SU033-18

Sentencias de Unificación 2018

         SU033-18             

Sentencia SU033/18    

Referencia: Expediente T-4.273.880    

Acción de Tutela instaurada por Gestión Energética S.A. E.S.P.   -GENSA- contra el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las   controversias surgidas entre la Compañía Eléctrica de Sochagota S.A.  E.S.P.    -CES- y las sociedades Gestión Energética S.A. E.S.P. –GENSA- y la Empresa de   Energía de Boyacá S.A. E.S.P. –EBSA-.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018)    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos en   primera instancia por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado, el 1º de noviembre de 2012 y, en segunda   instancia por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del   Consejo de Estado, el 11 de diciembre de 2013, dentro de la acción de tutela   instaurada por la Sociedad Gestión Energética S.A. E.S.P. contra el Laudo   Arbitral del 5 de julio de 2012, proferido por el Tribunal de Arbitramento   integrado para dirimir las controversias surgidas entre la Compañía Eléctrica de   Sochagota S.A. E.S.P. y las sociedades Gestión Energética S.A. E.S.P. y la   Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., por la presunta vulneración de los   derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de   justicia.    

Por Auto de fecha 31 de marzo de 2014, la Sala de Selección Número   Tres de la Corte Constitucional, seleccionó para efectos de revisión la acción   de tutela de la referencia.    

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 54 A[1] del Acuerdo 05   de 1992, en sesión del 8 de septiembre 2015, por la trascendencia del tema, la   Sala Plena de la Corte Constitucional decidió asumir la competencia para revisar   las sentencias de tutela proferidas por la Sección Cuarta y Quinta del Consejo   de Estado.    

I.                   ANTECEDENTES    

1.                 Hechos    

Debido a que los hechos objeto   de análisis se desarrollan en un periodo de veinte años, para una mejor   comprensión, la Sala Plena adoptará como metodología dividirlos en cuatro   escenarios procesales, intentando preservar su orden cronológico de ocurrencia.   Así, se referirá en primer término el Contrato 94.016, seguidamente la acción de   tutela formulada, luego las sentencias objeto de revisión y, por último, las   pruebas obrantes en el expediente:    

1.1.          Del contrato 94.016    

1.1.1.       El día 10 de noviembre de 1992, la Junta   Directiva de la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. (en adelante EBSA),   autorizó a su Gerente para adelantar la Convocatoria Pública Internacional –   Decreto 700 de 1992[2]  -, con el objeto de recibir propuestas para la construcción, operación y   mantenimiento de la Unidad IV de la Central Termoeléctrica de Paipa (en adelante   Termopaipa IV o planta Paipa IV), así como para el suministro de energía y de   disponibilidad de potencia de dicha central, por un término de veinte años.    

De acuerdo   con las cláusulas de la Convocatoria Pública Internacional, el precio que   recibiría el contratista estaría constituido por dos componentes: (i) el precio   por potencia disponible, caracterizado por ser “fijo y firme y por lo tanto   no reajustable para cada uno de los años durante todo el periodo del contrato”[3]; y   (ii) el precio por la energía suministrada, el cual podría ser reajustado   conforme a los precios del carbón[4].    

En cuanto   al precio por potencia disponible, la Convocatoria señalaba que los precios   “deberán cubrir todos los costos directos e indirectos de la inversión, gastos   financieros, impuestos, aranceles, intereses, repuestos, gastos de personal,   imprevistos, utilidad, seguros y cualquier otro costo en el que se pueda   incurrir, incluyendo los gastos de operación y mantenimiento”[5].    

Con base en lo anterior, a través de la Resolución 1183 del 31 de   diciembre de 1992 la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. EBSA, dio apertura   a la licitación pública con la finalidad de contratar el objeto anteriormente   descrito.    

1.1.2.       Mediante Resolución 748 del 22 de octubre de   1993, EBSA adjudicó la Convocatoria Pública Internacional al Consorcio STEAG A.G   –Consorcio Colombiano Industrial S.A, quien posteriormente constituyó la   Compañía Eléctrica de Sochagota S.A. E.S.P. (en adelante CES), con el fin de   desarrollar el objeto contractual licitado.    

1.1.3.       El 4 de marzo de 1994, la Empresa de Energía   de Boyacá S.A. E.S.P. (en calidad de contratante) y la Compañía Eléctrica de   Sochagota S.A. E.S.P. (en calidad de contratista) suscribieron el Contrato N°   94.016, cuyo objeto era el suministro de energía y disponibilidad de potencia,   en el cual se pactó la construcción, operación y mantenimiento de la planta   Paipa IV[6].    

En la   cláusula primera (1ª) del contrato, se señalaron las definiciones y el    significado de los términos aplicados para la interpretación del contenido   contractual, de tal forma que, en lo que respecta al “precio fijo” se definió   que por este se entiende “aquel que no varía durante el desarrollo del   CONTRATO. Estos precios solamente se podrán reajustar mediante fórmula de   reajustes incorporados al CONTRATO.”[7].Y,   por “precio firme” se ha de entender “aquel que no varía y no es reajustable”[8]    

De la misma   forma, en la cláusula quince (15) contractual se estipuló respecto del precio de   la tarifa de potencia disponible:    

“(…) es   firme para cada uno de los años de acuerdo, durante todo el periodo de los   veinte (20) años de acuerdo del suministro de energía y potencia al contratante,   y por lo tanto no reajustable.    

Estos   precios cubren todos los costos directos e indirectos de la inversión, gastos   financieros, impuestos (con la única excepción del cuatro por ciento (4%)   contemplado en el Art. 12 de la Ley 56 de 1981), IVA, aranceles, intereses,   repuestos, gastos de personal, imprevistos, utilidad, seguros y cualquier otro   costo en el que se pueda incurrir, incluyendo los gastos de operación y   mantenimiento con la única excepción del costo del carbón.    

El precio   de la venta (…) de la energía suministrada mensualmente es un precio fijo, que   representa únicamente el costo del carbón…”[9]    

1.2.          Modificaciones al Contrato 94.016    

1.2.1.       El 1º de febrero de 1996, las partes   suscribieron el “OTROSÍ No. 8 AL CONTRATO 94-016”[10], en el cual modificaron   la sección 15 (c) del contrato inicial, estipulando respecto del precio del   contrato que:    

“En el caso   de que un evento de fuerza mayor cualquiera, incluyendo, sin limitarse a,   cambios en la legislación o en los reglamentos que resulte: (1) en un aumento del costo de desarrollar, diseñar, construir, operar o   adquirir o arrendar la planta por más de US$50,000 en total, entonces (i) hasta el momento en que tales costos adicionales a lo   largo de todo el contrato alcancen en conjunto una suma agregada de   US$5.000.000, EL CONTRATANTE y EL CONTRATISTA convienen en que habrá un ajuste   equitativo al precio por potencia, con vigencia para el resto del plazo del   contrato…[11]    

(…)    

Para   propósitos de este contrato, cambios en la legislación significará cualquier   adopción de, cambio en, agregado a o corrección, luego del 22 de octubre de 1993   que es la fecha en que se otorgó el Proyecto de TERMOPAIPA al consorcio   CCI/STEAG A.G, de (i) cualquier ley aplicable, o (ii) cualquier interpretación   de cualquier ley aplicable por cualquier autoridad gubernamental.”[12]    

1.2.2.       En la misma fecha, se suscribió el “OTROSÍ   No. 9 AL CONTRATO 94-016”[13],   mediante el cual se modificó el literal “c” del artículo 15, así: “antes de   que el CONTRATISTA incurra en cualquier costo adicional (…) habrá un ajuste   equitativo a el precio por Potencia con vigencia para el resto del plazo del   contrato”. En el mismo, se señaló que el Otrosí N° 8 del 1° de febrero de   1996 quedaba sin efecto[14].    

1.2.3.       Como consecuencia de lo anterior, el 9 de   febrero de 1996 las partes suscribieron la Versión Integrada del Contrato   94.016, en el que fueron incluidas las modificaciones hechas, especialmente las   relativas a la cláusula 15 acordadas el 1° de febrero de 1996 (a través de los   Otrosí Nº 8 y 9). De manera específica, al literal (a) se le adicionó lo   siguiente:    

“Este   precio es firme para cada uno de los años de acuerdo, durante todo el periodo de   los veinte (20) años de acuerdo del suministro de energía y potencia al   contratante, y por lo tanto no reajustable excepto en cuanto a lo   contemplado en la sección 15 (c)”[15]  (Subrayas y negrillas fuera de texto).    

A la   cláusula 15 se adicionó el literal “c”, por medio del cual se previó la   posibilidad de reajustar el precio de potencia, por los cambios que surjan   producto de un evento de fuerza mayor, tales como cambios en la legislación   tributaria, reglamentos, entre otros, del que resulte un aumento en el costo de   desarrollo del contrato por más de US$50.000[16].    

1.2.4.       El 3 de noviembre de 2005, en desarrollo de   la Ley 812 de 2003 y por recomendación del Consejo Nacional de Política   Económica y Social -CONPES-, la EBSA cedió el Contrato Nº. 94.016 a la sociedad   Gestión Energética S.A. E.S.P (en adelante GENSA), junto con la garantía de la   Financiera Energética Nacional -FEN- y la contragarantía de la Nación a la misma   financiera[17].    

1.3.          Solución de las controversias surgidas con   ocasión de la Versión Integrada del Contrato 94.016    

1.3.1. En noviembre de 2008, la CES envió comunicación escrita a GENSA en la   que solicitó la devolución de lo pagado por concepto de los impuestos creados   con posterioridad a la adjudicación del contrato, sumas a las que consideraba   tenía derecho, en aplicación del literal c) de la cláusula 15 de la Versión   Integrada del Contrato. Dicho requerimiento no fue aceptado por GENSA[18].    

1.3.2.       El 2 de abril de 2009, la CES presentó   solicitud de convocatoria de tribunal de arbitramento y, consecuentemente,   demanda arbitral[19]  ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en   la que solicitó condenar a EBSA y a GENSA a pagar a CES el valor total de las   sumas que esta última canceló por concepto de tributos creados con posterioridad   a la celebración del Contrato 94.016, monto debidamente indexado y con adición   de los intereses moratorios, en concordancia con el literal c) de la cláusula 15   del contrato integrado.    

1.3.3.       El 5 de mayo de 2009 en las instalaciones del   Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá se realizó la reunión de   nombramiento de árbitros, diligencia a la que asistieron los representantes de   las empresas vinculadas al trámite arbitral[20]. El 20 de mayo de la   misma anualidad, se declaró instalado el Tribunal Arbitral para dirimir en   derecho las controversias surgidas en el desarrollo del Contrato 94.016[21].    

1.3.4.       Dentro de los términos procesales, la   apoderada común de las sociedades EBSA y GENSA respondió la demanda arbitral, y   formuló entre otras, la excepción de nulidad por objeto ilícito del literal c)   de la cláusula 15 del contrato unificado, por “haberse modificado ilegalmente   y sin contraprestación alguna para la entidad estatal de entonces la asignación   de riesgos inicial del contrato contenida en los Pliegos de Condiciones, en la   cual la entidad estatal EBSA no tenía a su cargo el riesgo derivado de los   cambios en la legislación tributaria.”[22]    

Adicionalmente, las entidades convocadas presentaron demanda de reconvención en   la que plantearon distintas pretensiones, entre las que se encuentran las   siguientes: (i) declarar que en la ejecución del Contrato Nº. 94-016 el gravamen   a las transacciones financieras, la sobretasa al impuesto de renta, el impuesto   al patrimonio, y a las contribuciones a la Superintendencia de Servicios   Públicos Domiciliarios, no constituyen un evento de fuerza mayor; (ii) declarar   que CES bajo su propio riesgo, omitió celebrar un contrato de estabilidad en   materia tributaria, previsto en la Ley 223 de 1995, con el fin de evitar que los   cambios en la legislación tributaria aumentaran los costos del contrato,   causando con ello sus propios daños; y (iii) declarar que durante la vigencia   del Contrato 94-016 no se presentaron los supuestos establecidos en el literal   c) de la cláusula 15 del contrato, de manera que no había lugar a un reajuste   del precio por potencia a favor de CES[23].    

1.3.5.       En el curso del trámite arbitral, se decretó   la práctica de dictámenes periciales, uno contable y otro sobre temas   financieros y del mercado de energía. Para rendir el dictamen contable   tributario solicitado, el Tribunal nombró a la perito Ana Matilde Cepeda   Mancilla y para el dictamen de los temas financieros y del mercado de la energía   se nombró al perito Ramiro de la Vega.    

El dictamen pericial financiero concluyó que el riesgo de cambios en   la legislación tributaria, estaba asignado desde un principio a la EBSA y, por   tanto, correspondía a ésta asumir los costos de la carga tributaria, conforme a   lo establecido en el pliego de condiciones y las cláusulas contractuales   pactadas. Dicho dictamen fue objetado por la apoderada común de GENSA y EBSA,   por considerar que el perito incurrió en errores graves[24].    

1.3.6.       Conforme a las objeciones formuladas por las   partes convocadas, el Tribunal nombró como perito financiero a Andrés Escobar,   quien concluyó que el perito Ramiro de la Vega “incurrió en error grave al   decir que el riesgo por el cambio de la legislación tributaria estaba   inicialmente asignado al contratante”. En este sentido, la parte accionante   recalcó que el perito manifestó “que conforme con los pliegos de condiciones   y el contrato inicialmente suscrito, el riesgo por cambios en la legislación   estaba a cargo del contratista, esto es, de CES.”[25]    

1.3.7.       Posteriormente, el Tribunal de Arbitramento   mediante laudo del 5 de julio de 2012, condenó a GENSA y en subsidio a EBSA a   pagar a título de indemnización de perjuicios la suma de $73.831.339.047, más   los intereses de mora a que hubiere lugar[26],   por concepto de pago de tributos creados con posterioridad a la celebración del   Contrato 94.016, con fundamento en los siguientes aspectos:    

1.3.7.1.                   En primer término, tras analizar los errores   endilgados al dictamen del perito financiero Ramiro de la Vega, el Tribunal de   Arbitramento desestimó por “falta de fundamento las objeciones por error   grave que respecto del peritazgo rendido por el experto Ramiro de la Vega,   formuló la parte convocada…”[27].   A partir de lo anterior, el Tribunal encontró infundados los reparos encaminados   a demostrar la existencia de error grave en las bases conceptuales, así como en   las apreciaciones técnicas y financieras que sustentan las conclusiones del   dictamen. Además, concluyó que los errores aritméticos en tanto evidentes y   subsanables no incidieron de manera determinante en la prueba.    

1.3.7.2.                   En segundo lugar, el laudo señaló que la   excepción de nulidad por objeto ilícito, alegada por la apoderada común de la   EBSA y GENSA, contenida en el literal c) de la cláusula 15 de la versión   integrada del contrato, carecía de mérito, en razón a los siguiente: “…al   considerar el alcance de lo convenido entre las partes no se advierte la   modificación de las condiciones inicialmente contempladas en los términos de   referencia en materia de riesgo por cambios de ley y régimen de tarifas.”[28].  Es decir, que la   cláusula 15 c se ajustaba al esquema contractual y, por tanto, no se acreditó la   modificación indebida de los términos de referencia del contrato.    

Así mismo,   el Tribunal Arbitral consideró que la cláusula reputada de ilegal surgió del   acuerdo de voluntades de las partes y estuvo vigente por muchos años sin que   EBSA ni GENSA se hubieran opuesto a su contenido o hubiera iniciado las acciones   pertinentes. De tal manera que solo hasta que fue exigida la obligación   contenida en la cláusula 15 c se expresó su inconformidad, sin que existiera una   explicación para argumentar que se trataba de una cláusula nula[29].    

1.3.7.3.                   En tercer lugar, los árbitros determinaron   que con posterioridad al 22 de octubre de 1993 (fecha de celebración del   contrato) se crearon nuevos tributos y se incrementaron las tarifas de algunos   ya existentes, así como aumentaron los aportes por concepto de pensiones, sumas   que de acuerdo con las estipulaciones contractuales, estaban a cargo de la   contratante (cláusula 15 c). Precisaron que de conformidad con el régimen   jurídico especial que dio origen al contrato, y el modelo bajo el que se   estructuró el proyecto -Alianza Público Privada-, en principio el contratista   asumía las obligaciones laborales, tributarias y fiscales, pues estaban   previstas en la normatividad vigente al momento de la celebración del contrato,   pero que al tenor de la modificación efectuada a través de la versión integrada   del 9 de febrero de 1996, se estableció que los cambios que alteraran la   conmutatividad del contrato, estarían a cargo del contratante (EBSA – GENSA),   motivo por el cual la tarifa por potencia debía ser ajustada, para restablecer   el equilibrio y garantizar al contratista la obtención de los ingresos   suficientes para cumplir con las obligaciones propias del esquema financiero   utilizado para la estructuración y ejecución del negocio.    

En este sentido, el Tribunal analizó cada uno de los tributos en   controversia, y concluyó que: (i) el gravamen a los movimientos financieros,   (ii) la sobretasa al impuesto de renta, (iii) el impuesto para preservar la   Seguridad Democrática o impuesto al patrimonio, (iv) la contribución a la   Comisión de Regulación de Energía y Gas, y (v) el aumento en la tarifa del   impuesto al valor agregado (IVA) dispuesto en la Ley 223 de 1995 y Ley 633 de   2000, dieron lugar a los ajustes convenidos por las partes en el literal c) de   la Cláusula 15 de la Versión Integrada del Contrato, por lo que le asistía el   derecho a la CES a que se reembolsaran las sumas correspondientes, con los   respectivos intereses moratorios[30].    

1.3.7.4.                   Por otra parte, el laudo declaró que los   cambios en materia tributaria reportaron a la contratista beneficios[31], los cuales se   plasmaron en un ahorro en el impuesto sobre la renta, por tener la posibilidad   de tomar como un gasto o costo descontable los pagos de IVA y los aportes a   pensiones, al igual que registrar contablemente el IVA como mayor valor de los   activos, recuperable por depreciación, y por tanto, deducible de ese impuesto.   Sin embargo, la decisión determinó que para esos valores no operaba “reajuste   valorista alguno”, en tanto no fue solicitado por la parte interesada ni fue   acreditado con “datos fácticos indispensables para efectuarlo con meridiana   precisión”[32].    

1.3.8.        El 11 de julio de 2012, la EBSA solicitó   aclaración del laudo arbitral. En igual sentido, el día 12 de julio de 2012, la   CES y GENSA solicitaron la aclaración y complementación de la decisión dentro de   los términos de ley.    

1.3.9.       El 17 de julio de 2012, el Tribunal de   Arbitramento profirió Laudo Complementario al dictado el 5 de julio de 2012. En   este aclaró que no había lugar a descontar del valor a pagar los beneficios   tributarios por ajustes de la inflación y los aranceles, en razón a que esas   sumas no estaban revestidas de certeza y causalidad, por cuanto la prueba   pericial contable no arrojó la suficiente evidencia para que se reconociera su   valor en el Laudo. Por otra parte, adicionó la declaración de eventos por los   que la planta no presentó operación y la obligación de la CES de pagar a las   convocadas las penalizaciones por los eventos imputables por los que la Planta   Paipa IV no entró en operación[33].    

1.4.          Recurso de anulación del laudo arbitral    

1.4.1. Los días 19 y 24 de julio de 2012[34],   las sociedades GENSA y EBSA interpusieron recurso extraordinario de anulación   contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 5 de julio   de 2012, y complementado el 17 de iguales mes y año, ante la Sección Tercera del   Consejo de Estado.    

GENSA solicitó la   anulación del laudo alegando las causales previstas en los numerales 6, 7 y 9   del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, esto es que: (i) el Tribunal de   Arbitramento profirió el laudo en conciencia y no en derecho, (ii) que la parte   resolutiva del laudo contenía errores aritméticos o disposiciones   contradictorias y, que (iii) en el laudo no se decidieron cuestiones sujetas a   arbitramento; de tal forma que se configuraron yerros que afectaron de forma   definitiva la decisión proferida[35].    

Por su parte, la   EBSA alegó la procedencia del recurso por presentarse las causales contempladas   en los numerales 2, 8 y 9 de la normativa anteriormente referenciada, es decir,   a juicio del recurrente: (i) el Tribunal no se constituyó en forma legal, (ii)   el laudo recayó sobre puntos no sujetos a la decisión arbitral y, a su vez,   (iii) no fueron decididas algunas cuestiones sujetas al arbitramento[36].    

1.4.2. Dentro de las funciones de intervención asignadas al Ministerio   Público, la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado rindió   concepto en el que concluyó que el laudo arbitral no está afectado por las   causas alegadas en el recurso[37].    

Dicho   concepto se sustenta en los siguientes aspectos: (i) la instalación del Tribunal   no es susceptible de estudio del recurso de anulación, dado que los recurrentes   no formularon en la primera audiencia reparo en contra de la constitución del   Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1818 de 1998; (ii) no   resulta posible sostener que el laudo se profirió en conciencia, pues los   árbitros se fundaron en el contrato, en sus antecedentes, en las pruebas   practicadas y controvertidas y en el ordenamiento jurídico vigente para proferir   la decisión; (iii) la expresión “en subsidio” de que trata el numeral   séptimo del fallo es consecuencia de la conclusión de la parte motiva en la que   se anunció la procedencia de la condena de las dos convocadas; y, (iv) en cuanto   a la aplicación del principio de congruencia para la condena en subsidio sobre   los efectos de la cesión, el Tribunal se refirió ampliamente al tema, precisando   que no se hicieron explicitas las razones de las recurrentes para la procedencia   por esta vía. Por lo anterior, el agente del Ministerio Público consideró   improcedente la anulación solicitada.    

1.4.3. El 3 de mayo de 2013, durante el trámite surtido ante la Sección   Quinta del Consejo de Estado como juez de segunda instancia de la presente   acción de tutela, fue resuelto el recurso extraordinario de anulación por parte   de la Sección Tercera, Subsección B, de la misma Corporación, proveído que: (i)   declaró infundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto por GENSA y   EBSA, (ii) condenó en costas a la parte recurrente y (iii) fijó las agencias en   derecho en favor de la parte convocante. En el fallo se   resolvieron de forma negativa los cargos aducidos por los recurrentes, con fundamento en las razones que se sintetizan a continuación.    

1.4.2.1.                   En primer término, en relación con el cargo   por “falta de jurisdicción por indebida constitución del tribunal de   arbitramento”, la Sección Tercera, Subsección B de la Sala de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado concluyó que para la procedencia de la   causal segunda del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, se requiere la   alegación del error en la primera audiencia de trámite y, en cuanto no es   cuestión litigiosa que los recurrentes en anulación no propusieron la falta de   jurisdicción en la oportunidad procesal establecida, conforme lo admitieron en   el recurso. Al respecto, se indica que “en la etapa de constitución del   tribunal aceptó –EBSA- expresamente estar vinculada a la cláusula   compromisoria pactada en el contrato sub judice, mediante la cual se habilitó la   jurisdicción de los árbitros…”. En tal sentido, consideró que no le asistía   legitimación, ni razón para proponer el cargo en el recurso de anulación[38].    

1.4.2.2.                   En segundo lugar, con respecto a que el   laudo se dictó en conciencia y no en derecho, la Sección Tercera del Consejo de   Estado consideró que el cargo no estaba llamado a prosperar, toda vez que el   tribunal de arbitramento para fallar: (i) analizó la competencia atribuida en la   cláusula compromisoria; (ii) estudió la naturaleza, los antecedentes, y   regímenes jurídico y financiero del contrato; (iii) valoró los dictámenes   periciales allegados al proceso y, a partir de ello, (iv) concluyó con el   análisis de las pretensiones y las excepciones, teniendo como fundamento el   ordenamiento jurídico y el acervo probatorio.    

Con base en lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado   señaló que el desacuerdo con lo decidido por el tribunal de arbitramento no   significaba que el laudo hubiese sido proferido en conciencia y no en derecho[39].    

1.4.2.3.                   En tercer lugar, la Sección Tercera del   Consejo de Estado analizó si el laudo estuvo fundado en decisiones   contradictorias o errores aritméticos y determinó que el tribunal de   arbitramento no incurrió en tal yerro y que por el contrario había reducido la   condena en un valor de $1.588.330.844, correspondiente a los beneficios   tributarios recibidos por CES, por lo que carecía de fundamento este cargo.    

1.4.2.4.   Por lo que respecta al análisis del cargo relativo a que   presuntamente en el laudo se decidieron cuestiones no sujetas a arbitramento,   basado en que se condenó a las convocadas “en subsidio”, cuando las pretensiones   de CES buscaban una condena solidaria a EBSA – GENSA, la Sección Tercera   determinó que el cargo carecía de fundamento al considerar que con el recurso se   atacan errores “in iudicando” que escapan de la órbita del juez   extraordinario de anulación, pues éste se orientó a insistir en los efectos de   la cesión y la posición de la contratante –EBSA- en el Contrato 94.016 y la   reserva formulada por la cedida –CES, cuestión que fue ampliamente estudiada por   el juez arbitral[40].    

1.4.2.5.   En quinto y último lugar, la Sección Tercera analizó sí en el laudo   fueron decididas todas las cuestiones sujetas al arbitramento. Al respecto,   señaló que el Código de Procedimiento Civil exige la confrontación de los   hechos, las pretensiones y las excepciones en función de lo alegado por las   partes y no sobre cuestiones que no pudieron ser decididas por el juez arbitral   de oficio, pues con ello se vulneraría el derecho de defensa.    

En este   aspecto, GENSA arguyó que el tribunal arbitral no decidió la excepción formulada   en la contestación de la demanda relativa a que el pago del gravamen a las   transacciones por parte de CES, no implicaría una aplicación de la cláusula 15   (c) del contrato. Sobre este punto, la Sección Tercera se pronunció en el   sentido que de la lectura integral del laudo se evidencia la labor de análisis   del tema realizado por el Tribunal de Arbitramento y reprodujo apartes del laudo   donde así se comprueba[41]. Con base en ello, no   accedió a la pretensión.    

2.1.          Solicitud de la acción de tutela    

Con base en   los hechos anteriormente referenciados, el 12 de septiembre de 2012, la sociedad Gestión Energética S.A. E.S.P. -GENSA- interpuso acción   de tutela contra el laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado   por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá para dirimir las   controversias surgidas entre Compañía Eléctrica Sochagota S.A. E.S.P. -CES- y   las sociedades Gestión Energética S.A. E.S.P.- GENSA- y la Empresa de Energía de   Boyacá S.A. E.S.P. -EBSA, con ocasión del Contrato N° 94.016, cuyo objeto   consiste en el suministro de energía y disponibilidad de potencia en el cual se   pactó la construcción, operación y mantenimiento de la planta Paipa IV,   solicitando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al   acceso a la administración de justicia[42].    

Según la   sociedad accionante el contenido del laudo arbitral configuró defectos de   carácter sustantivo y fáctico: “La vulneración de los derechos fundamentales   se llevó a cabo por parte del Tribunal Arbitral al haber incurrido en vía de   hecho, al proferir el laudo arbitral del 5 de julio de 2012, lo que implicó una   violación directa del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la   justicia de mi poderdante.”[43]    

2.1.1. Sustentó las pretensiones relacionadas con el defecto fáctico, por   una parte, en que los árbitros valoraron defectuosamente el acervo probatorio   obrante en el expediente por no haber tenido en cuenta el dictamen rendido por   el perito Andrés Escobar que daba cuenta del error grave en que incurrió el   perito Ramiro de la Vega en su dictamen pericial. Sobre dicha actuación, el   perito Andrés Escobar señaló que el riesgo de cambios en la legislación   tributaria, de conformidad con la versión original del contrato suscrito en 1994[44]  estaba inicialmente a cargo del contratista (CES); el cual fue modificado   mediante la versión integrada firmada en 1996 y en la que se alteró la   asignación de riesgos inicialmente pactada[45].   En palabras de la sociedad accionante GENSA:    

“Así las   cosas, tal como puede verificarse de la simple lectura del laudo arbitral, el   Tribunal no llevó a cabo análisis alguno sobre las conclusiones del perito   Escobar en relación con la asignación de riesgos inicial, lo cual configura un   defecto fáctico, como quiera que de haberse considerado las conclusiones del   referido dictamen, otra hubiera sido la decisión del Tribunal. En efecto, de   haberse valorado y considerado el dictamen pericial decretado (…) se habría   concluido que en efecto, con la modificación de la cláusula 15 del contrato, 3   años después de su suscripción, hubo una alteración en la asignación inicial del   riesgo tributario como se deriva del dictamen (…), ante lo cual el Tribunal   tendría que haber declarado la nulidad por objeto ilícito del literal c)   incluido en dicha cláusula, por violar éste el principio de intangibilidad del   Pliego de Condiciones y por haberse vulnerado los derechos de quienes   intervinieron en el proceso de selección, así como los principios de igualdad,   transparencia, y selección objetiva del contratista[46].”    

Por otra parte,   sostiene la accionante GENSA que no se valoró el dictamen contable relativo a   los beneficios obtenidos por la sociedad CES, como consecuencia de los cambios   en la legislación tributaria, posteriores a la firma del contrato, que de haberse tenido en cuenta “el valor   de la condena se hubiese reducido en $7.703.140.114”[47].    

Estima la   accionante GENSA que el Tribunal no valoró integralmente el dictamen pericial   contable en lo relativo al valor pagado por el Gravamen a los Movimientos   Financieros (GMF) de las transacciones ajenas a la operación de la Planta Paipa   VI, “como quiera que de haberse tenido en cuenta (…) el resultado hubiere   sido diferente, y la condena a pagar por parte de GENSA hubiese sido menor”[48].    

2.1.2.       En cuanto al defecto sustantivo, la   accionante alega que se configuró al: (i) asimilar el pago de impuestos a hechos   de fuerza mayor, contrariando lo establecido en el artículo 64 del Código Civil,   relativo a la imprevisibilidad e irresistibilidad para el establecimiento de la   fuerza mayor, y los pronunciamientos sobre esa materia de la Sala de Casación   Civil de la Corte Suprema de Justicia, ya que si el Tribunal “hubiese   aplicado la norma correctamente, no habría considerado el cambio en la   legislación tributaria como un hecho de fuerza mayor, por no ser este   imprevisible e irresistible”[49];   (ii) el Tribunal de arbitramento consideró la nulidad por objeto ilícito como   una nulidad saneable, bajo el argumento de que ninguna de las partes en el   Contrato la invocó sino trece años después de la modificación del mismo y en el   marco del proceso arbitral objeto de debate, desconociendo con ello lo dispuesto   en el artículo 1742 del Código Civil y la jurisprudencia sobre esa materia,   relativa a que es una imposibilidad sanear la nulidad por objeto ilícito[50].    

2.2.          Pretensiones    

Con fundamento en   los anteriores argumentos, la sociedad Gestión   Energética S.A. E.S.P. -GENSA- solicita[51]  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la   administración de justicia, con el objetivo de: (i) dejar sin efectos el laudo   arbitral proferido el 5 de julio de 2012 y, consecuentemente, (ii) se ordene a   la Compañía Eléctrica de Sochagota S.A. E.S.P. -CES- devolver a la Financiera   Energética Nacional S.A. (FEN) el valor pagado con ocasión del laudo arbitral.    

En subsidio,   solicita dejar sin efectos el numeral séptimo del laudo arbitral y que en sede   de instancia se descuenten los valores de: (a) eliminación de ajustes integrales   por inflación, (b) beneficios arancelarios, y (c) descuentos por gravamen a los   movimientos financieros que no correspondan a erogaciones relacionadas con las   actividades de la Planta Paipa IV y, en consecuencia, se ordene a CES devolver a   FEN la suma de $7.703.140.114.00, más los intereses de mora e indexaciones a que   haya lugar[52].    

2.3.          Admisión de la acción de tutela    

2.4.          Respuesta de las accionadas    

La presente   acción fue contestada por Carlos Esteban Jaramillo Schloss, María Cristina   Morales de Barrios y Germán Alonso Gómez Burgos en calidad de ex integrantes del   Tribunal de Arbitramento que profirió el laudo arbitral objeto de la presente   acción de tutela y el apoderado de la CES, conforme se pasa a sintetizar.    

2.5.          Carlos Esteban Jaramillo Schloss, María Cristina   Morales de  Barrios y Germán Alonso Gómez Burgos en calidad de ex   integrantes del Tribunal de Arbitramento que profirió el laudo del 5 de julio de   2012    

Dentro del término legal correspondiente, los señores Carlos Esteban Jaramillo Schloss, María Cristina Morales de Barrios y   Germán Alonso Gómez Burgos, quienes fungieron como   árbitros, solicitaron declarar la improcedencia de la acción de tutela, en   virtud de no cumplir con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la   accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para proteger los derechos   fundamentales invocados, como lo es el recurso extraordinario de anulación del   laudo arbitral, el cual efectivamente fue interpuesto y se encontraba en trámite   al momento de interponer la acción de tutela en la Sección Tercera del Consejo   de Estado. En virtud de lo anterior, señalaron que se desconoce el componente   residual de la acción, la cual no debe reemplazar los recursos ordinarios.    

De otra parte,   agregaron que el laudo arbitral bajo estudio no incurrió en los  defectos que   hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por   la cual lo pretendido a través de la acción interpuesta por GENSA es reabrir el   debate probatorio que de manera amplia tuvo lugar en el trámite arbitral[53]. Al respecto,   manifestaron que el tribunal valoró en conjunto las pruebas del proceso y   concluyó que:    

“El riesgo por cambio de legislación tributaria fue asignado desde la   génesis del contrato a la entidad pública contratante, de manera que la   estipulación del literal c) de la cláusula 15 solamente tuvo como objeto aclarar   y complementar el alcance de este preciso aspecto, definiendo convencionalmente   que el mencionado riesgo regulatorio constituiría un evento de “fuerza mayor”   para los efectos pertinentes previstos en el mismo contrato.”[54]     

En lo   concerniente a la valoración probatoria del dictamen efectuado por el perito   Andrés Escobar, los exintegrantes del tribunal de arbitramento señalaron que la   sociedad accionante quiere desconocer que esta “no era la única prueba   atendible sobre el particular, pues adicional a ella existen diversos y variados   medios de prueba totalmente conducentes, pertinentes y consecuentes que daban   cuenta de que el riesgo regulatorio fue asignado desde un principio del literal   c) a la cláusula 15ª del contrato no podía considerarse como una ilícita   alteración del esquema de riesgo común”[55], cuestión que afirman   fue objeto de amplio debate en el laudo arbitral.    

Así mismo, los   intervinientes señalaron que al estudiar el mayor valor pagado por la CES a   título de IVA y de aportes a pensión, se evidencia que si bien el contratista   tenía lugar al reconocimiento de los mayores costos sufragados a raíz del   incremento en la tarifa de ambos conceptos, “lo cierto es que debía tenerse   en cuenta que ambos conceptos generaron indirectamente un beneficio a favor suyo   al momento de pagar el impuesto a la renta y complementarios, que exigía   realizar los descuentos pertinentes (…), por lo que, al momento de la condena,   se disminuyeron proporcionalmente los beneficios que generaron los sobrecostos   en la liquidación y pago del impuesto a la renta, esto es, se descontó la suma   de $1.588.330.884”[56].    

En cuanto a los   beneficios cuantificados por la perito contable relativos a: (i) la eliminación   de los ajustes integrales por inflación y (ii) la reducción de la tarifa   arancelaria por la declaración del Proyecto Paipa IV, los intervinientes   señalaron que no fueron descontados en razón a que “al no existir una   reclamación concreta por ninguna de las partes respecto a los mismos en el marco   de la controversia planteada, mal habría hecho el Tribunal en realizar los   descuentos que ahora se quieren alcanzar por el camino de la acción de tutela”[57],   toda vez con ello se vulneraría el principio de congruencia y el derecho al   debido proceso.    

Con respecto al   defecto fáctico alegado por la sociedad accionante relativo a los sobrecostos   incurridos por el pago del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), los   miembros del tribunal de arbitramento agregaron que no se incurrió en tal   defecto, pues el fundamento para imponer la condena fueron los dictámenes   periciales contable y financiero, en el que se excluyeron los conceptos alegados   por la accionante y que constituían gastos ajenos al manejo y operación de la   planta.    

En lo atinente a   la configuración del defecto sustantivo alegado por la parte actora, consistente   en asimilar el pago de impuestos a hechos de fuerza mayor, los integrantes del   Tribunal de Arbitramento manifestaron que la accionante pretende, a partir de   una interpretación gramatical, que se declare un defecto en el laudo. En ese   sentido, precisaron que el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el   artículo 1732 del Código Civil y la Cláusula 15.c) del Contrato consideró que “era   posible que las partes acordaran el esquema de riesgos que regularía la relación   contractual, esquema que se convertiría en parámetro de obligatoria observancia   por parte del tribunal de arbitramento al momento de decidir si se configuraba   un hecho de fuerza mayor”[58], disposiciones que   debían ser aplicadas conforme al principio “Contractus lex”.    

Por último, en   cuanto al defecto alegado con respecto a que el Tribunal de Arbitramento   accionado consideró la nulidad por objeto ilícito como una nulidad saneable, los   integrantes del tribunal de arbitramento afirmaron que este señalamiento no   tiene cabida alguna en consideración a que “dicha nulidad (absoluta)   nunca existió y, por tanto, nada había que declarar saneado”. En este   aspecto, indicaron que el comportamiento asumido por los contratantes –hoy   accionantes- era contrario a los “postulados de la buena fe y a la confianza   legítima”[59], ya que solo trece años   después aparecieron a controvertir la validez de la modificación hecha a la   cláusula 15 del contrato.    

2.6.          Compañía Eléctrica de Sochagota S.A., E.S.P.   (CES)    

Mediante   escrito radicado en la Secretaria General del Consejo de Estado el 9 de octubre   de 2012, Jorge Eduardo Chemas Jaramillo en condición de  apoderado de la   Compañía Eléctrica de Sochagota -CES- se opuso a las pretensiones de la acción   de tutela por considerar que ésta resulta improcedente, y por no ser cierto que   el Tribunal de Arbitramento incurriera en alguna vía de hecho al proferir el   laudo arbitral atacado.    

Señaló que   la acción interpuesta por GENSA no con cumple con los requisitos de   subsidiariedad y excepcionalidad, toda vez que la sociedad accionante interpuso   ante la Sección Tercera del Consejo de Estado el recurso extraordinario de   anulación contra el laudo arbitral y que a la fecha de interposición de la   tutela no había sido resuelto[60].   Sobre este punto, planteó que las causales previstas para la procedencia de   dicho recurso son suficientes para que la parte actora exponga las   inconformidades con la decisión arbitral.    

Sustenta   la improcedencia de la acción en que los argumentos esgrimidos en el escrito de   tutela son los mismos a los formulados en los alegatos de conclusión del trámite   arbitral, lo que va en contravía de los precedentes jurisprudenciales de la   Corte Constitucional, los cuales limitan la posibilidad del juez contencioso y   de tutela para pronunciarse sobre asuntos de fondo del laudo[61]. Así mismo, advirtió la   inexistencia de un perjuicio irremediable, pues la accionante no demostró la   configuración de los elementos que la jurisprudencia ha señalado deben   verificarse para tal efecto[62].    

En cuanto al   defecto fáctico alegado por la supuesta falta de valoración probatoria del   experticio rendido por el perito Andrés Escobar, el interviniente manifestó que   no se configuró tal causal, en tanto el Tribunal no dejó de valorar “una   prueba determinante para el caso, ni se excluyeron pruebas relevantes sin   justificación alguna y menos aún la evaluación probatoria efectuada por el   Tribunal puede considerarse por fuera de los cauces racionales, de modo que   pueda predicarse que existió una vulneración del derecho al debido proceso de   GENSA.”[63]  Esto, por cuanto el Tribunal de Arbitramento sí valoró el dictamen pericial   rendido por el señor Andrés Escobar, pero lo hizo en conjunto con las demás   pruebas aportadas al proceso.    

Con respecto a la   variación de la asignación de riesgos inicialmente prevista en los términos de   condiciones de la convocatoria, el Tribunal de Arbitramento sostuvo que se basó   en el análisis integral del material probatorio que apuntaba a que no existió   tal variación[64],   en concordancia con las pruebas recaudadas y las estipulaciones contractuales.    

Agregó que, no es   cierto que el Tribunal de Arbitramento hubiese incurrido en el defecto fáctico   alegado por presuntamente no valorar el dictamen contable relativo a los   beneficios que obtuvo CES por los cambios en la legislación tributaria. Al   respecto, sostuvo que los beneficios a los que alude la parte actora no fueron   pedidos ante el Tribunal de Arbitramento en la demanda de reconvención, ni en la   contestación de la demanda presentada por GENSA, razón por la cual, el Tribunal   no podía acceder al reconocimiento de tales beneficios, pues de haberlo hecho,   habría decidido sobre puntos que no fueron sometidos a su consideración[65].    

En lo   concerniente a los defectos sustantivos alegados por la sociedad accionante,   señaló que no es cierto que el Tribunal hubiese “asimilado el pago de   impuestos a hechos de fuerza mayor”, pues las partes en el OTROSÍ y en la   versión integrada del contrato establecieron la definición de tal figura   jurídica (Cláusula 15.c).    

Finalmente, el   apoderado de -CES- afirmo que no es cierto que el Tribunal de Arbitramento   hubiese dicho que la nulidad del contrato por objeto ilícito es saneable, por el   contrario, “éste puso en evidencia la mala fe de GENSA y de EBSA en alegar la   supuesta nulidad por objeto ilícito del literal c) de la cláusula décimo quinta   del contrato 94.016 solo 13 años después de haberla suscrito, sin salvedad   alguna coincidentemente con la demanda arbitral que tuvo que instaurar CES por   el incumplimiento de lo pactado en dicha estipulación contractual”[66].    

3.      Sentencias de tutela objeto de revisión    

3.1.          Sentencia de Primera Instancia    

El 1° de   noviembre de 2012, la Sección Cuarta del Consejo de Estado emitió fallo de   primera instancia y resolvió “denegar por improcedente” el amparo   deprecado, con fundamento en que la acción de tutela formulada por GENSA no   cumple el requisito de subsidiariedad. Para tal efecto, dicha autoridad judicial   señaló que la acción de tutela no puede ejercerse simultáneamente como mecanismo   principal y transitorio, y por cuanto los argumentos presentados en el escrito   de amparo fueron los mismos planteados en la sustentación del recurso   extraordinario de anulación, los cuales se enmarcan en las causales de   procedencia previstas en el Decreto 1818 de 1998.    

3.2.          Impugnación de fallo de tutela    

3.2.1.  El 19 de abril de 2013, Marcela Monroy Torres en condición de   apoderada de Gestión Energética S.A. E.S.P. -GENSA-, impugnó la decisión de   primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado,   argumentando que “el despacho se limitó a mencionar la supuesta improcedencia   de la tutela por razones meramente formales, desconociendo la prevalencia del   derecho sustancial y la informalidad que rigen el trámite de la acción de   tutela.”    

En primer término, la impugnante argumentó que las pretensiones de la tutela como mecanismo principal o transitorio   no son excluyentes, sino que buscan la protección de derechos fundamentales   conculcados por el laudo arbitral. En palabras de la apoderada de GENSA:    

 “(…) incurre en una imprecisión jurídica el Despacho, como quiera   que aun cuando la acción de tutela se interponga bajo la modalidad principal o   transitoria, no se trata de acciones o pretensiones diferentes o excluyentes   entre sí, sino de la misma acción de tutela cuya única pretensión es la   protección de derechos fundamentales, en este caso, el derecho al debido   proceso.” [67]    

Indicó que promovió la acción de tutela debido a la inexistencia de   un criterio jurisprudencial unificado de procedencia de las acciones de tutela   contra laudos arbitrales por parte de las Altas Cortes. Así mismo, señaló que   tampoco es cierto que hubiese invocado la acción como mecanismo principal o   transitorio y que a través de esta se proponga obtener un pronunciamiento de   fondo con respecto al laudo, ya que en el texto de la tutela se evidencia que   las pretensiones están encaminadas a que se compruebe la configuración de las   vías de hecho violatorias del debido proceso en el laudo arbitral, aspecto que   claramente corresponde al ámbito de competencia del juez constitucional[68].    

En segundo lugar, cuestionó la argumentación esbozada por el juez de   primera instancia, en relación con que los planteamientos en la tutela son   idénticos a los propuestos en el recurso de anulación. Al respecto, precisó que   las tesis no son las mismas, como quiera que el juez competente para resolver el   recurso de anulación no puede pronunciarse sobre las vías de hecho (defectos   sustantivos y fácticos) existentes en el laudo arbitral, facultad con la que sí   cuenta el juez constitucional en el marco de la protección del derecho   fundamental al debido proceso:      

“(…) aun cuando algunas circunstancias de hecho alegadas por el   accionante sean similares en ambos trámites, lo cierto es que el ámbito de   pronunciamiento del juez constitucional no coincide con el del juez del recurso   de anulación, pues es este último quien se limitará a estudiar las causales de   anulación alegadas, escapando de su competencia cualquier pronunciamiento sobre   la violación de los derechos fundamentales como el debido proceso por vías de   hecho derivadas de defectos fácticos, sustantivos u orgánicos del laudo   arbitral.” [69] (Subrayas originales)     

En tercer lugar, respecto a la existencia de un perjuicio   irremediable que haga procedente la acción de tutela, la impugnante planteó el   cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales exigidos para tal efecto, a   saber: la (i) inminencia, la (ii) urgencia, la (iii) gravedad, y la (iv)   necesidad de una medida impostergable, que en su criterio se configura producto   de la ocurrencia de los defectos señalados (sustantivo y fáctico) en el laudo   arbitral que condenó a GENSA al pago de la suma de $73.831.339.047, “cifra de   dinero que se triplicaría durante los siete años restantes del contrato 94.016,   pues de lo decidido por el tribunal se deriva que la entidad estatal debe   pagarle a CES todos los impuestos que se hayan creado después del 22 de octubre   de 1993 hasta el año 2019, por haber sido considerados como hechos de fuerza   mayor, y por no haberse tenido en cuenta las conclusiones del perito Andrés   Escobar”[70].    

Aunado a lo anterior, la apoderada de GENSA manifestó que también   reviste gravedad  que con el laudo arbitral se configura una vía de hecho tanto   por defecto fáctico como sustantivo, al ordenarle a GENSA asumir todos los   impuestos de su contratista, más cuando existe una prueba pericial que establece   que el riesgo de cambios en la legislación en los pliegos de condiciones estaba   asignado al contratista y no a la entidad estatal[71].    

Con base en lo anterior, la accionante solicitó dejar sin efectos el   laudo arbitral proferido el 5 de julio de 2012 y, en su lugar, se le ordene a   CES devolver a la Financiera Energética Nacional el valor pagado con ocasión del   laudo arbitral, más los respectivos intereses de mora y la indexación a que haya   lugar, al haber incurrido el Tribunal de Arbitramento en vía de hecho por   defecto fáctico y sustantivo.    

3.2.2. Como se mencionó en el punto 1.4.3. de los hechos de la presente   providencia, el 3 de mayo de 2013 la Sección Tercera del Consejo de   Estado profirió el fallo que resolvió el recurso extraordinario de anulación   interpuesto por GENSA contra el laudo arbitral objeto de la presente acción, es   decir, esto ocurrió con posterioridad a que fuera proferida la sentencia de   tutela de primera instancia y con anterioridad a que se decidiera la impugnación   de la misma.    

3.3.          Sentencia de Segunda Instancia    

El   11 de diciembre de 2013, la Sección Quinta del Consejo de Estado modificó la   providencia de primera instancia, para en su lugar declararla improcedente. Esta   decisión se fundamentó en que la acción de tutela no   cumplió el requisito de subsidiariedad, ya que la sociedad accionante interpuso   el recurso extraordinario de anulación el día 19 de julio de 2012, esto es dos   meses antes de la interposición de la solicitud de amparo[72].    

Con base en   lo anterior el juez de tutela de segunda instancia argumentó que: “(…) la   tutela no procede contra laudos arbitrales cuando es posible agotar el recurso   extraordinario de anulación, ni mucho menos cuando se presenta en forma   simultanea sin que existan razones que justifiquen el amparo provisional”[73]. Además, señaló que el   recurso extraordinario de anulación sí era el mecanismo idóneo y eficaz para   cuestionar la supuesta vulneración al debido proceso, debido a que las causales   de nulidad que prevé el ordenamiento jurídico son suficientes para que el   accionante solicite la defensa de sus derechos fundamentales, presuntamente   quebrantados con la actuación del Tribunal de Arbitramento.    

La Sección   Quinta del Consejo de Estado sostuvo que la tutela se empleó para   sustituir al juez que debía resolver el recurso extraordinario de anulación,   cuestión que hace improcedente la acción[74]  cuando el recurso ante la jurisdicción contenciosa era el mecanismo idóneo y   eficaz para decidir los yerros endilgados al laudo arbitral:    

“En   conclusión, el juez natural resolvió las cuestiones debatidas en la tutela,   hecho que comprueba que, en este caso, el recurso extraordinario de anulación   era el mecanismo idóneo y eficaz para resolver las controversias presentadas por   GENSA y, por lo tanto, la tutela era improcedente como mecanismo definitivo.”[75] (Negrillas originales).    

Agregó que   estudiar de fondo el laudo arbitral, implicaría analizar la sentencia proferida   por la Sección Tercera con lo cual se “quebrantaría el derecho al debido   proceso de esa autoridad judicial, que no fue accionada en el proceso”[76] y que “si la   sociedad tutelante considera que la decisión por la cual se resolvió el recurso   extraordinario de anulación, vulneró sus derechos fundamentales, podrá presentar   otra acción de tutela contra ésta[77].”    

Por último, la   Sección Quinta sostuvo que por el hecho de tener que sufragar una alta suma de   dinero, no se comprobaba per sé la causación de un perjuicio irremediable   y, que en todo caso GENSA tuvo la oportunidad de solicitar en el trámite del   recurso extraordinario de anulación una medida cautelar que suspendiera los   efectos del laudo arbitral.    

4.     Pruebas documentales obrantes dentro del expediente    

En el trámite de   la acción de tutela obran, entre otras, las pruebas que se relacionan a   continuación:    

        

No.                    

PRUEBA                    

FOLIOS   

CUADERNO DE PRIMERA Y SEGUNDA ISNTANCIA   

1                    

Copia original           de Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento de Compañía           Eléctrica de Sochagota S.A. E.S.P. contra Empresa de Energía de Boyacá S.A.           E.S.P. y Gestión Energética S.A. E.S.P. del 5 de julio de 2012.                    

2-340   

2                    

Copia del Laudo           Complementario al Laudo de 5 de julio de 2012, proferido el 17 de julio de           2012.                    

343-364   

3                    

Copia de acta           de conciliación del 18 de noviembre de 2009.                    

1731-1733   

4                    

1714-1728   

5                    

Copia de           comunicación al Tribunal de Arbitramento de interposición del recurso           extraordinario de anulación por parte de GENSA, del 19 de julio de 2012.                    

1729-1730   

6                    

Copia de la           Convocatoria Pública Internacional – Decreto 700 de 1992, Volumen I,           condiciones generales y minuta del contrato.                    

365-479   

7                    

Copia de           la descripción técnica general del proyecto, realizado por el Consorcio           Colombiano Industrial S.A.                    

484-528   

8                    

Copia del           Contrato Inicial para el suministro de Energía y de Disponibilidad de           Potencia celebrado el 4 de marzo de 1994.                    

1754-1831   

9                    

Copia de la           Versión Integrada Suscrita entre las partes el 9 febrero de 1996.                    

529-604   

10                    

Copia del           Dictamen Pericial Contable, realizado por Ana Matilde Cepeda el 30 de julio           de 2010 y anexos (Balance General, Estados de Resultados e informe de           Revisoría Fiscal de la Compañía Eléctrica de Sochagota S.A. al 31 de           diciembre de 1995 e  Informe del Revisor Fiscal de Electrificadora de           Boyacá S.A. del 30 de julio de 2010)                    

606-967   

11                    

Copia de las           aclaraciones y/o complementaciones al Dictamen Pericial, presentada por Ana           Matilde Cepeda el 30 de junio de 2011.                    

969-1416   

12                    

Copia de la           Ampliación oficiosa a las Aclaraciones y/o Complementos al Dictamen           Pericial, presentada por Ana Matilde Cepeda el 15 de noviembre de 2011.                    

13                    

Copia del           Dictamen Pericial Financiero, presentado por Andrés Escobar Arango el 30 de           junio de 2011.                    

1629-1670   

14                    

Copia           testimonio del Señor Horacio Enrique Ayala Vela, rendido en audiencia del           02/12/10.                    

1671-1713   

15                    

Copia de           concepto sobre peculado por apropiación y otros delitos, rendido por el           señor Jaime Lombana Villalba.                    

1739-1753   

CUADERNO DE ANEXOS   

16                    

Copia de la           demanda arbitral instaurada por CES el 2 de abril de 2009.                    

6-16   

17                    

Copia de           comunicación del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio           de Bogotá a la EBSA de solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento           por parte de CES.                    

42-43   

18                    

Copia del acta           de reunión de nombramiento de árbitros.                    

50   

19                    

Copia del Auto           por el cual se declara instalado el Tribunal de arbitramento                    

67-68   

20                    

Copia de           contestación de demanda por parte de la apoderada común de las convocadas.                    

80-102   

21                    

Copia de           demanda de reconvención por parte de la apoderada común de las convocadas.                    

103-118   

22                    

Copia de la           contestación de la reconvención por parte de la CES.                    

127-141   

Copia de           traslado de excepciones por parte de la apoderada común de las convocadas.                    

143-148   

24                    

Copia de la           reforma de la demanda de reconvención presentada por la apoderada común de           las convocadas.                    

149-185   

25                    

Copia de la           reforma a la demanda presentada por la CES.                    

186-206   

26                    

Copia del           experticio técnico tributario rendido por el señor Horacio Ayala Vela el 15           de octubre de 2009.                    

230-249   

27                    

Copia del           alegato presentado ante el Tribunal de Arbitramento presentado por  la           apoderada común de las convocadas.                    

252-425   

28                    

Copia solicitud           de aclaración, complementación y/o adición del laudo arbitral, presentado           por el apoderado de la CES, realizada el 12 de julio de 2012.                    

432-435   

29                    

Copia de la           Convocatoria Pública Internacional – Decreto 700 de 1992, Volumen II,           consideraciones técnicas.                    

562-572   

30                    

Copia de la           oferta del Consorcio Colombiano Industrial S.A. conforme a la Convocatoria           Pública Internacional, presentada el 18 de junio de 1993.                    

574-580   

31                    

Copia del           oferta de tarifas propuestas para la potencia disponible por parte del           Consorcio Colombiano Industrial S.A.                    

582-585   

32                    

Copia de Otrosí           # 8 al Contrato 94-016 del 1 de febrero de 1996.                    

598-599   

33                    

Copia de Otrosí           # 9 al Contrato 94-016 del 1 de febrero de 1996.                    

623-626   

34                    

Copia de Auto           que archiva proceso de responsabilidad fiscal en contra del exgerente de la           EBSA, la CES y el Consorcio STEAG AG-CCI por parte de la Contraloría General           de la República del 14 de julio de 2005.                    

752-777   

35                    

Copia de           aclaraciones y complementaciones al dictamen pericial financiero rendido por           Andrés Escobar Arango el 20 de septiembre de 2011.                    

803-813   

36                    

Copia de           testimonio rendido por el señor Luis Fernando Alarcón en audiencia del           28/05/03.                    

1043-1060   

37                    

1060-1079   

38                    

Copia de           testimonio rendido por el señor Francisco Cesar Vallejo Mejía en audiencia           del 05/12/03.                    

1094-1109   

39                    

Copia de la           parte 2 del Peritaje rendido por el Asesor de la Comisión de Regulación de           Energía y Gas.                    

1114-1154   

CUADERNO DE PRUEBAS   

40                    

Copia de           documento del Fidecomiso de Bancolombia S.A, en el cual notifica la           transferencia de $71.957.187.000.oo a la cuenta a nombre del P.A. CES           Fiducolombia.                    

13   

41                    

Copia de la           Orden de Archivo de las Diligencias de la Fiscalía General de la Nación por           los presuntos delitos de Tentativa de Peculado y Celebración Indebida de           Contratos.                    

20-67      

II.                ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN    

1.                 Por auto del 31 de marzo de 2014 la acción de   tutela objeto de estudio fue seleccionada para revisión por la Sala de Selección   de Tutelas Número Tres de la Corte Constitucional, y de acuerdo con el sorteo   realizado en la sesión correspondiente, fue repartida al Despacho del Magistrado   Jorge Iván Palacio Palacio, quien presidía la Sala Quinta de Revisión de Tutelas   de esta Corporación.    

2.                 En atención a que en el Laudo Arbitral   dictado el 5 de julio de 2012, se ordenó compulsar copias a la Fiscalía General   de la Nación, por la presunta comisión de conductas punibles relacionadas con la   modificación contractual hecha mediante el OTROSI # 9 y la Versión Integrada del   Contrato del 9 de febrero de 1996, el 18 de julio de 2014, el Despacho del   Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio solicitó al ente investigador la copia   íntegra del expediente de la referencia y, así mismo, ordenó suspender los   términos para fallar. El 25 de julio de 2014, la Fiscalía General de la Nación   remitió el Informe Ejecutivo en el que se evidencia que el Fiscal 222 Seccional   “procedió a ordenar el archivo de las diligencias por Atipicidad de la   Conducta.”[78]    

3.                 El 3 de agosto de 2014, la apoderada de GENSA   solicitó al Despacho del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio proponer que el   estudio de la presente acción de tutela fuera asumido por la Sala Plena de esta   Corporación, por el impacto que puede tener la decisión sobre el ordenamiento   jurídico colombiano.    

4.                 El 6 de agosto de 2014, el despacho del   Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio decidió no acceder a la petición elevada   por la apoderada de GENSA, en consideración a que el “presente caso no se   refiere a una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, ni del Consejo de   Estado, y que tampoco se considera necesario someterlo al estudio de la Sala   Plena de esta Corporación.”[79]    

5.                 El 10 de septiembre de 2014, la Compañía   Eléctrica de Sochagota S.A. E.S.P. allegó poder conferido al doctor Juan Carlos   Henao Pérez, para que represente los intereses de la sociedad en el trámite de   revisión de la presente acción de tutela. Así mismo, allegó memorial con el fin   de cuestionar la acción de tutela y solicitó: (i) declarar la improcedencia y,   de manera subsidiaria en caso de que se haga un estudio de fondo (ii) negar el   amparo.    

6.                 El 30 de septiembre de 2014, con   fundamento en lo dispuesto en el artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992 -Reglamento   Interno de la Corte Constitucional-, el Despacho del Magistrado   Jorge Iván Palacio Palacio ordenó la práctica de pruebas, por lo que requirió a   la Cámara de Comercio de Bogotá, informar si el proceso arbitral objeto de   debate se encuentra en sus archivos y, de ser así, el envío a la Corte del   expediente original.    

7.                 El 8 de octubre de 2014, el Director del   Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, en   cumplimiento del Auto del 30 de septiembre, informó al Despacho del Magistrado   Jorge Iván Palacio Palacio que el expediente del proceso arbitral no reposaba en   sus archivos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 159 del Decreto 1818   de 1998, e indicó que el mismo fue protocolizado en la Notaría 20 del Círculo de   Bogotá.    

8.                 Por Auto del 21 de octubre de 2014, el   Despacho del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio ordenó a la Notaria 20 de   Círculo de Bogotá remitir a la Corte Constitucional el expediente original del   proceso arbitral objeto de la presente acción de tutela.    

9.                 Mediante oficio del 30 de octubre 2014   suscrito por Magda Turbay Bernal, en su condición de Notaria   Veinte del Círculo de Bogotá, se informó al despacho del Magistrado Jorge Iván   Palacio Palacio, la imposibilidad jurídica de sacar los protocolos de las   instalaciones de la Notaría, a su vez comunicó el costo de las copias del   expediente.    

10.            Por Auto del 13 de noviembre de 2014, el   Magistrado Sustanciador Jorge Iván Palacio Palacio ordenó la práctica de una   inspección judicial en la Notaría Veinte del Círculo de Bogotá con el “fin de   revisar y eventualmente tomar copias del expediente del proceso arbitral.”[80]    

11.            El 20 de noviembre de 2014, en las   instalaciones de la Notaría Veinte del Círculo de Bogotá, se realizó la   diligencia de inspección judicial por parte de los funcionarios delegados del   Despacho del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. En el desarrollo de la   diligencia, el Magistrado Auxiliar Comisionado Yefferson Mauricio Dueñas Gómez   examinó el expediente del proceso arbitral y solicitó la toma de las copias que   consideró necesarias y pertinentes como pruebas dentro de la presente acción de   tutela.    

12.            El 11 de marzo de 2015, el Magistrado   Sustanciador Jorge Iván Palacio Palacio presentó ante la Sala Sexta de Revisión   de esta Corporación manifestación de impedimento para conocer la presente acción   de tutela en aras de preservar la transparencia de la administración de   justicia, en consideración a su amistad con el doctor Juan Carlos Henao Pérez,   quien funge como apoderado de la parte llamada en calidad de tercero con interés   –Compañía Eléctrica de Sochagota S.A. E.S.P.    

13.            Por Auto del 21 de abril de 2015, la Sala   Sexta de Revisión, integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y   Martha Victoria Sáchica Méndez, aceptaron el impedimento para conocer de la   presente acción, presentado por el Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. En la   misma providencia se señaló que la revisión del expediente correspondería a los   restantes integrantes de la Sala Sexta de Revisión.    

14.            El 5 de mayo de 2015, la Secretaría General   de la Corte Constitucional remitió al Despacho del Magistrado Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub el Expediente T-4.273.880, contentivo de la presente acción de   tutela, para su conocimiento.    

15.            El 18 de junio de 2015, el apoderado de la   CES radicó escrito dirigido al despacho del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub en el que le solicitó “se abstenga de continuar participando en el   trámite del proceso de tutela de la referencia como sustanciador, o a cualquier   otro título”, con fundamento en la enemistad grave entre el Magistrado   Sustanciador y el doctor Juan Carlos Henao Pérez.    

16.            El 24 de junio de 2015, el Magistrado Jorge   Ignacio Pretelt presentó ante la Sala Plena de este Tribunal Constitucional   impedimento “en los asuntos en los que interviene como abogado el Doctor Juan   Carlos Henao Pérez, ex Magistrado de la Corte Constitucional, quien alega la   causal de enemistad grave”, entre los que se encuentra la presente acción   constitucional. En la misma actuación, manifestó que el conocimiento del   presente caso debía ser asumido por la Sala Plena dada la trascendencia jurídica   que implica la decisión.    

17.            En atención al impedimento propuesto por el   Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, el cual fue aceptado por la Sala Plena   de esta Corporación, el 10 de julio de 2015, la Secretaría General remitió el   expediente al despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos.    

18.            Por Auto del 8 de septiembre de 2015, el   Magistrado Sustanciador Alberto Rojas Ríos puso a disposición de la Sala Plena   de esta Corporación el expediente bajo estudio y mantuvo la suspensión de los   términos, hasta tanto sea proferida la sentencia de unificación correspondiente.    

III.            CONSIDERACIONES    

1.      Competencia     

La Sala Plena de la Corte Constitucional es   competente para conocer los fallos proferidos dentro de la acción de tutela de   la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3º y   241, numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos   33, 34, 35 y 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

2.    Presentación del caso y formulación del problema jurídico    

La Sociedad Gestión Energética S.A. E.S.P -GENSA- alega que el laudo   arbitral proferido el 5 de julio de 2012, por el Tribunal de Arbitramento   convocado para dirimir las controversias surgidas entre Compañía Eléctrica   Sochagota S.A. E.S.P. y las Sociedades Gestión Energética S.A. E.S.P. -GENSA- y   la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. -EBSA-, desconoció sus derechos   fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en   tanto incurrió en “vías de hecho” que configuran: (i) un defecto fáctico,   por haber determinado el monto de la condena, sin haber tenido en cuenta el   dictamen pericial financiero rendido por el perito Andrés Escobar, así como,   haber fijado el monto, sin observancia del dictamen contable que daba cuenta de   sumas que debieron ser descontadas y, (ii) un defecto sustantivo, por  asimilar el pago de impuestos a eventos de fuerza mayor,   contrariando lo establecido en el artículo 64 del Código Civil y,   simultáneamente, determinar la nulidad por objeto ilícito como una nulidad   saneable, desconociendo lo dispuesto en el artículo 1742 de la misma   normatividad.    

De acuerdo con lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional   examinará, en primer término si se cumplen las condiciones generales de   procedibilidad de la acción de tutela contra laudos arbitrales. De cumplirse   tales presupuestos, seguidamente verificará si el Tribunal de Arbitramento   conformado para dirimir las controversias surgidas entre la Compañía Eléctrica   Sochagota S.A. E.S.P. y las Sociedades Gestión Energética S.A. E.S.P. y Empresa   de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., incurrió en: (i) un defecto sustantivo, al   determinar que el riesgo por cambio de legislación tributaria constituye un   hecho imprevisible y, a su vez, (ii) un defecto fáctico, al valorar el material   probatorio obrante en el expediente (peritazgos) y, a partir de ello, determinar   que el riesgo de variación impositiva está a cargo de la entidad contratante.    

Lo anterior, como consecuencia del laudo arbitral mediante el cual   declaró el incumplimiento de las cláusulas contractuales y, consecuentemente,   condenó a las entidades convocadas GENSA – EBSA al pago de $73.831.339.047 por concepto de los tributos creados con posterioridad a la   celebración del Contrato 94.016, en favor de CES.    

Previo a ello, la Corte reiterará la jurisprudencia respecto a la   procedencia excepcional de la acción de tutela contra laudos arbitrales y las causales   genéricas de procedencia. En caso de cumplirse tales presupuestos, se hará el   estudio de fondo sobre las causales específicas de procedibilidad alegadas.    

3.    Consideraciones generales sobre la procedencia excepcional de la   acción de tutela contra laudos arbitrales    

El inciso 3 del   artículo 116 de la Constitución Política dispone que los particulares pueden ser   transitoriamente investidos de la función de administrar justicia para proferir   fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley. Esta   habilitación constituye el fundamento constitucional para que los particulares   administren justicia a través de mecanismos alternativos de solución de   conflictos como el arbitramento, cuya naturaleza jurídica comporta un acto   jurisdiccional cuyas actuaciones tienen el alcance de surtir efectos de cosa   juzgada.    

Precisamente el   carácter jurisdiccional y sus efectos implican que los laudos arbitrales se   asimilan a las sentencias judiciales para efectos de la procedencia de acción de   tutela contra providencias. Sobre esta específica materia, en Sentencia T-244 de   2007, la Corte Constitucional se pronunció en relación con la equiparación entre   los laudos arbitrales y las providencias judiciales, para efectos de la   procedencia de la acción de tutela, en los siguientes términos:    

“En síntesis, el proceso arbitral es materialmente un proceso   judicial, y el laudo arbitral es el equivalente a una sentencia judicial en la   medida que pone fin al proceso y desata de manera definitiva la cuestión   examinada, adicionalmente los árbitros son investidos de manera transitoria de   la función pública de administrar justicia, la cual además legalmente ha sido   calificada como un servicio público, por tal razón no cabe duda que en sus   actuaciones y en las decisiones que adopten los tribunales arbitrales están   vinculados por los derechos fundamentales, y que la tutela es procedente cuando   estos sean vulnerados o amenazados con ocasión de un proceso arbitral.”    

La equivalencia   –material- que existe entre el laudo arbitral y la providencia judicial, activa   de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de   protección de los derechos fundamentales, los cuales puedan verse afectados por   las decisiones emanadas y el procedimiento llevado a cabo por los tribunales de   arbitramento.    

En la sentencia   de unificación SU-837 de 2002, la Sala Plena de la Corte Constitucional   determinó que los administradores de justicia, sean permanentes o temporales, no   están exentos de cumplir con lo dispuesto en la Carta Política, de tal manera   que mediante la acción de tutela es factible controvertir sus actos   jurisdiccionales, siempre y cuando éstos vulneren de manera directa el derecho   fundamental al debido proceso o al acceso a la administración de justicia:    

“[l]a atribución transitoria de funciones públicas en cabeza de   particulares no les otorga un poder extra- o supraconstitucional, así sus   decisiones se inspiren en la equidad y persigan la resolución de conflictos   económicos (…) La sujeción de la conducta de las autoridades públicas al Estado   de derecho, lleva implícito el respeto y sometimiento al debido proceso en todas   sus actuaciones, esto como garantía del ciudadano frente al poder. El   desobedecimiento flagrante del debido proceso constituye una vía de hecho frente   a la cual la persona no puede quedar inerme. Por ello, la importancia de que   exista un procedimiento constitucional para impedir la vulneración y solicitar   la protección de los derechos fundamentales.”    

La jurisprudencia   constitucional[81]  ha sido particularmente enfática en cuanto al carácter excepcional de la   procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales, el procedimiento   que se adelanta ante los tribunales de arbitramento y las decisiones judiciales   que resuelven los recursos de anulación. En ese sentido, su procedencia y   procedibilidad está sometida, en principio, a las mismas reglas que la   jurisprudencia constitucional ha sistematizado en la sentencia C-590 de 2005   respecto a las providencias judiciales, a saber:    

(i) Los   requisitos generales de procedencia consistentes en:    

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia   constitucional. Esto es que el juez constitucional no puede entrar a estudiar   cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena   de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. Por   consiguiente, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma   expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de   relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y   extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo   que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental   irremediable. Razón por la cual, constituye un deber del actor desplegar todos   los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la   defensa de sus derechos.  De no ser así, al asumirse la acción de tutela   como un mecanismo de protección alternativo, se vaciaría de competencias a las   distintas autoridades judiciales y se concentrarían indebidamente en la   jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a estas   jurisdicciones.    

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la   acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado   a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, al permitir que   la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión,   se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, puesto que   sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que   las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de   conflictos.    

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse   que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna   y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.    

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los   hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere   alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido   posible.    

f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los   debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse   de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas   a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del   cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala   respectiva, se tornan definitivas.    

(ii) Al constatarse el cumplimiento de los presupuestos anteriormente   expuestos, deben configurarse las causales específicas de procedibilidad de la   acción de tutela contra providencias judiciales, cuestión que se concreta en la   demostración de la ocurrencia de al menos uno de las siguientes:    

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial   que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia   para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez   actuó completamente al margen del procedimiento establecido.    

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo   probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la   decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide   con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una   evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.    

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue   víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de   una decisión que afecta derechos fundamentales.    

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los   servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de   sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la   legitimidad de su órbita funcional.    

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, cuando   la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez   ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos   la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del   contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.    

i. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando el   juez teniendo el deber de aplicar la Carta Política deja de hacerlo[82].    

Las precitadas   condiciones han sido recapituladas con el fin de reiterar que estas no implican   la equivalencia absoluta entre los laudos arbitrales y las providencias   judiciales para efectos de la acción de tutela, ya que el carácter especial de   la justicia arbitral inciden que se deba hacer un examen de procedibilidad   -tanto de los requisitos generales, como especiales-, más riguroso. En efecto, a   partir de la sentencia de unificación SU-500 de 2015, la Sala Plena de esta   Corporación precisó que la razón para realizar un examen más estricto reside   fundamentalmente en que se trata de un escenario en el cual se ha expresado la   voluntad de las partes de apartarse de la jurisdicción ordinaria y someterse a   la decisión que adopte un tribunal de arbitramento.    

La decisión de   las partes de marginarse de la justicia ordinaria constituye un elemento   esencial que implica procurar al máximo la permanencia de la decisión adoptada   por la jurisdicción arbitral, la cual no debe condicionarse a una posterior   ratificación o cuestionamiento por parte de la jurisdicción a la cual las partes   expresamente renunciaron. En palabras de esta Corporación:    

“(…) acudir a la justicia arbitral implica una derogación específica,   excepcional y transitoria de la administración de justicia estatal, derivada de   la voluntad de las partes en un conflicto transigible”[83].    

En ese sentido,   someter el laudo a las instancias propias de la justicia ordinaria implicaría,   en cierto modo desconocer la voluntad de las partes que previeron un mecanismo   alternativo de solución de conflictos. Y es precisamente por ello que en el   contexto de una procedencia más estricta, mediante la sentencia SU-174 de 2007,   la Corte se pronunció en los siguientes términos:    

“Ahora bien, debe aclararse que aunque son producto del ejercicio de   una función jurisdiccional y, por lo mismo, quedan cobijados por la cosa   juzgada, los laudos arbitrales no son completamente equiparables en sus   características formales y materiales a las sentencias judiciales,   principalmente porque al ser producto de una habilitación expresa, voluntaria y   libre de los árbitros por las partes en conflicto, no están sujetos al trámite   de segunda instancia a través del recurso de apelación, como sí lo están las   decisiones adoptadas por los jueces. Si los laudos fueran apelables ante los   jueces, la disputa cuya resolución las partes voluntariamente decidieron confiar   a unos particulares habilitados por ellas terminaría siendo desatada   precisamente por el sistema estatal de administración de justicia de la cual las   partes, en ejercicio de su autonomía contractual y de la facultad reconocida en   el artículo 116 de la Constitución, querían sustraer esas controversias   específicas en virtud de una cláusula compromisoria o de un compromiso. Las vías   legales para atacar los laudos son extraordinarias y limitadas, por decisión del   legislador en desarrollo de la Constitución: contra ellos únicamente proceden   los recursos de homologación (en materia laboral), de anulación (en los ámbitos   civil, comercial y contencioso administrativo) y, contra la providencia que   resuelve el recurso de anulación, el recurso extraordinario de revisión.”    

De acuerdo con la   consideración transcrita, las vías procesales para controvertir los laudos   arbitrales son extraordinarias y limitadas, por una parte, frente a ellos no   procede la segunda instancia, y, por otra, los recursos de homologación -en   materia laboral- o de anulación -en los ámbitos civil, comercial y contencioso   administrativo- y, contra la sentencia que resuelve el recurso de anulación, el   recurso extraordinario de revisión, fueron creados por el legislador para   controvertir aspectos del procedimiento, y en ese sentido se limitan a unas   causales taxativas expresamente señaladas en la ley. Precisamente, en la   precitada sentencia de unificación SU-174 de 2007 la Corte se pronunció al   respecto:    

Pues bien, si la   excepcionalidad y taxatividad de las causales restringe el análisis de los   recursos mencionados al aspecto meramente procesal, con el fin de que en todo   momento se respete la voluntad de las partes, quienes han pactado que su   controversia sea resuelta por la justicia arbitral, con mayor razón la   procedibilidad frente al procedimiento de tutela se hace más restringido   todavía. Esto, pues si el Legislador limitó las vías judiciales para   controvertir los laudos arbitrales, a su vez la acción de tutela, en principio,   no resultaría procedente para controvertir circunstancias propias del proceso   arbitral que las partes prima facie decidieron resolver por fuera de los   cánones de la justicia ordinaria.    

De lo anterior se colige entonces que la excepcionalidad en la   procedencia de la acción de tutela se acentúa en el caso de los procesos   arbitrales, en atención a que muchas de las reglas son definidas por el mismo   tribunal de arbitramento designado, en el cual las partes han depositado   confianza para la solución alternativa de sus conflictos. Es por esta razón que   cualquier intervención de una jurisdicción exógena resulta, en principio, ajena   a la voluntad de las partes y excepcional frente a la obligatoriedad del fallo   arbitral.    

En la pluricitada sentencia de unificación SU-174 de 2007 la Corte   fue enfática en reafirmar que el carácter excepcional de la acción de tutela   contra laudos arbitrales exige tener en cuenta el respeto por: (i) La   estabilidad jurídica de los laudos arbitrales; (ii) el carácter excepcional y   transitorio de la resolución de conflictos mediante el arbitraje; (iii) la   voluntad de las partes de someter sus controversias a un particular   específicamente habilitado para ello y no a los jueces estatales y (iv) el   margen de decisión autónoma de los árbitros, que no debe ser invadido por el   juez de tutela y le impide a éste, pronunciarse directamente sobre el fondo del   asunto sometido a arbitramento.    

De esta manera, como se indicó en párrafos precedentes la   equivalencia entre las providencias judiciales y los laudos arbitrales en   relación con la acción de tutela no es absoluta y está condicionada por las   reglas jurisprudenciales fijadas por esta Corporación en la sentencia SU-174 de   2007, las cuales fueron objeto de reiteración por la Corte en la sentencia   SU-500 de 2015, en los siguientes términos:    

“(1) un respeto por el margen de decisión autónoma de   los árbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela e impide a éste   pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento; (2) la   procedencia excepcional de la acción de tutela exige que se haya configurado, en   la decisión que se ataca, una vulneración directa de derechos fundamentales; (3) si bien es posible y procedente aplicar la doctrina de las vías   de hecho a los laudos arbitrales, dicha doctrina ha de aplicarse con respeto por   los elementos propios de la naturaleza del arbitraje, los (sic) cual implica que   su procedencia se circunscribe a hipótesis de vulneración directa de derechos   fundamentales; y (4) el carácter subsidiario de la acción de tutela se   manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que sólo procede cuando se   ha hecho uso de los recursos provistos por el ordenamiento jurídico para   controlar los laudos, y a pesar de ello persiste la vía de mediante la cual se   configura la vulneración de un derecho fundamental. En materia de contratos   administrativos sobresale el recurso de anulación contra el laudo.”    

Estos criterios refuerzan la naturaleza autónoma de la justicia   arbitral, cuestión que constituye un elemento esencial y a la vez un límite para   el juez de tutela, quien debe tener como presupuesto la competencia del tribunal   de arbitramento para decidir sobre el fondo del asunto, y la voluntad de las   partes de que la decisión que ponga fin a la controversia quede en firme.    

Conforme a lo criterios referenciados en los numerales 1 y 2 de la   sentencia SU-500 de 2015, al juez de tutela corresponde verificar si la   pretensión en sede de tutela hace referencia a una violación directa de un   derecho fundamental, o por el contrario está orientada a revivir una instancia o   a plantear asuntos que merecen un estudio de fondo. En este aspecto, la   subsidiariedad en los procesos arbitrales reviste un carácter especial, ya que   este procedimiento no cuenta con una segunda instancia que faculte a las partes   a impugnar el laudo, pero sí disponen del recurso extraordinario de anulación,   que debe ser agotado, previo a la interposición de la acción de tutela.    

El requisito de subsidiariedad exige tener en cuenta que, tanto en la   normatividad anterior (Decreto 1818 de 1998, artículo 163), como en la vigente   (Ley 1563 de 2012, artículo 41), el legislador restringió la posibilidad del   recurso de anulación a unas causales taxativas y, precisamente por ello, es   posible que en el trámite arbitral se presenten afectaciones a derechos   fundamentales que no estén comprendidas en tales causales y, en consecuencia, no   puedan ser controvertidas por vía del referido recurso de anulación. Sobre el   particular, en sentencia T-244 de 2007 la Corte preciso lo siguiente:    

“Dado el carácter extraordinario del recurso de   anulación y el alcance restringido de sus causales de procedencia, podría   argumentarse que ciertos defectos en los que pueden incurrir los laudos   arbitrales no están sujetos al control de la jurisdicción y en esa medida, en   algunos eventos, el mecanismo judicial previsto por el ordenamiento se revela   ineficaces (sic) para la protección de los derechos fundamentales de las partes   o de terceros en el proceso arbitral.”    

Si bien el recurso extraordinario de anulación es el medio idóneo   para que el juez verifique la adecuación del laudo a los parámetros   constitucionales respecto a las causales que están enfocadas en la valoración   del derecho al debido proceso por posibles errores in procedendo, en   aquellas materias excluidas de este recurso y que, en principio, están sometidas   a la decisión definitiva e irrevocable del tribunal de arbitramento, es   procedente la acción de tutela contra laudos en protección de los derechos   fundamentales[84].    

En términos simples, la acción de tutela se puede formular en dos   eventos posibles, dependiendo de si se ha agotado el recurso de anulación. En   los casos en que no se exige agotar el recurso de anulación, la acción de amparo   implica un primer acercamiento al laudo arbitral, por lo que la valoración sobre   la eventual vulneración de derechos fundamentales habrá de ser más estricta. En   segundo escenario se presenta cuando se ha agotado el requisito de anulación y,   por tanto, el laudo ya ha sido sometido a un primer examen, esto incide en que   el juez de tutela cumple una función más distante, y pasa a controlar si, al   examinarse las causales en el recurso, no se advirtió alguna vulneración de   derechos fundamentales.    

En ambos casos la acción de tutela no se debe convertir en una   instancia adicional y la actuación del juez de tutela se limita a examinar las   posibles vulneraciones directas a los derechos fundamentales. Es decir, que la   actuación del juez de amparo debe restringirse a determinar si el derecho al   debido proceso se ha protegido en la sentencia de anulación, guardando distancia   con los aspectos concretos del laudo. En palabras de la Corte:    

“(…) la sede de tutela no puede convertirse en   un nuevo espacio procesal para reexaminar las cuestiones jurídicas y fácticas   que fueron objeto del proceso arbitral”[85].    

Finalmente, el numeral tercero de los criterios especiales de   procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales conlleva a que al   examinar los requisitos o causales de procedibilidad, se deban tener en cuenta   las características propias del trámite arbitral. La especialidad de la justicia   arbitral frente a cada defecto fue desarrollada por la Corte en la sentencia   T-466 de 2011, la cual por su pertinencia en materia de arbitramento a   continuación se cita in extenso:    

“I. Defecto sustantivo: Se presenta cuando (i) los   árbitros fundamentan su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso   concreto, y en razón de ello desconocen de manera directa un derecho   fundamental; (ii) el laudo carece de motivación material o su motivación es   manifiestamente irrazonable; (iii) la interpretación o aplicación que se hace de   la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que   han definido su alcance; (iv) la interpretación de la norma se hace sin tener en   cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar   una interpretación sistemática y (v) la norma aplicable al caso concreto es   desatendida y por ende inaplicada.    

II. Defecto orgánico: Ocurre cuando los árbitros   carecen absolutamente de competencia para resolver el asunto puesto a su   consideración, ya sea porque han obrado manifiestamente por fuera del ámbito   definido por las partes o en razón a que se han pronunciado sobre materias no   arbitrables.    

 III. Defecto procedimental: Se configura cuando los   árbitros han dictado el laudo de manera completamente contraria al procedimiento   establecido contractualmente o en la ley, y con ello se ha incurrido en una   vulneración directa del derecho de defensa y de contradicción. Para que la   mencionada irregularidad tenga la magnitud suficiente para constituir una vía de   hecho, es necesario que aquella tenga una incidencia directa en el sentido de la   decisión adoptada, de tal forma que si no se hubiera incurrido en ella se habría   llegado a una determinación diametralmente opuesta.    

IV. Defecto fáctico: Se presenta en aquellas hipótesis   en las cuales los árbitros (i) han dejado de valorar una prueba determinante   para la resolución del caso; (ii) han efectuado su apreciación probatoria   vulnerando de manera directa derechos fundamentales, o (iii) han fundamentado su   valoración de las pruebas con base en una interpretación jurídica   manifiestamente irrazonable. Para este Tribunal, es necesario que el error en la   valoración probatoria haya sido determinante respecto del sentido de la decisión   finalmente definida en el laudo.”    

A partir de este   recuento jurisprudencial sobre la procedencia de la acción de tutela contra   laudos arbitrales, de cumplirse las condiciones generales de procedibilidad la   Sala Plena se enfocará en las características específicas de los defectos   fáctico y sustantivo en esta modalidad, teniendo en cuenta que en el caso objeto   de examen la apoderada de GENSA S.A E.S.P. alega que el laudo arbitral proferido   por el tribunal convocado para dirimir las controversias contractuales derivadas   del Contrato 94.016, incurrió en este tipo de causales.    

3.1. El defecto   fáctico    

La jurisprudencia   constitucional ha precisado que el defecto fáctico se configura a partir de una doble dimensión[86], a saber: (i)   positiva cuando el operador judicial admite a trámite pruebas que no ha debido   valorar, por haber sido indebidamente recaudadas, en desconocimiento directo de   la Constitución, y (ii) una dimensión negativa[87], cuando el   operador judicial niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional,   caprichosa u omite por completo su valoración. En palabras de esta Corporación:    

“En cuanto a las dimensiones que puede revestir el defecto fáctico,   esta Corporación ha precisado que se pueden identificar dos: La primera   corresponde a una dimensión negativa que se presenta cuando el juez niega el   decreto o la práctica de una prueba o la valora de una manera arbitraria,   irracional y caprichosa u omite su valoración y sin una razón valedera considera   que no se encuentra probado el hecho o la circunstancia que de la misma deriva   clara y objetivamente. En esta dimensión se incluyen las omisiones en la   valoración de las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los   hechos analizados por el juez. La segunda corresponde a una dimensión positiva   que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo   resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar   porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce   la Constitución.”[88]    

Al tenor de lo transcrito, el defecto fáctico se produce cuando: (i)   simplemente se omite valorar una prueba determinante para la resolución del   caso; (ii) se excluye sin razones justificadas una prueba de la misma   relevancia, o (iii) la valoración del elemento probatorio definitivamente se   sale de los cauces racionales.    

En la sentencia SU-500 de 2015 la Corte se pronunció en el sentido   que la procedencia de la acción de tutela contra providencias arbitrales por   defecto fáctico también requiere tener en cuenta el elemento de la voluntad del   acuerdo de las partes de apartarse de la jurisdicción estatal y someterse a una   justicia alternativa. En ese sentido, el análisis del juez de tutela sobre la   actividad probatoria desplegada por el tribunal de arbitramento debe ser   cuidadosa y, sólo se activará la procedencia de la acción, ante una valoración   arbitraria y carente de razonabilidad del material probatorio.    

De acuerdo con lo anterior, la actividad probatoria desplegada por el   tribunal debe tener una “entidad relevante y determinante” para la   afectación del derecho fundamental al debido proceso que lesione gravemente a la   parte procesal afectada por la decisión, de tal suerte que no cualquier omisión   en cuanto a la valoración de alguna prueba configura automáticamente el defecto   fáctico. En la pluricitada sentencia T-466 de 2011, al abordar este aspecto en   relación con la justicia arbitral, la Corte señaló lo siguiente:    

“En consecuencia, no basta con que el panel arbitral   haya dejado de valorar alguna prueba irrelevante, o que no se haya pronunciado   sobre la totalidad de los elementos probatorios obrantes en el expediente. En   realidad, para que se configure una vía de hecho por defecto fáctico, es   indispensable que el error en la apreciación probatoria sea de tal magnitud que   pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin que quepa margen de   objetividad alguno que permita explicar razonablemente la conclusión a la cual   llegó el Tribunal de Arbitramento. En igual sentido, es imprescindible que tal   yerro tenga una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que   si no se hubiera incurrido en él, los árbitros hubieran adoptado una decisión   completamente opuesta.”     

3.2. El defecto sustantivo    

En la pluricitada sentencia SU-500 de 2015 la Corte también precisó   que el principio de voluntariedad cumple una función esencial respecto a la   causal de procedibilidad por defecto sustantivo, ya que el acuerdo de las partes   de sustraer las eventuales controversias del conocimiento de la justicia   ordinaria para someterlo a la arbitral incide de manera determinante en su   procedencia excepcional. Sin embargo, esto no implica que las decisiones   arbitrales no se supediten a la Constitución y, por ende, al control judicial   cuando comporten una verdadera afectación a los derechos fundamentales, caso en   el cual se ha admitido la procedibilidad de la acción de tutela por defecto   sustantivo en los siguientes eventos: (i) Cuando los árbitros fundamentan su   decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, y en razón de   ello desconocen de manera directa un derecho fundamental; (ii) Cuando el laudo   carece de motivación material o su motivación es manifiestamente irrazonable;   (iii) Cuando la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso   concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su   alcance; (iv) Cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta   otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una   interpretación sistemática; y, (v) Cuando la norma aplicable al caso concreto es   desatendida y, por ende, inaplicada.    

El defecto sustantivo en materia arbitral no se configura por el   simple desacuerdo de las partes con las razones que tuvo el tribunal de   arbitramento para decidir, pues ello desconoce directamente el principio de   voluntariedad que orienta la justicia arbitral, en virtud del cual las partes   decidieron someterse al laudo de manera definitiva. Sobre la configuración del   defecto sustantivo en modalidad arbitral en la sentencia SU-174 de 2007 la Corte   preciso lo siguiente:    

“(…) en materia arbitral la vía de hecho por defecto   sustantivo surge cuando el laudo, al fundarse en una norma clara y evidentemente   inaplicable al caso concreto, ha vulnerado de manera directa un derecho   fundamental”, pero que “[l]as discrepancias interpretativas o los errores   argumentativos no tienen la entidad suficiente para que se configure una vía de   hecho. En efecto, las interpretaciones de la ley y del contrato efectuadas por   los árbitros gozan, como se vio, de una sólida protección constitucional debido   a que las partes de forma voluntaria les han confiado la resolución de sus   controversias a pesar de haber podido seguir la regla general de acudir a la   justicia estatal.”    

Así, para que se configure un defecto sustantivo se requiere una   grave y protuberante afectación a los derechos fundamentales y no se desconozca   la voluntad de las partes de someterse a la autonomía de la justicia arbitral.   Es decir, no basta oponer interpretaciones alternativas posibles o con   cuestionar el criterio jurídico utilizado en el laudo, cuestión que, de   aceptarse, comportarían una invasión en la esfera de autonomía del juez natural.    

De acuerdo con los elementos   normativos y jurisprudenciales expuestos, la Sala Plena procederá, en primer   término, a determinar si se cumplen las condiciones generales de procedibilidad   y, si a ello hubiere lugar, a efectuar un estudio de los defectos alegados a   partir del ámbito sustantivo y probatorio desplegado en el asunto objeto de   revisión.    

4.     El caso concreto    

En aplicación de   las reglas jurisprudenciales sobre procedencia de la acción de tutela contra   laudos arbitrales referenciadas en las consideraciones previas, para la   resolución del presente caso, la Sala Plena, en primer término, determinará si   se concurren los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela   contra laudos arbitrales. Sólo en el evento en que así sea, verificará si con la   emisión del laudo arbitral mediante el cual se dirimieron las controversias surgidas entre la Compañía Eléctrica de Sochagota   S.A.  E.S.P.  -CES- y las sociedades Gestión Energética S.A. E.S.P.   –GENSA- y la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. –EBSA-, el Tribunal de   Arbitramento incurrió en una vulneración del derecho fundamental al debido   proceso de la parte accionante. En todo momento se atenderá la naturaleza   especial de dicho mecanismo alternativo de solución de controversias.    

Para tal efecto, es preciso   recordar que la Sociedad Gestión Energética S.A. E.S.P -GENSA- interpuso la   presente acción de tutela alegando que el Laudo Arbitral proferido el 5 de julio   de 2012, por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las   controversias surgidas entre la Compañía Eléctrica Sochagota S.A. E.S.P. y la   Sociedades Gestión Energética S.A. E.S.P. -GENSA- y la Empresa de Energía de   Boyacá S.A. E.S.P. -EBSA-, desconoció sus derechos fundamentales al debido   proceso y al acceso a la administración de justicia, al incurrir en causales   específicas de procedibilidad que configuran: (i) un defecto fáctico, por haber   determinado el monto de la condena sin tener en cuenta el dictamen pericial   financiero rendido por el perito Andrés Escobar, así como, fijar dicho monto,   sin observancia del dictamen contable que daba cuenta de sumas que debieron ser   descontadas y, (ii) un defecto sustantivo, por asimilar el pago de impuestos a   eventos de fuerza mayor, contrariando lo establecido en el artículo 64 del   Código Civil y, simultáneamente, determinar la nulidad por objeto ilícito como   saneable, desconociendo lo dispuesto en el artículo 1742 de la misma   normatividad.    

4.1.          Examen de los   requisitos generales de procedencia en el caso concreto    

A continuación se examinará el cumplimiento de los requisitos   generales de procedencia de la presente acción de tutela contra laudos   arbitrales, en los términos de la jurisprudencia constitucional[89] sobre la materia.    

4.1.1. Identificación de los hechos    

Se cumple el requisito atinente a que la parte accionante identifique   claramente los hechos que generan la supuesta transgresión del derecho, y que   ello hubiera sido alegado en el proceso que se examina, toda vez que la sociedad   accionante GENSA realizó una exposición completa de los hechos que estima   constitutivos de una violación a los derechos fundamentales al debido proceso y   al acceso a la administración de justicia. Primero, en relación con la   interpretación normativa que efectuó el Tribunal Arbitral por defecto sustantivo   y, en segundo lugar, respecto a las valoraciones probatorias, las cuales   considera configuran un defecto fáctico.    

4.1.2.  Inmediatez    

Frente al requisito de inmediatez, la Sala Plena encuentra que el   Tribunal de Arbitramento profirió Laudo Arbitral el día 5 de julio de 2012 y   Laudo Complementario el 17 del mismo mes y año y, a su vez, la acción de tutela   contra dicho laudo fue interpuesta el 12 de septiembre de 2012 por la sociedad   Gestión Energética S.A. E.S.P. -GENSA-. Es decir, transcurrieron dos meses y una   semana desde la emisión del laudo que puso fin a la controversia y la   interposición de la presente acción de tutela.    

Así mismo, es pertinente precisar que el 19 y 24 de julio de 2012[90],   las sociedades GENSA y EBSA interpusieron recurso extraordinario de anulación   contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 5 de julio   de 2012, y complementado el 17 del mismo mes y año ante la Sección Tercera del   Consejo de Estado. El 3 de mayo de 2013, durante el trámite surtido ante la   Sección Quinta del Consejo de Estado, en condición de juez de segunda instancia   de la presente acción de tutela, fue resuelto el recurso extraordinario de   anulación por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.    

Aunque la acción de tutela en los términos del artículo 86 de la   Carta Política no está sometida a un término de caducidad, puesto que puede   instaurarse en “todo momento y lugar”[91], de acuerdo con   la jurisprudencia constitucional[92],   el juez de tutela atendiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cada   caso concreto, debe determinar si el término transcurrido entre la ocurrencia   del hecho generador de la amenaza o violación de derechos y la fecha en que se   interpone la tutela, resulta razonable, y si existen o no motivos que   justifiquen la inactividad de la persona afectada.    

Así las cosas, en el caso objeto de revisión, se observa que   trascurrieron poco más de dos meses, lo cual comporta un término razonable que   da lugar a considerar satisfecha la inmediatez como requisito de procedencia   general.    

4.1.3. Irregularidades procesales    

Por lo que concierne a las irregularidades procesales como condición   de procedencia general, la Sala Plena encuentra que la parte accionante no las   alega, razón por la cual, es innecesario el análisis de este presupuesto de   procedencia. Es decir, que este requisito no es aplicable a la presente   revisión, puesto que en la acción de tutela no se advirtió el desconocimiento de   las reglas del procedimiento arbitral. En virtud de lo anterior, no se pasará a   efectuar un examen de este requisito.    

4.1.4. No se trata de tutela contra tutela    

La decisión arbitral señalada de quebrantar el derecho fundamental al   debido proceso no es una sentencia de tutela, sino, como ya se ha explicado, se   trata de un laudo arbitral sobre el cual se debe precisar que con posterioridad   a la presentación de la acción de tutela fue proferido el fallo que resolvió el   correspondiente recurso de anulación, el cual, no es objeto de revisión, por no   haber sido cuestionado, pero como ya se dijo sirve de parámetro en la revisión   de la posible conculcación de las garantías fundamentales.    

4.1.5.   Relevancia constitucional    

De manera puntual, esta exigencia en materia de acciones de tutela   contra laudos arbitrales, exige la especial responsabilidad del juez   constitucional, a quien de manera rigurosa corresponde verificar si   efectivamente está ante una posible violación de los principios y reglas que   integran el debido proceso, o si por esa vía una de las partes  pretende reabrir   el proceso y, a partir de ello cuestionar el criterio adoptado por el operador   arbitral y con ello el debate probatorio, contrariando la autonomía que le   proporciona el ordenamiento constitucional a los árbitros, en virtud de lo   dispuesto en los artículos 116 y 228 de la Carta Política.    

Al aplicar esta condición general de procedencia a la cuestión objeto   de revisión, la Sala Plena encuentra que no está demostrada la relevancia   constitucional de los asuntos planteados a través de la presente acción de   tutela. Esto en la medida en que si bien la parte accionante cuestiona aspectos   relacionados con la posible conculcación de los derechos fundamentales al debido   proceso y al acceso a la administración de justicia en el marco de la actividad   probatoria, así como en la normatividad y la interpretación aplicada por el   Tribunal de Arbitramento, en realidad la revisión de estos aspectos supone una   injerencia del juez de tutela en el margen de autonomía de los árbitros en la   resolución del fondo del litigio.    

En materia de   laudos arbitrales, el presupuesto de relevancia constitucional requiere una   sólida carga argumentativa, en orden a acreditar que las transgresiones alegadas   son constitucionalmente trascendentes y diversas de las causales reguladas para   fundar el recurso de anulación. Es decir, que debe demostrarse de manera   inequívoca la vulneración ius fundamental, que haga inminente la   intervención del juez constitucional contra el ejercicio arbitrario de la   función jurisdiccional.    

Sobre este   aspecto, la Corte ha sido enfática en cuanto a que por tratarse de laudos   arbitrales que están sometidos al principio de voluntariedad de las partes, esta   regla de procedencia, es incluso más rigurosa que la dispuesta en materia de   tutela contra providencias judiciales. Exige demostrar el quebrantamiento del   debido proceso constitucional en su dimensión in procedendo, y no   razonamientos, -como en este caso-, que recaen sobre aspectos meramente legales   y contractuales de la controversia sometida al juicio arbitral in iudicando,  los cuales tienen por objeto reabrir el fondo del asunto que ya ha sido   decidido por la jurisdicción que las partes libremente escogieron.    

A esta   conclusión se arriba, toda vez que la pretensión de la parte accionante tiene un   indiscutible contenido contractual y, por ende patrimonial, que se evidencia en   solicitar en sede de tutela, – que en caso de no acceder a la revocatoria del   laudo arbitral-, subsidiariamente se reduzca una suma considerable de la condena   impuesta a través del laudo atacado.    

Aunque no existe una enumeración taxativa de los derechos   fundamentales, Ferrajoli, a partir de su teoría sobre la democracia   constitucional, formula una categórica distinción entre los derechos   fundamentales y los derechos patrimoniales, útil a la cuestión en revisión. Los   primeros se caracterizan, entre otras características por no ser negociables,   mientras que los segundos establecen “relaciones de dominio y de sujeción, es   decir, de poder”[93].    

Esta cualidad identitaria de los derechos fundamentales en relación   con aquellos que tienen un contenido patrimonial, en los términos de la   jurisprudencia consolidada por la Corte (Sentencias SU-837 de 2002, SU-174 de   2007 y SU-500 de 2015), referenciada en las consideraciones generales de esta   providencia también de unificación, permiten a esta Corporación reiterar que la   función del juez constitucional no consiste en suplantar al juez ordinario (en   este caso arbitral), sino en proteger a quien, después de someterse a un proceso   ante la justicia arbitral, le han sido desconocidos o vulnerados sus derechos   fundamentales.    

De la interpretación efectuada por el Tribunal de Arbitramento   accionado sobre disposiciones de rango legal (arts. 64, 1732 y 1742 del Código   Civil, en concordancia con la cláusula 15 c de la versión integrada del Contrato   94.016) se colige la condena dineraria en contra de la sociedad accionante   GENSA, tras agotarse un proceso arbitral en el que el Consejo de Estado en sede   de anulación en ningún trámite, procedimiento o instancia avistó el   desconocimiento del conjunto de garantías previstas en los artículos 29 y 229 de   la Constitución que consagran los derechos fundamentales al debido proceso y al   acceso a la administración de justicia.           

En el presente caso se aprecia que la pretensión de la accionante   tiene un claro contenido prestacional, al punto que solicita subsidiariamente,   en caso de no acceder a la revocatoria del laudo arbitral, que se reduzca una   suma considerable de la condena impuesta a través del laudo atacado “el valor   de la condena se hubiese reducido en $7.703.140.114”[94] más intereses   de mora e indexaciones a que haya lugar.[95]    

4.1.6. Subsidiariedad    

El requisito de subsidiariedad apunta a que antes de acudir a la   acción de tutela, se agoten todos los medios judiciales de defensa contemplados   en el ordenamiento jurídico para controvertir el laudo arbitral.    

Sobre este aspecto, la Corte observa que la sociedad   accionante instauró el recurso extraordinario de anulación el día 19 de julio de   2012, esto es, dos meses antes de la interposición de la acción de tutela, la   cual fue presentada el 12 de septiembre de 2012. En ese sentido, el recurso   extraordinario de anulación era el mecanismo idóneo y eficaz para cuestionar la   supuesta trasgresión al debido proceso, teniendo en cuenta que las causales de   nulidad previstas en el ordenamiento jurídico permiten al accionante solicitar   la protección de los derechos, presuntamente conculcados con la actuación del   Tribunal de Arbitramento.    

La acción de   tutela no puede emplearse -como lo pretende la parte accionante- para sustituir   al juez que debía resolver el recurso extraordinario de anulación, cuestión que   hace improcedente el amparo, cuando el mecanismo de control ante la jurisdicción   contencioso administrativa se constituye en medio idóneo y eficaz para verificar   los supuestos yerros endilgados al laudo arbitral.    

Conforme a lo señalado en las consideraciones generales de esta   providencia, tratándose de la acción de tutela contra laudos arbitrales, la   subsidiariedad implica que en el trámite del recurso de anulación, previamente   se ha efectuado un examen detallado sobre la actuación arbitral.    

En términos generales los defectos alegados por vía de tutela,   coinciden con los expuestos a consideración del Consejo de Estado en sede de   anulación. Es precisamente por esto que al resolverse este recurso,   indefectiblemente se realizó un examen sobre la garantía del derecho fundamental   al debido proceso dentro del trámite arbitral, el cual prevé salvaguardas   propias en su procedimiento.    

Al respecto, es preciso señalar que a diferencia de los elementos de   juicio con los que contó el juez que resolvió en primera instancia la presente   acción de tutela, el juez de segunda instancia al momento de fallar, ya conocía   el fallo de anulación, y sin que a su juicio se hubiese visto afectada la   protección de derechos fundamentales.    

La Corte Constitucional en su condición de organismo de cierre de la   jurisdicción constitucional, se restringe a ejercer un control sobre la   efectividad de la garantía que el ordenamiento jurídico provee en materia del   debido proceso dentro del procedimiento arbitral y, para lo cual, debe tener en   cuenta que en la providencia del Consejo de Estado se resolvieron las nulidades   alegadas por la accionante GENSA, las cuales ahora son presentadas como defectos   judiciales o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela   contra providencias judiciales.    

Para tal efecto, es preciso tener en cuenta las reglas   jurisprudenciales expuestas en las consideraciones generales de esta   providencia, en el sentido que, en materia arbitral, la competencia del fallador   está circunscrita por un aspecto central, esto es: la voluntariedad que se   desprende del principio de kompetenz kompetenz, cuestión que en el presente caso   se concreta en la voluntad de las partes expresada en la cláusula compromisoria   que EBSA – GENSA y CES suscribieron dentro del Contrato 94.016 de suministro de   energía y de disponibilidad de potencia.    

En sustento de la ocurrencia de un defecto fáctico, la sociedad   accionante sostiene, por una parte, que el Tribunal de   Arbitramento valoró defectuosamente el acervo probatorio obrante en el   expediente por no haber tenido en cuenta el dictamen pericial rendido por el   señor Andrés Escobar que da cuenta del supuesto error grave en que incurrió el   perito Ramiro de la Vega en su dictamen. El perito Andrés Escobar señaló que el   riesgo por cambios en la legislación tributaria, de conformidad con la versión   original del Contrato 94.016 para el suministro de energía y disponibilidad de   potencia suscrito en 1994[96]  estaba inicialmente a cargo del contratista (CES); el cual según el perito   Andrés Escobar fue modificado mediante la versión integrada suscrita en 1996 y   en la que supuestamente se alteró la asignación de riesgos inicialmente pactada[97].   Por otra parte, la accionante sostiene la configuración de un defecto fáctico en   que presuntamente no se valoró el dictamen contable relativo a los beneficios   obtenidos por la sociedad CES, como consecuencia de los cambios en la   legislación tributaria, posteriores a la firma del contrato, los cuales según   afirma de haberse tenido en cuenta “el valor de la condena se hubiese   reducido en $7.703.140.114”[98].    

Sobre el particular, la accionante estima que el Tribunal no valoró   integralmente el dictamen pericial contable en lo relativo al valor pagado por   el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) de las transacciones ajenas a la   operación de la Planta Paipa VI, “como quiera que de haberse tenido en cuenta   (…) el resultado hubiere sido diferente, y la condena a pagar por parte de GENSA   hubiese sido menor”[99].   Así mismo, en cuanto al defecto fáctico la accionante alega que el tribunal   incurrió en errores aritméticos.    

Dado que los hechos a partir de los cuales se formula la existencia   de un defecto fáctico fueron planteados, tanto ante el Tribunal de Arbitramento,   como ante el Consejo de Estado en sede de anulación, de acuerdo con lo reiterado   en esta providencia sobre la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de   tutela contra laudos arbitrales, en este caso, al juez constitucional le   corresponde examinar el cumplimiento de los requisitos generales, con apoyo en   el recurso de anulación efectuado por el Consejo de Estado, autoridad judicial   que verificó si en el trámite arbitral fueron garantizados los derechos   fundamentales.    

Al respecto, la Sala Plena evidencia que el 3 de mayo de 2013,   durante el trámite cursado en la Sección Quinta del Consejo de Estado, autoridad   judicial que fungió como juez de segunda instancia de la presente acción de   tutela, fue resuelto el recurso extraordinario de anulación por parte de la   Subsección B de la Sección Tercera de la misma Corporación, proveído mediante el   cual: (i) declaró infundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto   por GENSA y EBSA, (ii) condenó en costas a la parte recurrente GENSA y EBSA, por   partes iguales, y (iii) fijó las agencias en derecho en favor de la parte   convocante CES.    

En el fallo de anulación la Sección Tercera del Consejo de Estado   resolvió de forma negativa los cargos aducidos con respecto a que el laudo se   dictó en conciencia y no en derecho, fundamentándose en que el tribunal de   arbitramento para fallar: (i) analizó la competencia atribuida en la cláusula   compromisoria; (ii) estudió la naturaleza, los antecedentes, y regímenes   jurídico y financiero del contrato; (iii) valoró los dictámenes periciales   allegados al proceso y, a partir de todo ello, (iv) concluyó con el análisis de   las pretensiones y las excepciones, con fundamento en el ordenamiento jurídico y   el acervo probatorio.    

Con base en lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado   concluyó que el desacuerdo con lo decidido por el tribunal de arbitramento no   significaba que el laudo hubiese sido proferido en conciencia y no en derecho[100].    

Así mismo, la Sala Plena observa que la Sección Tercera del Consejo   de Estado verificó si el laudo estuvo fundado en decisiones contradictorias. En   ese sentido, en el fallo que resolvió el recurso extraordinario, el juez de   anulación señaló lo siguiente: “Encuentra la Sala que la contradicción en que   se funda el cargo se advierte confrontado el numeral séptimo de la parte   resolutiva con las razones del fallo, empero sin la entidad suficiente para   constituir la irregularidad que, conforme con la causal invocada, daría lugar a   su corrección. Amén de que la expresión “se condenará a EBSA – GENSA a pagar a   favor de CES” contenida en la parte motiva i) no puede ser entendida como una   decisión… y ii) no puede ser entendida necesariamente en referencia a una   obligación solidaria, por el hecho de haberse enunciado en ella a las   convocadas, pues, conforme con las disposiciones del artículo 1568 del Código   Civil, –se destaca- “[l]a solidaridad debe ser expresamente declarada  en todos los casos en que no la establece la ley”[101].    

Y, en lo que respecta a los errores aritméticos alegados por la   accionante, la Sección Tercera se pronunció en los siguientes términos: “Del   análisis sustancial de las dos disposiciones no es posible deducir el error   aritmético en que se funda el cargo, si se considera que no contienen   expresamente cifras que deban ser tenidas como minuendo y sustraendo a efectos   de establecer el error aritmético, así como tampoco hallar una contradicción   irreconciliable entre ellas, pues la declaración a que se refiere el numeral   decimoctavo no imposibilita la ejecución de la obligación impuesta con la   condena de que trata el numeral séptimo. Y siendo meramente declarativa la   decisión contenida en numeral decimoctavo, no se puede afirmar, estricto sensu,   que se imposibilite su ejecución.”[102]    

Sobre la base de lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de   Estado concluyó que el Tribunal de Arbitramento sí había reducido la condena   impuesta en $1.588.330.844, correspondientes a los beneficios tributarios   recibidos por CES, razón por la cual carecía de fundamento dicho cargo.    

A la accionante GENSA le correspondía demostrar que el fallo arbitral   se basó en pruebas que no tuvo la oportunidad de controvertir o señalar los   apartes del laudo que se apoyaron en pruebas que se reputan ilegales, o, al   menos, identificar las conclusiones del laudo que carecen de soporte probatorio   en el expediente, cuestión que no se vislumbra en ninguna parte del escrito de   tutela.       

En el escrito de tutela, la accionante se limitó a cuestionar la   decisión del Tribunal de Arbitramento y a replicar lo alegado en sede de   anulación, como si ello, per se, configurara un defecto fáctico y sin   presentar una argumentación que demostrara en qué consistió la vulneración del   debido proceso, según el desarrollo jurisprudencial de las causales genéricas y   específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra laudos arbitrales   expuestas en las consideraciones generales de esta providencia.    

La Corte es enfática en cuanto a que en sede de tutela no basta   replicar las acusaciones formuladas en el recurso de anulación, de manera que a   través de un pronunciamiento de derechos fundamentales se pretenda sustituir lo   decidido por el juez natural, o, lo que es peor aún, convertir la acción de   amparo en un instrumento de revisión de lo actuado por el juez arbitral. La   acción de tutela contra laudos arbitrales exige demostrar que la valoración de   los elementos probatorios realizada por el tribunal de arbitramento fue   inadecuada o insuficiente. Es decir, la Sala Plena observa que la accionante   GENSA no presentó una argumentación tendiente a demostrar la insuficiencia o la   inadecuación de los fundamentos probatorios del Tribunal y explicitar cómo todo   ello incidió de manera definitiva en la adopción del fallo arbitral.    

En este orden de consideraciones, y en el mismo sentido que lo   sustentó la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del recurso de   anulación, el Tribunal de Arbitramento profirió su decisión a partir de los   elementos probatorios con que contaba, dentro del ámbito de su autonomía, a tal   punto, que dicha autoridad judicial constató que el tribunal accionado no   incurrió en los yerros alegados por la accionante, los cuales ahora pretende   reabrir en sede de tutela. Lo anterior, por cuanto concurrieron en la actividad   de ordenación, recaudo y valoración, muy diversos elementos probatorios, que   contaban con la suficiente entidad para la adopción de la decisión objeto de   censura. En términos extremadamente claros, el peritazgo   reprochado no fue el único elemento probatorio valorado por el Tribunal de   Arbitramento.     

Es así que tanto en el recurso de anulación, como en sede de tutela   la sociedad accionante sostuvo lo mismo, eso es que: (i)   en el laudo se decidieron cuestiones no sujetas a arbitramento; (ii) se asimiló   el pago de impuestos a hechos de fuerza mayor, contrariando lo establecido en el   artículo 64 del Código Civil, relativo a la imprevisibilidad e irresistibilidad   para el establecimiento de la fuerza mayor, y los pronunciamientos sobre esa   materia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; y, (iii)   el Tribunal de Arbitramento consideró la nulidad por objeto ilícito como   saneable, bajo el argumento de que ninguna de las partes en el Contrato 94.016   la invocó, sino trece años después de la modificación del mismo y en el marco   del proceso arbitral objeto de debate, desconociendo con ello lo dispuesto en el   artículo 1742 del Código Civil y la jurisprudencia sobre esa materia, respecto a   que es una imposibilidad sanear la nulidad por objeto ilícito[104].    

Sobre estos aspectos, la Sección Tercera del Consejo de Estado en   sede de anulación determinó que tales argumentaciones carecían de fundamento al   considerar que a través del recurso se atacan errores “in judicando” que   escapan de la órbita del juez extraordinario de anulación, pues éste se orientó   a insistir en los efectos de la cesión y la posición de la contratante -EBSA- en   el Contrato 94.016 y la reserva formulada por la cedida -CES-, cuestión que fue   ampliamente estudiada por el juez arbitral[105].    

La Sección Tercera de manera pormenorizada analizó si en el laudo   fueron decididas todas las cuestiones sujetas al arbitramento, preciando que el   Código de Procedimiento Civil exige la confrontación de los hechos, las   pretensiones y las excepciones en función de lo alegado por las partes y no   sobre cuestiones que no pudieron ser decididas por el juez arbitral de oficio,   pues con ello se vulneraría el derecho de defensa. Al respecto, en la   providencia judicial la Sección Tercera señaló lo siguiente:    

“Confrontación de la cual resulta que el cargo   formulado por la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. no tiene vocación de   prosperidad, en cuanto de la revisión integral de la contestación de la demanda   se encuentra que las convocadas no propusieron los medios exceptivos, que   sustentan la causal.”[106]    

De la consideración transcrita se desprende que no sea cierta la   afirmación de la accionante tendiente a que el Tribunal de Arbitramento habría   pasado por alto las objeciones planteadas por GENSA. Por el contrario, al   revisar el expediente se aprecia que el Tribunal de Arbitramento hizo un   análisis de esta materia a partir de un recuento fáctico y a partir de ello   fundó su consecuente decisión.    

De otra parte, la accionante GENSA señala que el tribunal arbitral no   decidió la excepción formulada en la contestación de la demanda relativa a que   el pago del gravamen a las transacciones por parte de CES, no implicaría una   aplicación de la cláusula 15 (c) del Contrato 94.016.    

Respecto a esta cuestión, la Sección Tercera del Consejo de Estado en   sede de anulación se pronunció en el sentido que de la revisión integral del   laudo se evidencia la labor de estudio de dicho tema por parte del Tribunal de   Arbitramento y reprodujo apartes del laudo en los que así se comprueba[107],   los cuales por su relevancia se transcriben a continuación:    

“Con esta perspectiva general es de observarse que, si   bien los valores que han sido retenidos a CES  por concepto de G.M.F.   implican la configuración de un evento de fuerza mayor en los términos del   literal c del clausula 15ª, también es cierto que no puede llegarse a igual   conclusión tratándose de precisos rubros arriba especificados, toda vez que   dicen relación a erogaciones ajenas al desarrollo, el diseño, la construcción,   la operación, la adquisición o el arrendamiento de la planta y, por ende, no   pueden aplicarse frente a los mismos las consecuencias dispuestas en la referida   cláusula contractual. Esta conclusión conduce a tener como parcialmente   demostrada la excepción novena formulada por la convocada al contestar la   demanda arbitral, excepción según la cual , el pago de G.M.F. no necesariamente   da lugar a la aplicación del literal c. en efecto, considerando que la menos en   relación con los conceptos analizados supra no procede la aplicación del tantas   veces citado literal c), es claro que frente a estos no hay lugar al efectuar   reconocimiento alguno a favor de ces, circunstancia esta que da merito parcial a   la excepción en comento –fl. 272 cdn. C. de E.”[108]      

Con base en ello, la Sección Tercera no accedió a la pretensión, al   encontrar que el Tribunal de Arbitramento se pronunció sobre todos los   movimientos financieros cuestionados por las convocadas en la excepción novena.    

En lo atinente a lo alegado por GENSA sobre el supuesto error en que   se incurrió al asimilar el pago de impuestos a hechos de fuerza mayor, los   integrantes del Tribunal de Arbitramento manifestaron que la accionante   pretende, a partir de una interpretación gramatical, que se declare un defecto   en el laudo. En ese sentido, precisaron que el Tribunal, de conformidad con lo   dispuesto en el artículo 1732[109]  del Código Civil y la Cláusula 15 c del Contrato 94.016 consideró que: “era   posible que las partes acordaran el esquema de riesgos que regularía la relación   contractual, esquema que se convertiría en parámetro de obligatoria observancia   por parte del tribunal de arbitramento al momento de decidir si se configuraba   un hecho de fuerza mayor”[110],   disposiciones que debían ser aplicadas conforme al principio “Contractus lex”.    

La Corte observa que conforme lo señaló el Consejo de Estado en sede   de anulación por virtud del Otrosí No. 9 de 1996, a la cláusula 15 se le   adicionó el literal “c”, por medio del cual se previó la posibilidad de   reajustar el precio de potencia, por los cambios que surjan producto de un   evento de fuerza mayor, tales como los cambios en la legislación tributaria,   reglamentos, entre otros, del que resulte un aumento en el costo de desarrollo   del contrato por más de US$50.000[111].    

De acuerdo con el artículo 64[112]  del Código Civil y la jurisprudencia consolidada del Consejo de Estado, un   evento de fuerza mayor se presenta cuando situaciones extraordinarias, ajenas a   las partes, imprevisibles y posteriores a la celebración del contrato alteran la   ecuación financiera del mismo en forma anormal y grave, sin imposibilitar su   ejecución y, para lo cual, se deben cumplir los siguientes presupuestos: (i) la   existencia de un hecho exógeno a las partes que se presente con posterioridad a   la celebración del contrato, (ii) que el hecho altere en forma extraordinaria y   anormal la ecuación financiera del contrato y, (iii) que no fuese razonablemente   previsible por los contratantes al momento de la celebración del contrato.    

Sobre la teoría de la imprevisión frente a las cargas impositivas que   afecten la ecuación financiera del contrato estatal, el Consejo de Estado se ha   pronunciado en el sentido de señalar que la expedición de la norma tributaria   debe ser razonablemente imprevista para las partes del contrato y, a su vez,   tratarse de un hecho nuevo para los contratantes y que por esta circunstancia no   fue tenido en cuenta al momento de su celebración. Por la relevancia que reviste   este tópico específico para en resolución del caso objeto de estudio, a   continuación se trascriben in extenso las consideraciones del Consejo de   Estado sobre la figura de la imprevisión en asuntos tributarios que afectan el   contrato estatal:    

“La doctrina, al abordar el estudio del hecho del   príncipe o el factum principis, sostiene que éste “alude a medidas   administrativas generales que, aunque no modifiquen directamente el objeto del   contrato, ni lo pretendan tampoco, inciden o repercuten sobre él haciéndolo más   oneroso para el contratista sin culpa de éste”. De allí que “en cuanto se   traduzca en una medida imperativa y de obligado acatamiento que reúna las   características de generalidad e imprevisibilidad y que produzcan (relación de   causalidad) un daño especial al contratista, da lugar a compensación, en   aplicación del principio general de responsabilidad patrimonial que pesa sobre   la Administración por las lesiones que infiere a los ciudadanos su   funcionamiento o actividad, ya sea normal o anormal”. El hecho del príncipe como   fenómeno determinante del rompimiento de la ecuación financiera del contrato, se   presenta cuando concurren los siguientes supuestos: -La expedición de un acto   general y abstracto. – La incidencia directa o indirecta del acto en el contrato   estatal. -La alteración extraordinaria o anormal de la ecuación financiera del   contrato como consecuencia de la vigencia del acto. -La imprevisibilidad del   acto general y abstracto al momento de la celebración del contrato. La Sala   considera que sólo resulta aplicable la teoría del hecho del príncipe cuando la   norma general que tiene incidencia en el contrato es proferida por la entidad   contratante. Cuando la misma proviene de otra autoridad se estaría frente a un   evento externo a las partes que encuadraría mejor en la teoría de la   imprevisión. Con respecto a los otros supuestos de la teoría, la norma debe ser   de carácter general y no particular, pues de lo contrario se estaría en   presencia del ejercicio de los poderes exorbitantes con los que cuenta la   administración en el desarrollo del contrato (particularmente el ius variandi) y   no frente al hecho del príncipe. El contrato debe afectarse en forma grave y   anormal como consecuencia de la aplicación de la norma general; esta teoría no   resulta procedente frente a alteraciones propias o normales del contrato, por   cuanto todo contratista debe asumir un cierto grado de riesgo. La doctrina   coincide en que para la aplicación de la teoría, la medida de carácter general   debe incidir en la economía del contrato y alterar la ecuación económico   financiera del mismo, considerada al momento de su celebración, por un álea   anormal o extraordinaria, esto es, “cuando ellas causen una verdadera alteración   o trastorno en el contenido del contrato, o cuando la ley o el reglamento   afecten alguna circunstancia que pueda considerarse que fue esencial,   determinante, en la contratación y que en ese sentido fue decisiva para el   contratante”, ya que “el álea “normal”, determinante de perjuicios “comunes” u   “ordinarios”, aun tratándose de resoluciones o disposiciones generales, queda a   cargo exclusivo del contratante, quien debe absorber sus consecuencias: tal   ocurriría con una resolución de la autoridad pública que únicamente torne algo   más oneroso o difícil el cumplimiento de las obligaciones del contrato”. De ahí   que la dificultad que enfrenta el juez al momento de definir la aplicación de la   teoría del hecho del príncipe consiste en la calificación de la medida, toda vez   que si la manifestación por excelencia del soberano es la ley, no existe, en   principio, como consecuencia de ésta responsabilidad del Estado. Ese principio,   sin embargo, admite excepciones y se acepta la responsabilidad por el hecho de   la ley cuando el perjuicio sea especial, con fundamento en la ruptura del   principio de igualdad frente a las cargas públicas. La expedición de la norma   debe ser razonablemente imprevista para las partes del contrato; debe tratarse   de un hecho nuevo para los contratantes, que por esta circunstancia no fue   tenido en cuenta al momento de su celebración. En cuanto a los efectos derivados   de la configuración del hecho del príncipe, demostrado el rompimiento del   equilibrio financiero del contrato estatal, como consecuencia de un acto   imputable a la entidad contratante, surge para ésta la obligación de indemnizar   todos los perjuicios derivados del mismo.    

La teoría de la imprevisión, se presenta cuando   situaciones extraordinarias, ajenas a las partes, imprevisibles y posteriores a   la celebración del contrato alteran la ecuación financiera del mismo en forma   anormal y grave, sin imposibilitar su ejecución. Resulta, entonces, procedente   su aplicación cuando se cumplen las siguientes condiciones: -La existencia de un   hecho exógeno a las partes que se presente con posterioridad a la celebración   del contrato. -Que el hecho altere en forma extraordinaria y anormal la ecuación   financiera del contrato. -Que no fuese razonablemente previsible por los   contratantes al momento de la celebración del contrato. Respecto del primer   requisito cabe precisar que no es dable aplicar la teoría de la imprevisión   cuando el hecho proviene de la entidad contratante, pues esta es una de las   condiciones que permiten diferenciar esta figura del hecho del príncipe, el   cual, como se indicó, es imputable a la entidad. En cuanto a la alteración de la   economía del contrato, es de la esencia de la imprevisión que la misma sea   extraordinaria y anormal; “supone que las consecuencias de la circunstancia   imprevista excedan, en importancia, todo lo que las partes contratantes han   podido razonablemente prever. Es preciso que existan cargas excepcionales,   imprevisibles, que alteren la economía del contrato. El límite extremo de los   aumentos que las partes habían podido prever (…). Lo primero que debe hacer el   contratante es, pues, probar que se halla en déficit, que sufre una pérdida   verdadera. Al emplear la terminología corriente, la ganancia que falta, la falta   de ganancia, el lucrum cessans, nunca se toma en consideración. Si el sacrificio   de que se queja el contratante se reduce a lo que deja de ganar, la teoría de la   imprevisión queda absolutamente excluida. Por tanto, lo que se deja de ganar no   es nunca un álea extraordinario; es siempre un álea normal que debe permanecer a   cargo del contratante”. En relación con la imprevisibilidad del hecho,   cabe precisar que si éste era razonablemente previsible, no procede la   aplicación de la teoría toda vez que se estaría en presencia de un hecho   imputable a la negligencia o falta de diligencia de una de las partes   contratantes, que, por lo mismo, hace improcedente su invocación para pedir   compensación alguna. De los antecedentes jurisprudenciales se deduce,   que sólo en una ocasión, en forma tangencial, se ha aceptado la ocurrencia del   hecho del príncipe en razón de los gravámenes o cargas impositivas que afectan   la economía o ecuación financiera de los contratos estatales. En los demás casos   se ha considerado que las cargas tributarias que surgen en el desarrollo de los   contratos estatales, no significan per se el rompimiento del equilibrio   económico del contrato, sino que es necesario que se demuestre su incidencia en   la economía del mismo y en el cumplimiento de las obligaciones del contratista.   Esta exigencia también está en consonancia con lo que a propósito de la   responsabilidad por el hecho de la ley, con fundamento en el daño especial, ha   señalado la doctrina: debe tratarse de un perjuicio que por su “especificidad y   gravedad, sobrepase los normales sacrificios impuestos por la legislación. [113]    

El sujeto pasivo o responsable del pago de la   contribución especial es el contratista, persona natural o jurídica, que celebre   con una entidad de derecho público un contrato para la construcción o   mantenimiento de vías públicas o celebre adiciones al mismo y el beneficiario de   la contribución es la Nación, Departamento o Municipio del nivel al cual   pertenezca la entidad pública contratante.  Se trata, pues, de una medida   de carácter general que se aplica a un sector determinado de la economía: los   contratistas del Estado para la construcción o mantenimiento de las vías,   gravamen que si bien es cierto fue creado por el legislador excepcional en uso   de las atribuciones del estado de conmoción interior (art. 213 Constitución   Política), luego el Congreso lo incorporó a la legislación ordinaria y desde   entonces tiene fuerza material de ley. En el presente caso por tratarse de un   gravamen creado por una ley expedida por el Congreso de la República, que no fue   expedida por la entidad pública contratante, el daño no es imputable a una de   las partes de la relación contractual y por consiguiente, no puede decirse que   se está frente a un hecho del príncipe. No cabe duda, sin embargo, que la   medida en mención fue imprevisible para las partes al momento de celebrar el   contrato 0411 de 1989, pero no lo fue al momento de suscribir los contratos   adicionales, como quiera que para ese momento ya se había creado la contribución   y así se consignó en los referidos contratos. Se impone, por tanto, el análisis   de la teoría de la imprevisión en el caso concreto, en consideración a que la   ley 104 de 1993, al no haber sido proferida por la entidad pública contratante,   constituyó un hecho externo a las partes, que, de darse en forma concurrente con   los otros supuestos de dicha teoría, haría procedente la pretendida declaración   de rompimiento de la ecuación financiera del contrato. En nuestro   régimen de contratación estatal, nada se tiene previsto sobre la partida para   gastos imprevistos y la jurisprudencia se ha limitado a reconocer  el    porcentaje  que    se   conoce   como     A.I.U  – administración, imprevistos y utilidades- como factor en el que se   incluye ese valor, sobre todo, cuando el juez del contrato debe calcular la   utilidad del contratista, a efecto de indemnizar los perjuicios reclamados por   éste. Existe sí una relativa libertad del contratista en la destinación o   inversión de esa partida, ya que, usualmente, no hace parte del régimen de sus   obligaciones contractuales rendir cuentas sobre ella. Esto significa que desde   la celebración del contrato, al incluirse en el precio una partida que se   dirigirá a cubrir los posibles gastos imprevistos que puede enfrentar el   contratista, sabe que hay unos riesgos que pueden afectar su utilidad. Concluye   la Sala de lo anterior, que si lo que pretendía la sociedad demandante era   demostrar que con la retención del 5 o/o sobre algunas de las cuentas del   contrato se afectaron las utilidades previstas al momento de su celebración, en   forma grave, tal circunstancia no se acreditó suficientemente. Para determinar   si, en efecto, ocurrió el rompimiento del equilibrio económico del contrato,   debió la demandante demostrar la incidencia del descuento de la contribución en   la utilidad que esperaba, que de paso se advierte, no se sabe en qué porcentaje   se fijó en la propuesta (porque ésta no fue allegada), o si era del 5 o/o, según   el ejemplo traído en la o del 7 o/o como se consignó en los contratos   adicionales para efectos tributarios. Era necesario, pues, que ese   acontecimiento imprevisto hiciera excepcionalmente onerosa la ejecución del   contrato, provocando una pérdida que excediera el álea normal y previsible. La   doctrina, como ya se dijo, coincide en señalar que para el restablecimiento del   equilibrio económico del contrato, sea que se invoque la teoría del hecho del   príncipe o la imprevisión, la ecuación económico financiera del contrato,   considerada al momento de su celebración, debe alterarse por un álea anormal o   extraordinaria. Es cierto que la fijación de nuevos impuestos o su incremento   puede afectar el equilibrio económico del contrato, pero es necesario que el   contratista pruebe que el mayor valor que asume por la carga impositiva afecta   en forma grave y anormal la utilidad esperada, si pretende ver restablecida    dicha  ecuación,  que fue lo  que  en   el    presente caso  no ocurrió. Al no haberse demostrado por el demandante que   el cobro de la contribución le causó un daño cierto y especial, que alteró más   allá de los áleas normales la ecuación financiera del contrato, habrán de   negarse las pretensiones de la demanda encaminadas al restablecimiento económico   de dicha ecuación.” [114] (Subrayas y negrillas fuera de texto)    

De las consideraciones transcritas se desprende que el Estado entre   sus múltiples funciones tiene la de expedir normatividad en materia tributaria   que, en algunos casos, puede ocasionar un impacto en las relaciones   contractuales que pactan los organismos públicos y los particulares, generando   con ello un desequilibrio de la ecuación financiera del contrato. Este aspecto   fue analizado en el laudo arbitral por parte del Tribunal de Arbitramento,   jurisdicción que consideró que la variación en la carga impositiva constituía un   evento imprevisible que dio lugar a aplicar una de las cláusulas que regulan el   contrato.     

Así las cosas, se puede verificar entonces que la controversia   llevada por la parte accionante en sede de tutela, concierne a un asunto de   interpretación relacionada con la determinación de si el riesgo contractual   cobija los cambios en la legislación tributaria. Esta cuestión escapa por   completo a la órbita de competencia del juez de derechos fundamentales y se   ubica en el plano de una controversia legal que fue zanjada, tanto por el   Tribunal de Arbitramento, como por el Consejo de Estado en sede de    anulación.    

Por último, en cuanto que el Tribunal de Arbitramento accionado   consideró la nulidad por objeto ilícito como saneable, la Corte encuentra que   este señalamiento no tiene cabida, toda vez que conforme lo determinó el   Tribunal accionado “dicha nulidad (absoluta) nunca existió y, por   tanto, nada había que declarar saneado” [115]  . Al respecto, el Tribunal se pronunció en el laudo arbitral, en los   siguientes términos:    

“Atendiendo lo analizado hasta aquí en relación con la   solicitud elevada por la convocada para que fuera declarada la nulidad por   objeto ilícito del literal c) de la cláusula decimoquinta de la versión   integrada del contrato No. 94.016, el Tribunal encuentra que luego de analizar a   profundidad los elementos materiales de prueba que reposan en el expediente, no   hay lugar a la declaratoria deprecada por EBSA – GENSA en ese sentido, toda vez   que al considerar el alcance de lo convenido por las partes en la cláusula   decima quinta y más precisamente en su literal c, se advierte que de manera   alguna lo que aquí se dispuso implicó una modificación de las condiciones   inicialmente contempladas en los términos de la referencia en materia de riesgos   por cambios de ley y régimen de tarifas.”[116]    

A la luz de lo transcrito, encuentra la Corte que no le asiste la   razón a la accionante cuando afirma que el Tribunal de Arbitramento descartó sin   fundamento el estudio de la nulidad por objeto ilícito de la cláusula 15 c de la   versión integrada del Contrato 94.016, ya que dicha autoridad, de conformidad   con lo dispuesto en el artículo 1742[117] del Código   Civil analizó que fue EBSA “quien no sólo realizo el trámite administrativo   previo a la suscripción de la versión  integrada del contrato y prestó su   consentimiento al momento de su firma, sino que, además, nunca manifestó reparo   alguno en cuanto a su validez durante casi trece años luego de haberse celebrado   el referido acuerdo, pese a tener pleno conocimiento sobre el contenido y los   alcances del mismo, luego en  estas circunstancias que la hacen   inconciliable con la buen fe, la impugnación en sustancia no es atendible.”[118]        

En gracia de discusión, si la cláusula 15 c de la versión integral   del Contrato 94.016 fuese nula, de ello no se derivaría que no se dieran las   consecuencias prestacionales de las que se queja la accionante, ya que desde el   origen del Contrato 94.016 se pactó el riesgo contractual, conforme lo dejó   probado el Tribunal de Arbitramento. Es así que el   dictamen pericial financiero concluyó que el riesgo de cambios en la legislación   tributaria, estaba asignado desde un principio a la EBSA y, por tanto,   correspondía a ésta asumir los costos de la carga tributaria, conforme a lo   establecido en el pliego de condiciones y las cláusulas contractuales pactadas.    

Sobre la incidencia de la interpretación efectuada por el Tribunal de   Arbitramento, la Sala Plena observa que la tutelante se limita en el todo   escrito de tutela a afirmar que esta fue determinante en la decisión,   cuestionando las consecuencias económicas que de ello se derivan, pero sin   demostrar la afectación del derecho al debido proceso en los términos en los en   que se ha referido la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia   excepcional de la acción de tutela contra laudos arbitrales.    

Según el tratadista Hernando Morales Molina los vicios in   iudicando: “son errores de derecho que se producen por falta de   aplicación o aplicación indebida de una norma sustancial o por interpretación   errónea.” Mientras que los errores in procedendo, corresponden a la   “inejecución de la ley procesal, en cuanto alguno de los sujetos del proceso no   ejecuta lo que esta ley le impone (inejecución in omittendo), o ejecuta   lo que esta ley prohíbe (injecución in faciendo), o se comporta de un   modo diverso del que la ley prescribe: esta inejecución de la ley procesal,   constituye en el proceso una irregularidad.”[120]    

Partiendo de   tal distinción, en función de la autonomía de la voluntad de las partes, en lo   que al proceso arbitral concierne, el objetivo de la acción de amparo contra   laudos arbitrales es excepcional y, por tanto, en principio se restringe   esencialmente a la vulneración del debido proceso constitucional por hechos o   conductas de naturaleza diversa a las causales taxativamente reguladas para   fundar el recurso extraordinario de anulación; y a la vulneración ius   fundamental por errores in iudicando, cuando exista manifiesta e   inequívoca arbitrariedad por parte del tribunal de arbitramento, ya que la   tutela no es un recurso o instancia adicional para argüir inconformidades   respecto de los juicios de valor jurídicos o probatorios realizados por el juez   natural de arbitramento.    

La sociedad accionante instauró el recurso extraordinario de   anulación el día 19 de julio de 2012, esto es, dos meses antes a la   interposición de la acción de tutela, la cual fue presentada el 12 de septiembre   de 2012[121].   En ese sentido, la Sala Plena sostuvo que el recurso extraordinario de anulación   era el mecanismo idóneo y eficaz para cuestionar la supuesta vulneración al   debido proceso, teniendo en cuenta que las causales de nulidad previstas en el   ordenamiento jurídico permiten al accionante solicitar la protección de los   errores in procedendo, presuntamente conculcados con la actuación del   Tribunal de Arbitramento.    

En tal sentido, el presupuesto de subsidiariedad tiene como finalidad   evitar la sustitución del juez ordinario en la evaluación y juzgamiento de   errores in procedendo, mediante el recurso de anulación, que obviamente   debe preceder a la intervención eventual del juez constitucional, a menos que se   trate de vulneraciones cuya protección no sea viable a través del recurso de   anulación.    

De lo anterior se sigue que la Sala Plena concluya que en el presente   caso no se reúnen las condiciones generales de procedibilidad de la acción de   tutela contra laudos arbitrales. Por el contrario, todo el asunto se contrae a   una controversia legal que tiene consecuencias económicas diversas, causadas por   el hecho de que con posterioridad al 22 de octubre de 1993 (fecha de celebración   del contrato) y del Otrosí No. 9 de 1996 que lo modificó, se crearon nuevos   tributos y se incrementaron las tarifas de algunos ya existentes.    

Así las cosas, una vez revisadas las causales generales de   procedibilidad, la Sala Plena encuentra que los argumentos esgrimidos por GENSA   en sede de tutela, están orientados a reactivar una controversia que fue zanjada   mediante un fallo adverso a sus pretensiones dinerarias y, en consecuencia,   conforme a las reglas jurisprudenciales en materia de tutela contra laudos   arbitrales, ampliamente referenciadas en las consideraciones generales de esta   providencia, la interposición de una acción de este tipo no puede sustentarse en   el simple desacuerdo con respecto a las razones consignadas en el laudo,   pretendiendo con ello, convertir la acción de amparo de los derechos   fundamentales en una instancia judicial adicional.    

4.2. Conclusión sobre los requisitos   generales de procedibilidad    

Verificados los argumentos en los que se sustenta la presente acción   de tutela en relación con los requisitos generales de procedencia de la acción   de tutela contra providencias judiciales, la Corte encuentra que no se   satisfacen los presupuestos de subsidiariedad y relevancia constitucional y, por   lo tanto, no procederá a examinar la posible configuración de los defectos   alegados por la sociedad accionante.    

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala   Plena de la Corte Constitucional confirmará el fallo de tutela de segunda   instancia de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 11 de diciembre de 2013   que modificó la sentencia de primera instancia del 1 de noviembre de 2012   emitida por la Sección Cuarta de la misma Corporación, pero por las razones   consignadas en la parte motiva de esta providencia.     

5. Síntesis    

5.1. En   ejercicio de la competencia atribuida por el numeral 9º del artículo 241 de la   Constitución Política, la Corte Constitucional revisó las decisiones judiciales   proferidas, en primera instancia, el 1° de noviembre de 2012,   por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta   y, en segunda instancia, el 11 de diciembre de 2013, por la Sección Quinta de la   misma Corporación, mediante las cuales se declaró improcedente la acción de   tutela formulada por la sociedad Gestión Energética S.A. E.S.P. –GENSA-, con   fundamento en la ausencia de los presupuestos genéricos de procedibilidad, en   especial por falta de relevancia constitucional  e incumplimiento del   requisito de subsidiariedad.      

5.2. La sociedad GENSA promovió acción de tutela contra el Tribunal de   Arbitramento convocado para dirimir las controversias surgidas entre la Compañía   Eléctrica Sochagota S.A. E.S.P. -CES- y las sociedades Gestión Energética S.A.   E.S.P.- GENSA- y la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. –EBSA-, con ocasión   del Contrato N° 94.016, cuyo objeto consiste en el suministro de energía y   disponibilidad de potencia  (construcción, operación y mantenimiento de la   planta Paipa IV).    

5.3. Según la sociedad accionante GENSA, el Tribunal de Arbitramento al   proferir el laudo correspondiente vulneró los derechos fundamentales al debido   proceso y al acceso a la administración de justicia, al configurarse: (i)   un defecto fáctico, por haber determinado el monto de la condena sin haber   tenido en cuenta los dictámenes periciales (financiero y contable), que daban   cuenta de sumas que debieron descontarse; y, (ii) un defecto sustantivo, por   asimilar el pago de impuestos a eventos de fuerza mayor, contrariando lo   establecido en el artículo 64 del Código Civil y, simultáneamente, determinar la   nulidad por objeto ilícito como saneable, desconociendo lo dispuesto en el   artículo 1742 de la misma normatividad.    

Lo anterior, como consecuencia del   laudo arbitral que declaró el incumplimiento de las cláusulas contractuales y,   consecuentemente, se condenó a las entidades convocadas GENSA – EBSA al pago de   $73.831.339.047 por concepto de los tributos creados con posterioridad a la   celebración del Contrato 94.016, en favor de la Compañía Eléctrica de Sochagota   S.A. E.S.P. -CES-.    

5.4. De acuerdo con los   hechos brevemente resumidos, correspondió a la Sala Plena verificar, en primer   término, si la acción instaurada cumple las condiciones genéricas de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, a   partir de ello, determinar si el Tribunal de Arbitramento conformado para   dirimir las controversias surgidas entre la Compañía Eléctrica   Sochagota S.A. E.S.P. -CES- y las Sociedades Gestión Energética S.A. E.S.P.   –GENSA- y la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. -EBSA-, incurrió   en: (i) un defecto fáctico, al valorar el material probatorio   obrante en el expediente (peritazgos) y, determinar que la cuantificación   económica del riesgo de variación impositiva está a cargo de la entidad   contratante y, (ii) un defecto sustantivo, al disponer la asignación del riesgo   por cambio en la legislación tributaria como una circunstancia imprevisible.    

5.5. La Sala Plena,   siguiendo las reglas jurisprudenciales contenidas en las sentencias de   unificación SU-837 de 2002, SU-174 de 2007 y SU-500 de 2015, señaló que la equivalencia entre los laudos arbitrales y las providencias   judiciales para efectos de la procedencia de la acción de tutela contra   providencias no es absoluta, toda vez que el carácter especial de la justicia   arbitral implica que deba hacerse un examen de procedibilidad -tanto de los   requisitos generales como especiales- más estricto, dado que se trata de un   escenario en el cual se ha expresado en forma inequívoca la voluntad de las   partes de separarse de la jurisdicción ordinaria y someterse a la decisión que   adopte un tribunal de arbitramento, constituido para dichos efectos con   fundamento en el artículo 116 de la Constitución Política.    

A la luz de una   comprensión como esa, en materia arbitral, la competencia del fallador está   circunscrita por dos aspectos centrales, a saber: (i) la voluntariedad y, (ii)   el principio de kompetenz Kompetenz, cuestión que se concreta en el caso   bajo estudio en la voluntad de las partes expresada en la cláusula compromisoria   que EBSA – GENSA y CES suscribieron dentro del Contrato No. 94.016 para el   suministro de energía y de disponibilidad de potencia.    

5.6. A partir de lo anterior y al verificar los presupuestos generales de   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: (i)   relevancia constitucional, (ii) subsidiariedad, (iii) inmediatez, (iv)   identificación de los hechos y derechos que se alegan vulnerados, y (v) que no   se trate de tutela contra sentencias tutela, la Corte encontró que la acción   interpuesta no acreditó suficientemente los presupuestos de relevancia   constitucional y subsidiariedad.    

En materia de   laudos arbitrales el presupuesto de relevancia constitucional exige una sólida   carga argumentativa, en orden a acreditar que las transgresiones alegadas son   constitucionalmente trascendentes y diversas de las causales reguladas para   fundar el recurso de anulación. Es decir, que las vulneraciones ius   fundamentales, cuyo amparo sea una necesaria protección contra el ejercicio   arbitrario de la función jurisdiccional, ajeno por entero al espectro de la   razonable interpretación autónoma e independiente del juez. Se trata de   argumentos tendientes a demostrar el quebrantamiento del debido proceso   constitucional en su dimensión in procedendo, y no razonamientos, como en   este caso, que recaigan sobre aspectos meramente legales y contractuales de la   controversia sometida al juicio arbitral.    

A partir de lo   anterior y luego de reiterar las marcadas diferencias entre el debido proceso   legal y el constitucional (Sentencia C-314 de 2014), conforme a lo cual, la   vulneración del debido proceso con relevancia constitucional exige, como se ha   indicado, la carga argumentativa que demuestre claramente el quebrantamiento del   contenido normativo del artículo 29 de la Constitución Política, la Corte señaló   que la acción de tutela no se puede emplear para sustituir al juez que   debía resolver el recurso extraordinario de anulación, cuestión que hace   improcedente el amparo, cuando el mecanismo de control ante la jurisdicción   contencioso administrativa se constituye en medio idóneo y eficaz para verificar   los supuestos yerros in procedendo endilgados al laudo arbitral.    

5.7. Adicionalmente, la Corte advirtió que la pretensión de la accionante   tiene un claro contenido prestacional, al punto que solicita subsidiariamente,   -en caso de no acceder a la revocatoria del laudo arbitral-, que se reduzca una   suma considerable de la condena impuesta a través del laudo atacado. En   este aspecto, la Sala Plena señaló que aunque no existe una enumeración taxativa   de los derechos fundamentales, existe una categórica distinción entre los   derechos fundamentales y los derechos de contenido patrimonial.[122]  Los primeros se caracterizan, entre otras cosas, por no ser negociables,   mientras que los segundos establecen “relaciones de dominio y de sujeción, es   decir, de poder”. Esta cualidad identitaria de los derechos fundamentales en   relación con aquellos que tienen un claro contenido patrimonial, en los términos   de la jurisprudencia constitucional (Sentencias SU-837 de 2002, SU-174 de 2007 y   SU-500 de 2015), hace propicio reiterar que la función del juez constitucional   no consiste en suplantar al juez ordinario (en este caso arbitral), sino en   proteger a quien, después de someterse a un proceso jurisdiccional, le han sido   desconocidos o vulnerados sus derechos fundamentales por un tribunal de   arbitramento.    

5.8. Al no satisfacerse las condiciones genéricas de procedibilidad, no   hubo lugar a examinar los defectos alegados, a saber: fáctico y sustantivo, los   cuales, además, fueron previamente estudiados y desestimados paralelamente por   la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sede   extraordinaria de anulación[123].    

5.9. Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala   Plena de la Corte Constitucional confirmó, pero por las razones expuestas, el   fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Consejo de Estado, Sala de   lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, del 11 de diciembre de 2013, que   modificó la sentencia de primera instancia del 1 de noviembre de 2012, emitida   por la Sección Cuarta de la misma Corporación, en el sentido de declarar   improcedente la acción de tutela interpuesta por Gestión Energética S.A. E.S.P.   -GENSA-.    

IV.     DECISION    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

Primero.    LEVANTAR   la suspensión de términos decretada.    

Segundo.  CONFIRMAR   el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Quinta, el once (11) de diciembre de dos mil trece   (2013), mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Gestión Energética S.A.   E.S.P. -GENSA- contra el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las   controversias surgidas entre la Compañía Eléctrica de Sochagota S.A.    E.S.P.  -CES- y las sociedades Gestión Energética S.A. E.S.P. -GENSA- y la   Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. –EBSA, pero por las razones consignadas   en la parte motiva de esta providencia.      

Tercero.  LÍBRESE por   Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991,   para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Presidente    

Con aclaración de voto    

CARLOS BERNAL   PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO   RIVERA    

Magistrada    

Impedimento   aceptado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ   LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

GLORIA STELLA   ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Ausente em   comisión    

CRISTINA PARDO   SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO   REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Modificado mediante Acuerdo 01 de 3 de diciembre de 2008 y por el Artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la   Corte Constitucional).    

[2] Cuaderno de Anexos, folio 516.    

[3] Ibidem, folio 532.    

[4] Ibídem, folio 532 y 533.    

[5] Ibídem, folio 532.    

[6] Ibídem, folio 447 a 477.    

[7] Ibidem, folio 450.    

[8] Ibidem.    

[9] Ibidem, folio 462.    

[10] Ibídem, folio 598.    

[11] Ibídem. El texto competo de la   modificación de la cláusula 15 (c) del contrato Nº. 94.016 consagra que: “(…)   Las partes signatarias convienen que en caso de un evento de fuerza mayor   cualquiera, incluyendo, sin limitarse a, cambios en la legislación o en el   reglamento que resulte en un aumento del costo de desarrollar, diseñar,   construir, operar o adquirir o arrendar la planta por más de US$50,000 en total,   entonces i)hasta el momento en que tales costos adicionales a lo largo de todo   el contrato alcancen en conjunto una suma agregada de US$5,000,000, el   contratante y el contratista convienen en que habrá un ajuste equitativo al   precio por potencia, con vigencia para el resto del plazo del contrato, salvo   que las partes de común acuerdo definan los términos y condiciones bajo los   cuales el contratante pagará al contratista dicho valor de manera directa, y ii)   sin perjuicio de la vigencia de la validez de lo anterior, luego de ello y a   partir del momento de que tales costos adicionales a lo largo de todo el   contrato superen en conjunto una suma agregada de US$5,000,000 el contratante y   el contratista convienen que antes de que el contratista incurra en cualquier   costo adicional (x) que habrá un ajuste equitativo al precio por potencia con   vigencia para el resto del plazo del contrato y (y) el pago de ese mayor valor   deberá quedar garantizado bien por las garantías que a la fecha en que se   produzca dicho ajuste se hallen vigentes o por otras de igual o similar   naturaleza expresamente aceptadas por el contratista (…).     

[12] Ibidem.    

[13] Ibidem, folio 623.    

[14] Ibidem, folio 626.    

[15] Ibídem, folio 501.    

[16] Ibídem, folio 501 y 502.    

[17] Cuaderno de Primera y Segunda Instancia,   folio 1851, 2088 y 2275.    

[18] Ibídem, folio 2088 y 2275.    

[19] Cuaderno de anexos, folio 6.    

[20] Ibídem, folio 50.    

[21] Ibídem, folio 67.    

[23] Cuaderno de anexos, folios 103-118.    

[24] Cuaderno de Primera y Segunda Instancia, folio 1851 A.    

[25] Ibídem, folio 2090.    

[26] Ibídem, folio 334.    

[27] Ibídem, folio 75.    

[28] Ibidem, folio 190.    

[29] Ibídem, folio 336-339    

[30] Ibídem, folio 333 – 339.    

[31] Ibídem, folio 336.    

[32] Ibídem, folio 336-339.    

[33] Ibídem, folio 358-364.    

[34] Cuaderno de recurso de anulación del laudo   arbitral, folio 66.    

[35] Ibídem, fólios 66 y 67.    

[36] Ibídem, fólios 67 a 69.    

[37] Ibídem, fólios 71 y 72.    

[38] Ibídem, folio 81.    

[39] Ibídem.    

[40] Ibídem, folio 88.    

[41] Ibídem, folio 90.    

[42] Cuaderno de Primera y Segunda instancia, folio 1843.    

[43] Ibídem, folio 1844.    

[44] Ibídem, folio 1863.    

[45] Ibídem, folio 1864.    

[46] Ibídem, folio 1866.    

[47] Ibídem, folio 1873.    

[48] Ibídem, folio 1880.    

[49] Ibídem, folio 1886.    

[50] Ibídem.    

[51] Ibídem. Folio 1898.    

[52] Ibídem. Folio 1899.    

[53] Ibídem, folio 1923.    

[54] Ibídem, folio 1924.    

[55] Ibídem, folio 1926.    

[56] Ibídem, folio 1928.    

[57] Ibídem, folio 1930.    

[58] Ibídem, folio 1937.    

[59] Ibídem, folio 1939.    

[61] Ibídem, folio 1970.    

[62] Ibídem, folio 1975.    

[63] Ibídem, folio 1982.    

[64] Ibídem, folio 1984    

[65] Ibídem, folio 1988.    

[66] Ibídem, folio 1997.    

[67] Ibídem, folio 2132.    

[68] Ibídem, folio 2135.    

[69] Ibídem, folio 2139.    

[70] Ibídem, folio 2192.    

[71] Ibídem, folio 2193.    

[72] Ibídem, folio 2283.    

[73] Ibídem.    

[74] Ibídem, folio 2284.    

[75] Ibídem, folio 2285.    

[76] Ibídem.    

[77] Ibídem.    

[78] Cuaderno de Revisión, folio 15-17.    

[79] Ibídem, folio 147.    

[80] Ibídem, folio 363.    

[81] Corte Constitucional, Sentencia SU-174 de 2007.    

[82] Sentencia SU-649 de 2017.    

[83] Ibídem.    

[84] Corte Constitucional, Sentencia SU-500 de   2015.    

[85] Corte Constitucional, Sentencia T- 225 de 2010.    

[86] Ver sentencia T-233 de 2007.    

[88] Corte Constitucional Sentencia T-274 de 2012.    

[89] Sentencia C-590 de 2005.    

[90] Cuaderno de recurso de anulación del laudo   arbitral, folio 66.    

[91] Sentencia C-543 de 1992.    

[92] Sentencia SU-961 de 1999.    

[93] Ferrajoli, Luigi, Los fundamentos de los derechos   fundamentales, Madrid, Trotta, 2007.    

[94] Ibídem, folio 1873.    

[95] Ibídem. folio 1899.    

[96] Ibídem, folio 1863.    

[97] Ibídem, folio 1864.    

[98] Ibídem, folio 1873.    

[99] Ibídem, folio 1880.    

[100] Ibídem.    

[101] Ibídem, folio 85.    

[102] Ibídem, folio 86.    

[103] Sobre la procedencia del defecto fáctico, en la Sentencia T-417 de   2008 indicó que “cuando el error en el juicio valorativo de la prueba sea de   tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener   una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede   convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria   del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de   competencia”.    

[104] Ibídem.    

[105] Ibídem, folio 88.    

[106] Ibídem, folio 89.    

[107] Ibídem, folio 90.    

[108] Ibidem, folio 89-90.    

[109] “ARTICULO 1732. RESPONSABILIDAD POR CASO FORTUITO. Si   el deudor se ha constituido responsable de todo caso fortuito, o de alguno en   particular, se observara lo pactado.”    

[110] Ibídem, folio 1937.    

[111] Ibídem, folio 501 y 502.    

[112] “ARTICULO 64. FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO. Se   llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir,   como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de   autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”    

[113] Nota de Relatoría: Ver sentencias de la Corte Suprema de   Justicia de 7 de octubre de 1938; concepto 561 del 11 de marzo de 1972;   sentencia de febrero de 1983, Exp. 4929; sentencia de 27 de marzo de 1992, Exp.   6353; concepto 637 del 19 de septiembre de 1994 y sentencia del 7 de marzo de   2002, Exp. 4588.”    

[114] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,   Sección Tercera. Sentencia 4028(14577) del 03/05/29. Consejero Ponente: Ricardo   Hoyos Duque. Actor: Sociedad Pavimentos Colombia LTDA. Demandado: Instituto   Nacional de Vías.    

[115] Ibídem, folio 1939.    

[116] Cuaderno de primera y segunda instancia   folio 190.    

[117] “ARTICULO 1742. OBLIGACION DE DECLARAR LA   NULIDAD ABSOLUTA. Subrogado por el art. 2º, Ley 50 de 1936. El   nuevo texto es el siguiente: La nulidad absoluta puede y debe ser declarada   por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto   o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así   mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral   o de la ley. Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse   por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción   extraordinaria.”    

[118] Cuaderno de primera y segunda instancia   folio 109.    

[119] En atención a que el Laudo Arbitral del 5 de julio de 2012   ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para lo de su   competencia, por la presunta comisión de conductas punibles en la modificación   contractual hecha en el OTROSI # 9 y la Versión Integrada del Contrato del 9 de   febrero de 1996, el 18 de julio de 2014. El 25 de julio de 2014, la Fiscalía   General de la Nación remitió el Informe Ejecutivo en el que se evidencia que el   Fiscal 222 Seccional “procedió a ordenar el archivo de las diligencias por   Atipicidad de la Conducta.” (Cuaderno de Revisión, folio   15-17)    

[120] Hernando Morales Molina, Técnica de Casación Civil, Ediciones   Academia Colombiana de Jurisprudencia.    

[121] Ibídem, folio 2283.    

[122] Ferrajoli, Luigi. Los fundamentos de los derechos fundamentales.   Madrid: Trotta. 2007.    

[123] El recurso extraordinario de anulación fue decidido por la Sección Tercera, Subsección B del   Consejo de Estado el 3 de mayo de 2013

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *