SU-018-25

TEMAS-SUBTEMAS

 

Sentencia SU-018/25

 

DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Agresión sistemática y prolongada en el contexto doméstico

 

(…), la Sala concluye que se trata de un caso típico en el que la decisión de hacer pública una situación prolongada de violencia contra la mujer, con la consecuente visibilización de sus secuelas en la salud mental, tiene lugar después de años de ocultamiento, vergüenza e, incluso, normalización de un contexto de agresión y, por tanto, no es posible afirmar que los hechos sólo tuvieron lugar cuando fueron puestos en conocimiento de las autoridades y los profesionales de la salud.

 

PROCESO DE REVISION DE TUTELA-Posibilidad de decretar y practicar pruebas

 

REGIMEN PROBATORIO EN MATERIA DE TUTELA-Estándar de convencimiento mínimo del juez constitucional, respecto de la vulneración de derechos fundamentales

 

(…), la Corte Constitucional ha señalado que el estándar de convencimiento del juez sobre la veracidad de los hechos a partir de la valoración de las pruebas debe ser el “mínimo” necesario, de modo que puede afirmarse que la demostración sumaria de la vulneración de un derecho fundamental es un presupuesto lógico que habilita al juez para decidir de fondo la solicitud de tutela.

 

ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia/ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional

 

SUBORDINACION E INDEFENSION-Diferencias

 

ACCION DE TUTELA A PESAR DE EXISTIR OTROS MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional cuando el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia

 

(…), para determinar la procedencia de la acción de tutela cuya finalidad es obtener la protección de los derechos fundamentales de las accionantes al debido proceso, la no discriminación y una vida libre de violencia contra las mujeres, es necesario considerar, que en los procesos civiles y penal iniciados …, no sólo aún no ha habido respuesta, sino que, en principio, no tienen la vocación -por separado como se tramitan- para abordar en su integralidad la complejidad del caso, ni para restablecer cabalmente los derechos presuntamente vulnerados. Máxime cuando la situación de violencia, según lo afirmado por ellas, se ha mantenido en el tiempo.

 

PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Concepto, alcance y contenido

 

AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Límites en la Constitución y la ley

 

(…), el respeto por la dignidad humana, la obligación de garantizar la convivencia pacífica y un orden justo, la primacía de los derechos inalienables y el deber estatal de promover la igualdad real y efectiva, se convierten en límites que restringen la autonomía de aquellos que ejercen poderes o potestades derivadas del ordenamiento constitucional.

 

AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Potestad sancionatoria

 

(…), la facultad sancionatoria de las instituciones de educación superior es la capacidad que estas tienen para imponer sanciones disciplinarias a los miembros de su comunidad educativa, incluyendo estudiantes, profesores y personal administrativo. Esta potestad se encuentra enmarcada dentro de su autonomía para regular internamente su funcionamiento, y faculta a las universidades para crear y aplicar sus propias normativas, manuales de convivencia y estatutos, donde se especifican las conductas consideradas como faltas y las sanciones correspondientes.

 

DEBIDO PROCESO EN PROCEDIMIENTOS SANCIONATORIOS-Actuaciones que deben cumplirse

 

CARACTERISTICAS Y LIMITES DE LA AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reiteración de jurisprudencia

 

(…), la autonomía universitaria en el ejercicio de la facultad sancionatoria debe armonizarse con el respeto al debido proceso y los derechos fundamentales. Las reglas específicas del debido proceso en los procedimientos sancionatorios universitarios deben estar diseñadas para asegurar el debido proceso. La adherencia a estas reglas es esencial para que las universidades ejerzan su facultad sancionatoria de manera legítima y constitucionalmente válida. El control judicial, especialmente a través de la acción de tutela, juega un papel crucial en asegurar que las decisiones disciplinarias de las instituciones de educación superior se ajusten a los principios constitucionales, garantizando así un equilibrio entre la autonomía institucional y la protección de los derechos individuales.

 

IGUALDAD DE DERECHOS Y OPORTUNIDADES ENTRE HOMBRES Y MUJERES-Jurisprudencia constitucional

 

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Definición/DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Características

 

DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Dimensión positiva y negativa

 

VIOLENCIA DOMESTICA CONTRA LA MUJER-Definición/DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Contenido y alcance

 

VIOLENCIA ECONOMICA-Características/VIOLENCIA ECONOMICA CONTRA LA MUJER-Manifestación

 

VIOLENCIA PSICOLOGICA-Características

 

DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Agresiones dentro de la pareja comprende toda una gama de actos sexual, psicológica y físicamente coercitivos

 

VIOLENCIA PSICOLÓGICA CONTRA LA MUJER-Manifestación

 

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Forma de combatir la violencia contra la mujer

 

AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Fundamento constitucional

 

FUERZA COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO-Características y elementos para su configuración/FUERZA COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO-Sometimiento a reglas de nulidad relativa

 

FUERZA COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO-Exclusión de violencia física/VIOLENCIA DE GENERO-Manifestaciones

 

(…), la jurisprudencia y la doctrina han reconocido que “la fuerza física, por implicar ausencia de consentimiento, acarrea la nulidad absoluta e incluso la inexistencia del acto celebrado bajo su imperio”, pues la fuerza que convierte al agente en un mero instrumento no vicia el consentimiento, sino que lo hace inexistente. Por el contrario, el vicio del consentimiento por fuerza se refiere fundamentalmente, a “un caso de presión sicológica”.

 

VIOLENCIA DOMESTICA CONTRA LA MUJER-Configura vicio del consentimiento

 

(…) se trata …, de un condicionamiento del comportamiento de la mujer maltratada, que tomará decisiones y participará en actos jurídicos, determinada por una serie de hechos externos de violencia que tienen un impacto directo en su ánimo y voluntad.

 

DEBIDO PROCESO EN PROCESOS DISCIPLINARIOS UNIVERSITARIOS Y AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Potestad sancionatoria debe observar reglamentos internos y sustentarse en principios constitucionales y legales

 

(…) las faltas y sanciones no están claramente definidas en los estatutos ni reglamentos de la institución universitaria, por lo que no se cumple el principio de legalidad en materia sancionatoria. Tampoco se contempla la aplicación de los principios de proporcionalidad y favorabilidad …, esta normativa no proporciona una guía clara y accesible sobre las conductas sancionables y las correspondientes sanciones, tal como lo exige la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

DEBIDO PROCESO SANCIONATORIO-Alcance

 

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA-Garantía esencial del debido proceso

 

(…) la Corte ha sintetizado en los siguientes términos: (i) que dicho reglamento describa el hecho o la conducta sancionable …; (ii) que las sanciones no se apliquen de manera retroactiva …; (iii) que la persona cuente con garantías procesales adecuadas para su defensa con anterioridad a la imposición de la sanción …; y, (iv) que la sanción corresponda a la naturaleza de la falta cometida y que la sanción sea proporcional a la gravedad de la falta (…)

 

DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Requisitos mínimos que deben observarse/DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO POR ENTIDAD PARTICULAR-Alcance/DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO POR ENTIDAD PARTICULAR-Garantías

 

DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-La violencia de género impone obligaciones a la sociedad

 

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Compromisos internacionales vinculados a la erradicación de la discriminación y la violencia

 

(…), es innegable que las autoridades, pero también los particulares, deben propugnar por la eliminación de todas las formas de violencia contra la mujer y hacer efectivo su derecho a la igualdad, en cumplimiento además de la obligación constitucional, legal e internacional de combatir la discriminación y, en los casos concretos, remover las situaciones asimétricas de poder que perjudican a las mujeres.

 

DERECHO AL TRABAJO Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION POR RAZON DE GENERO-Garantía constitucional de los derechos laborales de las mujeres trabajadoras

 

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Reiteración de jurisprudencia

 

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Características/VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Naturaleza/VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Efectos en las víctimas

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

 

SENTENCIA SU-018 DE 2025

 

 

Referencia: Expediente T-8.742.850

 

Revisión del fallo de tutela de segunda instancia proferido dentro del proceso promovido por Alejandra en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Adriana y Laura, contra la Fundación Universitaria de Estudios Superiores –UESS– y Leonardo.

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

Síntesis de la decisión.  La Sala Plena de la Corte Constitucional constató la vulneración grave y sistemática de los derechos fundamentales de AlejandraAdriana y Laura, por lo que revocó la sentencia del 8 de febrero de 2022 del Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que a su vez revocó el fallo de primera instancia proferido el 4 de enero de 2022, por el Juzgado 28 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales de Alejandra y de sus hijas Laura y Adriana, al debido proceso, a la igualdad y a la no discriminación, al libre desarrollo de la personalidad, y a vivir una vida libre de violencia.

 

Para llegar a esta conclusión la Sala abordó la jurisprudencia constitucional sobre autonomía universitaria, pluralismo jurídico y debido proceso en procedimientos sancionatorios de instituciones educativas, y profundizó en la prohibición de la violencia contra la mujer, con especial énfasis en la violencia psicológica y económica, relacionada igualmente con el vicio de consentimiento por fuerza.

 

Luego, analizó el caso concreto y constató, primero, que la UESS y su presidente vulneraron el debido proceso de las accionantes, por tres razones: (i) los estatutos de la UESS no cumplen con los mínimos requisitos constitucionales para garantizar el derecho a la defensa ni contienen faltas y sanciones claras y proporcionales; (ii) para la desvinculación de Alejandra del cargo de canciller de la UESS se aplicó un procedimiento sancionatorio no previsto en los estatutos y en desconocimiento del debido proceso, por lo que se trata de un acto inválido; y, por último, (iii) la pérdida de la calidad de miembros de la asamblea, de las accionantes, se dio también vulnerando el derecho a la defensa y los mínimos constitucionales exigibles en este tipo de procesos de carácter sancionatorio.

 

Segundo, encontró que, de acuerdo con el acervo probatorio, la vulneración flagrante del debido proceso de las accionantes que tuvo lugar en las sesiones de la asamblea de la UESS cuestionadas, constituye sólo la expresión más visible de una vulneración de derechos de carácter sistemático contra las accionantes, derivada de la violencia que contra ellas ejerció Leonardo durante años. Con base en un amplio ejercicio probatorio, la Sala concluyó que se trata de un caso típico en el que la decisión de hacer pública una situación prolongada de violencia contra la mujer, con la consecuente visibilización de sus secuelas en la salud mental, tiene lugar después de años de ocultamiento, vergüenza e, incluso, normalización de un contexto de agresión.

 

La Sala encontró probado que fue en ese contexto que Leonardo no solo despojó a Alejandra de su participación como miembro principal de la asamblea ―y a sus hijas como miembros suplentes―, sino que se hizo con la mayoría absoluta de los votos de la asamblea una vez la removió de su calidad de miembro y tras haberla despedido laboralmente de su puesto de canciller. De esta forma, no sólo se le cercenó la posibilidad de continuar desarrollando el oficio al que se dedicó toda su vida, sino que se le privó de ingresos estables y suficientes para ella y su familia.

 

Finalmente, la Sala constató que la aparente legalidad formal de todo el entramado societario en torno a la composición de la asamblea de la UESS, del que Alejandra habría participado, en realidad constituyó un ejercicio de despojo en el que su voluntad fue doblegada y por tanto se trata de actos jurídicos que adolecen de un vicio de consentimiento por fuerza.

 

En consecuencia, la Sala Plena dispuso una serie de remedios para el restablecimiento de sus prerrogativas fundamentales, que incluyeron: dejar sin efectos las decisiones de la asamblea que tuvieron lugar desde al año 2017, cuando Leonardo entró en el órgano de gobierno de la UESS, y que terminaron con una reconfiguración arbitraria del órgano de gobierno en perjuicio de las accionantes, y basada en el ejercicio de la violencia física, psicológica y económica en su contra, restableciendo a Alejandra y a sus dos hijas en la asamblea. Igualmente, dejó sin efectos las modificaciones societarias que se hicieron a las cinco personas jurídicas que hacían parte de la asamblea en 2017 y en las que Leonardo fue incorporado como socio y representante, a través de actos jurídicos nulos por vicio en el consentimiento de Alejandra, en razón de la violencia de la que ha sido víctima. Constató, igualmente, que la destitución de Alejandra del cargo de canciller se hizo en flagrante vulneración al derecho al debido proceso, por lo que ordenó su restitución en el cargo y el pago de los salarios y prestaciones que dejaron de reconocérsele. La Sala además ordenó a los accionados que cesen las prácticas discriminatorias en la UESS, así como el ejercicio de todo acto de violencia contra las accionantes por parte de Leonardo y condenó a este último, en abstracto, a pagar la indemnización del daño emergente causado a las accionantes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

 

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de tutela dictado el 8 de febrero de 2022, en segunda instancia, por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en cuanto revocó el fallo de primera instancia proferido el 4 de enero de 2022 por el Juzgado 28 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela.

 

Aclaración previa

 

Como quiera que en el presente caso se estudia una situación que involucra a una menor de edad, así como a hechos de violencia contra la mujer, y que se hace referencia a historias clínicas y otra información relativa a la salud física y psíquica de las accionantes, la Sala dispone como medida de protección a su intimidad, la sustitución de sus nombres y los de las demás personas -naturales y jurídicas- mencionadas, por nombres ficticios, así como también sus datos personales y otros de identificación, en la versión de la providencia que se publique en la página Web de la Corte Constitucional[1].

 

 

  1. ANTECEDENTES

 

  1. Hechos relevantes

 

  1. El 3 de septiembre de 2021, la asamblea de la UESS declaró la pérdida de la calidad de miembro de Alejandra, quien hacía parte de ese órgano de gobierno desde el 1º de diciembre de 1989. Previo a esa remoción, el 9 de abril de 2021, tras adelantarle un proceso disciplinario alegando justa causa[2], la UESS había dado por terminada de manera unilateral la vinculación de Alejandra con la fundación, luego de más de 24 años de vinculación ininterrumpida.

 

  1. En efecto, el 4 de febrero de 1997, la UESS, mediante contrato de trabajo a término indefinido, la vinculó para desempeñar el cargo de promotora de ventas[3]. Posteriormente, el 22 de marzo de 2001, celebró con ella contrato de trabajo a término indefinido para el cargo de secretaria general de la Universidad. El 9 de junio de 2008, la designó en el cargo de canciller de la fundación, la asamblea de UESS.

 

  1. El 8 de julio de 2000, Alejandra había celebrado matrimonio religioso con Leonardo. De ese vínculo conyugal nacieron Laura y Adriana el 17 de junio de 2003 y el 14 de septiembre de 2008, respectivamente.

 

  1. De acuerdo con las actas de la asamblea de la Corporación aportadas al proceso, a partir de 2017 tuvieron lugar las siguientes modificaciones en la composición de ese órgano: en el Acta No.108 del 11 de diciembre de 2017 consta la renuncia de Alberto como miembro de la asamblea y el nombramiento de Leonardo en su reemplazo; en el Acta No.109 del 15 de marzo de 2018 se da cuenta de la posesión de Leonardo como miembro de la asamblea; en el Acta No.112 del 14 de marzo de 2019 consta la designación de Leonardo como presidente de la Fundación; en el Acta No.113 del 5 de septiembre de 2019, consta la renuncia de la sociedad Laura Inversiones S.A.S. como miembro de la asamblea; en el Acta No.114 del 5 de diciembre de 2019 también se da cuenta de la renuncia de las sociedades La ronda S.A.S., El trayecto S.A.S., y La senda S.A.S. como miembros de la asamblea, así como el nombramiento de las sociedades La ruta S.A.S., El camino S.A.S. y El sendero S.A.S. como miembros de la asamblea; en el Acta No.118 del 16 de marzo de 2021 se designa a Andrés como miembro de la asamblea, y en el Acta No.120 del 3 de septiembre de 2021 se formaliza la pérdida de la calidad de miembro de la asamblea de Alejandra y la remoción de los miembros suplentes Laura y Adriana.

 

  1. En efecto, Leonardo fue designado como miembro de la asamblea de la institución en sesión del 11 de diciembre de 2017 y tomó posesión el 15 de marzo de 2018; luego fue vinculado como asesor el 1 de abril de 2018[4]. Desde el 15 de marzo de 2019 ejerce el cargo de presidente de la asamblea.

 

  1. El 26 de enero de 2021 Leonardo presentó demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso en contra de Alejandra. A su vez, Alejandra presentó el 2 de marzo de 2021 demanda de reconvención en contra de Leonardo alegando como causales de la cesación de efectos civiles hechos de violencia y maltrato en su contra cometidos por su cónyuge[5].

 

  1. El 5 de febrero de 2021 Alejandra radicó denuncia ante la fiscalía general de la Nación por el delito de violencia intrafamiliar, proceso que actualmente es adelantado por la Fiscalía 295 Local -adscrita a la Unidad de Violencia Intrafamiliar-, ante el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, y se encuentra en etapa de audiencia de juzgamiento o concentrada[6].

 

  1. El 16 de marzo de 2021, en reunión ordinaria de la asamblea de la UESS se nombró a Andrés como miembro de dicho órgano de gobierno[7]. El señor Andrés es hermano de Leonardo.

 

  1. El nombramiento de Andrés fue decidido en el desarrollo del punto séptimo del orden del día de la sesión ordinaria de la asamblea, “proposiciones y varios”, con tres votos a favor de un total de cinco que integraban el quorum. Los votos a favor correspondieron a: (i) Leonardo, presidente de la asamblea y hermano de la persona nombrada; (ii) El sendero S.A.S. y (iii) La ruta S.A.S., ambas sociedades con representación legal principal Leonardo, pero representadas en la sesión por Manuel en virtud de poder[8].

 

  1. En contra del nombramiento de AndrésAlejandra inició proceso de impugnación del Acta de asamblea ante el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá. El proceso se decidió mediante sentencia del 18 de noviembre de 2022, en la que se negaron las pretensiones de la demanda que buscaban anular el nombramiento de Andrés como miembro de la asamblea de la institución[9]. La sentencia se sustentó fundamentalmente en las siguientes razones: que la convocatoria para la asamblea del 16 de marzo de 2021 se realizó con los miembros principales que la integraban; las decisiones que tomó ese órgano social contaron con la mayoría prevista en los estatutos; el nombramiento de Andrés era posible así no hubiera sido incluido textualmente en el orden del día; los posibles conflictos de intereses de la asamblea debían regularse por los estatutos de la institución, como persona jurídica sin ánimo de lucro, y al respecto no se podían aplicar la Ley 222 de 1995 ni el artículo 435 del Código de Comercio; y, en consecuencia, que las decisiones de la asamblea no excedieron los límites de dichos estatutos[10].

 

  1. El 3 de septiembre de 2021[11] se realizó sesión extraordinaria de la asamblea de la UESS, con quorum de seis personas, en la cual un asesor jurídico externo de la Universidad, Pedro, presentó a consideración de la asamblea una propuesta de Resolución en la que: (i) se declara la pérdida de calidad de miembro de la asamblea de Alejandra, (ii) se declara su desvinculación del cargo de canciller de la institución universitaria, y (iii) se remueve a los miembros suplentes de Alejandra, es decir a sus hijas Laura y Adriana. Lo anterior, con base en una respuesta que dio la Universidad Belmonte a la pregunta formulada por la UESS sobre si Alejandra habría obtenido el título de abogada en dicha institución. Ante la respuesta negativa, el mencionado asesor afirmó que un diploma de abogada con el nombre de Alejandra, otorgado por dicha Universidad, y que reposaba en los archivos de la UESS sería falso y afirmó que por hechos similares en otra institución había un proceso penal en curso contra Alejandra.

 

  1. En esa sesión, Alejandra acudió con apoderado, quien: (i) negó la existencia del diploma presuntamente falso, señaló que se desconocía su procedencia y afirmó que nunca obtuvo provecho alguno, ni se usó en beneficio de Alejandra ya que para ser miembro de la asamblea o canciller de la institución universitaria, no se requiere título profesional; (ii) señaló que se debe respetar el debido proceso y la presunción de inocencia, ya que las denuncias hechas no pueden generar un efecto jurídico como la desvinculación de Alejandra, porque se trata de hechos objeto de investigación sin certeza sobre su comisión; (iii) afirmó que Leonardo también ha sido vinculado a procesos penales por la presunta comisión de delitos, como el de violencia intrafamiliar cometida en contra de Alejandra y sus dos hijas Laura y Adriana, lo que no ha significado su desvinculación de la asamblea de la institución; (iv) argumentó que no hay violación de deberes asociados a la condición de miembros de la asamblea, ya que no está probado ningún hecho cometido por su poderdante; (v) llamó la atención sobre el hecho de que Leonardo era novio de Alejandra en la supuesta fecha del grado del diploma falso, razón por la cual sorprendía que no supiera nada sobre los supuestos hechos; y, (vi) denunció que la desvinculación de Alejandra sería una retaliación en su contra, por parte de Leonardo, haciendo uso de una asamblea controlada en su mayoría por él.

 

  1. Después de la intervención del apoderado se realizó la votación y con cuatro votos a favor, de seis posibles, se aprobó la remoción de Alejandra de la asamblea. Los votos a favor de esa decisión fueron de[12]: (i) Leonardo, presidente de la asamblea; (ii) El sendero S.A.S. y (iii) La ruta S.A.S., ambas sociedades con representación legal principal Leonardo, pero actuando en la sesión a través de Manuel en virtud de poder; y, por último, (iv) Andrés, hermano de Leonardo.

 

  1. Además, en la sesión se negó la propuesta de la sociedad El camino S.A.S. de votar la remoción de Leonardo por la denuncia de violencia intrafamiliar que cursaba en su contra ante la Fiscalía, y que se citara a los miembros suplentes de la asamblea a la sesión, ya que las decisiones tomadas les impactaban. Esas propuestas se dejaron como constancia así[13]: primero, se removió a dos miembros suplentes de la asamblea sin el debido proceso y sin escucharlas en la sesión, en contravía del artículo 14 de los estatutos. Esas miembros suplentes corresponden a Laura y Adriana, hijas de Alejandra y Leonardo; segundo, no se resolvieron las recusaciones y quejas de conflictos de intereses presentados en contra de Leonardo y Andrés; tercero, se tomaron decisiones contra los derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia de Alejandra; y, cuarto, se denegó la suspensión de la reunión y la fijación de nueva fecha para allegar material probatorio para la remoción de la asamblea de Leonardo.

 

  1. Posteriormente, Alejandra presentó demanda solicitando la declaratoria de invalidez del acta de la asamblea extraordinaria del 3 de septiembre de 2021, en la que se decidió su remoción de la asamblea y del cargo de canciller de la institución. El proceso le correspondió al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, el que mediante decisión del 18 de noviembre de 2022 negó las pretensiones[14]. La sentencia se basó principalmente en que la convocatoria para la asamblea del 3 de septiembre de 2021 se realizó con los miembros principales que la integraban, las decisiones se adoptaron con la mayoría prevista en los estatutos y, como consecuencia, que esas decisiones no excedieron los límites de dichos estatutos. Así mismo, la sentencia negó la aplicación de la Ley 222 de 1995 para el caso concreto, sobre la existencia de conflictos de intereses, ya que la institución es una fundación sin ánimo de lucro que se rige por sus propios estatutos[15].

 

  1. Solicitud de protección constitucional

 

  1. El 22 de diciembre de 2021[16], Alejandra, en nombre propio y de su hija menor de edad Adriana, y Laura, también hija de Alejandra, presentaron a través de apoderado acción de tutela contra la UESS Leonardo, solicitando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, el mínimo vital, la honra y el buen nombre.

 

  1. Según la solicitud de amparo, la UESS Leonardo violaron, en primer lugar, los derechos fundamentales al debido proceso, la presunción de inocencia, la honra y el buen nombre de Alejandra cuando aprobaron su remoción de la asamblea sobre la base de una acusación no probada, pues ninguna autoridad ha definido de dónde proviene el diploma que aparece con el nombre de ella y que presuntamente es falso; y, asimismo, porque tal documento no se ha presentado ante la institución ni ha sido usado en beneficio de la accionante. Por último, porque para ser miembro de la asamblea y canciller de la institución universitaria no se necesita título profesional.

 

  1. La violación del derecho fundamental al debido proceso también se alegó en relación con las decisiones de la asamblea por haber sido tomadas con mayorías de Leonardo, en interés propio y en detrimento de los intereses de la Universidad, sin tener en cuenta el conflicto de intereses en el nombramiento de su hermano Andrés como miembro de la asamblea. Igualmente, se habría violado este derecho de Laura y Adriana porque, sin ser citadas a la sesión extraordinaria del 3 de septiembre de 2021, fueron removidas de su calidad de miembros suplentes de la asamblea de la institución universitaria, incluso a pesar de que un miembro de la asamblea puso de presente la necesidad de que estuvieran presentes en la sesión para ser escuchadas. Se señaló que, si bien la Constitución respeta la autonomía universitaria para la toma de sus decisiones y la expedición de sus reglamentos, esa facultad está limitada por los derechos fundamentales y el debido proceso.

 

  1. En segundo lugar, se afirmó que se violó el derecho fundamental a la igualdad de Alejandra porque fue removida como miembro de la asamblea por la supuesta falsificación de un diploma universitario; pero, por el contrario, no se tomó la misma decisión frente a Leonardo, quien está siendo procesado penalmente por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar en contra de Alejandra y sus dos hijas Laura y Adriana.

 

  1. Esa violación al derecho fundamental a la igualdad de Alejandra también se habría basado en una discriminación por razón de su género, ya que su cónyuge, Leonardo, habría ejercido su poder al nombrar a su hermano Andrés, en una asamblea conformada en su mayoría por hombres, para poder tomar decisiones en contra de ella y afectarla económicamente y, de paso, a sus dos hijas, ambas mujeres.

 

  1. En tercer lugar, la UESS Leonardo habrían violado el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de Alejandra al removerla de la asamblea y despedirla como canciller de la institución, a la cual había pertenecido desde 1997, pues con ello se le habría negado la posibilidad de seguir desarrollando su plan de vida, que siempre había estado vinculado a esa Universidad.

 

  1. En cuarto lugar, los accionados habrían violado el derecho fundamental al mínimo vital de Alejandra y de sus dos hijas Laura y Adriana, porque el salario que percibía en el cargo de canciller de la institución constituía su único ingreso económico. Por consiguiente, después de esa desvinculación, se ha visto obligada a subsistir de la ayuda de sus familiares.

 

  1. La solicitud de amparo se hizo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, justificado principalmente en la afectación del mínimo vital.
  2. Para la garantía de sus derechos, como pretensiones solicitaron que se ordene a la UESS (i) el reintegro de Alejandra al cargo de canciller;  (ii) reintegrar a Laura y Adriana como miembros suplentes de la asamblea; se ordene a la asamblea de la UESS y a su presidente, (iii) abstenerse de continuar vulnerando los derechos fundamentales de Alejandra; así como (iv) abstenerse de continuar discriminando a otros miembros de la asamblea por razones de género; y, finalmente, (v) que se invaliden las decisiones que constan en el Acta de 16 de marzo de 2021 y en el Acta del 3 de septiembre de 2021, correspondientes al nombramiento de Andrés como miembro de asamblea de la UESS y la remoción de Alejandra de la misma.

 

  1. Trámite procesal de instancia

 

  1. La solicitud de tutela correspondió, por reparto, al Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, el que mediante Auto del 22 de diciembre de 2021[17], resolvió admitirla y vincular a las siguientes entidades y personas: Ministerio de Educación, Juzgado 19 de Familia del Circuito de Bogotá, Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, Fiscalía 401 Local de la Unidad Familiar, asamblea general de la Fundación Universitaria de Estudios Superiores  –UESSEl camino S.A.S., El sendero S.A.S., La ruta S.A.S. y Andrés.

 

  1. Los accionados, UESS Leonardo, se opusieron a todas las pretensiones de la solicitud de amparo[18], con los siguientes argumentos: (i) Alejandra ostentaba los cargos de canciller y de secretaria general de la institución, vínculos que fueron terminados con justa causa, previo proceso disciplinario -con base en el literal a), numerales 1 y 6, del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el literal d) del artículo 48 y el numeral 1 del artículo 43 del Reglamento Interno del Trabajo-, y fundados en unos hechos que corresponden a la verificación del diploma profesional que obraba en la hoja de vida de Alejandra dando como resultado que no había sido emitido por la Universidad Belmonte. (ii) Durante el proceso disciplinario adelantado por la institución en contra de Alejandra, ella guardó silencio y no se manifestó sobre la presunta falsificación de su diploma profesional. En efecto, el Rector de UESS la habría citado de manera informal el 4 y el 18 de diciembre de 2020 con el fin de escucharla sobre las acusaciones, pero ella no asistió. Posteriormente, se le notificó el 21 de enero de 2021 la apertura de investigación disciplinaria y fue citada para el 3 de febrero de 2021 con el objetivo de escucharla y permitirle el ejercicio de su derecho de defensa; sin embargo, ella no presentó descargos alegando una incapacidad médica. Después, fue citada para el 10 de marzo de 2021, con el fin de hacer diligencia virtual, y tampoco se presentó. De igual manera, se le envió un cuestionario para que respondiera antes del 23 de marzo de 2021 y no lo respondió. La señora Alejandra presentó solicitud de nulidad el 30 de marzo de 2021, la cual se respondió el 5 de abril de manera negativa, informándole un nuevo término para responder el cuestionario, hasta el 8 de abril, sin que hubiera sido contestado. (iii) En su criterio, los cargos de canciller y de secretaria general de la institución exigen tener un título universitario de nivel profesional.

 

  1. Además, afirmaron que: (iv) Leonardo no ha incumplido sus deberes como padre y cónyuge, ni ha sometido a Alejandra a maltratos o tratos crueles; (v) la remoción de Alejandra de la asamblea obedeció a una causa objetiva y ajena a cualquier controversia personal o familiar;  (vi) la denuncia penal por violencia intrafamiliar presentada por Alejandra el 5 de febrero de 2021, en contra de Leonardo, fue posterior al proceso de divorcio que él inició y a los hechos que dieron lugar a la desvinculación de ella como canciller y miembro de la asamblea, razón por la cual esa desvinculación no tiene relación con el proceso penal iniciado; (vii) el trámite judicial de la impugnación del acta de la asamblea del 16 de marzo de 2021 permite la protección de los derechos de Alejandra, aunque ella no haya solicitado la medida cautelar de suspensión del Acta, como lo habría podido hacer según el artículo 382 de la Ley 1564 de 2012; (viii) en la sesión de la asamblea de UESS del 3 de septiembre de 2021, Alejandra tomó la palabra durante varios minutos y se pronunció sobre las acusaciones que se le hicieron, de tal manera que pudo ejercer su derecho de defensa; (ix) la decisión de destitución de Alejandra fue tomada por el órgano competente, la asamblea de UESS, y se le comunicó de manera motivada; (x) no se violó el derecho a la igualdad de Alejandra porque la denuncia en su contra tiene relación con el ejercicio de sus cargos en la institución, mientras que la denuncia en contra Leonardo hace parte de su esfera privada y no tiene relación alguna con UESS. Así mismo, la falta endilgada a Alejandra ha sido confirmada con la respuesta de la Universidad Belmonte; mientras que la denuncia contra Leonardo no ha sido demostrada; (xi) no ha existido discriminación de género contra Alejandra porque ejerció cargos por más de veinte años en UESS y la causa de su desvinculación fue objetiva; (xii) tampoco se violaron los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, buen nombre y honra de Alejandra porque su desvinculación obedeció a una causal objetiva verificada con la Universidad Belmonte; (xiii) no es cierto que Leonardo haya afectado el derecho fundamental al mínimo vital de sus hijas y de Alejandra, porque si bien ya no vive con ellas sigue sufragando los gastos del apartamento donde viven, el colegio y universidad de sus hijas, entre otros. Lo anterior, también por orden de la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II que reguló los alimentos para sus hijas.

 

  1. Por otro lado, en relación con la procedencia de la tutela, señalaron que la pretensión de Alejandra es que se vuelva a decidir una acción de tutela que ya fue resuelta en dos instancias por el Juzgado 8 de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencias de abril 30 de 2021 y del 24 de mayo de 2021, respectivamente, por lo que ya se habría configurado el fenómeno de cosa juzgada. Agregaron que los debates sobre la interpretación de las actas de la asamblea corresponden a la UESS y, además, las actas se pueden impugnar ante la jurisdicción ordinaria en materia civil, por lo que no se cumple el requisito de subsidiariedad. Afirmaron que no se ha causado ningún perjuicio irremediable en contra de Alejandra porque cuenta, junto a sus hijas, con recursos económicos suficientes para asumir su subsistencia. Igualmente, que la acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez porque se presentó después de dos meses de emitidas las actas de la asamblea del 16 de marzo y 3 de septiembre de 2021, término de caducidad de la acción de impugnación de las decisiones de asambleas, según el artículo 385 de la Ley 1564 de 2012. Finalmente, que no existe legitimación en la causa con relación a Leonardo, ya que no puede considerarse responsable de las actuaciones de la institución como persona jurídica que cuenta con órganos independientes, por lo que Leonardo no tiene la posibilidad de cumplir ninguna de las pretensiones de la acción de tutela.

 

  1. Conforme a lo anterior, solicitaron declarar la existencia de cosa juzgada constitucional y rechazar la solicitud de amparo por temeridad y, en subsidio de lo anterior, declarar la improcedencia de la tutela o, en su lugar, negar la solicitud de amparo ante la inexistencia de violación de derechos fundamentales. Con relación a la vinculación de Leonardo, se afirmó que no tiene legitimidad para ser parte accionada en el proceso.

 

3.1.          Respuesta de las entidades vinculadas al proceso de tutela

 

  1. El Ministerio de Educación solicitó su desvinculación del proceso de tutela porque no ha violado ningún derecho de las accionantes[19]. Por su parte, la fiscalía general de la Nación informó que desde el 1 de diciembre de 2021 se asignó a la Fiscalía 295 Local adscrita a la Unidad contra la Violencia Intrafamiliar la noticia criminal correspondiente a los hechos denunciados por Alejandra contra Leonardo, la cual luego del trámite correspondiente dio lugar al traslado de la acusación en contra de Leonardo[20].

 

  1. Decisiones judiciales objeto de revisión

 

  1. El Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Conocimiento, mediante sentencia del 4 de enero de 2022[21], tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital de AlejandraLaura y Adriana. Después de descartar la temeridad de la acción de tutela porque no tiene las mismas partes procesales, ni las mismas pretensiones que la solicitud de amparo decidida en 2021, señaló que los otros mecanismos de defensa para el debate sobre las actas de la asamblea no son idóneos para obtener el amparo solicitado y, por esa razón, resultaba procedente la tutela como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Tras tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el mínimo vital de las accionantes, ordenó a los accionados “que en un plazo máximo de 48 horas (…) procedan al reintegro de ALEJANDRA al cargo de canciller que venía ocupando en dicha institución universitaria. Igualmente se ordenará a la Asamblea de UESS invalidar las decisiones incluidas en el Acta de 16 de marzo de 2021 y en el Acta del 3 de septiembre de 2021…”.

 

  1. Fundó su decisión en la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de Alejandra y de sus hijas Laura y Adriana, por la falta de trámite de las recusaciones presentadas en contra de Leonardo en las sesiones de la asamblea de la UESS del 16 de marzo y 3 de septiembre de 2021; y, por no permitir la participación, en la sesión del 3 de septiembre de 2021, de Laura y Adriana, cuando fueron removidas como miembros suplentes de la asamblea. Señaló que también se generó una discriminación de género en contra de las accionantes, y que, por tanto, se afectó su derecho fundamental a la igualdad. Por último, sustentó la decisión en la necesidad de evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental al mínimo vital de las accionantes, ya que Alejandra y sus dos hijas dependían económicamente de los ingresos que recibía Alejandra por los cargos que ejercía en la Universidad. Sobre este punto, si bien la parte accionada señaló que Alejandra tenía otros ingresos, no aportó pruebas que los acreditara.

 

  1. La sentencia se fundó en las siguientes consideraciones principales:

 

“(…) se observa que las partes, hechos y pretensiones de la acción constitucional interpuesta ante esta dependencia, así como la interpuesta ante el Juzgado 8 de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, son diferentes, motivo por el cual, no se puede hablar de temeridad. (…)

 

(…) se observa que si bien existen otros mecanismos de defensa judicial que han sido utilizados por la parte actora, como son las ya referidos y con los términos con los que se cuenta apenas para contestar las respectivas demandas, se puede deducir que los mismos no son idóneos para obtener el amparo solicitado y por lo tanto resulta necesario usar la tutela como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, (…)

 

(…) Sin embargo, dichas recusaciones o inhabilidades, no fueron resueltas por la asamblea y por el contrario, a órdenes del Presidente de la asamblea se procedió a realizar la votación y es allí cuando se toma la decisión de remover a Alejandra de la Asamblea y la obligan a retirarse de la misma y en consecuencia deciden remover de igual forma a los miembros suplentes de la misma, esto es a LAURA y ADRIANA, menor de edad y representada por su madre ALEJANDRA, sin permitir que las mismas fueran escuchadas, además que tampoco se atendieron otras solicitudes encaminadas a garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de las accionantes.

 

Situaciones estas que conllevan a establecer una vulneración continua y sistemática de los derechos fundamentales de las accionantes por parte de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DE ESTUDIOS SUPERIORES -(…)

 

Es así, que de acuerdo a los antecedentes que alega la parte accionante y que afectan los derechos fundamentales de Alejandra y sus hijas LAURA y ADRIANA, ésta última menor de edad, junto con la denuncia instaurada por la primera en contra Leonardo resulta procedente conceder la presente tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)

 

(…) Por lo tanto, dado que Alejandra aduce que del ingreso que devengaba dependían tanto ella como sus hijas y, abruptamente, se dejó de percibir dicho ingreso, en aplicación del anterior aparte jurisprudencial, se entiende que se encuentra en riesgo su mínimo vital, hecho que se dio además con posible afectación de su derecho al debido proceso, por lo cual ya se encuentran en curso los procesos judiciales correspondientes. Sin embargo, el trámite de dichos procesos no resulta suficientemente eficaz y ágil para evitar un perjuicio irremediable de tres mujeres, una de ellas menor de edad, que pueden estar siendo víctimas de discriminación y violencia de género, escenario frente al cual puede acudirse a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (…).”[22].

 

  1. Después de emitida la decisión, las accionantes solicitaron la aclaración del fallo de tutela[23] para que se definiera si el reintegro de Alejandra debía hacerse sin solución de continuidad y, por lo tanto, si debían pagarse los salarios y demás emolumentos dejados de cancelar por la desvinculación de la accionante El Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Conocimiento, mediante auto del 12 de enero de 2022[24], aclaró la sentencia en el sentido de que la orden de reintegro de Alejandra al cargo de canciller de la UESS debía ser sin solución de continuidad y, por lo tanto, debían pagarse los salarios y demás emolumentos dejados de pagar desde su desvinculación hasta el cumplimiento de la orden de reintegro.

 

  1. La decisión de primera instancia fue impugnada por los accionados, alegando graves deficiencias en la motivación de la sentencia y reiterando los argumentos de su oposición a la acción de tutela[25].

 

  1. Mediante sentencia del 8 de febrero de 2022[26], el Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá decidió revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela teniendo en cuenta que existe otro medio de defensa judicial, el proceso de impugnación del acta de asamblea previsto en el artículo 382 del Código General del Proceso, el cual, en ese momento, se encontraba en trámite; así como también, por la ausencia del riesgo de un perjuicio irremediable, ya que Alejandra no demostró sumariamente la afectación de su mínimo vital, ni indicó cuáles eran sus gastos mensuales y las limitaciones que le impiden emplearse nuevamente. En la sentencia se afirmó:

 

“Del escenario presentado, y como acertadamente lo relaciono el recurrente, la accionante si contaba con otro medio de defensa judicial y es aquel que actualmente cursa en procedimiento de impugnación de acta de asamblea previsto en el art. 382 del Código General del Proceso ante el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, se está debatiendo, quien determinará eventualmente si el procedimiento se encontró o no conforme a legalidad, si existía el citado conflicto de intereses que repliega en inhabilidades y en incompatibilidades y que eventualmente haría inanes las decisiones adoptadas en aquella, idéntico trámite conocido y que también debe cursar la decisión adoptada en asamblea extraordinaria el 3 de septiembre de 2021, donde la accionante junto con sus hijas perdieron la calidad de miembros de la asamblea de la Fundación Universitaria de Estudios Superiores -aun cuando el impugnante advierte que LAURA y ADRIANA continúan con esta calidad respecto de su padre, pero la accionante lo niega- son aquellos los escenario donde se adoptarían las decisiones a lugar, donde si a bien lo tiene puede invocar el propósito que se persiguió por vía de tutela. (…)

 

(…) De manera que esta instancia no puede ser saltada con el empleo de la acción de tutela, porque no existe un perjuicio irremediable acreditado (…)

 

(…) De manera que difícilmente este estrado judicial en segunda instancia puede decir que Alejandra se le esta afectando su mínimo vital, pues si bien no todas las personas cuentan con el mismos estatus socio económico y este derecho debe ser acreditado en cada caso, no por la simple afirmación de la accionante sin prueba sumaria de sus gastos se puede decir que se afecta el mismos, aunado a lo anterior puede emplearse -pues no existe prueba en contrario- y su no reintegró no cercena su derecho al trabajo pues cuenta con un sin fin de oportunidades de optar por otras oportunidades laborales, a fin de obtener recursos que les garanticen sus congruas condiciones de vida y de sus proles(…).”[27]

 

  1. Actuaciones en sede de revisión de la tutela[28]

 

  1. Medidas provisionales. La entonces Sala Cuarta de Revisión, mediante auto del 30 de noviembre de 2022 y con base en el artículo 7 del Decreto Ley 2591 de 1991, decidió suspender los efectos de las decisiones adoptadas por la asamblea de la UESS en sus sesiones del 16 de marzo y del 3 de septiembre de 2021. Por lo anterior, ordenó la reintegración a la asamblea de Alejandra -como miembro principal- y de Laura y Adriana -como miembros suplentes-. De igual manera, la suspensión de la calidad de miembro de la asamblea de Andrés.

 

  1. El 13 de enero de 2023, los accionados presentaron “recurso de reposición” y solicitud de “saneamiento del proceso” contra el auto del 30 de noviembre de 2022[29], emitido por la entonces Sala Cuarta de Revisión, solicitando que se revocara la medida provisional ordenada y que no se suspendieran los términos del proceso, pues a su juicio la medida provisional no debía ser una decisión de la Sala de Revisión sino solamente del magistrado sustanciador.

 

  1. El 23 de enero de 2023[30], el apoderado de la parte accionante se pronunció sobre los dos escritos allegados por los accionados e indicó que contra el auto que resuelve una medida provisional, en el marco de un trámite de tutela, no procede recurso alguno y que, además, en este caso se configuraron los requisitos jurisprudenciales para el decreto de dicha medida provisional. Por lo tanto, solicitó que se declarara improcedente el recurso de reposición y se estuviera a lo resuelto en el auto del 30 de noviembre de 2022.

 

  1. El Rector de la UESS informó, en documento del 16 de febrero de 2023, que Alejandra fue reintegrada como miembro de la asamblea de la institución universitaria, en cumplimiento de lo ordenado en el auto del 30 de noviembre de 2022[31].

 

  1. El 12 de septiembre de 2024[32], el apoderado de la parte accionada insistió en el pronunciamiento por parte de la Sala sobre las dos solicitudes presentadas el 13 de enero de 2023 en contra del auto del 30 de noviembre de 2022.

 

  1. El 23 de septiembre de 2024, el magistrado sustanciador rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte accionada contra el auto del 30 de noviembre de 2022 mediante el cual se adoptó una medida provisional y se suspendieron los términos en el proceso T-8.742.850 y, así mismo, negó la solicitud de saneamiento propuesta por la parte accionada también en contra del auto del 30 de noviembre de 2022.

 

  1. El 16 de octubre de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional, asumió el conocimiento del caso de la referencia. Mediante auto del 22 de octubre de 2024, el magistrado sustanciador puso a disposición de la Sala Plena el respectivo expediente de tutela.

 

5.1.          Pruebas practicadas en sede de revisión de la tutela

 

  1. Mediante auto del 7 de febrero de 2023, el magistrado sustanciador ordenó la práctica de pruebas[33] respecto de diversas entidades, en particular el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá; la Fiscal 102 Seccional de Juicios; la Fiscal 295 para Juicios, de la Unidad de Violencia Intrafamiliar; la Fiscalía 99 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, para investigación de delitos contra la fe pública y el orden económico; la Comisaria Primera de Familia de Usaquén II; la Fundación Universitaria de Estudios Superiores  (UESS); Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá; así como las accionantes y los accionados.

 

  1. El Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá remitió tres correos electrónicos el 13 de febrero de 2023, adjuntando en varios archivos los documentos del expediente de tutela (radicado en sede de revisión con el número T-8.742.850).

 

  1. La Fiscal 102 Seccional de Juicios envió oficio el 15 de febrero de 2023 informando que el radicado 2 fue asignado el 10 de noviembre de 2022 a esa dependencia, para continuar con la etapa de juicio oral en contra de Alejandra por la presunta comisión del delito de falsedad material en documento público agravada[34]. Los hechos objeto de investigación consisten en que Alejandra habría presentado un diploma falso ante la Fundación Universitaria La Academia, el 1 de octubre de 2012, y ante la UESS -sin que conste fecha cierta de presentación del supuesto documento falso[35]. La audiencia de formulación de acusación fue convocada para el 14 de febrero de 2023, pero no se realizó por aplazamiento. También indicó que el radicado 3, fue inactivado por acumulación por conexidad procesal y se tramita bajo el radicado del proceso 2.

 

  1. La Fiscal 295 para Juicios, de la Unidad de Violencia Intrafamiliar, el 17 de febrero de 2023 remitió informe ejecutivo sobre el proceso 4 que se adelanta contra Leonardo por el delito de violencia intrafamiliar cometida contra AlejandraLaura y Adriana. Los hechos objeto de investigación consisten en la presunta violencia física y psicológica cometida por Leonardo contra Alejandra desde que contrajeron matrimonio en 2001, teniendo como primer antecedente de denuncia formal la que se presentó en 2005 ante la Comisaría de Familia de Chapinero. Esa presunta violencia, por más de veinte años, habría también afectado psicológicamente a sus dos hijas Laura y Adriana. En el informe se detalla que el proceso está en etapa de audiencia de juzgamiento o concentrada, la cual tuvo su último agendamiento el 16 de marzo de 2023 para culminar el descubrimiento probatorio enunciado por la defensa[36]. Adicionalmente, se adjuntó el escrito de acusación que ya fue presentado ante el Juez de Conocimiento[37].

 

  1. El asistente de la Fiscalía 99 delegada ante los Jueces Penales del Circuito para investigación de delitos contra la fe pública y el orden económico, remitió el 15 de febrero de 2023 una comunicación en la que señala que la noticia criminal 5, presentada por Alejandra en contra de LeonardoDaniel y Sandra, por el delito de falsedad en documento privado, fue recibida el 8 de abril de 2021[38]. Sobre esa denuncia se elaboró programa metodológico el 9 de abril de 2021. Agregó que se encuentra en etapa de indagación y se recibió declaración jurada de Alejandra el 11 de octubre de 2021[39].

 

  1. La Comisaria Primera de Familia de Usaquén II, el 15 de febrero de 2023, remitió informe sobre las medidas de protección 418 y 422 de 2020[40]. Indicó que: (i) Alejandra solicitó medida de protección 418, el 23 de noviembre de 2020, contra Leonardo, razón por la cual se dictaron esas medidas provisionales a su favor y a favor de sus hijas Laura y Adriana; (ii) se hizo verificación de garantía de los derechos de Laura y Adriana el 4 de diciembre de 2020, con entrevista de profesional en psicología; (iii) el 23 de noviembre de 2020, Leonardo solicitó una medida de protección a su favor y contra Alejandra, la cual fue concedida de manera provisional; (iv) se  hizo audiencia de trámite de acción de violencia intrafamiliar, en varias sesiones, aclarando que dicha audiencia con relación a la medida 418 debía reposar en el trámite de la medida 422, por haberse acumulado, ya que en la primera Alejandra es accionante y Leonardo accionado, mientras que en la otra Alejandra es accionada y Leonardo accionante; (v) el 14 de octubre de 2021 se impuso cuota de alimentos provisional a cargo de Leonardo y se definió el régimen de visitas; (vi) el 23 de agosto de 2022 se otorgó la custodia y el cuidado de Adriana a Alejandra y se ordenó medida de protección definitiva a favor suyo y de Adriana y Laura, en contra de Leonardo, para garantizarles una vida libre de violencia y evitar la repetición de hechos violentos verificados. También, se decidió no imponer medida de protección a favor de Leonardo en contra de Alejandra y, en consecuencia, levantar la medida de protección provisional a favor de Leonardo impuesta el 23 de noviembre de 2020. Contra lo decidido el 23 de agosto de 2022 se presentó, por Leonardo, recurso de apelación que surte trámite ante Juzgado de Familia.

 

  1. El 20 de febrero de 2023 la Fundación Universitaria de Estudios Superiores  (UESS)[41] aportó de nuevo dentro del trámite de revisión los elementos de prueba que había presentado en instancia de tutela y en diversos memoriales radicados durante el proceso de selección del expediente, junto con una serie de glosas y consideraciones que se sintetizan a continuación: (i) la tutela y las insistencias presentadas por las accionantes, argumentando que tales documentos buscan imprimir un enfoque diferencial para viabilizar una tutela improcedente; (ii) copia de la sentencia T-246 de 2022, con el fin de alegar que Alejandra no es madre cabeza de familia, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional; (iii) captura de pantalla de las demandas que aparecen en el sitio web “Consulta Unificada de la Rama Judicial” donde aparecen los resultados de procesos iniciados por Alejandra, con el ánimo de probar que no ha iniciado ningún proceso laboral en contra de la UESS, razón por la cual no habría cumplido el requisito de subsidiariedad; (iv) copia de las demandas de impugnación de actas de asamblea, radicadas con números 6 y 7, con el fin de demostrar que no aparece la solicitud de medida cautelar, y por tanto se cumplió el requisito de subsidiariedad; (v) captura de pantalla del sitio web de la firma de abogados “Pérez González” para probar que es “una de las más grandes del mundo” y que Alejandra cuenta con recursos económicos  para contratarla ya que han hecho varias actuaciones judiciales en su representación sin manifestar que lo hacen de manera gratuita; (vi) copia del expediente disciplinario desarrollado por la UESS en contra de Alejandra, con el fin de acreditar todas las etapas surtidas en el proceso y afirmar que ella engañó a la institución universitaria sobre su calidad de abogada, como también oficio de la Universidad Belmonte donde se niega que ella haya obtenido el título de abogado. Además, se aporta denuncia penal de la UESS por la presunta presentación de un diploma falso por parte de Alejandra y expediente penal del proceso 2 donde se investigan esos hechos; (vii) copia de la denuncia penal presentada por el abogado Jorge en contra de Alejandra, como apoderado de la Fundación Universitaria La Academia, por la presunta presentación de un diploma falso de abogada, y solicitud de revisión de la tutela T-8.742.850 presentado ante la Corte Constitución por parte del mismo abogado; (viii) copia de formato de hoja de vida de funcionario de la Fundación Universitaria La Academia donde Alejandra habría presuntamente señalado que contaba con el título de abogado, para acreditar que sí se adjudicaba esa calidad profesional (ix) video de la audiencia inicial del proceso de impugnación de acta, con radicado 6, donde se le preguntó a Alejandra por qué se presentaba en actos públicos y privados como abogada sin serlo, a lo que respondió que ella había estudiado derecho, pero que no se graduó, algo que “todo el mundo sabía”, ya que fue víctima de secuestro cuando estaba presentando los exámenes preparatorios. Además, aseguró que firmó el formato de hoja de vida donde aparece que es abogada porque estudió derecho, a pesar de no graduarse, y en todo caso no aparece en dicho formato la fecha de grado ni de obtención del título profesional. El video se presentó para sustentar que Alejandra fue quien señaló en el formato de hoja de vida que era abogada; (x) copia de la sentencia T-525 de 2020 que prueba que la Fundación Universitaria La Academia desvinculó a Alejandra; (xi) copia de escrito de acusación en proceso 2 contra de Alejandra para probar que había sido imputada ante el Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá; (xii) copia del acta de reunión ordinaria de asamblea del 3 de septiembre de 2021, con el fin de acreditar que la desvinculación de Alejandra de la UESS obedeció a una causa objetiva que aparece en los estatutos de la institución como falta de lealtad con el espíritu de los estatutos (artículo 18); (xiii) copia de los estatutos de la UESS, para sustentar que Alejandra se aprovechó de la presunta presentación de un diploma falso para acreditar las calidades profesionales que, según la interpretación de los accionados, se exigían para ser miembro de la asamblea de la institución; (xiv) copia de los estatutos de la UESS vigentes a 9 de junio de 2008, fecha en la que Alejandra fue nombrada canciller de la institución universitaria, para probar que se aprovechó de la presunta presentación de un diploma falso para acceder a un cargo que, en su opinión, exigía título universitario; (xv) captura de pantalla del proceso 8 que aparece en el sitio web de “Consulta Unificada de la Rama Judicial” que prueba que Leonardo presentó demanda de divorcio contra Alejandra y ella, a su vez, presentó demanda en reconvención; (xvi) copia de la denuncia penal presentada por Alejandra por violencia intrafamiliar y en contra de Leonardo para probar que fue presentada en febrero de 2021, después de que se radicara la demanda de divorcio por parte de Leonardo; (xvii) copia de los documentos relevantes del proceso de tutela con radicado 9 iniciado por Alejandra contra la UESS por la presunta violación de sus derechos a la vida, la salud, el trabajo, el mínimo vital y el debido proceso, ante su despido del cargo de canciller, proceso decidido por el Juzgado 8 de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá en sentencia del 3 de mayo de 2021, para acreditar que Alejandra había presentado tutela contra su despido.

 

  1. Así mismo, para acreditar que Alejandra no tiene la calidad de madre cabeza de familiar y no ha sufrido en su mínimo vital, como también que Leonardo asume los “lujos” que ella y sus hijas disfrutan, se aportó (xix) certificado de tradición de bien inmueble ubicado en Bogotá donde consta propiedad de Fideicomiso Bellavista y certificado de Alianza Fiduciaria S.A. donde se acredita que Alejandra es titular y beneficiaria de derechos fiduciarios tipo A por $1.157.566.181 M/Cte. que representan el 50% de los derechos fiduciarios del apartamento; (xx) copia del acta de audiencia dentro de la acción de protección por violencia intrafamiliar celebrada ante la Comisaria Primera de Familia de Usaquén II firmada por Alejandra y donde consta que tiene “capacidad económica para solventar sus negocios”; (xxi) capturas de pantalla sobre presuntas reservas para usar canchas de tenis en el edificio donde vive la accionante; (xxii) certificado de Colmédica que acredita afiliación de la accionante como beneficiaria en 2021 del Plan Diamante Élite de contrato de medicina prepagada adquirido por la UESS; (xxiii) fotos de Laura del 31 de diciembre de 2021 tomadas de la red social, en las que presuntamente está en “El lago Country Club” y fotos tomadas de la misma red social donde aparece en la playa; (xxiv) comprobantes de pago de la cuota de derechos de “El lago Country Club” a nombre de UESS; (xxv) copia del expediente del proceso disciplinario que adelantó la UESS en contra de la accionante donde obra liquidación de prestaciones sociales de Alejandra con salario mensual por el cargo de canciller de $34.000.000; (xxvi) fotografías tomadas de la red social Facebook donde aparece Alejandra esquiando en junio de 2017; (xxvii) comprobantes de pago de alimentos a favor de la niña Adriana por $2.593.390 en noviembre de 2021; (xxviii) copia de recibo de pago del programa universitario de medicina para el período 2021-2 a nombre de Laura y copia de constancia de transferencia electrónica a favor de Adriana para mensualidad del Colegio El espacio; (xxix)  certificados de pago de administración de varios meses de 2021 para el Conjunto Bellavista a nombre de Leonardo; y, (xxx) recibo de impuesto predial unificado de predio a nombre de Leonardo y Alejandra
  2. El Rector de la UESS remitió comunicación el 16 de febrero de 2022[42] con la que allegó: (i) los estatutos vigentes de la institución universitaria aprobados por la asamblea mediante Acuerdo 003-2018 junto con la Resolución 2070 del 5 de marzo de 2019 del Ministerio de Educación Nacional que aprueba dicha reforma estatutaria; (ii) las actas de las sesiones ordinarias y extraordinarias de la asamblea de los últimos seis años, a saber: 107 del 28 de marzo de 2017, 108 del 11 de diciembre de 2017, 109 del 15 de marzo de 2018, 110 del 30 de agosto de 2018, 111 del 27 de noviembre de 2018, 112 del 14 de marzo de 2019, 113 del 5 de septiembre de 2019, 115 del 5 de marzo de 2020, 116 del 19 de agosto de 2020, 117 del 3 de diciembre de 2020, 118 del 16 de marzo de 2021, 119 del 22 de junio de 2021, 120 del 3 de septiembre de 2021, 12 del 21 de octubre de 2021, 123 del 6 de enero de 2022, 124 del 17 de marzo de 2022 y 125 del 30 de junio de 2022; (iii) los documentos de vinculación de Alejandra con la institución, incluyendo el contrato de trabajo del 4 de febrero de 1997, su renuncia voluntaria el 30 de diciembre de 1999, y el nuevo contrato de trabajo celebrado el 22 de marzo de 2001, el cual fue terminado de manera unilateral por la UESS, previo proceso disciplinario por la presunta presentación de un diploma falso de abogada por parte de Alejandra, y (iv) los archivos de video de las grabaciones de las sesiones de asamblea realizadas el 16 de marzo y el 3 de septiembre de 2021.

 

  1. Mediante comunicación del 16 de febrero de 2022[43], Alejandra allegó varios elementos de prueba, fotografías, informes periciales y entrevistas que acreditarían la violencia de la cual habría sido víctima por parte de Leonardo: (i) fotografías donde aparecen golpes en los brazos de Alejandra presuntamente tomadas el 20 de junio de 2019; (ii) entrevista E-16 a Alberto, donde da cuenta de presuntos hechos de violencia y sumisión en contra de su hermana Alejandra; (iii) informe pericial de violencia intrafamiliar VIM-12-2021 donde consta examen psicológico forense a Alejandra y se le diagnostica con estrés postraumático. También, en el análisis pericial se da cuenta de los distintos momentos en que Alejandra ha sido presuntamente violentada y de las ocasiones en las que ha acudido a las comisarías de familia y la fiscalía general de la Nación; (iv) informe pericial de violencia intrafamiliar VIM-13-2021 donde consta examen psicológico a Laura y se le diagnóstica con estrés postraumático. En el informe se menciona que Laura manifestó que ha sido testigo de presuntas agresiones físicas y psicológicas en contra de su mamá, Alejandra; (v) informe pericial de violencia intrafamiliar VIM-14-2021 donde consta examen psicológico a Adriana, cuando tenía 12 años, y se señala que su mamá, su hermana y ella han sufrido presuntamente de humillaciones, agresiones físicas y sicológicas por parte de Leonardo; (vi) soporte de pagos y correos electrónicos que evidenciarían que Alberto ha cubierto gastos de sus sobrinas Adriana y Laura, por concepto de servicios de energía eléctrica, uniformes para el colegio, zapatillas deportivas, mensualidad del Colegio El espacio, y computadores portátiles para la Universidad; (v) Resolución 15 del 4 de agosto de 2022 por medio de la cual se ordenan medidas preventivas y de vigilancia especial para la UESS por parte del Ministerio de Educación Nacional, entre otras razones argumentado que respecto del cargo de canciller de la institución, según el artículo 21 de los estatutos, es un cargo de libre nombramiento y remoción de la asamblea pero que, sin embargo, el proceso disciplinario que se adelantó contra Alejandra fue desarrollado por el Rector, aunque la competencia estatutaria para removerla la tenía la asamblea; (vi) copia parcial del expediente del proceso penal iniciado por falso testimonio, por denuncia de Leonardo en contra de las señoras SaraRocío y Nora, quienes presentaron testimonio y declaración juramentada de los hechos de violencia intrafamiliar presuntamente sufrida por Alejandra. Lo anterior, al parecer para ejercer presión en su contra ya que algunas de ellas son vulnerables, una la empleada doméstica de su hogar. Sin embargo, no se denunció penalmente al hermano de la presunta víctima, quien tiene capacidad jurídica y económica para defenderse.

 

  1. Mediante escrito del 27 de febrero de 2023[44] los accionados se pronunciaron sobre las pruebas recaudadas en cumplimiento del auto del 7 de febrero de 2023. Señalaron que el apoderado de Alejandra que actúa en sede de revisión fue el mismo que denunció, en un primer momento, ante la fiscalía general de la Nación la presunta falsedad del diploma universitario que ella supuestamente habría presentado ante la Fundación Universitaria La Academia. Así mismo, hicieron paralelos entre el caso bajo estudio y el conocido en la sentencia T-525 de 2020 por la Corte Constitucional, caso en el cual Alejandra presentó acción de tutela contra la Fundación Universitaria La Academia por la terminación de su contrato de trabajo por presunta violación de una estabilidad laboral reforzada.

 

  1. Por último, presentaron oposición a los elementos de prueba, fotografías, entrevistas e informes periciales, aportados por el apoderado de Alejandra mediante comunicación del 16 de febrero de 2022, señalando: (i) las fotografías no demuestran maltrato alguno ya que solo se aportaron dos fotos del rostro perfectamente normales y sin heridas, y dos de los codos morados que pudieron ser causados por cualquier motivo. Si sufrió golpes, patadas, puños y rasguños, como se manifestó por parte del apoderado de Alejandra, no se explica que la única herida sea un morado en el codo; (ii) el abogado de Alejandra no hace una acusación expresa contra Leonardo porque sabe que en la Comisaría de Familia no se probó ningún maltrato; (iii) el proceso iniciado contra Leonardo por supuesta violencia intrafamiliar no ha finalizado, y la denuncia se presentó por Alejandra por el proceso de divorcio iniciado primero por Leonardo; (iv) Leonardo no pudo denunciar por falso testimonio a Alberto por su entrevista del 18 de agosto de 2021 ante Policía Judicial, ya que la denuncia presentada por falso testimonio se radicó 4 meses antes de dicho testimonio; (v) Alberto manifiesta en la entrevista que “nunca” presenció ningún tipo de maltrato físico, solo gritos, altanería y grosería en algunas ocasiones; (vi) es ilógico que Alberto pagara gastos a favor de sus sobrinas desde febrero de 2021, porque en esa época Alejandra era canciller y asambleísta de la UESS; (vii) los informes periciales rendidos sobre Alejandra y sus dos hijas no pueden ser consideradas como pruebas porque se practicaron sin audiencia ni contradicción de Leonardo; (viii) los soportes de pago y correos electrónicos que se aportaron como gastos asumidos por Alberto solo prueban algunas compras pero no acreditan que fueran hechos a favor de Alejandra y solo se refieren a cuentas de febrero a abril de 2021 no a momentos posteriores; (ix) si los pagos de Alberto son ciertos con mayor razón su hermana Alejandra no puede ser considerada madre cabeza de familia porque no cumpliría los requisitos jurisprudenciales necesarios, ya que no asume sus propios gastos; (x) la Resolución 15 del 4 de agosto de 2022 del Ministerio de Educación Nacional solo prueba la adopción de una medida preventiva, no de un abuso de poder; y (xi) Leonardo no fue quien terminó el contrato de Alejandra, ni tampoco fue bajo sus órdenes.

 

  1. El Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá remitió, vía correos electrónicos del 15 de marzo de 2023[45], acceso a los expedientes 7 y 6 en los que se desarrolló el proceso de impugnación de las actas de la asamblea de la UESS del 16 de marzo y el 3 de septiembre de 2021, respectivamente. Además, adjuntó dos autos del 27 de febrero de 2023 en los que se decidió suspender por prejudicialidad, en virtud de la presente tutela, el trámite del recurso de apelación que se había presentado por parte de Alejandra contra las decisiones emitidas en los dos expedientes con radicados 7 y 6, en las que se negaron las pretensiones de anular las actas de la asamblea ordinaria de la UESS del 16 de marzo y el 3 de septiembre de 2021.

 

  1. Mediante correo electrónico del 11 de marzo de 2023[46], los accionados, UESS Leonardo allegaron acta de la audiencia de acusación celebrada ante el Juzgado 4 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en contra de Alejandra por el delito de falsedad material en documento público. En esa audiencia, la fiscalía general de la Nación acusó a Alejandra por el delito de falsedad material en documento público agravada por el uso en concurso homogéneo y sucesivo en calidad de determinadora. Además, el Juzgado 4 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá reconoció como víctima a la UESS.

 

  1. Alejandra, por medio de correo electrónico del 30 de mayo de 2023[47], aportó varios documentos para “que se tome la decisión que en derecho corresponda”: (i) Auto del 30 de noviembre de 2022, emitido por la entonces Sala Cuarta de Revisión dentro del expediente T-8.742.850; (ii) copia de las actas de reuniones de la asamblea de la UESS: núm. 127 de reunión ordinaria del 23 de marzo de 2023, núm. 121 de reunión extraordinaria del 21 de octubre de 2021, núm. 122 de reunión ordinaria del 13 y 17 de diciembre de 2021, núm. 123 de reunión extraordinaria del 6 de enero de 2022, núm. 124 de reunión extraordinaria del 17 de marzo de 2022, núm. 125 de reunión extraordinaria del 30 de junio de 2022, núm. 126 de reunión ordinaria del 15 de diciembre de 2022; (iii) comunicación del 22 de marzo de 2023 dirigida a la asamblea de la UESS, suscrita por Laura, en la que solicita el aplazamiento de la reunión de la asamblea porque Alejandra se encontraba hospitalizada en la Fundación Santa Fe por intervención quirúrgica que se haría el 23 de marzo de 2023; (iv) comunicación del 23 de marzo de 2023, suscrita por Alejandra, en la que se solicita se suspenda la aprobación de los estados financieros de UESS hasta que se reciba la totalidad de informes solicitados en dicha comunicación sobre presuntas inconsistencias en los estados financieros; (v) comunicación del 23 de marzo de 2023, dirigida a la asamblea de UESS y suscrita por Alejandra, en la que solicita remover a Leonardo como miembro de la asamblea de la institución universitaria por incurrir en las causales dispuestas en el artículo 43 de los estatutos, en especial atentar contra el buen nombre de la Universidad y no gozar de buena reputación en el ejercicio de sus actividades; (vi) captura de pantalla sobre pago de $3.995.422 con la descripción “recaudo cartera Adriana”; (v) copia de acta Nro. 4 de la asamblea general de Accionistas en reunión ordinaria de la sociedad La ruta S.A.S. y de acta Nro. 4 de la asamblea general de Accionistas en reunión ordinaria de la sociedad El sendero S.A.S.; (vi) comunicación del 9 de marzo de 2022, suscrita por apoderado de Alejandra, en las que solicita investigación sobre la administración de UESS y se adopten las medidas necesarias para remover o apartar de su cargo al señor Leonardo, entre otras; (vii) comunicación del 4 de marzo de 2023, dirigida a La ruta S.A.S., por parte de apoderado de Alejandra, en la que deja constancias en la reunión de la asamblea de accionistas de 2023; (viii) comunicación del 4 de marzo de 2023, dirigida a El sendero S.A.S., por parte de apoderado de Alejandra, en la que deja constancias en la reunión de la asamblea de accionistas de 2023; (ix) comunicación del 4 de marzo de 2023, dirigida a El camino S.A.S., por parte de apoderado de Alejandra, en la que deja constancias en la reunión de la asamblea de accionistas de 2023; (x) comunicación de enero de 2023, dirigida a la UESS, suscrita por Alejandra, en la que se solicita dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en auto del 30 de noviembre de 2022; (xi) captura de pantalla de correo electrónico del 3 de febrero de 2023, remitido a Alejandra, de parte de la secretaria general de la UESS, donde se manifiesta que se dispuso el reintegro de la accionante como miembro de la asamblea de la institución universitaria y la suspensión de Andrés. Así mismo, que no se tomaron decisiones adicionales con respecto a su vinculación como canciller de UESS ya que su desvinculación está cubierta por cosa juzgada constitucional decidida en proceso 9.

 

  1. El apoderado de Alejandra, por medio de correo electrónico del 15 de junio de 2023[48], aportó un documento en el que solicita el cumplimiento cabal e inmediato de las órdenes impartidas en el auto del 30 de noviembre de 2022 por la entonces Sala Cuarta de Revisión en el caso bajo revisión. Al respecto, señaló que: (i) es obligación de UESS reintegrar a Alejandra en el cargo de canciller, según el auto del 30 de noviembre de 2023 emitido por la entonces Sala Cuarta de Revisión; (ii) la violencia de género es un problema universal que trasciende al ámbito laboral, donde se busca perpetuar un abuso profesional y financiero. Por lo anterior, solicitó que se tenga presente que el artículo séptimo del Protocolo Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece que el derecho al trabajo comprende que se debe asegurar a favor de la mujer, entre otras cualidades, un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor sin distinciones de ninguna especie; (iii) Alejandra el 22 de marzo de 2023 solicitó aplazamiento de la asamblea de UESS porque se encontraba en una situación médica que le impedía asistir, pero la asamblea presuntamente dominada por  Leonardo decidió no aceptar dicha solicitud; (iv) en la Resolución 15 del 4 de agosto de 2022 por medio de la cual se ordenan medidas preventivas y de vigilancia especial para UESS por parte del Ministerio de Educación Nacional; (v)  Leonardo se ha encargado de construir un entramado jurídico de vehículos societarios encaminados a acorralar a Alejandra en una violencia económica y en una pérdida de voz y voto en una organización que ella y su familia construyeron; (vi) Alejandra sí es madre cabeza de familia ya que tiene la responsabilidad permanente de sus hijos menores, no cuenta con ayuda de los miembros de su familia, a pesar de que en situaciones estrictamente necesarias su hermano la ha ayudado de manera esporádico, y Leonardo incumple con sus obligaciones como padre que no son meramente económicas; (v)  Leonardo ha sometido presuntamente a Alejandra a maltratos como escribirle insultos de distintos tipos vía WhatsApp (se aportan capturas de pantalla), lo que debiera permitir a la Corte usar un enfoque de género en este caso ya que existen varios elementos probatorios que demuestran los ataques de distintos tipos contra Alejandra.

 

  1. El apoderado de Alejandra aportó el mismo día, memorial[49] en el que señala que el señor Luis, padre de Alejandra y abuelo de Laura, le obsequió a Laura póliza para la cobertura educativa universitaria número 11, con la que se pagarían sus estudios universitarios. Sin embargo, el tomador de la póliza y única persona autorizada para su activación es Leonardo, que optó por no autorizar el pago de la matrícula del programa universitario profesional de medicina que se encuentra cursando Laura, sin mediar justificación válida a pesar de hacerle varios requerimientos. El apoderado califica estos hechos como actos de violencia económica y adjunta copia de las peticiones presentadas al señor Leonardo y a la entidad aseguradora “Global Seguros de Vida S.A.” con el objetivo de que se autoricen los pagos.

 

  1. Mediante correo de 27 de junio de 2023 el apoderado de los accionados aporta escrito en el que responde al memorial del 15 de junio de la accionante, aportando un estado de pagos del seguro educativo al día y afirmando que nunca ha negado un pago de matrícula universitaria de Laura.

 

  1. Mediante correo electrónico del 30 de junio de 2023 el apoderado de los accionados presentó memorial para responder a su vez al remitido el 30 de mayo por las accionantes, y refutando lo allí alegado en el sentido de que UESS no habría incumplido la medida provisional ordenada por la sala el 30 de noviembre de 2022; que hasta esa fecha sólo se había surtido una asamblea a la que habría sido debidamente convocada Alejandra; que ella habría solicitado su postergación por no poder asistir por razones médicas y que sin embargo los demás miembros de la asamblea habían decidido adelantarla pues los estatutos así lo permitían.

 

  1. Auto del 23 de agosto de 2023. Tras constatar que las partes y autoridades llamadas a aportar pruebas en este proceso habían remitido documentación relevante por fuera del plazo establecido en el auto que decretó dichas pruebas, el magistrado sustanciador ordenó su traslado a las partes para que se pronunciaran sobre las mismas de considerarlo oportuno.

 

  1. Mediante correo electrónico del 23 de agosto de 2023 el apoderado de los accionados aportó dos informes del Ministerio de Educación de la visita de seguimiento preventivo realizada a UESS los días 20 y 21 de febrero anteriores, en los que da cuenta de la documentación entregada por esa institución sobre el funcionamiento de la asamblea, el cargo de canciller y los estados financieros.

 

  1. Mediante correo electrónico del 28 de agosto de 2023 el apoderado de las accionantes presentó escrito para pronunciarse frente a la oportunidad generada por el auto de traslado, afirmando que en el presente se hacía cada vez más evidente la violencia de género, física, psicológica y en particular económica que estaba ejerciendo Leonardo en contra de sus hijas, y en particular de Laura frente a quien había optado por requerir y retrasar su autorización frente a cada pago de matrícula escolar. Adicionalmente, afirmó que las decisiones de desvinculación laboral de Alejandra y las actuaciones del accionado en la asamblea son muestra de la violencia que ejerce contra la accionante, a quien habría dejado sin ingresos propios. En el mismo sentido, la remoción de la asamblea le habría permitido el control de todos los votos de la asamblea, al punto que, señala, en acta núm. 121 del 21 de octubre de 2021, y siendo presidente, habría sido elegido canciller, con el voto de su hermano y los tres de las personas jurídicas de las que él mismo sería representante legal.

 

  1. También mediante correo electrónico del 29 de agosto de 2023 el apoderado de los accionados se pronunció frente al auto mencionado, reiterando los distintos memoriales que había remitido previamente y reprochando que Alejandra no hubiera descorrido oportunamente las pruebas presentadas tras el auto de pruebas del 7 de febrero. A su juicio, tal intervención debía hacerse según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 y, por el contrario, la parte accionante se habría pronunciado extemporáneamente.

 

  1.  El 5 de septiembre de 2023 el apoderado de Alejandra aporta los siguientes documentos: valoración psicológica y dos incapacidades (de julio y agosto de 2023), emitidas por la Clínica El techo. Frente a estos documentos, el 8 de septiembre siguiente, el apoderado de los accionados se pronuncia para afirmar que no hay prueba de que las mencionadas incapacidades tengan por causa los hechos expuestos en este proceso y que, además, tal prestación médica tiene lugar en virtud de un seguro de salud de medicina prepagada que es costeada por Leonardo.

 

  1. Igualmente, se pronuncia frente al memorial de la accionante del 28 de agosto señalando que se trata de afirmaciones falsas y que Leonardo siempre ha autorizado oportunamente el pago de la matrícula universitaria de su hija.

 

  1. El 6 de octubre de 2023 los accionados aportaron informe del Ministerio de Educación en el que encuentra superadas las causas que dieron lugar a las medidas preventivas y, en consecuencia, dispone el levantamiento de estas y de la vigilancia especial impuesta mediante sendas resoluciones de 2022 y 2023. El 20 de noviembre siguiente, aportaron la Resolución del Ministerio de Educación que formaliza el levantamiento de tales medidas.

 

  1. Frente a esta Resolución, el 19 de diciembre de 2023 se pronuncia el apoderado de las accionantes, para señalar que tal resolución nada dice de fondo sobre la desvinculación laboral, la remoción de la asamblea ni la violencia de género que se debaten en sede de tutela. Y el 15 de enero de 2024 el apoderado de los accionados presenta un memorial para reprochar la extemporaneidad del pronunciamiento del 19 de diciembre y la inconsistencia que suponen las afirmaciones en el contenidas frente al hecho de que había sido la propia accionante la que habría iniciado las actuaciones administrativas que ahora juzga irrelevantes.

 

  1. Auto del 6 de septiembre de 2024.  Tras estudiar los documentos y las pruebas allegadas al expediente de la referencia, la actual Sala Sexta de Revisión consideró necesario escuchar a las partes en relación con aspectos que no aparecían claros en dicha documentación, y que eran necesarios para decidir sobre la revisión. Por tanto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991 en el sentido de que “si fuere necesario, se oirá en forma verbal al solicitante y a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud, de todo lo cual se levantará el acta correspondiente de manera sumaria”, decretó una diligencia para oír a las accionantes AlejandraLaura y Adriana y al accionado Leonardo. Adicionalmente, se requirió a UESS para que informara en detalle sobre cuál ha sido la conformación de la asamblea general de UESS desde su creación, así como los representantes legales de las personas jurídicas que han sido miembros de dicha asamblea. Finalmente, dado que en el acervo probatorio hay alusiones al conocimiento que del asunto en cuestión tiene Alberto, la Sala decidió vincularlo al proceso y oírlo en relación con los hechos de los que tuviera conocimiento.

 

  1. El 12 de septiembre de 2024, Alberto solicitó que se le recibiera la declaración virtualmente debido a que se encontraba en Madrid, España. Ese mismo día, el apoderado de los accionados realizó las siguientes solicitudes: (i) adición al auto del 6 de febrero para que se oyera en la diligencia de declaración de parte a la UESS; (ii) recurso de reposición para que se revocara dicho auto; (iii) solicitud de aplazamiento de las declaraciones de parte y de ampliación del término para que UESS pudiera aportar los documentos que se le requirieron en el auto, y (iv) solicitud de que la declaración de parte Alberto tuviera lugar después del término de diez (10) días que le concedió la Sala para pronunciarse sobre el expediente.

 

  1. Auto del 13 de septiembre de 2024. Como respuesta a las solicitudes realizadas por Alberto y el apoderado de los accionados, la Sala reprogramó las diligencias para escuchar a Alberto de manera virtual y a Leonardo de manera presencial o virtual -según su preferencia-, para el 23 de septiembre de 2024.

 

  1. Auto del 23 de septiembre de 2024Con el fin de actualizar la información relativa a los procesos penales en curso, relacionados con el asunto sub examine, el magistrado sustanciador ofició a: (i) la Fiscalía 102 Seccional, Dirección Seccional de Bogotá, para que informara sobre las actuaciones adelantadas en el marco de los procesos identificados con número de radicado 2 y 3, y diera constancia del estado actual de los mismos; (ii) la Fiscalía 295 Local, Unidad de violencia intrafamiliar, Dirección Seccional de Bogotá, para que informara sobre las actuaciones adelantadas en el marco del proceso identificado con número de radicado 4, y diera constancia del estado actual del mismo; (iii) la Fiscalía 99 Seccional de la Unidad de delitos contra la fe pública y el orden económico, para que informara sobre sobre las actuaciones adelantadas en el marco del proceso identificado con número de radicado 5, y diera constancia del estado actual del mismo; (iv) al Juzgado 4 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para que informara sobre las actuaciones adelantadas en el marco del proceso identificado con número de radicado 2, y diera constancia del estado actual del mismo; y (v) al Juzgado 127 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, para que informara sobre las actuaciones adelantadas en el marco del proceso identificado con número de radicado 4, y diera constancia del estado actual del mismo.

 

  1. El 25 de septiembre de 2024, la Fiscal 102 delegada ante los Jueces Penales del Circuito remitió un correo electrónico en el que informó que no tiene acceso al expediente con radicado 3 dado que se encuentra inactivo por conexidad, ahora hace parte del radicado 2, que está a cargo de la Fiscalía 127 Seccional y cuyo trámite se adelanta ante el Juzgado 4 Penal del Circuito con Función de Conocimiento.

 

  1. El 26 de septiembre de 2024, la Fiscal 99 delegada ante los Jueces Penales del Circuito remitió un oficio en el que indicó que la noticia criminal 5, presentada por Alejandra en contra de LeonardoDaniel y Sandra, por el delito de falsedad en documento privado se encuentra activa y en etapa de indagación. Agregó que, en el marco del programa metodológico, se han generado actividades de investigación como entrevistas, inspecciones a lugar de los hechos y recaudo de documentos[50]; que se han adelantado diligencias de interrogatorio a los indiciados Leonardo y Daniel, y que actualmente el Despacho se encuentra estudiando la solicitud de archivar el proceso elevada por la defensa.

 

  1. Auto del 7 de octubre de 2024. En atención a que en el asunto bajo discusión se debaten hechos de violencia contra la mujer y que las actas de las diligencias en las que se oyó a las accionantes cuentan con información privada y sensible, además de que una de ellas es una menor de edad, y con el fin de evitar posibles revictimizaciones, la Sala dispuso la reserva de las grabaciones de las declaraciones de las accionantes que tuvieron lugar en la diligencia presencial del 13 de septiembre de 2024, así como de las actas extraídas de las mismas. En consecuencia, se abrió un cuaderno separado en el que se incorporaron las grabaciones y las actas de las diligencias, y al que no tendrá acceso más que la autoridad judicial. Así mismo, se corrió traslado a las partes, de las actas de las diligencias de declaración de parte que tuvieron lugar los días 13 y 23 de septiembre de 2024, en virtud de lo dispuesto en los autos del 6 y 13 de septiembre de 2024, para que se pronuncien en los tres (3) días hábiles siguientes si a bien lo tienen. Igualmente, la Sala advirtió a la parte accionada que a las actas sólo pueden acceder Leonardo, el representante legal de UESS y sus apoderados judiciales, y que deben custodiar dichos documentos con la mayor reserva y diligencia. Finalmente, se negó la petición de adición del auto del 6 de septiembre en el sentido de citar a UESS para oírla verbalmente.

 

  1. Auto del 11 de octubre de 2024. Teniendo en cuenta que en la diligencia del 13 de septiembre de 2024 en la que la Sala escuchó a las accionantes, en sus relatos hicieron alusión a diagnósticos y tratamientos psicológicos y psiquiátricos relacionados con los hechos de violencia contra la mujer que narraron, el magistrado sustanciador solicitó a las accionantes que remitieran “las historias clínicas detalladas o informes diagnósticos y terapéuticos equivalentes, relativos a las consultas, estancias y tratamientos psiquiátricos y psicológicos que hubieran recibido en las referidas entidades Colmédica, Clínica El techo, el colectivo “Soporte”, o en cualquier otra instancia o atención particular que consideren relevante aportar al proceso”.

78.

  1. El 15 de octubre de 2024, el apoderado de las accionantes presentó un escrito para pronunciarse sobre la declaración Leonardo. Sostuvo que quedó en evidencia que el accionado, en un marco de la violencia de género, durante décadas abusó, maltrató, manipuló e intimidó a Alejandra y a sus hijas Laura y Adriana, con el objetivo “de construir con los años una relación de dependencia emocional tóxica y agresiva en su pareja para que esta última, producto del miedo y la coacción cediera poder y capacidad de decisión en la UESS, y así, posteriormente expulsarla, terminar su relación con la Fundación Universitaria y en fin último, afectarla en sus esferas de vida digna, trabajo y libertad”[51].

 

  1. Así mismo, manifestó que las sociedades El camino S.A.S., El sendero S.A.S., y La ruta S.A.S. “fueron creadas bajo presión y coerción de LEONARDO para con ALEJANDRA. De ninguna otra forma se explica, como es que precisamente el accionado queda con la representación legal de DOS (2) de esas 3 sociedades. No existe persona que en su sano criterio pueda pensar que es normal construir un aparato societario que de entrada ya le dé más poder a quien nunca había sido parte activa de UESS (salvo el trabajo que la misma ALEJANDRA LE OTORGA EN LA UNIVERSIDAD, pues desde el embarazo de la hija MENOR LEONARDO NO TENÍA UN TRABAJO ESTABLE) sobre la persona que junto a su padre construyó e impulsó la institución educativa. Eso es sencillamente absurdo”[52]. En el mismo sentido, sostuvo que la designación de Manuel para ejercer alguna representación o suplencia fue el resultado de la presión que ejercía Leonardo sobre Alejandra.

 

  1. También indicó que no es cierto, como lo sostuvo Leonardo en su declaración: (i) que se hayan respetado los derechos de las accionadas, una vez la Corte adoptó la medida provisional, pues en la asamblea del 23 de marzo de 2024 no se le permitió la participación a Laura, quién acudía como reemplazo, dado que Alejandra por una urgencia médica no logró asistir; (ii) ni que exista pluralidad en la asamblea de la UESS, pues  Leonardo es el representante legal de las tres personas jurídicas que la conforman y su hermano fue también miembro de la asamblea, de modo que “las personas citadas por él en su declaración, y que “representan” a las sociedades jurídicas, no están en esa posición para “nutrir el debate académico y dar mayor pluralidad”, sino que su propósito es sencillamente servir de notarios a lo que diga el representante legal de esas sociedades, que es precisamente LEONARDO[53]; (iii) ni que es él quién cubre todas las necesidades económicas de las accionantes pues Alberto, hermano de Alejandra, durante los últimos años ha cubierto gastos de educación y los útiles escolares de la menor Adriana, o ha sido la UESS quién ha pagado la medicina prepagada y los teléfonos celulares de las accionantes; (iv) ni que Alejandra tenga algún interés, ingreso o relación con la Fundación Universitaria La Academia, pues actualmente no ostenta ningún cargo académico administrativo, ni hace parte de su asamblea; (v) ni que el contacto con sus hijas sea completamente nulo o esté manipulado por Alejandra, dado que son las hijas quienes han decidido los términos de su relación con Leonardo y se han comunicado con él, incluso a través de cartas; (vi) ni que la relación con Alejandra en los ámbitos familiar y laboral era horizontal toda vez que en estos espacios la accionante era “presionada, agredida y manipulada”[54]; (vii) ni que la denuncia de violencia intrafamiliar presentada por Alejandra en su contra fuera producto de una retaliación por el proceso penal de falsedad en documento dado que no existe relación entre ambos procesos, pues la primera vez que Alejandra puso en conocimiento a las autoridades de estas situaciones de abuso fue en 2004 – más de una década de años antes del proceso por falsedad en documento-, y el fin de esta denuncia fue, sobre todo, detener los abusos, maltratos, manipulación y agresión que soportó por años, todo lo cual está soportado en múltiples documentos y en su historia clínica; y (viii) que no era de conocimiento público que Alejandra no era abogada pues Leonardo, sus hijas, los empleados de UESS y sus allegados lo sabían.

 

  1. Finalmente, el apoderado de las accionantes concluyó que en el marco de la violencia de género “cuando una decisión se toma con base en la intimidación y en el miedo, jamás será voluntaria”[55]. Así, solicitó que (i) “sean restablecidos los derechos fundamentales a la vida digna, a la libertad y al derecho a la igualdad, así como a una vida libre de violencias de las accionantes”; (ii) “como consecuencia del abuso, ultraje, intimidación y coerción sufridas por ALEJANDRA, la eliminación de todo acto obtenido por LEONARDO por conducto de la violencia de género ejercida, así como la expulsión del accionado de todo entorno en el cual se encuentre presente ALEJANDRA”; y (iii) “sean compulsadas copias y remitidas comunicaciones ante todas las autoridades que en derecho correspondan con miras a proteger el derecho al efectivo y pronto acceso a la justicia de ALEJANDRA LAURA Y ADRIANA en su proceso de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR sobre el cual ostentan la calidad de víctimas, pues ha sido un proceso abiertamente ralentizado, aplazado por conducto de sendas maniobras dilatorias”[56].

 

  1. El 16 de octubre de 2024, el apoderado de los accionados se pronunció sobre las actas de las diligencias en las que la Sala escuchó a las accionantes. Sostuvo que se ha desnaturalizado y desenfocado el objeto de la tutela dado que el problema jurídico recae en establecer “si el contenido de dos actas de la asamblea de la UESS violaron el debido proceso, la igualdad, el mínimo vital, el libre desarrollo de la personalidad y el buen nombre” de las accionadas, y no en determinar “si Leonardo maquinó un plan para apropiarse de UESS en perjuicio de Alejandra[57]. Señaló que la tutela, entonces, no puede ser un juicio penal en contra de Leonardo, pues sobre este asunto “la Corte Constitucional carece de competencia”[58]. En este sentido, manifestó que este nuevo marco fáctico “no fue planteado en la demanda de tutela que dio inicio a este juicio y, por supuesto, estos hechos tampoco fueron rebatidos en el curso de las instancias. Esta situación, por lo pronto, permite avizorar un peligroso riesgo de incongruencia que supondría la violación de garantías como el derecho de defensa y el principio de impugnación”[59].

 

  1. Señaló que las declaraciones rendidas no pueden considerarse como pruebas porque “desconocen el axioma que prohíbe a las partes fabricar su propia prueba”[60]. Particularmente, respecto a la declaración Alberto, manifestó que no puede considerarse como una prueba dado que se rindió en una audiencia reservada, sin la participación de las partes y sin la posibilidad de formular preguntas con fines de contradicción y de tachar de sospechosa su declaración. Pese a que a su juicio estas declaraciones no tienen carácter probatorio, indicó las siguientes contradicciones e inconsistencias que afectan su credibilidad. En relación con Alberto, señaló que resultaba contradictorio afirmar que: (i) la UESS no tiene dueños ni hace parte de una herencia pero el argumento de la tutela es indicar que esta universidad era el legado del señor Luis y que Leonardo se lo robó; (ii) le consta la violencia psicológica por parte de Leonardo hacia Alejandra, pero esto lo sabía por sus padres, y no vio a Alejandra por varios años; (iii) Alejandra se encontraba sin trabajo pero él no la volvió a contratar en la Fundación Universitaria La Academia; (iv) el colectivo “Sopor” donde estuvo internada Alejandra es un centro dedicado al tratamiento de adicciones, pero en el proceso de tutela no se ha acusado a los accionados de generarle una adicción a la accionante; y que (v) Leonardo tenía “planes oscuros” para ingresar a la UESS, pero fue Alejandra quien decidió incorporarlo a la universidad después de ocho o nueve años de desempleo.

 

  1. Así mismo, manifestó que no es cierto que: (i) el día del entierro del señor Luis Alejandra y Leonardo abrieron la caja fuerte de su oficina privada en la UESS; (ii) Leonardo hacía parte de la asamblea de la Fundación Universitaria La Academia; (iii) la revisión del diploma de Alejandra se dio por una decisión de ella pues, por el contrario, fue con ocasión de un programa de “compliance”; (iv) Alejandra no necesitaba el título de abogada para ocupar el cargo que desempeñaba en la UESS, pues los estatutos de la institución no lo exigían como requisito; y que (v) Leonardo no cubría los gastos de sus hijas toda vez que él pagó el seguro educativo de su hija Laura, así como todos los gastos necesarios para su manutención.

 

  1. Igualmente, frente a la declaración de Alejandra, el apoderado de los accionados manifestó lo siguiente: (i) que existen documentos médicos que señalan que Alejandra sufrió un accidente en una mano jugando tenis; (ii) que es extraño que Alejandra no haya mencionado la supuesta violencia que ejerció Leonardo en el marco de las modificaciones en las sociedades en su denuncia de violencia intrafamiliar; (iii) que Alejandra actuaba con pleno uso de razón y con independencia de Leonardo y tomaba decisiones libres frente a las personas jurídicas que conformaban la asamblea de la UESS; (iv) que es la jurisdicción civil la encargada de conocer las controversias relacionadas con la nulidad por vicios en el consentimiento y que Alejandra no ha presentado una demanda alegando estos vicios, como tampoco lo hizo en la tutela de este caso; (v) que la UESS le dio la oportunidad a Alejandra de defenderse dentro de la investigación disciplinaria por el supuesto diploma falso; y que (vi) que la UESS no ha sido notificada del inicio de un proceso laboral  dirigido a impugnar la terminación del contrato laboral de Alejandra.

 

  1. En relación con la declaración de Laura, el apoderado de los accionados señaló que: (i) no tenía conocimiento directo de los hechos del caso; (ii) nunca observó la supuesta violencia física que ejerció Leonardo sobre Alejandra, solo manifestó que la escuchó, y tampoco presenció que la obligara a firmar documentos; y (iii) Alejandra y sus hijas no viven de la caridad. Así mismo, frente a la declaración de Adriana, sostuvo que, contrario a lo manifestado por ella, la EPS o medicina prepagada puede asumir el costo de cambiar sus gafas, y no es necesario esperar seis meses para ahorrar plata para ello.

 

  1. En dicho escrito, el apoderado de los accionados también se pronunció sobre los documentos aportados por las accionantes. Así, indicó que la mayoría de los documentos exhibidos carecen de valor probatorio y son declaraciones hechas por las accionantes, de modo que “darles valor implicaría permitir que las accionantes fabricaran su propia prueba”[61]. No obstante lo anterior, respecto a dichos documentos realizó las siguientes observaciones: (i) el acta de custodia exhibida por Alejandra, en la que manifiesta que Leonardo ingresó a la UESS por petición de ella, contradice “cualquier acusación de planes maquiavélicos de Leonardo para ingresar a UESS[62]; (ii) Alejandra ha buscado alejar a sus dos hijas de Leonardo; (iii) la declaración de Sara es falsa pues actualmente está denunciada por el delito de falso testimonio precisamente por el testimonio aportado (al respecto el apoderado anexó la denuncia, el número de radicado e imagen del proceso activo en el SPOA); (iv) Laura y Adriana tienen sus derechos garantizados gracias al señor Leonardo; (v) Leonardo contrató el seguro educativo con el que se paga la universidad de Laura y ella y su hermana han ido a pasar fines de semana al Club El lago; (vi) el peritaje de Lorena se basó únicamente en declaraciones de las accionantes y sus conclusiones no pueden extrapolarse a otras situaciones diferentes a las que analizó en ese momento; (vii) no es creíble que Leonardo haya introducido el supuesto diploma falso de Alejandra en su hoja de vida en la UESS y la Fundación Universitaria La Academia; (viii) los comprobantes de pago del seguro educativo Global que se aportaron son de 2011 y tienen como beneficiaria a Adriana, quien aún está en el colegio, pues es Laura quien ya está en la universidad; (ix) Alejandra no se casó con Leonardo en “un evidente estado de vulneración cuando había salido de su secuestro”[63], pues según el acta de custodia él “la esperó, la quiso mucho y le dedicaba canciones en la radio durante su secuestro”[64]; (x) Alberto no dejó constancia en ningún acta de la asamblea de UESS de que Leonardo fuera autoritario; y (xi) los soportes de pago que aportó Alberto no demuestran que él haya asumido todos los gastos de Laura y Adriana desde la separación de Leonardo con Alejandra.

 

  1. El 25 de octubre de 2024, el apoderado de las accionantes aportó la documentación requerida por el magistrado sustanciador el 11 de octubre. En primer lugar, anexó los siguientes documentos emitidos por entidades privadas: (i) Informe Psicológico Doctor José a AlejandraLaura y Adriana (fecha 29 de octubre de 2020 con seguimiento en enero 28 de 2021); (ii) Informe psicóloga Doctora Marta a Adriana (fecha enero de 2022); (iii) Certificación e informe psicológico de la Doctora Julia perteneciente a COLMÉDICA a Adriana, (fecha 5 de octubre de 2022); (iv) Solicitud de apoyo emocional con el colegio EL ESPACIO para Adriana (fecha octubre de 2023, así como sus seguimientos); (v) Incapacidad e Historia Clínica de la Clínica El techo de Alejandra junto a la Historia Clínica completa de El techo; (vi) Tratamiento y certificación del Colectivo Soporte de Alejandra; y (vii) Resumen de la historia clínica y certificación psiquiátrica del doctor Pablo a Alejandra.

 

  1. En segundo lugar, aportó la siguiente documentación emitida por entidades públicas: (i) Entrevista Psicológica a Adriana en la Comisaría de Familia de Usaquén II, de fecha 4 de diciembre de 2020; (ii) Entrevista Psicológica a Laura en la Comisaría de Familia de Usaquén II, de fecha 4 de diciembre de 2020; (iii) Primera evaluación Medicina Legal para el Proceso de violencia intrafamiliar a AdrianaLaura y Alejandra, con fecha de realización 30 abril 2021 y fecha de informe 4 junio de 2021; (iv) Informe de Medicina Legal en el Proceso de la Comisaría de Familia para determinar la custodia de las hijas (la evaluación se realizó a LeonardoAlejandraLaura y Adriana en fecha de 27 enero de 2022 y fecha de informe 25 febrero de 2022); (v) Entrevista con Trabajadora Social en la comisaría de Familia de Usaquén II a Alejandra, en fecha 10 de enero de 2022; (vi) Entrevista con Trabajadora Social en la comisaría de Familia de Usaquén II a Alejandra, en noviembre de 2022; y (vii) Entrevista con Trabajadora Social en la comisaría de Familia de Usaquén II a Alejandra y a Adriana, en fecha 11 de enero de 2023.

 

  1. Auto del 1 de noviembre de 2024.  El magistrado sustanciador dispuso la reserva de la documentación aportada por la parte accionante en respuesta al auto del 11 de octubre de 2024 y que contiene información sobre la condición y los tratamientos psicológicos y psiquiátricos de las accionantes. Así mismo, ordenó a la Secretaría general incorporar dichos documentos en el cuaderno reservado del expediente, y correr traslado a las partes, para que se pronunciaran en los tres (3) días hábiles siguientes, advirtiendo que sólo podrían acceder Leonardo, el representante legal de la UESS, o sus apoderados judiciales, y que debían custodiar dichos documentos con la mayor reserva y diligencia.

 

  1. El 6 de noviembre de 2024, el apoderado de los accionados aportó la sentencia del 23 de octubre de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión del Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del trámite impulsado por Alejandra y Laura en contra de la UESS, en el que se alegó la nulidad de un acta de asamblea del 22 de marzo de 2023. El apoderado manifestó que el Tribunal Superior de Bogotá concluyó en esa sentencia lo siguiente: (ii) “no se ha permeado la capacidad para decidir de las demandantes, ni se logró advertir un estado de subordinación entre aquellas y la sociedad demandada, ni tampoco obran actos de agresión o algún daño que hayan padecido por su género, desde la perspectiva del proceso en estudio”[65]; , (ii) “el señor Leonardo no ocupa cargos de dirección administración en UESS y que su cargo es de miembro y presidente de la asamblea, cargo que por estatutos, debe ocupar un miembro de la asamblea[66]”; y (iii) “no existe condena penal, sanción disciplinaria, suspensión en el ejercicio de la profesión o incursión en conductas u omisiones contrarias al buen nombre de la institución por parte de Leonardo, menos teniendo en cuenta que no existen pruebas más allá de noticias periodísticas que no garantizan el debido proceso”[67].

 

  1. El 12 de noviembre de 2024, nuevamente el apoderado de los accionados se pronunció sobre la documentación aportada por la parte accionante el 25 de octubre de 2024, relativa a los diagnósticos y tratamientos psicológicos y psiquiátricos de las accionantes. Al respecto, sostuvo que: (i) los documentos son impertinentes porque no se relacionan con el problema jurídico que se discute en el proceso de tutela, esto es, determinar si las dos actas adoptadas en la asamblea de la UESS vulneraron el debido proceso, la igualdad, el mínimo vital, el libre desarrollo de la personalidad y el buen nombre de Alejandra y de Adriana y Laura; (ii) ningún documento aportado demuestra que Alejandra “hubiera vinculado al Leonardo a la UESS por miedo”[68] o que exista “una maquinación de Leonardo para “apropiarse” de la UESS o “robar” a Alejandra[69], pues los supuestos actos de presión sucedieron en diciembre de 2019, y la historia de la Clínica El techo señala que los síntomas de Alejandra iniciaron en febrero de 2023; (ii) tomar estos documentos como base para adoptar una decisión de fondo “implicaría una decisión nula por violación al derecho de defensa y a la contradicción de la prueba”[70] pues no han podido controvertirse por parte de los accionados; (iii) Alejandra afirmó que es abogada y vive o vivió en unión libre más de dos años con un novio después de separarse de Leonardo, desvirtuando la afectación al mínimo vital y ser madre cabeza de familia; (iv) “el documento de la doctora Marta le da credibilidad a lo afirmado por Leonardo[71] en la medida que da cuenta del hecho de que sus hijas están en una “guerra de lealtades”[72] y la importancia de restablecer el contacto con ellas; (v) Alejandra “abusa del alcohol”[73] y tiene una relación conflictiva con su hermano Alberto; (vi) Alejandra tiene acceso a la medicina prepagada de Colmédica, que es pagada por Leonardo, y vive en una “vivienda estrato 6”[74]; (vii) el diagnostico descrito en su historia clínica es posterior a las modificaciones de las sociedades que conformaban la asamblea de UESS y de las actas de la asambleas del 16 de marzo y el 3 de septiembre de 2021; (viii) la credibilidad de los documentos está en duda porque todos trascriben las palabras de Alejandra, y los médicos citados no aportaron sus credenciales ni los métodos usados para llegar a dichas conclusiones; y (ix) no es cierto que Leonardo haya disminuido la ayuda alimentaria.

 

  1. Adicionalmente, el apoderado de los accionados solicitó que, de conformidad con los artículos 228 y 262 CGP (aplicables a su juicio según el artículo 4 del Decreto 306 de 1992), se decretaran las siguientes pruebas: (i) contradicción de peritaje a Lorena; (ii) ratificación de los documentos emanados de terceros[75]; y (iii) testimonios de GonzaloJoséMartaJuliaCarolinaJuanMateoPablo y Catalina. Igualmente, solicitó a la Corte otorgar un “término razonable para que un perito examine a Alejandra y emita un concepto de las conclusiones de la señora Lorena y del análisis de los documentos exhibidos”[76].

 

  1. El mismo 12 de noviembre, el apoderado de las accionantes se pronunció sobre el traslado de pruebas realizado por la Corte mediante el auto del 1 de noviembre, y afirmó que los documentos aportados al expediente demuestran “con claridad y sin el menor atisbo de duda el calvario que han sufrido tanto Alejandra, como sus hijas”[77], así como la forma como se construyó la relación violenta y el modo como Alejandra fue “presionada, coaccionada y ultrajada con el propósito de realizar actos a favor de LEONARDO[78].

 

 

  1. CONSIDERACIONES

 

  1. Competencia. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

  1. Cuestión procesal previa. Consideración de la Sala sobre la práctica de pruebas y su contradicción en sede de tutela

 

  1. La sala considera oportuno aclarar que el amplio debate probatorio llevado a cabo durante el trámite de la revisión debe entenderse absolutamente excepcional. Respondió a que se trata de un asunto de altísima complejidad litigiosa, que ha dado lugar, entre otros, a dos procesos de impugnación de acta de asamblea -suspendidos en segunda instancia a la espera de esta decisión-, a tres procesos penales – uno por violencia intrafamiliar y dos por falsedad en documento-, a un proceso de divorcio y a un proceso laboral. Adicionalmente, el caso involucra hechos de violencia de todo tipo (física, psicológica, económica, etc.) contra las accionantes, con incidencia a su vez en la institución educativa.

 

  1. No obstante, la Constitución en su artículo 86 indica que la acción de tutela es un procedimiento “preferente y sumario” , lo que significa que, en virtud de sus principios característicos de economía, celeridad y eficacia[79] es simplificado, de manera que (i) no implica, en principio, la contradicción probatoria propia de un proceso ordinario; (ii) no admite recursos expresamente no previstos en el Decreto 2591 de 1991[80]; y, por el contrario, (iii) habilita al juez de tutela a fallar “tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa […] sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas[81].

 

  1. Es así como el juez de tutela debe garantizar el recaudo y la valoración probatoria suficiente y razonable para respaldar órdenes que conduzcan a la garantía efectiva de los derechos fundamentales vulnerados. En esa medida, la Corte Constitucional ha señalado que el estándar de convencimiento del juez sobre la veracidad de los hechos a partir de la valoración de las pruebas debe ser el “mínimo”[82] necesario, de modo que puede afirmarse que la demostración sumaria de la vulneración de un derecho fundamental es un presupuesto lógico que habilita al juez para decidir de fondo la solicitud de tutela.

 

  1. En consecuencia, debe descartarse el planteamiento formulado por la parte accionada en el sentido de elevar el estándar de convencimiento en sede de tutela para habilitar un espacio de práctica probatoria propia de la justicia ordinaria, al cuestionar que no ha habido contra-examen pericial, contrainterrogatorio al perito, ni ratificación de los testimonios o los documentos[83]; así como la solicitud del 12 de noviembre de 2024, de decretar una serie de pruebas con fundamento en el CGP que, a su juicio, son aplicables en virtud del artículo 4 del Decreto 306 de 1992. Por el contrario, el carácter sumario e informal de la tutela, sumado el estándar de convencimiento requerido para la intervención del juez constitucional en la salvaguarda de los derechos fundamentales, llevan a desestimar tales peticiones.

 

  1. La Sala recuerda que el proceso de tutela no está instituido para desvirtuar la presunción de inocencia, o resolver sobre la responsabilidad civil, penal o administrativa, por lo que un escenario de contradicción, como el que proponen los accionados, corresponde al proceso ordinario y no al de tutela. Por otra parte, los accionados han tenido la oportunidad de conocer y controvertir las pruebas allegadas al expediente, así como de aportar las pruebas pertinentes, y así lo han hecho, de manera copiosa, en ejercicio de su derecho al debido proceso. En todo caso, la Sala advierte que los múltiples oficios y solicitudes que han elevado a la fundación, pretendiendo convertir esta instancia en un litigio ordinario, no solo desconocen la naturaleza propia de la tutela, sino que tampoco contribuyen a la búsqueda de una administración de justicia eficiente.

 

 

  1. Cuestión preliminar. Presunta cosa juzgada constitucional

 

  1. Alegan las accionadas que en el presente caso habría operado el fenómeno de la cosa juzgada pues habría sido ya planteado mediante una acción de tutela radicada bajo el número 9 y resuelta en dos instancias por el Juzgado 8 de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante las sentencias del 30 de abril de 2021 y el 24 de mayo de 2021, respectivamente.

 

  1. En múltiples oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la cosa juzgada constitucional y la temeridad. Mediante la sentencia de unificación SU-439 de 2017, reiteró que la cosa juzgada constitucional se configura cuando entre dos o más acciones de tutela se da la triple identidad de partes, causa y objeto. Según esa sentencia, la identidad de partes tiene lugar en el caso en que “ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales”. La identidad de causa se configura en la medida en que “el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa”. Y, por último, hay identidad de objeto cuando “las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental”.

 

  1. Esto es, en los eventos en los que una misma persona presenta tutelas sucesivas contra idéntico accionado, por los mismos hechos y con iguales pretensiones, acaecería el fenómeno de la cosa juzgada constitucional sobre la primera de las acciones promovidas, y las tutelas subsiguientes serían improcedentes.

 

  1. Corresponde entonces a la Sala verificar si entre la tutela con radicado número 9 presentada ante el Juzgado 8º de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y la presente, se da la triple identidad. Al respecto, coincide la sala con los jueces de primera y segunda instancia en que tal identidad no se da. En primer lugar, se observa que no existe identidad de partes, porque no se dirigen contra el mismo accionado, ni fueron presentadas por las mismas personas naturales. La primera tutela es interpuesta por Alejandra, mientras en la presente, además de ella, son accionantes sus dos hijas, Laura y Adriana, menor de edad y representada legalmente por su madre.  Asimismo, la primera tutela se interpuso contra la Fundación Universitaria UESS, mientras en la presente, además de dicha Fundación, es accionado Leonardo.

 

  1. En segundo lugar, tampoco hay identidad de causa, pues los hechos que se alegaron en la primera tutela como vulneradores de los derechos de la accionante, se refirieron exclusivamente a la presunta omisión de una condición de debilidad manifiesta a la hora de terminar de forma unilateral el contrato de trabajo por parte de la UESS. La presente solicitud de tutela, por su parte, se funda en una serie de hechos adicionales al despido, y se centra fundamentalmente (i) en las decisiones que tomó la asamblea de UESS de incorporar como miembro al hermano del presidente y remover a la accionante como miembro titular y a sus dos hijas como suplentes, y (ii) en los hechos de maltrato físico, psicológico y económico de que habrían sido víctimas las accionantes por parte de Leonardo. Así, mientras los hechos que sirven de causa a la primera solicitud de tutela se refieren a un despido laboral y al proceso disciplinario que dio lugar al mismo, la causa de la presente tutela se refiere a decisiones de la asamblea precedidas de presuntos hechos de maltrato dentro y fuera de la institución que habrían vulnerado los derechos fundamentales de las accionantes.

 

  1. En tercer lugar, si bien coinciden algunos de los derechos cuyo amparo se pretende, no se trata de la misma protección dado que la causa, como se explicó arriba, varía significativamente. En efecto, en la primera solicitud se pedía el amparo de los derechos de Alejandra a la salud en conexidad con la vida, al trabajo, al mínimo vital y al debido proceso. En la presente se consideran vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad -por actos discriminatorios por razón de género- y el mínimo vital de las tres accionantes; así como la presunción de inocencia, la honra, el buen nombre y el derecho al libre desarrollo de la personalidad de Alejandra. En concordancia, en la acción previa se buscaba la reintegración laboral de la accionante a la UESS, mientras en este caso esa es una pretensión secundaria, y el objeto central de esta tutela se refiere a las decisiones de la asamblea general de UESS en las que se nombró al hermano del presidente y se removió a las accionantes de forma presuntamente discriminatoria y en violación del debido proceso.

 

  1. Al respecto, la comparación textual de las pretensiones de ambas solicitudes de tutela evidencia las diferencias sustanciales del amparo que se pretende:

 

Pretensiones de la tutela con rad. 9

(abril 2021)

 

Pretensiones de la presente tutela

 

“1. De acuerdo con lo expuesto, le solicito de manera respetuosa al Despacho que declare la vulneración de mis derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital y móvil y al debido proceso.

2. En consecuencia, solicito se ordene a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA UESS, revocar la decisión de terminar mi contrato de trabajo y en ese sentido, se ordene:

– Proceder con mi reintegro sin solución de continuidad al mismo cargo que venía desempeñando o uno de igual o mayor jerarquía.

– Proceder con el pago de la indemnización de 180 días de salario dispuesta en la Ley 361 de 1997 por haberme desvinculado sin contar con autorización previa por parte del Ministerio de Trabajo”. (Énfasis añadido)

 

 

“PRIMERA: DECLARAR vulnerados los derechos fundamentales de ALEJANDRA al debido proceso, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al mínimo vital y a la honra y buen nombre en virtud de las decisiones adoptadas por la Asamblea de UESS

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR a la UESS que proceda con el reintegro de ALEJANDRA al cargo de CANCILLER con el fin de evitar se continúe vulnerando su derecho fundamental al mínimo vital.

TERCERA: DECLARAR que a LAURA Y ADRIANA se les vulneró su derecho al debido proceso, puntualmente el derecho a la defensa y a ser escuchadas.

CUARTA: ORDENAR a la UESS reintegrar a las hijas de ALEJANDRALAURA Y ADRIANA como miembros suplentes de la Asamblea de la UESS.

QUINTA: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR a los Miembros de la Asamblea de UESS, especialmente al Leonardoabstenerse de continuar vulnerando los derechos fundamentales de ALEJANDRA a través de sus facultades como PRESIDENTE y miembros de la Asamblea de la UESS.

SEXTA: ORDENAR a los miembros de la Asamblea de UESS abstenerse de continuar discriminando a otros miembros de la Asamblea por razones de género.

SÉPTIMA: ORDENAR en virtud de todo lo anterior, a la Asamblea de UESS invalidar las decisiones incluidas en el Acta de 16 de marzo de 2021 y en el Acta del 3 de septiembre de 2021, correspondiente al nombramiento de Andrés como miembro de Asamblea de UESS y la remoción de ALEJANDRA como miembro de la Asamblea de UESS en la medida en que con estas se configura un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales”. (Énfasis añadido)

 

  1. En definitiva, no se configura la identidad de las partes, la causa ni el objeto entre la tutela radicada bajo el número 9 presentada ante el Juzgado 8º de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y la presente solicitud. Por tanto, tampoco es posible hablar de temeridad, pues este instituto jurídico presupone que la persona a la que se acusa hubiera presentado sucesivamente tutelas por los mismos hechos y contra los mismos accionados, lo cual, como quedó acreditado, no ocurrió en el presente caso.

 

  1. Además de que no puede decirse que se trata de asuntos iguales, en aquello que puedan tener en común, como la solicitud del reintegro, es necesario subrayar el hecho de que la primera solicitud de tutela fue declarada improcedente en primera instancia -por no encontrarse acreditado el requisito de subsidiariedad-, decisión que fue confirmada en segunda instancia. En consecuencia, además de que las cuestiones allí estudiadas en la fase de procedencia -estabilidad laboral reforzada y perjuicio irremediable- no son alegadas en esta ocasión, no es posible afirmar que el asunto allí planteado hubiera sido estudiado de fondo por lo que no cabe hablar de cosa juzgada[84].

 

  1. Finalmente, en relación con la acusación de que se trata de una actuación temeraria de parte de las accionantes, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que tal se configura cuando, “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”. Y, como consecuencia, el juez debe rechazar o decidir desfavorablemente todas las solicitudes de amparo presentadas. La Sala Plena, en la Sentencia SU-027 de 2021, precisó que para que se configure la temeridad, el juez constitucional debe hacer un estudio pormenorizado del expediente y de las circunstancias actuales que rodean el caso concreto para corroborar si en los procesos existe identidad (i) de partes, (ii) de causa petendi (iii) de objeto y, además, desvirtuar la presunción de buena fe a favor del actor. Así, además de encontrar fundada la cosa juzgada, deberá probarse el dolo del accionante.

 

  1. Al respecto, la Sala encuentra que la accionante, pese a haber formulado dos acciones de tutela con una finalidad aparentemente similar, no sólo no se da la condición de la triple identidad como se explicó, sino que, dadas las circunstancias que rodean el caso concreto, incluyendo la presunta violencia contra la mujer que seguiría ejerciéndose contra las accionantes y la ocurrencia de nuevos hechos presuntamente vulneradores de sus derechos, no se encuentra desvirtuada la presunción de buena fe a su favor ni se hallan configurados los presupuestos de una conducta temeraria.

 

  1. Problema jurídico y estructura de la decisión

 

  1. La Juez 32 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, declaró la improcedencia de la acción de tutela en segunda instancia por considerar que existe una vía jurisdiccional ordinaria para impugnar las decisiones de la asamblea de UESS y, en consecuencia, revocó integralmente la decisión de la Juez 28 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, quien había resuelto amparar los derechos fundamentales de Alejandra y sus hijas Laura y Adriana, ordenando a UESS y a Leonardo que en el término de 48 horas procedieran al reintegro de la primera al cargo de canciller, así como a invalidar las decisiones adoptadas en las actas del 16 de marzo y el 3 de septiembre de 2021, relativas al nombramiento de Andrés en la asamblea de UESS y a la remoción de Alejandra como miembro principal y sus hijas Laura y Adriana como miembros suplentes.

 

  1. En consecuencia, en sede de revisión corresponde a la Sala determinar si la Juez 32 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá falló adecuadamente la tutela al revocar la decisión de primera instancia en cuanto amparó los derechos de las accionantes y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela por existir un medio de defensa judicial ordinario; o si, por el contrario, la solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedencia y, en tal caso, si UESS Leonardo vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad -por actos discriminatorios en razón del sexo- y el mínimo vital de las accionantes, así como la presunción de inocencia, la honra, el buen nombre y el derecho al libre desarrollo de la personalidad de Alejandra.

 

  1. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala, primero, analizará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de las solicitudes de tutela (3) y, en caso de encontrarlos satisfechos, abordará la jurisprudencia constitucional en materia de autonomía universitaria, pluralismo jurídico y debido proceso en procedimientos sancionatorios de instituciones educativas (4), profundizará en la prohibición de la violencia contra la mujer, con especial énfasis en la violencia psicológica y económica (5), abordará la cuestión del vicio de consentimiento por fuerza (6) y, posteriormente, analizará el caso concreto (7). Para ello, indagará si UESS y su presidente, vulneraron el debido proceso de las accionantes (7.1), en virtud de la aplicación o inaplicación del régimen sancionatorio previsto en los estatutos (7.1.1) y en el procedimiento utilizado para remover a las accionantes de la asamblea (7.1.2); así como si infringieron la prohibición de la violencia contra la mujer.

 

  1. Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela

 

  1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante la acción de tutela, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, en los casos que establezca la ley, de los particulares[85], cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

  1. Así, para determinar la procedencia de la acción de tutela, a continuación, la Sala analizará los requisitos generales de legitimación, inmediatez y subsidiariedad[86] para el caso concreto.

 

  1. Legitimación en la causa de la parte activa De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, la titularidad del derecho fundamental presuntamente afectado, amenazado o vulnerado, determina el interés directo del accionante en su protección y, por tanto, la legitimidad por activa en el proceso de tutela[87]. Esta exigencia “busca garantizar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro”[88].

 

  1. En el caso concreto, la tutela es presentada, a través de apoderado judicial[89], por Alejandra, en nombre propio y en representación de su hija menor, Adriana, y por Laura, quienes consideran vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y el mínimo vital, así como la presunción de inocencia, la honra, el buen nombre y el derecho al libre desarrollo de la personalidad y solicitan, en consecuencia, su salvaguarda. En consecuencia, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa pues la solicitud de tutela la presentan, por conducto de apoderado, quienes consideran vulnerados sus derechos fundamentales.

 

  1. Legitimación en la causa de la parte pasivaEl artículo 86, en concordancia con los artículos 1 y 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, establece que la tutela procede también contra particulares. En el caso bajo estudio, la legitimación en la causa por pasiva hace referencia a la aptitud legal de los particulares contra quienes se dirige el amparo, para ser llamados a responder por la alegada vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las accionadas.

 

  1. De acuerdo con el artículo 86 superior y los artículos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, esta corporación ha identificado tres eventos en los que la tutela es procedente contra particulares: (i) cuando prestan un servicio público; (ii) cuando su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, y (iii) cuando el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión respecto del particular que amenaza o lesiona sus derechos fundamentales.

 

  1. En tal sentido, el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 enuncia los supuestos de la tutela contra particulares, siendo especialmente relevantes para el caso bajo examen, los numerales 1, 4 y 9:

 

“Artículo 42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:

  1. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación.

(…)

  1. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.

(…)

  1. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación”.

 

  1. La presente solicitud de tutela se interpuso en contra de la Fundación Universitaria UESS Leonardo. Respecto de la primera es claro, por un lado, que la fundación es una entidad de carácter privado encargada de la prestación del servicio público de educación y, por otro, que era la empleadora de Alejandra, esto es, existía una relación de subordinación entre ellos -pues la misma es un elemento inherente a la relación laboral[90].

 

  1. Adicionalmente, y si bien lo dicho es suficiente para que la Sala dé por acreditada la legitimación en la causa por pasiva de la UESS, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se está en un estado de subordinación cuando, sin mediar relación laboral “lo que se cuestiona es el proceso disciplinario interno y sus garantías” puesto que a quienes se aplica tal régimen “están obligados a obedecer los estatutos, los reglamentos, el Código de Ética y las demás normas internas de la sociedad” y pueden ser objeto de sanciones por su incumplimiento. En efecto, se genera una situación de subordinación en virtud de la asimetría, cuando se está sometido al conjunto de normas e instituciones disciplinarias de una organización, con la consecuencia eventual de ser sancionado e incluso expulsado si tales normas se consideran incumplidas[91]. Por tanto, en cuanto el objeto de esta tutela se refiere al proceso disciplinario que culminó en la perdida de las accionantes de su calidad de miembros de la asamblea, también se daría el supuesto de subordinación que, como se verá, presupone una relación jurídica (infra párr. 115).

 

  1. Respecto de Leonardo, observa la Sala que en su respuesta a la solicitud de tutela, el apoderado de los accionados alegó que frente a él no había legitimación en la causa por pasiva pues, señaló “de acuerdo con el artículo 382 del Código General del Proceso, la legitimidad en la causa para discutir una decisión tomada por una persona jurídica recae siempre en la persona jurídica en cuestión, pues la decisión de ésta es diferente y trasciende a la voluntad individual de sus administradores y miembros de órganos sociales, quienes actúan como meros mandatarios del ente jurídico”. Más aún, según su criterio, “el señor Leonardo, como persona natural, ni siquiera puede ser conminado a cumplir ninguna de las solicitudes elevadas por la parte demandante, ni constreñido a ejercer sus funciones como miembro de la asamblea de UESS en un sentido favorable a los intereses de las accionantes…”.

 

  1. Al respecto, en primer lugar, debe recordarse que la Corte Constitucional ha desarrollado reiterada y pacífica jurisprudencia en la que señala que la eficacia y garantía de los derechos fundamentales es un mandato constitucional que no se limita a generar obligaciones para las autoridades, sino que permea todo el ordenamiento jurídico y las relaciones entre particulares.  Así, cuando en la interacción entre particulares se vulneran derechos fundamentales, se habilita excepcionalmente la intervención del juez constitucional para garantizar el restablecimiento de dichos derechos[92].

 

  1. En segundo lugar, no debe perderse de vista que las pretensiones de la solicitud de amparo no se limitan, como pretenden los accionados, a los asuntos relativos al reintegro laboral y la anulación de actas de la asamblea -que podría eventualmente adelantar la persona jurídica UESS sin que concurra su presidente-, sino que incluyen el reconocimiento explícito de la vulneración de derechos como la igualdad y la ocurrencia de hechos de discriminación y violencia contra la mujer por parte de Leonardo. En consonancia, dentro de las peticiones está, entre otros, la de ordenar a Leonardo abstenerse de continuar vulnerando los derechos fundamentales de las accionadas y de continuar discriminándolas por razones de género.

 

  1. Ahora bien, no es la naturaleza de las pretensiones la que determina la legitimación en la causa por pasiva. Confunden entonces los accionados la vulneración de un derecho con los remedios que se persigan a través de pretensiones específicas. Más aún, la primera pretensión de toda tutela es declarar la vulneración de los derechos fundamentales y, en consecuencia, ampararlos. El remedio concreto que se adopte es otra cuestión que no afecta la legitimación en la causa por pasiva. Máxime si son varios los accionados que están llamados a restablecer la garantía de los derechos presuntamente vulnerados.

 

  1. Corresponde a la Sala insistir en que de acuerdo con el artículo 86 superior y el 42 del Decreto 2591 de 1991, la tutela procede cuando quiera que los derechos fundamentales del legitimado por activa “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley”. Es decir, que el criterio que habilita la instauración de una tutela contra un particular no es que esté en capacidad de cumplir todas las pretensiones concretas planteadas por el accionante, sino que concurran en él dos condiciones: (i) que con sus acciones u omisiones hubiere amenazado o vulnerado los derechos fundamentales del accionante, y (ii) que esté en alguno de los supuestos de tutela contra particulares regulados en el Decreto 2591 de 1991[93].

 

  1. En tercer lugar, y teniendo en cuenta que según las accionantes, con sus acciones y omisiones Leonardo habría vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, el mínimo vital, la honra y buen nombre, y habría incurrido en actos discriminatorios por su condición de mujeres, corresponde a la Sala establecer si en Leonardo concurre alguno de los supuestos que la Constitución, la ley y la jurisprudencia han definido para que la tutela proceda contra particulares.

 

  1. Si bien (i) Leonardo no presta directamente un servicio público, (ii) ni el caso se refiere a una grave y directa afectación del interés colectivo, no obstante, (iii) sí se presenta un estado de subordinación e indefensión de las accionantes respecto del accionado.

 

  1. El numeral 4 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 arriba transcrito, establece que la acción de amparo procede cuando la solicitud se dirige contra “una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización”. Se configura, por tanto, la condición para que, de acuerdo con la jurisprudencia consolidada de esta Corporación, proceda la tutela contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, a saber, la situación de indefensión o subordinación del solicitante frente a quien amenaza o vulnera sus derechos[94].

 

  1. En efecto, tal supuesto se funda en la ruptura del presupuesto de igualdad en las relaciones sociales entre particulares, que tiene lugar cuando hay una parte débil determinada por la voluntad de quien ejerce autoridad o tiene una ventaja sobre ella[95]. Así, desde la sentencia T-290 de 1993, la Corte ha diferenciado los conceptos de subordinación e indefensión:

 

“[L]a subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”.

 

  1. En concreto, respecto de Leonardo cabe predicar el supuesto de la indefensión de las accionantes, pues en escenarios de violencia contra la mujer -como el actual- esta Corporación ha reconocido la existencia de legitimación en la causa por pasiva de la víctima, por tratarse de “un verdadero estado de indefensión”[96]. Ello, no obstante, no habilita el recurso a la tutela en todas las circunstancias, y la Corte por ejemplo la ha descartado para la solicitud de medidas de protección, dado que hay procedimientos ordinarios expeditos[97].

 

  1. En el mismo sentido, la Corte ha establecido que la acción de tutela procede entre cónyuges o compañeros permanentes cuando la violencia en el seno del hogar pone al afectado en una situación de indefensión[98]. Esta situación de vulnerabilidad surge no solo de una relación de dependencia entre las partes, sino de circunstancias fácticas[99] que generan un desequilibrio tal que la persona afectada es incapaz de defenderse adecuadamente frente a la violación o amenaza de sus derechos [100].

 

  1. En definitiva, la indefensión frente a Leonardo deriva de la presunta violencia que habría ejercido contra las accionantes y, por tanto, se encuentra acreditada su legitimación por pasiva.

 

  1. Finalmente, a este proceso fueron vinculados, en trámite de instancia, el Ministerio de Educación, el Juzgado 19 de Familia del Circuito de Bogotá, el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, la Fiscalía 401 Local de la Unidad Familiar, las sociedades El camino S.A.S., El sendero S.A.S., La ruta S.A.S. y Andrés; y en trámite de revisión, Alberto.

 

  1. Respecto del Juzgado 19 de Familia del Circuito de Bogotá, el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, la Fiscalía 401 Local de la Unidad Familiar y Leonardo, se advierte que las accionantes no les atribuyeron, ni de manera indirecta, la vulneración de sus derechos fundamentales y que, más bien, su vinculación al proceso se debió a la necesidad de que aportaran documentación y pruebas que estaban bajo su custodia. Por tanto, de su vinculación no se deriva que hubieran tenido en algún momento la calidad de parte pasiva y, en consecuencia, la Sala no realizará consideraciones ni dará órdenes dirigidas a estas entidades en la sentencia.

 

  1. No obstante, las sociedades El camino S.A.S., El sendero S.A.S., La ruta S.A.S. y Andrés, quienes fueron vinculados en el trámite de instancia, deben permanecer vinculadas por tratarse de terceros con interés legítimo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del decreto 2591 de 1991. En efecto, como miembros de la asamblea de la UESS, pueden verse indirectamente afectados por las decisiones que adopte esta Sala en el marco de la presente tutela. Así, sin que contra ellos se dirija el reproche por la presunta vulneración de los derechos de las accionantes ni, por tanto, se vayan a proferir órdenes directas, es innegable que su posición dentro de la asamblea de UESS hace que tengan un interés legítimo en el resultando del proceso. Por su parte, si bien el Ministerio de Educación no es accionado en este proceso, puede ser destinatario de ciertas órdenes en virtud de sus facultades legales y constitucionales, por lo que permanecerá igualmente vinculado.

 

  1. Inmediatez. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, si bien esta acción puede ejercerse “en todo momento”, se encuentra establecida para reclamar la “protección inmediata” de los derechos fundamentales. Por este motivo es necesario acreditar que, atendiendo a la vulneración alegada y a las circunstancias de las accionantes, la tutela se interpuso en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración. A pesar de no existir un término de caducidad para esta acción, se debe acreditar que el tiempo transcurrido entre la presunta lesión del derecho y la interposición de la acción corresponda a un plazo razonable[101], atendiendo a las circunstancias del caso. Este requisito de inmediatez busca garantizar la seguridad jurídica y la protección de los derechos fundamentales de terceros que se puedan ver afectados por la interposición de la acción de tutela dentro de un tiempo irrazonable.

 

  1. En este caso, la Sala advierte que se cumple con esta exigencia por dos razones. Primero, la última actuación de UESS relacionada con los hechos que dieron lugar a la presunta vulneración de los derechos alegados por la accionante ocurrieron el 3 de septiembre de 2021, con ocasión de la remoción de las accionantes como miembros de la asamblea general. La acción de tutela se interpuso el 21 de diciembre de ese mismo año, esto es, tres meses 18 días después de la mencionada sesión de la asamblea, por lo que a juicio de la Sala se acudió al amparo constitucional en un término prudente y razonable. Segundo, de acuerdo con el relato de los hechos, la vulneración de derechos fundamentales de las accionantes, derivada de la presunta violencia psicológica y económica ejercidas por Leonardo, persistieron en el tiempo, y se prolongaron incluso después de ejercer la acción de amparo. En consecuencia, se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de inmediatez.

 

  1. SubsidiariedadEn los términos del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

  1. En desarrollo de dicha norma constitucional, los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991 disponen, en su orden, que la existencia de otros medios de defensa judicial será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante, y que, aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

  1. Conforme a dichas disposiciones, la acción de tutela sólo procederá cuando (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, aun cuando disponga de otro medio, (ii) este no sea eficaz en las circunstancias en que se encuentre el accionante, o (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

  1. La eficacia del medio de defensa judicial ordinario debe ser apreciada en cuanto a su idoneidad para la protección de los derechos del accionante. Dicha idoneidad, a su vez, ha de entenderse referida a la posibilidad de detener la amenaza o la vulneración de los derechos del accionante antes de que la amenaza se materialice o la vulneración se torne irremediable. En todo caso no cabe predicar la existencia de otro medio de defensa judicial ordinario cuando los previstos en el ordenamiento jurídico no permiten cuestionar la acción u omisión causante de la vulneración o amenaza a partir de los supuestos fácticos y jurídicos que sirven de fundamento a la solicitud de tutela[102].

 

  1. Luego, la sola existencia, en abstracto, de otro medio de defensa judicial ordinario al que pueda acceder el accionante para que se declaren sus derechos o se resuelva su controversia, no hace improcedente la tutela, pues de lo que se trata es de establecer si el medio de defensa existente permite detener la amenaza o la vulneración de los derechos del accionante antes de que la amenaza se materialice o la vulneración se torne irremediable.

 

  1. Las accionantes solicitaron el amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable fundamentalmente derivado de la afectación del mínimo vital. Lo anterior, a la espera de las decisiones del juez civil en los procesos de impugnación de las actas de la asamblea general de la UESS del 16 de marzo y el 3 de septiembre del 2021, en relación con el nombramiento de Andrés como miembro de la asamblea que consta en la primera, y la remoción de las accionantes, en la segunda.

 

  1. Los accionados alegaron que el perjuicio irremediable no se encontraba probado. Afirmaron adicionalmente que las accionantes cuentan para resolver sus pretensiones con la acción civil de impugnación de actas que se rige por el 382 del Código General del Proceso. En primera instancia la juez hizo un análisis contextualizado de los hechos teniendo en cuenta (i) la noción de mínimo vital que esta Corte ha construido con base en un criterio cualitativo y no cuantitativo y (ii) la situación de presunta violencia contra la mujer, para concluir que “en aras de evitar un perjuicio irremediable en tanto se resuelven dichos procesos en la vía ordinaria y dadas las particularidades del presente caso, se encuentra que sí se configuran los elementos necesarios para que se conceda la presente acción de tutela de manera transitoria, y se protejan los derechos al debido proceso, igualdad y mínimo vital” de las accionantes.

 

  1. La juez de segunda instancia, por el contrario, afirmó que “difícilmente este estrado judicial en segunda instancia puede decir que ALEJANDRA se le está afectando su mínimo vital, pues si bien no todas las personas cuentan con el mismos estatus socio económico y este derecho debe ser acreditado en cada caso, no por la simple afirmación de la accionante sin prueba sumaria de sus gastos se puede decir que se afecta el mismos, aunado a lo anterior puede emplearse -pues no existe prueba en contrario- y su no reintegró no cercena su derecho al trabajo pues cuenta con un sin fin de oportunidades de optar por otras oportunidades laborales, a fin de obtener recursos que les garanticen sus congruas condiciones de vida y de sus proles, mientras las acciones legales ordinarias ya invocadas resuelven la situación jurídica que pretendió”. Añadió además una serie de consideraciones sobre los costos de vida de las accionantes que según el decir de los accionados eran sufragados por Leonardo, en términos a los que se referirá esta providencia más adelante. Se observa, en definitiva, que mientras la primera instancia aplicó el criterio de subsidiariedad de forma adecuada y flexible, en consideración a las circunstancias del caso, y concluyó que no obraba prueba de los presuntos ingresos que alegaban las accionadas que tenían las accionantes, la segunda instancia dio por cierto lo afirmado por los accionados y considero que no había prueba suficiente de la afectación al mínimo vital de las accionadas que justificar la procedencia de la tutela.

 

  1. A diferencia de lo señalado por la juez de segunda instancia, la Corte concluye que, si bien en principio las accionantes disponen de la acción de impugnación de las actas de la asamblea, ese medio de defensa judicial no sólo carece de idoneidad y eficacia para proteger los derechos fundamentales invocados, sino que no permite cuestionar los actos causantes de la vulneración alegada a partir de los supuestos fácticos y jurídicos que sirven de fundamento a la solicitud de tutela.

 

  1. En efecto, el artículo 382 del Código Civil, que rige expresamente la acción de impugnación de actos de asambleas, se limita a establecer un término de dos meses de caducidad y a regular la suspensión provisional de sus efectos[103]. También deben tenerse en cuenta en dicho procedimiento, en particular, el artículo 650 del Código Civil y los artículos 190 y 191 del Código de Comercio, que establecen (i) que las fundaciones se rigen por los estatutos definidos por el fundador[104], (ii) que son nulas las decisiones de asamblea que se tomen sin el número de votos requerido o excediendo los límites de los estatutos[105], y (iii) que la impugnación de las decisiones de asamblea puede adelantarse cuando “no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos”[106].

 

  1. Como se observa, se trata de una acción que define fundamentalmente límites formales a las decisiones de las asambleas, y los circunscribe fundamentalmente a los señalados en los estatutos. En efecto, en el caso bajo estudio, las decisiones de primera instancia en los procesos civiles de impugnación de las actas de la asamblea de la UESS del 16 de marzo y el 3 de septiembre de 2021, se limitaron a realizar una verificación formal de la convocatoria, el quórum y las mayorías, así́ como el cumplimiento de los demás requisitos estatutarios. De ahí que aparezca claro que, por tratarse de un proceso cuyo objeto es el control del cumplimiento de la ley, los estatutos y los reglamentos, no es factible que la autoridad judicial aborde a cabalidad, desde una perspectiva iusfundamental, las cuestiones de fondo relativas a las violencias ejercidas contra las accionantes. Así, si bien esta cuestión está en el centro del asunto, parece ajena al debate propio del proceso civil de impugnación de actas de la asamblea.

 

  1. Además de estos procesos, y de los recientemente culminados de divorcio civil y de anulación de matrimonio católico, las accionantes han iniciado, entre otros, dos procesos penales, uno por violencia intrafamiliar y otro por falsedad en documento. La acción penal, sin embargo, en este caso no constituye un medio idóneo para obtener la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. En efecto, si bien el trasfondo de la tutela se refiere a escenarios de violencia doméstica que estarían en el origen de la vulneración de derechos, (i) puede darse un escenario en el que no se acrediten los elementos para una condena por el delito de violencia intrafamiliar y, sin embargo, en sede constitucional se constate que hay un marco de violencia contra la mujer y se disponga amparar el derecho a vivir una vida libre de violencia; y  (ii) a través de la acción penal no pueden tramitarse las desvinculaciones del cargo de canciller y de la calidad de miembros de asamblea que se alegan como fuente de la vulneración de derechos de las accionantes.

 

  1. También debe considerarse si la acción de nulidad de actos jurídicos (artículos 1741 y 1743 del Código Civil y 900 del Código de Comercio), por vicios del consentimiento derivados de la violencia a la que alegan haber sido sometidas las accionantes, constituye un medio de defensa judicial para restablecer los derechos de las accionantes presuntamente vulnerados.

 

  1. Al respecto, esta Corte ha establecido, que los términos legales para su ejercicio (4 y 2 años según sea en materia civil o comercial) sólo comienzan a contarse una vez haya cesado la fuerza[107]. Por tanto, dado que las accionantes afirman que la violencia de que han sido víctimas persiste, no es dable exigirles que hubieran ejercido este tipo de acción contra las actas de la asamblea o los otros actos jurídicos que puedan estar en el origen de la situación actual de presunta vulneración de derechos fundamentales.

 

 

  1. Por último, las actuaciones adelantadas ante la Comisaría de Familia resultan también insuficientes. En efecto, de acuerdo con sus facultades, en la Comisaria Primera de Familia de Usaquén II, se adoptaron medidas de protección provisionales a favor de las accionantes, se definió la custodia y el régimen de visitas de la menor de las hijas, así como una obligación alimentaria en su favor. No obstante, tales medidas no garantizan el restablecimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, la no discriminación y a una vida libre de violencia, cuya vulneración se alega en el presente caso.

 

  1. En definitiva, la Sala constata, que en ninguno de esos procesos es posible (i) enfrentar de manera integral la complejidad del asunto, ni (ii) cuestionar las acciones causantes de la vulneración alegada a partir de los supuestos fácticos y jurídicos que sirven de fundamento a la solicitud de tutela.

 

  1. A lo anterior debe añadirse que esta Corte ha establecido, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que la eficacia de un posible mecanismo ordinario de defensa debe ser apreciada “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Así, ha sostenido que, respecto de sujetos de especial protección constitucional, como ocurre en el caso de las mujeres en contextos de violencia, los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela deben atender a esas circunstancias especiales y reconocer la dificultad y los obstáculos para judicializar estas conductas en escenarios ordinarios.

 

  1. Como se dijo previamente, el medio de defensa judicial es idóneo cuando permite detener la amenaza o la vulneración de los derechos del accionante antes de que la amenaza se materialice o la vulneración se torne irremediable. En tal sentido, para determinar la procedencia de la acción de tutela cuya finalidad es obtener la protección de los derechos fundamentales de las accionantes al debido proceso, la no discriminación y una vida libre de violencia contra las mujeres, es necesario considerar, que en los procesos civiles y penal iniciados por las accionantes desde 2021, no sólo aún no ha habido respuesta, sino que, en principio, no tienen la vocación -por separado como se tramitan- para abordar en su integralidad la complejidad del caso, ni para restablecer cabalmente los derechos presuntamente vulnerados. Máxime cuando la situación de violencia, según lo afirmado por ellas, se ha mantenido en el tiempo.

 

  1. Por lo anterior, la Sala considera que no existen medios de defensa judicial idóneos y eficaces a través de los cuales las accionantes puedan lograr que cesen los presuntos actos constitutivos de violación del debido proceso, discriminación y violencia contra las mujeres. Por tanto, encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad y reconoce que la acción de tutela procede como mecanismo autónomo y definitivo para proteger los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados.

 

  1. Así las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los temas de naturaleza constitucional cuya comprensión es necesaria para resolver el caso concreto.

 

  1. Autonomía universitaria, pluralismo jurídico y debido proceso en procedimientos sancionatorios en instituciones educativas. Reiteración de jurisprudencia

 

  1. La autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de la Constitución, permite a las universidades autogobernarse y establecer sus propias directivas y reglamentos internos. Este principio fundamental les permite diseñar y ejecutar sus políticas académicas, administrativas y financieras, garantizando así un espacio de libertad y autogestión dentro del marco constitucional y legal.

 

  1. No obstante, la autonomía universitaria no es absoluta, debiendo ejercerse dentro de la Constitución, lo que implica una relación derecho-deber cuyo reconocimiento y limitación están contenidos en la propia Constitución. Así, cualquier ejercicio de la autonomía universitaria debe alinearse con los principios y derechos constitucionales, sin vulnerar su núcleo esencial[108].

 

  1. Ahora, cuando estas instituciones educativas se dan sus propias reglas de acuerdo con la Constitución, se configura una manifestación del pluralismo jurídico que permite la coexistencia de diversas normativas dentro del régimen aplicable a tales instituciones. En efecto, en el marco de la autonomía universitaria, este principio autoriza a las universidades para que adopten sus propios estatutos y reglamentos internos. Sin embargo, las disposiciones estatutarias y reglamentarias internas adoptadas por las universidades deben respetar los valores y principios que esta consagra, así como los derechos y garantías que establece, dentro del marco de la Constitución y de la ley[109].

 

  1. La Corte ha enfatizado en la importancia del pluralismo jurídico como uno de los rasgos distintivos de un Estado Social de Derecho, caracterizado por ser social, democrático y participativo.[110] Este principio implica la aceptación y promoción de la diversidad, apreciando las distintas aspiraciones y valoraciones existentes, protegiendo la libertad religiosa, de conciencia, de pensamiento y de expresión, y estableciendo mecanismos jurídicos, políticos y sociales para resolver los posibles conflictos derivados de dicha diversidad.

 

  1. Ahora bien, se insiste, si bien las instituciones de educación superior están facultadas para establecer sus propias normativas, estas deben alinearse con los valores y principios constitucionales, asegurando la protección de los derechos fundamentales de todos los miembros de la comunidad universitaria y respetando las garantías básicas como el debido proceso.[111]

 

  1. Los límites de la autonomía universitaria están definidos por la Constitución y la ley y están orientados a proteger el núcleo esencial de los derechos fundamentales[112]. Esta Corte ha reiterado que las instituciones de educación superior están sometidas a los mandatos constitucionales y deben garantizar que sus normativas internas aseguren los derechos fundamentales de la comunidad educativa, tales como: (i) el debido proceso; (ii) la igualdad en su aplicación; (iii) la publicidad; (iv) la razonabilidad de la interpretación; (v) el respeto por el principio de legalidad y (vi) la prohibición de interpretaciones retroactivas perjudiciales para una persona[113].

 

  1. El control judicial sobre los posibles actos ilegítimos se encuentra claramente fundamentado en los mandatos constitucionales, los cuales imponen el principio de interdicción de la arbitrariedad en entidades como las universidades, que poseen posiciones dominantes en la sociedad. En este sentido, el respeto por la dignidad humana[114], la obligación de garantizar la convivencia pacífica y un orden justo[115], la primacía de los derechos inalienables[116] y el deber estatal de promover la igualdad real y efectiva[117], se convierten en límites que restringen la autonomía de aquellos que ejercen poderes o potestades derivadas del ordenamiento constitucional[118].

 

  1. Este Tribunal ha establecido que las decisiones arbitrarias derivadas del ejercicio de la autonomía son constitucionalmente inaceptables cuando emanan de un agente que, debido a su posición de predominio, tiene la capacidad de afectar los derechos y bienes de las personas sobre las cuales ejerce una relación de supraordenación[119]. En estas circunstancias, la intervención del juez de tutela se justifica en casos donde se advierta una restricción a un derecho fundamental.

 

  1. En ese marco, la facultad sancionatoria de las instituciones de educación superior es la capacidad que estas tienen para imponer sanciones disciplinarias a los miembros de su comunidad educativa, incluyendo estudiantes, profesores y personal administrativo. Esta potestad se encuentra enmarcada dentro de su autonomía para regular internamente su funcionamiento, y faculta a las universidades para crear y aplicar sus propias normativas, manuales de convivencia y estatutos, donde se especifican las conductas consideradas como faltas y las sanciones correspondientes.[120]

 

  1. La legitimidad de la facultad sancionatoria en un caso concreto se valora a partir de dos elementos que deben concurrir: primero, que la normatividad interna garantice el debido proceso y los mínimos constitucionales en materia disciplinaria y sancionatorio y, segundo, que dicha normatividad sea, en la práctica, aplicada con rigor y sujeción a los límites y garantías constitucionales.

 

  1. En efecto, teniendo en cuenta que el ejercicio de la facultad sancionatoria debe hacerse conforme a los propios reglamentos, manuales de convivencia y normativas internas de cada institución, en tales reglamentos deben constar los elementos mínimos que garantizan el debido proceso. Así, en primer lugar, deben contener una descripción clara y precisa de las conductas sancionables y las sanciones aplicables, proporcionando un marco normativo que guíe las acciones disciplinarias de la institución educativa. Así, dentro de los requisitos que ha señalado la Corte para considerar que el ejercicio de esta facultad sancionatoria es compatible con la Constitución, están los elementos que pueden llamarse materiales que garantizan el principio de legalidad, y que pueden resumirse así:

 

“(i) que la institución cuente con un reglamento, vinculante a toda la comunidad educativa y que éste sea compatible con la Constitución, y en especial, con la protección de los derechos fundamentales; (ii) que dicho reglamento describa el hecho o la conducta sancionable; (iii) que las sanciones no se apliquen de manera retroactiva; (iv) que la persona cuente con garantías procesales adecuadas para su defensa con anterioridad a la imposición de la sanción; (v) que la sanción corresponda a la naturaleza de la falta cometida, de tal manera que no se sancione disciplinariamente lo que no ha sido previsto como falta disciplinaria; y (vi) que la sanción sea proporcional a la gravedad de la falta”[121].

 

  1. En segundo lugar, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, los elementos que debe contener el procedimiento sancionatorio contenido en los reglamentos de cualquier institución universitaria en lo que respecta a la efectividad del derecho al debido proceso[122], son los siguientes siete:

 

“(1) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción;

 

(2) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias;

 

(3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados;

 

(4) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos;

 

(5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente;

 

(6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y

 

(7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes”[123].

 

  1. Tales elementos mínimos de la facultad sancionatoria de las instituciones educativas constituyen una garantía para todos los miembros de la comunidad. En la sentencia SU-236 de 2022, a propósito del cuestionamiento de un proceso disciplinario adelantado contra una docente, esta corporación enfatizó: “Con todo, dicha autonomía encuentra límites demarcados por derechos fundamentales tales como: la prohibición de dar tratos discriminatorios; la prevalencia del derecho a la educación; el respeto al debido proceso en procedimientos disciplinarios o sancionatorios que se adelanten en contra de estudiantes, profesores o cualquier miembro de la comunidad estudiantil; la observancia de las garantías fundamentales en todas las actuaciones administrativas, entre otros” (énfasis añadido).

 

  1. Asimismo, la Corte subraya que el debido proceso debe observarse en toda clase de actuaciones disciplinarias, y que las instituciones educativas deben definir los parámetros que delimiten el uso de la facultad sancionatoria, permitiendo a la comunidad educativa conocer las condiciones en que se desarrollará su relación con la institución.[124]

 

  1. En particular, en relación con las sanciones, la Corte Constitucional ha enfatizado en el hecho de que las sanciones impuestas por las instituciones educativas y universidades deben ser proporcionales y razonables, respetando siempre el debido proceso. La proporcionalidad implica que la sanción debe corresponder a la gravedad de la falta cometida, asegurando que no se impongan medidas excesivas o injustificadas que puedan vulnerar los derechos de los estudiantes. La razonabilidad, por su parte, exige que las sanciones sean coherentes y lógicas, de manera que las decisiones disciplinarias estén fundamentadas en criterios objetivos y justos, evitando cualquier tipo de arbitrariedad o desproporción que pueda afectar injustamente a los estudiantes[125].

 

  1. El control judicial de los actos ilegítimos de los centros docentes, en ejercicio de su facultad sancionatoria, es una garantía fundamental para proteger los derechos de la comunidad educativa. Desde la Sentencia T-180 de 1996, la Corte ha establecido que los actos de las universidades que vulneren los derechos fundamentales deben ser objeto de control judicial. Este control se justifica por ejemplo cuando las decisiones disciplinarias no están amparadas por una justificación objetiva y razonable, o cuando sacrifican en forma excesiva los derechos tutelados por el ordenamiento constitucional.

 

  1. Así, la facultad sancionatoria de las instituciones de educación superior debe ejercerse dentro de un marco estricto que respete los principios constitucionales y los derechos fundamentales. El papel del juez de tutela en escenarios en los que se cuestiona el ejercicio de esta facultad consiste en evaluar rigurosamente si el debido proceso ha sido garantizado en todas sus dimensiones.

 

  1. En suma, la autonomía universitaria en el ejercicio de la facultad sancionatoria debe armonizarse con el respeto al debido proceso y los derechos fundamentales. Las reglas específicas del debido proceso en los procedimientos sancionatorios universitarios deben estar diseñadas para asegurar el debido proceso. La adherencia a estas reglas es esencial para que las universidades ejerzan su facultad sancionatoria de manera legítima y constitucionalmente válida​. El control judicial, especialmente a través de la acción de tutela, juega un papel crucial en asegurar que las decisiones disciplinarias de las instituciones de educación superior se ajusten a los principios constitucionales, garantizando así un equilibrio entre la autonomía institucional y la protección de los derechos individuales.

 

  1. Discriminación por razones de género y prohibición de todas las formas de violencia contra la mujer, en particular la violencia psicológica y económica.

 

  1. El artículo 13 de la Constitución consagra el principio y derecho a la igualdad como elemento esencial del Estado Social de Derecho[126], que prohíbe toda forma de discriminación, y que propende porque la igualdad trascienda el postulado formal y sea una realidad material. En desarrollo de este postulado, el artículo 43 establece: “La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación”. Estos dos artículos han sido interpretados conjuntamente por la Corte, para afirmar un mandato de igualdad entre los sexos, no sólo ante la ley, sino en su aplicación y, en general, en las relaciones sociales.

 

  1. Así pues, desde la Sentencia C-588 de 1992, esta corporación se pronunció sobre esta materia señalando: “hombre y mujer gozan de los mismos derechos y prerrogativas y están obligados por sus deberes en igual forma a la luz de la Constitución, pues ninguno de los dos sexos puede ser calificado de débil o subalterno para el ejercicio de los primeros ni para el cumplimiento de los segundos, ni implica “per se” una posición de desventaja frente al otro. La pertenencia al sexo masculino o al femenino tampoco debe implicar, por sí misma, una razón para obtener beneficios de la ley o para hallarse ante sus normas en inferioridad de condiciones” [127]. La jurisprudencia constitucional ha reiterado igualmente que “cualquier acto que pretenda ‘anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales’, como puede serlo el sexo, es un acto discriminatorio proscrito por la Constitución” [128].

 

  1. La Corte ha distinguido las nociones de discriminación y violencia contra la mujer, así: “mientras la violencia de género se caracteriza por la ejecución de actos que atentan contra la vida, la dignidad y la integridad personal de la mujer, la discriminación por razones de género es ciertamente más amplia, pues se refiere a cualquier distinción o exclusión que limite el goce efectivo de sus derechos de manera arbitraria”[129].

 

  1. En ese sentido, tomando como base la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer[130], pero ampliando su alcance, el artículo 2 de la Ley 1257 de 2008 “Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres”, definió este tipo de violencia en los siguientes términos:

 

“Artículo 2°. Definición de violencia contra la mujer. Por violencia contra la mujer se entiende cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado”.

  1. En efecto, la definición legal colombiana añade expresamente las conductas por omisión, el sufrimiento económico o patrimonial, las amenazas y la coacción, con lo que amplía la protección respecto del estándar internacional.  

 

  1. La jurisprudencia constitucional ha indicado que la garantía del derecho fundamental que tienen las mujeres a vivir una vida libre de violencias consiste en “la posición jurídica que tiene toda mujer, para exigirle al Estado que se abstenga de realizar conductas que constituyan una agresión en los términos expuestos [por la Ley 1257 de 2008], así como para exigirle que despliegue conductas que le garanticen a la mujer no ser víctima de actos de violencia por parte de los particulares”[131].

 

  1. La Corte ha determinado, entonces, que el derecho a una vida libre de violencia comprende dos dimensiones: una dimensión negativa, entendida como la obligación del Estado de abstenerse de realizar cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, y otra dimensión positiva, que consiste en el deber estatal de adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, medidas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar las distintas formas de violencia contra la mujer[132].

 

  1. En cuanto a los tipos y ámbitos de ocurrencia, esta Corporación ha constatado que la violencia contra la mujer se da tanto en espacios públicos como privados[133]y, en ese sentido, ella se puede clasificar en tres tipos[134]: a) violencia doméstica o familiar; b) violencia social (o a nivel de la comunidad) y; c) violencia estatal. En el presente caso es relevante el primer tipo, que ha definido la jurisprudencia como aquella violencia “que se propicia por el daño físico, emocional, sexual, psicológico o económico que se causa entre miembros de la familia y al interior de la unidad doméstica[135] y se puede dar por acción u omisión de cualquier miembro.

 

  1. Al respecto, también la Convención Belem do Pará señala que la violencia contra la mujer incluye la que tiene lugar dentro de la familia o la unidad doméstica y, en general, en cualquier otra relación interpersonal, “ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y [que] comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual”[136].

 

  1. No ignora la Corte que gracias a diversos esfuerzos sociales y estatales, este tipo de violencia se hace cada vez más visible. El Estado ha venido asumiendo su obligación de prevenirla y sancionarla, dejando atrás la idea de que se trataba de conflictos privados, del ámbito íntimo de la familia, en los que no correspondía que la sociedad ni las autoridades se inmiscuyeran, cuando, sin lugar a dudas, se trata de conductas de violencia históricamente proscritas en el ordenamiento jurídico colombiano, incluso por la vía penal, sin que para ello hubiera sido necesario cualificar a la víctima como mujer.

 

  1. Esto es, la violencia en el seno doméstico es contraria a la ley y la constitución y el llamado a erradicar las distintas formas de violencia contra la mujer responde a una realidad sociológica más que a un vacío normativo. Por tanto, el reconocimiento del derecho de toda mujer a vivir una vida libre de violencia, en particular, de la doméstica, ha sido un avance histórico en la visibilización de una problemática que permanecía a menudo silenciada en el ámbito privado del hogar, pero el reproche frente a estas conductas y su sanción han estado desde hace años incorporados en el ordenamiento jurídico colombiano[137].

 

  1. Ahora bien, en diversos casos que ha conocido esta Corte en el marco de la revisión de fallos de tutela, ha concluido que el entorno familiar es propicio para una violencia que se produce de formas más intensas e incluso crueles, pues se suman la profundidad emocional y la intimidad propias de la vida en familia. Por tal razón, ha observado que esos contextos cerrados “contribuyen a que las agresiones sean reiteradas y obstaculiza que las víctimas logren escapar tempranamente del control de sus ofensores”[138]. En efecto, la complejidad de los casos de violencia contra la mujer en el contexto de pareja incluye la conjunción de actos puntuales de maltrato con actos continuados como la permanente intimidación verbal, que buscan además que la víctima no solicite ayuda, ni lo ponga en conocimiento de las autoridades, prolongando la situación de abuso y dificultando la salida[139] . También su complejidad dificulta identificar el comienzo del maltrato[140].

 

  1. Así, el hogar no siempre constituye un lugar seguro para las mujeres pues, en escenarios de violencia pueden no ser sólo “sometidas a vejámenes físicos y psicológicos por las personas con las que conviven, sino que son incluso subyugadas desde una perspectiva económica, a partir de la privación de los recursos que requieren para subsistir dignamente, como medio para perpetrar esquemas de dominación por parte de sus parejas”[141].

 

5.1. Violencia económica contra la mujer

 

  1. La violencia económica está también definida en el artículo 2 de la Ley 1257 de 2008 “Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres”, así:

 

“Artículo 2°. Definición de violencia contra la mujer. (…)

Para efectos de la presente ley, y de conformidad con lo estipulado en los Planes de Acción de las Conferencias de Viena, Cairo y Beijing, por violencia económica, se entiende cualquier acción u omisión orientada al abuso económico, el control abusivo de las finanzas, recompensas o castigos monetarios a las mujeres por razón de su condición social, económica o política. Esta forma de violencia puede consolidarse en las relaciones de pareja, familiares, en las laborales o en las económicas” (Énfasis añadido).

  1. Así mismo, el artículo 3 de la mencionada ley define el daño patrimonial contra la mujer como la “pérdida, transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores, derechos o económicos destinados a satisfacer las necesidades de la mujer.”

 

  1. La jurisprudencia constitucional ha encontrado que este tipo de violencia se presenta tanto en el transcurrir de las relaciones de parejas y/o matrimonios, como en las separaciones y divorcios[142].

 

  1. En la sentencia T-012 de 2016, esta corporación observó que “en la violencia patrimonial el hombre utiliza su poder económico para controlar las decisiones y proyecto de vida de su pareja. Es una forma de violencia donde el abusador controla todo lo que ingresa al patrimonio común, sin importarle quién lo haya ganado”. Dada la combinación de elementos emocionales y materiales, se trata de una violencia difícil de identificar. Ello se debe, entre otros, a que “usualmente, este tipo de violencia se da bajo una apariencia de colaboración, en la cual generalmente el hombre se presenta como el proveedor por excelencia y administrador exclusivo de los recursos económicos del hogar”. No obstante, esa es precisamente su estrategia de control: la mujer no puede participar en las decisiones económicas del hogar, así como está en la obligación de rendirle cuentas de todo tipo de gasto. Manipula el dinero, dirige y normalmente en él radica la titularidad de los bienes. Finalmente, para evitar que la mujer sea independiente económicamente, controla sus actividades de estudio o trabajo, “bajo el discurso de necesidad, es decir, que sin su ayuda no podrá sobrevivir”.

 

  1. Así mismo, esta corporación ha sostenido que la violencia económica se caracteriza por (i) limitar las posibilidades de las mujeres para producir, así como para trabajar, recibir un salario o administrar sus bienes propios y su dinero, situándolas en una posición de inferioridad, dependencia y desigualdad social[143], y (ii) no reconocer el valor de las labores del hogar o de cuidado realizadas por la mujer, quien no tiene ingresos para poder tomar libremente sus decisiones, y se ve sujeta a la imposición de los deseos y aspiraciones de su pareja[144].

 

  1. Los efectos de esta clase violencia se manifiestan de manera más aguda cuando existen rupturas de la relación de pareja, pues es entonces cuando la mujer exige sus derechos económicos, pero, como sucede a lo largo de la relación, es el hombre quien se beneficia en mayor medida con estas particiones y arreglos relacionados con el patrimonio[145]. Igualmente, en estos procesos de ruptura, se dan casos en los que la mujer “renuncia” a sus derechos económicos “para evitar pleitos dispendiosos, que en muchos eventos son inútiles”[146].

 

  1. Así, los casos analizados por esta corporación en los que se ha identificado la violencia económica contra la mujer, han tratado principalmente sobre: (i) mujeres que durante la relación o matrimonio, se dedicaron casi exclusivamente a las labores de cuidado, y no pudieron -o no les fue permitido por su pareja- acceder al mercado laboral y se encuentran en situaciones económicas muy precarias cuando sus parejas fallecen[147], y (ii) mujeres que en el contexto de la separación y el divorcio son víctimas de arreglos económicos injustos con sus exparejas, o las autoridades judiciales no reconocen los alimentos que corresponden en derecho[148].

 

  1. Para el análisis de estos casos, la Corte ha reconocido la importancia de incorporar “el enfoque de género en aras de atribuir un contexto apropiado de discriminación, así como desplegar sus facultades probatorias para determinar la existencia de cualquier tipo de violencia que afecte a las mujeres”[149]. Así mismo, ha indicado que cuando se logra determinar que una mujer fue víctima de este tipo violencia resulta relevante poner en marcha un mecanismo que garantice su reparación[150]. En este sentido, ha entendido que, por ejemplo, las cuotas alimentarias reclamadas por las mujeres en el matrimonio y después del divorcio se convierten en una medida para aminorar los efectos negativos de la violencia económica y la discriminación que sufren las mujeres[151].

 

  1. En definitiva, este tipo de violencia que soportan especialmente las mujeres, que está orientado al abuso económico, el control abusivo de las finanzas, y las recompensas o castigos monetarios a las mujeres, y que se caracteriza por limitar su capacidad económica de producir, así como de trabajar, recibir un salario o administrar sus propios bienes, requiere la intervención del juez constitucional.

 

5.2. Violencia psicológica contra la mujer

 

  1. El artículo 3° de la Ley 1257 de 2008, define el daño psicológico contra la mujer, en los siguientes términos:

 

“Artículo 3. Concepto de daño contra la mujer. (…)

 

  1. a) Daño psicológico: Consecuencia proveniente de la acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal”.

 

  1. Tomando esta definición legal como base, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que “la violencia psicológica se ocasiona con acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan baja de autoestima. Esta tipología no ataca la integridad física del individuo sino su integridad moral y psicológica, su autonomía y desarrollo personal y se materializa a partir de constantes y sistemáticas conductas de intimidación, desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas de todo tipo”[152].

 

  1. En particular, la violencia dentro de la pareja suele combinar distintos tipos de maltrato (físico, psicológico, sexual y económico) y lleva “generar diversas consecuencias entre las que se encuentran trastornos de ansiedad, disociativos, depresivos, de estrés postraumático, de personalidad y comportamientos de riesgo[153]”.

 

  1. En materia de violencia psicológica, es especialmente relevante la Sentencia T-967 de 2014, en la que la Corte estudió el caso de una mujer que en un proceso civil de divorcio propuso la causal de “ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra” por la violencia física y psicológica que sufrió durante años por parte de su cónyuge.

 

  1. En su intervención en dicho expediente, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Grupo de Psiquiatría y Psicología Forense, explicó sobre la dinámica prototípica de este tipo de contextos que “tal violencia, no se produce por un hecho aislado, sino que es un proceso estructurado de victimización que conlleva la anulación de la personalidad y de la subjetividad de la mujer, que se manifiesta a través de ridiculización, reproches, humillación, silencio, prohibiciones de movilidad, aislamiento, desprecio, entre otras conductas del agresor”.

 

  1. A partir de diversos estudios empíricos presentados por distintas organizaciones en una audiencia pública y de estudios de la OMS, la Corte observó que la violencia psicológica se ejerce a través de distintos actos de intimidación como:

 

  • impedirle ver a sus amig[a/o]s;
  • limitar el contacto con su familia carnal;
  • insistir en saber dónde está en todo momento;
  • ignorarla o tratarla con indiferencia;
  • enojarse con ella si habla con otros hombres;
  • acusarla constantemente de serle infiel;
  • controlar su acceso a la atención en salud”.

 

  1. En definitiva, la violencia contra la mujer, en general, requiere de un esfuerzo de visibilización cuando se trata del escenario doméstico en el que permanece con frecuencia invisible, la violencia o el daño psicológico es aún más difícil de detectar y judicializar y en muchas ocasiones permanece oculta por la dinámica propia de este fenómeno en el que la mujer tiende a internalizar los reproches de su agresor y auto-culpabilizarse.

 

  1. En estos escenarios, la labor de las autoridades judiciales y del juez constitucional en particular, es crucial. Tomar en serio el enfoque de género en todos los procesos judiciales impone al juez un deber de indagar si en escenarios de violencia contra la mujer, se ha producido también una afectación psicológica que explique distintas actuaciones -activas o pasivas- de la mujer. Así por ejemplo, en los casos que ha conocido la Corte descritos arriba, en los que las mujeres se han visto despojadas de sus derechos económicos y patrimoniales, bien en proceso de divorcio o definición de alimentos, bien tras la muerte de su compañero, se han observado algunos en los que antes de buscar su garantía, ellas “renunciaron” a los mismos. Estos escenarios pueden responder, en muchos casos, a trastornos ansiosos en los que la mujer se paraliza ante la amenaza o presencia del agresor; o depresivos en los que pierde la autoestima o se siente culpable, por lo que corresponde al juez indagar por la posible afectación psicológica de la mujer en contextos de violencia.

 

  1. La fuerza como vicio del consentimiento en contextos de violencia contra la mujer.

 

  1. Esta Corporación ha recordado en diversas ocasiones que la autonomía de la voluntad privada tiene sustento constitucional en los derechos a la libertad personal, la dignidad, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad. Se trata de una “facultad reconocida por el ordenamiento positivo a las personas para disponer de sus intereses con efecto vinculante y, por tanto, para crear derechos y obligaciones, con los límites generales del orden público y las buenas costumbres”. Entre otros, la autonomía permite a las personas “i) celebrar contratos o no celebrarlos, en principio en virtud del solo consentimiento, y, por tanto, sin formalidades, pues éstas reducen el ejercicio de la voluntad; ii) determinar con amplia libertad el contenido de sus obligaciones y de los derechos correlativos, con el límite del orden público, entendido de manera general como la seguridad, la salubridad y la moralidad públicas, y de las buenas costumbres; iii) crear relaciones obligatorias entre sí, las cuales en principio no producen efectos jurídicos respecto de otras personas, que no son partes del contrato, por no haber prestado su consentimiento, lo cual corresponde al llamado efecto relativo de aquel”[154].

 

  1. En concordancia con esto, el consentimiento es un elemento sine quanon de validez de todos los contratos y actos jurídicos en particulares. Por el contrario, la falta de consentimiento hace nulo un negocio jurídico. De ahí que el Código Civil establezca que “los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error, fuerza y dolo” (artículo 1508) y que defina la fuerza como “todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave” (artículo 1513). Además, precisa en la misma disposición que la fuerza “no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición”. El artículo 1514 del mismo código, establece que la fuerza que vicia el consentimiento, puede ser ejercida por quien se beneficia de la misma o por cualquier persona que la hubiere utilizado para obtener el consentimiento.

 

  1. Así, la nulidad es la sanción que se aplica al contrato o negocio jurídico que no cumple con todos los requisitos de validez, incluyendo los vicios del consentimiento. Tanto el Código Civil como el Código de Comercio regulan la nulidad y coinciden en que los vicios del consentimiento configuran un tipo de nulidad relativa (art. 1741 C.C. y art. 900 C. Co.).

 

  1. De acuerdo con el estatuto civil, cuando se produce la violencia, ella podrá ser alegada en un plazo de cuatro años que habrá de contarse desde el día en que hubiere cesado (artículo 1750). También el Código de Comercio define un término de dos años de prescripción para la acción de nulidad por vicios del consentimiento por fuerza, término que debía contarse a partir de la fecha del negocio jurídico (artículo 900), hasta que la Corte condicionó dicha disposición en el entendido de que el término “se contará a partir del día que esta hubiere cesado”[155]. Es decir, mientras la violencia persista, no es posible contar los términos para el ejercicio de la acción de nulidad.

 

  1. En cuanto a la fuerza como vicio del consentimiento, esta Corporación ha tenido en cuenta la definición que ha dado históricamente la Sala de Casación Civil la que ha definido el concepto como “la injusta coacción física o moral que se ejerce sobre una persona para inducirla a la celebración de un acto jurídico”[156]. A partir de la misma, reconoce: “Se ha dicho, con razón sobrada, que esta definición no traduce el verdadero vicio sancionado por el derecho, sino la causa del mismo. En realidad, la violencia es un hecho externo distinto del temor o miedo que infunde en el ánimo de la víctima y que es el que la coloca ante el dilema de realizar el acto que se le propone o de sufrir el mal que ya se le inflige o con el que se la amenaza, coartándole así el grado de libertad requerido por la ley para el ejercicio de su voluntad jurídica”[157].

 

  1. Así, en la Sentencia C-345 de 2017, la Corte Constitucional recordó los dos elementos que según la jurisprudencia civil deben concurrir para que proceda la sanción de nulidad del acto jurídico viciado por fuerza: (i) “la intensidad del acto violento y la repercusión de éste en el ánimo de la víctima”, teniendo en cuenta las condiciones subjetivas de ésta, y (ii) que se trate de un hecho injusto, esto es, no justificado por el ordenamiento jurídico.

 

  1. En esa ocasión, la Corte concluyó que “la fuerza se encuentra constituida por un hecho externo que genera en su destinatario un temor o miedo de tal naturaleza, que lo obliga a enfrentarse a un conflicto entre actuar como se lo requieren, o verse afectado por el mal que se le está causando o con el cual se le está amenazando”.

 

  1. No obstante, la jurisprudencia y la doctrina han reconocido que “la fuerza física, por implicar ausencia de consentimiento, acarrea la nulidad absoluta e incluso la inexistencia del acto celebrado bajo su imperio”[158], pues la fuerza que convierte al agente en un mero instrumento no vicia el consentimiento sino que lo hace inexistente. Por el contrario, el vicio del consentimiento por fuerza se refiere fundamentalmente, a “un caso de presión sicológica”.

 

  1. En este mismo sentido, los contextos de violencia contra la mujer en el seno de la familia o el hogar, pueden configurar la base del vicio del consentimiento por fuerza pues en la mayoría de los casos, se trata, como se vio arriba, de un condicionamiento del comportamiento de la mujer maltratada, que tomará decisiones y participará en actos jurídicos, determinada por una serie de hechos externos de violencia que tienen un impacto directo en su ánimo y voluntad.

 

  1. Así por ejemplo, en decisiones como la Sentencia T-344 de 2020 la Corte reconoció, tras reprochar al juez natural no incorporar el enfoque de género en su análisis, que era necesario que determinara si el acto jurídico encaminado a liquidar la sociedad patrimonial existente en una pareja en la que había denuncias por violencia intrafamiliar y medidas de protección, carecía de validez  por haberse visto la mujer “forzada a firmar el acuerdo conciliatorio para no seguir siendo víctima de la violencia física y psicológica  (…) razón por la cual su voluntad estaría afectada por un vicio del consentimiento o, incluso, la fuerza física anularía tal consentimiento”.

 

  1. Análisis del caso concreto

 

  1. A continuación, se resumirán cronológicamente los principales hechos relacionadas con el caso sub examine, con el fin de facilitar su abordaje jurídico:

 

 

 

 

  1. El debate judicial en trámite de instancia, según se describió en el apartado de antecedentes, se centró básicamente en dos presuntos hechos vulneradores de los derechos de las accionantes: por un lado, el despido laboral de Alejandra como canciller, que las accionantes alegaban discriminatorio, contrario al debido proceso, y origen de una afectación grave a su mínimo vital, por lo que incluyeron dentro de sus pretensiones que se ordenara su reintegro. Por otro lado, las decisiones tomadas en dos Asambleas de UESS de 2021 en las que se nombró al hermano de Leonardo como miembro -marzo 16 – y se removió a las accionantes de la asamblea – septiembre 3-, por lo que solicitaron que se anularan tales actas.

 

  1. En cuanto a la alegada violencia contra la mujer, ella fue tenida en cuenta por la juez de primera instancia como parte del contexto en el que tuvo lugar el despido y la remoción de las accionantes de su participación en la asamblea. Dicho contexto de violencia fue sin embargo desconocido por la juez de segunda instancia, con argumentos que sugieren que no hubo afectación alguna al mínimo vital gracias al accionado, quien cubre, casi generosamente, los costos de un presunto alto nivel de vida, sin dar ninguna credibilidad a las afirmaciones de las accionantes y las pruebas en sentido contrario, obrantes en el expediente. Además de tratarse de un razonamiento reprochable, que parte del prejuicio -que comparten los accionados- de que un contexto económico privilegiado sugiere descartar supuestos de discriminación y violencia contra la mujer, constituye una omisión del deber de todos los jueces de indagar por estas circunstancias cuando hay indicios de un trasfondo de agresión contra la mujer.

 

  1. Así, para la Sala es claro que más allá de los reclamos principales sobre la violación del debido proceso en la desvinculación de las accionantes de la institución y la presunta afectación al mínimo vital derivada del despido laboral, en sede de instancia se abordó de forma sólo tangencial la cuestión de la violencia contra la mujer que para la Sala es central en la comprensión del caso.

 

  1. Por esta razón, la Corte decidió profundizar en este aspecto de la controversia constitucional objeto de revisión. Para ello, como se describió arriba en el apartado sobre el trámite de revisión, no sólo se decretaron pruebas adicionales sobre la presunta afectación psicológica que tales hechos de violencia podrían haber tenido en las accionantes, sino que se escuchó verbalmente a las partes -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 2591-.

 

  1. A partir de estas consideraciones y de las pruebas recaudadas, la Corte abordará, en primer lugar, la presunta vulneración del debido proceso, no sólo en relación con la remoción de las accionantes de la asamblea de la UESS, sino con la desvinculación de Alejandra como canciller (7.1). En efecto, a juicio de la Sala, se trata de dos asuntos inescindibles que no deben por tanto ser tratados separadamente. Si bien la pretensión de reintegro sugiere que el despido como canciller es una cuestión netamente laboral y la remoción de la asamblea un asunto de carácter civil, lo cierto es que ambas cuestiones derivan de un mismo presunto patrón de relevancia estrictamente constitucional: la vulneración del debido proceso sancionatorio en una institución educativa, y que a su vez podría tener raíces en hechos de violencia de distinta índole contra la mujer.

 

  1. En segundo lugar, la Sala indagará si los hechos de violencia física, psicológica y económica que han descrito extensa y reiteradamente las accionantes en las distintas instancias del proceso de tutela, tienen relación con la desvinculación los cargos que desempeñaba y la pérdida de la condición de miembro de la asamblea de las accionantes (7.2).

 

 

7.1.          El debido proceso en la imposición de sanciones a miembros de la asamblea universitaria

 

  1. Según la solicitud de tutela, la Fundación UESS Leonardo violaron los derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la honra y al buen nombre de Alejandra cuando aprobaron su remoción de la asamblea de la institución universitaria sobre la base de una acusación no probada, pues (i) ninguna autoridad ha definido de dónde proviene el diploma que aparece con el nombre de ella y que presuntamente es falso. Asimismo, porque (ii) tal documento no ha sido presentado por ella ante la institución ni ha sido usado en su beneficio, si se tiene en cuenta que para ser miembro de la asamblea de la UESS y canciller de la institución universitaria no se requería título profesional.

 

  1. La violación del derecho fundamental al debido proceso también se alegó en relación con las decisiones de la asamblea de la UESS por haber sido tomadas con la participación de Leonardo, en interés propio y en detrimento de los intereses de la Universidad, sin tener en cuenta el conflicto de intereses en la decisión, incluido el nombramiento de su hermano Andrés como miembro de la asamblea. Igualmente, se habría violado este derecho de Laura y Adriana porque, sin ser citadas a la sesión extraordinaria del 3 de septiembre de 2021, se las despojó de su calidad de miembros suplentes.

 

  1. Al respecto, constata la Sala que contra Alejandra se adelantaron dos procesos sancionatorios, que deben analizarse a la luz de los principios constitucionales en esa materia en particular. Se trata, por un lado, del que culminó con su desvinculación como canciller de la universidad y, por otro, de su remoción como miembro de la asamblea general.

 

  1. Así, la presunta vulneración del debido proceso en que habrían incurrido los accionados en dichos procesos sancionatorios debe valorarse a la luz de los criterios que ha definido la jurisprudencia y que fueron descritos anteriormente (apartado 4). Tales requisitos, se reitera, pueden agruparse así: primero, la normativa sancionatoria que rige el procedimiento disciplinario al interior de entidades educativas y la cual debe cumplir con mínimos constitucionales (7.1.1). Y segundo, el trámite que se llevó a cabo, en la práctica, en el caso de Alejandra y de sus hijas y la forma en la que se aplicó el procedimiento previsto en los estatutos (7.1.2). Esto es, lo primero se refiere a la consagración normativa de las garantías del debido proceso y lo segundo a su aplicación en el caso concreto. Por supuesto, si lo primero no se cumple y se trata de un régimen normativo contrario a los mínimos constitucionales en materia disciplinaria en comunidades educativas, que la aplicación concreta hubiera sido apegada a tal procedimiento no constituiría una garantía sino una materialización de la vulneración. Ambos extremos deben ser analizados en el presente caso.

 

7.1.1.   Régimen sancionatorio estatutario

 

  1. Los accionados afirmaron en sus respuestas al escrito de tutela que Alejandra había sido desvinculada del cargo de canciller previo proceso disciplinario, con base en el literal a), numerales 1 y 6, del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el literal d) del artículo 48 y el numeral 1 del artículo 43 del Reglamento Interno del Trabajo. En cuanto a la remoción de la asamblea de las accionantes, según el acta del 3 de septiembre de 2021, se dio en aplicación del artículo 18 de los estatutos de la institución.

 

  1.  La Sala advierte que los estatutos de UESS regulan la adquisición y pérdida de la calidad de miembro de la asamblea y el nombramiento y remoción del canciller, decisiones que, en consecuencia, deben ceñirse a este marco normativo.

 

  1. Corresponde entonces estudiar si el procedimiento sancionatorio previsto en los estatutos cumple con los mínimos constitucionales del debido proceso arriba reseñados (apartado 4). Para ello, se transcriben los artículos relevantes de los estatutos de la institución de 2006, en la forma como fueron reformados en 2013 y 2019, en relación (i) con el nombramiento de Alejandra como canciller desde el año 2008 y sus sucesivas prórrogas hasta su despido, (ii) y con su calidad de miembro de la asamblea (los énfasis son añadidos):

 

Estatutos 6 de febrero de 2006 Reforma 30 de diciembre de 2013 (Res. 18991 MinEdu.) Reforma 5 de marzo de 2019 (Res.2020 MinEdu. -vigentes)
Artículo 30. La calidad de miembro activo o benefactor insigne se pierde en el caso de personas naturales:

a) Por renuncia expresamente aceptada por la Asamblea de la Fundación.

b) Por falta grave contra la ética; por actuación contraria a los principios y buen nombre de la institución; por falta a los deberes impuestos en los estatutos de la UESS, todo lo cual será definido por la Asamblea de la fundación mediante voto favorable de las 2/3 partes de sus integrantes. c) Por ser condenado judicialmente por la comisión de delitos comunes.

d) Por los demás que reglamento la Asamblea de la Fundación.

Artículo 30. La calidad de Miembro de la Asamblea se pierde en el caso de personas naturales:

1. Por muerte, incapacidad psíquica permanente, desaparición o renuncia expresa.

2. Por falta grave contra la ética; por actuación contraria los principios y buen nombre de la institución; por falta a los deberes impuestos en los presentes estatutos en cuyo caso no podrá votar la persona que presuntamente ha cometido la falta.

2. Por ser condenado judicialmente por la comisión de delitos dolosos.

4. Por la ausencia injustificada a tres sesiones ordinarias continuas de la Asamblea.

Parágrafo. Para la pérdida de la calidad de Miembro de la asamblea en caso de personas naturales se requiere el voto unánime de los componentes de la Asamblea en los casos de los numerales 2, 3 y 4. El miembro de la Asamblea sobre el cual procede la eventual pérdida de investidura será escuchado en descargos en la sesión respectiva de la misma, antes de la votación.

Artículo 18. Pérdida de la calidad de miembro de la Asamblea:

La calidad de Miembro de la Asamblea se perderá en los siguientes casos:

a) Por renuncia aceptada por la misma Asamblea.

b) Por falta, a juicio de la Asamblea, de manifiesto interés por los deberes a su cargo o lealtad con el espíritu o el contenido de estos estatutos. Para la declaratoria de pérdida de calidad, la Asamblea observará el debido proceso. 

c) Por muerte.

d) Por la suspensión o cancelación de la personería jurídica, o la disolución o liquidación, cuando se trate de persona jurídica.

Artículo 40. Son funciones de la Asamblea de la Fundación:

c) Nombrar al Canciller, quien es el suplente del Representante Legal y fijar su remuneración

Artículo 35. Son funciones de la Asamblea de la Fundación:

2. Nombrar al Canciller

Artículo 15. Son funciones y atribuciones de la Asamblea: (…)

8. Designar y posesionar al Canciller de la Institución, y fijar su remuneración

Artículo 53. Para desempeñar el cargo de canciller de la Fundación Universitaria UESS se requiere, cumplir uno de los siguientes requisitos:

a) Ser preferiblemente miembro fundador o miembro activo de la fundación.

b) Tener título profesional a nivel universitario.

c) Haber sido profesor en una institución del sistema de educación superior o a haber ejercido su profesión con excelente reputación moral y buen crédito profesional y social

   
Artículo 93. La fundación se regirá siempre por la Constitución, las Leyes de la República de Colombia, por los presentes estatutos y los reglamentos internos Artículo 66. UESS se regirá siempre por la Constitución, las Leyes de la República de Colombia, por los presentes estatutos y los reglamentos internos Artículo 42. Deberes de los funcionarios de la institución: En ejercicio de sus funciones, las autoridades de gobierno, dirección, administración y de control, y demás funcionarios de la institución deberán cumplir con el ordenamiento jurídico que regula la prestación del servicio de educación superior en el país y los estatutos y reglamentos de la Institución.
  Artículo 23. Los miembros de los cuerpos colegiados y las personas constituidas con autoridad se sujetarán a las presentes disposiciones en lo que se refiere a inhabilidades e incompatibilidades para asumir dicha calidad; ya que no podrán desempeñarse como tal en los eventos en que se demuestre falta grave contra la ética; por actuación contraria los principios y el buen nombre de la institución, por ser condenado judicialmente por la comisión de delitos dolosos, por ser sancionado disciplinariamente, ser suspendido en el ejercicio de su profesión o hallarse en estado de interdicción judicial Artículo 43. De las inhabilidades e incompatibilidades: No podrá vincularse para ocupar o desempeñar los cargos de dirección y administración de la Institución, ni seguir desempeñándose como tal, quien haya sido condenado penalmente con sentencia ejecutoriada, excepto por delitos culposos, sancionado disciplinariamente, suspendido en el ejercicio de su profesión, no goce de buena reputación académica, administrativo o profesional en el ejercicio de sus actividades, haya incurrido en conductas u omisiones contrarias al buen nombre de la Institución, o faltas a los deberes, funciones y atribuciones que imponen los estatutos y reglamentos de la Institución.

 

  1. Las reglas estatutarias de remoción del cargo de canciller y pérdida de la condición de miembro de la asamblea no garantizan el debido proceso. Como se observa en la tabla comparativa, los estatutos contienen reglas muy generales en lo que se refiere a las causales y al procedimiento de pérdida de ambas calidades.

 

  1. En el caso del cargo de canciller se limitan a señalar, con variaciones, que la asamblea lo nombra, designa, posesiona y fija su remuneración. Y mientras en la versión de 2006 se contemplaban tres requisitos alternativos para poder ocupar el cargo, en las de 2013 y 2019 se incorporan una serie de inhabilidades e incompatibilidades para “las personas constituidas con autoridad” (de las que hace parte el canciller en la versión de 2013) y los cargos directivos (en los que se incluye al canciller en la versión de 2019).

 

  1. No se consagran, por tanto, causales específicas para la remoción del canciller ni reglas del procedimiento sancionatorio aplicable contra quien detente el cargo. Sólo es posible identificar algunas reglas, a partir de los estatutos de 2006 y sus reformas de 2013 y 2019, en cuanto (i) asignan a la asamblea de la Fundación, la función “nombrar” o “designar y posesionar” al canciller y (ii) establecen que el cargo de canciller hace parte de los “órganos de gobierno dirección y control de la Fundación” (Estatutos de 2006), o de las “autoridades de gobierno y control” (Reforma de 2013), o del “gobierno, dirección, administración y control” (Reforma de 2019) -y, en particular, de las “personas constituidas con autoridad (Estatutos de 2006 y 2013)-, que tal remoción debe ser adelantada también por la asamblea.

 

  1. Más aún, el nombramiento del canciller, al igual que el de los otros cargos de gobierno es una competencia de la asamblea general, así como la de removerlo, aunque los estatutos no lo establezcan, por ser el órgano nominador y de acuerdo con el principio jurídico de que en derecho las cosas se deshacen como se hacen, solo a ella corresponde la separación del cargo.

 

  1. Ahora bien, en lo que se refiere a la pérdida de la calidad de miembro de la asamblea, los estatutos confieren tal facultad, expresamente, a la propia asamblea. Adicionalmente, se definen las causales de pérdida de la calidad, con variaciones según la versión de los estatutos. Nada se añade sin embargo sobre el procedimiento previsto para su aplicación.

 

  1. No corresponde aquí analizar todas las causales previstas pues, a efectos de este proceso, sólo es relevante la causal que se invocó para declarar la pérdida de la calidad de miembros de la asamblea de las accionantes. Así, a juicio de los otros miembros de la asamblea, ella incurrió en falta “de manifiesto interés por los deberes a su cargo o lealtad con el espíritu o el contenido de estos estatutos”. Sin perjuicio de lo que se analizará en el siguiente apartado sobre la aplicación que se dio a dicha causal, observa por lo pronto la Sala que esta formulación resultó de un proceso de reforma de los estatutos que lideró Leonardo como presidente y que la formulación de esta causal en las versiones anteriores de los estatutos: (i) contenían una definición más objetiva y menos discrecional de la falta, si bien aún abierta, y (ii) exigían mayorías cualificadas.

 

  1. En efecto, por un lado, la causal consistía en lo siguiente: “Por falta grave contra la ética; por actuación contraria a los principios y buen nombre de la institución; por falta a los deberes impuestos en los estatutos”. Por otro lado, mientras en los estatutos de 2006 se exigía voto favorable de las dos terceras partes de los integrantes de la asamblea y en los de 2013 se requería el voto unánime de los miembros de la asamblea -excepto, por supuesto aquél cuya exclusión se buscaba-. Por el contrario, tras la reforma de 2019, los estatutos vigentes al momento de declarar la pérdida de la calidad de miembros de las accionantes exigían un quórum ordinario, esto es, la mayoría absoluta de los miembros para deliberar y la mayoría absoluta de los asistentes para decidir.

 

  1. Al respecto, constata la Sala que, desconociendo el mandato constitucional del artículo 29 y la jurisprudencia constitucional al respecto, en este caso las faltas y sanciones no están claramente definidas en los estatutos ni reglamentos de la institución universitaria, por lo que no se cumple el principio de legalidad en materia sancionatoria. Tampoco se contempla la aplicación de los principios de proporcionalidad y favorabilidad para, por ejemplo, aplicar las sanciones en función de las faltas y las normas estatutarias previas, que tienen formulaciones más objetivas de la causal y mayorías más garantistas, teniendo en cuenta las fechas de la presunta ocurrencia de los hechos.  Así, esta normativa no proporciona una guía clara y accesible sobre las conductas sancionables y las correspondientes sanciones, tal como lo exige la jurisprudencia de la Corte Constitucional[159].

 

  1. Lo anterior no quiere decir que los estatutos de una institución educativa no puedan contener causales de pérdida de la calidad de miembro o para la remoción del cargo de canciller, sino que dichas causales, cuando constituyen verdaderas sanciones -como en el presente caso-, deben incorporar todas las garantías sustanciales y procesales del debido proceso.

 

  1. En este caso, el fundamento estatutario de eventuales procesos sancionatorios que puedan terminar en la pérdida de la calidad de miembro de la asamblea o la remoción del cargo de canciller no cumple con los contenidos mínimos del derecho al debido proceso que, como se explicó, irradia todo procedimiento sancionatorio en las instituciones educativas y universitarias, y que la Corte ha sintetizado en los siguientes términos:

 

(i)   que dicho reglamento describa el hecho o la conducta sancionable: mientras para el canciller no se prevén siquiera las conductas sancionables, la causal invocada en este caso para remover a las accionantes de la asamblea, como ha quedado previamente demostrado, tienen una formulación muy vaga, casi un tipo indeterminado que permite toda discrecionalidad e incluso arbitrariedad al momento de subsumir alguna conducta concreta en ella;

 

(ii) que las sanciones no se apliquen de manera retroactiva: los estatutos no prevén normas claras sobre la aplicación temporal de las causales y las sanciones, ni consagran la irretroactividad y la vigencia del principio de favorabilidad. Si bien estos dos son principios constitucionales que deben permear todos los escenarios sancionatorios y disciplinarios, incluso de sujetos privados, la ausencia de procedimientos y reglas de aplicación genera incertidumbre en su aplicación y es terreno propicio para la arbitrariedad y los abusos. Como se verá en el siguiente apartado, en este caso, tal circunstancia facilitó la aplicación retroactiva de la causal invocada.

 

(iii)          que la persona cuente con garantías procesales adecuadas para su defensa con anterioridad a la imposición de la sanción: de nuevo, los estatutos no prevén garantía alguna para la remoción del cargo de canciller y en el caso de los miembros de asamblea actualmente sólo se requiere un quorum ordinario. Es especialmente notorio el hecho de que nada se establece para garantizar el derecho a la defensa.

 

(iv)           que la sanción corresponda a la naturaleza de la falta cometida y que la sanción sea proporcional a la gravedad de la falta: la ausencia de causales en el caso de la remoción del cargo de canciller y la amplitud y vaguedad de las causales para el caso de los miembros de asamblea, implican, por definición, que se permite imponer la más gravosa sanción -la destitución- a conductas indeterminadas, discrecionales y que pueden ser menores en su gravedad y lesividad.

 

En conclusión, los estatutos de UESS no contienen las faltas sancionables, clara y previamente definidas, ni unas sanciones acordes con las faltas y la gravedad de las conductas ni, en fin, un procedimiento disciplinario claro, que garantice el derecho a la defensa y sea, por tanto, compatible con la Constitución.

 

7.1.2.    Procesos disciplinarios adelantados para la destitución del cargo de canciller y la pérdida de la calidad de miembro de la asamblea

 

  1. Si bien en el apartado previo se constató que los estatutos de la institución desconocen el principio de legalidad en materia sancionatoria[160] y no garantizan el debido proceso , cabe precisar que, en todo caso, además de las reglas contenidas en las disposiciones estatutarias internas, se entiende que forman parte del régimen sancionatorio interno, en los términos de la jurisprudencia constitucional, los principios constitucionales, en especial el derecho fundamental al debido proceso, pues se trata de una garantía establecida en la Constitución en favor de todas las personas. Por tal razón, la Sala debe determinar si, a pesar de los mencionados vacíos, en la práctica se observaron los requisitos y formalidades mínimas que integran el debido proceso[161], a saber: “(i) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; (ii) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (iii) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (iv) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (v) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (vi) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (vii) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes”.

 

  1. La remoción de Alejandra del cargo de canciller vulneró su derecho al debido procesoAlejandra fue desvinculada como canciller de UESS según comunicación que le remitió la fundación bajo el asunto “Terminación del contrato de trabajo con justa causa”, del 9 de abril de 2021. En dicha comunicación se justificó el despido en tres razones: (i) la presunta aportación por parte de Alejandra de un título de abogada falso, que (ii) habría sido tenido en cuenta para su designación en los cargos de canciller y secretaria general y que, por tanto (iii) se trataba de un acto contrario al literal a), numerales 1 y 6, del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el literal d) del artículo 48 y el numeral 1 del artículo 43 del Reglamento Interno del Trabajo. La comunicación es firmada por Daniel en su condición de Rector de la institución universitaria y “para dar cumplimiento a lo previsto en el parágrafo del artículo 7 literal a) del Decreto Ley 2351 de 1965 (que subrogó el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo)”.

 

  1. Sólo se requiere contrastar el procedimiento al que se acudió y la justificación del despido en las normas estatutarias, para evidenciar que la desvinculación de Alejandra como canciller no estuvo regida por lo dispuesto en los estatutos de la institución. La propia justificación aportada por los accionados así lo confirma. Esta confusión entre un proceso disciplinario que culmina con la terminación del contrato laboral por un lado y, por otro, en la remoción del cargo de canciller, constituye, a la luz de los propios estatutos, una irregularidad que vulnera el debido proceso.

 

  1. En efecto, como anteriormente se explicó, se trata de un cargo estatutario cuyo nombramiento corresponde a la asamblea, razón por la que la remoción de la persona designada no puede llevarse a cabo por un órgano distinto a la asamblea ni mediante un proceso sancionatorio distinto al previsto en los estatutos. En el presente caso el Rector impuso la sanción mediante un procedimiento sancionatorio de carácter laboral.

 

  1. Se reitera, el nombramiento del canciller, al igual que el de otros cargos de gobierno es una competencia de la asamblea general, así como la remoción de los designados en dichos cargos o la pérdida de la calidad de miembros de la asamblea pues el vacío normativo ha de llenarse acudiendo a los principios generales del derecho. Así se hizo en múltiples ocasiones anteriores con las distintas personas que, de acuerdo con las actas aportadas al expediente, detentaron el cargo de secretario/a general de la institución. Sus nombramientos y la separación del cargo fueron decididos por la asamblea. En el caso de Alejandra, sin embargo, la desvinculación del cargo de canciller se adoptó por el Rector bajo la figura de terminación del contrato laboral.

 

  1. Al respecto, observa la Sala que, desde la comunicación de la terminación del contrato laboral, la accionante dejó de actuar como canciller de UESS y su participación en la institución se limitó a la asamblea, pues conservaba su calidad de miembro. Por tanto -y al margen de que luego se estudiará a fondo si la resolución de la asamblea del 3 de septiembre de 2021 respetó los derechos al debido proceso y la no discriminación de las accionantes-, la desvinculación como consecuencia de la decisión adoptada por el Rector y no por la asamblea, no puede entenderse convalidada, 5 meses después, con la expedición de la resolución única aprobada en esa fecha, en cuyo resolutivo tercero se dispuso lo siguiente: “Tercero. Declarar que por virtud de lo establecido en el artículo 21 de los estatutos, la pérdida de la calidad de Miembro de la asamblea hace imposible que Alejandra continúe fungiendo como canciller de la Fundación”. Alejandra había sido desvinculada de dicha posición el 9 de abril anterior por el Rector y para la fecha de la asamblea, cinco meses después, no ejercía el cargo de canciller.

 

  1. Más aún, incluso si su desvinculación se hubiera decidido por la asamblea, dado que dicha desvinculación se produce en el marco de un proceso disciplinario o sancionatorio, sería imperativo que la misma se produjera con respeto de las garantías constitucionales del debido proceso, al igual que la pérdida de la calidad de miembro de la asamblea, lo cual, en este caso no ocurrió, como se explicará más adelante.

 

  1. Adicionalmente, se afirma en la carta de terminación del contrato, y se reitera en múltiples ocasiones en este expediente por la parte accionada, que el título profesional es un requisito estatutario y reglamentario para ocupar el cargo de canciller del que se desvinculó a Alejandra. Al efecto, citan el artículo 52 de los estatutos del 6 de febrero de 2006. No obstante, tal afirmación carece de fundamento pues de su lectura simple se concluye que no se trata de un requisito que necesariamente deba ser acreditado sino de uno opcional, pues la regla estatutaria permite acreditar uno cualquiera de los tres expresamente previstos. En efecto, dice así la norma: “Para desempeñar el cargo de canciller de la Fundación Universitaria UESS se requiere cumplir uno de los siguientes requisitos: a) Ser preferiblemente miembro fundador o miembro activo de la fundación. b) Tener título profesional a nivel universitario. c) Haber sido profesor en una institución del sistema de educación superior o a haber ejercido su profesión con excelente reputación moral y buen crédito profesional y social”. Alternativamente, es suficiente con ser miembro de la asamblea, tener título profesional a nivel universitario, haber sido profesor de educación superior o haber ejercido la profesión con excelente reputación moral y buen crédito profesional. En consecuencia, Alejandra, sin contar con título profesional, pero habiendo acreditado alguna de las otras condiciones, cumplía con el requisito para desempeñar el cargo de ser canciller.

 

  1. En definitiva, la desvinculación de Alejandra del cargo de canciller de UESS vulneró su derecho fundamental al debido proceso. En efecto, fue removida por el Rector cuando la competencia correspondía a la asamblea de la institución; se le aplicó el procedimiento de terminación del contrato laboral cuando el aplicable era el previsto en los estatutos; y, aún si se hubiera seguido el procedimiento estatutario, no existía garantía de los requisitos y formalidades mínimas que integran el debido proceso”[162].

 

  1. En consecuencia, para la Sala Plena, tal desvinculación vulneró el derecho fundamental de la accionante al debido proceso y, por tanto, se trata de un acto inválido. Los remedios constitucionales que se proveerán partirán de esta circunstancia.

 

  1. El proceso sancionatorio que terminó en la declaratoria de pérdida de la calidad de miembro de la asamblea de las accionantes vulneró su derecho fundamental al debido proceso. De acuerdo con el acta 120 de septiembre 3 de 2021, la reunión extraordinaria que tuvo lugar ese día, fue convocada con el único propósito de declarar la pérdida de la calidad de miembros de la asamblea de las accionantes. En efecto, el presidente, Leonardo cedió la palabra a un asesor jurídico externo de la UESS[163], quien leyó su recomendación de remoción de las accionantes y la sometió a consideración de la asamblea, justificándola, según se lee en el acta, en los siguientes términos:

 

“(…) es indispensable hacer alusión al numeral segundo del artículo 18 de los Estatutos de la UESS, en el cual se dispone lo siguiente: “la calidad de miembro de la asamblea se perderá (…) por falta a juicio de la Asamblea, de manifiesto interés de los deberes a su cargo o de la lealtad con el espíritu o el contenido de estos estatutos (…)”. Eso es, exactamente lo que está ocurriendo acá, porque no hay mayor falta de lealtad en una institución como esta, que la de presentar un supuesto título profesional para crear la apariencia de que alguien cuenta con unas calidades profesionales de las que realmente carece por completo.

Insisto: si nosotros permitimos que una persona acusada de conductas tan graves por otra institución de educación superior permanezca vinculada de cualquier manera a la UESS, sentaríamos un precedente que pondría en peligro inminente el buen nombre de esta Fundación. Por eso, someto a consideración de la Asamblea la aprobación de la siguiente Resolución:

“Resolución única

La Asamblea de la Fundación Universitaria de Estudios Superiores, en uso de sus facultades legales y estatutarias, para salvaguardar los intereses y el buen nombre de la Fundación ante las irregularidades perpetradas por uno de los Miembros,

Resuelve

Primero. Declarar la pérdida de la calidad de miembro de la Asamblea de la Fundación Universitaria de Estudios Superiores, respecto de Alejandra, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 18 de los Estatutos de la Fundación.

Segundo. En consecuencia, aprobar la remoción de los miembros suplentes de Alejandra en los términos del artículo 14 de los estatutos de la Fundación (…)”.

 

Tras la lectura de la proposición continúa el acta:

 

“En este punto, los doctores ManuelLeonardo y Andrés, manifestaron que, en su calidad de miembros, acogen la recomendación presentada por el doctor Pedro en su calidad de asesor jurídico externo de la UESS.

 

El doctor Rafael expresó que, antes de someter la propuesta a votación, la Asamblea debía citar a la reunión a los miembros suplentes de la señora Alejandra. Asimismo indicó que sometía a consideración de la Asamblea una propuesta similar a la presentada por los doctores ManuelLeonardo y Andrés (…)

 

El doctor Pedro, en su calidad de asesor externo de la Fundación, señaló que la citación de los miembros suplentes era improcedente y reiteró que todos los miembros contarían con la oportunidad de presentar las propuestas que estimen pertinentes en este punto del orden del día. El Presidente acogió las recomendaciones del doctor Pedro.

 

A continuación, el Presidente invitó a la señora Alejandra y a su abogado a que expresaran sus consideraciones respecto de la propuesta presentada ante la asamblea por el doctor Pedro.

 

El doctor Samuel procedió a explicar que, en su criterio, los doctores Andrés y Leonardo estaban incursos en conflictos de interés que impiden su participación en la votación de la propuesta. También señaló que, a su juicio, el doctor Leonardo ha incurrido en conductas de mayor gravedad que la de la señora Alejandra y, en esa medida la Asamblea debía despojarlo de su calidad de miembro, para proteger su reputación (…)”

 

Tal fue la defensa que fue seguida de una nueva intervención del asesor externo habilitado en la asamblea por el presidente:

 

“A mí me parece impresentable que el doctor Samuel está intentando desnaturalizar el objeto de esta reunión con tantas afirmaciones, mendaces e irrespetuosas. Yo no sé si el doctor Samuel no se ha dado cuenta, pero de lo que se le acusa a su representada es algo extremadamente grave. (…)”

 

Luego se reiteraron las acusaciones por el asesor Pedro y procedieron a las votaciones, en las que (i) se destituyó a Alejandra con los votos de LeonardoAndrés y las personas jurídicas La ruta S.A.S., y El sendero S.A.S. y, con los mismos votos; (ii) se negaron las proposiciones del abogado de Alejandra por presuntos conflictos de intereses y por la denuncia penal por violencia intrafamiliar en contra de Leonardo. Finalmente, y tras pedirle a Alejandra y su abogado que se retiraran del recinto, aquél dejó constancia de las que consideraba irregularidades de la remoción.

 

  1. Tal fue el procedimiento adelantado para destituir a Alejandra y a sus hijas como miembros de la asamblea de la UESS. Es evidente que los vacíos normativos de los estatutos -señalados anteriormente- no fueron en este caso llenados con la aplicación de los principios constitucionales y del derecho al debido proceso en la forma señalada por la jurisprudencia constitucional.

 

  1. En efecto, en primer lugar, no hubo ninguna comunicación formal a Alejandra sobre el inicio de un proceso disciplinario que podría concluir en la pérdida de su calidad de miembro de la asamblea; por el contrario, se convocó una reunión extraordinaria de la asamblea y un asesor externo, sin aparente legitimación dentro de la asamblea, formuló una proposición de resolución única con tal fin.

 

  1. En consecuencia, en segundo lugar, no hubo una formulación de cargos en la que constara de manera clara y precisa las conductas reprochadas ni aún las faltas a las que correspondían dichas conductas -con indicación de la normativa-, ni un traslado de las pruebas, ni mucho menos un término prudencial para formular descargos, aportar pruebas y controvertir las existentes.

 

  1. En tercer lugar, para esta Sala es claro que la sanción impuesta -pérdida de la calidad de miembro de la asamblea- es totalmente desproporcionada si se tiene en cuenta que (i) el supuesto título falso no era requisito necesario, sino facultativo, para ejercer el cargo de canciller, y (ii) que se trata de la máxima sanción y por tanto carece de toda gradación y modulación en función de los grados de gravedad de la conducta. Al respecto, no puede perderse de vista que la proporcionalidad es un principio que asegura que las medidas disciplinarias no sean excesivas o injustificadas, sino que correspondan de manera razonable a la gravedad de la conducta infractora[164], por cuanto lo que se pretende es que, quien tiene la facultad sancionadora, busque el objetivo de “(…) guardar una debida proporcionalidad entre la gravedad de la falta y la sanción impuesta”[165]. Este juicio de equilibrio entre la falta y la sanción que de ella se desprende, es un límite jurídico infranqueable en cuanto a la facultad sancionatoria, toda vez que limita la posible arbitrariedad o discrecionalidad del facultado para sancionar. En el presente caso, sin embargo, no se hizo ninguna ponderación ni un análisis de proporcionalidad en la aplicación de la máxima sanción a la accionante.

 

  1. En cuarto lugar, Alejandra no tuvo la posibilidad de recurrir la decisión. Por tanto, es claro que no se trató de un proceso justo ni equitativo como corresponde a las garantías del debido proceso.

 

  1. Por último, la Sala llama la atención sobre el hecho de que la pérdida de la calidad de miembro de la asamblea de Alejandra se hubiera declarado con fundamento en una causal incorporada en la reforma estatutaria de 2019, cuando la conducta que se alegó constitutiva de la falta habría ocurrido hacia el año 2008 -cuando se designó a Alejandra como canciller y se habría aportado el presunto título falso-. Adicionalmente, sobre la falta absoluta de garantías procesales adecuadas para garantizar su derecho de defensa con anterioridad a la imposición de la sanción, cabe resaltar que la única oportunidad que se le concedió lo fue a título de “invitación” que le hizo el presidente de la asamblea Leonardo a la accionante y a su abogado para que “expresaran sus consideraciones respecto de la propuesta” hecha por el asesor.

 

  1. Hasta aquí es evidente que las decisiones de la asamblea que las accionantes consideran violatorias de sus derechos fundamentales, ciertamente configuran la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso. No obstante, el acervo probatorio recaudado tanto en sedes de instancia como durante el trámite de revisión, permite identificar que la vulneración flagrante del debido proceso que tuvo lugar en las sesiones de la asamblea de marzo y septiembre de 2021, constituyen sólo la expresión más visible de una vulneración de derechos de carácter sistemático contra las accionantes, derivada de la violencia que contra ellas ejerció Leonardo y que, como se verá, estuvo directamente relacionada con las decisiones que se tomaron en la asamblea de la UESS, bajo el dominio y control de Leonardo, no sólo en las mencionadas sesiones de 2021, sino desde mucho antes.

 

 

7.2.          Discriminación, violencia contra la mujer y vicio del consentimiento en actos y contratos

 

  1. Las accionantes afirmaron que se violó el derecho fundamental a la igualdad de Alejandra porque se declaró la pérdida de su calidad de miembro de la asamblea de UESS por la supuesta falsificación de un diploma universitario, pero, por el contrario, no se tomó la misma decisión frente a Leonardo, quien estaba siendo procesado penalmente por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar en contra de Alejandra y sus dos hijas Laura y Adriana. Agregaron que la violación del derecho fundamental a la igualdad de Alejandra también se habría basado en una discriminación por razón de su género, ya que su cónyuge Leonardo había ejercido su poder al nombrar a su hermano Andrés, en una asamblea conformada en su mayoría por hombres, para poder tomar decisiones en contra de ella y afectarla económicamente, y de paso a sus dos hijas, ambas mujeres.

 

  1. Observa la Sala que a ese primer reclamo relacionado con la presunta vulneración del derecho a la igualdad, se suma la necesidad de determinar si los hechos de violencia contra la mujer que las accionantes atribuyen a Leonardo en un período prolongado de tiempo contra ellas y en particular contra Alejandra, tuvieron impacto en las decisiones que ella misma tomó en el seno de UESS entre 2017 y 2020. Esto, pues tales decisiones se adoptaron en su propio perjuicio y han estado en el origen de su situación actual.

 

  1. Considerando las pruebas obrantes en el expediente, y en particular las actas de la asamblea, observa la Sala que las decisiones de la asamblea de UESS del 16 de marzo y del 3 de septiembre de 2021 no pueden, en estricto sentido, cuestionarse como lo hacen las accionantes, bajo la consideración del derecho a la igualdad, precisamente porque no cabría pretender aplicar al accionado Leonardo un tratamiento igual de arbitrario e irregular que el aplicado a la accionante Alejandra, además de que las faltas atribuidas se hicieron consistir en supuestos fácticos distintos y en medios de prueba igualmente diferentes. Por el contrario, la presunta vulneración del derecho a la igualdad consiste, en el caso concreto, en no haber dado a Alejandra el mismo trato que se dio a Leonardo, en relación con las denuncias penales, a pesar de tratarse de situaciones análogas. En todo caso, lo cierto es que las precitadas decisiones constituyen actos de discriminación contra la mujer que la Sala no puede dejar pasar, al menos por las siguientes razones.

 

  1. Primero, las decisiones perjudicaron exclusivamente a las mujeres que eran miembros de la asamblea y fueron tomadas a propuesta de quien, según las pruebas aportadas a este expediente, ha ejercido violencia contra ellas. Segundo, ante argumentos en principio equivalentes, sólo tuvo consecuencias el esgrimido en contra de la mujer -que había una denuncia penal por falsedad en documento- pero no aquél que desfavorecía al hombre -que había igualmente una denuncia penal por violencia intrafamiliar-. Más aún, observa la Sala que la accionante denunció penalmente a los accionados por falsedad en documento privado el 26 de marzo de 2021, y éstos a su turno la denunciaron, posteriormente, por los mismos hechos, el 5 de agosto siguiente, por lo que además de la denuncia por violencia intrafamiliar, estaba en curso contra Leonardo, una de idéntica entidad a la que generó la remoción de Alejandra.

 

  1. Tercero, para la Sala es inaceptable la respuesta que se dio en la asamblea a la contrapropuesta que hizo la accionante, en el sentido de que si se tenía en cuenta una denuncia penal debía tenerse en cuenta la otra, que incluso versaba sobre hechos de mayor gravedad. Al respecto, el asesor externo invitado al efecto por el presidente de la asamblea afirmó que las alusiones a la violencia doméstica constituían un intento de “desnaturalización” del objeto de la reunión con “afirmaciones mendaces e irrespetuosas”, mientras la presunta falsificación del título era “algo extremadamente grave”. En el mismo sentido, el representante de una de las personas jurídicas, delegado igualmente por Leonardo, afirmó que la asamblea “no es el escenario para despachar problemas personales”[166].

 

  1. Tales afirmaciones, en el contexto de la discusión que tenía lugar, contienen para la Sala, sin lugar a duda, un sesgo de género discriminatorio, según el cual los asuntos de violencia contra la mujer en el hogar son “problemas personales” que no deben ventilarse en otros escenarios. De hecho, resulta injustificable a luz de la causal invocada para la pérdida de la calidad de miembro de la asamblea entender que una denuncia por violencia intrafamiliar no constituya falta “de manifiesto interés por los deberes a su cargo o lealtad con el espíritu o el contenido de estos estatutos”. Se trata, como se describió arriba, y como tanto lo han advertido expertos, organizaciones sociales y las propias autoridades dedicadas a prevenir y sancionar estas conductas, de un secretismo que no puede seguir ocultando una realidad que debe erradicarse.

 

  1. En este tipo de contextos, es innegable que las autoridades, pero también los particulares, deben propugnar por la eliminación de todas las formas de violencia contra la mujer y hacer efectivo su derecho a la igualdad, en cumplimiento además de la obligación constitucional, legal e internacional de combatir la discriminación y, en los casos concretos, remover las situaciones asimétricas de poder que perjudican a las mujeres. En efecto, la eficacia y garantía de los derechos fundamentales es un mandato constitucional que no se limita a generar obligaciones para las autoridades, sino que “en un Estado constitucional debe ser exigido a todos/as quienes en el ámbito público o en el privado tengan posibilidad de afectar los derechos fundamentales de las mujeres al valerse de generalizaciones discriminatorias para propiciarles un trato desigual, sin que exista justificación constitucional alguna”[167].

 

  1. Esta obligación de los particulares se hace especialmente relevante en espacios laborales y, más aún universitarios. La jurisprudencia constitucional ha recordado, basada Convenio 111 de la OIT que “en el ámbito laboral, la indiferencia, sumada a una supuesta neutralidad respecto a la violencia, en realidad es una toma de posición velada que afecta gravemente a la mujer víctima”, por lo que se configura una vulneración de derechos por parte del empleador[168]. En relación específicamente con las universidades, esta Corporación ha señalado que sobre ellas recaen “deberes [que] abarcan la debida diligencia, la corresponsabilidad, la no tolerancia o neutralidad y la no repetición, entre otros” en relación con la violencia contra las mujeres[169]. Este deber, por supuesto, se predica con mayor énfasis de las directivas de las organizaciones privadas y, en particular, de las universidades, quienes tienen el deber de prevenir este tipo de violencia y discriminación, y proteger a las mujeres en estas circunstancias. Leonardo, como presidente de la UESS, tenía un deber aún mayor, que evidentemente incumplió, de promover y garantizar espacios libres de violencia contra la mujer en la universidad.

 

  1. Así, la Constitución y la ley, en armonía con diversos instrumentos internacionales suscritos por Colombia, imponen al Estado asumir deberes específicos para prevenir, erradicar y sancionar la violencia contra la mujer[170]. Esta obligación vincula más vigorosamente a los operadores judiciales en tanto que la administración de justicia es un escenario para la defensa y protección de los derechos y libertades fundamentales[171].

 

  1. Ahora bien, esta corporación ha precisado que el empleo de la perspectiva de género (i) no implica una actuación parcializada del juez, sino que reclama independencia e imparcialidad por su parte; (ii) exige que la autoridad judicial no perpetúe estereotipos de género discriminatorios; y (iii) impone a la actuación del juez, al analizar supuestos de violencia contra la mujer, el deber de emprender un abordaje multinivel para considerar fuentes normativas de diferente orden[172].

 

  1. En ese marco, a partir de las intervenciones y de las pruebas recaudadas dentro del proceso, la Sala concluye que las decisiones adoptadas en la asamblea de UESS se insertan en un contexto de violencia física, psicológica, emocional y económica sistemáticas contra las accionantes por parte del accionado -quien fuera su esposo y padre-, con el objeto de despojarlas de su participación en la Universidad.

 

  1. El contexto de violencia física, psicológica y económica contra las accionantesEn la diligencia citada por la Sala de Revisión -con fundamento en el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991-, para oír en forma verbal a las accionantes y al accionado, aquellas manifestaron que las diferentes decisiones en las que Alejandra participó y que condujeron a su separación y posterior exclusión de la asamblea de UESS estuvieron precedidas de permanentes agresiones físicas y verbales en el seno del hogar, dirigidas a que  Alejandra actuara según las exigencias del accionado. Tal circunstancia ha sido constatada tanto por los profesionales de la salud y la psicología a los que han debido acudir para su ayuda, como en las valoraciones psicológicas de que han sido objeto en al menos dos oportunidades por las autoridades para ello dispuestas por la Comisaría de Familia y el Instituto de Medicina Legal.

 

  1. Ambas hijas relataron igualmente, cómo esa violencia que vivieron en su casa desde muy niñas, a partir de 2021 se tornó en violencia económica, cuando, como consecuencia de las decisiones adoptadas por la UESS, la accionante Alejandra (madre) quedó sin empleo ni fuente de ingresos. Relatan que en ese proceso ha habido múltiples actos denigratorios y vejatorios en los que él afirma su poder económico mientras les niega a sus hijas los mínimos necesarios para su adecuada subsistencia.

 

  1. El reporte formal de esta violencia tuvo lugar por primera vez en el año 2005 ante la Comisaría de Familia de Chapinero, pero Alejandra no le dio continuidad y fue archivado por no comparecer a una citación. Posteriormente, en noviembre de 2020, la accionante y sus hijas presentaron una segunda denuncia, esta vez ante la Comisaría de Familia de Usaquén, resultado de la cual se impuso una caución al señor Leonardo y una obligación de proveer alimentos en favor de su hija menor.

 

  1. La violencia de distinta índole a la que fueron sometidas las accionantes, en particular Alejandra, por parte de Leonardo, ha quedado acreditada con el abundante material probatorio allegado al expediente, que permitió evidenciar actos permanentes y escalonados de agresión, al punto de que en Informe psicológico de octubre de 2020 se encontró “un grupo familiar por años inmerso en episodios frecuentes de violencia intrafamiliar” y “problemática con afectaciones emotivo-afectivas moderadas generadas por situación familiar atípica cuyo origen es la violencia intrafamiliar severa”[173].

 

  1. Este tipo de violencia, cuando se ejerce contra la mujer, reitera la Sala, puede manifestarse a través de distintas prácticas, como aquellas que “cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado”[174]. La Organización Mundial de la Salud ha constatado que la violencia prolongada –entre la que se encuentra la violencia doméstica o de pareja, el abuso sexual o físico, entre otros– es una de las causas documentadas del síndrome del estrés postraumático complejo[175]. El síndrome de estrés postraumático complejo (PTSD) incluye uno o varios eventos traumáticos que ocurren de forma repetitiva, acumulativa y de naturaleza amenazante[176]. En estos eventos, el escape se considera difícil o imposible y es frecuente en el caso de las relaciones abusivas debido a un desequilibrio del poder[177].

 

  1. Este es el caso de Alejandra y sus hijas, quienes se encontraba en una situación de violencia en la que se producían “sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre ellas mismas, lo que les ha generado perder gravemente su autoestima, tener sentimientos de terror, temor y miedo, atacando no solamente su integridad moral y psicológica, su autonomía y desarrollo personal, materializándose éstas a partir del momento mismo de las sistemáticas y constantes conductas desestabilizadoras por parte del esposo y padre agresor de intimidación, desprecio, manifestaciones de odio, hostigamientos, insultos, imputaciones deshonestas y amenazas de todo tipo”[178].

 

  1. El 4 de junio de 2021 Alejandra fue diagnosticada con “síndrome de estrés postraumático” que en su caso “genera una respuesta emocional intensa que incide negativamente en su funcionamiento global; (…) mostrando el efecto perdurable de la dinámica nociva configurando una afectación psicológica”[179]. Así quedó además consignado en el informe de la entrevista adelantada en la Comisaría de Familia de Usaquén que señala que “Alejandra se encuentra en tratamiento farmacológico y psicoterapéutico desde enero de 2022 con un diagnóstico de trastorno de ansiedad generalizado sumado a estrés post traumático”[180].

 

  1. En efecto, en el expediente, obran pruebas suficientes de la afectación psicológica que ha sufrido en particular la accionante Alejandra. Dice textualmente el mencionado informe pericial forense de violencia, que hace parte del expediente del proceso penal por violencia intrafamiliar que investiga los hechos:

“se encuentra una única unión con el indiciado caracterizada por el ejercicio de poder y control que ejerce el sobre la examinada, en donde ella adopta una postura sumisa y pasiva frente a las exigencias del mismo, hasta que por presión de sus hijas que han evidenciado y convivido con esta situación, decide interponer la denuncia por presunta violencia intrafamiliar.” (…) “una relación disfuncional con el indiciado, siendo violentada progresivamente en el curso de la relación, bajo situaciones de control, poder, violencia física, económica y psicológica resaltando una relación dominante, intimidante y controladora alejándola de su familia nuclear y social congruente con un proceso de victimización prolongada de violencia en escalada que presenta un patrón repetitivo de diferentes formas de maltrato aumentando en frecuencia e intensidad[181]”

  1. Este diagnóstico no solo se mantuvo en el tiempo, sino que fue agravándose. Así pues, el 27 de julio de 2023 Alejandra fue ingresada a manejo hospitalario tras un cuadro clínico de “estrés postraumático con manejo psicofarmacológico”, “consistente [en] ánimo triste que se presenta todos los días la mayor parte del tiempo, asociado a la labilidad emocional dado por irritabilidad, y episodios de llanto fácil, además anhedonia, hipobulia, tendencia a clinofilia y aislamiento social. Refiere ideas sobrevaloradas de minusvalía, desesperanza, culpa y autorreproche”[182] razón por la que se ordena ingreso hospitalario e incapacidad por ocho días.

 

  1. Observa la Corte que, en concreto, la “hipobulia” o “abulia” es el síndrome de la hipofunción “caracterizado por la falta de iniciativa, espontaneidad y energía; apatía, lentitud de pensamiento”[183], y “puede manifestarse como una apatía extrema, falta de interés en actividades cotidianas y una notable reducción en la capacidad para tomar decisiones”[184].

 

  1. El impacto de los actos de violencia sobre la vida de Alejandra y sus hijas comprometió la forma en la que la accionante dirigía su vida pues, innegablemente, afectó su juicio y su capacidad de tomar decisiones libremente.

 

  1. Así lo consideró el dictamen pericial del 4 de junio de 2021 según el cual “[l]os actos de violencia constantes y repetidos que vienen soportando Alejandra y sus hijas Laura y Adriana de su esposo y de su padre (agresor y maltratador) son irreparables pues crearon en su condición de vida un sometimiento absoluto a la voluntad del denunciado victimario. Y a través de esos actos deplorables, el denunciado logró someter a Alejandra a su absoluto dominio” (énfasis añadido)[185].

 

  1. Al momento de ser hospitalizada, Alejandra mantenía su juicio debilitado y así fue consignado en su historia clínica: “síntomas afectivos de corte depresivo y ansioso, presentado episodio desbordantes con disautonomía, sin presentar ideas de muerte o de suicidio presenta ideas sobrevaloradas de minusvalía y desesperanza, comprometiendo funciones neurovegetativas y funcionalidad de forma global, y hace tres días presenta accidente de tránsito mientras conducía bajo efecto de ansiolítico (clonazepam), impresiona abuso en consumo de benzodiacepinas (…) con ideas sobrevaloradas de minusvalía, desesperanza, culpa y autorreproche, con juicio debilitado, introspección pobre y prospección incierta” (énfasis añadido)[186]. Tras el primer día de hospitalización, se evidencia a la paciente con “introspección pobre, juicio y raciocinio debilitado, prospección en elaboración[187]. El 28 de julio de 2023 –mientras estaba hospitalizada– se enteró que Leonardo había disminuido la cuota alimentaria para su hija menor, lo cual le generó gran angustia y, tal como queda consignado en su historial, “el miedo la invade, se paraliza y olvida lo que puede hacer como las posibilidades de ayuda externa y sus propios recursos” (sic)[188].

 

  1. De acuerdo con el informe pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el trastorno de estrés postraumático de Alejandra “genera una respuesta emocional intensa que incide negativamente en su funcionamiento global; ya que se evidencian elementos de desajuste en estas áreas y con relación en el medio en el cual se desenvuelve, mostrando el efecto perdurable de la dinámica nociva configurando una afectación psicológica” [189]. Ante este diagnóstico, el juicio se vio comprometido, y por ello, el examen mental practicado a Alejandra arrojó la siguiente conclusión: “juicio y raciocinio: debilitados por el afecto” [190]. Como consecuencia de lo anterior, se recomendó a la accionante involucrarse en un proceso terapéutico desde la psicología clínica y psiquiatría para fortalecer la adecuada toma de decisiones.

 

  1. Esta situación es agravada por el hecho de que Alejandra “presenta rasgos de personalidad pasivos, los cuales se caracterizan por un rol sumiso como manera de relacionarse con los demás lo que genera un factor de vulnerabilidad en procesos victimizantes y al sometimiento del ejercicio del poder por parte de otras personas”. Su personalidad “involucra variables de ocultamiento-evitación-aceptación-rechazo en detrimento de su desarrollo personal”[191].

 

  1. Es claro entonces que la relación desbalanceada de poder y dominación que ejercía Leonardo sobre Alejandra fue determinante en el diagnóstico de síndrome de estrés postraumático de la accionante. Si bien en el expediente se acreditó que antes de haber contraído nupcias con LeonardoAlejandra fue víctima de secuestro por un grupo armado al margen de la ley, quedó igualmente demostrado que “el evento fue tramitado adecuadamente sin que hayan quedado secuelas clínicas o psicopatología en relación con esta situación”[192]. Por el contrario, de acuerdo con el dictamen pericial practicado, la relación entre la violencia ejercida por Leonardo se encuentra directamente relacionada con el diagnóstico de la accionante, por lo que se pudo concluir que “se halla en la evaluada afectación psicológica atribuible a los hechos en estudio”[193], y que “[l]a examinada Alejandra para el momento de los hechos investigados y de acuerdo con lo conocido de los mismos, presenta enfermedad mental con diagnóstico trastorno de estrés postraumático que deviene de su relación disfuncional con el indiciado”[194].

 

  1. Así también se constató en el informe pericial del 4 de junio de 2021, en el que consta que “se evidencia un patrón de victimización en una relación abusiva y asimétrica presentándose intensos malos tratos a nivel físico y emocional prolongados por parte del denunciado hacia la madre y hermana de la evaluada haciendo uso de mecanismos como la humillación, agresiones físicas y emisión de palabras soeces en insultantes”[195].

 

  1. Así lo describió Alejandra: “fue una relación dominante, abusiva, intimidante, controladora, con un poder de irme alejando de mis papás, de mi casa, de mi familia, de amigos”. (…) “Para que no se pusiera bravo y por no generar peleas entre nosotros, evitaba peleas y discusiones, le tenía pánico, aún le tengo miedo a sus reacciones, a sus palabras, vulgaridades y amenazas”. (…) “Hoy en día me doy cuenta que empezó a maquinar desde [que Alejandra quedó embarazada de Adriana y Leonardo se quedó sin trabajo] cómo irse apoderando poco a poco de lo que era mío, irme manipulando para acceder a sus pretensiones”[196]. Y, al describirse a sí misma, relató que “haber aguantado una relación de estas fue culpa mía indudablemente, miedosa, me dan miedo las reacciones de él, no se alcanzan a imaginar lo que yo siento, solo pensar en verlo me genera pánico. Ese miedo es solo con él, en otras áreas de mi vida no”[197].

 

  1. En concreto, la accionante manifestó que este miedo se manifestó a la hora de firmar los documentos que Leonardo le presentaba. Relató: “ahora no estoy trabajando, Leonardo me botó en abril del año pasado. Cuando mi papá se muere mi hermano y yo decidimos que yo me quedaba en UESS (sic) por lo que siempre fue mi casa, cuando ya me quedé sola, a mí el tema financiero me cuesta y Leonardo llevaba sin trabajo unos 8 o 9 años y le dije a él que me ayudara en UESS y así fue y pues habilidosamente él reformó los estatutos se metió a la asamblea fundadora, reformó la composición de la asamblea, me hizo firmar papeles y él se quedó con el control y me robó, lo que pasa es que si no firmaba me pegaba, mi relación siempre fue así, tanto fue así que la última pelea que tuve con él en mayo de 2020 que fue el último día que me pegó me lo dijo claramente ‘hasta la robé y no se dio cuenta en qué momento la robé’ ahora por supuesto estoy en un proceso para recuperar eso, no solamente es el divorcio” (énfasis añadido)[198].

 

  1. Ahora bien, frente a este amplio acervo probatorio, los accionados señalan que la documentación allegada al expediente y relacionada con la historia clínica de la accionante es impertinente toda vez que el proceso de tutela versa sobre la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y sus hijas, con ocasión de las decisiones adoptadas en dos actas de la asamblea de la UESS y no sobre la responsabilidad penal de Leonardo ni la responsabilidad administrativa de la Universidad.

 

  1. Al respecto, la Sala aclara que asiste razón a los accionados en cuanto el proceso de tutela se circunscribe a la protección de los derechos fundamentales y, por lo tanto, no es el mecanismo que permite desvirtuar la presunción de inocencia de la que goza Leonardo. Consecuente con tal consideración, el problema jurídico que aquí se aborda, se circunscribe a la posible vulneración de los derechos fundamentales de las accionantes, los cuales según el escrito de tutela fueron desconocidos en las decisiones de la asamblea de la UESS, en un marco de violencia contra la mujer. Abordar el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, es imperativo en caso como el que se estudia, y sin embargo, eso en ningún caso supone un juicio de responsabilidad penal o administrativa en contra de Leonardo ni de la universidad UESS.

 

  1. Así, correspondía a la Corte valorar si los derechos fundamentales de las accionantes se vieron menoscabados por el uso por parte del accionado de maniobras tendientes a doblegar, por medio de la fuerza, la voluntad de Alejandra para participar de negocios jurídicos claramente perjudiciales para sus intereses y los de sus dos hijas.

 

  1. En respuesta al traslado de las pruebas obtenidas mediante el auto del 11 de octubre de 2024, reseñadas arriba en este apartado y relativas a las afectaciones psicológicas de Alejandra y sus dos hijas, derivadas del marco de violencia física, psicológica y económica que ejerció Leonardo en su contra, los accionados y sus apoderados, en ejercicio de su derecho de defensa, plantean dos reparos principales.

 

  1. En primer lugar, señalan que la documentación allegada no demuestra que Alejandra hubiera actuado por miedo, ni que Leonardo hubiera llevado a cabo una maquinación para apropiarse de la UESS. Al respecto, observa esta Sala que sus planteamientos no son más que disensos con las pruebas allegadas, circunstancia que en nada afecta la validez de los medios probatorios. En efecto, al juez de tutela le corresponde hacer una valoración integral del acervo probatorio, incluyendo no solo los documentos sino las declaraciones e intervenciones recibidas, tanto de las accionantes como de los accionados. A partir de tal valoración conjunta del material probatorio, al juez le corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 21 -“En todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela”-, y el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de que “tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas”. Contrario al criterio de los accionados, la Sala encuentra acreditada en este caso la hipótesis fáctica según la cual la destitución de Alejandra del cargo de canciller y como miembro de la asamblea de la UESS tuvo lugar en relación y en un contexto de violencia contra la mujer.

 

  1. En efecto, la Sala encuentra que hay elementos suficientes en el expediente que llevan concluir que Alejandra sufrió agresiones durante años, desde mucho antes de que Leonardo llegara a la Universidad. En concreto, se encuentran los relatos de Adriana y Laura en el sentido de que desde que tienen uso de razón han existido malos tratos de parte de Leonardo hacia Alejandra. Esto es consistente con los relatos de Rocío y Sara, que dan cuenta de que antes de que Alejandra y Leonardo se casaran, este ejercía actos de dominación y violentos con Alejandra. En particular, la señora Sara en su declaración señaló que “le aconsejé que lo denunciara en varias oportunidades, que no permitiera más maltrato, pero ella decía que no, parecía que le tenía miedo”, mientras que Rocío declaró que “doy fe y me consta que él ha sido y es un hombre violento, agresivo, grosero y que ha ejercido violencia sicológica sobre Alejandra desde que recuerdo que se casaron, sus papás, o sea (sic) mis tíos murieron y no pudieron ayudarla, muchas veces ella trataba de separarse de él, pero él la manejaba y la manipulaba de forma miedosa, ella siempre estaba atemorizada por Leonardo”. Contrario a lo que exponen los accionados, dicha presión sí es reconocida por la propia accionante cuando señala que “fue una relación dominante, abusiva, intimidante, controladora, con un poder de irme alejando de mis papás, de mi casa, de mi familia, de amigos” (…) “Para que no se pusiera bravo y por no generar peleas entre nosotros, evitaba peleas y discusiones, le tenía pánico, aún le tengo miedo a sus reacciones, a sus palabras, vulgaridades y amenazas”. Además, afirmó que “Leonardo me quitó todas las entradas, él está pagando unos servicios públicos y paga la administración, Leonardo en medio de su habilidad e intimidación me hizo cambiar las sociedades que estaban en la asamblea, me las hicieron cambiar y firmar para que él hiciera parte de eso y adicional a eso tiene la mayoría de la asamblea y me botó”.

 

  1. En segundo lugar, los accionados cuestionan que el cuadro clínico habría empezado casi cuatro años después de las modificaciones de la asamblea. Al respecto, por un lado, no es cierto que los síntomas hubieran iniciado solo hasta febrero de 2023 como lo afirman, sino mucho antes, como se evidencia en los informes periciales y psicológicos descritos, que no solo inician en 2020, sino que se refieren a las afectaciones actuales derivadas de episodios de violencia en un cuadro de años.

 

  1. Por otro lado, incluso si las afectaciones a la salud de Alejandra no fueran concurrentes con las reformas de la composición asamblearia, ello en nada desvirtúa la convicción de la Sala Plena, fundada en el acervo probatorio obrante en el expediente, en el sentido de que el despojo progresivo del que fue víctima constituye violencia económica, y se desarrolló en un contexto de violencia física y psicológica que tuvo como consecuencia posteriores afectaciones en su salud.

 

  1. Más aún, a juicio de esta Sala, es imperativo reconocer que la violencia contra la mujer en el escenario doméstico suele transcurrir de forma silenciosa. Así pues, Alejandra narró cómo trató de ocultar por largos años de sus hijas, de sus padres, familiares y amigos, los malos tratos que sufría al interior de su hogar. Narró cómo desistió de la citación que le hicieran en la Comisaría de Familia de Chapinero cuando en 2005 hizo una primera denuncia, y cómo se atrevió a acudir finalmente ante las autoridades, en 2020, con ayuda de sus hijas.

 

  1. En definitiva, la Sala concluye que se trata de un caso típico en el que la decisión de hacer pública una situación prolongada de violencia contra la mujer, con la consecuente visibilización de sus secuelas en la salud mental, tiene lugar después de años de ocultamiento, vergüenza e, incluso, normalización de un contexto de agresión y, por tanto, no es posible afirmar que los hechos sólo tuvieron lugar cuando fueron puestos en conocimiento de las autoridades y los profesionales de la salud.

 

  1. La violencia física, psicológica y económica contra Alejandra generó un vicio en su consentimiento. Contrario a lo alegado por los accionados, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que los actos de violencia contra la mujer y de discriminación por razones de sexo, en virtud de la condición de mujeres de las accionantes, permean los hechos objeto de la presente tutela, a tal punto que son determinantes  (i) en la vulneración del derecho al debido proceso en el marco de las asambleas del 16 de marzo y el 3 de septiembre de 2021 como quedó arriba demostrado; así como (ii) en el vicio del consentimiento por fuerza, que operó en diversos actos jurídicos y decisiones asamblearias a las que Alejandra accedió, en contra de sus propios intereses, en el contexto de años de violencia física, psicológica y económica, ejercida en su contra por parte de su exesposo.

 

  1. En efecto, observa la Sala que para las sesiones del 11 de diciembre de 2017 y 15 de marzo de 2018 -habiendo renunciado a la asamblea Alberto– con la asignación a Alejandra de la participación accionaria mayoritaria y la representación de las cuatro personas jurídicas que hacían parte de la asamblea, ella tenía la casi totalidad de los votos en el órgano de gobierno. Posteriormente, sin embargo, de acuerdo con las actas aportadas por los accionados, se inicia una etapa en la que Leonardo va aumentando su control en el órgano de gobierno de la UESS, hasta llegar a despojarla de su participación en la institución universitaria.

 

  1. Así, durante el período comprendido entre el año 2018 y el 2020, observa la Sala que tuvieron lugar una serie de cambios en la conformación del órgano de gobierno, avalados aparentemente por la voluntad de Alejandra, que no obstante era una voluntad doblegada por la violencia física, psicológica y económica, por parte de Leonardo, a saber: (i) el 15 de marzo de 2018 Leonardo se posesionó como miembro de este órgano de gobierno[199]; (i) el 14 de marzo de 2019 Leonardo fue designado también como presidente de la UESS[200]; (iii) el 5 de septiembre de 2019 la sociedad Laura Inversiones S.A.S., en la cual Alejandra era la principal accionista, se retiró como miembro de la asamblea[201]; y (iv) el 5 de diciembre de 2019 se retiraron como miembros de la asamblea las sociedades La ronda S.A.S., El trayecto S.A.S. y La senda S.A.S., en las cuales Alejandra era también la principal accionista[202] y (v) en esa misma fecha se posesionaron como nuevos miembros las tres sociedades recién creadas, que son, hasta la fecha, las personas jurídicas miembro de la asamblea. Se trata, por un lado de El camino S.A.S., cuya representante legal era Alejandra, y por otro, de La ruta S.A.S., y El sendero S.A.S., cuyo representante legal era Leonardo[203].

 

  1. Es decir, la asamblea quedó conformada por dos personas naturales, que eran Alejandra y Leonardo, y tres personas jurídicas, de las cuales Leonardo tenía representación legal en dos y Alejandra en una. Resulta claro que durante este período no sólo Leonardo obtuvo una participación mayoritaria en el órgano de gobierno de UESS -miembro, presidente y representante legal de dos de las tres sociedades que la conformaban-, cuestión que no es reprochable por sí sola, sino que tal resultado se configuró mientras se afectaba deliberadamente y por la fuerza a Alejandra.

 

  1. Más aún, tal afectación se convirtió en despojo durante el periodo ulterior que inició en 2021, cuando se tomaron las siguientes decisiones en la asamblea de la UESS: (i) el 16 de marzo de 2021 Andrés, hermano de Leonardo, fue designado como miembro del órgano de gobierno de la UESS[204]; (ii) el 3 de septiembre de 2021 Alejandra y sus dos hijas fueron destituidas como miembros de la asamblea[205]; y (iii) el 21 de octubre de 2021 Leonardo fue designado como canciller de la institución[206]. Así mismo, Leonardo también asumió la representación legal de la sociedad El camino S.A.S., la única de las tres personas jurídicas miembro de la asamblea de la que ella era representante[207]. De este modo, la accionante quedó por completo excluida de la participación en la asamblea de la UESS Leonardo permaneció en su calidad de miembro, presidente, canciller de esta institución y representante legal de las tres personas jurídicas que conforman su asamblea, con su hermano Andrés como miembro de este órgano.

 

  1. En definitiva, Leonardo no solo despojó a Alejandra de su participación como miembro principal de la asamblea ―y de contera, a sus hijas como miembros suplentes―, sino que se hizo con la mayoría absoluta de los votos de la asamblea una vez la removió de su calidad de miembro, tras haberla despedido laboralmente de su puesto de canciller. No sólo se le cercenó la posibilidad de continuar desarrollando el oficio al que se dedicó toda su vida, sino que se le privó de ingresos estables y suficientes para ella y su familia. Se trata de un caso prototípico de concurrencia de las distintas formas de violencia contra la mujer, comenzando en el ámbito doméstico, y extendiéndose a las facetas laboral, económica y empresarial.

 

  1. Ahora bien, la Sala constata que la aparente legalidad formal de todo el entramado societario en torno a la composición de la asamblea de la UESS, y que cuenta con la firma y aparente aprobación de la accionante, en realidad corresponde a un ejercicio de despojo en el que la voluntad de la accionante Alejandra fue doblegada de distintas formas.

 

  1. Esto es, de acuerdo con los elementos probatorios recaudados, la vulneración de los derechos fundamentales de las tutelantes al debido proceso, la no discriminación, el libre desarrollo de la personalidad y una vida libre de violencia, son el resultado de múltiples actos que van más allá de (i) la desvinculación improcedente de Alejandra del cargo de canciller con la consecuente eliminación de su fuente de ingresos y de (ii) las decisiones de la asamblea de marzo y septiembre de 2021 en las que se declaró la perdida de la calidad de miembros de la asamblea de Alejandra y sus hijas. Dicha vulneración se deriva, también, de (iii) la reconfiguración del órgano de gobierno de la UESS, que tuvo lugar desde 2017, en perjuicio de Alejandra, en un contexto de violencia física, psicológica y económica en su contra y de sus hijas, contexto que quedó ampliamente demostrado en el apartado previo.

 

  1. En consecuencia, habiéndose constatado la vulneración grave y sistemática de los derechos fundamentales de AlejandraAdriana y Laura, la Sala Plena dispondrá una serie de remedios para el restablecimiento de sus prerrogativas fundamentales.

 

  1. Remedio constitucional

 

  1. Como se expuso en el apartado sobre subsidiariedad, si bien las accionantes pidieron un amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras se resolvían los procesos de impugnación de actas en la jurisdicción civil, la Corte considera que dichos medios judiciales no sólo no son idóneos ni eficaces, sino que, en estricto sentido, no existe un medio judicial ordinario que permita proteger los derechos fundamentales de las accionantes vulnerados por la acción de los particulares a que se ha hecho referencia, con fundamento en los supuestos fácticos y jurídicos puestos de presente en el trámite de la  solicitud de tutela y, por tanto, concluye que corresponde adoptar una decisión definitiva.

 

  1. En relación con los remedios constitucionales necesarios para el restablecimiento de los derechos vulnerados, el juez de tutela cuenta con amplias facultades para cumplir el mandato de garantizar al accionante “el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible” (artículo 23, Decreto 2591 de 1991).

 

  1. De ahí que la Corte considere que el juez constitucional, en virtud del principio iura novit curia, tiene el deber y la facultad de resolver los asuntos que se establezcan dentro del proceso sin que tenga que ceñirse a las pretensiones o a los derechos invocados por los accionantes; y que puede ir más allá con el fin de adoptar las medidas que estime convenientes y efectivas para resguardar todos los derechos que advierta comprometidos. La labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales[208].

 

  1. En este sentido, la Sala constata que las pretensiones de las accionantes formuladas en el escrito de tutela son insuficientes para garantizar el restablecimiento de sus derechos. Ellas incluían principalmente: (i) el reintegro de Alejandra al cargo de canciller; (ii) el reintegro de Laura y Adriana como miembros suplentes de la asamblea de la UESS, y (iii) que se invaliden las decisiones incluidas en el Acta de 16 de marzo de 2021 y en el Acta del 3 de septiembre de 2021, en las que se declaró la pérdida de la calidad de miembro de asamblea de UESS y la remoción de Alejandra de la misma.
  2. No obstante, por un lado, el reintegro laboral como fue planteado, no sólo no es congruente con las consideraciones de esta providencia en el sentido de que se trata de un cargo estatutario de nombramiento y remoción de la asamblea y que, por tanto, no podía darse por terminado a través de un despido laboral.
  3. Por otro lado, la anulación de las referidas decisiones incluidas en las actas de la asamblea del 16 de marzo y el 3 de septiembre de 2021, no restablece los derechos de las accionantes, en la medida en que sólo se las restablece como miembros de la asamblea, pero la reconfiguración del órgano de gobierno que tuvo lugar desde 2017, a partir de actos discriminatorios y en un marco de violencia física, psicológica y económica ejercida en su contra, permanece intacta, y por tanto también el detrimento en la participación de Alejandra en el órgano de gobierno de la Universidad. Más aún, una solución parcial de ese tipo, perpetuaría el contexto de violencia en el que Leonardo seguiría controlando la asamblea e imponiendo su parecer a las accionantes, pues contaría con su voto personal y el de las tres personas jurídicas, mientras Alejandra contaría con su voto personal. Si sólo se optara por este remedio solicitado, se consolidaría una situación de discriminación, dominio y violencia contra la mujer.
  4. Por el contrario, y en aplicación del mencionado principio iura novit curia (“el juez conoce el derecho”), según el cual “la carga del accionante consiste en presentar el fundamento fáctico de sus pretensiones, mientras que al juez le corresponde la interpretación y adecuación de los hechos a las instituciones jurídicas que sean aplicables a las situaciones planteadas por el accionante”[209], esta Sala adoptará los siguientes remedios que a su juicio son necesarios para restablecer los derechos vulnerados y conjurar definitivamente los hechos generadores de la vulneración sistemática de derechos de las accionantes[210].
  5. Primero, el restablecimiento de los derechos de las accionantes requiere dejar sin efectos las decisiones de la asamblea que tuvieron lugar desde al año 2017, cuando Leonardo entró en el órgano de gobierno de la UESS, y que terminaron con una reconfiguración arbitraria del órgano de gobierno en perjuicio de las accionantes, y basada en el ejercicio de la violencia física, psicológica y económica en su contra. En consecuencia, la Corte dejará sin efectos aquellas decisiones adoptadas en las sesiones celebradas entre 2017 y 2021, que condujeron a una modificación en la configuración y composición de la asamblea. En consecuencia, además de restablecer a Alejandra y a sus dos hijas en el órgano de gobierno de la UESS, también se restablecerá la participación de las cinco personas jurídicas de las que ella era principal accionista y representante y que hacían parte de la asamblea en 2017.

 

  1. Segundo, y teniendo en cuenta que el entramado societario que se configuró en detrimento de la participación de Alejandra se dio con la aparente aprobación de esta última, cuyo consentimiento, sin embargo, se encontró viciado en esta instancia, la Sala Plena considera necesario dejar también sin efectos las modificaciones societarias que se hicieron a las cinco personas jurídicas que hacían parte de la asamblea en 2017 y en las que Leonardo fue incorporado como socio y representante, a través de actos jurídicos nulos por vicio en el consentimiento de Alejandra, en razón a la violencia de la que ha sido víctima.

 

  1.  Tercero, y a partir de la constatación que hizo la Sala de que la destitución de Alejandra del cargo de canciller se hizo en flagrante vulneración al derecho al debido proceso, la Sala ordenará a la UESS que la restituya en el cargo y “fije su remuneración” de acuerdo con lo dispuesto en sus propios estatutos.

 

  1. Cuarto, y como corolario de la anulación del procedimiento disciplinario que culminó con el despido de Alejandra como canciller, la Corte dispondrá que la UESS le pague los salarios y prestaciones que dejó de reconocerle desde su desvinculación irregular y hasta su reintegro si no lo hubiere hecho antes.

 

  1. Quinto, la Sala emitirá una orden dirigida a los accionados para que cesen las prácticas discriminatorias en la UESS, así como el ejercicio de todo acto de violencia contra las accionantes por parte de Leonardo. La UESS tiene el deber constitucional de propender porque esa institución sea un espacio libre de violencia para todas las mujeres de su comunidad.

 

  1. Sexto, la Corte considera que, en escenarios de violencia contra la mujer como el presente, el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 es un medio idóneo que permite materializar las obligaciones del Estado colombiano derivadas, en este caso particular, del artículo 7 de la Convención Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Belém do Para), que establece:

 

“Los Estados Parte condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

(…)

  1. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces”

 

En consecuencia, condenará en abstracto a Leonardo a pagar la indemnización del daño emergente causado a las accionantes en el monto que se compruebe ante la autoridad competente.

 

  1. Por último, la Corte recordará a las accionantes en esta tutela que, en caso de considerarlo necesario, cuentan con la acción judicial de nulidad frente a todos los actos y negocios jurídicos, de carácter civil o comercial, resultado de la violencia económica ejercida por Leonardo, en particular relacionados con el entramado societario que terminó en la reconfiguración del órgano de gobierno de la institución educativa y la consecuente exclusión de las accionantes de la UESS. Así como aquéllos en los que pueda demostrarse que la voluntad aparentemente concedida por Alejandra, está viciada, en virtud del contexto de violencia física, psicológica y económica que sufrió durante años.

 

  1. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional revocará la sentencia del 8 de febrero de 2022 del Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que revocó el fallo de primera instancia proferido el 4 de enero de 2022, por el Juzgado 28 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales de Alejandra y de sus hijas Laura y Adriana, al debido proceso; a la igualdad y a la no discriminación; al libre desarrollo de la personalidad; y a vivir una vida libre de violencia.

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos del proceso y la medida provisional adoptada mediante Auto del 30 de noviembre de 2022.

 

SEGUNDO. NEGAR las solicitudes de decreto de pruebas presentadas por los apoderados de la parte accionada y recordarles que el procedimiento de la tutela se rige por los principios procesales del artículo 86 constitucional y el Decreto 2591 de 1991.

 

TERCERO. REVOCAR la sentencia de tutela de segunda instancia del 8 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en cuanto revocó la decisión de primera instancia, así como esta de primera instancia proferida el 4 de enero de 2022 por el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Conocimiento, en cuanto negó el amparo. En consecuencia, DECLARAR que Leonardo y la Fundación Universitaria de Estudios Superiores UESS– vulneraron los derechos fundamentales de Alejandra y de sus hijas Laura y Adriana, al debido proceso, la igualdad, la no discriminación y el libre desarrollo de la personalidad. Igualmente, que Leonardo, adicionalmente, vulneró su derecho a vivir una vida libre de violencia. En consecuencia, AMPARAR los derechos fundamentales de Alejandra y de sus hijas Laura y Adriana, al debido proceso; a la igualdad y a la no discriminación; al libre desarrollo de la personalidad; y a vivir una vida libre de violencia.

 

CUARTO. DEJAR SIN EFECTOS todas las decisiones relacionadas con la modificación de la composición o integración de la asamblea de la Fundación Universitaria de Estudios Superiores UESS– en detrimento de las accionantes, adoptadas por dicho órgano de gobierno en las sesiones realizadas a partir del 11 de diciembre de 2017, incluyendo en particular las que constan en las siguientes actas:

 

Número y fecha de acta de asamblea UESS Decisión adoptada
Acta No.108 del 11 de diciembre de 2017 ·     Renuncia de Alberto como miembro de la asamblea.

·     Nombramiento de Leonardo como miembro de la asamblea.

Acta No.109 del 15 de marzo de 2018 ·     Posesión de Leonardo como miembro de la asamblea.
Acta No.112 del 14 de marzo de 2019 ·     Designación de Leonardo como presidente de la Fundación UESS.
Acta No.113 del 5 de septiembre de 2019 ·     Renuncia de la sociedad Laura Inversiones S.A.S. como miembro de la asamblea.
Acta No.114 del 5 de diciembre de 2019 ·     Renuncia de las sociedades La ronda S.A.S., El trayecto S.A.S., y La senda S.A.S. como miembros de la asamblea.

·     Nombramiento de las sociedades La ruta S.A.S., El camino S.A.S. y El sendero S.A.S. como miembros de la asamblea.

Acta No.118 del 16 de marzo de 2021 ·     Designación de Andrés como miembro de la asamblea.
Acta No.120 del 3 de septiembre de 2021 ·     Pérdida de la calidad de miembro de la asamblea de Alejandra y remoción de los miembros suplentes Laura y Adriana.

 

En consecuencia, la composición de la asamblea de UESS será, a partir de la fecha de esta sentencia, la que se encontraba vigente antes de la sesión del 11 de diciembre de 2017 y, por tanto, se restablece como miembro principal de la asamblea a Alejandra y, como miembros suplentes, a sus hijas Laura y Adriana. Igualmente, se restablecen como miembros de dicha asamblea a las personas jurídicas que hacían parte de ella antes de la sesión del 11 de diciembre de 2017, a saber, El itinerario Ltda., Laura Inversiones S.A.S., La vía S.A.S. -hoy con razón social La ronda S.A.S.-, Adriana S.A.S. -hoy con razón social La senda S.A.S.-, y El trayecto S.A.S., o como se denominen en la actualidad.

 

QUINTO. DEJAR SIN EFECTOS las modificaciones relacionadas con la participación y representación legal de Leonardo, en las personas jurídicas mencionadas en el resolutivo anterior, que formaban parte de la asamblea de UESS antes de la sesión del 11 de diciembre de 2017, de tal manera que se restablezca la participación de Alejandra como accionista y la representación legal que tenía en dichas sociedades antes de tales modificaciones, sin perjuicio de lo que corresponda en virtud de los artículos 14 a 16 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el artículo 39 de la Ley 1258 del 2008.

 

SEXTO. Las accionantes PODRÁN, si lo consideran necesario, promover las acciones judiciales y administrativas que correspondan con el objeto de obtener el restablecimiento de sus derechos, entre ellas la de nulidad por vicios en el consentimiento de todos los actos y negocios jurídicos relacionados con el entramado societario que terminó en la reconfiguración del órgano de gobierno de la Fundación Universitaria de Estudios Superiores  – UESS-, en virtud del contexto de violencia que sufrió durante años y que le impidió ejercer los medios judiciales de defensa.

 

SÉPTIMO. ORDENAR a la UESS que, a través del órgano competente de conformidad con los estatutos, restituya a Alejandra en el cargo de canciller y que, de acuerdo con el artículo 15 de los estatutos de la institución, fije su remuneración.

 

OCTAVO. ORDENAR a la UESS el pago de los salarios y prestaciones que dejó de reconocer y pagar a Alejandra desde su desvinculación irregular del cargo estatutario de canciller, el 9 de abril de 2021 hasta su reintegro efectivo al cargo.

 

NOVENO. CONDENAR en abstracto a Leonardo a pagar la indemnización del daño emergente causado a las accionantes en el monto que se compruebe ante las autoridades competentes, así como las costas del proceso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido.

 

La liquidación de los perjuicios se hará por el juez civil competente de Bogotá -reparto-, para lo cual el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Conocimiento, que conoció de la tutela en primera instancia, remitirá copia de toda la actuación a la Oficina Judicial respectiva, junto con el escrito mediante el cual las accionantes soliciten el correspondiente trámite incidental, que deberán presentarle dentro de los seis meses siguientes a la notificación de esta providencia.

 

DÉCIMO. ORDENAR Leonardo abstenerse de continuar ejerciendo cualquier acto de violencia contra las accionantes y a la UESS abstenerse de repetir prácticas discriminatorias contra las mujeres y propender porque esa institución sea un espacio libre de violencia para ellas.

 

UNDÉCIMO. REMITIR al Juzgado 127 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, las actas de las diligencias de declaración de parte que tuvieron lugar los días 13 y 23 de septiembre de 2024 y que por auto del 8 de octubre del mismo año se incluyeron en cuaderno reservado, así como las historias clínicas, informes diagnósticos y terapéuticos equivalentes, relativos a las consultas y tratamientos psiquiátricos y psicológicos de las accionantes que fueron aportados en respuesta al auto del 11 de octubre de 2024, para que sean incorporados al proceso identificado con número de radicado 4, adelantado contra Leonardo por el presunto delito de violencia intrafamiliar.

 

DÉCIMOSEGUNDO. REMITIR copia de la presente providencia a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio de Educación Nacional para que, en el marco de sus competencias, realicen un proceso de acompañamiento y seguimiento al cumplimiento y ejecución de esta providencia, a partir de su notificación.

 

DÉCIMOTERCERO. Remitir copia de la presente providencia al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, que conoce de las acciones de nulidad contra las actas de las sesiones de la asamblea de la UESS del 16 de marzo y el 3 de septiembre de 2021.

 

DÉCIMOCUARTO. Por Secretaría General, SUPRIMIR de toda publicación del presente fallo los nombres y datos que permitan identificar a las accionantes, sin perjuicio del derecho que asiste a las accionantes de hacer pública la sentencia y revelar sus nombres si así lo deciden, así como de solicitar a esta Corporación la publicación en la página Web de la versión con nombres reales.

 

DÉCIMOQUINTO. Por Secretaría General, NOTIFICAR esta providencia a las partes y LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Con impedimento aceptado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Corte Constitucional, Circular Interna n.º 10 de 2022. Al respecto, se precisa que la Sala va a emitir dos versiones de la misma sentencia y que la versión que se va a publicar en internet es la que corresponde a la anonimizada.

[2] Ibidem, pp. 11-14.

[3] Expediente T-8.742.850. “97_-(2023-03-02 22-13-40)-1677813220-140”, respuesta UESS auto de pruebas, p. 11.

[4] Ibidem, p. 3.

[5] Expediente T-8.742.850. “1_(2022-04-05 15-37-23)-1649191043-1”, acción de tutela. p. 3.

[6] Expediente T-8.742.850. “63_1-(2023-03-02 22-11-53)-1677813113-106”, informe ejecutivo de proceso , pp. 1-12.

[7] Expediente T-8.742.850. “97_1-(2023-03-02 22-13-40)-1677813220-140”, respuesta UESS auto de pruebas, p. 7.

[8] Expediente T-8.742.850. “97_1-(2023-03-02 22-13-40)-1677813220-140”, respuesta UESS auto de pruebas, anexo de pruebas “17. Acta No. 118 del 16 de marzo de 2021”, pp. 2 y 59.

[9] Expediente T-8.742.850. “22_1-(2023-02-24 09-49-51)-1677250191-65”, sentencia del 18 de noviembre de 2022, pp. 1-14.

[10] Ibidem, pp. 4-11.

[11] Expediente T-8.742.850. “97_1-(2023-03-02 22-13-40)-1677813220-140”, respuesta UESS auto de pruebas, anexo de pruebas “19. Acta No. 120 del 3 de septiembre de 2021”, pp. 1-39.

[12] Ibidem, p. 6.

[13] Ibidem, p. 8.

[14] Expediente T-8.742.850. “21_1-(2023-02-24 09-49-51)-1677250191-64”, sentencia del 18 de noviembre de 2022, pp. 1-14.

[15]  Ibidem, pp. 5-13.

[16] Expediente T-8.742.850. “17_1-(2022-06-15 16-18-42)-1655327922-17”, acta de reparto, p. 1.

[17]  Expediente T-8.742.850. “19_12022-06-15 16-20-04)-1655328004-19”, auto para avocar conocimiento, pp. 1-2.

[18] Expediente T-8.742.850. “14_1-(2022-04-05 15-38-47)-1649191127-14”, contestación a la acción de tutela, pp. 1-60.

[19] Expediente T-8.742.850. “11_1-(2022-04-05 15-38-47)-1649191127-11”, oficio Ministerio de Educación 021-ER-458306, pp. 1-8.

[20] Expediente T-8.742.850. “16_11-(2022-04-05 15-38-47)-1649191127-16”, oficio Fiscalía General de la Nación 1435, p. 1.

[21] Expediente T-8.742.850. “6_1-(2022-04-05 15-38-47)-1649191127-6”, sentencia del 4 de enero de 2022, pp. 1-31.

[22] Ibidem, p. 19-29.

[23] Expediente T-8.742.850. “4_1-(2022-04-05 15-38-47)-1649191127-4”, solicitud de aclaración o adición, pp. 1-4.

[24] Expediente T-8.742.850. “3_1-(2022-04-05 15-38-47)-1649191127-3”, auto del 12 de enero de 2022, pp. 1-3.

[25] Expediente T-8.742.850. “5_1-(2022-04-05 15-38-47)-1649191127-5”, impugnación, pp. 1-80.

[26] Expediente T-8.742.850. “2_1-(2022-04-05 15-38-46)-1649191126-2”, sentencia del 8 de febrero de 2022, pp. 1-14.

[27] Ibidem, p. 11-14.

[28] En auto 19 de agosto de 2022, la Sala Número 8 de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional resolvió seleccionar el expediente de la referencia para su revisión, y lo repartió a la entonces Sala Cuarta de Revisión presidida por el magistrado sustanciador. Posteriormente, mediante el Acuerdo 1º de 7 de diciembre de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó una nueva conformación de las Salas de Revisión a partir del 11 de enero de 2023, correspondiéndole al magistrado sustanciador presidir la Sala Sexta de Revisión.

[29]  Expediente T-8.742.850. “37_1-(2023-02-24 09-51-23)-1677250283-80”, “38_1-(2023-02-24 09-51-23)-1677250283-81”, recurso de reposición y medida de saneamiento.

[30] Expediente T-8.742.850. “1-(2023-02-24 09-51-45)-1677250305-85”

[31] Expediente T-8.742.850. “97_1-(2023-03-02 22-13-40)-1677813220-140”, respuesta UESS auto de pruebas, anexo de pruebas “19. Acta No. 120 del 3 de septiembre de 2021”, pp. 1-39.

[32] Expediente T-8.742.850.

[33] El 2 de marzo de 2023 la Secretaría General de la Corte Constitucional allegó al despacho del magistrado sustanciador el informe de ejecución del auto mencionado. [Expediente T-8.742.850. “102_1-(2023-03-02 22-14-18)-1677813258-145”, informe de pruebas, pp. 1-2.]

[34] Expediente T-8.742.850. “60_1-(2023-03-02 22-11-43)-1677813103-103”, respuesta auto de pruebas Fiscalía 102 Seccional, pp. 1-22.

[35] El 30 de enero de 2020, la Universidad La Academia interpuso denuncia penal por estos hechos. A este radicado se acumuló el 3 de marzo de 2022 la denuncia presentada por UESS el 5 de agosto de 2021.

[36] Expediente T-8.742.850. “63_1-(2023-03-02 22-11-53)-1677813113-106”, informe ejecutivo Fiscalía 295, pp. 1-12.

[37] Expediente T-8.742.850. “62_1-(2023-03-02 22-11-53)-1677813113-105”, escrito de acusación, pp. 1-26.

[38] De acuerdo con el sistema de consulta de casos registrados en la “base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio – SPOA” de la Fiscalía general de la nación, esta denuncia se presentó el 26 de marzo de 2021.

[39] Expediente T-8.742.850. “58_1-(2023-03-02 22-11-32)-1677813092-101”, respuesta a auto de pruebas Fiscalía 99 Delegada, pp. 1-2.

[40] Expediente T-8.742.850. “56_1-(2023-03-02 22-11-22)-1677813082-99”, respuesta a auto de pruebas por Comisaría Primera de Familia Usaquén II, pp. 1-6.

[41] Expediente T-8.742.850. “95_11-(2023-03-02 22-13-26)-1677813206-138”, respuesta a auto de pruebas por apoderado de la UESS, pp. 1-30.

[42] Expediente T-8.742.850. “97_1-(2023-03-02 22-13-40)-1677813220-140”, respuesta a auto de pruebas por Rector de la UESS, pp. 1-20.

[43] Expediente T-8.742.850. “54_1-(2023-03-02 22-11-11)-1677813071-97”, respuesta a auto de pruebas por Alejandra, pp. 1-221.

[44] Expediente T-8.742.850. “101_1-(2023-03-02 22-14-08)-1677813248-144”, pronunciamiento de apoderado de UESS Leonardo sobre pruebas recibidas, pp. 1-13.

[45] Expediente T-8.742.850. “111_1-(2023-05-28 19-28-04)-1685320084-154”, “112_1-(2023-05-28 19-28-04)-1685320084-155”, “113_1-(2023-05-28 19-28-52)-1685320132-156”, “114_1-(2023-05-28 19-28-52)-1685320132-157”

[46] Expediente T-8.742.850. “118_1-(2023-05-28 19-29-32)-1685320172-161”, “115_1-(2023-05-28 19-29-32)-1685320172-158”

[47] Expediente T-8.742.850. “121_1-(2023-06-22 08-16-03)-1687439763-164”. Los documentos aparecen en el archivo: “120_1-(2023-06-22 08-16-03)-1687439763-163”

[48] Expediente T-8.742.850. “123_10-(2023-06-22 08-16-33)-1687439793-166”, “122_1-(2023-06-22 08-16-03)-1687439763-165”.

[49] Expediente T-8.742.850. “124_11-(2023-06-22 08-16-33)-1687439793-167”

[50] Órdenes a policía judicial No: 18 y 19 del 24 de septiembre de 2021; 20 del 11 de julio de 2022 y 21 del 11 de agosto de 2022.

[51] Expediente T-8.742.850. “Rta. JORGE 15-10-24” P 1.

[52] Ibid. P 2.

[53] Ibid. P 4.

[54] Ibid. P 5.

[55] Ibid. P 8

[56] Ibid.

[57] Expediente T-8.742.850. “1016_Descorrimiento_agz_dvb_ASG”. P 5.

[58] Ibid. P 4.

[59] Ibid. P 5.

[60] Ibid.

[61] Ibid. P 23.

[62] Ibid. P 24.

[63] Ibid. P 33.

[64] Ibid.

[65] Expediente T-8.742.850. “1106_SentenciaEnfoqueGénero_agz”. P 2.

[66] Ibid.

[67] Ibid.

[68] Expediente T-8.742.850. “1112_Descorrimiento_VF_agz_ASG”. P 3.

[69] Ibid.

[70] Ibid. P 4.

[71] Ibid. P 10.

[72] Ibid.

[73] Ibid.

[74] Ibid. P 11.

[75] JoséMartaJuliaCarolinaJuanMateo y Pablo.

[76] Ibid.  P 5.

[77] Expediente T-8.742.850. “Memorial UESS ultimo traslado”. P 1.

[78] Ibid.

[79] Artículo 3 del Decreto Ley 2591 de 1991.

[80] Auto 270 de 2002. Ratificado en A-228 de 2003, A-014 de 2004 y A-287 de 2010.

[81] Énfasis añadido. Artículo 22 del Decreto Ley 2591 de 1991, en concordancia con el Auto 096 de 1996, ratificado en el A-135 de 2008.

[82] Sentencia T-100 de 2006.

[83] En su criterio, “ningún documento exhibido [por la parte accionante] demuestra lo que pretendía” o que los documentos  “no son ‘historias clínicas detalladas o informes diagnósticos y terapéuticos equivalentes, relativos a las consultas, estancias y tratamientos psiquiátricos y psicológicos en relación con supuestos hechos de violencia contra la mujer relatados por las accionantes en la diligencia del 13 de septiembre de 2024”. Ibid.

[84] En efecto, las causas de la improcedencia son diversas y según cada caso las circunstancias que dieron lugar a la improcedencia podrían variar y permitir una nueva tutela. Así por ejemplo, un tutela improcedente por falta de legitimación por activa en virtud de que no se acreditó la agencia oficiosa podrá posteriormente subsanarse con las pruebas correspondientes. O incluso la improcedencia por incumplir el requisito de subsidiariedad podría dar lugar posteriormente a un estudio de fondo si se acreditara el recurso a tal vía ordinaria y que tal vía es sin embargo inidónea o ineficaz. En este sentido ver entre otras la sentencia T-329 de 2023

[85] El inciso quinto del artículo 86 establece que la tutela también procede, en los casos que señale el legislador, contra particulares encargados de la prestación de servicios públicos, o cuando afecten de manera grave y directa el interés colectivo, o respecto de quienes el accionante se halle en estado de indefensión o de subordinación.

[86] Artículo 86 superior, artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, sentencias de la Corte Constitucional C-590 de 2005 y SU-516 de 2019.

[87] Corte Constitucional, Sentencia SU-173 de 2015.

[88] Corte Constitucional, Sentencias T-176 de 2011 y T-697 de 2006.

[89] El artículo 10° del Decreto-Ley 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, precisa que: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.

[90] Artículo 23 de Código Sustantivo del Trabajo

[91] Ver por ejemplo las sentencias T-272 de 1993 y T-131 de 2023.

[92] Ver entre otras las sentencias T-425 de 2022 y T-131 de 2023.

[93] Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional T-1001 de 2006, T-168 de 2020 y T-529 de 2023.

[94] Ver entre otras las sentencias T-454 de 2018 y T-131 de 2023.

[95] Ver entre otras las sentencias T-425 de 2022 y T-131 de 2023.

[96] En este sentido, ver entre otras las sentencias T-529 de 2023

[97] Así le estableció en la sentencia T-420 de 1996 en la que reconoció que la entonces reciente expedición de la ley 294 de 1996 generaba un mecanismo eficaz para la protección de las mujeres en situaciones de maltrato dentro de sus domicilios y por tanto la tutela dejaba de ser el medio para solicitarla.

[98] Sentencia T-982/12 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. La Corte estudió el caso de una señora que presentó acción de tutela contra su ex compañero de vida, por hechos de violencia física y psicológica que, según relata, ocurrieron durante su convivencia en unión marital. Igualmente, sentencia T-290 de 1993, M.P.  José Gregorio Hernández Galindo. La corporación encontró procedente la tutela contra particular en el caso de una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción una mujer víctima de maltrato, quien tras atravesar el proceso de divorcio y custodia enfrenta obstáculos por parte de su excónyuge para ejercer la custodia.

[99] Sentencia T-115/14 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez

[100] Sentencia T-378/95 M.P José Gregorio Hernández Galindo. la corte en encontró procedente la tutela contra su compañera permite en el caso de un señor víctima de maltrato físico y psicológico en el contexto de comportamientos paranoicos y esquizofrénicos.

[101] Corte Constitucional, Sentencias T-691 de 2009, T-722 de 2011, T-406 de 2018, T-432 de 2018, T-010 de 2019 y T-020 de 2019.

[102] Como cuando mediante acto administrativo se adoptan decisiones de personal con fundamento en el régimen de carrera administrativa (concurso de méritos), vinculación de docentes a la etnoeducación, o edad de retiro forzoso y, por dicha causa, se desvincula a una persona objeto de protección constitucional. El medio de control de nulidad y restablecimiento en tales casos no es idóneo pues no permite cuestionar la legalidad del correspondiente acto administrativo por las causas ni los fundamentos que confieren estabilidad a la persona desvinculada.

[103] Artículo 382. Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios. La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción. // En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale.”

[104] Artículo 650. Las fundaciones de beneficencia que hayan de administrarse por una colección de individuos, se regirán por los estatutos que el fundador les hubiere dictado; y si el fundador no hubiere manifestado su voluntad a este respecto, o sólo la hubiere manifestado incompletamente, será suplido este defecto por el presidente de la Unión.

[105] Artículo 190. Decisiones ineficaces, nulas o inoponibles tomadas en asamblea o junta de socios. Las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces; las que se adopten sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas; y las que no tengan carácter general, conforme a lo previsto en el artículo 188, serán inoponibles a los socios ausentes o disidentes.

[106] Artículo 191. Impugnación de decisiones de la asamblea o junta de socios. Los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos. // La impugnación sólo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de la inscripción.

[107] Sentencia C-345 de 2017.

[108] Sentencia T-237 de 1995

[109] Sentencia T-315 de 1995, Sentencia T-388 de 2009, Sentencia SU-386 de 2023

[110] Sentencia T-388 de 2009

[111] Sentencia T-1023 de 2010

[112] Sentencia T-237 de 1995

[113] Sentencia T-1317 de 2001

[114] Art. 1 C.P: “Colombia es un Estado social de derecho (…) fundada en el respeto de la dignidad humana en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.”

[115] Art. 2 C.P: “Son fines esenciales del Estado: (…) asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. (…)”

[116] Art. 2 y 5 C.P: “El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona (…).

[117] Art. 13 C.P: (…). El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.(…).

[118] Sentencia T-180 de 1996

[119] Sentencia T-180 de 1996

[120] Sentencia T-433 de 1998

[121] Sentencias T-361 de 2003 y T-457 de 2005, entre otras

[122] Art. 29 C.P: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (…). Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (…).”

[123] Corte Constitucional, Sentencia T-301 de 1996, posteriormente reiterada en múltiples sentencias, incluyendo, entre otras, las sentencias T-091 de 2019, T-168 de 2022 y T-076 de 2023.

[124] Sentencia T-433 de 1998

[125] Sentencia T-240 de 2018.

[126] Cfr. Sentencia T-230 de 2024.

[127] Cfr. Sentencia C-588 de 1992.

[128] Cfr. Sentencias C-082 de 1999, C-667 de 2006, T-462 de 2018, T-212 de 2021, entre otras.

[129] Sentencia SU-339 de 2024.

[130] Debe entenderse por violencia contra la mujer “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. Artículo 1° de la Convención Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994.

[131] Sentencia T-093 de 2019

[132] Sentencia T-093 de 2019

[133] Sentencia T- 012 de 2016.

[134] Sentencias T-093 de 2019 y T-225 de 2022.

[135] Sentencia T- 967 de 2014.

[136] (Literal a) del artículo 2° de la Convención Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belém do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994.

[137] Es cierto que, como lo ha dicho esta Corporación, en ciertos casos la violencia social y estatal era incluso generada por un sistema legal que excluía a la mujer “de la participación en espacios públicos, del estudio y el trabajo y de la posibilidad de ejercer derechos políticos”, pero tales aspectos han sido ya ajustados normativamente.

[138] Sentencia T-878 de 2014, reiterada, entre otras en la T-093 de 2019

[139] Sentencia C-059 de 2005. Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1° del artículo 1° y el artículo 5° (parcial) de la Ley 575 de 2000 “Por medio de la cual se reforma parcialmente la Ley 294 de 1996”,

[140] De hecho, esta Corporación ha tenido en cuenta las teorías académicas reconocidas desde los años 70, según las cuales hay un ciclo de violencia de pareja que puede darse en períodos de meses o años. En concreto, en la T-878 de 2014 la Sala describió las tres fases en las que se desarrolla ese ciclo: (i) acumulación de tensión, en la que hay “maltrato psicológico, cambios repentinos en el estado de ánimo, y pequeños incidentes de maltrato físico. La víctima asume una actitud sumisa para calmar a su pareja, niega las agresiones y atribuye la responsabilidad de lo ocurrido a factores externos. Ante esta aceptación, el perpetrador mantiene su conducta y comprueba que la violencia es un método para controlar a su compañera”; (ii) explosión y agresión que “se refiere a una descarga descontrolada de las tensiones acumuladas, que conducen a un incidente grave de violencia. Las mujeres entran en un estado de colapso emocional (síntomas de indiferencia, depresión y sentimientos de impotencia), permanecen aisladas y pueden pasar varios días antes de pedir ayuda. Finalizada esta fase, se produce una situación de calma, shock, negación e incredulidad de que el episodio haya realmente sucedido; y (iii) la fase de arrepentimiento en la que “ la violencia y la tensión. El agresor manipula afectivamente a la mujer y se muestra arrepentido, prometiendo que no ocurrirá de nuevo. Se da un refuerzo positivo para que la mujer permanezca en la relación, creyendo que va a cambiar. El maltratador realmente cree que no volverá a hacer daño a su mujer y, a su vez, que su compañera ha aprendido la lección, por lo que no volverá a desobedecerlo. La pareja cree que se trató de un episodio momentáneo, que cambiará su conducta y que la relación mejorará”. Añadió la sentencia: “A lo largo de la relación se repetirán estos episodios, cada vez más seguido y de manera imprevisible, lo que generará respuestas de sumisión de la mujer que refuerzan el comportamiento agresivo del hombre, creando un espiral de violencia”.

[141] Sentencias T-224 de 2023 y T-271 de 2023

[142] Sentencia T-012 de 2016; Sentencia C-539 de 2016; Sentencia T-093 de 2019; Sentencia T-344 de 2020; T-130 de 2024.

[143] Sentencia SU-080 de 2020 y Sentencia C-539 de 2016

[144] Sentencia T-462 de 2021; Sentencia T-401 de 2021

[145] Sentencia T-012 de 2016; Sentencia C-539 de 2016; Sentencia T-093 de 2019; Sentencia SU-201 de 2021

[146] Ibid..

[147] Sentencia T-401 de 2021; Sentencia T-462 de 2021

[148] Sentencia SU-201 de 2021: Sentencia SU-080 de 2020; Sentencia T-093 de 2019; Sentencia T-012 de 2016; T-130 de 2024.

[149] Sentencia SU-201 de 2021

[150] Ibíd.

[151] Sentencia T-462 de 2021

[152] Sentencia T-967 de 2014.

[153] T-878 de 2014. En dicha providencia se recogen definiciones propuestas por SISMA Mujeres y organizaciones dedicadas a visibilizar esta problemática y apoyar a mujeres víctimas de violencia en sus procesos de identificación, denuncia y judicialización de estas conductas, así como en la atención psicosocial que requieren. Así, definen la ansiedad, como “estar alerta la mayor parte del tiempo, paralizarse ante una amenaza de violencia, aturdirse con la sola presencia del agresor o de alguien que puede representar una amenaza”. El trastorno disociativo, por su parte, se entiende como “alteraciones en el recuerdo, sensación de extrañeza hacia el medio y hacia sí misma”. La depresión es definida como “baja autoestima, falta de energía, dificultad para concentrarse, sentimiento de culpabilidad, miedo a la repetición de la violencia por el agresor o por otras personas”. El estrés postraumático se entiende “particularmente en situaciones donde no es posible resistir ni escapar a la violencia, por lo que la respuesta al peligro se altera, ya sea permaneciendo en un estado alterado y exagerado, o no reaccionando ante un peligro real. Generalmente se produce la reexperimentación de la violencia, la evitación de la víctima frente a los hechos de violencia o a su enunciación, y alteraciones en su comportamiento como dificultades en el sueño, problemas de atención y concentración, irritabilidad, hipervigilancia, alerta y sobresalto”. El trastorno de personalidad es definido como “alteraciones importantes de la personalidad derivadas del hecho traumático, generalmente conectados con otros momentos de vulnerabilidad”. Finalmente, los comportamientos de riesgo se entienden como la “alteración de la conducta alimentaria, ideas de muerte, de suicidios, o dolores físicos que no se relacionan con una enfermedad física, como dolor de cabeza, espalda, tensión muscular, excesivo cansancio, alteraciones del sueño”.

[154] Sentencia C-341 de 2003

[155] Sentencia C-934 de 2013

[156] En la sentencia C-345 de 2017, por ejemplo, recogió la definición de la providencia del 15 de abril de 1969.

[157] Ibidem.

[158] En la sentencia C-345 de 2017 la Corte citó, en este sentido, a los doctrinantes Francisco Messineo y Alberto Tamayo Lombana.

[159] Sentencia T-301 de 1996

[160] Sentencia, T 433 de 1998. Ahora, atendiendo al principio de legalidad y el debido proceso formal “(…) es necesario que cada una de las etapas procesales estén previamente definidas, pues, de lo contrario, la imposición de sanciones queda sujeta a la voluntad y arbitrio de quienes tienen la función de solucionar los conflictos de los implicados”. Véase Corte Constitucional, Sentencia T- 944 de 2000.

[161] “(…) en todos los campos donde se haga uso de la facultad disciplinaria, entiéndase ésta como la prerrogativa de un sujeto para imponer sanciones o castigos, deben ser observados los requisitos o formalidades mínimas que integran el debido proceso”. Véase, Corte Constitucional, Sentencia T- 433 de 1998. (Subrayado fuera de texto).

 

[162] Corte Constitucional Sentencia, T- 433 de 1998, posición jurídica reiterada por la sentencia T- 605 de 1999.

[163] Pedro, en representación de la Firma JKL.

[164] Sentencia T-240 de 2018

[165] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 18 de mayo de 2004, Radicación número: 1564,

Consejera ponente: Susana Montes de Echeverri.

[166] Acta 120 de 3 de septiembre de 2021. Reunión extraordinaria de la Asamblea de la UESS.

[167] Sentencia T-140 de 2021.

[168] Sentencia T-878 de 2014.

[169]

[170] Si bien la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer -conocida como CEDAW por sus siglas en inglés-, ratificada por Colombia en 1982 y su Protocolo ratificado en 2007 son instrumentos pioneros en la definición internacional de obligaciones para los Estados en materia de igualdad y no discriminación, el derecho a una vida libre de violencias encuentra su principal impulso internacional en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará).

[171] El artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) establece como obligación del Estado la de “a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”. Seguidamente, el artículo 8 establece que los Estados parte convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas para “fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer”.  Esta Convención fue suscrita el 9 de junio de 1994, y aprobada mediante la Ley 248 del 29 de diciembre de 1995. Por su parte, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés) recoge las principales obligaciones que los Estados miembros de la ONU deben cumplir, “evitando la reproducción de distintos tipos de discriminación en contra de la mujer”. Este instrumento exige a los Estados reforzar los estándares de protección jurídica de la mujer en todos los ámbitos.

[172] Cfr. Sentencias T-012 de 2016, T-590 de 2017, SU-080 de 2020, SU-349 de 2022, T-028 de 2023, T-224 de 2023, T-230 de 2024, entre otras.

[173] “Informe entrevista de observación y valoración de núcleo familiar en situación atípica y detección de posibles afectaciones de sus miembros en el campo psicológico” de fecha del 29 de octubre de 2020, suscrito por el psicólogo José, hecho a AlejandraLaura y Adriana.

[174] Artículo 2 de la Ley 1257 de 2008.

[175] World Health Organisation [WHO]. (2018). International Statistical Classification of Diseases and Related Health Problems, 11th Revision (ICD-11). Geneva: WHO. Tomado de: https://www.who.int/classifications/icd/en/.

[176] Courtois, C. A. (2004). Complex trauma, complex reactions: assessment and treatment. Psychotherapy: Theory, Research, Practice, Training, 41(4), 412-425. Doi: 10.1037/0033-3204.41.4.412. Traducción propia.

[177] Carthy, N., Best, D., et. al. Complex Post Traumatic Stress Disorder Symptoms Among Midlife to Older Female Surivors of Intimate Partner Violencia. UK. DOI: 10.1037/tra0001238.

[178] Informe pericial de violencia intrafamiliar forense. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. VIM-12-2021 del 21 de mayo de 2021.

[179] Ibid.

[180] Entrevista Interventiva. Comisaría de Familia de Usaquén 2, del 11 de enero de 2023.

[181] Informe pericial violencia intrafamiliar forense. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. VIM-14-2021, del 4 de junio de 2021.

[182] Historia clínica del ICSN Clínica El techo, con fecha de ingreso el 27 de julio y egreso el 3 de agosto de 2023.

[183] National Library of Medicine. Disponible en: https://pubmed.ncbi.nlm.nih.gov/30725778/

[184] Clínica Universidad de Navarra. Diccionario médico. Disponible en: https://www.cun.es/diccionario-medico/terminos/abulia

[185] Informe pericial violencia intrafamiliar forense. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. VIM-14-2021, del 4 de junio de 2021.

[186] Historia clínica del ICSN Clínica El techo, con fecha de ingreso el 27 de julio y egreso el 3 de agosto de 2023.

[187] Ibid.

[188] Ibid.

[189] Ibid.

[190] Ibid.

[191] “Informe entrevista de observación y valoración de núcleo familiar en situación atípica y detección de posibles afectaciones de sus miembros en el campo psicológico” de fecha del 29 de octubre de 2020, suscrito por el psicólogo José, hecho a AlejandraLaura y Adriana.

[192] Informe pericial violencia intrafamiliar forense. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, VIM-12-2021del 21 de mayo de 2021.

[193] Ibid.

[194] Ibid.

[195] Informe pericial violencia intrafamiliar forense. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. VIM-14-2021, del 4 de junio de 2021.

[196] Informe pericial de violencia intrafamiliar forense. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. VIM-12-2021del 21 de mayo de 2021.

[197] Informe pericial de violencia intrafamiliar forense. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. VIM-17-2022, del 25 de febrero de 2022.

[198] Ibid.

[199] Acta 109 del 15 de marzo de 2018.

[200] Acta 112 del 14 de marzo de 2019.

[201] Según lo relató Leonardo ante la Sala Sexta de la Corte Constitucional el 23 de septiembre de 2024,  “la asamblea debería estar conformada por un número impar, pues así, lo he entendido siempre que deben componerse los cuerpos colegiados para un mejor funcionamiento y propuse excluir a Laura Inversiones, pues, la asamblea consideró más conveniente prescindir de una sociedad que tenía el mismo nombre de uno de los miembros suplentes, esta sociedad representada legalmente por la señora Alejandra”.

[202] Se advierte que, según lo relatado por Leonardo en su declaración del 23 de septiembre de 2024: “Las sociedades El trayecto S.A.S. y La ronda S.A.S., antes denominadas Adriana S.A.S. y La vía S.A.S., respectivamente tenían como accionistas a Alejandra”.

[203] Acta 114 del 5 de diciembre de 2019.

[204] Acta 118 del 16 de marzo de 2021.

[205] Acta 120 del 3 de septiembre de 2021.

[206] Acta 121 del 21 de octubre de 2021. El señor Leonardo ocupó el cargo de Canciller hasta el 30 de junio de 2022.

[207] Tal hecho tuvo lugar, según lo relatado por Alejandra ante la Sala Sexta el 13 de septiembre de 2024, a través de la figura de “derecho propio” por un error en la convocatoria a la asamblea de accionistas.

[208] T-015 de 2019, T-368 de 2017, SU-195 de 2012, entre otras.

[209] Sentencia SU-201 de 2021.

[210] No se trata en este caso del ejercicio de la facultad del juez de tutela para emitir fallos extra y ultra petita, pues no se trata de que  la situación fáctica de la demanda evidencie la vulneración de un derecho fundamental cuya protección no haya sido solicitad (ver entre otras la SU-195 de 2012 y SU-484 de 2008). Se trata simplemente de la definición de un remedio constitucional no incluido en las pretensiones, pero respecto de la vulneración de los derechos alegados.

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