SU-056-25

REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

CORTE CONSTITUCIONAL

 

SENTENCIA SU-056 DE 2025

 

Referencia: Expediente T-10.124.200

 

Asunto: acción de tutela interpuesta por Martha Liliana Rico González contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de Decisión Laboral, Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad y Colpensiones.

 

Tema: reconocimiento del derecho de sustitución pensional a compañera permanente.

 

Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger

 

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de diciembre de 2023; y, en segunda instancia, el 14 de febrero de 2024, por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, de la Corte Suprema de Justicia.

 

Síntesis de la decisión

 

La Sala Plena encontró que en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisión Laboral, se configuró un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues ordenó el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de Liliana Arboleda a partir de una afirmación general sobre tres testimonios que, analizados con detalle, carecen de credibilidad, pues todos ellos presentaron declaraciones extra juicio con contenidos distintos a los expuestos cuando rindieron testimonio ante el juez de primera instancia. Además, uno de ellos es sospechoso[1]; el segundo testigo rectificó su versión durante la audiencia tras la advertencia del juez de compulsar copias a la fiscalía; y, el tercer testigo fue contradictorio y confuso[2].

 

En contraste con lo anterior, la Sala encontró medios de prueba que acreditaban de la convivencia por más de 25 años entre Martha Liliana Rico y Arnulfo Daza: dos declaraciones extra juicio hechas en vida por el pensionado junto con Martha Liliana, además de los testimonios verosímiles de dos personas que dieron cuenta de esa relación. Finalmente, la Sala constató que hubo una interrupción justificada de esta convivencia, pues el señor Arnulfo, quien mantenía una buena relación con su hija Rosmira y estaba muy enfermo, fue llevado por esta última a su casa, meses antes de la muerte, sin que esto implicara que él se hubiese ido por su propia voluntad y determinación de interrumpir la convivencia.

 

Respecto a la sentencia de la Sala de Descongestión Laboral No. 4, la Sala Plena encontró la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque los problemas técnicos de los cargos eran superables a la luz de un estándar flexible. Además, la Corte Suprema pudo estructurar, de manera oficiosa, el cargo de violación de la ley sustancial por la vía directa[3], en razón al desconocimiento de la jurisprudencia constitucional y laboral sobre la interrupción justificada de la convivencia, con fundamento en la protección del derecho fundamental al mínimo vital, asociado con el derecho a la seguridad social.

 

En consecuencia, la Sala resolvió conceder la protección del derecho al debido proceso y dejar sin efectos la sentencia de casación. Por tanto, se ordenó la expedición de una nueva decisión de casación, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

Hechos Relevantes

 

1. Arnulfo Daza nació el 13 de noviembre de 1936, en Palmira (Valle del Cauca).[4] El señor Arnulfo recibía una mesada pensional, cuyo monto, para el año 2019, era de $828.116[5], equivalente al salario mínimo de la época[6].

 

2. Arnulfo Daza y Leopoldina Cárdenas contrajeron matrimonio y tuvieron una hija, Rosmira Daza Cárdenas, quien nació en Pradera (Valle del Cauca), el 20 de junio de 1961[7].

 

3. Veintitrés años después del nacimiento de Rosmira Daza, Arnulfo Daza y Martha Liliana Rico tuvieron una hija: Carolina Daza, quien nació en Pradera (Valle del Cauca), el 18 de septiembre de 1984[8].

 

4. Leopoldina Cárdenas murió en 1990[9].

 

5. Arnulfo Daza falleció el 28 de noviembre de 2013, en Pradera (Valle del Cauca)[10].

 

6. Después de la muerte de Arnulfo Daza, Colpensiones recibió dos (2) solicitudes de sustitución pensional: el 9 de diciembre de 2013, Liliana Arboleda Hurtado radicó el formato de solicitud de prestaciones económicas; y, el 16 de diciembre del mismo año, Martha Liliana Rico presentó la misma petición. Las dos ciudadanas señalaron que fueron compañeras permanentes del pensionado y eran beneficiarias de la prestación social.

 

7. El 18 de julio de 2014, Colpensiones negó el reconocimiento de la sustitución pensional a las dos solicitantes[11]. La entidad indicó que según la jurisprudencia laboral y el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, cuando exista controversia entre los presuntos beneficiarios, la administradora de pensiones debe abstenerse de reconocer el derecho[12]. Luego de interpuestos los recursos de reposición y apelación, Colpensiones confirmó su negativa, mediante resolución del 17 de marzo de 2015[13].

 

8. El 1º de febrero de 2017, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Oralidad de Palmira negó la pretensión de declaratoria de unión marital de hecho entre Marta Liliana Rico y Arnulfo Daza. Este fallo fue apelado y le correspondió resolverlo al Tribunal Superior de Buga – Sala Civil Familia. Ese despacho lo inadmitió con fundamento en que se manifestó de manera genérica el desacuerdo con la sentencia, pero no se indicó el error que en concreto se atribuía al fallo y tampoco se refirieron los medios de convicción que no se habrían valorado adecuadamente[14].

 

Proceso ordinario laboral

 

9. El 25 de agosto de 2014, Liliana Arboleda Hurtado radicó demanda laboral con la pretensión de que se condenara a reconocerle y pagarle “PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES”[15], intereses y retroactivo[16]. La demanda fue repartida al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Oralidad de Cali.

 

10. El 17 de octubre de 2014, Martha Liliana Rico González presentó demanda laboral contra Colpensiones con las mismas pretensiones. La demanda fue repartida al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali.[17] Luego, el 6 de abril de 2016, este expediente fue acumulado al proceso tramitado por el Juzgado Quince Laboral de la misma ciudad[18].

 

11. Sentencia de primera instancia. El 28 de junio de 2016, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali profirió sentencia y resolvió: “DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por COLPENSIONES”[19]. Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

 

11.1. La norma aplicable es la Ley 797 de 2003, porque el pensionado murió en el año 2013[20]. Esta disposición exige una convivencia mínima de 5 años a la fecha del fallecimiento; pero, si la pareja estuviera unida en matrimonio el lapso no sería exigible antes de la muerte, sino en cualquier tiempo[21].

 

11.2. Los testimonios presentados por Liliana Arboleda Hurtado carecen de credibilidad y no prueban la convivencia, por las siguientes razones:

 

(i) María Nancy Agudelo, quien prestaba servicios de trabajo doméstico en casa de Liliana Arboleda, dijo que cuando llegaba a laborar no encontraba personas en la casa, porque Liliana es docente y se iba temprano a trabajar; “entonces, ¿cómo es que manifiesta que la encontraba en pijama?”.[22] Además, dijo el juzgado, “esta señora que supuestamente hablaba con el señor[23], no se dio cuenta de las lesiones que sufrió en su cabeza”[24].

 

(ii) Diego Eduardo Rivas “es un testigo mentiroso”,[25] y como ya hay denuncias penales, el juez decidió no compulsar copias.[26] El testigo insiste en que el señor vivía en una casa de un (1) piso, cuando se ha demostrado que era de dos (2) pisos.

 

(iii) Andrés Bravo Cocuñame, supuestamente mejor amigo del señor, no sabía que tenía otra hija y no dio fechas exactas[27].

 

(iv) A Rosmira Daza, hija del causante, se le nota la mala intención de hacerse daño, mutuamente, con Martha Liliana. “Desfasada cuando se atreve a decir que su papá “metía vicio” y ningún testigo lo ha corroborado” [28].

 

11.3. Los testimonios presentados por Martha Liliana son serios[29] y han confesado que el señor por su propia voluntad se fue de la casa de Martha Liliana. Este hecho rompe la convivencia: “pueden vivir 50 años, pero si en los últimos momentos de la vida el señor se va, perdió todos los 50 años”[30].

 

12. El despacho concluyó que ninguna de las dos mujeres demostró convivencia de 5 años inmediatamente anteriores a la muerte y, por tanto, no podían ser beneficiarias de la sustitución pensional. Reiteró que no compulsaría copias por los “falsos testigos que han venido a esta audiencia porque ya están siendo objeto de investigación penal por las mutuas denuncias penales que han hecho”.[31]

 

13. Finalmente, luego de que el juez leyera el fallo de primera instancia, el abogado de Liliana Arboleda Hurtado señaló: “ya la decisión está tomada. Sin recursos su señoría”.[32] Frente a esta última se surtió el grado jurisdiccional de consulta. Por su parte, el abogado de Martha Liliana presentó apelación.

 

14. Apelación formulada por Martha Liliana Rico. El 12 de octubre de 2016, fue radicada la sustentación del recurso de apelación. En dicho escrito se expuso que la relación marital entre Arnulfo Daza y Martha Liliana Rico se acreditó, especialmente, con la certificación de la condición de beneficiaria en el sistema de seguridad social.[33] Además, se indicó que el juez de primera instancia consideró serias y ajustadas las pruebas testimoniales a favor de Martha Liliana, pero le negó la pensión porque no convivió con el causante los últimos dos meses, lo cual ocurrió porque una de las hijas se lo llevó aprovechando la debilidad del señor y no porque este lo deseara[34]. Señaló que fue un error del juez desconocer la existencia de la relación marital por no haber convivido los últimos 2 meses, luego de compartir su vida por más de 25 años y de tener una hija de 29 años.

 

15. Agregó la apelante que los testigos de Liliana Arboleda no confirmaron lo dicho en las declaraciones extrajuicio, especialmente Diego Eduardo Ríos Moreno. Adicionalmente, indicó que dichos testimonios son contradictorios entre sí porque unos afirman que la convivencia duró 7 años, mientras que otros indican que fueron 5. Finalmente, señaló que se trata de un “montaje” por parte de la hija del causante, Rosmira Daza, quien nunca aceptó la relación de su padre con Martha Liliana y por ese motivo retiró a esta última del sistema de seguridad social, después de llevarse a su padre enfermo de la casa en la que convivía con Martha Liliana.

 

16. Sentencia de segunda instancia. El 6 de agosto de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la sentencia de primera instancia. Con esta decisión se resolvió la apelación presentada por Martha Liliana Rico y se desató el grado jurisdiccional de consulta en favor de Liliana Arboleda. En esta providencia, el Tribunal condenó a Colpensiones a reconocer el 100% de la prestación social a favor de Liliana Arboleda Hurtado, así como el pago del retroactivo pensional desde el 28 de noviembre de 2013[35]. Los fundamentos de la decisión fueron los siguientes:

 

17. Dado que el pensionado murió el 28 de noviembre de 2013, la norma aplicable es la Ley 797 de 2003. Esta disposición exige una convivencia, al momento de la muerte, no menor de 5 años[36].

 

18. Liliana Arboleda Hurtado acreditó la “calidad de compañera permanente conviviente al momento del deceso y la convivencia por lo menos durante cinco años anteriores”[37], a partir de los testimonios de María Nancy Agudelo, Diego Eduardo Rivas Moreno y Andrés Bravo Cucuñame,

 

“[q]uienes afirman conocer a la pareja conformada por Arnulfo Daza y la señora Liliana Arboleda, aproximadamente desde el año 2007, indicando que ellos convivían en la misma casa, siendo incluso la demandante quien lo cuidó en su enfermedad hasta el final de sus días. Manifestaciones que incluso fueron rendidas en declaraciones extra juicio allegadas al plenario y vistas a folios 13 y 14, las cuales cuentan en consideración de la Sala con total validez, máxime cuando varios de los deponentes acudieron al juzgado a ratificar tal dicho, sin que se evidencie contrariedad en sus declaraciones respecto de lo que manifestaron en las declaraciones extraproceso”[38].

 

19. Luego, agregó que si bien los testigos de Martha Liliana, Luis Gómez Flores, Carolina Daza y Claudia Liliana Mosquera dieron cuenta de una relación de pareja con el señor Daza, también es cierto que las dos últimas manifestaron que para la fecha de la muerte no hubo convivencia. Para el Tribunal, esta falta de convivencia, “toma fuerza con la declaración extrajuicio firmada por el mismo pensionado en abril de 2009 en donde afirma no convivir para esa fecha con la señora Martha Liliana”[39]. De modo que, concluyó, no se acreditó convivencia al momento de la muerte.

 

20. Recurso extraordinario de casación. Martha Liliana Rico, por medio de apoderado, formuló este recurso con los siguientes cargos:

 

21. Primer cargo. La causal invocada es la prevista en el numeral 1º del Art. 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS):[40] “[S]er la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea”[41]. Al respecto, el casacionista señaló que la sentencia acusada es:

 

“[v]iolatoria de manera indirecta de la ley sustancial, concretamente por la transgresión de los artículos 60 y 61 del C.P.L., por ignorar los artículos 66A y 82 ibidem y por indebida aplicación del artículo 13 de la Ley 797 de 2002, constituyendo tal infracción ERRORES EVIDENTES DE HECHO que aparecen de manifiesto en el fallo como consecuencia de una errónea apreciación de unas pruebas y falta de apreciación de otras”[42].

 

22. Luego, el casacionista enlistó los errores que le atribuye a la sentencia del Tribunal:

 

22.1. “No dar por demostrado, estándolo”[43]: (i) la convivencia de 5 años con Martha Liliana Rico, antes de la muerte del causante; (ii) la duración de la convivencia por más de 30 años; (iii) el distanciamiento material durante los 2 últimos meses obedeció a circunstancias de salud y fuerza mayor; (iv) que el causante sostuvo económicamente a Martha Liliana por más de 30 años; y, (v) que el causante habitó la casa ubicada en la invasión Las Vegas de Pradera (Valle del Cauca)[44].

 

22.2. “Dar por probado, sin estarlo”: la convivencia entre Liliana Arboleda en los últimos 5 años de vida[45].

 

23. El casacionista sostuvo que el Tribunal incurrió en una “equivocada apreciación”[46] de los testimonios rendidos por Luis Gómez Flórez, Carolina Daza Rico y Claudia Liliana Mosquera, quienes señalaron que “tuvieron vínculos amistosos y de vecindad con la pareja y compartieron muchas vivencias con ellos, demostrándose con ello, de un lado, la dependencia económica que ejercía mi representada respecto del causante, y de otro lado, la inexistencia de la relación marital esgrimida por Liliana Arboleda”[47].

 

24. Agregó que los testigos presentados por Liliana Arboleda “[c]ometieron el mismo error cronológico relacionado con el presunto lapso de convivencia y otros detalles que malograron su credibilidad”.[48] Rosmira Daza afirmó en declaración extraproceso que su padre convivió con Liliana Hurtado 7 años, pero los testigos, también en declaraciones extra juicio, dijeron que fue de 5 o 5 años y 2 meses. También refirió la declaración extra juicio rendida por el causante y Martha Liliana Rico, en la que dan cuenta de su convivencia por más de 25 años, lo cual desacredita lo dicho por los testigos de Liliana Arboleda, “que fue el único medio probatorio en que se basó el Tribunal para atribuirle el derecho pensional”[49].

 

25. En este cargo, el casacionista también señaló que el Tribunal inobservó la jurisprudencia unificada de las altas cortes sobre la separación forzada de uno de los cónyuges o compañero permanente. Al respecto citó:

 

“´[l]a convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida definen esa convivencia se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo. Además de ello, es preciso tener en cuenta el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener la vocación y convicción de establecer, constituir y mantener una familia… (2015-00165 de 2022)´”[50].

 

26. Segundo cargo. La causal invocada en este cago también es la prevista en el numeral 1º del Art. 87 del CPTSS. Para este cargo, el casacionista sostuvo que:

 

“[l]a sentencia acusada como violatoria de manera directa de la ley sustantiva, concretamente por la transgresión de los artículos 60 y 61 del CPL, por aplicación indebida de los Arts. 66A y 82 ibidem y por indebida aplicación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, constituyendo tal infracción ERRORES EVIDENTES DE DERECHO que aparecen de manifiesto en el fallo como consecuencia de dejar de apreciarse determinadas pruebas o interpretación errónea que aparece de manifiesto en los autos”[51].

 

27. El casacionista señaló que el “Tribunal interpretó erradamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, habida cuenta que, al estar demostrada la convivencia por un lapso no menor a 5 años hasta la fecha del deceso del causante, surgía el derecho a la pensión”[52]. Agregó que no se aplicó el artículo 83, numeral 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, “al desestimar la práctica en segunda instancia de la prueba solicitada en primera instancia con la demanda, de manera oficiosa, en especial la pericial, para determinar la posible falsedad de la firma del causante en varios documentos con los que la demandante Liliana Arboleda hizo valer en parte el derecho a la sustitución pensional y que fueron determinantes para que el Tribunal le asignara a ella la sustitución pensional”[53]. Luego, volvió a referir los testimonios que, a su juicio, acreditan la convivencia entre Martha Liliana Rico y el causante. Finalmente, solicitó casar la sentencia y, en su lugar, declarar que Liliana Arboleda no es beneficiaria de la sustitución pensional y que el derecho a dicha prestación corresponde a Martha Liliana Rico.

 

28. Sentencia de casación. El 25 de julio de 2023, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia de segunda instancia con fundamento en que el recurso no cumplía los requisitos técnicos exigidos, de manera que “los desatinos en los que incurren los dos cargos presentados son suficientes para desestimar la casación en los términos en los que es presentada”[54]. Señaló las siguientes deficiencias técnicas:

 

28.1. “Error en el alcance de la impugnación”[55]:

 

v La casacionista “no indica de forma precisa lo que debe hacer la Corte una vez sea casada la sentencia y se constituya en sede de instancia, en lo que respecta a la sentencia del juez, es decir, si revocarla, confirmarla o modificarla (…) y aunque se trata de un error que puede ser superable, este se suma a los que a continuación se indican, de manera que esta falencia no puede suplirse”[56].

 

28.2. “Indebida formulación del primer cargo”[57]:

 

v La argumentación es “insuficiente y no logra identificar los pilares fácticos de la decisión. Por el contrario, se asemeja más a un alegato de instancia y a una intención de reabrir debates probatorios que ya fueron surtidos previamente, en cumplimiento del debido proceso y la garantía de las etapas procesales. No basta con presentar una lectura alterna a la del juzgador, sino que debe mostrar que la de aquel es abiertamente contraria a la ley y al contenido de los medios de prueba”[58].

 

v En casación solo se acusan las pruebas enlistadas en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969: documento auténtico, confesión e inspección judicial; en consecuencia, refirió que no le era posible “evaluar el contenido de los testimonios de Luis Gómez Flórez, Carolina Daza Rico y Claudia Liliana Mosquera”.[59] Respecto de las declaraciones extra juicio señaló: “estas no son suficientes para demostrar que la recurrente tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, pues acreditan un tiempo de convivencia total entre ella y el causante, pero no dentro de los últimos cinco años anteriores a su deceso”;[60] entonces, no es posible atribuir un error de interpretación al Tribunal, porque el Legislador estableció ese requisito “cuando se está ante el evento del fallecimiento de pensionados y cuando quien la reclama lo hace en condición de compañera permanente (CSJ SL5270-2021)”[61].

 

v Sobre el proceso declarativo de unión marital de hecho, argumentó que si la misma se hubiese decretado judicialmente “no implicaba la acreditación automática de la convivencia a efectos de la sustitución pensional, máxime cuando el proceso tuvo lugar con posterioridad al fallecimiento”.[62] Al respecto refirió sentencias (CSJ SL, 2 de mayo de 2010, Rad. 37853; CSJ SC, 25 de mayo de 2010, Rad. 73001311000420042004-00556-01; CSJ SC, 7 de noviembre de 2017, Rad. 17001-3110-003-2002-00364-01), en las que “esta Corte ha señalado que las declaratorias derivadas de la Ley 54 de 1990 tienen efecto de carácter civil pero no en materia de seguridad social”[63]. En cuanto a la valoración del formulario de afiliación al sistema de seguridad de seguridad de Liliana Arboleda, en calidad de beneficiaria de Arnulfo Daza, indicó que “no hizo parte de las consideraciones del Tribunal para adjudicarle la pensión de sobrevivientes”.[64]

 

v Finalmente, la Sala Laboral indicó que la inobservancia de la jurisprudencia no se puede alegar como un error en la apreciación de las pruebas, pues “las argumentaciones de estas características son propias de la vía directa en la modalidad de interpretación errónea”[65].

 

28.3. “Equivocaciones del segundo cargo”[66].

 

v La casacionista alegó la vulneración del principio de consonancia del artículo 66A del CPTSS, pero “el grado jurisdiccional de consulta a favor de la señora Hurtado Arboleda y el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, obligaban al Tribunal a estudiar quien era la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes”[67]. Además, se señaló que la casacionista se equivocó al escoger como vía de ataque la directa, “pues alude a similares fundamentos probatorios que en el primer ataque. Esta mezcla de premisas fácticas y jurídicas es impropia al escoger como vía de ataque la directa, pues esta toma lugar ante decisiones distanciadas de la ley sustancial (…) por lo que queda fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos”[68].

 

La acción de tutela

 

29. El 10 de noviembre de 2023, Manuel Alberto Valencia, abogado de Martha Liliana Rico dentro del proceso ordinario laboral, presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad y Colpensiones[69]. La decisión judicial cuestionada fue la sentencia laboral de segunda instancia, con los siguientes reproches:

 

29.1. El Tribunal negó la prestación a Martha Liliana Rico con base en que la relación marital entre ella y el causante acabó cuando este se fue de la casa dos meses antes de su muerte, “pese a habérsele alegado y demostrado que fue sin su consentimiento que cambió de residencia porque se acreditó que fue trasladado por su hija ROSAMIRA DAZA CÁRDENAS para buscar precisamente lo acontecido”[70].

 

29.2. El Tribunal no cuestionó los testimonios presentados por Liliana Arboleda, como si lo hizo el juez de primera instancia, “quien era partidario de que fueran sometidos a imputación penal”[71]. Al respecto, destacó que el testigo Diego Eduardo Ríos Moreno no corroboró lo dicho en la declaración extra juicio, fue impreciso y dio a entender que no conoció al causante porque no describió con acierto la presunta casa de habitación de Arnulfo Daza[72].

 

29.3. Incongruencia entre las declaraciones extraproceso: un grupo señala que la relación entre Liliana Arboleda y Arnulfo Daza duró 7 años, mientras que otros indican que fueron 5 o 5 años y 2 meses[73].

 

29.4. El juez de primera instancia no cuestionó la veracidad de los testimonios presentados por Martha Liliana Rico, pero sí lo hizo con los suministrados por Liliana Arboleda. La razón del juez laboral para no reconocer la prestación a la primera fue que le faltaron 2 meses para completar los 5 años de convivencia antes de la muerte.

 

29.5. El Tribunal se equivocó en la apreciación de los testimonios rendidos por Luis Gómez Flórez, Carolina Daza Rico (hija del causante y Martha Liliana Rico) y Claudia Liliana Mosquera, quienes sostuvieron que la pareja convivió por más de 25 años[74].

 

29.6. Liliana Arboleda coadyuvó las declaraciones extraprocesales de quienes afirmaron que la relación duró 7 años, pero ella, en su declaración, dijo que la relación marital inició el 6 de septiembre de 2008 y finalizó el 28 de noviembre de 2013[75].

 

29.7. En el expediente se encuentran dos declaraciones extraproceso rendidas por Arnulfo Daza y Martha Liliana Rico en 2003 y 2008 “en la cual asentaron su convivencia marital por más de 25 años continuos”[76].

 

29.8. El formulario de afiliación de Liliana Arboleda como beneficiaria de Arnulfo Daza fue elaborado el 26 de noviembre de 2013, dos días antes de la muerte de Arnulfo Daza, quien falleció el 28 de noviembre, a las 5:45 am. Para el 26 de noviembre, “el causante está imposibilitado para firmar y diligenciar esa clase de trámite, dado que estaba en estado orgánico recluido en el hospital”[77].

 

29.9. Los testigos que coadyuvaron la supuesta declaración extraproceso rendida por Arnulfo Daza el 14 de abril de 2009, en la que se indica que ya no convive con Martha Liliana Rico, fueron calificados como falsos en primera instancia por ser totalmente incoherentes[78].

 

29.10. No se dio valor probatorio a los 4 formatos de afiliación de Martha Liliana Rico como beneficiaria de Arnulfo Daza: 2003, 2008, 2006 y 2013[79].

 

30. Inadmisión de la acción de tutela. El 16 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la acción de tutela porque no se allegó poder otorgado por Martha Liliana Rico. De otro lado, requirió a la parte actora para que mencionara si tenía algún reproche contra la Sala de Descongestión Laboral No. 4[80].

 

31. En respuesta a este auto, el abogado de la parte actora allegó el poder[81] y presentó los siguientes reproches contra la sentencia de casación:

 

31.1. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia “no debió pronunciarse de fondo absteniéndose de casar, sino inadmitiendo el recurso y abrirle el camino a la demandante en casación para accionar con tutela solamente contra el Tribunal y contra el juzgado inferior”[82].

 

31.2. El primer cargo “se formula por la vía indirecta a causa de protuberantes errores en que incurrió el Ad-quem, por la mala apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras”[83]. En este punto, el apoderado de la actora reiteró los errores que ya había endilgado a la sentencia del Tribunal en el recurso de casación. Luego, señaló que “la sustentación del cargo está basada en la inobservancia de errores evidentes de hecho que son frutos de la falta de apreciación y equivocada apreciación de los siguientes medios de prueba”[84]. Aquí reiteró lo expuesto en el recurso de casación sobre los medios de prueba.

 

31.3. Inobservancia de la jurisprudencia sobre la separación forzosa de los cónyuges o compañeros. Al respecto refirió la misma sentencia citada en el recurso de casación.

 

31.4. Expuso que “cuando se trata de demostrar un error de hecho se tienen que precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, de lo que goza mi postura para acudir por la vía indirecta en virtud de la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras”[85].

 

31.5. Finalmente, señaló que la Sala de Descongestión No. 4 debe vincularse “con el objeto de que su ambiguo pronunciamiento sea REVOCADO, ordenándole emitir un nuevo FALLO en casación, asumiendo los cargos por las vías asignadas en el escrito de sustentación del recurso extraordinario, o en su defecto, inadmitirlo para que la acción constitucional subsidiaria recaiga en cabeza del ad quem y ad quo”[86].

 

32. Remisión de la acción de tutela a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El 28 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia envió el asunto a la Sala de Casación Penal con fundamento en que la Sala de Descongestión Laboral estaba involucrada[87]. En consecuencia, el 1º de diciembre de 2023, la acción de tutela fue repartida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[88].

 

33. Admisión de la acción de tutela por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El 5 de diciembre de 2023, la Sala de Casación Penal admitió la acción y ordenó “enterar de su admisión a las autoridades accionadas y vincular a Liliana Arboleda Hurtado y a las demás partes e intervinientes del proceso laboral”[89]. En consecuencia, se enviaron las respectivas comunicaciones a la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[90], Liliana Arboleda Hurtado[91] y demás intervinientes en el proceso laboral[92].

 

Respuestas de accionados y vinculados

 

34. Liliana Arboleda Hurtado. En escrito presentado por su apoderado, manifestó que Martha Liliana Rico nunca pudo demostrar la convivencia con Arnulfo Daza y no presentó alguna prenda de vestir que le perteneciera al causante, pero Liliana Arboleda sí tiene en su poder todas las prendas de vestir.[93] Mencionó que el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Oralidad de Palmira negó la declaratoria de unión marital de hecho solicitada por Martha Liliana Rico y que, formulado el recurso de apelación por la demandante, el mismo fue inadmitido. Igualmente, se señala que el recurso de casación contiene críticas personales y “vocablo no apropiado”[94] respecto de los magistrados. Finalmente, solicitó negar el amparo solicitado.

 

35. Colpensiones. Indicó que en este caso la acción de tutela es usada como una tercera instancia, pues existen otros medios para obtener los reclamos allí presentados. Además, sostuvo que se trataría de una injerencia en la autonomía judicial y que el asunto ya fue objeto de estudio por otro juez que no accedió a las pretensiones solicitadas, por lo que habría cosa juzgada. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional[95].

 

36. Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguro Sociales en Liquidación. Señaló que la competencia en este asunto radica en Colpensiones, pues carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Solicitó ser desvinculado del trámite constitucional[96].

 

37. Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali. El juez resumió las actuaciones adelantadas en el proceso. Luego, concluyó que “ha sido diáfano y ceñido al procedimiento establecido el trámite dado al proceso, brindando en cada actuación las garantías procesales a las partes, sin que haya vulnerado disposición o trámite en su diligenciamiento”[97].

 

38. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. El 12 de diciembre de 2023, el Magistrado Carlos Alberto Carreño Raga, ponente de la providencia cuestionada, respondió que en el recurso de apelación no se “profundizó en el ataque de los testimonios de la parte demandante LILIANA ARBOLEDA HURTADO, ni se refirió de forma determinada, precisa y clara a las virtudes de los suyos, identificando los testigos y los dichos que pretendía resaltar a su favor, tarea fundamental en la proposición del recurso de apelación; por el contrario, su actuación procesal fue bastante general y abstracta”[98]. Agregó que el escrito de tutela parece más una ampliación del recurso o unos alegatos de conclusión “para enderezar por vía constitucional errores técnicos de los recursos ordinarios o extraordinarios”[99].

 

Decisiones de los jueces de tutela

 

39. Primera instancia. El 14 de diciembre de 2023, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la protección constitucional porque no encontró un error irrazonable o arbitrario. Consideró que: (i) los cuestionamientos no se dirigen contra la sentencia de casación y el mecanismo constitucional no es alternativo ni puede emplearse para subsanar las falencias de los recursos ordinarios o extraordinarios; (ii) con la acción se reitera el primer cargo de la demanda de casación, sin plantear ningún cuestionamiento respecto de la demanda de casación; y, (iii) no se advierte la configuración de un defecto fáctico porque: (a) el formulario de afiliación de Liliana Arboleda como beneficiaria no hizo parte de las consideraciones del Tribunal; y (b) las declaraciones realizadas por Arnulfo Daza y Martha Liliana Rico, en 2003 y 2008, no acreditan la convivencia dentro de los últimos 5 años[100].

 

40. Segunda instancia. El 14 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia. Fundamentó su decisión en que los planteamientos que condujeron a desestimar los dos cargos planteados en casación se basaron en razones técnicas que impidieron el estudio de fondo[101].

 

Pruebas decretadas durante el trámite de revisión

 

41. El 16 de agosto de 2024, la magistrada sustanciadora profirió un auto de pruebas con el fin de de obtener todos los documentos que son relevantes en este caso, pues si bien en el archivo digital del expediente se encontraron varios formatos de referencia cruzada en los que se registraron enlaces de acceso a las audiencias de práctica de pruebas y juzgamiento, una vez activados no conducían al archivo.

 

42. El 27 de agosto de 2024, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali envió los enlaces de acceso efectivo a las audiencias y el expediente completo.

 

CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

43. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso constitucional de la referencia.

 

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial

 

44. En esta ocasión, la Sala Plena efectuará un análisis de procedencia más riguroso, teniendo en cuenta que una de las providencias cuestionadas con la acción de tutela fue proferida por el órgano de cierre de una jurisdicción, en este caso, la jurisdicción ordinaria laboral. Sobre este punto, en la jurisprudencia constitucional se ha expuesto que “la especial importancia que tienen las sentencias de las altas cortes ha llevado a esta Corporación a fijar un estándar de argumentación y de análisis más riguroso de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”[102].

 

45. En este sentido, sobre el requisito general de relevancia constitucional se ha señalado:

 

“[l]a procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una acción arbitraria. Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia; (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. Se destaca que este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, cuando se trata de una sentencia de alta corte”.[103]

 

46. Con esta precisión, la Sala Plena pasa a examinar los requisitos generales de procedencia en el caso concreto:

 

Legitimidad en la causa

 

47. La Sala constató el cumplimiento de la legitimación activa: la acción de tutela fue interpuesta por el abogado Manuel Alberto Valencia, a quien Martha Liliana Rico González le otorgó poder especial para que en su nombre y representación interpusiera el amparo[104]. A su vez, Martha Liliana Rico es la titular del derecho al debido proceso cuya protección se invoca, pues es destinataria de la sentencia judicial que se cuestiona a través de la acción de tutela.

 

48. Por su parte, también está satisfecha la legitimación pasiva: la Sala Plena encuentra que la acción se dirigió, inicialmente, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cali, autoridad judicial que profirió la providencia a la que la accionada endilga errores en la valoración probatoria. Adicionalmente, durante el trámite de la acción constitucional, la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Corte Suprema de Justicia también fue vinculada y, respecto de esa autoridad, la accionante manifestó su desacuerdo con la decisión que profirió dicha autoridad de no casar la sentencia del Tribunal, a lo cual también atribuyó la vulneración del derecho pensional que se pretende proteger con el amparo.

 

49. Por su parte, Colpensiones actuó como demandada en el proceso ordinario laboral promovido por la actora, dentro del cual se profirieron las providencias cuestionadas con la presente acción de tutela. En consecuencia, existe un interés de dicha entidad en este asunto. Por lo anterior, se admite a Colpensiones como tercero interviniente con interés en las resultas del proceso de tutela.

 

50. Del mismo modo, respecto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, si bien la actora no presentó ninguno reparo contra su decisión y, al contrario, apoyó sus reproches en algunas consideraciones de ese juzgado, lo cierto que ese despacho también es un tercero con interés en este proceso constitucional. En efecto, la decisión que adopte la Sala de Descongestión accionada puede causar la revocatoria de la decisión de primera instancia.

 

51. Finalmente, con relación al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguro Sociales en Liquidación (PARISS) señaló que la competencia en este asunto radica en Colpensiones, pues carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y, en consecuencia, solicitó ser desvinculado del trámite constitucional.[105] En efecto, la Sala Plena constata que la competencia en este asunto corresponde a Colpensiones, por lo que en la parte resolutiva se ordenará la desvinculación del PARISS.

 

Relevancia constitucional

 

52. El amparo que estudia la Sala involucra la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso respecto de dos providencias judiciales, una proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cali y otra expedida por la Sala de Descongestión Laboral No. 4. Por tanto, se analizará el requisito de relevancia constitucional con relación a cada una de estas decisiones.

 

53. Relevancia constitucional respecto de la decisión del Tribunal Superior de Cali. La actora alegó que se habría incurrido en varios errores de valoración probatoria: (i) dar por cierta la separación de la pareja durante los últimos dos meses, pese a que se probó que el causante no se fue por su propia voluntad; (ii) tomar por verdaderos testimonios que fueron cuestionados por el juez de primera instancia y que son contradictorios entre sí; (iii) apreciar de manera indebida los testimonios que acreditan la convivencia entre la accionante y causante; (iv) no tener en cuenta declaraciones extra juicio en las que el causante y la actora señalaron que convivieron por más de 25 años; (v) no dar valor probatorio a pruebas sobre afiliación de la actora, en calidad de beneficiaria, al sistema de seguridad social; y (vi) valorar declaraciones que fueron tachadas de falsas.

 

54. Para la Sala Plena, estos reparos permiten advertir una eventual vulneración del derecho al debido proceso y merecen un análisis por parte de la Corte, pues a partir de los mismos se generan dudas sobre la valoración idónea y ecuánime de los medios probatorios disponibles en el expediente. Además, de dicha valoración probatoria depende el reconocimiento o no de un derecho pensional, de modo que sí es determinante en el sentido de la decisión judicial cuestionada. En esta dirección, no sólo el derecho fundamental al debido proceso podría haber sido afectado, sino que también habría repercusiones respecto de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital.

 

55. Por tanto, la discusión: (i) no versa sobre asuntos legales o meramente económicos, sino sobre la definición de un derecho pensional a favor de una mujer de 60 años,[106] por lo que (ii) persigue la protección de derechos fundamentales y (iii) no se limita a una mera intención de reabrir debates concluidos en el proceso ordinario.[107]

 

56. Relevancia constitucional respecto de la providencia de la Corte Suprema de Justicia. La actora señaló que en ella no se tuvo en cuenta que su inconformidad se dirigía, por vía indirecta, en contra de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal. Agregó que en dicha providencia también se desconoció la jurisprudencia sobre separación forzosa de cónyuges. Para la Sala, la discusión propuesta por la actora respecto de la sentencia de casación sí tiene relevancia constitucional porque, a primera vista, se trataría de una afectación desproporcionada del derecho a la sustitución pensional, pues en la sentencia de casación no se abordó el estudio de la legalidad de la decisión del Tribunal, sino que se basó en el análisis del cumplimiento de los requisitos técnicos del recurso de casación.

 

57. De modo que los reproches formulados contra el análisis probatorio hecho por el Tribunal no fueron estudiados en casación y, en consecuencia, es inadmisible constitucionalmente que dicho análisis probatorio permanezca sin ser examinado, pese a que del mismo depende la definición de un derecho pensional que, en últimas, repercute en el goce del derecho al mínimo vital.

 

58. En consecuencia, siendo la sentencia de casación una providencia proferida por una alta Corte, la Sala Plena encuentra que se satisface el requisito de relevancia constitucional por dos razones: la primera, se trataría de una afectación desproporcionada de un derecho fundamental, esto es, el derecho al mínimo vital, como consecuencia de la negación del derecho a la seguridad social. La afectación sería excesiva porque las carencias materiales que sufre una persona, por la falta de garantía del mínimo vital, es uno de los agravios más visibles de la dignidad humana. El mínimo vital es un estándar que no puede ir más abajo, pues si así ocurre, la humanidad misma de la persona comienza a erosionarse. Y esto es aún más grave en el caso de una mujer, porque además de soportar las discriminaciones por su género, queda sujeta a las discriminaciones por la condición social y económica.

 

59. Esta desproporción también radicaría en la trasgresión al principio de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, cuando el mínimo vital no está satisfecho. En efecto, el mínimo vital “constituye un presupuesto básico para el goce y ejercicio efectivo de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda las condiciones básicas de subsistencia del individuo, para el desarrollo de su proyecto de vida”[108]. Entonces, la afectación es desproporcionada porque lesiona todas las dimensiones de la existencia humana.

 

60. Finalmente, la afectación al derecho fundamental al mínimo vital derivaría de una actuación arbitraria, pues una decisión judicial, para no tener ese carácter, debe estar basada en una interpretación integral y razonable de los medios de prueba, así como en la aplicación de la jurisprudencia constitucional y de los órganos de cierre. En este caso, se discute la afectación de un defecto fáctico y la falta de aplicación del precedente, tanto de la Sala Laboral de la Corte Suprema, como de la Corte Constitucional, en cuanto a la interrupción justificada de la convivencia.

 

61. Relevancia constitucional por las circunstancias que rodearon la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional. Adicionalmente, además de la relevancia constitucional respecto de las sentencias atacadas con el amparo, dicha relevancia también deriva de la valoración integral de las circunstancias que rodearon la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional. Una de esas circunstancias es la presunta vulneración del derecho a la unidad e integridad familiar. En efecto, los jueces laborales negaron la prestación social a la actora con fundamento en su separación del causante unos meses antes de su muerte; pero, la Sala advierte que dicha separación, presuntamente, fue causada por una de las hijas del causante, Rosmira Daza, quien se lo habría llevado de la casa que compartía con la actora, sin el consentimiento del señor, y cuando la actora no se encontraba en casa[109].

 

62. Otra circunstancia que rodeó la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional está asociada al deber de colaboración con la administración de justicia. Al respecto, la Sala observa que los testigos presentados por Liliana Arboleda habrían hecho declaraciones contradictorias y confusas para respaldar el relato de aquella, lo cual entorpece y afecta el logro de la verdad procesal y el acceso efectivo a la administración de justicia, así como también lesiona principios esenciales como la buena fe.

 

Inmediatez

 

63. La parte actora cuestiona con la acción de tutela la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, el 6 de agosto de 2019; y la expedida por la Corte Suprema de Justicia el 25 de julio de 2023. Por su parte, la acción de tutela fue interpuesta el 10 de noviembre de 2023[110]; en consecuencia, la Sala encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, pues sólo transcurrieron tres (3) meses y quince (15) días entre la última decisión judicial y la presentación del amparo.

 

Agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial

 

64. La actora, antes de acudir a la acción de tutela, interpuso los recursos ordinarios y extraordinarios disponibles dentro del proceso ordinario laboral: apeló la decisión del juez laboral de primera instancia y, además, formuló el recurso extraordinario de casación. Además, los reparos expuestos con la tutela no corresponden a ninguna de las causales que habilitan el recurso extraordinario de revisión.[111]

 

65. Por tanto, no es acertado que Colpensiones hubiese alegado la improcedencia de la acción de tutela con fundamento en la existencia de otros medios de defensa judicial. Como acaba de señalarse en el párrafo anterior, no existe un medio judicial distinto a esta acción constitucional con el que la actora pueda formular sus reclamos ante la administración de justicia.

 

Pronunciamiento sobre irregularidades procesales

 

66. La Sala encuentra que la parte actora presentó el siguiente cuestionamiento respecto de la actuación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “no debió pronunciarse de fondo absteniéndose de casar, sino inadmitiendo el recurso y abrirle el camino a la demandante en casación para accionar con tutela solamente contra el Tribunal y contra el juzgado inferior”.[112] Para la Sala, con esta manifestación se cuestiona el trámite adelantado por la Corte Suprema, porque, bajo el entendimiento del apoderado de la actora, se señala que el recurso no debió haber sido objeto de un pronunciamiento de fondo, sino que el trámite que le correspondía era la inadmisión.

 

67. Ahora bien, en la jurisprudencia constitucional se ha señalado que “cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta derechos fundamentales de la parte actora”[113]. Respecto de la sentencia de casación, si el planteamiento del apoderado resultara acertado, es decir, si el trámite que correspondía, según su criterio, fuese la inadmisión del recurso, no habría lugar a una sentencia de casación; por tanto, si se trataría de una irregularidad decisiva o determinante.

 

68. Finalmente, el recurrente no tenía la posibilidad de cuestionar la decisión de no casar la sentencia del tribunal por el presunto incumplimiento de las exigencias técnicas del recurso, pues contra dicha providencia no procede ningún recurso.

 

Identificación de los hechos que generaron la vulneración de los derechos y que tal vulneración se hubiese alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiese sido posible.

 

69. En el escrito de tutela, la accionante identificó los errores en la valoración probatoria que endilga al Tribunal Superior del Distrito de Cali: (i) dio por cierta la separación de la pareja durante los últimos dos meses de vida del causante, pese a que se probó que él no se fue por su propia voluntad; (ii) tomó por verdaderos testimonios que fueron cuestionados por el juez de primera instancia y que son contradictorios entre sí; (iii) apreció de manera indebida los testimonios que acreditan la convivencia entre la accionante y causante; (iv) no tuvo en cuenta declaraciones extra juicio en las que el causante y la actora señalaron que convivieron por más de 25 años; (v) no se dio valor probatorio a pruebas sobre afiliación de la actora, en calidad de beneficiaria, al sistema de seguridad social; y, (vi) valoró declaraciones que fueron tachadas de falsas. Por tanto, este requisito queda satisfecho.

 

70. Del mismo modo, la actora también identificó reparos contra la sentencia de casación. Señaló que dicha sentencia no debió proferirse, teniendo en cuenta que se pronunció de fondo sin resolver el asunto. En su criterio, debió inadmitirse el recurso de casación. Luego de esta consideración, reiteró los errores que ya había endilgado a la sentencia del Tribunal en el recurso de casación y refirió la inobservancia de la jurisprudencia sobre la separación forzosa de los cónyuges o compañeros permanentes.

 

El amparo no cuestiona una sentencia de tutela, de control abstracto de constitucionalidad o interpretativa proferida por la JEP

 

71. La Sala constató que el amparo constitucional que es objeto de estudio no reprocha una sentencia de tutela, sino que está dirigido a cuestionar una decisión judicial proferida dentro de un proceso ordinario laboral. Adicionalmente, la providencia cuestionada no es una sentencia de control abstracto de constitucionalidad proferida por la Corte Constitucional o el Consejo de Estado, como tampoco una sentencia interpretativa de la sección de apelación del Tribunal para la Paz JEP[114].

 

Requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela

 

72. Además de los requisitos generales de procedencia, se requiere, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:

 

72.1. Defecto orgánico: el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

 

72.2. Defecto procedimental absoluto: el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

 

72.3. Defecto fáctico: el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

 

72.4. Defecto material o sustantivo: casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que se presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

72.5. Error inducido: el juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

72.6. Decisión sin motivación: implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

 

72.7. Desconocimiento del precedente: se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

 

72.8. Violación directa de la Constitución.

 

73. Análisis de los requisitos especiales de procedencia en el caso concreto. La Sala encuentra que la parte actora no calificó sus reparos en términos de la estructuración de algún defecto en las providencias judiciales cuestionadas. Al respecto, la Sala recuerda que el juez de tutela cuenta con la facultad de fallar ultra y extra petita. En efecto, “[E]n cuanto a la posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ultra petita en materia de tutela, esta Corte de manera pacífica ha señalado que el juez puede, al momento de resolver el caso concreto, conceder el amparo, incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y además quien determina los derechos fundamentales violados”[115].

 

74. Además, según el principio iura novit curia, traducido al español como “el juez conoce del derecho”, “la carga del accionante consiste en presentar el fundamento fáctico de sus pretensiones, mientras que al juez le corresponde la interpretación y adecuación de los hechos a las instituciones jurídicas que sean aplicables a las situaciones planteadas por el accionante”[116], o, dicho de otra manera: “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen”[117].

 

75. Entonces, si bien el análisis de los requisitos de procedencia es más riguroso cuando la sentencia judicial atacada ha sido proferida por una alta corte, en esta oportunidad es posible superar el hecho de que no se hayan señalado de manera técnica y en el lenguaje de la Corte Constitucional cuáles serían los defectos de la providencia, porque el debate gira en torno al reconocimiento de un derecho fundamental, pues la negativa en el reconocimiento de una sustitución pensional puede poner en riesgo el mínimo vital de una o más personas. En efecto, en la jurisprudencia se ha señalado que “el derecho a la sustitución pensional es un derecho fundamental cuando está vinculado a otros derechos, tal como ocurre cuando la negativa del reconocimiento y pago de esta prestación pone en riesgo el mínimo vital de los beneficiarios”[118].

 

Problemas jurídicos

 

76. Los interrogantes que resolverá la Sala Plena son los siguientes:

 

76.1. ¿En la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral No. 4, de la Corte Suprema de Justicia, con la que desestimó el recurso de casación formulado por Martha Liliana Rico, se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto?

 

76.2. ¿La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali incurrió en un defecto fáctico en la valoración de los medios probatorios con base en los cuales otorgó el reconocimiento y pago de la prestación social por sustitución pensional a favor de Liliana Arboleda Hurtado?

 

76.3. ¿La Sala de Descongestión Laboral No. 4, de la Corte Suprema de Justicia, debió pronunciarse de fondo sobre si la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali desconoció el precedente constitucional sobre la interrupción justificada de la convivencia entre Martha Liliana Rico y Arnulfo Daza?

 

77. Con el fin de responder esta pregunta, la Sala de Revisión reiterará la jurisprudencia sobre: (i) caracterización del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, (ii) caracterización del defecto fáctico, (iii) la dimensión constitucional del recurso extraordinario de casación, (iv) el requisito de convivencia para la sustitución pensional y la ausencia de cohabitación bajo el mismo techo, (v) los medios de prueba de la existencia del requisito de convivencia entre compañeros permanentes o cónyuges; y, finalmente, (vi) resolverá el caso concreto.

 

Caracterización del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto

 

78. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este defecto se configura cuando “el juez renuncia a conocer un caso de fondo y a proteger un derecho sustancial como resultado de una aplicación irreflexiva de las normas procedimentales”[119]. Esto significa “una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales”[120]. Esta renuncia conduce a “una inaplicación de la justicia material”.[121]

 

79. El fundamento constitucional de este defecto se encuentra en los artículos 29 y 228 de la Constitución. Con estas normas están asegurados los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como la prevalencia del derecho sustancial.

 

80. Ahora bien, en la jurisprudencia constitucional se ha especificado que este defecto no se estructura por la mera existencia de una irregularidad procesal, sino que es “imprescindible el análisis casuístico que frente a un escenario de conflicto y contraposición de intereses procura brindar en cada caso un equilibrio entre las formas propias del juicio y la obligación de preservar el derecho sustancial”[122]. De modo que en la jurisprudencia se ha admitido flexibilizar normas procedimentales cuando su aplicación estricta implica que “en lugar de servir como instrumento para materializar el derecho sustancial, lo obstaculiza”[123].

 

Caracterización del defecto fáctico

 

81. Los jueces tienen una amplia discrecionalidad para valorar los medios probatorios que hacen parte del expediente; sin embargo, dicha valoración tiene límites en principios como la sana crítica, objetividad, racionalidad, entre otros. Por ello, es admisible la intervención del juez constitucional cuando se advierte una irregularidad “ostensible, flagrante y manifiesta”[124] en la valoración probatoria efectuada por el juez que ha proferido la decisión judicial.

 

82. Entonces, cuando se presenta alguna irregularidad dentro del trámite judicial, como omitir el decreto de pruebas necesarias en el proceso, valorar las pruebas de forma caprichosa o no valorar el material probatorio en su integridad con relación a las pruebas, se configura un defecto fáctico[125].

 

83. Ahora bien, las irregularidades que dan lugar a la estructuración del defecto fáctico han sido clasificadas en la jurisprudencia constitucional a partir de dos dimensiones: la dimensión positiva y negativa. Dentro de la dimensión positiva del defecto pueden identificarse dos escenarios: el primero, cuando el juez fundamenta su decisión en una valoración irrazonable o equivocada de las pruebas allegadas al proceso; y, el segundo, cuando el juez fundamenta su decisión en una prueba o pruebas que no son aptas para llegar a la conclusión a la que arribó el operador jurídico[126].

 

84. Por su parte, la dimensión negativa del defecto fáctico se estructura cuando: primero, el juez no valora un medio de prueba determinante para el caso; y, segundo, el juez no decreta de oficio o a petición de parte la práctica de pruebas pertinentes para resolver el problema jurídico, sin justificación alguna[127].

 

Dimensión legal y constitucional del recurso extraordinario de casación

 

85. Dentro del Título VIII de la Carta, que contiene el régimen constitucional de la Rama Judicial, se encuentran las normas superiores que orientan la jurisdicción ordinaria -Capítulo 2-. Una de estas normas es el Art. 235, en la que se enlistan las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia. La primera de esta lista de atribuciones es la de “Actuar como tribunal de casación”.

 

86. Sobre esta norma, la Corte Constitucional ha señalado que se trata de un recurso extraordinario: “[E]n efecto, desde que se creó el instituto jurídico de la casación, a los altos Tribunales o a las cortes encargadas de surtirlo, se les impuso la prohibición de `conocer´ de los hechos del litigio fallado, y el deber de limitar su función judicial a controlar las formulaciones argumentales y las deducciones lógicas de la estructura racional de la sentencia, frente a la ley y al derecho”[128].

 

87. En consecuencia, la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación significa que los Tribunales encargados de resolverlo “no están habilitados por regla general para constituirse en tercera instancia y por ello el legislador ha señalado un régimen preciso de causales que atienden de modo prevalente al examen de las argumentaciones internas de la providencia atacada en lo que hace a la formulación lógica frente a los supuestos de la ley sustancial que le sirve de fundamento”[129].

 

Dimensión legal del recurso extraordinario de casación en el ámbito laboral

 

88. El régimen legal del recurso de casación se encuentra en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). Allí están regulados dos aspectos fundamentales: por un lado, las causales o motivos que habilitan la procedencia del recurso (Art. 87); y, por otro, los requisitos técnicos que deben cumplirse para presentar el recurso (Arts. 90 y 91 y Art. 7º de la Ley 16 de 1969). A continuación, se expondrá el contenido esencial de: (i) las causales de procedencia del recurso y (ii) los requisitos técnicos:

 

89. Causales de procedencia del recurso. De acuerdo con el Art. 87 del CPTSS, son dos las causales o motivos:

 

89.1. Primera: ser la sentencia violatoria de la ley sustancial

 

89.2. Segunda: contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta.

 

90. Con relación a la primera causal, esto es, ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que puede concretarse en dos vías: “la vía directa, mediante la cual se alega la existencia de yerros jurídicos en la sentencia de instancia, y la vía indirecta mediante la cual se alegan errores fácticos o probatorios[130]”[131].

 

91. La primera vía de violación de la ley sustancial, esto es, la vía directa, se concreta en tres modalidades:

 

91.1. Infracción directa: cuando “el juzgador por ignorancia de la norma o por rebelarse contra ella, deja de aplicarla”[132]. En efecto, “se configura cuando el juzgador desconoce o se rebela contra la norma legal a la luz de la cual se debe desatar la controversia”[133]. De acuerdo con la Corte Suprema de Justicia, “la jurisprudencia laboral ha aceptado en asuntos excepcionalísimos que por la vía indirecta se puede acusar la sentencia por “falta de aplicación” de un precepto, como modalidad de aplicación indebida, pero sólo cuando el error ostensible de hecho, conlleva a que se inaplique la disposición legal que convenía al caso”[134],

 

 

“[p]ues al acusarse la sentencia de violar indirectamente la ley por «falta de aplicación» de las normas relacionadas en la proposición jurídica, debe entenderse que el embate se refiere a la «infracción directa» de tales disposiciones, modalidad que no es exclusiva de la vía de puro derecho, ya que también es factible proponerla en tratándose de reproches de orden factico. A criterio de la Sala, una acusación en estos términos procede «en el entendido que el cargo esté encaminado por la ´vía indirecta` y bajo el supuesto de que el error manifiesto de hecho atribuido a la decisión atacada, puede originar que se deje de aplicar la disposición legal que convenía al caso» (sentencia CSJ SL 25879, 14 jun. 2006, reiterada en la CSJ SL11642-2016)”[135].

 

91.2. Aplicación indebida: “cuando se decide el litigio con base en la disposición que no es la que lo regula”[136].

 

91.3. Interpretación errónea de la norma: cuando “el sentenciador halla en la norma una inteligencia o un alcance, distintos de los que contiene, es decir, cuando el entendimiento de la misma por aquél es equivocado o erróneo”.[137] En efecto, “la Sala de casación laboral ha expresado que la interpretación errónea en el recurso de casación comporta la equivocada inteligencia del precepto legal, no las desviaciones, yerros o desatinos manifiestos sobre la valoración de los medios de prueba del proceso”[138]. Por tanto, “En la sentencia acusada debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada o, al menos, ser indudable su aplicación dándole una inteligencia que no corresponde”[139].

 

92. La segunda vía de violación de la ley sustancial, esto es, la vía indirecta, está dirigida a discutir la valoración de los medios de prueba por:

 

92.1. Error de hecho: cuando el juez no dio por probado un hecho estándolo o tuvo por cierto un hecho sin que así fuera.[140]

 

92.2. Error de derecho: “[s]urge en dos casos precisos: a) Aquel en que el juzgador ha valorado como apta una prueba cualquiera, cuando el legislador exige que para la demostración del hecho correspondiente sólo se admita y valore la prueba ad sustantiam actus, también denominada ad solemnitatem, y b) Aquel en que el juzgador no ha apreciado y no ha valorado, debiendo hacerlo, una prueba de tal naturaleza, es decir, uno o varios de aquellos medios probatorios que la ley reviste de solemnidades para la validez misma de la sustancia del acto”.[141]

 

93. Ahora bien, con relación a los requisitos técnicos para la presentación del recurso (Arts. 90 y 91 del CPTSS y el Art. 7º de la Ley 16 de 1969[142]), se trata de exigencias que imponen al recurrente en casación la carga de: (i) “identificar los pilares sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento que se propone combatir”[143]; (ii) la correcta elección de la vía (directa o indirecta) y modalidad de ataque (infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida); (iii) plantear una acusación que sea “completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido”[144]; y (iv) demostrar “no solo el error sino su trascendencia en el resultado del proceso”[145].[146]

 

94. Dimensión constitucional del recurso. Este componente del recurso implica que “el examen de las causales no puede, en todo caso, ser agravado por presupuestos que enerven el acceso a la justicia y limiten en buena medida la unificación de la jurisprudencia nacional y la realización del derecho objetivo”.[147] En este sentido, los requisitos técnicos del recurso deben analizarse “bajo el entendido de que esta figura no es un instituto de creación puramente legal sino que tiene un fundamento constitucional expreso, cuando en el artículo 235 de la Constitución define a la Corte Suprema de Justicia como ´Tribunal de casación´ (…). En definitiva, el recurso de casación con su carácter propio, se armoniza con los mandatos constitucionales, según el principio de prevalencia tanto de los derechos fundamentales, como del derecho sustancial sobre las formas (Arts. 4º, 5º y 228 C.P.)”.[148]

 

95. Por tanto, es viable el análisis flexible del cargo, pues “siempre que el recurrente cumpla con unos requisitos mínimos de argumentación, el Tribunal de casación debe pasar al análisis de fondo, si los errores de técnica del recurso en los que pudo haber incurrido el recurrente son superables con un esfuerzo interpretativo de parte del juzgador”.[149] En este sentido, la Sala de Casación Laboral ha pasado al estudio de fondo en casos en los que, por ejemplo (i) el recurrente se equivoca en la modalidad de infracción y sin embargo, por la naturaleza de las alegaciones es posible inferir que se trata de la vía directa o indirecta,[150] y, (ii) combina modalidades de ataque (vía directa e indirecta, al presentar argumentos fácticos y jurídicos), pero de la lectura del recurso es posible inferir el verdadero objeto del cargo.[151]

 

96. En el mismo sentido, esta Corte ha estudiado casos en los que los que se ha concluido que los errores de técnica en que haya podido incurrir el recurrente en casación son salvables a la luz de una valoración flexible del cargo. En la sentencia SU-143 de 2020 se determinó:

 

“La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha señalado, en reiteradas ocasiones, que la colisión de modalidades es un error de técnica salvable en aquellos casos en los que de la lectura del recurso es posible inferir que la alegación es ´esencialmente fáctica´[152]. En estos casos, se debe analizar el fondo del cargo, a pesar de que se presenten ciertos argumentos jurídicos. En este caso, a pesar que el PAR TELECOM presentó consideraciones jurídicas, una lectura integral del cargo permitía entender que la acusación era esencialmente fáctica, y consistía, como adelante se expondrá, en demostrar que, de acuerdo con el material probatorio, ninguno de los demandantes era beneficiario del retén social”.[153]

 

97. Pronunciamiento oficioso sobre violación de derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, la violación de la ley sustancial, que es una de las causales previstas por el legislador para activar el recurso de casación,

 

“[n]o solamente se predica o limita a las normas de rango simplemente legal. Este comprende por consiguiente las normas constitucionales que reconocen los derechos fundamentales de la persona, y aun aquellas normas de las cuales pueda derivarse la existencia de un precepto específico, por regular de manera precisa y completa una determinada situación. Lo anterior implica que es posible fundar un cargo en casación por violación de las normas de la Constitución. Pero, es más, en razón de la primacía que se reconoce a los derechos constitucionales fundamentales, es obligatorio para el Tribunal de casación pronunciarse oficiosamente sobre la violación de estos, aun cuando el actor no formule un cargo específico en relación con dicha vulneración”[154].

 

98. Esta regla ha sido reiterada en varias sentencias. En la SU-143 de 2020 se señaló que “el carácter rogado y dispositivo encuentra una excepción, cuando existe una violación evidente de derechos fundamentales. De ahí que esta Corte haya reconocido que así la violación de los derechos aludidos no se formule expresamente, `es obligatorio para el Tribunal de casación pronunciarse oficiosamente´[155], porque una `sentencia que no ha sido dictada conforme a la ley, sino contrariándola, jamás podrá tenerse como válidamente expedida y, mucho menos ejecutarse´[156].

 

99. En el mismo sentido, en la Sentencia SU-068 de 2022 se señaló:

 

“Según esta Corte, los jueces de las causas del trabajo deben ejercer sus facultades oficiosas en materia probatoria para evitar injusticias abismales. Tal es el caso de los fallos que, aparentemente, deciden de fondo. Sin embargo, dejan en suspenso el disfrute de los derechos fundamentales de las partes. En sede de casación, lo anterior implica que, cuando la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia advierta que está en juego la protección de derechos fundamentales u otro interés superior, debe flexibilizar el análisis tanto de procedencia del recurso, como de prosperidad de los cargos propuestos. Si encuentra una evidente vulneración de derechos fundamentales, deberá casar, incluso de oficio, la sentencia de instancia y emitir una decisión de reemplazo”[157].

 

100. Por tanto, le corresponde al Tribunal de casación pronunciarse oficiosamente cuando advierta la vulneración de algún derecho fundamental, aun cuando el actor no formule un cargo específico en relación con dicha vulneración.

 

El requisito de convivencia para la sustitución pensional y la ausencia de cohabitación bajo el mismo techo.[158] Reiteración de jurisprudencia.

 

101. La sustitución pensional es una prestación diseñada para proteger la familia del pensionado después del fallecimiento de este último. En efecto, busca “ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte”[159]. Por ello, en la jurisprudencia se ha señalado que el derecho a la sustitución pensional es un derecho fundamental cuando está vinculado a otros derechos, tal como ocurre cuando la negativa del reconocimiento y pago de esta prestación pone en riesgo el mínimo vital de los beneficiarios[160].

 

102. El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, enlista quiénes son beneficiaros y los requisitos que deben acreditar para acceder a esta prestación. En particular, cuando el beneficiario es la compañera y/o cónyuge, la norma exige: “en caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”.

 

103. Además del escenario anterior, también pueden presentarse situaciones de convivencia concurrente o simultánea del causante con la cónyuge y compañera permanente o del causante con dos compañeras permanentes:

 

“las controversias sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se pueden presentar tanto entre el cónyuge supérstite y compañero (a) permanente del causante, como entre sus dos compañeros (as) permanentes. En estos eventos, de conformidad con la sentencia C-1035 de 2008, si los dos o las dos reclamantes acreditan convivencia simultánea con el causante durante al menos sus últimos cinco años de vida, la pensión de sobrevivientes debe ser concedida a los dos en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. Sin embargo, con base en criterios de justicia y equidad, como lo ha señalado el Consejo de Estado, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en casos de convivencia simultánea se puede hacer en partes iguales a los compañeros permanentes o al cónyuge y compañero (a) permanente”[161].

 

104. Ahora bien, sobre la acreditación del requisito de convivencia, tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia han determinado que la cohabitación de los cónyuges o compañeros permanentes bajo el mismo techo puede interrumpirse, pues la separación de cuerpos puede responder a una causa justificada. Por tanto, la interrupción de la convivencia no implica, automáticamente, la pérdida del derecho a la sustitución pensional y, en consecuencia, le corresponde al juez analizar las diversas circunstancias que pueden rodear las relaciones de pareja y, en cada caso, verificar si la interrupción de la cohabitación obedece a una causa justificada:

 

“[H]abrá casos en que las circunstancias impongan la interrupción, que no hace perder la intención de convivir, y por ello no implica, entonces, per sé, la pérdida del derecho”[162].

 

105. En la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se han identificado circunstancias que justifican la interrupción de la convivencia: violencia intrafamiliar[163], situaciones de salud, oportunidades u obligaciones laborales, imperativos legales o económicos, entre otros…”[164].

 

106. En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha encontrado diversas circunstancias que justifican la interrupción de la convivencia. Recientemente, en la Sentencia SU-169 de 2024, se recopilaron los casos que se han estudiado sobre este tema. A continuación, se reproduce la tabla expuesta en dicha providencia:

 

Tabla 1. Jurisprudencia sobre la ausencia de cohabitación

SENTENCIA

 

SÍNTESIS DEL CASO

 

T-197 de 2010

La Sala Primera de Revisión estudió si Coltabaco S.A. violó los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de una cónyuge supérstite, al haberle negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con el argumento de que no cumplió con el requisito de convivir con el causante hasta su muerte, teniendo en cuenta que, antes del fallecimiento, ambos dormían en casas separadas, debido a los cuidados especiales que, por motivo de enfermedad, cada uno requería por su avanzada edad.

 

La Corte resaltó que la cónyuge supérstite tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, aunque no haya habitado bajo el mismo techo del causante hasta su muerte, siempre que acreditara una causa justificada para la separación aparente de cuerpos. “Por lo tanto, si una persona se encuentra en esas circunstancias y se le niega la pensión de sobrevivientes bajo el argumento de que no vivió bajo el mismo techo del causante hasta su muerte, se le viola su derecho fundamental al mínimo vital si de la pensión depende la posibilidad real de proveerse las condiciones para llevar una existencia digna”.

 

Frente al caso concreto, estimó que existía una justa causa para que los cónyuges no durmieran bajo un mismo techo (las enfermedades y la falta de personas que los atendieran), por lo que tal circunstancia no implicaba que aquellos no hubieran convivido hasta la muerte del pensionado. Por tal motivo, concedió el amparo y le ordenó a la empresa accionada reconocer la pensión de sobrevivientes a la accionante.

T-324 de 2014

La Sala Primera de Revisión estudió dos casos. En uno de ellos, la UGPP había negado la pensión de sobreviviente a una cónyuge supérstite, por estimar que no había convivido con el pensionado los cinco años anteriores a su muerte.

 

Esta corporación consideró que existían suficientes elementos probatorios para concluir que la accionante había convivido con el causante durante 45 años, y si bien en los últimos nueve meses de vida aquél vivió en la casa de su hija, “el vínculo que unía a la accionante con el causante no se disolvió por el hecho de que dejaran de compartir un techo, pues como se pudo constatar de las declaraciones rendidas por la peticionaria y por dos (2) personas cercanas, los vínculos de afecto, apoyo, dependencia económica, acompañamiento en la enfermedad y comprensión mutua no cesaron”.

 

Además, este Tribunal encontró que la decisión de separarse de casas no se debió a la voluntad de la accionante, sino a la difícil situación de salud por la que atravesaba el causante, por lo que su hija decidió hacerse cargo de su padre para que estuviera en unas mejores condiciones de vida y de seguimiento médico. Por ende, la Corte acreditó el requisito de convivencia y concedió el amparo, ordenándole a la UGPP reconocer la prestación reclamada[165].

T-245 de 2017

La Sala Novena de Revisión estudió si Colpensiones había vulnerado los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de una mujer (en calidad de compañera permanente), al negarle el reconocimiento de la sustitución pensional, con el argumento de que no convivió de forma continua con el pensionado los cinco años anteriores a su muerte.

 

La Corte reiteró las reglas fijadas en las decisiones anteriores y precisó que el requisito de convivencia continua no puede ser analizado en abstracto, sino que es necesario hacer una evaluación de las circunstancias concretas en cada caso. Frente al asunto en particular, este Tribunal estimó que la imposibilidad de los compañeros permanentes de vivir bajo el mismo techo obedeció a una razón justa amparada en una circunstancia insalvable (la situación de salud del causante y de la actora), lo cual “(…) llevó a la accionante y a su compañero a residir en casas separadas, sin que dicha situación implicara la ruptura del vínculo de apoyo, acompañamiento y afecto, por lo que la señora Valencia continuaba dependiendo económicamente del señor Orrego Palacio. Esto demuestra, además, que no existe por parte de la accionante una intención de fraude en su petición de reconocimiento de la sustitución pensional, sino que, por el contrario, le asiste el derecho para acceder a ella”.

 

Por lo anterior, concedió el amparo y le ordenó al ente accionado reconocer la prestación reclamada.

 

T-392 de 2018

La Sala Quinta de Revisión estudió si un juez laboral vulneró los derechos de una cónyuge separada de hecho, al haberle negado el reconocimiento de la sustitución pensional, bajo el argumento de que ésta confesó que la separación se había dado por su voluntad, puesto que había decidido ir a trabajar a unas fincas fuera del hogar, desvirtuando la excepción jurisprudencial que permite al cónyuge separado de hecho –que no hace parte del grupo familiar del causante– acceder a la prestación[166].

 

La Corte señaló que, de haberse dado la interrupción de la convivencia que advirtió el Tribunal accionado, esta debió ser considerada como una situación justificada, pues respondió a la necesidad de generar ingresos adicionales para el hogar. Además, a partir de un análisis sistemático de las pruebas, podía establecerse que la separación de hecho no pretendía poner fin a la relación, situación que, sumada a la acreditación de más de cinco años de convivencia, daba lugar a acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento pensional.

 

Con base en lo expuesto, este Tribunal encontró que se configuró un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, consistente en que la sentencia se separó por completo de los hechos debidamente probados, resolviendo a su arbitrio el asunto jurídico debatido. Por ello, concedió el amparo, dejó sin efectos el fallo de segunda instancia y le ordenó al Tribunal accionado decidir de fondo, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la providencia.

 

En este caso, los cónyuges no habían liquidado la sociedad conyugal. Sin embargo, tal tema no fue objeto de pronunciamiento por la Corte al resolver el asunto en mención.

 

SU-108 de 2020

La Sala Plena estudió dos acciones de tutela contra providencias judiciales. En una de ellas, la cónyuge (accionante) cuestionó la decisión proferida por la CSJ, que había resuelto no casar la providencia impugnada, confirmando la decisión mediante la cual se le suspendió el pago de la sustitución pensional[167]. Aunque dicho caso fue analizado con base en el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993 (pues el causante había fallecido en 1995), la Corte precisó que bajo ambos regímenes normativos se ha entendido que la falta de convivencia entre el causante y el cónyuge o compañero puede llegar a estar justificada y que, por lo tanto, es necesario hacer una evaluación de las circunstancias concretas de cada caso.

 

Este Tribunal encontró que la CSJ había incurrido en un defecto sustantivo, pues al aplicar el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, desconoció su contenido definido por la jurisprudencia constitucional y ordinaria laboral, por cuanto no analizó la posible configuración de una justa causa que excusara la falta de convivencia entre la actora y el causante. Así, la Corte encontró que la interrupción de la cohabitación entre aquellos atendió a una justa causa, vinculada con la adicción al alcohol del causante[168], y concluyó que: “(…) dadas las condiciones del caso concreto, no era razonable negar el derecho a la sustitución pensional a la accionante, máxime cuando la cohabitación entre el causante y esta se interrumpió por una justa causa y, a pesar de ello, estos preservaron el sentido de corresponsabilidad en relación con el hogar conformado y la comunidad de vida que tuvieron”.

 

De otra parte, indicó que la prestación debía ser distribuida entre la cónyuge y la compañera permanente, de forma proporcional al tiempo convivido, en atención a los principios de solidaridad, igualdad y equidad[169].

 

En suma, dispuso dejar sin efectos la sentencia de reemplazo proferida por la CSJ (que reprodujo la decisión cuestionada) y le ordenó al municipio de Medellín que reconociera la sustitución pensional a la cónyuge y la compañera permanente, en proporción al tiempo convivido con el causante.

 

 

Medios de prueba de la existencia del requisito de convivencia entre compañeros permanentes o cónyuges[170]

 

107. En distintas oportunidades, la Corte Constitucional ha establecido que no existe una tarifa legal en materia de prueba de la convivencia.[171] En la sentencia T-324 de 2014 se precisó: “no existe un único medio de prueba por medio del cual se deba acreditar el requisito de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes. Pues, como lo ha expresado la jurisprudencia constitucional en un marco de libertad probatoria, se debe verificar la idoneidad y suficiencia del medio utilizado para acreditar la convivencia efectiva entre el cónyuge, compañera o compañero permanente supérstite con el pensionado”.[172]

 

108. Sobre pruebas testimoniales, en la sentencia T-251 de 2021,[173] la Corte estudió un caso en el que Colpensiones se rehusó a reconocer la sustitución de pensión de vejez al encontrar que la solicitante no había acreditado el requisito de convivencia dentro de los cinco años anteriores a la muerte del compañero permanente. En dicha sentencia se afirmó:

 

“[l]as declaraciones de los hermanos del causante, sus sobrinas, la arrendadora de la casa en la que viven el accionante y su madre desde 2006, los vecinos y la fisioterapeuta que atendió al causante antes de su muerte. En todos estos testimonios se afirma, sin ninguna contradicción, que la señora Zoila Rosa Morales y el señor Efraín Vargas Ibarra convivieron en el mismo hogar y compartieron techo, lecho y mesa durante los 5 años anteriores al fallecimiento del causante, el 12 de abril de 2013. Es importante reiterar que frente a este hecho –la convivencia ininterrumpida entre la señora Zoila Rosa Morales y el señor Efraín Vargas Ibarra durante los 5 años anteriores a la muerte de este último– no existe ninguna contradicción en los testimonios extraprocesales ni en ninguna de las pruebas obrantes en el expediente”.

 

109. Finalmente, con relación a la declaración extrajudicial como prueba de la convivencia, esta Corte ha señalado: “la declaración extrajudicial es válida como prueba acreditante de la convivencia”[174].

 

110. En consecuencia, “el cónyuge o compañero sobreviviente tiene un amplio margen de libertad probatoria, donde puede acreditar el hecho de haber convivido con el causante durante 5 años anteriores al fallecimiento, incluso haciendo uso de testimonios o declaraciones extrajudiciales”[175].

 

Solución del caso concreto

 

A. Configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto: la Sala Laboral de Descongestión No. 4 debió estructurar de manera oficiosa el cargo de violación de la ley sustancial por vía directa.

 

111. En el segundo cargo formulado por el casacionista, se invocó la causal primera de procedencia del recurso, esto es, violación de la ley sustancial. Para este cargo, el casacionista expuso lo siguiente:

 

“[l]a sentencia acusada como violatoria de manera directa de la ley sustantiva, concretamente por la transgresión de los artículos 60 y 61 del CPL, por aplicación indebida de los Arts. 66A y 82 ibidem y por indebida aplicación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, constituyendo tal infracción ERRORES EVIDENTES DE DERECHO que aparecen de manifiesto en el fallo como consecuencia de dejar de apreciarse determinadas pruebas o interpretación errónea que aparece de manifiesto en los autos”.[176]

 

112. Luego, el casacionista volvió a referirse a las inconsistencias de los testimonios presentados por Liliana Arboleda.

 

113. Sobre este cargo, la Sala Laboral concluyó que el casacionista se equivocó al escoger como vía de ataque la directa, “pues alude a similares fundamentos probatorios que en el primer ataque. Esta mezcla de premisas fácticas y jurídicas es impropia al escoger como vía de ataque la directa, pues esta toma lugar ante decisiones distanciadas de la ley sustancial (…) por lo que queda fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos”.[177]

 

114. En efecto, la Sala Laboral acertó en su apreciación sobre la mezcla de premisas fácticas y jurídicas en la formulación del cargo, pues el casacionista sustentó el cargo tanto en consideraciones jurídicas sobre la aplicación indebida del Art. 13 de la Ley 797 de 2003, que regula el requisito de convivencia de 5 años antes de la muerte del causante, como en reparos en la valoración de los testimonios.

 

115. Adicionalmente, el casacionista también se equivocó en la elección de la modalidad con la que se habría configurada la vía directa de violación de la ley sustancial, pues señaló que con la indebida aplicación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, surgían “ERRORES EVIDENTES DE DERECHO que aparecen de manifiesto en el fallo como consecuencia de dejar de apreciarse determinadas pruebas o interpretación errónea que aparece de manifiesto en los autos”; pero, sin duda, la modalidad de “error de derecho” corresponde a la vía indirecta de infracción de la ley sustancial, tal como lo expuso la Corte Suprema en el fallo atacado.

 

116. Sin embargo, esta confusión del casacionista podía superarse con un esfuerzo interpretativo por parte de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, ante la mezcla de vías de ataque, esta Corte ha recordado que “la jurisprudencia de la Sala Laboral ha señalado, en reiteradas ocasiones, que la colisión de modalidades es un error de técnica salvable en aquellos casos en los que de la lectura del recurso es posible inferir que la alegación es esencialmente fáctica”[178].

 

117. En esta dirección, de la lectura del recurso presentado en este caso era posible concluir que la alegación era respecto de la interpretación del Art. 13 de la Ley 797 de 2003, especialmente si se tiene en cuenta que, en el primer cargo, el actor también se refirió al desconocimiento de la jurisprudencia sobre la separación forzosa de los compañeros[179]. Por tanto, si bien el recurrente fundamentó el segundo cargo en la presunta valoración errónea de unos testimonios allegados al proceso, lo cierto es que también señaló, incluso en primer lugar, que el “Tribunal interpretó erradamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, habida cuenta que, al estar demostrada la convivencia por un lapso no menor a 5 años hasta la fecha del deceso del causante, surgía el derecho a la pensión”.[180]

 

118. Entonces, para la Sala es claro que era posible concluir que el cargo contenía un alegato sobre la violación de la ley sustancial por la vía directa. Ahora bien, si la modalidad de la vía directa de violación corresponde a una interpretación errónea o a la infracción directa, es un asunto que le corresponde definir a la Corte Suprema de Justicia.

 

119. En consecuencia, la Corte Suprema pudo haber estructurado el cargo, de manera oficiosa, a partir de la jurisprudencia que admite la interrupción de la convivencia por razones de fuerza mayor. En el caso concreto, las circunstancias de fuerza mayor, esto es, la separación dos meses antes de la muerte del causante, están acreditadas (tal como ser expondrá en la sección B del caso concreto); sin embargo, el Tribunal no valoró dicha regla jurisprudencial y tampoco consideró los testimonios que respaldaban dicha hipótesis legal.

 

120. Ahora bien, la estructuración oficiosa del cargo se fundamenta en la jurisprudencia constitucional que se expuso en la parte motiva de esta providencia y que se refiere a la activación de dicha actuación oficiosa con el fin de proteger un derecho fundamental. En el caso concreto, el mínimo vital, asociado con el derecho a la seguridad social, es el derecho fundamental en juego. La situación económica de Martha Liliana Rico, una mujer de 60 años, es precaria: de acuerdo con las dos declaraciones extra juicio rendidas por el causante y Martha Liliana, ella dependía económicamente del señor Arnulfo y no tenía ingresos propios. En el mismo sentido, consultada la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA), Martha Liliana aparece afiliada al régimen subsidiado. Del mismo modo, según consulta en SISBEN: se encuentra en grupo de pobreza moderada B5.[181]

 

121. En conclusión, la Corte Suprema debió pasar a un estudio de fondo del segundo cargo, a partir de un análisis flexible del requisito técnico que exige la correcta elección de la vía de ataque y que no se mezclen premisas jurídicas y fácticas (para que no haya colisión de modalidades); para luego, pasar a estructurar, de manera oficiosa, el cargo de violación de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa o interpretación errónea.

 

B. Configuración del defecto fáctico en la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali (Valle del Cauca)

 

122. El 6 de agosto de 2019, el Tribunal Superior de Cali otorgó a Liliana Arboleda Hurtado el derecho a sustituir la pensión que en vida recibía Arnulfo Daza. Esta decisión se fundamentó en que tres testigos afirmaron “conocer a la pareja conformada por Arnulfo Daza y la señora Liliana Arboleda, aproximadamente desde el año 2007, indicando que ellos convivían en la misma casa, siendo incluso la demandante quien lo cuidó en su enfermedad hasta el final de sus días”.[182]

 

123. El Tribunal fundamentó la “total validez” de estos testimonios en que no evidenció “contrariedad en sus declaraciones respecto de lo que manifestaron en las declaraciones extraproceso”.[183] En este punto se agotó el análisis del Tribunal.

 

124. Al respecto, la Sala observa que el análisis del Tribunal contrasta con: (i) el contenido de las declaraciones extra juicio, y, (ii) lo dicho por los testigos María Nancy Agudelo, Diego Eduardo Rivas Moreno y Andrés Bravo Cucuñame, en la audiencia del 24 de junio de 2016, tal como se expone a continuación:

 

Tabla No. 1. Testimonio de María Nancy Agudelo

Declaración extraproceso

 

 

Audiencia 24 de junio de 2016

 

Contradicciones

Rendida el: 15 de julio de 2014.

 

Indicó: “me consta que convivió bajo un mismo techo y en unión libre por espacio de 5 años y hasta el día de su fallecimiento”.[184]

Relató que para el año 2008, cuando al señor Daza le tomaron unos puntos en la cabeza, ella sólo escuchó sobre esa lesión, pero no vio nada porque ella llegaba, sólo trapeaba, recogía una beba para cuidarla en su propia casa, a quien luego entregaba en la casa de la señora Rosmira, en la tarde.[185]

 

Después, indicó que pasó a trabajar solo algunos días, de 7 am a 1:00 pm.[186] (Desde el 2010[187]). Ese fue el horario que tenía cuando Arnulfo Daza se enfermó (menos de un año antes de su muerte, en noviembre de 2013). Agregó que, para esa época, estaba con la enfermera hasta cuando llegaba el esposo de la Sra. Rosmira, momento en el que se iba para su propia casa.

 

 

 

Después de que le preguntaron cuándo se encontraba con Liliana Arboleda, respondió: “ahora último, porque me di cuenta casualmente porque ya la veía a diario, que ella ya había renunciado al trabajo”.[188]

 

 

También dijo que antes Liliana le dejaba el almuerzo preparado al señor Daza y se veía con ella en la tarde, cuando Liliana llegaba del trabajo.

La señora Nancy dijo que no se dio cuenta de los puntos en la cabeza del señor Arnulfo porque ella solo se limitaba a trapear y cuidar a la beba en su propia casa; entonces, si no estaba en la casa, ¿cómo podría dar cuenta de la cohabitación para esa época?

 

 

 

 

Cuando dejó de ir todos los días para prestar sus servicios sólo algunos, su horario era hasta la 1:00 pm, con la enfermera, hasta cuando llegaba el esposo de Rosmira, y se iba para la casa. En este relato no menciona a Liliana Arboleda, sino que describe su jornada en compañía de la enfermera y nadie más, hasta la 1:00 pm, cuando llegaba el esposo de Rosmira; es decir, en ese momento tampoco se encontraba con Liliana Arboleda.[189]

 

 

A pesar de que describió que en su jornada interactuaba con la enfermera y luego con el esposo de Rosmira, después vuelve a contradecirse para decir que empezó a verla a diario. Además, si sólo iba algunos días, ¿cómo era posible que la viera a diario?

 

Además, ¿por qué había dicho que la veía en la tarde, cuando Liliana llegaba del trabajo, si empezó a verla a diario cuando renunció al trabajo?

 

Indicó: “Sé y me consta que era el fallecido la única persona que respondía económicamente por la manutención de su compañera, a quien le suministraba alimentos, drogas y vestuario”.[190]

 

Relató que el señor Daza salía y “la mujer se iba a trabajar”.[191]

 

 

Según el relato, Liliana Arboleda trabajó hasta que “ahora último” empezó a verla a diario, porque dejó de trabajar. Entonces, ¿por qué en la declaración extra juicio dijo que Liliana dependía del Sr. Arnulfo para su manutención? Esto no quiere decir que la dependencia económica sea un requisito para acceder a la pensión, sino que se alude a este punto para evidenciar la contradicción entre lo dicho en la declaración extra juicio y lo señalado en la audiencia.

 

125. Las contradicciones de este testimonio son evidentes cuando se sigue el relato a partir de las dos etapas en las cuales la testigo prestó sus servicios en la casa de la Sra. Rosmira: la primera, cuando no permanecía en la casa porque sólo llegaba a recoger a la niña, trapeaba, se iba para su propia casa y luego volvía para entregar a la menor; la segunda, cuando pasó a laborar sólo algunos días, en 2010, y permanecía en la casa de Rosmira Daza, junto a la enfermera, desde las 7 am hasta la 1:00 pm, cuando llegaba el esposo de esta última.

 

126. En esta perspectiva, la Sala observa que la señora María Nancy sostuvo que ella era la que lavaba la ropa de Don Arnulfo y le hacía de comer, pero que esa ya no fue su responsabilidad desde que llegó la señora Liliana. Si esto fuese cierto, sólo habría podido ser después del 2010, porque la misma señora María Nancy dijo que hasta esa fecha, ella sólo trapeaba, recogía a la nieta de la señora Rosmira y luego regresaba en la tarde para entregar a la niña. Entonces, aquí hay otro vacío que continúa restando verosimilitud al relato.

 

127. Ahora, teniendo presente que, antes de 2010, la señora María Nancy no permanecía en la casa por mucho tiempo, pues solo trapeaba y recogía a la niña, no es verosímil su afirmación sobre que Liliana Arboleda le servía la comida cuando Don Arnulfo llegaba. De esto solo podría haber sido testigo después de 2010, cuando pasó a trabajar algunos días de la semana y empezó a permanecer en la casa de 7:00 am a 1:00 pm. Sin embargo, dado que Liliana Hurtado trabajaba, esto solo podría haber ocurrido cuando esta dejó de hacerlo, esto es, unos meses antes de la muerte del causante, pues esa es la razón que arguyen para que no hubiese sido afiliada a seguridad social por aquel, en calidad de beneficiaria.

 

128. En el mismo sentido, la señora María Nancy dijo que veía a Liliana Arboleda salir en pijama del cuarto de Arnulfo Daza, los días sábados; sin embargo, cuando la abogada de Liliana Arboleda le preguntó: “¿ustedes en qué momento se encontraban con doña Liliana?”[192], la señora María Nancy respondió:

 

“Ahora último, porque me di cuenta casualmente allí, porque ya la veía diario, que ella ya había renunciado al trabajo”[193]

 

129. Luego, la abogada le preguntó si antes de que estuviera enfermo el señor Arnulfo, se encontraba con Liliana. La testigo dijo que sí, cuando llegaba con la niña en las tardes; pero, esto es contradictorio con lo que dijo previamente: que solo empezó a verla a diario “ahora último”, refiriéndose a la época de la enfermedad del señor Arnulfo. Y, además, esto tampoco es consistente con lo que dijo sobre que se quedaba con la enfermera hasta que llegaba el yerno del causante, pues no menciona que Liliana Arboleda estuviese con ella y la enfermera, o, que ella se fuera cuando Liliana llegaba.

 

130. Por su parte, el abogado de la señora Martha Liliana le preguntó a la señora María Nancy si había visto una convivencia similar del señor Arnulfo y respondió:

 

“Yo los veía sí. Muchas veces iba yo pa´rriba y yo los veía que iban por la calle, ellos dos, pero no sé más. Yo no sé si ella se daría cuenta o no se daría cuenta que él ya tenía mujer de hacía tiempo, yo no sé”[194]

 

131. En este punto, el abogado le pidió precisar de quién hablaba y la señora María Nancy manifestó:

 

“De doña Martha, si se daría cuenta que Don Arnulfo vivía con la otra señora. Yo no sé si se daría cuenta, porque como muchas veces, me disculpan, porque a mí ya me pasó, los hombres lo niegan a uno”.[195]

 

132. Es decir, la señora María Nancy dijo haber visto a Martha Liliana junto a Don Arnulfo. En todo caso, la veracidad de este testimonio no está acreditada cuando son tantas las contradicciones y cuando, además, debe tenerse en cuenta que el Tribunal omitió precisar la relación de subordinación que existió entre empleada y empleadora y la incidencia que esta particularidad tiene en la credibilidad de un testimonio. En efecto, la testigo relató:

 

“Yo conocí a doña Rosmira Daza en un directorio político. Yo manejaba una carretilla para mantener mi familia. Soy madre cabeza de hogar y ella me ayudó a entrar por medio de la política a la alcaldía para barrer las calles, por eso me conocí con la señora. Cuando ya me dieron 2 años de contrato, apenas se me venció el contrato, ella me dio trabajo en su casa”.[196]

 

133. Esta Corte ha señalado que son testigos sospechosos aquellos “que se encuentren en circunstancias que puedan afectar su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia, sentimientos o intereses que tengan con las partes”.[197] Además, se ha indicado que “[r]especto de los testigos sospechosos, quienes se encuentran en situaciones que afectan su credibilidad e imparcialidad y cuya declaración, si bien puede recibirse, ha de analizarse con severidad”.[198] En el caso de la Señora María Nancy Agudelo, quien incurrió en varias contradicciones, es notable la gratitud que siente por la señora Rosmira, hija del causante,[199] debido a que le consiguió un contrato en la alcaldía para barrer calles y luego la llevó a trabajar a su casa. Sin embargo, ninguno de estos elementos fue analizado por el Tribunal.

 

Tabla No. 2. Testimonio de Diego Eduardo Rivas Moreno

Declaración extraproceso

Audiencia 24 de junio de 2016

Declaración hecha el 14 de abril de 2009. Indicó: “Desde hace más de 8 años, conozco de trato, vista y comunicación al señor ARNULFO DAZA. Del conocimiento personal y directo que tengo del señor ARNULFO DAZA, sé y me consta que él ya no convive con la señora MARTHA LILIANA RICO GONZÁLEZ”.[200]

Dijo que el señor Arnulfo iba al puesto de jugos que tenía su madre en el parque de Pradera (Valle del Cauca), con la Sra. Liliana, desde 2006. Indicó que la casa en la que vivía el señor Arnulfo era de un piso, mientras otros testigos dijeron que la casa era de dos plantas. También señaló que cuando iba a esa casa, estaba el hijo de la señora Rosmira; se le preguntó el nombre y dijo que no lo sabía, pero que dicho hijo sigue en Pradera; sin embargo, el mismo día, en la misma audiencia, Rosmira señaló que sus dos hijos estaban en España; el juez se lo mencionó al testigo, le recordó que estaba bajo la gravedad de juramento y que si seguía con contradicciones le compulsaría copias a la Fiscalía.[201] Luego, el testigo dijo que el señor Arnulfo iba mucho al parque, pero solo.[202] Agregó que “arrimaba” a la casa del señor, pero sólo llegaba a la puerta; entonces, el juez le preguntó: ¿cómo hacía para ver a Liliana Arboleda y respondió: “no sé… no sé”.[203]

 

134. Además de las contradicciones que fueron notorias y evidentes durante la audiencia, lo dicho en la declaración extra juicio es todavía más incongruente con el testimonio dado en dicha diligencia: mientras que intentó decirle al juez, en un primer momento, que desde el 2006 el señor Arnulfo iba al parque con Liliana Arboleda, en la declaración extra proceso de 2009 declaró que dicho señor ya no convivía con Martha Liliana. Por tanto, se trata de dos relatos muy distintos y excluyentes, por lo que no era posible que el Tribunal señalara que lo dicho en audiencia ratificaba lo expuesto en la declaración extra juicio.

 

135. Adicionalmente, la Sala destaca que este testimonio se contradice con lo dicho por Rosmira Daza, otra de las testigos presentadas por Liliana Arboleda. Cuando el juez la interrogó sobre cuándo Liliana empezó a hacerse amiga de su padre, respondió que Liliana comenzó a hacerse a amiga de su padre después de que aquella empezara a frecuentar su casa en 2007.[204] En contraste, el testigo Diego Eduardo Rivas dijo en la audiencia que el señor Arnulfo iba, junto a Liliana Arboleda, al puesto de jugos que su madre tenía en el parque, desde 2006; es decir, un año antes de que, según Rosmira, Liliana empezara a frecuentar su casa.

 

136. Del mismo modo, la Sala evidencia que mientras este testigo indicó que la vivienda en la que vivía el señor Arnulfo era de un piso, la señora Rosmira señaló que la casa era de un piso, pero que después de la muerte de su madre en 1990, “empezó a trabajar, mi esposo también empezó a trabajar (…) entonces pues ya se nos presentó la oportunidad y organizamos la casita, la casita pues quedó de dos plantas”.[205] De modo que para 2006, fecha en que el testigo dijo empezar a ver al señor Arnulfo con Liliana, la reforma de la casa ya estaba terminada, de ahí que los otros testigos afirmaran que la casa era de dos plantas;[206] por ejemplo, la señora María Nancy afirmó que empezó a ver a don Arnulfo con Liliana Arboleda cuando la casa ya estaba nueva, en 2006 o 2007 (Aunque Rosmira Daza, dijo que la convivencia de su padre con Liliana comenzó en septiembre de 2008).[207] Por tanto, esta es otra contradicción que sigue restando credibilidad a la ya deteriorada verosimilitud del relato expuesto por Diego Eduardo Rivas.

 

Tabla No. 3. Testimonio de Andrés Bravo Cucuñame

Declaración extraproceso

Audiencia 24 de junio de 2016

Declaración hecha el 14 de abril de 2009. Indicó: “Desde hace más de 40 años, conozco de trato, vista y comunicación al señor ARNULFO DAZA. Del conocimiento personal y directo que tengo del señor ARNULFO DAZA, sé y me consta que él ya no convive con la señora MARTHA LILIANA RICO GONZÁLEZ”.[208]

Contó que es cuñado del Sr. Arnulfo, y que este último vivía con Leopoldina y 2 hijas, y se quedó a vivir en la casa que hoy es de Rosmira. Dijo que no conoció a Liliana Arboleda, pero que se la escuchaba nombrar a la hija (Rosmira). Luego dijo que si la vio: “más que todo yo la vi cuando más lo necesitaba él, cuando estaba enfermo, ella lo lidiaba”.[209] Agregó que no recordaba haber visto a alguien que hiciera el aseo en esa casa y respondió que no conocía a María Nancy Agudelo.[210] También dijo que antes de que Arnulfo estuviera enfermo, este último vivía solo con Rosmira.[211] Luego, dijo que escuchaba que Rosmira decía que Liliana le servía al Sr. Arnulfo desde el 2008, pero que no se acordaba de la fecha. Y que cuando él iba a visitarlo, se quedaba hasta las 8 pm, y él se quedaba con la hija.

 

137. Nuevamente, la Sala encuentra que es incomprensible que el Tribunal hubiese sostenido que “los deponentes acudieron al juzgado a ratificar lo dicho en las declaraciones extraproceso”, cuando lo dicho por el testigo en la audiencia no ratifica nada de lo expuesto en la declaración, pues los dos refieren a hechos distintos: en la declaración se refiere la interrupción de la convivencia con Martha Liliana, mientras que en la audiencia no se dijo nada sobre este punto.

 

138. Ahora bien, este testimonio tampoco da cuenta de una supuesta convivencia por 5 años entre Liliana Arboleda y Arnulfo Daza, pues lo que se desprende del mismo es que el testigo la escuchó nombrar, pero sólo la vio cuando el señor estuvo enfermo, es decir, en los últimos meses de vida del pensionado y que, en todo caso, cuando él se iba el señor Daza se quedaba con la hija Rosmira, no con Liliana.

 

139. Ahora bien, si según el relato de Andrés Bravo, Liliana Arboleda estuvo con el causante cuando este último estuvo enfermo, la Sala Plena tampoco encuentra coherencia entre esta narración y lo dicho en audiencia por la misma Rosmira Daza. En efecto, esta última testigo señaló que su padre comenzó a enfermarse en 2013; es decir, sólo hasta 2013, Liliana Arboleda habría estado con el causante:

 

“El vino a presentar decaimiento a partir de que en el 2013 empezó con una hernia, lo operaron, luego que ya le empezó a molestar la otra”.[212]

 

140. Adicionalmente, Rosmira señaló en la misma audiencia que Liliana no fue afiliada a seguridad social por su padre porque Liliana trabajaba, pero que luego se terminaron los contratos que ella le había conseguido en la secretaría de educación y por eso Liliana estaba pendiente del padre. Sobre el relato de cuidado que habría dado Liliana al causante, la Sala sólo pudo constatar con la evidencia documental del expediente, que Liliana firmó 2 recibos de entrega de oxígeno con las siguientes fechas: 12 de octubre de 2013 y 15 de noviembre de 2013.[213] Entonces, ¿por qué Arnulfo no afilió a Liliana una vez ella dejó de trabajar y empezó a cuidarlo?, y, ¿por qué la afiliación se hizo hasta dos días antes de la muerte del causante?

 

141. En contraste, en el expediente se encuentran varios formatos de afiliación de Martha Liliana Rico como beneficiaria de Arnulfo Daza, en calidad de compañera permanente: uno de ellos es del 16 de enero del año 2013,[214] 10 meses antes de la muerte del causante.

 

142. Por tanto, para la Sala es claro que el Tribunal no valoró adecuadamente los tres testimonios presentados por Liliana Arboleda, pues no reparó en el contenido de los mismos, sino que se limitó a hacer una afirmación general de supuesta coincidencia entre las declaraciones extraproceso y los testimonios rendidos ante el juez. Dicha coincidencia no existe; como acaba de exponerse, ya quedó descartada.

 

143. En consecuencia, se configuró un defecto fáctico por indebida valoración probatoria en la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Valle del Cauca, el 6 de agosto de 2019.

 

144. Finalmente, es necesario precisar que Liliana Arboleda señaló en su escrito de respuesta a la acción de tutela, que Martha Liliana Rico no presentó alguna prenda de vestir que le perteneciera al causante, pero que ella sí tenía en su poder todas las prendas de vestir. Sobre este punto, allegó unas fotografías en las que se observan algunas piezas de ropa; sin embargo, dichas imágenes no fueron reseñadas por los jueces de instancia dentro del proceso ordinario laboral y no hay constancia de las mismas hubiesen sido allegadas a dicho trámite judicial; por tanto, no le corresponde al juez constitucional valorar dichas fotografías en el marco de su análisis sobre la configuración de un defecto fáctico. En el mismo sentido, la sentencia dictada en el marco del proceso declarativo de unión marital de hecho no fue objeto de esta acción constitucional, por lo que no le corresponde a esta Corte valorar dicha decisión judicial.

 

145. Convivencia entre Arnulfo Daza y Martha Liliana Rico

 

146. En la audiencia de fallo del Tribunal Superior del Valle del Cauca, realizada el 6 de agosto de 2019, el abogado de Martha Liliana Rico expuso lo siguiente:

“El señor Daza, quien era una persona respetuosa, honorable, pero tuvo su primer hogar y en ese hogar tuvo una relación paralela con la señora Martha Liliana Rico, con quien tuvo otra hija, de nombre Carolina, y no la reconoció hasta tanto falleció la señora y convivió con ella hasta los últimos días”.[215]

 

147. De acuerdo con el registro civil de nacimiento de Carolina Daza, ella nació en 1984, pero la inscripción se hizo el 25 de agosto de 2002. En efecto, esta última fecha es posterior al fallecimiento de Leopoldina Cárdenas, cónyuge de Arnulfo Daza, pues según el testimonio de Rosmira Daza, su madre murió en el año 90.[216]

 

148. Ahora bien, en el expediente se encuentran dos declaraciones extra juicio en las que Arnulfo Daza y Martha Liliana Rico declararon:

 

Tabla No. 4. Declaraciones extra juicio realizadas conjuntamente por Martha Liliana Rico y Arnulfo Daza

Fecha

Contenido

Octubre 3 de 2003

Declararon que convivían en unión libre desde hace más de 22 años, bajo el mismo techo. Además, que procrearon una hija.[217]

Enero 9 de 2008

Declararon que convivían en unión libre desde hace más de 25 años, bajo el mismo techo. Además, que procrearon una hija.[218]

 

149. De otro lado, hay una declaración extra juicio del 14 de abril de 2009, citada por el Tribunal en su sentencia, en la que se anotó:

 

“compareció la señora (sic) ARNULFO DAZA (…) quien, con el fin de diligenciar trámites legales, hizo presentar a este despacho a los señores Andrés Bravo Cocuñame y Diego Eduardo Rivas Moreno”.[219]

 

150. Estas dos personas, Andrés Bravo Concuñame y Diego Eduardo Rivas Moreno, hacen parte del grupo de testigos presentados por Liliana Arboleda, cuya credibilidad quedó desdibujada, por lo que no es posible apoyar un análisis probatorio con base en esta declaración. Ahora, el Tribunal indicó que el señor Arnulfo fue quien, directamente, declaró en esa oportunidad que ya no convivía con Martha Liliana Rico; pero, realmente, él no declaró información alguna, pues en dicho documento sólo se registra que el Sr. Arnulfo compareció para presentar a los declarantes.

 

151. Por su parte, los testigos presentados por Martha Liliana Rico, que no fueron objeto de reproche por el juez 15 laboral y tampoco por el Tribunal, indicaron que los conocieron como pareja. Uno de ellos, Luis Gómez Flórez, testificó que conoció a la pareja conformada por Arnulfo Daza y Martha Liliana Rico durante los 25 años anteriores a la muerte del pensionado. Contó que el señor le construyó la casa y allí vivían. Este tiempo está dentro del lapso de convivencia indicado en las declaraciones extra juicio conjuntas de Martha Liliana y Arnulfo Daza, pues si tomamos la primera declaración extra juicio, efectuada el 3 de octubre de 2003 y en la que se dijo que el tiempo de convivencia era de 22 años, tenemos que la cohabitación inició, aproximadamente, en octubre de 1983. Un año después nació Carolina Daza, el 18 de octubre de 1984.

 

152. Por tanto, un análisis conjunto e integral de las pruebas que obran en el expediente conduce a la conclusión de que la pareja conformada por Arnulfo Daza y Marta Liliana Rico sí convivió bajo el mismo techo desde octubre de 1983. Ahora bien, la fecha de finalización será objeto de análisis en la siguiente sección.

 

153. Interrupción justificada de la convivencia entre Arnulfo Daza y Martha Liliana Rico

 

154. De acuerdo con el relato de Martha Liliana Rico y Carolina Daza, ellos vivían en el barrio Las Vegas de Pradera (Valle del Cauca) y, dos meses antes del fallecimiento, la otra hija del pensionado, Rosmira Daza, fue a esta casa para llevarse a su padre. Esto fue corroborado por una de las testigos presentadas por Martha Liliana Rico, Claudia Liliana Mosquera, quien dijo vivir frente a esta casa y testificó:

 

“Martha vivía con el señor, el señor se enfermó y la señora se dio cuenta de que don Arnulfo estaba enfermo, doña Rosmira, y ella se fue pa` allá y fue y el señor como que se quiso ir con ella, con doña Rosmira, no sé si fue que se quiso ir, no sé si fue que ella se lo llevó”.[220]

 

155. En este punto, el juez le preguntó si estuvo presente en ese momento y ella respondió: “como yo vivo ahí al frente de donde ellos, yo estaba ahí, cuando llegó doña Rosmira y como el señor estaba tan malito, medio, medio podía hablar”.[221]

 

156. Para la Sala es muy importante precisar que este relato resulta verosímil, porque no se advirtieron contradicciones internas, la testigo fue muy espontánea y precisa; indicó con fluidez que el conflicto se origina en que la señora Rosmira nunca aceptó la relación de su padre con Martha Liliana. Además, fue un testimonio calificado de serio por el juez de primera instancia y, finalmente, no tuvo ningún comentario por parte del Tribunal.

 

157. Sobre la condición de salud del pensionado, Carolina Daza declaró: “Mi papá no podía hablar, había perdido el habla. Él hablaba en señas”.[222] En el mismo sentido, Rosmira Daza declaró que le hicieron un examen y, a raíz de eso, “le dañaron las cuerdas vocales a él, nos tocó un proceso que él no se pronunciaba bien”.[223] Entonces, el señor Arnulfo perdió la voz durante su enfermedad, de modo que en la escena que puede imaginarse, cuando la señora Rosmira llega al barrio Las Vegas a llevarse a su padre, no es posible que el señor manifestara palabras de rechazo contra el deseo de su hija de llevárselo a su casa; además, debe tenerse en cuenta que estaba enfermo, de modo que no podría esperase resistencia de su parte.

 

158. De acuerdo con la misma testigo, el señor Daza frecuentaba la casa de su hija Rosmira: “él iba así cada dos días, que yo veía que, pues que él iba pa’ allá, porque yo le decía, ¿Don Arnulfo pa’ dónde va?, y decía, no voy pa’ donde Rosmira, así me decía el señor”.[224] Entonces, el señor Arnulfo mantenía una relación cercana con su hija Rosmira, lo cual también explica que el padre no se hubiese resistido a irse de su casa en el Barrio Las Vegas. Ahora bien, esto no significa que el señor se estuviese yendo por la voluntad clara y evidente de interrumpir la convivencia con Martha Liliana; es decir, por resolución propia; sino que fue producto de las circunstancias divisivas entre su hija Rosmira y la compañera Martha Liliana.

 

159. Por tanto, la Sala encuentra que, si bien hubo una interrupción en la convivencia durante los últimos meses de vida del pensionado, pues este dejo de cohabitar en la misma casa con Martha Liliana, lo cierto es que esto no obedeció a la voluntad del señor de separarse de su compañera, sino que dicho distanciamiento está justificado.

 

Precisión final sobre la orden a la Corte Suprema de Justicia

 

160. Es necesario precisar que la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de Casación, cuando decide casar, esto es, quebrar la sentencia del Tribunal porque no la encontró ajustada a derecho, le corresponde actuar como juez de instancia y resolver la apelación. En efecto, cuando la Corte Suprema de Justicia

 

“[e]xpulsa del ordenamiento jurídico la providencia expedida en segunda instancia, le corresponde dictar la que sustituya, caso en el cual, actúa como juez de instancia y, en tal condición, define nuevamente la apelación”.[225]

 

161. En consecuencia, se ordenará a la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Corte Suprema de Justicia que profiera una sentencia de casación de reemplazo, atendiendo a las consideraciones expuestas en esta providencia y en la que: primero, flexibilice el análisis formal de los cargos de casación, de acuerdo con las consideraciones expuestas en estas providencias; y, segundo, constate si el Tribunal Superior de Cali incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial al: (i) dar por cierta que la separación de los señores Daza y Rico durante los últimos dos meses, pese a que se probó que el causante no se fue por su propia voluntad; (ii) tomar por verdaderos testimonios que fueron cuestionados por el a quo y que son contradictorios entre sí; (iii) apreciar de manera indebida las pruebas que acreditan la convivencia entre el causante y la accionante; (iv) no tener en cuenta las declaraciones extraprocesales de los señores Daza y Rico, en donde afirman que convivieron por más de 25 años; y, (v) no darle valor probatorio a la prueba sobre la afiliación al SGSSS de la actora.

 

Conclusiones

 

162. Respecto al primer problema jurídico planteado, esto es, si con la decisión de la Corte Suprema, que desestimó el recurso de casación, se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la Sala Plena concluyó que en la sentencia de casación sí se estructuró dicho defecto, porque las deficiencias técnicas de los cargos eran superables a la luz de un estándar de análisis flexible.

 

163. Con relación al segundo problema jurídico, esto es, si en la decisión del Tribunal Superior de Cali se configuró un defecto fáctico, la Sala concluyó que sí se estructuró, pues dicha autoridad judicial ordenó el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de Liliana Arboleda a partir de una afirmación general sobre tres testimonios que, analizados con detalle, carecen de credibilidad, pues todos ellos presentaron declaraciones extra juicio con contenidos distintos a los expuestos cuando rindieron testimonio ante el juez de primera instancia. Además, uno de ellos es sospechoso;[226] el segundo testigo rectificó su versión durante la audiencia tras la advertencia del juez de compulsar copias a la fiscalía; y, el tercer testigo fue contradictorio y confuso[227].

 

164. En cuanto al tercer problema jurídico, esto es, si la Corte Suprema de Justicia debió pronunciarse de fondo sobre el desconocimiento del precedente constitucional sobre la interrupción justificada de la convivencia, se concluyó que la Corte Suprema pudo estructurar, de manera oficiosa, el cargo de violación de la ley sustancial por vía directa[228], en razón al desconocimiento de la jurisprudencia constitucional y laboral sobre la interrupción justificada de la convivencia, y con fundamento en la protección del derecho fundamental al mínimo vital. Lo anterior, teniendo en cuenta el análisis sobre el defecto factico efectuado en esta providencia y en el que se concluyó que: (i) se encontraron medios de prueba de la convivencia por más de 25 años entre Martha Liliana Rico y Arnulfo Daza: dos declaraciones extra juicio hechas en vida por el pensionado junto con Martha Liliana, además de los testimonios verosímiles de dos personas que dieron cuenta de esa relación, y, (ii) hubo una interrupción justificada de esta convivencia, pues el señor Arnulfo, quien mantenía una buena relación con su hija Rosmira y estaba muy enfermo, fue llevado por esta última a su casa, cuando Martha Liliana estaba ausente, meses antes de la muerte, sin que esto implique que él se hubiese ido por su propia voluntad de interrumpir la convivencia.

 

165. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de diciembre de 2023; y la sentencia proferida, el 14 de febrero de 2024, por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos al debido proceso, seguridad social y mínimo vital de Martha Liliana Rico.

 

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida, en sede de casación, por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de julio de 2023.

 

TERCERO. ORDENAR a la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva sentencia en sede de casación, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia.

 

CUARTO. DESVINCULAR de este trámite constitucional al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguro Sociales en Liquidación (PARISS).

 

QUINTO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Con impedimento aceptado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Se trata de la empleada doméstica de Rosmira Daza, hija del causante y quien apoyó el reclamo de sustitución pensional a favor de Liliana Arboleda. En la audiencia en la que rindió testimonio, se evidencia la gratitud que siente por Rosmira Daza, porque esta última le consiguió un contrato en la alcaldía para barrer calles y luego la llevó a trabajar a su casa.

[2] El tercer testigo presentó una declaración extra juicio que se contradice con lo expuesto en la audiencia de recepción de testimonios. Además, mencionó que escuchó hablar de Liliana Arboleda y que esta última cuidó del pensionado cuando estuvo enfermo; sin embargo, dijo que cuando él se iba en la noche, después de visitar al pensionado, el señor Arnulfo se quedaba en casa con su hija Rosmira, sin mencionar a Liliana Arboleda.

[3] La definición de cuál es la modalidad de ataque es un asunto que le corresponde definir a la Corte Suprema de Justicia.

[4] De acuerdo con registro civil de nacimiento. Documento disponible en: Expediente digital, 01 DEMANDA DE TUTELA.PDF., p. 300.

[5] De acuerdo con Auto Interlocutorio No. 006, con el cual el Tribunal Superior del Distrito de Cali calculó la cuantía para analizar la procedencia del recurso extraordinario de casación. Documento disponible en: Expediente digital, 01 DEMANDA DE TUTELA.PDF., p. 475.

[6] Información disponible en: https://www.mintrabajo.gov.co/prensa/mintrabajo-es-noticia/2018/-/asset_publisher/nMorWd1x7tv1/content/salario-minimo-en-colombia-para-2019-quedo-en-828-116

[7] De acuerdo con Registro Civil de Nacimiento. Documento disponible en: Expediente digital, 01 DEMANDA DE TUTELA.PDF., p. 62.

[8] De acuerdo con Registro Civil de Nacimiento. Documento disponible en: Expediente digital, 01 DEMANDA DE TUTELA.PDF., p. 253.

[9] Audiencia del 24 de junio de 2016. Documento visual disponible en: 4.1Correo_Juez 15 Laboral del Circuito de Cali.pdf (Consecutivo 21). Luego, ubicar en p. 3: LINK EXPEDIENTE DIGITALIZADO/11CP_0806090028717.wmv. Minuto 12:50 a 12:55.

[10] De acuerdo con Registro Civil de Defunción. Documento disponible en: Expediente digital, 01 DEMANDA DE TUTELA.PDF., p. 307.

[11] Resolución GNR 262958. Documento disponible en: Expediente digital, 01 DEMANDA DE TUTELA.PDF., págs. 70 a 73.

[12] Ibid., p. 72.

[13] Resolución GNR 79750. Documento disponible en: Expediente digital, 01 DEMANDA DE TUTELA.PDF., p. 117 a 121.

[14] Expediente digital, 03 CONTESTACIÓN.pdf., p. 17.

[15] Expediente digital, 01 DEMANDA DE TUTELA.PDF., p. 41.

[16] Ibid., p. 75.

[17] Ibid., p. 271.

[18] De acuerdo con consulta realizada en la página web de la Rama Judicial: el 6 de abril de 2016, el Juzgado 10º Laboral profirió un auto con el que envío el proceso al Juzgado 15 Laboral “por solicitud de acumulación”.

[19] Expediente digital, 01 DEMANDA DE TUTELA.PDF., p. 418.

[20] Audiencia de juzgamiento. Documento visual disponible en: 4.1Correo_Juez 15 Laboral del Circuito de Cali.pdf (Consecutivo 21). Luego, ubicar en p. 3: LINK EXPEDIENTE DIGITALIZADO/07Audiencia28Junio2024.wmv, minuto 15:04 a 15:09.

[21] Ibid., minuto 15:10 a 15:29.

[22] Ibid., minuto 17:00 a 17:52.

[23] Se refiere al causante de la pensión: Arnulfo Daza.

[24] Ibid., minuto 17:52 a 18:45.

[25] Ibid., minuto 18:45 a 18:47

[26] Ibid., minuto 18:47 a 19:01.

[27] Ibid., minuto 19:24 a 19:50.

[28] Ibid., minuto 19:50 a 20:35.

[29] Ibid., minuto 21:02 a 21:15.

[30] Ibid., minuto 21:50 a 22:06.

[31] Ibid., minuto 23:52 a 24:05.

[32] Ibid., minuto 25:10 a 25:13.

[33] Expediente digital, 01 DEMANDA DE TUTELA.PDF, p. 425.

[34] Ibid., p. 427.

[35] Ibid., p. 461.

[36] Audiencia del 6 de agosto de 2019. Minuto 10:20 a 10:57. Documento visual disponible en: 4.1Correo_Juez 15 Laboral del Circuito de Cali.pdf (Consecutivo 21). Luego, ubicar en p. 3: LINK EXPEDIENTE DIGITALIZADO/11CP_0806090028717.wmv.

[37] Ibid., minuto 11:00 a 11:17.

[38] Ibid., minuto 11:46 a 12:43.

[39] Ibid., minuto 13:19 a 14:35.

[40] Expediente digital, 01 DEMANDA DE TUTELA.PDF, p. 491.

[41]Norma disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_procedimental_laboral_pr002.html#87

[42] Expediente digital, 01 DEMANDA DE TUTELA.PDF, p. 491.

[43] Ibid., p. 492.

[44] Ibid., p. 492 y 493.

[45] Ibid., p. 492.

[46] Ibid., p. 493.

[47] Ibid.

[48] Ibid., p. 494.

[49] Ibid., p. 495.

[50] Ibid., p. 59.

[51] Ibid., p. 500.

[52] Ibid.

[53] Expediente digital, 02 DEMANDA DE TUTELA.pdf. (Consecutivo 2), p. 3.

[54] Expediente digital, 03 CONTESTACIÓN.pdf., p. 77. Esta frase corresponde al título usado en el escrito del recurso extraordinario de casación.

[55] Ibid., p. 79.

[56] Ibid., P. 80

[57] Ibid.

[58] Ibid., p. 81 y 82.

[59] Ibid., p. 83.

[60] Ibid.

[61] Ibid.

[62] Ibid., p. 84.

[63] Ibid.

[64] Ibid.

[65] Ibid., págs. 84 y 85.

[66] Ibid., p. 85. Esta frase corresponde al título usado en el escrito del recurso extraordinario de casación.

[67] Ibid., p. 85.

[68] Ibid.

[69] De acuerdo con Acta Individual de Reparto. Documento disponible en: Expediente digital, 01 DEMANDA DE TUTELA.PDF., p. 2.

[70] Ibid., p. 11.

[71] Ibid.

[72] Ibid.

[73] Ibid., p. 12.

[74] Ibid., p. 16.

[75] Ibid., p. 17.

[76] Ibid.

[77] Ibid., p. 20.

[78] Ibid.

[79] Ibid., p. 21.

[80]Expediente digital, LINK DEL EXPEDIENTE COMPLETO.pdf (Consecutivo 11)/0010Expediente_remitido/0002Expediente_Digitalizado, p. 44.

[81] El poder otorgado por Martha Liliana Rico al abogado Manuel Alberto Valencia se encuentra en: Expediente digital/02 DEMANDA DE TUTELA.pdf., p. 62.

[82] Expediente digital, LINK DEL EXPEDIENTE COMPLETO.pdf (Consecutivo 11)/0010Expediente_remitido/0002Expediente_Digitalizado, p. 52.

[83] Ibid.

[84] Ibid., p. 53.

[85] Ibid., p. 60.

[86] Ibid.

[87] Ibid., p. 63.

[88] De acuerdo con Acta Individual de Reparto. Documento disponible en: LINK DEL EXPEDIENTE COMPLETO.pdf (Consecutivo 11)/0010Expediente_remitido/0001Acta_de_reparto.

[89] Expediente digital, LINDK DEL EXPEDIENTE COMPLETO (Consecutivo 11)/0010Expediente_remitido/0004Auto., p. 1.

[90] Expediente digital, LINDK DEL EXPEDIENTE COMPLETO (Consecutivo 11)/0010Expediente_remitido/0006Documento_Notificacion, p. 1.

[91] Ibid., p. 5.

[92] Ibid., págs. 2 a 8.

[93] Expediente digital, 03 CONTESTACION.pdf., p. 4.

[94] Ibid., p. 5.

[95] Expediente digital, 04 CONTESTACIÓN.pdf.

[96] Expediente digital, 05 CONTESTACION.pdf.

[97] Expediente digital, 06 CONTESTACION.pdf., p. 5.

[98] Expediente digital, 07 CONTESTACION.pdf., p. 4.

[99] Ibid.

[100] Expediente digital, 08 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.pdf., p. 16.

[101] Expediente digital, 10 FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.pdf., p. 6.

[102] Corte Constitucional, Sentencia SU-257 de 2021, MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Esta regla ha sido reiterada en las Sentencias SU-215 de 2022, SU-269 de 2023 y SU-218 de 2024.

[103] Corte Constitucional, Sentencia SU 215 de 2022, MP. Natalia Ángel Cabo.

[104] El poder otorgado por Martha Liliana Rico al abogado Manuel Alberto Valencia se encuentra en: Expediente digital/02 DEMANDA DE TUTELA.pdf., p. 62.

[105] Expediente digital, 05 CONTESTACION.pdf.

[106] De acuerdo con cédula de ciudadanía. Documento disponible en: Expediente digital, 01 DEMANDA DE TUTELA.PDF., p. 178.

[107] Estos tres criterios fueron abordados en la Sentencia SU-295 de 2023, MP. José Fernando Reyes Cuartas. Los mismos fueron reiterados en la Sentencia SU-169 de 2024, MP. Vladimir Fernández Andrade.

[108] Corte Constitucional. Sentencia T-256 de 2019. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[109] Martha Liliana Rico relató que cuando Rosmira Daza se llevó a su compañero, ella no estaba en la casa. La siguiente es la cita de la narración hecha por la actora en la audiencia adelantada ante el juez de primera instancia: “Yo había salido para la tienda a comprar una gaseosa, cuando ya volví fue que ahí mismo me dijo la vecina que había llegado la hija del señor y se lo había llevado” (Audiencia del 24 de junio de 2024. Minuto 3:03:57 a 3:04:17).

[110] El término de inmediatez se contabiliza desde la fecha de la notificación de la sentencia, más no desde la fecha de expedición de la providencia cuestionada; sin embargo, en el expediente no se encuentra la constancia de notificación. En todo caso, esto no afecta el cumplimiento del requisito porque, con seguridad, la notificación fue posterior a la fecha de expedición de la sentencia, de modo que el tiempo efectivamente transcurrido para contabilizar la inmediatez sería, incluso, menor a los 3 meses y 15 días.

[111] El artículo 62 del CPTSS se refiere al recurso de revisión y sus causales están previstas en Ley 712 de 2001 (Arts. 30 a 34).

[112] Expediente digital, LINK DEL EXPEDIENTE COMPLETO.pdf (Consecutivo 11)/0010Expediente_remitido/0002Expediente_Digitalizado, p. 52.

[113] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño.

[114] Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023, MP. Alejandro Linares Cantillo.

[115] Corte Constitucional, Sentencia T-310 de 1995, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, reiterada en Sentencia SU-195 de 2012, T-634 de 2017, entre otras.

[116] Corte Constitucional, Sentencia SU-201 de 2021, MP. Diana Fajardo Rivera.

[117] Corte Constitucional, Sentencia T-150 de 2013, MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[118] Ibid.

[119]Corte Constitucional Sentencias SU-355 de 2017, T-249 de 2018, SU-143 de 2020, entre otras.

[120] Corte Constitucional, T-268 de 2010, MP. Carlos Bernal Pulido.

[121] Corte Constitucional, T-1306 de 2001, MP. Jorge Iván Palacio Palacio.

[122] Corte Constitucional, Sentencia T-234 de 2017 y SU-041 de 2022, entre otras.

[123] Corte Constitucional, Sentencia SU-041 de 2022, MP. Alejandro Linares Cantillo.

[124] Corte Constitucional, Sentencia SU-193 de 2013, MP. Luis Ernesto Vargas Silva.

[125] Corte Constitucional, Sentencia SU-068 de 2022, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[126] Ibid.

[127] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

[128] Corte Constitucional, C-586 de 1992, MP. Fabio Morón Díaz.

[129] Ibid.

[130] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 24 de abril de 2018 SL1368-2018.

[131] Corte Constitucional, Sentencia SU-143 de 2020, MP. Carlos Bernal Pulido.

[132] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL13347 del 9 de junio de 2000.

[133] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL 5985 de 2014. MP. Gustavo Hernando López Algarra.

[134] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL 5985 de 2014. MP. Gustavo Hernando López Algarra.

[135] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia SL5540-2019. MP. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.

[136] Ibid.

[137] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 4 de mayo de 1973. Citada en la Sentencia SU-143 de 2020, MP. Carlos Bernal Pulido.

[138] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia AL4411-2019. MP. Fernando Castillo Cadena.

[139] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia Rad. 20592. MP. Isaura Vargas Díaz.

[140] Corte Constitucional, Sentencia SU-143 de 2020, MP. Carlos Bernal Pulido.

[141] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 15 de mayo de 1972. Citada en la Sentencia SU-143 de 2020, MP. Carlos Bernal Pulido.

[142] Con esta norma se modificó el artículo 23 de la Ley 16 de 1968. En esta última norma sólo se permitía el error de hecho “cuando provenga de falta de apreciación de un documento auténtico”. Entonces, con la modificación hecha al artículo 23 de la Ley 16 de 1968, se admitió la alegación de un error de hecho “cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular”.

[143] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 28 de enero 2020, SL186-2020.

[144] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 27 de noviembre de 2019, SL5178-2019.

[145] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 28 de enero 2020, SL186-2020.

[146] Corte Constitucional, Sentencia SU-143 de 2020, MP. Carlos Bernal Pulido.

[147] Corte Constitucional, C-586 de 1992, MP. Fabio Morón Díaz.

[148] Corte Constitucional, C-203 de 2011, MP. Juan Carlos Henao Pérez.

[149] Corte Constitucional, Sentencia SU-143 de 2020, MP. Carlos Bernal Pulido.

[150] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 8 de mayo de 2019, SL1682-2019.

[151] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 29 de junio de 2016, SL10538-2016.

[152] Al respecto se pueden consultar las siguientes sentencias de Sala de Casación Laboral: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 1 de octubre de 2019, SL4285-2019; en el mismo sentido ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 5 de junio de 2019, SL3122-2019. “Aunque la sociedad opositora acertó al endilgarle defectos técnicos a la demanda de casación, lo cierto es que el querer de la recurrente puede ser desentrañado. (i) Es cierto que el cargo fue propuesto por la vía indirecta en la modalidad de inaplicación de la ley o lo que es lo mismo, violación directa, lo que no es posible cuando el recurso se utiliza con la idea de demostrar que el sentenciador llegó a la transgresión de nomas legales nacionales de carácter sustantivo, como consecuencia de errores de hecho o de derecho. (ii) En la proposición jurídica fueron incluidas normas convencionales y un laudo arbitral, a pesar de que reiteradamente ha señalado la jurisprudencia que no encuadran en la categoría de ley sustancial, pero el hecho de haber mencionado como violados los artículos del CST que consagran las convenciones colectivas, obvia ese defecto. (iii) A la sentencia atacada se le endilgaron errores de hecho mencionando unas pruebas como mal apreciadas, lo que es correcto en razón de la vía escogida, la directa, pero se mezclaron argumentos jurídicos y fácticos en lo que más parece un alegato de instancia.” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 8 de mayo de 2019, SL1682-2019; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 29 de junio de 2016, SL10538-2016. “Aun cuando le asiste razón al opositor en lo relacionado con que los dos últimos errores de hecho que le endilga el censor a la sentencia impugnada y que se mencionan en el primer cargo, en cuanto que encarnan un cuestionamiento netamente jurídico y no de carácter fáctico o probatorio, tal deficiencia no logra impedir el estudio sobre el fondo del ataque, en tanto que dicha irregularidad puede ser superada al emprender la Sala el análisis conjunto de las dos acusaciones, a lo cual se procede por existir identidad en el compendio normativo denunciado y perseguir un mismo propósito con similares argumentos, no obstante dirigirse el ataque por vías y modalidades de violación diferentes”.

[153] Corte Constitucional, Sentencia SU-143 de 2020, MP. Carlos Bernal Pulido.

[154] Sentencia C-596 de 2000, MP. Antonio Barrera Carbonell.

[155] Sentencia C-596 de 2000.

[156] Sentencia T-320 de 2005. Esta sentencia fue reiterada en la SU-143 de 2020, MP. Carlos Bernal Pulido.

[157] Sentencia SU-068 de 2022, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[158] Título tomado de la Sentencia SU-169 de 2024, MP. Vladimir Fernández Andrade.

[159] Corte Constitucional, Sentencia T-615 de 2015, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[160] Ibid.

[161] Corte Constitucional, Sentencia T-301 de 2010, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[162] Corte Suprema de Justicia, SL35809-2009.

[163] Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión Laboral No. 2, SL1130-2022, marzo 22 de 2022, MP. Cecilia Margarita Durán Ujueta. En dicha providencia se explicó: “[E]l presupuesto de convivencia exigido legalmente no se puede desechar por la ausencia de cohabitación física del cónyuge o de los compañeros permanentes cuando el presunto beneficiario ha sido sometido a maltrato físico, psicológico y a cualquier tipo de violencia”

[164] Corte Suprema de Justicia, SL34899-2009, reiterada en SL34415-2009, SL39464-2010, entre otras.

[165] Se ordenó su reconocimiento en un 50%, puesto que el otro 50% había sido otorgado al hijo del causante. En esta sentencia, entre otras, se concluyó que “[e]l requisito de la convivencia para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no implica que los cónyuges cohabiten bajo un mismo techo hasta la muerte del pensionado, pues cuando la separación de cuerpos está justificada, pero continua hasta la muerte el afecto, el auxilio mutuo y el acompañamiento espiritual, la cónyuge supérstite cumple con el requisito de haber convivido con el pensionado hasta el momento de su fallecimiento”.

[166] En dicha oportunidad, (i) para el momento del fallecimiento del causante, la actora (cónyuge) estaba casada con él, pues nunca se divorciaron; (ii) tanto la actora como la compañera permanente del causante solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual les fue negada a ambas en sede administrativa; (iii) ellas acudieron a la justicia ordinaria para reclamar la prestación (en procesos que fueron acumulados) y durante el trámite falleció la compañera permanente; (iv) en primera instancia se ordenó pagar la pensión de sobrevivientes en un 77% a favor de la cónyuge y en un 23% a la compañera permanente y se precisó que, a partir del 21 de agosto de 2016, la pensión sería pagada en su totalidad a la actora, por el fallecimiento de la compañera permanente; (v) en segunda instancia se revocó la decisión del a-quo y se dispuso reconocer la pensión únicamente a la compañera permanente (el amparo se presentó contra la sentencia del ad-quem); y (vi) la actora presentó recurso de casación, pero éste fue declarado desierto, en tanto aquella no presentó la demanda de casación dentro del término concedido.

[167] En aquella oportunidad (i) el municipio de Medellín le había reconocido a la cónyuge la sustitución pensional y se lo había negado a la compañera permanente; (ii) esta última presentó demanda ordinaria laboral solicitando el reconocimiento de la prestación (trámite en el cual la cónyuge se opuso a las pretensiones); (iii) en primera instancia se otorgó el 100% del derecho pensional a la compañera permanente y se ordenó la suspensión del pago de la sustitución pensional a la cónyuge; (iv) en segunda instancia se confirmó la decisión del a-quo; y (v) la cónyuge recurrió en casación y la CSJ decidió no casar la decisión del ad-quem y desestimar los cargos.

[168] Indicó que (i) la pareja dejó de vivir bajo el mismo techo entre los años 1980 y 1983, por lo que convivieron juntos, aproximadamente, por treinta años; (ii) la convivencia se interrumpió por las dificultades derivadas del consumo habitual de alcohol por parte del causante –justa causa–; (iii) la decisión de que el causante saliera del hogar fue de común acuerdo y atendió al bienestar de todos los miembros de la familia, en particular, los hijos menores de edad de la pareja; y (iv) el causante, tras su salida, siguió viendo por el sustento económico de sus hijos y de la accionante, a pesar de no compartir su lugar de residencia con ésta.

[169] Ello, por cuanto en el expediente obraba prueba de que el causante convivió durante sus últimos años de vida con su compañera permanente desde 1983, aproximadamente, y hasta su muerte y, además, aquél había manifestado explícita e inequívocamente que, tras su fallecimiento, la pensión debía distribuirse entre la cónyuge y la compañera permanente (documento que si bien no constituye plena prueba sobre la convivencia del causante con las partes del proceso sub examine, lo cierto es que sí es un indicio serio frente a la existencia de dos posibles beneficiarias de la sustitución pensional). Cabe precisar que en el proceso laboral la compañera permanente había obtenido la pensión de sobrevivientes en un 100%, decisión que fue confirmada en segunda instancia.

[170] Título tomado de la Sentencia T-184 de 2022, MP. Alejandro Linares Cantillo.

[171] Corte Constitucional, sentencias T-787 de 2002 y T-791 de 2010.

[172] Corte Constitucional, sentencia T-324 de 2014.

[173] Corte Constitucional, sentencia T-251 de 2021.

[174] Corte Constitucional, T-184 de 2022, MP. Alejandro Linares Cantillo.

[175] Ibid.

[176] Expediente digital, 01 DEMANDA DE TUTELA.PDF, p. 500.

[177] Expediente digital, 03 CONTESTACIÓN.pdf, p. 85.

[178] Corte Constitucional, SU-143 de 2020.

[179] En el primer cargo, el casacionista señaló que el Tribunal inobservó la jurisprudencia unificada de las altas cortes sobre la separación forzada de uno de los cónyuges o compañero permanente. Y, además, citó la sentencia que alegó como desconocida: “´la convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida definen esa convivencia se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo. Además de ello, es preciso tener en cuenta el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener la vocación y convicción de establecer, constituir y mantener una familia… (2015-00165 de 2022)´”

[180] Ibid.

[181] Fecha de consulta en BDUA y SISBEN: 17 de diciembre de 2024.

[182] Ver párrafo 21 de esta providencia.

[183] Ibid.

[184] Expediente digital, 01 DEMANDA DE TUTELA.PDF., págs. 52 y 53.

[185] Audiencia del 24 de junio de 2016. Documento visual disponible en: 4.1Correo_Juez 15 Laboral del Circuito de Cali.pdf (Consecutivo 21). Luego, ubicar en p. 3: LINK EXPEDIENTE DIGITALIZADO/11CP_0806090028717.wmv. Minuto 0:58:00 a 1:01:10.

[186] Ibid., Minuto 1:05:51 a 1:05:57.

[187] Ibid., Minuto 55:20 a 55:30. Aquí la testigo dijo: “Volví a trabajar, pero ya no, como le dijera, no estable todos los días, sino por días”.

[188] Ibid., Minuto 0:58:00 a 1:06:42 a

[189] Ibid., Minuto 1:05:57 a 1:06:26.

[190] Expediente digital, 01 DEMANDA DE TUTELA.PDF., p. 53.

[191] Ibid., Minuto 58:55 a 58:58.

[192] Audiencia del 24 de junio de 2016. Documento visual disponible en: 4.1Correo_Juez 15 Laboral del Circuito de Cali.pdf (Consecutivo 21). Luego, ubicar en p. 3: LINK EXPEDIENTE DIGITALIZADO/11CP_0806090028717.wmv. Minuto 1:06:30 a 1:06:40

[193] Ibid., Minuto 1:06:45 a 1:06:53.

[194] Ibid., Minuto 1:13:00 a 1:13:20.

[195] Ibid., Minuto 1:13:28 a 1:13:43.

[196] Ibid., Minuto 1:08:05 a 1:08:45.

[197] Corte Constitucional, Sentencia C-622 de 1998.

[198] Corte Constitucional, Sentencia C-790 de 2006.

[199] Rosmira Daza manifestó en la audiencia de recepción de testimonios que se conoció con Liliana Arboleda cuando trabajaban en un colegio, se hicieron amigas y la empezó a llevar a su casa. Las dos son amigas y Rosmira Daza manifestó que gestionó para Liliana Arboleda contratos y le hacía trámites en la gobernación.

[200] Expediente digital, 01 DEMANDA DE TUTELA.PDF., p. 54.

[201] Audiencia del 24 de junio de 2016. Documento visual disponible en: 4.1Correo_Juez 15 Laboral del Circuito de Cali.pdf (Consecutivo 21). Luego, ubicar en p. 3: LINK EXPEDIENTE DIGITALIZADO/11CP_0806090028717.wmv. Minuto 1:24:10 a 1.25:60.

[202] Ibid., Minuto 1:27:12 a 1:27:56.

[203] Ibid., Minuto 1:28:21 a 1:29:05.

[204] Ibid., Minuto 08:50 a 09:20.

[205] Ibid., Minuto 18:10 a 18:17

[206] Por ejemplo, la señora María Nancy, trabajadora doméstica de la señora Rosmery, dijo que la casa fue de adobe hasta 2005. Ver: Ibid., Minuto55:40 a 56:00.

[207] Ibid., Minuto 9:30 a 9:39.

[208] Expediente digital, 01 DEMANDA DE TUTELA.PDF., p. 54.

[209] Audiencia del 24 de junio de 2016. Documento visual disponible en: 4.1Correo_Juez 15 Laboral del Circuito de Cali.pdf (Consecutivo 21). Luego, ubicar en p. 3: LINK EXPEDIENTE DIGITALIZADO/11CP_0806090028717.wmv. Minuto 1:44:10 a 1:44:53.

[210] Ibid., Minuto 1:45:10 a 1:45:29.

[211] Ibid., Minuto 1:45:50 a 1:46:05

[212] Ibid., Minuto 10:45 a 10:55.

[213] Expediente digital, 01 DEMANDA DE TUTELA.PDF., págs. 63 y 64.

[214] Ibid., p. 65.

[215] Audiencia del 24 de junio de 2016. Documento visual disponible en: 4.1Correo_Juez 15 Laboral del Circuito de Cali.pdf (Consecutivo 21). Luego, ubicar en p. 3: LINK EXPEDIENTE DIGITALIZADO/11CP_0806090028717.wmv. Minuto 5:33 a 6:04.

[216] Ibid., Minuto 12:50 a 12:55.

[217] Expediente digital, 02 DEMANDA DE TUTELA.pdf., págs. 39 y 40.

[218] Expediente digital, 01 DEMANDA DE TUTELA.pdf., p. 196 y 197.

[219] Ibi., p. 54.

[220] Audiencia del 24 de junio de 2016. Documento visual disponible en: 4.1Correo_Juez 15 Laboral del Circuito de Cali.pdf (Consecutivo 21). Luego, ubicar en p. 3: LINK EXPEDIENTE DIGITALIZADO/11CP_0806090028717.wmv. Minuto 2:32:04 a 2:32:34

[221] Ibid., Minuto 2:32:33 a 2:32:55.

[222] Ibid., Minuto 2:19:45

[223] Ibid., Minuto 11:50 a 12:05.

[224] Ibid., Minuto 2:33:30 a 2:33:47.

[225] Corte Suprema de Justicia, STC10376-2020.

[226] Se trata de la empleada doméstica de Rosmira Daza, hija del causante y quien apoyó el reclamo de sustitución pensional a favor de Liliana Arboleda. En la audiencia en la que rindió testimonio, se evidencia la gratitud que siente por Rosmira Daza, porque esta última le consiguió un contrato en la alcaldía para barrer calles y luego la llevó a trabajar a su casa.

[227] El tercer testigo presentó una declaración extra juicio que se contradice con lo expuesto en la audiencia de recepción de testimonios. Además, mencionó que escuchó hablar de Liliana Arboleda y que esta última cuidó del pensionado cuando estuvo enfermo; sin embargo, dijo que cuando él se iba en la noche, después de visitar al pensionado, el señor Arnulfo se quedaba en casa con su hija Rosmira, sin mencionar a Liliana Arboleda.

[228] La definición de cuál es la modalidad de ataque es un asunto que le corresponde definir a la Corte Suprema de Justicia.

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