SU057-18

Sentencias de Unificación 2018

         SU057-18             

Sentencia SU057/18    

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional    

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad    

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE   CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Concepto, naturaleza y protección   constitucional    

PENSION DE VEJEZ-Naturaleza y   finalidad     

REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL   ARTICULO 36 DE LA LEY 100/93-Reiteración de jurisprudencia    

REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL   ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993-Características    

PRINCIPIO INDUBIO PRO   OPERARIO-Aplicación    

APLICACION DEL PRINCIPIO DE   FAVORABILIDAD LABORAL E IN DUBIO PRO OPERARIO-Reiteración   de jurisprudencia    

UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN   MATERIA DE ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR   PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO PARA OBTENER PENSION DE VEJEZ    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional en   relación con la acumulación de tiempo de servicios para el reconocimiento de la   pensión de vejez    

La Corte encontró que los jueces de   instancia dentro del proceso ordinario laboral incurrieron en el defecto   de desconocimiento de precedente constitucional, al aplicar una norma que   resultaba desfavorable para el solicitante -artículo 33 de la Ley 100 de 1993- y   al realizar una interpretación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 que es   regresiva, exegética y formalista, en abierto desconocimiento de la   jurisprudencia pacífica, reiterada y unificada de la Corte Constitucional en   la Sentencia SU-769 de 2014, según la cual  para efecto del   reconocimiento de esta prestación (pensiones en las que haya lugar a la   aplicación del régimen de transición) es posible acumular los tiempos de   servicio en el sector público -ya sean a las cajas o fondos de previsión social-   y las semanas cotizadas al ISS, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta   entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990.    

Referencia: expediente   T-6.264.503.    

Acción de tutela presentada por el ciudadano Evelio de Jesús Henao   Carvajal, a través de agente oficioso, en contra de la Sala Laboral del Tribunal   Superior de Medellín (Antioquia) y la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación   Laboral.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).    

La   Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Carlos   Bernal Pulido, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria   Stella Delgado, José Fernando Reyes Cuartas, Cristina Pardo Schlesinger, Diana   Fajardo Rivera, Alberto Rojas Ríos y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   especialmente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la   Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de   1991 ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela emitido, en única instancia,   por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal del ocho (8) de junio de   dos mil diecisiete (2017), en la acción de tutela instaurada por Evelio de Jesús   Henao Carvajal.    

El   expediente de referencia fue escogido para revisión mediante Auto del once (11)   de agosto de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala de Selección   Número Ocho.    

I.   ANTECEDENTES    

El señor Evelio de Jesús Henao Carvajal interpuso la presente acción de tutela con el fin   de solicitar que se revoquen las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín (Antioquia), mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la   pensión de vejez bajo el argumento de no contar con las semanas de cotización   requeridas. Para fundamentar su demanda relató el siguiente acontecer fáctico:    

1.-   Hechos.    

1.1.- El   ciudadano Evelio de Jesús Henao Carvajal solicitó ante el Instituto de Seguros   Sociales -hoy Colpensiones- en julio de 2006 el reconocimiento de la pensión de   vejez, por considerar que reunía los requisitos de ley (edad y densidad de   semanas cotizadas). En respuesta a la anterior petición, el ISS mediante   Resolución No. 018037 de 31 de julio de 2006 negó la prestación económica   aduciendo que el accionante “solo contaba con 1.007 semanas cotizadas durante   toda la vida laboral”[1].    

Señaló la entidad en comento que las 1.007 semanas cotizadas por el demandante   son “insuficientes para ajustar el tiempo requerido para la pensión de vejez   exigidos por el artículo 9º de la Ley 979 de 2003 -que modificó el artículo 33   de la Ley 100 de 1993-, que es el que permite sumar indistintamente el tiempo de   servicio público con las semanas cotizadas al ISS por el sector privado y exige   un mínimo de 1.000 semanas hasta el año 2004, 1.050 para 2005 y 1.075 para 2006”.                 

1.2.-   Así las cosas, el accionante, a través de apoderado, promovió proceso ordinario   laboral contra el extinto Instituto de Seguros Sociales -en adelante ISS- y por   esta vía reclamó el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 1º de   enero de 2007[2].    

1.3. Mediante sentencia   del 25 de febrero de 2009, el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Medellín   (Antioquia) acogió las pretensiones del actor. Señaló que era beneficiario del   régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y,   además, que cotizó 1.027 semanas en el sistema de seguridad social en salud. En   consecuencia, liquidó la pensión reclamada acorde con las previsiones del   artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.    

1.4. Inconforme con la   anterior decisión, el extinto ISS la apeló y la Sala Laboral del Tribunal   Superior de Medellín la revocó el 4 de noviembre de 2009, para en su lugar negar   el reconocimiento pensional. Indicó que el peticionario sólo acreditó 862.42   semanas cotizadas en el ISS, de las cuales una fue sufragada en los 20 años   anteriores al cumplimiento de la edad mínima.    

1.5. El Tribunal censuró   que el fallador de primera instancia sumara indistintamente las semanas   cotizadas por el accionante en el sector público y privado, en razón a que -a su   juicio- ello sólo es posible en vigencia de la Ley 100 de 1993.    

1.6. En desacuerdo, el   apoderado del accionante recurrió en casación esa decisión y el 12 de julio de   2016 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó  la providencia impugnada. Concluyó que no es factible computar los tiempos de   servicios cumplidos en el sector público y privado para obtener la pensión de   vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990 como beneficiario del régimen de   transición.      

1.7. En consecuencia, formuló acción de   tutela por considerar que los jueces de instancia dentro del proceso ordinario   laboral incurrieron en el defecto de desconocimiento de precedente   constitucional que habilita la procedencia de este amparo contra   providencias judiciales, por cuanto desconocen los pronunciamientos que ha   proferido la Corte Constitucional, mediante los cuales se posibilita la   acumulación de tiempos de servicio -tanto el sector público como privado- para   reunir el número de semanas exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.[3]    

En particular, censuró que las autoridades   accionadas no hubieran dado aplicación al principio de favorabilidad,   impidiéndole al interesado computar tiempos de cotización acreditados y acceder   a una pensión vitalicia de jubilación, tal y como lo estableció la Corte   Constitucional en la Sentencia SU-769 de 2014.    

Del mismo modo, resaltó que en varias   sentencias de tutela (T-090 y T-398 de 2009, T-559 de 2011, T-360 de 2012 y   T-596 de 2013), esta Corporación ha insistido en que el artículo 12 del Acuerdo   049 de 1990 no exige para el reconocimiento pensional que las cotizaciones se   hayan efectuado de manera exclusiva en el ISS.    

1.8. Adicionalmente, señaló que su   agenciado es una persona de la tercera edad (77 años)[4],   con varios problemas de salud que le impiden valerse por sí mismo (fractura de   cadera, artrosis, incontinencia y enfermedad de Párkinson).    

1.9. Por lo anterior, acudió a la acción   de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad   social, mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, y se aplique el precedente constitucional   referido. En consecuencia,  se dejen sin efecto las sentencias proferidas por la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por el Tribunal   Superior de Medellín (Antioquia) y, en su lugar, se confirme la decisión de   primera instancia dictada por el Juzgado 8º Laboral del Circuito   de Medellín (Antioquia).             

2.- Trámite de instancia y argumentos de las entidades demandadas.    

2.1. Conoció de la acción de tutela en primera instancia, la Sala   Penal de la Corte Suprema de Justicia. Esa Corporación avocó conocimiento por   auto del 30 de mayo de 2017 mediante el cual ordenó “vincular a la EPS SURA,   a la Clínica SOMA de la ciudad de Medellín, al Juzgado 8 Laboral del Circuito de   la misma ciudad, a Colpensiones y a las demás partes e intervinientes   reconocidos al interior del proceso ordinario laboral 2007-00805”.    

De igual forma, ordenó enterar a los intervinientes en el proceso   ordinario que promovió el accionante contra el Instituto de Seguros Sociales   -hoy Colpensiones-, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.   Durante el término otorgado por el juez de instancia se recibieron las   siguientes intervenciones:    

2.2. La Sociedad Médica Antioqueña S.A. -SOMA- presentó escrito de   respuesta a la acción de tutela el 1 de junio de 2017, en el que expresó que la   acción es improcedente en la medida en que carece de legitimación en la causa   por pasiva por cuanto “no es responsable del menoscabo de los derechos   fundamentales del autor”[5] y tampoco fue parte del proceso   ordinario laboral sub examine.    

A lo anterior agrega que es una institución prestadora de servicios   de salud (IPS) cuya función es la de prestar los servicios contratados en el   nivel de atención correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de los   parámetros y principios ordenados por la ley. Finalmente señala que sus   funciones nada tienen que ver con el régimen de pensiones.    

2.3. La EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. -SURA-, presentó   escrito de respuesta a la acción de tutela el 2 de junio de 2016[6],   en el que afirma: (i) no haber sido parte del proceso ordinario laboral   con radicado 2007-0805; (ii) que el demandante está afiliado a la EPS   SURA desde el 1 de octubre de 1999; y (iii) falta de legitimación en la   causa por pasiva. Por último, solicita ser desvinculado del presente asunto en   la medida en que no es responsable de ninguna vulneración a los derechos   fundamentales invocados por el accionante.        

2.4. El   Juzgado 8 Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia) allegó respuesta a la   acción de tutela de la referencia el 5 de junio de 2017[7], en la que señaló que ese despacho judicial dictó sentencia dentro   del proceso ordinario laboral con radicado 2007-0805 “mediante   la cual ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez deprecada a partir del 1   de enero de 2007, reconociendo un retroactivo pensional de $13.472.600 por   concepto de mesadas pensionales causadas entre el 1 de enero de 2007 y el mes de   febrero de 2009; así mismo se ordenó el reconocimiento de los intereses   moratorios por la mora en el pago de las mesadas pensionales a partir de enero   de 2007, hasta la fecha efectiva del pago”.          

2.5. El Presidente (e) de la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, Dr. Fernando Castillo Cadena, mediante oficio de 5 de junio   de 2017[8], solicitó declarar improcedente el   amparo invocado por el accionante en la medida en que la providencia que   resolvió el recurso de casación en el proceso laboral ordinario se produjo “de   forma razonada y con apego a la Constitución Política y a la Ley Laboral   sin que resulte arbitraria ni desconocedora de derecho fundamental alguno”.    

Adicionalmente, arguyó que la acción de tutela tiene por objeto   proteger derechos fundamentales y no “controvertir decisiones judiciales”,   a más de señalar que la presente acción no cumple con el requisito de inmediatez   pues transcurrieron más de 6 meses desde que fue proferido el fallo de casación   (15 de junio de 2016).          

2.6. Los demás interesados guardaron silencio.    

II. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN    

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia de   primera instancia el 8 de junio de 2017[9], mediante la cual negó las   pretensiones del accionante. En dicha providencia arguyó que: (i) el   fallo de la Corte Suprema -Sala de Casación Laboral- fue ajustado a derecho y no   contiene ninguna vulneración al debido proceso; (ii) de acuerdo con la   jurisprudencia de la Corte “no es viable jurídicamente sumar períodos de   cotización en el sector privado con tiempos cotizados en el Instituto de Seguros   Sociales a efectos de reconocimiento de pensión de vejez”, y que por lo   tanto la decisión se tomó siguiendo el precedente vigente en materia laboral.       

III. PRUEBAS    

La Sala   se referirá a las pruebas relevantes que obran en el expediente en el capítulo   de esta sentencia en el que efectúa el análisis del caso concreto.    

Informe del Magistrado   Ponente a la Sala Plena de la Corporación.    

Con base en lo dispuesto en   el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015[10], el 22 de noviembre de 2017, el   Magistrado Ponente presentó a la Sala Plena de la Corte Constitucional la   presente acción de tutela en cumplimiento de la disposición antes citada y tras   presentar un informe y síntesis del caso dejó a consideración de la misma su   examen por parte del Pleno de la Corporación.      

En la misma sesión, la Sala   Plena examinó lo planteado y decidió asumir conocimiento del asunto de la   referencia, a lo cual se dio cumplimiento mediante Auto del 28 de noviembre del   mismo año.    

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro   del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos   86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con   los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Planteamiento del caso y   problema jurídico    

En el presente caso se tiene que el señor Evelio de   Jesús Henao Carvajal, a través de apoderado, formuló acción de tutela   con el fin de que se revoquen las sentencias proferidas por el Tribunal   Superior de Medellín (Antioquia) y la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la   pensión de vejez bajo el argumento de no contar con las semanas de cotización   requeridas.    

Consideró que los jueces de instancia   dentro del proceso ordinario laboral incurrieron en el defecto de   desconocimiento de precedente constitucional que habilita la procedencia de   este amparo contra providencias judiciales, por cuanto desconocen los   pronunciamientos que ha proferido la Corte Constitucional, mediante los cuales   se posibilita la acumulación de tiempos de servicio -tanto el sector público   como privado- para reunir el número de semanas exigidas en el artículo 12 del   Acuerdo 049 de 1990.    

En particular, censuró que las autoridades   accionadas no hubieran dado aplicación al principio de favorabilidad,   impidiéndole computar tiempos de cotización acreditados y acceder a pensión   vitalicia de jubilación, como lo estableció la Corte Constitucional en la   Sentencia SU-769 de 2014.    

Para analizar si efectivamente las entidades accionadas   vulneraron los derechos fundamentales del peticionario, la Sala procederá a   resolver los siguientes problemas jurídicos:    

(i)   ¿Incurrieron las autoridades judiciales accionadas, Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Medellín -Sala de Decisión Laboral- y Corte Suprema de   Justicia -Sala de Casación Laboral-, al proferir las providencias del 4 de   noviembre de 2009 y 15 de junio de 2016, respectivamente, en un defecto por   desconocimiento de precedente constitucional, establecido en la sentencia   SU-769 de 2014, al negar el derecho del accionante a obtener la pensión   de vejez del régimen de transición, con fundamento en la imposibilidad de   acumular tiempos de servicio en el sector público y privado?    

3.   Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.   Reiteración de jurisprudencia[11]    

El   artículo 86 de la Constitución Política establece que a través de la acción de   tutela puede reclamarse la protección de los derechos fundamentales “cuando   resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública”. De la   lectura de esta disposición se desprende que el Constituyente no realizó   distinción alguna respecto de los ámbitos de la función pública en los cuales   tales derechos podrían resultar vulnerados. Por esa razón, la acción de tutela   procede contra los actos o las decisiones proferidas en ejercicio de la función   jurisdiccional[12].    

Ha   señalado la Corte que esa regla se deriva del texto de la Constitución en   concordancia con la Convención Americana sobre Derechos Humanos[13] aprobada mediante la Ley 16 de 1972 y el Pacto Internacional de   Derechos Civiles y Políticos[14] aprobado mediante la Ley 74 de 1968, que reconocen que toda   persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y efectivos que los   amparen contra la violación de sus derechos, aún si esta se causa por quienes   actúan “en ejercicio de sus funciones oficiales”.    

Conforme fue evolucionando la jurisprudencia constitucional, la Corte comprendió   la necesidad de imponer algunos límites al ejercicio de la acción de tutela   contra decisiones judiciales. Fue así como en la sentencia C-543 de 1992   esta Corporación declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de   1990, que permitían la procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales como regla general.    

En   aquella oportunidad, consideró que si bien los funcionarios judiciales son   autoridades públicas, ante la importancia de principios como la seguridad   jurídica, la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial, tal   procedencia debía ostentar un carácter excepcional frente a las “actuaciones   de hecho” que implicaran una grave vulneración a los derechos fundamentales.   Por esa razón, en los primeros pronunciamientos de este Tribunal se sostuvo que   tal procedencia era permitida únicamente en los casos en los que en las   decisiones judiciales se incurriera en una “vía de hecho”, esto es,   cuando la actuación fuera “arbitraria y caprichosa y por lo tanto   abiertamente violatoria del texto superior”[15].    

Posteriormente, la Corte amplió el espectro de afectación de los derechos   fundamentales y manifestó que “va más allá de la burda transgresión de la   Constitución”[16], incluyendo entonces los casos en los que, por ejemplo, el juez se   aparta de los precedentes sin la debida justificación o cuando “la   interpretación que desarrolla se desborda en perjuicio de los derechos   fundamentales de los asociados”[17].    

Más   recientemente, esta Corporación ha redefinido dogmáticamente el concepto de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así las   cosas, en la sentencia C-590 de 2005 se declaró inexequible la expresión   “ni acción”, contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que   impedía interponer la acción de tutela contra decisiones de casación en materia   penal[18].    

En la   referida providencia, partiendo de la idea de la excepcionalidad de este   mecanismo contra providencias judiciales, acompasado con el propósito de   asegurar el equilibro entre los principios de seguridad jurídica, la cosa   juzgada y autonomía e independencia judicial, se sistematizaron diferentes   requisitos también denominados “criterios de procedibilidad de la acción de   tutela contra decisiones judiciales”[19], dentro de los cuales se distinguen unos de carácter general y   otros de carácter específico. Los primeros han sido fijados como restricciones   de carácter procedimental o presupuesto indispensable para que el juez de tutela   aborde el análisis de fondo, es decir, aquellos que habilitan la interposición   de la acción, los cuales fueron definidos por la Corte como “requisitos   generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales”[20]. La clasificación realizada por la Corte en la mencionada   sentencia precisa los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra   decisiones judiciales de la siguiente manera:    

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente   relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no   puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia   constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a   otras jurisdicciones[21]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad   y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una   cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de   las partes.    

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y   extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada,   salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental   irremediable[22]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos   judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus   derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un   mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las   competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la   jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de   propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta   última.    

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir,   que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a   partir del hecho que originó la vulneración[23]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela   proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los   principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las   decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las   desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de   conflictos.    

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe   quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la   sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte   actora[24]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia   C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos   fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de   imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se   genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello   hay lugar a la anulación del juicio.    

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los   hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que   hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere   sido posible[25]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela   llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no   previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en   cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión   judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo   ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f. Que no se trate de sentencias de tutela[26]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos   fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las   sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta   Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para   revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. (Subrayado fuera de texto original).    

Ahora bien, en relación con los requisitos   específicos, la providencia en comento mencionó que una vez acreditados los   requisitos generales, el juez debía entrar a determinar si la decisión   judicial cuestionada por vía de tutela configura un yerro de tal entidad que   resulta imperiosa su intervención. Así, mediante las denominadas “causales   especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”[27], la Corte determinó cuáles serían tales vicios o   defectos, a saber:    

“(…) a.   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la   providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto   procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al   margen del procedimiento establecido.    

c. Defecto   fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la   aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    

d. Defecto   material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas   inexistentes o inconstitucionales[28] o que presentan una evidente y grosera   contradicción entre los fundamentos y la decisión.    

e. Error   inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por   parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta   derechos fundamentales.    

f. Decisión   sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de   dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el   entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita   funcional.    

g.   Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,   cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y   el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En   estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia   jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental   vulnerado[29].    

h. Violación   directa de la Constitución”. (Subrayado y negrilla fuera de texto   original).    

Respecto al desconocimiento de precedente como   causal especial de procedibilidad, la Corte ha indicado que este defecto se   predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en   su jurisprudencia[30]. Se presenta generalmente cuando la Corte establece el   alcance de un derecho fundamental o señala la interpretación de un precepto que   más se ajusta a la Carta, y el juez ordinario al resolver un caso limita   sustancialmente dicho alcance o se aparta de la interpretación fijada por esta   Corporación. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la   eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho   fundamental vulnerado[31] u otros mandatos de orden superior.    

La supremacía del precedente constitucional se   deriva del artículo 241 de la Constitución Política, el cual asigna a la Corte   Constitucional la función de salvaguardar la Carta como norma de normas   (principio de supremacía constitucional)[32]. En efecto, esta Corporación ha establecido que, como   intérprete de la Constitución, sus decisiones son obligatorias tanto en su parte   resolutiva como en su ratio decidendi, es decir, la regla que sirve para   resolver la controversia[33].    

Por esta razón, si se desconoce el alcance de los   fallos constitucionales vinculantes, se “genera en el ordenamiento jurídico   colombiano una evidente falta de coherencia y de conexión concreta con la   Constitución, que finalmente se traduce en contradicciones ilógicas entre la   normatividad y la Carta, que dificultan la unidad intrínseca del sistema, y   afectan la seguridad jurídica. Con ello se perturba además la eficiencia y   eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica   innecesariamente la gestión de las autoridades judiciales, más aún cuando en   definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional preeminente que no   puede ser negada en nuestra actual organización jurídica”[34].    

En igual sentido, este Tribunal en la sentencia   T-656 de 2011 sostuvo que:    

“(…)   el deber de acatamiento del precedente judicial se hace más estricto cuando se   trata de jurisprudencia constitucional, en la medida en que la normas de la   Carta Política tienen el máximo nivel de jerarquía dentro del sistema de fuentes   del derecho, de modo que las decisiones que determinan su alcance y   contenido se tornan ineludibles para la administración. No entenderlo así,   resulta contrario a la vigencia del principio de supremacía constitucional”.   (Subrayado fuera de texto original)    

Ahora bien, de acuerdo con lo expresado por esta   Corte en la sentencia T-351 de 2011 el sentido, alcance y fundamento   normativo de obligatoriedad de los pronunciamientos de la Corte Constitucional   varía según se trate de fallos de constitucionalidad o de revisión de tutelas.  “No obstante, ambos tienen en común, que se deben acatar (i) para   garantizar el carácter normativo de la Constitución como norma de normas, en   tanto la Corte Constitucional es el intérprete autorizado de la Carta, y (ii)   para unificar la interpretación de los preceptos constitucionales por razones de   igualdad”[35].    

En suma, para el análisis de la procedencia de la   acción de tutela contra providencia judicial es necesario tener en cuenta, en   primer lugar, que se trata de una posibilidad de carácter excepcional, sujeta al   cumplimiento de los parámetros formales y materiales fijados por esta   corporación. Además, deben encontrarse acreditados cada uno de los requisitos   generales expuestos, que le permitan al juez de tutela realizar un examen   constitucional de las decisiones judiciales puestas a su conocimiento. Asimismo,   habrá de demostrarse la existencia de, por lo menos, una de las causales   específicas o defectos enunciados[36].    

4. El derecho a la seguridad social, concepto,   naturaleza y protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia[37]    

El Estado Colombiano, definido   desde la Constitución de 1991 como un Estado social de derecho, cuenta con la   obligación de garantizar la eficacia de los principios y derechos consagrados en   la Carta Política, no solo desde una perspectiva negativa, esto es, procurando   que no se vulneren los derechos de las personas, sino que, en adición de ello,   se encuentra obligado a tomar todas las medidas pertinentes que permitan su   efectiva materialización y ejercicio.    

En este orden de ideas, la   seguridad social, concebida como un instituto jurídico de naturaleza dual que   tiene la condición tanto de derecho fundamental[38], como de servicio público   esencial bajo la dirección, coordinación y control del Estado[39],   surge como un instrumento a través del cual se garantiza a las personas el   ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la   materialización de algún evento o contingencia que afecte su estado de salud,   calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para   la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del   trabajo.    

Esta Corporación, en Sentencia  T-628 de 2007, estableció que la finalidad de la seguridad social guarda:    

“necesaria   correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el   servir a la comunidad; promover la prosperidad general; garantizar la   efectividad de los principios y derechos constitucionales; promover las   condiciones para una igualdad real y efectiva; adoptar medidas a favor de grupos   discriminados o marginados; proteger especialmente a aquellas personas que por   su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de   debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminación alguna de la primacía de   los derechos inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y fin último   del poder político[40],   donde el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación[41] ”.    

En la misma línea, esta   Corporación, en Sentencia T-200 de 2010, destacó que la importancia de   este derecho radica en que “su máxima realización posible   es una condición ineludible de la posibilidad real de goce del resto de   libertades inscritas en el texto constitucional” y, por   tanto, se constituye en un elemento esencial para la materialización del modelo   de Estado que hemos acogido y que nos define como una sociedad fundada en los   principios de dignidad humana, solidaridad, trabajo y prevalencia del interés   general[43].    

Respecto al modelo de Estado social de derecho construido por el   constituyente de 1991 y la garantía del bienestar general y la dignidad   humana como faros que irradian todo nuestro ordenamiento constitucional, la   Sentencia T-622 de 2016, señaló que:     

“el bienestar -en su acepción más sencilla- representa todas las   cosas buenas que le pueden suceder a una persona en su vida y que hacen que su   vida sea digna: esto significa que el concepto de bienestar general debe   comprender, a su vez, el bienestar material, entendido como calidad de vida -en   términos de buena alimentación, educación y seguridad-, e ingreso digno, basado   en la garantía de un trabajo estable; mientras que el bienestar físico,   sicológico y espiritual está representado por el acceso a la salud, a la   cultura, al disfrute del medio ambiente y la legítima aspiración a la felicidad;   y en todo caso, a la capacidad -y también a la posibilidad- de participar en la   sociedad civil a través de las instituciones democráticas y el imperio de la ley”[44]. (Subrayado fuera de texto original)    

En suma, resulta claro que la   garantía del derecho a la seguridad social, entendida como el mecanismo a partir   del cual es posible asegurar la efectividad de los demás derechos de un   individuo, en los eventos en los que éste se ha visto afectado por ciertas   contingencias -en especial su bienestar y dignidad-, se constituye en uno de los   institutos jurídicos fundantes de la fórmula del Estado social de derecho, que   el Estado debe asegurar a sus asociados.    

5. El derecho a la pensión de vejez, régimen de   transición y contabilización de las cotizaciones realizadas con independencia de   a qué administradora de pensiones se hicieron. Reiteración de jurisprudencia[45]    

El derecho al reconocimiento y   pago de la pensión de vejez, como medio a través del cual se materializa el   derecho fundamental e irrenunciable a la seguridad social, se constituye en   un salario de carácter diferido que se reconoce a favor de una persona a quien   el proceso natural de envejecimiento humano comienza a afectar su capacidad para   procurarse, en forma autónoma, su sustento -y el de su núcleo familiar- a través   del trabajo. En este sentido, debe ser entendido como el producto del ahorro   obligatorio que una persona realizó durante toda su vida laboral y, en   consecuencia, no como una dádiva o regalo conferido por el Estado, sino que se   constituye en la debida remuneración que surge como consecuencia del ahorro   anteriormente enunciado[46].    

Como desarrollo de lo   anterior, esta Corporación ha reconocido que quien ha satisfecho los requisitos   de edad y tiempo de servicios exigidos por la ley para acceder a una pensión de   vejez, goza, por ese solo hecho, de un derecho adquirido a disfrutar de la misma   y éste no puede ser restringido ni obstaculizado por cuestiones ajenas a sus   obligaciones y responsabilidades con el sistema[47].    

Ahora bien, respecto del régimen de transición  dispuesto por la Ley 100 de 1993 (artículo 36), esta Corporación ha indicado que   se trata de una prerrogativa a la que tienen derecho todas las personas que, al   momento de entrada en vigencia del actual Sistema General de Seguridad Social en   Pensiones -en adelante, SGSSP- tenían una legítima expectativa de acceder al   reconocimiento de un derecho pensional en las condiciones establecidas por la   normatividad anterior.    

En ese sentido, el ordenamiento jurídico reconoció a un   especial grupo de la población nacional la posibilidad de adquirir, por un   tiempo y tras la verificación del cumplimiento de unos determinados requisitos,   una pensión con base en las condiciones que para (i) la exigencia de   tiempo de servicios o semanas cotizadas, (ii) el monto conforme al cual   se liquidaría la pensión y (iii) la edad mínima, establecía el régimen   legal anterior del que eran beneficiarios y que resulta más favorable a sus   intereses.    

De conformidad con lo expuesto, el artículo 36 de la Ley 100   de 1993 dispuso que las personas que, al momento de entrada en vigencia de dicha   normativa, esto es, el 1 de abril de 1994 tuvieran más de (i) 35 años,   tratándose de una mujer, (ii) 40 años, siendo un hombre, o (iii)  15 años de servicios prestados o su equivalente en semanas cotizadas, con   independencia del género, tendrían derecho a la prerrogativa anteriormente   descrita.    

Sobre este tema específico, la Sala Plena de esta Corte indicó   en sentencia C-789 de 2002, que:    

“la creación de un régimen de transición   constituye entonces un mecanismo de protección para que los cambios producidos   por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no   han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para   ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar   próximos a cumplir los requisitos para pensionares, en el momento del tránsito   legislativo”.    

En conclusión, la figura jurídica denominada “régimen de   transición” no es otra cosa que una fórmula de especial protección que se   estableció en la Ley 100 de 1993 para evitar que la constitución del actual   SGSSP desconociera desproporcionadamente las legítimas expectativas que tenía un   grupo poblacional especial de adquirir un derecho pensional conforme a unas   determinadas condiciones y, por ello, les garantizó la posibilidad de conservar   3 factores en específico, estos son: (i) el monto conforme al cual se   liquidará la pensión, (ii) la cantidad de tiempo de servicios o semanas   cotizadas y (iii) la edad que es exigible[48].    

Por otro lado, la creación de este régimen pensional especial, que   permite la conservación de diversos elementos consagrados en normatividades   anteriores, ha traído consigo numerosas controversias en torno al efectivo   cumplimiento de los requisitos que son exigibles a un determinado afiliado,   disputas a las que esta Corporación ha debido darle solución. Entre ellas, es   posible destacar la relacionada con la posibilidad de que, a pesar de que los   regímenes anteriores estaban dirigidos a los aportantes de determinadas cajas de   previsión, las cotizaciones que se hicieron a entidades diferentes puedan ser   igualmente tenidas en cuenta para efectos de constituir un derecho pensional[49].    

Al respecto, han surgido varias interpretaciones que esta Corte ha   considerado es posible inferir del ordenamiento legal aplicable. Por su parte,   las empresas administradoras de pensiones han interpretado que la acumulación de   tiempos, tratándose de la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, resulta   improcedente en cuanto, entre otros argumentos, (i) dicho acuerdo es una   norma expedida por el Consejo Nacional de Seguros Sociales, motivo por el cual   únicamente reglamenta la consecución de prestaciones sociales que son   reconocidas por esa entidad y por cotizaciones que ante ella se han realizado;   (ii)  el hecho de que en la referida normativa no se contemple la posibilidad de   acumular semanas cotizadas a entidades diferentes al ISS permite concluir que   ello es así en cuanto existían otros regímenes que sí lo permitían y, por ello,   era menester acudir a ellos[50].    

Conforme a esta postura, las personas que habiendo cotizado una   cuantiosa cantidad de semanas, no reunieran únicamente ante el ISS las mínimas   establecidas en dicho régimen legal, no tendrían la posibilidad de pensionarse   en aplicación del beneficio contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993   y, por ello, deberán someterse al régimen general dispuesto en dicha normativa.    

Por otro lado, esta Corte ha señalado que existe una segunda   interpretación plausible, en virtud de la cual, es necesario valorar que del   tenor literal de la norma no se infiere que el número de semanas de cotización   exigidas deba ser satisfecho de manera exclusiva ante el ISS y, en adición a   ello, resulta claro que, a la luz del entendimiento que se ha dado al régimen de   transición, éste únicamente permite que se conserven del régimen anterior los   elementos (i) de edad, (ii) tiempo de servicios y (iii)  monto de liquidación.    

En este sentido, debe entenderse que las demás variables para   determinar la configuración del derecho pensional, como en este caso lo es la   contabilización de cotizaciones realizadas a diferentes entidades, se encuentran   reguladas conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993, la cual prevé la   posibilidad de realizar dicha contabilización con independencia de a qué entidad   se hicieron los aportes[51].    

A este respecto, en sentencia T-090 de 2009, esta   Corporación indicó que:    

“por expresa disposición legal, el régimen de transición se   circunscribe a tres ítems, dentro de los cuales no se encuentran las reglas para   el cómputo de las semanas cotizadas, por lo tanto, deben ser aplicadas las del   sistema general de pensiones, que se encuentran en el parágrafo 1 del artículo   33, norma que permite expresamente la acumulación solicitada por el actor”.    

De ahí que, ante la existencia de dos interpretaciones plausibles   respecto de la posibilidad de contabilizar tiempos cotizados a administradoras   de pensiones diferentes al ISS, este Tribunal estimó necesario optar por aquella   interpretación que, en virtud del principio conocido como in dubio pro   operario[52], proteja de mejor manera los   intereses de los trabajadores.    

En efecto, esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en   numerosas ocasiones para proteger los derechos fundamentales de los   trabajadores, desde la perspectiva que más los favorezca, entendiendo que el   propósito de la Carta de 1991 es que los colombianos tengan derecho a una   pensión en condiciones dignas.    

A continuación se reseñarán algunos de los casos más importantes   que la Corte ha tenido oportunidad de conocer en materia de reconocimiento   pensional aplicando el principio más favorable al trabajador.    

En la Sentencia T-090 de 2009, la Corte conoció el caso de   una persona de 62 años de edad a quien el ISS se negó a reconocer la pensión de   vejez que reclamaba en cuanto adujo que el actor no acreditaba el cabal   cumplimiento del requisito de cantidad de cotizaciones. Ello, pues del estudio   de su historia laboral se concluyó que no todas sus cotizaciones se hicieron al   ISS y, por ello, no todas podrían ser tenidas en cuenta.    

Así las cosas, la Corporación consideró que existen 2   interpretaciones posibles del régimen jurídico aplicable al accionante, una que,   conforme a lo concluido por la accionada, impediría la contabilización de esos   tiempos, y otra, más favorable a los intereses de los trabajadores. La segunda   de las interpretaciones descritas se fundamenta en que: (i) no existe   ninguna restricción para contabilizar esos tiempos y (ii) que de   conformidad con el régimen de transición, los únicos elementos que se conservan   de la normatividad anterior son, la edad, el tiempo de servicios y el monto de   la pensión.    

Por lo anterior, concluyó que, respecto de las reglas de cómputo de   las semanas, deben aplicarse las reglas desarrolladas por la Ley 100 de 1993 que   sí permiten la contabilización de semanas con independencia a qué autoridad se   realizó el pago.    

En la misma línea argumentativa, la Sentencia T-559 de 2011,   en la cual se estudió la vulneración a los derechos fundamentales a la seguridad   social, mínimo vital, igualdad, debido proceso y vida digna de dos personas a   quienes se les exigió que, para efectos de verificar el cumplimiento del   requisito de cantidad de cotizaciones establecido por el Acuerdo 049 de 1990, se   computaran únicamente las semanas cotizadas al ISS, motivo por el cual, al   encontrar que muchas de las semanas cotizadas por los accionantes fueron pagadas   a entidades diferentes, denegaron el reconocimiento pensional pretendido.    

En consecuencia, la Corte consideró que Colpensiones había optado   por la interpretación menos favorable del ordenamiento legal aplicable, motivo   por el cual, tras evidenciar la plausibilidad de una interpretación que sí   permitiera la contabilización de esos periodos, aplicó el principio in dubio   pro operario para conceder el amparo invocado.    

Finalmente, en la Sentencia SU-769 de 2014, en la que se   resolvió la situación jurídica de una persona de 62 años de edad a quien se le   negó el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez -a la que estimaba ser   acreedor- por cuanto Colpensiones desconoció la posibilidad de   contabilizar los tiempos cotizados a entidades diferentes al ISS. Ante esa   perspectiva, la Corte realizó un análisis del precedente jurisprudencial   desarrollado hasta el momento, gracias al cual reiteró y unificó la postura   jurisprudencial sobre la posibilidad de contabilizar los tiempos cotizados con   independencia de a qué administradora se hubiera hecho el pago de la cotización.    

La providencia en mención precisó, para no dejar lugar a dudas ni a   otras interpretaciones, las siguientes reglas jurisprudenciales:    

“9.1.   El cómputo de las semanas cotizadas es un aspecto que quedó consagrado en la Ley   100 de 1993 precisamente para dar solución a la desarticulación entre los   diferentes regímenes que durante un tiempo hizo imposible acumular tiempos de   servicio con diferentes empleadores, reduciendo notablemente la posibilidad de   los trabajadores para acceder a la pensión de vejez. De conformidad con los   precedentes jurisprudenciales reseñados en la parte considerativa de esta   sentencia, para efecto del reconocimiento de esta prestación es posible acumular   los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con   las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por   cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no   contemplado en el Acuerdo 049 de 1990.    

9.2.   Por otro lado, según se decantó en esta providencia, por ser la postura que   mejor se ajusta a la Constitución y a los principios de favorabilidad y pro   homine, y que maximiza la garantía del derecho fundamental a la seguridad   social, tal acumulación es válida no sólo para los casos en que fueron   acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino también para los eventos en   los que se demostró haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 años   anteriores al cumplimiento de la edad requerida.    

9.3.   Finalmente, también es posible acumular el tiempo laborado en entidades   públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a   alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas aportadas al Instituto   de Seguros Sociales. Lo anterior, toda vez que se trata de una circunstancia   que puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social, y porque   el hecho de no haberse realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es   una conducta que deba soportar el trabajador, más aún cuando era la entidad   pública la que asumía dicha carga prestacional”.   (Subrayado fuera de texto original).    

En suma, esta Corte ha concluido que, para efectos del   reconocimiento de pensión de vejez[53] bajo el régimen de transición, no   sólo es posible, sino que es un deber de las Administradoras de Fondos de   Pensiones acumular los tiempos de servicios que el trabajador haya efectivamente   cotizado sin que resulte viable consideración alguna respecto de si estas fueron   realizadas al Instituto de Seguros Sociales o alguna otra administradora   (pública o privada).    

V. CASO CONCRETO    

1.- Recuento fáctico    

Corresponde a la Sala entrar a   decidir el caso del señor Evelio de Jesús Henao Carvajal, de 77 años de edad,   quien solicitó ante el antiguo   Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones- en 2006 el reconocimiento de la   pensión de vejez, por considerar que reunía los requisitos de ley (edad y   densidad de semanas cotizadas).    

En respuesta a la anterior petición, el ISS mediante Resolución No.   018037 de 31 de julio de 2006 negó la prestación económica aduciendo que el   accionante “solo contaba con 1.007 semanas cotizadas durante toda la vida   laboral”[54], cuando requería mínimo 1.075 cotizadas ante el ISS. Señaló que   las 1.007 semanas cotizadas por el demandante son “insuficientes para ajustar   el tiempo requerido para la pensión de vejez exigidos por el artículo 9º de   la Ley 979 de 2003 -que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993-, que   es el que permite sumar indistintamente el tiempo de servicio público con las   semanas cotizadas al ISS por el sector privado y exige un mínimo de 1.000   semanas hasta el año 2004, 1.050 para 2005 y 1.075 para 2006”.    

Inconforme con esta decisión el accionante   -a través de apoderado- promovió proceso ordinario laboral contra el extinto   Instituto de Seguros Sociales y por esta vía reclamó el reconocimiento de la   pensión de vejez a partir del 1º de enero de 2007[55]. Mediante sentencia del 25 de   febrero de 2009, el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia)   acogió las pretensiones del actor. Indicó que era beneficiario del régimen de   transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, además, que   cotizó 1.027 semanas en el sistema de seguridad social en salud. En   consecuencia, liquidó la pensión reclamada acorde con las previsiones del   artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.    

El antiguo ISS apeló la   decisión anterior y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la revocó   el 4 de noviembre de 2009, para en su lugar negar el reconocimiento pensional.   Arguyó que el peticionario sólo acreditó 862.42 semanas cotizadas en el ISS, de   las cuales una fue sufragada en los 20 años anteriores al cumplimiento de la   edad mínima. En dicha providencia, el Tribunal censuró que el fallador de   primera instancia sumara indistintamente las semanas cotizadas por el accionante   en el sector público y privado, en razón a que -a su juicio- ello sólo es   posible en vigencia de la Ley 100 de 1993.    

En desacuerdo con el fundamento del fallo   de segunda instancia laboral, el apoderado del accionante recurrió en casación y   el 12 de julio de 2016 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia no casó la providencia impugnada. Concluyó que no es factible   computar los tiempos de servicios cumplidos en el sector público y privado para   obtener la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990 como beneficiario   del régimen de transición.    

Finalmente, el accionante formuló acción   de tutela por considerar que los jueces de instancia dentro del proceso   ordinario laboral -Tribunal Superior de Medellín y la Corte Suprema de   Justicia- incurrieron   en el defecto de desconocimiento de precedente constitucional que   habilita la procedencia de este amparo contra providencias judiciales, por   cuanto desconocen los pronunciamientos que ha proferido la Corte Constitucional,   mediante los cuales se posibilita la acumulación de tiempos de servicio -tanto   el sector público como privado- para reunir el número de semanas exigidas en el   artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.    

En particular, censuró que las autoridades   accionadas no hubieran dado aplicación al principio de favorabilidad,   impidiéndole al interesado computar tiempos de cotización acreditados y acceder   a una pensión vitalicia de jubilación, tal y como lo estableció la Corte   Constitucional en la Sentencia SU-769 de 2014.    

Así las cosas, el accionante considera vulnerados sus derechos   fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones   dignas, pues a pesar de cumplir con los requisitos para que le sea reconocida   una pensión de vejez dentro del régimen de transición, se le   está privando de una fuente básica de ingresos de la que pueda derivar su   subsistencia, pues, por su avanzada edad y estado actual de salud, no se   encuentra en la capacidad de procurarse, por sí mismo, los medios básicos de   subsistencia.    

2.- Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela   contra decisiones judiciales.    

En el presente caso, se tiene   que el demandante es una persona de 77 años de edad, que sufre de varios problemas de salud que le impiden   valerse por sí mismo (fractura de cadera, artrosis, incontinencia y enfermedad   de Párkinson), a quien se le niega el reconocimiento del   derecho a una pensión de vejez (bajo el régimen de transición) a pesar de que -a   su juicio- satisface a cabalidad la totalidad de requisitos exigidos por la   legislación vigente.    

De conformidad con la   jurisprudencia expuesta en la parte considerativa de esta sentencia, la acción   de tutela, por regla general, no procede contra decisiones de autoridades   judiciales, salvo cuando sean acreditadas las causales generales que le permiten   al juez constitucional asumir su conocimiento. En el caso que ahora se estudia,   la Sala Plena encuentra que la tutela interpuesta por el señor Evelio de Jesús   Henao Carvajal cumple con los requisitos generales de procedibilidad, como se   pasa a exponer:    

a.- Relevancia constitucional   de asunto. El presente caso cumple con este   requisito. Primero, porque la discusión se circunscribe a la posible vulneración   de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones   dignas, con ocasión de las decisiones proferidas   por varias instancias judiciales ante las cuales se surtió el proceso ordinario   laboral promovido por el accionante contra el Instituto de Seguros Sociales y   respecto de las cuales, se alega el defecto de desconocimiento del precedente   constitucional.    

Segundo, por el sistemático   desconocimiento que al interior de la jurisdicción ordinaria laboral se tiene   del precedente constitucional, que de forma pacífica se ha unificado en torno a   la posibilidad de acumular tiempos de servicios cotizados, o que debieron serlo,   con los aportes efectuados al ISS, para efectos del reconocimiento de la pensión   de vejez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, específicamente, sobre el   requisito enunciado en el literal “b” del artículo 12 de dicha norma.    

b.- Agotamiento de los   recursos judiciales. El demandante agotó todos los   mecanismos judiciales ordinarios que se encontraban a su alcance para el   reconocimiento de la pensión de vejez. En efecto, solicitó tal prestación ante   el ISS y debido a la negativa de esta entidad acudió a la jurisdicción ordinaria   laboral, donde el proceso resultó desfavorable a sus pretensiones en segunda   instancia y en casación[56].    

En este orden de ideas, la   Sala considera que el requisito se encuentra cumplido.    

c.- Principio de inmediatez.  Sobre este requisito ha mencionado la Corte que si bien el Decreto 2591 de 1991   señala que la acción de tutela puede ser interpuesta en cualquier tiempo,   teniendo en cuenta que la misma pretende dar protección inmediata ante la   vulneración o amenaza de derechos fundamentales, debe ser interpuesta en un   tiempo razonable, contado desde que acaecieron los hechos causantes de la   trasgresión o desde que la persona sienta amenazados sus derechos.    

La razonabilidad del plazo   está determinada por la finalidad de la tutela, que debe ser ponderada en cada   caso concreto[57]. La importancia de esta   exigencia radica en que: (i) garantiza una protección urgente de los   derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) evita   una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii)  resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes   negligentes[58].    

En el presente caso, el   accionante cumplió con este requisito. Las decisiones de instancia dentro del   proceso ordinario laboral fueron proferidas el 25 de febrero de 2009 (Juzgado 8º   Laboral del Circuito de Medellín) y el 4 de noviembre de 2009   (Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral). El recurso de casación ante la   Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- fue admitido el 20 de abril de 2010 y   fue decidido el 15 de junio de 2016.    

La acción de tutela fue   formulada el 19 de mayo de 2017, esto es, cerca de 11 meses después de   notificado el fallo de casación en la jurisdicción ordinaria laboral. A este   respecto, la jurisprudencia ha señalado   que puede resultar admisible que transcurra un espacio de tiempo considerable   entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la acción de   tutela siempre que se presenten dos circunstancias[59]: (i)  cuando se demuestra que la afectación es permanente en el tiempo y (ii)  cuando se pueda establecer que “la especial situación de aquella persona a   quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en   desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por   ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad,   incapacidad física, entre otros”[60].     

En este sentido puede   afirmarse que el requisito general de inmediatez (6 meses) tiene como límite   la perduración o continuación de los efectos de la vulneración de los derechos   fundamentales en el tiempo y es bajo ese derrotero que se estima la   razonabilidad del plazo. Ahora bien, en el caso concreto la Sala considera que   el requisito está cumplido en la medida en que (i) la afectación de los derechos fundamentales del accionante es   permanente en el tiempo por cuanto aún  no accede a una pensión de vejez,   habiendo acreditado los requisitos legales para obtenerla; y (ii) se trata de un sujeto de especial protección constitucional.   Adicionalmente, el plazo en que ha interpuesto la acción de tutela se entiende   razonable dado el largo proceso judicial que ha tenido que enfrentar el   accionante.        

d.- Irregularidad procesal que   tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos   fundamentales. Este requisito no es   aplicable al asunto bajo estudio ya que las anomalías que se alegan son de   carácter sustantivo.    

e.- Identificación de los   hechos que generan la vulneración y que ellos hayan sido alegados en el proceso   judicial, en caso de haber sido posible. El   accionante puso de presente no solo en el escrito de tutela, sino también dentro   del proceso ordinario laboral, la afectación de sus derechos fundamentales   seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas ante   la aplicación de una norma que, en su parecer, resultó injustificadamente   regresiva, formalista y exegética que desconoce el precedente de la Corte   Constitucional en la materia.    

f.- El fallo controvertido no   es una sentencia de tutela. Como se ha indicado, las   providencias que se censuran hicieron parte de un proceso ordinario laboral.    

3.- Causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra   decisiones judiciales    

Una vez examinados los   requisitos generales que hacen procedente la acción de tutela, entra la Sala al   análisis de las causales especiales de procedibilidad contra providencias   judiciales, específicamente el desconocimiento de precedente constitucional, como   causal alegada por el accionante.    

En ese sentido, la Corte   considera que tanto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, como la   Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al revocar el fallo de primera   instancia laboral incurrieron en abierto desconocimiento de precedente   constitucional, por darle aplicación a un régimen más gravoso y desfavorable   para el accionante -artículo 33 de la Ley 100 de 1993- que exige mayores   requisitos para obtener la pensión de vejez, en lugar de la aplicación más   favorable que ha desarrollado la Corte Constitucional, como se examinará a   continuación:    

Como primera medida, se tiene   probado que el señor Evelio de Jesús Henao Carvajal, nacido el 8 de julio de   1940, tenía cincuenta y cuatro (54) años de edad al primero (01) de abril de   1994, momento en que empezó a regir el actual sistema integral de seguridad   social y en el que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley   100 de 1993, debía tener más de 40 años a efectos de hacerse acreedor al régimen   de transición allí contemplado. Por ello, considera la Sala que el accionante   era acreedor al régimen de transición cuya aplicación reclama[61].    

Considerando que en el   presente asunto la discusión que se plantea gira en torno a la aplicación del   Acuerdo 049 de 1990, y que, siendo este el régimen respecto del cual el   accionante alega el desconocimiento de precedente constitucional en el cual   incurrieron los jueces de instancia dentro del proceso ordinario, entra la Sala   a estudiar el cumplimiento de las condiciones fijadas en esta norma para acceder   a la pensión de vejez[62].    

Pues bien, conforme lo   dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión   de vejez se requiere acreditar: (i) 60 o más años de edad si se es varón,   o 55 o más años de edad si se es mujer; y (ii) un mínimo de 500 semanas   de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad   mínima, o haber acreditado 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo.    

A este respecto, debe   señalarse que el accionante presentó la solicitud de reconocimiento de la   pensión de vejez en julio de 2006, una vez completó más de 1.000 semanas   cotizadas pues la edad ya la tenía. Al momento de presentar su solicitud ante el   ISS en 2006, el accionante tenía 66 años, quedando así acreditado el primero de   los requisitos mencionados.    

Sobre el cumplimiento del   número de semanas cotizadas, la Sala encuentra demostrado que, de acuerdo con lo   señalado por el extinto ISS en la Resolución No. 018037 de 31 de julio de   2006, el accionante “solo contaba con 1.007 semanas cotizadas durante   toda la vida laboral”[63], cuando requería mínimo 1.075   cotizadas ante la entidad. Señaló que las 1.007 semanas cotizadas por el   demandante resultaban “insuficientes para ajustar el tiempo requerido para la   pensión de vejez exigidos por el artículo 9º de la Ley 979 de 2003  -que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993-, que es el que permite sumar   indistintamente el tiempo de servicio público con las semanas cotizadas al ISS   por el sector privado y exige un mínimo de 1.000 semanas hasta el año 2004,   1.050 para 2005 y 1.075 para 2006 y se incrementará en 25 cada año hasta   llegar a 1300 semanas en el años 2015”[64]. (Subrayado fuera de texto   original)    

Ahora bien, verificada la   historia laboral allegada por el accionante como material probatorio a la   solicitud de pensión, así como al escrito de tutela se observa que: (i)   laboró al servicio del Hospital Mental de Antioquia entre el 3 de enero de 1961   y el 2 de enero de 1964, para un total de 153.71 semanas; (ii) realizó   cotizaciones al ISS, como trabajador dependiente e independiente por un total de   862.42 semanas y (iii) como independiente cotizó entre agosto de 2005 y   diciembre 31 de 2006[65].          

Con base en lo anterior, es   claro que el peticionario sí cumplía con un total de más 1.000 semanas de   cotización, segundo supuesto contenido en el literal “b” del Acuerdo 049 de 1990[66]. Asimismo, del material   probatorio allegado al expediente se encuentra que el solicitante contaba con un   total de 1.027 semanas, sumando el tiempo laborado en el sector público   con las semanas cotizadas al ISS a través de diferentes empresas.    

Lo anterior permite concluir   que efectivamente el accionante cumplía con los parámetros fijados en el Acuerdo   049 de 1990[67], y por lo mismo tenía derecho   al reconocimiento de la pensión de vejez. Este mismo análisis fue efectuado por   el juez de primera instancia laboral, el Juzgado 8º Laboral del Circuito de   Medellín, que reconoció la prestación pensional a partir del 1º de enero de 2007   -tras encontrar que el accionante es efectivamente beneficiario del régimen de   transición[68] y que cumple con los   requisitos tanto de edad como de semanas cotizadas de acuerdo con el Acuerdo 049   de 1990-, en los siguientes términos:    

“De   los documentos que obran el expediente relacionados con la historia laboral del   demandante y de cuyo estudio depende que se le conceda la pensión que reclama,   encuentra el Despacho que la respuesta al derecho de petición bajo radicado   21581 del 20 de marzo de 2007, indica que el demandante tenía 1.007 semanas en   su vida laboral cotizadas al ISS, y luego de un análisis riguroso por parte de   este Despacho con respecto a las semanas que se encuentran en los reportes   allegados al expediente tales como historia laboral visibles a folio 8 a 102,   deja vislumbrar que las semanas cotizadas por el señor EVELIO DE JESÚS HENAO   CARVAJAL, cotizó al sistema el total del 1.027 semanas.    

Visto el anterior análisis, se concluye que el demandante sí reúne la   densidad de semanas exigidas por el Decreto aplicable al caso de autos [Acuerdo   049 de 1990 – Decreto 0758 de 1990], pues cuenta con 1.027 semanas según la   prueba que obra en el expediente, sufragadas en toda su vida laboral; no   obstante lo anterior para poder gozar de la pensión es necesario que en este   caso el señor EVELIO DE JESÚS HENAO CARVAJAL haya efectuado el retiro al sistema   el cual se extrae de la última autoliquidación de aportes para el sistema   obrante a folio 21 del expediente donde se indica en la casilla de novedades el   retiro del sistema, por lo cual este Despacho se dispondrá a liquidar la   presente pensión de vejez con relación al mes siguiente en el que efectuó el   retiro efectivo del sistema, es decir, a partir de enero de 2017 ”[69].   (Subrayado fuera de texto original)            

En consecuencia, decidió   ordenar al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al accionante a   partir del 1º de enero de 2007, en los siguientes términos:    

“La   retroactividad de la pensión, teniendo en cuenta que ella se causó en enero de   2007 (fecha en la cual efectúo el retiro del sistema) y que el demandante   interrumpió la prescripción mediante solicitud elevada al ISS en 19 de enero de   2007, dicho fenómeno no afectó las mesadas causadas dejándolas intactas, por lo   cual se procederá a liquidarlas desde enero de 2007, así:    

Por   2007 son 14 a $433.700 que suman $6’071.800.00; por 2008 son 14 a $461.500, que   suman $6’461.000.00; por 2009 son 2 a $496.000.00, que suman $939.800.00, para   un total de $13’472.600.00 por este concepto”[70].           

Sin embargo, este análisis no   fue confirmado por el juez de segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal   Superior de Medellín como tampoco en casación por la Sala Laboral de la Corte   Suprema de Justicia.    

A este respecto, por ejemplo,   la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, aunque consideró que al   accionante le era aplicable el régimen de transición, arguyó contraevidentemente   lo siguiente:    

“En   el acervo probatorio quedó plenamente demostrado que el demandante acreditó el   requisito de la edad, esto es, al momento de elevar su solicitud tenía más de 60   años, hecho que se desprende de las pruebas que obran en el expediente a folio   103.    

En   cuanto al cumplimiento del mínimo de semanas que debió acreditar durante el   proceso, observa la Sala que solo acredita un total de 862.42 semanas cotizadas   al ISS en todo el tiempo, de las cuales solo fue cotizada 1 semana en los 20   años anteriores al cumplimiento de la edad. Encuentra la Sala que el juez de   primera instancia concedió la pensión la pensión de vejez sumando   indistintamente el tiempo de servicios en el sector público y las semanas   cotizadas al ISS, lo cual solo es permitido a partir de la vigencia de la Ley   100 de 1993.    

Como conclusión, la situación del demandante no se ajusta a la normatividad que   le permita beneficiarse del régimen de transición del Decreto 758 de 1990, a   pesar de cumplir con el requisito de la edad, asistiéndole la razón a la   apoderada de la entidad demanda cuando afirma que al demandante se le debe   aplicar el régimen general de pensiones establecido en el artículo 33 de la Ley   100 de 1993 -modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003-“[71].      

A la misma conclusión llegó la   Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que luego de reafirmar los   argumentos de la decisión de segunda instancia, agregó que la aplicación del   principio de favorabilidad reclamada por el accionante no es viable en casos   como el sub examine por cuanto no hay lugar a la aplicación del principio   in dubio pro operario. Al respecto, concluyó lo siguiente:    

“Esta   Corporación ya tuvo la oportunidad de estudiar y definir el alcance los   preceptos denunciados, frente al tema en comento, como también responder a   planteamientos similares a los aquí cuestionados para lo cual se adoctrinó que   no es viable jurídicamente sumar tiempos públicos con cotizados al ISS a efectos   del reconocimiento de la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de   1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en virtud del régimen   de transición de la Ley 100 de 1993, como por ejemplo, la sentencia CSJ   SL-16104-2014    

(…)    

Así   las cosas, para los beneficiarios de la transición cuyo régimen anterior sea el   del ISS contenido en el citado Acuerdo 049 de 1990, la exigencia del número de   semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al ISS; puesto que   en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las   semanas cotizadas el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a   partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad   por ella”[72].    

Ahora bien, de haberse contado   las semanas laboradas en el sector público para efectos del reconocimiento de la   pensión de vejez, la conclusión de las dos autoridades judiciales precitadas   sería distinta, en tanto superaría el número exigido en la normatividad que el   accionante pretendía que le fuera aplicada, pero su interpretación de la norma   en comento fue sumamente restrictiva, formalista y exegética. Asumir tal postura   implicó para el actor la vulneración de sus derechos fundamentales a la   seguridad social, al mínimo vital y a la seguridad social.    

De forma complementaria, debe recordarse que esta Corte ha   insistido que existe una segunda interpretación plausible, en virtud de la cual,   es necesario valorar que del tenor literal de la norma no se infiere que el   número de semanas de cotización exigidas deba ser satisfecho de manera exclusiva   ante el ISS.    

En ese orden de ideas, la   Corte encuentra que los jueces de instancia dentro del proceso ordinario laboral   incurrieron en el defecto de desconocimiento de precedente constitucional[73], al aplicar una norma que   resultaba desfavorable para el solicitante -artículo 33 de la Ley 100 de 1993-[74] y al   realizar una interpretación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 que es   regresiva, exegética y formalista, en abierto desconocimiento de la   jurisprudencia pacífica, reiterada y unificada de la Corte Constitucional en la  Sentencia SU-769 de 2014[75],   según la cual  para   efecto del reconocimiento de esta prestación (pensiones en las que haya lugar a   la aplicación del régimen de transición) es posible acumular los tiempos de   servicio en el sector público -ya sean a las cajas o fondos de previsión social-   y las semanas cotizadas al ISS, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta   entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990,   precedente que se reitera en la presente providencia.    

Asimismo, se reitera que por   ser la postura que mejor se ajusta a la Constitución y a los principios de   favorabilidad y pro homine, y que maximiza la garantía del derecho   fundamental a la seguridad social, la acumulación anteriormente descrita es   válida no sólo para los casos en que fueron acreditadas 1.000 semanas en   cualquier tiempo, sino también para los eventos en los que se demostró haber   reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento   de la edad requerida[76].    

Finalmente, también se reitera la regla según la cual es posible   acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el   empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social,   con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales. Lo anterior, toda   vez que se trata de una circunstancia que puede limitar el goce efectivo del   derecho a la seguridad social, y porque el hecho de no haberse realizado las   respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba soportar el   trabajador, más aún cuando era la entidad pública la que asumía dicha carga   prestacional[77].    

En virtud de lo expuesto, la Corte   revocará  el fallo de única instancia en tutela y en consecuencia, amparará los derechos   fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones   dignas del señor Evelio de Jesús Henao Carvajal. De igual forma, dejará sin   efectos las sentencias proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de   Justicia y por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, mediante las cuales se   negó al accionante la pensión de vejez. En su lugar, se dejará en firme  la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 8º Laboral del   Circuito de Medellín que reconoció la prestación a favor del accionante a partir   del 1º de enero de 2007.    

C.- Síntesis de la decisión.    

En la presente   oportunidad la Sala Octava de Revisión examinó el caso del señor   Evelio de Jesús Henao Carvajal,   persona de 77 años en especial condición de vulnerabilidad[78],  quien a través de apoderado, formuló acción de tutela con el fin de que se revoquen las   sentencias proferidas por la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por el   Tribunal Superior de Medellín (Antioquia), mediante   las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez -en el   régimen de transición- bajo el argumento de no contar con las semanas de   cotización requeridas[79].    

En este sentido, el actor consideró que   las autoridades judiciales dentro del proceso ordinario laboral -Tribunal Superior   de Medellín y Corte Suprema de Justicia- incurrieron en el defecto de desconocimiento de   precedente constitucional que habilita la procedencia de este amparo contra   providencias judiciales, por cuanto desconocen los pronunciamientos que ha   proferido la Corte Constitucional (SU-769 de 2014), mediante los cuales, dando   aplicación al principio de favorabilidad,  se posibilita la acumulación   de tiempos de servicio -tanto el sector público como privado- para reunir el   número de semanas exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.    

En particular, censuró que las autoridades   accionadas no hubieran dado aplicación a principio de favorabilidad,   impidiéndole computar tiempos de cotización acreditados y acceder a una pensión   vitalicia de jubilación, tal y como lo estableció la Corte Constitucional en la   Sentencia SU-769 de 2014.    

Al respecto, la Sala, tras   verificar el material probatorio obrante en el expediente, observó que   efectivamente el accionante cumple con los requisitos para que le sea reconocida   una pensión de vejez en el régimen de transición al acreditar: (i) tener   más de 40 años al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -en   efecto el actor tenía 54 años para el 1º de abril de 1994- y, (ii) haber   cotizado mínimo 1.000 semanas en cualquier tiempo -el actor cotizó un total de   1.027 semanas-, tal y como lo exige el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990[80], que   es el régimen aplicable en el caso sub examine.[81]    

Para dar solución al caso, se   reiteró la regla sentada por esta Corporación, en diversas sentencias de   unificación, en particular la SU-769 de 2014 en virtud de la cual para   efectos de verificar el cumplimiento del requisito de cantidad de cotizaciones   en aplicación del régimen de transición, es no solo válido, sino necesario   contabilizar las cotizaciones realizadas ante todas las administradoras de   pensiones y no sólo el ISS.    

Adicionalmente, la Corte   encontró que los jueces de instancia dentro del proceso ordinario laboral   incurrieron en el defecto de desconocimiento de precedente constitucional[82], al   aplicar una norma que resultaba desfavorable para el solicitante -artículo 33 de   la Ley 100 de 1993-[83] y al realizar una   interpretación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 que es regresiva,   exegética y formalista, en abierto desconocimiento de la jurisprudencia   pacífica, reiterada y unificada de la Corte Constitucional en la Sentencia   SU-769 de 2014, según la cual  para efecto del reconocimiento de esta prestación (pensiones   en las que haya lugar a la aplicación del régimen de transición) es posible   acumular los tiempos de servicio en el sector público -ya sean a las cajas o   fondos de previsión social- y las semanas cotizadas al ISS, por cuanto la   exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado   en el Acuerdo 049 de 1990.    

En suma, esta Corte concluye que, para efectos del reconocimiento   de pensión de vejez[84] bajo el régimen de transición, no   sólo es posible, sino que es un deber de las Administradoras de Fondos de   Pensiones acumular los tiempos de servicios que el trabajador haya efectivamente   cotizado sin que resulte viable consideración alguna respecto de si estas fueron   realizadas al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) o alguna otra   administradora (pública o privada).    

En virtud de lo expuesto, la   Corte decidió revocar el fallo de única instancia en tutela y en   consecuencia, amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo   vital y a la vida en condiciones dignas del señor Evelio de Jesús Henao   Carvajal. De igual forma, dejó sin efectos las sentencias proferidas por   la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por la Sala   Laboral del Tribunal de Medellín, mediante las cuales se negó al accionante la   pensión de vejez. En su lugar, se dejó en firme la sentencia de primera   instancia proferida por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Medellín que   reconoció la prestación a favor del accionante a partir del 1º de enero de 2007.    

VI. DECISIÓN    

Con fundamento en las   consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR el   fallo de primera instancia, proferido el ocho (8) de junio de dos   mil diecisiete (2017), por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación   Penal-, mediante el cual denegó el amparo a los derechos fundamentales invocados  dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Evelio de   Jesús Henao Carvajal y, en su lugar, CONCEDER la protección   constitucional a los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo   vital y al debido proceso.    

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS   JURÍDICOS (i) la sentencia pronunciada el 15 de   junio de 2016 por la Corte   Suprema de Justicia -Sala   de Casación Laboral- que no casó la   sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2007-00805, así como  (ii) la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Medellín -Sala de Decisión Laboral- del 4 de noviembre de 2009,   mediante la cual se revocó la   sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral 2007-00805; en su   lugar, DEJAR EN FIRME la sentencia del Juzgado 8º Laboral del Circuito de Medellín   de 25 de febrero de 2009 (primera instancia dentro del proceso ordinario laboral 2007-00805) que reconoció la pensión de   vejez al señor Evelio de Jesús Henao Carvajal a partir del 1º de enero de 2007.    

TERCERO.- Por   Secretaría General de esta Corporación, LÍBRENSE las   comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los   efectos allí contemplados.    

Cópiese, Notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte   Constitucional y Cúmplase,    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Presidente    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Vicepresidenta    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

En comisión    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Cuaderno de tutela No. 1, fl. 1-26.    

[2] Ibídem.    

[3] Norma aplicable al caso   concreto, dado que al 1 de abril de 1994 (fecha que   entró en vigencia la Ley 100 de 1993) el   actor ya se encontraba cotizando al ISS. Cuaderno principal, folios 178 a 187.    

[4] A Folio 103 obra   copia del Registro civil de nacimiento del señor Evelio de Jesús Henao Carvajal,   donde consta que su fecha de nacimiento es el 8 de julio de 1940.    

[5] Cuaderno de tutela No. 2, fls. 17 y 18.     

[6] Cuaderno de tutela No. 2, fls. 20-23.    

[7] Cuaderno de tutela No. 2, fl. 53.    

[8] Cuaderno de tutela No. 2, fl. 56.    

[9] Cuaderno de tutela No. 2, fls. 63-70.    

[10] “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la   Corte Constitucional”.    

[11] La base argumentativa y jurisprudencial expuesta en este capítulo   hace parte de las sentencias SU-917 de 2010, SU-195 de 2012, SU-515 de 2013 y   SU-769 de 2014, y mantiene la postura reciente y uniforme de esta Corporación en   la materia.    

[12] Corte Constitucional, sentencia T-949 de 2003 y SU-769 de 2014.    

[13] “Artículo 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene   derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante   los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus   derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente   Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en   ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a   garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado   decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a   desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el   cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya   estimado procedente el recurso”. (Subrayado fuera de texto).    

[14] “Artículo 2. (…) 3. Cada uno de los Estados Partes en el   presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o   libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer   un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas   que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad   competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad   competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos   de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de   recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que   se haya estimado procedente el recurso”. (Subrayado fuera de texto).    

[15] Corte Constitucional, sentencias T-401 de 2006 y SU-769 de 2014.    

[16] Ibídem.    

[17] Corte Constitucional, sentencia T-1031 de 2011 y SU-769 de 2014.    

[18] Ibídem.    

[19] Ver entre otras, las sentencias T-949 de 2003,  SU-515 de 2013 y SU-769 de 2014. “Esta   redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de   eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación   sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86,   228 y 230 C.P.). En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la   expresión ‘vía de hecho’ por la de ‘causales genéricas de procedibilidad’. Lo   anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del   procedimiento de tutela con tal de que permita ‘armonizar la necesidad de   proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la   actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan   desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de   proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con   ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado’”.    

[20] Corte Constitucional, sentencia SU-769 de 2014.    

[21] Corte Constitucional, sentencia T-173 de 1993.    

[22] Corte Constitucional, sentencia T-504 de 2000.    

[23] Corte Constitucional, sentencia T-305 de 2005.    

[24] Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000.    

[25] Corte Constitucional, sentencia T-658 de 1998.    

[26] Corte Constitucional, sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001.    

[27] Corte Constitucional, sentencia SU-769 de 2014.    

[28] Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.    

[29] Corte Constitucional, sentencias T-1625 de 2000, T-1031 de 2001,   SU-1184 de 2001, T-462 de 2003 y T-360 de 2014.    

[30] Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, T-292 de 2006,   T-230 de 2011 y T-360 de 2014.    

[31] Corte Constitucional, sentencia T-123 de 2010.    

[32] Corte Constitucional, sentencia C-539 de 2011.    

[33] Corte Constitucional, sentencias SU-168 de 1999 y T-360 de 2014.    

[34] Corte Constitucional, sentencias T-292 de 2006 y T-360 de 2014.    

[35] Corte Constitucional, sentencias T-468 de 2003, T-292 de 2006 y   T-360 de 2014.    

[36] Corte Constitucional, sentencias SU-917 de 2010; SU-195 de 2012,   SU-515 de 2013 y SU-769 de 2014.    

[37] Corte Constitucional, sentencias SU-769 de 2014, T-690 de 2014,   T-915 de 2014, T-009 de 2015 y T-330 de 2015.    

[38] Corte Constitucional, sentencias T-164 de 2013, T-848 de 2013,   SU-769 de 2014 y T-209 de 2015.    

[39] Artículo 48 de la Constitución Política de Colombia.    

[40] “Artículos 2,   13, 5 de la Constitución. Véase la sentencia C-575 de 1992.”    

[41] “Artículo 366 de   la Constitución.”    

[42] Corte Constitucional, sentencias T-032 de   2012, T-072 de 2013 y T-146 de 2013.    

[43]   Constitución Política de Colombia, Artículo 1.    

[44] Corte Constitucional, sentencia T-622 de 2016.    

[45] Corte Constitucional, sentencias SU-917 de 2010, SU-195 de 2012,   SU-515 de 2013 y SU-769 de 2014.    

[46] Corte Constitucional, sentencia C-546 de 1992, reiterada en   la sentencia C-177 de 1998, entre otras.    

[47] Corte Constitucional, sentencia C-177 de 1998.    

[48] De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100   de 1993 y como fue reconocido en, entre otras, las Sentencias C-789 de   2002, T-090 de 2009 y SU-769 de 2014.    

[50] A este respecto, ver sentencias SU-917 de 2010, SU-195 de 2012,   SU-515 de 2013 y SU-769 de 2014.    

[51] Ver, entre otras, las sentencias T-090 de   2009, T-398 de 2009, T-583 de 2010, T-760 de 2010, T-334 de 2011, T-559 de   2011, T-100 de 2012, T-360 de 2012, T-063 de 2013, T-493 de 2013, T-593 de 2013   y SU-769 de 2014.    

[52] De conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política, se   trata de un principio en virtud del cual ante la existencia de una norma   jurídica que admita más de una única interpretación, es menester que quien   determine su contenido opte por aquella lectura de la norma que resulte más   beneficiosa a los intereses jurídicos del trabajador (sujeto más débil de   la relación laboral).    

[53] Prestación económica que se reclama en el presente caso.    

[54] Cuaderno de tutela No. 1, fl. 1-26.    

[55] Ibídem.    

[56] Debe aclararse que el juez de primera instancia laboral concedió   la prestación invocada por el accionante, pero esta providencia fue revocada en   las siguientes instancias.    

[57] Corte Constitucional, sentencias SU-961 de 1999, SU-339 de 2011 y   SU-769 de 2014.    

[58] Corte Constitucional, sentencias SU-515 de 2013 y SU-769 de 2014.    

[59] Corte Constitucional, sentencia T-172 de 2013.    

[60] Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006.    

[61] Cuaderno de tutela No. 1, fl. 120.    

[62] De acuerdo con la sentencia SU-769 de 2014 “en aplicación del   principio de favorabilidad en materia laboral, la Corte en diferentes decisiones   ha mencionado que la entidad o la autoridad encargada de definir si le asiste   razón al peticionario, debe estudiar no solo los requisitos del régimen en el   que se encontraba afiliado el trabajador al momento de la entrada en vigencia de   la Ley 100 de 1993, sino de todos aquellos que regían antes de la expedición del   Sistema General de Pensiones. Incluso, el Instituto de Seguros Sociales ha   procedido, en el estudio de las solicitudes de pensión de vejez, a analizar cada   uno de los regímenes existentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de   1993, tal y como sucedió en el caso objeto de revisión”.    

[63] Cuaderno de   tutela No. 1, fl. 1-26.    

[64] Ibídem, fl. 26.    

[65] Cuaderno de tutela No. 1, fls. 26-120.    

[66] Además, al 1 de   abril de 1994 se encontraba cotizando ante el ISS, tal y como se observa en la   historia laboral del accionante visible a folios 178 a 187, cuaderno principal.    

[67] El accionante   contaba además con el requisito exigido en el parágrafo transitorio 4 del AL 1   de 2005, dado que al 25 de julio de 2005 ya tenía 750 semanas cotizadas.    

[68] Por tener más de 40 años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de   1993. A los beneficiarios del régimen de transición se les aplican las normas   sobre edad para acceder a la pensión y el tiempo de servicio o número de semanas   cotizadas establecidas en el régimen anterior, esto es, el Acuerdo 049 de 1990.     

[69] Cuaderno de tutela No. 1, fl. 153.    

[70] Cuaderno de tutela No. 1, fl. 154.    

[71] Cuaderno de tutela No. 1, fls. 167-168.    

[72] Cuaderno de tutela No. 1, fl. 235-236.    

[73] Se presenta   generalmente cuando la Corte establece el alcance de un derecho fundamental o   señala la interpretación de un precepto que más se ajusta a la Carta, y el juez   ordinario al resolver un caso limita sustancialmente dicho alcance o se aparta   de la interpretación fijada por esta Corporación. En estos casos la tutela   procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido   constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado u otros   mandatos de orden superior.    

[74] Esto, por cuanto dicha norma, aunque exige la misma edad que el   Acuerdo 049, establece que deben existir cotizaciones mínimo de 1000 semanas,   las cuales a partir del 1° de enero de del año 2005 se incrementarán en 50 y a   partir del 1° de enero de 2006 se incrementarán en 25 hasta llegar a 1300   semanas en el 2015.    

[75] Que a su vez reitera las sentencias SU-917 de 2010, SU-195 de 2012   y SU-515 de 2013.    

[76] Ibídem.    

[77] Ibídem.    

[78] El demandante es   una persona de 77 años de edad, que sufre de varios problemas de salud que le impiden valerse por sí mismo   (fractura de cadera, artrosis, incontinencia y enfermedad de Párkinson (folio   3)). A folio 17 a 20 obra copia de la historia clínica del accionante, en la   cual se indica que el señor Evelio de Jesús Henao ingresó Clínica Soma el 19 de   abril de 2016 debido a una caída que le generó una fractura de cadera.    

[79] La   controversia tuvo su origen cuando el extinto ISS -hoy   Colpensiones- le negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez en el   régimen de transición, por  no cumplir con los requisitos requeridos, a   pesar de que -a juicio del actor- satisface a cabalidad la totalidad de   requisitos exigidos por la legislación vigente (edad y semanas). El ISS arguyó que   para efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos de cotizaciones   establecidos por el Acuerdo 049 de 1990 es necesario únicamente valorar las   cotizaciones realizadas al ISS y no aquellas que tuvieron lugar en el sector   público o ante alguna otra Caja de Previsión.    

[80] Además, el actor cumplía con el requisito   exigido en el parágrafo transitorio 4 del AL 1/05, pues al 25 de julio de 2005   ya tenía 750 semanas cotizadas.    

[81]  Dado que era el régimen al que se encontraba cotizando el   accionante antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.    

[82] Se presenta   generalmente cuando la Corte establece el alcance de un derecho fundamental o   señala la interpretación de un precepto que más se ajusta a la Carta, y el juez   ordinario al resolver un caso limita sustancialmente dicho alcance o se aparta   de la interpretación fijada por esta Corporación. En estos casos la tutela   procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido   constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado u otros   mandatos de orden superior.    

[83] Esto, por cuanto dicha norma, aunque exige la misma edad que el   Acuerdo 049, establece que deben existir cotizaciones mínimo de 1000 semanas,   las cuales a partir del 1° de enero de del año 2005 se incrementarán en 50 y a   partir del 1° de enero de 2006 se incrementarán en 25 hasta llegar a 1300   semanas en el 2015.    

[84] Prestación económica que se reclama en el presente caso.

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