SU061-18

         SU061-18             

Sentencia SU061/18    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de   procedibilidad    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Irregularidad procesal debe tener efecto   decisivo o determinante en la sentencia que se impugna    

DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuración    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración   de jurisprudencia    

El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puede entenderse, en   términos generales, como el apego estricto a las reglas procesales que   obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la   verdad y la adopción de decisiones judiciales justas. En otras palabras, por la   ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol   como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones   desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico.   Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se   determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además   depende de la protección de los derechos sustanciales. Por ello, ha sostenido la   Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida   para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la   existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material   que propenden.    

DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos   para su configuración    

El defecto   sustantivo se presenta en los casos en que el operador jurídico aplica la norma   de una forma claramente irregular, afectando con su decisión la satisfacción de   prerrogativas fundamentales. En estos eventos, el error recae en la manera como   se utiliza una disposición jurídica y el alcance que el juez competente le da en   un caso particular. Por lo que, desde esta perspectiva, la jurisprudencia   constitucional ha sostenido que el defecto sustantivo se trata de una   “interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto [que] resulta   contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al   sistema jurídico”    

JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Carácter rogado    

La jurisdicción   de lo contencioso administrativo funciona bajo el principio de justicia rogada.   Ello significa que, por regla general, el operador jurídico no puede actuar de   manera oficiosa, sino que su actividad se desarrolla respecto de los cargos que   los ciudadanos plantean en ejercicio de las acciones constitucionales y legales   que han sido previstas por el Legislador. En otras palabras, le compete al   administrado iniciar, impulsar y tramitar las actuaciones judiciales que le   permitan defender sus pretensiones. De ahí que, este principio tenga dos   implicaciones significativas. La primera, la imposibilidad de iniciar de oficio   un trámite judicial, pues se entiende que la persona interesada en reclamarle a   la Administración la ocurrencia de un daño antijurídico, tiene la carga procesal   de presentar la demanda, exponiendo con suficiencia las razones que le sirven de   fundamento a sus pretensiones. Por consiguiente, el A quo no puede, al momento   de tramitar y decidir de fondo el asunto, rebasar el marco de la relación   jurídico procesal trabada por las partes. La segunda involucra, la imposibilidad   del fallador para iniciar de oficio el trámite de apelación, ya que son los   sujetos procesales involucrados en la causa los que tienen el deber de sustentar   los motivos de su inconformidad. Así visto, ´  la competencia del juez de   alzada se restringe a los cargos que fueron formulados por las partes a través   del recurso de apelación.    

JUEZ ADMINISTRATIVO-En   casos excepcionales, debe interpretar la relación jurídico procesal trabada por   las partes y no simplemente aplicar el principio de justicia rogada    

El Consejo de   Estado ha expresado que el juez administrativo está en el deber de interpretar   la relación jurídico procesal trabada por las partes y no simplemente aplicar el   principio de justicia rogada cuando: (i) la falta de técnica jurídica le impide   comprender con suficiencia algunos de los presupuestos relevantes que orientan   su labor en el proceso ; (ii) la aplicación estricta de este principio   desconozca normas o principios consagrados en la Constitución Política; (iii)   deje por fuera el cumplimiento de compromisos asumidos por el Estado colombiano   en materia de derechos humanos e infracciones al derecho internacional   humanitario y, por último, (iv) en la resolución del caso concreto, aun   aplicándose normas procesales pertinentes, se ignoran otras disposiciones   jurídicas relevantes para la adopción de una adecuada decisión .    

ACCION DE REPARACION DIRECTA-Objeto    

La acción de   reparación directa, como su propio nombre lo indica, tiene por finalidad   proteger la posición jurídica de las víctimas, es decir, de las personas que   vieron lesionados sus intereses y derechos como resultado de “un hecho, una   omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente del   inmueble por causa de trabajos públicos” , así como sucede con los miembros de   la Fuerza Pública que sufrieron daños en el marco del conflicto armado y que,   como se indicó con anterioridad, ha sido reforzada por la cláusula general de   responsabilidad prevista en la Constitución de 1991 y la jurisprudencia del juez   especializado en la materia.    

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE REPARACION DIRECTA-Prevalencia del   derecho sustancial en trámite del recurso de apelación contra sentencia de   reparación directa    

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defectos procedimental   por exceso ritual manifiesto y sustantivo en proceso de reparación directa, en   su contenido indemnizatorio de miembros de la Fuerza Pública    

Referencia:   Expediente: T-6.466.259    

Asunto: Acción de   tutela presentada por Héctor Enrique y Helbert Antonio Torres Tunjacipa en   contra del Tribunal Administrativo del Meta y del Consejo de Estado, Sección   Tercera, Subsección A.    

Magistrado   Ponente:    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

                                                                                      

La Sala Plena de la Corte Constitucional,   en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a emitir la   siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo de   tutela adoptado el 4 de octubre de 2017 por la Sección Quinta del Consejo de   Estado, que confirmó la providencia emitida el 29 de junio de 2017 por la   Sección Cuarta de la misma Corporación, dentro de la acción de tutela promovida   por   Héctor Enrique y Helbert Antonio Torres Tunjacipa contra el Tribunal   Administrativo del Meta y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.       

I. ANTECEDENTES    

Los accionantes   solicitaron la protección constitucional de los derechos a la igualdad, al   debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al considerar que   las autoridades judiciales demandadas, en el curso de la acción de reparación   directa iniciada contra la Nación -Ministerio de Defensa y Ejército Nacional-   incurrieron en los defectos procedimental y sustantivo. A continuación, se resumen los hechos   relevantes de la causa:    

1. Hechos relevantes[1]    

1.1. Los accionantes otorgaron, junto   con sus hermanos Juan Mauricio, Luis Ángel y Elizabeth Torres Tunjacipa, poder   especial al abogado Luis Carlos Díaz Álvarez para que iniciara y llevara hasta   su culminación la acción de reparación directa dirigida contra la Nación   -Ministerio de Defensa y Ejército Nacional-. Por medio de esa actuación, los   actores pretendieron la indemnización de perjuicios por el secuestro ocurrido el   3 de agosto de 1998 cuando prestaron el servicio militar obligatorio, hasta el   día de su liberación, producida los días 4 y 27 de junio de 2003[2].    

1.2. Después de   efectuados los alegatos de conclusión, la parte actora radicó oficio ante el   Tribunal Administrativo del Meta, autoridad que le correspondió la decisión de   primera instancia, revocando el referido poder y solicitando, en cambio, el   reconocimiento de la señora Yolanda Guerrero Acosta como nueva apoderada   judicial[3].   Para tales efectos, el proceso ingresó al despacho del magistrado ponente, quien   mediante Auto del 17 de septiembre de 2008, manifestó que “previo a realizar   el estudio de fondo de la presente causa, se ordena por Secretaría efectuar la   refoliación de las piezas procesales que conforman el expediente”[4].    

1.3. Sin pronunciarse   sobre la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica de la nueva   apoderada judicial, a través de la Sentencia del 30 de septiembre de 2008, el   Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda de   reparación directa, al considerar que el extremo demandante no logró acreditar   la actuación negligente u omisiva del Ejército Nacional[5].    

1.4. En contra de la   decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta, el abogado inicial   interpuso recurso de apelación “en la condición de apoderado de la parte   demandante”[6].  Dicho mecanismo fue concedido por el A quo y, con posterioridad,   admitido por el Consejo de Estado, sin efectuarse pronunciamiento alguno   respecto de la solicitud de los accionantes o la legitimidad del abogado para   actuar en la causa controvertida[7]. Bajo la   misma calidad, el abogado presentó los alegatos de conclusión en el trámite de   la segunda instancia, precisando que representaba los intereses de Héctor   Enrique, Helbert Antonio, Juan Mauricio, Luis Ángel y Elizabeth Torres Tunjacipa[8].    

1.5. Mediante   distintos memoriales allegados al Consejo de Estado[9],   los accionantes revocaron el poder a la abogada Yolanda Guerrero Acosta para   ratificárselo a Luis Carlos Díaz Álvarez, en vista de que “hasta la fecha no   ha aportado pruebas, ni ha estado pendiente del mismo, (…) tampoco ha sido   posible ubicarla, ni telefónicamente, con el fin de solicitarle brinde un   informe detallado del proceso en curso”[10].   En consecuencia, en Auto fechado el 10 de febrero de 2012, se reconoció   nuevamente personería jurídica al abogado inicial para actuar como apoderado de   Héctor Enrique y Herbert Antonio[11].    

1.6. El Consejo de   Estado,   Sección Tercera, Subsección A., mediante providencia del 27 de abril de 2016,   revocó la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal   Administrativo del Meta, para en su lugar, conceder las pretensiones de la parte   demandante, al comprobarse la existencia de un hecho dañoso (la incapacidad   permanente y relativa de los accionantes), así como el nexo de causalidad entre   el daño y la prestación del servicio militar obligatorio. De esta manera,   sostuvo la responsabilidad patrimonial y administrativa del Estado por la   relación de especial sujeción en la que se encontraban los soldados regulares[12].    

Sin embargo, en la providencia citada, el   Consejo de Estado negó el reconocimiento de la indemnización de perjuicios a los   actores, bajo el argumento de que “mediante escrito presentado el 29 de   julio de 2010 (…) revocaron el poder inicial y se lo concedieron a otra abogada   para que actuara en su representación”, por lo que así visto “únicamente se   analizaría el tema de la procedencia de los perjuicios morales ocasiones a los   señores Juan Mauricio, Luis Ángel y Elizabeth, toda vez que el apoderado de   ellos sí impugnó la decisión de primera instancia”[13].    

1.7. Finalmente,   contra la exclusión de los accionantes, el apoderado judicial interpuso las   solicitudes de aclaración y adición a la sentencia de segunda instancia, las   cuales fueron resueltas negativamente el 14 de septiembre de 2016. Según afirmó   el Consejo de Estado, el objetivo de las peticiones no era esclarecer un   elemento ambiguo de la providencia, sino lo que pretendía era corregir una   situación que se surtió libremente por las partes[14].    

2. Fundamento de la acción de tutela      

2.1. Debido a los   anteriores hechos, el 28 de marzo de 2017 Héctor Enrique y Helbert Antonio   radicaron la acción de tutela que actualmente se analiza, con el propósito de   que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido   proceso y al acceso a la administración de justicia. Para ello, solicitaron la   modificación de la Sentencia del 27 de abril de 2016, proferida por el Consejo   de Estado, Sección Tercera, Subsección A., en el sentido de que les reconozcan   la indemnización por los perjuicios ocasionados como víctimas directas del   secuestro. Para sustentar la anterior pretensión, adujeron que en el curso de la   acción de reparación directa las autoridades judiciales demandadas incurrieron   en una doble causal de procedibilidad de la acción de tutela.    

2.2. En primer lugar, incurrieron en   un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al desconocer que   la acción de reparación directa tiene como finalidad indemnizar a las víctimas   del daño antijurídico. En particular, sostuvieron que la aplicación de normas de   carácter procedimental –como las que contempla el recurso de apelación- no   pueden llegar a un rigor judicial que sacrifique la satisfacción de los derechos   sustanciales, la exigencia de justicia frente al secuestro y la verdad objetiva   de los hechos. Menos aún, en los eventos que el propio juzgador declara la   responsabilidad de la Administración por los hechos que son objeto de   controversia judicial, como sucedió en su caso específico.    

En consecuencia, consideraron que el   Consejo de Estado se distanció de las normas constitucionales y de los   principios que rigen la administración de justicia, alegando la aplicación de   reglas procedimentales que, de forma evidente, realzan las vías procesales en   menoscabo de las obligaciones de protección y reparación del Estado para las   víctimas de graves violaciones a los derechos humanos.     

2.3. En segundo   lugar, afirmaron la existencia de un defecto sustantivo en el trámite de   la acción de reparación directa, al aplicarse en indebida forma el artículo 69   del Código de Procedimiento Civil, en la medida que, desde la perspectiva de los   accionantes, la norma jurídica exige el reconocimiento expreso de la personería   jurídica al nuevo apoderado judicial o, en su defecto, la aprobación de la   revocatoria del poder al antiguo representante. Bajo este supuesto, argumentaron   que ni el Tribunal Administrativo del Meta, ni el Consejo de Estado,   reconocieron personería a la abogada Yolanda Guerrero Acosta, como tampoco   aceptaron la terminación del poder del apoderado Luis Carlos Díaz Álvarez. En   consecuencia, para la parte actora, la apelación que efectuó el apoderado   inicial se hizo extensiva a sus intereses judiciales.    

3. Actuaciones en el trámite de la acción de tutela    

3.1. La acción de   tutela fue asignada a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la cual ordenó   notificar el libelo de la demanda al Tribunal Administrativo del Meta y al   Consejo de Estado, Sección Tercera[15], como   autoridades judiciales demandadas, así como a los terceros interesados en el   resultado del proceso de tutela[16].    

3.2. Cumplido el término para el   efecto, el Tribunal Administrativo del Meta radicó escrito ante el Consejo de   Estado, solicitando que se negaran las pretensiones de la demanda, en la medida   que la acción de tutela lo que pretendía, en el fondo, era subsanar la   negligencia en que incurrió la apoderada Yolanda Guerrero Acosta, designada   voluntariamente por los demandantes.    

De igual manera, indicó que la   terminación del mandato judicial opera, de conformidad con lo previsto en el   artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, desde el momento en que el   poderdante informa al juez la designación de un nuevo abogado, no como   erróneamente se expone en la demanda de tutela. Por consiguiente, no resulta   admisible que el recurso de apelación presentado por su anterior apoderado les   favorezca, cuando quien incurrió en una omisión fue la representante   voluntariamente designada por los accionantes.    

3.3. De otro lado, el   abogado Luis Carlos Díaz Álvarez allegó escrito ante el Consejo de Estado   coadyuvando la solicitud de los accionantes. En ese sentido, sostuvo que las   autoridades judiciales demandadas siempre le reconocieron legitimidad para   representar los intereses de todos los demandantes en el proceso de reparación   directa que era objeto de cuestionamiento. Por ello, consideró que resulta   jurídicamente admisible la acción de tutela y la reclamación de las víctimas   directas del secuestro[17].    

3.4. En un sentido   similar, se pronunciaron Juan Mauricio, Luis Ángel y Elizabeth Torres Tunjacipa,   hermanos de los aquí accionantes, quienes expusieron que resulta irrazonable que   la demanda presentada mancomunadamente sea favorable para ellos, en la calidad   de víctimas indirectas, y no para los accionantes, de quienes justamente se   derivan sus derechos en el proceso administrativo de reparación directa[18].    

3.5. No obra en el   expediente respuesta Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.[19],   ni de la parte demandada en el trámite de la acción de reparación directa[20].    

4. Decisión de primera instancia    

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 29 de junio de   2017, declaró improcedente el amparo solicitado tras   considerar que la acción de tutela no cumplió con el requisito de inmediatez. En   términos generales, expuso que la decisión proferida por el Consejo de   Estado, Sección Tercera, Subsección A., se notificó por edicto el 30 de junio de   2016 y solo hasta el 27 de marzo de 2017 los accionantes radicaron la demanda de   tutela. Es decir, transcurrieron aproximadamente 8 meses que, para el A quo,    “desborda los límites de la razonabilidad”.    

5. Impugnación    

5.1. Dentro del   término legal previsto para este efecto, los accionantes impugnaron la anterior   decisión, explicando que el A quo examinó de forma equivocada el   requisito de inmediatez. Precisaron que el Consejo de Estado contabilizó los   términos para la procedencia de la acción de tutela desde el edicto de la   sentencia emitida por el Ad quem (30 de junio de 2016) y no desde la   constancia de ejecutoria del fallo, la cual se surtió con posterioridad a la   presentación de las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia (30 de   septiembre de 2016). Desde ese momento, hasta la presentación de la tutela,   transcurrieron aproximadamente 6 meses, plazo que para los tutelantes resulta   claramente razonable.    

5.2. Adicionalmente,   como elemento excepcional expusieron las dificultades en las que se encontraron   para obtener copias de la totalidad del expediente administrativo que sirvieran   de base para justificar sus pretensiones constitucionales. Como prueba de eso,   informaron que el 7 de marzo de 2017 presentaron una primera acción de tutela   contra las autoridades judiciales demandadas en la que pretendieron,   específicamente, la expedición de copias de la totalidad de la actuación   judicial[21].   Sin embargo, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró su improcedencia   tras considerar que no hubo prueba de la petición previa ante el Tribunal   Administrativo del Meta[22].    

6. Decisión de segunda instancia    

La Sección Quinta del Consejo de Estado decidió denegar la acción de   tutela, considerando que el abogado Luis Carlos Díaz Álvarez no tenía poder para   representar los intereses de los accionantes, pues estos se lo revocaron   voluntariamente para conferírselo a la señora Yolanda Guerrero Acosta, quien no   presentó el recurso de apelación, según la información que reposaba en el   expediente. Para sostener su postura expuso que, de conformidad con el artículo   69 del Código General del Proceso, el hecho de que las autoridades judiciales   acusadas no le hubieran reconocido, de forma expresa, personería jurídica a la   abogada no puede entenderse como un obstáculo para la representación judicial y,   con ello, justificar la omisión de la abogada al interior del proceso    administrativo, en tanto el acto proferido por el juez tiene un carácter   declarativo, no constitutivo.    

7. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela    

                    

–            Copia de la Sentencia proferida el 30 de septiembre de 2008 por el Tribunal   Administrativo del Meta, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la   acción de reparación directa presentada por los aquí accionantes[23].    

–            Copia de la Sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera,   Subsección A., del 27 de abril de 2016, a través de la cual se declara   patrimonial y administrativamente responsable a la Nación por los daños   antijurídicos soportados por los demandantes[24].    

–            Copia del expediente del proceso de reparación directa iniciado por los actores   contra la Nación (Ministerio de Defensa y Ejército Nacional), en el que constan   las actuaciones judiciales surtidas en primera y segunda instancia, así como en   el trámite de las solicitudes de aclaración y adición[25].    

–            Copia de la demanda de tutela de fecha 27 de febrero de 2017, en la que se   solicita la expedición de copias de la totalidad de la acción de reparación   directa[26],   de la consulta efectuada sobre esa actuación judicial[27].    

–            Copia de la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en   la que resolvió negativamente las pretensiones de la primera acción de tutela   (11 de mayo de 2017)[28].    

8. Actuaciones en sede de revisión por la Corte Constitucional      

8.1. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo   61 del Reglamento de esta Corporación, el 21 de febrero de 2018 el Magistrado   Sustanciador sometió a consideración de la Sala Plena la posibilidad de que la   misma asumiera el conocimiento del presente caso, por tratarse de una acción de   tutela promovida contra una alta corporación. En consecuencia, mediante decisión   de la misma fecha, la Sala resolvió asumir el conocimiento del proceso de tutela   de la referencia, para que fuera discutido y fallado por la plenaria de la Corte   Constitucional.     

8.2. Con posterioridad, mediante Auto del 6 de marzo de 2018, el Magistrado   Sustanciador ordenó, de conformidad   con lo previsto en los artículos 59 y 61 del Reglamento Interno de la Corte   Constitucional, poner a disposición de la Sala Plena y de las partes el   expediente de la referencia, así como suspender los términos del respectivo   proceso mientras se adoptaba la decisión correspondiente.    

8.3. Por escrito del 22 de marzo de   2018, la Secretaría General de esta Corporación informó al Despacho sustanciador   que el citado auto fue comunicado a las partes del proceso de tutela, así como a   los interesados que hicieron parte de la acción de reparación directa.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1. Competencia    

Con fundamento en lo previsto en los   artículos 86 y 241-9 del Texto Superior, la Corte Constitucional es competente   para revisar la acción de tutela de la referencia, escogida por la Sala de   Selección Número Once, a través del Auto del 29 de noviembre de 2017[29].    

2.   Análisis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[30]    

Antes de considerar el problema de fondo de la presente   controversia, la Corte Constitucional deberá verificar que la demanda cumpla con   los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales. Para ello, en la presente oportunidad, se pasarán a indicar   brevemente los requisitos generales unificados desde la emisión de la   Sentencia C-590 de 2005[31], para con posterioridad y frente a cada uno examinar su   cumplimiento en el caso concreto.    

2.1. Requisitos generales    

Como regla general, la Corte   Constitucional ha establecido que la acción de tutela no procede para   controvertir providencias judiciales, en vista de la necesidad de preservar los   principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, así como los mandatos de   autonomía e independencia judicial[32]. Sin   embargo, ante supuestos fácticos excepcionales, ha sostenido esta Corporación,   que resulta admisible la acción de tutela, como en el evento de que la decisión   resulte abiertamente incompatible con disposiciones superiores, en especial, con   la materialización de los derechos fundamentales. Para que su procedencia sea   posible, el actor deberá demostrar el cumplimiento de los siguientes requisitos   generales, asociados a las condiciones fácticas y de procedimiento del caso[33].     

2.1.1. Relevancia constitucional    

De conformidad con lo establecido en la   jurisprudencia, la relevancia constitucional, como condición de procedibilidad   de la acción de tutela, debe estudiarse a partir de la presunta vulneración de   los derechos y principios de rango superior. Aunque en la práctica judicial ha   sido difícil definir qué asunto tiene marcada importancia constitucional y cuál   no, la Corte ha manifestado que le está vedado al juez de tutela inmiscuirse   en asuntos de carácter netamente legal o decidir la interpretación más acertada   de una norma jurídica, sobre todo cuando no se desprende una clara transgresión   de las prerrogativas constitucionales[34].    

Por ello, ha   sostenido que, un asunto será relevante cuando lejos de involucrar una cuestión   legal, la resolución del caso amerita interpretar el Estatuto Superior,   aplicarlo materialmente o determinar el alcance de un derecho fundamental[35]. De ahí que, esta Corporación haya   reiterado que“el juez constitucional no puede entrar a   estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional   so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras   jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda   claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es   genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos   fundamentales de las partes”[36].    

Sobre esta base,   la Corte estima que la cuestión que actualmente se discute indudablemente es de   relevancia constitucional, comoquiera que se debate el alcance de derechos   fundamentales, como la igualdad (art. 13), el debido proceso (art. 29) y el   acceso a la administración de justicia (art. 229). Adicionalmente, se considera   relevante por el hecho de que los accionantes alegan el desconocimiento del   principio de supremacía de lo sustancial sobre lo formal (art. 228), al   presuntamente aplicarse las normas procesales sin considerar su calidad de   víctimas directas.    

2.1.2. Subsidiariedad    

Según la jurisprudencia de esta   Corporación, cuando se controvierten decisiones judiciales el requisito de   subsidiariedad se torna particularmente exigente, por lo que el juez de tutela   debe verificar que la parte actora hubiera agotado “todos   los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance (…),   salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental   irremediable”[37].   Es decir que procede la revisión de una demanda de tutela en la que se discute   la inconstitucionalidad de una providencia judicial en los eventos que: i)   el accionante hubiera presentado los medios ordinarios y extraordinarios   previstos por el Legislador para oponerse al contenido de la decisión o, en su   defecto, ii)  la tutela se utiliza como un mecanismo transitorio a fin de evitar un   perjuicio irremediable, en cuyo caso el juez podrá intervenir de manera   provisional, sin que sea necesario el agotamiento de todas las diligencias o   instancias judiciales[38].    

A la luz de lo   expuesto, esta Corporación considera que en el presente caso el requisito de   subsidiariedad se encuentra superado, pues respecto de la sentencia adoptada por   la Sección Tercera del Consejo de Estado, en segunda instancia, el Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no prevé   recursos ordinarios. Tampoco admite una vía extraordinaria, en la medida que la   cuestión debatida no constituye una causal para la revisión del fallo de segunda   instancia, acorde con lo previsto en el artículo 250 de la misma normatividad.    

2.1.3. Inmediatez    

Como   ha reiterado esta Corporación, la inmediatez requiere que la acción de tutela   sea promovida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se   produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. De lo contrario,  “esto   es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de   proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y   seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una   absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales   legítimos de resolución de conflictos”[39]. Por ello,   aunque la determinación del término máximo para radicar la tutela depende de la   valoración de los presupuestos fácticos y jurídicos del caso, la Corte ha   admitido que los seis meses siguientes al hecho generador de la afectación   constituyen un plazo razonable. Tan así que, en oportunidades anteriores, ha   bastado constatar que se presentó la tutela en ese periodo para declarar   cumplido el requisito de inmediatez. Pasado este plazo, de hecho, le corresponde   a la parte actora acreditar los motivos que justifican su tardanza en acudir   ante la jurisdicción constitucional[40].    

En   esta ocasión, la Sala Plena estima que resulta razonable el tiempo transcurrido   entre la ejecutoria de la sentencia que puso fin al proceso de reparación   directa y la presentación de la acción de tutela. Lo anterior, considerando que   el fallo del 27 de abril de 2016 no se ejecutorió el 30 de junio, como   erróneamente lo expuso el A quo, sino el 30 de septiembre de 2016,   después de que la Secretaría General del Consejo de Estado notificó por edicto   el auto que resolvió las solicitudes de aclaración y adición. Desde ese   momento, hasta el 28 de marzo de 2017[41], día en   que se radicó la acción de tutela, pasaron aproximadamente seis meses, tiempo   que se observa oportuno para la radicación del recurso de amparo.    

Ahora bien, si en   gracia de discusión se admitiera que el plazo resulta excesivo para la   presentación de la acción de tutela, como lo sostuvo el A quo, esta   Corporación considera que la demora se encuentra justificada, en este caso   específico, pues la parte actora explicó las distintas actuaciones   administrativas y judiciales a las que se vio avocada para lograr la recolección   de la información que fuera útil a sus pretensiones, de las cuales solo obtuvo   copia hasta el mes de marzo de 2017, días previos a la presentación de la   tutela.    

2.1.4. Irregularidad procesal   determinante    

De conformidad con la jurisprudencia   reiterada de esta Corporación, en los casos que la demanda alegue la   configuración de una irregularidad procesal, “debe quedar claro que la misma   tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que   afecta los derechos fundamentales de la parte actora”[42].  No obstante lo anterior, “si la   irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como   ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes   de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente   de la incidencia que tengan en el litigio y por ello [habría] lugar a la   anulación del juicio”[43]. Dicho de otro   modo, al juez constitucional le corresponde advertir que la irregularidad   procesal alegada es de tal magnitud, que por la situación que involucra,   claramente pueden transgredirse garantías iusfundamentales[44].    

Analizado en los anteriores términos el   presente asunto, esta Sala considera que la controversia procesal alegada por   los accionantes tiene un efecto determinante en la sentencia proferida por la   Sección Tercera del Consejo de Estado, en particular, porque el Ad quem   decidió excluirlos del reconocimiento de perjuicios económicos y morales. Desde   el punto de vista del extremo demandante, la providencia judicial primó una   consideración formal –la carga procesal de impugnar la providencia judicial-   sobre su calidad de víctimas directas del daño antijurídico y la materialización   de derechos sustanciales, lo que constituyó, en su sentir, una irregularidad   procesal por exceso ritual manifiesto que debe ser valorada por el juez   constitucional.    

2.1.5. Identificación de hechos y   derechos    

La doctrina constitucional ha sostenido   que para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales la   parte accionante debe identificar “tanto los hechos que generaron la   vulneración como los derechos vulnerados y que hubiera alegado tal vulneración   en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible”[45].   Es decir que el actor debe explicar de forma clara y razonable i) los   hechos que conllevaron la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales,   así como ii) las prerrogativas constitucionales que fueron desconocidas   por la autoridad judicial, las cuales debieron previamente plantearse en el   proceso ordinario controvertido.     

2.1.6. Prohibición de tutela   contra tutela    

Esta Corporación ha señalado que la   acción de tutela resulta improcedente para cuestionar providencias judiciales   que resuelvan demandas de tutela, de inconstitucionalidad o de nulidad por   inconstitucionalidad[46], con lo   que se evita que los procesos en los que se debate la protección de derechos   fundamentales estén indefinidamente expuestos a un control jurisdiccional.   “Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales   no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias   proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta   Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para   revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.    

Este requisito no genera problema alguno,   ya que el presente caso se interpone contra la decisión proferida por el Consejo   de Estado el 27 de abril de 2016, en el curso de la acción de reparación directa   iniciada por los accionantes contra la Nación -Ministerio de Defensa y Ejército   Nacional-.    

3. Planteamiento de la causal   específica, del problema jurídico y metodología de la decisión    

3.1. Verificado el   cumplimiento de los requisitos generales, al juez le corresponde establecer si   la demanda se enmarca, al menos, en una de las subsiguientes causales   específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto   fáctico, (iv) defecto sustantivo, (v) error inducido, (vi)   decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente   jurisprudencial o (viii)  violación directa de la Constitución[47].    

Para cumplir con   este requisito, la parte actora tiene la carga procesal de encausar la acción de   tutela en atención a las precitadas subreglas. Sin embargo, lo anterior no puede   llevar al extremo de considerar que si la persona no señala, de manera   explícita, alguna de las anteriores denominaciones indicadas en la   jurisprudencia, la tutela deba declararse improcedente. Ello, por cuanto lo   importante es que la persona identifique los presupuestos fácticos y de   procedimiento del caso que le permitan inferir al juez, con total claridad, la   causal objeto de controversia.    

En la presente   oportunidad, la Sala observa que los accionantes cumplieron con este criterio   jurisprudencial, dado que señalaron con total claridad que, al momento de   proferirse la Sentencia del 27 de abril de 2016, el Consejo de Estado incurrió   en una doble causal de procedibilidad de la acción de tutela. De una parte,   alegaron que se   presentó un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, al   privilegiarse una consideración formal sobre la materialización de derechos   fundamentales y la exigencia de justicia frente al secuestro. Y, de otra parte,   un defecto sustantivo por la omisión en la aplicación del artículo 69 del Código   de Procedimiento Civil que exige, en su sentir, un reconocimiento expreso del   cambio de apoderado judicial. Por consiguiente, rechazaron que aun cuando el   Consejo de Estado declaró la responsabilidad del Estado por los hechos que   soportaron en su condición de soldados regulares, lo cierto fue que se negó a   repararlos judicialmente, sosteniendo que no cumplieron con la carga procesal de   impugnar la providencia judicial que les era desfavorable.     

3.2. Así   las cosas, acreditado en este caso el cumplimiento de los requisitos de   procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, le corresponde a la   Corte Constitucional resolver el siguiente problema jurídico: ¿Una autoridad   judicial incurre en los defectos procedimental y sustantivo, cuando habilitada   su competencia con la presentación del recurso de apelación, esta resuelve la   situación jurídica de los demandantes, quienes ostentaban la calidad de víctimas   directas, condenando administrativa y patrimonialmente a la Nación por el daño   antijurídico que soportaron, pero se abstiene de reconocerles la indemnización   de perjuicios, bajo el argumento de que no cumplieron con la carga procesal de   impugnar la providencia judicial que les era desfavorable?    

3.3. Para resolver   este cuestionamiento, a continuación la Sala Plena señalará las   principales pautas para la configuración de los defectos (i)   procedimental y (ii)  sustantivo, así como (iii) algunas características generales de la   Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en particular, el principio de   justicia rogada, para con estos elementos, (iv) resolver el caso   concreto.    

4. Defecto procedimental. Noción y   pautas generales    

4.1. El defecto   procedimental se causa por un error en la aplicación de las normas que fijan el   trámite a seguir para la resolución de una controversia judicial. Sin embargo,   no se trata de cualquier defecto respecto de las formas propias de cada juicio,   sino uno que tenga la entidad suficiente para negar la materialización de los   derechos fundamentales. De ahí que, a lo largo del desarrollo jurisprudencial de   esta Corporación, únicamente se hayan previsto dos modalidades para la   procedencia de la acción de tutela, en los eventos que las partes aleguen la   ocurrencia de una falla de tipo procedimental.    

4.2. La primera   modalidad se presenta en los casos que el funcionario judicial competente actúa   por fuera del trámite legalmente establecido, manifestado en grado absoluto   y que, sin ninguna justificación válida, desencadena la afectación de   prerrogativas previstas en la Constitución y la legislación vigente[48].    

Aunque en este evento el ámbito de   interferencia del juez de tutela está restringido, pues se entiende que la   autoridad judicial responsable actúa en el marco de las competencias previstas   por el Legislador, también ha indicado la Corte que cuando el operador desempeña   sus funciones alejado de la normatividad aplicable, su decisión resulta   incompatible con los preceptos que orientan el ordenamiento jurídico[49]. Por esta razón,   ha señalado que se admite la intervención excepcional del juez de tutela en   eventos como los siguientes:    

(i) Primero, cuando   la autoridad judicial tramita el asunto que le corresponde resolver por un cauce   completamente distinto al previsto en la ley o prescinde por su simple voluntad   de la práctica de una o de varias etapas del proceso. Bajo este supuesto, no   solo se ha decidido casos en los que el operador ha omitido, sin ninguna   justificación razonable, el decreto y práctica de pruebas o la notificación de   la actuación procesal que requiere de dicha formalidad[50], sino que   también ha examinado la aplicación de términos judiciales, donde el juez opta,   sin motivación, por prolongar o delimitar el tiempo con que cuentan las partes   para intervenir en el proceso ordinario[51].      

(ii) En segundo lugar,   cuando en el proceso se presenta una demora injustificada que impide la adopción   de la decisión judicial definitiva. Esto no quiere decir que sea posible   cuestionar mediante tutela cualquier retraso, alegando de forma general la   existencia de una mora judicial, pues lo que se cuestiona en este supuesto es la   propia vulneración del derecho a un trámite judicial ágil y sin dilaciones   injustificadas[52].    

(iii)   Finalmente, cuando el juez de la causa desconoce las garantías mínimas del   debido proceso[53], en especial, en los casos que el   operador judicial limita irrazonablemente los derechos a la defensa y   contradicción de los sujetos procesales, presentándose por ello evidentes fallas   en la defensa técnica que no pueden ser imputables a la persona y que, sin   embargo, tienen un efecto decisivo en la resolución del asunto controvertido[54].    

4.3. La   segunda modalidad se configura por la adopción de decisiones judiciales que,   aunque se emiten respetando el procedimiento previsto en la ley, quebrantan   normas jurídicas que fijan el carácter vinculante de la Constitución, (art. 4),   la primacía de los derechos inalienables de la persona y, particularmente, la   prevalencia de los derechos sustanciales cuando a las autoridades públicas les   corresponde administrar justicia (art. 228)[55].    

En materia de   tutela contra providencias judiciales, por lo tanto, se ha establecido que el   defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puede entenderse, en   términos generales, como el apego estricto a las reglas procesales que   obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la   verdad y la adopción de decisiones judiciales justas[56].   En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario   judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para   adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el   ordenamiento jurídico[57]. Bajo   este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se   determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además   depende de la protección de los derechos sustanciales[58]. Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema   procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la   satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las   reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden[59].    

En consecuencia,   en este segundo escenario, el juez de tutela deberá hacer uso de sus facultades   constitucionales cuando la exigencia realizada por la autoridad competente, en   el caso particular y concreto, se advierta como un apego extremo a las reglas   procedimentales, que sin justificación razonable y dada la imposibilidad para   cumplir con la carga procesal impuesta, su postura solo puede ser catalógala    como desproporcionada, en virtud de los hechos y medios que rodean la presunta afectación   de los derechos fundamentales[60].    

5. Defecto sustantivo. Noción y pautas generales    

5.1. El   defecto sustantivo se presenta en los casos en que el operador jurídico aplica   la norma de una forma claramente irregular, afectando con su decisión la   satisfacción de prerrogativas fundamentales[61].   En estos eventos, el error recae en la manera como se utiliza una disposición   jurídica y el alcance que el juez competente le da en un caso particular. Por lo   que, desde esta perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que   el defecto sustantivo se trata de una “interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto   [que] resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad   que orientan al sistema jurídico”[62].    

Lo anterior no significa que el juez de tutela tiene la plena   potestad para controvertir cualquier interpretación realizada por la autoridad   legalmente competente, puesto que la Constitución Política les otorga a todas   las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales la autonomía e   independencia necesaria para elegir las normas que fundamentan la adopción de   sus decisiones (Arts. 228 y 230 de la C.P.)[63]. De esta manera, los jueces gozan de   libertad interpretativa, tanto en los casos que su labor se agota en la   subsunción, como en los eventos que requiere, para una correcta decisión,   superar los vacíos propios de la técnica legislativa[64].    

5.2. Sin   embargo, la autonomía e independencia de la que gozan las autoridades   judiciales, ha señalado la Corte, tampoco significa una libertad sin límites   para elegir las normas que fundamentan sus decisiones[65]. En otras palabras, ni la autonomía ni la   independencia judicial pueden equiparse a la libertad absoluta del operador   judicial para interpretar y aplicar el derecho vigente[66].    

Por esta razón,   aunque el juez de tutela no está facultado para determinar cuál es la aplicación   correcta de una disposición normativa o definir la aproximación al texto   legislativo que debió efectuar la autoridad judicial competente, si le   corresponde verificar que la decisión no obedezca a un capricho del operador   judicial, a través del cual se sobrepasen los parámetros mínimos de juridicidad   y racionalidad establecidos en el sistema jurídico colombiano[67].  Dicho de otro modo,   “no puede el juez de tutela, en principio, definir cuál es la mejor   interpretación, la más adecuada o razonable del derecho legislado, pues su   función se limita simplemente a garantizar que no exista arbitrariedad y a   proteger los derechos fundamentales y no a definir el sentido y alcance de las   normas de rango legal” [68]. Bajo este entendido, la Corte ha admitido que un defecto sustantivo   se produce en eventos como los que a continuación  se indican[69]:    

(i) En   primer lugar, cuando el operador judicial excluye la aplicación de normas   jurídicas relevantes o desconoce el precedente jurisprudencial en la materia[70].   En estos casos lo que se reprocha es la clara omisión en la aplicación del texto   normativo que, sin justificación alguna, cambia el sentido de la decisión. Como   sucede en los eventos que: a) la autoridad judicial desconoce la norma   prevista en el ordenamiento jurídico para resolver el asunto controvertido o,   b) aun aplicando una disposición relevante, deja de lado la valoración de   otras normas que permitirían regular el caso de forma coherente y compatible con   el ordenamiento jurídico. Adicionalmente, la jurisprudencia ha sostenido que se   presenta un error judicial, c) en los casos en que se interpreta una   norma de forma manifiestamente contraria al precedente previsto por una alta   corporación, ya sea en materia constitucional, administrativa o civil[71].    

(ii) En   segundo lugar, cuando se aplica una norma jurídica equívoca[72], es   decir que: a) se utiliza un texto que no está vigente   por cualquiera de las razones previstas en el ordenamiento jurídico (por   ejemplo, se declaró su derogatoria por parte del legislador o la Corte   Constitucional, su inexequibilidad); b) el juez omite aplicar la   excepción de inconstitucional, resolviendo el caso de una manera incompatible   con disposiciones constitucionales; c) se utilizaron normas jurídicas por   parte del operador judicial que resultan inadecuadas o impertinentes, según las   circunstancias fácticas del caso y, finalmente, d) se aplica de forma   irretroactiva una norma jurídica en los supuestos de hecho que resulta   legalmente inadmisible.      

(iii) También, cuando se interpreta indebidamente el texto jurídico[73]. Al respecto,   la Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la acción de tutela cuando   los jueces incurren en errores en materia interpretativa, en particular, cuando   las providencias judiciales “carece(n) de fundamento objetivo y razonable,   por basarse en una interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma   jurídica aplicable”[74]. Este escenario se presenta no solo   en los eventos que: a) la interpretación realizada por el funcionario es   contraevidente[75],   es decir, desconoce el sentido común de las palabras o la voluntad del   legislador[76], sino que además b) la interpretación resulta irrazonable -jurídica y   lógicamente inaceptable-, arbitraria -sin motivación- y caprichosa -con un   fundamento inadecuado-[77].    

Respecto de este   último escenario, finalmente, vale la pena reiterar que la jurisprudencia constitucional ha   indicado que uno de los límites de la labor interpretativa efectuada por el   operador judicial está relacionado con que su interpretación resulte conforme   con la Constitución.   En otras palabras, que el trabajo desarrollado libremente por el juzgador se   conduzca por los dictados del Texto Superior, especialmente en lo   relativo a la protección de los derechos fundamentales. Así, será   inconstitucional la actuación desplegada por los jueces que, de forma   injustificada e irrazonable, supere el marco de acción previsto por la Carta   Política y, en contraste, será constitucionalmente admisible la interpretación   judicial que guarda coherencia con la norma fundamental[78].    

6. Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Pautas respecto   de su carácter rogado y la acción de reparación directa    

En vista de que   en el presente caso los actores cuestionan la decisión del Consejo de Estado de   negarles el reconocimiento de la indemnización de perjuicios económicos y   morales, aun cuando declaró responsable a la Nación por el secuestro del que   fueron víctimas directas, esta Corporación estima necesario realizar algunas   referencias generales respecto de (i) el carácter jurídico de la   jurisdicción de lo contencioso administrativo y (ii) la finalidad de la   acción de reparación directa, para con estos elementos examinar a continuación   el papel del tribunal demandado.      

6.1. El carácter   rogado de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Criterios generales    

6.1.1. La   jurisdicción de lo contencioso administrativo funciona bajo el principio de   justicia rogada. Ello significa que, por regla general, el operador jurídico no   puede actuar de manera oficiosa, sino que su actividad se desarrolla respecto de   los cargos que los ciudadanos plantean en ejercicio de las acciones   constitucionales y legales que han sido previstas por el Legislador. En otras   palabras, le compete al administrado iniciar, impulsar y tramitar las   actuaciones judiciales que le permitan defender sus pretensiones[79]. De ahí que, este principio tenga dos   implicaciones significativas. La primera, la imposibilidad de iniciar de oficio   un trámite judicial, pues se entiende que la persona interesada en reclamarle a   la Administración la ocurrencia de un daño antijurídico, tiene la carga procesal   de presentar la demanda, exponiendo con suficiencia las razones que le sirven de   fundamento a sus pretensiones. Por consiguiente, el A quo no puede, al   momento de tramitar y decidir de fondo el asunto, rebasar el marco de la   relación jurídico procesal trabada por las partes.    

La segunda   involucra, la imposibilidad del fallador para iniciar de oficio el trámite de   apelación, ya que son los sujetos procesales involucrados en la causa los que   tienen el deber de sustentar los motivos de su inconformidad. Así visto, la   competencia del juez de alzada se restringe a los cargos que fueron formulados   por las partes a través del recurso de apelación[80].    

6.1.2. En   relación con este último punto, el Legislador delimitó con claridad la   competencia del juez de alzada, al establecerse que a la autoridad judicial   correspondiente no le es válido resolver el problema jurídico trayendo a   colación argumentos no planteados por los apelantes. De mamenra específica, fijó   en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 (actual Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), que las partes cuentan con   la potestad para presentar el recurso de apelación contra los contenidos de la   sentencia de primera instancia que les sean desfavorables, pero asumiendo la   doble carga de: (i) interponer el recurso de forma oportuna y (ii)   sustentar las razones por las cuales consideran que la decisión apelada   contiene, de manera injustificada, apartes adversos a sus pretensiones.   Cumplidas las anteriores condiciones, precisó el Legislador, al superior   jerárquico le corresponde, decidir acerca de la modificación, revocatoria o   confirmación del fallo de primer grado, pero únicamente respecto de los   elementos que fueron impugnados.    

Esta misma   consideración fue prevista en el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012 (actual   Código General del Proceso), que siendo compatible con la naturaleza de los   procesos y actuaciones que corresponden a la jurisdicción de lo contencioso   administrativo, establece como la finalidad del recurso de apelación que “el   superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos   concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la   decisión”. Y, en igual sentido, el artículo 328 de la misma normatividad que   indica que la competencia del superior se restringe a “los argumentos   expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de   oficio, en los casos previstos por la ley”.    

6.1.3. En el   mismo sentido, el Consejo de Estado, máximo órgano judicial especializado en la   materia, ha enfatizado en el carácter rogado de la jurisdicción de lo   contencioso administrativo, reiterando que el juez de alzada solo puede   pronunciarse sobre temas que hayan sido planteados y sustentados por las partes   procesales, pues de lo contrario la actuación judicial no solo representaría un   abuso de las atribuciones constitucionales y legales otorgadas al juez, sino que   además vulneraría los derechos a la defensa y contradicción de los sujetos   que no hicieron parte de la actuación judicial[81].    

En específico, ha sostenido que “a   través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una   determinada decisión judicial -en este caso la que contiene una sentencia-, por   lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de   primera instancia consideró para tomar su decisión, con las propias   consideraciones del recurrente, para efectos de solicitarle al juez de superior   jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante   la segunda instancia. (…) Para el juez de segunda instancia su marco fundamental   de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que   se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera   instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los   planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior”[82].    

6.1.5. A   través de las Sentencias  C-197 de 1999[83], C-415   de 2012[84] y  T-553   de 2012[85], por   ejemplo, la Corte Constitucional ha sostenido que deberá valorarse la aplicación   del principio de justicia rogada cuando, en el caso específico (i)  la interpretación que se haga de ella, desconozca la protección efectiva   que se establece en la Constitución Política para los derechos fundamentales de   aplicación inmediata (art. 85) o, (ii) se evidencie una absoluta   incompatibilidad con mandatos previstos en el Texto Superior. De hecho,   se ha estimado que, aun cuando no resulta irrazonable ni desproporcionado que el   Legislador haya impuesto al demandante la carga procesal de impulsar el trámite   judicial, las normas recogidas en la Constitución Política han transformado la   manera de entender el carácter rogado de la jurisdicción administrativa, en el   sentido de que, a partir de la Carta Fundamental, se reafirma el principio de   supremacía de la Constitución sobre el resto de normas del ordenamiento jurídico   y la prevalencia del derecho sustancial sobre lo meramente adjetivo.    

6.1.6. Asimismo, el Consejo de Estado ha expresado que el juez   administrativo está en el deber de interpretar la relación jurídico procesal   trabada por las partes y no simplemente aplicar el principio de justicia rogada   cuando: (i) la falta de técnica jurídica le impide comprender con   suficiencia algunos de los presupuestos relevantes que orientan su labor en el   proceso[86]; (ii) la aplicación estricta de este principio   desconozca normas o principios consagrados en la Constitución Política; (iii)  deje por fuera el cumplimiento de compromisos asumidos por el Estado   colombiano en materia de derechos humanos e infracciones al derecho   internacional humanitario y, por último, (iv) en la resolución del caso   concreto, aun aplicándose normas procesales pertinentes, se ignoran otras   disposiciones jurídicas relevantes para la adopción de una adecuada decisión[87].    

6.1.7. En   conclusión, de conformidad con los parámetros expuestos con anterioridad, esta   Corporación reitera que, por regla general, resulta legal y jurisprudencialmente   válido que el juez de alzada se pronuncie únicamente sobre los reparos   formulados por los apelantes, pues son las partes las que tienen la carga   procesal de exponer las razones por las cuales consideran que la decisión   judicial resulta contraria a sus derechos e intereses. No obstante lo anterior,   la aplicación del principio de justicia rogada, en materia de lo contencioso   administrativo, no puede llegar al extremo de conducir a la adopción de una   decisión judicial que resulte abiertamente incompatible con el ordenamiento   jurídico, especialmente cuando su interpretación restringe (i) el goce   efectivo de los derechos fundamentales de aplicación inmediata previstos en el   Texto Superior, (ii) normas y principios consagrados en la Constitución   Política, (iii) la real comprensión de la relación jurídica-procesal   trabada por las partes, (iv) el cumplimiento de derechos humanos y normas   de derecho internacional humanitario ratificadas por el Estado colombiano y,   finalmente,  (v) leyes relevantes para la resolución del asunto comprometido.      

6.2. Acción de   reparación directa. Fundamento constitucional y finalidad    

6.2.1. La   acción de reparación directa es una de las vías jurisdiccionales previstas por   el Legislador para solicitar la declaratoria de responsabilidad del Estado a   causa de la ocurrencia de un daño antijurídico producido por uno de sus agentes.    

6.2.2. A partir de la   Carta Política de 1991, la acción de reparación directa, así como el resto de   mecanismos jurisdiccionales de control a la Administración, recibieron un   fundamento constitucional explícito. En tal sentido, el artículo 90 superior   consagra que “el Estado responderá patrimonialmente por los daños   antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las   autoridades públicas”.    

En oportunidades anteriores, este mandato   constitucional ha sido valorado por esta Corporación, al examinar los cambios   normativos introducidos al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado. En   particular, en las Sentencias C-333 de 1996[88],   C-038 de 2006[89], C-644   de 2011[90] y T-339   de 2015[91], donde   el Tribunal sostuvo que con el artículo 90 constitucional el sistema de   responsabilidad estatal dejaba de fundamentarse en elementos conexos a la culpa   de los agentes estatales, para soportarse en la antijuricidad del daño, es   decir, en las consecuencias jurídicas provocadas por el Estado que los   particulares no estaban en el deber jurídico de soportar. En otras palabras, con la   Constitución de 1991 se consagra una cláusula general de responsabilidad, la   cual comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones u   omisiones de las autoridades públicas que se proyecta indistintamente del   régimen aplicable a cada caso en particular.    

6.2.3.   Respecto de la acción de reparación directa, en específico, este fundamento   constitucional se hizo explícito en la Ley 1437 de 2011 (actual Código de   Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo), al establecer que siguiendo   el artículo 90 superior esta actuación tendría por finalidad asegurar que   cualquier persona pueda demandar la reparación del daño antijurídico producido   por las autoridades del Estado. Expresamente señala la norma que “el Estado   responderá, ente otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una   operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por   causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad   pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de   la misma”.    

6.2.4. Bajo este   entendimiento, el Consejo de Estado ha construido una doctrina jurisprudencial   en relación con la acción de reparación directa, en la que no solo ha precisado   las modalidades que se derivan de este mecanismo jurisdiccional, sino que además   ha desarrollado los diversos tipos de responsabilidad extracontractual y   regímenes presentes en cada caso, como ocurre con los daños antijurídicos   soportados por conscriptos, que fue objeto de examen por la Sección Tercera del   Consejo de Estado en el proceso que ahora se demanda. Para ejemplificar lo anterior, en la Sentencia del 11 de abril de   2016, la Sección Tercera del Consejo de Estado expresó que bastaba demostrar la   ocurrencia del daño antijurídico y su relación de causalidad con la actuación de   la Administración para reconocer la indemnización a las víctimas. Así, el daño   antijurídico “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial   que la víctima no está en el deber jurídico de   soportar. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado,   impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de   garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas”.    

6.2.5. En un   sentido similar, la Corte Constitucional ha sostenido que el propósito de la   acción de la acción de reparación directa es que “la persona que se crea lesionada o   afectada (…) pueda solicitar directamente ante la jurisdicción de lo contencioso   administrativo que se repare el daño causado y se le reconozcan las demás   indemnizaciones que correspondan, esto es, sin reclamación previa a la   administración o mediando petición de nulidad, como en el caso de la acción de   restablecimiento del derecho. Se trata de una típica acción tendiente a   indemnizar a las personas con ocasión de la responsabilidad extracontractual en   que pudo incurrir el Estado, en razón de las actividades anteriormente   indicadas, que excluyen de entrada el acto administrativo”[92].    

6.2.6. Con   relación a esto último, adicionalmente, vale la pena precisar que en el caso de   los miembros de la Fuerza Pública que sufrieron daños en el marco del conflicto   armado, por actuaciones contrarias al derecho internacional humanitario y los   derechos humanos, el ordenamiento jurídico ha reconocido su calidad de víctimas   directas del conflicto armado y, por consiguiente, la jurisprudencia de esta   Corporación ha establecido, en vista de esta condición, una protección   constitucional reforzada que se ve reflejada, entre otros aspectos, en un   tratamiento especial en materia indemnizatoria, derivada de su relación con el   Estado y de la actividad peligrosa que desarrollan.  Al   respecto, basta con señalar que en la Sentencia C-161 de 2016 está Corporación   dejó claro que “el reconocimiento de la condición de víctimas de los   integrantes de la Fuerza Pública por hechos relacionados con el conflicto armado   interno, cuenta con una importante tradición en el orden jurídico colombiano y   en la jurisprudencia relativa a contextos normativos tanto de justicia   transicional como de ordinaria. No obstante, dicho reconocimiento va asociado a   un tratamiento especial en materia indemnizatoria, derivado de la existencia de   una relación laboral con el Estado voluntariamente asumida, de los riesgos   previamente valorados que entraña la actividad adscrita a ese vínculo laboral, y   de los derechos legales y reglamentarios que se concretan cuando ocurre un daño   vinculado a esa actividad ordinaria de riesgo, propio de su labor”.    

6.2.7. En   consecuencia, se concluye que la acción de reparación directa, como su propio   nombre lo indica, tiene por finalidad proteger la posición jurídica de las   víctimas, es decir, de las personas que vieron lesionados sus intereses y derechos como resultado de “un   hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o   permanente del inmueble por causa de trabajos públicos”[93], así como sucede con los miembros de la   Fuerza Pública que sufrieron daños en el marco del conflicto armado y que, como   se indicó con anterioridad, ha sido reforzada por la cláusula general de   responsabilidad prevista en la Constitución de 1991 y la jurisprudencia del juez   especializado en la materia.    

III. SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO    

7.1. La presente   acción de tutela se origina por la decisión adoptada por la Subsección A de la   Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de negar el reconocimiento   de perjuicios a los accionantes en el presente proceso de tutela, aun cuando   declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación por el   secuestro del que fueron víctimas directas, bajo el argumento de que los efectos   de la sentencia únicamente cubren a los demandantes que estaban representados   por el abogado que impugnó la sentencia de primera instancia, a saber, las   víctimas indirectas y hermanos de los tutelantes. Por consiguiente, comoquiera   que la apoderada voluntariamente reconocida por los actores no apeló la   providencia en mención, no le era legalmente admisible al fallador pronunciarse   sobre sus pretensiones.    

El debate planteado por los accionantes y   examinado por los jueces de instancia no se redujo a determinar cuál apoderado   gozaba de legitimidad para representar los intereses en pugna, sino que más allá   de la valoración acerca del alcance del mandato judicial, desde una perspectiva   constitucional, la controversia giró en torno a cómo debían aplicarse las   disposiciones que establecen el trámite del recurso de alzada en la jurisdicción   de lo contencioso administrativo, en el caso específico de los tutelantes,   quienes alegaron la vulneración de derechos sustanciales de rango constitucional   y legal.    

Como se explicó en los antecedentes de la   tutela, para la parte actora la sentencia proferida por el Consejo de Estado   quebrantó sus derechos fundamentales al exigirse, bajo una mirada estricta, la   carga procesal de impugnar la decisión de primera instancia, sin tener en cuenta   las condiciones fácticas y jurídicas del caso: (i) la calidad de víctimas   directas del conflicto armado, en su condición de miembros de la fuerza pública   en servicio activo; (ii) la falta de diligencia de la apoderada de los   actores, en ejercicio de los mecanismos de defensa; (iii) el hecho de   que, en todo caso, la sentencia de primera instancia fue impugnada por el   apoderado inicial, ratificado en el curso del recurso de apelación; (iv)   la satisfacción del derecho a la reparación por el daño antijurídico soportado;   (v)  el requerimiento de justicia frente al secuestro y, finalmente, (vi)   el reconocimiento de la verdad objetiva de los hechos que, incluso, fue   declarada por el propio juzgador.    

Para la parte demandada y los jueces de   instancia, el Consejo de Estado procedió de conformidad con las reglas previstas   en el ordenamiento jurídico, las cuales lo obligaban a examinar, en estricto   sentido, los reparos que fueron formulados por el apoderado de las víctimas   indirectas. Por consiguiente, sostuvieron que los accionantes no pueden   beneficiarse de las actuaciones desplegadas por su antiguo abogado y, menos aún,   imputársele al ejercicio jurisdiccional la omisión en que incurrió la apoderada   judicial libremente designada por los demandantes.    

7.2. A la luz de este   debate y de las reglas que han sido expuestas ut supra, comparte la Corte   Constitucional la posición de la parte accionante, en el sentido de considerar   que el Consejo de Estado incurrió en los defectos procedimental y sustantivo al   adoptar, en el trámite del recurso de apelación, la Sentencia del 27 de abril de   2016, excluyendo de sus efectos el reconocimiento judicial de perjuicios a los   aquí demandantes, por cuanto es claro que en dicha sentencia se resolvió sobre   el fondo del asunto del que dependía el derecho a la reparación de los aquí   accionantes y la omisión de pronunciarse sobre el mismo es atribuible a una   actuación que privilegió lo formal sobre lo sustantivo.    

7.3. En este caso   específico, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto no se produjo   por la decisión del Consejo de Estado de delimitar su competencia a los cargos   esgrimidos por los apelantes, pues la Corte entiende que tal proceder   materializa el carácter rogado de la jurisdicción administrativa, sino por el   hecho de que, al limitar el alcance de su pronunciamiento, sin considerar las   circunstancias particulares que rodearon el caso, su decisión quebrantó el   mandato constitucional de darle prevalencia a lo sustancial sobre lo adjetivo   contenido en el artículo 228 Superior. Lo anterior por cuanto:    

(i) Según se   desprende del expediente de tutela, desde la presentación del recurso de   apelación por parte del abogado judicialmente reconocido en el trámite de la   acción de reparación directa, quedó habilitada la competencia del Consejo de   Estado para definir la situación jurídica de los accionantes, en tanto el   análisis de la responsabilidad de la Nación por los hechos ocurridos en el año   1998, cuando aquellos prestaban el servicio militar obligatorio, no era un   elemento adicional del debate del recurso de apelación, sino que representaba,   en estricto sentido, el tópico de la controversia. De modo que, la condición de   la que depende la pretensión de los accionantes no era un aspecto que se   encontrase sustraído del debate y sobre el cual pudiese decirse  que no se   había activado la competencia del Consejo de Estado para pronunciarse en sede de   apelación.      

Como se advierte de la lectura de los   antecedentes, el Tribunal Administrativo del Meta, A quo en la causa que   se analiza, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa,   argumentando la falta de demostración de la actuación negligente por parte del   Ejército Nacional y el Ministerio de Defensa. Tal determinación fue objeto de   recurso de apelación, de modo que, al Consejo de Estado, autoridad designada   para resolver el recurso de apelación, le correspondía determinar si realmente   se configuró el daño antijurídico sobre los tutelantes, en su condición de   víctimas directas, así como el grado de conexidad entre el daño y la prestación   del servicio militar que efectuaron en el año 1998. En este contexto, era   razonable considerar que la Corporación judicial que tenía la competencia para   decidir de fondo el asunto, que involucraba en sí mismo un pronunciamiento   respecto de la situación jurídica de los accionantes, decidiera acerca de los   planteamientos y pretensiones que fueron formuladas por éstos al trabarse la   relación jurídico-procesal, lo cual incluía su derecho a la reparación.    

El anterior razonamiento no puede   conducir a pensar que esta Corporación pretende modificar las reglas relativas   al carácter rogado de la jurisdicción administrativa, de manera que el Consejo   de Estado se vea obligado a asumir el conocimiento oficioso de toda la   controversia judicial, sin que sea necesario la presentación del recurso de   apelación. Así, es claro que pueden plantearse escenarios fácticos en los   cuales, por vía de ejemplo, ninguna de las partes haya impugnado la decisión de   primera instancia o en los que  el cargo esgrimido por el apelante único se   hubiese reducido a un aspecto específico de la controversia judicial, que solo   le interesaba al mismo y que, por ende, limitaba el ámbito de competencia del   tribunal el cual quedaba inhabilitado para pronunciarse sobre otros elementos   del juicio. Esta consideración solamente pretende enfatizar en que, en vista de   las circunstancias específicas del caso y habilitada la competencia de la   Corporación demandada para decidir, justamente, acerca de la responsabilidad   patrimonial y administrativa de la Nación por el hechos acaecidos sobre los   tutelantes, en su condición de víctimas directas, no era posible excluirlos de   las órdenes de la decisión, únicamente, bajo el aparente incumplimiento de una   regla adjetiva.    

(ii) En el mismo   sentido, se estima que resulta contrario al principio constitucional de darle   prevalencia a lo sustancial sobre las formas, que aun cuando las circunstancias   particulares del caso le permitieron al Consejo de Estado, mediante la sentencia   controvertida, señalar que los demandantes acreditaron todos los presupuestos   sustanciales necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial y   administrativa de la Nación, únicamente, bajo la consideración de que la nueva   apoderada no impugnó la decisión judicial, las víctimas directas fueran   excluidas del reconocimiento de perjuicios por los daños que, de hecho, ellos   sufrieron y, por los cuales, fue condenada la Nación. Dicho de otro modo,   habilitada la competencia del Consejo de Estado, a través del recurso de   apelación presentado por el abogado de las víctimas indirectas, no resulta   constitucionalmente admisible que el fallador acreditara “la existencia del   hecho dañoso, así como el nexo causal entre éste y la prestación del servicio   militar obligatorio”[94] y,   adicionalmente, declarara “administrativa y patrimonialmente responsable a la   Nación por los daños ocasionados a la parte actora”[95],   pero, con fundamento en una regla procedimental, dejara de reconocer la   indemnización de perjuicios a las víctimas directas del hecho que sirvió de   fundamento para revocar la decisión del A quo.    

Así visto, desde el momento que la   Corporación demandada privilegió, en términos estrictos, la carga procesal de   impugnar la decisión de primera instancia sobre los presupuestos sustanciales   que se demostraron en el curso de la acción de reparación directa, la Sentencia   del 26 de abril de 2017, en lo que corresponde a los aquí accionantes, resultó   incompatible con derechos sustanciales, de rango constitucional y legal, como   sucede con el derecho que tienen todas las víctimas del conflicto armado,   particularmente las directas, a la reparación por los daños antijurídicos   soportados. De hecho, esta Corte estima que la decisión adoptada por el Consejo   de Estado, analizada en el caso específico, no solo implicó un fallo   incongruente entre la parte motiva de la providencia, que declaró la   responsabilidad de la Nación por los daños que padecieron durante el secuestro,   y la parte resolutiva, que los excluyó de la indemnización de perjuicios, sino   que además provocó, sin justificación válida, un tratamiento desigual entre las   víctimas directas e indirectas, bajo la única consideración de que la apoderada   judicial de los primeros no presentó el respectivo recurso de apelación, no   obstante que, como se verá continuación había alternativas hermenéuticas sobre   este aspecto procesal que habrían permitido una solución distinta.    

Al margen del debate interpretativo que   pueda generarse del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, que fija las   reglas para la terminación del poder, aplicables a este caso, lo cierto fue que    ni el Tribunal Administrativo del Meta, ni el Consejo de Estado, se pronunciaron   de forma oportuna sobre la designación de la nueva apoderada judicial o la   revocatoria del poder al abogado inicial, como para imputársele a los   accionantes toda la responsabilidad de las circunstancias que ponen en duda el   real alcance del recurso de apelación presentado en el proceso judicial de la   referencia. De este modo, al existir ciertas circunstancias fácticas   excepcionales, era válido suponer que el Ad quem valoraría con un alcance   más amplio la impugnación formulada respecto de todos los demandantes, en   especial, teniendo en cuenta que:      

(i) En el curso de la   acción de reparación directa únicamente se le reconoció expresa personería   jurídica al abogado inicial, designado por todos los demandantes para presentar   y llevar hasta su culminación el trámite de responsabilidad estatal.    

(ii) La nueva   apoderada judicial designada por los aquí accionantes nunca compareció al   proceso, ni tampoco las autoridades judiciales involucradas en el trámite de la   acción de reparación directa le reconocieron, de forma expresa, su personería   jurídica. En contraste, el abogado inicial, judicialmente reconocido, continuó   representando a todas las víctimas, mediante la radicación, en término, de las   actuaciones necesarias para avanzar en el desarrollo del proceso, al punto que   allegó el recurso de apelación a favor de todos los demandantes, continuó   ejerciendo las facultades previstas en el artículo 70 del Código de   Procedimiento Civil, inclusive, en el trámite de segunda instancia, aportó los   respectivos alegatos en representación de las víctimas directas e indirectas. De   modo que, para hacer efectiva la prohibición de que no pueden actuar, en un   mismo proceso, dos apoderados judiciales en representación de las mismas   personas (66 C.P.C.), era menester que la nueva apoderada judicial hubiera   ejercido realmente su mandato o, al menos, se aceptara expresamente su poder   (art. 67 C.P.C), circunstancias que no acontecieron en el proceso que ahora se   analiza.    

(iii) De hecho, no hubo   manifestación expresa por parte del Tribunal Administrativo del Meta acerca del   reconocimiento de la personería jurídica de la nueva apoderada judicial, pese a   que con posterioridad a la presentación de la revocatoria del poder y el   otorgamiento de uno nuevo, se profirieron distintas providencias judiciales, las   cuales omitieron un pronunciamiento específico en la materia. Además de la   anterior omisión, el A quo concedió el recurso de apelación interpuesto   por el apoderado judicial a nombre de todos los demandantes, sin realizar   ninguna precisión respecto de la legitimación en la causa del abogado para   representar los intereses de los aquí accionantes.    

(iv) Asimismo, el   Consejo de Estado decidió, mediante auto, admitir la impugnación así   interpuesta, sin pronunciarse sobre la legitimidad del apoderado de los   apelantes. Solamente cuando los tutelantes manifestaron ante la Corporación las   dificultades a las que se vieron avocados para solicitarle información a la   nueva apoderada judicial y que, en últimas, los llevaron a la revocatoria de su   poder, el Consejo de Estado se pronunció sobre el derecho de postulación de las   víctimas directas, sin oponerse a la ratificación que estas hacían al abogado   inicial.    

En razón de las anteriores circunstancias   específicas que acontecieron en el curso de la acción de reparación directa,   esta Sala considera que, en este caso concreto, bajo la exigencia de satisfacer   una carga procesal, no podía desconocerse el principio de prevalencia de lo   sustancial sobre lo formal, así como el derecho a la reparación –en su contenido   indemnizatorio- de miembros de la Fuerza Pública a los que el ordenamiento   jurídico les ha reconocido la calidad de víctimas del conflicto armado y, en consecuencia, la protección reforzada que por   esta misma calidad ha previsto la jurisprudencia constitucional. Menos aún, que   una interpretación literal del carácter rogado de la jurisdicción   administrativa, representara la transgresión de derechos constitucionales, como   a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.    

7.5. No obstante las   anteriores consideraciones, la Corte Constitucional quiere dejar claro que las   mismas no constituyen una nueva regla de interpretación que le implique al juez   de alzada valorar la situación jurídica de todas las partes involucradas en el   curso del proceso judicial de su competencia, sino que, como ya se indicó, en   razón de las circunstancias muy particulares del caso (en especial, el hecho de   que la competencia del Consejo de Estado quedó habilitada, el tópico de la   discusión era la situación jurídica de las víctimas directas, el cumplimiento de   todos los presupuestos sustanciales para el reconocimiento de los perjuicios,   como lo reconoció el propio Ad quem, y el papel desempeñado por los   apoderados judiciales) era razonable y jurídicamente válido que, en atención al   principio de supremacía de los sustancial sobre las formas, reconocerle a las   víctimas directas del daño antijurídico los perjuicios por las afectaciones que   se pretendían reparar con la decisión judicial aquí controvertida.    

7.6. A partir de lo   expuesto, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial demandada incurrió en   los defectos procedimental y sustantivo que hacen procedente, de forma   excepcional, la acción de tutela contra providencias judiciales. Por   consiguiente, para   garantizar la materialización de los derechos constitucionales a la igualdad, al   debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se dejará sin   efectos el fallo del 27 de abril de 2016 proferido por la Sección Tercera,   Subsección A del Consejo de Estado, pero únicamente respecto de los aquí   accionantes. Para en su lugar, con fundamento en las consideraciones expuestas   en la presente providencia, se proceda a reconocerles la indemnización de   perjuicios en su calidad de víctimas directas del daño antijurídico al que fue condenada la   Nación, en vista de que, el Consejo de Estado ya se pronunció sobre la   responsabilidad del Estado respecto de la situación antijurídica de todos los   demandantes, argumentando la acreditación de todos los presupuestos sustanciales   para el reconocimiento de la indemnización y la declaratoria de responsabilidad   patrimonial y administrativa de la Nación.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO-. Levantar la suspensión de términos decretada dentro del presente proceso de   tutela.    

SEGUNDO-. Por las razones expuestas en la   providencia,  REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 4 de octubre de 2018 por la   Sección Quinta del Consejo   de Estado, a través de la cual se negó la acción de tutela de la referencia. En   su lugar, CONCEDER a los señores Héctor Enrique y Helbert Antonio Torres   Tunjacipa el amparo de sus   derechos constitucionales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la   administración de justicia.    

TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia proferida el 27 de abril   de 2016 por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, por medio de   la cual se declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación   (Ministerio de Defensa y Ejército Nacional), pero únicamente respecto de la   negativa a reconocerles la indemnización de perjuicios a los señores Héctor   Enrique y Helbert Antonio Torres Tunjacipa, para en su lugar, ordenarle a la   misma autoridad judicial que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta providencia, ADICIONE el fallo referido con el reconocimiento de perjuicios a los   accionantes, en su calidad de víctimas directas del daño antijurídico al que fue   condenada la Nación, según lo explicado en la presente sentencia.    

CUARTO.- Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, LIBRAR las   comunicaciones respectivas, así como DISPONER las notificaciones a las   partes, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Presidente    

Con aclaración de voto    

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Impedida    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

Ausente    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Ausente    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO    

CARLOS BERNAL PULIDO    

 A LA SENTENCIA SU061/18    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE   REPARACION DIRECTA-De manera general e injustificada se elimina la exigencia de la   interposición del recurso de apelación, lo que en la práctica deroga las reglas   de competencia de los jueces de segunda instancia, y afecta la seguridad   jurídica (Aclaración de voto)    

Expediente: T.6.466.259    

Magistrado   Ponente:    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

En atención a la decisión adoptada por la Sala Plena el 7 de junio de 2018,   presento Aclaración de Voto a su fundamentación respecto de la aplicación del   principio de prevalencia del derecho sustancial al trámite del recurso de   apelación contra las sentencias de reparación directa proferidas por la   jurisdicción de lo contencioso administrativo.    

Esto por cuanto la sentencia   sostiene que la interposición del recurso de apelación, como requisito para   habilitar la competencia del juez de segunda instancia, constituye una exigencia   meramente formal que debe ceder ante la prevalencia del derecho sustancial, a   fin de alcanzar la finalidad constitucional de la acción de reparación directa.   Considero equivocada esta tesis porque de manera general e injustificada elimina   la exigencia de la interposición del recurso de apelación en los procesos de   reparación directa, lo que en la práctica deroga las reglas de competencia –que   son de orden público– de los jueces de segunda instancia en la jurisdicción de   lo contencioso administrativo, y afecta la seguridad jurídica al soslayar el   principio de cosa juzgada.    

De otra parte, para resolver   el litigio constitucional que le fue planteado a la Corte en esta oportunidad,   no resultaba aplicable el antecedente jurisprudencial de la Sentencia T-398 de   2017, porque el caso resuelto en aquella oportunidad por la Corte no presentaba   similitud fáctica alguna con el caso revisado en este proceso de tutela, lo que   impedía realizar la correspondiente subsunción.    

Fecha ut supra    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

      

ACLARACIÓN DE   VOTO DE LA MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA SU.061/18    

Referencia: Expediente T-6.466.259    

Acción de tutela presentada por Héctor Enrique y Helbert   Antonio Torres Tunjacipa en contra del Tribunal Administrativo del Meta y del   Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.    

Magistrado sustanciador:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Con el   acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a   continuación presento la razón que me conduce a aclarar el voto en la   sentencia SU-061 de 2018, adoptada por la mayoría de la Sala Plena, en   sesión del 7 de junio de ese mismo año.    

1. Al respecto,   quiero manifestar que estoy de acuerdo con la decisión adoptada en la sentencia   en comento, en el sentido de conceder el amparo de los derechos fundamentales de   los accionantes y dejar sin efectos la parte de la sentencia proferida por el   Consejo de Estado que negó la indemnización de perjuicios a las víctimas   directas del daño antijurídico que se encontró responsable al Estado. Sin   embargo, debo puntualizar mi posición en relación con una providencia que fue   citada en el fallo para exponer el carácter rogado de la jurisdicción   contencioso administrativa, esto es, la Sentencia T-398 de 2017[96].    

2. En la   Sentencia SU-061 de 2018, la Sala Plena concedió el amparo de los derechos a la   igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de dos   miembros de la fuerza pública a quienes se había negado por parte de la Sección   Tercera del Consejo de Estado, el reconocimiento de perjuicios económicos y   morales, aun cuando declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la   Nación, por el secuestro de que ellos fueron víctimas directas, bajo el   argumento de que los efectos de la sentencia únicamente cubrían a los   demandantes que estaban representados por el apoderado que impugnó la decisión   judicial, esto es, a los hermanos de los accionantes, en la calidad de víctimas   indirectas. Dicho en otras palabras, por un supuesto defecto técnico las   personas secuestradas con responsabilidad del Estado, declarada por el órgano de   cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, no tuvieron derecho a la   reparación, mientras que sus hermanos sí fueron reparados por ese secuestro.    

La Sala Plena   encontró que el Consejo de Estado incurrió en un defecto de procedimiento por   exceso ritual manifiesto, al desconocerse que la causa alegada conjuntamente por   los accionantes y sus hermanos se presentó por el mismo apoderado judicial,   quien posteriormente radicó el recurso de apelación sin distinguir su alcance   entre los poderdantes. Por el contrario, el mismo apoderado solicitó al ad   quem incluir en el reconocimiento de los perjuicios a los accionantes.    

3. Al   pronunciarse sobre el carácter rogado de la jurisdicción contencioso   administrativa, la providencia aludió al antecedente jurisprudencial de la   Sentencia T-398 de 2017, para explicar que este principio implica “la imposibilidad del fallador para iniciar de oficio el   trámite de apelación, ya que son los sujetos procesales involucrados en la causa   los que tienen el deber de sustentar los motivos de su inconformidad. Así visto,   la competencia del juez de alzada se restringe a los cargos que fueron   formulados por las partes a través del recurso de apelación”[97].    

4. Con respecto a   esa cita jurisprudencial, estimo conveniente precisar que el asunto analizado en   esta oportunidad no guarda identidad fáctica ni jurídica con el revisado   en la Sentencia T-398 de 2017, tanto así que en el trámite de nulidad de esa   providencia, consideré que debía anularse el fallo proferido por la Sala Séptima   de Revisión, por haberse configurado la causal de   desconocimiento del precedente judicial establecido por la Sala Plena de esta   Corporación, relacionada con el cumplimiento del requisito de subsidiariedad   como causal genérica de procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales. Lo anterior, en tanto la accionante contaba con el recurso de   apelación para controvertir la decisión del juez de instancia que le fue   adversa, el cual no fue presentado en la oportunidad procesal dispuesta para tal   fin[98]. Luego, constituía parte de la   ratio decidendi de la sentencia T-398 de 2017, un asunto absolutamente ajeno   al que ahora ocupaba la atención de la Sala.    

Al resolver el   asunto, la Sala estimó que a pesar de que procedía el recurso de apelación   contra la sentencia de primera instancia del proceso contencioso administrativo   y éste no fue agotado por la accionante de forma oportuna, se demostró una   ausencia de defensa técnica. Asimismo, consideró que el juez ordinario incurrió   en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al otorgarle mayor   relevancia a la omisión procesal de la accionante de no apelar la sentencia que   a su condición de menor de edad y se limitó a mantener un rol de juez pasivo que   solo tiene competencia para conocer de los aspectos propuestos por los   recurrentes en su apelación.    

6. Conforme al   anterior recuento jurisprudencial, es evidente que el asunto resuelto en la   Sentencia T-398 de 2017 no guarda identidad fáctica ni jurídica con el caso   resuelto en la providencia SU-061 de 2018, pues en este último los accionantes   sí interpusieron el recurso de apelación y, por ende, consideré que la acción de   tutela era procedente para proteger sus derechos constitucionales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la   administración de justicia, pues habían superado el requisito de subsidiaridad.    

De igual manera, considero que en la sentencia de 2017, uno de los aspectos   relevantes para tomar la decisión constituyó el hecho de que la accionante era   una menor de edad, aspecto que no era predicable de los hechos objeto de estudio   en el caso de la sentencia de 2018. En la sentencia que se consideró precedente   también se evaluó la existencia de una deficiente defensa técnica, aspecto que   tampoco involucraba el caso concreto en estudio.    

Sin duda, esas diferencias muestran que en el caso de 2017, la Corte le exigió   al juez contencioso administrativo que actuara en posición de parte para   subsanar las deficiencias que presentaban la demanda y el proceso en general,   mientras que en la sentencia SU-061 de 2018, el juez no tenía que desequilibrar   el proceso hasta el punto de afectar el derecho de defensa de la parte   demandada, sino que tenía que leer la impugnación en el sentido en el que fue   presentada por el apoderado de las víctimas directas y de ese modo garantizar   los derechos fundamentales de los accionantes. Mientras que en el primer caso se   exigió al juez contencioso administrativo fallar extra y ultrapetita   (contrario al principio de justicia rogada que constituye una garantía de   defensa en los procesos dispositivos), en el segundo caso se le recuerda al juez   que, de conformidad con la ley, tiene facultades de interpretación de los   escritos que se presentan en el proceso contencioso administrativo.    

7. En vista de que las dos sentencias contenían hechos, problemas   constitucionales y fundamentos jurídicos distintos, no considero necesario   apoyarse en la sentencia anterior como fundamento de este fallo.    

De esta manera,   expongo las razones que me conducen a aclarar el voto respecto de la   sentencia SU-061 de 2018, adoptada por la Sala Plena de la Corte   Constitucional.    

Fecha   ut supra,    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[1] En esta sección se relata los hechos descritos por   los accionantes en la demanda de tutela, así como los elementos fácticos y   jurídicos que obran en el expediente.    

[2] Cuaderno principal expediente de tutela, folios   40-41. Información consignada en la Sentencia proferida por la Sección Tercera   del Consejo de Estado en el trámite de la acción de reparación directa.     

[3] Ibídem (Folios 167-174).    

[4] Op. Cit. (Folio 176).    

[5] Cuaderno principal expediente de tutela, folios   20-34.    

[6] Cuaderno principal expediente de tutela, folio 36.    

[7] Según copia del proceso consignada en medio   magnético. (Folio 46, parte 2).    

[8] Ibídem (Folio 52, parte 2).    

[9] Presentados los días 12 de agosto de 2010 y 15 de   noviembre de 2011.    

[10] Op. cit. (Folio 178, parte 2).    

[11] ibídem. (Folio 187, parte 2).    

[12] Cuaderno principal expediente de tutela, folio 49.    

[13] Cuaderno principal expediente de tutela, folio 47.    

[14] Según copia del proceso consignada en medio   magnético. (Folios 202-207, parte 2).    

[15] Cuaderno principal expediente de tutela, folio 56.    

[16] Auto del 29 de marzo de 2017. Cuaderno principal   expediente de tutela, folio 58.    

[17] Cuaderno principal expediente de tutela, folios   133-134.    

[19] La Secretaría General del Consejo de Estado efectuó   notificación el 24 de julio de 2017. (Cuaderno principal expediente de tutela,   folio 87).     

[20] Igualmente, la Secretaría General del Consejo de   Estado efectuó las notificaciones al Ejército Nacional y el Ministerio de   Defensa, como partes interesadas en el resultado del proceso de tutela (Cuaderno   principal expediente de tutela, folios 59 y 60).     

[21] Como medio de prueba presentaron copia de la   consulta del proceso de tutela, folio 98.    

[22] Cuaderno principal expediente de tutela, folios   99-111.    

[23] Cuaderno principal expediente de tutela, folios   18-40.    

[24] Cuaderno principal expediente de tutela, folios   41-52.    

[25]   Disco compacto que contiene dos archivos de 176 y 215 páginas. Cuaderno principal,   folio 3.    

[26] Cuaderno principal expediente de tutela, folios   96-97.    

[27] Cuaderno principal expediente de tutela, folio 98.    

[28] Cuaderno principal expediente de tutela, folios   101-112.    

[29] Bajo un criterio objetivo   orientador: “la necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea   jurisprudencial”.    

[30] El presente apartado sigue la línea jurisprudencial   definida en la Sentencia C-590 de 2005 y reiterada por el Magistrado Ponente en   el fallo T-074 de 2018.    

[31] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias   T-388 de 2006, T-590 de 2009, SU-817 de 2010, T-363 de 2011, SU-400 de 2012,   SU-198 de 2013, SU-946 de 2014, SU-556 de 2015, SU-416 de 2015, C-086 de 2016,   SU-490 de 2016, SU-210 de 2017, SU-355 de 2017 y SU-396 de 2017.    

[32] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias   C-547 de 1992, T-590 de 2009, SU-946 de 2014, SU-817 de 2010 y SU-210 de 2017.    

[33] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-556 de   2015, SU-210 de 2017 y SU-537 de 2017.    

[34] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias   T-114 de 2002 y T-136 de 2005.    

[35] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia   T-586 de 2012.    

[36] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias   C-590 de 2005, SU-817 de 2010, SU-400 de 2012 y SU-335 de 2017.    

[37] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias   C-590 de 2005, T-388 de 2006, SU-946 de 2014 y SU-537 de 2017.    

[38] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia   T-388 de 2006.    

[39] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias   C-590 de 2005 y SU-537 de 2017.    

[40] Cfr. Corte Constitucional,   Sentencias C-590 de 2005, reiterado en los fallos T-936 de 2013,   T-122 de 2017 y   SU-537 de 2017, por citar algunos ejemplos.    

[41] Cuaderno principal expediente de tutela, folio 56.    

[42] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia   C-590 de 2005.    

[43] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias   C-590 de 2005 y T-586 de 2012.    

[44] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia   SU-537 de 2017.    

[45] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias   C-590 de 2005 y SU-335 de 2017,    

[46] Cfr., Corte Constitucional, Ibídem.    

[47] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-704 de 2012.    

[48] Desde un inicio esta Corporación manifestó,   siguiendo las consideraciones efectuadas por la Corte Suprema de Justicia, que   la actuación judicial realizada por fuera del procedimiento previsto en la   legislación no solo era socialmente reprochable, sino que además resultaba   incompatible con los postulados fijados en la Carta Política  y, por lo   tanto, la decisión debería ser objeto de corrección constitucional (ver, por   ejemplo, la Sentencia T-231 de 1994). Este criterio se reiteró con posterioridad   (Cfr,  con los fallos T-008 de 1998, T-984 de 1999, T-784 de 2000, SU-159 de 2002 y   T-996 de 2003), hasta que se consolidó como subregla jurisprudencial en la   Sentencia C-590 de 2005.    

[49] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia   T-231 de 1994.    

[50] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias   SU-089 de 1999 y T-996 de 2003.    

[51] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia   T-579 de 2006.    

[52] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias   T-996 de 2003 y T-579 de 2006.    

[53] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias   SU-159 de 2002, T-331 de 2008, T-719 de 2012 y SU-355 de 2017.    

[54] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia   T-674 de 2013.    

[55] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias   T-264 de 2009, T-268 de 2010 y T-270 de 2017    

[56] Aunque desde sus orígenes esta Corte desarrolló el   principio de prevalencia del derecho sustancial frente a lo formal (Ver, por   ejemplo, las Sentencias C-004 de 1992 y T-012 de 1992), en materia de tutela   contra providencias judiciales, tuvo aplicación con considerable posterioridad.   Así, en la Sentencia T-1306 de 2001 esta Corporación comenzó precisando que, si   bien las normas procesales son constitucionalmente legítimas, no pueden   convertirse en un obstáculo para la vigencia del derecho sustancial y la   supremacía de los derechos inalienables del ser humano. Por esta razón, de   hallarse que el juez de instancia incurrió en un error en la apreciación de la   norma sustancial por una exigencia procedimental desproporcionada, debería   considerarse que actuó con un exceso ritual manifiesto. Este yerro procesal se   reiteró a lo largo del desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional,   hasta que paulatinamente se incorporó como una modalidad del defecto   procedimental (Cfr.,  Corte Constitucional, Sentencias T-1123 de 2002, T-950 de 2003, T-289 de   2005, T-1091 de 2008, T-091 de 2008, T-052 de 2009, T-264 de 2009, T-268 de   2010, T-429 de 2011, T-893 de 2011, T-213 de 2012, T-926 de 2014 y SU-454 de   2016).    

[57] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia   T-264 de 2009.    

[58] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias   C-131 de 2002, T-268 de 2010, SU-636 de 2015 y SU-215 de 2016.    

[59] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias   T-1306 de 2001 y T-579 de 2006.    

[60] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia   SU-573 de 2017.    

[61] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia   T-453 de 2017.    

[62] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias   T-589 de 2003, T-169 de 2005, T-767 de 2006 y T-907 de 2006.    

[64] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias   T-121 de 1999, T-114 de 2002, T-1045 de 2008 y SU-399  de 2012.    

[65] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia   SU-159 de 2002.    

[66] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias   T-1036 de 2002 y T-169 de 2005.    

[67] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias   T-1222 de 2005 y T-286 de 2007.    

[68] Cfr., Corte Constitucional, Ibídem.      

[69] Cfr., Corte   Constitucional, Sentencia T-359 de 2003.    

[70] Cfr., Corte Constitucional,    sentencias T-573 de 1997, T-169 de 2005, T-453 de 2005, T-907 de 2006, T-937 de   2006, T-1033 de 2007, T-1057 de 2007, T-286 de 2007, SU-817 de 2010, SU-399 de   2012, SU-539 de 2012, SU-918 de 2013, SU-950 de 2014, SU-242 de 2015, SU-566 de   2015, SU-635 de 2015 y SU-659 de 2015.     

[71] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia   T-345 de 1996.    

[72] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias   SU-159 de 2002, T-1032 de 2002, T-589 de 2003, T-169 de 2005, T-231 de 2007,   T-686 de 2007 y T-769 de 2008.    

[73] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia   T-1222 de 2005.    

[74] Cfr., Corte   Constitucional, Sentencia T-169 de 2005.    

[75] Cfr., Corte   Constitucional, Sentencias T-567 de 1998 y T-701 de 2004.    

[76] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia   SU-396 de 2017.    

[77] Cfr., Corte Constitucional, Ibídem.    

[78] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias   T-260 de 1999, T-345 de 1996 y T-1222 de 2005.    

[79] Cfr., Consejo de Estado,   Sala Plena, Sentencia de 23 de julio de 1996; Sección Quinta, Sentencia del 20   de enero de 2006.    

[80] Cfr., Corte   Constitucional, Sentencias T-553 de 2012 y T-398 de 2017.    

[81] Cfr.,   Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 26 de abril de 2002 // Consejo   de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 24 de abril de 2003.    

[82] Cfr., Consejo de Estado,   Sección Tercera, Sentencia del 14 de julio de 2016.    

[83] En esta providencia la Corte   decidió la exequibilidad del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso   Administrativo, “bajo la condición de que cuando el juez administrativo   advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación   inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no   hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto   de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la   Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la   Constitución”.    

[84] En esta oportunidad, el tribunal   declaró la exequibilidad del artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, que establece   la facultad del Consejo de Estado para proferir las decisiones, en el marco de   los procesos de nulidad por inconstitucionalidad, con fundamento en la violación   de cualquier norma constitucional. Lo anterior, en la medida que dicha   disposición normativa reafirma los principios de supremacía e integridad del   Texto Superior, consagrados en los artículos 4 y 241 de la Constitución   Política.    

[85] A través de esta sentencia, el   Tribunal amparó los derechos fundamentales de la parte actora, al considerar que   la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, de revocar la   sentencia de primera instancia aduciendo una afectación al principio de justicia   rogada, porque no se alegó la falta de motivación del acto administrativo de   insubsistencia, produjo un defecto sustantivo por la omisión en la aplicación de   normas constitucionales y legales relevantes, así como del precedente judicial   que resuelve integralmente el caso.     

[86] Cfr., Consejo de Estado,   Sección Quinta. Sentencia del 20 de enero de 2006.    

[87] Cfr., Consejo de Estado,   Sección Tercera. Sentencias del 9 de febrero de 2012 y 11 de Septiembre de 2013.    

[88] En esa oportunidad, esta   Corporación declaró exequible la expresión “las entidades responderán por las   actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones antijurídicos que les sean   imputables y que causen perjuicio a sus contratistas”, contenida en el   artículo 50 de la Ley 80 de 1993, pero condicionando a que su interpretación   deberá efectuarse en consonancia con el artículo 90 de la Constitución, el cual   establece una marco general de la responsabilidad del Estado.    

[89] En esta sentencia la Corte   declaró exequible el artículo 86 del antiguo Código Contencioso Administrativo,   que establecía el contenido de la acción de reparación directa, explicando que   el daño antijurídico, como soporte del deber de reparación estatal, es una   acepción que se armoniza “con los principios y   valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde   la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la   propia Administración”.    

[90] En dicho momento, la Corte   Constitucional declaró la exequibilidad parcial del artículo 140 de la Ley 1437   de 2001, el cual contiene los fundamentos normativos de la acción de reparación   directa, expresando que el articulado se encuentra ajustado a la Constitución,   en tanto la acción de reparación directa busca que “la víctima de un daño   antijurídico se encuentra habilitada para demandar del Estado su reparación,   cuando se configure la responsabilidad del mismo, es decir, al establecerse la   conducta dañina de una agente del Estado, el daño y la relación causal entre   éste y aquél”.    

[91] En esta providencia, la   Corporación amparó los derechos fundamentales del actor, al considerar que el   Tribunal Administrativo del Meta, en el curso de la acción de reparación   directa, incurrió en los defectos fáctico y procedimental al dejar de declarar   la responsabilidad del Estado porque no se aportó el registro civil de   nacimiento en la oportunidad procesal prevista. Así, siguiendo las   consideraciones de la Sentencia C-644 de 2011, la Corte señaló que la reparación   directa “es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y   desistible, a través de la cual la persona que se crea lesionada o afectada (…)   podrá  solicitar directamente ante la jurisdicción de lo contencioso   administrativo que se repare el daño causado y se le reconozcan las demás   indemnizaciones que correspondan, esto es, sin reclamación previa a la   administración o mediando petición de nulidad, como en el caso de la acción de   restablecimiento del derecho. Se trata de una típica acción tendiente a   indemnizar a las personas con ocasión de la responsabilidad extracontractual en   que pudo incurrir el Estado, en razón de las actividades anteriormente   indicadas, que excluyen de entrada el acto administrativo”.    

[92] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias   C-644 de 2011 y T-339 de 2015.    

[93] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera,   Sentencias del 31 de mayo y 5 de diciembre de 2016.    

[94] Cuaderno principal expediente de   tutela, folio 50.    

[95] Ibídem.    

[96] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.    

[97] Fundamento jurídico Nº 6.1.1.    

[98] Cfr. Auto 153 de 2018, M.P. Cristina   Pardo Schlesinger.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *