SU023-15

           SU023-15             

Sentencia SU023/15    

RESPONSABILIDAD   DEL EMPLEADOR FRENTE A PAGO DE COTIZACIONES AL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN   PENSIONES-Casos   en que en algunos lugares no existía cobertura por parte del ISS    

Obligación, por parte de las empresas que tenían a su cargo el reconocimiento y   pago de pensiones, de realizar los aportes correspondientes al ISS, en aquellos   casos de empleados que, vinculados al momento de entrar en vigencia la Ley 100   de 1993, trabajasen en sitios en los cuales el ISS no tenía cobertura.    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR   MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional    

DERECHOS   FUNDAMENTALES-Facetas   prestacionales    

Existen facetas prestacionales de los   derechos fundamentales –sean éstos civiles, políticos, económicos, sociales o   culturales- como el derecho a la pensión de sobrevivientes, cuya implementación   política, legislativa, económica y técnica es más exigente que la de otras y   depende de fuertes erogaciones económicas en un contexto de escasez de recursos.   Esto supone que algunas veces sea necesario adoptar políticas legislativas y/o   reglamentarias para determinar específicamente las prestaciones exigibles y las   condiciones para acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas   y su forma de financiación, teniendo en cuenta que se debe atender, de modo   prioritario, a quienes más lo necesitan. Sobra decir que, en esta tarea, el   legislador y la administración deben respetar los mandatos constitucionales y   los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia que   hacen parte del bloque de constitucionalidad, para lo cual deben tener en cuenta   las interpretaciones que los órganos autorizados han hecho sobre el alcance de   los derechos que reconocen estas normas.    

El derecho a la seguridad social – dentro   del cual se inscribe el derecho a la pensión de jubilación o vejez- es un   derecho fundamental y que, cuando se presente alguno de los dos eventos   descritos, la acción de tutela puede ser usada para protegerlo, siempre y cuando   se verifiquen, además, los requisitos de procedibilidad de este mecanismo   procesal.    

PRINCIPIO DE   SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia por   cuanto medios de defensa ordinarios no son efectivos    

Las   discusiones que versan sobre  la titularidad de derechos en materia de seguridad   social y específicamente en el caso de derechos pensionales, deben ser   controvertidas de manera principal en el natural espacio de debate de la   jurisdicción laboral o contencioso administrativa según el caso y sólo de manera   excepcional a través de la acción de tutela, siempre y cuando, el medio de   defensa judicial previsto en el ordenamiento jurídico, apreciado en concreto, no   resulte eficaz para la protección del derecho fundamental invocado y que las   circunstancias específicas del caso hagan necesario la intervención del juez de   tutela.    

ACCION DE TUTELA   TRANSITORIA-Improcedencia   para ordenar reconocimiento de bono pensional por cuanto no se demostró   perjuicio irremediable    

Las discusiones que versan sobre  la   titularidad de derechos en materia de seguridad social y específicamente en el   caso de derechos pensionales, deben ser controvertidas de manera principal en el   natural espacio de debate de la jurisdicción laboral o contencioso   administrativa según el caso y sólo de manera excepcional a través de la acción   de tutela, siempre y cuando, el medio de defensa judicial previsto en el   ordenamiento jurídico, apreciado en concreto, no resulte eficaz para la   protección del derecho fundamental invocado y que las circunstancias específicas   del caso hagan necesario la intervención del juez de tutela    

Referencia:   Expediente T-3353968    

Acción de   tutela instaurada por Hugo Barragán Parra contra Federación Nacional de   Cafeteros.    

Magistrada (e)   Ponente:    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil   quince (2015).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus   competencias constitucionales y legales, específicamente, las previstas en los   artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33   y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de los fallos   proferidos por el Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal, en primera   instancia, y el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito, en segunda instancia,   ambos del circuito judicial de Bogotá.    

I.         ANTECEDENTES    

El ciudadano Hugo Barragán Parra instauró acción de   tutela por una presunta vulneración de los derechos a la vida digna, al mínimo   vital, a la seguridad social y a los derechos de las personas de la tercera edad   por parte de la Federación Nacional de Cafeteros – Comité Departamental del   Tolima y del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

La Sala de Selección Número Dos escogió este   expediente para su revisión, el cual fue repartido inicialmente a la Sala Octava   de Revisión. Posteriormente, con fundamento en el inciso primero del artículo 54   A del Reglamento de la Corte Constitucional, la Sala Plena decidió asumir el   estudio de este expediente, con el fin de unificar jurisprudencia respecto de la   materia relativa al reconocimiento de pensión de vejez por concepto de labores   cumplidas en municipios donde el ISS antes de 1993 no tenía cobertura. Con tal   objeto, deben tenerse en cuenta los siguientes       

1.1.      Hechos    

a. El señor Hugo   Barragán Parra nació el 26 de diciembre de 1949, de manera que en la actualidad   cuenta con 65  años de edad.    

b. El actor trabajó   con la Federación Nacional de Cafeteros,  Comité Departamental del Tolima (en   adelante, la Federación), desde el 22 de enero de 1973 hasta el 15 de diciembre   de 1986  -folios 18 y 19-.    

c. Durante el   período comprendido entre el 22 de enero de 1973 y el 30 de julio de 1981, la   Federación no realizó aportes al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier   otra entidad de previsión pública o privada por concepto de pensión de vejez a   nombre del señor Barragán Parra. La razón para que no se realizaron dichos   aportes fue la de que la labor del actor se llevó a cabo en los municipios   Villarrica, Icononzo, Anzoátegui y Herveo, todos del departamento del Tolima, en   los cuales no existía cobertura del ISS, razón por la cual los riesgos de vejez,   invalidez y muerte se encontraban a cargo del empleador  –folios 4, 18 y 19-.    

d. El señor Barragán   Parra solicitó a la Federación Nacional de Cafeteros la expedición de “Bono   Pensional” correspondiente al tiempo trabajado con la Federación que no fue   cotizado ni al ISS, ni a alguna otra entidad de previsión, es decir, el tiempo   laborado en los municipios donde el ISS no tenía cobertura –folio 76-.    

e. La Federación, en   respuesta a la solicitud de la expedición de Bono Pensional, manifestó que al no   ser entidad pública, entidad de previsión social, ni tener constituida una   entidad propia que funcionara como tal “no es de su responsabilidad asumir   cálculos actuariales, ni cuotas partes pensionales, ni bonos pensionales, ni   títulos pensionales, ni indemnizaciones pensionales” –folio 74-. Sostuvo,   que dada la naturaleza de la Federación, el tiempo laborado, esto es, menos de   20 años, la afiliación en pensión en los términos de la cobertura que ofreció el   ISS y el régimen aplicable a los trabajadores privados aplicable en la época que   laboró el señor Barragán Parra, no procede el reconocimiento de derecho   pensional alguno a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia   –folio 75-.    

f. Según   certificaciones expedidas por el Jefe del Departamento Nacional de Afiliación y   Registro y el Líder de Gestión Humana, ambos del Seguro Social, con excepción de   Ibagué, en los municipios en que laboró el señor Hugo Barragán Parra mientras   fue empleado de la Federación, el llamado del Instituto de Seguros Sociales a   realizar la inscripción obligatoria para los riesgos de invalidez, vejez y   muerte tuvo lugar al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, es decir,   el 1º de abril de 1994 –folios 90 y 91-.    

g. Al momento de la   presentación de la acción que ahora resuelve la Sala, el señor Barragán Parra no   recibía ingreso alguno por concepto de pensión de vejez. El reporte de semanas   cotizadas al ISS, que no es cuestionado por el actor, indica que a mayo de 2011   tenía cotizadas 888,29 semanas en el período comprendido entre enero de 1967 y   mayo de 2011 –folios 6 y 7-.    

1.2.    Solicitud de   tutela    

Por lo anterior, el accionante solicitó se conceda el   amparo a los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la   seguridad social y a los derechos de las personas de la tercera edad, los cuales   estarían siendo vulnerados por la Federación Nacional de Cafeteros, al no   expedir el título pensional solicitado por el actor.    

En consecuencia, pretende se ordene a la Federación   expedir el título pensional –denominado Bono Pensional- por el tiempo laborado a   su servicio en aquellos municipios en que no existía cobertura de riesgos de   vejez, invalidez y muerte por parte del ISS, esto es desde el 22 de enero de   1973 y el 30 de julio de 1981.    

1.3.    Respuesta del   Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural    

Por intermedio de apoderada, el Ministerio manifestó   que es ajeno a los hechos enunciados en la acción de tutela, toda vez que el   actor no tuvo vinculación de algún tipo con dicha institución, razón por la cual   no le asiste interés en la disputa jurídica que ahora se resuelve –folios 47 y   48-.    

1.4. Respuesta de la Federación Nacional   de Cafeteros de Colombia    

En su escrito de respuesta, la accionada manifestó   que el actor estuvo vinculado a la Federación del 22 de enero de 1973 al 15 de   diciembre de 1986. Que durante el período comprendido entre enero de 1973 y   julio de 1980 el accionante laboró en municipios en los que no se encontraban   dentro de la cobertura que ofrecía el ISS y que, por consiguiente, durante dicho   lapso temporal no fue permitida afiliación, ni cotización, toda vez que la   empresa no fue convocada por el ISS para inscripción y afiliación. Para   sustentar su dicho adjunta cartas del ISS, que certifican las fechas de llamado   a inscripción en las poblaciones en que laboró el señor Barragán Parra –que   figuran a folios 90 y 91-.    

Resaltó la apoderada que “el tiempo laborado por   el accionante anteriormente señalado, no genera ninguna obligación pensional, ni   de expedir ningún bono pensional a cargo de mi representada, lo que indica   claramente que la Federación no incurrió en ninguna omisión, en este sentido ya   que dicho período laborado por el accionante no generó ningún derecho pensional   (…)” –folio 55-.    

Adicionalmente, señaló que en el presente caso no es   de aplicación el literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por cuanto no   se puede tener en cuenta el tiempo laborado por el accionante con la Federación,   toda vez que su vinculación laboral no se encontraba vigente o no se   inició después de la vigencia de la Ley 100 de 1993 –folio 56-.    

Indicó que no es cierto que la Federación estuviera   vulnerando el derecho al mínimo vital del actor, toda vez que el señor Barragán   Parra laboró con la Federación hace más de 24 años, momento en el que contaba   con 37 años de edad –folio 56-.    

La apoderada de la Federación hizo referencia,   además, a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en materia laboral,   de acuerdo con la cual no existiría responsabilidad del empleador en casos como   el que ahora ocupa a la Sala.    

Finalmente, recordó que la acción de tutela no es el   escenario adecuado para resolver cuestiones como la ahora debatida, las cuales,   por el contrario, son competencia de la jurisdicción ordinaria –folio 62 y 63-.    

II.        ACTUACIONES PROCESALES    

La acción que ahora se resuelve fue presentada ante   la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, la cual   profirió fallo de primera instancia el 7 de julio de 2011, en el cual negaba las   pretensiones del accionante. Por impugnación presentada por el señor Barragán   Parra, conoció en segunda instancia la Sala Civil de la Corte Suprema de   Justicia, que, en auto de 9 de agosto de 2011, resolvió declarar la nulidad de   lo actuado, por considerar que el Tribunal Superior de Distrito no era   competente para conocer del asunto en cuestión –folio 8, cuaderno 4-. En   consecuencia se remitió para su conocimiento a los juzgados municipales.    

Una vez reiniciado el trámite por parte del Juzgado   Sesenta y Cuatro Civil Municipal, se profirió sentencia el 12 de septiembre de   2011 en la cual se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el   señor Barragán Parra. Al ser impugnado el fallo por parte del accionante, la   segunda instancia fue conocida por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito   de Bogotá, quien declaró la nulidad de lo actuado en razón a que no se había   vinculado al proceso al Instituto de Seguros Sociales, entidad que podría ser   afectada por las resultas del mismo. En consecuencia, ordenó devolver al juez de   primera instancia para que se realizara dicha notificación, la cual se realizó   por medio de comunicación de 19 de octubre de 2011, que concedió dos (2) días al   ISS para que se pronunciara sobre el asunto en discusión, término que   transcurrió en silencio –folio 240-.    

2.1.    Primera instancia    

En Sentencia dictada el 26 de octubre de 2011, el   Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá declaró improcedente la   acción de tutela interpuesta por el señor Hugo Barragán Parra contra la   Federación de Cafeteros y el Ministerio de agricultura y Desarrollo Rural, con   fundamento en que existen mecanismos ordinarios para resolver la causa   planteada, además de tratarse de un derecho litigioso y, por consiguiente, no se   evidenciaba de forma clara e inequívoca la existencia de una vulneración.    

En palabras del a quo “[c]omo en el asunto   bajo estudio el accionante pretende por este medio constitucional le sean   reconocidos los aportes a pensión por el periodo comprendido entre el 22 de   enero de 1973 al 30 de julio de 1981, junto con la actualización actuarial para   cada vigencia por parte de las entidades accionadas, con base en el precedente   jurisprudencial citado se negará tal pedimento por la existencia de otro   mecanismo para solicitar tal reconocimiento ante la jurisdicción ordinaria   laboral”.// Además, nótese que no está probada la mora en el pago de los   aportes pensionales del ex trabajador, porque para la época en que sucedieron   los hechos otras eran las condiciones para ese pago a la seguridad social, cual   era, la falta de cobertura del ISS en los lugares donde prestaba su labor el   accionante, pues no existía la universalidad del sistema general de seguridad   social que hay hoy, de modo que no es evidente la vulneración alegada y que   eventualmente hiciera próspera la acción por la presencia de un daño irreparable”   –folio 245-.    

2.2.    Impugnación    

El accionante reiteró los argumentos expuestos en el   escrito de acción de tutela, haciendo énfasis en esta oportunidad en su   condición de persona de la tercera edad, sin un ingreso económico que garantice   su sustento.    

Critica al juez de primera instancia por no decretar   pruebas de oficio que considera el accionante, hubiesen demostrado la   vulneración de su derecho –folios 252 a 256-.    

Finalmente, cita la sentencia T-784 de 2010 en la   cual se declaró procedente la acción de tutela y se concedió el amparo al actor   en un caso que, considera el señor Barragán Parra, resulta análogo al que ahora   se plantea en la presente acción de tutela.    

2.3.    Segunda Instancia    

2.4. Actuación en sede de Revisión    

En sesión llevada a cabo el día 31 de mayo de 2012 la   Sala Plena de la Corporación decidió asumir el conocimiento del presente caso,   con fundamento en el artículo 54ª del Reglamento Interno de la Corte   Constitucional. En consecuencia, por medio de auto de 27 de junio de 2012, se   suspendieron términos en el proceso que ahora decide la Sala.    

III.    CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS    

3.1.    Competencia    

Es competente la Sala Plena de la Corte   Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela   de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,   numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31   a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

3.2.    Presentación del   caso y problema jurídico    

La acción que ahora se resuelve plantea el caso del señor Barragán Parra, quien   trabajó entre enero 1973 y diciembre de 1986 con la Federación Nacional de   Cafeteros de Colombia. Las labores del señor Barragán Parra se desarrollaron en   distintos municipios del departamento del Tolima; durante el tiempo en que el   actor estuvo vinculado a la Federación, el ISS no asumió los riesgos de vejez,   invalidez y muerte en ninguno de dichos municipios -con excepción de Ibagué,   donde trabajó de julio de 1981 a diciembre de 1986-, correspondiéndole al   empleador dicha cobertura. Por esta razón, el señor Barragán Parra no fue   inscrito al ISS durante el tiempo laborado en municipios donde éste no tenía   cobertura y, en consecuencia, no existen cotizaciones por concepto de pensión de   vejez correspondientes al tiempo comprendido entre el mes de enero de 1973 y el   mes de julio de 1981. Cuando el señor Barragán Parra fue trasladado a Ibagué   –municipio en que el ISS tenía cobertura-, la Federación lo inscribió como su   trabajador en el ISS, siendo asumidos por éste los riesgos antes mencionados; en   consecuencia, desde ese momento se realizaron cotizaciones  por concepto de   pensión de vejez a favor del señor Barragán Parra, no siendo objeto de   desacuerdo el número se semanas cotizadas por la Federación durante el período   en que el actor trabajó en Ibagué.    

El día 3 de febrero de 2010 el señor Parra Barragán solicitó a la Federación la   expedición de un bono pensional equivalente al tiempo en que no fueron   realizadas cotizaciones al ISS, esto es desde el mes de enero de 1973 hasta el   mes de julio de 1981, petición que fue respondida en forma negativa por la   Federación.    

El marco legal aplicable al asunto que se resuelve lo componen i) el artículo 14   de la ley 6ª de 1945, de acuerdo con el cual las empresas cuyo capital exceda un   millón de pesos estarían obligadas a pagar una pensión de jubilación al   trabajador que haya laborado 20 años a su servicio y tenga 50 o más años de   edad. ii) La ley 90 de 1946, cuerpo normativo que creó el ISS y, en su artículo   72, estableció que éste asumiría gradualmente el riesgo de, entre otros, vejez;   así, quedarían a cargo del ISS las pensiones de jubilación en aquellos sitios en   donde el Instituto tuviera cobertura, manteniéndose la obligación en cabeza de   los patronos en el resto del territorio nacional. iii) El artículo 260 del   Código Sustantivo del Trabajo, que desde 1951 estableció como requisitos para   acceder a la pensión de vejez el haber trabajado 20 años -continuos o   discontinuos- y tener 55 o 50 años de edad, dependiendo de si se es hombre o se   es mujer. iv)   El Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, cuerpo normativo   que ordenó que el ISS asumiera, entre otros, el riesgo de vejez en sustitución   de las pensiones de jubilación que correspondían a los empleadores; dicha   cobertura, conforme a la Resolución 0831 del 19 de diciembre de 1966, se hizo   efectiva a partir del 1 de enero de 1967, pero sólo en algunas zonas del país,   siendo gradual su extensión a todo el territorio nacional. v) Al entrar en   vigencia la Ley 100 de 1993, fue previsto por el literal c) del artículo 33 que   para obtener pensión de jubilación se tomaría en consideración el tiempo   laborado con empleadores que tenían a su cargo “el reconocimiento   y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara   vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley  100 de 1993”. vi) en   concordancia, el literal c) del artículo 115 de la misma ley prevé que se   expedirán bonos pensionales a quienes “estén” vinculados con empresas que   tengan a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones.    

El anterior marco legal no deja lugar a duda sobre la obligación, por parte de   las empresas que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, de   realizar los aportes correspondientes al ISS, en aquellos casos de empleados   que, vinculados al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, trabajasen   en sitios en los cuales el ISS no tenía cobertura.    

Sin embargo, no se da una respuesta definitiva respecto de aquellos empleados   que iniciaron y finalizaron su vinculación laboral con estas empresas antes de   la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como es el caso del accionante de   tutela, el señor Barragán Parra, quien trabajó para la Federación sin que le   fueran realizadas cotizaciones para su pensión de vejez durante el período   transcurrido entre los años 1973 y 1981.    

Afirma el actor que no exigir la realización de cotizaciones, la expedición de   bono pensional o la expedición título pensional a los empleadores por el tiempo   laborado en sitios donde no existía cobertura del ISS vulnera su derecho a la   seguridad social en pensiones, pues lo deja sin protección por el riesgo de   vejez durante ese lapso de tiempo. Por su parte la Federación afirma que el   régimen legal vigente no le permitía hacer cotizaciones en aquellos lugares en   donde el ISS no hubiera llamado a inscripción obligatoria de los trabajadores,   por lo que no se ha incumplido ninguna norma legal que fuera preceptiva para la   Federación; así, la discusión ahora planteada no tendría relevancia   constitucional, en cuanto no se estaría vulnerando derecho fundamental alguno   del actor, lo que excluye la competencia del juez de tutela para resolver el   caso en cuestión.    

Siendo esta la situación, el problema jurídico que se   plantea ante la Corte consiste en determinar si la negativa de la Federación   Nacional de Cafeteros de expedir un título pensional, que refleje el tiempo   laborado por el señor Barragán Parra en aquellos municipios en los cuales el ISS   no había asumido el riesgo de vejez –es decir, el tiempo trabajado entre enero   de 1973 a julio de 1981-, vulnera el derecho fundamental a la seguridad social   en pensiones del actor.    

Sin embargo, y como es preceptivo respecto de la   acción de tutela, previo a resolver el problema jurídico deberá comprobarse que   se cumplan los requisitos de procedibilidad de la presente acción, especialmente   el relativo al principio de subsidiariedad.    

Con tal objeto, la Sala hará referencia a su   jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la seguridad social, la   procedibilidad de la acción de tutela para el reconocimiento de pensiones o la   exigencia de acreencias pensionales, las respuestas que Salas de Revisión de   tutela han dado en casos análogos y, finalmente, dará solución al caso   planteado.    

3.3. La seguridad social como derecho   constitucional fundamental y su protección por medio de la acción de tutela.   Reiteración de jurisprudencia    

De acuerdo a la clasificación ampliamente difundida   en la doctrina que se ha ocupado de los derechos fundamentales, la cual toma   como base el proceso histórico de surgimiento de estas garantías como parámetro   de consulta para establecer la naturaleza de tales derechos, la seguridad social   es un derecho que se inscribe en la categoría de los derechos de segunda   generación –igualmente conocidos como derechos sociales o de contenido   económico, social y cultural-.    

En el ordenamiento jurídico colombiano y, durante un   amplio lapso, la doctrina  –incluida la jurisprudencia de la Corte   Constitucional – acogió la distinción teórica entre derechos civiles y   políticos, de una parte, y derechos sociales, económicos y culturales, de otra.   Los primeros generadores de obligaciones negativas o de abstención y por ello   reconocidos en su calidad de derechos fundamentales y susceptibles de protección   directa por vía de tutela. Los segundos, desprovistos de carácter   fundamental  por ser fuente de prestaciones u obligaciones positivas, frente a los cuales,   por ésta misma razón, la acción de tutela resultaba, en principio,   improcedente.    

Sin embargo, desde muy temprano, el Tribunal   Constitucional colombiano admitió que los derechos sociales, económicos y   culturales, llamados también de segunda generación, podían ser amparados por vía   de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos   de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denominó “tesis de la   conexidad”   [1].    

Otra corriente doctrinal ha mostrado, entretanto, que   los derechos civiles y políticos así como los derechos sociales, económicos y   culturales son derechos fundamentales que implican obligaciones de carácter   negativo como de índole positiva[2].   Según esta óptica, la implementación práctica de todos los derechos   constitucionales fundamentales siempre dependerá de una mayor o menor erogación   presupuestaria, de forma tal que despojar a los derechos sociales – como el   derecho a la salud, a la educación, a la vivienda, al acceso al agua potable   entre otros – de su carácter de derechos fundamentales por ésta razón resultaría   no sólo confuso sino contradictorio.    

Es por ello que en pronunciamientos más recientes,   esta Corte ha señalado que todos los derechos constitucionales son   fundamentales[3]  pues se conectan de manera directa con los valores que el constituyente quiso   elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la   Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos   vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir   la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones   estatales de orden negativo o de abstención). Significan, de modo simultáneo,   admitir que en el Estado social y democrático de derecho no todas las personas   gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios – económicos y   educativos – indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que   tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la   consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas   personas ubicadas en un situación de desventaja social, económica y educativa.   Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en   relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz   (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción).    

Ahora bien, una cosa es la fundamentalidad de los   derechos y otra – muy distinta – la posibilidad de hacerlos efectivos a través   de la acción de tutela.    

Existen facetas prestacionales de los derechos   fundamentales –sean éstos civiles, políticos, económicos, sociales o culturales-   como el derecho a la pensión de sobrevivientes, cuya implementación política,   legislativa, económica y técnica es más exigente que la de otras y depende de   fuertes erogaciones económicas en un contexto de escasez de recursos. Esto   supone que algunas veces sea necesario adoptar políticas legislativas y/o   reglamentarias para determinar específicamente las prestaciones exigibles y las   condiciones para acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas   y su forma de financiación, teniendo en cuenta que se debe atender, de modo   prioritario, a quienes más lo necesitan. Sobra decir que, en esta tarea, el   legislador y la administración deben respetar los mandatos constitucionales y   los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia que   hacen parte del bloque de constitucionalidad, para lo cual deben tener en cuenta   las interpretaciones que los órganos autorizados han hecho sobre el alcance de   los derechos que reconocen estas normas[4].    

La necesidad del desarrollo político, reglamentario y   técnico no determina que estos derechos pierdan su carácter fundamental, pero   sí tiene repercusiones en la posibilidad de protegerlos mediante la acción de   tutela pues la indeterminación de algunas de sus facetas prestacionales   dificulta establecer con exactitud, en un caso concreto, quién es el sujeto   obligado, quién es el titular y cuál es el contenido prestacional   constitucionalmente determinado.    

En este sentido, la Corte ha señalado que sólo una   vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario,   si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, las personas   pueden, sin excepción, acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva   protección de estos derechos fundamentales cuando quiera que se encuentren   amenazados de vulneración o hayan sido conculcados[5],   previo análisis de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo   constitucional.    

La anterior regla tiene una excepción, pues también   ha indicado la Corte que ante la renuencia de las instancias políticas y   administrativas competentes en adoptar e implementar medidas orientadas a   realizar estos derechos fundamentales en la práctica, los jueces pueden hacer   efectivo su ejercicio por vía de tutela cuando la omisión de las autoridades   públicas termina por desconocer por entero la conexión existente entre la falta   de protección de los derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida   digna y de calidad, especialmente de sujetos de especial protección o, en   general, de personas colocadas en situación evidente de indefensión[6].    

De esta forma, queda claro que el derecho a la   seguridad social – dentro del cual se inscribe el derecho a la pensión de   jubilación o vejez- es un derecho fundamental y que, cuando se presente alguno   de los dos eventos descritos, la acción de tutela puede ser usada para   protegerlo, siempre y cuando se verifiquen, además, los requisitos de   procedibilidad de este mecanismo procesal.    

3.4. La improcedencia prima facie  de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de pensión de vejez y sus   excepciones. Reiteración de jurisprudencia    

Esta Corporación en forma reiterada ha señalado que   la acción de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales,   esto abarca las pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes o de una   sustitución pensional, atendiendo principalmente a su  carácter residual y   subsidiario que consagra el artículo 86 Superior. En efecto, la Corte   Constitucional ha precisado que el conocimiento de este tipo de solicitudes al   exigir la valoración de aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional   escapan al ámbito del juez constitucional siendo competencia, por regla general,   de la justicia laboral ordinaria o contencioso administrativa, según el caso.    

Sin embargo, con base en el artículo 86 de la   Constitución, al igual ha indicado dos excepciones a la regla general de la   improcedencia.    

En primera instancia, en el evento en que el medio   judicial previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo y eficaz en   el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los   derechos fundamentales. Con el fin de determinar y valorar esta situación, la   Corte, en oportunidades anteriores, ha tomado en consideración distintos   factores, a los que se hará alusión a continuación.    

En relación con la existencia del otro medio de   defensa judicial, ha señalado la jurisprudencia de la Corte que no existe la   obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de   tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda. Sin   embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el   trámite del proceso ordinario, por prescripción o caducidad de la acción, la   tutela no procede como mecanismo transitorio[7].    

Respecto con la avanzada edad del peticionario(a),   sobre todo si sobrepasa el índice de promedio de vida en Colombia (75 años y 120   días[8]),   la Corte ha dispuesto que el mecanismo ordinario resulta ineficaz si es probable   que la persona no sobreviva para el momento en el que se adopte un fallo   definitivo tomando en cuenta el tiempo considerable que demora un proceso de   esta índole y la edad del actor(a)[9].    

Ahora la acción de tutela procederá como mecanismo   transitorio, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo y   eficaz, cuando es necesaria para evitar un perjuicio irremediable, apreciación a   la cual se llega previa ponderación por parte del juez de ciertos requisitos:     

(i) Se trata   de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial    protección;    

(ii) El   estado de salud del solicitante y su familia;    

(iii) Las   condiciones económicas del peticionario    

(iv) La falta   de pago de la prestación o su disminución, genera un alto grado de afectación de   los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital.    

(v) El   afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a   obtener la protección de sus derechos, y    

(vi) El   interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio   judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los   derechos fundamentales presuntamente afectados.[10]    

La   existencia de un perjuicio irremediable justifica la procedencia de la acción de   tutela de manera transitoria debido a la gravedad de la violación o amenaza, que   exige una respuesta impostergable que evite o haga cesar la actividad a través   de medidas inmediatas, teniendo en cuenta que el medio de defensa judicial es   insuficiente para proteger los derechos fundamentales del accionante para lo que   en esta instancia se hace un juicio de admisibilidad constitucional a fin de   determinar qué derechos fundamentales se encuentran vulnerados.    

Igualmente, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada, que en ciertos   casos, cuando la conducta desplegada por las entidades responsables del   reconocimiento de derechos pensionales, resulta evidentemente arbitraria e   infundada al punto de que se configura una vía de hecho administrativa, el   mecanismo de amparo resulta procedente aun cuando no se demuestre la afectación   del mínimo vital, toda vez que en estos casos la procedencia de la acción de   tutela se fundamenta, en primer lugar, en la necesidad de proteger al ciudadano   de determinaciones abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico y, en   segundo término, en la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, y   el principio de dignidad humana de los afectados.[11]    

En   conclusión,  las discusiones que versan sobre  la titularidad de derechos en   materia de seguridad social y específicamente en el caso de derechos   pensionales, deben ser controvertidas de manera principal en el natural espacio   de debate de la jurisdicción laboral o contencioso administrativa según el caso   y sólo de manera excepcional a través de la acción de tutela, siempre y cuando,   el medio de defensa judicial previsto en el ordenamiento jurídico, apreciado en   concreto, no resulte eficaz para la protección del derecho fundamental invocado   y que las circunstancias específicas del caso hagan necesario la intervención   del juez de tutela.[12]    

3.5. Estado de la cuestión en la   jurisprudencia de la Corte Constitucional    

Las Salas de Revisión Octava (sentencia T-784/10)   Primera (sentencia T-712/11), Segunda (sentencia T-774/12 y T-519/13), Sexta   (T-719/11) y Quinta (sentencia T-205/12) de la Corte Constitucional han   estudiado casos análogos al que aborda la Sala Plena en esta ocasión, con   soluciones distintas, razón por la cual, en su momento la  Sala Plena había   asumido la revisión del presente expediente, con el fin de unificar la   jurisprudencia en torno a la procedencia del amparo.    

En particular, las Salas de Revisión han adoptado dos posiciones   jurisprudenciales respecto a la procedencia de la acción de tutela. De un lado,   aquella que concluye que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para dar   respuesta al problema propuesto, sostenida en las primeras sentencias (T-784/10,   T-712/11) y T-719/11), así como en la última expedida en la materia (sentencia   T-770/13). De otra parte, se ha sostenido que los elementos involucrados, lejos   de una afectación clara a un derecho fundamental, evidencian la existencia de un   asunto litigioso de naturaleza laboral, que excluyen la viabilidad de la tutela   como mecanismo idóneo para resolver la cuestión planteada (sentencias T-890/11,   T-205/12, T-774/12 y T-519/13).    

Con base en las consideraciones hasta el momento presentadas, pasa la Sala Plena   al análisis de los hechos que constituyen el caso concreto y las normas que lo   gobiernan, desde la perspectiva constitucional.    

3.6. Improcedencia de   la acción de tutela en el caso concreto, por no cumplirse con el requisito de   subsidiariedad frente al mecanismo ordinario para el reconocimiento del derecho   invocado    

Como se resumió en líneas precedentes,   ante la Sala se presenta el caso del señor Hugo Barragán Parra, quien laboró   entre enero 1973 y diciembre de 1986 con la Federación Nacional de Cafeteros de   Colombia. Las labores del señor Barragán Parra se desarrollaron en distintos   municipios del departamento del Tolima; en ninguno de éstos, con excepción de   Ibagué –donde trabajó de julio de 1981 a diciembre de 1986-, fueron asumidos   durante el tiempo laborado por el actor los riesgos de vejez, invalidez y muerte   por el ISS, correspondiéndole al empleador la asunción de los mismos. Por esta   razón, el señor Barragán Parra no fue afiliado al ISS durante el tiempo laborado   en municipios donde éste no tenía cobertura y, en consecuencia, no existen   cotizaciones por concepto de pensión de vejez correspondientes a este tiempo   –enero de 1973 a julio de 1981-. Cuando el señor Barragán Parra fue trasladado a   Ibagué –municipio en que el ISS tenía cobertura-, la Federación realizó la   correspondiente afiliación, siendo asumidos por el ISS los riesgos antes   mencionados; en consecuencia, desde ese momento se realizaron cotizaciones    por concepto de pensión de vejez a favor el señor Barragán Parra, no siendo   objeto de desacuerdo en este proceso el número se semanas cotizadas por la   Federación durante el período que el señor Barragán Parra trabajó en Ibagué.    

En febrero de 2010 el actor solicitó a la   Federación la expedición de un “bono pensional” equivalente al tiempo en el que,   trabajando para ésta, no fueron realizadas cotizaciones por concepto de pensión   de vejez al ISS, es decir, de enero de 1973 a julio de 1981.    

Siendo ésta la situación fáctica, el   problema jurídico a resolver puede expresarse de la siguiente forma: ¿la   negativa de la Federación Nacional de Cafeteros de expedir un bono pensional o   título pensional, que refleje el tiempo laborado por el señor Barragán Parra   entre enero de 1973 y julio de 1981 en aquellos municipios en los cuales el ISS   no había asumido el riesgo de vejez, vulnera el derecho fundamental a la   seguridad social en pensiones?    

No obstante, y de acuerdo con lo   manifestado de forma pacífica y constante por la jurisprudencia constitucional   antes mencionada en las consideraciones 3.4. y 3.5., la Sala debe comprobar que   en este caso se cumpla con el carácter subsidiario de la acción de tutela. En   consecuencia, antes de entrar a resolver el tema de fondo, debe analizarse si la   acción cumple con las exigencias de procedibilidad que el artículo 86 de la   Constitución prevé.    

Respecto de este primer asunto, concluye   la Sala, que debe declararse la improcedencia de la acción interpuesta, por   cuanto no se reúnen las condiciones que el artículo 86 de la Constitución, y la   interpretación que de dichas exigencias ha realizado la jurisprudencia   constitucional, prevén para legitimar el pronunciamiento del juez   constitucional.    

Resulta conducente reiterar que para el   reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez por vía de tutela, esta   Corporación ha señalado los siguientes elementos como requisitos necesarios   al momento de determinar la procedibilidad de la acción:    

“(i) no existencia de mecanismos de defensa judiciales o acreditación de la   falta de idoneidad y eficacia de los mismos; (ii) se esté ante sujetos de   especial protección constitucional como las personas de la tercera edad o en   circunstancias de debilidad manifiesta o en  condiciones de    vulnerabilidad; (iii) se afecten derechos fundamentales, en particular el mínimo   vital, o se estructure una vía de hecho; (iv) se hubiere desplegado cierta   actividad administrativa o judicial o resultare imposible hacerlo por motivos   ajenos al peticionario, y (v) el no reconocimiento se motive en una actuación   claramente ilegal o inconstitucional o que desvirtúe en principio la presunción   de legalidad.[13]”[14].    

Esta conclusión encuentra fundamento en   la naturaleza de la acción de tutela, la cual, lejos de ser un mecanismo que   busque reemplazar las acciones ordinarias consagradas para la solución   jurisdiccional de conflictos jurídicos, fue prevista en el artículo 86 de la   Constitución para casos en que aquellas acciones no provean una solución o,   cuando proveyéndola, éstas no garanticen adecuadamente la protección de un   derecho fundamental involucrado.    

Así, en el presente caso el actor   solicita que la Federación expida un “bono pensional” al ISS por el tiempo   laborado entre enero del año 1973y julio del año 1981, por cuanto la no   cotización durante estos años al servicio de la Federación vulnera su derecho   fundamental a la seguridad social en pensiones. Sin embargo, aprecia la Sala que   este es un problema jurídico que, de acuerdo con el artículo 2° del Código de   Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001,   corresponde resolver a la jurisdicción ordinaria laboral, encargada de dilucidar   las controversias relativas al reconocimiento y pago de derechos pensionales, lo   que evidencia la existencia de un mecanismo ordinario idóneo para resolver el   conflicto planteado, el cual, por cierto, no ha sido utilizado por el señor   Barragán Parra.    

Podría argumentarse, sin embargo, que se   utiliza la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable. No obstante, este argumento tampoco es de recibo por la Sala Plena   de la Corte Constitucional, debido a que i) no resulta evidente la afectación de   un derecho fundamental del actor; y ii) no se trata de un sujeto de especial   protección.    

Para sustentar esta afirmación la Sala recuerda que el marco legal aplicable se   integra con i) el artículo 14 de la Ley 6ª de 1945, de acuerdo con el cual las   empresas cuyo capital exceda de un millón de pesos estarían obligadas a pagar   una pensión de jubilación al trabajador que haya laborado 20 años a su servicio   y tenga 50 o más años de edad. ii) La ley 90 de 1946, cuerpo normativo que creó   el ISS y, en su artículo 72, estableció que éste asumiría gradualmente el riesgo   de, entre otros, vejez; así, quedarían a cargo del ISS las pensiones de   jubilación en aquellos sitios en donde el Instituto tuviera cobertura,   manteniéndose la obligación en cabeza de los patronos en el resto del territorio   nacional. iii) El artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo que previó el   reconocimiento de la pensión de vejez al trabajador que cumpliera con un tiempo   de servicios a un empleador de 20 años o más y tuviera 50 o 55 años de edad   –dependiendo si es mujer u hombre, respectivamente-. iv) El   Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, ordenó que el ISS   asumiera, entre otros, el riesgo de vejez en sustitución de las pensiones de   jubilación que correspondían a los empleadores; dicha cobertura, conforme a la   Resolución 0831 del 19 de diciembre de 1966,  se hizo efectiva a partir del   1 de enero de 1967, pero sólo en algunas zonas del país, siendo gradual su   extensión a todo el territorio nacional. v) Al entrar en vigencia la Ley 100 de   1993, fue previsto por el literal c) del artículo 33 que para obtener pensión de   jubilación se tendría en cuenta el tiempo laborado con empleadores que tenían a   su cargo “el   reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se   encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley  100 de 1993”. vi) en   concordancia, y para el caso de traslado al régimen de ahorro individual, prevé   el literal c) del artículo 115 de la misma ley que se expedirán bonos   pensionales a quienes “estén” vinculados con empresas que tengan a su   cargo el reconocimiento y pago de pensiones.    

En este sentido, se aducen dos aspectos   que le corresponde dilucidar al juez laboral:    

i)                      Si la normatividad no hacía preceptivo que los empleadores privados realizaran   cotizaciones cuando sus empleados laboraban en poblaciones donde el ISS no tenía   cobertura. Si esta situación no estaba en la órbita de discrecionalidad del   empleador hacer o no dichas cotizaciones -la legislación existente les impedía   realizarlas-, pues la ley los obligaba a asumir el riesgo de invalidez,   vejez y muerte de sus trabajadores.    

ii)                   Si en la situación del señor Barragán Parra, había lugar a la aplicación de la   Ley 100 de 1993, en el literal c) del parágrafo de su artículo 33, el cual prevé   que los empleadores que tenían a su cargo el riesgo de invalidez, vejez y muerte   contribuyeran a conformar el capital destinado a pagar la pensión de vejez de   sus trabajadores únicamente en los casos en que el contrato de trabajo se   encontrara vigente a 31 de diciembre de 1993.    

De manera que, aunque la ausencia de   cotizaciones al ISS tiene consecuencias en el cumplimiento de los requisitos del   derecho de pensión de vejez del actor, existe controversia sobre el   reconocimiento del derecho alegado por el señor Barragán Parra, el alcance de la   obligación de la Federación de Cafeteros y quien debía realizar las cotizaciones   correspondientes al tiempo laborado por el actor en los municipios donde no   había cobertura del ISS.    

Por esta razón, no se aprecia la amenaza   de perjuicio irremediable sobre un derecho fundamental cierto que tenga el actor   derivado de la situación que plantea.    

Adicionalmente, para la Sala no se   vislumbran otros aspectos que podrán sustentar el entendimiento de que se está   ante un perjuicio irremediable. En primer lugar, si bien el actor tiene edad   para ser catalogado como un adulto mayor –al momento de la interposición de la   acción contaba con 61 años y actualmente tiene 65 años-, de esta condición no   puede deducirse automáticamente la existencia de un perjuicio irremediable en   cuanto involucra un sujeto de especial protección, pues la inmensa mayoría de   quienes aspiran a su pensión tienen la condición de adulto mayor. De manera que   deducir un perjuicio irremediable simplemente en razón de la edad, desplazaría   la resolución de estos asuntos de la jurisdicción ordinaria o de la jurisdicción   contencioso administrativa a la jurisdicción constitucional del juez de tutela,   tergiversando el espíritu de la Constitución de 1991.    

Y, finalmente, tampoco se aportan   elementos que evidencien afectación al mínimo vital del actor, pues en tanto no   se demuestra claramente la existencia de un derecho a que le sea reconocida su   pensión de vejez, la controversia sobre la misma no implica per se   vulneración por consecuencia de derecho fundamental alguno.    

En acuerdo con lo manifestado en las   consideraciones hechas anteriormente, la Sala Plena acoge la conclusión de que,   en casos como éste, no es la acción de tutela el mecanismo llamado a dar la   solución, sea ésta de carácter transitorio o definitivo –en armonía con el   principio de subsidiariedad previsto en el artículo 86 de la Constitución-; en   consecuencia, será tarea del juez ordinario laboral resolver este tipo de   controversias, en virtud de la competencia a éste asignadas por la legislación   sustantiva del trabajo[15].    

En resumen, siendo esta la situación i)   se aprecia claramente que  se está ante un asunto derivado del contrato de   trabajo que en primera instancia compete resolver a la jurisdicción ordinaria,   en cuanto se plantea un problema sobre un derecho litigioso, pues las pruebas   aportadas dejan dudas sobre el desconocimiento de algún contenido de naturaleza  ius fundamental en cabeza del actor de tutela; y ii) no se hace evidente   la amenaza de un perjuicio irremediable que obligue al juez de tutela a   proporcionar un mecanismo transitorio y así evitar la vulneración irreparable de   un derecho fundamental.    

Por las razones expuestas se declarará   improcedente la acción interpuesta por el señor Hugo Barragán en contra de la   Federación Nacional de Cafeteros.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- Levantar la   suspensión de términos decretada en este proceso.    

Segundo.- CONFIRMAR    la sentencia proferida dentro del asunto de la referencia en segunda instancia   por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, que, a su vez,   confirmó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Sesenta y   Cuatro Civil Municipal de Bogotá y, en consecuencia, declarar IMPROCEDENTE   la acción de tutela interpuesta por el señor Hugo Barragán Parra contra la   Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y el Ministerio de Agricultura y   Desarrollo Rural.     

Tercero.- Por Secretaría   LÍBRESE  la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de   la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS ERNESTO VARGAS   SILVA    

Presidente    

Ausente con excusa    

MARÍA VICTORIA CALLE   CORREA    

Magistrada    

Con   aclaración de voto    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

Impedimento aceptado    

JORGE IGNACIO PRETELT   CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada (e)    

ANDRÈS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (e)    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

A LA SENTENCIA SU023/15    

DEBER   LEGAL DE APROVISIONAMIENTO-Los empleadores particulares, cualquiera   sea su capital, deben responder por las cotizaciones a pensiones de sus   trabajadores, causadas por los servicios prestados desde 1946,   independientemente de la entrada en funcionamiento del ISS (Aclaración de voto)    

Expediente T-3353968    

Acción de tutela instaurada por Hugo   Barragán Parra contra Federación Nacional de Cafeteros.    

Magistrada (e)   Ponente:    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Acompaño la decisión de la Sala Plena, en   el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela por no encontrar   satisfecho el principio de subsidiariedad ni estar demostrada la configuración   de un perjuicio irremediable. Sin embargo, en mi criterio, la entidad accionada   sí tenía la obligación de hacer apropiaciones (aprovisionamiento) para el   reconocimiento de la pensión. La jurisprudencia constitucional ha considerado   que sí existe el deber de cotizar por parte de las empresas privadas, porque el   trabajador no puede perder su esfuerzo laboral cuando, por hallarse laborando en   lugares geográficos en que el Instituto de Seguro Social (ISS), no había   extendido su cobertura en el reconocimiento y pago de pensiones[16].   Así si cotizó, como era deber de los empleadores, no es aceptable que las   empresas aduzcan simplemente no tener responsabilidad alguna frente a la   seguridad social de quienes prestaron servicios a su favor.    

En estos términos, dejo consignados los   motivos por los cuales aclaré el voto.    

Fecha ut supra,    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

[1] Posición planteada desde la sentencia T-406 de 1992.    

[2] Víctor Abramovich, Christian Courtis, Los derechos   sociales como derechos exigibles, Editorial Trotta, Madrid, 2002.    

[3] Ver las sentencias T-016-07 sobre el derecho a la   salud, T-585-08 sobre el derecho a la vivienda y T-580-07 sobre el derecho a la   seguridad social.    

[4]   Al respecto ver las Sentencias C-616 de   2001, C-130 de 2002, C-791 de 2002 y SU-623 de 2001    

[5] Sentencia T-016-07.    

[6] Ibídem.    

[8] Datos tomados del sitio web del Departamento   Administrativo Nacional de Estadística DANE, el día 14 de marzo de 2013, en el   link:   http://www.dane.gov.co/files/investigaciones/poblacion/proyepobla06_20/8Tablasvida1985_2020.pdf    

[9]   Sentencia T-090 de 2009.    

[10]   Sentencias T-055 de 2006, T-529 de 2007, T-149 de 2007, T-239 de 2008, T-052 de   2008.    

[11]   Sentencia T-529 de 2008.    

[12] Ibídem.    

[13] Sentencia T-526 de 2008.    

[14] Sentencia T-422 de 2009.    

[15] En este sentido, sentencias T-719 de 2011, T-890 de   2011, y T-205 de 2012.    

[16] Dicha   postura ha sido sostenida en las sentencias T-784 de 2010 (MP Humberto Sierra   Porto; SV Luis Ernesto Vargas Silva), T-712 de 2011 (MP María Victoria Calle   Correa), T-651 de 2013 (MP Alberto Rojas Ríos; SPV Luis Ernesto Vargas Silva),   T-770 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio; SPV Nilson Pinilla Pinilla) y T-665 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos), que   afirmaron el deber legal de los empleadores privados de realizar las   apropiaciones, conforme con el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, para realizar   la transferencia al Instituto Colombiano de Seguros Sociales cuando este hiciera   el llamado de afiliación.

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