SU018-25

Sentencias de Unificación 2025

  SU018-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia  SU-018/25    

     

DERECHO DE LAS  MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Agresión sistemática y prolongada en el  contexto doméstico    

     

(…), la Sala  concluye que se trata de un caso típico en el que la decisión de hacer pública  una situación prolongada de violencia contra la mujer, con la consecuente  visibilización de sus secuelas en la salud mental, tiene lugar después de años  de ocultamiento, vergüenza e, incluso, normalización de un contexto de agresión  y, por tanto, no es posible afirmar que los hechos sólo tuvieron lugar cuando  fueron puestos en conocimiento de las autoridades y los profesionales de la  salud.    

     

PROCESO DE  REVISION DE TUTELA-Posibilidad  de decretar y practicar pruebas    

     

REGIMEN PROBATORIO  EN MATERIA DE TUTELA-Estándar  de convencimiento mínimo del juez constitucional, respecto de la vulneración de  derechos fundamentales    

     

(…), la Corte  Constitucional ha señalado que el estándar de convencimiento del juez sobre la  veracidad de los hechos a partir de la valoración de las pruebas debe ser el  “mínimo” necesario, de modo que puede afirmarse que la demostración sumaria de  la vulneración de un derecho fundamental es un presupuesto lógico que habilita  al juez para decidir de fondo la solicitud de tutela.    

     

ACTUACION  TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia/ACTUACION  TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso    

     

ACCION DE TUTELA  CONTRA PARTICULARES-Reiteración  de jurisprudencia sobre procedencia excepcional    

     

SUBORDINACION E  INDEFENSION-Diferencias    

     

ACCION DE TUTELA A  PESAR DE EXISTIR OTROS MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia  excepcional cuando el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia    

     

(…), para  determinar la procedencia de la acción de tutela cuya finalidad es obtener la  protección de los derechos fundamentales de las accionantes al debido proceso,  la no discriminación y una vida libre de violencia contra las mujeres, es  necesario considerar, que en los procesos civiles y penal iniciados …, no  sólo aún no ha habido respuesta, sino que, en principio, no tienen la vocación  -por separado como se tramitan- para abordar en su integralidad la complejidad  del caso, ni para restablecer cabalmente los derechos presuntamente vulnerados.  Máxime cuando la situación de violencia, según lo afirmado por ellas, se ha  mantenido en el tiempo.    

     

PRINCIPIO DE  AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Concepto, alcance y contenido    

     

AUTONOMÍA  UNIVERSITARIA-Límites  en la Constitución y la ley    

(…), el respeto  por la dignidad humana, la obligación de garantizar la convivencia pacífica y  un orden justo, la primacía de los derechos inalienables y el deber estatal de  promover la igualdad real y efectiva, se convierten en límites que restringen  la autonomía de aquellos que ejercen poderes o potestades derivadas del  ordenamiento constitucional.    

     

AUTONOMÍA  UNIVERSITARIA-Potestad  sancionatoria    

     

(…), la facultad  sancionatoria de las instituciones de educación superior es la capacidad que  estas tienen para imponer sanciones disciplinarias a los miembros de su  comunidad educativa, incluyendo estudiantes, profesores y personal  administrativo. Esta potestad se encuentra enmarcada dentro de su autonomía  para regular internamente su funcionamiento, y faculta a las universidades para  crear y aplicar sus propias normativas, manuales de convivencia y estatutos,  donde se especifican las conductas consideradas como faltas y las sanciones  correspondientes.    

     

DEBIDO PROCESO EN  PROCEDIMIENTOS SANCIONATORIOS-Actuaciones que deben cumplirse    

     

CARACTERISTICAS Y  LIMITES DE LA AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reiteración de jurisprudencia    

     

(…), la  autonomía universitaria en el ejercicio de la facultad sancionatoria debe  armonizarse con el respeto al debido proceso y los derechos fundamentales. Las  reglas específicas del debido proceso en los procedimientos sancionatorios  universitarios deben estar diseñadas para asegurar el debido proceso. La  adherencia a estas reglas es esencial para que las universidades ejerzan su  facultad sancionatoria de manera legítima y constitucionalmente válida. El  control judicial, especialmente a través de la acción de tutela, juega un papel  crucial en asegurar que las decisiones disciplinarias de las instituciones de  educación superior se ajusten a los principios constitucionales, garantizando  así un equilibrio entre la autonomía institucional y la protección de los  derechos individuales.    

     

IGUALDAD DE  DERECHOS Y OPORTUNIDADES ENTRE HOMBRES Y MUJERES-Jurisprudencia  constitucional    

     

VIOLENCIA CONTRA  LA MUJER-Definición/DISCRIMINACION  Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Características    

     

DERECHO DE LAS  MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Dimensión positiva y negativa    

     

VIOLENCIA  DOMESTICA CONTRA LA MUJER-Definición/DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE  DE VIOLENCIA-Contenido y alcance    

     

VIOLENCIA  ECONOMICA-Características/VIOLENCIA  ECONOMICA CONTRA LA MUJER-Manifestación    

     

VIOLENCIA  PSICOLOGICA-Características    

     

DISCRIMINACION Y  VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Agresiones dentro  de la pareja comprende toda una gama de actos sexual, psicológica y físicamente  coercitivos    

     

VIOLENCIA  PSICOLÓGICA CONTRA LA MUJER-Manifestación    

     

ADMINISTRACIÓN DE  JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Forma de combatir la violencia contra la  mujer    

     

AUTONOMIA DE LA  VOLUNTAD PRIVADA-Fundamento  constitucional    

     

FUERZA COMO VICIO  DEL CONSENTIMIENTO-Características  y elementos para su configuración/FUERZA COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO-Sometimiento  a reglas de nulidad relativa    

     

     

(…), la  jurisprudencia y la doctrina han reconocido que “la fuerza física, por implicar  ausencia de consentimiento, acarrea la nulidad absoluta e incluso la  inexistencia del acto celebrado bajo su imperio”, pues la fuerza que convierte  al agente en un mero instrumento no vicia el consentimiento, sino que lo hace  inexistente. Por el contrario, el vicio del consentimiento por fuerza se refiere  fundamentalmente, a “un caso de presión sicológica”.    

     

VIOLENCIA  DOMESTICA CONTRA LA MUJER-Configura vicio del consentimiento    

     

(…) se trata  …, de un condicionamiento del comportamiento de la mujer maltratada, que  tomará decisiones y participará en actos jurídicos, determinada por una serie  de hechos externos de violencia que tienen un impacto directo en su ánimo y  voluntad.    

     

DEBIDO PROCESO EN  PROCESOS DISCIPLINARIOS UNIVERSITARIOS Y AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Potestad  sancionatoria debe observar reglamentos internos y sustentarse en principios  constitucionales y legales    

     

(…) las faltas y  sanciones no están claramente definidas en los estatutos ni reglamentos de la  institución universitaria, por lo que no se cumple el principio de legalidad en  materia sancionatoria. Tampoco se contempla la aplicación de los principios de  proporcionalidad y favorabilidad …, esta normativa no proporciona una guía  clara y accesible sobre las conductas sancionables y las correspondientes  sanciones, tal como lo exige la jurisprudencia de la Corte Constitucional.    

     

DEBIDO PROCESO  SANCIONATORIO-Alcance    

     

PRINCIPIO DE  PROPORCIONALIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA-Garantía esencial del debido  proceso    

     

(…) la Corte ha  sintetizado en los siguientes términos: (i) que dicho reglamento describa el  hecho o la conducta sancionable …; (ii) que las sanciones no se apliquen de  manera retroactiva …; (iii) que la persona cuente con garantías procesales  adecuadas para su defensa con anterioridad a la imposición de la sanción …; y,  (iv) que la sanción corresponda a la naturaleza de la falta cometida y que la  sanción sea proporcional a la gravedad de la falta (…)    

     

DEBIDO PROCESO  DISCIPLINARIO-Requisitos  mínimos que deben observarse/DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO POR ENTIDAD  PARTICULAR-Alcance/DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO POR ENTIDAD PARTICULAR-Garantías    

     

DISCRIMINACION Y  VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-La violencia de género impone obligaciones a la  sociedad    

     

VIOLENCIA CONTRA  LA MUJER-Compromisos  internacionales vinculados a la erradicación de la discriminación y la  violencia    

     

(…), es  innegable que las autoridades, pero también los particulares, deben propugnar  por la eliminación de todas las formas de violencia contra la mujer y hacer  efectivo su derecho a la igualdad, en cumplimiento además de la obligación  constitucional, legal e internacional de combatir la discriminación y, en los  casos concretos, remover las situaciones asimétricas de poder que perjudican a  las mujeres.    

     

DERECHO AL TRABAJO  Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION POR RAZON DE GENERO-Garantía  constitucional de los derechos laborales de las mujeres trabajadoras    

     

ADMINISTRACIÓN DE  JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Reiteración de jurisprudencia    

     

VIOLENCIA  INTRAFAMILIAR-Características/VIOLENCIA  INTRAFAMILIAR-Naturaleza/VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Efectos en las  víctimas    

     

    

REPÚBLICA  DE COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

-Sala  Plena-    

     

SENTENCIA  SU-018 DE 2025    

     

     

Referencia:  Expediente T-8.742.850    

     

Revisión  del fallo de tutela de segunda instancia proferido dentro del proceso promovido  por Alejandra en nombre propio y en representación de su hija menor de  edad Adriana y Laura, contra la Fundación Universitaria de  Estudios Superiores -UESS- y Leonardo.    

     

Magistrado  sustanciador:    

ANTONIO  JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

     

     

Para llegar a esta conclusión la Sala  abordó la jurisprudencia constitucional sobre autonomía universitaria,  pluralismo jurídico y debido proceso en procedimientos sancionatorios de  instituciones educativas, y profundizó en la prohibición de la violencia contra  la mujer, con especial énfasis en la violencia psicológica y económica,  relacionada igualmente con el vicio de consentimiento por fuerza.    

     

Luego, analizó el caso concreto y  constató, primero, que la UESS y su presidente vulneraron el debido  proceso de las accionantes, por tres razones: (i) los  estatutos de la UESS no cumplen con los mínimos requisitos  constitucionales para garantizar el derecho a la defensa ni contienen faltas y  sanciones claras y proporcionales; (ii) para la  desvinculación de Alejandra del cargo de canciller de la UESS se  aplicó un procedimiento sancionatorio no previsto en los estatutos y en  desconocimiento del debido proceso, por lo que se trata de un acto inválido; y,  por último, (iii) la pérdida de la calidad de miembros de la asamblea, de las  accionantes, se dio también vulnerando el derecho a la defensa y los mínimos  constitucionales exigibles en este tipo de procesos de carácter sancionatorio.    

     

Segundo, encontró que, de acuerdo con  el acervo probatorio, la vulneración flagrante del debido proceso de las  accionantes que tuvo lugar en las sesiones de la asamblea de la UESS cuestionadas,  constituye sólo la expresión más visible de una vulneración de derechos de  carácter sistemático contra las accionantes, derivada de la violencia que  contra ellas ejerció Leonardo durante años. Con base en un amplio  ejercicio probatorio, la Sala concluyó que se trata de un caso típico en el que  la decisión de hacer pública una situación prolongada de violencia contra la  mujer, con la consecuente visibilización de sus secuelas en la salud mental,  tiene lugar después de años de ocultamiento, vergüenza e, incluso,  normalización de un contexto de agresión.    

     

La Sala encontró probado que fue en  ese contexto que Leonardo no solo despojó a Alejandra de su  participación como miembro principal de la asamblea ―y a sus hijas como  miembros suplentes―, sino que se hizo con la mayoría absoluta de los  votos de la asamblea una vez la removió de su calidad de miembro y tras haberla  despedido laboralmente de su puesto de canciller. De esta forma, no sólo se le  cercenó la posibilidad de continuar desarrollando el oficio al que se dedicó  toda su vida, sino que se le privó de ingresos estables y suficientes para ella  y su familia.    

     

Finalmente, la Sala constató que la  aparente legalidad formal de todo el entramado societario en torno a la  composición de la asamblea de la UESS, del que Alejandra habría  participado, en realidad constituyó un ejercicio de despojo en el que su  voluntad fue doblegada y por tanto se trata de actos jurídicos que adolecen de  un vicio de consentimiento por fuerza.    

     

En consecuencia, la Sala Plena dispuso una  serie de remedios para el restablecimiento de sus prerrogativas fundamentales,  que incluyeron: dejar sin efectos las decisiones de la asamblea que tuvieron  lugar desde al año 2017, cuando Leonardo entró en el órgano de gobierno  de la UESS, y que terminaron con una reconfiguración arbitraria del  órgano de gobierno en perjuicio de las accionantes, y basada en el ejercicio de  la violencia física, psicológica y económica en su contra, restableciendo a Alejandra  y a sus dos hijas en la asamblea. Igualmente, dejó sin efectos las  modificaciones societarias que se hicieron a las cinco personas jurídicas que  hacían parte de la asamblea en 2017 y en las que Leonardo fue  incorporado como socio y representante, a través de actos jurídicos nulos por  vicio en el consentimiento de Alejandra, en razón de la violencia de la  que ha sido víctima. Constató, igualmente, que la destitución de Alejandra  del cargo de canciller se hizo en flagrante vulneración al derecho al debido  proceso, por lo que ordenó su restitución en el cargo y el pago de los salarios  y prestaciones que dejaron de reconocérsele. La Sala además ordenó a los  accionados que cesen las prácticas discriminatorias en la UESS, así como  el ejercicio de todo acto de violencia contra las accionantes por parte de Leonardo  y condenó a este último, en abstracto, a pagar la indemnización del daño  emergente causado a las accionantes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo  25 del Decreto 2591 de 1991.    

     

     

     

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)    

     

La  Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias  constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de tutela  dictado el 8 de febrero de 2022, en segunda instancia, por el Juzgado 32 Penal  del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en cuanto revocó el fallo de primera  instancia proferido el 4 de enero de 2022 por el Juzgado 28 Penal Municipal con  Funciones de Conocimiento de Bogotá y, en su lugar, declaró  improcedente la acción de tutela.    

     

Aclaración  previa    

     

Como quiera que en el presente caso se estudia una  situación que involucra a una menor de edad, así como a hechos de violencia  contra la mujer, y que se hace referencia a historias clínicas y otra  información relativa a la salud física y psíquica de las accionantes, la Sala dispone  como medida de protección a su intimidad, la sustitución de sus nombres y  los de las demás personas -naturales y jurídicas- mencionadas, por nombres  ficticios, así como también sus datos personales y otros de identificación, en  la versión de la providencia que se publique en la página Web de la Corte  Constitucional[1].    

     

     

I.                   ANTECEDENTES    

     

1.                  Hechos relevantes    

     

1.                  El 3 de septiembre de 2021, la  asamblea de la UESS declaró la pérdida de la calidad de miembro de Alejandra,  quien hacía parte de ese órgano de gobierno desde el 1º de diciembre de 1989.  Previo a esa remoción, el 9 de abril de 2021, tras adelantarle un proceso  disciplinario alegando justa causa[2], la UESS había dado por  terminada de manera unilateral la vinculación de Alejandra con la fundación,  luego de más de 24 años de vinculación ininterrumpida.    

     

2.                  En efecto, el 4 de febrero de  1997, la UESS, mediante contrato de trabajo a término indefinido, la  vinculó para desempeñar el cargo de promotora de ventas[3].  Posteriormente, el 22 de marzo de 2001, celebró con ella contrato de trabajo a  término indefinido para el cargo de secretaria general de la Universidad. El 9  de junio de 2008, la designó en el cargo de canciller de la fundación, la  asamblea de UESS.    

     

3.                  El 8 de julio de 2000, Alejandra había  celebrado matrimonio religioso con Leonardo. De ese vínculo conyugal  nacieron Laura y Adriana el 17 de junio de 2003 y el 14 de  septiembre de 2008, respectivamente.    

     

4.                  De acuerdo con las actas de la asamblea de  la Corporación aportadas al proceso, a partir de 2017 tuvieron lugar las  siguientes modificaciones en la composición de ese órgano: en el Acta No.108  del 11 de diciembre de 2017 consta la renuncia de Alberto como miembro  de la asamblea y el nombramiento de Leonardo en su reemplazo; en el Acta  No.109 del 15 de marzo de 2018 se da cuenta de la posesión de Leonardo  como miembro de la asamblea; en el Acta No.112 del 14 de marzo de 2019 consta  la designación de Leonardo como presidente de la Fundación; en el Acta  No.113 del 5 de septiembre de 2019, consta la renuncia de la sociedad Laura  Inversiones S.A.S. como miembro de la asamblea; en el Acta No.114 del 5 de  diciembre de 2019 también se da cuenta de la renuncia de las sociedades La  ronda S.A.S., El trayecto S.A.S., y La senda S.A.S. como  miembros de la asamblea, así como el nombramiento de las sociedades La ruta  S.A.S., El camino S.A.S. y El sendero S.A.S. como miembros de la  asamblea; en el Acta No.118 del 16 de marzo de 2021 se designa a Andrés  como miembro de la asamblea, y en el Acta No.120 del 3 de septiembre de 2021 se  formaliza la pérdida de la calidad de miembro de la asamblea de Alejandra  y la remoción de los miembros suplentes Laura y Adriana.    

     

5.                  En efecto, Leonardo fue designado  como miembro de la asamblea de la institución en sesión del 11 de diciembre de  2017 y tomó posesión el 15 de marzo de 2018; luego fue vinculado como asesor el  1 de abril de 2018[4].  Desde el 15 de marzo de 2019 ejerce el cargo de presidente de la asamblea.    

     

6.                  El 26 de enero de 2021 Leonardo  presentó demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso en  contra de Alejandra. A su vez, Alejandra presentó el 2 de marzo  de 2021 demanda de reconvención en contra de Leonardo alegando como  causales de la cesación de efectos civiles hechos de violencia y maltrato en su  contra cometidos por su cónyuge[5].    

     

7.                  El 5 de febrero de 2021 Alejandra  radicó denuncia ante la fiscalía general de la Nación por el delito de  violencia intrafamiliar, proceso que actualmente es adelantado por la Fiscalía  295 Local -adscrita a la Unidad de Violencia Intrafamiliar-, ante el Juzgado 18  Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, y se encuentra en etapa  de audiencia de juzgamiento o concentrada[6].     

     

8.                  El 16 de marzo de 2021, en reunión  ordinaria de la asamblea de la UESS se nombró a Andrés como  miembro de dicho órgano de gobierno[7].  El señor Andrés es hermano de Leonardo.    

     

9.                  El nombramiento de Andrés fue  decidido en el desarrollo del punto séptimo del orden del día de la sesión  ordinaria de la asamblea, “proposiciones y varios”, con tres votos a favor de  un total de cinco que integraban el quorum. Los votos a favor correspondieron  a: (i) Leonardo, presidente de la asamblea y hermano de la persona  nombrada; (ii) El sendero S.A.S. y (iii) La ruta S.A.S., ambas sociedades  con representación legal principal Leonardo, pero representadas en la  sesión por Manuel en virtud de poder[8].    

     

10.              En contra del nombramiento de Andrés,  Alejandra inició proceso de impugnación del Acta  de asamblea ante el Juzgado 30 Civil del Circuito de  Bogotá. El proceso se decidió mediante sentencia del 18 de noviembre de 2022,  en la que se negaron las pretensiones de la demanda que buscaban anular el  nombramiento de Andrés como miembro de la asamblea de la institución[9].  La  sentencia se sustentó fundamentalmente en las siguientes razones: que la  convocatoria para la asamblea del 16 de marzo de 2021 se realizó con los  miembros principales que la integraban; las decisiones que tomó ese órgano  social contaron con la mayoría prevista en los estatutos; el nombramiento de Andrés  era posible así no hubiera sido incluido textualmente en el orden del día; los  posibles conflictos de intereses de la asamblea debían regularse por los  estatutos de la institución, como persona jurídica sin ánimo de lucro, y al respecto  no se podían aplicar la Ley 222 de 1995 ni el artículo 435 del Código de  Comercio; y, en consecuencia, que las decisiones de la asamblea no excedieron  los límites de dichos estatutos[10].    

     

11.              El 3 de septiembre de 2021[11]  se realizó sesión extraordinaria de la asamblea de la UESS, con quorum  de seis personas, en la cual un asesor jurídico externo de la Universidad, Pedro,  presentó a consideración de la asamblea una propuesta de Resolución en la que:  (i) se declara la pérdida de calidad de miembro de la asamblea de Alejandra,  (ii) se declara su desvinculación del cargo de canciller de la institución  universitaria, y (iii) se remueve a los miembros suplentes de Alejandra,  es decir a sus hijas Laura y Adriana. Lo anterior, con base en  una respuesta que dio la Universidad Belmonte a la pregunta formulada  por la UESS sobre si Alejandra habría obtenido el título de  abogada en dicha institución. Ante la respuesta negativa, el mencionado asesor  afirmó que un diploma de abogada con el nombre de Alejandra, otorgado  por dicha Universidad, y que reposaba en los archivos de la UESS sería  falso y afirmó que por hechos similares en otra institución había un proceso  penal en curso contra Alejandra.    

12.              En esa sesión, Alejandra acudió con  apoderado, quien: (i) negó la existencia del diploma presuntamente falso,  señaló que se desconocía su procedencia y afirmó que nunca obtuvo provecho  alguno, ni se usó en beneficio de Alejandra ya que para ser miembro de  la asamblea o canciller de la institución universitaria, no se requiere título  profesional; (ii) señaló que se debe respetar el debido proceso y la presunción  de inocencia, ya que las denuncias hechas no pueden generar un efecto jurídico  como la desvinculación de Alejandra, porque se trata de hechos objeto de  investigación sin certeza sobre su comisión; (iii) afirmó que Leonardo  también ha sido vinculado a procesos penales por la presunta comisión de  delitos, como el de violencia intrafamiliar cometida en contra de Alejandra  y sus dos hijas Laura y Adriana, lo que no ha significado su  desvinculación de la asamblea de la institución; (iv) argumentó que no hay  violación de deberes asociados a la condición de miembros de la asamblea, ya  que no está probado ningún hecho cometido por su poderdante; (v) llamó la  atención sobre el hecho de que Leonardo era novio de Alejandra en  la supuesta fecha del grado del diploma falso, razón por la cual sorprendía que  no supiera nada sobre los supuestos hechos; y, (vi) denunció que la  desvinculación de Alejandra sería una retaliación en su contra, por  parte de Leonardo, haciendo uso de una asamblea controlada en su mayoría  por él.    

     

13.              Después  de la intervención del apoderado se realizó la votación y con cuatro votos a  favor, de seis posibles, se aprobó la remoción de Alejandra de la  asamblea. Los votos a favor de esa decisión fueron de[12]: (i) Leonardo,  presidente de la asamblea; (ii) El sendero S.A.S. y (iii) La ruta  S.A.S., ambas sociedades con representación legal principal Leonardo,  pero actuando en la sesión a través de Manuel en virtud de poder; y, por  último, (iv) Andrés, hermano de Leonardo.    

     

14.              Además, en la sesión se negó la propuesta  de la sociedad El camino S.A.S. de votar la remoción de Leonardo  por la denuncia de violencia intrafamiliar que cursaba en su contra ante la  Fiscalía, y que se citara a los miembros suplentes de la asamblea a la sesión,  ya que las decisiones tomadas les impactaban. Esas propuestas se dejaron como  constancia así[13]:  primero, se removió a dos miembros suplentes de la asamblea sin el debido  proceso y sin escucharlas en la sesión, en contravía del artículo 14 de los  estatutos. Esas miembros suplentes corresponden a Laura y Adriana,  hijas de Alejandra y Leonardo; segundo, no se resolvieron las  recusaciones y quejas de conflictos de intereses presentados en contra de Leonardo  y Andrés; tercero, se tomaron decisiones contra los derechos al debido  proceso y a la presunción de inocencia de Alejandra; y, cuarto, se  denegó la suspensión de la reunión y la fijación de nueva fecha para allegar  material probatorio para la remoción de la asamblea de Leonardo.    

     

15.              Posteriormente, Alejandra presentó  demanda solicitando la declaratoria de invalidez del acta de la asamblea  extraordinaria del 3 de septiembre de 2021, en la que se decidió su remoción de  la asamblea y del cargo de canciller de la institución. El proceso le  correspondió al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, el que mediante  decisión del 18 de noviembre de 2022 negó las pretensiones[14].  La  sentencia se basó principalmente en que la convocatoria para la asamblea del 3  de septiembre de 2021 se realizó con los miembros principales que la  integraban, las decisiones se adoptaron con la mayoría prevista en los  estatutos y, como consecuencia, que esas decisiones no excedieron los límites  de dichos estatutos. Así mismo, la sentencia negó la aplicación de la Ley 222  de 1995 para el caso concreto, sobre la existencia de conflictos de intereses,  ya que la institución es una fundación sin ánimo de lucro que se rige por sus  propios estatutos[15].    

     

2.                  Solicitud de protección constitucional    

     

16.              El 22 de diciembre de 2021[16],  Alejandra, en nombre propio y de su hija menor de edad Adriana, y  Laura, también hija de Alejandra, presentaron a través de  apoderado acción de tutela contra la UESS y Leonardo, solicitando  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el  libre desarrollo de la personalidad, el mínimo vital, la honra y el buen  nombre.    

     

17.              Según la solicitud de amparo, la UESS y  Leonardo  violaron, en primer lugar, los derechos fundamentales al debido proceso, la  presunción de inocencia, la honra y el buen nombre de Alejandra cuando  aprobaron su remoción de la asamblea sobre la base de una acusación no probada,  pues ninguna autoridad ha definido de dónde proviene el diploma que aparece con  el nombre de ella y que presuntamente es falso; y, asimismo, porque tal  documento no se ha presentado ante la institución ni ha sido usado en beneficio  de la accionante. Por último, porque para ser miembro de la asamblea y  canciller de la institución universitaria no se necesita título profesional.    

     

18.              La violación del derecho fundamental al  debido proceso también se alegó en relación con las decisiones de la asamblea  por haber sido tomadas con mayorías de Leonardo, en interés propio y en  detrimento de los intereses de la Universidad, sin tener en cuenta el conflicto  de intereses en el nombramiento de su hermano Andrés como miembro de la  asamblea. Igualmente, se habría violado este derecho de Laura  y Adriana porque, sin ser citadas a la sesión extraordinaria del 3 de  septiembre de 2021, fueron removidas de su calidad de miembros suplentes de la  asamblea de la institución universitaria, incluso a pesar de que un miembro de  la asamblea puso de presente la necesidad de que estuvieran presentes en la  sesión para ser escuchadas. Se señaló que, si bien la  Constitución respeta la autonomía universitaria para la toma de sus decisiones  y la expedición de sus reglamentos, esa facultad está limitada por los derechos  fundamentales y el debido proceso.    

     

19.              En segundo lugar, se afirmó que se violó  el derecho fundamental a la igualdad de Alejandra porque fue removida  como miembro de la asamblea por la supuesta falsificación de un diploma  universitario; pero, por el contrario, no se tomó la misma decisión frente a Leonardo,  quien está siendo procesado penalmente por la presunta comisión del delito de violencia  intrafamiliar en contra de Alejandra y sus dos hijas Laura y Adriana.    

     

20.              Esa violación al derecho fundamental a la  igualdad de Alejandra también se habría basado en una discriminación por  razón de su género, ya que su cónyuge, Leonardo, habría ejercido su  poder al nombrar a su hermano Andrés, en una asamblea conformada en su  mayoría por hombres, para poder tomar decisiones en contra de ella y afectarla  económicamente y, de paso, a sus dos hijas, ambas mujeres.    

     

21.              En tercer lugar, la UESS y Leonardo  habrían violado el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad  de Alejandra al removerla de la asamblea y despedirla como canciller de  la institución, a la cual había pertenecido desde 1997, pues con ello se le  habría negado la posibilidad de seguir desarrollando su plan de vida, que  siempre había estado vinculado a esa Universidad.    

     

22.              En cuarto lugar, los accionados habrían  violado el derecho fundamental al mínimo vital de Alejandra y de sus dos  hijas Laura y Adriana, porque el salario que percibía en el cargo  de canciller de la institución constituía su único ingreso económico. Por  consiguiente, después de esa desvinculación, se ha visto obligada a subsistir  de la ayuda de sus familiares.    

     

23.              La solicitud de amparo se hizo como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, justificado  principalmente en la afectación del mínimo vital.    

24.              Para la garantía de sus derechos, como  pretensiones solicitaron que se ordene a la UESS (i) el reintegro de Alejandra  al cargo de canciller;  (ii) reintegrar a Laura y Adriana como  miembros suplentes de la asamblea; se ordene a la asamblea de la UESS y  a su presidente, (iii) abstenerse de continuar vulnerando los derechos  fundamentales de Alejandra; así como (iv) abstenerse de continuar  discriminando a otros miembros de la asamblea por razones de género; y,  finalmente, (v) que se invaliden las decisiones que constan en el Acta de 16 de  marzo de 2021 y en el Acta del 3 de septiembre de 2021, correspondientes al  nombramiento de Andrés como miembro de asamblea de la UESS y la  remoción de Alejandra de la misma.    

     

3.                  Trámite procesal de instancia    

     

25.              La solicitud de tutela correspondió, por  reparto, al Juzgado 28 Penal Municipal con Función de  Conocimiento de Bogotá, el que mediante  Auto del 22 de diciembre de 2021[17],  resolvió admitirla y vincular a las siguientes entidades y personas: Ministerio  de Educación, Juzgado 19 de Familia del Circuito de Bogotá, Juzgado 30 Civil  del Circuito de Bogotá, Fiscalía 401 Local de la Unidad Familiar, asamblea  general de la Fundación Universitaria de Estudios Superiores  -UESS,  El camino S.A.S., El sendero S.A.S., La ruta S.A.S. y Andrés.    

     

26.              Los accionados, UESS y Leonardo,  se opusieron a todas las pretensiones de la solicitud de amparo[18],  con los siguientes argumentos: (i) Alejandra ostentaba los cargos de  canciller y de secretaria general de la institución, vínculos que fueron  terminados con justa causa, previo proceso disciplinario -con base en el  literal a), numerales 1 y 6, del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo,  en concordancia con el literal d) del artículo 48 y el numeral 1 del artículo  43 del Reglamento Interno del Trabajo-, y fundados en unos hechos que corresponden  a la verificación del diploma profesional que obraba en la hoja de vida de Alejandra  dando como resultado que no había sido emitido por la Universidad Belmonte.  (ii) Durante el proceso disciplinario adelantado por la  institución en contra de Alejandra, ella guardó silencio y no se  manifestó sobre la presunta falsificación de su diploma profesional. En efecto,  el Rector de UESS la habría citado de manera informal el 4 y el 18 de  diciembre de 2020 con el fin de escucharla sobre las acusaciones, pero ella no  asistió. Posteriormente, se le notificó el 21 de enero de 2021 la apertura de  investigación disciplinaria y fue citada para el 3 de febrero de 2021 con el  objetivo de escucharla y permitirle el ejercicio de su derecho de defensa; sin  embargo, ella no presentó descargos alegando una incapacidad médica. Después,  fue citada para el 10 de marzo de 2021, con el fin de hacer diligencia virtual,  y tampoco se presentó. De igual manera, se le envió un cuestionario para que  respondiera antes del 23 de marzo de 2021 y no lo respondió. La señora Alejandra  presentó solicitud de nulidad el 30 de marzo de 2021, la cual se respondió el 5  de abril de manera negativa, informándole un nuevo término para responder el  cuestionario, hasta el 8 de abril, sin que hubiera sido contestado. (iii) En su  criterio, los cargos de canciller y de secretaria general de la institución  exigen tener un título universitario de nivel profesional.    

     

27.              Además, afirmaron que: (iv) Leonardo  no ha incumplido sus deberes como padre y cónyuge, ni ha sometido a Alejandra  a maltratos o tratos crueles; (v) la remoción de Alejandra de la  asamblea obedeció a una causa objetiva y ajena a cualquier controversia  personal o familiar;  (vi) la denuncia penal por violencia  intrafamiliar presentada por Alejandra el 5 de febrero de 2021, en  contra de Leonardo, fue posterior al proceso de divorcio que él inició y  a los hechos que dieron lugar a la desvinculación de ella como canciller y  miembro de la asamblea, razón por la cual esa desvinculación no tiene relación con  el proceso penal iniciado; (vii) el trámite judicial de la impugnación del acta  de la asamblea del 16 de marzo de 2021 permite la protección de los derechos de  Alejandra, aunque ella no haya solicitado la medida cautelar de  suspensión del Acta, como lo habría podido hacer según el artículo 382 de la  Ley 1564 de 2012; (viii) en la sesión de la asamblea de UESS del 3 de  septiembre de 2021, Alejandra tomó la palabra durante varios minutos y  se pronunció sobre las acusaciones que se le hicieron, de tal manera que pudo  ejercer su derecho de defensa; (ix) la decisión de destitución de Alejandra  fue tomada por el órgano competente, la asamblea de UESS, y se le  comunicó de manera motivada; (x) no se violó el derecho a la igualdad de Alejandra  porque la denuncia en su contra tiene relación con el ejercicio de sus cargos  en la institución, mientras que la denuncia en contra Leonardo hace  parte de su esfera privada y no tiene relación alguna con UESS. Así  mismo, la falta endilgada a Alejandra ha sido confirmada con la  respuesta de la Universidad Belmonte; mientras que la denuncia contra Leonardo  no ha sido demostrada; (xi) no ha existido discriminación de género contra Alejandra  porque ejerció cargos por más de veinte años en UESS y la causa de su  desvinculación fue objetiva; (xii) tampoco se violaron los derechos  fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, buen nombre y honra de Alejandra  porque su desvinculación obedeció a una causal objetiva verificada con la  Universidad Belmonte; (xiii) no es cierto que Leonardo haya  afectado el derecho fundamental al mínimo vital de sus hijas y de Alejandra,  porque si bien ya no vive con ellas sigue sufragando los gastos del apartamento  donde viven, el colegio y universidad de sus hijas, entre otros. Lo anterior,  también por orden de la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II que reguló  los alimentos para sus hijas.    

     

28.              Por otro lado, en relación con la  procedencia de la tutela, señalaron que la pretensión de Alejandra es  que se vuelva a decidir una acción de tutela que ya fue resuelta en dos  instancias por el Juzgado 8 de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado  6 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencias de abril 30 de 2021 y del  24 de mayo de 2021, respectivamente, por lo que ya se habría configurado el  fenómeno de cosa juzgada. Agregaron que los debates sobre la interpretación de  las actas de la asamblea corresponden a la UESS y, además, las actas se  pueden impugnar ante la jurisdicción ordinaria en materia civil, por lo que no  se cumple el requisito de subsidiariedad. Afirmaron que no se ha causado ningún  perjuicio irremediable en contra de Alejandra porque cuenta, junto a sus  hijas, con recursos económicos suficientes para asumir su subsistencia.  Igualmente, que la acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez porque  se presentó después de dos meses de emitidas las actas de la asamblea del 16 de  marzo y 3 de septiembre de 2021, término de caducidad de la acción de  impugnación de las decisiones de asambleas, según el artículo 385 de la Ley 1564  de 2012. Finalmente, que no existe legitimación en la causa con relación a Leonardo,  ya que no puede considerarse responsable de las actuaciones de la institución  como persona jurídica que cuenta con órganos independientes, por lo que Leonardo  no tiene la posibilidad de cumplir ninguna de las pretensiones de la acción de  tutela.    

     

29.              Conforme a lo anterior, solicitaron  declarar la existencia de cosa juzgada constitucional y rechazar la solicitud  de amparo por temeridad y, en subsidio de lo anterior, declarar la  improcedencia de la tutela o, en su lugar, negar la solicitud de amparo ante la  inexistencia de violación de derechos fundamentales. Con relación a la  vinculación de Leonardo, se afirmó que no tiene legitimidad para ser  parte accionada en el proceso.    

     

3.1.           Respuesta de las entidades vinculadas  al proceso de tutela    

     

30.              El Ministerio de Educación solicitó su  desvinculación del proceso de tutela porque no ha violado ningún derecho de las  accionantes[19].  Por su parte, la fiscalía general de la Nación informó que desde el 1 de  diciembre de 2021 se asignó a la Fiscalía 295 Local adscrita a la Unidad contra  la Violencia Intrafamiliar la noticia criminal correspondiente a los hechos  denunciados por Alejandra contra Leonardo, la cual luego del  trámite correspondiente dio lugar al traslado de la acusación en contra de Leonardo[20].    

     

4.                  Decisiones judiciales objeto de  revisión    

     

     

32.              Fundó su decisión en la afectación de los  derechos fundamentales al debido proceso y defensa de Alejandra y de sus  hijas Laura y Adriana, por la falta de trámite de las  recusaciones presentadas en contra de Leonardo  en las sesiones de la asamblea de la UESS del 16 de marzo y 3 de  septiembre de 2021; y, por no permitir la participación, en la sesión del 3 de  septiembre de 2021, de Laura y Adriana, cuando fueron removidas  como miembros suplentes de la asamblea.  Señaló que también se generó una discriminación de género en contra de las  accionantes, y que, por tanto, se afectó su derecho fundamental a la igualdad.  Por último, sustentó la decisión en la necesidad de evitar un perjuicio  irremediable del derecho fundamental al mínimo vital de las accionantes, ya que  Alejandra y sus dos hijas dependían económicamente de los ingresos que  recibía Alejandra por los cargos que ejercía en la Universidad. Sobre  este punto, si bien la parte accionada señaló que Alejandra tenía otros  ingresos, no aportó pruebas que los acreditara.    

     

33.              La sentencia se fundó en las siguientes  consideraciones principales:    

     

“(…) se  observa que las partes, hechos y pretensiones de la acción constitucional  interpuesta ante esta dependencia, así como la interpuesta ante el Juzgado 8 de  Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, son diferentes, motivo por el cual, no se  puede hablar de temeridad. (…)    

     

(…) se observa que si bien existen  otros mecanismos de defensa judicial que han sido utilizados por la parte  actora, como son las ya referidos y con los términos con los que se cuenta  apenas para contestar las respectivas demandas, se puede deducir que los mismos  no son idóneos para obtener el amparo solicitado y por lo tanto resulta  necesario usar la tutela como mecanismo transitorio para evitar la configuración  de un perjuicio irremediable, (…)    

     

(…) Sin embargo, dichas recusaciones  o inhabilidades, no fueron resueltas por la asamblea y por el contrario, a  órdenes del Presidente de la asamblea se procedió a realizar la votación y es  allí cuando se toma la decisión de remover a Alejandra de la Asamblea y la  obligan a retirarse de la misma y en consecuencia deciden remover de igual  forma a los miembros suplentes de la misma, esto es a LAURA y ADRIANA, menor de  edad y representada por su madre ALEJANDRA, sin permitir que las mismas fueran  escuchadas, además que tampoco se atendieron otras solicitudes encaminadas a  garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de las  accionantes.    

     

Situaciones estas que conllevan a  establecer una vulneración continua y sistemática de los derechos fundamentales  de las accionantes por parte de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DE ESTUDIOS  SUPERIORES -(…)    

     

Es así, que de acuerdo a los  antecedentes que alega la parte accionante y que afectan los derechos  fundamentales de Alejandra y sus hijas LAURA y ADRIANA, ésta última menor de  edad, junto con la denuncia instaurada por la primera en contra Leonardo  resulta procedente conceder la presente tutela como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable (…)    

     

(…) Por lo tanto, dado que Alejandra aduce que del  ingreso que devengaba dependían tanto ella como sus hijas y, abruptamente, se  dejó de percibir dicho ingreso, en aplicación del anterior aparte  jurisprudencial, se entiende que se encuentra en riesgo su mínimo vital, hecho  que se dio además con posible afectación de su derecho al debido proceso, por  lo cual ya se encuentran en curso los procesos judiciales correspondientes. Sin  embargo, el trámite de dichos procesos no resulta suficientemente eficaz y ágil  para evitar un perjuicio irremediable de tres mujeres, una de ellas menor de  edad, que pueden estar siendo víctimas de discriminación y violencia de género,  escenario frente al cual puede acudirse a la acción de tutela como mecanismo  transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (…).”[22].    

     

34.              Después de emitida la decisión, las  accionantes solicitaron la aclaración del fallo de tutela[23]  para que se definiera si el reintegro de Alejandra debía hacerse sin  solución de continuidad y, por lo tanto, si debían pagarse los salarios y demás  emolumentos dejados de cancelar por la desvinculación de la accionante El Juzgado  28 Penal Municipal con Función de Conocimiento, mediante auto del 12 de enero  de 2022[24],  aclaró la sentencia en el sentido de que la orden de reintegro de Alejandra  al cargo de canciller de la UESS debía ser sin solución de continuidad  y, por lo tanto, debían pagarse los salarios y demás emolumentos dejados de  pagar desde su desvinculación hasta el cumplimiento de la orden de reintegro.    

     

35.              La decisión de primera instancia fue  impugnada por los accionados, alegando graves deficiencias en la motivación de  la sentencia y reiterando los argumentos de su oposición a la acción de tutela[25].    

     

36.              Mediante sentencia del 8 de febrero de  2022[26],  el Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá decidió revocar el  fallo de primera instancia y, en su lugar, declarar improcedente la acción de  tutela teniendo en cuenta que existe otro medio de defensa judicial, el proceso  de impugnación del acta de asamblea previsto en el artículo 382 del Código  General del Proceso, el cual, en ese momento, se encontraba en trámite; así  como también, por la ausencia del riesgo de un perjuicio irremediable, ya que Alejandra  no demostró sumariamente la afectación de su mínimo vital, ni indicó cuáles  eran sus gastos mensuales y las limitaciones que le impiden emplearse  nuevamente. En la sentencia se afirmó:    

     

“Del escenario presentado, y como acertadamente lo  relaciono el recurrente, la accionante si contaba con otro medio de defensa  judicial y es aquel que actualmente cursa en procedimiento de impugnación de  acta de asamblea previsto en el art. 382 del Código General del Proceso ante el  Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, se está debatiendo, quien determinará  eventualmente si el procedimiento se encontró o no conforme a legalidad, si  existía el citado conflicto de intereses que repliega en inhabilidades y en  incompatibilidades y que eventualmente haría inanes las decisiones adoptadas en  aquella, idéntico trámite conocido y que también debe cursar la decisión  adoptada en asamblea extraordinaria el 3 de septiembre de 2021, donde la  accionante junto con sus hijas perdieron la calidad de miembros de la asamblea  de la Fundación Universitaria de Estudios Superiores -aun cuando el impugnante  advierte que LAURA y ADRIANA continúan con esta calidad respecto de su padre,  pero la accionante lo niega- son aquellos los escenario donde se adoptarían las  decisiones a lugar, donde si a bien lo tiene puede invocar el propósito que se  persiguió por vía de tutela. (…)    

     

(…) De manera que esta instancia no puede ser saltada  con el empleo de la acción de tutela, porque no existe un perjuicio  irremediable acreditado (…)    

     

(…) De manera que difícilmente este estrado judicial  en segunda instancia puede decir que Alejandra se le esta afectando su mínimo  vital, pues si bien no todas las personas cuentan con el mismos estatus socio  económico y este derecho debe ser acreditado en cada caso, no por la simple  afirmación de la accionante sin prueba sumaria de sus gastos se puede decir que  se afecta el mismos, aunado a lo anterior puede emplearse -pues no existe  prueba en contrario- y su no reintegró no cercena su derecho al trabajo pues  cuenta con un sin fin de oportunidades de optar por otras oportunidades  laborales, a fin de obtener recursos que les garanticen sus congruas  condiciones de vida y de sus proles(…).”[27]    

     

5.                  Actuaciones en sede de revisión de la  tutela[28]    

     

37.              Medidas provisionales. La  entonces Sala Cuarta de Revisión, mediante auto del 30 de noviembre de 2022 y  con base en el artículo 7 del Decreto Ley 2591 de 1991, decidió suspender los  efectos de las decisiones adoptadas por la asamblea de la UESS en sus  sesiones del 16 de marzo y del 3 de septiembre de 2021. Por lo anterior, ordenó  la reintegración a la asamblea de Alejandra -como miembro principal- y  de Laura y Adriana -como miembros suplentes-. De igual manera, la  suspensión de la calidad de miembro de la asamblea de Andrés.    

     

38.              El 13 de enero de 2023, los accionados  presentaron “recurso de reposición” y solicitud de “saneamiento del proceso”  contra el auto del 30 de noviembre de 2022[29],  emitido por la entonces Sala Cuarta de Revisión, solicitando que se revocara la  medida provisional ordenada y que no se suspendieran los términos del proceso,  pues a su juicio la medida provisional no debía ser una decisión de la Sala de  Revisión sino solamente del magistrado sustanciador.    

     

39.              El 23 de enero de 2023[30],  el apoderado de la parte accionante se pronunció sobre los dos escritos  allegados por los accionados e indicó que contra el auto que resuelve una  medida provisional, en el marco de un trámite de tutela, no procede recurso  alguno y que, además, en este caso se configuraron los requisitos jurisprudenciales  para el decreto de dicha medida provisional. Por lo tanto, solicitó que se  declarara improcedente el recurso de reposición y se estuviera a lo resuelto en  el auto del 30 de noviembre de 2022.    

     

40.              El Rector de la UESS informó, en  documento del 16 de febrero de 2023, que Alejandra fue reintegrada como  miembro de la asamblea de la institución universitaria, en cumplimiento de lo  ordenado en el auto del 30 de noviembre de 2022[31].    

     

     

42.              El 23 de septiembre de 2024, el magistrado  sustanciador rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por  la parte accionada contra el auto del 30 de noviembre de 2022 mediante el cual  se adoptó una medida provisional y se suspendieron los términos en el proceso  T-8.742.850 y, así mismo, negó la solicitud de saneamiento propuesta por la  parte accionada también en contra del auto del 30 de noviembre de 2022.    

     

43.              El 16 de octubre de 2024, la Sala Plena de  la Corte Constitucional, asumió el conocimiento del caso de la referencia.  Mediante auto del 22 de octubre de 2024, el magistrado sustanciador puso a  disposición de la Sala Plena el respectivo expediente de tutela.    

     

5.1.           Pruebas practicadas en sede de  revisión de la tutela    

     

44.              Mediante auto del 7 de febrero de 2023, el  magistrado sustanciador ordenó la práctica de pruebas[33]  respecto de diversas entidades, en particular el  Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá;  la Fiscal 102 Seccional de Juicios; la Fiscal 295 para Juicios, de la Unidad de  Violencia Intrafamiliar; la Fiscalía 99 Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito, para investigación de delitos contra la fe pública y el orden  económico; la Comisaria Primera de Familia de Usaquén II; la Fundación  Universitaria de Estudios Superiores  (UESS); Juzgado  30 Civil del Circuito de Bogotá; así como las accionantes y los accionados.    

     

45.              El Juzgado 28 Penal Municipal con Función  de Conocimiento de Bogotá remitió tres correos electrónicos el 13 de febrero de  2023, adjuntando en varios archivos los documentos del expediente de tutela  (radicado en sede de revisión con el número T-8.742.850).    

     

46.              La Fiscal 102 Seccional de Juicios envió  oficio el 15 de febrero de 2023 informando que el radicado 2  fue asignado el 10 de noviembre de 2022 a esa  dependencia, para continuar con la etapa de juicio oral en contra de Alejandra  por la presunta comisión del delito de falsedad material en documento público  agravada[34].  Los hechos objeto de investigación consisten en que Alejandra habría  presentado un diploma falso ante la Fundación Universitaria La Academia,  el 1 de octubre de 2012, y ante la UESS -sin que conste fecha cierta de  presentación del supuesto documento falso[35].  La audiencia de formulación de acusación fue convocada para el 14 de febrero de  2023, pero no se realizó por aplazamiento. También indicó que el radicado 3,  fue inactivado por acumulación por conexidad procesal y se tramita bajo el  radicado del proceso 2.    

     

47.              La Fiscal 295 para Juicios, de la Unidad  de Violencia Intrafamiliar, el 17 de febrero de 2023 remitió informe ejecutivo  sobre el proceso 4 que se adelanta contra Leonardo por el delito  de violencia intrafamiliar cometida contra Alejandra, Laura y Adriana.  Los  hechos objeto de investigación consisten en la presunta violencia física y  psicológica cometida por Leonardo contra Alejandra desde que  contrajeron matrimonio en 2001, teniendo como primer antecedente de denuncia  formal la que se presentó en 2005 ante la Comisaría de Familia de Chapinero.  Esa presunta violencia, por más de veinte años, habría también afectado  psicológicamente a sus dos hijas Laura y Adriana. En  el informe se detalla que el proceso está en etapa de audiencia de juzgamiento  o concentrada, la cual tuvo su último agendamiento el 16 de marzo de 2023 para  culminar el descubrimiento probatorio enunciado por la defensa[36].  Adicionalmente, se adjuntó el escrito de acusación que ya fue presentado ante  el Juez de Conocimiento[37].    

     

48.              El asistente de la Fiscalía 99 delegada  ante los Jueces Penales del Circuito para investigación de delitos contra la fe  pública y el orden económico, remitió el 15 de febrero de 2023 una comunicación  en la que señala que la noticia criminal 5, presentada por Alejandra  en contra de Leonardo, Daniel y Sandra, por el delito de  falsedad en documento privado, fue recibida el 8 de abril de 2021[38].  Sobre esa denuncia se elaboró programa metodológico el 9 de abril de 2021.  Agregó que se encuentra en etapa de indagación y se recibió declaración jurada  de Alejandra el 11 de octubre de 2021[39].    

     

49.              La Comisaria Primera de Familia de Usaquén  II, el 15 de febrero de 2023, remitió informe sobre las medidas de protección  418 y 422 de 2020[40].  Indicó que: (i) Alejandra solicitó medida de protección 418, el 23 de  noviembre de 2020, contra Leonardo, razón por la cual se dictaron esas  medidas provisionales a su favor y a favor de sus hijas Laura y Adriana;  (ii) se hizo verificación de garantía de los derechos de Laura y Adriana  el 4 de diciembre de 2020, con entrevista de profesional en psicología; (iii)  el 23 de noviembre de 2020, Leonardo solicitó una medida de protección a  su favor y contra Alejandra, la cual fue concedida de manera  provisional; (iv) se  hizo audiencia de trámite de acción de violencia  intrafamiliar, en varias sesiones, aclarando que dicha audiencia con relación a  la medida 418 debía reposar en el trámite de la medida 422, por haberse  acumulado, ya que en la primera Alejandra es accionante y Leonardo  accionado, mientras que en la otra Alejandra es accionada y Leonardo  accionante; (v) el 14 de octubre de 2021 se impuso cuota de alimentos  provisional a cargo de Leonardo y se definió el régimen de visitas; (vi)  el 23 de agosto de 2022 se otorgó la custodia y el cuidado de Adriana a Alejandra  y se ordenó medida de protección definitiva a favor suyo y de Adriana y Laura,  en contra de Leonardo, para garantizarles una vida libre de violencia y  evitar la repetición de hechos violentos verificados. También, se decidió no  imponer medida de protección a favor de Leonardo en contra de Alejandra  y, en consecuencia, levantar la medida de protección provisional a favor de Leonardo  impuesta el 23 de noviembre de 2020. Contra lo decidido el 23 de agosto de 2022  se presentó, por Leonardo, recurso de apelación que surte trámite ante  Juzgado de Familia.    

     

50.              El 20 de febrero de 2023 la Fundación  Universitaria de Estudios Superiores  (UESS)[41]  aportó de nuevo dentro del trámite de revisión los elementos de prueba que había  presentado en instancia de tutela y en diversos memoriales radicados durante el  proceso de selección del expediente, junto con una serie de glosas y  consideraciones que se sintetizan a continuación: (i) la tutela y las  insistencias presentadas por las accionantes, argumentando que tales documentos  buscan imprimir un enfoque diferencial para viabilizar una tutela improcedente;  (ii) copia de la sentencia T-246 de 2022, con el fin de alegar que Alejandra  no es madre cabeza de familia, según la jurisprudencia de la Corte  Constitucional; (iii) captura de pantalla de las demandas que aparecen en el  sitio web “Consulta Unificada de la Rama Judicial” donde aparecen los  resultados de procesos iniciados por Alejandra, con el ánimo de probar  que no ha iniciado ningún proceso laboral en contra de la UESS, razón  por la cual no habría cumplido el requisito de subsidiariedad; (iv) copia de  las demandas de impugnación de actas de asamblea, radicadas con números 6  y 7, con el fin de demostrar que no aparece la solicitud de medida  cautelar, y por tanto se cumplió el requisito de subsidiariedad; (v) captura de  pantalla del sitio web de la firma de abogados “Pérez González” para  probar que es “una de las más grandes del mundo” y que Alejandra cuenta  con recursos económicos  para contratarla ya que han hecho varias actuaciones  judiciales en su representación sin manifestar que lo hacen de manera gratuita;  (vi) copia del expediente disciplinario desarrollado por la UESS en  contra de Alejandra, con el fin de acreditar todas las etapas surtidas  en el proceso y afirmar que ella engañó a la institución universitaria sobre su  calidad de abogada, como también oficio de la Universidad Belmonte donde  se niega que ella haya obtenido el título de abogado. Además, se aporta  denuncia penal de la UESS por la presunta presentación de un diploma  falso por parte de Alejandra y expediente penal del proceso 2  donde se investigan esos hechos; (vii) copia de la denuncia penal presentada  por el abogado Jorge en contra de Alejandra, como apoderado de la  Fundación Universitaria La Academia, por la presunta presentación de un  diploma falso de abogada, y solicitud de revisión de la tutela T-8.742.850  presentado ante la Corte Constitución por parte del mismo abogado; (viii) copia  de formato de hoja de vida de funcionario de la Fundación Universitaria La  Academia donde Alejandra habría presuntamente señalado que contaba  con el título de abogado, para acreditar que sí se adjudicaba esa calidad  profesional (ix) video de la audiencia inicial del proceso de impugnación de  acta, con radicado 6, donde se le preguntó a Alejandra por qué se  presentaba en actos públicos y privados como abogada sin serlo, a lo que  respondió que ella había estudiado derecho, pero que no se graduó, algo que  “todo el mundo sabía”, ya que fue víctima de secuestro cuando estaba  presentando los exámenes preparatorios. Además, aseguró que firmó el formato de  hoja de vida donde aparece que es abogada porque estudió derecho, a pesar de no  graduarse, y en todo caso no aparece en dicho formato la fecha de grado ni de  obtención del título profesional. El video se presentó para sustentar que Alejandra  fue quien señaló en el formato de hoja de vida que era abogada; (x) copia de la  sentencia T-525 de 2020 que prueba que la Fundación Universitaria La  Academia desvinculó a Alejandra; (xi) copia de escrito de acusación  en proceso 2 contra de Alejandra para probar que había sido  imputada ante el Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá; (xii) copia del acta de reunión ordinaria de asamblea del 3 de  septiembre de 2021, con el fin de acreditar que la desvinculación de Alejandra  de la UESS obedeció a una causa objetiva que aparece en los estatutos de  la institución como falta de lealtad con el espíritu de los estatutos (artículo  18); (xiii) copia de los estatutos de la UESS, para sustentar que Alejandra  se aprovechó de la presunta presentación de un diploma falso para acreditar las  calidades profesionales que, según la interpretación de los accionados, se  exigían para ser miembro de la asamblea de la institución; (xiv) copia de los  estatutos de la UESS vigentes a 9 de junio de 2008, fecha en la que Alejandra  fue nombrada canciller de la institución universitaria, para probar que se  aprovechó de la presunta presentación de un diploma falso para acceder a un  cargo que, en su opinión, exigía título universitario; (xv) captura de pantalla  del proceso 8 que aparece en el sitio web de “Consulta Unificada de la  Rama Judicial” que prueba que Leonardo presentó demanda de divorcio  contra Alejandra y ella, a su vez, presentó demanda en reconvención;  (xvi) copia de la denuncia penal presentada por Alejandra por violencia  intrafamiliar y en contra de Leonardo para probar que fue presentada en  febrero de 2021, después de que se radicara la demanda de divorcio por parte de  Leonardo; (xvii) copia de los documentos relevantes del proceso de  tutela con radicado 9 iniciado por Alejandra contra la UESS por  la presunta violación de sus derechos a la vida, la salud, el trabajo, el  mínimo vital y el debido proceso, ante su despido del cargo de canciller,  proceso decidido por el Juzgado 8 de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá en  sentencia del 3 de mayo de 2021, para acreditar que Alejandra había  presentado tutela contra su despido.    

     

51.              Así mismo, para acreditar que Alejandra  no tiene la calidad de madre cabeza de familiar y no ha sufrido en su mínimo  vital, como también que Leonardo asume los “lujos” que ella y sus hijas  disfrutan, se aportó (xix) certificado de tradición de bien inmueble ubicado en  Bogotá donde consta propiedad de Fideicomiso Bellavista y certificado de  Alianza Fiduciaria S.A. donde se acredita que Alejandra es titular y  beneficiaria de derechos fiduciarios tipo A por $1.157.566.181 M/Cte. que  representan el 50% de los derechos fiduciarios del apartamento; (xx) copia del  acta de audiencia dentro de la acción de protección por violencia intrafamiliar  celebrada ante la Comisaria Primera de Familia de Usaquén II firmada por Alejandra  y donde consta que tiene “capacidad económica para solventar sus negocios”;  (xxi) capturas de pantalla sobre presuntas reservas para usar canchas de tenis  en el edificio donde vive la accionante; (xxii) certificado de Colmédica que acredita  afiliación de la accionante como beneficiaria en 2021 del Plan Diamante Élite  de contrato de medicina prepagada adquirido por la UESS; (xxiii) fotos  de Laura del 31 de diciembre de 2021 tomadas de la red social, en las  que presuntamente está en “El lago Country Club” y fotos tomadas de la  misma red social donde aparece en la playa; (xxiv) comprobantes de pago de la  cuota de derechos de “El lago Country Club” a nombre de UESS;  (xxv) copia del expediente del proceso disciplinario que adelantó la UESS en  contra de la accionante donde obra liquidación de prestaciones sociales de Alejandra  con salario mensual por el cargo de canciller de $34.000.000; (xxvi)  fotografías tomadas de la red social Facebook donde aparece Alejandra  esquiando en junio de 2017; (xxvii) comprobantes de pago de alimentos a favor  de la niña Adriana por $2.593.390 en noviembre de 2021; (xxviii) copia  de recibo de pago del programa universitario de medicina para el período 2021-2  a nombre de Laura y copia de constancia de transferencia electrónica a  favor de Adriana para mensualidad del Colegio El espacio; (xxix)   certificados de pago de administración de varios meses de 2021 para el Conjunto  Bellavista a nombre de Leonardo; y, (xxx) recibo de impuesto  predial unificado de predio a nombre de Leonardo y Alejandra    

52.              El Rector de la UESS remitió  comunicación el 16 de febrero de 2022[42]  con la que allegó: (i) los estatutos vigentes de la institución universitaria  aprobados por la asamblea mediante Acuerdo 003-2018 junto con la Resolución  2070 del 5 de marzo de 2019 del Ministerio de Educación Nacional que aprueba  dicha reforma estatutaria; (ii) las actas de las sesiones ordinarias y  extraordinarias de la asamblea de los últimos seis años, a saber: 107 del 28 de  marzo de 2017, 108 del 11 de diciembre de 2017, 109 del 15 de marzo de 2018,  110 del 30 de agosto de 2018, 111 del 27 de noviembre de 2018, 112 del 14 de  marzo de 2019, 113 del 5 de septiembre de 2019, 115 del 5 de marzo de 2020, 116  del 19 de agosto de 2020, 117 del 3 de diciembre de 2020, 118 del 16 de marzo  de 2021, 119 del 22 de junio de 2021, 120 del 3 de septiembre de 2021, 12 del  21 de octubre de 2021, 123 del 6 de enero de 2022, 124 del 17 de marzo de 2022  y 125 del 30 de junio de 2022; (iii) los documentos de vinculación de Alejandra  con la institución, incluyendo el contrato de trabajo del 4 de febrero de 1997,  su renuncia voluntaria el 30 de diciembre de 1999, y el nuevo contrato de  trabajo celebrado el 22 de marzo de 2001, el cual fue terminado de manera unilateral  por la UESS, previo proceso disciplinario por la presunta presentación  de un diploma falso de abogada por parte de Alejandra, y (iv) los  archivos de video de las grabaciones de las sesiones de asamblea realizadas el  16 de marzo y el 3 de septiembre de 2021.    

     

53.              Mediante comunicación del 16 de febrero de  2022[43],  Alejandra allegó varios elementos de prueba, fotografías, informes  periciales y entrevistas que acreditarían la violencia de la cual habría sido  víctima por parte de Leonardo: (i) fotografías donde aparecen golpes en  los brazos de Alejandra presuntamente tomadas el 20 de junio de 2019;  (ii) entrevista E-16 a Alberto, donde da cuenta de presuntos  hechos de violencia y sumisión en contra de su hermana Alejandra; (iii)  informe pericial de violencia intrafamiliar VIM-12-2021  donde consta examen psicológico forense a Alejandra y se le diagnostica  con estrés postraumático. También, en el análisis pericial se da cuenta de los  distintos momentos en que Alejandra ha sido presuntamente violentada y  de las ocasiones en las que ha acudido a las comisarías de familia y la  fiscalía general de la Nación; (iv) informe pericial de violencia intrafamiliar  VIM-13-2021  donde consta examen psicológico a Laura y se le diagnóstica con estrés  postraumático. En el informe se menciona que Laura manifestó que ha sido  testigo de presuntas agresiones físicas y psicológicas en contra de su mamá, Alejandra;  (v) informe pericial de violencia intrafamiliar VIM-14-2021  donde consta examen psicológico a Adriana, cuando tenía 12 años, y se  señala que su mamá, su hermana y ella han sufrido presuntamente de  humillaciones, agresiones físicas y sicológicas por parte de Leonardo;  (vi) soporte de pagos y correos electrónicos que evidenciarían que Alberto  ha cubierto gastos de sus sobrinas Adriana y Laura, por concepto  de servicios de energía eléctrica, uniformes para el colegio, zapatillas  deportivas, mensualidad del Colegio El espacio, y computadores  portátiles para la Universidad; (v) Resolución 15 del 4 de agosto de  2022 por medio de la cual se ordenan medidas preventivas y de vigilancia  especial para la UESS por parte del Ministerio de Educación Nacional,  entre otras razones argumentado que respecto del cargo de canciller de la  institución, según el artículo 21 de los estatutos, es un cargo de libre  nombramiento y remoción de la asamblea pero que, sin embargo, el proceso  disciplinario que se adelantó contra Alejandra fue desarrollado por el  Rector, aunque la competencia estatutaria para removerla la tenía la asamblea;  (vi) copia parcial del expediente del proceso penal iniciado por falso  testimonio, por denuncia de Leonardo en contra de las señoras Sara,  Rocío y Nora, quienes presentaron testimonio y declaración  juramentada de los hechos de violencia intrafamiliar presuntamente sufrida por Alejandra.  Lo anterior, al parecer para ejercer presión en su contra ya que algunas de  ellas son vulnerables, una la empleada doméstica de su hogar. Sin embargo, no  se denunció penalmente al hermano de la presunta víctima, quien tiene capacidad  jurídica y económica para defenderse.    

     

54.              Mediante escrito del 27 de febrero de 2023[44]  los accionados se pronunciaron sobre las pruebas recaudadas en cumplimiento del  auto del 7 de febrero de 2023. Señalaron que el apoderado de Alejandra  que actúa en sede de revisión fue el mismo que denunció, en un primer momento,  ante la fiscalía general de la Nación la presunta falsedad del diploma  universitario que ella supuestamente habría presentado ante la Fundación  Universitaria La Academia. Así mismo, hicieron paralelos entre el caso bajo  estudio y el conocido en la sentencia T-525 de 2020 por la Corte  Constitucional, caso en el cual Alejandra presentó acción de tutela  contra la Fundación Universitaria La Academia por la terminación de su  contrato de trabajo por presunta violación de una estabilidad laboral  reforzada.    

     

55.              Por último, presentaron oposición a los  elementos de prueba, fotografías, entrevistas e informes periciales, aportados  por el apoderado de Alejandra mediante comunicación del 16 de febrero de  2022, señalando: (i) las fotografías no demuestran maltrato alguno ya que solo  se aportaron dos fotos del rostro perfectamente normales y sin heridas, y dos  de los codos morados que pudieron ser causados por cualquier motivo. Si sufrió golpes,  patadas, puños y rasguños, como se manifestó por parte del apoderado de Alejandra,  no se explica que la única herida sea un morado en el codo; (ii) el abogado de Alejandra  no hace una acusación expresa contra Leonardo porque sabe que en la  Comisaría de Familia no se probó ningún maltrato; (iii) el proceso iniciado  contra Leonardo por supuesta violencia intrafamiliar no ha finalizado, y  la denuncia se presentó por Alejandra por el proceso de divorcio  iniciado primero por Leonardo; (iv) Leonardo no pudo denunciar  por falso testimonio a Alberto por su entrevista del 18 de agosto de  2021 ante Policía Judicial, ya que la denuncia presentada por falso testimonio  se radicó 4 meses antes de dicho testimonio; (v) Alberto manifiesta en  la entrevista que “nunca” presenció ningún tipo de maltrato físico, solo  gritos, altanería y grosería en algunas ocasiones; (vi) es ilógico que Alberto  pagara gastos a favor de sus sobrinas desde febrero de 2021, porque en esa  época Alejandra era canciller y asambleísta de la UESS; (vii) los  informes periciales rendidos sobre Alejandra y sus dos hijas no pueden  ser consideradas como pruebas porque se practicaron sin audiencia ni  contradicción de Leonardo; (viii) los soportes de pago y correos  electrónicos que se aportaron como gastos asumidos por Alberto solo  prueban algunas compras pero no acreditan que fueran hechos a favor de Alejandra  y solo se refieren a cuentas de febrero a abril de 2021 no a momentos  posteriores; (ix) si los pagos de Alberto son ciertos con mayor razón su  hermana Alejandra no puede ser considerada madre cabeza de familia  porque no cumpliría los requisitos jurisprudenciales necesarios, ya que no  asume sus propios gastos; (x) la Resolución 15 del 4 de agosto de 2022  del Ministerio de Educación Nacional solo prueba la adopción de una medida  preventiva, no de un abuso de poder; y (xi) Leonardo no fue quien  terminó el contrato de Alejandra, ni tampoco fue bajo sus órdenes.    

     

56.              El Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá  remitió, vía correos electrónicos del 15 de marzo de 2023[45], acceso  a los expedientes 7 y 6 en los que se desarrolló el proceso de  impugnación de las actas de la asamblea de la UESS del 16 de marzo y el  3 de septiembre de 2021, respectivamente. Además, adjuntó dos autos del 27 de  febrero de 2023 en los que se decidió suspender por prejudicialidad, en virtud  de la presente tutela, el trámite del recurso de apelación que se había  presentado por parte de Alejandra contra las decisiones emitidas en los  dos expedientes con radicados 7 y 6, en las que se negaron las  pretensiones de anular las actas de la asamblea ordinaria de la UESS del  16 de marzo y el 3 de septiembre de 2021.    

     

57.              Mediante correo electrónico del 11 de  marzo de 2023[46],  los accionados, UESS y Leonardo allegaron acta de la audiencia de  acusación celebrada ante el Juzgado 4 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá, en contra de Alejandra por el delito de falsedad  material en documento público. En esa audiencia, la fiscalía general de la  Nación acusó a Alejandra por el delito de falsedad material en documento  público agravada por el uso en concurso homogéneo y sucesivo en calidad de  determinadora. Además, el Juzgado 4 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Bogotá reconoció como víctima a la UESS.    

     

58.              Alejandra,  por medio de correo electrónico del 30 de mayo de 2023[47], aportó  varios documentos para “que se tome la decisión que en derecho corresponda”:  (i) Auto del 30 de noviembre de 2022, emitido por la entonces Sala Cuarta de  Revisión dentro del expediente T-8.742.850; (ii) copia de las actas de  reuniones de la asamblea de la UESS: núm. 127 de reunión ordinaria del  23 de marzo de 2023, núm. 121 de reunión extraordinaria del 21 de octubre de  2021, núm. 122 de reunión ordinaria del 13 y 17 de diciembre de 2021, núm. 123  de reunión extraordinaria del 6 de enero de 2022, núm. 124 de reunión  extraordinaria del 17 de marzo de 2022, núm. 125 de reunión extraordinaria del  30 de junio de 2022, núm. 126 de reunión ordinaria del 15 de diciembre de 2022;  (iii) comunicación del 22 de marzo de 2023 dirigida a la asamblea de la UESS,  suscrita por Laura, en la que solicita el aplazamiento de la reunión de  la asamblea porque Alejandra se encontraba hospitalizada en la Fundación  Santa Fe por intervención quirúrgica que se haría el 23 de marzo de 2023; (iv)  comunicación del 23 de marzo de 2023, suscrita por Alejandra, en la que  se solicita se suspenda la aprobación de los estados financieros de UESS hasta  que se reciba la totalidad de informes solicitados en dicha comunicación sobre  presuntas inconsistencias en los estados financieros; (v) comunicación del 23  de marzo de 2023, dirigida a la asamblea de UESS y suscrita por Alejandra,  en la que solicita remover a Leonardo como miembro de la asamblea de la  institución universitaria por incurrir en las causales dispuestas en el  artículo 43 de los estatutos, en especial atentar contra el buen nombre de la  Universidad y no gozar de buena reputación en el ejercicio de sus actividades;  (vi) captura de pantalla sobre pago de $3.995.422 con la descripción “recaudo  cartera Adriana”; (v) copia de acta Nro. 4 de la asamblea general de  Accionistas en reunión ordinaria de la sociedad La ruta S.A.S. y de acta  Nro. 4 de la asamblea general de Accionistas en reunión ordinaria de la  sociedad El sendero S.A.S.; (vi) comunicación del 9 de marzo de 2022,  suscrita por apoderado de Alejandra, en las que solicita investigación  sobre la administración de UESS y se adopten las medidas necesarias para  remover o apartar de su cargo al señor Leonardo, entre otras; (vii)  comunicación del 4 de marzo de 2023, dirigida a La ruta S.A.S., por  parte de apoderado de Alejandra, en la que deja constancias en la  reunión de la asamblea de accionistas de 2023; (viii) comunicación del 4 de  marzo de 2023, dirigida a El sendero S.A.S., por parte de apoderado de Alejandra,  en la que deja constancias en la reunión de la asamblea de accionistas de 2023;  (ix) comunicación del 4 de marzo de 2023, dirigida a El camino S.A.S.,  por parte de apoderado de Alejandra, en la que deja constancias en la  reunión de la asamblea de accionistas de 2023; (x) comunicación de enero de  2023, dirigida a la UESS, suscrita por Alejandra, en la que se  solicita dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en auto del  30 de noviembre de 2022; (xi) captura de pantalla de correo electrónico del 3  de febrero de 2023, remitido a Alejandra, de parte de la secretaria  general de la UESS, donde se manifiesta que se dispuso el reintegro de  la accionante como miembro de la asamblea de la institución universitaria y la  suspensión de Andrés. Así mismo, que no se tomaron decisiones  adicionales con respecto a su vinculación como canciller de UESS ya que  su desvinculación está cubierta por cosa juzgada constitucional decidida en  proceso 9.    

     

     

60.              El apoderado de Alejandra aportó el  mismo día, memorial[49]  en el que señala que el señor Luis, padre de Alejandra y abuelo  de Laura, le obsequió a Laura póliza para la cobertura educativa  universitaria número 11, con la que se pagarían sus estudios universitarios.  Sin embargo, el tomador de la póliza y única persona autorizada para su  activación es Leonardo, que optó por no autorizar el pago de la matrícula  del programa universitario profesional de medicina que se encuentra cursando Laura,  sin mediar justificación válida a pesar de hacerle varios requerimientos. El  apoderado califica estos hechos como actos de violencia económica y adjunta  copia de las peticiones presentadas al señor Leonardo y a la entidad  aseguradora “Global Seguros de Vida S.A.” con el objetivo de que se autoricen  los pagos.    

     

61.              Mediante correo de 27 de junio de 2023 el  apoderado de los accionados aporta escrito en el que responde al memorial del  15 de junio de la accionante, aportando un estado de pagos del seguro educativo  al día y afirmando que nunca ha negado un pago de matrícula universitaria de Laura.    

     

62.              Mediante correo electrónico del 30 de  junio de 2023 el apoderado de los accionados presentó memorial para responder a  su vez al remitido el 30 de mayo por las accionantes, y refutando lo allí  alegado en el sentido de que UESS no habría incumplido la medida  provisional ordenada por la sala el 30 de noviembre de 2022; que hasta esa  fecha sólo se había surtido una asamblea a la que habría sido debidamente  convocada Alejandra; que ella habría solicitado su postergación por no  poder asistir por razones médicas y que sin embargo los demás miembros de la  asamblea habían decidido adelantarla pues los estatutos así lo permitían.    

     

63.              Auto del 23 de agosto de 2023. Tras  constatar que las partes y autoridades llamadas a aportar pruebas en este  proceso habían remitido documentación relevante por fuera del plazo establecido  en el auto que decretó dichas pruebas, el magistrado sustanciador ordenó su  traslado a las partes para que se pronunciaran sobre las mismas de considerarlo  oportuno.    

     

64.              Mediante correo electrónico del 23 de  agosto de 2023 el apoderado de los accionados aportó dos informes del  Ministerio de Educación de la visita de seguimiento preventivo realizada a UESS  los días 20 y 21 de febrero anteriores, en los que da cuenta de la  documentación entregada por esa institución sobre el funcionamiento de la  asamblea, el cargo de canciller y los estados financieros.    

     

65.              Mediante correo electrónico del 28 de  agosto de 2023 el apoderado de las accionantes presentó escrito para  pronunciarse frente a la oportunidad generada por el auto de traslado,  afirmando que en el presente se hacía cada vez más evidente la violencia de  género, física, psicológica y en particular económica que estaba ejerciendo Leonardo  en contra de sus hijas, y en particular de Laura frente a quien había  optado por requerir y retrasar su autorización frente a cada pago de matrícula  escolar. Adicionalmente, afirmó que las decisiones de desvinculación laboral de  Alejandra y las actuaciones del accionado en la asamblea son muestra de  la violencia que ejerce contra la accionante, a quien habría dejado sin  ingresos propios. En el mismo sentido, la remoción de la asamblea le habría  permitido el control de todos los votos de la asamblea, al punto que, señala,  en acta núm. 121 del 21 de octubre de 2021, y siendo presidente, habría sido  elegido canciller, con el voto de su hermano y los tres de las personas  jurídicas de las que él mismo sería representante legal.    

     

66.              También mediante correo electrónico del 29  de agosto de 2023 el apoderado de los accionados se pronunció frente al auto  mencionado, reiterando los distintos memoriales que había remitido previamente  y reprochando que Alejandra no hubiera descorrido oportunamente las  pruebas presentadas tras el auto de pruebas del 7 de febrero. A su juicio, tal  intervención debía hacerse según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 9 de  la Ley 2213 de 2022 y, por el contrario, la parte accionante se habría  pronunciado extemporáneamente.    

     

67.               El 5 de septiembre de 2023 el apoderado  de Alejandra aporta los siguientes documentos: valoración psicológica y  dos incapacidades (de julio y agosto de 2023), emitidas por la Clínica El  techo. Frente a estos documentos, el 8 de septiembre siguiente, el apoderado  de los accionados se pronuncia para afirmar que no hay prueba de que las  mencionadas incapacidades tengan por causa los hechos expuestos en este proceso  y que, además, tal prestación médica tiene lugar en virtud de un seguro de  salud de medicina prepagada que es costeada por Leonardo.    

     

68.              Igualmente, se pronuncia frente al  memorial de la accionante del 28 de agosto señalando que se trata de  afirmaciones falsas y que Leonardo siempre ha autorizado oportunamente  el pago de la matrícula universitaria de su hija.    

     

69.              El 6 de octubre de 2023 los accionados  aportaron informe del Ministerio de Educación en el que encuentra superadas las  causas que dieron lugar a las medidas preventivas y, en consecuencia, dispone  el levantamiento de estas y de la vigilancia especial impuesta mediante sendas  resoluciones de 2022 y 2023. El 20 de noviembre siguiente, aportaron la  Resolución del Ministerio de Educación que formaliza el levantamiento de tales  medidas.    

     

70.              Frente a esta Resolución, el 19 de  diciembre de 2023 se pronuncia el apoderado de las accionantes, para señalar  que tal resolución nada dice de fondo sobre la desvinculación laboral, la  remoción de la asamblea ni la violencia de género que se debaten en sede de  tutela. Y el 15 de enero de 2024 el apoderado de los accionados presenta un  memorial para reprochar la extemporaneidad del pronunciamiento del 19 de  diciembre y la inconsistencia que suponen las afirmaciones en el contenidas  frente al hecho de que había sido la propia accionante la que habría iniciado  las actuaciones administrativas que ahora juzga irrelevantes.    

     

71.              Auto del 6 de septiembre de 2024.  Tras  estudiar los documentos y las pruebas allegadas al expediente de la referencia,  la actual Sala Sexta de Revisión consideró necesario escuchar a las partes en  relación con aspectos que no aparecían claros en dicha documentación, y que  eran necesarios para decidir sobre la revisión. Por tanto, y de conformidad con  lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991 en el sentido de que  “si fuere necesario, se oirá en forma verbal al  solicitante y a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud, de todo lo  cual se levantará el acta correspondiente de manera sumaria”, decretó una  diligencia para oír a las accionantes Alejandra, Laura y Adriana  y al accionado Leonardo. Adicionalmente, se requirió a UESS para  que informara en detalle sobre cuál ha sido la conformación de la asamblea  general de UESS desde su creación, así como los representantes legales  de las personas jurídicas que han sido miembros de dicha asamblea. Finalmente,  dado que en el acervo probatorio hay alusiones al conocimiento que del asunto  en cuestión tiene Alberto, la Sala decidió vincularlo al proceso y oírlo  en relación con los hechos de los que tuviera conocimiento.    

     

72.              El 12 de septiembre de 2024, Alberto  solicitó que se le recibiera la declaración virtualmente debido a que se  encontraba en Madrid, España. Ese mismo día, el apoderado de los accionados  realizó las siguientes solicitudes: (i) adición al auto del 6 de febrero para  que se oyera en la diligencia de declaración de parte a la UESS; (ii)  recurso de reposición para que se revocara dicho auto; (iii) solicitud de  aplazamiento de las declaraciones de parte y de ampliación del término para que  UESS pudiera aportar los documentos que se le requirieron en el auto, y  (iv) solicitud de que la declaración de parte Alberto tuviera lugar  después del término de diez (10) días que le concedió la Sala para pronunciarse  sobre el expediente.    

     

73.              Auto del 13 de septiembre de 2024. Como  respuesta a las solicitudes realizadas por Alberto y el apoderado de los  accionados, la Sala reprogramó las diligencias para escuchar a Alberto  de manera virtual y a Leonardo  de manera presencial o virtual -según su preferencia-, para el 23 de septiembre  de 2024.    

     

74.              Auto del 23 de septiembre de 2024.  Con el fin de actualizar la información relativa a los  procesos penales en curso, relacionados con el asunto sub examine, el  magistrado sustanciador ofició a: (i) la Fiscalía 102 Seccional, Dirección  Seccional de Bogotá, para que informara sobre las actuaciones adelantadas en el  marco de los procesos identificados con número de radicado 2 y 3,  y diera constancia del estado actual de los mismos; (ii) la Fiscalía 295 Local,  Unidad de violencia intrafamiliar, Dirección Seccional de Bogotá, para que  informara sobre las actuaciones adelantadas en el marco del proceso  identificado con número de radicado 4, y diera constancia del estado  actual del mismo; (iii) la Fiscalía 99 Seccional de la Unidad de delitos contra  la fe pública y el orden económico, para que informara sobre sobre las  actuaciones adelantadas en el marco del proceso identificado con número de  radicado 5, y diera constancia del estado actual del mismo; (iv) al  Juzgado 4 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para que  informara sobre las actuaciones adelantadas en el marco del proceso  identificado con número de radicado 2, y diera constancia del estado  actual del mismo; y (v) al Juzgado 127 Penal Municipal  con Función de Conocimiento de Bogotá, para que informara sobre las actuaciones  adelantadas en el marco del proceso identificado con número de radicado 4,  y diera constancia del estado actual del mismo.    

     

75.              El 25 de septiembre de 2024, la Fiscal 102  delegada ante los Jueces Penales del Circuito remitió un correo electrónico en  el que informó que no tiene acceso al expediente con radicado 3 dado que  se encuentra inactivo por conexidad, ahora hace parte del radicado 2,  que está a cargo de la Fiscalía 127 Seccional y cuyo trámite se adelanta ante  el Juzgado 4 Penal del Circuito con Función de Conocimiento.    

     

76.              El 26 de septiembre de 2024, la Fiscal 99  delegada ante los Jueces Penales del Circuito remitió un oficio en el que  indicó que la noticia criminal 5, presentada por Alejandra en  contra de Leonardo, Daniel y Sandra, por el delito de  falsedad en documento privado se encuentra activa y en etapa de indagación.  Agregó que, en el marco del programa metodológico, se han generado actividades  de investigación como entrevistas, inspecciones a lugar de los hechos y recaudo  de documentos[50];  que se han adelantado diligencias de interrogatorio a los indiciados Leonardo  y Daniel, y que actualmente el Despacho se encuentra estudiando la  solicitud de archivar el proceso elevada por la defensa.    

     

77.              Auto del 7 de octubre de 2024.  En atención a que en el asunto bajo  discusión se debaten hechos de violencia contra la mujer y que las actas de las  diligencias en las que se oyó a las accionantes cuentan con información privada  y sensible, además de que una de ellas es una menor de edad, y con el fin de  evitar posibles revictimizaciones, la Sala dispuso la reserva de las  grabaciones de las declaraciones de las accionantes que tuvieron lugar en la  diligencia presencial del 13 de septiembre de 2024, así como de las actas  extraídas de las mismas. En consecuencia, se abrió un cuaderno separado en el  que se incorporaron las grabaciones y las actas de las diligencias, y al que no  tendrá acceso más que la autoridad judicial. Así mismo, se corrió traslado a  las partes, de las actas de las diligencias de declaración de parte que  tuvieron lugar los días 13 y 23 de septiembre de 2024, en virtud de lo  dispuesto en los autos del 6 y 13 de septiembre de 2024, para que se pronuncien  en los tres (3) días hábiles siguientes si a bien lo tienen. Igualmente, la  Sala advirtió a la parte accionada que a las actas sólo pueden acceder Leonardo,  el representante legal de UESS y sus apoderados judiciales, y que deben  custodiar dichos documentos con la mayor reserva y diligencia. Finalmente, se  negó la petición de adición del auto del 6 de septiembre en el sentido de citar  a UESS para oírla verbalmente.    

     

78.              Auto del 11 de octubre de 2024.  Teniendo en cuenta que en la diligencia del 13 de septiembre de 2024 en la que  la Sala escuchó a las accionantes, en sus relatos hicieron alusión a  diagnósticos y tratamientos psicológicos y psiquiátricos relacionados con los  hechos de violencia contra la mujer que narraron, el magistrado sustanciador  solicitó a las accionantes que remitieran “las historias clínicas detalladas o  informes diagnósticos y terapéuticos equivalentes, relativos a las consultas,  estancias y tratamientos psiquiátricos y psicológicos que hubieran recibido en  las referidas entidades Colmédica, Clínica El techo, el colectivo “Soporte”,  o en cualquier otra instancia o atención particular que consideren relevante  aportar al proceso”.    

79.              El 15 de octubre de 2024, el apoderado de  las accionantes presentó un escrito para pronunciarse sobre la declaración Leonardo.  Sostuvo que quedó en evidencia que el accionado, en un marco de la violencia de  género, durante décadas abusó, maltrató, manipuló e intimidó a Alejandra  y a sus hijas Laura y Adriana, con el objetivo “de construir con  los años una relación de dependencia emocional tóxica y agresiva en su pareja  para que esta última, producto del miedo y la coacción cediera poder y  capacidad de decisión en la UESS, y así, posteriormente expulsarla,  terminar su relación con la Fundación Universitaria y en fin último,  afectarla en sus esferas de vida digna, trabajo y libertad”[51].    

     

80.              Así mismo, manifestó que las sociedades El  camino S.A.S., El sendero S.A.S., y La ruta S.A.S. “fueron  creadas bajo presión y coerción de LEONARDO para con ALEJANDRA.  De ninguna otra forma se explica, como es que precisamente el accionado queda  con la representación legal de DOS (2) de esas 3 sociedades. No existe persona  que en su sano criterio pueda pensar que es normal construir un aparato  societario que de entrada ya le dé más poder a quien nunca había sido parte  activa de UESS (salvo el trabajo que la misma ALEJANDRA LE OTORGA  EN LA UNIVERSIDAD, pues desde el embarazo de la hija MENOR LEONARDO NO  TENÍA UN TRABAJO ESTABLE) sobre la persona que junto a su padre construyó e  impulsó la institución educativa. Eso es sencillamente absurdo”[52].  En el mismo sentido, sostuvo que la designación de Manuel para ejercer  alguna representación o suplencia fue el resultado de la presión que ejercía Leonardo  sobre Alejandra.    

     

81.              También indicó que no es cierto, como lo  sostuvo Leonardo en su declaración: (i) que se hayan respetado los  derechos de las accionadas, una vez la Corte adoptó la medida provisional, pues  en la asamblea del 23 de marzo de 2024 no se le permitió la participación a Laura,  quién acudía como reemplazo, dado que Alejandra por una urgencia médica  no logró asistir; (ii) ni que exista pluralidad en la asamblea de la UESS,  pues  Leonardo es el representante legal de las tres personas jurídicas  que la conforman y su hermano fue también miembro de la asamblea, de modo que  “las personas citadas por él en su declaración, y que “representan” a las  sociedades jurídicas, no están en esa posición para “nutrir el debate académico  y dar mayor pluralidad”, sino que su propósito es sencillamente servir de  notarios a lo que diga el representante legal de esas sociedades, que es  precisamente LEONARDO”[53];  (iii) ni que es él quién cubre todas las necesidades económicas de las  accionantes pues Alberto, hermano de Alejandra, durante los  últimos años ha cubierto gastos de educación y los útiles escolares de la menor  Adriana, o ha sido la UESS quién ha pagado la medicina prepagada  y los teléfonos celulares de las accionantes; (iv) ni que Alejandra  tenga algún interés, ingreso o relación con la Fundación Universitaria La  Academia, pues actualmente no ostenta ningún cargo académico  administrativo, ni hace parte de su asamblea; (v) ni que el contacto con sus  hijas sea completamente nulo o esté manipulado por Alejandra, dado que  son las hijas quienes han decidido los términos de su relación con Leonardo  y se han comunicado con él, incluso a través de cartas; (vi) ni que la relación  con Alejandra en los ámbitos familiar y laboral era horizontal toda vez  que en estos espacios la accionante era “presionada, agredida y manipulada”[54];  (vii) ni que la denuncia de violencia intrafamiliar presentada por Alejandra  en su contra fuera producto de una retaliación por el proceso penal de falsedad  en documento dado que no existe relación entre ambos procesos, pues la primera  vez que Alejandra puso en conocimiento a las autoridades de estas  situaciones de abuso fue en 2004 – más de una década de años antes del proceso  por falsedad en documento-, y el fin de esta denuncia fue, sobre todo, detener  los abusos, maltratos, manipulación y agresión que soportó por años, todo lo  cual está soportado en múltiples documentos y en su historia clínica; y (viii)  que no era de conocimiento público que Alejandra no era abogada pues Leonardo,  sus hijas, los empleados de UESS y sus allegados lo sabían.    

     

82.              Finalmente, el apoderado de las  accionantes concluyó que en el marco de la violencia de género “cuando una  decisión se toma con base en la intimidación y en el miedo, jamás será  voluntaria”[55].  Así, solicitó que (i) “sean restablecidos los derechos fundamentales a la vida  digna, a la libertad y al derecho a la igualdad, así como a una vida libre de  violencias de las accionantes”; (ii) “como consecuencia del abuso, ultraje,  intimidación y coerción sufridas por ALEJANDRA, la eliminación de todo  acto obtenido por LEONARDO por conducto de la violencia de género  ejercida, así como la expulsión del accionado de todo entorno en el cual se  encuentre presente ALEJANDRA”; y (iii) “sean compulsadas copias y  remitidas comunicaciones ante todas las autoridades que en derecho correspondan  con miras a proteger el derecho al efectivo y pronto acceso a la justicia de ALEJANDRA  LAURA Y ADRIANA en su proceso de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR sobre el  cual ostentan la calidad de víctimas, pues ha sido un proceso abiertamente  ralentizado, aplazado por conducto de sendas maniobras dilatorias”[56].    

     

83.              El 16 de octubre de 2024, el apoderado de  los accionados se pronunció sobre las actas de las diligencias en las que la  Sala escuchó a las accionantes. Sostuvo que se ha desnaturalizado y desenfocado  el objeto de la tutela dado que el problema jurídico recae en establecer “si el  contenido de dos actas de la asamblea de la UESS violaron el debido  proceso, la igualdad, el mínimo vital, el libre desarrollo de la personalidad y  el buen nombre” de las accionadas, y no en determinar “si Leonardo  maquinó un plan para apropiarse de UESS en perjuicio de Alejandra”[57].  Señaló que la tutela, entonces, no puede ser un juicio penal en contra de Leonardo,  pues sobre este asunto “la Corte Constitucional carece de competencia”[58].  En este sentido, manifestó que este nuevo marco fáctico “no fue planteado en la  demanda de tutela que dio inicio a este juicio y, por supuesto, estos hechos  tampoco fueron rebatidos en el curso de las instancias. Esta situación, por lo  pronto, permite avizorar un peligroso riesgo de incongruencia que supondría la  violación de garantías como el derecho de defensa y el principio de  impugnación”[59].    

     

84.              Señaló que las declaraciones rendidas no  pueden considerarse como pruebas porque “desconocen el axioma que prohíbe a las  partes fabricar su propia prueba”[60].  Particularmente, respecto a la declaración Alberto, manifestó que no  puede considerarse como una prueba dado que se rindió en una audiencia  reservada, sin la participación de las partes y sin la posibilidad de formular  preguntas con fines de contradicción y de tachar de sospechosa su declaración.  Pese a que a su juicio estas declaraciones no tienen carácter probatorio,  indicó las siguientes contradicciones e inconsistencias que afectan su  credibilidad. En relación con Alberto, señaló que resultaba  contradictorio afirmar que: (i) la UESS no tiene dueños ni hace parte de  una herencia pero el argumento de la tutela es indicar que esta universidad era  el legado del señor Luis y que Leonardo se lo robó; (ii) le  consta la violencia psicológica por parte de Leonardo hacia Alejandra,  pero esto lo sabía por sus padres, y no vio a Alejandra por varios años;  (iii) Alejandra se encontraba sin trabajo pero él no la volvió a  contratar en la Fundación Universitaria La Academia; (iv) el colectivo “Sopor”  donde estuvo internada Alejandra es un centro dedicado al tratamiento de  adicciones, pero en el proceso de tutela no se ha acusado a los accionados de  generarle una adicción a la accionante; y que (v) Leonardo tenía “planes  oscuros” para ingresar a la UESS, pero fue Alejandra quien  decidió incorporarlo a la universidad después de ocho o nueve años de  desempleo.    

     

85.              Así mismo, manifestó que no es cierto que:  (i) el día del entierro del señor Luis Alejandra y Leonardo  abrieron la caja fuerte de su oficina privada en la UESS; (ii) Leonardo  hacía parte de la asamblea de la Fundación Universitaria La Academia;  (iii) la revisión del diploma de Alejandra se dio por una decisión de  ella pues, por el contrario, fue con ocasión de un programa de “compliance”;  (iv) Alejandra no necesitaba el título de abogada para ocupar el  cargo que desempeñaba en la UESS, pues los estatutos de la institución  no lo exigían como requisito; y que (v) Leonardo no cubría los gastos de  sus hijas toda vez que él pagó el seguro educativo de su hija Laura, así  como todos los gastos necesarios para su manutención.    

     

86.              Igualmente, frente a la declaración de Alejandra,  el apoderado de los accionados manifestó lo siguiente: (i) que existen  documentos médicos que señalan que Alejandra sufrió un accidente en una  mano jugando tenis; (ii) que es extraño que Alejandra no haya mencionado  la supuesta violencia que ejerció Leonardo en el marco de las  modificaciones en las sociedades en su denuncia de violencia intrafamiliar;  (iii) que Alejandra actuaba con pleno uso de razón y con independencia  de Leonardo y tomaba decisiones libres frente a las personas jurídicas  que conformaban la asamblea de la UESS; (iv) que es la jurisdicción civil  la encargada de conocer las controversias relacionadas con la nulidad por  vicios en el consentimiento y que Alejandra no ha presentado una demanda  alegando estos vicios, como tampoco lo hizo en la tutela de este caso; (v) que  la UESS le dio la oportunidad a Alejandra de defenderse dentro de  la investigación disciplinaria por el supuesto diploma falso; y que (vi) que la  UESS no ha sido notificada del inicio de un proceso laboral  dirigido a  impugnar la terminación del contrato laboral de Alejandra.    

     

87.              En relación con la declaración de Laura,  el apoderado de los accionados señaló que: (i) no tenía conocimiento directo de  los hechos del caso; (ii) nunca observó la supuesta violencia física que  ejerció Leonardo sobre Alejandra, solo manifestó que la escuchó,  y tampoco presenció que la obligara a firmar documentos; y (iii) Alejandra  y sus hijas no viven de la caridad. Así mismo, frente a la declaración de Adriana,  sostuvo que, contrario a lo manifestado por ella, la EPS o medicina prepagada  puede asumir el costo de cambiar sus gafas, y no es necesario esperar seis  meses para ahorrar plata para ello.    

     

88.              En dicho escrito, el apoderado de los  accionados también se pronunció sobre los documentos aportados por las  accionantes. Así, indicó que la mayoría de los documentos exhibidos carecen de  valor probatorio y son declaraciones hechas por las accionantes, de modo que  “darles valor implicaría permitir que las accionantes fabricaran su propia  prueba”[61].  No obstante lo anterior, respecto a dichos documentos realizó las siguientes  observaciones: (i) el acta de custodia exhibida por Alejandra, en la que  manifiesta que Leonardo ingresó a la UESS por petición de ella,  contradice “cualquier acusación de planes maquiavélicos de Leonardo para  ingresar a UESS”[62];  (ii) Alejandra ha buscado alejar a sus dos hijas de Leonardo;  (iii) la declaración de Sara es falsa pues actualmente está denunciada  por el delito de falso testimonio precisamente por el testimonio aportado (al  respecto el apoderado anexó la denuncia, el número de radicado e imagen del  proceso activo en el SPOA); (iv) Laura y Adriana tienen sus  derechos garantizados gracias al señor Leonardo; (v) Leonardo  contrató el seguro educativo con el que se paga la universidad de Laura  y ella y su hermana han ido a pasar fines de semana al Club El lago;  (vi) el peritaje de Lorena se basó  únicamente en declaraciones de las accionantes y sus conclusiones no pueden  extrapolarse a otras situaciones diferentes a las que analizó en ese momento;  (vii) no es creíble que Leonardo haya introducido el supuesto diploma  falso de Alejandra en su hoja de vida en la UESS y la Fundación  Universitaria La Academia; (viii) los comprobantes de pago del seguro  educativo Global que se aportaron son de 2011 y tienen como beneficiaria a Adriana,  quien aún está en el colegio, pues es Laura quien ya está en la  universidad; (ix) Alejandra no se casó con Leonardo en “un  evidente estado de vulneración cuando había salido de su secuestro”[63],  pues según el acta de custodia él “la esperó, la quiso mucho y le dedicaba  canciones en la radio durante su secuestro”[64];  (x) Alberto no dejó constancia en ningún acta de la asamblea de UESS de  que Leonardo fuera autoritario; y (xi) los soportes de pago que aportó Alberto  no demuestran que él haya asumido todos los gastos de Laura y Adriana  desde la separación de Leonardo con Alejandra.    

     

89.              El 25 de octubre de 2024, el apoderado de  las accionantes aportó la documentación requerida por el magistrado  sustanciador el 11 de octubre. En primer lugar, anexó los siguientes documentos  emitidos por entidades privadas: (i) Informe Psicológico Doctor José a Alejandra,  Laura y Adriana (fecha 29 de octubre de 2020 con seguimiento en  enero 28 de 2021); (ii) Informe psicóloga Doctora Marta a Adriana  (fecha enero de 2022); (iii) Certificación e informe psicológico de la Doctora Julia  perteneciente a COLMÉDICA a Adriana, (fecha 5 de octubre de 2022); (iv)  Solicitud de apoyo emocional con el colegio EL ESPACIO para Adriana  (fecha octubre de 2023, así como sus seguimientos); (v) Incapacidad e Historia  Clínica de la Clínica El techo de Alejandra junto a la Historia  Clínica completa de El techo; (vi) Tratamiento y certificación del  Colectivo Soporte de Alejandra; y (vii) Resumen de la historia  clínica y certificación psiquiátrica del doctor Pablo a Alejandra.    

     

90.              En segundo lugar, aportó la siguiente  documentación emitida por entidades públicas: (i) Entrevista Psicológica a Adriana  en la Comisaría de Familia de Usaquén II, de fecha 4 de diciembre de 2020; (ii)  Entrevista Psicológica a Laura en la Comisaría de Familia de Usaquén II,  de fecha 4 de diciembre de 2020; (iii) Primera evaluación Medicina Legal para  el Proceso de violencia intrafamiliar a Adriana, Laura y Alejandra,  con fecha de realización 30 abril 2021 y fecha de informe 4 junio de 2021; (iv)  Informe de Medicina Legal en el Proceso de la Comisaría de Familia para  determinar la custodia de las hijas (la evaluación se realizó a Leonardo,  Alejandra, Laura y Adriana en fecha de 27 enero de 2022 y  fecha de informe 25 febrero de 2022); (v) Entrevista con Trabajadora Social en  la comisaría de Familia de Usaquén II a Alejandra, en fecha 10 de enero  de 2022; (vi) Entrevista con Trabajadora Social en la comisaría de Familia de  Usaquén II a Alejandra, en noviembre de 2022; y (vii) Entrevista con Trabajadora  Social en la comisaría de Familia de Usaquén II a Alejandra y a Adriana,  en fecha 11 de enero de 2023.    

     

91.              Auto del 1 de noviembre de 2024.   El magistrado sustanciador dispuso la  reserva de la documentación aportada por la parte accionante en respuesta al  auto del 11 de octubre de 2024 y que contiene información sobre la condición y  los tratamientos psicológicos y psiquiátricos de las accionantes. Así mismo,  ordenó a la Secretaría general incorporar dichos documentos en el cuaderno  reservado del expediente, y correr traslado a las partes, para que se  pronunciaran en los tres (3) días hábiles siguientes, advirtiendo que sólo  podrían acceder Leonardo, el representante legal de la UESS, o  sus apoderados judiciales, y que debían custodiar dichos documentos con la  mayor reserva y diligencia.    

     

92.              El 6 de noviembre de 2024, el apoderado de  los accionados aportó la sentencia del 23 de octubre de 2024, proferida por la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión del  Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del trámite impulsado por Alejandra  y Laura en contra de la UESS, en el que se alegó la nulidad de un  acta de asamblea del 22 de marzo de 2023. El apoderado manifestó que el  Tribunal Superior de Bogotá concluyó en esa sentencia lo siguiente: (ii) “no se  ha permeado la capacidad para decidir de las demandantes, ni se logró advertir  un estado de subordinación entre aquellas y la sociedad demandada, ni tampoco  obran actos de agresión o algún daño que hayan padecido por su género, desde la  perspectiva del proceso en estudio”[65];  , (ii) “el señor Leonardo no ocupa cargos de dirección administración en  UESS y que su cargo es de miembro y presidente de la asamblea, cargo que  por estatutos, debe ocupar un miembro de la asamblea[66]”;  y (iii) “no existe condena penal, sanción disciplinaria, suspensión en el  ejercicio de la profesión o incursión en conductas u omisiones contrarias al  buen nombre de la institución por parte de Leonardo, menos teniendo en  cuenta que no existen pruebas más allá de noticias periodísticas que no  garantizan el debido proceso”[67].    

     

93.              El 12 de noviembre de 2024, nuevamente el  apoderado de los accionados se pronunció sobre la documentación aportada por la  parte accionante el 25 de octubre de 2024, relativa a los diagnósticos y  tratamientos psicológicos y psiquiátricos de las accionantes. Al respecto,  sostuvo que: (i) los documentos son impertinentes porque no se relacionan con  el problema jurídico que se discute en el proceso de tutela, esto es,  determinar si las dos actas adoptadas en la asamblea de la UESS vulneraron  el debido proceso, la igualdad, el mínimo vital, el libre desarrollo de la  personalidad y el buen nombre de Alejandra y de Adriana y Laura;  (ii) ningún documento aportado demuestra que Alejandra “hubiera  vinculado al Leonardo a la UESS por miedo”[68]  o que exista “una maquinación de Leonardo para “apropiarse” de la UESS  o “robar” a Alejandra”[69],  pues los supuestos actos de presión sucedieron en diciembre de 2019, y la  historia de la Clínica El techo señala que los síntomas de Alejandra  iniciaron en febrero de 2023; (ii) tomar estos documentos como base para  adoptar una decisión de fondo “implicaría una decisión nula por violación al  derecho de defensa y a la contradicción de la prueba”[70]  pues no han podido controvertirse por parte de los accionados; (iii) Alejandra  afirmó que es abogada y vive o vivió en unión libre más de dos años con un  novio después de separarse de Leonardo, desvirtuando la afectación al  mínimo vital y ser madre cabeza de familia; (iv) “el documento de la doctora Marta  le da credibilidad a lo afirmado por Leonardo”[71]  en la medida que da cuenta del hecho de que sus hijas están en una “guerra de  lealtades”[72]  y la importancia de restablecer el contacto con ellas; (v) Alejandra  “abusa del alcohol”[73]  y tiene una relación conflictiva con su hermano Alberto; (vi) Alejandra  tiene acceso a la medicina prepagada de Colmédica, que es pagada por Leonardo,  y vive en una “vivienda estrato 6”[74];  (vii) el diagnostico descrito en su historia clínica es posterior a las  modificaciones de las sociedades que conformaban la asamblea de UESS y  de las actas de la asambleas del 16 de marzo y el 3 de septiembre de 2021;  (viii) la credibilidad de los documentos está en duda porque todos trascriben  las palabras de Alejandra, y los médicos citados no aportaron sus  credenciales ni los métodos usados para llegar a dichas conclusiones; y (ix) no  es cierto que Leonardo haya disminuido la ayuda alimentaria.    

     

94.              Adicionalmente, el apoderado de los  accionados solicitó que, de conformidad con los artículos 228 y 262 CGP  (aplicables a su juicio según el artículo 4 del Decreto 306 de 1992), se  decretaran las siguientes pruebas: (i) contradicción de peritaje a Lorena;  (ii) ratificación de los documentos emanados de terceros[75];  y (iii) testimonios de Gonzalo, José, Marta, Julia,  Carolina, Juan, Mateo, Pablo y Catalina.  Igualmente, solicitó a la Corte otorgar un “término razonable para que un  perito examine a Alejandra y emita un concepto de las conclusiones de la  señora Lorena y del análisis de los documentos exhibidos”[76].    

     

95.              El mismo 12 de noviembre, el apoderado de  las accionantes se pronunció sobre el traslado de pruebas realizado por la  Corte mediante el auto del 1 de noviembre, y afirmó que los documentos  aportados al expediente demuestran “con claridad y sin el menor atisbo de duda  el calvario que han sufrido tanto Alejandra, como sus hijas”[77],  así como la forma como se construyó la relación violenta y el modo como Alejandra  fue “presionada, coaccionada y ultrajada con el propósito de realizar actos a  favor de LEONARDO”[78].    

     

II.                CONSIDERACIONES    

     

96.              Competencia. La  Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias  de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86  y 241.9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

     

1.     Cuestión  procesal previa. Consideración de la Sala sobre la práctica de pruebas y su  contradicción en sede de tutela    

     

97.              La sala considera oportuno aclarar que el  amplio debate probatorio llevado a cabo durante el trámite de la revisión debe  entenderse absolutamente excepcional. Respondió a que se trata de un asunto de  altísima complejidad litigiosa, que ha dado lugar, entre otros, a dos procesos  de impugnación de acta de asamblea -suspendidos en segunda instancia a la  espera de esta decisión-, a tres procesos penales – uno por violencia  intrafamiliar y dos por falsedad en documento-, a un proceso de divorcio y a un  proceso laboral. Adicionalmente, el caso involucra hechos de violencia de  todo tipo (física, psicológica, económica, etc.) contra las accionantes, con  incidencia a su vez en la institución educativa.    

     

98.              No obstante, la Constitución en su  artículo 86 indica que la acción de tutela es un procedimiento “preferente y  sumario” , lo que significa que, en virtud de sus principios característicos de  economía, celeridad y eficacia[79]  es simplificado, de manera que (i) no implica, en principio, la contradicción  probatoria propia de un proceso ordinario; (ii) no admite recursos expresamente  no  previstos en el Decreto 2591 de 1991[80];  y, por el contrario, (iii) habilita al juez de tutela a fallar “tan pronto  llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa  […] sin necesidad de practicar las pruebas  solicitadas”[81].    

     

99.              Es así como el juez de tutela debe  garantizar el recaudo y la valoración probatoria suficiente y razonable para  respaldar órdenes que conduzcan a la garantía efectiva de los derechos  fundamentales vulnerados. En esa medida, la Corte  Constitucional ha señalado que el estándar de convencimiento del juez sobre la  veracidad de los hechos a partir de la valoración de las pruebas debe ser el  “mínimo”[82]  necesario, de modo que puede afirmarse que la demostración sumaria de la  vulneración de un derecho fundamental es un presupuesto lógico que habilita al  juez para decidir de fondo la solicitud de tutela.    

     

100.         En consecuencia, debe descartarse el  planteamiento formulado por la parte accionada en el sentido de elevar el  estándar de convencimiento en sede de tutela para habilitar un espacio de  práctica probatoria propia de la justicia ordinaria, al cuestionar que no ha  habido contra-examen pericial, contrainterrogatorio al perito, ni ratificación  de los testimonios o los documentos[83];  así como la solicitud del 12 de noviembre de 2024, de decretar una serie de  pruebas con fundamento en el CGP que, a su juicio, son aplicables en virtud del  artículo 4 del Decreto 306 de 1992. Por el contrario, el carácter sumario e  informal de la tutela, sumado el estándar de convencimiento requerido para la  intervención del juez constitucional en la salvaguarda de los derechos  fundamentales, llevan a desestimar tales peticiones.    

     

101.         La Sala recuerda que el proceso de tutela  no está instituido para desvirtuar la presunción de inocencia, o resolver sobre  la responsabilidad civil, penal o administrativa, por lo que un escenario de  contradicción, como el que proponen los accionados, corresponde al proceso  ordinario y no al de tutela. Por otra parte, los accionados han tenido la  oportunidad de conocer y controvertir las pruebas allegadas al expediente, así  como de aportar las pruebas pertinentes, y así lo han hecho, de manera copiosa,  en ejercicio de su derecho al debido proceso. En todo caso, la Sala advierte  que los múltiples oficios y solicitudes que han elevado a la fundación,  pretendiendo convertir esta instancia en un litigio ordinario, no solo  desconocen la naturaleza propia de la tutela, sino que tampoco contribuyen a la  búsqueda de una administración de justicia eficiente.      

     

     

2.     Cuestión  preliminar. Presunta cosa juzgada constitucional    

     

102.         Alegan las accionadas que en el presente  caso habría operado el fenómeno de la cosa juzgada pues habría sido ya  planteado mediante una acción de tutela radicada bajo el número 9 y  resuelta en dos instancias por el Juzgado 8 de Pequeñas Causas Laborales de  Bogotá y el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante las sentencias  del 30 de abril de 2021 y el 24 de mayo de 2021, respectivamente.    

     

103.         En  múltiples oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la cosa  juzgada constitucional y la temeridad. Mediante la sentencia de unificación  SU-439 de 2017, reiteró que la cosa juzgada constitucional se configura cuando  entre dos o más acciones de tutela se da la triple identidad de partes, causa y  objeto. Según esa sentencia, la identidad de partes  tiene lugar en el caso en que “ambas acciones de tutela se dirijan contra  el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su  condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de  apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de  sus representantes legales”. La identidad de causa se configura en la medida en  que “el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos  mismos hechos que le sirvan de causa”. Y, por último, hay identidad de objeto  cuando “las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión  tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental”.    

     

104.         Esto es, en los eventos en los que una misma persona  presenta tutelas sucesivas contra idéntico accionado, por los mismos hechos y  con iguales pretensiones, acaecería el fenómeno de la cosa juzgada  constitucional sobre la primera de las acciones promovidas, y las  tutelas subsiguientes serían improcedentes.    

     

105.         Corresponde entonces a la  Sala verificar si entre la tutela con radicado número 9 presentada ante el Juzgado  8º de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y la presente, se da la triple identidad. Al respecto,  coincide la sala con los jueces de primera y segunda instancia en que tal  identidad no se da. En primer lugar, se observa que no existe identidad de partes, porque no se dirigen contra  el mismo accionado, ni fueron presentadas por las mismas personas naturales. La  primera tutela es interpuesta por Alejandra, mientras en la presente,  además de ella, son accionantes sus dos hijas, Laura y Adriana,  menor de edad y representada legalmente por su madre.  Asimismo, la primera  tutela se interpuso contra la Fundación Universitaria UESS, mientras en  la presente, además de dicha Fundación, es accionado Leonardo.    

     

106.         En segundo lugar, tampoco hay identidad de causa,  pues los hechos que se alegaron en la primera tutela como vulneradores de los  derechos de la accionante, se refirieron exclusivamente a la presunta omisión  de una condición de debilidad manifiesta a la hora de terminar de forma  unilateral el contrato de trabajo por parte de la UESS. La presente  solicitud de tutela, por su parte, se funda en una serie de hechos adicionales  al despido, y se centra fundamentalmente (i) en las decisiones que tomó la  asamblea de UESS de incorporar como miembro al hermano del presidente y  remover a la accionante como miembro titular y a sus dos hijas como suplentes,  y (ii) en los hechos de maltrato físico, psicológico y económico de que habrían  sido víctimas las accionantes por parte de Leonardo. Así, mientras los  hechos que sirven de causa a la primera solicitud de tutela se refieren a un  despido laboral y al proceso disciplinario que dio lugar al mismo, la causa de  la presente tutela se refiere a decisiones de la asamblea precedidas de  presuntos hechos de maltrato dentro y fuera de la institución que habrían  vulnerado los derechos fundamentales de las accionantes.    

     

107.         En tercer lugar, si bien coinciden algunos de los derechos  cuyo amparo se pretende, no se trata de la misma protección dado que la causa,  como se explicó arriba, varía significativamente. En efecto, en la primera  solicitud se pedía el amparo de los derechos de Alejandra a la salud en  conexidad con la vida, al trabajo, al mínimo vital y al debido proceso. En la  presente se consideran vulnerados los derechos  fundamentales al debido proceso, la igualdad -por actos discriminatorios por  razón de género- y el mínimo vital de las tres accionantes; así como la  presunción de inocencia, la honra, el buen nombre y el derecho al libre  desarrollo de la personalidad de Alejandra. En concordancia, en  la acción previa se buscaba la reintegración laboral de la accionante a la UESS,  mientras en este caso esa es una pretensión secundaria, y el objeto central de  esta tutela se refiere a las decisiones de la asamblea general de UESS en  las que se nombró al hermano del presidente y se removió a las accionantes de  forma presuntamente discriminatoria y en violación del debido proceso.    

     

108.         Al respecto, la comparación textual de las pretensiones de  ambas solicitudes de tutela evidencia las diferencias sustanciales del amparo  que se pretende:    

     

Pretensiones    de la tutela con rad. 9    

(abril    2021)                    

     

Pretensiones    de la presente tutela   

     

“1. De acuerdo    con lo expuesto, le solicito de manera respetuosa al Despacho que declare la    vulneración de mis derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo    vital y móvil y al debido proceso.    

2. En    consecuencia, solicito se ordene a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA UESS,    revocar la decisión de terminar mi contrato de trabajo y en ese sentido, se    ordene:    

– Proceder con    mi reintegro sin solución de continuidad al mismo cargo que    venía desempeñando o uno de igual o mayor jerarquía.    

– Proceder con    el pago de la indemnización de 180 días de salario dispuesta en la Ley    361 de 1997 por haberme desvinculado sin contar con autorización previa por    parte del Ministerio de Trabajo”. (Énfasis añadido)    

                     

     

“PRIMERA:    DECLARAR vulnerados los derechos fundamentales de ALEJANDRA    al    debido proceso, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al    mínimo vital y a la honra y buen nombre en virtud de las decisiones adoptadas    por la Asamblea de UESS    

SEGUNDA: Como    consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR a la UESS que proceda    con el reintegro de ALEJANDRA    al cargo de CANCILLER con el fin de evitar se continúe vulnerando su    derecho fundamental al mínimo vital.    

TERCERA:    DECLARAR que a LAURA Y ADRIANA se les vulneró su derecho    al debido proceso, puntualmente el derecho a la defensa y a ser escuchadas.    

CUARTA: ORDENAR    a la UESS reintegrar a las hijas de ALEJANDRA,    LAURA Y ADRIANA como miembros suplentes de la Asamblea de la UESS.    

QUINTA: Como    consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR a los Miembros de la    Asamblea de UESS, especialmente al Leonardo, abstenerse de    continuar vulnerando los derechos fundamentales de ALEJANDRA    a través de sus facultades como PRESIDENTE y miembros de la Asamblea de la UESS.    

SEXTA: ORDENAR a    los miembros de la Asamblea de UESS abstenerse de continuar    discriminando a otros miembros de la Asamblea por razones de género.    

SÉPTIMA: ORDENAR en virtud de todo lo    anterior, a la Asamblea de UESS invalidar las decisiones incluidas    en el Acta de 16 de marzo de 2021 y en el Acta del 3 de septiembre de 2021,    correspondiente al nombramiento de Andrés como miembro de Asamblea de UESS    y la remoción de ALEJANDRA    como miembro de la Asamblea de UESS en la medida en que con estas se    configura un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales”. (Énfasis    añadido)    

109.         En  definitiva, no se configura la identidad de las partes, la causa ni el objeto  entre la tutela radicada bajo el número 9 presentada ante el Juzgado  8º de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y la presente solicitud. Por tanto, tampoco es posible  hablar de temeridad, pues este instituto jurídico presupone que la persona a la  que se acusa hubiera presentado sucesivamente tutelas por los mismos hechos y  contra los mismos accionados, lo cual, como quedó acreditado, no ocurrió en el  presente caso.    

     

110.         Además de que no puede  decirse que se trata de asuntos iguales, en aquello que puedan tener en común,  como la solicitud del reintegro, es necesario subrayar  el hecho de que la primera solicitud de tutela fue declarada improcedente  en primera instancia -por no encontrarse acreditado el requisito de  subsidiariedad-, decisión que fue confirmada en segunda instancia. En  consecuencia, además de que las cuestiones allí estudiadas en la fase de  procedencia -estabilidad laboral reforzada y perjuicio irremediable- no son  alegadas en esta ocasión, no es posible afirmar que el asunto allí planteado  hubiera sido estudiado de fondo por lo que no cabe hablar de cosa juzgada[84].    

     

111.         Finalmente, en relación con la acusación  de que se trata de una actuación temeraria de parte de las accionantes, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que  tal se configura cuando, “sin motivo expresamente justificado, la misma acción  de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales”. Y, como consecuencia, el juez debe rechazar o decidir  desfavorablemente todas las solicitudes de amparo presentadas. La Sala Plena,  en la Sentencia SU-027 de 2021, precisó que para que se configure la temeridad,  el juez constitucional debe hacer un estudio pormenorizado del expediente y de  las circunstancias actuales que rodean el caso concreto para corroborar si en  los procesos existe identidad (i) de partes, (ii) de causa  petendi y (iii) de objeto y, además, desvirtuar  la presunción de buena fe a favor del actor. Así, además de encontrar fundada  la cosa juzgada, deberá probarse el dolo del accionante.    

     

112.         Al respecto, la Sala encuentra  que la accionante, pese a haber formulado dos acciones de tutela con una  finalidad aparentemente similar, no sólo no se da la condición de la triple  identidad como se explicó, sino que, dadas las circunstancias que rodean el  caso concreto, incluyendo la presunta violencia contra la mujer que seguiría  ejerciéndose contra las accionantes y la ocurrencia de nuevos hechos  presuntamente vulneradores de sus derechos, no se encuentra desvirtuada la  presunción de buena fe a su favor ni se hallan configurados los presupuestos de  una conducta temeraria.    

     

3.     Problema  jurídico y estructura de la decisión    

     

113.         La Juez 32 Penal del Circuito de  Conocimiento de Bogotá, declaró la improcedencia de la acción de tutela en  segunda instancia por considerar que existe una vía jurisdiccional ordinaria  para impugnar las decisiones de la asamblea de UESS y, en consecuencia,  revocó integralmente la decisión de la Juez 28 Penal Municipal con Función de  Conocimiento de Bogotá, quien había resuelto amparar los derechos fundamentales  de Alejandra y sus hijas Laura y Adriana, ordenando a UESS  y a Leonardo que en el término de 48 horas procedieran al reintegro  de la primera al cargo de canciller, así como a invalidar las decisiones  adoptadas en las actas del 16 de marzo y el 3 de septiembre de 2021, relativas  al nombramiento de Andrés en la asamblea de UESS y a la remoción  de Alejandra como miembro principal y sus hijas Laura y Adriana  como miembros suplentes.    

     

114.         En consecuencia, en sede de revisión  corresponde a la Sala determinar si la Juez  32 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá falló adecuadamente la tutela  al revocar la decisión de primera instancia en cuanto amparó los derechos de  las accionantes y, en su lugar, declarar improcedente la  acción de tutela por existir un medio de defensa judicial ordinario; o si, por  el contrario, la solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedencia  y, en tal caso, si UESS y Leonardo vulneraron los derechos fundamentales  al debido proceso, defensa, igualdad -por actos discriminatorios en razón del  sexo- y el mínimo vital de las accionantes, así como la presunción de  inocencia, la honra, el buen nombre y el derecho al libre desarrollo de la  personalidad de Alejandra.    

     

115.         Para resolver el problema jurídico  planteado, la Sala, primero, analizará el cumplimiento de los requisitos generales  de procedencia de las solicitudes de tutela (3) y, en caso de encontrarlos  satisfechos, abordará la jurisprudencia constitucional en materia de autonomía  universitaria, pluralismo jurídico y debido proceso en procedimientos  sancionatorios de instituciones educativas (4), profundizará en la prohibición  de la violencia contra la mujer, con especial énfasis en la violencia  psicológica y económica (5), abordará la cuestión del vicio de consentimiento  por fuerza (6) y, posteriormente, analizará el caso concreto (7). Para ello,  indagará si UESS y su presidente, vulneraron el debido proceso de las  accionantes (7.1), en virtud de la aplicación o inaplicación del régimen  sancionatorio previsto en los estatutos (7.1.1) y en el procedimiento utilizado  para remover a las accionantes de la asamblea (7.1.2); así como si infringieron  la prohibición de la violencia contra la mujer.    

     

4.     Análisis  de los requisitos de procedencia de la acción de tutela    

     

116.         De acuerdo con el artículo 86 de la  Constitución, toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante la acción  de tutela, la protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier  autoridad pública o, en los casos que establezca la ley, de los particulares[85],  cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que  aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.    

     

117.         Así, para determinar la procedencia de la  acción de tutela, a continuación, la Sala analizará los requisitos generales de  legitimación, inmediatez y subsidiariedad[86] para el caso  concreto.    

     

118.         Legitimación en la causa de la parte  activa.  De  acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la  Constitución y 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, la titularidad del derecho  fundamental presuntamente afectado, amenazado o vulnerado, determina el interés  directo del accionante en su protección y, por tanto, la legitimidad por activa  en el proceso de tutela[87].  Esta exigencia “busca garantizar que la persona que acude a la acción de tutela  tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que  eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse sin  dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del  propio demandante y no de otro”[88].    

     

119.         En el caso concreto, la tutela es  presentada, a través de apoderado judicial[89],  por Alejandra, en nombre propio y en representación de su hija menor, Adriana,  y por Laura, quienes consideran vulnerados sus derechos fundamentales al  debido proceso y el mínimo vital, así como la presunción de inocencia, la  honra, el buen nombre y el derecho al libre desarrollo de la personalidad y  solicitan, en consecuencia, su  salvaguarda. En consecuencia,  la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por  activa pues la solicitud de tutela la presentan, por conducto de apoderado,  quienes consideran vulnerados sus derechos fundamentales.    

     

120.         Legitimación en la causa de la parte  pasiva. El  artículo 86, en concordancia con los artículos 1 y 13 del Decreto Ley 2591 de  1991, establece que la tutela procede también contra particulares. En el caso  bajo estudio, la legitimación en la causa por pasiva hace referencia a la aptitud  legal de los particulares contra quienes se dirige el amparo, para ser llamados  a responder por la alegada vulneración o amenaza de los derechos fundamentales  de las accionadas.    

     

121.         De acuerdo con el artículo 86 superior y los artículos 5 y 42 del Decreto  2591 de 1991, esta corporación ha identificado tres eventos en los que la  tutela es procedente contra particulares: (i) cuando prestan un servicio  público; (ii) cuando su conducta afecte grave y  directamente el interés colectivo, y (iii) cuando el solicitante se encuentre  en estado de subordinación o indefensión respecto del particular que amenaza o  lesiona sus derechos fundamentales.    

     

122.         En tal sentido, el artículo 42 del Decreto  Ley 2591 de 1991 enuncia los supuestos de la tutela contra particulares, siendo  especialmente relevantes para el caso bajo examen, los numerales 1, 4 y 9:    

     

“Artículo 42.  Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de  particulares en los siguientes casos:    

1.  Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la  prestación del servicio público de educación.    

(…)    

4.  Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra  quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación  que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de  subordinación o indefensión con tal organización.    

(…)    

9.  Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se  encuentre en situación de subordinación”.    

     

123.         La presente solicitud de tutela se  interpuso en contra de la Fundación Universitaria UESS y Leonardo.  Respecto de la primera es claro, por un lado, que la fundación es una  entidad de carácter privado encargada de la prestación del servicio público de  educación y, por otro, que era la empleadora de Alejandra, esto es,  existía una relación de subordinación  entre ellos -pues la misma es un elemento inherente a la relación laboral[90].    

     

124.         Adicionalmente, y si bien  lo dicho es suficiente para que la Sala dé por acreditada la legitimación  en la causa por pasiva de la UESS, debe tenerse en cuenta que, de  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se está en un estado de  subordinación cuando, sin mediar relación laboral “lo  que se cuestiona es el proceso disciplinario interno y sus garantías” puesto  que a quienes se aplica tal régimen “están  obligados a obedecer los estatutos, los reglamentos, el Código de Ética y las  demás normas internas de la sociedad” y pueden ser objeto de sanciones por su  incumplimiento. En efecto, se genera una situación de  subordinación en virtud de la asimetría, cuando se está sometido al  conjunto de normas e instituciones disciplinarias de una organización, con la  consecuencia eventual de ser sancionado e incluso expulsado si tales normas se  consideran incumplidas[91].  Por tanto, en cuanto el objeto de esta tutela se refiere al proceso  disciplinario que culminó en la perdida de las accionantes de su calidad de  miembros de la asamblea, también se daría el supuesto de subordinación que,  como se verá, presupone una relación jurídica (infra párr. 115).    

     

125.         Respecto de Leonardo, observa la  Sala que en su respuesta a la solicitud de tutela, el apoderado de los  accionados alegó que frente a él no había legitimación en la causa por pasiva  pues, señaló “de acuerdo con el artículo 382 del Código General del Proceso, la  legitimidad en la causa para discutir una decisión tomada por una persona  jurídica recae siempre en la persona jurídica en cuestión, pues la decisión de  ésta es diferente y trasciende a la voluntad individual de sus administradores  y miembros de órganos sociales, quienes actúan como meros mandatarios del ente  jurídico”. Más aún, según su criterio, “el señor Leonardo, como persona  natural, ni siquiera puede ser conminado a cumplir ninguna de las solicitudes  elevadas por la parte demandante, ni constreñido a ejercer sus funciones como  miembro de la asamblea de UESS en un sentido favorable a los intereses  de las accionantes…”.    

     

126.         Al respecto, en primer  lugar, debe recordarse que la Corte Constitucional ha desarrollado reiterada y  pacífica jurisprudencia en la que señala que la eficacia y garantía de los  derechos fundamentales es un mandato constitucional que no se limita a generar  obligaciones para las autoridades, sino que permea todo el ordenamiento  jurídico y las relaciones entre particulares.  Así, cuando en la interacción  entre particulares se vulneran derechos fundamentales, se habilita  excepcionalmente la intervención del juez constitucional para garantizar el  restablecimiento de dichos derechos[92].    

     

127.         En segundo lugar, no debe perderse de  vista que las pretensiones de la solicitud de amparo no se limitan, como  pretenden los accionados, a los asuntos relativos al reintegro laboral y la  anulación de actas de la asamblea -que podría eventualmente adelantar la  persona jurídica UESS sin que concurra su presidente-, sino que incluyen  el reconocimiento explícito de la vulneración de derechos como la igualdad y la  ocurrencia de hechos de discriminación y violencia contra la mujer por parte de  Leonardo. En consonancia, dentro de las peticiones está, entre otros, la  de ordenar a Leonardo abstenerse de continuar vulnerando los derechos  fundamentales de las accionadas y de continuar discriminándolas por razones de  género.    

     

128.         Ahora bien, no es la naturaleza de las  pretensiones la que determina la legitimación en la causa por pasiva. Confunden  entonces los accionados la vulneración de un derecho con los remedios que se  persigan a través de pretensiones específicas. Más aún, la primera pretensión  de toda tutela es declarar la vulneración de los derechos fundamentales y, en  consecuencia, ampararlos. El remedio concreto que se adopte es otra cuestión  que no afecta la legitimación en la causa por pasiva. Máxime si son varios los  accionados que están llamados a restablecer la garantía de los derechos  presuntamente vulnerados.    

     

129.         Corresponde a la Sala insistir en que de  acuerdo con el artículo 86 superior y el 42 del Decreto 2591 de 1991, la tutela  procede cuando quiera que los derechos fundamentales del legitimado por activa  “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley”. Es  decir, que el criterio que habilita la instauración de una tutela contra un  particular no es que esté en capacidad de cumplir todas las pretensiones  concretas planteadas por el accionante, sino que concurran en él dos  condiciones: (i) que con sus acciones u omisiones hubiere amenazado o vulnerado  los derechos fundamentales del accionante, y (ii) que esté en alguno de los  supuestos de tutela contra particulares regulados en el Decreto 2591 de 1991[93].    

     

     

131.         Si bien (i) Leonardo no presta  directamente un servicio público, (ii) ni el caso se refiere a una grave y  directa afectación del interés colectivo, no obstante, (iii) sí se presenta un estado de subordinación e indefensión de  las accionantes respecto del accionado.     

     

132.         El numeral 4 del artículo  42 del Decreto 2591 de 1991 arriba transcrito, establece que la acción de  amparo procede cuando la solicitud se dirige contra “una organización privada,  contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la  situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una  relación de subordinación o indefensión con tal organización”. Se configura, por tanto, la condición para que, de acuerdo  con la jurisprudencia consolidada de esta Corporación, proceda la tutela contra  una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el  beneficiario real de la situación que motivó la acción, a saber, la situación  de indefensión o subordinación del solicitante frente a quien amenaza o vulnera  sus derechos[94].     

     

133.         En efecto, tal supuesto  se funda en la ruptura del presupuesto de igualdad en las relaciones sociales  entre particulares, que tiene lugar cuando hay una parte débil determinada por  la voluntad de quien ejerce autoridad o tiene una ventaja sobre ella[95].  Así, desde la sentencia T-290 de 1993, la Corte ha diferenciado los conceptos  de subordinación e indefensión:    

     

“[L]a  subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia,  como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con  los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del  establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace  referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona  respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un  orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica  en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida  ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que  se trate”.    

     

134.         En concreto, respecto de Leonardo  cabe predicar el supuesto de la indefensión de las accionantes, pues en escenarios  de violencia contra la mujer -como el actual- esta Corporación ha reconocido la  existencia de legitimación en la causa por  pasiva de la víctima, por tratarse de “un verdadero estado de indefensión”[96].  Ello, no obstante, no habilita el recurso a la tutela  en todas las circunstancias, y la Corte por ejemplo la ha descartado para la  solicitud de medidas de protección, dado que hay procedimientos ordinarios  expeditos[97].    

     

135.         En el mismo sentido, la Corte ha  establecido que la acción de tutela procede entre cónyuges o compañeros  permanentes cuando la violencia en el seno del hogar pone al afectado en una  situación de indefensión[98].  Esta situación de vulnerabilidad surge no solo de una relación de dependencia  entre las partes, sino de circunstancias fácticas[99]  que generan un desequilibrio tal que la persona afectada es incapaz de  defenderse adecuadamente frente a la violación o amenaza de sus derechos [100].    

     

136.         En definitiva, la indefensión frente a Leonardo  deriva de la presunta violencia que habría ejercido contra las accionantes y,  por tanto, se encuentra acreditada su legitimación por pasiva.    

     

137.         Finalmente, a este proceso fueron  vinculados, en trámite de instancia, el  Ministerio de Educación, el Juzgado 19 de Familia del Circuito de Bogotá, el  Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, la Fiscalía 401 Local de la Unidad  Familiar, las sociedades El camino S.A.S., El sendero S.A.S., La  ruta S.A.S. y Andrés; y en trámite de revisión, Alberto.    

     

138.         Respecto del  Juzgado 19 de Familia del Circuito de Bogotá, el Juzgado 30 Civil del Circuito  de Bogotá, la Fiscalía 401 Local de la Unidad Familiar y Leonardo, se  advierte que las accionantes no les atribuyeron, ni de manera indirecta, la  vulneración de sus derechos fundamentales y que, más bien, su vinculación al  proceso se debió a la necesidad de que aportaran documentación y pruebas que  estaban bajo su custodia. Por tanto, de su vinculación no se deriva que  hubieran tenido en algún momento la calidad de parte pasiva y, en consecuencia,  la Sala no realizará consideraciones ni dará órdenes dirigidas a estas  entidades en la sentencia.    

     

139.         No obstante, las  sociedades El camino S.A.S., El sendero S.A.S., La ruta S.A.S.  y Andrés, quienes fueron vinculados en el trámite de instancia, deben  permanecer vinculadas por tratarse de terceros con interés legítimo de  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del decreto 2591 de 1991. En efecto,  como miembros de la asamblea de la UESS, pueden verse indirectamente  afectados por las decisiones que adopte esta Sala en el marco de la presente  tutela. Así, sin que contra ellos se dirija el reproche por la presunta  vulneración de los derechos de las accionantes ni, por tanto, se vayan a  proferir órdenes directas, es innegable que su posición dentro de la asamblea  de UESS hace que tengan un interés legítimo en el resultando del  proceso. Por su parte, si bien el Ministerio de Educación no es accionado en  este proceso, puede ser destinatario de ciertas órdenes en virtud de sus  facultades legales y constitucionales, por lo que permanecerá igualmente  vinculado.     

     

140.         Inmediatez.  De acuerdo con lo dispuesto en el artículo  86 de la Constitución, si bien esta acción puede ejercerse “en todo momento”,  se encuentra establecida para reclamar la “protección inmediata” de los  derechos fundamentales. Por este motivo es necesario acreditar que, atendiendo  a la vulneración alegada y a las circunstancias de las accionantes, la tutela  se interpuso en un término razonable a partir del hecho que originó la  vulneración. A pesar de no existir un término de caducidad para esta acción, se  debe acreditar que el tiempo transcurrido entre la presunta lesión del derecho  y la interposición de la acción corresponda a un plazo razonable[101],  atendiendo a las circunstancias del caso. Este requisito de inmediatez busca  garantizar la seguridad jurídica y la protección de los derechos fundamentales  de terceros que se puedan ver afectados por la interposición de la acción de  tutela dentro de un tiempo irrazonable.    

     

141.         En este caso, la Sala advierte que se  cumple con esta exigencia por dos razones. Primero, la última  actuación de UESS relacionada con los hechos que dieron lugar a la  presunta vulneración de los derechos alegados por la accionante ocurrieron el 3  de septiembre de 2021, con ocasión de la remoción de las accionantes como  miembros de la asamblea general. La acción de tutela se interpuso el 21 de  diciembre de ese mismo año, esto es, tres meses 18 días después de la  mencionada sesión de la asamblea, por lo que a juicio de la Sala se acudió al  amparo constitucional en un término prudente y razonable. Segundo, de acuerdo  con el relato de los hechos, la vulneración de derechos fundamentales de las  accionantes, derivada de la presunta violencia psicológica y económica  ejercidas por Leonardo, persistieron en el  tiempo, y se prolongaron incluso después de ejercer la acción de amparo. En  consecuencia, se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de  inmediatez.    

     

142.         Subsidiariedad.  En los términos del artículo 86 de la  Constitución, la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no  disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.    

     

143.         En desarrollo de dicha norma  constitucional, los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991 disponen, en su  orden, que la existencia de otros medios de defensa judicial será apreciada  en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en que se  encuentra el solicitante, y que, aun cuando el afectado disponga de otro  medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.    

     

144.         Conforme a dichas disposiciones, la acción  de tutela sólo procederá cuando (i) el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial o, aun cuando disponga de otro medio, (ii) este no sea eficaz  en las circunstancias en que se encuentre el accionante, o (iii) cuando la  tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.    

     

145.         La eficacia del medio de defensa judicial  ordinario debe ser apreciada en cuanto a su idoneidad para la protección de los  derechos del accionante. Dicha idoneidad, a su vez, ha de entenderse referida a  la posibilidad de detener la amenaza o la vulneración de los derechos del  accionante antes de que la amenaza se materialice o la vulneración se torne  irremediable. En todo caso no cabe predicar la existencia de otro medio de  defensa judicial ordinario cuando los previstos en el ordenamiento jurídico no  permiten cuestionar la acción u omisión causante de la vulneración o amenaza a  partir de los supuestos fácticos y jurídicos que sirven de fundamento a la  solicitud de tutela[102].    

146.         Luego, la sola existencia, en abstracto,  de otro medio de defensa judicial ordinario al que pueda acceder el accionante  para que se declaren sus derechos o se resuelva su controversia, no hace  improcedente la tutela, pues de lo que se trata es de establecer si el medio de  defensa existente permite detener la amenaza o la  vulneración de los derechos del accionante antes de que la amenaza se  materialice o la vulneración se torne irremediable.    

     

147.         Las accionantes solicitaron el amparo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable fundamentalmente derivado de  la afectación del mínimo vital. Lo anterior, a la espera de las decisiones del  juez civil en los procesos de impugnación de las actas de la asamblea general  de la UESS del 16 de marzo y el 3 de septiembre del 2021, en relación  con el nombramiento de Andrés como miembro de la asamblea que consta en  la primera, y la remoción de las accionantes, en la segunda.    

     

148.         Los accionados alegaron que el perjuicio  irremediable no se encontraba probado. Afirmaron adicionalmente que las  accionantes cuentan para resolver sus pretensiones con la acción civil de  impugnación de actas que se rige por el 382 del Código General del Proceso. En  primera instancia la juez hizo un análisis contextualizado de los hechos teniendo  en cuenta (i) la noción de mínimo vital que esta Corte ha construido con base  en un criterio cualitativo y no cuantitativo y (ii) la situación de presunta  violencia contra la mujer, para concluir que “en  aras de evitar un perjuicio irremediable en tanto se resuelven dichos procesos  en la vía ordinaria y dadas las particularidades del presente caso, se  encuentra que sí se configuran los elementos necesarios para que se conceda la  presente acción de tutela de manera transitoria, y se protejan los derechos al  debido proceso, igualdad y mínimo vital” de las accionantes.    

     

149.         La juez de segunda instancia, por el  contrario, afirmó que “difícilmente este estrado  judicial en segunda instancia puede decir que ALEJANDRA se le está afectando su mínimo vital, pues si bien no  todas las personas cuentan con el mismos estatus socio económico y este derecho  debe ser acreditado en cada caso, no por la simple afirmación de la accionante  sin prueba sumaria de sus gastos se puede decir que se afecta el mismos, aunado  a lo anterior puede emplearse -pues no existe prueba en contrario- y su no  reintegró no cercena su derecho al trabajo pues cuenta con un sin fin de  oportunidades de optar por otras oportunidades laborales, a fin de obtener  recursos que les garanticen sus congruas condiciones de vida y de sus proles,  mientras las acciones legales ordinarias ya invocadas resuelven la situación  jurídica que pretendió”. Añadió además una serie de consideraciones sobre los  costos de vida de las accionantes que según el decir de los accionados eran  sufragados por Leonardo, en términos a los que se referirá esta  providencia más adelante. Se observa, en definitiva, que mientras la primera  instancia aplicó el criterio de subsidiariedad de forma adecuada y flexible, en  consideración a las circunstancias del caso, y concluyó que no obraba prueba de  los presuntos ingresos que alegaban las accionadas que tenían las accionantes,  la segunda instancia dio por cierto lo afirmado por los accionados y considero  que no había prueba suficiente de la afectación al mínimo vital de las  accionadas que justificar la procedencia de la tutela.    

     

150.         A diferencia de lo  señalado por la juez de segunda instancia, la Corte concluye que, si bien en  principio las accionantes disponen de la acción de impugnación de las actas de  la asamblea, ese medio de defensa judicial no sólo carece  de idoneidad y eficacia para proteger los derechos fundamentales invocados,  sino que no permite cuestionar los actos causantes  de la vulneración alegada a partir de los supuestos fácticos y jurídicos que  sirven de fundamento a la solicitud de tutela.    

     

151.         En efecto, el artículo 382 del Código  Civil, que rige expresamente la acción de impugnación de actos de asambleas, se  limita a establecer un término de dos meses de caducidad y a regular la  suspensión provisional de sus efectos[103].  También deben tenerse en cuenta en dicho  procedimiento, en particular, el artículo 650 del Código Civil y los artículos  190 y 191 del Código de Comercio, que establecen (i) que las fundaciones se  rigen por los estatutos definidos por el fundador[104],  (ii) que son nulas las decisiones de asamblea que se tomen sin el número de  votos requerido o excediendo los límites de los estatutos[105],  y (iii) que la impugnación de las decisiones de asamblea puede adelantarse  cuando “no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos”[106].    

     

152.         Como se observa, se trata de una acción  que define fundamentalmente límites formales a las decisiones de las asambleas,  y los circunscribe fundamentalmente a los señalados en los estatutos. En  efecto, en el caso bajo estudio, las decisiones de  primera instancia en los procesos civiles de impugnación de las actas de la  asamblea de la UESS del 16 de marzo y el 3 de septiembre de 2021, se  limitaron a realizar una verificación formal de la convocatoria, el quórum y  las mayorías, así́ como el cumplimiento de los demás requisitos  estatutarios. De ahí que aparezca claro que, por tratarse de un proceso cuyo  objeto es el control del cumplimiento de la ley, los estatutos y los  reglamentos, no es factible que la autoridad judicial aborde  a  cabalidad, desde una perspectiva iusfundamental,  las cuestiones de fondo relativas a las violencias ejercidas contra las  accionantes. Así, si bien esta cuestión está en el centro del asunto, parece  ajena al debate propio del proceso civil de impugnación de actas de la  asamblea.    

     

153.         Además de estos procesos, y de los recientemente culminados de divorcio civil y de  anulación de matrimonio católico, las accionantes han iniciado, entre otros,  dos procesos penales, uno por violencia intrafamiliar y otro por  falsedad en documento. La acción penal, sin embargo, en este caso no constituye  un medio idóneo para obtener la protección de  los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. En efecto, si bien el  trasfondo de la tutela se refiere a escenarios de violencia doméstica que  estarían en el origen de la vulneración de derechos, (i) puede darse un  escenario en el que no se acrediten los elementos para una condena por el  delito de violencia intrafamiliar y, sin embargo, en sede constitucional se  constate que hay un marco de violencia contra la mujer y se disponga amparar el  derecho a vivir una vida libre de violencia; y  (ii) a través de la acción  penal no pueden tramitarse las desvinculaciones del cargo de canciller y de la  calidad de miembros de asamblea que se alegan como fuente de la vulneración de  derechos de las accionantes.    

     

154.         También debe considerarse si la acción de  nulidad de actos jurídicos (artículos 1741 y 1743 del Código Civil y 900 del Código de  Comercio), por vicios del consentimiento derivados de  la violencia a la que alegan haber sido sometidas las accionantes, constituye  un medio de defensa judicial para restablecer los derechos de las accionantes  presuntamente vulnerados.    

     

155.         Al respecto, esta Corte ha establecido,  que los términos legales para su ejercicio (4 y 2 años según sea en materia  civil o comercial) sólo comienzan a contarse una vez haya cesado la fuerza[107].  Por tanto, dado que las accionantes afirman que la violencia de que han sido  víctimas persiste, no es dable exigirles que hubieran ejercido este tipo de  acción contra las actas de la asamblea o los otros actos jurídicos que puedan  estar en el origen de la situación actual de presunta vulneración de derechos  fundamentales.    

     

     

156.         Por último, las actuaciones adelantadas  ante la Comisaría de Familia resultan también insuficientes. En efecto, de  acuerdo con sus facultades, en la Comisaria Primera de Familia de Usaquén II,  se adoptaron medidas de protección provisionales a favor de las accionantes, se  definió la custodia y el régimen de visitas de la menor de las hijas, así como  una obligación alimentaria en su favor. No obstante, tales medidas no  garantizan el restablecimiento de los derechos fundamentales al debido proceso,  la no discriminación y a una vida libre de violencia, cuya vulneración se alega  en el presente caso.    

     

157.         En definitiva, la Sala constata, que en  ninguno de esos procesos es posible (i) enfrentar de manera integral la  complejidad del asunto, ni (ii) cuestionar las acciones  causantes de la vulneración alegada a partir de los supuestos fácticos y  jurídicos que sirven de fundamento a la solicitud de tutela.    

     

158.         A  lo anterior debe añadirse que esta Corte ha establecido, de acuerdo con el  artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que la eficacia de un posible mecanismo  ordinario de defensa debe ser apreciada “atendiendo las circunstancias en  que se encuentra el solicitante”. Así,  ha sostenido que, respecto de sujetos de especial protección constitucional,  como ocurre en el caso de las mujeres en contextos de violencia, los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela deben atender a esas  circunstancias especiales y reconocer la dificultad y los obstáculos para  judicializar estas conductas en escenarios ordinarios.    

     

159.         Como se dijo previamente,  el medio de defensa judicial es idóneo cuando permite detener  la amenaza o la vulneración de los derechos del accionante antes de que la  amenaza se materialice o la vulneración se torne irremediable. En tal sentido, para determinar la procedencia de la acción de tutela cuya  finalidad es obtener la protección de los derechos fundamentales de las  accionantes al debido proceso, la no discriminación y una vida  libre de violencia contra las mujeres, es  necesario considerar, que en los procesos civiles y penal iniciados  por las accionantes desde 2021, no sólo aún  no ha habido respuesta, sino que, en principio, no tienen la vocación -por  separado como se tramitan- para abordar en su integralidad la complejidad del  caso, ni para restablecer cabalmente los derechos presuntamente vulnerados.  Máxime cuando la situación de violencia, según lo afirmado por ellas, se ha  mantenido en el tiempo.    

     

160.         Por lo anterior, la  Sala considera que no existen medios de defensa judicial idóneos y  eficaces a través de los cuales las accionantes puedan lograr que cesen los  presuntos actos constitutivos de violación del debido proceso, discriminación y  violencia contra las mujeres. Por tanto, encuentra satisfecho el requisito de  subsidiariedad y reconoce que la acción de tutela procede como mecanismo  autónomo y definitivo para proteger los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados.    

     

161.         Así  las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los temas de naturaleza  constitucional cuya comprensión es necesaria para resolver el caso concreto.    

     

5.     Autonomía  universitaria, pluralismo jurídico y debido proceso en procedimientos  sancionatorios en instituciones educativas. Reiteración de jurisprudencia    

     

162.         La autonomía universitaria consagrada en  el artículo 69 de la Constitución, permite a las universidades autogobernarse y  establecer sus propias directivas y reglamentos internos. Este principio  fundamental les permite diseñar y ejecutar sus políticas académicas,  administrativas y financieras, garantizando así un espacio de libertad y  autogestión dentro del marco constitucional y legal.    

     

     

164.         Ahora, cuando estas instituciones  educativas se dan sus propias reglas de acuerdo con la Constitución, se  configura una manifestación del pluralismo jurídico que permite la coexistencia  de diversas normativas dentro del régimen aplicable a tales instituciones. En  efecto, en el marco de la autonomía universitaria, este principio autoriza a  las universidades para que adopten sus propios estatutos y reglamentos  internos. Sin embargo, las disposiciones estatutarias y reglamentarias internas  adoptadas por las universidades deben respetar los valores y principios que  esta consagra, así como los derechos y garantías que establece, dentro del  marco de la Constitución y de la ley[109].    

     

165.         La Corte ha enfatizado en la importancia  del pluralismo jurídico como uno de los rasgos distintivos de un Estado Social  de Derecho, caracterizado por ser social, democrático y participativo.[110]  Este principio implica la aceptación y promoción de la diversidad, apreciando  las distintas aspiraciones y valoraciones existentes, protegiendo la libertad  religiosa, de conciencia, de pensamiento y de expresión, y estableciendo  mecanismos jurídicos, políticos y sociales para resolver los posibles  conflictos derivados de dicha diversidad.    

     

166.         Ahora bien, se insiste, si bien las  instituciones de educación superior están facultadas para establecer sus  propias normativas, estas deben alinearse con los valores y principios  constitucionales, asegurando la protección de los derechos fundamentales de  todos los miembros de la comunidad universitaria y respetando las garantías  básicas como el debido proceso.[111]    

     

167.         Los límites de la autonomía universitaria  están definidos por la Constitución y la ley y están orientados a proteger el  núcleo esencial de los derechos fundamentales[112].  Esta Corte ha reiterado que las instituciones de educación superior están  sometidas a los mandatos constitucionales y deben garantizar que sus normativas  internas aseguren los derechos fundamentales de la comunidad educativa, tales  como: (i) el debido proceso; (ii) la igualdad en su aplicación; (iii) la  publicidad; (iv) la razonabilidad de la interpretación; (v) el respeto por el  principio de legalidad y (vi) la prohibición de interpretaciones retroactivas  perjudiciales para una persona[113].    

     

168.         El control judicial sobre los posibles  actos ilegítimos se encuentra claramente fundamentado en los mandatos  constitucionales, los cuales imponen el principio de interdicción de la  arbitrariedad en entidades como las universidades, que poseen posiciones  dominantes en la sociedad. En este sentido, el respeto por la dignidad humana[114],  la obligación de garantizar la convivencia pacífica y un orden justo[115],  la primacía de los derechos inalienables[116]  y el deber estatal de promover la igualdad real y efectiva[117],  se convierten en límites que restringen la autonomía de aquellos que ejercen  poderes o potestades derivadas del ordenamiento constitucional[118].    

     

169.         Este Tribunal ha establecido que las  decisiones arbitrarias derivadas del ejercicio de la autonomía son  constitucionalmente inaceptables cuando emanan de un agente que, debido a su  posición de predominio, tiene la capacidad de afectar los derechos y bienes de  las personas sobre las cuales ejerce una relación de supraordenación[119].  En estas circunstancias, la intervención del juez de tutela se justifica en  casos donde se advierta una restricción a un derecho fundamental.    

     

170.         En ese marco, la facultad sancionatoria de  las instituciones de educación superior es la capacidad que estas tienen para  imponer sanciones disciplinarias a los miembros de su comunidad educativa,  incluyendo estudiantes, profesores y personal administrativo. Esta potestad se  encuentra enmarcada dentro de su autonomía para regular internamente su  funcionamiento, y faculta a las universidades para crear y aplicar sus propias  normativas, manuales de convivencia y estatutos, donde se especifican las  conductas consideradas como faltas y las sanciones correspondientes.[120]    

     

171.         La legitimidad de la facultad  sancionatoria en un caso concreto se valora a partir de dos elementos que deben  concurrir: primero, que la normatividad interna garantice el debido proceso y  los mínimos constitucionales en materia disciplinaria y sancionatorio y,  segundo, que dicha normatividad sea, en la práctica, aplicada con rigor y  sujeción a los límites y garantías constitucionales.    

     

172.         En efecto, teniendo en cuenta que el  ejercicio de la facultad sancionatoria debe hacerse conforme a los propios  reglamentos, manuales de convivencia y normativas internas de cada institución,  en tales reglamentos deben constar los elementos mínimos que garantizan el  debido proceso. Así, en primer lugar, deben contener una descripción clara y  precisa de las conductas sancionables y las sanciones aplicables,  proporcionando un marco normativo que guíe las acciones disciplinarias de la  institución educativa. Así, dentro de los requisitos que ha señalado la Corte  para considerar que el ejercicio de esta facultad sancionatoria es compatible  con la Constitución, están los elementos que pueden llamarse materiales que  garantizan el principio de legalidad, y que pueden resumirse así:    

     

“(i) que la  institución cuente con un reglamento, vinculante a toda la comunidad educativa  y que éste sea compatible con la Constitución, y en especial, con la protección  de los derechos fundamentales; (ii) que dicho reglamento describa el hecho o la  conducta sancionable; (iii) que las sanciones no se apliquen de manera  retroactiva; (iv) que la persona cuente con garantías procesales adecuadas para  su defensa con anterioridad a la imposición de la sanción; (v) que la sanción  corresponda a la naturaleza de la falta cometida, de tal manera que no se  sancione disciplinariamente lo que no ha sido previsto como falta  disciplinaria; y (vi) que la sanción sea proporcional a la gravedad de la  falta”[121].    

     

173.         En segundo lugar, de acuerdo con la  jurisprudencia de la Corte, los elementos que debe contener el procedimiento  sancionatorio contenido en los reglamentos de cualquier institución  universitaria en lo que respecta a la efectividad del derecho al debido proceso[122],  son los siguientes siete:    

     

“(1) la comunicación formal de la apertura del proceso  disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de  sanción;    

     

(2) la formulación de los cargos imputados, que puede  ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y  precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar  (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la  calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias;    

     

(3) el traslado al imputado de todas y cada una de las  pruebas que fundamentan los cargos formulados;    

     

(4) la indicación de un término durante el cual el  acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir  las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar  sus descargos;    

     

(5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades  competentes mediante un acto motivado y congruente;    

     

(6) la imposición de una sanción proporcional a los  hechos que la motivaron; y    

     

(7) la posibilidad de que el encartado pueda  controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las  decisiones de las autoridades competentes”[123].    

     

174.         Tales elementos mínimos de la facultad  sancionatoria de las instituciones educativas constituyen una garantía para  todos los miembros de la comunidad. En la sentencia SU-236 de 2022, a propósito  del cuestionamiento de un proceso disciplinario adelantado contra una docente,  esta corporación enfatizó: “Con todo, dicha autonomía encuentra límites demarcados por derechos  fundamentales tales como: la prohibición de dar tratos discriminatorios; la  prevalencia del derecho a la educación; el respeto al debido proceso en  procedimientos disciplinarios o sancionatorios que se adelanten en contra de estudiantes,  profesores o cualquier miembro de la comunidad estudiantil; la  observancia de las garantías fundamentales en todas las actuaciones  administrativas, entre otros” (énfasis añadido).    

     

175.         Asimismo, la Corte subraya que el debido  proceso debe observarse en toda clase de actuaciones disciplinarias, y que las  instituciones educativas deben definir los parámetros que delimiten el uso de  la facultad sancionatoria, permitiendo a la comunidad educativa conocer las  condiciones en que se desarrollará su relación con la institución.[124]    

176.         En particular, en relación con las  sanciones, la Corte Constitucional ha enfatizado en el hecho de que las  sanciones impuestas por las instituciones educativas y universidades deben ser  proporcionales y razonables, respetando siempre el debido proceso. La  proporcionalidad implica que la sanción debe corresponder a la gravedad de la  falta cometida, asegurando que no se impongan medidas excesivas o  injustificadas que puedan vulnerar los derechos de los estudiantes. La  razonabilidad, por su parte, exige que las sanciones sean coherentes y lógicas,  de manera que las decisiones disciplinarias estén fundamentadas en criterios  objetivos y justos, evitando cualquier tipo de arbitrariedad o desproporción  que pueda afectar injustamente a los estudiantes[125].    

     

177.         El control judicial de los actos  ilegítimos de los centros docentes, en ejercicio de su facultad sancionatoria,  es una garantía fundamental para proteger los derechos de la comunidad  educativa. Desde la Sentencia T-180 de 1996, la Corte ha establecido que los  actos de las universidades que vulneren los derechos fundamentales deben ser  objeto de control judicial. Este control se justifica por ejemplo cuando las  decisiones disciplinarias no están amparadas por una justificación objetiva y razonable,  o cuando sacrifican en forma excesiva los derechos tutelados por el  ordenamiento constitucional.    

     

178.         Así, la facultad sancionatoria de las  instituciones de educación superior debe ejercerse dentro de un marco estricto  que respete los principios constitucionales y los derechos fundamentales. El  papel del juez de tutela en escenarios en los que se cuestiona el ejercicio de  esta facultad consiste en evaluar rigurosamente si el debido proceso ha sido  garantizado en todas sus dimensiones.    

     

179.         En suma, la autonomía universitaria en el  ejercicio de la facultad sancionatoria debe armonizarse con el respeto al  debido proceso y los derechos fundamentales. Las reglas específicas del debido  proceso en los procedimientos sancionatorios universitarios deben estar  diseñadas para asegurar el debido proceso. La adherencia a estas reglas es  esencial para que las universidades ejerzan su facultad sancionatoria de manera  legítima y constitucionalmente válida​. El control judicial,  especialmente a través de la acción de tutela, juega un papel crucial en  asegurar que las decisiones disciplinarias de las instituciones de educación  superior se ajusten a los principios constitucionales, garantizando así un  equilibrio entre la autonomía institucional y la protección de los derechos  individuales.    

     

6.     Discriminación  por razones de género y prohibición de todas las formas de violencia contra la  mujer, en particular la violencia psicológica y económica.    

     

180.         El artículo 13 de la Constitución consagra  el principio y derecho a la igualdad como elemento esencial del Estado Social  de Derecho[126],  que prohíbe toda forma de discriminación, y que propende porque la igualdad  trascienda el postulado formal y sea una realidad material. En desarrollo de  este postulado, el artículo 43 establece: “La mujer y el hombre tienen iguales  derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de  discriminación”. Estos dos artículos han sido interpretados conjuntamente por  la Corte, para afirmar un mandato de igualdad entre los sexos, no sólo ante la  ley, sino en su aplicación y, en general, en las relaciones sociales.    

     

181.         Así pues, desde la Sentencia C-588 de  1992, esta corporación se pronunció sobre esta materia señalando: “hombre y  mujer gozan de los mismos derechos y prerrogativas y están obligados por sus  deberes en igual forma a la luz de la Constitución, pues ninguno de los dos  sexos puede ser calificado de débil o subalterno para el ejercicio de los  primeros ni para el cumplimiento de los segundos, ni implica “per se”  una posición de desventaja frente al otro. La pertenencia al sexo masculino o  al femenino tampoco debe implicar, por sí misma, una razón para obtener  beneficios de la ley o para hallarse ante sus normas en inferioridad de  condiciones” [127].  La jurisprudencia constitucional ha reiterado igualmente que “cualquier acto  que pretenda ‘anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia  apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales’, como puede  serlo el sexo, es un acto discriminatorio proscrito por la Constitución” [128].    

     

182.         La Corte ha distinguido las nociones de  discriminación y violencia contra la mujer, así: “mientras la violencia de género se caracteriza por la ejecución de  actos que atentan contra la vida, la dignidad y la integridad personal de la  mujer, la discriminación por razones de género es ciertamente más amplia, pues  se refiere a cualquier distinción o exclusión que limite el goce efectivo de  sus derechos de manera arbitraria”[129].    

     

183.         En ese sentido, tomando como base la Convención  Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la  Mujer[130],  pero ampliando su alcance, el artículo 2 de la Ley 1257 de 2008  “Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de  formas de violencia y discriminación contra las mujeres”, definió este tipo de  violencia en los siguientes términos:    

     

“Artículo 2°. Definición de violencia contra la mujer.  Por violencia contra la mujer se entiende cualquier acción u omisión, que le  cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o  patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la  coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en  el ámbito público o en el privado”.    

184.         En efecto, la definición legal colombiana  añade expresamente las conductas por omisión, el sufrimiento económico  o patrimonial, las amenazas y la coacción, con lo que  amplía la protección respecto del estándar internacional.      

     

185.         La  jurisprudencia constitucional ha indicado que la garantía del derecho  fundamental que tienen las mujeres a vivir una vida libre de violencias  consiste en “la posición jurídica que tiene toda mujer, para exigirle al Estado  que se abstenga de realizar conductas que constituyan una agresión en los  términos expuestos [por la Ley 1257 de 2008], así como para exigirle que  despliegue conductas que le garanticen a la mujer no ser víctima de actos de  violencia por parte de los particulares”[131].    

     

186.         La  Corte ha determinado, entonces, que el derecho a una vida libre de violencia  comprende dos dimensiones: una dimensión negativa, entendida como la obligación  del Estado de abstenerse de realizar cualquier acción o práctica de violencia  contra la mujer, y otra dimensión positiva, que consiste en el deber estatal de  adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, medidas orientadas a  prevenir, sancionar y erradicar las distintas formas de violencia contra la  mujer[132].    

     

187.         En cuanto a los tipos y ámbitos de  ocurrencia, esta Corporación ha constatado que la violencia contra la mujer se  da tanto en espacios públicos como privados[133]y,  en ese sentido, ella se puede clasificar en tres tipos[134]:  a) violencia doméstica o familiar; b) violencia social (o a nivel de la  comunidad) y; c) violencia estatal. En el presente caso es relevante el primer  tipo, que ha definido la jurisprudencia como aquella violencia “que  se propicia por el daño físico, emocional, sexual, psicológico o económico que  se causa entre miembros de la familia y al interior de la unidad doméstica”[135] y se puede  dar por acción u omisión de cualquier miembro.    

     

188.         Al  respecto, también la Convención Belem do Pará  señala que la violencia contra la mujer incluye la que tiene lugar dentro de la  familia o la unidad doméstica y, en general, en cualquier otra relación  interpersonal, “ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo  domicilio que la mujer, y [que] comprende, entre otros, violación, maltrato y  abuso sexual”[136].     

     

189.         No  ignora la Corte que gracias a diversos esfuerzos sociales y estatales, este  tipo de violencia se hace cada vez más visible. El Estado ha venido asumiendo  su obligación de prevenirla y sancionarla, dejando atrás la idea de que se  trataba de conflictos privados, del ámbito íntimo de la familia, en los que no  correspondía que la sociedad ni las autoridades se inmiscuyeran, cuando, sin  lugar a dudas, se trata de conductas de violencia históricamente proscritas en  el ordenamiento jurídico colombiano, incluso por la vía penal, sin que para  ello hubiera sido necesario cualificar a la víctima como mujer.    

     

190.         Esto  es, la violencia en el seno doméstico es contraria a la ley y la constitución y  el llamado a erradicar las distintas formas de violencia contra la mujer  responde a una realidad sociológica más que a un vacío normativo. Por tanto, el  reconocimiento del derecho de toda mujer a vivir una vida libre de violencia,  en particular, de la doméstica, ha sido un avance histórico en la visibilización  de una problemática que permanecía a menudo silenciada en el ámbito privado del  hogar, pero el reproche frente a estas conductas y su sanción han estado desde  hace años incorporados en el ordenamiento jurídico colombiano[137].    

     

191.         Ahora bien, en diversos casos que ha  conocido esta Corte en el marco de la revisión de fallos de tutela, ha  concluido que el entorno familiar es propicio para una violencia que se produce  de formas más intensas e incluso crueles, pues se suman la profundidad emocional  y la intimidad propias de la vida en familia. Por tal razón, ha observado que  esos contextos cerrados “contribuyen a que las agresiones sean  reiteradas y obstaculiza que las víctimas logren escapar tempranamente del  control de sus ofensores”[138].  En efecto, la complejidad de los casos de violencia contra la mujer en el  contexto de pareja incluye la conjunción de actos puntuales de maltrato con  actos continuados como la permanente intimidación verbal, que buscan además que  la víctima no solicite ayuda, ni lo ponga en conocimiento de las autoridades,  prolongando la situación de abuso y dificultando la salida[139]  . También su complejidad dificulta identificar el comienzo del maltrato[140].     

     

192.         Así, el hogar no siempre constituye un  lugar seguro para las mujeres pues, en escenarios de violencia pueden no ser  sólo “sometidas a vejámenes  físicos y psicológicos por las personas con las que conviven, sino que son  incluso subyugadas desde una perspectiva económica, a partir de la privación de  los recursos que requieren para subsistir dignamente, como medio para perpetrar  esquemas de dominación por parte de sus parejas”[141].    

     

5.1. Violencia económica  contra la mujer    

     

193.         La  violencia económica está también definida en el artículo 2 de la Ley 1257 de  2008 “Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de  formas de violencia y discriminación contra las mujeres”, así:    

     

“Artículo 2°. Definición de violencia contra la mujer.  (…)    

Para efectos de la presente ley, y de conformidad con  lo estipulado en los Planes de Acción de las Conferencias de Viena, Cairo y  Beijing, por violencia económica, se entiende cualquier acción u omisión  orientada al abuso económico, el control abusivo de las finanzas, recompensas o  castigos monetarios a las mujeres por razón de su condición social, económica o  política. Esta forma de violencia puede consolidarse en las relaciones de  pareja, familiares, en las laborales o en las económicas” (Énfasis añadido).    

     

195.         La  jurisprudencia constitucional ha encontrado que este tipo de violencia se  presenta tanto en el transcurrir de las relaciones de parejas y/o matrimonios,  como en las separaciones y divorcios[142].    

     

196.         En  la sentencia T-012 de 2016, esta corporación observó que “en  la violencia patrimonial el hombre utiliza su poder económico para controlar  las decisiones y proyecto de vida de su pareja. Es una forma de violencia donde  el abusador controla todo lo que ingresa al patrimonio común, sin importarle  quién lo haya ganado”. Dada la combinación de elementos emocionales y  materiales, se trata de una violencia difícil de identificar. Ello se debe,  entre otros, a que “usualmente, este tipo de  violencia se da bajo una apariencia de  colaboración, en la cual generalmente el hombre se presenta como el proveedor  por excelencia y administrador exclusivo de los recursos económicos del hogar”.  No obstante, esa es precisamente su estrategia de  control: la mujer no puede participar en las decisiones económicas del hogar, así  como está en la obligación de rendirle cuentas de todo tipo de gasto. Manipula el dinero,  dirige y normalmente en él radica la titularidad de los bienes. Finalmente,  para evitar que la mujer sea independiente económicamente, controla sus  actividades de estudio o trabajo, “bajo el  discurso de necesidad, es decir, que sin su ayuda no podrá sobrevivir”.    

     

197.         Así mismo, esta corporación ha sostenido que la  violencia económica se caracteriza por (i) limitar las posibilidades de las  mujeres para producir, así como para trabajar, recibir un salario o administrar  sus bienes propios y su dinero, situándolas en una posición de inferioridad,  dependencia y desigualdad social[143],  y (ii) no reconocer el valor de las labores del hogar o de cuidado realizadas  por la mujer, quien no tiene ingresos para poder tomar libremente sus  decisiones, y se ve sujeta a la imposición de los deseos y aspiraciones de su  pareja[144].    

     

198.         Los  efectos de esta clase violencia se manifiestan de manera más aguda cuando  existen rupturas de la relación de pareja, pues es entonces cuando  la mujer exige sus derechos económicos, pero, como sucede a lo largo de la  relación, es el hombre quien se beneficia en mayor medida con estas particiones  y arreglos relacionados con el patrimonio[145].  Igualmente, en estos procesos de ruptura, se dan casos en los que la mujer  “renuncia” a sus derechos económicos “para evitar pleitos  dispendiosos, que en muchos eventos son inútiles”[146].    

     

199.         Así,  los casos analizados por esta corporación en los que se ha identificado la  violencia económica contra la mujer, han tratado principalmente sobre: (i)  mujeres que durante la relación o matrimonio, se dedicaron casi exclusivamente  a las labores de cuidado, y no pudieron -o no les fue permitido por su pareja-  acceder al mercado laboral y se encuentran en situaciones económicas muy  precarias cuando sus parejas fallecen[147],  y (ii) mujeres que en el contexto de la separación y el divorcio son víctimas  de arreglos económicos injustos con sus exparejas, o las autoridades judiciales  no reconocen los alimentos que corresponden en derecho[148].    

     

200.         Para  el análisis de estos casos, la Corte ha reconocido la importancia de incorporar  “el enfoque de género en aras de atribuir un contexto apropiado de  discriminación, así como desplegar sus facultades probatorias para determinar  la existencia de cualquier tipo de violencia que afecte a las mujeres”[149].  Así mismo, ha indicado que cuando se logra determinar que una mujer fue víctima  de este tipo violencia resulta relevante poner en marcha un mecanismo que  garantice su reparación[150].  En este sentido, ha entendido que, por ejemplo, las cuotas alimentarias  reclamadas por las mujeres en el matrimonio y después del divorcio se  convierten en una medida para aminorar los efectos negativos de la violencia  económica y la discriminación que sufren las mujeres[151].    

     

201.         En  definitiva, este tipo de violencia que soportan especialmente las mujeres, que  está orientado al abuso económico, el control abusivo de las finanzas, y las  recompensas o castigos monetarios a las mujeres, y que se caracteriza por  limitar su capacidad económica de producir, así como de trabajar, recibir un  salario o administrar sus propios bienes, requiere la intervención del juez  constitucional.    

     

5.2. Violencia  psicológica contra la mujer    

     

202.         El artículo  3° de la Ley 1257 de 2008, define el daño psicológico contra la mujer, en los  siguientes términos:    

     

“Artículo 3.  Concepto de daño contra la mujer. (…)    

     

a) Daño  psicológico: Consecuencia proveniente de la acción u omisión destinada a  degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de  otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o  indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un  perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo  personal”.    

     

203.         Tomando esta definición legal como base,  la jurisprudencia constitucional ha reconocido que “la violencia psicológica se  ocasiona con acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una  persona sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le  generan baja de autoestima. Esta tipología no ataca la integridad física del  individuo sino su integridad moral y psicológica, su autonomía y desarrollo  personal y se materializa a partir de constantes y sistemáticas conductas de  intimidación, desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas de todo  tipo”[152].    

     

204.         En particular, la violencia dentro de la  pareja suele combinar distintos tipos de maltrato (físico, psicológico, sexual  y económico) y lleva “generar diversas consecuencias entre las que se  encuentran trastornos de ansiedad, disociativos, depresivos, de estrés  postraumático, de personalidad y comportamientos de riesgo[153]”.    

     

205.         En materia de violencia psicológica, es  especialmente relevante la Sentencia T-967 de 2014, en la que la Corte estudió  el caso de una mujer que en un proceso civil de divorcio propuso la causal de “ultrajes,  el trato cruel y los maltratamientos de obra” por la violencia física y  psicológica que sufrió durante años por parte de su cónyuge.    

     

206.         En su intervención en dicho expediente, el  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Grupo de Psiquiatría  y Psicología Forense, explicó sobre la dinámica prototípica de este tipo de  contextos que “tal violencia, no se produce por un hecho aislado, sino que es  un proceso estructurado de victimización que conlleva la anulación de la  personalidad y de la subjetividad de la mujer, que se manifiesta a través de ridiculización,  reproches, humillación, silencio, prohibiciones de movilidad, aislamiento,  desprecio, entre otras conductas del agresor”.    

     

207.         A partir de diversos estudios empíricos  presentados por distintas organizaciones en una audiencia pública y de estudios  de la OMS, la Corte observó que la violencia psicológica se ejerce a través de  distintos actos de intimidación como:    

     

·         “impedirle  ver a sus amig[a/o]s;    

·         limitar el contacto con su familia carnal;    

·         insistir en saber dónde está en todo momento;    

·         ignorarla o tratarla con indiferencia;    

·         enojarse con ella si habla con otros hombres;    

·         acusarla constantemente de serle infiel;    

·         controlar su acceso a la atención en salud”.    

     

208.         En definitiva, la violencia contra la  mujer, en general, requiere de un esfuerzo de visibilización cuando se trata  del escenario doméstico en el que permanece con frecuencia invisible, la  violencia o el daño psicológico es aún más difícil de detectar y judicializar y  en muchas ocasiones permanece oculta por la dinámica propia de este fenómeno en  el que la mujer tiende a internalizar los reproches de su agresor y  auto-culpabilizarse.    

     

209.         En estos escenarios, la labor de las  autoridades judiciales y del juez constitucional en particular, es crucial.  Tomar en serio el enfoque de género en todos los procesos judiciales impone al  juez un deber de indagar si en escenarios de violencia contra la mujer, se ha  producido también una afectación psicológica que explique distintas actuaciones  -activas o pasivas- de la mujer. Así por ejemplo, en los casos que ha conocido  la Corte descritos arriba, en los que las mujeres se han visto despojadas de  sus derechos económicos y patrimoniales, bien en proceso de divorcio o  definición de alimentos, bien tras la muerte de su compañero, se han observado  algunos en los que antes de buscar su garantía, ellas “renunciaron” a los  mismos. Estos escenarios pueden responder, en muchos casos, a trastornos  ansiosos en los que la mujer se paraliza ante la amenaza o presencia del  agresor; o depresivos en los que pierde la autoestima o se siente culpable, por  lo que corresponde al juez indagar por la posible afectación psicológica de la  mujer en contextos de violencia.    

     

7.     La  fuerza como vicio del consentimiento en contextos de violencia contra la mujer.    

210.         Esta Corporación ha recordado en diversas  ocasiones que la autonomía de la voluntad privada tiene sustento constitucional  en los derechos a la libertad personal, la dignidad, la igualdad y el libre  desarrollo de la personalidad. Se trata de una “facultad  reconocida por el ordenamiento positivo a las personas para disponer de sus  intereses con efecto vinculante y, por tanto, para crear derechos y  obligaciones, con los límites generales del orden público y las buenas  costumbres”. Entre otros, la autonomía permite a las personas “i) celebrar contratos  o no celebrarlos, en principio en virtud del solo consentimiento, y, por tanto,  sin formalidades, pues éstas reducen el ejercicio de la voluntad; ii)  determinar con amplia libertad el contenido de sus obligaciones y de los  derechos correlativos, con el límite del orden público, entendido de manera  general como la seguridad, la salubridad y la moralidad públicas, y de las  buenas costumbres; iii) crear relaciones obligatorias entre sí, las cuales en  principio no producen efectos jurídicos respecto de otras personas, que no son  partes del contrato, por no haber prestado su consentimiento, lo cual  corresponde al llamado efecto relativo de aquel”[154].    

     

211.         En concordancia con esto, el  consentimiento es un elemento sine quanon de validez de todos los  contratos y actos jurídicos en particulares. Por el contrario, la falta de  consentimiento hace nulo un negocio jurídico. De ahí que el Código Civil  establezca que “los vicios de que puede adolecer el  consentimiento, son error, fuerza y dolo” (artículo 1508) y que defina la  fuerza como “todo acto que infunde a una persona un justo temor de  verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a  un mal irreparable y grave” (artículo 1513). Además,  precisa en la misma disposición que la fuerza “no  vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte  en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición”. El  artículo 1514 del mismo código, establece que la fuerza que vicia el  consentimiento, puede ser ejercida por quien se beneficia de la misma o por  cualquier persona que la hubiere utilizado para obtener el consentimiento.    

     

212.         Así,  la nulidad es la sanción que se aplica al contrato o negocio jurídico que no  cumple con todos los requisitos de validez, incluyendo los vicios del  consentimiento. Tanto el Código  Civil como el Código de Comercio regulan la nulidad y coinciden en que los  vicios del consentimiento configuran un tipo de nulidad relativa (art. 1741  C.C. y art. 900 C. Co.).    

     

213.         De  acuerdo con el estatuto civil, cuando se produce la violencia, ella podrá ser  alegada en un plazo de cuatro años que habrá de contarse desde el día en que  hubiere cesado (artículo 1750). También el Código de Comercio define un término  de dos años de prescripción para la acción de nulidad por vicios del  consentimiento por fuerza, término que debía contarse a partir de la  fecha del negocio jurídico (artículo 900), hasta que la Corte condicionó dicha  disposición en el entendido de que el término “se contará a partir del día que  esta hubiere cesado”[155].  Es decir, mientras la violencia persista, no es posible contar los términos  para el ejercicio de la acción de nulidad.    

     

214.         En  cuanto a la fuerza como vicio del consentimiento, esta Corporación ha tenido en  cuenta la definición que ha dado históricamente la Sala de Casación Civil la  que ha definido el concepto como “la injusta  coacción física o moral que se ejerce sobre una persona para inducirla a la  celebración de un acto jurídico”[156].  A partir de la misma, reconoce: “Se ha dicho, con razón sobrada, que esta  definición no traduce el verdadero vicio sancionado por el derecho, sino la  causa del mismo. En realidad, la violencia es un hecho externo distinto  del temor o miedo que infunde en el ánimo de la víctima y que es el que la coloca  ante el dilema de realizar el acto que se le propone o de sufrir el mal que ya  se le inflige o con el que se la amenaza, coartándole así el grado de libertad  requerido por la ley para el ejercicio de su voluntad jurídica”[157].    

     

215.         Así,  en la Sentencia C-345 de 2017, la Corte Constitucional recordó los dos  elementos que según la jurisprudencia civil deben concurrir para que proceda la  sanción de nulidad del acto jurídico viciado por fuerza: (i) “la intensidad del  acto violento y la repercusión de éste en el ánimo de la víctima”, teniendo en  cuenta las condiciones subjetivas de ésta, y (ii) que se trate de un hecho  injusto, esto es, no justificado por el ordenamiento jurídico.    

     

216.         En esa ocasión, la Corte concluyó que “la  fuerza se encuentra constituida por un hecho externo que genera en su  destinatario un temor o miedo de tal naturaleza, que lo obliga a enfrentarse a  un conflicto entre actuar como se lo requieren, o verse afectado por el mal que  se le está causando o con el cual se le está amenazando”.    

     

217.         No  obstante, la jurisprudencia y la doctrina han reconocido que “la fuerza física, por  implicar ausencia de consentimiento, acarrea la nulidad absoluta e incluso la  inexistencia del acto celebrado bajo su imperio”[158],  pues la fuerza que convierte al agente en un mero instrumento no vicia el  consentimiento sino que lo hace inexistente. Por el contrario, el vicio del  consentimiento por fuerza se refiere fundamentalmente, a “un caso de presión  sicológica”.    

     

218.         En  este mismo sentido, los contextos de violencia contra la mujer en el seno de la  familia o el hogar, pueden configurar la base del vicio del consentimiento por  fuerza pues en la mayoría de los casos, se trata, como se vio arriba, de un  condicionamiento del comportamiento de la mujer maltratada, que tomará  decisiones y participará en actos jurídicos, determinada por una serie de  hechos externos de violencia que tienen un impacto directo en su ánimo y  voluntad.    

     

219.         Así  por ejemplo, en decisiones como la Sentencia T-344 de 2020 la Corte reconoció,  tras reprochar al juez natural no incorporar el enfoque de género en su  análisis, que era necesario que  determinara si el acto jurídico encaminado a liquidar la sociedad patrimonial  existente en una pareja en la que había denuncias por violencia intrafamiliar y  medidas de protección, carecía de validez  por haberse visto la mujer “forzada  a firmar el acuerdo conciliatorio para no seguir siendo víctima de la violencia  física y psicológica  (…) razón por la cual su voluntad estaría afectada por un  vicio del consentimiento o, incluso, la fuerza física anularía tal  consentimiento”.    

     

8.     Análisis  del caso concreto    

220.         A continuación, se resumirán  cronológicamente los principales hechos relacionadas con el caso sub examine,  con el fin de facilitar su abordaje jurídico:    

     

         

     

     

221.         El  debate judicial en trámite de instancia, según se describió en el apartado de  antecedentes, se centró básicamente en dos presuntos hechos vulneradores de los  derechos de las accionantes: por un lado, el despido laboral de Alejandra  como canciller, que las accionantes alegaban discriminatorio, contrario al  debido proceso, y origen de una afectación grave a su mínimo vital, por lo que  incluyeron dentro de sus pretensiones que se ordenara su reintegro. Por otro  lado, las decisiones tomadas en dos Asambleas de UESS de 2021 en las que  se nombró al hermano de Leonardo como miembro -marzo 16 – y se removió a  las accionantes de la asamblea – septiembre 3-, por lo que solicitaron que se  anularan tales actas.    

     

222.         En cuanto a la alegada violencia contra la  mujer, ella fue tenida en cuenta por la juez de primera instancia como parte  del contexto en el que tuvo lugar el despido y la remoción de las accionantes  de su participación en la asamblea. Dicho contexto de violencia fue sin embargo  desconocido por la juez de segunda instancia, con argumentos que sugieren que  no hubo afectación alguna al mínimo vital gracias al accionado, quien cubre,  casi generosamente, los costos de un presunto alto nivel de vida, sin dar  ninguna credibilidad a las afirmaciones de las accionantes y las pruebas en sentido  contrario, obrantes en el expediente. Además de tratarse de un razonamiento  reprochable, que parte del prejuicio -que comparten los accionados- de que un  contexto económico privilegiado sugiere descartar supuestos de discriminación y  violencia contra la mujer, constituye una omisión del deber de todos los jueces  de indagar por estas circunstancias cuando hay indicios de un trasfondo de  agresión contra la mujer.    

     

223.         Así, para la Sala es claro que más allá de  los reclamos principales sobre la violación del debido proceso en la  desvinculación de las accionantes de la institución y la presunta afectación al  mínimo vital derivada del despido laboral, en sede de instancia se abordó de  forma sólo tangencial la cuestión de la violencia contra la mujer que para la  Sala es central en la comprensión del caso.    

     

224.         Por esta razón, la Corte decidió  profundizar en este aspecto de la controversia constitucional objeto de  revisión. Para ello, como se describió arriba en el apartado sobre el trámite  de revisión, no sólo se decretaron pruebas adicionales sobre la presunta  afectación psicológica que tales hechos de violencia podrían haber tenido en  las accionantes, sino que se escuchó verbalmente a las partes -de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 2591-.    

     

225.         A partir de estas consideraciones y de las  pruebas recaudadas, la Corte abordará, en primer lugar, la presunta vulneración  del debido proceso, no sólo en relación con la remoción de las  accionantes de la asamblea de la UESS, sino con la desvinculación  de Alejandra como canciller (7.1). En efecto, a juicio de la Sala, se  trata de dos asuntos inescindibles que no deben por tanto ser tratados  separadamente. Si bien la pretensión de reintegro sugiere que el despido como  canciller es una cuestión netamente laboral y la remoción de la asamblea un  asunto de carácter civil, lo cierto es que ambas cuestiones derivan de un mismo  presunto patrón de relevancia estrictamente constitucional: la vulneración del  debido proceso sancionatorio en una institución educativa, y que a su vez  podría tener raíces en hechos de violencia de distinta índole contra la mujer.    

     

226.         En segundo lugar, la Sala indagará si los  hechos de violencia física, psicológica y económica que han descrito extensa y  reiteradamente las accionantes en las distintas instancias del proceso de  tutela, tienen relación con la desvinculación los cargos que desempeñaba y la  pérdida de la condición de miembro de la asamblea de las accionantes (7.2).    

     

     

7.1.           El debido proceso en la imposición de  sanciones a miembros de la asamblea universitaria    

     

227.         Según  la solicitud de tutela, la Fundación UESS y Leonardo  violaron los derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de  inocencia, a la honra y al buen nombre de Alejandra cuando aprobaron su  remoción de la asamblea de la institución universitaria sobre la base de una  acusación no probada, pues (i) ninguna autoridad ha definido de dónde proviene  el diploma que aparece con el nombre de ella y que presuntamente es falso.  Asimismo, porque (ii) tal documento no ha sido presentado por ella ante la  institución ni ha sido usado en su beneficio, si se tiene en cuenta que para  ser miembro de la asamblea de la UESS y canciller de la institución  universitaria no se requería título profesional.    

     

228.         La violación del derecho fundamental al  debido proceso también se alegó en relación con las decisiones de la asamblea  de la UESS por haber sido tomadas con la participación de Leonardo,  en interés propio y en detrimento de los intereses de la Universidad, sin tener  en cuenta el conflicto de intereses en la decisión, incluido el nombramiento de  su hermano Andrés como miembro de la asamblea. Igualmente, se habría  violado este derecho de Laura  y Adriana porque, sin ser citadas a la sesión extraordinaria del 3 de  septiembre de 2021, se las despojó de su calidad de miembros suplentes.    

     

229.         Al respecto, constata la Sala que contra Alejandra  se adelantaron dos procesos sancionatorios, que deben analizarse a la  luz de los principios constitucionales en esa materia en particular. Se trata,  por un lado, del que culminó con su desvinculación como canciller de la  universidad y, por otro, de su remoción como miembro de la asamblea general.    

     

230.         Así, la presunta vulneración del debido  proceso en que habrían incurrido los accionados en dichos procesos  sancionatorios debe valorarse a la luz de los criterios que ha definido la  jurisprudencia y que fueron descritos anteriormente (apartado 4). Tales  requisitos, se reitera, pueden agruparse así: primero, la normativa  sancionatoria que rige el procedimiento disciplinario al interior de entidades  educativas y la cual debe cumplir con mínimos constitucionales (7.1.1). Y  segundo, el trámite que se llevó a cabo, en la práctica, en el caso de Alejandra  y de sus hijas y la forma en la que se aplicó el procedimiento previsto en los  estatutos (7.1.2). Esto es, lo primero se refiere a la consagración normativa  de las garantías del debido proceso y lo segundo a su aplicación en el caso  concreto. Por supuesto, si lo primero no se cumple y se trata de un régimen  normativo contrario a los mínimos constitucionales en materia disciplinaria en  comunidades educativas, que la aplicación concreta hubiera sido apegada a tal  procedimiento no constituiría una garantía sino una materialización de la  vulneración. Ambos extremos deben ser analizados en el presente caso.    

7.1.1.   Régimen  sancionatorio estatutario    

     

231.         Los accionados afirmaron en sus respuestas  al escrito de tutela que Alejandra había sido desvinculada del cargo de  canciller previo proceso disciplinario, con base en el literal a), numerales 1  y 6, del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el  literal d) del artículo 48 y el numeral 1 del artículo 43 del Reglamento  Interno del Trabajo. En cuanto a la remoción de la asamblea de las accionantes,  según el acta del 3 de septiembre de 2021, se dio en aplicación del artículo 18  de los estatutos de la institución.    

     

232.          La Sala advierte que los estatutos de UESS  regulan la adquisición y pérdida de la calidad de miembro de la asamblea y  el nombramiento y remoción del canciller, decisiones que, en consecuencia,  deben ceñirse a este marco normativo.    

     

233.         Corresponde entonces estudiar si el  procedimiento sancionatorio previsto en los estatutos cumple con los mínimos  constitucionales del debido proceso arriba reseñados (apartado 4). Para ello,  se transcriben los artículos relevantes de los estatutos de la institución de  2006, en la forma como fueron reformados en 2013 y 2019, en relación (i) con el  nombramiento de Alejandra como canciller desde el año 2008 y sus  sucesivas prórrogas hasta su despido, (ii) y con su calidad de miembro de la  asamblea (los énfasis son añadidos):    

     

Estatutos    6 de febrero de 2006                    

Reforma    30 de diciembre de 2013 (Res. 18991 MinEdu.)                    

Reforma    5 de marzo de 2019 (Res.2020 MinEdu. -vigentes)   

Artículo    30. La calidad de miembro activo o benefactor insigne se pierde en el caso de    personas naturales:    

a) Por renuncia expresamente aceptada por la    Asamblea de la Fundación.    

b) Por falta grave contra la ética; por actuación    contraria a los principios y buen nombre de la institución; por falta a los    deberes impuestos en los estatutos de la UESS, todo lo cual será definido por    la Asamblea de la fundación mediante voto favorable de las 2/3 partes    de sus integrantes. c) Por ser condenado judicialmente por la comisión de    delitos comunes.    

d) Por los demás que reglamento la Asamblea de la    Fundación.                    

Artículo    30. La calidad de Miembro de la Asamblea se pierde en el caso de personas    naturales:    

1. Por muerte, incapacidad psíquica permanente,    desaparición o renuncia expresa.    

2. Por falta grave contra la ética; por actuación    contraria los principios y buen nombre de la institución; por falta a los    deberes impuestos en los presentes estatutos en cuyo caso no podrá votar la    persona que presuntamente ha cometido la falta.    

2. Por ser condenado judicialmente por la comisión    de delitos dolosos.    

4.    Por la ausencia injustificada a tres sesiones ordinarias continuas de la    Asamblea.    

Parágrafo.    Para la pérdida de la calidad de Miembro de la asamblea en caso de personas    naturales se requiere el voto unánime de los componentes de la Asamblea en    los casos de los numerales 2, 3 y 4. El miembro de la Asamblea sobre el cual    procede la eventual pérdida de investidura será escuchado en descargos en la    sesión respectiva de la misma, antes de la votación.                    

Artículo    18. Pérdida de la calidad de miembro de la Asamblea:    

La    calidad de Miembro de la Asamblea se perderá    en los siguientes casos:    

b) Por falta, a juicio de la Asamblea, de    manifiesto interés por los deberes a su cargo o lealtad con el espíritu o el    contenido de estos estatutos. Para la declaratoria de pérdida de calidad, la    Asamblea observará el debido proceso.     

c) Por muerte.    

d)    Por la suspensión o cancelación de la personería jurídica, o la disolución o    liquidación, cuando se trate de persona jurídica.   

Artículo    40. Son funciones de la Asamblea de la Fundación:    

c)    Nombrar al Canciller, quien es el suplente del Representante Legal y fijar su    remuneración                    

Artículo    35. Son funciones de la Asamblea de la Fundación:    

2.    Nombrar al Canciller                    

Artículo    15. Son funciones y atribuciones de la Asamblea: (…)    

8.    Designar y posesionar al Canciller de la Institución, y fijar su remuneración   

Artículo    53. Para desempeñar el cargo de canciller de la Fundación Universitaria UESS    se requiere, cumplir uno de los siguientes requisitos:    

a) Ser preferiblemente miembro fundador o miembro    activo de la fundación.    

b) Tener título profesional a nivel    universitario.    

c) Haber sido profesor en una institución del    sistema de educación superior o a haber ejercido su profesión con excelente    reputación moral y buen crédito profesional y social                    

                     

    

Artículo    93. La fundación se regirá siempre por la Constitución, las Leyes de la    República de Colombia, por los presentes estatutos y los reglamentos internos                    

Artículo    66. UESS se regirá siempre por la Constitución, las Leyes de la    República de Colombia, por los presentes estatutos y los reglamentos internos                    

Artículo    42. Deberes de los funcionarios de la institución: En ejercicio de sus    funciones, las autoridades de gobierno, dirección, administración y de control,    y demás funcionarios de la institución deberán cumplir con el ordenamiento    jurídico que regula la prestación del servicio de educación superior en el    país y los estatutos y reglamentos de la Institución.   

                     

Artículo    23. Los miembros de los cuerpos colegiados y las personas constituidas con    autoridad se sujetarán a las presentes disposiciones en lo que se refiere a    inhabilidades e incompatibilidades para asumir dicha calidad; ya que no    podrán desempeñarse como tal en los eventos en que se demuestre falta grave    contra la ética; por actuación contraria los principios y el buen nombre de    la institución, por ser condenado judicialmente por la comisión de delitos    dolosos, por ser sancionado disciplinariamente, ser suspendido en el    ejercicio de su profesión o hallarse en estado de interdicción judicial                    

Artículo    43. De las inhabilidades e incompatibilidades: No podrá vincularse para    ocupar o desempeñar los cargos de dirección y administración de la    Institución, ni seguir desempeñándose como tal, quien haya sido condenado    penalmente con sentencia ejecutoriada, excepto por delitos culposos,    sancionado disciplinariamente, suspendido en el ejercicio de su profesión, no    goce de buena reputación académica, administrativo o profesional en el    ejercicio de sus actividades, haya incurrido en conductas u omisiones    contrarias al buen nombre de la Institución, o faltas a los deberes,    funciones y atribuciones que imponen los estatutos y reglamentos de la    Institución.    

     

234.         Las reglas estatutarias de remoción del  cargo de canciller y pérdida de la condición de miembro de la asamblea no  garantizan el debido proceso. Como se observa  en la tabla comparativa, los estatutos contienen reglas muy generales en lo que  se refiere a las causales y al procedimiento de pérdida de ambas calidades.    

     

235.         En el caso del cargo de canciller se  limitan a señalar, con variaciones, que la asamblea lo nombra, designa,  posesiona y fija su remuneración. Y mientras en la versión de 2006 se  contemplaban tres requisitos alternativos para poder ocupar el cargo, en  las de 2013 y 2019 se incorporan una serie de inhabilidades e  incompatibilidades para “las personas constituidas con autoridad” (de las que  hace parte el canciller en la versión de 2013) y los cargos directivos (en los  que se incluye al canciller en la versión de 2019).    

     

236.         No se consagran, por tanto, causales  específicas para la remoción del canciller ni reglas del procedimiento  sancionatorio aplicable contra quien detente el cargo. Sólo es posible  identificar algunas reglas, a partir de los estatutos de 2006 y sus reformas de  2013 y 2019, en cuanto (i) asignan a la asamblea de la Fundación, la función  “nombrar” o “designar y posesionar” al canciller y (ii) establecen que el cargo  de canciller hace parte de los “órganos de gobierno dirección y control de la Fundación”  (Estatutos de 2006), o de las “autoridades de gobierno y control” (Reforma de  2013), o del “gobierno, dirección, administración y control” (Reforma de 2019)  -y, en particular, de las “personas constituidas con autoridad (Estatutos de  2006 y 2013)-, que tal remoción debe ser adelantada también por la asamblea.    

     

237.         Más aún, el nombramiento del canciller, al  igual que el de los otros cargos de gobierno es una competencia de la asamblea  general, así como la de removerlo, aunque los estatutos no lo establezcan, por  ser el órgano nominador y de acuerdo con el principio jurídico de que en  derecho las cosas se deshacen como se hacen, solo a ella corresponde la  separación del cargo.     

     

238.         Ahora bien, en lo que se refiere a la  pérdida de la calidad de miembro de la asamblea, los estatutos confieren tal  facultad, expresamente, a la propia asamblea. Adicionalmente, se definen las  causales de pérdida de la calidad, con variaciones según la versión de los  estatutos. Nada se añade sin embargo sobre el procedimiento previsto para su  aplicación.    

     

239.         No corresponde aquí analizar todas las  causales previstas pues, a efectos de este proceso, sólo es relevante la causal  que se invocó para declarar la pérdida de la calidad de miembros de la asamblea  de las accionantes. Así, a juicio de los otros miembros de la asamblea, ella  incurrió en falta “de manifiesto interés por los  deberes a su cargo o lealtad con el espíritu o el contenido de estos estatutos”.  Sin perjuicio de lo que se analizará en el siguiente apartado sobre la  aplicación que se dio a dicha causal, observa por lo pronto la Sala que esta  formulación resultó de un proceso de reforma de los estatutos que lideró Leonardo  como presidente y que la formulación de esta causal en las versiones anteriores  de los estatutos: (i) contenían una definición más objetiva y menos  discrecional de la falta, si bien aún abierta, y (ii) exigían mayorías  cualificadas.    

     

240.         En efecto, por un lado, la causal  consistía en lo siguiente: “Por falta grave contra la ética; por actuación  contraria a los principios y buen nombre de la institución; por falta a los  deberes impuestos en los estatutos”. Por otro lado, mientras en los estatutos  de 2006 se exigía voto favorable de las dos terceras partes de los integrantes  de la asamblea y en los de 2013 se requería el voto unánime de los miembros de  la asamblea -excepto, por supuesto aquél cuya exclusión se buscaba-. Por el  contrario, tras la reforma de 2019, los estatutos vigentes al momento de  declarar la pérdida de la calidad de miembros de las accionantes exigían un  quórum ordinario, esto es, la mayoría absoluta de los miembros para deliberar y  la mayoría absoluta de los asistentes para decidir.    

     

241.         Al respecto, constata la Sala que,  desconociendo el mandato constitucional del artículo 29 y la jurisprudencia  constitucional al respecto, en este caso las faltas y sanciones no están  claramente definidas en los estatutos ni reglamentos de la institución  universitaria, por lo que no se cumple el principio de legalidad en materia  sancionatoria. Tampoco se contempla la aplicación de los principios de  proporcionalidad y favorabilidad para, por ejemplo, aplicar las sanciones en  función de las faltas y las normas estatutarias previas, que tienen  formulaciones más objetivas de la causal y mayorías más garantistas, teniendo  en cuenta las fechas de la presunta ocurrencia de los hechos.  Así, esta  normativa no proporciona una guía clara y accesible sobre las conductas  sancionables y las correspondientes sanciones, tal como lo exige la  jurisprudencia de la Corte Constitucional[159].    

     

242.         Lo anterior no quiere decir que los  estatutos de una institución educativa no puedan contener causales de pérdida  de la calidad de miembro o para la remoción del cargo de canciller, sino que dichas  causales, cuando constituyen verdaderas sanciones -como en el presente caso-,  deben incorporar todas las garantías sustanciales y procesales del debido  proceso.    

     

243.         En este caso, el fundamento estatutario de  eventuales procesos sancionatorios que puedan terminar en la pérdida de la  calidad de miembro de la asamblea o la remoción del cargo de canciller no  cumple con los contenidos mínimos del derecho al debido proceso que, como se  explicó, irradia todo procedimiento sancionatorio en las instituciones educativas  y universitarias, y que la Corte ha sintetizado en los siguientes términos:    

     

(i)   que  dicho reglamento describa el hecho o la conducta sancionable:  mientras para el canciller no se prevén siquiera las conductas sancionables, la  causal invocada en este caso para remover a las accionantes de la asamblea,  como ha quedado previamente demostrado, tienen una formulación muy vaga, casi  un tipo indeterminado que permite toda discrecionalidad e incluso arbitrariedad  al momento de subsumir alguna conducta concreta en ella;    

     

(ii) que  las sanciones no se apliquen de manera retroactiva:  los estatutos no prevén normas claras sobre la aplicación temporal de las  causales y las sanciones, ni consagran la irretroactividad y la vigencia del  principio de favorabilidad. Si bien estos dos son principios constitucionales  que deben permear todos los escenarios sancionatorios y disciplinarios, incluso  de sujetos privados, la ausencia de procedimientos y reglas de aplicación  genera incertidumbre en su aplicación y es terreno propicio para la  arbitrariedad y los abusos. Como se verá en el siguiente apartado, en este  caso, tal circunstancia facilitó la aplicación retroactiva de la causal  invocada.    

     

(iii)           que la persona cuente con garantías  procesales adecuadas para su defensa con anterioridad a la imposición de la  sanción: de nuevo, los estatutos no prevén  garantía alguna para la remoción del cargo de canciller y en el caso de los  miembros de asamblea actualmente sólo se requiere un quorum ordinario. Es  especialmente notorio el hecho de que nada se establece para garantizar el  derecho a la defensa.    

     

(iv)            que la sanción corresponda a la naturaleza  de la falta cometida y que la sanción sea proporcional a la gravedad de la falta:  la ausencia de causales en el caso de la remoción del cargo de canciller y la  amplitud y vaguedad de las causales para el caso de los miembros de asamblea,  implican, por definición, que se permite imponer la más gravosa sanción -la  destitución- a conductas indeterminadas, discrecionales y que pueden ser  menores en su gravedad y lesividad.    

     

En  conclusión, los estatutos de UESS no contienen las faltas sancionables,  clara y previamente definidas, ni unas sanciones acordes con las faltas y la  gravedad de las conductas ni, en fin, un procedimiento disciplinario claro, que  garantice el derecho a la defensa y sea, por tanto, compatible con la  Constitución.    

     

     

244.         Si bien en el apartado previo se constató  que los estatutos de la institución desconocen el principio de legalidad en  materia sancionatoria[160]  y no garantizan el debido proceso , cabe precisar que, en todo caso, además  de las reglas contenidas en las disposiciones estatutarias internas, se  entiende que forman parte del régimen sancionatorio interno, en los términos de  la jurisprudencia constitucional, los principios constitucionales, en especial  el derecho fundamental al debido proceso, pues se trata de una garantía  establecida en la Constitución en favor de todas las personas. Por tal razón, la  Sala debe determinar si, a pesar de los mencionados vacíos, en la práctica se observaron  los requisitos y formalidades mínimas que integran el debido proceso[161],  a saber: “(i) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a  la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; (ii) la  formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y  cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas  disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas  reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas  como faltas disciplinarias; (iii) el traslado al imputado de todas y cada una  de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (iv) la indicación de un  término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral  o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere  necesarias para sustentar sus descargos; (v) el pronunciamiento definitivo de  las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (vi) la  imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (vii)  la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos  pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades  competentes”.    

     

245.         La remoción de Alejandra del cargo de  canciller vulneró su derecho al debido proceso.  Alejandra fue desvinculada como canciller de UESS según  comunicación que le remitió la fundación bajo el asunto “Terminación del  contrato de trabajo con justa causa”, del 9 de abril de 2021. En dicha  comunicación se justificó el despido en tres razones: (i) la presunta  aportación por parte de Alejandra de un título de abogada falso, que  (ii) habría sido tenido en cuenta para su designación en los cargos de  canciller y secretaria general y que, por tanto (iii) se trataba de un acto  contrario al literal a), numerales 1 y 6, del artículo 62 del Código Sustantivo  del Trabajo, en concordancia con el literal d) del artículo 48 y el numeral 1  del artículo 43 del Reglamento Interno del Trabajo. La comunicación es firmada  por Daniel en su condición de Rector de la institución universitaria y  “para dar cumplimiento a lo previsto en el parágrafo del artículo 7 literal a)  del Decreto Ley 2351 de 1965 (que subrogó el artículo 62 del Código Sustantivo  del Trabajo)”.    

     

246.         Sólo se requiere contrastar el  procedimiento al que se acudió y la justificación del despido en las normas  estatutarias, para evidenciar que la desvinculación de Alejandra como  canciller no estuvo regida por lo dispuesto en los estatutos de la institución.  La propia justificación aportada por los accionados así lo confirma. Esta  confusión entre un proceso disciplinario que culmina con la terminación del  contrato laboral por un lado y, por otro, en la remoción del cargo de  canciller, constituye, a la luz de los propios estatutos, una irregularidad que  vulnera el debido proceso.    

     

247.         En efecto, como anteriormente se explicó,  se trata de un cargo estatutario cuyo nombramiento corresponde a la asamblea,  razón por la que la remoción de la persona designada no puede llevarse a cabo  por un órgano distinto a la asamblea ni mediante un proceso sancionatorio  distinto al previsto en los estatutos. En el presente caso el Rector impuso la  sanción mediante un procedimiento sancionatorio de carácter laboral.    

     

248.         Se reitera, el nombramiento del canciller,  al igual que el de otros cargos de gobierno es una competencia de la asamblea  general, así como la remoción de los designados en dichos cargos o la pérdida  de la calidad de miembros de la asamblea pues el vacío normativo ha de llenarse  acudiendo a los principios generales del derecho. Así se hizo en múltiples  ocasiones anteriores con las distintas personas que, de acuerdo con las actas  aportadas al expediente, detentaron el cargo de secretario/a general de la  institución. Sus nombramientos y la separación del cargo fueron decididos por  la asamblea. En el caso de Alejandra, sin embargo, la desvinculación del  cargo de canciller se adoptó por el Rector bajo la figura de terminación del  contrato laboral.    

     

249.         Al respecto, observa la Sala que, desde la  comunicación de la terminación del contrato laboral, la accionante dejó de  actuar como canciller de UESS y su participación en la institución se  limitó a la asamblea, pues conservaba su calidad de miembro. Por tanto -y al  margen de que luego se estudiará a fondo si la resolución de la asamblea del 3  de septiembre de 2021 respetó los derechos al debido proceso y la no  discriminación de las accionantes-, la desvinculación como consecuencia de la  decisión adoptada por el Rector y no por la asamblea, no puede entenderse  convalidada, 5 meses después, con la expedición de la resolución única aprobada  en esa fecha, en cuyo resolutivo tercero se dispuso lo siguiente: “Tercero.  Declarar que por virtud de lo establecido en el artículo 21 de los estatutos,  la pérdida de la calidad de Miembro de la asamblea hace imposible que Alejandra  continúe fungiendo como canciller de la Fundación”. Alejandra había sido  desvinculada de dicha posición el 9 de abril anterior por el Rector y para la  fecha de la asamblea, cinco meses después, no ejercía el cargo de canciller.    

     

250.         Más aún, incluso si su desvinculación se  hubiera decidido por la asamblea, dado que dicha desvinculación se produce en  el marco de un proceso disciplinario o sancionatorio, sería imperativo que la  misma se produjera con respeto de las garantías constitucionales del debido  proceso, al igual que la pérdida de la calidad de miembro de la asamblea, lo  cual, en este caso no ocurrió, como se explicará más adelante.    

     

251.         Adicionalmente, se afirma en la carta de  terminación del contrato, y se reitera en múltiples ocasiones en este  expediente por la parte accionada, que el título profesional es un requisito  estatutario y reglamentario para ocupar el cargo de canciller del que se  desvinculó a Alejandra. Al efecto, citan el artículo 52 de los estatutos  del 6 de febrero de 2006. No obstante, tal afirmación carece de fundamento pues  de su lectura simple se concluye que no se trata de un requisito que  necesariamente deba ser acreditado sino de uno opcional, pues la regla  estatutaria permite acreditar uno cualquiera de los tres expresamente  previstos. En efecto, dice así la norma: “Para desempeñar el cargo de canciller  de la Fundación Universitaria UESS se requiere cumplir uno de los  siguientes requisitos: a) Ser preferiblemente miembro fundador o miembro  activo de la fundación. b) Tener título profesional a nivel universitario. c)  Haber sido profesor en una institución del sistema de educación superior o a  haber ejercido su profesión con excelente reputación moral y buen crédito profesional  y social”. Alternativamente, es suficiente con ser miembro de la asamblea,  tener título profesional a nivel universitario, haber sido profesor de  educación superior o haber ejercido la profesión con excelente reputación moral  y buen crédito profesional. En consecuencia, Alejandra, sin contar con  título profesional, pero habiendo acreditado alguna de las otras condiciones,  cumplía con el requisito para desempeñar el cargo de ser canciller.    

     

252.         En definitiva, la desvinculación de Alejandra  del cargo de canciller de UESS vulneró su derecho fundamental al debido  proceso. En efecto, fue removida por el Rector cuando la competencia  correspondía a la asamblea de la institución; se le aplicó el procedimiento de  terminación del contrato laboral cuando el aplicable era el previsto en los  estatutos; y, aún si se hubiera seguido el procedimiento estatutario, no  existía garantía de los requisitos y formalidades mínimas  que integran el debido proceso”[162].    

     

253.         En consecuencia, para la Sala Plena, tal  desvinculación vulneró el derecho fundamental de la accionante al debido  proceso y, por tanto, se trata de un acto inválido. Los remedios  constitucionales que se proveerán partirán de esta circunstancia.    

     

254.         El proceso sancionatorio que terminó en la  declaratoria de pérdida de la calidad de  miembro de la asamblea de las accionantes  vulneró su derecho fundamental al debido proceso.  De acuerdo con el acta 120 de septiembre 3 de 2021, la reunión extraordinaria  que tuvo lugar ese día, fue convocada con el único propósito de declarar la  pérdida de la calidad de miembros de la asamblea de las accionantes. En efecto,  el presidente, Leonardo cedió la palabra a un asesor jurídico externo de  la UESS[163],  quien leyó su recomendación de remoción de las accionantes y la sometió a  consideración de la asamblea, justificándola, según se lee en el acta, en los  siguientes términos:    

     

“(…) es indispensable  hacer alusión al numeral segundo del artículo 18 de los Estatutos de la UESS,  en el cual se dispone lo siguiente: “la calidad de miembro de la asamblea se  perderá (…) por falta a juicio de la Asamblea, de manifiesto interés de los  deberes a su cargo o de la lealtad con el espíritu o el contenido de estos  estatutos (…)”. Eso es, exactamente lo que está ocurriendo acá, porque no hay  mayor falta de lealtad en una institución como esta, que la de presentar un  supuesto título profesional para crear la apariencia de que alguien cuenta con  unas calidades profesionales de las que realmente carece por completo.    

Insisto: si nosotros permitimos  que una persona acusada de conductas tan graves por otra institución de  educación superior permanezca vinculada de cualquier manera a la UESS,  sentaríamos un precedente que pondría en peligro inminente el buen nombre de  esta Fundación. Por eso, someto a consideración de la Asamblea la aprobación de  la siguiente Resolución:    

“Resolución  única    

La Asamblea de la Fundación  Universitaria de Estudios Superiores, en uso de sus facultades legales y  estatutarias, para salvaguardar los intereses y el buen nombre de la Fundación  ante las irregularidades perpetradas por uno de los Miembros,    

Resuelve    

Primero.  Declarar la pérdida de la calidad de miembro de la Asamblea de la Fundación  Universitaria de Estudios Superiores, respecto de Alejandra, de  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 18 de los Estatutos  de la Fundación.    

Segundo.  En consecuencia, aprobar la remoción de los miembros suplentes de Alejandra  en los términos del artículo 14 de los estatutos de la Fundación (…)”.    

     

Tras la lectura de la  proposición continúa el acta:    

     

“En  este punto, los doctores Manuel, Leonardo y Andrés,  manifestaron que, en su calidad de miembros, acogen la recomendación presentada  por el doctor Pedro en su calidad de asesor jurídico externo de la UESS.    

     

El  doctor Rafael expresó que, antes de someter la propuesta a votación, la  Asamblea debía citar a la reunión a los miembros suplentes de la señora Alejandra.  Asimismo indicó que sometía a consideración de la Asamblea una propuesta  similar a la presentada por los doctores Manuel, Leonardo y Andrés  (…)    

     

El  doctor Pedro, en su calidad de asesor externo de la Fundación, señaló  que la citación de los miembros suplentes era improcedente y reiteró que todos  los miembros contarían con la oportunidad de presentar las propuestas que  estimen pertinentes en este punto del orden del día. El Presidente acogió las  recomendaciones del doctor Pedro.    

     

A  continuación, el Presidente invitó a la señora Alejandra y a su abogado  a que expresaran sus consideraciones respecto de la propuesta presentada ante  la asamblea por el doctor Pedro.    

     

El  doctor Samuel procedió a explicar que, en su criterio, los doctores Andrés  y Leonardo estaban incursos en conflictos de interés que impiden su  participación en la votación de la propuesta. También señaló que, a su juicio,  el doctor Leonardo ha incurrido en conductas de mayor gravedad que la de  la señora Alejandra  y, en esa medida la Asamblea debía despojarlo de su calidad de miembro, para  proteger su reputación (…)”    

     

     

“A  mí me parece impresentable que el doctor Samuel está intentando  desnaturalizar el objeto de esta reunión con tantas afirmaciones, mendaces e  irrespetuosas. Yo no sé si el doctor Samuel no se ha dado cuenta, pero  de lo que se le acusa a su representada es algo extremadamente grave. (…)”    

     

Luego se reiteraron las acusaciones por el asesor Pedro  y procedieron a las votaciones, en las que (i) se destituyó a Alejandra  con los votos de Leonardo, Andrés y las personas jurídicas La  ruta S.A.S., y El sendero S.A.S. y, con los mismos votos; (ii) se  negaron las proposiciones del abogado de Alejandra por presuntos  conflictos de intereses y por la denuncia penal por violencia intrafamiliar en  contra de Leonardo. Finalmente, y tras pedirle a Alejandra y su  abogado que se retiraran del recinto, aquél dejó constancia de las que  consideraba irregularidades de la remoción.    

     

255.         Tal fue el procedimiento adelantado para  destituir a Alejandra y a sus hijas como miembros de la asamblea de la UESS.  Es evidente que los vacíos normativos de los estatutos -señalados  anteriormente- no fueron en este caso llenados con la aplicación de los  principios constitucionales y del derecho al debido proceso en la forma  señalada por la jurisprudencia constitucional.    

     

256.         En efecto, en primer lugar, no hubo  ninguna comunicación formal a Alejandra sobre el inicio de un proceso  disciplinario que podría concluir en la pérdida de su calidad de miembro de la  asamblea; por el contrario, se convocó una reunión extraordinaria de la  asamblea y un asesor externo, sin aparente legitimación dentro de la asamblea,  formuló una proposición de resolución única con tal fin.    

     

257.         En  consecuencia, en segundo lugar, no  hubo una formulación de cargos en la que constara de manera clara y precisa las  conductas reprochadas ni aún las faltas a las que correspondían dichas  conductas -con indicación de la normativa-, ni un traslado de las pruebas, ni  mucho menos un término prudencial para formular descargos, aportar pruebas y  controvertir las existentes.    

     

258.         En tercer lugar, para esta Sala es claro que  la sanción impuesta -pérdida de la calidad de miembro de la asamblea- es  totalmente desproporcionada si se tiene en cuenta que (i) el supuesto título  falso no era requisito necesario, sino facultativo, para ejercer el cargo de  canciller, y (ii) que se trata de la máxima sanción y por tanto carece de toda  gradación y modulación en función de los grados de gravedad de la conducta. Al  respecto, no puede perderse de vista que la proporcionalidad es un principio  que asegura que las medidas disciplinarias no sean excesivas o injustificadas,  sino que correspondan de manera razonable a la gravedad de la conducta  infractora[164],  por cuanto lo que se pretende es que, quien tiene la  facultad sancionadora, busque el objetivo de “(…) guardar una debida  proporcionalidad entre la gravedad de la falta y la sanción impuesta”[165].  Este juicio de equilibrio entre la falta y la sanción que de ella se desprende,  es un límite jurídico infranqueable en cuanto a la facultad sancionatoria, toda  vez que limita la posible arbitrariedad o discrecionalidad del facultado para  sancionar. En el presente caso, sin embargo, no se  hizo ninguna ponderación ni un análisis de proporcionalidad en la aplicación de  la máxima sanción a la accionante.    

     

259.         En cuarto lugar, Alejandra no tuvo  la posibilidad de recurrir la decisión. Por tanto, es claro que no se trató de  un proceso justo ni equitativo como corresponde a las garantías del debido  proceso.    

     

260.         Por último, la Sala llama la atención  sobre el hecho de que la pérdida de la calidad  de miembro de la asamblea de Alejandra se hubiera declarado con  fundamento en una causal incorporada en la reforma estatutaria de 2019, cuando  la conducta que se alegó constitutiva de la falta habría ocurrido hacia el año  2008 -cuando se designó a Alejandra como canciller y se habría aportado  el presunto título falso-. Adicionalmente, sobre la falta absoluta de garantías  procesales adecuadas para garantizar su derecho de defensa con anterioridad a  la imposición de la sanción, cabe resaltar que la única oportunidad que se le  concedió lo fue a título de “invitación” que le hizo el presidente de la  asamblea Leonardo a la accionante y a su abogado para que “expresaran  sus consideraciones respecto de la propuesta” hecha por el asesor.    

     

261.         Hasta aquí es evidente que las decisiones  de la asamblea que las accionantes consideran violatorias de sus derechos  fundamentales, ciertamente configuran la vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso. No obstante, el acervo probatorio recaudado  tanto en sedes de instancia como durante el trámite de revisión, permite  identificar que la vulneración flagrante del debido proceso que tuvo lugar en  las sesiones de la asamblea de marzo y septiembre de 2021, constituyen sólo la  expresión más visible de una vulneración de derechos de carácter sistemático  contra las accionantes, derivada de la violencia que contra ellas ejerció Leonardo  y que, como se verá, estuvo directamente relacionada con las decisiones que se  tomaron en la asamblea de la UESS, bajo el dominio y control de Leonardo,  no sólo en las mencionadas sesiones de 2021, sino desde mucho antes.    

     

     

7.2.           Discriminación, violencia contra la  mujer y vicio del consentimiento en actos y contratos    

     

262.         Las accionantes afirmaron que se violó el  derecho fundamental a la igualdad de Alejandra porque se declaró la  pérdida de su calidad de miembro de la asamblea de UESS por la supuesta  falsificación de un diploma universitario, pero, por el contrario, no se tomó  la misma decisión frente a Leonardo, quien estaba siendo procesado  penalmente por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar en  contra de Alejandra y sus dos hijas Laura y Adriana.  Agregaron que la violación del derecho fundamental  a la igualdad de Alejandra también se habría basado en una  discriminación por razón de su género, ya que su cónyuge Leonardo había  ejercido su poder al nombrar a su hermano Andrés, en una asamblea  conformada en su mayoría por hombres, para poder tomar decisiones en contra de  ella y afectarla económicamente, y de paso a sus dos hijas, ambas mujeres.    

     

263.         Observa la Sala que a ese primer reclamo  relacionado con la presunta vulneración del derecho a la igualdad, se suma la  necesidad de determinar si los hechos de violencia contra la mujer que las  accionantes atribuyen a Leonardo en un período prolongado de tiempo  contra ellas y en particular contra Alejandra, tuvieron impacto en las  decisiones que ella misma tomó en el seno de UESS entre 2017 y 2020.  Esto, pues tales decisiones se adoptaron en su propio perjuicio y han estado en  el origen de su situación actual.    

     

264.         Considerando las pruebas obrantes en el  expediente, y en particular las actas de la asamblea, observa la Sala que las  decisiones de la asamblea de UESS del 16 de marzo y del 3 de septiembre  de 2021 no pueden, en estricto sentido, cuestionarse como lo hacen las  accionantes, bajo la consideración del derecho a la igualdad, precisamente  porque no cabría pretender aplicar al accionado Leonardo un tratamiento  igual de arbitrario e irregular que el aplicado a la accionante Alejandra,  además de que las faltas atribuidas se hicieron consistir en supuestos fácticos  distintos y en medios de prueba igualmente diferentes. Por el contrario, la  presunta vulneración del derecho a la igualdad consiste, en el caso concreto,  en no haber dado a Alejandra el mismo trato que se dio a Leonardo,  en relación con las denuncias penales, a pesar de tratarse de situaciones  análogas. En todo caso, lo cierto es que las precitadas decisiones constituyen  actos de discriminación contra la mujer que la Sala no puede dejar pasar, al  menos por las siguientes razones.    

     

265.         Primero, las decisiones perjudicaron  exclusivamente a las mujeres que eran miembros de la asamblea y fueron tomadas  a propuesta de quien, según las pruebas aportadas a este expediente, ha  ejercido violencia contra ellas. Segundo, ante  argumentos en principio equivalentes, sólo tuvo consecuencias el esgrimido en  contra de la mujer -que había una denuncia penal por falsedad en documento-  pero no aquél que desfavorecía al hombre -que había igualmente una denuncia  penal por violencia intrafamiliar-. Más aún, observa la Sala que la  accionante denunció penalmente a los accionados por falsedad en documento  privado el 26 de marzo de 2021, y éstos a su turno la denunciaron,  posteriormente, por los mismos hechos, el 5 de agosto siguiente, por lo que  además de la denuncia por violencia intrafamiliar, estaba en curso contra Leonardo,  una de idéntica entidad a la que generó la remoción de Alejandra.    

     

266.         Tercero, para la Sala es inaceptable la  respuesta que se dio en la asamblea a la contrapropuesta que hizo la  accionante, en el sentido de que si se tenía en cuenta una denuncia penal debía  tenerse en cuenta la otra, que incluso versaba sobre hechos de mayor gravedad.  Al respecto, el asesor externo invitado al efecto por el presidente de la  asamblea afirmó que las alusiones a la violencia doméstica constituían un  intento de “desnaturalización” del objeto de la reunión con “afirmaciones  mendaces e irrespetuosas”, mientras la presunta falsificación del título era  “algo extremadamente grave”. En el mismo sentido, el representante de una de  las personas jurídicas, delegado igualmente por Leonardo, afirmó que la  asamblea “no es el escenario para despachar problemas personales”[166].    

     

267.         Tales afirmaciones, en el contexto de la  discusión que tenía lugar, contienen para la Sala, sin lugar a duda, un sesgo  de género discriminatorio, según el cual los asuntos de violencia contra la  mujer en el hogar son “problemas personales” que no deben ventilarse en otros  escenarios. De hecho, resulta injustificable a luz de la causal invocada para  la pérdida de la calidad de miembro de la asamblea entender que una denuncia  por violencia intrafamiliar no constituya falta “de manifiesto interés por los deberes  a su cargo o lealtad con el espíritu o el contenido de estos estatutos”. Se  trata, como se describió arriba, y como tanto lo han advertido expertos,  organizaciones sociales y las propias autoridades dedicadas a prevenir y  sancionar estas conductas, de un secretismo que no puede seguir ocultando una  realidad que debe erradicarse.    

     

268.         En este tipo de contextos, es innegable  que las autoridades, pero también los particulares, deben propugnar por la  eliminación de todas las formas de violencia contra la mujer y hacer efectivo  su derecho a la igualdad, en cumplimiento además de la obligación  constitucional, legal e internacional de combatir la discriminación y, en los  casos concretos, remover las situaciones asimétricas de poder que perjudican a  las mujeres. En efecto, la  eficacia y garantía de los derechos fundamentales es un mandato constitucional  que no se limita a generar obligaciones para las autoridades, sino que “en un  Estado constitucional debe ser exigido a todos/as quienes en el ámbito público  o en el privado tengan posibilidad de afectar los derechos fundamentales de las  mujeres al valerse de generalizaciones discriminatorias para propiciarles un  trato desigual, sin que exista justificación constitucional alguna”[167].    

     

269.         Esta obligación de los  particulares se hace especialmente relevante en espacios laborales y, más aún  universitarios. La jurisprudencia constitucional ha recordado, basada Convenio  111 de la OIT que “en el ámbito laboral, la indiferencia, sumada a una supuesta  neutralidad respecto a la violencia, en realidad es una toma de posición velada  que afecta gravemente a la mujer víctima”, por lo que se configura una  vulneración de derechos por parte del empleador[168].  En relación específicamente con las universidades, esta Corporación ha señalado  que sobre ellas recaen “deberes  [que] abarcan la debida diligencia, la corresponsabilidad, la no tolerancia o  neutralidad y la no repetición, entre otros” en relación con la violencia  contra las mujeres[169]. Este deber, por supuesto, se  predica con mayor énfasis de las directivas de las organizaciones privadas y,  en particular, de las universidades, quienes tienen el deber de prevenir este  tipo de violencia y discriminación, y proteger a las mujeres en estas  circunstancias. Leonardo, como presidente de la UESS, tenía un  deber aún mayor, que evidentemente incumplió, de promover y garantizar espacios  libres de violencia contra la mujer en la universidad.    

     

270.         Así, la Constitución y la ley, en armonía  con diversos instrumentos internacionales suscritos por Colombia, imponen al  Estado asumir deberes específicos para prevenir, erradicar y sancionar  la violencia contra  la mujer[170].  Esta obligación vincula más vigorosamente a los operadores judiciales en tanto  que la administración de justicia es un escenario para la defensa y protección  de los derechos y libertades fundamentales[171].    

     

271.         Ahora bien, esta corporación ha precisado  que el empleo de la perspectiva de género (i) no implica una actuación  parcializada del juez, sino que reclama independencia e imparcialidad por su  parte; (ii) exige que la autoridad judicial no perpetúe estereotipos de género discriminatorios;  y (iii) impone a la actuación del juez, al analizar supuestos de violencia  contra la mujer, el deber de emprender un abordaje multinivel para considerar  fuentes normativas de diferente orden[172].    

     

272.         En ese marco, a partir de las  intervenciones y de las pruebas recaudadas dentro del proceso, la Sala concluye  que las decisiones adoptadas en la asamblea de UESS se insertan en un  contexto de violencia física, psicológica, emocional y económica sistemáticas  contra las accionantes por parte del accionado -quien fuera su esposo y padre-,  con el objeto de despojarlas de su participación en la Universidad.    

     

273.         El contexto de violencia física,  psicológica y económica contra las accionantes.  En la diligencia citada por la Sala de  Revisión -con fundamento en el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991-, para oír  en forma verbal a las accionantes y al accionado, aquellas manifestaron que las  diferentes decisiones en las que Alejandra participó y que condujeron a  su separación y posterior exclusión de la asamblea de UESS estuvieron  precedidas de permanentes agresiones físicas y verbales en el seno del hogar,  dirigidas a que  Alejandra actuara según las exigencias del accionado.  Tal circunstancia ha sido constatada tanto por los profesionales de la salud y  la psicología a los que han debido acudir para su ayuda, como en las  valoraciones psicológicas de que han sido objeto en al menos dos oportunidades  por las autoridades para ello dispuestas por la Comisaría de Familia y el  Instituto de Medicina Legal.    

     

274.         Ambas hijas relataron igualmente, cómo esa  violencia que vivieron en su casa desde muy niñas, a partir de 2021 se tornó en  violencia económica, cuando, como consecuencia de las decisiones adoptadas por  la UESS, la accionante Alejandra (madre) quedó sin empleo ni  fuente de ingresos. Relatan que en ese proceso ha habido múltiples actos  denigratorios y vejatorios en los que él afirma su poder económico mientras les  niega a sus hijas los mínimos necesarios para su adecuada subsistencia.    

     

275.         El reporte formal de esta violencia tuvo  lugar por primera vez en el año 2005 ante la Comisaría de Familia de Chapinero,  pero Alejandra no le dio continuidad y fue archivado por no comparecer a  una citación. Posteriormente, en noviembre de 2020, la accionante y sus hijas  presentaron una segunda denuncia, esta vez ante la Comisaría de Familia de  Usaquén, resultado de la cual se impuso una caución al señor Leonardo y  una obligación de proveer alimentos en favor de su hija menor.    

     

     

277.         Este tipo de violencia, cuando se ejerce  contra la mujer, reitera la Sala, puede manifestarse a través de distintas  prácticas, como aquellas que “cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual,  psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las  amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad,  bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado”[174].  La Organización Mundial de la Salud ha constatado que la violencia prolongada  –entre la que se encuentra la violencia doméstica o de pareja, el abuso sexual  o físico, entre otros– es una de las causas documentadas del síndrome del  estrés postraumático complejo[175].  El síndrome de estrés postraumático complejo (PTSD) incluye uno o varios  eventos traumáticos que ocurren de forma repetitiva, acumulativa y de  naturaleza amenazante[176].  En estos eventos, el escape se considera difícil o imposible y es frecuente en  el caso de las relaciones abusivas debido a un desequilibrio del poder[177].    

     

278.         Este es el caso de Alejandra y sus  hijas, quienes se encontraba en una situación de violencia en la que se  producían “sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre ellas mismas,  lo que les ha generado perder gravemente su autoestima, tener sentimientos de  terror, temor y miedo, atacando no solamente su integridad moral y psicológica,  su autonomía y desarrollo personal, materializándose éstas a partir del momento  mismo de las sistemáticas y constantes conductas desestabilizadoras por parte  del esposo y padre agresor de intimidación, desprecio, manifestaciones de odio,  hostigamientos, insultos, imputaciones deshonestas y amenazas de todo tipo”[178].    

     

279.         El 4 de junio de 2021 Alejandra fue  diagnosticada con “síndrome de estrés postraumático” que en su caso “genera una  respuesta emocional intensa que incide negativamente en su funcionamiento  global; (…) mostrando el efecto perdurable de la dinámica nociva configurando  una afectación psicológica”[179].  Así quedó además consignado en el informe de la entrevista adelantada en la  Comisaría de Familia de Usaquén que señala que “Alejandra se encuentra  en tratamiento farmacológico y psicoterapéutico desde enero de 2022 con un  diagnóstico de trastorno de ansiedad generalizado sumado a estrés post  traumático”[180].    

     

280.         En efecto, en el expediente, obran pruebas  suficientes de la afectación psicológica que ha sufrido en particular la  accionante Alejandra. Dice textualmente el mencionado informe pericial  forense de violencia, que hace parte del expediente del proceso penal por  violencia intrafamiliar que investiga los hechos:    

“se encuentra una  única unión con el indiciado caracterizada por el ejercicio de poder y  control que ejerce el sobre la examinada, en donde ella adopta una postura  sumisa y pasiva frente a las exigencias del mismo, hasta que por presión de  sus hijas que han evidenciado y convivido con esta situación, decide interponer  la denuncia por presunta violencia intrafamiliar.” (…) “una relación  disfuncional con el indiciado, siendo violentada progresivamente en el curso  de la relación, bajo situaciones de control, poder, violencia física, económica  y psicológica resaltando una relación dominante, intimidante y controladora  alejándola de su familia nuclear y social congruente con un proceso de  victimización prolongada de violencia en escalada que presenta un patrón  repetitivo de diferentes formas de maltrato aumentando en frecuencia e  intensidad[181]”    

281.         Este diagnóstico no solo se mantuvo en el  tiempo, sino que fue agravándose. Así pues, el 27 de julio de 2023 Alejandra  fue ingresada a manejo hospitalario tras un cuadro clínico de “estrés postraumático  con manejo psicofarmacológico”, “consistente [en] ánimo triste que se presenta  todos los días la mayor parte del tiempo, asociado a la labilidad emocional  dado por irritabilidad, y episodios de llanto fácil, además anhedonia,  hipobulia, tendencia a clinofilia y aislamiento social. Refiere ideas  sobrevaloradas de minusvalía, desesperanza, culpa y autorreproche”[182]  razón por la que se ordena ingreso hospitalario e incapacidad por ocho días.    

     

282.         Observa la Corte que, en concreto, la  “hipobulia” o “abulia” es el síndrome de la hipofunción “caracterizado por la  falta de iniciativa, espontaneidad y energía; apatía, lentitud de pensamiento”[183],  y “puede manifestarse como una apatía extrema, falta de interés en actividades  cotidianas y una notable reducción en la capacidad para tomar decisiones”[184].    

     

283.         El impacto de los actos de violencia sobre  la vida de Alejandra y sus hijas comprometió la forma en la que la  accionante dirigía su vida pues, innegablemente, afectó su juicio y su  capacidad de tomar decisiones libremente.    

     

284.         Así lo consideró el dictamen pericial del  4 de junio de 2021 según el cual “[l]os actos de violencia constantes y  repetidos que vienen soportando Alejandra y sus hijas Laura y Adriana  de su esposo y de su padre (agresor y maltratador) son irreparables pues  crearon en su condición de vida un sometimiento absoluto a la voluntad del  denunciado victimario. Y a través de esos actos deplorables, el denunciado  logró someter a Alejandra a su absoluto dominio” (énfasis añadido)[185].    

     

285.         Al momento de ser hospitalizada, Alejandra  mantenía su juicio debilitado y así fue consignado en su historia clínica:  “síntomas afectivos de corte depresivo y ansioso, presentado episodio  desbordantes con disautonomía, sin presentar ideas de muerte o de suicidio  presenta ideas sobrevaloradas de minusvalía y desesperanza, comprometiendo  funciones neurovegetativas y funcionalidad de forma global, y hace tres  días presenta accidente de tránsito mientras conducía bajo efecto de  ansiolítico (clonazepam), impresiona abuso en consumo de benzodiacepinas (…)  con ideas sobrevaloradas de minusvalía, desesperanza, culpa y autorreproche, con  juicio debilitado, introspección pobre y prospección incierta” (énfasis  añadido)[186].  Tras el primer día de hospitalización, se evidencia a la paciente con “introspección  pobre, juicio y raciocinio debilitado, prospección en elaboración”[187].  El 28 de julio de 2023 –mientras estaba hospitalizada– se enteró que Leonardo  había disminuido la cuota alimentaria para su hija menor, lo cual le generó  gran angustia y, tal como queda consignado en su historial, “el miedo la  invade, se paraliza y olvida lo que puede hacer como las posibilidades de ayuda  externa y sus propios recursos” (sic)[188].    

     

286.         De acuerdo con el informe pericial del  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el trastorno de  estrés postraumático de Alejandra “genera una respuesta emocional  intensa que incide negativamente en su funcionamiento global; ya que se  evidencian elementos de desajuste en estas áreas y con relación en el medio en  el cual se desenvuelve, mostrando el efecto perdurable de la dinámica nociva  configurando una afectación psicológica” [189].  Ante este diagnóstico, el juicio se vio comprometido, y por ello, el examen  mental practicado a Alejandra arrojó la siguiente conclusión: “juicio  y raciocinio: debilitados por el afecto” [190].  Como consecuencia de lo anterior, se recomendó a la accionante involucrarse en  un proceso terapéutico desde la psicología clínica y psiquiatría para  fortalecer la adecuada toma de decisiones.    

     

287.         Esta situación es agravada por el hecho de  que Alejandra “presenta rasgos de personalidad pasivos, los cuales se  caracterizan por un rol sumiso como manera de relacionarse con los demás lo  que genera un factor de vulnerabilidad en procesos victimizantes y al  sometimiento del ejercicio del poder por parte de otras personas”. Su  personalidad “involucra variables de ocultamiento-evitación-aceptación-rechazo  en detrimento de su desarrollo personal”[191].    

     

288.         Es claro entonces que la relación  desbalanceada de poder y dominación que ejercía Leonardo sobre Alejandra  fue determinante en el diagnóstico de síndrome de estrés postraumático de la  accionante. Si bien en el expediente se acreditó que antes de haber contraído  nupcias con Leonardo, Alejandra fue víctima de secuestro por un  grupo armado al margen de la ley, quedó igualmente demostrado que “el evento  fue tramitado adecuadamente sin que hayan quedado secuelas clínicas o  psicopatología en relación con esta situación”[192].  Por el contrario, de acuerdo con el dictamen pericial practicado, la relación  entre la violencia ejercida por Leonardo se encuentra directamente  relacionada con el diagnóstico de la accionante, por lo que se pudo concluir  que “se halla en la evaluada afectación psicológica atribuible a los hechos en  estudio”[193],  y que “[l]a examinada Alejandra para el momento de los hechos  investigados y de acuerdo con lo conocido de los mismos, presenta enfermedad  mental con diagnóstico trastorno de estrés postraumático que deviene de su  relación disfuncional con el indiciado”[194].    

     

289.         Así también se constató en el informe  pericial del 4 de junio de 2021, en el que consta que “se evidencia un patrón  de victimización en una relación abusiva y asimétrica presentándose intensos  malos tratos a nivel físico y emocional prolongados por parte del denunciado  hacia la madre y hermana de la evaluada haciendo uso de mecanismos como la  humillación, agresiones físicas y emisión de palabras soeces en insultantes”[195].    

     

290.         Así lo describió Alejandra: “fue  una relación dominante, abusiva, intimidante, controladora, con un poder de  irme alejando de mis papás, de mi casa, de mi familia, de amigos”. (…) “Para  que no se pusiera bravo y por no generar peleas entre nosotros, evitaba peleas  y discusiones, le tenía pánico, aún le tengo miedo a sus reacciones, a sus  palabras, vulgaridades y amenazas”. (…) “Hoy en día me doy cuenta que empezó a  maquinar desde [que Alejandra quedó embarazada de Adriana y Leonardo  se quedó sin trabajo] cómo irse apoderando poco a poco de lo que era mío, irme  manipulando para acceder a sus pretensiones”[196].  Y, al describirse a sí misma, relató que “haber aguantado una relación de estas  fue culpa mía indudablemente, miedosa, me dan miedo las reacciones de él, no se  alcanzan a imaginar lo que yo siento, solo pensar en verlo me genera pánico.  Ese miedo es solo con él, en otras áreas de mi vida no”[197].    

     

291.         En concreto, la accionante manifestó que  este miedo se manifestó a la hora de firmar los documentos que Leonardo  le presentaba. Relató: “ahora no estoy trabajando, Leonardo me botó en  abril del año pasado. Cuando mi papá se muere mi hermano y yo decidimos que yo  me quedaba en UESS (sic) por lo que siempre fue mi casa, cuando ya me  quedé sola, a mí el tema financiero me cuesta y Leonardo llevaba sin  trabajo unos 8 o 9 años y le dije a él que me ayudara en UESS y así fue  y pues habilidosamente él reformó los estatutos se metió a la asamblea  fundadora, reformó la composición de la asamblea, me hizo firmar papeles y él  se quedó con el control y me robó, lo que pasa es que si no firmaba me pegaba,  mi relación siempre fue así, tanto fue así que la última pelea que tuve con él  en mayo de 2020 que fue el último día que me pegó me lo dijo claramente ‘hasta  la robé y no se dio cuenta en qué momento la robé’ ahora por supuesto estoy  en un proceso para recuperar eso, no solamente es el divorcio” (énfasis  añadido)[198].    

     

292.         Ahora bien, frente a este amplio acervo  probatorio, los accionados señalan que la documentación allegada al expediente  y relacionada con la historia clínica de la accionante es impertinente toda vez  que el proceso de tutela versa sobre la vulneración de los derechos  fundamentales de la accionante y sus hijas, con ocasión de las decisiones  adoptadas en dos actas de la asamblea de la UESS y no sobre la  responsabilidad penal de Leonardo ni la responsabilidad administrativa  de la Universidad.    

     

293.         Al respecto, la Sala aclara que asiste  razón a los accionados en cuanto el proceso de tutela se circunscribe a la  protección de los derechos fundamentales y, por lo tanto, no es el mecanismo  que permite desvirtuar la presunción de inocencia de la que goza Leonardo.  Consecuente con tal consideración, el problema jurídico que  aquí se aborda, se circunscribe a la posible vulneración de los derechos  fundamentales de las accionantes, los cuales según el escrito de tutela fueron  desconocidos en las decisiones de la asamblea de la UESS, en un marco de  violencia contra la mujer. Abordar el derecho de las mujeres a vivir una vida  libre de violencia, es imperativo en caso como el que se estudia, y sin  embargo, eso en ningún caso supone un juicio de responsabilidad penal o  administrativa en contra de Leonardo ni de la universidad UESS.    

     

294.         Así, correspondía a la Corte valorar si  los derechos fundamentales de las accionantes se vieron menoscabados por el uso  por parte del accionado de maniobras tendientes a doblegar, por medio de la  fuerza, la voluntad de Alejandra para participar de negocios jurídicos  claramente perjudiciales para sus intereses y los de sus dos hijas.    

     

295.         En respuesta al traslado de las pruebas  obtenidas mediante el auto del 11 de octubre de 2024, reseñadas arriba en este  apartado y relativas a las afectaciones psicológicas de Alejandra  y sus dos hijas, derivadas del marco de violencia física, psicológica y económica  que ejerció Leonardo en su contra, los accionados y sus apoderados, en  ejercicio de su derecho de defensa, plantean dos reparos principales.    

     

296.         En primer lugar, señalan que la  documentación allegada no demuestra que Alejandra hubiera actuado por  miedo, ni que Leonardo hubiera llevado a cabo una maquinación para  apropiarse de la UESS. Al respecto, observa esta Sala que sus  planteamientos no son más que disensos con las pruebas allegadas, circunstancia  que en nada afecta la validez de los medios probatorios. En efecto, al juez de  tutela le corresponde hacer una valoración integral del acervo probatorio,  incluyendo no solo los documentos sino las declaraciones e intervenciones  recibidas, tanto de las accionantes como de los accionados. A partir de tal  valoración conjunta del material probatorio, al juez le corresponde aplicar lo  dispuesto en el artículo 21 -“En todo caso, el juez podrá fundar su decisión en  cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela”-, y el artículo 22  del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de que “tan pronto llegue al  convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin  necesidad de practicar las pruebas solicitadas”. Contrario al criterio de los  accionados, la Sala encuentra acreditada en este caso la hipótesis fáctica  según la cual la destitución de Alejandra del cargo de canciller y como  miembro de la asamblea de la UESS tuvo lugar en relación y en un  contexto de violencia contra la mujer.    

297.         En efecto, la Sala encuentra que hay  elementos suficientes en el expediente que llevan concluir que Alejandra  sufrió agresiones durante años, desde mucho antes de que Leonardo  llegara a la Universidad. En concreto, se encuentran los relatos de Adriana  y Laura en el sentido de que desde que tienen uso de razón han existido  malos tratos de parte de Leonardo hacia Alejandra. Esto es  consistente con los relatos de Rocío y Sara, que dan cuenta de  que antes de que Alejandra y Leonardo se casaran, este ejercía  actos de dominación y violentos con Alejandra. En particular, la señora Sara  en su declaración señaló que “le aconsejé que lo denunciara en varias  oportunidades, que no permitiera más maltrato, pero ella decía que no, parecía  que le tenía miedo”, mientras que Rocío declaró que “doy fe y me consta  que él ha sido y es un hombre violento, agresivo, grosero y que ha ejercido  violencia sicológica sobre Alejandra desde que recuerdo que se casaron,  sus papás, o sea (sic) mis tíos murieron y no pudieron ayudarla, muchas veces  ella trataba de separarse de él, pero él la manejaba y la manipulaba de forma  miedosa, ella siempre estaba atemorizada por Leonardo”. Contrario a lo  que exponen los accionados, dicha presión sí es reconocida por la propia  accionante cuando señala que “fue una relación dominante, abusiva, intimidante,  controladora, con un poder de irme alejando de mis papás, de mi casa, de mi  familia, de amigos” (…) “Para que no se pusiera bravo y por no generar peleas  entre nosotros, evitaba peleas y discusiones, le tenía pánico, aún le tengo  miedo a sus reacciones, a sus palabras, vulgaridades y amenazas”. Además,  afirmó que “Leonardo me quitó todas las entradas, él está pagando unos  servicios públicos y paga la administración, Leonardo en medio de su  habilidad e intimidación me hizo cambiar las sociedades que estaban en la  asamblea, me las hicieron cambiar y firmar para que él hiciera parte de eso y  adicional a eso tiene la mayoría de la asamblea y me botó”.    

     

298.         En segundo lugar, los accionados  cuestionan que el cuadro clínico habría empezado casi cuatro años después de  las modificaciones de la asamblea. Al respecto, por un lado, no es cierto que  los síntomas hubieran iniciado solo hasta febrero de 2023 como lo afirman, sino  mucho antes, como se evidencia en los informes periciales y psicológicos  descritos, que no solo inician en 2020, sino que se refieren a las afectaciones  actuales derivadas de episodios de violencia en un cuadro de años.    

     

299.         Por otro lado, incluso si las afectaciones  a la salud de Alejandra no fueran concurrentes con las reformas de la  composición asamblearia, ello en nada desvirtúa la convicción de la Sala Plena,  fundada en el acervo probatorio obrante en el expediente, en el sentido de que  el despojo progresivo del que fue víctima constituye violencia económica, y se  desarrolló en un contexto de violencia física y psicológica que tuvo como consecuencia  posteriores afectaciones en su salud.    

     

300.         Más aún, a juicio de esta Sala, es  imperativo reconocer que la violencia contra la mujer en el escenario doméstico  suele transcurrir de forma silenciosa. Así pues, Alejandra narró cómo  trató de ocultar por largos años de sus hijas, de sus padres, familiares y  amigos, los malos tratos que sufría al interior de su hogar. Narró cómo  desistió de la citación que le hicieran en la Comisaría de Familia de Chapinero  cuando en 2005 hizo una primera denuncia, y cómo se atrevió a acudir finalmente  ante las autoridades, en 2020, con ayuda de sus hijas.    

     

301.         En definitiva, la Sala concluye que se  trata de un caso típico en el que la decisión de hacer pública una  situación prolongada de violencia contra la mujer, con la consecuente  visibilización de sus secuelas en la salud mental, tiene lugar después de años  de ocultamiento, vergüenza e, incluso, normalización de un contexto de agresión  y, por tanto, no es posible afirmar que los hechos sólo tuvieron lugar cuando  fueron puestos en conocimiento de las autoridades y los profesionales de la  salud.    

     

302.         La violencia física, psicológica y  económica contra Alejandra generó un vicio en su consentimiento.  Contrario a lo alegado por los accionados, la Sala Plena de la Corte  Constitucional concluye que los actos de violencia contra la mujer y de  discriminación por razones de sexo, en virtud de la condición de mujeres de las  accionantes, permean los hechos objeto de la presente tutela, a tal punto que  son determinantes  (i) en la vulneración del derecho al debido proceso en el  marco de las asambleas del 16 de marzo y el 3 de septiembre de 2021 como quedó  arriba demostrado; así como (ii) en el vicio del consentimiento por fuerza, que  operó en diversos actos jurídicos y decisiones asamblearias a las que Alejandra  accedió, en contra de sus propios intereses, en el contexto de años de  violencia física, psicológica y económica, ejercida en su contra por parte de  su exesposo.    

     

303.         En efecto, observa la Sala que para  las sesiones del 11 de diciembre de 2017 y 15 de marzo de 2018 -habiendo  renunciado a la asamblea Alberto- con la asignación a Alejandra  de la participación accionaria mayoritaria y la representación de las cuatro  personas jurídicas que hacían parte de la asamblea, ella tenía la casi  totalidad de los votos en el órgano de gobierno. Posteriormente, sin embargo,  de acuerdo con las actas aportadas por los accionados, se inicia una etapa en  la que Leonardo va aumentando su control en el órgano de gobierno de la UESS,  hasta llegar a despojarla de su participación en la institución universitaria.    

     

304.         Así, durante el período comprendido entre  el año 2018 y el 2020, observa la Sala que tuvieron lugar una serie de cambios  en la conformación del órgano de gobierno, avalados aparentemente por la  voluntad de Alejandra, que no obstante era una voluntad doblegada por la  violencia física, psicológica y económica, por parte de Leonardo, a  saber: (i) el 15 de marzo de 2018 Leonardo se posesionó como miembro de  este órgano de gobierno[199];  (i) el 14 de marzo de 2019 Leonardo fue designado también como  presidente de la UESS[200];  (iii) el 5 de septiembre de 2019 la sociedad Laura Inversiones S.A.S.,  en la cual Alejandra era la principal accionista, se retiró como miembro  de la asamblea[201];  y (iv) el 5 de diciembre de 2019 se retiraron como miembros de la asamblea las  sociedades La ronda S.A.S., El trayecto S.A.S. y La senda  S.A.S., en las cuales Alejandra era también la principal accionista[202]  y (v) en esa misma fecha se posesionaron como nuevos miembros las tres  sociedades recién creadas, que son, hasta la fecha, las personas jurídicas  miembro de la asamblea. Se trata, por un lado de El camino S.A.S., cuya  representante legal era Alejandra, y por otro, de La ruta S.A.S.,  y El sendero S.A.S., cuyo representante legal era Leonardo[203].    

     

305.         Es decir, la asamblea quedó conformada por  dos personas naturales, que eran Alejandra y Leonardo, y tres  personas jurídicas, de las cuales Leonardo tenía representación legal en  dos y Alejandra en una. Resulta claro que durante este período no sólo Leonardo  obtuvo una participación mayoritaria en el órgano de gobierno de UESS -miembro,  presidente y representante legal de dos de las tres sociedades que la conformaban-,  cuestión que no es reprochable por sí sola, sino que tal resultado se configuró  mientras se afectaba deliberadamente y por la fuerza a Alejandra.    

     

306.         Más aún, tal afectación se convirtió en  despojo durante el periodo ulterior que inició en 2021, cuando se tomaron las  siguientes decisiones en la asamblea de la UESS: (i) el 16 de marzo de  2021 Andrés, hermano de Leonardo, fue designado como miembro del  órgano de gobierno de la UESS[204];  (ii) el 3 de septiembre de 2021 Alejandra y sus dos hijas fueron destituidas  como miembros de la asamblea[205];  y (iii) el 21 de octubre de 2021 Leonardo fue designado como canciller  de la institución[206].  Así mismo, Leonardo también asumió la representación legal de la  sociedad El camino S.A.S., la única de las tres personas jurídicas  miembro de la asamblea de la que ella era representante[207].  De este modo, la accionante quedó por completo excluida de la participación en  la asamblea de la UESS y Leonardo permaneció en su calidad de  miembro, presidente, canciller de esta institución y representante legal de las  tres personas jurídicas que conforman su asamblea, con su hermano Andrés  como miembro de este órgano.    

     

307.         En definitiva,  Leonardo no solo despojó a Alejandra de su participación como  miembro principal de la asamblea ―y de contera, a sus hijas como miembros  suplentes―, sino que se hizo con la mayoría absoluta de los votos de la  asamblea una vez la removió de su calidad de miembro, tras haberla despedido  laboralmente de su puesto de canciller. No sólo se le cercenó la posibilidad de  continuar desarrollando el oficio al que se dedicó toda su vida, sino que se le  privó de ingresos estables y suficientes para ella y su familia. Se trata de un  caso prototípico de concurrencia de las distintas formas de violencia contra la  mujer, comenzando en el ámbito doméstico, y extendiéndose a las facetas  laboral, económica y empresarial.    

     

308.         Ahora bien, la Sala constata que la  aparente legalidad formal de todo el entramado societario en torno a la  composición de la asamblea de la UESS, y que cuenta con la firma y  aparente aprobación de la accionante, en realidad corresponde a un ejercicio de  despojo en el que la voluntad de la accionante Alejandra fue doblegada  de distintas formas.    

     

309.         Esto  es, de acuerdo con los elementos probatorios recaudados, la vulneración de los  derechos fundamentales de las tutelantes al debido  proceso, la no discriminación, el libre desarrollo de la personalidad y  una vida libre de violencia, son el resultado de múltiples actos que van más  allá de (i) la desvinculación improcedente de Alejandra del cargo de  canciller con la consecuente eliminación de su fuente de ingresos y de (ii) las  decisiones de la asamblea de marzo y septiembre de 2021 en las que se declaró  la perdida de la calidad de miembros de la asamblea de Alejandra y sus  hijas. Dicha vulneración se deriva, también, de (iii) la reconfiguración del  órgano de gobierno de la UESS, que tuvo lugar desde 2017, en perjuicio  de Alejandra, en un contexto de violencia física, psicológica y  económica en su contra y de sus hijas, contexto que quedó ampliamente  demostrado en el apartado previo.    

     

     

9.     Remedio  constitucional    

     

311.         Como se expuso en el apartado sobre  subsidiariedad, si bien las accionantes pidieron un amparo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable, mientras se resolvían los procesos de  impugnación de actas en la jurisdicción civil, la Corte considera que dichos  medios judiciales no sólo no son idóneos ni eficaces, sino que, en estricto  sentido, no existe un medio judicial ordinario que permita  proteger los derechos fundamentales de las accionantes vulnerados por la acción  de los particulares a que se ha hecho referencia, con fundamento en los  supuestos fácticos y jurídicos puestos de presente en el trámite de la   solicitud de tutela y, por tanto, concluye  que corresponde adoptar una decisión definitiva.    

     

312.         En relación con los remedios  constitucionales necesarios para el restablecimiento de los derechos  vulnerados, el juez de tutela cuenta con amplias facultades para cumplir el  mandato de garantizar al accionante “el pleno goce de su derecho, y volver al  estado anterior a la violación, cuando fuere posible” (artículo 23, Decreto  2591 de 1991).    

     

313.         De ahí que la Corte considere que el  juez constitucional, en virtud del principio iura novit curia, tiene el deber y la facultad de  resolver los asuntos que se establezcan dentro del proceso sin que tenga que  ceñirse a las pretensiones o a los derechos invocados por los accionantes; y  que puede ir más allá con el fin de adoptar las medidas que estime convenientes  y efectivas para resguardar todos los derechos que advierta comprometidos. La  labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las  pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a  garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales[208].      

     

314.         En este sentido, la Sala constata que las  pretensiones de las accionantes formuladas en el escrito de tutela son  insuficientes para garantizar el restablecimiento de sus derechos. Ellas  incluían principalmente: (i) el reintegro de Alejandra  al cargo de canciller; (ii) el reintegro de Laura y Adriana como  miembros suplentes de la asamblea de la UESS, y (iii) que se invaliden  las decisiones incluidas en el Acta de 16 de marzo de 2021 y en el Acta del 3  de septiembre de 2021, en las que se declaró la pérdida de la calidad de  miembro de asamblea de UESS y la remoción de Alejandra de la  misma.    

315.         No obstante, por un lado, el reintegro  laboral como fue planteado, no sólo no es congruente con las consideraciones de  esta providencia en el sentido de que se trata de un cargo estatutario de  nombramiento y remoción de la asamblea y que, por tanto, no podía darse por  terminado a través de un despido laboral.    

316.         Por otro lado, la  anulación de las referidas decisiones incluidas en las actas de la asamblea del  16 de marzo y el 3 de septiembre de 2021, no restablece los derechos de las  accionantes, en la medida en que sólo se las restablece como miembros de la  asamblea, pero la reconfiguración del órgano de gobierno que tuvo lugar desde  2017, a partir de actos discriminatorios y en un marco de violencia física,  psicológica y económica ejercida en su contra, permanece intacta, y por tanto  también el detrimento en la participación de Alejandra en el órgano de  gobierno de la Universidad. Más aún, una solución parcial de ese tipo,  perpetuaría el contexto de violencia en el que Leonardo seguiría  controlando la asamblea e imponiendo su parecer a las accionantes, pues  contaría con su voto personal y el de las tres personas jurídicas, mientras Alejandra  contaría con su voto personal. Si sólo se optara por este remedio solicitado,  se consolidaría una situación de discriminación, dominio y violencia contra la  mujer.    

317.         Por el contrario, y en aplicación del mencionado principio iura  novit curia (“el juez conoce el derecho”), según el cual  “la carga del accionante consiste en presentar el fundamento fáctico de sus  pretensiones, mientras que al juez le corresponde la interpretación y  adecuación de los hechos a las instituciones jurídicas que sean aplicables a  las situaciones planteadas por el accionante”[209], esta Sala adoptará los siguientes  remedios que a su juicio son necesarios para restablecer los derechos  vulnerados y conjurar definitivamente los hechos generadores de la vulneración  sistemática de derechos de las accionantes[210].    

318.         Primero, el  restablecimiento de los derechos de las accionantes requiere dejar sin efectos  las decisiones de la asamblea que tuvieron lugar desde al año 2017, cuando Leonardo  entró en el órgano de gobierno de la UESS, y que terminaron con una  reconfiguración arbitraria del órgano de gobierno en perjuicio de las  accionantes, y basada en el ejercicio de la violencia física, psicológica y  económica en su contra. En consecuencia, la Corte dejará sin efectos aquellas  decisiones adoptadas en las sesiones celebradas entre 2017 y 2021, que  condujeron a una modificación en la configuración y composición de la asamblea.  En consecuencia, además de restablecer a Alejandra y a sus dos hijas en  el órgano de gobierno de la UESS, también se restablecerá la  participación de las cinco personas jurídicas de las que ella era principal  accionista y representante y que hacían parte de la asamblea en 2017.    

     

319.         Segundo, y teniendo en cuenta que el  entramado societario que se configuró en detrimento de la participación de Alejandra  se dio con la aparente aprobación de esta última, cuyo consentimiento, sin  embargo, se encontró viciado en esta instancia, la Sala Plena considera  necesario dejar también sin efectos las modificaciones societarias que se  hicieron a las cinco personas jurídicas que hacían parte de la asamblea en 2017  y en las que Leonardo fue incorporado como socio y representante, a  través de actos jurídicos nulos por vicio en el consentimiento de Alejandra,  en razón a la violencia de la que ha sido víctima.    

     

320.          Tercero, y a partir de la constatación  que hizo la Sala de que la destitución de Alejandra del cargo de  canciller se hizo en flagrante vulneración al derecho al debido proceso, la  Sala ordenará a la UESS que la restituya en el cargo y “fije su  remuneración” de acuerdo con lo dispuesto en sus propios estatutos.    

     

321.         Cuarto, y como corolario de la anulación  del procedimiento disciplinario que culminó con el despido de Alejandra  como canciller, la Corte dispondrá que la UESS le pague los salarios y  prestaciones que dejó de reconocerle desde su desvinculación irregular y hasta  su reintegro si no lo hubiere hecho antes.    

     

322.         Quinto, la Sala emitirá una orden  dirigida a los accionados para que cesen las prácticas discriminatorias en la UESS,  así como el ejercicio de todo acto de violencia contra las accionantes por  parte de Leonardo. La UESS  tiene el deber constitucional de propender porque esa institución sea un  espacio libre de violencia para todas las mujeres de su comunidad.    

     

323.         Sexto, la  Corte considera que, en escenarios de violencia contra la mujer como el  presente, el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 es un medio  idóneo que permite materializar las obligaciones del Estado colombiano  derivadas, en este caso particular, del artículo 7 de la Convención  Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer  (Belém do Para), que establece:     

     

“Los Estados Parte  condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar,  por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a  prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo  siguiente:    

(…)    

g. establecer los  mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer  objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño  u otros medios de compensación justos y eficaces”     

     

En  consecuencia, condenará en abstracto a Leonardo a pagar la  indemnización del daño emergente causado a las accionantes en el monto que se  compruebe ante la autoridad competente.    

     

324.         Por último, la  Corte recordará a las accionantes en esta tutela que, en caso de considerarlo  necesario, cuentan con la acción judicial de nulidad frente a todos los actos y  negocios jurídicos, de carácter civil o comercial, resultado de la violencia  económica ejercida por Leonardo, en particular relacionados con el  entramado societario que terminó en la reconfiguración del órgano de gobierno  de la institución educativa y la consecuente exclusión de las accionantes de la  UESS. Así como aquéllos en los que pueda demostrarse que la voluntad  aparentemente concedida por Alejandra, está viciada, en virtud del  contexto de violencia física, psicológica y económica que sufrió durante años.    

     

325.         En consecuencia, la Sala Plena de la Corte  Constitucional revocará la sentencia del 8 de febrero de 2022 del Juzgado 32  Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que revocó el fallo de primera  instancia proferido el 4 de enero de 2022, por el Juzgado 28 Penal Municipal  con Funciones de Conocimiento de Bogotá y, en su lugar, amparará los derechos  fundamentales de Alejandra y de sus hijas Laura y Adriana,  al debido proceso; a la igualdad y a la no discriminación; al libre desarrollo  de la personalidad; y a vivir una vida libre de violencia.    

     

     

     

PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos del proceso y la medida  provisional adoptada mediante Auto del 30 de noviembre de 2022.    

     

SEGUNDO. NEGAR las solicitudes de decreto de  pruebas presentadas por los apoderados de la parte accionada y recordarles que  el procedimiento de la tutela se rige por los principios procesales del  artículo 86 constitucional y el Decreto 2591 de 1991.    

     

TERCERO.  REVOCAR la  sentencia de tutela de segunda instancia del 8 de febrero de 2022 proferida por  el Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en cuanto revocó la  decisión de primera instancia, así como esta de primera instancia proferida el  4 de enero de 2022 por el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de  Conocimiento, en cuanto negó el amparo. En consecuencia, DECLARAR que Leonardo y la Fundación  Universitaria de Estudios Superiores -UESS- vulneraron los derechos  fundamentales de Alejandra y de sus hijas Laura y Adriana,  al debido proceso, la igualdad, la no discriminación y el libre desarrollo de  la personalidad. Igualmente, que Leonardo, adicionalmente, vulneró su derecho a vivir una vida libre de  violencia. En consecuencia, AMPARAR los derechos  fundamentales de Alejandra y de sus hijas Laura y Adriana,  al debido proceso; a la igualdad y a la no discriminación; al libre desarrollo  de la personalidad; y a vivir una vida libre de violencia.    

     

CUARTO.  DEJAR SIN EFECTOS todas las decisiones  relacionadas con la modificación de la composición o integración de la asamblea  de la Fundación Universitaria de Estudios Superiores -UESS- en  detrimento de las accionantes, adoptadas por dicho órgano de gobierno en las  sesiones realizadas a partir del 11 de diciembre de 2017, incluyendo en  particular las que constan en las siguientes actas:    

     

Número y fecha de acta de asamblea UESS                    

Decisión adoptada   

Acta No.108 del 11 de diciembre de 2017                    

·        Renuncia de Alberto    como miembro de la asamblea.    

·        Nombramiento de Leonardo    como miembro de la asamblea.   

Acta No.109 del 15 de marzo de 2018                    

·     Posesión de Leonardo como miembro de la asamblea.   

Acta No.112 del 14 de marzo de 2019                    

·     Designación de Leonardo como presidente de la Fundación UESS.   

Acta No.113 del 5 de septiembre de 2019                    

·     Renuncia de la sociedad Laura Inversiones S.A.S. como    miembro de la asamblea.   

Acta No.114 del 5 de diciembre de 2019                    

·        Renuncia de las sociedades La    ronda S.A.S., El trayecto S.A.S., y La senda S.A.S. como    miembros de la asamblea.    

·        Nombramiento de las    sociedades La ruta S.A.S., El camino S.A.S. y El sendero    S.A.S. como miembros de la asamblea.   

Acta No.118 del 16 de marzo de 2021                    

·     Designación de Andrés como miembro de la asamblea.   

Acta No.120 del 3 de septiembre de 2021                    

·     Pérdida de la calidad de miembro de la asamblea de Alejandra    y remoción de los miembros suplentes Laura y Adriana.    

     

En consecuencia, la  composición de la asamblea de UESS será, a partir de la fecha de esta  sentencia, la que se encontraba vigente antes de la sesión del 11 de diciembre  de 2017 y, por tanto, se restablece como miembro principal de la asamblea a Alejandra  y, como miembros suplentes, a sus hijas Laura y Adriana.  Igualmente, se restablecen como miembros de dicha asamblea a las personas  jurídicas que hacían parte de ella antes de la sesión del 11 de diciembre de  2017, a saber, El itinerario Ltda., Laura Inversiones S.A.S., La  vía S.A.S. -hoy con razón social La ronda S.A.S.-, Adriana  S.A.S. -hoy con razón social La senda S.A.S.-, y El trayecto  S.A.S., o como se denominen en la actualidad.    

     

QUINTO. DEJAR SIN EFECTOS  las modificaciones  relacionadas con la participación y representación legal de Leonardo, en  las personas jurídicas mencionadas en el resolutivo anterior, que formaban  parte de la asamblea de UESS antes de la sesión del 11 de diciembre de  2017, de tal manera que se restablezca la participación de Alejandra  como accionista y la representación legal que tenía en dichas sociedades antes  de tales modificaciones, sin perjuicio de lo que corresponda en virtud de los  artículos 14 a 16 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el artículo 39 de  la Ley 1258 del 2008.    

SEXTO. Las accionantes PODRÁN,  si lo consideran necesario, promover las acciones judiciales y administrativas que correspondan con el  objeto de obtener el restablecimiento de sus derechos, entre ellas la de  nulidad por vicios en el consentimiento de todos los actos y negocios jurídicos  relacionados con el entramado societario que terminó en la reconfiguración del  órgano de gobierno de la Fundación Universitaria de Estudios Superiores  – UESS-, en virtud del contexto de violencia que sufrió durante años y que  le impidió ejercer los medios judiciales de defensa.    

     

SÉPTIMO.  ORDENAR a la UESS que, a través del órgano competente de  conformidad con los estatutos, restituya a Alejandra en el cargo de  canciller y que, de acuerdo con el artículo 15 de los estatutos de la  institución, fije su remuneración.    

     

OCTAVO.  ORDENAR a la UESS el pago de los salarios y prestaciones que  dejó de reconocer y pagar a Alejandra desde su desvinculación irregular  del cargo estatutario de canciller, el 9 de abril de 2021 hasta su reintegro  efectivo al cargo.    

     

NOVENO. CONDENAR en abstracto a Leonardo a pagar la  indemnización del daño emergente causado a las accionantes en el monto que se  compruebe ante las autoridades competentes, así como las costas del proceso, de  conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, sin  perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en  que haya incurrido.    

     

La  liquidación de los perjuicios se hará por el juez civil competente de Bogotá  -reparto-, para lo cual el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Conocimiento, que  conoció de la tutela en primera instancia, remitirá copia de toda la actuación  a la Oficina Judicial respectiva, junto con el escrito mediante el cual las  accionantes soliciten el correspondiente trámite incidental, que deberán  presentarle dentro de los seis meses siguientes a la notificación de esta  providencia.    

     

DÉCIMO.  ORDENAR a Leonardo abstenerse de continuar ejerciendo  cualquier acto de violencia contra las accionantes y a la UESS abstenerse  de repetir prácticas discriminatorias contra las mujeres y propender porque esa  institución sea un espacio libre de violencia para ellas.    

     

UNDÉCIMO. REMITIR al Juzgado 127  Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, las actas de las  diligencias de declaración de parte que tuvieron lugar los días 13 y 23 de  septiembre de 2024 y que por auto del 8 de octubre del mismo año se incluyeron  en cuaderno reservado, así como las historias clínicas, informes diagnósticos y  terapéuticos equivalentes, relativos a las consultas y tratamientos  psiquiátricos y psicológicos de las accionantes que fueron aportados en  respuesta al auto del 11 de octubre de 2024, para que sean incorporados al  proceso identificado con número de radicado 4, adelantado contra Leonardo  por el presunto delito de violencia intrafamiliar.    

     

DÉCIMOSEGUNDO. REMITIR copia de la presente providencia a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio  de Educación Nacional para que, en el marco de sus competencias, realicen un  proceso de acompañamiento y seguimiento al cumplimiento y ejecución de esta  providencia, a partir de su notificación.    

     

DÉCIMOTERCERO. Remitir  copia de la presente providencia al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, que  conoce de las acciones de nulidad contra las actas de las sesiones de la  asamblea de la UESS del 16 de marzo y el 3 de septiembre de 2021.    

     

DÉCIMOCUARTO.  Por Secretaría General, SUPRIMIR de toda publicación del  presente fallo los nombres y datos que permitan identificar a las accionantes,  sin perjuicio del derecho que asiste a las accionantes de hacer pública la  sentencia y revelar sus nombres si así lo deciden, así como de solicitar a esta  Corporación la publicación en la página Web de la versión con nombres reales.    

     

DÉCIMOQUINTO.  Por  Secretaría General, NOTIFICAR esta providencia a las partes y LIBRAR  las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

     

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

     

     

     

     

     

     

JOSE  FERNANDO REYES CUARTAS    

Presidente    

     

     

     

NATALIA  ÁNGEL CABO    

Magistrada    

Con  impedimento aceptado    

     

     

     

JUAN  CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

     

     

     

DIANA  FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

     

     

     

VLADIMIR  FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

     

     

     

JORGE  ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

Magistrado    

     

     

     

ANTONIO  JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

     

     

     

PAOLA  ANDREA MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

     

     

     

CRISTINA  PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

     

     

     

ANDREA  LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria  General    

[1] Corte Constitucional,  Circular Interna n.º 10 de 2022. Al respecto, se precisa que la Sala va a  emitir dos versiones de la misma sentencia y que la versión que se va a  publicar en internet es la que corresponde a la anonimizada.    

[2] Ibidem, pp. 11-14.    

[3] Expediente T-8.742.850.  “97_-(2023-03-02 22-13-40)-1677813220-140”, respuesta UESS auto de  pruebas, p. 11.    

[4] Ibidem, p. 3.    

[5] Expediente T-8.742.850.  “1_(2022-04-05 15-37-23)-1649191043-1”, acción de tutela. p. 3.    

[6] Expediente T-8.742.850.  “63_1-(2023-03-02 22-11-53)-1677813113-106”, informe ejecutivo de proceso , pp.  1-12.    

[7] Expediente T-8.742.850.  “97_1-(2023-03-02 22-13-40)-1677813220-140”, respuesta UESS auto de  pruebas, p. 7.    

[8] Expediente T-8.742.850.  “97_1-(2023-03-02 22-13-40)-1677813220-140”, respuesta UESS auto de  pruebas, anexo de pruebas “17. Acta No. 118 del 16 de marzo de 2021”, pp. 2 y  59.    

[9] Expediente T-8.742.850. “22_1-(2023-02-24  09-49-51)-1677250191-65”, sentencia del 18 de noviembre de 2022, pp. 1-14.    

[10] Ibidem, pp. 4-11.    

[11] Expediente T-8.742.850.  “97_1-(2023-03-02 22-13-40)-1677813220-140”, respuesta UESS auto de  pruebas, anexo de pruebas “19. Acta No. 120 del 3 de septiembre de 2021”, pp.  1-39.    

[12] Ibidem, p. 6.    

[13] Ibidem, p. 8.    

[14] Expediente T-8.742.850.  “21_1-(2023-02-24 09-49-51)-1677250191-64”, sentencia del 18 de noviembre de  2022, pp. 1-14.    

[15]  Ibidem, pp. 5-13.    

[16] Expediente T-8.742.850.  “17_1-(2022-06-15 16-18-42)-1655327922-17”, acta de reparto, p. 1.    

[18] Expediente T-8.742.850.  “14_1-(2022-04-05 15-38-47)-1649191127-14”, contestación a la acción de tutela,  pp. 1-60.    

[19] Expediente T-8.742.850.  “11_1-(2022-04-05 15-38-47)-1649191127-11”, oficio Ministerio de Educación  021-ER-458306, pp. 1-8.    

[20] Expediente T-8.742.850.  “16_11-(2022-04-05 15-38-47)-1649191127-16”, oficio Fiscalía General de la  Nación 1435, p. 1.    

[21] Expediente T-8.742.850.  “6_1-(2022-04-05 15-38-47)-1649191127-6”, sentencia del 4 de enero de 2022, pp.  1-31.    

[22] Ibidem, p. 19-29.    

[23] Expediente T-8.742.850.  “4_1-(2022-04-05 15-38-47)-1649191127-4”, solicitud de aclaración o adición,  pp. 1-4.    

[24] Expediente T-8.742.850.  “3_1-(2022-04-05 15-38-47)-1649191127-3”, auto del 12 de enero de 2022, pp.  1-3.    

[25] Expediente T-8.742.850.  “5_1-(2022-04-05 15-38-47)-1649191127-5”, impugnación, pp. 1-80.    

[26] Expediente T-8.742.850.  “2_1-(2022-04-05 15-38-46)-1649191126-2”, sentencia del 8 de febrero de 2022,  pp. 1-14.    

[27] Ibidem, p. 11-14.    

[28] En auto 19 de agosto de 2022, la  Sala Número 8 de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional resolvió  seleccionar el expediente de la referencia para su revisión, y lo repartió a la  entonces Sala Cuarta de Revisión presidida por el magistrado sustanciador.  Posteriormente, mediante el Acuerdo 1º de 7 de diciembre de 2022, la Sala Plena  de la Corte Constitucional determinó una nueva conformación de las Salas de  Revisión a partir del 11 de enero de 2023, correspondiéndole al magistrado  sustanciador presidir la Sala Sexta de Revisión.    

[29]  Expediente  T-8.742.850. “37_1-(2023-02-24 09-51-23)-1677250283-80”, “38_1-(2023-02-24  09-51-23)-1677250283-81”, recurso de reposición y medida de saneamiento.    

[30] Expediente T-8.742.850.  “1-(2023-02-24 09-51-45)-1677250305-85”    

[31] Expediente T-8.742.850.  “97_1-(2023-03-02 22-13-40)-1677813220-140”, respuesta UESS auto de  pruebas, anexo de pruebas “19. Acta No. 120 del 3 de septiembre de 2021”, pp.  1-39.    

[32] Expediente T-8.742.850.    

[33] El 2 de marzo de 2023 la  Secretaría General de la Corte Constitucional allegó al despacho del magistrado  sustanciador el informe de ejecución del auto mencionado. [Expediente  T-8.742.850. “102_1-(2023-03-02 22-14-18)-1677813258-145”, informe de pruebas,  pp. 1-2.]    

[34] Expediente T-8.742.850.  “60_1-(2023-03-02 22-11-43)-1677813103-103”, respuesta auto de pruebas Fiscalía  102 Seccional, pp. 1-22.    

[35] El 30 de enero de 2020, la  Universidad La Academia interpuso denuncia penal por estos hechos. A  este radicado se acumuló el 3 de marzo de 2022 la denuncia presentada por UESS  el 5 de agosto de 2021.    

[36] Expediente T-8.742.850. “63_1-(2023-03-02  22-11-53)-1677813113-106”, informe ejecutivo Fiscalía 295, pp. 1-12.    

[37] Expediente T-8.742.850.  “62_1-(2023-03-02 22-11-53)-1677813113-105”, escrito de acusación, pp. 1-26.    

[38] De acuerdo con el sistema de  consulta de casos registrados en la “base de datos del Sistema Penal Oral  Acusatorio – SPOA” de la Fiscalía general de la nación, esta denuncia se  presentó el 26 de marzo de 2021.    

[39] Expediente T-8.742.850.  “58_1-(2023-03-02 22-11-32)-1677813092-101”, respuesta a auto de pruebas  Fiscalía 99 Delegada, pp. 1-2.    

[40] Expediente T-8.742.850.  “56_1-(2023-03-02 22-11-22)-1677813082-99”, respuesta a auto de pruebas por  Comisaría Primera de Familia Usaquén II, pp. 1-6.    

[41] Expediente T-8.742.850.  “95_11-(2023-03-02 22-13-26)-1677813206-138”, respuesta a auto de pruebas por  apoderado de la UESS, pp. 1-30.    

[42] Expediente T-8.742.850.  “97_1-(2023-03-02 22-13-40)-1677813220-140”, respuesta a auto de pruebas por  Rector de la UESS, pp. 1-20.    

[43] Expediente T-8.742.850.  “54_1-(2023-03-02 22-11-11)-1677813071-97”, respuesta a auto de pruebas por Alejandra,  pp. 1-221.    

[44] Expediente T-8.742.850.  “101_1-(2023-03-02 22-14-08)-1677813248-144”, pronunciamiento de apoderado de UESS  y Leonardo sobre pruebas recibidas, pp. 1-13.    

[45] Expediente T-8.742.850.  “111_1-(2023-05-28 19-28-04)-1685320084-154”, “112_1-(2023-05-28  19-28-04)-1685320084-155”, “113_1-(2023-05-28 19-28-52)-1685320132-156”,  “114_1-(2023-05-28 19-28-52)-1685320132-157”    

[46] Expediente T-8.742.850.  “118_1-(2023-05-28 19-29-32)-1685320172-161”, “115_1-(2023-05-28  19-29-32)-1685320172-158”    

[47] Expediente T-8.742.850.  “121_1-(2023-06-22 08-16-03)-1687439763-164”. Los documentos aparecen en el  archivo: “120_1-(2023-06-22 08-16-03)-1687439763-163”    

[48] Expediente T-8.742.850.  “123_10-(2023-06-22 08-16-33)-1687439793-166”, “122_1-(2023-06-22  08-16-03)-1687439763-165”.    

[49] Expediente T-8.742.850.  “124_11-(2023-06-22 08-16-33)-1687439793-167”    

[50] Órdenes a policía judicial No: 18  y 19 del 24 de septiembre de 2021; 20 del 11 de julio de 2022 y 21  del 11 de agosto de 2022.    

[51] Expediente T-8.742.850. “Rta. JORGE  15-10-24” P 1.    

[52] Ibid. P 2.    

[53] Ibid. P 4.    

[54] Ibid. P 5.     

[55] Ibid. P 8    

[56] Ibid.    

[57] Expediente T-8.742.850.  “1016_Descorrimiento_agz_dvb_ASG”. P 5.    

[58] Ibid. P 4.    

[59] Ibid. P 5.    

[60] Ibid.    

[61] Ibid. P 23.    

[62] Ibid. P 24.    

[63] Ibid. P 33.    

[64] Ibid.    

[65] Expediente T-8.742.850.  “1106_SentenciaEnfoqueGénero_agz”. P 2.    

[66] Ibid.    

[67] Ibid.    

[69] Ibid.    

[70] Ibid. P 4.    

[71] Ibid. P 10.    

[72] Ibid.    

[73] Ibid.    

[74] Ibid. P 11.    

[75] José; Marta; Julia; Carolina; Juan; Mateo y Pablo.    

[76] Ibid.  P 5.    

[77] Expediente T-8.742.850. “Memorial UESS  ultimo traslado”. P 1.    

[78] Ibid.    

[79] Artículo 3 del Decreto Ley 2591 de  1991.    

[80] Auto 270 de 2002. Ratificado en  A-228 de 2003, A-014 de 2004 y A-287 de 2010.    

[81] Énfasis añadido. Artículo 22 del  Decreto Ley 2591 de 1991, en concordancia con el Auto 096 de 1996, ratificado  en el A-135 de 2008.    

[82] Sentencia T-100 de 2006.    

[83] En su criterio, “ningún documento  exhibido [por la parte accionante] demuestra lo que pretendía” o que los  documentos  “no son ‘historias clínicas detalladas o informes diagnósticos y  terapéuticos equivalentes, relativos a las consultas, estancias y tratamientos  psiquiátricos y psicológicos en relación con supuestos hechos de violencia  contra la mujer relatados por las accionantes en la diligencia del 13 de  septiembre de 2024”. Ibid.    

[84] En efecto, las causas de la  improcedencia son diversas y según cada caso las circunstancias que dieron  lugar a la improcedencia podrían variar y permitir una nueva tutela. Así por  ejemplo, un tutela improcedente por falta de legitimación por activa en virtud  de que no se acreditó la agencia oficiosa podrá posteriormente subsanarse con  las pruebas correspondientes. O incluso la improcedencia por incumplir el  requisito de subsidiariedad podría dar lugar posteriormente a un estudio de  fondo si se acreditara el recurso a tal vía ordinaria y que tal vía es sin  embargo inidónea o ineficaz. En este sentido ver entre otras la sentencia T-329  de 2023    

[85] El inciso quinto del artículo 86  establece que la tutela también procede, en los casos que señale el legislador,  contra particulares encargados  de la prestación de servicios públicos, o cuando afecten de manera grave y directa el interés colectivo, o respecto de  quienes el accionante se halle en estado de indefensión o de subordinación.    

[86] Artículo 86 superior, artículos 1,  5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, sentencias de la Corte  Constitucional C-590 de 2005 y SU-516 de  2019.    

[87] Corte Constitucional, Sentencia  SU-173 de 2015.    

[88] Corte Constitucional,  Sentencias T-176 de 2011 y T-697 de 2006.    

[89] El artículo 10° del Decreto-Ley 2591  de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política”, precisa que: “La acción de  tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por  sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en  condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,  deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor  del Pueblo y los personeros municipales”.    

[90] Artículo 23 de Código Sustantivo  del Trabajo    

[91] Ver por ejemplo las sentencias T-272  de 1993 y T-131 de 2023.    

[92] Ver entre otras las sentencias  T-425 de 2022 y T-131 de 2023.    

[93] Ver entre otras las sentencias de  la Corte Constitucional T-1001 de 2006, T-168 de 2020 y T-529 de  2023.    

[94] Ver entre otras las sentencias  T-454 de 2018 y T-131 de 2023.    

[95] Ver entre otras las sentencias  T-425 de 2022 y T-131 de 2023.    

[96] En este sentido, ver entre otras  las sentencias T-529 de 2023    

[97] Así le estableció en la sentencia  T-420 de 1996 en la que reconoció que la entonces reciente expedición de la ley  294 de 1996 generaba un mecanismo eficaz para la protección de las mujeres en  situaciones de maltrato dentro de sus domicilios y por tanto la tutela dejaba  de ser el medio para solicitarla.    

[98] Sentencia T-982/12 M.P. Nilson  Pinilla Pinilla. La Corte estudió el caso de una señora que presentó acción de  tutela contra su ex compañero de vida, por hechos de violencia física y  psicológica que, según relata, ocurrieron durante su convivencia en unión  marital. Igualmente, sentencia T-290 de 1993, M.P.  José Gregorio Hernández  Galindo. La corporación encontró procedente la tutela contra particular en el  caso de una organización privada, contra quien  la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que  motivó la acción una mujer víctima de maltrato, quien tras atravesar el  proceso de divorcio y custodia enfrenta obstáculos por parte de su excónyuge  para ejercer la custodia.    

[99] Sentencia T-115/14 M.P. Luis  Guillermo Guerrero Pérez    

[100] Sentencia T-378/95 M.P José  Gregorio Hernández Galindo. la corte en encontró procedente la tutela contra su  compañera permite en el caso de un señor víctima de maltrato físico y  psicológico en el contexto de comportamientos paranoicos y esquizofrénicos.    

[101] Corte Constitucional, Sentencias  T-691 de 2009, T-722 de 2011, T-406 de 2018, T-432  de 2018, T-010 de 2019 y T-020 de 2019.    

[102] Como cuando mediante acto  administrativo se adoptan decisiones de personal con fundamento en el régimen  de carrera administrativa (concurso de méritos), vinculación de docentes a la  etnoeducación, o edad de retiro forzoso y, por dicha causa, se desvincula a una  persona objeto de protección constitucional. El medio de control de nulidad y  restablecimiento en tales casos no es idóneo pues no permite cuestionar la  legalidad del correspondiente acto administrativo por las causas ni los  fundamentos que confieren estabilidad a la persona desvinculada.    

[103] Artículo 382. Impugnación de actos  de asambleas, juntas directivas o de socios. La demanda de impugnación de actos  o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier  otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá  proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la  fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare  de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de  la inscripción. // En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los  efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el  solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su  confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos  invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la  solicitud. El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale.”    

[104] Artículo 650. Las fundaciones de beneficencia que hayan de  administrarse por una colección de individuos, se regirán por los estatutos que  el fundador les hubiere dictado; y si el fundador no hubiere manifestado su voluntad  a este respecto, o sólo la hubiere manifestado incompletamente, será suplido  este defecto por el presidente de la Unión.    

[106] Artículo 191. Impugnación de  decisiones de la asamblea o junta de socios. Los administradores, los revisores  fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de  la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones  legales o a los estatutos. // La impugnación sólo podrá ser intentada dentro de  los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las  decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban  ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se  contarán a partir de la fecha de la inscripción.    

[107] Sentencia C-345 de 2017.    

[108] Sentencia T-237 de 1995    

[109] Sentencia T-315 de 1995, Sentencia T-388 de 2009,  Sentencia SU-386  de 2023    

[110] Sentencia T-388 de 2009    

[111] Sentencia T-1023 de 2010    

[112] Sentencia T-237 de 1995    

[113] Sentencia T-1317 de 2001    

[114] Art. 1 C.P: “Colombia es un Estado social de derecho  (…) fundada en el respeto de la dignidad humana en el trabajo y la solidaridad  de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.”    

[115] Art. 2 C.P: “Son fines esenciales del Estado: (…)  asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. (…)”    

[116] Art. 2 y 5 C.P:  “El Estado reconoce,  sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la  persona (…).    

[117] Art. 13 C.P: (…). El Estado promoverá las condiciones  para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos  discriminados o marginados.(…).    

[118] Sentencia T-180 de 1996    

[119] Sentencia T-180 de 1996    

[120] Sentencia T-433 de 1998    

[121] Sentencias T-361 de 2003 y T-457 de 2005, entre otras    

[122] Art. 29 C.P: “El debido proceso se aplicará a toda  clase de actuaciones judiciales y administrativas (…). Quien sea sindicado  tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o  de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso  público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las  que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser  juzgado dos veces por el mismo hecho (…).”    

[123] Corte  Constitucional, Sentencia  T-301 de 1996, posteriormente reiterada en múltiples sentencias, incluyendo, entre otras,  las sentencias T-091 de 2019, T-168 de 2022 y T-076 de 2023.    

[124] Sentencia T-433 de 1998    

[125] Sentencia T-240 de 2018.    

[126] Cfr. Sentencia T-230 de 2024.     

[127] Cfr. Sentencia C-588 de 1992.    

[128] Cfr. Sentencias C-082 de 1999, C-667 de  2006, T-462 de 2018, T-212 de 2021, entre otras.     

[129] Sentencia SU-339 de 2024.    

[130] Debe entenderse por violencia  contra la mujer “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause  muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el  ámbito público como en el privado”. Artículo 1° de la Convención Internacional  para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en  la ciudad de Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994.    

[131] Sentencia T-093 de 2019    

[132] Sentencia T-093 de 2019    

[133] Sentencia T- 012 de 2016.    

[134] Sentencias T-093 de 2019 y T-225  de 2022.    

[135] Sentencia T- 967 de 2014.    

[136] (Literal a) del artículo 2° de la  Convención Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia  contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belém do Para, Brasil, el 9 de junio  de 1994.    

[137] Es cierto que, como lo ha dicho  esta Corporación, en ciertos casos la violencia social y estatal era incluso  generada por un sistema legal que excluía a la mujer “de la participación en  espacios públicos, del estudio y el trabajo y de la posibilidad de ejercer  derechos políticos”, pero tales aspectos han sido ya ajustados normativamente.    

[138] Sentencia T-878 de 2014, reiterada,  entre otras en la T-093 de 2019    

[139] Sentencia C-059 de 2005. Demanda  de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1° del artículo 1° y el artículo 5°  (parcial) de la Ley 575 de 2000 “Por medio de la cual se reforma parcialmente  la Ley 294 de 1996”,    

[140] De hecho, esta Corporación ha  tenido en cuenta las teorías académicas reconocidas desde los años 70, según  las cuales hay un ciclo de violencia de pareja que puede darse en períodos de  meses o años. En concreto, en la T-878 de 2014 la Sala describió las tres fases  en las que se desarrolla ese ciclo: (i) acumulación de tensión, en la que hay  “maltrato psicológico, cambios repentinos en el estado de ánimo, y pequeños  incidentes de maltrato físico. La víctima asume una actitud sumisa para calmar  a su pareja, niega las agresiones y atribuye la responsabilidad de lo ocurrido  a factores externos. Ante esta aceptación, el perpetrador mantiene su conducta  y comprueba que la violencia es un método para controlar a su compañera”; (ii)  explosión y agresión que “se refiere a una descarga descontrolada de las  tensiones acumuladas, que conducen a un incidente grave de violencia. Las  mujeres entran en un estado de colapso emocional (síntomas de indiferencia,  depresión y sentimientos de impotencia), permanecen aisladas y pueden pasar  varios días antes de pedir ayuda. Finalizada esta fase, se produce una  situación de calma, shock, negación e incredulidad de que el episodio haya  realmente sucedido; y (iii) la fase de arrepentimiento en la que “ la violencia  y la tensión. El agresor manipula afectivamente a la mujer y se muestra  arrepentido, prometiendo que no ocurrirá de nuevo. Se da un refuerzo positivo  para que la mujer permanezca en la relación, creyendo que va a cambiar. El  maltratador realmente cree que no volverá a hacer daño a su mujer y, a su vez,  que su compañera ha aprendido la lección, por lo que no volverá a  desobedecerlo. La pareja cree que se trató de un episodio momentáneo, que  cambiará su conducta y que la relación mejorará”. Añadió la sentencia: “A lo  largo de la relación se repetirán estos episodios, cada vez más seguido y de  manera imprevisible, lo que generará respuestas de sumisión de la mujer que  refuerzan el comportamiento agresivo del hombre, creando un espiral de  violencia”.    

[141] Sentencias T-224 de 2023 y T-271  de 2023    

[142] Sentencia T-012 de 2016; Sentencia  C-539 de 2016; Sentencia T-093 de 2019; Sentencia T-344 de 2020; T-130 de 2024.    

[144] Sentencia T-462 de 2021; Sentencia  T-401 de 2021    

[145] Sentencia T-012 de 2016; Sentencia  C-539 de 2016; Sentencia T-093 de 2019; Sentencia SU-201 de 2021    

[146] Ibid..    

[147] Sentencia T-401 de 2021; Sentencia  T-462 de 2021    

[148] Sentencia SU-201 de 2021:  Sentencia SU-080 de 2020; Sentencia T-093 de 2019; Sentencia T-012 de 2016;  T-130 de 2024.    

[149] Sentencia SU-201 de 2021    

[150] Ibíd.    

[151] Sentencia T-462 de 2021    

[152] Sentencia T-967 de 2014.    

[153] T-878 de 2014. En dicha providencia  se recogen definiciones propuestas por SISMA Mujeres y organizaciones dedicadas  a visibilizar esta problemática y apoyar a mujeres víctimas de violencia en sus  procesos de identificación, denuncia y judicialización de estas conductas, así  como en la atención psicosocial que requieren. Así, definen la ansiedad, como  “estar alerta la mayor parte del tiempo, paralizarse ante una amenaza de  violencia, aturdirse con la sola presencia del agresor o de alguien que puede  representar una amenaza”. El trastorno disociativo, por su parte, se entiende  como “alteraciones en el recuerdo, sensación de extrañeza hacia el medio y  hacia sí misma”. La depresión es definida como “baja autoestima, falta de  energía, dificultad para concentrarse, sentimiento de culpabilidad, miedo a la  repetición de la violencia por el agresor o por otras personas”. El estrés  postraumático se entiende “particularmente en situaciones donde no es posible  resistir ni escapar a la violencia, por lo que la respuesta al peligro se  altera, ya sea permaneciendo en un estado alterado y exagerado, o no  reaccionando ante un peligro real. Generalmente se produce la reexperimentación  de la violencia, la evitación de la víctima frente a los hechos de violencia o  a su enunciación, y alteraciones en su comportamiento como dificultades en el  sueño, problemas de atención y concentración, irritabilidad, hipervigilancia,  alerta y sobresalto”. El trastorno de personalidad es definido como  “alteraciones importantes de la personalidad derivadas del hecho traumático,  generalmente conectados con otros momentos de vulnerabilidad”. Finalmente, los  comportamientos de riesgo se entienden como la “alteración de la conducta  alimentaria, ideas de muerte, de suicidios, o dolores físicos que no se  relacionan con una enfermedad física, como dolor de cabeza, espalda, tensión  muscular, excesivo cansancio, alteraciones del sueño”.    

[154] Sentencia C-341 de 2003    

[155] Sentencia C-934 de 2013    

[156] En la sentencia C-345 de 2017, por  ejemplo, recogió la definición de la providencia del 15 de abril de 1969.    

[157] Ibidem.    

[158] En la sentencia C-345 de 2017 la  Corte citó, en este sentido, a los doctrinantes Francisco Messineo y Alberto  Tamayo Lombana.    

[159]  Sentencia T-301 de 1996    

[160] Sentencia, T 433 de 1998. Ahora,  atendiendo al principio de legalidad y el debido proceso formal “(…) es  necesario que cada una de las etapas procesales estén previamente definidas,  pues, de lo contrario, la imposición de sanciones queda sujeta a la voluntad y  arbitrio de quienes tienen la función de solucionar los conflictos de los  implicados”. Véase Corte Constitucional, Sentencia T- 944 de 2000.    

[161] “(…) en todos los campos donde  se haga uso de la facultad disciplinaria, entiéndase ésta como la prerrogativa  de un sujeto para imponer sanciones o castigos, deben ser observados los  requisitos o formalidades mínimas que integran el debido proceso”. Véase,  Corte Constitucional, Sentencia T- 433 de 1998. (Subrayado fuera de texto).    

     

[162]  Corte Constitucional Sentencia, T- 433 de 1998, posición jurídica reiterada por  la sentencia T- 605 de 1999.    

[163] Pedro, en representación de la Firma JKL.    

[164] Sentencia T-240 de 2018    

[165] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 18  de mayo de 2004, Radicación número: 1564,    

Consejera ponente: Susana Montes de Echeverri.    

[166] Acta 120 de 3 de septiembre de  2021. Reunión extraordinaria de la Asamblea de la UESS.    

[167] Sentencia T-140 de 2021.    

[168] Sentencia T-878 de 2014.    

[169]    

[170] Si bien la Convención sobre la  eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer -conocida  como CEDAW por sus siglas en inglés-, ratificada por Colombia en 1982 y su  Protocolo ratificado en 2007 son instrumentos pioneros en la definición  internacional de obligaciones para los Estados en materia de igualdad y no  discriminación, el derecho a una vida libre de violencias encuentra su  principal impulso internacional en la Convención  Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la  Mujer (Convención de Belém do Pará).    

[172] Cfr. Sentencias T-012 de 2016, T-590 de  2017, SU-080 de 2020, SU-349 de 2022, T-028 de 2023, T-224 de 2023, T-230 de  2024, entre otras.    

[173] “Informe entrevista de observación  y valoración de núcleo familiar en situación atípica y detección de posibles  afectaciones de sus miembros en el campo psicológico” de fecha del 29 de  octubre de 2020, suscrito por el psicólogo José, hecho a Alejandra, Laura  y Adriana.    

[174] Artículo 2 de la Ley 1257 de 2008.    

[175] World Health  Organisation [WHO]. (2018). International Statistical Classification of  Diseases and Related Health Problems, 11th Revision (ICD-11). Geneva: WHO. Tomado de: https://www.who.int/classifications/icd/en/.    

[176] Courtois, C. A. (2004). Complex trauma, complex reactions: assessment  and treatment. Psychotherapy: Theory, Research, Practice, Training, 41(4),  412-425. Doi: 10.1037/0033-3204.41.4.412. Traducción propia.    

[177] Carthy, N., Best, D.,  et. al. Complex Post Traumatic Stress Disorder Symptoms Among Midlife to  Older Female Surivors of Intimate Partner Violencia. UK. DOI: 10.1037/tra0001238.    

[178] Informe pericial de violencia  intrafamiliar forense. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses. VIM-12-2021 del 21 de mayo de 2021.    

[179] Ibid.    

[180] Entrevista Interventiva. Comisaría  de Familia de Usaquén 2, del 11 de enero de 2023.    

[181] Informe pericial violencia  intrafamiliar forense. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses. VIM-14-2021, del 4 de junio de  2021.     

[182] Historia clínica del ICSN Clínica El  techo, con fecha de ingreso el 27 de julio y egreso el 3 de agosto de 2023.    

[183] National Library of Medicine. Disponible en: https://pubmed.ncbi.nlm.nih.gov/30725778/    

[184] Clínica Universidad de Navarra. Diccionario  médico. Disponible en:  https://www.cun.es/diccionario-medico/terminos/abulia    

[185] Informe pericial violencia  intrafamiliar forense. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses. VIM-14-2021, del 4 de junio de 2021.     

[186] Historia clínica del ICSN Clínica El  techo, con fecha de ingreso el 27 de julio y egreso el 3 de agosto de 2023.    

[187] Ibid.    

[188] Ibid.    

[189] Ibid.    

[190] Ibid.    

[191] “Informe entrevista de observación  y valoración de núcleo familiar en situación atípica y detección de posibles  afectaciones de sus miembros en el campo psicológico” de fecha del 29 de  octubre de 2020, suscrito por el psicólogo José, hecho a Alejandra, Laura  y Adriana.    

[192] Informe pericial violencia  intrafamiliar forense. Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, VIM-12-2021del 21 de mayo de 2021.    

[193] Ibid.    

[194] Ibid.    

[195] Informe pericial violencia  intrafamiliar forense. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses. VIM-14-2021, del 4 de junio de 2021.     

[196] Informe pericial de violencia  intrafamiliar forense. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses. VIM-12-2021del 21 de mayo de 2021.    

[197] Informe pericial de violencia intrafamiliar  forense. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. VIM-17-2022, del 25 de febrero de  2022.    

[198] Ibid.    

[199] Acta 109 del 15 de marzo de 2018.    

[200] Acta 112 del 14 de marzo de 2019.    

[201] Según lo relató Leonardo  ante la Sala Sexta de la Corte Constitucional el 23 de septiembre de 2024,  “la  asamblea debería estar conformada por un número impar, pues así, lo he  entendido siempre que deben componerse los cuerpos colegiados para un mejor  funcionamiento y propuse excluir a Laura Inversiones, pues, la asamblea  consideró más conveniente prescindir de una sociedad que tenía el mismo nombre  de uno de los miembros suplentes, esta sociedad representada legalmente por la  señora Alejandra”.    

[202] Se advierte que, según lo relatado  por Leonardo en su declaración del 23 de septiembre de 2024: “Las  sociedades El trayecto S.A.S. y La ronda S.A.S., antes  denominadas Adriana S.A.S. y La vía S.A.S., respectivamente  tenían como accionistas a Alejandra”.    

[203] Acta 114 del 5 de diciembre de  2019.    

[205] Acta 120 del 3 de septiembre de  2021.    

[206] Acta 121 del 21 de octubre de  2021. El señor Leonardo ocupó el cargo de Canciller hasta el 30 de junio  de 2022.    

[207] Tal hecho tuvo lugar, según lo  relatado por Alejandra ante la Sala Sexta el 13 de septiembre de 2024, a  través de la figura de “derecho propio” por un error en la convocatoria a la  asamblea de accionistas.    

[208] T-015 de 2019, T-368 de 2017,  SU-195 de 2012, entre otras.    

[209] Sentencia SU-201 de 2021.    

[210] No se trata en este caso del  ejercicio de la facultad del juez de tutela para emitir fallos extra y ultra  petita, pues no se trata de que  la situación fáctica de la demanda  evidencie la vulneración de un derecho fundamental cuya protección no haya sido  solicitad (ver entre otras la SU-195 de 2012 y SU-484 de 2008). Se trata  simplemente de la definición de un remedio constitucional no incluido en las  pretensiones, pero respecto de la vulneración de los derechos alegados.

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *