SU069-18

Sentencia SU069/18    

DERECHO A LA PROTECCION JUDICIAL EFECTIVA-Fundamento    

El numeral 9º del artículo 241   Superior señala que la Corte tiene como función la de revisar “las decisiones   judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos   constitucionales”, en esas condiciones es deber de todos los jueces tramitar las   demandas y “en todo caso” remitirlas a la Corte Constitucional para su eventual   revisión.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia   sobre procedencia excepcional     

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y   especiales de procedibilidad    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL    

El desconocimiento del precedente, sin una debida   justificación, hace procedente la acción de tutela contra providencias   judiciales puesto que vulnera el debido proceso y el derecho a la igualdad.    

OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa que debe asumir el juez de tutela para   apartarse del precedente constitucional    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL    

El precedente de la Corte Constitucional, por ser la   autoridad encargada de la guarda de la integridad y supremacía de la   Constitución, debe acatarse por los funcionarios judiciales con prevalencia al   fijado por las demás autoridades judiciales. De no ser así, se incurre en causal   autónoma de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.    

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION   DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

Esta causal de procedencia   específica de la acción de tutela se genera a partir del desconocimiento de los   jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el   artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus   postulados.    

DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL EN SITUACIONES ANTERIORES   A LA EXPEDICION DE LA CONSTITUCION DE 1991    

La indexación de la primera mesada pensional fue   reconocida por la Corte Suprema de Justicia desde 1982, al garantizar el derecho   con fundamento en los postulados de justicia, equidad y los principios   laborales.    

DERECHO A LA INDEXACION Y CONTABILIZACION DEL TERMINO DE PRESCRIPCION-Precedente   fijado en sentencias SU.1073/12 y SU.131/13    

DERECHO A LA INDEXACION O CORRECCION MONETARIA-Desarrollo en la   jurisprudencia constitucional y ordinaria    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violación   directa de la Constitución por cuanto autoridades judiciales no accedieron al   reconocimiento del derecho a la indexación de la primera mesada pensional    

Se halló que las autoridades accionadas vulneraron los   derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y   al mínimo vital del actor, puesto que no aplicaron los mandatos constitucionales   contenidos en los artículos 48 y 53 de la Carta, como los principios del Estado   social de derecho (art. 1º), la protección y asistencia a las personas de la   tercera edad (art. 46) y el derecho a la igualdad (art. 13). Así entonces, se   reiteró la posición que, a partir de la sentencia SU-1073 de 2012, unificó el   Pleno de la Corte en torno al derecho a la indexación de la primera mesada   pensional, incluso para casos donde la pensión se causó antes de la vigencia de   la Constitución de 1991. El desconocimiento de esta regla de estirpe   constitucional determina la incursión en un defecto por violación directa de la   Constitución.    

Referencia: Expediente T-6.334.710    

Acción de tutela instaurada por Jorge Hernando Rodríguez Rodríguez   contra las Salas de Casación Laboral, Penal y Civil de la Corte Suprema de   Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 14 Laboral   del Circuito de la misma ciudad y las empresas West Pharmaceutical   Services Colombia S.A. y West Pharmaceutical Services Inc.    

Magistrado Ponente:    

JOSÉ FERNANDO   REYES CUARTAS.    

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los   artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto   Estatutario 2591 de 1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela emitido en única   instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el   asunto de la referencia.    

I. ANTECEDENTES    

Mediante escrito radicado el 9 de junio de 2017, el   señor Jorge Hernando Rodríguez Rodríguez interpuso acción de tutela contra las   Salas Laboral, Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral   del Tribunal Superior de Bogotá y las empresas West Pharmaceutical Services   Colombia S.A. y West Pharmaceutical Services Inc. invocando el amparo de los   derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad.    

Lo anterior, porque en la sentencia   del 22 de junio de 2010 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia no casó el fallo del 31 de marzo de 2009 proferido por la Sala Laboral   del Tribunal Superior de Bogotá, el cual confirmó el de primera instancia   emitido por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá -21 de mayo de 2008-   que absolvió a las empresas West Pharmaceutical Services Colombia S.A. y   West Pharmaceutical Services Inc., al considerar que no tenía derecho a la   indexación, por haber obtenido la pensión antes de la vigencia de la   Constitución de 1991, cuando la jurisprudencia de la Corte Constitucional   sostiene que “todas las personas beneficiarias del sistema pensional, incluso   aquellas que causaron su mesada con anterioridad a la actual Constitución   Política, tienen derecho a la protección del poder adquisitivo de sus   prestaciones”[1].    

Indicó además, que en el año 2011 interpuso acción   de tutela contra las Salas de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y   del Tribunal Superior de Bogotá; no obstante, la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia decidió negar el derecho, cuando en anterior   oportunidad, esto es, el 14 de agosto de 2007, en un caso similar ordenó la   indexación de la primera mesada pensional al señor Julio César Torres, a través   del amparo constitucional.    

Así mismo, acusó a la Sala de Casación Civil de la   Corte Suprema de Justicia de violar el debido proceso constitucional porque al   conocer la segunda instancia de la mencionada tutela, anuló la actuación y no la   envió a la Corte Constitucional para su eventual revisión.    

Para fundamentar la solicitud relató   los siguientes    

Hechos[2]    

1. Señaló que   prestó sus servicios como contador a las empresas West   Pharmaceutical Services Inc. (empresa matriz) y West Pharmaceutical Services   Colombia S.A., recibiendo un salario de $89.586 –equivalente a 25.96 smlmv-,   desde  el 7 de enero de 1963 hasta el 31 de enero de 1979, cuando fue despedido sin justa causa.    

2. Manifestó que en 1987 cumplió   los 50 años de edad y se le empezó a pagar la pensión sanción por haber laborado   por más de 15 años[3],   pero por un valor equivalente a 2.44 smlmv y actualmente es   inferior a 2 smlmv, puesto que no ha sido indexada. El 20 de febrero de 2007   solicitó la indexación de su mesada pensional[4],   pero le fue negada a través del escrito GG-108-07 del 7 de marzo de 2007, en el   cual se le indicó que no era procedente su petición puesto que la pensión   sanción se otorgó con fundamento en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la cual   no consagraba la mencionada figura[5].    

3. Aseveró que   demandó a las empresas en proceso ordinario laboral para que se ordenara la   indexación de su primera mesada pensional. El Juzgado 14 Laboral del Circuito de   Bogotá, que por reparto conoció el asunto, en sentencia del 21 de mayo de 2008   negó sus pretensiones, al considerar que solo pueden reclamar los pensionados   que adquirieron el derecho en vigencia de la Constitución de 1991. Ello, en   aplicación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia -fallo No. 11818 del 18 de agosto de 1999-.    

Recurrida la   sentencia, en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,   en providencia del 31 de marzo de 2009, confirmó la decisión de primera.    

4. Indicó que   interpuso el recurso de casación, empero a través de providencia del 22 de junio   de 2010 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no   casar la sentencia de segunda instancia, bajo la misma interpretación.    

5. Afirmó que   el 9 de abril de 2011 presentó acción de tutela contra la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior de Bogotá, el   Juzgado 14 Laboral del Circuito de la misma Ciudad, y las empresas West   Pharmaceutical Services Colombia S.A. y West Pharmaceutical Services Inc. En   primera instancia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, “negó”   el amparo porque no cumplió con el requisito de inmediatez y, además, porque no   advertía vulneración alguna al derecho, y en segunda, la Sala de Casación Civil   de la misma Corporación, mediante providencia del 8 de junio de 2011, declaró la   nulidad de la actuación, al considerar que contra las decisiones de la autoridad   de cierre no procedía la acción de tutela.    

6. Expresó que es una persona de   80 años de edad[6],   con complicaciones cardiacas y fibrosis pulmonar, las cuales le impiden laborar   para obtener un mayor ingreso, puesto que con $1.332.696 que recibe de pensión   no le alcanza para su sustento y el de su cónyuge, ya que $1.132.030 los utiliza   para el pago de los servicios públicos[7].    

7. Solicitó se dejaran sin efectos   las sentencias proferidas por las Salas de Casación Laboral de la Corte Suprema   de Justicia y Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, así como la del Juzgado   14 Laboral del Circuito de la misma ciudad. Lo anterior, porque en su sentir   vulneraron su derecho al debido proceso, en tanto contrariaron el artículo 53   Superior que reconoce el derecho a la indexación de la primera mesada pensional   y desconocieron la jurisprudencia constitucional contenida en sentencia C-862 de   2006.    

8. Advirtió que si bien a partir   de 1991 se constitucionalizó el derecho a que las pensiones mantengan su poder   adquisitivo, no es menos cierto que la Corte Constitucional ha señalado que   todas las personas beneficiarias del sistema pensional tienen derecho a la   indexación, incluso quienes causaron su derecho con anterioridad a la   Constitución anterior[8].   En ese orden, consideró que se estructuran los defectos por desconocimiento del   precedente constitucional y violación directa de la Constitución.    

A la Sala de Casación Civil la   acusó de vulnerar el derecho al debido proceso constitucional porque no envió el   expediente contentivo de la primera acción de tutela a la Corte Constitucional   para su eventual revisión[9].   En ese orden, indicó que conforme con el Auto 100 de 2008 de esta Corporación   procedía a interponer nuevamente la solicitud de amparo.    

Trámite de primera instancia y respuesta de las accionadas    

10. A través de auto del 16 de junio de   2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la   acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas.    

11. La Representante Legal Suplente de la firma   West Pharmaceutical Services Colombia S.A.S. solicitó declarar improcedente el   amparo, ya que el proceso ordinario laboral se desarrolló normalmente, sin que   se hayan vulnerado los derechos del actor; además, no se cumplía con el   principio de inmediatez, puesto que habían transcurrido más de siete años desde   la última decisión. De otro lado, consideró que el actor incurrió en temeridad,   por haber presentado otra acción de tutela por los mismos hechos.    

12. El Magistrado de la Sala de Casación Laboral   de la Corte Suprema de Justicia, Gerardo Botero Zuluaga, también invocó la   improcedencia de la tutela, puesto que no existe justificación para el tiempo   transcurrido entre la fecha de la providencia acusada y la interposición del   amparo. Adicionalmente, consideró que aunque el actor no esté de acuerdo con la   sentencia atacada, ella fue emitida con sujeción al ordenamiento jurídico, por   tanto, no es posible controvertirla a través de la acción constitucional.    

13. La Jueza 14 Laboral del Circuito de Bogotá   indicó que se atenía a las actuaciones cumplidas dentro del proceso ordinario   laboral, en el cual se absolvió a la empresa, fallo que fue debidamente   confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá y no casado por la Corte Suprema   de Justicia.    

Decisión de tutela   objeto de revisión    

14. El 10 de   julio de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró   improcedente la acción de tutela, al considerar que el accionante acudió a este   amparo con el “propósito de prolongar un debate que se agotó en las   instancias y que culminó con la sentencia proferida por la Sala de Casación   Laboral, para que el Juez Constitucional incursione en el examen del asunto como   si se tratara de una instancia adicional con facultad para revisar las   motivaciones del fallo cuestionado y resuelva la controversia conforme las   aspiraciones del libelista”[10].    

Lo anterior,   por cuanto observó que la decisión censurada no era caprichosa y no advirtió que   el juzgador hubiese actuado con negligencia u omitido el análisis de los hechos,   las normas jurídicas y la jurisprudencia vigente para el momento en que se   suscribió. En atención a ello, consideró que la sentencia era razonable y, por   tanto, no le era permitido al juez constitucional controvertirla por tener un   criterio diferente.    

Con relación a   la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que   anuló la primera acción de tutela y no la remitió a la Corte Constitucional,   indicó que estaba “cimentada en una interpretación razonable dentro de los   parámetros de la hermenéutica jurídica, y acorde con la jurisprudencia de la   corporación para la época en que se dispuso dicha anulación, y así lo plasmó   dicho juez colegiado en las consideraciones”[11].    

Finalmente advirtió que la tutela no cumplía con el principio de   inmediatez, puesto que tanto la sentencia de la jurisdicción ordinaria como la   adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia fueron   emitidas hace más de 6 años.    

La sentencia no fue impugnada.    

Pruebas    

15. Entre las pruebas aportadas en el   trámite de la acción de tutela la Sala destaca las siguientes:    

– Fotocopia de la liquidación del   contrato de trabajo del accionante[12].    

– Solicitud de reconocimiento de   la pensión sanción[13].    

– Respuesta a la anterior   solicitud -oficio GG-103-81 del 3/11/81.[14].    

– Oficio GF-149-06 del 15/12/06   –pagos del 1/08/87 al 31/12/05)[15].    

–   Solicitud del 20/02/07 requiriendo la indexación a la empresa[16].    

–   Respuesta (oficio GG-108-07 del 7 de marzo de 2007) a la solicitud anterior[17].    

–   Copia demanda ordinaria laboral de Jorge Hernando Rodríguez Rodríguez[18].    

–   Copia auto del 15/05/07 del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, a través   del cual se admitió la demanda ordinaria laboral[19].    

–   Sentencia absolutoria del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá[20].    

–   Copia historia clínica del actor de la Fundación Cardioinfantil –Instituto de   Cardiología-[21].    

–   Fotocopias de servicios públicos: gas natural, Codensa, aseo y acueducto, así   como de Directv[22].    

–   Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[23].    

–   Copia del auto del 8 de junio de 2011 de la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia, por el cual se declaró la nulidad de la actuación cumplida   dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Hernando Rodríguez   Rodríguez[24].    

II. TRÁMITE SURTIDO EN SEDE DE   REVISIÓN    

Selección del expediente    

16. Mediante escrito del 18 de octubre de 2017 se presentó insistencia[25] y a través de auto del 27 de octubre   de 2017, la Sala número diez[26] decidió seleccionar el expediente para   revisión.    

Decreto   de pruebas    

17. El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 5 de diciembre de 2017,   decretó las siguientes pruebas:    

– Solicitó   copias de las sentencias de primera y segunda instancia del proceso laboral del   actor.    

– Solicitó   copia de la tarjeta alfabética de Jorge Hernando Rodríguez R.    

En respuesta a dichas solicitudes, se allegaron las siguientes   pruebas relevantes:    

– La Secretaria del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá   remitió copia del fallo emitido el 21 de mayo de 2008[27].    

– La   Registraduría Nacional del Estado Civil envió copia simple de la tarjeta   decadactilar del actor[28].    

– El   Representante Legal de la Empresa West Pharmaceutical Services Colombia S.A.S.,   en escrito del 11 de enero de 2018, reiteró que se oponía a la acción de tutela   y, en consecuencia, solicitó que se confirmara el fallo expedido por la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que el fallo de la Sala   de Casación Laboral se encuentra ajustado a derecho.    

Consideró que   el actor incurrió en temeridad, ya que con anterioridad había interpuesto otra   acción de tutela por los mismos hechos y derechos, por tanto, el amparo ahora   invocado resulta improcedente. Así mismo, que no cumplió con el requisito de   inmediatez, toda vez que los fallos atacados fueron expedidos el 21 de mayo de   2008, 31 de marzo de 2009 y 22 de junio de 2010, lo que implica que el actor   dejó pasar más de 7 años.    

Conocimiento por Sala Plena y suspensión de términos    

18. Con   fundamento en el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional,   a través de auto del 28 de noviembre de 2017, la Sala Plena decidió asumir el   conocimiento de la acción de tutela. Allí mismo se suspendieron los términos   para fallar el asunto, a partir de esa fecha, conforme con lo establecido en los   artículos 59 y 61 del citado Reglamento.    

III.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

19. La Sala Plena es   competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo   establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36   del Decreto Estatutario 2591 de 1991.    

Derecho a   la protección judicial efectiva    

20. El   numeral 9º del artículo 241 Superior señala que la Corte tiene como función la   de revisar “las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de   los derechos constitucionales”, en esas condiciones es deber de todos los   jueces tramitar las demandas y “en todo caso”[29] remitirlas   a la Corte Constitucional para su eventual revisión.    

No obstante   lo anterior, en algunos casos la Corte Suprema de Justicia se ha negado a   conocer las acciones de tutela, alegando que el citado mecanismo no procede   contra sentencias de las corporaciones de cierre y no las remiten a esta Corte   para su revisión. En esos eventos, la solución que inicialmente se dispuso se   relacionó con la posibilidad de que el accionante acudiera ante otra autoridad   judicial, conforme lo establece el Auto 004 de 2004[30].    

Posteriormente, en Auto 100 de 2008 se reiteró esa posición y, además, se   proveyó una nueva alternativa que permitiera a los actores acudir de manera   directa a la Secretaría General de la Corte Constitucional y solicitar que se   radicara para selección la decisión de la Corte Suprema de Justicia.    

En el caso que ahora nos ocupa, la Sala de Casación Penal   de la Corte Suprema de Justicia tramitó la primera instancia de la acción de   tutela y, tras declararla improcedente a través de providencia del 28 de abril   de 2011, la remitió ante la Sala de Casación Civil para que se desatara la   impugnación. Por su parte, la Sala de Casación Civil, por auto del 8 de junio de   2011, decretó la nulidad de lo actuado, incluso del auto admisorio puesto que    en su sentir “criterios derivados del alcance que corresponde darle al   ordenamiento constitucional impiden iniciar proceso alguno para impugnar las   providencias judiciales adoptadas por la autoridad de cierre de la jurisdicción   ordinaria”. Adicionalmente, se abstuvo de enviar el expediente a esta Corte[31].     

La jurisprudencia constitucional   ha considerado que, en aquellos eventos donde no se admite la acción de tutela o   se anula el trámite argumentando que la misma no procede contra decisiones de   las altas Cortes, se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el   acceso a la administración de justicia de los accionantes[32].    

Considera esta Corporación que la   Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de la   providencia del 8 de junio de 2011, por medio de la cual decretó la nulidad del   trámite de tutela iniciado por su homóloga Penal, bajo la tesis que contra las   decisiones de los órganos de cierre de las jurisdicciones no procede la acción   tuitiva, desconoció los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la   administración de justicia, por tanto, el accionante estaba habilitado para   interponer nuevamente el amparo ante las autoridades judiciales, como   efectivamente ocurrió, sin que ello constituya temeridad.    

Sobre la temeridad, la Corte ha   señalado que la misma se estructura cuando se interponen varias tutelas   idénticas, sin justificación alguna, contrariando el principio de la buena fe[33]. En el caso concreto, no se configura   la temeridad simplemente porque existe un motivo que justifica la interposición   de la segunda tutela, esto es, que el actor no ha recibido una respuesta de   fondo al problema jurídico planteado, razón de peso para considerar que tampoco   existe cosa juzgada constitucional.    

En ese sentido, se hace necesario   que la Corte se pronuncie con relación a los derechos fundamentales   constitucionales presuntamente vulnerados por las autoridades laborales   accionadas.    

Presentación del caso    

21. El accionante demandó el   amparo constitucional al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la   seguridad social[34],   a la igualdad[35],   al debido proceso[36] y   al mínimo vital[37].   Lo anterior, porque le negaron la indexación de la primera mesada pensional,   bajo el argumento de que solo es posible concederla a quienes adquirieron la   prestación con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991.    

En ese orden, solicitó dejar sin   efectos las decisiones de las autoridades judiciales accionadas y acceder a las   pretensiones incoadas en la demanda ordinaria laboral, esto es, reajustar y   pagar la respectiva actualización de la pensión desde que se hizo exigible el   derecho, con base en el salario promedio devengado en el último año de servicios   y los incrementos anuales de ley.    

21. Por su parte, las empresas   demandadas adujeron que no era aplicable la indexación porque no estaba   consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. Las autoridades judiciales accionadas indicaron que la   citada figura estaba condicionada a que la pensión se hubiese consolidado en   vigencia de la Constitución Política de 1991, lo cual no sucedió en este evento.    

Problema jurídico    

23. De acuerdo con la   situación fáctica planteada y la decisión de instancia, corresponde a esta   Corporación resolver el   siguiente problema jurídico: ¿la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 14   Laboral del Circuito de la misma ciudad, incurrieron en un posible defecto por   desconocimiento del precedente constitucional o por violación directa de la   Constitución del accionante, al negar la indexación de la primera mesada   pensional bajo el argumento que no tenía derecho porque la pensión sanción se   consolidó antes de la Constitución de 1991?    

Procedencia   excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales    

25. La acción de tutela fue consagrada en el ordenamiento   colombiano a través de la Constitución Política de 1991 como un mecanismo   orientado a “la protección inmediata de los derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados   por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o “particulares   encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave   y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se   halle en estado de subordinación o indefensión”[38].    

El artículo 86 de la Carta fue reglamentado por el Decreto   Estatutario 2591 de 1991, el cual en el artículo 40 consagraba la competencia   especial para conocer de las acciones contra las decisiones proferidas por los   jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de   Estado. Posteriormente, esta Corporación la declaró inexequible y señaló que el   amparo no procedía contra providencias judiciales, salvo que el funcionario   judicial incurra en actuaciones de hecho graves y ostensibles[39].    

Es en esas circunstancias en que debe brindarse protección   a los derechos fundamentales de quienes los consideran vulnerados por medio de   una decisión judicial, sin que al respecto pueda negarse la tutela bajo el   pretexto de garantizar la seguridad jurídica y la autonomía judicial de los   funcionarios.    

26. Con relación a la procedibilidad de la acción de tutela   contra providencias judiciales, este Tribunal ha desarrollado una línea   jurisprudencial, que pacíficamente se mantiene, sobre las causales genéricas y   específicas que permiten examinar a profundidad las demandas y establecer la   vulneración o no de los derechos fundamentales invocados.    

Las causales genéricas son aquellas que posibilitan   el estudio del fondo del asunto y fueron analizadas en la sentencia C-590 de   2005. Entre ellas, se conocen: (i) la inmediatez, (ii) el principio de   subsidiariedad, (iii) la importancia del caso para el derecho constitucional,   (iv) que no se trate de sentencia de tutela, (v) que en los casos en que se   alegue irregularidad procesal, sea determinante y amenace derechos fundamentales   del actor y (vi) se identifique razonablemente los hechos y derechos vulnerados,   los cuales debieron alegarse en el proceso judicial, de haber sido posible.    

Breve caracterización del requisito de inmediatez    

27. En torno a esta exigencia conviene observar que la   Corte ha insistido en que la tutela debe interponerse dentro de un término   oportuno y razonable, es decir, en un momento cercano a aquel en que se presentó   la vulneración o amenaza. No obstante, también ha considerado que en los eventos   donde la afectación permanece en el tiempo el requisito debe flexibilizarse no   solo porque la posición desfavorable es continua y actual, sino por la situación   de debilidad en que puede hallarse el accionante. Si se limitara el amparo “se   afectaría el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y   se desvirtuaría su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales   derechos”[40].    

Así mismo, en   sentencia SU-1073 de 2012, esta Corporación unificó su posición sobre este   requisito y entendió que cuando se trata de amparar el derecho a la indexación   de la primera mesada pensional, la exigencia se considera satisfecha mientras no   se haya actualizado el ingreso base de liquidación, en el entendido que la   vulneración al derecho fundamental se mantiene[41].    

Posteriormente, en sentencia SU-415 de 2015, se precisó que dado el carácter de   imprescriptible del derecho a la seguridad social, la no actualización de las   prestaciones, conlleva la no aplicación del requisito de inmediatez.   En ese sentido, señaló: “Cabe precisar que en materia de indexación de la   primera mesada pensional, la Corte Constitucional ha sostenido que dado el   carácter de imprescriptible del derecho a la seguridad social, la vulneración   que se presente en relación con la salvaguarda del poder adquisitivo de las   mesadas siempre es actual. Por tanto, dijo que en casos como este no aplica el   presupuesto de inmediatez porque se supone que la no actualización    monetaria de las mesadas afecta día a día el derecho al mínimo vital de los   interesados”.    

En cuanto a las causales específicas de procedibilidad  también fueron desarrolladas en la misma sentencia, estableciendo que para la   procedencia de la tutela se requiere la presencia de por lo menos una de ellas,   debidamente demostrada[42].    

Breve caracterización del defecto por desconocimiento del   precedente judicial y constitucional como causal autónoma de procedencia de la   tutela contra providencias judiciales    

28. La Corte Suprema de Justicia, el   Consejo de Estado y la Corte Constitucional tienen la función constitucional de   unificar la jurisprudencia en su respectiva jurisdicción, según lo establecen   los artículos 234, 237 y 241 de la Carta. En ese sentido, sus decisiones se   constituyen en precedente judicial de cumplimiento obligatorio no solo por los   jueces sino por las mismas cortes.    

El precedente es el mecanismo que le da   facultades a los funcionarios judiciales para resolver los casos con fundamento   en decisiones anteriores, puesto que existen similitudes entre los hechos, los   temas constitucionales, las normas y los problemas jurídicos planteados. Así, el   precedente se ha definido como “la sentencia o el conjunto de ellas,   anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los   problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las   autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”[43].    

29.   La Corte ha reconocido tres clases de precedente: el horizontal, el vertical y   el constitucional. El primero, se refiere a las providencias producidas por   autoridades de la misma jerarquía o el propio funcionario. El segundo, se   estructura a partir de las decisiones emitidas por el superior jerárquico o por   la autoridad de cierre[44].   El constitucional es el que surge de la interpretación que realiza esta   Corporación como tribunal de cierre de la jurisdicción constitucional. Todos   tienen fuerza vinculante[45],   no obstante, para abandonar el precedente horizontal o vertical debe demostrarse  que (i) “la ratio decidendi no es   aplicable, por tratarse de un caso distinto y, (ii) que abiertamente decide   apartarse de ella, en cuyo evento se exige una suficiente y estricta   justificación de la decisión” [46], de lo contrario   vulnera los derechos al debido proceso y a la igualdad de las personas[47].    

30. Ahora, sobre la jurisprudencia   constitucional se ha sostenido que sus decisiones de control abstracto tienen   efectos erga omnes y “fuerza de cosa juzgada constitucional   -art. 243 CP-, de suerte que obliga hacia el futuro para efectos de la   expedición o su aplicación ulterior”[48].   En ese orden, esta Corporación ha dicho: “cualquier norma que sea declarada   inconstitucional por parte de la Corte por ser contraria a la Carta, debe salir   del ordenamiento jurídico y no puede ser aplicada por ninguna autoridad. De otro   lado, la ratio decidendi de todas las sentencias de control abstracto   constitucional  –bien declaren o no inexequible una disposición-, debe   ser también atendida por todas las autoridades para que la aplicación de la ley   sea conforme a la Constitución”[49].    

En torno a los fallos de control concreto, el Pleno de esta Corporación   ha señalado que por ser la Corte Constitucional la autoridad encargada de la   guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, es obligación de los   jueces acoger las decisiones que en materia de tutelas expide[50].   Y si bien se ha precisado que “la tutela no tiene efectos más allá del caso   objeto de controversia, la ratio decidendi, constituye un precedente de   obligatorio cumplimiento para las autoridades públicas, ya que además de ser el   fundamento normativo de la decisión judicial, define, frente a una situación   fáctica determinada, la correcta interpretación y, por ende, la correcta   aplicación de una norma”[51].    

31. En suma, el precedente   judicial es obligatorio. El funcionario solo puede apartarse del mismo siempre   que explique de manera seria y razonable los motivos que determinan el   apartamiento de la regla jurisprudencial. El desconocimiento del precedente, sin   una debida justificación, hace procedente la acción de tutela contra   providencias judiciales puesto que vulnera el debido proceso y el derecho a la   igualdad.    

El precedente de la Corte   Constitucional, por ser la autoridad encargada de la guarda de la integridad y   supremacía de la Constitución[52],   debe acatarse por los funcionarios judiciales con prevalencia al fijado   por las demás autoridades judiciales. De no ser así, se incurre en causal   autónoma de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.    

Breve caracterización de la   causal de violación directa de la Constitución    

32. El fundamento de esta causal   es el modelo actual del ordenamiento constitucional, puesto que a los preceptos   contenidos en la Carta de 1991 se les ha reconocido valor normativo, de manera   que pueden ser aplicados directamente por las autoridades y los particulares en   algunos casos. En ese sentido, es posible discutir las decisiones judiciales por   medio de la acción de tutela en los eventos donde los jueces omiten o no aplican   debidamente los principios superiores[53].    

La violación directa de la Carta,   inicialmente, se concibió como un defecto sustantivo, pero con posterioridad, en   sentencia T-949 de 2003, se empezó a entender como una causal autónoma de   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo cual se   robusteció con la sentencia C-590 de 2005, donde la Corte “incluyó,   en ese contexto, definitivamente a la violación   directa de un precepto constitucional en el conjunto de defectos autónomos que   justifican la presentación de una tutela contra providencias judiciales. Al   hacerlo no modificó, por supuesto, el sentido específico que la jurisprudencia   anterior le había atribuido, aunque sí la inicial importancia que al comienzo le   reconoció”.    

33. El desconocimiento de la   Constitución puede producirse por diferentes hipótesis[54]. Así, se ha sostenido que esta figura   se estructura cuando el juez en la decisión desconoce la Carta. Ello puede   ocurrir, primero, porque no se aplica una norma fundamental al caso en   estudio[55],   lo cual se presenta porque: (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y   aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;   (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata[56]; y (c) en las decisiones se vulneraron   derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación   conforme con la Constitución[57].    

En segundo lugar, porque se aplica   la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución[58]. En este caso, se ha señalado   que los jueces, en sus fallos, deben tener en cuenta la excepción de   inconstitucionalidad contenida en el artículo 4º Superior[59], en tanto la Carta es norma de normas   y, cuando existe incompatibilidad con las disposiciones legales, debe aplicarse   de preferencia las constitucionales[60].    

34. En suma,   esta causal de procedencia específica de la acción de tutela se genera a partir   del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el   mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera   preferente la aplicación de sus postulados.    

Evolución   normativa de la indexación antes y después de la Constitución de 1991    

35. La   corrección monetaria o indexación surgió con los Decretos 677 y 678 de 1972   sobre “medidas en relación con el ahorro privado”, además del Decreto   1229 del mismo año, “Por el cual se dictan unas   medidas relacionadas con el principio de valor constante para abonos y préstamos”. En ese mismo sentido, el artículo 178 del Decreto   1º de 1984 establecía que las “condenas solo podrán determinarse tomando como   base el índice de precios al consumidor, o al por mayor”. La Ley 14 de 1983   estableció el reajuste de los tributos y la Ley 56 de 1985 de los cánones de   arrendamiento. Adicionalmente, el artículo 308 del C. de Procedimiento Civil   establecía que cuando se condenaba a pagar sumas de dinero, su reajuste se haría   en el proceso ejecutivo.    

36. En el   derecho laboral, el artículo 261 del Código Sustantivo del Trabajo consagraba la   congelación del salario base, no obstante, el artículo 14 de la Ley 171 de 1961   derogó esa disposición.    

Con la Ley 10   de 1972 la situación fue diferente, puesto que en el artículo 2º se estableció   que las pensiones se reajustarían automáticamente cada dos años “en   proporción igual al porcentaje de variación que haya experimentado el índice   nacional de precios al consumidor, durante el bienio inmediatamente anterior”.   En esa dirección, el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 dispuso que las pensiones   se reajustarán “de oficio, cada año”, y la Ley 71 de 1988 igualmente   señaló que el reajuste se haría con el mismo porcentaje en que se incrementara   el salario mínimo legal mensual. En algunos regímenes especiales, como los de la   Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, también se instituyó el derecho a   reajustar las prestaciones pensionales.    

37. A partir   de 1991, el derecho de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la   pensión se constitucionalizó al establecerse en los artículos 48 y 53 de la   Carta el deber de mantener el poder adquisitivo constante de los recursos   destinados a pensiones, así como el derecho al pago oportuno y el reajuste   periódico de las mismas. En ese sentido, la Corte ha sostenido que la indexación   es un dispositivo que permite garantizar “la actualización del salario base   para liquidación de la primera mesada pensional, cuando ha mediado un tiempo   sustancial entre el momento en que el trabajador se retira de su trabajo y el   reconocimiento de la pensión”[61].    

La Ley 100 de   1993, en el artículo 14, consagró la obligación de reajustar las prestaciones   pensionales cada año, según la variación porcentual del índice de precios al   consumidor, con el fin de que mantengan su poder adquisitivo constante. Así   mismo, en el canon 21, al establecer el ingreso base para liquidar las   pensiones, dispuso que deben actualizarse anualmente, con base en la variación   del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE.    

Por su parte   el artículo 36, que consagra el régimen de transición, señala que los   beneficiarios de ese sistema tienen derecho “a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones   de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos”,   circunstancias entre las cuales se encuentra la indexación del salario base para   liquidar la pensión[62]. En ese mismo sentido, el artículo 133   –reformatorio del art. 267 del C. Sustantivo del Trabajo, a su vez subrogado por   el art. 37 de la Ley 50 de 1990- que mantuvo la pensión, ordena que se   actualizará “con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor”.   Finalmente, la Ley 445 de 1998, por medio de la cual se establecieron “incrementos   especiales a las mesadas”, ordenó 3 incrementos para los pensionados del   sector público del orden nacional, las Fuerzas Armadas y Policía Nacional.    

      

38. De lo expuesto se infiere que si bien   en principio el Código Sustantivo del Trabajo congeló las pensiones, en 1961 se   derogó la norma que así lo disponía. Posteriormente, surgieron otras   legislaciones que paulatinamente impusieron el derecho a la corrección monetaria   con fundamento en el índice de precios al consumidor, hasta que la Constitución   de 1991 le dio el carácter de derecho constitucional, al establecer en los   artículos 48 y 53 el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las   pensiones legales.    

La   indexación y su desarrollo en la jurisprudencia constitucional y ordinaria    

En torno al   origen de la medida, la jurisprudencia constitucional[64] ha sostenido que el derecho a la   indexación o corrección monetaria proviene de varias normas constitucionales y   la interpretación de algunos principios y derechos fundamentales contenidos en   la Carta. Así, se señala el artículo 53 de la Constitución porque consagra “la   remuneración mínima, vital y móvil” (…) El Estado garantiza el derecho al   pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales” y el 48 al   disponer que “La Ley definirá los medios para que los recursos destinados a   pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”. En cuanto a los   principios se mencionan: el in dubio pro operario, el Estado social de   derecho, igualdad y mínimo vital (arts. 1º, 13, 46 y 53 C. Política).    

Y si bien el   artículo 48 de la Carta fue complementado con el Acto Legislativo 01 de 2005 que   en el artículo 1º introdujo el deber del Estado de garantizar “la   sostenibilidad financiera del sistema pensional”, no por ello se desfigura   la disposición que impone al Legislador la obligación de determinar los   mecanismos a través de los cuales se mantenga el poder adquisitivo del capital   destinado a pensiones.    

Jurisprudencia constitucional    

40. Esta Corporación ha mantenido una línea consistente en torno a la   protección del derecho a la corrección monetaria o indexación de la primera   mesada pensional. Por ejemplo, en sentencia SU-120 de 2003 recogió la   jurisprudencia de las diversas Salas de Revisión y unificó la posición sobre la   procedencia de la indexación pensional a través de la acción de tutela.    

En esta sentencia se analizaron los casos de 3 exempleados bancarios,   2 de ellos cumplieron la edad en vigencia de la Constitución de 1991 y el otro   antes de ésta. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al   cambiar su jurisprudencia, les negó el derecho a la indexación al considerar que   en torno al ingreso base de liquidación de quienes cumplían el requisito de   tiempo laborado para la pensión, conforme con el numeral 2º del artículo 260 del   Código Sustantivo del Trabajo, pero no tenían la edad requerida, existía un   vacío normativo, el cual debía resolverse mediante la aplicación del principio   in dubio pro operario (arts. 53 y 230 de la C.P.), de forzosa observancia   por los jueces al momento de solucionar los conflictos laborales no contemplados   expresamente en la ley.    

En ese orden, se determinó que en presencia de dos normas o   interpretaciones sobre una misma disposición, ha de preferirse la que más   beneficia al trabajador, puesto que ello deviene del equilibrio que debe   orientar todas las relaciones de trabajo. Por tanto, el juez debe cotejar la   situación especial de quienes aspiran a pensionarse en esas circunstancias y “remediar   la injusticia que se deriva de la omisión legislativa anotada, obrando en todo   conforme lo habría hecho el legislador, de haber considerado la situación   específica, es decir conforme con la Constitución Política”.    

De igual manera, se consideró que el derecho procedía cuando “el   valor actual de la pensión y el valor inicial de la misma arrojan una diferencia   a favor del trabajador”, por tanto,  “los obligados deben reintegrar lo dejado de pagar, para que quienes con el paso   de los años han visto aminorar el poder adquisitivo de su pensión (…) logren   compensar el desmedro patrimonial sufrido (…) porque (…) el ente estatal debe   permanecer vigilante de los derechos de los pensionados, sin distingo de   su capacidad económica, debido a que integran uno de los grupos   sometidos a su especial protección”[65].    

La Corte   acogió algunas consideraciones de la Sala de Casación Laboral para concluir que   la accionada tenía la obligación de aplicar a los tres accionantes la misma   interpretación que se había dado a otros pensionados con fundamento en lo   previsto en la Ley 100 de 1993, por tanto, se concluyó que se había desconocido   la prevalencia del derecho sustancial, en tanto no se “sujetan a los dictados   constitucionales de la igualdad, favorabilidad y conservación del poder   adquisitivo de las pensiones” y además, “no se informan en la equidad”   y “pasar por alto los principios generales del derecho laboral”.    

En esa misma   línea se expidieron las sentencias T-663 y T-1169 de 2003, así como las   T-098  y T-469 de 2005 en las cuales la Corte mantuvo la tesis expuesta y   concedió el amparo.    

En sede de   control de constitucionalidad abstracto, la Corte en sentencia C-862 de 2006  declaró exequible el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, bajo el   entendido que el salario base para liquidar la primera mesada pensional de que   trata el mismo, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de   precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE.    

En dicho   proveído se destacó el carácter constitucional del derecho de los pensionados a   la indexación, por encontrarse consagrado en los artículos 48 y 53 Superior,   además de los principios y derechos fundantes del Estado social de derecho[66]. Así mismo, se proclamó la indexación   como un derecho universal, puesto que su aplicación es   genérica, sin distinción alguna, para todos los pensionados[67]. De otro lado, se   estructuró como presunción que “el no pago de la mesada pensional vulnera el   derecho al mínimo vital”, puesto que la mensualidad es el mecanismo que lo   garantiza a las personas de la tercera edad. “Por lo tanto la   actualización periódica de esta prestación es simultáneamente una garantía del   derecho al mínimo vital y una medida concreta a favor de los   pensionados, por regla general adultos mayores o personas de la tercera edad y   por lo tanto sujetos de especial protección constitucional”[68].    

A través de la   sentencia C-891A de 2006 se estudió la exequibilidad de la expresión “y   se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año   de servicios”, contenida en el artículo 8º de la   Ley 171 de 1961. Como en la norma no se advertía la posibilidad de actualización   de la pensión-sanción instituida por la Carta de 1991, este Tribunal decretó: “su   exequibilidad, bajo el entendimiento de que comprende la actualización   constitucionalmente prevista y, en consecuencia, en todos aquellos casos en los   cuales el derogado artículo 8º de la Ley 171 de 1961 todavía surta efectos, se   deberá aplicar el mecanismo de actualización de la pensión sanción prevista en   el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, esto es, el índice de precios al   consumidor, respecto del salario base de la liquidación y de los recursos que en   el futuro atenderán el pago de la referida pensión”.    

En sentencias  T-045 de 2007, T-447, T-457, 628 y T-906 de 2009, además, la T-362 de   2010, la Corte reprodujo las consideraciones de las sentencias SU-120   de 2003 y C-862 de 2006, que consagran el derecho a la indexación para “todos   los pensionados”[69].    

Fue entonces a   partir de la sentencia de unificación SU-1073 de 2012 que el Pleno de la   Corte recogió los diversos argumentos expuestos por la Sala de Casación Laboral   de la Corte Suprema de Justicia y las Salas de Revisión de la Corte   Constitucional y unificó su jurisprudencia en torno a que la indexación de   la primera mesada pensional es un derecho de todos los pensionados.  Las razones determinantes de la unificación a través de la citada providencia,   se sintetizan así:    

(i) La   posición de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia entre   1982 y 1999 estuvo orientada a garantizar la indexación de la primera mesada   pensional, fundamentada en los principios del derecho al trabajo, la equidad y   la justicia. Esa situación, sin duda, significa que desde antes de que la Carta   de 1991 constitucionalizara la indexación -arts. 48 y 53- ya la doctrina de la   Corte Suprema de Justicia aceptaba el mantenimiento del poder adquisitivo de las   pensiones como un derecho de los pensionados.    

(ii) Resaltó   la Sala Plena que del análisis sistemático de los mandatos contenidos en el   Preámbulo de la Carta, como el deber del Estado de garantizar el derecho al pago   oportuno y al reajuste periódico de las pensiones (artículo 53 C.P.), de los   principios in dubio pro operario (art. 48), la protección especial a las   personas de la tercera edad (art. 46), el derecho a la igualdad (art. 13), el   Estado social de derecho (art. 1º) y al mínimo vital, existe “un derecho   constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada   pensional”. De acuerdo con lo expuesto: “El juez no puede escoger con   libertad entre las diversas opciones, por cuanto ya la Constitución lo ha hecho   por él y de manera imperativa y prevalente”[70].    

(iii) Esos   principios y garantías, reiteró la Corte, a pesar de estar contenidos en la   Carta de 1991, también se predican de situaciones que, aunque consolidadas antes   de su vigencia, los efectos se mantienen en el tiempo, máxime cuando se trata de   prestaciones periódicas.    

(iv) Se indicó   que la Corporación en sentencias de control abstracto de constitucionalidad   -C-862 y C-891A de 2006- se pronunció sobre la exequibilidad de los artículos 8º   de la Ley 171 de 1961 y 260 del C. Sustantivo del Trabajo, declarándolos   constitucionales bajo el entendido que el salario base para liquidar las   pensiones, debe ser actualizado con base en la variación del índice de precios   al consumidor.    

(v) Se dijo   que la indexación también ha sido objeto de la acción de tutela, en cuyas   decisiones la Corte ha amparado los derechos al reconocer la actualización de la   primera mesada pensional como un derecho de todos los pensionados. En ese orden,   se estableció que “son inconstitucionales todas aquellas situaciones que a   pesar de haberse consolidado bajo la égida de la Carta anterior, sus efectos se   proyectan en futuro y generan vulneración de los derechos y garantías   fundamentales, tal y como sería el caso de la indexación de la primera mesada   pensional.// (…) negar el derecho a la indexación de la primera mesada pensional   a aquellos cuyo derecho fue reconocido con anterioridad a la expedición de 1991   (sic) dejaría sin protección a personas que por su avanzada edad y en razón a su   especial situación de indefensión, son sujetos de especial protección del   Estado. Además, al ser adultos mayores, debe presumirse que la pensión en (sic)   su único ingreso, más cuando existen enormes dificultades en el ingreso al   mercado laboral”.    

(v) De otro   lado, insistió en el carácter universal del derecho a la indexación y, por   tanto, no resultaba procedente hacer distinciones entre los pensionados. Así, la   Sala Plena consideró que no sólo debe garantizárseles el reajuste anual de las   pensiones, sino que “existe un derecho constitucional a la actualización del   salario base para la liquidación de la primera mesada”.      

En los casos   concretos, la Sala concedió el amparo, luego de concluir que ese derecho es   predicable “de todas las categorías de pensionados, y   por tanto, resulta vulneratorio de los principios constitucionales que informan   la seguridad social y el derecho laboral negar su procedencia a aquellos que   adquirieron el derecho con anterioridad a la Constitución de 1991, pero cuyos   efectos irradian situaciones posteriores”.    

Sobre el   particular, diversas Salas de Revisión y la Corte en Pleno, en sentencias   T-007, SU-13, T-255 y T-953 de 2013, T-220, T-184, T-488 y SU-415 de 2015,   T-114, SU-542 y SU-637 de 2016, T-082 y T-179A de 2017, han reiterado el   derecho a la actualización de la mesada pensional, sin distinción alguna en   torno al origen de la misma o el momento de su causación. Recientemente, en la   sentencia SU-168 de 2017, el Pleno de la Corporación también se   identificó con la postura que se traía sobre el reconocimiento del derecho a   indexar la primera mesada pensional, dado su carácter universal y fundamental,   por la afectación al mínimo vital de las personas que por su avanzada edad y   condición de indefensión merecen especial protección del Estado, sin importar su   naturaleza ni la época del reconocimiento, toda vez que la pérdida del poder   adquisitivo de la moneda afecta por igual a todos los pensionados[71].    

42. En suma,   tanto las Salas de Revisión como el Pleno de la Corte Constitucional, de manera   pacífica han reiterado el precedente sobre el carácter fundamental y universal   de la indexación de la primera mesada pensional, por tanto, procede para todas   las pensiones sin distinción alguna por su naturaleza o la época en que fue   reconocida.    

Jurisprudencia ordinaria. Posición actual de la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia[72]    

43. Por su   parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no ha tenido   un criterio uniforme, puesto que por un tiempo –entre 1982 y 1999- la Sección   Primera sostuvo que la indexación era el mecanismo idóneo para mantener el poder   adquisitivo de la pensión. En efecto, en sentencia del 18 de agosto de 1982,   sostuvo que “El fenómeno económico de la inflación cuyo efecto más importante   es la depreciación pérdida del poder adquisitivo de la moneda, ha planteado   serios problemas económicos y sociales a los cuales no puede de ningún modo ser   ajeno el derecho. // El derecho laboral es sin duda uno de los campos jurídicos   en los cuales adquieren primordial importancia los problemas de equidad humanos   y sociales que surgen de la inflación galopante. // Las pensiones de jubilación   o vejez, de invalidez y de sobreviviente se ejecutan por mandato de la ley   teniendo en cuenta esos aumentos en el salario mínimo (Ley 10 de 1972 y 4 de   1976)”[73].    

Esa posición,   que tampoco era unánime, fue unificada por las Secciones Primera y Segunda de la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 8 de abril de 1991.   Fundamentalmente se concluyó que ante la pérdida del poder adquisitivo de la   moneda, la indexación era uno de los mecanismos para restablecer el equilibrio   económico.    

A partir del   18 de agosto de 1999[74],   la Sala de Casación Laboral modificó su doctrina y consideró que la indexación   solo era posible en los casos donde estaba prevista por la ley, es decir, para   pensiones causadas en vigencia de la Ley 100 de 1993 -1º de abril de 1994-[75].    

En este   sentido, solo era posible indexar las pensiones gobernadas por la Ley 100 de   1993. Posteriormente, la Corte Suprema aceptó la corrección monetaria para las   pensiones cuyo tiempo de servicio se completó antes de la citada ley, pero se   causaron definitivamente en vigencia de la Ley 100 de 1993[76]. Y con la expedición de las sentencias   C-862 y C-891A de 2006, la Sala de Casación Laboral moderó su posición, para   aceptar la indexación de las pensiones legales causadas antes de la Ley en cita   pero en vigor de la Constitución de 1991, entre ellas las pensiones oficiales,   las que se fundamentaron en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y   el artículo 8 de la Ley 171 de 1961[77].    

A partir del   31 de julio de 2007[78],   la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia extendió el derecho   a la indexación para las pensiones extralegales o convencionales, con fundamento   en los principios de la Constitución de 1991.    

Finalmente, a   través de la sentencia 736-2013, radicado 47709, del 16 de octubre de 2013, la   Sala de Casación Laboral dio un giro a su jurisprudencia al encontrar elementos   suficientes que permitían reconocer la indexación para las pensiones causadas   antes de la Constitución de 1991. En lo fundamental, precisó: (i) Que es un “hecho   notorio que los ingresos del trabajador sufren una pérdida significativa de su   poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual   se retiran del servicio y aquella en la cual le es reconocida la pensión de   jubilación”; (ii) que esa situación impacta, sin distinción alguna, a todas   las pensiones; (iii) reconoce que existen otros parámetros normativos válidos   anteriores a la Constitución de 1991[79];   (iv) observó que conforme con las sentencias C-862 y C-891A de 2006, la   indexación “constituye una especie de derecho universal que procede para todo   tipo de pensiones, reconocidas en cualquier tiempo”.    

De otro lado,   estimó que (v) el reconocimiento expreso del derecho a la indexación en la   Constitución de 1991 “no puede ser entendido lógicamente como su negación o   prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha norma. Contrario a   ello (…) la situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la   ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las pensiones de   jubilación, que bien podía ser remediada o integrada a partir de principios   generales del derecho como la equidad y la justicia”. En ese sentido, la   Corte Suprema de Justicia, aceptó que la indexación procede respecto de todo   tipo de pensione.    

Bajo esa misma   orientación, el 27 de abril de 2016, la Sala de Casación Laboral expidió la   sentencia 5509-2016, radicado N° 45534, en la cual reiteró la tesis sobre la   universalidad de la indexación. Al respecto señaló: “la nueva tesis encuentra   respaldo en la existencia de otros parámetros, igualmente válidos frente a la   existencia de una fuente normativa, como lo son la equidad, la justicia y los   principios generales del derecho, que gozan de fuerza normativa, en los términos   del artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y del artículo 19 del C.S. de T.”    

Recientemente,   en sentencia 15882-2017[80],   al resolver un recurso de casación, mantuvo su posición, al indicar: “Por   último, no es cierto que los principios generales del derecho común y   particulares del derecho del trabajo referenciados por el recurrente no posean   un carácter sustancial. Tal debate se ha zanjado en innumerables oportunidades   en las cuales se ha sostenido que estos enunciados, no obstante su textura   abierta, están revestidos de fuerza normativa y vinculante, a tal punto que la   Corte ha encontrado refugio en dichas normas para solucionar satisfactoriamente   dilemas que han sido sometidos a su escrutinio. Y precisamente con base en estos   principios generales del derecho, dentro de los que se encuentra la equidad, la   igualdad y la justicia, es que esta Corporación ha considerado que la   actualización de los salarios base de liquidación procede incluso respecto a   pensiones causadas con anterioridad al 7 de julio de 1991”.    

44. Con   relación a la prescripción, la Corte Suprema de Justicia ha aplicado las normas   del Código Sustantivo del Trabajo, según las cuales, las acciones relacionadas   con los derechos regulados en dicha legislación “prescriben en tres (3) años,   que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”   (art. 488) y su interrupción se presenta con “el simple reclamo escrito del   trabajador, recibido por el empleador” (art. 489).    

En efecto, en   la sentencia SL-736-2013[81],   a través de la cual la Sala de Casación Laboral reconsideró su posición y aceptó   que la indexación procede respecto de todas las pensiones, declaró probada la   excepción de prescripción de las diferencias pensionales dejadas de pagar con   anterioridad al 22 de julio de 2005, puesto que la solicitud de indexación del   demandante se presentó el 22 de julio de 2008. En ese mismo sentido se resolvió   en sentencia SL15882-2017[82].    

45. En suma,   la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no obstante, las   variaciones en su doctrina, desde el 16 de octubre de 2013 conserva una posición   similar a la de esta Corporación en torno a la universalidad del derecho a la   indexación y, por tanto, procede para todas las pensiones, bien que se causaron   antes o después de la Constitución de 1991. En torno a la prescripción, aplica   las normas del Código Sustantivo del Trabajo.    

Conclusión de esta Sala    

46. De acuerdo con la legislación   y la jurisprudencia analizada, esta Sala comparte la posición   unificada por la Corte a través de la sentencia SU-1073 de 2012 y reiterada por   las diversas Salas de Revisión y el Pleno de la misma sobre la indexación de la   primera mesada pensional de todos los pensionados en general, sin que al   respecto se presenten distinciones de ninguna naturaleza. Lo anterior,   en la medida que dicha sentencia recogió las posiciones de las diferentes Salas   de Revisión de esta Corporación y señaló como razones para sostener que la   indexación también se aplica a las pensiones causadas en vigencia de la   Constitución de 1886, las siguientes:    

(i) La indexación   de la primera mesada pensional fue reconocida por la Corte Suprema de Justicia   desde 1982, al garantizar el derecho con fundamento en los postulados de   justicia, equidad y los principios laborales.    

       

(ii) La   indexación se sustenta en máximas constitucionales que irradian situaciones   jurídicas consolidadas en vigencia de la Constitución de 1886, pero cuyos   efectos se proyectan con posterioridad, máxime cuando se trata de prestaciones   periódicas. En efecto, se indicó que con fundamento en el artículo 53 de la   Carta de 1991, así como la interpretación sistemática de los principios del   in dubio pro operario (art. 48), Estado social de derecho (art. 1º),   especial protección a las personas de la tercera edad (art. 46), igualdad (art.   13) y mínimo vital, existe el derecho constitucional de los pensionados a   mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional.    

(iii) La   indexación de la primera mesada pensional tiene la característica de ser un   derecho universal.      

(iv) La   certeza del derecho a indexar se presenta cuando la autoridad judicial lo   reconoce como tal. A partir de ese momento se empieza a contabilizar el término   de prescripción de las pensiones causadas en vigencia de la Constitución de   1886. Ello por cuanto para aquella época el derecho era   incierto y no resulta proporcional ordenar el pago de algo de lo cual no   se tenía seguridad sobre su existencia, además, se pondría en riesgo el   principio de sostenibilidad financiera contenido en el artículo 334 de la   Constitución Política[83].    

En cuanto a la   prescripción de las pensiones otorgadas después de la Carta de 1991, dijo la   sentencia, no existe incertidumbre, puesto que la Ley 100 de 1993 consagró las   normas que determinan esa situación.    

47. En   resumen, a partir de la sentencia SU-1073 de 2012 se consolida la jurisprudencia   en torno al derecho a la indexación de la primera mesada pensional, con el   objeto de preservar el principio de la seguridad jurídica en torno a los   diferentes fallos emitidos por las diversas autoridades judiciales que han   impedido la materialización del citado derecho. En ese sentido, el derecho de   carácter fundamental y universal aplica para todas las pensiones sin distinción   alguna por la naturaleza o la época en que se otorgó.    

Con fundamento   en las anteriores reglas se procederá a resolver el caso concreto.    

Análisis   del caso concreto    

De acuerdo con   los presupuestos fácticos reseñados, en esta oportunidad le corresponde a la   Sala Plena determinar, si en el caso objeto de estudio, se configuran las   causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,   referidas al desconocimiento del precedente constitucional o al defecto por   violación directa de la Constitución, atribuidos por el accionante a los fallos   cuestionados.    

Procedibilidad formal de las acciones de tutela.    

48. Encuentra   la Sala que en el asunto que se analiza se cumplen en su totalidad los   requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y que habilitan,   en sede de revisión, un análisis de fondo de los hechos materia de controversia.   Veamos:    

49. Relevancia   Constitucional.  El asunto planteado a la Sala posee relevancia constitucional, por las   siguientes razones: (i) hace referencia a la presunta vulneración de los   derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones (art. 48 C. Pol.), a   la dignidad humana (art. 1º C. Pol.), al mínimo vital (art. 53 C. Pol.) y a la   igualdad (art. 13 C. Pol.); y (ii) sugiere el posible desconocimiento del   precedente constitucional contenido en varias sentencias de control concreto de   constitucionalidad, respecto del alcance específico del derecho universal a la   indexación de la pensión sanción y la presunta violación directa de la   Constitución.    

En cuanto al mínimo vital, a   partir de la sentencia SU-995 de 1999, la Corte ha sostenido que el   término debe entenderse desde el aspecto cualitativo -no cuantitativo- en tanto   depende de las condiciones personales del actor, es decir, de su modo de vivir y   de la forma de relacionarse en sociedad[84].   En efecto, en la citada providencia se indicó:    

Bajo ese mismo criterio, en   sentencia  T-211 de 2011, la Sala Tercera de Revisión concluyó que el mínimo vital   depende de la situación socio económica que cada persona ha logrado a través de   toda su vida. La Corte también ha señalado que el mínimo vital es un derecho   fundamental que se encuentra atado al derecho a la dignidad humana, en tanto que   aquel es una parte de los ingresos del pensionado que se invierte en sus   necesidades básicas, como vivienda, alimentación, vestido, servicios públicos   domiciliarios, recreación y salud, privilegios con los cuales debe contar la   persona para materializar el derecho a la dignidad humana[85].    

La Sala Plena pone de presente la   situación actual de vulnerabilidad del señor Jorge Hernando Rodríguez Rodríguez,   quien es un sujeto de especial protección constitucional, pues cuenta con 80   años de edad, presenta diferentes afectaciones en su salud y, además, viene   percibiendo una pensión inferior a lo devengado en los últimos años de servicio   a la empresa. En efecto, de acuerdo con la prueba documental allegada al   proceso, se observa que el accionante tiene deterioros de salud[86] como consecuencia de cardiopatía   isquémica[87] y   fibrosis pulmonar[88],   lo cual le impide laborar para obtener otros ingresos que contribuyan a sus   gastos y los de su esposa. Así, lo dio a conocer en el escrito de tutela cuando   señaló que la mesada pensional “constituye el mínimo vital como pensionado,   constituye el ingreso que me permite sufragar mis necesidades básicas y las de   mi esposa, el cual, asciende a la suma mensual de $1.332.696”, pero no le   alcanza para satisfacer los gastos de alimentación dado que por servicios   públicos paga la suma de $1.132.030[89],   es decir, que solo le quedan $200.666 para los demás gastos como alimentación,   salud, vestido y recreación.    

De otro lado,   señaló que al momento de ser despedido de la empresa su salario equivalía a   25.96 smlmv, mientras que cuando se le empezó a pagar la pensión apenas   alcanzaba a 2.44 smlmv. Y, al momento de interponer la acción de tutela, agrega   la Sala, el salario de $1.332.696 equivale a un 1.80 smlmv, con lo cual se   demuestra que efectivamente existe variación económica. Aspectos estos que no   fueron desvirtuados por las partes dentro del proceso laboral ni en el trámite   de la presente tutela. De ese modo, se concreta el estado en que se encuentra el   actor y que hace procedente la necesidad el amparo constitucional.    

Aunado a lo anterior, tratándose de la indexación de la primera mesada   pensional, desde la sentencia SU-120 de 2003, la Corte sostuvo que es un derecho   de todos los pensionados, “sin distingo de su capacidad económica”, pues   se trata de personas que con “el paso de los años han visto aminorar el poder   adquisitivo de su pensión”.    

            

50. El agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y   extraordinarios. El señor Rodríguez Rodríguez agotó los recursos   judiciales ordinarios y extraordinarios disponibles para solicitar la indexación   de la pensión sanción. En ese sentido, interpuso demanda ordinaria laboral, el   recurso de apelación y, posteriormente, el extraordinario de casación, dentro   del cual se emitió la sentencia que es objeto de la acción de tutela sub   examine, mecanismos que fueron desfavorables a sus intereses.    

51. El principio de   inmediatez. La Corte ha recalcado que la acción de tutela,   respecto al momento del hecho que generó la vulneración o amenaza de los   derechos fundamentales, debe presentarse de manera oportuna y razonable; no   obstante, esa circunstancia no es inmutable, puesto que de ser así se “afectaría   el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se   desvirtuaría su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”[90].   De esta forma, en eventos donde la afectación del derecho permanece en el   tiempo, ha establecido que el requisito de procedibilidad debe flexibilizarse no   solo porque la posición desfavorable es continua y actual, sino por la situación   de debilidad en que puede hallarse el accionante.    

En efecto, de acuerdo con el   material probatorio arrimado al expediente, el actor ha estado atento en la   defensa de su derecho, puesto que el 20 de febrero de 2007 solicitó a la empresa   la actualización de la mensualidad pero se le negó; posteriormente demandó en   proceso ordinario laboral al empleador, interpuso los recursos ordinarios y el   extraordinario de casación que terminó con la sentencia del 22 de junio de 2010.    

Además, debe recordarse que, el 9   de abril de 2011, acudió en acción de tutela, la cual, luego de ser tramitada en   primera instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, según auto del 8 de junio de   2011, decretó la nulidad y se abstuvo de enviar la actuación a la Corte   Constitucional, autorizando al accionante para interponer nuevamente la acción   de tutela con fundamento en los Autos 004 de 2004[91] y 100 de 2008.    

Así las cosas, se observa que el   actor presentó la primera acción de tutela  oportunamente y fundamentó su   pretensión en la sentencia T-114 de 2016[92],   que para el mismo constituía un hecho nuevo. Es decir ha sido diligente en   gestionar la indexación de su mesada pensional, lo cual demuestra la necesidad   de la misma para garantizarse su mínimo vital.    

Aunado a lo anterior, debe   repararse que: (i) el accionante es una persona de la tercera edad (80   años); (ii) con problemas de salud que le impiden laborar para aumentar sus   ingresos, es decir, se trata de un sujeto de especial protección constitucional   conforme con el artículo 46 de la Constitución Política, por tanto, la exigencia   en estudio se flexibiliza, según la jurisprudencia de esta Corporación; y (iii)   el objeto de la acción de tutela es la indexación de la primera mesada   pensional, que por ser una prestación de tracto sucesivo se actualiza día a día   y, por ello, la afectación se mantiene en el tiempo. En esas condiciones, se da por superado el requisito de inmediatez.    

52. Que, en caso de tratarse   de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que   resulta vulneratoria de los derechos fundamentales. Esta exigencia no se   ajusta al caso concreto porque la irregularidad que se alega es de carácter   sustancial. Efectivamente, no se plantea una eventual   irregularidad procesal, sino la violación directa de la Constitución y el   desconocimiento del precedente judicial sobre el derecho a la indexación de la   primera mesada pensional. Por lo tanto, el requisito no resulta aplicable.    

53. Que el actor   identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta   haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido   posible. El actor formuló cargos constitucionales contra las   sentencias de las autoridades judiciales accionadas que negaron la indexación de   la mesada pensional. En ese sentido, expuso los hechos que determinaron la   presunta vulneración y concluyó que las decisiones atacadas violaron los   derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C. Pol.), a la igualdad y   seguridad social (arts. 13 y 48 C. Pol.), puesto que contrariaron el artículo 53   de la Carta y la jurisprudencia constitucional contenida en las sentencias de   control abstracto C-862 y 891A de 2006, y control concreto de constitucionalidad   T-098 de 2005, SU-1073 de 2012, SU-131 de 2013 y T-114 de 2016. De otro lado,   examinado el material probatorio se observa que, el proceso laboral se   fundamentó precisamente en la alegación del derecho a la actualización de la   primera mesada pensional. Así, este requisito también se encuentra satisfecho.    

54. Que el fallo   controvertido no sea una sentencia de tutela. Sobre esta exigencia,   conviene aclarar que las sentencias judiciales censuradas se emitieron dentro   del proceso ordinario laboral, lo cual descarta que se trate de sentencia de   tutela.    

55. Del anterior   análisis, concluye la Sala Plena que la acción constitucional sometida a   revisión cumple con las exigencias generales de procedibilidad contra   providencias judiciales. En ese orden, se pasará al análisis de los requisitos   específicos a fin de establecer si se presentaron defectos en la actuación de   las autoridades judiciales que vulneren los derechos del actor.    

Procedibilidad material de la acción de tutela    

56. El actor alegó que las accionadas   incurrieron en el defecto por desconocimiento del precedente judicial, en tanto   resolvieron el caso con fundamento en la tesis que sostenía la Corte Suprema de   Justicia –Sala de Casación Laboral- sobre la inaplicabilidad de la indexación   para las pensiones causadas antes de 1991[93].    

No obstante lo anterior, la Sala considera   que si bien al momento de expedirse las decisiones acusadas (22 de junio de   2010, 31 de marzo de 2009 y 21 de mayo de 2008), esta Corte había emitido la   sentencia SU-120 de 2003 -a través de la cual se concedió el derecho a la   indexación de la primera mesada pensional a los tres accionantes- así como las   C-862 y C-891A de 2006, en las que se declararon exequibles los artículos 8º de   la Ley 171 de 1961 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo bajo el entendido que   la primera mesada pensional debe ser actualizada, no es menos cierto que sobre   el derecho a indexar las pensiones causadas antes de la Constitución de 1991 no   se había realizado ningún pronunciamiento a fondo que suministrara certeza sobre   el derecho en la forma que lo hizo posteriormente.    

Fue entonces el 12 de diciembre de 2012, a   través de la sentencia SU-1073 de 2012, cuando la Sala Plena de esta Corte   unificó  su tesis en torno a la indexación de la primera mesada pensional para   todas las personas, incluidas las que obtuvieron su pensión antes de la   Constitución de 1991. Así, sostuvo que “sólo a partir de esta   decisión de unificación se genere un derecho cierto y exigible”[94]. Es decir a partir de ese momento existía claridad   sobre la obligación de indexar las pensiones reconocidas antes de la   Constitución de 1991[95].    

Para el caso   analizado, se encuentra demostrado que las decisiones atacadas por el accionante   corresponden a fechas anteriores a la sentencia de unificación SU-1073 del 12 de   diciembre 2012 y, por tanto, no puede argumentarse el desconocimiento del   precedente constitucional, teniéndose en cuenta lo advertido por esta   Corporación, es decir, que solo a partir de aquella providencia es que existe el   deber de todos los jueces de acatarla. En ese orden, se procederá a estudiar el   posible defecto de violación directa de la Constitución.    

Análisis   del defecto por violación directa de la Constitución    

Debe ahora   establecerse si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así   como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 14 Laboral del   Circuito de la misma ciudad, al expedir las sentencias del 22 de junio de 2010,   31 de marzo de 2009 y 21 de mayo de 2008, vulneraron los derechos fundamentales   del accionante, al negarle la indexación de la primera mesada pensional, bajo el   argumento que no le era aplicable la actualización del ingreso base de   liquidación por haber obtenido la prestación antes de la Constitución de 1991.    

57. De   entrada, considera la Corporación que en las sentencias pronunciadas por las   autoridades judiciales accionadas se incurrió en el defecto de procedencia de la   acción de tutela conocido por la jurisprudencia como violación directa de la   Constitución. Según lo sostenido por este Tribunal “calcular el monto de la   mesada pensional con base en un ingreso significativamente menor al que el   extrabajador percibió años antes de que finalmente le fuera reconocida la   pensión,  contraría el mandato superior del derecho a percibir una pensión mínima   vital calculada teniendo en consideración los fenómenos inflacionarios y la   consecuente pérdida de poder adquisitivo del dinero. Así como también   compromete los derechos fundamentales al debido proceso, y a la igualdad del   pensionado cuando, aún después de haber agotado todos los medios de justicia   ordinaria de los que disponía, el trabajador encuentra que la violación de sus   derechos goza de la legitimidad aparente que le otorga un fallo judicial”[96].    

58.   Descendiendo al caso concreto, de acuerdo con el material probatorio allegado al   expediente, en especial las providencias censuradas, se estableció que   efectivamente el señor Jorge Hernando Rodríguez Rodríguez laboró como Contador   Público al servicio de la empresa West Pharmaceutical Services Colombia S.A.   entre el 7 de enero de 1963 y el 31 de enero de 1979, con un salario de   $89.586.oo, promedio en el último año.    

59. Así mismo,   se demostró que el accionante fue retirado de la empresa sin justa causa y, al   cumplir los 50 años de edad -agosto de 1987- se le otorgó la pensión sanción con   fundamento en el artículo 8[97] de   la Ley 171 de 1961, por valor de $50.121.oo mensuales.      

60. El 15 de   mayo de 2007, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda   ordinaria laboral incoada por el señor Rodríguez Rodríguez, a través de la cual   pretendía se le indexara la primera mesada pensional desde que la misma se hizo   exigible, con base en el salario promedio devengado en el último año.    

61. En sentencia del 21 de mayo de   2008, el Juzgado decidió absolver a las demandadas West Pharmaceutical Services   Colombia S.A. y West Pharmaceutical Services Inc., toda vez que el derecho a   actualizar la primera mesada pensional estaba supeditada a que se hubiese   consolidado en vigencia de la Constitución de 1991, lo cual en este caso no   ocurrió.    

La decisión se fundamentó en la   providencia del 31 de julio de 2007, radicado 29022, de la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se aceptó la actualización de   la base salarial de las pensiones de origen legal y convencional, pero causadas   con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991[98].    

Al conocer por vía del recurso de   apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, luego de tener por   demostrados los hechos de la demanda, confirmó la decisión recurrida. Así, en   sentencia del 31 de marzo de 2009 acogió las consideraciones de primera   instancia.    

La Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación,   decidió no casar la sentencia demandada, puesto que la posición mayoritaria de   la Corte en torno a la actualización del ingreso base de liquidación de las   pensiones, es que la misma procedía para las prestaciones causadas a partir de   la vigencia de la Constitución de 1991. Para sustentar la decisión, transcribió   apartes de la sentencia 29470 del 20 de abril de 2007.    

62. De acuerdo con lo expuesto,   tanto el Juzgado, en primera instancia, como el Tribunal en segunda y la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negaron la pretensión del   demandante con fundamento en la tesis que hasta el año 2013 mantuvo la Corte   Suprema de Justicia en torno a la imposibilidad de indexar la primera mesada   pensional de quienes causaron el derecho con anterioridad a la Constitución de   1991[99].    

63. Por su parte, la Corte   Constitucional ha sido respetuosa del derecho de los pensionados a indexar su   primera mesada, tal como se deriva de los artículos 48 y 53 de la Carta, que   radican en el Estado la obligación de garantizar el pago oportuno y el reajuste   periódico de las pensiones legales, así como definir los medios para mantener el   poder adquisitivo constante de los recursos destinados para las mismas. En   efecto, desde la sentencia SU-120 de 2003, la Corte indicó que existía un vacío   normativo, ante el cual era obligación de los jueces aplicar el principio de   favorabilidad, puesto que “no pueden desconocer la necesidad de mantener el   equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones   como lo indican los artículos 53 y 230 de la Carta Política”. Derecho del   cual gozaban todos los pensionados “sin distingo de su capacidad económica,   debido a que integran uno de los grupos sometidos a su especial protección”.    

65. Igualmente se sostiene que,   las autoridades judiciales incurren en un defecto por violación directa de la   Constitución cuando se emite una decisión contrariando los preceptos   constitucionales. Por ejemplo, en sentencia T-352 de 2012 se indicó que el vicio   se presenta cuando “el juez ordinario toma una decisión que desconoce o   desobedece los principios y las garantías consagrados en el Ordenamiento   Superior, o cuando dichas reglas o principios son tomados en cuenta, pero se les   da un alcance insuficiente. En efecto, debido al actual modelo de ordenamiento   constitucional, que  reconoce valor normativo a los preceptos superiores,   resulta factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la   acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales   postulados”[101].    

Y con relación a la negativa del   derecho a la indexación de la pensión causada antes de la Carta de 1991, se   afirma que esa posición contradice el principio de igualdad, en tanto desconoce   que se trata de un derecho aplicable a todas las personas pensionadas, “sin   importar cuando se haya causado el derecho”, puesto que de igual manera   sufren las consecuencias de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, es   decir, todos se encuentran en la misma situación y por tanto, deben recibir   igual tratamiento”[102].    

66. En el caso concreto, luego de   confrontar la jurisprudencia constitucional con las providencias judiciales   emitidas por las autoridades judiciales accionadas se reitera que incurrieron en   el defecto de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial   denominado por violación directa de la Constitución, en tanto se dejaron de   aplicar los mandatos (48 y 53) consagrados en la Carta en torno a la obligación   de disponer la indexación de la primera mesada pensional del señor Rodríguez   Rodríguez, persona de especial protección constitucional.    

67. La violación directa de la Constitución, según la jurisprudencia   analizada en la parte dogmática de esta providencia, se estructura cuando el   servidor judicial no aplica la norma Superior o lo hace de manera incorrecta;   verbi gratia, en sentencia SU-168 de 2017, se afirmó: “esta causal se   configura cuando un juez toma una decisión que va en contra de la Constitución   porque  deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o aplica la   ley al margen de los dictados de la Constitución[103].    

68. En este evento, se quebrantó   el derecho al debido proceso por desconocimiento de las normas constitucionales,   así como los derechos a la igualdad, a la seguridad social y el mínimo vital[104],   en tanto no existe justificación alguna para diferenciar a los pensionados con   la Constitución de 1991 y aquellos que lo hicieron en vigencia de la Carta de   1886, y porque la indexación es un derecho constitucional que “guarda   innegable relación con el derecho fundamental al mínimo vital y a la seguridad   social”[105].    

69. Los argumentos de las   accionadas para negar la indexación de la primera mesada pensional del actor, no   son de recibo, (i) porque desconocen los artículos 48 y 53 de la Carta; (ii) son   discriminatorios respecto de las personas que obtuvieron su pensión antes de la   Constitución de 1991, quienes, al igual que aquellos que la adquirieron con   posterioridad a la misma, sufren las consecuencias de la pérdida de poder   adquisitivo de la moneda; y (iii) desconocen los mandatos de la Constitución, la   cual, en términos del artículo 4º de la misma, es norma de normas y en ese   sentido, sus preceptos son de obligatorio cumplimiento para todos los   funcionarios judiciales.     

En esas condiciones, los jueces   que conocieron el proceso ordinario laboral estaban obligados a otorgar el   derecho al señor Jorge Hernando Rodríguez Rodríguez, pues de esa manera   garantizaban el derecho a la igualdad, a la seguridad social y mínimo vital.   Ello, porque el actor sufre, al igual que los demás pensionados, la pérdida del   poder adquisitivo de la moneda, no obstante se le negó, mientras que a otros se   les ha concedido. Además, el derecho a la indexación de la primera mesada   pensional tiene “una innegable relación con el derecho fundamental al mínimo   vital y a la seguridad social”[106].         

Decisiones a adoptarse,   contabilización del término de prescripción y método para la indexación en el   caso concreto    

70. De acuerdo con lo expuesto,   (i) se revocará la providencia del 10 de julio de 2017 emitida por la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que negó el amparo invocado y, en   su lugar, concederá la protección del derecho fundamental al debido proceso.    

(ii) Dejará sin efectos las   sentencias emitidas el 22 de junio de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia, el 31 de marzo de 2009 por la Sala Laboral del   Tribunal Superior de Bogotá y el 21 de mayo de 2008 por el Juzgado 14 Laboral   del Circuito de Bogotá, las cuales absolvieron a las demandadas West   Pharmaceutical Services Colombia S.A. y West Pharmaceutical Services Inc.    

(iii) Se ordenará directamente a   las accionadas (West Pharmaceutical Services Colombia S.A. y West Pharmaceutical   Services Inc.) que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de   esta sentencia proceda a indexar la primera mesada pensional del actor. Lo   anterior, porque si bien la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia desde el año 2013 cambió la posición para sostener el derecho de todas   las pensiones a la indexación de la primera mesada, no se justifica dar la orden   para que emita una nueva decisión, cuando por la situación del actor –persona de   especial protección, con 80 años de edad, enfermo y que desde hace más de diez   años viene requiriendo su derecho- se hace necesario proteger el derecho de   manera inmediata. En ese sentido ha obrado la Corte en diversos   pronunciamientos, luego de hacer alusión a las dos vías que ha utilizado:    

(iv) Conforme con lo establecido   por la Sala Plena en sentencia SU-131 de 2013, el reconocimiento del pago   retroactivo de las mesadas pensionales no prescritas se hará desde la fecha de   esta sentencia, la cual se constituye en el momento a partir del cual existe   certeza sobre el derecho. Es decir, la reliquidación será sobre las mesadas   causadas tres (3) años antes a la fecha de expedición de esta providencia y   hacia el futuro, mediante la fórmula utilizada por la Corte en las sentencias   SU-1073 de 2012 y SU-168 de 2017.    

Conclusión    

71. En esta sentencia se examinó   la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Hernando Rodríguez Rodríguez   que solicitó la indexación de la primera mesada pensional a las empresas West   Pharmaceutical Services Colombia S.A. y West Pharmaceutical Services Inc., pero   se resolvió de manera negativa. Posteriormente acudió al proceso laboral   ordinario, donde igualmente se le negó, al considerar que no tenía el derecho   porque la pensión se causó antes de 1991, por tanto, solo podían reclamarla   quienes la obtuvieron en vigencia de la Constitución de 1991.    

72. Como problema jurídico se   estableció si ¿la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la   Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 14 Laboral del   Circuito de la misma ciudad, incurrieron en los defectos por violación directa   de la Constitución o desconocimiento del precedente constitucional, al negar el   derecho a la indexación de la primera mesada pensional por haber obtenido la   pensión antes de la Constitución de 1991?    

73. Para resolver el debate planteado se hizo un reconocimiento de la   normatividad que regula la indexación, así como su desarrollo desde la   jurisprudencia constitucional y ordinaria laboral. Posteriormente se examinó el   caso concreto y se encontró que cumplía con los requisitos genéricos de   procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. En ese sentido, se   consideró oportuno analizar de fondo la tutela.    

74. Se halló que las autoridades accionadas vulneraron los derechos   fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al   mínimo vital  del actor, puesto que no aplicaron los mandatos constitucionales   contenidos en los artículos 48 y 53 de la Carta, como los principios del Estado   social de derecho (art. 1º), la protección y asistencia a las personas de la   tercera edad (art. 46) y el derecho a la igualdad (art. 13).    

Así entonces, se reiteró la posición que, a partir de la sentencia SU-1073   de 2012[107],   unificó el Pleno de la Corte en torno al derecho a la indexación de la primera   mesada pensional, incluso para casos donde la pensión se causó antes de la   vigencia de la Constitución de 1991. El desconocimiento de esta regla de estirpe   constitucional determina la incursión en un defecto por violación directa de la   Constitución.    

74. En ese orden, se revocó la sentencia de tutela de instancia y, en su   lugar, se concedió el derecho; además, se dejaron sin efectos las sentencias   demandadas y se ordenó a las empresas accionadas indexar la primera mesada   pensional.    

IV.   DECISIÓN                   

En mérito de   lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución    

RESUELVE:    

Primero. REVOCAR la   sentencia proferida el diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017), por   la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el   señor Jorge Hernando Rodríguez Rodríguez. En su lugar, CONCEDER el amparo   a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, seguridad social   y mínimo vital del actor.    

Segundo. DEJAR SIN   EFECTOS las sentencias proferida el veintidós  (22) de junio de dos mil   diez (2010) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el   treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009) por la Sala Laboral del   Tribunal Superior de Bogotá y el veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008)   por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario   laboral incoado por el señor Jorge Hernando Rodríguez Rodríguez contra las   empresas West Pharmaceutical Services Colombia S.A. y West Pharmaceutical   Services Inc.    

Tercero.   ORDENAR al Gerente General de West Pharmaceutical Services Colombia S.A. y/o   West Pharmaceutical Services Inc. que en el término de diez (10) días, contados   a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a indexar la   primera mesada pensional del señor Jorge Hernando Rodríguez Rodríguez. Así mismo, deberá reconocerle el pago retroactivo de las   diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada   indexada, correspondientes a los tres años anteriores, los cuales se contarán a   partir de la presente sentencia.    

Cópiese,   notifíquese y cúmplase.    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Presidente    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

En comisión    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con aclaración de   voto    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO   OCAMPO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA PARDO   SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES   CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Fl. 7 cuaderno de   primera instancia.    

[2] Los hechos relatados   en el escrito de tutela fueron complementados con la información posterior   allegada al expediente.    

[3] Ley   171 de 1961, “Artículo 8o. El trabajador que sin justa causa sea despedido   del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos   ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o   subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años,   continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente   ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido,   si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en   que cumpla esa edad con posterioridad al despido.    

Si el retiro se produjere por despido sin justa   causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a   pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o   desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo   tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero   solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.    

La cuantía de la pensión será directamente   proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido   al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la   pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo,   y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último   año de servicios.    

En todos los demás aspectos de la pensión aquí   prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de   jubilación”.    

[4] Fl. 23, c. anexo.    

[5] Fl.   26, ibídem.    

[6] Nació   el 19 de agosto de 1937 –fl. 42-.    

[7] 35 a 40 cuaderno   principal.    

[8] Al respecto citó como precedentes constitucionales   las sentencias T-098 de 2005, C-862 y C-891A de 2006, SU-1073 de 2012, SU-131 de   2013 y T-114 de 2016, en las que se ha reconocido el derecho a la actualización   de las mesadas pensionales y se le ha dado el carácter de derecho universal.    

[9] Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de   1991.    

[10] Fl. 115, cuaderno   principal.    

[11] Fls. 116.    

[12] Fl. 18 c. anexos.    

[13] Fl. 19 c. a.    

[14] Fl. 20 c. a.    

[15] Fl. 21 c. a.    

[16] Fl. 23 c. a.    

[17] Fl. 26 c. a.    

[18] Fls. 59 a 96 c. a.    

[19] Fl. 95 c. a.    

[20] Fls. 353 a 359    

[21] Fls. 17 y 18 c.   principal de tutela.    

[22] Fls. 35 a 40.    

[23] Fls. 89 a 95.    

[25] Por parte del   Magistrado Alberto Rojas Ríos, quien consideró que debía seleccionarse la tutela   en tanto se trataba de un asunto de relevancia constitucional, que giraba en   torno a un presunto desconocimiento del derecho al debido proceso y del   principio in dubio pro operario, además que se cumplía con los demás   presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales. Advirtió que dada la situación fáctica del asunto, observaba la “presunta   vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, por cuanto   se configuran, por lo menos, dos causales específicas de procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: (i) desconocimiento   del precedente constitucional incorporado en las sentencias T-098 de 2005, C-862   de 2006, T-901 de 2010, T-374 de 2012, T-624 de 2012, SU-1073 de 2012, SU-131 de   2013, T-832 de 2013, T-182 de 2014, T-220 de 2014, T-887 de 2014, T-611 de 2015,   T-114 de 2016, T-621 de 2016, SU-452 de 2016, T-082 de 2017, SU-168 de 2017 y   T-179A de 2017, entre otras; y/o (ii) violación directa de la Constitución (art.   53 Superior), al inaplicarse la interpretación más favorable al trabajador (in   dubio pro operario) en el marco del trámite judicial que promovió el demandante”   (fls. 3 a 5 del cuaderno correspondiente al trámite de revisión).    

[26] Conformada por la   magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[27] Fls. 35 y ss.   cuaderno de revisión.    

[28] Fls. 41 a 44.    

[29] Art. 86 Constitución   Política.    

[30] “En estos   casos entonces, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, que   dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,   los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la   violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, y con el   fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relación   con la revisión de dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho   de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra   Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental   que consideran violado. Es claro que el juez escogido por el actor o actores no   podrá suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es   la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su trámite.    

Tampoco podrá   negarse la tutela respectiva con fundamento en la temeridad o mala fe del   accionante, por cuanto para estos casos, al no existir una decisión de fondo, la   vulneración sobreviniente del derecho de acceso a la administración de justicia   justifica la nueva interposición de la acción de tutela”.    

[31] Fl. 98 cuaderno   principal de tutela.    

[32] Sentencia   SU-873 de 2014: “las autoridades judiciales no   pueden declarar la nulidad de los procesos de tutela argumentando que no procede   la tutela contra decisiones de una alta corte, y en todo caso debe remitirse el   expediente a la Corte Constitucional para que se surta el trámite de revisión.   Dicha actuación resulta contraria a los derechos al acceso a la administración de justicia, la   existencia de un recurso judicial efectivo para la protección de los derechos   humanos, y al ejercicio de la acción de tutela, consagrados en los artículos 86   y 228 de la CP y 25 de la CADH”.     

[33] Sentencia   T-001 de 2016.    

[34] Artículo   48 C. Pol.: “La seguridad social es un servicio público de carácter   obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del   Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad,   en los términos que establezca la ley (…)”.    

[35] Artículo   13 C. Pol.: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán   la misma protección y trato de las autoridades y gozaran de los mismos derechos,   libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza,   origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica (…)”.    

[36] Artículo   29 C. Pol.: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones   judiciales y administrativas (…)”    

[37] Artículo   53 C. Pol.: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley   correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos   fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración   mínima vital y móvil (…)”.    

[38] Art. 86 C. Política.    

[39] Sentencia C-543 de   1992.    

[40] Sentencia T-332 de   2015 y C-590 de 2005.    

[41] En   efecto, allí se indicó: “tratándose de un derecho fundamental   imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con el requisito de acudir   previamente a la jurisdicción ordinaria, no entrará a analizar la Corte el   tiempo transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la indexación   y la presentación de la acción de tutela por parte de los accionantes, pues en   este caso se debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un   carácter de actualidad”.    

[42] Anteriormente   se les conocía como “vías de hecho” y corresponden a las siguientes:  “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que   profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para   ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez   actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto   fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la   aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto   material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en   normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera   contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que   se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de   terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos   fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento   de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y   jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación   reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del   precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte   Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez   ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos   la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del   contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i.  Violación directa de la Constitución. “Se estructura cuando el juez   ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque:   (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto[42]; o porque (ii)   aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución”    

[43] Sentencia SU-053 de   2015.    

[44] Sentencia T-460 de   2016.    

[45] Sentencia SU-354 de   2017.    

[46] Sentencia   SU-047 de 1999.”    

[47] Sentencia SU-175 de 2015.    

[48] Sentencia   C-104 de 1993.    

[49] Sentencia SU-091 de   2016 (subraya no original).    

[50]  Sentencia T-260 de 1995 (subraya fuera de texto), reiterada   en la T-715 de 1997 y SU-354 de 2017.    

[51] Sentencia   T-439 de 2000, entre otras.    

[52] Art. 241 C. Política.    

[53] Sentencias SU-198 de   2013, T-555 y T-310 de 2009.    

[54] Sentencia   T-888 de 2010.    

[55] En   la Sentencia C–590 de 2002 dijo la Corte que se deja de aplicar una disposición  iusfundamental en los casos en que “… si bien no se está ante una   burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan   derechos fundamentales”.    

[56] Sentencias   T-765 de 1998 y T-001 de 1999. Los derechos de aplicación inmediata están   consagrados en el artículo 85 de la C.P. Ellos son: el derecho a la vida, a la   integridad personal, a la igualdad, a la personalidad jurídica, intimidad, al   buen nombre, la honra, al libre desarrollo de la personalidad, libertad, de   conciencia, de cultos, expresión, de petición, a la libertad de escoger   profesión u oficio, a la libertad personal, a la libre circulación, al debido   proceso, al habeas corpus y a la segunda instancia en materia penal, a la   inviolabilidad del domicilio, a la no incriminación, de reunión, de asociación y   los derechos políticos.     

[57] Ver   entre otras, las sentencia T–199 de 2009; T-590 de 2009 y T-809 de 2010.     

[58] En   la sentencia C–590 de 2005 se reconoció autonomía a esta causal de   procedibilidad de la acción de tutela y se establecieron algunos criterios para   su aplicación.    

[59] En   la Sentencia T–522 de 2001, se dijo que la solicitud debía ser expresa.    

[60] Sentencias  T-927 de   2010 y T-522 de 2001.    

[61]  Sentencia T-255 de 2013.    

[62]   Ibídem.    

[63] Jiménez Díaz,   Ernesto. “La indexación en los conflictos laborales”, Revista de Derecho   Social, No. 32, diciembre de 1991, p. 25, citado en sentencia T-255 de 2013.    

[64] Sentencias SU-120 de   2003, T-469 de 2005, C-862 de 2006 y C-891A de 2006, entre otras.    

[65] Posición   reiterada en sentencia T-621 de 2016.    

[66]  (…) “el   surgimiento y consolidación del Estado social de derecho estuvo ligado al   reconocimiento y garantía de derechos económicos, sociales y culturales, entre   los que ocupa un lugar destacado el derecho a la seguridad social, de manera tal   que la actualización periódica de las mesadas pensionales sería una aplicación   concreta de los deberes de garantía y satisfacción a cargo del Estado colombiano   en materia de los derechos económicos, sociales y culturales en virtud del   modelo expresamente adoptado por el artículo primero constitucional”.    

[68] Resalto   fuera de texto. Ver igualmente la sentencia SU-415 de 2015.    

[69] Particularmente   en la T-906 de 2009 se dio “por sentado que el reajuste de la primera mesada   pensional se aplica a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo y cualquiera   que sea su naturaleza, de suerte que es indiferente si fueron reconocidas en   normas que no contemplaban el referido mecanismo”.    

[70] Sentencia T-01 de   1999.    

[71] “La anterior   reivindicación fue hecha por esta Corte ya que el ejercicio del derecho   fundamental en comento no puede restringirse solo para un determinado grupo de   pensionados, pues un trato diferenciado en esta situación carecería de   justificación constitucional y se tornaría en discriminatorio, en tanto el   fenómeno de pérdida de poder adquisitivo de la moneda afecta por igual a todos   los pensionados”.  En sentencia T-457   de 2009, este Tribunal estableció que: “…el derecho a la indexación de la   primera mesada pensional se hace extensivo a los pensionados que adquirieron esa   calidad con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por   supuesto, de la Constitución Política de 1991, pues el fenómeno de pérdida de   poder adquisitivo de la moneda afecta por igual a todos los pensionados.”   Ver también sentencias T-628 de 2009 y T-696 de 2007.    

[72] El sustento de este   acápite se encuentra en la sentencia 736-2013, rad. 4709, del 16 de octubre de   2013, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.    

[73] Rad. 8484.    

[74] Radicado 11818.    

[75] Allí se dijo: “(…) no se indexan las   obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad   de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario. // (…) se   indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles,   cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para   que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho”.    

[76] Sentencias del 9 de   septiembre, rad. 11782, 18 de noviembre, rad. 12133, 13 diciembre de 1999, rad.   12997, 2 de febrero de 2000, rad. 12553, 28 de agosto de 2001, rad. 15710, 16 de   octubre de 2002, rad. 18518, 5 noviembre de 2003, rad. 21143 y 25 de julio de   2005, rad. 23913, entre otras.    

[77] Sentencias del 20 de   abril de 2007, rad. 29470 y 26 de junio de 2007, rad. 28452.    

[78] Rad. 29022.    

[79] Como   la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen   fuerza normativa, conforme con los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del   Código Sustantivo del Trabajo, que respaldan la actualización de las   prestaciones pensionales.    

[80] Radicado   N° 51004, del 20 de septiembre de 2017.    

[81] Radicado 47709, M.P. Rigoberto   Echeverri Bueno.    

[82] Radicado   51004, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.    

[83] “La   Sala encuentra que la certeza del derecho es el momento a partir del cual se   debe determinar el término de prescripción. Ello se encuentra en concordancia   con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo que señala que ‘Las   acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en   tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya   hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales   establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. // En   este orden de ideas, pese al carácter universal del derecho a la indexación de   la primera mesada pensional, la divergencia interpretativa sobre su procedencia   en aquellas causadas con anterioridad a 1991, hace que sólo a partir de esta   decisión de unificación se genere un derecho cierto y exigible”. Resaltos del   texto, sentencia SU-1073 de 2012.    

[84] “La idea o principio que anima la garantía de   percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una   valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa.   Las aspiraciones del trabajador a un mejor nivel de vida, y las posibilidades de   planear la distribución de sus ingresos, todo a partir de la asignación   económica establecida en la ley o el contrato de trabajo, son razones que   impulsan y respaldan al funcionario judicial para exigir del empleador un   estricto cumplimiento de la obligación al pago oportuno y completo de la   remuneración asignada a cada empleado. // Si bien ciertos criterios económicos   permiten fijar un salario mínimo, como base ineludible para la negociación   colectiva o individual del salario entre las partes de una relación laboral,   ésta es una medición que no agota el aludido concepto de mínimo vital protegida   por la Constitución, ni puede identificarse con él sin dar al traste con la   cláusula del Estado Social de Derecho y desnaturalizar el principio de igualdad   consagrado en el artículo 13 Superior. En efecto, cada individuo que ingresa al   mercado laboral -independientemente del estrato que ocupe-, recibe una   retribución económica que, en principio, constituye la base de los gastos de   manutención que plausiblemente espera cubrir y de las carencias que aspira   superar.  De ahí, que la idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida   (v.gr. vestido, alimentación, educación, salud, recreación), no va ligada sólo   con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer   para subsistir,  sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las   circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares   condiciones de vida” (subraya fuera de texto).    

[85] Sentencia SU-995 de   1999 y T-211 de 2011, entre otras.    

[86] Fls. 14 y 17 a 20.    

[87] “La   cardiopatía isquémica es la enfermedad ocasionada por la arteriosclerosis de las   arterias coronarias, es decir, las encargadas de proporcionar sangre al músculo   cardiaco (miocardio). La arteroesclerosis coronaria es un proceso lento de   formación de colágeno y acumulación de lípidos (grasas) y células inflamatorias   (linfocitos). Estos tres procesos provocan el estrechamiento (estenosis) de las   arterias coronarias”. Consulta realizada en   http://www.fundaciondelcorazon.com/informacion-para-pacientes/enfermedades-cardiovasculares/cardiopatia-isquemica.html   (14 de marzo de   2018 a las 10:30 a.m.).    

[88] “La   fibrosis pulmonar es una condición en donde el tejido profundo de sus pulmones   se va cicatrizando. Esto hace que el tejido se vuelva grueso y duro. Esto   dificulta recuperar el aliento y es posible que la sangre no reciba suficiente   oxígeno”. Consulta realizada en   https://medlineplus.gov/spanish/pulmonaryfibrosis.html  (14 de   marzo de 2018, a las 10:45 a.m.).    

[89] Ver fls. 35, 36, 37,   38, 39 y 40, c. ppal.    

[90] Sentencia T-332 de   2015.    

[91] A través del cual se   autorizó a los accionantes a interponer la acción de tutela ante otra autoridad   judicial cuando la autoridad de cierre de la respectiva jurisdicción se abstenía   de conocer del amparo invocado contra sus propias sentencias.    

[92] A   través de la cual se reconoció el derecho a la indexación de un extrabajador de   la Cristalería Peldar.    

[93] El   accionante fundamentó dicha pretensión en el desconocimiento de las sentencias   SU-120 de 2003, T-098 de 2005, C-862 de 2006, SU-1073 de 2012 y T-114 de 2016.    

[94] Negrilla del texto   original.    

[96] Sentencia SU-1073 de   2012.    

[97] “El   trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de   capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber   laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez   (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o   posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo   pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta   (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al   despido.    

Si el retiro se   produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos   servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido   cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los   hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira   voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta   (60) años de edad.    

La cuantía de   la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la   que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos   necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del   Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los   salarios devengados en el último año de servicios.    

En todos los   demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de   la pensión vitalicia de jubilación”.    

[98] Fls. 37 y 38 cuaderno   de revisión.    

[99] En   efecto, con la sentencia 736-2013 del 16 de octubre de 2013, la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia recogió su doctrina que limitaba el   derecho a la indexación, para retomar la posición desarrollada antes de 1999 y   aceptar “que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones,   causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991”.    

[100] Sentencia C-862 de 2006.    

[101] En ese mismo sentido ver   sentencias T-255 y T-007 de 2013, T-1073 de 2012 y T- 934 de 2011.     

[102] Sentencia SU-168 de 2017,   SU-1073 de 2012 y SU-120 de 2003.    

[103] Sentencia T-704 de 2012 y,   además, T-555 y T-310 de 2009.    

[104] Sentencia T-082 de 2017.    

[105] Ibídem.    

[106] Op cit.    

[107] Reiterada en sentencias SU-131   de 2013, SU-415 de 2015 y T-179A de 2017.

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