERVA DE LAS INFORMACIONES Y DOCUMENTOS POR EL SECRETO COMERCIAL O INDUSTRIAL,   ASI COMO LOS PLANES ESTRATEGICOS DE LAS EMPRESAS PUBLICAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Se   citó como parámetro de constitucionalidad una fuente de derecho que, claramente,   no tiene dicha categoría pues pertenece al “soft law” (Salvamento parcial de   voto)    

REPRODUCCION DE DOCUMENTOS, FALTA DISCIPLINARIA, DERECHO DE PETICION ENTRE   ORGANIZACIONES PRIVADAS PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Corte debió   declararse inhibida para su estudio (Salvamento parcial de voto)    

Referencia: Expediente PE-041    

Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley número 65 de 2012 Senado y   número 227 de la Cámara, “Por medio del cual se regula el derecho fundamental   de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo   y de lo Contencioso Administrativo”    

Magistrada sustanciadora:    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

1.  Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional,   presento a continuación las razones por las cuales salvo parcialmente mi voto en   la decisión adoptada por la Sala Plena, en sesión del 4 de diciembre de 2014, en   la cual se profirió la sentencia C-951 de 2014.    

Para mayor claridad desarrollaré el presente salvamento parcial de voto de forma   sistemática, de manera tal que enunciaré los artículos sobre los cuales formulé   mis discrepancias, explicaré brevemente el análisis de constitucionalidad que   realizó la Sala Plena, y a continuación indicaré las razones de mis reparos.     

ARTÍCULO 15. PRESENTACIÓN Y RADICACIÓN DE PETICIONES     

2.  La Sala Plena de esta Corporación decidió, en el numeral quinto de la parte   resolutiva, declarar la inexequibilidad de las expresiones “ante   funcionario competente” del inciso primero y “o ante servidor público   competente”  del parágrafo 3º del artículo 15 del Proyecto de Ley Estatutaria. Así mismo,   declaró la exequibilidad del resto de la disposición “bajo el   entendido que la exigencia de que las peticiones sean presentadas por escrito,   deberá ser motivada por la autoridad correspondiente mediante acto   administrativo de carácter general”.    

Frente al análisis que la sentencia realizó en relación a este artículo son dos   aspectos los que me llevaron a salvar parcialmente mi voto, como lo explicaré a   continuación:    

A.    El derecho de petición no es un derecho absoluto. Formalidades en   la formulación del derecho de petición verbal    

3.  Según la presente sentencia la exigencia de que las peticiones verbales fueran   presentadas ante un funcionario competente, configuraba una condición que   obstaculizaba el ejercicio del derecho de petición, “sin que se advir[iera]   la justificación para establecer esa exigencia solamente para las peticiones que   se formulen verbalmente”[268].    

En   consecuencia, estimó que la obligación creada en cabeza del peticionario de   establecer el servidor competente, resultaba contraria “a la igualdad y al   acceso efectivo a las autoridades a través de esta modalidad de petición”.   Así mismo, constituía una “carga adicional para el peticionario”, que no   contaba con el conocimiento para establecer la competencia de los respectivos   funcionarios públicos.    

4.  Bajo este panorama, paso a identificar las razones por las cuales no estoy de   acuerdo con la declaratoria de inexequibilidad de los apartes señalados. Estimo   que el derecho de petición no es un derecho absoluto, por lo cual puede ser   restringido, si tal restricción tiene un fin constitucional válido.    

En   este caso la norma tenía una finalidad constitucionalmente válida, pues lo que   buscaba era agilizar y estandarizar los procesos relacionados con los derechos   de petición, en su modalidad verbal o escrita, para lo cual se utilizó un medio   adecuado, que en este caso era establecer en cabeza del solicitante un mínimo   deber de diligencia, encaminado a investigar el posible funcionario competente   para dirimir su petición. En este caso el Legislador había realizado una   ponderación entre el derecho que tiene una persona a formular solicitudes y las   cargas mínimas que pueden ser impuestas a éste a través de la Ley. Estimo que   esa “carga adicional” no era desproporcionada ni irracional, por lo cual   la Corte debía respetar el principio de libertad de configuración legislativa en   cabeza del Congreso.    

Adicionalmente, considero que se realiza una lectura errada e incompleta de la   norma, cuando se afirma que la persona no tenía alternativas cuando presentaba   una petición verbal ante un funcionario incompetente, ya que si bien el servidor   podía no recibir la petición verbal, éste tiene la obligación de guiar al   ciudadano hacia el servidor o dependencia que efectivamente recibirá su   petición. Razón por la cual la supuesta desigualdad entre las modalidades de   petición, desaparece.    

B.    Cobro de formularios    

5.  En cuanto a la posibilidad de cobrar los formularios para recibir las   solicitudes ciudadanas, consagrada en el artículo 15 del Proyecto de Ley, la   presente sentencia realizó una afirmación que no comparto.    

En   efecto, se indicó que un eventual cobro por formularios para derechos de   petición, “limitaría aún más el acceso de las personas ante las autoridades   para ejercer el derecho de petición, en un Estado en el cual aún hay altísimo   índice de población en situación de extrema pobreza y, por tanto, de acentuada   vulnerabilidad”[270].    

6.  Discrepo de la perspectiva a partir de la cual se aborda esta discusión, ya que   la considero que se basa en una premisa que no es del todo cierta y es que   “todos los formularios van a ser cobrados a los pobres”. Indicar que la   medida limita el derecho de petición, debido al alto grado de pobreza del país,   desconoce el amplio universo de personas que ejercen el derecho de petición en   Colombia, que no son solo las personas menos favorecidas, piénsese por ejemplo   en las peticiones que elevan las empresas o los consorcios cuando requieren   información sobre procesos de contratación.    

Contrario a lo afirmado, estimo que el cobro de formularios para ejercer el   derecho de petición en algunas áreas, contribuye a garantizar la transparencia,   la eficacia y la seriedad de las peticiones que se formulen, lo cual constituye   un fin legítimo que persigue el artículo. Más aun cuando el Legislador ordinario   puede establecer un sistema de tasas que atienda a los referidos niveles   socio-económicos de los ciudadanos.    

ARTÍCULO 16. CONTENIDO DE LAS PETICIONES    

7.  La Sala Plena decidió declarar la exequibilidad condicionada del artículo   16 del Proyecto de Ley Estatutaria, “siempre y cuando el numeral 2º se   entienda sin perjuicio de que las peticiones de carácter anónimo deban ser   admitidas para el trámite y resolución de fondo cuando exista justificación   seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad”[271].    

8.  Al analizar la posibilidad de habilitar la presentación de peticiones anónimas,   la Corte presentó tres argumentos sólidos para desestimar esa opción. En   primer lugar, indicó que la exigencia en la identificación del peticionario   se justifica desde el punto de vista de la efectividad del derecho, en especial   cuando se trata de peticiones de interés particular. En segundo lugar,   explicó que hace parte del núcleo esencial del derecho de petición, la obtención   de una respuesta pronta, lo cual se vería desdibujado con las peticiones   anónimas, ya que el funcionario encontraría dificultades para ofrecer y   direccionar su respuesta. Por último, la Corte resaltó que la   identificación del peticionario imprime seriedad al ejercicio del derecho de   petición y obliga a quien lo suscribe a hacerse responsable por sus   afirmaciones.      

A   pesar de estas sólidas razones, la Sala prosiguió su estudio indicando que ante   la eventualidad de que un ciudadano describa circunstancias “serias y   creíbles que justifiquen [su] anonimato… y ameriten la intervención de la   autoridad competente”, el derecho de petición debía ser admitido. Por lo   tanto, estimó necesario efectuar el referido condicionamiento al numeral 2º del   artículo 16, pues lo contrario, constituiría un obstáculo para el ejercicio   efectivo del derecho.    

9.  En relación a este punto, mi salvamento está dirigido a argumentar que el   condicionamiento cambia el sentido y la esencia del derecho de petición, como   esta misma Corporación lo señaló.    

En   efecto, estimo que el condicionamiento no era necesario, ya que no en todos los   escritos presentados ante una autoridad se ejerce el derecho de petición. En   otras palabras, quien vea la necesidad de ocultar su identidad, puede presentar   denuncias, quejas, panfletos u otra clase de escritos anónimos ante una   autoridad, quien está obligada a activar su competencia cuando se describan   circunstancias que así lo ameriten, con cierto grado de credibilidad. Por tanto   esa posibilidad de control está asegurada para el ciudadano, pero no a través   del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 23 Superior.     

Reitero que no es de la esencia de un derecho de petición el anonimato, ya que   ello desdibuja la posibilidad de concretar y ofrecer una respuesta de fondo,   clara y oportuna a quien ejerce el referido derecho, premisa que fue expuesta en   esta sentencia.    

ARTÍCULO 18. DESISTIMIENTO   EXPRESO DE LA PETICIÓN     

10.  La Sala Plena de esta Corte decidió declarar la exequibilidad del   artículo 18 del Proyecto de Ley en revisión. En dicho artículo se consagró la   posibilidad para el peticionario de ejercer en cualquier tiempo el derecho de   disposición sobre la petición, manifestando de manera expresa su desistimiento.    

En la sentencia se indica que el   artículo referido es constitucional debido a que “reproduce el texto del   artículo 8º del Código Contencioso Administrativo[272]  y se aviene con el carácter dispositivo del derecho…”[273].    

11.  En esa medida debo indicar que estoy de acuerdo con la declaratoria de   exequibilidad del referido artículo, pero disiento de la argumentación ofrecida   por la sentencia, por varias razones. En primer lugar, es necesario resaltar que   el presente Proyecto de Ley es de carácter estatutario, por tanto, el parámetro   para medir la constitucionalidad de sus disposiciones no puede ser el Código   Contencioso Administrativo, menos aún bajo el argumento que este fue declarado   exequible bajo la vigencia de la Constitución de 1886, como se aclara en el pie   de página que se cita en la sentencia.     

En segundo lugar, estimo que la   evaluación de constitucionalidad debe realizarse comparando el referido artículo   18 con la Constitución Política de 1991. De ese parangón es claro que el   artículo satisface el examen, debido a que no contraría ninguna disposición   superior y, en contraste, es un desarrollo del principio de libertad individual   que está incluido en la Carta Política. Estimo que desde esta perspectiva se   debió argumentar la referida constitucionalidad.    

ARTÍCULO 20. ATENCIÓN   PRIORITARIA DE PETICIONES      

12. El artículo 20 del Proyecto de Ley en estudio, fue declarado   exequible  por la Sala Plena. En dicho artículo se establecen tres hipótesis en las   cuales las autoridades deben: i) dar una atención prioritaria a las solicitudes,   cuando se trate del reconocimiento de un derecho fundamental y su resolución   busque evitar un perjuicio irremediable; ii) adoptar medidas de urgencia, cuando   por razones de salud y/o seguridad personal esté en peligro inminente la vida o   la integridad personal del destinatario de la medida que se solicita; y iii)   conceder un trámite preferencial, cuando la petición es realizada por un   periodista para el ejercicio de su oficio.    

13.  En cuanto a este artículo mi reparo está relacionado con la tercera hipótesis,   referente al trámite preferencial que debe darse a las solicitudes hechas por   periodistas en ejercicio de su actividad.    

Según la sentencia, la Constitución   en su artículo 73 estableció un tratamiento especial para la actividad   periodística, debido “al rol preponderante que cumple la prensa como   ‘guardiana de lo público’ y de sus funciones medulares en materia de información   y opinión, en una democracia participativa y pluralista”[274].   Teniendo en cuenta lo anterior y argumentando que “la oportunidad constituye   uno de los elementos esenciales del derecho a la información”[275], la   Sala Plena consideró que el trámite preferencial de las peticiones formuladas   por periodistas en ejercicio de su oficio, tiene pleno respaldo en la Carta   Política.    

No desconozco la importancia y la   prevalencia que tiene la actividad periodística en una democracia como la   colombiana, sin embargo, considero que el trámite preferencial sí crea una   ventaja desproporcionada en favor de éstos.    

En este punto concuerdo con lo   argumentado por el Ministerio Público, en tanto la prelación que crea el   artículo en la tercera hipótesis, se basa exclusivamente en la actividad u   oficio de ciertos sujetos, por lo cual no resulta razonable y genera una tensión   entre el periodismo y otros oficios, que supone una jerarquización en las   profesiones, que en materia de derecho de petición, es inexistente en la Carta   Política.    

Adicionalmente, estimo que no es   razón suficiente para dar trámite preferencial a tales solicitudes, la   importancia de la actividad periodística, en tanto, esa justificación puede   generar una tensión entre el derecho de petición de los periodistas y otros   derechos fundamentales, tales como la vida, la salud o el mínimo vital. Piénsese   por ejemplo, en la dificultad que puede surgir cuando se presentan   simultáneamente ante una Entidad Promotora de Salud –EPS-, una petición de una   persona solicitando de manera urgente un procedimiento médico, so pena de la   afectación a su salud; y otra, propuesta por un reportero, en el cual éste   solicita información sobre los costos pagados por procedimientos médicos. ¿Cuál   debe tener un trámite preferencial?    

Bajo ese supuesto, estimo que en   ningún caso el periodista puede gozar de prevalencia, ya que bajo la regencia de   la Constitución de 1991, la protección de derechos fundamentales de sujetos de   especial protección debe primar. Adicionalmente, es claro que con ello no se   desconoce el derecho a la información.      

ARTÍCULO 21. FUNCIONARIO SIN   COMPETENCIA      

15.  El artículo 21 del Proyecto de Ley fue declarado exequible por la Corte.   La disposición consagra la obligación en cabeza de todo funcionario que se   considere sin competencia para resolver determinada petición, de informar al   solicitante sobre su incompetencia y de indicar qué autoridad puede resolver su   solicitud. Así mismo estipuló que se debe informar sobre la inexistencia de   autoridad competente para solventar una petición, según sea el caso.      

Según la sentencia, esta norma es   constitucional debido a que es claro que la obligación de informar no se agota   con la mera manifestación de incompetencia, sino que dicha información debe ser   motivada; esto es, con la indicación de las razones que justifican la   incompetencia; por qué la autoridad a la que se remite la petición si lo es; o,   según el caso, por qué no existe autoridad competente para solventar lo pedido.    

16.  En este punto, estoy de acuerdo con la motivación presentada en la sentencia.   Sin embargo, comparto la opinión que en su momento ofreció el Ministerio   Público, en torno a la necesidad de haber declarado la exequibilidad   condicionada del aparte normativo. En mi opinión la obligación contenida en   el artículo 21, referente a la inexistencia de un funcionario competente, no   respeta en su integridad los principios de publicidad y del debido proceso, pues   la simple manifestación no puede eximir a las autoridades del deber de dar   respuesta de fondo a las peticiones.    

En esa medida, la expresión “o   en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará”,   consagrada en el artículo 21 del Proyecto de Ley, debió condicionarse bajo el   entendido de que la autoridad debía expedir un acto administrativo motivado,   que explicara al ciudadano las razones por las que estimaba que no existía un   funcionario competente para resolver su petición.    

ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y   DOCUMENTOS RESERVADOS     

17.  El artículo 24 fue declarado exequible, con excepción del parágrafo, el   cual se declaró exequible condicionado bajo el entendido de que los   eventos allí previstos, también son aplicables para el numeral 8º referente a   los datos genéticos humanos. Dicho artículo regula la reserva legal como   excepción al acceso a la información y documentos, a través del ejercicio del   derecho de petición.    

Como cláusula general la   disposición estipula que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y   documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la   ley, y pasa a enlistar los que, de acuerdo con el Proyecto de Ley Estatutaria,   son especialmente reservados.      

Tengo reparos sobre algunos de los   numerales consagrados en la norma y su respectivo examen de constitucionalidad.   Por tanto, sólo haré referencia a las situaciones en ellos consagradas, y no a   todas las enlistadas en el artículo.     

Numeral 1: Información y   documentos relacionados con la defensa o seguridad nacionales. Declarado   exequible.    

Según la sentencia, la restricción   en el acceso a este tipo de información tiene un objetivo constitucionalmente   legítimo, por lo cual es exequible en la medida en que la aplicación de ésta,   “debe observar los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad y que en   ningún caso podrá ser utilizada… para restringir el ejercicio de otros derechos   fundamentales”[276].    

Estimo que la afirmación en   negrilla, deja sin sentido la reserva y la protección del interés general, que   se pretende salvaguardar, por tanto, considero que debió excluirse o moderarse   y, en todo caso, no puede ser considerada como ratio decidendi o   condicionante.    

Numeral 6: Reserva de las   informaciones y documentos protegidos por el secreto comercial o industrial, así   como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.   Declarado exequible       

19. La Sala Plena declaró la exequibilidad del numeral 6 del artículo 24   del Proyecto de Ley, decisión que comparto. No obstante debo aclarar que   discrepo de la forma en cómo se argumentó la constitucionalidad de esa   disposición, en tanto se citó como parámetro de constitucionalidad una fuente de   derecho que, claramente, no tiene dicha categoría pues pertenece al llamado   “soft law”.    

En efecto, en su análisis, la   sentencia hace referencia a la Decisión 486 del 14 de septiembre de 2000 de la   Comunidad Andina de Naciones, en la cual se define el secreto empresarial. Lo   anterior, para determinar que “el fundamento de la reserva… radica en que las   hipótesis previstas [en la referida Decisión] aluden a información vital   para cualquier empresa o comerciante, en tanto manifestaciones de saberes cuya   reserva representa protección de su actividad económica o industrial,   especialmente, en relación con posibles competidores”[277].    

Considero que la regla objeto de   control encuentra pleno sustento constitucional en la libertad de competencia,   que a su vez, hace parte del núcleo esencial de la libertad de empresa y   propiedad privada. Dichas libertades evidentemente protegen de la divulgación, a   los secretos industriales o empresariales y/o planes estratégicos de las   compañías en el marco de la competencia económica.     

ARTÍCULO 29. REPRODUCCIÓN DE   DOCUMENTOS – ARTÍCULO 31. FALTA DISCIPLINARIA – ARTÍCULO 32. DERECHO DE PETICIÓN   ENTRE ORGANIZACIONES PRIVADAS PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES    

20. En relación a los artículos 29, 31 y 32 del Proyecto de Ley   Estatutaria declarados parcialmente exequibles por la Sala Plena, mi   discrepancia radica en que considero que la Corte debió declararse inhibida para   su estudio. Lo anterior, en tanto, éstos versan sobre temas que no debieron ser   objeto de regulación mediante Ley Estatutaria.    

En esa medida, estimo que la Corte   al efectuar el estudio sobre lo referente a la reproducción de documentos (art.   29), las faltas disciplinarias (art. 31) y las peticiones entre organizaciones   privadas (art. 32), se extralimitó en sus funciones y asumió una competencia de   oficio –acción que le está expresamente prohibida–.    

En efecto, en los términos del   artículo 241 Superior, a la Corte se le confía la guarda de la integridad y   supremacía de la Constitución, “en los estrictos y precisos términos de   este artículo”. En este caso la evaluación constitucional de los   referidos artículos debió ejercerse, sólo si se presentaba una demanda de   inconstitucionalidad según lo referido en el numeral 4º ibídem.    

Con su actuación la Sala Plena, a   través de esta Sentencia, cerró cualquier eventual debate que pudiera suscitarse   sobre dichos artículos y eliminó las posibilidades de los ciudadanos de ejercer   un control por vía de la acción pública, pues sobre estos artículos, ahora,   recae cosa juzgada.    

Como lo expresé en su momento,   estimo que en estos eventos –estudio de proyectos de ley estatutaria–, la Corte   debe ser estricta y propender por ejercer mayor auto control, en la medida en   que sus sentencias generan consecuencias jurídicas irrebatibles.      

21.  Expresados los motivos de mi salvamento parcial de voto reitero que, a pesar de   los puntos señalados, comparto la decisión adoptada por la Sala Plena en sesión   del 4 de diciembre de 2014.     

Fecha ut supra    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

A LA SENTENCIA C-951/14    

Referencia:   Expediente PE-041. Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley número 65   de 2012 Senado y número 227 de 2013 Cámara “Por   medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un   título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo.”    

Magistrado Ponente:    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Mi aclaración de voto en este asunto básicamente se contrae a enfatizar en un   especifico aspecto referente a la declaratoria de exequibilidad del artículo 27,   del proyecto de ley estatutaria examinado, a cuyo tenor:   “Artículo 27. Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de una   información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades   judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que siendo   constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido   ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva   de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo   previsto en este artículo “, y   que a continuación brevemente explico:    

En   procura de desarrollar los precisos fines que se deducen del texto transcrito la   Sala hizo mención en el acápite “Constitucionalidad del levantamiento de la   reserva para ciertas autoridades con ciertas precisiones” que la expresión “autoridades   administrativas ”   contenida en el precepto, corresponde a un género de entidades que hacen parte   de la estructura de la administración pública que incluye a los organismos de   control. De modo que dudas sobre este último aspecto no deberían subsistir.    

La   anterior precisión de las motivaciones del fallo obra en perfecta consonancia   con las previsiones del artículo 15 Superior, que consagra la inoponibilidad de   la reserva de documentos privados respecto a las autoridades administrativas que   ejercen funciones de inspección, vigilancia y control, y, con mayor razón, de   las que desempeñan atribuciones judiciales, como también, en relación con las   autoridades tributarias.    

Sin embargo, a mi juicio, el hecho de que tal referencia no haya sido incluida   de forma expresa por el Legislador en el artículo 27, podría dar lugar a   interpretaciones exegéticas e inadecuadas sobre el punto, en desmedro del debido   ejercicio de las funciones de los órganos de control para el caso en el que   estos, en defensa de los intereses generales y públicos, requieran solicitar   información de carácter reservado. De ahí que consideré oportuna la inclusión en   la parte conclusiva del fallo de una muy contundente   ratio decidendi en el sentido de   que la norma examinada se declaraba exequible bajo el entendido de que, en   efecto, la expresión “autoridades administrativas” incluía al Ministerio Público   y demás órganos de control.    

Por   lo demás, debo poner de resalto la circunstancia según la cual la información   recabada por las autoridades judiciales, legislativas o administrativas debe ser   sometida a las debidas cautelas a objeto de permitir que la reserva de que   aquella está revestida pueda preservarse al máximo. En ese sentido es menester   que se adopten todas las medidas pertinentes a efecto de que la información de   que aquí se trata sirva única y exclusivamente a los fines superiores que   motivaron su solicitud, y no más.    

    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

[1]  Folios 75-112 Cuaderno de   intervenciones.    

[2]  Folio 79 Cuaderno de intervenciones.    

[3]  Folio 86 Cuaderno de intervenciones.    

[4]  Folios 86-87 Cuaderno de intervenciones.    

[5]  Folio 89 Cuaderno de intervenciones.    

[6]  Folio 91 Cuaderno de intervenciones.    

[7]  Folio 95 Cuaderno de intervenciones.    

[8]  Folios 95-96 Cuaderno de intervenciones.    

[9]  Folio 99 Cuaderno de intervenciones.    

[10]  Folio 101 Cuaderno de intervenciones.    

[11]  Folio 103 Cuaderno de intervenciones.    

[12]  Folio 105 Cuaderno de intervenciones.    

[13]  Folios 113-135 Cuaderno   de intervenciones.    

[14]  Folios 117 y 118 Cuaderno   de intervenciones.    

[15]  Folios 68-74 Cuaderno de   intervenciones.    

[16]  Folio 70 Cuaderno de intervenciones.    

[17]  Folios 139-156 Cuaderno   de intervenciones.    

[18]  Folio 146 Cuaderno de   intervenciones.    

[19]  Folio 149 Cuaderno de   intervenciones.    

[20]  Folio 151 Cuaderno de intervenciones.    

[21]  Folios 157-162  Cuaderno de intervenciones.    

[22]  Folio 161 Cuaderno de intervenciones.    

[23]  Folio 171 Cuaderno de intervenciones.    

[24]  Folio 171 Cuaderno de intervenciones.    

[25]  Folios 1-45 Cuaderno 1 Cuaderno de intervenciones.    

[26]  Folios 175-196  Cuaderno de intervenciones.    

[27]  Folio 116 Cuaderno de intervenciones.    

[28]  Folios 198-202  Cuaderno de intervenciones.    

[29]  Folio 201 Cuaderno de intervenciones.    

[31]  Folio 226 Cuaderno de intervenciones.    

[32]  Folio 249 Cuaderno de intervenciones.    

[33]  Folios 246-247  Cuaderno de intervenciones.    

[34]  Folios 255-256  Cuaderno de intervenciones.    

[35]  Folio 259 Cuaderno de intervenciones.    

[36]  Folio 281 Cuaderno de intervenciones.    

[37]  Folio 290 Cuaderno de intervenciones.    

[38]  Folio 290 Cuaderno de intervenciones.    

[39]  Folio 107 Cuaderno de intervenciones.    

[40]  Folio 323.    

[41] Sentencia C-818 de 2011. La Magistrada María Victoria Calle Correa   salvó parcialmente el voto, respecto del efecto diferido de la inexequibilidad   declarada.    

[42]  Ley 5ª de 1992, Artículo 205. Votación. La aprobación de los proyectos indicados   en el artículo anterior requerirá el voto favorable de la mayoría de las Cámaras   y sus Comisiones Constitucionales, en cualquiera de los trámites del proceso   legislativo y en las condiciones constitucionales.    

[43]  Sentencia C-274 de 2013. En el mismo sentido ver: Sentencias C-862 de 2012,   C-765 de 2012 y C-540 de 2012 entre otras.    

[44] Congreso de la República, Gaceta del Congreso No. 500 del 10 de   agosto de 2012, págs., 5 y 6.    

[45] En la mencionada Gaceta del Congreso se establece: “(…) En   cumplimiento de la honrosa designación que nos fue encomendada por la Mesa   Directiva de la Comisión, de conformidad con las disposiciones de la Ley 5ª de   1992, nos permitimos rendir el informe de ponencia para primer debate al   Proyecto de ley número 65 de 2012 Senado, por medio de la cual se regula el   derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, acumulado   con el Proyecto de ley número 31 de 2012 Senado, por medio de la cual se   regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En los   siguientes términos: (…)Con fundamento en lo anteriormente expuesto proponemos a   la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República dar   primer debate al Proyecto de ley número 31 de 2012 Senado, por medio de   la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título   del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,   acumulado con el Proyecto de ley número 65 de 2012 Senado, con   base en el pliego de modificaciones adjunto”.    

[46] Congreso de la República, Gaceta del Congreso No. 874 del 3 de   diciembre de 2012, pág. 35.    

[47]   Congreso de la República, Gaceta del Congreso No. 867 del 3 de diciembre de   2012, pág. 12: “La Presidencia cierra la votación y por Secretaría se informa   el siguiente resultado: || Total de votos: 15 || Por el sí: 15 || Por el no: 0 || En consecuencia ha sido aprobada la proposición positiva con que termina   el informe de ponencia del Proyecto de ley número 65 de 2012 con la votación   requerida por la Constitución y la ley para el trámite de leyes estatutarias”.    

[48] Congreso de la República, Gaceta del Congreso No. 867 del 3 de   diciembre de 2012: “    

[49] Igualmente, el Proyecto de Ley Estatutaria aprobado en la Comisión   Primera del Senado fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 852 de 2012, en   la cual se establece: “En los anteriores términos fue aprobado el Proyecto de ley número 65 de 2012 Senado,   por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye   un título del código de procedimiento administrativo y de lo Contencioso   Administrativo, Acumulado con el   Proyecto de ley número 31 de 2012 Senado, como consta en la sesión del día   06 de noviembre de 2012, acta número 22.    

[50] Gaceta del   Congreso 60 del 19 de febrero de 2013, Acta de Plenaria 34 del 28 de noviembre   de 2012, pág.10.    

[51] Ibid, pág. 40.    

[52] Gaceta del   Congreso 64 del 22 de febrero de 2013, Acta de Plenaria 35 del 4 de diciembre de   2012, pág.12 y 13.    

[53] Ibid, pág. 33.    

[54] Ibid, pág. 34.    

[55] Ibídem.    

[56] Ibíd, págs. 35 y 36.    

[57] Congreso de la República, Gaceta del Congreso No. 939 del 12 de   diciembre de 2012, págs. 3 a 6.    

[58] Folio No. 210, Cuaderno de Pruebas (Secretaría General Cámara de   Representantes).    

[60] Ibídem.    

[61] Congreso de la República, Gaceta del Congreso No. 468 del 2 de julio   de 2013, Acta de Comisión No. 46 del 22 de mayo de 2013, págs. 11 y 12.    

[62] Ibíd, págs. 12 y 13.    

[63] Ibíd, págs. 13 y 14.    

[64] Ibíd, pág. 14.    

[65] Ibídem.    

[66] Gaceta del Congreso No. 684 del 5 de septiembre de 2013, Acta de   Plenaria de la Cámara número 211 del 11 de junio de 2013.    

[67] Folio No.   2, Cuaderno de Pruebas (Secretaría Cámara de Representantes).    

[68] Congreso de la República, Gaceta del Congreso No. 790 del 3 de   octubre de 2013, Acta de Plenaria número 212 del 12 de junio de 2013 Cámara,   págs. 21 y 22.    

[69] Ibíd, pág. 23.    

[70] Ibíd, pág. 25.    

[71] Ibíd, pág. 26.    

[72] Ver   Sentencias C-940 de 2003 y C-273 de 2011 entre otras.    

[73] Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2003 (MP. Marco Gerardo   Monroy Cabra).    

[74] Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2003 (MP. Marco Gerardo   Monroy Cabra). En la sentencia, la Corte consideró que el principio de identidad   “(…) adquiere en la Constitución de 1991 una connotación distinta a la que tenía   en el régimen constitucional anterior, (…) si en la Carta de 1886 se exigía que   el texto aprobado en cada uno de los debates fuera exactamente el mismo, por lo   cual cualquier modificación aun menor implicaba repetir todo el trámite, hoy en   día se ha abandonado el principio de identidad rígido, para permitir que las   comisiones y las plenarias de las cámaras puedan introducir modificaciones al   proyecto (CP art. 160), y que las discrepancias entre lo aprobado en una y otra   Cámara no obliguen a repetir todo el trámite, sino que las comisiones   accidentales preparen un texto unificado que supere las diferencias, texto que   es entonces sometido a la aprobación de las plenarias.”    

[75] Corte Constitucional, sentencia C-940 de 2003 (MP. Marco Gerardo   Monroy Cabra).    

[76] Corte Constitucional, sentencia C-940 de 2003 (MP. Marco Gerardo   Monroy Cabra).    

[77] Sentencia   C-273 de 2011.    

[78] Recientemente, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-252/13, 24 de Abril de 2013; Corte Constitucional, Sentencia C- Corte Constitucional, Sentencia   C-124/13, 13 de Marzo de 2013;   Corte Constitucional, Sentencia C   085/13 de, 20 de Febrero de 2013;   Corte Constitucional, Sentencia   C-896/12, 31 de Octubre de 2012; Corte   Constitucional, Sentencia   C-394/12, 30 de Mayo de 2012;   Corte Constitucional, Sentencia   C-133/12, 29 de Febrero de 2012;    

[79] Corte   Constitucional, Sentencia C-390 de 1996. Reiterada en Corte Constitucional, Sentencia C-133/12, 29 de Febrero   de 2012.    

[80] Ibídem    

[81]Corte Constitucional, Sentencia C-657 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; Corte Constitucional,   Sentencia C-800/03, 16 de septiembre de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;   Corte Constitucional, Corte Constitucional, Sentencia   C-133/12, 29 de Febrero de 2012.    

[82] Corte   Constitucional, Sentencia C-501/01 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; Corte   Constitucional, Sentencia C-800/03, 16 de septiembre de 2003; Corte   Constitucional, Sentencia C-486/09 de 2009; Corte Constitucional, Sentencia C-133/12, 29 de Febrero   de 2012.    

[83] Corte   Constitucional, Sentencia C-188 de 2006,   reiterada en Corte Constitucional, Sentencia C-392/07, 23 de mayo de 2007, M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[84]Corte Constitucional, Sentencia C-025 de 1993, Corte Constitucional, Sentencia C-523 de 1995, Corte Constitucional, Sentencia C-1185 de 2000, Corte Constitucional, Sentencia C-714 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentaría; Corte Constitucional,   Sentencia C-800/03, 16 de septiembre de 2003; Corte Constitucional, Sentencia C-778 de 2001 C-104 de 2004, Corte Constitucional, Sentencia C-188 de 2006, Corte Constitucional, Sentencia C-230 de 2008, Corte Constitucional, Sentencia C-486 de 2009, Corte Constitucional, Sentencia   C-133/12, 29 de Febrero de 2012.   Particularmente en relación con los criterios de conexidad, como lo relacionó la   Corte en la Sentencia C-133/12, la Sentencia C-400 de 2010 ha hecho expresa   referencia al alcance de cada uno de ellos de la siguiente forma: “5.6.2.1. Conexidad temática. La conexidad temática puede definirse como la   vinculación objetiva y razonable entre la materia o el asunto general sobre el   que versa una ley y la materia o el asunto sobre el que versa concretamente una   disposición suya en particular. (…)5.6.2.2. Conexidad causal y teleológica. La conexidad causal entre una ley y cada una de sus   disposiciones puede ser definida como la identidad en los motivos que   ocasionaron su expedición. En otras palabras, tal conexidad hace relación a que   las razones de la expedición de la ley sean las mismas que dan lugar a la   consagración de cada uno de sus artículos en particular, dentro del contexto de   la posible complejidad temática de la ley.    

 Por su parte, la conexidad teleológica consiste en la   identidad de objetivos perseguidos por la ley vista en su conjunto general, y   cada una de sus disposiciones en particular.  Es decir, la ley como unidad   y cada una de sus disposiciones en particular deben dirigirse a alcanzar un   mismo designio o designios, nuevamente dentro del contexto de la posible   complejidad temática de la ley. (…) 5.6.2.3. Conexidad sistemática. La conexidad sistemática puede ser   entendida como la relación existente entre todas y cada una de las disposiciones   de una ley, que hace que ellas constituyan un cuerpo ordenado que responde a una   racionalidad interna. (…)”       

[85] Ver,   Sentencias C-501 de 2001, C-188 de 2006, C-392 de   2007, y C-133 de 2012.    

[86] Sentencia C-1052 de 2012.    

[87] Corte   Constitucional, sentencia C-307 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil, Manuel José   Cepeda Espinosa, Alfredo Beltrán Sierra; SV Jaime Araujo Rentería; SV Alfredo   Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández; SPV Rodrigo Escobar Gil, Eduardo   Montealegre Lynett y Marco Gerardo Monroy Cabra) En este caso la Corte   consideró: “La simple comparación del texto originalmente aprobado y el texto   definitivo del proyecto muestra que, sin necesidad de examinar los textos   intermedios, no obstante las modificaciones y adiciones que el proyecto recibió   a lo largo de los debates legislativos, se ha respetado el principio de   identidad relativa, por cuanto lo finalmente aprobado tiene una clara y   específica  relación de conexidad con lo aprobado en el primer debate de manera que puede   predicarse la existencia de identidad temática entre el texto definitivo del   proyecto y lo inicialmente aprobado en el primer debate en la Comisión Primera   del Senado. Las diferencias entre los dos textos obedecen a precisiones   técnicas, opciones y alternativas que giran alrededor de un mismo concepto, y   que claramente son un desarrollo de la propuesta inicialmente aprobada.”    

[88] Corte   Constitucional, sentencia C-1147 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil; SV Eduardo   Montealegre Lynett; AV Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil) En este   caso la Corte consideró que “(…) a propósito del principio de identidad, es   entonces claro que un proyecto de ley puede ser objeto de cambios y   modificaciones en el transcurso de las diversas etapas parlamentarias, pero sólo   en la medida en que dichos cambios y modificaciones se refieran a temas tratados   y aprobados en primer debate, sin perjuicio de que también éstos deban guardar   estrecha relación con el contenido del proyecto, es decir, respeten   igualmente el principio de unidad de materia.” (acento fuera del texto original)    Esta posición ha sido reiterada, por ejemplo en la sentencia C-372 de 2004 (MP   Clara Inés Vargas Hernández; SV Manuel José Cepeda Espinosa, Eduardo Montealegre   Lynett, Álvaro Tafur Galvis). En la sentencia C-754 de 2004 (MP Álvaro Tafur   Galvis; SPV Álvaro Tafur Galvis) la Corte señaló que el principio de identidad   relativa no se viola cuando se introducen modificaciones ha de tratarse de ‘asuntos   [que] estén estrechamente ligados’.    

[89] El segundo   inciso del artículo 160 de la Constitución Política señala que durante “el   segundo debate cada Cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones,   adiciones y supresiones que juzgue necesarias.”    

[90] En la   sentencia C-753 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra; SV Jaime Araujo Rentería) se   declaró exequible un aparte del Acto Legislativo N° 01 de 2003 (artículo 15,   parcial) adicionado en el séptimo debate por considerar que se trataba de un ‘instrumento   necesario’ y con una ‘relación de conexidad evidente’ con el resto de   la norma aprobada.    

[91] Corte   Constitucional, sentencia C-312 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra; SV Manuel   José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett; AV Jaime Araujo Rentería) La   Corte resolvió declarar inexequibles varias expresiones del   artículo 44 de la Ley 795 de 2003, mediante la cual se modifica el numeral 5º   del artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, pues consideró   que “(…) que el texto final del artículo 44 de la Ley 795 de 2003 en cuanto   incluyó la contribución al Fondo de Solidaridad y Garantía y la manera de   calcularla en el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito es una materia que   por sí misma tiene autonomía y relevancia jurídica que no hacen indispensable su   inclusión en las cláusulas que de suyo ha de contener el contrato de seguro que   se recoge en la póliza correspondiente (…)”    

[92] Sentencia   C-332 de 2005, reiterada en la Sentencia C-273 de 2011.    

[93] Corte Constitucional, Sentencia C-801 de 2003 (MP. Jaime Córdoba   Triviño), en este caso se examinó los cambios sufridos por el artículo 51 de la   Ley 789 de 2003 (jornada laboral flexible), frente al cual el Congreso ensayó   distintas fórmulas en todos los debates. El artículo, tal y como fue finalmente   aprobado, no hizo parte ni del proyecto del gobierno, ni de la ponencia para   primer debate en comisiones. En la ponencia para segundo debate en plenaria de   la Cámara fue incluido y aprobado el artículo sobre jornada laboral flexible. En   la ponencia para segundo debate en plenaria del Senado, no existía el artículo   sobre jornada laboral flexible, pero sí el asunto de la jornada laboral. La   comisión de conciliación adopta el artículo sobre jornada laboral flexible y   fórmula que es aprobada por las Cámaras. Aun cuando el artículo como tal sólo es   aprobado inicialmente en la Plenaria de la Cámara,  el asunto sobre la   regulación de la jornada laboral si fue aprobado en los 4 debates.    

[94] Corte Constitucional, sentencia C-1092 de 2003 (MP. Álvaro Tafur   Galvis; SPV. Jaime Araujo Rentería, AV. Rodrigo Escobar Gil y Eduardo   Montealegre Lynett). En este caso la Corte resolvió, entre otras cosas, declarar   exequible el artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002, por el   cargo analizado en la parte motiva de la sentencia.    

[95] Corte Constitucional, sentencia C-920 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar   Gil). La Corte declara la inexequibilidad de una disposición. Intro­ducida en el   último debate, que constituía un asunto nuevo, sin relación con la materia   debatida hasta ese momento.    

[96] Ver Corte Constitucional, sentencia C-198 de 2002 (MP. Clara Inés   Vargas Hernández, SV. Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Álvaro   Tafur Galvis).    

[97] Sentencia   C-332 de 2005, reiterada en la Sentencia C-273 de 2011.    

[98] Corte   Constitucional, Sentencia C-940 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). Ver   también las sentencias C-072 de 1999, C-044 de 2002, C-801 de 2003, C-1056 de   2003.    

[99] Sentencias   C-801 de 2003, C-839 de 2003, C-1113 de 2003, C-1056 de 2003, C-1147 de 2003,   C-1152 de 2003C-312 de 2004, C-313 de 2004, C-370 de 2004, y C-372 de 2004;   referenciadas en la Sentencia C-274 de 2013.    

[100] Procuraduría General de la Nación, Concepto No. 5810, 31 de julio de   2014, pág. 15.    

[101] Ver,   Sentencias C-030 de 2008, C-461 de 2008, C-175 de 2009, C-187 de 2011, C-366 de   2011, C-274 de 2013, entre otras.    

[102] En el Capítulo IX de la Ley 5 de 1992 se   regula la participación ciudadana en el estudio de los proyectos de ley, asunto   en relación con el cual, en el artículo 230 se dispone que “Para expresar sus   opiniones toda persona, natural o jurídica, podrá presentar observaciones sobre   cualquier proyecto de ley o de acto legislativo cuyo examen y estudio se esté   adelantando en alguna de las Comisiones Constitucionales Permanentes.”    

[103]  Sentencia C-208 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil).    

[104]  Sentencia C-175 de 2009 reiterada en la Sentencia C-274 de 2013.    

[105]  Sentencia T-998 de 2006.    

[107]  Folios 7- 8 Exposición de motivos la proyecto de ley.    

[108]   Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros   por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los   efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo   de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y   acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.     

Para tal efecto el   interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para   reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha   petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes:    

1. Justificación razonada   que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y   de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el   derecho en la sentencia de unificación invocada.    

2. Las pruebas que tenga   en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como   las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.    

3. Copia o al menos la   referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor.    

Si se hubiere formulado   una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión   de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al   resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera   solicitud.    

La autoridad decidirá con   fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias   aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la   sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que   regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para   que ella sea procedente.    

Esta decisión se adoptará   dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y las autoridades   podrán negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones:    

1. Exponiendo las razones   por las cuales considera que la decisión no puede adoptarse sin que se surta un   período probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para   demostrar que el demandante carece del derecho invocado. En tal caso estará   obligada a enunciar cuáles son tales medios de prueba y a sustentar de forma   clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados.    

2. Exponiendo las razones   por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta   en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus   efectos.    

3. Exponiendo clara y   razonadamente los argumentos por los cuales las normas a aplicar no deben   interpretarse en la forma indicada en la sentencia de unificación. En este   evento, el Consejo de Estado se pronunciará expresamente sobre dichos argumentos   y podrá mantener o modificar su posición, en el caso de que el peticionario   acuda a él, en los términos del artículo 269.    

Contra el acto que   reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes,   sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total   o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad   guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni   a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante   podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de   Estado en los términos del artículo 269 de este Código.    

La solicitud de extensión   de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda   que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.    

Los términos para la   presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al   vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el   Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de   conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código.    

[109]  Sentencia C-274 de 2013    

[110] Sentencia   SU-056 de 1995 “En innumerables pronunciamientos la Corte Constitucional ha   reconocido tradicionalmente la prevalencia, en principio, de los derechos a la   intimidad y buen nombre sobre el derecho a la información, bajo la concepción y   el entendimiento de que aquellos son una consecuencia obligada del   reconocimiento de la dignidad de la persona humana como valor fundamental y   esencial del Estado Social de Derecho: – El derecho a la intimidad hace   referencia al ámbito personalísimo de cada individuo o familia, es decir, a   aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones que normalmente están   sustraídos a la injerencia o al conocimiento de extraños. Lo íntimo, lo   realmente privado y personalísimo de las personas es, como lo ha señalado en   múltiples oportunidades esta Corte, un derecho fundamental del ser humano, y   debe mantener esa condición, es decir, pertenecer a una esfera o a un ámbito   reservado, no conocido, no sabido, no promulgado, a menos que los hechos o   circunstancias relevantes concernientes a dicha intimidad sean conocidos por   terceros por voluntad del titular del derecho o por que han trascendido al   dominio de la opinión pública.- El derecho a la información expresa la   propensión innata del hombre hacia el conocimiento de los seres humanos con los   cuales se interrelaciona y de su entorno físico, social, cultural y económico,   lo cual le permite reflexionar, razonar sobre la realidad, adquirir   experiencias, e incluso transmitir a terceros la información y el conocimiento   recIbído”    

[111]  Sentencia T-574 de 2009.    

[112]  Sentencia T-534 de 2007.    

[113]  Sentencia T-984ª de 2012 y T-047 de 2013.    

[114] Sentencia   C-748 de 2011 y T-167 de 2013. Sobre el particular la segunda providencia   precisó que “el derecho de petición se considera también un derecho   instrumental, puesto que es un vehículo que permite y facilita el ejercicio de   muchos otros derechos, tanto fundamentales como sin esa connotación. Igualmente   ha resaltado la Corte que esta garantía resulta esencial y determinante como   mecanismo de participación ciudadana, dentro de una democracia que se autodefine   como participativa”.    

[116]  Sentencias T-911 de 2001, T-381 de 2002, T-425 de 2002 y T-508 de 2007.    

[117] Así, lo   estableció esta Corporación en Sentencia T-1160A de 2001 y muchas más.    

[118]  Sentencia T-415 de 1999.    

[119]  Sentencia T-377 de 2000.    

[120]  Sentencias T-098 de  1994 y T-510 de 2010.    

[121]  Sentencia T-166 de 1996 y T-047 de 2013.    

[122]  Luego de esa providencia de constitucionalidad, las Salas de Revisión han   reiterado las reglas descritas en los fallos T-464 de 2012, T-554 de 2012,   T-984ª de 2012, T-801 de 2012, T-047 de 2013, T-149 de 2013, T-167 de 2013,   T-172 de 2013 y T-489 de 2014.    

[123] Sentencia 249 de 2001.    

124Sentencia T-457 de 1994, T-294 de 1997    

[125]Sentencia T-763 de 2001, T-325 de 2012    

[126] Sentencia   T-219 de 2001 y T-464 de 2012. En la providencia T-476 de 2001,  la Corte   afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el   traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se   eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición,   toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la   solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[ las respuestas   simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en   realida Sentencia T-457 de 1994, T-294 de 1997d, mediante ellas la   administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de   eficacia que inspira la  función administrativa, de conformidad con el   artículo 209 de la Constitución…”    

[127]  Sentencia T-883 de 2005, T-917 de 2005, T-1029 de 2005, T-667 de 2011, T-093 de   2012 y T-344 de 2013    

[128]Sentencia T-106 de 2010, T-169 de 2010, T-955 de   2012 y T-192 de 2013    

[129]  Sentencia T-274 de 2008, T-061 de 2009, T-479 de 2010.    

[130]  Sentencia C-    

[131]  Sentencias T-814 de 2005, T-147 de 2006, T-610 de 2008, T-760 de 2009  y   C-818 de 2011.    

[132]  Sentencias T-737 de 2005,  T-236 de 2005, T-718  de   2005, T-627 de 2005, T-439 de 2005, T-275 de 2006 y T-124 de 2007.    

[133]  Sentencia T-814 de 2005 y T-101 de 2014.    

[134] Ver Sentencias T-481 de 1992, T-997 de 1999, T-   377 de 2000, T-1160A de 2001, T-220 de 1994, T-628 de 2002, T-669 de 2003.   Sobre el momento en que una entidad entra en mora para dar una respuesta de   fondo pueden consultarse las sentencias T- 467 de 1995, T-414 de 1995 y T-948 de   2003…    

[135]  Sentencia T-101 de 2014.    

[136]  Por eso el auto 110 de 2013 estableció en el   numeral primero del resuelve que Disponer con efectos inter comunis que a   partir de la fecha de proferimiento esta providencia y hasta el 31 de diciembre   de 2013, los jueces de la República, al momento de resolver las acciones de   tutela por violación del derecho de petición de solicitudes radicadas en su   momento ante el ISS, o contra resoluciones en que el ISS resolvió sobre el   reconocimiento de una pensión o, sobre los incidentes de desacato por tutelas   concedidas por acciones u omisiones de la misma entidad, seguirán las siguientes   reglas: 1) en los casos en que se cumplan las reglas de procedibilidad formal y   material de la acción de tutela (SU-975/03 f.j. 3.2.2.), el juez concederá la   tutela del derecho de petición o el reconocimiento de la pensión, según el caso,   pero dispondrá que Colpensiones tiene hasta el 31 de diciembre de 2013 para   cumplir el fallo de acuerdo al orden de prioridad de que trata esta providencia,   salvo en el caso de las personas ubicadas en el grupo con prioridad uno, evento   en el cual deberá acatarse la sentencia dentro del término dispuesto en el   numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia y; 2) Colpensiones   tendrá hasta el 31 de diciembre de 2013 para cumplir las sentencias de tutela   que ordenaron la contestación de una petición o el reconocimiento de una   pensión, por lo que las sanciones por desacato dictadas a la fecha de   proferimiento de este auto se entenderán suspendidas hasta dicho momento (Supra   30 a 39).    

[137]  Sentencias T-709 de 2006 y T-013 de 2008. En similar sentido T-149 de 2013.    

[138] Ver,   entre muchas, las sentencias: T-460 de 2006 y T-1160 de 2005; T-295 y T-147 de   2006; T-134 de 2006; T-1130 y T-917 de 2005, T-814 de 2005, T-352 de 2005; T-327   de 2005.    

[139]  Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012.    

[140]  Sentencia T-734 de 2010.    

[141]  Sentencia T-439 de 1998 yT-080 de 2000.    

[142] Sentencia   T-490 de 1998. “el derecho de petición supone una “resolución” de lo   planteado y no una simple referencia, sin contenido, al trámite que se sigue. Es   necesario que se produzca una determinación de fondo y una respuesta que   concrete de manera cierta lo que decide la respectiva autoridad en torno a las   peticiones, favorable o desfavorablemente”    

[143] Sentencias T-628 de 2002 y T-760 de 2009.    

[144] Sentencias T-476 de 2001.    

[145]  Sentencias T-242 de 1993 y C-510 de 2004.    

[146] Ver las   sentencias T-259 de 2004 y T-814 de 2005, entre otras.    

[147] Esta regla se encuentra enunciada en las sentencias   T-249 de 2001, T-1006 de 2001, T-565 de 2001 y T-466 de 2004, entre otras.    

[149]  Sentencia T-149 de 2013.    

[150]  Sentencia T-180ª de 2010.    

[151]  Sentencia T-407 de 2010.    

[152]  Sentencia T-208 de 2012.    

[153]  Sentencia T-167 de 2013.    

[154]  Sentencia T-510 de 2012.    

[155]  Sentencia T-101 de 2014.    

[156]  Sentencia T-181 de 2008.    

[157] Entre   otras, pueden verse las Sentencias T-304 de 1994, T-1175 de 2000 y T-400 de   2008.    

[158]  Sentencias T-763 de 2001,  T-135 de 2005, T-325 de 2012.    

[159]  Sentencia T-695 de 2004 y T-181 de 2008.    

[160] Cfr., entre otras, las sentencias T-1089 y T-1160A de 2001,   M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-306 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[161]  Sentencia T-236 de 2005.    

[162]  Sentencia T-848 de 2006.    

[163] En este sentido las sentencias T-501 y C-543   de 1992.    

[164]  Sentencias T-1124 de 2005, T-215ª de 2011, T-425 de 2011, T-920 de 2012 y T-311   de 2013.    

[165]  Sentencia T-251 de 2008.    

[166]  Sentencia T-612 de 2012.    

[167]  Sentencia T-766 de 2002 y T-1169 de 2008.    

[168]Al respecto ver entre otras las sentencias T- 118 de   1998, T-707 de 2008, T-735 de 2010, T-183 de 2011 y T-612 de 2012.    

[169]  Sentencia T-612 de 2012 y T-146 de 2012.    

[170]  Sentencia T-414 de 2010.    

[171]  Sentencias T-183 de 2011, T-755 de 2012 y T-808 de 2012.    

[172]  Sentencia T-690 de 2007.    

[173]Entre muchas otras, pueden consultarse las   sentencias T-134 de 1994 y T-105 de 1996, T- 529 de 1995 y T-614 de 1995;    T-172 de 1993.    

[174]  Sentencias SU- 166-99.    

[175]  Sentencias T-1160A de 2001,  T-1234 de 2008 y T 650 de 2008.    

[176]  Esta causal es derivada de las motivaciones expuestas en la Asamblea Nacional   Constituyente (Proyecto de Acto Reformatorio de la Constitución Política de   Colombia, Presidencia de la República, Febrero de 1991, p. 135) en torno al   derecho de petición que fueron mencionadas en la sentencia de tutela T-345-06 y   T-377-07 entre otras.    

[177] Pueden   consultarse las sentencias T-482 de 2004, T-618 de 2006, T-387 de 2006, T-266 de   2006, T-002 de 2006 y T-948 de 2005, entre otras.    

[178]  Sentencia T-389 de 2008.    

[179]  Sentencia T-425 de 2010.    

[180]  Sentencia T-986 de 2012.    

[181]  Sentencia T-1016 de 2010.    

[182] Ver, entre otras, las sentencias T-537 de 1993, T-190 de 1994, T-379   de 1995, T-375 de 1996, T-351 de 1997, T-801 de 1998 y T-277 de 1999, 1236 de   2000, T-921 de 2002 y T-251 de 2008. En Sentencia T-1016 de 2010  la Corte   consideró que el Estado de indefensión se manifiesta cuando “en la relación   entre particulares una de las partes se encuentra en debilidad manifiesta, sin   defensa y limitada para lograr la efectiva protección de sus derechos. Así, la   persona ofendida por la acción u omisión del particular se encuentra inerme o   desamparada, es decir sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y   elementos insuficientes para resistir o repeler la   vulneración o amenaza de su derecho fundamental.”    

[183]  Sentencia T-498 de 1994.    

[184]  Sentencia T-368 de 1998.    

[185]  Sentencia T-118 de 2000.    

[187] Sentencia   T-883 de 2005, T-917 de 2005, T-1029 de 2005, T-667 de 2011, T-093 de 2012 y   T-344 de 2013. La aplicación del principio de inmunidad se definió en la   sentencia T-093 de 2012 de la siguiente forma: “La inmunidad, para el caso   que nos ocupa, constituye, entonces, una regla de carácter procesal que opera   como excepción y que reviste dos manifestaciones fundamentales: (i) la inmunidad   de jurisdicción como tal, que se refiere a la incompetencia de los jueces   nacionales para juzgar a determinados sujetos de derecho internacional, que   pueden ser otros Estados u organizaciones internacionales y (ii) la inmunidad de   ejecución, la cual impide que se haga efectiva determinada decisión judicial, en   caso de que el procedimiento contra el sujeto de derecho internacional se   hubiere llevado a cabo “    

[188] Al   respecto, véanse las sentencias C-1156 de 2008, C-863 de 2004, C-315 de 2004,   C-287 de 2002, C-442 de 1996 y C-137 de 1996.    

[189]  Sentencia T-344 de 2013.    

[190]  Sentencias T- 883 de 2005 y T-1029 de 2005    

[191]  Sentencia T-093 de 2012.    

[192]  Sentencia T-917 de 2005.    

[193]  Sentencia T-344 de 2013.    

[194]  Sentencias T-667 de 2011 y T-344 de 2013.    

[195]  Ibídem.    

[196] En la   sentencia C-981 de 2005 se recogieron los criterios que se han utilizado de   manera sostenida por la Corte para establecer cuando debe aplicarse la reserva   de ley estatutaria a la regulación de los derechos fundamentales    

[197] “Artículo 24. Toda persona   tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad   competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y de   obtener pronta resolución.”    

[198] En el   mismo sentido Cfr. Sentencia T- 021 de 1998y Sentencia T-361 de   1998    

[199] En   Sentencia T-377 de 2000, dijo la Corte “El   derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para   solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya   que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal… las   peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo   los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que   “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél   [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las   reglas del proceso”    

[200] Cfr.   Sentencias T-377 de 2000 y T-723 de 2005    

[201] Sentencia   T-377 de 2000    

[202] Sobre éste   texto, que no hizo parte de las normas declaradas inexequibles por la Corte   Constitucional en la Sentencia C-818 de  2011 y fue incorporado por el   legislador estatutario, en la Gaceta 064 de 2013, que contiene el Acta número 35 de la sesión ordinaria del día martes 4 de   diciembre 2012, no se advierte ninguna consideración al respecto.    

[203] Sentencia   T-998 de 2006: “El derecho   fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, es   determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia   participativa, pues permite a toda persona solicitar a las autoridades la   adopción de decisiones o la formulación de explicaciones acerca de las   decisiones adoptadas y que de manera directa o indirecta les afectan. Así mismo,   el derecho de petición también puede conllevar solicitudes de información o   documentos, copias, formulación de consultas, etc., esto, en virtud de los   artículos 5 y subsiguientes del Código Contencioso Administrativo. De esta   forma, la voluntad del Constituyente de incluir el derecho de petición dentro   del capítulo de la Carta Política conocido como “de los derechos fundamentales”   no fue otra que garantizar, de manera expresa, a los gobernados la resolución   pronta y oportuna de la cuestión que les atañe, pues de nada serviría la   posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí   el sentido de lo decidido.”    

[204] De acuerdo   con el artículo 4 de la Ley 1437 de 2011,las actuaciones   administrativas podrán iniciarse:     

1. Por   quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general.    

2. Por   quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular.    

3. Por   quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal.    

4. Por   las autoridades, oficiosamente.    

[205] El mismo   término que consagraba el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo en   el artículo 25, para el efecto.    

[206] En   sentencia T-495 de 1992 dijo la Corte: “El único límite que impone la Constitución para no poder ser titular del   derecho de obtener pronta resolución a las peticiones, es que la petición se   haya formulado de manera irrespetuosa.”    

[207] Sentencia   T-098 de 1994. De allí que como se expresó en la  Sentencia T-307 de 1999 “el derecho de petición de información   no se vulnera exclusivamente cuando el ciudadano ha formulado, por escrito, la   respectiva solicitud. La mencionada exigencia sirve sí como una prueba   irrefutable de la existencia de la petición, pero no constituye requisito sine qua non para el ejercicio del derecho”    

[208]  Para   ilustrar los efectos de dar validez y eficacia a los escritos anónimos cabe   mencionar la sentencia T-382 de 1995, en la cual se resolvió amparar el derecho   a la pensión de sobrevivientes de una mujer cuyo trámite se había visto   suspendido por las manifestaciones realizadas en escrito anónimo dirigido al   ISS, suspensión que llevó a la vulneración de derechos fundamentales.    

[209] Declarado   exequible por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia 122 del 17 de   octubre de 1984, únicamente en cuanto no se excedieron las facultades   extraordinarias conferidas por la Ley 58   de 1982.    

[210] Sentencia   T-017 de 2007.    

[211] Sentencia   T-554 de 1999.    

[212] Sobre el   papel preponderante que tiene la prensa pueden consultarse entre otras, las   sentencias T-602 de 1995,  C-630 de 2003, T-391 de 2007 y T-904 de 2013    

[213] Sentencia   T-391 de 2007    

[214] Ibídem    

[215]  Cfr. Sentencias T-564 de 2002, T-575 de 1994,    

[216] Sentencia   T-545 de 1995.    

[217]  Así como al artículo 4 de la Ley 1712 de 2012, el cual dispone:    

ARTÍCULO   4o. CONCEPTO DEL DERECHO. En ejercicio del derecho fundamental de acceso a   la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la   información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados. El   acceso a la información solamente podrá ser restringido excepcionalmente. Las   excepciones serán limitadas y proporcionales, deberán estar contempladas en la   ley o en la Constitución y ser acordes con los principios de una sociedad   democrática.    

El derecho de acceso a la   información genera la obligación correlativa de divulgar proactivamente la   información pública y responder de buena fe, de manera adecuada, veraz, oportuna   y accesible a las solicitudes de acceso, lo que a su vez conlleva la obligación   de producir o capturar la información pública. Para cumplir lo anterior los   sujetos obligados deberán implementar procedimientos archivísticos que   garanticen la disponibilidad en el tiempo de documentos electrónicos auténticos.    

PARÁGRAFO. Cuando el   usuario considere que la solicitud de la información pone en riesgo su   integridad o la de su familia, podrá solicitar ante el Ministerio Público el   procedimiento especial de solicitud con identificación reservada.    

[218] Sentencia   T-904 de 2013.    

[219]  Sentencia T-216 de 2004.    

[220]  Sentencias C-748 de 2011 y T-161 de 2014    

[221]  Sentencias T-511 de 2010 y C-540 de 2012    

[222] Sentencia  C-540 de 2012, (MP. Jorge Iván Palacio Palacio, SPV.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Mauricio González   Cuervo, Nilson Pinilla Pinilla y Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle   Correa y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV. María Victoria Calle Correa, Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, Adriana María Guillén, Luis Ernesto Vargas Silva y   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[223] “En la Declaración Conjunta de   2004 se abordó también, en mayor detalle, los temas relativos a la información   confidencial o reservada y a la legislación que regula el secreto. En dicha   Declaración Conjunta se señaló: (i) que “se deberán tomar medidas inmediatas a   fin de examinar y, en la medida necesaria, derogar o modificar la legislación   que restrinja el acceso a la información a fin de que concuerde con las normas   internacionales en esta área, incluyendo lo reflejado en esta Declaración   Conjunta”; (ii) que “las autoridades públicas y funcionarios tienen la   responsabilidad exclusiva de proteger la confidencialidad de la información   secreta legítimamente bajo su control”, que “otros individuos, incluidos los   periodistas y representantes de la sociedad civil, no deberán estar nunca   sujetos a sanciones por la publicación o ulterior divulgación de esta   información, independientemente de si ha sido filtrada o no, a no ser que   cometan fraude u otro delito para obtener la información”, y que “las   disposiciones del derecho penal que no limitan las sanciones por la divulgación   de secretos de Estado para aquellos que están oficialmente autorizados a manejar   esos secretos deberán ser derogadas o modificadas”; (iii) que “cierta   información puede ser legítimamente secreta por motivos de seguridad nacional o   protección de otros intereses preponderantes”, “sin embargo, las leyes que   regulan el secreto deberán definir con exactitud el concepto de seguridad   nacional y especificar claramente los criterios que deberán utilizarse para   determinar si cierta información puede o no declararse secreta, a fin de   prevenir que se abuse de la clasificación ‘secreta’ para evitar la divulgación   de información que es de interés público”, por lo cual “las leyes que regulan el   secreto deberán especificar con claridad qué funcionarios están autorizados para   clasificar documentos como secretos y también deberán establecer límites   generales con respecto al período de tiempo durante el cual los documentos   pueden mantenerse secretos”, e igualmente “dichas leyes deberán estar sujetas al   debate público”; y (iv) finalmente, que “los denunciantes de irregularidades   (whistleblowers), son aquellos individuos que dan a conocer información   confidencial o secreta a pesar de que tienen la obligación oficial, o de otra   índole, de mantener la confidencialidad o el secreto” –respecto de quienes se   declaró que “los denunciantes que divulgan información sobre violaciones de   leyes, casos graves de mala administración de los órganos públicos, una amenaza   grave para la salud, la seguridad o el medio ambiente, o una violación de los   derechos humanos o del derecho humanitario deberán estar protegidos frente a   sanciones legales, administrativas o laborales siempre que hayan actuado de   ‘buena fe’”. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión   Interamericana de Derechos Humanos, “El derecho de acceso a la información en el   marco jurídico interamericano”, 2010.    

[224] Sentencia   C-1050 de 2012    

[225]  En el mismo sentido la Corte Constitucional ha reconocido la restricción al   ejercicio de control político por parte del Congreso cuando se trata de   actividades del Gobierno relacionadas con instrucciones en materia diplomática o   negociaciones de carácter reservado en las Sentencias C-107 de 2013, C-518 de   2007, C-373 de 2004 y C-198 de 1994.    

[226] Raúl Valdéz y Enrique Loaeza Tovar, Derecho Diplomático y Tratados,   Terminología Usual en las Relaciones Internacionales, Acervo Histórico   Diplomático, Secretaría de Relaciones Exteriores, México, 1993. Disponible en:   http://www.sre.gob.mx/acervo/images/libros/termi%20usual3.pdf (Consultado el 1º de octubre de 2014).    

[227]  Folio 146 Cuaderno de intervenciones.    

[229] Sobre el particular, en la sentencia SU-082/95, se señaló lo   siguiente:“La primera pregunta que surge al intentar el análisis de este   asunto, es ésta: ¿la conducta de una persona en lo tocante al cumplimiento de   sus obligaciones con los establecimientos de crédito y con el comercio, es   asunto que sólo pertenece a su fuero íntimo, desprovisto, por lo mismo, de   implicaciones sociales? ¿O, por el contrario, es algo que forma parte de su   comportamiento social, sobre lo cual los demás miembros de la comunidad,   especialmente los dedicados a la concesión de créditos, tengan eventualmente el   derecho a recibir información?    

Cuando el artículo 15 de la Constitución consagra el derecho a la intimidad   personal y familiar, es evidente que ampara, en primer lugar, aquello que atañe   solamente al individuo, como su salud, sus hábitos o inclinaciones sexuales, su   origen familiar o racial, sus convicciones políticas y religiosas. Ampara,   además, la esfera familiar, lo que acontece en el seno de la familia, que no   rebasa el ámbito doméstico.  Nadie extraño tiene, en principio, por qué   conocer cómo discurre la vida familiar.  Sólo en circunstancias anormales,   y precisamente para volver a la normalidad, el Estado, por ejemplo, interviene,   y temporalmente el derecho a la intimidad familiar debe ceder frente a otro   superior.    

(…)Entendidas así la intimidad personal y familiar, es claro que resulta   exagerado colocar en su mismo plano el comportamiento de una persona en materia   crediticia.  Ello, por varias razones.    

La primera, que el ser buen o mal pagador es algo que necesariamente   no sólo interesa al deudor, sino a éste y a quienes son sus acreedores actuales   o potenciales.    

La segunda, que lo relativo al crédito tiene un contenido económico,   que no puede equipararse con lo que pertenece a planos superiores, como la vida,   la libertad y la dignidad del hombre.    

Dicho en los términos más sencillos, quien obtiene un crédito de una entidad   dedicada a esta actividad y abierta al público, no puede pretender que todo lo   relacionado exclusivamente con el crédito, y en especial la forma como él cumpla   sus obligaciones, quede amparado por el secreto como si se tratara de algo   perteneciente a su intimidad.”    

[230]  Sentencias C-517/97, C-692/09 y C-1011/08.    

[231]  Artículo 5°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta ley serán   aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados:    

a) Toda entidad pública, incluyendo las   pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la   estructura estatal, central o descentralizada   por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental,   municipal y distrital;    

b) Los órganos, organismos y entidades   estatales independientes o autónomos y de control; c) Las personas naturales y   jurídicas, públicas o privadas, que presten función pública, que presten   servicios públicos respecto de la información directamente relacionada con la   prestación del servicio público;    

d) Cualquier persona natural, jurídica o   dependencia de persona jurídica que desempeñe función pública o de autoridad   pública, respecto de la información directamente relacionada con el desempeño de   su función;    

e) Los partidos  movimientos políticos y los   grupos significativos de ciudadanos;    

f) Las entidades que administren   instituciones parafiscales, fondos o recursos de naturaleza u origen público.    

[232] Por virtud de la Sentencia C -274 de 2013 el artículo 21 fue   declarado exequible de manera condicionada “en el   entendido que se exceptúa el supuesto en que la sola respuesta ponga en   evidencia la información negada.”     

[233] Sentencia C-274 de 2013.    

[234] Sentencias T-073 A de 1996 y C-881 de 2011, entre otras.     

[235] Auto de la Corte Constitucional 006 de 1993, M.P.:   Jorge Arango Mejía.    

[236]   Sentencias de la Corte Constitucional: T-073 A de   1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y C-538 de 1997, M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[237]  Sentencia C-274 de 2013    

[238] UNESCO, Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los   Derechos Humanos, Artículo 7.    

[239]  Ibíd, Artículo 2 (a).    

[240]  Ibíd, Artículo 2 (b).    

[241] UNESCO,   Declaración Internacional sobre los Datos Genéticos Humanos, Artículo 14   Privacidad y confidencialidad “a) Los Estados   deberían esforzarse por proteger la privacidad de las personas y la   confidencialidad de los datos genéticos humanos asociados con una persona, una   familia o, en su caso, un grupo identificables, de conformidad con el derecho   interno compatible con el derecho internacional relativo a los derechos humanos.    

b) Los datos genéticos humanos, los datos proteómicos humanos y las   muestras biológicas asociados con una persona identificable no deberían ser   dados a conocer ni puestos a disposición de terceros, en particular de   empleadores, compañías de seguros, establecimientos de enseñanza y familiares de   la persona en cuestión, salvo por una razón importante de interés público en los   restringidos casos previstos en el derecho interno compatible con el derecho   internacional relativo a los derechos humanos o cuando se haya obtenido el   consentimiento previo, libre, informado y expreso de esa persona, siempre que   éste sea conforme al derecho interno y al derecho internacional relativo a los   derechos humanos. Debería protegerse la privacidad de toda persona que   participe en un estudio en que se utilicen datos genéticos humanos, datos   proteómicos humanos o muestras biológicas, y esos datos deberían revestir   carácter confidencial.    

c) Por regla general, los datos genéticos humanos, datos proteómicos   humanos y muestras biológicas obtenidos con fines de investigación científica no   deberían estar asociados con una persona identificable. Aun cuando estén   disociados de la identidad de una persona, deberían adoptarse las precauciones   necesarias para garantizar la seguridad de esos datos o esas muestras   biológicas.    

d) Los datos genéticos humanos, datos proteómicos humanos y muestras   biológicas obtenidos con fines de investigación médica y científica sólo podrán   seguir estando asociados con una persona identificable cuando ello sea necesario   para llevar a cabo la investigación, y a condición de que la privacidad de la   persona y la confidencialidad de los datos o las muestras biológicas en cuestión   queden protegidas con arreglo al derecho interno. 

  e) Los datos genéticos humanos y los datos   proteómicos humanos no deberían conservarse de manera tal que sea posible   identificar a la persona a quien correspondan por más tiempo del necesario para   cumplir los fines con los que fueron recolectados o ulteriormente tratados”. (Negrilla fuera del   texto original)    

[242] UNESCO,   Declaración Internacional sobre los Datos Genéticos Humanos, Artículo 8   Consentimiento: a) Para recolectar datos   genéticos humanos, datos proteómicos humanos o muestras biológicas, sea o no   invasivo el procedimiento utilizado, y para su ulterior tratamiento, utilización   y conservación, ya sean públicas o privadas las instituciones que se ocupen de   ello, debería obtenerse el consentimiento previo, libre, informado y expreso   de la persona interesada, sin tratar de influir en su decisión mediante   incentivos económicos u otros beneficios personales. Sólo debería imponer   límites a este principio del consentimiento por razones poderosas el derecho   interno compatible con el derecho internacional relativo a los derechos humanos.    

b) Cuando, de conformidad con el derecho interno, una persona no esté en   condiciones de otorgar su consentimiento informado, debería obtenerse   autorización de su representante legal, de conformidad con la legislación   interna. El representante legal debería tomar en consideración el interés   superior de la persona en cuestión. 

  c) El adulto que no esté en condiciones de dar su   consentimiento debería participar, en la medida de lo posible, en el   procedimiento de autorización. La opinión del menor debería ser tenida en cuenta   como factor cuyo carácter determinante aumenta en proporción a la edad y al   grado de madurez.     

d) En el terreno del diagnóstico y la asistencia sanitaria, sólo será   éticamente aceptable, por regla general, practicar pruebas o cribados genéticos   a los menores de edad o los adultos incapacitados para dar su consentimiento   cuando de ahí se sigan consecuencias importantes para la salud de la persona y   cuando ello responda a su interés superior”. (Negrilla fuera del   texto original)    

[243] UNESCO, Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los   Derechos Humanos, Artículo 9 “Para   proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, sólo la   legislación podrá limitar los principios de consentimiento y confidencialidad,   de haber razones imperiosas para ello, y a reserva del estricto respeto del   derecho internacional público y del derecho internacional relativo a los   derechos humanos”.   (Negrilla fuera del texto).    

[244]  UNESCO, Declaración Internacional sobre los Datos Genéticos Humanos, Parte   Motiva.    

[245]  Sentencia C-319 de 2013    

[246] Folio 290   Cuaderno de intervenciones.    

[247] Sentencia   C-826 de 2013    

[248] Sentencia   C-540 de 2012    

[250] Ibídem.    

[251] Sentencia   T-1025 de 2007    

[252] Sentencia   T-306 de 1993    

[253] Sentencia   C-274 de 2013    

[254]  Particularmente en la Sentencia C-542 de 2005 esta Corporación se pronunció en   los siguientes términos: “La Corte considera pertinente distinguir dos   criterios diferenciadores. Un criterio formal y un criterio material. De acuerdo   con el criterio formal, cuando se solicita un derecho de petición de consultas   conforme al artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, entonces los   conceptos emitidos a fin de responderlo, ni son obligatorios ni de su contenido   se puede derivar responsabilidad patrimonial en cabeza de la entidad que lo   emitió. El criterio material opera en el evento en que la persona que solicita   la consulta no se pronuncie sobre la forma en que eleva la petición, no   determina si se trata de una petición en interés general o en interés particular   o si se trata, más bien, de una petición de información o de una petición de   consulta. Entonces, allí se tendría que examinar el caso concreto para poder   establecer si del concepto que se emite se puede deducir o no la existencia de   un acto administrativo.”    

[255] La Sección Primera del Consejo de Estado en   auto de mayo 6 de 1994, se pronuncia sobre la definición de acto administrativo   en los siguientes términos: “…de conformidad con la definición tradicional   de acto administrativo y con reiterada jurisprudencia y constante doctrina, la   característica esencial del acto administrativo es la de producir efectos   jurídicos, la de ejecutar una determinación capaz de crear, modificar o   extinguir una situación jurídica.” No importa cuál sea la forma que ostente el   acto, en todo caso, cuando está llamado a producir un efecto jurídico   específico, por ejemplo, “la no autorización hasta tanto se cumplan los   requisitos señalados en una norma específica” allí se puede identificar, tal como lo   expresa el Consejo de Estado en la providencia citada, “una manifestación de la voluntad de la   administración tendiente a producir efectos jurídicos.”    

[256] Sección   Primera del Consejo de Estado en Sentencia del 7 de junio de 2007, Expediente   No. 11001032400020060012000.    

[257]  Folio 323.    

[258]  Proyecto de Acto Reformatorio de la Constitución Política de   Colombia, Presidencia de la República, Febrero de 1991, p. 135.    

[259] En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-374 de   1998, M.P. José Gregorio Hernández, amparó el derecho de petición de un   extrabajador de la Federación Nacional de Cafeteros – Comité Departamental de   Cafeteros del Valle, que había solicitado por esa vía la expedición de la   resolución de reconocimiento de su pensión legal de jubilación. En esa   oportunidad, esta Corporación estableció que aunque la Federación Nacional de   Cafeteros era una entidad privada que en el caso concreto no estaba ejerciendo   funciones públicas, el derecho de petición del actor era susceptible de   protección a través del amparo constitucional, toda vez que la respuesta del   mismo resultaba necesaria para garantizar la efectividad de los derechos   laborales y el respeto por la dignidad del actor.    

[260]  Sentencia T-883 de 2005. Sobre el punto también puede consultarse la Sentencia   T-667 de 2011.    

[261] Subrogar.   tr. Der. Sustituir o poner a alguien o algo en lugar de otra persona o   cosa. U. t. c. prnl. Diccionario de la Real Academia Española. 22ª edición.    

[262]  Sustituir: tr. Poner a alguien o algo en lugar de otra persona o cosa.   Diccionario de la Real Academia Española. 22ª edición.    

[263] Ver   Sentencia C-668 de 2008. En esta sentencia la Corte Constitucional analizó el   artículo 357 numeral 2 del Código Sustantivo del Trabajo.    

[264] Ibídem.    

[265] En la   Sentencia C-818 de 2011, la Corte Constitucional estudió la demanda de   inconstitucionalidad presentada contra los artículos del 10 al 33 y 309 de la   Ley 1437 de 2011. En dicha oportunidad, la Corte reiteró las reglas señaladas en   la sentencia C -791 de 2011, con respecto al alcance de la reserva estatutaria   en materia de regulación de los derechos fundamentales.    

[266]  Sentencia 162 de 1999, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[267]  Ibídem.    

[268] Pág. 116   de la presente sentencia.    

[269] Pág. 116   ibídem.    

[270] Pág. 114   ib.    

[272]   “Declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia 122 del   17 de octubre de 1984, únicamente en cuento no se excedieron las facultades   extraordinarias conferidas por la Ley 58 de 1982”     

[273]  Pág. 123 ib.    

[274]  Pág. 130 ib.    

[275]  Pág. 131 ib.    

[276]  Pág. 148 ib. No está en negrilla en el texto original.     

[277]  Pág. 164 ib.

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