SU056-25

Sentencias de Unificación 2025

  SU056-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia  SU-056/25    

     

ACCIÓN DE TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ASUNTO PENSIONAL-Desconocimiento  de los precedentes judicial y constitucional, respecto de la interrupción  justificada de la convivencia    

     

ACCION DE TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de  procedibilidad    

     

ACCIÓN DE TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito  de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos  generales de procedencia requiere argumentación y análisis más riguroso    

ACCION DE TUTELA  CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos específicos de procedibilidad,  exigen análisis restrictivo y deferencia ante la interpretación y valoración  probatoria    

     

JUEZ DE TUTELA-Facultad de  fallar extra y ultra petita    

     

PRINCIPIO IURA  NOVIT CURIA-Aplicación    

     

DEFECTO  PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia    

     

DEFECTO FACTICO-Caracterización/DEFECTO  FACTICO-Dimensión negativa y positiva/DEFECTO FACTICO-Configuración    

     

RECURSO  EXTRAORDINARIO DE CASACION-Naturaleza jurídica y función    

     

RECURSO  EXTRAORDINARIO DE CASACION EN MATERIA LABORAL-Requisitos/RECURSO DE CASACION-Causales  de procedencia    

     

RECURSO  EXTRAORDINARIO DE CASACION-Fines constitucionales    

     

RECURSO  EXTRAORDINARIO DE CASACION EN MATERIA LABORAL-Interpretación amplia y flexible  de los requisitos formales y técnico-jurídicos    

     

RECURSO  EXTRAORDINARIO DE CASACION EN MATERIA LABORAL-Modulación constitucional de las  exigencias taxativas de procedibilidad    

     

(…) le  corresponde al Tribunal de casación pronunciarse oficiosamente cuando advierta  la vulneración de algún derecho fundamental, aun cuando el actor no formule un  cargo específico en relación con dicha vulneración.    

     

DERECHO A LA  SUSTITUCION PENSIONAL-Definición  y finalidad    

     

SUSTITUCIÓN  PENSIONAL-Beneficiarios    

     

SUSTITUCION  PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Marco legal en casos de convivencia  sucesiva, simultánea y no simultánea    

SUSTITUCION  PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES CUANDO NO EXISTE CONVIVENCIA SIMULTANEA-Jurisprudencia  constitucional    

     

PENSION DE  SOBREVIVIENTES Y REQUISITO DE CONVIVENCIA-Reconocimiento al cónyuge  supérstite aunque no haya habitado bajo el mismo techo del causante siempre que  exista causa justificada para la separación aparente de cuerpos    

     

DERECHO A LA  PENSION SUSTITUTIVA DEL CONYUGE O COMPAÑERO(A) SUPERSTITE-Requisito de  convivencia de no menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte del  causante    

     

PENSION DE  SOBREVIVIENTES-Marco  de libertad probatoria respecto de la forma en que se puede acreditar el  requisito de convivencia para el reconocimiento    

     

DEFECTO  PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reglas que condicionan su  configuración en sentencias de casación laboral    

     

(…), la Corte  Suprema debió pasar a un estudio de fondo del segundo cargo, a partir de un  análisis flexible del requisito técnico que exige la correcta elección de la  vía de ataque y que no se mezclen premisas jurídicas y fácticas (para que no  haya colisión de modalidades); para luego, pasar a estructurar, de manera  oficiosa, el cargo de violación de la ley sustancial por la vía directa en la  modalidad de infracción directa o interpretación errónea.    

     

TESTIGO SOSPECHOSO-Apreciación del  testimonio con mayor severidad    

     

ACCIÓN DE TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico, cuando  el juicio de valoración de una prueba se hace de manera irrazonable o indebida  valoración probatoria en pensión de sobrevivientes    

     

(…) es claro que  el Tribunal no valoró adecuadamente los tres testimonios presentados …, pues  no reparó en el contenido de los mismos, sino que se limitó a hacer una  afirmación general de supuesta coincidencia entre las declaraciones extraproceso  y los testimonios rendidos ante el juez.    

     

    

REPÚBLICA  DE COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

     

SENTENCIA SU-056 DE 2025    

     

Referencia: Expediente T-10.124.200    

     

Asunto: acción de tutela interpuesta por Martha  Liliana Rico González contra la Sala de  Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali – Sala de Decisión Laboral, Juzgado  Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad y Colpensiones.    

     

Tema: reconocimiento del derecho de sustitución pensional a compañera  permanente.    

     

Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger    

     

     

La Sala Plena de la Corte Constitucional,  en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y  trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente    

     

SENTENCIA    

     

En  el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de diciembre de 2023; y, en  segunda instancia, el 14 de febrero de 2024, por la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural, de la Corte Suprema de Justicia.    

     

Síntesis  de la decisión    

     

La  Sala Plena encontró que en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Cali, Sala de Decisión Laboral, se configuró un defecto fáctico por indebida  valoración probatoria, pues ordenó el reconocimiento de la sustitución  pensional a favor de Liliana Arboleda a partir de una afirmación general sobre  tres testimonios que, analizados con detalle, carecen de credibilidad, pues  todos ellos presentaron declaraciones extra juicio con contenidos distintos a  los expuestos cuando rindieron testimonio ante el juez de primera instancia.  Además, uno de ellos es sospechoso[1];  el segundo testigo rectificó su versión durante la audiencia tras la  advertencia del juez de compulsar copias a la fiscalía; y, el tercer testigo  fue contradictorio y confuso[2].    

     

En contraste con lo anterior,  la Sala encontró medios de prueba que acreditaban de la convivencia por más de  25 años entre Martha Liliana Rico y Arnulfo Daza: dos declaraciones extra  juicio hechas en vida por el pensionado junto con Martha Liliana, además de los  testimonios verosímiles de dos personas que dieron cuenta de esa relación.  Finalmente, la Sala constató que hubo una interrupción justificada de esta  convivencia, pues el señor Arnulfo, quien mantenía una buena relación con su  hija Rosmira y estaba muy enfermo, fue llevado por esta última a su casa, meses  antes de la muerte, sin que esto implicara que él se hubiese ido por su propia  voluntad y determinación de interrumpir la convivencia.    

     

Respecto a la sentencia de la  Sala de Descongestión Laboral No. 4, la Sala Plena encontró la configuración de  un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque los problemas  técnicos de los cargos eran superables a la luz de un estándar flexible.  Además, la Corte Suprema pudo estructurar, de manera oficiosa, el cargo de  violación de la ley sustancial por la vía directa[3],  en razón al desconocimiento de la jurisprudencia constitucional y laboral sobre  la interrupción justificada de la convivencia, con fundamento en la protección  del derecho fundamental al mínimo vital, asociado con el derecho a la seguridad  social.    

     

En consecuencia, la Sala resolvió conceder la protección del  derecho al debido proceso y dejar sin efectos la sentencia de casación. Por  tanto, se ordenó la expedición de una nueva decisión de casación, teniendo en  cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia.    

     

I.                   ANTECEDENTES    

     

Hechos Relevantes    

     

1.                  Arnulfo Daza nació el 13 de noviembre de 1936, en Palmira (Valle  del Cauca).[4] El  señor Arnulfo recibía una mesada pensional, cuyo monto, para el año 2019, era  de $828.116[5],  equivalente al salario mínimo de la época[6].    

     

2.                  Arnulfo Daza y Leopoldina Cárdenas contrajeron matrimonio y  tuvieron una hija, Rosmira Daza Cárdenas, quien nació en Pradera (Valle del  Cauca), el 20 de junio de 1961[7].    

     

3.                  Veintitrés años después del nacimiento de Rosmira Daza, Arnulfo  Daza y Martha Liliana Rico tuvieron una hija: Carolina Daza, quien nació en  Pradera (Valle del Cauca), el 18 de septiembre de 1984[8].    

     

4.                  Leopoldina Cárdenas murió en 1990[9].    

     

5.                  Arnulfo Daza falleció el 28 de noviembre de 2013, en Pradera  (Valle del Cauca)[10].    

     

     

7.                  El 18 de julio de 2014, Colpensiones negó el reconocimiento de la  sustitución pensional a las dos solicitantes[11]. La  entidad indicó que según la jurisprudencia laboral y el artículo 34 del Acuerdo  049 de 1990, cuando exista controversia entre los presuntos beneficiarios, la  administradora de pensiones debe abstenerse de reconocer el derecho[12].  Luego de interpuestos los recursos de reposición y apelación, Colpensiones  confirmó su negativa, mediante resolución del 17 de marzo de 2015[13].    

     

8.                  El 1º de febrero de 2017, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia  de Oralidad de Palmira negó la pretensión de declaratoria de unión marital de  hecho entre Marta Liliana Rico y Arnulfo Daza. Este fallo fue apelado y le  correspondió resolverlo al Tribunal Superior de Buga – Sala Civil Familia. Ese  despacho lo inadmitió con fundamento en que se manifestó de manera genérica el  desacuerdo con la sentencia, pero no se indicó el error que en concreto se  atribuía al fallo y tampoco se refirieron los medios de convicción que no se  habrían valorado adecuadamente[14].    

     

Proceso ordinario laboral    

     

9.                  El 25 de agosto de 2014, Liliana Arboleda Hurtado radicó demanda  laboral con la pretensión de que se condenara a reconocerle y pagarle “PENSIÓN  DE SOBREVIVIENTES”[15],  intereses y retroactivo[16]. La  demanda fue repartida al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Oralidad de  Cali.    

     

10.              El 17 de octubre de 2014, Martha Liliana  Rico González presentó demanda laboral contra Colpensiones con las mismas  pretensiones. La demanda fue repartida al Juzgado Décimo  Laboral del Circuito de Cali.[17]  Luego, el 6 de abril de 2016, este expediente fue acumulado al proceso  tramitado por el Juzgado Quince Laboral de la misma ciudad[18].    

     

11.              Sentencia de primera instancia. El 28  de junio de 2016, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali profirió  sentencia y resolvió: “DECLARAR probada la excepción de inexistencia  de la obligación propuesta por COLPENSIONES”[19].  Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:    

     

11.1.       La norma aplicable es la Ley 797 de 2003, porque el pensionado  murió en el año 2013[20]. Esta  disposición exige una convivencia mínima de 5 años a la fecha del  fallecimiento; pero, si la pareja estuviera unida en matrimonio el lapso no  sería exigible antes de la muerte, sino en cualquier tiempo[21].    

     

11.2.       Los testimonios presentados por Liliana Arboleda Hurtado carecen  de credibilidad y no prueban la convivencia, por las siguientes razones:    

     

(i)                María Nancy Agudelo, quien prestaba servicios de trabajo doméstico  en casa de Liliana Arboleda, dijo que cuando llegaba a laborar no encontraba  personas en la casa, porque Liliana es docente y se iba temprano a trabajar;  “entonces, ¿cómo es que manifiesta que la encontraba en pijama?”.[22]  Además, dijo el juzgado, “esta señora que supuestamente hablaba con el señor[23], no  se dio cuenta de las lesiones que sufrió en su cabeza”[24].    

     

(ii)              Diego Eduardo Rivas “es un testigo mentiroso”,[25] y  como ya hay denuncias penales, el juez decidió no compulsar copias.[26] El  testigo insiste en que el señor vivía en una casa de un (1) piso, cuando se ha  demostrado que era de dos (2) pisos.    

     

(iii)           Andrés Bravo Cocuñame, supuestamente mejor amigo del señor, no  sabía que tenía otra hija y no dio fechas exactas[27].    

     

(iv)            A Rosmira Daza, hija del causante, se le nota la mala intención de  hacerse daño, mutuamente, con Martha Liliana. “Desfasada cuando se atreve a  decir que su papá “metía vicio” y ningún testigo lo ha corroborado” [28].    

11.3.       Los testimonios presentados por Martha Liliana son serios[29] y han  confesado que el señor por su propia voluntad se fue de la casa de Martha  Liliana. Este hecho rompe la convivencia: “pueden vivir 50 años, pero si en los  últimos momentos de la vida el señor se va, perdió todos los 50 años”[30].    

     

12.              El despacho concluyó que ninguna de las dos mujeres demostró  convivencia de 5 años inmediatamente anteriores a la muerte y, por tanto, no  podían ser beneficiarias de la sustitución pensional. Reiteró que no  compulsaría copias por los “falsos testigos que han venido a esta audiencia  porque ya están siendo objeto de investigación penal por las mutuas denuncias  penales que han hecho”.[31]    

     

13.              Finalmente, luego de que el juez leyera el fallo de primera  instancia, el abogado de Liliana Arboleda Hurtado señaló: “ya la decisión está  tomada. Sin recursos su señoría”.[32]  Frente a esta última se surtió el grado jurisdiccional de consulta. Por su  parte, el abogado de Martha Liliana presentó apelación.    

     

14.              Apelación formulada por Martha Liliana Rico. El 12  de octubre de 2016, fue radicada la sustentación del recurso de apelación. En  dicho escrito se expuso que la relación marital entre Arnulfo Daza y Martha  Liliana Rico se acreditó, especialmente, con la certificación de la condición  de beneficiaria en el sistema de seguridad social.[33]  Además, se indicó que el juez de primera instancia consideró serias y ajustadas  las pruebas testimoniales a favor de Martha Liliana, pero le negó la pensión  porque no convivió con el causante los últimos dos meses, lo cual ocurrió  porque una de las hijas se lo llevó aprovechando la debilidad del señor y no  porque este lo deseara[34].  Señaló que fue un error del juez desconocer la existencia de la relación  marital por no haber convivido los últimos 2 meses, luego de compartir su vida  por más de 25 años y de tener una hija de 29 años.    

     

15.              Agregó la apelante que los testigos de Liliana Arboleda no  confirmaron lo dicho en las declaraciones extrajuicio, especialmente Diego  Eduardo Ríos Moreno. Adicionalmente, indicó que dichos testimonios son  contradictorios entre sí porque unos afirman que la convivencia duró 7 años,  mientras que otros indican que fueron 5. Finalmente, señaló que se trata de un  “montaje” por parte de la hija del causante, Rosmira Daza, quien nunca aceptó  la relación de su padre con Martha Liliana y por ese motivo retiró a esta  última del sistema de seguridad social, después de llevarse a su padre enfermo  de la casa en la que convivía con Martha Liliana.    

     

16.              Sentencia de segunda instancia. El 6 de agosto de  2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la sentencia de  primera instancia. Con esta decisión se resolvió la apelación presentada por  Martha Liliana Rico y se desató el grado jurisdiccional de consulta en favor de  Liliana Arboleda. En esta providencia, el Tribunal condenó a Colpensiones a reconocer  el 100% de la prestación social a favor de Liliana Arboleda Hurtado, así como  el pago del retroactivo pensional desde el 28 de noviembre de 2013[35]. Los  fundamentos de la decisión fueron los siguientes:    

     

17.              Dado que el pensionado murió el 28 de noviembre de 2013, la norma  aplicable es la Ley 797 de 2003. Esta disposición exige una convivencia, al  momento de la muerte, no menor de 5 años[36].    

     

18.              Liliana Arboleda Hurtado acreditó la “calidad de compañera  permanente conviviente al momento del deceso y la convivencia por lo menos  durante cinco años anteriores”[37], a  partir de los testimonios de María Nancy Agudelo, Diego Eduardo Rivas Moreno y  Andrés Bravo Cucuñame,    

     

“[q]uienes  afirman conocer a la pareja conformada por Arnulfo Daza y la señora Liliana  Arboleda, aproximadamente desde el año 2007, indicando que ellos convivían en  la misma casa, siendo incluso la demandante quien lo cuidó en su enfermedad  hasta el final de sus días. Manifestaciones que incluso fueron rendidas en  declaraciones extra juicio allegadas al plenario y vistas a folios 13 y 14, las  cuales cuentan en consideración de la Sala con total validez, máxime cuando  varios de los deponentes acudieron al juzgado a ratificar tal dicho, sin que se  evidencie contrariedad en sus declaraciones respecto de lo que manifestaron en  las declaraciones extraproceso”[38].    

     

19.              Luego, agregó que si bien los testigos de Martha Liliana, Luis  Gómez Flores, Carolina Daza y Claudia Liliana Mosquera dieron cuenta de una  relación de pareja con el señor Daza, también es cierto que las dos últimas  manifestaron que para la fecha de la muerte no hubo convivencia. Para el  Tribunal, esta falta de convivencia, “toma fuerza con la declaración  extrajuicio firmada por el mismo pensionado en abril de 2009 en donde afirma no  convivir para esa fecha con la señora Martha Liliana”[39]. De  modo que, concluyó, no se acreditó convivencia al momento de la muerte.    

     

20.              Recurso extraordinario de casación. Martha  Liliana Rico, por medio de apoderado, formuló este recurso con los siguientes  cargos:    

     

21.              Primer cargo. La causal invocada es la prevista en el  numeral 1º del Art. 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social  (CPTSS):[40]  “[S]er la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa,  aplicación indebida o interpretación errónea”[41]. Al  respecto, el casacionista señaló que la sentencia acusada es:    

     

“[v]iolatoria de manera indirecta de la  ley sustancial, concretamente por la transgresión de los artículos 60 y 61 del  C.P.L., por ignorar los artículos 66A y 82 ibidem y por indebida aplicación del  artículo 13 de la Ley 797 de 2002, constituyendo tal infracción ERRORES  EVIDENTES DE HECHO que aparecen de manifiesto en el fallo como consecuencia  de una errónea apreciación de unas pruebas y falta de apreciación de otras”[42].    

     

22.              Luego, el casacionista enlistó los errores que le atribuye a la  sentencia del Tribunal:    

     

22.1.       “No dar por demostrado, estándolo”[43]: (i)  la convivencia de 5 años con Martha Liliana Rico, antes de la muerte del  causante; (ii) la duración de la convivencia por más de 30 años; (iii) el  distanciamiento material durante los 2 últimos meses obedeció a circunstancias  de salud y fuerza mayor; (iv) que el causante sostuvo económicamente a Martha  Liliana por más de 30 años; y, (v) que el causante habitó la casa ubicada en la  invasión Las Vegas de Pradera (Valle del Cauca)[44].    

     

22.2.       “Dar por probado, sin estarlo”: la convivencia entre Liliana  Arboleda en los últimos 5 años de vida[45].    

     

23.              El casacionista sostuvo que el Tribunal incurrió en una  “equivocada apreciación”[46] de  los testimonios rendidos por Luis Gómez Flórez, Carolina Daza Rico y Claudia  Liliana Mosquera, quienes señalaron que “tuvieron vínculos amistosos y de  vecindad con la pareja y compartieron muchas vivencias con ellos, demostrándose  con ello, de un lado, la dependencia económica que ejercía mi representada  respecto del causante, y de otro lado, la inexistencia de la relación marital  esgrimida por Liliana Arboleda”[47].    

     

24.              Agregó que los testigos presentados por Liliana Arboleda  “[c]ometieron el mismo error cronológico relacionado con el presunto lapso de  convivencia y otros detalles que malograron su credibilidad”.[48]  Rosmira Daza afirmó en declaración extraproceso que su padre convivió con  Liliana Hurtado 7 años, pero los testigos, también en declaraciones extra  juicio, dijeron que fue de 5 o 5 años y 2 meses. También refirió la declaración  extra juicio rendida por el causante y Martha Liliana Rico, en la que dan  cuenta de su convivencia por más de 25 años, lo cual desacredita lo dicho por  los testigos de Liliana Arboleda, “que fue el único medio probatorio en que se  basó el Tribunal para atribuirle el derecho pensional”[49].    

25.              En este cargo, el casacionista también señaló que el Tribunal  inobservó la jurisprudencia unificada de las altas cortes sobre la separación  forzada de uno de los cónyuges o compañero permanente. Al respecto citó:    

     

“´[l]a  convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y  habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida definen esa  convivencia se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico y  el deber de apoyo y auxilio mutuo. Además de ello, es preciso tener en cuenta  el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener la vocación y  convicción de establecer, constituir y mantener una familia… (2015-00165 de  2022)´”[50].    

     

26.              Segundo cargo. La causal invocada en este cago también  es la prevista en el numeral 1º del Art. 87 del CPTSS. Para este cargo, el  casacionista sostuvo que:    

     

“[l]a  sentencia acusada como violatoria de manera directa de la ley sustantiva,  concretamente por la transgresión de los artículos 60 y 61 del CPL, por  aplicación indebida de los Arts. 66A y 82 ibidem y por indebida aplicación del  artículo 13 de la Ley 797 de 2003, constituyendo tal infracción ERRORES  EVIDENTES DE DERECHO que aparecen de manifiesto en el fallo como consecuencia  de dejar de apreciarse determinadas pruebas o interpretación errónea que  aparece de manifiesto en los autos”[51].    

     

27.              El casacionista señaló que el “Tribunal interpretó erradamente el  artículo 13 de la Ley 797 de 2003, habida cuenta que, al estar demostrada la  convivencia por un lapso no menor a 5 años hasta la fecha del deceso del  causante, surgía el derecho a la pensión”[52].  Agregó que no se aplicó el artículo 83, numeral 2 del Código Procesal del  Trabajo y la Seguridad Social, “al desestimar la práctica en segunda instancia  de la prueba solicitada en primera instancia con la demanda, de manera  oficiosa, en especial la pericial, para determinar la posible falsedad de la  firma del causante en varios documentos con los que la demandante Liliana  Arboleda hizo valer en parte el derecho a la sustitución pensional y que fueron  determinantes para que el Tribunal le asignara a ella la sustitución pensional”[53].  Luego, volvió a referir los testimonios que, a su juicio, acreditan la  convivencia entre Martha Liliana Rico y el causante. Finalmente, solicitó casar  la sentencia y, en su lugar, declarar que Liliana Arboleda no es beneficiaria  de la sustitución pensional y que el derecho a dicha prestación corresponde a  Martha Liliana Rico.    

     

28.              Sentencia de casación. El 25 de julio de 2023, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la  sentencia de segunda instancia con fundamento en que el recurso no cumplía los  requisitos técnicos exigidos, de manera que “los desatinos en los que incurren  los dos cargos presentados son suficientes para desestimar la casación en los  términos en los que es presentada”[54].  Señaló las siguientes deficiencias técnicas:    

     

28.1.       “Error en el alcance de la impugnación”[55]:    

     

v     La casacionista “no indica de forma precisa lo que debe hacer la  Corte una vez sea casada la sentencia y se constituya en sede de instancia, en  lo que respecta a la sentencia del juez, es decir, si revocarla, confirmarla o  modificarla (…) y aunque se trata de un error que puede ser superable, este se  suma a los que a continuación se indican, de manera que esta falencia no puede  suplirse”[56].    

     

28.2.       “Indebida formulación del primer cargo”[57]:    

     

v    La  argumentación es “insuficiente y no logra identificar los pilares fácticos de  la decisión. Por el contrario, se asemeja más a un alegato de instancia y a una  intención de reabrir debates probatorios que ya fueron surtidos previamente, en  cumplimiento del debido proceso y la garantía de las etapas procesales. No  basta con presentar una lectura alterna a la del juzgador, sino que debe  mostrar que la de aquel es abiertamente contraria a la ley y al contenido de  los medios de prueba”[58].    

     

v     En casación solo se acusan las pruebas enlistadas en el artículo  7º de la Ley 16 de 1969: documento auténtico, confesión e inspección judicial;  en consecuencia, refirió que no le era posible “evaluar el contenido de los  testimonios de Luis Gómez Flórez, Carolina Daza Rico y Claudia Liliana  Mosquera”.[59]  Respecto de las declaraciones extra juicio señaló: “estas no son suficientes  para demostrar que la recurrente tiene derecho a la pensión de sobrevivientes,  pues acreditan un tiempo de convivencia total entre ella y el causante, pero no  dentro de los últimos cinco años anteriores a su deceso”;[60]  entonces, no es posible atribuir un error de interpretación al Tribunal, porque  el Legislador estableció ese requisito “cuando se está ante el evento del  fallecimiento de pensionados y cuando quien la reclama lo hace en condición de  compañera permanente (CSJ SL5270-2021)”[61].    

     

v    Sobre  el proceso declarativo de unión marital de hecho, argumentó que si la misma se  hubiese decretado judicialmente “no implicaba la acreditación automática de la  convivencia a efectos de la sustitución pensional, máxime cuando el proceso  tuvo lugar con posterioridad al fallecimiento”.[62] Al respecto refirió sentencias (CSJ SL, 2 de mayo de  2010, Rad. 37853; CSJ SC, 25 de mayo de 2010, Rad.  73001311000420042004-00556-01; CSJ SC, 7 de noviembre de 2017, Rad.  17001-3110-003-2002-00364-01), en las que “esta Corte ha señalado que las  declaratorias derivadas de la Ley 54 de 1990 tienen efecto de carácter civil  pero no en materia de seguridad social”[63]. En cuanto a la valoración del formulario de afiliación al  sistema de seguridad de seguridad de Liliana Arboleda, en calidad de  beneficiaria de Arnulfo Daza, indicó que “no hizo parte de las consideraciones  del Tribunal para adjudicarle la pensión de sobrevivientes”.[64]    

     

v     Finalmente, la Sala Laboral indicó que la inobservancia de la  jurisprudencia no se puede alegar como un error en la apreciación de las pruebas,  pues “las argumentaciones de estas características son propias de la vía  directa en la modalidad de interpretación errónea”[65].    

     

28.3.       “Equivocaciones del segundo cargo”[66].    

     

v     La casacionista alegó la vulneración del principio de consonancia  del artículo 66A del CPTSS, pero “el grado jurisdiccional de consulta a favor  de la señora Hurtado Arboleda y el recurso de apelación interpuesto por la  recurrente, obligaban al Tribunal a estudiar quien era la beneficiaria de la  pensión de sobrevivientes”[67].   Además, se señaló que la casacionista se equivocó al escoger como vía de ataque  la directa, “pues alude a similares fundamentos probatorios que en el primer  ataque. Esta mezcla de premisas fácticas y jurídicas es impropia al escoger  como vía de ataque la directa, pues esta toma lugar ante decisiones  distanciadas de la ley sustancial (…) por lo que queda fuera de su razonamiento  todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos”[68].    

     

La acción de tutela    

     

29.              El 10 de noviembre de 2023, Manuel Alberto Valencia, abogado de  Martha Liliana Rico dentro del proceso ordinario laboral, presentó acción de  tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Quince Laboral  del Circuito de la misma ciudad y Colpensiones[69]. La  decisión judicial cuestionada fue la sentencia laboral de segunda instancia,  con los siguientes reproches:    

     

29.1.       El Tribunal negó la prestación a Martha Liliana Rico con base en  que la relación marital entre ella y el causante acabó cuando este se fue de la  casa dos meses antes de su muerte, “pese a habérsele alegado y demostrado que  fue sin su consentimiento que cambió de residencia porque se acreditó que fue  trasladado por su hija ROSAMIRA DAZA CÁRDENAS para buscar precisamente lo  acontecido”[70].    

     

29.2.       El Tribunal no cuestionó los testimonios presentados por Liliana  Arboleda, como si lo hizo el juez de primera instancia, “quien era partidario  de que fueran sometidos a imputación penal”[71]. Al  respecto, destacó que el testigo Diego Eduardo Ríos Moreno no corroboró lo  dicho en la declaración extra juicio, fue impreciso y dio a entender que no  conoció al causante porque no describió con acierto la presunta casa de  habitación de Arnulfo Daza[72].    

     

29.3.       Incongruencia entre las declaraciones extraproceso: un grupo  señala que la relación entre Liliana Arboleda y Arnulfo Daza duró 7 años,  mientras que otros indican que fueron 5 o 5 años y 2 meses[73].    

     

29.4.       El juez de primera instancia no cuestionó la veracidad de los  testimonios presentados por Martha Liliana Rico, pero sí lo hizo con los  suministrados por Liliana Arboleda. La razón del juez laboral para no reconocer  la prestación a la primera fue que le faltaron 2 meses para completar los 5  años de convivencia antes de la muerte.    

     

29.5.       El Tribunal se equivocó en la apreciación de los testimonios  rendidos por Luis Gómez Flórez, Carolina Daza Rico (hija del causante y Martha  Liliana Rico) y Claudia Liliana Mosquera, quienes sostuvieron que la pareja  convivió por más de 25 años[74].    

     

29.6.       Liliana Arboleda coadyuvó las declaraciones extraprocesales de  quienes afirmaron que la relación duró 7 años, pero ella, en su declaración,  dijo que la relación marital inició el 6 de septiembre de 2008 y finalizó el 28  de noviembre de 2013[75].    

29.7.       En el expediente se encuentran dos declaraciones extraproceso  rendidas por Arnulfo Daza y Martha Liliana Rico en 2003 y 2008 “en la cual  asentaron su convivencia marital por más de 25 años continuos”[76].    

     

29.8.       El formulario de afiliación de Liliana Arboleda como beneficiaria  de Arnulfo Daza fue elaborado el 26 de noviembre de 2013, dos días antes de la  muerte de Arnulfo Daza, quien falleció el 28 de noviembre, a las 5:45 am. Para  el 26 de noviembre, “el causante está imposibilitado para firmar y diligenciar  esa clase de trámite, dado que estaba en estado orgánico recluido en el  hospital”[77].    

     

29.9.       Los testigos que coadyuvaron la supuesta declaración extraproceso  rendida por Arnulfo Daza el 14 de abril de 2009, en la que se indica que ya no  convive con Martha Liliana Rico, fueron calificados como falsos en primera  instancia por ser totalmente incoherentes[78].    

     

29.10.  No se  dio valor probatorio a los 4 formatos de afiliación de Martha Liliana Rico como  beneficiaria de Arnulfo Daza: 2003, 2008, 2006 y 2013[79].    

     

30.              Inadmisión de la acción de tutela. El  16 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia inadmitió la acción de tutela porque no se allegó poder otorgado por  Martha Liliana Rico. De otro lado, requirió a la parte actora para que  mencionara si tenía algún reproche contra la Sala de Descongestión Laboral No.  4[80].    

     

31.              En respuesta a este auto, el abogado de la parte actora allegó el  poder[81] y  presentó los siguientes reproches contra la sentencia de casación:    

     

31.1.      La  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia “no debió pronunciarse de fondo  absteniéndose de casar, sino inadmitiendo el recurso y abrirle el camino a la  demandante en casación para accionar con tutela solamente contra el Tribunal y  contra el juzgado inferior”[82].    

     

31.2.       El primer cargo “se formula por la vía indirecta a causa de  protuberantes errores en que incurrió el Ad-quem, por la mala apreciación de  unas pruebas y la falta de apreciación de otras”[83]. En  este punto, el apoderado de la actora reiteró los errores que ya había  endilgado a la sentencia del Tribunal en el recurso de casación. Luego, señaló  que “la sustentación del cargo está basada en la inobservancia de errores  evidentes de hecho que son frutos de la falta de apreciación y equivocada  apreciación de los siguientes medios de prueba”[84]. Aquí  reiteró lo expuesto en el recurso de casación sobre los medios de prueba.    

     

31.3.       Inobservancia de la jurisprudencia sobre la separación forzosa de  los cónyuges o compañeros. Al respecto refirió la misma sentencia citada en el  recurso de casación.    

     

31.4.       Expuso que “cuando se trata de demostrar un error de hecho se  tienen que precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la  ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad  procesal, de lo que goza mi postura para acudir por la vía indirecta en virtud  de la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras”[85].    

     

31.5.       Finalmente, señaló que la Sala de Descongestión No. 4 debe  vincularse “con el objeto de que su ambiguo pronunciamiento sea REVOCADO,  ordenándole emitir un nuevo FALLO en casación, asumiendo los cargos por las  vías asignadas en el escrito de sustentación del recurso extraordinario, o en  su defecto, inadmitirlo para que la acción constitucional subsidiaria recaiga  en cabeza del ad quem y ad quo”[86].    

     

32.              Remisión de la acción de tutela a la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia. El 28 de noviembre de 2023, la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia envió el asunto a la Sala de Casación  Penal con fundamento en que la Sala de Descongestión Laboral estaba involucrada[87]. En  consecuencia, el 1º de diciembre de 2023, la acción de tutela fue repartida a  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[88].    

     

33.              Admisión de la acción de tutela por la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia. El 5 de diciembre de 2023,  la Sala de Casación Penal admitió la acción y ordenó “enterar de su  admisión a las autoridades accionadas y vincular a Liliana Arboleda Hurtado y a  las demás partes e intervinientes del proceso laboral”[89]. En  consecuencia, se enviaron las respectivas comunicaciones a la Sala de  Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia[90],  Liliana Arboleda Hurtado[91] y  demás intervinientes en el proceso laboral[92].     

     

Respuestas de accionados y vinculados    

     

34.              Liliana Arboleda Hurtado. En escrito presentado por su  apoderado, manifestó que Martha Liliana Rico nunca pudo demostrar la  convivencia con Arnulfo Daza y no presentó alguna prenda de vestir que le  perteneciera al causante, pero Liliana Arboleda sí tiene en su poder todas las  prendas de vestir.[93]  Mencionó que el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Oralidad de Palmira  negó la declaratoria de unión marital de hecho solicitada por Martha Liliana  Rico y que, formulado el recurso de apelación por la demandante, el mismo fue  inadmitido. Igualmente, se señala que el recurso de casación contiene críticas  personales y “vocablo no apropiado”[94]  respecto de los magistrados. Finalmente, solicitó negar el amparo solicitado.    

     

35.              Colpensiones. Indicó que en este caso la acción de  tutela es usada como una tercera instancia, pues existen otros medios para  obtener los reclamos allí presentados. Además, sostuvo que se trataría de una  injerencia en la autonomía judicial y que el asunto ya fue objeto de estudio  por otro juez que no accedió a las pretensiones solicitadas, por lo que habría  cosa juzgada. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción  constitucional[95].    

     

36.              Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguro Sociales  en Liquidación. Señaló que la competencia en este asunto radica en Colpensiones,  pues carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos  relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Solicitó  ser desvinculado del trámite constitucional[96].    

     

37.              Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali. El  juez resumió las actuaciones adelantadas en el proceso. Luego, concluyó que “ha  sido diáfano y ceñido al procedimiento establecido el trámite dado al proceso,  brindando en cada actuación las garantías procesales a las partes, sin que haya  vulnerado disposición o trámite en su diligenciamiento”[97].     

     

38.              Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. El 12  de diciembre de 2023, el Magistrado Carlos Alberto Carreño Raga, ponente de la  providencia cuestionada, respondió que en el recurso de apelación no se  “profundizó en el ataque de los testimonios de la parte demandante LILIANA  ARBOLEDA HURTADO, ni se refirió de forma determinada, precisa y clara a las  virtudes de los suyos, identificando los testigos y los dichos que pretendía  resaltar a su favor, tarea fundamental en la proposición del recurso de  apelación; por el contrario, su actuación procesal fue bastante general y  abstracta”[98].  Agregó que el escrito de tutela parece más una ampliación del recurso o unos  alegatos de conclusión “para enderezar por vía constitucional errores técnicos  de los recursos ordinarios o extraordinarios”[99].    

     

     

39.              Primera instancia. El 14 de diciembre de 2023,  la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia negó la protección constitucional porque no encontró  un error irrazonable o arbitrario. Consideró que: (i) los cuestionamientos no  se dirigen contra la sentencia de casación y el mecanismo constitucional no es  alternativo ni puede emplearse para subsanar las falencias de los recursos ordinarios  o extraordinarios; (ii) con la acción se reitera el primer cargo de la demanda  de casación, sin plantear ningún cuestionamiento respecto de la demanda de  casación; y, (iii) no se advierte la configuración de un defecto fáctico  porque: (a) el formulario de afiliación de Liliana Arboleda como beneficiaria  no hizo parte de las consideraciones del Tribunal; y (b) las declaraciones  realizadas por Arnulfo Daza y Martha Liliana Rico, en 2003 y 2008, no acreditan  la convivencia dentro de los últimos 5 años[100].    

     

40.              Segunda instancia. El 14 de febrero de 2024, la  Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, de la Corte Suprema de Justicia confirmó  la sentencia de primera instancia. Fundamentó su decisión en que los  planteamientos que condujeron a desestimar los dos cargos planteados en  casación se basaron en razones técnicas que impidieron el estudio de fondo[101].    

     

Pruebas decretadas durante el trámite de revisión    

     

41.              El 16 de agosto de 2024, la magistrada sustanciadora profirió un  auto de pruebas con el fin de de obtener todos los documentos que son relevantes en  este caso, pues si bien en  el archivo digital del expediente se encontraron varios formatos de referencia  cruzada en los que se registraron enlaces de acceso a las audiencias de  práctica de pruebas y juzgamiento, una vez activados no conducían al archivo.    

     

42.              El 27 de agosto de 2024, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de  Cali envió los enlaces de acceso efectivo a las audiencias y el expediente  completo.    

     

CONSIDERACIONES    

     

Competencia    

     

43.         La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente, de  conformidad con los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y con el Decreto  2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso  constitucional de la referencia.    

     

Requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial    

     

44.              En esta ocasión, la Sala  Plena efectuará un análisis de procedencia más riguroso, teniendo en  cuenta que una de las providencias cuestionadas con la acción de tutela fue  proferida por el órgano de cierre de una jurisdicción, en este caso, la  jurisdicción ordinaria laboral. Sobre este punto, en la jurisprudencia  constitucional se ha expuesto que “la especial importancia que tienen las  sentencias de las altas cortes ha llevado a esta Corporación a fijar un  estándar de argumentación y de análisis más riguroso de la procedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales”[102].    

     

45.              En este sentido, sobre el  requisito general de relevancia constitucional se ha señalado:    

     

     

46.              Con esta precisión, la  Sala Plena pasa a examinar los requisitos generales de procedencia en el caso  concreto:    

     

Legitimidad en la causa    

     

47.              La Sala constató el cumplimiento de la legitimación activa:  la acción de tutela fue interpuesta por el abogado Manuel Alberto Valencia, a  quien Martha Liliana Rico González le otorgó poder especial para que en su  nombre y representación interpusiera el amparo[104]. A su  vez, Martha Liliana Rico es la titular del derecho al debido proceso cuya  protección se invoca, pues es destinataria de la sentencia judicial que se  cuestiona a través de la acción de tutela.    

     

48.              Por su parte, también está satisfecha la legitimación  pasiva: la Sala Plena encuentra que la acción se dirigió, inicialmente,  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cali, autoridad  judicial que profirió la providencia a la que la accionada endilga errores en  la valoración probatoria. Adicionalmente, durante el trámite de la acción  constitucional, la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Corte Suprema de  Justicia también fue vinculada y, respecto de esa autoridad, la accionante  manifestó su desacuerdo con la decisión que profirió dicha autoridad de no  casar la sentencia del Tribunal, a lo cual también atribuyó la vulneración del  derecho pensional que se pretende proteger con el amparo.    

     

49.              Por su parte, Colpensiones actuó como  demandada en el proceso ordinario laboral promovido por la actora, dentro del  cual se profirieron las providencias cuestionadas con la presente acción de  tutela. En consecuencia, existe un interés de dicha entidad en este asunto. Por lo  anterior, se admite a Colpensiones como tercero  interviniente con interés en las resultas del proceso de tutela.    

     

50.              Del mismo modo, respecto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de  Cali, si bien la actora no presentó ninguno reparo contra su decisión y, al  contrario, apoyó sus reproches en algunas consideraciones de ese juzgado, lo  cierto que ese despacho también es un tercero con interés en este proceso  constitucional. En efecto, la decisión que adopte la Sala de Descongestión  accionada puede causar la revocatoria de la decisión de primera instancia.    

     

51.              Finalmente, con relación al Patrimonio Autónomo de  Remanentes del Instituto de Seguro Sociales en Liquidación (PARISS) señaló que  la competencia en este asunto radica en Colpensiones, pues carece de facultad  jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de  Prima Media con Prestación Definida y, en consecuencia, solicitó ser  desvinculado del trámite constitucional.[105] En  efecto, la Sala Plena constata que la competencia en este asunto corresponde a  Colpensiones, por lo que en la parte resolutiva se ordenará la desvinculación  del PARISS.    

     

Relevancia constitucional    

     

52.              El amparo que estudia la Sala involucra la presunta vulneración  del derecho fundamental al debido proceso respecto de dos providencias  judiciales, una proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito de Cali y otra expedida por la Sala de Descongestión Laboral No. 4.  Por tanto, se analizará el requisito de relevancia constitucional con relación  a cada una de estas decisiones.    

     

53.              Relevancia constitucional respecto de la decisión del Tribunal  Superior de Cali. La actora alegó que se habría incurrido en varios  errores de valoración probatoria: (i) dar por cierta la separación de la  pareja durante los últimos dos meses, pese a que se probó que el causante no se  fue por su propia voluntad; (ii) tomar por verdaderos testimonios que  fueron cuestionados por el juez de primera instancia y que son contradictorios  entre sí; (iii) apreciar de manera indebida los testimonios que  acreditan la convivencia entre la accionante y causante; (iv) no tener  en cuenta declaraciones extra juicio en las que el causante y la actora  señalaron que convivieron por más de 25 años; (v) no dar valor  probatorio a pruebas sobre afiliación de la actora, en calidad de beneficiaria,  al sistema de seguridad social; y (vi) valorar declaraciones que fueron  tachadas de falsas.    

     

54.              Para la Sala Plena, estos reparos permiten advertir una eventual  vulneración del derecho al debido proceso y merecen un análisis por parte de la  Corte, pues a partir de los mismos se generan dudas sobre la valoración idónea  y ecuánime de los medios probatorios disponibles en el expediente. Además, de  dicha valoración probatoria depende el reconocimiento o no de un derecho  pensional, de modo que sí es determinante en el sentido de la decisión judicial  cuestionada. En esta dirección, no sólo el derecho fundamental al debido  proceso podría haber sido afectado, sino que también habría repercusiones  respecto de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital.    

     

55.               Por tanto, la discusión: (i) no versa sobre asuntos legales o  meramente económicos, sino sobre la definición de un derecho pensional a favor  de una mujer de 60 años,[106] por  lo que (ii) persigue la protección de derechos fundamentales y (iii) no se  limita a una mera intención de reabrir debates concluidos en el proceso  ordinario.[107]    

     

56.              Relevancia constitucional respecto de la providencia de la Corte  Suprema de Justicia. La actora señaló que en ella no se tuvo en cuenta que su  inconformidad se dirigía, por vía indirecta, en contra de la valoración  probatoria efectuada por el Tribunal. Agregó que en dicha providencia también  se desconoció la jurisprudencia sobre separación forzosa de cónyuges. Para la  Sala, la discusión propuesta por la actora respecto de la sentencia de casación  sí tiene relevancia constitucional porque, a primera vista, se trataría de una  afectación desproporcionada del derecho a la sustitución pensional, pues en la  sentencia de casación no se abordó el estudio de la legalidad de la decisión  del Tribunal, sino que se basó en el análisis del cumplimiento de los  requisitos técnicos del recurso de casación.    

     

57.              De modo que los reproches formulados contra el análisis probatorio  hecho por el Tribunal no fueron estudiados en casación y, en consecuencia, es  inadmisible constitucionalmente que dicho análisis probatorio permanezca sin  ser examinado, pese a que del mismo depende la definición de un derecho  pensional que, en últimas, repercute en el goce del derecho al mínimo vital.    

     

58.              En consecuencia, siendo la sentencia de casación una providencia  proferida por una alta Corte, la Sala Plena encuentra que se satisface el  requisito de relevancia constitucional por dos razones: la primera, se trataría  de una afectación desproporcionada de un derecho fundamental, esto es,  el derecho al mínimo vital, como consecuencia de la negación del derecho a la  seguridad social. La afectación sería excesiva porque las carencias materiales  que sufre una persona, por la falta de garantía del mínimo vital, es uno de los  agravios más visibles de la dignidad humana. El mínimo vital es un estándar que  no puede ir más abajo, pues si así ocurre, la humanidad misma de la persona  comienza a erosionarse. Y esto es aún más grave en el caso de una mujer, porque  además de soportar las discriminaciones por su género, queda sujeta a las  discriminaciones por la condición social y económica.    

     

59.              Esta desproporción también radicaría en la trasgresión al principio  de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, cuando el mínimo  vital no está satisfecho. En efecto, el mínimo vital “constituye un presupuesto  básico para el goce y ejercicio efectivo de la totalidad de los derechos  fundamentales, en tanto salvaguarda las condiciones básicas de subsistencia del  individuo, para el desarrollo de su proyecto de vida”[108].  Entonces, la afectación es desproporcionada porque lesiona todas las  dimensiones de la existencia humana.    

     

60.              Finalmente, la afectación al derecho fundamental al mínimo vital  derivaría de una actuación arbitraria, pues una decisión judicial, para  no tener ese carácter, debe estar basada en una interpretación integral y  razonable de los medios de prueba, así como en la aplicación de la jurisprudencia  constitucional y de los órganos de cierre. En este caso, se discute la  afectación de un defecto fáctico y la falta de aplicación del precedente, tanto  de la Sala Laboral de la Corte Suprema, como de la Corte Constitucional, en  cuanto a la interrupción justificada de la convivencia.    

     

61.              Relevancia constitucional por las circunstancias que rodearon la  solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional.  Adicionalmente, además de la relevancia constitucional respecto de las  sentencias atacadas con el amparo, dicha relevancia también deriva de la  valoración integral de las circunstancias que rodearon la solicitud de  reconocimiento de la sustitución pensional. Una de esas circunstancias es la  presunta vulneración del derecho a la unidad e integridad familiar. En efecto,  los jueces laborales negaron la prestación social a la actora con fundamento en  su separación del causante unos meses antes de su muerte; pero, la Sala  advierte que dicha separación, presuntamente, fue causada por una de las hijas  del causante, Rosmira Daza, quien se lo habría llevado de la casa que compartía  con la actora, sin el consentimiento del señor, y cuando la actora no se  encontraba en casa[109].    

     

62.              Otra circunstancia que rodeó la solicitud de reconocimiento de la  sustitución pensional está asociada al deber de colaboración con la  administración de justicia. Al respecto, la Sala observa que los testigos  presentados por Liliana Arboleda habrían hecho declaraciones contradictorias y  confusas para respaldar el relato de aquella, lo cual entorpece y afecta el  logro de la verdad procesal y el acceso efectivo a la administración de  justicia, así como también lesiona principios esenciales como la buena fe.     

     

     

63.              La parte actora cuestiona con la acción de tutela la sentencia  proferida por el Tribunal Superior de Cali, el 6 de agosto de 2019; y la  expedida por la Corte Suprema de Justicia el 25 de julio de 2023. Por  su parte, la acción de tutela fue interpuesta el 10 de noviembre de 2023[110]; en  consecuencia, la Sala encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, pues  sólo transcurrieron tres (3) meses y quince (15) días entre la última decisión  judicial y la presentación del amparo.    

     

Agotamiento de los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial    

     

64.              La actora, antes de acudir a la acción de tutela, interpuso los  recursos ordinarios y extraordinarios disponibles dentro del proceso ordinario  laboral: apeló la decisión del juez laboral de primera instancia y, además,  formuló el recurso extraordinario de casación. Además, los reparos expuestos  con la tutela no corresponden a ninguna de las causales que habilitan el  recurso extraordinario de revisión.[111]     

     

65.              Por tanto, no es acertado que Colpensiones hubiese alegado la  improcedencia de la acción de tutela con fundamento en la existencia de otros  medios de defensa judicial. Como acaba de señalarse en el párrafo anterior, no  existe un medio judicial distinto a esta acción constitucional con el que la  actora pueda formular sus reclamos ante la administración de justicia.     

     

Pronunciamiento sobre  irregularidades procesales    

     

66.              La Sala encuentra que la parte actora presentó el siguiente  cuestionamiento respecto de la actuación de la Sala Laboral de la  Corte Suprema de Justicia: “no debió pronunciarse de fondo absteniéndose de  casar, sino inadmitiendo el recurso y abrirle el camino a la demandante en  casación para accionar con tutela solamente contra el Tribunal y contra el  juzgado inferior”.[112] Para  la Sala, con esta manifestación se cuestiona el trámite adelantado por la Corte  Suprema, porque, bajo el entendimiento del apoderado de la actora, se señala  que el recurso no debió haber sido objeto de un pronunciamiento de fondo, sino  que el trámite que le correspondía era la inadmisión.    

     

67.              Ahora bien, en la jurisprudencia constitucional se ha señalado que  “cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta derechos fundamentales de la parte actora”[113].  Respecto de la sentencia de casación, si el planteamiento del apoderado  resultara acertado, es decir, si el trámite que correspondía, según su  criterio, fuese la inadmisión del recurso, no habría lugar a una sentencia de  casación; por tanto, si se trataría de una irregularidad decisiva o determinante.    

     

68.              Finalmente, el recurrente no tenía la posibilidad de cuestionar la  decisión de no casar la sentencia del tribunal por el presunto incumplimiento  de las exigencias técnicas del recurso, pues contra dicha providencia no  procede ningún recurso.    

     

Identificación de los hechos  que generaron la vulneración de los derechos y que tal vulneración se hubiese  alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiese sido posible.    

     

69.              En el escrito de tutela, la accionante identificó los errores en  la valoración probatoria que endilga al Tribunal Superior del Distrito de Cali:  (i) dio por cierta la separación de la pareja durante los últimos dos meses de  vida del causante, pese a que se probó que él no se fue por su propia voluntad;  (ii) tomó por verdaderos testimonios que fueron cuestionados por el juez de  primera instancia y que son contradictorios entre sí; (iii) apreció de manera  indebida los testimonios que acreditan la convivencia entre la accionante y  causante; (iv) no tuvo en cuenta declaraciones extra juicio en las que el  causante y la actora señalaron que convivieron por más de 25 años; (v) no se  dio valor probatorio a pruebas sobre afiliación de la actora, en calidad de  beneficiaria, al sistema de seguridad social; y, (vi) valoró declaraciones que  fueron tachadas de falsas. Por tanto, este requisito queda satisfecho.    

     

70.              Del mismo modo, la actora también identificó reparos contra la  sentencia de casación. Señaló que dicha sentencia no debió proferirse, teniendo  en cuenta que se pronunció de fondo sin resolver el asunto. En su criterio,  debió inadmitirse el recurso de casación. Luego de esta consideración, reiteró los  errores que ya había endilgado a la sentencia del Tribunal en el recurso de  casación y refirió la inobservancia de la jurisprudencia sobre la separación  forzosa de los cónyuges o compañeros permanentes.    

     

El amparo no cuestiona una sentencia de tutela, de control  abstracto de constitucionalidad o interpretativa proferida por la JEP    

     

71.              La Sala constató que el amparo constitucional que es objeto de  estudio no reprocha una sentencia de tutela, sino que está dirigido a  cuestionar una decisión judicial proferida dentro de un proceso ordinario  laboral. Adicionalmente, la providencia cuestionada no es una sentencia de  control abstracto de constitucionalidad proferida por la Corte Constitucional o  el Consejo de Estado, como tampoco una sentencia interpretativa de la sección  de apelación del Tribunal para la Paz JEP[114].    

     

Requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela    

     

72.              Además de los requisitos generales de procedencia, se requiere, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos:    

     

72.1.      Defecto orgánico:  el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.    

     

72.2.      Defecto  procedimental absoluto: el juez actuó completamente al margen del procedimiento  establecido.    

     

72.3.      Defecto fáctico:  el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.    

     

72.4.      Defecto material o  sustantivo: casos en los que se decide con base en normas inexistentes o  inconstitucionales o que se presentan una evidente y grosera contradicción  entre los fundamentos y la decisión.    

     

     

72.6.      Decisión sin  motivación: implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar  cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el  entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita  funcional.    

     

72.7.      Desconocimiento  del precedente: se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional  establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una  ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede  como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.    

     

72.8.      Violación directa  de la Constitución.    

     

73.              Análisis de los requisitos especiales de procedencia en el caso  concreto. La Sala encuentra que la parte actora no calificó sus reparos en  términos de la estructuración de algún defecto en las providencias judiciales  cuestionadas. Al respecto, la Sala recuerda que el juez de tutela cuenta con la  facultad de fallar ultra y extra petita. En efecto, “[E]n cuanto  a la posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ultra petita en materia  de tutela, esta Corte de manera pacífica ha señalado que el juez puede, al  momento de resolver el caso concreto, conceder el amparo, incluso a partir de  situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el  amparo y además quien determina los derechos fundamentales violados”[115].    

     

74.              Además, según el principio iura novit curia, traducido al  español como “el juez conoce del derecho”, “la carga del accionante consiste en  presentar el fundamento fáctico de sus pretensiones, mientras que al juez le  corresponde la interpretación y adecuación de los hechos a las instituciones  jurídicas que sean aplicables a las situaciones planteadas por el accionante”[116], o,   dicho de otra manera: “corresponde al juez la aplicación del derecho con  prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un  deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho,  debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho  vigente, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las  normas jurídicas que lo rigen”[117].    

     

75.              Entonces, si bien el análisis de los requisitos de procedencia es  más riguroso cuando la sentencia judicial atacada ha sido proferida por una  alta corte, en esta oportunidad es posible superar el hecho de que no se hayan  señalado de manera técnica y en el lenguaje de la Corte Constitucional cuáles  serían los defectos de la providencia, porque el debate gira en torno al  reconocimiento de un derecho fundamental, pues la negativa en el reconocimiento  de una sustitución pensional puede poner en riesgo el mínimo vital de una o más  personas. En efecto, en  la jurisprudencia se ha señalado que “el derecho a la sustitución pensional es  un derecho fundamental cuando está vinculado a otros derechos, tal como ocurre  cuando la negativa del reconocimiento y pago de esta prestación pone en riesgo  el mínimo vital de los beneficiarios”[118].    

     

Problemas jurídicos    

     

76.              Los interrogantes que resolverá la Sala Plena son los siguientes:    

     

76.1.      ¿En la  sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral No. 4, de la  Corte Suprema de Justicia, con la que desestimó el recurso de casación  formulado por Martha Liliana Rico, se configuró un defecto procedimental por  exceso ritual manifiesto?    

     

76.2.      ¿La  Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali incurrió  en un defecto fáctico en la valoración de los medios probatorios con base en  los cuales otorgó el reconocimiento y pago de la prestación social por  sustitución pensional a favor de Liliana Arboleda Hurtado?    

     

76.3.      ¿La  Sala de Descongestión Laboral No. 4, de la Corte Suprema de Justicia, debió  pronunciarse de fondo sobre si la Sala de Decisión Laboral del Tribunal  Superior de Cali desconoció el precedente constitucional sobre la interrupción  justificada de la convivencia entre Martha Liliana Rico y Arnulfo Daza?    

     

77.              Con el fin de responder esta pregunta, la Sala de Revisión reiterará la  jurisprudencia sobre: (i) caracterización del defecto procedimental por  exceso ritual manifiesto, (ii) caracterización del defecto fáctico, (iii)  la dimensión constitucional del recurso extraordinario de casación, (iv)  el requisito de convivencia para la sustitución pensional y la ausencia de  cohabitación bajo el mismo techo, (v) los medios de prueba de la existencia del requisito de  convivencia entre compañeros permanentes o cónyuges; y, finalmente, (vi)  resolverá el caso  concreto.     

Caracterización del defecto  procedimental por exceso ritual manifiesto    

     

78.              De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este defecto se  configura cuando “el juez renuncia a conocer un caso de fondo y a proteger un  derecho sustancial como resultado de una aplicación irreflexiva de las normas  procedimentales”[119]. Esto significa “una renuncia  consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo  rigor en la aplicación de las normas procesales”[120].  Esta renuncia conduce a “una inaplicación de la justicia material”.[121]    

     

79.              El fundamento constitucional de este defecto se encuentra en los  artículos 29 y 228 de la Constitución. Con estas normas están asegurados los  derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como  la prevalencia del derecho sustancial.    

     

80.              Ahora bien, en la jurisprudencia constitucional se ha especificado que  este defecto no se estructura por la mera existencia de una irregularidad  procesal, sino que es “imprescindible el análisis casuístico que frente a un  escenario de conflicto y contraposición de intereses procura brindar en cada  caso un equilibrio entre las formas propias del juicio y la obligación de  preservar el derecho sustancial”[122]. De modo que en la jurisprudencia  se ha admitido flexibilizar normas procedimentales cuando su aplicación  estricta implica que “en lugar de servir como instrumento para materializar el  derecho sustancial, lo obstaculiza”[123].    

     

Caracterización del defecto fáctico    

     

81.              Los jueces tienen una amplia discrecionalidad para valorar los medios  probatorios que hacen parte del expediente; sin embargo, dicha valoración tiene  límites en principios como la sana crítica, objetividad, racionalidad, entre  otros. Por ello, es admisible la intervención del juez constitucional cuando se  advierte una irregularidad “ostensible, flagrante y manifiesta”[124]  en la valoración probatoria efectuada por el juez que ha proferido la decisión  judicial.    

     

82.              Entonces, cuando se presenta alguna irregularidad dentro del trámite  judicial, como omitir el decreto de pruebas necesarias en el proceso, valorar  las pruebas de forma caprichosa o no valorar el material probatorio en su  integridad con relación a las pruebas, se configura un defecto fáctico[125].    

     

83.              Ahora bien, las irregularidades que dan lugar a la estructuración del  defecto fáctico han sido clasificadas en la jurisprudencia constitucional a  partir de dos dimensiones: la dimensión positiva y negativa. Dentro de la  dimensión positiva del defecto pueden identificarse dos escenarios: el primero,  cuando el juez fundamenta su decisión en una valoración irrazonable o  equivocada de las pruebas allegadas al proceso; y, el segundo, cuando el  juez fundamenta su decisión en una prueba o pruebas que no son aptas para llegar  a la conclusión a la que arribó el operador jurídico[126].     

     

84.              Por su parte, la dimensión negativa del defecto fáctico se estructura  cuando: primero, el juez no valora un medio de prueba determinante para  el caso; y, segundo, el juez no decreta de oficio o a petición de parte  la práctica de pruebas pertinentes para resolver el problema jurídico, sin  justificación alguna[127].    

     

Dimensión legal y constitucional del  recurso extraordinario de casación    

     

85.              Dentro del Título VIII de la Carta, que contiene el régimen constitucional  de la Rama Judicial, se encuentran las normas superiores que orientan la  jurisdicción ordinaria -Capítulo 2-. Una de estas normas es el Art. 235, en la  que se enlistan las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia. La primera de  esta lista de atribuciones es la de “Actuar como tribunal de casación”.    

     

86.              Sobre esta norma, la Corte Constitucional ha señalado que se trata de un  recurso extraordinario: “[E]n efecto, desde que se creó el instituto jurídico  de la casación, a los altos Tribunales o a las cortes encargadas de surtirlo,  se les impuso la prohibición de `conocer´ de los hechos del litigio fallado, y  el deber de limitar su función judicial a controlar las formulaciones  argumentales y las deducciones lógicas de la estructura racional de la  sentencia, frente a la ley y al derecho”[128].    

     

87.              En consecuencia, la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso  de casación significa que los Tribunales encargados de resolverlo “no están  habilitados por regla general para constituirse en tercera instancia y por ello  el legislador ha señalado un régimen preciso de causales que atienden de modo  prevalente al examen de las argumentaciones internas de la providencia atacada  en lo que hace a la formulación lógica frente a los supuestos de la ley sustancial  que le sirve de fundamento”[129].      

     

Dimensión legal del recurso  extraordinario de casación en el ámbito laboral    

     

88.              El régimen legal del recurso de casación se encuentra en el Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). Allí están regulados dos  aspectos fundamentales: por un lado, las causales o motivos que habilitan la  procedencia del recurso (Art. 87); y, por otro, los requisitos técnicos que  deben cumplirse para presentar el recurso (Arts. 90 y 91 y Art. 7º de la Ley 16  de 1969). A continuación, se expondrá el contenido esencial de: (i) las  causales de procedencia del recurso y (ii) los requisitos técnicos:    

     

89.              Causales  de procedencia del recurso. De acuerdo con el Art. 87 del CPTSS, son dos las  causales o motivos:    

     

89.1.      Primera: ser la sentencia  violatoria de la ley sustancial    

     

89.2.      Segunda:  contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte  que apeló la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la  consulta.    

     

90.              Con  relación a la primera causal, esto es, ser la sentencia violatoria de la ley  sustancial, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que puede concretarse en  dos vías: “la  vía directa, mediante la cual se alega la existencia de yerros jurídicos en  la sentencia de instancia, y la vía indirecta mediante la cual se alegan  errores fácticos o probatorios[130]”[131].    

     

91.              La  primera vía de violación de la ley sustancial, esto es, la vía directa, se  concreta en tres modalidades:    

     

91.1.      Infracción directa: cuando “el  juzgador por ignorancia de la norma o por rebelarse contra ella, deja de  aplicarla”[132]. En efecto, “se  configura cuando el juzgador desconoce o se rebela contra la norma legal a la  luz de la cual se debe desatar la controversia”[133]. De acuerdo con  la Corte Suprema de Justicia, “la jurisprudencia laboral ha aceptado en asuntos  excepcionalísimos que por la vía indirecta se puede acusar la sentencia por  “falta de aplicación” de un precepto, como modalidad de aplicación indebida,  pero sólo cuando el error ostensible de hecho, conlleva a que se inaplique la  disposición legal que convenía al caso”[134],    

     

     

“[p]ues  al acusarse la sentencia de violar indirectamente la ley por «falta de  aplicación» de las normas relacionadas en la proposición jurídica, debe  entenderse que el embate se refiere a la «infracción directa» de tales  disposiciones, modalidad que no es exclusiva de la vía de puro derecho, ya que  también es factible proponerla en tratándose de reproches de orden factico. A  criterio de la Sala, una acusación en estos términos procede «en el  entendido que el cargo esté encaminado por la ´vía indirecta` y bajo el  supuesto de que el error manifiesto de hecho atribuido a la decisión atacada,  puede originar que se deje de aplicar la disposición legal que convenía al  caso» (sentencia CSJ SL 25879, 14 jun. 2006, reiterada en la CSJ  SL11642-2016)”[135].    

     

91.2.      Aplicación  indebida:  “cuando se decide el litigio con base en la disposición que no es la que lo  regula”[136].    

     

91.3.      Interpretación  errónea de  la norma: cuando “el sentenciador halla en la norma una inteligencia o un  alcance, distintos de los que contiene, es decir, cuando el entendimiento de la  misma por aquél es equivocado o erróneo”.[137] En efecto, “la  Sala de casación laboral ha expresado que la interpretación errónea en el  recurso de casación comporta la equivocada inteligencia del precepto legal, no  las desviaciones, yerros o desatinos manifiestos sobre la valoración de los  medios de prueba del proceso”[138]. Por tanto, “En  la sentencia acusada debe aparecer explícita la referencia a la norma mal  interpretada o, al menos, ser indudable su aplicación dándole una inteligencia  que no corresponde”[139].    

92.              La  segunda vía de violación de la ley sustancial, esto es, la vía indirecta, está  dirigida a discutir la valoración de los medios de prueba por:    

     

92.1.      Error de hecho: cuando el juez  no dio por probado un hecho estándolo o tuvo por cierto un hecho sin que así  fuera.[140]    

     

92.2.       Error  de derecho:  “[s]urge en dos casos precisos: a) Aquel en que el juzgador ha valorado como  apta una prueba cualquiera, cuando el legislador exige que para la demostración  del hecho correspondiente sólo se admita y valore la prueba ad sustantiam  actus, también denominada ad solemnitatem, y b) Aquel en que el  juzgador no ha apreciado y no ha valorado, debiendo hacerlo, una prueba de tal  naturaleza, es decir, uno o varios de aquellos medios probatorios que la ley  reviste de solemnidades para la validez misma de la sustancia del acto”.[141]    

     

93.              Ahora  bien, con relación a los requisitos técnicos para la presentación del recurso  (Arts. 90 y 91 del CPTSS y el Art. 7º de la Ley 16 de 1969[142]), se trata de  exigencias que imponen al recurrente en casación la carga de: (i) “identificar los  pilares sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento que se propone  combatir”[143]; (ii) la correcta  elección de la vía (directa o indirecta) y modalidad de ataque (infracción  directa, interpretación errónea o aplicación indebida); (iii) plantear una  acusación que sea “completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y  eficaz en lo pretendido”[144]; y (iv) demostrar  “no solo el error sino su trascendencia en el resultado del proceso”[145].[146]      

     

94.              Dimensión  constitucional del recurso. Este componente del recurso implica que “el examen  de las causales no puede, en todo caso, ser agravado por presupuestos que  enerven el acceso a la justicia y limiten en buena medida la unificación de la  jurisprudencia nacional y la realización del derecho objetivo”.[147] En este sentido,  los requisitos técnicos del recurso deben analizarse “bajo el entendido de que  esta figura no es un instituto de creación puramente legal sino que tiene un  fundamento constitucional expreso, cuando en el artículo 235 de la Constitución  define a la Corte Suprema de Justicia como ´Tribunal de casación´ (…). En  definitiva, el recurso de casación con su carácter propio, se armoniza con los  mandatos constitucionales, según el principio de prevalencia tanto de los  derechos fundamentales, como del derecho sustancial sobre las formas (Arts. 4º,  5º y 228 C.P.)”.[148]    

     

95.              Por  tanto, es viable el análisis flexible del cargo, pues “siempre que el  recurrente cumpla con unos requisitos mínimos de argumentación, el Tribunal de  casación debe pasar al análisis de fondo, si los errores de técnica del recurso  en los que pudo haber incurrido el recurrente son superables con un esfuerzo  interpretativo de parte del juzgador”.[149] En este sentido, la Sala de  Casación Laboral ha pasado al estudio de fondo en casos en los que, por ejemplo  (i) el recurrente se equivoca en la modalidad de infracción y sin embargo, por  la naturaleza de las alegaciones es posible inferir que se trata de la vía  directa o indirecta,[150] y, (ii)  combina  modalidades de ataque (vía directa e indirecta, al presentar argumentos fácticos  y jurídicos), pero de la lectura del recurso es posible inferir el verdadero  objeto del cargo.[151]    

     

96.              En  el mismo sentido, esta Corte ha estudiado casos en los que los que se ha  concluido que los errores de técnica en que haya podido incurrir el recurrente  en casación son salvables a la luz de una valoración flexible del cargo. En la  sentencia SU-143 de 2020 se determinó:    

     

“La jurisprudencia  de la Sala de Casación Laboral ha señalado, en reiteradas ocasiones, que la  colisión de modalidades es un error de técnica salvable en aquellos casos en  los que de la lectura del recurso es posible inferir que la alegación es  ´esencialmente fáctica´[152]. En estos casos,  se debe analizar el fondo del cargo, a pesar de que se presenten ciertos  argumentos jurídicos. En este caso, a pesar que el PAR TELECOM presentó  consideraciones jurídicas, una lectura integral del cargo permitía entender que  la acusación era esencialmente fáctica, y consistía, como adelante se expondrá,  en demostrar que, de acuerdo con el material probatorio, ninguno de los  demandantes era beneficiario del retén social”.[153]    

     

97.              Pronunciamiento  oficioso sobre violación de derechos fundamentales. De acuerdo con  la jurisprudencia, la violación de la ley sustancial, que es una de las  causales previstas por el legislador para activar el recurso de casación,    

     

“[n]o solamente se  predica o limita a las normas de rango simplemente legal. Este comprende por  consiguiente las normas constitucionales que reconocen los derechos  fundamentales de la persona, y aun aquellas normas de las cuales pueda  derivarse la existencia de un precepto específico, por regular de manera  precisa y completa una determinada situación. Lo anterior implica que es  posible fundar un cargo en casación por violación de las normas de la Constitución.  Pero, es más, en razón de la primacía que se reconoce a los derechos  constitucionales fundamentales, es obligatorio para el Tribunal de casación  pronunciarse oficiosamente sobre la violación de estos, aun  cuando el actor no formule un cargo específico en relación con dicha  vulneración”[154].    

     

98.              Esta regla ha sido reiterada en varias  sentencias. En la SU-143 de 2020 se señaló que “el carácter rogado y  dispositivo encuentra una excepción, cuando existe una violación evidente de  derechos fundamentales. De ahí que esta Corte haya reconocido que así la  violación de los derechos aludidos no se formule expresamente, `es obligatorio  para el Tribunal de casación pronunciarse oficiosamente´[155], porque una  `sentencia que no ha sido dictada conforme a la ley, sino contrariándola, jamás  podrá tenerse como válidamente expedida y, mucho menos ejecutarse´[156].    

     

99.              En el mismo sentido, en la Sentencia SU-068 de  2022 se señaló:    

     

“Según esta Corte,  los jueces de las causas del trabajo deben ejercer sus facultades oficiosas en  materia probatoria para evitar injusticias abismales. Tal es el caso de los  fallos que, aparentemente, deciden de fondo. Sin embargo, dejan en suspenso el  disfrute de los derechos fundamentales de las partes. En sede de casación, lo  anterior implica que, cuando la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia  advierta que está en juego la protección de derechos fundamentales u otro  interés superior, debe flexibilizar el análisis tanto de procedencia del  recurso, como de prosperidad de los cargos propuestos. Si encuentra una  evidente vulneración de derechos fundamentales, deberá casar, incluso de  oficio, la sentencia de instancia y emitir una decisión de reemplazo”[157].    

     

100.         Por  tanto, le corresponde al Tribunal de casación pronunciarse oficiosamente cuando  advierta la vulneración de algún derecho fundamental, aun cuando el actor no  formule un cargo específico en relación con dicha vulneración.    

     

El  requisito de convivencia para la sustitución pensional y la ausencia de  cohabitación bajo el mismo techo.[158] Reiteración de  jurisprudencia.    

     

101.         La  sustitución pensional es una prestación diseñada para proteger la familia del  pensionado después del fallecimiento de este último. En efecto, busca “ofrecer  un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que  fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte”[159]. Por ello, en la  jurisprudencia se ha señalado que el derecho a la sustitución pensional es un  derecho fundamental cuando está vinculado a otros derechos, tal como ocurre  cuando la negativa del reconocimiento y pago de esta prestación pone en riesgo  el mínimo vital de los beneficiarios[160].    

     

102.         El  artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797  de 2003, enlista quiénes son beneficiaros y los requisitos que deben acreditar  para acceder a esta prestación. En particular, cuando el beneficiario es la  compañera y/o cónyuge, la norma exige: “en caso de que la pensión de sobrevivencia  se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero  permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el  causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco  (5) años continuos con anterioridad a su muerte”.    

     

103.         Además  del escenario anterior, también pueden presentarse situaciones de convivencia  concurrente o simultánea del causante con la cónyuge y compañera permanente o  del causante con dos compañeras permanentes:    

     

“las controversias  sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se pueden presentar  tanto entre el cónyuge supérstite y compañero (a) permanente del causante, como  entre sus dos compañeros (as) permanentes. En estos eventos, de conformidad con  la sentencia C-1035 de 2008, si los dos o las dos reclamantes acreditan  convivencia simultánea con el causante durante al menos sus últimos cinco años  de vida, la pensión de sobrevivientes debe ser concedida a los dos en  proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. Sin embargo, con base en  criterios de justicia y equidad, como lo ha señalado el Consejo de Estado, el  reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en casos de convivencia  simultánea se puede hacer en partes iguales a los compañeros permanentes o al  cónyuge y compañero (a) permanente”[161].    

104.         Ahora  bien, sobre la acreditación del requisito de convivencia, tanto la Corte  Constitucional como la Corte Suprema de Justicia han determinado que la  cohabitación de los cónyuges o compañeros permanentes bajo el mismo techo puede  interrumpirse, pues la separación de cuerpos puede responder a una causa  justificada. Por tanto, la interrupción de la convivencia no implica,  automáticamente, la pérdida del derecho a la sustitución pensional y, en  consecuencia, le corresponde al juez analizar las diversas circunstancias que  pueden rodear las relaciones de pareja y, en cada caso, verificar si la interrupción  de la cohabitación obedece a una causa justificada:    

     

“[H]abrá casos en  que las circunstancias impongan la interrupción, que no hace perder la  intención de convivir, y por ello no implica, entonces, per sé, la pérdida del  derecho”[162].    

     

105.         En la jurisprudencia de la Corte Suprema de  Justicia se han identificado circunstancias que justifican la interrupción de  la convivencia: violencia intrafamiliar[163],  situaciones de salud, oportunidades u obligaciones laborales, imperativos  legales o económicos, entre otros…”[164].    

     

106.         En  el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha encontrado diversas  circunstancias que justifican la interrupción de la convivencia. Recientemente,  en la Sentencia SU-169 de 2024, se recopilaron los casos que se han  estudiado sobre este tema. A continuación, se reproduce la tabla expuesta en  dicha providencia:    

     

Tabla 1. Jurisprudencia  sobre la ausencia de cohabitación    

SENTENCIA                    

     

SÍNTESIS    DEL CASO    

    

T-197    de 2010                    

La    Sala Primera de Revisión estudió si Coltabaco S.A. violó los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de una    cónyuge supérstite, al haberle negado el reconocimiento de la pensión de    sobrevivientes, con el argumento de que no cumplió con el requisito de    convivir con el causante hasta su muerte, teniendo en cuenta que, antes del    fallecimiento, ambos dormían en casas separadas, debido a los cuidados    especiales que, por motivo de enfermedad, cada uno requería por su avanzada    edad.    

     

La Corte resaltó que la cónyuge supérstite tenía derecho al    reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, aunque no haya habitado bajo    el mismo techo del causante hasta su muerte, siempre que acreditara una causa    justificada para la separación aparente de cuerpos. “Por lo tanto, si una    persona se encuentra en esas circunstancias y se le niega la pensión de    sobrevivientes bajo el argumento de que no vivió bajo el mismo techo del    causante hasta su muerte, se le viola su derecho fundamental al mínimo vital    si de la pensión depende la posibilidad real de proveerse las condiciones    para llevar una existencia digna”.    

     

Frente    al caso concreto, estimó que existía una justa    causa para que los cónyuges no durmieran bajo un mismo techo    (las enfermedades y la falta de personas que los    atendieran), por lo que tal circunstancia no implicaba que aquellos no    hubieran convivido hasta la muerte del pensionado. Por tal motivo, concedió    el amparo y le ordenó a la empresa accionada reconocer la pensión de    sobrevivientes a la accionante.   

T-324    de 2014                    

La Sala Primera de Revisión estudió dos casos. En    uno de ellos, la UGPP había negado la pensión de sobreviviente a una cónyuge    supérstite, por estimar que no había convivido con el pensionado los cinco    años anteriores a su muerte.    

     

Esta corporación consideró que existían suficientes    elementos probatorios para concluir que la accionante había convivido con el    causante durante 45 años, y si bien en los últimos    nueve meses de vida aquél vivió en la casa de su hija, “el vínculo que    unía a la accionante con el causante no se disolvió por el hecho de que    dejaran de compartir un techo, pues como se pudo constatar de las    declaraciones rendidas por la peticionaria y por dos (2) personas cercanas,    los vínculos de afecto, apoyo, dependencia económica, acompañamiento en la    enfermedad y comprensión mutua no cesaron”.    

     

Además, este Tribunal encontró que la decisión de separarse    de casas no se debió a la voluntad de la accionante, sino a la difícil    situación de salud por la que atravesaba el causante, por lo que su hija    decidió hacerse cargo de su padre para que estuviera en unas mejores condiciones    de vida y de seguimiento médico. Por ende, la Corte    acreditó el requisito de convivencia y concedió el amparo, ordenándole a la    UGPP reconocer la prestación reclamada[165].   

La    Sala Novena de Revisión estudió si Colpensiones había vulnerado los derechos    al mínimo vital y a la seguridad social de una mujer (en calidad de    compañera permanente), al negarle el reconocimiento de la sustitución    pensional, con el argumento de que no convivió de forma continua con el    pensionado los cinco años anteriores a su muerte.    

     

La    Corte reiteró las reglas fijadas en las decisiones anteriores y precisó que el requisito de convivencia continua no puede ser    analizado en abstracto, sino que es necesario hacer una evaluación de las    circunstancias concretas en cada caso. Frente al asunto en particular, este    Tribunal estimó que la imposibilidad de los compañeros permanentes de vivir    bajo el mismo techo obedeció a una razón justa amparada en una circunstancia    insalvable (la situación de salud del causante y de la actora), lo    cual “(…) llevó a la accionante y a su compañero a residir en casas    separadas, sin que dicha situación implicara la ruptura del vínculo de apoyo,    acompañamiento y afecto, por lo que la señora Valencia continuaba dependiendo    económicamente del señor Orrego Palacio. Esto demuestra, además, que no    existe por parte de la accionante una intención de fraude en su petición de    reconocimiento de la sustitución pensional, sino que, por el contrario, le    asiste el derecho para acceder a ella”.    

     

Por lo anterior, concedió el amparo y le ordenó al ente    accionado reconocer la prestación reclamada.    

    

T-392    de 2018                    

La Sala Quinta de Revisión estudió si un juez    laboral vulneró los derechos de una cónyuge separada de hecho, al haberle    negado el reconocimiento de la sustitución pensional, bajo el argumento de    que ésta confesó que la separación se había dado por su voluntad, puesto que    había decidido ir a trabajar a unas fincas fuera del hogar,    desvirtuando la excepción jurisprudencial que permite al cónyuge    separado de hecho –que no hace parte del grupo familiar del    causante– acceder a la prestación[166].    

     

La Corte señaló que, de    haberse dado la interrupción de la convivencia que advirtió el Tribunal    accionado, esta debió ser considerada como una situación justificada, pues    respondió a la necesidad de generar ingresos adicionales para el hogar.    Además, a partir de un análisis sistemático de las pruebas, podía    establecerse que la separación de hecho no pretendía poner fin a la relación,    situación que, sumada a la acreditación de más de cinco años de convivencia,    daba lugar a acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder al    reconocimiento pensional.    

     

Con base en lo expuesto, este    Tribunal encontró que se configuró un defecto fáctico por indebida valoración    probatoria, consistente en que la sentencia se separó por completo de los    hechos debidamente probados, resolviendo a su arbitrio el asunto    jurídico debatido. Por ello, concedió el amparo, dejó sin efectos el fallo de    segunda instancia y le ordenó al Tribunal accionado decidir de fondo, de    acuerdo con las consideraciones expuestas en la providencia.    

     

En este caso, los cónyuges no habían liquidado la    sociedad conyugal. Sin embargo, tal tema no fue objeto de pronunciamiento por    la Corte al resolver el asunto en mención.    

    

SU-108    de 2020                    

La Sala Plena estudió dos acciones de tutela contra    providencias judiciales. En una de ellas, la cónyuge (accionante) cuestionó    la decisión proferida por la CSJ, que había resuelto no casar la providencia impugnada, confirmando la decisión    mediante la cual se le suspendió el pago de la sustitución pensional[167]. Aunque dicho caso fue analizado con base    en el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993 (pues el causante había    fallecido en 1995), la Corte precisó que bajo    ambos regímenes normativos se ha entendido que la falta de convivencia entre    el causante y el cónyuge o compañero puede llegar a estar justificada y que,    por lo tanto, es necesario hacer una evaluación de las circunstancias    concretas de cada caso.    

     

Este Tribunal encontró que la CSJ    había incurrido en un defecto sustantivo, pues al aplicar el artículo    47 original de la Ley 100 de 1993, desconoció    su contenido definido por la jurisprudencia constitucional y ordinaria    laboral, por cuanto no analizó la posible configuración de una justa causa    que excusara la falta de convivencia entre la actora y el causante. Así, la    Corte encontró que la interrupción de la cohabitación entre aquellos atendió    a una justa causa, vinculada con la adicción al alcohol del causante[168], y concluyó que: “(…) dadas las condiciones del caso    concreto, no era razonable negar el derecho a la sustitución pensional a la    accionante, máxime cuando la cohabitación entre el causante y esta se    interrumpió por una justa causa y, a pesar de ello, estos preservaron el    sentido de corresponsabilidad en relación con el hogar conformado y la    comunidad de vida que tuvieron”.    

     

De otra parte, indicó que la    prestación debía ser distribuida entre la cónyuge y la compañera permanente,    de forma proporcional al tiempo convivido, en atención a los principios de    solidaridad, igualdad y equidad[169].    

     

En suma, dispuso dejar sin efectos    la sentencia de reemplazo proferida por la CSJ (que reprodujo la decisión    cuestionada) y le ordenó al municipio de Medellín que reconociera la    sustitución pensional a la cónyuge y la compañera permanente, en proporción    al tiempo convivido con el causante.    

     

     

Medios de prueba de la existencia del requisito de convivencia  entre compañeros permanentes o cónyuges[170]    

     

107.         En distintas oportunidades, la Corte  Constitucional ha establecido que no existe una tarifa legal en materia de  prueba de la convivencia.[171] En la sentencia T-324 de 2014 se precisó: “no existe un  único medio de prueba por medio del cual se deba acreditar el requisito de  convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes. Pues, como lo ha  expresado la jurisprudencia constitucional en un marco de libertad probatoria,  se debe verificar la idoneidad y suficiencia del medio utilizado para acreditar  la convivencia efectiva entre el cónyuge, compañera o compañero permanente  supérstite con el pensionado”.[172]    

     

108.         Sobre pruebas testimoniales, en  la sentencia T-251 de 2021,[173] la Corte estudió un caso en el que  Colpensiones se rehusó a reconocer la sustitución de pensión de vejez al  encontrar que la solicitante no había acreditado el requisito de convivencia  dentro de los cinco años anteriores a la muerte del compañero permanente. En  dicha sentencia se afirmó:    

     

“[l]as declaraciones de los hermanos del causante, sus sobrinas, la  arrendadora de la casa en la que viven el accionante y su madre desde 2006, los  vecinos y la fisioterapeuta que atendió al causante antes de su muerte. En  todos estos testimonios se afirma, sin ninguna contradicción, que la señora  Zoila Rosa Morales y el señor Efraín Vargas Ibarra convivieron en el mismo  hogar y compartieron techo, lecho y mesa durante los 5 años anteriores al  fallecimiento del causante, el 12 de abril de 2013. Es importante reiterar que  frente a este hecho –la convivencia ininterrumpida entre la señora Zoila Rosa  Morales y el señor Efraín Vargas Ibarra durante los 5 años anteriores a la  muerte de este último– no existe ninguna contradicción en los testimonios  extraprocesales ni en ninguna de las pruebas obrantes en el expediente”.    

     

109.         Finalmente, con relación a la  declaración extrajudicial como prueba de la convivencia, esta Corte ha  señalado: “la declaración extrajudicial es válida como prueba acreditante de la  convivencia”[174].    

     

110.         En consecuencia, “el cónyuge o  compañero sobreviviente tiene un amplio margen de libertad probatoria, donde  puede acreditar el hecho de haber convivido con el causante durante 5 años  anteriores al fallecimiento, incluso haciendo uso de testimonios o  declaraciones extrajudiciales”[175].    

     

Solución  del caso concreto    

     

A.                Configuración del defecto procedimental por exceso ritual  manifiesto: la Sala Laboral de Descongestión No. 4 debió estructurar de manera  oficiosa el cargo de violación de la ley sustancial por vía directa.    

     

     

“[l]a  sentencia acusada como violatoria de manera directa de la ley sustantiva,  concretamente por la transgresión de los artículos 60 y 61 del CPL, por  aplicación indebida de los Arts. 66A y 82 ibidem y por indebida aplicación del  artículo 13 de la Ley 797 de 2003, constituyendo tal infracción ERRORES  EVIDENTES DE DERECHO que aparecen de manifiesto en el fallo como consecuencia de  dejar de apreciarse determinadas pruebas o interpretación errónea que aparece  de manifiesto en los autos”.[176]    

     

112.         Luego, el casacionista volvió a referirse a las inconsistencias de  los testimonios presentados por Liliana Arboleda.    

     

113.         Sobre este cargo, la Sala Laboral concluyó que el  casacionista se equivocó al escoger como vía de ataque la directa, “pues alude  a similares fundamentos probatorios que en el primer ataque. Esta mezcla de  premisas fácticas y jurídicas es impropia al escoger como vía de ataque la  directa, pues esta toma lugar ante decisiones distanciadas de la ley sustancial  (…) por lo que queda fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas  del proceso o aspectos netamente fácticos”.[177]    

     

114.         En efecto, la Sala Laboral acertó en su apreciación sobre la  mezcla de premisas fácticas y jurídicas en la formulación del cargo, pues el  casacionista sustentó el cargo tanto en consideraciones jurídicas sobre la  aplicación indebida del Art. 13 de la Ley 797 de 2003, que regula el  requisito de convivencia de 5 años antes de la muerte del causante, como en  reparos en la valoración de los testimonios.    

     

115.         Adicionalmente, el casacionista también se equivocó en la elección  de la modalidad con la que se habría configurada la vía directa de violación de  la ley sustancial, pues señaló que con la indebida aplicación del  artículo 13 de la Ley 797 de 2003, surgían “ERRORES EVIDENTES DE DERECHO que  aparecen de manifiesto en el fallo como consecuencia de dejar de apreciarse  determinadas pruebas o interpretación errónea que aparece de manifiesto en los  autos”; pero, sin duda, la modalidad de “error de derecho” corresponde a la vía  indirecta de infracción de la ley sustancial, tal como lo expuso la Corte Suprema  en el fallo atacado.    

     

116.         Sin embargo, esta confusión del casacionista podía superarse con  un esfuerzo interpretativo por parte de la Corte Suprema de Justicia. En  efecto, ante la mezcla de vías de ataque, esta Corte ha recordado que “la  jurisprudencia de la Sala Laboral ha señalado, en reiteradas ocasiones, que la  colisión de modalidades es un error de técnica salvable en aquellos casos en  los que de la lectura del recurso es posible inferir que la alegación es  esencialmente fáctica”[178].     

     

117.         En esta dirección, de la lectura del recurso presentado en este  caso era posible concluir que la alegación era respecto de la interpretación  del Art. 13 de la Ley 797 de 2003, especialmente si se tiene en cuenta que, en  el primer cargo, el actor también se refirió al desconocimiento de la  jurisprudencia sobre la separación forzosa de los compañeros[179]. Por  tanto, si bien el recurrente fundamentó el segundo cargo en la presunta  valoración errónea de unos testimonios allegados al proceso, lo cierto es que  también señaló, incluso en primer lugar, que el “Tribunal interpretó  erradamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, habida cuenta que, al estar  demostrada la convivencia por un lapso no menor a 5 años hasta la fecha del  deceso del causante, surgía el derecho a la pensión”.[180]    

     

118.         Entonces, para la Sala es claro que era posible concluir que el  cargo contenía un alegato sobre la violación de la ley sustancial por la vía  directa. Ahora bien, si la modalidad de la vía directa de violación corresponde  a una interpretación errónea o a la infracción directa, es un asunto que le  corresponde definir a la Corte Suprema de Justicia.    

     

119.         En consecuencia, la Corte Suprema pudo haber estructurado el  cargo, de manera oficiosa, a partir de la jurisprudencia que admite la  interrupción de la convivencia por razones de fuerza mayor. En el caso  concreto, las circunstancias de fuerza mayor, esto es, la separación dos meses  antes de la muerte del causante, están acreditadas (tal como ser expondrá en la  sección B del caso concreto); sin embargo, el Tribunal no valoró dicha regla  jurisprudencial y tampoco consideró los testimonios que respaldaban dicha  hipótesis legal.     

     

120.         Ahora bien, la estructuración oficiosa del cargo se fundamenta en  la jurisprudencia constitucional que se expuso en la parte motiva de esta  providencia y que se refiere a la activación de dicha actuación oficiosa con el  fin de proteger un derecho fundamental. En el caso concreto, el mínimo  vital, asociado con el derecho a la seguridad social, es el derecho fundamental  en juego. La situación económica de Martha Liliana Rico, una mujer de 60 años,  es precaria: de acuerdo con las dos declaraciones extra juicio rendidas por el  causante y Martha Liliana, ella dependía económicamente del señor Arnulfo y no  tenía ingresos propios. En el mismo sentido, consultada la Base de Datos Única  de Afiliados (BDUA), Martha Liliana aparece afiliada al régimen subsidiado. Del  mismo modo, según consulta en SISBEN: se encuentra en grupo de pobreza moderada  B5.[181]    

     

121.         En conclusión, la Corte Suprema debió pasar a un estudio de fondo  del segundo cargo, a partir de un análisis flexible del requisito técnico que  exige la correcta elección de la vía de ataque y que no se mezclen premisas  jurídicas y fácticas (para que no haya colisión de modalidades); para luego,  pasar a  estructurar, de manera oficiosa, el cargo de violación de la ley  sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa o  interpretación errónea.    

     

B.                 Configuración  del defecto fáctico en la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral  del Tribunal Superior de Cali (Valle del Cauca)    

     

122.         El  6 de agosto de 2019, el Tribunal Superior de Cali otorgó a Liliana Arboleda  Hurtado el derecho a sustituir la pensión que en vida recibía Arnulfo Daza. Esta  decisión se fundamentó en que tres testigos afirmaron “conocer  a la pareja conformada por Arnulfo Daza y la señora Liliana Arboleda,  aproximadamente desde el año 2007, indicando que ellos convivían en la misma  casa, siendo incluso la demandante quien lo cuidó en su enfermedad hasta el  final de sus días”.[182]    

     

123.         El  Tribunal fundamentó la “total validez” de estos testimonios en que no evidenció  “contrariedad en sus declaraciones respecto de lo que manifestaron en las  declaraciones extraproceso”.[183] En este punto se  agotó el análisis del Tribunal.    

     

     

Tabla  No. 1. Testimonio de María Nancy Agudelo    

Declaración    extraproceso    

                     

     

Audiencia    24 de junio de 2016                    

     

Contradicciones   

Rendida el: 15 de julio    de 2014.    

     

Indicó: “me consta que    convivió bajo un mismo techo y en unión libre por espacio de 5 años y hasta    el día de su fallecimiento”.[184]                    

Relató que para el año    2008, cuando al señor Daza le tomaron unos puntos en la cabeza, ella sólo    escuchó sobre esa lesión, pero no vio nada porque ella llegaba, sólo    trapeaba, recogía una beba para cuidarla en su propia casa, a quien luego    entregaba en la casa de la señora Rosmira, en la tarde.[185]    

     

Después, indicó que    pasó a trabajar solo algunos días, de 7 am a 1:00 pm.[186]    (Desde el 2010[187]).    Ese fue el horario que tenía cuando Arnulfo Daza se enfermó (menos de un año    antes de su muerte, en noviembre de 2013). Agregó que, para esa época, estaba    con la enfermera hasta cuando llegaba el esposo de la Sra. Rosmira, momento    en el que se iba para su propia casa.    

     

     

     

Después de que le    preguntaron cuándo se encontraba con Liliana Arboleda, respondió: “ahora    último, porque me di cuenta casualmente porque ya la veía a diario, que ella    ya había renunciado al trabajo”.[188]    

     

     

También dijo que antes    Liliana le dejaba el almuerzo preparado al señor Daza y se veía con ella en    la tarde, cuando Liliana llegaba del trabajo.                    

La señora Nancy dijo    que no se dio cuenta de los puntos en la cabeza del señor Arnulfo porque ella    solo se limitaba a trapear y cuidar a la beba en su propia casa; entonces, si    no estaba en la casa, ¿cómo podría dar cuenta de la cohabitación para esa    época?    

     

     

     

     

Cuando dejó de ir todos    los días para prestar sus servicios sólo algunos, su horario era hasta la    1:00 pm, con la enfermera, hasta cuando llegaba el esposo de Rosmira, y se    iba para la casa. En este relato no menciona a Liliana Arboleda, sino que    describe su jornada en compañía de la enfermera y nadie más, hasta la 1:00    pm, cuando llegaba el esposo de Rosmira; es decir, en ese momento tampoco se    encontraba con Liliana Arboleda.[189]    

     

     

A pesar de que    describió que en su jornada interactuaba con la enfermera y luego con el    esposo de Rosmira, después vuelve a contradecirse para decir que empezó a    verla a diario. Además, si sólo iba algunos días, ¿cómo era posible que la    viera a diario?    

     

Además, ¿por qué había    dicho que la veía en la tarde, cuando Liliana llegaba del trabajo, si empezó    a verla a diario cuando renunció al trabajo?    

    

Indicó: “Sé y me consta    que era el fallecido la única persona que respondía económicamente por la    manutención de su compañera, a quien le suministraba alimentos, drogas y    vestuario”.[190]                    

     

Relató que el señor    Daza salía y “la mujer se iba a trabajar”.[191]    

     

                     

Según el relato,    Liliana Arboleda trabajó hasta que “ahora último” empezó a verla a diario,    porque dejó de trabajar. Entonces, ¿por qué en la declaración extra juicio    dijo que Liliana dependía del Sr. Arnulfo para su manutención? Esto no quiere    decir que la dependencia económica sea un requisito para acceder a la    pensión, sino que se alude a este punto para evidenciar la contradicción    entre lo dicho en la declaración extra juicio y lo señalado en la audiencia.    

     

125.         Las  contradicciones de este testimonio son evidentes cuando se sigue el relato a  partir de las dos etapas en las cuales la testigo prestó sus servicios en la  casa de la Sra. Rosmira: la primera, cuando no permanecía en la casa porque  sólo llegaba a recoger a la niña, trapeaba, se iba para su propia casa y luego  volvía para entregar a la menor; la segunda, cuando pasó a laborar sólo algunos  días, en 2010, y permanecía en la casa de Rosmira Daza, junto a la enfermera,  desde las 7 am hasta la 1:00 pm, cuando llegaba el esposo de esta última.    

     

126.         En  esta perspectiva, la Sala observa que la señora María Nancy sostuvo que ella  era la que lavaba la ropa de Don Arnulfo y le hacía de comer, pero que esa ya  no fue su responsabilidad desde que llegó la señora Liliana. Si esto fuese  cierto, sólo habría podido ser después del 2010, porque la misma señora María  Nancy dijo que hasta esa fecha, ella sólo trapeaba, recogía a la nieta de la  señora Rosmira y luego regresaba en la tarde para entregar a la niña. Entonces,  aquí hay otro vacío que continúa restando verosimilitud al relato.     

     

127.         Ahora,  teniendo presente que, antes de 2010, la señora María Nancy no permanecía en la  casa por mucho tiempo, pues solo trapeaba y recogía a la niña, no es verosímil  su afirmación sobre que Liliana Arboleda le servía la comida cuando Don Arnulfo  llegaba. De esto solo podría haber sido testigo después de 2010, cuando pasó a  trabajar algunos días de la semana y empezó a permanecer en la casa de 7:00 am  a 1:00 pm. Sin embargo, dado que Liliana Hurtado trabajaba, esto solo podría  haber ocurrido cuando esta dejó de hacerlo, esto es, unos meses antes de la  muerte del causante, pues esa es la razón que arguyen para que no hubiese sido  afiliada a seguridad social por aquel, en calidad de beneficiaria.    

     

     

“Ahora último,  porque me di cuenta casualmente allí, porque ya la veía diario, que ella  ya había renunciado al trabajo”[193]    

     

129.         Luego,  la abogada le preguntó si antes de que estuviera enfermo el señor Arnulfo, se  encontraba con Liliana. La testigo dijo que sí, cuando llegaba con la niña en  las tardes; pero, esto es contradictorio con lo que dijo previamente: que solo  empezó a verla a diario “ahora último”, refiriéndose a la época de la  enfermedad del señor Arnulfo. Y, además, esto tampoco es consistente con lo que  dijo sobre que se quedaba con la enfermera hasta que llegaba el yerno del  causante, pues no menciona que Liliana Arboleda estuviese con ella y la  enfermera, o, que ella se fuera cuando Liliana llegaba.    

     

130.         Por  su parte, el abogado de la señora Martha Liliana le preguntó a la señora María  Nancy si había visto una convivencia similar del señor Arnulfo y respondió:    

     

“Yo los veía sí. Muchas veces iba yo  pa´rriba y yo los veía que iban por la calle, ellos dos, pero no sé más. Yo no  sé si ella se daría cuenta o no se daría cuenta que él ya tenía mujer de hacía  tiempo, yo no sé”[194]    

     

131.         En  este punto, el abogado le pidió precisar de quién hablaba y la señora María  Nancy manifestó:    

     

“De doña Martha, si se daría cuenta que  Don Arnulfo vivía con la otra señora. Yo no sé si se daría cuenta, porque como  muchas veces, me disculpan, porque a mí ya me pasó, los hombres lo niegan a  uno”.[195]    

     

132.         Es  decir, la señora María Nancy dijo haber visto a Martha Liliana junto a Don  Arnulfo. En todo caso, la veracidad de este testimonio no está acreditada  cuando son tantas las contradicciones y cuando, además, debe tenerse en cuenta  que el Tribunal omitió precisar la relación de subordinación que existió entre  empleada y empleadora y la incidencia que esta particularidad tiene en la  credibilidad de un testimonio. En efecto, la testigo relató:    

     

“Yo conocí a doña  Rosmira Daza en un directorio político. Yo manejaba una carretilla para  mantener mi familia. Soy madre cabeza de hogar y ella me ayudó a entrar por  medio de la política a la alcaldía para barrer las calles, por eso me conocí  con la señora. Cuando ya me dieron 2 años de contrato, apenas se me venció el contrato,  ella me dio trabajo en su casa”.[196]    

     

133.         Esta  Corte ha señalado que son testigos sospechosos aquellos “que se encuentren en  circunstancias que puedan afectar su credibilidad o imparcialidad, en razón de  parentesco, dependencia, sentimientos o intereses que tengan con las partes”.[197] Además, se ha  indicado que “[r]especto de los testigos sospechosos, quienes se encuentran en  situaciones que afectan su credibilidad e imparcialidad y cuya declaración, si  bien puede recibirse, ha de analizarse con severidad”.[198] En el caso de la  Señora María Nancy Agudelo, quien incurrió en varias contradicciones, es  notable la gratitud que siente por la señora Rosmira, hija del causante,[199] debido a que le  consiguió un contrato en la alcaldía para barrer calles y luego la llevó a  trabajar a su casa. Sin embargo, ninguno de estos elementos fue analizado por  el Tribunal.    

     

Tabla No. 2. Testimonio  de Diego Eduardo Rivas Moreno    

Declaración    extraproceso                    

Audiencia    24 de junio de 2016   

Declaración    hecha el 14 de abril de 2009. Indicó: “Desde hace más de 8 años, conozco de    trato, vista y comunicación al señor ARNULFO DAZA. Del conocimiento personal    y directo que tengo del señor ARNULFO DAZA, sé y me consta que él ya no    convive con la señora MARTHA LILIANA RICO GONZÁLEZ”.[200]                    

Dijo que el señor    Arnulfo iba al puesto de jugos que tenía su madre en el parque de Pradera    (Valle del Cauca), con la Sra. Liliana, desde 2006. Indicó que la casa en la    que vivía el señor Arnulfo era de un piso, mientras otros testigos dijeron    que la casa era de dos plantas. También señaló que cuando iba a esa casa,    estaba el hijo de la señora Rosmira; se le preguntó el nombre y dijo que no    lo sabía, pero que dicho hijo sigue en Pradera; sin embargo, el mismo día, en    la misma audiencia, Rosmira señaló que sus dos hijos estaban en España; el    juez se lo mencionó al testigo, le recordó que estaba bajo la gravedad de    juramento y que si seguía con contradicciones le compulsaría copias a la    Fiscalía.[201]    Luego, el testigo dijo que el señor Arnulfo iba mucho al parque, pero solo.[202]    Agregó que “arrimaba” a la casa del señor, pero sólo llegaba a la puerta;    entonces, el juez le preguntó: ¿cómo hacía para ver a Liliana Arboleda y    respondió: “no sé… no sé”.[203]    

     

134.         Además  de las contradicciones que fueron notorias y evidentes durante la audiencia, lo  dicho en la declaración extra juicio es todavía más incongruente con el  testimonio dado en dicha diligencia: mientras que intentó decirle al juez, en  un primer momento, que desde el 2006 el señor Arnulfo iba al parque con Liliana  Arboleda, en la declaración extra proceso de 2009 declaró que dicho señor ya no  convivía con Martha Liliana. Por tanto, se trata de dos relatos muy distintos y  excluyentes, por lo que no era posible que el Tribunal señalara que lo dicho en  audiencia ratificaba lo expuesto en la declaración extra juicio.    

     

135.         Adicionalmente,  la Sala destaca que este testimonio se contradice con lo dicho por Rosmira  Daza, otra de las testigos presentadas por Liliana Arboleda. Cuando el juez la  interrogó sobre cuándo Liliana empezó a hacerse amiga de su padre, respondió  que Liliana comenzó a hacerse a amiga de su padre después de que aquella  empezara a frecuentar su casa en 2007.[204] En contraste, el  testigo Diego Eduardo Rivas dijo en la audiencia que el señor Arnulfo iba,  junto a Liliana Arboleda, al puesto de jugos que su madre tenía en el parque,  desde 2006; es decir, un año antes de que, según Rosmira, Liliana empezara a  frecuentar su casa.    

     

136.         Del  mismo modo, la Sala evidencia que mientras este testigo indicó que la vivienda  en la que vivía el señor Arnulfo era de un piso, la señora Rosmira señaló que  la casa era de un piso, pero que después de la muerte de su madre en 1990,  “empezó a trabajar, mi esposo también empezó a trabajar (…) entonces pues ya se  nos presentó la oportunidad y organizamos la casita, la casita pues quedó de  dos plantas”.[205] De modo que para  2006, fecha en que el testigo dijo empezar a ver al señor Arnulfo con Liliana,   la reforma de la casa ya estaba terminada, de ahí que los otros testigos  afirmaran que la casa era de dos plantas;[206] por ejemplo, la  señora María Nancy afirmó que empezó a ver a don Arnulfo con Liliana Arboleda  cuando la casa ya estaba nueva, en 2006 o 2007 (Aunque Rosmira Daza, dijo que   la convivencia de su padre con Liliana comenzó en septiembre de 2008).[207] Por tanto, esta  es otra contradicción que sigue restando credibilidad a la ya deteriorada  verosimilitud del relato expuesto por Diego Eduardo Rivas.    

     

Tabla No. 3.  Testimonio de Andrés Bravo Cucuñame    

Declaración    extraproceso                    

Audiencia    24 de junio de 2016   

Declaración hecha el 14    de abril de 2009. Indicó: “Desde hace más de 40 años, conozco de trato, vista    y comunicación al señor ARNULFO DAZA. Del conocimiento personal y directo que    tengo del señor ARNULFO DAZA, sé y me consta que él ya no convive con la    señora MARTHA LILIANA RICO GONZÁLEZ”.[208]                    

Contó que es cuñado del    Sr. Arnulfo, y que este último vivía con Leopoldina y 2 hijas, y se quedó a    vivir en la casa que hoy es de Rosmira. Dijo que no conoció a Liliana    Arboleda, pero que se la escuchaba nombrar a la hija (Rosmira). Luego dijo    que si la vio: “más que todo yo la vi cuando más lo necesitaba él, cuando    estaba enfermo, ella lo lidiaba”.[209]    Agregó que no recordaba haber visto a alguien que hiciera el aseo en esa casa    y respondió que no conocía a María Nancy Agudelo.[210]    También dijo que antes de que Arnulfo estuviera enfermo, este último vivía    solo con Rosmira.[211]    Luego, dijo que escuchaba que Rosmira decía que Liliana le servía al Sr.    Arnulfo desde el 2008, pero que no se acordaba de la fecha. Y que cuando él    iba a visitarlo, se quedaba hasta las 8 pm, y él se quedaba con la hija.    

     

137.         Nuevamente,  la Sala encuentra que es incomprensible que el Tribunal hubiese sostenido que “los  deponentes acudieron al juzgado a ratificar lo dicho en las declaraciones  extraproceso”, cuando lo dicho por el testigo en la audiencia no ratifica nada  de lo expuesto en la declaración, pues los dos refieren a hechos distintos: en  la declaración se refiere la interrupción de la convivencia con Martha Liliana,  mientras que en la audiencia no se dijo nada sobre este punto.    

     

138.         Ahora bien, este testimonio tampoco da cuenta de una supuesta  convivencia por 5 años entre Liliana Arboleda y Arnulfo Daza, pues lo que se  desprende del mismo es que el testigo la escuchó nombrar, pero sólo la vio  cuando el señor estuvo enfermo, es decir, en los últimos meses de vida del  pensionado y que, en todo caso, cuando él se iba el señor Daza se quedaba con  la hija Rosmira, no con Liliana.    

     

139.         Ahora  bien, si según el relato de Andrés Bravo, Liliana Arboleda estuvo con el  causante cuando este último estuvo enfermo, la Sala Plena tampoco encuentra  coherencia entre esta narración y lo dicho en audiencia por la misma Rosmira  Daza. En efecto, esta última testigo señaló que su padre comenzó a enfermarse  en 2013; es decir, sólo hasta 2013, Liliana Arboleda habría estado con el  causante:    

     

“El vino a  presentar decaimiento a partir de que en el 2013 empezó con una hernia, lo  operaron, luego que ya le empezó a molestar la otra”.[212]    

     

     

141.         En  contraste, en el expediente se encuentran varios formatos de afiliación de  Martha Liliana Rico como beneficiaria de Arnulfo Daza, en calidad de compañera  permanente: uno de ellos es del 16 de enero del año 2013,[214] 10 meses antes de  la muerte del causante.    

     

142.         Por  tanto, para la Sala es claro que el Tribunal no valoró adecuadamente los tres  testimonios presentados por Liliana Arboleda, pues no reparó en el contenido de  los mismos, sino que se limitó a hacer una afirmación general de supuesta  coincidencia entre las declaraciones extraproceso y los testimonios rendidos  ante el juez. Dicha coincidencia no existe; como acaba de exponerse, ya quedó  descartada.    

     

143.         En  consecuencia, se configuró un defecto fáctico por indebida valoración  probatoria en la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Valle del  Cauca, el 6 de agosto de 2019.    

     

144.         Finalmente,  es necesario precisar que Liliana Arboleda señaló en su escrito de respuesta a  la acción de tutela, que Martha Liliana Rico no presentó alguna prenda de  vestir que le perteneciera al causante, pero que ella sí tenía en su poder  todas las prendas de vestir. Sobre este punto, allegó unas fotografías en las  que se observan algunas piezas de ropa; sin embargo, dichas imágenes no fueron  reseñadas por los jueces de instancia dentro del proceso ordinario laboral y no  hay constancia de las mismas hubiesen sido allegadas a dicho trámite judicial;  por tanto, no le corresponde al juez constitucional valorar dichas fotografías  en el marco de su análisis sobre la configuración de un defecto fáctico. En el  mismo sentido, la sentencia dictada en el marco del proceso declarativo de  unión marital de hecho no fue objeto de esta acción constitucional, por lo que  no le corresponde a esta Corte valorar dicha decisión judicial.    

     

145.         Convivencia  entre Arnulfo Daza y Martha Liliana Rico    

     

146.         En  la audiencia de fallo del Tribunal Superior del Valle del Cauca, realizada el 6  de agosto de 2019, el abogado de Martha Liliana Rico expuso lo siguiente:    

“El señor Daza, quien era  una persona respetuosa, honorable, pero tuvo su primer hogar y en ese hogar  tuvo una relación paralela con la señora Martha Liliana Rico, con quien tuvo  otra hija, de nombre Carolina, y no la reconoció hasta tanto falleció la señora  y convivió con ella hasta los últimos días”.[215]    

     

147.         De  acuerdo con el registro civil de nacimiento de Carolina Daza, ella nació en  1984, pero la inscripción se hizo el 25 de agosto de 2002. En efecto, esta  última fecha es posterior al fallecimiento de Leopoldina Cárdenas, cónyuge de  Arnulfo Daza, pues según el testimonio de Rosmira Daza, su madre murió en el  año 90.[216]    

     

148.         Ahora  bien, en el expediente se encuentran dos declaraciones extra juicio en las que  Arnulfo Daza y Martha Liliana Rico declararon:    

     

Tabla No. 4. Declaraciones extra juicio  realizadas conjuntamente por Martha Liliana Rico y Arnulfo Daza    

Fecha                    

Contenido   

Octubre    3 de 2003                    

Declararon    que convivían en unión libre desde hace más de 22 años, bajo el mismo techo.    Además, que procrearon una hija.[217]    

Enero    9 de 2008                    

Declararon    que convivían en unión libre desde hace más de 25 años, bajo el mismo techo.    Además, que procrearon una hija.[218]    

     

149.         De  otro lado, hay una declaración extra juicio del 14 de abril de 2009, citada por  el Tribunal en su sentencia, en la que se anotó:    

     

“compareció la  señora (sic) ARNULFO DAZA (…) quien, con el fin de diligenciar trámites  legales, hizo presentar a este despacho a los señores Andrés Bravo Cocuñame y  Diego Eduardo Rivas Moreno”.[219]    

     

150.         Estas  dos personas, Andrés Bravo Concuñame y Diego Eduardo Rivas Moreno, hacen parte  del grupo de testigos presentados por Liliana Arboleda, cuya credibilidad quedó  desdibujada, por lo que no es posible apoyar un análisis probatorio con base en  esta declaración. Ahora, el Tribunal indicó que el señor Arnulfo fue quien,  directamente, declaró en esa oportunidad que ya no convivía con Martha Liliana  Rico; pero, realmente, él no declaró información alguna, pues en dicho  documento sólo se registra que el Sr. Arnulfo compareció para presentar a los  declarantes.    

     

151.         Por  su parte, los testigos presentados por Martha Liliana Rico, que no fueron  objeto de reproche por el juez 15 laboral y tampoco por el Tribunal, indicaron  que los conocieron como pareja. Uno de ellos, Luis Gómez Flórez, testificó que  conoció a la pareja conformada por Arnulfo Daza y Martha Liliana Rico durante  los 25 años anteriores a la muerte del pensionado. Contó que el señor le  construyó la casa y allí vivían. Este tiempo está dentro del lapso de  convivencia indicado en las declaraciones extra juicio conjuntas de Martha  Liliana y Arnulfo Daza, pues si tomamos la primera declaración extra juicio,  efectuada el 3 de octubre de 2003 y en la que se dijo que el tiempo de  convivencia era de 22 años, tenemos que la cohabitación inició,  aproximadamente, en octubre de 1983. Un año después nació Carolina Daza, el 18  de octubre de 1984.    

     

152.         Por  tanto, un análisis conjunto e integral de las pruebas que obran en el  expediente conduce a la conclusión de que la pareja conformada por Arnulfo Daza  y Marta Liliana Rico sí convivió bajo el mismo techo desde octubre de 1983.  Ahora bien, la fecha de finalización será objeto de análisis en la siguiente  sección.    

     

     

154.         De  acuerdo con el relato de Martha Liliana Rico y Carolina Daza, ellos vivían en  el barrio Las Vegas de Pradera (Valle del Cauca) y, dos meses antes del  fallecimiento, la otra hija del pensionado, Rosmira Daza, fue a esta casa para  llevarse a su padre. Esto fue corroborado por una de las testigos presentadas  por Martha Liliana Rico, Claudia Liliana Mosquera, quien dijo vivir frente a  esta casa y testificó:    

     

“Martha vivía con  el señor, el señor se enfermó y la señora se dio cuenta de que don Arnulfo  estaba enfermo, doña Rosmira, y ella se fue pa` allá y fue y el señor como que  se quiso ir con ella, con doña Rosmira, no sé si fue que se quiso ir, no sé si  fue que ella se lo llevó”.[220]    

     

155.         En  este punto, el juez le preguntó si estuvo presente en ese momento y ella  respondió: “como yo vivo ahí al frente de donde ellos, yo estaba ahí, cuando  llegó doña Rosmira y como el señor estaba tan malito, medio, medio podía  hablar”.[221]    

     

156.         Para  la Sala es muy importante precisar que este relato resulta verosímil, porque no  se advirtieron contradicciones internas, la testigo fue muy espontánea y  precisa; indicó con fluidez que el conflicto se origina en que la señora  Rosmira nunca aceptó la relación de su padre con Martha Liliana. Además, fue un  testimonio calificado de serio por el juez de primera instancia y, finalmente,  no tuvo ningún comentario por parte del Tribunal.    

     

157.         Sobre  la condición de salud del pensionado, Carolina Daza declaró: “Mi papá no podía  hablar, había perdido el habla. Él hablaba en señas”.[222] En el mismo  sentido, Rosmira Daza declaró que le hicieron un examen y, a raíz de eso, “le  dañaron las cuerdas vocales a él, nos tocó un proceso que él no se pronunciaba  bien”.[223] Entonces, el  señor Arnulfo perdió la voz durante su enfermedad, de modo que en la escena que  puede imaginarse, cuando la señora Rosmira llega al barrio Las Vegas a llevarse  a su padre, no es posible que el señor manifestara palabras de rechazo contra  el deseo de su hija de llevárselo a su casa; además, debe tenerse en cuenta que  estaba enfermo, de modo que no podría esperase resistencia de su parte.    

     

158.         De  acuerdo con la misma testigo, el señor Daza frecuentaba la casa de su hija  Rosmira: “él iba así cada dos días, que yo veía que, pues que él iba pa’ allá,  porque yo le decía, ¿Don Arnulfo pa’ dónde va?, y decía, no voy pa’ donde  Rosmira, así me decía el señor”.[224] Entonces, el  señor Arnulfo mantenía una relación cercana con su hija Rosmira, lo cual  también explica que el padre no se hubiese resistido a irse de su casa en el  Barrio Las Vegas. Ahora bien, esto no significa que el señor se estuviese yendo  por la voluntad clara y evidente de interrumpir la convivencia con Martha  Liliana; es decir, por resolución propia; sino que fue producto de las circunstancias  divisivas entre su hija Rosmira y la compañera Martha Liliana.    

     

159.         Por  tanto, la Sala encuentra que, si bien hubo una interrupción en la convivencia  durante los últimos meses de vida del pensionado, pues este dejo de cohabitar  en la misma casa con Martha Liliana, lo cierto es que esto no obedeció a la  voluntad del señor de separarse de su compañera, sino que dicho distanciamiento  está justificado.    

     

Precisión  final sobre la orden a la Corte Suprema de Justicia    

     

160.         Es  necesario precisar que la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de Casación,  cuando decide casar, esto es, quebrar la sentencia del Tribunal porque no la  encontró ajustada a derecho, le corresponde actuar como juez de instancia y  resolver la apelación. En efecto, cuando la Corte Suprema de Justicia    

     

“[e]xpulsa del  ordenamiento jurídico la providencia expedida en segunda instancia, le  corresponde dictar la que sustituya, caso en el cual, actúa como juez de  instancia y, en tal condición, define nuevamente la apelación”.[225]    

     

161.         En  consecuencia, se ordenará a la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Corte  Suprema de Justicia que profiera una sentencia de casación de reemplazo,  atendiendo a las consideraciones expuestas en esta providencia y en la que:  primero, flexibilice el análisis formal de los cargos de casación, de acuerdo  con las consideraciones expuestas en estas providencias; y, segundo, constate  si el Tribunal Superior de Cali incurrió en una violación indirecta de la ley  sustancial al: (i) dar por cierta que la separación de los señores Daza  y Rico durante los últimos dos meses, pese a que se probó que el causante no se  fue por su propia voluntad; (ii) tomar por verdaderos testimonios que  fueron cuestionados por el a quo y que son contradictorios entre sí; (iii)  apreciar de manera indebida las pruebas que acreditan la convivencia entre  el causante y la accionante; (iv) no tener en cuenta las declaraciones  extraprocesales de los señores Daza y Rico, en donde afirman que convivieron  por más de 25 años; y, (v) no darle valor probatorio a la prueba sobre  la afiliación al SGSSS de la actora.     

     

Conclusiones    

     

162.         Respecto al primer problema jurídico planteado, esto es, si con la  decisión de la Corte Suprema, que desestimó el recurso de casación, se  configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la Sala Plena  concluyó que en la sentencia de casación sí se estructuró dicho defecto,  porque las deficiencias técnicas de los cargos eran superables a la luz de un  estándar de análisis flexible.    

     

163.         Con relación al segundo problema jurídico, esto es, si en la  decisión del Tribunal Superior de Cali se configuró un  defecto fáctico, la Sala concluyó que sí se estructuró, pues dicha autoridad judicial  ordenó el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de Liliana  Arboleda a partir de una afirmación general sobre tres testimonios que,  analizados con detalle, carecen de credibilidad, pues todos ellos presentaron  declaraciones extra juicio con contenidos distintos a los expuestos cuando  rindieron testimonio ante el juez de primera instancia. Además, uno de ellos es  sospechoso;[226] el segundo  testigo rectificó su versión durante la audiencia tras la advertencia del juez  de compulsar copias a la fiscalía; y, el tercer testigo fue contradictorio y  confuso[227].    

     

164.         En cuanto al tercer problema jurídico, esto es, si la  Corte Suprema de Justicia debió pronunciarse de fondo sobre el desconocimiento  del precedente constitucional sobre la interrupción justificada de la  convivencia, se concluyó que la Corte Suprema pudo estructurar, de  manera oficiosa, el cargo de violación de la ley sustancial por vía directa[228], en  razón al desconocimiento de la jurisprudencia constitucional y laboral sobre la  interrupción justificada de la convivencia, y con fundamento en la protección  del derecho fundamental al mínimo vital. Lo anterior, teniendo en cuenta el  análisis sobre el defecto factico efectuado en esta providencia y en el que se  concluyó que: (i) se encontraron medios de prueba de la convivencia por más de  25 años entre Martha Liliana Rico y Arnulfo Daza: dos declaraciones extra  juicio hechas en vida por el pensionado junto con Martha Liliana, además de los  testimonios verosímiles de dos personas que dieron cuenta de esa relación, y,  (ii) hubo una interrupción justificada de esta convivencia, pues el señor  Arnulfo, quien mantenía una buena relación con su hija Rosmira y estaba muy  enfermo, fue llevado por esta última a su casa, cuando Martha Liliana estaba  ausente, meses antes de la muerte, sin que esto implique que él se hubiese ido  por su propia voluntad de interrumpir la convivencia.    

     

165.         Con  fundamento en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte  Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la  Constitución Política,    

RESUELVE    

     

PRIMERO. REVOCAR la sentencia  proferida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de  diciembre de 2023; y la sentencia proferida, el 14 de febrero de 2024, por la  Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, de la Corte Suprema de Justicia. En su  lugar, CONCEDER el amparo de los derechos al debido proceso, seguridad  social y mínimo vital de Martha Liliana Rico.    

     

SEGUNDO. DEJAR  SIN EFECTOS la sentencia proferida, en sede de  casación, por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de julio de 2023.    

     

TERCERO.  ORDENAR a la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia que, en el término de diez  (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia,  profiera una nueva sentencia en sede de casación, teniendo en cuenta las  consideraciones expuestas en esta providencia.     

     

CUARTO. DESVINCULAR  de este trámite constitucional al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguro  Sociales en Liquidación (PARISS).    

     

QUINTO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del  Decreto 2591 de 1991.    

     

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,    

     

     

     

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

Presidente    

     

     

     

NATALIA ÁNGEL CABO    

Magistrada    

Con impedimento aceptado    

     

     

     

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

     

     

     

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

     

     

     

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

     

     

     

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

Ausente con comisión    

     

     

     

Magistrada    

     

     

     

MIGUEL POLO ROSERO    

Magistrado    

     

     

     

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

[1] Se trata de la empleada doméstica de  Rosmira Daza, hija del causante y quien apoyó el reclamo de sustitución  pensional a favor de Liliana Arboleda. En la audiencia en la que rindió  testimonio, se evidencia la gratitud que siente por Rosmira Daza, porque esta  última le consiguió un contrato en la alcaldía para barrer calles y luego la  llevó a trabajar a su casa.    

[2] El tercer testigo presentó una declaración extra  juicio que se contradice con lo expuesto en la audiencia de recepción de  testimonios. Además, mencionó que escuchó hablar de Liliana Arboleda y que esta  última cuidó del pensionado cuando estuvo enfermo; sin embargo, dijo que cuando  él se iba en la noche, después de visitar al pensionado, el señor Arnulfo se  quedaba en casa con su hija Rosmira, sin mencionar a Liliana Arboleda.    

[3] La definición de cuál es la  modalidad de ataque es un asunto que le corresponde definir a la Corte Suprema  de Justicia.    

[4] De acuerdo con registro civil de  nacimiento. Documento disponible en: Expediente digital, 01 DEMANDA DE  TUTELA.PDF., p.  300.    

[5] De acuerdo con Auto Interlocutorio  No. 006, con el cual el Tribunal Superior del Distrito de Cali calculó la  cuantía para analizar la procedencia del recurso extraordinario de casación.  Documento disponible en: Expediente digital, 01 DEMANDA DE TUTELA.PDF., p.   475.    

[6] Información disponible en: https://www.mintrabajo.gov.co/prensa/mintrabajo-es-noticia/2018/-/asset_publisher/nMorWd1x7tv1/content/salario-minimo-en-colombia-para-2019-quedo-en-828-116    

[7] De acuerdo con Registro Civil de  Nacimiento. Documento disponible en: Expediente digital, 01 DEMANDA DE  TUTELA.PDF., p.  62.    

[8] De acuerdo con Registro Civil de  Nacimiento. Documento disponible en: Expediente digital, 01 DEMANDA DE  TUTELA.PDF., p.  253.    

[9]  Audiencia del 24 de junio de  2016. Documento visual disponible en: 4.1Correo_Juez 15 Laboral del Circuito de  Cali.pdf (Consecutivo 21). Luego, ubicar en p. 3: LINK EXPEDIENTE  DIGITALIZADO/11CP_0806090028717.wmv. Minuto 12:50 a 12:55.    

[10] De acuerdo con Registro Civil de  Defunción. Documento disponible en: Expediente digital, 01 DEMANDA DE  TUTELA.PDF., p.  307.    

[11] Resolución GNR 262958. Documento  disponible en: Expediente digital, 01 DEMANDA DE TUTELA.PDF., págs. 70 a  73.    

[12] Ibid., p.  72.    

[13] Resolución GNR 79750. Documento  disponible en: Expediente digital, 01 DEMANDA DE TUTELA.PDF., p. 117 a  121.    

[14] Expediente digital, 03  CONTESTACIÓN.pdf., p.  17.    

[15]  Expediente digital, 01  DEMANDA DE TUTELA.PDF., p.  41.    

[16] Ibid., p.  75.    

[17] Ibid., p.  271.    

[18] De acuerdo  con consulta realizada en la página web de la Rama Judicial: el 6 de abril de  2016, el Juzgado 10º Laboral profirió un auto con el que envío el proceso al  Juzgado 15 Laboral “por solicitud de acumulación”.    

[19] Expediente digital, 01 DEMANDA DE  TUTELA.PDF., p.  418.    

[20] Audiencia de  juzgamiento. Documento visual disponible en: 4.1Correo_Juez 15 Laboral del  Circuito de Cali.pdf (Consecutivo 21). Luego, ubicar en p.  3: LINK EXPEDIENTE  DIGITALIZADO/07Audiencia28Junio2024.wmv, minuto 15:04 a 15:09.    

[21] Ibid., minuto 15:10 a 15:29.    

[22] Ibid., minuto 17:00 a 17:52.    

[23] Se refiere al causante de la pensión:  Arnulfo Daza.    

[24] Ibid., minuto 17:52 a 18:45.    

[25] Ibid., minuto 18:45 a 18:47    

[26] Ibid., minuto 18:47 a 19:01.    

[28] Ibid., minuto 19:50 a 20:35.    

[29] Ibid., minuto 21:02 a 21:15.    

[30] Ibid., minuto 21:50 a 22:06.    

[31] Ibid., minuto 23:52 a 24:05.    

[32] Ibid., minuto 25:10 a 25:13.    

[33] Expediente digital, 01 DEMANDA DE  TUTELA.PDF, p.  425.    

[34] Ibid., p.  427.    

[35] Ibid., p.  461.    

[36] Audiencia del 6 de agosto de 2019.  Minuto 10:20 a 10:57. Documento visual disponible en: 4.1Correo_Juez 15 Laboral  del Circuito de Cali.pdf (Consecutivo 21). Luego, ubicar en p. 3: LINK  EXPEDIENTE DIGITALIZADO/11CP_0806090028717.wmv.    

[37] Ibid., minuto 11:00 a 11:17.    

[38] Ibid., minuto 11:46 a 12:43.    

[39] Ibid., minuto 13:19 a 14:35.    

[40] Expediente digital, 01 DEMANDA DE  TUTELA.PDF, p.  491.    

[41]Norma disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_procedimental_laboral_pr002.html#87    

[42] Expediente digital, 01 DEMANDA DE  TUTELA.PDF, p.  491.    

[43] Ibid., p.  492.    

[44] Ibid., p.  492 y 493.    

[45] Ibid., p.  492.    

[46] Ibid., p.  493.    

[47] Ibid.    

[48] Ibid., p.  494.    

[49] Ibid., p.  495.    

[50] Ibid., p.  59.    

[51] Ibid., p.  500.    

[52] Ibid.    

[53] Expediente digital, 02 DEMANDA DE  TUTELA.pdf. (Consecutivo 2), p.  3.    

[54] Expediente digital, 03  CONTESTACIÓN.pdf., p. 77. Esta frase corresponde al título usado en el  escrito del recurso extraordinario de casación.    

[55] Ibid., p.  79.    

[56] Ibid., P.  80    

[57] Ibid.    

[58] Ibid., p.  81 y 82.    

[59] Ibid., p.  83.    

[60] Ibid.    

[61] Ibid.    

[63] Ibid.    

[64] Ibid.    

[65] Ibid., págs. 84 y 85.    

[66] Ibid., p.  85. Esta frase  corresponde al título usado en el escrito del recurso extraordinario de  casación.    

[67] Ibid., p.  85.    

[68] Ibid.    

[69] De acuerdo con Acta Individual de  Reparto. Documento disponible en: Expediente digital, 01 DEMANDA DE  TUTELA.PDF., p.  2.    

[70] Ibid., p.  11.    

[71] Ibid.    

[72] Ibid.    

[73] Ibid., p.  12.    

[74] Ibid., p.  16.    

[75] Ibid., p.  17.    

[76] Ibid.    

[77] Ibid., p.  20.    

[78] Ibid.    

[79] Ibid., p.  21.    

[80]Expediente digital, LINK DEL  EXPEDIENTE COMPLETO.pdf (Consecutivo  11)/0010Expediente_remitido/0002Expediente_Digitalizado, p.  44.    

[81]  El poder otorgado por Martha  Liliana Rico al abogado Manuel Alberto Valencia se encuentra en: Expediente  digital/02 DEMANDA DE TUTELA.pdf., p.  62.    

[82] Expediente digital, LINK DEL  EXPEDIENTE COMPLETO.pdf (Consecutivo  11)/0010Expediente_remitido/0002Expediente_Digitalizado, p.  52.    

[83] Ibid.    

[84] Ibid., p.  53.    

[85] Ibid., p.  60.    

[86] Ibid.    

[87] Ibid., p.  63.    

[88] De acuerdo con Acta Individual de  Reparto. Documento disponible en: LINK DEL EXPEDIENTE COMPLETO.pdf (Consecutivo  11)/0010Expediente_remitido/0001Acta_de_reparto.    

[89] Expediente digital, LINDK DEL  EXPEDIENTE COMPLETO (Consecutivo 11)/0010Expediente_remitido/0004Auto., p. 1.    

[90] Expediente digital, LINDK DEL  EXPEDIENTE COMPLETO (Consecutivo  11)/0010Expediente_remitido/0006Documento_Notificacion, p.  1.    

[91] Ibid., p.  5.    

[92] Ibid., págs. 2 a 8.    

[93] Expediente digital, 03  CONTESTACION.pdf., p.  4.    

[94] Ibid., p.  5.    

[95] Expediente digital, 04  CONTESTACIÓN.pdf.    

[97] Expediente digital, 06  CONTESTACION.pdf., p.  5.    

[98] Expediente digital, 07  CONTESTACION.pdf., p.  4.    

[99] Ibid.    

[100] Expediente digital, 08 FALLO DE  PRIMERA INSTANCIA.pdf., p. 16.    

[101] Expediente digital, 10 FALLO DE  SEGUNDA INSTANCIA.pdf., p. 6.    

[102] Corte Constitucional, Sentencia  SU-257 de 2021, MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Esta regla ha sido reiterada en  las Sentencias SU-215 de 2022, SU-269 de 2023 y SU-218 de 2024.    

[103]  Corte Constitucional, Sentencia  SU 215 de 2022, MP. Natalia Ángel Cabo.    

[104] El poder otorgado por Martha Liliana  Rico al abogado Manuel Alberto Valencia se encuentra en: Expediente digital/02  DEMANDA DE TUTELA.pdf., p.  62.    

[105] Expediente digital, 05  CONTESTACION.pdf.    

[106] De acuerdo con cédula de ciudadanía.  Documento disponible en: Expediente digital, 01 DEMANDA DE TUTELA.PDF., p.   178.    

[107] Estos tres criterios fueron  abordados en la Sentencia SU-295 de 2023, MP. José Fernando Reyes Cuartas. Los  mismos fueron reiterados en la Sentencia SU-169 de 2024, MP. Vladimir Fernández  Andrade.    

[108] Corte Constitucional. Sentencia  T-256 de 2019. Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[109] Martha Liliana Rico relató que  cuando Rosmira Daza se llevó a su compañero, ella no estaba en la casa. La  siguiente es la cita de la narración hecha por la actora en la audiencia  adelantada ante el juez de primera instancia: “Yo había salido para la tienda a  comprar una gaseosa, cuando ya volví fue que ahí mismo me dijo la vecina que  había llegado la hija del señor y se lo había llevado” (Audiencia del 24 de  junio de 2024. Minuto 3:03:57 a 3:04:17).    

[110] El término de inmediatez se contabiliza  desde la fecha de la notificación de la sentencia, más no desde la fecha de  expedición de la providencia cuestionada; sin embargo, en el expediente no se  encuentra la constancia de notificación. En todo caso, esto no afecta el  cumplimiento del requisito porque, con seguridad, la notificación fue posterior  a la fecha de expedición de la sentencia, de modo que el tiempo efectivamente  transcurrido para contabilizar la inmediatez sería, incluso, menor a los 3  meses y 15 días.    

[111] El artículo 62 del CPTSS se refiere  al recurso de revisión y sus causales están previstas en Ley 712 de 2001 (Arts.  30 a 34).    

[112] Expediente digital, LINK DEL  EXPEDIENTE COMPLETO.pdf (Consecutivo  11)/0010Expediente_remitido/0002Expediente_Digitalizado, p.  52.    

[113] Corte Constitucional,  Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño.    

[114]  Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023, MP. Alejandro Linares Cantillo.    

[115] Corte Constitucional, Sentencia  T-310 de 1995, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, reiterada en Sentencia SU-195 de  2012, T-634 de 2017, entre otras.    

[116] Corte Constitucional, Sentencia  SU-201 de 2021, MP. Diana Fajardo Rivera.    

[117] Corte Constitucional, Sentencia  T-150 de 2013, MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar.    

[118] Ibid.    

[119]Corte Constitucional Sentencias  SU-355 de 2017, T-249 de 2018, SU-143 de 2020, entre otras.    

[120] Corte Constitucional, T-268 de 2010,  MP. Carlos Bernal Pulido.    

[121] Corte Constitucional, T-1306 de  2001, MP. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[122]  Corte Constitucional, Sentencia  T-234 de 2017 y SU-041 de 2022, entre otras.    

[123] Corte Constitucional, Sentencia  SU-041 de 2022, MP. Alejandro Linares Cantillo.    

[124] Corte Constitucional, Sentencia  SU-193 de 2013, MP. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[125] Corte Constitucional, Sentencia  SU-068 de 2022, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[126] Ibid.    

[127] Corte Constitucional, Sentencia  SU-159 de 2002, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[128] Corte Constitucional, C-586 de 1992,  MP. Fabio Morón Díaz.    

[129] Ibid.    

[130] Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Laboral, sentencia del 24 de abril de 2018 SL1368-2018.    

[131] Corte Constitucional, Sentencia  SU-143 de 2020, MP. Carlos Bernal Pulido.    

[132] Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Laboral, Sentencia SL13347 del 9 de junio de 2000.    

[133]  Corte Suprema de Justicia, Sala  de Casación Laboral, Sentencia SL 5985 de 2014. MP. Gustavo Hernando López  Algarra.    

[134]  Corte Suprema de Justicia, Sala  de Casación Laboral, Sentencia SL 5985 de 2014. MP. Gustavo Hernando López  Algarra.    

[135]  Corte Suprema de Justicia, Sala  de Casación Laboral. Sentencia SL5540-2019. MP. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.    

[136] Ibid.    

[137] Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Laboral, sentencia del 4 de mayo de 1973. Citada en la Sentencia  SU-143 de 2020, MP. Carlos Bernal Pulido.    

[138]  Corte Suprema de Justicia, Sala  de Casación Laboral, Sentencia AL4411-2019. MP. Fernando Castillo Cadena.    

[139]  Corte Suprema de Justicia, Sala  de Casación Laboral, Sentencia Rad. 20592. MP. Isaura Vargas Díaz.     

[140] Corte Constitucional, Sentencia SU-143  de 2020, MP. Carlos Bernal Pulido.    

[141] Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Laboral, sentencia del 15 de mayo de 1972. Citada en la Sentencia  SU-143 de 2020, MP. Carlos Bernal Pulido.    

[142]  Con esta norma se modificó el artículo 23 de la Ley 16 de 1968. En esta última  norma sólo se permitía el error de hecho “cuando provenga de falta de  apreciación de un documento auténtico”. Entonces, con la modificación hecha al  artículo 23 de la Ley 16 de 1968, se admitió la alegación de un error de hecho  “cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento  auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular”.    

[143] Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Laboral, sentencia del 28 de enero 2020, SL186-2020.    

[144] Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Laboral, sentencia del 27 de noviembre de 2019, SL5178-2019.      

[146] Corte Constitucional, Sentencia  SU-143 de 2020, MP. Carlos Bernal Pulido.    

[147] Corte Constitucional, C-586 de 1992,  MP. Fabio Morón Díaz.    

[148] Corte Constitucional, C-203 de 2011,  MP. Juan Carlos Henao Pérez.    

[149] Corte Constitucional, Sentencia  SU-143 de 2020, MP. Carlos Bernal Pulido.    

[150] Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Laboral, sentencia del 8 de mayo de 2019, SL1682-2019.    

[151] Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Laboral, sentencia del 29 de junio de 2016, SL10538-2016.    

[152] Al respecto se pueden consultar las  siguientes sentencias de Sala de Casación Laboral: Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Laboral, sentencia del 1 de octubre de 2019, SL4285-2019; en  el mismo sentido ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,  sentencia del 5 de junio de 2019, SL3122-2019. “Aunque la sociedad opositora  acertó al endilgarle defectos técnicos a la demanda de casación, lo cierto es  que el querer de la recurrente puede ser desentrañado. (i) Es cierto que el  cargo fue propuesto por la vía indirecta en la modalidad de inaplicación de la  ley o lo que es lo mismo, violación directa, lo que no es posible cuando el  recurso se utiliza con la idea de demostrar que el sentenciador llegó a la  transgresión de nomas legales nacionales de carácter sustantivo, como  consecuencia de errores de hecho o de derecho. (ii) En la proposición jurídica  fueron incluidas normas convencionales y un laudo arbitral, a pesar de que  reiteradamente ha señalado la jurisprudencia que no encuadran en la categoría  de ley sustancial, pero el hecho de haber mencionado como violados los  artículos del CST que consagran las convenciones colectivas, obvia ese defecto.  (iii) A la sentencia atacada se le endilgaron errores de hecho mencionando unas  pruebas como mal apreciadas, lo que es correcto en razón de la vía escogida, la  directa, pero se mezclaron argumentos jurídicos y fácticos en lo que más parece  un alegato de instancia.” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Laboral, sentencia del 8 de mayo de 2019, SL1682-2019; Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 29 de junio de 2016,  SL10538-2016. “Aun cuando le asiste razón al opositor en lo relacionado con  que los dos últimos errores de hecho que le endilga el censor a la sentencia  impugnada y que se mencionan en el primer cargo, en cuanto que encarnan un  cuestionamiento netamente jurídico y no de carácter fáctico o probatorio, tal  deficiencia no logra impedir el estudio sobre el fondo del ataque, en tanto que  dicha irregularidad puede ser superada al emprender la Sala el análisis  conjunto de las dos acusaciones, a lo cual se procede por existir identidad en  el compendio normativo denunciado y perseguir un mismo propósito con similares  argumentos, no obstante dirigirse el ataque por vías y modalidades de violación  diferentes”.    

[153] Corte Constitucional, Sentencia  SU-143 de 2020, MP. Carlos Bernal Pulido.    

[154]  Sentencia C-596 de 2000, MP. Antonio Barrera Carbonell.    

[155]  Sentencia C-596 de 2000.    

[156]  Sentencia T-320 de 2005. Esta sentencia fue reiterada en la SU-143 de 2020, MP.  Carlos Bernal Pulido.    

[157]  Sentencia SU-068 de 2022, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[158] Título tomado de la Sentencia SU-169  de 2024, MP. Vladimir Fernández Andrade.    

[159] Corte Constitucional, Sentencia  T-615 de 2015, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[160] Ibid.    

[161] Corte Constitucional, Sentencia  T-301 de 2010, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[162] Corte Suprema de Justicia,  SL35809-2009.    

[163] Corte Suprema de Justicia, Sala de  Descongestión Laboral No. 2, SL1130-2022, marzo 22 de 2022, MP. Cecilia  Margarita Durán Ujueta. En dicha providencia se explicó: “[E]l presupuesto de  convivencia exigido legalmente no se puede desechar por la ausencia de  cohabitación física del cónyuge o de los compañeros permanentes cuando el  presunto beneficiario ha sido sometido a maltrato físico, psicológico y a  cualquier tipo de violencia”    

[164]  Corte Suprema de Justicia, SL34899-2009,  reiterada en SL34415-2009, SL39464-2010, entre otras.    

[165] Se ordenó su reconocimiento en un  50%, puesto que el otro 50% había sido otorgado al hijo del causante. En esta  sentencia, entre otras, se concluyó que “[e]l  requisito de la convivencia para acceder al reconocimiento de la pensión de  sobrevivientes, no implica que los cónyuges cohabiten bajo un mismo techo hasta  la muerte del pensionado, pues cuando la separación de cuerpos está  justificada, pero continua hasta la muerte el afecto, el auxilio mutuo y el  acompañamiento espiritual, la cónyuge supérstite cumple con el requisito de  haber convivido con el pensionado hasta el momento de su fallecimiento”.    

[166] En dicha oportunidad, (i) para el  momento del fallecimiento del causante, la actora (cónyuge) estaba casada con  él, pues nunca se divorciaron; (ii) tanto la actora como la compañera  permanente del causante solicitaron el reconocimiento de la pensión de  sobrevivientes, la cual les fue negada a ambas en sede administrativa; (iii)  ellas acudieron a la justicia ordinaria para reclamar la prestación (en  procesos que fueron acumulados) y durante el trámite falleció la compañera  permanente; (iv) en primera instancia se ordenó pagar la pensión de  sobrevivientes en un 77% a favor de la cónyuge y  en un 23% a la compañera permanente y se precisó que, a partir del 21 de agosto  de 2016, la pensión sería pagada en su totalidad a la actora, por el  fallecimiento de la compañera permanente; (v) en segunda instancia se revocó la  decisión del a-quo y se dispuso reconocer la pensión únicamente a la  compañera permanente (el amparo se presentó contra la sentencia del ad-quem);  y (vi) la actora presentó recurso de casación, pero éste fue declarado  desierto, en tanto aquella no presentó la demanda de casación dentro del  término concedido.    

[167] En aquella oportunidad (i) el  municipio de Medellín le había reconocido a la cónyuge la sustitución pensional  y se lo había negado a la compañera permanente; (ii) esta última presentó  demanda ordinaria laboral solicitando el reconocimiento de la prestación (trámite  en el cual la cónyuge se opuso a las pretensiones); (iii) en primera  instancia se otorgó el 100% del derecho pensional a la compañera permanente y  se ordenó la suspensión del pago de la sustitución pensional a la cónyuge; (iv)  en segunda instancia se confirmó la decisión del a-quo; y (v) la cónyuge  recurrió en casación y la CSJ decidió no casar la decisión del ad-quem y  desestimar los cargos.    

[168] Indicó que (i) la pareja dejó de vivir  bajo el mismo techo entre los años 1980 y 1983, por lo que convivieron juntos, aproximadamente,  por treinta años; (ii) la convivencia se interrumpió por las dificultades derivadas del consumo habitual de alcohol  por parte del causante –justa causa–; (iii) la decisión  de que el causante saliera del hogar fue de común acuerdo y atendió al  bienestar de todos los miembros de la familia, en particular, los hijos menores  de edad de la pareja; y (iv) el causante, tras su salida, siguió  viendo por el sustento económico de sus hijos y de la accionante, a pesar de no  compartir su lugar de residencia con ésta.    

[169] Ello, por cuanto en el expediente  obraba prueba de que el causante convivió  durante sus últimos años de vida con su compañera permanente desde 1983,  aproximadamente, y hasta su muerte y, además, aquél había manifestado  explícita e inequívocamente que, tras su fallecimiento, la pensión debía  distribuirse entre la cónyuge y la compañera permanente (documento que si  bien no constituye plena prueba sobre la  convivencia del causante con las partes del proceso sub examine, lo cierto  es que sí es un indicio serio frente a la existencia de dos posibles  beneficiarias de la sustitución pensional). Cabe precisar que en el proceso laboral la compañera  permanente había obtenido la pensión de sobrevivientes en un 100%, decisión que  fue confirmada en segunda instancia.    

[170] Título tomado de la Sentencia T-184  de 2022, MP. Alejandro Linares Cantillo.    

[171] Corte Constitucional, sentencias  T-787 de 2002 y T-791 de 2010.    

[172] Corte Constitucional, sentencia  T-324 de 2014.    

[173] Corte Constitucional, sentencia  T-251 de 2021.    

[174] Corte Constitucional, T-184 de 2022,  MP. Alejandro Linares Cantillo.    

[175] Ibid.    

[176] Expediente digital, 01 DEMANDA DE  TUTELA.PDF, p.  500.    

[177] Expediente digital, 03  CONTESTACIÓN.pdf, p.  85.    

[179] En el primer cargo, el  casacionista señaló que el Tribunal inobservó  la jurisprudencia unificada de las altas cortes sobre la separación forzada de  uno de los cónyuges o compañero permanente. Y, además, citó la sentencia que  alegó como desconocida: “´la convivencia no se  refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al  otro, sino que los elementos que en mayor medida definen esa convivencia se  relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de  apoyo y auxilio mutuo. Además de ello, es preciso tener en cuenta el factor  volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener la vocación y convicción de  establecer, constituir y mantener una familia… (2015-00165 de 2022)´”    

[180] Ibid.    

[181] Fecha de consulta en BDUA y SISBEN:  17 de diciembre de 2024.    

[182] Ver párrafo 21 de esta providencia.    

[183] Ibid.    

[184] Expediente digital, 01 DEMANDA DE  TUTELA.PDF., págs. 52 y 53.    

[185] Audiencia del 24 de junio de 2016.  Documento visual disponible en: 4.1Correo_Juez 15 Laboral del Circuito de  Cali.pdf (Consecutivo 21). Luego, ubicar en p. 3: LINK EXPEDIENTE  DIGITALIZADO/11CP_0806090028717.wmv. Minuto 0:58:00 a 1:01:10.    

[186] Ibid., Minuto 1:05:51 a 1:05:57.    

[187] Ibid., Minuto 55:20 a 55:30. Aquí la  testigo dijo: “Volví a trabajar, pero ya no, como le dijera, no estable todos  los días, sino por días”.    

[188] Ibid., Minuto 0:58:00 a 1:06:42 a    

[189] Ibid., Minuto 1:05:57 a 1:06:26.    

[190] Expediente digital, 01 DEMANDA DE  TUTELA.PDF., p.  53.    

[191] Ibid., Minuto 58:55 a 58:58.    

[192] Audiencia del 24 de junio de 2016.  Documento visual disponible en: 4.1Correo_Juez 15 Laboral del Circuito de  Cali.pdf (Consecutivo 21). Luego, ubicar en p. 3: LINK EXPEDIENTE  DIGITALIZADO/11CP_0806090028717.wmv. Minuto 1:06:30 a 1:06:40    

[193] Ibid., Minuto 1:06:45 a 1:06:53.    

[194] Ibid., Minuto 1:13:00 a 1:13:20.    

[195] Ibid., Minuto 1:13:28 a 1:13:43.    

[196] Ibid., Minuto 1:08:05 a 1:08:45.    

[197] Corte Constitucional, Sentencia  C-622 de 1998.    

[198] Corte Constitucional, Sentencia  C-790 de 2006.    

[199] Rosmira Daza manifestó en la  audiencia de recepción de testimonios que se conoció con Liliana Arboleda  cuando trabajaban en un colegio, se hicieron amigas y la empezó a llevar a su  casa. Las dos son amigas y Rosmira Daza manifestó que gestionó para Liliana  Arboleda contratos y le hacía trámites en la gobernación.    

[200] Expediente digital, 01 DEMANDA DE  TUTELA.PDF., p.  54.    

[201] Audiencia del 24 de junio de 2016.  Documento visual disponible en: 4.1Correo_Juez 15 Laboral del Circuito de  Cali.pdf (Consecutivo 21). Luego, ubicar en p. 3: LINK EXPEDIENTE  DIGITALIZADO/11CP_0806090028717.wmv. Minuto 1:24:10 a 1.25:60.    

[202] Ibid., Minuto 1:27:12 a 1:27:56.    

[203] Ibid., Minuto 1:28:21 a 1:29:05.    

[204] Ibid., Minuto 08:50 a 09:20.    

[205] Ibid., Minuto 18:10 a 18:17    

[206] Por ejemplo, la señora María Nancy,  trabajadora doméstica de la señora Rosmery, dijo que la casa fue de adobe hasta  2005. Ver: Ibid., Minuto55:40 a 56:00.    

[207] Ibid., Minuto 9:30 a 9:39.    

[208] Expediente digital, 01 DEMANDA DE  TUTELA.PDF., p.  54.    

[209] Audiencia del 24 de junio de 2016.  Documento visual disponible en: 4.1Correo_Juez 15 Laboral del Circuito de  Cali.pdf (Consecutivo 21). Luego, ubicar en p. 3: LINK EXPEDIENTE  DIGITALIZADO/11CP_0806090028717.wmv. Minuto 1:44:10 a 1:44:53.    

[210] Ibid., Minuto 1:45:10 a 1:45:29.    

[211] Ibid., Minuto 1:45:50 a 1:46:05    

[212] Ibid., Minuto 10:45 a 10:55.    

[213] Expediente digital, 01 DEMANDA DE  TUTELA.PDF., págs. 63 y 64.    

[214] Ibid., p.  65.    

[215] Audiencia del 24 de junio de 2016.  Documento visual disponible en: 4.1Correo_Juez 15 Laboral del Circuito de  Cali.pdf (Consecutivo 21). Luego, ubicar en p. 3: LINK EXPEDIENTE  DIGITALIZADO/11CP_0806090028717.wmv. Minuto 5:33 a 6:04.    

[216] Ibid., Minuto 12:50 a 12:55.    

[217] Expediente digital, 02 DEMANDA DE  TUTELA.pdf., págs. 39 y 40.    

[218] Expediente digital, 01 DEMANDA DE  TUTELA.pdf., p. 196 y 197.    

[219] Ibi., p.  54.    

[221] Ibid., Minuto 2:32:33 a 2:32:55.    

[222] Ibid., Minuto 2:19:45    

[223] Ibid., Minuto 11:50 a 12:05.    

[224] Ibid., Minuto 2:33:30 a 2:33:47.    

[225]  Corte Suprema de Justicia, STC10376-2020.    

[226] Se trata de la empleada doméstica de  Rosmira Daza, hija del causante y quien apoyó el reclamo de sustitución  pensional a favor de Liliana Arboleda. En la audiencia en la que rindió  testimonio, se evidencia la gratitud que siente por Rosmira Daza, porque esta  última le consiguió un contrato en la alcaldía para barrer calles y luego la  llevó a trabajar a su casa.    

[227] El tercer testigo presentó una declaración extra  juicio que se contradice con lo expuesto en la audiencia de recepción de  testimonios. Además, mencionó que escuchó hablar de Liliana Arboleda y que esta  última cuidó del pensionado cuando estuvo enfermo; sin embargo, dijo que cuando  él se iba en la noche, después de visitar al pensionado, el señor Arnulfo se  quedaba en casa con su hija Rosmira, sin mencionar a Liliana Arboleda.    

[228] La definición de cuál es la  modalidad de ataque es un asunto que le corresponde definir a la Corte Suprema  de Justicia.

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