C-958-14

Sentencias 2014

           C-958-14             

Sentencia C-958/14    

CODIGO DE EXTINCION   DE DOMINIO-Definiciones contenidas en normas demandadas que fijan el campo   de aplicación    

La Corte   llega a la conclusión de que el cargo de inconstitucionalidad formulado en esta   oportunidad contra las citadas disposiciones legales, no está llamado a   prosperar. A juicio de la Sala, tales definiciones no adolecen de vaguedad o   ambigüedad, en la medida en que tanto las actividades tipificadas como   delictivas y aquellas que el legislador considere causan grave deterioro de la   moral social, tienen un contenido determinable tanto por las leyes que regulan   la materia, acorde además con las precisiones hechas en la jurisprudencia sobre   tales contenidos. Menos aún, exceden el ámbito de regulación descrito en el   artículo 34 de la Carta Política, en cuanto a los bienes que pueden ser objeto   de extinción de dominio.    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos    

ACCION DE EXTINCION   DE DOMINIO-Fundamento constitucional    

ACCION DE EXTINCION   DE DOMINIO-Criterios jurisprudenciales    

ACCION DE EXTINCION   DE DOMINIO-Acción de rango constitucional/ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Se   diferencia de otros mecanismos que constituyen limitaciones al derecho de   propiedad, como la expropiación o el decomiso de bienes incautados dentro de un   proceso penal    

EXTINCION DE DOMINIO-Concreción   de causales por legislador    

ACCION DE EXTINCION   DE DOMINIO-Desarrollo legal    

ACCION DE EXTINCION   DE DOMINIO-Características    

La   evolución legislativa que ha tenido la extinción de dominio y la jurisprudencia   constitucional sobre la materia, permiten enunciar los rasgos principales que   definen la figura de la extinción de dominio: a. La extinción de dominio   es una acción constitucional consagrada para permitir, no obstante la   prohibición de la confiscación, declarar la pérdida de la propiedad de bienes   adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o   con grave deterioro de la moral social. b. Se trata de una acción pública   que se ejerce por y a favor del Estado, como un mecanismo para disuadir la   adquisición de bienes de origen ilícito, luchar contra la corrupción creciente y   enfrentar la delincuencia organizada. c. La extinción de dominio constituye una   acción judicial mediante la cual se declara la titularidad a favor del Estado de   los bienes a que se refiere la Ley 1708 de 2014, sin contraprestación no   compensación de naturaleza alguna. d. Constituye una acción autónoma y directa   que se origina en la adquisición de bienes derivados de una actividad ilícita o   con grave deterioro de la moral social, que se ejerce independiente de cualquier   declaración de responsabilidad penal. e. La extinción de dominio es   esencialmente una acción patrimonial que implica la pérdida de la titularidad de   bienes, en los casos previstos por el artículo 34 de la Constitución y las   causales precisadas en la ley. f. Por las particularidades que la distinguen la   acción de extinción de dominio se sujeta a un procedimiento especial, que rige   por principios y reglas sustanciales y procesales propias. Ahora bien, el   legislador puede fijar las condiciones en las cuales opera la extinción de   dominio en el marco de lo regulado en el artículo 34 de la Constitución, es   decir, concretar las causales concebidas por el Constituyente, ya sea atándolas   a la comisión de delitos, o también desarrollar nuevas causales que no se   ajusten necesariamente a un tipo penal.  En relación con las causales por   las cuales puede iniciarse la pérdida del derecho de dominio, la Corte   Constitucional en sentencia C-740 de 2003, sostuvo que “el constituyente de 1991   bien podía deferir a la instancia legislativa la creación y regulación de la   acción de extinción de dominio. No obstante, valoró de tal manera los hechos que   estaban llamados a ser interferidos por ella y las implicaciones que tendría en   la comunidad política y jurídica, que la sustrajo del ámbito de configuración   del legislador y la reguló de forma directa y expresa”. Si bien la acción de   extinción de dominio ha tenido un claro rasgo penal, a partir de conductas   tipificadas en la ley, el legislador está habilitado para desarrollar los hechos   que configuran cada una de las tres causales, mediante nuevas normas que   desarrollen aquellas acciones para extinguir el derecho de dominio por conductas   que atentan gravemente contra la moral social o causan un grave perjuicio al   Tesoro Público, independientemente de su adecuación o no a un tipo penal.    

La Corte   ha sido enfática al señalar que la moral adoptada por la Constitución de 1991 se   refiere a una moral social, pública o administrativa, pero en manera alguna a un   determinado tipo de valoración de los comportamientos que se derive de una   concepción ideológica específica o de una tendencia religiosa determinada. Esto   se se aviene con la circunstancia de que el Constituyente de 1991 estableció el   respeto por la pluralidad de iglesias, religiones y confesiones y suprimió la   orientación católica que había sido impuesta por la Carta de 1886. Más aún, a   juicio de la Corte, la moral social a la que alude la normatividad   constitucional está desprovista de cualquier connotación puramente religiosa en   la medida en que la Carta Política consagra la libertad de conciencia que no se   restringe a las creencias en ese campo.    

MORAL SOCIAL-Referente   del operador jurídico    

CONCEPTO DE MORAL   SOCIAL-Es posible determinarlo a partir de una Constitución democrática y   pluralista, con un contenido específico que lo identifica con la moral pública   concebida como “la que prevalece en cada pueblo en su propia circunstancia”    

EXTINCION DE   DOMINIO-Definición/ACTIVIDAD ILICITA-Definición    

EXTINCION DE   DOMINIO COMO CONSECUENCIA DE ACTIVIDADES ILICITAS-Alcance/ACTIVIDADES   DELICTIVAS-Inclusión como elemento de la definición de la actividad ilícita    

CODIGO DE EXTINCION   DE DOMINIO-Alcance de la expresión “deteriorar la moral social”   contenida en norma acusada    

EXCLUSION DEL   ORDENAMIENTO JURIDICO DE NORMAS SANCIONATORIAS QUE ALUDEN SOLAMENTE A LA MORAL-Jurisprudencia   constitucional    

MORAL SOCIAL O   PUBLICA-Puede definir situaciones judiciales o limitar derechos y libertades   de las personas    

LEGISLADOR-Facultad de   establecer definiciones    

LIBERTAD DE   CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA DESARROLLAR LOS CONCEPTOS INDETERMINADOS DE LA   CONSTITUCION-No le es permitido desbordar los límites de la misma    

Referencia: Expediente D-10225    

Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2 del artículo 1º y los   artículos 15 y 16 de la Ley 1708 de 2014.      

Demandante: Luis   Carlos Zamora Reyes    

Magistrada (e) Ponente:    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones   constitucionales y con el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos   en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente,    

SENTENCIA    

I.       ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de   la Constitución Política, el ciudadano Luis Carlos Zamora Reyes solicitó la   declaratoria de inconstitucionalidad del numeral 2 del artículo 1o. y los   artículos 15 y 16 de la Ley 1708 de 2014, “por medio de la cual se   expide el Código de Extinción de Dominio”, por considerar que desconocen las   causales previstas en el artículo 34 de la Constitución, el principio de   legalidad y el derecho de propiedad.    

La   demanda fue admitida parcialmente mediante auto del 23 de mayo de 2014,   respecto del cargo presentado por la presunta violación del artículo 34 de la   Constitución y la inadmitió por los cargos de desconocimiento del principio de   legalidad y de vulneración del artículo 58 de la Carta Política.    

Luego de presentado   oportunamente el escrito de corrección, por auto del 17 de junio de 2014, la   demanda fue rechazada respecto de los cargos inadmitidos, por cuanto el entonces   Magistrado sustanciador consideró que el demandante no había corregido las   falencias de la acción de inconstitucionalidad instaurada.    

II.        NORMAS DEMANDADAS    

A   continuación, se transcriben las disposiciones demandadas, las cuales hacen   parte de la Ley 1708 de 2014, publicada en el Diario Oficial Nº 49039 de 20 de   enero de 2014, subrayando en el artículo 1º, el numeral acusado:    

LEY 1708 DE 2014    

(enero 20)    

Por medio de la cual se   expide el Código de Extinción de Dominio    

ARTÍCULO 1o.   DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación de esta ley, se tendrán en   cuenta las siguientes definiciones:    

1. Afectado.   Persona que afirma ser titular de algún derecho sobre el bien que es objeto del   procedimiento de extinción de dominio, con legitimación para acudir al proceso.    

2. Actividad   Ilícita. Toda aquella tipificada como delictiva, independiente de cualquier   declaración de responsabilidad penal, así como toda actividad que el legislador   considere susceptible de aplicación de esta ley por deteriorar la moral social.    

3. Bienes.   Todos los que sean susceptibles de valoración económica, mueble o inmueble,   tangible o intangible, o aquéllos sobre los cuales pueda recaer un derecho de   contenido patrimonial.    

[…]    

ARTÍCULO 15. CONCEPTO.   La extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas   o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de   titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por   sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el   afectado.    

ARTÍCULO 16. CAUSALES.   Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las   siguientes circunstancias:    

1. Los que sean   producto directo o indirecto de una actividad ilícita.    

2. Los que   correspondan al objeto material de la actividad ilícita, salvo que la ley   disponga su destrucción.    

3. Los que provengan   de la transformación o conversión parcial o total, física o jurídica del   producto, instrumentos u objeto material de actividades ilícitas.    

4. Los que formen   parte de un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos de   conocimiento que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades   ilícitas.    

5. Los que hayan sido   utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas.    

6. Los que de acuerdo   con las circunstancias en que fueron hallados, o sus características   particulares, permitan establecer que están destinados a la ejecución de   actividades ilícitas.    

7. Los que constituyan   ingresos, rentas, frutos, ganancias y otros beneficios derivados de los   anteriores bienes.    

8. Los de procedencia   lícita, utilizados para ocultar bienes de ilícita 1a procedencia.    

9. Los de procedencia   lícita, mezclados material o jurídicamente con bienes de ilícita procedencia.    

10. Los de origen   lícito cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los bienes descritos en los   numerales anteriores, cuando la acción resulte improcedente por el   reconocimiento de los derechos de un tercero de buena fe exenta de culpa.    

11. Los de origen   lícito cuyo valor corresponda o sea equivalente al de bienes producto directo o   indirecto de una actividad ilícita, cuando no sea posible la localización,   identificación o afectación material de estos.    

PARÁGRAFO. También   procederá la extinción de dominio respecto de los bienes objeto de sucesión por   causa de muerte, cuando en ellos concurra cualquiera de las causales previstas   en esta ley”.      

III.    DEMANDA    

El   actor solicita declarar inexequibles el numeral 2 del artículo 1º y los   artículos 15 y 16 de la Ley 1708 de 2014, “por medio de la cual se expide el   Código de extinción de dominio”, por vulnerar los artículos 34 y 58 de la   Constitución Política, en la medida en que considera que desconocen el principio   de legalidad que imponen estos preceptos a las causales de extinción de dominio,   por tratarse de una excepción a la garantía constitucional del derecho de   propiedad.    

Para sustentar el concepto de violación, el demandante aduce que el artículo 34   de la Carta fija unos límites a la declaración judicial de extinción de dominio,   al circunscribirla a los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en   perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social. Observa,   que en las leyes anteriores que regularon la materia (333 de 1996 y 793 de   2002), se establecieron claramente las causales para declarar la extinción de   dominio  (art. 2º de cada ley), de forma concordante con el mandato del   artículo 34 superior. A su vez, señala que la Corte Constitucional al estudiar   la constitucionalidad de estas leyes (Sentencias C-374/97 y C-749/03), determinó   que las causales de extinción de dominio deben estar acordes con los límites   trazados en el artículo 34 de la Constitución, para lo cual transcribe apartes   de esas sentencias, según las cuales, “esas fuentes genéricas de   constitucionales de extinción de dominio requieren desarrollo legislativo, pues   es necesario conocer qué conductas, en concreto, dan lugar a su ejercicio”.    

En   concepto del demandante, el legislador desconoció la “línea” legislativa y   jurisprudencial anterior, al no determinar de manera específica en las normas   atacadas de la Ley 1708 de 2014, las causales en las cuales procede la extinción   de dominio, sino que se limitó a establecer que procedía “sobre toda actividad   ilícita o que viola gravemente la moral social”, sin definir en qué consiste esa   ilicitud o infracción grave, vaguedad que supera los límites del artículo 34   constitucional.    

Para el actor, habida cuenta que la acción de extinción de dominio es una   excepción a la protección que debe el Estado a la propiedad privada, “las   disposiciones que la regulan no pueden ser tan vagas que le den al operador   judicial una potestad discrecional ilimitada sobre cuándo es procedente dicha   acción”. En su criterio, la ausencia de determinación taxativa de tales   causales, resulta claramente violatoria del derecho de propiedad protegido por   los artículos 34 y 58 de la Constitución.    

Finalmente, el ciudadano considera que si prospera esta demanda, la   inconstitucionalidad de las normas impugnadas tendría “profundas implicaciones   en la validez de toda la Ley 1708 de 2004” y en consecuencia, debería declararse   la inexequibilidad del Código de Extinción de dominio en su integridad.    

IV. INTERVENCIONES    

1.      Presidencia de la República    

El   apoderado de la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República solicitó a   la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de las normas acusadas   de la Ley 1708 de 2014 por carecer las alegaciones del actor de fundamentos   fácticos y jurídicos atendibles. Para sustentar su petición, argumentó que el   legislador es autónomo para definir las causales de procedencia de la extinción   de dominio y que, tal como se desprende de la jurisprudencia, no es obligatorio   que éstas sean de naturaleza penal.    

Sostiene que el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 contiene de forma precisa y   determinada los hechos que permiten la procedencia de la referida acción, por lo   que la supuesta vaguedad de la normativa, que el demandante esboza como   fundamento de su cargo, no proviene más que de una lectura parcial o limitada   del numeral 2 del artículo 1º de la citada ley, que define el concepto de  “actividad ilícita”, por lo cual, considera que el cargo de   inconstitucionalidad está mal dirigido y la Corte debe abstenerse de   pronunciarse sobre él.    

2.      Ministerio de Justicia y del   Derecho    

La   Directora (e) de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del   Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó a la Corte Constitucional se   declare la exequibilidad del numeral 2 del artículo 1º y de los artículos   15 y 16 de la Ley 1708 de 2014, por cuanto no vulneran ni desconocen el artículo   34 de la Constitución Política. Consideró que los argumentos expuestos en la   demanda no son suficientes ni acertados para que esta Corporación declare la   inexequibilidad de los artículos demandados, pues el numeral 2 del artículo 1º   de la referida ley define en qué consiste una actividad ilícita, el artículo 15   contiene el concepto de extinción de dominio y el artículo 16 contiene las   causales por las cuales se declara extinguido el dominio.    

Observa que el demandante echa de menos figuras, conceptos o definiciones   enunciadas previamente por el legislador, como enriquecimiento ilícito, en   perjuicio de tesoro público y grave deterioro de la moral social, que en su   criterio son las fuentes de la extinción de dominio.    

Para el interviniente, es necesario tener en cuenta dos conceptos básicos:   ilícito es todo aquello que no está permitido legal o moralmente; y causa   ilícita es aquella que se opone a la ley o a la moral, definición que también se   encuentra en el inciso segundo del artículo 1324 del Código Civil, al señalar   que es causa ilícita la prohibida por la ley o la contraria a las buenas   costumbres o al orden público.    

En   su concepto, no existe vaguedad en las causales de extinción de dominio   señaladas en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, en vista de que las   circunstancias son elementos de hecho que caracterizan un caso o causa en   particular, de modo que al presentarse los supuestos enunciados en los numerales   del 1 al 11 y en el parágrafo de la citada norma, se configura la extinción de   dominio conforme lo establece el artículo 117 ibídem.     

Sostuvo, que las causales de extinción de dominio deben ser entendidas como   circunstancias ilícitas que recaen sobre los bienes (no sobre los titulares), lo   cual lleva consigo una consecuencia jurídica, por lo que el hecho de que la ley   contemple la posibilidad de extinguir el dominio sobre bienes producto de toda   actividad ilícita, no atenta contra la autonomía e independencia de la acción de   extinción, por cuanto no solamente hay bienes que son producto de una actividad   ilícita sino que existen bienes destinados a actividades ilícitas.    

Finalmente, señaló que conforme al texto de la norma acusada, no solo es ilícita   la que está tipificada como actividad delictiva, sino también toda actividad que   el legislador considere susceptible de aplicación de esta ley, siempre que   afecte al Estado en su seguridad y a la sociedad.    

3.      Fiscalía General de la Nación    

El   Director Nacional de Estrategias en Asuntos Constitucionales de la Fiscalía   General de la Nación, solicitó que la Corte Constitucional se inhiba de   proferir un fallo de fondo sobre la demanda admitida, toda vez que no cumple con   los requisitos mínimos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporación. Sin   embargo, en caso de proferirse un fallo de fondo, considera que se deben   declarar exequibles las disposiciones del Código de Extinción de Dominio   (Ley 1708 de 2014), cuestionadas en esta oportunidad. Para sustentar su   petición, argumentó que el constituyente optó porque sea el legislador quien    determine el contenido de ciertas materias, aunque no significa que tenga una   libertad de configuración normativa ilimitada para desarrollar los conceptos   indeterminados de la Constitución, pues en todo caso, no le es permitido   desbordar los límites de la misma.    

Observó, que el numeral 2 del artículo 1º de la Ley 1708 de 2014 dispone que   para efectos de la extinción de dominio, actividad ilícita es toda aquella   “que el legislador considere susceptible de aplicación de esta ley por   deteriorar la moral social”, cuya declaratoria de inconstitucionalidad   pretende el demandante por estimar que sobrepasa los límites del artículo 34 al   dejar la definición de “moral social” al operador jurídico. Al respecto,   consideró que el actor olvida que dicho concepto es precisamente uno de los que   el constituyente ha dejado indeterminado, con el propósito de que sea el   legislador quien lo desarrolle y cuyas normas quedan sometidas a control de   constitucionalidad.    

Indicó, que una norma que prevé que en el futuro el legislador puede ejercer su   potestad de configuración normativa no puede ser inconstitucional por sí misma,   todo lo contrario, se adecúa a las previsiones de los numerales 1 y 2 del   artículo 150 de la Constitución.    

En   todo caso, la Fiscalía advirtió que el juez que conozca de los procesos de   extinción de dominio deberá respetar el precedente jurisprudencial, el marco   axiológico, deóntico y consecuencialista fijado en la Constitución y los   derechos constitucionales. Además, deberá fundamentar adecuadamente las   conclusiones a que llegue, con lo cual, el juez estará limitado en su autonomía   a la hora de considerar qué bienes se han obtenido con “grave deterioro de la   moral social”, como consecuencia de lo cual no se puede asumir a priori   que el juez cometerá arbitrariedades aplicando la norma que se censura.     

4.      Ministerio de Defensa Nacional    

El   Ministerio de Defensa Nacional, a través de apoderada especial, solicitó a la   Corte Constitucional se declare la exequibilidad del numeral 2 del   artículo 1º y de los artículo 15 y 16 de la Ley 1708 de 2014, por cuanto no   vulnera ni desconoce el artículo 34 de la Constitución Política.    

De   manera particular, se observa que el texto de la intervención de la apoderada   del Ministerio es idéntico al presentado por el Ministerio de Justicia y del   Derecho, razón por la cual no se repetirán los conceptos ya reseñados   anteriormente.         

V.  CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN    

El Procurador   General de la Nación mediante concepto Nº 5811 del 12 de agosto de 2014 solicitó   a la Corte que se declare inhibida  para pronunciarse sobre la   constitucionalidad de los artículos 1º, numeral  2 y 15 de la Ley 1708 de 2014,   por no ser procedente asumir un estudio de fondo de los cargos planteados, dada   su falta de especificidad y de certeza.    

Para   sustentar tal solicitud, el jefe del Ministerio Público estima que el cargo   referido a la falta de especificidad de las causales previstas no es cierto,   pues parte de una errónea interpretación de la ley parcialmente acusada, lo que   hace que se diluya también la certeza del cargo relativo a la violación del   artículo 34 constitucional, al exponer una presunta indeterminación de las   causales de extinción de dominio.    

Considera que   al existir falta de certeza en un cargo por cuenta de una interpretación errónea   de la ley demandada cuando se compara con cierta disposición constitucional   (i.e. principio de legalidad), dicha ausencia o defecto no se repara simplemente   señalando que a pesar de que la interpretación es errada, la norma legal sí   puede compararse con otra disposición superior (i.e. art. 34 C.Po.), ya que, en   todo caso, la aproximación hermenéutica no es correcta y, por lo tanto, los   cargos recaen sobre una proposición irreal e inexistente que dedujo   arbitrariamente el actor.    

Advierte, que   la concluida falta de certeza en el presente caso, se reafirma al constatar que   en la demanda no existe ningún argumento o premisa que soporte la conclusión de   acuerdo con la cual se pueda deducir razonablemente que en efecto, las causales   que establece el artículo 16 de la ley acusada son indeterminadas y podrían ser   fuente de arbitrariedad. Además, a pesar de que los artículos 1º, numeral 2 y 15   se censuran por las mismas razones, estos artículos no establecen ningún tipo de   causales sino definiciones o conceptos generales que iluminan la interpretación   y aplicación de toda la ley; es decir, dado que los artículos mencionados no   guardan relación alguna con el cargo esgrimido, no es posible emitir un   pronunciamiento de fondo sobre ellos.     

En relación   con el cargo efectuado en contra del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014,   solicitó a esta Corporación, declarar su exequibilidad al considerar que   sí cumple con los requisitos formales.    

Sin embargo,   consideró que el estudio del referido cargo debe hacerse únicamente desde el   punto de vista cuantitativo, esto es, el examen debe tener como punto de   referencia si el establecimiento legal de más de las tres causales previstas en   la Constitución para la extinción de dominio, supone un exceso del legislador,   pues un análisis del posible exceso del legislador en cuanto al fondo de cada   una de las causales, supondría adelantar un  control de oficio y construir   múltiples acusaciones o cargos para cada una de las 11 causales contenidas en el   artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, lo que no resulta procedente.    

Al respecto,   el Procurador General indica que desde el punto de vista constitucional, es   posible y legítimo que el legislador prevea una serie de causales que   cuantitativamente sean mayores a las tres que explícitamente se establecen en la   Carta Política, por cuanto, la falta de regulación de la extinción de dominio   implicaría un incumplimiento en los deberes del legislador, lo que configuraría   una omisión legislativa absoluta.    

Concluye, que   esa omisión tendría además un efecto negativo sobre los derechos fundamentales   de las personas, como quiera que la inexistencia de una determinación precisa de   las causales legales que originan la extinción de dominio, representaría un   escenario de incertidumbre jurídica en el cual los asociados no tendrían un   conocimiento previsible acerca de qué tipo de conductas precisas darían lugar a   este fenómeno lo que, a su vez supondría una violación de su derecho al debido   proceso.    

En   consecuencia, el jefe del Ministerio Público concluye que el cargo de   inconstitucionalidad analizado respecto del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014   no es de recibo, por lo que solicita a la Corte declarar su constitucionalidad.    

VI.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.        Competencia de la Corte    

De   conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución   Política, la Corte Constitucional es competente para conocer el asunto de la   referencia, pues se trata de una demanda de inconstitucionalidad instaurada   contra disposiciones que hacen de una ley de la República.    

2.      Cuestión previa: estudio sobre la aptitud de la   demanda    

En   consideración a que el Procurador General de la Nación y el Director Nacional de   Estrategias en Asuntos Constitucionales de la Fiscalía General de la Nación   solicitan a la Corte se inhiba de hacer un pronunciamiento de fondo sobre la   presente demanda (en el caso del Procurador frente a los cargos formulados   contra el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014), de manera previa debe evaluarse   si la demanda es apta para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con el   artículo 34 de la Constitución.      

En   primer término, ha de recordarse que el numeral 3º del artículo 2 del Decreto   2067 de 1991 establece que toda demanda de inexequibilidad debe contener el   señalamiento de las razones por las cuales las normas constitucionales   invocadas se estiman violadas. La Corte Constitucional se ha pronunciado de   manera reiterada sobre esta exigencia, en el sentido de advertir que aunque la   acción pública de inconstitucionalidad no está sometida a mayores rigorismos y   prevalece la informalidad[1],   debe cumplirse con unos requisitos y contenidos mínimos que permitan a este   Tribunal la realización satisfactoria del estudio de constitucionalidad, es   decir, el cargo debe ser susceptible de generar una verdadera controversia   constitucional.    

En   este sentido, la Corte ha sistematizado las exigencias materiales que debe   cumplir la demanda y ha señalado que sin caer en formalismos técnicos,   incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de la acción de   inconstitucionalidad, los cargos formulados por el demandante deben ser claros,   ciertos, específicos, pertinentes y suficientes[2].   Esto significa que la acusación debe ser suficientemente comprensible (clara) y   recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta).   Además, la acción debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta   (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional y no   legales ni puramente doctrinarios, ni referidos a situaciones puramente   individuales (pertinencia). Finalmente, la acusación debe no solo estar   formulada en forma completa, sino que debe suscitar una mínima duda sobre la   constitucionalidad de la norma impugnada (suficiencia).    

En   el presente caso, el  ciudadano Luis Carlos Zamora Reyes demanda la   inconstitucionalidad del numeral 2 del artículo 1o.º y de los artículos 15 y 16   de la Ley 1708 de 2014, “por medio de la cual se expide el Código de   extinción de dominio”, por considerar que contrarían los artículos 34 y 58   de la Constitución Política, al desconocer el principio de legalidad en el   establecimiento de las causales para la declaración judicial de la acción de   extinción de dominio y por ende, del derecho de propiedad.     

El   demandante sostiene que el legislador en las disposiciones de la Ley 1708   atacadas, no determinó de manera específica las causales en las cuales procede   la extinción  de dominio, sino que se limitó a establecer de manera   genérica que esta acción procedía en razón de “toda actividad ilícita o que   viole gravemente la moral social”, vaguedad que excede lo previsto en el   artículo 34 de la Constitución que restringe la extinción de dominio a los   bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro   Público o con grave deterioro de la moral social.    

En   su concepto, el artículo 34 constitucional delimita un ámbito de regulación de   la declaración judicial de extinción de dominio, al establecer de manera   genérica los tres supuestos enunciados en que esta procede, los cuales deben ser   desarrollados por el legislador de manera precisa, como también lo ha señalado   la jurisprudencia constitucional.    

Para el actor, habida cuenta que la acción de extinción de dominio es una   excepción a la protección que debe el Estado a la propiedad privada, las   disposiciones que la regulan no pueden ser tan vagas que le den al operador   judicial una potestad discrecional ilimitada sobre cuándo es procedente dicha   acción. Considera que la falta de determinación de tales causales,   resulta violatoria del derecho de propiedad protegido por los artículos 34 y 58   de la Constitución.    

Asegura que de aceptarse que “la extinción de dominio procede contra bienes   producto de toda actividad ilícita, en realidad se estaría atentando contra el   principio de autonomía e independencia de la acción de extinción de dominio,   pues cualquier condena penal relativa a derechos con contenido patrimonial daría   lugar a la iniciación de una acción de extinción de dominio (sic), con   mayor razón, cuando la misma ley ordena a todo servidor público dar noticia de   cualquier evento que pueda dar origen a la misma”.    

El   demandante llama la atención acerca de que las leyes anteriores que regulaban la   materia (333 de 1997 y 793 de 2002) establecían expresamente las causales en que   procedía la declaración judicial de extinción de dominio. Así mismo, transcribe   apartes de las sentencias C-374 de 1997 y C-740 de 2003, en los cuales se indica   que “las fuentes constitucionales genéricas de la extinción de dominio   requieren desarrollo legislativo, pues es necesario conocer qué conductas, en   concreto, dan lugar a su ejercicio”, como también, que el catálogo de esas   conductas se debe enmarcar en cada una de las tres fuentes enunciadas en el   artículo 34 del ordenamiento superior.    

Mediante auto proferido el 23 de mayo de 2014, el entonces Magistrado   sustanciador admitió la demanda presentada por el ciudadano Zamora Reyes,   únicamente por el cargo de violación del artículo 34 de la Constitución y la   inadmitió frente a los cargos por desconocimiento del principio de legalidad y   la presunta vulneración del artículo 58 de la Carta Política. A pesar de que el   actor presentó oportunamente la corrección de la demanda, por medio de auto del   17 de junio de 2014, el Magistrado ponente terminó por rechazarla frente a los   dos mencionados cargos, por considerar que el ciudadano no expuso argumentos   adicionales que cumplieran con las exigencias de suficiencia, certeza, claridad,   pertinencia y especificidad exigidos para asumir un examen de fondo.    

En   la citada providencia se consideró que los argumentos expuestos por el   demandante respecto del cargo propuesto por desconocimiento del artículo 34   superior, generan una duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma   impugnada. En efecto, la Sala encuentra que el precepto constitucional delimita   de manera genérica los supuestos que pueden dar lugar a la extinción de dominio,   razón por la cual, las definiciones que hacen el numeral 2 del artículo 1o. de   la Ley 1708  de 2014, de “actividad ilícita” y el artículo 15 del concepto   de “extinción de dominio”, suscitan un cuestionamiento sobre la forma en que el   legislador debía precisar tales conceptos  y si ese desarrollo legislativo   excede la delimitación contenida en el artículo 34 de la Constitución.    

No   ocurre lo mismo en relación con el artículo 16 acusado. No obstante que la   admisión de la demanda por vulneración del artículo 34 comprendía a todas las   normas impugnadas, la Corte coincide con el concepto del Procurador General de   la Nación, en cuanto el cargo propuesto respecto del artículo 16 de la Ley 1708   de 2014 carece de certeza, suficiencia y pertinencia, en la medida en que no se   entiende cómo el actor aduce la falta de determinación de las causales de   extinción de dominio, cuando, precisamente, es el artículo 16 el que establece   de forma expresa las circunstancias en las cuales procede dicha declaración.    

Por   la misma razón, se reafirma la ineptitud de la demanda con referencia al cargo   por el presunto desconocimiento del principio de legalidad, cargo que  no cumple   con el requisito de certeza, toda vez que el demandante cuestiona la   falta de determinación específica de las causales en que procede la extinción de   dominio, no obstante que una de las normas demandadas, el artículo 16 de la Ley   1708 de 2014 desde su título contempla dichas causales. De igual modo, el cargo   formulado por violación del derecho de propiedad carece de suficiencia,   por cuanto no se explica porqué cada una de las disposiciones acusadas   desconocen el artículo 58 de la Constitución. Tampoco este cargo cumple con el   requisito de pertinencia, puesto que la demanda se apoya en un análisis   comparativo de las disposiciones demandadas con las normas de orden legal que   previamente habían regulado la figura de la extinción de dominio, omitiendo el   análisis de las normas acusadas a partir del referente constitucional que invoca   y transcribe (art. 34).    

En   ese orden, el pronunciamiento de la Corte en el presente proceso, se   circunscribirá al cargo por desconocimiento del artículo 34 de la Constitución y   solamente en relación con el numeral 2º del artículo 1º y el artículo 15 de la   ley 1708 de 2014. En cuanto al artículo 16, la carencia de certeza, pertinencia   y suficiencia de los cargos de inconstitucionalidad formuladas, determina que la   Corte se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo,  por ineptitud   sustantiva de la demanda.     

3.        Planteamiento del caso y problema jurídico    

El   ciudadano Luis Carlos Zamora Reyes considera que el numeral 2 del artículo 1o. y   el artículo 15 de la Ley 1708 de 2014, vulneran el artículo 34 de la   Constitución que prevé en su inciso segundo, la declaración de extinción de   dominio mediante sentencia judicial, sobre los bienes adquiridos mediante   enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro   de la moral social. Considera que el legislador al no determinar de manera   específica en las disposiciones atacadas de la Ley 1708 las causales en las   cuales procede la extinción de dominio, desborda los límites constitucionales a   esta declaración judicial,  previstos en el artículo 34 de la Carta   Política.       

Sustenta su posición en el hecho de que las normas demandadas se limitan a   establecer que la extinción de dominio procede sobre “toda actividad ilícita o   que viole gravemente la moral social” sin determinar a cuáles actividades se   refiere, por lo cual, aduce que cualquier condena penal relativa a derechos con   contenido patrimonial daría lugar a la iniciación de una acción de extinción de   dominio.       

Todos los intervinientes, a excepción de la Fiscalía General de la   Nación y la Procuraduría General de la Nación, solicitaron la declaratoria de   exequibilidad de la norma acusada. La Fiscalía General de la Nación y la   Procuraduría General de la Nación consideran que la demanda no cumple con los   requisitos mínimos para hacer un pronunciamiento de fondo y, en esa medida,   adolece de ineptitud sustantiva, razón por la cual solicitan que la Corte   Constitucional se inhiba para conocer sobre el cargo propuesto. Sin embargo,   sostienen que en el caso en que la Sala Plena de esta Corporación, en aplicación   del principio pro actione y entendiendo que la acción pública de   inconstitucionalidad es un derecho ciudadano, considere que sí existe un cargo   apto para provocar un pronunciamiento de fondo, se declare la exequibilidad de   las disposiciones del Código de Extinción de Dominio cuestionadas en esta   oportunidad.    

No obstante lo conceptuado por el Jefe del Ministerio Público y la   Fiscalía General de la Nación y con fundamento en lo anteriormente expuesto, la   Sala considera que en aplicación del principio pro actione que atiende al   carácter popular de la acción ciudadana de inconstitucionalidad, es viable   deducir razonablemente una acusación, una duda mínima, un cuestionamiento sobre   la constitucionalidad del numeral 2 del artículo 1o. y el artículo 15 de la Ley   1708 de 2014, que permite efectuar un examen de fondo frente al cargo por el   desconocimiento del artículo 34 de la Constitución.    

En concreto, el problema jurídico que se plantea a la Corte en esta   oportunidad, consiste en determinar si las definiciones dadas en las normas   acusadas de actividad ilícita (art. 1, numeral 2o.) y extinción   de dominio (art. 15) vulneran el artículo 34 de la Constitución, por   desbordar los límites constitucionales impuestos a la declaración judicial de   extinción de dominio, al no fijar de manera específica las causales en las   cuales procede la referida extinción, habida cuenta que definen de manera   genérica a la actividad ilícita como toda aquella tipificada como   delictiva o que el legislador considere susceptible de aplicación de esta ley   por deteriorar la moral social y a la extinción de dominio como una   consecuencia patrimonial de actividades ilícitas  o que deterioran   gravemente la moral social.        

Para resolver el problema jurídico planteado, la Corte   examinara las siguientes cuestiones: (i) el fundamento constitucional,   desarrollo legal y principales criterios jurisprudenciales expuestos sobre la   acción de extinción de dominio en Colombia; (ii) el concepto de moral   social en la jurisprudencia constitucional y (iii) análisis del cargo concreto formulado y admitido contra los artículos   1º, numeral 2 y 15 de la Ley 1708 de 2014.      

4.      Acción de Extinción de   Dominio    

4.1.   Fundamento constitucional    

La Constitución Política de 1991 en su   artículo 34 establece que en Colombia están prohibidas las penas de destierro,   prisión perpetua y confiscación. Al mismo tiempo, autoriza que por medio de   sentencia judicial, se declare la  extinción de dominio sobre bienes   adquiridos a través de: i) enriquecimiento ilícito, ii) en perjuicio del Tesoro   Público, o iii) grave deterioro a la moral social.    

Cabe advertir, que anteriormente ya existían en el ordenamiento legal   figuras similares, las cuales se encontraban ligadas a la comisión de ciertas   conductas penales. Así, en el artículo 59 del Código Penal de 1936[3]; los artículos   308, 350 y 727 del Código de Procedimiento Penal de 1971[4], el artículo   37 de la Ley 2ª de 1984[5],   el artículo 53 del Código de Procedimiento Penal de 1987[6]  y los Decretos   Legislativos 2790 de 1990 y 99 de 1991[7]  se permitía la confiscación y el decomiso   de armas, instrumentos o efectos con que se cometió el delito y los objetos   provenientes de su ejecución, así como la cancelación de los registros   fraudulentos de bienes y la extinción del derecho de dominio a favor del Estado,   de los bienes adquiridos mediante la comisión de conductas punibles de   competencia de los denominados jueces de orden público.    

Aunque la   figura de la extinción de dominio no es nueva en el ordenamiento jurídico   colombiano, la modalidad contemplada en el artículo 34 de la Constitución surgió   en 1991, como una excepción a la confiscación prohibida de tiempo atrás en   nuestro ordenamiento constitucional. Es un mecanismo que busca enfrentar la   grave proliferación de conductas ilícitas de muy diverso origen –en particular,   el narcotráfico- y formas de delincuencia organizada a lo que se suma, el alto   grado de corrupción que para el momento en que se convocó la Asamblea Nacional   Constituyente, se había apoderado de la sociedad colombiana.    

Al respecto,   se lee en los debates que antecedieron la configuración del artículo 34 de la   Constitución:    

“el   enriquecimiento ilícito ha sido un factor de corrupción social en Colombia, no   sólo por lo que implica el delito en sí mismo, sino porque quienes lo cometen   hacen ostentación ante los demás con bienes lujosos que en verdad no les   pertenecen y que no fueron obtenidos como fruto del trabajo honrado.”    

De esta   situación de impunidad se ha derivado un ejemplo letal para la comunidad. Los   ciudadanos se sienten desestimulados enfrente al esfuerzo de buscar sustento y   progreso en actividades legales que no traen como compensación la fácil   obtención de bienes costosos, cuando al tiempo ven expuestas ante sus ojos las   riquezas conseguidas en forma fácil y rápida por quienes infringen la ley.    

Esta   comparación desmoraliza a la población, y a las actividades marginales se ven   tentados y arrastrados los individuos en forma masiva, en busca del progreso   personal, cómodo y exuberante. En tales circunstancias el país ha sufrido un   desmoronamiento fatal y la corrupción y la criminalidad se han extendido en   forma que hoy atenta contra la propia estabilidad de la nación y de sus   instituciones”[8].    

La Corte, al   pronunciarse en la sentencia C-389 de 1994 sobre la constitucionalidad del aparte final del parágrafo segundo del artículo 62 de la Ley 81   de 1993, que adicionó el artículo 60 del Código de Procedimiento Penal, concluyó   que “El Estado no puede avalar o legitimar la adquisición de la   propiedad que no tenga como frente un título válido y honesto; es decir, que la   propiedad se obtiene en cierto modo mediante la observancia de los principios   éticos. La protección estatal, en consecuencia, no cobija a la riqueza que   proviene de la actividad delictuosa de las personas; es decir, no puede   premiarse con el amparo de la autoridad estatal la adquisición de bienes por la   vía del delito; el delincuente debe saber que el delito no produce utilidades…”    

En nuestro   ordenamiento la acción de extinción de dominio se caracteriza principalmente,   por ser una acción de rango constitucional al igual que otras, como la acción de   tutela, la acción de cumplimiento o las acciones populares, como primer nivel de   juridicidad de nuestro sistema democrático[9].   A su vez, la extinción de dominio se diferencia de otros mecanismos que   constituyen limitaciones al derecho de propiedad, como la expropiación o el   decomiso de bienes incautados dentro de un proceso penal[10].    

La   Constitución de 1991 establece tres causales que llevan a la pérdida del derecho   de dominio: i) el enriquecimiento ilícito, ii) atentar contra el Tesoro Público;   y iii) grave deterioro de la moral social. Sin embargo,  como lo ha   señalado la Corte Constitucional, dichas causales necesitan de un desarrollo   legislativo, enmarcado dentro los límites de los artículos 34 y 58 superiores,   en respuesta a las necesidades históricas, sociales y económicas por las que   atraviese la sociedad, con el fin de definir el tipo de conductas que se   enmarcan en cada una de las causales generales consagradas en la Constitución.    

De manera más   precisa, en la sentencia C-374 de 1997, este Tribunal señaló que “Es   el legislador el llamado a concretar en qué consisten las aludidas causales   constitucionales de la extinción de dominio, y evidentemente puede él considerar   que tengan carácter de delictivas, pero sin que por definirlo así en una   determinada ley -la presente-, se agote su facultad de prever en el futuro otros   comportamientos, no necesariamente calificados como delitos, que por causar daño   al Tesoro Público o por afectar la moral colectiva, ocasionen el proceso   judicial de carácter patrimonial del que se trata”.    

4.2.     Reglamentación legal de la acción de extinción de dominio    

En desarrollo de la facultad otorgada por el artículo 34 de la   Constitución, el legislador a través de la expedición de la Ley 333 de   1996[11], el Decreto Legislativo 1975 de 2002[12], la Ley   793 de 2002[13]  y el actual Código de Extinción de Dominio, Ley 1708 de 2014[14], ha regulado el   procedimiento para declarar extinguido el dominio[15], es decir, que esta   acción ha sufrido diversas transformaciones desde su primer   desarrollo legal, como se aprecia en la síntesis que se hace a continuación de   cada uno de esos estatutos.    

4.2.1.  Ley 333 de 1996: acción de extinción de dominio ligada   al derecho sancionatorio penal    

La Ley 333 de 1996 fue expedida bajo razones axiológicas de orden   garantista vinculada al derecho sancionatorio penal, con todas sus implicaciones   de orden procesal, mediante el traslado de las figuras propias del procedimiento   penal a este procedimiento especial, lo que implicaba que la acción fuese   dependiente o complementaria a la acción penal, es decir, los bienes   comprometidos tenían un nexo de relación con las causales que a su vez se   tipificaban a partir de actividades delictuales, lo que le restó eficacia y   confusión en su aplicación.    

La acción de extinción de dominio gozaba de una incipiente autonomía   ya que la competencia se circunscribía al funcionario competente del proceso   penal que debatía la situación jurídica de los bienes involucrados por las   causales taxativas de la Ley 333 de 1996. En ese sentido, aunque era una acción   distinta e independiente de la responsabilidad penal, la declaración de   extinción de dominio correspondía a los jueces competentes para conocer de las   actuaciones penales. Así mismo, al existir actuaciones penales en curso, la   acción no podía intentarse independientemente y si la acción penal se extinguía   o terminaba sin que se hubiera proferido decisión sobre los bienes, continuaría   el trámite ante el mismo funcionario que conoció del proceso penal,   circunscribiendo el conocimiento de la acción de extinción de dominio al   funcionario judicial competente para adelantar la actuación penal[16].    

4.2.2. Decreto Legislativo 1975 de 2002: carácter oficioso, autónomo,   real o patrimonial de la extinción de dominio    

Por iniciativa de la Fiscalía General de la Nación y en especial la   Unidad Nacional contra el Lavado de Activos y para la Extinción del Derecho de   Dominio de esa entidad, invocando motivos de política criminal, fue expedido el   Decreto Legislativo 1975 de septiembre 3 de 2002[17], el cual suspendió la   Ley 333 de 1996 durante la vigencia del estado de conmoción interior declarado   mediante el Decreto 1837 de 2002. Este decreto fue objeto de estudio de   constitucionalidad a través de la sentencia C-1007 de 2002,  en la   cual la Corte reiteró el carácter jurisdiccional, oficioso, autónomo real o   patrimonial de la acción de extinción de dominio. Sostuvo que su ejercicio es   independiente de quien tenga el bien bajo su poder, sin que sea relevante que se   trate de derechos reales principales o accesorios, sin embargo, el Congreso   tramitó en muy corto tiempo la Ley 793 del 27 de diciembre de 2002. En   particular, acorde con la regulación de un procedimiento especial, el decreto   avanzó en: (i) independizar la extinción de dominio de la responsabilidad   penal; (ii) eliminar reglas de prejudicialidad, (iii)  abolir la   posibilidad de interponer excepciones previas y algunos incidentes procesales;   (iv) prohibir acumular los procesos de extinción de dominio con los procesos   penales o de otra naturaleza;  (v) reducir los términos procesales; (vi) darle prelación al   trámite de la acción de extinción de dominio en los despachos judiciales y   (viii)  introdujo estímulos por colaboración con la justicia[18].    

4.2.3. Ley 793 de 2002: extinción de dominio como acción pública     constitucional    

El legislador expide la Ley 793 de 2002[19] bajo preceptos   especiales que circunscriben la autonomía de la acción de extinción de dominio   al ámbito de la propia norma, es decir, a su naturaleza jurídica, calificándola   como independiente a cualquiera otra acción de origen penal de la cual se   desprenda o se haya originado, o que se haya iniciado simultáneamente.    

La Corte   Constitucional en la sentencia C-740 de 2003[20]  examinó la constitucionalidad de la referida norma, reiterando lo establecido en   precedencia en cuanto a la naturaleza de la acción de extinción de dominio,   añadiendo que cuenta con la facultad de aplicarse retrospectivamente y es   imprescriptible. En esa oportunidad, sostuvo que el Constituyente originario,   dotó a la acción de extinción de dominio de una particular naturaleza, por   tratarse de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa   y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad. En   desarrollo de lo anterior, señalo que “es una acción constitucional porque no   ha sido concebida ni por la legislación ni por la administración, sino que, al   igual que otras como la acción de tutela, la acción de cumplimiento o las   acciones populares, ha sido consagrada por el poder constituyente originario   como primer nivel de juridicidad de nuestro sistema democrático”.    

Así mismo, destacó que   se trata de una acción pública porque “el ordenamiento jurídico colombiano   sólo protege el dominio que es fruto del trabajo honesto y por ello el Estado, y   la comunidad entera, alientan la expectativa de que se extinga el dominio   adquirido mediante títulos ilegítimos, pues a través de tal extinción se tutelan   intereses superiores del Estado como el patrimonio público, el Tesoro público y   la moral social”.    

A su vez, configura   una acción judicial, por cuanto a través de su ejercicio se desvirtúa la   legitimidad del dominio ejercido sobre unos bienes, corresponde a un típico acto   jurisdiccional del Estado, cuya declaración de extinción de dominio se garantiza   por medio de la sujeción a la Constitución y a la ley y la autonomía,   independencia e imparcialidad de la jurisdicción. Es una acción autónoma e   independiente pues no es una pena que se impone por la comisión de una conducta   punible sino que procede independientemente del juicio de culpabilidad de que   sea susceptible el afectado, motivada por intereses superiores del Estado. Es   decir, la extinción de dominio ilícitamente adquirido no es un instituto que se   circunscribe a la órbita patrimonial del particular afectado con su ejercicio,   pues, lejos de ello, se trata de una institución asistida por un legítimo   interés público.    

Al mismo tiempo, es   una acción directa porque su procedencia está supeditada únicamente a la   demostración de uno de los supuestos consagrados por el constituyente:   enriquecimiento ilícito, perjuicio del Tesoro público o grave deterioro de la   moral social.    

Finalmente, debe   entenderse como una acción que está estrechamente relacionada con el régimen   constitucional del derecho de propiedad, ya que a través de ella el   constituyente estableció el efecto sobreviniente a la adquisición, solo   aparente, de ese derecho por títulos ilegítimos.     

La acción de extinción   de dominio encuentra sustento en varias fuentes las cuales remiten a un título   ilícito, destacando entre ellas, el enriquecimiento ilícito, prescripción que   resulta muy relevante, pues “el ámbito de lo ilícito es mucho más amplio que   el ámbito de lo punible y en razón de ello, ya desde la Carta la acción de   extinción de dominio se desliga de la comisión de conductas punibles y se   consolida como una institución que desborda el marco del poder punitivo del   Estado y que se relaciona estrechamente con el régimen del derecho de propiedad[21]”.    

La Ley 793 de 2002 sufrió varias modificaciones, de las   cuales se destacan las introducidas por medio de la Ley 1395 de 2010[22], y la Ley 1453 de 2011[23]. Sin embargo, fue  derogada expresamente por la Ley 1708 de 2014[24],    

4.2.4.  Ley 1708 de 2014: Código   de Extinción de Dominio    

El 20 de enero de 2014 fue sancionada la Ley 1708 de 2014, “por   medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio”. En esta ley   el legislador recogió la normativa anterior pero reformó su procedimiento. Así   mismo, introdujo un nuevo régimen de principios generales para la extinción de   dominio, los cuales han sido reiterados por esta Corporación en diversas   oportunidades.    

Con el objetivo de darle a esta acción el alcance que la   jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha reconocido, la Ley 1708 de 2004   redefine claramente la noción de acción de extinción de dominio y su   diferencia en relación al concepto de extinción del derecho de dominio, con el   fin de crear un cuerpo normativo sistemático y un procedimiento especial.    

De los cambios realizados al régimen anterior, se destaca para efecto   del examen que corresponde adelantar en esta ocasión a la Corte:    

(i) La precisión del concepto   de extinción de dominio (art. 15) como una consecuencia patrimonial de   actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, que consiste   en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se   refiere la ley demandada, la cual debe proferirse mediante sentencia, sin   contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado.    

(ii) La ley desagregó (art. 16) las   causales  de extinción de dominio que en la ley anterior se encontraban integradas en un   mismo numeral y de esta forma facilitar su interpretación y aplicación.    

      

(iii) Con el objetivo de suministrar   coherencia al ordenamiento jurídico en esta materia, se introducen   principios generales del proceso, con la pretensión de construir un   auténtico sistema de normas para la extinción del derecho de dominio.    

(iv) El procedimiento regulado en el   nuevo código continúa siendo escrito y se realizará en atención a las   reglas previstas en el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de   2000, en atención a que, según se indica en la exposición de motivos, la mayoría   de las pruebas son documentales. En algunas actuaciones se prevé la aplicación   de la Ley 906 de 2004, excepto en todo aquello que no sea compatible con el   procedimiento previsto[25].    

(v) El procedimiento de la extinción de   dominio mantiene una estructura básica, que consta de dos etapas: una,   inicial o preprocesal preparatoria, a cargo de la Fiscalía General de la Nación,   reservada para los afectados; y otra de juzgamiento, a cargo de jueces de   extinción de dominio, durante la cual los afectados podrán ejercer su derecho de   contradicción en los términos que se establece para tal fin. Una vez terminada   la fase inicial, el fiscal puede emitir una resolución de archivo del proceso   por considerar que no concurre causal alguna de extinción[26] o en caso contrario,   emitir una resolución de fijación provisional de la pretensión de extinción,   momento en el cual se levanta la reserva de la actuación[27].    

(vi) El Código prevé la posibilidad de   decretar medidas cautelares, a término de la investigación, con el fin de   evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados,   gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o   destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita[28]. Lo anterior, en   atención a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de las   medidas cautelares, con lo cual éstas deben ser excepcionales.    

(vii) De igual modo, el nuevo estatuto   prescribe un procedimiento abreviado de extinción de dominio, cuando el   afectado manifiesta por escrito su voluntad de renunciar al derecho a oponerse,   previo reconocimiento expreso de que sobre el bien concurren los presupuestos de   una o varias de las causales de extinción de dominio y desiste de presentar   oposición. Con el fin de incentivar la extinción abreviada, el parágrafo de la   referida norma creó un régimen de beneficios por colaboración.    

(viii) Se crea un control de legalidad   posterior, judicial, reglado y rogado[29]para aquellos actos y   decisiones de la Fiscalía General de la Nación que afecten derechos   fundamentales, el cual podrá ser solicitado por el titular del derecho que   hubiere sido afectado o limitado, por el Ministerio Público o por el Ministerio   de Justicia y del Derecho.     

(ix) Se crea una acción de revisión  para la extinción de dominio, la cual permite revisar aquellas sentencias en   firme, sobre las cuales se pueda considerar que fueron producto de falso   testimonio, fraude procesal, actos de corrupción de servidores público u otros   delitos. La acción de revisión podrá ser promovida por cualquiera de los sujetos   procesales que tengan interés jurídico y haya sido legalmente reconocidos dentro   de la actuación procesal, por el Ministerio Público o por el Ministerio de   Justicia y del Derecho[30].    

(x) La Ley 1708 de 2014, en su artículo   203, contempla un régimen de cooperación judicial internacional en materia de   extinción de dominio con el fin de potenciar las investigaciones trasnacionales   y la persecución de bienes vinculados con actividades delictivas.    

4.5.     Características de la acción de extinción de dominio    

La evolución   legislativa que ha tenido la extinción de dominio y la jurisprudencia   constitucional sobre la materia, permiten enunciar los rasgos principales que   definen la figura de la extinción de dominio:    

a.  La   extinción de dominio es una acción constitucional consagrada para   permitir, no obstante la prohibición de la confiscación, declarar la pérdida de   la propiedad de bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio   del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social.    

b. Se   trata de una acción pública que se ejerce por y a favor del Estado, como   un mecanismo para disuadir la adquisición de bienes de origen ilícito, luchar   contra la corrupción creciente y enfrentar la delincuencia organizada.    

c. La   extinción de dominio constituye una acción judicial mediante la cual se   declara la titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere la Ley   1708 de 2014, sin contraprestación no compensación de naturaleza alguna.    

d.   Constituye una acción autónoma y directa que se origina en la   adquisición de bienes derivados de una actividad ilícita o con grave deterioro   de la moral social, que se ejerce independiente de cualquier declaración de   responsabilidad penal.    

e. La   extinción de dominio es esencialmente una acción patrimonial que implica   la pérdida de la titularidad de bienes, en los casos previstos por el artículo   34 de la Constitución y las causales precisadas en la ley.    

f. Por   las particularidades que la distinguen la acción de extinción de dominio se   sujeta a un procedimiento especial, que rige por principios y reglas   sustanciales y procesales propias.    

Ahora bien,   el legislador puede fijar las condiciones en las cuales opera la extinción de   dominio en el marco de lo regulado en el artículo 34 de la Constitución, es   decir, concretar las causales concebidas por el Constituyente, ya sea atándolas   a la comisión de delitos, o también desarrollar nuevas causales que no se   ajusten necesariamente a un tipo penal.    

En relación   con las causales por las cuales puede iniciarse la pérdida del derecho de   dominio, la Corte Constitucional en sentencia C-740 de 2003, sostuvo que  “el constituyente de 1991 bien podía deferir a la instancia legislativa la   creación y regulación de la acción de extinción de dominio. No obstante, valoró   de tal manera los hechos que estaban llamados a ser interferidos por ella y las   implicaciones que tendría en la comunidad política y jurídica, que la sustrajo   del ámbito de configuración del legislador y la reguló de forma directa y   expresa”.    

Si bien la   acción de extinción de dominio ha tenido un claro rasgo penal, a partir de   conductas tipificadas en la ley, el legislador está habilitado para desarrollar   los hechos que configuran cada una de las tres causales, mediante nuevas normas   que desarrollen aquellas acciones para extinguir el derecho de dominio por   conductas que atentan gravemente contra la moral social o causan un grave   perjuicio al Tesoro Público, independientemente de su adecuación o no a un tipo   penal.    

4.6.     El concepto de moral social en la jurisprudencia constitucional    

Habida cuenta   que en la demanda sub examine se cuestionan las definiciones que la Ley   1708 de 2014 hace de los conceptos de actividad ilícita y de extinción   de dominio, por presuntamente contradecir lo establecido en el artículo 34   de la Constitución, la Corte considera necesario precisar el alcance de los   elementos contenidos en dichas definiciones para establecer si en efecto, tiene   lugar la infracción constitucional que se acusa.    

En cuanto al   elemento referido a la actividad ilícita como toda aquella “tipificada   como delictiva” no ofrece mayor dificultad, toda vez que el numeral   2º del artículo 1º acusado de manera expresa y clara señala que se trata de   cualquier delito “independiente de cualquier declaración de responsabilidad   penal”, elemento este último que surge del carácter autónomo, directo y   patrimonial de la acción de extinción de dominio. En este sentido, esta acción   configura una consecuencia patrimonial de conductas punibles que están   tipificadas en la ley como delitos.      

En relación   con el concepto “moral social” contenido en ambas definiciones, en un   caso, para considerar que actividad ilícita es además de los delitos, “toda   actividad que el Legislador considere susceptible de aplicación de esta ley por   deteriorar la moral social” y en el otro, para definir la extinción de   dominio como una “consecuencia patrimonial de actividades ilícitas   o que deterioran gravemente la moral social”, se encuentra que esta   Corporación le ha dado un contenido a partir de la asimilación de la moral   social a la moral pública, en el contexto de un Estado democrático,   participativo y pluralista.    

En esencia,   la Corte ha sido enfática al señalar que la moral adoptada por la Constitución   de 1991 se refiere a una moral social, pública o administrativa, pero en manera   alguna a un determinado tipo de valoración de los comportamientos que se derive   de una concepción ideológica específica o de una tendencia religiosa   determinada. Esto se se aviene con la circunstancia de que el Constituyente de   1991 estableció el respeto por la pluralidad de iglesias, religiones y   confesiones y suprimió la orientación católica que había sido impuesta por la   Carta de 1886. Más aún, a juicio de la Corte, la moral social a la que alude la   normatividad constitucional está desprovista de cualquier connotación puramente   religiosa en la medida en que la Carta Política consagra la libertad de   conciencia que no se restringe a las creencias en ese campo.    

En la   sentencia C-710 de 2012[31]  se recogieron los pronunciamientos que este Tribunal ha proferido en torno a   la validez constitucional de la utilización por el legislador del concepto de   moral social. Entre otros fallos, vale resaltar, las sentencias C-224 de 1994[32]   y C-404 de 1998[33],   en las cuales se observó que es la propia Constitución la que se refiere a la   moral social en su artículo 34  y consagra la moralidad como   uno de los principios fundamentales de la función administrativa, en el 209.   Además, la Corte señala que no es posible negar la relación entre la   moral y el derecho y menos aún, “desconocer que las normas jurídicas en   algunos casos tienen en cuenta la moral vigente, para deducir consecuencias   sobre la validez de un acto jurídico.”.    

De manera   específica, en la sentencia C-224 de 1994, la Corte definió el concepto   de moral social como “la que prevalece en cada pueblo en su propia   circunstancia”, añadiendo que  “entendida así, la moral no es   individual: lo individual es la valoración que cada uno hace de sus actos en   relación con la moral social.”[34]    

A su vez, en   la sentencia C-440 de 1998, se  pronunció sobre la materia  en   estos términos:    

La Constitución   expresamente señala que los derechos de los demás y el orden jurídico limitan el   derecho al libre desarrollo de la personalidad. En tales condiciones, no puede   negarse al legislador la atribución de dictar reglas necesarias a fin de   preservar el orden público, uno de cuyos componentes esenciales, fuente legítima   de restricciones a la libertad y autonomía de los individuos, es precisamente la   moral pública. Así, por ejemplo, el legislador está autorizado para restringir,   en nombre de ciertos principios de moralidad pública, la libertad negocial de   los individuos o impedir o desestimular la realización pública de ciertos   comportamientos que, en virtud de tales principios, se consideran privados.[35]    

De igual   manera, en la sentencia C-814 de 2001[36],   la Corte, reafirmó la validez constitucional de que el legislador acuda a   criterios provenientes de la moral social o moral pública, a efectos de   emplearlos como referentes aplicables por el operador jurídico, al señalar:    

“La posibilidad de acudir a la moral social o moral   pública , noción integrante del concepto superior de orden público,  como   referente al cual puede acudir el legislador para definir situaciones jurídicas   o para restringir el ejercicio de ciertas libertades, ha sido y sigue siendo,   ampliamente acogida por la doctrina jurídica universal. Ripert, por ejemplo,   evidencia la influencia de la regla moral en el derecho, especialmente en el de   obligaciones, cuando dice: “La regla moral puede estudiarse primero en su   función normativa, cuando impide el abuso de la forma jurídica, que vendría a   utilizarse con fines que la moral reprueba. Contra el principio de la autonomía   de la voluntad, la regla moral eleva la necesidad en que están las partes de   respetar la ley moral, a necesaria protección debida al contratante que se   encuentra en estado de inferioridad y que es explotado por la otra parte. Enseña   también que la justicia debe reinar en el contrato y que la desigualdad de las   prestaciones puede ser reveladora de la explotación a los débiles; y siembra la   duda en las convenciones que son la expresión de una voluntad muy poderosa que   doblega una voluntad debilitada. Contra el ejercicio ilimitado de los derechos,   la regla moral advierte que puede haber injusticia en extremar las prerrogativas   de una facultad; que se debe controlar la acción del acreedor nacida del   contrato y que liga al deudor hacia él; que el juez debe apreciar con qué ánimo   y fin obra el que pretende ejercer su derecho…”[37]    

Más contemporáneamente, la Filosofía jurídica también   se inclina a considerar que la moral puede considerarse un “máximo ético” y el   derecho un “mínimo ético”. Kaufmann, por ejemplo, explica así estos conceptos:   “El derecho se dirige, entonces, a un fin moral. Por tal razón, no puede   representar, en absoluto, un obstáculo a la libertad existencial; muy por el   contrario, representa, hablando al unísono con Kant, “el impedimento de un   obstáculo a la libertad y, en consecuencia, la condición de posibilidad de la   misma libertad” El derecho puede y tiene que generar –especialmente por medio de   la garantía de los derechos humanos- aquella medida de libertad exterior sin la   cual la libertad interna, el cumplimiento del deber, no puede desarrollarse. Sin   duda, el derecho se restringe, así, a la garantía de las exigencias morales   elementales; no puede y no debe dirigir su mirada a las muy empinadas y   exigentes costumbres de estos; de hecho, sólo se lo puede caracterizar como un   “mínimum ético”[38]    

Hay que   destacar que no solamente la jurisprudencia constitucional ha convalidado la   inclusión del concepto de moral social o moral pública como referente al   cual el legislador puede acudir para definir situaciones jurídicas, sino que   también los tratados públicos internacionales sobre derechos humanos, aprobados   por Colombia, permiten limitar ciertos derechos fundamentales, por razones de   moralidad pública. Entre otros, ha enunciado: a) el Pacto Internacional   de Derechos Civiles y Políticos, que  en su artículo 12 permite restringir   el derecho de libre circulación cuando la restricción se halle prevista en la   ley y sea necesaria para proteger la seguridad nacional, “el orden público,   la salud o la moral públicas…”. b) el artículo 18 del mismo   Pacto, en su numeral 3° autoriza la restricción de la libertad de pensamiento,   conciencia y religión por las mismas razones; c) los artículos 19, 21 y   22 del PIDCP contienen autorizaciones iguales, en relación con la libertad de   expresión y de opinión, y los derechos de reunión y de asociación; d)  Otro tanto hacen la Convención Americana de Derechos Humanos, que en sus   artículos 12, 13, 15, 16 y 22, también permite establecer límites, por razones   de moral pública, a las mismas libertades y derechos (libertades de conciencia,   religión, pensamiento, expresión, reunión y asociación)”.    

En suma, el   concepto de moral social empleado en las normas acusadas no es ambiguo,   toda vez que como lo ha señalado la jurisprudencia, es posible determinarlo a   partir de una Constitución democrática y pluralista, con un contenido específico   que lo identifica con la moral pública concebida como “la que   prevalece en cada pueblo en su propia circunstancia”, en los términos   desarrollados por la jurisprudencia constitucional.       

5.    Análisis y solución del caso concreto    

El demandante   cuestiona la constitucionalidad de las definiciones que hace en el legislador de   actividad ilícita contenida en el numeral 2 del artículo 1º de la Ley 1708   de 2014 y de extinción de dominio efectuada en el artículo 15 de la misma   ley, por cuanto, a su juicio, el legislador incurre en una vaguedad que   desconoce la precisión que requiere el señalamiento de las causales en las   cuales procede la acción de extinción de dominio, acorde con lo consagrado en el   artículo 34 de la Constitución.    

En concepto   del actor, si la extinción de dominio se define en el artículo 15, como   una “consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran la   moral social” y a su vez, la actividad ilícita consiste en   (i) toda aquella tipificada como delictiva, independiente de cualquier   declaración de responsabilidad penal; y (ii) toda actividad que el   legislador considere susceptible de aplicación de esta ley por deteriorar la   moral social”, excede los límites impuestos en el artículo 34 superior, en la   medida en que la ley se va más allá de los supuestos enunciados en el precepto   constitucional y deja a criterio del operador judicial, la calificación de las   causales que dan lugar a iniciar la acción de extinción de dominio. En su   criterio, prácticamente cualquier delito da lugar a la pérdida del dominio y qué   decir del grave deterioro de la moral social, que no se define por la ley en qué   consiste.      

Ciertamente,   el artículo 34 de la Constitución Política prohíbe las penas de destierro,   prisión perpetua y confiscación y señala de inmediato que, no obstante, por   sentencia judicial se declarará extinguido el dominio sobre los bienes   adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o   con grave deterioro de la moral social.    

5.1.     Extinción del dominio como consecuencia de actividades ilícitas    

Dentro del   cuerpo normativo de la Constitución Política de 1991 la acción de extinción de   dominio se instituye como un instrumento eficaz, que tiene el propósito de   desestimular la cultura del dinero fácil y el hecho de impedir que las   organizaciones criminales puedan lucrarse en aquellos casos en los que la   propiedad de las cosas la obtienen en las tres circunstancias enunciadas en el   artículo 34 de la Carta, toda vez que el Estado colombiano no puede avalar, ni   mucho menos legitimar, la adquisición, utilización o destinación de bienes con   fines contrarios a la ley.    

Habida cuenta   que los conceptos genéricos de enriquecimiento ilícito, perjuicio del tesoro   público y grave deterioro de la moral social requieren de concreción por parte   del legislador, solo a partir de 1996 se contó con la regulación de la figura de   extinción de dominio que precisara las hipótesis en las cuales procede.    

Es así como,   la Ley 333 de 1996 fue la primera que reguló de manera integral y de acuerdo con    las exigencias de la Constitución de 1991, la extinción de dominio de nuestro   ordenamiento, al definirla como “la pérdida del derecho de propiedad en favor   del Estado, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para su   titular”. Así mismo, estipulaba como causales, el enriquecimiento ilícito de   servidores públicos y de particulares, ya tipificado en leyes anteriores; las   actividades específicas que causan perjuicio del Tesoro Público (peculado,   interés ilícito en contratos, delitos contra el patrimonio del Estado, etc.),   así como las conductas que se consideraba constituían un grave deterioro de la   moral social.    

La Corte   observa que desde esa primera reglamentación legal, se hizo claridad acerca de   que las hipótesis que daban lugar a la extinción de dominio, se originaban en   primer término, en conductas tipificadas como delitos, sin que por ello, el   proceso de extinción de dominio adquiriera una connotación penal y perdiera su   naturaleza esencialmente patrimonial. De esta forma, no cabía duda, que el   origen ilícito de los bienes afectados recaía en aquellos adquiridos con    ocasión de las conductas punibles descritas en la ley. Al respecto, en la   sentencia C-374 de 2007, esta Corporación precisó:    

“La extinción   del dominio es una institución autónoma, de estirpe constitucional, de carácter   patrimonial, en cuya virtud, previo juicio independiente del penal, con previa   observancia de todas las garantías procesales, se desvirtúa, mediante sentencia,   que quien aparece como dueño de bienes adquiridos en cualquiera de las   circunstancias previstas por la norma lo sea en realidad, pues el origen de su   adquisición, ilegítimo y espurio, en cuanto contrario al orden jurídico, o a la   moral colectiva, excluye a la propiedad que se alegaba de la protección otorgada   por el artículo 58 de la Carta Política. En consecuencia, los bienes objeto de   la decisión judicial correspondiente pasan al Estado sin lugar a compensación,   retribución ni indemnización alguna.    

[…]    

No se trata de   una sanción penal, pues el ámbito de la extinción del dominio es mucho más   amplio que el de la represión y castigo del delito. Su objeto no estriba   simplemente en la imposición de la pena al delincuente sino en la privación del   reconocimiento jurídico a la propiedad lograda en contravía de los postulados   básicos proclamados por la organización social, no solamente mediante el delito   sino a través del aprovechamiento indebido del patrimonio público o a partir de   conductas que la moral social proscribe, aunque el respectivo comportamiento no   haya sido contemplado como delictivo ni se le haya señalado una pena privativa   de la libertad o de otra índole. Será el legislador el que defina el tipo de   conductas en las cuales se concretan los tres géneros de actuaciones enunciadas   en el mandato constitucional.”    

En   consecuencia, el incluir como uno de los elementos de la definición que hace el   numeral 2 del artículo 1º de la Ley 1708 de 2014 de la actividad ilícita,   a las “actividades delictivas”, el legislador no hizo cosa distinta que precisar   y reiterar lo establecido en el inciso segundo del artículo 34 de la   Constitución, así como lo que la jurisprudencia constitucional ha determinado en   torno a la materia, especialmente, en cuanto es la ley la que ya prescribe de   manera específica, de cuáles conductas delictivas puede derivarse la   consecuencia patrimonial de extinción de dominio de bienes, como se  previó   en todos los estatutos que han regulado esta acción, sin que pueda hablarse de   una indeterminación o indefinición a este respecto. Este mismo elemento hace   parte de la definición de extinción del dominio, que constituye una   consecuencia patrimonial entre otras, de actividades delictivas.    

5.2.     Extinción de dominio por grave deterioro de la moral social    

Al respecto,   hay que decir que no se trata de un concepto indefinible o ambiguo que atente   contra la precisión que requiere el señalamiento de las causales específicas de   la extinción de dominio.      

Desde un   comienzo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la validez de la   inclusión de referentes morales en la legislación y precisado el contenido del   concepto de moral social a partir de la Constitución, señalando que:    

“En la sentencia C-224   de 1994, la Corte puso de presente que “la Constitución se   refiere a la moral social en su artículo 34, y consagra la moralidad  como uno de los principios fundamentales de la función administrativa, en el   209”. Sostuvo, además, que no era posible “negar la relación entre la moral y el   derecho” y menos “desconocer que las normas jurídicas en algunos casos tienen en   cuenta la moral vigente, para deducir consecuencias sobre la validez de un acto   jurídico.”    

El   fallo en comento definió el concepto de moral social como “la que prevalece   en cada pueblo en su propia circunstancia”, añadiendo que  “entendida   así, la moral no es individual: lo individual es la valoración que cada uno hace   de sus actos en relación con la moral social” [39] (lo resaltado es del texto)    

Esta   afirmación va en la misma línea de la sentencia C-404 de 1998, en la cual este   Tribunal determinó que:    

“A   juicio de la Corte, la adecuación del orden jurídico a los mandatos   constitucionales no es verdaderamente posible sin atender a las condiciones   sociales – dentro de las que ocupa un lugar destacado la moral positiva – en las   que pretende operar el ordenamiento. Suponer que no existe ninguna relación   jurídicamente relevante entre las convicciones morales imperantes en la   comunidad y las disposiciones jurídicas – legales o constitucionales – es   incurrir en la falacia teórica que originó una de las más agudas crisis del   modelo liberal clásico y que desembocó en el nuevo concepto del   constitucionalismo social. Justamente, como respuesta a dicha crisis, nadie en   la actualidad exige al juez constitucional que actúe bajo el supuesto del   individualismo abstracto y que aparte de su reflexión toda referencia al sistema   cultural, social, económico o moral que impera en la comunidad a la cual se   dirige. En este sentido, puede afirmarse que el reconocimiento de los principios   de moral pública vigentes en la sociedad, no sólo no perturba sino que enriquece   la reflexión judicial. En efecto, tal como será estudiado adelante, indagar por   el substrato moral de una determinada norma jurídica puede resultar útil y a   veces imprescindible para formular una adecuada motivación judicial.    

“La   Constitución expresamente señala que los derechos de los demás y el orden   jurídico limitan el derecho al libre desarrollo de la personalidad. En tales   condiciones, no puede negarse al legislador la atribución de dictar reglas   necesarias a fin de preservar el orden público, uno de cuyos componentes   esenciales, fuente legítima de restricciones a la libertad y autonomía de los   individuos, es precisamente la moral pública. Así, por ejemplo, el legislador   está autorizado para restringir, en nombre de ciertos principios de moralidad   pública, la libertad negocial de los individuos o impedir o desestimular la   realización pública de ciertos comportamientos que, en virtud de tales   principios, se consideran privados.[40]    

“…toda norma jurídica que persiga exclusivamente la defensa de  un   principio de moral pública debe estar sometida a un juicio estricto de   proporcionalidad. En consecuencia, sólo si la finalidad corresponde   verdaderamente a un principio de moralidad pública – en el sentido que se   precisa más adelante – y, si es útil, necesaria y estrictamente proporcionada   respecto de tal finalidad podrá resultar ajustada a la Constitución.    

“…La moralidad pública que puede ser fuente de restricciones a la libertad, es   aquella que racionalmente resulta necesario mantener para armonizar proyectos   individuales de vida que, pese a ser absolutamente contradictorios, resultan   compatibles con una democracia constitucional y que, adicionalmente, es   indispensable para conjugar la libertad individual con la responsabilidad y la   solidaridad que hacen posible este modelo constitucional[41]”    

También, la Corte ha excluido del ordenamiento jurídico normas sancionatorias   que aluden solamente a la moral, como aquellas que tipifican como falta   disciplinaria actos contrarios a la moral o buenas costumbres. Así en la   sentencia C-350 de 2009, indicó:    

“4.1.   La norma acusada tiene por objeto prohibir a todo funcionario que incurra en   actos que ‘atenten’ contra ‘la moral’ o contra ‘las buenas costumbres’.   Ambos conceptos, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional en varios   de los precedentes citados, son vagos y ambiguos, no son claros y precisos.    

4.1.2. De otra parte, ambos conceptos también son vagos, pues incluso si se   eligiera y determinara específicamente cuál es el uso específico que se hace del   concepto, reduciendo así la ambigüedad, no se podría establecer con precisión en   qué casos puede usarse y en qué casos no. Es decir, incluso si se acordara que   por moral se entenderá ‘moral social’ y se especificara cómo se va a   entender dicho concepto,  ante los casos concretos las dudas de cuándo algo es   moral y cuándo no persistirían. En efecto, si bien en muchos casos habría   acuerdo sobre cuáles conductas son morales y cuáles no, seguiría existiendo una   enorme zona de penumbra.    

4.2.   El grado de indeterminación de los conceptos acusados, en un contexto   sancionatorio, ofrece un amplio margen de discrecionalidad a la autoridad   encargada de establecer si un servidor incurrió o no en tal prohibición, de   suerte que las personas no cuentan con un criterio que les permita prever con   certeza si una determinada actuación atenta o no contra tales conceptos. La   penumbra que deben enfrentar los ciudadanos en estos casos es   constitucionalmente inadmisible. Representa un desconocimiento claro del   principio de legalidad y tipicidad en materia sancionatoria, suscitando una   inseguridad jurídica tal, que  los ciudadanos carecen de referentes para   saber cuál es la conducta que de ellos se demanda, o cuál la que se les permite.   La indeterminación de estos conceptos, y la incertidumbre que pueden generar,   han sido resaltadas por la doctrina, incluso en otras áreas del derecho diversas   al derecho penal o sancionatorio.     

4.3.   Además, la prohibición de actos contra la moral y las buenas costumbres también   implica tipificar como faltas del servidor público, conductas que carecen de una   relación con las exigencias propias de su desempeño. Se terminaría entonces,   comprometiendo ámbitos individuales en los que las personas desarrollan   libremente su personalidad.         

4.4.   El concepto de moral, en especial el de ‘moral pública’ o ‘moralidad pública’,   son importantes y relevantes constitucionalmente. Tal como lo señala la   Constitución, y fue resaltado en la presente sentencia, las acciones populares   protegen, entre otros valores jurídicos, la ‘moralidad pública’ (art. 88,   CP) y  la ‘moralidad’, en sí misma considerada, constituye uno de   los principios que fundamenta la función administrativa (art. 209, CP). Por   tanto, no puede entenderse la presente decisión que se adopta en esta sentencia,   en modo alguno, como un desconocimiento del alto valor que tiene la moralidad   pública en un estado social de derecho. Lo que se defiende, es que la protección   de este valor constitucional no se haga mediante normas con un grado de   indeterminación tal que generen inseguridad jurídica y pongan en riesgo los   derechos fundamentales de las personas”.      

Estos   criterios se aplicaron en casos de tutela revisados por la Corte (Sentencias   T-301 de 2004 y T-276 de 2014), de trabajadores despedidos como consecuencia de   incurrir en  faltas contra la moral.    

No es   el caso que ocupa a la Corte en esta oportunidad.  Inicialmente –como ya se   ha indicado-  la Ley 333 de 1996 prescribió que el grave   deterioro de la moral social se configuraba cuando se incurría en alguno de   los delitos contemplados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes, además de :   i) lavado de activos, ii) delitos contra el orden económico social, iii) delitos   contra los recursos naturales, iv) fabricación y tráfico de armas y municiones   de uso privativo de las fuerzas militares, v) concusión, vi) cohecho, vii)   tráfico de influencias, viii) rebelión, ix) sedición, x) asonada, o xi)   provenientes del secuestro, secuestro extorsivo o extorsión. Esto permite   afirmar, que la concepción que en este caso tuvo el legislador sobre la moral   social fue una moral en intima conexión con la normativa penal, por eso, al   incurrir en conductas delictivas, se asumía la violación del orden ético o   superior.    

Posteriormente, la Ley 793 de 2002, incorporó una de las características   definidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al establecer que   esta acción gozaba de autonomía en los términos de la presente regulación, pero   conservó la definición de la anterior ley.    

Esta   normativa contempló como una de las causales para la extinción del derecho de   propiedad las “actividades ilícitas”, concepto que fue definido como   (i) el delito enriquecimiento ilícito, (ii) las conductas cometidas en perjuicio   del tesoro público (las mismas previstas en la Ley 333 de 1996) y las que   impliquen un grave deterioro de la moral social, las cuales se concibieron como  “las que atenten contra la salud pública, el orden económico y social, los   recursos naturales y el medio ambiente, seguridad pública,, administración   pública, el régimen constitucional y legal, el secuestro, secuestro extorsivo,   extorsión y proxenetismo”.  De esta forma, las tres causales generales   expuestas por el Constituyente en el artículo 34 de la Constitución suponían   para el legislador una actividad contraria a la ley, esto es, ilícita y no   solamente aquellas con una connotación penal.    

El Congreso   de la República, en ejercicio de sus facultades legislativas, amplió su   concepción sobre la moral social o pública, al reconocer que no es moral   simplemente cometer hechos antijurídicos, sino atentar contra el orden justo y   los fines esenciales del Estado Social de Derecho.    

El actual   Código de Extinción de Dominio, Ley 1708 de 2014, objeto de debate en la demanda   de la referencia, no liga la moral social o pública al juicio de reproche penal.    En la nueva normativa el legislador estipula que la actividad ilícita, la cual   define el en numeral 2 del artículo 1o. de la citada ley[42],   que da origen a la acción de extinción de dominio,  puede adelantarse por (i)  la comisión de un delito –independientemente de cualquier declaración de   responsabilidad penal- o (ii) conductas que impliquen un grave deterioro   de la moral social, concepto que quedó abierto a los desarrollos normativos y   jurisprudenciales en la materia, en atención a la función legislativa, en virtud   de la cual el Congreso de la Republica desarrolla los mandatos constitucionales,   puede reformar, ampliar, restringir, adicionar, interpretar o derogar total o   parcialmente leyes anteriores.    

Como ya se   reseñó en el capítulo anterior, el concepto de moral social tiene un contenido   definible, específico, a partir de diversos pronunciamientos doctrinales y   jurisprudenciales.    

Resulta   entonces legítimo que el Congreso de la Republica, por medio de la Ley 1708 de   2014, haya optado por no hacer una definición amplia sobre el concepto de   “deterioro a la moral social” como causal de la extinción de dominio, aunque   en la norma anterior si lo enunciara. En este sentido, la jurisprudencia acepta   que los comportamientos que incluya el legislador bien pueden contrariar la ley   penal o moral pública. Y la manera como lo ha hecho en cada una de las   regulaciones no tiene por qué obligar a que la legislación siguiente continué   haciéndolo, ya que ello depende, como lo enuncia el Tribunal constitucional, del   contexto social y las necesidades propias de cada época.    

En la ya   citada sentencia, C-740 de 2003, la Corte Constitucional, al referirse a la   facultad del legislador para desarrollar las causales de extinción de dominio   indico que: “Desde luego, es el legislador el habilitado para desarrollar las   causales de extinción de dominio de manera compatible con las necesidades de   cada época. En tal contexto, si bien hasta este momento ha supeditado tal   desarrollo a la comisión de comportamientos tipificados como conductas punibles,   indistintamente de que por ellos haya o no lugar a una declaratoria de   responsabilidad penal, es claro que ello no agota las posibilidades de   adecuación de nuevas causales, desde luego, siempre que no desconozca los   límites constitucionales (…)”.    

Para   sustentar lo anterior, la Corte, en diferentes decisiones, ha resaltado que no   toda conducta contraria  a la ética tiene que ser un hecho delictivo. Con   ello, ha avalado la independencia de las tres causales que instituyó el   Constituyente para perseguir los bienes que se obtienen como resultado de   conductas ilícitas o contrarias a la ética y la moral social como causal de la   extinción de dominio[43].    

De acuerdo   con el texto de la demanda el actor, califica la expresión “deteriorar la   moral social” contenida en el numeral 2 del artículo 1o. de la Ley 1708 de   2014 como “vaga” al no determinar cuáles actividades son aquellas que   violan gravemente la moral social.    

En su   articulado, la Constitución de 1991 se refiere a ciertos conceptos a los que   dotó de fuerza jurídica (conceptos jurídicos indeterminados) y que sin embargo,   dejó sin desarrollar habida cuenta de los múltiples contenidos que podrían   abarcar. Esto encuentra explicación en razones de técnica constitucional.    

En este   sentido, el concepto de moral social o pública previsto en el artículo 34 de la   Constitución como una de las causales de extinción del dominio, debe entenderse   como un referente al cual puede acudir el legislador en ejercicio de su potestad   de configuración normativa, ya sea para limitar derechos o libertades, o también   como criterio que sirve para entrar a evaluar el contenido de normas que se   refieran a principios éticos, costumbres o la misma moral social.    

Como se   recordó, en reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha reconocido que   la moral social o pública puede definir situaciones judiciales, o limitar   derechos y libertades de las personas. En este sentido, mal podría haber   definido el legislador en la Ley 1708 de 2014 cuáles son los hechos que   configuran la extinción de dominio por “grave deterioro de la moral social”,  cuando esto es un ejercicio que tendrá que hacer el operador judicial en   virtud de su autonomía.    

Podría   afirmarse que el Constituyente optó por que sea el legislador quien determine el   contenido de ciertas materias, por una parte, porque en el momento puede no   existir consenso sobre el punto particular, y por otra, porque es imposible e   inconveniente que la Constitución Política prevea todas las situaciones, pues   limitaría la adaptabilidad de la Constitución a las circunstancias políticas,   económicas y sociales de una sociedad cambiante.     

En sentencia   C-081 de 1996, la Corte Constitucional se refirió a las razones por las cuales   hay algunas cuestiones frente a las cuales la Constitución guarda silencio:    

“En efecto, en función del pluralismo político, la soberanía   popular, el principio democrático y la cláusula general de competencia del   Congreso (CP arts 1º, 3º, 8º y 150), se entiende que cuando la Constitución    ha guardado silencio sobre un determinado punto es porque ha querido dejar un   espacio abierto amplio para diferentes regulaciones y opciones de parte del   Legislador. Eso significa que cuando no puede deducirse del texto constitucional   una regla clara, en principio debe considerarse válida la regla establecida por   el Legislador”.    

Lo anterior   no significa que en virtud de su potestad de configuración normativa, tenga el   legislador una libertad ilimitada para desarrollar los conceptos indeterminados   de la Constitución, pues en todo caso, no le es permitido desbordar los límites   de la misma[44].    

Ahora bien,   el numeral 2 del artículo 1o. de la Ley 1708 de 2014, cuya declaratoria de   inconstitucionalidad pretende el demandante, dispone que para efectos de   extinción de dominio, actividad ilícita es toda aquella “que el legislador   considere susceptible de aplicación de esta ley por deteriorar la moral social”.   Para el demandante, la disposición sobrepasa los límites del artículo 34 al   dejar la definición de moral social al legislador.    

Olvida el   demandante que dicho concepto es precisamente uno de aquellos que el   Constituyente ha dejado indeterminado con el propósito de que sea el legislador   quien lo desarrolle, así mismo, se recuerda que las normas promulgadas por el   legislador quedan sometidas a control de constitucionalidad. En este sentido,   una norma que prevé que en el futuro el legislador ejerza su potestad de   configuración normativa no puede ser inconstitucional en sí misma. Todo lo   contrario, se adecúa a las previsiones de los numerales 1 y 2 del artículo 150   de la Constitución Política.    

Lo anterior   significa que, para el caso específico de la figura de la acción de extinción de   dominio, el Congreso de la República podía especificar cada una de las razones   por las cuales se puede extinguir el dominio de un bien en el marco de las tres   causales previstas en la Constitución, como así lo hizo en el artículo 16 de la   Ley 1708 de 2014 con el propósito de desagregar las causales   que en la ley anterior se encontraban integradas en un mismo numeral. Sin   embargo, en esta oportunidad, la Corte no entrará a pronunciarse sobre el   contenido de esta disposición legal, por las razones expuestas en el punto 2 de   las consideraciones.       

6.        Conclusión    

Visto el   origen, características y evolución legal que ha tenido la acción de extinción   de dominio en nuestro ordenamiento jurídico y analizados los términos con que se   define actividad ilícita (art. 1, numeral 2º Ley 1708 de 2014)  y  extinción de dominio (art. 15, Ley 1708 de 2014), frente al artículo 34   de la Constitución Política, la Corte llega a la conclusión de que el cargo de   inconstitucionalidad formulado en esta oportunidad contra las citadas   disposiciones legales, no está llamado a prosperar.    

A juicio de   la Sala, tales definiciones no adolecen de vaguedad o ambigüedad, en la medida   en que tanto las actividades tipificadas como delictivas y aquellas que el   legislador considere causan grave deterioro de la moral social, tienen un   contenido determinable tanto por las leyes que regulan la materia, acorde además   con las precisiones hechas en la jurisprudencia sobre tales contenidos. Menos   aún, exceden el ámbito de regulación descrito en el artículo 34 de la Carta   Política, en cuanto a los bienes que pueden ser objeto de extinción de dominio.    

V.        DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- Declarar EXEQUIBLES, por   el cargo examinado, el numeral 2 del artículo 1o. y el artículo 15 de la   Ley 1708 de 2014.    

Segundo.-   INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con el artículo   16 de la Ley 1708 de 2014, por ineptitud sustantiva de la demanda.    

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la   Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

Ausente con excusa    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN   PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO   PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada (e)    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario   General (e)    

[1]  Cfr. Corte Constitucional, Auto del 29 de julio de 1997, expediente D-1718.    

[2]  Ver, entre otras, las sentencias sentencia C-1052 de 2001 y C-1256 de 2001.    

[3]  De acuerdo con esta norma,  “Las armas, instrumentos y efectos con que   se haya cometido un delito, o que provengan de su ejecución, se confiscarán y   entregarán al Estado, a menos que la ley disponga que se destruyan, o que se   devuelvan a quien se hubieren sustraído o a un tercero sin cuya culpa se hubiere   usado de ellos”.  No obstante que en esta pena se decía que tales   bienes se  “confiscarán”, en estricto sentido no se trataba de una pena de   confiscación como privación de la totalidad del patrimonio tras la comisión de   un delito político, sino de un supuesto de extinción de dominio sobre armas,   instrumentos o efectos con que se cometió el delito o provenientes de su   comisión.  De allí que esta norma haya sido declarada exequible por la   Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 3 de agosto de 1972.    

[4]  Estas disposiciones regulaban el decomiso, por parte de la policía judicial, de   las armas o instrumentos con que se había cometido un delito y los objetos   provenientes de su ejecución; el secuestro de esos bienes por parte del juez y   su destinación, en caso de confiscación, a las autoridades correspondientes; o   al pago de las sumas que debía cubrir el procesado por daños, perjuicios, multas   y costas o, en caso de no interesar al proceso, a quien pruebe tener derecho o   al tercero.    

[5]  Este artículo disponía que pasaban a poder del Estado los instrumentos y efectos   que no eran de libre comercio y con los que se había cometido el delito o que   provenían  de su ejecución y que los de libre comercio se entregaban en   depósito y, en caso de no haberse pagado los perjuicios generados por el delito,   se decomisaban para cubrir tales perjuicios.    

[6]  Esta disposición ordenaba la cancelación de los registros obtenidos   fraudulentamente cuando estaba demostrada la tipicidad de la conducta punible.    Como se indicó, fue declarada exequible por la Corte Suprema de Justicia en   Sentencia de 3 de diciembre de 1987.    

[7]  Estos decretos, entre otras cosas, ordenaron la extinción de dominio sobre   bienes vinculados a la comisión de delitos de conocimiento de los jueces de   orden público.    

[8]  Asamblea Constituyente, Gaceta Constitucional, lunes 15 de abril de 1991, página   27.    

[9]  Sentencia C-740 de 2003.    

[10]  Sentencia C-374 de 1997.    

[11]  Por la cual se establecen las normas de extinción de dominio sobre los bienes   adquiridos en forma ilícita.    

[12]  Por medio del cual se suspende la Ley 333 de 1996 y se regulan la acción y el   trámite de la extinción de dominio. Proferido con ocasión del estado de   conmoción interior declarado en el Decreto 1837 del 11 de agosto del 2002.    

[13]  Por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que   gobiernan la extinción de dominio. Derogada por el artículo 218 de la Ley 1708   de 2014.    

[14]  Vigente desde el 20 de julio de 2014.    

[15]  Así lo explicó la Corte en la sentencia C-409 de 1997: “No fue la Ley 333 de   1996 la que consagró la figura de la extinción de dominio respecto de bienes de   mala procedencia, sino que fue el propio Constituyente quien, de manera   imperativa, dispuso (art. 34, inciso 2): ‘No obstante, por sentencia judicial,   se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante   enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro   de la moral social’.//No tenía el legislador, so pena de incurrir en evidente   inconstitucionalidad por omisión, opción distinta de cumplir el mandato   constitucional, contemplando los procedimientos aplicables para la efectividad y   cristalización de la extinción de dominio”.    

[16]  Corte Suprema de Justicia Colombiana – Sala Penal, 11 Dic. 2001, expediente   18634.    

[17]  El Decreto 1975 de 2002 describe los   considerandos así: “Que mediante el Decreto 1837 del 11 de agosto del 2002 se    declaró el estado de conmoción interior en todo el territorio nacional. Que el   Decreto 1837 de 2002 señaló que era necesario restringir el acceso de las   organizaciones delincuenciales a los activos y recursos financieros originados   en cualquier actividad ilícita, sea cual fuere el mecanismo a través del cual se   estén movilizando los recursos dentro el sistema económico, para lo cual se   previó acelerar los procesos de extinción de dominio tendientes a lograr su   eficacia; Que el lavado de activos proveniente de la venta de cocaína y heroína   al exterior hace que estas organizaciones delincuenciales  tengan una   fuente de poder económico que les permite enfrentar al Estado y a la sociedad;   Que como consecuencia de lo anterior, las empresas del crimen han multiplicado   su capacidad de agresión, por su cada vez más fuerte vinculación con otras   formas de delincuencia organizada, llegando a consolidar un poder que representa   un riesgo imprevisible e inminente que ocasiona una grave perturbación del orden   público en el territorio nacional; Que para contrarrestar los anteriores hechos,   la legislación vigente resulta insuficiente e ineficaz, obligando al Estado a   adoptar medidas inmediatas que agilicen el procedimiento de extinción de dominio   sobre los bienes y recursos provenientes, directa  o indirectamente, de   actividades ilícitas”.    

[18]  Esquema planteado en la sentencia C-540 de 2011.    

[19]  Vigente a partir del 27 de diciembre de 2002 a la fecha.    

[20]  En relación con la naturaleza jurídica de esta acción el artículo 4º de la ley   objeto de examen señala: “De la naturaleza de la acción. La acción de   extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza   jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre   cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los   tenga en su poder, o los haya adquirido y sobre los bienes comprometidos. Esta   acción es distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se   haya iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que   tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe exentos de   culpa.//Procederá la extinción del derecho de dominio respecto de los bienes   objeto de sucesión por causa de muerte, cuando dichos bienes correspondan a   cualquiera de los eventos previstos en el artículo 2º”.    

[21]  Sentencia C-740 de 2003.    

[22]Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial.    

[23]  Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento   Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de   dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad.    

[24]  Sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 218 de la Ley 1708 de 2014, la   misma ley preceptúa que el artículo 18 de la Ley 793 de 2002 seguirá vigente.    

[25]  Ley 1708 de 2014, artículo 26. Remisión. “La acción de extinción de dominio   se sujetará exclusivamente a la Constitución y a las disposiciones de la   presente ley. En los eventos no previstos se atenderán las siguientes reglas de   integración:     

1. En la fase inicial, el   procedimiento, medidas cautelares, control de legalidad, régimen probatorio y   facultades correccionales de los funcionarios judiciales, se atenderán las   reglas previstas en el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de   2000.    

2. En la fase inicial,   las técnicas de indagación e investigación y los actos especiales de   investigación como la interceptación de comunicaciones, los allanamientos y   registros, la búsqueda selectiva en bases de datos, las entregas vigiladas, la   vigilancia y seguimiento de personas, la vligilancia de cosas, la recuperación   de información dejada al navegar por internet y las operaciones encubiertas se   aplicarán los procedimientos previstos en la ley 906 de 2004, excepto en lo   relativo a los controles judiciales por parte del juez de garantías o de la   Dirección Nacional de Fiscalías, así como en todo aquello que no sea    

compatible con el   procedimiento previsto en este Código.    

3. En cuanto a las   actividades ilícitas sobre las cuales versan las causales, se observarán las   normas del Código Penal y las disposiciones complementarias.    

4. En los aspectos   relativos a la regulación de los derechos de la personas, bienes, obligaciones y   contratos civiles, con lo previsto en el Código Civil. S. En lo relativo a los   bienes, obligaciones y contratos mercantiles con lo previsto en el Código de   Comercio y las disposiciones complementarias”.    

[26]  Ley 1708 de 2014, artículo 124. Del archivo. “El Fiscal General de la Nación   o su delegado podrán proferir resolución de archivo, previa motivación fáctica,   jurídica y probatoria, en cualquier momento que se verifique alguna de las   siguientes circunstancias:     

1. No se logren   identificar bienes que puedan ser pasibles de la acción de extinción de dominio.    

2. Se acredite que los   bienes denunciados o que lleguen a ser identificados no se encuentran enmarcados   en una causal de extinción de dominio.    

3. Se acredite que los   titulares de derechos sobre los bienes que llegaren, a identificarse no   presentan ningún nexo de relación con una causal de extinción de dominio.    

4. Se demuestre que los   bienes cuestionados se encuentran a nombre de terceros de buena fe exenta de   culpa y no existan bienes que puedan ser afectados por valor equivalente.    

5. Se acredite cualquier   circunstancia que impida fijar la pretensión de extinción de dominio.    

Los reportes sin   fundamento y los anónimos que carezcan de credibilidad serán rechazados de plano   mediante decisión de archivo.    

Esta decisión no hará   tránsito a cosa juzgada y deberá ser comunicada al representante del Ministerio   Público, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al denunciante, si la acción   hubiese sido promovida por esta vía.    

[27]  Artículo 125. Desarchivo. El Fiscal General de la Nación o su delegado podrá de   oficio o por solicitud del Ministerio Público, del Ministerio de Justicia y del   Derecho, del denunciante o de cualquier persona o entidad que acredite interés,   disponer el desarchivo de la actuación, en cualquier momento que I     

surjan nuevos elementos   de juicio que permitan desvirtuar de manera fundada, razonada y coherente los   argumentos fácticos, jurídicos o probatorios planteados en la resolución de   archivo provisional.    

[28]  Artículo 87 de la Ley 1708 de 2014.    

[29]  Artículo 115, Ley 1708 de 2014.    

[30]  Artículo 73 de la Ley 1708 de 2014.    

[31]  M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[32]  M.P Jorge Arango Mejía.    

[33]  M.P. Caros Gaviria Díaz y Eduardo Cifuentes Muñoz    

[34] En esa oportunidad, la Corte declaró la   constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 153 de 1887, bajo el entendido de   que la expresión “moral cristiana” significa “moral general” o   “moral social”.      

[35] Sobre este tema interesa mencionar que la doctrina   constitucional  alemana ha recalcado que, además de los límites que la   Constitución le fija expresamente al ejercicio de los derechos fundamentales,   éstos también tienen unas barreras éticas inmanentes. Esta tesis se apoya   en la tradición del derecho privado acerca de los límites éticos inmanentes   en el ejercicio de los derechos, según la cual el ejercicio de un derecho no   puede superar la frontera que le trazan las buenas costumbres y la buena fe.   Ver, por ejemplo, el comentario al párrafo I del artículo 2  de la Ley   Fundamental alemana, contenido en Maunz, Theodor / Dürig, Günter (1990) :   Grundgesetz. Kommentar, Tomo I,   p. 61, Munich. En el mismo sentido se ha   pronunciado la Corte al admitir ciertas restricciones a la libertad en nombre de   principios de moralidad positiva o aceptar la intervención del Estado en   cuestiones “morales”. En este último sentido, por ejemplo, en la sentencia T-321   de 1993 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), se reconoce la competencia subsidiaria del   Estado para intervenir en asuntos morales. En efecto, al tenor de la mencionada   decisión,  “No puede, pues, trasladársele al Estado una responsabilidad (la   de orientar moralmente a los hijos), que sólo subsidiariamente le compete, pues   es función que ante todo le incumbe a los padres”.    

[36]  M.P. Alvaro Tafur Galvis    

[37]  Georges Ripert., LA REGLA MORAL EN LAS OBLIGACIONES CIVILES, 3ª ed., trad de   Carlos julio Latorre, editada por la Universidad Nacional de Colombia, junio de   1941, pág. 8.    

[38]  Arthur Kaufmann, FILOSOFÍA DEL DERECHO, Universidad Externado de Colombia, 1999,   pág. 30.    

[39]  Sentencia C-814 de 2001    

[40] Nota de pie de página de la sentencia C-404 de 1998,   que considera interesante mencionar  que la doctrina constitucional    alemana ha recalcado que, además de los límites que la Constitución le fija   expresamente al ejercicio de los derechos fundamentales, éstos también tienen   unas barreras éticas inmanentes. Esta tesis se apoya en la tradición del derecho   privado acerca de los límites éticos inmanentes en el ejercicio de los derechos,   según la cual el ejercicio de un derecho no puede superar la frontera que le   trazan las buenas costumbres y la buena fe. Ver, por ejemplo, el comentario al   párrafo I del artículo 2  de la Ley Fundamental alemana, contenido en   Maunz, Theodor / Dürig, Günter (1990) : Grundgesetz. Kommentar, Tomo I, p. 61, Munich. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte al   admitir ciertas restricciones a la libertad en nombre de principios de moralidad   positiva o aceptar la intervención del Estado en cuestiones “morales”. En este   último sentido, por ejemplo, en la sentencia T-321 de 1993 (M.P. Carlos Gaviria   Díaz), se reconoce la competencia subsidiaria del Estado para intervenir en   asuntos morales. En efecto, al tenor de la mencionada decisión,  “No puede,   pues, trasladársele al Estado una responsabilidad (la de orientar moralmente a   los hijos), que sólo subsidiariamente le compete, pues es función que ante todo   le incumbe a los padres”.    

[41]Mediante la sentencia C-404 de 198, se declaró exequible   el artículo que tipificaba el delito de incesto.    

(i)   [42]  Actividad Ilícita. Toda aquella tipificada como delictiva, independiente de   cualquier declaración de responsabilidad penal, así como toda actividad que el   legislador considere susceptible de aplicación de esta ley por deteriorar la   moral social.    

[43]  Sentencia C-374 de 1997.    

[44]  Sentencias C-404 de 2001 y C-1037 de 2003.

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