SU074-14

           SU074-14             

Sentencia SU074/14    

(Febrero 5)    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Caso en que Corte Suprema   de Justicia profirió sentencia condenatoria por falsedad ideológica en documento   público en contra de un Juez de la República    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

La acción de tutela procede excepcionalmente para controvertir   decisiones judiciales que desconozcan derechos fundamentales y tenga un grado de   afectación relevante desde el punto de vista constitucional, por lo cual se debe   cumplir con los requisitos generales y específicos de procedibilidad. Lo   anterior, por cuanto no cualquier error judicial está resguardado por el   principio de autonomía judicial, pues sólo en el evento en que una providencia   judicial resulte arbitraria, caprichosa o irrazonable y sea contraria a la   Constitución, el juez constitucional tiene la facultad de intervenir.    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION   DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL   PRECEDENTE JUDICIAL     

La Corte Constitucional ha sostenido que para garantizar la confianza en las   decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica,   igualdad, buena fe y confianza legítima, el desconocimiento del precedente es   una causal especial de procedencia de la tutela contra providencias   judiciales. Adicionalmente, ha señalado que el desconocimiento del precedente   jurisprudencial puede llevar a la existencia de un defecto sustantivo en una   decisión judicial, en la medida en que el respeto al precedente es una   obligación de todas las autoridades judiciales, – sea éste vertical u   horizontal, dada su fuerza vinculante y su inescindible relación con la   protección de los derechos al debido proceso e igualdad.    

PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias    

La jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente   vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial,   los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que   debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el   precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado-   no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el   precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente   establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores,   particularmente por las altas cortes.    

DEFECTO FACTICO-Configuración     

La jurisprudencia constitucional ha señalado que el defecto fáctico se encuentra   relacionado con errores probatorios durante el proceso. Este se configura cuando   la decisión judicial se toma (i) sin que se halle plenamente comprobado el   supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una   omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una valoración   irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una prueba; o (v) del   otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.    

DEFECTO FACTICO POR LA NO VALORACION DEL ACERVO   PROBATORIO     

El defecto fáctico por no valoración de pruebas se presenta cuando el   funcionario judicial omite considerar elementos probatorios que constan en el   proceso, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de   fundamentar su decisión y, en el caso concreto, resulta evidente que de haberse   realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido   habría variado sustancialmente. No obstante lo anterior, la Corte ha reconocido   que en la valoración del acervo probatorio el análisis que pueda realizar el   juez constitucional es limitado, en tanto quien puede llevar a cabo un mejor y   más completo estudio es el juez natural debido al principio de inmediación de la   prueba.     

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de defecto sustantivo   por desconocimiento del precedente horizontal de la Corte Suprema de Justicia    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de defecto fáctico por   errónea apreciación de las pruebas    

Referencia:  expediente T-3.365.491    

Fallos de tutela objeto de revisión: sentencias proferidas en primera instancia por la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de   Cundinamarca, el veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), y la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el treinta   (30) de noviembre de dos mil once (2011)    

Accionante: Álvaro Vásquez   Melo    

Accionado: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia    

Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

I.       ANTECEDENTES.    

1.      Demanda de tutela.    

1.1.          Elementos y pretensión.    

1.1.1.  Derechos fundamentales invocados.   Debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y trabajo.    

1.1.2.    Conducta que causa la   vulneración. Sentencia proferida por la   Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia que, revocó la decisión absolutoria proferida por la Sala de   Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso adelantado en   su contra por el delito de falsedad ideológica en documento público, y en su   lugar, lo declaró penalmente responsable, condenándolo a 64 meses de prisión y   80 meses de inhabilitación de derechos y funciones públicas.    

1.1.3.   Pretensión. Declarar la nulidad de la Sentencia proferida por la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   del dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011).    

1.2.          Fundamentos de la   pretensión.    

1.2.1.   Hechos   que dieron origen al proceso penal adelantado contra el señor Álvaro Vásquez   Melo, por el delito de falsedad ideológica en documento público.    

1.2.1.1.   Actuando en calidad de   Juez Veintinueve (29) Civil del Circuito de Bogotá, al accionante le   correspondió adelantar un proceso de restitución de bien inmueble arrendado,   radicado bajo el número 2007-0541.    

La diligencia de entrega del bien se inició el 14 de   diciembre de 2009, pero se suspendió y se programó su continuación para el 16   del mismo mes y año, a las 10:00 de la mañana. Afirmó el peticionario que ese   día se encontraba enfermo, con incapacidad médico laboral por 3 días a partir   del 15 de diciembre de 2009, debido a una crisis de ansiedad y estrés por el   exceso de carga laboral. Dejando constancia secretarial sobre su no asistencia a   la diligencia.    

1.2.1.2.   También para el 16 de   diciembre de 2009, a las 10:00 de la mañana, estaba programada una audiencia   dentro del proceso ordinario identificado con radicado No. 2007-0452, adelantado   por Seguros Comerciales Bolívar S.A. contra Kenvitur Ltda. A pesar de   comunicarse en dos oportunidades con el Secretario del juzgado desde el inicio   de la mañana, primero para informar sobre su estado de salud y posteriormente   para confirmar su inasistencia, esta audiencia fue iniciada por la escribiente   del despacho, aunque se suspendió por hallarse pendiente de decisión la   apelación interpuesta contra el auto que negó las excepciones previas propuestas   por una de las partes[1].        

1.2.1.3.   El día 18 de diciembre   de 2009, una vez terminada su incapacidad médica, retornó al trabajo, y la   escribiente del despacho puso a su consideración un conjunto de documentos   pendientes de firma. Ese día era el último laboral del año, así que la   carga de trabajo era elevada y el actor no se percató de haber suscrito el acta   trascrita, de fecha 16 de diciembre de 2009[2].    

1.2.1.4.   Los abogados de la   entidad demandada dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado   mencionado en el antecedente 1.2.1.1 (es decir de un proceso distinto) se   enteraron, de la suscripción del acta de 16 de diciembre de 2009. Estimaron que   el juez incurrió en una falsedad, debido a que no asistió a la audiencia en el   proceso de su interés, pero sí lo hizo a otra diligencia, adelantada en el   trámite entre Seguros Bolívar S.A. y Kevintur S.A.    

Por ese motivo, el 27 de enero de 2010 interpusieron   denuncia penal contra el señor Álvaro Vásquez Melo, en ese entonces Juez   Veintinueve (29) Civil del Circuito de Bogotá.    

1.2.2.   Del   proceso penal iniciado en contra del señor Álvaro Vásquez Melo por falsedad   ideológica en documento público.    

1.2.2.1.   El 12 de febrero de   2010, con posterioridad a la notificación del inicio de la investigación penal,   un dependiente del Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá puso en conocimiento   del señor juez Álvaro Vásquez Melo el acta del 16 de diciembre de 2009. El   funcionario investigado decidió anularla oficiosamente y programar nuevamente la   realización de la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil[3].    

1.2.2.2. La Fiscalía 41 Delegada ante el Tribunal   Superior de Bogotá formuló imputación y presentó escrito de acusación en contra   de Álvaro Vásquez Melo el 16 de septiembre de 2010, por la presunta conducta   punible de falsedad ideológica en documento público, tipificada en el artículo   286 del Código Penal.    

1.2.2.3. El 16 de diciembre de 2010, la Sala de   Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá decidió absolver al peticionario.   En concepto del Tribunal, aunque ciertamente el acusado desatendió el deber   objetivo de cuidado en el cumplimiento de sus altas responsabilidades, pues no   verificó que los documentos que se pusieron a su disposición para firma   correspondieran a las diligencias practicadas, ni revisó si cumplió con su deber   de presidirlas, tal infracción se edificó como un comportamiento imprudente, sin   trascendencia en el ámbito del derecho penal, pues la falsedad documental solo   se estructura si existe un compromiso doloso con el resultado ejecutado.    

1.2.2.4. La decisión fue impugnada por la Fiscalía 41   Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y revocada por la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

1.2.2.5. El 16 de marzo de 2011, la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia, revocó la decisión proferida en primera   instancia y, en su lugar, declaró al señor Álvaro Vásquez Melo responsable por   la conducta punible de falsedad ideológica en documento público; condenó al   actor a pena privativa de la libertad de 64 meses de prisión y 80 meses de   inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y negó los   beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena   y prisión domiciliaria.    

Su decisión se basó en que, de acuerdo con   el contenido del acta de la diligencia del artículo 101 de 16 de diciembre de   2009, la actuación superó la antijuridicidad formal, es decir, la afectación de   la fe pública en abstracto y lesionó la confianza en la administración de   justicia. Por lo tanto, no era aceptable restarle ilicitud a dicho   comportamiento por el hecho de no haber causado daño alguno, pues el juez   acusado, pese a su trayectoria, desconoció los deberes inherentes a su cargo,   consignando en un documento público situaciones que se apartan de la realidad.    

A juicio del accionado, no puede   justificarse la actuación del juez amparándose en el principio de buena fe, pues   como suscriptor del mismo, debía dar cuenta de su contenido. En cambio sí,   refrendó una mentira que solo subsanó dos meses después de formulada la denuncia   penal en su contra. “El hecho de que la escribiente del despacho haya sido   quien elaboró el acta -mecánicamente y utilizando formato, según señaló – no es   excusa para excluir sus propias responsabilidades, como tampoco lo es ampararse   en la carga laboral, pues, ya la Corte ha sostenido en otros eventos que   “firmar sin revisar”, así la experiencia enseñe que sucede algunas veces,   “es una conducta irresponsable.”.    

Consideró la Sala que el Juez actuó con dolo   pues conocía el hecho constitutivo de la infracción y quiso su realización, como   se puede concluir del desarrollo de los hechos, en los que, después de tener   noticia sobre su enfermedad, en lugar de suspenderse todas las diligencias, se   decidió “caprichosamente” realizar unas y cancelar otras. De ahí concluyó   la Sala de Casación Penal que la actuación del Juez no constituye una simple   omisión del deber de cuidado, sino una clara intención de cometer falsedad.    

En este orden de ideas, solo eventos asociados a caso   fortuito y fuerza mayor podrían explicar que una persona de gran experiencia   judicial, suscribiera un acta con información falaz.    

Concluyó la autoridad judicial accionada   que, la antijuridicidad se materializó en toda su dimensión, y añadió que, no   pueden avalarse conductas judiciales que, poco a poco, minen la credibilidad,   legitimidad y prestigio de la administración de justicia, por lo que consideró   imperativo revocar la decisión absolutoria y declarar responsable al señor   Álvaro Vásquez Melo por la conducta investigada.    

1.2.3. Argumentos de la demanda.    

El actor interpuso acción de tutela contra   la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, considerando que la   autoridad citada incurrió en los siguientes errores al proferir el fallo   reseñado: (i) desconocimiento de su precedente horizontal, en relación con los   elementos del tipo penal ‘falsedad ideológica en documento público’; (ii)   defecto fáctico por errónea valoración de algunos elementos de prueba y omisión   en la valoración de otros, en lo concerniente a la configuración del dolo; y   (iii) defecto sustantivo por interpretación errónea de los artículos 22 y 286   del Código Penal (relativos al dolo y el tipo penal por el que fue   juzgado), falta de aplicación del artículo 13 constitucional (principio de   igualdad), y desconocimiento de los artículos 39 de la Ley 820 de 2003 y 39 del   C.P.C, relativos a las funciones del juez dentro del trámite de restitución de   inmueble arrendado.    

En concepto del actor, esos errores llevaron   a la autoridad accionada a violar sus derechos fundamentales al debido proceso   (en las esferas del derecho de defensa y presunción de inocencia), al trabajo y   al mínimo vital.    

Sobre los requisitos formales de procedencia (o   procedibilidad) de la acción de tutela, el peticionario afirmó que: i) la acción   busca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la   administración de justicia e igualdad, lo que evidencia su relevancia   constitucional; ii) contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2011 por la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no procede recurso   alguno; iii) la acción de tutela se interpuso luego de haber transcurrido 6   meses desde que se profirió la sentencia que vulneró sus derechos, lapso que ha   sido considerado como razonable por la Corte Constitucional; iv) no alega un   defecto de carácter procedimental; v) en el escrito de tutela precisó los hechos   y los defectos en los que incurrió la sentencia proferida por la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; y vi) la acción no se interpone   contra un fallo de tutela.    

2. Respuesta de la Corporación accionada y de las   autoridades judiciales vinculadas[4].    

2.1. El 18 de octubre de 2011, la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia intervino en el trámite de   primera instancia, alegando que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo   Seccional de la Judicatura no es competente “para conocer de una acción de   tutela contra decisiones o actuaciones judiciales provenientes de alguna de las   Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia”.[5]  Adicionalmente, señaló que los argumentos presentados por el actor carecían   de todo fundamento porque en la sentencia que presuntamente vulneró sus derechos   fundamentales se dieron a conocer las razones de hecho y de derecho por las   cuales fue declarado responsable por la conducta punible de falsedad ideológica   en documento público.    

2.2. La Sala Penal del Tribunal Superior de   Bogotá presentó un informe en el que hizo un recuento de las actuaciones   procesales más importantes del proceso penal adelantado en contra del señor   Álvaro Vásquez Melo, y concluyó que al actor se le respetó el debido proceso, el   derecho de defensa y todas las garantías procesales, por lo que solicitó que se   declarara la improcedencia de la acción de tutela.    

2.3. Las demás autoridades judiciales   vinculadas al proceso guardaron silencio.    

3. Sentencias objeto de Revisión.    

3.1. Primera instancia: sentencia de la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de   Cundinamarca, proferida el 27 de octubre de 2011.    

Negó la tutela de los derechos invocados por el señor   Álvaro Vásquez Melo.    

Estimó que la decisión adoptada por la Sala de Casación   Penal el 16 de marzo de 2011, se fundamentó en “consideraciones […]   coherentes y debidamente razonadas”, razón por la cual, “no cualifica   como vía de hecho”.[6]  Adicionalmente, sostuvo que el juez de tutela solo puede intervenir ante   decisiones arbitrarias de un funcionario judicial, situación que no se presentó   en el caso objeto de estudio.    

3.2.          Impugnación.    

El señor Álvaro Vásquez Melo impugnó el fallo de   primera instancia. Además de reiterar algunos de los argumentos expuestos en la   demanda de tutela, sostuvo que el juez de primera instancia no se refirió a los   defectos en los que él considera incurrió la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia, sino que se limitó a afirmar que en la providencia   cuestionada no se incurrió en una vía de hecho, y que la tutela no procede para   revivir un asunto debatido en el proceso judicial respectivo.    

3.3. Segunda instancia: sentencia de la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, proferida el   30 de noviembre de 2011.    

Revocó el fallo de primera instancia y en su lugar   declaró la improcedencia de la acción de tutela. En su concepto, la acción   presentada por el señor Álvaro Vásquez Melo no cumple con el requisito de   subsidiariedad porque el actor no agotó la acción de revisión, mecanismo de   defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos   fundamentales. Añadió que el actor no alegó la amenaza de un perjuicio   irremediable ni demostró su eventual existencia, razón por la cual la tutela no   resultaba procedente como mecanismo transitorio.    

4. Actuaciones adelantadas en sede de revisión.    

Mediante escrito radicado en la Secretaría General de   la Corte Constitucional el 5 de junio de 2012, el señor Álvaro Vásquez Melo   solicitó la suspensión provisional de los efectos de la sentencia proferida por   la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 16 de marzo de 2011   y, que se ordenara su libertad “en tanto surte el trámite de revisión”,[7] con el   fin de evitar un daño consumado en sus derechos fundamentales a la libertad   personal, acceso a cargos y funciones públicas y mínimo vital y móvil.    

Por auto del 03 de julio de 2012, se puso a disposición   de la Sala Plena de la Corte Constitucional el expediente objeto de estudio, en   cumplimiento de lo decidido por esa instancia en sesión del 21 de junio de 2012.   Suspendiendo los términos del proceso.    

El 08 de abril de 2013, el señor Álvaro Vásquez Melo   presentó un nuevo memorial en el que reiteró su solicitud de que se adopte la   medida provisional de suspender los efectos de la sentencia proferida por la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 16 de marzo de 2011 y   que se ordene su libertad en tanto se surte el trámite de revisión. Además de   los argumentos expuestos en la primera solicitud, el actor manifestó que el   asunto objeto de estudio “no requiere de un análisis minucioso del material   probatorio obrante para determinar la vulneración de las garantías básicas   alegadas”.[8]  Asimismo, consideró que los derechos fundamentales cuyo restablecimiento   pretende, “no son eventuales o supuestos, sino ciertos y exigibles”.[9]    

Mediante comunicación radicada el 14 de mayo de 2013,   el señor Álvaro Vásquez Melo aportó copia de la sentencia proferida por la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el   28 de septiembre de 2012, por medio de la cual fue absuelto “del cargo   formulado por presunta incursión en la falta disciplinaria prevista en el   numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 cuyos hechos refieren a los   concernidos en el asunto de la referencia”.[10]    

II. CONSIDERACIONES.    

1. Competencia.    

La   Sala es competente para revisar el fallo   de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral   9º, de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991[11].    

2. Problema jurídico.    

Corresponde a la Sala Plena de esta Corporación determinar si ¿la Corte Suprema   de Justicia incurrió en los defectos sustantivo por desconocimiento del   precedente y fáctico, al momento de dictar sentencia condenatoria contra el   señor Álvaro Vásquez Melo en el proceso adelantado en su contra por falsedad   ideológica en documento público, al considerar la conducta como dolosa o no como   una conducta imprudente?    

3. Requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales.    

De forma reiterada la jurisprudencia constitucional ha   admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias   judiciales para analizar la posible vulneración del derecho fundamental al   debido proceso. Así, se ha señalado la necesidad de cumplir con seis requisitos   generales para establecer la procedencia de la acción constitucional. Mediante   la sentencia C-590 de 2005, se establecieron los siguientes;    

“(i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente   relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede   entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia   constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a   otras jurisdicciones.    

(ii). Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios   y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo   que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental   irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos   judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus   derechos,    

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es   decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y   proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración,    

(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal,   debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la   sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte   actora,    

(iv)  Que la parte actora identifique de manera   razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos   vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre   que esto hubiere sido posible y    

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela”.    

En   consecuencia, la Sala Plena procede a analizar el cumplimiento de dichos   requisitos, como paso necesario para continuar con el análisis de fondo de la   demanda de tutela interpuesta contra una decisión judicial.    

3.1. Caso concreto.    

3.1.1. Relevancia constitucional. En el proceso objeto de estudio, el   peticionario fue condenado a 64 meses de prisión y 80 meses de interdicción de   funciones públicas, por el delito de falsedad ideológica en documento público,   por suscribir un documento que contenía información falsa, actuando en calidad   de Juez de la República. Los cargos que dirigen contra la sentencia se cifran en   señalar que fue condenado por una actuación imprudente, a pesar de que el tipo   penal mencionado exige la existencia de dolo para su configuración.    

En caso de hallarse fundados sus cargos, la condena no   solo incidiría negativamente en sus derechos a la libertad, el trabajo y el   mínimo vital, sino que atentaría contra principios constitucionales que orientan   el ejercicio del poder punitivo del estado, como la responsabilidad subjetiva,   la presunción de inocencia y el derecho de defensa, componentes esenciales del   debido proceso.    

En consecuencia, el asunto puesto en conocimiento de la   Sala Plena posee relevancia constitucional.    

3.1.2. Subsidiariedad. Contra la   decisión objeto de controversia constitucional no proceden recursos ordinarios,   por tratarse de una apelación resuelta por la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia. En efecto, la propia Corporación así lo indica a folio 49   de la sentencia controvertida (adoptada el 16 de marzo de 2011), donde   expresamente señala: “contra este fallo no procede recurso alguno”.    

Sin   embargo, el juez de tutela de segunda instancia afirmó que contra la decisión   procedía la acción de revisión, implicando con ello que sería procedente   una acción orientada a atacar la decisión ya ejecutoriada de la Sala de   Casación Penal. Sin embargo, la acción de revisión, por dirigirse contra   decisiones ejecutoriadas, prevé unas causales taxativas de procedencia que   permiten determinar la corrección de sentencias que han hecho tránsito a cosa   juzgada, principalmente, cuando ocurren hechos o surgen situaciones   sobrevinientes que hacen necesario modificar la decisión[12]. En este caso, ninguno de   los cargos que el actor dirige contra la decisión de la Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Penal, en el sentido de condenarlo por el delito de   falsedad ideológica en documento público, podría subsumirse en las causales de   procedencia de la acción de revisión y, por lo tanto, no debe exigírsele al   peticionario la carga procesal de acudir a una acción que no está diseñada para   soportar la controversia constitucional planteada en esta oportunidad.    

3.1.3. Inmediatez. La sentencia que el actor considera violatoria de sus derechos   fundamentales fue proferida por la Sala de Casación Penal el 16 de marzo de   2011, y leída el 22 de marzo del mismo año, fecha desde la que debe contarse el   término de presentación de la acción, pues ese día el peticionario conoció el   contenido de la decisión. La demanda se radicó ante el Consejo Seccional de la   Judicatura de Cundinamarca el 5 de octubre de 2011, es decir, 6 meses y 13 días   después de leído el fallo.    

Sin   embargo, observa la Sala que la demanda previamente se había presentado ante la   Corte Suprema de Justicia y, la Sala de Casación Civil, a quien correspondía   resolver el asunto como juez constitucional de primera instancia decidió, no   admitir a trámite la tutela, sosteniendo que no es procedente contra decisiones   de órganos de cierre del sistema jurídico, situación que llevó al peticionario a   acudir ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.    

El   auto de inadmisión se produjo el 27 de septiembre de 2011, seis meses y cinco   días después de leída la sentencia condenatoria que el actor controvierte.   Descontando las diligencias propias del reparto, estima la Sala que la acción se   presentó dentro de un término inferior a seis meses, desde el momento en que se   produjo la presunta violación de los derechos constitucionales del actor.    

3.1.4. Que, de ser posible, el peticionario haya   sostenido en el trámite ordinario los argumentos sobre los que construye la   petición de amparo. También   este requisito se encuentra plenamente satisfecho en esta oportunidad. Según se   refleja en las decisiones adoptadas en el proceso penal, la defensa se orientó   en el juicio oral a desvirtuar el carácter doloso de la conducta por la que fue   juzgado el actor, argumentos que plantea actualmente en sede constitucional.    

3.1.5. Las   demás condiciones formales de procedibilidad de la acción  no resultan   aplicables en este asunto, pues (i) no se discute una irregularidad procesal; y   (iii) el accionante no pretende controvertir una decisión de tutela.    

4. Causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales.    

Cumplido lo anterior, se debe verificar el   cumplimiento de los requisitos específicos de procedibilidad, que deben ser   plenamente probados. Dichos requisitos consisten en: (i) defecto orgánico[13],   (ii) sustantivo[14],   (iii)  procedimental[15],   (iv) fáctico[16];   (v) error inducido[17];   (vi) decisión sin motivación[18];   (vii) desconocimiento del precedente constitucional[19]; y (viii) violación   directa de la Constitución[20].     

En síntesis, la acción de tutela procede   excepcionalmente para controvertir decisiones judiciales que desconozcan   derechos fundamentales y tenga un grado de afectación relevante desde el punto   de vista constitucional, por lo cual se debe cumplir con los requisitos   generales y específicos de procedibilidad enunciados. Lo anterior, por cuanto no   cualquier error judicial está resguardado por el principio de autonomía   judicial, pues sólo en el evento en que una providencia judicial resulte   arbitraria, caprichosa o irrazonable y sea contraria a la Constitución, el juez   constitucional tiene la facultad de intervenir.    

De conformidad con los   hechos establecidos en la presente acción de tutela, la Sala considera   pertinente realizar una breve extensión en relación con el desconocimiento del   precedente y el defecto fáctico.    

4.1. El desconocimiento del precedente como causal de   procedencia de la tutela contra providencia judicial.    

La   Corte Constitucional ha sostenido que   “para garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los   principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, el   desconocimiento del precedente es una causal especial de procedencia de la   tutela contra providencias judiciales[21].” Adicionalmente,   ha señalado que el desconocimiento del precedente jurisprudencial “puede   llevar a la existencia de un defecto sustantivo en una decisión judicial, en la   medida en que el respeto al precedente es una obligación de todas las   autoridades judiciales, – sea éste vertical u horizontal-, dada su fuerza   vinculante y su inescindible relación con la protección de los derechos al   debido proceso e igualdad.[22]”    

Al   respecto, la jurisprudencia   constitucional ha reconocido que, de conformidad con los artículos 228 y 230 de   la Constitución, los jueces gozan de   autonomía e independencia para el ejercicio de sus funciones y “en sus   providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.”  Sin embargo,   es ampliamente aceptado que los jueces, más allá de llevar a cabo una aplicación   mecánica de la ley, realizan un ejercicio permanente de interpretación del   ordenamiento jurídico que implica esencialmente la determinación de cuál es la   disposición jurídica aplicable al caso y los efectos que de ella se derivan[23]. Incluso, se   ha entendido que mediante sus providencias los jueces desarrollan un complejo   proceso de creación e integración del derecho que trasciende la clásica tarea de   la subsunción y elaboración de silogismos jurídicos[24].    

La jurisprudencia de la Corte ha advertido que, el   problema de relevancia constitucional en el manejo de los precedentes judiciales   surge cuando, en evidente desconocimiento del derecho a la igualdad, se lesionan   los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe, tomando   como fundamento la autonomía e independencia judicial[25],   los jueces adoptan decisiones disímiles frente a casos semejantes[26].    

En cuanto al respeto al precedente como límite de la   actividad judicial, en particular la Corte ha señalado que está dado por las   razones de derecho con base en las cuales un juez resuelve un caso concreto.[27]  Igualmente ha dicho que es un asunto que adquiere relevancia constitucional pues   en aras de garantizar el derecho a la igualdad, los jueces “deben decidir los casos futuros de una manera idéntica   a como fueron decididos los casos anteriores.” Finalmente ha explicado que el problema surge cuando   dos casos en principio similares son resueltos de manera diferente. Es preciso   distinguir, sin embargo, cuáles son los argumentos jurídicos que constituyen el   precedente y que, por tanto, resultan vinculantes y deben ser atendidos para   resolver casos futuros. [28]       

Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre   precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la   estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y   su contundencia en la   valoración que debe realizar el fallador en su sentencia[33]. En este sentido, mientras el precedente horizontal   supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse   del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se   pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con   atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.[34]    

En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer   efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de   autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a   respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales,   también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le   impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho[35].    

En   consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o   vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al   precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han   resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un   precedente si se es consciente de su existencia”[36]  (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a   la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que   justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata   simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario   demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente   para resolver el caso nuevo[37]  (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en   criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato   ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los   operadores judiciales[38].    

En   síntesis, la autonomía judicial   en el proceso de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es   absoluta, pues las autoridades judiciales deben procurar respeto al derecho   fundamental a la igualdad y a los principios de confianza legítima, seguridad   jurídica y buena fe. La observancia del derecho a la igualdad en el ámbito   judicial implica que los jueces deben resolver los casos nuevos de la misma   manera en que han resuelto los casos anteriores.    

Sin embargo, con el propósito de armonizar el derecho   fundamental a la igualdad y la autonomía judicial, los falladores pueden   apartarse del precedente aplicable si en   sus providencias hacen una referencia expresa a este y explican las razones con   base en las cuales se justifica el cambio de jurisprudencia. Finalmente, en el   caso del precedente vertical, cuando las altas   corporaciones se han pronunciado sobre un asunto particular, el juez debe   aplicar la subregla sentada por ellas. Y en caso de que el cambio de   postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos   fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al   debido proceso.    

4.2. El defecto fáctico.    

La jurisprudencia constitucional ha señalado que el defecto fáctico se encuentra   relacionado con errores probatorios durante el proceso. Este se configura cuando   la decisión judicial se toma (i) sin que se halle plenamente comprobado el   supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una   omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una valoración   irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una prueba; o (v) del   otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios”[39].    

La Corte Constitucional ha sido   reiterativa en la protección al principio de la autonomía e independencia   judicial, en el cual se incluye el amplio margen que recae sobre los operadores   judiciales para valorar – de conformidad con las reglas de la sana crítica – las   pruebas que han sido recaudadas durante el proceso. Sin embargo, la sentencia   SU-159 de 2002, señaló que dicha independencia y autonomía “jamás puede ejercerse de manera arbitraria;   su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopción de   criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir,   que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y   rigurosos, esto es, que materialicen la función de la administración de justicia   que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas   debidamente recaudadas”[40].    

Así mismo, se ha señalado que el defecto fáctico tiene dos dimensiones; una   positiva y una negativa. Mientras la primera hace referencia a circunstancias en   las que se valoran pruebas vulnerando reglas legales y principios   constitucionales, la segunda hace relación a situaciones omisivas en la   valoración probatoria que pueden resultar determinantes para el caso. Dicha   omisión se debe presentar de manera arbitraria, irracional y/o caprichosa[41].    

Esta Corporación ha establecido que la dimensión negativa se produce: “(i)   por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria   determinante en el desenlace del proceso;(ii) por decidir sin el apoyo   probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la   decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que   el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo”[42]. Y   una dimensión positiva, que tiene lugar “por actuaciones positivas del juez,   en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas   ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v)   por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a   demostrar el hecho en que se basa la providencia”[43].    

Se ha concluido que, el defecto fáctico por no valoración de pruebas se presenta[44] “cuando el funcionario judicial omite considerar   elementos probatorios que constan en el proceso, no los advierte o simplemente   no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisión y, en el caso   concreto, resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la   solución del asunto jurídico debatido habría variado sustancialmente”[45].    

No obstante lo anterior, la Corte ha reconocido que en la valoración del acervo   probatorio el análisis que pueda realizar el juez constitucional es limitado, en   tanto quien puede llevar a cabo un mejor y más completo estudio es el juez   natural debido al principio de inmediación de la prueba.     

5. Caso   concreto.    

5.2. Análisis de las causales de procedencia de la   demanda de tutela contra providencia judicial.      

5.2.1. Del presunto defecto sustantivo por   desconocimiento del precedente horizontal.    

Para la Sala Plena, la sentencia proferida por la   Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia, no constituye un cambio de jurisprudencia y se   ajusta a su concepción del delito falsedad ideológica en documento público,   al considerarlo como un injusto de carácter estrictamente doloso.    

Al respecto, la autoridad judicial demandada no solo   reiteró ampliamente la jurisprudencia en la que viene considerando que este   delito solo puede darse a título doloso, sino que dedicó varios apartes de la   sentencia a evaluar si, en el caso concreto, se presentó una actuación de esta   clase por parte del juez acusado.    

Adicionalmente, la accionada hizo referencia a dos   precedentes específicos en su decisión, en los cuales se analizó la   responsabilidad penal de dos juezas de la república que suscribieron documentos   con aptitud probatoria que incorporaban información falsa. Las funcionarias   aceptaron ese hecho, pero alegaron justificaciones diversas de su conducta.    

En uno de los casos (providencia del 30 de enero de 1991, la Sala de Casación Penal (MP.   Gustavo Gómez Velásquez), la acusada aceptó haber suscrito actas   correspondientes a diligencias del despacho a las que no asistió,[46]  alegando que se hallaba enferma y que decidió hacerlo para no perjudicar la   administración de justicia. En el otro caso, la funcionaria judicial firmó un   amplio número de declaraciones extra juicio sin haberlas recepcionado.   Posteriormente, resultó comprobado que en esos documentos se hizo figurar como   declarantes a terceros que suplantaban a quien debía rendir la declaración. La   jueza sostuvo que su conducta obedeció a la poca trascendencia de las   declaraciones extra proceso dentro del desarrollo de las labores del juzgado,   añadió que no revisó las declaraciones y sostuvo que ningún juez está presente   cuando se recepcionan.    

En el primer caso, la Corte Suprema de Justicia señaló   que de ninguna manera la conducta de la funcionaria podía considerarse   descuidada o imprudente, sino que resultaba claramente dolosa, pues nadie mejor   que ella sabía que no se hallaba en el despacho los días en que se realizaron   las declaraciones de las que dio fe sin haberlas presidido.    

En el segundo proceso, la Corte Suprema de Justicia   hizo referencia a la posibilidad de estructurar el delito tanto en la modalidad   de dolo directo, que supone conocer la antijuridicidad de la conducta y tener la   voluntad de ejecutarla, como a manera de dolo eventual o de previsión, que   consiste en prever un resultado como probable y consentir en su realización para   obtener el fin querido por el sujeto activo del delito.[47]  La alta Corporación explicó que la conducta irresponsable de la jueza, en el   sentido de firmar “cuanta declaración extra proceso le pasaran” hacía   previsible con alta probabilidad la existencia de una falsedad en esas   declaraciones, y su falta de interés por las funciones asignadas demostraba que,   en efecto, dejó el resultado librado al azar.    

Sin embargo, la Sala de Casación Penal indicó que esas   decisiones previas, a pesar de guardar analogía con el caso objeto de estudio no   la relevaban del estudio del dolo en el caso concreto, pues, por tratarse de un   aspecto de arraigo subjetivo, resultaba posible concebir la existencia de   motivos explicativos de la actuación de un funcionario. A pesar de esa   prevención, la Sala citada sí expuso algunas conclusiones relevantes para el   resto de la decisión, a partir de esos precedentes.    

Primero, indicó que de ellos se desprende una pauta de   valoración, que consiste en “extraer el dolo” de lo que hacen, omiten,   dicen o callan las personas; segundó, la Sala asimiló la conducta del Juez   Álvaro Vásquez Melo con la de la jueza que suscribió actas sin estar en el   Despacho (sentencia de 30 de enero de 1991). Sostuvo que nadie mejor que un   funcionario judicial debe saber si asistió o no al Despacho. Finalmente, resaltó   que existe una regla jurisprudencial consolidada según la cual firmar sin   revisar (aunque puede ocurrir según lo demuestra la experiencia) no justificaba   el actuar de las funcionarias mencionadas.    

De lo expuesto, se reitera, no cabe concluir que   existió un defecto de desconocimiento del precedente por parte de la Sala de   Casación Penal. La Corporación identificó sus pronunciamientos previos   relevantes, asumiendo así la carga de transparencia que le corresponde; y no se   apartó de ellos sino que derivó de las decisiones previas un marco normativo   para el análisis del caso concreto.    

En consecuencia, corresponde a la Sala Plena determinar   si, a partir de ese marco normativo compuesto por las normas legales relevantes   y las reglas adscritas a su propia jurisprudencia, la Sala de Casación Penal   incurrió o no en un defecto fáctico al valorar la existencia de dolo en la   conducta del ex Juez Álvaro Vásquez Melo.    

5.2. Presunto defecto fáctico por errónea apreciación de las pruebas.    

5.2.1. Respecto de la aptitud probatoria de documento público, el peticionario   considera que la Sala de Casación Penal valoró de manera inadecuada el acta de   16 de diciembre de 2009, porque solo se refirió a la parte final del documento,   en la que se consignan algunas consideraciones sobre el saneamiento del proceso,   la práctica de pruebas y la inexistencia de excepciones previas pendientes de   resolver.    

Pero dejó de lado, (i) la primera parte del acta, en la que se plantea que la   audiencia correspondiente no pudo adelantarse por estar pendiente de decisión la   apelación contra el auto que negó las excepciones previas; (ii) la evidente   contradicción entre el primer párrafo del acta, en el que se indica que la   audiencia no puede efectuarse y el segundo párrafo, en el que se consignaron los   aspectos procedimentales citados; (iii) la declaración de la escribiente del   Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá para la época de los hechos, quien   afirmó que la audiencia no se realizó y que las constancias finales obedecieron   al uso de un formato en forma mecánica; y (iv) la declaración de las partes del   proceso ordinario entre Seguros Comerciales Bolívar S.A. y Kenvitur Ltda.,   quienes señalaron que no sufrieron inconveniente derivado de la suscripción del   acta de 16 de diciembre de 2009, con respecto al curso normal del proceso[48].[49]    

La   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema   de Justicia concluyó que, las consideraciones contenidas en el acta sobre el   saneamiento del proceso, el periodo probatorio y la ausencia de excepciones   previas por resolver hacían del acta un documento público con capacidad   probatoria. Además de ello, precisó que dada la naturaleza de las declaraciones   finales contenidas en el acta, ese instrumento tenía la potencialidad de afectar   los intereses jurídicos de las partes en el proceso civil, lo que supone   sobrepasar el umbral de la antijuridicidad formal. Aclaró que la posterior   anulación del documento no le resta aptitud probatoria, ni tampoco afecta la   eficacia jurídica de la que gozó desde su elaboración hasta la posterior   anulación.    

Esta Sala no percibe que la posición de la autoridad judicial accionada sea   arbitraria, caprichosa o contra evidente; por lo tanto, el documento citado,    podía servir de prueba, aspecto esencial para que se configure la   antijuridicidad en este delito, según lo ha precisado la propia Corte Suprema de   Justicia, al calificarlo como “tipo de peligro”.    

Esa   conclusión es razonable porque la eventual inconsistencia entre diversos apartes   de un documento público no le resta, por sí sola, eficacia probatoria ni   jurídica, de una parte; y porque el aparte final del acta, independientemente de   la citada contradicción, resulta claro. Afirmaciones como la ausencia de   nulidades, la inexistencia de excepciones previas, o la definición del período   probatorio tienen relevancia jurídica, de manera que la conclusión de la Corte   Suprema no se adoptó contra la evidencia recaudada en el trámite.    

5.2.2. Respecto de la indebida valoración de la pruebas para concluir que se   trató de una conducta dolosa.    

De   acuerdo con el artículo 22 del Código Penal, una conducta es dolosa (i)   “cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y   quiere su realización”, o (ii) “cuando la realización de la infracción   penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar”.   El primero de los supuestos, que exige conocimiento y voluntad es conocido como   dolo directo, mientras que el segundo suele denominarse dolo eventual.    

La   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema   de Justicia, en jurisprudencia consolidada, ha considerado que la falsedad   documental solo resulta punible si se realiza dolosamente, y ha aclarado que   puede darse tanto bajo la forma del dolo directo, el cual atribuyó, por ejemplo,   a la jueza que firmó actas sin hallarse en el Despacho (providencia de 30 de   enero de 1991),[50]  como en la modalidad de dolo eventual, el cual se estructuró, en su concepto, en   el caso de la jueza que habitualmente firmaba declaraciones extra proceso que no   había recibido y cuyo contenido no verificaba, por considerarlas de poca   importancia (Sentencia de 19 de mayo de 1992; radicado 6032).    

Las   dos alternativas citadas plantean diversas exigencias probatorias. El dolo   directo, requiere de la prueba sobre el conocimiento del carácter antijurídico   de la conducta, y la voluntad de realizarla. El dolo eventual, la demostración   de un conocimiento sobre la probabilidad cierta (así lo expresó la Corte Suprema   de Justicia en el caso de la jueza que suscribía declaraciones extra proceso) de   incurrir en un hecho ilícito, y la total despreocupación frente a ese resultado   probable (consentirlo o dejarlo librado al azar).    

La   Sala de Casación consideró que el señor   Vásquez Melo obró dolosamente, porque conocía el hecho constitutivo de la   infracción penal y quiso su realización. A dicha conclusión llegó luego de   examinar los hechos que rodearon el caso.    

Ahora, si se ha demostrado que el procesado   firmó consciente de su falacia el acta en cuestión, no puede ampararse la   conducta bajo el argumento si se quiere paternalista de que ello emerge   intrascendente en la práctica, ningún daño efectivo se causó o este tipo de   comportamientos suelen ser habituales en los despachos judiciales, no sólo   porque, como ya se dijo ampliamente, el elemento de antijuridicidad se objetiva   en toda su dimensión, sino en atención a que ese tratamiento benigno predicado   termina convirtiéndose en patente de corso para esta y otras tantas tropelías   que necesariamente deben erradicarse de la labor judicial, en tanto, sus altos   ministerios demandan de un extremo cuidado y laboriosidad, no sea que por el   camino de la suma de irregularidades en principio verificadas leves o inanes, se   termine minando su credibilidad, legitimidad y prestigio.    

La   Corporación demandada hizo referencia a   una pauta de análisis probatorio según la cual es posible “extraer el dolo”   de lo que las personas hacen, omiten, expresan o callan, y aludió a una regla   conforme con la cual los jueces deben verificar lo que firman. Sobre esa regla   aclaró que, no obstante haber sido establecida en sentencias previas, algunas   análogas al asunto analizado, no resultaba determinante para fallar porque, en   atención al carácter subjetivo del dolo, siempre resultaba posible que motivos   diversos, relacionados con el caso fortuito o la fuerza mayor, explicaran que un   juez con la experiencia del acusado suscribiera ese documento sin conocer su   contenido.    

Advirtió, por otra parte, que no se juzgó al actor por no presidir la audiencia   sino por legitimar posteriormente el contenido del acta de 16 de diciembre de   2012, sin ser relevante para el análisis si la autorizó o solo confió en   firmarla posteriormente sin que ello fuera percibido, y descartó la posibilidad   de acudir a reglas de la experiencia basadas en la sobrecarga laboral o la   confianza entre los funcionarios del despacho, para descartar el carácter doloso   de la conducta investigada.    

En   esos términos, más que basarse solo en sospechas, como asegura el peticionario,   la Sala de Casación Penal decidió con base en (i) indicios derivados o   relacionados con las sospechas previamente mencionados, (ii) reglas de la   experiencia que estarían a la cabeza de los razonamientos dirigidos a determinar   el dolo a partir de hechos objetivos sobre lo que dicen, callan, hacen u omiten   las personas, y (iii) una presunción según la cual puede asumirse que los   jueces conocen lo que firman.    

Para la Sala, edificar la existencia   de la prueba del dolo a partir de la presunción mencionada no resulta   injustificado. No es arbitraria la consideración de la Corte Suprema de Justicia   según la cual “puede presumirse que un juez conoce lo que firma” y, en   esa medida, salvo la existencia de razones especialmente poderosas, suscribir un   documento sin examinar cuidadosamente el contenido es aceptar como probable la   ocurrencia del resultado.    

En   este sentido, la Corte Constitucional considera que cuando una decisión judicial   se profiere de conformidad con un determinado criterio jurídico, con una lógica   y razonable interpretación de las normas aplicables al caso, con la debida   valoración del material probatorio obrante en el expediente, no se configura una   causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,   porque ello supone una intromisión arbitraria del juez de tutela que afecta   gravemente la autonomía e independencia judicial, en la medida en que restringe   la competencia de los jueces para aplicar la ley y fijar su sentido y alcance en   un asunto determinado[51].    

6. Razón de la decisión.    

6.1. Síntesis del caso.    

La   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema   de Justicia, profirió sentencia del 16 de marzo de 2011, condenado al señor   Álvaro Vásquez Melo por falsedad ideológica en documento público, a pena   privativa de la libertad de 64 meses de prisión y 80 meses de inhabilitación   para el ejercicio de derechos y funciones públicas y negó los beneficios   sustitutivos de la suspensión condicional de la pena y prisión domiciliaria; al   considerar que el juez actuó dolosamente al firmar un acta de una fecha en la   cual estaba incapacitado.    

Para el Tribunal Constitucional, la autoridad judicial accionada actuó en   ejercicio de su competencia constitucional y conforme al principio de autonomía   judicial consagrado en el artículo 230 de la Constitución, con fundamento en una   interpretación jurídica razonada, seria, coherente y sólida del caso sometido a   su conocimiento    

6.2. Regla de decisión.    

III. DECISION    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- Levantar los términos suspendidos dentro del trámite   de la referencia.    

Segundo.-  Confirmar la sentencia proferida dentro del trámite T-3.365.491 por la   Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el   treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), negó por improcedente la   tutela interpuesta por el señor Álvaro Vásquez Melo    

Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

Con salvamento de voto    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Con salvamento de voto    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

      

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS     

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, ALBERTO ROJAS RÍOS Y    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA,    

A LA SENTENCIA SU074/14    

DEFECTO FACTICO-Configuración (Salvamento de voto)    

Las características del fallo cuestionado no solo   configuraron un defecto fáctico y una violación de los derechos fundamentales al   actor, sino que, como precedente judicial, llevan a (v) la imposición de una   condena penal por falsedad culposa, conducta atípica según la   jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, o (vi) la imposición de   responsabilidad objetiva en el campo penal, constitucionalmente prohibida.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Defecto fáctico por falta   de motivación (Salvamento de voto)    

DEFECTO SUSTANTIVO Y DEFECTO FACTICO   COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Reiteración de   jurisprudencia (Salvamento de voto)    

A pesar de las limitaciones   propias del defecto fáctico como causal de procedencia de la acción de tutela,   dos de las hipótesis en que se configura atañen directamente a la calidad de los   razonamientos incorporados por el juez a la motivación de su sentencia, en tanto   que la ausencia manifiesta de justificación sobre la declaración de los hechos   puede dar lugar a la configuración de un defecto fáctico, acompañado de uno por   ausencia de motivación de las decisiones judiciales. Lo que los pronunciamientos   reiterados precedentes han destacado es que libertad y autonomía judicial no son   incompatibles con la adecuada justificación de las conclusiones probatorias y,   en ese marco, las reglas de la experiencia y las presunciones operan como   elementos relevantes del análisis judicial de los hechos.    

JURISPRUDENCIA DE ORGANOS DE CIERRE-Fuerza vinculante  (Salvamento de voto)    

La jurisprudencia de los   órganos de cierre puede válidamente sentar pautas para el análisis de las   pruebas y la delimitación de la premisa fáctica de cada caso, y el uso de esas   herramientas de valoración de la prueba y argumentación de las hipótesis   fácticas no son de relevancia constitucional, salvo si se demuestra que su   empleo comporta una restricción excesiva (desproporcionada) del principio   constitucional de la presunción de inocencia u otros derechos fundamentales.    

El defecto en este caso se   derivó de las debilidades del análisis probatorio en su conjunto. El carácter de   las sospechas en torno al actuar del juez, y la debilidad de los indicios   basados en la conducta de otros funcionarios del despacho que se hallaba a su   cargo, tornaron la presunción según la cual los jueces conocen lo que firman en   el fundamento esencial de la condena contra el actor, y ello implicó una lesión   a la presunción de inocencia y al principio de responsabilidad subjetiva como   supuesto de una condena penal. La presunción creada por la Sala Penal de la   Corte Suprema de Justicia sobre el conocimiento que tienen los jueces de todos   los documentos que firman y la forma en que fue aplicada, como norma de carácter   absoluto, acreditaban la necesidad de intervención del juez constitucional,   incluso tomando en consideración el carácter restringido del defecto fáctico. Y,   en relación con el análisis de fondo, no compartimos la decisión mayoritaria, en   el sentido de defender la razonabilidad del análisis probatorio expuesto en la   sentencia cuestionada.    

Referencia:  expediente T-3365491    

Fallos de tutela objeto de revisión: sentencias proferidas en primera instancia por la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de   Cundinamarca, el veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), y la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el treinta   (30) de noviembre de dos mil once (2011).    

Accionante: Álvaro Vásquez   Melo.    

Accionado: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

Magistrado ponente:    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

Con   nuestro acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional,   salvamos el voto a la sentencia SU-074 de 2014, adoptada dentro del trámite   iniciado por el señor Álvaro Vásquez Melo contra la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia.    

Nuestro desacuerdo con la sentencia es sustancial, pues mientras la mayoría   consideró que el fallo dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema   de Justicia en contra de Álvaro Vásquez Melo es razonable y, por lo tanto, no   puede ser cuestionada en sede constitucional, nosotros estimamos que esa   decisión sí contiene serios problemas constitucionales, que llevaron a la   violación de los derechos fundamentales del señor Vásquez Melo, al menos, por   las siguientes razones:    

La   Sala de Casación Penal, en la sentencia   citada, concluyó que la conducta del actor fue dolosa a partir de (i) un   conjunto de sospechas injustificadas sobre la actuación del juez; (ii) las   actuaciones de los empleados del Despacho a su cargo, y no las de la persona   investigada y procesada penalmente; (iii) hechos ocurridos en un proceso civil   distinto de aquel en que se firmó el acta que dio lugar al proceso iniciado en   su contra (acta correspondiente a la audiencia de fijación del litigio, artículo   101 del CPC); y, especialmente, (iv) la aplicación de una presunción   jurisprudencial según la cual los jueces deben saber lo que hacen, por   encima de las pruebas obrantes en el proceso y de la presunción   constitucional de inocencia, “barrera epistemológica” al poder del Estado[52] y, por lo   tanto, garantía del derecho a la libertad personal.    

Las   características del fallo cuestionado no solo configuraron un defecto fáctico y   una violación de los derechos fundamentales al actor, sino que, como precedente   judicial, llevan a (v) la imposición de una condena penal por falsedad   culposa,  conducta atípica según la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, o   (vi) la imposición de responsabilidad objetiva en el campo penal,   constitucionalmente prohibida.    

Más   allá de esta síntesis de los motivos de disenso en la Sala Plena, consideramos   pertinente presentar de manera amplia los principales apartes del proyecto   derrotado por decisión mayoritaria. La Corte viene señalando que la motivación   de las sentencias judiciales es un componente del debido proceso, un fundamento   de la legitimidad de las decisiones que adoptan los jueces y, en el caso de los   órganos de cierre, un mecanismo de control social sobre sus providencias. Desde   esa óptica, la exposición integral de la posición incorporada al proyecto   inicial satisface esos fines, pues permite a los interesados y la ciudadanía en   general conocer las distintas respuestas al problema jurídico que fueron   consideradas y discutidas dentro del Tribunal Constitucional, y contrastar la   argumentación mayoritaria con la que defendimos los magistrados disidentes.[53]    

En   ese orden de ideas, se presentarán, en primer término, los fundamentos   normativos acerca del defecto fáctico por ausencia de motivación, o motivación   abiertamente inadecuada de la premisa fáctica (la declaración de hechos probados   en una sentencia), y a los parámetros de adecuación de las presunciones  a la Constitución Política. Posteriormente, se expondrá el análisis que   llevó a los Magistrados disidentes a concluir que la sentencia cuestionada sí   presenta un defecto fáctico, que comporta la violación de diversos derechos   fundamentales.    

Consideraciones del proyecto original sobre la motivación de la premisa   fáctica y el uso constitucionalmente adecuado de las presunciones probatorias:    

 “27. Este Tribunal ha destacado la importancia de una justificación adecuada de   las premisas y conclusiones fácticas contenidas en una providencia judicial.   Esta garantía se desprende del derecho fundamental al debido proceso, que   incorpora, como posición jurídica concreta, el derecho a la motivación   racional de las decisiones, presupuesto indispensable para la erradicación   de la arbitrariedad, la eficacia del derecho de defensa, y el ejercicio   responsable de la función judicial, ante las partes y la sociedad. La hipótesis   de defecto fáctico por carencia de motivación, o motivación injustificada, no   tendría sentido si la libertad probatoria se entiende de manera tan amplia que   se equipare a la “íntima” convicción del juez, inescrutable y por lo   tanto incontrolable sin importar si se trastoca en capricho y arbitrariedad.    

28.   En ese sentido, en la sentencias de constitucionalidad C-202 de 2005[54] y de revisión   T-1015 de 2010[55],   la Corte Constitucional hizo referencia a determinados parámetros mínimos de   racionalidad en la apreciación de la prueba, asociados al concepto de sana   crítica, basados en recientes propuestas de la Teoría de la Argumentación   Jurídica, y destinados a defender la posibilidad conceptual de una justificación   adecuada de las hipótesis fácticas acogidas por el juez, derivada de la   obligación de motivación de los fallos judiciales y, por lo tanto, del derecho   fundamental al debido proceso. La reflexión emprendida por la teoría y acogida   en la jurisprudencia citada gira en torno a los siguientes presupuestos:    

(i)                             El razonamiento probatorio es de   carácter primordialmente inductivo debido a la imposibilidad de conocer los   hechos pasados de manera directa, y las dificultades para acceder a medios   científicos de prueba capaces de proveer al juez de premisas indiscutibles para   arribar a conclusiones absolutamente ciertas. El uso de reglas de la experiencia   (por definición no-científicas), indicios y presunciones, entre otros aspectos   característicos del razonamiento probatorio, hacen que las conclusiones del juez   deban considerarse (más o menos) probables, pero no absolutas.    

(ii)                          La libertad probatoria refleja el   rechazo a la tarifa legal como regla general de valoración de las   pruebas, pero no se identifica con la “íntima convicción” del   funcionario, pues la primera (es decir, la tarifa legal) elimina la valoración   racional del juez, y la remplaza por la voluntad del legislador o del órgano que   establece la ‘tarifa’ o el valor aritmético de cada prueba; mientras que   la segunda (la íntima convicción), la convierte en pleno subjetivismo judicial.    

La  libertad probatoria, en cambio, hace referencia a la posibilidad con que   cuenta el juez de acudir a un conjunto plural de medios probatorios, pero   especialmente, al deber de enlazarlos a través de las diversas herramientas   argumentativas asociadas a la lógica y a la experiencia. Por ello, no solo es   compatible con la motivación de los razonamientos probatorios, sino que la   exige. En ese sentido y siguiendo determinados autores, la Corporación ha   confirmado que la libertad probatoria no cierra sino que inicia la discusión y   la argumentación en materia fáctica.[56]    

(iii)                        El principio de inmediación no   puede interpretarse como un momento “místico” en que el juez obtiene del   contacto con las pruebas un conocimiento indiscutible de los hechos del caso,   mecanismo inescrutable y por lo tanto inexplicable. Comprendida de esa forma   descrita inicialmente no solo lesionaría gravemente el debido proceso por la   imposibilidad de ejercer los derechos de contradicción y defensa, sino que haría   inconcebible la adopción de decisiones razonadas sobre las pruebas por parte de   órganos colegiados. La inmediación asegura la interacción directa del juez con   las pruebas, con el propósito de que las aprecie adecuadamente, pero no lo exime   del deber de explicar las conclusiones probatorias que lo llevan a declarar los   hechos del caso.    

29.   Por ello, no cualquier conclusión probatoria incluida en un fallo es válida.   Cuando la declaración de los hechos probados carece por completo de sustento o   se basa en razonamientos incompatibles con las características propias de la   valoración racional de la prueba, la sentencia puede resultar violatoria de   derechos fundamentales: no solo aquellos involucrados en la discusión del   proceso específico, sino también el derecho al debido proceso en sus facetas de   contradicción y defensa, y el principio de legalidad, en tanto erradicación de   arbitrariedad. La autonomía y la independencia judicial deben seguir los cauces   trazados por las reglas de la sana crítica, siendo inadmisibles, por ejemplo,   razonamientos que no se ajusten a los principios de no contradicción o   identidad,  entre otros criterios de valoración aportados por la lógica; y resultando   débiles las conclusiones que tomen por premisa reglas de la experiencia   pobremente fundamentadas.    

30.   En ese orden de ideas, las reglas de la experiencia juegan un papel protagónico   en el razonamiento probatorio, pues se presentan como premisa mayor de muchas   conclusiones sobre las hipótesis fácticas del caso. Como producto de la   experiencia, se trata de generalizaciones de observaciones sociales, por regla   general desarrolladas por el juzgador, o arraigadas en el pensamiento común de   una sociedad. Como generalizaciones de observaciones aisladas, difieren de las   reglas científicas en que no son infalibles, ni tienen la pretensión de serlo.   Pero ello no significa que sean caprichosas, sino que su fuerza como premisas   del razonamiento es una cuestión de grado. A manera de ejemplo, media una   distancia consideraba en materia de razonabilidad entre una generalización   basada en un prejuicio y una que proviene de ciencias sociales como la   antropología, la psicología o la sociología.     

El   uso de reglas de la experiencia es imprescindible en el campo de la   argumentación jurídica sobre hechos, pero no desvirtúa ni limita la obligación   de motivación del fallo judicial.    

En primer término, la Corporación ha recogido la tradicional   clasificación del  artículo 66 del Código Civil, entre presunciones legales   o iuris tantum, que admiten prueba en contrario, y iuris et de iure   o de pleno de derecho, que no permiten oposición de prueba alguna (C-731   de 2005 y C-780 de 2007).    

Siguiendo la doctrina de la Corte Suprema de Justicia y las   elaboraciones de algunos doctrinantes,[58]  este Tribunal ha explicado que las primeras son “hechos o situaciones que, en   virtud de la ley, deben suponerse como ciertas siempre que se demuestren   determinadas circunstancias o hechos relevantes”, de manera que al   establecerse una presunción, el legislador “se limita a reconocer la   existencia  de relaciones lógicamente posibles, comúnmente aceptadas y de   usual ocurrencia, entre hechos o situaciones jurídicamente relevantes, con el   fin de proteger bienes jurídicos particularmente valiosos”[59].    

En segundo lugar, ha precisado que las presunciones   redistribuyen la carga de la prueba (y en ocasiones la invierten), relevando a   una de las partes de la obligación de probar. De esa manera, rompen la igualdad   en el proceso para alcanzar fines considerados valiosos por el Legislador[60]. Por ese   motivo, para que mantengan su conformidad con la Constitución Política, deben   ser razonables y no afectar de manera desproporcionada  los derechos fundamentales de una de las partes, principalmente, el debido   proceso en sus facetas de defensa y presunción de inocencia.[61]    

32. La razonabilidad de las presunciones se analiza desde   dos perspectivas independientes: desde un punto de vista, son razonables si se   ajustan mínimamente a la lógica o a sólidas reglas de la experiencia, lo que   ocurre cuando se basan en relaciones fácticas altamente probables;  desde   otra óptica, si persiguen fines constitucionales legítimos.    

33. En ese orden de ideas, una presunción abiertamente   opuesta a la experiencia es irrazonable, al igual que una que no persiga   propósitos legítimos a la luz de la Constitución y la Ley. Entre estos dos   conceptos, sin embargo, no hay plena coincidencia, pues el Legislador puede   estimar imperativa la creación de una presunción que no siga la generalidad de   las observaciones sociales pero que, en cambio, resulte muy importante para   proteger bienes constitucionales.[62] En   semejante supuesto, el juez deberá ponderar cuál de los criterios debe   privilegiarse para cumplir los mandatos de la Constitución Política.    

34.   Las presunciones, por otra parte, no son realmente un medio de prueba sino más   bien un razonamiento orientado a eximir de la prueba, y son desvirtuables como   regla general pues, en la medida en que se estructuran sobre la probabilidad de   correlaciones fácticas determinadas, debe ser posible derrotarlas para la parte   que pueda resultar afectada por ellas, asumiendo las cargas apropiadas para   lograrlo.[63]    

Siguiendo lo expresado, resulta conveniente precisar   que la expresión presunción es ambigua, no solo porque al utilizarla el   operador puede hacer referencia tanto a las de carácter absoluto como a aquellas   de naturaleza relativa sino, además, porque con la expresión presunciones   hominis se denotan también los indicios, que, sin embargo, operan de   forma diversa en el razonamiento del juez.  Sin embargo, las presunciones   no son hechos indicadores de otros hechos, pues ello haría prácticamente   imposible diferenciarlas de los indicios (o hechos indicadores de la ocurrencia   de otro hecho) y, por ello, aunque la doctrina utiliza la expresión   presunciones hominis para hablar de indicios, la jurisprudencia ha acogido   la clasificación bipartita entre presunciones iuris tantum (relativas) y   iuris et de iure (absolutas).[64]    

A diferencia de los indicios, las presunciones no son   hechos ni enunciados sobre hechos, sino reglas de inferencia y, en atención a su   origen (constitucional, legal o jurisprudencial) y la fuerza vinculante que   pueda atribuírseles, puede tratarse de normas jurídicas dirigidas al juez, que   lo facultan para adoptar una decisión aún en ausencia de pruebas suficientes   para alcanzar la convicción sobre los hechos objeto del litigio, o incluso   contra el material probatorio disponible, cuando tienen carácter absoluto   (posibilidad absolutamente excepcional).    

36. En las decisiones en que la Corte se ha pronunciado   sobre presunciones, ha analizado el balance constitucional que debe alcanzarse   entre el establecimiento de una presunción como medio o instrumento para obtener   beneficios prácticos en la adjudicación y alcanzar fines constitucionales o   legalmente legítimos, de un lado, y la eficacia de los principios   constitucionales de presunción de inocencia y derecho de defensa, componentes   esenciales del debido proceso constitucional, de otro.    

En esas sentencias, la Corporación se refirió a la   posibilidad de desvirtuar la presunción aportando las pruebas necesarias para   lograrlo. Sin que corresponda a la Sala indagar cuál sería la respuesta   constitucional si se tratara de presunciones absolutas, sí debe precisarse que   la posibilidad de derrumbar la presunción fue un elemento relevante de decisión,   pues ello desvirtúa la existencia de restricciones desproporcionadas del derecho   de defensa sino que, por el contrario, mediante su ejercicio el eventual   afectado puede enfrentarse a la presunción, asumiendo las cargas del caso.    

En materia penal, una presunción de origen legal (o   jurisprudencial y adscrita a la ley) no podría operar de manera tal que   prevalezca sobre la presunción constitucional de inocencia, garantía de libertad   en el orden constitucional y “barrera epistemológica” al uso del poder   punitivo del Estado, en tanto impide la adopción de decisiones condenatorias sin   base probatoria suficiente[65].   Este punto se retomará en el análisis del caso concreto.    

37. Conclusión: a pesar de las limitaciones   propias del defecto fáctico como causal de procedencia de la acción de tutela,   dos de las hipótesis en que se configura atañen directamente a la calidad de los   razonamientos incorporados por el juez a la motivación de su sentencia, en tanto   que la ausencia manifiesta de justificación sobre la declaración de los hechos   puede dar lugar a la configuración de un defecto fáctico, acompañado de uno por   ausencia de motivación de las decisiones judiciales. Lo que los pronunciamientos   reiterados precedentes han destacado es que libertad y autonomía judicial no son   incompatibles con la adecuada justificación de las conclusiones probatorias y,   en ese marco, las reglas de la experiencia y las presunciones   operan como elementos relevantes del análisis judicial de los hechos.    

Obviamente, no todo problema asociado a la   argumentación en materia de hechos, el establecimiento de presunciones o el uso   de indicios como medios de prueba (o de razonamientos basados en indicios) posee   relevancia constitucional. Solamente cuando se evidencia una clara interferencia   en los derechos fundamentales será pertinente que el juez de tutela analice la   corrección argumentativa de una decisión, aspecto en el que la auto restricción,   así como las subreglas propias del defecto fáctico (incidencia del mismo   en el sentido de la decisión, preferencia por las opciones valorativas del juez,   respeto por la inmediación, libertad probatoria y presunción de corrección de la   decisión) delimitan la competencia del juez constitucional”.    

Con base en esos elementos de juicio y las subreglas   que caracterizan el defecto fáctico como causal de procedencia de la tutela   contra providencia judicial, en el proyecto inicial se llegó a las siguientes   conclusiones:    

“Análisis del presunto defecto fáctico por errónea valoración de   determinadas pruebas y omisión en la valoración de otras.    

76.   Para analizar este defecto es imprescindible esclarecer qué aspectos de la   conducta del acusado debían probarse para considerarla dolosa. De acuerdo con el   artículo 22 del Código Penal, una conducta es dolosa (i) “cuando el agente   conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización”,   o (ii) “cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como   probable y su no producción se deja librada al azar”. El primero de los   supuestos, que exige conocimiento y voluntad es conocido como dolo directo,   mientras que el segundo suele denominarse dolo eventual.    

La   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema   de Justicia, en jurisprudencia consolidada, ha considerado que la falsedad   documental solo resulta punible si se realiza dolosamente, y ha aclarado que   puede darse tanto bajo la forma del dolo directo, el cual atribuyó, por ejemplo,   a una jueza que firmó actas sin hallarse en el Despacho (providencia de 30 de   enero de 1991)[66],   como en la modalidad de dolo eventual, el cual se estructuró, en su concepto, en   un caso en que una jueza firmaba habitualmente declaraciones extra proceso, que   no había recibido, y cuyo contenido no verificaba, por considerarlas de poca   importancia (Sentencia de 19 de mayo de 1992; radicado 6032).    

Las   dos alternativas citadas plantean diversas exigencias probatorias. El dolo   directo requiere de la prueba sobre el conocimiento del carácter antijurídico de   la conducta, y la voluntad de realizarla. El dolo eventual, la demostración de   un conocimiento sobre la probabilidad cierta (así lo ha expresado la Corte   Suprema de Justicia) de incurrir en un hecho ilícito, y la total despreocupación   frente a ese resultado probable (consentirlo o dejarlo librado al azar).    

77.   A continuación, la Sala trascribirá los   aspectos centrales de la decisión cuestionada en lo atinente a la configuración   del dolo[67]  y posteriormente estudiará el cargo propuesto en la demanda. Al abordar ese   análisis, esta Corte no efectuará una valoración integral de las pruebas sino   que se limitará a considerar los aspectos constitucionalmente relevantes del   conflicto, en atención a la competencia del juez de tutela.    

“Para la Fiscalía –y lo avala la Corte- el   doctor VÁSQUEZ MELO, de acuerdo a lo que viene de consignarse, obró dolosamente,   es decir, en los términos del artículo 22 Ibídem, conocía el hecho constitutivo   de la infracción penal y quiso su realización.    

Con el fin de corroborarlo, basta examinar   cómo sucedieron los hechos, en los que resulta extraña la repentina enfermedad   del juez, que fue el pretexto para cancelar una diligencia –en el proceso   catalogado de ‘especial’ por la Fiscalía-, pero no fue óbice para que se   realizara otra -como la adelantada en el trámite ordinario en el que se levantó   el acta espuria-.    

Lo lógico y procedente era, si el juez   desde temprano anunció padecer quebrantos de salud, que los empleados cancelaran   las diligencias programadas mientras él no estuviese en el recinto, pero no,   como sucedió en este evento, realizar caprichosamente unas y cancelar otras.    

Por ello, como lo dice el representante del   ente instructor, la actitud del juez civil es sospechosa, no siendo de recibo   que alegue desconocimiento del contenido de los documentos entregados para su   firma, pues, por mucha confianza que haya depositado en sus empleados, lo mínimo   que debió hacer fue verificar la fecha de las actuaciones que estaba   suscribiendo.    

Así lo determinó en asunto similar [auto de   segunda instancia del 30 de enero de 1991], en el que se demostró que una juez   firmó diligencias ‘sin estar físicamente presente en su despacho’, aduciendo no   querer perjudicar la administración de justicia y amparándose en una incapacidad   médica. Esto dijo la Corte en esa oportunidad:    

‘…[e]l dolo, a términos del artículo 36   del C. Penal, comporta el conocimiento de que se está cometiendo un hecho   punible y querer esa realización, independientemente de que se quiera causar   perjuicio a otra persona con dicha conducta. Así, pues, no puede menos de   pensarse que la juez Arismendi Márquez sabía que está sancionado como delito el   hacer figurar como intervinientes en documentos públicos a personas que   efectivamente no participaron en el acto del cual da fe. Y, de otra parte, como   hasta ahora nada en el proceso hace pensar en la existencia de factores que   constriñan o alteren su capacidad volitiva, se impone pensar que sabía que   estaba cometiendo una falsedad y, empero, con voluntad consciente, realizó el   acto que la encarnaba, el cual, a no dudarlo, era intrínsecamente idóneo para   engañar y, desde luego, con posibilidad de causar daño ajeno.    

Dicho de otra manera, si como empleada   oficial, en ejercicio de sus funciones, afirmó una mentira, cual es la de que   estuvo presente en la práctica de de (sic) las varias diligencias de que habla   el proceso, cuando lo cierto es que se hallaba en distante municipio a aquél en   que aquellas se cumplían, documentos estos de innegable capacidad probatoria,   deviene indudable que acomodó su conducta a la descripción legal del artículo   219 del C.P. Y, si al signar el acto jurídico que se acaba de referir, lo hizo   con voluntad consciente de estar mutando la verdad, lo cual es apenas lógico   dada la forma como los hechos se desenvolvieron (¿quién mejor que ella sabía que   no estuvo presente en la práctica de las diligencias?), es irrefragable, hasta   este momento procesal, la existencia del dolo’.    

Retomando lo dicho por la Corporación en el   caso citado, vuelve a ratificarse ahora que no es necesario querer causar un   perjuicio para estructurar el dolo de falsificar y que aquí también cabe   preguntarse ¿quién mejor que el doctor ÁLVARO VÁSQUEZ MELO sabía que no estuvo   en la práctica de la diligencia?    

Sumado a lo anterior, la Corte [Sentencia   del 19 de mayo de 1992, Radicado N° 6.032], en otro proceso adelantado por el   delito de falsedad ideológica en documento público en contra de una jueza de la   República que firmó varias actas sin haberlas presidido, ratificó el dolo y   descartó la negligencia o simple culpa aducidas por el Tribunal, en estos   términos:    

‘En cuanto al dolo, forma única posible de   culpabilidad aquí, en los términos del artículo 36 del C.P., ha de decirse que   es el desarrollo de una conducta típica y antijurídica con conocimiento y   voluntad (dolo determinado o de propósito), o cuando se acepta la probabilidad   de un resultado que en principio no se desea, pero cuya producción se conciente   (sic), corriéndose el riesgo de causarlo con tal de obtener el efecto querido   (dolo eventual o de previsión).    

[Como afirmó el Tribunal] no existe prueba   de que la Juez conociera la falsedad de las actas donde daba fe de haber   recepcionado los testimonios, pero ello no significa que no estuviera en   condiciones de prever fundadamente que al patrocinar ‘la criticable costumbre   de recepcionar las declaraciones a espaldas de la titular’, pudiese incurrir   en alguna falsedad como efectivamente ocurrió. Esa probabilidad era cierta, pues   al estar tan recientemente posesionada no tenía el conocimiento necesario de los   empleados como para confiar en ellos ciegamente, sin que sea, desde luego,   explicable y menos excusable el desinterés o ‘poca importancia’ que   prestó a la función encomendada. Ello no es una negligencia o simple culpa como   la califica el Tribunal, sino un claro querer eventualmente de consignar la   falsedad probable, pues como dicen los autores con Maggiore a la cabeza, que un   tal evento ‘significa siempre querer, ya que el querer existe o no existe; y no   puede faltar sólo para asumir en ciertos casos formas menos intensas. Prever un   resultado como posible y ocasionarlo equivale a quererlo’ (Maggiore, Giuseppe,   Derecho Penal V.I. p. 589 cit. Por Reyes Echandía, Alfonso, La Culpabilidad   1977, pág. 77).    

La Juez irresponsablemente lo que en verdad   quería era firmar cuanta declaración extraproceso le pasaran, aun cuando era   perfectamente probable que en alguna de ellas se faltase a la verdad, pero   corrió el riesgo porque esas declaraciones nunca las recibía un Juez, puesto que   no tenían importancia en proceso alguno del Juzgado, como lo afirmó en la   injurada. Esa reflexión inexacta y reprochable la condujo a dejar de verificar   lo indispensablemente verificable… (…) No obstante esta omisión grave, no   tuvo escrúpulo alguno en afirmar falsamente haberlo hecho. Esto no puede ser   jamás conducta culposa y menos aún atípica. Sostener, como lo hace el Tribunal,   que actuó culposamente por inexperiencia es sencillamente dar patente de corso   para que todo abogado que asuma por primera vez el cargo de Juez, pueda faltar a   sus deberes impunemente.    

[…]    

Es claro que, a pesar de la identidad   fáctica resaltada entre lo fallado anteriormente por la Sala y lo que hoy se   examina, es factible advertir, en un aspecto de tan profundo arraigo subjetivo   como el dolo, la posibilidad de que efectivamente aspectos ajenos al querer y   voluntad del acusado, hayan gobernado la ejecución de la conducta.    

Pero, precisamente en seguimiento de las   pautas que facultan extractar ese comportamiento doloso de lo que objetivamente   hacen, dicen u ocultan las personas, la Corte ha de significar ajeno a la   realidad, o cuando menos a lo que normalmente sucede en los despachos   judiciales, que en el caso concreto el procesado no supiera anteladamente que lo   firmado era ajeno a la realidad de lo sucedido.    

Y ello, cabe precisar, parte del examen   mismo de la diligencia y sus circunstancias, pues, no cabe en la mente de quien   conoce los procedimientos judiciales, que una empleada del despacho, o mejor, el   grueso de los vinculados directamente al mismo, desconozcan que el titular de la   oficina no ha concurrido a la misma. Mucho menos si, como lo advierte el   secretario del juzgado, previamente había manifestado su imposibilidad, por   razones de salud, de acudir a desempeñar sus funciones.    

Entiende la Sala que por razones de una mal   entendida lealtad, los empleados del despacho pretendan, sesgando su   declaración, apoyar los dichos del titular de la oficina.    

Pero, se repite, de ninguna manera puede   asomar habitual o siquiera propio de la abigarrada forma de funcionar el   juzgado, que una diligencia trascendente se desarrolle sin contratiempos   ignorando la encargada de diligenciarla directamente, que quien debería   gobernarla no se halla ni podrá acudir a la oficina.    

Claro que, como la experiencia judicial   enseña, las más de las veces el funcionario o se halla dedicado a otros asuntos   en su oficina, o preside otras de las audiencias que allí se realizan y por ello   no injiere profundamente en el trámite. Pero siempre, cuando de legalidad se   trata, el titular permanece en el lugar o se encuentra disponible si surge algún   avatar que demande de su dirección.    

Pasó, sin embargo, que el acusado nunca,   durante todo el día, acudió a su oficina y de ello extrañamente jamás se enteró   la empleada, ni ese día ni los siguientes, pues, la diligencia realizada   permaneció incólume hasta que el procesado supo de la denuncia instaurada en su   contra y decidió anularla.    

Ahora, entrados en el terreno de lo   indiciario, bastante particular asoma que precisamente esa decisión de revocar   la actuación estimada espuria, sólo vino a germinar a partir de la denuncia en   cuestión, con lo cual se demuestra que el motivo basilar de la anulación no   estriba en la verificación de la existencia de un error y decisión autónoma de   corregirlo.    

La incuria siempre podrá explicar   actuaciones irregulares en las cuales el dolo se verifique problemático de   auscultar.    

Pero esa negligencia demanda, a su vez, de   racionalidad en sus orígenes y efectos, dado que de los funcionarios públicos se   predica, en atención a sus conocimientos y experiencia, de un mínimo de   diligencia.    

Sólo circunstancias ajenas a lo habitual,   del tenor del caso fortuito o fuerza mayor, habrían podido explicar que, en el   caso concreto, con tantos cuantos condicionamientos existían para que   necesariamente el acusado –persona de gran experiencia no sólo en la Rama   Judicial, sino en la labor asignada e incluso, en el despacho a su cargo-   tuviese presente que no acudió al despacho el 16 de diciembre de 2009 y por   ende, nada podía desarrollarse allí sin su presencia, a pesar de ello firmase un   acta de diligencia que consigna una falacia.    

Recuérdese, la ilicitud por la cual se   acusó al procesado, no estriba en que la empleada del despacho adelantara la   diligencia sin contar con su presencia, o que nunca se hubiese realizado ese   acto procesal, sino en que el titular de la oficina le brindó legitimidad,   posteriormente, a lo consignado en el documento, cuando, se anotó ya,   necesariamente tenía que saber, la razón obvia estriba en advertir que él más   que nadie conocía de su ausencia en la diligencia, que el hecho no consultaba la   realidad.    

Entonces, si previamente autorizó que se   realizara la diligencia a pesar de no poder acudir al despacho, confiando en que   ello devendría intrascendente o no sería detectado, o si después de ocurrido   ello, decidió avalarlo con su firma, esas no son circunstancias que incidan   trascendentemente en la decisión de condena a partir de la prefiguración del   elemento doloso, pues, para los efectos penales lo que interesa es que sabía   contrario a la realidad lo consignado en el acta y no empecé ese conocimiento,   dirigió su voluntad a legitimarlo veraz.    

Ahora, si se ha demostrado que el procesado   firmó consciente de su falacia el acta en cuestión, no puede ampararse la   conducta bajo el argumento si se quiere paternalista de que ello emerge   intrascendente en la práctica, ningún daño efectivo se causó o este tipo de   comportamientos suelen ser habituales en los despachos judiciales, no sólo   porque, como ya se dijo ampliamente, el elemento de antijuridicidad se objetiva   en toda su dimensión, sino en atención a que ese tratamiento benigno predicado   termina convirtiéndose en patente de corso para esta y otras tantas tropelías   que necesariamente deben erradicarse de la labor judicial, en tanto, sus altos   ministerios demandan de un extremo cuidado y laboriosidad, no sea que por el   camino de la suma de irregularidades en principio verificadas leves o inanes, se   termine minando su credibilidad, legitimidad y prestigio”.    

78.   En esa trama de razones encuentra esta Sala que las sospechas, es decir   lo ‘particular’ en la conducta del Juez; lo ‘extraño’ de su   comportamiento en el trámite de un proceso denominado ‘especial’ por la   Fiscalía y la propia Sala de Casación Penal; fue la anulación de la actuación   cuestionada, ocurrida solo después de conocer la denuncia penal en su contra; lo   ‘repentino’ de su enfermedad, y la falta de legalización de su   incapacidad médica, son temas a los que se dedica buena parte de la   argumentación de la sentencia objeto de análisis constitucional.    

80.   Junto con esas sospechas, la Corporación demandada hizo referencia a una pauta   de análisis probatorio según la cual es posible “extraer el dolo” de lo   que las personas hacen, omiten, expresan o callan, y aludió a una regla conforme   con la cual los jueces deben verificar lo que firman.    

Sobre esa regla aclaró que, no obstante haber sido establecida en sentencias   previas, algunas análogas al asunto analizado, no resultaba determinante para   fallar porque, en atención al carácter subjetivo del dolo siempre resultaría   posible que motivos diversos, relacionados con el caso fortuito o la fuerza   mayor, explicaran que un juez con la experiencia del acusado suscribiera ese   documento sin conocer su contenido.    

81.   Advirtió, por otra parte, que no se juzgó al actor por no presidir la audiencia   sino por legitimar posteriormente el contenido del acta de dieciséis (16) de   diciembre de dos mil doce (2012), sin ser relevante para el análisis si la   autorizó o solo confió en firmarla posteriormente sin que ello fuera percibido,   y descartó la posibilidad de acudir a reglas de la experiencia basadas en la   sobrecarga laboral o la confianza entre los funcionarios del despacho para   descartar el carácter doloso de la conducta investigada.    

82.   En esos términos, además de basarse en sospechas, como asegura el peticionario,   la Sala de Casación Penal decidió con base en (i) indicios derivados o   relacionados con las sospechas previamente mencionados, (ii) reglas de la   experiencia que estarían a la cabeza de los razonamientos dirigidos a determinar   el dolo a partir de hechos objetivos sobre lo que dicen, callan, hacen u omiten   las personas, y (iii) una presunción según la cual puede asumirse que los   jueces conocen lo que firman.    

83.   La jurisprudencia de los órganos de cierre puede válidamente sentar pautas para   el análisis de las pruebas y la delimitación de la premisa fáctica de cada caso,   y el uso de esas herramientas de valoración de la prueba y argumentación de las   hipótesis fácticas no son de relevancia constitucional, salvo si se demuestra   que su empleo comporta una restricción excesiva (desproporcionada) del principio   constitucional de la presunción de inocencia u otros derechos fundamentales.    

El   caso concreto se refiere precisamente a una afectación iusfundamental de   esa naturaleza y, en caso de hallarse fundado el cargo, se trataría de un   defecto que razonablemente tuvo incidencia en el sentido de la decisión   condenatoria. Ello se infiere de lo ocurrido en el proceso penal adelantado en   contra del señor Vásquez Melo: la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,   actuando como juez de primera instancia, estimó que el procesado actuó de manera   descuidada y no dolosa, lo que tornaba atípica la conducta investigada. Por el   contrario, la Sala de Casación Penal, al resolver la apelación interpuesta por   la Fiscalía General de la Nación y en aplicación de la citada presunción (los   jueces saben lo que firman), estimó que la conducta del juez no solo era típica,   sino además dolosa.    

84.   Podría objetarse que junto con las sospechas citadas, la sentencia censurada en   sede constitucional tiene otros fundamentos, de forma que aun en caso de   comprobarse la existencia del defecto propuesto, ello no sería suficiente para   minar la decisión de la Sala de Casación Penal, pues esta mantendría su fuerza   con base en los razonamientos independientes a las sospechas, lo que haría   improcedente continuar con el análisis de fondo.    

85.   Sin embargo, en la decisión judicial analizada se percibe una particularidad,   plausiblemente derivada de ciertas características del razonamiento judicial en   materia de pruebas (Supra, considerando 28). Esta característica se   concreta en la notoria dependencia que se da entre las distintas líneas   argumentativas expuestas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia sobre la configuración del dolo: las sospechas, la extracción del dolo   de hechos objetivos sobre lo que hacen, dicen, omiten o callan las personas, y   la regla de presunción según la cual los jueces deben conocer lo que firman.    

Como se explicó en los fundamentos normativos de esta providencia, salvo las   deducciones derivadas de pruebas científicas, el conocimiento que obtiene el   juez de los otros elementos de prueba (particularmente de las pruebas   documentales o testimoniales) le otorga conclusiones probables o verosímiles,   pero no necesariamente verdaderas. En virtud de ello, la certeza de las   hipótesis fácticas aumenta o disminuye gradualmente según se incorporan   distintos medios de prueba, lo que explica la importancia de realizar un   análisis independiente de cada prueba y posteriormente una revisión de su   significado en el conjunto de los demás elementos de convicción (T-1015/10).    

Las   pruebas pueden adquirir plena fuerza en el análisis conjunto, debilitarse unas a   otras, o incluso hallarse en plena contradicción, afectando la credibilidad o   invalidando las hipótesis que sobre los hechos presentan las partes al Juez.    

86.   En el caso concreto, la dependencia de las tres líneas de razonamiento impide   concluir, prima facie, que las consideraciones diversas a las sospechas    soporten por sí solas el peso de la decisión cuestionada. Muchos de los   argumentos acerca de la forma en que se dieron los hechos en el proceso   utilizados para “extraer el dolo” de hechos objetivos -en palabras de la   Sala de Casación Penal- parten del conjunto de sospechas previamente   mencionadas, lo que impide afirmar, con seguridad, que en ausencia de las   consideraciones que giran alrededor de las sospechas, el sentido de la decisión   se mantendría intacto.    

Como en la jurisdicción constitucional opera el principio pro hómine, en   virtud del cual el juez debe preferir la interpretación de las normas y la   valoración de los hechos que dé un alcance más amplio al ámbito protector de los   derechos constitucionales, al existir una duda sobre la fuerza de las   sospechas como fundamento de la decisión atacada por vía de tutela, la Sala   estima necesario continuar el análisis.    

87.   En ese marco, las sospechas que guían las consideraciones de la Corte Suprema,   incluso desde una aproximación inicial no tienen fuerza de convicción, al menos   por las siguientes razones:    

No   es claro qué debe entenderse por una enfermedad ‘repentina’, cuando   existe prueba médica de su existencia[68],   no controvertida en el juicio oral.    

La   alusión a otro proceso resulta problemática porque en ese trámite no se produjo   la supuesta falsedad, y el actor justifica en preceptos legales la celeridad con   la que actuó. Así, en la demanda de tutela, señaló que la Sala de Casación Penal   de la Corte Suprema de Justicia no habría tomado en cuenta que las decisiones   adoptadas en el proceso radicado al N° 2007-0541 (de restitución de inmueble   arrendado, entre Chevor S.A. y Almacenes Éxito) obedecieron a que (i) la Ley 820   de 2003, artículo 39, ordena darle un trámite preferente a todos los procesos de   restitución, y prevé que la inobservancia de esa regla es causal de mala   conducta[69] (ii) la posibilidad de   comisionar la dirección de la diligencia de entrega es una potestad, no una   obligación del juez, según el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil;[70] y (iii) lo   que la Fiscalía consideró extraño en ese trámite fue la celeridad que le   imprimió el Juez. Pero el 16 de diciembre de 2009 ocurrió que no asistió a la   audiencia del proceso ‘especial’, y ello iría en contra de los supuestos   intereses extraños que lo animaron a darle un trámite especialmente ágil a ese   proceso.    

De   igual manera, a propósito de su ausencia al despacho el día de la diligencia, el   actor expresó al Secretaría que no asistiría al juzgado; es decir, no ocultó su   condición de salud para así respaldar el hecho falso contenido en el acta; y la   sospecha que la Corte Suprema impone al actor por la anulación de dicha acta lo   ubica en un dilema irresoluble, pues si esta actuación fue sospechosa, no   resulta claro que el Juez pudiera desvirtuar semejante sospecha manteniendo la   firmeza de la actuación irregular.    

Juzgar al actor por las sospechas que -en concepto de la autoridad accionada-   suscitó en el proceso de restitución de inmueble radicado N° 2007-0541, y no por   los hechos ocurridos en el proceso de radicado N° 2007-0452, en el que firmó el   acta correspondiente a la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento   Civil, la cual dio origen a la investigación penal, supone fundamentar la   responsabilidad del Juez investigado en pruebas y hechos impertinentes. En otros   términos, si se hubieran presentado irregularidades en otro proceso, estas   podrían ser objeto de un juicio disciplinario o penal independiente, pero no   demostrarían la intención dolosa y culpabilidad del procesado en la suscripción   del acta de la audiencia del 101, correspondiente al proceso de Kenvitur Ltda   contra Seguros Comerciales Bolívar SA.    

En   consecuencia, la censura del actor hacia las sospechas expuestas por la Sala de   Casación Penal en la sentencia cuestionada encuentra respaldo constitucional   pues evidencia que –de ser este el único fundamento de su condena- Álvaro   Vásquez Melo habría sido juzgado por hechos diversos a los que se investigaban.   La responsabilidad -penal o de cualquier tipo-, supone la capacidad   humana de responder por sus actos y, en consecuencia, es una   manifestación de la autonomía y la dignidad de toda persona. Resulta contrario   al principio cardinal de la dignidad humana que se exija a una persona asumir la   respuesta de hechos diversos a los que son objeto de juzgamiento.    

Solo si la suscripción del acta citada pudiera concebirse como una actuación   destinada a entorpecer otro procedimiento, la dependencia entre ambos casos   sería innegable, pero no es eso lo que concluyó la Sala de Casación Penal.    

La   conducta que originó la condena penal en contra de Álvaro Vásquez Melo fue   precisamente el haber suscrito el 16 de diciembre de 2009 el acta de fijación   del litigio en el proceso   radicado al número 2007-0452, adelantado por Seguros Comerciales Bolívar SA   contra Kenvitur Ltda, cuyo contenido no   tuvo incidencia  alguna en ese trámite, como lo manifestaron expresamente   los apoderados de esas entidades en el juicio oral[71] adelantado al peticionario. Incluso la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la decisión objeto de   controversia lo expresó así: “De igual forma se ha querido restar   trascendencia a la actuación del juez imputado, señalándose que la misma no   ocasionó perjuicio alguno, tanto en el proceso cuya diligencia no se realizó   porque no compareció a presidirla, como aquél en el que la audiencia se verificó   sin su presencia y luego suscribió el acta.|| Así lo depusieron los apoderados   de la cuatros empresas involucradas en ambos procesos [es decir, los   apoderados de Almacenes Éxito, Chevor S.A., Kevintur S.A. y Seguros Bolívar   S.A.] (…) todos los cuales comparecieron al juicio oral para deponer que las   citadas compañías no sufrieron daño alguno como consecuencia de la irregular   actuación del Juez 29 Civil del Circuito de Bogotá”. Y, además de esos   testimonios, es claro que el acta no podía tener incidencia alguna en el   resultado del proceso, pues reflejaba una audiencia que fue suspendida porque   (i) se hallaba en trámite el recurso de apelación presentado contra la   providencia que negó las excepciones previas y (ii) el apoderado de la parte   demandada no asistió. Estos hechos fueron registrados así por la funcionaria que   intentó dar inicio a la diligencia:     

“AUDIENCIA DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 101 DEL   ORDENAMIENTO PROCESAL CIVIL DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO No. 2007-0452.    

En Bogotá D.C., a los dieciséis (16) días   del mes de Diciembre (sic) de dos mil nueve (2009), a la hora de las 10:00 de la   mañana, día y hora previamente señalados en auto de fecha veintisiete (27) de   Noviembre (sic) de dos mil nueve (2009) para llevar a cabo la audiencia normada   en el artículo 101 del Ordenamiento Procesal Civil, EL SEÑOR JUEZ VEINTINUEVE   CIVIL DEL CIRCUITO DE ESTA CIUDAD, se constituyó en audiencia pública para tal   fin, con la comparecencia del representante legal la demandada KENVITUR LTDA SR.   JOSE NEMECIO IBAÑEZ SIERRA conocido e identificado en audiencia anterior, y su   apoderado DR. JAVIER ALEJANDRO MAYORGA VALENCIA conocido e identificado en   autos. En este estado de la diligencia se observa que esta (sic) pendiente   resolver recurso de apelación contra auto que negó las excepciones previas por   tanto no se puede llevar a cabo la presente diligencia, consecuentemente se   termina y firma por quienes en ella intervinieron luego de leída y aprobada.    

Teniendo en cuenta que siendo las 10:20 am   no compareció la parte demandada, se declara agotado este segmento. SANEAMIENTO   DEL PROCESO: no se observan vicios de nulidad que afecten lo actuado.   EXCEPCIONES PREVIAS: No hay excepciones previas pendientes de resolver. FIJACIÓN   DE LOS HECHOS, PRETENSIONES Y EXCEPCIONES DE MÉRITO, la parte demandada   manifiesta que se atiene a lo que se pruebe en el proceso en cuanto a los hechos   y pretensiones. PRUEBAS: en este punto se tiene en cuenta lo dicho anteriormente   y en lo demás se difiere la decisión al eventual período probatorio. Agotado el   objeto de la presente diligencia, se termina y firma por quienes en el   intervinieron, luego de leída y aprobada.    

El Juez (sigue firma)    

Representante de la demandada KENVITUR LTDA.    

Sr. JOSE NEMECIO IBAÑEZ SIERRA (FIRMA)    

Su apoderado (sigue firma)    

El Secretario (sigue firma)”.    

Por   firmar esta acta, equivocadamente, el último día de trabajo del mes de diciembre   de 2009, y recién se incorporaba de una incapacidad médica por insomnio y estrés   laboral, el entonces juez de la República Vásquez Melo fue condenado por el   delito de falsedad ideológica en documento público, y se le impuso una condena   de 64 meses de prisión[72] y 80 de   inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos.    

88.   Así las cosas, debe indagarse si con base en (i) los hechos objetivos que   rodearon el acontecimiento investigado y (ii) la obligación de los jueces de   verificar los documentos que firman puede sostenerse la conclusión de la Sala de   Casación Penal sobre la existencia de dolo en la actuación del señor Álvaro   Vásquez Melo, al suscribir el acta de la audiencia prevista en el artículo 101   del Código de Procedimiento Penal, de 16 de diciembre de 2009.[73]    

Para ello resulta útil esclarecer el sentido de los argumentos que sobre estos   aspectos reposan en la sentencia cuestionada. Según la Corte Suprema de Justicia   es posible establecer el elemento subjetivo del dolo a partir de los hechos   objetivos que rodean la ocurrencia de un hecho típico, razonamiento indiciario   que espera, a partir de la prueba de lo que hacen, dicen, callan o piensan las   personas, extraer conclusiones sobre otro hecho de difícil prueba por su   naturaleza subjetiva, el dolo.    

89.   En el caso de estudio, los hechos objetivos que tomó en consideración la Sala de   Casación Penal hacen referencia a la conducta de los empleados del Despacho.   Para la citada Corporación resulta “impensable”, a partir de la   experiencia, que una funcionaria (o todos los funcionarios) de un despacho   judicial ignoren la inasistencia del titular del mismo durante toda la jornada   laboral, especialmente, cuando este avisó acerca de su ausencia. Y resulta   igualmente extraño que en tales circunstancias, esos funcionarios decidan   realizar unas audiencias y cancelar otras.    

Esta línea argumentativa se opone sin embargo a un principio esencial del   derecho penal constitucional, como es la responsabilidad individual y subjetiva   y, por lo tanto, atentan contra el debido proceso del actor. En efecto, es un   argumento que traspasa la línea de etéreos contornos que existe entre la   valoración de los indicios y la imputación al enjuiciado por la conducta de   terceros, como a continuación se explica.    

En   principio, no resultaría irrazonable considerar esos hechos como indicios de la   conducta del juez, pues obedecen a una regla de la experiencia que refleja la   sujeción de los empleados al encargado del despacho judicial, lo que resulta   claro cuando la Corte Suprema expresa en la sentencia de 6 de marzo de 2011 que   el dolo se da por probado, independientemente de si el actor autorizó la   realización de la audiencia o simplemente la legitimó posteriormente con su   firma.    

Pero de una regla de la experiencia plausible como esta no se sigue que el Juez   sea responsable por las diversas conductas que, en su ausencia, asumieron los   funcionarios a su cargo. Así, por ejemplo, en el proceso penal seguido contra el   peticionario se dio por probado que este último se comunicó con su despacho en   dos oportunidades, primero, con el propósito de informar su estado de salud y,   posteriormente, para confirmar su imposibilidad de asistir al Juzgado a su cargo   y -aunque no corresponde a la Sala adelantar conclusiones propias del juez   natural- ello claramente, desde el punto de vista de lo que objetivamente   hacen las personas, no es consistente con la supuesta intención de ocultar   su inasistencia al Despacho al suscribir el acta de dieciséis (16) de diciembre   de dos mil nueve (2009).    

Hasta este punto, dado que la autoridad accionada se basa en las actitudes   sospechas que se atribuyen al juez, entrelazadas con circunstancias ocurridas en   el Despacho el día de su ausencia y, principalmente asociadas a la conducta de   los demás funcionarios del Despacho, para extraer el dolo, la sentencia atacada   se muestra constitucionalmente problemática, pues genera tensiones sensibles con   la eficacia de los principios constitucionales-penales de presunción de   inocencia y responsabilidad penal individual.    

91.   La argumentación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia   encuentra, finalmente, un mecanismo de cierre en otro argumento insistentemente   mencionado por la Corporación citada: los jueces deben saber lo que firman,   proposición normativa que da lugar a un argumento que puede esquematizarse así:   (i) los jueces deben saber lo que firman; (ii) el juez acusado sabía que no se   hallaba en la oficina el 16 de diciembre de 2012; (iii) sin embargo, suscribió   un acta en la que daba fe de haber asistido ese día a la audiencia de   conciliación, saneamiento y fijación del litigio, en el proceso de radicado 0452   de 2007, entre Seguros Comerciales Bolívar S.A. y Kevintur LTDA. [Por lo   expuesto en (i)] se concluye (iv) que el juez firmó voluntariamente el acta.    

92.   Ahora bien, es claro que partiendo de una premisa normativa acerca de lo que las   personas deben hacer no puede extraerse (sin premisas adicionales) una   conclusión fáctica, según la cual las personas, efectivamente, hacen aquello a   lo que están obligados, de manera que el argumento recién esquematizado no   constituyen una inferencia lógica correcta. En términos menos formales, es   concebible que aunque un juez deba saber lo que firma, en un caso concreto ello   no ocurra así, por  un inadecuado cumplimiento de sus deberes funcionales.    

93.   Con todo, la validez del razonamiento podría mantenerse con algunas   modificaciones, así: los jueces deben verificar lo que firman; por ese   motivo, cuando el acusado en un delito de falsedad documental es un juez, puede   presumirse que conoce el contenido de lo que firma.    

94.   Si se concibe de esa forma, el argumento parte de una presunción   jurisprudencial, sentada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia.[74]    

Es   posible constatar que esa presunción, más que un argumento de refuerzo a las   sospechas e indicios mencionados, constituye el elemento de mayor peso en la   argumentación fáctica de la Sala de Casación Penal. En efecto, los razonamientos   previos sirvieron de base para sembrar dudas sobre el actuar del funcionario,   pero fue la presunción mencionada la que permitió a la Corporación citada   concluir que el comportamiento del actor debe calificarse como doloso.    

95. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada en esta   oportunidad (ver, supra considerandos 31 al 37), las presunciones de   origen legal son válidas si se ajustan a los principios de razonabilidad y   proporcionalidad, consideración también aplicable a una presunción de origen   jurisprudencial.    

Según se ha explicado, la razonabilidad de una   presunción puede concebirse desde dos puntos de vista, así: la presunción será   razonable (i) si se basa en una regla de la experiencia plausible debido a que   establece relaciones entre hechos que, en efecto, suelen constatarse en la   realidad. O bien, (ii) si persigue objetivos constitucionales legítimos.   Finalmente, la presunción se ajustará al principio de proporcionalidad si (iii)   es adecuada, necesaria, y no restringe en exceso los derechos de las partes en   el proceso, en este caso, del acusado.    

96. La Corporación observa que la presunción sentada en   la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia es, en efecto razonable, en el   marco de la función judicial, pues resulta plausible esperar que los jueces   revisen lo que firman y, seguramente, ello ocurre con alta probabilidad. Por   otra parte, es también razonable desde el segundo punto de vista, reflejado en   el último de los argumentos del análisis del dolo en el fallo cuestionado que,   en síntesis propone: si se permite que los jueces asuman la conducta de firmar   sin revisar, ello puede tener graves consecuencias para la administración de   justicia.    

97. La medida puede considerarse útil o idónea para   cumplir esos fines, pues permite al juez, en aquellos casos en que la discusión   sobre la estructuración del dolo es extremadamente complicada, dar cuenta de ese   elemento subjetivo de la actuación, como lo precisa la Corte Suprema de   Justicia. Y es necesaria pues, por hipótesis, se carece de medios alternativos   para su comprobación suficiente.    

98. En relación con el análisis de proporcionalidad en   sentido estricto de la medida, deben adelantarse algunas observaciones más   profundas. En primer término, la Corporación se ha pronunciado a favor de la   constitucionalidad de presunciones relativas, considerando que la posibilidad de   desvirtuarlas hace que no se presente una afectación demasiado intensa al   derecho de defensa y la presunción de inocencia. Más aún, ha sostenido que   mediante el ejercicio del primero se puede proteger la segunda. En segundo   lugar, ha analizado su razonabilidad en los términos previamente planteados (Supra,  considerandos 31 a 37).    

99. Ahora bien, dentro de los fallos relevantes en la   materia, cabe recordar que la Corporación ha defendido la constitucionalidad de   una presunción de culpa grave en diversos procesos sancionatorios   administrativos (en materia ambiental, en la acción de repetición contra   funcionarios del Estado, en asuntos tributarios, entre otros). Además, sin   referirse propiamente a una presunción, ha señalado que el principio de carga   dinámica de la prueba, aplicable en los procesos de enriquecimiento ilícito, no   restringe de manera desproporcionada la presunción de inocencia, básicamente,   porque el acusado es quien se encuentra en mejor posición para acreditar el   origen de sus bienes.    

En la regulación legal de la cuota alimentaria de   menores de edad existe una presunción según la cual toda persona devenga por lo   menos un salario mínimo legal mensual vigente. Esa presunción es muy importante   en los procesos penales de inasistencia alimentaria, pero no toca directamente   al elemento subjetivo del delito, sino que atañe a un hecho objetivo que debe   definirse para determinar el monto de la obligación alimentaria. En este ámbito,   la Corte ha defendido la razonabilidad y proporcionalidad de la medida en la   sentencia C-388/00[75]  (ya citada y reiterada en la C-055/10),[76]  pero también ha aclarado que si la persona demuestra la carencia de recursos no   puede ser condenada por ese injusto (C-237/97).[77]    

100. La presunción estudiada, ‘los jueces saben lo   que firman’, se dirige en cambio hacia la comprobación del dolo en los casos   de falsedad ideológica en documento público. Ello tiene implicaciones notables   en relación con los principios constitucionales que deben ser ponderados por el   juez al realizar el examen de proporcionalidad en sentido estricto de esa   presunción, pues precisamente en ese escenario es donde otra presunción de rango   constitucional, la de inocencia, muestra su máximo poder normativo y se   convierte en uno de los elementos esenciales del debido proceso constitucional.    

Ello obliga a esta Sala a precisar que, a diferencia de   lo que ocurre en otros ámbitos ju rídicos,[78]  en materia penal una presunción de este tipo no puede aplicarse en ausencia   de pruebas, pues precisamente la presunción de inocencia ordena al juez   absolver en semejante hipótesis. Y, como las presunciones son normas jurídicas,   una de origen jurisprudencial y adscrita a la interpretación de la ley como ‘los   jueces saben lo que firman’ no puede imponerse a la presunción de inocencia   por razones de jerarquía normativa. En consecuencia, en la comprobación del dolo   penal, una presunción como la estudiada no puede tener un alcance que torne   ineficaz la presunción de inocencia.     

101. Es importante para la Corte destacar en este punto   el valor de la presunción de inocencia en un estado constitucional armónico con   un derecho penal liberal y de corte garantista.    

Tal presunción se dirige a garantizar fines   constitucionales no solo valiosos sino realmente imperativos, y lo hace de dos   maneras. De una parte, prohíbe que se imponga una condena sin una base   probatoria suficiente; al cumplir esta función, si bien no constituye un medio   para alcanzar la verdad, sí plantea la exigencia de un mínimo de diligencia por   parte del aparato investigativo del Estado y de certeza judicial, previa la   imposición de una condena, preservando así a las personas inocentes del poder   punitivo. De otra parte, opera como una garantía de la libertad personal, la   cual podría verse intensamente restringida, e incluso abiertamente desconocida,   en caso de imponerse una condena sin esa base probatoria mínima.    

Por ello, permitir que una presunción de menor   jerarquía normativa la haga inoperante implica renunciar a una garantía   epistemológica del proceso imprescindible (mínimo de pruebas para alcanzar la   convicción) y restringir el derecho fundamental a la libertad personal de manera   dramática.    

102. En decisiones previas de la Corte Suprema de   Justicia se consideró que firmar sin revisar no justifica la conducta de   funcionarios que hicieron constar hechos falsos en documentos públicos y   específicamente en los dos casos a los que hizo referencia la Corporación   demandada, en los que fueron condenadas dos juezas de la República que alegaban   tener el conocimiento de lo que suscribieron, es posible percibir que la regla   operó de manera distinta, aproximándose más a una regla de la experiencia o   incluso a un indicio en contra de las funcionarias, que a una presunción de   naturaleza normativa, como ocurrió en esta oportunidad.    

103. Además, en esos casos, la regla funcionó como   argumento complementario de las demás conclusiones probatorias del caso. Así, la   funcionaria que firmó diversas actas estando incapacitada y por fuera de su   oficina, afirmó que sí incurrió en esa conducta, pero consideraba que tenía   justificaciones válidas: su incapacidad médica y la necesidad de no entorpecer   el funcionamiento de la administración de justicia. La alta Corporación sostuvo   que firmar sin revisar es una conducta irresponsable, y con base en ello   rechazó esas justificaciones, pero no consideró que de ahí se desprendía la   prueba del dolo, entre otras razones, porque la peticionaria ya lo había   aceptado: incurrió en un acto que conocía antijurídico con la voluntad de   hacerlo, aunque suponiendo que su conducta gozaba de una justificación válida.    

El caso del Juez Álvaro Vásquez Melo es diferente, pues   él afirma que debido a su condición de estrés por sobrecarga laboral,   médicamente comprobado,[79]  llegó a su Despacho el dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009), y   debió firmar un conjunto amplio de documentos, pues la vacancia judicial se   inicia el veinte (20) de diciembre de cada año, lo que le impidió revisar el   contenido del acta en la que se daba fe de una audiencia celebrada el 16 de   diciembre del mismo año, día en que no asistió a su oficina. No planteaba una   justificación a un comportamiento conocido, sino que afirmaba no saber de   la existencia de una falsedad en el documento que firmó, creyendo que era   uno más de los pendientes de su despacho.    

Por ello, la forma en que la Sala de Casación Penal   transfiere de un caso a otro la pregunta de quién mejor que el funcionario sabe   que no está en su oficina incurre en una comparación desafortunada. Ciertamente,   ambos jueces (la jueza de ese proceso[80]  y el señor Álvaro Vásquez Melo) sabían que no asistieron a la oficina. Sin   embargo, la jueza conocía que firmó documentos en los que se acreditaba su   presencia en la oficina cuando se hallaba en otro lugar (así lo aceptó   expresamente la funcionaria), asunto que en este caso era precisamente uno de   los puntos centrales de la controversia probatoria.    

104. En el segundo de los casos citados, se hizo   referencia a una funcionaria que –según lo indicó la Corte Suprema de Justicia-   habitualmente firmaba declaraciones extraproceso sin revisar su contenido. Ese   patrón habitual de conducta y su poco conocimiento de los empleados del   Despacho, fueron elementos que le permitieron a la Corte Suprema de Justicia   considerar que incurrió en una conducta que previsiblemente y con alta   probabilidad la llevaría a consignar falsedades en las declaraciones citadas,   como efectivamente pasó.    

La acusada señaló que se trataba de actuaciones de   menor importancia, justificación que no solo fue rechazada por la Corte Suprema   de Justicia, sino que le sirvió de apoyo para percibir la existencia del dolo   eventual: la poca importancia que la jueza daba a algunas de sus funciones   demostraba que dejó librado al azar el resultado de su conducta, elemento   definitorio del dolo eventual.    

105. En el caso concreto, a medida que se desvirtuó el   peso de las sospechas y los indicios que obraron como argumentos de apoyo a las   conclusiones adoptadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, la presunción ‘los jueces saben lo que firman’ se convirtió en   el único fundamento del análisis probatorio de esa Corporación, a partir de las   siguientes alternativas. (i) o se convirtió en una presunción que a pesar de ser   relativa impone una fuerte restricción a la presunción de inocencia, si se   aplica como fundamento único del caso o en ausencia de prueba y para comprobar   el dolo en un asunto penal, aspecto en que las garantías del debido proceso   deben alcanzar su máxima eficacia y rigidez; (ii) o asumió como una presunción   de carácter absoluto, inaceptable desde el punto de vista constitucional, pues   al no admitir prueba en contrario hace ineficaz el ejercicio del derecho a la   defensa y se opone a la eficacia de la presunción de inocencia.    

Aunque la forma en que fueron rechazados todos los   argumentos y pruebas aducidas o aportadas por el peticionario en el proceso   penal hace pensar que la presunción se tornó en absoluta, lo cierto es que en   cualquiera de las dos hipótesis descritas resulta inconstitucional.    

A manera de ejemplo, ninguna relevancia tuvo en el   proceso penal seguido contra Álvaro Vásquez Melo el contenido de la incapacidad   médica (estrés por exceso de trabajo),[81]  las declaraciones de los funcionarios del Despacho (descartadas por considerar   que reflejan un concepto erróneo de lealtad hacia el investigado),[82]  ni la llamada en la que el juez dio cuenta de su inasistencia, afirmación que   pudo corroborarse a través de testimonios, y que plausiblemente hubiera omitido   en caso de querer mentir, afirmando su presencia en la oficina el 16 de   diciembre de 2009.    

En ese orden de ideas, la presunción citada, ‘los   jueces saben lo que firma’ prevaleció en la sentencia cuestionada sobre la   presunción de inocencia, de origen constitucional y especial trascendencia en el   estado constitucional de derecho, en tanto garantía de libertad y exigencia de   un conocimiento suficiente previa la imposición de una pena privativa de ese   derecho. Y prevaleció sobre el resto de los elementos probatorios incorporados   al proceso penal.    

107. En virtud de lo expuesto, en la sentencia   condenatoria de la Sala de Casación Penal se configuró un defecto fáctico que   tuvo como consecuencia la violación de su derecho fundamental al debido proceso.    

(…)    

108. De acuerdo con el estudio de los cargos de la   demanda, debe resaltarse que el defecto en este caso se derivó de las   debilidades del análisis probatorio en su conjunto. El carácter de las sospechas   en torno al actuar del juez, y la debilidad de los indicios basados en la   conducta de otros funcionarios del despacho que se hallaba a su cargo, tornaron   la presunción según la cual los jueces conocen lo que firman en el fundamento   esencial de la condena contra Álvaro Vásquez Melo, y ello implicó una lesión a   la presunción de inocencia y al principio de responsabilidad subjetiva como   supuesto de una condena penal.    

109. Se comparten, sin embargo, todas las prevenciones   de la Sala de Casación Penal sobre el carácter reprochable de la conducta de un   juez que firma sin revisar, y no se encuentra, en principio, que sea inválida   una decisión que tome en consideración ese argumento, siempre que lo haga en el   conjunto del material probatorio y manteniendo presente el respeto por la   presunción de inocencia.    

Ocurre, sin embargo, que como la propia Sala de   Casación Penal enseña, el delito imputado a Álvaro Vásquez Melo no está   tipificado en modalidad culposa, así que no puede ser castigado en ausencia de   dolo; ni puede el dolo probarse exclusivamente con una presunción que termine   por hacer intrascendente el análisis del aspecto subjetivo del injusto, en sede   de culpabilidad.    

Sin duda, la negligencia de los funcionarios puede ser   objeto de atención en otros escenarios, como el del derecho disciplinario[83]  (…)”     

Para concluir, los Magistrados disidentes   compartimos con la mayoría de la Sala y la jurisprudencia constante de la Corte   Constitucional, la concepción del defecto fáctico como una causal especialmente   restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial: el juez   constitucional no debe reabrir debates probatorios resueltos por el juez   natural, y debe ser deferente con su valoración sobre los hechos y el alcance   otorgado a los distintos elementos probatorios.    

Sin embargo, la autonomía del juez natural   en este campo no es absoluta, como tampoco lo es ninguna potestad otorgada a una   autoridad pública en el Estado Social y Constitucional de Derecho. Sus límites   evidentes son los derechos fundamentales, seriamente afectados en esta   oportunidad. Además, el debido proceso contiene como posición jurídica concreta   y derecho de toda persona, la obligación de motivar de manera adecuada y   suficiente la premisa fáctica de toda providencia judicial, idea plenamente   decantada en jurisprudencia reiterada de esta Corporación.    

En este caso no se cumplió esa obligación;   la presunción creada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el   conocimiento que tienen los jueces de todos los documentos que firman y la forma   en que fue aplicada, como norma de carácter absoluto, acreditaban la necesidad   de intervención del juez constitucional, incluso tomando en consideración el   carácter restringido del defecto fáctico. Y, en relación con el análisis de   fondo, no compartimos la decisión mayoritaria, en el sentido de defender la   razonabilidad del análisis probatorio expuesto en la sentencia cuestionada.    

Primero, porque ese análisis no es   asimilable a la forma en que la Sala de Casación Penal asumió casos previos, en   los que halló configurado el dolo, bien por la aceptación expresa de una   operadora judicial que aceptó tener la costumbre de suscribir documentos propios   de los trámites judiciales sin asistir al Despacho, bien por la declaración de   otra funcionaria judicial que indicó suscribir declaraciones extra proceso sin   haberlas recibidos, por tratarse de una tarea de poca importancia.    

En esas decisiones se planteó la   subregla  según la cual firmar sin revisar es una actitud irresponsable y no un eximente   de responsabilidad. En la decisión objeto de estudio, en cambio, la Sala de   Casación Penal sostuvo que los jueces saben lo que firman, aplicó esa   consideración como una presunción absoluta, otorgándole mayor valor que a todas   las pruebas e indicios que obraban a favor del procesado y, lo que resulta más   relevante desde el punto de vista del debido proceso constitucional, pasando por   alto la presunción constitucional de inocencia.    

La presunción de inocencia, según se indicó   en el proyecto inicialmente sometido a consideración de la Sala Plena, siguiendo   autores del garantismo penal, es un elemento esencial del debido proceso pues   opera como una “barrera epistemológica” al no permitir la imposición de   condenas si no se sobrepasa un umbral estricto de conocimiento sobre los hechos,   y constituye una poderosa garantía del derecho fundamental a la libertad   personal, bien constitucional que resulta intensamente restringido frente a   condenas penales.    

Es, en efecto, la naturaleza de la pena   privativa de la libertad la que exige al juez penal asumir serias exigencias   argumentativas antes de desplazar la presunción de inocencia, y la que excluye   la legitimidad y validez constitucional de motivaciones basadas en sospechas,   conductas ajenas al investigado, o presunciones inderrotables. En otros   términos, como una condena penal representa una restricción particularmente   intensa de diversos derechos (principalmente, aunque no exclusivamente, la   libertad personal), solo es válida si se edifica con base en los más sólidos   argumentos, tanto en el plano de la interpretación normativa, como en el de la   definición de los hechos probados. Esta condición es imprescindible para   preservar el derecho penal como última ratio del ejercicio de los poderes   punitivos del Estado.    

En oposición a lo expuesto – reiteramos-,   en este caso no se satisfizo un estándar adecuado en materia de valoración del   dolo. La motivación de las conclusiones probatorias del fallo cuestionado se   acerca más a una descripción  de cómo la Corporación definió los hechos del   proceso a partir de sospechas, actuaciones ajenas al juez y una presunción   imposible de desvirtuar, que a la justificación racional de la manera en que se   habría configurado el dolo, directo o eventual, en el caso concreto. Es decir,   según una conocida distinción de la argumentación jurídica, hace parte del   contexto de descubrimiento, antes que del contexto de justificación,   donde las conclusiones son sometidas a la validación de un auditorio calificado,   como presupuesto de su corrección.    

Fecha ut supra,    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrada    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

NILSON PINILLA PINILLA    

 A LA SENTENCIA SU074/14    

Referencia: expediente T-3365491.    

Acción de tutela presentada por Álvaro   Vásquez Melo contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

Magistrado ponente:    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

Habiendo votado positivamente y firmado el   proyecto presentado en este caso por el Magistrado sustanciador, estimo   necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de   mi voto en el presente asunto.    

Si bien participo de la resolución adoptada,   por cuanto comparto la percepción de que no existían razones que justificaran invalidar las actuaciones   surtidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el   proceso adelantado contra el accionante por falsedad ideológica en documento   público, debo aclarar mi voto, pues siempre he disentido frente al enfoque   amplificado de la noción de “vía de hecho” y en relación con algunas de   las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión adoptada.    

Particularmente, tal como lo he explicado   con más amplitud frente a otras decisiones[84],   no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce   por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones   judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone   de presente en la cita que se efectúa de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005,   M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente   desde cuando fue expedida.    

Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el   actual fallo invoca como parte de la fundamentación, radica en el hecho de que,   en la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de   procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan   todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común   contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que   la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los   establecidos en el proceso de que se trata.    

Con ello, la solicitud y trámite de la   acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o   más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto   desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo   mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto   en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito   de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al   constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.    

Además, no sobra acotar que si bien esta   corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una   línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que   se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que   en realidad ese pronunciamiento[85],   de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución   regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de   2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó   decidido en la C-543 de 1992.    

En efecto, mientras que en esa providencia   de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243   Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones   judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros importantes   valores constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía   funcional del juez”, “la independencia y desconcentración que   caracterizan a la administración de justicia” y “la función garantizadora   del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible   la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta   un amplio listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización   de alguna de ellas, en opinión de quien realiza el control tutelar, de por sí le   está permitido remover o dejar sin efecto la decisión judicial, cual si aplicara   un recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter   excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es   también un derecho fundamental.    

Por lo anterior, dado que la decisión   adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas consideraciones con   alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la   referencia.    

Con mi acostumbrado respeto,    

Fecha ut supra    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

 LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

A LA SENTENCIA SU074/14    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto la decisión se produjo a partir de graves   defectos fácticos, violatorios de los derechos del procesado, contraria a los   principios constitucionales como la presunción de inocencia, el in dubio pro   reo, el derecho penal como ultima ratio y la proporcionalidad (Salvamento de voto)    

Las características del fallo cuestionado no solo configuraron   un defecto fáctico y una violación de los derechos fundamentales al actor, sino   que, como precedente judicial, llevan a (v) la imposición de una condena penal   por falsedad culposa, conducta atípica según la jurisprudencia de la Sala de   Casación Penal, o (vi) la imposición de responsabilidad objetiva en el campo   penal, constitucionalmente prohibida.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-La revisión de fallos judiciales de Altas Corporaciones, por vía de   tutela, es excepcional y solo frente a decisiones que se apartan clara, abierta,   inequívoca y gravemente del derecho positivo (Salvamento de voto)    

 Referencia: expediente T-3.365.491    

Fallos de tutela objeto de revisión: sentencias proferidas en primera instancia   por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura   de Cundinamarca, el veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), y la   Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el   treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011)    

Accionante:    Alvaro Vásquez Meló    

Accionado:    Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia    

Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Con el acostumbrado respeto, expongo a   continuación las razones de mi disentimiento con la decisión mayoritaria en este   caso.    

Aunque comparto el criterio conforme al   cual la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser   verdaderamente excepcional, criterio que se ve extremado cuando lo que se   controvierte es un decisión de una Alta Corte, estimo que en el caso que se   resolvió en esta oportunidad estaban presentes, de manera paradigmática, los   elementos que explican, justifican e, incluso, me atrevería a afirmar, hacen   imperativa la intervención del juez constitucional para la protección de los   derechos fundamentales.    

Están de por medio, en el contexto del   alegato por la presencia de un defecto fáctico en la decisión condenatoria   adoptada por la Corte Suprema, la afectación de principios cardinales del   constitucionalismo, como la presunción de inocencia, el in dubio pro reo,    el derecho penal como ultima ratio y la proporcionalidad.    

En este caso, se   condenó a un juez a una pena privativa de la libertad superior a cinco años y a   inhabilidad superior a seis años por haber suscrito el acta de una diligencia   que se habría realizado en el despacho en fecha en la cual el juez habría estado   ausente. La condena se produjo por falsedad ideológica en documento público.   Para ese efecto, de acuerdo con jurisprudencia de la propia Corte Suprema de   Justicia, habría sido preciso acreditar el dolo de la conducta, esto es, que se   sabía de la falsedad y se firmó deliberadamente. En torno a eso gira la   controversia. La Corte Suprema de Justicia dio por establecido el dolo y se   impugna esa determinación.    

Creo que un análisis de la providencia   lleva a la conclusión de que la decisión de condena se produjo a partir de   graves defectos fácticos, violatorios de los derechos del procesado, razón por   la cual resulta contraria a los principios constitucionales que se han señalado,   aspectos que desarrollo a continuación.    

1.                ¿Cuál fue la conducta y cual fue la sanción?    

La conducta fue firmar un acta de una   diligencia que no pudo llevarse a cabo por estar pendiente la solución de un   recurso y la falta de comparecencia de una de las partes, diligencia que resultó   procesalmente irrelevante en el correspondiente proceso, y cuya acta se levantó   indebidamente porque para la fecha en que se daba por realizada el juez no   asistió al despacho.    

La sanción fue la de 64 meses de prisión   -cinco años largos- e inhabilidad de 80 meses -seis años y medio largos-.    

2.                Una primera reflexión que surge, a partir de la falta   de proporción que intuitivamente se advierte en el anterior enunciado, es la del   derecho penal como última ratio, principio conforme   al cual solamente debe acudirse a él cuando haya graves afectaciones de bienes   jurídicos, criterio que se predica tanto en el momento de la definición   legislativa de las conducta punibles, como en la valoración en concreto de las   actuaciones de las personas desde la perspectiva de la tipicidad, la   antijuridicidad y la culpabilidad.    

Eso conduce a la reflexión sobre si, en el   caso concreto, la conducta que se pretende inscrita en un tipo penal guarda   correspondencia con la consecuencia punitiva que el ordenamiento atribuye a la   realización de ese tipo.    

En el caso concreto, eso, a su vez, lleva   a indagar si la voluntad legislativa realmente se orienta a sancionar o a   permitir que se sancione, con cinco años de prisión conductas susceptibles de   atribuirse al desgreño administrativo, a prácticas judiciales inadecuadas, o   incluso, a prácticas que resultan de la congestión judicial, o si por el   contrario, el tipo penal de la falsedad en documento público está reservado para   escenarios en donde aparezca de manera indubitable el dolo.    

Lo cierto es que, como lo ha establecido   la propia Corte Suprema de Justicia, el delito de falsedad ideológica en   documento público es esencialmente doloso.    

Una mirada intuitiva a los hechos muestra   que difícilmente puede concebirse la presencia de dolo en la conducta imputada.   Cabría suponer, a partir de los elementos que obran en el expediente, y aún ello   estaría sujeto a verificación probatoria, que el juez omitió asistir a su   despacho con el propósito deliberado de evitar una diligencia de entrega de bien   inmueble prevista en otro proceso y que se había programado para esa fecha. De   allí se seguiría que, por inadvertencia, suscribió un acta de una diligencia que   se tendría como realizada en la fecha en la que estuvo ausente, pero resultaría   contrario a reglas de experiencia pensar que de manera deliberada suscribió un   acta que desmentiría su ausencia en la diligencia que le resultaba problemática.    

3.         El segundo problema tiene que ver con la acreditación del dolo y la

  presunción de inocencia. No es de recibo la afirmación conforme a la cual un

  estándar probatorio y argumentativo exigente a la hora de establecer el dolo

  conduciría a privar de contenido el delito de falsedad ideológica en documento

  excluido, esto es, la posibilidad de dar por establecido el dolo a partir de la   sola

  conducta objetiva.    

Es claro que, en   general, puede haber elementos indiciarios que permiten establecer el dolo,   tales como, la ausencia de una hipótesis explicativa alternativa plausible; la   identificación de un posible móvil o interés; elementos circunstanciales que   hiciesen inexcusable una determinada conducta. En este caso, esta última   posibilidad estaría dada, por ejemplo, si la diligencia se hubiese dado en el   proceso que, para la misma fecha, tenía programada una diligencia de entrega de   bien inmueble. Allí si cabría la argumentación del fiscal y de la Corte Suprema   conforme a la cual, la magnitud del caso, su significación, los avatares a los   que se vio sometido, hacían altamente improbable, prácticamente imposible, que   el juez pudiese suscribir un acta de una diligencia relativa a ese caso sin   advertir que no la había presidido o que no había estado en el despacho, el día   previsto para la diligencia.    

Lo que pasa es que en el caso que sirvió   de base para la condena estos elementos probatorios brillan por su ausencia y   los que se esgrimen como tales son claramente inadecuados.    

3.                La tesis de la Corte Suprema de Justicia es que el   juez, al momento de

  suscribir el acta, sabía que su contenido era contrario a la realidad, pese a lo   cual

  la firmó. Esta conclusión se derivaría de los siguientes indicios y   razonamientos:    

4.1. La “repentina” y “extraña” enfermedad   del juez, que no fue certificada por EPS sino por médico particular, y a la cual   no se dio trámite.    

4.2.          El día en que el juez estaba incapacitado se realizaron   unas audiencias y no otras, cuando frente a un hecho como la enfermedad, lo   usual es que se cancelen todas las actuaciones, y no que se realicen tan solo   algunas de ellas.    

4.3.          El 16 de diciembre el juez no compareció al despacho,   motivo por el cual la diligencia de entrega que se había previsto en el proceso   de Almacenes Éxito S.A. no se realizó, pero en cambio sí se hizo la del artículo   101, acto éste que aunque no presidió, avaló con su firma dos días más tarde.    

4.4.          El juez ha debido revisar el contenido y como mínimo,   verificar la fecha de las actuaciones que estaba suscribiendo, incluso si tenía   plena confianza en sus subalternos.    

4.5.          El juez tiene una amplia experiencia judicial (desde   1990), y este tipo de errores no ocurren en gente con esta amplia experiencia.    

4.6.          Dentro del funcionamiento de los despachos, los   subalternos saben cuándo el juez no se encuentra en el despacho judicial, y las   audiencias siempre se realizan estando presente el juez, aunque esté ocupado en   otros asuntos, ya que normalmente ocurren algunas eventualidades que requieren   su consulta o su intervención directa. Por este motivo, lo que ocurrió es que   los empleados se solidarizaron con el juez, tergiversando los hechos.    

4.8.          En este caso cabe aplicar precedentes sobre dolo   eventual, conforme a los cuales no es negligente, sino dolosa, la conducta de   quien, a sabiendas, suscribe documentos que no ha presenciado y que, por   consiguiente pueden resultar falsos.    

4.9.          Concluye la Corte Suprema que no cabe duda de que no se   trata de una simple omisión del deber objetivo de cuidado, sino de una clara   intención de cometer una falsedad.    

5.                  De acuerdo con esto, solo pudo ocurrir una de dos   cosas: o el funcionario ordenó que se realizara la audiencia sin su presencia y   luego la firmó, o, no sabiendo que se realizó, posteriormente firmó el acta   avalando un hecho no ocurrido, a sabiendas de ello. Pero en uno y otro caso el   funcionario sabía que el documento que suscribía era contrario a la realidad,   por lo que necesariamente se habría configurado el dolo.    

6.                  Creo que la afirmación de esta tesis no tiene ningún   principio de justificación, por las siguientes razones:    

a)   Se pasan por alto otros   hechos que, de haberse considerado, no serían

  compatibles con la tesis que se formula.    

–     Por ejemplo, no se   tuvo en cuenta que mientras en un caso la audiencia se debía realizar en el   mismo despacho judicial, en el otro caso se cumplía por fuera de éste. Esta   circunstancia es relevante porque en este último caso la ausencia del juez es   inocultable, mientras que en el primer caso su ausencia puede no ser percibida   por el funcionario que adelanta la diligencia.    

–     No se tuvo en   cuenta, también por vía de ejemplo, ni la dinámica general de los despachos   judiciales, ni la dinámica específica en ese juzgado, pues es probable que los   funcionarios no adelanten todas las diligencias en presencia del juez y que   durante el transcurso de las mismas no se acuda a él sino en circunstancias   excepcionales, cuando surgen dificultades especiales.    

b)    Hay algunos indicios que no tienen relación con la   hipótesis propuesta.    

–     Por ejemplo, la   referencia a la práctica institucional, según la cual los empleados del despacho   siempre tienen conocimiento de la ausencia del juez en el despacho, puesto que   aún si ello fuere así, a lo único que apunta es a que la funcionaría que realizó   la audiencia lo hizo a sabiendas de que el juez no se encontraba presente, pero   no que el juez actuó dolosamente al momento de firmar el acta.    

–     La referencia a la   “sorpresiva” y “extraña” enfermedad del juez o a la inexistencia de un   incapacidad suscrita por médico de EPS y a la que no se dio trámite, lo que   prueba no es el dolo en el delito de falsedad, sino quizás, la falsedad de la   incapacidad, y seguramente la violación de los deberes del juez, que podrían   configurar otro delito.    

c)    Los indicios   utilizados son equívocos, porque pueden ser interpretados a partir de otras   hipótesis explicativas más plausibles.    

–      Por ejemplo, si en   realidad es cierto que el propósito del juez era la cancelación de una de las   audiencias (la del Éxito), utilizando para ello la “excusa” de la enfermedad, en   el curso normal de los acontecimientos no hubiera realizado ninguna de las dos   audiencias, ni hubiera firmado ninguna de ellas, para dar la apariencia de que   realmente estaba muy enfermo y estaba impedido para adelantar su rol de juez ese   día.    

–      La revocación del   acto después de la denuncia también podría explicarse por el hecho de que   justamente el juez no tuvo consciencia de la falsedad, sino hasta que fue   alertado por la denuncia.    

d)   En la medida en   que el conjunto de hechos probados pueden ser valorados

  a partir de otras hipótesis explicativas, se han debido individualizar tales

  hipótesis, y descartarlas a partir de los hechos probados, o al menos mostrar

  que son menos probables.    

e)    Las reglas de   experiencia utilizadas tienen bajo fundamento

  epistemológico. Por ejemplo, la regla según la cual los jueces con mucha

  experiencia siempre se fijan en las fechas y en el contenido detallado de las

  actas que suscriben, cuando también lo que ocurre es que tales jueces suelen

  delegar en sus subalternos este tipo de funciones, y pese a su experiencia, no

  suelen detenerse en estos detalles.    

  son un asunto técnico, sino que impiden dar por demostrado el dolo, con base en

  el cual se condenó a la persona, y más aún cuando existe un principio

  constitucional que ordena presumir la inocencia.    

7.                  En contravía con la anterior conclusión, se ha dicho   que el dolo es difícil de probar y que debe darse cierta flexibilidad para   establecerlo. Admitiendo esa tesis, un criterio que permitiría establecer el   dolo sería la ausencia de hipótesis explicativas alternativas plausibles para   una determinada conducta. Pero, al contrario, como ocurre en este caso, cuando   hay hipótesis explicativa plausible que conduce a establecer la existencia de un   comportamiento negligente o descuidado, no puede preferirse, sin más, la   hipótesis que atribuye a la conducta el dolo como elemento explicativo.    

8.                  En este contexto, habría sido preciso examinar el   funcionamiento de los juzgados y el del juzgado que regentaba el juez acusado en   particular.    

Hay ambigüedad en la sentencia en torno a   si el comportamiento del juez de no presidir físicamente las diligencias es   indebido o no y si puede dar lugar la falsedad. Parecería que, al menos, se   concluye que, aunque puede ser indebido, no da lugar a la falsedad. Pero si se   admite como posible, ello implica que los jueces suscriben diligencias que no   han presidido realmente, no obstante que estuvieron presentes en el despacho al   momento de su realización. Y ello, a su vez conduce a admitir la posibilidad de   que se suscriba una providencia, sin advertir que alude a una diligencia que se   habría realizado en fecha en la que el funcionario no estuvo presente en el   despacho.    

El juez puede válidamente inferir que si   anuncia que no va a asistir al despacho, quedan canceladas todas las diligencias   de ese día y que si le pasan para firma un acta, ésta debe corresponder a una   diligencia realizada en un día en el que sí estuvo presente.    

En este caso   habría habido dos momentos de la conducta:    

Primero, la   realización de la diligencia por la escribiente.    

–          Segundo, que el acta de dicha diligencia le hubiese   sido pasada para la firma al juez, no obstante que no había asistido al despacho   ese día.    

La diligencia no   debió haberse realizado; si por error se realizó, debió haberse anulado o   invalidado, lo cual pondría en evidencia, como lo puso de presente el juez de   primera instancia, la existencia de una práctica anómala en el despacho: la de   adelantar diligencias sin constatar la asistencia del juez y su presencia en el   despacho. Admitido está que es posible convalidar una diligencia que se realice   sin la presencia del juez, en el supuesto de que éste se encuentre presente y   disponible en el despacho. De este modo, cabría que un empleado adelante una   diligencia asumiendo que el juez se encuentra presente, cuando ello no sea así.    

Las anteriores anomalías, sin embargo, no   pueden servir para dar por acreditado el dolo. Darían, si, base para realizar un   balance entre un cumplimiento diligente y responsable de la función judicial, y   la necesidad de superar los problemas de congestión y dar respuesta a los   requerimientos de pronta y cumplida justicia.    

Ese balance puede dar lugar a prácticas   que, si bien, formalmente se apartan de la regla legal, obedecen a una   racionalización del trabajo que para algunos puede resultar admisible. Tal   sería, por ejemplo, la de tramitar las audiencias sin la presencia efectiva del   juez, o la de suscribir documentos de tramite o rutinarios, sin un detenido   examen, sobre la base de que han sido elaborados por personal responsable que   los ha pasado para la firma del juez.    

Tales prácticas, se reitera, pueden ser   descalificadas desde una perspectiva funcional o disciplinaria, pero su   presencia en un despacho impediría calificar como dolosa una conducta que tenga   claramente asidero en ellas.    

Para enfrentar la anterior objeción, la   Corte Suprema acude a precedentes sobre dolo eventual, los cuales, sin embargo,   se diferencian del presente caso en que, en ellos, se da por establecido que el   sujeto era consciente de estar suscribiendo un conjunto de documentos relativos   a actuaciones en las que no había estado presente, pero asumía las consecuencias   de su conducta, al paso que en la presente oportunidad, eso era, precisamente lo   que era materia de controversia, como quiera que la hipótesis del juez hallado   penalmente responsable, era la de que no advirtió que le habían pasado para   firma un acta de una diligencia que no podía haberse realizado, dado que para la   fecha en la que habría tenido ocurrencia, estaba ausente del despacho. Es claro   que son diferentes las conductas de quien firma un acta a sabiendas de que no   estaba en el despacho el día de la diligencia, y de quien suscribe un acta,   creyendo, por inadvertencia, que correspondía a diligencia rutinaria realizada   en su despacho en un día en el que si estaba presente, circunstancia que le   permitía avalarla. Esta hipótesis alternativa no fue desvirtuada por la Corte   Suprema    

7.                  Por estas razones, creo que la decisión de revocar el   fallo habría sido consistente con la tesis de la Corte, en el sentido de que la   revisión de fallos judiciales de Altas Corporaciones, por vía de tutela, es   excepcional y solo frente a decisiones que se apartan clara, abierta, inequívoca   y gravemente del derecho positivo. Estimo que éste habría sido uno de esos   casos.    

8.                  Por otro lado, el principio de la presunción de   inocencia impone a la Fiscalía una carga muy exigente a la hora de desvirtuarla,   de manera que no puede acusar con base en conjeturas, inferencias abstractas o   sin desvirtuar hipótesis fácticas alternativas a aquella que conduzca a una   decisión de condena.    

En materia penal, (por imperativo   constitucional, derivado de la presunción de inocencia) la carga argumentativa   del juez de segunda instancia que revoca una sentencia absolutoria se ve   significativamente aumentada. Así, de ordinario, para desvirtuar la presunción   de inocencia, el juez penal debe establecer, más allá de toda duda razonable   todos los elementos constitutivos del delito. Cuando en un análisis precedente,   el juez de instancia, en este caso colegiado, se ha decantado por la inocencia   del procesado, aparece con evidencia que operadores judiciales calificados, al   analizar los elementos obrantes en el expediente han llegado a la conclusión de   que no están dados los elementos para proferir una decisión de condena. Ello   implica que el superior no puede simplemente sustituir la apreciación del   inferior por la propia, sino que el argumento orientado a desvirtuar la   presunción de inocencia debe fortalecerse con las consideraciones que muestran   el error del juez de primera instancia. Esto es, que lleven a la conclusión   ineludible de que la duda que provoca el dictamen de un operador jurídico   calificado y autorizado en un sentido contrario al que ahora se va a adoptar, es   apenas aparente porque la decisión de instancia carece de fundamento. De lo   contrario se tendría que no se habría despejado la duda razonable (estando   constitucionalmente exigido) porque en opinión de un operador jurídico   calificado los hechos probados conducían a la exoneración. Se trataría de una   disparidad de criterios que, en aplicación del in dubio pro reo,    conduciría a darle prevalencia a la interpretación favorable al procesado.    

De este modo, no obstante que en la   sentencia condenatoria que se censura se afirma que “no cabe en la cabeza” tener   por establecidas premisas distintas de las que condujeron a dar por establecido   el dolo, de los elementos que obran en el expediente se puede concluir que   existe una hipótesis explicativa alternativa que tiene suficiente verosimilitud,   circunstancia que, en razón a la prevalencia del principio de presunción de   inocencia, exigiría que la acusación, y luego, con mayor razón, que el juez para   condenar, desvirtúen o que al menos, muestren que más allá de una duda   razonable, la opción interpretativa que conduce a la condena debe preferirse   sobre aquella otra que conduce a la absolución.    

La anterior consideración adquiere aun   mayor relevancia si, como ocurre en este caso, la hipótesis interpretativa que   conduce a la absolución ha sido acogida por el juez de primera instancia en el   proceso penal.    

En tales términos   dejo sentado mi salvamento de voto.    

Fecha ut supra.    

Luis Guillermo Guerrero   Pérez    

Magistrado    

[1]   “AUDIENCIA DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 101 DEL ORDENAMIENTO PROCESAL CIVIL DENTRO   DEL PROCESO ORDINARIO No. 2007-0452.    

En Bogotá D.C., a los dieciséis (16) días del mes de   Diciembre (sic) de dos mil nueve (2009), a la hora de las 10:00 de la mañana,   día y hora previamente señalados en auto de fecha veintisiete (27) de Noviembre   (sic) de dos mil nueve (2009) para llevar a cabo la audiencia normada en el   artículo 101 del Ordenamiento Procesal Civil, EL SEÑOR JUEZ VEINTINUEVE CIVIL   DEL CIRCUITO DE ESTA CIUDAD, se constituyó en audiencia pública para tal fin,   con la comparecencia del representante legal la demandada KENVITUR LTDA SR. JOSE   NEMECIO IBAÑEZ SIERRA conocido e identificado en audiencia anterior, y su   apoderado DR. JAVIER ALEJANDRO MAYORGA VALENCIA conocido e identificado en   autos. En este estado de la diligencia se observa que esta (sic) pendiente   resolver recurso de apelación contra auto que negó las excepciones previas por   tanto no se puede llevar a cabo la presente diligencia, consecuentemente se   termina y firma por quienes en ella intervinieron luego de leída y aprobada.    

El Juez (sigue   firma)    

[2] Por sencillez   expositiva, en lo sucesivo se hará referencia a este documento como “el acta de   16 de diciembre”, dejando en claro desde el inicio que se trata de aquella   suscrita en la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, en   el proceso de Seguros Bolívar S.A. contra Kenvitur Ltda.    

[3] Se trata de la   audiencia de conciliación, fijación del litigio, saneamiento del proceso,   decisión de excepciones previas y solicitud de pruebas. Siguiendo el argot de   los expertos en derecho civil, la Sala se referirá a esta audiencia,   simplemente, como “la audiencia del 101”.    

[4] Mediante auto del 11   de octubre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional   de la Judicatura de Cundinamarca admitió la acción, ordenó la vinculación de la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del Juzgado Veintinueve   Civil del Circuito de Bogotá, de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Bogotá, y de la Fiscalía 41 Delegada ante el Tribunal   Superior de Bogotá.    

[5] Folios 123 y 163.    

[6] Folio 218.    

[7] Folio 15 del cuaderno   de revisión.    

[8] Folio 114 del cuaderno   de revisión.    

[9] Folio 115 del cuaderno   de revisión.    

[10] Folio 181 del cuaderno   de revisión.    

[11] El expediente de la   referencia fue escogido para revisión por medio del auto del diecinueve (19) de   abril de dos mil doce (2012), proferido por la Sala de Selección Número Cuatro   de la Corte Constitucional.    

[12] El artículo 192 de la Ley 906 de   2004 establece: “PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra sentencias   ejecutoriadas, en los siguientes casos:    

1. Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas   por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un   número menor de las sentenciadas.    

2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en   proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por   falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal   de extinción de la acción penal.    

3. Cuando después de la sentencia condenatoria   aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates,   que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.    

4. Cuando después del fallo en procesos por violaciones de derechos   humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se   establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y   control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha   aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las   obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones.   En este caso no será necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no   conocida al tiempo de los debates.    

5. Cuando con posterioridad a la sentencia se   demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un   delito del juez o de un tercero.    

6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento   de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus   conclusiones.    

7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte   haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la   sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la   punibilidad.    

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en los numerales 5 y 6 se aplicará también   en los casos de preclusión y sentencia absolutoria”.    

[13] Cuando existe una carencia absoluta de competencia   por parte del funcionario   judicial que profiere la sentencia.    

[14]  Cuando la decisión   judicial se   fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y grosera   contradicción entre los fundamentos y la decisión. Sentencia C- 590 de 2005, SU-817 de 2010    

[15] Surge cuando el funcionario judicial se   aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU-   159 de 2002, T-996 de 2003 y T-196 de 2006, T-508 de 2011.    

[16] Hace referencia a la producción,   validez o apreciación de los elementos probatorios. En razón de la independencia   judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es   bastante restringido. Ver sentencias SU-817 de 2010, SU-447 de 2011, SU-195 de   2012.    

[17] Hace referencia al evento en el   cual, a pesar de una actuación razonable del juez, se produce una decisión violatoria de   derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por   fallas estructurales de la   administración de justicia,   por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Ver sentencias   SU-214 de   2001, T-1180 de 2001, y SU-846 de 2000.    

[18]  Es deber de los funcionarios públicos, en razón de la necesidad de legitimidad   de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democrático, la motivación amplia   y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el derecho de defensa y   contradicción de los ciudadanos frente a dichas disposiciones. Ver sentencia   T-114 de 2002.    

[19]  Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un   derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando su  alcance. Ver sentencias SU-047  de 1997, SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.    

[20]  Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario   a la Constitución. Ver sentencias SU-1184/01, T-1625/00, y T1031/01, o cuando no   se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber   sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.  Ver sentencia T-   701/04.    

[21] Sentencia T-441 de   2010.    

[22] Sentencia T-086 de   2007.    

[24] Al respecto, en la sentencia C-836   de 2001, al estudiar la exequibilidad del artículo 4 de la Ley 169 de 1896,   relativo a las decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema de Justicia que   constituyen doctrina probable, este Tribunal sostuvo:   “La función creadora del juez en su jurisprudencia se realiza mediante la   construcción y ponderación de principios de derecho, que dan sentido a las   instituciones jurídicas a partir de su labor de interpretación e integración del   ordenamiento positivo. Ello supone un grado de abstracción o de concreción   respecto de normas particulares, para darle integridad al conjunto del   ordenamiento jurídico y atribuirle al texto de la ley un significado concreto,   coherente y útil, permitiendo encausar este ordenamiento hacia la realización de   los fines constitucionales. Por tal motivo, la labor del juez no pueda reducirse   a una simple atribución mecánica de los postulados generales, impersonales y   abstractos consagrados en la ley a casos concretos, pues se estarían   desconociendo la complejidad y la singularidad de la realidad social, la cual no   puede ser abarcada por completo dentro del ordenamiento positivo. De ahí se   derivan la importancia del papel del juez como un agente racionalizador e   integrador del derecho dentro de un Estado (…)”. Consultar adicionalmente la   sentencia T-441 de 2010.    

[25] Sobre este punto, en   la citada sentencia C-836 de 2001, la Corte concluyó: “para interpretar   correctamente el concepto de sometimiento de los jueces a la ley y establecer el   nivel de autonomía que tienen para interpretar el ordenamiento, el juez   constitucional debe partir de la premisa de que las potestades y prerrogativas   otorgadas a las autoridades estatales en la parte orgánica de la Constitución   están sometidas a un principio de razón suficiente.  En esa medida, la   autonomía e independencia son garantías institucionales del poder judicial, que   se legitiman constitucionalmente en tanto que son necesarias para realizar los   fines que la Carta les asigna”.     

[26] Cabe advertir que, en   criterio de la Corte, no toda divergencia interpretativa en este ámbito   constituye una vía de hecho. Al respecto, en la sentencia T-302 de 2006, se   precisó: “la Corte Constitucional ha sido unánime al señalar que siempre que   la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal   permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa   con el criterio del fallador no constituye una vía de hecho. (…) || Por tanto,   no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales   de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho   de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e   incluso de los distintos sujetos procesales.”    

[27] T-292 de 2006.    

[28] Sentencia T-918 de   2010.    

[29] Sentencia SU-047 de   1999.    

[30] Sobre el particular, en la sentencias T-766 de 2008,   se sostuvo: “el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas   consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver   el asunto fáctico sometido a consideración del juez. Así, el precedente está   ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la   que, al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso   (sentencia T-049 de 2007).”    

[31] En relación con el   contenido de la ratio decidendi en la sentencia T-117 de 2007 la Corte   señaló que “i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto,   ii) se determina a través del problema jurídico que analiza la Corte en relación   con los hechos del caso concreto  y iii) al ser una regla debe ser seguida   en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella”.   Igualmente consultar T-569 de 2001.    

[32] Sentencia T-918 de   2010.    

[33] Sobre precedente   vertical y horizontal, se pueden consultar las sentencias T-441 de 2010 y T-014   de 2009.    

[34] Sentencia T-918 de   2010.    

[35] Al respecto en la   sentencia T-468 de 2003, la Corte señaló que “en la medida en que la   Constitución Política (C.P. arts. 228 y 230) les reconoce a los jueces un margen   apreciable de autonomía funcional, el principio de igualdad, en materia   judicial, no puede interpretarse de manera absoluta, so pena de petrificar el   ordenamiento jurídico y, en consecuencia, impedir que las normas se ajusten a   los cambios sociales, políticos y económicos que les dotan de pleno contenido y   significación.”.    

[36] Sentencia T-688 de 2003. Además, en esta oportunidad   se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las   reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus   decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una   tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera   contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por   desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el   principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho   tránsito a cosa juzgada y que han definido ratio decidendi, que los ciudadanos   legítimamente siguen.”    

[37] Ver entre otras, las sentencias T-014 de 2009,   T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T-440 de 2006, T-330 de 2005, T-698   de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003.    

[38] Sentencia T-918 de   2010. Sobre este punto, por ejemplo, en la sentencia T-330 de 2005, esta   Corporación precisó: “en suma, prima facie, los funcionarios judiciales están   vinculados por la obligación de aplicar el precedente sentado por los órganos   encargados de unificar jurisprudencia. No obstante, si pretenden apartarse del   mismo en ejercicio de la autonomía judicial, pesa sobre los mismos una carga de   argumentación más estricta. Es decir deben demostrar de manera adecuada y   suficiente las razones por las cuales se apartan.” Así mismo, en la   sentencia T-468 de 2003, la Corte concluyó: “[S]i en la interpretación y   aplicación de la ley se dota a la norma jurídica de contenido y significación,   es obvio que las autoridades judiciales no pueden desconocer o inaplicar un   precedente en un caso determinado, a menos que exista un principio de razón   suficiente que justifique dicho cambio de criterio (precedente horizontal) o   resulte admisible un tratamiento desigual a partir de la diversidad de   circunstancias o supuestos fácticos sometidos a conocimiento y decisión del juez   (precedente vertical).”    

[39] Sentencia SU-226 de 2013.    

[40] Sentencia SU- 159 de 2002.    

[41] Ver Sentencia SU-447 de 2011    

[42] Sentencia SU-226 de 2013.    

[43] Sentencia SU-226 de 2013.    

[44] Sobre defecto fáctico por omisión   de valoración probatoria, se pueden ver; T-814 de 1999,  T-450 de 2001,   T-902 de 2005, T-1065 de 2006, T-162 de 2007, entre otras.     

[45] Sentencia T-078 de 2010.    

[46] De acuerdo con la   Corte Suprema de Justicia, entre esas diligencias se contaban “auto cabeza de   proceso” en un proceso sumario por homicidio en accidente de tránsito, una   diligencia de compromiso con el capturado en dicho proceso, un auto de citación   al denunciante para rectificación, una denuncia penal por homicidio, un auto de   apertura de investigación y una orden de retención.    

[47] El artículo 22 del   Código Penal se refiere a dejar el resultado previsto como probable librado al   azar, en tanto que la Corte Suprema habla de prever como probable el resultado y   consentirlo.    

[48] Sobre este aspecto, el   actor remite a la grabación de la audiencia pública de juzgamiento, seguida ate   la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.   El registro digital de la audiencia se encuentra en CD anexo a los cuadernos de   tutela. Este punto fue también aceptado por la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia en la decisión objeto de controversia (sentencia de 16   de 2011; radicado 35720). Así, a folios 26 y 27, expresó la Corporación: “De   igual forma se ha querido restar trascendencia a la actuación del juez imputado,   señalándose que la misma no ocasionó perjuicio alguno, tanto en el proceso cuya   diligencia no se realizó porque no compareció a presidirla, como aquél en el que   la audiencia se verificó sin su presencia y luego suscribió el acta.|| Así lo   depusieron los apoderados de la cuatros empresas involucradas en ambos procesos   [es decir, los apoderados de Almacenes Éxito, Chevor S.A., Kevintur S.A. y   Seguros Bolívar S.A.] (…) todos los cuales comparecieron al juicio oral para   deponer que las citadas compañías no sufrieron daño alguno como consecuencia de   la irregular actuación del Juez 29 Civil del Circuito de Bogotá”.    

[49] Apoyándose en un concepto elaborado por un   especialista en derecho procesal, planteó que el acta siempre fue ineficaz   porque la audiencia en cuestión no podía llevarse a cabo. (Folios 36 a 102).    

[50] M.P. Gustavo Gómez   Velásquez. Radicado 5446, Corte Suprema de Justicia.    

[51] Sentencia T-217 de   2010    

[52] La expresión se toma   de una de las obras más importantes del Garantismo Penal. Derecho y razón, de   Luigi Ferrajoli (Citado en el proyecto inicial).    

[53] En algunos tribunales   constitucionales o cortes supremas de distintos países (entre estos, la Corte   Suprema norteamericana, la República Argentina y el Reino Unido), la opinión   de cada magistrado se incorpora al cuerpo de la sentencia. En otros, como ocurre   en Colombia, la discusión sobre los fundamentos, sentido y alcance de la   decisión se lleva a cabo tomando como base un proyecto elaborado por un   magistrado. Si este es derrotado, se encarga a otro Magistrado la ponencia, de   acuerdo con normas del Reglamento Interno, y cada Magistrado se reserva el   derecho a expresar por qué se aparta de la decisión mayoritaria, o a precisar   algunas razones de su voto.  Entre ellos, Estados Unidos, Argentina y Reino Unido.    

[54] MP. Jaime Araújo   Rentería.    

[55] M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva. AV María Victoria Calle Correa.    

[57] MP. Jorge Iván Palacio   Palacio.    

[58] [Julio González   Velásquez, Manuel Práctico de la Prueba Civil, Librería Jurídica Ltda., Bogotá,   1951, Pág 280], [Jairo Parra Quijano, Tratado de la prueba judicial.   Indicios y Presunciones, Librería del Profesional, Bogotá, 2001, p. 187]    

[59] [C-388 de 2000]. (Se cita Sala de Casación Civil;   Sentencia No. 14 de 16 de febrero de 1995 (M.P. Carlos Esteban Jaramillo   Schloss).    

[60] [C-669 de 2005 (MP.   Álvaro Tafur Galvis)]    

[61] [C-015 de 1993 (MP.   Eduardo Cifuentes Muñoz), C-109 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero),   C-540 de 1995 (MP. Jorge Arango Mejía), C-690 de 1996 (MP. Alejandro Martínez   Caballero), C-238 de 1997 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), C-622 de 1997 (MP.   Hernando Herrera Vergara, AV. Alejandro Martínez Caballero), C-665 de 1998 (MP.   Hernando Herrera Vergara), C-388 de 2000 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-374 de   2002 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), C-669 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Galvis),   C-731 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-055 de 2010 (MP. Juan   Carlos Henao Pérez)].    

[62] C-388 de 2000 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) [Demanda   de inconstitucionalidad contra el artículo 155 (presunción de devengar al menos   el salario mínimo legal en proceso de alimentos) del Decreto 2737 de 1989, “Por   el cual se expide el Código del Menor”] acogida recientemente en la sentencia   C-055 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez) [Demanda de inconstitucionalidad   contra el artículo 155 (presunción de devengar al menos el salario mínimo legal   en proceso de alimentos) del Decreto 2737 de 1989, “Por el cual se expide el   Código del Menor”: ‘Nada obsta para que el legislador, con el fin de dar   seguridad a ciertos estados, situaciones o hechos jurídicamente relevantes y de   proteger bienes jurídicos particularmente valiosos, respetando las reglas de la   lógica y de la experiencia, establezca presunciones legales. En estos casos, la   ley reconoce la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes,   comúnmente aceptadas, para elevarlas, por razones de equidad, al nivel de   presunciones. || En otras palabras, la razonable correspondencia entre la   experiencia -reiterada y aceptada-, y la disposición jurídica, así como la   defensa de bienes jurídicos particularmente importantes, justifican la creación   de la presunción legal y la consecuente redistribución de las cargas procesales.   Si bien, en principio, los sujetos procesales están obligados a demostrar los   hechos que alegan como fundamento de su pretensión, lo cierto es que, en las   circunstancias descritas y con el fin de promover relaciones procesales más   equitativas o garantizar bienes jurídicos particularmente importantes, el   legislador puede invertir o desplazar el objeto de la prueba. Es por lo anterior   que un segmento importante de las presunciones legales tiende a corregir la   desigualdad material que existe entre las partes respecto del acceso a la prueba   y a proteger la parte que se encuentra en situación de indefensión o de   debilidad manifiesta. || Ahora bien, resulta evidente que el legislador no puede   establecer presunciones que no obedezcan a las leyes de la lógica o de la   experiencia, o que no persigan un fin constitucionalmente valioso. Ciertamente,   cuando las presunciones aparejan la imposición de una carga adicional para una   de las partes del proceso, es necesario que las mismas respondan,   razonablemente, a los datos empíricos existentes y que persigan un objetivo que   justifique la imposición de la mencionada carga. De otra manera, se estaría   creando una regla procesal inequitativa que violaría la justicia que debe   existir entre las partes y, en consecuencia, el derecho al debido proceso del   sujeto afectado.” “De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, “el   juicio de razonabilidad se superaría ‘al verificar que, según las reglas de la   experiencia, es altamente probable que, de ocurrir el hecho base o antecedente,   se presente el hecho presumido. La probabilidad se define,   principalmente, a partir de datos empíricos. No obstante, en algunas   circunstancias el legislador puede encontrar probable la conducta que, según el   ordenamiento jurídico, debe seguir un sujeto razonable. En consecuencia, para   consagrar una determinada presunción, la ley puede tener en cuenta expectativas   sociales adecuadamente fundadas, siempre que tales expectativas puedan ser   razonablemente satisfechas”. (Sentencias C-388 de 2000 (MP. Eduardo Cifuentes   Muñoz) y C-669 de 2005 MP. Álvaro Tafur Galvis)”.    

[63] 6.5. Ahora bien, la Corte ha examinado la   constitucionalidad de las presunciones de culpa o dolo y la consecuente   inversión de la carga probatoria en diversos ámbitos del derecho administrativo   sancionador, como puede apreciarse a continuación:    

a)  Presunciones de culpa o dolo en acción de repetición contra agentes del   Estado. En la sentencia C-374 de 2002 (MP. Clara   Inés Vargas Hernández), la Corte estudió los artículos 5° y 6º de la Ley   678 de 2001, que establecen las presunciones de dolo y de culpa grave de la conducta   de los agentes del Estado para los efectos de la acción de repetición, por   vulneración del principio de presunción de inocencia. Este Tribunal sostuvo que los hechos en los que se   fundamentan las presunciones de dolo y de culpa grave se refieren a   probabilidades fundadas en la experiencia que por ser razonables o verosímiles   permiten deducir la existencia del hecho presumido. Dichas presunciones   persiguen finalidades constitucionalmente valiosas, pues al facilitar el   ejercicio de la acción de repetición, en los casos en que el Estado ha sido   condenado a la reparación patrimonial de los daños antijurídicos originados en   las conductas dolosas o gravemente culposas de sus agentes, permiten alcanzar   los objetivos de garantizar la integridad del patrimonio público y la moralidad   y eficacia de la función pública. [La Corte resolvió declarar exequibles los   artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001, por los cargos específicos analizados   en esta providencia. Cft.   sentencias C-374 de 2002 (MP. Clara Inés   Vargas Hernández), C-455 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-778 de   2003 (MP. Jaime Araujo Rentería), entre otras.  Normas acusadas: Artículos   557 y 580 (parcial) del Decreto Ley 624 de 1989]    

b)  Presunción de culpa en materia tributaria. En la sentencia C-690 de 1996   (MP. Alejandro Martínez Caballero), la Corte examinó el artículo 557 y los numerales a) y d) del artículo   580 del Decreto 624 de 1989. En dicha oportunidad se sostuvo que es razonable   suponer que ha actuado de manera dolosa o negligente quien ha incumplido un   deber tributario como es la presentación de la declaración tributaria en debida   forma, por lo cual resulta natural considerar que la prueba del hecho -la no   presentación de la declaración-, es un indicio muy grave de la culpabilidad de   la persona. Teniendo en cuenta que las sanciones impuestas en caso de no   presentación de la declaración tributaria son de orden monetario, que el   cumplimiento de este deber es esencial para que el Estado pueda cumplir sus   fines, y conforme al principio de eficiencia, la Corte consideró que una vez   probado por la administración que la persona fácticamente no ha presentado su   declaración fiscal, resulta admisible que la ley presuma que la actuación ha   sido culpable, esto es, dolosa o negligente.    

Lo   anterior no implica una negación de la presunción de inocencia, lo cual sería   inconstitucional, pero sí constituye una disminución de la actividad probatoria   exigida al Estado, pues ante la evidencia del incumplimiento del deber de   presentar la declaración tributaria, la administración ya tiene la prueba que   hace razonable presumir la culpabilidad del contribuyente.    

La   flexibilidad del principio de prueba de la culpabilidad en este campo no implica   empero condonación de la prueba para la administración, puesto que en sanciones   de tipo administrativo, tales como las que se imponen en ejercicio del poder de   policía o las sanciones de origen tributario, deben estar sujetas a la evidencia   del incumplimiento, en este caso a la no presentación de la obligación   tributaria, la cual hace razonable la presunción de negligencia o dolo del   contribuyente. Sin embargo, el principio de culpabilidad quedaría anulado con   grave afectación del debido proceso administrativo, y principalmente del derecho   a ser oído, si no se le permite al contribuyente presentar elementos de descargo   que demuestren que su conducta no ha sido culpable.    

En   otra decisión más reciente, sentencia C-506 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy   Cabra), la Corte indicó en materia de sanciones tributarias que sin llegar a   admitir la responsabilidad objetiva este Tribunal ha tolerado la disminución de   la actividad probatoria de la Administración encaminada a probar la culpa del   sancionado: esto es, a partir de ciertas   circunstancias debidamente probadas, ha estimado que puede presumirse la culpa y   que corresponde al sancionado demostrar la excluyente e de culpabilidad. En   tales casos el procedimiento de aplicación de la sanción debe dar espacio para   el ejercicio del derecho de defensa.    

Una   vez que está probada la inexactitud o extemporaneidad de las declaraciones   tributarias, o su falta absoluta de presentación, la imposición subsiguiente de   sanciones administrativas no desconoce la presunción de inocencia. La sola demostración de esas circunstancias,   constituye fundamento probatorio sólido para proceder a su aplicación, sin   perjuicio del derecho que asiste al sancionado de demostrar las eximentes que,   como la fuerza mayor o el caso fortuito, descartan la culpa en el cumplimiento   de los deberes tributarios. [C-015 de 1993, C-690 de 1996 (MP. Alejandro   Martínez Caballero), C-054 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa, AV. José   Gregorio Hernández Galindo) y C-506 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra)].    

6.6. De otra parte, esta Corporación ha justificado constitucionalmente el   establecimiento de presunciones en otros ámbitos del derecho como: a)   Presunción de culpa sobre administrador de sociedad comercial (C-123 de 2006   MP. Clara Inés Vargas Hernández), (…) b) Presunción de acoso laboral.   (C-780 de 2007 MP. Humberto Antonio Sierra Porto, SV. Jaime Araujo Rentería),   (…) c)  Presunción de devengar al menos el salario   mínimo en alimentos (C-388 de 2000 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) y C-055 de   2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez) d)  Presunción de paternidad  (sentencia C-243 de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil) y presunción en materia de   servicios públicos domiciliarios (sentencia C-389 de 2002 (MP. Clara Inés   Vargas Hernández, SPV. Álvaro Tafur Galvis, SV. Jaime Araujo Rentería).    

[64] “J. Wróblewski ha   reconstruido la estructura lógica de estas presunciones del siguiente modo: la   presunción no es un enunciado asertivo, sino una norma jurídico de   comportamiento que obliga a reconocer una conclusión en presencia de un hecho o   estado de cosas y ausencia de prueba contraria (y estamos entonces ante una   “presunción material”, por ejemplo, la de paternidad), o únicamente en ausencia   de prueba contraria (y estamos entonces ante una “presunción formal”, por   ejemplo, la de inocencia).    

[65] Marina Gascón, La   prueba de los hechos. Página 127. Luigi Ferrajoli, Derecho y razón. Páginas 60 y   549.    

[66] M.P. Gustavo Gómez   Velásquez. Radicado 5446, Corte Suprema de Justicia.    

[67] Aunque ello implica en   alguna medida repetir aspectos abordados en los antecedentes, la lealtad   argumentativa con la Corporación accionada obliga a tener presentes los   lineamientos centrales de la decisión que se cuestiona, especialmente en lo   atinente a la evaluación sobre el carácter doloso de la conducta    

[68] Folio 27. Incapacidad   médica suscrita por el Médico Eulices Ortiz Rodríguez, con membrete de la   Fundación Médica Integral Santiago, en la que se indica que el señor Álvaro   Vásquez Melo presentaba un cuadro de “ansiedad” e “insomnio”.    

[69] Ley 820 de 2003.   Artículo 39. “Todos los procesos de restitución de inmueble arrendado tendrán   trámite preferente, salvo respecto de los de tutela. Su inobservancia hará   incurrir al juez o funcionario responsable en causal de mala conducta   sancionable con destitución del cargo. El Consejo Superior de la Judicatura   adoptará las normas necesarias para el cumplimiento de lo así dispuesto, dentro   de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley. || Cuando la   causal de restitución sea exclusivamente mora en el pago del canon de   arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia”. La norma actualmente   se encuentra derogada por el Código General del Proceso (artículos 626 y 627).    

[70] Este es el texto del artículo citado:   “ARTÍCULO 31. REGLAS GENERALES. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir   del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627 <Apartes   tachados INEXEQUIBLES. Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:>   La comisión solo podrá conferirse para la práctica de pruebas en los casos que   se autorizan en el artículo 181 y para la de otras diligencias que deban surtirse fuera   de la sede del juez del conocimiento, y para secuestro y entrega de bienes en   dicha sede en cuanto fuere menester”. Además, calificar ese proceso como   especial, y aceptar que merecía un cuidado por parte del Juez solamente   porque en él intervenían partes económicamente poderosas y los medios de   comunicación tenían interés en él implica desconocer el principio de igualdad.    

[71] Sobre este aspecto, el   actor remite a la grabación de la audiencia pública de juzgamiento, seguida ate   la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.   El registro digital de la audiencia se encuentra en CD anexo a los cuadernos de   tutela (sentencia de 16 de 2011; radicado 35720). Así, a folios 26 y 27.    

[72] Cabe anotar que al actor le fue   concedido el beneficio de detención domiciliaria por no tener antecedentes   penales.    

[74] Según se expuso al momento de exponer la línea   jurisprudencial de la Sala de Casación Penal sobre la falsedad documental, esta   presunción podría extraerse, por vía de interpretación, de las providencias de   19 de mayo de 1992, radicado 6032; y de 30 de enero de 1991, bajo el radicado   5446.    

[75] (MP. Eduardo Cifuentes   Muñoz).    

[76] MP. Juan Carlos Henao   Pérez.    

[77] MP. Carlos Gaviria   Díaz.    

[78] Siendo normas   jurídicas, las presunciones con medios técnicos para garantizar ciertos   valores en situaciones específicas. Su peculiaridad frente al resto de   normas estriba en que las presunciones garantizan esos valores mediante la   regulación de la carga de la prueba, esto es, instaurando una “regla de   juicio” que  indica al juez cuál debe ser el contenido de su sentencia en   esas circunstancias. Los valores que garantizan las presunciones pueden ser de   dos tipos: técnicos e ideológicos. El principal valor “técnico” es, si puede   decirse así, la eficacia en la administración de justicia. Partiendo de que los   conflictos tienen que ser resueltos y de que a veces la prueba de os hechos   sobre los que se origina el conflicto puede resultar muy difícil, se facilita la   prueba imponiendo (normativamente) considerar una situación como verdadera,   salvo que se demuestre lo contrario; es decir, estableciendo una presunción   iuris tantum (Wróbewski; 1974), legal o jurisprudencialmente. (Las   presunciones, en suma, en todos estos supuestos, juegan el fundamental papel de   facilitar al juez la tarea de juzgar cuando el hecho resulta difícil de probar   (Perelman; 1974: 340). Y, en armonía con lo expresado por la Corte, planteó: “Es   evidente que, al regular la carga d la prueba, la presunción crea una situación   de desigualdad entre las partes favoreciendo a una de ellas.    

[79] Folio 27. Incapacidad   médica suscrita por el Médico Cirujano Eulices Ortiz Rodríguez, con membrete de   la Fundación Médica Integral Santiago.    

[80] El caso que se juzgaba   bajo el radicado No. 5446, previamente citado, en el que se profirió la   sentencia de 30 de enero de 1991.    

[81] Folio 27. Incapacidad   médica suscrita por el Médico Cirujano Eulices Ortiz Rodríguez, con membrete de   la Fundación Médica Integral Santiago    

[82] Se trata de las   declaraciones vertidas en la audiencia pública de  juzgamiento, sobre las   cuales expresó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia controvertida en   este trámite: “El documento en mención [esto es, el acta que dio origen a la   investigación penal] fue elaborado por la escribiente del despacho, Diana   Carolina Obregoso López, quien en el juicio oral así lo afirmó, indicando que   utilizó formatos y obró mecánicamente”. Posteriormente, al evaluar la   intervención de los distintos funcionarios del Despacho en la audiencia de   Juzgamiento, sostuvo la Corporación: “(…) no cabe en la mente de quien conoce   los procedimientos judiciales, que una empleada del despacho o mejor, el grueso   de los vinculados directamente al mismo, desconozcan que el titular de la   oficina no ha concurrido a la misma. Mucho menos si, como lo advierte el   secretario del juzgado, previamente había manifestado su imposibilidad, por   razones de salud, de acudir a desempeñar sus funciones. || Entiende la Sala que   por razones de una mal entendida lealtad, los empleados del despacho pretendan,   sesgando su declaración, apoyar los dichos del titular de la oficina”. Folios 40   y 41. ºSentencia de 16 de marzo de 2011. Radicado 35.720.    

[83] El peticionario aportó   copia de la decisión absolutoria dictada por la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en primera   instancia, y bajo el radicado 11001110200020100100900, dentro del trámite   disciplinario iniciado en su contra, con ocasión de querella presentada el 5 de   febrero de 2010, por los mismos hechos estudiados en el proceso penal adelantado   en su contra. El fundamento central de la decisión fue la ausencia de prueba   sobre la conducta atribuida al actor: “… se tiene que el quejoso no entregó   elementos con el fin de obtener más datos acerca de la incursión del   disciplinable en la conducta que consideraba había incurrido el funcionario,   observando entonces que, las presentes diligencias –se repite-, carecen de   sustento probatorio que puedan (sic) servir de fundamento a una decisión   sancionatoria (…) Por todo lo anterior ha de señalarse que no se encuentra   estructurado el elemento material de la conducta endilgada, relacionada con la   supuesta incursión en la falta disciplinaria que se dejó anotada, presupuestos   todos que llevan a emitir decisión absolutoria, tal como lo solicitó en su   alegato la defensa, pero en aplicación del principio del in dubio pro   disciplinado, como en efecto se hará”.  No existe evidencia de que   la decisión haya sido impugnada, después de consultar el sistema de información   de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional   Disciplinaria. (Servicio de Internet,   http://190.24.134.250/juriswebdis/RESULTADOS.ASPX)    

[84] Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado   sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794   de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222   y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto   ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871,   T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249,   T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464,   T-703, T-786 y T-867 de 2011 y  T-010 de 2012; T-444, T-620 y T-707 de   2013.    

[85] C-590 de 2005.

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