SU036-18

         SU036-18             

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia   excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales   y especiales de procedibilidad     

CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE   PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE   PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

POSIBILIDAD DE CANCELAR LOS TITULOS Y REGISTROS OBTENIDOS MEDIANTE   ACTIVIDADES DELICTIVAS Y LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LOS TERCEROS DE BUENA   FE EN LAS ACTUACIONES RESPECTIVAS    

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Suspensión o cancelación de registros obtenidos   fraudulentamente    

MEDIDA DE SUSPENSION Y CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE-Desarrollo normativo    

CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE-Jurisprudencia de la   Corte Suprema de Justicia    

CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE-Jurisprudencia constitucional    

CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE-Respeto a derechos de   terceros de buena fe    

CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE-Terceros de buena fe   pueden hacer valer sus derechos a través de trámite incidental    

DELITO DE ALZAMIENTO DE BIENES-Contenido y alcance    

DELITO DE ALZAMIENTO DE BIENES-Procedibilidad de la cancelación de títulos y registros    

CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE-Vinculación de terceros adquirientes   al proceso penal    

DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE   TERCEROS DE BUENA FE, A QUIENES SE LES CANCELO REGISTRO DE TRADICION DE INMUEBLE   POR CONDENA PENAL DE VENDEDORES    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Procedencia   por defecto procedimental absoluto y material o sustantivo al omitir la   vinculación de los demandantes al proceso penal referente al delito de   alzamiento de bienes    

Referencia: Expedientes acumulados T-3.505.020, T-3.561.879 y T-4.037.820.   Acciones de tutela interpuestas por Luis Javier Uribe Uribe y Blanca Libia Mejía   Restrepo (T-3.505.020), Luis Gabriel Miranda Buelvas y Diana Romelia Verbel   Padilla (T-3.561.879) y Manuel Antonio Santos Muñoz y María Constanza Arias   Lozano (T-4.037.820) en contra del Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá   y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

Magistrado Ponente:    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá, D.C., tres (3°) de mayo de dos mil dieciocho (2018)    

La   Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En   virtud de la revisión de las providencias de tutela dictadas por la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -en única   instancia-, y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la   Judicatura de Cundinamarca y  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del   Consejo Superior de la Judicatura, en primera y segunda instancia,   respectivamente.    

I.       ANTECEDENTES    

Mediante Auto del   28 de junio de 2012, la Sala de Selección No. 6 seleccionó para revisión el   expediente T-3.505.020 y, a continuación, mediante Auto del 9 de agosto de 2012,   la Sala de Selección No. 8 escogió para revisión el expediente T-3.561.879 y   ordenó su acumulación al primero de ellos. Posteriormente, a través de Auto del   31 de octubre de 2013, la Sala de Selección No. 10 seleccionó para revisión el   expediente No. T-4.037.820, y en el mismo auto se dispuso su acumulación con el   expediente No. T-3.505.020.    

Así las cosas, y   en virtud de la acumulación sucesiva de los expedientes antes descritos, a   continuación se expondrá un acápite general de hechos comunes a los tres   procesos, para luego proceder a explicar la particularidad de cada uno de ellos,   no en el orden de llegada de los asuntos a la Corte Constitucional, sino   mediante un orden de sucesión fáctica.    

1. Antecedentes y   hechos comunes    

1.1. El 7 de mayo de 2001, el señor   Carlos Enrique Alonso Hernández inició un proceso ordinario laboral en contra de   la empresa S.V.I. de Colombia, representada legalmente por María Constanza Arias   Lozano y Manuel Santos Muñoz, con el propósito de declarar “que las   demandadas son solidariamente responsables en los pagos y condenas, que se   conde[ne] al pago de cesantías, vacaciones, primas de servicio, intereses a las   cesantías, indeminizaciones, salarios mensuales que se dejaron de cancelar,   aportes a la seguridad social [de] las sumas indexadas, sanción por la no   consignación de la[s] cesantías en tiempo, las costas y prejuicios del proceso”[1].    

1.2. En dicho proceso, los demandados se   opusieron de las pretensiones del actor, advirtiendo que éste, “se vinculó   mediante tres (3) diferentes contratos: i) a partir del 10 de marzo de 1999   hasta el 30 de septiembre de 1999, mediante contrato de trabajo, como Director   de Operaciones, con un[a] asignación mensual de $900.000 –contrato que feneció   por renuncia voluntaria del trabajador –ii) mediante contrato de prestación de   servicios con vigencia a partir del 2 de octubre de 1999 hasta el 31 de enero de   2000, con una asignación de $1.600.000 por concepto de honorarios profesionales   iii) mediante contrato de trabajo a partir del 1 de febrero de 2000 hasta el 22   de diciembre de 2000, con una asignación mensual de 2´600.000”[2].    

1.3. Entretanto, el 26 de julio de 2002,   la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada expidió la Resolución   01664, “por la cual se autoriza la liquidación de la Empresa de Vigilancia y   Seguridad Privada: Seguridad y Vigilancia Integral de Colombia LTDA, S.V.I. de   Colombia”[3].    

1.4. El 12 de agosto de 2002, el   demandante del asunto laboral interpuso denuncia penal en contra de María   Constanza Arias Lozano y Manuel Santos Muñoz, por la presunta comisión del   delito de alzamiento de bienes agravado.    

1.5. El 5 de agosto de 2005, la Fiscalía   258 adscrita a la Unidad Décima Delegada ante los Juzgados Penales Municipales   de Bogotá, profirió resolución de acusación en contra de María Constanza Arias   Lozano y Manuel Santos Muñoz, como presuntos coautores del delito de alzamiento   de bienes, “al considerar que éstos en calidad de socios de la empresa   Seguridad y Vigilancia Integral de Colombia Ltda. S.V.I. de manera dolosa se   insolventaron para frustrar la garantía del posible pago de acreencias de   carácter laboral que tenían con el señor Carlos Enrique Alonso Hernández,   extrabajador, en razón de la demanda laboral que promovió en el Juzgado 6°   Laboral del Circuito de la ciudad, cuyas pretensiones alcanzaban la suma de   $100.000.000, cifra que no fue garantizada, pues solo se reservó la suma de   $13.000.000”[4].   Dicha decisión fue confirmada por la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal   Superior de Bogotá, el 2 de febrero de 2007.    

1.6.   El 11 de agosto de 2005 el señor Carlos Enrique solicitó decretar medida   cautelar sobre un valor   entre el 30% y el 50% del total de las pretensiones ($100.000.000), porque, en   su opinión, no se habían realizado las respectivas reservas, sin embargo, los   demandados en dicho proceso, afirman que tales reservas sí fueron efectuadas,   por valor de trece millones de pesos ($13.000.000)[5].    

1.7. El 27 de octubre de 2006, el Juzgado   Sexto Laboral del Circuito de Bogotá[6]  dictó sentencia condenatoria por valor total de veintisiete millones quinientos   cuarenta y siete mil seiscientos ochenta y dos pesos ($27.547.782), por concepto   de auxilio de cesantías, prima de servicios, vacaciones, intereses a las   cesantías, salario, indemnización por despido e indemnización moratoria por no   consignación del auxilio de cesantías correspondiente al año 1999. Igualmente,   ordenó el pago diario de sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis pesos   ($66.666), desde el 26 de diciembre de 2000, hasta cuando se produzca el pago   definitivo de tal obligación.    

1.8. Tal determinación, fue adoptada por   el juez laboral, al considerar, entre otras razones, que no se acreditó en el   expediente la existencia de un contrato de prestación de servicios, motivo por   el cual, aplicó la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo   del Trabajo, subrogado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990[7],   para concluir “que la relación de trabajo personal acreditada en el proceso   se rigió por un contrato de trabajo”[8].    

1.9. Notificada la anterior decisión, los   demandados interpusieron recurso de apelación, el cual fue negado por el Juzgado   Laboral, por cuanto no se canceló la caución correspondiente   al 50% de las pretensiones de la demanda. Incoado el recurso de queja, este fue   igualmente desestimado, invocando similares razones, por parte del Tribunal   Superior de Bogotá, Sala Laboral, mediante providencia del 9 de febrero de 2007.    

1.10. El Juzgado 3° Penal Municipal de   Bogotá profirió sentencia absolutoria el 30 de septiembre de 2009, por cuanto   luego de analizar el material probatorio aportado a la denuncia penal,   estableció que para el momento de la venta de los bienes muebles e inmuebles, y   las liquidaciones de las empresas de propiedad de los procesados, “entre   estos y el aquí denunciante Carlos Enrique Alonso Hernández no existía ninguna   relación jurídico-obligacional, como lo denomina la Corte Suprema de Justicia, y   por ello mismo, los señores María Constanza Arias Lozano y Manuel Antonio Santos   Muñoz no tenían la calidad de deudores, con relación al señor denunciante, ni   este la de acreedor (…)”[9].    

1.11. El Juzgado 14 Penal del Circuito,   por medio de sentencia del 27 de julio de 2010, revocó la decisión de primera   instancia y, en su lugar, declaró responsables a los sindicados de la comisión   del delito de alzamiento de bienes agravado y, en consecuencia, los condenó a la   pena principal de 16 meses de prisión y al pago de una multa equivalente a 13.33   salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como pena accesoria, los inhabilitó   para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena   de prisión. Igualmente, los condenó al pago de 60 salarios mínimos legales   mensuales vigentes, por concepto de indemnización de perjuicios morales y   materiales. Asimismo, concedió la suspensión condicional de la pena.    

1.12. Posteriormente, en el numeral sexto   de la parte resolutiva de la sentencia, el Juzgado ordenó dar cumplimiento a lo   dispuesto en el acápite “Otras determinaciones”, es decir, que amparado   en lo previsto por los artículos 21[10]  y 66[11]  del Código de Procedimiento Penal[12],   ordenó la cancelación de la anotación No. 6 del 15 de febrero de 2002 contenida   en el certificado de matrícula inmobiliaria No. 50 N – 20126280 y de la   escritura pública No. 6664 del 18 de diciembre de 2001[13],   así como la cancelación de la anotación No. 7 del certificado de libertad y   tradición y matricula inmobiliaria No. 50 N – 20187858 y, por ende, de la   escritura pública No. 601 del 22 de mayo de 2002[14].    

1.13. Dicha decisión, fue adoptada por el   Juzgado Penal del Circuito, teniendo en cuenta que, antes de iniciar el trámite   de liquidación de la empresa de vigilancia, ésta contaba con varios muebles e   inmuebles que fueron enajenados, los cuales no se encontraban relacionados al   momento de decretarse dicha liquidación, ya “que la venta de gran   parte de estos activos se llevó a cabo, precisamente, con posterioridad a la   notificación de la demanda laboral promovida en contra de la mencionada entidad   (…)”[15],   sin tener en cuenta la calidad de acreedor laboral del denunciante. En ese mismo   sentido, expuso el Juzgado que, de conformidad con la condena impuesta por el   Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá, quedaba comprobada la calidad de   deudores de María Constanza Arias Lozano y Manuel Antonio Santos Muñoz.    

1.14. Contra la anterior decisión, el   señor Manuel Antonio Santos Muñoz,  interpuso recurso de casación, en el   que adujo dos cargos. El primero, respecto a la interpretación que sobre el   término “acreedor” hizo el Juzgado 14 Penal del Circuito, la cual, a su juicio,   fue errónea, toda vez que el derecho que exigía el demandante en el proceso   laboral, no era claro, expreso ni exigible al momento de la venta de los activos   o de la liquidación de la sociedad, por cuanto, precisamente, para ello se   acudió al juez laboral con el propósito de que, si así lo consideraba, declarara   o no la existencia de tal derecho.    

1.15. En relación con el segundo cargo,   argumentó que el fallo de segundo grado incurrió en violación directa de la ley   sustancial por aplicación indebida de los artículos 21 y 66 de la Ley 600 de   2000, dado que al ordenar la cancelación de los registros, sin advertir que los   bienes objeto de la medida se encontraban en cabeza de terceros de buena fe que   no fueron oídos en el proceso, se presume indebidamente la responsabilidad de   éstos, quienes finalmente fueron perjudicados con la decisión, más aun, cuando   en dichos folios no se reflejaba anotación alguna que evidenciara la existencia   del proceso penal o alguna medida cautelar, por lo que tales terceros no tenían   cómo conocer de las disputas que recaían sobre los bienes.    

1.16. Así las cosas, la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de fallo del 16 de enero de   2012, casó parcialmente la sentencia. Esto es, mantuvo en firme la condena por   el delito de alzamiento de bienes, pero estimó necesario adicionar la   providencia de condena, respecto a uno de los inmuebles que fue objeto del   delito alzamiento de bienes, concretamente,  el apartamento 303 del edificio   Parque de Lisboa, afectando así las anotaciones que consignaban los derechos de   terceros adquirentes.    

1.17. Como fundamento de tal   determinación, luego de realizar un recuento legal, jurisprudencial y doctrinal,   la Sala de Casación Penal señaló, respecto al primer cargo, que:    

“[L]as   obligaciones pueden tener su fuente en el contrato o convenio, en el acto   jurídico unilateral (v.g. la herencia), en el delito, en el enriquecimiento sin   causa, en la responsabilidad civil y en la ley y, es a través de ellos que los   derechos personales emergen como actos jurídicos que de ser incumplidos pueden   ser requeridos coactivamente.    

Si   bien se admite que una obligación en tales circunstancias tiene carácter   litigioso y que el acreedor disputa la cuantía definitiva, ello no descarta el   derecho de crédito que surge a favor del acreedor por ejemplo, al celebrar el   pacto obligacional con el deudor que entonces, lo habilita para perseguir sus   bienes embargables”.    

1.18. Concluyendo que, en materia   laboral, es claro que el contrato de trabajo es fuente de obligaciones, razón   por la cual no acoge los argumentos del censor.    

Ahora, en relación con el segundo cargo,   manifestó:    

“Para cumplir con el propósito trazado por la norma rectora, en especial, el de   garantizar los derechos de la víctima frente a los efectos nocivos del ilícito,   el legislador entregó como herramienta al funcionario judicial la posibilidad   -entre otras medidas- de cancelar los títulos y registros obtenidos   fraudulentamente.    

(…)    

En   este enfrentamiento correlativo de derechos, de manera constante la Corte ha   sido del criterio que al ponderarlos se han de preferir los intereses de la   víctima sobre los del tercero incidental pues a más que claramente, en modo   alguno, el delito que por naturaleza, entraña una causa ilícita, puede servir de   fuente lícita de derechos, es forzoso dar alcance a los principios de verdad,   justicia y reparación”.    

1.19. De ese modo, la Sala de Casación   Penal tampoco accedió al cargo propuesto, máxime, cuando encontró probado que el   Juzgado Penal de primera instancia sí notificó a los señores Luis Gabriel   Miranda Buelvas y Diana Romelia Verbel Padilla, por medio de diferentes   citaciones a comparecer en calidad de testigos, con ocasión de la prueba   testimonial solicitada por la parte denunciante, medio de prueba del que   posteriormente desistió.    

“Ahora, es evidente que estos últimos sujetos no fueron convocados al proceso   penal; sin embargo, no es posible hacer prevalecer sus intereses patrimoniales   como quiera que tal como se indicó atrás, bajo ninguna circunstancia, es posible   que un delito goce de la función creadora de derecho”.    

1.21. Realizado el anterior recuento fáctico, a continuación se referirán las   particularidades de cada caso concreto, tal y como se dispuso al inicio de la   presente providencia.    

2.   Expediente T-4.037.820    

2.1.   Los señores Manuel Antonio Santos Muñoz y María Constanza Arias Lozano, a través   de apoderada judicial, formularon acción de tutela en contra de la sentencia de   la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 16 de enero de   2012, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.    

2.2.   Como hechos exponen los mismos que han sido relacionados en el acápite de hechos   comunes de esta providencia.    

2.3.   A ellos agregan que la parte motiva de la sentencia de la Sala de Casación   Penal, admitió expresamente que “el momento de configuración del delito de   alzamiento de bienes es altamente discutido cuando se cuestionan obligaciones   controvertidas judicialmente”[16],   omitiendo, a su juicio, realizar una valoración que verificara la conducta   dolosa de los inculpados.    

2.4.   Los accionantes fundamentan su solicitud de amparo, esencialmente, en tres   argumentos principales: (i) ausencia de certeza respecto de la comisión del   delito; (ii) aplicación retroactiva de un precedente que se crea en la misma   sentencia que se cuestiona; y (iii) la ausencia de valoración probatoria.    

En   relación con el primero, adicionaron los siguientes sub argumentos:    

2.4.1. No se probó ni el dolo ni el ingrediente subjetivo de tipo penal, dado   que no se evaluaron las situaciones de tiempo, modo y lugar que permitan deducir   que, efectivamente, los acusados hubiesen tenido la intención de perjudicar al   acreedor, como también, la ausencia sobre el estudio real de los bienes de la   empresa que fueron transferidos.    

2.4.2.  No se verificó el impacto de la venta de inmueble en la liquidación de   la sociedad, dado que, si bien la transferencia de los dos bienes inmuebles   (apartamentos) se realizó antes de la liquidación de la misma, es cierto también   que jamás se acreditó que dicho acto haya tenido la finalidad de perjudicar el   patrimonio del denunciante.    

2.4.3. La sola enajenación de inmuebles no implica per se la comisión del   tipo penal, en tanto que, como antes expuso, nunca se probó el dolo como   elemento indispensable del delito de alzamiento de bienes.    

2.4.4. La liquidación de la sociedad fue voluntaria y autorizada por la   Superintendencia de Sociedades.    

2.5.   Frente al segundo argumento, señalaron que,  la Corte Suprema de Justicia   delimita y configura los elementos del tipo penal de alzamiento de bienes, como   si se tratara de un delito culposo, sobre todo, porque al momento de proferirse   la sentencia absolutoria de primera instancia, no existía un precedente sobre la   materia.    

2.6.   En relación con el tercer argumento, manifestaron que, expresamente la sentencia   de casación indica que los condenados destinaron una reserva legal en la   liquidación de la sociedad por valor de trece millones de pesos ($13.000.000), y   que, incluso, realizaron varios pagos por consignación a favor del denunciante   por valor de $996.125, $458.202 y $6.677.709, lo cual desvirtúa el supuesto   propósito de perjudicarlo en su patrimonio.    

2.7. Solicitud de tutela    

2.8. Trámite procesal e intervención de   las entidades accionadas    

2.8.1. La acción de tutela fue conocida   en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo   Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quien por medio de Auto del 30 de   julio de 2012 resolvió su admisión y ordenó la notificación de la misma.    

2.8.2. En segunda instancia, correspondió   su estudio a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la   Judicatura, quien mediante Auto del 20 de febrero de 2013 ordenó la integración   del contradictorio en segunda instancia, por medio de la vinculación de los   señores Luis Gabriel Miranda Buelvas, Diana Romelia Verbel Padilla, Tulia Lozano   de Arias y Leonardo Arias Amézquita, en calidad de terceros interesados en las   resultas del trámite de amparo.    

2.9. Sala Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia    

2.9.1. Mediante escrito del 1º de agosto   de 2012, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció   sobre las pretensiones del recurso de amparo, aduciendo que el sujeto pasivo del   delito de alzamiento de bienes estaba satisfecho, por cuanto entre los   procesados y el denunciante existió una relación laboral, que si bien no tenía   el carácter ejecutivo, ni había sido declarada judicialmente al momento de la   ocultación de los bienes, si fue “materializado en el contrato de trabajo con   anterioridad a que los enjuiciados trasfirieran el dominio de todos los bienes   que debían servir para satisfacer dicha obligación, lo que realizaron con el   único propósito de insolventarse y de esta manera perjudicar los intereses   patrimoniales de su empleado”[17].    

2.9.2. Señaló que la Sala de la Casación   Penal realizó un estudio que involucró conceptos jurídicos de orden laboral y   civil, como también del derecho comparado, determinando que no es el monto de la   obligación declarada judicialmente lo que enerva la calidad de acreedor, sino el   previo acuerdo de voluntades para establecer una relación de trabajo entre las   partes.    

2.10. Intervención de los terceros coadyuvantes que fueron vinculados al asunto   constitucional    

2.10.1. Los señores Luis Javier Uribe   Uribe y Blanca Libia Mejía Restrepo, adultos mayores de 83 y 77 años,   respectivamente, manifestaron que las sentencias penales cuestionadas les   arrebataron su derecho de propiedad inscrita sobre el inmueble de habitación   identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20187858, ubicado en la Carrera   10 No. 134B – 05, apartamento 303 del edificio Parque de Lisboa, el cual   adquirieron legalmente a la “Academia de Formación en Seguridad Colombo   Latina Ltda”, según consta en la escritura pública de compraventa No. 1282   del 12 de marzo de 2004.    

2.10.2. Informaron que jamás fueron   notificados de la existencia del proceso penal que culminó condenándolos a la   confiscación de su vivienda, principalmente, cuando en los certificados de   libertad de tradición del inmueble, se demuestra que actúan como únicos   propietarios inscritos con justo título y buena fe exenta de culpa.    

2.10.3. Concluyeron agregando, que los   anteriores argumentos fueron expuestos en una acción de tutela por ellos   interpuesta ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sin   embargo, ésta se negó a resolver el fondo del asunto aduciendo la improcedencia   del recurso constitucional contra providencias judiciales dictadas por organismo   de cierre.    

La parte demandante incorporó al   expediente de tutela las siguientes pruebas documentales:    

a. Sentencia del 16 de enero de 2012 de   la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia.    

b. Fallo del 27 de julio de 2010 del   Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá.    

c. Providencia del 30 de septiembre de   2009 del Juzgado 3º Penal Municipal de Bogotá.    

d. Sentencia del 27 de octubre de 2006   del Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá.    

e. Constancia de reserva legal por valor   de $13.000.000 materializada en el título judicial a favor del señor Carlos   Enrique Alonso Hernández.    

f. Resolución del 26 de julio de 2002   proferida por al Superintendencia de Vigilancia y Transporte que autorizó la   liquidación de la sociedad.    

g. Auto del 22 de enero del 2003 emanado   de la Superintendencia de Sociedades.    

3.   Expediente T-3.561.879    

3.1.   Los señores Luis Gabriel Miranda Buelvas y Diana Romelia Verbel Padilla, en   nombre propio y en representación de su menor hija Diana Carolina Miranda   Verbel, a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela en contra   del Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá y la Sala de Casación Penal de   la Corte Suprema de Justicia, por considerar que las sentencias del 27 de julio   de 2010 y del 16 de enero de 2012, dictadas por dichas autoridades,   respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la   familia.    

3.2.   El recurso de amparo tiene como trasfondo los hechos descritos en el acápite de   hechos generales y se relaciona con la operación de compraventa sobre el   apartamento 201, Edificio Arboleda III, Int. 2 Conjunto Sauces de la Calleja, 4ª   etapa.    

A los   hechos generales, cabe agregar los siguientes, que se extraen de los expedientes   que obran en el proceso:    

3.3.   El 18 de diciembre de 2001, los accionantes adquirieron el apartamento antes   descrito, mediante contrato de compraventa celebrado con la Sociedad Integral de   Colombia Ltda., fecha desde la cual lo habitan en forma pacífica, quieta e   ininterrumpida. En el folio de matrícula inmobiliaria de dicho bien inmueble,   para el momento de la compra, no figuraba anotación alguna sobre el proceso   laboral, y para esa época no se había iniciado el proceso penal.    

3.4. Los accionantes fueron   citados a comparecer al Juzgado Tercero Penal Municipal, por solicitud de la   parte denunciante, el 31 de julio de 2007 (audiencia pública), 13 de junio   (audiencia pública)[18]  y 11 de julio de 2008[19]  (continuación de audiencia pública), citaciones que reposan, respectivamente, a   folios 264 y 265 del cuaderno 3 del expediente y, 123 y 196-197 del cuaderno 4   del mismo.    

3.5.   No obstante lo anterior, manifestaron los demandantes, que jamás tuvieron   conocimiento de la etapa investigativa del proceso penal, por lo cual sorprende   la afirmación de la Corte Suprema de Justicia, al señalar que una vez “auscultado   minuciosamente” el expediente, se concluyera que fueron llamados al proceso   para ejercer su derecho de defensa, dado que ellos fueron citados con ocasión de   la prueba testimonial solicitada por la parte denunciante, en su calidad de   compradores del inmueble anteriormente descrito a la sociedad S.V.I de Colombia   Ltda., representada legalmente por la señora María Constanza Arias Lozano, más   aún, cuando en el acta de continuación de la diligencia pública del 25 de   noviembre de 2008, se hizo la siguiente anotación: “Se deja constancia que el   señor ofendido y apoderado de la parte civil Dr. Carlos Enrique Alonso   manifiesta que desiste de los testimonios que fueron ordenados en la vista   preparatoria y escuchar en declaración”[20],   es decir, que los testimonios de Luis Gabriel Miranda Buelvas y Diana Romelia   Verbel Padilla fueron desistidos por el mismo denunciante y apoderado de la   parte civil.    

3.6.   Dictada la sentencia penal de condena y, comoquiera que en ella se disponía la   cancelación del registro sobre el apartamento en comento, el 27 de septiembre de   2010, los actores interpusieron incidente de nulidad contra la sentencia del   Juzgado Catorce Penal, resuelto negativamente el 28 de septiembre del mismo año,   en el que dicho juzgado manifestó que los hoy demandantes no tenían personería   jurídica dentro del proceso, como tampoco ostentaban ninguna vinculación al   mismo, “y que bien pudieron en su oportunidad hacerse partes y reclamar sus   derechos de manera oportuna. También afirmó el Juzgado que los accionantes   debieron haberse presentado durante la etapa investigativa o en la de la causa,   por lo que formular el incidente después de que el proceso culminara, parecía   más bien una estrategia o maniobra dilatoria para perjudicar el normal   desarrollo”[21].    

3.7.   Una vez proferida la providencia de casación, acudieron a la acción de tutela   contra la referida decisión, por cuanto se mantuvo la afectación de su derecho   defensa, aduciendo que, en atención a las providencias mencionadas, la sentencia   de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema del 16 de enero de 2012,   incurrió en las siguientes vías de hecho: (i) incumplimiento del deber de   protección del debido proceso a los terceros de buena fe; (ii) desconocimiento   del precedente horizontal y constitucional respecto a las garantías de los   poseedores de buena fe; y, (iii) la decisión impuesta a los accionantes, fue   construida sobre supuestos no probados en el proceso, al punto de tenerlos como   vinculados al asunto penal en calidad de terceros, lo cual, como ya se explicó,   nunca ocurrió.    

3.8. Solicitud de tutela    

En   síntesis, pidieron tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la   familia y, como consecuencia de ello, revocar la providencia del Juzgado Catorce   Penal del Circuito de Bogotá del 27 de julio de 2010, que revocó la sentencia   del 30 de septiembre de 2009 del Juzgado Tercero Municipal de la misma ciudad,   al igual que el fallo del 16 de enero de 2012 de la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia, “en cuanto no permitieron nuestra intervención   como terceros de buena fe afectados por la comisión de un delito respecto de la   tradición del inmueble de nuestra propiedad”[22].    

3.9. Trámite   procesal e intervención de las entidades accionadas    

La acción de   tutela fue conocida en primera instancia por la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, que mediante auto   admisorio del 29 de mayo de 2012, no accedió a la solicitud de medida   provisional de suspender los efectos de los fallos dictados por el Juzgado   Catorce Penal del Circuito de Bogotá el 27 de julio de 2010 y por la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 16 de enero de 2012, y ordenó   notificar tanto dicha decisión como la existencia del litigio constitucional a   las partes involucradas, para que rindan el informe que trata el artículo 19 del   Decreto 2591 de 1991.    

3.10. Sala   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia    

3.10.1. Mediante   escrito del 6 de junio de 2012, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia se pronunció sobre las pretensiones de esta acción de amparo,   argumentando que el fallo cuestionado dejó a salvo la posibilidad de que los   terceros de buena fe exenta de culpa puedan acudir a la jurisdicción civil   ordinaria para el resarcimiento de los perjuicios causados.    

3.10.2.   Igualmente, señaló que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, según lo   establecen los artículos 234 y 235 de la Constitución Política, no son sujetos   de recurso jerárquico alguno, por cuanto ésta actúa como organismo de cierre de   la jurisdicción. De esa manera, de permitirse la revisión de sus   pronunciamientos, se quebrantarían preceptos superiores que permitirían el   desconocimiento de los principios fundamentales al debido proceso y a la   seguridad jurídica.    

3.10.3. En   relación con el fondo del asunto, dijo que, en el acápite de la providencia   atacada referente a la tensión entre los derechos de la víctima del delito de   alzamiento de bienes y los terceros incidentales, se realiza un especial énfasis   en la sentencia C-775 de 2003[23]  de la Corte Constitucional, al igual que el fallo del 30 de mayo de 2011, con   radicado No. 35.675 de la Sala de Casación Penal, “en las que se resalta que   los intereses de la víctima de un ilícito prevalecen  sobre los del tercero   incidental porque el delito, no puede servir de fuente lícita de creación de   derechos, dando alcance a los principios de verdad, justicia y reparación”[24].    

3.10.4. Por otro   lado, expuso que tal y como lo reconoce el apoderado de los accionantes, resulta   claro que tuvieron conocimiento de la apertura del proceso penal, toda vez que   durante el juicio fueron citados en tres oportunidades, de manera que “no   habría manera alguna de hacer prevalecer dentro del proceso penal los intereses   patrimoniales invocados por ellos como quiera que se imponía restablecer los   derechos de la víctima”[25].    

3.11. Pruebas   relevantes aportadas al proceso    

La parte demandante incorporó al   expediente de tutela las siguientes pruebas documentales:    

a. Copia de la   escritura pública No. 6664 del 18 de diciembre de 2001.    

b. Folio de   matrícula inmobiliaria correspondiente al apartamento 201 ubicado en la Calle   128B No. 19-55 interior 2.    

c. Copia de la   sentencia del 30 de septiembre de 2009 del Juzgado Tercero Penal Municipal de   Bogotá.    

d. Copia de las   sentencias del 27 de julio de 2010 del Juzgado Catorce Penal del Circuito de   Bogotá, y del 16 de enero de 2012, de la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia.    

e. Copia del   alegato aclaratorio de no recurrente presentado por el denunciante Carlos   Enrique Alonso Hernández a la demanda de casación instaurada por los denunciados   y condenados en segunda instancia.    

f. Copia del   incidente de nulidad presentado por los accionantes ante la decisión del Juzgado   Catorce Penal del Circuito de Bogotá.    

g. Copia del   registro civil de nacimiento de Diana Carolina Miranda Verbel.    

h. Registro civil   de matrimonio de Luis Gabriel Miranda Buelvas y Diana Romelia Verbel Padilla.    

i. Copia del   proceso penal adelantado en contra de los señores Manuel Santos Muñoz y María   Constanza Arias Lozano.    

j. Copia de las   sentencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por   medio de las cuales se anularon decisiones de la Sala de Casación Laboral de la   misma Corporación.    

k. Copia del   pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que   rechazó la acción de tutela interpuesta por los demandantes sin realizar un   estudio de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento.    

4. Expediente T-3.505.020    

4.1.   Luis Javier Uribe Uribe y Blanca Libia Mejía Restrepo, formularon acción de   tutela en contra del Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá y la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que las   sentencias del 27 de julio de 2010 y del 16 de enero de 2012, dictadas por   dichas autoridades, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales a la   igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la   propiedad.    

Como   hechos generales, expusieron los mismos descritos en el acápite de antecedentes   comunes, no obstante, de conformidad con el material probatorio aportado al   expediente, es posible extraer los siguientes supuestos particulares:    

4.2.   Los accionantes adquirieron el apartamento 303, del Edificio Parque de Lisboa en   la ciudad de Bogotá, tal y como consta en la Escritura Pública No. 1282 del 12   de marzo de 2004, de la Notaría Sexta del Circulo de la misma ciudad, registrada   en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, cuyo vendedor fue la “Academia   de Formación en Seguridad Colombo Latina Ltda.”, representada legalmente por   el señor Leonardo Arias Amézquita.    

4.3.   Explicaron los demandantes, que nunca tuvieron contacto, ni relación alguna con   la sociedad vendedora, ni con sus representantes o socios, con anterioridad a la   compraventa ya descrita. Tampoco tuvieron conocimiento de la existencia de un   proceso judicial en contra de tales personas, ni mucho menos, que el predio   objeto del negocio jurídico estuviese implicado en una causa penal.    

4.4.   Señalaron que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, dispuso cancelar las   escrituras públicas y las anotaciones 10, 11 y 17 del folio de matrícula   inmobiliaria No. 50N-20187858 concernientes al apartamento de su propiedad,   decisión que afectó de manera directa su derecho de dominio.    

4.5.   Adicionaron que la Corte Suprema de Justicia, en los folios 62 y siguientes de   su providencia, precisó que solamente fueron llamados a comparecer al proceso   penal, los ciudadanos Tulia Lozano de Arias, Leonardo Arias Amézquita, Nelson   Zambrano Ariza, Giovany Lobo Vargas, Diana Romelia Verbel Padilla y Luis Gabriel   Miranda Buelvas, “de donde se infiere con toda claridad que nosotros nunca   fuimos llamados a tal proceso y que incurrieron los sentenciadores en vía de   hecho cuando nos quitan nuestra vivienda, para dársela a los procesados   penalmente que nunca han sido propietarios del inmueble”[26],   desconociendo así, a juicio de los demandantes, su derecho a ser escuchados en   el trámite del asunto y, por lo tanto, exponer las razones de su defensa.    

4.6.   En efecto, puntualizaron los actores, que la Sala de Casación Penal hizo alusión   expresa a su condición de últimos propietarios del inmueble afectado con la   medida dictada, así:    

“Frente al bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N 20187858 cuyos   últimos propietarios registrados son Luis Javier Uribe Uribe y Blanca Libia   Mejía Restrepo, se advierte que en la audiencia preparatoria del 14 de junio de   2007 a petición de la parte civil el juez de instancia ordenó escuchar a los   padres de la procesada: Tulia Lozano de Arias y Leonardo Arias Amézquita,   quienes antes que aquellos fueron titulares del inmueble.    

Esta disposición efectivamente se cumplió citándolos para que comparecieran a   las sesiones de audiencia pública de juzgamiento a celebrarse los días 31 de   julio del mismo año, 13 de junio y 11 de julio de 2008, pero  ellos tampoco   se hicieron presentes en el proceso.    

(…)    

Ahora,  es evidente que estos últimos sujetos no fueron convocados al proceso   penal; sin embargo, no es posible hacer prevalecer sus intereses   patrimoniales como quiera que tal como se indicó atrás, bajo ninguna   circunstancia, es posible que un delito goce de la función creadora de derecho”.    (Subrayado y negrilla de los accionantes)    

4.7.   Concluyeron argumentando que, con base en dicha consideración de la Corte   Suprema de Justicia, se impidió hacer uso de su derecho a la defensa, y por   ende, les arrebata la vivienda en la que han vivido sus últimos años de vida,   más aún, cuando se evidencia un trato injusto frente a su particular condición.    

4.8.   Bajo tal escenario, de conformidad con el certificado de libertad y tradición   expedido por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá -Norte-,    no se encuentran los nombres de los condenados en la causa penal, como tampoco   se evidencia el registro de alguna demanda que afecte el dominio del inmueble,   sobre todo, porque no se observa que el demandante del proceso laboral[27]  haya realizado la inscripción de su demanda. Con esto, a juicio de los   tutelantes, no tiene sentido la expedición de un certificado de libertad y   tradición, cuando luego de ocho años de haberse celebrado la compraventa del   inmueble, la Corte Suprema desconozca su derecho de propiedad, máxime, cuando en   ningún momento fueron citados al proceso, a sabiendas de que siempre, desde el   momento de su adquisición, han residido en el apartamento objeto de esta   controversia.    

4.9.   Ahora, en relación con la afirmación de la Sala de Casación Penal sobre el   origen delictivo del apartamento de los demandantes, éstos manifestaron que no   se tuvo en cuenta la Escritura Pública No. 1282 de la Notaria Sexta y la   inscripción de la compraventa en la Oficina de Registro de Instrumentos   Públicos, en donde consta que dicho contrato goza de presunción de legalidad y   de buena fe exenta de culpa, hasta que no se demuestre lo contrario, situación   que no sucedió en el presente caso.    

4.10.   En ese sentido, consideraron que las entidades accionadas desconocieron los   artículos 83 de la Carta Política y 769 del Código Civil referentes a la   presunción de la buena fe, como también, se apartaron de lo dispuesto por esta   Corporación en Sentencias T-422 de 1992[28]  y T-460 del mismo año[29],   que tratan, la primera, sobre la necesidad de exponer -al momento de establecer   criterios de diferenciación- una argumentación objetivamente razonable que   permita comprender el porqué de tal distinción, siempre, a través de la   imposición de medios adecuados, proporcionales y oportunos; y, la segunda, en   relación con el principio de la buena fe, entendido como una guía de las   relaciones tanto entre particulares, como entre los ciudadanos y las   instituciones del Estado.    

4.11.   Así las cosas, cuestionaron que los fallos del Juzgado Catorce Penal del   Circuito de Bogotá y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, presumieron la mala fe “en cada una de las personas naturales y   jurídicas que intervenimos en la cadena de traspasos relacionados con nuestro   apartamento”[30],   sin tener elementos probatorios suficientes para ello, ordenando que su   apartamento se convierta en feudo de los procesados penalmente cuando éstos   nunca fueron propietarios.    

4.12.   Finalmente, expresaron que si bien el artículo 40 del Decreto 1250 de 1970[31],   establece la posibilidad de cancelar un registro o inscripción de un título   cuando existe una orden judicial que así lo determine, no es menos cierto que   tal decisión judicial no puede obedecer a una conducta caprichosa que adolezca   de un verdadero juicio que despliegue todos los mecanismos de defensa de los   titulares del inmueble.    

4.13. Solicitud de tutela    

4.13.1. Anotaron los actores, que tales decisiones cumplen con los requisitos de   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tanto   generales como especiales dictados por la Corte Constitucional, en la Sentencia   C-590 de 2005[32].   En relación con los primeros, declararon que (i) el asunto presta una especial   relevancia constitucional por la flagrante vulneración de sus derechos   fundamentales al debido proceso y a la defensa; (ii) no fue posible agotar todos   los recursos a su alcance, por cuanto no fueron vinculados a juicio alguno;   (iii) se cumple con el principio de inmediatez, por haber sido interpuesta la   acción dentro del término razonable dispuesto para ello; (iv) se cumple con la   irregularidad procesal, toda vez que no formaron parte del contradictorio; (v)   se identificaron de manera razonable los hechos y derechos vulnerados; y,  que   (vi) la sentencia que se cuestiona no es una providencia de tutela.    

4.13.2. Respecto a los requisitos especiales, según los accionantes, éstos se   sintetizan, así:    

4.13.2.1. Defecto procedimental absoluto, al ordenar la afectación de bienes   jurídicos de terceros ajenos al proceso penal.    

4.13.2.2. Defecto fáctico, por cuanto los jueces accionados concluyeron que el   inmueble de su propiedad fue adquirido de manera ilegal, sin siquiera haberles   permitido ser escuchados en la causa penal.    

4.13.2.3. Violación directa de la Constitución, dado que “se desconocieron   todos nuestros derechos constitucionales, anteponiendo, con equivocada   interpretación además, la aplicación legal a los mandatos del Estatuto Superior,   en flagrante violación del artículo 4º de la misma Carta Política”[33].    

4.14. En ese contexto, los accionantes   solicitaron como medida provisional, ordenar a la Oficina de Registro e   Instrumentos Públicos de Bogotá -Sede Norte-, abstenerse de cancelar la   matrícula inmobiliaria  No. 50N-20187858, como también, a la Notaría Sexta   del Circulo de la misma ciudad para que se inhiba de realizar modificación   alguna a la Escritura Pública No. 1282 del 12 de marzo de 2004, hasta tanto   exista un pronunciamiento del juez de tutela al respecto.    

4.15. Por otro lado, pidieron, de manera   definitiva, anular la orden proferida por el Juzgado 14 Penal del Circuito de   Bogotá, respecto a la cancelación de las matriculas inmobiliarias de los actos   registrados con posterioridad a la entrega en dación en pago del inmueble antes   descrito, como también, dejar sin efectos la decisión de la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia que afecte dicho bien.    

4.16. Trámite procesal e intervención de   las entidades accionadas    

4.16.1. Del asunto, inicialmente conoció   la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual, por medio de   pronunciamiento del 24 de abril de 2012, declaró la no procedencia de la acción   de tutela, por cuanto la misma se encauzaba a dejar sin efectos la providencia   de la Sala de Casación Penal de la misma Corporación que definió, en última   instancia, la denuncia formulada por el señor Carlos Enrique Alonso Hernández en   contra de María Constanza Arias Lozano y Manuel Antonio Santos Muñoz, por la   presunta comisión del delito de alzamiento de bienes, por lo tanto, “la Corte   concluye que no puede haber estudio de fondo en torno al reclamo planteado   contra una decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, órgano límite de la jurisdicción ordinaria”[34].    

4.16.2. De esa manera y, de conformidad   con lo dispuesto por el Auto 100 de 2008 de esta Corporación, los actores   interpusieron la acción de tutela directamente en la Secretaría General de la   Corte Constitucional.    

4.16.3. En ese sentido, una vez surtido   el trámite del proceso de selección y repartido el proceso para su revisión, la   Magistrada Sustanciadora (e), mediante Auto del 17 de agosto de 2012 puso en   conocimiento de la Sala Plena el asunto avocado, por tratarse de una acción de   tutela contra providencia judicial de la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia y, al mismo tiempo, dispuso la suspensión de términos   mientras la Sala Plena adopta la decisión respectiva. Lo anterior, en virtud de   lo descrito por el artículo 53 del reglamento de la Corporación[35]  vigente para la época de los hechos.    

4.16.4. Posteriormente, el suscrito   Magistrado, por medio de Auto 207 del 18 de septiembre de 2012, accedió a la   solicitud de medida provisional y, en consecuencia, ordenó la suspensión de la   orden sexta de la parte resolutiva de la sentencia del 27 de julio del 2010 del   Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá y del numeral segundo de la parte   resolutiva de la sentencia del 16 de enero de 2012 dictada por la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que resolvían la denuncia   interpuesta por el señor Carlos Enrique Alonso Hernández, con radicado No.   2004-540-01, en contra de los ciudadanos María Constanza Arias Lozano y Manuel   Antonio Santos Muñoz por la comisión del delito de alzamiento de bienes, así:    

“Primero: Como medida cautelar, ORDENAR la suspensión de la orden sexta de la   parte resolutiva de la sentencia del 27 de julio de 2010 del Juzgado Catorce   Penal del Circuito de Bogotá y del numeral segundo de la parte resolutiva de la   sentencia proferida el 16 de enero de 2012 de la Sala Penal de Casación de la   Corte Suprema de Justicia, que resolvían el proceso penal identificado con   número de radicado 2004-540-01, tramitado contra los ciudadanos María Constanza   Arias Lozano y Manuel Antonio Sánchez Muñoz por el delito de alzamiento de   bienes, siendo el querellante el señor Carlos Enrique Alonso Hernández.    

Segundo: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá   Norte, como dependencia de la Superintendencia de Notariado y Registro, que como   consecuencia de la suspensión provisional, se abstenga de cancelar las   inscripciones de las matrículas inmobiliarias  No. 50N-20187858 y No.   50N-20126280, en cumplimiento de las referidas órdenes, o, en caso de que ya se   haya inscrito las cancelaciones, inscribir en el folio de la matrícula   respectivo una anotación acerca de la suspensión de dichas órdenes hasta que la   Sala Plena de la Corte Constitucional se pronuncie sobre el tema.     

Tercero: ORDENAR a la Notaría 60 de Bogotá Norte y a la Notaria Sexta de Bogotá   D.C., que como consecuencia de la suspensión provisional, se abstenga de   cancelar las escrituras públicas referidas en cumplimiento de las ordenes   suspendidas en el numeral primero, o, en caso de que ya se haya inscrito las   cancelaciones, hacer una anotación acerca de la suspensión de dicha cancelación   hasta que la Sala Plena de la Corte Constitucional se pronuncie sobre el tema”.     

4.17. Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia[36]    

La Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema, en ejercicio de su derecho de defensa en la acción de tutela   interpuesta ante la Sala de Casación de la misma Corporación, expuso:    

2º La sentencia de casación dejó a salvo   la facultad para que los terceros de buena fe exenta de culpa persiguieran ante   la jurisdicción civil el resarcimiento de perjuicios.    

3º Actuó en el asunto como órgano límite   de la jurisdicción ordinaria, y, por lo tanto, no tiene superior jerárquico,   siendo invariables sus decisiones.    

4º No se satisface el requisito de   subsidiariedad, porque los interesados, para obtener la indemnización de   perjuicios, tienen abierta la puerta para acudir a la jurisdicción civil.    

5º En cuanto al punto objeto de   disconformidad, en providencia hizo especial énfasis en la sentencia C-057 de   2003 de la Corte Constitucional y de 30 de mayo de 2011, rad. 35.675 de la Sala   de Casación Penal, en la que se resalta que ´los intereses de la víctima de un   ilícito prevalecen sobre los del tercero incidental porque el delito, no puede   servir de fuente ilícita de creación de derechos, dando alcance a los principios   de verdad, justicia y reparación”.    

4.18. Pruebas relevantes aportadas al   proceso    

Las pruebas allegadas al proceso de   tutela por la parte demandante, de origen documental, fueron las siguientes:    

a. Certificado de libertad y tradición   expedido por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá del   inmueble identificado con el número de matrícula 50N-20187837[37].    

b. Copia de la escritura pública No.   1282, del 12 de marzo de 2004, en donde consta la venta del inmueble ubicado en   la Carrera 16 No. 136-05 de Bogotá[38].    

c. Fotocopias de las cédulas de los   accionantes[39].    

d. Copias de las declaraciones   extrajuicio rendidas por las señoras Rosa Isabel Patiño Flórez y Martha Cecilia   Marcote Vargas en donde certifican que los demandantes adquirieron el bien   inmueble a través de compraventa desde el año de 2004, y que residen en él hasta   la fecha[40].    

e. Copia de la sentencia del 27 de julio   de 2010 del Juzgado Catorce Penal del Circuito, que resolvió el recurso de   apelación contra la sentencia absolutoria del Juzgado Tercero Penal Municipal,   con ocasión de la denuncia interpuesta por el señor Carlos Enrique Alonso   Hernández en contra de María Constanza Arias Lozano y Manuel Antonio Santos   Muñoz, por la presunta comisión del delito de alzamiento de bienes[41].    

f. Copia de la sentencia de la Sala Penal   de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 16 de enero de 2012, que resolvió el   recurso de casación interpuesto por señor Manuel Antonio Santos Muñoz, en contra   de la sentencia descrita en el literal “e” del presente numeral.    

g. Copia de la sentencia de tutela   dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 24 de   abril de 2012, que declaró la no procedencia del recurso de amparo contra las   decisiones de los órganos límites de la jurisdicción[42].    

h. Salvamento de voto presentado por las   Magistradas -para la época del fallo- de la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia Margarita Cabello Blanco y Ruth Marina Díaz Rueda, respecto   de la decisión reseñada en el literal “g” del presente numeral.    

5. Decisiones objeto de revisión    

5.1.   Expediente T-3.505.020 (Acción de tutela interpuesta por Luis   Javier Uribe Uribe y Blanca Libia Mejía Restrepo)    

5.1.1. El asunto fue conocido   inicialmente por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la   cual, por medio de pronunciamiento del 24 de abril de 2012, declaró la   improcedencia de la acción de tutela, por cuanto la misma se encauzaba a dejar   sin efectos la providencia de la Sala de Casación Penal de la misma Corporación.    

5.1.2. En virtud de ello, de conformidad   con lo previsto por el Auto 100 de 2008 de esta Corporación, los actores   interpusieron la acción de tutela directamente en la Secretaría General de esta   Corte Constitucional, quien mediante Auto del 28 de   junio de 2012, a través de la Sala de Selección No. 6, dispuso su conocimiento.    

5.2.   Expediente T-3.561.879 (Acción de tutela interpuesta por Luis   Gabriel Miranda Buelvas y Diana Romelia Verbel Padilla)    

5.2.1. A través de sentencia del 8 de junio de 2012, la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en única   instancia, negó la acción de tutela.    

5.2.2. Como fundamento de su decisión, argumentó que no existe vía de hecho   alguna que pueda ser endilgada a las providencias cuestionadas, en tanto que   éstas se encuentran fundadas tanto en la legislación, como en el precedente   vigente aplicable al caso concreto, a lo cual se suma la autonomía e   independencia judicial que se extiende a la valoración probatoria y la   aplicación del Derecho, siendo aquellas prerrogativas reservadas al juez de la   causa.    

5.2.3. Lo anterior -dijo-, en concordancia con la jurisprudencia constitucional,   que en reiterados pronunciamientos ha concluido que, al existir diversos   sistemas de interpretación sobre determinados problemas jurídicos, le es dable   al juzgador adoptar por cualquiera de ellos, claro está, siempre y cuando su   disertación sea producto de un juicio serio, prudente y motivado, lo cual, a   juicio de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ocurrió en el presente asunto.    

5.2.4. Más adelante, acotó que luego de una lectura detenida del fallo de la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, fue posible evidenciar   una inconformidad de los accionantes con la interpretación normativa que hiciere   dicha Corporación, sobre todo, cuando éstos tuvieron conocimiento de la   actuación penal a la que fueron citados; de ahí que no puede existir -dentro del   proceso penal- ninguna prevalencia de los derechos patrimoniales de los   accionantes sobre los de la víctima del delito.    

5.2.5. Finalmente, calificó el escrito de tutela, como un texto que cumple todas   las características de un alegato de conclusión, dirigido a controvertir   decisiones legalmente ejecutoriadas, “sin exponer las razones jurídicas    y fácticas, actuación ésta que deslegitima la finalidad del recurso de amparo”[43].    

5.3.1. Mediante fallo del 14 de diciembre de 2012, la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, denegó la   acción de tutela y, como fundamento de su decisión, expuso los siguientes   argumentos:    

5.3.2. Señaló que la sentencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de   Justicia tuvo pleno respaldo “en los elementos materiales probatorios   introducidos en debida forma en el juicio, los que analizados en conjunto y   confrontados con disposiciones legales en materia civil y laboral, relacionadas   con la naturaleza o no de acreedor del denunciante Carlos Alonso Hernández,   llevaron a la conclusión de que los actores sí fueron autores responsables del   delito por el que fueron llevados a juicio penal”[44].    

5.3.3. Posteriormente, puntualizó que la providencia cuestionada acogió el   pronunciamiento del 23 de abril de 2008, en el que esa misma Sala de Casación   definió que el delito de alzamiento de bienes se estructura cuando el deudor,   con el propósito de perjudicar a su acreedor, distrae fraudulentamente de su   patrimonio los bienes que puedan ser embargados.    

5.3.4. En relación con el debate sobre la relación obligacional del denunciante   y los sindicados, dijo que la Corte Suprema definió el asunto bajo el amparo del   principio de integración de las legislaciones civil y laboral, transcribiendo   textualmente el aparte correspondiente de la providencia atacada sobre ese   punto, así: “pueden existir obligaciones que por ser claras, expresas y   exigibles gozan de título ejecutivo y por lo tanto, se pueden perseguir   inmediatamente por la vía ejecutiva y otras que surgen como consecuencia de   alguna de las fuentes de derechos personales y cuya cuantía en términos   patrimoniales se debe inferir a través de un proceso ordinario”[45].    

5.3.5. Bajo ese aspecto, concluyó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que no   es cierto que la Sala de Casación Penal no se haya pronunciado sobre el   ingrediente del tipo penal del delito de alzamiento de bienes -respecto a la   calidad de acreedor del denunciante-, más aún, cuando se logró determinar la   relación laboral entre los sujetos procesales y la ausencia de pago de las   acreencias laborales, sin importar la inexistencia de una sentencia que así lo   determine. En efecto, determinó que la decisión de casación del 16 de enero de   2012 estuvo debidamente fundamentada en el material probatorio aportado al   expediente penal.    

5.3.6. Impugnada la anterior decisión por la parte demandante, correspondió su   conocimiento a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la   Judicatura, que mediante fallo del 13 de junio de 2013, confirmó la providencia   del a quo en relación con la denegatoria de protección de los derechos   fundamentales de Manuel Antonio Santos Muñoz y María Constanza Arias Lozano.    

5.3.7. Por otro lado, en su orden, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria concedió   el amparo respecto a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y   buena fe de los ciudadanos Tulia Lozano de Arias, Leonardo Arias Amézquita, Luis   Javier Uribe Uribe, Blanca Libia Mejía Restrepo, Luis Gabriel Miranda Buelvas y   Diana Romelia Verbel Padilla -quienes fueron vinculados al presente trámite   constitucional por dicho Colegiado-[46],   ordenando, en consecuencia, revocar y dejar sin efectos el numeral segundo de la   parte resolutiva de la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia del 16 de enero de 2012. Igualmente, ordenó revocar el   numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia del Juzgado 14 Penal del   Circuito de Bogotá del 27 de julio de 2010, dejando sin efecto jurídico las   cancelaciones de las anotaciones del registro inmobiliario allí dispuestas.    

5.3.8. Como sustento de su decisión, explicó, como primera medida, que en torno   a los argumentos expuestos por el actor sobre la supuesta vía de hecho en la que   incurrió la providencia judicial cuestionada, la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia hizo un análisis fáctico y probatorio acorde con la   legislación y jurisprudencia vigente para el momento de los hechos, razón por la   cual evidenció que la censura descrita por los accionantes obedece a una   discusión jurídica, que además de haber sido resuelta por el organismo   correspondiente, no tiene eco a través del presente asunto constitucional.    

5.3.9. Sin embargo, aclaró que no ocurrió lo mismo con los terceros interesados   llamados al proceso, quienes no fueron vinculados por los jueces penales de   instancia con el fin de que se constituyeran en parte del mismo, actuación que   configura un defecto procedimental, más aún, cuando la liquidación de la   sociedad fue ajena  a los compradores de los inmuebles, especialmente,   porque al momento de que estos pactaran el respectivo contrato de compraventa,   no tuvieron conocimiento de proceso penal o anotación alguna que limite su   propiedad.    

5.3.10. Igualmente, con apoyo en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación   Civil como la de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, determinó que   la acción pauliana no procede contra los terceros de buena fe, al tratarse de   actos onerosos, máxime, cuando ni siquiera son citados como intervinientes en el   asunto penal.    

II.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

2.1.     Competencia    

2.1.1. Esta Corte es competente para conocer de los fallos de tutela materia de   revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la   Constitución Política; los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y las   demás disposiciones pertinentes, así como por su escogencia por parte de la Sala   de Selección.    

2.1.2. Igualmente, ésta Corporación es competente para conocer el asunto con   radicado T-3.505.020, en atención a lo previsto, entre otros, por el Auto 100 de   2008 de esta Corporación, según el cual, ante los pronunciamientos de la Corte   Suprema de Justicia que no resuelven el fondo de las acciones de tutela   interpuestas contra los fallos dictados por sus Salas, el peticionario podrá “solicitar   a la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección   la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó   que la acción de tutela era absolutamente improcedente”[47].    

2.2.   Planteamiento del problema jurídico y esquema de solución    

2.2.1. En esta   oportunidad, a partir de los supuestos fácticos señalados en los escritos de   tutela estudiados, la Sala Plena, teniendo en cuenta que aquellos se dirigen   contra providencias judiciales, deberá establecer si, en efecto, los recursos de   amparo cumplen con los requisitos generales de procedencia de este especial   mecanismo constitucional contra decisiones jurisdiccionales.    

2.2.2. A ese   efecto, la Sala se pronunciará sobre la procedencia excepcional de la acción de   tutela, cuando ella se interpone con el propósito de cuestionar una decisión   judicial, para determinar, como ya se advirtió, si los recursos que hoy se   estudian satisfacen los requisitos previstos por la jurisprudencia   constitucional.    

2.2.3. En caso de   resultar positivo dicho análisis,  la Sala Plena estudiará: (i) la posibilidad de cancelar los títulos y registros   obtenidos mediante actividades delictivas y los derechos constitucionales de los   terceros de buena fe en las actuaciones respectivas; (ii) el alcance conceptual   y práctico del delito de alzamiento de bienes; y, por último, (iii) la solución   a los casos concretos.    

2.3.   De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra   providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia    

2.3.1. Extensa ha sido la jurisprudencia de esta Corte en relación con la   excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, modalidad   que ha girado, principalmente, en torno a la protección de los derechos   fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.    

2.3.2. La acción de tutela contra decisiones judiciales, encuentra su génesis “(i)   en el carácter normativo y supremo de la Carta Política, que vincula a todos los   poderes públicos (C.P. art. 4°); (ii) en el reconocimiento de la efectividad y   primacía de los derechos fundamentales (C.P. arts. 2° y 85); (iii) en la   existencia de la Corte Constitucional, a quien se le confía la guarda de la   integridad y supremacía de la Constitución, y dentro de tal función, la de   interpretar el alcance de las normas superiores y proteger los derechos   fundamentales (C.P. art. 241); (iv) y en la posibilidad reconocida a toda   persona para promover acción de tutela contra cualquier autoridad pública, en   defensa de sus derechos fundamentales (C.P: art. 86)”[48].    

2.3.3. No obstante lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha insistido en   que, si bien es posible controvertir las providencias judiciales mediante el   recurso de amparo, en todo caso, dicha posibilidad es de carácter excepcional y   restrictivo, “en razón a que están de por medio, los principios   constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la   necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y   autonomía de los jueces, y el sometimiento general de los conflictos a las   competencias ordinarias de éstos”[49].    

2.3.4. En ese escenario, también ha explicado esta Corporación, que los jueces   de la República, al igual que las demás autoridades del Estado, tienen como   finalidad primordial garantizar a los ciudadanos el goce efectivo de sus   derechos constitucionales, razón por la cual todas sus actuaciones “constituyen   ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales”[50],   bajo la estricta observancia de la Constitución y la ley.    

2.3.5. Al respecto, esta Corporación en Sentencia T-217 de 2010[51], señaló:    

“3.4.   El sometimiento de la función judicial al principio de legalidad, si bien le   reconoce legitimidad a la misma y la rodea de garantías institucionales para su   desarrollo, también le impone a sus protagonistas, los jueces, el deber de   proceder razonablemente y con apego a la Constitución y a la ley. En ese   contexto, el principio de legalidad actúa como un límite a la discrecionalidad   del juez, quien en el ejercicio de sus funciones no puede interpretar y aplicar   la ley de forma arbitraria, apartándose del ámbito del derecho, e incurriendo en   actuaciones abusivas contrarias al ordenamiento jurídico.    

3.5.   Por eso, la tutela contra providencias judiciales sólo puede ser evaluada por el   juez constitucional, en aquellos eventos en que se establezca una actuación del   juzgador, manifiestamente contraria al orden jurídico y violatoria de derechos   fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la   administración de justicia. En estos casos, el control en sede de amparo   constitucional se justifica, toda vez que los pronunciamientos judiciales que no   se ajustan a las reglas preestablecidas, y que afectan de forma indebida los   derechos fundamentales, constituyen en realidad una desfiguración de la   actividad judicial, que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez   para administrar justicia, y que debe ser declarada constitucionalmente para dar   primacía al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los   administrados”.    

2.3.7. Así, en atención a lo expuesto, se requiere que el mecanismo de amparo,   previamente cumpla los siguientes requisitos generales:    

(i)   Que la controversia planteada sea constitucionalmente relevante.  Ello se traduce en la necesidad de que el debate propuesto en sede de tutela   trascienda el ámbito de la simple legalidad, es decir, que no debe el juez   estudiar asuntos que no revistan una clara relevancia constitucional, la cual,   sin lugar a dudas, debe ser explicada en cada uno de los casos sometidos a su   conocimiento, razonamiento que debe tomar como punto de partida la afectación de   los derechos fundamentales de alguna de las partes.    

(ii)   Que previamente se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-   de defensa judicial al alcance de la persona afectada, a menos que se busque   evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.  El   agotamiento de los mecanismos de defensa dispuestos por el legislador para   salvaguardar los derechos que se consideran conculcados, se constituye como un   deber de la parte accionante, atendiendo la naturaleza de la acción de tutela,   la cual fue constituida bajo estrictos parámetros de subsidiariedad y   residualidad. De ocurrir lo contrario, “se correría el riesgo de vaciar las   competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la   jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de   propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta   última”[53].    

(iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez. La   acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un término que obedezca   criterios razonables y proporcionales a la ocurrencia del hecho que generó la   vulneración. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado   que, “al   momento de determinar si se presenta el fenómeno de la inmediatez en materia de   acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario examinar los   siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique   la inactividad del peticionario; (ii) si se está en presencia de un sujeto de   especial protección o de persona que se encontraba en una situación de especial   indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable”[54].    

(iv)   Que tratándose de una irregularidad procesal, la misma debe tener un efecto   decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos   fundamentales de la parte actora. Respecto a este   requisito, debe acotarse que, al tratarse de una irregularidad procesal, ésta   debe tener un alto grado de incidencia en la decisión final que se adopte,   tanta, que de no haber sido advertida oportunamente, dicha decisión pudiese   tener un rumbo jurídico diferente. “No obstante, de acuerdo con la doctrina   fijada en la Sentencia C-590-05, si la irregularidad comporta una grave lesión   de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas   susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de   tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el   litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio”[55].    

 (v)   Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que   generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal   vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.    Si bien uno de los principios rectores del mecanismo de amparo es la   informalidad, es cierto también que no ocurre lo mismo -en estricto sentido-, al   tratarse de tutela contra providencias judiciales, toda vez que, quien acude a   este especial recurso constitucional debe señalar e identificar los derechos   presuntamente vulnerados con cierto nivel de detalle que permita comprender el   concepto de la trasgresión, claro está, siempre que éste haya sido planteado   previamente en el proceso ordinario que se cuestiona.    

(vi)   Que la tutela no se dirija contra sentencias de tutela.    Dada la naturaleza misma de ésta acción, los debates que en ella se erigen no   pueden transformarse en litigios indefinidos, más aún, cuando el sistema   jurídico colombiano prevé que todos los fallos de amparo proferidos en sede de   instancia deben ser remitidos a esta Corte, los cuales son sometidos a un   riguroso proceso de selección, en virtud del cual las sentencias no   seleccionadas para revisión se tornan definitivas.     

2.3.8. Superada la observancia de los requisitos generales, sólo es procedente   la tutela contra una decisión judicial, cuando la providencia acusada haya   incurrido, al menos, en uno de los siguientes defectos especiales, y ello traiga   como consecuencia la violación de derechos fundamentales:    

“a. Defecto   orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la   providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto   procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al   margen del procedimiento establecido.    

c.    Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que   permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    

d. Defecto   material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas   inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera   contradicción entre los fundamentos y la decisión.    

e. Error   inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por   parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta   derechos fundamentales.    

f.    Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores   judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus   decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la   legitimidad de su órbita funcional.    

g.    Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando   la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez   ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos   la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del   contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.    

h.    Violación directa de la Constitución”[56].    

2.3.9. En síntesis, la procedencia excepcional del mecanismo de amparo contra   providencias judiciales, se relaciona directamente con la verificación de la   configuración, tanto de los requisitos generales como de, al menos, una causal   específica de procedibilidad, tal y como antes se explicó. “De este modo se   protegen los elevados intereses constitucionales que se materializan en la   ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo que se garantiza el   carácter supremo de la Constitución y la vigencia de los derechos fundamentales”[57].     

2.3.10. Así las cosas, a continuación, la Sala Plena estudiará si, en efecto,   las sentencias que en esta oportunidad se debaten por esa especial vía   constitucional, cumplen, como primera medida, con los requisitos generales de   procedencia del recurso de amparo contra providencias judiciales, para luego, de   resultar positivo dicho análisis, examinar el fondo de los asuntos para   determinar si tales fallos incurrieron en los defectos señalados en las   pretensiones de los proceso de tutela.    

En   consecuencia, pasa la Corte a realizar el estudio en comento:    

(i)   Que la controversia planteada sea constitucionalmente relevante:    

Los   asuntos que hoy se someten a consideración de la Sala Plena, versan,   precisamente, sobre la protección de los derechos fundamentales de acceso a la   administración de justicia, y del debido proceso, específicamente en su   manifestación del derecho a la defensa, con ocasión de las decisiones adoptadas   por los jueces penales accionados. En ese sentido, es notorio que los escenarios   propuestos, superan el ámbito de la legalidad, para dar lugar a un examen que   debe abordarse desde la perspectiva constitucional.    

(ii) Que previamente se hayan agotado   todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance   de la persona afectada, a menos que se busque evitar la ocurrencia de un   perjuicio irremediable:    

A   continuación se examina este presupuesto para cada una de las acciones de tutela   objeto del presente pronunciamiento.    

Expediente    T-4.037.820: los accionantes   interpusieron el recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de   Justicia en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Catorce Penal del   Circuito de Bogotá del 27 de julio de 2010. Bajo ese aspecto, es evidente que   los demandantes agotaron los recursos sustanciales que tuvieron a su alcance con   la finalidad de proteger sus derechos fundamentales.    

Expediente   T-3.505.020: resulta claro   que el recurso de amparo es el único medio de defensa con el que cuentan los   demandantes, teniendo en cuenta que solo tuvieron conocimiento de la decisión   que los afecta, una vez proferida la decisión de la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia.    

Expediente   T-3.561.879:   los actores, tal y como así quedó plasmado en la narrativa de los hechos,   interpusieron incidente de nulidad el 27 de septiembre de 2010, ante el Juzgado   demandado, sin embargo, este fue resuelto desfavorablemente el 28 de septiembre   del mismo año, tras considerar que no se encontraban reconocidos con personería   jurídica dentro del proceso y, en efecto, es esa una de las pretensiones de la   demanda de tutela que hoy conoce esta Corporación.    

(iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez:    

Las   tres acciones de tutela acumuladas por esta Corte, cuestionan la Sentencia de la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 16 de enero de 2012,   razón por la cual, a continuación, se realizará la revisión del cumplimiento de   este requisito, teniendo como punto de partida dicha fecha, así:    

Expediente    T-4.037.820: la acción de   tutela fue interpuesta el 26 de julio de 2012, es decir, que el amparo fue   interpuesto 6 meses y 10 días con posterioridad a la fecha del fallo de la Corte   Suprema de Justicia.    

Expediente   T-3.505.020:   la acción de tutela fue radicada por los accionantes el 24 de mayo de 2012 en la   Secretaría General de esta Corporación, quien por medio de auto   del 31 de mayo de 2012, dispuso que, en cumplimiento del Auto 100 de 2008, “se   procede a radicar copia de la providencia proferida por la Corte Suprema de   Justicia acompañada por el correspondiente escrito presentado por Luis Javier   Uribe Uribe y Blanca Lilia Mejía Restrepo”[58]. Así las   cosas, el mecanismo constitucional fue incoado tres meses y tres días después de   dictado el fallo de la Sala de Casación Penal.    

Expediente   T-3.561.879:   la acción de tutela fue interpuesta el 24 de mayo de 2012, por lo tanto, la   misma se presentó tres meses y tres días luego de dictada la sentencia   de la Corte Suprema de Justicia. Estima la Sala pertinente puntualizar que, en   este caso, a los accionantes no se les permitió actuar como partes en el proceso   ordinario y que, como quiera que en relación con la controversia   sustantiva que afecta sus derechos fundamentales se interpuso por sus   causahabientes el recurso extraordinario de casación, es desde la fecha de la   sentencia que se produjo en esa sede que debe contabilizarse el requisito de   inmediatez.    

Puesta así la situación, en los tres asuntos que hoy se estudian, se observa el   cumplimiento del requisito de inmediatez, por cuanto los recursos de amparo   tuvieron lugar dentro de un plazo razonable que, efectivamente, habilita el   conocimiento de los asuntos por esta especial vía constitucional.    

(iv)   Que tratándose de una irregularidad procesal, la misma debe tener un efecto   decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos   fundamentales de la parte actora:    

Expediente    T-4.037.820: en el presente   asunto, se advierte que las pretensiones de los accionantes no versan sobre   aspectos propios del procedimiento que culminó con las sentencias que hoy se   cuestionan. Ello, por cuanto la censura, en esencia, trata sobre consideraciones   de carácter sustantivo, tal y como así fue sintetizado en el numeral 2.4. de   esta providencia.    

Expediente   T-3.505.020:   en relación con este proceso, debe aclararse que, en concordancia con el   cumplimiento del requisito de subsidiariedad, si bien la supuesta falta de   vinculación al proceso puede entenderse tanto como una irregularidad procesal   que deriva en una de carácter sustantivo -por inobservancia de la norma que   ordene dicho procedimiento-, los accionantes no tuvieron la posibilidad de   debatir tal inconformismo, por cuanto afirman no haber sido vinculados al asunto   que culminó con la cancelación de los registros del apartamento de su propiedad.    

Expediente   T-3.561.879:   el fundamento de la acción de tutela, recae, esencialmente, sobre la falta de   vinculación de los actores al proceso penal que afectó directamente su   patrimonio económico, por la cancelación de los registros de un apartamento de   su dominio. Bajo ese escenario, de haber sido llamados a dicho asunto,   posiblemente el resultado del proceso hubiese tenido una connotación diferente.    

(v)   Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que   generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal   vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible:    

Expediente    T-4.037.820: la acción de   tutela presentada por Manuel Antonio Santos Muñoz y María   Constanza Arias Lozano, cuestiona la decisión de la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia del 16 de enero de 2012, en síntesis, a partir de tres   argumentos esenciales: (i) la ausencia de certeza respecto de la comisión del   delito; (ii) la aplicación retroactiva de un precedente que se crea en la misma   sentencia que se cuestiona; y (iii) la ausencia de valoración probatoria.    

Desde este punto de vista, y según se indicó en la explicación dogmática del   presente requisito, la procedencia del mecanismo de amparo contra providencias   judiciales, depende de que los hechos que se invocan en el recurso, hubiesen   sido expuestos en el proceso que da origen al reproche constitucional, pues, en   situación contraria, se desconocería la especial naturaleza de la tutela como   medio excepcional y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales.    

En este contexto, al revisar los dos cargos que los actores presentaron como   fundamento del recurso de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia, se tiene que éstos, en síntesis, reprochan: (i) la   interpretación realizada referente al término “acreedor”,  por cuanto, según la   opinión del accionante, el derecho exigido por el demandante del proceso laboral   no era claro, expreso ni exigible cuando se realizaron las ventas de los activos   de la sociedad o de su liquidación, ya que era esa, precisamente, la finalidad   del proceso laboral, es decir, establecer o no la existencia de tal derecho;   (ii) vulneración de lo previsto por los artículos 21 y 66 de la Ley 600 de 2000,   en tanto que, al ordenar la cancelación de los registros de los apartamentos, no   tuvo en cuenta que éstos se encontraban bajo el dominio de terceros de buena fe,   quienes no fueron vinculados, en dicha calidad, al proceso penal que culminó con   la afectación de sus derechos patrimoniales.    

Es claro   entonces, que los cuestionamientos planteados en sede de tutela sobre los   aspectos sustantivos del proceso penal, desbordan el estrecho marco que los   accionantes fijaron para el recurso de casación, que se limitaba a señalar que,   en cuanto existía controversia sobre la existencia de la obligación laboral que   habría sido defraudada al momento de los actos dispositivos de los activos que   dieron lugar a la investigación por el delito de alzamiento de bienes, no se   configuraba un elemento del tipo penal, que exige que tales actos dispositivos   se hagan en detrimento del acreedor, dado que, por lo expresado, la persona en   cuyo perjuicio se habrían cumplido tales actos, no tenía esa calidad.    

Así las cosas, de lo anterior se colige que no existe relación alguna entre los   argumentos expuestos en el escrito constitucional y los cargos descritos en el   recurso de casación. En efecto, para la Sala es claro que los asuntos   sustantivos planteados por los accionantes en el proceso de tutela, no fueron   esgrimidos en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, en el recurso   de casación interpuesto ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por   lo tanto, no es este el mecanismo para debatir asuntos que bien pudieron   esbozarse ante el juez natural de la causa.    

Por la anterior razón, el análisis en este caso se contraerá a la consideración   sobre la afectación de los derechos de terceros adquirentes de buena fe.    

Expediente   T-3.505.020:   en este asunto, como ampliamente ha sido señalado, los actores cuestionan su   falta de vinculación a un proceso penal que culminó con la cancelación de los   registros de un apartamento de su propiedad. Para esta Sala se entiende cumplido   este requisito, en el entendido de que la pretensión de los accionantes se   funda, precisamente, en la vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a   la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa por la falta de   llamado a un asunto que incumbía a un interés subjetivo económico, por lo tanto,   es este único medio de protección.    

Expediente   T-3.561.879:   tal y como se expuso en el análisis sobre el cumplimiento del requisito de   subsidiariedad, los tutelantes intentaron hacer valer sus derechos ante la   jurisdicción ordinaria, mediante el recurso de nulidad del proceso penal, sin   que se les hubiese reconocido personería para el efecto, y, por otra parte, sus   causahabientes plantearon, en el recurso de casación, la violación de los   derechos de los terceros adquirentes de buena fe, que es, precisamente, la   controversia que se ventila en sede de tutela.    

(vi)   Que la tutela no se dirija contra sentencias de tutela:    

Ninguna de las acciones de tutela, correspondientes a los expedientes acumulados   y revisados por esta Sala Plena, se dirige contra recursos de amparo.    

Dispuesto entonces el test que precede, pasará la Sala a   desarrollar el plan metodológico propuesto en la formación al problema jurídico   de los asuntos bajo estudio.    

2.4. Del defecto   material o sustantivo. Reiteración de jurisprudencia    

2.4.1. La Corte   ha señalado que el defecto material o sustantivo tiene lugar cuando la decisión   judicial desborda lo previsto tanto por la Carta Política como por los mandatos   de orden legal, de modo que ella se sustenta en disposiciones claramente   inaplicables al caso concreto.    

2.4.2. En ese   sentido, el precedente constitucional aplicado al asunto que se analiza, ha   puntualizado que la configuración del defecto sustantivo se presenta cuando: (i)   la decisión que se cuestiona se fundamenta en una norma indiscutiblemente   inaplicable al caso concreto, “por ejemplo, ora porque la norma empleada no   se ajusta al caso”[59],  no se encuentra vigente por haber sido derogada[60], o ha sido   declarada inconstitucional”[61];   (ii) cuando existe un desconocimiento de las sentencias con efectos erga omnes   que ha proferido esta Corporación, mediante los cuales han definido el alcance   de las normas constitucionales; “(iii) cuando   se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al   caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[62];   (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada[63];   o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está   vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se   aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los   expresamente señalados por el legislador”[64].    

2.4.3. Ahora   bien, resulta pertinente manifestar que, los jueces de la República gozan de   autonomía e independencia al momento de adoptar decisiones sobre los asuntos   sometidos a su conocimiento, esencialmente, al momento de interpretar y aplicar   el ordenamiento jurídico vigente. No obstante, dicha facultad no tiene la   calidad de absoluta, por cuanto se trata de “una atribución   reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se   encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por   los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado   Social de Derecho”[65].        

2.5. Del defecto   procedimental. Reiteración de jurisprudencia    

2.5.1. En plena conexidad con lo señalado   hasta el momento, el ordenamiento jurídico colombiano establece determinados   procedimientos que dependen de la naturaleza del litigio. En ese sentido, el   defecto procedimental, cuyo soporte se encuentra en los artículos 29 y 228 de la   Constitución Política referentes a los derechos al debido proceso, al acceso a   la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las   actuaciones judiciales, se origina cuando el juez dirime dicho proceso, pero   abiertamente apartado del procedimiento establecido para el caso concreto, sin   exponer una justificación objetivamente razonable que explique el porqué de su   actuar.    

2.5.2. Bajo tal panorama, la jurisprudencia constitucional ha expresado que “al   ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina   dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos   fundamentales. No obstante, también la jurisprudencia ha precisado que para   configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los   siguientes requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que   afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una   influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia   no resulte atribuible al afectado”[66].    

2.5.3. En ese   mismo camino, la jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido dos modalidades   del defecto procedimental, a saber: (i) absoluto, que se presenta   cuando el funcionario judicial adopta su decisión apartándose integralmente del   procedimiento asignado al caso en concreto, “bien sea porque: i) sigue un   trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación   del asunto[67],   u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el   derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso[68]”[69]. Y, (ii) un   defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que tienen origen cuando el   funcionario argumenta su providencia en razones “formales a manera de un   impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia”[70].    

2.5.4. En   definitiva, para que se configure el desconocimiento del procedimiento que el   ordenamiento jurídico prevé para la solución de los asuntos que sometidos a la   justicia, debe comprobarse la existencia de (i) un error trascendental que   trasgreda gravemente el derecho fundamental al debido proceso que tenga   influencia directa en el fallo que se profiera, y (ii) debe ser una deficiencia   no atribuible al afectado.    

2.6.   Sobre la posibilidad de cancelar los títulos   y registros obtenidos mediante actividades delictivas y los derechos   constitucionales de los terceros de buena fe en las actuaciones respectivas    

2.6.1. La legislación procesal penal ha contemplado, de tiempo atrás, la   posibilidad de cancelar, dentro del asunto correspondiente, los títulos y   registros obtenidos mediante actividades delictivas.    

2.6.2. Así entonces, inicialmente, el artículo 53 del Decreto 50 de 1987[71],   estableció que “[d]emostrada la tipicidad del hecho punible que dio lugar a   la obtención de títulos de propiedad sobre bienes muebles o inmuebles sujetos a   registro, el juez que esté conociendo del proceso ordenará inmediatamente la   cancelación de los títulos espúreos y del registro correspondiente”.    

2.6.3. Al efecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en   providencia del 3º de diciembre de 1987, en la cual se pronunció sobre la   constitucionalidad de dicho artículo, que trataba sobre la “cancelación de   registros falsos”, señaló:    

“(…),   no encuentra la Corte vicio de inconstitucionalidad alguno en que el legislador   le haya impuesto al juez penal la obligación de ordenar la cancelación de los   títulos espurios, pues además de ser consustancial a su misión la restitución de   los bienes objeto del hecho punible para restablecer el estado predelictual,   (restitutio in pristinum) la adquisición de ellos aún por un tercero de buena   fe, no es lícita en razón del hecho punible que afecta la causa de su derecho y   que el juez penal debe declarar de oficio para restablecer el derecho de la   víctima.    

(…)    

Aceptar la pretensión del actor de anonadar la integridad del precepto acusado,   implicaría reconocer que el delito puede ser fuente o causa lícita de aquellos   derechos que la Constitución denomina ‘adquiridos con justo título’ y que deben   ser protegidos por la ley aun en detrimento de los derechos del legítimo   titular, de los que pretendió despojarlo el autor del hecho criminal.  (…)”[72].    

2.6.4. Tal línea   jurisprudencial, fue recogida por el legislador, en el artículo 61 del Decreto   2700 de 1991[73],   que estipuló:    

“ARTICULO   61.    Cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. En cualquier momento del   proceso en que aparezca demostrada la tipicidad del hecho punible que dio lugar   a la obtención de títulos de propiedad sobre bienes sujetos a registro, el   funcionario que esté conociendo el asunto ordenará la cancelación de los títulos   y del registro respectivo.     

      

También se ordenará la cancelación de la inscripción de los títulos valores   sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente.     

      

Si   estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los   títulos cancelados se estén adelantando procesos ante otras autoridades, el   funcionario pondrá en conocimiento la decisión de cancelación, para que   finalicen las actuaciones correspondientes.     

      

2.6.5.   Posteriormente, con la expedición de la Ley 600 de 2000[74], el   legislador, en el artículo 66, contempló la posibilidad de cancelar los   registros obtenidos fraudulentamente por parte del funcionario que se encuentra   asumiendo el conocimiento del asunto, agregando que las previsiones de dicho   acto, se realizarían “sin perjuicio de los derechos de los   terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer en trámite incidental”.    

2.6.6. Así, la jurisprudencia de la Sala de Penal de la Corte Suprema de   Justicia, ha puntualizado:    

“que   se trata de una ‘garantía intemporal que dimana directamente de la Constitución   Política y de la cual no puede sustraerse el juez’, conclusión que se sustenta   en reiterada jurisprudencia constitucional que recuerda “la importancia de que   los correctivos previstos en la ley para volver las cosas a su estado original y   desvirtuar los derechos arrogados contrariando el orden jurídico, se apliquen de   manera pronta y efectiva, de modo que se evite la continuación y/o la   consumación de situaciones irregulares, así como la de los perjuicios que ellas   injustamente causan.    

(…)    

Estas   razones llevan a la Sala a concluir que la cancelación de títulos de propiedad y   registros fraudulentamente obtenidos es una medida eficaz y apropiada para el   restablecimiento del derecho y la reparación integral de las víctimas en un   proceso penal, al tiempo que materializa el derecho fundamental de acceso a la   administración de justicia y el debido proceso que le asiste a las mismas,   conforme a los cánones constitucionales aquí analizados”[75].    

2.6.7. Tal como se pone de presente por la Corte Suprema de Justicia, la   jurisprudencia de esa corporación, en doctrina que no es objeto de este   pronunciamiento, ha señalado que la cancelación puede afectar a terceros   adquirentes de buena fe, con base en la consideración conforme a la cual el   delito no puede ser fuente de derechos, el cual, según la tesis de esa Corte,   tiene efectos de raigambre civil, cuya finalidad pretende la protección al   titular legítimo de los bienes, “y en lo procesal da plena legitimidad a la medida restitutoria por   naturaleza -tratándose de inmuebles-, de la cancelación de los títulos y   registros obtenidos fraudulentamente, sin importar en cabeza de quien se   encuentren ellos para el momento en el cual se haga operativa la medida”[76].     

2.6.8. De este modo, establecido el fraude que afecta el título contentivo del   derecho, esa ilicitud se proyectaría sobre la cadena de operaciones jurídicas   sucesivas que ocurran con posterioridad al acto fraudulento y ello,   precisamente, en razón a que el fraude afecta el título constitutivo del   derecho.    

2.6.9. En relación con las garantías que deben brindarse a los terceros en el   trámite de cancelación de títulos y registros dentro del proceso penal, la   jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional, como de la Corte Suprema de   Justicia, ha   sido enfática en señalar la necesidad de que los mismos sean vinculados al   respectivo tramite a efectos de que puedan hacer valer sus derechos.    

2.6.10.    Bajo ese aspecto, esta Corporación, en relación con los presupuestos dentro de   los cuales debe garantizarse la protección de los derechos de los terceros,   determinó que, “se deduce que el inciso tercero del artículo 66 de la Ley 600   de 2000 respondió a la jurisprudencia constitucional de la Corte Suprema de   Justicia y de la Corte Constitucional acerca de la necesidad de garantizar los   derechos de los terceros de buena fe  en las actuaciones dirigidas a   cancelar los títulos y registros obtenidos mediante actividades delictivas”[77].    

2.6.11.    Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, señaló   que,   “la ausencia de todo esfuerzo orientado a promover la comparecencia de los   terceros con interés y de contera decretar la cancelación del registro de la   adquisición de dos bienes respecto de los cuales eran los titulares del derecho   de dominio, sobre los cuales además se ordenó el embargo y secuestro, configura   un claro desconocimiento de los derechos de defensa, contradicción e impugnación”[78].     

2.6.12.    Ahora bien, respecto a la previsión normativa contemplada en el ampliamente   citado artículo 66, se hace necesario precisar dos aspectos: (i) por un lado,   cuáles son los supuestos en los que en un proceso penal puede disponerse la   cancelación de títulos sujetos a inscripción o registro, y, (ii) por otro,   cuales son las garantías que deben brindarse a los terceros que puedan verse   afectados con esa decisión.    

2.6.13.    En primer lugar, la norma dispone que para que proceda la cancelación de títulos   y registros dentro del proceso penal, es preciso que, en cualquier   momento de la actuación, se establezca que los títulos de propiedad o de   gravámenes sobre bienes sujetos a registro, se obtuvieron mediante conductas   delictivas cuyos elementos objetivos deben estar acreditados en el proceso. Del   mismo modo, se señala que procederá la cancelación de la inscripción de títulos   valores sujetos a esta formalidad, cuando se acredite que han sido obtenidos   fraudulentamente.    

2.6.14.    Así entonces, al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 del C.P.P., solo cabe   disponer la cancelación de títulos y registros que sean producto directo de la   actividad criminal, sin que, por el contrario quepa esa posibilidad en relación   con títulos y registros obtenidos en negocios en los cuales intervienen personas   que se encuentren incursas en conductas delictivas, cuando estas conductas sean   ajenas a la obtención del respectivo título. Al respecto, la Corte Suprema de   Justicia ha puntualizado que, la consagración de dicho articulado, “trata   de la cancelación de registros obtenidos de manera fraudulenta, [que] puede   darse en cualquier momento de la actuación cuando aparezcan demostrados los   elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención de títulos de   propiedad o de gravámenes sobre bienes sujetos a registro”[79].    

2.6.15. En   Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   del 2° de agosto de 1994[80],    citada en la Sentencia T-259 de 2006 de esta Corte, esa Corporación, en vigencia   del artículo 61 del anterior C.P.P., expresó que convenía “(…) enfatizar que la   cancelación de registros obtenidos en forma fraudulenta a que alude el artículo   61 del Código de Procedimiento Penal vigente, es medida que compete dictar al   juez penal en procesos en los cuales se haya cuestionado su autenticidad o   legitimidad (falsedad en documentos, estafa, extorsión, etc.) y no en aquellos,   como el presente, en los que el homicidio imputado al procesado recurrente nada   tiene que ver con la autenticidad o legitimidad de la escritura de venta de un   inmueble a su compañera”.    

2.6.16.  Dicha postura ha sido reiterada por dicha sala de Casación   Penal, entre otras, en la Sentencia del 13 de marzo de 2013[81], en la   que señaló:    

“Así   las cosas, surge evidente concluir que la inteligencia de la última norma citada   enseña:     

a) Que   autoriza al operador judicial para que ordene la cancelación de los títulos y   registros respectivos, cuando aparezcan demostrados los elementos objetivos del   tipo penal que dio lugar a la obtención fraudulenta de títulos de propiedad o de   gravámenes sobre bienes sujetos a registro, así como también la cancelación de   la inscripción de títulos valores igualmente sujetos a esta formalidad y   obtenidos ilegalmente.     

b) Que   en aquellos procesos en donde se esté cuestionando la validez de los títulos de   propiedad de un bien sometido a registro, el funcionario judicial ordenará el   embargo de los bienes, sin necesidad de requisitos especiales y por el tiempo   que sea necesario.     

De   conformidad con la última hipótesis, el legislador previó un caso especial de   embargo al interior del proceso penal, cuando se esté discutiendo la titularidad   de la propiedad de un bien, a fin de que el mismo esté protegido y, por lo   mismo, no sea sujeto a transacción comercial”.    

2.6.17.    Posteriormente, esta Corte hizo alusión a la Sentencia del 18 de octubre de 1995[82],   mediante la cual dicha Sala casó parcialmente una providencia condenatoria, de   igual manera, en lo atinente a la orden de cancelar dos escrituras y sus   registros sobre un bien inmueble. Dijo entonces la Corte Suprema:    

“[…]   mal se puede, para efectos de obtener el restablecimiento del derecho, ordenar   la cancelación una escritura que se corrió mucho tiempo antes de la consumación   del hecho ilícito que origina la condena.    

(…)    

“En   esas condiciones, en este proceso se comprobó la comisión de un delito de fraude   procesal, pero de ese hecho punible no surgieron los títulos de propiedad cuya   inscripción se ordenó cancelar. Vale decir, no existe una relación consecuencial   entre el ilícito y la titularidad del dominio del bien obtenida por persona   distinta al denunciante, por cuanto esa transacción es anterior a la realización   de la conducta juzgada. De tal manera que el restablecimiento del derecho,   obviamente no alcanza situaciones ajenas a la delincuencia.    

(…)    

Ahora   bien, la segunda escritura se corrió después de haberse consumado el hecho   ilícito, pero en esta ocasión, tanto el vendedor, como la persona jurídica que   compra son terceros ajenos al proceso, que no son sujetos procesales y que no   fueron escuchados, ni se les dio oportunidad de defenderse. Se estaría entonces   tomando una decisión que los afecta en su patrimonio, con clara vulneración al   debido proceso y del derecho de defensa.    

(…)    

En las   condiciones anteriores, se ha de concluir que efectivamente se presenta una   violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos   14 y 61 del C.P.P [para el caso, del Decreto 2700 de 1991], puesto que la   transferencia del dominio del inmueble no surgió del fraude procesal, luego, no   es un efecto de ese delito y lo que la primera norma citada autoriza es tratar   de hacer cesar los efectos de la conducta ilícita, presupuesto inexistente en   este proceso. Por lo tanto, se deberá casar parcialmente el fallo, revocando la   orden de cancelación de las escrituras mencionadas”.       

2.6.18. En   segundo lugar, el artículo 66 del CPP dispone que la cancelación de títulos y   registros procede “(…) sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena   fe, quienes podrán hacerlos valer en trámite incidental”.    

2.6.19.    En ese sentido, este Tribunal ha puntualizado ciertas líneas de interpretación   que permiten identificar con mayor claridad dicha garantía.    

2.6.20.    Así, en la Sentencia T-516 de 2006[83]  este Tribunal puntualizó que para llevar a cabo una orden de cancelación de   registros obtenidos fraudulentamente “debe proceder la oportunidad de la   controversia por parte del mismo sindicado y de los terceros incidentales de   buena fe que pueden concurrir al proceso o a la actuación penal para hacer valer   sus derechos”[84].   Agregó la Corte que, en dicho trámite, el funcionario   judicial debe procurar tanto proteger a la víctima del delito como a los   terceros de buena fe[85]  y que   el derecho que tienen los terceros a intervenir en el curso del proceso penal   puede ser protegido por vía de la acción de tutela[86].    

2.6.21.    Expresó la Corte que, como quiera que la medida de cancelación de títulos y   registros puede adoptarse en cualquier momento, es posible que se produzca antes   de la sentencia, caso en el cual tendrá el carácter de medida cautelar que solo   se tornará definitiva cuando así se decida en la sentencia. Tal previsión, en   criterio de la Corte, daría ocasión a los terceros para vincularse oportunamente   al proceso para hacer valer sus derechos.    

2.6.22.    Adicionalmente, respecto al incidente de cancelación de títulos y registros   obtenidos fraudulentamente, en la citada sentencia se señaló que, si bien la   medida a adoptar en ese trámite se orienta a dejar vigente un estado de   cosas existente con antelación a la comisión de un ilícito, dicha decisión, en   cuanto que toca con “(…) aspectos esenciales de la garantía del derecho a la   propiedad privada como lo son el registro y los gravámenes sobre bienes   sometidos a aquél, sólo podrá ser tomada luego de haberle permitido al   sindicado y a los terceros de buena fe ejercer su derecho de contradicción,   entendiéndose que se trata de una medida provisional, hasta tanto se   profiera sentencia condenatoria[87].   En tal sentido, el artículo 66 de la Ley 600 de 2000 precisa que dicha   cancelación procederá ´sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena   fe, quienes podrán hacerlos valer en trámite incidental´”.   (Negrilla fuera de texto original)    

2.6.23.    Así las cosas, es claro que los funcionarios judiciales tienen el deber de   garantizar a los terceros de buena fe el ejercicio de su derecho de defensa, de   conformidad con lo previsto por el artículo 29 de la Carta Política “y para   efectos directamente relacionados con su intervención en el proceso penal, so   pena de incurrir en una causal de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales”[88].    

2.6.24.    En ese mismo sentido, la Corte, en la Sentencia T-259 de 2006[89], analizó de   manera detallada las implicaciones constitucionales del artículo 66 de la Ley   600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos)   y los derechos de los terceros de buena fe. Puntualizó la Corte que si bien el   referido artículo autoriza la cancelación de los registros de los bienes   obtenidos a través de acciones delictivas, “(…) al mismo tiempo, dispone que   el funcionario judicial deberá velar por los derechos de los terceros de buena   fe. Para ello debe ofrecerles la oportunidad de que participen en el proceso y,   si fuere procedente, ordenará embargar los bienes en disputa. De esta forma, el   funcionario judicial debe procurar tanto proteger a la víctima del delito como a   los terceros de buena fe”.    

2.6.25.    Para arribar a tal conclusión, la Corte apoyó su postura, en primer término, en   la decisión adoptada por este Tribunal en la Sentencia C-245 de 1993[90],   dictada con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra   del artículo 61 del Decreto 2700 de 1991[91], que   trataba sobre la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente. En ese   entonces, la Corte declaró la exequibilidad condicionada de la norma en comento,   “en el entendimiento de que se trata de un procedimiento preventivo en esta   materia”.    

2.6.26.    Como fundamento de su decisión, la Sala Plena hizo alusión a pronunciamientos de   la Corte Suprema de Justicia, entre otros, al dictado el 3º de diciembre de   1987, a través del cual se pronunció sobre la acusación de inconstitucionalidad   del artículo 53 del Decreto 50 de 1987, que trataba sobre la “cancelación de   registros falsos”. En dicha providencia la Corte Suprema de Justicia, al   paso que destacaba la necesidad de que el juez penal proceda a la cancelación de   título cuando ello sea necesario para lograr la restitución de los bienes   objeto del hecho punible para restablecer el estado predelictual, (restitutio in   pristinum) , puntualizó que  “… tal decisión sólo puede adoptarse una vez   que se haya dado oportunidad a los poseedores o adquirentes de buena fe de los   bienes objeto del delito y sujetos a registro, de hacer valer sus derechos en el   proceso penal” .    

2.6.27.    En ese aspecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró la   jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos:    

“Reitera la Corte Constitucional la jurisprudencia de la Corte Suprema de   Justicia en el sentido de exigir que para adoptar la resolución que se autoriza   por el artículo demandado, debe proceder la oportunidad de la controversia por   parte del mismo sindicado y de los terceros incidentales de buena fé que pueden   concurrir al proceso o a la actuación penal para hacer valer sus derechos;”[92].    

2.6.28.    Igualmente, la Sentencia T-259 de 2006 citó el fallo de la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia[93], por   medio del cual casó parcialmente una providencia condenatoria, esencialmente   respecto a la orden de cancelación de una escritura de compraventa sobre un bien   inmueble. En aquella época, la Corte Suprema determinó que si la orden de   anulación del título escriturario y su correspondiente registro, se toma a   espaldas del titular del derecho de dominio, quien siendo extraño a la comisión   del hecho punible resultaría obligada a responder civilmente por un hecho que no   cometió, es palmario el desconocimiento de las prerrogativas inherentes a la   defensa de sus derechos patrimoniales.[94]     

2.6.29.    Bajo los anteriores parámetros, la Corte, en la Sentencia T-596 de 2006 concluyó   que “el inciso tercero del artículo 66 de la Ley 600 de 2000 respondió a la   jurisprudencia constitucional de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte   Constitucional acerca de la necesidad de garantizar los derechos de los terceros   de buena fe en las actuaciones dirigidas a cancelar los títulos y registros   obtenidos mediante actividades delictivas”.    

2.7.     Sobre el delito de alzamiento de bienes    

2.7.1. En   principio, no le corresponde al juez constitucional hacer un desarrollo   dogmático sobre el delito de alzamiento de bienes, puesto que ello es cometido   propio de la justicia ordinaria penal, y, finalmente, de su órgano de cierre,   cual es la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, para lo que interesa a este   caso, si es preciso que la Corte dilucide el escenario en el que, en un proceso   penal por alzamiento de bienes, puedan verse afectados los derechos   fundamentales de terceros ajenos al proceso.    

2.7.2. De este   modo, a tono con lo expuesto en el apartado anterior, es preciso que la Corte   dilucide las condiciones en las que, en un proceso penal por alzamiento de   bienes, procede la cancelación de títulos y registros de bienes sujetos a esa   formalidad, y las garantías que para ese efecto deben brindarse a los terceros   que puedan resultar lesionados en sus derechos.    

2.7.3. El delito   de alzamiento de bienes, se encuentra estipulado en el artículo 253 del Código   Penal colombiano, así: “El que alzare con sus bienes o los ocultare o   cometiere cualquier otro fraude para perjudicar a su acreedor, incurrirá en   prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a doscientos (200)   salarios mínimos legales mensuales vigentes”.    

2.7.4. Es un   delito de configuración compleja, porque la adecuación típica puede estar   referida a una serie de conductas que, aisladamente consideradas, no tengan   connotación penal y, en todo caso, dependerá de una circunstancia posterior a la   conducta en sí misma, como es el efecto sobre el patrimonio del deudor y sobre   su carácter de prenda general de sus obligaciones.    

2.7.5. De este   modo, en un negocio jurídico de disposición de bienes inmuebles realizado por   una persona que tiene a su cargo determinadas deudas, solo cuando se materialice   la defraudación al acreedor podría establecerse el designio ilícito del deudor,   designio del que puede o no ser partícipe el adquirente.    

2.7.6. Lo   anterior, conduce a la conclusión de que sólo cuando el adquirente es parte del   designio defraudatorio, el negocio jurídico que da origen al título de propiedad   y al subsiguiente registro, se inscribe dentro de una conducta típica, y, por   consiguiente, es posible que en el proceso penal se produzca la correspondiente   cancelación de los títulos y los registros.    

2.7.7. Por el   contrario, cuando el adquirente no es participe del delito de alzamiento de   bienes, el cual, en muchos casos, solo puede tenerse como configurado mucho   tiempo después del negocio jurídico, cuando se hayan cumplido otros actos   dispositivos, aunados al ocultamiento del producto de dichos negocios y la   permanencia de saldos insolutos a cargo del deudor, no sería posible la   cancelación de los títulos y registros, porque los mismos no se habrían obtenido   mediante un acto ilícito.    

2.7.8. Ello   impone que los terceros adquirentes sean vinculados al proceso penal, bien sea   porque de ellos se predique la condición de partícipes en el delito, o, en   cualquier caso, porque debe garantizárseles una oportunidad para ejercer la   defensa de sus derechos que pueden verse afectados por una eventual decisión   sobre la cancelación de sus títulos.    

2.7.9. Esa   vinculación al proceso debe ser oportuna y efectiva. No puede concebirse como   una mera formalidad de la que puede prescindirse en función de una concepción   conforme a la cual sus derechos siempre ceden frente los de las víctimas del   ilícito penal. Una aproximación de esa índole, estaría en abierta contradicción   con la previsión del artículo 66 del C.P.P., conforme a la cual la cancelación   de los títulos y registros procede sin perjuicio de los derechos de los terceros   adquirentes de buena fe, los cuales pueden hacerlos valer en un trámite   incidental. Dicho de otra manera, el trámite incidental tiene por objeto   permitir que los terceros hagan valer sus derechos, los cuales, establecidos en   el proceso, deben ser protegidos por el juez penal.    

2.7.10. La   vinculación de los terceros adquirentes al proceso penal permitiría,   precisamente, establecer si obraron de buena fe, caso en el cual sus títulos no   se obtuvieron mediante una conducta delictiva y no son susceptibles de   cancelación, o si, por el contrario, de alguna manera fueron participes del   ilícito penal, o tenían noticia del efecto defraudatorio del negocio, y, en   consecuencia, sus títulos se encuentran viciados y el juez debe disponer su   cancelación. Pero ese análisis, y las correspondientes determinaciones, no puede   hacerse si los terceros no se vinculan al proceso penal.        

2.7.11. En otras   palabras, la condición de buena o de mala fe del tercero es determinante de la   posibilidad de disponer la cancelación del título, de lo contrario, su   vinculación sería meramente formal porque cualquiera que fuera su postura   procedería la cancelación y deberían defender sus derechos en una hipotética   oportunidad procesal ante la jurisdicción civil.    

2.7.12. Por el   contrario, estima la Corte que, si los terceros pueden hacer valer sus   derechos en trámite incidental, como se dispone por la ley, es obvio que en   dicho trámite obran sobre las posiciones propias, no sobre las de sus   causahabientes, y que, por consiguiente, no están sometidos a la suerte de   aquellos. Dicha postura, ha sido expuesta por la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia, al señalar que, “debe entenderse que el tercero   incidental tiene la oportunidad de probar un mejor derecho sobre el de la   víctima, pues de lo contrario ningún sentido tendría promover un incidente en el   que indefectiblemente será vencido por el interés superior de aquella”[95].    

2.7.13. De   esta manera, si bien el juez penal puede dar por configurado el delito de   alzamiento de bienes con ocasión de la consideración conjunta de una serie de   operaciones de disposición de bienes, como producto de la cual los activos del   deudor desparecen o dejan de existir sin haber solventado sus deudas, no   obstante que, por su cuantía y la de los bienes objeto de disposición, habría   estado en condición de honrarlas, lo que no puede hacer es, a partir de esa   conclusión global, concluir también que, configurado el delito de alzamiento de   bienes, cada uno de los negocios individuales que se realizaron dentro del   designio defraudatorio, sea, a su vez, fraudulento. Es posible que así lo   establezca en algunos casos, evento en el cual habrá título fraudulento   susceptible de dar lugar a cancelar los registros, pero en los negocios reales y   de buena fe, no habría lugar a aplicar esa disposición.    

2.7.14. En   conclusión, para esta Corte, si bien es legalmente admisible en un proceso penal   por el delito de alzamiento de bienes la cancelación de los títulos y registros   obtenidos ilícitamente, para ello son requisitos indispensables (i) que se   garanticen los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de los   terceros de buena fe, y (ii) que la ilicitud afecte directamente el respectivo   título. En ese sentido, tal y como la misma norma lo prevé, es deber del juez   penal realizar todas las actuaciones tendientes a garantizar tales mandamientos   constitucionales.    

2.8. Solución a   los casos concretos    

2.8.1. Expedientes T-3.505.020 y T-3.561.879    

Siguiendo el derrotero demarcado en la solución de los expedientes acumulados   por la Sala Plena y, en atención a que el debate constitucional de éstos   presenta similitud fáctica e identidad parcial de partes, a continuación se   realizará un breve recuento de los aspectos relevantes.    

2.8.1.2. Lo anterior, por cuanto los accionantes adquirieron un inmueble de la   Sociedad Integral de Colombia Ltda., el 18 de diciembre de 2001, pero, con   ocasión de la decisión del Juzgado Catorce Penal del Circuito de esa ciudad que   encontró culpables a los señores María Constanza arias Lozano y Manuel Antonio   Santos Muñoz de la comisión del delito de alzamiento de bienes agravado, se   ordenó la cancelación de las anotaciones del certificado de tradición y de las   escrituras públicas respecto al bien inmueble en comento, decisión que fue   confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

2.8.1.3. Expresan los actores que tal decisión se adoptó sin vincularlos   legalmente al proceso penal, es decir, sin permitirles ejercer su derecho de   defensa, no obstante que han habitado el referido inmueble en forma pacífica,   quieta e ininterrumpida desde la fecha de su adquisición. Ponen de presente que   en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble, para el momento de la   compra, no figuraba anotación alguna sobre proceso judicial que involucrase la   legalidad del acto de compraventa.    

2.8.1.4. Manifiestan que, una vez   conocida la sentencia penal, interpusieron incidente de nulidad el 27 de   septiembre de 2010, el cual fue resuelto desfavorablemente el 28 de septiembre   del mismo año, mediante providencia en cuyas consideraciones se señaló que los   hoy accionantes no se encontraban reconocidos con personería jurídica dentro del   proceso.    

2.8.1.5. Los accionantes dan   cuenta de la circunstancia de haber sido citados a comparecer al Juzgado Tercero   Penal Municipal, por solicitud de la parte denunciante, en calidad de testigos,   el 31 de julio de 2007 (audiencia pública), 13 de junio (audiencia pública)[96]  y 11 de julio de 2008[97]  (continuación de audiencia pública), citaciones que reposan, respectivamente, a   folios 264 y 265 del cuaderno 3° del expediente y, 123 y 196-197 del cuaderno 4   del mismo. Expresan, igualmente, que en el acta de continuación de la diligencia   pública del 25 de noviembre de 2008, se dejó “… constancia que el señor   ofendido y apoderado de la parte civil Dr. Carlos Enrique Alonso manifiesta que   desiste de los testimonios que fueron ordenados en la vista preparatoria y   escuchar en declaración”[98],   es decir, que los testimonios de Luis Gabriel Miranda Buelvas y Diana Romelia   Verbel Padilla fueron desistidos por el mismo denunciante y apoderado de la   parte civil.    

2.8.1.6. De ese modo, la censura en contra de las providencias mencionadas,   pero, particularmente de la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema del 16 de enero de 2012, se centra en la consideración conforme a la   cual, ignorando los precedentes sobre la materia, se desconocieron sus derechos   como adquirentes de buena fe, y se dio por establecido que fueron efectivamente   vinculados al proceso penal como terceros sin que ello corresponda a la   realidad, como quiera que simplemente fueron citados para que comparecieran como   testigos, a solicitud del denunciante en el proceso penal, solicitud que   finalmente fue desistida, sin haberse cumplido su objeto.    

2.8.1.7. A su vez, en el expediente T-3.505.020, los señores Luis Javier   Uribe Uribe y Blanca Libia Mejía Restrepo, interpusieron la presente acción de   tutela en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   por considerar que la sentencia del 27 del 16 de enero de 2012, vulneró sus   derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la   administración de justicia y a la propiedad, toda vez que no fueron vinculados   al proceso penal que culminaría con la cancelación de los registros y escritura   de un bien inmueble de su propiedad.    

2.8.1.8. Ponen de presente los actores que en la providencia dictada por la Sala   de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 16 de enero de 2012, se   ordenó que, además de las cancelaciones que habían sido dispuestas por el   Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá, se cancelaran las escrituras   públicas y las anotaciones 10, 11 y 17 del folio de matrícula inmobiliaria No.   50N-20187858 concernientes al apartamento de su propiedad, decisión que afectó   de manera directa su derecho de dominio, sin que hubiesen sido citados al   correspondiente proceso.    

2.8.1.9. Cumplido entonces el anterior recuento fáctico, procede la Corte a   realizar el respectivo estudio constitucional.    

2.8.1.10. De esa manera, respecto al Exp. T-3.561.879, es posible   observar que el juzgado accionado, en acatamiento del principio de   restablecimiento del derecho de las víctimas del delito de alzamiento de bienes   previsto en el artículo 66 del Código de Procedimiento Penal[99],   luego de decretar la cancelación de la matrícula inmobiliaria y la escritura   pública del apartamento de propiedad de los demandantes -ampliamente   identificado en la presente providencia-, dispuso:    

“Lo   anterior, por cuanto considera esta instancia que dichas transacciones   estuvieron encaminadas a insolventar el patrimonio de la sociedad, siendo   efectuadas luego de que fuera notificada a los procesados la demanda laboral   instaurada en su contra y antes de que se diera inicio al proceso de liquidación   de S.V.I. de Colombia LTDA, configurándose por tanto el tipo penal de alzamiento   de bienes agravado que nos ocupa y en consecuencia, menester que los bienes   vuelvan a su estado anterior, a fin de garantizar el crédito reclamado por el   denunciante así como el pago de los perjuicios derivados de la infracción”[100].    

2.8.1.11. Por su parte, la Sala de Casación Penal, manifestó:    

“Auscultado minuciosamente el expediente, respecto del inmueble identificado con   matrícula inmobiliaria No. 50N 20126280, se tiene que por orden del juez de   conocimiento -emitida en la audiencia preparatoria del 14 de junio de 2007-, los   señores Luis Gabriel Miranda Buelvas y Diana Romelia Verbel Padilla,   propietarios del bien, fueron citados al proceso en 3 oportunidades, para lo   cual las comunicaciones se libraron a la dirección del domicilio, que resulta   ser el mismo que el apoderado de ellos registró en un incidente de nulidad que   promovió luego de proferido el fallo de segunda instancia.    

Sin   embargo, no comparecieron a la cita del juez de conocimiento y en ese orden, la   actuación desplegada por el fallador de segunda instancia en el sentido de   cancelar el título y el registro fraudulento respecto de este inmueble, asoma   totalmente legal, porque aplicó como le correspondía los artículos 21 y 66 de la   ley 600 de 2000, volvió las cosas al estado predelictual y restableció los   derechos conculcados a Carlos Enrique Alonso Hernández.    

Además, pese a que en el referido memorial los afectados con la medida adujeron   la violación del derecho al debido proceso por cuenta de no haber sido   vinculados al proceso como acusados o haber tenido la oportunidad de rendir   versión libre o indagatoria, importante es precisar que ellos no fueron objeto   de imputaciones que comprometieran su responsabilidad penal”[101].    

2.8.1.12. Desde ya encuentra la Corte que   las providencias cuya censura constitucional hoy se analiza, incurrieron en   defectos de carácter tanto procedimental absoluto como material o sustantivo, a   partir de los elementos de juicio que a continuación se exponen.    

2.8.1.13. En ese sentido,   de conformidad con lo descrito en la parte dogmática de la presente providencia,   si bien es legalmente admisible la cancelación de los registros obtenidos   mediante actuaciones delictivas, es cierto también que dicha actuación -tanto   sustancial como procesal- no se escapa de la observancia de los derechos   fundamentales al debido proceso y a la defensa de los terceros de buena fe. En   ese sentido, tal y como la misma norma lo prevé, es deber del juez penal   realizar todas las actuaciones tendientes a garantizar tales mandamientos   constitucionales.    

2.8.1.14. Bajo ese aspecto,   mientras que la sentencia del Juzgado Catorce Penal del Circuito limitó su   decisión en decretar las cancelaciones de las anotaciones y escrituras públicas   de los bienes inmuebles objeto de debate -entre los cuales se encontraba el   apartamento de vivienda de los accionantes del Exp. T-3.561.879-[102],   sin hacer mención alguna sobre los derechos de quienes para el momento de la   decisión figuraban como propietarios de éstos, la providencia dictada por la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia si se pronunció de manera   expresa sobre la situación de los demandantes de ambos asuntos de tutela, al   considerar, en esencia, que en relación con el Exp. T-3.561.879 las   citaciones al proceso en calidad de testigos fueron suficientes para comprender   e informarse de la existencia del proceso penal que a la postre culminaría con   una afectación directa de sus intereses patrimoniales y, respecto al Exp.   T-3.505.020 que, si bien es claro que los accionantes jamás fueron vinculados al   proceso, no era posible ponderar a su favor los derechos como terceros de buena   fe, sobre los de las víctimas del delito de alzamiento de bienes.    

2.8.1.15. No obstante,   atendiendo lo previsto en el artículo 29 Superior, que dispone que “[t]oda   persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente   culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un   abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento;   a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y   a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia   condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”, cuyo   espíritu constitucional se encuentra descrito en el artículo 66, inciso 4º de la   Ley 600 de 2000[103]  -que trata sobre la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente-, el   cual claramente preceptúa: “[l]as anteriores previsiones, sin perjuicio de   los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer en   trámite incidental”, se observa que, precisamente, son estas normas, la   primera de rango constitucional y la segunda de rango legal, las que fueron   desatendidas en las providencias penales que hoy se estudian.    

2.8.1.17. De este modo es claro que para   la Corte Suprema de Justicia era posible disponer la cancelación de los   registros de terceros adquirentes de buena fe, a partir de la prevalencia   absoluta de los derechos de las víctimas en el proceso penal, y sin que fuese   preciso citar a dichos terceros, la protección de cuyos derechos se deja a la   jurisdicción ordinaria civil. Advierte la Corte que no obstante que, en su   premisa argumentativa, la Sala de Casación Penal alude a la imposibilidad de   obtener la comparecencia de los terceros, al resolver la situación de los   accionantes admite que los mismos no fueron ni siquiera citados.          

2.8.1.18. Dicha postura contraría   abiertamente el tenor literal de la ley, la cual dispone que para que proceda la   cancelación de los registros deben ser vinculados los terceros, cuyos derechos   deben hacerse valer, no ante la jurisdicción ordinaria civil, sino ante el juez   de la causa en el proceso penal. Desconoce también, los desarrollos   jurisprudenciales de la propia Corte Suprema de Justicia conforme a los cuales,   la cancelación de los registros solo es posible cundo los mismos se originen en   un acto fraudulento, lo que impone que, de manera previa se haya acreditado tal   circunstancia, sin que, como se ha visto, sea posible derivarla exclusivamente   de la sola existencia del delito de alzamiento de bienes, puesto que es posible   que un negocio jurídico que, considerado de manera conjunta con otras   actuaciones de los implicados se integre al tipo del alzamiento de bienes,   cuando se examina de manera separada, no permite concluir la ilicitud de la   conducta. De allí la relevancia de la convocatoria los terceros, quienes pueden   hacer valer sus derechos en el proceso penal, sin que como ha dicho la Corte   Suprema de Justicia, resulte admisible una lectura conforme a la cual tal   convocatoria sea puramente formal porque sus derechos de toda maneras deberían   ceder frente a los de las víctimas del ilícito penal.       

2.8.1.19. Los anteriores   planteamientos resultan igualmente aplicables en el caso de los accionantes en   el expediente   T-3.561.879, caso que, sin embargo, exige una consideración adicional referida a   la circunstancia de que, en este caso, la Sala de Casación Penal, consideró que   sí habían sido oportuna y adecuadamente vinculados al proceso penal. A este   respecto estima la Corte que las citaciones a los actores en calidad   de testigos, independientemente de que la prueba testimonial haya sido desistida   por el extremo solicitante, no pueden suplir la exigencia legal conforme a la   cual los terceros adquirentes de buena fe pueden hacer valer sus derechos en   trámite incidental que tiene como presupuesto ineludible el conocimiento que   tales terceros deben tener sobre la circunstancia de que sus derechos están en   entredicho en el proceso penal. Ese conocimiento no puede darse por establecido   a partir de la mera existencia de unas citaciones a comparecer al proceso sin   indicar el objeto ni los alcances de las mismas.  Debe tenerse en cuenta,   además, que la condición de testigo no convierte al convocado en una parte del   proceso, en tanto que no goza de las facultades conferidas por el artículo 138   de la ampliamente citada Ley 600 de 2000[104]  a los terceros incidentales, básicamente, cuando la norma dispone que una vez   vinculados al asunto en dicha calidad, “podrá personalmente o por intermedio   de abogado, ejercer las pretensiones que le correspondan dentro de la actuación.   Podrá solicitar la práctica de pruebas relacionadas con su pretensión,   intervenir en la realización de las mismas, interponer recursos contra la   providencia que decida el incidente y contra las demás que se profieran en su   trámite, así como formular alegaciones de conclusión cuando sea el caso. Su   actuación queda limitada al trámite del incidente”. Lo anterior, bajo la   estricta observancia de la norma antes descrita, que más adelante prevé que hay   lugar a ello, cuando se compruebe la existencia de un interés económico dentro   de la actuación procesal.    

2.8.1.20. En virtud de lo   expuesto, debe resaltarse en este punto que el 27 de septiembre de 2010, una vez   conocida la sentencia dictada por el juzgado accionado, los hoy demandantes   (Exp.   T-3.561.879)    solicitaron la nulidad de dicho fallo, el cual fue resuelto negativamente por el   funcionario competente, en vista de que éstos no tenían personería jurídica para   actuar, es decir, que no ostentaban vinculación alguna con el proceso,   argumentación que de manera evidente contraría tanto lo dispuesto por la   Constitución, como por la ley y la jurisprudencia, pues es ese preciso momento   en el que el juez de la causa penal -si no tenía conocimiento con anterioridad-,   tiene la posibilidad de ordenar la vinculación de los terceros con interés y   garantizar así su derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al   libre acceso a la administración de justicia, más aún, cuando en el caso   concreto resultaba más que obvio el interés económico de los demandantes en   torno a la decisión que dicho despacho llegase a adoptar.    

2.8.1.21. De este modo se   tiene que ambas instancias hoy accionadas no sólo desconocieron el deber legal   de avalar la participación de los tutelantes en el proceso penal, sino que, con   su proceder contrariaron la misma jurisprudencia que al respecto no sólo había   proferido esta Corporación, sino también la misma Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia.    

2.8.1.22. Por otra parte,   tal y como se puso de presente en la dogmática de esta providencia, es claro que   le es dable al juez penal encontrar configurado el delito de alzamiento de   bienes, a partir del desarrollo de algunas operaciones de disposición de bienes,   proceso mediante el cual los activos del deudor desaparecen sin haber cancelado   sus deudas. Sin embargo, en concordancia con lo ya expuesto, no resulta   admisible que, para los casos concretos, por la sola existencia del contrato de   compraventa de bienes inmuebles, se presuma que ellos fueron obtenidos de manera   fraudulenta, puesto que ello no fue probado en el expediente, sobre todo, porque   jamás se permitió la participación de los compradores que, dicho sea de paso, se   encuentran amparados por el principio de buena fe. De modo que, lo jueces   penales carecían de elementos de juicio suficientes para ordenar las   cancelaciones de los registros y escrituras públicas de los apartamentos de   propiedad de los demandantes.    

2.8.1.23. Por lo anterior,   se insiste, si bien es legalmente admisible dentro de un proceso penal de   alzamiento de bienes, la cancelación de los títulos y registros obtenidos   ilícitamente, tal procedimiento debe atender, como requisitos esenciales: (i)   que se garanticen los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de   los terceros de buena fe, y (ii) que la ilicitud afecte directamente el   respectivo título, aspectos que, como se ha dejado de presente, no fueron   tenidos en cuenta en las sentencias que hoy se cuestionan.    

2.8.1.24. Así las cosas, en   concordancia con la parte motiva de esta providencia, las sentencias penales que   hoy se cuestionan, como ya fue advertido, incurrieron en los siguientes defectos   propios de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias   judiciales:    

(i) Defecto   procedimental absoluto: por cuanto es evidente la necesidad de   los accionantes de participar en un debate judicial en el que está de por medio   el futuro de su vivienda familiar, por lo tanto, al tenor de la normativa ya   referida, las providencias omitieron -teniendo la oportunidad legal para   hacerlo-, la vinculación de los demandantes al proceso penal, afectando así de   manera ostensible su derecho de defensa y contradicción.    

(ii) Defecto   material o sustantivo: en tanto que la norma aplicable al caso   concreto fue inobservada y, en consecuencia, inaplicada por los falladores   penales, en concreto, lo previsto por los artículos 66 y 138 del Código de   Procedimiento Penal, en los términos en los que se ha indicado en este fallo.    

2.8.1.25. Por todo lo   expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que, las   providencias penales hoy demandadas no sólo lesionaron el debido proceso de los   accionantes, sino también el derecho al acceso a la administración de justicia,   ya que la negativa de garantizar los derechos de los cuales claramente son   titulares, se traduce en una limitante que a todas luces desconoce los   principios de legalidad y dignidad humana entendidos como pilares de un Estado   Social de Derecho como el colombiano y, por lo tanto, siguiendo la   jurisprudencia de esta Corporación, es la acción de tutela el mecanismo   definitivo encargado de resolver, en última instancia, el litigio propuesto por   los demandantes.    

2.8.1.26. Lo anterior,   conlleva a mantener la decisión adoptada por el juez de tutela en el Expediente   T-4.037.820, como quiera que en dicho proceso se dispuso la protección de los   derechos de los terceros de buena fe no vinculados al asunto penal, entre los   cuales se encuentran los accionantes de los Expedientes T-3.505.020 y   T-3.561.879 y, por lo tanto, no hay lugar a adoptar ninguna medida de protección   en la presente providencia, por cuanto éstos se encuentran vinculados por dicha   orden. Concretamente, la decisión que se confirma es la siguiente:    

“[P]RIMERO: Confirmar la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día catorce   (14) de diciembre de dos mil doce (2012), en virtud de la cual dispuso denegar   la solicitud de tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados   por el apoderado judicial de los ciudadanos Manuel Antonio Santos Muñoz y María   Constanza Arias Lozano.    

SEGUNDO: Conceder el amparo constitucional de los derechos fundamentales al   debido proceso, defensa y buena fe, en favor de los ciudadanos Tulia Lozano de   Arias, Leonardo Arias Amézquita, Luis Javier Uribe Uribe, Blanca Libia Mejía   Restrepo, Luis Gabriel Miranda Buelvas y Diana Romelia Verbel Padilla, por las   razones esbozadas en la parte motiva de esta determinación.    

TERCERO: Revocar en consecuencia, el numeral segundo (2°) de la parte resolutiva   de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, el día dieciséis (16) de enero del año dos mil doce (2012), mediante   la cual decidió casar parcialmente la sentencia de segunda instancia, emitida   por el señor Juez catorce (14) Penal del Circuito de Bogotá. En ese sentido, se   dejará sin efectos jurídicos el citado numeral y en tal virtud se ordena la   anulación de las cancelaciones de las anotaciones del registro inmobiliario allí   dispuestas.    

CUARTO: Revocar el numeral sexto (6°) de la parte resolutiva de la sentencia   proferida por el señor Juez catorce (14) Penal del Circuito de Bogotá, el día   veintisiete (27) de julio del año dos mil diez (2010), en virtud de la cual se   ordenó dar cumplimiento al acápite de “otras determinaciones” reseñadas dentro   de texto motivo y en su lugar se deja sin efecto jurídico las cancelaciones de   las anotaciones del registro inmobiliario allí dispuestas”.    

2.8.1.27. Finalmente, en   relación con la medida cautelar ordenada por la Sala Plena de esta Corporación a   través de Auto del 18 de septiembre de 2012, se advierte que esta se encuentra   subsumida en la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del   Consejo Superior de la Judicatura en la Sentencia del 13 de junio de 2013,   motivo por el cual, no hay lugar a que, en esta oportunidad, la Corte se   pronuncie o adopte alguna decisión sobre la misma.    

2.8.2. Expediente   T-4.037.820    

2.8.2.1. Los señores Manuel Antonio Santos Muñoz y María Constanza Arias Lozano,   interpusieron acción de tutela en contra de la sentencias de la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia y del Juzgado Catorce Penal del Circuito   de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido   proceso.    

2.8.2.2. Consideraron los actores, que tales providencias fueron adoptadas sin   tener plena certeza de la comisión del delito de alzamiento de bienes, mucho   menos, cuando, según su opinión, no se determinaron de manera efectiva las   circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitiesen concluir con la intención   de perjudicar al acreedor. Igualmente, señalaron que el fallo de la Corte   Suprema aplica retroactivamente un precedente creado por la misma sentencia   cuestionada. Ello, aunado a una indebida valoración del material probatorio   aportado al expediente penal, puesto que la sola venta de los bienes inmuebles   no puede entenderse como esencial para establecer la existencia del delito por   el cual fueron acusados.    

2.8.2.3. Observa la Corte que, tal como se puso de presente, en la medida en que   el recurso de amparo versa sobre aspectos que en su oportunidad no fueron   ventilados en el proceso penal que ahora es objeto de impugnación, no es posible   realizar un pronunciamiento de fondo sobre los mismos, por cuanto ello atañe a   la esfera propia del juez de la causa penal, ante quien debió argumentarse la   inconformidad dentro del respectivo proceso, y no, como ahora se pretende,   debatir asuntos que no fueron objeto de discusión litigiosa en la jurisdicción   correspondiente.    

2.8.2.4. Bajo ese   aspecto, y sin más consideraciones que las señaladas en la verificación del   cumplimiento del requisito que trata sobre la necesidad de “que   la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron   la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal   vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”,   analizada en el ya referido numeral 2.3.10 de esta sentencia, la   Sala Plena de esta Corporación, confirmará la providencia proferida por la Sala   Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que a su vez confirmó la   sentencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de   Cundinamarca en los términos expuestos en los argumentos que preceden. Ello sin   perjuicio de lo allí decidido en relación con los derechos de los terceros   adquirentes de buena fe, asunto al que se referirá la Corte en el examen de las   acciones de tutela por ellos presentadas.    

Conclusión    

Expuesto entonces   lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional confirmará la decisión   dictada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,   adoptada en relación con el Expediente T-4.037.820, por las razones expuestas en   la parte motiva de esta sentencia.    

Ahora bien, como   ya fue señalado, la determinación de la Sala respecto al expediente   anteriormente expuesto, libera a la Corte de la necesidad de adoptar medidas de   protección, en relación con los expedientes T-3.505.020 y T-3.561.879, pues,   dicha Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio de fallo del 13 de junio de   2013 concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la   defensa y a la buena fe de los accionantes, y revocó los numerales segundo de la   parte resolutiva de la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia, y sexto, de la parte resolutiva de la sentencia del Juzgado   Catorce Penal del Circuito de Bogotá, por consiguiente, ordenó la anulación de   las cancelaciones de las anotaciones del registro inmobiliario allí dispuestas.    

Bajo ese   escenario, en torno a tales asuntos, se dispondrá:    

Expediente   T-3.505.020: Conceder el amparo de los derechos fundamentales al   debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de los señores   Luis Javier Uribe Uribe y Blanca Libia Mejía Restrepo, y, en consecuencia,   estarse a lo resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo   Superior de la Judicatura en la sentencia del 13 de junio de 2013 en el   Expediente   T-4.037.820.    

Expediente   T-3.561.879: Revocar la sentencia dictada por la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de   Cundinamarca que negó la acción de tutela interpuesta por los señores Luis   Gabriel Miranda Buelvas y Diana Romelia Verbel Padilla. En su lugar, conceder el   amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso   a la administración de justicia de los accionantes, y, por consiguiente, estarse   a lo resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de   la Judicatura en la sentencia del 13 de junio de 2013 en el   Expediente   T-4.037.820[105].    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución   Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el asunto de la referencia.    

SEGUNDO.- Respecto al Expediente T-4.037.820, CONFIRMAR la   providencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la   Judicatura, que a su vez confirmó la sentencia de la Sala Disciplinaria del   Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Ello, de conformidad y   atendiendo lo señalado en la parte motiva de esta providencia.    

TERCERO.-   Respecto al Expediente T-3.505.020, CONCEDER el amparo de los derechos   fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de   justicia de los señores Luis Javier Uribe Uribe y Blanca Libia Mejía Restrepo,   y, en consecuencia, estarse a lo resuelto por la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la sentencia del 13 de junio de   2013 en el Expediente T-4.037.820.    

CUARTO.-   Respecto al Expediente T-3.561.879, REVOCAR la sentencia dictada por la   Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de   Cundinamarca que negó la acción de tutela interpuesta por los señores Luis   Gabriel Miranda Buelvas y Diana Romelia Verbel Padilla. En su lugar, CONCEDER  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al   acceso a la administración de justicia, en los términos registrados en la parte   motiva de este fallo, y, en consecuencia, estarse a lo resuelto por la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la   sentencia del   13 de junio de 2013 en el Expediente T-4.037.820.    

QUINTO.- LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para   los efectos allí contemplados.    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Presidente    

CARLOS BERNAL   PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO   RIVERA    

Magistrada    

Impedimento aceptado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ   LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

GLORIA STELLA   ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Impedimento aceptado    

CRISTINA PARDO   SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO   REYES CUARTAS    

Magistrado    

Impedimento aceptado    

ALBERTO ROJAS   RÍOS    

Magistrado    

Secretaria   General    

[1] Tomado   de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá,   cuaderno 34, folio 1017.    

[2] Ídem.    

[3] Folio   122, ídem.    

[4] Folio   83 del cuaderno 7.    

[5]  Dicho aspecto, fue aceptado expresamente por el denunciante, en la sustentación   del recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución de Acusación   del 5 de agosto de 2005, en la que, afirmó, respecto a la responsabilidad   solidaria de los señores   María Constanza Arias Lozano y Manuel Santos Muñoz, teniendo en cuenta que la   empresa se extinguió el 29 de diciembre de 2004, “no podrá responder más   [allá] de lo que se consgin[ó] a [ó]rdenes del Juzgado 6° Laboral del Circuito   por valor de $13.000.000”. Folio 809, cuaderno 34.    

[6] Folio   117 del cuaderno 7.    

[7] “Se presume que toda relación de trabajo   personal está regida por un contrato de trabajo”.    

[8] Folio   1020, cuaderno 34.    

[9] Folio   99, ídem.    

[10] “Artículo  21. Restablecimiento   y reparación del derecho. El   funcionario judicial deberá adoptar las medidas necesarias para que cesen los   efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al   estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible”.    

[11]   “Artículo 66. Cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. En   cualquier momento de la actuación, cuando aparezcan demostrados los elementos   objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad o   de gravámenes sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que esté   conociendo el asunto ordenará la cancelación de los títulos y registros   respectivos. //   También se ordenará la cancelación de la inscripción de títulos valores sujetos   a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente. // Si estuviere acreditado que   con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están   adelantando procesos ante otras autoridades, el funcionario pondrá en   conocimiento la decisión de cancelación, para que tomen las decisiones   correspondientes. // Las anteriores previsiones, sin perjuicio de los derechos   de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer en trámite   incidental. // El funcionario judicial ordenará, si fuere procedente, el embargo   de los bienes, sin necesidad de requisitos especiales, por el tiempo que sea   necesario”.    

[12] Ley   600 de 2000, norma vigente para el momento de los hechos.    

[13]   Referentes a la compraventa del apartamento 201, edificio Arboleda III, Int. 2,   Conjunto Sauces de la Calleja, celebrada entre Seguridad y Vigilancia Integral   de Colombia S.V.I. de Colombia Ltda. y los señores Luis Gabriel Miranda Buelvas   y Diana Romelia Verbel Padilla.    

[14]   Correspondiente a la dación en pago del apartamento 303 del edificio Parque de   Lisboa, efectuada por Seguridad y Vigilancia Integral de Colombia S.V.I. de   Colombia Ltda. a la señora Tulia Lozano de Arias el 24 de mayo de 2002.    

[15] Folio   69, cuaderno 7.    

[16]  Ídem.    

[17]  Folio 141.    

[18]   Remitida con un error, por cuanto aparece con el nombre de Luis Alberto Miranda   Buelvas.    

[19]   Remitida con el mismo error antes descrito, además de enviarlo a Diana Romelia   Berdsell Padilla, confundiendo así el nombre de la accionante.    

[20] Folio   11 del expediente.    

[21] Folio   4.    

[22] Folio   56.    

[23] M.P. Jaime Araujo   Rentería.    

[25] Folio   92.    

[26] Ídem.    

[27] El señor Carlos   Enrique Alonso Hernández interpuso demanda laboral en contra de la empresa SVI   de Colombia, María Constanza Arias Lozano y Manuel Antonio Santos Muñoz, que   correspondió por reparto al Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá, en la que   solicitaba declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo a   término indefinido desde el 10 de marzo de 1999 hasta el 26 de diciembre de   2000, y como consecuencia, condenar a los demandados a cancelar las prestaciones   que de ello se derivan por incumplimiento del contrato antes descrito.    

[28] M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[29] M.P.   José Gregorio Hernández Galindo.    

[30] Folio   9.    

[31] Nota   de la Corte: dicho Decreto fue derogado por el artículo 104 de la Ley 1579 de   2012.    

[32] M.P.   Jaime Córdoba Triviño.    

[33] Folio   25 del expediente.    

[34] Folio   123.    

[35] “Artículo   53. Cambio de jurisprudencia. En caso de cambio de jurisprudencia, la Sala de   Revisión tomará las medidas necesarias para que la Sala Plena disponga de un   término razonable para tomar su decisión. Los estudios y propuestas que sobre el   tema realice un magistrado, deberán ser sometidos junto con las ponencias   respectivas, a consideración y análisis de la Sala Plena, si así lo solicita,   para lo cual registrará en la Secretaría oportunamente, el correspondiente   escrito sustentatorio. En este caso, el magistrado comunicará al presidente su   propósito de intervenir de la manera indicada, con el fin de que se prepare el   debate. A solicitud de cualquier magistrado, para los efectos de cambio de   jurisprudencia, la Sala Plena podrá decretar la celebración de una audiencia   pública, con participación de personas y entidades nacionales y extranjeras   convocadas para tal fin. Mientras la Sala Plena adopta la decisión sobre cambio   de jurisprudencia, se suspenderán los términos de los respectivos procesos”.    

[36] Dado   que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante   pronunciamiento del 24 de abril de 2012 ordenó la no remisión del proceso a la   Corte Constitucional, los antecedentes de la intervención de la Sala de Casación   Penal, se toman según lo consignado en dicha decisión.    

[37] Folio   36.    

[38] Folio   38.    

[39] Folios   44 y 45.    

[40] Folio   47.    

[41] Folio   48 a 74.    

[42] Folios   119 a 123.    

[43] Folio   112.    

[44]  Folio 305.    

[45]  Folio 306.    

[46]  En   este punto, la Sala Plena debe aclarar que, en principio, no era posible que la   Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura adoptará una medida de   protección respecto a los terceros con interés, teniendo en cuenta que estos,   previamente, promovieron una acción de tutela que fue negada por la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de   Cundinamarca. No obstante, como quiera que el recurso de amparo interpuesto por   los señores Manuel Antonio Santos Muñoz y María Constanza Arias Lozano pretendía   la protección de una causa propia, tal y como fue expuesto en los hechos de la   demanda, resulta admisible que el juez de tutela procurara los mecanismos   pertinentes para dicho propósito, entre ellos, la vinculación al proceso de los   compradores de buena fe de los bienes objeto de reproche. Aunado a ello,   teniendo en cuenta que la Corte Constitucional, en sede de revisión dispuso la   selección y acumulación de los distintos expedientes que hacían parte integral   del litigio constitucional planteado, entre ellos, el Exp. T-   T-3.561.879, la misma, como órgano de cierre, está en capacidad de adoptar las   medidas que correspondan para el caso, tal y como se hace en esta ocasión,   confirmando la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del   Consejo Superior de la Judicatura.    

[47]  Corte Constitucional, Auto 100 de 2008.    

[48] Corte   Constitucional, Sentencia T-217 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[49]  Corte Constitucional, Sentencia T-233 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[50]  Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime   Córdoba Triviño.    

[51] M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[52]  Corte Constitucional,   Sentencia    T-217 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[53] Corte   Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[54]  Corte Constitucional,   Sentencia    T-217 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[55] Ídem.    

[56] Corte   Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[57] Corte   Constitucional, Sentencia SU-198 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[58] Folio   1° del cuaderno principal.    

[59]  Sentencias T-008 de 1998 y T-189 de 2005.    

[60]  Ver sentencia T-205 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[61] Al   respecto, consultar Sentencias T-804 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-522 de   2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinoza.    

[62]  Consultar Sentencias T-694 de 2000 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-807 de 2004,   M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[63]  Corte Constitucional, Sentencia T-056 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería.    

[64]  Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda   Espinoza.    

[65] Corte   Constitucional, Sentencia T-125 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[66]  Corte Constitucional,   Sentencia    T-217 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[67]  Sentencia T-996 del 24 de octubre de 2003. MP. Clara Inés Vargas Hernández.    

[68]  Ibídem. Sentencia T-264 del 03 de abril de 2009. MP. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[69] Corte   Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.   Citas 61 y 62, hacen parte de la Sentencia T-781/11.    

[70]  Ídem.    

[71]   Antiguo Código de Procedimiento Penal, derogado por el artículo 573 del   Decreto 2700 de 1991.    

[73] Código   de Procedimiento Penal vigente para esa época, el cual fue derogado por la Ley   600 de 2000.    

[74] Código   de Procedimiento Penal vigente para dicha época, que, a su vez, derogó el   Decreto 2700 de 1991.    

[75]   Sentencia del 21 de noviembre de 2012, Ref. No. 39858.    

[76] Ídem.    

[77]   Sentencia T-259 de 30 de marzo de 2006.    

[78]   Sentencia del 28 de septiembre de 2011, Ref. No. 34317.    

[79] Sala   de Casación Penal, Sentencia del 10 de junio de 2009, Ref. No. 22881.    

[80] Aprobada mediante Acta Número 83 de Julio 28 de 1994,   M.P. Jorge Carreño Luengas    

[81]  No. Ref. 40.397.    

[82] Sala   de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de 18 de octubre de   1995, dictada dentro del Proceso número 9083 y aprobada mediante el Acta No. 148   en octubre 11 de 1995, M.P. Edgar Saavedra Rojas.    

[83] M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[84]  “Sentencia C- 245 de 1993”.    

[85]  “Sentencia T- 259 de 2006”.    

[86]  “Sentencia T- 029 de 1998”.    

[87]  “Sentencia C- 245 de 1993”.    

[88]  Corte Constitucional, Sentencia T-516 de 2006, M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto.    

[89] M.P.   Manuel José Cepeda Espinoza.    

[90] M.P.   Fabio Morón Díaz.    

[91] Código   de Procedimiento Penal vigente para dicha época.    

[92]  C-245 de 1993.    

[93] Sala   de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 2 de agosto de   1994, aprobada mediante Acta Número 83 de Julio 28 de 1994, M.P. Jorge Carreño   Luengas.    

[94]  Dijo textualmente la Corte Suprema: “Si además, la   orden de anulación del título escriturario y su correspondiente registro, se   tomó a espaldas de la titular del derecho de dominio, esto es, la mujer Rosa   Luna quien siendo extraña a la comisión del hecho punible resultaría obligada a   responder civilmente por un hecho que no cometió, es palmar que respecto a ella   se desconocieron las prerrogativas inherentes a la defensa de sus derechos   patrimoniales.”    

[95]   Sentencia del 21 de noviembre de 2012, No. Ref. 39858.    

[96]   Remitida con un error, por cuanto aparece con el nombre de Luis Alberto Miranda   Buelvas.    

[97]   Remitida con el mismo error antes descrito, además de enviarlo a Diana Romelia   Berdsell Padilla, confundiendo así el nombre de la accionante.    

[98] Folio   11 del expediente.    

[99]  Ley 600 de 2000.    

[100]  Folio 26 de la providencia.    

[101]  Folios 56 y 57 de la providencia.    

[102]  Debe recordarse, para mayor claridad, que en relación con el Exp. T-3.305.020,   la decisión que afectó el bien inmueble de propiedad de los accionantes fue la   dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

[104] “Artículo   138. Definición, incidentes procesales y facultades. Es toda persona natural o   jurídica, que sin estar obligada a responder penalmente por razón de la conducta   punible, tenga un derecho económico afectado dentro de la actuación procesal. //    El tercero incidental podrá personalmente o por intermedio de abogado, ejercer   las pretensiones que le correspondan dentro de la actuación. Podrá solicitar la   práctica de pruebas relacionadas con su pretensión, intervenir en la realización   de las mismas, interponer recursos contra la providencia que decida el incidente   y contra las demás que se profieran en su trámite, así como formular alegaciones   de conclusión cuando sea el caso. Su actuación queda limitada al trámite del   incidente. // Se tramitan como incidentes procesales: // 1. La solicitud de   restitución de bienes muebles o inmuebles, o de cauciones, cuando es formulada   por persona distinta de los sujetos procesales y la decisión no deba ser tomada   de plano por el funcionario competente. // 2. La objeción al dictamen pericial.   // 3. La determinación de los perjuicios ocasionados por la imposición de   medidas cautelares cuando se hubiere establecido la inocencia por providencia de   fondo y siempre que no proceda acción civil. // 4. Las cuestiones análogas a las   anteriores”.    

[105] En   este punto, la Sala Plena debe aclarar que, en principio, no era posible que la   Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura adoptará una medida de   protección respecto a los terceros con interés, teniendo en cuenta que estos,   previamente, promovieron una acción de tutela que fue negada por la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de   Cundinamarca. No obstante, como quiera que la Corte Constitucional, en sede de   revisión dispuso la selección y acumulación de los distintos expedientes que   hacían parte integral del litigio constitucional planteado, entre ellos, el Exp.   T-    T-3.561.879, la misma, como órgano de cierre, está en capacidad de adoptar las   medidas que correspondan para el caso, tal y como se hace en esta ocasión,   confirmando la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del   Consejo Superior de la Judicatura.

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