SU062-18

         SU062-18             

Sentencia SU062/18    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO   RITUAL MANIFIESTO Y DEFECTO FACTICO POR OMISION EN LA VALORACION DE LAS PRUEBAS    

DEFECTO FACTICO-Dimensión   negativa por no incorporar, practicar o valorar pruebas solicitadas o decretadas    

La Sala concluye que la omisión de incorporar y, en   consecuencia, de valorar una prueba solicitada o insinuada en el proceso y   requerida para establecer la verdad material de los hechos, configura un defecto   procedimental por exceso ritual manifiesto y defecto fáctico en su dimensión   negativa.    

FLEXIBILIZACION DE LOS   ESTANDARES PROBATORIOS EN MATERIA DE VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS-En   caso de falsos positivos    

Tratándose de casos de ejecuciones extrajudiciales, la   jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado la forma   en que la existencia de ciertos elementos, conductas o actuaciones pueden ser   indicios de responsabilidad del Estado. Por lo tanto, al valorar en su   integridad todo el acervo probatorio, en materia de ejecuciones extrajudiciales,   la prueba indiciaria tiene una relevancia especial que no puede ser ignorada por   los jueces.    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental por exceso   ritual manifiesto y defecto fáctico por cuanto no incorporó ni valoró prueba en   proceso de reparación directa por ejecuciones extrajudiciales -falsos   positivos    

Referencia:   Expediente T-6.439.129    

Acción de tutela   interpuesta por Jamides Alonso Valderrama Ruidiaz contra la Subsección A de la   Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de   Estado    

Magistrado   Ponente:    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Bogotá D.C.,   junio (7) de dos mil dieciocho (2018)    

La Sala Plena   de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

I.              ANTECEDENTES    

A.           LA DEMANDA DE TUTELA    

1. El expediente que se estudia a   continuación fue seleccionado mediante auto del 14 de noviembre de 2017,   proferido por la Sala de Selección Número Once de esta Corporación.    

2. En virtud del artículo 61 del Reglamento   Interno de la Corte Constitucional[1],   el día 14 de marzo de 2018, el Magistrado Sustanciador presentó informe a fin de   que la Sala Plena determinara si asumía el conocimiento de este caso.    

3. En sesión del 14 de marzo de 2018, y   con fundamento en el artículo 61 del Reglamento, la Sala Plena decidió asumir el   conocimiento de este proceso en tanto que se trata de una acción de tutela   contra una providencia judicial del Consejo de Estado. Mediante auto del 22 de   marzo de 2018, se suspendieron los términos de dicho proceso hasta que la Sala   Plena adoptara la decisión correspondiente.    

4. El accionante interpuso acción de   tutela contra providencias judiciales de la Subsección A, Sección Tercera de la   Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y del Tribunal   Administrativo del Cesar por considerar que estas autoridades judiciales   vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la   administración de justicia. En el primer caso, por proferir una providencia que   revocó la sentencia de primera instancia que había declarado la responsabilidad   del Estado por la muerte del hermano del accionante y que incurrió en un   defecto fáctico por indebida valoración probatoria al darle mayor   importancia a los testimonios de los militares que a las pruebas documentales   obrantes el expediente, por ejemplo aquella relativa al Acta de Necropsia. Y en   el segundo caso, por proferir una providencia que resolvió el recurso de   revisión incurriendo en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto   al no incorporar y, en consecuencia, no valorar como prueba, la declaración de   un tercero señalando falta de oportunidad probatoria.    

B.           HECHOS RELEVANTES    

Hechos   relativos a la muerte del hermano del accionante    

5. Según el escrito de tutela, el día 22 de   marzo de 2003, el Sargento Efraín Andrade Pérez (Jefe de la Sección de   Inteligencia del Batallón La Popa y miembro del Ejército Nacional) informó, por declaraciones públicas y oficio No. 092/BR2-BAPOP-S2-INT-252, que   tres personas integrantes de las Autodefensas Unidades Ilegales (AUI), habían   sido abatidas en combate[2].    

6. El accionante informó que en dicho   combate militar fue asesinado su hermano, Jaider del Carmen Valderrama Ruidiaz,   por miembros de las fuerzas armadas pertenecientes al Batallón de Artillería No.   2 La Popa, junto con otros dos ciudadanos[3].    

7. En su declaración jurada del 22 de   marzo de 2003 ante el Fiscal 25 local de la URI de Valledupar, sostuvo que su   hermano “había salido el día anterior en las horas de la mañana, lo había ido   a buscar uno de los que estaba muerto junto con él, para ir a trabajar,   despidiéndose de mi mamá (…) apareciendo muerto como un terrorista, bandolero al   día siguiente”[4].   Aclaró que su hermano era pintor y trabajaba en la casa de un publicista[5].    

8. El 22 de marzo de 2003, el Fiscal 25   local practicó la inspección del cadáver y consignó que tenía “camisa camuflada color verde y marrón, suéter gris,   pantalón jean azul, cinturón de cuero, zapatos tenis semi-destalonados marca   Magries color marrón y negro”[6].    

9. Seis días después, en el Protocolo de   Necropsia No. 0146/2003 se señaló que la muerte del hermano del accionante ocurrió “en enfrentamiento con el   ejército en el corregimiento de La Meza, municipio de Valledupar”[7]  y que el cadáver estaba vestido con “camuflado del ejército (sic) Nacional   camisa y pantalón (…)”[8].    

10. Según relató el accionante, las   prendas de vestir de su hermano fueron cambiadas en el lugar de los hechos,   donde las autoridades judiciales no pudieron realizar inspección porque los miembros del Ejército Nacional llevaron los   cuerpos sin vida a la morgue del Hospital Rosario Pumarejo de López en la ciudad   de Valledupar[9].    

11. El 4 de febrero de 2005, el Instituto   de Medicina Legal y Ciencias Forenses presentó el informe de investigación de laboratorio relacionado con el   análisis de residuos de disparo (plomo, amonio, bario y cobra), el cual dio   positivo en la mano derecha del hermano del accionante. Este informe precisó que   se debe tener en cuenta que el análisis de quienes manipulan armas de fuego   puede dar positivo sin que necesariamente hayan disparado[10].    

Actuaciones dentro del proceso contencioso administrativo por reparación directa    

12. El día 18 de marzo de 2005, el accionante y otros familiares presentaron   demanda de reparación directa contra el Ministerio del Interior y de Justicia,   el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional solicitando (i) que se declare   su responsabilidad administrativa y patrimonial por la muerte de Jaider del   Carmen Valderrama Ruidiaz y, como consecuencia de lo anterior, (ii) que se   condene a la Nación al pago de los perjuicios morales y materiales. El   conocimiento de esta demanda le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo   del Circuito de Valledupar.    

13. El Juzgado Segundo Administrativo del   Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 24 de enero de 2008, concluyó que   el daño antijurídico reclamado en la acción de reparación directa se produjo   como consecuencia de la falla del servicio, por lo que declaró responsable a la   Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) por la muerte del hermano del   accionante y, en consecuencia, la condenó al pago de la indemnización   correspondiente. Esta decisión fue apelada por la parte demandada[11].    

14. El 13 de marzo de 2008, el apoderado   judicial de la Nación –Ministerio de Defensa – Ejército– sustentó el recurso de   apelación alegando, principalmente, que se había probado la causal de   exoneración por culpa exclusiva de la víctima al haber fallecido en   enfrentamiento armado con el Ejército Nacional[12].    

15. El accionante relató que el apoderado   judicial, que lo representó a él y a los otros familiares de su hermano   fallecido, presentó en el memorial de alegatos de conclusión en la segunda   instancia una fotocopia del artículo publicado el 29 de enero de 2007 en la   Revista Semana en el que se refería al Coronel Hernán Mejía Gutiérrez como el   responsable por las ejecuciones extrajudiciales conocidas como  “falsos   positivos” que se dieron en la ciudad de Valledupar[13].    

16. El 18 de junio de 2009, el Tribunal   Administrativo del Cesar resolvió el recurso de apelación y decidió revocar la   sentencia[14].   En la providencia judicial, el Tribunal encontró que la muerte del hermano del   accionante “tuvo como causa eficiente su conducta, merced a que del análisis   de las pruebas se desprende que los miembros del Ejército Nacional sólo   reaccionaron y se defendieron del ataque del grupo ilegal del que hacía parte la   víctima, quienes al advertir la presencia de aquellos, abrieron fuego en su   contra”[15].   Por lo anterior, revocó la sentencia de primera instancia por considerar que el   daño provino del hecho exclusivo de la víctima[16].    

17. A juicio del accionante, el Tribunal   Administrativo del Cesar se apartó, sin ninguna motivación, de lo relatado por   el Fiscal 25 en relación con las prendas que tenía su hermano, y en cambio,   fundamentó su decisión únicamente en las declaraciones de los militares,   ignorando el acta de levantamiento del cadáver, el álbum fotográfico y el oficio   No. 3147, suscrito por el Mayor Guillermo Gutiérrez Rivero (Oficial de   Operaciones del Batallón La Popa de Valledupar), en el que informó que no se   cuenta con la copia del acta de munición gastada, ni con militares heridos[17].    

18. En los primeros días del mes de junio   de 2011, el accionante y los otros familiares presentaron recurso extraordinario   de revisión contra la sentencia del 18 de junio de 2009 invocando la causal   prevista en el numeral 1 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo   (CCA)[18].   En dicho recurso, el apoderado sostuvo que el 22 de junio de 2010, ante un   Juzgado Especializado Penal del Circuito de Bogotá, el señor Jhon Jairo   Hernández Sánchez, alias “Daniel Centella”, ex paramilitar y desmovilizado del   bloque norte de la AUC declaró que las autodefensas le entregaron los tres   jóvenes al coronel Mejía para que los presentaran como “positivos”[19],   refiriéndose a los hechos que dieron lugar a la muerte del hermano del   accionante. De lo anterior se desprendía, a juicio del apoderado judicial del   accionante, que las pruebas con las que se defendieron los miembros del Ejército   Nacional resultaban falsas y adulteradas[20].    

19. Por lo anterior, el apoderado del   accionante y de los otros familiares solicitó como prueba que se oficiara a los   Juzgados Cuarto y Sexto Penal Especializados del Circuito de Bogotá para que   enviaran copia auténtica del expediente penal contra los militares José Pastor   Ruiz, Hernán Mejía Gutiérrez, Aureliano Quejada, Efraín Andrade Perea y Nelson   Javier Llanos por el presunto delito de concierto para delinquir, conformación   de grupos armados al margen de la ley y homicidio, en el que declaró el   desmovilizado Jhon Jairo Hernández Sánchez, alias “Daniel Centella[21].    

20. Igualmente, el 7 de febrero de 2016,   el mismo apoderado judicial solicitó amparo de pobreza, en nombre del accionante   y los otros familiares, dado que eran “personas desempleadas, dedicadas al   trabajo informal, de escasos recursos, los cuales apenas les alcanzan para su   subsistencia”. El amparo fue concedido por el Consejo de Estado[22].    

21.  Mediante auto del 9 de marzo de 2016, el Consejo de   Estado ofició a los Juzgados Cuarto y Sexto Penales Especializados del Circuito   de Bogotá para que remitieran copia auténtica del expediente penal mencionado[23].   Según los términos del auto:    

“Previo a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la   parte demandante contra la sentencia del 18 de junio de 2009, proferida por el   Tribunal Administrativo del César, la Sala considera necesario tener claridad   sobre determinados aspectos que inciden directamente en la decisión a tomar.    

En   consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 169 del Código   Contencioso Administrativo, según el cual decretará de oficio las pruebas que   considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad, se ordena oficiar   a los Juzgados Cuarto y Sexto Penal Especializados del Circuito de Bogotá, para   que remitan al proceso de la referencia copia auténtica del expediente penal   segundo contra los militares José Pastor Ruíz Mahecha, Hernán Mejía Gutiérrez,   Aureliano Quejada, Efraín Andrade Perea y Nelson Javier Llanos, por los   presuntos delitos de concierto para delinquir, conformación de grupos armados al   margen de la ley y homicidio”[24] (énfasis   añadido).    

El   Juzgado Cuarto contestó que no contaba con los recursos físicos para expedir las   copias requeridas, pues se trataba de un expediente de cuarenta y cinco   cuadernos, cada uno de ellos con 300 folios[25].   Sin embargo, dispuso dejar a disposición de las partes el expediente para que,   quien haya solicitado la prueba, tome las copias necesarias, proceda a su   autenticación y traslade las pruebas pertinentes al proceso desarrollado por   motivo del recurso de revisión[26].    

22. El apoderado judicial del accionante   solicitó al Consejo de Estado el 5 de mayo de 2016 que “ante la imposibilidad   de obtener prueba con la que se demuestra la violación de derechos humanos de   que fue víctima el joven Jaider Alberto Valderrama Ruidiaz”, se remita como   prueba “la declaración del desmovilizado paramilitar Daniel Centella, donde   narra los hechos en que fue vilmente masacrado a manos de miembros del Ejército   Nacional”[27].    

23. La Secretaria del Consejo de Estado,   mediante oficio del 19 de mayo de 2016, comunicó al apoderado judicial de la   parte actora el contenido de las respuestas de los juzgados a fin de que llevara   a cabo las acciones necesarias para dar cumplimiento al auto del 9 de marzo de   2016 y obtener las copias relevantes para lo que concedió un término de diez   días. En los términos del oficio referido:    

“Con el fin de que se dé cumplimiento a lo ordenado en proveído del nueve (09)   de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el cual el Despacho dispuso requerir a   los Juzgados Cuarto y Sexto Penal de Bogotá, me permito remitirle copia simple   de la mencionada providencia, del trámite tendiente a obtener lo solicitado por   el Despacho, y de la respuesta por parte de dichos juzgados; esto para que se   pronuncie respecto de dicho trámite o lleve a cabo las acciones necesarias para   dar cumplimiento al auto mencionado como parte interesada en la conclusión del   presente proceso. El término concedido para el efecto es de diez (10) días   contados a partir de la fecha de recibo de la presente comunicación”[28].    

24. En escrito del 12 de julio de 2016,   el apoderado judicial del accionante allegó el CD que, según indicó en el   memorial, contenía la declaración de alias “Daniel Centella”[29].    

25. El 13 de julio de 2016, la Secretaría   de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de   Estado pasó al Despacho del Consejero Ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera,   el memorial radicado el día anterior -12 de julio de 2016- mediante el cual el   apoderado judicial del accionante y demás familiares allegaban el CD que   contenía la declaración del desmovilizado alias “Daniel Centella”[30].    

26.  Por medio del auto del 21 de julio de 2016, el   Consejero Ponente resolvió negar las solicitudes probatorias del apoderado   judicial del accionante y de los familiares respecto de la declaración del   desmovilizado alias “Daniel Centella” bajo la siguiente justificación:    

“Finalmente, si   bien en auto del 9 de marzo de 2016 el Despacho ordenó oficiar a los juzgados   Cuarto y Sexto Penales del Circuito Especializado de Bogotá, para que remitieran   al proceso copia auténtica del expediente penal seguido contra los militares   José Pastor Ruíz Mahecha, Hernán Mejía Gutiérrez, Aureliano Quejada, Efraín   Andrade Perea, Nelson Javier Llanos por el presunto delito de concierto para   delinquir, conformación de grupos armados al margen de la ley y homicidio (folio   585, cuaderno principal), en el que había declarado el paramilitar Jhon Jairo   Hernández Sánchez, alias “Daniel Centella”, ello se debió a que se trató de   una prueba pedida en forma oportuna, pero respecto de la cual se omitió decidir   en el momento procesal indicado”[31]  (énfasis añadido).    

Agregó también que las solicitudes del 5 de mayo -a fin   de que se ordenara al Fiscal Octavo Especializado de Valledupar la remisión de   la declaración de alias “Daniel Centella” en la que narra los hechos en que fue   asesinado a manos de miembros del Ejército Nacional el joven Jaider Alberto   Valderrama- y del 12 de julio de 2016 -en la que   allegó copia del CD supuestamente con la declaración de alias “Daniel Centella”-   se realizaron de manera extemporánea por haberse presentado con posterioridad a   la presentación de la demanda, por lo tanto no se puede acceder a ellas en   virtud del principio de preclusión[32].  Así lo   señaló:    

“En el caso sub examine, las solicitudes del 5 de mayo y del 12 de julio   de 2016, elevadas por el apoderado de la parte actora (folios 593 y 612,   cuaderno principal), se realizaron con posterioridad a la presentación de la   demanda, esto es, por fuera del término de ley y, por ende, conforme al   principio de preclusión que inspira los actos procesales, no se puede acceder a   ellos”[33].    

27. El 5 de octubre de 2016, la   Subsección A de la Sección Tercera de la Sala Plena de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado resolvió la no prosperidad del recurso   extraordinario de revisión interpuesto contra la providencia de segunda   instancia del 18 de junio de 2009 por considerar que “el hecho de que   eventualmente exista una declaración del señor alias “Daniel Centella”, en la   que se manifieste en un proceso penal que el joven Ruidiaz Vanegas fue asesinado   por miembros del Ejercicio Nacional, quienes lo presentaron a medios de   comunicación como un paramilitar dado de baja en combate, por sí solo, sin   elementos de prueba que respalden tal aseveración, no permite establecer que las   pruebas que sirvieron de fundamento al Tribunal Administrativo del Cesar para   revocar la sentencia del 24 de enero de 2008, proferida por el Juzgado Segundo   Administrativo del Circuito de Valledupar, son falsas o fueron adulteradas por   el Ejército Nacional”[34]  ( subrayas añadidas).    

La acción de tutela interpuesta Jamides   Alonso Valderrama Ruidiaz    

28. El 24 de abril de 2017, el accionante   interpuso acción de tutela contra la providencia de segunda instancia del 18 de   junio de 2009 del Tribunal Administrativo del Cesar y la providencia que   resolvió el recurso de revisión del 5 de octubre de 2016 por parte de la   Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, pues consideró que la   primera providencia incurrió, por una parte, (i) en un defecto fáctico   por otorgar mayor valor probatorio a los testimonios de los miembros del   Ejército Nacional que a otros medios probatorios como el Acta de levantamiento   de cadáver, el álbum fotográfico y por omitir el hecho de que su hermano era   pintor, lo cual explica que la prueba de absorción atómica sobre residuos de   plomo haya arrojado un resultado positivo en el caso de su hermano. Y, por otra   parte, consideró que la providencia del Consejo de Estado incurrió (ii) en un   defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al negar la incorporación   y valoración por motivos de oportunidad de las solicitudes de prueba del 5 de   mayo y 12 de julio de 2016 en las que aportó un CD con la declaración de   alias “Daniel Centella” que supuestamente narra las circunstancias en las que   murió su hermano[35].    

C.           RESPUESTA DE LA   ENTIDAD ACCIONADA    

Consejo   de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A[37]    

30. Solicitó negar la acción de tutela   por considerar que no se llegó al convencimiento de que se hubiera configurado   la causal primera de revisión del artículo 188 del C.C.A. que consiste en   haberse dictado sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.   Esta causal no tenía vocación de prosperar, ya que la sentencia cuya revisión se   solicitaba encontró fundamento en las mismas pruebas utilizadas por el Juzgado   2º Administrativo del Circuito de Valledupar, solo que su valoración fue   distinta en los dos casos[38].    

31. Adicionalmente, sostuvo que el hecho   de que eventualmente existiese una declaración del señor alias “Daniel   Centella”, en la que haya manifestado que el hermano del accionante fue   asesinado por miembros del Ejército Nacional, no constituye por sí sola, sin   elementos adicionales que soporten esa declaración, que el Ejército Nacional   haya adulterado las pruebas en las que se fundamentó la sentencia que se   solicitaba revisar[39].    

32. Indicó, además, que la providencia   que se pedía revisar se fundamentó en pruebas testimoniales, pero la causal   primera del artículo 188 del C.C.A. alude únicamente a documentos, de suerte que   no cobija otros medios de prueba distintos[40].    

33. Finalmente, resaltó que negó la   solicitud extemporánea de pruebas formuladas porque no se presentaron en la   demanda del recurso de revisión[41],   que era el momento oportuno para ello.    

D.           RESPUESTA DE TERCEROS   INTERVINIENTES    

Ministerio de Justicia[42]    

34. Advirtió que la acción tutela   instaurada contra la providencia del 18 de junio de 2009 proferida por el   Tribunal Administrativo del Cesar es improcedente, ya que no cumple con el   requisito de inmediatez, pues han transcurrido cerca de ocho años desde que se   profirió dicha sentencia judicial. Además, señaló que   el Ministerio no puede entrar a pronunciarse respecto de posibles violaciones a   derechos fundamentales por parte de autoridades judiciales. Por lo anterior, solicitó la desvinculación del Ministerio de   Justicia y la declaración de improcedencia de la acción de tutela[43].    

Ministerio del Interior[44]    

35. Alegó que no existe legitimación por   pasiva en relación con el Ministerio del Interior, pues los hechos a los que se   refiere el accionante están asociados con la providencia del 5 de octubre de   2016 de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado que decidió no   conceder el recurso extraordinario de revisión[45].   Por ello, solicitó que se declare probada la excepción de ausencia de   legitimación por pasiva.    

E.           DECISIONES JUDICIALES   OBJETO DE REVISIÓN    

Primera instancia: Sentencia   proferida el 13 de julio de 2017 por la   Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del Consejo de Estado.    

36.  La Sección Cuarta de la Sala de lo   Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró improcedente la acción   de tutela presentada por Jamides Alfonso Valderrama Ruidiaz por no cumplir con   el requisito de inmediatez. Aclaró que la Sala Plena del Consejo de   Estado estableció un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o   ejecutoria de la sentencia para ejercer la acción de tutela y, en el caso   examinado, el término no fue cumplido, ya que la providencia impugnada quedó   ejecutoriada el 21 de octubre de 2016 y la acción de tutela fue radicada el 26   de abril de 2017, según lo establece el fallo de tutela de primera instancia, es   decir que el actor dejó transcurrir un término de 6 meses y 5 días[46].    

37. Adicionalmente, complementó su   justificación de la improcedencia de la acción de tutela indicando que en el   trámite del recurso extraordinario de revisión el apoderado judicial del   accionante no presentó recurso alguno contra el auto del 21 de julio de 2016 que   negó, por extemporaneidad, las solicitudes de pruebas formuladas por el   apoderado de la parte demandante en el recurso extraordinario de revisión[47]. Concluyó   entonces que la acción de tutela tampoco cumplió con el requisito de   subsidiariedad[48].    

Impugnación    

38.  El 28 de agosto de 2017, el accionante   impugnó el fallo de primera instancia alegando que debido a su situación   económica y a la dificultad de conseguir el expediente del proceso de la acción   de reparación directa para acompañarlo a la acción de tutela, se demoró seis   meses. Sostuvo que el 24 de octubre de 2016 fue el primer día hábil desde la   ejecutoria de la sentencia y el 24 de abril le puso la nota de presentación   personal en la oficina judicial de la ciudad de Valledupar[49].    

39. Informó que no cuenta con los medios   económicos para sacar las fotocopias del proceso, las cuales ascienden a tres   mil folios, por lo que solicita que considere su condición de víctima y se siga   el precedente fijado en la sentencia T-246 de 2015 en la que se señala que, en   ocasiones, siete meses es un término razonable para interponer la acción de   tutela[50].    

Segunda instancia: Sentencia   proferida el 20 de septiembre de 2017 por la Sección Quinta   de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.    

40.  La Sección Quinta de la Sala de lo   Contencioso Administrativo del Consejo de Estado rechazó por extemporánea la   impugnación interpuesta por el accionante, por considerar que de acuerdo con el   artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la impugnación debe presentarse dentro de   los tres días siguientes a la notificación del fallo. En este caso, el fallo de   tutela fue notificado vía correo electrónico el día 15 de agosto de 2017  –de lo cual se tiene constancia– y la impugnación fue presentada el 28 de   agosto de 2017[51],   es decir, trece días después.    

F.     ACTUACIONES   ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE   REVISIÓN    

Aclaración previa   sobre las pruebas existentes    

41.   Cabe aclarar que dentro del expediente se encuentra un CD con la supuesta   declaración del desmovilizado paramilitar alias “Daniel Centella” rendida ante   el Fiscal 8º especializado de Valledupar. Sin embargo, esta declaración no pudo   ser escuchada por el Magistrado sustanciador, ya que el archivo estaba dañado,   conclusión a la que se llegó luego de intentar abrir el archivo por varios   medios técnicos y programas de computador para escuchar la declaración.   Por lo anterior, se consideró necesario solicitar como prueba esta declaración.    

Solicitud de   pruebas    

Primera solicitud    

42. El   Magistrado sustanciador, con base en lo dispuesto en el artículo 64 del Acuerdo   02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), profirió el auto del 19 de   diciembre de 2017, mediante el cual decretó varias pruebas dirigidas al Fiscal   8º Especializado en Derechos Humanos de Valledupar[52]  y al accionante[53].    

Segunda solicitud    

43.   Debido a que no se recibió la prueba requerida, el Magistrado sustanciador la   solicitó nuevamente no solo al accionante, sino al Tribunal Superior de Bogotá   –donde según el sistema de consulta de procesos del Portal Web de la Rama   Judicial reposa el expediente– a las Fiscalías 8º y 12º de justicia transicional   de Valledupar y a los Juzgados Cuarto y Sexto Penal del Circuito Especializados   de Bogotá[54].    

Tercera solicitud    

44.   Igualmente, se profirió auto de pruebas solicitando al Juzgado Cuarto Penal del   Circuito que informara si el apoderado judicial, el accionante o sus familiares   obtuvieron alguna copia del expediente con radicado No. 41222   20001233100020050065601 en el que al parecer se encuentra la declaración de   alias “Daniel Centella”.    

Recepción de   pruebas    

45. El  Fiscal 8º Especializado de Valledupar solicitó los datos específicos del   proceso donde reposa la declaración requerida, pues no le ha sido posible   encontrarla con la información suministrada[55].    

46.   El accionante respondió que acudió a la Fiscalía 8ª Especializada de   Derechos Humanos a fin de obtener copia de la declaración de alias “Daniel   Centella” rendida el 19 de junio de 2009, pero el asistente de la fiscalía le   indicó que en ese despacho no reposaba la mencionada declaración e informó que   ella se encontraba en la Fiscalía 12 de Justicia Transicional. Luego, el   accionante acude a dicha Fiscalía, donde le dijeron que no podían entregarle   copia de la declaración, por no ser víctima dentro del proceso, insistiendo que   la Corte era la encargada de solicitarlo[56].    

47.   El  Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá[57]  respondió que la declaración rendida por el señor alias “Daniel Centella” obra   dentro del expediente con radicado 11001-31-07-006-2009-00071-00, causa que   adelanta el Juzgado Sexto de esa especialidad, por lo que no se puede atender al   requerimiento[58].   También informó en un oficio posterior que revisada la actuación respecto del   proceso en el que el juzgado le informó al Consejo de Estado que del expediente   se dejaba copia del mismo a disposición del interesado, no se observa constancia   alguna de que se hayan expedido copias auténticas desde abril de 2016[59].    

48.   La  Fiscal 115 Especializada de Apoyo Fiscalía 12 de la  Dirección Nacional   de Fiscalías Especializadas en Justicia Transicional[60]  remitió oficio 0170[61]  que contiene las transliteraciones de las versiones libres del postulado Jhon   Jairo Hernández Sánchez, alias “Daniel Centella”, reportadas los días 19 de   junio de 2009 y 5 de mayo de 2009 en las que “hace relación al homicidio del   que resultó víctima Jaider del Carmen Valderrama Ruíz, hechos estos reportados   ante la unidad de Justicia y Paz por la víctima indirecta Jamides Alonso   Valderrama Ruidiaz, el 3 de octubre de 2011, según registro SIJYP número 425026”[62].   En la transliteración de la declaración se lee lo siguiente:    

“Ciudad y Fecha.   Santa Marta, 19 de junio de 2009.    

“La Fiscal dio inicio   a la versión con el postulado Jhon Jairo Hernández Sánchez y se inicia haciendo   la presentación de cada una de las personas (…)    

11:56:35: La   Investigadora: En el periódico, en la edición del 24-03-2003, aparece en el   titular: “identificados los muertos en la Mesa”; el Ejército informó que   pertenecían a las Autodefensas, familiares afirman que fueron a ofrecerles   trabajo como: Iván José Albernia Ortiz, de 22 años; Jaider del Carmen Valderrama   Ruisdiaz, de 22 años e Iván Estefano Navarro Fontalvo de 25, fueron   identificados los tres hombres muertos en la mañana del sábado, en el sitio el   Mamón, ubicado en la zona rural del corregimiento de la Mesa.    

11:57:19; El   Versionado: Si esos son; eso fue arribita del Río Palmar.    

11:57:32: La Fiscal:   …El Sargento Hugo que cargo tenía dentro del batallón.    

11:57:38: El   Versionado: …Él era de inteligencia, él era conocido como Higo, más no sé si era   el nombre de él; el Coronel Mejía era el Comandante del Batallón La Popa para   esa fecha.    

11:57:59: La Fiscal:   …Bueno, si era el comandante, andaba solo?    

11:58:03: El   Versionado: …Para cuando iba para donde 39, si iba con el conductor, yo conocía   al Coronel Mejía.    

11:58:23: El   Versionado: Claro, me ratifico, doctora.    

Fiscal hace   referencia al hecho no. 12 Iván Estefano Navarro Fontalvo. La Investigadora hace   un relato del caso. La Fiscal: Usted entrega las personas vivas. El Versionado:   sí Doctora vivas, no sé quién dispara sé que fue el Ejército, no sé cómo pasan   los hechos, 39 da la orden. No conocía (sic) las tres personas, no las había   visto antes, no sé quiénes participan, los cadáveres fueron mostrados a la   prensa como miembros de las Autodefensas, eso fue entre de la Meza para la vía   que va del Palmar para el Río, por los sectores del Río, yo no lo presencie, sé   lo que sale por la prensa”[63].    

49.   La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.[64]  indicó que solo reposa la diligencia del señor Jhon Jairo Hernández Sánchez   “alias Centella” en fecha del 22 de junio de 2010 ante el Juzgado Sexto (6º)   Penal del Circuito Especializado del Circuito de Bogotá[65].   Aclaró que no existe una transliteración de la misma por parte del juzgado de   origen, por lo que se remite copia del audio y, dado que en segunda instancia se   ha logrado la transliteración de muchos testimonios, se remite copia de la   transliteración.    

50.   Finalmente,  el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá[66]  remitió copia electromagnética de la declaración del señor Jhon Jairo Hernández   Sánchez ante el despacho el 22 de junio de 2010[67].   Igualmente, remiten copia del CD de la declaración que rindió ante la Fiscalía   el 19 de junio de 2009[68].    

II.           CONSIDERACIONES    

A.           COMPETENCIA    

51. Esta Corte es competente para conocer de   esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y   241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991, así como en virtud del auto del 14 de noviembre de 2017, expedido   por la Sala de Selección de Tutela Número Once de esta Corte, que decidió   someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.    

B.           CUESTIONES PREVIAS   –PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA    

52. La Corte ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela   no es procedente contra providencias judiciales[69].   Sin embargo, ha reconocido su procedencia excepcional cuando se amenacen   o vulneren las garantías constitucionales y derechos fundamentales, siempre que   se cumplan los requisitos generales y especiales que ha   establecido.    

53. Estos requisitos fueron referidos en la   sentencia C-590 de 2005 y pueden ser resumidos en los siguientes términos:    

a.   Legitimación por activa y pasiva.    

b.   Relevancia constitucional. El accionante debe indicar con toda claridad y de   forma expresa por qué el problema a resolver es genuinamente una cuestión que   afecta los derechos fundamentales de las partes.    

c.   Inmediatez. Que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y   proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración o de la entrada en   ejecutoria de la providencia atacada.    

d.   Efecto decisivo del defecto procedimental. Cuando se trate de una   irregularidad procesal, debe quedar claro que ella tiene un efecto decisivo o   determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos   fundamentales de la parte actora.    

e.   Identificación razonable de los hechos. Que la parte actora identifique de   manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos   vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre   que esto hubiere sido posible.    

f.   Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre   la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera   indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un   riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual   las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala   respectiva, se tornan definitivas.    

g.   Subsidiariedad. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y   extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo   que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental   irremediable. De allí que el actor deba desplegar todos los   mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la   defensa de sus derechos[70].     

Aplicación de los requisitos generales de procedencia al caso    

54. Legitimación por activa. Se encuentra acreditada esta condición dado que la acción de tutela   fue interpuesta por el señor Jamides Alfonso Valderrama Ruidiaz, una de las   personas que inició el proceso de reparación directa y que se considera afectada   por la decisión que negó el recurso extraordinario de revisión interpuesto   –mediante apoderado- por él y otros familiares contra la providencia del 18 de   junio de 2009 del Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, por lo que se   acredita la legitimación por activa. Lo anterior encuentra su fundamento en el   artículo 86 de la Constitución Política, según el cual toda persona que   considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren   amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio o a través de un   representante que actúe en su nombre.    

55. Legitimación por pasiva. La acción de tutela se dirige contra el Tribunal Contencioso   Administrativo del Cesar y la Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo   Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ambas autoridades   pertenecientes a la Rama Judicial del poder público[71]  y, en consecuencia, se encuentran legitimadas por pasiva.    

56. Relevancia constitucional. El debate planteado por el accionante   adquiere relevancia constitucional al tratarse este caso de una acción de tutela   contra providencias judiciales que presuntamente, según alega el accionante,   incurrieron (i) en defecto fáctico por no valorar adecuadamente las   pruebas dándoles más peso a las declaraciones de la parte demandada que a otros   documentos, y (ii) en un defecto procedimental por exceso de ritual   manifiesto, materializado en que el Consejo de Estado (a) negó, mediante   auto del 21 de enero de 2016, las diferentes solicitudes de naturaleza   probatoria  formuladas por el apoderado judicial del accionante y demás   familiares del difunto, con base en que éstas no fueron presentadas en la   demanda del recurso extraordinario de revisión, pese a que habían sido   solicitadas en el recurso y decretadas previamente por el Consejero Ponente y   (b) declaró, mediante sentencia del 5 de octubre de 2016, que en todo caso tales pruebas no eran suficientes para establecer que   aquellas que sirvieron de fundamento a las decisiones cuestionadas fueran falsas   o adulteradas por el Ejército Nacional. En particular,   la cuestión suscitada se refiere al alcance de la obligación de las autoridades   judiciales de considerar las pruebas aportadas al proceso, garantía que se   desprende de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución.     

57. Inmediatez. Esta Corte ha resaltado la importancia   de que el requisito de inmediatez sea analizado de manera más estricta cuando se   trata de una acción de tutela contra providencias judiciales[72]. En el caso sub   examine, la acción de tutela fue interpuesta el 24 de abril de 2017  dirigida contra la providencia del 18 de junio de 2009 del Tribunal   Administrativo del Cesar y contra la providencia del 5 de octubre de 2016   de la Sección Tercera, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo   del Consejo de Estado. La Corte ha establecido que la acción de tutela contra   providencias judiciales debe interponerse dentro de un término razonable,   oportuno y  proporcional[73].   Asimismo, en ocasiones es necesario analizar la razonabilidad del tiempo que se   tomó la interposición de la acción atendiendo las particularidades y   complejidades del caso, a fin de evaluar el cumplimiento o no del requisito de   inmediatez[74].   En tal sentido, la sentencia SU-499 de 2016 unificó los criterios para valorar   el cumplimiento del requisito de inmediatez dentro de los cuales se resaltó   aquel que le exige al juez valorar “si existe un motivo válido para la   inactividad de los accionantes”[75].   En el mismo sentido, la Sentencia SU-395 de 2017, sostuvo que para determinar la   razonabilidad del tiempo, a efectos de establecer si existe una demora   justificable o no, resultaban relevantes las siguientes reglas:    

“(i) que exista un   motivo válido para la inactividad del actor; (ii) que exista un nexo causal   entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos del   interesado; y (iii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial   de los derechos de terceros afectados con la decisión o bienes   constitucionalmente protegidos de igual importancia. (iv) Excepcionalmente, si   el fundamento de la acción de tutela surge después de acaecida la actuación   violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, su ejercicio debe   realizarse en un plazo no muy alejado de dicha situación   (…)”[76].    

58. En este caso existen dos elementos   particulares que deben ser tenidos en cuenta al valorar el cumplimiento del   requisito de inmediatez y determinar si la tardanza en la interposición de la   acción de tutela es o no justificable y razonable. El primero de ellos consiste   en que desde el 20 de diciembre de 2016 y hasta el 11 de enero de 2017 existió   vacancia judicial y, el segundo guarda relación con el hecho de que según   informa el accionante, tuvo que trasladarse a Bogotá para solicitar copia del   expediente y aportarlo como prueba, proceso que le fue entregado unos días antes   de la presentación de la acción de tutela[77].    

59. Ahora bien, considerando el objetivo del   recurso de revisión presentado por el accionante, cuyo propósito consiste en   demostrar que las pruebas en las que se apoyó la decisión cuestionada podrían   considerarse falsas o adulteradas -una vez se contrastan, por ejemplo, con la   declaración de alias “Daniel Centella”- la Corte estima que el juicio de   constitucionalidad y, en consecuencia el análisis de inmediatez, debe   adelantarse únicamente respecto de la sentencia del 5 de octubre de 2016   de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado frente a la cual se   invoca un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto.    

60. Sobre el particular, la Corte constata   que esta providencia quedó ejecutoriada el 21 de octubre de 2016, de modo que ha   transcurrido un término razonable y proporcional toda vez que la acción   de tutela se interpuso el 24 de abril de 2017. La Sala arriba a esta   conclusión teniendo en cuenta que, por un lado, hubo un período de vacancia   judicial que limitó la posibilidad para el accionante de obtener copia del   expediente del proceso de reparación directa e interponer la acción de tutela y,   por otro lado, el accionante contaba con amparo de pobreza por lo que, según   informa, se le dificultó obtener la copia del expediente del proceso de   reparación directa para incorporarlo como anexo del escrito de tutela debido a   los gastos económicos en los que tuvo que incurrir para el efecto y para   desplazarse hasta los despachos judiciales en la ciudad de Bogotá. En   consecuencia, se considera que se cumplió con el requisito de inmediatez.    

61. Efecto decisivo del defecto   procedimental. Esta Corte ha sostenido que cuando se   alega un defecto procedimental en la providencia judicial, éste debe ser de tal   magnitud que tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia judicial   cuestionada[78]  o, de otra forma dicho, que sea trascendente. En este caso, se advierte que el   accionante afirma que la declaración del ex paramilitar alias “Daniel Centella”   da a conocer la forma como fue asesinado su hermano y, por tanto, a su juicio,   tiene la potencialidad de incidir en el sentido de la decisión del recurso de   revisión[79].   La Sala considera que, en virtud de las pruebas recaudadas en Sede de Revisión,   es plausible considerar, al menos hipotéticamente, que la valoración de la   prueba por parte del Consejo de Estado de las declaraciones del 19 de junio de   2009 del señor Jhon Jairo Hernández Sánchez ante la Fiscalía y del 22 de junio   de 2010 ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, podría   impactar el sentido de la decisión, por lo que es razonable concluir que podría   tener un efecto decisivo en la providencia atacada.    

62. Cabe aclarar en este punto que la   incidencia del eventual defecto procedimental en el sentido de la decisión no   puede ser subvalorado. Especialmente, si se tiene en cuenta que la   jurisprudencia del Consejo de Estado relativa a la causal invocada por el   accionante (haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o   adulterados[80])   no la ha interpretado de manera restrictiva -al punto de exigir la declaración   del juez penal sobre la falsedad- sino que ha indicado que basta con la   apreciación del Consejo de Estado en la que determinará si la sentencia se dictó   con base en documentos falsos o adulterados y que estos hayan sido determinantes   en la decisión[81].    

63. Lo anterior se refuerza en el hecho de   que al decretar de oficio la copia del expediente penal en el que se encuentra   dicha declaración, el mismo Consejo de Estado afirmó que tal decisión era   necesaria para “tener claridad sobre determinados aspectos que inciden   directamente en la decisión a tomar”[82].   Conforme a ello, para el propio Consejo de Estado -al darle trámite al recurso-   la valoración de la prueba solicitada por el accionante resultaba relevante.    

64. Identificación razonable de los hechos.   El accionante hace una relación de los hechos por los cuales considera que le   fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la   administración de justicia identificando las providencias atacadas y los   defectos alegados.    

65. No se trata de sentencia de acción de   tutela. La regla general es que no es procedente de   la acción de tutela contra sentencias de tutela a fin de que los debates sobre   la vulneración de derechos fundamentales no se prolonguen indefinidamente[83]. En este caso, las   providencias contra las cuales se interpone la acción de tutela no son   decisiones de tal naturaleza.    

66. Subsidiariedad. Tratándose de una acción contra providencias judiciales, la Corte   ha sostenido que es necesario que el accionante agote todos los recursos   ordinarios y extraordinarios de defensa judicial para que la acción de tutela   cumpla con este requisito. En palabras de esta Corte, “el amparo   constitucional no resulta procedente cuando, a través de este medio, se pretende   reabrir etapas procesales que se encuentran debidamente cerradas porque no se   presentaron los recursos respectivos, ya sea por negligencia, descuido o   distracción de las partes”[84].    

67. Varias razones ha expuesto la Corte para   justificar el examen de subsidiariedad como condición de procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales. En primer lugar, las sentencias   “son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de   poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue   revestido de autonomía e independencia (…) la acción de tutela que no es   presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía   del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada   por su “juez natural”[85].   En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos “que conforman   un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de   los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del   debido proceso” de manera que “no es admisible que el afectado   alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha   solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el   ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para   corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle”[86]. Y la última razón es   que “la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir   al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están   pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de   subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro   recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones   a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad   jurídica”[87].   Por las anteriores razones es fundamental verificar el cumplimiento del   requisito de subsidiariedad y evitar que la acción de tutela se instrumentalice   para fines contrarios a su propósito.    

68. Existen cuatro eventos  que conllevan a   la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por no   cumplir con el requisito de subsidiariedad: (i) que el asunto esté en trámite;   (ii) que no se hayan agotado los medios de defensa judiciales ordinarios y   extraordinarios, (iii) que se utilice la acción de tutela como un instrumento   para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos   previstos en el sistema jurídico[88]  y (iv) que el asunto que dio lugar al defecto no haya sido previamente alegado.    

69. En el caso sub examine, se   evidencia que el apoderado judicial del accionante no interpuso el recurso de   reposición contra el auto del 21 de julio de 2016 del Consejo de Estado que negó   las solicitudes de prueba, providencia en la que se indicaba (i) que las   solicitudes del 5 de mayo y del 12 de julio de 2016 respecto de la declaración   de alias “Daniel Centella” fueron realizadas con posterioridad a la presentación   de la demanda, ­momento oportuno para las solicitudes probatorias­ y (ii) que la   prueba decretada de la declaración de “Daniel Centella” y que resultó en los   oficios a los Juzgados Cuarto y Sexto Penal Especializados de Bogotá fue   solicitada oportunamente en la demanda, pero respecto de la cual “se omitió   decidir en el momento procesal indicado para ello por ley”[89].    

70. En este sentido, podría considerarse, al   menos prima facie, la improcedencia de la acción de tutela por no   cumplir con el requisito de subsidiariedad. Para la Corte, sin embargo, las   siguientes consideraciones -valoradas en conjunto- permiten concluir que se   encuentra habilitada para pronunciarse sobre el fondo del asunto.       

71. La prueba cuya incorporación ha sido   rechazada es el CD que contiene la declaración del señor alias “Daniel   Centella” en la que narra los hechos sobre el presunto asesinato por miembros   del Ejército Nacional del hermano del accionante, prueba que fue solicitada en   el recurso de revisión. En el acápite de pruebas, se indicaba[90]:    

“5. Ruego se sirva   ordenar a los Juzgados Cuarto y Sexto Penal Especializado de Bogotá, el envío   con destino a este Recurso (sic), de copia auténtica del expediente penal   seguido contra los militares José Pastor Ruíz Mahecha, Hernán Mejía Gutiérrez,   Aureliano Quejada, Efraín Andrade Perea, Nelson Javier Llanos, por el presunto   delito de concierto para delinquir, conformación de grupos armados al margen de   la ley y homicidio, en el cual declaró el ex paramilitar y desmovilizado Jhon   Jairo Hernández Sánchez, alias “Daniel Centella” (énfasis añadido)[91].    

72. Aunque la prueba solicitada fue la copia   auténtica del expediente penal referenciado, es evidente que la solicitud lo que   buscaba realmente era obtener la declaración de Jhon Jairo Hernández Sánchez,   alias “Daniel Centella”, pues era esta declaración la que, según la demanda del   recurso de revisión, aclaraba los hechos de la muerte del hermano del   accionante.    

73.  Al formular el recurso de revisión, el   apoderado judicial del accionante solo solicitó una prueba adicional -distinta a   la copia de los expedientes del proceso de la reparación directa y que no se   encontraba en el expediente de dicho proceso- a saber: la declaración del señor   Jhon Jairo Hernández Sánchez alias “Daniel Centella”. Esta prueba es la razón   principal por la cual se interpuso el recurso de revisión, declaración que,   según lo afirma el accionante, sugiere que tres jóvenes, dentro de los cuales se   encontraba su hermano, fueron presentados como “positivos”, cambiados y   presentados como miembros de grupos armados al margen de la ley por parte de las   fuerzas militares[92].    

74. Dictar sentencia de revisión sin haber   incorporado y, en consecuencia, valorado la prueba que había sido solicitada   desde la demanda del recurso de revisión –por quien alegaba ser víctima- bajo el   argumento de que se trataba de una prueba diferente, termina vaciando el   propósito del recurso de revisión y deja al accionante sin ninguna alternativa   adicional –distinta a la acción de tutela– para que esa prueba sea incorporada y   valorada. Para la Corte resulta problemático que, a pesar de los esfuerzos que   adelantó el Consejo de Estado para obtener la declaración de alias “Daniel   Centella”, una vez la obtiene por intermedio del apoderado judicial del   accionante, cobijado además por el amparo de pobreza, no admita su incorporación   por ser extemporánea.    

75. De acuerdo con lo anterior, en el auto   del 21 de julio de 2016, el Consejo de Estado aclaró que si bien el auto ordenó   oficiar a los Juzgados Cuarto y Sexto Penal del Circuito Especializados de   Bogotá para que remitieran copia auténtica del proceso, tal como lo había   solicitado el accionante, no se recibió la prueba, pues en la respuesta del   Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá se informó que el “Despacho   no cuenta con los recursos físicos ni personales para expedir las copias   requeridas, teniendo en cuenta que se trata de un expediente bastante   voluminoso, pues tiene cuarenta y cinco (45) cuadernos, cada uno con   aproximadamente 300 folios y 38 CDs (…) [e]n consecuencia, sin que de manera   alguna se esté incumpliendo lo solicitado, el proceso que se encuentra al   Despacho para emitir sentencia, se deja  a su disposición en la secretaría   del Centro de Servicios Judiciales adscritas a esta Juzgado para que tomen las   copias necesarias y proceder a la autenticación requerida”[93]. En igual sentido,   contestó la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, a quien le remitieron el   expediente con la declaración y quien agregó que el expediente cuenta con 55   cuadernos, cada uno con aproximadamente 300 folios, razón por la cual “resulta   dispendioso atender [la solicitud] dentro del término fijado”[94].    

76. Según se observa en el informe   secretarial, el 19 de mayo de 2016 se envió al apoderado de la parte demandante   la copia de los oficios allegados por los Juzgados Cuarto y Sexto Penal del   Circuito Especializados de Bogotá, sin que haya tenido respuesta alguna de su   parte[95].   No obstante, a pesar de no haber recibido de los juzgados oficiados la copia de   la declaración solicitada, el 12 de julio de 2016 dicho apoderado aportó al   proceso el CD con la declaración de alias “Daniel Centella”. Sin embargo,   se niega su incorporación y, con ello, la consecuente ausencia de valoración   para efectos de resolver el recurso de revisión.    

77. La Corte ha sostenido que la acción de   tutela no cumple el requisito de subsidiariedad cuando el accionante no ha   interpuesto el recurso de reposición, incluso cuando se trata de un trámite   extraordinario como el recurso de casación o de revisión[96]. Sin embargo, también   ha sostenido que pueden existir razones extraordinarias que justifican la no   interposición del recurso de reposición y, en consecuencia, que puedan   excepcionalmente dar lugar al cumplimiento del requisito de subsidiariedad[97], tales como la falta de   idoneidad del recurso o la prevalencia del derecho sustancial.    

78. De acuerdo con lo anterior, en la   sentencia T-766 de 2008, la Corte señaló que el recurso de reposición no   resultaba idóneo para proteger los derechos de contradicción y acceso a la   administración de justicia de los accionantes, por lo que declaró cumplido el   requisito de subsidiariedad pese a que ellos no lo habían interpuesto contra el   auto que inadmitía su demanda de reparación directa[98]. En esta oportunidad,   la Corte consideró que el recurso de reposición no resultaba idóneo y, además,   indicó que “exigir que interponga el recurso   de reposición tan sólo constituía una mera formalidad porque la cuestión de   fondo estaba resuelta no sólo por la Juez 5ª Administrativo de Pasto sino   también por su superior jerárquico, de tal forma que no sólo era bastante poco   probable que reconsiderara su posición sino que aún sin que se hubiere   interpuesto la cuestión de fondo fue debatida en forma negativa para los   accionantes”[99].    

79. En este mismo sentido, en la sentencia   T-382 de 2001, la Corte declaró procedente la acción de tutela contra una   providencia en el marco de un concordato pese a que no se había interpuesto el   recurso de reposición contra ella, por considerar que la prevalencia del derecho   sustancial implica que no le era constitucionalmente exigible a la persona, que   había expresado su voluntad de oponerse al concordato, que posteriormente   sustentó su oposición por escrito y que no era abogado, interponer el recurso de   reposición para dar por cumplido el requisito de subsidiariedad en la acción de   tutela[100].    

80. Analizado el supuesto que ocupa la   atención de la Sala, puede concluirse que se cumple el requisito de   subsidiariedad -pese a la no interposición del recurso de reposición contra el   auto que, en el trámite del recurso de revisión, negó una prueba- dado que (i)   esta fue previamente solicitada y decretada durante el trámite del recurso por   quien alegaba ser víctima, (ii) existían razones, visto el desarrollo del   trámite de solicitud e incorporación al proceso de la declaración de alias   “Daniel Centella” -destaca la Corte-, para concluir que la decisión no sería   modificada, y (iii) el recurso de revisión era el último medio disponible para   debatir el asunto planteado en el proceso. Una conclusión diversa desconocería   el principio de prevalencia del derecho sustancial reconocido en el artículo 228   de la Constitución.    

C.           PROBLEMA JURÍDICO    

Teniendo en cuenta que este caso se trata de una acción de tutela contra   providencias judiciales, le corresponde a la Sala determinar si constituye un   defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y/o un defecto fáctico   en su dimensión negativa la decisión de no incorporar y/o valorar una prueba   que podría tener alguna relevancia para resolver el recurso, pese a haber sido   solicitada por el apoderado judicial del demandante, decretada por el Consejo   Estado y aportada posteriormente por el accionante.    

D.   REQUISITOS ESPECIFICOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

81. Este Tribunal ha señalado que, además de   los requisitos antes analizados, el accionante debe demostrar al menos uno de   los requisitos especiales de procedibilidad, dentro de los cuales se   encuentran los siguientes:    

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario   judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de   competencia para ello.    

b.   Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó   completamente al margen del procedimiento establecido.    

c. Defecto   fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la   aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    

d.   Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base   en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y   grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.    

f.   Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un   engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión   que afecta derechos fundamentales.    

g. Decisión   sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales   de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el   entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita   funcional.    

h. Desconocimiento   del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte   Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez   ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos   la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del   contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.    

i. Violación   directa de la Constitución[101], ocurre cuando el juez   ordinario adopta una decisión que desconoce la Constitución Política por (i)   dejar de aplicar una disposición iusfundamental a un caso o (ii) por aplicar la   ley al margen de las disposiciones constitucionales[102].    

82. A continuación se abordará la   jurisprudencia relativa a la configuración de un defecto procedimental por   exceso ritual manifiesto y de un defecto fáctico en su dimensión   negativa por la no incorporación y/o valoración de pruebas que fueron   solicitadas o que son determinantes para alcanzar la verdad material en el   proceso.    

Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y defecto fáctico en su   dimensión negativa por omisión de valoración de pruebas.    

83. Esta Corte ha sostenido que el defecto   procedimental se fundamenta en el derecho al debido proceso (art. 29 C.P.) y   en el derecho de acceso a la administración de justicia (art. 228 C.P.) en la   medida en que somete al juzgador a seguir las formas del proceso y a darle   primacía al derecho sustancial sobre el procesal[103].    

84. Hay dos tipos de defectos   procedimentales. Uno es el defecto procedimental absoluto que ocurre   cuando el juez (i) se aparta completamente del trámite o del procedimiento   establecido siguiendo uno ajeno o (ii) cuando pretermite instancias del trámite   o procedimiento fijado. El otro es el defecto procedimental por exceso   ritual manifiesto que se configura cuando “por un apego excesivo a las   formas, se aparta de sus obligaciones [de]: (i) impartir justicia, (ii) buscar   que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo más posible   a la verdad real, y (iii) evitar pronunciamientos inhibitorios que dificulten la   eficacia de las actuaciones de la Administración de Justicia y de los derechos   materiales”[104].    

85. El exceso ritual manifiesto se   trata, entonces, de un defecto en la medida que el juez renuncia a que la verdad   judicial se aproxime en la mayor medida posible a la verdad real afectando la   prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. Aunque los ritos y las   formas procesales son cruciales en los procesos judiciales en la medida que   buscan optimizar el mandato de protección del derecho al debido proceso, es   posible que su aplicación irrazonable amenace el derecho al acceso a la   administración de justicia. En otras palabras, este defecto surge cuando el juez   “concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho   sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de   justicia”[105].    

86. Por su parte, el defecto fáctico   tiene una dimensión negativa y otra positiva. La dimensión   negativa  se configura cuando el juez (i) niega una prueba; (ii) no se valora una prueba o   se valora de manera arbitraria, irracional o caprichosa u (iii) omite por   completo la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de   los hechos analizados o determinante en el desenlace del proceso[106]. La dimensión   positiva  se configura, en cambio, (i) cuando el juez admite pruebas que no ha debido   admitir ni valorar, por ejemplo, por tratarse de pruebas ilícitas o (ii) cuando   el juez decide conforme a elementos probatorios que, por disposición de la ley,   no conducen a demostrar el hecho sobre el cual se fundamenta la decisión[107].    

87. Como se sostuvo en la sentencia SU-636   de 2015, la jurisprudencia ha determinado que existen algunas causales en   las que se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto  y un defecto fáctico en su dimensión negativa. Ello ocurre cuando el juez   “(i) omite valorar prueba documental que ha sido aportada en copia simple,   pese a haber sido conocida y no controvertida por las partes; también cuando   (ii) omite emplear su facultad probatoria de oficio para ordenar que se alleguen   los originales de documentos aportados en copia simple o, en general, [(iii)   cuando omite] practicar pruebas que han sido solicitadas o están insinuadas en   el proceso y se requieren para establecer la verdad material de los hechos”   (énfasis añadido)[108].   En definitiva, se configura un defecto procedimental por exceso ritual   manifiesto y un defecto fáctico en su dimensión negativa cuando el   juez omite practicar o valorar pruebas que han sido solicitadas o que en el   curso del proceso se advierten como relevantes para que la verdad judicial se   aproxime en la mayor medida posible a la verdad material.    

Jurisprudencia sobre defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto por   omitir decretar o valorar una prueba que puede ser determinante    

88. En la sentencia T-264 de 2009, se   examinó una acción de tutela presentada en contra de algunas providencias   judiciales por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y por   defecto fáctico en la medida que, pese a que en un proceso penal se ordenó   el pago de perjuicios a la accionante por el fallecimiento de su cónyuge en un   accidente de tránsito, el juez de segunda instancia en el proceso de   responsabilidad civil (el Tribunal Superior del de Bogotá) resolvió   revocar la sentencia que condenaba a los demandados al pago de los perjuicios   por considerar que la accionante no acreditó la legitimación por activa. A   juicio del Tribunal Superior de Bogotá, la legitimación “no se puede   acreditar mediante las copias de las sentencias penales, pues estas carecen de   valor probatorio y solo demuestran las actuaciones surtidas dentro de un proceso   penal”. La Corte concedió el derecho al debido proceso y al acceso a la   administración de justicia y ordenó a la autoridad judicial decretar un período   probatorio en el que debía hacer uso de sus facultades probatorias inquisitivas.   La razón de la decisión de esa providencia se resume en las siguientes líneas:    

“(…)   el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil,   actuó en contra de su papel de director del proceso y del rol protagónico que le   asigna el ordenamiento en la garantía de los derechos materiales, al omitir la   práctica de una prueba imprescindible para fallar, a pesar de la presencia de   elementos que le permitían concluir que por esa vía llegaría a una decisión   indiferente al derecho material. Por esta vía, la autoridad accionada cerró   definitivamente las puertas de la jurisdicción a la peticionaria, olvidó su   papel de garante de los derechos sustanciales, su obligación de dar prevalencia   al derecho sustancial, y su compromiso con la búsqueda de la verdad en el   proceso como presupuesto para la adopción de decisiones justas”[109].    

89. En la sentencia T-599 de 2009, la   Corte dejó sin efecto una sentencia en un proceso de reparación directa por   considerar que se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual   manifiesto al no apreciar un documento –por haber sido aportado en copia   simple– que evidenciaba que la incursión guerrillera en el municipio donde vivía   la accionante era un hecho ya anunciado. En consecuencia, amparó el derecho al   debido proceso de la accionante, dejó sin efecto la providencia atacada y ordenó   a practicar prueba testimonial de quienes suscribieron el documento para   reconocer su contenido. La Corte fundamentó así su decisión:    

“(…)   la omisión en la práctica de esta prueba se traduce en un claro exceso ritual   manifiesto que lesiona de bulto los preceptos constitucionales que garantizan el   acceso a la justicia y la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones   judiciales. La no prevalencia del derecho sustancial, como falta de compromiso   por la búsqueda de la verdad en el proceso, se traduce en una denegación de   justicia que favorece fallos inocuos que desconocen la realidad, al tiempo que   anega la confianza legítima de los particulares en quienes administran justicia   al cambiar de manera injustificada e inesperada su posición frente a una caso   idéntico en un limitado espacio de días”[110].    

90. En la sentencia T-104 de 2014, la   Corte estudió una acción de tutela contra la decisión de un juez de librar   mandamiento de pago en un proceso ejecutivo singular ignorando que el título   valor con el cual se promovió el proceso no fue suscrito por el demandado (el   accionante) y, aunque éste solicitó como prueba copia auténtica del dictamen   proferido por el CTI respecto de la autenticidad de la firma contenida en el   título valor, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla resolvió no   acceder a dicha solicitud, aun teniendo conocimiento de que la prueba podía   cambiar el curso del proceso. La Corte amparó el derecho al debido proceso y al   acceso real y efectivo a la administración de justicia y ordenó al Juzgado   Octavo Civil Municipal, entre otras cosas, que practicara de oficio el recaudo   de los informes proferidos por el CTI en los que se indica que la firma plasmada   en el título valor que dio origen al proceso no corresponde con la del   accionante[111]- sustentando su   decisión en una regla similar a la de la sentencia T-599 de 2009, a saber:    

“(…)   la omisión en la práctica de prueba mencionada, se traduce en un claro exceso   ritual manifiesto que lesiona de bulto los preceptos constitucionales que   garantizan el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del   derecho sustancial en las actuaciones judiciales. La no prevalencia del derecho   sustancial, como falta de compromiso por la búsqueda de la verdad en el proceso,   se traduce en una denegación de justicia que favorece fallos inocuos que   desconocen la realidad, al tiempo que anega la confianza legítima de los   particulares en quienes administran justicia, al permitir el remate de los   bienes de un demandado con base en un título valor que después de haber sido   sometido a dos peritajes aparece como falso”[112].    

“(…)   no concurrían las circunstancias en las cuales el juez viene constitucionalmente   obligado a hacer uso de su facultad inquisitiva, por cuanto: (i) la calidad de   propietarios fue controvertida desde el inicio del proceso por las entidades   demandadas en reparación directa; (ii) los accionantes no mostraron una actitud   diligente para satisfacer la carga probatoria que les correspondía, en modo   alguno explicaron o justificaron dentro del proceso las razones para no   aportarla de manera oportuna o solicitaron su práctica dentro de las   oportunidades probatorias correspondientes; (iii) en el caso concreto no se   evidencia que los demandantes en el proceso de reparación directa se encontraran   en circunstancias de indefensión que ameritasen la intervención oficiosa del   juez para ordenar la práctica de las pruebas que les correspondía aportar, o en   su caso, solicitar”[113].    

92. En la sentencia T-535 de 2015, se   examinó una acción de tutela contra una providencia del Tribunal Contencioso   Administrativo del Tolima que revocó el fallo de primera instancia que declaraba   responsable a la Nación-Ministerio de Defensa por la muerte de los hijos de las   accionantes, quienes fueron asesinados por una Brigada del Ejército que   argumentaba haber sido dados de baja en combate, a pesar de que las madres de   los jóvenes insistían que sus prendas de vestir fueron alteradas y no existió   combate alguno ni presencia de grupos armados al margen de la ley el día en que   ocurrieron los hechos. A juicio del Tribunal Contencioso Administrativo, la   inconsistencia en la hora del combate y el hecho de que los jóvenes hayan sido   vistos por última vez con un sujeto sin identificar no son suficientes para   declarar la responsabilidad del Estado. La Corte resolvió amparar el derecho al   debido proceso de las accionantes y, en consecuencia, dejar sin efecto la   sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima. En su   lugar dejó en firme el fallo de primera instancia en el proceso de reparación   directa. Para sustentar su decisión, la Corte señaló:    

“(…)   el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima actuó en contra de la   evidencia probatoria (testimonios, declaraciones, inspecciones técnicas,   informes de inteligencia militar, requerimientos de la Procuraduría, entre   otras), separándose por completo de hechos debidamente probados (ejecución   extrajudicial) y resolvió a su arbitrio el asunto jurídico debatido. De esta   manera, el material probatorio no fue valorado adecuadamente en su conjunto, lo   que desconoce las reglas de la sana crítica que conducen al descubrimiento de la   verdad. Esto se evidencia, toda vez que la única fuente de convicción de la   supuesta confrontación militar son las declaraciones de los militares que   participaron en los hechos y que, a su vez, fue la única prueba sobre la cual el   Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima hizo un pronunciamiento de fondo,   evadiendo referirse a las otras pruebas y eludiendo pronunciarse en torno a las   pruebas obrantes en la investigación penal”[114].    

En esa   providencia, la Corte también sustentó que si se alega un defecto   procedimental por exceso de ritual manifiesto se requiere: (i) que no haya   posibilidad de corregir la irregularidad; (ii) que el defecto procesal tenga   incidencia en la decisión; (iii) que la irregularidad haya sido alegada en el   proceso y (iv) que, como consecuencia de lo anterior, se presente una violación   de derechos fundamentales[115].    

93. De acuerdo con las sentencias reseñadas,   la Corte ha establecido una regla según la cual la omisión en la práctica o   valoración de una prueba insinuada en el proceso y requerida para establecer la   verdad material del caso configura un defecto procedimental por exceso ritual   manifiesto que vulnera el derecho al acceso a la justicia y la prevalencia del   derecho sustancial en las actuaciones judiciales.    

Jurisprudencia sobre defecto fáctico en su dimensión negativa por no incorporar,   practicar o valorar pruebas solicitadas o decretadas    

94. En la sentencia T-393 de 1994, la   Corte estudió una acción de tutela para obtener el amparo del debido proceso   vulnerado por la negativa del Procurador General de la Nación de decretar una   prueba dentro del proceso disciplinario adelantado en contra de la persona cuyo   comportamiento se valoraba. La Corte concedió la acción de tutela argumentando   que “la negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la   circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos   materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen   sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente   superfluas (arts. 178 C.P.C y 250 C.P.P); (…) debe tenerse presente que el   rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del   derecho de defensa y del debido proceso”[116].    

95. Luego la Corte, en la sentencia T-488   de 1999, analizó el caso en el que la accionante consideraba que se había   incurrido en un defecto fáctico en su dimensión negativa en el   proceso de filiación natural por haber desestimado las pretensiones de su hijo   sin haber practicado la prueba antropoheredobiológica a los interesados, a pesar   de que ésta había sido decretada. La Corte resolvió conceder la acción de tutela   y ordenó que se practicara la prueba y se decidiera el caso con base en ella y   los demás elementos probatorios que obraban en el proceso. Señaló la Corte:    

“la   autoridad judicial que se niegue sin justificación razonable y objetiva, a   apreciar y valorar una prueba en la que obtiene apoyo esencial en forma   específica y necesaria para formar su juicio sin justificación, incurre en una   vía de hecho y contra su decisión procede la acción de tutela, toda vez que   desconoce varios principios y derechos de rango superior para quien la ha   solicitado, como son la igualdad procesal y de acceso a la administración de   justicia, el debido proceso y defensa y el deber de imparcialidad del juez para   el trámite del mismo”[117].    

96. En la sentencia T-526 de 2001, la   Corte analizó el caso de un persona sindicada en un proceso penal a pesar de que   no existía identidad entre el autor del homicidio y él. Este Tribunal decidió   conceder el amparo al debido proceso y ordenó a la Fiscalía adelantar la   investigación correspondiente para determinar la plena identidad del autor del   delito de homicidio en la modalidad de tentativa, disponiendo, adicionalmente,   la libertad del accionante. La Corte concluyó que se había configurado un   defecto fáctico y sobre el particular señaló:    

“(…) no existe   ninguna prueba de la que pueda razonablemente deducirse que el accionante es el   mismo señor que fue aprehendido el día de ocurrencia de los hechos, que además   inexplicablemente al día siguiente fue dejado en libertad. Por ello, en el   presente caso no duda la Sala de Revisión en manifestar que existió una evidente   vulneración al debido proceso del actor, pues, con la apariencia del estricto   cumplimiento de las formalidades exigidas en la ley para proferir sentencia, se   incurrió en omisiones de tal índole que configuraron una vía de hecho, que por   lo demás significó para el accionante la privación de su libertad”.    

97. Por último, en la sentencia T-407 de   2017, la Corte concedió el amparo al debido proceso y declaró la nulidad de   lo actuado en un proceso de pertenencia por considerar que el Juzgado Promiscuo   Municipal había incurrido en un defecto fáctico en su dimensión negativa   “por no decretar las pruebas de oficio necesarias para determinar la   naturaleza jurídica del bien”[118]  dentro del proceso de pertenencia a fin de determinar si se trataba de un predio   privado o baldío. Dijo este Tribunal que “los jueces incurren en defecto   fáctico cuando existen fundadas razones para considerar que el no decreto de   pruebas en un asunto específico aparta su decisión del sendero de la justicia   material y, por tanto, del orden constitucional vigente”.    

98. La Sala concluye que de la jurisprudencia   citada se extrae una regla según la cual se configura un defecto fáctico  en su dimensión negativa cuando el juez niega la práctica, incorporación   o valoración, o no decreta una prueba de la que se puede obtener un apoyo   esencial para formar un juicio sobre la realidad del caso.    

99. Como se puede observar, el defecto   procedimental por exceso ritual manifiesto y el defecto fáctico en su dimensión   negativa están relacionados. Precisamente por esa cercanía, la Corte señaló   en la sentencia SU-636 de 2017 que “se presenta una convergencia entre el   defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y un defecto fáctico en su   dimensión negativa. (…) Ello ocurre cuando el juez (i) omite (…), en   general, practicar pruebas que han sido solicitadas o están insinuadas en el   proceso y se requieren para establecer la verdad material de los hechos”   (énfasis añadido)[119].    

100. La Sala concluye que la omisión de   incorporar y, en consecuencia, de valorar una prueba solicitada o insinuada en   el proceso y requerida para establecer la verdad material de los hechos,   configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y defecto   fáctico en su dimensión negativa.    

Los   indicios y la flexibilización probatoria en materia de ejecuciones judiciales.    

101. En la Sentencia SU-035 de 2018, la Sala   Plena estudió la acción de tutela presentada en contra de una providencia del   Consejo de Estado al decidir, en segunda instancia, la demanda de reparación   directa que formuló contra la Nación por la muerte del padre del accionante a   manos de militares, dándolo como baja en combate. En esa oportunidad, la Corte   resaltó que existe una nutrida línea jurisprudencial por parte del Consejo de   Estado sobre la flexibilización de los estándares probatorios en materia de   graves violaciones a los derechos humanos, admitiendo que demostrar esos hechos   por medio de una prueba directa es prácticamente imposible en razón de la   vulnerabilidad de las víctimas y la posición dominante que ejercen las Fuerzas   Militares. Por ello, los indicios se convierten, entonces, en uno de los medios   de prueba que por excelencia permite llevar al juez a definir la responsabilidad   de la Nación.    

102. Igualmente, la Sentencia  T-237 de 2017, citada por la sentencia   SU-035 de 2018, indicó que en aplicación del principio   de equidad, en caso de violaciones de derechos humanos, existe un imperativo de   flexibilizar los estándares probatorios y de fortalecer el deber de los jueces   de ejercer las potestades que les han sido conferidas en aras de garantizar la   justicia material con pleno respeto de los derechos fundamentales de todas las   partes involucradas. Lo anterior trae como consecuencia, entre otras cosas, el   uso de las inferencias judiciales razonables. Entre los indicios que la   jurisprudencia del Consejo de Estado ha utilizado se encuentran, entre otros:   (i) la existencia   de casos en los cuales se adelantó un enfrentamiento con armas que no eran   idóneas para el combate[120]; (ii) operaciones   adelantadas en conjunto por “informantes desmovilizados”, que señalan a las   víctimas como guerrilleros[121]; (iii)   contradicciones e imprecisiones en los testimonios de los militares respecto a   la forma en la que se adelantaron los enfrentamientos[122];   y (iv) la no concordancia entre los relatos de los hechos realizados por los miembros de la   Fuerza Pública y el protocolo de necropsia[123].    

103. De acuerdo con lo anterior,   tratándose de casos de ejecuciones extrajudiciales, la jurisprudencia de la   Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado la forma en que la existencia   de ciertos elementos, conductas o actuaciones pueden ser indicios de   responsabilidad del Estado[124]. Por lo tanto, al valorar en su   integridad todo el acervo probatorio, en materia de ejecuciones extrajudiciales,   la prueba indiciaria tiene una relevancia especial que no puede ser ignorada por   los jueces.    

E.           SOLUCIÓN DEL CASO   CONCRETO    

104. A continuación, procederá la Sala a   examinar si la providencia atacada incurrió en un defecto procedimental por   exceso ritual manifiesto y/o en un defecto fáctico en su dimensión   negativa por no incorporar y valorar la prueba solicitada por el apoderado   judicial del accionante relativa a la declaración de alias “Daniel Centella”, la   cual, según se sostuvo en la demanda del recurso de revisión, revelaba la verdad   de los hechos que dieron lugar a la muerte de su hermano Jaider del Carmen   Valderrama.    

105. El Consejo de Estado, mediante auto del 21 de julio de 2016, negó la   incorporación de la prueba que contenía la declaración de alias “Daniel   Centella” por considerar que su aportación, en el trámite del recurso de   revisión, fue extemporánea. A su vez, al pronunciarse sobre el recurso de   revisión en providencia del 5 de octubre de 2016, resolvió su no prosperidad. El   accionante considera que esta providencia incurrió en un defecto procedimental   por exceso ritual manifiesto por impedir la incorporación de la prueba, pese a   que ella había sido solicitada desde la demanda del recurso de revisión e   incluso decretada por el propio Consejo de Estado.    

106. En la sentencia   que resolvió el recurso de revisión, el Consejo de Estado afirmó que la   declaración según la cual “el joven Valderrama Ruidiaz [hermano del   accionante] fue asesinado por miembros del Ejército Nacional, por sí sola, sin   elementos de prueba que respaldaran tal aseveración, no permitía establecer que   las pruebas que sirvieron de fundamento al Tribunal Administrativo del Cesar   para revocar la sentencia del 24 de enero de 2008, proferida por el Juzgado   Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, fueran falsas o habrían sido   adulteradas”[125].   No obstante, en esa misma providencia, el Consejo de Estado motivó su decisión   de negar el recurso, entre otros argumentos, señalando que “en el plenario no   obra la declaración del citado señor [alias Daniel Centella] y, por   consiguiente, no es posible establecer lo que él habría dicho en torno a la   muerte del joven Valderrama Ruidiaz”[126]. Estas afirmaciones indican que   valorando la prueba de la declaración se podrá determinar si (i) era suficiente   por sí sola para modificar la decisión en el recurso de revisión o (ii) no es   suficiente por sí para alterar la parte resolutiva de la decisión que resuelve   el recurso de revisión.    

107. La Sala   advierte que no es admisible, sin valorar la prueba de la declaración de alias   “Daniel Centella”, sostener que ella por sí sola no es suficiente para acreditar   lo que pretende probar el accionante y demás familiares en el recurso de   revisión. Esto supondría prejuzgar y determinar el alcance de una prueba -que se   consideró inicialmente pertinente- sin que haya sido practicada o valorada.   Especialmente, si se tiene en cuenta que el proceso discute una supuesta   ejecución extrajudicial, por lo que debe no solo incorporarse y valorarse la   declaración antes mencionada, sino, en general, todo el acervo probatorio incluyendo pero sin limitarse a ellos, los indicios, los testimonios   y declaraciones y, en general, el conjunto de pruebas que permiten una   aproximación integral a las alegaciones y esclarecen la verdad material del   caso.    

108. Por otra parte,   tampoco es aceptable el argumento planteado por el Consejo de Estado, según el   cual la prueba del CD aportada por el accionante en el trámite del   recurso revisión surtido ante esa Corporación, y que contenía la declaración de   alias “Daniel Centella” era distinta –y por ello extemporánea– a la prueba   solicitada en la demanda de revisión por el apoderado judicial del accionante   relativa a las copias del proceso penal en el cual alias “Daniel Centella” hizo   tal declaración. Es evidente que el apoderado judicial del accionante solicitó   en el recurso de revisión el expediente penal precisamente por la razón   de que allí se había producido la declaración de alias “Daniel Centella” que   podría brindar mayores elementos de juicio en materia probatoria antes de tomar   la decisión correspondiente.    

109. Por lo   anterior, carece de justificación sostener la diferencia entre solicitar como   prueba copia de un expediente en el que se encuentra un testimonio relevante   para el caso y aportar como prueba dicho testimonio cuando el mismo es extraído   de tal expediente. Además de lo anterior, al verificar la demanda de revisión se   puede observar que la razón fundamental por la cual el accionante solicitó copia   del proceso penal adelantado contra los militares José Pastor Ruíz Mahecha,   Hernán Mejía Gutiérrez, Aureliano Quejada, Efraín Andrade Perea, Nelson Javier   Llanos por el presunto delito de concierto para delinquir, conformación de   grupos armados al margen de la ley y homicidio, era porque en dicho proceso   declaró alias “Daniel Centella”, testimonio que, a juicio del accionante, es   trascendental para comprender la realidad de lo ocurrido con su hermano.    

110. Sobre la   potencial trascendencia que la declaración pudo haber tenido en la decisión, se   observa que el Consejo de Estado reconoció en el auto del 9 de marzo de 2016 que   las pruebas decretadas –dentro de las cuales se incluía la declaración– eran   necesarias “para tener claridad sobre determinados aspectos que inciden   directamente en la decisión a tomar” (énfasis añadido)[127]. Lo   anterior indica que el Consejo de Estado reconoció, desde el principio, que la   declaración mencionada por el apoderado judicial del accionante en el recurso de   revisión podía resultar trascedente, tal como lo sostuvo en el auto del 9 de   marzo de 2016.    

111. La motivación   presentada por el Consejo de Estado en el auto que negó las solicitudes   probatorias es insuficiente, pues si bien reconoce que en el auto del 9 de marzo   de 2016 había ordenado la prueba de los expedientes del proceso penal en el que   declaró alias “Daniel Centella”, aduce que éstas no se practicaron porque se   omitió decidir en el momento procesal indicado para ello por la ley. Se   comprueba que esta justificación no es clara, ni explica por qué razón la prueba   de la copia electromagnética de la declaración de alias “Daniel Centella” es   negada.    

112. Cabe reiterar   que la sentencia SU-636 de 2017 estableció que se   incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y un defecto   fáctico “cuando el juez (i) omite (…), en general, practicar pruebas que han   sido solicitadas o están insinuadas en el proceso y se requieren para establecer   la verdad material de los hechos”[128]. Como se anotó en la   sección anterior, el juez que niega la incorporación y valoración de una prueba   o no la decreta, a pesar de que de ella se puede obtener un apoyo esencial para   formar un juicio sobre la realidad del caso, incurre en defecto fáctico en su   dimensión negativa.    

113. Igualmente, la omisión en la incorporación y valoración de una prueba mencionada   en el proceso y requerida para establecer la verdad material del caso, como la   declaración de alias “Daniel Centella”, configura un defecto procedimental   por exceso ritual manifiesto que vulnera el derecho al acceso a la justicia   y la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales.    

114. Por lo tanto,   la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto   fáctico en su dimensión negativa en convergencia con el defecto   procedimental por exceso ritual manifiesto al negar la incorporación y   valoración de la declaración de alias “Daniel Centella” por considerar que ella   fue aportada inoportunamente, pese a que (i) fue solicitada por el apoderado   judicial del accionante y demás familiares en la demanda del recurso de   revisión, (ii) fue decretada por el Consejo de Estado, (iii) fue aportada   posteriormente por el accionante y (iv) su eventual relevancia fue considerada   por el Consejo de Estado en la sentencia que se pronunció sobre el recurso de   revisión.    

F.     SÍNTESIS DE LA   DECISIÓN    

116. El accionante interpuso acción de   tutela contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2016 de la Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado y contra la sentencia proferida el 18 de   junio de 2009 del Tribunal Administrativo del Cesar por considerar que dichas   providencias incurrieron en el defecto procedimental por exceso ritual   manifiesto y por defecto fáctico, respectivamente. Con ello, le vulneraron sus   derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de   justicia.    

117. Considerando el objetivo del recurso de   revisión presentado por el accionante, cuyo propósito consiste en demostrar que   las pruebas en las que se apoyó la decisión cuestionada podrían considerarse   falsas o adulteradas -una vez se contrastaban, por ejemplo, con la declaración   de alias “Daniel Centella”- la Corte estima que el juicio de   constitucionalidad y, en consecuencia el análisis de inmediatez, debe   adelantarse únicamente respecto de la sentencia del 5 de octubre de 2016   de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado frente a la cual se   invoca un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto.    

118. En relación con la providencia del   Consejo de Estado, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en   convergencia con el defecto fáctico negativo se habría causado por proferir una   providencia que resolvió el recurso de revisión que no incorporó ni valoró como   prueba todo el acervo probatorio, en el que se incluían, indicios, testimonios   y, en especial, la declaración de un tercero (alias “Daniel Centella”), lo   anterior por considerar que el accionante aportó esa prueba de manera   extemporánea, pese a que ella había sido solicitada en el recurso de revisión.    

119. La Sala determinó que, pese a que el   apoderado judicial del accionante no presentó el recurso de reposición contra el   auto del 21 de julio de 2016, que negó la solicitud de tener como prueba la   declaración de alias “Daniel Centella” rendida en el proceso penal adelantado   contra los militares José Pastor Ruíz Mahecha,   Hernán Mejía Gutiérrez, Aureliano Quejada, Efraín Andrade Perea, Nelson Javier   Llanos por el presunto delito de concierto para delinquir, conformación de   grupos armados al margen de la ley y homicidio, no por ello deja de cumplir con   el requisito de subsidiariedad.    

120. De acuerdo con   lo anterior, la Sala estima que si bien no se presentó   el recurso de reposición contra el auto que negó la solicitud de prueba relativa   a la declaración de alias “Daniel Centella”, existen circunstancias   excepcionales que deben tenerse en cuenta en el análisis del requisito de   subsidiariedad. En efecto, (i) la prueba fue previamente solicitada y decretada   durante el trámite del recurso por quien alegaba ser víctima, (ii) existían   razones, visto el desarrollo del trámite de solicitud e incorporación al proceso   de la declaración de alias “Daniel Centella” -destaca la Corte-, para concluir   que la decisión no sería modificada, y (iii) el recurso de revisión era el   último medio disponible para debatir el asunto planteado en el proceso.    Una conclusión diversa desconocería el principio de prevalencia del derecho   sustancial reconocido en el artículo 228 de la Constitución.    

121. La Sala precisó que se configura un defecto fáctico en su dimensión negativa   cuando el juez niega la incorporación, práctica o valoración o no decreta las   pruebas de las que se puede obtener un apoyo esencial para formar un juicio   sobre la realidad del caso. Asimismo, consideró que se incurre en un defecto   por exceso ritual manifiesto cuando el juez omite la incorporación, práctica   o valoración de pruebas insinuadas en el proceso y requeridas para establecer la   verdad material del caso, como la declaración de alias “Daniel Centella”, lo que   termina vulnerando el derecho al acceso a la justicia y la prevalencia del   derecho sustancial en las actuaciones judiciales dada la falta de compromiso por   la búsqueda de la verdad en el proceso.    

122. Como resultado de las sub-reglas   jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, observa la Sala  que la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en   defecto fáctico en su dimensión negativa en convergencia con el defecto   procedimental por exceso ritual manifiesto al negar la recepción y   valoración de la declaración de “Daniel Centella” por considerar que ella fue   aportada inoportunamente, pese a que (i) fue solicitada por el apoderado   judicial del accionante y demás familiares en la demanda del recurso de   revisión, (ii) fue decretada por el Consejo de Estado, (iii) fue aportada   después de varios esfuerzos por el accionante y (iv) su eventual relevancia fue   considerada por el Consejo de Estado en la sentencia del recurso de revisión.     

123. La Sala precisó que en posibles casos de   ejecuciones extrajudiciales o denominados “falsos positivos”, se debe valorar   todo el acervo probatorio y tener en cuenta especialmente (i) la flexibilización   probatoria en materia de graves violaciones a los derechos humanos y (ii) la   relevancia de los indicios para valorar el acervo probatorio en tal tipo de   eventos, tal como lo señaló la SU-035 de 2018.    

124. Sobre la base   de lo anterior, la Sala concluyó que la Subsección A de la Sección Tercera del   Consejo de Estado vulneró, mediante el auto del 21 de   julio de 2016 y la sentencia del 5 de octubre de 2016, los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de   justicia del accionante. En consecuencia, dispuso dejar sin efectos tales   decisiones, ordenando al Consejo de Estado que   proceda a incorporar las pruebas aportadas por el accionante y valorar todo el   acervo probatorio y, en especial, los indicios y la prueba de la declaración de   alias “Daniel Centella” a fin de decidir el recurso de revisión.    

125. En   consecuencia, la Corte accederá parcialmente a la petición del accionante,   consistente en tutelar su derecho al debido proceso y al acceso a la   administración de justicia; y por consiguiente, la Sala revocará el fallo de   tutela de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de   tutela.    

III.        DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 13 de   julio de 2017 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo   del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta   por el señor Jamides Alfonso Valderrama Ruidíaz contra la Subsección A, Sección   Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y el   Tribunal Administrativo del Cesar. En su lugar, TUTELAR los derechos   fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del   accionante.    

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 21 de julio de 2016 y la   sentencia del 5 de octubre de 2016, providencias proferidas por la Subsección A,   Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de   Estado.    

Terero.- ORDENAR a la Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo   Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que incorpore la declaración   del señor Jhon Jairo Hernández Sánchez alias “Daniel Centella” rendida en el   proceso penal contra los militares José Pastor   Ruíz Mahecha, Hernán Mejía Gutiérrez, Aureliano Quejada, Efraín Andrade Perea y   Nelson Javier Llanos por el presunto delito de concierto para delinquir,   conformación de grupos armados al margen de la ley y homicidio y proceda a (i)   incorporar las pruebas solicitadas y aportadas por el accionante y (ii) valorar   todo el acervo probatorio, en especial, los indicios y la prueba de la   declaración de alias “Daniel Centella” a fin de decidir el recurso de revisión.    

Cuarto.-   LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte   Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a   través de los juzgados de instancia, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley   2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y   cúmplase.    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Presidente    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

Magistrada    

Con impedimento    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

En   comisión    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JOSÉ   FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado     

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Ausente con permiso    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015. Revisión por la Sala Plena.   Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquier magistrado, un   proceso de tutela dé lugar a un fallo de unificación de jurisprudencia o la   transcendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se   dispondrá que la sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena. /   Adicionalmente, para los fines establecidos en las normas vigentes, después de   haber sido escogidos autónomamente por la Sala de Selección competente, los   fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte   Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deberán ser llevados por el   magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual   determinará si asume su conocimiento con base en el informe mensual que le sea   presentado a partir de la Sala de Selección de marzo de 2009. / En tal evento,   el magistrado ponente registrará en la Secretaría el proyecto de fallo   respectivo y se procederá a cumplir el mismo trámite previsto por el artículo 59   del Reglamento de la Corporación para el cambio de jurisprudencia,    

en materia de sentencias de revisión   de tutela.    

[2] Folio 2 del cuaderno primero del expediente de tutela.    

[3] Folio 2 del cuaderno primero del expediente de tutela.    

[4] Folio 2 del cuaderno primero del expediente de tutela y folio 268   del expediente del proceso penal militar contenido en el CD.    

[5] Folio 268 del expediente del proceso penal militar.    

[6] Folio 143 del expediente de primera instancia contenido en el   CD.    

[7] Folio 145 del expediente de primera instancia contenido en el   CD.    

[8] Folio 3 del cuaderno expediente y folio 145 del cuaderno de primera   instancia contenido en el CD.    

[9] Folio 3 del cuaderno primero del expediente de tutela.    

[10] Folio 438 del expediente del proceso penal militar.    

[11] Folio 5 del cuaderno primero del expediente de tutela y folio 40 del   expediente de la acción de reparación directa.    

[12] Folio 368 del cuaderno primero del expediente del proceso de la   acción de reparación directa contenido en el CD.    

[13] Folio 6 del cuaderno primero del expediente de tutela.    

[14] Folio 6 del cuaderno primero del expediente de tutela.    

[15] Folio 425 del expediente del proceso de la acción de reparación   directa.    

[16] Folio 6 del cuaderno primero del expediente de tutela.    

[17] Folio 7 del cuaderno primero del expediente de tutela.    

[18] Artículo 188 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de   1984): “Procederá este recurso: 1. Haber dictado la sentencia con fundamento en   documentos falsos o adulterados (…)”.    

[19] Folio 8 del cuaderno primero del expediente de tutela.    

[20] Folio 7 del cuaderno del recurso de revisión.    

[21] Folio 9 del cuaderno primero del expediente de tutela.    

[22] Folio 486 del expediente del recurso de revisión (copia   electromagnética).    

[23] Folio 9 del cuaderno primero del expediente de tutela y folio 585   del expediente del recurso de revisión (copia electromagnética).    

[24] Folio 585 del expediente del recurso de revisión (copia   electromagnética).    

[25] Folio 10 del cuaderno primero del expediente de tutela y folio596   del expediente del recurso de revisión.    

[26] Ibíd.    

[27] Folio 593 del expediente del recurso de revisión (copia   electromagnética).    

[28] Folio 609 del cuaderno del recurso de revisión (copia   electromagnética).    

[29] Folios 612 y 613 del expediente del recurso de revisión (copia   electromagnética).    

[30] Folio 612 del cuaderno del expediente del recurso de revisión (copia   electromagnética).    

[31] Folio 616 y 617 del expediente del recurso de revisión (copia   electromagnética).    

[32] Folio 616 del expediente del recurso de revisión (copia   electromagnética).    

[33] Ibíd.    

[34] Folio 624 del expediente del recurso de revisión (copia   electromagnética).    

[36] Folio 14 del cuaderno primero del expediente de tutela.    

[37] Documento suscrito por el Consejero de Estado, Carlos Alberto   Zambrano Barrera.    

[38] Folio 34 del cuaderno primero del expediente de tutela.    

[39] Folio 33 del cuaderno primero del expediente de tutela.    

[40] Folio 33 del cuaderno primero del expediente de tutela.    

[41] Folio 32 del cuaderno primero del expediente de tutela.    

[42] Documento suscrito por Óscar Julián Valencia Loaiza (Jefe Oficina   Asesora Jurídica).    

[43] Folio 38 del cuaderno primero del expediente de tutela.    

[44] Documento suscrito por Byron Adolfo Valdivieso Valdivieso (Jefe   Oficina Asesora Jurídica).    

[45] Folio 44 del cuaderno primero del expediente de tutela.    

[46] Folio 51 del cuaderno primero del expediente de tutela.    

[47] Folio 52 del cuaderno primero del expediente de tutela.    

[48] Folio 52 del cuaderno primero del expediente de tutela.    

[49] Folio 64 del cuaderno primero del expediente de tutela.    

[50] Folio 64 del cuaderno primero del expediente de tutela.    

[51] Folios 81 y 82 del cuaderno primero del expediente de tutela.    

[52] Se le solicitó copia electromagnética de la declaración rendida por   el señor alias “Daniel Centella” del 19 de junio de 2009.    

[53] También se le requirió que allegará la declaración rendida por el   señor alias “Daniel Centella” del 19 de junio de 2009.    

[54] A todos se les solicitó copia electromagnética de la declaración   rendida por el señor alias “Daniel Centella” del 19 de junio de 2009.    

[55] Comunicado al despacho por Secretaría General por oficio   OPTB-028/18. Folio 28 del cuaderno segundo.    

[56] Comunicado al despacho por Secretaría General por oficio   OPTB-029/18. Folio 39 del cuaderno segundo.    

[57] Comunicado al despacho por Secretaría General por oficio   OPTB-248/18. Folio 40 del cuaderno segundo.    

[58] Folio 48 del cuaderno segundo.    

[59] Folios 74 y 75 del cuaderno segundo.    

[60] Documento suscrito por Aydee Bolaño Fuentes (Fiscal 115).    

[62] Folio 61 del cuaderno segundo.    

[63] Folio 61ª del cuaderno segundo.    

[64] Documento suscrito por Jesús Ángel Bobadilla Moreno (Magistrado).    

[65] Comunicado al despacho por Secretaría General por oficio   OPTB-224/18. Folio 49 del cuaderno segundo.    

[66] Documento suscrito por Alexander Díaz Pedrozo (Juez).    

[67] Comunicado al despacho por Secretaría General por oficio   OPTB-226/18. Folio 49 del cuaderno segundo.    

[68] Folio 78 del cuaderno segundo.    

[69] Corte Constitucional Sentencia T-179ª de 2017 y T-540 de 2017.    

[70] Ver Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2015.    

[71] Artículo 228 de la Constitución Política y artículo 11 de la   Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de 2009.    

[72] Corte Constitucional. Sentencia T-427 de 2017    

[73] Ver Corte Constitucional. Sentencia T-936 de   2013, T-797 de 2013 y T-328 de 2010, entre otras.    

[74] Ver Corte Constitucional. Sentencia T-246 de 2015.    

[75] Corte Constitucional. Sentencia SU-499 de 2016.    

[76] Corte Constitucional. Sentencia SU-395 de 2017.    

[77] Folio 64 del cuaderno primero.    

[78] Ver Corte Constitucional. Sentencia T-404 de 2017.    

[79] Folio 13 del cuaderno primero.    

[80] Numeral 1 del artículo 188 del Decreto 1 de 1984 (Código Contencioso   Administrativo).    

[81] En la sentencia del 2 de junio de 2015, la   Sala Plena del Consejo de Estado, dijo respecto de esta causal de revisión lo   siguiente: “Sobre el contenido de dicha causal primera, la Sala Plena de lo   Contencioso Administrativo ha tenido oportunidad de pronunciarse concluyendo que   no se requiere la previa declaración del Juez penal sobre la falsedad del   documento, como se exige en el recurso de revisión regulado por el artículo 379   del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, se dijo: “Se observa que a   diferencia del recurso de Revisión regulado en el artículo 379 del C. de P.C. y   precisamente de la causal del artículo 380.2 ibídem: “haberse declarado falsos   por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de   la sentencia recurrida”, la del numeral 1 del artículo 188 del C.C.A., no   requiere previa sentencia judicial que declare la falsedad del documento. Exige,   por tanto, un extremo rigor en el análisis y evaluación de su procedencia, por   parte del Juez del recurso, con base en determinar la falsedad o adulteración   del documento que se aduce como fundamento del mismo. Esa falsedad debe ser   indiscutible e integral y a su verificación puede llegar el Juez, siguiendo la   naturaleza de la falsedad que se aduzca, mediante el examen del documento, tanto   desde el punto de vista de su conformación material, como de su contenido; y su   prueba debe ser completa e inobjetable. Por las características de su regulación   la causal solo podrá ser admitida o declarada su prosperidad cuando no exista   duda sobre la falsedad del documento que le sirve de soporte y sobre la   condición de determinante de la sentencia acusada.” Para la procedencia de esta   causal la norma no exige la prejudicialidad penal, por lo que será el Consejo de   Estado al desatar el recurso de revisión a quien le corresponderá determinar si   la sentencia se dictó con base en documentos falsos o adulterados. (…) Por el   contrario, la norma sí exige que los documentos que se tildan de falsos hayan   sido determinantes en la decisión contenida en la sentencia, pues no tiene   sentido darle prosperidad al recurso de revisión cuando a pesar de verificarse   la falsedad esta circunstancia no tiene el alcance de modificar la providencia   impugnada”.    

[82] Folio 585 del expediente del recurso de revisión (copia   electromagnética).    

[83] Corte Constitucional. Sentencia T-404 de 2017.    

[84] Corte Constitucional. Sentencia T-404 de 2017.    

[85] Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 2017.    

[86] Corte Constitucional. Sentencia T-211 de 2009.    

[87] Corte Constitucional. Sentencia T-211 de 2009 (reiterada en T-001 de   2017).    

[88] Ver Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 2017 y T-103 de 2014.    

[89] Folio 316 del cuaderno del proceso del recurso de revisión (copia   electromagnética).    

[90] Auto del 21 de julio de 2016 contenido en el CD del proceso del   recurso de revisión ante el Consejo de Estado.    

[91] Folio 10 y 11 del expediente del recurso de revisión contenido en la   copia electromagnética.    

[92] Folio 6 de la demanda del recurso de revisión contenido en el CD.    

[93] Oficio No. A-2016-0647-0 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito   Especializado de Bogotá contenido en el CD del proceso del recurso de revisión   ante el Consejo de Estado.    

[94] Folio 600 del proceso de recurso de revisión contenido en el CD.    

[95] Informe secretarial del 24 de junio de 2016 contenido en el CD del   proceso del recurso de revisión ante el Consejo de Estado.    

[96] Así lo dijo la Corte en la sentencia T-001 de 2017: “La Sala   concluye que no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad; puesto   que, no se agotaron los medios de defensa judicial ordinarios. En particular, se   dejó de interponer el recurso de reposición, que conforme al Código de   Procedimiento Civil es procedente para solicitar la reconsideración de autos que   hayan sido dictados por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia”.    

[97]  En la sentencia T-001 de 2017, esta Corte consideró necesario verificar si   existían razones extraordinarias que explicaran y justificaran la no   interposición del recurso de reposición contra el auto inadmisorio del recurso   de casación. En palabras de la Corte, “Al analizar el caso, la Sala evidencia   que no se invocaron ni tampoco acreditaron razones extraordinarias por las que   no se instauró el recurso de reposición frente a la decisión de la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para solicitar el amparo de sus   derechos en la jurisdicción ordinaria. Ello conlleva a concluir que la   accionante interpuso la acción de tutela como un mecanismo sustitutivo”.    

[98] En esa oportunidad, la Corte sostuvo lo siguiente: “Con todo,   el tribunal demandado dijo que el apoderado del accionante no había hecho uso   del recurso de reposición contra el auto que inadmitió la demanda de reparación   directa, por lo que resultaría improcedente que ahora se analicen los motivos   que llevaron a no darle trámite. A pesar de que es cierto que no se interpuso   ese recurso y, al margen de que en el expediente de tutela no está probado lo   dicho por el magistrado disidente en el salvamento de voto a la decisión de   rechazar la demanda en relación con una supuesta violación del derecho de   defensa de los accionantes por la imposibilidad de ejercer ese recurso por   defectos en la notificación, lo cierto es que la Sala considera que ese recurso   no resultaba idóneo para proteger los derechos de contradicción y de acceso a la   justicia de los accionantes” (Sentencia T-766 de 2008).    

[99] Corte Constitucional. Sentencia T-766 de 2008.    

[100] La Corte afirmó que “La prevalencia del derecho sustancial,   principio rector de la administración de justicia, consagrado en el artículo 228   de la Constitución implica que:  a) Siendo evidente y expresa la   manifestación de la voluntad del deudor de oponerse a la aprobación del   concordato;  b) habiendo sustentado posteriormente su oposición   personalmente y por escrito; y  c) no estando asistido por un abogado que   proveyera una defensa técnica adecuada, no le era constitucionalmente exigible   al demandante conocer las ritualidades procedimentales necesarias para   interponer formalmente un recurso de reposición.  Por lo tanto, se desecha   en el presente caso, la no interposición del recurso de reposición como causal   de improcedencia de la acción de tutela” (Corte Constitucional. Sentencia T-382   de 2001).    

[101] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005 y T.084 de 2017.    

[102] Corte Constitucional. Sentencia SU-193 de 2013.    

[103] Ver Corte Constitucional. Sentencia T-024 de 2017.    

[104] Ibíd.    

[105] Corte Constitucional. Sentencia T-264 de 2009.    

[106] Ver sentencias T-274 de 2012, T-535 de 2015, T-442 de 1994, T-233 de   2007 y SU-636 de 2015, entre otras.    

[107] Ver sentencias T-274 de 2012, T-535 de 2015 y SU-636 de 2015,   entre otras.    

[108] Corte Constitucional. Sentencia SU-636 de 2015.    

[110] Corte Constitucional. Sentencia T-599 de 2009.    

[111] Cabe aclarar que en este providencia, la Corte hizo énfasis en que,   siguiendo la regla de la T-264 de 2009, la dimensión probatoria del defecto   procedimental por exceso de ritual manifiesto tiene una estrecha relación con el   defecto fáctico negativo, especialmente cuando “en el expediente [existen]   serios elementos de juicio para generar en el juzgador la necesidad de   esclarecer algunos aspectos de la controversia y para concluir que, de no   ejercer actividades inquisitivas en búsqueda de la verdad, la sentencia   definitiva puede traducirse en una vulneración a los derechos constitucionales   al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la   peticionaria(o), y en un desconocimiento de la obligación de dar prevalencia al   derecho sustancial” (Corte Constitucional. Sentencia T-104 de 2014).    

[112] Corte Constitucional. Sentencia T-104 de 2014.    

[113] Corte Constitucional. Sentencia SU-636 de 2015. A pesar de negar la acción de tutela, este Tribunal nuevamente   insistió en la convergencia entre el defecto procedimental por exceso ritual   manifiesto y el defecto fáctico en su dimensión negativa, al indicar   que se incurre en esos defectos cuando: (i) se omite valorar la prueba   documental que ha sido aportada en copia simple, pese a haber sido conocida y no   controvertida por las partes; (ii) se omite emplear la facultad probatoria de   oficio para ordenar que se alleguen el original de los documentos aportados en   copia simple o (iii) cuando se omite practicar pruebas que han sido solicitadas   o están insinuadas en el proceso y son necesarias para que la verdad judicial se   acerque a la verdad material de lo ocurrido.    

[114] Corte Constitucional. T-535 de 2015.    

[115] Ver sentencias SU-159 de 2002, C-590 de 2005, T-737 de 2007 y T-599   de 2009.    

[116] Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 2004.    

[117] Corte Constitucional. Sentencia T-488 de 1999.    

[118] Corte Constitucional. Sentencia T-407 de 2017.    

[119] Corte Constitucional. Sentencia SU-636 de 2015.    

[120] Consejo de Estado.   Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil   catorce (2014). Radicación número: 050012325000199901063-01 (32988).    

[121] Consejo de Estado Sala de lo   Contencioso Administrativo Sección Quinta Consejero Ponente (E): Bogotá, D.C.,   doce (12) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número:   11001-03-15-000-2014-00747-01.     

[122] Consejo de Estado,   Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Bogotá   D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). Radicación número:   41001-23-31-000-1993-07386-00(28075).    

[123] Consejo de Estado Sala de lo   Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección “B”. Bogotá, D. C., seis   (06) de diciembre de dos mil trece (2013). Proceso   número:190012331000199900202-01 (28122)..    

[124] En general, la jurisprudencia en materia de ejecuciones   extrajudiciales o denominados “falsos positivos” se encuentra en las sentencias   de 18 de mayo de 2017, Exp. 41511; 13 de marzo de 2017, Exp. 47892; 14 de junio   de 2016, Exp. 35029; 1.º de abril de 2016, Exp. 46028; 25 de febrero de 2016,   Exp. 49798; 26 de junio de 2015, Exp. 35752; 26 de junio de 2015, Exp. 34749; 15   de abril de 2015, Exp. 30860; 26 de febrero de 2015, Exp. 28666; 26 de junio de   2014, Exp. 24724; 30 de abril de 2014, Exp. 28075; 6 de diciembre de 2013, Exp.   26669; 27 de septiembre de 2013, Exp. 19886; 11 de septiembre de 2013, Exp.   20601; 5 de abril de 2013, Exp. 24984; 29 de octubre de 2012, Exp. 21377; 9 de   mayo de 2012, Exp. 22891; 11 de febrero de 2009, Exp. 16641; 9 de junio de 2005,   Exp. 15129; 19 de abril de 2001, Exp. 11940; y  16 de febrero de 2001, Exp.   12936, entre otras.    

[125] Folio 624 expediente del recurso de revisión (copia   electromagnética).    

[126] Folio 12 del expediente del recurso de revisión (copia   electromagnética).    

[127] Folio 585 del expediente del recurso de revisión contenido en copia   electromagnética.    

[128] Corte Constitucional. Sentencia SU-636 de 2015.

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