SU090-18

         SU090-18             

Sentencia   SU090/18    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución   jurisprudencial respecto al reemplazo de la expresión “vía de hecho” por la de   “causales genéricas de procedibilidad”    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad     

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE   TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo   razonable y oportuno    

RECURSO   EXTRAORDINARIO DE REVISION-Causales de procedencia    

RECURSO   EXTRAORDINARIO DE REVISION COMO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL-Idoneidad y eficacia    

La Corte ha establecido reglas jurisprudenciales   que permiten analizar si este medio de defensa judicial es idóneo y eficaz, al   punto que desplace el recurso de amparo, lo cual ocurre cuando: “a) la única   violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros   derechos que no tienen carácter fundamental, o b) cuando el derecho fundamental   cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral   dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (i) causales de revisión   evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de   prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el   derecho”.    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia   por incumplir requisito de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto   no se ejerció recurso extraordinario de revisión en proceso de nulidad simple    

Referencia: Expediente T-6.406.743    

Acción de tutela formulada por GERMÁN   VÉLEZ ORTIZ, en su calidad de representante legal de la CORPORACIÓN GRUPO   SEMILLAS, contra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,   Sección Primera.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por   los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, Carlos Bernal   Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Antonio José   Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José   Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, especialmente las previstas en los artículos 86 y   241 numeral 9 de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes   del Decreto 2591 de 1991 ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En   el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia por el   Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Segunda, Subsección A el 25 de mayo de 2017, y en segunda instancia, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección   Cuarta de esa misma Corporación el 17 de agosto de 2017, en la acción de   tutela promovida por el ciudadano Germán Vélez Ortiz, contra el Consejo de   Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, con ocasión de la sentencia proferida el 5 de marzo de 2015.    

En   virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 del Decreto 2591 de   1991, el Consejo de Estado, Sala de lo   Contencioso Administrativo, Sección Cuarta  remitió a la Corte Constitucional el expediente T-6.406.743, el   cual fue seleccionado para revisión por parte de ésta Corporación, mediante Auto   del 27 de octubre de 2017 proferido por la   Sala de Selección de Tutelas Número Diez.    

I.           ANTECEDENTES    

1.                            Hechos    

1.1.          Germán Vélez   Ortiz, en su calidad de representante legal de la “Corporación Grupo Semillas”,   inició un proceso de   simple nulidad contra el Decreto Reglamentario 4525 de 2005[1], al considerar que éste vulnera las   disposiciones contenidas en el Decreto 2811 de 1974[2], la Ley 99 de 1993[3] y la Ley 740 de 2002[4], por las siguientes razones:    

1.1.1.  El Gobierno   Nacional no cuenta con las facultades constitucionales y legales para expedir el   mencionado Decreto, y por el contrario es competencia del Congreso de la   República expedir el marco regulatorio de los Organismos Vivos Modificados[5], de acuerdo con la Ley 740 de 2002.    

1.1.2.  El Decreto   4525 de 2005 reglamentó lo relacionado con el desarrollo, manipulación,   transporte, utilización, transferencia y liberación de cualquier Organismo Vivo   Modificado, con la finalidad de evitar y reducir los posibles riesgos que se   puedan presentar contra los recursos naturales y el medio ambiente.    

1.1.3.  El Decreto   atacado desconoce el numeral 8 del artículo 52 de la Ley 99 de 1993, el cual   establece la obligación al Ministerio de Ambiente de otorgar Licencia Ambiental   a la “Producción e   importación de pesticidas, y de aquellas sustancias, materiales o productos   sujetos a controles por virtud de tratados, convenios y protocolos   internacionales”.    

1.1.4.  El Decreto   4525 creó los Comités Técnicos de Bioseguridad (CTNbio)[6], los cuales, según el accionante, se   limitan a revisar la documentación allegada por los solicitantes, pero no   adelantan estudios de campo donde se establezcan los riesgos del uso de los   Organismos Vivos Modificados, yendo en contravía de la Ley 740 de 2002.    

1.1.5.  De acuerdo con   los artículos 78 a 80 de la Constitución Política, subrayó que se debe tener en   cuenta la participación de las comunidades en las cuales se pretenda otorgar una   licencia de manipulación, desarrollo, transporte y demás actividades   relacionadas con Organismos Vivos Modificados, toda vez que la población tiene   el derecho de participar en las decisiones que puedan afectar su entorno medio   ambiental.    

1.2.          El 5 de marzo   de 2015[7],   el Consejo de Estado,   Sala de lo Contencioso Administrativo, decidió “NEGAR las   pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva”[8], dentro del proceso de simple nulidad   del Decreto 4525 de 2005.    

1.3.          El 19 de mayo   de 2015, el ciudadano Germán Vélez Ortiz solicitó la nulidad procesal (de   conformidad con el artículo 135 de la Ley 1564 de 2012) del proceso de nulidad   simple resuelto el 5 de marzo de esa misma anualidad. Argumentó que el fallo   desconoció la jurisprudencia existente al momento de ser emitido.    

1.4.          Mediante Auto   del 6 de julio de 2015[9],   el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera   decidió rechazar por extemporánea la solicitud de nulidad procesal, decisión que   fue recurrida en reposición.    

1.5.          El 19 de mayo   de 2016[10],   el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera   desató el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el auto del   6 de julio de 2015, que rechazó, por extemporánea, la solicitud de nulidad   procesal contra el fallo del 5 de marzo de esa misma anualidad, y decidió “REVOCAR  el auto del 6 de julio de 2015 por medio del cual se rechazó por extemporánea la   solicitud de nulidad de la sentencia del 5 de marzo de 2015 proferida en éste   asunto”[11].    

1.6.          El 14 de   octubre de 2016, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,   Sección Primera rechazó la solicitud de nulidad procesal elevada por el señor   Vélez Ortiz y dejó en firme la sentencia del 5 de marzo de 2015. Argumentó que   la misma no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 140 del   Código de Procedimiento Civil[12].    

1.7.          El 21 de abril   de 2017[13],   el ciudadano Germán Vélez Ortiz promovió acción de tutela contra el fallo del 5   de marzo de 2015 proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Primera, que decidió el proceso de nulidad simple del   Decreto 4525 de 2005.    

2.                   Sustentación de la vulneración    

De acuerdo con lo expresado por el   accionante, la sentencia de 5 de marzo de 2015 que resolvió la demanda de   nulidad simple proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Primera, incurrió en tres defectos específicos de   procedibilidad, los cuales se resumen a continuación.    

2.1. En primer lugar, se presentó un   desconocimiento del precedente judicial de esa misma Corporación, que   había sido establecido en el fallo del 4 de febrero de 2005 dentro de una acción   popular presentada contra del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.[14]    

Indicó que el Consejo de Estado   vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el acceso   a la administración de justicia, al no tener en cuenta “las providencias que   constituyen precedente, en tratándose de una situación aplicable al caso. Por lo   cual debe tenerse en cuenta la fuerza vinculatoriedad (sic) de las decisiones   judiciales”[15].    

A su turno señaló que la providencia   del 4 de febrero de 2005[16] estableció que “la licencia   ambiental debe exigirse para la aprobación de solicitudes futuras respecto de la   importación, manejo y comercialización de organismos vivos modificados   genéticamente,” y que esa decisión no fue tenida en cuenta al momento de   determinar si se debería declarar la nulidad del Decreto Reglamentario 4525 de   2005.    

2.2. En segundo lugar, alegó una falta de motivación en la sentencia   demandada, debido a que no   se había planteado adecuadamente el problema jurídico y a que  el Gobierno Nacional se extralimitó en las   funciones reglamentarias otorgadas por la Constitución y la Ley, al expedir el   Decreto 4525 de 2005.    

Señaló que el   Consejo de Estado no justificó debidamente el actuar reglamentario del   ejecutivo, pues solo hizo  referencia al numeral 11 del artículo 189   superior, el artículo 8° de la Ley 165 de 1994 y el artículo 2° de la Ley 740 de   2002, sin expresar las razones para inaplicar la cláusula general de competencia del Congreso   establecida en el artículo 150 de la   Constitución Política.    

En   particular, afirmó que el Gobierno Nacional desconoció el ordenamiento legal   preexistente y que al estar la actividad reglamentaria limitada y encausada por   la norma que desarrolla, el Decreto 4525 debió tener en cuenta lo establecido en   la Ley 99 de 1993.    

Indicó que al no tener en cuenta   tal normatividad (Ley 99 de 1993)  y ceñirse exclusivamente a lo señalado en la Ley 740 de 2002[17],   el Gobierno Nacional incurrió en un exceso de la potestad reglamentaria, punto en el cual el fallo no expuso las   razones (motivación) para no declarar la nulidad del mismo.    

Aseguró que “se incurre así en el defecto por indebida motivación porque no   se establece de manera correcta la diferencia o la semejanza existente entre la   hipótesis legal y la del caso concreto”[18].   Y concluyó afirmando que la especialidad de la Ley 740 de 2002 no podía   implicar un   desconocimiento de la Ley 99 de 1993, razón por la que se desconoció  la voluntad del legislador y la normatividad complementaria en materia de   Organismos Vivos Modificados.    

2.3. Finalmente, señaló que se incurrió en una violación directa de la Constitución al desconocer los artículos 6, 113, 114, 121 y 150 superiores. En   concreto, afirmó que la competencia legislativa reside exclusivamente en el   Congreso de la República y que, por tanto, solo este último está facultado para   desarrollar el ordenamiento relacionado con el tratamiento de los Organismos   Vivos Modificados.    

Igualmente, aseguró que  se desconoció la normatividad internacional en la materia, en particular el “Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la   Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica”,   incorporado a su vez por la Ley 740 de 2002, que  estableció que los Estados contratantes deberían adoptar las  medidas legislativas, administrativas o las que consideraran necesarias para darle   aplicabilidad al mismo.    

Indicó  que el Gobierno Nacional desconoció el   artículo 113 de la Constitución, el cual establece la división de poderes   públicos y que de acuerdo con los artículos 114 y 150 de la Carta Política,   corresponde al Congreso de la República legislar, siendo esta función, una   competencia exclusiva de éste órgano del poder público.    

Señaló que el numeral 8° del artículo 52,   de la Ley 99 de 1993 estableció que el Ministerio de Ambiente otorgaría de   manera privativa licencia ambiental para la producción e importación de   pesticidas y aquellas sustancias o productos sujetos a controles por virtud de   tratados, convenios y protocolos internacionales.    

Teniendo en cuenta que la Ley 740 de 2002 aprobó el Protocolo de Cartagena sobre   Seguridad de la Biotecnología del Convenio   sobre la Diversidad Biológica, este automáticamente se subsume en el numeral 8   del artículo 52 de la Ley 99 de 1993, lo que obligaría a que se tramite la   respectiva licencia ambiental cuando se desarrollen actividades con Organismos   Vivos Modificados.    

Concluyó que el Consejo de Estado   desconoció y desobedeció los principios y garantías consagradas en el   ordenamiento superior como quiera que el Decreto Reglamentario contradice los   tratados internacionales suscritos por el Gobierno Nacional, vulnerando sus   derechos fundamentales.    

3.                 Trámite   impartido a la acción de tutela    

Con fundamento en los hechos expuestos, el ciudadano   Germán Vélez Ortiz invocó la protección del derecho fundamental a la igualdad,   al debido proceso y el acceso a la   administración de justicia. Solicitó   que se tuviera en cuenta la sentencia proferida por el Consejo de Estado,   Sección Primera dentro de la acción popular en materia de Organismos Vivos   Modificados el 4 de febrero de 2005, en la que indicó que la importación, manejo, transito,   manipulación, desarrollo y comercialización  de Organismos Vivos Modificados deberían contar con la respectiva licencia   ambiental. Situación que fue ignorada por esa misma Corporación en el fallo del   5 de marzo de 2015, la falta de motivación del fallo atacado y la violación   directa de la Constitución por parte del Consejo de Estado al decidir sobre la   simple nulidad del Decreto Reglamentario 4525 de 2005.    

4.                 Traslado y contestación de   la demanda    

El 5 de mayo de 2017, el Consejo de Estado, Sala de lo   Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A admitió la acción de   tutela impulsada por el ciudadano Germán Vélez Ortiz, contra la  Sala de lo   Contencioso Administrativo, Sección Primera de esa misma Corporación, que negó la nulidad simple del   Decreto 4525 de 2005 y, en consecuencia, dispuso correr traslado a la autoridad   acusada, las partes y los terceros interesados dentro del proceso para que   emitieran su concepto sobre los hechos.    

Al respecto se pronunciaron los   siguientes sujetos procesales e intervinientes:    

4.1.          Ministerio   de Ambiente y Desarrollo Sostenible    

Mediante escrito del 9 de mayo de 2017[19]  la apoderada judicial de la entidad, Ana Rosalba Rojas Gasca, solicitó denegar   las pretensiones de la acción de tutela y la desvinculación del Ministerio de   Ambiente y Desarrollo Sostenible; argumentó la falta de legitimidad por pasiva,   toda vez que dicha cartera no tiene asignadas funciones y competencias para   expedir licencias ambientales, facultades que se encuentran en cabeza de la   Autoridad de Licencias Ambientales (ANLA), de conformidad con el Decreto 3573 de   2011.    

4.2.          Ministerio   de Agricultura y Desarrollo Rural    

En escrito del 9 de mayo de 2017[20], Edward Daza Guevara, en su calidad   de Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales de la Oficina Jurídica de la   Entidad, respondió al requerimiento, solicitó desvincular al Ministerio de la   acción de tutela y declarar su improcedencia, con base en la falta de   competencia sobre la materia objeto de debate y la inexistencia de causales   jurídicas que justificaran la viabilidad del mecanismo constitucional.    

5.                 Decisiones   adoptadas por las autoridades judiciales    

Primera instancia    

5.1.          En sentencia   del 25 de mayo de 2017, el   Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,   Subsección A rechazó por improcedente la acción de tutela promovida por la “Corporación   Grupo Semillas”, contra la providencia del 5 de marzo de 2015 por carecer   del requisito de inmediatez, comoquiera que habían transcurrido más de dos años   desde la promulgación del fallo, hasta la fecha en que se atacó el mismo.    

Igualmente, negó “el amparo sobre   los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la   administración de justicia, promovido por el Grupo Semillas en contra de la   providencia del 14 de octubre de 2016, proferida por la Sección Primera del   Consejo de Estado”[21].    

Impugnación    

5.2.          Inconforme con   la decisión adoptada por el juez de tutela de primera instancia, el ciudadano   Germán Vélez Ortiz impugnó el fallo. Manifestó que:    

5.2.1.  La acción de   tutela está dirigida contra el fallo del 5 de marzo de 2015 y no contra la   providencia del 14 de octubre de 2016 como afirmó el juez de instancia.    

5.2.2.  El término que   se debe tener en cuenta para estudiar si se cumple con el requisito de   inmediatez no debe ser contado desde el 5 de marzo de 2015, sino desde el 14 de   octubre de 2016, fecha en la que se resolvió la solicitud de nulidad procesal y   desde la cual quedó en firme el fallo de nulidad simple contra el Decreto 4525   de 2005.    

5.2.3.  Y que, desde   el 14 de octubre de 2016 hasta el 21 de abril de 2017, fecha en la que se   formuló la acción de tutela contra providencia judicial, transcurrieron 6 meses,   término prudente para cumplir con el requisito de inmediatez.    

Segunda instancia    

5.3.          En sentencia   del 17 de agosto de 2017, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Cuarta, confirmó el fallo del 25 de mayo de ese mismo   año, proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A,   Sección Segunda de esa Corporación, que rechazó la acción de tutela por   incumplir el requisito de inmediatez.    

Aseguró que la notificación del fallo   atacado tuvo lugar el 11 de mayo de 2015, y que la acción de tutela fue   impulsada el 21 de abril de 2017, lo que evidencia que transcurrieron más de 6   meses, término establecido por esa Corporación para determinar la inmediatez   como requisito de procedencia.    

Aunado a lo anterior aseguró el ad   quem que la acción de tutela no se puede constituir en una tercera instancia   judicial, en la cual se pretenda debatir las inconformidades planteadas dentro   del trámite ordinario.    

6.                 Actuaciones   en sede revisión    

6.1.          Mediante auto del 27 de octubre   de 2017, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez seleccionó el expediente de   la referencia y lo asignó al Magistrado Alberto Rojas Ríos para proyectar la   decisión de revisión, de conformidad con el numeral 9° del artículo 241 de la   Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991,   indicando como criterio de selección objetivo: asunto novedoso[22].    

6.2.          Los ciudadanos Gloria Elena   Erazo Garnica[23],   Carlos Escobar Uribe, Martha Liliana Cardona, Diana Milena Murcia [24], Laura Mateus Moreno[25], Álvaro Martínez de la Vega en   representación de la “Fundación País XXI”   , el profesor de la Universidad Nacional de Colombia, Doctor Moisés Wasserman   Lerner, Jorge Enrique Bedoya Vizcaya en representación de la Sociedad de   Agricultores de Colombia, Eder Eduardo Espitia Estrada, Cacique Mayor Regional   del Pueblo Zenú, Alba Marleny Portillo Calvache en representación de la Red de   Guardianes de Semillas de Vida[26],    Arnobia Moreno Andica, Gobernadora Indígena de Cañamomo y Lomaprieta[27] y Soraya Gutiérrez presidente de la   Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo Arguello[28],  coadyuvaron la acción de   tutela formulada por el ciudadano Germán Vélez Ortiz.    

6.3.          Por su parte, los ciudadanos   Diego Fernando Villanueva Jefe del Departamento de Ciencias Biológicas de la   Universidad EAFIT, la Doctora  Elizabeth Hodson de Jaramillo Profesora emérita   de la Universidad Javeriana, Carlos Gustavo Cano profesor de la Universidad de   los Andes[29],   Gonzalo Andrés Moreno Gómez, en representación de la Asociación Colombiana de   Exportadores de Flores “ASOCOLFLORES” [30]  y Arnulfo Cupitra Ortiz[31],   en su calidad de agricultor del municipio de Natagaima-Tolima, manifestaron su   apoyo al fallo proferido por el Consejo de Estado, y solicitaron dejarlo en   firme.    

7.                 Material   probatorio relevante que obra en el expediente    

7.1.          Concepto   emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 23 de   noviembre de 2005, relacionado con la normatividad aplicable a la transferencia,   manipulación y utilización de Organismos Vivos Modificados, la viabilidad para   que el Gobierno Nacional profiriera el Decreto Reglamentario de la Ley 740 de   2002 y la necesidad o no de contar con licencia ambiental para desarrollar   proyectos con Organismos Vivos Modificados. Cuaderno principal, folios 97-110.    

7.2.          Oficio del 20   de febrero de 2017, remitido por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), en   el que señala la regulación vigente en materia de Organismos Vivos Modificados y   enuncia las funciones que desarrolla esa entidad para dar cumplimiento al   mencionado ordenamiento legal. Cuaderno principal, folios 169 – 170.    

7.3.          Solicitud de simple nulidad del   Decreto 4525 de 2005, por considerar que vulneraba el Decreto 2811 de 1974, la   Ley 99 de 1993 y la Ley 740 de 2002. Cuaderno principal, folios 127 – 142.    

8.        Solicitud del Magistrado   Ponente para que la Sala Plena conozca y decida el asunto de la referencia    

8.1.          Con base en el artículo 61 del   Acuerdo 02 de 2015[32],   el 15 de diciembre de 2017, el Magistrado Ponente solicitó a la Sala Plena de la Corte Constitucional que   conociera y decidiera la presente acción de tutela, toda vez que, el asunto de   la referencia implica la resolución de la acción de tutela formulada por el   ciudadano Germán Alonso Vélez Ortiz contra la sentencia dictada en el marco del   medio de control de nulidad simple proferida por el Consejo de Estado, Sala de   lo Contencioso Administrativo, Sección Primera el 5 de marzo de 2015.    

8.2.          En sesión celebrada el 31 de   enero de 2018, la Sala Plena examinó y accedió a lo solicitado por el Magistrado   Ponente, por lo cual se dio cumplimiento mediante Auto del 21 de febrero del año   en curso.    

II.  CONSIDERACIONES    

1.                 Competencia    

La   Corte es competente para conocer la presente acción de tutela, de conformidad   con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución   Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y   en virtud del Auto del 27 de octubre 2017  proferido por la Sala de Selección Número   Diez de esta Corporación, que decidió someter a revisión el presente asunto.    

2.        Presentación del caso, planteamiento del  problema jurídico y estructura de la decisión    

En el presente asunto se revisa la   acción de tutela presentada contra la sentencia del 5 de marzo de 2015,   proferida por el Consejo   de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,   Sección Primera dentro   del proceso de nulidad simple en el que se atacó el Decreto 4525 de 2005. El   accionante considera que dicho pronunciamiento viola directamente la   Constitución Política, careció de motivación  y desconoció la sentencia   proferida por el Consejo de Estado del 4 de febrero de 2005 dentro de la acción   popular en la que la Sección Primera de dicha Corporación estudió si era   necesario que la empresa Monsanto Colombiana INC tramitara licencia ambiental   para ingresar cincuenta toneladas de semillas genéticamente modificadas.    

De conformidad con   los hechos expuestos, corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional   resolver los siguientes problemas jurídicos:    

(i)            ¿Cumple con los   requisitos generales de procedencia la acción de tutela de la referencia, que   censura la sentencia de simple nulidad del 5 de marzo de 2015, proferida por el   Consejo de Estado, Sección?    

De resultar afirmativa la respuesta al   anterior problema jurídico, la Sala deberá responder los siguientes   interrogantes:    

(ii)                ¿Vulnera el derecho fundamental a la igualdad, el debido proceso y acceso a la   administración de justicia la sentencia del 5 de marzo de 2015, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, al no   tener en cuenta el fallo del 4 de febrero de 2005 emitido por esa misma entidad   dentro de un proceso de acción popular en el cual estableció que las actividades   relacionadas con Organismos Vivos Modificados requieren de licencia ambiental?    

(iii)              ¿Vulnera los derechos fundamentales indicados por el accionante la sentencia del   5 de marzo de 2015,   proferida por el Consejo   de Estado, Sala de los   Contencioso Administrativo, Sección Primera, al presuntamente carecer de   motivación?    

(iv)              ¿Viola directamente la Constitución la sentencia del 5 de marzo de 2015, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Primera?    

2.1.          Procedencia   excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial. Reiteración de jurisprudencia    

La procedencia   excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido   abordada por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la Sala Plana   repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad y las reglas   establecidas para el examen en un caso concreto.     

La Corte Constitucional estudió la   posibilidad excepcional de controvertir una providencia judicial y por ello   decantó el concepto de vía de hecho. La evolución de la jurisprudencia   constitucional ha permitido concluir que las sentencias judiciales pueden ser   atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales,   por lo que se desarrolló el concepto de causales genéricas de procedibilidad de la   acción. Con el fin de orientar a los   jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran   establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias   judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la Sentencia C-590 de   2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las   razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia y expresó que   “no solo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y   burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los   que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando   su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos   fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”[33].    

Esta situación se viabiliza  en los casos en los   que un operador judicial decide un conflicto desconociendo el ordenamiento   vigente, lo que conlleva a una vulneración de los derechos fundamentales de una   de las partes. Al respecto ha expresado esta Corporación:    

“Tal comportamiento   puede traducirse en (1.) la utilización de un poder concedido al juez por el   derecho para un fin manifiestamente no previsto en las disposiciones legales   (defecto sustantivo), (2.) en el ejercicio de una atribución por un órgano que   claramente no es su titular (defecto orgánico), (3.) en la aplicación del   derecho sin contar, de manera protuberante, con el apoyo de los hechos   determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas (defecto fáctico),   o (4.) en la actuación manifiestamente por fuera del procedimiento establecido   (defecto procedimental). Esta carencia sustancial de poder o de desviación del   otorgado por la ley, revelan (i.) una manifiesta   desconexión entre lo establecido en el ordenamiento y la voluntad del   funcionario judicial (que aparejará su descalificación como acto judicial) y (ii.) una clara violación   de los derechos fundamentales de quien sufre las consecuencias del acto   arbitrario”[34].    

El fundamento jurisprudencial de esta decisión se encuentra en la sentencia   C-590 de 2005 la cual estableció que es procedente la   acción de tutela por vía de hecho cuando se cumplan una serie de requisitos   generales y específicos.    

                                

Los requisitos generales son los siguientes:    

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia   constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a   estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional   so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras   jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda   claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es   genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos   fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y   extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada,   salvo que se trate de evitar la consumación de un   perjuicio iusfundamental irremediable.  De allí que sea un deber del actor   desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le   otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto es, de   asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se   correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades   judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones   inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento   de las funciones de esta última.    

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la   tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir   del hecho que originó la vulneración.  De lo contrario, esto es, de   permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida   la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad   jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta   incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de   resolución de conflictos.    

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro   que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se   impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  No   obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la   irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como   ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes   de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente   de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación   del juicio.    

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los   hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere   alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido   posible.  Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela   llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no   previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en   cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión   judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo   ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  Esto por cuanto   los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden   prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas   son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso   en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión   de la sala respectiva, se tornan definitivas”[35].     

En lo que   tiene que ver con los requisitos específicos, la sentencia C-590 de 2005 enunció que   los mismos se circunscribían a los siguientes presupuestos:    

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario   judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de   competencia para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez   actuó completamente al margen del procedimiento establecido.    

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo   probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la   decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se   decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una   evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.    

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue   víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de   una decisión que afecta derechos fundamentales.    

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los   servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de   sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la   legitimidad de su órbita funcional.    

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por   ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho   fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho   alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la   eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho   fundamental vulnerado.    

i. Violación directa de la Constitución”.    

2.2.          Procedencia de la acción de tutela en   el caso concreto    

2.2.1.   Requisitos   generales de procedibilidad    

2.2.1.1.      Relevancia constitucional. En relación con   este requisito la Corte ha indicado que un caso cumple   con este requisito cuando “el asunto puesto a consideración de esta   Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto   superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para   la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”[36]    

En el presente caso, se ataca un fallo de simple nulidad proferido   por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección   Primera, por considerar que se desconoció el precedente judicial de esa misma   Corporación, la sentencia careció de motivación y violó directamente la   Constitución Política.    

La Sala encuentra que el asunto reviste relevancia constitucional   en la medida en que se discute la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la   administración de justicia, en un caso que compromete la posible afectación del   medio ambiente, en particular, de los recursos naturales relacionados con   organismos vivos modificados. Bajo tal entendido, el caso no solamente se   relaciona con el interés de las partes del proceso ordinario objeto de tutela,   sino que repercute en valores de orden constitucional -el medio ambiente y los   recursos naturales- de todos los habitantes de la nación. Por tal motivo, el   requisito está satisfecho.    

2.2.1.2.           Inmediatez.  En relación con este requisito,  la Sala considera  que la sentencia objeto de  la   demanda de tutela no cumple el   plazo razonable en la materia pues la decisión censurada fue emitida por el Consejo de Estado,  Sala de lo   Contencioso Administrativo, Sección Primera, el 5 de marzo de 2015 y   la acción de  amparo fue   formulada  el 21 de abril de 2017. Lo anterior con base en las razones que   se exponen a continuación.    

2.2.1.2.1.  En primer lugar, se evidencia que una   vez resuelto el proceso de nulidad simple contra el   Decreto 4525 de 2005, el 19 de mayo de 2015, el   ciudadano Germán Vélez Ortiz solicitó que se declarara la nulidad procesal de   todo lo actuado, de   acuerdo con el artículo 135[37]  de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), por no tenerse en cuenta   como precedente la sentencia   proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa,   Sección Primera, del 4 de febrero de 2005 dentro de un proceso de acción popular. Adicionalmente, alegó que el fallo   no había sido debidamente motivado y que había violado directamente la   Constitución y, por tanto, incurrió en vicios de nulidad según lo dispuesto en   el artículo 133 del Código General del Proceso[38].    

El referido incidente de nulidad procesal fue   resuelto el 14 de   octubre de 2016, y la “Corporación   Grupo Semillas” promovió  la acción de tutela el 21 de abril de 2017.   No obstante, la demanda de   amparo se formuló específicamente  en contra de   la sentencia de simple nulidad proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera el   5  de mayo de 2015, y no así en   contra del incidente de nulidad procesal. Esta situación conlleva dos aspectos   que deben ser tenidos en cuenta para analizar el requisito de inmediatez.    

En  esta medida, la censura   constitucional se dirige,   concretamente,   en contra de la sentencia del proceso ordinario de nulidad simple, sin que se   realice ninguna consideración sobre el incidente de   nulidad procesal que se adelantó en la materia.    

En segundo lugar, en caso de tomar como referente esta última   actuación –la providencia que resolvió la nulidad procesal– no existe una   justificación que explique la inactividad del actor para presentar la demanda de   tutela, pues el incidente se resolvió el 14 de   octubre de 2016 y la acción de tutela se presentó el   21 de abril de 2017. Es decir, se está en   presencia de una tardanza   injustificada  en la utilización del mecanismo constitucional.    

Sobre   este particular, esta Corporación ha considerado  que la inmediatez implica que “la tutela se hubiere   interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que   originó la vulneración”, también ha indicado que “el denominado requisito de   inmediatez hace referencia a la carga que tienen los accionantes de interponer   la tutela dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento   generador de la supuesta amenaza o vulneración a sus derechos fundamentales, so   pena de que se determine su improcedencia”[39].    

Esta Corte ha señalado que para que se   cumpla con el presupuesto de inmediatez, “la acción de tutela debe ser   utilizada en un término prudencial, esto es, con   cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen   violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la   solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo   excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser   razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional”[40].    

Lo anterior, sin olvidar que la Corte ha sido enfática en señalar que en materia de acción de tutela no existe un término  caducidad, pues un término específico contrariaría   “lo   estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede   intentarse en todo momento.”[41]    

En desarrollo de este requisito, la sentencia C-590 de   2005 señaló  que las acciones de tutela se deben interponer en un término razonable y   proporcionado desde que se generó el hecho vulnerador, con la finalidad de no   sacrificar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica[42].    

Bajo tal entendido, la Corte encuentra que  en el caso   sub examine,   la demanda de amparo incoada por   el  ciudadano Germán Vélez Ortiz se presentó el 11 de mayo de   2015, y el incidente de nulidad procesal se desató el   14 de octubre de 2016, sin embargo, el accionante no sustentó las   razones por las cuales   se  omitió adelantar este trámite de forma más célere.    

En   síntesis, el fallo atacado y del que se predica la   vulneración del derecho fundamental al debido proceso fue notificado el 11 de   mayo de 2015, en tanto la acción de tutela fue formulada el 21 de abril de 2017, situación que a todas luces demuestra que no   se cumple con el requisito de la inmediatez.  Al tomar como referencia  el incidente de nulidad promovido dentro del mismo proceso, tampoco se   evidencian  las razones que justifiquen el retardo en la interposición de la acción de tutela, razón por la que   esta se torna, en cualquier caso,  improcedente.    

2.2.1.3.           Subsidariedad.  El proceso de nulidad simple consta de una  única instancia, sin embargo,   el accionante solicitó la nulidad procesal,   situación que está  debidamente probada dentro del expediente.    

Sobre este aspecto es importante señalar que   el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que   las sentencias dictadas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado pueden ser   objeto del recurso extraordinario de revisión. Las causales para   que este recurso proceda   se encuentran establecidas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011,   y corresponden a las   siguientes:    

“1. Haberse   encontrado o recobrado después de dictada la sentencia   documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión   diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o   caso fortuito o por obra de la parte contraria.    

2. Haberse   dictado la sentencia con fundamento en documentos   falsos o adulterados.    

3. Haberse   dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por   ilícitos cometidos en su expedición.    

4. Haberse   dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.    

5. Existir nulidad   originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede   recurso de apelación.    

6. Aparecer,   después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho   para reclamar.    

7. No tener la   persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del   reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con   posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su   pérdida.    

8. Ser la   sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes   del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión   si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue   rechazada”. (Énfasis propio)    

Analizadas las causales, la Corte  encuentra que,  si para el accionante la   sentencia estaba viciada de nulidad, lo que procedía   era  el recurso extraordinario de revisión  y no el incidente de nulidad que propuso y que fue rechazado.  Sobre el particular la sentencia T-553 de 2012   consideró:    

“Ahora bien, respecto   de los recursos extraordinarios el único de éstos que finalmente procedería para   atacar la sentencia del Tribunal demandado y salvaguardar los derechos   fundamentales de los tutelantes, es el de revisión. No obstante, la Corte ha   establecido reglas jurisprudenciales que permiten analizar si este medio de   defensa judicial es idóneo y eficaz, al punto que desplace el recurso de amparo,   lo cual ocurre cuando: “a) la   única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de   otros derechos que no tienen carácter fundamental, o b) cuando el derecho   fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de   manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en   él (i) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho   derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de   forma suficiente y oportuna el derecho”   [43].    

Igualmente, esta Corporación ha sido enfática al   afirmar, respecto del recurso extraordinario de revisión, que “el mecanismo ordinario es idóneo y eficaz, (y que) el actor debe   estar en la capacidad de encuadrar el defecto que considera tiene la sentencia   dentro de alguna de las causales taxativas establecidas en el código   correspondiente. De lo contrario, no puede considerarse improcedente la tutela”[44].    

De acuerdo con el actuar del tutelante,   el yerro alegado dentro del incidente de nulidad procesal, se encuadra dentro del numeral 5°  del artículo 250 del Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  esto es “existir una nulidad originada en la   sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de   apelación”, situación que  por tanto debió resolverse a través del recurso extraordinario de revisión,   el cual aparece idóneo si de resolver una nulidad originada en   la sentencia es de lo que se trata.    

En suma,   la Corte estima que para que proceda la tutela contra providencias judiciales,   el accionante debía cumplir con los requisitos de procedibilidad establecidos   por la jurisprudencia de esta Corporación con la finalidad de proteger los   principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, así como realizar la coherencia   y consistencia del sistema jurídico.    

Como consecuencia del análisis de procedibilidad la Sala Plena   procederá a confirmar las   sentencias del 25 de mayo de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, y del 17 de agosto de 2017,   dictada por la Sección Cuarta de esa misma Corporación, por las cuales se   declaró improcedente la acción de tutela formulada por el ciudadano GERMÁN VÉLEZ   ORTIZ, por las razones expuestas en la presente sentencia.    

3.                 Síntesis de la decisión    

En el presente   caso la Sala Plena resolvió la acción de tutela formulada por el ciudadano Germán Vélez Ortiz, en representación de   la “Corporación Grupo Semillas”, contra el fallo del 5 de marzo de   2015, proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo   Contencioso Administrativo, Sección Primera, dentro del proceso de nulidad   simple contra el Decreto 4525 de 2005 (marco regulatorio de los Organismos Vivos   Modificados –OVM–).    

El accionante   alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la   igualdad y al acceso a la administración de justicia, fundado en   tres razones: (i) la decisión demandada presuntamente había   desconocido el precedente judicial del Consejo de Estado en materia de licencias ambientales para Organismos Vivos Modificados, dispuesto en los términos   de la sentencia proferida el 4 de febrero de 2005, dentro de un acción popular   promovida contra del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible;   (ii) el fallo acusa supuestamente falta de motivación al no tener en cuenta la   extralimitación de funciones en que incurrió el Gobierno Nacional al emitir el   Decreto Reglamentario 4525 de 2005; y (iii) presenta viola   directamente la   Constitución al desconocer los artículos 6, 78, 79, 80, 113, 114, 121 y 150   superiores.    

Estudiados los requisitos establecidos por la jurisprudencia   constitucional, esta Corte evidenció que el accionante no cumplió con el   presupuesto de inmediatez, toda vez que la tutela fue   formulada después de haber sido notificada de la decisión que pretende impugnar,   alegando que el fallo desconoció el precedente jurisprudencial, careció de   motiviacion y violó directamente la Constitución.    

A más de lo anterior, la Sala Plena precisa que si bien el   accionante había promovido incidente de nulidad ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Primera, este fue decidido negando su pretensión por   cuanto las causales alegadas por el accionante no se encuentran dentro de las   establecidas en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil[45]. Esta circunstancia no justifica   entonces la inactividad del actor para interponer la acción de tutela, toda vez   que la nulidad formulada fue ostensiblemente contraevidente, y no tenía la   virtualidad de enervar el requisito de inmediatez en la formulación de la acción   de tutela. A lo anterior, se suma que, decidido el incidente de nulidad   procesal, el accionante demoró seis (6) meses y siete (7) días para plantear su   pretensión, sin cumplir con un plazo razonable para presentar el amparo   constitucional, toda vez que se superó sin justificación válida el término   prudencial para la oportuna formulación de la acción de tutela.    

En conclusión, el actor no acudió con   inmediatez a la jurisdicción constitucional en busca del amparo invocada, sin   razón que justificara su tardanza.    

Por otra parte, al analizar el requisito de subsidiaridad se   constató que el actor promovió un incidente de nulidad procesal, fundando en las   mismas causales de la acción de tutela (desconocimiento del precedente, ausencia   de motivación y violación directa de la Constitución), con el fin de que se   decretara la nulidad de la sentencia dentro del proceso de simple nulidad del   Decreto 4525 de 2005. Al respecto, la Corte advirtió que en el caso bajo estudio   el mecanismo idóneo para controvertir una nulidad originada en la sentencia no   era el incidente de nulidad propuesto sino el recurso extraordinario de   revisión, que según lo establecido   en el numeral 5° del artículo   250 del CPACA permite controvertir “la nulidad originada en la sentencia que   puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.   Sin embargo, el accionante no acudió a este instrumento procesal para que el   Consejo de Estado evaluara los defectos alegados en que pudo incurrir la  decisión accionada y atendiera su reclamo ius-fundamental.    

Lo dicho constituia el estandar que permitiera asumir como   plenamente cumplido el presupuesto de subsidiariedad, para de esta suerte   abrirle paso a la acción de tutela de que se ocupa ahora la Sala Plena de la   Corte Constitucional.    

Por las   anteriores razones, la Sala Plena confirma las sentencias del 25 de mayo de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, y del 17 de agosto de 2017,   emitida por la Sección Cuarta de esa misma Corporación, por las cuales se   declaró improcedente la acción de tutela formulada por el ciudadano GERMÁN VÉLEZ   ORTIZ, de conformidad con la parte motiva de este proveído.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- CONFIRMAR las sentencias del 25 de mayo de 2017, proferida   por el Consejo de Estado, Sala   de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, y del 17 de   agosto de 2017, emitida por la Sección Cuarta de esa misma Corporación, por las   cuales se declaró improcedente la acción de tutela formulada por el ciudadano   GERMÁN VÉLEZ ORTIZ, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta   sentencia.    

SEGUNDO.- Por   Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Presidente    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] “Por medio el cual se reglamenta la   Ley 740 de 2002”.    

[3] “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el   Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los   recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA,   y se dictan otras disposiciones”.    

[4] “Por medio de la cual se aprueba el   “Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre   la Diversidad Biológica”, hecho en Montreal, el veintinueve (29) de enero de dos   mil (2000)”.    

[5] (Organismo Vivo Modificado). Cualquier   organismo que posea una combinación nueva de material genético, que se haya   obtenido mediante la aplicación de biotecnología moderna. Decreto 4525 de 2005,   (en adelante OVM).    

[6] Artículo 20, Decreto 4525 de 2005.    

[7] Cuaderno principal, folios 49-96.    

[8] Ibídem, folio 87.    

[9] Cuaderno principal, folios 162-164.    

[10] Ibídem, folios 165-168.    

[11] Ibídem, folio 167.    

[12] Ver cuaderno principal fallo de   primera instancia de la acción de tutela, folio 259 y fallo de segunda instancia   folio 287.    

[13] Ibídem, folios 1-43.    

[14] La Sala precisa que   a lo largo del escrito de tutela el accionante hace referencia a distintos   pronunciamientos judiciales, especialmente de la Corte Constitucional, respecto   de diferentes temas. No obstante lo anterior, en la demanda se argumenta que es   la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado del 4 de febrero de   2005, proferida dentro de la demanda de acción popular a la que se hace   referencia en este acápite, la única que se había pronunciado de manera   específica y directa sobre la posibilidad de exigir licencias ambientales en   materia de Organismos Vivos Modificados, razón por la que constituía precedente   directo para la providencia judicial que se demanda en la tutela objeto de   revisión. Por ello, el planteamiento del cargo por desconocimiento del   precedente se referirá a este pronunciamiento y no a otros, que si bien hacen   parte de los fundamentos de la demanda, no se refieren, en sentido estricto, al   cargo por desconocimiento del precedente.    

[15] Cuaderno principal, folio 6.    

[16] Expediente No   AP-25000-23-27-000-2003-00181-02. Consejo de Estado,  Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.    

[17]  “Por medio de la cual se aprueba el “Protocolo de Cartagena sobre   Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica”.    

[18]  Cuaderno principal, folio 34.    

[19] Cuaderno principal, folios 220-239.    

[20] Cuaderno principal, folios 244-246.    

[21] Ibídem, folio 266.    

[22] Cuaderno Corte Constitucional. Folio   12.    

[23] Cuaderno Corte Constitucional. Folios   23-32.    

[24] Cuaderno Corte Constitucional. Folios   33-61.    

[25] Cuaderno Corte Constitucional. Folios   62-81.    

[26] Cuaderno Corte Constitucional. Folios   89-127, 136-155 y 158-163.    

[27] Cuaderno Corte Constitucional. Folios   165-176.    

[28] Cuaderno Corte Constitucional. Folios   183-216.    

[29] Cuaderno Corte Constitucional. Folios   128-135 y 156-157.    

[30] Cuaderno Corte Constitucional. Folios   178-181.    

[31] Cuaderno Corte Constitucional. Folios   218-222.    

[32] “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte   Constitucional”.    

[33] Sentencia C-590 de 2005.    

[34] Sentencia T-808 de 2006.    

[35] Sentencia C-590 de 2005.    

[36]  Sentencia T-635 de 2010.    

[37] “ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA   ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación   para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta,   y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. // No podrá alegar   la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió   alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien   después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. // La   nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento   solo podrá ser alegada por la persona afectada. // El juez rechazará de plano la   solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este   capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se   proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.”    

[38]  “ARTÍCULO 133: CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es   nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes   casos: // 1. Cuando el juez actúe en el proceso   después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. // 2. Cuando el juez   procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente   concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.// 3. Cuando se   adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción   o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad   debida. // 4. Cuando es   indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su   apoderado judicial carece íntegramente de poder. // 5. Cuando se   omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando   se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con   la ley sea obligatoria. // 6. Cuando se   omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o   descorrer su traslado. // 7. Cuando la   sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. // 8. Cuando no se   practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a   personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean   indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o   de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando   la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a   cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. // Cuando en el   curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia   distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto   se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior   que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma   establecida en este código.”    

[39] Sentencia T-539 de 2015. En este fallo de tutela se definió el requisito de   inmediatez como la carga que tienen los accionantes de interponer la acción   dentro de un plazo razonable y propicio, a partir del hecho generador de la   amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.    

[40] Sentencia SU-439 de 2017. Acción de tutela formulada por Agropecuaria El Roble   del Caribe S.A.S. contra la Superintendencia Nacional de Salud.    

[41]  Sentencia C-543 de 1992, criterio reiterado en las sentencias   SU-161 de 1999, T-684 de 2003, T-594 de 2008, T-189 de 2009, T-265 de 2009,   T-739 de 2010 y T-661 de 2011.    

[42]  Ver sentencias T-01 de 1992, SU-961 de 1999, T-461 de 2001,   T-105 de 2002, T-173 de 2002, T-728 de 2003, T-764 de 2004, T-802 de 2004, T-315   de 2005 y C-590 de 2005, entre otras.    

[43]  Acción de tutela   instaurada por Carmen Cecilia Álvarez Priolo y José Antonio Arnedo Álvarez   contra el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar. Dicha sentencia indicó   que el recurso de revisión procede cuando se cumpla al menos una de las causales   establecidas en el ordenamiento legal, situación que hace procedente el uso de   la acción de tutela.    

[44]   Sentencia C-649 de 2011.    

[45]  Auto del 14 de octubre de 2016, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Primera, Radicado 11001 0324 000 2008 00367 00.   Magistrado Ponente; Guillermo Vargas Ayala.

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