SU-328-25

Sentencias de Unificación 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA SU-328 DE 2025
Referencia: expediente T- 10.722.117.
Asunto: Acción de tutela presentada por el señor Juan Pablo Barrientos en contra del presidente de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrada sustanciadora:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Esta providencia se dicta en el proceso de revisión de los fallos proferidos en primera y segunda instancia por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por el señor Juan Pablo Barrientos en contra del presidente de la Corte Suprema de Justicia.
Síntesis de la decisión
La Sala Plena revisó la acción de tutela que interpuso el periodista Juan Pablo Barrientos en contra de la Corte Suprema de Justicia después de que esta institución no hubiera respondido a una solitud que realizó en ejercicio del derecho de petición de la copia de las hojas de vida -con sus respectivos soportes-, las declaraciones de bienes y rentas, los registros de los conflictos de interés y la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de los magistrados de la Sala Plena de esa Corporación judicial. Por esta razón, el accionante solicitó en la tutela que se ampararan sus derechos de petición, de libertad de expresión y de acceso a la información pública.
Durante el trámite de tutela, casi un mes después de la presentación de la solicitud, la Secretaría de la Corte Suprema respondió que no era posible entregar las hojas de vida con sus soportes, ya que sobre esta información recaía la reserva prevista en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015. Adicionalmente, indicó que las declaraciones del impuesto sobre la renta y de bienes y rentas, así como los registros de conflictos de interés, se encontraban disponibles en el portal del Departamento Administrativo de la Función Pública.
Al analizar el caso, la Corte Constitucional concluyó que, en efecto, se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, razón por la cual ordenó la entrega de la información solicitada. Para llegar a esta decisión, la Corte desarrolló, primero, una presentación general sobre el derecho de acceso a la información pública y el marco normativo de la Ley 1712 de 2014. También se pronunció sobre el principio de transparencia y la importancia de la publicidad de las declaraciones de bienes y rentas y del impuesto sobre la renta, al igual que los registros de conflictos de interés y las hojas de vida de los magistrados de las Altas Cortes como mecanismo para prevenir la corrupción y garantizar el control social sobre el poder judicial.
En el análisis del caso concreto, la Corte examinó, por un lado, la solicitud de acceso a las hojas de vida, junto con sus soportes, y por otro, a la información relacionada con las declaraciones y registros solicitados por el accionante. Esta Corporación determinó que, en relación con las hojas de vida y sus soportes, la Corte Suprema de Justicia no justificó debidamente su negativa, y que la entrega de dicha información no afecta de forma desproporcionada los derechos a la intimidad, privacidad ni hábeas data de los magistrados. De igual forma, se comprobó que, contrario a lo afirmado por la entidad accionada, gran parte de la información relacionada con las declaraciones de bienes y rentas, las declaraciones de renta y los registros de conflictos de interés no se encontraba publicada en los aplicativos correspondientes, lo cual impide el acceso efectivo por parte de la ciudadanía.
En este examen, la Corte evidenció que la imposibilidad de acceder a las hojas de vida, las declaraciones del impuesto sobre la renta, las declaraciones de bienes y rentas y los registros de los conflictos de interés no es un fenómeno que se presente exclusivamente frente a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, sino que también se configura frente a los magistrados de todas las Altas Cortes en Colombia.
Por tal razón, la Corte Constitucional hizo un llamado de atención para que se adopten medidas tendientes a garantizar la publicación efectiva de la información en los aplicativos correspondientes. En particular, se dirigieron órdenes a las Presidencias, Secretarías o dependencias encargadas de custodiar la información en cada Corporación, así como al Departamento Administrativo de la Función Pública y al Consejo Superior de la Judicatura, como entidades responsables de los aplicativos en los que deben publicarse esos datos. Lo anterior, con el fin de garantizar que la ciudadanía tenga acceso a información que tiene derecho a conocer y cuya publicación constituye una herramienta fundamental para prevenir escenarios de corrupción y garantizar el ejercicio íntegro de la función judicial.
Tabla de contenido
Síntesis de la decisión
I.      ANTECEDENTES
1. Hechos y pretensiones
2. Respuesta a la acción de tutela
3. Fallos de tutela objeto de revisión
II.        ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
III.       CONSIDERACIONES
1.     Competencia
2.     Procedibilidad de la acción de tutela
3.     Cuestión preliminar: ausencia de carencia actual de objeto por hecho superado
4.     Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión
5.     El derecho de acceso a la información pública en el régimen establecido en la Ley 1712 de 2014 y los derechos al hábeas data y a la intimidad. Reiteración de jurisprudencia
6.     Carga de justificación para la restricción a la información pública. Reiteración de jurisprudencia
7.     El principio de transparencia frente a las declaraciones de bienes y rentas, el registro de conflictos de interés, las declaraciones del impuesto sobre la renta y las hojas de vida de los funcionarios judiciales
IV.       CASO CONCRETO
1.     Las hojas de vida de los magistrados y sus respectivos soportes
2.     Las declaraciones del impuesto sobre la renta, las declaraciones de bienes y rentas y los registros de conflictos de interés de los magistrados
3.     Remedios Judiciales
V.    DECISIÓN
I.                  ANTECEDENTES
 1. Hechos y pretensiones
1.    El 9 de febrero de 2024, el señor Juan Pablo Barrientos radicó una solicitud en ejercicio del derecho de petición dirigida al presidente de la Corte Suprema de Justicia [1]. A través de dicha petición, el señor Barrientos solicitó la siguiente información:
“1. Copia de las hojas de vida, con sus respectivos soportes, de los 23 magistrados de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.
2. Copia de las declaraciones de renta de los 23 magistrados de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, desde que asumieron su cargo hasta la fecha.
3. Copia de las declaraciones de bienes y conflictos de intereses de los 23 magistrados de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia”[2].
2.   En el escrito de petición el accionante afirmó que su interés en obtener la información solicitada está fundado en el desarrollo de sus actividades como periodista.
3.   El 26 de marzo de 2024, el demandante formuló una acción de tutela en contra del presidente de la Corte Suprema de Justicia. A su juicio, dicho funcionario no respondió su petición enviada el 9 de febrero de 2024[3]. Además, el señor Juan Pablo Barrientos señaló, como nota inicial en su escrito de tutela, que “todos los magistrados de la Corte Suprema de Justicia se encuentran impedidos para conocer y decidir esta acción de tutela”[4].
4.   Posteriormente, el accionante manifestó que, para el momento en el que interpuso la acción de tutela, había transcurrido más de un mes y medio desde la presentación de su solicitud, sin que el presidente de la Corte Suprema de Justicia hubiese emitido respuesta alguna. El demandante señaló que dicha omisión vulnera su derecho fundamental de petición, consagrado en la Ley 1755 de 2015[5], y otros conexos, tales como el derecho de acceso a la información y la libertad de expresión.
5.   Por otro lado, el actor indicó que la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional puesto que el acceso a la información es una garantía que permite materializar y garantizar el principio de democracia participativa y ejercer los derechos políticos. Al respecto, el señor Barrientos señaló que la Corte Constitucional ha resaltado la relevancia de garantizar el ejercicio libre de la labor periodística, especialmente en aquellos casos en los que el derecho de acceso a la información puede entrar en tensión con otros derechos fundamentales. El accionante sostuvo que la ausencia de respuesta por parte del presidente de la Corte Suprema de Justicia resulta particularmente grave, ya que la solicitud proviene de un periodista que ejerce sus derechos a la libertad de expresión, a la libertad de información y al trabajo a través de sus investigaciones. Por último, el demandante se refirió al bloque de constitucionalidad, en particular al artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[6] y al artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[7].
6.   A partir de estos argumentos, el accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la información, de libertad de opinión y expresión. En esa medida, solicitó que se ordene al presidente de la Corte Suprema de Justicia responder la solicitud realizada en ejercicio del derecho de petición enviada el 9 de febrero de 2024.
7.   El caso le correspondió por reparto a la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia [8]. Los magistrados Gersón Chaverra Castro y Diego Eugenio Corredor Beltrán, quienes hacen parte de dicha Sala, manifestaron su impedimento con fundamento en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que establece que “el funcionario judicial […] tenga interés en la actuación procesal […]”. Por lo tanto, consideraron que debían ser separados del conocimiento del asunto para garantizar la independencia e imparcialidad de la administración de justicia.
8.   El 18 de abril de 2024, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró fundados dichos impedimentos[9]. La magistrada a quien le correspondió por reparto el asunto, Myriam Ávila, indicó que los cuestionamientos de la acción de tutela en efecto se dirigen en contra del presidente de la Corte Suprema de Justicia, el magistrado Gersón Chaverra Castro. Así mismo, la magistrada Ávila indicó que el 20 de febrero de 2024 se celebró una Sala de Gobierno en la que participó el presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, y en la cual se abordó una discusión sobre la respuesta a la petición que constituye objeto de la solicitud de amparo objeto de estudio. A partir de estas consideraciones, la magistrada declaró fundados los impedimentos planteados por los magistrados Gersón Chaverra Castro y Diego Eugenio Corredor Beltrán para participar en la decisión de la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Pablo Barrientos.
9.   El 22 de abril de 2024, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y corrió traslado del texto de la demanda y sus anexos a la autoridad accionada.
 2. Respuesta a la acción de tutela
10.   El 23 de abril de 2024, el presidente de la Corte Suprema de Justicia respondió al escrito de tutela[10]. El funcionario indicó que dentro de las funciones de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia no figura aquella de dar información como la solicitada por el accionante. El demandado señaló que, por tal motivo, la petición del señor Juan Pablo Barrientos fue remitida a la Secretaría General de la Corporación para los fines pertinentes.
11.   Además, agregó que la Secretaría General de la Corte Suprema en efecto dio respuesta al accionante[11]. Según el accionado, Secretaría indicó que no es posible efectuar la entrega de los documentos y soportes solicitados, toda vez que sobre ellos recae la reserva descrita en el artículo 24-3 de la Ley 1755 de 2015[12]. En ese sentido, señaló que la información solicitada hace parte integral de la historia laboral de los magistrados y magistradas y contiene información privada y personal. Además, destacó que las declaraciones sobre el impuesto de renta, sus declaraciones de bienes y rentas, y sus registros de conflictos de interés se encuentra en la página de la función pública.
12.   Por otro lado, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia indicó que las declaraciones sobre el impuesto de renta, sus declaraciones de bienes y rentas, y sus registros de conflictos de interés para consulta ciudadana pueden ser encontradas en la página web oficial del Departamento Administrativo de la Función Pública.
 3. Fallos de tutela objeto de revisión
Primera instancia
13.   Mediante sentencia del 25 de abril de 2024, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la carencia actual de objeto[13]. A su juicio, el 5 de abril de 2024, la Secretaría General de dicha Corporación envió al correo electrónico del señor Barrientos la respuesta a la petición que radicó el 9 de febrero de 2024.
14.   La Sala de Decisión de Tutelas indicó que “el sentido de la respuesta que busca el accionante no hace parte del ámbito de protección del derecho fundamental de petición”[14]. También señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de este derecho lo integran tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición; (ii) el derecho a obtener una respuesta de fondo, clara y congruente -independientemente de su orientación- y (iii) que la resolución de la petición se dé dentro del plazo establecido en la ley.
15.   Por último la Sala de Decisión de Tutelas afirmó que, en caso de que el peticionario no esté satisfecho con el contenido y el alcance de la respuesta recibida, tiene a su disposición el recurso de insistencia establecido en el artículo 26 de la Ley 1715 de 2015.
Impugnación
16.   El 7 de mayo de 2024, el señor Juan Pablo Barrientos impugnó la decisión de primera instancia[15]. En primer lugar, el accionante sostuvo que todos los magistrados de la Corte Suprema de Justicia debieron declararse impedidos para decidir sobre la acción de tutela, en la medida en que solicitó la información de todos ellos. En ese sentido, manifestó que la situación de la magistrada Myriam Ávila, quien sustanció la decisión de primera instancia, no es diferente de la de los magistrados Gersón Chaverra Castro y Diego Eugenio Corredor Beltrán, a quienes sí se les aceptó el impedimento.
17.   En segundo lugar, el accionante señaló que la respuesta que recibió no da lugar a la configuración de la carencia actual de objeto, pues no se dio una respuesta de fondo a su petición. El demandante afirmó que es alarmante que la Corte Suprema de Justicia se niegue a entregar información que no tiene reserva y que es de interés público.
18.   En tercer lugar, el señor Barrientos alegó que todos los altos funcionarios del país, incluidos los magistrados y las magistradas de las Altas Cortes, deben hacer pública su hoja de vida antes de su posesión. El accionante afirmó que la Corte Constitucional ha establecido que las peticiones de información que formulan los periodistas para el ejercicio de su actividad deben tramitarse de forma preferencial, y esto se explica por el rol preponderante que cumple la prensa como guardiana de lo público. Del mismo modo, el peticionario citó la sentencia T-091 de 2020 -en la que él también participó como accionante- y en la que la Corte dispuso que en algunos casos los periodistas tienen el derecho a acceder a la información de naturaleza semiprivada en el marco de sus investigaciones.
19.   De tal modo, el actor concluyó que sí es procedente la entrega de la información requerida en la medida que: (i) tiene un interés general, relacionado con la democracia participativa y el control social a los funcionarios públicos; (ii) no se configura una hipótesis de reserva legal de datos personales; (iii) no se presenta una amenaza real y concreta a la seguridad personal de los titulares de la información.
20.   En cuarto lugar, el periodista señaló que, en virtud del artículo 14-1 de la Ley 1755 de 2015, cuando se trata de peticiones de documentos y no se ha dado respuesta al peticionario en el lapso de 10 días, se entenderá que la respectiva solicitud ha sido aceptada. Por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de los documentos al peticionario. Por último, el accionante indicó que el recurso de insistencia no aplica en este caso porque la acción de tutela se presentó por la negativa de la Corte Suprema de responder una solicitud en ejercicio del derecho de petición en los tiempos que estipula la ley.
Segunda instancia
21.   El 21 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia. En primer lugar, la Sala indicó que los magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque y Fernando Augusto Jiménez Valderrama, quienes hacen parte de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema, manifestaron su impedimento. En tal sentido, se indicó que dichos impedimentos fueron aceptados el 12 agosto de 2024, razón por la cual la sentencia de segunda instancia fue tomada por conjueces.
22.   La Sala de Casación Civil indicó que la pretensión del señor Juan Pablo Barrientos, en el marco de la acción de tutela, consiste en obtener una respuesta a la petición presentada el 9 de febrero de 2024. En este sentido, precisó que dicha solicitud fue atendida y remitida al peticionario el 5 de abril del mismo año. Con fundamento en lo anterior, la Corte Suprema de Justicia concluyó que la pretensión del accionante ya había sido satisfecha y confirmó la configuración de una carencia actual de objeto.
23.   La Sala de Casación Civil también señaló que los argumentos presentados por el accionante en torno a la negativa de otorgar la información por parte de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, son nuevos frente a la petición inicial. Por lo tanto, la autoridad judicial no podía pronunciarse sobre ellos, a fin de no vulnerar el derecho a la defensa de la entidad accionada.
II.               ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
24.   El asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que establece la obligación de remitir el expediente de tutela a esta Corporación para su eventual revisión. La Sala de Selección de Tutelas Número Dos escogió[16] el expediente para su revisión[17] y, por sorteo, le correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo la elaboración de la ponencia. El 16 de marzo siguiente, la Secretaría lo remitió al despacho de la magistrada sustanciadora para el trámite correspondiente.
25.   El 23 de abril de 2025, la magistrada sustanciadora profirió un auto de pruebas mediante el cual requirió al accionante para que diera detalles adicionales sobre el propósito periodístico de su solicitud. Del mismo modo, solicitó a organizaciones de la sociedad civil e instituciones educativas dar un concepto sobre casos en los que se hayan resuelto conflictos similares al que se presenta en este caso. Por último, de conformidad con lo señalado en la Circular No. 06 de 2024 de la Corte Constitucional, la magistrada invitó al Consejo de Estado a presentar un concepto o intervención sobre el asunto objeto de estudio
26.        Los resúmenes de las respuestas a estos requerimientos probatorios están expuestos en el Anexo 1 de la presente decisión. En cualquier caso, el contenido de dichas respuestas será retomado al hacer el análisis del caso concreto.
27.   En sesión del 15 de mayo de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015.
28.   El 7 de julio de 2025, la magistrada profirió un auto en el que vinculó al Departamento Administrativo de la Función Pública y al Consejo Superior de la Judicatura por ser entidades que podrían tener incidencia en la publicación de parte de la información solicitada por el accionante. Se solicitó a las entidades que explicaran el funcionamiento del registro de la información en los respectivos aplicativos, así como las obligaciones legales y operativas que les corresponden en relación con dicho proceso. Además, se solicitó a la Corte Suprema de Justicia explicar cuáles magistrados habían publicado sus declaraciones sobre el impuesto de renta, sus declaraciones de bienes y rentas, y sus registros de conflictos de interés para el año 2025.
29.   El 15 de julio siguiente, tanto el Departamento Administrativo de la Función Pública como el Consejo Superior de la Judicatura respondieron dicho requerimiento. Así, explicaron el mecanismo para registrar la información de los funcionarios públicos y cómo debían ser publicados esos datos. El Departamento Administrativo de la Función Pública alegó que no está relacionado directamente con las pretensiones en la acción de tutela y, por tanto, solicitó ser desvinculado del presente trámite.
III.           CONSIDERACIONES
1.     Competencia
30.   La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.     Procedibilidad de la acción de tutela
31.   En el presente asunto se cumplen los requisitos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia constitucional por las razones que se explican a continuación.
32.   Legitimidad por activa[18]. En este caso el señor Juan Pablo Barrientos está legitimado para interponer la acción de tutela a nombre propio porque es el titular de los derechos fundamentales al acceso a la información, de petición y a la libertad de expresión cuya protección invocó en la tutela que presentó.
33.   Legitimidad por pasiva[19]. El accionante dirigió la acción de tutela en contra del presidente de la Corte Suprema de Justicia.
34.   Sobre este punto, dicho funcionario señaló que la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia es una dependencia que tiene a su cargo funciones establecidas reglamentariamente, dentro de las cuales no figura otorgar información como aquella solicitada en la petición objeto de debate. Por tal motivo, explicó que la Presidencia no es competente para responder a la petición, y por esta razón, la solicitud fue remitida a la Secretaría General de la Corporación.
35.   Esta Corporación considera que la Corte Suprema de Justicia sí se encuentra legitimada por pasiva en el presente asunto. A continuación, se exponen los argumentos que sustentan esta conclusión.
36.   En primer término, es importante precisar que la solicitud de información elevada por el periodista no fue dirigida a los magistrados en su calidad personal, sino a la Corte Suprema de Justicia como institución. En efecto, en el escrito de tutela se observa que el accionante buscó una respuesta del presidente de la Corte Suprema, esto es, de quien ejerce la representación institucional de dicha Corporación. Así lo demuestra el hecho de que el señor Barrientos se refirió al accionado “en su calidad de presidente de la Corte Suprema de Justicia”[20].
37.   De este modo, el análisis sobre la legitimación por pasiva debe recaer sobre la Corte Suprema como entidad, y no sobre los magistrados individualmente considerados. Si bien estos también tienen obligaciones de transparencia según lo establecido por la Ley 2013 de 2019[21] y el Decreto 830 de 2021[22], la acción de tutela fue planteada para determinar la responsabilidad institucional en el acceso y entrega de la información solicitada. Por ello, es frente a la institución que se debe adelantar el análisis de legitimidad por pasiva.
38.   Aclarado lo anterior, es posible concluir que la Corte Suprema de Justicia sí cumple con el requisito de legitimación por pasiva. Esto porque la Corporación judicial accionada tiene posesión y/o control de la información solicitada, esto es: las hojas de vida y sus soportes, las declaraciones de bienes y rentas, los registros de conflictos de interés y las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios de los magistrados de la Sala Plena. A continuación, se explica esto con más detalle.
39.   Por un lado, conforme al numeral 6 del artículo 24 del Acuerdo 2175 de 2023[23], la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia debe llevar el archivo y custodia de las hojas de vida de los magistrados. A su vez, el numeral 11 de dicho artículo señala que la Secretaría debe guardar los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos al momento de posesionarse en el cargo. Por tanto, como las hojas de vida, los soportes de las hojas de vida y la declaración de bienes y conflictos de interés son documentos que deben presentar los magistrados al momento de su posesión[24], entonces se puede concluir que la Secretaría también custodia dicha información.
40.   Por otro lado, no puede afirmarse con certeza que la Corte Suprema de Justicia custodie físicamente las declaraciones de renta y sus actualizaciones, dado que dichos documentos no constituyen un requisito de posesión de los magistrados. No obstante,  la Corte Suprema de Justicia sí ejerce un grado de control institucional sobre dicha información, de forma que está obligada a recopilarla y suministrarla en caso de que no se encuentre debidamente publicada en los aplicativos oficiales correspondientes, en función de lo dispuesto en la Ley 1712 de 2014.
41.   En efecto, las Altas Cortes son uno de los sujetos a los que se les aplican las disposiciones contenidas en dicha normatividad[25]. Además, la Ley 1712 de 2014 consagra el principio de transparencia, en función del cual los sujetos obligados tienen el deber de proporcionar y facilitar el acceso a la información pública[26]; al igual que el principio de máxima publicidad, según el cual por regla general toda información es pública siempre que esté “en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado”[27].
42.   Desde esa perspectiva, aunque no existe certeza de que la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia tenga la custodia física de las declaraciones de renta de los magistrados, lo relevante es que esta dependencia ejerce un cierto grado de control sobre dicha información, pues se encuentra en la mejor posición para recabarla y garantizar su acceso. Lo anterior, en aquellos casos en los que las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios no estén disponible en los aplicativos creados para divulgarlas.
43.   Con fundamento en lo anterior, se concluye que la Corte Suprema de Justicia cumple con la legitimación por pasiva en este proceso, pues es quien custodia o controla la información solicitada y, por lo tanto, es un sujeto obligado en virtud de los artículos 2, 4 y 5 de la Ley 1712 de 2014. En efecto, es dicha institución la que presuntamente vulneró los derechos del accionante -pues fue quien negó la entrega de la información solicitada-, y también, en caso de prosperar la acción, es la entidad que estaría en condiciones de restablecer los derechos del accionantes, en la medida que la Secretaría General (i) tiene custodia de las hojas de vida, sus soportes y la declaración de bienes y conflictos de interés, y (ii) tiene control frente a las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios de los magistrados.
44.   Por último, es necesario hacer un pronunciamiento sobre la respuesta al auto de vinculación[28] que enviaron el Consejo Superior de la Judicatura y el Departamento Administrativo de la Función Pública. En efecto, el Departamento mencionó que no tiene ninguna competencia sobre los temas relacionados con las solicitudes elevadas por el señor Barrientos y pidió ser desvinculado del presente trámite.
45.            No obstante, la Corte considera que dichas entidades, que fueron vinculadas como partes del proceso, sí tienen injerencia en el cumplimiento de las pretensiones de la tutela y es necesario mantenerlas vinculadas al presente trámite. En efecto, tanto el Consejo Superior de la Judicatura como el Departamento Administrativo de la Función Pública tienen, por mandato legal, la responsabilidad de disponer y actualizar los aplicativos en los que reposa parte de la información solicitada por el señor Barrientos. Al respecto, el artículo 7 del Decreto 831 de 2021[29] y las Circulares PCSJC20-36 del 18 de noviembre de 2020 y PCSJS25-8 del 3 de marzo de 2025[30] proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura establecen que estas dos entidades están encargadas del manejo de los aplicativos existentes para cumplir las obligaciones de transparencia de los magistrados de las Altas Cortes.
46.            Por tanto, estas instituciones pueden incidir en la disponibilidad de dicha información, y, en caso de que se compruebe que no esté accesible al público, podrían ser objeto de órdenes orientadas a garantizar efectivamente el derecho de acceso a estos datos.
47.   Requisito de inmediatez[31]. El 9 de febrero de 2024, el señor Barrientos radicó ante la Corte Suprema de Justicia la solicitud en ejercicio del derecho de petición objeto de la presente discusión. El 26 de marzo siguiente, el actor interpuso la acción de tutela en la que señaló que se vulneró su derecho de petición porque no obtuvo una respuesta a su solicitud en el término de diez (10) días hábiles previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015[32]. Por tanto, solo transcurrieron seis (6) días entre la presunta vulneración de los derechos del accionante (que se concretó con la expiración del término legal para responder la petición) y la interposición de la acción de tutela. Para la Corte Constitucional, este es un término prudente, razón por la cual se cumple con el requisito de inmediatez.
48.   Requisito de subsidiariedad[33].La acción de tutela cumple con este requisito, ya que al momento de interponer la tutela el accionante no tenía a su alcance ningún otro medio judicial o recurso para solicitar la protección de sus derechos fundamentales.
49.   El juez de tutela en segunda instancia consideró que la acción era improcedente porque, al momento de fallar, el demandante ya conocía la respuesta a la solicitud que presentó en ejercicio del derecho de petición de forma que podía acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015[34]. La Corte no comparte ese planteamiento porque la procedencia de la acción de tutela debe ser analizada con base en lo ocurrido en el momento de la interposición de la demanda. En ese caso, del expediente se desprende que la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia emitió respuesta el 4 de marzo de 2024. Sin embargo, dicha comunicación solo fue remitida al accionante el 5 de abril del mismo año, es decir, más de un mes después de haberse presentado la solicitud[35]. En consecuencia, cuando el señor Barrientos interpuso la acción de tutela el 26 de marzo de 2024 -porque ya había transcurrido el plazo de diez (10) días hábiles previsto para resolver este tipo de solicitudes-, aún no tenía conocimiento de la respuesta de la Corte Suprema de Justicia. Por tal razón, no le era exigible acudir al recurso de insistencia, el cual, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, únicamente procede cuando la persona ya tiene conocimiento de que se le negó el acceso a la información.
50.   Por todo lo anterior, la acción de tutela presentada por el accionante satisface los requisitos generales de procedibilidad. Una vez establecido esto, la Corte se referirá a una cuestión previa, relacionada con la ausencia de carencia actual de objeto por hecho superado.
3.     Cuestión preliminar: ausencia de carencia actual de objeto por hecho superado
51.   En el trámite de la acción de tutela, puede ocurrir que, entre su interposición y el momento en que el juez constitucional profiere sentencia, sobrevengan hechos que impliquen la superación de la vulneración alegada o la consumación del daño invocado. En estos casos, se está en presencia de una carencia actual de objeto que puede configurarse bajo tres escenarios: el hecho superado, el daño consumado y la situación sobreviniente[36].
52.   El hecho superado se configura cuando aquello que buscaba la persona a través de la acción de tutela se cumple antes del pronunciamiento del juez y como consecuencia de una actuación voluntaria de la persona o entidad accionada. Esta situación puede ocurrir hasta antes del fallo de revisión de la Corte, pero para su declaración el juez debe verificar que (i) en efecto se hayan cumplido por completo las pretensiones de la acción de tutela y (ii) que la entidad accionada haya actuado de manera voluntaria[37]. El daño consumado tiene lugar cuando aquello que se quería evitar con la acción de tutela ocurre antes del pronunciamiento del juez, de tal forma que la intervención judicial ya no es útil para hacer cesar la vulneración de derechos fundamentales o impedir que se concrete el daño[38]. Por último, en la categoría de situación sobreviniente están incluidos todos los demás eventos que, sin encajar dentro de alguna de las otras dos categorías, conducen también a que la orden del juez carezca de sentido. Por ejemplo, cuando es la persona o un tercero quien asume una carga que no le correspondía y consigue así superar la vulneración de derechos[39].
53.   En el presente caso, los jueces de instancia concluyeron que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. Según esas autoridades judiciales, el hecho de que la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia hubiera remitido una respuesta a la solicitud presentada por el accionante era suficiente para considerar satisfechas sus pretensiones. La Corte Constitucional está en desacuerdo con esa posición por las siguientes razones.
54.   En primer lugar, esta Corte ha precisado que el derecho de petición se vulnera en dos escenarios[40]: (i) cuando no se otorga respuesta dentro del término legal previsto para cada tipo de solicitud; o (ii) cuando, a pesar de haberse emitido una respuesta, esta no puede calificarse como idónea o de fondo. Así, esta Corporación ha establecido que, para que una respuesta sea considerada de fondo, debe ser clara[41], precisa[42], congruente[43] y consecuente[44] con lo solicitado.
55.   Ahora bien, la Corte también ha señalado que las solicitudes de acceso a la información pública constituyen formas especiales del derecho de petición[45]. Así, en los casos en los que se solicita acceso a la información pública, las respuestas deben cumplir exigencias particulares para ser consideradas de fondo: el acceso a la información solo puede ser negado con base en las causales expresamente previstas en la Ley Estatutaria 1712 de 2014. En consecuencia, la autoridad no puede invocar motivos de reserva distintos de los establecidos en el artículo 28 de dicha ley, cuyo alcance será desarrollado más adelante en esta providencia.
56.   En segundo lugar, a partir de los parámetros expuestos, se concluye que aunque la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia respondió al señor Barrientos el 5 de abril de 2024, no hay certeza de que dicha respuesta reúna los presupuestos necesarios para ser considerada como una contestación de fondo, en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional. Por lo tanto, no se configura ninguno de los supuestos de carencia actual de objeto.
57.   Por un lado, no se acredita la existencia de un hecho o situación sobreviniente que permita concluir que las pretensiones fueron satisfechas de manera definitiva. En efecto, subsiste la controversia acerca de si la Corte Suprema de Justicia dio realmente una respuesta de fondo a la petición del señor Barrientos. Aunque dicha Corporación sostiene que su respuesta sí fue de fondo, lo cierto es que no existen elementos suficientes para afirmar con certeza que la respuesta cumplió con el estándar de motivación previsto en el artículo 28 de la Ley 1712 de 2014 ni con las causales expresamente contempladas en dicha disposición para negar el acceso a la información pública.
58.   En la comunicación remitida el 5 de abril de 2024, la entidad accionada negó la información bajo dos argumentos: (i) consideró que respecto de la información contenida en las hojas de vida operaba la reserva establecida en el artículo 24-3 de la Ley 1755 de 2015; y (ii) señaló que las declaraciones de renta, de bienes y rentas, así como los registros de conflictos de interés, podían ser consultados en la página oficial del Departamento Administrativo de la Función Pública. Frente a esto, el señor Barrientos alegó, durante el trámite de tutela, que esta respuesta no atendía de fondo su pretensión y que no satisfacía los estándares legales exigidos para restringir el acceso a la información.
59.   En consecuencia, persiste el debate en torno a la respuesta emitida por la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, se hace necesario un examen detallado y de fondo para establecer si la respuesta emitida por la entidad accionada se ajustó o no al estándar argumentativo fijado por la jurisprudencia constitucional en materia de peticiones relativas al acceso a la información pública. En efecto, actualmente no existe ningún elemento que permita afirmar pacíficamente que, en el caso concreto, se hubieran cumplido las exigencias jurisprudenciales aplicables a las respuestas que niegan información pública.
60.   Por otro lado, tampoco se configura la hipótesis de daño consumado. Si bien es cierto que la Corte Suprema respondió de manera tardía a la solicitud del señor Barrientos -un mes después de su presentación-, y eso constituye una vulneración a una de las dimensiones del derecho de petición, ello no implica que la lesión resulte irreversible.
61.   En efecto, la noción de daño consumado supone que la afectación al derecho se ha materializado de manera definitiva, de modo que no exista posibilidad real de reparación. En el presente caso aún resulta viable adoptar medidas de restablecimiento, pues una eventual decisión judicial podría ordenar a la entidad demandada emitir una respuesta de fondo, efectiva y conforme con los estándares constitucionales. Por ello, resulta indispensable realizar un examen de fondo que permita establecer si es necesario adoptar dicha decisión.
62.   En conclusión, la Corte encuentra que en este asunto no se presenta una carencia actual de objeto, ya que ni las pretensiones han sido plenamente satisfechas ni se ha configurado un daño irreversible que impida la adopción de medidas de protección. Establecido esto, la Corte enunciará el problema jurídico y la metodología de la decisión.
4.     Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión
63.   En este caso, el señor Juan Pablo Barrientos radicó una solicitud en ejercicio del derecho de petición dirigida al presidente de la Corte Suprema de Justicia en el que solicitó copia de las hojas de vida y sus respectivos soportes, de las declaraciones sobre el impuesto de renta, las declaraciones de bienes y rentas, y los registros de conflictos de interés de los 23 magistrados de la Sala Plena de dicha Corporación. La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia[46] dio respuesta a la solicitud del accionante. En dicha respuesta, la Secretaría indicó que no es posible efectuar la entrega de las hojas de vida y los soportes solicitados, toda vez que sobre ellos recae la reserva descrita en el artículo 24-3 de la Ley 1755 de 2015. Además, indicó que las declaraciones sobre el impuesto de renta, las declaraciones de bienes y rentas, y los registros de conflictos de interés para consulta ciudadana pueden ser encontradas en la página web oficial del Departamento Administrativo de la Función Pública.
64.    A partir de las circunstancias descritas, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional resolver los siguientes problemas jurídicos:
(i)  ¿Vulneró la Corte Suprema de Justicia los derechos de petición, de libertad de expresión, y de acceso a la información pública de un periodista al negarse a entregar las hojas de vida de los magistrados, junto con sus respectivos soportes, bajo el argumento de que se trata de información reservada?
(ii)   ¿Vulneró la Corte Suprema de Justicia los derechos de petición, de libertad de expresión, y de acceso a la información pública de un periodista al abstenerse de entregar las declaraciones de bienes y rentas, los registros de conflictos de interés y la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de sus magistrados, con el argumento de que dicha información puede ser consultada en el portal del Departamento Administrativo de la Función Pública?
65.   Para responder estas preguntas, en primer lugar, se analizará el derecho de acceso a la información pública en el régimen establecido en la Ley 1712 de 2014 y los derechos al hábeas data y a la intimidad. En segundo lugar, se evaluará la carga de justificación que existe para restringir el acceso a este tipo de información. En tercer lugar, se examinarán el principio de transparencia y la importancia de la declaración de bienes y rentas, la declaración del impuesto de renta, el registro de conflictos de interés y las hojas de vida de los magistrados de las Altas Cortes. Con base en estos elementos, la Sala analizará el caso concreto.
5.     El derecho de acceso a la información pública en el régimen establecido en la Ley 1712 de 2014 y los derechos al hábeas data y a la intimidad. Reiteración de jurisprudencia
66.   El derecho de acceso a la información pública garantiza que los datos de interés para la sociedad estén disponibles y sean accesibles para toda la ciudadanía[47]. Se trata de un derecho autónomo cuyo fundamento constitucional se encuentra en el artículo 74 de la Constitución, que establece que “[t]odas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”[48].
67.   La consagración internacional de este derecho ha sido determinante para definir su alcance e importancia. Así, el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO)[49] reconocen el derecho de acceso a la información pública como un derecho fundamental, estrechamente vinculado con la libertad de expresión, ya que contribuye al debate público y a la difusión de informaciones e ideas de distinta índole[50].
68.   A partir de esto es posible entender la importancia de este derecho: es una garantía necesaria para el control a la actividad estatal en el marco del modelo democrático, participativo y pluralista[51]. En efecto, el acceso a la información pública asegura que la sociedad civil tenga acceso y entienda los aspectos de relevancia pública del país y cuente con los elementos necesarios para proponer debates de interés público, hacer control social y prevenir la corrupción.
69.   Por ello, el acceso a la información pública se encuentra estrechamente ligado al derecho a la libertad de expresión. El acceso a la información constituye un presupuesto indispensable para el ejercicio de la libertad de expresión, pues permite obtener la información necesaria para transmitir opiniones, noticias o cualquier otro tipo de dato relevante para el debate público[52]. De hecho, la Corte ha destacado que los periodistas gozan de una protección reforzada en materia de acceso a la información pública, dada la función esencial que cumple la prensa como garante de lo público y su papel crucial en la difusión de información y opiniones[53].
70.            En Colombia, para comprender de forma integral el contenido y alcance del acceso a la información pública, se debe tener en cuenta el régimen previsto en la Ley Estatutaria 1712 de 2014[54], que reguló todo lo relativo a este derecho fundamental. La jurisprudencia constitucional ya ha analizado de manera rigurosa el contenido de esta disposición[55].
71.            En esta sentencia, sin embargo, con el fin de mantener un enfoque pedagógico orientado a la ciudadanía, se hará una presentación más general de los artículos necesarios para entender los elementos esenciales del régimen de acceso a la información pública.
Tabla 1.  Elementos generales del régimen de acceso a la información pública.
¿Cuál es la información pública?
El artículo 4 de la Ley 1712 de 2014 establece que “es aquella información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal”.
De este artículo se desprende que la condición de información pública no depende de su contenido, sino del sujeto que la posee. Es decir, si la información está en poder de una entidad catalogada como sujeto obligado, se presume que es información pública y, por tanto, en principio, debe estar disponible para la ciudadanía.
¿Quiénes son los sujetos obligados?
Según el artículo 5 de la ley 1712 de 2014 los sujetos obligados son:
a) Entidades públicas de todos los niveles y órdenes.
b) Órganos independientes o de control.
c) Personas naturales/jurídicas que presten función pública o servicios públicos.
d) Personas o entidades que ejerzan autoridad pública.
e) Partidos políticos y grupos significativos.
f) Entidades que administren recursos de origen público.
Como se puede ver, los sujetos obligados son instituciones estatales y personas naturales o jurídicas que tengan una relación con el ejercicio de la función pública, la administración de recursos del Estado o la prestación de servicios públicos.
En la presente sentencia, cuando se haga referencia a los sujetos obligados, se debe entender que son quienes custodian la información.
¿Cómo se clasifica la información pública?
El artículo 6 de la Ley 1712 de 2014, distingue tres categorías específicas de información pública:
(i)   Información pública, que es toda aquella que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal.
(ii)          Información pública clasificada, que es aquella que, aun estando en poder de un sujeto obligado, pertenece al ámbito propio, particular, privado o semiprivado de una persona natural o jurídica.
(iii)        Información pública reservada, que es aquella que, aun estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, se exceptúa del acceso ciudadano por representar un riesgo para intereses públicos.
Según el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, para que una información pública pueda ser reservada, debe estar relacionada con temas de trascendencia nacional como seguridad nacional o salud pública y debe existir una prohibición expresa de divulgarla que esté establecida en una norma legal o constitucional.
Fuente: elaboración propia de la Corte Constitucional.
72.            Es importante destacar que la Ley 1712 de 2014 estableció que la información pública clasificada -es decir, aquella que, aunque está custodiada por los sujetos obligados, está relacionada con la vida de alguien en particular- incluye datos de carácter privado y semiprivado. Del mismo modo, la Corte Constitucional señaló, en la sentencia C-274 de 2013 que hizo el análisis integral de constitucionalidad de la Ley 1712 de 2014, que “dentro de la categoría de información pública clasificada quedarían todos los datos privados, semiprivados o sensibles”[56].
73.            Es decir, el régimen de información pública está ligado estrechamente al régimen de datos personales, pues muchos conceptos de éste delimitan y explican los alcances de aquél. De modo que, para poder entender el régimen de acceso a la información pública, sus categorías y límites es importante también conocer el contenido de los derechos fundamentales al hábeas data y a la intimidad.
74.            El artículo 15 de la Constitución consagra estos derechos. La Corte Constitucional ha precisado que el derecho a la intimidad protege múltiples dimensiones de la vida personal, que van desde la proyección de la propia imagen hasta la reserva de espacios privados[57]. Este derecho garantiza una esfera individual de privacidad en la vida personal y familiar, y en su dimensión relacional asegura un ámbito libre de injerencias estatales o sociales que permita el pleno desarrollo individual[58].
75.             La jurisprudencia ha identificado tres entornos en los que se despliega la intimidad[59]: (i) la esfera íntima, que comprende los pensamientos y sentimientos más personales (como diarios o cartas privadas) y goza de una protección casi absoluta; (ii) la esfera personal, que corresponde a espacios como el domicilio o el ámbito familiar, fuertemente protegidos aunque con posibilidad de injerencias legítimas; y (iii) la esfera social, vinculada a la vida laboral y pública, que cuenta con una protección menor, pero no inexistente.
76.            El derecho al hábeas data, por su parte, se relaciona con la autodeterminación informativa. Reconoce a las personas la facultad de conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ellas se encuentre registrada en bancos de datos o archivos de entidades públicas y privadas[60]. En ejercicio de la cláusula general de libertad, este derecho confiere al individuo el control sobre los datos personales que han sido recopilados por centrales de información[61].
77.             En el ordenamiento jurídico colombiano coexisten dos regímenes legales de hábeas data: la Ley Estatutaria 1266 de 2008[62], y la Ley Estatutaria 1581 de 2012[63]. A continuación, se expone una tabla que presenta las definiciones que estas leyes establecen de los distintos tipos de datos[64] y su correspondencia con el tipo de información según la Ley 1712 de 2014 de acceso a la información pública.
Tabla 2. Clasificación de las categorías de la información pública y su correspondencia con las categorías de datos establecidas en las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012
Categorías en la Ley 1712 de 2014
Categorías establecidas Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012
Información pública
Dato público[65] que alude a la información que puede ser obtenida sin reserva alguna. Incluye documentos públicos como los títulos universitarios[66], las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas y los datos sobre el estado civil[67].
Información pública clasificada
Incluye:
– Dato semiprivado[68], o sea, la información personal que no es íntima ni reservada, pero cuyo acceso puede interesar a un grupo o persona. Hacen parte de esta categoría, entre otros, los datos financieros, crediticios, la historia académica, y algunos de los datos que aparecen en bases de datos públicas como el registro único nacional de tránsito, el registro de antecedentes judiciales o el registro único de seguros[69].
– Dato privado[70], esto es, información íntima o reservada, relevante solo para su titular. En esta categoría están los documentos privados, las historias clínicas, los datos obtenidos en razón a la inspección del domicilio o luego de la práctica de pruebas en procesos penales sujetos a reserva, entre otros[71].
– Dato sensible[72], es decir, aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación. Hacen parte de esta categoría los datos que revelan el origen racial o étnico; la orientación política; las convicciones religiosas o filosóficas la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales de derechos humanos o que promuevan intereses de cualquier partido político o garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición; así como los datos relacionados con la vida sexual y los datos biométricos[73].
Información reservada o secreta
No tiene un equivalente directo en las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012, ya que no necesariamente alude a información personal. Lo que determina la información reservada o secreta es que tenga alto interés nacional y que su divulgación esté expresamente prohibida por ley o la Constitución.
Fuente: elaboración propia de la Corte Constitucional.
78.            La relevancia práctica de estas clasificaciones radica en que permiten determinar en casos concretos cuáles pueden ser las eventuales limitaciones al acceso a datos públicos, que, en principio, deben ser siempre accesibles para la ciudadanía. Así, es necesario entender cuál es el tipo de información y el derecho que puede afectar la eventual revelación de los datos para determinar si es justificable o no una eventual reserva. Por esta razón, en el siguiente apartado, la Corte explicará cuáles son las condiciones en las que excepcionalmente se puede restringir la información pública y, en particular, la carga de justificación que establece el artículo 28 de la Ley 1712 de 2014.
6.     Carga de justificación para la restricción a la información pública. Reiteración de jurisprudencia
79.            El artículo 28 de la Ley 1712 de 2014 impone una carga argumentativa a los sujetos obligados que deciden restringir el acceso a la información pública[74]. Esta disposición establece que, como la regla general es la entrega de la información, las autoridades que niegan el acceso no pueden limitarse a invocar de manera genérica el carácter reservado de los datos, sino que deben justificar de forma rigurosa, concreta y motivada las razones por las cuales consideran que la divulgación de la información pública puede causar un daño que justifique su reserva.
80.            A continuación, se expondrá en detalle el análisis que deben hacer los sujetos obligados para justificar adecuadamente una restricción de la información. En efecto, el artículo 28 de la Ley 1712 de 2014 establece unos lineamientos para negar el acceso a la información, pero la redacción de la norma no siempre es comprensible y puede generar confusiones para los sujetos obligados o para la ciudadanía interesada en ejercer su derecho de acceso a la información. Por esta razón, se presentará un diagrama que permite comprender de forma más sencilla y accesible el contenido de la disposición.
81.            Así, de acuerdo con el artículo 28 de la Ley 1712 de 2014, para negar el acceso a la información, la autoridad debe a hacer lo siguiente:
Mapa 1. Criterios para motivar la reserva de la información
Verificar si la información se encuentra dentro de alguna de las dos categorías de excepción legal que permiten restringir el acceso a la información pública.
Información pública reservada
(ver artículo 19 de la Ley 1712 de 2014)
Para alegar la reserva, el sujeto obligado debe demostrar que se trata de un tema de trascendencia nacional cuya revelación está explícitamente prohibida por la ley.
Información pública clasificada
(ver artículo 18 de la Ley 1712 de 2014)
Para alegar que se trata de información clasificada, el sujeto obligado debe demostrar que la información pertenece al ámbito privado de alguien más y puede afectar sus derechos.
En cualquiera de los dos casos, el sujeto obligado debe acompañar su negativa con una justificación en la que se explique que la divulgación de la información causa un daño actual, probable y específico que supere el interés público de acceder a ella.
Fuente: elaboración propia de la Corte Constitucional.
82.            Por lo tanto, según el artículo 28 analizado, para negar el acceso a la información, el sujeto obligado debe demostrar dos aspectos: (i) que la información es de naturaleza clasificada o reservada y (ii) que su revelación causa un daño presente, probable y específico que excede el interés público que representa el acceso a la información[75]. Es decir, el sujeto obligado, para negar el acceso a la información pública, debe demostrar ambos elementos, uno relacionado con la naturaleza de la información y el otro relacionado con el daño que la revelación pueda causar.
83.            Para determinar el daño que la revelación puede causar, la norma estudiada establece que el daño que la entrega de la información produce debe ser mayor al beneficio público que supone su entrega. Con esto, el artículo 28 de la Ley 1712 de 2014 señala que los sujetos obligados deben hacer un juicio de ponderación para comparar los eventuales beneficios o perjuicios que se pueden derivar de la entrega de los datos. La doctrina[76], organizaciones de la sociedad civil[77], la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[78], y algunas sentencias de la Corte Constitucional[79] han denominado este análisis como el “test de daño”.  Así, según este juicio, los sujetos obligados deben ponderar, de manera rigurosa, los beneficios y posibles riesgos derivados de la entrega de la información solicitada.
84.            En concreto, esta ponderación supone un análisis contextual en cada caso. Así, los sujetos obligados deben tener en cuenta los derechos en tensión y el grado en que estos pueden resultar comprometidos en la situación concreta. En otras palabras: se deben comparar los efectos que tendría la divulgación sobre los distintos derechos involucrados en cada caso y determinar si la afectación de otros derechos fundamentales resulta superior al interés público que supone el acceso a la información pública.
85.            Por regla general, los conflictos en torno a la entrega de información pública surgen cuando su divulgación puede entrar en tensión con los derechos fundamentales a la intimidad, la privacidad o el hábeas data de otras personas[80]. En estos casos, como se ha señalado, es necesario realizar una ponderación para determinar si la afectación a la intimidad justifica la reserva de la información. Con el fin de orientar este análisis, la Corte Constitucional ha desarrollado una serie de criterios orientadores que permiten establecer cuándo una solicitud de información goza de una protección constitucional especial que debe, en principio, prevalecer sobre los derechos a la intimidad y al hábeas data.
86.            A continuación, se enuncian algunos de estos criterios, con el objetivo de brindar mayor claridad a la ciudadanía sobre los casos en los que se debe dar relevancia particular al derecho de acceso a la información pública:
·        Cuando la información solicitada se destina al desarrollo del ejercicio periodístico. En estos casos, la Corte ha enfatizado que este trato prioritario se debe al papel fundamental que desempeña la prensa como guardiana de lo público y a su función crucial en la divulgación de información y opiniones[81].
·        Cuando el titular de la información es un personaje que tiene relevancia pública. Según esta Corporación, la restricción a la intimidad en estos casos está más justificada porque las personas que tienen influencia en asuntos de interés público optan voluntariamente por someterse a un escrutinio público más riguroso. Como consecuencia, están más expuestas a recibir críticas debido a que sus acciones trascienden la esfera privada para adentrarse en el ámbito del debate público[82].
·        Cuando la información que se requiere está relacionada con el fortalecimiento de la democracia participativa y el escrutinio ciudadano. Esto porque en estos casos el acceso a la información es una forma de garantizar el ejercicio del control político, en la medida en que facilita la veeduría ciudadana sobre la actividad estatal[83].
87.            De manera que, en estas situaciones, se debe dar prevalencia a la entrega de la información pública sobre la eventual afectación del derecho intimidad, privacidad y hábeas data. Así, en dichas circunstancias la información pública solo podrá ser negada por razones excepcionales, cuando se demuestre que los datos revelados son privados o secretos y pueden afectar de manera grave los derechos del titular de la información.
88.            En principio, el artículo 28 de la Ley 1712 de 2014 establece que corresponde a los sujetos obligados realizar el ejercicio de ponderación cuando reciben una solicitud de acceso a la información. No obstante, cuando dicha ponderación no se efectúa o se hace de manera inadecuada y ello deriva en una controversia judicial, es deber del juez constitucional asumir ese análisis y valorar los derechos en tensión para determinar si es o no procedente la entrega de la información.
89.            Un ejemplo de este tipo de análisis se hizo en la sentencia T-454 de 2024, en la que la Corte resolvió el caso de un periodista a quien una universidad privada le había negado el acceso a la información profesional y académica de uno de sus alumnos, quien se desempeñaba como funcionario público, pues era rector de una institución educativa estatal. En esa decisión, la Corte determinó que la institución educativa no había cumplido con el deber de justificar el rechazo de la información. Para determinar si era procedente o no la entrega de los datos, la sentencia hizo una ponderación dividida en tres pasos:
(i)               Analizó el impacto que la entrega de la información solicitada podría tener en los derechos a la intimidad y al hábeas data del funcionario público titular de la información. Al respecto, la Corte concluyó que, por un lado, la información sobre los títulos académicos del funcionario era pública y su divulgación no vulneraba sus derecho al hábeas data y a la intimidad; por el otro, la información sobre su estatus académico era semiprivada y tenía cierta protección, pero no absoluta.
(ii)            Constató que la solicitud de información presentada por el accionante contaba con una protección constitucional especial, en la medida que los datos serían utilizados para una investigación periodística que pretendía fortalecer el control ciudadano y el personaje tenía relevancia público pues había ostentado varios cargos políticos.
(iii)          Comparó el grado de protección de los derechos en tensión. Así, evidenció que la protección que se le debía dar al derecho de hábeas data y la intimidad era inferior a la protección que se debía otorgar al derecho a la información del periodista accionante. En efecto, la divulgación de los datos académicos no comprometía de manera significativa la intimidad o el derecho al hábeas data del funcionario público; en cambio, el ejercicio del derecho de acceso a la información por parte del peticionario sí requería de una protección particular, ya que representaba un beneficio público significativo.
90.            A partir de este examen, la Corte determinó que, como en ese caso no se presentaba un daño presente y específico que superara el beneficio público, no había justificación para no divulgar la información semiprivada y pública solicitada por el periodista. Por esta razón, se ordenó su entrega. Así, esta Corporación reiteró que los sujetos obligados no pueden limitar el acceso a determinada información mediante invocaciones genéricas, automáticas o abstractas de reserva, sino que deben cumplir con los estándares establecidos en el artículo 28 de la Ley 1712 de 2014.
91.   Finalmente, es importante destacar que hay información que, en ningún caso, puede ser restringida o limitada ni siquiera a partir de los criterios establecidos en el artículo 28 de la Ley 1712 de 2014. Se trata de aquella información cuya relevancia pública es tan evidente y clara que su divulgación es obligada por la ley.
92.   En efecto, en Colombia son varias las disposiciones legales que consagran un deber de publicación de información con el propósito de asegurar el interés público. Por ser relevante en el presente caso y sin perjuicio de que más adelante en esta sentencia se profundizará al respecto, se destaca la Ley 2013 de 2019, que tiene por objeto la publicación de las declaraciones sobre el impuesto de renta, las declaraciones de bienes y rentas, y los registros de conflictos de interés de algunos funcionarios públicos, aspecto que será analizado con mayor detalle más adelante. Del mismo modo, la Ley 1474 de 2011[84] establece que las entidades públicas están obligadas a publicar periódicamente en su página de internet toda la información relativa al presupuesto, planificación y gastos en las actividades relacionadas con contratación. En la misma línea, la Ley 1712 de 2014, en su artículo 9, dispone que los sujetos obligados- es decir entidades públicas, instituciones que presten servicios públicos, etc.- tienen la obligación de publicar un directorio con la identificación, la información de contacto, la experiencia laboral y la formación académica de sus funcionarios y contratistas[85].
93.    En estos casos, el legislador mismo estableció que es necesario imponer el deber legal de publicar y actualizar ciertos datos para que la ciudadanía pueda tener siempre acceso a ellos, pues se trata de información que tiene una relevancia especialmente importante para el interés público. Por esta razón, esta clase de información debe estar disponible de manera constante y debe ser publicada sin ningún tipo de restricción. Además, cuando estos datos no están actualizados o publicados de manera adecuada como lo establece la ley, es deber de quienes custodian esta información hacer lo posible por hacerla pública, sin imponer trabas, y evitar cualquier dilación o trámite injustificado para su entrega.
94.            En conclusión, el régimen colombiano de acceso a la información pública establece que solo es admisible restringir el acceso a esta información en circunstancias excepcionales. En ese sentido, los sujetos obligados solo pueden negar el acceso cuando: (i) justifican de manera clara y específica que se trata de información clasificada o reservada conforme a la ley; y (ii) demuestran que su divulgación podría afectar derechos fundamentales de terceros de manera desproporcionada. Sin embargo, existen ciertos tipos de información pública que, en ningún caso, pueden ser objeto de reserva. Se trata de aquellos datos cuya publicación ha sido expresamente ordenada por la ley y cuya divulgación permanente y actualizada es indispensable para garantizar el control ciudadano y garantizar el derecho al acceso a la información.
95.            Como se explicó previamente, dentro de esta categoría se encuentran las declaraciones sobre el impuesto de renta, las declaraciones de bienes y rentas, los registros de conflictos de interés y las hojas de vida de los magistrados de las Altas Cortes. Por ello, en el siguiente apartado se abordará el análisis de este tipo de declaraciones, su relación con el principio de transparencia, su relevancia en el sistema democrático y el desarrollo normativo que han tenido en Colombia.
7.     El principio de transparencia frente a las declaraciones de bienes y rentas, el registro de conflictos de interés, las declaraciones del impuesto sobre la renta y las hojas de vida de los funcionarios judiciales
96.            El principio de transparencia. La transparencia, en el marco del acceso a la información pública, es un principio conforme al cual las autoridades del Estado tienen el deber de garantizar y facilitar el acceso a la información pública en los términos más amplios posibles[86]. Por tanto, el principio de transparencia impone a las autoridades públicas no solo el deber de entregar la información pública, sino también la obligación de facilitar activamente el acceso a los datos y documentos que custodian. Esto quiere decir que la transparencia se materializa en un actuar estatal proactivo, en el que se empleen todos los medios y mecanismos disponibles para garantizar el acceso efectivo, oportuno y continuo a la información pública.
97.            La Corte Constitucional ha destacado la relación directa entre la protección del principio de transparencia, la lucha contra la corrupción y el fortalecimiento de la veeduría ciudadana[87]. Un ejemplo ilustrativo de esto se encuentra en la sentencia C-491 de 2002, una decisión en la que la Corte analizó una demanda contra la norma que regulaba los gastos reservados, es decir, aquellos destinados a financiar actividades de inteligencia e investigación militar. En dicha oportunidad, la Corte señaló lo siguiente al abordar el análisis del principio de transparencia y su relación con la corrupción:
“Las decisiones o actuaciones de los servidores públicos que no se quieren mostrar son usualmente aquellas que no se pueden justificar. Y el uso secreto e injustificado del poder del Estado repugna al Estado de derecho y al adecuado funcionamiento de una sociedad democrática. En efecto, la transparencia y la publicidad de la información pública son dos condiciones necesarias para que las agencias del Estado se vean obligadas a explicar públicamente las decisiones adoptadas y el uso que le han dado al poder y a los recursos públicos; son la garantía más importante de la lucha contra la corrupción y del sometimiento de los servidores públicos a los fines y procedimientos que les impone el derecho”[88].
98.            Ahora bien, si el principio de transparencia es necesario para promover el control social y evitar escenarios de corrupción, es claro que las autoridades de todas las ramas del poder público deben aceptar las obligaciones que este principio impone. Así, todos los funcionarios públicos, sin excepción de su jerarquía o del área del Estado en el que se desempeñen, tienen que cumplir con el deber de garantizar el deber de transparencia en la información pública. Por esta razón, dicho deber también se extiende a los magistrados que integran la rama judicial.
99.            Las declaraciones de bienes y rentas, el registro de conflictos de interés y las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios de los magistrados. A nivel global se ha consolidado una creciente preocupación por la necesidad de garantizar mecanismos efectivos de rendición de cuentas por parte de los funcionarios judiciales. Diversos estudios en materia de lucha contra la corrupción han advertido que, en numerosos países, la corrupción judicial representa un problema persistente y en aumento[89]. De hecho, desde hace varios años, la Organización de Naciones Unidas hizo un llamado para que los países implementen “obligaciones rigurosas que exijan a todos los funcionarios judiciales declarar públicamente los bienes del propio funcionario judicial y de sus padres, cónyuge, hijos y otros familiares cercanos”[90].
100.       La declaración de activos y de conflictos de interés de los jueces es una de las estrategias más empleadas para combatir estos escenarios de corrupción. En efecto, cuando estas declaraciones se implementan de manera adecuada[91] tienen consecuencias muy efectivas para la transparencia y la publicidad, pues permiten a la sociedad civil, a los periodistas y a la ciudadanía en general tener los elementos necesarios para hacer un control social constante y eficaz. La destitución de jueces de los más altos tribunales en países de todo el mundo es una prueba del impacto que pueden tener este tipo de declaraciones[92]. En Chile, para mencionar un ejemplo, se dispuso un sitio web en el que se publican las remuneraciones y antecedentes laborales de los funcionarios judiciales. Esta información fue clave para reportajes periodísticos en los que se expusieron pagos millonarios a jueces, lo que motivó destituciones y reformas en los sistemas de control interno[93].
101.       Por esta razón, en varios países se han adoptado mecanismos para asegurar una declaración adecuada de los activos por parte de los jueces, que incluso trascienden la simple relación de bienes propios. Por ejemplo, en Argentina, los funcionarios judiciales tienen el deber de declarar no solo sus bienes, sino también aquellos de sus familiares más cercanos[94]. En Estados Unidos se promulgó en 2022 una ley que exige a los jueces que informen cualquier transacción superior a 1.000 dólares en un plazo de 45 días, en lugar de hacerlo únicamente en sus informes anuales de divulgación[95]. Estas estrategias han contribuido a que se haga un seguimiento más eficaz al ejercicio de la función judicial.
102.       Ahora bien, surge la pregunta de si la publicación de este tipo de declaraciones puede poner en riesgo los derechos fundamentales de los funcionarios judiciales o pueden abrir las puertas para presiones políticas indebidas sobre la rama judicial. Sin embargo, las experiencias han demostrado lo contrario: en los tribunales de países como Estados Unidos, Chile, Alemania y Perú han decidido que las declaraciones financieras de los funcionarios públicos no contravienen el derecho constitucional a la intimidad[96]. De hecho, no se han evidenciado presiones que surjan en razón a estas declaraciones[97]. Sin embargo, sí se debe destacar que, en varios países, las leyes de transparencia limitan la exposición de algunos datos privados, como la dirección y el teléfono de los funcionarios judiciales, ya que estas informaciones sí pueden ponerlos en riesgo[98].
103.       En Colombia también existe un marco normativo que impone obligaciones de transparencia a los funcionarios judiciales. En efecto, la normativa colombiana establece que esos funcionarios están obligados a publicar varios datos: la declaración de bienes, la declaración del impuesto de renta, los conflictos de interés y la hoja de vida.
104.       En primer lugar, el artículo 13[99] de la Ley 190 de 1995[100] y el artículo 153[101] de la Ley 270 de 1996 establecieron que es deber de todos los funcionarios públicos entregar la declaración de sus bienes y rentas al momento de la posesión. Sin embargo, no fue sino hasta que se profirió la Ley 2013 de 2019[102] que se estableció que las declaraciones de bienes y rentas, las declaraciones del impuesto sobre la renta, así como los conflictos de interés debían hacerse públicas en el Sistema de Información y Gestión del Empleo Público -SIGEP (o en las herramientas que lo sustituyan). La norma estableció que la publicación de esta información es un requisito para posesionarse, ejercer y retirarse del cargo[103].
105.       En atención a dichas leyes, el Consejo Superior de la Judicatura profirió varios acuerdos y circulares en los que reguló lo relacionado con la presentación de la declaración de bienes y rentas de los servidores de la rama judicial[104]. En particular, la Circular PCSJC20-36 del 18 de noviembre de 2020 determinó que dichas declaraciones se deben divulgar en la página web de la rama judicial. Así, en principio, cualquier ciudadano debería poder tener acceso a las declaraciones que deben hacer los servidores judiciales en el siguiente enlace:
https://www.ramajudicial.gov.co/mapa-transparencia
106.       Esta obligación también se reglamentó mediante el Decreto 830 de 2021[105], que estableció, por un lado, que los magistrados de las Altas Cortes son personas expuestas políticamente y, por el otro, que el Departamento Administrativo de la Función Pública debe crear, actualizar, y permitir la consulta pública de las declaraciones de bienes, los registros de los conflictos de interés y las declaraciones del impuesto sobre la renta de los altos funcionarios públicos[106]. En atención a estas obligaciones, ese departamento administrativo puso a disposición de la ciudadanía el “Aplicativo por la Integridad Pública Consulta Ciudadana”. Así, en principio, a través del siguiente enlace, cualquier persona puede ver e identificar las declaraciones y registros actualizados de las personas obligadas a publicar la información:
https://www.funcionpublica.gov.co/fdci/consultaCiudadana/index
107.       Las hojas de vida y sus soportes. Aunque la Ley 2013 de 2019 sobre transparencia no se refirió al deber de declarar esta información, sí existen disposiciones que consagran el deber de publicar datos laborales y académicos de ciertas personas. Además, diferentes pronunciamientos de la Corte han determinado qué información de las hojas de vida puede ser pública, y sobre cual recae una reserva.
108.       En efecto, como se explicó previamente, el artículo 9[107] de la Ley 1712 de 2014 establece que los sujetos obligados (entidades públicas, órganos de control, personas que presten función o servicios públicos, etc.) tienen el deber de publicar un directorio en el que conste, entre otros datos, la formación académica y la experiencia laboral y profesional de sus empleados, funcionarios y contratistas[108]. El artículo también precisa que, en dicha publicación, es necesario omitir cualquier información que afecte la privacidad y el buen nombre de estas personas.
109.       En ese sentido, por ejemplo, en el Portal Transparencia de la página web de la rama judicial establecido en virtud de la Circular PCSJC20-36 del 18 de noviembre de 2020 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, se presenta la hoja de vida de los servidores judiciales. En el aplicativo aparece información relacionada con la experiencia laboral y profesional y con la formación académica de los servidores de la rama judicial[109]. Además, en el instructivo que realizó el Consejo Superior de la Judicatura para el registro de la información, se señala explícitamente una advertencia para no incluir datos sensibles de la persona[110].
110.       Ahora bien, la información de las hojas de vida de quienes no trabajan para sujetos obligados tampoco es reservada. Si bien no existe un deber de publicar la hoja de vida para todas las personas, solo se puede prohibir el acceso a los datos que afecten de manera grave la privacidad del titular de la información. En efecto, en la sentencia C-951 de 2014 -que hizo un análisis integral de la constitucionalidad de la Ley 1755 de 2015[111]-, la Corte examinó el artículo 24 de dicha ley, que determinaba que la información de las hojas de vida era personal y por eso tenía reserva. Esta Corporación determinó que la reserva de las hojas de vida no opera frente a todos los datos que reposan en ellas. En ese sentido señaló lo siguiente:
“no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de personal están cobijados por la reserva, sino solamente aquellos que tocan con el ámbito privado e íntimo de las personas, que se ha considerado como datos sensibles. Por el contrario, no estarán sujetos a reserva aquellos datos que tengan relevancia pública y no encajen en la categoría de datos personales sensibles”.
111.       Esta interpretación fue reiterada en la sentencia T-324 de 2024 que analizó un caso en el que una universidad pública negó el acceso a varias hojas de vida de sus funcionarios. La Corte confirmó que la información de la hoja de vida de una persona no está sujeta a reserva por el solo hecho de obrar en dicho documento. En consecuencia, precisó que están sujetos a reserva solo los datos sensibles, pues tienen una relación intrínseca con la intimidad del titular.
112.       Resulta relevante señalar que, en dicha sentencia, la Corte se pronunció sobre la entrega de información académica más allá del simple diploma, pues  el accionante solicitó aspectos relacionados con las condiciones en que la persona obtuvo su grado. En efecto, el demandante -un periodista- requirió también la información que por lo general está consignada en los soportes de la hoja de vida, es decir, en los documentos que acreditan los datos allí registrados, tales como copias de diplomas, certificados de notas y constancias laborales. El periodista explicó que solicitó dicha información en el marco de una investigación destinada a verificar la autenticidad de las credenciales profesionales de varios funcionarios de relevancia pública.
113.       Al resolver el caso concreto, la Corte concluyó que la información que consta en los soportes de la hoja de vida debían ser otorgada porque, en primer lugar, los diplomas o la información sobre la existencia de títulos de educación superior es pública, en la medida que son datos contenidos en un documento público. En segundo lugar, la Corte determinó que la información relacionada con los datos académicos es semiprivada, pero que en dicho caso era necesario exponerla en la medida que eran datos de relevancia social. Así, por un lado, podían ofrecer información importante sobre la idoneidad profesional de un personaje público y, por el otro, iban a ser utilizadas para una investigación periodística[112].
114.       A partir de estos argumentos, se puede concluir, en lo relacionado con las hojas de vida en el sistema colombiano, que (i) los sujetos obligados tienen el deber de publicar la información relacionada con la experiencia laboral y profesional y la formación académica de sus empleados; (ii) las hojas de vida no cuentan con reserva, excepto frente a los datos sensibles que contienen y (iii) los documentos que soportan la veracidad de lo señalado en la hoja de vida pueden ser entregados cuando tienen relevancia pública o sirven para verificar la idoneidad profesional de personajes públicos.
115.       Ahora bien, a pesar del marco normativo que busca garantizar la transparencia en el ejercicio de la función judicial en el país, lo cierto es que en Colombia estos deberes no siempre se cumplen. Así, por ejemplo, una investigación sobre la transparencia en la rama judicial demostró que en muchos casos las Altas Cortes se niegan o no han actualizado informaciones relacionadas con el salario y la hoja de vida de sus funcionarios[113]. Por otro lado, un informe elaborado por diversas organizaciones de la sociedad civil colombiana con el apoyo de la Unión Europea evidenció que el nivel de cumplimiento de la Ley de Transparencia por parte de las Altas Cortes es deficiente, pues la información de los magistrados muchas veces no está actualizada o ni siquiera publicada[114].
116.       Ante este panorama, la Corte debe reiterar que el respeto y la diligencia en el cumplimiento de los deberes de transparencia constituyen un pilar esencial para el desarrollo de la democracia. La transparencia no es solo un deber jurídico formal, sino una invitación a asumir una actitud vigilante y proactiva frente al ejercicio de las funciones públicas. A través de este principio, se cultiva una cultura de lo público en la que el ejercicio del poder no se oculta, sino que se muestra, se explica y se deja comprender, para estar verdaderamente al alcance de todas las personas.
117.       Por eso quienes integran la rama judicial, en especial los magistrados de las Altas Cortes, están llamados a atender este deber, que resulta esencial para contrarrestar las prácticas de ocultamiento y camuflaje de la información que facilitan los escenarios de corrupción. Por eso, la legislación colombiana estableció que los magistrados de las Altas Cortes deben seguir un régimen de declaración de bienes, rentas, conflictos de interés y hojas de vida que permita promover una gestión pública íntegra y transparente.
118.       Estas herramientas no suponen, de ninguna manera, una persecución o cuestionamiento a los jueces; por el contrario, tienen como propósito fundamental enaltecer el ejercicio de la actividad judicial. La legitimidad y credibilidad de las instituciones judiciales dependen de que se pueda hacer un debido seguimiento y auditoría de quienes imparten justicia. Por tanto, para que los mecanismos que garantizan la transparencia sean eficaces no basta con habilitar plataformas públicas de información, es indispensable que exista una actualización periódica de los datos divulgados que permita a la ciudadanía tener un acceso permanente a ellos.
119.       Ahora, si bien la legislación y las normas sobre transparencia constituyen un avance fundamental, representan solamente el primer paso. La regulación normativa por sí sola no basta para garantizar este principio. La transparencia es sobre todo un estándar ético, pues lo que se revela y se comparte es aquello que merece ser cuidado y enorgullece. Este estándar en el Estado solo se alcanzará realmente cuando se consolide una cultura ciudadana de lo público en la que la información que nos compete a todos sea clara, visible, accesible y fácil de entender para todas las personas.
120.       A partir del análisis de las anteriores consideraciones, la Corte procede a resolver el caso concreto.
IV.            CASO CONCRETO
121.   En este caso, el señor Juan Pablo Barrientos radicó una solicitud en ejercicio del derecho de petición dirigida al presidente de la Corte Suprema de Justicia en el que solicitó copia de las hojas de vida con sus respectivos soportes, de las declaraciones sobre el impuesto a la renta, de las declaraciones de bienes y rentas y de los registros de conflictos de interés de los magistrados de la Sala Plena de dicha Corporación. Sin embargo, la Corte Suprema respondió que no era posible efectuar la entrega de las hojas de vida de los magistrados, junto con sus respectivos soportes, toda vez que sobre esa información recaía la reserva descrita en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015. Además, destacó que las declaraciones sobre el impuesto a la renta, las declaraciones de bienes y rentas y los registros de conflictos de interés se encuentran en la página del Departamento Administrativo de la Función Pública.
122.   A juicio del accionante, la negativa de la Corte Suprema de Justicia a entregar la información solicitada resulta particularmente grave, ya que la solicitud proviene de un periodista que ejerce sus derechos a la libertad de expresión, a la libertad de información y al trabajo a través de sus investigaciones. Por esta razón, el accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la información pública y a la libertad de opinión y expresión. En esa medida, solicitó que se ordene a la Corte Suprema de Justicia entregarle la información solicitada mediante la solicitud enviada el 9 de febrero de 2024.
123.   A continuación, en primer y segundo lugar, la Corte Constitucional explicará las razones por las cuales la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales de acceso a la información pública y a la libertad de expresión del demandante al negarle la entrega de las hojas de vida, junto con sus soportes, las declaraciones sobre el impuesto de renta, las declaraciones de bienes y rentas, y los registros de conflictos de interés de los magistrados que integran la Sala Plena de dicha Corporación. En tercer lugar, la Corte Constitucional expondrá los remedios judiciales que adoptará.
1.     Las hojas de vida de los magistrados y sus respectivos soportes
124.   Las hojas de vida de los magistrados de la Sala Plena de la Corte Suprema y sus respectivos soportes incluyen información de naturaleza pública. En efecto, la Corte Suprema de Justicia -Corporación encargada de custodiar dicha información[115]- es una entidad pública. Por tanto, estos datos están custodiados por un sujeto obligado según lo establecido en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley 1712 de 2014, y, en consecuencia, son datos públicos.
125.   El hecho de que esta información sea pública significa que los sujetos obligados deben propender por asegurar que la ciudadanía tenga acceso a estos datos y cualquier reserva debe ser justificada de manera adecuada. Así, la información solo podría negarse a partir de los criterios establecidos en el artículo 28 de la Ley 1712 de 2014, que se explicaron en esta decisión, según los cuales el sujeto obligado debe demostrar que i) se trata de información pública reservada o clasificada y ii) su revelación genera un daño para los derechos del titular de la información que es superior al beneficio público que produce su entrega.
126.   A juicio de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia no cumplió con el estándar argumentativo exigido al negar la entrega de la información solicitada por el accionante por las siguientes razones. En primer lugar, frente al primer requisito relacionado con la naturaleza de la información, esa Corporación no logró demostrar que las hojas de vida de los magistrados, con sus respectivos soportes, son información reservada. En efecto, la Corte Suprema de Justicia señaló que no era posible efectuar la entrega de los documentos porque sobre ellos recae la reserva descrita en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, según el cual tienen carácter reservado “los datos que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas incluidos en las hojas de vida”.
127.   Sin embargo, este argumento no es procedente porque se funda en una lectura parcial del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015. En efecto, como se indicó previamente, en la sentencia C-951 de 2014 la Corte Constitucional determinó que en las hojas de vida solo podrán ser reservados aquellos datos que sean considerados como sensibles.
128.   Los datos sensibles son, como se explicó, aquellos que afectan de manera grave la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación. La jurisprudencia constitucional ha señalado que los datos sensibles no se determinan a partir de una lista taxativa, sino que se identifican por su especial vínculo con la intimidad del titular y por el riesgo de que su uso indebido genere discriminación, estigmatización o violencia[116]. Ejemplos típicos de este tipo de datos son la orientación sexual, las creencias religiosas o las convicciones políticas[117].
129.   Para la Corte Constitucional, los datos que solicitó el accionante sobre la trayectoria laboral y académica de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y sus respectivos soportes no pueden ser considerados sensibles por las siguientes razones:
–  Las hojas de vida de los magistrados de las Altas Cortes que se publican en la página web de la rama judicial no incluyen ningún dato de carácter íntimo que pueda comprometer la seguridad o generar la discriminación de esos funcionarios públicos[118]. En dichos documentos se consigna la dirección y el teléfono del lugar de trabajo -y no del domicilio-, así como información relativa a la trayectoria académica y laboral de los funcionarios. Esta fue la información que solicitó Juan Pablo Barrientos, como lo especificó en varias ocasiones durante el trámite de la presente tutela[119].
–  De igual manera, los documentos que soportan las hojas de vida -como los diplomas y las certificaciones laborales- no contienen información reservada. Como se explicó, los diplomas son datos públicos por estar contenidos en un documento público[120] y la historia laboral, conforme a la jurisprudencia de la Corte, comprende aspectos como el tiempo de servicio, la índole del vínculo laboral y el salario devengado[121]. Si bien es posible que en estos documentos aparezca eventualmente información de carácter más personal, como la dirección de residencia o el número de teléfono, esta no corresponde a datos sensibles. Se trata, en cambio, de datos de naturaleza privada[122], cuya reserva no opera de forma automática. Su divulgación depende, conforme a la ley, del nivel de afectación que pueda generar al titular de la información.
130.       De esta manera, se observa que la Corte Suprema de Justicia no logró justificar que la información sobre las hojas de vida y sus soportes fuera reservada. Sobre este punto, resulta pertinente hacer una precisión en relación con los tipos de información consagrados en la Ley 1712 de 2014. Cuando un sujeto obligado restringe el acceso a determinada información por considerarla reservada, debe demostrar que su divulgación comprometería intereses superiores del Estado, como la seguridad nacional, la defensa o la salud pública. En contraste, si como en este caso la limitación se fundamenta en la protección de datos personales sensibles -como los vinculados a la vida íntima del titular-, la información no se califica como reservada, sino como clasificada, y su tratamiento debe regirse por los principios de necesidad, finalidad y proporcionalidad.
131.       En segundo lugar, se evidencia que la Corte Suprema de Justicia tampoco cumplió con el segundo requisito exigido para restringir el acceso a la información pública, consistente en demostrar que la divulgación de los datos laborales y sus soportes generaría un perjuicio concreto -frente a los derechos al hábeas data y a la intimidad de los magistrados- superior al interés público que se deriva de su revelación. Lejos de realizar este análisis, la entidad se limitó a esgrimir una justificación genérica basada en el presunto carácter reservado de la información.
132.       Por estas razones, se concluye que la Corte Suprema de Justicia no siguió los dos lineamientos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1712 de 2014 para negar el acceso a la información pública solicitada: por un lado, no demostró que la información pública era reservada y, por otro lado, no demostró que el daño que produciría su publicación fuera mayor al beneficio público que se derivaría de su entrega.
133.       En consecuencia, la Corporación vulneró los derechos fundamentales del señor Juan Pablo Barrientos al acceso a la información y a la libertad de expresión, al negarle la posibilidad de obtener la información necesaria para adelantar la investigación periodística que se encontraba desarrollando y que reviste de evidente interés público. Del mismo modo, desconoció su derecho de petición, en tanto se trataba de una solicitud de acceso a información pública, cuya respuesta debía cumplir con exigencias específicas para ser considerada de fondo, conforme a los requisitos expresamente previstos en el artículo 28 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014 y lo establecido por la Corte Constitucional[123].
134.   Una vez establecido el incumplimiento del estándar argumentativo exigido para negar la información, la Corte aplicará el juicio de ponderación establecido en el artículo 28 de la Ley 1712 de 2014, cuyo propósito es garantizar una protección de los derechos en tensión y asegurar que la entrega de los datos no implique una afectación desproporcionada de los derechos a la intimidad y hábeas data de los magistrados. Para la Corte, por las siguientes razones, en este caso los eventuales efectos adversos de la divulgación de la hoja de vida y de sus respectivos soportes no superan el beneficio asociado al acceso a esta información, de forma que procede su entrega.
135.   En primer lugar, la Corte evidencia que la negativa a entregar esta información vulnera de forma grave y evidente los derechos fundamentales de acceso a la información pública, al derecho de petición y a la libertad de expresión del señor Juan Pablo Barrientos. En efecto, el accionante explicó que solicitó la información en el marco de una investigación periodística que viene desarrollando desde hace varios años con la que pretende verificar que los funcionarios públicos no incurran en falsedades frente a los datos relacionados con su formación académica y su experiencia profesional. Según indicó, irregularidades de este tipo han sido frecuentes en el país y, por eso, hay que ejercer control ciudadano para prevenirlas[124].
136.   En consecuencia, la negativa a entregar la información solicitada priva al accionante de un elemento esencial para el desarrollo de su investigación periodística, la cual reviste de un evidente interés público y constituye un ejercicio legítimo de control ciudadano. Dicha negativa configura una afectación grave a derechos fundamentales, en particular al acceso a la información pública -como manifestación específica del derecho de petición- y a la libertad de expresión, por dos razones principales: (i) estos derechos gozan de una protección constitucional reforzada cuando son ejercidos por un periodista en el marco de su labor investigativa; y (ii) la información solicitada posee una relevancia especial para el ejercicio del periodismo, de modo que su denegación no solo impacta la esfera individual del periodista, en cuanto limita su libertad de expresión, sino también la esfera colectiva, al impedir que la ciudadanía acceda a información indispensable para el control democrático.
137.   En segundo lugar, se constata que, si se revelan las hojas de vida y sus respectivos soportes, no se presenta una afectación mayor a los derechos al hábeas data, a la privacidad y a la intimidad de los magistrados de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.
138.   Como ya se explicó, la información de las hojas de vida que solicitó el accionante está relacionada con aspectos laborales y académicos que no constituyen datos sensibles que puedan comprometer su seguridad o generar una posible discriminación en su contra. Además, es importante resaltar que los magistrados, al ser figuras con una influencia significativa en asuntos de interés público, están sujetos a un mayor nivel de escrutinio. En consecuencia, es razonable entender que sus derechos a la privacidad, al hábeas data y a la intimidad se pueden ver más limitados en comparación con los de otros ciudadanos, dada la necesidad de garantizar la transparencia y permitir el ejercicio del control y la crítica pública sobre sus actuaciones. Muestra de ello es que, como se indicó en esta providencia, dicha información debe estar disponible en el Portal de Transparencia de la Rama Judicial.
139.   En cuanto a los soportes de la información académica y laboral, la Corte considera que su entrega tampoco supone una afectación desproporcionada a los derechos a la intimidad, a la privacidad y al hábeas data de los magistrados. En efecto, como se explicó, los diplomas contienen información de carácter público a la que toda la ciudadanía tiene derecho a conocer[125]. Los certificados laborales, por regla general, tampoco incluyen información personal y están relacionadas con aspectos meramente profesionales y laborales como la experiencia, el período de trabajo o el tipo de vínculo laboral[126]. Se trata de datos que, además, revisten de especial relevancia por cuanto permiten corroborar la veracidad de la información profesional, laboral y académica de personas con alta exposición pública, respecto de quienes resulta particularmente importante conocer su trayectoria en esos campos.
140.   Es cierto que, eventualmente, dentro de la hoja de vida de una persona pueden figurar datos de carácter personal, como la dirección de residencia o el número de teléfono, que sí pueden exponer la seguridad personal o la intimidad de los magistrados. No obstante, el accionante manifestó que su interés se centra exclusivamente en la verificación de la trayectoria profesional de los magistrados, y no en aspectos propios de su vida privada. De manera que la Corte considera que, en el presente caso, es posible entregar la información solicitada, y simplemente es necesario omitir aquellos datos estrictamente privados que eventualmente figuren en la hoja de vida. Bajo este supuesto, no se configura una afectación desproporcionada a los derechos a la intimidad, a la privacidad o al hábeas data de los magistrados.
141.    En conclusión, si no se publica la información sobre las hojas de vida y sus respectivos soportes, se afecta de manera grave el derecho de acceso a la información y la del señor Juan Pablo Barrientos. En cambio, la divulgación de esta información -limitada a lo profesional, laboral y académico, como lo pretende el accionante-, no supone una intromisión grave a la vida personal y privada de los magistrados. En esa medida, la entrega de la información solicitada no supone una afectación desproporcionada a los derechos a la intimidad, a la privacidad y al hábeas data de esos funcionarios.
142.    Por lo tanto, se concluye que la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos al acceso a la información pública, de petición y de libertad de expresión del accionante. Por un lado, no justificó de manera suficiente el rechazo de la entrega de la información, que es vital para llevar a cabo una investigación periodística de alta relevancia social y que es requisito para que la petición del accionante se pueda considerar resuelta de fondo. Por otro lado, se demostró que la entrega de las hojas de vida de los magistrados, junto con sus respectivos soportes, no supone una afectación desproporcionada de los derechos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia a la privacidad, la intimidad y el hábeas data. Los remedios que se adoptarán frente a esta situación, serán expuestos en la última parte de esta sentencia, luego de que se analice lo relacionado con las declaraciones del impuesto sobre la renta, de las declaraciones de bienes y rentas y de los registros de conflictos de interés solicitados por el peticionario.
2.     Las declaraciones del impuesto sobre la renta, las declaraciones de bienes y rentas y los registros de conflictos de interés de los magistrados
143.       Frente a esta información, la Corte Suprema de Justicia indicó que dichos documentos no debían ser entregados en la medida que pueden ser encontrados en la página web oficial del Departamento Administrativo de la Función Pública. Del mismo modo, en respuesta a la invitación a intervenir que le dirigió la Corte Constitucional, el Consejo de Estado[127] señaló que no es necesario que la Corte Suprema entregue las declaraciones mencionadas, ya que estas están publicadas en la página web de la rama judicial.
144.       Sin embargo, para la Corte Constitucional, este argumento no es válido porque la información solicitada por el periodista no se encuentra efectivamente disponible en medios públicos a los que la ciudadanía tenga acceso. Por un lado, en la respuesta al auto de pruebas, el Consejo Superior de la Judicatura le informó a esta Corporación que, al 15 de julio de 2025, solo el 30 % de los magistrados de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia habían actualizado para el año 2025 la información en el aplicativo “Transparencia activa”.
145.       Por otro lado, la Corte Constitucional hizo un estudio de la plataforma en las que, en principio, debería estar publicada la información exigida por la Ley 2013 de 2019. En particular, consultó el “Aplicativo por la Integridad Pública – Consulta Ciudadana” para verificar si las declaraciones de renta de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia habían sido efectivamente publicadas. En dicho análisis, la Corte Constitucional pudo constatar que, al 25 de julio de 2025- momento en el que se redactó esta sentencia-, en el Aplicativo de la Integridad Pública, solo 6 magistrados (es decir, cerca del 16% de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia) tenían la publicación de sus declaraciones de renta para el año 2024[128], y 8 magistrados (cerca del 25% de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia) no tenían publicada declaración alguna[129].
146.       A partir de lo anterior, se concluye que, en efecto, la información que los magistrados de la Sala Plena de la Corte Suprema deben entregar en virtud de la Ley 2013 de 2019, no está en su mayoría actualizada y en algunos casos ni siquiera publicada en las plataformas habilitadas para tal fin. Por tanto, para la Corte Constitucional es claro que, en la actualidad, a diferencia de lo que planteó la entidad accionada en su respuesta emitida[130], la ciudadanía no tiene acceso efectivo a una información que es de manifiesto interés público y que es necesaria para hacer el control social al ejercicio de los funcionarios judiciales.
147.       En conclusión, con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional tutelará los derechos fundamentales al derechos de acceso a la información pública, el derecho de petición y al derecho de libertad de expresión del señor Juan Pablo Barrientos. A continuación, se presentan los remedios judiciales tendientes a hacer cesar la vulneración constatada.
3.     Remedios Judiciales
148.       En esta sentencia se demostró que, en lo relacionado con las hojas de vida y sus respectivos soportes, la Corte Suprema de Justicia no cumplió con su deber de fundamentar el rechazo de la información. Así mismo, se demostró que la entrega de esos datos no afecta de manera desproporcionada la intimidad, la privacidad ni el hábeas data de los magistrados. Por otro lado, se evidenció que, contrario a lo señalado por la Corporación accionada, la mayoría de la información relacionada con la declaración de bienes y rentas, la declaración del impuesto sobre la renta y el registro de conflictos de interés no está publicada en los aplicativos correspondientes, y en esa medida la ciudadanía no tiene acceso a ella.
149.   Por esta razón, la Sala Plena de la Corte Constitucional revocará la sentencia proferida el 21 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la que confirmó la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, concederá el amparo invocado por el ciudadano Juan Pablo Barrientos. En ese sentido, se ordenará a la Corte Suprema otorgar la información que el accionante solicitó mediante la solicitud enviada el 9 de febrero de 2024, frente a los 31 magistrados que conforman la Sala Plena de dicha Corporación.
150.   Los soportes de las hojas de vida deberán limitarse a la información relativa a la trayectoria académica, profesional y laboral de los magistrados. En caso de que estos documentos incluyan datos sensibles, como religión, orientación sexual, domicilio o número de teléfono personal, dicha información deberá suprimirse antes de la entrega. Así mismo, la Corporación deberá suministrar los soportes que obren en sus archivos, esto es, en principio aquellos que acompañaban las hojas de vida en el momento en que los magistrados ingresaron a la Corte Suprema de Justicia, sin que sea necesario obtener versiones actualizadas.
151.   En efecto, es necesario precisar que, aunque la obligación de publicar la información recae individualmente sobre cada magistrado titular -aspecto sobre el cual se hará un pronunciamiento al final de esta decisión-, la orden concreta de entrega de los datos solicitados por el accionante se dirigirá a la Corte Suprema como Corporación. Ello obedece a dos razones, que ya se expusieron en esta decisión : (i) la solicitud de información elevada por el periodista no fue dirigida a los magistrados en su calidad personal, sino a la Corte Suprema de Justicia en cuanto institución; y (ii) dicha Corporación tiene la posesión y/o control de la información solicitada. En efecto, conforme al numeral 6 del artículo 24 del Acuerdo 2175 de 2023, la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia tiene a su cargo la custodia de las hojas de vida de los magistrados, de los soportes que acreditan los requisitos exigidos al momento de posesionarse en el cargo, y se encuentra en las mejores condiciones para garantizar el acceso y la gestión a la información relacionada con las declaraciones de renta.
4.     Reflexión adicional sobre la publicación de la información de los magistrados de las Altas Cortes en general
152.       Establecido lo anterior en cuanto a la Corte Suprema, es necesario hacer una advertencia más general. En efecto, se evidencia que la imposibilidad de acceder a las hojas de vida, las declaraciones del impuesto sobre la renta, las declaraciones de bienes y rentas y los registros de los conflictos de interés no es un fenómeno exclusivo de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, sino que también se presenta frente a los magistrados de otras Altas Cortes. En efecto, en la respuesta enviada por el Consejo Superior de la Judicatura respecto de las declaraciones de los magistrados en el Portal Transparencia, la entidad presentó la siguiente tabla:
Alta Corte
Total magistrados titulares
Total magistrados cuya información está publicada
Porcentaje avance
Corte Suprema de Justicia
40[131]
12
30%
Corte Constitucional
9
3
33.3%
Consejo de Estado
31
7
22.5%
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
7
1
14.2%
Consejo Superior de la Judicatura
6
6
100%
Total
93
29
31%
153.        En la misma línea, se destacan las investigaciones e informes sobre transparencia judicial citados en esta providencia[132], en los que se constató que: (i) las Altas Cortes se han negado a entregar o no han actualizado información profesional de sus funcionarios; y (ii) el nivel de cumplimiento de la Ley de Transparencia por parte de dichas Corporaciones es deficiente, toda vez que, en varios casos, la información correspondiente a sus magistrados no se encuentra publicada o actualizada en los medios dispuestos para tal fin.
154.       La Corte considera necesario llamar la atención sobre la gravedad de esta situación. El hecho de que la ciudadanía sólo pueda acceder a la información pública actualizada de naturaleza laboral, profesional y académica de menos de la mitad de los magistrados titulares de todas las Altas Cortes evidencia que los mecanismos de transparencia previstos en la normativa colombiana no se han implementado de manera adecuada en los aplicativos dispuestos para ello. Incluso, quienes integramos esta Corporación debemos contribuir activamente a que esta situación se supere. Como se señaló en las consideraciones de esta sentencia, el acceso a esta información constituye una herramienta fundamental para prevenir escenarios de corrupción y garantizar el ejercicio íntegro de la función judicial.
155.       La existencia de una situación como la descrita justifica que la Corte se pronuncie frente a todos los actores que pueden incidir en el trámite de publicación de esta información. En consecuencia, la Corte hará una análisis sobre la responsabilidad que tienen conjuntamente las Presidencias, Secretarías o dependencias internas de estas Corporaciones responsables de custodiar la información, y también a las entidades encargadas de los aplicativos en los que deben publicarse las hojas de vida y las declaraciones, a saber: el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Consejo Superior de la Judicatura.
156.       Al respecto, es importante destacar que el 15 de julio de 2025 tanto el Departamento Administrativo de la Función Pública como el Consejo Superior de la Judicatura se pronunciaron respecto del rol que desempeñan en la publicación efectiva de la información de los magistrados de las Altas Cortes.
157.       El Departamento Administrativo señaló que la información de los magistrados se sube de manera automática y no hay ningún filtro en la información. También manifestó que no le corresponde la valoración de los casos particulares, no funge como ente de control y no tiene la capacidad de atribuir responsabilidades individuales en torno a la información registrada por los funcionarios públicos. Del mismo modo, indicó que según la Ley 2013 de 2019 no puede requerir a los sujetos obligados para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia.
158.       El Consejo Superior de la Judicatura no se pronunció específicamente sobre su responsabilidad en la actualización del aplicativo ni sobre una eventual obligación de requerir a los sujetos obligados. Sin embargo, señaló que lleva a cabo campañas comunicativas de forma continua para informar sobre la importancia de publicar y mantener actualizado el aplicativo.
159.       Con fundamento en lo expuesto, la Corte concluye que la obligación de declarar la información exigida por la ley recae directamente en cada uno de los magistrados de las Altas Cortes. En efecto, a partir de una interpretación sistemática de las Leyes 190 de 1995, 270 de 1996 y 2013 de 2019, y conforme con el principio de legalidad, se advierte que las entidades encargadas de administrar los aplicativos destinados a la publicación no cuentan con facultades legales para conminar a los funcionarios a cumplir dicha obligación. La responsabilidad de publicar la información corresponde, de manera exclusiva, a los propios magistrados en calidad de sujetos obligados.
160.       También se concluye que es evidente que la información no se encuentra actualizada y que, si bien no siempre es posible identificar con precisión las razones por las cuales no ha sido publicada -pues también es posible que algunos magistrados hayan entregado la información y esta no se haya reflejado en los aplicativos correspondientes[133]-, lo cierto es que persiste una falla en el proceso de gestión y divulgación de la información. Por tanto, al constatar que el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Consejo Superior de la Judicatura están legalmente obligadas a garantizar el adecuado funcionamiento de los sistemas y a hacer seguimiento al cumplimiento del deber de entrega de la información, la Corte considera necesario emitir una orden para que verifiquen que los datos efectivamente suministrados por los magistrados estén publicados[134]. Por ello, en la presente sentencia, para evitar cualquier circunstancia que pueda limitar el acceso a la información pública, se emitirá una orden dirigida a las entidades responsables para que verifiquen la adecuada operatividad de estos aplicativos. Esto con el fin de garantizar que la información suministrada sea efectivamente visible, accesible y actualizada constantemente para la ciudadanía.
161.       En consecuencia, por un lado, se ordenará al Departamento Administrativo de la Función Pública hacer seguimiento a la operabilidad del “Aplicativo por la Integridad Pública – Consulta Ciudadana”. Así, la entidad deberá, si aún no lo ha hecho, verificar que se realice de manera adecuada el registro y actualización de las declaraciones efectivamente presentadas por los magistrados.
162.       Por otro lado, se ordenará al Consejo Superior de la Judicatura hacer seguimiento a la operabilidad del “Portal Transparencia” de la página web de la Rama Judicial. La Corporación deberá, si aún no lo ha hecho, verificar que se realice de manera adecuada el registro y actualización de las declaraciones efectivamente presentadas por los magistrados[135]. Al Consejo Superior de la judicatura también se le ordenará verificar la operatividad del sistema en torno a la actualización de las hojas de vida realizadas por los magistrados en dicho portal, en la medida que, como se indicó a lo largo de esta providencia, estas también son publicadas en la página web de la rama judicial[136].
163.       Ahora bien, como se demostró en esta decisión, es posible que la información cuya publicación es obligatoria conforme a la Ley 2013 de 2019 incluya datos de carácter personal -como la dirección de residencia o el número de teléfono- que podrían poner en riesgo la seguridad e intimidad de los magistrados. En efecto, como lo estableció la sentencia C-951 de 2014, es justificable la reserva de cuestiones que reposen en las hojas de vida, expedientes pensionales u otros documentos de orden laboral, así como en las historias clínicas, que afecten el ámbito privado y de intimidad de las personas. Por tanto, la Corte también exhortará a las entidades competentes para que, en caso de no haberlo hecho aún, revisen el diseño de sus aplicativos y verifiquen que no se exija a los funcionarios consignar información sensible, sino únicamente aquella expresamente prevista en la Ley 2013 de 2019.
164.       En la misma línea, se exhortará a las Presidencias, Secretarías o dependencias encargadas de administrar la información de los servidores judiciales en cada una de las Altas Cortes para que gestionen y ejerzan el control necesario para asegurar que los funcionarios que están obligados a entregar la información -de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 190 de 1995, 270 de 1996 y 2013 de 2019- cumplan con sus deberes de envío de la información tanto al aplicativo del Consejo Superior de la Judicatura como al aplicativo del Departamento Administrativo de la Función Pública.
165.       La Corte a aprovecha esta oportunidad para hacerles un llamado a los magistrados titulares de las Altas Cortes para que, si aún no lo han hecho, remitan y mantengan actualizada la información que, conforme a las leyes 190 de 1995, 270 de 1996 y 2013 de 2019, debe ser publicada. Garantizar la transparencia en el ejercicio de la función judicial requiere del compromiso de todos los magistrados -incluidos quienes integramos esta Corporación- con el cumplimiento de los deberes de publicidad. En particular, es fundamental reconocer la importancia de las declaraciones de bienes y rentas, las declaraciones del impuesto sobre la renta, los conflictos de interés y las hojas de vida como herramientas esenciales para fortalecer el ejercicio de la función judicial, la rendición de cuentas y la democracia en nuestro país.
V.               DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 21 de octubre de 2024 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia del 25 de abril de 2024 de la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de esa Corporación, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales de petición, acceso a la información pública y a la libertad de expresión del señor Juan Pablo Barrientos, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR a la Corte Suprema de Justicia que, en el lapso de cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, disponga la entrega, en el marco de sus competencias, de la información solicitada por el señor Juan Pablo Barrientos en el derecho de petición presentado el día 9 febrero de 2024, conforme a lo señalado en esta providencia.
TECERO. ORDENAR al Departamento Administrativo de la Función Pública que, en el lapso de treinta (30) días siguientes a la notificación de esta decisión, haga las gestiones necesarias en el “Aplicativo por la Integridad Pública – Consulta Ciudadana” para realizar el registro y actualización de las declaraciones sobre el impuesto de renta, las declaraciones de bienes y rentas, y los registros de conflictos de interés efectivamente presentados por los magistrados titulares de las Altas Cortes.
CUARTO. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que, en el lapso de treinta (30) días siguientes a la notificación de esta decisión, haga las gestiones necesarias en el “Portal Transparencia” de la página web de la Rama Judicial para realizar el registro y actualización de las declaraciones sobre el impuesto de renta, las declaraciones de bienes y rentas, los registros de conflictos de interés y las hojas de vida efectivamente presentados por los magistrados titulares de las Altas Cortes.
QUINTO. EXHORTAR a las Presidencias, Secretarías o dependencias que custodian, poseen o controlan la información de los servidores judiciales en cada una de las Altas Cortes para que gestionen y ejerzan el control necesario para asegurar que los funcionarios que están obligados a entregar la información señalada en la Ley 2013 de 2019 cumplan con sus deberes de envío de la información tanto al aplicativo del Consejo Superior de la Judicatura como al aplicativo del Departamento Administrativo de la Función Pública.
SEXTO. EXHORTAR al Departamento Administrativo de la Función Pública y al Consejo Superior de la Judicatura para que, en caso de que aún no lo hayan hecho, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de este fallo,  revisen el diseño de los aplicativos para asegurarse de que no se exija a los funcionarios consignar información sensible, sino únicamente aquella que corresponda a la expresamente señalada por la Ley 2013 de 2019. Es decir, a aquella cuya divulgación ha sido ordenada de manera directa por el legislador.
SÉPTIMO. Por Secretaría General de esta Corporación, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
Aclaración de voto
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Con salvamento de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1]Expediente digital. Archivo denominado “2_11001023000020240038000-(2024-11-08 12-48-57)-1731088137-1.pdf”.
[2]Expediente digital. Archivo denominado “2_11001023000020240038000-(2024-11-08 12-48-57)-1731088137-1.pdf”. Anexo 1.
[3] Expediente digital. Archivo denominado“2_11001023000020240038000-(2024-11-08 12-48-57)-1731088137-1.pdf”.
[4] Expediente digital. Archivo denominado “2_11001023000020240038000-(2024-11-08 12-48-57)-1731088137-1.pdf”. Página 1.
[5] Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
[6] El artículo 13 establece que “toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.”
[7] El artículo 19 establece “toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”.
[8] Expediente digital. Archivo “Auto Admisorio YO Inadmisorio”, p. 2.
[9]Expediente digital. Archivo denominado“2_11001023000020240038000-(2024-11-08 12-48-57)-1731088137-1.pdf”.
[10]Expediente digital. Archivo denominado “5_11001023000020240038000-(2024-11-08 12-48-57)-1731088137-4”.
[11] Mediante oficio DP-CSJ -No.° 0042 del 4 de marzo de 2024.
[12] “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…) 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica”.
[13] Expediente digital. Archivo denominado “6_11001023000020240038000-(2024-11-08 12-48-57)-1731088137-5”.
[14] Expediente digital. Archivo denominado “6_11001023000020240038000-(2024-11-08 12-48-57)-1731088137-5”. Página 4.
[15] Expediente digital. Archivo denominado “7_11001023000020240038000-(2024-11-08 12-48-57)-1731088137-6.pdf”.
[16] A través del auto de 28 de febrero de 2025.
[17]La Sala seleccionó el caso con el criterio de “Necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial”.
[18] Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de un agente oficioso.
[19] El requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto presuntamente responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o el que esté llamado a solventar las pretensiones, sea este una entidad pública o un particular.
[20] Sobre este punto, la sentencias T-165 de 2020 y T-454 de 2024 establecieron que existe una unidad de imputación entre las instituciones y quienes actúan en su nombre, lo que implica que no es necesario verificar la legitimación en la causa por pasiva respecto de las personas naturales que obran en representación de la entidad demandada. Ello obedece a que el comportamiento institucional se materializa a través de las decisiones y actuaciones de sus directivos en el ejercicio de sus funciones.
[21] El artículo 2 de esta disposición establece que los magistrados de las Altas Cortes, Tribunales y de la Justicia Especial para la Paz, el Fiscal General de la Nación, fiscales locales, seccionales y jueces de la República deberán publicar y divulgar la declaración de bienes y rentas, del registro de conflictos de interés y la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.
[22] El artículo 2 establece en su numeral 11 que los Magistrados, Magistrados Auxiliares de Altas Cortes y Tribunales, jueces de la República, Fiscal General de la Nación, Vicefiscal General de la Nación, Delegados y directores de la Fiscalía General de la Nación son personas expuestas políticamente.
[23] Por medio del cual se establece el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia.
[24] El artículo 13 de la Ley 190 de 1995 establece que será requisito para la posesión y para el desempeño del cargo la declaración bajo juramento del nombrado, donde conste la identificación de sus bienes y el artículo 3 de la misma disposición establece que la persona seleccionada deberá aportar todos los documentos que acreditan la información contenida en el formato único de hoja de vida. Así mismo, el artículo 2.2.5.1.9 del Decreto 1083 de 2015 -por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública- establece que para el momento de posesión en un empleo público, la persona deberá haber diligenciado el formato de hoja de vida adoptado para el efecto por el Departamento Administrativo de la Función Pública.
[25] En efecto, el artículo 5 de la Ley 1712 de 2014 estableció que es sujeto obligado “toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital”.
[26] Artículo 3 de la Ley 1712 de 2014.
[27] Artículo 2 de la Ley 1712 de 2014.
[28] Auto de 7 de julio de 2025.
[29] Según esa disposición, el Departamento Administrativo de la Función Pública deberá crear, actualizar y permitir la consulta pública de la lista de las Personas Expuestas Políticamente (PEP) que se encuentren registradas en el Sistema de Información y Gestión del Empleo Público (SIGEP) o en el aplicativo que se disponga para tales efectos.
[30] En dichas circulares el Consejo Superior de la Judicatura señala que, con el fin de garantizar el cumplimiento de los principios de justicia abierta, transparencia, publicidad y acceso a la información pública, el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión de Justicia Abierta presenta a los servidores judiciales el formulario para la publicación proactiva de las declaraciones de bienes y rentas, del impuesto de renta y complementarios y el registro de los conflictos de interés, en el espacio de transparencia activa del Portal Web de la Rama Judicial.
[31]El requisito de inmediatez le impone al tutelante el deber de formular la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración de derechos fundamentales que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente transgredido y/o amenazado.
[32]Artículo 14. (…) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
[33]La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.
[34] Así, se repite que la respuesta a la solicitud emitida por la Corte Suprema de Justicia le fue notificada al accionante el 5 de abril del 2024
[35] Archivo denominado: 5_11001023000020240038000-(2024-11-08 12-48-57)-1731088137-4. Folio 5.
[36] Sentencia T-062 de 2025.
[37] Sentencia T-200 de 2022.
[38] Sentencia SU-552 de 2019 y T-200 de 2022.
[39] Sentencia T-200 de 2022 y T-092 de 2024.
[40] Sentencia SU 191 de 2022
[41] Las sentencias T-329 de 2021 y T-206 de 2018 señalaron que la claridad exige que la respuesta sea inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión.
[42] Las sentencias T-329 de 2021 y T-206 de 2018 señalaron que la precisión exige que la respuesta atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas.
[43] Las sentencias T-329 de 2021 y T-206 de 2018 señalaron que la congruencia exige que la respuesta abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado.
[44] Las sentencias T-329 de 2021 y T-206 de 2018 señalaron que este requisito exige que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición [formulado] dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o [nueva], sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.
[45] Sentencia T-324 de 2024.
[46] Mediante oficio DP-CSJ -No.° 0042 del 4 de marzo de 2024.
[47] Sentencias C-872 de 2003 y C-274 de 2013 y T-067 de 2025.
[48] Constitución Política de 1991, artículo 74.
[49] La Carta de Santo Domingo por el Libre Acceso a la Información Pública de la Unesco. En este instrumento se desarrollaron distintas consideraciones entre las cuales se destacó que: (i) el acceso a la información pública es un derecho humano universal y (ii) un principio democrático que tiene relación con el derecho a la información, a la libertad de expresión y a la libertad de prensa.
[50] La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) también ha consolidado el deber de los Estados de garantizar este derecho, y estableció principios como el de máxima divulgación, el cual impone la presunción de acceso a toda información pública. En ese sentido ver: Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de 19 de septiembre de 2006, caso Claude y otros vs. Chile y sentencia de 1 de febrero de 2006, caso López Álvarez vs. Honduras.
[51] Sentencias T-1029 de 2005, T-324 de 2024 y T-454 de 2024.
[52] Sentencia T-145 de 2019.
[53] Sentencias T-330 de 2021 y T-454 de 2024.
[54] Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.
[55] En ese sentido ver la sentencia C-274 de 2014, que analizó la constitucionalidad de esta norma. Así mismo, la Corte Constitucional desarrolló un análisis sobre el régimen de acceso a la información pública en las sentencias C-221 de 2016, T- 487 de 2017, T- 398 de 2023, T-254 de 2024, T-454 de 2024 y T-067 de 2025.
[56] Sentencia C-274 de 2013.
[57] Sentencia T-280 de 2022.
[58] Ibid.
[59] Sentencia T-787 de 2004.
[60] Sentencia T-324 de 2024.
[61] Sentencia C-1011 de 2008.
[62] Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.
[63] Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.
[64] El artículo 3 de la Ley 1581 de 2012, define el dato personal como “cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables”.
[65] Ley 1266 de 2008, artículo 3, literal f.
[66] Sentencias T-324 de 2024 y T-454 de 2024.
[67] Sentencia T-324 de 2024
[68] Ley 1266 de 2008, artículo 3, literal g.
[69] Sentencias T-275 de 2021, T-450 de 2022, T-324 de 2024 y T-454 de 2024.
[70] Ley 1266 de 2008, artículo 3, literal h.
[71] Sentencias T-275 de 2021 y T-324 de 2024.
[72] Ley 1581 de 2012, artículo 5.
[73] Sentencias C-1011 de 2008, T-114 de 2018 y SU -139 de 2021.
[74] Artículo 28 de la Ley 1712 de 2014. ARTÍCULO 28. Carga de la prueba. Le corresponde al sujeto obligado aportar las razones y pruebas que fundamenten y evidencien que la información solicitada debe permanecer reservada o confidencial. En particular, el sujeto obligado debe demostrar que la información debe relacionarse con un objetivo legítimo establecido legal o constitucionalmente. Además, deberá establecer si se trata de una excepción contenida en los artículos 18 y 19 de esta ley y si la revelación de la información causaría un daño presente, probable y específico que excede el interés público que representa el acceso a la información.
[75] Ley 1712 de 2014, artículo 28.
[76] Newmann Pont, Vivian (2015). Datos personales en información pública: oscuridad en lo privado y luz en lo público. Dejusticia. Disponible en: https://www.dejusticia.org/publication/datos-personales-en-informacion-publica-oscuridad-en-lo-privado-y-luz-en-lo-publico/.
[77] Ver intervención presentada por Transparencia por Colombia y Fundación El Veinte en el presente trámite.
[78] Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2016). Compilación de informes temáticos contenidos en los Informes Anuales 2013 y 2014 de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/publicaciones/accesoes.pdf?utm_source=chatgpt.com
[79] Ver sentencias T-454 de 2024 y T-067 de 2025.
[80] En efecto, varias de las sentencias de la Corte han estado relacionadas con la tensión entre el derecho de acceso a la información y los derechos de intimidad y hábeas data. En ese sentido se pueden ver las sentencias: T-509 de 2020, T-280 de 2022,T-094 de 2020, T-294 de 2023, T-254 de 2024, T-454 de 2024, T-354 de 2024.
[81] Ver sentencias: SU-191 de 2022, T-254 de 2024 y T-454 de 2024.
[82] Sentencia T- 203 de 2023.
[83] Sentencia T- 245 de 2024.
[84] Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública.
[85] “ARTÍCULO 9. Información mínima obligatoria respecto a la estructura del sujeto obligado. Todo sujeto obligado deberá publicar c) Un directorio que incluya el cargo, direcciones de correo electrónico y teléfono del despacho de los empleados y funcionarios.(…) PARÁGRAFO 2. En relación a los literales c) y e) del presente artículo, el Departamento Administrativo de la Función Pública establecerá un formato de información de los servidores públicos y de personas naturales con contratos de prestación de servicios, el cual contendrá los nombres y apellidos completos, ciudad de nacimiento, formación académica, experiencia laboral y profesional de los funcionarios y de los contratistas”.
[86] Artículo 3 de la Ley 1712 de 2014. Principio de transparencia. Principio conforme al cual toda la información en poder de los sujetos obligados definidos en esta ley se presume pública, en consecuencia, de lo cual dichos sujetos están en el deber de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los términos más amplios posibles y a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley, excluyendo solo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales y legales y bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley.
[87] En ese sentido, ser puede ver la Sentencia C-276 de 2019, decisión en la que la Corte Constitucional consideró que los funcionarios públicos -especialmente los de elección popular- tienen un deber reforzado de transparencia, dado su papel en la toma de decisiones que afectan el interés general.
[88] Sentencia C-491 de 2002.
[89] Tilman Hoppe (2014). El caso de las declaraciones de bienes en el poder judicial: La identificación del enriquecimiento ilícito y los conflictos de intereses. Bergen: Instituto Chr. Michelsen. Disponible en: https://www.cmi.no/publications/file/5136-the-case-for-asset-declarations-in-the-judiciary.pdf.
[90] Oficina de las Naciones Unidas para la Fiscalización de Drogas y Prevención del Delito (2000). Informe de la Primera Reunión del Grupo Judicial sobre el Fortalecimiento de la Integridad Judicial. Disponible en: http://bit.ly/1sa6KbC
[91] En ese sentido se resalta que la OCDE ha señalado que, además de las declaraciones de activos y de conflictos de interés es necesaria la auditoría a estas declaraciones. Ver en OCDE (Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos). 2011. Declaraciones de bienes de los funcionarios públicos: una herramienta para prevenir la corrupción. Disponible en:www.oecd.org/dataoecd/40/6/47489446.pdf.
[92] Oficina de las Naciones Unidas para la Fiscalización de Drogas y Prevención del Delito (2021). ¿Esconder o no esconder? Divulgar las finanzas y los intereses. Disponible en: https://www.unodc.org/dohadeclaration/en/news/2021/29/to-hide-or-not-to-hide_disclosing-finances-and-interests.html
[93] Tilman Hoppe (2014). El caso de las declaraciones de bienes en el poder judicial: La identificación del enriquecimiento ilícito y los conflictos de intereses. Bergen: Instituto Chr. Michelsen. Disponible en: https://www.cmi.no/publications/file/5136-the-case-for-asset-declarations-in-the-judiciary.pdf.
[94] Asociación civil por la libertad y la justicia (2017). Las declaraciones juradas de los jueces en Argentina: transparencia y control en el poder judicial. Disponible en: https://chequeado.com/justiciapedia/wp-content/uploads/2015/05/PolicyBrief-DDJJ-2.pdf.
[95] Raymond, Nate (2022).El poder judicial de EE. UU. lanza una base de datos en línea de las declaraciones financieras de los jueces. Disponible en: https://www.reuters.com/legal/government/us-judiciary-launches online-database-judges-financial-disclosures-2022-11-07/.
[96] Tilman Hoppe (2014). El caso de las declaraciones de bienes en el poder judicial: La identificación del enriquecimiento ilícito y los conflictos de intereses. Bergen: Instituto Chr. Michelsen. Disponible en: https://www.cmi.no/publications/file/5136-the-case-for-asset-declarations-in-the-judiciary.pdf.
[97]Esta afirmación se basa en un estudio elaborado por la Regional School of Public Administration (ReSPA), en el cual se analizaron los efectos prácticos de los sistemas de declaración de activos de jueces en varios países de Europa del Este. En ese sentido, ver: Respa (Regional School of Public Administration (2013). Comparative Study: Income and Asset Declarations in Practice. Danilovgrad, Montenegro. Estudio comparativo: La declaración de la renta y de bienes en la práctica. Danilovgrad, Montenegro. Disponible en: http://respaweb.eu/11/library#respa-publications-and-research-18
[98] Tilman Hoppe (2014). El caso de las declaraciones de bienes en el poder judicial: La identificación del enriquecimiento ilícito y los conflictos de intereses. Bergen: Instituto Chr. Michelsen. Disponible en: https://www.cmi.no/publications/file/5136-the-case-for-asset-declarations-in-the-judiciary.pdf.
[99] “ARTÍCULO 13. Será requisito para la posesión y para el desempeño del cargo la declaración bajo juramento del nombrado, donde conste la identificación de sus bienes. Tal información deberá ser actualizada cada año y, en todo caso, al momento de su retiro”.
[100] Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administración Pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa.
[101] “ARTÍCULO 153. Antes de tomar posesión del cargo; cada dos años; al retirarse de este; cuando la autoridad competente se lo solicite o cada vez que su patrimonio y rentas varíen significativamente, declarar bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas”.
[102] Por medio del cual se busca garantizar el cumplimiento de los principios de transparencia y publicidad mediante la publicación de las declaraciones de bienes, renta y el registro de los conflictos de interés.
[103] Artículo 2 de la Ley 2013 de 2019.
[104] En ese sentido se pueden ver el Acuerdo PSAA12-9294 del 5 de marzo de 2012, la Circular PCSJC20-36 del 18 de noviembre de 2020 y  la Circular PCSJS25-8 del 3 de marzo de 2025.
[105] “Por el cual se modifican y adicionan algunos artículos al Decreto 1081 de 2015, Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República, en lo relacionado con el régimen de las Personas Expuestas Políticamente (PEP)”.
[106] Artículo 7 del Decreto 831 de 2021.
[107]“ARTÍCULO 9. Información mínima obligatoria respecto a la estructura del sujeto obligado. Todo sujeto obligado deberá publicar la siguiente información mínima obligatoria de manera proactiva en los sistemas de información del Estado o herramientas que lo sustituyan: (…) c) Un directorio que incluya el cargo, direcciones de correo electrónico y teléfono del despacho de los empleados y funcionarios y las escalas salariales correspondientes a las categorías de todos los servidores que trabajan en el sujeto obligado, de conformidad con el formato de información de servidores públicos y contratistas”.
[108] PARÁGRAFO 2. En relación a los literales c) y e) del presente artículo, el Departamento Administrativo de la Función Pública establecerá un formato de información de los servidores públicos y de personas naturales con contratos de prestación de servicios, el cual contendrá los nombres y apellidos completos, ciudad de nacimiento, formación académica, experiencia laboral y profesional de los funcionarios y de los contratistas” ( negrilla propia).
[109] En el siguiente hipervínculo se puede ver el ejemplo del formato de hojas de vida presentado en el Portal Transparencia: hoja de vida.
[110]Instructivo para la publicación y la divulgación de la Declaración de Bienes y Rentas y registro de conflictos de interés en el portal web de la rama judicial. Disponible en el siguiente hipervínculo: Instructivo.
[111] Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
[112] La Corte se pronunció en un sentido similar en la sentencia T-454 de 2024, en la que el accionante era el mismo periodista, pero su solicitud se presentó ante una institución educativa diferente, que era de carácter privado. En dicha decisión, también se resolvió que los documentos públicos debían ser entregados y que los datos semiprivados tenían especial relevancia constitucional por permitir el control social sobre una persona de alta relevancia pública y por haber sido solicitados por un periodista en el marco de una investigación.
[113] García Villegas, M., & Ceballos Bedoya, M. A. (2019). La profesión jurídica en Colombia: Falta de reglas y exceso de mercado. Dejusticia. Disponible en: https://www.dejusticia.org/wp-content/uploads/2019/08/La-Profesio%CC%81n-Juri%CC%81dica-En-Colombia.pdf.
[114] Alianza Más Información Más Derechos (2017). Informe de resultados de la veeduría al cumplimiento de las obligaciones de transparencia activa y pasiva por parte de las cuatro Altas Cortes y de la Fiscalía General de la Nación. Disponible en: https://masinformacionmasderechos.co/wp-content/uploads/2018/03/Informe-T-Conjueces-e-inhabilidades-16-02-18.pdf.
[115] En efecto, según el artículo 4 del el Acuerdo 2035 de 2023- que modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia- dentro de las funciones de la Secretaría de esta Corporación está “llevar el archivo de las hojas de vida de los funcionarios y de los empleados de la Corte; la de los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, y actualizar, en coordinación con el Consejo Superior de la Judicatura, el Registro Nacional de Servidores Judiciales en cuanto se refiere a la Corte”. Además, el Acuerdo 2175 de 2023, que contiene el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, establece que la Secretaría General es la dependencia encargada no solo de custodiar las hojas de vida, sino también de recibir los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos académicos y laborales de los magistrados. En virtud de ello, dicha Secretaría tiene el deber de conservar esta documentación de manera adecuada. Sobre esta obligación, la Corte Constitucional señaló en la sentencia T-398 de 2015 que las entidades públicas, sin importar su nivel, son responsables de mantener la información bajo su custodia y, en particular, de conservar diligentemente los documentos que reposan en sus archivos, es especial aquellas relacionadas con la historia laboral de sus trabajadores.
[116] Sentencia C-748 de 2011
[117] Sentencias C-1011 de 2008, T-114 de 2018 y SU -139 de 2021.
[118] En efecto, en el Instructivo que realizó el Consejo Superior de la Judicatura para el registro de la información, se señala explícitamente una advertencia para no incluir datos sensibles de la persona
[119] Se puede ver que, en su intervención del 22 de mayo de 2025, el señor Juan Pablo Barrientos señaló lo siguiente: “yo no he solicitado datos de salud, origen étnico ni orientación sexual. He solicitado los soportes académicos y de experiencia laboral, que son datos no sensibles según el artículo 3 de la Ley 1581 de 2012”.
[120] Sentencias T324 de 2024 y T-454 de 2024.
[121] Sentencia T-296 de 2013.
[122] En efecto, según el artículo Ley 1266 de 2008, artículo 3, literal h, son datos privados porque solo son relevantes para su titular. Sin embargo, no son datos sensibles porque no son susceptibles de generar discriminación ni están relacionados con creencias íntimas del titular de la información.
[123] Sentencia T-324 de 2024.
[124]En la respuesta enviada por el señor Juan Pablo Barrientos el día 5 de mayo de 2015 en el presente trámite de tutela el periodista señaló que solicita la información porque en 2019 realizó una investigación periodística en la que reveló que cuarenta congresistas en ejercicio habían falseado información en sus hojas de vida.
[125] Las sentencias T-324 de 2024 y T-454 de 2024 confirmaron que los títulos académicos son información pública en la medida que son documentos públicos, por estar proferidos por una autoridad que ejerce función pública ( las instituciones educativas).
[126] En la sentencia T-296 de 2013 la Corte señaló que a partir del numeral 7 del artículo 57 del Código del Trabajo, la información de entregar la historia laboral, supone que el empleador entregar “al trabajador que lo solicite, a la expiración del contrato, una certificación en que conste el tiempo de servicio, la índole laboral y el salario devengado”.
[127] Ver intervención presentada por el Consejo de Estado el 5 de mayo de 2025.
[128] En efecto, la Corte tomó como referencia la declaración de renta correspondiente al año gravable 2023, la cual debía presentarse en 2024. No era posible extender el análisis al año gravable 2024 (que se declara en 2025), pues al momento de redactarse esta sentencia aún no habían vencido los plazos fijados en el Decreto 2229 de 2023 para la presentación de dichas declaraciones.
[129] Para verificar si la información se encontraba en los aplicativos, la Corte buscó si estaban publicados los datos de los 31 magistrados de la Sala Plena de la Corte Suprema, pertenecientes a la Sala de Casación Penal, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, la Sala de Casación Laboral, la Sala Penal de Instrucción, y la Sala Especial de Primera Instancia.
[130] Mediante oficio DP-CSJ -N° 0042 del 4 de marzo de 2024.
[131] La diferencia entre el número de magistrados titulares de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia presentado en este cuadro se explica porque el Consejo Superior de la Judicatura incluyó a los magistrados de la Sala Laboral de Descongestión que, como estableció la Ley 1781 de 2016, cerraron su período en 2024.
[132] García Villegas, M., & Ceballos Bedoya, M. A. (2019). La profesión jurídica en Colombia: Falta de reglas y exceso de mercado. Dejusticia. Disponible en: https://www.dejusticia.org/wp-content/uploads/2019/08/La-Profesio%CC%81n-Juri%CC%81dica-En-Colombia.pdf; y Alianza Más Información Más Derechos (2017). Informe de resultados de la veeduría al cumplimiento de las obligaciones de transparencia activa y pasiva por parte de las cuatro Altas Cortes y de la Fiscalía General de la Nación. Disponible en: https://masinformacionmasderechos.co/wp-content/uploads/2018/03/Informe-T-Conjueces-e-inhabilidades-16-02-18.pdf.
[133] Al respecto, la Corte Constitucional considera que los magistrados de las Altas Cortes, como cualquier servidor público, pueden acreditar el cumplimiento de dicha obligación como mecanismo para exonerarse de cualquier responsabilidad frente a la eventual no publicación de los datos.
[134] El numeral 6 del Artículo 2.2.17.4 establece que dentro de las obligaciones del Departamento Administrativo de la Función pública está (…) Hacer seguimiento a la operabilidad del Sistema y al cumplimiento de las instituciones públicas en la operación, registro, actualización y gestión del SIGEP. Del mismo modo, el artículo 109 de la Ley 2430 de 2024 establece que el Consejo Superior de la Judicatura debe diseñar, desarrollar, poner y mantener en funcionamiento unos adecuados sistemas de información que incluyan la información de los servidores de la Rama Judicial. Además, el Acuerdo PSAA12-9294 del 5 de marzo de 2012, la Circular PCSJC20-36 del 18 de noviembre de 2020 y la Circular PCSJS25-8 del 3 de marzo de 2025 dan cuenta que esta es la institución encargada de gestionar el Portal Transparencia de la página web de la rama judicial
[135] Dentro de la normativa que determina que el Consejo Superior de la Judicatura debe publicar las declaraciones de los servidores no se encontró ninguna obligación relacionada con el reporte del incumplimiento de la entrega de la información ante los entes de control. Por esta razón, la Corte se abstendrá de emitir una orden dirigida al Consejo Superior de la Judicatura sobre este aspecto.
[136]Artículo 3 Acuerdo No. PSAA12-9294 de 2012.

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