C-961-14

           C-961-14             

 Sentencia   C-961/14    

(Bogotá, D.C., 10   de diciembre de 2014)    

SANCIONES POR EMBRIAGUEZ-Sanciones   a conductores que se rehúsen someterse a pruebas de alcoholemia no son   contrarias a presunción de inocencia ni infringen garantía de no   autoincriminación    

SANCIONES POR EMBRIAGUEZ-Elementos   de la conducta constitutiva de la infracción    

SANCIONES POR EMBRIAGUEZ-Consecuencias   de la comisión de la falta     

SANCIONES A CONDUCTORES QUE   REHUSEN SOMETERSE A PRUEBAS DE ALCOHOLEMIA-Pronunciamiento de fondo por   parte de la Corte Constitucional de norma subrogada por posibilidad de continuar   produciendo efectos jurídicos    

SANCIONES A CONDUCTORES QUE   REHUSEN SOMETERSE A PRUEBAS DE ALCOHOLEMIA-Jurisprudencia constitucional    

        

Demanda de inconstitucionalidad           contra parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 1548 de 2012.    

Ref.: Expediente D-           10283.    

Actor: Laura Daniela           Vanegas Gómez.    

Magistrado Ponente:           MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

       

I. ANTECEDENTES.    

1. Texto normativo demandado.    

La ciudadana Laura Daniela   Vanegas Gómez, en ejercicio de la acción   pública de inconstitucionalidad, presentó demanda de inconstitucionalidad contra   el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 1548 de 2012 “Por la cual se modifica la Ley 769 de 2002   y la Ley 1383 de 2010 en temas de embriaguez y reincidencia y se dictan otras   disposiciones. El texto de artículo con el   aparte acusado se transcribe a continuación:    

LEY 1548 DE 2012    

(Julio 5)    

Por la cual se modifica la Ley 769 de   2002 y la Ley 1383 de 2010 en temas de embriaguez y reincidencia y se dictan   otras disposiciones    

(….)    

Artículo  1°. El   artículo 152 de la Ley 769 quedará así:    

Artículo 152. Grado de Alcoholemia. Si hecha la prueba de alcoholemia se establece:    

Entre 20   y 39 mg de etanol/l00 ml de sangre total, además de las sanciones previstas en   la presente ley, se decretará la suspensión de la licencia de conducción entre   seis (6) y doce (12) meses.    

Primer   grado de embriaguez entre 40 y 99 mg de etanol/100 ml de sangre total,   adicionalmente a la sanción multa, se decretará la suspensión de la Licencia de   Conducción entre uno (1) y tres (3) años.    

Tercer   grado de embriaguez, desde 150 mg de etanol/100 ml de sangre total en adelante,   adicionalmente a la sanción de la sanción de multa, se decretará la suspensión   entre cinco (5) y diez (10) años de la Licencia de Conducción, y la obligación   de realizar curso de sensibilización, conocimientos y consecuencias de la   alcoholemia y drogadicción en centros de rehabilitación debidamente autorizados,   por un mínimo de ochenta (80) horas.    

Parágrafo 1°. Será criterio para fijar esta sanción, la reincidencia,   haber causado daño a personas o cosas a causa de la embriaguez o haber intentado   darse a la fuga.    

Parágrafo 2°. La certificación de la sensibilización será   indispensable para la entrega de la Licencia de Conducción suspendida.    

Parágrafo 3°. El conductor del   vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de control   operativo de tránsito, con plenitud de garantías, no acceda o no permita la   realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley,   incurrirá en falta sancionada con multa y adicionalmente con la suspensión de la   licencia de conducción entre cinco (5) y diez (10) años.    

Este   mismo examen operará para los conductores de motocicletas, independientemente   del cilindraje, de igual forma estarán sujetos al examen los ciclistas cuando la   autoridad lo requiera.    

2. Demanda: pretensión y fundamentos.    

2.1. Pretensión.    

La demandante solicita se declare   inexequible el parágrafo 3º del artículo 1º de   la Ley 1548 de 2012, que modificó el mismo parágrafo del artículo 152 de la Ley   769 de 2002.    

2.2. Cargos.    

Para la actora, el parágrafo 3º   acusado vulnera los artículos 29 y 33 de la Constitución Política y el numeral 3   del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por los   siguientes motivos:     

2.2.1. Desconoce la presunción de   inocencia consagrada en el artículo 29 Superior que supone el derecho a guardar   silencio y a que la carga de la prueba en contrario sea asumida por el Estado.    

2.2.2. Vulnera el artículo 33 de   la Constitución al constituir un “acto de constreñimiento” para que el   conductor declare contra sí mismo. Como consecuencia de lo expuesto, desconoce   la Convención Americana de Derechos Humanos ratificada por Colombia, que dispone   que la confesión del inculpado solo es válida si es hecha sin coacción de   ninguna naturaleza.    

3. Intervenciones oficiales y ciudadanas. Las intervenciones oficiales y ciudadanas son las siguientes:                                                                                       

3.1. Ministerio de Justicia y del Derecho. Inhibición y en   su defecto Exequible.    

Manifiesta que la disposición acusada en esta oportunidad no   se encuentra vigente, en virtud de que fue modificada expresamente por el   artículo 5 de la Ley 1696 de 2013, que cambió radicalmente su contenido,   regulando en forma diferente las sanciones de acuerdo al grado de alcoholemia y   estableciendo normas más fuertes para el infractor.    

Considera que dado que la norma acusada no hace parte del   ordenamiento jurídico, corresponde a la Corte inhibirse por carencia actual de   objeto y que no obstante lo anterior, si la Corte encuentra que la norma está   produciendo efectos, deberá declararla exequible, para lo cual reitera que si   bien la norma acusada en esta oportunidad es el parágrafo 3 del artículo 1 de la   Ley 1548 de 2012, resultan aplicables las consideraciones de constitucionalidad   planteadas en el proceso  D-10081 (acumulados D- 10083 y D-10095), en el   cual se demanda el parágrafo 3 del artículo 5 de la ley 1696 de 2013.    

3.2. Ministerio de Defensa Nacional.  Inhibición y en su   defecto Exequible.    

Debe la Corte inhibirse para pronunciarse de fondo, toda vez   que la disposición acusada no hace parte del ordenamiento jurídico al haber sido   modificado expresamente por el artículo 5 de la ley 1696 de 2013 y que en el   evento de que se considere que la norma aún está produciendo efectos, deberá   declararse su exequibilidad, para lo cual ratifica los argumentos presentados en   el proceso  D-10081 (acumulados D- 10083 y D-10095), en el cual se demanda   el parágrafo 3 del artículo 5 de la ley 1696 de 2013.    

3.3. Ministerio de Transporte. Inhibición.    

Señala que la demanda se dirigió contra una norma que se   encuentra por fuera del ordenamiento jurídico colombiano al haber sido derogada   por la Ley 1696 de 2013, en su artículo 5 y contenía efectos que se agotaron en   el momento mismo de la aplicación durante su vigencia, de lo que se concluye que   no está produciendo efectos.    

Lo anterior, en tanto si bien la ley 1696 de 2013 no derogó   expresamente la Ley 1548/12, al revisar el texto de las mismas queda claro que   operó la derogatoria tácita del artículo 1  de la Ley 1548/12, incluidos   cada uno de sus parágrafos, entre los cuales se encuentra el 3 demandado en esta   oportunidad.    

Indica que se encuentra en curso en la Corte una demanda de   inconstitucionalidad entre otros, del parágrafo 3 del artículo 5 de la ley 1696   de 2013, que derogó la disposición acusada en esta oportunidad y frente a la   cual se presentó las razones por las cuales la considera ajustadas a la   Constitución.    

En consecuencia considera que el juicio de   inconstitucionalidad de la disposición acusada es improcedente.    

3.4. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias   Forenses.    

Manifiesta que la actora omitió hacer referencia a que es el   artículo 5 de la Ley 1696 de 2013, la norma que impuso las sanciones a los   conductores que se nieguen a la práctica de las respectivas pruebas para   determinar el estado de embriaguez, situación que es la base de la acción de   inconstitucionalidad, la cual considera debe declararse exequible.    

3.5. Policía Nacional.  Inhibición o en su defecto   exequibilidad.    

Corresponde a la Corte inhibirse para pronunciarse de fondo   por carencia de objeto de examen, pues la disposición acusada fue derogada por   el artículo 5 de la ley 1696 de 2013, norma que como lo señala su artículo 10 de   manera taxativa, entra en vigencia a partir de su promulgación y deroga las   disposiciones que le sean contrarias.    

Señala que las acusaciones planteadas por la actora en la   demanda tampoco reúnen las condiciones de claridad, certeza y especificidad que   permitan inferir la infracción de la Carta Política.    

Por último considera que las disposiciones acusadas son el   ejercicio de la potestad de regulación normativa frente al desarrollo de   actividades potencialmente peligrosas, al pretender proteger a las víctimas o   personas cuyos derechos puedan verse afectados por situaciones de riesgo,   cometidas bajo la conducción de vehículos en estado de embriaguez y por cuanto   no vulneran ningún derecho fundamental.    

3.6. Alcaldía Mayor  de  Bogotá – Secretaría de   Movilidad. Exequible.    

Manifiesta que el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 1548   de 2012, fue modificado por la Ley 1696 de 2013, pero que las situaciones   surgidas bajo su vigencia continúan rigiéndose por ella, manteniendo su eficacia   respecto de dichos asuntos.    

No se vulnera la presunción de inocencia, por cuanto es solo   en la audiencia pública donde se determina si existe o no responsabilidad    contravencional frente al presunto inculpado, se  impone la sanción en caso   de encontrarse  debidamente probada la embriaguez, así como la negativa de   haberse practicado la prueba de alcoholemia.    

Tampoco se infringe el derecho a la no discriminación, por   cuanto la prueba de embriaguez se constituye en un medio probatorio para que la   autoridad de tránsito, de acuerdo con los resultados, adopte medidas de carácter   preventivo frente al conglomerado social, y le dé la oportunidad al implicado de   ser escuchado de manera libre y espontánea en diligencia administrativa ante la   autoridad de tránsito.    

3.7. Alcaldía de Manizales. Exequible.    

Considera debe declararse exequible el parágrafo 3º del   artículo 5º de la Ley 1696 de 2013, que modificó el artículo 152 del Código   Nacional de Tránsito, modificado por el artículo 1º de la ley 1548 de 2012, al   considerar que el Gobierno Nacional “NO desconoció normas superiores  y   menos aún, haya desbordado las facultades que posee al respecto a la expedición   de las leyes que el Estado y la comunidad reclama, para conjurar y poner freno a   conductas que estén poniendo en riesgo a toda una sociedad y desconociendo   derechos fundamentales como LA VIDA, LA SALUD, LA LOCOMOCION, LA INTEGRIDAD   PERSONAL Y EL DERECHO A PRESERVAR Y CONSERVAR SU PATRIMONIO entre otros,   derechos que deben ser amparados sin dilación alguna por el Estado , en igualdad   de condiciones a todas las personas sin distingo alguno.”    

3.8. Alcaldía de Cali. Exequibilidad.    

Debe declararse la exequibilidad de la norma acusada, en la   medida que dentro del procedimiento administrativo de tránsito, el comparendo es   un acto administrativo de trámite que tiene por objeto la citación del infractor   para que se presente ante la autoridad de tránsito para proceder al pago de la   infracción o lleve a cabo la audiencia de controversia, según lo preceptuado por   el artículo 205 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 136 del Código   Nacional de Tránsito Terrestre, en el cual se protege debidamente el debido   proceso. Tampoco infringe la presunción de inocencia y el derecho a la no   autoincriminación, pues en la audiencia en la que se define la responsabilidad   del infractor y no en la imposición del comparendo.     

3.9. Alcaldía de Medellín. Inhibición.    

Considera que corresponde a la Corte inhibirse para   pronunciarse de fondo por carencia total de objeto, toda vez que la norma   acusada al momento de la presentación de la demanda (mayo 26 de 2014) había sido   subrogada por la Ley 1696 de 2013, la cual había entrado en vigencia desde el 19   de diciembre de 2013, y que la nueva disposición no reprodujo en su totalidad el   texto de la ley 1548/12, en la medida que modificó la norma de manera   sustancial, al introducir cambios en los supuestos de hecho y en las   consecuencias jurídicas de su violación y por último, por cuanto no se encuentra   produciendo efectos.    

Debe la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo,   por ausencia total de objeto, toda vez que la disposición acusada fue modificada   o subrogada por el artículo 5º de la ley 1696 de 2013, de manera que el texto   normativo acusado no se mantuvo inalterado, por lo cual no se puede inferir la   existencia de identidad de objeto que posibilite un estudio de fondo, de manera   que la adopción de una decisión sobre la norma acusada se tornaría inocua, en   tanto los efectos del fallo no podrían trasladarse a la nueva disposición.    

Manifiestan que además de lo antes expuesto, los cargos   formulados no cumplen a cabalidad con los requisitos de claridad, certeza,   pertinencia y suficiencia, haciendo evidente la  ineptitud sustancial de la   demanda.    

3.11. Intervención  ciudadana.    

El ciudadano Oscar David Gómez Pineda señala que la   disposición acusada puede encontrarse fuera del ordenamiento jurídico, en tanto   con ella se modificó el artículo 152 de la ley 769 de 2002, disposición que   posteriormente fue modificada por la Ley 1696 de 2013, lo que en términos   formales significa que fue derogada por una norma posterior.    

Indica que la norma objeto de examen, no contraviene ninguna   disposición constitucional, motivo por el cual debe declararse exequible, en la   medida que tratándose de una actividad peligrosa, es deber del Estado ejercer   sobre ella un alto nivel de regulación y control, pudiendo imponer el legislador   el cumplimiento de requisitos como la obtención de licencia, su renovación, así   como el cumplimiento de ciertas reglas de comportamiento y unos deberes.    

4. Concepto del Procurador General de la Nación: Estarse a   lo resuelto[1].    

Estima que la Corte Constitucional es competente para avocar el   conocimiento de la presente acción, por cuanto el aparte acusado -parágrafo 3º   del artículo 1º de la Ley 1548 de 2012- fue reproducido en la norma que la   subrogó -parágrafo 3º del artículo 5º de la Ley 1696/13-. En consecuencia,   deberá la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia que decida las demandas   que cursan bajo los radicados D-10081, D- 10083 y D- 10095, respecto de la cual   rindió concepto apoyando su exequibilidad[2].    

Lo   anterior en tanto la demanda en esta oportunidad no se dirige al quantum de la   pena, sino a la tipificación de la conducta como sancionable, lo que hace   indiferente que ambas disposiciones no sean idénticas en su redacción ni en sus   consecuencias, por cuanto si lo son en torno al referido contenido, es decir,   ambas tipifican como sancionable la omisión de la práctica de prueba de   alcoholemia, cuando se cuentan con plenas garantías.    

II. FUNDAMENTOS.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es   competente para conocer de la presente demanda, al estar dirigida contra una   disposición legal, en virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4º de   la Constitución Política.    

2.  Cuestión preliminar. Vigencia de la norma y cosa juzgada   constitucional.    

2.1. Vigencia de la Norma objeto de control.    

La finalidad del proceso de constitucionalidad es la de   determinar la conformidad o disconformidad de los preceptos legales acusados   frente a la Constitución Política, con el objeto de mantenerlos o retirarlos del   ordenamiento jurídico, según el resultado que al respecto arroje el juicio de   constitucionalidad.    

En consecuencia, no resulta conducente un pronunciamiento de   fondo por parte de esta Corporación, cuando los preceptos legales han perdido su   vigencia jurídica, sea como consecuencia de su derogatoria -expresa o tácita-    o por la subrogación o modificación de su contenido, en cuyos casos procede la   inhibición. No obstante, ello no impide que en los casos en los cuales a pesar   de su separación del ordenamiento jurídico una norma continúa produciendo   efectos, la Corte examine su contenido, en tanto que no hacerlo, tales efectos   podrían oponerse a los mandatos constitucionales[3]. Al respecto, esta   Corporación ha señalado:    

“No   obstante, la doctrina de la Corporación ha señalado también que la   llamada sustracción de materia, que precisamente radica en el preanotado   fenómeno, no es suficiente por sí misma para provocar un fallo inhibitorio, pues   la Corte no solamente debe velar por la constitucionalidad de las disposiciones   legales que están rigiendo sino que igualmente le atañe, en virtud de su   delicada responsabilidad como guardiana de la prevalencia del Estatuto   Fundamental, evitar que normas pretéritas ya no vigentes, pero   inconstitucionales, proyecten sus consecuencias jurídicas hacia el futuro.”[4]    

Por lo expuesto, antes que emitir un fallo   inhibitorio como consecuencia de la derogatoria de las disposiciones acusadas,   debe la Corte verificar si pese a ello, se encuentran produciendo efectos   jurídicos, puesto que en caso de ser así, lo indicado es decidir, mediante fallo   de mérito, acerca de la inexequibilidad planteada.    

2.1.1. Subrogación de la norma demandada.    

Encuentra la Corte   que el precepto acusado en la demanda -el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley   1548 de julio 15 de 2012- ha perdido su vigencia, al  haber sido subrogado   por el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1696 de diciembre 19 de 2013[5].    

Lo anterior por cuanto el Congreso de la República al expedir   la ley 1696 de 2013, “Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y   administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras   sustancias psicoactivas” dispuso en su artículo 5º la modificación integral   del artículo 152 de la Ley 769 de 2002, disposición que a su vez había sido   modificada por el artículo 1° de la Ley 1548 de 2012, del que hacia parte el   parágrafo 3º  acusado en la demanda.    

Para establecer si la norma demandada puede continuar   produciendo efectos ultractivos, esto es, a partir de la fecha en que fue   subrogada, debe la Corte preguntarse si al supuesto normativo del artículo 1º de   la Ley 1548/12 -la renuencia a la realización de la prueba física o clínica, de   un conductor debidamente requerido por la autoridad competente- cabría aplicarle   la consecuencia normativa prevista en el artículo 1 de la Ley 1548/12 -sanción   de multa y suspensión de la licencia de conducción entre 5 y 10 años- o si, por   el contrario, no existen desde el 19 de diciembre de 2013 -iniciación de la   vigencia de la Ley 1696/13- supuestos fácticos a los que haya de atribuirse tal   consecuencia jurídica.    

El análisis propuesto supone el siguiente reconocimiento:   las sanciones aplicables a los conductores que se mostraron remisos a la prueba   de alcoholemia antes del 19 de diciembre de 2013, son las previstas en la norma   de la Ley 1548/12 y no las de la Ley 1696/13. Ello en virtud del principio del   debido proceso que rige las actuaciones administrativas, y del principio de   legalidad de las mismas que exige la imposición de las normas preexistentes al   acto que se imputa -la renuencia a la prueba-. Descartando entonces que sean   pertinentes las sanciones de la Ley 1696/13 subrogatoria, debe examinarse si   existen conductas de negación u oposición a dichas pruebas a las que actualmente   deban aplicarse las sanciones de la Ley 1548/11, por ser anteriores al 19 de   diciembre de 2013.    

Sería el caso de un conductor que, requerido con garantías   por la autoridad competente, no accede a la realización de pruebas físicas o   clínicas de alcohol ni permite que se la practiquen; y se trataría de un evento   de fecha anterior al 19 de diciembre de 2013 -fecha de cesación de la vigencia   de la Ley 1548/12 por subrogación- cuya decisión administrativa sancionatoria   aún no se hallare en firme. Además, debe tenerse en cuenta que el término de   prescripción de las sanciones es de tres (3) años contados a partir de la   ocurrencia del hecho y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de   pago según lo previo el artículo 206 del Decreto 019 de 2012, lo que refuerza la posibilidad de que existan casos no   cerrados a los que se les siga aplicando la ley 1548/12 de manera ultractiva.   Así las cosas la posibilidad de que la norma demandada y subrogada continúe   produciendo efectos, por tener que ser aplicada a casos sucedidos a su amparo   pero aún no resueltos o concluidos, justifica su examen material por esta Corte.    

2.1.3. Conclusión.    

A pesar de que la norma demandada contenida en el parágrafo 3º del artículo 1º   de la ley 1548 de 2012 fue subrogada por el artículo 5 de la Ley 1696 de 2013,   puede continuar produciendo efectos jurídicos, por cuanto es posible que existan   sanciones como consecuencia de la renuencia a la práctica de las pruebas físicas   o clínicas de alcoholemia impuestas con antelación al   19 de diciembre de 2013 -fecha de cesación de la vigencia de la Ley 1548/12 por   subrogación- cuya decisión administrativa sancionatoria aún no se hallare en   firme o el término de prescripción de las sanciones -tres (3) años   contados a partir de la ocurrencia del hecho- se encuentre corriendo o se   hubiere interrumpido por la notificación del mandamiento de pago según lo   previsto en el artículo 206 del Decreto 019/12 que modificó el artículo 159 de   la Ley 769/12.    

En consecuencia, la Corte examinará las acusaciones   planteadas contra el artículo 1º de la Ley 1548 de 2012.    

2.2. Inexistencia de cosa juzgada constitucional.    

2.2.1. Identidad de cargos.    

La demanda de inconstitucionalidad objeto de examen dentro   del presente proceso, se dirige contra el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley   1548 de 2012, modificatorio del artículo 152 del Código Nacional de Tránsito   (Ley 769/02)  y en el proceso que dio origen a la sentencia C-633 de 2014,   estaba encaminada, entre otros, contra el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley   1696 de 2013, ambas modificatorias del artículo 152 del Código nacional de   Transito.     

Examinados los cargos formulados en la demanda subexamine, y   los planteados en el proceso que culminó con la Sentencia C-633 de 2014,   encuentra la Corte que son similares, en tanto se dirigen en ambos casos, a   considerar que las disposiciones acusadas trasgreden la presunción de inocencia   y el derecho a la no autoincriminación (CP., arts. 29 y 33), al establecer que   la renuencia del conductor de vehículo automotor, a la práctica de las pruebas   físicas o clínicas previstas en la ley, solicitadas por las autoridades de   tránsito con plenitud de las garantías, constituya una falta sancionable.    

2.2.2. Diferencias entre las disposiciones objeto de control.    

Ahora bien, como se anotó anteriormente, si bien los   enunciados normativos demandados en esta oportunidad y en el proceso que culminó   con la sentencia C-633 de 2014 tienen alguna similitud en el supuesto de hecho   que regulan, debe indicarse que ni su redacción ni su contenido normativo pueden   considerarse equivalentes. En efecto, entre ellos existen claras diferencias que   se observan a continuación:    

        

Ley 1548 de 2012    

Parágrafo 3º. Del           artículo 152 del Código Nacional de Tránsito                    

Ley 1696 de 2013    

Parágrafo 3º del           artículo 152 del Código Nacional de Tránsito   

1. ELEMENTOS DE LA CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCION    

(i) El conductor del vehículo automotor    

(ii) que pese a ser requerido por las autoridades de           control operativo de tránsito, con plenitud de garantías,    

(iii) no acceda o no permita la realización,    

(iv)  de las pruebas físicas o clínicas a que se           refiere la presente ley,                    

 (i) el conductor de un vehículo automotor,    

(ii) que ha sido requerido por las autoridades de tránsito,           con plenitud de las garantías,    

(iii) para que se realice las pruebas físicas o clínicas           que prevé la ley,    

(iv) no permite que ellas le sean realizadas o se fugue.   

2. CONSECUENCIAS DE LA COMISION DE LA FALTA ( SANCIONES)   

Si se cumplen tales condiciones se prevén dos tipos de           medidas:    

a) multa y    

b) suspensión de la licencia de conducción entre cinco (5)           y diez (10) años.    

                     

Si se cumplen tales condiciones, la ley prevé tres tipos de           medidas concurrentes a saber:    

(b) la imposición de una multa equivalente a 1440 salarios           mínimos diarios legales vigentes y    

(c) la inmovilización del vehículo por un término de veinte           (20) días hábiles.      

Se evidencia que la Ley 1696/13, adicionó a los elementos de   la conducta sancionable, la fuga del conductor como parte del tipo y frente a   las consecuencias de la comisión de la falta, determinó la cuantía de la multa,   sustituyó la suspensión de la licencia por la cancelación de la misma y,   adicionalmente, dispuso la inmovilización del vehículo por veinte (20) días   hábiles.    

2.2.3. En consecuencia, encuentra la Corte que no existe cosa   juzgada material, por cuanto si bien hay similitud en la línea argumentativa de   ambas demandas, existen claras y relevantes diferencias normativas que impiden   su configuración.    

3. Problema Jurídico.    

La norma que sanciona   administrativamente al conductor que se niega a la práctica de pruebas físicas o   clínicas de alcohol, tras requerimiento debido de autoridad competente -artículo   1 de la Ley 1548/12-:    

¿Desconoce la presunción de   inocencia y el derecho a la defensa -que supone el derecho a guardar silencio-   consagrados en el artículo 29 Superior?    

¿Vulnera la garantía de no estar   obligado nadie a declarar contra sí mismo?    

¿Vulnera la regla que dispone que   la confesión del inculpado solo es válida si se da sin coacción alguna,   dispuesta en el artículo 29 de la Constitución y en el artículo 8.3  de la   Convención Americana de Derechos Humanos?    

4. Examen de los cargos de inconstitucionalidad.    

4.1. Alcance de los cargos de la demanda.    

Considera la accionante que la   norma acusada, al disponer una sanción de multa y suspensión de la licencia de   conducción al conductor del vehículo automotor que previa solicitud de la   autoridad competente, no acceda a la práctica de las pruebas físicas y clínicas   que establece la ley, vulnera la presunción de inocencia, el derecho a la   defensa, la garantía de no estar obligado a declarar contra sí mismo, y la regla   que dispone que la confesión del inculpado solo es válida si se da sin coacción   alguna. (CP., arts. 29 y 33 y CADH. artículo 8.3), al presumir su   responsabilidad y coaccionar al conductor a permitir su realización, pudiéndose   constituir en pruebas en su contra.    

4.2. Precedente jurisprudencial en la Sentencia C- 633 de   2014.    

4.2.1. La decisión de exequibilidad en la Sentencia C- 633   de 2014.    

La sentencia C- 633 de 2014 declaró la exequibilidad del   artículo 5 de la Ley 1696 de 2013, en los siguientes términos:    

“Tercero.- Declarar EXEQUIBLES el parágrafo 3º del artículo 152 de la Ley   769 de 2002, incorporado originalmente por el artículo 1º de la Ley 1548 de 2012   y subrogado por el artículo 5º de la Ley 1696 de 2013 y el inciso trece del   artículo 149 de la Ley 769 de 2002.”    

4.2.2. La razón de la decisión de la exequibilidad.    

La sentencia C- 633 de 2014 resumió así las razones para   fundamentar la decisión de exequibilidad:    

2.2. En   relación con el examen del parágrafo tercero de la Ley 769 de 2002, adicionado a   dicha ley por el artículo 1º de la Ley 1548 de 2012 y subrogado por el artículo   5º de la Ley 1696 de 2013, la Corte considera que no quebranta la Constitución. Esta conclusión se funda   en dos consideraciones básicas: (i) la actividad de conducción es una actividad   peligrosa que justifica una intervención acentuada e intensa por parte de las   autoridades; y (ii) tal circunstancia implica una relación de especial sujeción   entre los conductores y las autoridades de tránsito, que permite la imposición   de obligaciones especiales.    

(i)     Que la fijación de   una obligación de acatamiento de las instrucciones impartidas por una autoridad   de tránsito encuentra fundamento constitucional en el artículo 6º conforme al   cual los particulares son responsables ante las autoridades por infringir la   Constitución y las leyes y en el artículo 95 que establece la obligación de toda   persona de cumplir la ley y la Constitución;    

(ii) Que cumplir el requerimiento hecho por   las autoridades de tránsito para la realización de las pruebas físicas o   clínicas orientadas a determinar la presencia de alcohol en el cuerpo de un   conductor, persigue una finalidad constitucional de alto valor en tanto pretende   controlar los riesgos asociados a la conducción y, en particular, su   intensificación cuando se conduce bajo los efectos del alcohol;    

(iii)                 Que la obligación   de realizar las pruebas físicas o clínicas no tiene un impacto en el derecho a   la no autoincriminación en tanto no se trata de la obligación de efectuar una   declaración o manifestación sobre determinados hechos;    

(iv)                 Que aunque dicha   obligación restringe la posibilidad de asumir comportamientos pasivos como forma   de defensa, se encuentra justificada dado que su finalidad consiste en controlar   una fuente de riesgo para la vida y la integridad personal, empleando una medida   que genera incentivos suficientes para admitir la práctica de la prueba. (…)    

(v) Cuando las personas adoptan la   decisión de conducir vehículos automotores aceptan integrarse a una relación de   especial sujeción respecto de las autoridades de tránsito que permite a estas   prevenir y sancionar los comportamientos que pueden afectar o agravar la   seguridad del tránsito.    

(vi)                 En adición a ello,   en la hipótesis regulada por la norma acusada y referida a la infracción de   normas de tránsito que dan lugar al inicio de un proceso administrativo   gobernado por las disposiciones del Código Nacional de Tránsito, no se encuentra   ordenada la previa autorización judicial dispuesta por el artículo 250.3 de la   Constitución.    

La   realización de esta prueba con plenas garantías implica que las autoridades de   tránsito deben informar al conductor de forma precisa y clara (i) la naturaleza   y objeto de la prueba, (ii) el tipo de pruebas disponibles, las diferencias   entre ellas y la forma de controvertirlas, (iii) los efectos que se desprenden   de su realización, (iv) las consecuencias que se siguen de la decisión de no   permitir su práctica, (iv) el trámite administrativo que debe surtirse con   posterioridad a la práctica de la prueba o a la decisión de no someterse a ella,   (v) las posibilidades de participar y defenderse en el proceso administrativo   que se inicia con la orden de comparendo y todas las demás circunstancias que   aseguren completa información por parte del conductor requerido, antes de asumir   una determinada conducta al respecto. En adición a ello la Corte precisa que el   conductor tiene derecho a exigir de las autoridades de tránsito la acreditación   (vi) de la regularidad de los instrumentos que se emplean y (vii) la competencia   técnica del funcionario para realizar la prueba correspondiente.”    

4.2.3. Conclusión sobre el precedente jurisprudencial.    

Para la Corte, la ratio decidendi de la sentencia C-633 de   2014 constituye un precedente relevante aplicable al examen de   constitucionalidad adelantado en esta oportunidad. En efecto, se trata de casos   análogos en los que se juzga la posibilidad de que el Legislador establezca la   obligación -bajo la amenaza de sanciones de diferente tipo- de practicarse una   prueba de alcoholemia que tiene como propósito garantizar la seguridad en el   tráfico terrestre. Esa obligación se ha cuestionado con fundamento en el derecho   al debido proceso,  la garantía de no autoincriminación y la prohibición de   someter al inculpado a coacciones.    

Para este Tribunal, si bien la cuestión constitucional que   se planteó en la primera sentencia no es idéntica a la que se plantea en el   asunto que ahora se estudia -en atención a que no existe una similitud total   entre las disposiciones juzgadas-, el desacuerdo de los ciudadanos demandantes   en una y otra tiene un punto de partida análogo que permite concluir la   relevancia en el presente caso de la sentencia C-633 de 2014.     

4.3. Conclusión exequibilidad de la norma demandada.    

4.3.1. En consecuencia, la ratio   decidendi de la Sentencia C-633 de 2014, es plenamente aplicable para resolver   los problemas jurídicos en esta oportunidad. En efecto, tal y como allí se   señaló en esa providencia la obligación de practicarse la prueba de alcoholemia   y la imposición de sanciones en el evento de incumplir tal deber, se ajusta a la   Constitución dado que (i) la fijación de   una obligación de acatamiento de las instrucciones impartidas por una autoridad   de tránsito encuentra fundamento constitucional en el artículo 6º y en el   artículo 95; (ii)  cumplir el requerimiento hecho por las autoridades de   tránsito para la realización de las pruebas físicas o clínicas orientadas a   determinar la presencia de alcohol en el cuerpo de un conductor, persigue una   finalidad constitucional de alto valor; (iii) no tiene un impacto en el derecho   a la no autoincriminación en tanto no se trata de la obligación de efectuar una   declaración o manifestación sobre determinados hechos; (iv) aunque restringe la   posibilidad de asumir comportamientos pasivos como forma de defensa, se   justifica dado que su finalidad consiste en controlar una fuente de riesgo para   la vida y la integridad personal; (v) cuando las personas adoptan la decisión de   conducir vehículos automotores aceptan integrarse a una relación de especial   sujeción respecto de las autoridades de tránsito que permite a estas prevenir y   sancionar los comportamientos que pueden afectar o agravar la seguridad del   tránsito; (vi) en el supuesto regulado no se encuentra ordenada la previa   autorización judicial dispuesta por el artículo 250.3 de la Constitución; y   (vii) la realización de la prueba se encuentra sometida a plenas   garantías que impiden cualquier abuso o coacción y que fueron claramente   enunciadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-633 de 2014.    

La condición de precedente   relevante de la sentencia C-633 de 2014 se apoya en una razón adicional. El   enunciado de la Ley 1696/13 juzgado en la citada sentencia no solo contemplaba   un supuesto de hecho más amplio al previsto en la ley 1548 de 2012 sino que,   adicionalmente, fijaba sanciones más drásticas a las allí previstas. Esto   implica que si la Corte consideró la exequibilidad de esa disposición con mayor   razón y tratándose de situaciones análogas debe declarar la exequibilidad de la   que ahora examina.        

III. CONCLUSIÓN.    

1. Norma   demandada. La pretensión de   inconstitucionalidad se dirige contra el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley   1548 de 2012, modificatorio del artículo 152 de la Ley 769 de 2002.    

2. Cargos. Para la actora la disposición acusada: (i)   Desconoce la presunción de inocencia consagrada en el artículo 29 Superior que   supone el derecho a guardar silencio y a que la carga de la prueba en contrario   sea asumida por el Estado; (ii)  vulnera el artículo 33 de la Constitución,   al configurar un “acto de constreñimiento” para que el conductor declare   contra sí mismo, y (iii) desconoce el artículo 8.3 de la Convención Americana de   Derechos Humanos ratificada por Colombia, que dispone que la confesión del   inculpado solo es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.    

3. Vigencia de   la norma demandada. Como se observa, el   artículo 152 de la Ley 769 de 2002 -modificado   por el artículo 1º de la Ley 1548 de 2002-, demandado en esta ocasión, fue   objeto de subrogación por el artículo 5º  de la Ley 1696 de 2013.    

4. Efectos   ultractivos de la norma demandada. No   obstante la disposición acusada en esta ocasión fue subrogada por el artículo 5   de la Ley 1696/13, quedando por fuera del ordenamiento jurídico, a partir de la   entrada en vigencia de esta última, su contenido normativo tiene la virtualidad   se seguir produciendo efectos jurídicos, al tener que ser aplicada a casos   sucedidos bajo su amparo pero aún no resueltos.    

5. Inexistencia de cosa juzgada   constitucional. La Corte no considera que   se configure el fenómeno de cosa juzgada constitucional, frente a la sentencia   C-633 de 2014, por cuanto si bien existe identidad en los cargos formulados, no   la hay identidad en las normas acusadas.    

6. Precedente jurisprudencial. La ratio decidendi de la sentencia de C-633 de 2014,   constituye precedente aplicable plenamente a este caso.    

7. Decisión. La Corte   declarará la exequibilidad del parágrafo 3 del artículo 1º de la Ley 1548 de   2012.    

8. Razón de la decisión. (i) Procede el examen de   constitucionalidad de normas demandadas derogadas o subrogadas, que pueden   continuar produciendo efectos jurídicos en virtud de su aplicación ultractiva a   casos ocurridos durante su vigencia y aún no resueltos. (ii) No se configura el   fenómeno de cosa juzgada material, por cuanto si bien existe similitud en los   cargos, las disposiciones normativas difieren. (iii) Es aplicable como   precedente la ratio decidendi de la sentencia C-633 de 2014. (iv) En virtud de   ese precedente no se vulnera la presunción de inocencia ni la no   autoincriminación, ni la regla que dispone que la confesión del inculpado solo   es válida si se da sin coacción alguna, dispuesta, cuando la norma sanciona la   renuencia del conductor de vehículo a la práctica de las pruebas físicas y   clínicas requeridas por la Policía de Tránsito, dado   que (i) la fijación de una obligación de   acatamiento de las instrucciones impartidas por una autoridad de tránsito   encuentra fundamento constitucional en el artículo 6º y en el artículo 95; (ii)   cumplir el requerimiento hecho por las autoridades de tránsito para la   realización de las pruebas físicas o clínicas orientadas a determinar la   presencia de alcohol en el cuerpo de un conductor, persigue una finalidad   constitucional de alto valor; (iii) no tiene un impacto en el derecho a la no   autoincriminación en tanto no se trata de la obligación de efectuar una   declaración o manifestación sobre determinados hechos; (iv) aunque restringe la   posibilidad de asumir comportamientos pasivos como forma de defensa, se   justifica dado que su finalidad consiste en controlar una fuente de riesgo para   la vida y la integridad personal; (v) cuando las personas adoptan la decisión de   conducir vehículos automotores aceptan integrarse a una relación de especial   sujeción respecto de las autoridades de tránsito que permite a estas prevenir y   sancionar los comportamientos que pueden afectar o agravar la seguridad del   tránsito; (vi) en el supuesto regulado no se encuentra ordenada la previa   autorización judicial dispuesta por el artículo 250.3 de la Constitución; y   (vii) la realización de la prueba se encuentra sometida a plenas   garantías que impiden cualquier abuso o coacción y que fueron claramente   enunciadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-633 de 2014.    

IV. DECISIÓN.    

La Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Declarar EXEQUIBLE el parágrafo 3 del artículo 1º de la Ley   1548 de 2012, mediante el cual se modificó el artículo 152 de la Ley 769 de   2002, por los cargos analizados en la presente providencia.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de   la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

        

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada                    

                     

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado   

                     

                     

    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

Magistrado                    

                     

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

                     

                     

    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada                    

                     

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado   

                     

                     

    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Ausente con excusa                    

                     

MARTHA SÁCHICA MENDEZ    

Magistrada (E)   

ANDRES MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)      

[1] Concepto No. 5805 de julio 28 de 2014.    

[2] Concepto No. 5752 de abril 1 de 2014.    

[3] Sentencia C-1144 de 2000.    

[4] Sentencia C- 397 de 1995.    

[5] Subrogación que se surtió conforme al artículo 10 de   la Ley 1696/13, a partir de su promulgación, la cual se llevó a cabo con su   publicación en el Diario Oficial   49009 de diciembre 19 de 2013.    

 

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