SU108-18

Sentencias de Unificación 2018

         SU108-18             

 Sentencia SU108/18    

PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD DEL JUEZ DE TUTELA-Aplicación    

El principio de oficiosidad, el cual se encuentra íntimamente   relacionado con el principio de informalidad, se traduce en el papel activo que   debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que   tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en   la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la   situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de   fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática   planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal   manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo   amparo se solicita si hay lugar a ello.” En ejercicio de estas atribuciones   conferidas al juez constitucional de acuerdo con el principio de oficiosidad, es   razonable que el objeto de la acción de tutela cambie en ciertos casos, pues el   juez tiene el deber de determinar qué es lo que accionante persigue con el   recurso de amparo, con el fin de brindarle la protección más eficaz posible de   sus derechos fundamentales. Así, en ese análisis, puede encontrar circunstancias   no indicadas en el escrito de tutela sobre las que se hace necesario su   pronunciamiento.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre   procedencia excepcional      

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de   procedibilidad    

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas generales    

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Término razonable debe valorarse en   cada caso concreto     

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO   REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Subreglas para determinar el cumplimiento a pesar de   que no exista un término de caducidad de la acción de tutela    

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y PRINCIPIO DE   INMEDIATEZ-A partir de la sentencia SU1073/12 se creó una nueva situación jurídica   frente al pago de la indexación de la primera mesada pensional    

ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE   INMEDIATEZ-Juez   de tutela debe realizar valoración de los hechos que configuran el caso concreto   cuando la acción no se presenta en un término prudencial y razonable    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE   LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia en relación con el requisito de inmediatez    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE   LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Cambio jurisprudencial en relación con el requisito de inmediatez    

Para acreditar el cumplimiento del   requisito de inmediatez en estos casos, el juez de tutela debe tener en cuenta   las circunstancias particulares del caso concreto que expliquen razonablemente   la aparente tardanza por parte del accionante en presentar la acción de tutela.   Así, el juzgador podrá tener en cuenta, entre otros, los siguientes elementos: (i) Que exista una razón justificada que   explique por qué el accionante no interpuso la acción de tutela dentro de un   plazo razonable y justifique la tardanza en actuar, tal como podría ser (a) la   ocurrencia de un evento que constituya fuerza mayor o caso fortuito, (b) la   incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término   razonable, o (c) que sobrevenga un hecho nuevo que cambie de manera drástica las   circunstancias del caso concreto y que, de justificar la tardanza en un hecho   nuevo, la acción de tutela se interponga dentro de un plazo razonable frente a   la ocurrencia del hecho nuevo; (ii) Que durante el tiempo en el que se   presentó la tardanza en la interposición de la acción de tutela, se evidencie   que existió diligencia de parte del accionante en la gestión de la indexación de   su mesada pensional, lo cual contribuye a demostrar, prima facie, el carácter   actual y permanente del daño causado al accionante por la vulneración a sus   derechos fundamentales. Asimismo, en el que haya habido una ausencia de   actividad por parte del accionante en el trámite de la indexación de la pensión,   que se deba a circunstancias que constituyan un evento de fuerza mayor o caso   fortuito, o que se presente debido a la incapacidad o imposibilidad del actor de   realizar dichos trámites; el juez constitucional tendrá en cuenta estas   circunstancias para analizar este criterio. (iii) Que se acredite la existencia de circunstancias que pongan al   accionante en una situación de debilidad manifiesta, por cuenta de la   cual resulte desproporcionado solicitarle la interposición de la acción de   tutela dentro de un plazo razonable. Dicha debilidad manifiesta se acredita a partir de las condiciones   particulares del actor, al igual que con la presencia de prácticas abusivas de   las entidades encargadas de reconocer y pagar la respectiva pensión.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE   LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Improcedencia por incumplir requisito de inmediatez    

Referencia: Expediente T-6.574.829    

Acción de tutela instaurada por Wilfram Mendoza Muñoz contra el Banco Popular    

Asunto: Acción de tutela contra providencias   judiciales    

Derecho a la indexación de la primera mesada pensional en situaciones anteriores   a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991    

Requisito de inmediatez en acción de tutela contra providencias judiciales que   niegan la indexación de la pensión    

Magistrada sustanciadora:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Santa Marta, treinta y uno   (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018)    

La Sala Plena de   la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Alejandro Linares Cantillo,   quien la preside, y los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Luis Guillermo   Guerrero Pérez, Diana Fajardo Rivera, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria   Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y   Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de la revisión del fallo   dictado el 30 de noviembre de 2017 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de   la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió, en   única instancia, la acción de tutela promovida por Wilfram Mendoza Muñoz.    

El asunto llegó a la Corte Constitucional   por remisión efectuada por ese despacho judicial, según lo ordenado por el   artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 16 de febrero de 2018, la Sala de   Selección de Tutelas Número Dos[1]  de esta Corporación lo escogió para su revisión.    

En sesión celebrada el 9 de mayo de 2018,   la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió asumir el conocimiento de dicho   asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015[2].    

I. ANTECEDENTES    

A.    Hechos relevantes de la acción de tutela interpuesta    

1. El señor Wilfram   Mendoza Muñoz actualmente tiene 79 años y afirma tener a su cargo el   sostenimiento económico de su esposa y de su hija[3].   A su vez, aduce que su única fuente de ingresos es la pensión sanción que le fue   reconocida por el Banco Popular S.A.[4]  (en adelante, “Banco Popular”).    

2. En relación con   el vínculo laboral entre la entidad accionada y el accionante, éste último adujo   que prestó sus servicios como Oficial IV del Banco Popular desde el 7 de abril   de 1967 hasta el 14 de septiembre de 1978, fecha en la que fue despedido sin   justa causa. Refirió que devengaba un salario equivalente a $18.000, más otros   pagos que por disposición de leyes especiales constituían salario. Añadió que   durante el tiempo de la vigencia del vínculo contractual, el Banco demandado era   una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de las   empresas industriales y comerciales del Estado, en la que el Estado contaba con   una participación superior al 90% del capital accionario, lo cual implicaba que   él ostentaba la calidad de trabajador oficial[5].    

Con fundamento en lo anterior, el actor   presentó demanda ordinaria contra el Banco Popular el 17 de junio de 2006, con   el fin de que se condenara a la entidad (i) al reconocimiento y pago de la   pensión sanción a partir del 10 de agosto de 1999, (ii) a la indexación de la   primera mesada pensional y (iii) al pago de las costas procesales[6]. El   actor solicitó que la pensión le fuese pagada desde el 10 de agosto de 1999,   fecha en la cual cumplió los 60 años que exigía el artículo 8 de la Ley 171 de   1961 para poder acceder al pago de la pensión sanción[7].    

3. El   Banco Popular se opuso a todas las pretensiones del actor. Reconoció como   ciertos los hechos relacionados con la vinculación y duración de la relación   laboral, el cargo desempeñado y la naturaleza jurídica de la entidad, pero negó   los demás. Como argumentos de su defensa, propuso las excepciones de   inexistencia de la obligación, prescripción de cualquier derecho, carencia de   acción y falta de agotamiento de la vía gubernativa[8].    

4. En   sentencia del ocho (8) de julio de 2008[9],   el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla declaró probada la   excepción de prescripción y absolvió al Banco Popular de todos los cargos   impetrados en su contra, toda vez que encontró que el accionante realmente   buscaba controvertir la justificación del despido, para lo cual el juez   consideró que debió haber presentado la acción dentro de los tres años   siguientes a la fecha de terminación de la relación laboral.    

6. El   recurso de apelación fue conocido por la Sala Sexta de Decisión Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, en fallo del 31 de   agosto de 2009[10],   revocó la sentencia proferida por el a quo y condenó al Banco Popular al   pago de la pensión sanción a partir del 10 de agosto de 1999, por un valor de   $466.602,29. Lo anterior por cuanto encontró que el demandante cumplía con los   requisitos previstos en la normativa para acceder a la pensión sanción de   jubilación, establecidas en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.   Específicamente, el Tribunal estableció que la entidad demandada no demostró la   justicia del despido, lo cual le corresponde al empleador, ni había probado que   el actor hubiere incurrido en alguna de las causales de despido señaladas por la   ley, por lo que entendió que se trató de una desvinculación sin justa causa.    

Frente a la excepción de prescripción que   se encontró probada por el a quo, el Tribunal reiteró que la   jurisprudencia ha dicho que la acción para reclamar la pensión sanción no   prescribe, por ser una prestación de tracto sucesivo y vitalicia. No obstante,   afirmó que dicha regla no aplica a las mensualidades que se derivan de la   pensión ni de los derechos que se derivan del status de pensionado que vayan   siendo exigibles y que no sean reclamados dentro de los plazos. Así, declaró   parcialmente probada la excepción de prescripción en relación con las mesadas   causadas con anterioridad al 21 de junio de 2003.    

El Tribunal también ordenó que la pensión   sanción fuera compartida con la de vejez, que fue reconocida por el Instituto de   Seguros Sociales – ISS. En esa medida, condenó a la entidad demandada al pago de   $11.899.350,38 por concepto de mesadas adeudadas e indexación desde el 21 de   junio de 2003 hasta el 10 de agosto de 2004, fecha en la que el ISS asumió la   carga pensional.    

7. El   Banco Popular presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia   proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con el   fin de que se modificaran los numerales primero y segundo de la parte resolutiva   de la sentencia de dicho Tribunal[11]  y, de esta manera, disponer que la liquidación del valor de la pensión se   hiciera sobre el 75% del salario promedio de lo devengado por el demandante en   el último año de servicio y que el valor adeudado por concepto de mesadas no   prescritas se liquidara teniendo en cuenta el valor de la primera mesada. A   juicio del Banco Popular, la sentencia recurrida desconoció que la indexación no   procedía en este caso, porque el actor se desvinculó de la entidad con   anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, norma que   estableció la actualización del ingreso base de liquidación y, en esa medida,   esa prestación no estaba cobijada por dicha ley.    

8.   Mediante sentencia del 14 de junio de 2011[12],   la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente   la decisión del Ad quem, en lo relacionado con el derecho a la   indexación. Este Tribunal sostuvo que la indexación es un derecho que procede   para todas las pensiones, bien sean legales o extralegales, que se causaran   desde el 7 de julio de 1991, fecha en la que entró en vigencia la Constitución   Política de 1991. Por lo tanto, en este caso no procedía su reconocimiento, toda   vez que concluyó que la pensión se causó desde el 22 de septiembre de 1978,   fecha en la que se terminó el vínculo laboral del actor con la empresa. En este   orden de ideas, la Sala de Casación Laboral redujo el monto de la pensión a   $236.460 y ordenó el reconocimiento y pago de las mesadas adeudadas desde el 21   de junio de 2003 hasta el 10 de agosto de 2004 por un valor equivalente a   $5.528.666,67.    

9. El 14   de diciembre de 2015, el actor radicó una solicitud ante el Banco Popular en la   que pidió nuevamente la indexación de la pensión sanción y solicitó que se le   pagara la diferencia existente entre el monto de la pensión devengada hasta esa   fecha y el valor indexado de dicha prestación[13].   La entidad demandada negó la solicitud del actor con fundamento en que ya   existía una sentencia proferida por la justicia ordinaria que determinó el monto   de la pensión y la improcedencia del reconocimiento de la indexación[14].    

10. Con   base en estos hechos, el 11 de agosto de 2017, el accionante, actuando mediante   apoderado especial, interpuso acción de tutela con el fin de que se ampararan   sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la   igualdad. Adujo que la sentencia SU-1073 de 2012 introdujo una nueva situación   jurídica respecto del derecho a la indexación de la primera mesada pensional. En   consecuencia, interpuso la acción de tutela como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable, a fin que se ordenara al Banco Popular el pago   de la indexación de la pensión sanción desde que se causó la primera mesada   pensional. Según el apoderado del accionante, por medio de esta acción se busca   dar “un mejor estatus de vida transitorio para poder demandar dentro de los 4   meses próximos siguientes ante la justicia laboral ordinaria nuevamente lo que   restaría por pagar o si usted lo considera más constitucional con base en la   jurisprudencia vigente, puede ordenar el pago integral desde momento (sic)   de la sentencia del tribunal hasta la fecha actual”[15].    

B.    Actuación procesal y respuestas de las entidades   accionadas y vinculadas    

Mediante auto del 23 de noviembre de 2017[16],   la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar   a la entidad accionada y vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de   Barranquilla, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   esa misma ciudad y a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia,   para que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela. La Sala de   Decisión de Tutelas No. 2 concedió un término improrrogable de doce   (12) horas para que se pronunciaran sobre los hechos de la   acción de tutela.    

Una vez vencido el término establecido   por   la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia para responder, la entidad accionada, la Sala   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y la Sala de Casación   Laboral   guardaron silencio. Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de   Barranquilla se pronunció frente a la acción de tutela presentada por el señor   Wilfram Mendoza Muñoz, rindiendo un informe de las actuaciones adelantadas por   ese despacho y solicitando a la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declarar la improcedencia de   dicha acción de tutela, por cuanto no cumple con los requisitos de procedencia   de las acciones de tutela contra sentencias judiciales.    

C.    Decisión de única instancia[17]    

Por medio de sentencia del 30 de   noviembre de 2017, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, al considerar   que no se cumplieron los requisitos de procedencia de la tutela. Sostuvo que, si   bien se acreditó que el actor tiene la condición de pensionado desde el 10 de   agosto de 1999 y que agotó todos los mecanismos administrativos y judiciales   dispuestos por el legislador en lo atinente a la indexación de su primera mesada   pensional, no se demostró cómo la falta de indexación repercutiera en forma   grave e inminente en sus derechos fundamentales, ni que el accionante se   encontrase en una situación de debilidad manifiesta que amerite la intervención   inmediata del juez de tutela.    

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1. La   Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia   proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en   lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución   Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y   el artículo   61, inciso primero, del Reglamento Interno de esta Corporación[18].    

Asunto objeto de revisión    

2. En   el caso objeto de estudio el demandante interpuso acción de tutela contra el Banco Popular,    al considerar transgredidos sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la   seguridad social y a la igualdad, derivado de la negativa de la entidad   bancaria en acceder a su petición de reconocimiento y pago de la indexación de   la pensión sanción que le fue reconocida por el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Barranquilla en sentencia del 31 de agosto de 2009, pero fue casada   parcialmente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en   sentencia proferida el 14 de junio de 2011.    

3. La   Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia negó el amparo por cuanto no se cumplieron   los requisitos de procedencia de la tutela, comoquiera que    no se comprobó cómo la falta de indexación de la primera mesada pensional   repercutía en forma grave e inminente sobre los derechos fundamentales del actor.    

Problemas jurídicos:    

4. La   situación fáctica planteada exige a la Sala, en primer lugar, establecer si el   juez constitucional puede transformar de oficio el objeto del recurso de amparo,   a tal punto de convertirlo en una acción de tutela contra providencia judicial.   En segundo lugar, la Sala deberá determinar si procede la acción de tutela para   solicitar el reconocimiento y pago de la indexación de la pensión sanción con   posterioridad a la ejecutoria de una sentencia proferida por la máxima instancia   de la justicia ordinaria, en la que se negó dicha pretensión.    

En caso de ser procedente la   acción de tutela, la Sala deberá resolver el siguiente interrogante: ¿El Banco   Popular vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad   social y a la igualdad del actor, al negarle la indexación de la pensión sanción   por tratarse de una pensión causada con anterioridad a la entrada en vigencia de   la Constitución de 1991?    

Para resolver estos   cuestionamientos, la Corte iniciará sus consideraciones con   el examen de procedencia de la acción de tutela en el caso objeto de análisis.   En caso de ser procedente, la Sala abordará los siguientes asuntos: en primer   lugar, y a manera de consideración preliminar, se determinará si se cumplen los   requisitos formales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones   judiciales, particularmente en el caso de las sentencias de altas cortes que   resuelven asuntos de naturaleza pensional. Luego, en caso que dicho análisis   demuestre el cumplimiento de los mencionados requisitos, se reiterarán las   reglas sobre la exigibilidad de la indexación de las pensiones causadas con   anterioridad a la Constitución de 1991 para, a partir de las mismas, resolver el   caso concreto.    

Cuestión preliminar –   Determinación de los requisitos de procedencia aplicables al caso concreto    

5. Como se mencionó en los   antecedentes de esta providencia, el actor presentó acción de tutela contra el   Banco Popular, pero la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación   Penal consideró que lo que el actor pretendía era cuestionar el contenido de la   sentencia del 14 de junio de 2011,   proferida por la Sala de Casación Laboral de esa Corporación. Bajo este   entendido, decidió vincular a los despachos judiciales involucrados en el   proceso ordinario con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos de la   acción de tutela.    

Para la Corte, estas actuaciones de la   Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal se tradujeron en   la trasformación del objeto del recurso de amparo pues, en principio, a partir   del escrito de tutela que presentó el accionante, se entiende que la acción   inicialmente se dirigía a controvertir la decisión del Banco Popular de negar al   accionante la petición de reconocimiento y pago de la indexación, mas no a   cuestionar una providencia judicial.    

La Sala advierte que esta reconformación   de la acción de tutela no solo es procedente sino necesaria, a fin de   preservar el contenido mínimo del principio de la cosa juzgada. En efecto,   como se deriva de los antecedentes del presente caso, el asunto particular y   concreto de la procedencia de la indexación pensional fue materia de decisión   judicial, incluso al nivel de fallo de casación. Por ende, cualquier nueva   controversia relacionada con el asunto significaría el cuestionamiento o, cuando   menos, el análisis de asuntos que fueron decididos bajo la jurisdicción laboral   y en última instancia.    

Como lo ha señalado la Corte, la cosa   juzgada “es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la   cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que   el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro,   ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que   persiga igual objeto.”[19]  Asimismo, esta figura no es simplemente una consecuencia procedimental del   ejercicio de la jurisdicción, sino que cumple funciones constitucionales   de primer orden, vinculadas con la seguridad jurídica y, en particular, con la   eficacia del Derecho en tanto mecanismo para la decisión pacífica y definitiva   de los conflictos entre las personas y entre éstas y el Estado. Así, en la   sentencia C-543 de 1992[20],   la Corte determinó que la cosa juzgada es un verdadero derecho constitucional:    

“La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal   dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el   principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en   la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la   definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces.    

(…)    

El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del   debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el   artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a   culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la   expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto. En   consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la   sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada.”[21] (Subrayas   fuera del texto original)    

De conformidad con lo anterior, es   evidente que el principio de cosa juzgada es de significativa relevancia   constitucional, al relacionarse intrínsecamente con el principio de seguridad   jurídica y con el derecho al debido proceso, pues la finalidad misma de acudir   al sistema judicial es la de dar solución definitiva a los conflictos y dotar de   estabilidad y certeza las relaciones jurídicas entre los ciudadanos.[22] En palabras   de la Corte en la citada sentencia C-543 de 1992, “[el]  acceso a la   administración de justicia (artículo 229 de la Constitución)   requiere, para que en efecto tenga utilidad, de un sistema jurídico que   contemple un momento procesal definitivo en el que, con certeza, las   resoluciones que se profieran sean aptas para la concreción de los derechos.”  (Subrayas fuera del texto original)    

Así las cosas, es evidente que el   correcto acceso a la administración de justicia y el debido proceso dependen, en   gran parte, de que las controversias se solucionen de manera definitiva,   permitiendo a los ciudadanos modelar su conducta de acuerdo con dichas   decisiones. No obstante lo anterior, esta Corporación también admite que, aun   cuando se reconoce la relevancia determinante del principio de cosa juzgada para   el ordenamiento jurídico, igualmente es cierto que no es un principio de   carácter absoluto y, por ende, advierte la posibilidad de establecer   excepciones, bajo determinadas circunstancias:     

“(…) la cosa juzgada responde a la necesidad social y política de asegurar que   las controversias llevadas a conocimiento de un juez tengan un punto final y   definitivo, a partir del cual la sociedad pueda asumir sin sobresaltos la   decisión así alcanzada, destacándose la sustancial importancia para la   convivencia social al brindar seguridad jurídica, y para el logro y   mantenimiento de un orden justo, que pese a su innegable conveniencia y gran   trascendencia social no tiene carácter absoluto.”[23] (Subrayas fuera   del texto original)    

Precisamente, teniendo en cuenta que el   principio de cosa juzgada no tiene carácter absoluto, resulta admisible que   existan mecanismos procesales extraordinarios para reabrir el debate sobre   materias que fueron objeto de decisión judicial ejecutoriada. Dentro de estas   opciones se inserta la acción de tutela contra providencias judiciales, que   opera de manera excepcional y exclusivamente cuando se acredita la oposición   entre lo fallado y los derechos fundamentales del accionante. En este sentido,   la Corte ha insistido en “la esencia de esa excepcionalísima posibilidad,  de tal forma que para que prospere la acción de tutela contra providencias   judiciales deberá tratarse de una trascendente actuación, colosalmente   arbitraria y ostensiblemente opuesta al ordenamiento jurídico, que implique   vulneración grave de derechos fundamentales, al punto de requerirse la   intervención del juez de tutela como única vía posible para su restablecimiento.”[24] (Subrayas y   negrillas fuera del texto original)    

Con todo, este mecanismo procesal   dirigido a rebatir la cosa juzgada tiene un carácter expreso y excepcional, por   lo que, precisamente con el ánimo de no afectar desproporcionadamente el   principio de cosa juzgada, las causales que dan lugar a la cesación de los   efectos de lo previamente fallado deben ser precisas y de aplicación   restrictiva. A partir de este argumento, se tiene que cuando se ha adoptado una   decisión judicial con fuerza de cosa juzgada, la posterior solicitud presentada   ante una de las partes para que dé cumplimiento a un aspecto propio de la   decisión no tiene el efecto de desvirtuar el carácter vinculante de dicha   providencia, ni menos generar un problema jurídico autónomo.    

En consecuencia, ante ese escenario, es   deber del juez constitucional reconfigurar el sentido de la pretensión, a fin de   determinar si se está ante uno de los supuestos que, como se ha señalado, son   expresos y excepcionales, por lo que tornan a la acción de tutela contra   providencias judiciales en mecanismo exceptivo del principio de cosa juzgada.    

En esa medida, para determinar si en este   caso se supera el examen de procedencia, primero la Sala debe establecer cuáles   son los parámetros bajo los cuales se debe realizar este análisis, es decir, si   se deben aplicar los presupuestos de procedencia generales del recurso de amparo   o aquellos especiales y excepcionales establecidos para las acciones de tutela   contra providencias judiciales.    

6. Con respecto a lo anterior, es   importante tener en cuenta que una de las principales características del   trámite de la acción de tutela es que el juez constitucional debe desplegar un   ejercicio activo de protección de los derechos fundamentales. Para ello, cuenta   con amplias facultades de oficio que le permiten (i) recaudar las pruebas   suficientes con el propósito de pronunciarse sobre la realidad de los hechos;   (ii) integrar al legítimo contradictor o a la parte legitimada por pasiva para   poder tomar una decisión de fondo y (iii) pronunciarse sobre derechos que no   fueron invocados por el accionante, tras advertir su vulneración[25]. Esta   particularidad de la acción de tutela se debe a que este mecanismo está   orientado por los principios de informalidad y oficiosidad[26],   volviéndolo una herramienta al alcance de toda la ciudadanía.    

Sobre este particular, esta Corporación   se ha pronunciado con respecto al principio de oficiosidad que debe regir la   actuación del juez constitucional, particularmente en lo que respecta a la   comprensión de la verdadera situación que se somete a su conocimiento, en los   siguientes términos:    

“El principio de oficiosidad, el cual se encuentra íntimamente relacionado   con el principio de informalidad, se traduce en el papel activo que debe asumir   el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver   con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda   de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que   se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que   consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de   esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se   protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita   si hay lugar a ello.”[27]  (Subrayas fuera del texto original)    

En ejercicio de estas atribuciones   conferidas al juez constitucional de acuerdo con el principio de oficiosidad, es   razonable que el objeto de la acción de tutela cambie en ciertos casos, pues el   juez tiene el deber de determinar qué es lo que accionante persigue con el   recurso de amparo, con el fin de brindarle la protección más eficaz posible de   sus derechos fundamentales. Así, en ese análisis, puede encontrar circunstancias   no indicadas en el escrito de tutela sobre las que se hace necesario su   pronunciamiento.    

7. En relación con la tutela   presentada por el señor Wilfram Mendoza Muñoz, la Sala encuentra que, si bien el   accionante dirige la acción en contra del Banco Popular, sus pretensiones están   encaminadas a lograr el reconocimiento de lo dispuesto por la Sala Laboral del   Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia del 31 de agosto de 2009 y, por   consiguiente, desconocer los efectos de la sentencia de la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de junio de 2011, que la   había reemplazado. De lo anterior se colige que, a pesar de que el accionante   pretende que se le ordene al Banco Popular el pago de la pensión indexada, lo   cierto es que dicha entidad financiera actuó con base en lo resuelto en una   providencia proferida por la máxima instancia de la justicia ordinaria dentro   del proceso ordinario en cuestión y, por ende, no está obligada a acatar, en su   totalidad, lo dispuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de   Barranquilla, cuyo fallo de segunda instancia fue casado parcialmente por parte   de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.    

Por demás, en el texto de la acción de   tutela presentada por el señor Wilfram Mendoza Muñoz, en el acápite referente a   la competencia del juez ante quien se presentó la acción, el apoderado del   accionante hace expresa referencia al análisis de la procedencia de una tutela   contra providencia judicial en los siguientes términos: “(…) como también por   lo expresado por la Corte Constitucional, respecto a la invocación de la   tutela contra decisiones judiciales; pues se conoce que es de alcance   excepcional y restringido y se predica sólo de aquellos eventos en los que pueda   considerarse que una actuación del juzgador, es manifiestamente contraria al   orden jurídico o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos   fundamentales, tal como es el presente caso.”[28] (Subrayas   fuera del texto original)    

8. Ahora bien, teniendo en cuenta que lo que   realmente controvierte el accionante, en este caso, es la decisión proferida por   la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 14 de junio de   2011, es necesario analizar la procedencia de esta acción a la luz de los   requisitos generales y específicos de procedencia de tutelas contra providencias   judiciales.     

9. Frente a lo anterior, en aquellos   casos en los que las pretensiones se dirijan a controvertir decisiones   judiciales, para que sea viable el estudio de fondo de la acción de tutela, se   deben superar las reglas de procedencia establecidas por la jurisprudencia para   atacar providencias judiciales por esta vía. Esto se debe a que “(…) la   procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el   fin de preservar los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia   judicial, seguridad jurídica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la   tutela”.[29]  En esa medida, cuando el juez advierta que el pedimento del accionante en   realidad se dirige a cuestionar una providencia judicial, deberá realizar el   examen a partir de los requisitos establecidos para tal efecto.    

10. Con base en las consideraciones   precedentes, esta Corporación concluye que el caso objeto de estudio se debe   analizar bajo los requisitos generales y las causales específicas de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, comoquiera   que la intención del actor en el escrito de tutela fue cuestionar el contenido   de la   sentencia del 14 de junio de 2011,   proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.    

Requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra   providencias judiciales    

11. La   Corte, en la sentencia C-590 de 2005[30],   estableció una solución para hacer compatible el control por vía de tutela de   las decisiones judiciales, con los principios de cosa juzgada, independencia y   autonomía judicial y seguridad jurídica. Por ello estableció diversas   condiciones procesales para la procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales, que deben superarse en su totalidad, a fin de avalar   el estudio posterior de las denominadas causales específicas de procedibilidad.   Tales condiciones son: (i) que la   cuestión sea de relevancia constitucional[31]; (ii) que se   hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance[32];   (iii) que se cumpla el principio de inmediatez[33]; (iv) si se   trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso[34];   (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la   vulneración de derechos fundamentales[35]  y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela.[36]    

Causales   específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales    

12. Ahora   bien, frente a las causales específicas de   procedibilidad, esta Corporación ha emitido innumerables fallos[37]  en los cuales ha desarrollado jurisprudencialmente los parámetros a   partir de los cuales el operador jurídico pueda identificar aquellos escenarios   en los que la acción de tutela resulta procedente para controvertir los posibles   defectos de las decisiones judiciales, para con ello determinar si hay o no   lugar a la protección, excepcional y restrictiva, de los derechos fundamentales   por vía de la acción de tutela.[38] Producto de una labor de   sistematización, en la sentencia C-590 de 2005 se   indicó que se puede configurar una vía de hecho cuando se presenta alguna de las   siguientes causales:    

·                       Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada   carece, en forma absoluta, de competencia.    

·                       Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente   al margen del procedimiento previsto por la ley.    

·                       Defecto fáctico,    que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que   permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.    

·                       Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se   toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe   una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.    

·                       El error inducido,   que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de   terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos   fundamentales.    

·                       Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada   carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su   obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la   soportan.    

·                       Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre   determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial   establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia   jurídica del derecho fundamental a la igualdad.    

·                       Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de   supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como   documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.    

Del análisis del principio de inmediatez   en las tutelas contra providencias judiciales que deciden sobre la indexación de   la primera mesada pensional    

13. Con fundamento en   el artículo 86 de la Constitución Política, esta Corporación ha sostenido en   reiterada jurisprudencia que la acción de tutela se puede interponer “en todo   momento y lugar” y, por ende, no tiene término de caducidad[39].   No obstante lo anterior, si bien no existe un término de caducidad para   presentar la acción de tutela, de su naturaleza como mecanismo para la “protección   inmediata”[40]  de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es la de dar   una solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad   de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales.    

Por lo anterior, la Corte ha reiterado   que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es   consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso   judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción deberá ser   interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se   presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración[41];   razonabilidad que se deberá determinar tomando en consideración las   circunstancias de cada caso concreto.    

Es por ello que se entiende que en los   casos en los que el accionante interpone la acción de tutela mucho tiempo   después del hecho u omisión que genera la vulneración a sus derechos   fundamentales, se desvirtúa su carácter urgente y altera la posibilidad del juez   constitucional de tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la   situación vulneratoria de sus derechos fundamentales.    

14. Dicho principio   de inmediatez fue desarrollado inicialmente en la sentencia SU-961 de   1999[42],   en la cual esta Corporación reiteró que, si bien por regla general el juez   constitucional no puede rechazar la acción de tutela por razones relacionadas   con el paso del tiempo, por cuanto ésta no tiene término de caducidad, lo cierto   es que la naturaleza propia de esta acción constitucional infiere que la   misma debe presentarse dentro de un plazo razonable:    

“Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la   inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de   tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad   de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser   ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez   está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo   prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.    

Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de   establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación   de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo   que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los   derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.    

(…)    

Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando   éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela,   del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta   última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.”[43]   (Subrayas fuera del texto original)    

De lo   anterior, es claro que el principio de inmediatez se debe estudiar y   analizar a partir de tres reglas. En primer lugar, se debe tener en   cuenta que la inmediatez es un principio que busca proteger la seguridad   jurídica y garantizar la protección de los derechos fundamentales de terceros,   que puedan verse afectados por la interposición de la acción de tutela dentro de   un tiempo que no es razonable. En segundo lugar, el análisis de la inmediatez   debe hacerse a partir del concepto de razonabilidad, teniendo en cuenta las   particularidades de cada caso concreto. En tercer lugar, es evidente que el   concepto de “plazo razonable” se predica de la naturaleza misma de la acción de   tutela, en tanto ésta constituye una respuesta urgente e inmediata ante   una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales.    

15. Ahora bien, la   Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza   sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra   providencias judiciales se erige como un recurso excepcional[44],   que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a   la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos   generales y específicos de procedibilidad[45].    

En este sentido, el requisito de   inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia   judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su   desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad   jurídica[46],   generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales.[47]  Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005[48], en la   que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra   providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de   tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se   sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre   todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las   desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de   conflictos.”    

La anterior consideración de esta   Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en   el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los   conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento   incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el   sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las   vías institucionales para dar solución final a los conflictos.    

16. Ahora bien, como   ya fue desarrollado anteriormente, esta Corporación ha sostenido que, para que   se entienda que se ha dado cumplimiento con el requisito de inmediatez en la   interposición de una acción de tutela, el juez constitucional deberá entrar a   analizar las circunstancias del caso para establecer si hay un plazo   razonable entre el momento en el que se interpuso la acción y el momento en el   que se generó el hecho u omisión que vulnera los derechos fundamentales del   accionante.    

17. Sobre este   particular, si bien la Corte no ha fijado un plazo determinado que se considere   razonable para interponer la acción de tutela, en vista que esto iría en   contravía de la inexistencia de un término de caducidad respecto de este   mecanismo judicial; esta Corporación sí ha establecido en su jurisprudencia   ciertos elementos que pueden colaborar en el ejercicio del juez de tutela para   fijar la razonabilidad del término en el que fue propuesta la acción. Ello bajo   el supuesto que, en el caso concreto, se presenten circunstancias que expliquen   razonablemente la tardanza en el ejercicio del recurso de amparo, a saber:    

“(i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como   podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso   fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en   un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo   que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.    

(ii)  Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza   de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su   situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos   continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de   la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o   caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una   amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una   protección inmediata.    

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo   razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta   en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente   autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado   protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,   física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y   sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.”[49]  (Subrayas fuera del texto original)    

18. Así las cosas, a   partir de los eventos expuestos anteriormente, los cuales por supuesto no son   taxativos, el juez constitucional podrá valorar el caso concreto para   establecer si la acción es procedente, aun cuando hubiese inactividad del   accionante durante un tiempo considerable con respecto al momento en el que se   generó el hecho presuntamente vulneratorio de sus derechos fundamentales. De   acuerdo con lo anterior, para declarar la improcedencia de la acción de tutela   por carencia de inmediatez, no basta con comprobar que ha transcurrido un   periodo considerable desde la ocurrencia de los hechos que motivaron su   presentación hasta la interposición del recurso, sino que, además, es   determinante que el juez valore si la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo   origen en razones jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la   inactividad del accionante, de tal forma que, en caso de que concurran estos   eventos, el amparo constitucional sería procedente y la acción se entendería   interpuesta dentro de un término razonable.    

En tal sentido, en el evento en el que   (i) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la   acción constitucional, (ii) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o   amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (iii) que la   exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte   desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se   encuentra el accionante, la acción será procedente a pesar de la mencionada   tardanza en la interposición del recurso de amparo.    

19. Frente a este   punto, es necesario mencionar que esta Corporación ha sentado un precedente   jurisprudencial, mediante el cual ha flexibilizado la interpretación del   requisito de inmediatez en las acciones de tutela en contra de providencias   judiciales, en los casos en los que la reclamación está encaminada a que se   tutele el derecho a mantener el poder adquisitivo de la pensión a través del   derecho a la indexación de la primera mesada pensional, por cuanto se trata de   prestaciones de tracto sucesivo cuya vulneración permanece en el tiempo. Con   todo, esa flexibilización también ha reconocido límites respecto a la   oportunidad para presentar la acción de tutela, particularmente de cara a la   necesidad de proteger el contenido mínimo del principio de cosa juzgada.    

20. Así, en   sentencia SU – 1073 de 2012[50],   esta Corporación procedió con la revisión de tres acciones de tutela presentadas   por varios ciudadanos, las cuales fueron acumuladas por parte de la Corte con el   fin de proferir una misma sentencia sobre el asunto. En dichos procesos, los   accionantes interpusieron la acción de tutela en contra de las sentencias   proferidas por la Corte Suprema de Justicia, en las que se niega la pretensión   de los accionantes de obtener la indexación de su primera mesada pensional, por   cuanto la misma fue causada con anterioridad a la Constitución Política de 1991.   Según los actores, se consideró que la decisión de no indexar su primera mesada   pensional vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a   la seguridad social y al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones,   entre otros.    

21. En dicha   sentencia, a la Corte le correspondió analizar la jurisprudencia respecto al   derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de las pensiones y el   denominado derecho a la indexación de la primera mesada pensional, así   como determinar si este derecho era exigible con respecto a situaciones   consolidadas antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de   1991.    

22. En esa   oportunidad, esta Corporación determinó que la indexación de la primera mesada   pensional es un derecho fundamental, que aplica a todos los pensionados,   independientemente del tipo de pensión al que accedieron y la fecha en la cual   se causó su pensión. Asimismo, la Corte definió que, sólo hasta la fecha en la   que se profirió la sentencia SU-1073 de 2012, existió claridad con respecto a la   obligatoriedad de indexar las pensiones reconocidas antes de la Constitución de   1991, de manera que se estableció que a partir de la fecha de la providencia   antes citada había certeza sobre la exigibilidad de la indexación de las   pensiones causadas antes de 1991 y la obligación de las autoridades de efectuar   su reconocimiento.    

23. A su vez, al analizar lo concerniente al   principio de inmediatez para determinar la procedencia de las acciones de tutela   de los accionantes, la Corte reiteró la jurisprudencia de esta Corporación,   de conformidad con la cual el requisito de inmediatez se cumple en las acciones   de tutela que pretenden el reconocimiento de la indexación de la pensión sanción,   puesto que (i) a pesar del paso del tiempo, las mesadas pensionales tienen   condición de pagos periódicos y, además son imprescriptibles y (ii) la   jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la   vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de   haberse proferido la decisión judicial.[51]    

En palabras de la Sala, se determinó que   “no entrará a analizar la Corte el tiempo transcurrido entre las decisiones   que negaron el derecho a la indexación y la presentación de la acción de tutela   por parte de los accionantes, pues en este caso se debe entender que la   afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad.”[52]  (Subrayas fuera del texto original)    

De acuerdo con lo anterior, se tiene que   en la sentencia SU–1073 de 2012, la Corte asumió una postura de mayor   flexibilidad respecto de la evaluación del requisito de inmediatez, frente al   precedente anterior sobre la materia.[53]  Ello particularmente sobre la necesidad de evaluar si se estaba ante los tres   eventos en los cuales se entiende sobrepasado el requisito de inmediatez, aun   cuando la acción se presente con posterioridad al transcurso de un tiempo   considerable entre el hecho u omisión vulneratoria de los derechos   fundamentales. En cambio, se permite que el actor formule la acción, aun cuando   ha pasado un tiempo considerablemente largo frente al hecho que generó la   vulneración.    

24. Dicho precedente, de acuerdo con el cual   se flexibiliza el análisis del requisito de inmediatez en las tutelas contra   providencias cuyo propósito es obtener la protección al derecho a la indexación   de la primera mesada pensional, es retomado en la sentencia SU–637 de   2016[54],   en la que la Corte estudió un caso en que el accionante interpuso acción de   tutela en contra (i) del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, (ii)   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Laboral, (iii) de   la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y (iv) del Banco   Popular S.A., por considerar que, si bien se le había reconocido el derecho a la   pensión con la indexación de la primera mesada, dicha indexación había sido mal   calculada, ignorando el precedente constitucional que había establecido una   nueva fórmula para el cálculo de la indexación de la primera mesada pensional,   contenido en la sentencia T-098 de 2005.    

Adicionalmente, en este caso, el   accionante había interpuesto dos acciones de tutela con anterioridad a la acción   que fue objeto de revisión por esta Corte, (i) la primera que le había sido   inadmitida por cuanto se consideró que la misma incumplía con el requisito de   inmediatez, y (ii) la segunda, al considerarse que existió temeridad en la   presentación de la acción de tutela.    

Posteriormente interpuso una tercera   tutela, que fue estudiada por la Corte, en la que afirmó que no se configuraba   la temeridad, porque la expedición de la sentencia SU-1073 de 2012 constituía un   hecho nuevo que justificaba la procedencia de la acción.    

25. En dicha   sentencia, la Corte encontró que se cumplía el requisito de inmediatez, a pesar   de que habían transcurrido 9 años entre la última sentencia atacada, que databa   del año 2004, hasta el año 2015, en el que se interpuso la acción de tutela que   fue objeto de estudio por parte de la Corte, por cuanto “la jurisprudencia   constitucional ha establecido en repetidas oportunidades que en el caso de   reclamaciones tendientes al reconocimiento de prestaciones pensionales el   requisito de inmediatez adquiere un matiz especial por cuanto la vulneración   puede extenderse en el tiempo, dado el carácter periódico de este tipo de   prestaciones.”[55]  (Negrillas fuera del texto original)    

Al igual que en la sentencia SU-1073 de   2012, en este pronunciamiento la Corte dejó a un lado cualquier consideración   frente a los presupuestos fácticos que pudieren justificar la tardanza en la   presentación de la acción de tutela, permitiendo que procediera la acción tras   transcurridos nueve años desde la fecha en la que se profirió la sentencia   demandada, fundándose exclusivamente en la naturaleza pensional del problema   jurídico planteado.    

26. Por su parte, la   Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en sentencia   T-088 de 2017[56],   conoció de la acción de tutela instaurada por Demóstenes Durán Arriola contra la   sentencia del 21 de agosto de 2015 proferida por la Sala Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.    

En esta oportunidad, el actor consideró   que esta decisión vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la   vida digna y al mínimo vital, por cuanto revocó la providencia judicial que   había ordenado el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, bajo el   argumento de que no contaba con las semanas de cotización requeridas, respecto   de lo cual el Tribunal argumentó que no existía una normativa que permitiese   computar, para efectos pensionales, las semanas cotizadas al ISS con el tiempo   servido en el sector público y cotizado en la Caja Nacional de Previsión Social   (en adelante, “CAJANAL”).    

El demandante argumentó que la   providencia demandada había desconocido el precedente establecido por la Corte   Constitucional en sentencia SU-769 de 2014[57],   en la que esta Corporación dispuso que, para obtener la pensión de vejez en   virtud del Acuerdo 049 de 1990, era posible acumular el tiempo de servicio tanto   del sector público que fueron cotizados a cajas o fondos de previsión social,   como del sector privado cotizado al ISS, por lo que la entidad o autoridad   responsable de reconocer la pensión debía acumular los tiempos cotizados a   entidades públicas para contabilizar las semanas requeridas.    

27. En primera   instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante   sentencia del 3 de agosto de 2016, declaró improcedente la tutela, al considerar   que el accionante no acreditó el cumplimiento de los requisitos de   subsidiariedad e inmediatez. Lo anterior por cuanto no había agotado los medios   de defensa judicial con los que contaba y, a su vez, había dejado transcurrir   once meses desde la fecha de la providencia impugnada y la interposición de la   tutela.    

28. En segunda   instancia, la   Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia, en sentencia del 31 de agosto de 2016, confirmó el fallo de   tutela de primera instancia, por considerar que el accionante no había agotado   el recurso extraordinario de casación que procedía para impugnar la decisión que   fue demandada por vía tutelar.    

29. En sede de   revisión, la Sala consideró que la importancia del principio de inmediatez, en   general, yace en que éste “(i) garantiza una protección urgente de   los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) evita una   lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la   seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes.”[58]    

Ahora bien, la Corte precisó que, si bien   el periodo de once meses que transcurrió entre la fecha en la que se profirió la   sentencia impugnada en sede de tutela y el momento en el que el actor interpuso   el recurso de amparo podría, en principio, desvirtuar la inmediatez; lo cierto   es que la Sala no compartió la posición de los jueces de tutela de instancia,   por cuanto afirmó que, en virtud de la sentencia T-037 de 2013[59],  la valoración del requisito de inmediatez se relativiza o se vuelve menos   estricta bajo ciertas circunstancias específicas del caso concreto, que podrían   justificar la inactividad de los ciudadanos para interponer el amparo.    

Así, la sentencia T-088   de 2017   reiteró los eventos reconocidos en la jurisprudencia, de acuerdo con los cuales   el recurso de amparo es procedente aun habiendo trascurrido un extenso lapso de   tiempo entre la situación que dio origen a la transgresión alegada y la   presentación de la acción, bajo las siguientes circunstancias:    

“(i) La existencia de razones que justifiquen la   inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en   el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del   accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su   situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición   de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad   manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de   indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre   otros.”[60]    

30. A partir de lo   anterior, la Corte encontró que, en el caso concreto, confluían los presupuestos   presentados por la jurisprudencia constitucional para acreditar la inmediatez,   por cuanto el accionante era una persona de 71 años de edad que no percibía   ingresos para su subsistencia, en la medida en la que se le había negado el   acceso a su pensión de vejez y no podía procurarse por sí mismo los recursos   para vivir en forma digna, lo cual vulneraba sus derechos a la vida digna, a la   seguridad social y al mínimo vital. Con todo, la Sala tomó en consideración   las circunstancias particulares del caso concreto que le permitían explicar   razonablemente la inactividad del accionante frente a la interposición del   recurso de amparo, sin que su decisión se fundara exclusivamente en que   la controversia recaía sobre derechos pensionales.    

31. En esa misma línea, en la sentencia  SU – 168 de 2017[61],   la Corte analizó el caso del señor Jorge Enrique Méndez Castañeda, quien   interpuso la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos   fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna   y la protección al adulto mayor. Dicha acción se dirigió en contra de (i) la   sentencia del 18 de enero de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá y (ii) los autos del 17 de agosto de   2011 y del 24 de enero 2012, dictados por la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia.    

32. El señor Méndez   Castañeda consideró que la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales, por   cuanto desconoció su derecho a obtener la indexación de la primera mesada de   la pensión sanción, arguyendo que la misma no procedía por cuanto ésta se   había causado con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de   1991.    

33. Por otro lado,   consideró que el auto del 17 de agosto de 2011 proferido por la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró sus derechos fundamentales, en   la medida en la que decidió no seleccionar el recurso de casación interpuesto   por el accionante en contra de la mencionada sentencia del Tribunal Superior del   Distrito de Bogotá, en tanto la Corte Suprema de Justicia consideró que el   precedente frente a improcedencia de la indexación de la primera mesada de la   pensión sanción en los casos en los que ésta se causó antes de 1991, ya estaba   suficientemente definido. A su vez, el accionante consideró que el auto del 24   de enero 2012, que resolvió negativamente el recurso interpuesto en contra de la   providencia del 17 de agosto de 2011, también vulneraba sus derechos   fundamentales, al no permitir el reconocimiento de la indexación de la primera   mesada de la pensión sanción.    

34. Adicionalmente,   el señor Jorge Enrique Méndez Castañeda intentó en tres ocasiones obtener la   protección de sus derechos fundamentales a través de la interposición de una   acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, las cuales fueron rechazadas   (i) al encontrar que las decisiones de instancia estaban debidamente   fundamentadas, en el caso de la primera tutela y (ii) por encontrar que la   acción de tutela era temeraria, en el caso de la segunda y la tercera acción de   tutela presentadas por el señor Méndez Castañeda.    

35. Fue únicamente en   la cuarta oportunidad que el señor Méndez Castañeda obtuvo el amparo de sus   derechos fundamentales por parte de esta Corporación, la cual encontró que,   conforme a la jurisprudencia vigente de la Corte, se verificaban todos los   presupuestos para la procedencia de la tutela contra providencias y que se   acreditaba la vulneración a los derechos fundamentales del accionante.    

36. Particularmente,   con respecto a la acreditación del requisito de inmediatez, esta   Corporación encontró que la acción de tutela había sido interpuesta en un   término razonable y se cumplía el presupuesto de la inmediatez, al reiterar lo   dispuesto en las sentencias SU-637 de 2016[62] y   SU-499 de 2016[63],   en las que la Corte estableció que “a pesar de haber transcurrido un tiempo   considerable entre las providencias judiciales que vulneraron los derechos   alegados y la interposición de la tutela, éste podía considerarse razonable,   debido: (i) al carácter periódico de este tipo de prestaciones, que demostraba   que la vulneración del derecho se había mantenido en el tiempo y en esa medida   era actual, y (ii) a que la jurisprudencia había cambiado, de manera que existía   una nueva posición sobre el asunto objeto de debate, la cual constituía un hecho   nuevo para efectos de analizar la inmediatez.”[64]    

37. Ahora bien, es   necesario resaltar que, en esta oportunidad, la Sala precisó el alcance de la   flexibilización del requisito de inmediatez que aplica en los casos en los   que se pretende el reconocimiento de la indexación de la primera mesada   pensional a través de una acción de tutela contra providencia judicial, pues si   bien retomó la jurisprudencia que hasta la fecha había emitido la Corte   Constitucional sobre el carácter actual de la vulneración en estos casos,   también estableció que la procedencia de la acción de tutela se fundamentaba en   las circunstancias fácticas particulares del caso concreto que explicaban   razonablemente la aparente tardanza para la interposición de la acción. En   otras palabras, si bien se aceptó que el requisito de inmediatez debía   flexibilizarse en aquellos casos en que la materia analizada correspondiera al   pago de pensiones, simultáneamente expuso cómo esa sola circunstancia no era   suficiente para convalidar ese requisito, sino que era necesario determinar las   condiciones fácticas del asunto, con el objeto de determinar si existía   justificación para la tardanza en la formulación de la acción de tutela.    

Así, para estudiar si la acción de tutela   había sido interpuesta dentro de un plazo razonable, la Corte retomó los eventos   en los que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, a pesar de que la   tutela haya sido presentada después de un tiempo considerable desde la amenaza o   vulneración del derecho fundamental, ésta resulta procedente debido a las   particulares circunstancias del caso, lo cual sucede: (i)  ante la existencia de razones válidas para la inactividad, entre éstas, la   ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado   drásticamente las circunstancias previas; (ii) cuando la vulneración o   amenaza de los derechos fundamentales del accionante continúa y es actual; y   (iii)  cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable   resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se   encuentra el actor.    

En aplicación de dichos criterios de   análisis, esta Corporación encontró que en el caso concreto concurrían los   escenarios descritos por la jurisprudencia para la procedencia de una acción de   tutela, aun cuando se había interpuesto después de un tiempo considerable frente   a la ocurrencia de la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, por   cuanto:    

“34. En primer lugar, el demandante presentó la tutela tan   pronto se profirió el auto controvertido, pues la sentencia de primera   instancia fue decidida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia   mediante sentencia del 20 de marzo de 2012.    

Ahora bien, entre la primera tutela y la segunda transcurrieron 2   años. El accionante argumentó que la razón para justificar su inactividad en   la presentación de la segunda acción fue un hecho nuevo: el reconocimiento   del derecho a la indexación como universal en pronunciamientos de la Corte   Constitucional, en particular la sentencia T-463 de 2013.    

La Sala observa que la razón propuesta por el accionante para   justificar su tardanza desvirtúa la falta de inmediatez por el tiempo   transcurrido entre la presentación de la primera tutela y la segunda.    

(…)    

En ese orden de ideas, la Sala observa que el demandante (i)   presentó la primera acción a tiempo, (ii) fundamentó la tardanza para la   presentación de la segunda tutela en un hecho nuevo, y (iii) con posterioridad a   ésta presentó 2 tutelas subsiguientes en periodos menores a un año, tiempo que   resulta razonable para la interposición de la acción.    

35. En segundo lugar, cabría preguntarse si por tratarse de un   asunto pensional, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del   accionante continúa y es actual.    

En este caso, a pesar del paso del tiempo (3 años y 8 meses), el actor presentó demanda ordinaria laboral y   agotó todos los recursos a su alcance. Además, interpuso 4 tutelas sucesivas con   el fin de que se estudiara su pretensión. En ese orden de ideas, la   diligencia del accionante demuestra que requiere de la indexación de su primera   mesada pensional para asegurar su mínimo vital, pues su insistencia en la   reclamación del derecho desvirtúa que haya podido vivir dignamente sin contar   con ese ingreso mensual.    

En efecto, en esta oportunidad el hecho de que el demandante haya   solicitado constantemente la indexación de su primera mesada pensional, prueba   que está urgido por el reconocimiento del derecho, razón por la cual la   vulneración alegada es actual.    

36. En tercer lugar, en este caso el accionante afirmó que el 8 de   noviembre de 2012 sufrió un infarto agudo al miocardio, motivo por el   cual se demoró en presentar la segunda acción de tutela, la cual además   se fundamentó en la expedición de la sentencia T-463 de 2013, que a juicio del   actor constituye un hecho jurídico nuevo que justifica la interposición de la   acción por segunda vez.    

37. En síntesis, y siguiendo el precedente que flexibilizó el   requisito de inmediatez (sentencias SU-637 y SU-499   de 2016), en esta   ocasión el actor presentó distintas circunstancias que permiten hacer una   consideración especial al estudiar la razonabilidad del tiempo transcurrido   entre el hecho que presuntamente vulneró sus derechos, esto es, la última de las   providencias judiciales controvertidas, y la interposición de la tutela. Por   consiguiente se satisface el presupuesto de inmediatez.”[65] (Subrayas y negrillas fuera del texto   original)    

38. Así, la Sala   encontró que, en el caso concreto, se cumplían los requisitos de procedencia por   cuanto el actor (i) fue diligente en la presentación de la primera tutela, (ii)   fundamentó su tardanza en interponer la segunda porque se había presentado un   hecho nuevo, (iii) interpuso cuatro solicitudes de amparo sucesivas, mediante   las cuales demostró la necesidad de la indexación de su primera mesada pensional para asegurar su   mínimo vital, por lo que se demuestra que el perjuicio es actual y (iv) debido a   que el accionante sufrió complicaciones en su salud, era desproporcionado   exigirle la presentación oportuna de la acción en el momento en el que se había   configurado el hecho nuevo, con base en el cual fundamentó su solicitud.    

39. Por lo anterior,   en la sentencia SU-168 de 2017, se estableció que si bien la Corte ha concluido   que la acción de tutela contra decisiones judiciales que versen sobre la   eficacia del derecho a la indexación pueden interponerse incluso varios años   después de proferidos los fallos que negaron esa prestación; de manera   simultánea, esta Corporación ha reconocido que el requisito de inmediatez en el   recurso de amparo contra providencia en las que se disputa la indexación de la   primera mesada pensional no pierde por completo su contenido, sino que   también se debe analizar a partir de las condiciones fácticas del caso   concreto,  para demostrar que existieron circunstancias que justificaron la aparente   tardanza en la interposición de la acción.[66]    

40. En el mismo año, mediante sentencia   T-179A de 2017[67],   la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional tomó una posición   divergente a aquella establecida en la sentencia de unificación antes citada, al   estudiar la acción de tutela interpuesta por el señor Raúl Avellaneda Carrillo   contra las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de   Bogotá y por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá. Dichas providencias   negaron al actor la indexación de la primera mesada pensional, al afirmar que   esta última   es un beneficio al que sólo pueden acceder las personas a las que se les haya   reconocido la pensión en vigencia de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con lo   dispuesto por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de   Justicia.    

El actor consideró que las providencias   impugnadas en sede de tutela desconocieron la jurisprudencia de la Corte   Constitucional establecida en la sentencia C-067 de 1999, que ordenó la   actualización de la base salarial para aquellos sectores de la población que no   contaban con dicho mecanismo, y las sentencias C-862 de 2006 y C-891A de 2006,   que establecieron nuevos criterios para la actualización de las pensiones   legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991. A su vez,   argumentó que había ocurrido un hecho nuevo, que se configuró a través de la   sentencia proferida el 16 de abril de 2013 por la Sala Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, con radicado 47709, en la que se dispuso que la indexación   es admisible para las pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la   Constitución de 1991.    

Por lo anterior, el accionante solicitó   la tutela de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la   seguridad social y a la igualdad, y, en consecuencia, pidió que se revocaran los   fallos proferidos el 22 de febrero de 2007, por el Juzgado 3° Laboral del   Circuito de Bogotá, y el 21 de noviembre de 2008, por la Sala Laboral del   Tribunal Superior de Bogotá.    

41. En sede de   tutela, correspondió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia conocer del recurso de amparo impetrado por el actor. Esa Corporación   negó la solicitud deprecada, por cuanto encontró que la acción de tutela no   cumplía con los requisitos de subsidiariedad y de inmediatez. Así, encontró que   el accionante no había interpuesto el recurso de casación que procedía para   impugnar la decisión del Tribunal y, adicionalmente, que había interpuesto el   recurso de amparo siete años después de haber sido proferida la sentencia de   segunda instancia que es controvertida en sede de tutela.    

En segunda instancia, la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión del A quo, al   asegurar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la   inmediatez es un requisito sine qua non para la procedencia de la acción   de tutela, de tal manera que su incumplimiento impide el estudio de los demás   aspectos de procedibilidad. Asimismo, afirmó que aunque no existe un término   establecido para acudir a la acción de tutela, ello no implica que se pueda   interponer en cualquier tiempo con el pretexto que se trata de la vulneración de   derechos fundamentales, pues aseguró que esto desconocería la cosa juzgada y   generaría inestabilidad jurídica.     

42. Ahora bien, en la   sentencia T-179A de 2017, a pesar de que la Sala observó que el lapso   transcurrido entre la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá,   de fecha 2008, y la presentación de la acción de tutela, fechada en 2016, podría   en principio parecer excesivo, la Corte consideró que en este caso se debía   aplicar lo dispuesto en la sentencia SU-637 de 2016[68], en la   que determinó que la “jurisprudencia constitucional ha establecido en   repetidas oportunidades que en el caso de reclamaciones tendientes al   reconocimiento de prestaciones pensionales el requisito de inmediatez   adquiere un matiz especial por cuanto la vulneración puede extenderse en el   tiempo, dado el carácter periódico de este tipo de prestaciones.”   (Subrayas fuera del texto original)    

Por lo anterior, aclaró que el requisito   de inmediatez en el caso concreto debía entenderse satisfecho, por cuanto la mesada   pensional es una obligación de tracto sucesivo y, dada su periodicidad, se ha   considerado que el daño es continuo y permanente, lo que implica que la vulneración se   mantuvo en el transcurso del tiempo, esto es, desde el 2008 hasta el momento en   el que se presentó la acción de tutela.    

43. Por otra parte, en la decisión T–038   de 2017[69],   la Corte volvió a la línea trazada por la sentencia SU-168 de 2017, cuando   conoció de los fallos adoptados en la acción de tutela interpuesta por el señor   Alfredo Rodríguez Bermeo en contra de las sentencias (i) del 23 de julio de   2004, proferida por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali, y (ii) del 9 de   noviembre de 2004, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Cali. En esta oportunidad, el accionante argumentó que   dichas providencias vulneraron sus derechos fundamentales al libre desarrollo de   la personalidad, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, a mantener el   poder adquisitivo de la pensión y la protección especial de las personas de la   tercera edad; por cuanto declararon la prescripción de su derecho a la   indexación de la primera mesada pensional, absolviendo al Banco Popular del   reconocimiento de dicha indexación.    

44. En este caso, la   Corte determinó que, si bien se trataba de una pretensión sobre una   prestación de tracto sucesivo, no se acreditaba per se el cumplimiento   del requisito de inmediatez. Lo anterior por cuanto las circunstancias del   caso concreto demostraron que el accionante esperó 11 años y 6 meses para   interponer la acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos   fundamentales, pero en ningún momento se acreditaron las excepciones que   demostrasen que existió justificación en la tardanza en la interposición de la   acción de tutela.    

45. El accionante adujo que la razón para   justificar su inactividad en la presentación de la acción de tutela fue un   hecho nuevo: el reconocimiento del derecho a la indexación como universal en   sentencias de la Corte Constitucional proferidas en el año 2006 y en un fallo de   la Corte Suprema de Justicia dictado en el año 2013. Sin embargo, la Corte   encontró que la sentencia del 2013 no era novedosa, pues ya existían numerosos   precedentes judiciales de la Corte Constitucional que reconocían el carácter   universal del derecho a la indexación de la primera mesada pensional (i)   sin distinción del origen de la pensión, bien sea que ésta tuviese una   naturaleza legal, convencional o judicial y (ii) sin importar si la pensión fue   reconocida antes o después de la vigencia de la Constitución de 1991.    

Por lo tanto, la Corte realizó el   análisis de la inmediatez a partir de la consideración de que la sentencia de la   Corte Constitucional de 2006 constituía el “hecho nuevo”, frente a lo cual   encontró que no se acreditaba el cumplimiento de dicho requisito, en la medida   en la que el accionante interpuso la acción de tutela 10 años después de haberse   proferido la sentencia de la Corte Constitucional en 2006, en la que se   estableció el alcance al derecho a la indexación, por lo que esta Corporación   consideró que el tiempo para la interposición de la acción frente al “hecho   nuevo” resultó desproporcionado en el caso concreto.    

46. De la misma   manera, la Corte entró a analizar si por tratarse de un asunto pensional, la   vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales del accionante continuaba   y era actual. Frente a este punto, la Corte consideró que, si bien la   controversia versa sobre una prestación de tracto sucesivo, el accionante no   demostró que la vulneración a sus derechos fundamentales por causa de la   decisión emanada de la providencia demandada de fecha de 2004 se mantuviese en   el tiempo, por cuanto se observó que el accionante había tenido la oportunidad   de vivir dignamente a partir de la pensión que le había sido reconocida hacia 20   años y no demostró que existiese una afectación a su mínimo vital por cuenta de   la decisión, más aun teniendo en cuenta que habían transcurrido más de 10 años   desde la sentencia que reconoció el alcance al derecho a la indexación de la   primera mesada pensional.    

47. Finalmente, en   cuanto a la tercera excepción para la acreditación de la inmediatez, la Corte   encontró que el accionante no demostró estar en una situación de debilidad   manifiesta, por lo que la carga de la interposición de la acción de tutela en un   plazo razonable no resultaba desproporcionada para su caso particular.   Concretamente, el demandante no explicó que tuviera alguna circunstancia que le   hubiera impedido presentar la tutela durante más de 11 años.    

48. De conformidad   con lo anterior, esta Corporación, en la sentencia T -038 de 2017, encontró que   a pesar de que la controversia versaba sobre un asunto pensional cuya prestación   es de tracto sucesivo, en el caso concreto no se acreditó el cumplimiento del   requisito de inmediatez debido a que (i) el accionante interpuso la   acción de tutela 10 años después de la providencia de la Corte Constitucional de   2006, que él precisaba como hecho nuevo; (ii)  no se demostró que existiera vulneración actual a los derechos fundamentales del   accionante, en la medida en la que no se evidenció que hubiese afectación a sus   medios de subsistencia que lo hubiesen llevado a actuar de manera urgente y  (iii) el actor no demostró que tuviera alguna circunstancia que le   hubiera rendido una carga desproporcionadamente gravosa que le impidiera   presentar la tutela durante más de 11 años respecto de la fecha en la que se   profirió la sentencia demandada.    

49.  En   esta misma línea, en sentencia SU-069 de 2018[70], la Sala   Plena de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela instaurada por el   señor Jorge Hernando Rodríguez Rodríguez en contra de (i) las Salas Laboral,   Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, (ii) la Sala Laboral del Tribunal   Superior de Bogotá y (iii) las empresas West Pharmaceutical Services Colombia   S.A. y West Pharmaceutical Services Inc. En dicha providencia, esta Corporación   asumió nuevamente la postura que había adoptado en la sentencia SU-168 de 2017   respecto a la necesidad de la convergencia de ciertos presupuestos fácticos   que deben concurrir para que se entienda que se ha dado cumplimiento al   requisito de inmediatez, en los casos en los que se pretende la indexación   de la primera mesada pensional.    

50.  El   actor consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso,   a la seguridad social y a la igualdad, por cuanto la Sala de Casación Laboral de   la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 22 de junio de 2010, no casó el   fallo del 31 de marzo de 2009 proferido por la Sala Laboral del Tribunal   Superior de Bogotá, el cual había confirmado el fallo de primera instancia   emitido por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá del 21 de mayo de 2008,   mediante el cual se absolvió a las empresas West Pharmaceutical Services   Colombia S.A. y West Pharmaceutical Services Inc. de la obligación de reconocer   al accionante el pago de la indexación de la pensión sanción, por   considerar que al accionante no le asistía dicho derecho, al haber obtenido la   pensión antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991.    

51.  En   el mes de abril de 2011, el actor presentó una acción de tutela en contra de (i)   la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, (ii) el Tribunal   Superior de Bogotá, (iii) el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá y (iv)   las empresas West Pharmaceutical Services Colombia S.A. y West Pharmaceutical   Services Inc. En primera instancia, la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia negó la acción de tutela, pues consideró que la misma   no cumplía con el requisito de inmediatez y no se advertía vulneración alguna a   los derechos fundamentales del accionante. En segunda instancia, la Sala de   Casación Civil de la misma Corporación, mediante providencia del 8 de junio de   2011, declaró la nulidad de lo actuado, al considerar que no procedía la   acción de tutela frente a las decisiones de la autoridad de cierre.    

52. En sede de   revisión, para resolver sobre de la procedencia de la acción de tutela en este   caso concreto, particularmente en lo que respecta al cumplimiento del   requisito de inmediatez, la Corte reiteró lo dispuesto en la jurisprudencia   constitucional en cuanto a la necesidad de presentar la acción de tutela de   manera oportuna y razonable, precisando que dicho requisito de inmediatez   hace parte de la naturaleza misma de la acción de tutela. No obstante lo   anterior, esta Corporación también retomó lo que había dispuesto frente a la   flexibilización del requisito de inmediatez en los casos en los que la   vulneración es continua y actual, como cuando se pretende la indexación de la   primera mesada pensional.    

53. Ahora bien, es   importante precisar que en la sentencia SU-069 de 2018, la Sala Plena tuvo en   cuenta las condiciones fácticas del caso concreto para determinar el   cumplimiento del requisito de inmediatez, adicional a admitir el   reconocimiento de que el daño al derecho fundamental era actual por tratarse de   una controversia que versaba sobre derechos pensionales.    

Así, la Corte observó que (i) el   accionante había sido diligente en el seguimiento del proceso y en la   presentación de los recursos correspondientes para impugnar las decisiones que   le negaban el reconocimiento a la indexación de la primera mesada de su pensión   sanción y (ii) que había fundamentado la solicitud de amparo en un   hecho nuevo, que correspondía al hecho que la Corte profirió la sentencia   T – 114 de 2016[71].   Adicionalmente, (iii) se evidenció que el actor era una persona de la   tercera edad y se encontraba en una situación de salud complicada, que lo   convertía en un sujeto de especial protección constitucional.    

En palabras de la Sala:    

“(…) se observa que el actor presentó la primera acción de tutela   oportunamente y fundamentó su pretensión en la sentencia T-114 de 2016, que para   el mismo constituía un hecho nuevo. Es decir ha sido diligente en   gestionar la indexación de su mesada pensional, lo cual demuestra la   necesidad de la misma para garantizarse su mínimo vital.    

Aunado a lo anterior, debe repararse que: (i) el   accionante es una persona de la tercera edad (80 años); (ii) con problemas de   salud que le impiden laborar para aumentar sus ingresos, es decir, se trata   de un sujeto de especial protección constitucional conforme con el artículo   46 de la Constitución Política, por tanto, la exigencia en estudio se   flexibiliza, según la jurisprudencia de esta Corporación; y (iii) el objeto   de la acción de tutela es la indexación de la primera mesada pensional, que por   ser una prestación de tracto sucesivo se actualiza día a día y, por ello, la   afectación se mantiene en el tiempo. En esas condiciones, se da por superado el requisito de inmediatez.”[72](Subrayas y negrillas fuera del texto   original)    

54. De conformidad con lo anterior, se puede   observar que si bien en la sentencia SU-069 de 2018, la Sala utiliza el criterio   de flexibilidad en el análisis del requisito de inmediatez, por tratarse de una   controversia que versaba sobre la indexación de la primera mesada pensional,   dicha flexibilización no se hace de manera absoluta, sino que además se   fundamenta en los presupuestos fácticos del caso concreto que justifican la   aparente tardanza del accionante en interponer la acción de tutela.    

55. La Sala Plena,   conforme a las consideraciones anteriores, advierte que es necesario unificar la   postura sobre la valoración del requisito de inmediatez en el escenario   analizado, en el que se cuestionan los efectos de decisiones de la justicia   ordinaria que deciden asuntos de índole pensional. Ello debido a que es posible   verificar posturas divergentes sobre la materia, las cuales gravitan en dos   posiciones definidas: aquella que considera que la naturaleza periódica de la   prestación es circunstancia suficiente para considerar acreditada la condición   de inmediatez; y otra que exige adicionar a dicha naturaleza la comprobación de   condiciones fácticas que demuestren la imposibilidad de haber acudido   oportunamente a la jurisdicción constitucional. De acuerdo con esta segunda   postura, si bien se acepta que el carácter pensional de la pretensión permite   acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez bajo una perspectiva menos   rígida que la exigida en otros supuestos de tutela contra decisiones judiciales,   en todo caso es imperativo acreditar las citadas condiciones fácticas.    

56. De esta forma, la   Sala concluye que, a partir de la línea jurisprudencial trazada por esta   Corporación en las sentencias T-088 de 2017[73],   SU-168 de 2017[74],   T-038 de 2017[75]  y SU-069 de 2018[76],   en el análisis del requisito de inmediatez de las acciones de tutela   contra providencias judiciales que niegan la indexación de la primera mesada   pensional y en las cuales ha transcurrido un tiempo considerable entre la   interposición de la acción de tutela y la sentencia que constituye el hecho   vulneratorio de los derechos fundamentales, el juez constitucional deberá tener   en cuenta, entre otros, los siguientes elementos, que son de naturaleza   enunciativa y su valoración se encuentra sujeta a cada caso concreto:    

(i)              Que exista una razón justificada que explique por qué el accionante no   interpuso la acción de tutela dentro de un plazo razonable y justifique la   tardanza en actuar. Dicha justificación puede fundamentarse en la   ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, en la incapacidad o   imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable o en   la ocurrencia de un hecho nuevo que cambie de manera drástica las   circunstancias del caso concreto.    

A su vez, en el evento en el que el accionante justifique la tardanza en   interponer la acción constitucional en un hecho nuevo, se deberá evidenciar que   la haya interpuesto dentro de un término razonable frente a la ocurrencia del   hecho nuevo.    

(ii)           Que durante el tiempo en el que se presentó la tardanza en la interposición de   la acción de tutela, se evidencie que existió diligencia de parte del   accionante en la gestión del reconocimiento de la indexación de su mesada   pensional, a través de la formulación de las acciones ordinarias que sean   pertinentes para ese propósito. Este criterio contribuye a demostrar, en   principio,  el carácter actual y permanente del daño causado al accionante por la   vulneración a sus derechos fundamentales.    

En el caso en el que haya habido ausencia de actividad por parte del accionante   en la tramitación de la indexación de la pensión, que se deba a circunstancias   que constituyan un evento de fuerza mayor o caso fortuito, o que se presente   debido a la incapacidad o imposibilidad del actor de realizar dichos trámites;   el juez constitucional tendrá en cuenta estas circunstancias para analizar este   criterio.    

(iii)             Que se acredite la existencia de circunstancias que ubiquen al accionante en   una situación de debilidad manifiesta, por cuenta de la cual resulte   desproporcionado solicitarle la interposición de la acción de tutela dentro de   un plazo razonable. Dicha   circunstancia se puede acreditar, bien sea por una condición de salud física o   mental, así como por una situación socioeconómica desfavorable, que vuelva   desproporcionadamente arbitrario exigir la interposición de la acción en un   plazo razonable.    

57. Ahora bien, a partir de las sub-reglas   expuestas anteriormente, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el fundamento   jurídico 17 de esta providencia, es importante plantear el análisis del   requisito de inmediatez para la procedencia del caso del señor Wilfram Mendoza   Muñoz, a partir de los tres eventos que ha reconocido la   jurisprudencia en los que, a pesar de que la tutela haya sido interpuesta   después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho   fundamental, ésta resulta procedente debido a las particulares circunstancias   del asunto.    

Lo anterior por cuanto, en aplicación de   lo dispuesto por la Corte en sentencias T-088 de 2017, SU-168 de 2017, T-038   de 2017 y SU-069 de 2018, a pesar de que la controversia en el caso concreto   recae sobre un derecho pensional de carácter prestacional que se considera de   tracto sucesivo, ésta sola circunstancia no soluciona el problema relacionado   con la inmediatez, más aun tratándose de una tutela contra providencia judicial.   De ser así, esto significaría que la Corte permitiera la impugnación por vía de   tutela de una providencia judicial en firme, aun cuando (i) haya transcurrido un   lapso de tiempo considerable entre la fecha en la que se profirió la sentencia y   la fecha en la que se interpone la acción de tutela y (ii) no se acrediten   circunstancias especiales que expliquen, de manera razonable, por qué ocurrió la   aparente tardanza por parte del accionante en la presentación oportuna de la   acción de tutela. En estas circunstancias, se estaría ante una afectación   desproporcionada del principio de cosa juzgada y ante la virtual interinidad de   las decisiones que adoptan los jueces, en particular las altas cortes de   justicia.    

58. Por lo anterior,   de acuerdo con lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional[77],   una acción de tutela contra providencia judicial que niega el derecho a la   indexación de la primera mesada pensional es procedente, así haya pasado un   tiempo considerable entre la fecha de la sentencia que ocasionó la vulneración   del derecho fundamental y la interposición de la acción de tutela, cuando, entre   otras circunstancias, (i) existan razones válidas para la inactividad,   entre éstas la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que   hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, y que la   interposición de la acción se haya realizado dentro de un tiempo razonable   contado a partir de la ocurrencia del hecho nuevo; (ii) la vulneración o   amenaza de los derechos fundamentales del accionante continúa y es actual, o   (iii)  la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable   resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se   encuentra el accionante.    

59. Así las cosas, de   conformidad con todo lo expuesto en este acápite, se hace imprescindible   precisar la jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de que se admita   razonada y razonablemente la flexibilidad en el análisis del requisito de   inmediatez en las tutelas contra providencias judiciales que niegan la   indexación de la pensión. En efecto, debe entenderse que dicha   flexibilización no se puede reconocer a tal punto de desconocer por absoluto el   contenido esencial del principio de cosa juzgada.    

En este sentido, no se trata de la   contabilización de un término específico y fijo para dar por satisfecho el   requisito de inmediatez. En contrario, lo que exige del juez constitucional   es que verifique que en el caso concreto confluyan determinadas condiciones   fácticas que permitan establecer que el accionante se encuentra en   circunstancias que validen razonablemente su inactividad frente a la   interposición de la tutela.    

60. Es de aclarar que   con esta interpretación, la Corte no autoriza el ejercicio de conductas abusivas   por parte de las entidades o autoridades que han negado la indexación de la   pensión. De hecho, esta Corporación considera que la afectación actual a los   derechos fundamentales del accionante se verifica en los casos en los que se   presentan circunstancias de vulnerabilidad por parte del actor y en los que se   observa un abuso manifiesto de la posición de quien niega el derecho pensional a   la indexación. Incluso, puede plantearse válidamente que dichas prácticas   abusivas, en cuanto dejan al pensionado en una situación de abierta   vulnerabilidad ante las decisiones de las entidades de seguridad social, son   circunstancias fácticas suficientes para acreditar la razonabilidad en la   tardanza para acudir ante la jurisdicción constitucional.    

Por demás, como fue mencionado en esta   providencia, hay elementos a considerar por parte del juez constitucional para   entender la actual violación del derecho frente a la indexación de la primera   mesada pensional. De acuerdo con lo anterior, si el juez de tutela observa,   entre otras circunstancias, que el accionante (i) demandó a la entidad que le ha   negado la indexación, (ii) fue diligente en el trámite para obtener este   cometido y (iii) expresó su afectación y las circunstancias de vulnerabilidad   que explican, de manera razonable, su aparente tardanza en la interposición de   la acción de tutela, se podrá entender que la misma procede aun cuando se haya   presentado el recurso de amparo en un lapso de tiempo considerable después de   proferida la sentencia que se considera vulneratoria de los derechos del   accionante.    

61. Con todo, esta   Corporación reitera lo dispuesto por la Corte sobre el requisito de inmediatez   en  la sentencia T-412 de 2018[78],   en la cual se procedió con la revisión de la acción de tutela promovida por el   señor Antonio Chilito Chilito en contra de Colpensiones, con el fin de que se   protegieran los derechos del accionante al debido proceso, al mínimo vital móvil   y a la seguridad social y, en consecuencia, se le reconociera y pagara la   pensión de invalidez a la que consideró tener derecho.    

En este caso, el recurso de amparo fue   declarado improcedente por el juez de tutela de primera instancia, al encontrar   que el lapso de 17 meses entre la sentencia de segunda instancia que había   confirmado la decisión de no reconocerle la pensión y el momento en el que se   interpuso la acción, no resultaba razonable. El juez de segunda instancia no se   pronunció sobre la inmediatez, pero negó el amparo porque se incumplió el   requisito de la subsidiariedad.    

Es importante tener en cuenta que la apoderada del   accionante había solicitado que se tuvieran en cuenta las particularidades   médicas registradas en la historia clínica de su mandante y la difícil situación   económica que afrontaba el actor y, especialmente, el hecho de que, actualmente,   asumía el pago de un canon de arrendamiento, servicios públicos y alimentación y   no tenía una fuente estable de ingresos para asumir dichas obligaciones.    

Teniendo en cuenta lo anterior, al   estudiar el requisito de inmediatez en la sentencia T-412 de 2018, la Corte   Constitucional consideró lo siguiente:    

“La definición acerca de cuál es el término “razonable” que debe mediar entre   la fecha de ocurrencia de la presunta afectación de los derechos fundamentales y   su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pacífica en la jurisprudencia.   Por tal razón, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse   como prima facie, pues su valoración concreta está sujeta a las   circunstancias específicas del caso, a las condiciones del tutelante (en   especial a su situación concreta de vulnerabilidad), a los intereses jurídicos   creados a favor de terceros por la actuación que se cuestiona y a la   jurisprudencia constitucional en casos análogos. La jurisprudencia de esta   Corte ha sido enfática en afirmar que la acción de tutela debe presentarse   dentro de un término oportuno, justo y razonable.    

(…)    

41. En primer lugar,   [la Corte] ha considerado como relevantes, los siguientes [para   determinar si la demanda se presentó en un   término razonable, oportuno y justo]: “(i) si el ejercicio inoportuno de la   acción implica una eventual violación de los derechos de terceros; (ii) cuánto   tiempo trascurrió entre la expedición de una sentencia de unificación novedosa   de esta Corte sobre una materia discutida y la presentación del amparo; (iii)   cuánto tiempo pasó entre el momento en el cual surgió el fundamento de la acción   de tutela y la interposición de esta última; o (iv) cuál ha sido el lapso que la   jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que   está por resolverse”.    

42. En segundo lugar, para los mismos fines, también ha considerado como   relevantes, estos otros: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de   los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial   de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo   causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos   fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela   surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos   fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de   interposición”.    

43. En tercer lugar, ha considerado, también, como relevantes, estos: “i)   la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; ii) las situaciones personales o   coyunturales que le hayan impedido acudir de forma inmediata ante la   jurisdicción constitucional; iii) el aislamiento   geográfico; iv) la vulnerabilidad económica, además de la   persistencia o agravación de la situación del actor; v) la eventual   vulneración de derechos de terceros; vi) la ausencia absoluta de diligencia por   parte del afectado; y vii) la posibilidad de que el amparo represente una seria   afectación a la seguridad jurídica”.    

44. En cuarto lugar, ha considerado como relevantes, igualmente, los siguientes   criterios: “(i) que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y   que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto   de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada   del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual[;] y (ii) que la especial   situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos   fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de   acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono,   minoría de edad, incapacidad física, entre otros”[79]. (Subrayas y   negrillas fuera del texto original)    

Por demás, al igual que en la   sentencia T-412 de 2018, la Corte Constitucional reitera la necesidad de aclarar   que la imprescriptibilidad que se predica de los derechos pensionales no se   extiende a la acción de tutela, por cuanto no es correcto derivar que la   posibilidad de reclamar los derechos pensionales por vía de tutela se puede   ejercer en “cualquier momento”, solo por el hecho de que lo que se   persigue es el reconocimiento de una prestación de esa naturaleza[80].    

Con base en lo anterior, la Corte   concluye que el hecho de que el requisito de inmediatez no se entienda de manera   demasiado amplia no significa que ese presupuesto no puede flexibilizarse, pues   esto será posible si de por medio se presentan circunstancias particulares que   expliquen razonablemente la inactividad del accionante. En los términos de la   sentencia T-412 de 2018, se reitera lo siguiente:    

“53. Lo dicho antes no desconoce lo señalado en las sentencias SU-428 de   2016 y SU-654 de 2017, según las cuales, eventualmente es procedente   flexibilizar el requisito de inmediatez ante circunstancias personales   especiales de los accionantes. En casos como el de la referencia, en los que   no se presentan las circunstancias acreditadas en aquellas sentencias de   unificación, no se puede flexibilizar el requisito de inmediatez con fundamento   en el criterio del “daño actual y permanente” por la sola consideración   relativa a la imprescriptibilidad del derecho pensional, así como tampoco por el   hecho de que el demandante continúe sin obtener la prestación económica que   pretende.    

55. Lo anterior, claro está, sin perjuicio de los casos en los que el juez   de tutela advierta, por un lado, una anomalía de tal entidad que implique la   afectación palmaria o la vulneración grave del derecho en cuestión y, por el   otro, que la parte actora se encuentre en condiciones de vulnerabilidad. Lo   que corresponde en estos eventos, entonces, es valorar las circunstancias   especiales del caso según las pruebas obrantes en el expediente, y determinar si   se puede o no flexibilizar el requisito de inmediatez, ante la presencia de un   daño “actual y permanente.”[81] (Subrayas fuera del texto original)    

62. De esta manera, esta Corporación   concluye que el hecho de admitir la acreditación del requisito de inmediatez en   las tutelas contra providencias judiciales que niegan la indexación de la   pensión, únicamente por tratarse de una controversia que versa sobre   prestaciones pensionales, sin ninguna consideración o exigencia respecto de los   supuestos fácticos que permitan establecer su cumplimiento, generaría una   circunstancia inadmisible en la que se permitiría la permanente interinidad de   las decisiones judiciales, las cuales podrían resultar impugnadas en cualquier   momento, sin importar el tiempo que transcurra desde la fecha en la que fueron   proferidas y la presentación de la acción de tutela, al margen de las   condiciones fácticas de quien reclama la protección constitucional de sus   derechos. Esto configuraría una clara desproporción entre la protección de   los derechos pensionales y la vigencia de los principios de cosa juzgada y de   seguridad jurídica.     

Análisis de la procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto    

A continuación la Sala estudiará si   concurre alguno de los escenarios descritos en el caso que se analiza.    

63. En primer lugar, para   justificar la inactividad del accionante frente a la interposición de la acción   de tutela en contra de la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia del 14 de junio de 2011, el accionante argumentó que existió   un hecho nuevo que se configuró con la sentencia SU – 1073 de 2012, que “creó   una nueva situación jurídica frente al reconocimiento al pago de la indexación   de la primera mesada previas con anterioridad a la entrada en vigencia de la   constitución del 91 y la ley 100 del 93 y a pesar que hayan transcurrido 6 años   desde el fallo del 14 de junio de 2011 que se le realizó el reconocimiento de   pensión de vejez hasta en este momento en que se presenta esta acción   constitucional.”[82]    

No obstante lo anterior, si bien el   accionante adujo que la sentencia SU–1073 de 2012 constituía un hecho nuevo que   cambiaba drásticamente las circunstancias previas de su caso, también es cierto   que el propio actor manifestó en su relación de los hechos de su escrito de   tutela, que existían sentencias de la Corte Constitucional que ya estaban   vigentes y que ordenaban la exigibilidad de la indexación de la primera mesada   de las pensiones reconocidas antes de 1991, lo cual obligaba a las autoridades a   hacer este reconocimiento. Particularmente, el accionante citó las sentencias   T–098 de 2005, C–862 de 2006, T–183 de 2012, T–529 de 2014, T–114 de 2016 y   T–621 de 2016, lo cual demuestra que el accionante tenía conocimiento de   pronunciamientos anteriores de la Corte Constitucional que reconocían el derecho   a la indexación de la primera mesada en pensiones causadas antes del 1991, como   por ejemplo las sentencias proferidas en el año 2005 y 2006.    

Por lo tanto, la Sala observa que la   razón puesta de presente por el accionante para justificar su tardanza no   desvirtúa la falta de inmediatez. Así, no se puede afirmar que la sentencia   SU–1073 de 2012 constituye, para el accionante, un hecho nuevo que genere un   cambio drástico en las circunstancias del caso, ya que el mismo actor reconoce   en su escrito de tutela que existen decisiones anteriores al año 2012, en las   que se había reconocido el derecho a la indexación de la primera mesada que él   busca le sea reconocida a través de la presente acción de tutela. En   consecuencia, no se puede afirmar que la sentencia SU -1073 de 2012 hubiese   constituido un hecho nuevo en el caso concreto.      

Ahora bien, si resultara admisible que la   sentencia proferida por la Corte Constitucional en 2012 constituye un hecho   nuevo, lo cierto es que aún es desproporcionado que el actor haya acudido a la   tutela tras cinco años de que la jurisprudencia de la Corte hubiera aclarado el   alcance del derecho a la indexación y, en particular, el derecho que le acude a   aquellos pensionados cuya pensión se causó con anterioridad al año 1991. Es por   ello que no es de recibo para la Sala que, en el caso particular del accionante,   se acredite la existencia de un hecho nuevo que haya cambiado drásticamente las   circunstancias del caso, por lo que habrá que proceder a analizar los dos otros   eventos reconocidos por la Corte para aceptar la procedencia de la acción de   tutela a pesar de que haya transcurrido un tiempo considerable entre el hecho   generador de la vulneración y la interposición del amparo.    

64. En segundo lugar, se   hace necesario analizar si, teniendo en cuenta la jurisprudencia que ha sido   proferida por esta Corporación en relación con el carácter actual y continuo de   la amenaza o daño a los derechos fundamentales cuando se trata de una   controversia sobre una prestación de carácter pensional, se puede determinar si   en este caso se cumple o no con el requisito de inmediatez por tratarse de una   controversia que versa sobre la indexación de la primera mesada de la pensión   sanción.    

Si se atiende a los hechos del caso del   señor Wilfram Mendoza Muñoz, se puede observar que, a pesar de que el actor   demandó la indexación de la primera mesada de la pensión, en principio   no demostró que dicha circunstancia le generara vulneración a sus derechos   fundamentales, en tanto aparentemente no le impuso una situación incompatible   con la vigencia de su mínimo vital. Esto debido a que, en principio, no   acreditó que la diferencia de pago entre la mesada que recibe actualmente y la   mesada indexada afectara su mínimo vital.     

Por ello, la Sala observa que, dado el   tiempo considerable que ha transcurrido entre la providencia de la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 14 de junio de 2011 y la   interposición de la presente acción de tutela, y teniendo en cuenta la   inactividad del accionante en la gestión de la indexación de la primera mesada   de su pensión sanción, salvo la comunicación que éste radicó ante el Banco   Popular en el mes de diciembre de 2015; resulta desproporcionado afirmar que el   accionante se encuentra urgido por la necesidad de obtener la indexación y que,   por ende, en principio no queda demostrado por la parte actora que la afectación   a sus derechos fundamentales haya permanecido en el tiempo por cuenta de dicha   decisión.    

65. A   partir de lo expuesto en esta providencia, la Sala encuentra que, en esta   oportunidad, el hecho de que el accionante haya percibido por nueve años el pago   de su pensión sanción sin la indexación desde el 14 de junio de 2011, fecha en   la que se confirmó su derecho al pago de la pensión sanción por parte del Sala   de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sumado a su inactividad   durante más de seis años, es suficiente para determinar, prima facie, que   no hay apariencia de afectación actual a los derechos fundamentales al   mínimo vital y a la seguridad social del señor Mendoza Muñoz, de modo que sea   viable la flexibilización del requisito de inmediatez y, por ende, el   reconocimiento del derecho a la indexación.    

66. En efecto, a   partir de los hechos[83]  se evidencia que el actor devenga un ingreso proveniente de la pensión   sanción reconocida por la entidad accionada y el ISS, al que se ajustó en el   transcurso de estos seis años y, en esa medida, podría decirse que, en   principio, no parece verse afectado su derecho a la seguridad social en   pensión ni su derecho al mínimo vital. De esta manera, en su caso   particular, la Corte encuentra que el hecho presuntamente vulnerador, que es la   providencia judicial, data de 2011, por lo cual la vulneración no es actual.   Adicionalmente, la Corte pudo observar que, en el caso concreto, el accionante   permaneció inactivo durante más de cuatro años, en los que no realizó algún tipo   de gestión para obtener la indexación de su mesada pensional. Así, solo hasta el   14 de diciembre de 2015, el actor presentó una comunicación ante el Banco   Popular, aduciendo que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la   sentencia 763 del 2013, retomó “la jurisprudencia con anterioridad a 1999, y   fija la indexación respecto de todo tipo de pensiones aun con anterioridad a la   Constitución de 1991”.[84]    

Lo anterior significa que el accionante   esperó cuatro años y medio desde que la Sala Laboral de la Corte Suprema de   Justicia profirió la sentencia del 14 de junio de 2011, la cual es controvertida   en la presente acción de tutela, para realizar cualquier tipo de gestión frente   a la indexación. A su vez, el actor tardó un año y seis meses en interponer una   acción de tutela en contra del Banco Popular, después de recibir la comunicación   del 18 de diciembre de 2015, en la que dicha entidad financiera rechaza la   solicitud de indexación, con base en una sentencia en firme del máximo órgano de   la jurisdicción ordinaria. Todo esto al final suma un total de seis años entre   la fecha en la que se profirió la sentencia aquí demandada y la presentación de   la acción de tutela por parte del accionante, lo cual demuestra, en cierta   medida, la aparente falta de urgencia con la cual el actor solicita la   indexación de la primera mesada pensional y, por ende, desvirtúa el carácter   actual del daño infringido a sus derechos fundamentales.    

67. En tercer lugar, no se verificó que el accionante estuviese en una situación de debilidad   manifiesta, por lo que la carga de la interposición de la acción de tutela en un   plazo razonable no resultaba desproporcionada para su caso particular.   Concretamente, el accionante no manifestó que tuviera una circunstancia que   le hubiera impedido presentar la tutela durante un periodo de seis años.    

De la   misma manera, no se evidencia que el actor haya acreditado estar en una   situación de vulnerabilidad manifiesta, la cual, a partir del precedente   expuesto, es uno de los elementos a tener en cuenta por el juez constitucional   para la flexibilización del requisito de inmediatez.    

68.  En consecuencia, a partir de lo   expuesto en este acápite, en el caso concreto no se acreditó la existencia de   circunstancias particulares que justificaran que se admitiera hacer una   consideración especial al estudiar la razonabilidad del tiempo transcurrido   entre el hecho que presuntamente vulneró los derechos del accionante, esto es,   la fecha de la providencia judicial controvertida en esta acción, y la   interposición de la tutela.    

En este caso, la decisión judicial hizo tránsito a cosa juzgada y   no fue controvertida por las partes durante seis años, por lo que no resulta   admisible que ésta sea reiteradamente discutida en sede de tutela, sin ninguna   consideración acerca de la razonabilidad de la oportunidad en la que se presentó   la acción o la existencia de razones válidas para la tardanza en la presentación   de la misma, resultando desproporcionada la carga respecto a la protección al   principio de cosa juzgada y del debido proceso.    

Adicionalmente, no se verificó la ocurrencia de una práctica abusiva por parte   del Banco Popular en relación con la indexación de la primera mesada pensional,   debido a que la negativa de la entidad a acceder a la pretensión del accionante   de indexar la pensión se fundamentó en la aplicación de una decisión en firme de   la justicia ordinaria laboral, correspondiente al fallo de casación proferido   por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 14 de junio   de 2011. Así, no se puede afirmar que el accionante fue puesto en una situación   de vulnerabilidad por causa de la decisión de la entidad accionada, por cuanto   la misma resulta abusiva ni desproporcionada, en tanto se justifica en el   acatamiento de una decisión del alto tribunal de la justicia ordinaria laboral.    

69.  Por lo tanto, la Corte Constitucional   no avanzará en el análisis de los presupuestos específicos de procedencia de la   tutela contra providencias judiciales, debido a que no se superó el requisito   general de inmediatez.    

Conclusiones y decisión a adoptar    

70. Del análisis   del asunto objeto de estudio, se derivan las siguientes conclusiones:    

–                        En aplicación del precedente constitucional establecido en la parte motiva de   esta providencia, en cuanto a la procedencia de las tutelas que se interpongan   en contra de sentencias judiciales, en las cuales se pretende la indexación de   la primera mesada pensional, el análisis del requisito de inmediatez se   flexibiliza en el medida en la que la controversia versa sobre el pago de   prestaciones de tracto sucesivo.    

–                        No obstante lo anterior, dicha flexibilización no aplica de manera absoluta,   pues esta circunstancia podría afectar de manera desproporcionada el   principio de cosa juzgada y de seguridad jurídica.    

–                        Para acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez en estos casos, el   juez de tutela debe tener en cuenta las circunstancias particulares del caso   concreto que expliquen razonablemente la aparente tardanza por parte del   accionante en presentar la acción de tutela. Así, el juzgador podrá tener en   cuenta, entre otros, los siguientes elementos:    

(i)                   Que exista una razón justificada que explique por qué el accionante no   interpuso la acción de tutela dentro de un plazo razonable y justifique la   tardanza en actuar, tal como podría ser (a) la ocurrencia de un evento que   constituya fuerza mayor o caso fortuito, (b) la incapacidad o   imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, o (c)   que sobrevenga un hecho nuevo que cambie de manera drástica las   circunstancias del caso concreto y que, de justificar la tardanza en un hecho   nuevo, la acción de tutela se interponga dentro de un plazo razonable frente a   la ocurrencia del hecho nuevo;    

(ii)                Que durante el tiempo en el que se presentó la tardanza en la interposición de   la acción de tutela, se evidencie que existió diligencia de parte del   accionante en la gestión de la indexación de su mesada pensional, lo cual   contribuye a demostrar, prima facie, el carácter actual y permanente del   daño causado al accionante por la vulneración a sus derechos fundamentales.   Asimismo, en el que haya habido una ausencia de actividad por parte del   accionante en el trámite de la indexación de la pensión, que se deba a   circunstancias que constituyan un evento de fuerza mayor o caso fortuito, o que   se presente debido a la incapacidad o imposibilidad del actor de realizar dichos   trámites; el juez constitucional tendrá en cuenta estas circunstancias para   analizar este criterio.    

(iii)              Que se acredite la existencia de circunstancias que pongan al accionante en   una situación de debilidad manifiesta, por cuenta de la cual resulte   desproporcionado solicitarle la interposición de la acción de tutela dentro de   un plazo razonable. Dicha debilidad   manifiesta se acredita a partir de las condiciones particulares del actor, al   igual que con la presencia de prácticas abusivas de las entidades encargadas de   reconocer y pagar la respectiva pensión.    

–                      Como fue desarrollado por la Sala en   la parte motiva, en este caso no se verifica que se satisface el presupuesto de   inmediatez, pues la tutela fue presentada tras un tiempo que no resulta   razonable desde que se profirió la providencia   judicial que generó la vulneración del derecho fundamental, y no se verificó   que, en el caso concreto, el señor Wilfram Mendoza Muñoz hubiese presentado   circunstancias particulares que permitiesen la flexibilización del requisito de   inmediatez.    

Específicamente, en el proceso no se demostró (i) que se estuviera ante la   existencia de razones válidas para la inactividad del accionante; (ii) que el   actor fuese diligente para conseguir la indexación de su mesada pensional, lo   cual desvirtúa, en principio, el carácter urgente de la necesidad de dichos   recursos y permite determinar que no se presenta un daño actual o permanente a   los derechos fundamentales y tampoco adujo haber estado en imposibilidad o   incapacidad de presentar la acción en un término razonable; ni (iii) que el   demandante estuviera frente a una situación de debilidad manifiesta que   justificara su inacción con respecto a la providencia judicial que consideraba   vulneraba sus derechos fundamentales.    

40. Por lo expuesto, la Corte Constitucional encuentra que no es   procedente el recurso de amparo y procederá a revocar la decisión de   la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 30 de noviembre de 2017, mediante la   cual se negó la acción de tutela interpuesta por el accionante para que, en su   lugar, se declare la improcedencia de la acción de tutela presentada por el   señor Wilfram Mendoza Muñoz.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de   la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 30 de noviembre   de 2017, que negó el amparo solicitado por el accionante. En su lugar, DECLARAR   IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Wilfram Mendoza Muñoz   contra el Banco Popular.    

SEGUNDO.- Por Secretaría General, líbrese las   comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los   efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

ALEJANDRO   LINARES CANTILLO    

Presidente    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

Con salvamento parcial de voto    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

Con salvamento parcial de voto    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA   MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

A LA SENTENCIA SU108/18    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE   LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-No se debió aplicar cambio jurisprudencial respecto al requisito de   inmediatez ya que se incurre en una aplicación retroactiva de la nueva regla   (Salvamento parcial de voto)    

Referencia: Expediente T-6.574.829    

Acción   de tutela instaurada por Wilfram Mendoza Muñoz contra el banco Popular    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

La suscrita magistrada comparte el cambio   de jurisprudencia planteado en la sentencia respecto de la regla jurisprudencial   relativa al requisito de inmediatez en materia pensional cuando se trata de una   violación actual y de tracto sucesivo, pues está de acuerdo con la necesidad de   que sea analizado de manera más rigurosa cuando se trata de acción de tutela   contra providencias judiciales, en aras de proteger la seguridad jurídica y la   cosa juzgada.    

No obstante, salvo mi voto de manera   parcial ya que considero que dicho cambio jurisprudencial no se debió aplicar en   el presente caso ya que se incurre en una aplicación retroactiva de la nueva   regla. El cambio de jurisprudencia debió aprobarse con efectos hacia futuro y   frente al caso del señor Wilfram Mendoza, analizar el asunto de fondo porque se   cumplían los requisitos de procedencia para tal efecto.    

Fecha ut supra,    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA   SU-108 DE 2018 (M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO)    

Con   el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, presento   mi salvamento parcial de voto a la Sentencia SU-108 de 2018 porque, aunque   comparto la decisión de declarar improcedente el caso de la referencia, no estoy   de acuerdo con el cambio de jurisprudencia que se adoptó en esta providencia, ni   los efectos retroactivos otorgados. A continuación, luego de presentar   brevemente el asunto de la referencia, profundizo en las razones de mi   disidencia.    

1.   Síntesis del caso estudiado    

En   esta ocasión, se estudió la acción de tutela promovida por el señor Wilfran   Mendoza Muñoz, contra la Sentencia de casación proferida el 14 de junio de 2011,   por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que el   Alto Tribunal decidió negar la indexación de la primera mesada pensional del   accionante, bajo el argumento según el cual se trata de un aumento prestacional   que sólo procede frente a las pensiones causadas desde la entrada en vigencia de   la Constitución Política (7 de julio de 1991). En ese sentido, al encontrar que   el actor buscaba la aplicación del incremento pensional frente a una jubilación   causada desde el 22 de septiembre de 1978, la autoridad judicial accionada no   accedió a las pretensiones de la demanda.    

En   sede de revisión, la Sala Plena decidió declarar improcedente el recurso de   amparo. Como fundamento, indicó que el accionante se tardó más de 4 años entre   la adopción de la sentencia controvertida (el 14 de junio de 2011) y el momento   en que se adelantó una actuación posterior a dicha providencia, relacionada con   la obtención de su indexación, correspondiente a una solicitud elevada ante el   Banco Popular (encargado del pago de la jubilación), fechada el 14 de diciembre   de 2015. Además, sólo hasta el 11 de agosto de 2017 radicó la acción de tutela   objeto de pronunciamiento. La mayoría de la Sala determinó que la tardanza en la   activación de la Jurisdicción constitucional no se encontraba justificada porque   (i) no hay un hecho nuevo que justifique la demora; (ii) no existe una   afectación actual de los derechos al mínimo vital y la seguridad social del   actor, porque, por un lado, la providencia controvertida data del año 2011, y   por otro lado, desde la vigencia de la pensión ha percibido una mesada no   indexada; y (iii) el accionante no se encuentra en una situación de debilidad   manifiesta, que diera cuenta de su imposibilidad para acudir oportunamente ante   el juez constitucional.    

2. El   cambio de jurisprudencia de la Sentencia SU-108 de 2018 es constitucionalmente   injustificado    

La   mayoría de la Sala Plena encontró necesario modificar la jurisprudencia en   materia de valoración del requisito de inmediatez, para establecer que, en los   casos de acciones de tutela contra providencias judiciales que han negado el   acceso a la indexación de la primera mesada pensional, respecto de jubilaciones   causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política   de 1991, el juez de amparo deberá tener en cuenta lo siguiente:    

“(i) Que exista una   razón justificada que explique por qué el accionante no interpuso la acción de   tutela dentro de un plazo razonable y justifique la tardanza en actuar, tal como   podría ser (a) la ocurrencia de un evento que constituya fuerza mayor o caso   fortuito, (b) la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela   en un término razonable, o (c) que sobrevenga un hecho nuevo que cambie de   manera drástica las circunstancias del caso concreto y que, de justificar la   tardanza en un hecho nuevo, la acción de tutela se interponga dentro de un plazo   razonable frente a la ocurrencia del hecho nuevo. // (ii) Que durante el tiempo   en el que se presentó la tardanza en la interposición de la acción de tutela, se   evidencie que existió diligencia de parte del accionante en la gestión de la   indexación de su mesada pensional, lo cual contribuye a demostrar, prima facie,   el carácter actual y permanente del daño causado al accionante por la   vulneración a sus derechos fundamentales. Asimismo, en el que haya habido una   ausencia de actividad por parte del accionante en el trámite de la indexación de   la pensión, que se deba a circunstancias que constituyan un evento de fuerza   mayor o caso fortuito, o que se presente debido a la incapacidad o imposibilidad   del actor de realizar dichos trámites; el juez constitucional tendrá en cuenta   estas circunstancias para analizar este criterio. // Y (iii) que se acredite la   existencia de circunstancias que pongan al accionante en una situación de   debilidad manifiesta, por cuenta de la cual resulte desproporcionado solicitarle   la interposición de la acción de tutela dentro de un plazo razonable. Dicha   debilidad manifiesta se acredita a partir de las condiciones particulares del   actor, al igual que con la presencia de prácticas abusivas de las entidades   encargadas de reconocer y pagar la respectiva pensión”.    

Ahora   bien, para la mayoría de la Sala, tratándose de tutelas contra providencia   judicial, es importante tener en cuenta la garantía de la cosa juzgada derivada   de las actuaciones objeto de recurso de amparo. Esto, por supuesto, es   absolutamente relevante, pero no puede constituir una regla rígida y absoluta.   Desde mi perspectiva, cuando hay evidencia de que una providencia ha sido   adoptada con un claro desconocimiento de la Constitución Política, es deber del   juez de tutela intervenir, sin que el simple paso del tiempo constituya una   excusa para hacer perdurable una resolución judicial que es contraria a nuestro   sistema constitucional. En estos escenarios es evidente que, por virtud de los   artículos 2º y 4º de la Carta, entre otros, es urgente y obligatorio dar   preponderancia a los contenidos de la Constitución, con el fin de estructurar   una cosa juzgada que sea realmente acorde con los ejes fundamentales del   ordenamiento jurídico. Esto se refuerza aún más cuando el juez de la causa es   esta Corporación, a la que el Constituyente de 1991 le ha confiado la guarda de   la integridad de la supremacía constitucional (artículo 241 CP).     

Por   lo anterior, no comparto el argumento de defender la improcedencia de una acción   de tutela promovida contra una providencia judicial, únicamente bajo la sombra   del supuesto respeto operativo por la cosa juzgada. Se trata de una lectura   irreflexiva de tal institución (la de la cosa juzgada), que ignora que ésta   también se funda sobre la base de la garantía de los derechos constitucionales,   por lo cual no admite una lectura eminentemente formal, sino principalmente   sustancial.     

Con   todo, no puedo desconocer que uno de los motivos más importantes para atender el   principio de razonabilidad en el análisis del requisito de inmediatez es el del   mantenimiento de la seguridad jurídica, cuyo contenido ampara, entre otros   aspectos, la estabilidad del ordenamiento, pero no su petrificación. En un   régimen democrático, los ciudadanos deben tener cierto grado de certeza acerca   de que las situaciones consolidadas por el paso del tiempo no serán objeto de   alteración súbita. De este modo, cuando se controvierte una providencia judicial   que ha negado el acceso a una prestación pensional periódica, por vía de una   acción de tutela que no parece ser oportuna por el amplio lapso que ha   transcurrido desde la adopción de la sentencia demandada, es deber del juez   adelantar un juicio de razonabilidad frente al requisito de inmediatez, de modo   que se articule el principio de seguridad jurídica con la causas que han   generado la tardanza en la iniciación del proceso constitucional. Para ello, no   es necesario fijar y acudir a reglas o hipótesis abstractas, como las   presentadas por la mayoría de la Sala, pues esta no es una labor que corresponda   a los operadores judiciales.    

A   partir de lo expuesto, sostengo que el cambio de jurisprudencia incorporado por   la mayoría de la Sala en la Sentencia SU-108 de 2018 es ciertamente   injustificado. Al margen de ello, advierto que acompaño la decisión de declarar   la improcedencia de la acción de tutela de la referencia porque, en efecto, no   se encontraba acreditada la razonabilidad en la demora para acudir al juez de   tutela, independiente de si se cumplían o no las nuevas reglas fijadas en esta   providencia.    

3. El   cambio de precedente contenido en la Sentencia SU-108 de 2018 no era aplicable   al caso del señor   Wilfran Mendoza Muñoz, pues al reducir el ámbito de protección de un derecho   fundamental sólo debe tener efectos hacia el futuro    

Para   sustentar este segundo motivo de salvamento parcial de voto, me remito a las   razones que dejé plasmadas recientemente en mi disidencia frente a la Sentencia   SU-023 de 2018[85]. En síntesis, allí sostuve que la   valoración del cambio de precedente y sus efectos, respecto de casos en los que   se ha acudido al aparato de justicia para la defensa de un derecho fundamental,   con base en las reglas jurisprudenciales que justamente han sido variadas   durante el curso del litigio, no es un asunto que admita una respuesta absoluta.   Las modificaciones jurisprudenciales pueden comprometer gravemente principios   constitucionales como la igualdad, la confianza legítima, la seguridad jurídica   y el respeto por la protección judicial efectiva. Por ello, considero que, por   regla general, la variación de la jurisprudencia debe tener una aplicación sobre   casos cuya controversia judicial surja con posterioridad a la adopción del nuevo   precedente. Esto no anula, sin embargo, la posibilidad de que, con base en   criterios de justicia y de acuerdo a las circunstancias de cada asunto, se   autorice la aplicación retroactiva del cambio introducido por una Alta   Corporación, de manera excepcional. En todo caso, siempre que se trate de una   modificación jurisprudencial que restringe el ámbito de protección de un derecho   constitucional, su aplicación no debe ser retroactiva, por ser lesivo de los   principios que ya he mencionado.     

Con   base en lo anterior, sostengo que las nuevas reglas que han sido incorporadas en   la Sentencia SU-108 de 2018, sobre la valoración del requisito de inmediatez en   los casos de acciones de tutela promovidas contra providencias judiciales que   han negado el acceso a la indexación de la primera mesada pensional, respecto de   jubilaciones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la   Constitución Política de 1991, son postulados jurisprudenciales que restringen   el estándar de protección del derecho a la acción de amparo, razón por la cual   sólo admiten una aplicación futura, no retroactiva.    

En   los anteriores términos, dejo planteadas las razones que sustentan mi salvamento   parcial de voto a la Sentencia SU-108 de 2018.    

DIANA   FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

[1] Integrada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Antonio   José Lizarazo Ocampo.    

[2] “Artículo   61. Revisión por la Sala Plena. Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud   de cualquier magistrado, un proceso de tutela dé lugar a un fallo de unificación   de jurisprudencia o la transcendencia del tema amerite su estudio por todos los   magistrados, se dispondrá que la sentencia correspondiente sea proferida por la   Sala Plena.”    

[3] Acción de   tutela interpuesta por el señor Wilfram Mendoza Muñoz en contra de Banco Popular   S.A., Cuaderno I, folio 5.    

[4] Ibídem.    

[5] Sentencia de primera instancia en proceso ordinario laboral proferida   por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla. Cuaderno I, folios   6-12.    

[6] Sentencia de primera instancia en proceso ordinario laboral proferida   por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla. Cuaderno I, folios   6-12.    

[8] Ibíd.    

[9] Ibíd.    

[10] Sentencia de segunda instancia en proceso ordinario laboral proferida   por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Cuaderno I,   folios 13-20.    

[11] La   sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla estableció   lo siguiente en la parte resolutiva: “1º.- CONDENAR a la demandada BANCO   POPULAR S.A., a reconocer y pagar al demandante WILFRAN (sic) MENDOZA MUÑOZ, una   pensión sanción de jubilación, a partir del 10 de Agosto de 1999, en la suma de   $466.602.29 M.L., mensual, más las mesadas adicionales y los correspondientes   incrementos legales, dispuestos en la Ley 100 de 1993. Todo por las razones   expuestas en la considerativa de este proveído. 

  2º.- Condenar a la demandada a pagar al actor la suma de $11,899.350,38 M.L.,   por concepto de las mesadas pensionales adeudadas, valor que cubre la indexación   de las mismas.” Cuaderno I, folio 20.    

[12] Cuaderno I, folios 22-39.    

[13] Petición radicada por el actor en la oficina del Banco Popular en   Barranquilla el 14 de diciembre de 2015. Cuaderno I, folio 72.    

[14] Oficio   número 921-003274-2015 del 18 de diciembre de 2015, pero medio del cual el Banco Popular respondió a la solicitud presentada por el   demandante. Cuaderno I, folio 73.    

[15] Acción de   tutela interpuesta por el señor Wilfram Mendoza Muñoz en contra de Banco Popular   S.A., Cuaderno I, folio 7.    

[16] Auto   admisorio. Cuaderno I, folio 200.    

[17] Fallo de   única instancia. Cuaderno I, folios 274-282.    

[18]   “Revisión por la Sala Plena. Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de   cualquier magistrado, un proceso de tutela dé lugar a un fallo de unificación de   jurisprudencia o la transcendencia del tema amerite su estudio por todos los   magistrados, se dispondrá que la sentencia correspondiente sea proferida por la   Sala Plena.”    

[19]  Sentencia C-522 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[20]  M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[21]  Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[22]  Ibídem.    

[23] Sentencia C-522 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[24]  Ibídem.    

[25] Sentencias T-501 de 1994, T-532 de 1994, T-554 de 1994,   T-049 de 1998, T-091 de 2001 y T-684 de 2001.    

[26] Sentencias C – 483 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil y   T – 288 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[27]  Sentencias C – 483 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar   Gil.    

[28] Acción de   tutela interpuesta por el señor Wilfram Mendoza Muñoz en contra de Banco Popular   S.A., Cuaderno I, folio 7.    

[29] Ver Sentencias T-283 de 2013, M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub y SU-168 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado    

[30]  M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[31] Obedece al   respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de   los de las demás jurisdicciones, por tanto se debe establecer clara y   expresamente si el asunto puesto a consideración del juez de tutela es realmente   una cuestión de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales.    

[32] Guarda   relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues de   lo contrario ella se convertiría en una alternativa adicional para las partes en   el proceso. Esta exigencia trae consigo la excepción consagrada en el artículo   86 Superior, que permite que esa exigencia pueda flexibilizarse cuando se trata   de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.    

[33] La acción   de tutela debe invocarse en un término razonable y proporcionado, contado a   partir del hecho vulnerador. De no ser así, se pondrían en juego la seguridad   jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales   estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional.    

[34] La   irregularidad procesal debe ser decisiva o determinante en la sentencia que se   impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario.    

[35] Este   requisito pretende que el actor ofrezca claridad en cuanto al fundamento de la   afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial.    

[36] Así busca   evitar la prolongación indefinida del debate constitucional.    

[37] Ver entre muchas otras las sentencias T-620 de 2013, M.   P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-612 de 2012, M. P. Humberto Antonio Sierra   Porto; T-584 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-661 de 2011, M. P.   Jorge Iván Palacio Palacio; T-671 de 2010; , M. P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub; T-217 de 2010, M. P. Gabriel Eduardo Martelo Mendoza; T-949 de 2009, M.   P. Mauricio González Cuervo; T-555 de 2009, M. P. Luis   Ernesto Vargas Silva; T-584 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto;   T-796 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández;   T-233 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1027 de 2006, M. P. Marco   Gerardo Monroy Cabra; T-812 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil.    

[38] Sentencias   T-419 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-1257 de 2008, M. P.   Nilson Pinilla Pinilla.    

[39]  Sentencia SU 961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[40]  Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia.    

[41]  Ver: Sentencias SU 961 de 1999, SU 298 de 2015 y SU 391 de 2016.    

[42]  M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[43]  Sentencia SU 961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[44]  Sentencia SU 168 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[45]  Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[46]  Ibíd.    

[48]  M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[49] Sentencia T-1028   de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Reiterada en sentencias SU – 168 de   2017 y T – 038 de 2017.    

[50]  M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[51]  Sentencia SU – 1073 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[52]  Ibídem.    

[53]  Sentencia T-1028 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Reiterada en   sentencias SU – 168 de 2017, T-033 de 2015, T – 038 de 2017 y T -019 de 2018.    

[54]  M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[55]  Sentencia SU – 637 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[56]  M.P. María Victoria Calle Correa.    

[57]  M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[58]  Sentencia T-088 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[59]  M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[60]  Sentencia T-088 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[61]  M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[62]  M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[63]  M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[64]  Sentencia SU-168 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[65]  Sentencia SU – 168 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[66]  Sentencia T – 038 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[67]  M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[68]  M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[69]  M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[70]  M.P. José Fernando Reyes Cuartas.    

[71]  M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[72]  Sentencia SU-069 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.    

[73]  M.P. María Victoria Calle Correa.    

[74]  M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[75]  M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[76]  M.P. José Fernando Reyes Cuartas.    

[77]   Sentencia T-1028 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Reiterada en   sentencias SU – 168 de 2017 y T – 038 de 2017.    

[78]  M.P. Carlos Bernal Pulido.    

[79]  Sentencia T-412 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido.    

[80]  Ibídem.    

[81]  Ibídem.    

[82] Acción de   tutela interpuesta por el señor Wilfram Mendoza Muñoz en contra de Banco Popular   S.A., Cuaderno I, folio 7.    

[83]  Ver Fundamento Fáctico No. 8.    

[84] Petición radicada por el actor en la oficina del Banco Popular en   Barranquilla el 14 de diciembre de 2015. Cuaderno I, folio 72.    

[85]  M.P. Carlos Bernal Pulido.

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