C-959-14

           C-959-14             

Sentencia C-959/14    

DISPOSICIONES PENALES Y ADMINISTRATIVAS PARA SANCIONAR LA   CONDUCCION BAJO EL INFLUJO DEL ALCOHOL U OTRAS SUSTANCIAS PSICOACTIVAS-Cosa juzgada constitucional    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos    

PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicación    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y   suficientes    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Aptitud de la demanda    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional    

COSA JUZGADA   CONSTITUCIONAL-Tipos    

COSA JUZGADA FORMAL-Configuración/COSA   JUZGADA MATERIAL-Configuración    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinción    

COSA JUZGADA RELATIVA   EXPLICITA-Configuración/COSA   JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Configuración    

COSA JUZGADA   CONSTITUCIONAL-Identidad   de cargos y de contenido normativo    

Referencia: expediente   D-10299    

Demanda de inconstitucionalidad contra el   parágrafo 3º del artículo 5º de la Ley 1696 de 2013 “Por la cual se dictan   disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el   influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas”.    

Actoras: Marcela del Pilar Rodríguez Barrera y   Esperanza Pineda Velasco.    

Magistrado Ponente:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA                         

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos   mil catorce (2014).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en   ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las   previstas en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, y cumplidos   todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

Las ciudadanas Marcela del Pilar Rodríguez   Barrera y Esperanza Pineda Velasco formularon ante la Corte Constitucional   acción pública de inconstitucionalidad contra el parágrafo 3º del artículo 5º de   la Ley 1696 de 2013.    

Por medio de auto   del siete (07) de julio de dos mil catorce (2014), el magistrado sustanciador   decidió admitir la demanda al considerar que reunía los requisitos exigidos por   el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Como consecuencia de ello dispuso   correr traslado al Procurador General de la Nación, para que rindiera su   concepto de rigor; comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la   República y al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo   244 de la Carta; así como al Ministro del Interior, al Ministro de Justicia y   del Derecho y a la Ministra de Transporte.    

En la misma   providencia, se invitó, con el propósito de que rindieran concepto técnico sobre   la norma demandada a las facultades de Derecho de las   Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los   Andes, Libre, Eafit de Medellín, del Atlántico, Industrial de Santander, de   Ibagué, de Antioquia y del Rosario, al igual que a la Defensoría del Pueblo, la   Dirección General de la Policía Nacional, la Academia Colombiana de   Jurisprudencia, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal y la Corporación   Fondo de Prevención Vial.    

Cumplidos los   trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley   2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.    

II. NORMA DEMANDADA    

A   continuación se transcribe subrayado el texto de la norma objeto de proceso, de   acuerdo con su publicación en el Diario Oficial No. 49.009 del diecinueve   (19) de diciembre de dos mil trece (2013):    

“LEY 1696 DE 2013    

(diciembre 19)    

Diario Oficial No. 49.009 de 19 de   diciembre de 2013    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por medio de la cual se dictan   disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el   influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas.    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:    

 (…)    

ARTÍCULO 5o. El artículo 152 de la Ley 769 de   2002, modificado por el artículo 1o de la Ley 1548 de 2012, quedará así:    

Artículo 152. Sanciones y grados de   alcoholemia. Si   hecha la prueba, se establece que el conductor se encuentra en alguno de los   siguientes grados de alcoholemia, incurrirá en las sanciones respectivas, según   el nivel de reincidencia correspondiente de conformidad con lo indicado a   continuación para cada evento:    

(…)    

PARÁGRAFO 3o. Al conductor del vehículo   automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud   de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas a que   se refiere la presente ley o se dé a la fuga, se le cancelará la licencia, se le   impondrá multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios   mínimos diarios legales vigentes (smdlv) y procederá la inmovilización del   vehículo por veinte (20) días hábiles.”    

III. LA   DEMANDA    

Las ciudadanas Marcela del Pilar Rodríguez   Barrera y Esperanza Pineda Velasco interpusieron acción pública de   inconstitucionalidad contra el parágrafo 3º del artículo 5º de la Ley 1696 de   2013 al considerar que su contenido normativo es incompatible con el Preámbulo y   los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 29, 33 y 209 de la Constitución Política. De forma   general, las demandantes afirman: “La norma acusada es violatoria de la   Constitución Política de Colombia, porque en el evento de que sin practicar   ninguna prueba a un conductor se le impone la sanción pecuniaria más alta y   CANCELACIÓN DE LA LICENCIA DE CONDUCCIÓN sin tener derecho a la defensa y a   controvertir las pruebas y la sanción que se impone, contrariando principalmente   varias normas fundamentales”. En efecto a su juicio, el parágrafo censurado   impide el ejercicio de varios derechos constitucionales.    

Las actoras   advierten que el parágrafo demandado desconoce los principios consagrados en el   preámbulo porque el legislador no tuvo en cuenta que todo ciudadano que deba   comparecer ante una autoridad merece un trato justo bajo un marco jurídico que   le garantice acceder a la justicia para defender sus derechos. De hecho,   enfatizan que comoquiera que la sanción dispuesta en el parágrafo censurado   opera automáticamente y sin pruebas se vulnera el derecho de defensa.    

En lo   relacionado con el artículo 1, las demandantes señalan: “(…) no hay proyecto,   plan, esquema, norma, ley para la organización social que pueda constituirse de   manera lícita si deja de lado al hombre como medida y destino final de su   establecimiento.”. En la misma línea argumentativa, frente al artículo 2   concluyen: “(…) no podía entonces el legislador con esta norma conculcar   derechos constitucionales que propenden a garantizar la real y efectiva   protección de todas las personas residentes en Colombia , en su vida, honra,   bienes, creencias, y demás derechos y libertades.”.    

En cuanto el   artículo 13 de la C.P, las actoras argumentan que el parágrafo demandado: “(…)   deja en desigualdad de armas a las partes, que decir desigualdad, deja   totalmente desarmado legal y jurídicamente al ciudadano frente a un Estado   fortalecido, dominante, superior, que tiene todo el poder de investigar,   recaudar la prueba, dictar fallos y sancionar. Y además, sin el derecho a   recurrir.”    

Por su   parte, las demandantes fundamentan la violación del artículo 29 de la C.P. en   que el parágrafo acusado no previó ningún tipo de procedimiento anterior a la   interposición de la sanción. De hecho, consideran que se facultó a los agentes   de tránsito para imponer la sanción sin ningún procedimiento alternativo o   probatorio que diera lugar a la sanción: “(…) si el inculpado rechaza la   comisión de la infracción, la norma no trae un procedimiento para acudir ante   una autoridad que decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las   de oficio que considere útiles, dejando en manos de la autoridad policiva de   tránsito todo el poder omnímodo probatorio y sancionatorio.”.    

Al respecto,   precisan que el legislador olvidó que nadie puede ser sancionado sino ha sido   vencido en un juicio con el pleno de las garantías, en especial, el derecho de   contradicción: “Esta norma permite que el funcionario de tránsito sea el que   determine en qué circunstancias hay que practicar las pruebas y decida   automáticamente sobre la fuga sin tener parámetros claros, en que consiste la   misma, como la velocidad que lleva el vehículo, las condiciones del tiempo, la   visión que tenga del retén, es decir sin garantía del derecho de defensa, de   contradicción y debido proceso, termine sancionando al presunto infractor.   Cuales garantías se pueden obtener de las que predica el Párrafo 3 acusado. Es   por todos estos aspectos de los que se deduce que al imponerse una sanción, sin   permitir que operen los derechos legales y constitucionales del debido proceso,   esto es el derecho a la defensa, de contradicción, la doble instancia, la   presunción de inocencia, el juez natural e imparcial, frente a una situación que   no puede ser rebatida, porque se reduce a la simple decisión del agente de   tránsito en cuanto a informar que no fue posible la toma de muestras o que se   dio a la fuga, que puede estar sesgada por algunos de los factores antes   enunciados.”.    

Ahora bien,   indican que el precepto demandado vulnera el artículo 33 de la C.P porque: “cuando   de manera voluntaria el conductor acepte practicarse la prueba, estaría   renunciando al derecho de no auto incriminación, pero al hacerlo debe surgir a   reglón seguido el Derecho a la Defensa, derecho fundamental que el legislador   omitió en el texto normativo acusado Parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1696   de 2013, cuando vulnerando flagrantemente la Carta Política, desconoce de tajo   la posibilidad de tener un debido proceso que le permita al ciudadano agotar la   contradicción mediante el aporte o solicitud de pruebas y ser vencido en un   juicio pleno de formas propias, especialmente en este caso genera muchísimas   dudas sobre su procedimiento ”.    

Por último,   señalan que el parágrafo demandado como inconstitucional desconoce el artículo   209 de la Constitución pues supone una actuación del funcionario de policía por   fuera de los principios que rigen la función administrativa.    

IV.   INTERVENCIONES    

1. Oscar David Gómez Pineda    

El interviniente hace un   contextualización de la expedición de la Ley 1696 de 2013, en términos de ajuste   de la legislación a la normatividad internacional de incompatibilidad de la   actividad de la conducción de vehículos automotores con el consumo de alcohol u   otras sustancias psicoactivas. Así mismo, describe los ejes de la ley 1696 bajo   los siguientes aspectos: i) cero tolerancia con la conducción habiendo consumido   alcohol y otras sustancias psicoactivas; ii) incremento de las consecuencias   jurídicas por la conducción habiendo consumido alcohol u otras sustancias   psicoactivas; iii) sanción de la conducta autónoma de negarse a la práctica de   la prueba de embriaguez; iv) no otorgamiento de beneficios por confesión   voluntaria de la conducta; v) progresividad de las sanciones; y vi) adopción de   medidas preventivas para garantizar la efectividad de la sanción.    

Bajo los presupuestos   presentados, el señor Gómez Pineda concluye que el parágrafo demandado no   contraviene norma constitucional alguna. En primer lugar, señala que en virtud   del artículo 150 de la Ley 769  de 2002 existe la obligación de los   conductores de vehículos de practicarse la prueba de alcoholemia[1].   No obstante, para evitar entrar en controversia con el derecho a la no   autoincriminación por conducir bajo los efectos del alcohol y comoquiera que se   requiere el consentimiento para la toma de los exámenes, lo que regula la norma   demandada es una infracción autónoma para quien se niegue a practicarse la   prueba de alcoholemia.     

Adicionalmente, agrega que no   se desconoce el derecho al debido proceso ni a la presunción de inocencia pues   el Código Nacional de Tránsito en sus artículos 135 y 136 establece el   procedimiento para impugnar comparendos.    

Finalmente, hace un recuento   sobre legislación comparada en la que se especifica la sanción por la negativa a   la práctica de las pruebas de embriaguez en los siguientes países: Argentina,   Chile, Uruguay, Perú Ecuador, Panamá, el Estados Unidos (Estado de La Florida),   España, Portugal y Japón.    

2. Ministerio de Justicia y del Derecho    

El Director de Desarrollo del   Derecho y del Ordenamiento Territorial solicitó a la Corte declarar la   constitucionalidad de la norma acusada. En tal sentido, retoma el concepto del   catedrático de la Universidad Externado de Colombia Oscar David   Gómez Pineda, experto en normativa de tránsito y transporte.    

Luego,   dedica un capítulo al principio del debido proceso administrativo y la potestad   sancionatoria de la administración, para concluir lo siguiente: “(…) no le   asiste razón a las demandantes, al afirmar que las sanciones impuestas en el   parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1696 de 2013, al conductor que no permita   la realización de la prueba de alcoholemia, se imponen sin respetar el derecho   al debido proceso, pues dicha afirmación carece de sustento y no se corresponde   con la normatividad del Código de Tránsito en la cual se prevé el procedimiento   contravencional por infracciones de tránsito, el cual está compuesto por cuatro   etapas fundamentales: la orden de comparendo, la presentación del inculpado en   los términos dispuestos por la ley, la audiencia de pruebas y alegatos y la   audiencia de fallo”.    

Igualmente, precisa que la Corte   debe observar lo decidido en el proceso D-10081 y otros en el que se resuelve un   cargo similar al propuesto por las demandantes en esta oportunidad.    

3. Policía Nacional    

El Secretario General de la   Policía Nacional solicita que se declare la ineptitud sustantiva de la demanda y   en subsidio exequible el parágrafo 3 de la Ley 1696 de 2013. Respecto a la   ineptitud de los cargos considera que la demanda carece de un hilo conductor con   las justificaciones correspondientes a la realidad jurídica y fáctica.    

Ahora bien, en lo relacionado   con exequibilidad del texto demandado el Secretario General contextualiza la   expedición de la ley 1696 de 2013 a partir de la exposición de motivos, en torno   a dos argumentos: i) la protección a la integridad de las personas, y ii)   reducir el índice de muertes y lesiones causadas por la conducción en estado   alteración por el alcohol.  En este último aspecto, destacó, luego de   presentar estadísticas completas, que: “(…) observar la disminución de   accidentes de tránsito y delitos asociados a la conducción bajo el efecto del   alcohol; por lo que bien puede decirse que con la entrada en vigencia de la Ley   1696 del 19 de diciembre de 2013 se ha generado impacto positivo que redunda en   la garantía del interés general, la protección de bienes jurídicos relevantes   para la comunidad y la salvaguarda de la integridad personal y vida de los   actores viales.”    

Asimismo, enfatizó en la   potestad normativa que tiene el legislador para regular actividades   potencialmente peligrosas como la conducción de vehículos y que el contenido de   la norma censurada no vulnera derechos fundamentales. En particular, porque de   acuerdo con el artículo 134 del Código Nacional de Tránsito le ha sido asignada   la competencia y jurisdicción a los organismos de tránsito para conocer,   investigar y sancionar  las personas que se encuentran conduciendo en   estado de embriaguez.    

Por último, puntualizó que el   contenido del precepto acusado no implica: “(…) que la persona está obligada   a declarar o actuar en contra de si misma, ya que por el contrario, cuenta con   todas las herramientas legales para demostrar in situ o controvertir de manera   posterior, que no se encontraba ejerciendo una actividad peligrosa que adrede   hace aún más riesgosa por el hecho de inducirse en un estado de embriaguez, que   mediante el ejercicio responsable de los derechos consagrados en el artículo 95   de la Constitución Política, voluntariamente puedo haber evitado de manera   previa. // Así queda demostrado que los argumentos presentados por la parte   actora, no son válidos ni aplicables para este caso, máxime si se tiene presente   que el permitir la práctica de la prueba de embriaguez, constituye un medio   efectivo y garantista, no solo para el conductor de un vehículo, sino para la   comunidad que espera que las personas que ejercen este tipo de actividad, lo   hagan de manera idónea y en la plenitud de sus capacidades sensoriales, con el   ánimo de no verse afectadas porque no se controlaron regulares comportamientos   que aunque son lícitos, pueden generar consecuencias graves que pueden ser   previsibles.”    

4. Ministerio de Salud y   Protección Social    

La apoderada del Ministerio de   Salud y Protección Social solicita que se declaren constitucionales los   artículos demandados ya que son medidas que se han adoptado en otros países con   resultados importantes para la salud  pública como la reducción de la   accidentalidad vial, la disminución de muertes por conducir bajo los efectos del   alcohol y otras lesiones asociadas al consumo del alcohol. En ese contexto,   observa que su intervención sigue de cerca los motivos expuestos en la solicitud   de exequibilidad del proceso D-10081 acumulado a cargo del magistrado Mauricio   González Cuervo.    

La consideración del consumo de   alcohol como un problema de salud pública en el país se fundamenta en las   siguientes estadísticas: “cerca de siete millones de personas con edades   entre 12 y 65 años son consumidores del alcohol, lo que equivale a 35% de la   población en ese rango de edades. Alrededor de 2.4 millones de personas   presentan un consumo de riesgo o perjudicial de alcohol; esta cifra representa   el 35% del total de consumidores y 12.5% de la población total entre 12 y 65   años. La mayor prevalencia de consumo de alcohol se presenta entre los jóvenes   de 18 a 24 años (46%), seguidos por los adultos jóvenes con edades entre 25 y 34   años (43%). La mayor proporción de consumidores de riesgo o perjudicial de   alcohol se encuentra en estos mismos grupos de edad, con casi 673 mil jóvenes de   18 a 24 años (19% de la población total en esa franja), Cerca de 20% de la   población entre 12 y 17 años de edad consume alcohol de edad consume alcohol;   uno de cada tres consumidores de esta franja presenta un consumo de riesgo o   perjudicial, lo que en términos globales equivale al 6.14% de la población total   del todo el país en este rango de edad (Ministerio de la Protección Social.   Dirección Nacional de Estupefacientes y UNODOC, 2009)”    

Aunado a que durante el 2012 la   embriaguez aparente fue reportada como la tercera causa de muerte y lesionados   en accidentes de tránsito (143 muertos y 1453 lesionados), después de la   violación de normas de tráfico y el exceso de velocidad. Al respecto, destaca   que es necesario adoptar medidas normativas para la reducción de los daños   asociados al alcohol al volante, en particular, disuadir a las personas a que   conduzcan bajo los efectos del alcohol.    

5. Ministerio de Transporte    

La representante del Ministerio   de Transporte precisa que la demanda de las accionantes Rodríguez Barrera y   Pineda Velasco debe acumularse a los procesos D-10081, D-10083 y D-10095, los   cuales se deben resolver previamente en el Despacho del magistrado Mauricio   González Cuervo. Por consiguiente, refiere que se reiteran las razones por las   que ese Ministerio considera que son constitucionales las disposiciones de la   Ley 1696 de 2013 sobre sanciones a conductores encontrados en flagrancia bajo el   influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas y que fueron presentadas   oportunamente en el proceso acumulado descrito.    

6. Defensoría del Pueblo    

El Defensor Delgado para Asuntos   Constitucionales y Legales solicitó a la Corte “declarar la exequibilidad del   parágrafo 3º del artículo 5º de la Ley 1696 de 2013, siempre y cuando se   entienda que las pruebas físicas y clínicas deberán realizarse de forma que   respeten los estándares que configuran el derecho al debido proceso”.    

En su criterio, las demandantes   proponen dos cargos: i) por omisión legislativa relativa por cuanto el   legislador no reguló el procedimiento para la imposición de la sanción de que   trata la norma censurada; y ii) por violación de las garantías inherentes al   debido proceso y el derecho a la no autoincriminación pues deja al libre   albedrío de las autoridades de tránsito la imposición de la sanción sin que el   presunto infractor tenga la posibilidad de aportar pruebas o ejercer su derecho   de defensa.    

Bajo tales premisas, concluye   respecto de la omisión legislativa relativa que las demandantes no cumplen con   los requisitos jurisprudenciales para que se estructure un cargo de   inconstitucionalidad. Y frente al cargo por desconocimiento al debido proceso y   al derecho a la no autoincriminación señala que: “(…) sería ineficaz y   contrario al propósito de la Ley demandada que se castigue la conducción de   vehículos automotores bajo el influjo del alcohol u otras sustancias   psicoactivas, pero se les prive a las autoridades de tránsito de la posibilidad   de acreditar tal circunstancia mediante la realización de las pruebas físicas o   clínicas respectivas // Por otro lado, adviértase que el sometimiento a tal   requerimiento se erige en una carga mínima y razonable que debe soportar el   ciudadano dentro del marco de respeto a las reglas mínimas de convivencia en una   sociedad, en este caso, normas de tránsito que pretenden asegurar la seguridad e   integridad tanto de los peatones como de los conductores de vehículos   automotores. En consecuencia, esta carga se enmarca dentro del deber de   colaboración con la administración de justicia y el deber de solidaridad, los   cuales se desprenden de los artículos 1 y 95 de la Constitución y forman parte   de la cláusula general del Estado Social de Derecho”.    

Por último, precisa que las   autoridades de tránsito deben ser especialmente diligentes y rigurosas al   practicar las pruebas físicas y clínicas de que trata el parágrafo demandado, a   fin de evitar cualquier tipo de abusos e irregularidades.  De tal forma que los   ciudadanos cuenten con la posibilidad de aportar y controvertir las pruebas que   estimen pertinentes en el curso del respectivo proceso en el se impone la   contravención.    

7. Universidad de Ibagué    

La Decana de la Facultad de   Derecho solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada.   Sobre el particular, puntualiza que las actuaciones de las autoridades de   tránsito de enmarcan dentro del respeto a los derechos fundamentales, la   legalidad y el debido proceso, tal y como lo reconoció la sentencia C-089 de   2011. En tal sentido, advierte que las demandantes hacen una lectura aislada del   parágrafo acusado sin tener en cuenta que la misma debe ser analizada en   conjunto con el ordenamiento jurídico colombiano y las normas del Código   Contencioso Administrativo.    

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR   GENERAL DE LA NACIÓN    

El Procurador General de la Nación, mediante   concepto 5816, solicitó a la Corte Constitucional que se inhiba de efectuar un   pronunciamiento de fondo sobre la presunta imposición de una sanción sin pruebas   y en forma automática, en atención a que este cargo carece de certeza, así como   sobre la gravedad de la sanción de la cancelación de la licencia de conducción   pues las demandantes no lograron formular un verdadero cargo. Igualmente,   requirió la inhibición respecto de la supuesta violación del principio   constitucional de la presunción de buena fe e inocencia ya que el cargo aducido   carece de pertinencia.    

Adicionalmente, el representante del   Ministerio Público instó a la Corte para que declare la constitucionalidad   condicionada de la expresión “no permita la realización de las pruebas   físicas o clínicas a que se refiere la presente ley”, precisando que no   podrá considerarse como evasión a la prueba de alcoholemia “ el hecho de   exigir a la autoridad de tránsito ciertos elementos que garanticen la   imparcialidad, veracidad y tecnicidad de la pericia, como lo son, por ejemplo,   la exhibición de los certificados de calibración de los aparatos utilizados para   tal fin; o que el conductor pueda ser conducido y citado para su práctica   inmediata ante un perito técnico de policía judicial, distinto de la autoridad   de tránsito que le requiere, sino que tales u otras solicitudes similares serán   interpretadas como requerimientos mínimos del debido proceso”.     

Por último, solicitó a la Corte la   exequibilidad condicionada de la expresión “o se de a la fuga” bajo el   entendido que “en todo caso la disposición demandada tiene por fin sancionar,   con la gravedad propia de la contravención en estudio, el escape ciudadano a la   práctica de la prueba de alcoholemia una vez la misma ha sido requerida al   conductor y no a la fuga en general, pues en este último evento se desbordaría   la proporcionalidad y la tipicidad, comprendiendo esta a partir del principio   (sic) la unidad de materia”     

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Competencia    

1. De conformidad con lo dispuesto en el   numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, corresponde a esta Corporación   conocer de la presente demanda, por dirigirse contra una ley de la república.    

Asunto bajo revisión.    

2. Las demandantes plantean   que el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1696 de 2013 impide el ejercicio de   varios derechos constitucionales, en tanto impone una sanción automática a los   conductores que se fuguen o se nieguen a la práctica de pruebas físicas o   clínicas para determinar el grado de alcoholemia.  Las actoras refieren que   en la norma acusada la ausencia de un procedimiento previo, de una etapa   probatoria, y en general, de las garantías propias del derecho al debido proceso   (igualdad de armas, derecho de defensa, presunción de inocencia), desconocen el Preámbulo y los artículos 1º, 2º, 13, 29, 33 y 209 de la   Constitución Política.  Además, son enfáticas en señalar que la aceptación de la   pruebas físicas y clínicas comprende una renuncia al derecho de no   autoincriminación.    

3. El Ministerio Público y la   representante de la Policía Nacional coinciden en la solicitud de ineptitud   sustantiva de la demanda porque en su concepto no se presentan argumentos que   configuren un cargo constitucionalidad. En tal sentido, advierten que las   actoras se limitan a transcribir las normas constitucionales que en su criterio   resultan vulneradas por el parágrafo 3 del artículo 5º de la Ley 1696 de 2013,   sin desarrollar argumentos que cuestionen su exequibilidad. Asimismo, que   presentan argumentos que no cumplen los requisitos de suficiencia y pertinencia.    

Para formular los problemas   jurídicos objeto de pronunciamiento, la Sala resolverá previamente los   cuestionamientos sobre la aptitud sustantiva de la demanda, formulados por el   Procurador General de la Nación y el Secretario General de la Policía Nacional.    

Reiteración de   jurisprudencia. Los requisitos de configuración de cargos de   inconstitucionalidad frente al principio pro actione.    

4. La Carta Política faculta   a los ciudadanos, como parte de la participación, ejercicio y control del poder   político, a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley   (Art. 40.6 de la C.P.). De forma correlativa, otorga competencia a la Corte   Constitucional para decidir sobre las acciones de inconstitucionalidad que   promuevan los ciudadanos contra leyes (Art. 241.4 de la C.P.).    

5. En esa medida, para la   Corte la valoración de los cargos presentados en las demandas de   inconstitucionalidad está mediada no solo por el cumplimiento de los requisitos   legales sino por la garantía de acceso a la administración de justicia de todos   los ciudadanos[2].   Frente a lo primero el Tribunal está llamado a observar el   cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo   2º del Decreto 2067 de 1991[3],   y respecto a lo segundo, debe garantizar el principio pro actione según   el cual “(…) el examen de los requisitos adjetivos de la demanda no   debe ser sometido a un riguroso escrutinio y se debe preferir una decisión de   fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de   los derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo   ante esta Corte”[4].    

6. Puntualmente, con relación   a las razones por las cuales las normas demandadas violan la Constitución   Política, la Corte ha reiterado que  dichos argumentos deben cumplir las   condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia[5].    

6.1. La claridad de los cargos planteados se   predica de aquellos que tienen una coherencia argumentativa tal que le permite a   la Corte identificar con nitidez el contenido de la censura y su justificación.   De acuerdo con la jurisprudencia, debido al carácter público de la acción de   inconstitucionalidad, no resulta exigible la adopción de una técnica específica   para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto. Pero ello no exime al   demandante de presentar las razones que sustentan los cargos propuestos de forma   coherente y comprensible.    

6.2. La certeza de las razones que respaldan   los cargos de inconstitucionalidad se dirijan contra una proposición normativa “real   y existente”[6]. Esto es, que la norma contra la que se   inicia la acción esté efectivamente contenida en la disposición acusada y no sea   una proposición inferida por el actor, implícita o construida a partir de normas   que no fueron objeto de demanda. Un cargo es cierto, entonces, cuando atribuye a   la norma que se acusa un contenido verificable a partir de la interpretación de   su propio texto.    

En ejercicio de sus atribuciones, la Corte   puede diferenciar entre varios sentidos posibles del precepto, admitiendo   aquéllos que se avienen a la Constitución y desechando los que la contradicen.   Pero, tal como lo precisó esta Corporación desde sus primeros pronunciamientos,   “esa técnica de control difiere de aquella encaminada a establecer   proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador,   para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto   normativo no se desprenden”[7].    

6.3 Las razones expresadas por el demandante   son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada   desconoce o vulnera la Carta Política a través de la formulación de por lo menos   un cargo constitucional concreto contra la norma demandada. La Corte ha dicho   que “el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de   establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el   contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando   inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos   ‘vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales’[8] que no se relacionan concreta y   directamente con las disposiciones que se acusan”[9].     

6.4. La pertinencia de los argumentos de la   demanda de inconstitucionalidad está relacionada con que el reproche formulado   por el peticionario sea de naturaleza constitucional, y no fundado solamente en   consideraciones legales y doctrinarias. Por ello, son impertinentes los cargos   que se sustenten en la interpretación subjetiva de las normas acusadas a partir   de su aplicación en un problema particular y concreto; los que se fundan en el   análisis sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas   inconstitucionales; y los que califican la norma de “inocua, innecesaria o   reiterativa”[10] a partir de una valoración parcial de   sus efectos, entre otras.    

6.5. Por último, la suficiencia se predica   de las razones que guardan relación, por una parte, “con la exposición de   todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para   iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de   reproche”[11] y, por otra parte, con el   alcance persuasivo de los argumentos de la demanda que, “aunque no logren   prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la   Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la   norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a   desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y   hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.” [12].    

7. A partir de estos elementos de juicio,   pasa la Corte a valorar los argumentos presentados por las ciudadanas en la   demanda objeto de estudio.    

7.1 La Sala encuentra que carecen de   suficiencia, especificidad y pertinencia los argumentos presentados respecto a   la violación del Preámbulo y los artículos 1, 2, 13 y 209 de la Constitución   Política, porque:    

i)                    En cuanto al Preámbulo   el concepto de la violación no cumple con el requisito de especificidad pues de   forma genérica las demandantes afirman que la sanción automática prevista en la   norma censurada vulnera el trato justo y el marco jurídico del párrafo   introductorio de la Constitución. Las actoras no definen de qué forma la   disposición legislativa viola la norma superior, de tal forma que se genere un   argumento que cuestione la constitucionalidad del parágrafo acusado;      

ii)                 En relación con los   artículos 1 y 2 de la Constitución el cargo carece de suficiencia, las actoras   se limitan a reproducir y comentar el contenido de los artículos   constitucionales sin proponer razones objetivas que cuestionen la exequibilidad   del texto demandado;    

iii)               Sobre el artículo 13 de   la C.P los argumentos no cumplen con el requisito de especificidad pues se   limitan a sugerir la desigualdad de las partes, es decir, entre la autoridad de   tránsito y el conductor que se da a la fuga o no permite la práctica de las   pruebas físicas o clínicas durante la imposición de la sanción. Esto, sin tener   en cuenta que se exponen similares razones a las invocadas para fundamentar la   violación del derecho al debido proceso (Art. 29 de la C.P), lo que conlleva a   la elusión de contrastar el contenido del parágrafo demandado con la disposición   constitucional.    

iv)               Por último, frente al   artículo 209 de la C.P. los planteamientos incumplen con el requisito de   pertinencia comoquiera que sustentan la inconstitucionalidad del parágrafo 3 del   artículo 5 de la Ley 1696 de 2013, en la supuesta actuación del funcionario de   policía con desconocimiento de los principios que rigen la función pública. Las   apreciaciones sobre hipótesis en las que será aplicada la norma cuestionada no   son parámetros para adelantar el juicio de constitucionalidad que le compete a   esta Corte.    

7.2 Por el contrario, la Sala considera que   los motivos de inconstitucionalidad planteados por las demandantes respecto a la   vulneración a las garantías al debido proceso (Art. 29 de la C.P) y al derecho a   la no auto incriminación (Art. 33 de la C.P) cumplen con los requisitos de   claridad, certeza, pertinencia, suficiencia y especificidad, que habilitan a la   Corte para un pronunciamiento sobre la exequibilidad del parágrafo 3 del   artículo 5 de la Ley 1696 de 2013.    

Presentación del problema   jurídico y metodología de la decisión.    

8. Corresponde a la Corte   definir si las sanciones previstas en el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley   1696 de 2013 de cancelación de la licencia de conducción, imposición de multa   (1.440 smdlv) e inmovilización del vehículo por 20 días hábiles, al conductor de   vehículo automotor que una vez requerido por las autoridades de tránsito se da a   la fuga o no permite la realización de las pruebas físicas o clínicas para   determinar su grado de alcoholemia, desconoce los derechos al debido proceso   (Art. 29 de la C.P) y a la no auto incriminación (Art. 33 de la C.P.), por   cuanto no se establece un procedimiento previo ni una etapa probatoria en   detrimento de las garantías propias del derecho al debido proceso (igualdad de   armas, derecho de defensa, presunción de inocencia) y constituye una renuncia a   la prohibición de declarar en contra de sí mismo.    

9. Previo a   resolver el problema jurídico descrito la Corte deberá determinar si existe cosa   juzgada constitucional tal y como lo proponen el Ministerio de Justicia y del   Derecho, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de   Transporte.    

Reiteración de jurisprudencia. Cosa juzgada   constitucional.    

10. El artículo 243 de la Constitución   Política dispone, de una parte, que los fallos dictados por la Corte   Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada, y de otra, que ninguna autoridad   podrá reproducir el texto de una norma declarada inexequible siempre que esté   vigente el mismo marco normativo con base en el cual se profirió la sentencia[13].    

11. La jurisprudencia constitucional ha   decantado la categorización de la cosa juzgada material y la cosa juzgada formal   a partir de la norma estudiada[14]. Asimismo, ha clasificado la cosa   juzgada en absoluta o relativa siempre que exista una decisión previa de   exequibilidad sobre la misma norma. A su turno ha definido que la cosa juzgada   constitucional relativa puede ser implícita o explícita[15].    

11.1 Existe cosa juzgada formal: “cuando se predica del mismo texto normativo que ha sido   objeto de pronunciamiento anterior de la Corte”; y hay cosa juzgada material “cuando a pesar de que   no se está ante un texto normativo formalmente idéntico, su contenido sustancial   es igual””[16]    

11.2 La cosa juzgada absoluta y relativa: “la Corte Constitucional también ha precisado la   diferencia entre la cosa juzgada   absoluta y la cosa juzgada relativa. La primera, se basa en la presunción según   la cual el Tribunal analiza la conformidad de la norma demandada con todos los artículos de la Constitución   Política, mientras que la segunda   supone la existencia de una decisión definitiva, únicamente en relación con los   problemas jurídicos efectivamente abordados por la Corporación.”[17]    

11.3 La cosa juzgada relativa bien puede ser   explícita o implícita: “la Sala Plena ha explicado que la cosa juzgada   relativa se puede configurar solo si en la parte resolutiva de la sentencia la   Corte declara la constitucionalidad de la norma por los cargos analizados (cosa   juzgada relativa explícita), o si de la parte motiva se infiere inequívocamente   que el examen se limitó a los cargos o problema jurídico construidos en la   demanda (cosa juzgada relativa implícita).”[18]    

12. Ahora bien, comoquiera que la Sala Plena   decidirá sobre la constitucionalidad de un parágrafo que fue declarado exequible   por una sentencia anterior: “es preciso que la nueva controversia verse   (i) sobre el mismo contenido normativo de la misma disposición examinada en   oportunidad previa por la Corte Constitucional, y (ii)  sobre cargos idénticos a los analizados en ocasión anterior.”[19].    

Configuración de cosa juzgada constitucional   en relación con el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1696.    

11. En la sentencia C-633 de 2014[20]  se estudiaron tres demandas acumuladas en las que se solicitó la   inconstitucionalidad del parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1696 de 2013 por   violación de los artículos 29 y 33 de la Constitución Política. Para resolver el   cargo, la Corte consideró el alcance del derecho al debido proceso, en especial,   del derecho de defensa. Luego, relacionó el derecho al debido proceso con la   garantía de no auto incriminación a través de la figura de comportamientos   pasivos[21]. En tal sentido, la Sala concluyó en   esa oportunidad lo siguiente:    

“(i)   el derecho de defensa y el derecho a la no autoincriminación constituyen   elementos fundamentales del derecho al debido proceso reconocido por el artículo   29 de la Constitución. En segundo lugar, (ii) el derecho defensa protege todos   los comportamientos, activos y pasivos que asuma la persona investigada o   sometida a un proceso sancionatorio. En esa dirección y no existiendo un deber   específico de contribuir a desvirtuar la propia inocencia, la persona se   encuentra habilitada para guardar silencio o no hacerlo, para actuar o no actuar   en el curso del proceso, para presentar o no presentar pruebas, para impugnar o   no las decisiones. En tercer lugar, (iii) el derecho a la no autoincriminación   protegido por la regla prevista en el artículo 33 de la Carta prohíbe que las   autoridades obliguen a las personas a emitir declaraciones o manifestaciones que   puedan incriminarlas. De ello se sigue que el desconocimiento del derecho a la   autoincriminación constituye simultáneamente una violación del derecho de   defensa. Sin embargo, no toda restricción legislativa del derecho a actuar   pasivamente en el proceso se encuentra prohibida por la garantía de no   autoincriminación.”[22]    

12. Posteriormente, este Tribunal fundamentó   la constitucionalidad del parágrafo 3 el artículo 5 de la Ley 1696 de 2013, en   dos premisas, a saber: i) la conducción como actividad peligrosa justifica la   intervención de las autoridades con el propósito   de controlar los riesgos que le son propios; y ii) la relación de especial   sujeción entre los conductores y las autoridades de tránsito que permiten la   imposición de obligaciones especiales[23].   Al respecto, concluyó:    

“Considerando que la   medida tiene como finalidad controlar una fuente de riesgo para intereses   constitucionales con un alto valor constitucional como la vida y la integridad   personal, empleando una estrategia que genera incentivos suficientes para   admitir la realización de la prueba, se concluye que no es caprichosa y además   es efectivamente conducente. Cuando las personas adoptan la decisión de conducir   vehículos automotores aceptan integrarse a una relación de especial sujeción   respecto de las autoridades de tránsito, que las habilita para prevenir y   sancionar los comportamientos que afectan o agravan la seguridad del tránsito.   Los conductores, entonces, deben asumir que las autoridades de tránsito   intervengan en cualquier momento, dentro de los límites fijados en la ley, para   asegurar que el ejercicio de esta actividad peligrosa se desarrolle en   condiciones adecuadas. En esa dirección, imponer el deber de practicarse los   exámenes físicos y clínicos, bajo la amenaza de una sanción, constituye un   instrumento valioso. Se trata, reitera la Corte, de una consecuencia derivada de   la decisión de emprender el ejercicio de una actividad peligrosa en la que la   prevención constituye uno de los ejes cardinales.    

Impedir la adopción de esta   medida legislativa equivaldría a aceptar que los otros conductores y peatones   deban someterse, ante la negativa de practicarse la prueba, a participar en el   tránsito con sujetos que debido al consumo de alcohol incrementan   exponencialmente los riesgos de afectación de la vida e integridad de las   personas.”[24]    

13. Adicionalmente, la Corte destacó que la   imposición de las sanciones previstas en el parágrafo demandado implica observar   las plenas garantías, entendidas como el suministro de información precisa y   clara de las autoridades de tránsito a los conductores sobre: “(i) la   naturaleza y objeto de la prueba, (ii) el tipo de pruebas disponibles, las   diferencias entre ellas y la forma de controvertirlas, (iii) los efectos que se   desprenden de su realización, (iv) las consecuencias que se siguen de la   decisión de no permitir su práctica, (iv) el trámite administrativo que debe   surtirse con posterioridad a la práctica de la prueba o a la decisión de no   someterse a ella, (v) las posibilidades de participar y defenderse en el proceso   administrativo que se inicia con la orden de comparendo y todas las demás   circunstancias que aseguren completa información por parte del conductor   requerido, antes de asumir una determinada conducta al respecto. En adición a   ello la Corte precisa que el conductor tiene derecho a exigir de las autoridades   de tránsito la acreditación (vi) de la regularidad de los instrumentos que se   emplean y (vii) la competencia técnica del funcionario para realizar la prueba   correspondiente.”.    

14. Con base en los argumentos expuestos, la   sentencia C-633 de 2014 declaró exequible el parágrafo 3 del artículo 5 de la   Ley 1696 de 2013.    

15. Como se observa, la Sala evidencia la   existencia de identidad de normas y cargos entre lo estudiado en la sentencia   C-633 de 2014 y lo solicitado por las demandantes en esta oportunidad. En   efecto, en el pronunciamiento previo ya la Corte analizó que la conducción de   vehículos es una actividad peligrosa que exige una intervención de las   autoridades de tránsito en el desarrollo de la misma. De hecho, destacó que la   relación de especial sujeción entre conductores y autoridades de tránsito   permite la exigencia de obligaciones y deberes a los conductores.    

En tal sentido, este Tribunal avaló las   condiciones previstas por el parágrafo demandado para la imposición de sanciones   sin que ello vulnere el derecho al debido proceso, en particular, el derecho de   defensa y la presunción de inocencia. La Sala puntualizó que el parágrafo   acusado defiende la protección de los derechos a la vida y la integridad   personal de quienes intervienen como peatones o conductores en la actividad de   conducción. Por lo tanto, como medida  de seguridad vial sancionar la fuga   o la no práctica de la prueba para determinar el grado de alcoholemia de quienes   conducen, no constituye un desconocimiento de las garantías del derecho al   debido proceso sino la salvaguarda de intereses   con un alto valor constitucional como la vida y la integridad personal.    

En este orden de ideas, la Corte destacó la   imposición de las sanciones previstas en el parágrafo 3º del artículo 5 de la   Ley 1696 de 2013, debe contar con garantías informativas previas sobre el tipo   de pruebas, la idoneidad del personal que las realiza, los efectos de no acceder   a su práctica, las consecuencias según los resultados y los procedimientos de   los que dispone el conductor para controvertirlas.    

De igual forma, la Corte descartó la   vulneración de la prohibición de declarar en contra de sí mismo cuando el   parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1696 de 2013, permite la imposición de   sanciones al conductor de vehículo automotor que no permita la práctica de   pruebas físicas o clínicas para determinar su grado de alcoholemia. La Sala   Plena concluyó que la garantía al comportamiento pasivo de no declarar en contra   de sí mismo no se extiende a conductas como la regulada en el parágrafo   demandado.    

En síntesis, los cargos formulados en la   sentencia C-633 de 2014 contra el parágrafo 3 del artículo 5 .de la Ley 1696 de   2013 son idénticos a los que pretenden en esta ocasión que la Corte declare   inexequible el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1696 de 2013. De lo anterior   se sigue, que frente a lo decidido en la sentencia C-633 de 2014 se configura   cosa juzgada formal y relativa implícita, pues, de una parte, se trata del mismo   texto normativo que fue objeto de pronunciamiento anterior, y de otra, la   mencionada declaratoria de exequibilidad no expuso de manera expresa que la   constitucionalidad se circunscribía determinados artículos de la Constitución   Política. No obstante, los cargos que se estudian en esta oportunidad coinciden   con los decididos de manera previa.    

VII.   DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte   Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE:    

ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-633 de 2014 que declaró   exequible el artículo 5 del parágrafo 3 de la Ley 1696 de 2013.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese, cúmplase   y archívese el expediente.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente       

María Victoria Calle Correa    

Magistrada    

                     

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

Ausente con excusa    

    

LUIS GUILLERMO GUERRERO           PÉREZ    

Magistrado    

                     

GABRIEL EDUARDO MENDOZA           MARTELO    

Magistrado   

GLORIA STELLA ORTÍZ           DELGADO    

Magistrada    

                     

JORGE IVÁN PALACIO           PALACIO    

Magistrado    

    

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

Magistrado                    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada (e)    

    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (e)      

[1] Ley 769 de 2002. Art. 150.  EXAMEN. Las autoridades de   tránsito podrán solicitar a todo conductor de vehículo automotor la práctica de   examen de embriaguez, que permita determinar si se encuentra bajo efectos   producidos por el alcohol o las drogas, o sustancias estupefacientes,   alucinógenas o hipnóticas.    

[2] Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-100   de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa;    

[3] Decreto 2067 de 1991. Artículo 2o. “Las demandas en las   acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en   duplicado, y contendrán: //1. El señalamiento de las normas acusadas como   inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar   de la publicación oficial de las mismas; //2. El señalamiento de las normas   constitucionales que se consideren infringidas; // 3. Las razones por las cuales   dichos textos se estiman violados; // 4. Cuando fuera el caso, el señalamiento   del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y   la forma en que fue quebrantado; y // 5. La razón por la cual la Corte es   competente para conocer de la demanda.”    

[4] Cft. Sentencias   C-069 de 2009, C-508 de 2008, C-451 de 2005, C-040 de 2005, C-480 de 2003 y   C-1052 de 2001.    

[5] Así lo exige el   artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y lo ha sostenido esta Corte en las   sentencias C-335 de 2012, C-372 de 2009, C-1087 de 2008, C-293 de 2008, C-922 de   2007, C-370 de 2006, C-889 de 2002, C-183 de 2002 y C-1052 de 2001. En la   presente decisión se sigue principalmente la exposición del precedente   sintetizado desde la sentencia C-1052/01 M.P Manuel José Cepeda Espinosa.    

[6] Sentencia C-1052/01 M.P Manuel José Cepeda Espinosa.    

[7] Sentencia C-504/95 M.P José Gregorio Hernández Galindo.    

[8] Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia   de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de   inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación.   Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P.   Jaime Córdoba Triviño) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. José Gregorio   Hernández Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000   (M.P. Álvaro Tafur Galvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177   de 2001 (M.P. Fabio Morón Díaz), entre varios pronunciamientos.    

[9] C-1052/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.     

[10] Ibídem.    

[11] Ibídem.    

[12] Ibídem.    

[14] Cfr. Sentencia C-073 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero   Pérez.    

[15] Sentencia C-153 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[16] Sentencia C-468 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,    

[17] Sentencia C-178   de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia C-840 de 2013. M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva. En esta última, este Tribunal estableció: “En síntesis,   es preciso indicar que los rasgos más relevantes del fenómeno de cosa juzgada   constitucional son: (i) que las sentencias de la Corte Constitucional hacen   tránsito, como principio general, a cosa juzgada constitucional absoluta; (ii)   que las sentencias de inexequibilidad siempre hacen tránsito a cosa juzgada   constitucional absoluta ya que estas normas son expulsadas del ordenamiento   jurídico, siendo imposible volver a entablarse cualquier discusión o debate   sobre su constitucionalidad; y (iii) que se configura el fenómeno de cosa   juzgada constitucional relativa en los casos de exequibilidad o inexequibilidad   parcial, en razón a que se deja abierta la posibilidad de nuevas demandas del   artículo o la norma que ya ha sido analizado, siempre que medien cargos   diferentes a los considerados por este Tribunal. ”    

[18] Sentencia C-178 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia   C-712 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; sentencia  C-430 de 2009,   M.P. Juan Carlos Henao Pérez, y C-729 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[19] Sentencia C-712 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,   reiterando la sentencia C-228 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[20] M.P. Mauricio González Cuervo. AV. María Victoria Calle Correa.    

[21] Sentencia C-633 de 2014: “La Corte considera que el   derecho a comportarse pasivamente en un proceso sancionatorio se encuentra   protegido constitucionalmente por el derecho de defensa y, en cuanto se refiere   a la decisión de no declarar, se encuentra protegido también por el artículo 33   de la Constitución. Sin embargo, la decisión de no declarar no es la única   posibilidad de actuar pasivamente en el proceso en tanto la persona podría,   entre otras cosas, abstenerse de presentar pruebas o alegatos. //En ese sentido,   toda violación del derecho a la no autoincriminación (art. 33) constituye una   violación del derecho a la actuación pasiva en el proceso sancionatorio   -amparada por el derecho de defensa (art. 29)-. Sin embargo, no toda violación   del derecho a asumir comportamientos pasivos constituye una violación de la   garantía a la no autoincriminación, en tanto esta última únicamente protege al   sujeto –mediante una norma con estructura de regla- ante cualquier intento de   obligarlo a emitir una declaración o manifestación escrita u oral que puede   incriminarlo. Así las cosas, salvo que se trate de la imposición de una   obligación de declarar, cualquier otra intervención en el derecho a comportarse   pasivamente en un proceso sancionatorio, constituye una intervención en el   derecho a la defensa cuya validez deberá evaluarse teniendo como punto de   partida que se encuentra reconocido por una norma con estructura de principio.”    

[22] Sentencia C-633 de 2014.    

[23] Sentencia C-633 de 2014: “(…) tal como es reconocido desde el   artículo 1º del Código Nacional de Tránsito, en el que se establece que aunque   todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional,   “está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía   de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y   de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente   sano y la protección del uso común del espacio público”. // 4.5.2. La fijación   de una obligación de acatamiento de las instrucciones impartidas por una   autoridad de tránsito guarda correspondencia con el deber general de respetar a   las autoridades del Estado. Este deber encuentra fundamento constitucional en el   artículo 6º conforme al cual los particulares son responsables ante las   autoridades por infringir la Constitución y las leyes y en el artículo 95 que   establece la obligación de toda persona de cumplir la ley y la Constitución. De   hecho existen disposiciones en otras áreas del ordenamiento jurídico que   sancionan el incumplimiento de las órdenes dadas por las autoridades judiciales   y administrativas. Así ocurre, por ejemplo, en el caso del tipo penal de fraude   a resolución judicial, conforme al cual incurrirá en la pena allí prevista la   persona que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación   impuesta en resolución judicial o administrativa (art. 454).”    

[24] Sentencia C-633 de 2014.

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