SU070-25

Sentencias de Unificación 2025

  SU070-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia  SU-070/25    

     

TUTELA CONTRA  DECISIONES JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL  DERECHO-Interpretación  de la causal de inhabilidad sobreviniente por la imposición de tres sanciones  disciplinarias/VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuración    

     

(…), la Sala  Plena estima que la providencia cuestionada violó directamente la Constitución  por cuanto (i) efectuó una aplicación directa del control de convencionalidad,  sin atender a la armonización entre las normas internacionales y el derecho  interno y, en consecuencia, (ii) desconoció las competencias reconocidas a la  Procuraduría General de la Nación frente a los servidores públicos de elección  popular, previstas en el artículo 277.6 de la Carta.    

     

ACCIÓN DE TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre  procedencia excepcional    

     

ACCIÓN DE TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito  de procedibilidad    

     

DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterización/DEFECTO  SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración    

     

DEFECTO SUSTANTIVO  POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hipótesis en las  cuales puede incurrir la autoridad judicial    

VIOLACION DIRECTA  DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA  PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuración    

     

RÉGIMEN DE  INHABILIDADES-Concepto    

     

INHABILIDADES-Tipos/INHABILIDADES-Modalidades    

     

INHABILIDADES-No todas tienen  carácter sancionatorio    

     

INHABILIDADES-Finalidad    

     

RÉGIMEN DE  INHABILIDADES-Jurisprudencia  constitucional    

     

La Sala Plena  distinguió entre la pérdida de investidura en tanto proceso judicial y la  inhabilidad que sobreviene tras la imposición de dicha pérdida de investidura,  la cual opera por ministerio de la ley. Esta Corporación consideró que dicha  inhabilidad es compatible tanto con el artículo 93 de la Carta como con el  artículo 23.2 de la CADH. Resaltó que, en todo caso, la finalidad de dicha  inhabilidad no es el reproche de una conducta sino la protección del interés  público.    

     

INHABILIDADES PARA  ACCEDER A CARGOS PUBLICOS-Por haberse impuesto la tercera sanción disciplinaria  en cinco años/FALTA DISCIPLINARIA GRAVISIMA-Por haberse impuesto la  tercera sanción disciplinaria en cinco años    

     

POTESTAD  SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-Fundamento constitucional    

     

PROCURADOR GENERAL  DE LA NACION-Competencia  para investigar y sancionar disciplinariamente a quienes desempeñen funciones  públicas    

     

 (…), la  potestad disciplinaria se vincula a la materialización de los fines estatales y  al ejercicio adecuado de la función pública. En este contexto, los artículos  277 y 278 de la Constitución le otorgan a la PGN las competencias de: (i)  ejercer vigilancia superior de la conducta oficial; (ii) ejercer  preferentemente el poder disciplinario; y (iii) adelantar investigaciones e  imponer sanciones conforme a la ley.    

     

DERECHOS POLITICOS-Naturaleza  fundamental/DERECHOS POLITICOS-Contenido y alcance    

     

BLOQUE DE  CONSTITUCIONALIDAD-Alcance/BLOQUE  DE CONSTITUCIONALIDAD-Stricto sensu y Lato sensu    

     

BLOQUE DE  CONSTITUCIONALIDAD-Función  integradora y función interpretativa    

     

DEBER DE  APLICACION DE NORMAS CONSTITUCIONALES Y DEBER DEL CUMPLIMIENTO DE BUENA FE DE  LAS OBLIGACIONES INTERNACIONALES-Reglas de armonización    

     

POTESTAD  DISCIPLINARIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN PARA SANCIONAR CON  SUSPENSIÓN, DESTITUCIÓN O INHABILIDAD A SERVIDORES PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR-Jurisprudencia  constitucional    

     

PODER  DISCIPLINARIO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN PARA SANCIONAR CON  SUSPENSIÓN, DESTITUCIÓN O INHABILIDAD A SERVIDORES PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR-Jurisprudencia  del Consejo de Estado    

     

ACCION DE TUTELA  CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia  requiere argumentación y análisis más riguroso    

     

BLOQUE DE  CONVENCIONALIDAD-Relevancia  constitucional    

     

DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración    

     

(…) la  providencia objeto de la acción de tutela desconoció que la Sentencia C-544 de  2005 había fijado un sentido interpretativo acerca del alcance del artículo  38.2 de la Ley 734 de 2002, concretamente, que la inhabilidad prevista en dicha  norma no constituía una nueva sanción. Por lo tanto, al asumir que la  limitación de los derechos políticos se derivaba de una decisión de la PGN como  autoridad administrativa, la corporación judicial accionada desconoció el  sentido de la disposición, que había sido fijado por la Corte Constitucional en  el fallo de control abstracto en mención.    

     

CONTROL DE  CONVENCIONALIDAD-Finalidad    

     

NORMAS  CONVENCIONALES EN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Interpretación armónica  y sistemática con la Constitución    

     

    

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

Sala  Plena    

     

     

Sentencia  SU-070 de 2025    

Referencia: expediente T-10.367.863.    

     

Asunto:  acción  de tutela promovida por la Procuraduría General de la Nación en contra de la Sección  Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.    

     

Tema: tutela  contra providencia judicial en acción de nulidad y restablecimiento del  derecho. Inhabilidad sobreviniente originada en la imposición de tres sanciones  disciplinarias.    

     

Magistrado ponente:    

José Fernando      Reyes Cuartas.    

     

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025).    

     

La Sala Plena de  la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y  legales, profiere la siguiente    

     

SENTENCIA    

     

Dentro del trámite  de revisión de los fallos del 4 de abril y del 6 de junio de 2024, proferidos  en primera y segunda instancia por las Secciones Primera y Cuarta del Consejo  de Estado, respectivamente, que declararon improcedente la acción de tutela  promovida por la Procuraduría General de la Nación en contra de la Sección  Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.    

     

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN    

     

La Procuraduría General de la Nación  (en adelante PGN) presentó una acción de tutela en contra de la Sentencia del  11 de agosto de 2023, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del  Consejo de Estado. La  providencia cuestionada fue dictada en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del  derecho iniciado por la exalcaldesa de Neiva Cielo González Villa. En el  proceso contencioso administrativo, la demandante pretendía que se declarara la  nulidad del fallo disciplinario de segunda instancia que (i) le impuso una  sanción de suspensión por tres meses –convertida en multa ante la culminación  del período de la disciplinada como alcaldesa– y (ii) encontró configurada la  inhabilidad sobreviniente consagrada en el numeral segundo del artículo 38 del  Código Disciplinario Único. Esta última consecuencia fue advertida por la PGN,  al concluir que la exservidora pública había sido sancionada disciplinariamente  en dos oportunidades anteriores en los últimos cinco años. Por lo anterior, una  vez ejecutoriada la sanción de multa, sobrevendría la mencionada inhabilidad.    

     

Para el momento del fallo  disciplinario de segunda instancia, la señora González Villa se desempeñaba  como gobernadora del Huila. Fue retirada de dicho cargo por el presidente de la  República, con ocasión de la advertencia realizada por la PGN.    

     

En primera instancia, el  Tribunal Administrativo del Huila declaró la nulidad de los actos  administrativos que impusieron las sanciones disciplinarias a la demandante y  dispuso una serie de medidas no pecuniarias de reparación. No obstante, en  segunda instancia, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado  profirió la providencia cuestionada (Sentencia del 11 de agosto de 2023), a  través de la cual confirmó parcialmente la sentencia contencioso administrativa  de primer grado y declaró la nulidad parcial del fallo disciplinario,  únicamente en lo referente a la advertencia de configuración de la inhabilidad  sobreviniente. El máximo tribunal de lo contencioso  administrativo consideró que la advertencia de la PGN respecto de la referida  inhabilidad le impuso a la disciplinada una restricción de sus derechos  políticos. Sin embargo, el órgano de control carecía de competencia para  despojar de tales derechos a servidores de elección popular, por lo cual  declaró la nulidad del fallo en relación con ese aspecto.    

     

La PGN promovió una acción  de tutela contra la referida providencia, al considerar que la autoridad  judicial desconoció su derecho fundamental al debido proceso. En concreto,  adujo que la providencia cuestionada incurrió en: (i) un defecto fáctico,  por cuanto apreció equivocadamente el fallo disciplinario. Sostuvo que, en  realidad, la decisión del órgano de control se limitó a “ilustrar” la  mencionada inhabilidad como una consecuencia legal automática de la imposición  de la multa; y en (ii) desconocimiento del precedente, al haberse  apartado de la Sentencia C-544 de 2005, en la cual la Corte estableció el  alcance del numeral segundo del artículo 38 de la Ley 734 de 2002. Aseveró que  el Consejo de Estado efectuó un control de convencionalidad sobre la  disposición legal que consagraba la inhabilidad sobreviniente y señaló que era  incompatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).    

     

En sede de tutela, los  jueces de primera y segunda instancia declararon improcedente la acción de  tutela, por incumplir el requisito general de relevancia constitucional. A su  juicio, la accionante pretendió reabrir el debate concluido en el proceso  contencioso administrativo.    

     

La  Sala Plena abordó la naturaleza de la inhabilidad  sobreviniente prevista mediante el artículo 38.2 de la Ley 734 de 2002 y el control  de constitucionalidad de dicha norma por la Sentencia C-544 de 2005. Igualmente,  a modo de contexto, la Sala Plena se refirió a las decisiones que ha tomado  esta Corporación en torno a las competencias de la PGN y, en particular,  analizó las sentencias SU-381, SU-382 y SU-417 de 2024. Pese a no constituir un  precedente para el asunto de la referencia, las aludidas decisiones analizaron  fallos del Consejo de Estado en los que se declaró la nulidad de sanciones  disciplinarias a servidores públicos electos popularmente con fundamento en el  control de convencionalidad.    

     

Al  estudiar el caso concreto concluyó que se acreditaron los requisitos generales  de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial. Igualmente,  consideró necesario adecuar la caracterización de los defectos que presentó la  accionante en el escrito de tutela, de conformidad con la competencia del juez  constitucional para interpretar el escrito de tutela y  delimitar adecuadamente los asuntos que le corresponde examinar,  en línea con la jurisprudencia de esta Corporación. A  continuación, pasó a resolver los problemas jurídicos formulados y concluyó que  la Sentencia del 11 de agosto de 2023, efectivamente:    

     

(i)  incurrió en un defecto sustantivo al no seguir la  interpretación de la Corte sobre la inhabilidad sobreviniente discernida en una  sentencia de control abstracto de constitucionalidad;  y,    

     

(ii)  violó directamente la Constitución al abstenerse de  armonizar las normas del derecho internacional con  las competencias disciplinarias reconocidas a la PGN respecto de los servidores  públicos de elección popular (art. 277.6 superior).    

     

Con fundamento en  lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional concedió la  protección del derecho fundamental al debido proceso de la Procuraduría General  de la Nación y dejó sin efectos los ordinales primero y segundo de la  parte resolutiva del fallo controvertido mediante la acción de tutela. Por  consiguiente, le ordenó a la autoridad judicial accionada que, en el término de  dos meses contado a partir de la notificación de la providencia, profiriera una  decisión de reemplazo en la cual observe estrictamente los parámetros  establecidos en el presente fallo de unificación. En particular, deberá tener  en cuenta que la inhabilidad sobreviniente prevista en el artículo 38, numeral  2, de la Ley 734 de 2002 no constituye una sanción.    

     

Índice    

     

I. Síntesis de la decisión (pág.  1)    

     

II. Antecedentes  (pág. 4)    

     

1.      Hechos  y pretensiones (pág. 4)    

2.      Trámite  de la acción de tutela (pág. 9)    

3.      Sentencias  objeto de revisión (pág. 12)    

4.      Actuaciones  en sede de revisión (pág. 12)    

     

     

1.      Competencia  (pág. 13)    

2.      Delimitación  del caso, formulación de los problemas jurídicos y esquema de la decisión (pág.  13)    

3.      La  procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales  (pág. 16)    

4.      La  naturaleza de la inhabilidad sobreviniente prevista en el artículo 38.2 de la  Ley 734 de 2002 y el control de constitucionalidad de dicha norma por la  Sentencia C-544 de 2005 (pág. 20)    

5.      El  contexto normativo y jurisprudencial referente al control disciplinario de la  PGN sobre los funcionarios de elección popular (pág. 23)    

6.      Análisis  del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de  tutela en el caso concreto (pág. 32)    

7.      Estudio  de las causales específicas de procedibilidad invocadas por la accionante (pág.  35)    

7.1.   La Sección Segunda, Subsección B incurrió en un  defecto sustantivo (pág. 35)    

7.2.   La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de  Estado incurrió en violación directa de la Constitución (pág. 40)    

7.3.   Conclusiones y órdenes a proferir (pág. 43)    

     

IV. Decisión  (pág. 44)    

     

II. ANTECEDENTES    

     

1. Hechos y pretensiones    

     

El proceso disciplinario en contra de la exalcaldesa  Cielo González Villa    

     

1.  La  señora Cielo González Villa fue elegida alcaldesa de Neiva para el período  2004-2007. El 27 de abril de 2007, la entidad territorial celebró un convenio  interadministrativo[1] con la  Universidad Surcolombiana para que efectuara una interventoría integral en los  contratos de obras públicas suscritos por dicha entidad territorial.    

     

2.  Con  ocasión del mencionado contrato, la Sociedad Huilense de Ingenieros presentó  una queja disciplinaria en contra de la exalcaldesa ante la Procuraduría  Provincial de Neiva[2].    

     

3. La actuación fue remitida por  competencia a la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal.  Mediante auto del 16 de junio de 2011, dicha autoridad formuló un único cargo  en contra de la exservidora pública, fundamentado en la posible  comisión de la falta gravísima prevista en el artículo 48, numeral 31, de la  Ley 734 de 2002[3]. En criterio de la  Procuraduría, la exfuncionaria celebró un convenio interadministrativo con la  Universidad Surcolombiana en áreas en las que dicha institución educativa no  tenía programas académicos relacionados con el objeto de dicho contrato.    

     

4.  La  señora González Villa fue elegida gobernadora del departamento del Huila para  el período 2012-2015.    

     

5.  El  25 de julio de 2012, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación  Estatal declaró a la señora González Villa (en su calidad de exalcaldesa de  Neiva) parcialmente responsable de la falta disciplinaria imputada en su contra  a título de culpa grave. Por lo tanto, le impuso la sanción de suspensión en el  ejercicio del cargo por el término de cuatro meses, la cual se convirtió en una  multa[4] dado que, para ese momento, aquella había  culminado su período como primera mandataria de la referida ciudad[5]. La disciplinada recurrió dicha decisión.    

     

6.  El  6 de diciembre de 2012, en el curso de la segunda instancia, la Sala  Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación confirmó la declaratoria  de responsabilidad de la disciplinada, redujo la sanción impuesta a tres meses  de suspensión y, correlativamente, disminuyó la multa[6]. Adicionalmente, advirtió que la señora  González Villa había sido sancionada disciplinariamente en dos ocasiones  anteriores en los últimos cinco años[7]. Por lo  tanto, encontró configurada la inhabilidad prevista en el numeral 2 del  artículo 38 del Código Disciplinario Único[8],  en los siguientes términos:    

     

“ADVERTIR a la  disciplinada que, una vez quede en firme la presente decisión, se configurará  la inhabilidad sobreviniente establecida en el numeral segundo del artículo 38  del Código Disciplinario Único, por lo cual será necesario que se atienda el  deber que se origina en el artículo 6 de la Ley 190 de 1995, con las  precisiones efectuadas en la sentencia C-038 de 1996, proferida por la Corte  Constitucional”[9].    

     

7. Mediante el Decreto 011  del 9 de enero de 2013[10], el  presidente de la República retiró a la señora González Villa del cargo  de gobernadora del Huila[11]. Lo  anterior, “en cumplimiento de lo ordenado”[12]  por la Procuraduría General de la Nación y “en concordancia con los artículos  38, numeral 2, de la Ley 734 de 2002 y 6 de la Ley 190 de 1995 y la Sentencia  C-038 de 1996”[13].    

     

Proceso  de nulidad y restablecimiento del derecho    

     

8. En ejercicio del medio de control  de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Cielo González Villa  demandó los actos administrativos que la sancionaron disciplinariamente[14]. Pretendió que, como consecuencia de la  nulidad de dichas actuaciones, se le reembolsara el dinero que pagó como multa,  se le reconociera una indemnización por daños morales y se le ofrecieran  disculpas públicas[15].    

9. Particularmente, manifestó que la  imposición de la inhabilidad sobreviniente –prevista en el artículo 38.2 de la  Ley 734 de 2002– implicó un desconocimiento de sus derechos políticos,  reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante  CADH). Lo anterior, en la medida en que el ejercicio de tales derechos solo  puede ser limitado por una condena emitida por un juez competente y no por una  autoridad administrativa como la Procuraduría General de la Nación (en adelante  PGN). Además, la demandante explicó que son las faltas dolosas graves o leves  las que generan la inhabilidad sobreviniente mencionada. Por lo tanto,  comoquiera que las tres sanciones impuestas a la disciplinada en los últimos  cinco años fueron a título de culpa, argumentó que la norma que prescribía la  configuración de la inhabilidad no le era aplicable.    

     

10.  La  demandada se opuso a las pretensiones y presentó argumentos de defensa para  desvirtuar los cargos de nulidad. Puntualmente, en relación con la supuesta  indebida aplicación de la inhabilidad sobreviniente, explicó que la actora  partía de un entendimiento equivocado del artículo 38.2 de la Ley 734 de 2002[16]. Indicó que esa disposición exigía que las  faltas hayan sido catalogadas alternativamente como graves o como leves  dolosas, sin que resultara necesario que las faltas graves fueren imputadas a  título de dolo sino únicamente las leves[17].  Resaltó que no tendría sentido que surgiera una inhabilidad por la acumulación  de tres faltas leves dolosas –las cuales son sancionadas con multa– y que no se  estableciera dicha consecuencia para la comisión de tres faltas graves culposas  –cuya sanción es la suspensión en el ejercicio del cargo–.    

     

11. Primera instancia.  Mediante  Sentencia del 3 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Huila  declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. En relación con la  presunta comisión de la falta disciplinaria endilgada (referente a la  suscripción y ejecución del convenio interadministrativo con la Universidad  Surcolombiana), consideró que los fallos disciplinarios no precisaron cuáles  fueron los reglamentos, mandatos, prohibiciones o principios de la función  pública presuntamente desconocidos por la exalcaldesa[18].    

     

12. Asimismo, resaltó que la  Procuraduría carecía de competencia para “imponerle a la demandante” la  inhabilidad sobreviniente como consecuencia de haber acumulado tres sanciones  en los cinco años anteriores. Sobre dicho particular, consideró que las  limitaciones sobre derechos políticos solo pueden ser establecidas por jueces y  no por autoridades administrativas. El Tribunal aseguró que era su deber  “ejercer  un  control de convencionalidad del artículo 28-2 (sic) de la Ley 734 de 2002”[19], por estimar que contravenía el artículo 23  de la CADH[20]. Añadió  que no se acreditaban los supuestos para la configuración de la referida  inhabilidad sobreviniente, comoquiera que las faltas endilgadas a la  disciplinada debían ser dolosas y no a título de culpa, como fue el caso de la  demandante.    

     

13. Igualmente, a título de  restablecimiento del derecho, el fallo ordenó a la parte demandada eliminar las  anotaciones en el registro de antecedentes disciplinarios de la actora,  realizar un acto público en el que se excusara con la demandante y publicar la  sentencia en un diario de amplia circulación nacional. No obstante, denegó las  demás pretensiones. La PGN interpuso el recurso de apelación contra dicha  providencia[21].    

     

14. Segunda instancia.  A  través de Sentencia del 11 de agosto de 2023, el Consejo de Estado, Sección  Segunda, Subsección B, confirmó parcialmente el fallo de primera instancia y lo  modificó en el sentido de declarar la nulidad del acto administrativo del 6 de  diciembre de 2012, únicamente en lo que respecta a la imposición de la  inhabilidad sobreviniente, prevista en el artículo 38 (numeral 2) de la Ley  734 de 2002[22]. Por  consiguiente, conservó “la presunción de legalidad de las demás decisiones  sancionatorias adoptadas en los actos administrativos demandados”[23]. Además, revocó las medidas restaurativas  no pecuniarias[24].    

     

15. De una parte, el Consejo de Estado  ratificó la legalidad de la sanción disciplinaria impuesta con ocasión de la  suscripción y ejecución del convenio interadministrativo celebrado con la  Universidad Surcolombiana[25]. Por lo  tanto, consideró que la suspensión de tres meses en el ejercicio del cargo  –convertida en multa– no incurrió en ninguna de las causales de nulidad que  propuso la parte demandante.    

     

16. De otra parte, la Subsección B de  la Sección Segunda hizo referencia a la jurisprudencia contenciosa sobre la  “inconvencionalidad” de la facultad de la PGN para suspender, destituir e  inhabilitar a servidores públicos de elección popular. De manera específica, se  fundamentó en las decisiones del Consejo de Estado en las que se declaró la  nulidad de las sanciones impuestas al exsenador Eduardo Carlos Merlano y al  exgobernador Juan Carlos Abadía.    

     

17. La sentencia aludió a las  decisiones de la Corte IDH[26] y  concluyó que la facultad de la PGN para sancionar a los servidores elegidos  democráticamente era “inconvencional” porque: (i) limitaba el derecho político  al sufragio pasivo; (ii) se trataba de una autoridad de naturaleza  administrativa y no jurisdiccional; y (iii) de acuerdo con la Corte  Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH)[27], el Estado colombiano seguía incumpliendo  la Convención Americana.    

     

18. Ahora bien, en relación con la  configuración de la inhabilidad sobreviniente, el Consejo de Estado argumentó  que el artículo 38.2 del Código Disciplinario Único era incompatible con el  artículo 23 de la CADH, los pronunciamientos de la Corte IDH y la  jurisprudencia del Consejo de Estado. Con fundamento en dichas fuentes  jurídicas, concluyó que una autoridad administrativa no estaba facultada para  despojar de derechos políticos a los servidores públicos de elección popular.    

     

19.  Al  estudiar el caso concreto, la providencia determinó lo siguiente:    

     

(i)  estimó que “la demandante fue sancionada con las siguientes  dos sanciones (sic): (i) suspensión de 3 meses en el ejercicio del  cargo de alcaldesa del municipio de Neiva (…) y (ii) la  inhabilidad sobreviniente y automática de 3 años,  regulada en el artículo 38.2 de la Ley 734 de 2002, en razón a que con esta  suspensión, acumulaba 3 sanciones disciplinarias en los últimos 5 años, lo que  le impidió continuar como gobernadora del departamento del Huila, periodo  2012-2015”[28];    

     

(ii)  indicó que la inhabilidad sobreviniente “no es una  sanción disciplinaria porque como tal, no surge como consecuencia directa de la  comisión comprobada de una falta disciplinaria específica, sino que se trata  solo de una inhabilidad especial que emerge por mandato legal, en forma  sobreviniente, automática y autónoma cuya ‘fuente […] es el historial  sancionatorio del inhabilitado’”[29];    

     

(iii)  precisó que “para efectos del control de convencionalidad que se realiza, en el  caso concreto es perfectamente diferenciable”[30],  de una parte, (a) la sanción disciplinaria de suspensión de tres meses,  convertida en multa y, de otra, (b) “la inhabilidad de 3 años que le sobrevino  como consecuencia de haber acumulado 3 sanciones en los últimos 5 años, según  lo señala el artículo 38.2 de la Ley 734 de 2002, circunstancia que sólo fue  establecida y dispuesta, en el acto administrativo sancionatorio de segunda  instancia”[31]; y,    

     

(iv)  finalmente, expuso que el artículo 38.2 de la Ley 734 de 2002, “con fundamento  en el cual se impuso la inhabilidad sobreviniente impuesta (sic) a la  demandante, es incompatible  con el artículo 23.2 de la [CADH], la jurisprudencia de la [Corte IDH] y los  precedentes de esta Subsección del Consejo de Estado”[32], por cuanto dicha inhabilidad sobreviniente  “constituye una clara limitación de los derechos políticos”[33]. En consecuencia, “desde el punto de vista  convencional”[34] la PGN  “carece de competencia para establecer e imponer la referida inhabilidad, en la  medida que limita el derecho político de ser elegido democráticamente”[35]. Lo anterior, dada la naturaleza de  autoridad administrativa de dicha entidad[36].    

     

20. Por último, en relación con el  debate sobre la interpretación del artículo 38.2 de la Ley 734 de 2002, en lo  atinente al carácter exclusivamente doloso de las faltas que dan lugar a la  inhabilidad sobreviniente allí descrita, la Subsección B de la Sección Segunda  aseguró que “carec[ía] de objeto por sustracción de materia”[37] analizar dicho problema jurídico. Lo  anterior, en la medida en que la sentencia de segunda instancia confirmaría la  nulidad del acto administrativo que “dispuso imponer a la demandante la  inhabilidad sobreviniente de 3 años”[38], debido  a la falta de competencia de la PGN para restringir los derechos políticos de  la demandante.    

     

21.  Solicitudes  de aclaración y de adición de la sentencia de segunda instancia. Mediante  auto del 15 de febrero de 2024, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de  Estado negó las solicitudes de aclaración y de adición del fallo de segunda  instancia, formuladas por la demandante[39].    

     

2. Trámite de la  acción de tutela    

     

22.  Escrito  de tutela.  La Procuraduría General de la Nación[40]  promovió una solicitud de amparo en contra de la Sentencia del 11 de agosto de  2023, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.  Explicó que la acción de tutela acredita los requisitos generales de  procedibilidad y, en particular, la relevancia constitucional[41]. Igualmente, consideró que la  providencia incurrió en los siguientes defectos específicos:    

     

Tabla 1. Defectos alegados en     la acción de tutela    

Defecto                       

Argumentos      

Defecto fáctico                    

El Consejo de    Estado valoró erróneamente el acto administrativo demandado. Lo anterior, por    cuanto la decisión disciplinaria solo contenía una advertencia que informaba    sobre la consecuencia legal de la inhabilidad señalada en el artículo 38.2 de    la Ley 734 de 2002 y, por lo tanto, no imponía una sanción[42]. En otras palabras, la PGN    únicamente señaló e ilustró que, con la firmeza de la tercera decisión    sancionatoria, se configuraban los presupuestos de la inhabilidad    sobreviniente antes mencionada. Por consiguiente, en criterio de la    accionante, se confundió una simple advertencia informativa con una decisión    sancionatoria.    

     

En tales    condiciones, la PGN únicamente impuso una sanción de multa y se limitó a    advertir sobre la configuración de la inhabilidad sobreviniente como una    consecuencia legal automática. No obstante, la sentencia del 11 de agosto de    2023 estimó que la Procuraduría había “impuesto” la inhabilidad sobreviniente    como una sanción a la demandante. Este alegado yerro fue determinante para    que la providencia objeto de tutela anulara una supuesta decisión    sancionatoria del órgano disciplinario que, según la PGN, nunca existió.    

     

De igual modo,    al concluir que la mencionada inhabilidad contrariaba el ordenamiento    jurídico convencional, el fallo atacado desconoció “la realidad fáctica    demostrada en el proceso”[43],    pues esa inhabilidad no se derivó de una sanción que se le hubiera impuesto a    la disciplinada, sino que operó de “forma automática y por ministerio de la    ley”[44].    De este modo, se pasó por alto la diferencia fundamental que existe entre la    inhabilidad sobreviniente –que opera de pleno derecho y por ministerio de la    ley– y las sanciones disciplinarias.    

     

Por último,    consideró que dicho yerro “es constitutivo inclusive de un defecto    sustantivo por contradicciones insalvables de argumentación”[45]. Explicó que es    contradictorio que se afirme que la sanción emerge de forma automática y que,    al mismo tiempo, la impone la PGN, por cuanto reconoció que la    inhabilidad sobreviniente no surge como consecuencia directa de la comisión    comprobada de una falta disciplinaria específica sino que “emerge por mandato    legal, en forma sobreviniente, automática y autónoma”[46]. No obstante, a renglón    seguido, la providencia cuestionada sostuvo que la PGN carecía de competencia    “para establecer e imponer la referida inhabilidad”[47].   

La decisión    desconoció, de forma manifiesta, la Sentencia C-544 de 2005. Esto, debido a que    aplicó el control de convencionalidad al artículo 38, numeral 2 del Código    Disciplinario Único, “pese a que la Corte Constitucional ya había declarado    su exequibilidad”[48].    En la decisión de control abstracto, esta corporación concluyó que la norma    legal referida se ajustaba al ordenamiento jurídico por cuanto no era una    sanción establecida por la Procuraduría General de la Nación, sino    directamente por el legislador.    

     

La PGN resaltó    que la providencia objeto de tutela se separó de las reglas previstas en la    Sentencia C-544 de 2005, sin cumplir con las cargas de transparencia y de    argumentación que ha establecido la jurisprudencia constitucional para    apartarse del precedente constitucional. Aunado a lo anterior, la Sección    Segunda, Subsección B del Consejo de Estado no podía esgrimir un argumento    referente al control de convencionalidad para desconocer e invalidar el rol    de la Corte Constitucional como intérprete autorizada de la Carta.    

     

Además, el    Consejo de Estado aplicó como precedente, erróneamente, las sentencias en las    cuales dicha corporación declaró la nulidad de las sanciones impuestas al    exsenador Eduardo Carlos Merlano y al exgobernador Juan Carlos Abadía. Dichos    casos no eran análogos al que se estudia en esta oportunidad, por cuanto la    situación que se analiza actualmente involucra la aplicación del artículo    38.2 de la Ley 734 de 2002. Dicha norma establece una inhabilidad que se    configura por ministerio de la ley, lo cual implica una diferencia con los    asuntos evaluados en dichas providencias, en los cuales la PGN impuso como    sanción la inhabilidad para ejercer cargos públicos a funcionarios electos    popularmente.    

     

Aunado a lo    anterior, consideró que la providencia desconoció el auto del 22 de abril de    2021, en el que el pleno de la Sección Segunda asumió el conocimiento de un    proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para proferir una decisión    de unificación sobre esta materia.    

     

Finalmente,    estimó que la sentencia objeto de tutela desconoció la cosa juzgada    constitucional y sustituyó a la Corte Constitucional en su rol de intérprete    autorizado de la Carta, “lo que además configura una violación directa de    la Constitución”[49].    En particular, cuestionó que, materialmente, el fallo aplicó una “excepción    de inconvencionalidad”, la cual implica un control abstracto de    constitucionalidad sobre las leyes que no es competencia del Consejo de    Estado.    

     

23. De conformidad con lo anterior, la  Procuraduría General de la Nación pretende que (i) se deje sin efectos el  numeral segundo de la sentencia del 11 de agosto de 2023 y, como consecuencia  de ello, (ii) se ordene a la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de  Estado que profiera una sentencia sustitutiva en la que modifique su decisión y  revoque en todas sus partes la sentencia de primera instancia[50].    

     

24. Admisión. Mediante auto del 11 de marzo de  2024, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y  vinculó a la señora González Villa y al Tribunal Administrativo del Huila en  calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso.  Igualmente, ofició a la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado  para que remitiera la copia física o digital del expediente correspondiente al  proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado mediante la  solicitud de amparo[51].    

     

25. A continuación, la Sala presentará las  intervenciones de las partes e intervinientes en sede de instancia.    

     

Tabla 2. Actuaciones en sede de instancia del     proceso objeto de revisión    

Parte o interviniente                       

Síntesis de la respuesta o intervención      

Sección    Segunda, Subsección B del Consejo de Estado                    

Solicitó negar las pretensiones    de la tutela, por estimar que la decisión adoptada no desconoció ningún    derecho fundamental. Realizó una síntesis del proceso de nulidad y    restablecimiento del derecho. En particular, resaltó que el artículo 23.2 de    la CADH establece que las restricciones sobre los derechos políticos solo    pueden imponerse por una autoridad judicial. Explicó que la sanción impuesta    a la señora González Villa era incompatible con la CADH porque la PGN no era    competente para ejercer dicha función, dada su condición de autoridad    administrativa. Además, consideró que no se respetaron las garantías    judiciales previstas en el artículo 8 de la Convención.   

Tribunal    Administrativo del Huila                    

Se opuso al amparo solicitado. Sostuvo    que la tutela era improcedente por carecer de relevancia constitucional, al    haberse promovido como una tercera instancia. Destacó que la providencia    busca controvertir la decisión adoptada por la jurisdicción contencioso administrativa    en relación con el control de convencionalidad y las sanciones impuestas por    autoridades administrativas a servidores elegidos popularmente. Finalmente,    resaltó que esa corporación no ha vulnerado ningún derecho fundamental.   

Cielo    González Villa                    

Señaló que la acción de tutela es    improcedente y que “no adolece de ningún defecto fáctico o desconocimiento    del precedente”[52].    Indicó que la Procuraduría pretende persistir en la transgresión del    ordenamiento jurídico y de la CADH, por cuanto busca preservar “una facultad    sancionatoria que no posee frente a los funcionarios electos popularmente”[53]. Destacó que la jurisprudencia del    Consejo de Estado respalda la argumentación planteada en la sentencia objeto    de tutela y que esta postura fue reiterada en decisiones recientes de esa    corporación[54].    

     

3. Sentencias objeto de revisión    

     

26.  Decisión  de primera instancia. En sentencia del 4  de abril de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró  improcedente la acción de tutela, por incumplir el requisito general de  relevancia constitucional. Aseguró que la actora acudió al amparo  constitucional como si fuera una instancia adicional del proceso de nulidad y  restablecimiento del derecho, y con la finalidad de reabrir una discusión que  fue resuelta por el juez natural. Agregó que la actora no expuso una carga  argumentativa que permitiera evidenciar que la providencia cuestionada  vulneraba sus derechos fundamentales.    

     

27. Decisión de segunda instancia. Mediante  providencia del 6 de junio de 2024 la Sección Cuarta del Consejo de  Estado confirmó la decisión de primera instancia. Reiteró que el asunto  carecía de relevancia constitucional porque la sentencia de nulidad y  restablecimiento del derecho ya había abordado la discusión sobre la naturaleza  de la inhabilidad sobreviniente del artículo 38.2 de la Ley 734 de 2002 y su  incompatibilidad con la CADH. Por lo tanto, concluyó que la actora pretendía  utilizar la tutela como una instancia adicional del proceso contencioso administrativo.    

     

4. Actuaciones en sede de revisión    

     

28. El 13 de noviembre de 2024, la Sala Plena de la Corte  Constitucional asumió el conocimiento del asunto[55].    

     

29. Posteriormente, mediante auto del 17 de enero de 2025,  el magistrado sustanciador solicitó al Tribunal Administrativo del Huila copia  digitalizada del expediente[56]  correspondiente al trámite de primera instancia del medio de control  de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Cielo González Villa  contra la PGN.    

     

30. El 21 de enero de 2025, la Secretaría del Tribunal  Administrativo del Huila manifestó que el expediente no se encontraba  digitalizado y que estaba conformado por aproximadamente 79 cuadernos, cada uno  de 200 folios. Por consiguiente, dispuso la remisión del proceso a la Corte  Constitucional en forma física y en calidad de préstamo.    

     

31. El 30 de enero de 2025, la Secretaría General de la  Corte Constitucional recibió el expediente aludido y lo puso a disposición de  las partes y terceros con interés legítimo, de conformidad con lo ordenado en  el auto del 17 de enero de esta anualidad[57].    

     

III. CONSIDERACIONES    

     

1. Competencia    

     

32. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las  decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de  la referencia, de conformidad con lo establecido en  los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

     

33. La PGN presentó una acción de tutela en contra de la Sección  Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Considera que, a través de la  Sentencia del 11 de agosto de 2023, la autoridad judicial desconoció su derecho  al debido proceso al declarar la nulidad parcial del fallo disciplinario del 6  de diciembre de 2012. Dicha providencia se fundamentó en que la inhabilidad prevista en  el numeral 2 del artículo 38 del Código Disciplinario Único[58]  fue impuesta por la Procuraduría como una sanción. Sin embargo, según el fallo  cuestionado, dicha autoridad carecía de competencia para establecer la  mencionada inhabilidad. Lo anterior, en la medida en que los derechos políticos  solo pueden ser limitados por una autoridad judicial, de conformidad con el  artículo 23 de la CADH.    

     

34. Para la accionante, la sentencia cuestionada incurrió  en: (i) un defecto fáctico, por cuanto apreció equivocadamente el  contenido del acto administrativo de la PGN que impuso una sanción de multa y  advirtió sobre la configuración de la inhabilidad sobreviniente consagrada en  el artículo 38.2 de la Ley 734 de 2002. En su lugar, el fallo disciplinario se  limitó a “ilustrar” la mencionada inhabilidad como una consecuencia legal  automática de la imposición de la multa, por cuanto esa sanción era la tercera  que se imponía a la disciplinada en un término de cinco años; y en (ii) desconocimiento  del precedente, al haberse apartado de la Sentencia C-544 de 2005, en la  cual la Corte Constitucional declaró exequible la norma que contiene la  inhabilidad sobreviniente previamente aludida. De acuerdo con la PGN, en la  providencia cuestionada, la Subsección B de la Sección Segunda efectuó un  control de convencionalidad sobre la norma legal que consagraba la inhabilidad  sobreviniente y señaló que era incompatible con la CADH. Ello resultaba  contrario al fallo dictado por esta Corporación al realizar el control de  constitucionalidad de dicha disposición e implicaba un desbordamiento de las  competencias del juez contencioso administrativo. Además, para la actora, la  sentencia objeto de tutela aplicó decisiones previas del Consejo de Estado en  las que se estudiaron casos que no eran análogos a aquel que es objeto de  análisis en esta oportunidad.    

     

35. A partir de lo expuesto, la Sala Plena en ejercicio  de su competencia para delimitar el alcance de la controversia constitucional[59],  considera necesario formular las siguientes precisiones.    

     

36. En primer lugar, la acción de tutela  promovida por la PGN se circunscribe a cuestionar parcialmente la decisión  de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.  Concretamente, la accionante cuestiona la decisión de la Subsección B de la  Sección Segunda del Consejo de Estado por haber declarado la nulidad del fallo  disciplinario del 6 de diciembre de 2012 “sólo en cuanto que, en segunda instancia,  dispuso imponer a la demandante la inhabilidad sobreviniente de 3 años,  regulada en el artículo 38.2 de la Ley 734 de 2002, como consecuencia de haber  acumulado 3 sanciones en los últimos 5 años”[60].    

     

37. Por lo tanto, el análisis de la Sala se circunscribirá  a los argumentos expuestos en la sentencia cuestionada mediante la acción de  tutela, referentes a la naturaleza de la decisión de la PGN en relación con la  inhabilidad sobreviniente y respecto de su competencia para establecer si  aquella se configuró. En consecuencia, la Corte no se pronunciará respecto de  la imposición de la sanción de multa a la exalcaldesa de Neiva Cielo González  Villa, por cuanto la decisión judicial referente a ese punto no es objeto de  cuestionamiento en la presente solicitud de amparo.    

     

38. En segundo lugar, esta Corporación  encuentra que los reparos de la PGN se relacionan con: (i) el desconocimiento  de la interpretación establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia  C-544 de 2005, en la cual se ejerció el control de constitucionalidad respecto  del artículo 38.2 del Código Disciplinario Único; y (ii) la aplicación directa  del control de convencionalidad que habría realizado el Consejo de Estado.    

     

39. En consonancia con lo anterior, la Sala  Plena encuentra que algunos de los defectos invocados no se adecúan plenamente  a la caracterización que sobre ellos ha desarrollado la jurisprudencia  constitucional. Por consiguiente, en atención al deber que le asiste a este  Tribunal de interpretar el escrito de tutela para delimitar adecuadamente los  asuntos que le corresponde examinar[61],  la Corte estima necesario realizar algunas precisiones respecto de los yerros  que la entidad accionante le atribuye a la sentencia cuestionada.    

     

40. Primero, en relación con el  presunto desconocimiento de la Sentencia C-544 de 2005, la Sala reitera que,  “cuando una sentencia de constitucionalidad se ha pronunciado sobre una  disposición, delimitando su alcance o validando su constitucionalidad a la luz  de un mandato superior, el desconocimiento de dicha interpretación configura un  defecto sustantivo”[62].    

     

41. Asimismo, esta Corporación ha considerado que “[s]e  configura un defecto por desconocimiento del precedente cuando se advierta la  violación de la razón de la decisión de una providencia judicial que cumple las  condiciones para calificarse como precedente. No obstante, el desconocimiento  del significado reconocido o atribuido a las disposiciones objeto de  juzgamiento (ley, decreto, resolución, entre otras) en ejercicio del control  abstracto de constitucionalidad o legalidad, configura un defecto sustantivo”[63]. Por lo tanto, la Sala abordará el  argumento sobre la transgresión de la decisión de control abstracto previamente  aludida como un defecto sustantivo;    

     

42. Segundo, de acuerdo con la jurisprudencia  constitucional[64], la  aplicación directa del control de convencionalidad y la ausencia de  armonización de las normas del derecho internacional con las  competencias disciplinarias  reconocidas a la PGN frente a los servidores públicos de elección popular  configura un defecto por violación directa de la Constitución.    

     

43. Por último, la accionante sostuvo que la providencia  cuestionada incurrió en un defecto fáctico, debido a la presunta  valoración indebida del fallo disciplinario del 6 de diciembre de 2012.  Argumentó que ese yerro se habría configurado por cuanto la autoridad judicial  concluyó que la PGN había impuesto la inhabilidad sobreviniente como sanción,  pese a que la decisión solo contenía una advertencia que informaba sobre la  consecuencia legal de la inhabilidad señalada en el artículo 38.2 de la Ley 734  de 2002.    

44. Al respecto, la Sala Plena estima que tales argumentos  no se enmarcan propiamente en el defecto fáctico. En este sentido, el acto  administrativo cuestionado advirtió sobre la aplicación automática de una  causal legal de inhabilitación, situación respecto de la cual cabe analizar la  interpretación normativa mas no la valoración probatoria. De este modo, la  controversia no gira en torno al valor disuasorio de los elementos de prueba,  ni a su inadecuada valoración. En cambio, la discusión alude a la  interpretación y aplicación de una norma jurídica, contenida en un acto  administrativo. Por lo tanto, los razonamientos expuestos por la PGN en el marco de  este yerro serán evaluados, en lo pertinente, dentro del contexto del defecto  sustantivo.    

     

45. Por lo anterior, la Corte considera  necesario precisar  los argumentos expuestos en el escrito de tutela bajo el defecto en el que  adquieran una mejor comprensión para su análisis constitucional. En consecuencia, los  defectos a partir de los cuales la Corte analizará los problemas jurídicos se  centrarán en los siguientes.    

     

Tabla 3. Adecuación     de los defectos objeto de estudio    

Defecto                       

Razones por las que se analizará su configuración      

Sustantivo                    

Desconocimiento de la interpretación    establecida en la Sentencia C-544 de 2005, en la cual se ejerció el control    de constitucionalidad respecto del artículo 38.2 del Código Disciplinario    Único.   

Violación directa de la Constitución                    

Aplicación    directa del control de convencionalidad y ausencia de armonización de las    normas del derecho internacional con las competencias disciplinarias    reconocidas a la PGN frente a los servidores públicos de elección popular    (artículo 277.6 superior).    

     

46. Metodología de la decisión y formulación  de los problemas jurídicos. Con fundamento en lo anterior, el análisis de la  Corte abordará la procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencias judiciales. En ese punto, deberá evaluarse si la solicitud de  amparo cumple con las condiciones generales de procedibilidad. Luego, en el  evento en que haya lugar al estudio de fondo de las pretensiones, este Tribunal  deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:    

     

47. Primer problema jurídico: ¿La Sentencia del  11 de agosto de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del  Consejo de Estado, incurrió en un defecto sustantivo al  desconocer que la Sentencia C-544 de 2005 había fijado un sentido  interpretativo acerca del alcance del artículo 38.2 de la Ley 734 de 2002?    

     

48. Segundo problema jurídico: ¿La Sentencia del  11 de agosto de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del  Consejo de Estado, incurrió en violación directa de la Constitución, al  aplicar de manera directa el control de convencionalidad y otorgar al bloque de  constitucionalidad un alcance que contraría las competencias disciplinarias  reconocidas a la PGN frente a servidores públicos de elección popular (art.  277.6 superior)?    

     

49. Con el objetivo de responder a los problemas jurídicos  formulados, la Corte desarrollará los siguientes aspectos con base en la  jurisprudencia constitucional: (i) la procedencia excepcional de la acción de  tutela y la  caracterización de los defectos invocados por la accionante; (ii) la  naturaleza de la inhabilidad sobreviniente prevista mediante el artículo 38.2  de la Ley 734 de 2002 y el control de constitucionalidad de dicha norma por la  Sentencia C-544 de 2005; y (iii) el contexto normativo y jurisprudencial  referente al control disciplinario de la PGN sobre los funcionarios de elección  popular. Con fundamento en los anteriores elementos teóricos, la Sala (iv)  resolverá el caso concreto.    

     

3. La  procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.  Reiteración de jurisprudencia[65]    

     

50. La jurisprudencia constitucional ha  sostenido que la acción de tutela procede contra los actos y las decisiones  expedidas en ejercicio de la función jurisdiccional[66].  Se trata del resultado de una lectura armónica de la Constitución con varios  instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos[67],  según la cual “toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y  efectivos que los ampare contra la amenaza o violación de los derechos  fundamentales, aun si esta se causa por quienes actúan en ejercicio de  funciones oficiales”[68].    

     

51. A partir de la Sentencia C-543 de  1992, este Tribunal admitió la procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales solo en relación con actuaciones de hecho que  impliquen una grave vulneración o amenaza a los derechos fundamentales.  Posteriormente, se refirió a la vía de hecho para abordar el estudio de  casos respecto de los cuales se aduce un proceder arbitrario de los jueces que  vulnera derechos fundamentales[69].    

     

52. Más adelante, la jurisprudencia  constitucional tuvo una evolución en la Sentencia C-590 de 2005. Esta nueva  dimensión abandonó la expresión vía de hecho e introdujo los criterios  de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.  Estos presupuestos fueron distinguidos en dos categorías: requisitos generales  de procedencia con naturaleza procesal y causales específicas de procedibilidad  de naturaleza sustantiva.    

     

3.1.  Criterios generales de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales[70]    

     

53. Los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales “constituyen  restricciones de índole procedimental o parámetros imprescindibles para que el  juez de tutela aborde el análisis de fondo”[71]. Estos  requisitos exigen: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional[72].  En consecuencia, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones  que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de  involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.    

     

54. Además, (ii) que la persona  afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio  iusfundamental irremediable; (iii) que se acredite el requisito de inmediatez;  (iv) que se demuestre la legitimación por activa[73]  y por pasiva[74];  (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga la  potencialidad de causar un efecto decisivo o determinante en la decisión que se  impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (vi) que la  parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la  afectación como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal lesión en el  proceso judicial  –siempre  que esto hubiere sido posible–[75]; y (vii)  que no se trate de sentencias de tutela. Estos requisitos se dirigen a  preservar el carácter residual del mecanismo de amparo y la competencia de los  jueces naturales, que cuentan con un conocimiento especializado para resolver  los asuntos a su cargo.    

     

55. Adicionalmente, cuando se trata de una acción de tutela contra una  sentencia dictada por una alta corte, la jurisprudencia constitucional ha  exigido que la procedencia de la acción de tutela se examine con especial  rigurosidad[76],  debido a que los órganos de cierre tienen el deber de unificación de la  jurisprudencia en cada una de las jurisdicciones que presiden[77]. En estas  hipótesis, se requiere demostrar que, desde un análisis preliminar, en la  providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho  fundamental, producto de una actuación arbitraria[78].    

     

56. Ahora bien, la Sala observa que las  decisiones de instancia declararon improcedente la acción de tutela por el  incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Por tal motivo, la  Sala se referirá de manera particular a dicho presupuesto.    

     

57. Relevancia  constitucional. La Corte ha señalado que es indispensable verificar en  cada caso concreto que la acción de tutela no esté siendo utilizada como una  instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias[79].  En este sentido, ha establecido que la relevancia constitucional tiene tres finalidades  primordiales[80]:  (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las  jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por lo tanto, evitar que la  acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii)  restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia  constitucional que afecten los derechos fundamentales; y, por último, (iii)  impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso  adicional para controvertir las decisiones de los jueces.    

     

58. Adicionalmente, la Corte  Constitucional ha establecido tres criterios de análisis para determinar  si una acción de tutela tiene relevancia constitucional[81]:  (i) la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente  legal o económico[82];  (ii) el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al  contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental[83];  y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir  debates meramente legales. En ese orden de ideas, la tutela en contra de una  providencia judicial exige valorar si la decisión se fundamentó en una  actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial y que  derive la trasgresión de las garantías básicas del derecho al debido proceso[84].  Solo de esta forma se asegura “la órbita de acción tanto de los jueces  constitucionales como de los de las demás jurisdicciones”[85].    

     

3.2.  Causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales[86]    

     

59. La jurisprudencia constitucional ha  definido los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales cuando se trata de “yerros judiciales que se  advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez  de tutela”[87].  Estos fueron denominados causales específicas de procedibilidad de la tutela  contra providencias judiciales[88].    

     

60. En este orden de ideas, los  criterios esbozados constituyen un catálogo del que es posible comprender y  justificar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencias judiciales a la luz de la Constitución y de los instrumentos  internacionales de derechos humanos[89].  Teniendo en cuenta lo expuesto en el capítulo 2 de la Sección III de esta  providencia (planteamiento del  problema jurídico y metodología de la decisión) la Sala abordará particularmente el defecto sustantivo y la  violación directa de la Constitución.    

Tabla 4. Causales específicas de procedibilidad     analizadas en el presente caso    

Causal                       

Descripción      

Defecto    sustantivo[90]                    

Implica la invalidez constitucional de    las providencias judiciales cuando en ellas se acude a una motivación que    contradice, de manera manifiesta, el régimen jurídico aplicable. Se puede    configurar, por ejemplo, en las siguientes hipótesis:    

     

(i) la decisión judicial se basa en una    norma inaplicable, porque no es pertinente, ha sido derogada o, a pesar de    que está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a    la cual se aplicó;    

     

(ii) la interpretación o aplicación de    la norma al caso concreto no se encuentra dentro del margen de interpretación    razonable o se funda en una lectura normativa que no es sistemática;    

     

(iii) se desconoce o se omite la norma    aplicable al caso concreto; y    

     

(iv) no se aplica la excepción de    inconstitucionalidad pese a que se configura el deber de acudir a ella o    cuando se aplican normas abiertamente inconstitucionales.   

Violación    directa de la Constitución[91]                    

Este defecto se puede configurar en    diferentes hipótesis. En primer lugar, porque no se aplica una norma constitucional    al caso. Esto ocurre porque: (i) en la solución del caso se dejó de    interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente    constitucional; (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación    inmediata, y (iii) en la decisión se vulneraron derechos fundamentales y no    se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la    Constitución. En segundo lugar, este defecto se configura cuando se aplica la    ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución.    

     

4. La  naturaleza de la inhabilidad sobreviniente prevista en el artículo 38.2 de la  Ley 734 de 2002 y el control de constitucionalidad de dicha norma por la  Sentencia C-544 de 2005    

     

61. Concepto de  inhabilidad. La  jurisprudencia constitucional ha definido las inhabilidades como “restricciones  a la capacidad jurídica de las personas para entablar ciertas relaciones  jurídicas con el Estado”[92].  Aquellas constituyen “requisitos negativos” para el ejercicio de las funciones  públicas, la prestación de los servicios públicos o la celebración de los  contratos estatales[93].    

     

62. Tipología de las  inhabilidades. Esta Corporación ha reconocido que el legislador tiene  la potestad de asignar a las autoridades disciplinarias la competencia para  imponer la inhabilidad como una medida de carácter sancionatorio[94]. Por consiguiente, las inhabilidades pueden  clasificarse en sancionatorias y no sancionatorias[95]. Las primeras corresponden a consecuencias  establecidas por el legislador cuando “una persona resulta condenada en  procesos de responsabilidad política, penal, disciplinaria, contravencional o  correccional, es decir, cuando el Estado ha ejercido respecto de ella el ius  puniendi en cualquiera de sus formas”[96].  La jurisprudencia constitucional ha establecido que esta clase de inhabilidades  se relacionan “directamente con la potestad sancionatoria del Estado”[97].    

     

63. En cuanto a las segundas, la Corte  ha destacado que se relacionan con la protección de principios, de modo que “no  requieren de un juicio punitivo previo”[98].  Las inhabilidades no sancionatorias constituyen limitaciones que impiden a  determinados individuos ejercer actividades específicas. Esta categoría de  inhabilidades tiene un origen distinto al poder sancionatorio estatal y ellas  “se estructuran a partir de elementos objetivos atribuibles al candidato a  ocupar el cargo público”[99], de  manera que tornan incompatible su ejercicio con la satisfacción del interés  general.    

     

64. En consonancia con lo anterior, la  Corte ha entendido que las inhabilidades pueden ser de tres tipos[100]:    

     

(i) inhabilidades  requisito:  se refieren a condiciones o situaciones cuya ocurrencia excluye la capacidad  para ejercer determinada función o celebrar contratos. Esta categoría de  inhabilidades tiene lugar “por imperio de la Constitución o de la ley”[101];    

     

(ii) inhabilidades  consecuencia:  son aquellas que, “por mandato legal, se derivan de supuestos de hecho tales  como la acumulación de sanciones, de declaratorias de incumplimiento de  contratos o la inclusión en el boletín de responsables fiscales” [102];    

     

(iii) inhabilidades  sanción:  constituyen sanciones impuestas por autoridades administrativas o judiciales.  Ello ocurre, por ejemplo, con las sanciones disciplinarias de destitución e  inhabilidad o de suspensión e inhabilidad, así como con las sanciones penales  principales o accesorias de inhabilitación para el ejercicio de funciones  públicas. Tales inhabilidades “no resultan de la ocurrencia de supuestos de hecho  previstos en la Constitución o en la ley”[103].    

     

65. Asimismo, de acuerdo con el momento  en que se verifica su ocurrencia, las inhabilidades pueden clasificarse en previas  y sobrevinientes. En cuanto a las primeras, ha determinado la  jurisprudencia constitucional que son aquellas que impiden el acceso a la  función pública, a la prestación del servicio o a la celebración del contrato[104]. A su turno, las segundas “ocurren o se  verifican en el ejercicio del empleo, la función o la ejecución del contrato,  por la firmeza de la decisión administrativa o judicial de inhabilidad o por la  ocurrencia del hecho o la situación que inhabilita”[105].    

     

66. Concretamente, para efectos del  asunto objeto de estudio, resulta pertinente referir el artículo 37 de la Ley  734 de 2002 (Código Disciplinario Único)[106].  Esa disposición establecía los eventos en los cuales se configuraban las  inhabilidades sobrevinientes en el régimen disciplinario y el deber de  comunicación al nominador. La norma indicaba[107]:    

     

“Las inhabilidades sobrevinientes se presentan  cuando al quedar en firme la sanción de destitución e inhabilidad general o la  de suspensión e inhabilidad especial o cuando se presente el hecho que las  generan el sujeto disciplinable sancionado se encuentra ejerciendo cargo o  función pública diferente de aquel o aquella en cuyo ejercicio cometió la falta  objeto de la sanción. En tal caso, se le comunicará al actual nominador  para que proceda en forma inmediata a hacer efectivas sus consecuencias”[108].    

     

67. Jurisprudencia  constitucional en materia de inhabilidades no sancionatorias. Ahora  bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado que algunas inhabilidades no  revisten de un carácter sancionatorio, en la medida en que operan por  ministerio de la ley. En efecto, la Sala Plena ha destacado que “no toda  inhabilidad tiene carácter sancionatorio, al existir prohibiciones e  inhabilidades que tutelan de diferente manera bienes, principios o valores  constitucionales, sin que representen en sí mismas la concreción de una  sanción ni de una pena”[109].    

     

68. A modo de ejemplo, en las  sentencias C-111 de 1998[110] y C-209 de 2000[111] la Corte  consideró que las inhabilidades derivadas de una condena previa a una pena  privativa de la libertad no debían evaluarse desde la óptica de la sanción,  sino que debían apreciarse “desde la perspectiva del requisito que exige el  cargo”[112], en  tanto implican una protección para la administración pública y propenden por la  guarda de la confianza en los servidores públicos.    

     

69. Asimismo, en la Sentencia C-373 de 2002,  la Corte estimó que una inhabilidad para participar en el concurso público para  acceder al cargo de notario no constituía “una pena sino una garantía de que el  comportamiento anterior no afectará el desempeño de la función o cargo, de  protección del interés general y de la idoneidad, probidad y moralidad del  aspirante”.    

70. En línea con ello, en la Sentencia  C-101 de 2018 se concluyó que la inhabilidad derivada de la declaratoria  administrativa de responsabilidad fiscal, prevista en el numeral 4 del artículo  38 del Código Disciplinario Único “no tiene naturaleza sancionatoria”[113]. Ello, en la medida en que “la  circunstancia que sustenta la restricción del derecho de acceso a los cargos y  a la función pública se deriva de un hecho objetivo, determinado por la  declaratoria administrativa de la responsabilidad fiscal, sin que en dicha  decisión se adopte esta mencionada inhabilidad como pena accesoria o  adicional”[114].    

     

71. Finalmente, en la Sentencia C-146  de 2021, la Corte analizó las inhabilidades derivadas de que un servidor  público hubiese “perdido la investidura de congresista (…) diputado o  concejal”. Al analizar este supuesto, concluyó que era compatible con la  Constitución porque “se trata de una inhabilidad que opera por ministerio de la  ley, cuando, previamente, un funcionario ha sido sancionado con pérdida de  investidura, la cual es decretada por autoridad judicial, como resultado de un  proceso judicial”. La Sala Plena distinguió entre la pérdida de investidura en  tanto proceso judicial y la inhabilidad que sobreviene tras la imposición de  dicha pérdida de investidura, la cual opera por ministerio de la ley. Esta  Corporación consideró que dicha inhabilidad es compatible tanto con el artículo  93 de la Carta como con el artículo 23.2 de la CADH. Resaltó que, en todo caso,  la finalidad de dicha inhabilidad no es el reproche de una conducta sino la  protección del interés público.    

     

La inhabilidad  prevista en el artículo 38.2 de la Ley 734 de 2002    

     

72. El artículo 38 del Código  Disciplinario Único establece inhabilidades adicionales a las previstas en las  demás disposiciones constitucionales y legales, las cuales se entienden  incorporadas a dicho estatuto por la remisión prevista en el artículo 36[115]. En este contexto, la norma señala como  inhabilidades, “a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:    

     

“(…)1. Además de la descrita en el inciso final del  artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa  de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años  anteriores, salvo que se trate de delito político.    

     

2. Haber sido sancionado  disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas  graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de  tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción.    

     

3. Hallarse en estado de interdicción judicial o  inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el  ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se  relacione con la misma.    

     

4. Haber sido declarado responsable fiscalmente (…)”[116].    

     

73. Ahora bien, por su relevancia para  el caso en estudio, la Sala se referirá al numeral segundo del artículo 38. Esa  disposición fue objeto de control de constitucionalidad mediante la Sentencia  C-544 de 2005.  En dicha oportunidad, los demandantes adujeron que la norma era contraria al  derecho fundamental al debido proceso (art. 29 superior) por cuanto imponía una  responsabilidad sancionatoria de autor y no del acto[117]. En tal sentido, cuestionaban la  consagración de una inhabilidad por la acumulación de antecedentes de otras  faltas que fueron previamente sancionadas.    

     

74. En la providencia mencionada, esta  Corporación declaró la exequibilidad de la disposición analizada. Aunque  consideró que la inhabilidad prevista en la norma demandada tenía una fuente  sancionatoria, por cuanto “surge como consecuencia de haberse impuesto  al servidor público la tercera sanción disciplinaria en cinco años”, sin  embargo, sostuvo que dicha circunstancia no implica que la norma constituya una  nueva sanción toda vez que aquella es “una medida de protección de la  Administración, que pretende evitar el acceso a sus cargos de personas que han  demostrado una manifiesta incompetencia en el manejo de los negocios que se les  encomiendan”[118].  Añadió que “no puede considerarse una cuarta sanción, sino la medida legítima  que utiliza la Administración para proteger sus intereses y los de la  comunidad”[119].    

     

5. El  contexto normativo y jurisprudencial referente al control disciplinario de la  PGN sobre los funcionarios de elección popular. Reiteración de jurisprudencia[120]    

     

Fundamentos constitucionales y legales del  control disciplinario sobre servidores de elección popular    

     

75.  Esta  Corporación ha destacado que la forma como está diseñada la vigilancia  del ejercicio de la función pública responde al sistema de frenos y contrapesos  propio del modelo del Estado colombiano[121],  que tiene como propósito garantizar la eficiencia en el desarrollo de las  actividades, los derechos de las personas y la satisfacción del interés  general. Adicionalmente, la capacidad sancionadora del Estado a través de  procesos disciplinarios se justifica en la necesidad de asegurar el adecuado  ejercicio de la función pública, en procura de que la actividad estatal se  someta a los límites legales y constitucionales.    

     

76. La PGN integra el  Ministerio Público (art. 117 C.N.). Es un órgano de control sui generis,  autónomo e independiente, que ejerce la vigilancia superior de la conducta  oficial de quienes desempeñan funciones públicas, esto es, ejerce el control  disciplinario. Esta competencia se encuentra sometida al interés general y a  los principios constitucionales de la función administrativa.    

     

77. En esta medida, la potestad  disciplinaria se vincula a la materialización de los fines estatales y al  ejercicio adecuado de la función pública. En este contexto, los artículos 277 y  278 de la Constitución le otorgan a la PGN las competencias de: (i) ejercer  vigilancia superior de la conducta oficial; (ii) ejercer preferentemente el  poder disciplinario; y (iii) adelantar investigaciones e imponer sanciones  conforme a la ley. La regulación legal a la que refiere el artículo 277.6  superior se ha concretado en distintas normas, entre las que es posible enunciar  las leyes 200 de 1995, 734 de 2002, y 1952 de 2019 (modificada por la Ley 2094  de 2021).    

     

78. Los derechos  políticos. Este  Tribunal ha destacado que los derechos derivados de la participación  democrática tienen la naturaleza de fundamentales[122]. Así, conforme al  artículo 40 de la Constitución se reconoce el derecho a la participación  política a  partir de una triple dimensión, la cual abarca la conformación, el ejercicio y  el control del poder político.    

     

79. Una de las  principales expresiones de este derecho es la posibilidad de acceder al  ejercicio de cargos o de funciones públicas (art. 40.7 superior). Esta  garantía ha sido entendida como una protección de los ciudadanos en contra de  decisiones arbitrarias del Estado que impliquen una restricción al ingreso a un  cargo público, la desvinculación del mismo o la imposición de medidas que  obstaculicen injustificadamente el ejercicio de las funciones públicas  asignadas[123].    

     

El  bloque de constitucionalidad como herramienta de armonización entre las normas  de derecho internacional y el derecho interno    

     

80.  Desde sus inicios esta Corporación ha analizado y delimitado el  alcance del bloque de constitucionalidad[124].  En su  aplicación, ha determinado que la Constitución no se agota en aquellos  contenidos que se adscriben explícitamente a su propio texto, sino que  incorpora otros mandatos que fortalecen y complementan los principios y  derechos contenidos en la Carta. Sin embargo, ha destacado que esta expansión  “exige prudencia, dado que tiene implicaciones sustanciales en el sistema de  fuentes del ordenamiento y, por supuesto, en la definición de las obligaciones  de respeto, protección y garantía de los derechos”[125].    

     

81.  En el  marco de esta construcción jurisprudencial, la Corte ha distinguido entre el  bloque de constitucionalidad en sentido estricto y en sentido lato.  La primera categoría alude a normas que están situadas en el nivel  constitucional, y tienen la misma fuerza y jerarquía de la Carta. A su turno,  la segunda clasificación se refiera a aquellas que, aunque tienen una jerarquía  intermedia entre la Constitución y las leyes ordinarias, incorporan  disposiciones que regulan la producción normativa de estas últimas y, por lo  tanto, su desconocimiento ocasiona problemas de validez. Adicionalmente, esta  corporación ha considerado que la Constitución contiene varias cláusulas  constitucionales que permiten la incorporación de principios o derechos no  previstos directamente en el texto superior[126].    

     

     

83.  Al  respecto, la Sentencia C-030 de 2023[128]  destacó la necesidad de establecer mecanismos de diálogo entre los tribunales  nacionales y los internacionales así como la aplicación del criterio de  armonización. En este sentido, la Sala Plena consideró que, el bloque de  constitucionalidad busca armonizar los principios de supremacía constitucional  y prevalencia de los tratados internacionales de derechos humanos en el orden  interno. Destacó que “la Corte Constitucional no realiza, en ningún caso,  control de convencionalidad directo y autónomo porque ello supondría aceptar,  en contra del texto constitucional, la existencia de normas  supraconstitucionales, así como transmutar la naturaleza de la misma Corte  Constitucional”[129]. Así  las cosas:    

     

“la  aplicación e interpretación de la CADH debe llevarse a cabo en el marco del  control de constitucionalidad mediante la figura del bloque de  constitucionalidad. En esa medida, el control de convencionalidad en Colombia,  entendido como incorporación del derecho internacional al derecho interno, no  puede realizarse en forma autónoma, por fuera del control de  constitucionalidad, porque dicha incorporación se realiza a través del bloque  de constitucionalidad”[130].    

     

Las decisiones de la Corte Constitucional  sobre la competencia de la PGN para sancionar a los servidores públicos de  elección popular. Reiteración de la jurisprudencia[131]    

     

84. Esta Corporación ha abordado la discusión referente a  la competencia atribuida a la PGN para imponer sanciones de destitución,  inhabilidad y suspensión en el ejercicio del cargo a servidores de elección  popular. Este debate se ha originado a partir de la necesidad de armonizar las  normas constitucionales que le permiten a la PGN imponer tales medidas  sancionatorias a los funcionarios electos popularmente y el artículo 23 de la  CADH[132].    

     

85.  Sobre el particular, esta Corte ha señalado que la  jurisprudencia referente a las facultades de la PGN respecto de servidores  públicos de elección popular puede analizarse a partir de las siguientes  providencias y etapas[133].    

     

Tabla 5. Jurisprudencia     constitucional sobre el alcance de la competencia de la PGN para suspender,     destituir e inhabilitar funcionarios públicos electos popularmente    

Sentencia                       

Regla jurisprudencial      

Primer período: inicio de una lectura    constitucional de la competencia de la PGN en el marco del bloque de    constitucionalidad.   

C-551    de 2003                    

En esta providencia se realizó el    control previo de constitucionalidad a un proyecto de ley de convocatoria a    un referendo constitucional. Se sometió a consideración del pueblo una    reforma que incorporaba una modificación al artículo 122 superior con el    propósito de agregar una inhabilidad para ocupar cargos públicos[134]. La Corte indicó que el enunciado debía    armonizarse con    lo dispuesto en el artículo 23.2 de la CADH, en el sentido de indicar que si    el pueblo aprobaba la reforma constitucional mediante el referendo, la    sentencia judicial ejecutoriada que evidenciara la conducta dolosa o    gravemente culposa del servidor público debía ser de orden penal.   

C-028    de 2006                    

La Corte declaró la exequibilidad de los    artículos 44.1 y 45.d de la Ley 734 de 2002. Estas normas establecían la sanción    de destitución    e inhabilidad general, así como la consecuencia de no poder ejercer función    pública en cualquier cargo por el término que durara la sanción de    inhabilidad general. La Sala Plena consideró que los tratados que integran el    bloque de constitucionalidad deben interpretarse de manera sistemática y    armónica. En tal sentido, era necesario armonizar la lectura del artículo    23.2 de la CADH con otros instrumentos de derechos humanos orientados a la    lucha contra la corrupción.   

Segundo período: consolidación de    una lectura constitucional de la competencia en el marco del bloque de    constitucionalidad[135].   

SU-712    de 2013                    

La Sala Plena negó una acción de tutela    contra un acto administrativo en el que la PGN impuso una sanción    disciplinaria a una senadora de la República. La Corte acogió la tesis de    armonización entre las normas del bloque de constitucionalidad y el texto    constitucional, expuesta en la Sentencia C-028 de 2006. En tal sentido,    ratificó la competencia de la PGN para imponer sanciones a servidores    públicos electos popularmente. Además, aseguró que el contexto del caso López    Mendoza vs. Venezuela era distinto de aquel que se analizaba en aquella    solicitud de amparo.   

C-500    de 2014                    

La Corte estudió una nueva demanda de    inconstitucionalidad contra el artículo 44.1 de la Ley 734 de 2002. El actor    pedía aplicar    el artículo 23.2 de la CADH según la interpretación efectuada en la sentencia    del caso López Mendoza vs. Venezuela. Sin embargo, esta Corporación    concluyó que se configuraba la cosa juzgada constitucional por cuanto la    Sentencia C-028 de 2006 ya había confrontado la norma acusada con el artículo    23 de la CADH. Además, consideró que no existía en la Corte IDH una regla    clara, uniforme y reiterada sobre la interpretación de la mencionada norma    convencional.   

 SU-355    de 2015                    

La Sala Plena estudió una acción de    tutela promovida por un alcalde, sancionado con destitución e inhabilidad en    el marco de un proceso disciplinario. La Corte resaltó que no era posible    cuestionar la validez de la competencia constitucional de la PGN para imponer    ese tipo de sanciones a servidores públicos electos popularmente[136]. En tal sentido, concluyó    que debía atenderse al precedente de la Sentencia SU-712 de 2013 y la cosa    juzgada constitucional que avaló la mencionada atribución disciplinaria    (sentencias C-028 de 2006 y C-500 de 2014).   

C-086    de 2019                    

Este Tribunal declaró la exequibilidad    de los artículos 157 de la Ley 734 de 2002 y 217 de la Ley 1952 de 2019.    Estas disposiciones establecían la posibilidad de suspender a los    funcionarios investigados durante el proceso disciplinario, lo cual incluye a    los servidores públicos de elección popular. La Sala Plena reiteró la    competencia de la PGN para investigar y sancionar disciplinariamente a    funcionarios electos popularmente.   

C-111    de 2019                    

La Corte declaró exequible la expresión    “elección”, contenida en los artículos 45 de la Ley 734 de 2002 y 49 de la    Ley 1952 de 2019. La demanda pretendía que se excluyera del alcance de la    sanción de destitución e inhabilidad a los servidores públicos electos    popularmente. Este Tribunal destacó que la lectura del artículo 23 de la CADH    requería una lectura integral y sistemática, que tuviera en cuenta la función    conferida por el artículo 277 de la Constitución, así como la Convención    Americana, particularmente su artículo 8. Igualmente, indicó que debían    incluirse otros tratados internacionales, como los relacionados con la lucha    contra la corrupción.   

Tercer periodo: modificación del    precedente sobre la competencia de la PGN en el marco del bloque de    constitucionalidad.   

C-146 de 2021                    

La Corte examinó varias normas legales    que establecían la pérdida de investidura como circunstancia constitutiva de    inhabilidad para la inscripción como candidatos a alcaldías, gobernaciones,    concejos municipales y asambleas departamentales. En aquella decisión, esta    Corporación evaluó por primera vez el efecto de la sentencia del caso Petro    Urrego vs. Colombia en el ordenamiento jurídico interno. Afirmó que, si    bien la interpretación hecha por la Corte IDH sobre el artículo 23.2 de la    CADH “no constituye un precedente para el análisis de las normas demandadas,    porque en dicha sentencia la Corte IDH se pronunció sobre una situación    jurídica y fáctica diferente”, sí es un antecedente jurisprudencial relevante    para estudiar las disposiciones internas. Así, la Corte Constitucional modificó    su precedente jurisprudencial sobre la restricción de derechos políticos    en el siguiente sentido:    

     

“[E]l artículo 23.2 de la CADH permite    (i) que los Estados, mediante ley, impongan limitaciones a los derechos    políticos, por criterios tales como la edad, la nacionalidad o la capacidad    civil y (ii) que los jueces, con independencia de su especialidad, impongan limitaciones    a los derechos políticos, siempre que brinden las garantías del debido    proceso. Pero prohíbe que tales restricciones sean impuestas por autoridades    administrativas”.   

C-030    de 2023                    

La Sala Plena estudió la    constitucionalidad de varias normas contenidas en la Ley 2094 de 2021. En    este fallo: (i) declaró inexequibles las normas que otorgaban funciones    “jurisdiccionales” a la PGN para sancionar a servidores públicos de elección    popular; (ii) confirmó su nuevo precedente (adoptado mediante Sentencia C-146    de 2021) acerca de que las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad    a servidores públicos de elección popular deben corresponder a un juez, con    independencia de su especialidad[137];    y (iii) adoptó un remedio temporal, sujeto a que el Congreso de la República    regule la materia integralmente, para adecuar el ordenamiento jurídico    conforme con el precedente de Petro Urrego vs. Colombia. Este remedio    consistió en ajustar el recurso extraordinario de revisión que se había    previsto para las decisiones “jurisdiccionales” de la PGN, para convertirlo    en una intervención obligatoria, automática e inmediata del juez de lo    contencioso administrativo frente a sanciones de destitución, suspensión e    inhabilidad a servidores públicos de elección popular que se encuentren en    ejercicio del cargo. Con fundamento en lo anterior, la Corte exhortó al Congreso    de la República a    adoptar “un estatuto de los servidores públicos de elección popular, incluido    un régimen disciplinario especial, que materialice los más altos estándares    nacionales e internacionales en materia de protección y garantía de los    derechos políticos y electorales”.     

     

86. Recientemente, en las Sentencias SU-381, SU-382 y  SU-417 de 2024, la Corte dejó sin efectos las providencias proferidas por la  Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declararon la  nulidad de las sanciones disciplinarias de destitución e inhabilidad general a  servidores públicos de elección popular, las cuales habían sido impuestas por  la PGN antes del año 2020. En los tres casos, esta Corporación constató que los  fallos acusados habían incurrido en la violación directa de la Constitución, en  defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente constitucional.    

     

87. Puntualmente, la Sentencia C-030 de 2023  resaltó la necesidad de armonizar la protección de los derechos políticos con  los principios constitucionales que guían la función pública y la  institucionalidad previstas en la Constitución. En tal sentido, la Corte  exhortó al Congreso de la República a adoptar un estatuto de los servidores  públicos de elección popular, incluido un régimen disciplinario especial, que  materialice los más altos estándares nacionales e internacionales en materia de  protección y garantía de los derechos políticos y electorales. Además, la providencia  precisó que la solución dada por este Tribunal era temporal y se inscribía en  un camino por la construcción de los mayores estándares de protección. Igualmente,  la Sala resalta que dicho fallo tiene el efecto de cosa juzgada y, por lo  tanto, debe ser cumplido por todas las autoridades.    

     

88. En particular, sobre la violación directa de la  Constitución, las decisiones de la Corte Constitucional establecieron que  el Consejo de Estado aplicó directamente el control de convencionalidad a  partir de un entendimiento que le dio a la CADH un rango “supraconstitucional”.  Por lo tanto, omitió realizar una armonización del derecho interno con el  derecho internacional a través de la herramienta del bloque de  constitucionalidad, lo cual conllevo el desconocimiento de las normas  constitucionales que le otorgan facultades a la PGN para imponer sanciones a  servidores de elección popular.    

     

89. En otras palabras, un juez no puede aplicar de manera  directa una norma convencional sin tener en cuenta los pronunciamientos de la  Corte Constitucional porque esas disposiciones se incorporan al derecho interno  a través del bloque de constitucionalidad[138]. En particular, la  Sentencia C-030 de 2023, sostuvo que:    

     

“[L]a aplicación e interpretación de la CADH debe  llevarse a cabo en el marco del control de constitucionalidad mediante la  figura del bloque de constitucionalidad. En esa medida, el control de  convencionalidad en Colombia, entendido como incorporación del derecho  internacional al derecho interno, no puede realizarse en forma autónoma, por  fuera del control de constitucionalidad, porque dicha incorporación se realiza  a través del bloque de constitucionalidad, toda vez que el bloque en sentido  estricto incorpora normas de DIDH (i.e. CADH) al parámetro de  constitucionalidad, lo cual implica que la Corte debe tener en consideración  dichas normas para efectuar el control de constitucionalidad de las leyes”.    

     

90. A continuación, la Sala Plena presentará algunos  aspectos concretos de las sentencias SU-381, SU-382 y SU-417 de 2024.    

Tabla 6. Sentencias de     unificación de la Corte Constitucional en las que se han analizado fallos     del Consejo de Estado que declaran la nulidad de sanciones disciplinarias     con fundamento en el control de convencionalidad    

Sentencia                       

Síntesis y reglas jurisprudenciales                       

Aspectos comunes a las decisiones      

SU-381    de 2024                    

La Sala Plena evaluó la acción de tutela    promovida por la PGN en contra del Consejo de Estado. Dicha autoridad    judicial declaró la nulidad de la sanción de destitución e inhabilidad    impuesta en contra del exsenador Eduardo Carlos Merlano. La Corte encontró    que la providencia cuestionada había incurrido en (i) violación directa de la    Constitución[139];    (ii) desconocimiento del precedente constitucional[140] y (iii) defecto sustantivo[141].                    

·    Las    acciones de tutela fueron promovidas por la PGN en contra de la Subsección B    de la Sección Segunda del Consejo de Estado.    

·    Las    providencias reiteraron el exhorto al legislador que formuló la Sentencia    C-030 de 2023.    

·    Además,    instaron a: (i)    las    autoridades que actualmente conocen de los procesos de nulidad y    restablecimiento del derecho sobre las sanciones disciplinarias de    suspensión, destitución e inhabilidad contra servidores públicos de elección    popular a adoptar sus decisiones con celeridad y garantía del derecho de    acceso a la administración de justicia; y (ii) a todas las autoridades a dar    cumplimiento a los lineamientos establecidos en la Sentencia C-030 de 2023,    en tanto tienen efectos de cosa juzgada constitucional.   

SU-382    de 2024                    

La Corte abordó una acción de tutela    presentada por la PGN en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del    Consejo de Estado. La providencia cuestionada declaró la nulidad de las    sanciones de destitución e inhabilidad, impuestas por la accionante al    exgobernador del Valle del Cauca Juan Carlos Abadía. Esta Corporación    concluyó que el fallo objeto de tutela había incurrido en (i) violación    directa de la Constitución[142];    (ii) desconocimiento del precedente constitucional[143] y (iii) ausencia de motivación[144].   

SU-417    de 2024                    

Este Tribunal analizó la solicitud de    amparo formulada por la PGN en contra del Consejo de Estado. Lo anterior,    debido a la providencia en la que la autoridad judicial accionada declaró la    nulidad de las sanciones de destitución e inhabilidad que se habían impuesto    al exalcalde    de San José del Fragua (Caquetá) Duber Trujillo. La Sala Plena concluyó que la    sentencia cuestionada había incurrido en (i) violación directa de la    Constitución[145];    (ii) desconocimiento del precedente constitucional[146] y (iii) defecto sustantivo[147].    

     

91. La jurisprudencia del Consejo de Estado en  relación con la competencia de la PGN para imponer sanciones de destitución,  inhabilidad y suspensión de servidores públicos electos popularmente. Con anterioridad  a la sentencia del caso Petro Urrego vs. Colombia, las decisiones del  Consejo de Estado reconocían, en forma predominante, la competencia de la PGN  para dictar medidas sancionatorias contra servidores públicos electos  popularmente que implicaran una restricción del derecho a elegir y ser elegido[148].  La Sala destaca que, aunque hubo una providencia en particular de 2017[149] que  efectuó un control de convencionalidad en relación con este tipo de sanciones,  en aquel fallo  se estableció que el ajuste del ordenamiento al artículo 23.2 dependería de la  actuación legislativa[150], la  cual tuvo lugar únicamente con la entrada en vigencia de la Ley 2094 de 2021[151].    

     

92. Ahora bien, con posterioridad a la adopción de la  sentencia de la Corte IDH en el caso Petro Urrego vs. Colombia, la  Sección Segunda cambió su postura sobre las atribuciones de la PGN respecto de  funcionarios elegidos popularmente[152]. En  consecuencia, tanto la Subsección A como la B han declarado la nulidad de las  decisiones disciplinarias que imponen sanciones en contra de esa clase de  servidores, bajo la premisa de su rol como juez de convencionalidad.    

     

93. Finalmente, a partir de la Sentencia C-030 de 2023,  las salas especiales de decisión del recurso extraordinario de revisión  previsto en los artículos 54 a 60 de la Ley 2094 de 2021 habían asumido  posturas diversas acerca de su trámite. En efecto, mientras que algunos magistrados  (en su condición de ponentes) habían decidido inaplicar las disposiciones  referidas por ser contrarias a la CADH[153], otros  optaron por admitir el referido mecanismo y darle trámite[154].    

     

94. En tal contexto, la Sala estima oportuno hacer  referencia al auto de unificación jurisprudencial del 3 de diciembre de 2024[155].  En dicha providencia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del  Consejo de Estado se pronunció respecto del recurso de súplica presentado por  la PGN contra el auto del 19 de mayo de 2023, proferido por el magistrado  ponente de la Sala Novena Especial de Decisión. La decisión recurrida había  inaplicado las normas que establecen el recurso extraordinario de revisión  contenido en la Ley 2094 de 2021.    

     

95. En relación con el asunto debatido el Consejo de  Estado concluyó que: (i) “la Corte Constitucional, a partir de la armonización  del texto constitucional con los estándares interamericanos, ha reconocido la  validez de la competencia de la PGN para imponer sanciones, de destitución,  suspensión e inhabilidad que limitan los derechos políticos de los servidores  públicos de elección popular, bajo la condición de que se respeten las  garantías procesales”; (ii) esta Corporación “no es juez de convencionalidad”.  Además, “el Control de Convencionalidad Interamericano -CCI- es incompatible  con los artículos 4 y 93 de la Constitución Política que impiden la existencia  de normas supraconstitucionales y la inclusión de la jurisprudencia  interamericana dentro del parámetro de constitucionalidad, como un criterio  único y pleno”; y, (iii) la Sentencia C-030 de 2023 hizo tránsito a cosa  juzgada constitucional absoluta. Por lo tanto, en relación con los artículos 1  y 54 de la Ley 2094 de 2021 no es viable “discutir su compatibilidad con la  Carta ni con las disposiciones de la CADH ni los fallos de la Corte IDH”.    

     

96. De conformidad con lo anterior, el Consejo de Estado  revocó parcialmente la decisión del magistrado ponente y adoptó una serie de  reglas de unificación[156].    

     

6. Análisis  del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de  tutela en el caso concreto    

     

97. Este  Tribunal ha establecido que el estudio de los requisitos genéricos de  procedibilidad no es abstracto sino concreto, de manera que estos se deben  verificar en cada caso[157]. En el presente caso, se acreditaron los requisitos de  procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales,  como se pasa a demostrar[158].    

     

98. Legitimación en la causa por activa. La acción de tutela fue promovida por la  Procuraduría General de la Nación, en su calidad de parte demandada en el  proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado mediante la  solicitud de amparo. La entidad accionante actuó a través  del jefe de la oficina jurídica, conforme a las competencias debidamente  otorgadas a dicho funcionario[159].    

99. Legitimación en la causa por pasiva. También se encuentra acreditado este requisito, por  cuanto la acción de tutela fue promovida en contra del Consejo de Estado,  Sección Segunda, Subsección B. Dicha autoridad judicial emitió la sentencia  que, presuntamente, incurrió en la vulneración del derecho fundamental al  debido proceso de la accionante.    

     

100. Asimismo, el juez de primera instancia vinculó a la  señora Cielo González Villa y al Tribunal Administrativo del Huila como  terceros con interés directo en el resultado del proceso[160].    

     

101. Relevancia constitucional. La Sala Plena estima que, a diferencia de lo  expuesto por los jueces de instancia, este requisito se encuentra plenamente  acreditado. En este sentido, la Corte considera que son un antecedente  relevante las decisiones de unificación recientes de esta Corporación[161],  las cuales han evaluado acciones de tutela contra providencias judiciales  dictadas por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En  dichas ocasiones, los fallos cuestionados mediante la acción de tutela  acudieron al control de convencionalidad para anular las decisiones de la PGN,  por estimar que resultaban contrarias al artículo 23.2 de la CADH. Por lo  expuesto, se trata de un asunto que ha ocupado la atención de la Corte  Constitucional, tanto en sede de control abstracto[162]  como en el ejercicio del control concreto de constitucionalidad[163]. En tal sentido, este Tribunal ha señalado que esta  clase de asuntos satisfacen el presupuesto de relevancia constitucional.    

     

102. Al respecto, la Sala Plena evidencia que el asunto que  originó la presentación del amparo no se agota en un debate meramente legal ni  se funda en una cuestión económica. En tal sentido, la cuestión objeto de  análisis implica una discusión evidentemente constitucional[164], por  cuanto:    

     

(i) alude a la comprensión del bloque de constitucionalidad  en el ordenamiento jurídico. Esta figura impacta en el principio de supremacía  constitucional, en el rol de esta Corporación para garantizar dicho mandato y  en la armonización entre las normas del derecho interno y las disposiciones  internacionales;    

     

(ii) comprende la definición del alcance de las funciones  constitucionales otorgadas a la PGN, particularmente en relación con los  artículos 277 y 278 superiores;    

     

(iii) abarca el análisis de los efectos de las  decisiones de esta Corporación referentes a la competencia de la PGN para  investigar y sancionar a los servidores públicos electos popularmente. Dicho  asunto implica la evaluación sobre la garantía de los derechos políticos y el  adecuado ejercicio de la potestad disciplinaria, en desarrollo de los  principios de la función administrativa.    

     

103. Ahora bien, para la Corte hay un aspecto central que,  en el asunto concreto, determina el cumplimiento del requisito de relevancia  constitucional. En este caso, la accionante plantea que el Consejo de Estado  pudo haberse apartado de la aplicación de una decisión de control abstracto de  constitucionalidad que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional (Sentencia  C-544 de 2005). En esa medida, la cuestión sometida al conocimiento de este  Tribunal exige determinar si, en efecto, se acogió una interpretación que se  apartó del sentido conferido al artículo 38.2 de la Ley 734 de 2002, el cual  fue reproducido textualmente en el artículo 41 del Código General Disciplinario  (Ley 1952 de 2019). En este orden de ideas, el pronunciamiento de esta  Corporación es necesario para clarificar la adecuada comprensión de la norma  legal y de la providencia mencionadas.    

     

104. Finalmente, el asunto presenta una discusión que versa  sobre el contenido y el alcance del derecho fundamental al debido proceso de la  PGN, en la medida en que se cuestionó su competencia constitucional para  ejercer la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen  funciones públicas, inclusive las de elección popular así como para ejercer preferentemente  el poder disciplinario y por lo tanto, adelantar las investigaciones  correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley[165].    

     

105. Inmediatez. La Sala observa que la providencia que se acusa  fue proferida el 11 de agosto de 2023, notificada el 6  de septiembre siguiente[166]  y quedó ejecutoriada el 22 de marzo de 2024[167].  A su turno, el amparo fue presentado el 4 de marzo de 2024. Por lo tanto,  transcurrió un término de aproximadamente seis meses entre la notificación del  fallo cuestionado y la radicación de la acción de tutela, lapso que la Corte  estima razonable. Asimismo, la solicitud de amparo fue formulada incluso antes  del término de ejecutoria, por lo cual se cumple el presupuesto de inmediatez  si se toma como hito la ejecutoria de la providencia. De este modo, el  ejercicio de la acción  se considera oportuno y, por lo tanto, se satisface este requisito.    

     

106. Subsidiariedad. La providencia censurada es una decisión de segunda  instancia, proferida en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento  del derecho, contra la cual no proceden los recursos ordinarios de reposición,  apelación, queja o súplica regulados por los artículos 242 a 247 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA).    

     

107. Tampoco es susceptible de ser controvertida a través  del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por cuanto aquel  procede únicamente contra sentencias dictadas por los tribunales  administrativos[168].  Finalmente, no es procedente el recurso extraordinario de revisión, por cuanto  no se configura ninguna de las causales establecidas en el artículo 250 del  CPACA[169]  para la procedencia de dicho mecanismo judicial.    

     

108. En concreto, los defectos endilgados no se enmarcan en  las causales de nulidad (numeral 5). De este modo, la argumentación de la  accionante cuestiona los fundamentos de la Sentencia del 11 de agosto de 2023,  proferida por el Consejo de Estado. En particular, la actora controvierte la  valoración de la autoridad judicial accionada respecto del alcance de la  inhabilidad sobreviniente prevista en el artículo 38.2 de la Ley 734 de 2002.  Por lo expuesto, la PGN no disponía de ningún otro medio de defensa judicial  para reclamar la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso y, por  lo tanto, la acción de tutela supera el requisito de subsidiariedad.    

     

109. Procedencia excepcionalísima de la acción de tutela  contra sentencias dictadas por altas cortes. En este asunto, la providencia judicial cuestionada fue proferida por  el Consejo de Estado, lo cual conlleva un análisis más riguroso de los  requisitos de procedibilidad. Adicionalmente, debe comprobarse, desde un  análisis preliminar, que en la providencia atacada se presenta una afectación  desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria[170]. Al  respecto, la Sala advierte que la decisión controvertida podría resultar  incompatible con una sentencia de control abstracto de constitucionalidad  proferida por este Tribunal que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional  (art. 243 superior). Aquella se pronunció sobre la interpretación conforme a la  Carta de la disposición que establece la inhabilidad sobreviniente como  consecuencia de haber acumulado tres sanciones disciplinarias en los cinco años  anteriores. Además, el fallo cuestionado  consideró, en ejercicio del control de convencionalidad, que el artículo 38.2  del Código Disciplinario Único era contrario a la CADH. En esa medida, ante la  eventual tensión con la Sentencia C-544 de 2005 y, por esta vía, con la cosa juzgada  constitucional, se hace necesaria e imperiosa la intervención del  juez constitucional para determinar si se configuraron los defectos sustantivo  y por violación directa de la Constitución que se le atribuyen a la sentencia  proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado.    

     

110. A continuación, la Sala presenta las demás causales  generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales:    

     

Tabla 7. Otros    requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias    judiciales   

La irregularidad    procesal debe tener incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora    de los derechos fundamentales.                    

Este criterio no    es aplicable en el presente asunto, pues no se aducen anomalías de carácter procedimental.   

El accionante    debe identificar de manera razonable tanto los hechos que generaron la    vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal    vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.                    

La PGN identificó    de forma clara y precisa los hechos que, en su concepto, generaron la    vulneración del derecho fundamental al debido proceso y las razones que    sustentan la violación. En este sentido, la autoridad formuló expresamente la    presunta configuración de dos defectos: fáctico y desconocimiento del    precedente.     

La providencia    objeto de la solicitud de amparo no debe ser una sentencia de tutela.                    

El fallo    cuestionado no se produjo en un trámite de tutela.    

     

111. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena estima que,  en el presente caso, se encuentran acreditados los requisitos generales de las  acciones de tutela contra providencias judiciales.    

7. Estudio  de las causales específicas de procedibilidad invocadas por la accionante    

112. A continuación, la Corte determinará si en la  providencia cuestionada se presentaron los defectos específicos alegados por la  PGN, en los términos en los que fueron precisados por la Sala Plena. Al  respecto, como fue expuesto al enunciar la metodología de la decisión (Capítulo  2 de la Sección III), la Sala abordará el estudio de los dos problemas  jurídicos formulados.    

     

7.1. La Sección Segunda, Subsección B incurrió en un  defecto sustantivo    

     

113. La PGN advirtió que la providencia judicial objeto de  la acción de tutela se apartó del criterio interpretativo establecido en la  Sentencia C-544 de 2005. En primer lugar, adujo que la decisión atacada  valoró el contenido del fallo disciplinario del 6 de diciembre de 2012 sin  considerar que la Corte, en la providencia de control abstracto de  constitucionalidad, concluyó que la inhabilidad sobreviniente prevista en el  artículo 38.2 de la Ley 734 de 2002 no constituye una nueva sanción, sino que,  en realidad, es “una medida de protección de la administración”[171].  A partir de lo anterior, el Consejo de Estado concluyó que la decisión sobre la  inhabilidad sobreviniente implicaba una restricción de los derechos políticos impuesta  por la PGN, pese a que la Sentencia C-544 de 2005 descartaba el carácter  sancionatorio de esa inhabilidad. Aunado a lo anterior, sostuvo que la  autoridad accionada efectuó un control de convencionalidad, sin atender a los  fundamentos jurídicos establecidos por esta Corporación al momento de efectuar  el control abstracto de constitucionalidad del numeral segundo del artículo 38  del Código Disciplinario Único. Además, en segundo lugar, aseguró que el  fallo cuestionado no cumplió con las cargas de transparencia ni las de  argumentación establecidas por la jurisprudencia constitucional para apartarse  del precedente.    

     

114. En relación con el primer cuestionamiento  enunciado, la Sala Plena encuentra que el fallo disciplinario del 6 de  diciembre de 2012 se ocupó de determinar si la ex alcaldesa Cielo González  Villa había cometido la falta gravísima prevista en el artículo 48, numeral 31,  de la Ley 734 de 2002[172], con ocasión de  la celebración del Convenio interadministrativo No. 110 del 27 de abril de  2007. Posteriormente, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la  Nación evidenció que la disciplinada había sido sancionada previamente en otras  dos ocasiones, por lo que, a partir de la firmeza de la suspensión convertida  en multa que se imponía a través del acto administrativo en mención, se  generaría el supuesto de hecho previsto en el artículo 38.2 del Código  Disciplinario Único. Dicho razonamiento estuvo sustentado en los siguientes  términos:    

     

“Así  las cosas, si se tienen en cuenta las dos sanciones por la realización de  faltas graves referidas anteriormente, es un hecho inocultable que con la  adopción de la presente decisión disciplinaria, la señora Cielo González Villa  completaría tres sanciones disciplinarias por la realización de faltas graves.  En efecto, una vez quede ejecutoriada la presente decisión, esta tercera  sanción consistirá en suspensión de tres meses por la realización de una falta  grave a título de culpa”[173].    

     

115. En consonancia con el razonamiento expuesto, el  ordinal cuarto del acto administrativo del 6 de diciembre de 2012, expedido por  la PGN dispuso:    

“ADVERTIR  a la disciplinada que, una vez quede en firme la presente decisión, se  configurará la inhabilidad sobreviniente establecida en el numeral segundo del  artículo 38 del Código Disciplinario Único, por lo cual será necesario que se  atienda el deber que se origina en el artículo 6 de la Ley 190 de 1995, con las  precisiones efectuadas en la sentencia C-038 de 1996, proferida por la Corte  Constitucional”[174].    

     

116. Adicionalmente, en el ordinal séptimo del fallo  disciplinario en mención se ordenó informar al presidente de la República que,  una vez quedara ejecutoriada la sanción de suspensión por tres meses  (convertida en multa), la señora Cielo González Villa –para entonces  gobernadora del Huila– quedaría incursa en la inhabilidad sobreviniente  establecida en el numeral 2 del artículo 38 del Código Disciplinario Único.  Para la Sala, esa medida tuvo lugar en cumplimiento de lo previsto en el  artículo 37 de la Ley 734 de 2002, según la cual, ante la configuración de la  inhabilidad sobreviniente “se le comunicará al actual nominador para que  proceda en forma inmediata a hacer efectivas sus consecuencias”.    

     

117. Posteriormente, mediante el Decreto 011 de 2013, el  presidente de la República dispuso “[r]etirar del cargo de Gobernadora del  Departamento del Huila a la señora Cielo González Villa”[175].  Pese a que este acto administrativo indicó que la decisión tenía lugar “en  cumplimiento de lo ordenado” por la PGN, la Sala Plena concluye que, en  realidad, el fallo disciplinario se limitó a advertir acerca de la  configuración de la inhabilidad sobreviniente prevista en el artículo 38.2 de  la Ley 734 de 2002.    

     

118. Ahora bien, como fue expuesto, la Sentencia C-544 de  2005 se pronunció acerca de la constitucionalidad del artículo 38.2 de la Ley  734 de 2002. En dicha providencia, la Corte abordó la posible transgresión del  artículo 29 superior. Para los accionantes, la imposición de la inhabilidad  prevista en la disposición legal demandada –según la cual, cuando el servidor  público ha sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los cinco años  anteriores, queda inhabilitado a partir de la ejecutoria del fallo– implicaba  una nueva sanción y, por lo tanto, generaba que al disciplinado se le  impusieran dos sanciones por la misma conducta.    

     

119. Así, la Sentencia C-544 de 2005 en su razón de decisión  determinó con claridad que la norma legal en mención no constituía una nueva  sanción y, por lo tanto, no podría considerarse que la inhabilidad que ella  materializaba era una sanción disciplinaria en sí misma. Para este efecto, la  Corte reconoció que, si bien la inhabilidad tenía un origen sancionatorio,  aquella se fundamentaba en la necesidad de proteger a la administración pública  y, ante todo, destacó que no implicaba una sanción.    

     

120. Con fundamento en lo anterior, la Corte encuentra que,  tal y como lo advirtió la PGN en el escrito de tutela, la valoración efectuada  por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resulta ambigua  y admite dos posibles interpretaciones. En efecto, para la Sala Plena,  la providencia cuestionada puede apreciarse desde dos perspectivas.    

     

121.  Una primera lectura partiría de que el Consejo de  Estado concluyó expresamente que la inhabilidad sobreviniente “no es una  sanción disciplinaria porque como tal, no surge como consecuencia directa de la  comisión comprobada de una falta disciplinaria específica”[176].  Además, citó textualmente la Sentencia C-544 de 2005, en la cual se establece  que la inhabilidad prevista en el artículo 38.2 de la Ley 734 de 2002 no  constituye una nueva sanción.    

     

122.  En este contexto, la decisión del Consejo de Estado  no habría partido del carácter sancionatorio de la inhabilidad sobreviniente.  Sin embargo, dicha corporación habría llegado a la conclusión de que, a partir  de la tercera sanción disciplinaria impuesta a la demandante en el lapso de  cinco años (la suspensión por tres meses convertida en multa), se originaría  una restricción automática de sus derechos políticos de forma consecuencial.  Con todo, tal limitación no podría ser competencia de la PGN.    

     

123. Una segunda lectura conduciría a sostener que la  autoridad accionada se apartó de forma evidente de la lectura del artículo 38.2  de la Ley 734 de 2002 que la Corte efectuó en la Sentencia C-544 de 2005. En  efecto, el fallo disciplinario del 6 de diciembre de 2012 no efectuó un juicio  respecto de la conducta de la disciplinada. En su lugar, la decisión  administrativa formuló una advertencia sobre la configuración de la inhabilidad  en mención, situación que dista de aquella que tiene lugar cuando la autoridad  disciplinaria determina que, ante la ocurrencia de una falta, hay lugar a  imponer la inhabilidad como un ejercicio del poder punitivo o sancionatorio  estatal[177].    

     

124. Al respecto, es relevante señalar que la PGN es la  administradora de la base de datos de las sanciones disciplinarias[178],  y, en tal calidad, es la autoridad que puede advertir el número de sanciones  previas impuestas a un servidor público, incluidos aquellos de elección  popular. Para la Corte, cuando se está frente al supuesto de hecho previsto en  el artículo 38.2 de la Ley 734 de 2002, dicha advertencia no supone un  ejercicio del poder disciplinario del órgano de control, sino que responde a la  inhabilidad impuesta directamente por el legislador como, en efecto, lo  advirtió la Corte en la Sentencia C-544 de 2005. En suma, la PGN  actuó en ejercicio de sus competencias legales[179] y reglamentarias, que la facultan para  informar cuando un funcionario se encuentra inmerso en la situación prevista en  el artículo 38.2 del Código Disciplinario Único, lo cual no constituye un  ejercicio de su función en materia sancionatoria.      

     

125. En contraste, la Sentencia del 11 de agosto de 2023  estableció que “la demandante fue sancionada con las siguientes dos  sanciones (sic): (i) suspensión de 3 meses en el ejercicio del cargo de  alcaldesa del municipio de Neiva (…) y (ii) la inhabilidad sobreviniente y  automática de 3 años, regulada en el artículo 38.2 de la Ley 734 de 2002, en  razón a que con esta suspensión, acumulaba 3 sanciones disciplinarias en los  últimos 5 años, lo que le impidió continuar como gobernadora del departamento  del Huila, periodo 2012-2015”[180].    

     

126. Adicionalmente, el razonamiento de la Subsección B de  la Sección Segunda del Consejo de Estado se sustentó en que la PGN había  impuesto una restricción sobre los derechos políticos de la señora Cielo  González Villa, la cual contravenía el contenido del artículo 23 de la CADH.  Dicha limitación no podía producirse debido a que la actora era una funcionaria  electa popularmente y, en consecuencia, la PGN “carece de competencia para establecer  e imponer la referida inhabilidad”[181], dada  su condición de autoridad administrativa y no judicial.    

     

127. Por último, al momento de analizar lo  referente a la  interpretación del artículo 38.2 de la Ley 734 de 2002 propuesta por la  demandante –esto es, que debían ser de carácter exclusivamente doloso las  faltas que daban lugar a la inhabilidad sobreviniente allí descrita–, la  Subsección B de la Sección Segunda aseguró que “carec[ía] de objeto por  sustracción de materia”[182]  analizar dicho problema jurídico. Lo anterior, en la medida en que la sentencia  de segunda instancia confirmaría la nulidad del acto administrativo que  “dispuso imponer a la demandante la inhabilidad sobreviniente de 3 años”[183], debido a la falta de competencia de la  PGN para restringir los derechos políticos de la demandante.    

     

128. En este orden de ideas, ambas lecturas  permiten concluir que el Consejo de Estado se apartó de la interpretación  establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-544 de 2005. En  efecto, podría argumentarse que la Subsección B de la Sección Segunda pudo  haber partido de la premisa según la cual la inhabilidad sobreviniente del  artículo 38.2 de la Ley 734 de 2002 no constituía, en sí misma, una sanción.  Sin embargo, la autoridad judicial accionada la interpretó a la postre como una  restricción de los derechos políticos, que no era admisible de  conformidad con el artículo 23.2 de la CADH. Desde esa perspectiva, incurrió  igualmente en un defecto sustantivo porque no tuvo en cuenta que tal  restricción o limitación no se derivaba de la decisión de la PGN de advertir  acerca de la configuración de la inhabilidad. Ello, en la medida en que, en la  sentencia de control abstracto referida, esta Corporación ya había fijado el  contenido y alcance de la disposición que contenía la inhabilidad sobreviniente  y había descartado que se tratara de una nueva sanción.    

     

129. Los argumentos reseñados evidencian que, al dictar la  Sentencia del 11 de agosto de 2023, el Consejo de Estado consideró que, al  menos materialmente, la PGN era la autoridad responsable de “establecer”  e “imponer” la inhabilidad sobreviniente. Tal consideración se apartó  abiertamente  de la lectura efectuada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-544 de  2005  y ello condujo a que se  valorara indebidamente el contenido del propio acto administrativo cuya nulidad  se cuestionaba. En tales circunstancias, la autoridad judicial accionada no  solamente omitió considerar que en ningún momento se había sancionado a  la señora González Villa con una inhabilidad, sino que, además, la PGN no había  establecido ni impuesto dicha medida.    

     

130. En otras palabras, la providencia admite dos lecturas  posibles e, incluso, una de ellas permitiría concluir que el Consejo de Estado  no consideró la inhabilidad sobreviniente como una sanción propiamente dicha.  Sin embargo, aún desde esa interpretación, la autoridad judicial accionada  determinó que se trataba de una limitación o restricción de los derechos  políticos, que no podía ser impuesta por una autoridad administrativa. Pese a  ello, la decisión solo contenía una advertencia que informaba sobre la  consecuencia legal de la inhabilidad señalada en el artículo 38.2 de la Ley 734  de 2002.    

     

131. Con fundamento en los elementos normativos expuestos,  la Corte concluye que la Sentencia del 11 de agosto de 2023 incurrió en un  defecto sustantivo al apartarse de la interpretación que este Tribunal  realizó respecto del artículo 38.2 del Código Disciplinario Único y, con  fundamento en dicha lectura, valorar erróneamente el contenido del fallo  disciplinario de segunda instancia. A partir de esta apreciación equivocada de  la norma jurídica que establecía la inhabilidad sobreviniente, la Subsección B  de la Sección Segunda del Consejo de Estado le atribuyó una serie de  consecuencias a la decisión de la PGN, las cuales no se desprendían de aquel  acto administrativo. Así, al haberse pasado por alto la lectura de la norma  jurídica establecida en la Sentencia C-544 de 2005, se configuró un yerro  manifiesto y evidente en la calificación del contenido del fallo disciplinario.  Por lo tanto, la autoridad judicial accionada concluyó que la decisión  administrativa imponía una restricción a los derechos políticos aun cuando esa  inferencia se oponía a la lectura de la norma legal que contemplaba la  inhabilidad sobreviniente por acumulación de sanciones disciplinarias.    

     

132. Ahora bien, en relación con el segundo planteamiento  de la parte actora, la Sala Plena considera necesario reiterar que, cuando la  Corte Constitucional se pronuncia en ejercicio del control abstracto atribuido por  la Carta acerca de la conformidad de una disposición respecto del ordenamiento  jurídico y, a partir de su decisión, fija o valida una interpretación o norma,  “esta última se adscribe al enunciado normativo mismo”[184],  de modo que el desconocimiento de la decisión de exequibilidad o exequibilidad  condicionada, “implica la violación a la ley misma”[185].  Así, la Corte ha asegurado que “[s]e configura un defecto por  desconocimiento del precedente cuando se advierta la violación de la razón de  la decisión de una providencia judicial que cumple las condiciones para  calificarse como precedente. No obstante, el desconocimiento del significado  reconocido o atribuido a las disposiciones objeto de juzgamiento (ley, decreto,  resolución, entre otras) en ejercicio del control abstracto de  constitucionalidad o legalidad, configura un defecto sustantivo”[186].    

     

133. De conformidad con lo anterior, el desconocimiento de  la decisión de constitucionalidad implica un defecto sustantivo, en tanto no se  trata de un mero precedente en la materia, sino de la garantía de la cosa  juzgada constitucional reflejada en el resolutivo mismo de la decisión[187].  Por lo tanto, no es factible reconocer que las autoridades judiciales puedan  apartarse del precedente establecido en una decisión de control abstracto de  constitucionalidad cuando lo que se desconoce es la propia interpretación sobre  el sentido de la norma objeto de control, en tanto dicha lectura se adscribe al  propio enunciado normativo y hace tránsito a cosa juzgada constitucional, cuyos  efectos son erga omnes. Por consiguiente, se trata de una decisión  obligatoria para todos los ciudadanos y los operadores jurídicos.    

     

     

7.2. La Sección Segunda, Subsección B del  Consejo de Estado incurrió en violación directa de la Constitución    

     

135. La PGN consideró que la Sentencia del 11 de agosto de  2023, proferida por el Consejo de Estado, implicó un desbordamiento de las  competencias de dicho tribunal, en la medida en que la autoridad judicial  aplicó directamente el control de convencionalidad y desconoció las  atribuciones de la Corte Constitucional en materia del control abstracto sobre  las normas legales.    

     

136. En el fallo cuestionado mediante la acción de tutela,  la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado sustentó la aplicación  del control de convencionalidad a partir de decisiones de la Corte IDH[188],  según las cuales las restricciones a los derechos políticos solo pueden ser  impuestas por autoridades judiciales. En tal sentido, sostuvo que:    

     

“es  claro entonces, que el artículo 38 -numeral 2- de la Ley 734 de 2012 -con  fundamento en el cual se impuso la inhabilidad sobreviniente impuesta a la  demandante-, es incompatible con el artículo 23.2 de la  Convención Americana de Derechos Humanos, la jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos y los precedentes de esta Subsección del  Consejo de Estado, porque (i) la inhabilidad sobreviniente en estudio  constituye una clara limitación de los derechos políticos, en especial al de  ser elegido, y (ii) la  PGN  no es una autoridad judicial sino administrativa, que si bien -de acuerdo con  la Constitución Política de 1991- es un órgano de control autónomo e  independiente de las demás ramas del poder público, no por ello deja de ser de  estirpe administrativa, por lo que -desde el punto de vista convencional-  carece de competencia para establecer e imponer la referida inhabilidad, en la  medida que limita el derecho político de ser elegido democráticamente”[189].    

     

137. A modo de aclaración preliminar, la Sala Plena estima  oportuno precisar que las Sentencias SU-381, SU-382 y SU-417 de 2024 –en las  que la Corte dejó sin efectos providencias del Consejo de Estado en las que se  declaraba la nulidad de las sanciones impuestas a servidores públicos por  incurrir en conductas que constituían faltas disciplinarias–, no constituyen estrictamente  un precedente para la valoración de este defecto. En este caso el problema  jurídico no recae sobre una conducta reprochable sobre la que la PGN haya  ejercido un control disciplinario. Sin embargo, tales decisiones de unificación  son relevantes para determinar la configuración del defecto por violación  directa a la Constitución, en tanto ellas analizaron la aplicación directa del  control de convencionalidad en relación con las competencias atribuidas a la  PGN por mandato de la Carta.    

     

138. Al respecto, como fue explicado en las consideraciones  del presente fallo, la Sala Plena se ha pronunciado en torno al alcance de las  competencias de la PGN en materia de imposición de sanciones disciplinarias a  los servidores públicos de elección popular. Particularmente, ha considerado  que la interpretación sobre el alcance de la CADH y de los pronunciamientos de  la Corte IDH debe efectuarse a través del bloque de constitucionalidad y  a partir de la armonización del derecho interno con el derecho internacional de  los derechos humanos. Con sustento en una aplicación directa del control de  convencionalidad, se transgreden las competencias previstas en el artículo 277,  numeral 6, de la Constitución, en tanto dicha norma le reconoce a la PGN la  competencia disciplinaria sobre los servidores públicos, incluidos los de  elección popular.    

     

139. En efecto, esta Corporación concluyó en la Sentencia  C-030 de 2023 que la aplicación e interpretación de la CADH debe llevarse a  cabo en el marco del control de constitucionalidad mediante la figura del  bloque de constitucionalidad. En esa medida, el control de convencionalidad en  Colombia, entendido como incorporación del derecho internacional al derecho  interno, no puede realizarse en forma autónoma, por fuera del control de  constitucionalidad, porque dicha incorporación se realiza a través del bloque  de constitucionalidad en sentido estricto, el cual incorpora normas de DIDH  (por ejemplo, la CADH) al parámetro de constitucionalidad, lo cual implica que  la Corte debe tener en consideración dichas normas para efectuar el control de  constitucionalidad de las leyes.    

     

140. De conformidad con lo expuesto, el Consejo de Estado  incurrió en violación directa de la Constitución al efectuar una aplicación  directa del denominado control de convencionalidad. Así, al concluir que “el artículo  38 -numeral 2- de la Ley 734 de 2012 -con fundamento en el cual se impuso la  inhabilidad sobreviniente impuesta a la demandante-, es incompatible con el  artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos”, pasó por alto  que el mecanismo de armonización entre el derecho interno y el derecho  internacional es la herramienta del bloque de constitucionalidad. En este  contexto, la autoridad judicial accionada le otorgó a la CADH un rango  supraconstitucional, lo cual implicó un desconocimiento de las normas  constitucionales que facultan a la PGN para el ejercicio de las funciones que  tiene asignadas por mandato constitucional.    

     

141. Al respecto, es pertinente aclarar que, en el presente  caso la advertencia sobre la imposición de la inhabilidad sobreviniente no  constituye, en sí misma, una sanción. En consecuencia, la violación directa de  la Constitución para la Corte no se deriva de la existencia de una actuación  sancionatoria de la PGN. Sin embargo, la Subsección B de la Sección Segunda  fundamentó el ejercicio del control de convencionalidad en que la Procuraduría  “carec[ía] de competencia para establecer e imponer la referida inhabilidad, en  la medida que limita el derecho político de ser elegido democráticamente”. Tal  afirmación desconoce abiertamente que el artículo 277.6 superior reconoce a la  PGN la atribución para imponer restricciones a los derechos políticos.    

     

142. En este orden de ideas, la autoridad demandada  recurrió a la inaplicación del alcance de las facultades disciplinarias  reconocidas a la PGN y, para ello, invocó el artículo 23.2 de la CADH. Dicha  postura desconoció la interpretación de la Corte Constitucional respecto del  alcance de las atribuciones conferidas a dicho órgano de control para sancionar  a servidores de elección popular[190]. En  suma, si bien el caso concreto no se refiere a la imposición de una sanción  sino a la advertencia sobre la configuración de la inhabilidad sobreviniente,  la aplicación directa del control de convencionalidad que efectuó la  providencia cuestionada implicó un desconocimiento del mecanismo de  armonización del derecho interno con el derecho internacional de los derechos  humanos que ha establecido la Carta, esto es, el bloque de constitucionalidad.  Además, el fallo objeto de la acción de tutela partió de una lectura que  inaplicó el alcance de las facultades disciplinarias reconocidas a la PGN, con  fundamento en el artículo 23.2 de la CADH.    

     

143. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena estima  que la providencia cuestionada violó directamente la Constitución por  cuanto (i) efectuó una aplicación directa del control de convencionalidad, sin  atender a la armonización entre las normas internacionales y el derecho interno  y, en consecuencia, (ii) desconoció las competencias reconocidas a la PGN  frente a los servidores públicos de elección popular, previstas en el artículo  277.6 de la Carta.    

     

7.3. Conclusiones y órdenes a proferir    

     

144. A continuación, la Sala presentará una síntesis de las  conclusiones que adoptó la presente providencia en cuanto a los defectos  endilgados.    

     

Tabla 8. Síntesis de     las conclusiones de la Sala Plena en torno a los defectos analizados    

Defecto estudiado                       

Conclusión      

Primer problema jurídico   

Sustantivo                    

La providencia    desconoció la interpretación establecida en la Sentencia C-544 de 2005, en la    cual se ejerció el control de constitucionalidad respecto del artículo 38.2    del Código Disciplinario Único. En la razón de decisión de dicha providencia    se estableció que la inhabilidad sobreviniente prevista en la mencionada    norma legal no constituía una nueva sanción.   

Segundo problema jurídico   

Violación directa de la Constitución                    

La decisión    objeto de la acción de tutela incurrió en este defecto porque realizó una    aplicación directa del control de convencionalidad. Ello desconoció que la    incorporación de normas internacionales se realiza a través del bloque de    constitucionalidad. Además, implicó una ausencia de armonización de las    normas del derecho internacional con las de derecho interno, lo que generó un    desconocimiento de las competencias disciplinarias reconocidas a la PGN    frente a los servidores públicos de elección popular (artículo 277.6    superior).    

     

145. La Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que  la sentencia del 11 de agosto de 2023, dictada por la Subsección B de la  Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en los defectos sustantivo y  violación directa de la Constitución. Por lo tanto, esta Corporación  revocará la decisión de tutela de segunda instancia que, a su vez confirmó el  fallo de primer grado, el cual declaró improcedente la acción de tutela. En su  lugar, la Sala concederá la protección del derecho fundamental al debido  proceso de la Procuraduría General de la Nación y dejará sin efectos los  ordinales primero y segundo[191] de la  parte resolutiva del fallo controvertido mediante la acción de tutela[192].    

     

146. En consecuencia, la Sala le ordenará a la  autoridad judicial accionada que, dentro del término de dos (2) meses  contado a partir de la notificación de esta providencia, profiera una decisión  de reemplazo en la cual observe estrictamente los parámetros establecidos  en el presente fallo. En particular, deberá tener en cuenta que la inhabilidad  sobreviniente prevista en el artículo 38, numeral 2, de la Ley 734 de 2002 no  constituye una sanción.    

     

     

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte  Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la  Constitución Política,    

     

RESUELVE:    

     

Primero. REVOCAR  la sentencia del 6 de junio de 2024,  proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que, a su vez, confirmó  la providencia dictada el 4 de abril de 2024 por la Sección Primera de esa  misma Corporación, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela. En su  lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de  la Procuraduría General de la Nación, por las razones expuestas en el presente  fallo.    

     

Segundo.  DEJAR SIN EFECTOS los ordinales primero y segundo de la  parte resolutiva de la sentencia del 11 de agosto de 2023, proferida por la  Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro de la demanda  de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Cielo González Villa en  contra de la Procuraduría General de la Nación.    

     

Tercero. ORDENAR a la Subsección B de la Sección  Segunda del Consejo de Estado que, dentro del término de dos (2) meses contado  a partir de la notificación de esta providencia, profiera una decisión de  reemplazo en la cual observe estrictamente los parámetros establecidos en el  presente fallo. En particular, deberá tener en cuenta que la inhabilidad  sobreviniente prevista en el artículo 38, numeral 2, de la Ley 734 de 2002 no  constituye una sanción.    

     

Cuarto. LÍBRENSE por Secretaría  General de la Corte las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto  2591 de 1991.    

     

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

     

     

JORGE  ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

Presidente    

     

     

     

NATALIA  ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

     

JUAN  CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

     

     

     

DIANA  FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

     

     

VLADIMIR  FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

Con  impedimento aceptado    

     

     

     

PAOLA  ANDREA MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

     

     

     

CRISTINA  PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

Con  impedimento aceptado    

     

     

     

MIGUEL  POLO ROSERO    

Magistrado    

Aclaración  de voto    

     

     

     

JOSE  FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA  LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria  General    

     

     

ACLARACIÓN  DE VOTO DEL MAGISTRADO    

MIGUEL POLO ROSERO    

A  LA SENTENCIA SU.070/25    

     

     

Referencia: Expediente T-10.367.863    

     

Asunto:  acción  de tutela promovida por la Procuraduría General de la Nación en contra de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo  de Estado    

     

1.                  Con  el debido respeto por las decisiones de la Sala, me permito aclarar mi voto por  dos razones: de un lado, para insistir en la excepcionalidad de la  procedencia de las demandas de tutela en contra de las providencias judiciales  proferidas por las Altas Cortes y, por lo tanto, en la importancia capital de  exigir la relevancia constitucional del asunto de que se trate. Y, del  otro, para precisar que, en este caso, no cabía formalmente admitir la  existencia del defecto por violación directa de la Constitución, pues la  inhabilidad que se aplicó es de origen legal, y no supone un actuar  sancionatorio de la Procuraduría General de la Nación. Sin embargo, dado que la  autoridad demandada invocó la inaplicación del alcance de las facultades de  dicha autoridad acudiendo al artículo 23.2 de la CADH, cabía referir, materialmente,  a este defecto, el cual, más allá de estar representado en las decisiones de  este Tribunal sobre la materia, también goza de respaldo en lo resuelto por la  Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en auto de  diciembre 3 de 2024, en el que unificó su jurisprudencia respecto de la  competencia de la Procuraduría para imponer sanciones a servidores públicos de  elección popular.    

     

2.                  En  cuanto a lo primero, conviene precisar que, en este tipo de asuntos, se  requiere evidenciar la configuración de una anomalía de tal entidad  que habilite la intervención de la Corte Constitucional. Esto es así, pues los  órganos de cierre, como el Consejo de Estado, tienen el deber imperioso de  unificar la jurisprudencia de la jurisdicción que presiden, de acuerdo con una  interpretación armónica de los artículos 86, 235, 237 y 241 de la Constitución,  para así brindar a la sociedad un cierto nivel de seguridad jurídica y  garantizar que las decisiones adoptadas por la administración de justicia, se  hagan sobre la base de una interpretación uniforme y consistente con el  ordenamiento jurídico. Justamente, por el lugar que ocupan las Altas Cortes en  la estructura jerárquica de la Rama Judicial, el peso de sus decisiones irradia  la lectura análoga y consonante del derecho, que no permite que los jueces de  inferior jerarquía actúen libremente. Estas razones suponen que la irregularidad  avizorada en la providencia judicial se traduzca (i) en una abierta  contradicción con la Carta o con la jurisprudencia de este Tribunal, tanto en  materia de control abstracto de constitucionalidad, como respecto de la  jurisprudencia en vigor en materia de tutela; o (ii) con la definición del  alcance y los límites de las competencias constitucionales de las autoridades,  o respecto del contenido esencial o los elementos definitorios de los derechos  fundamentales.    

     

3.                  En  este caso, en concreto, se satisface la exigencia de relevancia constitucional,  por cuanto la providencia de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo  de Estado supone una tensión evidente con la cosa juzgada constitucional frente  a una decisión proferida por la Corte, en ejercicio del control abstracto de  constitucionalidad (artículo 243 CP). En efecto, el punto de partida de la  decisión cuestionada era la inaplicación por contraconvencional del artículo  38.2 de la Ley 734 de 2002, cuya compatibilidad con la Carta había sido juzgada  por esta Corporación en la sentencia C-544 de 2005. Al respecto, debe  recordarse que, una vez que este Tribunal se pronuncia en sede del control  abstracto sobre una disposición, esa lectura integra la interpretación de la  norma y, en consecuencia, es deber de los operadores jurídicos aplicar el  contenido de dicho texto normativo, a partir de una visión compatible con la  lectura que de esta ha realizado la Corte Constitucional.    

     

4.                  En  cuanto al segundo aspecto por el cual aclaro mi voto, en este caso, es porque no  cabía formalmente admitir la existencia del defecto por violación  directa de la Constitución, pues la inhabilidad que se aplicó era de origen  legal, y no suponía un actuar sancionatorio de la Procuraduría General de la  Nación,  como expresamente se señaló por la Corte en la sentencia C-544 de 2005: “La  inhabilidad que ocurre como consecuencia de haberse interpuesto la tercera  sanción disciplinaria en cinco años surge, no como una nueva sanción, sino como  una medida de protección de la Administración, que pretende evitar el acceso a  sus cargos de personas que han demostrado una manifiesta incompetencia en el  manejo de los negocios que se les encomiendan.  // En este sentido, dado que la nueva inhabilidad no es  una sanción, la disposición acusada no contradice”  la Constitución. Por ello, técnicamente, con la acreditación del defecto  sustantivo era suficiente para otorgar el amparo reclamado, sin tener que  recurrir a la alegación de la manera en que, a partir de las sentencias C-146  de 2021 y C-030 de 2023, se delineó el alcance de las atribuciones de la  Procuraduría General de la Nación previstas en el artículo 277.6 de la  Constitución. Sin ir más lejos, no podía alegarse la existencia de una sanción,  cuya aplicación debía realizarse conforme con el principio de jurisdiccionalidad  de que trata el artículo 23.2 de la Convención, ya que en este caso la  inhabilidad tenía como causa una limitación de la capacidad civil para acceder  a un cargo público, hipótesis distinta de las otras que se regulan en el mismo  artículo.    

     

5.                  En  todo caso, dado que la autoridad demandada recurrió a la  inaplicación del alcance de las facultades de dicha autoridad,  a partir de la invocación del artículo 23.2 de la CADH, cabía  referir, materialmente, a este defecto, el cual, más allá de estar  representado en las decisiones de este Tribunal sobre la materia, también goza  de respaldo en lo resuelto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo  del Consejo de Estado, en auto de diciembre 3 de 2024, en el que unificó su  jurisprudencia respecto de la competencia de la Procuraduría para imponer  sanciones a los servidores públicos de elección popular. Allí  se indicó que la Corte, a partir de la armonización del texto constitucional  con los estándares interamericanos, había admitido la competencia de la  Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones a los servidores  públicos de elección popular, bajo la condición del estricto respeto a las  garantías procesales, incluido el control jurisdiccional avalado por la CADH.  Además, la sentencia C-030 de 2023 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional,  por lo que no era viable discutir sobre su compatibilidad con la Constitución,  ni con las disposiciones del citado instrumento internacional.    

     

6.                  Si  bien con lo anterior permite superar esta disputa en el marco del derecho  interno, el asunto mantiene vigor, pues es posible que hacia el futuro deban  adoptarse nuevos remedios en la materia, por ejemplo, en caso de que el Sistema  Interamericano de Derechos Humanos decida que el límite impuesto por la  jurisprudencia nacional para aplicar la doctrina del caso Petro Urrego vs.  Colombia, no deja a salvo los derechos políticos de las personas elegidas  popularmente antes del 17 de febrero de 2023, fecha para la cual se impuso la reserva  judicial en la imposición de sanciones que conduzcan a privar de derechos  políticos por parte de la Procuraduría General de la Nación, tal y como  ocurrió, mutatis mutandi, con el tema de la doble conformidad, en la  sentencia del caso Arboleda Gómez vs. Colombia, del 3 de junio de 2024.    

     

Fecha  ut supra,    

     

     

MIGUEL  POLO ROSERO    

Magistrado    

[1] Convenio  interadministrativo No. 110 del 27 de abril de 2007 por la suma de $944.337.792.    

[2] La queja  se sustentó en que “los centros universitarios no eran idóneos para desarrollar  los objetos contratados por carecer de facultades de ingeniería y arquitectura;  haberse ejecutado los convenios con personal ajeno a las universidades;  obviarse los procesos de selección y tener un contratista al que le fue  declarada la caducidad en dos contratos con la gobernación del Huila”.  Sentencia de 3 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo  del Huila.    

[3] Se trata  de la falta gravísima consistente en “participar en la etapa precontractual o  en la actividad contractual en detrimento del patrimonio público, o con  desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la  función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley”.    

[4] La multa  inicialmente impuesta ascendía a $31.779.156.    

[5] En virtud del artículo 46 de la Ley 734 de 2002, el cual señala, en lo  pertinente que: (…) “Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para  el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, cuando  no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el término de suspensión o  el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado  para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad  especial”.    

[6] La multa  impuesta también fue reducida a $16.824.261.    

[7] “Así las  cosas, si se tienen en cuenta las dos sanciones por la realización de faltas  graves referidas anteriormente, es un hecho inocultable que con la adopción de  la presente decisión disciplinaria, la señora Cielo González Villa completaría  tres sanciones disciplinarias por la realización de faltas graves. En efecto,  una vez quede ejecutoriada la presente decisión, esta tercera sanción  consistirá en suspensión de tres meses por la realización de una falta grave a  título de culpa”. Fallo disciplinario del 6 de diciembre de 2012.    

[8] “Artículo 38. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades  para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las  siguientes: (…) Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en  los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta  inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria  de la última sanción”.    

[10]  Publicado en el Diario Oficial No. 48.668.    

[11] En su  parte considerativa, el Decreto 011 del 9 de enero de 2013 señaló  que el fallo disciplinario del 6 de diciembre de 2012 dispuso,  en su numeral séptimo, informar al presidente de la República que, una vez  quedara en firme la decisión mencionada, la señora Cielo González Villa  quedaría incursa en la inhabilidad sobreviniente establecida en el numeral 2  del artículo 38 del Código Disciplinario Único.    

[12] Artículo  1 del Decreto 011 de 2013.    

[13] Ibid.    

[14] En  términos generales, en el concepto de la violación, la demandante invocó como  causales de nulidad las siguientes: (i) la ejecución de una sanción  disciplinaria prescrita; (ii) el desconocimiento del derecho de audiencia y  defensa en el dictamen pericial; (iii) la ausencia de indicación del deber  funcional incumplido; (iv) la falta de configuración de los supuestos de hecho  y de derecho para la aplicación de la inhabilidad sobreviniente; (v) la  infracción de las normas en las que deberían fundarse los actos administrativos  demandados; y (vi) la modificación de los términos procesales.    

[15] En  particular, la actora solicitó que se ordenara a la Procuraduría General de la  Nación: (i) la cancelación de todas las anotaciones y registros realizados en  su contra en el Sistema de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI); (ii) el  pago indexado del valor que le fue impuesto como multa (ante la imposibilidad  de ejecutar la sanción de suspensión); (iii) el pago de 100 salarios mínimos  para resarcir los “daños extrapatrimoniales” que la sanción  disciplinaria le ocasionó; y (iv) un acto público de desagravio, así como la  publicación de la parte resolutiva de la sentencia en un diario de amplia  circulación.    

[16] Al  respecto, refirió las sentencias C-1075 de 2002 y C-544 de 2005.    

[17] En su  contestación, la Procuraduría destacó que la clasificación de las faltas en  gravísimas, graves o leves se encontraba prevista en el artículo 43 del Código  Disciplinario Único.    

[18] El  Tribunal Administrativo del Huila concluyó que no existía claridad respecto de  la ilicitud sustancial de la conducta atribuida ni en el deber funcional  presuntamente incumplido, por cuanto las actuaciones reprochadas se  circunscribían a la etapa precontractual, respecto de la cual operó la  prescripción en el procedimiento disciplinario.    

[19]  Sentencia del 3 de diciembre de 2018, folios 45-46.    

[20] El  Tribunal Administrativo del Huila sustentó su argumentación en la sentencia que  la Corte IDH profirió en el caso López Mendoza vs. Venezuela (Fondo  Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C. No. 233).    

[21] La PGN resaltó  que mantenía incólume su competencia para investigar y sancionar  disciplinariamente a servidores electos popularmente, debido a que no se habían  modificado las normas constitucionales y legales que le atribuían dicha  facultad. Agregó que los presupuestos de la inhabilidad sobreviniente sí se  cumplían porque lo que exige la norma es que las faltas hayan sido catalogadas  alternativamente como “graves” o “leves dolosas”, sin que resultara necesario  que las faltas graves fueran imputadas a título de dolo sino únicamente las  leves.    

[22] La parte  resolutiva de la sentencia del 11 de agosto de 2023 estableció, en lo  pertinente, lo siguiente:    

     

“Primero: Confirmar en forma parcial la sentencia de  primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 3 de  diciembre de 2018, por medio de la cual dispuso conceder parte de las  pretensiones de la demanda. || Segundo: Modificar el numeral 1 de la  sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del  Huila el 3 de diciembre de 2018, el cual quedará así: “Declarar la nulidad  parcial del acto administrativo disciplinario del 6 de diciembre de 2012,  proferido por la Sala Disciplinaria de la PGN, pero sólo en cuanto que, en  segunda instancia, dispuso imponer a la demandante la inhabilidad sobreviniente  de 3 años, regulada en el artículo 38.2 de la Ley 734 de 2002, como  consecuencia de haber acumulado 3 sanciones en los últimos 5 años. Conservar la  presunción de legalidad de las demás decisiones sancionatorias adoptadas en los  actos administrativos demandados”.    

[23] Sentencia del 11 de agosto de 2023, proferida por la Sección Segunda,  Subsección B del Consejo de Estado, folio 45.    

[24] Al  respecto, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado concluyó  que: (i) el restablecimiento de los derechos de la demandante se satisfacía con  la cancelación de todas las anotaciones y registros realizados en contra de  aquella en el Sistema de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI) de la PGN;  (ii) la demandante no solicitó el pago de los salarios y prestaciones dejados  de percibir durante el tiempo restante del periodo para el cual fue elegida  como gobernadora; y (iii) la actora no acreditó ningún perjuicio  extrapatrimonial con ocasión de los fallos disciplinarios de primera y segunda  instancia.    

[25] En tal  sentido, el Consejo de Estado descartó los argumentos de la demandante con  fundamento en las siguientes razones: (i) no se configuró la prescripción de la  acción disciplinaria, por cuanto el acto administrativo que sancionó a la  exalcaldesa se profirió y notificó oportunamente; (ii) la conducta se adecuó a  la falta gravísima del artículo 48 (numeral 31) de la Ley 734 de 2002, por  cuanto la disciplinada permitió la ejecución del convenio interadministrativo  110 de 2007, pese a que la Universidad Surcolombiana carecía de la capacidad  técnica y subcontrató el 90% de la ejecución del contrato; (iii) la  responsabilidad de la exfuncionaria no se desvirtuaba por la existencia de  estudios previos o por la supervisión de las otras dependencias de la Alcaldía  de Neiva; y (iv) se respetaron las garantías procesales y los derechos de  contradicción y de defensa en la expedición de los actos administrativos  cuestionados, en lo atinente a la imposición de la sanción de suspensión por  tres meses, convertida en multa.    

[26]  Particularmente a los casos de López Mendoza vs. Venezuela y Petro  Urrego vs. Colombia.    

[27] Al  respecto, citó la resolución de cumplimiento del 25 de noviembre  de 2021, dictada por la Corte IDH en relación con la sentencia del caso  Petro Urrego vs. Colombia.    

[28]  Sentencia del 11 de agosto de 2023, fundamento jurídico 37. El resaltado es de  la Sala.    

[29] Ibid., fundamento jurídico 38.    

[30] Ibid., fundamento jurídico 39.    

[31] Ibid.    

[32] Ibid.,  fundamento jurídico 40.    

[33] Ibid.    

[34] Ibid.    

[35] Ibid.    

[36] Ibid.    

[37] Ibid.,  fundamento jurídico 93.    

[38] Ibid.    

[39] La autoridad judicial consideró que las peticiones no se sustentaban en  que la providencia ofreciera motivo de duda o se abstuviera de resolver sobre  alguno de los extremos de la controversia. En su lugar, la parte actora expresó  su inconformidad respecto de la decisión del Consejo de Estado de revocar las  medidas de reparación integral no pecuniarias ordenadas por el tribunal de  instancia.    

[40] A través  del jefe de la oficina jurídica, Jorge Humberto Serna Botero.    

[41] Sostuvo  que el asunto plantea cuestiones fundamentales sobre (i) los límites del  control de convencionalidad frente a la cosa juzgada constitucional; (ii) la  facultad del legislador para establecer inhabilidades para el ejercicio de la  función pública; (iii) la diferencia entre sanciones disciplinarias e  inhabilidades que operan por ministerio de la ley; y (iv) los requisitos para  apartarse del precedente constitucional. Enfatizó en que no se trata de una  simple discrepancia con la interpretación del Consejo de Estado, por cuanto la  providencia atacada contiene errores trascendentales en la valoración de los  hechos y en la aplicación del precedente constitucional, los cuales afectan la  seguridad jurídica y el sistema de control disciplinario.    

[42] La  entidad accionante indicó que “la inhabilidad sobreviniente no es una sanción  que impone la Procuraduría General de la Nación sino que surge como una  consecuencia automática e inmediata cuando el servidor público ha sido  sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años  por faltas graves o leves dolosas o por ambas”. Escrito de tutela, folio 14.    

[43] Escrito  de tutela, folio 15.    

[45] Ibid,  folio 15.    

[46] Sentencia del 11 de agosto de 2023, fundamento jurídico 38.    

[47] Ibid,  fundamento jurídico 40.    

[48] Ibid,  folio 16.    

[49] Ibid,  folio 17.    

[50] Ibid,  folio 2.    

[51] Radicado  No. 41001-23-33-000-2014-00340-00/01/02.    

[52]  Pronunciamiento de la señora Cielo González Villa, folio 5.    

[53] Ibid,  folio 1.    

[54] La  interviniente refirió las decisiones del Consejo de Estado en los casos de  Eduardo Carlos Merlano, Esther María Jalilie García y Rodolfo Suárez Hernández.    

[55] Con  fundamento en lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento Interno de la  Corporación.    

[56] Radicado  No. 41001-23-33-000-2014-00340-00.    

[57] Ello,  con el fin de que, en caso de estimarlo necesario, aquellos  se pronunciaran en ejercicio del derecho de contradicción en materia  probatoria.    

[58] “Artículo 38. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades  para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las  siguientes: (…) Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en  los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta  inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria  de la última sanción”.    

[59] Sentencias SU-382 de 2024, SU-342 de 2024, SU-150 de 2021 y T-039 de  2019, entre otras. La Corte ha destacado que “tiene plena competencia para  definir qué asuntos abordará o qué problemas jurídicos resolverá, ya que por  esta vía no solo estaría garantizando la efectividad de los derechos  comprometidos, sino también cumpliendo con su papel de decantar criterios que  permitan darles significado y valor a los mandatos de la Constitución”  Sentencia SU-150 de 2021.    

[60]  Sentencia del 11 de agosto de 2023, ordinal segundo de la parte resolutiva.    

[61]  Sentencias SU-382 de 2024, SU-381 de 2024, SU-287 de 2024, SU-335 de 2023 y  SU-201 de 2021. “Esta Corporación ha admitido excepcionalmente la readecuación  al defecto que corresponde, siempre y cuando los argumentos planteados por el  accionante sean claros y generen precisión frente al reparo” Sentencia SU-335  de 2023.    

[62]  Sentencia SU-381 de 2024.    

[63]  Sentencia SU-304 de 2024.    

[64]  Sentencias SU-417, SU-382 y SU-381 de 2024.    

[65]  Reiteración de las sentencias T-524 de 2024, T-107 de 2023 y SU-261 de 2021. La  base argumentativa expuesta en este capítulo hace parte de las sentencias T-405  de 2024, T-230 de 2024, SU-038 de 2023, T-016 de 2019, SU-116 de 2018, SU-072  de 2018, SU-336 de 2017, SU-769 de 2014, SU-515 de 2013, SU-195 de 2012 y  SU-917 de 2010.    

[66]  Sentencias SU-116 de 2018, SU-773 de 2014, T-511 de 2011 y T-792 de 2010.    

[67]  CADH (art. 25), aprobada mediante Ley 16 de 1972, y Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos (art. 2), aprobado mediante Ley 74 de 1968.    

[68]  Sentencia SU-116 de 2018.    

[69]  Sentencias SU-116 de 2018, T-260 de 1999, T-008 de 1998, T-231 de 1994 y T-079  de 1993.    

[70]  La base argumentativa expuesta en esta sección  hace parte de las sentencias T-405 de 2024, T-230 de 2024, SU-295 de  2023, T-107 de 2023 y SU-038 de 2023.    

[71]  Sentencia SU-116 de 2018.    

[72] De  acuerdo con la Sentencia SU-215 de 2022, para determinar si este requisito se  cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar,  aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un  derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión  meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones  particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una  afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la  acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte,  se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos  fundamentales.    

[73] Este  Tribunal ha reiterado que la acción de tutela puede presentarse por (i) la  persona directamente afectada; (ii) su representante; (iii) un agente oficioso;  y (iv) las personerías municipales o la Defensoría del Pueblo.    

[74] La Corte  ha señalado que la acción de tutela procede contra los jueces por su condición  de autoridades públicas. Sentencia T-405 de 2024.    

[75] “Esta  exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse  de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el  constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al  fundamento de la afectación de derechos en la decisión judicial, que la haya  planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de  pretender la protección constitucional de sus derechos”. Sentencia T-016 de  2019.    

[76]  Sentencias SU-049 de 2024, SU-269 de 2023, SU-215 de 2022, SU-257 de 2021,  SU-449 de 2020, SU-573 de 2019, SU-072 de 2018 y SU-050 de  2018.    

[77] Sentencias  SU-022 de 2023 y SU-259 de 2021.    

[78] Sentencias SU-081 de 2024, SU-295 de 2023, SU-215 de 2022 y SU-074  de 2022.    

[79]  Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021.    

[80]  Sentencias SU-215 de 2022 y SU-134 de 2022.    

[81]  Sentencia SU-573 de 2019.    

[82] Así, la  Corte ha considerado que un asunto carece de relevancia constitucional “cuando  la discusión se limite a la simple determinación de aspectos legales de un  derecho” (Sentencia SU-128 de 2021).    

[83]  Sentencias SU-128 de 2021 y SU-439 de 2017.    

[84]  Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “si bien no  siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos  que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente  cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así,  por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional  Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho  al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el  denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor  legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso. Además de desvíos absolutamente caprichosos y arbitrarios,  sólo serían objeto de revisión aquellas decisiones judiciales que no consulten  los elementos básicos del debido proceso constitucional y, en particular, que  conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso”.  Sentencia T-102 de 2006.    

[86] La base  argumentativa de este capítulo se basa en las sentencias SU-295 de 2023, T-107  de 2023 y SU-038 de 2023.    

[87]  Sentencia C-590 de 2005 y SU-116 de 2018.    

[88]  Las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia  judicial se clasifican como se indica a continuación: (i) defecto orgánico;  (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto  material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)  desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.    

[89]  Sentencias SU-453 de 2019, T-016 de 2019 y SU-195 de 2012.    

[90]  Sentencias SU-429 de 2023, SU-453 de  2019, SU-649 de 2017, SU-632 de 2017,  SU-116 de 2018, T-510 de 2011, T-790  de 2010, SU-174 de 2007, SU-172 de 2000, T-100 de 1998 y T-572 de 1994.    

[91]  Sentencias SU-087 de 2022 y SU-069 de 2018.    

[92] Sentencia C-053 de 2021.    

[93]  Sentencia C-053 de 2021.    

[94]  Sentencia C-500 de 2014.    

[95]  Sentencias C-293 de 2024 y C-053 de 2021.    

[96]  Sentencias C-500 de 2014, C-1016 de 2012 y C-780 de 2001.    

[97]  Sentencias C-293 de 2024, C-053 de 2021 y C-101 de 2018.    

[98]  Sentencias C-053 de 2021, C-1016 de 2012 y C-780 de 2001. Cfr.  Sentencias C-393 de 2019, C-325 de 2019 y C-126 de 2018.    

[99]  Sentencia C-101 de 2018.    

[100]  Sentencia C-033 de 2021.    

[101] Ibid.    

[102] Ibid.    

[103] Ibid.    

[104]  Sentencia C-033 de 2021.    

[105]  Sentencia C-033 de 2021.    

[106] Esta  disposición fue reproducida textualmente en el artículo 41 del Código General  Disciplinario (Ley 1952 de 2019).    

[107]  Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la  Ley 1952 de 2019.    

[108]  Artículo 37 del Código Disciplinario Único.    

[109]  Sentencias C-1016 de 2012 y C-780 de 2001.    

[110] En esta  decisión, la Sala Plena declaró la exequibilidad del artículo  43.1 de la Ley 200 de 1995, la cual establecía una prohibición de  ejercer cargos públicos para quienes hubieran sido condenados por la comisión  de delitos castigados con penas privativas de la libertad.    

[111] En esta  providencia, la Corte consideró que resultaba conforme a la Constitución la  inhabilidad para ser concejal prevista en el artículo 43.1 de la Ley 136 de  1994. Aquella quien hubiera sido condenado a pena privativa de la libertad por  una sentencia judicial.    

[112]  Sentencias C-209 de 2000 y C-111 de 1998.    

[113]  Sentencia C-101 de 2018.    

[114] Ibid.    

[115]  “Artículo 36. Incorporación de inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades  y conflicto de intereses. Se entienden incorporadas a este código las  inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses  señalados en la constitución y en la ley”.    

[116] Artículo 38 del Código Disciplinario Único. El resaltado es de la Sala.    

[117] Los  actores consideraban que la norma sancionaba “al disciplinado, no  por lo que hace, sino por lo que es, pues establece como criterio sancionatorio  los antecedentes disciplinarios del sujeto y no su comportamiento”. Sentencia  C-544 de 2005.    

[118]  Sentencia C-544 de 2005.    

[119] Ibid.    

[120] El  presente capítulo constituye una reiteración de las Sentencias SU-417, SU-382 y  SU-381 de 2024, y C-030 de 2023.    

[121] La  Corte ha destacado que este diseño se fundamenta en los artículos 2, 6, 24,  118, 209, 277 y 278 de la Constitución (Sentencia C-030 de 2023).    

[123]  Sentencias C-030 de 2023 y C-176 de 2017.    

[124] En la  Sentencia C-225 de 1995 se estableció que “el único sentido razonable que se  puede conferir a la noción de prevalencia de los tratados de derechos humanos y  de derecho internacional humanitario es que éstos forman con el resto del texto  constitucional un ‘bloque de constitucionalidad’, cuyo respeto se impone a la  ley”.    

[125]  Sentencia SU-381 de 2024.    

[126] La  Corte ha desarrollado un criterio funcional, para la definición de la  incorporación de normas al bloque de constitucionalidad a partir de lo  dispuesto en los incisos 1 y 2 del artículo 93 superior. De acuerdo con el  inciso primero, al bloque de constitucionalidad en sentido estricto se  permite la incorporación de principios o derechos no previstos en la  Constitución, existiendo la posibilidad de que en algunos eventos[126]  sean las normas pertenecientes a dicho bloque las que, conjuntamente  con la fuente interna de remisión, permitan realizar juicios de sujeción al  ordenamiento superior. Y, conforme al inciso segundo, que prevé una cláusula interpretativa,  la delimitación del contenido y del alcance de las cláusulas constitucionales  debe realizarse teniendo en cuenta los tratados internacionales sobre derechos  humanos. Asimismo, existen otras cláusulas constitucionales que cumplen una  función similar, como el artículo 53 respecto de los convenios internacionales  de trabajo debidamente ratificados; el artículo 214.2 en cuanto a las reglas  del Derecho Internacional Humanitario; el artículo 151 sobre leyes orgánicas, y  el artículo 152 respecto a las leyes estatutarias (Sentencia SU-381 de 2024).    

[127]  Sentencia SU-381 de 2024.    

[128] S.P.V. Natalia Ángel Cabo, Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo  Schlesinger. S.P.V. Jorge Enrique Ibáñez Najar. A.V. Alejandro Linares  Cantillo.    

[129]  Sentencia C-030 de 2023.    

[130] Ibid.    

[131] El  presente capítulo constituye una reiteración de las Sentencias SU-417, SU-382 y  SU-381 de 2024, y C-030 de 2023.    

[132] La  norma convencional señala: Artículo 23. Derechos Políticos. 1. Todos los  ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de  participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de  representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones  periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto  secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c)  de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas  de su país. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y  oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones  de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o  mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.    

[133]  Sentencias SU-417, SU-382 y SU-381 de 2024.    

[134] La  inhabilidad estaría dirigida a quien “haya dado lugar, como servidor público  con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia  judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación  patrimonial”.    

[135] En la  Sentencia SU-381 de 2024, la Corte resaltó que en varias de las providencias de  esta etapa se discutió la comprensión de la Corte IDH respecto del artículo  23.2 de la CADH, efectuada en la sentencia del caso López Mendoza vs.  Venezuela.    

[136] Con  todo, la Corte aclaró que esta competencia es aplicable para servidores electos  popularmente a excepción de quienes cuentan con fuero constitucional.    

[137] Al  respecto, la providencia indicó que “la restricción o limitación temporal del  derecho a ser elegido de un servidor de elección popular, en ejercicio de sus  funciones, tiene reserva judicial y solo puede ser impuesta de manera  definitiva por un juez de la República de cualquier especialidad, con las  excepciones constitucionales expuestas previamente”.    

[138] En la Sentencia  C-030 de 2023, la Corte puntualizó que: “[t]teniendo en cuenta lo anterior, la  aplicación e interpretación de la CADH debe llevarse a cabo en el marco del  control de constitucionalidad mediante la figura del bloque de  constitucionalidad. En esa medida, el control de convencionalidad en Colombia,  entendido como incorporación del derecho internacional al derecho interno, no  puede realizarse en forma autónoma, por fuera del control de  constitucionalidad, porque dicha incorporación se realiza a través del bloque  de constitucionalidad, toda vez que el bloque en sentido estricto incorpora  normas de DIDH (i.e. CADH) al parámetro de constitucionalidad, lo cual implica  que la Corte debe tener en consideración dichas normas para efectuar el control  de constitucionalidad de las leyes”.    

[139] La Sala  Plena consideró que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado desconoció  las facultades otorgadas a la PGN por los artículos 277 y 278 de la  Constitución.    

[140] Por  apartarse de las decisiones de control abstracto y concreto de  constitucionalidad que dieron cuenta de que la sentencia del caso López  Mendoza vs. Venezuela no tenía el efecto de desacreditar  constitucionalmente la competencia de la PGN para disciplinar servidores de  elección popular.    

[141] Por  desconocer el sentido y alcance del artículo 44.1 de la Ley  734 de 2002, el cual había sido establecido por la Sentencia  C-028 de 2006.    

[142] La Sala  Plena estimó que este defecto se configuraba porque la autoridad judicial  accionada realizó una lectura sobre la vinculatoriedad de las decisiones de la  Corte IDH al margen del bloque de constitucionalidad, con lo cual afectó la supremacía  constitucional al no haber armonizado el derecho nacional con el derecho  internacional de los derechos humanos. Así, materialmente, desconoció la  institucionalidad prevista en la Constitución que le reconoce a la PGN la  competencia disciplinaria sobre los servidores públicos, incluidos los de  elección popular.    

[143] La  Corte indicó que la autoridad accionada (i) efectuó un “control de  convencionalidad” directo que la llevó a desconocer la jurisprudencia  constitucional acerca de la armonización de las normas convencionales como  parte del bloque de constitucionalidad; y (ii) usó las reglas de la sentencia  de la Corte IDH para anular actos administrativos que fueron proferidos antes  de que dicha decisión fuera adoptada.    

[144] La  providencia indicó que se incurrió en este defecto porque el fallo atacado, como  consecuencia de su decisión de declarar, de oficio, la falta de competencia de  la PGN no encontró necesario estudiar los cargos de nulidad formulados por el  demandante. Por lo tanto, omitió resolver los motivos de nulidad que eran el  objeto tanto de la demanda como de la apelación.    

[145] La Sala  Plena estimó que se configuró este defecto al haber desconocido la autoridad  accionada las normas superiores que orientan la integración de las  disposiciones constitucionales que se incorporan vía el bloque de  constitucionalidad, lo cual a su vez había repercutido en el desconocimiento de  las normas que atribuyen a la PGN la competencia para imponer las sanciones  disciplinarias.    

[146] Por el  desconocimiento de las decisiones de la Corte que, en control abstracto y  concreto, avalaron la competencia de la PGN para imponer las sanciones  disciplinarias adoptadas.    

[147] Por  interpretar las normas legales al margen del precedente con efectos erga  omnes.    

[148] Consejo  de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicado n.º  110010325000201100316 00 (1210-11), M.P. William Hernández Gómez.    

[149] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.  Radicación n.º 110010325000201400360 00 (1131-2014). M.P.  César Palomino Cortés.    

[150] En  particular, señaló que la PGN conservaba la facultad para destituir e  inhabilitar a servidores públicos de elección popular en los términos de dicha  providencia, mientras se adoptaban los ajustes internos.    

[151]  Sentencia SU-381 de 2024.    

[152] Incluso, en la Sentencia del 11 de octubre de 2023, el pleno de la  Sección Segunda declaró la nulidad de los actos administrativos que impusieron  la sanción de destitución e inhabilidad al exalcalde de Miraflores (Boyacá). La  providencia acudió al control de convencionalidad para sustentar la falta de  competencia de la PGN en relación con esa clase de medidas sancionatorias (Consejo  de Estado. Sección Segunda. Radicación No. 15001-23-33-000-2014-00564-01.  Sentencia del 11 de octubre de 2023. M.P. César Palomino Cortés).    

[153] Consejo  de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Novena Especial de  Decisión, Auto del 19 de mayo de 2023, expediente 11001-03-15-000-2023-00871-00,  M.P. Gabriel Valbuena Hernández.    

[154] Consejo  de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Sexta Especial de  Decisión, Auto del 23 de febrero de 2023, expediente  11001-03-15-000-2022-02207-00, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; Sala Veinticinco  Especial de Decisión, Auto del 21 de febrero de 2023, expediente  11001-03-15-000-2022-06702-00, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico; Sala Trece Especial  de Decisión, Auto del 19 de mayo de 2023, expediente  11001-03-15-000-2023-00388-00, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.     

[156] “Primera  regla: El recurso de revisión solo procede contra las decisiones de segunda  instancia o de doble conformidad emitidas por la Procuraduría General de la  Nación que impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a  servidores públicos de elección popular, siempre y cuando el disciplinado esté  en ejercicio de un cargo de elección popular al momento de la imposición de la  sanción. Igualmente, procede contra estas mismas decisiones, respecto de las  faltas cometidas durante el mandato popular y la sanción disciplinaria se  imponga con posterioridad, en tanto dicha sanción comporte inhabilidad para  ocupar cargos o ejercer funciones públicas. || Segunda regla: La  ejecución de la sanción quedará suspendida hasta que termine el trámite de  revisión, esto es, hasta la ejecutoria de la sentencia mediante la cual se  resuelve definitivamente el recurso de revisión. || Tercera regla: El  servidor público de elección popular, dentro de los treinta días siguientes a  la notificación de la decisión sancionatoria por parte de la Procuraduría  General de la Nación, tendrá derecho a formular cargos, presentar argumentos a  su favor, solicitar pruebas y permitir la contradicción de las practicadas en  el procedimiento administrativo. En tal caso, puede intervenir directamente o  través de apoderado para el ejercicio de sus derechos, sin mayores exigencias  formales distintas a la legitimidad, oportunidad y sustentación de los motivos  de inconformidad. || Cuarta regla: El trámite judicial del recurso de  revisión inicia con el auto que avoca conocimiento, el cual debe notificarse a  la Procuraduría General de la Nación y al disciplinado. El órgano de  disciplina, dentro de los cinco (5) días siguientes, podrá oponerse a los  cargos presentados por el servidor público de elección popular, en su escrito  de intervención, en los términos del artículo 59 de la Ley 2094 de 2021. || Quinta  regla: En el evento de que se profiera una sentencia confirmatoria de la  sanción disciplinaria impuesta por la procuraduría, procederá el recurso de  doble conformidad y su trámite será el previsto en el artículo 247 del CPACA.  || Sexta regla: El recurso de doble conformidad contra las sentencias de  revisión emitidas por las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado,  se resolverá por la Sala Especial de Decisión que siga en orden numérico. || Séptima  regla: El juez contencioso administrativo ejercerá un examen integral sobre  la constitucionalidad, convencionalidad y legalidad de la actuación  administrativa de la procuraduría y de sus decisiones sancionatorias de  destitución, suspensión e inhabilidad de servidores públicos de elección  popular”.    

[157]  Sentencia SU-134 de 2022.    

[158] La Sala  presentará algunas condiciones generales de procedibilidad mediante la Tabla  7.    

[159] En el  escrito de tutela el abogado Jorge Humberto Serna Botero adujo las funciones  atribuidas por el artículo 14, numeral 2º, del Decreto Ley 262 de 2000, así  como la Resolución Nº 274 de 2001, que contiene las funciones delegadas.    

[160]  Mediante auto de 11 de marzo de 2024.    

[161]  Sentencias SU-417, 382 y 381 de 2024.    

[162]  Sentencias C-028 de 2006, C-101 de 2018, C-086 de 2019, C-111 de 2019, C-146 de 2021 y C-030 de 2023,  entre otras.    

[163]  Sentencias SU-355 de 2015 y SU-712 de 2013.    

[164]  Sentencia SU-382 de 2024.    

[165]  Sentencia SU-417 de 2024.    

[166] Archivo  digital: “016Soporte notificación Sentencia de fecha 1”. Notificación No.  53575.    

[167] La  señora Cielo González Villa solicitó la aclaración y la adición de la Sentencia  del 11 de agosto de 2023, la cual fue resuelta mediante auto del 15 de febrero  de 2024. Constancia de ejecutoria suscrita el 4 de abril de 2024. Archivo  digital: “035OFICIOCOMUNICA_CONSTANCIADEEJECUTOR.pdf”.    

[168]  Artículos 257 y 258 del CPACA.    

[169]  “Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley  797 de 2003, son causales de revisión: || 1. Haberse encontrado o recobrado  después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera  podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos  al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.  || 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o  adulterados. || 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos  condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. || 4. Haberse dictado  sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento  de la sentencia. || 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin  al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. || 6. Aparecer,  después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho  para reclamar. || 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una  prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria  o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de  las causales legales para su pérdida. || 8. Ser la sentencia contraria a otra  anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que  aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo  proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.    

[170] Sentencias SU-081 de 2024, SU-295 de 2023, SU-215 de 2022 y SU-074  de 2022.    

[171]  Sentencia C-544 de 2005.    

[172] Se  trata de la falta gravísima consistente en “participar en la etapa precontractual  o en la actividad contractual en detrimento del patrimonio público, o con  desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la  función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley”.    

[173] Fallo  disciplinario del 6 de diciembre de 2012.    

[174] Numeral  cuarto del fallo disciplinario del 6 de diciembre de 2012,  proferido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación.    

[175]  Artículo 1 del Decreto 011 de 2013.    

[176]  Sentencia del 11 de agosto de 2023, fundamento jurídico 38.    

[177]  Sentencias C-293 de 2024, C-053 de 2021 y C-101 de 2018.    

[178]  Específicamente, del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas  de Inhabilidad (SIRI), creado en el artículo 1 de la Resolución 143 del 27 de  mayo de 2002.    

[179]  Artículos 18A del Decreto Ley 262 de 2000 y 238 de la Ley 1952 de 2019.    

[180]  Sentencia del 11 de agosto de 2023, fundamento jurídico 37.    

[181]  Sentencia del 11 de agosto de 2023, fundamento jurídico 40.    

[182] Ibid.,  folio 42.    

[183] Ibid.    

[184]  Sentencia SU-381 de 2024.    

[185] Ibid.    

[186] Sentencia  SU-304 de 2024.    

[187] Ibid.    

[188] Aludió  a los casos López Mendoza vs. Venezuela y Petro Urrego vs. Colombia.    

[189]  Sentencia del 11 de agosto de 2023, fundamento jurídico 40. El resaltado es de  la Sala.    

[190]  Sentencia C-030 de 2023.    

[191] La  parte resolutiva de la sentencia del 11 de agosto de 2023 estableció, en lo  pertinente, lo siguiente:    

     

“Primero: Confirmar en forma parcial la sentencia de  primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 3 de  diciembre de 2018, por medio de la cual dispuso conceder parte de las  pretensiones de la demanda. || Segundo: Modificar el numeral 1 de la  sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del  Huila el 3 de diciembre de 2018, el cual quedará así: “Declarar la nulidad  parcial del acto administrativo disciplinario del 6 de diciembre de 2012,  proferido por la Sala Disciplinaria de la PGN, pero sólo en cuanto que, en  segunda instancia, dispuso imponer a la demandante la inhabilidad sobreviniente  de 3 años, regulada en el artículo 38.2 de la Ley 734 de 2002, como  consecuencia de haber acumulado 3 sanciones en los últimos 5 años. Conservar la  presunción de legalidad de las demás decisiones sancionatorias adoptadas en los  actos administrativos demandados”.    

[192] Por lo  tanto, la Sala aclara que se mantienen los ordinales referentes a la  revocatoria de las medidas restaurativas no pecuniarias en favor de la  demandante (tercero), la revocatoria de la condena en costas a la  demandada (cuarto) y la decisión de no condenar en costas (quinto).

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