SU054-25

Sentencias de Unificación 2025

  SU054-25 

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia SU-054/25    

     

     

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR  PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia de la Corte  Constitucional    

     

(…)  la providencia judicial incurrió en (i) defecto fáctico, porque desconoció la  conexión de los supuestos invocados y que, según la jurisprudencia pacífica del  Consejo de Estado en este caso, la caducidad se cuenta a partir del momento en  el que quedó en firme la decisión de absolución; (ii) “defecto procesal”, en  razón a que, si la autoridad judicial demandada consideró necesario cambiar su  línea jurisprudencial, no debió aplicarla retroactivamente. En adición, estimó  que se configuró un (iii) defecto sustancial, en tanto resolvió el daño causado  por la privación injusta de la libertad valorando nuevamente las pruebas que  determinaron su absolución en la jurisdicción ordinaria penal, usurpando así la  competencia del juez natural.    

     

ACCION  DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere  argumentación y análisis más riguroso    

     

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS  JUDICIALES-Relevancia  constitucional como requisito de procedibilidad    

     

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN  MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Cumplimiento  del requisito de subsidiariedad    

     

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION EN  MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Finalidad    

     

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Consagración constitucional/RESPONSABILIDAD  PATRIMONIAL DEL ESTADO-Características    

     

     

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Error judicial en el servicio de  administración de justicia/ERROR JURISDICCIONAL-Alcance    

     

ERROR  JUDICIAL-Concepto del Consejo de  Estado    

     

Para  la configuración del error judicial como generador de responsabilidad, se  requiere (i) la comisión de un error fáctico o jurídico, aunque ha indicado que  no es necesario que sea “grosera, abiertamente ilegal o arbitraria” y que (ii)  “el error en ella contenido incida en la decisión judicial y cause un daño  personal, cierto y antijurídico”.    

     

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Defectuoso funcionamiento en el  servicio de administración de justicia    

     

RESPONSABILIDAD  PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Regulación    

     

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Concepto    

     

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Comportamiento  con culpa grave o dolo respecto de las actuaciones procesales penales, exonera  de responsabilidad estatal    

     

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Interpretación  conforme a la presunción de inocencia y a los principios de cosa juzgada y juez  natural    

     

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR  PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Fuentes internacionales    

     

ACCION  DE REPARACION DIRECTA-Naturaleza y  contenido/ACCION DE REPARACION  DIRECTA-Objeto    

     

ACCION  DE REPARACION DIRECTA-Término de  caducidad    

     

CADUCIDAD DE LA ACCION-Concepto    

     

(…) la  caducidad se ha entendido como la consecuencia o la sanción que recibe el  interesado en ejercer una acción judicial, por haberla materializado por fuera  del término, ya sea por su inactividad o negligencia. No obstante, dicha figura  no puede interpretarse de manera irrazonable, so pena de que se convierta en  una barrera injustificada para el acceso a la administración de justicia, de  cara a circunstancias particulares del caso bajo estudio.    

TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Contabilización de la caducidad en la  jurisprudencia del Consejo de Estado/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR  PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado    

     

(…)  la postura de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el conteo del  término de caducidad del medio de control de reparación directa en casos en los  que se alega la privación injusta de la libertad es pacífica: se computa desde  el día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la  investigación penal o de la sentencia absolutoria, o desde que queda en  libertad la persona, lo último que ocurra.    

     

DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterización/DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración    

     

DEFECTO FACTICO-Caracterización/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva/DEFECTO FACTICO-Configuración    

     

CARACTERIZACION  DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL    

     

PRECEDENTE  JUDICIAL-Definición    

     

SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa de transparencia y suficiencia del juez  para apartarse del precedente    

     

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico, por  indebida valoración de los hechos, y sustantivo por error en la aplicación de  la regla de caducidad en acción de reparación directa    

     

(…),la  interpretación aislada de los hechos, llevó a que el Consejo de Estado aplicara  una norma de caducidad que, si bien, era la correcta en la medida en que el  proceso se tramitó al amparo del CPACA, tuvo un efecto perjudicial para los  derechos de los accionantes a partir de una interpretación irrazonable. Esa  interpretación irrazonable consiste en afirmar que es posible independizar los  hechos de un proceso penal para efectos de contar el término de caducidad a  partir de cada uno de ellos, sin tener en cuenta la integralidad del proceso y  el grado de conexión de esos hechos con la actuación judicial adelantada a lo  largo de todo el proceso.    

     

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE  CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Configuración de los defectos fáctico por indebida valoración  probatoria y desconocimiento del precedente judicial    

     

(…) el término de caducidad debió contar a partir del  momento en el que quedó ejecutoriada la sentencia absolutoria; (…) en este caso  la Sentencia … incurrió en desconocimiento del precedente, no solo porque no  aplicó la regla que así ha establecido la jurisprudencia para este tipo de  casos, sino porque no justificó con base en razones sustanciales y de acuerdo a  la interpretación del Consejo de Estado, por qué se realizaba en este caso el  estudio fragmentado al que acudió. El Consejo de Estado solo mencionó que su  proceder obedecía al principio de congruencia, argumento insuficiente si se  tiene en cuenta que la fijación del litigio no podía desconocer la unidad del  proceso penal y la relación inescindible de cada uno de los hechos invocados  como generadores del daño con la firmeza de la decisión penal absolutoria.    

    

     

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

     

Sentencia SU-054 de 2025    

     

Referencia: expediente T-10.303.094.    

     

Acción de tutela presentada por Álvaro Eduardo  Benavides Velásquez contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de  Estado.    

     

Magistrada sustanciadora:    

Diana Fajardo Rivera.    

     

     

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus  atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, específicamente las  previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y los artículos 33 y siguientes del Decreto  2591 de 1991, profiere la siguiente:    

     

SENTENCIA    

     

En el proceso de revisión de la Sentencia del  29 de noviembre de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda  del Consejo de Estado, actuando como juez de tutela en primera instancia, y de  la Sentencia del 2 de mayo de 2024, proferida por la Sección Primera del  Consejo de Estado, actuando como juez de tutela en sede de impugnación.    

     

Síntesis de la decisión    

     

La Sala Plena de la Corte Constitucional conoció, en sede de revisión,  la acción de tutela presentada por el señor Álvaro Eduardo Benavides Velásquez[1] contra la Subsección C de  la Sección Tercera del Consejo de Estado, que profirió, en segunda instancia,  la Sentencia del 19 de julio de 2023 dentro del proceso de reparación directa  iniciado por el señor Benavides Velásquez y su familia contra la Nación – Rama  Judicial – Fiscalía General de la Nación y el extinto Departamento  Administrativo de Seguridad –DAS–.    

     

En dicha providencia, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo  de Estado (i) revocó la sentencia de primera instancia, que había accedido  parcialmente a las pretensiones; (ii) declaró la caducidad de las pretensiones  indemnizatorias relacionadas con el DAS y con la Rama Judicial, y (iii) negó el  reconocimiento del daño por la privación injusta de la libertad. En relación  con la caducidad, analizó cada uno de los hechos invocados y aplicó el término  previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que la demanda de reparación  directa se presentó el 15 de agosto de 2012:    

     

Autoridad estatal                       

Hecho(s) específico(s)                       

Fecha de ocurrencia o conocimiento por la parte demandante                       

¿Caducó la acción?      

DAS                    

Recaudo de pruebas “falsas” para iniciar las “pesquisas”.                    

Entre los años 2003 y 2005.    

                     

Sí    

    

Prolongación injustificada de la detención transitoria en los    calabozos del DAS.                    

Ingresó a la sala transitoria    de detenidos del DAS el 30 de septiembre de 2005 y fue trasladado a un    establecimiento carcelario solo hasta el 3 de noviembre de 2005, pese a que    la Fiscalía lo había ordenado en varias oportunidades.    

                     

Sí    

    

Malos tratos durante la detención en la sala transitoria: por    ejemplo, lesiones en manos, muñecas y antebrazo.                    

El 1º de octubre de 2005.    

                     

Sí    

    

Fiscalía General de la Nación                    

Privación de la libertad.                    

El 8 de julio de 2011 quedó    en firme la decisión de absolverlo por los delitos imputados.                    

No    

    

Nación – Rama Judicial                    

Tardanza en la adopción de la sentencia en primera instancia.                    

En la primera instancia del    proceso penal, el expediente permaneció en el despacho de conocimiento para    fallo desde el 28 de marzo de 2007 hasta el 19 de enero de 2009, fecha esta    última en la que se emitió la sentencia absolutoria.                    

Sí    

     

Sobre la responsabilidad estatal por la privación injusta, la  providencia cuestionada encontró que (i) “la detención preventiva sin beneficio  de libertad provisional impuesta al señor Benavides Velásquez resultaba  legalmente procedente”; (ii) “se ajustó al derecho penal adjetivo vigente al  momento de los hechos y se revela razonable”; (iii) resultaba necesaria para  garantizar su comparecencia, asegurar la prueba y evitar la continuación de  actividades delictivas, y (iv) fue proporcional, ya que los tres años, dos  meses y diecisiete días que el accionante estuvo privado de su libertad no equivalen  a las penas a las que habría podido ser condenado por los delitos que le fueron  endilgados. El Consejo de Estado condenó en costas a la parte demandante.    

     

Para el tutelante, la decisión cuestionada quebrantó sus derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues, en  particular, analizó fragmentariamente los hechos que invocó como causantes del  daño y lo dejó en una posición según la cual debió haber interpuesto sucesivas  y variadas demandas de reparación directa, pese a que, incluso, estaba privado  de la libertad.    

     

En esta dirección, consideró que la providencia judicial incurrió en  (i) defecto fáctico, porque desconoció la conexión de los supuestos invocados y  que, según la jurisprudencia pacífica del Consejo de Estado en este caso, la  caducidad se cuenta a partir del momento en el que quedó en firme la decisión  de absolución; (ii) “defecto procesal”[2],  en razón a que, si la autoridad judicial demandada consideró necesario cambiar  su línea jurisprudencial, no debió aplicarla retroactivamente. En adición,  estimó que se configuró un (iii) defecto sustancial, en tanto resolvió el daño  causado por la privación injusta de la libertad valorando nuevamente las  pruebas que determinaron su absolución en la jurisdicción ordinaria penal, usurpando  así la competencia del juez natural.    

     

En primera instancia, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo  de Estado negó el amparo mediante la Sentencia del 29 de noviembre de 2023.  Impugnada esta providencia por el interesado, la Sección Primera del Consejo de  Estado, mediante fallo del 2 de mayo de 2024, modificó la sentencia impugnada  y, en su lugar, declaró improcedente la protección invocada.    

     

Seleccionado el presente asunto en la Sala Siete de  Selección de 2024 y adelantado el trámite respectivo, la Sala Plena concluyó  que se satisficieron los requisitos generales de procedencia de la acción de  tutela contra providencia judicial y procedió a formular tres problemas  jurídicos. Para esto último, tuvo en cuenta que algunos de los vicios explícitamente  invocados no correspondían a los hechos y argumentos claramente expuestos en el  escrito de tutela, por lo cual, en virtud del principio según el cual el juez  conoce el derecho y dado que en este caso el tutelante cumplió razonablemente  con su carga argumentativa, procedió a etiquetarlos de manera más ajustada a  las categorías jurisprudenciales.    

     

Para el análisis de fondo, también efectuó  consideraciones sobre (i) el régimen de responsabilidad del Estado y, en  particular, la responsabilidad con ocasión de la administración de justicia; y,  (ii) la caducidad del medio de control de reparación directa y, en  concreto, de su aplicación en los casos en los que la demanda invoca la  privación injusta de la libertad y se acumulan pretensiones. A continuación, procedió  a (iii) resolver el caso concreto, asumiendo el análisis de cada uno de  los vicios invocados.    

     

Primer problema jurídico. ¿La Sentencia del 19 de julio de 2023, proferida por  la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, incurrió  presuntamente en defecto fáctico y, como consecuencia de este, en defecto  sustantivo, al efectuar un análisis de la caducidad de la demanda de reparación  directa por separado, esto es, predicando su ocurrencia de cada una de las  acciones y omisiones invocadas por el demandante, y de cada una las autoridades  presuntamente generadoras del daño antijurídico?    

     

Para la Sala Plena, la Subsección C de la  Sección Tercera del Consejo de Estado sí incurrió en los defectos fáctico y  sustantivo. Ello ocurrió porque dio un alcance a los hechos invocados como  presuntamente constitutivos del daño antijurídico respecto del extinto DAS y la  Rama Judicial que no se acompasó con la unidad del proceso penal ni con la  comprensión amplia de una privación de la libertad. Esta aproximación, a su  turno, condujo a que se materializara una interpretación irrazonable del  artículo 164 del CPACA, consistente en afirmar que es posible independizar los  hechos de un proceso penal para efectos de contar el término de caducidad a  partir de cada uno de ellos, sin tener en cuenta la integralidad del proceso y  el grado de conexión de esos hechos con la actuación judicial adelantada a lo  largo de todo el proceso.    

     

     

Este Tribunal concluyó que las fuentes del  daño invocadas por el demandante y respecto de las cuales se declaró la  caducidad, por ejemplo, las relacionadas con las pruebas recopiladas por el DAS  y la tardanza del juez de primera instancia en adoptar la sentencia, tenían que  ver directamente con la privación de la libertad, por lo cual, sí se configuró  un desconocimiento del precedente respecto de la regla prevista en algunas de  las sentencias citadas por el accionante y que daban cuenta de que en este caso  el término extintivo debió contarse desde el momento en el que quedó en firme  la absolución del señor Benavides Velásquez en la Jurisdicción Penal. Aunado a  ello, se encontró que el Consejo de Estado no justificó en su decisión cuál era  la regla jurisprudencial que seguía y/o respecto de cuál se separaba.    

     

Tercer problema jurídico. ¿La Sentencia  del 19 de julio de 2023, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera  del Consejo de Estado, incurrió en desconocimiento del precedente al analizar  de fondo las pruebas que soportaron las decisiones que restringieron la  libertad del tutelante en el proceso penal adelantado en su contra por el  atentado contra el club El Nogal, por lo que habría violado el principio de  presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural?    

     

La Corte Constitucional concluyó que no se  configuró este defecto, en tanto para el análisis de la antijuridicidad del  daño en casos de privación injusta de la libertad, necesariamente habrá que  hacer referencia a los elementos que se tuvieron en cuenta y soportaron una  medida que es excepcional y que impacta de manera tan fuerte la libertad,  obviamente, sin realizar juicios que impliquen un doble juzgamiento penal, pero  de manera tal que se permita establecer la responsabilidad o no del Estado, con  fundamento en la causal general de responsabilidad prevista en el artículo 90  superior.    

     

Por lo anterior, la Sala Plena amparó los  derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del  tutelante; dejó sin efectos la Sentencia del 19 de julio de 2023 y dispuso  emitir una nueva e integral decisión, que tuviera en cuenta lo sostenido en  esta providencia.    

     

I.                   Antecedentes    

     

1.       Proceso penal. El accionante estuvo privado de la libertad  entre el 30 de septiembre de 2005[3]  y el 19 de enero de 2009[4],  con Resolución de medida de aseguramiento privativa de la libertad del 7 de  octubre de 2005, en el marco de un proceso penal al que fue vinculado por la  presunta comisión de los delitos de terrorismo, homicidio agravado en concurso  homogéneo, tentativa de homicidio agravado en concurso homogéneo, rebelión y  daño en bien ajeno, como resultado del atentado contra el Club El Nogal del 7  de febrero de 2003 en la ciudad de Bogotá. Presuntamente, el demandante habría  prestado una objetiva contribución en su planeación y puesta en marcha,  ejerciendo rol de coordinador.    

     

2.       Sentencia absolutoria de primera instancia. Luego de la resolución de acusación proferida  por la Fiscalía el 24 de mayo de 2006 contra el señor Benavides Velásquez[5], a través de Sentencia  del 19 de enero de 2009, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de  Bogotá lo absolvió y ordenó dejarlo en libertad. Para arribar a esta decisión,  el Juzgado valoró cada una de las pruebas que sustentaron la acusación por presunta  participación del aquí tutelante en el atentado de El Nogal, en los siguientes  términos.    

     

3.       El Juzgado afirmó que el testimonio de Alipio  Murillo[6],  la prueba más relevante de la Fiscalía para valorar la participación del señor  Benavides Velásquez, no fue creíble por ser tardío; inconsistente y afectar los  hechos jurídicamente relevantes de la narración; no dar cuenta satisfactoria de  las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que manifestó ver al acusado;  y ser contradictorio. Por esto, el juez de primera instancia consideró que: “el  punto más importante de la acusación del Fiscal resulta cuestionado  probatoriamente, tanto que incluso alcanza a traspasar el umbral del error que  en casación se conoce como falso juicio de identidad, cuando al analizar las  declaraciones de Murillo le hizo decir algo distinto, que en realidad se  trataba de una inferencia suya, de por sí cuestionable”.    

     

4.       Para el Juzgado, la construcción de los  indicios de la Fiscalía obedeció a errores en el razonamiento. Como indicios –dirigidos  a fortalecer la tesis del referido testigo– la Fiscalía consideró (i) un  informe de policía judicial que daba cuenta de la participación de Benavides  Velásquez en la “operación Jamaica”, en la que se evidenciaba que tenía rango  de comandante en la estructura de las FARC[7];  (ii) la aceptación del procesado de haberse desplazado a San Vicente del Caguán  (una vez); (iii) la relación que aceptó tener con alias “la Mona”, condenada  por el atentado realizado en Bogotá contra el establecimiento comercial Bogotá  Beer Company, así como las conversaciones telefónicas que se interceptaron  entre ellos y en las que, presuntamente, él le daba instrucciones como si fuera  su superior[8];  y, (iv) la existencia de un chaleco antibalas en poder del señor Benavides  Velásquez.    

     

5.       Esos indicios, indicó el Juzgado, no fueron  construidos adecuadamente porque (i) el informe sobre la “operación Jamaica” era  de hace más de 18 años, cuando el señor Benavides Velásquez era integrante de  otro grupo subversivo e incurrió en el delito de tráfico de armas, por el cual  fue amnistiado (como miembro del EPL); (ii) la permanencia del procesado en San  Vicente del Caguán se justificó en razones laborales, pues trabajaba en la Caja  de Compensación Familiar ASFAMILIAS; (iii) el hecho de que el señor Benavides  Velásquez conociera a alias “La Mona” y que esta hubiera sido condenada por un  acto de terrorismo en Bogotá, no permite inferir que aquél hubiera participado  en el atentado de El Nogal; y, finalmente, (iv) el chaleco antibalas, por sí  mismo, no es indicativo de aquello que se le acusa.    

     

6.       Con base en lo anterior, el Juzgado absolvió  al entonces procesado por los cargos por terrorismo, homicidio agravado y  homicidio agravado en el grado de tentativa, “pues la imputación fáctica  realizada por el Fiscal y sustentada con el testimonio de Alipio Murillo y, a  su juicio, varios indicios, no fue demostrada, toda vez que los medios  probatorios utilizados no soportaron un riguroso análisis jurídico penal;  porque, en pocas palabras, el fundamento del pliego de cargos elevado por el  Ente Acusador en este caso fueron suposiciones, sospechas y deducciones  absurdas”.    

     

7.       Por último, el Juzgado analizó la presunta  comisión por parte del señor Benavides Velásquez del delito de rebelión. Según  la Fiscalía el procesado era miembro activo y comandante urbano de las FARC,  con fundamento en el testimonio de Alipio Murillo, las copias del expediente  del proceso penal seguido contra alias “la Mona” encontrado en el allanamiento  a su domicilio[9]  y el contenido de las interceptaciones con la misma. Al respecto, el Juzgado  indicó que el indicio construido a partir de la tenencia de las copias del  proceso de alias “la Mona” carecía de solidez, fundamento y fuerza probatoria,  porque bien podría tener esa documentación en razón a su relación de amistad –que  no negó–; y que las interceptaciones tampoco daban certeza sobre la pertenencia  del procesado a dicho grupo, por lo cual, “se deberá absolver (…) por este  punible en aplicación al principio in dubio pro reo”[10].    

     

8.       Como consideración adicional, el Juzgado dispuso  la remisión de copias de esa actuación para que se adelantara investigación  contra los funcionarios de la Fiscalía General que participaron en el proceso,  el detective encargado del DAS, señor Hugo Lamilla Sánchez, y el testigo, señor  Alipio Murillo[11].    

     

9.       Sentencia confirmatoria de segunda instancia[12]. En segunda instancia la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, mediante la Sentencia del 3 de marzo de 2011, confirmó la  anterior decisión: “se resuelve la duda a favor de Álvaro Eduardo Benavides  Velásquez en lo referente al delito contra la seguridad del Estado y conforme  con lo antes analizado, al no estar probada su intervención en el atentado  terrorista al club El Nogal en el que con la explosión del carrobomba se  causaron zozobra, muerte, lesiones y destrozos en inmuebles, ha de confirmarse  la absolución en lo referente a la rebelión, el terrorismo y los concursos de  homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado”[13].    

     

10.   En adición a lo anterior y por petición de la Fiscalía  –quien apeló–, el Tribunal revocó la orden dada para que se investigara la  actuación de los fiscales en este caso, dado que “no se aprecia que hubieran ‘orientado  de manera alguna al testigo para que mintiera y levantara cargos en contra de  Álvaro Eduardo Benavides Velásquez’”. No obstante, no se revocó la orden  respecto a la compulsa de copias para investigar a Alipio Murillo, el testigo,  dado que la Fiscalía no tenía legitimación para pedirlo, ni para la  investigación del detective Hugo Lamilla por las mismas razones y porque,  además, respecto de él sí se evidencian “análisis sesgados con los que  pretendió hacer más gravosa la situación de Álvaro Eduardo Benavides Velásquez”[14].    

     

     

12.   Demanda de reparación directa. El 15 de agosto de 2012, el señor Benavides  Velásquez, Margarita Isabel Córdoba García (cónyuge) y Manuel David Benavides Córdoba  (hijo) presentaron[15]  demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía  General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS[16]) o quien haga sus veces.  Los demandantes solicitaron declarar la responsabilidad de las accionadas y, en  consecuencia, el reconocimiento de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales  por los hechos ocasionados entre el 30 de septiembre de 2005 y el 13 de junio  de 2011.    

     

13.   En atención a la demanda y a la fijación del litigio[17] efectuada en primera  instancia, a continuación, se sintetizan los principales hechos expuestos y  presuntos actos generadores del daño antijurídico por parte de cada una de las  autoridades accionadas.    

     

14.   En relación con el DAS. El demandante indicó que (i) tras su  captura, fue remitido a la sala de retenidos transitoria del DAS[18], en donde se encontraba  también el testigo Alipio Murillo y fue sujeto de varios maltratos físicos y  psicológicos[19];  (ii) pese a que desde el 7 de octubre de 2005 se dispuso su traslado a centro  penitenciario[20],  el 18 de los mismos mes y año el entonces director del DAS solicitó a la  Fiscalía no remitirlo aún porque, presuntamente, estaba colaborando –lo que,  indica, no es cierto–[21]  y, además, porque al tratarse de un asunto de alta trascendencia su vida podría  estar en peligro[22].  Finalmente, (iii) el 3 de noviembre de 2005 fue remitido al establecimiento  penitenciario y carcelario de Cómbita (Boyacá).    

     

15.   En este escenario, los accionantes atribuyeron al DAS  actuaciones irregulares por (i) levantar pruebas o indicios falsos en su  contra, lo que le permitió a la Fiscalía dictar medida aseguramiento y resolución  de acusación; (ii) desobedecimiento a la orden judicial de traslado a  establecimiento penitenciario y carcelario, y (iii) presuntos tratos crueles y  presiones durante su permanencia en la sala de retenidos.    

     

16.   Respecto a la Fiscalía General de la Nación. La demanda de reparación directa invocó frente  a esta institución como hecho generador del daño antijurídico la privación  injusta de la libertad.    

     

17.   Sobre la Rama Judicial. Los demandantes indicaron que, una vez finalizada  la audiencia pública de juzgamiento, el proceso permaneció pendiente de fallo  en el despacho del Juez Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá por  más de 19 meses, entre el 28 de marzo de 2007 y el 19 de enero de 2009. Esto se  presentó pese a que, sostuvo la demanda de reparación directa, se demostró su  inocencia en la audiencia de juzgamiento, pues el testigo Alipio Murillo indicó  que no lo señaló como partícipe del atentado y el detective del DAS encargado  inicialmente de aportar los presuntos medios de prueba, indicó que no había  elementos para afirmar su responsabilidad.    

     

18.   Por esta razón, los accionantes invocaron los daños  ocasionados por la mora en la decisión judicial de primera instancia, la cual  fue proferida luego de que en sede de tutela se ampararan los derechos del  señor Benavides Velásquez[23].    

     

19.   Decisión de primera instancia en el proceso  contencioso administrativo. En  primera instancia, mediante Sentencia del 5 de septiembre de 2013[24], la Subsección A de la  Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró  responsables a las demandadas. Por un lado, encontró responsable al DAS por (i)  mantener al accionante privado de la libertad en desacato de una orden de  traslado a un centro de reclusión que la Fiscalía General de la Nación había  emitido y (ii) una serie de lesiones que el actor sufrió mientras estuvo bajo  custodia de la entidad.    

     

20.   Por otro lado, declaró responsable a la Rama Judicial  y a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad  del señor Benavides Velásquez –a partir del régimen de imputación objetivo–; y  a la Rama Judicial también la condenó por la mora en la que habría incurrido al  proferir una decisión de fondo en primera instancia dentro del proceso penal –por  defectuoso funcionamiento del aparato judicial–. Así, impartió las condenas  respectivas y ordenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial,  “como medida de justicia restaurativa, publicar en la página web institucional  de cada entidad, la presente providencia por el término de seis meses”.    

     

21.   Apelación. Tanto la parte demandante como la Rama Judicial, la  Fiscalía General de la Nación y el DAS apelaron dicha decisión. Los demandantes  presentaron recurso de apelación para solicitar modificaciones en la  declaración de responsabilidad del DAS y en la estimación de los perjuicios.  Por su parte, las tres demandadas pidieron que se revocara la decisión para  negar las pretensiones y exonerarlas de responsabilidad. En general, adujeron  que no existió una falla en el servicio que les fuera atribuible.    

     

22.   Sentencia contra la que se dirige la acción de  tutela[25].  El 19 de julio de 2023, la  Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo  del Consejo de Estado[26]  profirió la sentencia contra la que se presenta la acción de tutela. La  autoridad judicial accionada revocó la sentencia de primera instancia y, en su  lugar, declaró la caducidad del medio de control “en relación con los daños  derivados de los supuestos endilgados al Departamento Administrativo de  Seguridad –DAS–, por (i) recaudo de material probatorio falso para dar inicio a  las pesquisas; (ii) prolongación injustificada de la detención transitoria; y,  (iii) lesiones físicas causadas durante la detención transitoria y, frente a la  Rama Judicial por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia  derivado de la mora para emitir fallo de primera instancia”. Adicionalmente, (iv)  la sentencia negó las demás pretensiones de la demanda, en particular, la  responsabilidad del Estado por una presunta privación injusta de la libertad, y  condenó en costas a la parte demandante.    

     

23.   Acción de tutela. El 11 de octubre de 2023, el señor Benavides Velásquez[27] presentó acción de  tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo  Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con el objeto de obtener la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia. Para el efecto, relató los hechos relacionados con  su privación de la libertad, el proceso penal y el trámite de lo contencioso  administrativo que culminó con la Sentencia del 19 de julio de 2023.    

     

24.   Al tenor de la jurisprudencia consolidada de la Corte  Constitucional, el accionante fundamentó, en primer término, la concurrencia de  tres causales de procedencia material de la acción de tutela contra la  sentencia del alto Tribunal y, luego, la satisfacción de los requisitos de  procedibilidad formal.    

     

25.   Causales de procedencia material. El accionante señaló que la sentencia incurrió  en un (i) defecto fáctico. Precisó que para invocar los hechos  generadores del daño entre el 30 de septiembre de 2005 y el año 2011 respecto  de todas las entidades cuestionadas en el proceso de reparación directa, debía  esperar a que culminara el proceso penal regulado por la Ley 600 de 2000 porque  solo así podía establecer si aquél había cesado, máxime cuando estuvo privado  de la libertad hasta el 20 de enero de 2009.    

     

26.   Destacó que el razonamiento del Consejo de Estado, al  fraccionar los hechos invocados como causantes del daño, lo “puso en una  situación casi imposible de cumplir pues debía presentar cuatro acciones de  reparación directa independientes por cada una de las fuentes del daño”[28]. Esto habría exigido que,  algunas de ellas, debía presentarlas mientras estaba privado de la libertad y  adelantando su defensa en el proceso penal[29].  Agregó que respecto a la mora judicial sucede, no solo lo anterior, sino que su  proceso no había terminado para el momento en el que la sentencia cuestionada  pretende exigir la presentación de una demanda de reparación directa. Concluyó  que solo al final del proceso penal se tenía certeza sobre la ocurrencia de  todos los hechos constitutivos de daño:    

     

“Olvida el Consejo de Estado, que el proceso  penal ES UNO SOLO, NO SE PUEDE DIVIDIR, NO SE PUEDE ESCINDIR. Que fui  investigado por unos hechos en una sola cuerda procesal, que el daño  antijurídico presentado se generó dentro de toda la actuación adelantada por el  Estado, por ende, la acción de reparación debe ser UNA sola respecto de la  investigación penal que finalizó con sentencia a favor del accionante”[30].    

     

27.   Para el demandante, la tesis del Consejo de Estado,  por un lado, le impuso una carga exagerada y desmedida, por lo cual se  lesionaron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, y, por otro lado, contraría su misma jurisprudencia,  sostenida desde 1993[31]  y según la cual el término de caducidad se contabiliza a partir del día  siguiente a (i) la providencia que precluye la investigación, (ii) la sentencia  absolutoria o (iii) la fecha en que la persona queda en libertad, lo último que  ocurra[32].    

28.   Por lo anterior, concluyó, no se configuró el fenómeno  extintivo del medio de control de reparación directa, en la medida en que el hito  relevante para analizar su demanda era la fecha en la que quedó ejecutoriada la  sentencia penal de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá del 3 de marzo de 2011. Así, la demanda de lo contencioso  administrativo invocada el 15 de agosto de 2012 satisfacía este requisito  temporal.    

     

29.   El segundo defecto invocado es de orden procesal. Para  el señor Benavides Velásquez la providencia cuestionada incurrió en “defecto  procesal” dado que, si en gracia de discusión se admitiera que podía modificar la  postura pacífica que mantuvo durante más de 30 años, la variación  jurisprudencial no le era aplicable, en tanto para el momento en el que invocó  su demanda de reparación directa regía la interpretación de la disposición de  la caducidad[33]  que lo llevó a concluir que su reclamo era oportuno, en virtud del principio de  confianza legítima.    

     

30.   El tercer defecto invocado es sustancial. Al  analizar de fondo la falla en el servicio derivada de la privación injusta de  la libertad, el tutelante consideró que el Consejo de Estado usurpó la  competencia del juez penal y se constituyó en “una tercera instancia”; en razón  a que la sentencia que se ataca vía tutela emitió juicios de valor sobre las  decisiones adoptadas en el proceso penal. De esta manera, se desconoció la  propia jurisprudencia de esa alta Corporación, de acuerdo con la cual, al juez  contencioso administrativo, al decidir el proceso de reparación directa, no le  corresponde poner en duda la conducta del procesado, “pues con ello se  configura el defecto de violación directa de la Constitución”.    

     

31.   La providencia contra la que se interpuso la tutela falló  en este sentido, al valorar pruebas discutidas en el proceso penal y analizar  materialmente la conducta por la que fue investigado:    

     

“Se insiste, el Consejo de Estado no podía entrar a  revisar si participé o no. Lo que debió examinar es si había una adecuada  valoración probatoria. El Consejo de Estado solo debía verificar eso, no podía,  como lo hizo, valorar otra vez las pruebas en mi contra, pues con ello, se  desconoce el principio non bis in idem”[34].    

     

32.   Causales de procedibilidad formal. El ciudadano Benavides Velásquez indicó que a  través de esta acción discute un asunto de evidente relevancia constitucional,  en razón a que, afirmó, el Consejo de Estado modificó una postura que sobre el  fenómeno de la caducidad expuso durante más de 30 años y, además, al analizar  el único asunto de fondo por la privación injusta de la libertad lo hizo con  vulneración de la garantía a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos,  presunción de inocencia, juez natural y cosa juzgada, por lo cual desconoció  los derechos fundamentales invocados. Además, contra la sentencia cuestionada  no procede el recurso extraordinario de revisión, y la acción la incoó dentro  de los seis (6) meses de ejecutoria de la providencia.    

     

33.   Por último, evaluó que a través de su escrito se evidencia  la irregularidad procesal en la que incurrió el Consejo de Estado al aplicar la  caducidad de la forma en la que lo hizo; dio cuenta de todos los hechos y  argumentos por los que considera desconocidos el debido proceso y el acceso a  la administración de justicia, y en este caso no cuestionó un fallo emitido en  una acción constitucional de tutela. Por todo lo expuesto, pidió la protección  de sus derechos y dejar sin efecto el fallo del Consejo de Estado de 19 de  julio de 2023.    

     

34.   En consecuencia, solicitó declarar (i) que no operó el  fenómeno de la caducidad respecto de todos los hechos que invocó como  generadores del daño antijurídico y (ii) la responsabilidad de la Nación – Rama  Judicial – Fiscalía General de la Nación y a la Agencia de Defensa Jurídica del  Estado, como sucesora del DAS[35].    

     

35.   Trámite de tutela. Mediante Auto del 17 de octubre de 2023, el consejero  ponente admitió la acción de tutela, requirió a la accionada (Subsección C de  la Sección Tercera del Consejo de Estado) para que la contestara y vinculó, por  un lado, a Margarita Isabel Córdoba García y a Manuel David Benavides García, dado  que fueron también demandantes en el proceso de reparación directa; y, por  otro, al Fiscal General de la Nación, a la Directora Ejecutiva de  Administración Judicial, a los magistrados del Consejo Superior de la  Judicatura y a la directora general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica  del Estado, “toda vez que los organismos que regentan conformaron el extremo  pasivo dentro de ese trámite ordinario”[36].    

     

36.   Contestaciones de la accionada y los  vinculados. A continuación,  se resumen las intervenciones de la autoridad judicial accionada y de los  vinculados durante el trámite de primera instancia.    

     

37.   Subsección C de la Sección Tercera del Consejo  de Estado[37]. La accionada argumentó que la providencia  cuestionada no vulneró los derechos al debido proceso y de acceso a la  administración de justicia del accionante, en la medida que los demandantes  tuvieron la oportunidad de participar en todas las etapas del proceso de  reparación directa, así como de ejercer los recursos y medios de impugnación  respectivos. Agregó que el derecho de acceso a la administración de justicia no  asegura el éxito de las pretensiones de la demanda.    

     

38.   La autoridad accionada sostuvo que la sentencia no  incurrió en los defectos alegados. En su criterio, no existió el defecto  fáctico, pues la sentencia no podía aplicar la regla de caducidad en materia de  privación injusta de la libertad a supuestos que no correspondían a ese título  de imputación. En el caso, aunque el proceso penal es uno solo, se alegaron  daños de distinta clase y no todos estaban condicionados a la firmeza del fallo  que absolvió al señor Benavides en segunda instancia.    

     

39.   La demandada agregó que la providencia tampoco  incurrió en el defecto que la acción de tutela denominó defecto procesal, por  cuanto no desconoció regla alguna relacionada con el cómputo del término de  caducidad de demandas que alegan la privación injusta de la libertad.    

     

40.    Sobre el defecto sustantivo alegado, relativo a la  decisión que el fallo cuestionado adoptó en relación con la supuesta privación  injusta de la libertad, la Subsección C indicó que la única manera de  determinar si la medida de aseguramiento era procedente y, por tanto, no era  causante de un daño antijurídico era valorar el material probatorio. No  obstante, afirmó que el enfoque que aplica el juez de reparación directa es  distinto al del juez penal, dado que su objetivo es determinar si la privación  de la libertad constituyó un daño antijurídico.    

     

41.   Fiscalía General de la Nación[38]. Argumentó que la tutela resultaba  improcedente porque no cumplía con el requisito de subsidiariedad. La entidad  argumentó que el accionante no explicó por qué el recurso extraordinario de  revisión no era idóneo para exigir la protección de los derechos fundamentales  invocados. Además, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Agregó  que, en su concepto, la parte accionante no justificó los defectos en los que  supuestamente incurrió el fallo de la Sección Tercera del Consejo de Estado y  que no existió una vulneración del debido proceso de los demandantes. La  sentencia, en concepto de la Fiscalía, no fue arbitraria ni irracional.    

42.   Dirección Ejecutiva de Administración Judicial  – Consejo Superior de la Judicatura[39]. Solicitó declarar probada la excepción de  falta de legitimación en la causa por pasiva[40],  en la medida en que en esta acción no se indicó que hubiera lesionado o  amenazado derecho alguno; y la improcedencia de la acción de tutela. Agregó  que, en su concepto, no se vulneraron los derechos del señor Benavides. El  memorial puntualizó que la supuesta violación de las garantías invocadas no se  originó en una acción u omisión de la Dirección Ejecutiva, por lo que la  entidad no está legitimada en la causa por pasiva. Sobre la improcedencia de la  tutela, argumentó que no se configuró un perjuicio irremediable.    

     

43.   Agencia Nacional de Defensa Jurídica del  Estado (ANDJE)[41]. La apoderada de la  entidad solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque se surtieron  la primera y la segunda instancia del proceso contencioso administrativo. Así,  señaló, la jurisprudencia constitucional proscribe que la tutela se use como  una tercera instancia. Sobre la vinculación de la ANDJE al caso, señaló que    

     

“Conforme a lo dispuesto en la Ley 1753 de  2015, articulo 238, la ANDJE no podrá intervenir dentro de un proceso judicial  como parte pasiva o sucesora procesal como tampoco fijar una posición autónoma  frente a los asuntos relacionados con el extinto DAS, teniendo en cuenta que  por el hecho de la Ley, estos serán atendidos por la Fiduciaria La Previsora  S.A. – como vocera del PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto  Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – y su Fondo Rotatorio”.    

     

44.   Por esa razón, la apoderada de la ANDJE solicitó que,  en el evento en que se concediera la tutela, se ordenara tener como sucesor  procesal del DAS a la “Fiduciaria Previsora S.A. – como vocera del PAP  Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de  Seguridad –DAS– y a su Fondo Rotatorio” y se desvinculara a la entidad.    

     

45.   Margarita Isabel Córdoba García y Manuel David  Benavides García. Manifestaron  acompañar los hechos y argumentos contenidos en la tutela y que aspirar a que  se emita una “decisión justa”[42].    

     

46.   Fallos de tutela objeto de revisión. En primera instancia, la Subsección B  de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo mediante la Sentencia  del 29 de noviembre de 2023. En relación con la caducidad del medio de control,  el fallo encontró que la autoridad judicial accionada hizo un estudio  razonable, con base en su deber de controlar oficiosamente la oportunidad de la  demanda, pues no todos los daños ocurren al mismo tiempo. Por esa razón,  sostuvo que, así se acumulen varias pretensiones en la demanda, el juez debe  controlar la oportunidad, “comoquiera que no todos los daños ocurren en el  mismo momento”[43].    

     

47.   Por su parte, en relación con la decisión de negar las  pretensiones relativas a la privación injusta de la libertad, la Sección  Segunda anotó brevemente que se fundamentó adecuadamente en las pruebas  disponibles “porque se superaban los dos (2) indicios graves de responsabilidad  penal contra el implicado, previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000,  vigente al momento que ocurrieron los hechos”[44].    

     

48.   El actor impugnó la sentencia de primera instancia y  alegó que el problema jurídico central implicaba que el juez de tutela  determinara si resultaba constitucional que la autoridad judicial accionada  cambiara la jurisprudencia cuando su demanda había sido presentada hacía más de  diez años.    

     

49.   En segunda instancia, la Sección Primera del Consejo  de Estado, mediante fallo del 2 de mayo de 2024, resolvió modificar la  sentencia impugnada y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.  La providencia consideró que la acción de tutela no cumple el requisito general  de procedencia de relevancia constitucional. Sostuvo que la Sección Tercera no  varió su posición con respecto al conteo del término de caducidad en casos de  reparación directa, por cuanto ese fue el acontecimiento que analizó de fondo,  por satisfacer el criterio de presentación oportuna de la demanda. Otra cosa es  que la demanda haya alegado daños distintos, que exigían un conteo de caducidad  independiente.    

     

50.   Así, la Sección Primera concluyó que lo que pretende  el actor es acudir a la tutela como una instancia adicional en el proceso ante  la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El accionante se limitó,  concluyó la sentencia, a cuestionar aspectos que fueron resueltos de manera  admisible por la autoridad accionada.    

     

51.   Actuaciones en sede de revisión. Mediante Auto del 30 de julio de 2024, la Sala  de Selección de Tutelas Número Siete de la Corte Constitucional escogió para  revisión el expediente de la referencia y lo repartió al despacho de la  magistrada que actúa como ponente. Luego, en sesión del 23 de octubre de 2024,  con fundamento en lo dispuesto en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015, la  Sala Plena asumió conocimiento del asunto.    

     

II.               CONSIDERACIONES    

     

1.             Competencia    

     

52.             La Sala  Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos  proferidos dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en  el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución,  en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del  Reglamento Interno de la Corporación.    

     

2.             La acción de tutela supera  los requisitos generales de procedibilidad    

     

53.             Reiteradamente la  jurisprudencia constitucional ha indicado que la acción de tutela procede  contra decisiones judiciales, entre otras razones, por los principios de  supremacía constitucional,[45] y eficacia de los derechos fundamentales[46], así como del derecho a disponer de un  recurso judicial efectivo. La Corte Constitucional, a partir de la Sentencia  C-590 de 2005, consolidó la jurisprudencia sobre la materia. Allí, la Corte se  refirió a los eventos en que procede formalmente este tipo de recursos de  amparo (los llamados requisitos generales), y a los criterios que determinan  si, de fondo, se incurrió en la violación de un derecho fundamental (las  llamadas causales especiales de procedibilidad).    

     

54.             Sobre los presupuestos de  procedencia para determinar si el caso admite un juicio de fondo, este Tribunal  ha identificado los siguientes: (i) que las partes estén jurídicamente  legitimadas dentro de la acción de tutela; (ii) que la cuestión  discutida sea de relevancia constitucional; (iii) que se hayan agotado  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo que se trate de  evitar la consolidación de un perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla  con el requisito de inmediatez; (v) que cuando se trate de una  irregularidad procedimental, ésta sea determinante en la providencia  controvertida, de modo que afecte los derechos fundamentales del actor; (vi)  que la parte interesada identifique los hechos generadores de la vulneración y  que, de haber sido posible, haya invocado dichos argumentos en el proceso  judicial; y (vii) que no corresponda a una tutela contra providencia de  tutela ni a una acción de nulidad por inconstitucionalidad. Sobre este último  punto, la Corte Constitucional ha sostenido, además, que tampoco procede cuando  se trata de una sentencia interpretativa de la Sección de Apelación del  Tribunal de la Jurisdicción Especial para la Paz[47].    

     

55.             El examen de estos  requisitos debe considerar las particularidades del asunto y, en especial, las  circunstancias en que se encuentre el accionante. De esta forma, si el amparo  se dirige contra una alta Corte, la carga argumentativa del accionante se  acentúa y el análisis se hace más intenso, pues se trata de órganos judiciales  que definen y unifican la jurisprudencia en su respectiva jurisdicción. En ese  sentido, el análisis de procedencia contra decisiones de altas Cortes debe ser  estricto, lo que implica verificar que se haya presentado una actuación que  claramente trasgrede los derechos fundamentales[48]. En contraste, si la  protección es solicitada por un sujeto de especial protección constitucional,  es posible analizar la repercusión que pudo tener su condición en la  satisfacción de estos presupuestos con miras a flexibilizar el juicio de  procedibilidad.    

     

56.             Ahora bien, la carga  exigida para cuestionar una decisión judicial de alta Corte debe valorarse  teniendo en cuenta que aquello que se exige es dar cuenta clara y justificada  de la presunta comisión de defectos que afecten los derechos fundamentales,  pues, tal como se ha sostenido en otras oportunidades[49], es posible que, en  virtud del principio según el cual el juez conoce el derecho, se ajuste el  defecto concreto a analizar.    

     

57.   En esta ocasión, se encuentran acreditados los  requisitos antes referidos. Para iniciar, las partes están jurídicamente (i)  legitimadas en la causa por activa y pasiva. La acción de amparo es  promovida por Álvaro Eduardo Benavides Velásquez, quien actúa en nombre propio  en el proceso de tutela y fue uno de los demandantes en el proceso de  reparación directa, dado que fue el directamente afectado por la privación de  la libertad que estima injusta. De igual modo, la autoridad judicial de primera  instancia vinculó al proceso de tutela a Margarita Isabel Córdoba García y a  Manuel David Benavides García, por cuanto fueron también demandantes en el  proceso de reparación directa.    

     

58.             Por su parte, la acción de  tutela es promovida en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera,  Subsección C, autoridad que emitió la sentencia que presuntamente incurrió en  la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia del accionante, por lo cual se satisface el  requisito de legitimación en la causa por pasiva.    

     

59.             En adición, se precisa que  la autoridad judicial de primera instancia vinculó a la Fiscalía General de la  Nación, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Consejo  Superior de la Judicatura y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del  Estado, “toda vez que los organismos que regentan conformaron el extremo pasivo  dentro de ese trámite ordinario”[50].  En concepto de la Sala Plena, la concurrencia de las referidas autoridades se  da, no como accionadas, sino como terceros con interés, en garantía de su  derecho al debido proceso.    

     

60.             Ahora bien, es necesario  efectuar una consideración particular sobre la solicitud efectuada por la  Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado al momento de contestar la  vinculación ordenada por el juez de tutela de primera instancia. Así, tal como  quedó reseñado, la Agencia solicitó vincular a este trámite a la Fiduciaria La  Previsora, como vocera del PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto  Departamento Administrativo de Seguridad –DAS– y su Fondo Rotatorio.    

     

61.             Al respecto, lo primero  que debe precisarse es que, tratándose de tutelas contra providencias  judiciales, es obligación del juez de tutela adelantar la vinculación de  quienes puedan resultar afectados por la decisión a tomar en sede  constitucional. Sin embargo, esta obligación se predica de quienes se hicieron  parte válidamente dentro del proceso judicial originario, en el marco del cual  se profirió la providencia cuestionada; mal haría el juez de tutela en vincular  en esta instancia a quien, habiendo tenido la oportunidad para hacerlo, no adelantó  adecuadamente su defensa, pues eso implicaría subsanar –incluso– su falta de  actuación. Pero, además de ello, promover en sede de tutela la participación de  una persona en el proceso ordinario, implicaría necesariamente asumir la  competencia del juez ordinario, con miras a determinar si, en efecto, le asiste  interés como parte o no[51].    

     

62.             En este caso, la Sala  Plena encuentra que (i) el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS–  integró la parte demandada en el medio de reparación directa promovido por el  señor Benavides Velásquez y otros. Una vez dicha entidad entró en proceso de  supresión y liquidación, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C  resolvió sobre la sucesión procesal respectiva en varias oportunidades; en  particular, (ii) mediante Auto del 1 de diciembre de 2015[52], reconoció la calidad de  sucesor al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República –DAPRE–,  previo análisis normativo e inaplicación de lo dispuesto en el artículo 7 del  Decreto 1303 de 2014, que establecía que la sucesora procesal del DAS sería la  Fiscalía General de la Nación; y, luego, a petición del DAPRE, (iii) reconoció  como sucesora procesal a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado  mediante Auto del 31 de mayo de 2016[53],  en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 4057 de 2011.    

     

63.             Posterior a esta decisión,  en septiembre de 2017, (iii) la abogada Sandra Viviana Méndez Quevedo solicitó  que se le reconociera personería para actuar en nombre y representación de la  Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y de la Fiduprevisora[54]; no obstante, a  continuación, (iv) mediante Auto del 27 de abril de 2018, solamente se reconoció  la personería para actuar en nombre de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica  del Estado, mientras que no se evidencia ni reclamación alguna por parte de la  entidad respecto de esta decisión ni solicitud posterior de reconocimiento de  un fenómeno de sucesión procesal respecto de la Fiduprevisora.    

64.             En efecto, los alegatos de  conclusión de segunda instancia fueron suscritos por la referida abogada como  apoderada de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[55]; situación que se  refleja en la misma Sentencia del 19 de julio de 2023, que se cuestiona en este  trámite, en cuyo apartado 2.6. solo se menciona el reconocimiento de la sucesión  procesal de la mencionada Agencia.    

     

65.             En las mencionadas  condiciones, y sin perjuicio de que ante un eventual amparo a través de esta  providencia se solicite por la parte interesada al Consejo de Estado – Sección  Tercera – Subsección C el reconocimiento de la respectiva sucesión procesal, la  obligación del juez de tutela en este caso era llamar a quienes fueron  válidamente vinculados en el proceso de reparación directa; actuación que se  satisfizo integralmente en garantía del derecho al debido proceso.    

     

66.             Por su parte, el asunto  tiene (ii) relevancia constitucional[56]  pues el reclamo efectuado por el demandante, fundado en las garantías del  debido proceso y del acceso a la administración de justicia, involucra la  manera de interpretar la normativa que regula la oportunidad en el ejercicio  del medio de control de reparación directa cuando la parte demandante alega  haber sufrido daños de distintos tipos mientras estuvo privada de la libertad  de forma supuestamente injusta. Asimismo, el caso exige que se valore la  competencia del juez administrativo en relación con el análisis de las razones  que motivaron la decisión de privar de la libertad a una persona, para efectos  de determinar si existe un daño antijurídico. De esa forma, la acción de tutela  se relaciona –en últimas– con la protección constitucional de la libertad  individual y con las exigencias en cabeza de una persona privada de ella, que  está en una especial relación de sujeción con el Estado, en términos de la  defensa de sus intereses al margen del proceso penal en su contra.    

     

67.             Se cumple con el requisito  de (iii) subsidiariedad. La Fiscalía General de la Nación solicitó  declarar la improcedencia de la acción de tutela porque el accionante no  justificó por qué el recurso extraordinario de revisión no resultaba idóneo en  su caso.    

     

68.             Este último argumento, sin  embargo, no es de recibo para esta Sala. Lo anterior, primero, en razón a que  los cuestionamientos efectuados a la decisión judicial por el señor Benavides  no se enmarcan en alguna de las causales allí previstas[57]. Los reproches  contenidos en la acción de tutela se dirigen a cuestionar los argumentos que  soportaron la decisión judicial adoptada por la Subsección C de la Sección  Tercera del Consejo de Estado, tanto en materia de caducidad como respecto de  la decisión sobre la privación de la libertad, por vulneración a los derechos  al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Cuando se invoca  este último bien fundamental es preciso referirse al alcance que ha dado la  misma Alta Corporación a la causal 5 prevista en el artículo del artículo 250  del CPACA, relacionada con la existencia de una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y  contra la que no procede recurso de apelación.    

     

69.             Entre las  razones que se han considerado como constitutivas de dicha causal, por lesión  al debido proceso, se encuentran “(…)  la carencia absoluta de motivación de la sentencia, la violación al principio  de la non reformatio in pejus [no reformar a peor], la prueba obtenida con  violación del debido proceso, la expedición de una sentencia condenatoria  contra un tercero que no estuvo vinculado en el proceso, la falta de  congruencia, la falta de votos necesarios para la aprobación de una sentencia y  la expedición de un fallo inhibitorio injustificado”[58].    

     

70.             Al tenor de lo anterior, aunque estas hipótesis se refieren a  escenarios de violación del debido proceso, los fundamentos de esta acción de  tutela exceden eventos que podrían considerarse como constitutivos de una  nulidad, en tanto se propone un análisis de orden sustancial de las razones mismas  de la sentencia, que superan el ámbito procedimental del recurso extraordinario.  En efecto, la interpretación de las normas sobre caducidad, las pruebas que la sustentan  y la valoración del Consejo de Estado sobre el proceso penal, no se adecúan a  las razones que ha expuesto la jurisprudencia para configurar violaciones al  debido proceso ni tampoco tienen un alcance similar a aquellas que sí se  examinan por esa vía. Se concluye, entonces, que dicha vía no es idónea para  discutir la materia de esta solicitud de amparo.    

     

71.             Segundo, contrario a lo  que sostiene la Fiscalía, aunque el accionante no mencionó de manera expresa  por qué sus reproches no podían ser tramitados a través el recurso  extraordinario de revisión, sí sustentó que agotó los mecanismos a su  disposición y que, contra la sentencia de apelación, no procedía recurso  alguno, carga que es suficiente para avanzar en este análisis. Por lo anterior,  este requisito se encuentra cumplido.    

     

72.             Se satisface el criterio  de (iv) inmediatez. La sentencia cuestionada fue proferida el 19 de  julio de 2023 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y  notificada el 18 de agosto del mismo año, y quedó ejecutoriada el 24 de agosto  siguiente[59].  Por su parte, la acción de tutela fue instaurada el 11 de octubre de 2023[60], es decir, cuando habían  transcurrido menos de dos meses desde la notificación de la decisión judicial,  lapso que resulta razonable ante la complejidad del asunto, que implica el  despliegue de un esfuerzo argumentativo importante dado que se reprocha la  decisión adoptada por una alta Corte.    

     

73.             Este caso (v) no  versa sobre una irregularidad procedimental, por lo cual, el estudio de  este elemento no es pertinente en este caso.    

     

74.             Por otro lado, la parte  accionante (vi) identificó de forma clara y precisa los hechos  que, en su concepto, generaron la vulneración del derecho y las razones que  sustentan la violación. En este sentido, el señor Benavides inscribió sus  reproches en un marco en el que formuló tres defectos que denominó fáctico,  procesal y sustantivo. Estos se refieren, concretamente, a la manera como la  decisión cuestionada computó el término de caducidad de la acción de reparación  directa y su estudio del material probatorio del proceso penal con el propósito  de determinar si existió un daño antijurídico relacionado con la privación  injusta de la libertad.    

     

75.             Ahora bien, con  independencia de que algunos de los argumentos utilizados por el tutelante  puedan redirigirse a otro de los defectos invocados, en virtud de la  competencia que tiene el juez de tutela por el principio iura novit curia (el  juez conoce el derecho), se concluye que en este caso se encuentran acreditadas  las cargas especiales que, incluso, se exigen cuando se cuestiona una decisión  de alta Corte. Esto es así, pues el ciudadano, quien no intervino en esta  instancia a través de apoderado, satisfizo el deber de dar cuenta con claridad  de los fundamentos en los cuales soporta su pretensión de amparo.    

     

76.             Por último, (vii) no  se cuestiona un fallo de tutela ni una acción de nulidad por  inconstitucionalidad. Como ya se expuso, la providencia atacada es una  decisión de segunda instancia dentro de un proceso de reparación directa.    

     

77.             Cumplidos los presupuestos  de procedencia formal de los mecanismos constitucionales de la referencia, pasa  ahora la Sala a ocuparse del fondo de los mismos.    

     

3.             Presentación del caso y  formulación de los problemas jurídicos    

     

78.             En el presente asunto el  señor Álvaro Eduardo Benavides Velásquez, actuando en nombre propio, estimó que  la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al resolver  mediante la Sentencia del 19 de julio de 2023 en segunda instancia su demanda  de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y otros, por la presunta  privación injusta de su libertad, desconoció sus derechos fundamentales al  debido proceso y de acceso a la administración de justicia.    

     

79.             En concreto, cuestionó que  dicha autoridad haya (i) declarado la caducidad del medio de control para  invocar la reparación por varios de los hechos que invocó como generadores del  daño antijurídico y (ii) negado la existencia de una privación injusta de la  libertad. Respecto al primer reparo, invocó los vicios que denominó “fáctico” y  “procesal”; respecto del segundo aspecto, un vicio “sustantivo”. Por lo  anterior, solicitó dejar sin efectos la decisión del Consejo de Estado y  acceder a la indemnización solicitada o, en subsidio, dejar en firme el fallo  emitido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en primera  instancia.    

     

80.             Estas pretensiones fueron  acompañadas por la señora Margarita Isabel Córdoba García y el señor Manuel  David Benavides Córdoba, quienes, en su condición de cónyuge e hijo,  respectivamente, integraron la parte activa dentro del proceso de reparación  directa y fueron vinculados a este trámite constitucional[61].    

     

81.             Por su parte, la  Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado se opuso a las  pretensiones de la demanda, indicando que (i) el señor Benavides Velásquez no  invocó solamente la privación de la libertad como fuente generadora del daño,  sino que hizo alusión a otros hechos –como aquellos que se predicaron del DAS–  que, aunque se dieron en sentido general en el marco del proceso penal, son  independientes de éste y, por lo tanto, respecto de ellos debía correr de  manera independiente el término de caducidad. Agregó que (ii) el análisis de  fondo que realizó sobre la presunta privación injusta de la libertad, se  sometió a los cánones jurisprudenciales aplicables.    

     

82.             Las autoridades vinculadas  en la primera instancia de este trámite y que fueron demandadas en el proceso  ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se opusieron a la  prosperidad de lo pretendido por el tutelante.    

     

83.             En este contexto, la Sala  Plena reconoce que el accionante formuló de manera explícita algunos defectos  de procedencia sustancial contra la Sentencia del 19 de julio de 2023, pero, al  momento de titularlos, no coinciden o se enmarcan adecuadamente en el sustento  material de su reclamación, la cual, sin duda, es clara en el escrito  presentado. Por lo anterior, en ejercicio del principio según el cual el juez  conoce el derecho[62],  se procederá a ajustar el análisis a realizar a aquellos defectos que se  corresponden con las categorías trabajadas en la jurisprudencia de la Corte  Constitucional.    

     

84.             En primer lugar, en  relación con la decisión de caducidad –parcial– que adoptó el Consejo de  Estado, el accionante reprochó la indebida valoración de los hechos que  soportaron su reclamación y la consecuente interpretación errónea dada a la  figura extintiva de la acción respecto de algunas de las fuentes de daño  invocadas en la demanda; desconociendo, además, el precedente existente. Aunado  a ello, censuró la indebida aplicación en el tiempo del presunto cambio de  precedente.    

     

85.             Con fundamento en lo  anterior, la Sala estima que este reparo se examinará a partir de las  categorías de defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del  precedente.    

     

86.             En segundo lugar, frente  al reparo sobre el pronunciamiento de fondo que efectuó el Consejo de Estado en  materia de privación injusta de la libertad, el tutelante invocó un defecto  sustantivo, sin embargo, nuevamente, las razones que invoca tienen cabida al  amparo del estudio de un presunto desconocimiento de precedente, por lo cual,  este será el defecto a examinar.    

     

     

88.             Sobre la caducidad  parcialmente declarada por el Consejo de Estado:    

     

(i) ¿La Sentencia del 19 de julio de 2023,  proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado,  incurrió presuntamente en defecto fáctico y, como consecuencia de este, en  defecto sustantivo, al efectuar un análisis de la caducidad de la demanda de  reparación directa por separado, esto es, predicando su ocurrencia de cada una  de las acciones y omisiones invocadas por el demandante, y de cada una las  autoridades presuntamente generadoras del daño antijurídico?    

     

(ii) ¿La Sentencia del 19 de julio de 2023,  proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado,  incurrió presuntamente en desconocimiento del precedente al omitir que, de  acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el término de caducidad de  la demanda de reparación directa por privación injusta de la libertad en este  caso debió contarse desde la ejecutoria de la sentencia que lo absolvió por los  hechos del atentado contra el club El Nogal?    

     

89.             Sobre la decisión de  negar las pretensiones por la presunta privación injusta de la libertad:    

     

¿La Sentencia del 19 de julio de 2023, proferida por la Subsección C de la  Sección Tercera del Consejo de Estado, incurrió en desconocimiento del  precedente al analizar de fondo las pruebas que soportaron las decisiones que  restringieron la libertad del tutelante en el proceso penal adelantado en su  contra por el atentado contra el club El Nogal, por lo que habría violado el  principio de presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural?    

     

90.             Para resolver estos interrogantes,  la Sala Plena efectuará (i) consideraciones generales sobre el  régimen de responsabilidad del Estado y, en particular, sobre la responsabilidad  con ocasión del servicio de administración de justicia; y, (ii) la  caducidad del medio de control de reparación directa y, en concreto, de su  aplicación en los casos en los que la demanda invoca la privación injusta de la  libertad y se acumulan pretensiones. Luego, realizará (iii) la breve  caracterización de los defectos relevantes para este caso y, finalmente, (iv)  resolverá sobre la pretensiones de esta acción de tutela.    

     

4. Consideraciones sobre el régimen de  responsabilidad del Estado y, en particular, sobre la responsabilidad con  ocasión del servicio de administración de justicia    

     

91.             El artículo 90 de la  Constitución Política prevé la cláusula general de responsabilidad patrimonial  del Estado[63],  como expresión del concepto de justicia correctiva. Su configuración está  antecedida de un desarrollo jurisprudencial que inició en la Corte Suprema de  Justicia[64],  primero bajo las categorías civilistas de la culpa en la vigilancia y de  la culpa en la elección[65]  y, luego, con la introducción del título de imputación de la falla en el  servicio; y continuó en el Consejo de Estado[66], que avanzó en la  comprensión de la responsabilidad estatal incluyendo criterios tales como el  daño especial[67]  y el riesgo excepcional[68].    

     

92.             En el año 1991, contando con una construcción jurisprudencial  importante[69], el Constituyente incorporó por  primera vez[70] en el artículo 90 una cláusula  sustancial y general de responsabilidad del Estado[71], (i) que se  predica de escenarios contractuales y extracontractuales; y (ii) que incluye las  ideas de daño antijurídico[72] y de  imputabilidad. Sobre el primero, (iii) en la Asamblea Nacional Constituyente se  consideró que es “parte de la base de que el Estado es el guardián de los  derechos y garantías sociales y que debe, por lo tanto, reparar la lesión que  sufre la víctima de un daño causado por su gestión, porque ella no se encuentra  en el deber jurídico de soportarlo”, agregó que:    

     

“[l]a responsabilidad se deriva del efecto de la  acción administrativa y no de la actuación del agente de la Administración  causante material del daño, es decir, se basa en la posición jurídica de la  víctima y no sobre la conducta del actor del daño, que es el presupuesto de  la responsabilidad entre particulares” (Resaltado fuera de texto)[73].    

     

93.             Respecto a la imputabilidad, (iv) es claro que la Constitución no acogió ningún  título en particular, sino que “dejó en manos del juez la labor de  definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que  consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión  que habrá de adoptar”[74], por lo cual, tanto el régimen de  responsabilidad subjetivo valorado a partir de la falla en el servicio, como el  régimen objetivo, en supuestos tales como el daño especial o el riesgo  excepcional, tienen cabida en el examen a cargo del juez; ante quien deberá  acreditarse el daño antijurídico, la actuación u omisión imputable al Estado y  el nexo causal entre los dos anteriores[75].    

     

94.             Por último, es importante advertir que en esta configuración, (v)  no solo se prevé la posibilidad de que las autoridades de la Rama Ejecutiva del  ejercicio del poder público puedan generar un daño antijurídico, sino que  incluye el derivado de otras autoridades, como las pertenecientes a la  administración de justicia o al poder legislativo[76].    

     

95.             Responsabilidad estatal  con ocasión del servicio de administración de justicia. La Ley 270 de 1996 prevé en el Título Tercero  – Capítulo VI la responsabilidad del Estado por el servicio de administración  de justicia[77],  por causa de (i) error jurisdiccional, artículos 66 y 67; (ii) privación  injusta de la libertad, artículo 68[78],  y (iii) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, artículo 69[79]. Tal como se indicó en  relación con el artículo 90 superior, en este caso el legislador estatutario  tampoco definió bajo cuál título de imputación debían analizarse estas fuentes  generadoras de daño antijurídico.    

     

96.             El error judicial  como causal que posibilita la declaración de responsabilidad del Estado, se  predica solamente de las providencias judiciales, expedidas por las autoridades  competentes o con jurisdicción, en el marco de un proceso y cuando quiera que  sean contrarias a la ley. Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo  67 de la Ley estatutaria, para invocar válidamente la responsabilidad estatal  por un presunto error judicial, se requiere que quien invoca su condición de  víctima haya “interpuesto los recursos de ley” porque, de lo contrario, se  configuraría la causal eximente de responsabilidad prevista en el artículo 70 de  la misma normativa; en adición, es imperioso que la decisión se encuentre en  firme.    

     

97.             En la Sentencia C-037 de 1996, que  realizó el control previo de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria  de administración de justicia, la Corte Constitucional indicó que el evento  regulado en el artículo 66 debe partir de reconocer la autonomía y libertad  interpretativa fáctica y jurídica del operador judicial, de conformidad con lo  establecido en el artículo 228 superior, por lo cual es imprescindible el “respeto  hacía la autonomía funcional del juez”:    

     

“Por ello, la situación descrita no  puede corresponder a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre  interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia.  Por el contrario, la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro  de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria  del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha  desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse  judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas  aportadas –según los criterios que establezca la ley–, y no de conformidad con  su propio arbitrio”.     

98.             La jurisprudencia del Consejo de  Estado, en consecuencia, ha establecido que para la configuración del error  judicial como generador de responsabilidad, se requiere (i) la comisión de un  error fáctico o jurídico, aunque ha indicado que no es necesario que sea  “grosera, abiertamente ilegal o arbitraria” y que (ii) “el error en ella contenido  incida en la decisión judicial y cause un daño personal, cierto y antijurídico”[80].    

     

99.             Ahora bien, uno de los aspectos  más discutidos sobre el error judicial recae en la posibilidad de que se pueda  invocar en relación con las providencias de la altas Cortes. Al respecto, aunque  en la Sentencia C-037 de 1996 se consideró que no y que este era el sentido que  conducía a afirmar ajustada a la Carta la regulación analizada, el Consejo de  Estado ha venido considerando que, a partir de lo sostenido por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-038 de 2006, no existe autoridad judicial  alguna ajena a la posibilidad de incurrir en error judicial, advirtiendo que en  el caso en el que se cuestione una providencia de una alta Corte la carga  argumentativa y demostrativa es exigente[81].    

     

100.        La responsabilidad estatal por el defectuoso  funcionamiento de la administración de justicia exige un análisis a partir  del régimen subjetivo de la falla del servicio, y se reguló como un evento  residual en el marco del cual se inscriben situaciones que no puedan  inscribirse en el error judicial o en la privación injusta de la libertad. En  su jurisprudencia, el Consejo de Estado ha considerado que la fuente de este  daño antijurídico es una situación anormal de la tutela judicial efectiva[82],  cuando este servicio público ha funcionado mal, no ha funcionado o lo ha hecho  de forma tardía.    

     

101.       Por último, la responsabilidad por la privación  injusta de la libertad encuentra sustento no solo en los artículos 90  superior y 68 de la Ley estatutaria 270 de 1996[83], sino en instrumentos  del derecho internacional de los derechos humanos, como en los artículos 7,  numeral 2, y 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o el  artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[84].    

     

102.       A partir de estas disposiciones y del artículo  414 del Decreto 2700 de 1991, que al regular el derecho a reclamar  indemnización del Estado por esta causa consideró que aquella era procedente  cuando la persona fuera exonerada de responsabilidad porque (i) el hecho no  existió, (ii) no cometió el hecho, o (iii) la conducta no constituyó hecho  punible[85],  se inició un desarrollo jurisprudencial en el Consejo de Estado que lo  llevó progresivamente a abordar el estudio de esos casos y de aquellos en los  que la absolución se daba en aplicación del principio que favorece al reo en  caso de duda, bajo un régimen de imputación objetivo por daño especial.    

     

103.       Esta perspectiva, consolidada en la sentencia  de unificación del 17 de octubre de 2013[86],  tuvo en cuenta principalmente que cuando se presentaban dichas exoneraciones  era la ley la que había permitido la restricción al derecho a la libertad, por  la satisfacción de un interés colectivo y pese a la violación del principio de  igualdad de las cargas públicas[87],  por lo cual solo la prueba de una eximente que debía ser valorada por el juez  competente, como la culpa exclusiva de la víctima, relevaría al Estado de  asumir una indemnización por el daño causado.    

     

104.       Con todo, el Consejo de Estado consideró que  en los asuntos en los que también se verificaba la falla en el servicio, el  error jurisdiccional o el defectuoso funcionamiento de la Administración de  Justicia, lo adecuado era declarar la responsabilidad del Estado evidenciando  la incorrección de la actuación institucional, por lo tanto, “aconseja que el  fallo se sustente en la falla en el servicio y no en el régimen objetivo que  hubiere resultado aplicable”[88].    

     

105.       A partir del año 2018, sin embargo, esa  aproximación fue retomada por la Corte Constitucional y por el Consejo de  Estado. En la Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, la Corte  Constitucional valoró el alcance de la protección a la libertad y a la  presunción de inocencia en el marco normativo interno y de derecho  internacional de los derechos humanos. Indicó que era indudable el carácter  fundante de la libertad como valor, principio y derecho; posición que era  predicable del derecho penal, escenario en el cual también es “la principal  fuente de su restricción”.    

     

106.       La Corte agregó que esta restricción era  admisible, en tanto se someta a estrictos criterios previstos en las reglas  aplicables, entre ellas las reguladas en el artículo 28 superior. En relación  con la medida de detención preventiva[89],  de naturaleza excepcional, precisó que no implicaba una lesión al principio de  presunción de inocencia[90]  en la medida en que su configuración fuera, además de razonable, necesaria  de cara a la obtención de fines de naturaleza constitucional[91] y proporcional,  esto es, equilibrada en un escenario de afectaciones a bienes fundamentales.    

     

107.       Con base en lo anterior en la Sentencia C-037  de 1996, la Corte estimó que, dado que la configuración normativa no  evidenciaba la adopción de un régimen específico para analizar la  responsabilidad del Estado en casos de privación preventiva de la  libertad y que el régimen subjetivo era –con todo– preferente, la expresión  “injusta” se refiere a “una actuación abiertamente desproporcionada y  violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente  que la privación de la libertad no ha sido apropiada, ni razonada ni conforme a  derecho, sino abiertamente arbitraria”[92].  Aunado a ello, destacó que las disposiciones de naturaleza penal que regulan la  detención preventiva, incorporan la consideración de un juicio de razonabilidad  y proporcionalidad[93].    

     

108.       A continuación, la Corte concluyó que un  estudio sistemático de las disposiciones aplicables y de la jurisprudencia de  la Corte Constitucional, llevan a concluir que en la referida providencia de  constitucionalidad este Tribunal no se decantó por un título de imputación –como  sería el de la falla en el servicio– sino que indicó qué es lo que debe  analizarse judicialmente respecto de una actuación como la de imponer una  medida de aseguramiento privativa de la libertad. Así, “el juez administrativo, al esclarecer  si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica  exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad  y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de  1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos,  impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si  la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los  presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”.    

     

109.       En esta dirección, la Sentencia  SU-072 de 2018 puntualizó:    

“De esta manera, dependiendo de las  particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como  lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de  imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el  ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y  por ese motivo, no tenía por qué soportarse”.    

     

110.       Para la Corte Constitucional, sin embargo,  considerar la posibilidad de aplicar el régimen objetivo, flexibilizando el  análisis que el juez de lo contencioso debe hacer desde el punto de vista  probatorio y valorativo, cuando quiera que (i) el hecho no existió o que (ii)  la conducta es objetivamente atípica, es posible, en tanto “el daño  antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”. Esto, sin perjuicio del  examen que debe realizarse respecto de la conducta de la víctima.    

     

111.       Bajo esta línea argumentativa, la Sentencia  SU-072 de 2018 concluyó que la aplicación de una tesis como la del Consejo de  Estado, que de manera muy general consideraba que el régimen objetivo de  responsabilidad era el predicable en este tipo de causas, contravenía la  interpretación realizada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de  1996 sobre el artículo 68 de la Ley estatutaria, conforme al artículo 90  superior[94].  Insistió además que, bajo la aplicación de cualquier régimen de  responsabilidad, es preciso deliberar sobre la necesidad, razonabilidad y  proporcionalidad de la medida que privó de la libertad a quien reclama la  indemnización.    

     

112.       Por su parte, el pleno de la Sección  Tercera del Consejo de Estado en la Sentencia de unificación del 15 de  agosto de 2018[95],  modificó el criterio que había esgrimido en la decisión de unificación del 17  de octubre de 2013, en el sentido de indicar que “en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o  el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual  fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que  el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó  un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso  penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será  necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la  Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño”[96].    

     

113.       No obstante, esta providencia perdió sus  efectos como consecuencia de la Sentencia de tutela proferida el 15 de  noviembre de 2019 por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado[97]. En su reemplazo, la  Sección Tercera profirió la Sentencia del 6 de agosto de 2020, en la cual no  hubo un pronunciamiento sistemático y con la pretensión de unificación de la  sentencia inicial.    

     

114.       Por lo anterior, en la jurisprudencia más  reciente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sus tres subsecciones,  como marco normativo y jurisprudencial se menciona lo considerado por la Corte Constitucional  en la Sentencia SU-072 de 2018[98],  por lo cual, en general, se analiza la antijuridicidad del daño teniendo en  cuenta la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida privativa de  la libertad.    

     

115.       Análisis de la culpa de la víctima como  eximente de responsabilidad del Estado[99]. Como se indicó, la Sentencia del 15 de  agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado quedó sin  efectos en sede de impugnación el marco de una acción de tutela, resuelta en  sede de revisión por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-363 de 2021. En  particular, la autoridad judicial constitucional en sede de impugnación  consideró que la Sección Tercera al resolver el caso concreto en dicha  providencia incurrió en violación al principio de presunción de inocencia, pues  negó la reparación directa solicitada por presunta privación injusta de la  libertad dando por acreditada la culpa exclusiva de la víctima –como eximente  de responsabilidad, “sin considerar que la sentencia penal la declaró inocente”.  En ese sentido, la discusión sostenida en sede de tutela tuvo que ver con la  posibilidad para el juez de la reparación directa de analizar la referida  causal de exclusión de responsabilidad desde uno de los siguientes dos puntos  de vista.    

     

116.       El primero, indica que esa causal solo se  configura a partir de la valoración de la conducta de la persona víctima en  la marcha del proceso penal, y, el segundo, señala que debe analizarse si la  persona sindicada “se comportó  como sospechosa del delito que se le imputó para detenerla, incluyendo dentro  de ella conductas preprocesales del sindicado”[100].  Para el juez de la tutela, siguiendo la postura unificada de la Subsección B  del Consejo de Estado[101],  la primera tesis era la adecuada, por lo cual, “debe establecerse si existió  dolo o culpa grave de la víctima, pero advirtiendo que este elemento ha de  estudiarse como una circunstancia apropiada para romper la relación de  causalidad, y es sobre este aspecto de la responsabilidad que debe versar su  análisis; con lo cual es claro que solo si se demuestra que –en el curso del  proceso– una conducta de la víctima fue la que determinó su detención, puede  darse por probada esta causal de exoneración de responsabilidad”.    

     

117.       En criterio del referido juez de tutela, en la  Sentencia del 15 de agosto de 2018 la Sección Tercera aplicó la segunda tesis,  con lo cual, desconoció la presunción de inocencia[102]. Esta decisión se  confirmó por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-363 de 2021, en la  cual, por un lado, se reiteró lo dicho en la Sentencia SU-072 de 2018 y, por  otro lado, se pronunció sobre el análisis que debe hacer el juez de lo  contencioso administrativo para establecer en qué momento se analiza la  conducta de la víctima para afirmar su culpabilidad constituye un eximente de  responsabilidad del Estado.    

     

118.       Para ello, analizó el alcance de diferentes  mandatos constitucionales de cara a la adecuada interpretación del artículo 70  de la Ley 270 de 1996, que hace referencia a la culpa exclusiva de la víctima.  En esta dirección afirmó que (i) el derecho al acceso a la administración de  justicia, acompañado del deber de colaborar con la justicia –artículo 95.2 de  la Constitución–, tiene lugar desde el momento en el que se ejerce el derecho  de acción hasta que se concluye el proceso; y que, (ii) en virtud de los principios  de presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, el juez de lo  contencioso administrativo no está autorizado para volver a generar sospecha  sobre su culpabilidad, invadir la competencia de la autoridad jurisdiccional  ordinaria ni cuestionar la decisión adoptada por la misma. A partir de lo  anterior, la Sala Plena señaló:    

     

“172. En síntesis, la Corte encuentra  que el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 prevé dos posibles interpretaciones  relativas a la culpa grave y el dolo. La primera consiste en predicar dichos  fenómenos de la conducta que originó la acción penal. Esta interpretación es  descartada, pues desconoce los principios de juez natural, cosa juzgada y  presunción de inocencia. La segunda hace referencia a que la culpa grave y el  dolo se predican de las actuaciones procesales. La Corte acoge esta  interpretación, pues ella distingue las finalidades de la acción penal y de la  medida de aseguramiento, respeta las apreciaciones hechas por el juez natural y  centra su atención en aquellas conductas que pudieron llevar a éste a imponer  la medida de aseguramiento”[103].    

     

119.        De otra parte, en el Sistema  Interamericano de Derechos Humanos, la Corte Interamericana ha reivindicado las  condiciones bajo las cuales se garantiza el derecho al acceso a la administración  de justicia, así como la posibilidad de declarar la responsabilidad estatal  cuando el servicio de justicia lesiona los derechos humanos[104].    

     

120.        En concreto, en relación  con la privación de la libertad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha  estimado que la detención preventiva (i) es excepcional, por lo cual, la regla  general debe ser la libertad del procesado[105];  (ii) no es una medida punitiva[106],  pero (iii) sí es “la medida  más severa que se puede aplicar a una persona acusada de delito, por lo cual su  aplicación debe tener carácter excepcional, limitado por el principio de  legalidad, la presunción de inocencia, la necesidad y proporcionalidad, de  acuerdo con lo que es estrictamente necesario en una sociedad democrática, pues  es una medida cautelar, no punitiva”[107]. Además,  ha precisado que esta se justifica en casos particulares en los que, por  ejemplo, sea necesario para asegurar la comparecencia de la persona implicada[108].    

     

5. Consideraciones sobre la caducidad del  medio de control de reparación directa    

     

121.       El artículo 140 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) consagró el medio de  control de reparación directa, para demandar la reparación de un daño  antijurídico producido por la acción u omisión de parte de agentes del Estado.  Esta habilitación para pretender la reparación de un daño cometido por dicho  sujeto activo se fundamenta en la cláusula general de responsabilidad  patrimonial del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución  Política.    

     

122.       Ahora bien, la posibilidad de acudir ante la  Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de  reparación directa, tiene una restricción temporal establecida por el  legislador a partir del denominado “término de caducidad”. Sobre el particular,  el ordinal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA establece lo siguiente:    

     

“i) Cuando se pretenda la reparación directa,  la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a  partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante  del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo  si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo  conocido en la fecha de su ocurrencia.    

Sin embargo, el término para formular la  pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada,  se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto  desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin  perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el  momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición […]”.    

     

123.       A propósito de lo anterior, la Corte  Constitucional ha señalado que los términos de caducidad de las acciones  judiciales, en lugar de coartar el acceso a la administración de justicia, lo  concretiza y viabiliza, pues, de lo contrario, ante un escenario de acciones  sin términos de caducidad, se paralizaría la administración de justicia y se impediría  su funcionamiento[109].    

     

124.       Por lo anterior, la caducidad se ha entendido  como la consecuencia o la sanción que recibe el interesado en ejercer una  acción judicial, por haberla materializado por fuera del término, ya sea por su  inactividad o negligencia. No obstante, dicha figura no puede interpretarse de  manera irrazonable, so pena de que se convierta en una barrera injustificada  para el acceso a la administración de justicia, de cara a circunstancias  particulares del caso bajo estudio.    

     

6. Jurisprudencia del Consejo de  Estado sobre el análisis del término de caducidad en demandas de reparación  directa relacionadas con la privación injusta de la libertad    

125.       Como se indicó, de acuerdo con el literal i) del  numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, el medio de control de reparación directa caduca en  el término de dos años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia  de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o  debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que  pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.    

     

126.       Ahora bien, la jurisprudencia de la Sección Tercera  del Consejo de Estado reconoce de manera reiterada que, cuando el daño alegado  en una demanda de reparación directa está relacionado con la privación injusta  de la libertad, dicho término de caducidad de la acción se cuenta desde el día  siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación penal  o de la sentencia absolutoria, o desde el momento en que queda en libertad la  persona procesada, lo último que ocurra. Esta es una postura que se reitera  caso a caso en múltiples sentencias en las que la Sección Tercera del Consejo  de Estado ha conocido de casos en los que se reclama la responsabilidad del  Estado en relación con argumentos sobre la privación injusta de la libertad de  una persona[110].    

     

127.       Es importante anotar que, en la jurisprudencia construida,  la Sección Tercera del Consejo de Estado no hace comúnmente mayores  interpretaciones sobre la fuente del daño alegado para efectos de analizar la  oportunidad en el ejercicio del medio de control de reparación directa. Así, a  pesar de que, por supuesto, la complejidad de los hechos y argumentos jurídicos  presentados en la demanda impacta el análisis que el juez de lo contencioso  administrativo debe realizar, ordinariamente, el estudio de la caducidad en la  jurisprudencia del Consejo de Estado reitera la postura indicada en el párrafo  anterior y analiza la presentación de la demanda a partir de ella.    

     

128.       Dicho esto, existen casos dentro de esta línea  jurisprudencial en los que, al resumir los antecedentes y/o al definir si la  acción fue interpuesta de manera oportuna y sin haber todavía entrado a  analizar el fondo del asunto, el Consejo de Estado identifica en la demanda  circunstancias adicionales a la privación injusta de la libertad que la parte  demandante señala como dañosas. En varios de esos asuntos, el órgano de cierre  de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo aplica normalmente la regla  general sobre la valoración de la caducidad por privación injusta de la  libertad, que fue sintetizada anteriormente; en otros, sin embargo, y al amparo  de la institución procesal que permite la acumulación de pretensiones, el  examen puede variar a partir de la fecha en la que se conoció efectivamente el  daño y se estuvo en capacidad de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.    

     

129.       En relación con los primeros, esto es, aquellos en los  que el estudio del fenómeno extintivo de la acción sigue el criterio construido  cuando se invoca la privación injusta de la libertad, se encuentran, por  ejemplo, los siguientes. En la Sentencia del 6 de noviembre de 2019[111],  la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado analizó una demanda  en la que, según se extrae de los hechos, se alegó tanto la privación injusta  de la libertad como el señalamiento y exposición de las personas procesadas en  medios de comunicación. La parte demandante alegó que las entidades demandadas  (la Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial – Consejo  Superior de la Judicatura) sometieron a las personas que fueron privadas de su  libertad “al escarnio público, presentándol[as] como (…) delincuente[s]”[112].  Igualmente, se alegó que el “prestigio laboral y personal” de dichas personas  fue “destruido”. No obstante, el análisis de la oportunidad en el ejercicio de  la acción se limitó a la misma regla establecida antes para los casos de  privación injusta de la libertad.    

     

130.       Un argumento similar al de dicho caso se estudió en  Sentencia del 19 de julio de 2018[113].  En el proceso respectivo también se alegó que una de las fuentes del daño fueron  las publicaciones en medios de comunicación que identificaron al demandante “como  uno de los delincuentes más grandes de la ciudad”. Como ocurrió en el caso  anteriormente sintetizado, el análisis del término de caducidad se planteó en  los mismos términos continuamente reiterados para casos de privación injusta de  la libertad, sin hacer calificaciones adicionales.    

     

131.       Lo mismo ha ocurrido en sentencias tales como las del  28 de marzo de 2019[114],  del 24 de septiembre de 2020[115]  y del 26 de marzo de 2021[116],  en las que, además de la privación de la libertad, se alegó una violación de  derechos que incluyeron aquellos a la honra y al buen nombre de las personas  privadas de la libertad, como hechos constitutivos del daño. De nuevo, el  estudio del término de caducidad se limitó a la misma regla explicada  anteriormente y la Sección Tercera no hizo estudio adicional alguno.    

     

132.       Finalmente, cabe resaltar también la Sentencia del 6  de julio de 2017[117],  en la cual, al tiempo con la privación injusta de la libertad, se alegó que,  dentro del material probatorio que el Ejército Nacional recaudó e hizo parte  del proceso contra los demandantes, existía información falsa. Además, la  demanda sostuvo que, en el marco de la detención de una de las personas  procesadas, se inmovilizó una motocicleta de su propiedad, custodiada por  “Fondelibertad del Ministerio de Defensa”, la cual fue entregada después  “semidestruida”. Sin embargo, a pesar de la existencia de estos hechos en el  escrito de demanda, la caducidad fue valorada exclusivamente a partir de la  regla ya explicada para casos de privación injusta de la libertad, pues el  Consejo de Estado anotó que “la demanda se originó en los perjuicios que  habrían sufrido los demandantes, como consecuencia” de dicha privación[118].    

     

133.       Ahora bien, también hay decisiones en las que el  Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la posibilidad de escindir los hechos  alegados en la demanda para efectos de analizar el término de caducidad. Así,  por ejemplo, en Sentencia del 14 de marzo de 2019[119],  la Subsección A de la Sección Tercera estudió un caso en el que, además de la afectación  a la libertad, se alegó: (i) una vulneración al buen nombre de las personas  procesadas como consecuencia de publicaciones en medios de comunicación  relacionadas con la investigación penal y (ii) la “duración excesiva” de esta  última. En primera instancia, el Tribunal que conoció de la demanda declaró la  caducidad en relación con las pretensiones dirigidas contra la Nación –  Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pues estimó que los hechos atribuidos  a dicha entidad se habían producido el día en que fueron detenidos los  demandantes.    

     

134.       No obstante, el Consejo de Estado consideró que no era  posible escindir la demanda de esa manera para efectos de analizar la  oportunidad de su interposición, ya que los “accionantes solo pudieron conocer  la posible antijuridicidad del daño a partir del momento en que la autoridad  competente –Fiscalía General de la Nación– decidió precluir la investigación  por no encontrar prueba demostrativa de que los inculpados hubieran realizado  la conducta delictiva endilgada”[120].  La sentencia aclaró que “la potencial responsabilidad estatal derivada de la  actuación de la Policía Nacional solo podría haber nacido desde que la Rama  Judicial declaró que los procesados eran ajenos al relato objeto de  investigación”[121].    

     

135.       En la Sentencia del 7 de diciembre de 2017[122], por su parte, la  Subsección A de la Sección Tercera analizó un caso en el que, junto a la violación  del derecho a la libertad, se invocó el daño a la salud presuntamente acaecido  durante el periodo de detención de la persona, por la disminución de la  capacidad auditiva causada al parecer en un traslado de establecimiento  carcelario y penitenciario. Para dicho Tribunal, la pretensión de reparación  directa contra el Estado por el segundo hecho debió invocarse dentro de los dos  años siguientes a la fecha en la que se tuvo el diagnóstico de salud, esto es,  con independencia del resultado del proceso penal al que la persona estuvo  involucrada.    

     

136.       El 10 de septiembre de 2021[123]  la Subsección B también analizó de manera fragmentada la caducidad de la acción,  en atención a los hechos generadores del daño que fueron invocados. En  particular, estudió de manera independiente la oportunidad de la acción en  relación con los siguientes tres hechos. Primero, la omisión del DAS de  actualizar los registros judiciales sobre la persona procesada después de que  conoció la sentencia absolutoria, que llevó a que la entidad no pudiera expedir  el certificado judicial en dos ocasiones que lo solicitó la persona (hecho que  estudió de fondo, pues no encontró configurada la caducidad, que analizó a partir  de las fechas en que el demandante solicitó el certificado). Segundo, la  privación injusta de la libertad, con respecto a la cual encontró que la acción  había ya caducado, pues contó el término desde la fecha de ejecutoria de la  sentencia absolutoria. Tercero, la presunta mora de los jueces en informar al  DAS sobre la sentencia absolutoria y el levantamiento de la medida de  prohibición de salir del país que le había sido impuesta a la persona  procesada, hecho frente al que estimó también inoportuna la acción, pues  computó el plazo a partir de la fecha en la que sostuvo que era posible deducir  que el DAS había tenido conocimiento de la providencia mencionada.    

     

137.       Finalmente, en la providencia del 27 de julio  de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado[124] resolvió un asunto en  el que la parte demandante adujo el presunto daño antijurídico derivado, por un  lado, de la privación de la libertad como consecuencia de un pedido de  extradición y, por otro lado, de la afectación a la salud en razón de un ataque  sufrido dentro del centro penitenciario. En esta ocasión, nuevamente, el Alto  Tribunal estimó que respecto de cada una de las fuentes del daño debía  realizarse un estudio de caducidad independiente, concluyendo que respecto de  este segundo había operado el fenómeno extintivo de la acción[125].    

     

138.       En conclusión,  la postura de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el conteo del  término de caducidad del medio de control de reparación directa en casos en los  que se alega la privación injusta de la libertad es pacífica: se computa desde  el día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la  investigación penal o de la sentencia absolutoria, o desde que queda en  libertad la persona, lo último que ocurra. No obstante, ante la diversidad de  situaciones analizadas, existen casos en los que, antes de evaluar  materialmente la demanda, el Consejo de Estado identifica hechos adicionales a  la privación de la libertad per se que se alegan como causantes del daño,  algunos de ellos invocados incluso a partir de la figura procesal de la  acumulación de pretensiones[126].    

     

139.       En esos casos la Sección Tercera parece aceptar la  escisión cuando se trata de hechos que ocurren fuera del ámbito temporal de la  detención de la persona (tales como la omisión en emitir un certificado de  antecedentes con posterioridad a la absolución), pero no siempre este es el  supuesto en el que así lo hace. En otras oportunidades en las que se ha  invocado la afectación de la salud durante el periodo de restricción del  derecho a la libertad, por ejemplo, también lo ha analizado de manera  independiente a las resultas del proceso penal o, más concretamente, al estado  de libertad. El aspecto esencial a determinar, con todo, es la vinculación que  los hechos tengan o no con el proceso penal y el curso que aquél tome.    

     

7. Breve  caracterización de los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del  precedente judicial, como causales especiales de procedibilidad de la tutela  contra providencias judiciales    

     

140.        Caracterización del defecto  sustantivo[127]. Este defecto se presenta cuando la autoridad  judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la  norma adecuada o interpreta de forma contraria a la razonabilidad jurídica. El  mencionado defecto presenta las siguientes características principales: (i) se  debe comprobar la incidencia del error en la decisión y la afectación de los  derechos constitucionales; y (ii) en principio, al juez de tutela le  corresponde respetar la autonomía e independencia judicial, salvo en los casos  en los que la valoración del juez ordinario no sea conforme a la Constitución  Política, de tal manera que sea irrazonable y afecte garantías  constitucionales.    

     

141.       La jurisprudencia constitucional ha considerado que el  defecto sustantivo se puede configurar, entre otros casos, cuando: (i)  la decisión que se cuestiona tiene como fundamento una norma que no es  aplicable; (ii) al margen de la autonomía judicial, la interpretación o  aplicación de la norma que efectúa el juez ordinario, no es, en principio,  razonable, o es una interpretación contraevidente o claramente perjudicial para  los intereses legítimos de una de las partes, se aplica una norma jurídica de  manera manifiestamente errada; (iii) el juez no tuvo en cuenta  sentencias que han definido el alcance de la disposición con  efectos generales o para todos; (iv) la norma aplicada se muestra  injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un  poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no  previsto en la disposición; (vi) no se realiza una interpretación  sistemática de la norma, es decir, se omite el análisis de otras disposiciones  aplicables al caso; y (vii) se desconoce la norma aplicable al caso  concreto[128].    

     

142.       Caracterización del defecto fáctico. Diferentes normas en nuestro ordenamiento jurídico resaltan la  importancia de la autonomía e independencia de los operadores judiciales en la  labor de administrar justicia. En efecto, disposiciones como el artículo 228[129]  y 230[130] de la Constitución Política señalan  que las decisiones de los jueces son independientes y que las providencias que  profieran en el ejercicio de su tarea solamente están sometidas al imperio de  la ley.    

     

143.       Tales  preceptos rectores de la administración de justicia abarcan el desarrollo del  papel que ostenta el juez como director del proceso y la actividad probatoria  que ejecuta para poder dictar una decisión justa y conforme con el ordenamiento  jurídico. En particular, respecto del estudio del material probatorio, el juez  tiene una amplia libertad en el ejercicio valorativo, no obstante, esta  libertad no es absoluta debido a que debe apreciar las pruebas en conjunto,  fundado en las reglas de la sana crítica. Esto implica que se realice el  ejercicio analítico con base en criterios objetivos y racionales.    

     

144.       Por  lo anterior, y en respeto de la autonomía e independencia que poseen los jueces  como directores del proceso, la Corte Constitucional ha manifestado que solo se  configura el defecto fáctico cuando se logra identificar que hubo un error  ostensible, flagrante y manifiesto en la valoración de las pruebas[131].  Por ello, este defecto se estructura cuando se establece que las deficiencias  probatorias, ocasionaron fallas sustanciales en la decisión[132].    

     

145.       En el  marco de lo anterior, esta Corporación ha identificado la existencia de “(…)  dos dimensiones en las que se presentan defectos fácticos: una (…) negativa que  ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional  y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho  o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…) [y, una]  positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas  esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no  ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente  recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin  que exista material probatorio que respalde su decisión (…)”[133].    

     

146.       De  igual forma, la jurisprudencia constitucional ha reconocido distintas  modalidades en las que puede configurarse este defecto, a saber: (i) por la  omisión en el decreto y la práctica de pruebas; (ii) por la no valoración del  acervo probatorio; y, (iii) por desconocimiento de las reglas de la sana  crítica[134].    

     

147.       De  conformidad con lo expuesto, el defecto fáctico, en cualquiera de sus  dimensiones y modalidades, acontece cuando la providencia establece una  decisión fundamentada en un error respecto de las pruebas, ya sea frente a su  valoración, análisis o interpretación.    

     

148.        Caracterización del defecto por  desconocimiento del precedente judicial[135]. La Corte Constitucional ha definido como precedente  la sentencia o conjunto de sentencias, anteriores al caso objeto de estudio,  que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe  necesariamente considerarse por las autoridades al momento de fallar[136]. Para  determinar cuándo una sentencia –o varias sentencias– constituyen precedente  aplicable, la Corte ha establecido los siguientes criterios[137]: (i) que en la ratio  decidendi[138]  de la decisión anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al  caso por resolver; (ii) que la ratio decidendi resuelva un  problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y; (iii) que  los hechos del caso –en lo relevante– sean equiparables a los resueltos  anteriormente.    

149.        El precedente judicial, así  entendido, cumple unos fines específicos: a) concreta el principio de igualdad  en la aplicación de las leyes; b) constituye una exigencia del principio de  confianza legítima, que prohíbe al Estado sorprender a los ciudadanos con  actuaciones imprevisibles; c) garantiza el carácter normativo de la  Constitución y la efectividad de los derechos fundamentales, así como la unidad  y coherencia del ordenamiento jurídico; d) asegura la coherencia y seguridad  jurídica; e) protege las libertades ciudadanas y f) materializa en la actividad  judicial el cumplimiento de condiciones mínimas de racionalidad y universalidad[139].    

     

150.        En particular, el precedente de la  Corte Constitucional, por ser la autoridad encargada de la guarda de la  integridad y la supremacía de la Carta Política, debe acatarse por los demás  funcionarios judiciales[140].  El desconocimiento del precedente constitucional se puede configurar, entre  otros supuestos, cuando: (i) se desconoce la interpretación que ha  realizado la Corte Constitucional respecto de su deber de definir el contenido  y el alcance de los derechos constitucionales, (ii) se desatiende el  alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi  de sus sentencias de tutela proferidas por la Sala Plena o por las distintas  salas de Revisión, y (iii) cuando se reprocha la vulneración del derecho  fundamental a la igualdad, al principio de buena fe, confianza legítima y  seguridad jurídica por la inaplicación del precedente constitucional definido  en sede de tutela[141].    

     

151.        Ahora bien, dependiendo de la  autoridad que lo profirió, este puede ser horizontal o vertical; mientras que  el primero “hace referencia a las  decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso,  por el mismo funcionario”, el segundo “se refiere a las decisiones adoptadas  por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la  jurisprudencia”[142]  así, “para la mayoría de asuntos, el  precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado  por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de  cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son  susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los  tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los  operadores judiciales inferiores”[143]. La Corte ha precisado que, independientemente  de que el precedente sea horizontal o vertical, su desconocimiento puede conducir  a un defecto en la decisión judicial, “dada su fuerza vinculante y su  inescindible relación con la protección de los derechos al debido proceso e  igualdad”[144];  por ello, apartarse del precedente podría ser válido en determinados  escenarios, siempre que se cumplan las cargas respectivas.    

     

(i) La de  transparencia, que implica que el juez reconozca, expresamente, de cuál  precedente se va a separar, pues no es posible simplemente ignorarlo, de manera  que no basta con solo identificar las decisiones que son relevantes para la  solución del caso, es necesario además que se refiera a ellas de forma  detallada y precisa para fijar su contenido y su relevancia jurídica en el caso  bajo examen.    

     

(ii) La otra  carga que corresponde es la de suficiencia argumentativa, en virtud de la cual  se debe explicar por qué acoger una nueva orientación normativa no sacrifica  desproporcionadamente los fines atrás enunciados y, particularmente, no lesiona  injustificadamente los principios de confianza legítima, seguridad jurídica e  igualdad. No puede tratarse de una simple discrepancia de criterio que busque  una corrección jurídica, ni tampoco puede fundarse únicamente en la invocación  de la autonomía judicial[145].  Por el contrario, debe demostrar que la interpretación alternativa “desarrolla  y amplía, de mejor manera, el contenido de los derechos, principios y valores  constitucionales objeto de protección”. De manera que estas razones “no pueden  ser otras que lograr la vigencia de los derechos, principios y valores  constitucionales”[146].    

     

152.       Por último, la Sala Plena también ha considerado que  cuando el desconocimiento del precedente es horizontal la carga de suficiencia  argumentativa puede relajarse, mientras que en casos de violación al precedente  vertical, es más estricta, “pues además corresponde a las autoridades  judiciales ‘demostrar que la interpretación alternativa que se ofrece  desarrolla y amplía de mejor manera el contenido de los derechos, principios y  valores constitucionales objeto de protección’”[147].    

     

8. Análisis  del caso concreto    

     

153.        En orden a resolver los problemas  jurídicos propuestos la Sala Plena se referirá, primero y de manera detallada, a  las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de  reparación directa iniciado por el tutelante. La decisión judicial cuestionada  es solo la proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de  Estado, por lo cual, solo sobre esta hará un pronunciamiento de fondo la Sala  Plena, sin embargo, la decisión adoptada en primera instancia es importante para  contextualizar el asunto sometido a discusión.    

     

154.        De otro lado, como precisión  inicial, destaca la Sala Plena que el análisis que se hará, en particular sobre  la caducidad, no está ligado a un título de imputación, esto es, no corresponde  a la Corte Constitucional sostener respecto de cada uno de los hechos invocados  por el accionante como constitutivos del daño si deben abordarse a partir de un  régimen objetivo o subjetivo de responsabilidad. En caso de proceder la acción,  corresponderá al juez de lo contencioso administrativo hacer dicha valoración,  a partir de los criterios establecidos en esta decisión.    

     

8.1. Sentencias adoptadas en el proceso de reparación  directa promovido contra la Nación – Rama Judicial y otros    

     

155.       Sentencia del 5 de septiembre de 2013,  Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En primera instancia el tutelante obtuvo un  pronunciamiento parcialmente favorable a sus intereses (Ver, fundamentos 19 y  20).    

     

156.       Sobre la responsabilidad del DAS. Con respecto a la responsabilidad alegada en  cabeza del DAS, la sentencia de primera instancia consideró, primero, que no se  configuraba la falla en el servicio relacionada con el levantamiento de pruebas  e indicios que llevaron a la captura del señor Benavides. El fallo estimó que  el DAS intervino únicamente en la fase de “labores previas de verificación” a  la luz del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal vigente en la época  de los hechos y que el informe que rindió el detective Hugo Alberto Lamilla  Sánchez el 30 de septiembre de 2005, sobre la presunta relación entre el  procesado y María de los Ángeles Vargas Borray a partir de las interceptaciones  telefónicas autorizadas por un fiscal delegado, no incidió en la decisión de la  Fiscalía de ordenar la captura del ahora accionante.    

     

157.       Tal decisión, según la Corporación, estuvo  motivada en el testimonio [de Alipio Murillo] sobre la participación de alias  “Raúl” en el atentado contra el Club El Nogal “y su correspondencia de  identidad con Álvaro Eduardo Benavides Velásquez”[148]. Con respecto a esta  última prueba, la providencia precisó que, si la falla en el servicio tuviera  que ver “con la falsedad del testimonio de Alipio Murillo, […] no es posible  evidenciar manipulación alguna de los detectives del DAS en la declaración  rendida, y no existe providencia judicial que haya declarado penalmente  responsable al testigo por falsedad testimonial”[149]. En su lugar, sostuvo  el Tribunal, la Fiscalía precluyó la investigación en su contra por el delito  de falso testimonio. Por eso, no encontró acreditada una falla en el servicio  que se pudiera atribuir al DAS en relación con el recaudo probatorio.    

     

158.       En cambio, el Tribunal sí la encontró probada  con respecto al desacatamiento de la orden de traslado del señor Benavides de  los calabozos del DAS a una cárcel, a pesar de que le había sido impuesta una  medida de aseguramiento que exigía que fuera privado de su libertad en uno de  tales establecimientos. La Corporación estimó que estaba acreditado que el  accionante estuvo detenido en la sala de capturados del DAS entre el 30 de  septiembre y el 3 de noviembre de 2005, a pesar de que el fiscal coordinador de  la Unidad Nacional contra el Terrorismo le impuso la medida de aseguramiento de  detención preventiva y ordenó que fuera recluido en la Cárcel de Máxima y Alta  Seguridad de Cómbita (Boyacá), mediante Resolución del 7 de octubre del mismo  año. La orden de traslado fue reiterada el 19 y el 25 de octubre, y el 1 de  noviembre, ante una solicitud de la apoderada del ahora demandante, la Fiscalía  insistió en que ya se había pronunciado al respecto.    

     

159.       Esta actuación del DAS, según el Tribunal, fue  ilegal, pues implicó que desacató una orden judicial, mantuvo al señor  Benavides en sus calabazos por fuera del término señalado y alegó motivos  infundados para alargar su detención en dicho lugar (en esencia, agilizar la  investigación y contar con la colaboración del procesado).    

     

     

161.       Sobre la privación injusta de la libertad. El Tribunal analizó la imputación  relacionada con la supuesta privación injusta de la libertad del señor  Benavides a partir del supuesto de la responsabilidad objetiva, por lo que  sostuvo que “basta con demostrar la ocurrencia del daño antijurídico y su nexo  con las decisiones de las autoridades jurisdiccionales demandadas”[150]. Tras hacer un resumen  del proceso penal, la providencia concluyó que “la absolución proferida a favor  del demandante […] se sustentó en el hecho de que el ente acusador no pudo  demostrar la culpabilidad del acusado en los delitos que le inculpó”[151]. Así, como existió el  daño y la Fiscalía realizó la investigación contra el accionante y la Rama  Judicial adelantó el juicio y controló la legalidad de la medida de  aseguramiento, el fallo determinó que existía un nexo causal “entre el daño  sufrido y la privación injusta de la libertad sufrida por el demandante”[152].    

     

162.       Sobre “la mora atribuida a la Rama Judicial”. A partir de las pruebas disponibles en el  expediente, el Tribunal dispuso que    

     

“la Rama Judicial incurrió en mora  injustificada que prolongó la privación de la libertad del señor Benavides  Velásquez por año y medio más, sin definir mediante sentencia su situación,  hasta que mediante sentencia de tutela se ampararon los derechos fundamentales  al debido proceso y de acceso a la administración de justicia ordenando al juez  de primera instancia proferir la sentencia respectiva, lo cual configura una  falla en el servicio de administración de justicia relacionado con su  defectuoso funcionamiento”[153].    

     

163.        Sentencia del 19 de julio de 2023, Subsección C  de la Sección Tercera del Consejo de Estado: cuestionada en esta acción de  tutela. La segunda instancia revocó la decisión de  primera instancia, en el sentido de declarar la caducidad –parcial– respecto de  algunas presuntas fuentes de daño antijurídico y de negar las pretensiones  porque no se acreditó que la privación de la libertad haya sido injusta (Ver,  fundamento 22).    

     

164.         Para fundamentar tal decisión, la autoridad  accionada encontró que “el estudio de procedencia de la declaración de  responsabilidad estatal dimana de tres (3) acontecimientos generadores de daño”[154], pues, afirmó, así fue  considerado desde la fijación del litigio y estudiado por el tribunal de  primera instancia, por lo cual, así debe ser analizado en la apelación en  virtud del principio de congruencia. Primero, se alegó la falla del servicio en  la que habría incurrido el DAS y que permitió la apertura del proceso penal,  por recaudo de pruebas falsas, malos tratos dados al señor Benavides Velásquez  y demora en el traslado a un establecimiento de reclusión, lo que repercutió en  su debido proceso. Segundo, la demanda solicitó la reparación del daño que la  Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación habrían ocasionado a los accionantes  por la privación injusta de la libertad del señor Benavides Velásquez.  Finalmente, el tercer acontecimiento atribuido a la Rama Judicial consistió en  la prolongación injustificada de su privación de la libertad como consecuencia  de la supuesta mora judicial en la que habría incurrido el juez penal que  adoptó la decisión absolutoria en primera instancia.    

     

165.       Con base en tal entendimiento del caso, la sentencia pasó a determinar  si la parte demandante ejerció oportunamente el medio de control de reparación  directa, teniendo como fuente normativa lo dispuesto en el numeral 2 del  artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Así, la sentencia subdividió los hechos  que estimó fuente de la causación del daño y, a partir de cada uno, realizó un  examen de caducidad independiente teniendo en cuenta que la demanda se presentó  el 15 de agosto de 2012[155].  A continuación, se sintetizan las conclusiones de la autoridad judicial  demandada:    

     

Autoridad estatal                       

Título de imputación                       

Hecho(s) específico(s)                       

Fecha de ocurrencia o conocimiento por la parte demandante                       

¿Caducó la acción?[156]      

DAS[157]                    

GA    

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

Falla en el servicio                    

Recaudo de pruebas “falsas” para iniciar las “pesquisas”.                    

Entre los años 2003 y 2005[158]    

1. Informe del 30 de    septiembre de 2005 presentado por el detective del DAS, Hugo Lamilla, a la    Fiscalía 12 de la Unidad Nacional contra el terrorismo[159]    

2. Declaración jurada de    Alipio Murillo tomada por la Fiscalía el 30 de septiembre de 2005, en el que    indicó reconocer en álbum fotográfico al señor Benavides Velásquez.                    

Sí    

Desde el año 2005 hasta el    2012, transcurrieron más de 2 años.   

Prolongación injustificada de la detención transitoria en los    calabozos del DAS.                    

1. Ingreso a la sala    transitoria de detenidos del DAS: 30 de septiembre de 2005.    

2. Orden de la Fiscalía de    trasladarlo a un establecimiento penitenciario y carcelario: 7, 19 y 25 de    octubre de 2005[160].    

3. Ingreso del detenido a    Cómbita: 3 de noviembre de 2005.                    

Sí    

Desde octubre-noviembre de 2005    al 2012, transcurrieron más de 2 años.   

Malos tratos durante la detención en la sala transitoria: por    ejemplo, lesiones en manos, muñecas y antebrazo.                    

El 1º de octubre de 2005,    el señor Benavides fue valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y    Ciencias Forenses[161],    que dictaminó lesiones en sus manos, muñecas y antebrazos, y emitió    incapacidad de 3 días sin secuelas.    

Esta lesión se originó por la    ubicación de las esposas durante su captura.                    

     

Sí    

Desde octubre-noviembre de 2005    al 2012, transcurrieron más de 2 años.   

Fiscalía General de la Nación / Nación – Rama Judicial                    

     

     

Privación injusta de la libertad    

     

Falla en el servicio                    

Privación de la libertad.                    

El 8 de julio de 2011 quedó    en firme la decisión de absolverlo por los delitos imputados.                    

No    

Entre el 8 de julio de 2011 y    el 15 de agosto de 2012 no transcurrieron más de 2 años[162].   

Nación – Rama Judicial                    

     

     

     

     

Defectuoso funcionamiento de la    administración de justicia    

                     

Tardanza en la adopción de la sentencia en primera instancia.                    

En la primera instancia del    proceso penal, el expediente permaneció en el despacho de conocimiento para    fallo desde el 28 de marzo de 2007 hasta el 19 de enero de 2009, fecha esta    última en la que se emitió la sentencia absolutoria.    

     

La adopción de dicha decisión    está antecedida de una orden de tutela[163].                    

Sí    

Entre el 20 de enero de 2009,    notificación de la sentencia, y el 2012 transcurrieron más de 2 años.    

Tabla 1.  Conclusiones de la sentencia cuestionada en relación con la caducidad del medio  de control de reparación directa. Elaborada por la Sala Plena.    

166.       Por lo anterior, la sentencia procedió solamente  al análisis de la presunta responsabilidad estatal por la alegada privación  injusta de la libertad. Para ello (i) hizo referencia al artículo 90 superior;  (ii) indicó los requisitos que, conforme a lo dispuesto en la Ley 600 de 2000,  se requerían para imponer una medida de aseguramiento[164], y (iii) precisó que la  antijuridicidad del daño no se configuraba de manera directa con una decisión  absolutoria o su equivalente del proceso penal, pues “[d]ebe surgir una  adecuada relación entre los fines que se pretendían satisfacer con la medida y  la contribución que haya prestado la conducta del penalmente procesado a la configuración  de la convicción con el grado de probabilidad en el asunto (razonabilidad)”.    

     

167.       A continuación, como marco de referencia, precisó  que la orden de captura se fundó exclusivamente en el testimonio de Alipio  Murillo, mientras que la Resolución del 7 de octubre de 2005, a través de la  cual la delegada de la Fiscalía General de la Nación impuso medida de  aseguramiento contra el señor Benavides Velásquez, se fundó en (i) la  indagatoria del implicado[165];  (ii) la declaración del testigo Alipio Murillo[166]; (iii) el  reconocimiento del imputado en fila de personas por Alipio Murillo; (iv) el  material documental encontrado en la vivienda del capturado, que daba cuenta de  un vínculo con organizaciones armadas al margen de la ley, y (v) las  conversaciones telefónicas interceptadas con una mujer vinculada a otro proceso  por terrorismo[167].    

     

168.       Enseguida, la sentencia precisó que la  Fiscalía calificó el mérito del sumario con fundamento en consideraciones  similares a las sostenidas para adoptar la medida provisional, aunque, destacó,  en esta oportunidad el estudio de la prueba fue más exhaustivo[168]. Asimismo, hizo referencia  a que, antes de la sentencia de primera instancia, el Juzgado competente se  pronunció sobre una solicitud de control de legalidad presentada por la  apoderada del señor Benavides Velásquez, en la que negó lo pretendido tras  considerar que “la prueba recaudada satisfizo los requisitos mínimos para el  decreto de la medida, máxime que su dictado no se fundó en indicios graves de  responsabilidad sino en prueba directa”.    

     

169.       Posteriormente, el Consejo de Estado se  refirió de manera amplia –a partir de transcripciones– a las sentencias de la  jurisdicción ordinaria penal de primera y segunda instancia, para concluir (i)  que se había probado el daño, esto es, la privación de la libertad del señor  Benavides Velásquez por 3 años, 2 meses y 17 días; (ii) pero que no se había  probado la antijuricidad[169].  En esta dirección, consideró que los términos iniciales tras la captura, la  indagatoria y la definición de la situación jurídica fueron atendidos  plenamente. Conforme a lo establecido en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000,  la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que la  medida de aseguramiento no fue arbitraria pues satisfizo los requerimientos del  “derecho penal adjetivo vigente al momento de los hechos y se revela  razonable”, esto es, se requerían dos (2) indicios graves de responsabilidad  con fundamento en las pruebas legalmente allegadas.    

     

170.       En este asunto, agregó, la declaración de  Alipio Murillo fue incluso una prueba directa con suficiencia para dictar la  medida de aseguramiento, en tanto superaba el estándar probatorio exigido por  la ley. Agregó que el material probatorio obrante también permitía la  construcción de los indicios requeridos:    

     

“Así pues, la sindicación directa contenida en la  declaración jurada de Alipio Murillo, el contenido de las interceptaciones, los  elementos incautados en el allanamiento, y el reconocimiento en fila realizado  por el testigo de cargos, superaban, por sí mismos, los dos (2) indicios graves  de responsabilidad penal contra el implicado, cumpliéndose así el estándar  mínimo para la imposición de una medida de aseguramiento previsto en el  artículo 356 del CPP, razón por la cual, a juicio de esta Sala se itera que,  amén de los demás elementos de convicción, la sola atestación de cargos,  prestaba mérito suficiente no solo para dar inicio a la investigación penal,  sino para darle fundamento al decreto de la detención preventiva impuesta a  Álvaro Eduardo Benavides Velásquez, lo anterior, por cuanto el denunciante,  quien manifestó haber visto al implicado y prestar colaboración a las FARC-EP,  precisó la causa del conocimiento de los hechos, relacionó la supuesta  actividad de colaboración prestada por el inculpado al grupo insurgente, el  periodo en que llevó a cabo su accionar de relacionamiento y la finalidad de  esta actuación”.    

     

171.       A lo anterior se adiciona que las explicaciones  del señor Benavides Velásquez “no le resultaron satisfactorias al ente  instructor” respecto de la relación con una miliciana y la “tenencia de  expedientes asociados a delitos por insurgencia”, en este sentido, en el  allanamiento se encontraron copias del proceso penal contra ella; por lo cual,  concluyó, que la medida fue razonable. Aunado a ello, conforme a lo  dispuesto en el artículo 355 de la Ley600 de 2000, sostuvo que era necesaria,  en tanto la gravedad de los hechos investigados y la presunta pertenencia del  señor Benavides Velásquez a una organización insurgente, permitía inferir que  era un peligro para la sociedad. Y, finalmente, la medida fue proporcional. El  Consejo de Estado también sostuvo que la resolución de acusación se fundaba en  similares supuestos y que el hecho de que los jueces, de primera y segunda  instancia, hubieran hecho una valoración diferente a la adelantada por la  Fiscalía General de la Nación no llevaba a afirmar responsabilidad alguna de  esta última frente al señor Benavides Velásquez y sus familiares:    

     

“Existieron, como puede apreciarse, dos  interpretaciones diferentes sobre el mérito de las mismas pruebas, una, la que  llevó a cabo la Fiscalía para sustentar las decisiones que adoptó y, otra, la  realizada por los Operadores Jurídicos de conocimiento para fundamentar la  absolución, circunstancia que, de suyo, no conllevan arbitrariedad en alguna de  ellas. Dicho de otra manera, que las decisiones del juicio penal hayan llegado  a conclusiones distintas a las que arribó el ente instructor, no diezma o  mengua la razonabilidad del análisis probatorio acometido por el ente  instructor, pues las elucubraciones de la célula investigativa están provistas  en una hermenéutica igualmente plausible y razonada”.    

     

172.       Ante interpretaciones disímiles, continuó el  Consejo de Estado, “el único juicio posible, en sede de responsabilidad del  Estado, frente a tales decisiones, mientras éstas no se revelen manifiestamente  contrarias a derecho, reside en su razonabilidad”. En conclusión, decidió negar  las pretensiones relacionadas exclusivamente con la alegada privación injusta  de la libertad porque encontró que (i) “la detención preventiva sin beneficio  de libertad provisional impuesta al señor Benavides Velásquez resultaba  legalmente procedente”; (ii) “se ajustó al derecho penal adjetivo vigente al  momento de los hechos y se revela razonable”; (iii) resultaba necesaria para  garantizar su comparecencia, asegurar la prueba y evitar la continuación de  actividades delictivas, y (iv) fue proporcional, ya que los tres años, dos  meses y diecisiete días que el accionante estuvo privado de su libertad no  equivalen a las penas a las que habría podido ser condenado por los delitos que  le fueron endilgados. Condenó en costas a la parte demandante.    

     

8.2. La Subsección C de la Sección Tercera del  Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico y, como consecuencia, en defecto  sustantivo al declarar la caducidad del medio de reparación respecto de algunos  de los hechos invocados como generadores de daño antijurídico    

     

173.       De acuerdo al contenido de las dos sentencias  mencionadas, mientras en primera instancia no hubo mayor discusión sobre una  presunta configuración del fenómeno de la caducidad, en segunda instancia fue  un asunto definitivo para la falta de prosperidad de las pretensiones invocadas  por el señor Benavides Velásquez y su familia. Para este último análisis, por  su parte, fue fundamental el alcance de la fijación del litigio realizado por el  juez de primera instancia en la audiencia prevista en el artículo 180, numeral  7, del CPACA[170].    

     

174.       En la referida diligencia el Tribunal  Administrativo de Cundinamarca[171],  a partir de los hechos expuestos y de la contestación de las entidades  demandadas, determinó que el proceso giraría en torno a la presunta  responsabilidad del DAS, de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama  Judicial por el daño causado en el marco del proceso penal que afrontó el señor  Benavidez Velásquez por su presunta participación en el atentado contra el Club  el Nogal, por lo cual se imputó, entre otros, el delito de terrorismo; y,  además, por su presunta pertenencia activa a las entonces Fuerzas  Revolucionarias Armadas de Colombia, FARC – EP, por lo cual se le imputó el  delito de rebelión.    

     

175.       Al establecer esta distinción, sin embargo y  en principio, no parece que el Tribunal entendiera que tanto los hechos que se  invocaban como generadores del daño por parte de los accionantes, como la  diferente entidad de la que se predicaba su comisión en cada caso, se  entendieran como asuntos separables o desarticulados. Esto es así por la forma  en la que se precisó la fijación del litigio.    

     

176.       Así, al referirse a la presunta  responsabilidad del DAS, el Tribunal indicó que a dicha entidad se le atribuían  una serie de actuaciones irregulares (ver tabla 1), “entre ellas el  levantamiento de unas pruebas o unos indicios falsos que le permitieron a la  Fiscalía dictar una resolución de detención preventiva de la libertad, una  resolución de acusación durante la etapa de instrucción del juicio que se  adelantó contra el demandante (…)”[172].  Por su parte, al mencionar la imputación que se proponía frente a la Rama  Judicial señaló que “de alguna manera pudo estar incursa en la prolongación  injusta de la libertad que terminó con la absolución respectiva dictada por los  jueces y con el correspondiente trámite”. Esto es, la irregularidad de las  pruebas aportadas por el DAS y la tardanza en la adopción de la sentencia  absolutoria de primera instancia penal fueron asociadas a la regularidad de la  privación de la libertad.    

     

177.       Ahora bien, al analizar la responsabilidad por  cada uno de esos hechos, el Tribunal de primera instancia sí hizo distinción en  relación con el título de imputación. Así, la actuación del DAS la analizó a  partir de la falla del servicio; la actuación de la Fiscalía General de la  Nación bajo el título de imputación objetivo por daño especial[173], en la medida en que el  señor Benavidez Velásquez fue absuelto por no demostrarse la culpabilidad en  los delitos de los que se acusó; y, la mora en la que incurrió el Juzgado  Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá por no emitir oportunamente  la sentencia de primera instancia –que fue absolutoria–, por falla en el  servicio y, en especial, por defectuoso funcionamiento de la administración de  justicia.    

     

178.       No obstante, al referirse al recaudo de  pruebas falsas, el Tribunal negó la falla porque estimó que el “DAS sólo  intervino en esta etapa de la actuación penal [labores previas de verificación]  desarrollando labores de apoyo a la investigación, sin que se tuviera en cuenta  esta intervención al momento de ordenar la captura del procesado, por parte de  la Fiscalía. De otro lado, si el sustento de la solicitud de responsabilidad  del DAS se relaciona con la falsedad del testimonio de Alipio Murillo, concluye  la Sala, que no es posible evidenciar manipulación alguna de los detectives del  DAS en la declaración rendida (…)”[174].  Por su parte, al determinar que se había acreditado la privación injusta de la  libertad y, además, el defectuoso funcionamiento de la administración de  justicia por la mora en la adopción de la sentencia de primera instancia  precisó:    

     

“Advierte la Sala, acreditados los elementos  de la responsabilidad por privación injusta de la libertad respecto de la  Fiscalía General de la Nación y por el defectuoso funcionamiento de la  Administración de Justicia frente a la Rama Judicial, accederá al  reconocimiento de los perjuicios reclamados y debidamente acreditados por la  parte demandante, respecto de estas dos entidades, en una proporción del  sesenta por ciento (60%) de la condena a cargo de la Fiscalía General por haber  sido esta entidad la encargada de la instrucción y de la acusación del  demandante que soportó su llamamiento a juicio, y en una proporción del  cuarenta por ciento (40%), considerando que la mora en que incurrió la Rama  Judicial incidió directamente en la prolongación de la privación de la libertad  del demandante Álvaro Eduardo Benavides Velásquez”.    

     

179.       La anterior descripción da cuenta de que, en  la interpretación del Tribunal, la fijación del litigio a partir de una  identificación clara, por entidad demandada, de las conductas presuntamente  generadoras del daño antijurídico no generó por sí misma un fraccionamiento en  la comprensión, en específico, de la privación injusta de la libertad  que fue alegada de manera general. Por lo menos, es evidente que (i) para  efectos de analizar el presunto daño por el alegado recaudo de pruebas falsas  por parte del DAS, se analizó su impacto en las decisiones privativas de la  libertad adoptadas por la Fiscalía; y que (ii) la mora judicial en la adopción  de la sentencia de primera instancia, se inscribió en la reparación que de  manera integral se reconoció por la privación –y prolongación– injusta de la libertad.    

     

180.       Por el contrario, el análisis de  responsabilidad del DAS por (i) la retención del señor Benavides Velásquez en  las salas transitorias del DAS, desacatando la orden impartida por la Fiscalía  y (ii) las lesiones causadas al detenido (ver tabla 1), sí sugiere una cuerda  diferenciable de la privación injusta de la libertad y del proceso penal  adelantando en contra del mencionado ciudadano.    

     

181.       Esta interpretación sobre los hechos y sobre  su incidencia bajo el régimen normativo de la caducidad fue completamente  diferente a la acogida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C  en la Sentencia del 19 de julio de 2023; autoridad que consideró que los hechos  que configuraron el daño invocado eran todos independientes y, por tal motivo,  realizó un conteo de caducidad particular para cada evento.    

     

182.       En criterio de la Sala Plena, la aproximación  del Consejo de Estado en este caso desconoce los derechos al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia, y ello es así respecto de los cuatro  hechos invocados como generadores de daño: recaudo de pruebas falsas por parte  del DAS, mora judicial en la adopción de la sentencia de primera instancia, malos  tratos durante la detención en la sala transitoria del DAS y prolongación  injustificada de la detención en la sala transitoria del DAS. Veamos.    

     

183.       En primer lugar, es necesario considerar que  el trámite procesal penal que se adelantó contra el señor Benavides Velásquez  tuvo como referente normativo la Ley 600 de 2000. En ese marco, (i) las  autoridades con competencia de policía judicial ejercen labores de  investigación previa, señalándose que sería “[e]l Fiscal General de la Nación o  sus delegados [quienes] tienen a su cargo dirigir y coordinar” dichas labores.  Entre esas autoridades con competencia se incluía la policía judicial del DAS (art.  312), y las funciones se reseñaban de la siguiente manera:    

“Artículo 314. Labores  previas de verificación. La policía judicial podrá antes de la  judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe  inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en  exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la  posible comisión de una conducta punible. Estas exposiciones no tendrán valor  de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores  de la investigación”[175].    

     

184.       Aunado a ello, (ii) en el marco del  proceso penal propio de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía es la llamada a definir  la situación jurídica, momento en el cual se puede imponer medida de  aseguramiento privativa de la libertad (artículos 354 a 357) y la Fiscalía es  también quien profiere la resolución de acusación, (iii) con la cual, una  vez se encuentre ejecutoriada, inicia la etapa de juicio de competencia del  juez penal respectivo (artículo 400).    

     

185.       A partir de ese escenario normativo, la  investigación penal contra el señor Benavides Velásquez en este caso tuvo  origen en el informe rendido por el detective del DAS, Álvaro Lamilla, el 30 de  septiembre de 2005, en el que se refirió a (i) las interceptaciones telefónicas  a María de los Ángeles Vargas Borray, con el alias de “la Mona”; y (ii) el  reconocimiento fotográfico realizado por Alipio Murillo. Escuchado en  diligencia por la Fiscalía Doce Delegada de la Unidad Nacional contra el  Terrorismo, en la misma fecha, el referido detective reiteró que el DAS había  logrado identificar a Álvaro Eduardo Benavidez Velásquez como “miembro  importante de las milicias de las FARC en Bogotá y posible partícipe en  atentados como el Club el Nogal”[176].    

     

186.        Lo anterior da cuenta, dentro de la  estructura del proceso penal regulado por la Ley 600 de 2000, que la actuación  de la policía judicial tiene relevancia para el inicio de un proceso penal, por  lo cual, su actividad en la fase de investigación previa tiene impacto en el  análisis del procedimiento. Desde este punto de vista, los reparos efectuados  en la demanda de reparación directa por su actividad probatoria y por los  presuntos actos de presión ejercidos sobre el testigo Alipio Murillo, no pueden  analizarse aisladamente del proceso penal que se adelantó.    

     

187.       Era el proceso penal –a lo largo de sus  etapas– el escenario adecuado para cuestionar la actuación de todas las  autoridades –de ser el caso– que interfirieron en el inicio de la  investigación, acusación y juzgamiento del señor Benavides Velásquez; era ese el  espacio para establecer si, por ejemplo, las pruebas indicadas por el DAS eran  creíbles para efectos de determinar la privación preventiva de su libertad y/o  su responsabilidad penal.    

     

188.       Era el resultado del proceso penal, en  últimas, el que podía determinar si la actuación del DAS, en algún sentido,  generaba una presunta responsabilidad del Estado por una privación de la  libertad y haber provocado el inicio de un proceso penal que tuvo impacto en  varios derechos fundamentales del implicado. De hecho, nótese que la actuación  del DAS en este caso generó tanto en el juez penal de primera instancia como en  el juez penal de segunda instancia inquietudes que determinaron una compulsa de  copias a las autoridades competentes, porque    

     

Juez de primera instancia: “las actuaciones  adelantadas por ellos, generan ciertas inquietudes ante la posibilidad de haber  orientado de alguna manera al testigo para que mintiera y levantara cargos en  contra de ÁLVARO EDUARDO BENAVIDES VELÁSQUEZ”[177].    

     

Juez de segunda instancia: “no se revocará tal  decisión [compulsa de copias respecto del detective del DAS, Hugo Lamilla],  especialmente, porque efectuó análisis sesgados con los que pretendió hacer más  gravosa la situación de ÁLVARO EDUARDO BENAVIDES VELÁSQUEZ (…)”[178].    

     

189.       Sobre este aspecto, una precisión debe  efectuar la Sala Plena. Al hacer referencia a este punto, sin profundizar en su  análisis, la Sentencia del Consejo de Estado objeto de reproche indicó en el  pie de página 49 que:    

     

“en  lo que atañe al detective Hugo Lamilla se aportó copia de[l] fallo de segunda  instancia emitido por la Procuraduría delegada para asuntos de policía judicial  de Bogotá́, mediante el que se lo absolvió́ de responsabilidad por la  supuesta captura sin fundamento ni requisitos legales. (Cfr. Copia de la decisión  de segunda instancia proferida por la Procuraduría delegada para la vigilancia  judicial y la policía judicial de Bogotá́ //folios 242 a253 C.7 de  pruebas). Y, finalmente, en lo que respecta a las conductas punibles endilgadas  a dicho servidor, a este proceso, reportó el Ente Acusador, que se  encontraba en indagaciones, sin que se lo hubiera vinculado formalmente a una actuación,  y en gracia de discusión, tampoco se reportó́ condena por los hechos  denunciados en la demanda, como lo fue la manipulación al testigo y el  levantamiento dé evidencia falsa (…)”.    

     

190.        Sobre esta precisión, es  importante tener en cuenta que (i) las investigaciones disciplinarias y penales  tienen unos estándares de certeza probatoria calificados para encontrar a la  persona comprometida en un hecho como responsable. Por ello, una absolución no  da cuenta de que, en efecto, las actuaciones irregulares no se hubieran dado  para efectos de analizar la reclamación dirigida a que se repare el daño  antijurídico. Asimismo, para el momento de expedición de la sentencia de  reparación, (ii) el detective del DAS había sido absuelto en sede  disciplinaria, pero no se indica que lo haya sido en materia penal, pues el  proceso respectivo estaba en indagaciones.    

     

191.       Así, continuando con el estudio principal, afirmar  que el tutelante debía demandar una responsabilidad del DAS por el recaudo de  pruebas “falsas” teniendo en cuenta como fecha de inicio del conteo de la  caducidad el año 2005, parte de una indebida apreciación de la fuente del daño;  en tanto, precisamente, el valor probatorio de la actividad del DAS se estaba  analizando en el proceso penal que la investigación previa de esa institución  como policía judicial promovió. Y nótese que, aunque el Consejo de Estado hizo  menciones esporádicas sobre la acusación contra las actuaciones del DAS y el  testigo, no efectuó observación concreta sobre la razonabilidad del estudio que  hizo la Fiscalía sobre las pruebas aportadas por el DAS con el objeto de  adoptar la medida de privación de la libertad y de acusación.    

     

192.       Similar reproche a la tesis del Consejo de Estado  cabe respecto de la apreciación de la tardanza por parte del Juzgado Octavo  Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien emitió la Sentencia el 19 de  enero de 2009, luego de que el expediente permaneciera sin movimiento durante  aproximadamente 20 meses –desde el 28 de marzo de 2007 hasta el 19 de enero de  2009–.    

     

193.       Al respecto, el proceso debe analizarse en su  integralidad, como una unidad, en el que la definición de la causa que lo  motiva depende de la satisfacción de las etapas que se hayan promovido conforme  a las reglas aplicables. Desde esta perspectiva, analizar la tardanza de un  proceso exige una comprensión completa que solo lo da el momento en el que la  decisión –sea cual fuere– quede ejecutoriada. Más aún, en este caso la  culminación del proceso era un factor determinante para valorar si la tardanza  del juzgado de primera instancia era relevante de cara a la causación de un  daño antijurídico.    

     

194.       Ello es así en la medida en que como resultado  de la apelación y de la casación, si ella se hubiera analizado de fondo, era  procesalmente posible la revocación de la absolución y, eventualmente, la  imposición de una condena con pena privativa de la libertad. Si esto era  posible, una condena en segunda instancia o en casación probablemente hubiera  determinado que el presunto tiempo en exceso que el tutelante permaneció en la  cárcel por la tardanza en el fallo de primera instancia, le hubiera  representado tiempo de condena efectivamente pagada y, bajo un análisis global  del cumplimiento de los plazos a lo largo de todo el proceso, ello no hubiera  constituido un hecho del cual podía predicarse la responsabilidad del Estado  bajo el título de privación injusta de la libertad.    

     

195.       Es por esa razón que un análisis como el que  propuso el Consejo de Estado, desatiende la dinámica propia del proceso penal,  así como el alcance que el presunto hecho dañoso tenía en el marco de la  privación injusta de la libertad. Así, a lo ya dicho, debe agregarse  que, tal como lo consideró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el  proceso de reparación, la tardanza en la adopción de una decisión penal de  primera instancia tiene clara incidencia en la comprensión de la privación  injusta de la libertad, pues prolonga efectivamente la medida de detención  preventiva.    

     

196.       Incluso, no es ajena a la jurisprudencia del  Consejo de Estado la necesidad de determinar en cada caso concreto y al tenor  del régimen penal aplicable –Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004–, a cuál  autoridad debe imputarse el daño antijurídico en caso de encontrarlo  acreditado, pues a lo largo del proceso penal la privación de la libertad  preventiva pasa por la lente de varias autoridades.    

     

197.       En este sentido, por ejemplo, en la Sentencia  de la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, del 13 de marzo de  2024[179],  se discutió la responsabilidad estatal por presunta privación de la libertad en  el marco de la Ley 600 de 2000. Para la determinación de aquella, la Sala  analizó diferentes momentos procesales, incluida la “contabilización del  término para celebrar audiencia pública y proferir sentencia”, concluyendo que:    

     

“En ese sentido, frente a los términos procesales  previstos en los artículos 400 y 401 de la Ley 600 de 2000, del anterior recuento  probatorio se observa que no existe prueba en el plenario que permita acreditar  un daño, pues no obra constancia de la fecha de la ejecutoria de la resolución  de acusación, ni del día en que fue recibido el proceso por secretaría, tampoco  del día en que fue celebrada la audiencia pública, frente a las cuales pueda  hacerse el análisis para establecer si la detención en la etapa de juzgamiento  se realizó de forma ilegal, bien por el desconocimiento sustancial o procesal  de una norma jurídica o por una actuación administrativa abiertamente ilegal e  irracional; es decir, por no haber cumplido con los términos procesales y no  hallar justificación en el ordenamiento jurídico”.    

     

198.       Por lo expuesto, afirmar que el tutelante  debía demandar una responsabilidad de la Rama Judicial por la presunta tardanza  en la adopción de la sentencia de primera instancia dentro de los dos (2) años  contados a partir del momento en el que se profirió esa decisión, esto es, del  20 de enero de 2009, parte de una indebida apreciación de la fuente del daño;  en tanto, precisamente una presunta mora con la capacidad de generar un daño  antijurídico solo era previsible a partir de la ejecutoria de la decisión –en  este caso–, esto es, una vez se declaró desierto el recurso extraordinario de  casación. En adición, es de advertir que el mismo Consejo de Estado precisó que  no podía desconocerse “que la parte actora honró la carga de probar las fallas  del servicio asociadas a la transgresión al debido proceso por el  desconocimiento de la orden judicial de traslado del detenido”[180].    

199.       Bajo la misma línea argumentativa, la Sala  Plena considera que contar el término de caducidad para demandar los presuntos  malos tratos –físicos y psicológicos– dentro de la sala transitoria del DAS a  partir del momento exclusivo en el que como consecuencia de uno de los hechos  invocados se dio la valoración de medicina legal –esto es, el año 2005–,  tampoco reconoce la unidad del proceso penal, por lo cual, el análisis  probatorio en esta materia es reprochable.    

     

200.       Para iniciar, retomando el análisis  jurisprudencial efectuado en el acápite 6 de esta providencia, admite la Sala  Plena que en algunos casos en los que se ha analizado el presunto daño a la  salud causado a personas que se encuentran privadas de la libertad, bajo  sujeción del Estado, el examen de la caducidad se ha hecho de manera  independiente a la privación de la libertad o, dicho de otro modo, no ha tenido  en cuenta los hitos temporales que usualmente se aplican cuando lo que se alega  es la privación injusta de la libertad. No obstante, en esos casos, como  los indicados en las sentencias del 7 de diciembre de 2017[181] y del 27 de julio de  2023[182],  no se invocó lo que aquí afirmó el demandante. Así, a diferencia de esos  asuntos, el señor Álvaro Eduardo Benavides Velásquez ha afirmado que esos malos  tratos han tenido relación con su situación dentro del proceso, pues su objeto  era llevarlo a afirmar situaciones en las que él no estaba involucrado.    

     

201.       Por este motivo, con independencia del estudio  que por desconocimiento del precedente se hará más adelante, lo cierto es que  en la situación concreta del tutelante estos dos hechos invocados como  constitutivos del daño –las  lesiones tras su captura y la extensión de la  detención transitoria en los calabozos del DAS– tienen relación con la  valoración que dentro del proceso penal debía hacerse sobre la actuación e  incidencia del DAS en la situación procesal del señor Benavides Velásquez. Por  ello, nuevamente en relación con la prueba, el análisis de ese material a lo  largo del proceso significaba el momento determinante para considerar si, en  efecto, se tenían los elementos para solicitar una reparación directa por la  responsabilidad estatal. O, dicho de otra manera, era la culminación del  proceso en este caso el que habilitaba al accionante a pretender una  indemnización por esos presuntos malos tratos.    

     

202.       Insiste la Sala en que tanto los malos tratos  asociados a la detención como la prolongación de la detención en la sala  transitoria del DAS no deben valorarse de manera aislada, en tanto hacen parte  del reparo más general sobre las presuntas presiones que estaba ejerciendo el  DAS para obtener pruebas que inculparan al señor Benavides Velásquez, por lo  cual, no es un caso en el que se trate de una incapacidad por medicina legal  y/o de un desconocimiento especial a una providencia judicial adoptada por la  Fiscalía y que ordenaba el traslado a un centro penitenciario y carcelario,  sino que se enmarca en ese contexto más general al que hace referencia el  tutelante como tratos contrarios a la dignidad por su arbitrariedad.    

     

203.       Recuérdese que, respecto a este asunto, el  entonces procesado manifestó que precisa y específicamente esa extensión en la  detención en la sala transitoria del DAS coincidió con un momento en el que él  indica que el entonces director del DAS justificaba la demora en el traslado  una presunta colaboración con la justicia, la cual, indica el tutelante, no se  estaba dando. Era, en su concepto, un mecanismo de presión.    

     

204.       En conclusión, en los cuatro eventos mencionados, esto es, (i) en el  recaudo de pruebas presuntamente “falsas” por parte del DAS; (ii) en la  tardanza para adoptar la decisión de primera instancia por parte de la Rama  Judicial; (iii) en la existencia de presuntos malos tratos en el recaudo  inicial de material probatorio y (iv) en la prolongación de la detención en la  sala transitoria del DAS, se configura un defecto fáctico que devino en un  defecto sustantivo.    

     

205.       Conforme a la doctrina de esta Corporación, un  defecto fáctico desde el punto de vista positivo se configura cuando quiera que  la valoración de la prueba existente no es razonable y dicha actividad tiene un  impacto definitivo al ocasionar fallas determinantes en la decisión. En concepto de la Sala  Plena, esto fue lo que sucedió en este evento, en razón a que el Consejo de  Estado dio un alcance a los hechos mencionados y que se invocaron como  generadores de daño antijurídico que no se acompasaba con la realidad del  proceso penal ni con la comprensión amplia de una privación de libertad.    

     

206.       En estos términos, como se ha precisado  respecto de cada uno de los hechos que analizó de manera independiente la  Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado para efectos de  declarar la caducidad, todos ellos debían enmarcarse dentro de un proceso penal  que se adelanta conforme al principio de unidad. La antijuridicidad que podía  predicarse de la afectación a los derechos del tutelante a la dignidad y  libertad, en particular, tenía sustento en el estudio que hiciera el juez penal  sobre la intervención (i) del DAS en las primeras fases de su actuación como  policía judicial y (ii) del juez de primera instancia penal, quien excedió los  términos para proferir su decisión.    

     

207.       Esta valoración indebida de los supuestos  fácticos, igualmente, tuvo un impacto definitivo en la decisión que sobre la  demanda de reparación directa adoptó el Consejo de Estado en segunda instancia.  Por un lado, salvo algunas menciones aisladas sobre la irregularidad de la  prueba allegada por el DAS, como aquella establecida en la nota al pie de  página 49 antes mencionada, la Alta Corporación no efectuó el análisis  probatorio realizado por la Fiscalía para adoptar las decisiones de privación  de la libertad al amparo de las acusaciones insistentes de tutelante en la  intención de inculpación que tenía el DAS sobre él, a partir de un criterio de  razonabilidad y teniendo en cuenta las conclusiones que realizaron los jueces  penales en primera y segunda instancia, que evidencian, precisamente, las  inconsistencias de dicho examen.    

     

208.       Por otro lado, aunque el mismo Consejo de  Estado indicó en su decisión que estaba acreditada la tardanza en la expedición  de la decisión de primera instancia, este elemento no jugó papel alguno en la  consideración sobre la razonabilidad del término por el cual estuvo privado de  la libertad el señor Benavides Velásquez. Finalmente, es palmario que dicha  autoridad judicial tampoco efectuó pronunciamiento alguno respecto de los  presuntos malos tratos, concluyéndose que las falencias aquí encontradas tenían  un impacto real y definitivo sobre la respuesta que debía darse en segunda  instancia a la demanda de reparación directa.    

     

209.       Esta valoración que configuró un defecto  fáctico, a su turno, condujo a que se presentara un defecto sustantivo. En  efecto, la interpretación aislada de los hechos, llevó a que el Consejo de  Estado aplicara una norma de caducidad que, si bien, era la correcta en la  medida en que el proceso se tramitó al amparo del CPACA, tuvo un efecto  perjudicial para los derechos de los accionantes a partir de una interpretación  irrazonable. Esa interpretación irrazonable consiste en afirmar que es posible  independizar los hechos de un proceso penal para efectos de contar el término  de caducidad a partir de cada uno de ellos, sin tener en cuenta la integralidad  del proceso y el grado de conexión de esos hechos con la actuación judicial  adelantada a lo largo de todo el proceso.    

     

210.       En esta dirección, es importante retomar de  nuevo el análisis realizado en el acápite 6 de la parte considerativa de esta  decisión. Aunque es posible comprender una escisión como la planteada en la Sentencia  del 19 de abril de 2023 en aquellos eventos en los que la fuente generadora del  daño es ajena al proceso penal o cuando, por ejemplo, la afectación a la salud  se invoca como un acto aislado del proceso penal, ello no es razonable cuando  los hechos aducidos sí se encuentran en un mismo contexto y para poder  determinarlos es necesario esperar, como sucedió en este caso, la ejecutoria de  la decisión absolutoria.    

     

211.       Respecto de los malos tratos, en adición, la  interpretación de la regla de caducidad en la forma realizada por el Consejo de  Estado (i) desconoce el máximo reproche que una sociedad democrática y garante  de los derechos humanos, debe realizar a actos que atentan contra la dignidad  de quien se encuentra en una especial relación de sujeción respecto del Estado;  y (ii) omite que esos hechos pueden presentarse a lo largo de la privación de  la libertad y que, por lo tanto, sería una exigencia irrazonable pedir a quien  se encuentra preso que ante cada una de dichas situaciones invoque una demanda  de reparación, so pena de que la oportunidad para presentarla expire.    

     

212.       En consecuencia, la Sala procederá a revocar  los fallos de tutela de instancia y a amparar los derechos al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia del señor Benavides Velásquez. Antes  de precisar el contenido de dicho amparo, y para efectos de determinarlo, es  necesario verificar si se configuran los reparos restantes.    

     

8.3. La Subsección C de la Sección Tercera del  Consejo de Estado incurrió en desconocimiento de precedente al declarar la  caducidad del medio de control por algunos de los hechos que se invocaron como  causantes del daño antijurídico    

     

213.       Sostuvo el señor Benavides Velásquez que con  la interpretación de la regla de caducidad que realizó la Subsección C, Sección  Tercera del Consejo de Estado, se desconoció una posición jurisprudencial que  desde 1993 ha considerado que en casos de privación injusta de la libertad el  término de dos (2) años se cuenta desde  el día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la  investigación penal o de la sentencia absolutoria, o desde que queda en  libertad la persona, lo último que ocurra.    

     

214.       Para ello, citó las siguientes providencias[183], proferidas desde 1993.  Inició con la (i) Sentencia del 4 de marzo de 1993[184], que hace referencia a  un caso en el que una persona –y sus familiares–demandaron en reparación  directa a una entidad pública por haberla denunciado por la presunta comisión  de un delito respecto del cual fue posteriormente absuelta. En este caso, el  Consejo de Estado indicó que “[e]n el  caso examinado, el término de caducidad debe contarse desde cuando los  demandantes fueron absueltos por la justicia penal de los cargos formulados por  las Empresas Municipales, por cuanto, la absolución”.    

     

215.       Continuó con la (ii) sentencia del 4 de  diciembre de 2020[185],  en la cual el Consejo de Estado resolvió una demanda de reparación directa en  la que se invocaba la privación injusta de la libertad y, en ese contexto, al  valorar la oportunidad de la demanda se indicó:    

     

“Tratándose de acciones de reparación directa por la  privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección  del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a  contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que  precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en  que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del  cual se configuraría el carácter injusto de la limitación del derecho a la  libertad”.    

216.       También mencionó la (iii) Sentencia del 19 de  noviembre de 2021[186],  oportunidad en la cual se conoció de un caso en el que se alegaba un daño  antijurídico por la privación de la libertad. Para resolverlo, el Tribunal  indicó que “la misma Sección Tercera ha  sostenido que, cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la  libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día  siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de  la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el  procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se  configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad”.    

     

217.       La Subsección C, Sección Tercera del Consejo  de Estado sostuvo, por su parte, que en este caso esa regla no operaba porque  los hechos respecto de los cuales declaró la caducidad no se predicaban de una  privación injusta de la libertad. Por el contrario, mencionó que la valoración  fragmentada era la procedente en atención al principio de congruencia:    

     

“La Sala ocupará su atención en determinar si la parte  actora ejerció oportunamente el medio de control a través del cual pretende la  compensación de los padecimientos alegados en la demanda, sin embargo, tal y  como quedaron formulados los problemas jurídicos, es necesario desagregar cada  hecho generador de daño, en consideración a que, al proceder de diversas causas  –como así se hizo consistir en el escrito inicial y se concretó en la fijación  del litigio– el análisis de prosperidad de las súplicas solo procederá en el  evento que se convalide su demanda en tiempo”.    

     

218.       Para la Sala Plena, este análisis del Consejo  de Estado es –en este escenario– más de orden procedimental que sustancial, por  lo cual, no indicó explícitamente qué regla de decisión seguía o de cuál se  apartaba. Por su parte, de conformidad con el análisis realizado por la Sala  Plena, las fuentes del daño invocadas por el demandante y respecto de las cuales  se declaró la caducidad, por ejemplo las relacionadas con las pruebas  recopiladas por el DAS y la tardanza del juez de primera instancia en adoptar  la sentencia, tenían que ver directamente con la privación de la libertad, por  lo cual, la regla que debió aplicar la Subsección C de la Sección Tercera del  Consejo de Estado en ese caso fue precisamente la contenida en las sentencias  del 4 de diciembre de 2020 y del 19 de noviembre de 2021, recién referidas.  Regla reiterada ampliamente en la jurisprudencia del Consejo de Estado, como de  ello da cuenta el estudio realizado al respecto en esta parte considerativa.    

     

219.       En contraste, no se verifica el  desconocimiento de la regla prevista en la Sentencia del 4 de marzo de 1993,  porque en esa oportunidad no se discutió estrictamente la privación injusta de  la libertad como causante del daño, sino la responsabilidad de una empresa  pública por haber denunciado a una persona que, tras el proceso penal  respectivo, no fue condenada.    

     

220.       En los anteriores términos, para determinar si  la demanda se había presentado dentro del plazo legal, por ejemplo, en relación  con la valoración de las pruebas recopiladas por el DAS y la tardanza en la  expedición de la sentencia penal de primera instancia, debió tenerse en cuenta  la regla general de caducidad aplicable en los casos de privación injusta de la  libertad, la Sala Plena encuentra violado el precedente del mismo Consejo de  Estado en la materia.    

     

221.       Asimismo, para efecto de examinar dicho  requisito respecto de los tratos inhumanos invocados por el accionante, debió  tenerse en cuenta que aquellos se inscribían en el proceso penal que se  adelantó en su contra, por lo cual, con independencia del título de imputación  que deba aplicarse, lo cierto es que el hito para iniciar el conteo de la  caducidad concordaba con la firmeza de la decisión absolutoria penal.    

     

222.        Reitera la Sala que respecto de todos los  hechos estudiados en los defectos anteriores se encontró probado el error en  valoración fáctica y en la aplicación jurídica, en tanto el término de  caducidad debió contar a partir del momento en el que quedó ejecutoriada la  sentencia absolutoria, con lo cual la demanda para todos ellos fue oportuna;  sin embargo, no todos ellos tienen que ver necesariamente con el título de  privación injusta de la libertad. Tal valoración corresponde al juez de daños, que  determina si el Estado es responsable y, en caso de serlo, con base en cuál  título.    

     

223.       Por las razones indicadas, en síntesis, la  Corte Constitucional verifica que en este caso la Sentencia del 19 de julio de  2023 incurrió en desconocimiento del precedente, no solo porque no aplicó la  regla que así ha establecido la jurisprudencia para este tipo de casos, sino  porque no justificó con base en razones sustanciales y de acuerdo a la  interpretación del Consejo de Estado, por qué se realizaba en este caso el estudio  fragmentado al que acudió. El Consejo de Estado solo mencionó que su proceder  obedecía al principio de congruencia, argumento insuficiente si se tiene en  cuenta que la fijación del litigio no podía desconocer la unidad del proceso  penal y la relación inescindible de cada uno de los hechos invocados como  generadores del daño con la firmeza de la decisión penal absolutoria.    

     

8.4. La Subsección C de la Sección Tercera del  Consejo de Estado no incurrió en desconocimiento del precedente ni violó los principios  de presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, al analizar la  privación injusta de la libertad    

     

224.       El tutelante indicó que la Subsección C,  Sección Tercera del Consejo de Estado desconoció que la jurisprudencia ha  sostenido la imposibilidad del juez de la reparación directa de volver a  analizar las pruebas que soportaron la absolución en el proceso penal, para  validar la privación de la libertad. Para la autoridad accionada, la valoración  efectuada en la sentencia del 19 de abril de 2023 es necesaria de cara a  establecer la antijuridicidad o no del daño, esto es, de la privación de la  libertad.    

     

225.       Para sustentar su posición, el accionante  mencionó lo señalado en la Sentencia SU-363 de 2021, cuyo alcance fue  detalladamente expuesto en la parte considerativa de esta decisión. Antes de  proceder a resolver este reproche, aclara la Sala Plena que los principios  invocados por el demandante no tienen en estricto sentido aplicación en el  análisis de responsabilidad por el daño antijurídico en el que puede incurrir  el Estado, porque el alcance de la competencia del juez de lo contencioso  administrativo es diferente a la del juez penal. Con todo, también debe  precisarse, el juez de lo contencioso administrativo no está habilitado para  realizar afirmaciones sobre la responsabilidad de un procesado que fue absuelto  por la justicia penal.    

     

226.       Retomando el estudio de este defecto, lo  primero que debe advertirse es que la Sentencia SU-363 de 2021 se ocupó de examinar  la forma de establecer la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad  del Estado en casos de privación de la libertad, en el marco de un caso en el  que el Consejo de Estado había negado la reparación, precisamente, porque  encontró probada dicha eximente. Por esta razón, ese caso y el que ahora  convoca a la Sala no son similares en lo relevante y, en consecuencia, la  providencia citada no es estrictamente un precedente.    

     

227.       Aunque lo anterior es suficiente para negar  este cargo, es importante reiterar que en la Sentencia SU-072 de 2018 este  Tribunal insistió en la necesidad de valorar la antijuridicidad del daño, a  partir de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de  detención preventiva; por lo cual, con dicha finalidad no solo no es extraño,  sino necesario, realizar un escrutinio que, sin desconocer la inocencia  declarada, dé cuenta de la existencia o no de los elementos requeridos para  que las autoridades judiciales hubieran tomado razonablemente la decisión de  privar de la libertad, preventivamente, a una persona.    

     

228.       En esta dirección, en la Sentencia T-171 de  2023 se anotó: “131. Por  otro lado, la Sentencia SU-072 de 2018 precisó que, dentro del proceso de  reparación directa, le incumbe al juez determinar “si la privación de la  libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida.” Con ese  propósito, “debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de  causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la  Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos  casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se  elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en  los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.”  (Énfasis original)”.    

     

229.       Por su parte, en la sentencia del Consejo de  Estado, Sección Tercera, Subsección C del 13 de marzo de 2024, radicado 68409,  se indicó:    

     

     

230.       En otros términos, para el análisis de la  antijuridicidad del daño en casos en los que aquél se alega en el marco de una privación  de la libertad, necesariamente habrá que hacer referencia a los elementos que  se tuvieron en cuenta y soportaron una medida que es excepcional y que impacta  de manera tan fuerte la libertad, obviamente, insiste la Sala, sin realizar  juicios que impliquen desconocer el juzgamiento realizado en la justicia penal,  pero de manera tal que se permita establecer la responsabilidad o no del  Estado, con fundamento en la causal general de responsabilidad prevista en el  artículo 90 superior.    

     

8.4. Remedio  a adoptar    

     

231.       Esta Sala justificó por qué la Subsección C de  la Sección Tercera del Consejo de Estado, al expedir la sentencia del 19 de  abril de 2023, incurrió en defecto fáctico, defecto sustantivo y defecto por  desconocimiento del precedente, en particular, en su decisión de declarar la  caducidad de la acción respecto de los hechos que así lo hizo.    

     

232.       Como consecuencia de lo anterior, podría  simplemente ordenarse al Consejo de Estado dictar una decisión de reemplazo en  la que se pronunciara, aisladamente, sobre cada uno de esos hechos como  presuntos generadores de daño antijurídico. No obstante, precisamente esa  fragmentación es la que reprocha la Sala, máxime cuando existen fuentes de daño  invocadas contra el DAS y la Rama Judicial que tienen impacto en establecer si  la privación de la libertad fue injusta.    

     

233.       Por lo anterior, aunque no se encontró  acreditado el vicio que se invocó contra el análisis que ya había realizado el  Consejo de Estado respecto de la privación injusta de la libertad en la Sentencia  del 19 de abril de 2023, lo cierto es que los defectos que sí se acreditaron  respecto de la caducidad tienen impacto definitivo sobre ese examen, tal como  se explicó; por lo cual, como consecuencia del amparo que aquí se concederá, se  dejará sin efectos, integralmente, la providencia cuestionada en esta tutela,  con el objeto de que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de  Estado se pronuncie nuevamente sobre la apelación a su cargo.    

     

234.       Finalmente, aunque esta acción de tutela solo  fue interpuesta por el señor Benavides Velásquez, es necesario que sus efectos  cubran las situaciones de la señora Margarita Isabel Córdoba García (cónyuge) y  del señor Manuel David Benavides Córdoba (hijo), quienes fueron vinculados a  este trámite constitucional y apoyaron las pretensiones.    

     

III. DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,  administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

     

RESUELVE    

     

Primero. REVOCAR las sentencias  del 29 de noviembre de 2023, proferida  por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, actuando como  juez de tutela en primera instancia, y del 2 de mayo de 2024, proferida por la  Sección Primera del Consejo de Estado, actuando como juez de tutela en sede de  impugnación, que negó y declaró la improcedencia de la acción de tutela,  respectivamente. En su lugar, AMPARAR  los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de  justicia en favor de la parte accionante.    

     

Segundo. Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS  la providencia del 19 de  julio de 2023, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo  de Estado, dentro del proceso de reparación directa identificado con el  radicado 25000-23-36-000-2012-00184-01 (49801); y ORDENAR a dicha  autoridad judicial que, en el término máximo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de  esta sentencia, emita una nueva providencia de segunda instancia, en la que  vuelva a valorar la caducidad del medio de control de reparación directa,  teniendo en cuenta estrictamente lo señalado en la parte motiva de esta  decisión y proceda a resolver integralmente la apelación a su cargo.    

     

Tercero. Por la Secretaría General de la Corte  Constitucional, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36  del Decreto 2591 de 1991.    

     

Notifíquese, comuníquese y  cúmplase.    

     

     

JORGE ENRIQUE  IBÁÑEZ NAJAR    

Presidente    

     

     

NATALIA ÁNGEL  CABO    

Magistrada    

     

     

     

JUAN CARLOS  CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

Con Salvamento  parcial de voto    

     

     

     

DIANA FAJARDO  RIVERA    

Magistrada    

     

     

     

VLADIMIR  FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

Salvamento  parcial de voto    

     

     

     

     

PAOLA ANDREA  MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

Ausente con  comisión    

     

     

     

CRISTINA PARDO  SCHLESINGER    

Magistrada    

     

     

     

MIGUEL POLO  ROSERO    

Magistrado    

Salvamento de  voto    

     

     

     

JOSE FERNANDO  REYES CUARTAS    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA  ROMERO LOPEZ    

Secretaria  General    

     

     

     

     

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS    

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Y    

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE    

A LA SENTENCIA SU.054/25    

     

     

DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE  CONSTITUCIONAL-Deber de  valorar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida privativa de la  libertad (Salvamento parcial  de voto)    

     

No debió ser de recibo que las  imprecisiones fehacientes advertidas por las autoridades judiciales en lo que  atañe al testimonio principal y a las inferencias realizadas por el ente  acusador hayan sido valoradas por la Sección Tercera como meras disparidades de  criterio, máxime cuando a lo largo del proceso penal se compulsaron copias  contra uno de los investigadores del extinto DAS y contra el testigo  fundamental del caso.    

     

DETENCION PREVENTIVA-Carácter excepcional/DETENCION PREVENTIVA-Derecho a plazos razonables y un debido proceso sin  dilaciones (Salvamento parcial de voto)    

     

     

     

Expediente:  T-10.303.094    

     

Acción de  tutela presentada por Álvaro Eduardo Benavides Velásquez contra la Subsección C  de la Sección Tercera del Consejo de Estado    

     

Magistrada  ponente:    

Diana Fajardo  Rivera    

     

     

1.      Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena,  procedemos a exponer las razones que nos llevaron a distanciarnos parcialmente  de la decisión adoptada en el asunto en referencia. Sea lo primero precisar que  acompañamos sin reparo alguno el amparo a los derechos fundamentales al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Álvaro Eduardo  Benavides Velásquez. A partir de los problemas jurídicos fijados en la  sentencia, coincidimos en que efectivamente la Subsección C de la Sección  Tercera del Consejo de Estado incurrió en los defectos analizados, en  particular, en el desconocimiento del precedente.    

     

2.      Sin perjuicio de lo anterior consideramos que, en concordancia con  el remedio judicial adoptado, la Sala debió analizar con mayor detenimiento el  desconocimiento del precedente contencioso administrativo y especialmente el  constitucional, en lo que hace al daño antijurídico por privación injusta de la  libertad, materia que en el fallo corresponde al tercer problema jurídico. En  punto a esta cuestión, advertimos que la falta de dicho análisis detenido puede  tener como efecto que la sentencia se torne inane. En efecto, la propia  decisión de la que nos apartamos parcialmente, reconoce que los defectos que se  acreditaron respecto de la caducidad tienen un impacto definitivo sobre el  examen relativo a la privación injusta de la libertad. Con todo, al analizar la  configuración del defecto por desconocimiento del precedente en este ámbito, y  pese a dejar sin efectos integralmente la providencia cuestionada, la decisión  es lacónica, perdiendo la oportunidad de reiterar aspectos esenciales del  precedente y que debieron ser considerados para la protección del derecho  fundamental al debido proceso del señor Álvaro Eduardo Benavides Velásquez.    

3.      En el proceso está probado que el señor Benavides Velásquez estuvo  privado de la libertad al haber sido acusado de la comisión de los delitos de  terrorismo, homicidio agravado en concurso homogéneo, tentativa de homicidio  agravado en concurso homogéneo, rebelión y daño en bien ajeno, todos los cuales  le fueron atribuidos en relación con el atentado contra el Club El Nogal,  acaecido en la ciudad de Bogotá la noche del 7 de febrero de 2003. A lo largo  de la providencia quedó establecido que si bien la orden de captura proferida  contra el entonces procesado se fundó en el testimonio del señor Alipio  Murillo, la resolución de imposición de la medida de aseguramiento, por su  parte, tuvo sustento en: (i) la indagatoria del implicado; (ii)  la declaración del testigo Alipio Murillo; (iii) el reconocimiento del  imputado por Alipio Murillo; (iv) el material documental encontrado en  la vivienda del capturado, que presuntamente daba cuenta de un vínculo con  organizaciones armadas al margen de la ley, y (v) las conversaciones  telefónicas interceptadas con una mujer vinculada a otro proceso penal por  terrorismo.    

     

4.      Al momento de valorar si el Consejo de Estado efectivamente  desconoció el precedente constitucional y contencioso administrativo, la Sala  Plena se limitó a descartar la configuración de dicho defecto con el argumento  de que la Sentencia SU-363 de 2021 no constituye un precedente aplicable a este  caso. En efecto, la mayoría estimó que, a diferencia de esta última sentencia,  la decisión controvertida en esta ocasión no se ocupó de analizar la culpa  exclusiva de la víctima, sino que se contrajo a valorar la configuración de la  falla en el servicio al momento de dictarse la medida de aseguramiento contra  el señor Benavides Velásquez.    

     

5.      En una misma línea, y en lo que refiere al desconocimiento de lo  previsto en la Sentencia SU-072 de 2018, la sentencia de la cual nos apartamos  parcialmente, precisa que para valorar la razonabilidad y proporcionalidad de  la medida de detención preventiva es perentorio que el juez contencioso “dé  cuenta de la existencia o no de los elementos requeridos para que las  autoridades judiciales hubieran tomado razonablemente la decisión de privar de  la libertad, preventivamente, a una persona” (fj. 227).    

     

6.      Pese a que no desconocemos la veracidad de los anteriores asertos,  creemos que en esta ocasión existían buenas razones para considerar que la  Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado sí se apartó del  precedente constitucional en vigor al momento de valorar la razonabilidad y  proporcionalidad de la medida privativa de la libertad. Son dos las razones que  nos llevan a defender esta posición, y las que justifican nuestra decisión de  apartarnos parcialmente del remedio judicial adoptado en esta oportunidad.    

     

7.      En primer lugar nos parece oportuno destacar que, en  línea con lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el  proceso contencioso administrativo, las actuaciones irregulares que fueron  atribuidas al extinto DAS (y respecto de las cuales, como lo definió esta  corporación, no operaba la caducidad), giraban en torno al levantamiento de  pruebas e indicios que fueron determinantes para que la Fiscalía dictara la  resolución de detención preventiva y posteriormente acusara al procesado. Ahora  bien, un punto relevante en esta cuestión es que el recaudo y la valoración  probatoria –respecto de lo cual se mantiene a la fecha una discusión  contenciosa sobre su antijuridicidad– fueron severamente cuestionados por los  jueces penales de primera y segunda instancia. Ambas autoridades  controvirtieron las inferencias que, a partir de tales medios de convicción,  hizo la Fiscalía General de la Nación a efectos de privar preventivamente de la  libertad al señor Benavides Velásquez.    

     

8.       Sobre el particular, vale recordar que una y otra autoridad  fueron categóricas al cuestionar la credibilidad del testimonio del señor  Alipio Murillo, que constituía, por cuenta de las labores del extinto DAS, uno  de los indicios que sirvió como sustento de la medida. Así, mientras el Juzgado  Octavo Penal Especializado del Circuito de Bogotá aseguró que el aludido  testimonio traspasaba “el umbral del error que en casación se conoce como  falso juicio de identidad, cuando al analizar las declaraciones [del  testigo] le hizo decir algo distinto”[187], la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá precisó que “[l]as  contradicciones y deficiencias del testimonio de Alipio Murillo impidieron  tenerlo como creíble”[188]. En este punto,  el Tribunal aseguró que: “[n]o están demostrados los hechos indicadores a  partir de los cuales el Fiscal recurrente efectuó inferencias erróneas, por lo  que al faltar una de las premisas o uno de los elementos en la construcción del  indicio, la prueba indiciaria se derrumba. Deducciones equivocadas como sostener  que por haberse establecido que Álvaro Eduardo Benavides Velásquez es un  rebelde, se colige que llevó a cabo el atentado contra el Club El Nogal”[189].    

     

9.      Los restantes indicios para privar de la libertad al accionante  corrieron la misma suerte. Como reseñó con suficiencia la propia Sección  Tercera del Consejo de Estado, ninguno de estos últimos permitió concluir  razonablemente que el procesado hubiere participado en el atentado contra el  Club El Nogal. Si bien es verdad que al procesado se le absolvió del delito de  rebelión en aplicación del principio in dubio pro reo, la absolución de  las conductas punibles restantes, íntimamente asociadas al atentado terrorista,  obró por cuenta de la inexistencia de la conducta: ningún elemento de  convicción revelaba, siquiera sumariamente, que el señor Benavides Velásquez  había intervenido en dicha operación criminal.    

     

10. En  segundo lugar, y de acuerdo con lo anterior, consideramos que la Sala Plena no  debió haber asegurado categóricamente que el Consejo de Estado “no incurrió  en desconocimiento del precedente (…) al analizar la privación injusta  de la libertad”. Independientemente de que el análisis exhaustivo de la  configuración del daño antijurídico atribuido al Estado deba estar, por regla  general, en cabeza del juez natural, las particularidades de este asunto  obligaban a la Sala a considerar el precedente constitucional y contencioso  administrativo, a fin de pronunciarse sobre la configuración de un posible daño  antijurídico por cuenta de la privación injusta de la libertad del señor  Benavides Velásquez.    

     

11. Esto  porque el Consejo de Estado no tuvo en cuenta que respecto de los delitos de  terrorismo, homicidio agravado y homicidio agravado en grado de tentativa, la  comisión de las conductas no fue demostrada, lo que indicaría que el accionante  no las cometió. Por lo anterior, y de acuerdo con el precedente, “es  factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido  de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”[190].    

     

12. Por  otra parte, consideramos que tampoco están presentes los elementos para  concluir, tal y como lo hizo la Sección Tercera del Consejo de Estado, que la  privación de la libertad fue razonable y proporcional. En este punto basta con  insistir en que, al margen de que formalmente existieron dos indicios graves  que incriminaban al señor Benavides Velásquez, las autoridades de la causa  penal fueron categóricas a la hora de cuestionar la solidez de tales indicios y  la razonabilidad de las inferencias hechas por la Fiscalía General de la  Nación, al punto de descartar la alteración fenomenológica del interés jurídico  penal por parte del encartado.    

     

13. Así  las cosas, consideramos que en este ámbito sí hubo una afectación a los  derechos fundamentales al debido proceso e incluso a la presunción de  inocencia. Contrario a lo expuesto por la corporación accionada, según la cual  entre los operadores judiciales y la Fiscalía General de la Nación “hubo dos  interpretaciones diferentes sobre el mérito de las mismas pruebas”, los  jueces de la causa penal emitieron categóricas afirmaciones que desestimaron la  gravedad de los indicios, aseveraciones que tenían que ser tenidas en cuenta  por el Consejo de Estado. No debió ser de recibo que las imprecisiones  fehacientes advertidas por las autoridades judiciales en lo que atañe al  testimonio principal y a las inferencias realizadas por el ente acusador hayan  sido valoradas por la Sección Tercera como meras disparidades de criterio,  máxime cuando a lo largo del proceso penal se compulsaron copias contra uno de  los investigadores del extinto DAS y contra el testigo fundamental del caso.  Por esa vía, le asistía razón al accionante en cuanto a que la valoración de  los indicios al margen de las decisiones judiciales en el proceso penal  comportaba una afectación clara a sus derechos fundamentales al debido proceso  y podía comprometer su presunción de inocencia.    

     

14. Dicho  lo anterior, esta es una oportunidad para insistir en que la libertad –en  sentido negativo– es un principio que debe gobernar la relación entre el  individuo y el poder público. Por tal virtud, la detención preventiva debe ser  una medida extrema y excepcional. La Corte debe abundar en su pretérita  jurisprudencia e insistir en que el empleo no razonable de la citada medida  riñe con los principios de la democracia liberal[191].  El propósito del proceso penal debe ser el de fundamentar la potestad punitiva  del Estado, no el de “realizarlo a toda costa”[192].  Los mecanismos de control de la conducta del Estado y sus agentes, entre los  cuales se encuentran las autoridades judiciales contencioso administrativas,  están llamados a disuadir el error y la arbitrariedad y propugnar por un  equilibrio entre el interés represivo de la comunidad política y la  libertad individual de sus integrantes.    

     

Fecha ut supra.    

     

     

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

     

     

     

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

     

     

     

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

MIGUEL POLO ROSERO    

A LA SENTENCIA SU.054/25    

     

     

Referencia: expediente T-10.303.094    

     

Asunto: acción de tutela de Álvaro Eduardo Benavides Velásquez  contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.    

     

Magistrada ponente:    

Diana Fajardo Rivera.    

     

1.                  Con profundo respeto por  la decisión adoptada por la mayoría, he decidido salvar mi voto frente a la  sentencia SU-054 de 2025, dictada por la Sala Plena en el trámite de revisión  de los fallos proferidos en el marco de la acción de tutela interpuesta por  Álvaro Eduardo Benavides Velásquez, actuando en nombre propio, en contra de la  sentencia proferida en segunda instancia por la Subsección C de la Sección  Tercera del Consejo de Estado, el 19 de julio de 2023, en el proceso de  reparación directa promovido por el actor contra la Nación – Rama Judicial, la  Fiscalía General de la Nación (FGN) y el Departamento Administrativo de  Seguridad (DAS).    

     

2.                  En la sentencia  cuestionada, para determinar la caducidad del medio de control, la Subsección C  examinó de manera independiente el tiempo transcurrido entre la  presentación de la demanda de reparación directa (15 de agosto de 2012) y cada  uno de los hechos generadores del daño invocados por el demandante. Así, con  excepción de la privación de la libertad imputada a la FGN, el Consejo de  Estado concluyó que había operado la caducidad frente a los actos presuntamente  constitutivos de falla del servicio por parte del DAS (recaudo de pruebas  “falsas” para iniciar las “pesquisas”, prolongación injustificada de la  detención transitoria en los calabozos de dicho organismo, y malos tratos  durante la detención en la sala transitoria); y de la Nación – Rama Judicial  (tardanza en la adopción de la sentencia de primera instancia en sede penal).  Por lo tanto, declaró la caducidad de las pretensiones indemnizatorias  relacionadas con el DAS y con la Rama Judicial, y negó el reconocimiento del  daño por la privación injusta de la libertad frente a la FGN, aspecto en el que  adoptó un pronunciamiento de fondo, excluyendo la responsabilidad del Estado.    

     

3.                  La Sala Plena de la Corte  revocó los fallos de tutela de primera y segunda instancia que habían declarado  improcedente la acción por falta de relevancia constitucional y, en su lugar,  concedió el amparo solicitado por el actor. En consecuencia, dejó sin efectos  la sentencia en cuestión y ordenó a la Subsección C de la Sección Tercera del  Consejo que dicte una nueva providencia de segunda instancia, en la que vuelva  a valorar la caducidad del medio de control de reparación directa, haciendo  un análisis conjunto de los hechos generadores del daño y resolviendo de  forma integral la apelación a su cargo.    

     

4.                  Al respecto, me aparto del  análisis y la fundamentación invocada por la mayoría de la Sala Plena para  revolver la controversia objeto de estudio, por las razones que paso a exponer.    

     

5.                  En primer lugar, la  acción de tutela no cumplió con el requisito de relevancia constitucional.  En concreto, consideró que, en tratándose de sentencias de Altas Cortes, la  acreditación de este presupuesto formal de procedencia es más riguroso, por el  rol que cumplen dichos órganos en el sistema jurídico. De ahí que, por razones  de seguridad jurídica y certeza del derecho, no basta con mencionar en  abstracto la vulneración de derechos fundamentales, como el debido proceso o el  acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) la  existencia de por lo menos un defecto en la providencia cuestionada; (ii) su  carácter irrazonable y (iii) que comporte una anomalía de tal entidad, que  exija la imperiosa intervención del juez constitucional.     

     

6.                  En el caso concreto,  aunque se alegó de forma genérica la violación de los derechos al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia, no se acreditó que la  Subsección C hubiese interpretado de forma irrazonable la caducidad del medio  de control de reparación directa frente a los hechos generadores del daño  invocados, en particular, al determinar que dicho fenómeno había operado  respecto (i) de la tardanza en la adopción de la sentencia absolutoria en  primera instancia en el proceso penal y (ii) en las actuaciones imputadas al  DAS, como la prolongación injustificada de la detención transitoria, y los  malos tratos durante la detención, pues respecto de ellos, al resolver el  recurso de apelación, el Consejo de Estado lo hizo conforme con la fijación del  litigio realizada por el tribunal de primera instancia, que no fue impugnada  por las partes y en la cual se identificaron con claridad las fuentes del daño  y el título de imputación correspondiente para cada sujeto demandado (DAS, FGN  y Rama Judicial). Así, el máximo órgano de la justicia administrativa señaló  que las circunstancias particulares en que se habrían causado los daños  alegados, razonablemente, podían distinguirse de la actuación reprochada a la  FGN, por haber ordenado la medida de aseguramiento privativa de la libertad y,  en consecuencia, podían examinarse de manera autónoma para efectos de  determinar si había operado o no la caducidad de la acción.    

     

7.                  Aunado a ello, tal y como  lo advirtió la Sala Plena, la autoridad judicial accionada resolvió negar la  reparación por privación injusta de la libertad, en línea con el precedente constitucional  en la materia (sentencia SU-072 de 2018, entre otras). Precisamente, a fin de  determinar la responsabilidad del Estado bajo el título de imputación referido,  el Alto Tribunal valoró las pruebas y razones por las cuales la FGN había  adoptado la medida de aseguramiento en contra del actor, sin reabrir el debate  sobre su responsabilidad penal en los hechos objeto de investigación. De esta  manera, encontró que si bien se había probado el daño (privación de la libertad  por 3 años, 2 meses y 17 días), no se logró probar la antijuricidad. Por lo  demás, constató que la medida atendió a los criterios de necesidad,  razonabilidad y proporcionalidad, porque se fundó en elementos probatorios  e indicios suficientes para inferir la presunta pertenencia del actor a un  grupo insurgente y el peligro que era para la sociedad.    

     

8.                  Por consiguiente, en  ausencia de un error manifiesto que viciara la providencia impugnada, en la que  la única circunstancia que podía llegar a cuestionarse era lo relativo a la  caducidad frente al hecho de las presuntas pruebas falsas presentadas por el  DAS, no había mérito para que el juez de tutela interviniera con tal intensidad  en la decisión dictada por el máximo órgano de la Jurisdicción de lo  Contencioso Administrativo, por una parte, porque el examen de la caducidad  respondió a un ejercicio válido de fijación del litigio, respecto de la  invocación de daños cuyas conductas podían ser examinadas de forma  independiente y, por la otra, porque se acreditó que el examen de la  responsabilidad por la privación de la libertad no daba lugar a una actuación  antijuridica por parte del Estado, siguiendo, incluso, los precedentes de este  Tribunal.    

     

9.                  En segundo lugar,  uno de los fines de la caducidad de las acciones judiciales es la efectividad  del principio de seguridad jurídica. Este mandato, lejos de afectar el  derecho de acceso a la administración de justicia, lo concretiza y viabiliza.  En efecto, la existencia de plazos para que el sujeto reclame judicialmente la  satisfacción de sus pretensiones previene la paralización del aparato judicial  y se encuentra en armonía con el deber de colaboración con la justicia. El  incumplimiento de esta carga procesal, además de que extingue el derecho a la  acción judicial, impide al juez avanzar en el examen sustancial de los derechos  invocados.    

     

10.             En este orden de ideas, es  necesario resaltar que, en virtud de la autonomía judicial, las subsecciones de  la Sección Tercera del Consejo de Estado están facultadas para examinar de  forma diferencial si las fuentes del daño invocadas en la demanda de reparación  directa por privación injusta de la libertad se encuentran comprendidas bajo  una misma unidad fáctica o si son circunstancias particulares cuyo estudio  puede desagregarse teniendo en cuenta, entre otros factores, el daño alegado,  el título de imputación y el sujeto responsable. Se trata de un ejercicio  razonable de valoración de los elementos necesarios para adelantar el juicio de  responsabilidad estatal, armónico con la práctica reiterada de dicha  corporación, como órgano de cierre en la materia.    

     

11.             En tercer lugar, como se  podía advertir desde el examen de la relevancia constitucional, el fallo  cuestionado desarrolló un examen de fondo de la responsabilidad del Estado por  la privación de la libertad del accionante, encontrando que estuvo  soportada en una argumentación razonada que, si bien no fue suficiente  para declarar la responsabilidad penal de la comisión de los delitos que se le  endilgaban, sí cumplía con el nivel persuasivo exigido en esa etapa procesal y  tenía la fuerza de convicción suficiente para determinar la necesidad,  razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento impuesta en  su contra. Como lo admitió la propia Sala Plena, tal valoración de las  circunstancias se hizo conforme con la Constitución y el precedente  constitucional y, por lo tanto, no configuró defecto alguno.    

     

12.             Por lo anterior, considero  que resultaba inocuo el amparo concedido por la Sala Plena y sus consecuentes  órdenes encaminadas a que se emita nuevo pronunciamiento de fondo sobre la  privación injusta de la libertad. En efecto, era evidente que, si la Corte  determinó que en el fallo cuestionado no existió defecto por la valoración de  fondo en dicho asunto, aunque se le ordene manifestarse de nuevo teniendo en  cuenta todas las fuentes de daño invocadas (entre ellas, las supuestas pruebas  falsas de DAS), no es factible que la Subsección C de la Sección Tercera del  Consejo de Estado llegue a una conclusión diferente a la de negar la  reparación reclamada, pues ese aspecto ya fue objeto de valoración. Lo  anterior confirma que la acción de tutela propuesta no cumplía con el requisito  de relevancia constitucional, ni mucho menos justificaba una intervención  imperiosa en la decisión dictada por el máximo órgano de la Jurisdicción de lo  Contencioso Administrativo, en el ámbito de su autonomía y en ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales.    

     

Fecha ut supra    

     

     

MIGUEL POLO ROSERO    

Magistrado    

[1] Quien actúa en nombre propio.    

[2]  Se conserva la denominación indicada por el tutelante.    

[3] Su  captura, según lo indicado por la Fiscalía General de la Nación, se soportó en:  (i) la presunta identificación e individualización del señor Benavides Velásquez  en desarrollo de las actividades investigativas adelantadas; (ii) la presunta  aparición de su nombre en conversaciones telefónicas interceptadas en una  investigación diferente, y (iii) su presunta identificación fotográfica en  actuación adelantada por Hugo Lamilla, detective del DAS, con el testigo Alipio  Murillo, quien habría indicado que el señor Velásquez “alias Raúl” se reunió  con dos de los procesados del caso en el almacén Carrefur de la calle 80  (escrito de demanda de reparación). Según lo relatado en la sentencia  cuestionada, “el testigo Alipio Murillo en varias salidas procesales, dio  cuenta sobre su comparecencia [la del señor Benavides Velásquez] a una reunión  preparatoria realizada en el Carrefour de la Calle 80 en la que también estaban  presentes JHON FREDY Y OSWALDO ARELLÁN, autores materiales, FERNANDO ARELLÁN,  quien asumió con Jhon Fredy las tareas de infiltración al Club El Nogal, y  WlLSON DÍAZ RAMOS, comisionado por alias El Paisa para supervisar los  pormenores del plan; y, también expuso que en esa tertulia se le entregó a  Oswaldo Arellán una camioneta Cherokee con la que ingresó al club en la fecha y  hora del atentado”.    

[4]  Fecha en la que se profirió la sentencia absolutoria penal de primera instancia  proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, notificada al día  siguiente.    

[5] Para  la Fiscalía, según la sentencia penal de primera instancia, el señor Benavides  Velásquez, por un lado, “tuvo una dinámica participación en las actividades  dirigidas a la ejecución del atentado terrorista ocurrido en el club El Nogal”  (por esto lo acuso por los tipos penales de terrorismo y otros); y, además, era  miembro activo de la agrupación subversiva de las FARC (por esto lo acusó por  el tipo penal de rebelión).    

[6] El  Juzgado destaca que en algunos interrogatorios el señor Murillo sostuvo que el  aquí tutelante participó en una reunión en el Carrefour de la 80 y que esto  bastó a la Fiscalía para colegir que (i) en esa reunión se ultimaban detalles  del atentado y que, además, (ii) todos los intervinientes tenían un rol. Estas  conclusiones, sin embargo, son desestimadas por el Juez, quien, además, llama  la atención sobre el hecho de que en la audiencia del 23 de enero de 2007 el  mismo testigo indicó que “[y]o al señor (Benavides) nunca lo he señalado de  participar en el atentado al club El Nogal, nunca lo he dicho, ni se lo he  dicho a la Fiscalía, ni me he enterado por ningún medio”. Sentencia penal de  primera instancia.    

[7] Para  la Fiscalía ese informe permitía inferir el rango de comandante que tenía el  señor Benavides Velásquez en la estructura de las FARC.    

[8] Para  la Fiscalía, dado que las FARC ordenaron una escalada terrorista en Bogotá, si  “la Mona” fue condenada en los hechos del establecimiento de comercio y era  subordinada del entonces procesado, el procesado habría participado en los  atentados terroristas del establecimiento mencionado y de El Nogal también.    

[9] Para  la Fiscalía, era sabido que los comandantes vigilan lo que dicen sus  subordinados en los procesos, por lo cual, que Benavides Velásquez tuviera el  proceso mencionado, era indicativo de que tenía un rol superior en la  estructura de las FARC.    

[10] Sobre la  presunta comisión del punible de daño en bien ajeno, el Juzgado declaró la  cesación del procedimiento en razón a que no se verificaba querella y, en  consecuencia, lo absolvió. En segunda instancia, esta decisión fue modificada,  en el sentido de dejar solo la declaración de cesación del procedimiento -sin  la absolución-.    

[11] El Juzgado indicó que esta medida obedecía a que “a juicio  de este Despacho, las actuaciones adelantadas por ellos generan ciertas  inquietudes ante la posibilidad de haber orientado de alguna manera al testigo  para que mintiera y levantara cargos en contra de Álvaro Eduardo Benavides  Velásquez”.    

[13] P. 92.    

[14] Ibidem.    

[15] Mediante apoderada, la abogada Sandra Rocío Gamboa  Rubiano. Cuaderno n.º 1 del proceso de reparación directa.    

[16] En proceso  de supresión en ese momento.    

[17] Artículo  180, numeral 7, CPACA.    

[18] El 3 de octubre de 2005 fue dejado a disposición de la  Fiscalía General de la Nación. El 7 de octubre siguiente, le fue impuesta  medida de aseguramiento de detención preventiva y se dispuso su traslado a  establecimiento carcelario.    

[19] Indicó que esto fue acreditado a partir de la incapacidad  certificada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.    

[20] Esta orden, indica la demanda, fue reiterada mediante  decisiones de la Fiscalía del 19 y 25 de octubre de 2005.    

[21] De  conformidad con lo sostenido por el señor Benavides Velásquez, no solo esa  colaboración no existía, sino que por esa época estaba siendo presionado por  detectives del DAS.    

[22] Con la petición del 18 de octubre adjuntó un oficio del 14  del mismo mes, con el cual la directora general operativa del DAS pidió al  director de la misma entidad realizar gestiones para que no se diera el  traslado, con fundamento en las razones mencionadas.    

[23] Sentencia del 29 de octubre de 2008 proferida por el  Tribunal Superior de Bogotá, que ordenó al Juzgado de conocimiento proferir una  decisión en un término no superior a sesenta (60) días. Providencia confirmada  en impugnación por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  Información contenida en la sentencia cuestionada en esta acción de tutela, pp.  16 y 17.    

[24] Sentencia del 5  de septiembre de 2013 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del  Tribunal Administrativo de Cundinamarca, p. 58.    

[25] La  descripción de esta providencia se efectuará más adelante, una vez se  establezca si es procedente el estudio de fondo.    

[26] M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.    

[27] Esta actuación la adelantó directamente, sin  contar con apoderado.    

[28] Escrito de tutela, p. 8.    

[29] A título ilustrativo el accionante destaca que conforme a  la tesis del Consejo de Estado habría que tenido que incoar la demanda de  reparación por el cuestionamiento a las pruebas practicadas por el DAS antes de  1 de octubre de 2007 y por los malos tratos y lesiones mientras estuvo en la  sala transitoria del DAD antes del 4 de noviembre de 2007, momentos en los que  aún estaba privado de la libertad. Agrega que no es posible que se le pida no  solo el ejercicio de su defensa penal, tramitar personal y familiarmente la  detención, sino, además, buscar abogados para adelantar las demandas ante la  Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Escrito de tutela, p. 9.    

[30] Ibidem, p. 10.    

[31] El escrito de tutela hace referencia a la tesis general  relacionada con la valoración del término de caducidad en los casos en los que  se alega privación injusta de la libertad. Sentencias del 4 de marzo de 1993,  rad. 707-7399; del 3 de noviembre de 2000, rad. 17964; del 9 de febrero de  2011, rad. 18753; del 7 de marzo de 2012, rad. 25278; del 4 de diciembre de  2020, rad. 59086; del 19 de noviembre de 2021, rad. 53281, y del 22 de  noviembre de 2021, rad. 50247.    

[32] En la misma dirección, precisó el accionante, se encuentra  la Sentencia T-667 de 2015.    

[33] Disposición de contenido procesal, precisó el tutelante.    

[34] Escrito de tutela, p. 20.    

[35] De no accederse a esto último, instó a que se dejara en  firme el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Contencioso  Administrativo de Cundinamarca, el 5 de septiembre de 2013.    

[36] Auto del 17 de  octubre de 2023, proferido por el consejero César Palomino Cortés.    

[37] Contestación  suscrita por el magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas.    

[38] Contestación  suscrita por Pilar Amparo Romero Guarnizo, profesional especializada de la  dirección de asuntos jurídicos.    

[39] Contestación suscrita por Paola Joana Espinosa  Jiménez, abogada de la división de procesos de la unidad de asistencia legal de  la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.    

[40] Contestación, p. 9.    

[41] Contestación presentada  por su apoderada, la abogada Sandra Viviana Méndez Quevedo.    

[42]  Información contenida en el fallo de tutela de primera instancia.    

[43] Sentencia de  primera instancia objeto de revisión.    

[44] Ibidem.    

[45] Artículo 4º de la Constitución Política,  principalmente.    

[47] Ver, entre otras, las sentencias SU-388 de 2023, SU-088 de 2024 y  SU-322 de 2024.    

[48] Corte Constitucional, Sentencia SU-215 de 2022.    

[49]  Corte Constitucional, sentencias SU-381 y 382 de 2024.    

[50] Auto del 17 de  octubre de 2023, proferido por el consejero César Palomino Cortés.    

[51] Consideración diferente ameritaría un escenario en el que  la acción de tutela se interpone porque quien debió ser vinculado, no lo fue en  el marco de un proceso ordinario. Este, sin embargo, no es el caso que analiza  la Sala Plena.    

[52]  Cuaderno n.º 3, pp. 1040 y ss.    

[53] Ibidem, pp. 1062 y ss.    

[54] Ibidem, p. 1093 y ss. En el poder conferido por la  jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la ANDJE -de agosto de 2017- se lee que  el poder se concede para la defensa de los intereses de la entidad y para que  “procure la vinculación del Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora (…)”.    

[55] Ibidem,  p. 1138.    

[56] Sobre este requisito, se pueden consultar las sentencias  SU-573 de 2019 y SU-215 de 2022.    

[57] “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo  previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: // 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la  sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una  decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza  mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. // 2. Haberse dictado  la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.  // 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados  penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. // 4.  Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el  pronunciamiento de la sentencia. // 5. Existir nulidad  originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede  recurso de apelación. // 6. Aparecer, después de dictada la  sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. // 7.  No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al  tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con  posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para  su pérdida. // 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior  que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue  dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se  propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.    

[58]  Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce  Especial de Decisión, sentencia del 13 de octubre de 2020, exp.  11001-03-15-000-2019-00119-00 (REV).    

[59] Sentencia de  primera instancia objeto de revisión.    

[60] Acta individual de reparto.    

[61] Aunque los  referidos ciudadano y ciudadana no presentaron la acción de tutela, en primera  instancia fueron vinculados por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo  de Estado.    

[62] Aplicado  recientemente, por ejemplo, en las sentencias SU-381 de 2024, fj. 56, y SU-382  de 2024, fj. 44.    

[63] Esta disposición tiene dos enunciados relevantes, el  primero, sobre el régimen de responsabilidad del Estado por el daño  antijurídico, y el segundo, sobre la responsabilidad de sus agentes (Ver, por  ejemplo, la Sentencia C-957 de 2014). En este acápite se hará mención de manera  principal al primero.    

[64] En la Sentencia C-644 de 2011 se afirmó que “con la providencia del 22 de octubre de 1896, la  Corte Suprema de Justicia sostuvo por primera vez, que a pesar de que las  entidades estatales eran personas jurídicas, y por tanto, irresponsables  penalmente por los daños que ocasionaran a los ciudadanos, sí se  encontraban obligadas a las reparaciones civiles por los perjuicios que  resultaren de una conducta punible imputable a los funcionarios públicos”.  Reiterada en la Sentencia C-286 de 2017.    

[65] Como se ha  mencionado, por ejemplo, en la Sentencia SU-072 de 2018, las premisas que  fundaron el Estado antes de finales del siglo XIX y comienzos del siglo XX,  determinaron que aquél no se considerara responsable por los daños que sus  acciones u omisiones causaran. Con la expedición del denominado fallo blanco,  en 1873 por el Tribunal de Conflictos Frances, esta perspectiva empezó a  variar, al amparo de un Estado cada vez más comprometido con la garantía de los  derechos y de los principios de igualdad material y solidaridad.    

[66] Ley 167 de 1941.    

[67] Referido a aquellos daños provenientes de actividades  lícitas del Estado. Ver el caso del periódico “El Siglo”, en la Sentencia del  Consejo de Estado del 29 de julio de 1947, con ponencia del magistrado Gustavo  A. Valbuena.    

[69] Esta línea, en el marco de la Constitución de 1886, se  fundó en el principio de legalidad; el deber estatal de proteger la vida, honra  y bienes de los habitantes, y en la protección de los derechos adquiridos con  justo título.    

[70] La Constitución Nacional de 1886 preveía la  responsabilidad estatal pero en casos de expropiaciones por utilidad pública.    

[71] En el marco de la Constitución de 1991, el régimen de  responsabilidad del Estado ha tenido sustento, no solo en esta cláusula, sino  en el preámbulo y en los artículos 1, 2, 6, 13 y 58 superiores.    

[72] Sentencia C-038 de 2006: “la  fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser  antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino  porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar  el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable” lo cual significó un  giro copernicano en el fundamento de la responsabilidad estatal, la cual ya no  reposa en la “calificación de la conducta de la  Administración, sino [en] la calificación del daño que ella  causa”.    

[73] Gaceta n.º 112.    

[74] Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia de 19 de  abril de 2012, radicado 19001233100019990081501 (21515). Magistrado Ponente  Hernán Andrade Rincón.    

[75] “[L]a Corte y el Consejo de  Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad  del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el  daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una  actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda, que  el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo  cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio, coexiste  con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el  riesgo excepcional.” Sentencia SU-072 de 2018.    

[76] En este sentido, en la Asamblea Nacional  Constituyente se indicó: “Tal como se ha redactado el artículo, cabe  perfectamente la posibilidad, hacia la cual claramente se está inclinando el  derecho moderno, de extender el régimen de la responsabilidad patrimonial del  Estado a aquella que se deriva de los yerros de la administración de justicia y  eventualmente en un futuro, también a la responsabilidad que pueda derivarse de  la función legislativa”. Gaceta No. 56, p. 14. En la Sentencia C-083 de 2006,  la Corte Constitucional se pronunció sobre la responsabilidad estatal por las  acciones o las omisiones del Legislativo.    

[77] El artículo 65, en su inciso 1º, establece la  responsabilidad por el servicio de administración de justicia por los daños  causados “por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La Corte  Constitucional precisó que el hecho de que dijera específicamente “de sus  agentes judiciales” no significaba que se restringiera a la falla en el  servicio, en tanto, el artículo 90 superior no prevé esa restricción. Sentencia  C-037 de 1996.    

[78] El artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, Código de  Procedimiento Penal, preveía la indemnización por privación injusta de la  libertad.    

[79] La jurisprudencia preconstitucional en esta materia  distinguía los conceptos de error judicial y de falla en el servicio judicial,  sosteniendo hasta la década de los 80 del siglo pasado, que no era posible  alegar la reparación por el error jurisdiccional. Ver la Sentencia C-528 de  2003.    

[80] Consejo de Estado – Sección Tercera,  sentencia del 14 de agosto de 2008, radicado. 16594; y, Sección Tercera –  Subsección A, sentencia del 6 de diciembre de 2024, radicado 70.680.    

[81] Consejo de Estado – Sección Tercera –  Subsección A, sentencia del 6 de diciembre de 2024, radicado 70.680.    

[82] Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C,  sentencia del 28 de febrero de 2020, radicado 44809. Para sustentar esta  postura, la Sentencia hizo referencia a “Santofimio Gamboa. Jaime Orlando.  Responsabilidad del Estado por la actividad judicial. Caracas: Editorial  Jurídica Venezolana, 2016. P. 149”.    

[83] El artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, Código de  Procedimiento Penal, preveía también la indemnización por privación injusta de  la libertad.    

[84] En la Sentencia SU-363 de 2021, siguiendo lo sostenido en  la Sentencia SU-072 de 2018, se indicó que de las normas que configuran el  bloque de constitucionalidad en estos casos, se derivan tres obligaciones para  los estados: “a) respetar la libertad como bien  inalienable de las personas; b) tener dispositivos normativos que regulen los  recursos judiciales a través de los cuales el ciudadano pueda rebatir la  afectación de su libertad y que tengan la vocación de restablecerla y; c)  contar con un sistema de normas que defina con precisión las circunstancias y  reglas a partir de las cuales se puede restringir el derecho a la libertad”.    

[85] Siempre que la detención preventiva no le hubiera sido  impuesta por el mismo dolo o culpa grave de la persona sometida a dicha medida.    

[86] La Sala Plena no desconoce la existencia de tesis diversas  a lo largo de la jurisprudencia del Consejo de Estado -antes y después de la  Constitución de 1991-, cuyo desarrollo puede encontrarse en: Consejo de Estado,  Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 17 de octubre de 2013, radicado  23354, y en Corte Constitucional, Sentencia SU-072 de 2018.    

[87] “¿Podrá sostenerse entonces que ese individuo está en el  deber jurídico de sacrificar su libertad o, lo que es lo mismo, de soportar la  privación de su libertad, única y exclusivamente para que la sociedad pueda  beneficiarse de la observancia y de la aplicación de las normas penales que  regulan esa clase de procesos? ¿A qué quedaría entonces reducido el valor de la  libertad, aquél que justifica y explica la existencia70 misma de la  Constitución Política y que a la vez constituye uno de sus principales  cometidos y fines esenciales –como que la limitación al ejercicio del poder  público sólo cobra sentido en función de asegurar la efectividad real de la  libertad de los asociados–?”. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A,  Sentencia del 17 de octubre de 2013, radicado 2335.    

[88] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A,  Sentencia del 17 de octubre de 2013, radicado 23354. En la Sentencia del 13 de  noviembre de 2018, la Subsección A de la Sección Tercera indicó: “la Sección  Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del  servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta  de la libertad. Así lo ha declarado en asuntos donde resulta evidente que se  trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se  trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales,  no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado”. Radicado  42966.    

[89] Diferenciable de la pena. Corte Constitucional, sentencias C-106 de 1994 y C-416 de 2002 y C-695 de  2013.    

[90] Corte Constitucional, sentencias C-395 de 1994 y C-289 de  2012.    

[91] Entre aquellos que se han mencionado por esta Corporación,  se encuentran (i) evitar la obstaculización del proceso mismo, (ii) evitar  poner en peligro a la sociedad y/o a la víctima, y (iii) evitar la evasión del  imputado.    

[92] Estas consideraciones hacen parte del condicionamiento  establecido al artículo 68 de la Ley estatutaria de administración de justicia.    

[93] Aunque los requisitos para imponer la medida de  aseguramiento han variado.    

[94] “Así las cosas, el Consejo  de Estado al aplicar la regla creada a partir de la sentencia de unificación  mencionada consistente en definir una fórmula estricta de responsabilidad para  decidir ciertos casos de privación de la libertad e interpretar las normas en  las cuales sustenta tal determinación, desconoció un precedente  constitucional con efecto erga omnes y, en ese  orden, incurrió en un defecto sustantivo con la consecuente  vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad, los cuales están  necesariamente vinculados al respeto de los precedentes constitucionales sobre  un ley estatutaria a los cuales, como se expuso en los primeros acápites de  este fallo, se les ha reconocido prevalencia y carácter obligatorio”.    

[95] Radicado 46947, 66001-23-31-000-2011-00235-01.    

[96] En esta decisión  se indicó que, además de identificar el daño antijurídico, el juez de lo  contencioso administrativo debía (i) establecer si la víctima incurrió en culpa  grave o dolo, (ii) determinar cuál es la autoridad llamada a reparar y, (iii)  en aplicación del principio según el cual el juez conoce el derecho, aplicar y  justificar el título de imputación que sea apropiado para el caso.    

[97] Radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01.    

[98] Esta  aplicación, sin embargo, tiene algunos matices diferenciadores entre las  subsecciones, en relación, por ejemplo, con los eventos en los que se asume un  eventual título de imputación objetiva, por daño especial. Con todo, las tres  subsecciones afirman dar alcance a lo dispuesto en la Sentencia SU-072 de 2018.  En esta dirección ver, por ejemplo, las siguientes sentencias: (i) Subsección C, del 22 de noviembre de 2021, radicado  58457; (ii) Subsección A, del 22 de noviembre de 2021, radicado 65212; (iii)  Subsección C, del 13 de marzo de 2024, radicado 68409; y (iv) Subsección C, del  13 de marzo de 2024, radicado 68409. En algunas decisiones de la Subsección B  se indica que para analizar la responsabilidad estatal por privación injusta de  la libertad debe analizarse (1) la existencia del daño, (2) la legalidad de la  medida de privación de la libertad, (3) “solo en el caso de no probarse la  existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un  régimen objetivo (daño especial)”. Ver, por ejemplo, las sentencias del 26 de  marzo de 2021, radicado 50614; y del 11 de febrero de 2022, radicado 45748.    

[99] De  conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, “[e]l daño se entenderá como debido a culpa  exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no  haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de  responsabilidad al Estado”.    

[100] Ibidem.    

[101] Sentencia del 4 de junio de 2019.    

[102] El problema jurídico analizado fue: ¿puede el Juez de la  responsabilidad exonerar al Estado con base en la culpa de la víctima,  construida a partir de su conducta preprocesal sin violar directamente su  derecho al debido proceso y sin vulnerar su presunción de inocencia, cuando la  Fiscalía, precluyó la investigación por atipicidad de la conducta en una  decisión ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada?.    

[103] En esta oportunidad, la Corte Constitucional consideró que  se configuraron los defectos de violación directa de la Constitución y  sustantivo. El primero, por desconocer la presunción de inocencia, juez natural  y cosa juzgada, y el segundo, por dar un alcance incorrecto al artículo 70 de  la Ley 270 de 1996.    

[104] “[P]or graves que puedan ser ciertas acciones y por  culpables que puedan ser los reos de determinados delitos, no cabe admitir que  el poder pueda ejercerse sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de  cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho o  a la moral. Ninguna actividad del Estado puede fundarse sobre el desprecio a la  dignidad humana”. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, sentencia de fondo del  29 de julio de 1988.    

[105] Caso J.vs. Perú; Sentencia de 27 de noviembre de 2013.    

[106] Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú, Sentencia del  25 de noviembre de 2005.    

[107] Entre otras ver: Instituto de Reeducación del Menos vs.  Paraguay; Sentencia del 2 de septiembre de 2004; excepciones preliminares,  fondo, reparaciones y costas; y, Suárez Rosero Acosta Calderón vs. Ecuador;  sentencia del 24 de junio de 2005; fondo, reparaciones y costas, entre muchas  otras.    

[108] “158. En esta línea, la Corte Interamericana ha  reiteradamente señalado que para que una medida privativa de libertad se  encuentre en concordancia con las garantías consagradas en la Convención, su  aplicación debe conllevar un carácter excepcional y respetar el principio de  presunción de inocencia y los principios de legalidad, necesidad y  proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática. Cualquier  restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita  evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto,  violará el artículo 7.3 de la Convención”.    

[109] Corte Constitucional, Sentencia SU-659 de 2015. Cfr.  Sentencia C-418 de 1994.    

[110] Ver, entre muchas otras, las siguientes sentencias de las  distintas subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado: Subsección  A, Sentencia del 10 de mayo de 2017, Radicado n.° 15001-23-31-000-2008-00476-01  (46207), M.P. Martha Nubia Velásquez Rico. Subsección C, Sentencia del 18 de  mayo de 2017, Radicado n.° 68001-23-31-000-2002-00152-01(41156), M.P. Jaime  Enrique Rodríguez Navas. Subsección C, Sentencia del 18 de mayo de 2017,  Radicado n.° 81001-23-31-000-2006-00370-01(41496), M.P. Jaime Enrique Rodríguez  Navas. Subsección A, Sentencia del 19 de julio de 2017, Radicado n.º  08001-23-31-000-2009-00388-01(47802), M.P. Martha Nubia Velásquez Rico.  Subsección A, Sentencia del 17 de agosto de 2017, Radicado n.°  75001-23-31-000-2008-01160-01 (50610), M.P. Martha Nubia Velásquez Rico.  Subsección A, Sentencia del 12 de octubre de 2017, Radicado n.º  18001-23-31-000-2003-00231-01 (41527), M.P. Martha Nubia Velásquez Rico.  Subsección C, Sentencia del 30 de octubre de 2017, Radicado n.°  44001-23-31-000-2009-00149-01(44985), M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.  Subsección A, Sentencia del 6 de diciembre de 2017, Radicado n.°  25000-23-26-000-2009-00867-01(47914), M.P. Martha Nubia Velásquez Rico.  Subsección C, Sentencia del 17 de septiembre de 2018, Radicado n.° 73001-23-31  -000-2011-00559-0 1 (47614) Acumulado 73001-23-00-000-2011-00694-00, M.P. Jaime  Enrique Rodríguez Navas. Subsección C, Sentencia del 29 de octubre de 2018,  Radicado n.° 76001-23-31-000-2009-00873-01(42709), M.P. Jaime Enrique Rodríguez  Navas. Subsección A, Sentencia del 28 de marzo de 2019, Radicado n.º  27001-23-31-000-2007-00002-01(39825), M.P. María Adriana Marín. Subsección A,  Sentencia del 8 de mayo de 2020, Radicado n.º 50001-23-31-000-2012-03131-01(58417),  M.P. María Adriana Marín. Subsección C, Sentencia del 21 de septiembre de 2020,  Radicado n.º 25000-23-26-000-2009-00371-02(53075), M.P. Nicolás Yepes Corrales.  Subsección A, Sentencia del 24 de septiembre de 2020, Radicado 70001-23-31-000-2012-00085-01(61833),  M.P. María Adriana Marín. Subsección B, Sentencia del 6 de noviembre de 2020,  Radicado n.° 25000-23-26-000-2011-01047-01(51704), M.P. Ramiro Pazos Guerrero.  Subsección C, Sentencia del 19 de noviembre de 2020, Radicado n.° 54001-23-31-000-2008-00409-01(51325),  M.P. Nicolás Yepes Corrales. Subsección B, Sentencia del 4 de diciembre de  2020, Radicado n.° 08001-23-31-000-2005-02812-01(47386), M.P. Ramiro Pazos  Guerrero. Subsección A, Sentencia del 16 de diciembre de 2020, Radicado n.º 05001-23-31-000-2011-00693-02(57382),  M.P. María Adriana Marín. Subsección C, Sentencia del 16 de diciembre de 2020,  Radicado n.º 76001-23-31-000-2012-00570-01(53911), M.P. Nicolás Yepes Corrales.  Subsección A, Sentencia del 23 de abril de 2021, Radicado n.º  70001-23-31-000-2007-00168-01(52421), M.P. María Adriana Marín. Subsección A,  Sentencia del 4 de junio de 2021, Radicado n.º  41001-23-31-000-2010-00356-01(56139), M.P. María Adriana Marín. Subsección A,  Sentencia del 22 de octubre de 2021, Radicado n.º 19001-23-31-000-2012-00156-01(58802),  M.P. María Adriana Marín.    

[111] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Radicado  n.º 44001-23-31-000-2012-00047-01(54393), M.P. María Adriana Marín.    

[113] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Radicado  n.º 68001-23-31-000 -2009-00792-01(50710), M.P. María Adriana Marín.    

[114] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Radicado  n..º 27001-23-31-000-2007-00002-01(39825), M.P. María Adriana Marín.    

[115] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Radicado  nº 70001-23-31-000-2009-00193-01(61264), M.P. María Adriana Marín.    

[116] Consejo de  Estado, Sección Tercera, Subsección B, Radicado n.°  13001-23-31-000-2009-00272-01(50614), M.P. Ramiro Pazos Guerrero.    

[117] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Radicado  n.º 41001-23-31-000-2005-11779-01 (48773), M.P. Martha Nubia Velásquez Rico.    

[118] Ibidem.    

[119] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Radicado  n.º 05001-23-31-000-2011-01263-01(57372), M.P. María Adriana Marín.    

[120] Ibidem.    

[121] Ibidem.    

[122]  Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Radicado  n.º 81001-23-31-000-2010-10029-01 (43563), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.    

[123] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Radicado  n.° 15001-23-31-000-2006-02761-01(55060), M.P. Fredy Ibarra Martínez.    

[124]  Radicado 53313.    

[125]  “De otro lado, el demandante refirió haber sufrido un atentado contra su  integridad física al interior del centro de reclusión. En este sentido se  aportó el informe de novedad de 13 de febrero de 2005 elaborado por el  comandante de pabellón No. 7 del Establecimiento Penitenciario de Alta y  Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, en el que se  indicó que, “en el día de hoy siendo aproximadamente las 08:50 horas, el  interno GOMEZ LUNA JUAN CARLOS T.D. 2568 se presentó en la reja del pabellón  manifestando que antes de la contada fue agredido por el interno DURAN DIEGO  T.D. 2484 (…)”, por lo que se ordenó dirigirlo al área de sanidad para su  valoración30. Asimismo, se tiene copia de la bitácora No. 356 del 14 de febrero  del mismo año, en la que se registró la queja formulada por el interno31.  Debido a que los hechos anteriores ocurrieron el 13 de febrero de 2005 y el  término se suspendió entre el 9 de febrero y el 9 de mayo de 2007 por la  solicitud de conciliación extrajudicial, la demanda presentada el 7 de junio de  2007 se formuló por fuera de la oportunidad legal, razón por la cual se  declarará, de oficio, la caducidad de la acción”.    

[126]  Posible en el medio de control de reparación directa, siempre que ninguna de  las pretensiones haya caducado. Ver artículo 165.3 del CPACA.    

[127] Esta descripción se toma de la reciente Sentencia  SU-287 de 2024. La construcción se fundamenta en las sentencias SU-556 de 2016;  SU-050 de 2017; SU-395 de 2017; SU-035 de 2018; SU-041 de 2018; SU-050 de 2018;  SU-055 de 2018; SU-116 de 2018; T-008 de 2019; T-016 de 2019; y T-191 de 2020.    

[128] Corte Constitucional, Sentencia SU-448 de  2011.    

[129] “La Administración de Justicia es función pública. Sus  decisiones son independientes (…)”.    

[130] “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al  imperio de la ley (…)”.    

[131] Corte Constitucional, Sentencia T-786 de 2011. Ver también, sentencias T-590 de 2009 y T-636  de 2006.    

[132] Corte Constitucional, Sentencia T-147 de 2017.    

[133] Corte Constitucional, Sentencia T-653 de 2010.    

[134] Ibidem.    

[135] Esta descripción se toma de la reciente Sentencia SU-287  de 2024.    

[136] Corte Constitucional, sentencias C-836 de 2001; T-292 de  2006; C-539 de 2011; C-634 de 2011; SU-432 de 2015; SU-380 de 2021 y SU-087 de  2022.    

[137] Corte Constitucional, Sentencia SU-087 de 2022.    

[139] Corte Constitucional, sentencias SU-146 de 2020 y SU-087 de 2022.    

[140] Corte Constitucional, Sentencia SU-060 de 2021.    

[141] Corte Constitucional, Sentencia SU-049 de 2024.    

[142]  Corte Constitucional, Sentencia SU-354 de 2017.    

[143]  Corte Constitucional, Sentencia SU-113 de 2018.    

[144] Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2007.    

[145] Corte Constitucional, sentencias T-698 de 2004 y T-464 de  2011.    

[146] Corte Constitucional, Sentencia C-634 de 2011. Idea  retomada en la Sentencia SU-774 de 2014.    

[147]  Corte Constitucional, Sentencia SU-484 de 2024. La providencia cita la  Sentencia C-179 de 2016 que se apoya, a su vez, en la Sentencia C-634 de 2011.    

[148] Ibidem, p. 16.    

[149] Ibidem.    

[150] Ibidem, p. 20.    

[151] Ibidem, p. 30.    

[152] Ibidem, p. 31.    

[153] Ibidem, p. 34.    

[154] Sentencia cuestionada, fj. 3.2.    

[155] Ibidem, fjs. 3.2.1 y 3.2.2. En estos apartados la  sentencia formuló dos problemas jurídicos relacionados con la presentación de  la demanda en término, el primero respecto del DAS y el segundo respecto de la  Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación.    

[156] Se reitera que la demanda de reparación directa se  presentó el 15 de agosto de 2012.    

[157] La Subsección C de la Sección Tercera del  Consejo de Estado precisó que (i) la participación del DAS en la obtención de  material probatorio se dio en el marco de sus funciones de policía judicial,  bajo orientación de la Fiscalía encargada, quien, en últimas, fue quien tomó  las decisiones respecto del entonces procesado (p. 13), y que, (ii) era  necesario predicar la caducidad respecto del desconocimiento a orden de  autoridad judicial y la mora, pese a que “no puede desconocerse que la parte  actora honró la carga de probar las fallas del servicio asociadas” a estos dos  últimos supuestos (p. 15).    

[158] Años durante los cuales se habrían recaudado las pruebas  que se cuestionan.    

[159] Aquí indicó que dentro de las investigaciones adelantadas  el nombre del señor Benavidez Velásquez apareció mencionado en interceptaciones  telefónicas de una mujer vinculada al caso de terrorismo por lanzamiento de  granadas en la zona rosa de Bogotá, y que había sido reconocido  fotográficamente por el testigo Alipio Murillo.    

[160] La ponencia precisa que, (i) mediante oficio del 14 de  octubre de 2005, el DAS se negó al traslado “con el fin de agilizar el  desarrollo de la investigación y seguir contando con la oportunidad de  colaboración que esta persona se encuentra prestando a nuestra institución”.  Sentencia cuestionada, p. 14.    

[161] De acuerdo con el dictamen del Instituto de Medicina  Legal, el detenido presentó excoriación y zonas de enrojecimiento en los  antebrazos y alrededor de sus muñecas, como consecuencia de las esposas que se  fueron colocadas en la detención: “CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: Corto  contundente; Contundente. Incapacidad médico legal: DEFINITIVA TRES (3) DIAS,  SIN SECUELAS MÉDICO LEGALES”. Ibidem, p. 15.    

[162] El Consejo de Estado indicó que, además, tenía en cuenta  la suspensión del término por dos (2) meses, como consecuencia del trámite de  conciliación. Ibidem, p. 16.    

[163] Sentencia del 29 de octubre de 2008, proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá; confirmada por la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

[164] Dos (2) indicios graves de responsabilidad con fundamento  en las pruebas legalmente “producidas en el proceso” y que el delito fuera  sancionado con pena de prisión mínima de cuatro (4) años o fuera mencionado en  el artículo 357.2 de la Ley 600 de 2000.    

[165] Destacó que los descargos del entonces investigado “fueron  desvirtuados con los demás medios de convicción”.    

[166] Al respecto,  indicó que este testigo “en varias salidas procesales, dio cuenta sobre su  comparecencia [la del aquí accionante] a una reunión preparatoria realizada en  el Carrefour de la 80”. Agregó, que la sindicación se concretó con el reconocimiento fotográfico y en fila de  personas que hizo el mismo declarante.    

[167] La Sentencia del Consejo de Estado transcribió en extenso  el análisis de responsabilidad que realizó la Fiscalía para adoptar esta  medida. Sentencia cuestionada, p. 31.    

[168] “Concatenando las declaraciones  del señor Murillo para denotar que desde un comienzo aquél refirió́ al  encuentro en Carrefour y que, en la medida que avanzó la investigación,  se le fue indagando por la persona que inicialmente identificó como un  hombre de ciudad, de tal forma que la declaración rendida con dos años de  diferencia y en la que entregó más detalles sobre quien sería “alias  Raúl”, no podía verse como una versión repentina y aislada, sino que tenía  trazabilidad en relatos anteriores del testigo. Así́ mismo, a partir de un  análisis integral de los medios de convicción, fundamentó la credibilidad  del testimonio de Alipio Murillo, con el fin de refutar los supuestos de  falsedad y manipulación planteados por la defensa del sindicado, como también,  realizó un análisis circunstanciado de las interceptaciones para  argumentar porqué aquellas se articulaban indiciariamente con los hechos  del Nogal”.    

[169] El Consejo de Estado consideró “[a]sí las cosas, procede la  Sala a verificar si, en este caso, el daño derivado de la privación de la  libertad resulta o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución  Política, pues en oposición a lo afirmado por los accionantes en el escrito de  demanda, en estos casos, no basta probar la restricción de la libertad y  posterior ausencia de condena”.    

[170] En razón a la fecha de presentación de la  demanda, el estatuto aplicable fue el previsto en la Ley 1437 de 2011.    

[171] Sentencia de primera instancia, p. 7.    

[172] Ibidem.    

[173] Para la  fecha de expedición de esta providencia, conforme a lo indicado en la parte  considerativa de esta providencia, la Sección Tercera del Consejo de Estado  analizaba estos asuntos bajo el régimen objetivo de responsabilidad.    

[174] Sentencia de primera instancia, p. 16.    

[175]  Iniciada la investigación, la policía judicial tenía funciones en los términos  del artículo 316.    

[176] Sentencia de primera instancia del Tribunal  Administrativo de Cundinamarca, del 5 de septiembre de 2013, pp. 11 y 12.    

[177] Sentencia del Juzgado Octavo Penal del  Circuito Especializado de Bogotá del 19 de enero de 2009, p. 84.    

[178] Sentencia de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá del 3 de marzo de 2011, p. 92.    

[179]  Radicado 68409.    

[180]  Sentencia cuestionada, p. 15.    

[181]  Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Radicado  n.º 81001-23-31-000-2010-10029-01 (43563), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.    

[182]  Consejo de Estado, radicado interno n.º 53313.    

[183] La Sala  Plena solamente hará referencia a aquellas providencias cuyo contenido cita  explícitamente el accionante en su escrito. Las restantes, simplemente  mencionadas, no serán abordadas.    

[184] Expediente 707-7399. Tomo 131 de los Anales del Consejo de  Estado, 1993. P. 261.    

[185]  Consejo de Estado, Sección Tercera, Sub Sección A. Sentencia  18001-23-31-000-2012-00103-01(59086) del 4 de diciembre de 2020. MP. María  Adriana Marín.    

[186]  Consejo de Estado, Sección Tercera, Sub Sección C. Sentencia  25000-23-26-000-2011-00160-01(53281) del 19 noviembre de 2021. MP. Nicolás  Yepes Corrales.    

[187]  Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, sentencia del 19 de  enero de 2009. Cf. Expediente T10303094, archivo “ED_tutela.pdf  Nro.Actua 2–Demanda-1”, f. 73.    

[188]  Cf. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 19  de julio de 2023 (Rad. 49801), p. 39.    

[189]  Ib., pp. 39-40.    

[190]  Cf. Corte Constitucional, Sentencia  SU-072 de 2018.    

[191]  Cf. Corte Constitucional, sentencias C-395 de 1994 y C-846 de 1999.    

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