SU053-15

           SU053-15             

NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 147 de fecha 22 de abril de 2015, el cual se   anexa en la parte final de la presente sentencia, se corrige  el numeral   vigésimo quinto de su parte resolutiva, en el sentido de indicar que la fecha    correcta de la resolución que declaró insubsistente  a la accionante del   expediente T-3431941, es el 7 de enero de 2003 y no, el 7 de enero de 1997, como   erróneamente quedó registrado.    

Sentencia SU053/15    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reglas jurisprudenciales sobre la   procedencia    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

PRECEDENTE   JUDICIAL-Definición    

El precedente es conocido como la sentencia o el   conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y   semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse   por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo.    

PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Importancia    

La relevancia de respetar el precedente atiende a   razones de diversa índole, que en todo caso se complementan. La primera razón,   se basa en la necesidad de proteger el derecho a la igualdad de las personas que   acuden a la administración de justicia y de salvaguardar los principios de buena   fe y seguridad jurídica. Esto, debido a que no tener en cuenta las sentencias   anteriores  a un caso que resulta equiparable al analizado, implicaría el   evidente desconocimiento de esos derechos y principios. El segundo argumento se   basa en el reconocimiento del carácter vinculante de las decisiones judiciales,   en especial si son adoptadas por órganos cuya función es unificar   jurisprudencia. Como lo ha explicado esta Corte tal reconocimiento se funda en   una postura teórica que señala que “el Derecho no es una aplicación mecánica de   consecuencias jurídicas previstas en preceptos generales, como lo aspiraba la   práctica jurídica de inicios del siglo XIX…, sino una práctica argumentativa   racional”. Con lo cual, en últimas, se le otorga al precedente la categoría de   fuente de derecho aplicable al caso concreto.     

RATIO   DECIDENDI-Criterios de identificación    

Esta Corporación fijó los parámetros que permiten   determinar si en un caso es aplicable o no un precedente. Así la sentencia T-292   de 2006, estableció que deben verificarse los siguientes criterios: i) que en la   ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial   aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico   semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean   equiparables a los resueltos anteriormente. De no comprobarse la presencia de   estos tres elementos esenciales, no es posible establecer que un conjunto de   sentencias anteriores constituye precedente aplicable al caso concreto, por lo   cual al juez no le es exigible dar aplicación al mismo.    

OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa que debe asumir el juez de tutela   para apartarse del precedente constitucional    

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA   ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de   jurisprudencia    

PRECEDENTE   HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias    

UNIFICACION   DE JURISPRUDENCIA-Importancia    

Cuando el precedente emana de los altos tribunales de   justicia en el país (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo   de Estado), adquiere un carácter ordenador y unificador que busca realizar los   principios de primacía de la Constitución, igualdad, confianza,   certeza del derecho y debido proceso. Adicionalmente, se considera indispensable   como técnica judicial para mantener la coherencia del ordenamiento.   En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia   son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jurídicos a   través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos únicos.   Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o   vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso,   en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la   necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en   cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya órganos que permitan   disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad. En síntesis, los   órganos judiciales de cierre cumplen el papel fundamental de unificar la   jurisprudencia, con base en los fundamentos constitucionales invocados de   igualdad, buena fe, seguridad jurídica y necesidad de coherencia del orden   jurídico.    

DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS DE RETIRO DE SERVIDORES   PUBLICOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Reiteración de jurisprudencia    

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES QUE DECLARARON LA   INSUBSISTENCIA SIN MOTIVACION DEL ACTO DE RETIRO DE FUNCIONARIOS   NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Procede declaratoria de nulidad de los actos de insubsistencia, orden de   reintegro a los cargos ocupados y a título indemnizatorio la suma no deberá ser   inferior a seis meses ni superior a veinticuatro meses de salario    

FACULTAD DISCRECIONAL DEL GOBIERNO Y DE LA POLICIA   NACIONAL PARA RETIRAR MIEMBROS DEL SERVICIO ACTIVO-Discrecionalidad difiere de arbitrariedad    

La potestad discrecional, en nuestro sistema jurídico, tiene un límite fuerte en   la prohibición de la arbitrariedad, que implica “una garantía para el   administrado y constituye, al propio tiempo, una pauta de control que ejercen   los jueces para proteger los derechos e intereses de las personas con la mira   puesta, fundamentalmente, en la defensa de sus libertades, y someter a la   Administración al Derecho”.    

FUNCION CONSTITUCIONAL DE LA POLICIA NACIONAL-Normatividad sobre retiro discrecional de los miembros   de la Policía    

Las diversas normas que han   consagrado la facultad discrecional estudiada, han sido respaldadas por la   Constitución, en la medida en que se entienda que no se trata de atribuciones   arbitrarias. Por tanto para la Corte   Constitucional la discrecionalidad debe ser ejercida siempre dentro de   parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad y, en el caso de   los policías, es verificable a través i) de los procedimientos previos de   evaluación y ii) de las acciones judiciales de defensa correspondientes.    

ACCION DE   TUTELA CONTRA ENTIDADES QUE DECLARARON LA INSUBSISTENCIA SIN MOTIVACION DEL ACTO   DE RETIRO DE FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Cuando   haya lugar a reintegro, solo será procedente, sin solución de continuidad,   cuando el cargo específicamente desempeñado no haya sido provisto mediante   concurso, no haya sido suprimido o el servidor desvinculado no haya llegado a la   edad de retiro forzoso    

RETIRO DISCRECIONAL POR RAZONES DEL SERVICIO DE   OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Motivación del acto administrativo    

FACULTAD DISCRECIONAL PARA EL RETIRO DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Las   razones del retiro deben ser objetivas, probadas, razonables y proporcionadas y   motivadas    

FACULTAD DISCRECIONAL PARA EL RETIRO DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Jurisprudencia   del Consejo de Estado, según la cual los actos de   retiro no deben ser motivados, lo cual no implica que el retiro no esté fundado   en razones objetivas    

UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE MOTIVACION   DE LOS ACTOS DE RETIRO DISCRECIONAL DE LOS MIEMBROS ACTIVOS DE LA POLICIA   NACIONAL-Subreglas    

La Sala Plena de esta Corporación, en ejercicio de tal función unificadora, pasa   a proponer el estándar mínimo de motivación para que, en todo caso, prevalezca   la interpretación que más se acompasa con los postulados del Estado Social de   Derecho, el principio de legalidad y el respeto por los derechos fundamentales   de los policías: i. Se admite que los actos administrativos de retiro   discrecional de la Policía Nacional no necesariamente deben motivarse en el   sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal. Pero, en todo   caso, sí es exigible que estén sustentados en razones objetivas y hechos   ciertos. En este sentido, el estándar de motivación justificante es plenamente   exigible; ii. La motivación se fundamenta en el concepto previo que emiten las   juntas asesoras o los comités de evaluación, el cual debe ser suficiente y   razonado; iii. El acto de retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad   y razonabilidad, que se expresan en la concordancia y coherencia entre acto   discrecional y la finalidad perseguida por la Institución; esto es, el   mejoramiento del servicio; iv) El concepto emitido por las juntas asesoras o los   comités de evaluación, no debe estar precedido de un procedimiento   administrativo, lo anterior, debido a que ello desvirtuaría la facultad   discrecional que legalmente está instituida para la Policía Nacional, en razón   de función constitucional. No obstante lo anterior, la expedición de ese   concepto previo sí debe estar soportado en unas diligencias exigibles a los   entes evaluadores, como por ejemplo el levantamiento de actas o informes, que   deberán ponerse a disposición del afectado, una vez se produzca el acto   administrativo de retiro, y las cuales servirán de base para evaluar si el   retiro se fundó en la discrecionalidad o en la arbitrariedad; v. El afectado   debe conocer las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la   recomendación por parte del comité de evaluación o de la junta asesora, una vez   se expida el acto administrativo de retiro. Por lo tanto, en las actas o   informes de evaluación debe quedar constancia de la realización del examen de   fondo, completo y preciso que se efectuó al recomendado. En tal examen se debe   analizar, entre otros, las hojas de vida, las evaluaciones de desempeño y toda   la información adicional pertinente de los policiales; vi. Si los documentos en   los cuales se basa la recomendación de retiro del policía, tienen carácter   reservado, los mismos conservaran tal reserva, pero deben ser puestos en   conocimiento del afectado. El carácter reservado de tales documentos se   mantendrá, mientras el acto administrativo permanezca vigente; vii. Si bien los   informes o actas expedidos por los comités de evaluación o por las juntas   asesoras no son enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa, deben ser   valorados por el juez para determinar la legalidad de los actos. Ello implica   que se confronten las hojas de vida de los agentes, las evaluaciones de   desempeño, las pruebas relevantes y los demás documentos que permitan esclarecer   si hubo o no motivos para el retiro.    

ACCION DE   TUTELA CONTRA ENTIDADES QUE DECLARARON LA INSUBSISTENCIA SIN MOTIVACION DEL ACTO   DE RETIRO DE FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Reglas   sobre reintegro y monto de la indemnización debida como restablecimiento del   derecho, según sentencia SU556-14    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente judicial   en materia de necesidad de motivación del acto de desvinculación de funcionario   nombrado en provisionalidad en cargos de carrera    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente judicial   en materia de necesidad de motivación del acto de retiro discrecional de   miembros de la Fuerza Pública    

Referencia:   Expedientes acumulados:    

T-3358972 (María   Ángela Hernández Ramos).    

T-3364912   (Andrés Fernando Jiménez Oviedo).    

T-3364925   (Carlos Arturo Castro Gómez).    

T-3430788 (Jorge   Luis Rhenals Ayala).    

T-3430821 (Rubén   Dario Arciniegas Calderón).    

T-3431941   (William Argumedo Doria y otros).    

T-3439695 (Diego   Zamora).    

T-3439717   (Hernán Cruz Henao).      

T-3439745   (Javier Alfonso Prins Vélez).    

T-3439758 (Jesús   Arcesio Suaza Móvil y otros).    

Asunto:   Motivación de los actos administrativos de servidores públicos que ocupan cargos   en provisionalidad y límites a la facultad discrecional del Gobierno y de la   Policía Nacional para retirar miembros del servicio activo.    

Magistrada   sustanciadora:    

GLORIA STELLA   ORTIZ DELGADO.    

Bogotá D. C.,   febrero doce (12) de dos mil quince (2015).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso   de revisión de los fallos dictados por los respectivos jueces de instancia,   dentro de los asuntos de la referencia.    

 I.   ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo dispuesto en   los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la   Sala Cuarta de Selección de la Corte Constitucional, mediante Auto del 19 de   abril de 2012 resolvió seleccionar para revisión los procesos de tutela   T-3358972, T-3364912, T-3364925, T-3430788 y T-3430821 y ordenó acumularlos   entre sí para ser fallados en una misma sentencia, por presentar unidad de   materia.    

Posteriormente, la misma Sala de Selección,   mediante Auto del 30 de abril de 2012 escogió para revisión los expedientes   T-3431941, T-3439695, T-3439717, T-3439745 y T-3439758 y ordenó acumularlos al   expediente T-3358972 para ser fallados en una misma sentencia, por corresponder   a asuntos similares.    

En sesión   celebrada el 2 de agosto de 2012, la Sala Plena de la Corte Constitucional   decidió asumir el conocimiento de dicho asunto, de conformidad con lo dispuesto   en el artículo 54 A del Acuerdo 05 de 1992[1],  y ordenó la suspensión de términos hasta que profiera la   decisión correspondiente[2].    

Breve síntesis de los temas planteados por las acciones   de tutela.    

Todas las acciones de tutela de   la referencia se instauraron contra providencias judiciales que no anularon   actos administrativos que retiraron del servicio a servidores públicos, sin   motivación. Sin embargo, en esos expedientes hay dos grupos de temas claramente   diferenciados. En primer término, hay un grupo de tutelas que plantean problemas   relacionados con la motivación de los actos administrativos de retiro de   empleados públicos, vinculados a cargos de carrera en provisionalidad. En   segundo término, se presenta otro conjunto de acciones de tutela contra   sentencias judiciales, pero concernientes a la facultad discrecional de retiro   de miembros activos de la Fuerza Pública, específicamente de la Policía   Nacional.    

En el primer grupo de tutela,   se presentan quince (15) demandantes, que están distribuidos en diez (10)   expedientes. En el segundo tema participan  dos (2) peticionarios, que   instauraron un solo proceso de tutela. Todos los accionantes buscan la   protección de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de   justicia, a la igualdad y a la estabilidad laboral.    

Para efectos de una mejor comprensión de la situación fáctica y los problemas   jurídicos que corresponde resolver a la Sala en esta oportunidad, se expondrán   de manera individual, los antecedentes de cada una de las acciones de tutela   acumuladas, por existir elementos puntuales en ellas, que exigen su particular   valoración.    

Identificación de los   asuntos objeto de revisión    

En el cuadro   ilustrativo que sigue, se relacionan tanto el número de radicación de los   distintos expedientes que fueron acumulados, como el nombre de los demandantes,   la identificación de los demandados, y las entidades vinculadas:      

No.                    

Expediente                    

Accionante                    

Demandados                    

Entidades           vinculadas   

1                    

T – 3358972                    

María Ángela           Hernández Ramos                    

Sala de Decisión Nº           3 del Tribunal Administrativo de Bolívar                    

2                    

T – 3364912                    

Andrés Fernando           Jiménez Oviedo                    

Tribunal           Administrativo de Santander y Subsección A de la Sección Segunda del Consejo           de Estado                    

Contraloría           Municipal de Barrancabermeja   

3                    

T – 3364925                    

Carlos Arturo Castro           Gómez                    

Juzgado Cuarto           Administrativo de Descongestión de Bogotá y Subsección C  de la Sección           Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca                    

Fiscalía General de           la Nación   

4                    

T – 3430788                    

Jorge Luís Rhenals           Ayala                    

Tribunal           Administrativo de Bolívar                    

Fiscalía General de           la Nación   

5                    

T- 3430821                    

Rubén Darío           Arciniegas Calderón                    

Subsección B Sección           Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Subsección B de la           Sección Segunda del Consejo de Estado.                    

Fiscalía General de           la Nación   

6                    

T– 3431941                    

William Argumedo           Doria                    

Juzgado Trece           Administrativo de Bolívar y Tribunal Administrativo de Bolívar                    

Fiscalía General de           la Nación   

Luís Carlos Gómez           Santa                    

Subsección A de la           Sección Segunda del Consejo de Estado                    

Fiscalía General de           la Nación   

Hernando Enrique           Pimienta Rengifo                    

Tribunal           Administrativo de Bolívar y Subsección A de la Sección Segunda del Consejo           de Estado                    

Fiscalía General de           la Nación   

Francisco Jesús del           Risco Duarte                    

Tribunal           Administrativo de Bolívar y Subsección B de la Sección Segunda del Consejo           de Estado                    

Fiscalía General de           la Nación   

Amanda Rengifo           Osorio                    

Tribunal           Administrativo del Valle y Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de           Estado                    

Sala Administrativa           del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali   

Roberto Antonio           Bermúdez Martínez                    

Subsección C de la           Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca                    

Fiscalía General de           la Nación   

7                    

T – 3439695                    

Diego Zamora                    

Subsección B de la           Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca                    

Superintendencia de           Economía Solidaria   

8                    

T– 3439717                    

Hernán Cruz Henao                    

Subsección Segunda           del Consejo de Estado                    

Fiscalía General de           la Nación   

9                    

T– 3439745                    

Javier Alfonso Prins           Vélez                    

Fiscalía General de           la Nación   

10                    

T – 3439758                    

Jesús Arcesio Suaza Móvil                    

Tribunal           Administrativo de Chocó                    

Policía Nacional   

Mauricio Alonso Sierra Reina                    

Tribunal           Administrativo de Bolívar                    

Policía Nacional   

Alba Lucía Antía Londoño                    

Tribunal           Administrativo de Caldas                    

Fiscalía General de           la Nación    

1. Expediente T-3358972    

El 8 de   junio de 2011, María Ángela Hernández Ramos presentó acción de tutela contra la   Sala de Decisión Nº 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar, por considerar que   la sentencia del 15 de abril de 2011, proferida por esa autoridad   judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por   ella en contra de la Gobernación de Bolívar, vulneró sus derechos   fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.    

A. Hechos y pretensiones    

1. Señala la peticionaria que por medio del Decreto   Departamental 1088 del 27 de octubre de 1998[3]  se vinculó en provisionalidad a la Gobernación de Bolívar, como Coordinadora del   Área de Recursos Físicos de la Secretaría de Salud de ese departamento,   hasta que fue declarada insubsistente mediante Decreto Departamental del 18 de   abril de 2001[4],   sin que para el efecto hubiese existido motivación alguna.    

2. Por lo   anterior, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la   Jurisdicción Contencioso Administrativa para obtener la nulidad del precitado   Decreto y, en consecuencia, se le reintegrara a su cargo con el pago de los   salarios y prestaciones sociales causados entre el momento de la desvinculación   y la fecha efectiva del reintegro.    

3. En   sentencia del 27 de octubre de 2008[5],   el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena accedió a las súplicas de la   demanda. Para el efecto expresó que la demandante debía conocer las razones que   motivaron la declaración de insubsistencia. En consecuencia, impartió la orden a   la Gobernación de Bolívar de reintegrar a la actora al cargo que desempeñaba,   pagándole los salarios y demás prestaciones sociales dejados de cancelar hasta   la fecha de reintegro, sin que existiera solución de continuidad. Para tal   efecto, subrayó que el acto acusado no contenía motivación alguna, lo cual se   apartaba del criterio expuesto por la Corte Constitucional.    

4. Esa   decisión fue apelada por la Gobernación de Bolívar. La Sala de Decisión Nº 3 del   Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia del 15 de abril de 2011[6],   revocó la decisión del Juzgado y, en su lugar, denegó las pretensiones de la   demanda. En criterio de ese Despacho, cuando ocurrió la desvinculación de la   peticionaria, todavía no existía la obligación legal de motivar el acto de   desvinculación, por lo que el acto administrativo demandado se expidió de   conformidad con las normas vigentes para la época.    

Solicitud de tutela    

La accionante   solicitó al juez de tutela, con fundamento en el desconocimiento del precedente   constitucional: i) dejar sin efectos, en todas sus partes, la sentencia del 15   de abril de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar; ii)   confirmar la sentencia proferida el 28 de octubre de 2008 por el Juzgado Sexto   Administrativo de Cartagena; y iii) advertir a la autoridad judicial demandada   que se abstenga de dictar decisiones judiciales que contraríen la jurisprudencia   constitucional.    

Las   actuaciones en sede de tutela pueden resumirse así:    

        

Actuación procesal                    

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la           tutela, remitió copia de la misma a la accionada para que se pronunciara, y           notificó a la Gobernación de Bolívar, por cuanto podría verse afectada por           el resultado de la decisión.   

Contestación de la demanda del Tribunal Administrativo de Bolívar    

                     

El Tribunal           intervino para solicitar que se negaran las pretensiones de la actora, ya           que no se observó vulneración de derechos fundamentales. Sostuvo que la           sentencia proferida por ese despacho expresó los motivos por los cuales se           apartó del criterio de la Corte Constitucional, donde adoptó su decisión con           fundamento en el artículo 230 Superior, y acogió como criterio auxiliar el           precedente vertical del Consejo de Estado[7].   

Contestación de la demanda de la Gobernación de Bolívar    

                     

La           Gobernación de Bolívar expresó su respeto por las decisiones judiciales, así           como por la jurisprudencia unificadora de las cortes y su disposición para           acatar la que se profiera en este caso. Sin embargo, solicitó al juez de           tutela negar las pretensiones de la acción de tutela e indicar que ese ente           territorial es respetuoso de los criterios jurisprudenciales de unificación[8].   

Sentencia de primera instancia    

                     

El 11 de agosto de 2011, la           Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las           pretensiones de la actora, bajo el argumento de que la decisión del Tribunal           se ajustó al precedente vertical del órgano de cierre en materia Contencioso           Administrativa y la discrepancia de la accionante reside en la           interpretación de normas, cuyo sentido fue acertadamente expuesto por el           Tribunal[9].   

Impugnación                    

Dicha decisión fue impugnada por           la demandante, al considerar que no se analizó la obligatoriedad del           precedente judicial de la Corte Constitucional.   

Sentencia de segunda instancia                    

2.   Expediente T-3364912    

El 8 de junio   de 2011, Andrés Fernando Jiménez Oviedo presentó acción de tutela contra el   Tribunal Administrativo de Santander y la Subsección A de la Sección Segunda del   Consejo de Estado, por considerar que con las sentencias   proferidas por esas autoridades judiciales en el proceso de nulidad y   restablecimiento del derecho iniciado por él contra la Contraloría Municipal de   Barrancabermeja, se violaron sus derechos fundamentales al debido proceso   y al acceso a la administración de justicia.    

A. Hechos y   pretensiones    

1. Mediante Resolución 272 del 3 de agosto de   1999, el demandante fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Profesional   Universitario de la División de Control de Gestión y Evaluación de Resultados de   la Contraloría Municipal de Barrancabermeja, hasta que fue declarado   insubsistente mediante Resolución Nº 5 del 12 de enero de 2001[11],   a su juicio, “por unos supuestos de hecho y de derecho falsos”[12].    

2. En la Resolución Nº 5 del 12 de enero de   2001, se presentaron como motivación del acto, las siguientes razones:    

– Mediante acta de posesión de 1992 el señor   Víctor Hugo Flórez Salazar tomo posesión del cargo de tecnólogo de la   Contraloría Municipal. Luego, mediante Resolución 042 del 15 de febrero de 1994,   la Comisión Seccional del Servicio Civil lo inscribió en el escalafón de la   carrera administrativa, en el empleo de tecnólogo de la división de control y   evaluación de resultados.    

-Posteriormente, mediante Resolución 003 del   7 de enero  de 1998, el Contralor Municipal le confirió una comisión al   señor Flórez Salazar para que desempeñara el cargo de Secretario del Concejo   Municipal de Barrancabermeja, debiéndose reintegrar al empleo de carrera   administrativa, una vez finalizada la Comisión.    

– Mediante Acuerdo 037 del 21 de diciembre de   1998, el Concejo Municipal de Barrancabermeja suprimió el cargo que el señor   Flórez Salazar desempeñaba, por lo que mediante oficio 1062 del 6 de julio de   2000, el Contralor Municipal le comunicó que le asistía el derecho de optar   entre percibir la indemnización, o contar con un tratamiento preferencial para   ser incorporado a un empleo equivalente, previo el cumplimiento de los   requisitos establecidos para el cargo.  Así, a través de oficio del 11 de   julio de 2000, el señor Flórez Salazar le solicitó al Contralor un tratamiento   preferencial.    

-En Resolución 272 del 3 de agosto de 1999 el   Contralor Municipal de Barrancabermeja, al considerar que el titular del cargo   denominado profesional universitario de la división de control de gestión y   evaluación de resultado, se encontraba en comisión, nombró en provisionalidad    al señor Andrés Fernando Jiménez Oviedo.    

-Posteriormente, al haberse definido la   situación administrativa del señor Víctor Hugo Flórez Salazar, cesaron los   efectos de la provisionalidad del cargo que venía desempeñando el señor Andrés   Fernando Jiménez Oviedo, quien es accionante de la tutela objeto de estudio por   parte de esta Corporación.    

3. Según el peticionario, con las razones   expuestas en la anterior Resolución se presentó falsa motivación, en razón a que   debió incorporarse al señor Flórez Salazar, antes de que transcurrieran los seis   meses establecidos en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998[13],   para incorporar a los empleados de carrera a partir de la supresión de sus   cargos. En consecuencia, promovió  acción de nulidad y restablecimiento del   derecho para que se anulara el acto administrativo de su desvinculación y se   reintegre el cargo que desempeñaba en provisionalidad.    

4. En sentencia del 22 de junio de 2007[14],   el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda. En   criterio de ese despacho no hubo falsa motivación,  “toda vez que si el   lapso dentro del cual la administración –luego de hacer conocido la decisión del   empleado de carrera de optar por ser reincorporado-, procede a reintegrar al   funcionario supera seis meses, la demora no puede achacarse en detrimento de las   prerrogativas del escalafonado, menos cuando él, al siguiente día de haber   conocido la supresión de su cargo, es decir, el 7 de julio de 2000 informó a la   Contraloría Municipal de Barrancabermeja su derecho de ser tratado en forma   preferencial”[15].    

5. Contra  esa decisión, el demandante   interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 23 de septiembre de 2010   por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que confirmó la   sentencia de primera instancia, al considerar que no se encontró probada la   falsa motivación, toda vez que si el término dentro del cual la administración   reintegra a un servidor supera los seis meses, tal demora no puede interpretarse   en detrimento de las prerrogativas de quien se encuentra escalafonado en carrera   administrativa.    

Solicitud de tutela    

Por considerar que ambas decisiones   judiciales vulneran sus derechos fundamentales, y se cumplen los requisitos para   que proceda la tutela contra providencias judiciales, el demandante interpuso   acción de tutela, para lo cual solicitó: i) dejar sin efectos las sentencias   dictadas por el Tribunal Administrativo de Santander y por la Subsección A de la   Sección Segunda del Consejo de Estado; y ii) ordenar al Consejo de Estado   adoptar una nueva decisión para acoger favorablemente las pretensiones de la   demanda.    

Las actuaciones en sede de tutela se resumen   en el siguiente cuadro:    

        

Actuación procesal                    

El 14 de junio de 2011, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió           la demanda, notificó a las partes y vinculó a la Contraloría Municipal de           Barrancabermeja, para que tuviera la oportunidad de ejercer su derecho de           defensa, en cuanto podría verse afectada con la decisión a tomar.   

Contestación de la demanda: Tribunal Superior de           Santander                    

El Tribunal           intervino para solicitar que se rechazara por improcedente la acción de           tutela. Expuso que la sentencia proferida se encuentra debidamente           justificada y garantiza los postulados constitucionales, por lo que no           constituye una vía de hecho[16].   

Contestación de la demanda: Consejo de Estado                    

La           Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado guardó silencio.   

Contestación de la demanda: Contraloría Municipal de Barrancabermeja    

                     

La           Contraloría expresó que su actuación se sujetó a la normatividad legal y           solicitó al Consejo de Estado dejar incólumes las sentencias atacadas[17].   

Sentencia de primera instancia    

                     

En providencia del 4 de agosto           de 2011, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la tutela por           improcedente, al encontrar que no se cumplió el requisito de inmediatez,           pues la sentencia de segunda instancia atacada fue proferida el 23 de           septiembre de 2010 y la acción de tutela se interpuso el 9 de junio de 2011,           es decir más de nueve meses después de dictarse la providencia, sin que el           accionante justificara la tardanza en su actuar[18].   

Impugnación                    

El accionante impugnó la           decisión por considerar que se cumplió con el requisito de inmediatez,            ya que la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2010 fue notificada el           18 de febrero de 2011, por lo que ratificó que se cumplen los requisitos           jurisprudenciales constitucionales para que proceda la tutela contra           providencias judiciales[19].   

Sentencia de segunda instancia                    

En sentencia del 17 de noviembre           de 2011, la Sección Quinta del Consejo de Estado, modificó la decisión de           primera instancia y rechazó por improcedente la tutela. Para ello, argumentó           que no se acreditó una vía de hecho que afectara los derechos fundamentales           del demandante[20].      

3.   Expediente T-3364925    

El 22 de marzo   de 2011, Carlos Arturo Castro Gómez interpuso acción de tutela contra el Juzgado   Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá y la Subsección C de la Sección   Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que con las   sentencias proferidas por esas autoridades judiciales, en el   proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por él contra la   Fiscalía General de la Nación, se vulneraron sus derechos fundamentales    al debido proceso, a la  igualdad, al acceso efectivo a la administración de   justicia y al trabajo.    

A. Hechos y   pretensiones    

1. Relata el   accionante que por medio de Resolución 1706 del 13 de agosto de 1998, fue   nombrado en provisionalidad en el cargo de Investigador Judicial I, asignado a   la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Bogotá de la   Fiscalía General de la Nación, y posteriormente nombrado Investigador   Criminalístico II en la misma institución, hasta que fue declarado insubsistente   mediante Resolución 1037 del 3 de abril de 2006[21],   sin existir motivación alguna para ello.    

2. Contra la   anterior resolución, al actor formuló acción de nulidad y restablecimiento del   derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al considerar que el   acto administrativo incurría en una causal de falta de motivación.    

3. En sentencia del 13 de julio de 2009, el   Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá negó las pretensiones   de la demanda. Para el efecto expresó que, como el demandante se encontraba   nombrado en provisionalidad, no era necesario motivar el acto administrativo que   lo declaró insubsistente. Esa decisión fue apelada por el accionante, la   Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,   en decisión del 2 de diciembre de 2010, confirmó la sentencia de primera   instancia, reiterando los argumentos expuestos por el Juzgado.    

Solicitud de tutela    

Por considerar que ambas decisiones   judiciales vulneran sus derechos fundamentales y se cumplen los requisitos para   que proceda la tutela contra providencias judiciales, por violación del   precedente constitucional, el actor solicitó: i) dejar sin efectos las   sentencias dictadas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de   Bogotá y por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo   de Cundinamarca; y ii) se profiera sentencia que anule la Resolución 1037 de 3   de abril de 2006, reintegrándolo a su cargo con el pago de los salarios y   prestaciones dejados de recibir.    

Las actuaciones en sede de tutela se resumen   en el siguiente cuadro:    

        

Actuación procesal                    

La Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la tutela, notificó a           las partes y a la Fiscalía General de la Nación, en su calidad de tercera           interesada.   

Contestación de la demanda:           Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de           Cundinamarca                    

Contestación de la demanda: Fiscalía General de           la Nación                    

La Fiscalía           General de la Nación expresó que su actuación se ajustó a la ley y que no se           cumplen los presupuestos necesarios para que proceda la acción de tutela           contra las providencias judiciales atacadas[23].   

Contestación de la demanda:           Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá                    

El Juzgado Cuarto Administrativo           de Descongestión de Bogotá expresó que se atiene a lo que resulte probado en           la acción de tutela, pues su actual titular no estaba asignada al despacho           para la fecha de los hechos y revisado el archivo no se encontró información           alguna que le permitiera pronunciarse[24].   

Sentencia de primera instancia                    

El 15 de septiembre de 2011, la           Sección Quinta del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de           tutela, al considerar que la inconformidad del accionante recae sobre la           labor interpretativa de los jueces respecto del acto administrativo           demandado, asunto que no es debatible ante el juez de tutela.    

De igual forma consideró que la           desvinculación del demandante se produjo antes de la expedición de la           sentencia C-279 de 2007, proferida por la Corte Constitucional, y que esta           providencia no otorgó efectos retroactivos en su decisión, por lo que no es           aplicable esa jurisprudencia[25].   

Impugnación                    

El accionante impugnó la           decisión y ratificó los argumentos de la tutela, específicamente que se           cumplen los requisitos jurisprudenciales para que proceda la tutela contra           providencias judiciales[26].   

Sentencia de segunda instancia                    

En sentencia del 1º de diciembre           de 2011, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la decisión de           primera instancia. Ratificó la tesis de la improcedencia de la acción de           tutela contra providencias judiciales, salvo excepcionalísimos casos, como           la vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia, lo           cual no ocurrió en el asunto estudiado[27].       

4. Expediente T-3430788    

El 22 de marzo   de 2011, Jorge Luis Rhenals Ayala interpuso acción de tutela[28]  contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por considerar que la sentencia   del 17 de febrero de 2011, proferida por esa autoridad judicial en   el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por él contra la   Fiscalía General de la Nación, vulneró su derecho fundamental al debido   proceso.    

A. Hechos y   pretensiones    

1. Afirma el   accionante que por medio de Resolución 2975 de 25 de diciembre de 1995, se   vinculó en provisionalidad a la Fiscalía General de la Nación, como Auxiliar   Judicial Local, siendo posteriormente nombrado como Auxiliar Judicial mediante   Resolución 1183 del 1º de junio de 1998[29],   hasta que fue declarado insubsistente mediante Resolución 0592 del 20 de febrero   de 2004[30],   sin que para el efecto hubiese existido motivación alguna.    

2. Por esas   razones, el actor formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante   la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al estimar que el acto   administrativo incurría en una causal de falta de motivación.    

3. En   sentencia del 22 de julio de 2009[31],   el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena accedió a las pretensiones de la   demanda, y ordenó el reintegro del demandante al cargo que desempeñaba, con el   pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de recibir, sin existir   solución de continuidad. Para el efecto, señaló que la desvinculación de los   cargos de los servidores que ejercen en provisionalidad cargos de carrera sin   motivación, es contrario al ejercicio efectivo del derecho fundamental al debido   proceso, en la medida en que la reserva, en cuanto a las razones que sustentaron   el retiro, impide una adecuada defensa ante la jurisdicción contenciosa.    

4.  Contra esa   decisión la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, el   cual fue resuelto el 17 de febrero de 2011[32]  por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, que   revocó la sentencia de primera instancia, al considerar que los empleados que   ocupan en provisionalidad cargos de carrera, pueden ser declarados   insubsistentes sin necesidad de motivar el acto, salvo que la desvinculación se   produzca antes del vencimiento del término.    

Solicitud de tutela    

Por considerar que la decisión del 17 de   febrero de 2011 vulnera sus derechos fundamentales y se cumplen los requisitos   para que proceda la tutela contra providencias judiciales, el accionante   solicitó al juez de tutela: i) dejar sin efectos la sentencia dictada por el   Tribunal Administrativo de Bolívar; y ii) ordenar la emisión de un nuevo fallo   con sujeción al precedente constitucional  desatendido en materia de motivación   de actos administrativos.    

Las actuaciones en sede de tutela se resumen   en el siguiente cuadro:    

        

Actuación procesal                    

La Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela, notificó a           las partes y a la Fiscalía General de la Nación, en su calidad de tercera           interesada.   

Contestación de la demanda:           Fiscalía General de la Nación                    

La Fiscalía           expresó que su actuación se ajustó a la ley y que no se cumplen los           presupuestos necesarios para que proceda la acción de tutela contra las           providencias judiciales atacadas[33].   

Contestación de la demanda:           Tribunal Administrativo de Bolívar                    

El Tribunal           respondió que su actuación se ajustó a la ley, pues para el caso concreto,           la obligación de motivar surge para los retiros efectuados con posterioridad           a la sentencia de constitucionalidad C-279 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda           Espinosa[34].   

Sentencia de primera instancia    

En providencia de 19 de mayo de           2011, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la tutela por encontrar           que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sustentó su decisión en el           precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado. Igualmente           consideró que la desvinculación del demandante se produjo antes de la           expedición de la sentencia C-279 de 2007 y esa providencia no otorgó efectos           retroactivos a su decisión, por lo que tal precedente no es aplicable[35].   

Impugnación                    

El accionante impugnó la           decisión bajo el argumento de que la sentencia SU-917 de 2010 se refirió a           casos de tutela de empleados de la entidad accionada que se encontraban en           la misma situación fáctica, por lo que argumentó violación del derecho a la           igualdad y solicitó la aplicación del precedente jurisprudencial[36].   

Sentencia de segunda instancia                    

En sentencia del 9 de febrero de           2012 la Sección Quinta del Consejo de Estado, modificó la decisión de           primera instancia, al declarar improcedente la acción de tutela interpuesta,           bajo el argumento de que ella no procede contra providencias judiciales           salvo casos excepcionales, como puede ser la vulneración del derecho al           acceso a la administración de justicia, lo cual no ocurrió para el asunto           debatido. Expuso que el accionante disiente de los argumentos expuestos por           el Tribunal, lo cual no es razón suficiente para que proceda la acción de           tutela[37].      

5. Expediente T-3430821    

El 19 de noviembre de 2010, Rubén Darío   Arciniegas Calderón interpuso acción de tutela[38],   contra la Subsección B  de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de   Cundinamarca y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por   considerar que con las sentencias proferidas por esas autoridades   judiciales, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por   él contra la Fiscalía General de la Nación, por falta de motivación en la   declaratoria de insubsistencia, se vulneró su derecho fundamental al   debido proceso.    

A. Hechos y pretensiones    

1. Indica el accionante que mediante   Resolución 26 del 13 de enero de 2006[39],   le fue terminado su nombramiento en provisionalidad en el cargo de Fiscal   Delegado ante el Tribunal de Distrito, ordenándosele ocupar nuevamente el cargo   de Fiscal Delegado ante los Jueces de Circuito de la Dirección Seccional de   Fiscalías de Bogotá, en el cual se encontraba inscrito en el escalafón de la   carrera administrativa.    

2. Sin embargo, presentó renuncia al último   cargo, por considerar que fue producto de una “situación angustiosa, no solo   por la drástica reducción de sus ingresos mensuales, sino por el deshonor que   causa la degradación laboral, en virtud de la designación en un cargo de menor   categoría”[40].   La renuncia le fue aceptada mediante Resolución 2-0490 del 24 de febrero de   2006.    

3. Iniciada la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho contra los actos administrativos enunciados, en   decisión del 7 de mayo de 2009 la Subsección B de la Sección Segunda del   Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.   Para ese efecto, indicó que no se pueden predicar derechos adquiridos en un   cargo provisional; por lo tanto al dar por terminado su nombramiento como Fiscal   Delegado ante Tribunal, no se evidenció una desmejora, pues fue vinculado   nuevamente en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito, donde sí   ostentaba derechos de carrera, es decir, que la Fiscalía si le garantizó los   derechos derivados de la carrera administrativa.    

4. Interpuesto el recurso de apelación contra   esa decisión, el 27 de mayo de 2010 por la Subsección B de la Sección Segunda   del Consejo de Estado, confirmó la sentencia de primera instancia. En criterio   de ese despacho, si bien es cierto que “el cargo de Fiscal Delegado ante   Tribunal es de mayor jerarquía, también lo es que lo desempeña de manera   provisional, por lo tanto, no puede exigir derechos frente a éste, ni ello   configura una desmejora. Si él hubiese estado inscrito en carrera en este cargo   y hubiera sido nombrado en el cargo de fiscal Delegado ante los Jueces del   Circuito sí se configuraría perfectamente una desmejora laboral”[41].    

Sobre la renuncia presentada por el   demandante, indicó que no se observó ningún tipo de constreñimiento o coacción    indebida e insuperable que doblegó su voluntad, por lo tanto fue libre,   voluntaria y espontánea.    

Solicitud de tutela    

Por considerar que ambas decisiones   judiciales vulneran sus derechos fundamentales y se desconoce el precedente   constitucional sobre la motivación de los actos de retiro, el actor solicitó: i)   dejar sin efectos las sentencias dictadas por el Tribunal Administrativo de   Cundinamarca y por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado;   y ii) se profiera sentencia de nulidad de la Resolución 26 del 13 de enero de   2006, reintegrándolo a su cargo con el pago de los salarios y prestaciones   dejados de recibir.    

Las actuaciones en sede de tutela, pueden   resumirse así:    

        

Actuación procesal                    

La Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela y ordenó           notificar a las partes y a la Fiscalía General de la Nación, en su calidad           de tercera interesada.   

Contestación de la demanda:           Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado                    

El Consejo           de Estado manifestó que en el proceso originado con la acción de nulidad y           restablecimiento del derecho no se desvirtuó la presunción de legalidad de           los actos acusados[42].   

Contestación de la demanda:           Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de           Cundinamarca                    

Sentencia de primera instancia    

                     

En providencia de 3 de febrero           de 2011, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó por improcedente la           tutela, por encontrar que la inconformidad del accionante recae sobre la           labor interpretativa de los jueces respecto del acto administrativo           demandado, asunto que no es debatible ante el juez de tutela. De igual forma           consideró que esta acción no es una tercera instancia, pues eso equivaldría           a que el juez constitucional suplantara las funciones del juez de cierre[44].   

Impugnación                    

El accionante impugnó la           decisión y expresó que se cumplen los requisitos jurisprudenciales           constitucionales para que proceda la tutela contra providencias judiciales[45].   

Sentencia de segunda instancia                    

En sentencia del 26 de enero de           2012, la Sección Quinta del Consejo de Estado modificó la sentencia de           primera instancia, y en su lugar declaró improcedente la acción de tutela.           Expresó que las decisiones judiciales que en esta tutela constituyen motivo           de reclamo, para la época de su expedición no contaban con el precedente           jurisprudencial del fallo SU-917 de 2010, proferido por la Corte           Constitucional[46].      

6. Expediente T-3431941    

La Sección   Quinta del Consejo de Estado acumuló bajo este número de radicación seis (6)   casos diferentes, para resolver las respectivas impugnaciones de las acciones de   tutela en una misma sentencia. En esa medida, se expondrán primero los   antecedentes de los asuntos uno a uno y, luego, se hará el resumen de las   sentencias de tutela objeto de revisión, tal y como sigue:    

Primero. William Argumedo Doria contra el   Juzgado Trece Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de   Bolívar    

El 8 de   octubre de 2010, William Argumedo Doria interpuso acción de tutela[47]  contra el Juzgado Trece Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo   de Bolívar, por considerar que con las decisiones proferidas por esas   autoridades judiciales, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho   iniciado por él contra la Fiscalía General de la Nación, se violaron sus   derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad jurídica, al debido proceso,   al trabajo y al mínimo vital.    

A. Hechos y   pretensiones    

1. Señala el   accionante que por medio de Resolución 1990 del 21 de diciembre de 2001 fue   nombrado en provisionalidad, asignado a la Dirección Seccional del Cuerpo   Técnico de Investigación Judicial de Valledupar de la Fiscalía General de la   Nación, siendo posteriormente nombrado en provisionalidad en el cargo de   Auxiliar Administrativo III de la Dirección Seccional de la Fiscalía de   Cartagena, hasta que fue declarado insubsistente mediante Resolución 2133 del 24   de octubre de 2003.    

2. Por lo   anterior inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la   Jurisdicción Contencioso Administrativa, precisamente, por considerar que el   acto administrativo carecía de motivación.    

3. En   sentencia del 14 de diciembre de 2007, el Juzgado Trece Administrativo de   Cartagena negó las pretensiones de la demanda. Contra esa decisión el accionante   interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal   Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2010, que   confirmó la decisión proferida por el Juzgado, al señalar que en el expediente   no se halló prueba que demostrara que el actor se encontraba en carrera   administrativa  y por lo tanto, su desvinculación podía efectuarse bajo la   figura de la insubsistencia, sin necesidad de motivación.    

Solicitud de tutela    

Por considerar que ambas decisiones   judiciales vulneran sus derechos fundamentales y se cumplen los requisitos para   que proceda la tutela contra providencias judiciales, por desconocer el   precedente constitucional que exige la motivación, el demandante solicitó al   juez de tutela: i) dejar sin efectos las sentencias dictadas por el Juzgado   Trece Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar; y ii)   ordenar al Tribunal Administrativo de Bolívar proferir una nueva decisión con   base en el precedente constitucional y ordenar su reintegro al cargo.    

Las actuaciones en sede de tutela se resumen   en el siguiente cuadro:    

        

Actuación procesal                    

La Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda y notificó           al Tribunal Administrativo de Bolívar para que ejerciera su derecho de           defensa[48].   

Contestación de la demanda:           Tribunal Administrativo de Bolívar                    

El Tribunal           respondió que en el proceso originado con la acción de nulidad y           restablecimiento del derecho, no se vulneraron los derechos del accionante.           Aclaró que si bien la Corte Constitucional ha tutelado los derechos           fundamentales de funcionarios nombrados en provisionalidad, sus argumentos            no constituyen  precedente jurisprudencial obligatorio para ese           Tribunal, dado que las consideraciones expuestas en las mismas solo tienen           efectos obligatorios inter partes.   

Contestación de la demanda:           Juzgado Trece Administrativo de Cartagena                    

El Juzgado           manifestó que no se vulneraron derechos del accionante ni se incurrió en una           vía de hecho. Lo anterior, debido a que el despacho realizó un análisis del           material probatorio que reposaba en el expediente y aplicó la jurisprudencia           de la máxima corporación de lo Contencioso Administrativo[49].   

Contestación de la demanda:           Fiscalía General de la Nación                    

La Fiscalía           expuso que no se cumplen los presupuestos para que proceda la acción de           tutela contra las providencias judiciales atacadas[50].   

Sentencia de primera instancia    

                     

En providencia del 28 de abril           de 2011, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la           demanda de tutela, al concluir que no existió defecto por desconocimiento           del precedente jurisprudencial, por cuanto el Tribunal accionado aplicó lo           dispuesto por esa Corporación frente a un caso similar[51]   

Impugnación                    

El actor impugnó la anterior           decisión, ratificándose en todo lo manifestado en su escrito de tutela.   

Segunda instancia en sede de tutela                    

La segunda instancia se resume           posteriormente por tratarse de una sola sentencia para los seis casos           acumulados.      

Segundo.   Luis Carlos Gómez Santa contra la Fiscalía General de la Nación y Subsección A   de la Sección Segunda del Consejo de Estado    

El 23 de marzo   de 2011, Luis Carlos Gómez Santa interpuso acción de tutela contra la Subsección   A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por considerar que con la   sentencia del 20 de enero de 2011, proferida por esa autoridad judicial en el   proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por él contra la   Fiscalía General de la Nación, se violaron sus derechos fundamentales al debido   proceso, a la igualdad, al trabajo y a la seguridad jurídica.    

A. Hechos y   pretensiones    

1. Señala el   accionante que mediante Resolución 01921 de 23 de noviembre de 1999 fue nombrado   en provisionalidad en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del   Circuito de Villavicencio, siendo posteriormente nombrado en encargo como Fiscal   18 Delegado ante los Jueces Penales de la Unidad Segunda de esa misma ciudad.    

En 2002 fue   trasladado a la Fiscalía 19 de la Unidad Cuarta de Delitos contra la   Administración Pública. Luego,  mediante Resolución 0672 del 25 de junio de   2002 fue designado como Delegado ante la Fiscalía 11 de la misma unidad, y en   septiembre de ese mismo año fue trasladado a la Fiscalía 12 de la Unidad de   Delitos contra la Fe Pública, Patrimonio Económico y Otros de Villavicencio.   Finalmente, mediante Resolución 2078 del 23 de octubre de 2003[52],   fue declarado insubsistente, sin motivación.    

2. Por lo anterior inició   acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la anterior resolución,   y solicitó el reintegro al cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del   Circuito de Villavicencio, pretensión acogida por el Tribunal Administrativo del   Meta en sentencia del 4 de junio de 2008. Para tal efecto, sostuvo que “si   bien en anteriores oportunidades, acogió la tesis según la cual, la   Administración no tiene el deber de motivar los actos administrativos de retiro   de empleados provisionales, pues se encuentran amparados bajo la presunción del   mejoramiento del servicio; aplicar la desvinculación discrecional propia de los   empleados de libre nombramiento y remoción, desconoce sus derechos   fundamentales, pues estas dos categorías de empleos difieren en su naturaleza”[53].    

3. La Fiscalía General de la   Nación interpuso recurso de apelación, que fue resuelto el 20 de enero de 2011   por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que revocó la   sentencia de primera instancia y absolvió a la entidad demandada.  En criterio   de ese despacho, al empleado nombrado en provisionalidad no le asiste fuero de   estabilidad alguno, por lo que procede su retiro sin que sea necesaria su   motivación.    

Solicitud de la tutela[54]    

Por considerar que la decisión   judicial vulnera sus derechos fundamentales y se cumplen los requisitos para que   proceda la tutela contra providencias judiciales por desconocimiento del   precedente judicial, presentó acción de tutela, en la cual solicitó: i) dejar   sin efectos la sentencia dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del   Consejo de Estado; y ii) declarar ejecutoriada y en firme la sentencia proferida   por el Tribunal Administrativo del Meta.    

Las actuaciones en sede de tutela se resumen   en el siguiente cuadro:    

        

Actuación procesal                    

La Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela, notificó a           las partes y a la Fiscalía General de la Nación para que ejercieran su           derecho de defensa.   

Contestación de la demanda:           Sección Segunda del Consejo de Estado                    

El Consejo           de Estado indicó que lo pretendido por el tutelante consiste en reabrir un           debate jurídico ya resuelto a la luz de los postulados de la jurisprudencia           del Consejo de Estado, por lo que no procede la acción de tutela[55].   

Contestación de la demanda:           Fiscalía General de la Nación                    

La Fiscalía           expresó que no se cumplen los presupuestos necesarios para que proceda la           acción de tutela contra las providencias judiciales atacadas[56].   

Sentencia de primera instancia    

                     

En providencia del 19 de mayo de           2011, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó por improcedente la           tutela, al observar que no se cumplen los requisitos generales de           procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[57].   

Impugnación                    

El accionante impugnó la           decisión y ratificó los argumentos de la tutela, específicamente en cuanto           considera que se cumplen los requisitos jurisprudenciales para que proceda           la acción contra providencias judiciales[58].      

Tercero.   Hernando Enrique Pimienta Rengifo contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y   la Subsección A de Sección Segunda del Consejo de Estado    

El 22 de marzo   de 2011, Hernando Enrique Pimienta Rengifo[59]  presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y la   Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al considerar que con   las sentencias proferidas por esas autoridades judiciales en el proceso de   nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por él contra la Fiscalía   General de la Nación, se violaron sus derechos fundamentales a la igualdad y a   la seguridad jurídica.    

A. Hechos y   pretensiones    

1. Señala el   demandante que mediante Resolución 01276 del 24 de noviembre de 1993[60]  fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Investigador Judicial II,   asignado a la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación Judicial   de Cartagena de la Fiscalía General de la Nación, hasta que mediante Resolución   0712 del 31 de marzo de 1997[61]  fue declarado insubsistente sin motivación.    

2. El   accionante consideró que ese acto de retiro, al expedirse sin motivación, era   violatorio de sus derechos fundamentales. Además refirió que las verdaderas   razones por las que fue declarado insubsistente correspondían a los “hechos   ocurridos el 8 de marzo de 1997, cuando el fiscal VALDIVIESO llegó a Cartagena,   y por acusaciones de faltas disciplinarias hechas por el superior Jhon Jairo   López Rueda”, que llevaron a que se le iniciara un proceso disciplinario que   “terminó 5 años después de haber sido declarado insubsistente”[62].    

3.  Agregó que en el informe presentado por el señor Jhon Jairo López Rueda, se   indicó que “él había llegado a prestar su servicio en estado de embriaguez lo   que no es cierto ya que solo había tomado una copa en una reunión de integración   del CTI a la que había asistido anteriormente”[63].    

4. Contra la Resolución 0712,   el accionante formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho. El caso   fue conocido en primera instancia por la Sala de Descongestión del Tribunal   Administrativo de Bolívar, que en sentencia del 30 de marzo de 2001[64],   no accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que “las causales   alegadas de Falsa Motivación y desviación de poder no prosperarán porque los   testimonios no conducen a probar los hechos acaecidos el día 8 de marzo de 1997   y que éstos hayan producido la insubsistencia del actor”[65].    

3. Interpuesto recurso de   apelación por el demandante, fue resuelto por la Subsección A de la Sección   Segunda del Consejo de Estado, que en sentencia del 5 de junio de 2003[66],  decidió confirmar la decisión de primera   instancia, por los siguientes motivos:    

–  El empleo que ocupaba el accionante al momento en que fue declarado   insubsistente no pertenecía al régimen de carrera, puesto que la Ley 116 de   febrero 9 de 1994,  que modifica, entre otros, el artículo 66 del Decreto 2699 de 1991,   establece que los empleados del Cuerpo Técnico de Investigación a nivel   nacional, regional y seccional serán catalogados como personal de libre   nombramiento y remoción. En consecuencia, sobre el accionante podía ejercerse   válidamente la facultad discrecional.    

– Los testimonios que obran en   el expediente, no prueban que el acto de retiro fue expedido con desviación de   poder y falsa motivación, “pues apenas dicen los declarantes que en la   entidad corría el rumor de que como consecuencia de los hechos del 8 de   marzo de 1997, iba a ser declarado insubsistente el señor Pimienta Rengifo”[67].    

– Sobre la facultad   discrecional señaló que:    

“la jurisprudencia de la   Sub Sección ha sido insistente al sostener que la facultad discrecional está   demarcada  por la buena prestación del servicio público encomendado al ente   estatal; dentro de tales lineamientos flúctua la apreciación que hace el   nominador en relación con el desempeño de los funcionarios de libre nombramiento   y remoción. Tal facultad está circunscrita a la ponderada evaluación que hace de   diversos factores que en determinado momento conducen a decidir el retiro del   funcionario.    

De modo que el juicio de   valor bien puede apuntar a criterios de eficiencia, conveniencia, oportunidad o   armonía, entre otros. Por ello, únicamente cuando el nominador abandona los   paradigmas que atañen a la finalidad del buen servicio e invade el ámbito de   intereses extraños a tal cometido, puede hablarse de desviación de poder, pero   esta circunstancia debe hallarse probada en el proceso. Es por ello que la   idoneidad en el desempeño nunca ha constituido un factor de estabilidad”[68]    

Solicitud de tutela    

Al estimar que ambas   decisiones judiciales vulneran sus derechos fundamentales; desconocen el   precedente de la Corte Constitucional; y se cumplen los requisitos para que   proceda la tutela contra providencias judiciales, entre ellos el de inmediatez,   ya que formuló la acción de tutela “después de la RECIENTE, HUMANA, JUSTA Y   SABIA DECISIÓN de la Corte Constitucional, con la sentencia SU 917/10”, el   demandante  interpuso acción de tutela para que: i) se dejen sin efectos las sentencias   dictadas por el Tribunal Administrativo de Bolívar y la Subsección A de la   Sección Segunda del Consejo de Estado; y ii) se dicte una nueva sentencia que   ordene su reintegro, el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir[69].    

Las actuaciones en sede de tutela se resumen   en el siguiente cuadro:    

        

Actuación procesal                    

La Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela, notificó a           las partes y vinculó a la Fiscalía General de la Nación como tercero           interesado.   

Contestación de la demanda:           Fiscalía General de la Nación                    

La Fiscalía           General de la Nación expresó en su intervención que no se cumplen los           presupuestos necesarios para que proceda la acción de tutela contra las           providencias judiciales atacadas[70].   

Contestación de la demanda:           Tribunal Administrativo de Bolívar                    

El           Tribunal Administrativo de Bolívar señaló que la decisión se adoptó con base           en los parámetros legales respecto de la declaración de insubsistencia de           empleados provisionales y la posición que sobre ese punto ha establecido el           Consejo de Estado[71].   

Consejo de Estado                    

La           Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado no se pronunció.   

Sentencia de primera instancia    

                     

En providencia del 28 de abril           de 2011, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó por improcedente la           acción de tutela presentada por el actor. En criterio de ese despacho, no se           cumplen los requisitos generales de procedibilidad contra sentencias           judiciales, toda vez que la solicitud de amparo se interpuso 7 años después           de proferirse las providencias acusadas, lo que evidencia que no se cumple           con el requisito de inmediatez[72].   

El actor impugnó la anterior           decisión, ratificándose en lo manifestado en su escrito de tutela. Agregó           que en su caso deben aplicar el precedente SU-917 de 2010, que unificó la           jurisprudencia en torno al deber  de motivación  de los actos           administrativos de desvinculación de servidores públicos nombrados en           provisionalidad en cargos de carrera[73].      

Cuarto.   Francisco Jesús Del Risco Duarte contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y   la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.    

El 10 de marzo   de 2011, Francisco Jesús del Risco Duarte interpuso acción de tutela[74]  contra la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Bolívar y la   Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por considerar que con   las sentencias proferidas por esas autoridades judiciales en el proceso de   nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por él contra la Fiscalía   General de la Nación, se violaron sus derechos fundamentales a la igualdad y a   la seguridad jurídica.    

A. Hechos y   pretensiones    

1. Mediante Resolución 1434 de   21 de julio de 1994[75],   el accionante fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Investigador   Judicial I, asignado a la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de   Investigación Judicial de Cartagena, en la Fiscalía General de la Nación, hasta   que mediante Resolución 1088 del 2 de mayo de 1997[76]  fue declarado insubsistente sin motivación.    

2.  En consecuencia, el   accionante inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el   acto administrativo de retiro. El asunto fue conocido, en primera instancia, por   la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Bolívar, que en   sentencia del 12 de marzo de 2001[77],   negó las pretensiones de  la demanda. Para tal efecto, subrayó que al   encontrarse sujeto el actor al régimen de libre nombramiento y remoción, podía   declararse insubsistente en cualquier momento sin motivación.    

3. Interpuesto recurso de   apelación por el demandante contra la referida sentencia, la Subsección B de la   Sección Segunda del Consejo de Estado, en decisión del 21 de febrero de 2002[78]  recogió  en su integridad los argumentos expuestos por el Tribunal.    

Solicitud de tutela    

Por considerar que ambas   decisiones judiciales vulneran sus derechos fundamentales; desconocen el   precedente de la Corte Constitucional, específicamente la sentencia de   unificación 917 de 2010; y se cumplen los requisitos para que proceda la tutela   contra providencias judiciales, el demandante interpuso acción de tutela, con el   fin de que: i) se dejen sin efectos las sentencias dictadas por el Tribunal   Administrativo de Bolívar y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de   Estado;  ii)  se anule la Resolución 1088 de 2 de mayo de 1997 de la Fiscalía   General de la Nación; y iii) sea reintegrado a su cargo con el pago de los   salarios y prestaciones dejados de recibir.    

Las actuaciones en sede de tutela se resumen   en el siguiente cuadro:    

        

Actuación procesal                    

La Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela, notificó a           las partes y vinculó a la Fiscalía General de la Nación como tercera           interesada.   

Contestación de la demanda:           Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado                    

El Consejo           de Estado manifestó que la inconformidad del accionante recae sobre la labor           interpretativa de los jueces, y que no se cumple el requisito de inmediatez           para la procedencia de la acción de tutela[79].   

Contestación de la demanda:           Fiscalía General de la Nación                    

La Fiscalía           General de la Nación expresó que no se cumplen los presupuestos necesarios           para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales[80].   

Contestación de la demanda:           Tribunal Administrativo de Bolívar                    

Sentencia de primera instancia    

                     

En providencia del 7 de abril de           2011, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidió rechazar por           improcedente la acción de tutela, bajo la consideración de que el Consejo de           Estado, como máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,           puso fin a un extenso proceso judicial que le permitió al accionante usar en           cada una de sus etapas los medios ordinarios e idóneos para defender sus           intereses[82].   

Impugnación                    

El actor impugnó la anterior           decisión, ratificándose en todo lo manifestado en su escrito de tutela[83].      

Quinto.   Amanda Rengifo Osorio contra el Tribunal Administrativo del Valle y Subsección B   de la Sección Segunda del Consejo de Estado    

El 17 de enero   de 2011, Amanda Rengifo Osorio interpuso acción de tutela[84]  contra el Tribunal Administrativo del Valle y la Subsección B de la Sección   Segunda del Consejo de Estado, al considerar que con las sentencias proferidas   por esas autoridades judiciales en el proceso de nulidad y restablecimiento del   derecho iniciado por ella contra el Consejo Superior de la Judicatura, se   violaron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso   efectivo a la administración de justicia, a la vigencia de un orden justo y al   trabajo.    

A. Hechos y   pretensiones    

1. Señala la demandante que   por medio de Resolución 045 del 14 de julio de 1999[85]  fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitaria Grado   18, de la Unidad de Auditoría de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de   la Judicatura de Cali, hasta que mediante Resolución 2 del 7 de enero de 2003[86]  fue declarada insubsistente sin motivación.    

2. En razón a lo anterior,   presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos   fundamentales, la que fue concedida como mecanismo transitorio por  la Sala   Penal del Tribunal Superior de Cali, el 10 de febrero de 2003, la cual ordenó el   reintegro de la accionante, mientras la Jurisdicción Contencioso Administrativa   decidía la controversia definitivamente.    

3. En cumplimiento de la   sentencia proferida, la accionante inició acción de nulidad y restablecimiento   del derecho contra la Resolución 2 del 7 de enero de 2003. El asunto fue   conocido en primera instancia por la Sala de Descongestión del Tribunal   Administrativo del Valle[87]   y, en segunda instancia, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo   de Estado[88],   instancias dentro de las cuales se negaron sus pretensiones.    

La sentencia proferida por el   Consejo de Estado, que reiteró los argumentos expuestos por el Tribunal Superior   de Cali, precisó que la declaratoria de insubsistencia de un nombramiento en   provisionalidad “no requiere nada diferente a la consideración subjetiva del   nominador sobre la existencia de alguna razón de buen servicio”[89].   Con fundamento en lo anterior, dejó sin efectos la orden de tutela impartida, el   10 de febrero de 2003, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en   cuanto ordenó reintegrar a la demandante al cargo que desempeñaba.    

Solicitud de tutela    

Por considerar que ambas   decisiones judiciales vulneran sus derechos fundamentales; desconocieron el   precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, específicamente la   sentencia SU-917 de 2010;  y se cumplen los requisitos para que proceda la   tutela contra providencias judiciales, la peticionaria interpuso acción de   tutela, en la que solicitó: i) dejar sin efectos las sentencias dictadas por el   Tribunal Administrativo del Valle y la Sección Segunda del Consejo de Estado, en   el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) anular la Resolución   002 de 7 de enero de 2003, por la cual fue declarada insubsistente; y iii)   reintegrarla al cargo con el pago de salarios y prestaciones dejados de   percibir.    

Las actuaciones en sede de tutela se resumen   en el siguiente cuadro:    

        

Actuación procesal                    

La Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela,           notificó a las partes y al Consejo Superior de la Judicatura como tercera           interesada.   

Contestación de la demanda:           Consejo Superior de la Judicatura                    

La Sala           Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura señaló en su           intervención que la acción de tutela es improcedente, al reiterar que los           actos de retiro de personas que ocupan cargos de carrera en provisionalidad           no deben ser motivados[90].   

Contestación de la demanda:           Subsección B  de la Sección Segunda del Consejo de Estado                    

El Consejo           de Estado manifestó que la acción de tutela no procede contra providencias           judiciales, pues lo contrario significaría desconocer la autonomía e           independencia con que cuentan los jueces para fundamentar sus decisiones[91].     

    

Contestación de la demanda:           Tribunal Administrativo de Bolívar                    

El Tribunal           Administrativo de Bolívar expresó que la decisión adoptada no carece           de fundamento legal y en ella se dio aplicación a la ley, de acuerdo con           reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado[92].   

Sentencia de primera instancia    

                     

En providencia del 10 de febrero           de 2011, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó por improcedente la           tutela, bajo el argumento de que la sentencia censurada fue proferida por el           Consejo de Estado como órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso           Administrativa, por lo tanto no le es viable por seguridad jurídica y           respeto al debido proceso reabrir un debate ya cerrado[93].   

Impugnación                    

Dentro del término legal la           accionante impugnó la decisión y ratificó los argumentos de la tutela[94].      

Sexto.   Roberto Antonio Bermúdez Martínez contra la Subsección C de la Sección Segunda   del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.    

El 24 de   febrero de 2011, Roberto Antonio Bermúdez Martínez interpuso acción de tutela[95]  contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, por considerar que con las sentencias proferidas por esas   autoridades judiciales en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho   iniciado por él contra la Fiscalía General de la Nación, se violaron sus   derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de   justicia.    

A. Hechos y   Pretensiones    

1. Mediante   Resolución 1924 del 11 de mayo de 2004 fue declarado insubsistente sin   motivación, del cargo de carrera que ocupaba en provisionalidad, como   Investigador Judicial I, asignado a la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de   Investigación Judicial de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación. Por lo   anterior inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el   referido acto administrativo.    

2. El Juzgado 14 Administrativo de Bogotá, mediante   providencia del 26 de febrero de 2009[96],   resolvió declarar la nulidad de la resolución que declaró insubsistente el   nombramiento del demandante. En criterio de ese despacho se configuró la falsa   motivación del acto acusado, en tanto la demandada omitió exponer las razones en   que fundaba su decisión, al tiempo que dentro del proceso no demostró el   mejoramiento del servicio. Además del material probatorio se advirtió que el   demandante fue un empleado ejemplar, eficaz y eficiente en el desarrollo de   todas sus funciones durante el tiempo que laboró en la Institución.    

3. Contra la   anterior decisión, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de   apelación, que fue resuelto el 2 de diciembre de 2010[97],   por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, que revocó la sentencia de primera instancia y negó las   pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que  no se logró   desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado.    

Además, el   acto de retiro fue expedido con sujeción a la normatividad legal que lo regía y,   que le otorgaba la facultad discrecional al Fiscal para remover al demandante en   función de organizar el desempeño de la Fiscalía General de la Nación “de   acuerdo con su concepción subjetiva”[98].    

Solicitud de tutela    

Por considerar que la   sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca viola sus derechos   fundamentales; desconoce el precedente establecido por la Corte Constitucional;   y se cumplen los requisitos para que proceda la tutela contra providencias   judiciales, el demandante interpuso acción de tutela, para solicitar: i) que se   deje sin efectos la sentencia dictada por la Subsección C de la Sección Segunda   del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y ii) declarar vigente material y   formalmente la sentencia proferida por el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá,   el 26 de febrero de 2009[99].    

Las actuaciones en sede de tutela se resumen   en el siguiente cuadro:    

        

Actuación procesal                    

La Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela,           notificó a las partes y a la Fiscalía General de la Nación como tercero           interesado.   

Contestación de la demanda:           Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de           Cundinamarca                    

El Tribunal           Administrativo de Cundinamarca señaló que el proceso originado por la acción           de nulidad y restablecimiento del derecho, se decidió de acuerdo con las           normas legales y constitucionales aplicables[100].   

La Fiscalía           solicitó reiterar la jurisprudencia del máximo tribunal de lo Contencioso           Administrativo, que sostiene la improcedencia de la estabilidad laboral           reforzada frente al tema de la desvinculación  de las personas           nombradas provisionalmente en cargos de carrera, y en tal virtud, su retiro           puede hacerse inmotivadamente[101].   

Contestación de la demanda:           Tribunal Administrativo de Bolívar                    

El Tribunal           Administrativo de Bolívar expresó que la decisión adoptada no carece           de fundamento legal y en ella se dio aplicación a la ley, de acuerdo con           reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado[102].   

Sentencia de primera instancia    

                     

En providencia de 24 de marzo de           2011, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la acción de tutela, al           encontrar que el Tribunal demandado no incurrió en defecto alguno del que se           pueda derivar vulneración de derechos del accionante, pues aquel se ajustó a           los pronunciamientos del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso           administrativa, los cuales señalan que no es necesario motivar los actos           administrativos que declaran insubsistentes los nombramientos en           provisionalidad de cargos de carrera administrativa[103].   

Impugnación                    

Dentro del término legal, el           accionante impugnó la decisión y ratificó los argumentos iniciales. Agregó           que el juez administrativo  no puede desligarse del precedente           establecido por la Corte Constitucional, cuya existencia implica un límite           para el ejercicio de la autonomía judicial[104].      

Decisión de segunda instancia en los seis (6) procesos de tutela que   corresponden al expediente T-3431941[105]    

En   sentencia del 26 de enero de 2012, la Sección Quinta del Consejo de Estado   modificó todas las decisiones de primera instancia en los expedientes acumulados   y en su lugar declaró que no proceden las tutelas deprecadas. Para tal efecto,   precisó que para la época de expedición de las decisiones judiciales que se   atacan, no existía el precedente jurisprudencial creado por la sentencia SU-917   de 2010.    

En   todo caso, señaló que es legítimo que los jueces sustentadamente, adopten   posturas diferentes “fruto de su autonomía de criterio razonado frente al   alcance de normas legales”[106].    

Advirtió que en los casos de los demandantes Hernando Enrique Pimienta Rengifo y   Francisco Jesús del Risco Duarte, no se cumple el requisito jurisprudencial de   inmediatez.    

7. Expediente T- 3439695    

El 17 de marzo   de 2011, Diego Zamora presentó acción de tutela[107]  contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, por considerar que con la sentencia proferida por esa autoridad   judicial, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por   él contra la Superintendencia de Economía Solidaria, se violaron sus derechos   fundamentales al debido proceso y a la igualdad.    

A. Hechos y pretensiones    

1. Señala el demandante que el 5 de mayo de   2001 se vinculó a la Superintendencia de la Economía Solidaria, en el cargo de   Profesional Universitario código 2044 grado 11, hasta que mediante Resolución   20084100000305 del 30 de enero de 2008, fue declarado insubsistente sin   motivación. Por lo anterior instauró acción de nulidad y restablecimiento del   derecho contra la referida resolución.    

2. El Juzgado 20 Administrativo de Bogotá, mediante   providencia del 28 de octubre de 2009[108],   resolvió negar las pretensiones, al considerar que el nominador está revestido   de la facultad discrecional para determinar libremente el retiro de los   empleados que no se encuentran escalafonados en el sistema de carrera   administrativa.    

3. Contra la anterior decisión, el demandante presentó   recurso de apelación, que fue resuelto por la Subsección B de la Sección   Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 2 de diciembre de 2010[109],   que confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que la entidad   demandada no estaba obligada a motivar  el acto mediante el cual se produjo   la declaratoria de insubsistencia.      

Solicitud de tutela    

Por considerar que la   sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca viola sus derechos   fundamentales; desconoce el precedente de la Corte Constitucional; y se cumplen   los requisitos para que proceda la tutela contra providencias judiciales, el   accionante interpuso acción de tutela, en la cual solicitó: i) dejar sin efectos   la sentencia dictada por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal   Administrativo de Cundinamarca; y ii) ordenar al Tribunal que dicte una nueva   sentencia con base en el precedente constitucional con respecto a la necesidad   de motivar los actos de retiro en los empleos de carrera administrativa[110].    

Las actuaciones en sede de tutela se resumen   en el siguiente cuadro:    

        

Actuación procesal                    

La Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela, notificó a           las partes y a la Superintendencia de Economía Solidaria como tercera           interesada.   

Contestación de la demanda:           Superintendencia de Economía Solidaria                    

La           Superintendencia de Economía Solidaría indicó que el actor no había           ingresado a la entidad mediante el sistema de concurso para ocupar un cargo           de carrera, sino que lo había hecho mediante “encargo en provisionalidad” y           la desvinculación se realizó mediante acto administrativo inmotivado, pues           de acuerdo con la jurisprudencia de la jurisdicción contencioso           administrativa no se requería. Por otra parte, la legalidad del acto           administrativo atacado fue debatida ante la justicia administrativa,           encontrándolo ajustado a la ley[111].   

Contestación del Consejo de           Estado                    

La           Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de           Cundinamarca guardó silencio.   

Sentencia de primera instancia    

                     

En sentencia del 5 de mayo de           2011, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó por improcedente la           tutela, al encontrar que esta acción no es el mecanismo concebido para           impugnar las providencias judiciales salvo casos excepcionales, como puede           ser la vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia, lo           cual no ocurre en este asunto, pues las interpretaciones de los jueces no           constituyen defecto por el simple hecho de no ser compartidas por las partes[112].   

Impugnación                    

El demandante impugnó la           anterior decisión, sobre la base de estimar que también se está           desconociendo el precedente de la jurisdicción administrativa,           particularmente la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado en           el expediente 2500023250002005134102 del 23 de septiembre de 2010, Consejero           Ponente Gerardo Arenas. Por lo tanto, también se le desconoce su derecho a           la igualdad[113].   

Sentencia de segunda instancia                    

En sentencia del 26 de enero de           2012, la Sección Quinta del Consejo de Estado, modificó la decisión de           primera instancia mediante la cual se negó por improcedente la tutela y en           su lugar decidió que esta “no procede”, bajo el argumento de que la           inconformidad del accionante recae sobre la labor interpretativa del           Tribunal y que no existe norma positiva en el ordenamiento jurídico que           obligue al Juez a acoger las tesis jurisprudenciales de las sentencias de           tutela, pues estas son interpartes[114].      

8. Expediente T-3439717    

El 5 de mayo   de 2011, Hernán Cruz Henao interpuso acción de tutela[115]  contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por   considerar que con la sentencia proferida por esa autoridad judicial en el   proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por él contra la   Fiscalía General de la Nación, se violaron sus derechos fundamentales al debido   proceso, a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana, así como los derechos   adquiridos.    

A. Hechos y   pretensiones    

1. Señaló el demandante que estuvo vinculado   a la Rama Judicial durante dos períodos, el primer período entre el 3 de octubre   de 1974 y 30 de junio de 1992, desempeñándose como escribiente, oficial mayor,   asistente judicial, secretario, Juez Promiscuo Municipal, Juez Primero Penal   Municipal y Juez Segundo de Instrucción Penal. El segundo período en la Fiscalía   General de la Nación entre el 1º de julio de 1992 y 19 de mayo de 2004, como   Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito de Armenia, hasta que mediante   Resolución 2090 del 18 de mayo de 2004[116]  fue declarado insubsistente sin motivación. Por lo anterior inició acción de   nulidad y restablecimiento del derecho contra la referida resolución.    

2.  El Tribunal Administrativo de Quindío, mediante   providencia del 1º de noviembre de 2007[117],   negó las pretensiones de la demanda. En criterio de ese despacho, los actos   administrativos que declaran la insubsistencia de “los servidores públicos   vinculados a la Rama Judicial, contienen la presunción de legalidad y   mejoramiento del servicio”, por lo que tal presunción debe ser desvirtuada   por el demandante y en el caso concreto, tal situación no se presentó, ya que   sólo se demostró con pruebas testimoniales su excelente desempeño, circunstancia   que no genera estabilidad, ni constituye un obstáculo para el ejercicio de la   facultad discrecional del nominador.      

3. El demandante interpuso recurso de apelación   contra la decisión del Tribunal contencioso administrativo, el cual fue negado   bajo el argumento de que se trataba de un proceso de única instancia.    

4. Contra la decisión de negar el recurso de   apelación, el accionante interpuso acción de tutela contra el Tribunal   Administrativo del Quindío y la Fiscalía General de la Nación. Esa tutela fue   conocida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la   Judicatura de Cundinamarca, quién mediante sentencia del 12 mayo de 2008 negó el   amparo solicitado.    

5. Impugnada la anterior decisión por el   demandante, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la   Judicatura concedió el amparo y dejó sin efectos la sentencia del 1º de   noviembre de 2007[118]  proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, ordenándole proferir una   nueva decisión con base en los precedentes jurisprudenciales de la Corte   Constitucional.    

6. En cumplimiento de la tutela, el 25 de   agosto de 2008[119],   el Tribunal Administrativo del Quindío profirió nueva decisión que declaró la   nulidad de la Resolución 2090 de 18 de mayo de 2004, como quiera que la entidad   demandada no adujo las razones por las cuales declaró la insubsistencia del   demandante. Por tal razón, ordenó a título de restablecimiento, el reintegro del   señor Cruz Henao al cargo que desempeñaba.    

7. Contra esta decisión la Fiscalía General   de la Nación interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la   Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 23 de   febrero de 2011[120],   que revocó la sentencia del 25 de agosto de 2008 y negó las pretensiones de la   acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que el buen   desempeño del actor como Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito, no enerva   la facultad discrecional con que cuenta el nominador, “dado que tal   comportamiento es el que cabe esperar de todo servidor público, adicional al   hecho de que la declaratoria de insubsistencia de un empleado de carácter   provisional no implica sanción alguna ni inconformidad con su desempeño”[121].    

Solicitud de la tutela    

Por considerar que la decisión de la Sección   Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, vulnera sus derechos   fundamentales; desconoce el precedente de la Corte Constitucional; y se cumplen   los requisitos para que proceda la tutela contra providencias judiciales,   interpuso acción de tutela, en la cual solicitó: i) dejar sin efectos la   sentencia dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de   Estado; y ii) dejar en firme la sentencia proferida por el Tribunal   Administrativo del Quindío el 25 de agosto de 2008[122].    

Las actuaciones en sede de tutela se resumen   en el siguiente cuadro:    

        

Actuación procesal                    

La Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela, notificó a           las partes, y la puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y           del Tribunal Administrativo del Quindío, para que intervinieran si así lo           consideraban.   

Contestación de la demanda:           Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado                    

El Consejo           de Estado expresó que el hecho de que los sujetos procesales no coincidan           con la interpretación acogida por el operador jurídico no es un asunto           debatible ante el juez de tutela[123].   

Contestación de la demanda:           Fiscalía General de la Nación                    

La Fiscalía           General de la Nación advirtió que no se cumplen los presupuestos necesarios           para que proceda la acción de tutela contra la providencia judicial atacada[124].   

Contestación de la demanda:           Tribunal Administrativo del Quindío                    

El Tribunal           indicó que la providencia objeto de tutela no ha vulnerado derechos del           actor, ya que fue favorable a sus pretensiones. Por lo tanto, solicitó           declarar improcedente el amparo[125].   

                     

En providencia del 16 de junio           de 2011, la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó por improcedente la           tutela, al considerar que la acción constitucional no es viable contra           decisiones judiciales de los órganos de cierre, como ocurre en este caso[126].   

Impugnación                    

El accionante impugnó la           decisión y ratificó los argumentos de la tutela. Agregó que la manifestación           según la cual las sentencias de los órganos de cierre son inmodificables, es           contraria a la amplia y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional,           sobre la procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales[127].   

Sentencia de segunda instancia                    

En sentencia del 9 de febrero de           2012, la Sección Quinta del Consejo de Estado, modificó la decisión de           primera instancia y decretó que no procede la tutela deprecada, bajo el           argumento de que, “ la providencia censurada es una decisión laboral           administrativa, proferida por el Consejo de Estado que actúa como Tribunal           de cierre de la Jurisdicción  de lo Contencioso Administrativo y,           tratándose de este tipo de actos, es el único competente según la           Constitución para dirimir esta clase de asuntos”[128].      

9. Expediente T-3439745    

El 16 de diciembre de 2011, Javier Alfonso   Prins Vélez interpuso acción de tutela[129]  contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por considerar que con la   sentencia proferida por esa autoridad judicial en el proceso de nulidad y   restablecimiento del derecho iniciado por él contra la Fiscalía General de la   Nación, se violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad,   al acceso a la administración de justicia, en conexidad con la vida, la salud y   la seguridad social.    

1. Mediante   Resolución 0064 de 21 de octubre de 1992[130],   el accionante fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Investigador   Judicial grado 8, asignado a la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de   Investigación Judicial de Bogotá, de la Fiscalía General de la Nación, hasta que   mediante Resolución 0615 de 13 de abril de 1999[131]  fue declarado insubsistente, sin motivación.    

2. El actor   afirma que “accedió al ejercicio del cargo mediante concurso público”[132],   pero la Fiscalía General de la Nación omitió darle cumplimiento al deber legar   de proferir nombramiento en período de prueba.    

3. Por lo   anterior inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la   precitada resolución. El Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, en   sentencia del 23 de febrero de 2010, declaró la nulidad del acto administrativo   atacado y ordenó a la Fiscalía General de la Nación reintegrar al demandante,   pagándole todos los salarios dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta   la de reintegro.    

4. Interpuesto recurso de apelación contra   esa decisión, por la Fiscalía General de la Nación, fue resuelto por el Tribunal   Administrativo de Bolívar, mediante providencia del 15 de julio de 2011, quien   revocó la sentencia de primera instancia, y absolvió de todas las pretensiones a   la demandada. Para tal efecto, indicó que no puede otorgarse al nombramiento   efectuado en provisionalidad, un tratamiento equivalente al del personal de   carrera administrativa que se encuentra escalafonado.    

Solicitud de tutela    

Por considerar que con la precitada sentencia   se vulneran sus derechos fundamentales y se cumplen los requisitos para que   proceda la tutela contra providencias judiciales, el demandante interpuso acción   de tutela, y solicitó: i) dejar sin efectos la sentencia dictada por el Tribunal   Administrativo de Bolívar; y ii) aplicar el precedente jurisprudencial contenido   en la sentencia SU-917 de 2010, proferida por la Corte Constitucional[133].    

Las actuaciones en sede de tutela se resumen   en el siguiente cuadro:    

        

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la           tutela, notificó al Tribunal Administrativo de Bolívar, y como terceros           interesados a la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Séptimo           Administrativo de Cartagena, para que intervinieran si así lo consideraban.   

Contestación de la demanda:           Tribunal Administrativo de Bolívar                    

El Tribunal           expresó que su actuar no carece de fundamento legal, ni obedece a la           voluntad subjetiva, sino que se dio aplicación a lo señalado en la ley y en           la jurisprudencia del Consejo de Estado[134].   

Otras entidades                    

La Fiscalía           General de la Nación y el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena no se           pronunciaron.   

Sentencia de primera instancia    

                     

En providencia del 8 de febrero           de 2012, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado,           rechazó por improcedente la tutela, al considerar que el Tribunal no vulneró           los derechos fundamentales del actor, toda vez que la sentencia censurada           cumple con una interpretación válida y razonable que frente a la motivación           de los actos de insubsistencia de nombramiento en provisionalidad, ha           sostenido el Consejo de Estado al resolver casos anteriores a la vigencia de           la Ley 909 de 2004.    

En relación con la afirmación           del actor de haber participado en un concurso de méritos convocado por la           Fiscalía General de la Nación, no se encontró prueba alguna que indicara,           que éste gozara del amparo otorgado por el fuero de los empleados de carrera           administrativa y estimó “que el demandante no podía suponer que por el           mero hecho de haber participado en dicho concurso, ya estaba inscrito en           carrera”[135].   

Impugnación                    

El accionante impugnó la           anterior decisión, para lo cual expresó que se cumplen los requisitos           jurisprudenciales para que proceda la tutela contra providencias judiciales.           Sin embargo, la impugnación fue rechazada por extemporánea por el Consejo de           Estado, mediante auto del 11 de abril de 2012.    

El 27 de abril de 2012 el           accionante interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación           contra el auto del 11 de abril de 2012, lo anterior  por cuanto existió           un error en la contabilización de los términos para impugnar la decisión del           juez constitucional de primera instancia y él presentó su impugnación dentro           del plazo legal[136].    

El 1º de junio de 2012 el           apoderado del actor presentó memorial en la Secretaría del Consejo de           Estado, presentando renuncia a los recursos interpuestos, bajo el argumento           de que se atiene a la revisión que realice la Corte Constitucional[137] .   

Sentencia de segunda instancia                    

En sentencia del 9 de febrero de           2012, la Sección Quinta del Consejo de Estado, modificó la decisión de           primera instancia y decretó que no procede la tutela deprecada, bajo el           argumento de que, “ la providencia censurada es una decisión laboral           administrativa, proferida por el Consejo de Estado que actúa como Tribunal           de cierre de la Jurisdicción  de lo Contencioso Administrativo y,           tratándose de este tipo de actos, es el único competente según la           Constitución para dirimir esta clase de asuntos”[138].   

Trámite en sede de revisión    

                     

Con fundamento en la afirmación           según la cual el actor participó en un concurso de méritos adelantado por la           Fiscalía General de la Nación, el despacho del entonces magistrado           sustanciador solicitó al accionante aportar los documentos que soportaran la           convocatoria al concurso de méritos que afirmó haber superado.    

De los soportes anexados por el           peticionario, se observó la “Convocatoria Pública 347 al I Curso de           Investigadores Judiciales Profesionales y V Curso de Formación para Agentes           Investigadores”[139],           adelantado por la Fiscalía General de la Nación, sin que aparezca           convocatoria a Concurso de Méritos para proveer cargos en la Fiscalía           General de la Nación o el Cuerpo Técnico de Investigación Judicial (negrilla           fuera del texto original).      

Bajo esta   radicación se recibieron tres asuntos que fueron acumulados por la Sección   Quinta del Consejo de Estado, en auto del 16 de septiembre de 2011, al   considerar que existía identidad de objeto, debido a que los peticionarios   solicitaban dejar sin efecto las sentencias proferidas por los jueces que   resolvieron acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, que promovieron   contra los actos que los retiraron de la administración[140].    

Primero. Jesús Arcesio Suaza Móvil contra   el Tribunal Administrativo del Chocó    

El 27 de   mayo de 2011, Jesús Arcesio Suaza Móvil interpuso acción de tutela[141]  contra el Tribunal Administrativo de Chocó, por considerar que con la sentencia   proferida por esa autoridad judicial, a raíz del proceso de   nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por él contra la Policía   Nacional, se violaron sus derechos fundamentales al debido   proceso, a la defensa, a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral, y al   mínimo vital.    

Hechos y   pretensiones    

1. El accionante ingresó a la Policía   Nacional el 13 de enero de 1997. El 5 de noviembre de 1997 obtuvo el grado de   oficial y el 1º de diciembre de 2001 ascendió al grado de Capitán. Con   posterioridad, el Ministerio de Defensa Nacional, en uso de las facultades   discrecionales consagradas en el Decreto Ley 573 de 1995, expidió el Decreto   1041 del 5 de abril de 2006[142],   mediante el cual, “por voluntad del Gobierno”, fue retirado del servicio   activo.    

2. El accionante consideró que ese   acto de retiro era violatorio de sus derechos fundamentales porque no se evalúo   debidamente su hoja de vida y no se tuvo en cuenta el excelente desempeño en sus   funciones, como lo demuestra su hoja de vida y las altas calificaciones   obtenidas. Además, la recomendación previa carecía de motivos objetivos[143].    

3. Teniendo en cuenta lo anterior,   el accionante inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra   el acto administrativo de retiro. Encontrándose en curso el proceso contencioso   administrativo, interpuso acción de tutela contra la Policía Nacional, que fue   conocida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, autoridad que en   sentencia del 5 de febrero de 2008 amparó transitoriamente los derechos del   actor, suspendió los efectos jurídicos del Decreto 1041 de 5 de abril de 2006, y   ordenó reintegrarlo al cargo que ejercía. Esa decisión fue acatada por la   Policía Nacional mediante Resolución 680 de 4 de marzo de 2008.    

4. Por su parte,   mediante providencia del 26 de julio de 2010, el Juzgado Segundo   Administrativo de Quibdó accedió a las súplicas de la demanda “dado que   existe providencia ejecutoriada del Juez Constitucional en la que se concluye   que al demandante le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso”.   Por esas razones, declaró la nulidad del Decreto 1041 del 5 de abril de 2006, y   ordenó dejar en firme la Resolución 680 del 4 de marzo de 2008, mediante la cual   el demandante había sido reintegrado, como consecuencia de la orden de tutela   proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó.    

5. Posteriormente, en sentencia   del 31 de marzo de 2011, el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó,   revocó la sentencia del a quo, al considerar que el Ministro de Defensa   Nacional está facultado por la Ley 857 de 2003 para retirar discrecionalmente el   personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional del servicio activo,   sin que se requiera explicitar los motivos, debido a que las decisiones en tal   sentido se encuentran amparadas de la presunción de legalidad, lo cual no se   desvirtuó en el proceso.    

Agregó que en el proceso no se   encontró ningún elemento probatorio que permitiera establecer que se perseguía   algún fin distinto al de la adecuada prestación del servicio “pues mirando   cronológicamente los hechos no se puede afirmar que en la decisión de retiro se   perseguía sancionarlo por los hechos motivos de la investigación disciplinaria[144]  a la cual hace referencia el demandante, y que tuvo origen en hechos ocurridos   en julio, agosto y septiembre de 2003, cuando el demandante laboraba en la   estación de Policía de Saravena Arauca, en donde se le formuló pliego de cargos   por presuntamente ejecutar actos de tolerancia y permanencia de grupos armados   al margen de la ley… Además para ejercitar la facultad discrecional no es   necesario adelantar un proceso disciplinario porque su ejercicio no está   condicionado a los trámites propios del mismo”[145].    

Por considerar que la decisión judicial del   Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó vulnera sus derechos fundamentales   y se cumplen los requisitos para que proceda la tutela contra sentencias   judiciales, interpuso acción constitucional, en la cual solicitó: i) dejar sin   efectos la sentencia dictada por el Tribunal, el 31 de marzo de 2011; y ii)   ordenar su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir[146].    

Las actuaciones en sede de tutela se resumen   en el siguiente cuadro:    

        

Actuación procesal                    

La Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la tutela, notificó a           las partes, y vinculó a la Policía Nacional como tercera interesada.   

Contestación de la demanda:           Policía Nacional                    

La Policía           Nacional señaló que la acción de tutela no es procedente cuando existe un           medio judicial apto para la defensa del derecho fundamental transgredido, el           cual para efectos del presente caso ya fue resuelto de manera desfavorable a           las pretensiones del demandante[147].   

Contestación de la demanda:           Tribunal Administrativo del Chocó                    

El Tribunal           Administrativo del Choco expresó que la sentencia pronunciada está           debidamente justificada y garantiza los postulados constitucionales. Agregó           que se declaró inhibida para pronunciarse sobre la petición de nulidad del           acta Nº 002 del 16 de marzo de 2006 emitida por la Junta Asesora del           Ministerio de Defensa, en razón a que dichas actas no son susceptibles de           ser demandadas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto           de conformidad con el Código Contencioso Administrativo, solo es posible           decidir sobre la legalidad de los actos administrativos definitivos[148].   

Decisiones de tutela                    

Se resumen           posteriormente por tratarse de una sola sentencia para todos los casos           acumulados.    

       

Segundo. Mauricio Alonso Sierra Reina   contra el Tribunal Administrativo del Tolima.    

El 15 de julio de 2011, Mauricio Alonso   Sierra Reina interpuso acción de tutela[149]  contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar que con la   sentencia del 3 de febrero de 2011 proferida por esa autoridad judicial, se   violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la justa valoración   probatoria, al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la igualdad.    

Hechos y   pretensiones    

1. El 5 de noviembre de 1999, el accionante   obtuvo el grado de subteniente en la Policía Nacional. El 1º de diciembre de   2003 fue ascendido a Teniente, hasta que el Ministerio de Defensa Nacional en   uso de las facultades discrecionales consagradas en el Decreto-Ley 573 de 1995,   expidió el Decreto 82 del 17 de enero de 2007[150],   mediante el cual, “por voluntad del Gobierno”, fue retirado del servicio   activo.    

2. El accionante consideró que el acto de   retiro era violatorio de sus derechos fundamentales, pues la Junta Ministerial   Asesora[151]  jamás estudió su hoja de vida, por lo que resulta “absurdo pensar que el   mentado retiro obedeció  a un examen exhaustivo de la trayectoria policial”[152].  Además, existe una certificación remitida por la jefe del grupo de   administración de hojas de vida[153],   donde consta que dicho documento nunca fue solicitado.    

Agregó que en su hoja de vida se observa la   ausencia de antecedentes disciplinarios, la existencia de 38 anotaciones   positivas por su profesionalismo, 14 felicitaciones entre ellas dos especiales   en las que se destacan la efectividad en las labores encomendadas, dos   condecoraciones y la buena calificación de servicios obtenida en el último año   de servicio.    

3. Por lo anterior, inició acción de nulidad   y restablecimiento del derecho contra la Resolución 82 del 17 de enero de 2007.   Tramitado el proceso contencioso administrativo, en sentencia del 28 de junio de   2007, el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué[154]  accedió a las súplicas de la demanda, y ordenó reintegrar al demandante al cargo   que ejercía al momento de su retiro, con el pago de los salarios dejados de   percibir.    

Para tal efecto, consideró que con fundamento   en lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 857 de 2003, es procedente el retiro   del servicio, siempre y cuando exista recomendación previa de la Junta Asesora   del Ministerio de Defensa de la Policía Nacional. Advirtió que el ejercicio de   la facultad discrecional, debe estar precedido no solamente por la ocurrencia de   la recomendación previa, sino que es imperioso que existan razones del servicio   que justifiquen la decisión adoptada, evitando con ello que se consume el vicio   de desviación de poder.    

Agregó que no se observó “como pudo   evaluarse el comportamiento laboral del demandante en la institución demandada   al momento de tomar la decisión, sin contar con el soporte documental de la hoja   de vida; la buena disposición laboral del demandante durante el período previo a   su desvinculación, observada a partir de la falta de antecedentes disciplinarios   del demandante como se ha estudiado en esta providencia… el hecho de que el   director antisecuestro y antiextorsión de la Policía Nacional de Colombia, 5   días antes de expedirse el acto demandado, tenga al demandante como uno de sus   mejores hombres”[155].    

4. La Policía Nacional   interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Luego, mediante   providencia del 3 de febrero de 2011[156],   el Tribunal Administrativo del Tolima revocó la sentencia de primera instancia y   absolvió a la entidad demandada. Para tal efecto, indicó que no existe ninguna   disposición que condicione el concepto de la Junta Asesora del Ministerio de   Defensa para la Policía Nacional, a la previa evaluación de la hoja de vida del   oficial.    

Agregó que el ejercicio de la   facultad discrecional no requiere explicar los propósitos que animan el acto que   la materializa, lo cual guarda relación con la insubsistencia de los empleados   públicos de libre nombramiento y remoción, donde también se encuentra la   expresión de voluntad del nominador, en aras del buen servicio.    

Solicitud de tutela    

Por considerar que el Tribunal   Administrativo del Tolima vulneró sus derechos al desconocer la jurisprudencia   constitucional, particularmente la sentencia SU-917 de 2010, y teniendo en   cuenta que se cumplen los requisitos para que proceda la tutela contra   providencias judiciales, inició acción de tutela, en la cual solicitó: i) anular   la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima; y ii) dejar en   firme la sentencia proferida por el Juez de primera instancia dentro de la   acción de nulidad y restablecimiento del derecho.    

Las actuaciones en sede de tutela se resumen   a continuación:    

        

Actuación procesal                    

La Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela,           notificó a las partes y vinculó a la Policía Nacional, para que ejerciera su           derecho de defensa.   

Contestación de la tutela:           Tribunal Administrativo del Tolima                    

El Tribunal           Administrativo del Tolima indicó que no procede la tutela contra           providencias judiciales, salvo que con la decisión se vulneren garantías de           las partes o de terceros, lo cual no ocurre en este caso[157].   

Contestación de la demanda:           Policía Nacional                    

La Policía           Nacional señaló que no se cumplen los presupuestos necesarios para que           proceda la acción de tutela contra la providencia judicial atacada.    

Agregó que           el objeto de la tutela no es interpelar la racional y motivada           interpretación que del ordenamiento jurídico realizan los administradores de           justicia, máxime si se trata de una sentencia debidamente ejecutoriada, con           fuerza de cosa juzgada y como tal, irrevocable e inmutable por vía de tutela[158].   

Decisiones de tutela                    

Se resumen           posteriormente por tratarse de una sola sentencia para todos los casos           acumulados.      

Tercero. Alba Lucía Antia Londoño contra   el Tribunal Administrativo de Caldas    

El 1º de abril   de 2011, Alba Lucía Antía Londoño interpuso acción de tutela[159]  contra el Tribunal Administrativo de Caldas, por considerar que con la sentencia   del 30 de octubre de 2008 proferida dentro del proceso de nulidad y   restablecimiento del derecho que inició contra la Fiscalía General de la Nación,   se violaron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al   acceso a la administración de justicia.    

Hechos y pretensiones    

1. Mediante Resolución 65 del   27 de julio de 1992, la peticionaria fue nombrada en provisionalidad en el cargo   de Fiscal 30 de la Unidad de Fiscalía de Pensilvania (Caldas), hasta que a   través de Resolución 2268 de 4 de noviembre de 2003[160]  fue declarada insubsistente sin motivación, del cargo de Fiscal Delegada ante   los Jueces Civiles del Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de   Manizales.    

2. Contra la anterior   resolución, la actora formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho,   por considerar que el acto administrativo incurría en la causal de falsa   motivación.      

3. En sentencia del 30 de   octubre de 2008, el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones.   Para el efecto señaló que, a los cargos en provisionalidad le son aplicables las   reglas de la facultad discrecional, por lo que los actos de retiro no requieren   motivación.    

4. Interpuesto recurso de   apelación contra esta decisión, fue rechazado por el mismo Tribunal mediante   auto del 4 de diciembre de 2008[161],   en razón a que la cuantía de las pretensiones no superaba el tope mínimo para   que el proceso se tramitara en dos instancias.    

Solicitud de tutela    

Por considerar que la decisión   del Tribunal vulnera sus derechos fundamentales y se cumplen los requisitos para   que proceda la tutela contra ellas, solicitó al juez de tutela: i) aplicar la   Sentencia de Unificación 917 de 2010, proferida por la Corte Constitucional; i)   dejar sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas; y iii)   declarar la nulidad de la Resolución 2268 del 4 de noviembre de 2003 de la   Fiscalía General de la Nación, reintegrándola a su cargo con el pago de los   salarios y prestaciones dejados de recibir[162].    

Las actuaciones en sede de tutela se resumen   en el siguiente cuadro:    

        

Actuación procesal                    

El 5 abril           de 2011 la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela,           notificó a las partes y vinculó a la Fiscalía General de la Nación.   

Contestación de la tutela por           el Tribunal Administrativo de Caldas                    

El Tribunal           señaló que la sentencia se profirió previo el estudio juicioso de las           pruebas practicadas en el proceso, lo que permitió con arreglo a la           jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado, negar las pretensiones           de la demanda[163].   

Contestación de la demanda:           Fiscalía General de la Nación                    

La Fiscalía           General de la Nación anotó que no se cumplen los presupuestos necesarios           para que proceda la acción de tutela contra las providencias judiciales           atacadas.    

Agregó que           no puede predicarse que la sentencia sometida al juicio del amparo, esté           inmersa en una causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela           contra providencias judiciales, si se parte del hecho que su fundamentación           estriba en una hermenéutica razonable del artículo 125 Superior, relacionado           con el ingreso y desvinculación a la función pública por situaciones           diferentes al mérito, de quienes ocupan un cargo de carrera en           provisionalidad[164].      

Decisiones   proferidas en el expediente acumulado en primera instancia, radicado en esta   Corporación con el número T-3.439.758    

        

Decisión de primera instancia    

                     

En sentencia           de 24 de noviembre de 2011, la Sección Quinta del Consejo de Estado, rechazó           por improcedente la protección solicitada por los actores cuyos expedientes           fueron acumulados, por encontrar que en todos los casos se trata de acciones           de tutela contra providencias judiciales en firme, contra las cuales no           procede acción de tutela    

En el caso           de Alba Lucía Antía Londoño encontró adicionalmente que no se cumple el           requisito de inmediatez, toda vez que la decisión del Tribunal           Administrativo de Caldas que se ataca, fue dictada el 30 octubre de 2008,           por lo que transcurrieron más de 2 años entre la presunta vulneración de los           derechos y la interposición de la acción de tutela, que se dio el 31 de           marzo de 2011[165].   

Impugnación                    

Los           accionantes impugnaron la decisión, con los argumentos formulados en los           memoriales iniciales de tutela, fundamentalmente el hecho de que se cumplen           los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional para que           aquella proceda contra providencias judiciales.   

Decisión de segunda instancia    

                     

En sentencia           del 23 de febrero de 2012, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó           la decisión de primera instancia, y ratificó que la acción de tutela no           procede contra providencias judiciales, salvo el excepcional evento de           vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, lo cual           no ocurre en ninguno de los casos analizados, pues los actores accedieron a           ella a través del ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento           del derecho    

Consideró           que la discrepancia de los demandantes radica en su inconformidad con el           sentido de las decisiones judiciales adoptadas en sus respectivos procesos           judiciales, por lo cual es claro que acuden a la acción constitucional para           impugnarlas sin que sea jurídicamente posible discutir nuevamente lo que ya           fue objeto de debate judicial[166].    

       

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para   revisar las sentencias proferidas en los procesos de la referencia, con   fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la   Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991 y 54A del Acuerdo 05 de 1992, “Reglamento Interno de la Corte   Constitucional”.    

Lo que se analiza    

2. De acuerdo con los antecedentes planteados, la Corte ha   identificado dos tipos de problemas jurídicos a resolver en el presente asunto.   En primer lugar, la Sala Plena de esta Corporación debe establecer si las   sentencias objeto de revisión desconocen el precedente constitucional   relacionado con la motivación de los actos administrativos de retiro de   empleados públicos, vinculados en provisionalidad en cargos de carrera   administrativa, y si, en consecuencia, esas providencias vulneran los derechos   del primer grupo de demandantes al debido proceso, al acceso a la administración   de justicia, a la igualdad y a la estabilidad laboral.    

3. Por otra parte, debe determinarse si las sentencias objeto de revisión desconocen el precedente   relacionado con la motivación de los actos administrativos de retiro   discrecional de los miembros de la Fuerza Pública, y si, en consecuencia, esas   providencias vulneran los derechos del segundo grupo de peticionarios al   debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la   estabilidad laboral.    

4. Debido a que el presente asunto versa   sobre acciones de tutela contra providencias judiciales, la Sala deberá   establecer si los supuestos yerros en que incurrieron los diferentes despachos y   corporaciones judiciales, se enmarcan en las causales específicas de   procedibilidad de tutela contra sentencias judiciales. Para tales efectos, la   Sala reiterará (i) la doctrina en torno a los requisitos generales y a las   causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales.    

Así mismo, (ii) precisará la línea   jurisprudencial trazada con relación a la motivación de los actos   administrativos de servidores públicos que ocupan cargos en provisionalidad y la   facultad discrecional del Gobierno y de la Policía Nacional para retirar   miembros del servicio activo.    

Reglas jurisprudenciales sobre   la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias judiciales.   Reiteración de jurisprudencia.    

5. El artículo 86 de la   Constitución Política consagró la acción de tutela como mecanismo de protección   de derechos fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados   por acción u omisión de cualquier autoridad pública, incluidas las autoridades   judiciales.    

6. No obstante en tal declaración   de inexequibilidad, esta Corporación también estableció la doctrina de las   vías de hecho, mediante la cual se plantea que la acción de tutela sí puede   ser invocada contra una providencia judicial, cuando ésta es producto de una   manifiesta situación de hecho, creada por actos u omisiones de los jueces, que   implica la trasgresión o amenaza de un derecho fundamental.    

En esa medida, a partir de 1992 se   permitió la procedencia de la acción de tutela para atacar, por ejemplo,   sentencias que se hubieran basado en normas inaplicables, proferidas con   carencia absoluta de competencia o bajo un procedimiento ajeno al fijado por la   legislación vigente. Tales vías de hecho fueron identificándose caso a   caso[168].    

7. Más adelante, esta Corte emitió   la sentencia C-590 de 2005[169],   en la que la doctrina de las vías de hecho fue replanteada en los   términos de los avances jurisprudenciales que se dieron en ese interregno. En   dicho fallo, la Corte diferenció dos tipos de requisitos de procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales, así: i) requisitos generales de   procedencia, con naturaleza procesal y ii) causales específicas de   procedibilidad, de naturaleza sustantiva.     

Requisitos generales de   procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales    

8. La Corte en la sentencia   C-590 de 2005 buscó hacer compatible el control por vía de tutela de las   decisiones judiciales, con los principios de cosa juzgada, independencia y   autonomía judicial y seguridad jurídica. Por ello estableció diversas   condiciones procesales para la procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales, que deben superarse en su totalidad, a   fin de avalar el estudio posterior de las denominadas causales específicas.    

Tales condiciones   son: i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; ii) que se   hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; iii) que se   cumpla el principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad   procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; v) que se identifiquen, de   manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos   fundamentales y vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela.    

9. Frente a la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que ello obedece al respeto por la órbita de   acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás   jurisdicciones. Debe el juez de tutela, por lo tanto, establecer clara y   expresamente sí el asunto puesto a su consideración es realmente una cuestión de   relevancia constitucional, que afecte los derechos fundamentales de las partes.    

10. El deber de   agotar todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al   alcance del afectado, guarda relación con la excepcionalidad y   subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría   en una alternativa adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae   consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Superior, que permite que esa   exigencia pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un   perjuicio irremediable.    

11. Adicionalmente,   el juez debe verificar que la acción de tutela se invoque en un término   razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, a fin de   cumplir el requisito de la inmediatez. De no ser así, se pondrían en   juego la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues las   decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación   constitucional.    

12. Así mismo,   cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe haber sido decisiva   o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos   fundamentales del peticionario. Este requisito busca que sólo las   irregularidades verdaderamente violatorias de garantías fundamentales tengan   corrección por vía de acción de tutela, de manera que, se excluyan todas   aquellas que pudieron subsanarse durante el trámite, o que no se alegaron en el   proceso.    

13. También se exige   que la parte accionante identifique razonablemente los hechos que generaron   la vulneración de derechos fundamentales. Este requisito pretende que el   actor ofrezca plena claridad en cuanto al fundamento de la afectación de   derechos que se imputa a la decisión judicial. En este punto, es importante que   el juez de tutela verifique que los argumentos se hubieren planteado al interior   del proceso judicial, de haber sido esto posible.    

14. La última   exigencia de naturaleza procesal que consagró la tipología propuesta en la   C-590 de 2005, fue que la sentencia atacada no sea de tutela. Así se   buscó evitar la prolongación indefinida del debate constitucional, más aún   cuando todas las sentencias de tutela son sometidas a un proceso de selección   ante esta Corporación, trámite después del cual se tornan definitivas, salvo las   escogidas para revisión.    

Causales   específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales    

15. Ahora bien, frente a las   causales específicas de procedibilidad,   esta Corporación ha emitido innumerables fallos[170] en los   cuales ha desarrollado jurisprudencialmente los parámetros   a partir de los cuales el operador jurídico pueda identificar aquellos   escenarios en los que la acción de tutela resulta procedente para controvertir   los posibles defectos de las decisiones judiciales, para con ello   determinar si hay o no lugar a la protección, excepcional y restrictiva, de los   derechos fundamentales por vía de la acción de tutela[171].    

Así las cosas, la   jurisprudencia entendía que existían básicamente tres defectos, el sustantivo,   el procedimental y el fáctico; sin embargo, producto de una labor de   sistematización sobre la materia, en la sentencia C-590 de 2005 se indicó que puede configurarse una vía de hecho cuando se   presenta alguna de las siguientes causales:    

·        Defecto orgánico que   ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada   carece, en forma absoluta, de competencia.     

·        Defecto procedimental absoluto que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento   previsto por la ley.    

·        Defecto fáctico que se   presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita   aplicar la norma en que se sustenta la decisión.    

·        Defecto material o sustantivo que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas   inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y   grosera entre los fundamentos y la decisión.    

·        El error inducido que   acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de   terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos   fundamentales.    

·        Decisión sin motivación que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido   a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los   fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.    

·        Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre   determinado tema, y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial   establecida. En estos casos eventos, la acción de tutela busca garantizar la   eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.    

·        Violación directa de la Constitución que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual   reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza   normativa.    

16.   En atención a que en los caso sub examine se alega la causal especial   referente al desconocimiento del precedente, esta Sala efectuará una breve   caracterización de ese ítem, a fin de viabilizar el estudio de los casos   concretos.    

Desconocimiento del precedente    

17. El precedente es conocido como la sentencia o el   conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y   semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse   por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo[172]. La relevancia de respetar el precedente atiende a   razones de diversa índole, que en todo caso se complementan.    

La primera razón, se basa en la necesidad de proteger   el derecho a la igualdad de las personas que acuden a la administración de   justicia y de salvaguardar los principios de buena fe y seguridad jurídica.   Esto, debido a que no tener en cuenta las sentencias anteriores  a un caso que   resulta equiparable al analizado, implicaría el evidente desconocimiento de esos   derechos y principios.    

El segundo argumento se basa en el reconocimiento del   carácter vinculante de las decisiones judiciales, en especial si son adoptadas   por órganos cuya función es unificar jurisprudencia. Como lo ha explicado esta   Corte tal reconocimiento se funda en una postura teórica que señala que “el   Derecho no es una aplicación mecánica de consecuencias jurídicas previstas en   preceptos generales, como lo aspiraba la práctica jurídica de inicios del siglo   XIX…, sino una práctica argumentativa racional”. Con lo cual, en últimas, se   le otorga al precedente la categoría de fuente de derecho aplicable al caso   concreto.     

18. Ahora bien, esta Corporación fijó los parámetros   que permiten determinar si en un caso es aplicable o no un precedente. Así la   sentencia T-292 de 2006[173], estableció que deben verificarse los siguientes   criterios: i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se   encuentre una regla  jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio  resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y   iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos   anteriormente.    

De no comprobarse la presencia de estos tres elementos   esenciales, no es posible establecer que un conjunto de sentencias anteriores   constituye precedente aplicable al caso concreto, por lo cual al juez no le es   exigible dar aplicación al mismo.    

19. De otro modo, los funcionarios judiciales cuando   encuentran cumplidos los tres criterios mencionados, tienen la posibilidad de   apartarse de la jurisprudencia en vigor, siempre y cuando i) hagan referencia al   precedente que van a inaplicar y ii) ofrezcan una justificación razonable,   seria, suficiente y proporcionada, que dé cuenta de las razones de porque se   apartan de la regla jurisprudencial previa[174]. Así se protege el carácter dinámico del derecho y la autonomía e   independencia de que gozan los jueces.    

En   esa medida, sólo cuando un juez se aisla de un precedente establecido y es   plenamente aplicable a determinada situación, sin cumplir con la carga   argumentativa antes descrita, incurre en la causal de procedibilidad de la   acción de tutela contra providencias judiciales, referente al desconocimiento   del precedente judicial. Debido a que, con ese actuar, vulnera los derechos   fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas que acudieron a   la administración de justicia.    

Importancia de los órganos de unificación de jurisprudencia    

20. Esta Corte ha diferenciado dos clases de   precedentes, el horizontal y el vertical, para lo cual tomó como parámetro   diferenciador la autoridad que profiere el fallo que se tiene como referente. En   esa medida, el precedente horizontal hace referencia al respeto   que un juez debe tener sobre sus propias decisiones y sobre las tomadas por   jueces de igual jerarquía, mientras que el vertical apunta al   acatamiento de los fallos dictados por las instancias superiores en cada   jurisdicción, encargadas de unificar la jurisprudencia.     

21. Ahora bien, como se explicó líneas atrás, cuando el   precedente emana de los altos tribunales de justicia en el país (Corte   Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado), adquiere un   carácter ordenador y unificador que busca realizar los principios de   primacía de la Constitución, igualdad, confianza, certeza del derecho y debido   proceso. Adicionalmente, se considera indispensable como técnica judicial para   mantener la coherencia del ordenamiento[175].    

En la práctica jurídica actual, las instancias de   unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a   los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene   contenidos semánticos únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de   traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones   o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del   lenguaje. Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que   fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya   órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad.    

22. La necesidad de instancias   superiores que unifiquen la interpretación de las normas básicas en los Estados,   ha sido evidenciada desde diversas latitudes. Un ejemplo muy significativo de lo   anterior, es el fallo “Martin vs. Hunter’s Lessee”  (1816), de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de América[176].   Allí se resolvió una controversia que se generó, cuando el Tribunal   Supremo del Estado de Virginia se opuso a aplicar una sentencia de esa Corte, al   considerar que no estaba obligado a seguir su jurisprudencia, con ocasión de una   Cláusula Federal.    

En esa sentencia   la Corte Suprema de Justicia reivindicó su competencia para   unificar y armonizar la interpretación de las leyes, los tratados y la   Constitución en todo el territorio, entre otras cosas, por lo siguiente:    

“Este motivo es la importancia, incluso la necesidad de que se dicten   decisiones uniformes en todos los Estados Unidos sobre todos los temas al amparo   de la Constitución. Jueces igualmente conocedores e íntegros en diferentes   Estados pueden interpretar en forma diversa la ley, un tratado o la propia   constitución. Si no existiera una autoridad con competencia para revisar esas   sentencias discordantes y disonantes a fin de armonizarlas y unificarlas, las   leyes, los tratados y la Constitución de los EEUU serían diferentes en los   diferentes Estados y no tendrían tal vez nunca la misma interpretación,   fuerza vinculante y eficacia en dos Estados” [177]. (Negrilla fuera del texto)    

23.   En Colombia, el carácter vinculante, obligatorio y de fuente de derecho de la   jurisprudencia emanada de las altas cortes en sus respectivas   jurisdicciones y de la Corte Constitucional en todo el ordenamiento jurídico, está ampliamente reconocido hoy en día. Así, por ejemplo, en   sentencia C-816 de 2011[178],   esta Corte explicó que:    

 “La fuerza vinculante de las decisiones de las denominadas altas cortes   surge de su definición constitucional como órganos jurisdiccionales de   cierre, condición que les impone el deber de unificación jurisprudencial en sus   respectivas jurisdicciones. El mandato de unificación jurisprudencial,   únicamente dirigido a las cortes jurisdiccionales de cierre, se erige en una   orden específica del Constituyente para brindar cierta uniformidad a la   interpretación y aplicación judicial del derecho en desarrollo del deber de   igualdad de trato debido a las personas, mediante la fuerza vinculante de sus   decisiones judiciales superiores.” (Negrilla fuera del texto)    

Las referencias   constitucionales a las que hace mención la cita, se encuentran en los artículos   234, 237 y 241 de la Constitución, cuando predican que la Corte Suprema de   Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional son i) el “máximo   tribunal de la jurisdicción ordinaria”, ii) el “tribunal supremo de lo   contencioso administrativo”, y iii) la encargada de la “guarda de la   integridad y supremacía de la Constitución”,   respectivamente.      

En síntesis, los   órganos judiciales de cierre cumplen el papel fundamental de unificar la   jurisprudencia, con base en los fundamentos constitucionales invocados de   igualdad, buena fe, seguridad jurídica y necesidad de coherencia del orden   jurídico.    

El deber de   motivación de los actos administrativos de servidores públicos que ocupan cargos   en provisionalidad. Reiteración de jurisprudencia    

24. Debido a   la abierta discrepancia que se venía presentando entre la  jurisprudencia   del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, respecto al inexcusable deber de motivar los actos administrativos   de retiro de servidores públicos nombrados en provisionalidad, esta Corporación   en la sentencia SU- 917 del 16 de noviembre 2010[179], reiteró y unificó   la regla sobre tal deber de motivación, sentada desde sus primeras decisiones   sobre el tema y que se mantuvo inalterada en los fallos que la precedieron, aun   cuando existían algunos matices respecto a las medidas puntuales de protección   constitucional.    

25. Así, desde   la sentencia SU-250 de 1998[180]  hasta en los más recientes pronunciamientos, la Corte ha sostenido que “necesariamente debe haber motivación para el retiro de   los empleados que son de carrera o que están en una situación provisional o de   interinidad en uno de los empleos que no son de libre nombramiento y remoción”[181].    

26. En efecto, en la reciente sentencia de unificación SU-556   de 2014[182],   la Corte reiteró, en concordancia con los anteriores pronunciamientos, que la inexistencia de motivación razonable del acto administrativo que   retira a un funcionario que ha ocupado un cargo de carrera en provisionalidad,   conlleva su nulidad, con fundamento en los artículos 84 y 85 del Código   Contencioso Administrativo[183].   Bajo esa premisa esta Corte ha sostenido que el “desconocimiento del deber de   motivar el acto, es una violación del debido proceso del servidor público   afectado por tal decisión, en tanto la naturaleza del cargo le reconoce una   estabilidad relativa que en los eventos de desvinculación se materializa en el   derecho a conocer las razones por las cuales se adoptó tal determinación”.[184]    

27. Específicamente sobre el deber de motivación de los actos   administrativos sostuvo la sentencia referida que:    

        i.             El principio general es que los   actos de la administración han de tener una motivación acorde con los fines de   la función pública, con el fin de evitar arbitrariedades y se permita su control   efectivo, salvo en los casos exceptuados por la Constitución y la ley.    

      ii.             La necesidad de motivación de los   actos administrativos es una manifestación de principios que conforman el núcleo   de la Constitución de 1991, entre los cuales se debe resaltar la cláusula de   Estado de Derecho, el principio democrático, el principio de publicidad, y el   derecho al debido proceso.    

   iii.             El deber de motivar supone la   sujeción al principio de legalidad, al ser la forma en que la administración da   cuenta a los administrados de las razones que la llevan a proceder de   determinada manera, permitiéndoles, por lo tanto, controvertir las razones que   condujeron a la expedición del acto, como manifestación de su derecho de   contradicción.    

   iv.             Cuando la Constitución y la ley lo prevean, es   posible que el deber de motivar el acto se encuentre atenuado o reducido. Dichas   excepciones responden a los principios de igualdad, moralidad, eficacia,   economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, que rigen la función   administrativa[185].    

28. En ese orden de ideas, los servidores que ostentan en   provisionalidad  cargos de carrera, no son destinatarios del derecho de   estabilidad indiscutible de quien accede a la función pública por medio del   concurso de méritos, pero de ello no se concluye una equivalencia a un cargo de   libre nombramiento y remoción. Por lo tanto, “al declararse insubsistente a   uno de dichos funcionarios, deben darse a conocer las razones específicas que   conducen a su retiro, las cuales deben relacionarse con el servicio prestado o   al nombramiento en propiedad del cargo, de manera que no se incurra en una   violación de los derechos a la estabilidad laboral y al debido proceso, y a los   principios constitucionales de igualdad y del mérito en el acceso a la función   pública”[186].    

29. A su turno, la precitada sentencia SU-556 de 2014 unificó la   posición de esta Corporación, en torno a las medidas de protección que deben   adoptarse, cuando se desvincula sin motivación a un funcionario nombrado en   provisionalidad en un cargo de carrera. De hecho, luego de un recuento   jurisprudencial, mantuvo invariablemente la regla conforme a la cual, lo que   procede en estos casos, es ordenar la nulidad del acto de retiro, como mecanismo   para la protección de los derechos a la estabilidad laboral, a la igualdad y al   debido proceso.    

30. No obstante, respecto a las medidas de restablecimiento, esta   Corporación constató la existencia de una tensión constitucional entre, por una   parte, el alcance de las medidas de protección de quien ha sido desvinculado con   desconocimiento de su derecho a la estabilidad y, por otra, la proporcionalidad   del reconocimiento que a título de indemnización se debe percibir, en tales   casos, ante el carácter transitorio de la estabilidad laboral relativa.    

31. De acuerdo con lo anterior,   la Sala Plena precisó que para el caso de los provisionales que ocupan cargos de   carrera y que son desvinculados sin motivación alguna, “el pago de los   salarios dejados de percibir, desde que se produce su desvinculación hasta el   momento en que sus derechos son reconocidos judicialmente, resulta ser una   indemnización excesiva a la luz de la Constitución Política y la Ley, que puede   dar lugar a un enriquecimiento sin justa causa”[187]. En relación   con ese punto, la sentencia SU-556 de 2014 explicó que el servidor público   afectado con la medida de retiro se encuentra en todo caso, en una modalidad de   vinculación temporal, que desde el punto de vista estrictamente jurídico no   tiene vocación de permanencia, lo que claramente impide que la persona tenga una   expectativa real de permanencia indefinida, representada en la posible   indemnización exigible en tales circunstancias    

32. De igual modo, ya que, en   la persona estriba la responsabilidad de su propio sostenimiento, no es factible   trasladar dicha carga a su empleador, por el hecho de haber sido declarada   insubsistente de un cargo de estabilidad relativa. Tampoco es posible suponer   que el daño causado corresponda a la totalidad del tiempo transcurrido desde la   desvinculación hasta la decisión judicial de reintegro, ni que al servidor   público afectado se le deban pagar los salarios dejados de percibir por un   servicio que es imposible que preste hacia el pasado, y que, sí pudo ejercer   eventualmente en otro estamento de la sociedad.    

33. Desde esa perspectiva, estimó la Sala Plena que la fórmula que debe   aplicarse al caso de quienes ocupan cargos de carrera en provisionalidad y son   desvinculados sin motivación, es la de disponer que su reintegro se realice sin   solución de continuidad, con el correspondiente pago de los salarios y   prestaciones efectivamente dejados de percibir[188]. En este sentido, como   quiera que sólo cabe indemnizar el daño efectivamente sufrido y tal daño es   equivalente a lo dejado de percibir, de la suma indemnizatoria es preciso   descontar todo lo que la persona, durante el periodo de desvinculación, percibió   como retribución por su trabajo, bien sea que provenga de fuente pública o   privada, como dependiente o independiente.    

34. Tomando en consideración lo señalado en esta sentencia de   unificación, y lo dispuesto en el artículo 123 Superior, las órdenes que se   deben adoptar en los casos de retiro sin motivación de las personas vinculadas   en provisionalidad en un cargo de carrera, son las siguientes:    

        i.             El reintegro del servidor público desvinculado a su   empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación   no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no   haya llegado a la edad de retiro forzoso.    

       ii.             Para el reintegro también deberá examinarse si el   servidor público cumple con los requisitos para acceder al cargo público, tales   como la carencia de antecedentes penales y disciplinarios. Lo anterior de   conformidad con el artículo 123 Superior, que establece que “los servidores   públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones   en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”.    

  iii.             A título indemnizatorio, sólo se debe pagar el   equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento   de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto   laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la   persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses   ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.    

La facultad discrecional del Gobierno y de la Policía Nacional para retirar   miembros del servicio activo    

Discrecionalidad y arbitrariedad    

35.   En Derecho Administrativo es necesario diferenciar la existencia de potestades   regladas y potestades discrecionales. La potestad reglada se presenta cuando una   autoridad está sometida estrictamente a aplicar la ley (en sentido general), si   se dan determinados hechos regulados por ésta.    

Dicha potestad está fundamentada en el principio de legalidad, que establece que   toda actividad estatal debe ser ejecutada de acuerdo con la ley. En esa medida,   busca que los actos administrativos no estén regidos por el capricho o la   voluntad de los servidores públicos.    

36.   Ahora bien, como es sabido, las hipótesis legalmente reguladas no agotan la   totalidad de las presentes en la cotidianidad de la actividad estatal, debido a   lo cual, para la prestación eficaz y célere de la función pública[189],   se han diseñado herramientas que permiten la toma de decisiones, sin pasar por   todo el proceso legislativo correspondiente, pero que respetan el principio de   legalidad.    

La   principal herramienta para dar solución a esta tensión es la posibilidad de   facultar a determinados funcionarios públicos para la toma de decisiones   discrecionales, dentro de márgenes que les posibilitan apreciar y juzgar las   circunstancias de hecho, de oportunidad y/o conveniencia general.    

En   esa medida, la potestad discrecional se presenta cuando una autoridad es libre,   dentro de los límites de la ley, de tomar una u otra decisión, porque esa   determinación no tiene una solución concreta y única prevista en la ley.    

37.   En el derecho administrativo clásico, la facultad discrecional de la   Administración está sustentada en la separación de poderes pura y simple.   Por tanto, según esta visión, los actos discrecionales de la Administración   pública no pueden ser susceptibles de control judicial, pues ello implica la   intromisión de esa Rama del Poder, en aquella. Por la misma razón, tampoco es   exigible la motivación de los mismos, por lo cual la arbitrariedad de algunos   actos discrecionales queda, entonces, fuera del alcance de cualquier tipo de   control.    

Desde otra visión, que predica una separación de poderes recíproca o de   controles mutuos, como la presente en el Estado Social de Derecho o en el   Estado Constitucional, la tesis del control judicial de los actos discrecionales   varía, en clave de protección de derechos de los administrados e instruye una   necesaria proscripción de la arbitrariedad. Por ello, bajo esta visión los actos   discrecionales son susceptibles del control de constitucionalidad y de legalidad   por parte de los jueces y es exigible a la administración pública presentar un   mínimo de justificación para la toma de decisiones.    

38.   Colombia, gracias a que está instituida bajo la fórmula de Estado Social de   Derecho, se inscribe en la tesis que admite el control judicial de los actos   discrecionales de la administración pública y exige un mínimo de justificación   para la expedición de éstos. Lo anterior, en virtud de los postulados de   primacía constitucional, de sometimiento de los poderes públicos a la ley, de   colaboración armónica entre éstos, de prohibición de la arbitrariedad y de   protección efectiva de los derechos de los habitantes del territorio nacional.    

Así, para esta Corporación[190]  ha sido claro que los actos discrecionales están sometidos al control   jurisdiccional, debido a que no pueden contrariar la Constitución ni la ley, y a   que, en todo caso, es necesario diferenciar tal facultad de la arbitrariedad.    

39.   Lo arbitrario expresa el capricho o voluntad individual, contraria a la   razón, de quien ejerce el poder sin sujeción a la ley. Para Cassagne[191],   la arbitrariedad es un concepto amplio “y comprende lo injusto, irrazonable e   ilegal, fundado en la sola voluntad del funcionario, siendo uno de los límites   sustantivos de la discrecionalidad”. Por tanto, según la Sentencia C-031 de 1995, hasta “en los sistemas jurídicos más   perfectos se ha introducido el recurso contencioso-administrativo por desviación   de poder contra aquellos actos discrecionales de la administración en que el   agente de la administración se aparta de la finalidad del buen servicio a la   colectividad y a los fines propios del Estado de derecho”.    

40.   Así se puede concluir que la potestad discrecional, en nuestro sistema jurídico,   tiene un límite fuerte en la prohibición de la arbitrariedad, que implica   “una garantía para el administrado y constituye, al propio tiempo, una pauta de   control que ejercen los jueces para proteger los derechos e intereses de las   personas con la mira puesta, fundamentalmente, en la defensa de sus libertades,   y someter a la Administración al Derecho” [192].    

La policía nacional y su   función constitucional    

41.   El artículo 2º de la Constitución consagra los fines esenciales del Estado,   dentro de los cuales están, entre otros, los de servir a la comunidad,   garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en   la Constitución y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden   justo. Igualmente, se precisa que las autoridades de la República están   instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia y para   asegurar el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares y del   Estado.    

Así, para el cumplimiento de las finalidades señaladas, la Carta prevé en el   artículo 218 que la función primordial de la Policía Nacional es “el   mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y   libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en   paz”. De lo anterior, se deduce que la actividad y funcionamiento de la   institución policiva tiene un fundamento constitucional.    

42.   Ahora bien, debido a la importancia de su misión institucional y a que, para su   correcto funcionamiento, se hace necesario el seguimiento de códigos   jerárquicos, disciplinarios y éticos estrictos, la Policía Nacional cuenta con   un régimen de carrera, prestacional y disciplinario especial, cuya regulación es   competencia principal del Legislador. En esa medida, se han desarrollado, por   parte del Congreso o del Gobierno Nacional en uso de facultades extraordinarias,   diversas normas para establecer el referido marco normativo de carrera,   prestacional y disciplinario de la Policía Nacional.    

Por   ser pertinente, a continuación, se referenciarán las normas que han regulado   específicamente el retiro discrecional de los miembros de la Policía por   voluntad del Gobierno Nacional y los correspondientes estudios de   constitucionalidad que esta Corporación ha efectuado al respecto.      

Normatividad y pronunciamientos de control abstracto    

43. Inicialmente, el artículo 4º[193] del Decreto 2010 de 1992[194], consagró en cabeza del Director General de la Policía, la potestad   discrecional de disponer del retiro de agentes policiales por razones del   servicio, siempre y cuando mediara el concepto previo del Comité de   Evaluaciones de Oficiales Subalternos. Dicho artículo fue objeto de estudio   constitucional y la Corte lo declaró exequible, mediante sentencia   C-175 de 1993[195].    

Dicho fallo indicó que el fin de   tal facultad discrecional era dotar a la Policía de un medio idóneo para   proceder a su saneamiento, en pro del cumplimiento y desempeño eficaz de su   función pública. No obstante lo anterior, se   advirtió que su uso no era absoluto ni podía tornarse arbitrario, “porque   como toda atribución discrecional requiere de un ejercicio proporcionado y   racional que se ajuste a los fines que persigue”.    

El   fin, en ese caso, se concretaba en la eficacia de la Policía Nacional, de manera   que el retiro discrecional debía relacionarse con el deficiente desempeño del   agente, el incumplimiento de sus funciones o la observancia de conductas   reprochables o irregulares.    

44.   Con posterioridad, se expidió el Decreto Ley 41 de 1994[196], cuyos   artículos 75 y 76, fueron modificados por los artículos 6º y 7º del Decreto   Ley 573 de 1995. Esos textos normativos estipulaban que “el retiro” era la   situación en que, por disposición del Gobierno Nacional o de la Dirección   General de la Policía Nacional, los oficiales o suboficiales, cesaban en la   obligación de prestar el servicio. Así mismo consagraban las diferentes causales   por las cuales tal retiro procedía.    

A   ese respecto, el Decreto Ley 573 de 1995, claramente desarrolló, de forma   autónoma, la causal relativa al “retiro por voluntad del Gobierno o de la   Dirección General de la Policía”. Así, su artículo 12 previó que “por   razones del servicio y en forma discrecional el Gobierno Nacional o la Dirección   General, según el caso, podrán disponer el retiro de los Oficiales y   Suboficiales, con cualquier tiempo, previa recomendación del Comité de   Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el Artículo 50 del Decreto 41   de 1994”.    

45.   Dicho artículo fue objeto de revisión constitucional y, mediante la sentencia   C-525 de 1995[197],   esta Corte declaró su exequibilidad[198].   Ese fallo, después de diferenciar ampliamente la discrecionalidad de la   arbitrariedad, explicó que para el efectivo cumplimiento de la función   pública de la Policía, era necesario un medio especial para la remoción de   personal como la facultad discrecional, sin que ello significara legalizar la extralimitación de atribuciones.    

En   aquella ocasión, la Corte precisó que para evitar tal extralimitación, la   facultad discrecional debía cumplir con los requisitos de racionalidad y   razonabilidad, y en esa medida, los actos administrativos de retiro debían tener   un “mínimo de motivación justificante”.    

Tal mínimo de motivación   justificante, según el Decreto analizado en ese momento, se garantizaba si el   acto administrativo era emitido en virtud del respectivo informe del Comité de   Evaluación de Oficiales y Suboficiales, debido a que éste tenía “a su cargo el examen exhaustivo de los cargos o razones   que inducen a la separación”  de un determinado agente de policía[199].   Este examen debía constar en un acta que detallara la evaluación de “la hoja   de vida de la persona cuya separación es propuesta” y “los informes de   inteligencia o contrainteligencia, así como del ‘Grupo anticorrupción’ que opera   en la Policía Nacional”, entre otros documentos.     

Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte precisó que para la expedición de un   acto de retiro discrecional, debía seguirse un procedimiento que era verificable   y enjuiciable, lo cual disipaba cualquier duda de arbitrariedad.    

46.   Más adelante se expidió el Decreto Ley 1791 de 2000[200],   modificado por la Ley 857 de 2003[201], en lo pertinente al retiro de   los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional. El artículo 1º de esta ley   previó que el retiro se efectuará a través de decreto expedido por el Gobierno   Nacional o de resolución expedida por el Director General de la Policía   Nacional, según el caso.    

Allí mismo se contempló que el   acto de separación del cargo debe someterse al concepto previo de la Junta   Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, excepto   cuando se trate i) de Oficiales Generales, ii) de miembros del   servicio en los eventos de destitución, incapacidad absoluta y permanente o gran   invalidez, iii) cuando no supere la escala de medición del decreto de   evaluación del desempeño y iv) en caso de muerte.    

Por   su parte, el artículo 4º ibídem precisó lo pertinente al retiro de   Oficiales y Suboficiales por voluntad del Gobierno o del Director General de la   Policía, en cualquier tiempo, por razones del servicio y en forma discrecional,  “previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de   Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la   Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales”.    

47. Este   último artículo, también fue declarado exequible por la Corte, mediante   sentencia C-179 de 2006[202].   Allí se reiteró lo anteriormente expuesto por esta Corporación en torno a que el   retiro discrecional de miembros de la Fuerza Pública no desconoce los principios y derechos constitucionales, siempre y cuando   esté sustentado.    

En esta ocasión la Corte precisó que los actos de   separación deben fundamentarse “en   razones objetivas, razonables y proporcionales al fin perseguido, que no es otro   que garantizar la eficiencia y eficacia de dichas instituciones [Fuerzas Militares y Policía Nacional], en aras de la prevalencia del interés general”. En concordancia, insistió en que tales razones deben   consignarse en los actos de evaluación emitidos por las respectivas juntas   asesoras, basados en “un examen de fondo, completo y preciso de los cargos   que se invocan para el retiro de miembros de esas instituciones, en las pruebas   que se alleguen, y en todos los elementos objetivos y razonables que permitan   sugerir el retiro o no del servicio de un funcionario”.    

La Corte recordó que lo discrecional no puede   confundirse con lo arbitrario, pues esto último implica un capricho individual   que no está sujeto al ordenamiento jurídico y es contrario por completo a la   atribución facultativa, que en todo caso, sí está cobijada por las reglas de   derecho preexistentes. El fallo C-179 de 2006 concluyó que:    

“la atribución discrecional que por razones del   servicio puede ser utilizada para retirar del servicio a miembros de la Fuerza   Pública, no obedece a una actividad secreta u oculta de las autoridades   competentes, por el contrario, para el caso sub examine ella queda consignada en   un acto administrativo controlable por la jurisdicción contenciosa   administrativa a través de las acciones pertinentes en caso de desviación o   abuso de poder”.    

48. De todo lo expuesto, se puede   deducir que las diversas normas que han consagrado la facultad discrecional   estudiada, han sido respaldadas por la Constitución, en la medida en que se   entienda que no se trata de atribuciones arbitrarias. Por tanto para la Corte Constitucional la discrecionalidad debe ser   ejercida siempre dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y   razonabilidad y, en el caso de los policías, es verificable a través i) de los   procedimientos previos de evaluación y ii) de las acciones judiciales de defensa   correspondientes.    

Jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional: los actos   discrecionales de retiro de miembros de la Policía deben tener un mínimo de   motivación    

49.   En varias oportunidades esta Corporación se ha ocupado de dirimir conflictos que   surgen a partir de actos administrativos de retiro discrecional de miembros de   la Policía Nacional. En esa medida, y al ser esta una sentencia de unificación,   se hace necesario efectuar el recuento sucinto de esos casos[203],   con el fin de aclarar las reglas al respecto.    

50.   Inicialmente, la Corte mediante sentencia T-1010 de 2000[204],   conoció de una acción de tutela en la que se solicitaba la protección al debido   proceso administrativo de un miembro de la Policía que, a su juicio, había sido   desvinculado por el Gobierno en virtud de la facultad discrecional. En ese   momento esta Corporación reiteró los pronunciamientos de constitucionalidad,   arriba reseñados, y detalló el procedimiento que debe seguir la Administración   en estos casos (básicamente se refirió al concepto previo de la Junta Asesora).    

Sin   embargo, esta Corte encontró que el accionante atacaba los motivos del retiro en   sí y no el procedimiento, por lo cual consideró que el juez idóneo para dar luz   a esa controversia era el contencioso administrativo. Por tanto declaró la   improcedencia de la acción de tutela.    

51.   Años más tarde, esta Corte emitió la sentencia T-995 de 2007[205].   En aquella ocasión un policía fue retirado del servicio sin que conociera motivo   alguno que justificara dicha decisión. Por lo anterior, éste solicitó protección   de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.    

A   través de ese fallo, la Corte explicó que el deber de motivación de los actos de   retiro discrecional tenía rango legal y constitucional, por lo cual era   vinculante para todas las instituciones públicas. Adicionalmente precisó que la   motivación no se agota con presentar el concepto previo de la junta asesora,   sino que ésta debe documentar la realización de un examen “de fondo,   completo y preciso de los cargos” que se le endilgan al Agente, cuyo   retiro se pretende. En ese caso, la junta asesora no había efectuado tal examen,   por lo cual el retiro resultaba arbitrario. En consecuencia, la Corte tuteló el   derecho al debido proceso administrativo del accionante.    

52.   En la misma línea, esta Corporación profirió la sentencia T-432 de 2008[206],   al resolver otro caso de desvinculación de un miembro de la Policía Nacional,   sin más motivación que el ejercicio puro y simple de la facultad discrecional.   En este caso el agente había recibido múltiples condecoraciones y menciones de   honor y contaba con una excelente hoja de vida, por lo cual había solicitado que   se le precisaran los motivos que impulsaron su separación del cargo. Sin   embargo, la Policía no los ofreció, debido al carácter reservado de los informes   que soportaban la recomendación de la Junta Asesora.      

En   esa ocasión esta Corte insistió en que la recomendación de la Junta Asesora o de   Evaluación debe estar sustentada en elementos de juicio “objetivos y   razonables”. Así mismo precisó que los informes sobre los cuales se   basa el concepto de retiro deben ser puestos en conocimiento del agente, a   pesar del carácter reservado que puedan llegar a tener, pues ello es   indispensable para permitir el pleno ejercicio de los derechos de defensa y   contradicción. En concordancia señaló que:    

“Si bien el acto no debe ser motivado en el sentido   de relatar los motivos y hechos que justifican la desvinculación -lo cual le   quitaría carácter reservado ante terceros al informe reservado- la norma es   clara al establecer que la decisión debe estar precedida de un concepto objetivo   por parte de la Junta, la cual debe hacer un examen de la hoja de vida del   afectado así como de los informes de inteligencia respectivos y de ello levantar   un acta.”    

Por   lo anterior, la Corte ordenó a esa Institución poner en conocimiento del   afectado el informe emitido por la Junta de Evaluación.    

53.   Ese mismo año, este Tribunal conoció varios expedientes acumulados, en los   cuales cuatro miembros policiales había sido retirados por voluntad del   Gobierno. Todos ellos alegaban que la Administración no había motivado sus actos   discrecionales. Así la sentencia T-1168 de 2008[207], acuñó   la relación estrecha que existe entre el respeto al debido proceso   administrativo y la motivación de los actos facultativos del Gobierno. También   reiteró que la discrecionalidad tiene límites claros y verificables, en tanto   los actos cumplan los requisitos de “racionabilidad y razonabilidad”, la   finalidad del mejoramiento del servicio y un “mínimo de motivación   justificante”.    

Insistió que el cumplimiento de esos tópicos implica, necesariamente, la   evaluación objetiva y razonable por parte de la Junta Asesora de las hojas de   vida, las pruebas y los documentos pertinentes. Teniendo en cuenta lo   anterior, encontró que en dos de los casos, la Policía no había ofrecido pruebas   de haber evaluado la hoja de vida de los agentes retirados, por lo cual ordenó   su reintegro[208].    

54.   Otra sentencia de casos acumulados fue la T-111 de 2009[209]. Allí   también se reclamó la no motivación de actos de retiro de tres agentes de la   policía que tenían impecables hojas de vida, buen desempeño y condecoraciones.   Sin embargo, la Policía no especificó las razones por las cuales su retiro   contribuía al mejoramiento de la institución. En las consideraciones se   reiteraron los argumentos expuestos en la T-432 de 2008 y, al comprobarse que la   Junta Asesora no evaluó las correspondientes hojas de vida, la Corte ordenó a la   Policía expedir un nuevo acto administrativo.    

55.   En 2012, se expidió la sentencia T-638 de 2012 para resolver dos casos,   también acumulados, pero en esta ocasión contra varios jueces y tribunales   administrativos, acusados de desconocer el contundente precedente en materia de   motivación de actos administrativos.    

En   ese momento los accionantes fueron un miembro el Ejército Nacional y uno de la   Policía. En el primer caso, el soldado regular inició una acción de nulidad y   restablecimiento del derecho, debido a que el Ejército le notificó el acta que   conceptuó su retiro, pero en ella sólo se consignaron las firmas de los miembros   del Comité de Evaluación, sin que se vislumbrara un mínimo de motivación.    

En   el segundo caso, el Patrullero cuestionó en la jurisdicción contenciosa el acto   de retiro, al considerar que éste se basó en una supuesta falta penal y   disciplinaria que él cometió y que, sin embargo, no fue probada en el proceso   sancionatorio respectivo. La Policía en su contestación a la demanda explicó que   el fundamento del acto jurídico fue un informe de inteligencia de carácter   reservado, que no era posible exhibir.      

A   pesar de lo anterior, en ambos procesos contenciosos, las instancias negaron las   pretensiones de los actores al verificar, formalmente, el cumplimiento del   procedimiento previsto para el retiro discrecional (concepto previo) y no   encontrar probada la causal de desviación del poder.    

En   el fallo de esta Corte, se reiteraron las reglas jurisprudenciales en materia de   procedencia de acción de tutela contra providencias judiciales, en especial,   cuando se alega el desconocimiento del precedente, y las referentes al deber de   motivación de los actos de retiro discrecional. En ese sentido, sintetizó que un   acto de retiro de la Policía Nacional se ajusta a la Constitución cuando se   cumple con:    

“(1) el respeto por los principios de   proporcionalidad y razonabilidad[210];    

(2) establece la debida motivación del acto   de retiro que, en últimas, se expresa en la suficiencia y fundamento del   concepto previo de las juntas asesoras y comités de evaluación que cumplen   funciones en este sentido, así como en la exposición de motivos efectuada en el   acto administrativo respectivo[211];    

(3)  tiene la correspondencia necesaria   entre dicha motivación y el cumplimiento de los fines constitucionales de la   Policía Nacional[212];   y    

(4) se muestra el informe reservado al   afectado, en los eventos en que dicho documento es el sustento del retiro   discrecional del servicio, toda vez que el secreto operara frente a terceros,   pero no ante el servidor público.”    

La   Corte consideró que los jueces se apartaron del precedente establecido, sin dar   una justificación razonable, por lo cual les ordenó emitir nuevas providencias.    

56.   De todo lo anterior se concluye que para la Corte Constitucional los actos de   retiro discrecional en ningún caso pueden ser arbitrarios, deben estar   sustentados, cumplir las exigencias de racionabilidad y razonabilidad, y guardar   proporcionalidad entre las consecuencias que generan y los fines   constitucionales que persiguen.    

Jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado: los actos de retiro   no deben ser motivados, lo cual no implica que el retiro no esté fundado en   razones objetivas.     

57.   El Consejo de Estado cuenta con innumerables sentencias relativas al retiro del   servicio de miembros de la Fuerza Pública, por tal motivo el estudio realizado   en este caso se centrará, únicamente, en los pronunciamientos cuyos supuestos   fácticos y jurídicos tengan plena relación con lo aquí estudiado; esto es, el   retiro discrecional por voluntad del Gobierno de miembros de la Policía Nacional[213].    

58.   Así, desde la expedición del Decreto Ley 573 de 1995 y su posterior declaración   de exequibilidad, el Consejo de Estado entendió que para el ejercicio de la   facultad de retiro discrecional de miembros de la Policía Nacional, bastaba   con que la Institución cumpliera los requisitos formales de la expedición del   acto, previstos en tal decreto y en la sentencia C-525 de 1995. En esa   medida, inicialmente, sostuvo la tesis de que el juez contencioso   administrativo, al momento de evaluar una eventual anulación, debía verificar la   existencia de la recomendación previa del Comité o Junta de Evaluación, sin   importar si allí se explicaban o no los motivos del retiro.    

Siguiendo ese parámetro, en sus fallos estableció que los actos de retiro   discrecionales no podían equipararse a una sanción por parte de la Policía, por   lo cual no daban lugar a controversias con el subalterno. En esa medida, no   se exigía que la Institución probara una mala conducta o un error del agente   para que pudiera ejercer su facultad discrecional. En otras palabras, la   honorabilidad o buena conducta no implicaba la inamovilidad de los miembros de   la Fuerza Pública.    

59.   Las sentencias que dan cuenta de esta tesis conocieron, en su mayoría, de   procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, en los cuales los agentes   acusaban el acto de falsa motivación o desviación de poder, ya que la Policía   los había retirado por razones del servicio. Lo cual era incongruente con   las múltiples felicitaciones y condecoraciones que habían recibido, y con sus   impecables hojas de vida. Así, por ejemplo, en fallo del 21 de mayo de   1998, el Consejo de Estado[214], argumentó:    

De otro lado,   como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corporación, en los eventos en que   se alega la desviación de poder corresponde a la parte probarlo, supuesto   fáctico que no se cumplió en el presente caso, pues el demandante no demostró   los fines torcidos en que incurrió la administración al adoptar la decisión   acusada. (…)    

El   Director General de la Policía Nacional ejerce discrecionalmente sobre el   personal de Suboficiales de la Policía Nacional según los reglamentos, la   facultad de retirarlos del servicio activo sin que requiera explicitar de otro   modo sus móviles. Estos decretos se asumen como proferidos en   ejercicio de sus potestades sobre la Fuerza Pública y en beneficio de su misión   constitucional.”    

60.   Tal posición jurisprudencial fue reiterada en varias oportunidades posteriores[215],   como por ejemplo en la sentencia dictada el 15 de agosto de 2002, de la   Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado[216]. En esa   ocasión el demandante en nulidad y restablecimiento alegó que el Comité de   Evaluación no había valorado su hoja de vida para emitir el concepto previo, por   lo cual se desvirtuaban las razones del buen servicio que, a su vez, eran   el soporte del acto discrecional de retiro.    

Este fallo, además de insistir en la innecesaria motivación de los actos   administrativos discrecionales, agregó a la ratio aplicada, hasta ese   entonces, que el acta del Comité de Evaluación, por medio de la cual se emite   el concepto previo, no era un acto enjuiciable ante la jurisdicción contenciosa   administrativa[217].   Por tanto, el Consejo de Estado negó las pretensiones del actor[218].    

61.   No obstante lo anterior, el 27 de marzo de 2003, la Subsección B de la Sección   Segunda[219]  varió esa postura formalista, al resolver un recurso de apelación dentro   de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual el Agente   solicitaba la exposición de los motivos del retiro, debido a que tenía una   excelente hoja de vida y había sido felicitado y condecorado con anterioridad   cercana a su salida.    

En   ese fallo, se explicó que era preciso revisar la posición de los jueces   administrativos en tanto la discrecionalidad, pues debían preguntarse “hasta   dónde es legítimo el ejercicio del control judicial y en qué consistiría dicho   control”. Lo anterior, debido a la importancia de recordar que las   facultades discrecionales estaban enmarcadas y limitadas por el interés general,   la justicia y el respeto por los derechos fundamentales.     

En   esa ocasión se indicó explícitamente que “la hoja de vida cumple un papel   de importancia especial en la valoración que corresponde efectuar al juez   contencioso administrativo en materia del ejercicio de las facultades   discrecionales por la Administración”. Lo anterior, ya que la   proporcionalidad y razonabilidad del acto discrecional no pueden ser evaluadas   en abstracto, y deben estar atadas a elementos objetivos de juicio, como las   hojas de vida, las evaluaciones de desempeño o los registros de los agentes. Por   tanto la Subsección B encontró que el acto de retiro era incoherente e   incongruente con el fin de la medida discrecional; esto es, el mejoramiento   del servicio.    

62.   Esta otra postura, si se quiere sustancial, fue posteriormente reiterada[220],   en pronunciamientos que establecieron como ratio decidendi que si bien   los actos discrecionales de retiro no debían ser motivados, los mismos sí debían   estar sustentados en motivos ciertos y objetivos, que el juez podía comprobar a   través de la apreciación, por ejemplo, de la hoja de vida, de las evaluaciones   de desempeño o de los antecedentes del agente retirado. De lo anterior, da   cuenta la sentencia del 3 de agosto de 2006, la Subsección B de la Sección   Segunda[221]  cuando señala que:    

“…el poder   discrecional no es un atributo omnímodo que le permita a las autoridades actuar   soberanamente, puesto que no obstante que emana del privilegio que ostenta la   administración de hacer efectivos los principios de ejecutoriedad y ejecutividad   de sus decisiones, la autoridad debe tener presente que los poderes estatales no   son un fin en sí mismo sino un medio al servicio de la sociedad y que sus   decisiones surgen de la ordenación de unos hechos para lograr llegar a una   finalidad.    

Cabe   destacar, que el artículo 36 del C.C.A., consagra la regla general de la   discrecionalidad y señala la proporcionalidad entre los hechos que le sirven de   causa, que no es otra cosa que la acción del hecho causal sobre el efecto   jurídico, la medida o razón que objetivamente debe existir entre la realidad de   hecho y el derecho que supone la verdad de los hechos y su conexidad con la   decisión.    

En armonía   con las afirmaciones anotadas, la presunción de legalidad que ostenta la   generalidad de los actos discrecionales, se mantiene intacta ante la sede   jurisdiccional en tanto la decisión esté precedida de supuestos de hecho reales,   objetivos y ciertos, haciendo de esta forma operante el postulado consagrado   en el artículo 36 del C.C.A.    

No se   trata de exigir la motivación del acto sino la justificación de los motivos,   la primera es un aspecto formal propio de algunas decisiones que implica la   expresión en el texto del acto de las razones de su expedición, la segunda es un   elemento de su entraña, de su esencia y formación, por ende, es la parte   sustancial del acto.”    

63.   Siguiendo esa tesis, que hoy por hoy es mayoritaria en el Consejo de Estado[222],   es claro que al controlar la legalidad de los actos de retiro, se hace   indispensable que el juez verifique por sí mismo todos los documentos que el   afectado aporte o solicite a fin de demostrar la ilegalidad de su retiro[223].    

64.   De todo lo precedente, se puede concluir entonces que la mayoría de los   pronunciamientos del Consejo de Estado expresan que los actos de retiro no son   susceptibles de motivación. Sin embargo, los mismos deben ser expedidos   cumpliendo las exigencias legales y constitucionales respectivas, de las cuales   la principal es la verificación del concepto previo emitido por el Comité de   Evaluación correspondiente.    

Frente a la forma de hacer esa verificación, inicialmente, ese Tribunal se   inscribió en una postura que podríamos llamar formalista, la cual   establecía que, al ser esa la única exigencia legal, bastaba con que se   demostrara tal concepto para que el juez administrativo entendiera que el acto   era legal.    

Posteriormente, tal postura varió hacia una, si se quiere sustancial,   que predica que si bien los actos de los Comités de Evaluación no son   enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa, pueden ser valorados por el juez   para determinar la legalidad de los actos. Ello implica que se confronten las   hojas de vida de los agentes, las evaluaciones de desempeño, las pruebas   relevantes y los demás documentos que permitan esclarecer si hubo o no motivos   para el retiro. Tal postura es actualmente la mayoritaria.     

Motivo de unificación: el estándar de motivación de los actos de retiro   discrecional de los miembros activos de la Policía Nacional en ejercicio de la   facultad discrecional, es mínimo pero plenamente exigible    

65.   De todo lo expuesto hasta el momento, puede concluirse que, si bien en principio   no existió una posición unificada entre la Corte Constitucional y el Consejo de   Estado en torno a la motivación de los actos administrativos, los estándares de   los dos altos Tribunales hoy en día son sustancialmente similares.    

66.   Esa interpretación que es la que han aplicado de forma mayoritaria los   operadores jurídicos, no es la única, lo cual hace necesaria la intervención de   los órganos de unificación de jurisprudencia, a fin de proteger el principio de   igualdad y la coherencia del sistema jurídico, tal y como se explicó en acápites   atrás.     

Por   ello, conjugando las tesis señaladas, la Sala Plena de esta Corporación, en   ejercicio de tal función unificadora, pasa a proponer el estándar mínimo de   motivación para que, en todo caso, prevalezca la interpretación que más se   acompasa con los postulados del Estado Social de Derecho, el principio de   legalidad y el respeto por los derechos fundamentales de los policías:    

i.        Se admite que los actos administrativos de   retiro discrecional de la Policía Nacional no necesariamente deben motivarse en   el sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal. Pero, en todo   caso, sí es exigible que estén sustentados en razones objetivas y hechos   ciertos. En este sentido, el estándar de motivación justificante es plenamente   exigible.    

ii.      La motivación se fundamenta en el concepto   previo que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación, el cual debe   ser suficiente y razonado.    

iii.  El acto de retiro debe cumplir los requisitos de   proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la concordancia y   coherencia entre acto discrecional y la finalidad perseguida por la Institución;   esto es, el mejoramiento del servicio.    

iv.  El concepto emitido por las juntas asesoras o los   comités de evaluación, no debe estar precedido de un procedimiento   administrativo, lo anterior, debido a que ello desvirtuaría la facultad   discrecional que legalmente está instituida para la Policía Nacional, en razón   de función constitucional[224].   No obstante lo anterior, la expedición de ese concepto previo sí debe estar   soportado en unas diligencias exigibles a los entes evaluadores, como por   ejemplo el levantamiento de actas o informes, que deberán ponerse a disposición   del afectado, una vez se produzca el acto administrativo de retiro, y las cuales   servirán de base para evaluar si el retiro se fundó en la discrecionalidad o en   la arbitrariedad.    

v.     El afectado debe conocer las razones objetivas y los   hechos ciertos que dieron lugar a la recomendación por parte del comité de   evaluación o de la junta asesora, una vez se expida el acto administrativo de   retiro. Por lo tanto, en las actas o informes de evaluación debe quedar   constancia de la realización del examen de fondo, completo y preciso que se   efectuó al recomendado. En tal examen se debe analizar, entre otros, las hojas   de vida, las evaluaciones de desempeño y toda la información adicional   pertinente de los policiales.    

vi.  Si los documentos en los cuales se basa la   recomendación de retiro del policía, tienen carácter reservado, los mismos   conservaran tal reserva, pero deben ser puestos en conocimiento del afectado. El   carácter reservado de tales documentos se mantendrá, mientras el acto   administrativo permanezca vigente.    

vii.            Si bien los informes o actas expedidos por   los comités de evaluación o por las juntas asesoras no son enjuiciables ante la   jurisdicción contenciosa, deben ser valorados por el juez para determinar la   legalidad de los actos. Ello implica que se confronten las hojas de vida de los   agentes, las evaluaciones de desempeño, las pruebas relevantes y los demás   documentos que permitan esclarecer si hubo o no motivos para el retiro.    

De esa manera, en caso de que los jueces de instancia   ordinarios o constitucionales constaten la ausencia de motivación del acto de   retiro, deben considerar la jurisprudencia de la Corte Constitucional para   efectos de i) ordenar los eventuales reintegros a que tengan derecho los   demandantes, y ii) determinar los límites a las indemnizaciones que les serán   reconocidas. Específicamente deben observar la Sentencia SU-556 de 2014,   como quiera que debe aplicarse el principio de igualdad entre los servidores   públicos que han sido desvinculados de sus cargos en contravía de la   Constitución.    

Establecido lo anterior, pasa la   Sala a dar solución a los casos objeto de revisión.    

Casos concretos    

67. Con el fin de   darle mayor claridad al alcance de los criterios antes mencionados y en atención   al tema central comprometido en cada acción de tutela, la Corporación expondrá   en dos grupos la solución de los casos concretos. En primer término,   (a) el grupo de tutelas contra providencias judiciales, que plantean   cuestiones relacionados con la motivación de los actos administrativos de retiro   de empleados públicos, vinculados a cargos de carrera en provisionalidad, las   cuales se muestran en el siguiente cuadro enunciativo:    

No.                    

Expediente                    

Accionante                    

Demandados                    

1                    

T – 3358972                    

María Ángela           Hernández Ramos                    

Sala de Decisión Nº           3 del Tribunal Administrativo de Bolívar                    

Gobernación de           Bolívar   

2                    

T – 3364912                    

Andrés Fernando           Jiménez Oviedo                    

Tribunal           Administrativo de Santander y Subsección A de la Sección Segunda del Consejo           de Estado                    

Contraloría           Municipal de Barrancabermeja   

3                    

T – 3364925                    

Carlos Arturo Castro           Gómez                    

Juzgado Cuarto           Administrativo de Descongestión de Bogotá y Subsección C  de la Sección           Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca                    

Fiscalía General de           la Nación   

4                    

T – 3430788                    

Jorge Luís Rhenals           Ayala                    

Tribunal           Administrativo de Bolívar                    

Fiscalía General de           la Nación   

5                    

T- 3430821                    

Rubén Darío           Arciniegas Calderón                    

Subsección B Sección           Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Subsección B de la           Sección Segunda del Consejo de Estado.                    

Fiscalía General de           la Nación   

6                    

T– 3431941                    

William Argumedo           Doria                    

Juzgado Trece           Administrativo de Bolívar y Tribunal Administrativo de Bolívar                    

Fiscalía General de           la Nación   

Luís Carlos Gómez           Santa                    

Subsección A de la           Sección Segunda del Consejo de Estado                    

Fiscalía General de           la Nación   

Hernando Enrique           Pimienta Rengifo                    

Tribunal           Administrativo de Bolívar y Subsección A de la Sección Segunda del Consejo           de Estado                    

Fiscalía General de           la Nación   

Francisco Jesús del           Risco Duarte                    

Tribunal           Administrativo de Bolívar y Subsección B de la Sección Segunda del Consejo           de Estado                    

Fiscalía General de           la Nación   

Tribunal           Administrativo del Valle y Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de           Estado                    

Sala Administrativa           del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali   

Roberto Antonio           Bermúdez Martínez                    

Subsección C de la           Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca                    

Fiscalía General de           la Nación   

7                    

T – 3439695                    

Diego Zamora                    

Subsección B de la           Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca                    

Superintendencia de           Economía Solidaria   

8                    

T– 3439717                    

Hernán Cruz Henao                    

Subsección Segunda           del Consejo de Estado                    

Fiscalía General de           la Nación   

9                    

T– 3439745                    

Javier Alfonso Prins           Vélez                    

Tribunal           Administrativo de Bolívar                    

Fiscalía General de           la Nación   

10                    

T – 3439758                    

Alba Lucía Antía Londoño                    

Tribunal           Administrativo de Caldas                    

Fiscalía General de           la Nación    

En segundo   término, (b) el conjunto de acciones de tutela contra sentencias   judiciales, concernientes a la facultad discrecional de retiro de miembros   activos de la Fuerza Pública, específicamente de la Policía Nacional, al cual   corresponden los siguientes asuntos:    

1                    

T – 3439758                    

Jesús Arcesio Suaza Móvil                    

Tribunal           Administrativo de Chocó                    

Policía Nacional   

Mauricio Alonso Sierra Reina                    

Tribunal           Administrativo de Bolívar                    

Policía Nacional    

(a) Acciones de tutela   contra providencias judiciales, relacionadas con la motivación de los actos   administrativos de retiro de empleados públicos, vinculados a cargos de carrera   en provisionalidad.     

68. La Sala   procederá analizar en primer lugar si se configuran las causales generales y   específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales, en los casos relacionados con la insubsistencia de personas vinculadas   en provisionalidad en cargos de carrera administrativa (15 en total) y, por   último, en los asuntos que conciernen al retiro del servicio activo por facultad   discrecional a miembros de la Policía Nacional (2 en total).    

69. Conforme a los lineamientos de la   jurisprudencia constitucional respecto a la procedencia de la acción de tutela   contra sentencias judiciales, es evidente que todos los asuntos objeto de   revisión, contienen una marcada relevancia constitucional en razón de que   se involucra una aparente afectación del derecho al debido proceso, derivado del   desconocimiento por parte de los operadores judiciales, de la jurisprudencia   constitucional sobre la necesidad de motivación de los actos administrativos de   desvinculación de servidores públicos que ocupan cargos de carrera en   provisionalidad, situación que como se ha dicho desconoce el derecho a la   igualdad y al principio de seguridad jurídica.    

70.   En todos los expedientes revisados los accionantes agotaron los medios de   defensa judiciales que tenían al alcance para la protección de sus derechos,   cumpliendo así con el deber de desplegar todos los mecanismos ordinarios que el   sistema jurídico les otorgaba para la defensa de los mismos.    

Es importante precisar que en los expedientes T-3439717 (Hernán Cruz   Henao) y T-3439758 (Alba Lucía Antia Londoño),  si fueron presentados los   recursos de apelación contra las sentencias de primera instancia, pero éstos   fueron negados por improcedentes, por cuanto a la fecha de su interposición se   encontraba vigente la Ley 954 de 2005, que determinaba que los procesos cuya   cuantía sea hasta de 100 salarios mínimos legales mensuales vigente, eran de   única instancia.    

71. En lo que concierne al   requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en   algunos de los casos referidos, pues las acciones de tutela se presentaron en un   tiempo razonable y proporcional, dada la complejidad de los asuntos, al tratarse   de una tutela contra una sentencia de una alta Corte, lo cual exige un mayor   grado de argumentación. Lo anterior se ilustra en el siguiente cuadro   enunciativo:    

Expediente                    

Accionante                    

Última actuación en la Jurisdicción Contencioso           Administrativa                    

Fecha de interposición de la acción de tutela                    

Tiempo trascurrido   

T – 3358972                    

María Ángela Hernández Ramos                    

15 de abril de 2011                    

8 de junio de 2011                    

1 mes y 24 días   

T-3364912                    

Andrés Fernando Jiménez Oviedo                    

18 de febrero de 2011                    

8 de junio de 2011                    

3 meses y 21 días   

T – 3364925                    

Carlos Arturo Castro Gómez                    

2 de diciembre de 2010                    

9 de mayo de 2011                    

5 meses y 7 días   

T – 3430788                    

Jorge Luís Rhenals Ayala                    

17 de febrero de 2011                    

22 de marzo de 2011                    

1 mes y 5 días   

T-3430821                    

Rubén Darío Arciniegas Calderón                    

27 de mayo de 2010                    

6 meses y 24 días   

T– 3431941    

                     

William Argumedo Doria                    

16 de septiembre de 2010                    

8 de octubre de 2010                    

22 días   

Luís Carlos Gómez Santa                    

20 de enero de 2011                    

23 de marzo de 2011                    

2 meses y 3 días   

Roberto Antonio Bermúdez           Martínez                    

2 de diciembre de 2010                    

24 de febrero de 2011                    

2 meses y 22 días   

T – 3439695                    

Diego Zamora                    

2 de diciembre de 2010                    

17 de marzo de 2011                    

 3 meses y 15 días   

T– 3439717                    

Hernán Cruz Henao                    

5 de mayo de 2011                    

 2 meses y 12 días   

T– 3439745                    

Javier Alfonso Prins Vélez                    

15 de julio de 2011                    

11 de enero de 2012                    

5 meses y 27 días    

72. Otros casos donde se presentan amplios períodos de   inactividad, justificaron el ejercicio de la acción con posterioridad, sobre la   base de las consideraciones de la sentencia de unificación SU-917 del 16 de   noviembre de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

La Corte Constitucional, en la referida providencia,   reiteró y unificó las diversas líneas jurisprudenciales que, a lo largo de los   años, se venían  construyendo, en relación con:    

 (i) la falta de motivación del acto administrativo de   desvinculación de funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de   carrera; (ii) la discrecionalidad relativa y la excepción de motivación de actos   administrativos; (iii) el vicio de nulidad por falta de motivación de los actos   de retiro de cargos en provisionalidad; (iv) la procedencia de la acción de   tutela contra providenciales judiciales que desconocen el inexcusable deber de   motivar los actos administrativos de retiro de servidores públicos nombrados en   provisionalidad; (v) la jurisprudencia del Consejo de Estado y su abierta   incompatibilidad con la Constitución y jurisprudencia de la Corte en materia de   ausencia de motivación de los mencionados actos administrativos; y (vi) los   diversos mecanismos de protección judicial.    

En tal sentido, el cumplimiento del requisito de   inmediatez, para quienes, no habían acudido a la acción de tutela, debe   contabilizarse a partir de la fecha en la que se profirió la sentencia SU-917 de   2010, como pasa a verse a continuación:    

Expediente                    

Accionante                    

Fecha en la que se profirió la Sentencia SU-917 de 2010                    

Fecha interposición de la acción de tutela                    

Tiempo trascurrido   

T-3431941                    

Amanda Rengifo Osorio                    

16 de noviembre de 2010                    

17 de enero de 2011                    

2 meses 1 día   

Hernando Enrique Pimienta Rengifo                    

22 de marzo de 2011                    

4 meses 6 días   

Francisco Jesús del Risco Duarte                    

10 de marzo de 2011                    

3 meses 22 días   

T – 3439758                    

Alba Lucía Antía Londoño                    

1º de abril de 2011                    

4 meses 15 días    

En síntesis,   en los casos (15 en total) relacionados con la insubsistencia de   provisionales que ocupan cargos de carrera administrativa, las peticiones   cumplen con el requisito de la inmediatez.    

73. En   razón a que los asuntos sometidos al análisis de la Corte se refieren al   desconocimiento del precedente sobre la motivación de los actos administrativos   de insubsistencia, el requisito relacionado con la irregularidad procesal no es   aplicable aunque el asunto de fondo sí cubre un tema relativo al debido proceso   administrativo.    

74. En   todos los casos los actores identificaron de manera razonable tanto los   hechos que generaron la vulneración como los derechos invocados. Además,   plantearon el fundamento de la violación de los derechos que imputan a las   decisiones judiciales, al haber sido proferidas en contravía de la posición   jurisprudencial de la Corte Constitucional.    

75. Además   tampoco se trata de sentencias de tutela, por cuanto las providencias   cuestionadas fueron proferidas por los Juzgados Administrativos, los Tribunales   Contenciosos Administrativos y por el Consejo de Estado, en el curso de los   procesos judiciales iniciados por los actores para obtener la nulidad de los   actos de insubsistencia.    

76. Por todo   lo anterior, la Sala Plena encuentra que las acciones de tutela son procedentes,   y en esa medida, pasará a verificar si se configuran las causales específicas   alegadas, esto es, el desconocimiento del precedente judicial.    

Las   sentencias proferidas incurren en la causal específica de procedibilidad de la   tutela contra providencias judiciales por desconocimiento del precedente de la   Corte Constitucional    

77. De   conformidad con los hechos, la Sala reitera lo tantas   veces sostenido por la Corte Constitucional, en el sentido de que los actos de retiro de los funcionarios que ejercen un cargo de   carrera en provisionalidad deben ser motivados, toda   vez que dicha motivación posibilita el ejercicio del derecho a la defensa,   lo cual evita la arbitrariedad por parte de las autoridades administrativas. De   esa manera, desconocer tal deber conlleva una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, y a la   garantía de los principios de legalidad y publicidad instituidos en la Carta   Política.    

78. A partir de ello, los jueces tienen el deber de aplicar el   precedente sentado por los órganos encargados de unificar la jurisprudencia. No obstante, si pretenden apartarse del precedente constitucional en materia de motivación de   los actos de desvinculación de cargos de carrera provistos en provisionalidad,   deben cumplir con una carga estricta de argumentación, como ya se mencionó,   donde los argumentos no pueden citar la existencia de una línea de   jurisprudencia distinta, establecida por los órganos de cierre de la   Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues dicho fundamento desvirtúa   la posición reiterada y establecida por la Corte Constitucional en su condición   de intérprete autorizado de la Carta Política, ni discute la postura   constitucional ligada al debido proceso y a la prevalencia del derecho   sustancial.    

79. En   consecuencia, las decisiones proferidas dentro de los procesos contenciosos   administrativos en los que se aplicó una regla diferente frente a los actos de   retiro de los funcionarios en provisionalidad, incurren en una de las causales   específicas de procedencia de la acción contra providencia judicial,   específicamente en el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional.        

En esa medida,   en los asuntos en los cuales la decisión adoptada en el curso de los procesos   contencioso administrativos ha vulnerado los derechos   fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la justicia de los   peticionario, la acción de tutela resulta procedente para asegurar su protección   efectiva.    

80. Es   importante en este punto realizar una aclaración sobre el precedente   jurisprudencial que debieron aplicar los operadores judiciales en los procesos   contenciosos administrativos.  De esa manera, en los asuntos en los cuales   la sentencia dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del   derecho, se profirió con anterioridad a la providencia SU-917 del 16 de   noviembre de 2010, se tendrá en cuenta como precedente judicial desconocido,   la sólida línea jurisprudencial consolidada en las siguientes sentencias de la   Corte Constitucional:    

SU-250 de   1998, T-683 de 1998, T-800 de 1998, T-884 de 2002, T-610 de 2003, T-752 de 2003,   T-1011 de 2003, T-597 de 2004, T-951 de 2004, T-1206 de 2004, T-1240 de 2004,   T-031 de 2005, T-054 de 2005, T-123 de 2005, T-132 de 2005, T-161 de 2005, T-222   de 2005, T-267 de 2005, T-374 de 2005, T-392 de 2005, T-454 de 2005, T-648 de   2005, T-660 de 2005, T-696 de 2005, T-752 de 2005, T-804 de 2005, T-1059 de   2005, T-1117 de 2005, T-1159 de 2005, T-1162 de 2005, T-1248 de 2005, T-1258 de   2005, T-1310 de 2005, T-1316 de 2005, T-1323 de 2005, T-024 de 2006, T-070 de   2006, T-081 de 2006, T-156 de 2006, T-170 de 2006, T-222 de 2006, T-254 de 2006,   T-257 de 2006, T-432 de 2006, T-519 de 2006, T-634 de 2006, T-653 de 2006, T-873   de 2006, T-974 de 2006, T-1023 de 2006, T-064 de 2007, T-132 de 2007, T-245 de   2007, T-384 de 2007, T-410 de 2007, T-451 de 2007, T-464 de 2007, T-729 de 2007,   T-793 de 2007, T-838 de 2007, T-857 de 2007, T-887 de 2007, T-1092 de 2007,   T-007 de 2008, T-010 de 2008, T-157 de 2008, T-270 de 2008, T-308 de 2008, T-341   de 2008, T-356 de 2008, T-437 de 2008, T-580 de 2008, T-891 de 2008, T-1022 de   2008, T-1112 de 2008, T-1256 de 2008, T-011 de 2009, T-023 de 2009, T-048 de   2009, T-087 de 2009, T-104 de 2009, T-108 de 2009, T-109 de 2009, T-186 de 2009,   T-188 de 2009, T-205 de 2009, T-251 de 2009, T-269 de 2009 y T-736 de 2009.    

81. En la   parte que sigue, la Sala Plena considera pertinente, referirse en mayor detalle   a algunos asuntos particulares del grupo (a), debido a las   particularidades que presentan, pues en un asunto el acto de retiro fue motivado   en un caso, y en otro se discutió la naturaleza del cargo de ocupó el   peticionario.    

82. En el   expediente T-3364912, el señor Andrés Fernando Jiménez Oviedo presentó   acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y la Subsección   A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por considerar que con las   sentencias proferidas por esas autoridades judiciales en el   proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por él contra la   Contraloría Municipal de Barrancabermeja, se violaron sus derechos   fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.    

Para el   peticionario la Resolución 5 del 12 de enero de 2001 mediante la cual la   Contraloría Municipal de Barrancabermeja declaró su insubsistencia, contenía   motivaciones que no se encontraban ajustadas a derecho.    

83. Para la   Sala es evidente que el acto administrativo atacado cuenta con motivación, es   decir, explica de manera clara, detallada y precisa cuáles son las razones por   las cuales se prescindió de los servicios del servidor desvinculado. Es así como   la resolución contiene las siguientes razones:    

“Que, cumpliendo con la regla tres del   Artículo 39 ibídem, debe ordenarse la incorporación del señor VICTOR HUGO FLÓREZ   SALAZAR continuando con los desarrollos de carrera que ostentaba en el momento   se la supresión de su empleo y le será actualizada su inscripción en la carrera.    

Que, habiéndose definido la situación   administrativa del señor VICTOR HUGO FLÓREZ SALAZAR, cesan los efectos de la   provisionalidad del cargo que venía desempeñando el señor ANDRÉS FERNANDO   JIMÉNEZ OVIEDO”[225].    

85. A partir   de ello, la Sala modificará la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2011,   por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el sentido de negar, por las   razones expuestas en esta providencia, la tutela presentada por el señor Andrés   Fernando Jiménez Oviedo.    

86. De otra   parte, el señor Hernando Enrique Pimienta Rengifo señaló que mediante   Resolución 01276 del 24 de noviembre de 1993[226]  fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Investigador Judicial II,   asignado a la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación Judicial   de Cartagena de la Fiscalía General de la Nación, hasta que mediante Resolución   0712 del 31 de marzo de 1997[227]  fue declarado insubsistente sin motivación.    

Contra la Resolución 0712, el   accionante formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho. El caso fue   conocido en primera instancia por la Sala de Descongestión del Tribunal   Administrativo de Bolívar, que en sentencia del 30 de marzo de 2001[228],   no accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que “las causales   alegadas de Falsa Motivación y desviación de poder no prosperarán porque los   testimonios no conducen a probar los hechos acaecidos el día 8 de marzo de 1997   y que éstos hayan producido la insubsistencia del actor”[229].    

Interpuesto recurso de   apelación por el demandante, fue resuelto por la Subsección A de la Sección   Segunda del Consejo de Estado, que en sentencia del 5 de junio de 2003[230],  decidió confirmar la decisión de primera   instancia, pero bajo la consideración de que el empleo que ocupaba el   accionante al momento en que fue declarado insubsistente no pertenecía al   régimen de carrera, puesto que la Ley 116 de febrero 9 de 1994, que   modifica, entre otros, el artículo 66 del Decreto 2699 de 1991, establece que   los empleados del Cuerpo Técnico de Investigación a nivel nacional, regional y   seccional serán catalogados como personal de libre nombramiento y remoción. En   consecuencia, sobre el accionante podía ejercerse válidamente la facultad   discrecional.    

87. Sobre este   punto, es importante precisar que para la fecha en que el actor ingresó a   laborar en la Fiscalía General de la Nación, en el cargo de Investigador   Judicial, se encontraba vigente el artículo 66 del Decreto 2699 de 1991[231],   que señalaba:    

“Son de   libre nombramiento y remoción los cargos de Magistrado Auxiliar, Abogado   Asistente y sus equivalentes; los cargos de los Despachos de Magistrados   enunciados en los incisos anteriores, los adscritos a la Presidencia y   Vicepresidencia de estas Corporaciones; los de los Secretarios de esas   Corporaciones; los cargos de los Despachos de los Magistrados de los Tribunales;   los cargos de Vicefiscal General de la Nación, Secretario General, Directores   Nacionales; Directores Regionales y Seccionales, los empleados del Despacho de   Fiscal General, del Vicefiscal y de la Secretaría General, y los de Fiscales   delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Estos cargos no requieren   confirmación.”    

88. Sin   embargo, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró   que para la fecha en que el peticionario fue desvinculado, es decir el 31 de   marzo de 1997, se encontraba vigente el artículo 66 de la Ley 116 de 1994, que   indicaba:    

“Los empleos de la fiscalía se clasifican, según su naturaleza y forma   como deben ser provistos; en de libre nombramiento y remoción y de carrera. Son   de libre nombramiento y remoción, las personas que desempeñan los empleos de:    

1. Vicefiscal General de la Nación.    

2. Secretario General.    

3. Jefes de Oficina de la Fiscalía General.    

4. Directores Nacionales y jefes de División de la Fiscalía General.    

5. Director de escuela.    

6. Directores regionales y seccionales.    

7. Los empleados del despacho del fiscal general, del Vicefiscal y de la   Secretaría General.    

8. Los fiscales y funcionarios de las fiscalías regionales.    

9. Los empleados del Cuerpo Técnico de Investigación a nivel nacional,   regional y seccional.    

Los demás cargos serán de carrera y deberán proveerse mediante el   sistema de méritos.”    

89. Con   fundamento en lo anterior, se observa que para la fecha en que el actor ingresó   a laborar en la Fiscalía General de la Nación, el cargo que ocupaba en   provisionalidad pertenecía al régimen de carrera administrativa, pero para la   época en que fue desvinculado, el cargo de los empleados del   Cuerpo Técnico de Investigación a nivel nacional, regional y seccional, era de   libre nombramiento y remoción. Ahora, pese al cambio de la naturaleza jurídica   del empleo, la ley no previó una regla normativa que regule la situación, por lo   que el juez debió interpretar y resolver la situación conforme a la   Constitución.    

En ese orden   de ideas, con base en el derecho de estabilidad laboral del empleo y siguiendo   la regla general de vinculación en cargos de carrera (art. 125 C.P), para la   Sala no es de recibo el argumento esgrimido por el Juez Contencioso   Administrativo, pues el peticionario al momento de ingresar a la Fiscalía   General ocupó en provisionalidad un cargo de carrera y su desvinculación debía   realizarse conforme a los parámetros previstos para dicho cargo, es decir   conforme a las reglas de la motivación.    

90. A partir   de ello, la Sala revocará la sentencia proferida el 26 de enero de 2012 por la   Sección Quinta del Consejo de Estado y el fallo dictado por la   Sección Cuarta del Consejo de Estado el 28 de abril de 2011, en sede de   tutela, y en  su lugar, se concederá el amparo de los derechos   fundamentales al debido proceso y a la igualdad.    

91. Abordado el tema entorno a   la verificación del cumplimiento de los requisitos generales y el   desconocimiento del precedente en los asuntos referentes a la motivación de los   actos administrativos de retiro de empleados públicos, vinculados a cargos de   carrera en provisionalidad, la Sala Plena pasará a referirse al grupo (b)  de acciones de tutela  concernientes a la facultad discrecional de retiro   de miembros activos de la Fuerza Pública, específicamente de la Policía   Nacional.    

(b) Acciones de   tutela contra providencias judiciales, relacionadas con la facultad discrecional   de retiro de miembros activos de la Fuerza Pública, específicamente de la   Policía Nacional.    

1                    

Jesús Arcesio Suaza Móvil                    

Tribunal           Administrativo de Chocó                    

Policía Nacional   

Mauricio Alonso Sierra Reina                    

Tribunal           Administrativo de Bolívar                    

Policía Nacional    

92.   En cuanto al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala observa que el presente   asunto es de relevancia constitucional, en tanto versa sobre el ejercicio   de la facultad discrecional de la administración, sus límites dentro del Estado   Social de Derecho y el alcance que tiene, en especial, frente a la presunta   vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al   debido proceso de los accionantes, generada por las decisiones proferidas por   las autoridades contencioso administrativas, acusadas de incurrir en   desconocimiento del precedente.    

93.   Los peticionarios utilizaron todos los medios de defensa ordinarios que   tuvo a su alcance, pues como se relató, controvirtieron los actos   administrativos por vía contenciosa administrativa ante los jueces naturales,   proponiendo todos los recursos ordinarios a su alcance.    

94.   La Sala encuentra que se cumple el requisito de inmediatez entre las   actuaciones, lo que excluye cualquier apariencia de desinterés por parte de los   actores:    

Expediente                    

Accionante                    

Última actuación en la Jurisdicción Contencioso           Administrativa                    

Fecha interposición de la acción de tutela                    

Tiempo trascurrido   

T – 3439758    

                     

Jesús Arcesio Suaza Móvil                    

31 de marzo de 2011                    

El 27 de mayo de 2011                    

1 mes y 27 días   

Mauricio Alonso Sierra Reina                    

3 de febrero de 2011                    

El 15 de julio de 2011                    

5 meses y 12 días    

        

95.   Los accionantes en los escritos de tutela identificaron de manera razonable   los hechos que consideraron violatorios de sus derechos fundamentales.   Explicaron los argumentos por los cuales encontraron que los operadores   judiciales incurrieron en desconocimiento del precedente.    

96.   Evidentemente no se trata de una irregularidad procesal, ni de una acción de   tutela contra sentencia de esa misma naturaleza, por lo cual se superan todos   los requisitos generales de procedencia.    

Por   todo lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación encuentra que estas acciones   de tutela son procedentes, en esa medida, pasará a verificar si se configura la   causal específica alegada; esto es, el desconocimiento del precedente judicial    

Configuración del desconocimiento de precedente    

97.   Esta Sala identifica que existían sentencias anteriores que abordaron problemas   jurídicos similares al ahora analizado, frente a supuestos fácticos   equiparables. Por tanto, sí existían precedentes aplicables al caso concreto[232], de los cuales se   pudieron extraer las reglas aplicables para la evaluación de los retiros   discrecionales de miembros de la Policía Nacional, precisadas en el fundamento   jurídico 36 a 38 de esta providencia.    

98. En el caso del señor Jesús   Arcesio Suaza Móvil contra el Tribunal Administrativo del Chocó, el Consejo   Seccional de la Judicatura de Chocó, sí respetó el precedente sentado por la   Corte Constitucional, tanto así que en sentencia del 5 de febrero de 2008 amparó   transitoriamente los derechos del actor, suspendió los efectos jurídicos del   Decreto 1041 de 5 de abril de 2006, y ordenó reintegrarlo al cargo que ejercía.   Esa decisión fue acatada por la Policía Nacional mediante Resolución 680 de 4 de   marzo de 2008.    

Por su parte, en el   proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante providencia del   26 de julio de 2010, el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó accedió a las   súplicas de la demanda “dado que existe providencia ejecutoriada del Juez   Constitucional en la que se concluye que al demandante le fue vulnerado su   derecho fundamental al debido proceso”. Por esas razones, declaró la nulidad   del Decreto 1041 del 5 de abril de 2006, y ordenó dejar en firme la Resolución   680 del 4 de marzo de 2008, mediante la cual el demandante había sido   reintegrado, como consecuencia de la orden de tutela proferida por el Consejo   Seccional de la Judicatura de Chocó.    

Sin embargo, mediante providencia   del 31 de marzo de 2011, el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó,   revocó la sentencia del a quo, al considerar que el Ministro de Defensa Nacional   está facultado por la Ley 857 de 2003 para retirar discrecionalmente, el   personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo,   sin que se requiera explicitar los motivos, debido a que las decisiones en tal   sentido se encuentran amparadas de la presunción de legalidad.    

99. Por su parte, en el caso del señor   Mauricio Alonso Sierra Reina, en sentencia del 28 de junio de 2011, el   Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué accedió a las súplicas de la demanda, y   ordenó reintegrar al demandante al cargo que ejercía al momento de su retiro,   con el pago de los salarios dejados de percibir.    

Agregó que no se observó “como pudo   evaluarse el comportamiento laboral del demandante en la institución demandada   al momento de tomar la decisión, sin contar con el soporte documental de la hoja   de vida; la buena disposición laboral del demandante durante el período previo a   su desvinculación, observada a partir de la falta de antecedentes disciplinarios   del demandante como se ha estudiado en esta providencia… el hecho de que el   director antisecuestro y antiextorsión de la Policía Nacional de Colombia, 5   días antes de expedirse el acto demandado, tenga al demandante como uno de sus   mejores hombres”[233].    

100. La Policía Nacional   interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Luego, mediante   providencia del 3 de febrero de 2011[234],   el Tribunal Administrativo del Tolima revocó la sentencia de primera instancia y   absolvió a la entidad demandada. Para tal efecto, indicó que no existe ninguna   disposición que condicione el concepto de la Junta Asesora del Ministerio de   Defensa para la Policía Nacional, a la previa evaluación de la hoja de vida del   oficial.    

Agregó que el ejercicio de la   facultad discrecional no requiere explicar los propósitos que animan el acto que   la materializa, lo cual guarda relación con la insubsistencia de los empleados   públicos de libre nombramiento y remoción, donde también se encuentra la   expresión de voluntad del nominador, en aras del buen servicio.    

101. Conforme a lo anterior, pasa esta Sala a verificar sí en los casos   concretos, se cumplió el estándar de motivación propuesto en el fundamento 66 de   esta providencia (motivo de unificación), como a continuación se muestra:    

·        Se admite que los actos   administrativos discrecionales no necesariamente estén motivados, en el sentido   de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal. Pero sí es exigible que   estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos.    

En   este caso, en los Decretos 1041 del 5 de abril de 2006 (Jesús Arcesio   Suaza Móvil) y 82 del 17 de enero de 2007 (Mauricio Alonso Sierra Reina), por   los cuales se ordenó su retiro, no se motivaron,   pues dichos actos administrativos sólo hicieron referencia a las normas que   confieren la potestad discrecional del Gobierno Nacional para apartar del cargo   a miembros de la Policía. Lo anterior pudo ser admisible si el Gobierno hubiera   expuesto las razones objetivas y/o los hechos ciertos en los que sustentó tales   decisiones. Sin embargo, esa situación no ocurrió, por lo cual se incumplió este   parámetro[235].    

·        La motivación se fundamenta en el   concepto previo que emiten las juntas asesoras y los comités de evaluación, el   cual debe ser suficiente y razonado.    

102. En los asuntos correspondientes se extrae que las entidades judiciales   accionadas no evaluaron si existía motivación en las actas emitidas por el   comité de evaluación y la junta asesora respecto de este caso, ya que sólo se   limitaron a verificar la existencia formal del concepto previo, con lo cual se   incumple este ítem.    

·        El acto de retiro debe cumplir los   requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la   concordancia y coherencia entre el acto discrecional y la finalidad perseguida   por la Institución; esto es el mejoramiento del servicio.    

103. Frente a este punto, para esta Sala es claro que la Policía Nacional no   logró demostrar en la actuación administrativa, en el proceso de nulidad y   restablecimiento del derecho ni en la acción de tutela, que el retiro de los   señores Suaza Móvil y Sierra Reina obedeció a razones objetivas como el   mejoramiento  del servicio.    

104. Si bien es claro que existe una presunción que, prima facie, permite   aceptar que el retiro obedece a tal motivo, no es posible, en este caso, aplicar   tal presunción, debido a que se cuestionó la incoherencia entre el retiro y el   buen desempeño de los accionantes. Lo anterior, aunado a que la Policía no   presentó razones adicionales que permitieran avalar la separación del cargo de   los actores, conduce a establecer que también se incumplió esta regla.     

·        El concepto emitido por las juntas   asesoras o los comités de evaluación, no debe estar precedido de un   procedimiento administrativo previo, lo anterior, debido a que ello desvirtuaría   la facultad discrecional que legalmente está instituida para la Policía   Nacional, en razón de función constitucional[236]. No   obstante lo anterior, la expedición de ese concepto previo sí debe estar   soportado en unas diligencias exigibles a los entes evaluadores, como por   ejemplo el levantamiento de actas o informes, que deberán ponerse a disposición   del afectado, una vez se produzca el acto administrativo de retiro, y las cuales   servirán de base para evaluar si el retiro se fundó en la discrecionalidad o en   la arbitrariedad.    

105. Los accionantes intentaron acceder a   las actas o informes que el comité de evaluación emitió en su caso, para conocer   las razones por las cuales fue retirado del servicio. Sin embargo, esas actas no   le fueron entregadas. En consecuencia, este punto también se incumple.    

·        El afectado debe conocer las   razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la recomendación por   parte del comité de evaluación y/o de la junta asesora, una vez se expide el   acto de retiro. Por lo tanto, en las actas de evaluación debe quedar constancia   de la realización del examen de fondo, completo y preciso que se efectuó al   recomendado. En tal examen se debe analizar, entre otros, las hojas de vida, las   evaluaciones de desempeño y toda la información adicional pertinente de los   policiales.    

106. Evidentemente los accionantes intentaron conocer   las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron origen a su retiro, los   cuales no le fueron informados por la Policía. A pesar de todas las vías   recorridas (administrativas y judiciales), esta Sala advierte que los   peticionarios aún no han tenido conocimiento de los motivos de su retiro. Por lo   tanto, no es posible acreditar el cumplimiento de este parámetro.      

·        Si los documentos en los cuales se   basa la recomendación de retiro del policía, tienen carácter reservado, los   mismos conservaran tal reserva, pero deben ser puestos en conocimiento del   afectado.    

107. En este caso no hubo alegatos referentes al carácter reservado de   documentos, por lo cual no se presentaron razones que cuestionaran esta   exigencia en particular.    

·        Si bien los actos de los Comités de   Evaluación no son enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa, pueden ser   valorados por el juez para determinar la legalidad de los actos. Ello implica   que se confronten las hojas de vida de los agentes, las evaluaciones de   desempeño, las pruebas relevantes y los demás documentos que permitan esclarecer   si hubo o no motivos para el retiro.    

108. Sobre este punto, si los alegatos de los peticionarios estaban dirigidos a   demostrar que no existía una real relación entre su destitución y los fines de   eficacia y eficiencia de la Policía Nacional, era imperioso que los entes   judiciales accionados confrontaran los motivos, las evaluaciones, la hoja de   vida y/o los demás documentos relevantes para despejar cualquier duda de   arbitrariedad. No obstante ni el Tribunal Administrativo del Chocó ni el   Tribunal Administrativo del Tolima efectuaron tal confrontación.    

109. Por todos los motivos hasta ahora expuestos, esta Sala concluye que   efectivamente se configuró la causal por desconocimiento del precedente   constitucional y judicial.    

Decisiones que adoptará la Sala Plena en los asuntos referidos    

Asuntos   relacionados con la motivación de los actos administrativos de servidores   públicos que ocupan cargos en provisionalidad    

110. Analizado lo anterior, queda   por explorar cuáles son las herramientas que tiene a su alcance el juez de   tutela para asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando   se hayan vulnerado por una autoridad judicial y específicamente en los casos   asuntos bajo revisión.    

(i) Medidas que el juez de   tutela puede adoptar cuando los jueces ordinarios desconocen el precedente   constitucional    

111. Cuando la circunstancia   descrita se presenta en una decisión judicial, el juez de tutela debe adoptar   las medidas necesarias para la protección efectiva de los derechos vulnerados,   siempre y cuando se verifique el cumplimiento de los requisitos generales y   específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Para   ello se observan varias alternativas a las cuales podría acudir, dependiendo de   las circunstancias que plantee el caso.    

– La primera se presenta cuando   ante la jurisdicción contencioso administrativa uno de los fallos de instancia   es conforme a la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional. En tal   caso, el juez de tutela debe dejar sin efecto la sentencia contraria al   precedente y, en su lugar, confirmar el fallo de instancia que es acorde al   precedente constitucional[237].    

– La segunda se presenta cuando no   es posible dejar en firme ninguna decisión de instancia porque todas van en   contravía de la jurisprudencia constitucional. En tal caso corresponderá al juez   de tutela dejar sin efecto el fallo de última instancia y ordenar que se dicte   uno nuevo ajustado al precedente constitucional[238].    

– Finalmente, la tercera   alternativa se configura cuando en oportunidades precedentes se ha ordenado   dictar un nuevo fallo pero el juez de instancia se niega a proferirlo o lo hace   en contravía de las reglas fijadas en la jurisprudencia constitucional. En estos   casos el juez de tutela debe tomar directamente las medidas necesarias, pudiendo   incluso dictar sentencia sustitutiva o de reemplazo, pues no quedaría   alternativa distinta para garantizar la real y efectiva protección de los   derechos fundamentales y con ello el derecho de acceso a la administración de   justicia.    

Análisis frente a los casos   objeto de revisión. Sentencia sustitutiva o de reemplazo    

112. La Corte observa que en   varios de los asuntos objeto de examen, es posible acudir a la primera   alternativa  descrita, por cuanto algunas de las decisiones de instancia   acogieron los precedentes de la jurisprudencia constitucional. De esa manera,   debe dejar en firme las providencias que declararon la nulidad de los actos y   ordenaron el restablecimiento de los derechos de los peticionarios.    

113. Sin embargo, en los casos en   los cuales ninguna de las decisiones de instancia acató la jurisprudencia   constitucional, la Sala Plena encuentra que no es viable ordenar que se profiera   un nuevo fallo, sino que  la alternativa idónea consiste en dictar   directamente sentencia sustitutiva o de reemplazo, pues sólo de esta manera se   ofrece un recurso judicial rápido que asegure la protección efectiva de los   derechos fundamentales vulnerados[239].   Esta decisión contribuye con la celeridad de la administración de justicia, la   aplicación del principio de igualdad y la rápida eficacia de los derechos   fundamentales protegidos.    

114. En efecto, y siguiendo los   lineamientos señalados en la sentencia SU-556 de 2014 y lo referido en la   presente providencia, en esos asuntos la Corte:    

·        Declarará la nulidad de los actos de insubsistencia y, el   reintegro  sólo será procedente, sin solución de continuidad, cuando   el cargo específicamente desempeñado no haya sido provisto mediante el sistema   de concurso de méritos, no haya sido suprimido o el servidor desvinculado no   haya llegado a la edad de retiro forzoso.    

·        Igualmente, deberá examinarse para el reintegro, si el servidor   público cumple con los requisitos para acceder al cargo público, tales como la   carencia de antecedentes penales y disciplinarios.    

·        Para restablecer el derecho, se deberá considerar la   reparación del daño derivado al perder injustamente el empleo, lo cual   debe corresponder al pago de los salarios y prestaciones efectivamente  dejados de percibir durante el tiempo que dure la desvinculación.    

·        La suma indemnizatoria que se reconozca al   trabajador que ocupa un cargo de carrera en provisionalidad y es despedido sin   motivación, debe descontarse todo lo que éste, durante el periodo de   desvinculación, haya percibido como retribución por su trabajo, ya sea que   provenga de fuente pública o privada, como dependiente o independiente, sin que   en ningún caso la indemnización sea menor a los seis (6) meses que de acuerdo   con la Ley 909 de 2004 es el término máximo de duración de la provisionalidad,   atribuible a la ruptura del nexo de causalidad entre la ausencia de ingresos o   el nivel de los mismos y la desvinculación del servicio, término este último   que, a su vez, se establece teniendo en cuenta los estándares   internacionales y nacionales recogidos en diversos estudios, que consideran como   de larga duración el desempleo superior a un año.    

Asuntos   relacionados con la motivación de los actos de   retiro de los miembros de la Policía Nacional en uso de la facultad   discrecional.    

Devolución de los asuntos para nuevo fallo por parte del juez natural    

115. En estos casos existen razones por las cuales la Corte no entra a definir,   motu proprio, la situación de los accionantes. En primer lugar para esta   Corporación ha sido claro que cuando subsista la posibilidad de que un asunto   sea resuelto por parte del juez natural, el juez de tutela debe identificar y   resolver lo atinente a la protección de derechos fundamentales, y abstenerse de   invadir órbitas valorativas correspondientes a ese juez natural.    

Y   en segundo lugar, sólo hasta este fallo se estableció un estándar de motivación   plenamente identificado y unificado, en torno a la obligatoria valoración de las   actas o informes de los entes evaluadores, las hojas de vida de los policías y   los demás documentos, cuando se cuestione la presunción de legalidad de retiro   discrecional de los mismos.    

En   consecuencia, la Sala Plena ordenará a los jueces contencioso administrativos   proferir un nuevo fallo en el que se tenga en cuenta las consideraciones de esta   providencia referentes al estándar de motivación de los actos de retiro de los   miembros de la Policía Nacional en uso de la facultad discrecional, y las   consecuencias que esto produce, es decir, la valoración  respecto a la   procedencia del reintegro de un parte, y la orden de pago de una indemnización   por otra parte, la cual correspondería a los períodos indicados en la   Sentencia SU-556 de 2014.    

116. También exhortará al Gobierno Nacional y a la Policía para que al momento   de ejercer la facultad discrecional de retiro de miembros en servicio activo,   tengan en cuenta los lineamientos definidos en este fallo, a fin de que tal   facultad se ejerza dentro de los límites establecidos por la Constitución y la   Ley.    

Órdenes   concretas a proferir en cada uno de los expedientes    

1. Expediente T-3358972 (María Ángela   Hernández  Ramos)    

117. La Sala   revocará la sentencia proferida el 26 de octubre de 2011, adoptada por la   Sección Cuarta del Consejo de Estado en materia de tutela y el fallo proferido   por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado   el 11 de agosto de 2011, y en  su lugar, se concederá el amparo de los   derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la señora María   Ángela Hernández Ramos    

Por   consiguiente, se dejará sin efecto la sentencia proferida en   segunda instancia por la Sala de Decisión Nº 3 del Tribunal   Administrativo de Bolívar, el 15 de abril de 2011, que al desconocer el   precedente jurisprudencial de la sentencia SU-917 de noviembre 16 de 2010,   revocó y negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y   restablecimiento que inició María Ángela Hernández Ramos contra la   Gobernación de Bolívar. En su lugar, se confirmará parcialmente la sentencia   proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena, el 27 de octubre de   2008, que declaró la nulidad del acto de insubsistencia y ordenó el reintegro   del actor. Se revocará parcialmente  la misma, en cuanto ordenó el pago de   los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir. En su lugar se   ordenará pagar, a título indemnizatorio, el equivalente a los salarios y   prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando   de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado,   dependiente o independiente, haya recibido el actor, sin que la suma a pagar por   indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro   (24) meses de salario, conforme a la sentencia SU-556 de 2014.    

2.   Expediente T-3364912 (Andrés Fernando Jiménez Oviedo)    

118. La Sala   modificará la sentencia de tutela proferida el 17 de noviembre de 2011, por la   Sección Quinta del Consejo de Estado, en el sentido de negar, por las razones   expuestas en esta providencia, la tutela presentada por el señor Andrés Fernando   Jiménez Oviedo.    

3.   Expediente T-3364925 (Carlos Arturo Castro Gómez)    

119. La Sala   revocará la sentencia proferida el 1º de diciembre de 2011, adoptada por la   Sección Primera del Consejo de Estado y el fallo proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 15 de septiembre de   2011, y en  su lugar, se concederá el amparo de los derechos fundamentales   al debido proceso y a la igualdad del señor Carlos Arturo Castro Gómez.    

120. Por tanto, dejará   sin efecto las sentencias proferidas   dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en primera   instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá, el 13   de julio de 2009, y en segunda instancia por la Subsección C de la Sección   Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,   Sección Segunda, Subsección A, el 2 de diciembre de 2010, que desconoció   el precedente jurisprudencial de la sentencia SU-917 de noviembre 16 de 2010. En su lugar declarará la nulidad de la   Resolución 1037 del 3 de abril de 2006, proferida por la Fiscalía General de la   Nación, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del   accionante y a título de restablecimiento del derecho ordenará a la entidad demandada reintegrar al señor Carlos Arturo Castro Gómez, sin   solución de continuidad.    

También se   ordenará a la Fiscalía General de la Nación pagar, a título indemnizatorio, el   equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento   de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto   laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor,   sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda   exceder de veinticuatro (24) meses de salario.    

4. T-3430788 (Jorge Luis Rhenals Ayala)    

121. La Sala   revocará la sentencia proferida el 9 de febrero de 2012 por la Sección Quinta   del Consejo de Estado y el fallo dictado por la Sección Cuarta   del Consejo de Estado el 19 de mayo de 2011, en sede de tutela, y en    su lugar, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso   y a la igualdad del señor Jorge Luis Rhenals Ayala.    

De igual   manera, se dejará sin efecto la sentencia proferida en segunda   instancia por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de   Bolívar, el 17 de febrero de 2011, que al desconocer el precedente   jurisprudencial de la sentencia SU-917 de noviembre 16 de 2010, revocó y   negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y   restablecimiento que inició Jorge Luis Rhenals Ayala contra la   Fiscalía General de la Nación. En su lugar, se confirmará parcialmente la   sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena, el 22 de   julio de 2009, que declaró la nulidad del acto de insubsistencia y ordenó el   reintegro del actor. Se revocará parcialmente  la misma, en cuanto ordenó   el pago de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir; y, en   su lugar, se ordenará pagar, a título indemnizatorio, el equivalente a   los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la   sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto   laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor,   sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda   exceder de veinticuatro (24) meses de salario.    

5.   T-3430821 (Rubén Darío Arciniegas Calderón)    

Por tanto, dejará   sin efecto las sentencias proferidas   dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en primera   instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo   de Cundinamarca, el 7 de mayo de 2009, y en segunda instancia por la Subsección   B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 27 de mayo de 2010,   que  desconocieron el precedente jurisprudencial consolidado en las sentencias   referidas en la consideración 52 de la presente sentencia. En su lugar declarará la nulidad de la   Resolución 26 del 13 de enero de 2006, proferida por la Fiscalía General de la   Nación, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del   accionante y a título de restablecimiento del derecho ordenará a la entidad demandada reintegrar al señor Rubén Dario Arciniegas Calderón,   sin solución de continuidad.    

También se   ordenará a la Fiscalía General de la Nación pagar, a título indemnizatorio, el   equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento   de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto   laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor,   sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda   exceder de veinticuatro (24) meses de salario.    

6.   Expediente T-3431941    

Primero.   William Argumedo Doria    

123. La Sala   revocará la sentencia proferida el 26 de enero de 2012, adoptada por la Sección   Quinta del Consejo de Estado y el fallo proferido por la   Sección Cuarta del Consejo de Estado el 28 de abril de 2011, en sede de   tutela, y en  su lugar, se concederá el amparo de los derechos   fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor William Argumedo   Doria.    

Por tanto, dejará   sin efecto las sentencias proferidas   dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en primera   instancia por el Juzgado Trece Administrativo de Cartagena, el 14 de diciembre   de 2007, y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar,   el 16 de septiembre de 2010, que desconocieron el precedente   jurisprudencial consolidado en las sentencias referidas en la consideración 80   de la presente sentencia. En su lugar declarará la nulidad de la   Resolución 2133 del 24 de octubre de 2003, proferida por la Fiscalía General de   la Nación, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del   accionante y a título de restablecimiento del derecho ordenará a la entidad demandada reintegrar al señor Rubén Dario Arciniegas Calderón,   sin solución de continuidad.    

También se   ordenará a la Fiscalía General de la Nación pagar, a título indemnizatorio, el   equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento   de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto   laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor,   sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda   exceder de veinticuatro (24) meses de salario.    

Segundo.   Luis Carlos Gómez Santa    

124. La Sala   revocará la sentencia proferida el 26 de enero de 2012 por la Sección Quinta del   Consejo de Estado y el fallo dictado por la Sección Cuarta del   Consejo de Estado el 19 de mayo de 2011, en sede de tutela, y en  su   lugar, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y   a la igualdad del señor Luis Carlos Gómez Santa.    

De igual   manera, se dejará sin efecto la sentencia proferida en segunda   instancia por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de   Estado, el 20 de enero de 2011, que al desconocer el precedente jurisprudencial   de la sentencia SU-917 de noviembre 16 de 2010, revocó y negó las   pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento que   inició Luis Carlos Gómez Santa contra la Fiscalía General de la Nación. En su lugar, se confirmará parcialmente la sentencia proferida por el   Tribunal Administrativo del Meta, el 4 de junio de 2008, que declaró la nulidad   del acto de insubsistencia y ordenó el reintegro del actor. Se revocará   parcialmente  la misma, en cuanto ordenó el pago de los salarios y las   prestaciones sociales dejadas de percibir; y,  en su lugar se ordenará   pagar, a título indemnizatorio, el equivalente a los salarios y prestaciones   dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto   las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o   independiente, haya recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnización   sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de   salario.    

Tercero.   Hernando Enrique Pimienta Rengifo    

125. La Sala   revocará la sentencia proferida el 26 de enero de 2012 por la Sección Quinta del   Consejo de Estado y el fallo dictado por la Sección Cuarta del   Consejo de Estado el 28 de abril de 2011, en sede de tutela, y en    su lugar, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso   y a la igualdad.    

Por tanto, dejará   sin efectos las sentencias proferidas   dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en primera   instancia por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Bolívar,   el 30 de marzo de 2001, y en segunda instancia por la Subsección A de la Sección   Segunda del Consejo de Estado, el 5 de junio de 2003, que desconocieron el   precedente jurisprudencial consolidado en las sentencias referidas en la   consideración 52 de la presente sentencia. En su lugar declarará la   nulidad de la Resolución 0712 del 31 de marzo de 1997,   proferida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se declaró   insubsistente el nombramiento del accionante y a título de restablecimiento del   derecho ordenará a la entidad demandada reintegrar al señor Hernando Enrique Pimienta Rengifo,   sin solución de continuidad.    

También se   ordenará a la Fiscalía General de la Nación pagar, a título indemnizatorio, el   equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento   de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto   laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor,   sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda   exceder de veinticuatro (24) meses de salario.    

Cuarto.   Francisco Jesús del Risco Duarte    

126. La Sala   revocará la sentencia proferida el 26 de enero de 2012 por la Sección Quinta del   Consejo de Estado y el fallo dictado por la Sección Cuarta del   Consejo de Estado, el 7 de abril de 2011, en sede de tutela, y en    su lugar, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso   y a la igualdad del señor Francisco Jesús del Risco Duarte.    

Por tanto, dejará   sin efecto las sentencias   proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en   primera instancia por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de   Bolívar, el 12 de marzo de 2001, y en segunda instancia por la Subsección A de   la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 21 de febrero de 2002, que desconocieron el   precedente jurisprudencial consolidado en las sentencias referidas en la   consideración 80 de la presente sentencia. En su lugar declarará la   nulidad de la Resolución 1088 del 2 de mayo de 1997, proferida   por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se declaró   insubsistente el nombramiento del accionante y a título de restablecimiento del   derecho ordenará a la entidad demandada reintegrar al señor Francisco Jesús del Risco Duarte,   sin solución de continuidad.    

También se   ordenará a la Fiscalía General de la Nación pagar, a título indemnizatorio, el   equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento   de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto   laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor,   sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda   exceder de veinticuatro (24) meses de salario.    

Quinto.   Amanda Rengifo Osorio    

127. La Sala   revocará la sentencia proferida el 10 de febrero de 2011 por la Sección Cuarta   del Consejo de Estado y el fallo dictado por la Sección Quinta   del Consejo de Estado, el 26 de enero de 2012, en sede de tutela, y en    su lugar, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso   y a la igualdad de la señora Amanda Rengifo Osorio.    

Por tanto, dejará   sin efecto las sentencias   proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en   primera instancia por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del   Valle, el 31 de marzo de 2005, y en segunda instancia por la Subsección B de la   Sección Segunda del Consejo de Estado, el 8 de abril de 2010, que desconocieron el precedente   jurisprudencial consolidado en las sentencias referidas en la consideración 80   de la presente sentencia. En su lugar declarará la nulidad de la   Resolución 2 del 7 de enero de 1997, proferida por el Consejo Superior de la   Judicatura, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la   accionante y a título de restablecimiento del derecho ordenará al Consejo Superior de la Judicatura   reintegrar a la señora Amanda Rengifo   Osorio, sin solución de continuidad.    

También se   ordenará al Consejo Superior de la Judicatura pagar, a título indemnizatorio, el   equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento   de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto   laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor,   sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda   exceder de veinticuatro (24) meses de salario.    

Sexto.   Roberto Antonio Bermúdez Martínez    

128. La Sala   revocará la sentencia proferida el 24 de marzo de 2011 por la Sección Cuarta del   Consejo de Estado y el fallo dictado por la Sección Quinta del   Consejo de Estado el 26 de enero de 2012, en sede de tutela, y en    su lugar, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso   y a la igualdad del señor Roberto Antonio Bermúdez Martínez.    

De igual   manera, se dejará sin efecto la sentencia proferida en segunda   instancia por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, el 2 de diciembre de 2010, que al desconocer el   precedente jurisprudencial de la sentencia SU-917 de noviembre 16 de 2010,   revocó y negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y   restablecimiento que inició Roberto Antonio Bermúdez Martínez contra la Fiscalía   General de la Nación. En su lugar, se confirmará parcialmente la   sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá, el 26 de   febrero de 2009, que declaró la nulidad del acto de insubsistencia y ordenó el   reintegro del actor. Se revocará parcialmente la misma, en cuanto ordenó el pago   de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir; y,  en su   lugar se ordenará pagar, a título indemnizatorio, el equivalente a los   salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia,   descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o   privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor, sin que la suma a   pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de   veinticuatro (24) meses de salario.    

7.   Expediente T-3439695 (Diego Zamora)    

129. La Sala   revocará la sentencia proferida el 26 de enero de 2012 por la Sección Quinta del   Consejo de Estado y el fallo dictado por la Sección Cuarta del   Consejo de Estado, el 5 de mayo de 2011, en sede de tutela, y en  su   lugar, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y   a la igualdad del señor Diego Zamora.    

Por tanto, dejará   sin efecto las sentencias   proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en   primera instancia por el Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá, el 28 de   octubre de 2009, y en segunda instancia por la Subsección B del Tribunal   Administrativo de Cundinamarca,   el 2 de diciembre de 2010, que al desconocer el precedente   jurisprudencial de la sentencia  SU-917 de noviembre 16 de 2010, negó las pretensiones de la demanda   dentro del proceso de nulidad y restablecimiento que inició Diego Zamora contra   la Superintendencia de Economía Solidaria. En su lugar declarará   la nulidad de la Resolución 20084100000305 del 30 de enero de   2008, proferida por la Superintendencia de Economía Solidaria, por medio de la   cual se declaró insubsistente el nombramiento del accionante y a título de   restablecimiento del derecho ordenará a la Superintendencia de Economía Solidaria    reintegrar al Diego Zamora, sin   solución de continuidad.    

También se   ordenará a la Superintendencia de Economía Solidaria pagar, a título   indemnizatorio, el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir   hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por   cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya   recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis   (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.    

8.   Expediente T-3439717 (Hernán Cruz Henao)    

130. La Sala   revocará la sentencia proferida el 9 de febrero de 2012 por la Sección Quinta   del Consejo de Estado y el fallo dictado por la Sección Cuarta   del Consejo de Estado, el 16 de junio de 2011, en sede de tutela, y en    su lugar, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso   y a la igualdad del señor Hernán Cruz Henao    

De igual   manera, se dejará sin efecto la sentencia proferida en segunda   instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de   Estado, el 23 de febrero de 2011, que al desconocer el precedente   jurisprudencial de la sentencia SU-917 de noviembre 16 de 2010, revocó y   negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y   restablecimiento que inició Hernán Cruz Henao contra la Fiscalía General de la   Nación. En su lugar, se confirmará parcialmente la sentencia   proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío, el 25 de agosto de 2008,   que declaró la nulidad del acto de insubsistencia y ordenó el reintegro del   actor. Se revocará parcialmente la misma, en cuanto ordenó el pago de los   salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir; y,  en su lugar   se ordenará pagar, a título indemnizatorio, el equivalente a los salarios   y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando   de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado,   dependiente o independiente, haya recibido el actor, sin que la suma a pagar por   indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro   (24) meses de salario.    

9.   Expediente T-3439745 (Javier Alfonso Prins Vélez)    

131. La Sala   revocará la sentencia proferida el 8 de febrero de 2012 por la Subsección A de   la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, y en  su   lugar, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y   a la igualdad del señor Javier Alfonso Prins Vélez.     

De igual   manera, se dejará sin efecto la sentencia proferida en segunda   instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 15 de julio de   2011, que al desconocer el precedente jurisprudencial de la sentencia SU-917   de noviembre 16 de 2010, revocó y negó las pretensiones de la demanda dentro   del proceso de nulidad y restablecimiento que inició Javier Alfonso Prins Vélez,   contra la Fiscalía General de la Nación. En su lugar, se   confirmará parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo   Administrativo de Cartagena, el 23 de febrero de 2010, que declaró la nulidad   del acto de insubsistencia y ordenó el reintegro del actor. Se revocará   parcialmente la misma, en cuanto ordenó el pago de los salarios y las   prestaciones sociales dejadas de percibir; y,  en su lugar se ordenará   pagar, a título indemnizatorio, el equivalente a los salarios y prestaciones   dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto   las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o   independiente, haya recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnización   sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de   salario.    

10.   Expediente T-3439758    

Primero.   Jesús Arcesio Suaza Móvil    

132. La Sala   revocará la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2011 por la Sección Quinta   del Consejo de Estado, y el fallo dictado por la Sección   Primera del Consejo de Estado, el 23 de febrero de 2012, en sede de   tutela, y en  su lugar, se concederá el amparo de los derechos   fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Jesús Arcesio Suaza   Móvil. En consecuencia, se dejarán sin efectos las sentencias dictadas, el 26 de   julio de 2010, por el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó y, el 31 de marzo   de 2011, por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro de la acción de   nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra del Decreto 1041 de   abril 5 de 2006, que ordenó el retiro del accionante.    

A su vez la   Sala Plena, ordenará al Tribunal Administrativo del Chocó, dentro de los   cuarenta (40) días siguientes a la notificación de esta providencia, proferir un   nuevo fallo en el que se tengan en cuenta las consideraciones de esta   providencia referentes al estándar de motivación   de los actos de retiro de los miembros de la Policía Nacional en uso de la   facultad discrecional.    

Segundo.   Mauricio Alonso Sierra Reina    

133. La Sala   revocará la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2011 por la Sección Quinta   del Consejo de Estado, y el fallo dictado por la Sección   Primera del Consejo de Estado, el 23 de febrero de 2012, en sede de   tutela, y en  su lugar, se concederá el amparo de los derechos   fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Mauricio Alonso Sierra   Reina. En consecuencia, se dejarán sin efectos las sentencias dictadas, el 28 de   junio de 2007, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué y, el 3 de   febrero de 2011, por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro de la acción   de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra del Decreto 82 de   enero 17 de 2007, que ordenó el retiro del accionante.    

A su vez la   Sala Plena, ordenará al Tribunal Administrativo del Tolima, dentro de los   cuarenta (40) días siguientes a la notificación de esta providencia, proferir un   nuevo fallo en el que se tengan en cuenta las consideraciones de esta   providencia referentes al estándar de motivación   de los actos de retiro de los miembros de la Policía Nacional en uso de la   facultad discrecional.    

Tercero.   Alba Lucia Antía Londoño    

134. La Sala   revocará la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2011 por la Sección Quinta   del Consejo de Estado, y el fallo dictado por la Sección   Primera del Consejo de Estado, el 23 de febrero de 2012, en sede de   tutela, y en  su lugar, se concederá el amparo de los derechos   fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la señora Alba Lucía Antía   Londoño.    

Por tanto, dejará   sin efecto la sentencia proferida   dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en única instancia   por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 30 de octubre de 2008, que desconoció el precedente   jurisprudencial consolidado en las sentencias referidas en la consideración 80   de la presente sentencia.  En su lugar declarará   la nulidad de la   Resolución 2268 del 4 de noviembre de 2003, proferida por la Fiscalía General de   la Nación, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la   accionante y a título de restablecimiento del derecho ordenará a la entidad demandada reintegrar a la señora Alba Lucía Antía Londoño,   sin solución de continuidad.    

También se   ordenará  a la Fiscalía General de la Nación pagar, a título indemnizatorio, el   equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento   de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto   laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor,   sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda   exceder de veinticuatro (24) meses de salario.    

Consideración final para los asuntos relacionados con la motivación de los actos   administrativos de servidores públicos que ocupan cargos en provisionalidad    

135. En todos   los casos analizados en precedencia se advierte que procede el reintegro   ordenado sí y sólo sí el cargo específicamente desempeñado no haya sido provisto   mediante el sistema de concurso de méritos, no haya sido suprimido o el servidor   desvinculado no haya llegado a la edad de retiro forzoso y cumpla con los   requisitos para acceder al cargo público, tales como la carencia de antecedentes   penales y disciplinarios.    

IV.   DECISIÓN    

En mérito de   lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO:   LEVANTAR la suspensión de términos decretada el 2 de agosto de 2012 en los   asuntos de la referencia.    

SEGUNDO:  En el expediente T-3358972, REVOCAR la sentencia proferida el 26 de   octubre de 2011, adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y el fallo   proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo   de Estado el 11 de agosto de 2011, y en  su lugar, CONCEDER  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la   señora María Ángela Hernández Ramos    

TERCERO:  DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida en segunda   instancia por la Sala de Decisión Nº 3 del Tribunal Administrativo de   Bolívar, el 15 de abril de 2011, mediante la cual revocó y negó las pretensiones   de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento que inició María   Ángela Hernández Ramos contra la Gobernación de Bolívar. En su   lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Sexto   Administrativo de Cartagena, el 27 de octubre de 2008, que declaró la nulidad   del acto de insubsistencia y ordenó el reintegro del actor. REVOCAR   PARCIALMENTE la misma, en cuanto ordenó el pago de los salarios y las   prestaciones sociales dejadas de percibir; y,  en su lugar se ordenará   pagar, a título indemnizatorio, el equivalente a los salarios y prestaciones   dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto   las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o   independiente, haya recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnización   sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de   salario.    

CUARTO:   En el expediente T-3364912, MODIFICAR la sentencia proferida el 17 de   noviembre de 2011, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el sentido de   NEGAR, por las razones expuestas en esta providencia, la tutela presentada   por el señor Andrés Fernando Jiménez Oviedo.    

QUINTO:   En el expediente T-3364925, REVOCAR la sentencia proferida el 1º de   diciembre de 2011, por la Sección Primera del Consejo de Estado y el fallo   proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado  el 15 de septiembre de 2011, y en  su lugar, CONCEDER el amparo de   los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Carlos   Arturo Castro Gómez.    

SEXTO:   DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y   restablecimiento del derecho, en primera instancia por el Juzgado Cuarto   Administrativo de Descongestión de Bogotá, el 13 de julio de 2009, y en segunda   instancia por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección   Segunda, Subsección A, el 2 de diciembre de 2010. En su lugar DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución 1037 del 3 de abril de 2006, proferida   por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se declaró   insubsistente el nombramiento del accionante y a título de restablecimiento del   derecho ORDENAR a la Fiscalía   General de la Nación REINTEGRAR al señor Carlos Arturo Castro Gómez,   sin solución de continuidad, siempre y cuando el cargo específicamente   desempeñado no haya sido provisto mediante el sistema de concurso de méritos, no   haya sido suprimido o el servidor desvinculado no haya llegado a la edad de   retiro forzoso y cumpla con los requisitos para acceder al cargo público, tales   como la carencia de antecedentes penales y disciplinarios.    

SÉPTIMO:  ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación pagar, a título   indemnizatorio, el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir   hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por   cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya   recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis   (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.    

OCTAVO: En el expediente T-3430788,   REVOCAR  la sentencia proferida el 9 de febrero de 2012 por la Sección Quinta del Consejo   de Estado y el fallo dictado por la Sección Cuarta del Consejo   de Estado el 19 de mayo de 2011, y en  su lugar, CONCEDER  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del   señor Jorge Luis Rhenals Ayala.    

NOVENO:  DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida en segunda   instancia por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de   Bolívar, el 17 de febrero de 2011, mediante la cual revocó y negó las   pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento que   inició Jorge Luis Rhenals Ayala contra la Fiscalía General de la   Nación. En su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el   Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena, el 22 de julio de 2009, que declaró   la nulidad del acto de insubsistencia y ordenó el reintegro del actor.   REVOCAR PARCIALMENTE la misma, en cuanto ordenó el pago de los salarios y   las prestaciones sociales dejadas de percibir; y,  en su lugar se ordenará   pagar, a título indemnizatorio, el equivalente a los salarios y prestaciones   dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto   las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o   independiente, haya recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnización   sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de   salario.    

DÉCIMO:   En el expediente T-3430821, REVOCAR la sentencia proferida el 26 de enero   de 2012, adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado y el fallo   proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado  el 3 de febrero de 2011, y en  su lugar, CONCEDER el amparo de los   derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Rubén Darío   Arciniegas Calderón.    

DÉCIMO PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO las   sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del   derecho, en primera instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del   Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 7 de mayo de 2009, y en segunda   instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 27 de mayo de 2010. En su lugar DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución 26 del 13 de enero de 2006, proferida por la Fiscalía   General de la Nación, por medio de la cual se declaró insubsistente el   nombramiento del accionante y a título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación  REINTEGRAR al señor Rubén Dario   Arciniegas Calderón, sin solución de continuidad, siempre y cuando el   cargo específicamente desempeñado no haya sido provisto mediante el sistema de   concurso de méritos, no haya sido suprimido o el servidor desvinculado no haya   llegado a la edad de retiro forzoso y cumpla con los requisitos para acceder al   cargo público, tales como la carencia de antecedentes penales y disciplinarios.    

DÉCIMO   SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación pagar, a título   indemnizatorio, el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir   hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por   cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya   recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis   (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.    

DÉCIMO   TERCERO: En el caso del señor William Argumedo Doria (T-3431941), REVOCAR    la sentencia proferida el 26 de enero de 2012, adoptada por la Sección Quinta   del Consejo de Estado y el fallo proferido por la Sección   Cuarta del Consejo de Estado el 28 de abril de 2011, y en  su lugar,   CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la   igualdad.    

DÉCIMO   CUARTO: DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y   restablecimiento del derecho, en primera instancia por el Juzgado Trece   Administrativo de Cartagena, el 14 de diciembre de 2007, y en segunda instancia   por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 16 de septiembre de 2010. En su lugar DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución 2133 del 24 de octubre de 2003,   proferida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se declaró   insubsistente el nombramiento del accionante y a título de restablecimiento del   derecho ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación  REINTEGRAR al señor William   Argumedo Doria, sin solución de continuidad, siempre y cuando el cargo   específicamente desempeñado no haya sido provisto mediante el sistema de   concurso de méritos, no haya sido suprimido o el servidor desvinculado no haya   llegado a la edad de retiro forzoso y cumpla con los requisitos para acceder al   cargo público, tales como la carencia de antecedentes penales y disciplinarios.    

DÉCIMO   QUINTO: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación pagar, a título   indemnizatorio, el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir   hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por   cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya   recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis   (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.    

DÉCIMO   SEXTO: En el caso del señor Luis Carlos Gómez Santa (T-3431941),   REVOCAR la sentencia proferida el 26 de enero de 2012 por la Sección Quinta   del Consejo de Estado y el fallo dictado por la Sección Cuarta   del Consejo de Estado el 19 de mayo de 2011, y en  su lugar, se   concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la   igualdad del señor Luis Carlos Gómez Santa.    

DÉCIMO   SÉPTIMO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida en segunda   instancia por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de   Estado, el 20 de enero de 2011, mediante la cual revocó y negó las pretensiones   de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento que inició Luis   Carlos Gómez Santa contra la Fiscalía General de la Nación. En su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por   el Tribunal Administrativo del Meta, el 4 de junio de 2008, que declaró la   nulidad del acto de insubsistencia y ordenó el reintegro del actor. REVOCAR   PARCIALMENTE la misma, en cuanto ordenó el pago de los salarios y las   prestaciones sociales dejadas de percibir; y,  en su lugar se ordenará   pagar, a título indemnizatorio, el equivalente a los salarios y prestaciones   dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto   las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o   independiente, haya recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnización   sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de   salario.    

DÉCIMO   OCTAVO: En el caso del señor Hernando Enrique Pimienta Rengifo   (T-3431941), REVOCAR la sentencia proferida el 26 de enero de 2012 por la   Sección Quinta del Consejo de Estado y el fallo dictado por la   Sección Cuarta del Consejo de Estado el 28 de abril de 2011, y en    su lugar, CONCEDER  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.    

VIGÉSIMO:  ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación pagar, a título   indemnizatorio, el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir   hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por   cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya   recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis   (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.    

VIGÉSIMO   PRIMERO: En el caso del señor Francisco Jesús del Risco Duarte   (T-3431941), REVOCAR la sentencia proferida el 26 de enero de 2012 por la   Sección Quinta del Consejo de Estado y el fallo dictado por la   Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 7 de abril de 2011, y en    su lugar, CONCEDER  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.    

VIGÉSIMO SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO las   sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del   derecho, en primera instancia por la Sala de Descongestión del Tribunal   Administrativo de Bolívar, el 12 de marzo de 2001, y en segunda instancia por la   Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 21 de febrero de 2002. En su lugar DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución 1088 del 2 de mayo de 1997, proferida por la Fiscalía   General de la Nación, por medio de la cual se declaró insubsistente el   nombramiento del accionante y a título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la Fiscalía General de la   Nación REINTEGRAR al señor   Francisco Jesús del Risco Duarte, sin solución de continuidad, siempre y   cuando el cargo específicamente desempeñado no haya sido provisto mediante el   sistema de concurso de méritos, no haya sido suprimido o el servidor   desvinculado no haya llegado a la edad de retiro forzoso y cumpla con los   requisitos para acceder al cargo público, tales como la carencia de antecedentes   penales y disciplinarios.    

VIGÉSIMO   TERCERO: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación   pagar, a título indemnizatorio, el equivalente a los salarios y prestaciones   dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto   las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o   independiente, haya recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnización   sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de   salario.    

VIGÉSIMO   CUARTO: En el caso de la señora Amanda Rengifo Osorio (T-3431941),   REVOCAR la sentencia proferida el 10 de febrero de 2011 por la Sección   Cuarta del Consejo de Estado y el fallo dictado por la Sección   Quinta del Consejo de Estado, el 26 de enero de 2012, y en  su   lugar, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y   a la igualdad.    

VIGÉSIMO   QUINTO: DEJAR SIN EFECTO las sentencias   proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en   primera instancia por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del   Valle, el 31 de marzo de 2005, y en segunda instancia por la Subsección B de la   Sección Segunda del Consejo de Estado, el 8 de abril de 2010. En su lugar DECLARAR   LA NULIDAD de la Resolución 2 del 7 de enero de 1997, proferida   por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se declaró   insubsistente el nombramiento de la accionante y a título de restablecimiento   del derecho ORDENAR al Consejo   Superior de la Judicatura REINTEGRAR a la señora Amanda Rengifo Osorio,   sin solución de continuidad, siempre y cuando el cargo específicamente   desempeñado no haya sido provisto mediante el sistema de concurso de méritos, no   haya sido suprimido o el servidor desvinculado no haya llegado a la edad de   retiro forzoso y cumpla con los requisitos para acceder al cargo público, tales   como la carencia de antecedentes penales y disciplinarios.    

VIGÉSIMO   SEXTO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura pagar, a título   indemnizatorio, el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir   hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por   cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya   recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis   (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.    

VIGÉSIMO   SÉPTIMO:  En el caso del señor Roberto Antonio Bermúdez Martínez  (T-3431941), REVOCAR la sentencia proferida el 24 de marzo de 2011 por la   Sección Cuarta del Consejo de Estado y el fallo dictado por la   Sección Quinta del Consejo de Estado el 26 de enero de 2012, y en    su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido   proceso y a la igualdad.    

VIGÉSIMO   OCTAVO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida en   segunda instancia por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, el 2 de diciembre de 2010, mediante la cual   revocó y negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y   restablecimiento que inició Roberto Antonio Bermúdez Martínez contra la Fiscalía   General de la Nación. En su lugar, se CONFIRMAR PARCIALMENTE   la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá, el 26 de   febrero de 2009, que declaró la nulidad del acto de insubsistencia y ordenó el   reintegro del actor. REVOCAR PARCIALMENTE la misma, en cuanto ordenó el   pago de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir; y,    en su lugar se ordenará pagar, a título indemnizatorio, el equivalente a   los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la   sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto   laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor,   sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda   exceder de veinticuatro (24) meses de salario.    

VIGÉSIMO   NOVENO: En el expediente T-3439695, REVOCAR la sentencia proferida el   26 de enero de 2012 por la Sección Quinta del Consejo de Estado y el fallo   dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el   5 de mayo de 2011, y en  su lugar, CONCEDER el amparo de los   derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Diego Zamora.    

TRIGÉSIMO: DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad   y restablecimiento del derecho, en primera instancia por el Juzgado Veinte   Administrativo de Bogotá, el 28 de octubre de 2009, y en segunda instancia por   la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 2 de diciembre de 2010. En su lugar DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución 20084100000305 del 30 de enero de   2008, proferida por la Superintendencia de Economía Solidaria, por medio de la   cual se declaró insubsistente el nombramiento del accionante y a título de   restablecimiento del derecho ORDENAR a la Superintendencia de Economía   Solidaria REINTEGRAR al señor Diego Zamora, sin solución de   continuidad, siempre y cuando el cargo específicamente desempeñado no haya sido   provisto mediante el sistema de concurso de méritos, no haya sido suprimido o el   servidor desvinculado no haya llegado a la edad de retiro forzoso y cumpla con   los requisitos para acceder al cargo público, tales como la carencia de   antecedentes penales y disciplinarios.    

TRIGÉSIMO   PRIMERO: ORDENAR a la Superintendencia de Economía Solidaria pagar, a   título indemnizatorio, el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de   percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas   que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o   independiente, haya recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnización   sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de   salario.    

TRIGÉSIMO   SEGUNDO: En el expediente T-3439717, REVOCAR la sentencia proferida   el 9 de febrero de 2012 por la Sección Quinta del Consejo de Estado y el fallo   dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el   16 de junio de 2011, y en  su lugar, se concederá el amparo de los derechos   fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Hernán Cruz Henao    

TRIGÉSIMO   TERCERO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida en segunda   instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de   Estado, el 23 de febrero de 2011, mediante la cual revocó y negó las   pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento que   inició Hernán Cruz Henao contra la Fiscalía General de la Nación.   En su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el   Tribunal Administrativo de Quindío, el 25 de agosto de 2008, que declaró la   nulidad del acto de insubsistencia y ordenó el reintegro del actor. REVOCAR   PARCIALMENTE la misma, en cuanto ordenó el pago de los salarios y las   prestaciones sociales dejadas de percibir; y,  en su lugar se ordenará   pagar, a título indemnizatorio, el equivalente a los salarios y prestaciones   dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto   las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o   independiente, haya recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnización   sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de   salario.    

TRIGÉSIMO   CUARTO: En el expediente T-3439745, REVOCAR la sentencia proferida el   8 de febrero de 2012 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de   Estado, y en  su lugar, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al   debido proceso y a la igualdad del señor Javier Alfonso Prins Vélez.     

TRIGÉSIMO   QUINTO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida en   segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 15 de   julio de 2011, mediante la cual revocó y negó las pretensiones de la demanda   dentro del proceso de nulidad y restablecimiento que inició Javier Alfonso Prins   Vélez, contra la Fiscalía General de la Nación. En su lugar,   CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo   Administrativo de Cartagena, el 23 de febrero de 2010, que declaró la nulidad   del acto de insubsistencia y ordenó el reintegro del actor. REVOCAR   PARCIALMENTE la misma, en cuanto ordenó el pago de los salarios y las   prestaciones sociales dejadas de percibir; y,  en su lugar se ordenará   pagar, a título indemnizatorio, el equivalente a los salarios y prestaciones   dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto   las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o   independiente, haya recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnización   sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de   salario.    

TRIGÉSIMO   SÉPTIMO: En el asunto del señor Jesús Arcesio Suaza Móvil (T-3439758),  DEJAR SIN EFECTOS las sentencias dictadas, el 26 de julio de 2010, por el   Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó y, el 31 de marzo de 2011, por el   Tribunal Administrativo del Chocó, dentro de la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho promovido en contra del Decreto 1041 de abril 5 de   2006, que ordenó el retiro del accionante.    

En   consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo del Chocó, dentro de los   cuarenta (40) días siguientes a la notificación de esta providencia, proferir un   nuevo fallo en el que se tengan en cuenta las consideraciones de esta   providencia referentes al estándar de motivación   de los actos de retiro de los miembros de la Policía Nacion al en uso de la   facultad discrecional.    

TRIGÉSIMO   OCTAVO: En el asunto del señor Mauricio Alonso Sierra (T-3439758),   DEJAR SIN EFECTOS las sentencias dictadas, el 28 de junio de 2007, por el   Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué y, el 3 de febrero de 2011, por el   Tribunal Administrativo del Tolima, dentro de la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho promovido en contra del Decreto 82 de enero 17 de   2007, que ordenó el retiro del accionante.    

En   consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo del Tolima, dentro de   los cuarenta (40) días siguientes a la notificación de esta providencia,   proferir un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta las consideraciones de   esta providencia referentes al estándar de   motivación de los actos de retiro de los miembros de la Policía Nacional en uso   de la facultad discrecional.    

TRIGÉSIMO   NOVENO: En el asunto de la señora Alba Lucia Antía Londoño   (T-3439758),  DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y   restablecimiento del derecho, en única instancia por el Tribunal Administrativo   de Caldas, el 30 de octubre de 2008. En su lugar DECLARAR LA   NULIDAD de la Resolución 2268 del 4 de noviembre de 2003,   proferida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se declaró   insubsistente el nombramiento de la accionante y a título de restablecimiento   del derecho ORDENAR a la Fiscalía General de la nación  REINTEGRAR a la señora Alba Lucía Antía Londoño, sin solución de   continuidad, siempre y cuando el cargo específicamente desempeñado no haya sido   provisto mediante el sistema de concurso de méritos, no haya sido suprimido o el   servidor desvinculado no haya llegado a la edad de retiro forzoso y cumpla con   los requisitos para acceder al cargo público, tales como la carencia de   antecedentes penales y disciplinarios.    

CUADRAGÉSIMO: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación pagar, a título   indemnizatorio, el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir   hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por   cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya   recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis   (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.    

CUADRAGÉSIMO   PRIMERO: EXHORTAR al Gobierno Nacional y a la Policía para   que al momento de ejercer la facultad discrecional de retiro de miembros en   servicio activo, tengan en cuenta los lineamientos definidos en este fallo, a   fin de que tal facultad se ejerza dentro de los límites establecidos por la   Constitución y la Ley.    

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de   que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese   y cúmplase,    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA              MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

                         Magistrada                                                            Magistrado    

                  Con aclaración de voto    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ   GABRIEL EDUARDO MENDOZA   MARTELO    

Magistrado                                                           Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO             GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

               Magistrado                                                          Magistrada    

           Con   aclaración de voto    

MARÍA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ               LUIS ERNESTO VARGAS SILVA           

        Magistrada                                              Magistrado    

                                                               Con aclaración de voto    

                                                                    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA     

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

A LA SENTENCIA SU053/15    

UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE MOTIVACION   DE LOS ACTOS DE RETIRO DISCRECIONAL DE LOS MIEMBROS ACTIVOS DE LA POLICIA   NACIONAL-Subreglas vulneran debido   proceso, por cuanto no prevén derecho a ser oído durante el trámite   administrativo ni a conocer las razones del retiro antes de que éste se produzca   (Aclaración de voto)    

Referencia: T-3358972 (María Ángela Hernández Ramos) y otros expedientes   acumulados.    

Con el acostumbrado   respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento mi aclaración de   voto a la sentencia SU-053 de 2015, en relación con dos aspectos. Por una parte,   reitero que no comparto la manera en que se viene calculando la indemnización de   las personas que son desvinculadas del servicio, sin respeto por el derecho   fundamental al debido proceso. De otra, considero que la Sala Plena desconoció   el estándar de protección al derecho fundamental al debido proceso que defendió   la Corte en su jurisprudencia previa, en el caso de los agentes (o ex agentes)   de la Policía desvinculados en ejercicio de la llamada “facultad   discrecional”. Explico a continuación cada uno de los puntos de mi   aclaración.    

En mi aclaración de voto a la   sentencia SU-556 de 2014 señalé que la Corte habría actuado de forma similar a   la mamá pelícano descrita por Borges en su zoología fantástica. Este   animal prodiga caricias y cuidados a sus hijos, pero al hacerlo, les va   generando heridas que los llevan a la muerte. De igual manera, la Corte amparó   los derechos de personas que ocupan cargos de carrera y que fueron desvinculados   de la administración pública por decisiones inmotivadas pero, al hacerlo,   decidió privarlos de buena parte de la indemnización que debían recibir por la   violación de sus derechos, argumentando que el ejercicio de su dignidad les   exige superar la situación por sus propios medios.    

En la sentencia SU-053 de 2015 se   aplicó la subregla desarrollada en la C-556 de 2014 en materia de   indemnización de personas desvinculadas sin respeto por el debido proceso; y,   además, se disminuyó la protección al derecho fundamental al debido proceso en   el ejercicio de la facultad discrecional de retiro de miembros de la Fuerza   Pública. Así, mientras en las sentencias previas la Corte exigía poner en   conocimiento del afectado los informes de las juntas o comités de calificación   de servicios de los miembros de la Policía Nacional, que definirían los motivos   de razonabilidad y proporcionalidad del retiro a la luz del cumplimiento de los   fines de la Fuerza Pública, en la sentencia SU-053 de 2015 se dejan de lado   estas subreglas, planteando en cambio las siguientes:    

“iv.  El concepto emitido por las   juntas asesoras o los comités de evaluación, no debe estar precedido de un   procedimiento administrativo, lo anterior, debido a que ello desvirtuaría la   facultad discrecional que legalmente está instituida para la Policía Nacional,   en razón de función constitucional. No obstante lo anterior, la expedición de   ese concepto previo sí debe estar soportado en unas diligencias exigibles a los   entes evaluadores, como por ejemplo el levantamiento de actas o informes, que   deberán ponerse a disposición del afectado, una vez se produzca el acto   administrativo de retiro, y las cuales servirán de base para evaluar si el   retiro se fundó en la discrecionalidad o en la arbitrariedad. || v.     El afectado debe conocer las   razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la recomendación por   parte del comité de evaluación o de la junta asesora, una vez se expida el acto   administrativo de retiro. Por lo tanto, en las actas o informes de evaluación   debe quedar constancia de la realización del examen de fondo, completo y preciso   que se efectuó al recomendado. En tal examen se debe analizar, entre otros, las   hojas de vida, las evaluaciones de desempeño y toda la información adicional   pertinente de los policiales”.    

Como puede verse, las nuevas   subreglas  no prevén el derecho a ser oído durante el trámite administrativo, ni a conocer   las razones del retiro antes de que este se produzca, como lo hacía la   jurisprudencia previa. La sentencia sigue entonces el modo de actuar de la   mamá pelícano: una vez más, mientras dice proteger los derechos de los   afectados, disminuye sin justificación alguna el estándar de respeto por el   debido proceso constitucional en este escenario[240].    

Fecha ut supra,    

María Victoria Calle Correa    

Magistrada    

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

LUIS ERNESTO VARGAS   SILVA    

 A LA SENTENCIA   SU053/15    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE   CONSTITUCIONAL-Juez constitucional debe identificar precedente aplicable al   caso concreto, distinguiendo las reglas decisionales que contiene, verificar que   la decisión cuestionada debió tomarlo en cuenta y descartar si el juez tuvo   razones fundadas para apartarse del mismo para preservar autonomía e   independencia judicial  (Aclaración de voto)    

UNIFICACION   DE JURISPRUDENCIA-Corte Constitucional es competente para unificar la   jurisprudencia de su jurisdicción, pero no la de los demás tribunales que fueron   investidos de la facultad constitucional de unificación jurisprudencial   (Aclaración de voto)    

Quisiera referirme a las   razones planteadas por la Sentencia SU-053 de 2015 en relación con el motivo de   la unificación realizada en este caso. Los fundamentos jurídicos 65 y 66 de la   sentencia refieren, al respecto, que el Consejo de Estado y la Corte   Constitucional comparten criterios “sustancialmente similares” sobre la   motivación de los actos de retiro discrecional de los miembros de la Policía   Nacional y que, para proteger el principio de igualdad y la coherencia del   sistema jurídico, se hacía necesario conjugar las tesis de ambos tribunales. Tal   postura, sin embargo, pasa por alto que la Corte es competente para unificar la   jurisprudencia de su jurisdicción, pero no la de los demás tribunales que fueron   investidos de la facultad constitucional de unificación jurisprudencial. El   Consejo de Estado cumple tal función respecto de las decisiones de la   jurisdicción administrativa. Por eso, la idea de “conjugar” su jurisprudencia   con la de la Corte no podía ser el fundamento de la decisión que aquí se adopta.    

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES QUE DECLARARON LA   INSUBSISTENCIA SIN MOTIVACION DEL ACTO DE RETIRO DE FUNCIONARIOS   NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Topes al monto de indemnización  no se debió extender a integrantes   de la Policía Nacional que son retirados del servicio activo sin conocer las   razones de su desvinculación, una regla que fue concebida específicamente para   los funcionarios provisionales (Aclaración de voto)    

Acompaño la Sentencia SU-053 de   2015 en tanto amparó los derechos fundamentales de los accionantes y dejó sin   efectos los fallos que avalaron su desvinculación a través de actos   administrativos inmotivados. Sin embargo, debo precisar mi posición respecto de   algunos de los argumentos en los que se apoya la decisión mayoritaria,   puntualmente, en relación con aquellos en virtud de los cuales concluyó que las   autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente constitucional   relativo al deber de motivar los actos de retiro de los funcionarios públicos en   provisionalidad y de los miembros de la Policía Nacional.    

Además, me referiré a los   planteamientos que sustentan la decisión de unificar la jurisprudencia sobre el   estándar de motivación de los actos de retiro de los miembros de la Policía   Nacional. Procedo, entonces, a explicar las razones que me motivan a aclarar el   voto con respecto a lo resuelto por la mayoría.    

1. Para comenzar, quisiera llamar   la atención sobre el hecho que el fallo de unificación no haya sustentado con   suficiencia las razones que demostrarían que las providencias acusadas por los   accionantes desconocieron el precedente constitucional sobre la motivación de   los actos administrativos de desvinculación de los empleados públicos que   ocupan, en provisionalidad, cargos de carrera.    

2. La Sentencia SU-053 de 2015   estudió las tutelas que sobre ese supuesto promovieron 15 personas contra los   fallos de la jurisdicción contencioso administrativa que se negaron a declarar   nulos los actos administrativos que ordenaron su desvinculación. Tras verificar   que las tutelas eran formalmente procedentes, la Corte se propuso establecer si   las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente constitucional   relativo al deber de motivar el retiro de esos funcionarios.    

4. Hasta ahí, el fallo recordó las   reglas a partir de las cuales debe examinarse la eventual estructuración del   desconocimiento del precedente constitucional sobre el deber de motivar los   actos de desvinculación de los funcionarios provisionales. A continuación,   precisó que el precedente que debieron aplicar los operadores judiciales que   profirieron los fallos cuestionados era el previsto en la Sentencia SU-917 de   2010 o, si las decisiones se adoptaron antes, el contenido en la “sólida   línea jurisprudencial consolidada en las siguientes sentencias (más de   ochenta)  de la Corte Constitucional”. La decisión de conceder el amparo se apoyó en   tales consideraciones.    

5. En su momento, advertí sobre lo   problemáticos que resultaban esos argumentos de cara a la jurisprudencia que ha   supeditado la procedibilidad de las tutelas que se promueven contra una   providencia judicial a un riguroso análisis del contenido de la decisión en   cuestión. Cuando el cargo que sustenta la solicitud de amparo tiene que ver,   como en este caso, con el desconocimiento del precedente constitucional, la   Corte ha sido especialmente exigente, dada la necesidad de salvaguardar los   principios de autonomía y de independencia que rigen el ejercicio de la   actividad judicial. De ahí que, ante una acusación de esas características, se   exija que el juez constitucional i) identifique el precedente aplicable al caso   concreto, distinguiendo las reglas decisionales que contiene; ii) verifique que   la decisión cuestionada debió tomarlo en cuenta y iii) descarte si el juez tuvo   razones fundadas para apartarse del mismo.    

6. La Sentencia SU-053 de 2015 no   llevó a cabo ese ejercicio. El fallo no identificó las reglas decisionales que   los tribunales acusados habrían desconocido (tan solo mencionó la Sentencia   SU-917 de 2010 y otro grupo de más de ochenta sentencias anteriores a ella, sin   precisar por qué constituían un precedente frente a los fallos objetados), no   explicó las razones por las que dichos precedentes debieron ser aplicados en los   casos fallados ni se pronunció, tampoco, sobre las razones que motivaron a los   jueces de cada caso a apartarse del referido precedente. En lugar de ello,   propuso una argumentación genérica que no demostró que las providencias objeto   de reproche hubieran incurrido en la irregularidad que se les atribuyó. Estimo,   en ese contexto, que el fallo adolece de una falta de motivación que contrasta   con el carácter excepcional que esta corporación le ha atribuido a las tutelas   que se promueven contra decisiones judiciales.    

7.  La misma falencia se   predica de la decisión adoptada frente a las tutelas que un capitán y un   teniente de la Policía Nacional instauraron contra las sentencias que, en su   criterio, desconocieron el precedente constitucional sobre el deber de motivar   los actos administrativos de retiro discrecional   de los miembros de la Fuerza Pública. La Corte determinó que las   providencias cuestionadas desconocieron el precedente constitucional sobre la   materia, pero, paradójicamente, fundamentó tal conclusión en que los fallos   acusados no habían cumplido el estándar de motivación propuesto en la decisión   de unificación (fundamentos jurídicos 101 a 109). De esa manera, terminó   reprochándoles a las autoridades judiciales accionadas el desconocimiento de un   “precedente” que no existía para el momento en que suscribieron sus respectivas   sentencias. Estimo, en contravía de lo resuelto por la mayoría, que la   infracción constitucional verificada en este caso tenía que ver con una   circunstancia distinta: el desconocimiento injustificado de la jurisprudencia   constitucional en vigor  sobre el deber de motivar los actos de desvinculación de los integrantes de la   Policía Nacional.    

8. De otra parte, quisiera   referirme a las razones planteadas por la Sentencia SU-053 de 2015 en relación   con el motivo de la unificación realizada en este caso. Los fundamentos   jurídicos 65 y 66 de la sentencia refieren, al respecto, que el Consejo de   Estado y la Corte Constitucional comparten criterios “sustancialmente similares”   sobre la motivación de los actos de retiro discrecional de los miembros de la   Policía Nacional y que, para proteger el principio de igualdad y la coherencia   del sistema jurídico, se hacía necesario conjugar las tesis de ambos tribunales.   Tal postura, sin embargo, pasa por alto que la Corte es competente para unificar   la jurisprudencia de su jurisdicción, pero no la de los demás tribunales que   fueron investidos de la facultad constitucional de unificación jurisprudencial.   El Consejo de Estado cumple tal función respecto de las decisiones de la   jurisdicción administrativa. Por eso, la idea de “conjugar” su jurisprudencia   con la de la Corte no podía ser el fundamento de la decisión que aquí se adopta.    

9. Cuestión distinta es que el   precedente fijado por esta corporación en sus fallos de constitucionalidad y en   la jurisprudencia relativa al contenido y alcance de derechos fundamentales sea   de obligatorio acatamiento, con las limitaciones propias que impone el principio   de autonomía judicial. En estos términos, los jueces de la jurisdicción   contenciosa y el propio Consejo de Estado podrían apartarse del precedente   fijado en la Sentencia SU-053 de 2015 si, por ejemplo, encuentran que una   decisión relativa al deber de motivar los actos de retiro discrecional de los   integrantes de la Policía Nacional puede adoptarse de una forma distinta a la   prevista en esta oportunidad, en aras de lograr una interpretación que resulte   más armónica con los principios constitucionales y más favorable a la vigencia y   efectividad de los derechos fundamentales.    

10. Encuentro, en efecto, que   algunas de las reglas que se fijan en el fallo de unificación podrían resultar   de difícil aplicación práctica. No se entiende, por ejemplo, que se admita que   los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional no deban  “necesariamente motivarse en el sentido de relatar las razones [de la   desvinculación] en el cuerpo del acto como tal”, pero se exija, al mismo   tiempo, que “estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos”. En   este punto, la Sentencia SU-053 de 2015 incurre en un contrasentido que deberá   ser corregido por los operadores judiciales de la jurisdicción contencioso   administrativa y por la propia Corte, en sede de revisión de tutela.    

11. Finalmente, debo manifestar   que no comparto la decisión de supeditar el monto de la indemnización que   pudiera corresponderles a los accionantes Jesús Suaza y Mauricio Sierra como   consecuencia de la eventual declaratoria de nulidad de los actos administrativos   que ordenaron su retiro del servicio a las reglas fijadas en la Sentencia SU-556   de 2014 sobre la forma en que debe indemnizarse el retiro inmotivado de los   funcionarios que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera.    

12. Reitero en este punto las   objeciones que formulé al aclarar mi voto sobre lo decidido en el fallo de   unificación de 2014[241].   Más allá de esto, mi preocupación puntual respecto de lo que ahora se resuelve   tiene que ver con el hecho de que la Corte pretenda extenderles a los   integrantes de la Policía Nacional que son retirados del servicio activo sin   conocer las razones de su desvinculación una regla que fue concebida   específicamente para los funcionarios provisionales.    

13. Las reglas que sobre el   particular fijó la Sentencia SU-556 de 2014 se adoptaron considerando que la   modalidad de la vinculación de los funcionarios en provisionalidad no tiene una   vocación de permanencia. Así las cosas, no podía la Corte, sin más, trasladarles   los planteamientos formulados en esa ocasión a quienes se encuentran en una   situación fáctica sustancialmente distinta, en tanto están sujetos a un régimen   especial de carrera y ascenso.    

14. Dado que la Sentencia SU-053   de 2015 no hizo ningún esfuerzo argumentativo por explicar por qué la regla   contenida en la Sentencia SU-556 de 2014 sobre los topes al monto de la   indemnización por la desvinculación inmotivada de los funcionarios en   provisionalidad debe extenderse a los integrantes de la Policía Nacional, lo   decidido frente a este punto no puede considerarse objeto de unificación y   deberá valorarse, posteriormente, en el marco de los nuevos casos que sobre el   tema lleguen a la Corte. En estos términos, aclaro mi voto en la sentencia de la   referencia.    

LUIS ERNESTO VARGAS   SILVA    

Magistrado    

      

ACLARACIÓN DE VOTO   DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA SU-053 DE 2015,   EXPEDIENTE T-3.358.972 Y ACUMULADOS    

MOTIVACION   DE ACTOS DE DESVINCULACION DE FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN   CARGOS DE CARRERA-Se desconoció el efecto implícito del reintegro sin   solución de continuidad consistente en el pago de salarios y prestaciones   dejados de percibir desde la desvinculación hasta el reintegro efectivo   (Aclaración de voto)    

DECLARATORIA   DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-En actos de desvinculación de   funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera debe acarrear   como consecuencia el pago de todas las acreencias laborales dejadas de percibir   (Aclaración de voto)    

NULIDAD POR   FALTA DE MOTIVACION DE ACTOS DE RETIRO DE EMPLEADOS EN CARGOS DE   PROVISIONALIDAD-Desconocimiento de la competencia de jurisdicción   contencioso administrativa (Aclaración de voto)    

PAGO DE   SALARIOS Y PRESTACIONES DEJADOS DE PERCIBIR DURANTE TIEMPO NO LABORADO-Fijación   de topes al pago de indemnizaciones son medidas regresivas en materia de   derechos laborales (Aclaración de voto)    

DERECHOS   LABORALES-No pueden ser desconocidos por el criterio de   sostenibilidad fiscal (Aclaración de voto)    

MAGISTRADA   PONENTE:    

GLORIA STELLA   ORTIZ DELGADO    

Con el respeto acostumbrado por   las decisiones que toma esta Corporación, me permito aclarar, como ya lo he   hecho en asuntos similares, el sentido del fallo adoptado por la Sala Plena    dentro del asunto de la referencia.    

1.     La Sentencia en mención desconoce la línea jurisprudencial que la Corte    ha venido construyendo de manera progresiva desde el año 1998,  la cual   venía garantizando, con algunos matices, el reintegro de los empleados y   funcionarios públicos que estando ocupando un cargo de carrera en   provisionalidad, fueron desvinculados sin que se motivara el acto   administrativo. En esa medida se está cambiando el precedente fijado por    este Tribunal en lo que respecta a los efectos implícitos que conlleva el   reintegro sin solución de continuidad, desconociendo que el mismo conlleva el   pago de salarios y demás prestaciones sociales que percibía el trabajador, como   si nunca se hubiera interrumpido la relación laboral.  Ello quedó plasmado en   las sentencias de unificación  SU-917 de 2010 y la SU-691 de 2011, entre   otras muchas sentencias.    

2.     De igual manera, la Corte desconoce la competencia de la Jurisdicción   Contencioso Administrativa, la cual desde la expedición de la Ley 909 de 2004,   artículo 41, viene sosteniendo que la desvinculación de un empleado o   funcionario de carrera debe ser motivada, so pena de que opere el reintegro con   todas las consecuencias jurídicas que del mismo se desprenden. En este sentido,   el Tribunal está mutando el contenido de los efectos de la declaratoria de   nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales traen como lógica   consecuencia el pago de todas las acreencias laborales dejadas de percibir por   el trabajador, durante el tiempo que estuvo injustamente desvinculado, tal como   lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada y pacífica del Consejo de Estado en   las sentencias 0673/08, 1454/11,2031/11,  2105/11, 2256/11, 0412/12,   1090/12, entre otras y la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral- en la   providencia Radicado Núm. 33529, entre otras.    

3.     La ponencia no tiene un fundamento legal sólido, toda vez que aplica una   norma por analogía (Ley 909 de 2004, normas que regulan la carrera   administrativa), cuando los asuntos a comparar son diametralmente opuestos, ´por   lo que es abiertamente regresiva en materia de derechos laborales,  al   dejar de reconocer el pago de las prestaciones sociales y el aporte a la   seguridad social en pensiones durante el tiempo que duró la desvinculación del   trabajador.    

4.     La posición de este Tribunal pareciera exaltar el principio de   sostenibilidad fiscal, como rector absoluto en las decisiones de esta Corte, en   detrimento de los derechos humanos laborales; además de trasladar al trabajador   la carga desproporcionada de la demora en la resolución de sus asuntos   contencioso administrativos, los cuales después de varios años de persistente   búsqueda de justicia, reciben a cambio una indemnización que no se acompasa con   el desgaste físico, emocional y económico al que se han visto expuestos.    

5.     Considero que con esta determinación  se expone al Estado colombiano   a un gran número de demandas internacionales, toda vez que al reducirse   desproporcionadamente el pago integral de las reclamaciones laborales, se induce   a los empleados y funcionarios públicos a reclamar el restablecimiento de sus   derechos conculcados, ante los organismos internacionales, tales como la Corte   Interamericana de Derechos Humanos.    

En los anteriores términos dejo   argumentada mi postura, en lo que respecta a los efectos jurídicos que produce   el reintegro sin solución de continuidad, cuando un funcionario que ocupa en   provisionalidad un cargo de carrera, es desvinculado del mismo, sin solución de   continuidad.    

Fecha ut supra,    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

      

Auto 147/15    

Referencia:   corrección de la Sentencia SU-053 de 2015, expediente T-3.358.972 y acumulados    

Magistrada   Ponente:    

GLORIA STELLA   ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D.C.,   veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015).    

La Sala Plena de la   Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de   la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere este Auto   previas las siguientes:    

CONSIDERACIONES    

1. Esta Corporación ha señalado que cuando en la   trascripción del texto de una sentencia se producen errores, es aplicable el   artículo 286 del Código General del Proceso, que indica lo siguiente[242]:    

“ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES   ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error   puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier   tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.    

Si la corrección se hiciere luego de   terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.    

2. Existió un error de trascripción en la sentencia de   la referencia (SU-053 de 2015), que si bien no altera el fondo de la decisión   adoptada en la misma, en todo caso debe ser corregido para evitar equívocos.    

3. Tal error consistió en transcribir, en el numeral vigésimo quinto de la parte resolutiva del   fallo, que el 7 de enero de 1997 fue la fecha de la Resolución   mediante la cual la señora Amanda Rengifo Osorio fue declarada insubsistente,   siendo el 7 de enero de 2003 la fecha correcta de la citada   Resolución (expediente T-3.431.941).     

4. Al advertir que el error previamente identificado   puede dar lugar a una eventual dilación en el acatamiento del fallo, esta   Corporación procederá a corregirlo de oficio, acorde a lo dispuesto en el   artículo 286 del Código General del Proceso.    

En mérito de lo expuesto, la Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- CORREGIR el numeral vigésimo quinto de   la parte resolutiva de la sentencia SU-053 de 2015, en donde dice:    

“VIGÉSIMO   QUINTO: DEJAR SIN EFECTO las sentencias   proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en   primera instancia por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del   Valle, el 31 de marzo de 2005, y en segunda instancia por la Subsección B de la   Sección Segunda del Consejo de Estado, el 8 de abril de 2010. En   su lugar DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución 2 del 7 de enero de 1997,   proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se   declaró insubsistente el nombramiento de la accionante y a título de   restablecimiento del derecho ORDENAR  al Consejo Superior de la Judicatura REINTEGRAR a la señora Amanda Rengifo Osorio,   sin solución de continuidad, siempre y cuando el cargo específicamente   desempeñado no haya sido provisto mediante el sistema de concurso de méritos, no   haya sido suprimido o el servidor desvinculado no haya llegado a la edad de   retiro forzoso y cumpla con los requisitos para acceder al cargo público, tales   como la carencia de antecedentes penales y disciplinarios.”    

Corregirse por:    

“VIGÉSIMO   QUINTO: DEJAR SIN EFECTO las sentencias   proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en   primera instancia por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del   Valle, el 31 de marzo de 2005, y en segunda instancia por la Subsección B de la   Sección Segunda del Consejo de Estado, el 8 de abril de 2010. En   su lugar DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución 2 del 7 de enero de 2003,   proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se   declaró insubsistente el nombramiento de la accionante y a título de   restablecimiento del derecho ORDENAR  al Consejo Superior de la Judicatura REINTEGRAR a la señora Amanda Rengifo Osorio,   sin solución de continuidad, siempre y cuando el cargo específicamente   desempeñado no haya sido provisto mediante el sistema de concurso de méritos, no   haya sido suprimido o el servidor desvinculado no haya llegado a la edad de   retiro forzoso y cumpla con los requisitos para acceder al cargo público, tales   como la carencia de antecedentes penales y disciplinarios.”    

Segundo.-  ORDENAR a la Relatoría de esta Corporación, que adjunte copia del   presente auto a la sentencia respectiva, con el fin de que sea publicado junto   con ella en la Gaceta de la Corte Constitucional correspondiente.    

Tercero.-  ORDENAR a la Secretaría General de la Corte, que envíe copia del presente   auto a todos los jueces y las autoridades a las que se les comunicó la sentencia   de la referencia.    

Comuníquese y   cúmplase    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA   MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Magistrado    

JORGE IGNACIO   PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Magistrada    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Ausente con excusa    

ANDRES MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1] “Artículo 54.   Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquiera magistrado, un   proceso de tutela dé lugar a un fallo de unificación de jurisprudencia o la   trascendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se   dispondrá que la sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena”.    

[2] Folio 18 del   cuaderno de revisión del expediente T-3358972.    

[3] Folio 19,   cuaderno 1º respectivo.    

[4] Folio 22 ib.    

[5] Folios 189 a 210   ib.    

[6] Folios 285 a 299   ib.    

[7] Folios 314 a 316,   cuaderno 1º respectivo.    

[8] Folios 333 a 334   ib.    

[9] Folios 338 a 357   ib.    

[10] Folios  374   a 386 ib.    

[12] Folio 3 ib.    

[13] “Artículo  39º.- Derechos del empleado de carrera   administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera   a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como   consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o   del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de planta,   podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir   indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional.   // Para la incorporación de que trata este artículo se tendrán en cuenta las   siguientes reglas: 1. La incorporación se efectuará, dentro de los seis meses siguientes a   la supresión de los cargos, en empleos de carrera equivalentes que estén   vacantes o que de acuerdo con las necesidades del servicio se creen en las   plantas de personal…”    

[14] Folios 99 a 110   ib.    

[15] Folio 108 ib.    

[16] Folios 27 a 28   ib.    

[17] Folios 30 a 45   ib.    

[18] Folios 134 a 142   ib.    

[19] Folios 147 y 148   ib.    

[20] Folios 163 a 174   ib.    

[21] Folios 26 a 30,   cuaderno 1º respectivo.    

[22] Folios 195 a 199   ib.    

[23] Folios 200 a 211   ib.    

[24] Folio 226 ib.    

[25] Folios 240 a 247 ib.    

[26] Folios 260 a 279 ib.    

[27] Folios 297 a 306   ib.    

[28] Mediante   apoderado.    

[29] Folios 19 y 20,   cuaderno 1º respectivo.    

[30] Folio 35 ib.    

[31] Folios 49 a 69   ib.    

[32] Folios 73 a 87   ib.    

[33] Folios 98 a 108   ib.    

[34] Folios 109 a 112   ib.    

[36] Folios 156 a 160   ib.    

[37] Folios 206 a   2015 ib.    

[38] Mediante   apoderado.    

[39] Folios 131 y   132, cuaderno 1º respectivo.    

[40] Folio 4, ib.    

[41] Folio 56 ib.    

[42] Folios 43 a 47   ib.    

[43] Folios 82 a 84   ib.    

[44] Folios 75 a 80   ib.    

[45] Folios  97 a   103 ib.    

[46] Folios 153 a 167   ib.    

[47] Mediante   apoderado.    

[48] En providencia   del 25 de noviembre de 2010, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las   pretensiones de la tutela, por encontrar que no existió defecto por   desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto el Tribunal accionado   aplicó lo dispuesto por esa Corporación frente a casos similares. El actor impugnó la anterior decisión, ratificándose en   todo lo manifestado en su escrito de tutela. Por su parte, Debido a que no se vinculó al Juzgado de primera   instancia ni a la Fiscalía General de la Nación, la Sección Quinta del Consejo   de Estado, en decisión del 10 de marzo de 2011 declaró la nulidad de lo actuado,   para lo cual devolvió el expediente a la Sección Cuarta de dicha Corporación.   Posteriormente, mediante auto del 1º de abril de 2011, la Sección Cuarta del   Consejo de Estado, vinculó al Juzgado Trece Administrativo de Cartagena y a la   Fiscalía General de la Nación para que se pronunciaran sobre los hechos del   presente asunto.     

[49] Folios 112 a 114   ib.    

[50] Folios 116 a 126   ib.    

[51] Folios 141 a 152 ib.    

[52] Folio 34,   cuaderno 1º respectivo.    

[53] Folio 58 ib.    

[54] Folio 14 ib.    

[55] Folios 92 y 93   ib.    

[56] Folios 94 a 104   ib.    

[57] Folios 126 a 130   ib.    

[58] Folios 134 a 140   ib.    

[59] Mediante   apoderado.    

[60] Se encuentra   visible en el folio 20, Cuaderno 1 respectivo. En dicha resolución no se    menciona el carácter del nombramiento.    

[61] Folio 24 ib.    

[62] Folio 13 ib.    

[63] Folios 45 y 46   ib.    

[64] Folios 26 a 43   ib.    

[65] Folio 40 ib.    

[67] Folio 49 ib.    

[68] Folio 50 ib.    

[69] Folio 17 ib.    

[70] Folios 134 a 140   ib.    

[71] Folios 80 y 81   ib.    

[72] Folios 134 a 140   ib.    

[73] Folio 99 ib.    

[74] Mediante   apoderado.    

[75] Se encuentra   visible en los folios 20 y 21, cuaderno 1º respectivo.    

[76] Folio 22 ib.    

[77] Folios 23 a 35   ib.    

[78] Folios 36 a 46   ib.    

[79] Folios 89 a 91, cuaderno 1º   respectivo.    

[80] Folios 92 a 102   ib.    

[81] Folios 112 a 115   ib.    

[82] Folios 125 a 133   ib.    

[83] Folio139 ib.    

[84] Mediante   apoderado.    

[85] Folio 26,   cuaderno 1 respectivo.    

[86] Folio 28 ib.    

[87] Sentencia del 31   de marzo de 2005, folios 32 a 42 ib.    

[88] Sentencia del 8   de abril de 2010, folios 43 a 559 ib.    

[89] Folio 55 ib.    

[90] Folio 134 ib.    

[91] Folios 138 a   145.    

[92] Folios 112 a 115   ib.    

[93] Folios. 146 a 156   ib.    

[94] Folios 162 a 177   ib.    

[95] Mediante   apoderado.    

[96] Folios 18 a 35,   cuaderno 1º respectivo.    

[97] Folios 52 a 76   ib.    

[98] Folio 75 ib.    

[99] Folio 6 ib.    

[100] Folios 91 y 92,   cuaderno 1º respectivo.    

[101] Folios 118 a 129   ib.    

[102] Folios 112 a 115   ib.    

[103] Folios 139 a 142   ib.    

[104] Folios 146 a 152   ib.    

[105] Folios 207 a 232,   cuaderno 1º del asunto correspondiente al demandante William Argumedo Doria.    

[106] Folio 230 ib.    

[107] Mediante   apoderado.    

[108] Folios 2 a 16,   cuaderno 1º respectivo.    

[109] Folios 17 a 24   ib.    

[110] Folios 68 y 69   ib.    

[111] Folios 81 a 90   ib.    

[112]  Folios 94 a   101 ib.    

[113] Folios 106 a 108   ib.    

[114] Folios 140 a 152   ib.    

[115] Mediante   apoderado.    

[116] Folio 30,   cuaderno 1º respectivo.    

[118] Folios 71 a 90   ib.    

[119] Folios 91 a 116   ib.    

[120] Folios 140 a 149   ib.    

[121] Folio 149 ib.    

[122] Folios 1 y 2 ib.    

[123] Folios 158 a 160   ib.    

[124] Folios 161 a 171   ib.    

[125] Folios 180 a 197   ib.    

[126] Folios 208 a 218   ib.    

[127] Folios 224 a 242   ib.    

[128] Folio 277 ib.    

[129] Mediante   apoderado.    

[130] Folio 27,   cuaderno 1º  respectivo.    

[131] Folio 31 ib.    

[132] Folio 26 ib.    

[133]  Folio 47   ib.    

[134] Folios 60 a 67   ib.    

[135] Folio 76 ib.    

[136] Folios 4 y 5 del   cuaderno 2 respectivo.    

[137] Folios. 17 y 18   ib.    

[138] Folio 277 ib.    

[139] Folios 54,   cuaderno Corte respectivo.    

[140] Folio 89 y 90,   cuaderno 1º respectivo del asunto correspondiente a la peticionaria Alba Lucia   Antia Londoño.    

[141] Mediante   apoderado.    

[142] Folio 19,   cuaderno 1 respectivo.    

[143] En Folios 21 a   24 ib, se observa el acta de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la   Policía Nacional, del 16 de marzo de 2006, donde se especifica que el retiro del   accionante se realiza por voluntad del Gobierno Nacional sin más apreciaciones.    

[144] En la   investigación disciplinaria que se inició por la Procuraduría General de la   Nación, en contra del señor Jesús Arcesio Suaza Móvil, mediante decisión del 9   de mayo de 2006 fue absuelto de los cargos, folios 25 y 26 ib.    

[145] Folio 162 ib.    

[146] Folio 4 ib.    

[147] Folios183 a 185   ib.    

[148] Folios 150 a 163   ib.    

[149] Mediante   apoderado.    

[150] Folio 420,   cuaderno de pruebas respectivo.    

[151] En el Acta Nº   008 de 2006 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía   Nacional, se menciona que se retira al demandante por voluntad del Gobierno, sin   otras apreciaciones, folios 423 a 427 ib.    

[152] Folio 9,   cuaderno 1º respectivo.    

[153] Certificación   visible en el folio 16 del cuaderno de pruebas respectivo.    

[155] Folio 147 ib.    

[156] Folios 817 a 847   ib.    

[157] Folios 49 a 51   ib.    

[158] Folios 49 a 51   ib.    

[159] Mediante   apoderado.    

[160] Folio 2,   cuaderno 1º respectivo    

[161] Folios 29 a 33   ib.    

[162] Folio 52 ib.    

[163] Folios 62 y 63   ib.    

[164] Folios 64 a 74   ib.    

[165] Folios 195 a 202   ib.    

[166] Folios 228 a   250, cuaderno 1º  correspondiente al peticionario Jesús Arcesio Suaza   Móvil.    

[167] M. P. José   Gregorio Hernández Galindo    

[168] Al respecto ver,   entre otras, las sentencias SU-159 de 2002 y T-522 de 2001, en ambas M. P.   Manuel José Cepeda Espinosa; T-462 de 2003 y T-1031 de 2001, en ambas M. P.   Eduardo Montealegre Lynett y T-1625 de 2000, M. P. Martha Victoria Sáchica   Méndez.    

[169] M. P.   Jaime Córdoba Triviño. En este fallo se declaró inexequible una expresión del   artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que impedía el ejercicio de cualquier   acción, incluida la tutela, contra las sentencias proferidas por la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

[170] Ver entre muchas   otras las sentencias T-620 de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-612 de   2012, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-584 de 2012, M. P. Luis Ernesto   Vargas Silva; T-661 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-671 de 2010; ,   M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-217 de 2010, M. P. Gabriel Eduardo   Martelo Mendoza; T-949 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo; T-555 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas   Silva; T-584 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-796 de 2008,   M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-233 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1027 de 2006,   M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-812 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil;    

[171] T-419 de 2011,   M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-1257 de 2008, M. P. Nilson Pinilla   Pinilla.    

[172] Cfr., sobre la definición de precedente, las   sentencias T-292 de 2006, M. P. Manuel José   Cepeda Espinosa, SU-047 de 1999 y C-104 de 1993, en ambas M. P. Alejandro   Martínez Caballero.    

[173] Reiterada en   muchas oportunidades. Cfr., T-794 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio,   T-1033 de 2012, M. P. Mauricio González Cuervo y T-285 de 2013, M. P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras.    

[174] Cfr., T-082 de   2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-794 de 2011, M. P. Jorge Iván   Palacio Palacio y C-634 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta   última, dicho en otras palabras se explica: “La Corte también refirió al   grado de vinculación para las autoridades judiciales del precedente   jurisprudencial emitido por las altas cortes.  Resulta válido que dichas   autoridades, merced de la autonomía que les reconoce la Carta Política, puedan   en eventos concretos apartarse del precedente, pero en cualquier caso esa opción   argumentativa está sometida a estrictos requisitos, entre otros (i) hacer   explícitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor   sobre la materia objeto de escrutinio judicial; y (ii) demostrar suficientemente   que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los   derechos, principios y valores constitucionales.  Esta opción, aceptada por   la jurisprudencia de este Tribunal, está sustentada en reconocer que el sistema   jurídico colombiano responde a una tradición de derecho legislado, la cual   matiza, aunque no elimina, el carácter vinculante del precedente, lo que no   sucede con otros modelos propios del derecho consuetudinario, donde el   precedente es obligatorio, basado en el principio del stare decisis.”    

[175] Cfr. T-292 de 2006: “En este sentido, la vinculación de los jueces a los   precedentes constitucionales resulta especialmente relevante para la unidad y   armonía del ordenamiento como conjunto, precisamente porque al ser las normas de   la Carta de textura abierta, acoger la interpretación autorizada del Tribunal   constituye una exigencia inevitable.”    

[176] Reseña tomada   de: “La reforma o la tutela: ¿ajuste o desmote?”, publicado en UPRIMNY,   Rodrigo y otros. ¿Justicia para todos? Sistema judicial, derechos sociales y   democracia en Colombia. Editorial Norma, Bogotá, 2006.    

[177]  Texto original: “That motive is the importance, and even necessity of uniformity   of decisions throughout the whole United States, upon all subjects within the   purview of the constitution. Judges of equal learning and integrity, in   different states, might differently interpret the statute, or a treaty of the   United States, or even the constitution itself: if there were no revising   authority to control these jarring and discordant judgments, and harmonize them   into uniformity, the laws, the treaties and the constitution of the United   States would be different, in different states, and might, perhaps, never have   precisely the same construction, obligation or efficiency, in any two states.” Tomado de: http://www.princeton.edu/aci/cases-pdf/aci2.martin.pdf    

[178] M. P. Mauricio   González Cuervo. Cfr. 5.4.2. Fuerza   vinculante de la  jurisprudencia de los órganos judiciales de cierre de las   jurisdicciones -jurisprudencia constitucional-.    

[179] M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio.    

[180] M. P. Alejandro   Martínez Caballero. Dicha posición ha sido reiterada en las sentencias T-683/98,   T-800/98, T-884/02, T-610/03, T-752/03, T-1011/03, T-597/04, T-951/04,   T-1206/04, T-1240/04, T-031/05, T-054/05, T-123/05, T-132/05, T-161/05,   T-222/05, T-267/05, T-374/05, T-392/05, T-454/05, T-648/05, T-660/05, T-696/05,   T-752/05, T-804/05, T-1059/05, T-1117/05, T-1159/05, T-1162/05, T-1248/05,   T-1258/05, T-1310/05, T-1316/05, T-1323/05, T-024/06, T-070/06, T-081/06,   T-156/06, T-170/06, T-222/06, T-254/06, T-257/06, T-432/06, T-519/06, T-634/06,   T-653/06, T-873/06, T-974/06, T-1023/06, T-064/07, T-132/07, T-245/07, T-384/07,   T-410/07, T-451/07, T-464/07, T-729/07, T-793/07, T-838/07, T-857/07, T-887/07,   T-1092/07, T-007/08, T-010/08, T-157/08, T-270/08, T-308/08, T-341/08, T-356/08,   T-437/08, T-580/08, T-891/08, T-1022/08, T-1112/08, T-1256/08, T-011/09,   T-023/09, T-048/09, T-087/09, T-104/09, T-108/09, T-109/09, T-186/09, T-188/09,   T-205/09, T-251/09, T-269/09, T-736/09, SU-917/10, T-656/11, SU-691/11,   T-961/11, T-204/12, T-147/13, T-716/13 y SU-556/14.    

[181] Cfr.   Consideración 5º.    

[182] M. P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez.    

[183] “son   nulos los actos administrativos que contravengan normas en las que han de   fundarse, y que desconozcan derechos de los administrados afectados por el   acto.”    

[184] Cfr. Párrafo 5.4.2.    

[185] Cfr. Párrafos   3.4.1, 3.4.2 y 3.4.3.    

[186] Cfr. Párrafo   3.5.10.    

[187] Cfr. Párrafo   3.6.10.5.    

[188] En la sentencia   SU-691 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, la Corte empezó a   desarrollar el criterio, según el cual, resultaba procedente ordenar, a las respectivas entidades accionadas que   descontaran las sumas que hubieren devengado los peticionarios, provenientes del   Tesoro Público entre el momento de la desvinculación hasta su reintegro efectivo   o hasta la fecha de supresión del cargo, según el caso.    

[189] Artículo 209 de   la Constitución.    

[190] Cfr. C-031 de 1995, M. P. Hernando Herrera   Vergara, C-333 de 1999 y C-1161 de 2000, en ambas, M. P. Alejandro Martínez   Caballero y C-144 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo, entre otras.     

[191] CASSAGNE, Juan   Carlos. El principio de legalidad y el control judicial de la   discrecionalidad administrativa. Ed. Marcial Pons, Buenos Aires, 2009. Pág.   196.     

[192] CASSAGNE, Juan   Carlos. Op., Pág. 216.     

[193] Artículo 4º. Por razones del servicio determinadas por la   Inspección General de la Policía Nacional, el Director General podrá disponer el   retiro de Agentes de esa Institución con cualquier tiempo de servicio, con el   solo concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos   establecido en el artículo 47 del Decreto – ley 1212 de 1990.    

[194] “Por el cual se toman medidas para aumentar la   eficacia de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.” Este   decreto fue expedido bajo un estado de excepción por conmoción interior   decretado para la época, por lo tanto fue sometido a la revisión automática por   parte de la Corte Constitucional.     

[195] M. P. Carlos Gaviria Díaz    

[196] Por el cual se   modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la   Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.    

[197] M. P. Vladimiro   Naranjo Mesa.    

[198] Durante este   periodo hubo diversas demandas contra este artículo, por lo cual se emitieron   las C-072 y C-120 de 1996, en ambas, M. P. José Gregorio Hernández Galindo y la   C-193 de 1996, M. P. Hernando Herrera Vergara. En todas ellas se declaró estarse   a lo resuelto en la sentencia C-525 de 1995.    

[199] Esta   Corporación en fallo C-564 de 1998, M. P. Fabio Morón Díaz, declaró la   exequibilidad de la facultad del Comité de Evaluación de Oficiales y   Suboficiales para emitir sus conceptos, “bajo el entendimiento de que las   actuaciones… deben constar en acta en donde aparezcan los motivos del retiro que   se recomienda, dentro de las reglas del debido proceso administrativo”  y “precedida de la aplicación de circunstancias objetivas, justas y   razonables”.    

[200]Los artículos 54,   55 y 62 de ese Decreto Ley, que regulaban el retiro discrecional de los miembros   de la Policía Nacional, fueron declarados inexequibles mediante la sentencia   C-253 de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis, debido a que el Presidente excedió las   facultades extraordinarias que le había otorgado en esa ocasión.    

[201] Por medio de la cual se dictan nuevas normas para   regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía   Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto-ley 1791 de   2000 y se dictan otras disposiciones.    

[203] En esta   sentencia se citan los casos más relevantes que constituyen la línea   jurisprudencial en materia de retiro discrecional de miembros de la Policía   Nacional. Otros casos en los cuales se habla del tema, por ejemplo aquellos en   que operó el retiro discrecional para miembros de las Fuerzas militares o por la   causal del llamamiento a calificar servicios, no son citados.     

[204] M. P. Fabio   Morón Díaz.    

[205] M. P. Jaime   Araújo Rentería.    

[206] M. P. Manuel   José Cepeda Espinosa.    

[207] M. P. Jaime   Araújo Rentería.    

[208] Frente a uno de los restantes encontró que   éste sí conocía los motivos de la desvinculación (referidos a hechos   ciertos y objetivos, relacionados con denuncias hechas en su contra por su dudoso comportamiento y lealtad   policial) por lo cual el acto no fue arbitrario. Y respecto del último, la Sala   de Revisión declaró la improcedencia de la acción de tutela, pues el accionante   había dejado pasar el tiempo para iniciar la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho, sin justificación alguna, con lo cual pretendía   que la acción de tutela fuera un medio alternativo y no subsidiario.       

[209] M. P. Clara   Helena Reales Gutiérrez.    

[210]“Sentencias C-525   de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-871 de 2008 M.P. Mauricio González   Cuervo.”    

[211] “Al respecto, se   puede consultar las sentencias C-179 de 2006 M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-432   de 2008 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.”    

[212]“Sentencia T-1168   de 2008 M.P. Jaime Araujo Rentería.”    

[213] En ese sentido   se dejan de lado las sentencias que estudiaron la discrecionalidad, pero desde   el llamamiento a calificar servicio. Asimismo no hace referencia a otro   tipo de retiros de los miembros de la Policía.      

[214] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B,   sentencia del 21 de mayo con radicado 16833, C. P. Carlos Arturo Orjuela   Góngora.    

[215] Ver entre otras las siguientes sentencias, todas del   Consejo de Estado y la Sección Segunda:     

·          Del 31 de julio de 1997, con   radicado 14608, Subsección B, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora.    

·          Del 21 de mayo de 1998, con   radicado 16833, Subsección B, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora.    

·          Del 30 abril de 1998, con radicado   15257, Subsección A, C. P. Dolly Pedraza de Arenas.    

·         Del 17 de junio de 1999, con   radicado 14686, Subsección B, C. P. Silvio Escudero Castro.     

[216]Con radicación 05001-23-31-000-1997-1860-01(0346-02),   C. P. Ana Margarita Olaya Forero.    

[217] Esta posición fue posteriormente reiterada en la   sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A del 12 de   septiembre de 2002, con radicación 25000-23-25-000-1997-3608-01(3769-01), C. P.   Ana Margarita Olaya Forero.    

[218] En su argumentación se precisó: “Por otra parte, el   concepto de buen servicio no se ciñe sólo a las calidades laborales del   servidor, sino que comporta circunstancias de conveniencia y oportunidad que   corresponde sopesar al nominador. La consideración discrecional compendia   múltiples razones de satisfacción general, distintas de las de naturaleza   disciplinaria, ya que lo que se persigue con el ejercicio discrecional para   el retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, no es la   penalización de unas faltas, lo que explica que no se den las razones que   motivaron su retiro del servicio, ni es requisito el que se haya probado una   conducta irregular.”    

[219]Con radicación 05001-23-25-000-1997-1223-01(2366-02), C.   P. Jesús María Lemos Bustamante.    

[220] Ver entre otras   las siguientes sentencias, todas del Consejo de Estado y la Sección Segunda:    

·          Del 27 de marzo de 2003, con radicación 08001-23-31-000-1999-2295-01(5003-01), Subsección B,   C. P. Alejandro Ordóñez Maldonado.    

·          Del 8 de mayo de 2003, con radicación   25000-23-25-000-1998-7979-01(3274-02),   Subsección B, C. P. Alejandro Ordóñez Maldonado.    

·            Del 3 de agosto de 2006, con radicación 25000-23-25-000-2000-04814-01(0589-05),   Subsección B, C. P. Alejandro Ordóñez Maldonado.     

·            Del 25 de noviembre de 2010, con radicación   25000-23-25-000-2003-06792-01(0938-10), Subsección B, C. P. Víctor Hernando   Alvarado Ardila.    

·           Del 21 de noviembre de 2013, con radicación   05001-23-31-000-2002-04567-01(0254-12), Subsección A, C. P. Luis Rafael Vergara   Quintero.    

[221] Con radicación   25000-23-25-000-2000-04814-01(0589-05), Subsección B, C. P. Alejandro Ordóñez   Maldonado.    

[222] Si bien pueden   encontrarse sentencias disidentes.    

[223] Ver por ejemplo   la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda del 21 de noviembre de 2013,   con radicación 05001-23-31-000-2002-04567-01(0254-12), Subsección A, C. P. Luis   Rafael Vergara Quintero.    

[224] Según se explicó   en los fundamentos 29 a 42 de esta providencia, la Policía Nacional cumple,   entre otras, las funciones constitucionales de servir a la comunidad, asegurar   la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo y proteger a todas las   personas residentes en Colombia.    

[225] Folio 68,   cuaderno 1º respectivo.    

[226] Se encuentra   visible en el folio 20, Cuaderno 1º respectivo. En dicha resolución no se    menciona el carácter del nombramiento.    

[227] Folio 24 ib.    

[229] Folio 40 ib.    

[230] Folios 44 a 51   ib.    

[231] “Por el cual   se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación”, que fue   derogado por la Ley 938 de 2004.    

[232] Sentencias   T-1010 de 2000, T-995 de 2007, T-432 de 2008, T-1168 de 2008, T-111 de 2009 y   T-638 de 2012.    

[233] Folio 147 ib.    

[234] Folios 817 a 847   ib.    

[235] Los respectivos   Decretos se encuentran visibles en los folios 12 del cuaderno 1º, en el   expediente correspondiente al caso del señor Jesús Arcesio Suaza Móvil, y folio   420 del cuaderno de pruebas, en el caso del señor Mauricio Alonso Sierra Reina.    

[236] Según se explicó   en los fundamentos 29 a 42 de esta providencia.    

[237] Sobre este   punto, ver parte resolutiva de la Sentencia SU-556 de 2014.    

[238] Al respecto ver   sentencias T-254 de 2006, T-410 de 2007, T-887 de 2007, T-1092 de 2007, T-437 de   2008, T-341 de 2008, T-580 de 2008, T-1112 de 2008, T-109 de 2009 y T-186 de   2009 y T-736 de 2009.    

[239] El Consejo de   Estado ha sido renuente a atender el llamado de la Corte Constitucional para el   cumplimiento de fallos de tutela relacionados con la motivación de los actos de   retiro de servidores públicos nombrados en provisionalidad. En efecto, En   efecto, en la Sentencia T-254 de 2006 la Corte revisó el caso de un funcionario   del Ministerio del Interior y de Justicia nombrado en provisionalidad, quien fue   desvinculado sin que el acto de retiro hubiere sido motivado; el ciudadano   demandó la nulidad y el restablecimiento del derecho ante la jurisdicción   contencioso administrativa, pero sus pretensiones fueron desestimadas en primera   instancia y luego en segunda instancia en el Consejo de Estado. Presentó   entonces acción de tutela contra dichas providencias. En sede de revisión la   Corte Constitucional amparó los derechos invocados, dejó sin efecto la sentencia   de segunda instancia y ordenó al Consejo de Estado dictar un nuevo fallo acorde   a los lineamientos trazados en la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, el   Consejo de Estado se abstuvo de emitir una nueva decisión y por el contrario   reiteró lo decidido con anterioridad.    

[240] Ver, entre   otras, las sentencias T-995 de 2007 (MP Jaime Araújo Rentería) T-432 de 2008 (MP   Manuel José Cepeda Espinosa), T-1168 de 2008 (MP Jaime Araújo Rentería), T-456   de 2009 (MP Jaime Córdoba Triviño) y T-432 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas   Silva). Esta posición se basa, además, en las decisiones de constitucionalidad   que, al analizar distintas normas relacionadas con el ejercicio del a facultad   discrecional de retiro de miembros de la Fuerza Pública, estableció que esta   debe hacerse con respeto por el derecho fundamental al debido proceso. Ver,   principalmente, las sentencias C-525 de 1995 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), C-564   de 1998 (MP Fabio Morón Díaz) y C-179 de 2006 (MP Alfredo Beltrán Sierra).    

[241] Al aclarar mi   voto con respecto a la decisión adoptada en la Sentencia SU-556 de 2014, advertí   que la decisión de modificar las reglas sobre los topes de la indemnización a   que tienen derecho los funcionarios públicos en provisionalidad que son   desvinculados a través de un acto administrativo sin motivación no podía   sustentarse en la idea equivocada de que quienes formulan ese tipo de   reclamaciones lo hacen con la pretensión de enriquecerse sin justa causa, en   detrimento de la administración. Considero, como lo expliqué entonces, que   “es legítimo que el trabajador busque el restablecimiento judicial del vínculo   laboral que la administración finalizó con franco desconocimiento del   ordenamiento jurídico, así como la aplicación de las consecuencias propias de la   nulidad de un acto administrativo de esas características”.    

[242]  La Corte   Constitucional ha corregido partes de sus sentencias en varias ocasiones. Por   ejemplo, mediante Auto 097 de 2004 corrigió las fechas que indicaban un período   de práctica que debía ser reconocido; en Auto 87 de 2004 corrigió en la parte   resolutiva de la sentencia el nombre de la persona a la cual se había impartido   una orden; en Auto 029A de 2009 corrigió en la parte resolutiva la fecha de una   sentencia que había sido confirmada. En el mismo sentido pueden consultarse,   entre otros, los autos números 174 de 2005, 067 de 2007, 051 de 2007, 197 de   2007, 01 de 2008, 259 de 2009, 033ª de 2011, 114 de 2014 y 038 de 2015.

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