SU116-18

         SU116-18             

Sentencia SU116/18    

ACCION DE TUTELA CONTRA   SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Caso en que la vulneración de los derechos se predica de la no vinculación del   accionante al trámite de tutela que culminó con sentencia de unificación, y con   el mismo fallo de unificación    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia   excepcional    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de   procedibilidad     

CARACTERIZACION DEL DEFECTO   FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES     

DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL   ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia    

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Concepto y alcance    

DEBIDO PROCESO-Aplicación a   toda clase de actuaciones judiciales y administrativas    

JUEZ CONSTITUCIONAL-Obligación de   integrar debidamente el contradictorio    

Esta Corporación ha señalado   que “el juez constitucional, como director del proceso, está obligado a -entre   otras cargas- integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a   aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la   afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo,   para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior,   puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la   demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin,   hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico”   .En cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la   jurisprudencia constitucional señala que es un deber del juez de primera   instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la   posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el   desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados, es decir, a todas las   personas “que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el   cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la   garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite,   pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las   pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo   que ofrece el ordenamiento jurídico”.    

NOTIFICACION-Garantía del debido proceso/CORTE CONSTITUCIONAL-Obligación   de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como   a los terceros con interés    

PARTES CON INTERES-Concepto/TERCEROS   CON INTERES LEGITIMO-Concepto    

PARTES CON   INTERES Y TERCEROS CON INTERES LEGITIMO-Diferencia    

Este Tribunal se ha encargado de diferenciar lo que se ha entendido   por partes y terceros con interés. Se ha dicho que el “concepto de parte tiene   una doble acepción según se la examine desde el punto de vista puramente   procesal o teniendo en cuenta el derecho material en discusión. En el primer   caso, son partes quienes intervienen en el proceso como demandantes o   demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal,   independientemente de que les asista razón o no; de manera que desde este punto   de vista la noción de parte es puramente formal. En sentido material tienen la   condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la   controversia o motivo del reconocimiento, así no intervengan en el proceso”.  Por el contrario, de los   terceros se dijo que son aquellos que “no tienen la condición de partes. Sin   embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la   situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al   punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se   pronuncie. (…) En este evento, el interés del cual son titulares los legitima   para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protección de   sus derechos”.    

NOTIFICACION DE ACCION DE   TUTELA-Jurisprudencia   constitucional    

Si bien no existe una   norma expresa que consagre la obligación de notificar las providencias de tutela   a los terceros con   interés legítimo, tal trámite judicial es aplicable al proceso de tutela   en virtud del artículo 29 de la Constitución, pero para que tal obligación se   radique en cabeza del juez de tutela debe constar de manera expresa o   desprenderse del expediente la existencia del tercero o terceros interesados. En   el Auto 109 de 2002, la Corte reiteró que el juez, como autoridad de la   República encargada de velar por la protección de los derechos fundamentales de   los asociados -artículo 2°-, en aplicación de criterios constitucionales debe   garantizar “a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo   en un proceso, su derecho a la defensa mediante la comunicación… de las   providencias que se dicten en el trámite de la tutela. Así, ellos pueden   intervenir oportunamente en el proceso aportando las pruebas y controvirtiendo   las que se presenten en su contra para hacer efectivo el derecho fundamental al   debido proceso -artículo 29 Superior-”.    

FALTA DE NOTIFICACION A LAS   PARTES Y A TERCERO CON INTERES LEGITIMO-Genera la nulidad en proceso de tutela    

Como lo ha señalado   de forma reiterada y uniforme esta Corporación, la falta de notificación a la   parte demandada y la falta de citación de los terceros con interés legítimo en   el proceso de tutela, genera la nulidad de la actuación surtida, en todo o en   parte, dado que es la única forma de lograr el respeto y la garantía de los   derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, al igual que   la plena vigencia del principio de publicidad de las actuaciones de las   autoridades públicas.    

INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN TUTELA-Deber del juez de tutela    

(i) Es deber del juez de tutela integrar el contradictorio en   virtud del principio de oficiosidad. Una vez advierta que a pesar de que la   tutela se entable contra un sujeto determinado pero debe concurrir otro, el juez   tiene la facultad oficiosa, antes de resolver el asunto, de vincular a la   persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante. (ii) Ese deber oficioso se   aplica no solo cuando el accionante lo omite sino en los casos en que aparezca   otro ente que por su actividad, funciones o actos ha debido ser vinculado.  (iii) En el caso de la   acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del   artículo 20 del Decreto estatutario 2591 de 1991 no es posible emitir fallos   inhibitorios, por lo que es deber del juez hacer uso de sus poderes oficiosos   para garantizar el derecho de defensa a quienes puedan verse afectados con la   decisión o tengan un interés legítimo en la misma, ordenando su vinculación.  (iv) Si en el trámite de   la acción puede deducirse razonablemente que se está ante una vulneración de un   derecho fundamental pero el juez de primera instancia omitió integrar   adecuadamente el contradictorio, dicha integración puede ser adelantada por el   juez de segunda instancia o incluso por la Corte Constitucional.    

NULIDAD POR INDEBIDA   CONFORMACION DEL CONTRADICTORIO-Formas para subsanarla    

La Corte ha consagrado dos procedimientos por   medio de los cuales se puede subsanar la nulidad por indebida conformación del   contradictorio: en primer término, declarando la nulidad de todo lo actuado,   devolviendo el proceso a primera instancia para que se corrijan los errores   procesales y se inicie nuevamente la actuación o, en segundo lugar, integrar el   contradictorio en sede de revisión, siempre y cuando se cumplan unas condiciones   excepcionales.    

NULIDAD SANEABLE POR INDEBIDA   CONFORMACION DEL CONTRADICTORIO-Vinculación del tercero legítimo puede surtirse durante la etapa de   revisión    

ACCION DE TUTELA   CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia sobre la   improcedencia    

ACCION DE TUTELA CONTRA   SENTENCIA DE TUTELA-Requisitos para la procedencia excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA   ACTUACIONES REALIZADAS EN EL TRAMITE DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia    

ACCION DE   TUTELA CONTRA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia   absoluta    

Se ha concluido que la revisión no ha sido prevista por la   Constitución para dar a las partes una nueva posibilidad de atacar las   determinaciones judiciales de primero y segundo grado, siendo su sentido y razón   asegurar que, por parte del tribunal que tiene a su cargo la guarda de la   integridad y supremacía de la Carta Política, se unifiquen los criterios con   base en los cuales ella se interpreta y aplica en materia de derechos y se   elabore la doctrina constitucional. Bajo esas condiciones, se ha establecido la regla de improcedencia   absoluta de la tutela contra las sentencias de tutela proferidas por la Sala   Plena o por las Salas de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, contra   las que procede, si se cumplen los requisitos previstos para ello, el incidente   de nulidad de las mismas, que debe promoverse ante este tribunal conforme a lo   previsto en el artículo 86 A del reglamento interno de la Corporación.   De modo que la Corte reitera en esta oportunidad la jurisprudencia en torno a la   improcedencia absoluta de la acción de tutela contra fallos emitidos por la   Corte Constitucional, pues como se ha dicho en ocasiones anteriores, admitir una   nueva acción de tutela sería como instituir un recurso adicional ante esta   Corporación para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya   concluido, lo que aparece contrario a las disposiciones de la Carta Política y a   las normas reglamentarias en la materia, ya que cuando se concluye el proceso de   selección opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.    

SENTENCIAS DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL-Procede incidente extraordinario de nulidad como mecanismo de defensa    

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por violación al debido   proceso    

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA   DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales de procedencia    

SOLICITUD DE   NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos   formales de procedencia    

SOLICITUD DE   NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de   tres días siguientes a la notificación del fallo    

SOLICITUD DE   NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Legitimación   activa    

ACCION DE TUTELA CONTRA   SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Improcedencia    

Referencia: Expediente T-1.996.887.    

Acción de tutela instaurada por Abraham Merchán   Corredor contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, la Sala Civil del   Tribunal Superior de Bogotá, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia, la Corte Constitucional, la Oficina de Registro de Instrumentos   Públicos de Bogotá, la Central de Inversiones S.A., y Paula Johanna y Nicolás   Eduardo Rodríguez Sierra.    

Magistrado Ponente:    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Bogotá D.C. ocho (8) de   noviembre de dos mil dieciocho (2018).    

La   Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo emitido por la Sección Segunda   Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado   el 11 de junio de 2008, que confirmó el de la Sección Segunda Subsección C del   Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 7 de abril de 2008.    

I. ANTECEDENTES    

El   señor Abraham Merchán Corredor presentó acción de tutela contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, la Sala   Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, la Oficina de Registro de   Instrumentos Públicos de Bogotá, la Central de Inversiones S.A., y Paula Johanna   y Nicolás Eduardo Rodríguez Sierra por la   violación del debido proceso, la igualdad,   la vivienda digna, la propiedad privada, la confianza legítima y la buena fe.    

Como la acción de tutela se dirige contra el trámite de   revisión que dio origen a la sentencia SU-813 de 2007 y contra el mismo fallo,   para una mejor comprensión del caso, en este acápite de la providencia la Corte   realizará un recuento cronológico de los sucesos materia de estudio, haciendo   referencia en primer momento a las condiciones en que se profirió la sentencia   de unificación y después a la tutela instaurada contra tal determinación.    

El origen de la sentencia de   unificación.    

1. Paula Johanna Rodríguez Sierra obtuvo un crédito para   vivienda otorgado por el Banco Central Hipotecario (en adelante BCH), mediante   hipoteca sobre su apartamento ubicado en la Calle 147 nro. 27-67 de Bogotá. Ante   el incumplimiento en el pago correspondiente a dicho crédito debido al   incremento exorbitante de las cuotas, la entidad bancaria inició el 19 de   septiembre de 1996 proceso ejecutivo hipotecario en su contra, correspondiéndole   su conocimiento al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad.    

Mediante sentencia del 26 de marzo de 1998   dicho juzgado ordenó, entre otros, el remate del bien objeto de hipoteca y su   entrega. Ante lo anterior, Paula Johana, además de la terminación del proceso   civil por cumplirse los requisitos expuestos en la Ley 546 de 1999, solicitó se   suspendiera la entrega del inmueble adjudicado, lo que fue negado[1].    

Presentada la respectiva impugnación,   correspondió el conocimiento de dicho recurso a la Sala de Casación Civil de la   Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante sentencia de 17 de noviembre de   2006, confirmó la decisión del a quo. Para fundamentar lo anterior, tuvo   en cuenta las mismas consideraciones del fallador de primera instancia.    

3.   Remitido el expediente a la Corte Constitucional y radicado bajo el núm.   T-1.518.046, fue acumulado a los procesos   con los cuales presentaba elementos fácticos y problemas jurídicos similares que   se tramitaban para entonces[2], para que conforme al   principio de economía procesal y celeridad se decidieran en una misma sentencia.    

En ese asunto, la Sala Plena estudió lo relativo a las causales de procedibilidad de la   tutela contra providencias judiciales y la aplicación de la doctrina   constitucional al caso particular de los procesos ejecutivos hipotecarios   iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, y lo que tiene que ver   con los efectos de una sentencia de constitucionalidad proferida por la   Corporación.    

En criterio de la Corte los   procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de diciembre   de 1999 debieron haberse terminado por el juez competente, conforme al   entendimiento que del artículo 42[3] de la Ley 546 de 1999[4]  hizo este Tribunal, inicialmente en la Sentencia C-955 de 2000 -en la que   adelantó el juicio de constitucionalidad de la citada norma-, y luego en   distintos fallos de tutela sobre la materia[5].    

Luego de reiterar tal conclusión, y reconociendo que se cumplían los requisitos para   decretar la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios en los casos   concretos, pasó a estudiar si la acción de tutela prosperaba por la posible   existencia de una vía de hecho.    

Al   realizar tal análisis halló que los juzgados y los tribunales superiores   demandados incurrieron en defecto sustantivo por omitir dar por terminados los   respectivos procesos ejecutivos hipotecarios, aun cuando estos cumplieron con   los requisitos indicados para su terminación en virtud de la Ley 546 de 1999 y   la jurisprudencia constitucional existente.    

La Corte rememoró que en otras   oportunidades había concedido la tutela para proteger los derechos fundamentales   de aquellos a los que el juez civil de conocimiento se negaba a dar por   terminado el proceso con posterioridad a la aportación de la reliquidación, por   lo que razonó de igual manera y precisó que en los casos estudiados debieron   darse por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios por ministerio de la   ley y, al no proceder de tal forma, los jueces de instancia se apartaron de   forma irrazonada de lo consagrado en la Ley 546 de 1999 y del precedente   jurisprudencial aplicable.    

Bajo esas   condiciones, este Tribunal, en la sentencia SU-813 del 4 de octubre de 2007,   decretó la   nulidad de todo lo actuado a partir de las actuaciones siguientes a la   reliquidación del crédito que para cada caso se hubiera hecho  dentro de los procesos ejecutivos hipotecarios adelantados en contra de los   accionantes, ordenándose a las autoridades judiciales que declararan   la terminación de los procesos civiles y el archivo de los expedientes.    

En el   caso específico de Paula Johana dispuso:    

“Décimo cuarto. 14.1.   REVOCAR  la sentencia   proferida el 17 de noviembre de 2006 en el expediente T-1518046 por la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó la   tutela del derecho fundamental al debido proceso de la accionante Paula Johanna   Rodríguez Sierra en la demanda que   ésta inició contra el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá.    

14.2.  En su lugar, CONCEDER a   la accionante el amparo de su derecho al debido proceso en conexidad con el   derecho a la vivienda digna.    

14.4. En consecuencia,   con el fin de asegurar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario y el   archivo del expediente, ORDENAR al Juzgado  Sexto Civil del Circuito   de Bogotá que:     

(a) dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de   esta sentencia, proceda a solicitar al deudor que manifieste si está de acuerdo   con la reliquidación y en caso de objeción, la resuelva de conformidad con los   términos establecidos en la ley;     

(b) definida la reliquidación, sujetándose a las condiciones fijadas en la parte   motiva de esta sentencia, procederá  a dar por terminado el proceso, sin   que haya lugar a condena en costas. En la misma providencia, ordenará al   acreedor que reestructure el saldo de la obligación, e impartirá las demás   órdenes que correspondan, según las circunstancias del caso. En el evento de que   durante el trámite de la presente tutela se hubiere registrado el auto   aprobatorio del remate, el juez civil ordenará la cancelación de este registro y   el reembolso del dinero al rematante, a cargo de la entidad ejecutante. Cumplido    lo anterior, en caso de que se hubiere efectuado la entrega del inmueble,   dispondrá la restitución del mismo al deudor.    

14.5. Ordene a la   entidad financiera ejecutante que reestructure el saldo de la obligación vigente   a 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia   C-955 de 2000 y sin el cómputo de los intereses que pudieren haberse causado   desde el 31 de diciembre de 1999. La reestructuración deberá tener en cuenta   criterios de favorabilidad y viabilidad del crédito, así como la situación   económica actual del deudor. En todo caso, deberá atender a las preferencias del   deudor sobre alguna de las líneas de financiación existentes o que se creen. En   el caso en el que exista un desacuerdo irreconciliable entre la entidad   financiera y el deudor corresponderá a la Superintendencia Financiera definir lo   relativo a la reestructuración del crédito con estricta sujeción a los criterios   mencionados y dentro de un plazo no superior a treinta (30) días contados a   partir de la solicitud presentada por cualquiera de las partes.  En ningún   caso podrá cobrarse intereses causados antes de definida la reestructuración del   crédito. No será exigible la obligación financiera hasta tanto no termine el   proceso de reestructuración”.    

Proferida tal determinación, el asunto fue remitido al fallador de primera   instancia el 14 de diciembre de 2007 para que procediera a la notificación   respectiva y al cumplimiento de las órdenes contenidas en el fallo, a las que se   empezó a dar ejecución en el juzgado civil el 17 de enero de 2008.    

La acción de tutela contra el   trámite y la sentencia de unificación.    

Fundamentos de la solicitud y   admisión.    

4. La acción de tutela se   interpuso por el señor Abraham Merchán Corredor el 14 de marzo de 2008. En su   escrito refirió la existencia del crédito ejecutivo y narró que dentro del   mismo, Central de Inversiones S.A. (en adelante CISA) como cesionaria del   crédito del BCH, logró que se le adjudicara el referido inmueble, entidad con la   que tranzó oferta comercial sobre el mismo en septiembre de 2007 y finiquitó  con la venta que se realizó por medio de   la escritura pública núm. 6831 del 10 de diciembre de 2007, autorizada en la   Notaría Primera del Círculo de Bogotá, registrada a folio núm. 50N-20169591 y   que incluyó afectación de vivienda familiar.    

Afirmó que en la primera   semana de marzo de 2008 acudió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos   de Bogotá Zona Norte, encontrando que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de   esta ciudad en cumplimiento de la sentencia SU-813 del 4 de octubre de 2007,   había cancelado todos los actos de registro de adjudicación del inmueble con   ocasión de la tutela instaurada por Paula Johana Rodríguez Sierra.    

Precisó que en el trámite de   la acción existieron acciones y omisiones que incidieron indefectiblemente en el   fallo adoptado, como la relacionada con el derecho de defensa, por cuanto desde   un inicio fue vinculado a la tutela el BCH cuando el cesionario del crédito   cobrado era CISA, al que no le informaron sobre la existencia de la tutela, pero   que en un remedo por sanearla, en sede de revisión, se dispuso su vinculación en   auto del 27 de marzo de 2007, habiéndose generado otra nulidad insaneable por   cuanto no lo enteraron de los hechos y omisiones que motivaban la reclamación.    

De igual forma, la acción de   tutela se presentó por Paula Johana después del registro del auto aprobatorio   del remate y/o adjudicación, circunstancia que no se verificó por parte de los   jueces constitucionales, pues a partir de la orden de que se suspendiera la   entrega del inmueble no se percató la Corte que ello no sucede sin que   previamente se hubiere registrado el auto aprobatorio de remate y/o   adjudicación, entendiéndose que si la accionante solicitaba la suspensión de esa   diligencia ello era improcedente.    

Enfatizó que este Tribunal   siguió incurriendo en vía de hecho al no analizar el requisito de inmediatez, ya   que luego de solicitar el expediente al juzgado se informó que se encontraba   prestado por lo que no se contaba con la información relevante para el fallo que   se debía adoptar, pudiendo acudirse a los datos que aparecían en las oficinas de   Registro de Instrumentos Públicos, que habrían podido aportar la información   sobre la verdadera situación jurídica del inmueble.    

Refirió que al darse   cumplimiento a la sentencia de unificación por el juzgado se le canceló sin   citación su condición de propietario, violando el debido proceso, la igualdad en   conexidad con la vivienda digna y la propiedad privada, al dejarlo ad portas   de soportar el desalojo de su vivienda, que adquirió con justo título y buena   fe, quedando en las postrimerías de tenerse que “ir a vivir debajo de un puente”   y poniéndose en entredicho la constitucionalidad del trámite que culminó con el   fallo referido. Dejó claro que al apartamento le realizó múltiples mejoras en   pisos y baños, además del pago de impuestos y valorización, los que no se pueden   transferir sin razón a la señora Paula Johana; en su criterio, la ley lo debe   amparar al adquirir el bien por medios legales y no existir autoridad exenta de   cumplir con la Constitución y los fines esenciales del Estado.    

Solicitó que luego de proteger   sus derechos se declare la nulidad de lo actuado dentro del trámite de revisión   que culminó con la sentencia SU-813, a efectos de que se adopten los correctivos   que conjuren las acciones y omisiones constitutivas de vía de hecho y, de   contera, ordenar la cancelación de las providencias que en cumplimiento del   fallo de unificación el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá ha hecho   inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20169591.    

Aportó el certificado de la   Oficina de Registro de Instrumentos de Bogotá y lo relacionado con el trámite de   la tutela interpuesta por Paula Johana[6].    

5. La acción de tutela fue   presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y fue asignada a la   Sección Segunda Subsección C, que a través de auto del 27 de marzo de 2008, la   admitió y ordenó dar traslado a los demandados[7].    

Respuesta de los accionados.    

6. Las siguientes son las   respuestas aportadas por los accionados en el trámite:    

Corte   Constitucional[8]. Por medio del Presidente de entonces, se opuso a las pretensiones del   actor exponiendo al respecto que (i) de conformidad con el artículo 49 del   Decreto ley 2067 de 1991,  contra las decisiones de la Corte no procede   recurso alguno; (ii) las nulidades deben ser alegadas antes de proferirse el   fallo y (iii) la procedencia de la acción está supeditada a la demostración de   la vulneración del debido proceso.    

Expuso que pese a lo   indicado en el artículo citado, la jurisprudencia constitucional ha concluido   que puede solicitarse la nulidad de las sentencias de este Tribunal aún después   de proferido el fallo. En su respuesta indicó que en el caso concreto no se da   cumplimiento a los presupuestos de procedencia de la nulidad, toda vez que el   accionante al no actuar como demandante en los procesos de tutela, no está   legitimado por activa para solicitar la nulidad.    

Sostuvo que no proceden de manera general las   aclaraciones de las sentencias adoptadas por la Sala Plena o por las salas de   revisión de la Corte en aras de preservar los principios de seguridad jurídica y   el debido proceso como pilares de la actividad judicial. Sin embargo, expuso que   este Tribunal ha admitido la procedencia de las solicitudes de aclaración de   tutelas cuando se dan los supuestos del artículo 309 del Código de Procedimiento   Civil, para lo que están legitimados solo quienes hicieron parte en la   protección constitucional deprecada.    

Concluyó que no existe vulneración alguna de los   derechos fundamentales alegados por el actor, razón por la cual las pretensiones   invocadas no prosperan. Reiteró que desde la sentencia SU-1219 de 2001 la   jurisprudencia se ha consolidado en torno a la exclusión de la procedencia de la   acción de tutela contra fallos de tutela, en especial cuando estos se han   proferido por la Sala Plena de la Corte.    

Juzgado Sexto Civil del Circuito[9]. El Juzgado Sexto Civil del Circuito indicó que   el referido proceso hipotecario se ajustó a lo dispuesto por la SU-813 de 2007.   Coligió que la acción no procede por cuanto no se desconoce derecho fundamental   alguno.    

Central de Inversiones S.A.[10]. Estimó que la Corte no debió basarse en la   presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto Estatutario 2591 de 1991,   por cuanto del escrito de tutela se deducía que el proceso ejecutivo se   encontraba en etapa posterior del registro del auto aprobatorio de remate y/o   adjudicación, situación que debió llevar a la declaración de improcedencia de la   acción, por lo que solicitó acoger las pretensiones del actor.    

Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[11]. El presidente de esa Corporación remitió al   Tribunal Administrativo fotocopia de la providencia proferida el 17 de noviembre   de 2006, “en la cual están consignadas las motivaciones que tuvo la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para confirmar el fallo”.    

Oficina de Registro de   Instrumentos Públicos de Bogotá[12]. El Coordinador de la División Jurídica de la Oficina   de Registro Zona Norte informó que ese despacho se ha limitado a la función que   por ley le corresponde cual es dar publicidad de los actos de registro que se   verifiquen sobre determinado bien inmueble, por lo que “en aras de preservar   que no se verifique acto de disposición alguno sobre el folio de matrícula en   cuestión, hemos procedido a bloquearlo hasta tanto su despacho ordene lo   contrario y/o se nos notifique por pronunciamiento al respecto”.    

Decisiones objeto de revisión.    

7.   El 7 de abril de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección   Segunda, Subsección C, resolvió declarar improcedente la acción de tutela[13]  con dos argumentos: (i) contra las sentencias de tutela no procede recurso   alguno, al tenor de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto ley 2067 de 1991;   y (ii) la Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la nulidad contra   sus fallos de tutela, previo el cumplimiento de requisitos (como el ser parte   dentro del proceso, alegarse antes de proferido el fallo o por irregularidades   que impliquen la violación del debido proceso).       

8. A través de escrito presentado el 15 de mayo de 2008,   el señor Abraham Merchán Corredor impugnó la decisión[14].   Señaló que la Corte Constitucional no tuvo en cuenta que el inmueble de Paula   Johana, con anterioridad a la acción de tutela que presentó, tenía registrado el   auto aprobatorio de la adjudicación, circunstancia que forzaba su improcedencia.    

Precisó que la acción no estaba orientada a que se   revisara la constitucionalidad de la SU-813 sino a que se verificaran todas las   acciones y omisiones constitutivas de vías de hecho cometidas en el trámite de   revisión de los fallos. Igualmente refirió que el mecanismo de nulidad no estaba   a su alcance porque las causales son limitadas y no resulta posible la   aclaración de la sentencia por no ser idónea para reparar las acciones y   omisiones del trámite que dio origen a la sentencia.    

9. La Sección Segunda   Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,   en decisión del 11 de junio de 2008 revocó el fallo y, en su lugar, negó la   tutela[15].    

En la sentencia señaló: (i)   que todas las providencias judiciales, incluso las proferidas por la Corte   Constitucional, son objeto de amparo constitucional; (ii) que el accionante no   cuenta con otro medio de defensa judicial por tratarse de una providencia de un   órgano de cierre; (iii) porque pese a la no procedencia de tutela contra fallos   de tutela, tal prohibición no aplica cuando quien instaura la nueva acción   conjuga inescindiblemente dos presupuestos básicos: el primero, no haber hecho   parte del proceso de tutela y, el segundo, vulnerar un derecho fundamental en   razón del fallo, cuya protección, dada su innegable urgencia, no permita   reclamarlo por acciones diferentes a la tutela.    

Analizada la procedibilidad   del amparo, la providencia entró a revisar la presunta vulneración del derecho a   la vivienda digna, luego de considerar que este era el núcleo sobre el cual   recaían las pretensiones invocadas por el actor, basándose para tal análisis en   las pruebas que había decretado en auto del 22 de mayo de 2008[16],   además de precisar que de lo probado no se desprendía una situación que dejara   en desamparo tanto al actor como a los miembros de su núcleo familiar.    

Al tenor de tales pruebas, el   fallo de segunda instancia decidió que “el derecho invocado por el actor   carece del carácter de derecho fundamental, razón por la cual al no encontrarse   objeto de protección en instancia de tutela, se procederá a denegar el amparo”.    

En relación con la decisión   proferida por el a quo al declarar improcedente la tutela por impetrarse   en contra de fallo emitido por la Corte Constitucional, afirmó que para ese   Tribunal era procedente pues el contenido de los derechos fundamentales no puede   ser desconocido ni excluido de control y, por tal motivo, revocó la sentencia   del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y negó el amparo del derecho a la   vivienda digna del actor.    

Trámite en la Corte   Constitucional.    

10. La actuación fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual   revisión, que la recibió el 4 de agosto de 2008 y el 6 de ese mismo mes y   año pasó el expediente a la Sala de Selección[17].    

El 13 de agosto de 2008, el magistrado Humberto Antonio Sierra Porto solicitó la selección de   la tutela[18], remitiéndose tal escrito   a la Sala de Selección Nro. 8, integrada por los magistrados Nilson Pinilla   Pinilla y Mauricio González Cuervo, que se seleccionó para revisión en auto del   22  de agosto de 2008[19], correspondiendo por   reparto al Despacho del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra[20].    

El 5 de septiembre de 2008,   la Secretaría General de la Corte remitió el expediente de tutela al Despacho   del magistrado Monroy Cabra[21], dentro del que se   recibieron varios escritos que se adosaron al expediente. Allí se informó que el   término para decidir era máximo de tres (3) meses.    

El 17 de septiembre de 2008,   el magistrado Marco Gerardo se declaró impedido para conocer del asunto porque   al cuestionarse la validez de la Sentencia SU-813 de 2007, en cuya discusión y   aprobación participó, se configuraban las causales 4 y 6 del artículo 56 del   Código de Procedimiento Penal[22], lo que a su vez ya había   manifestado ante el Pleno de la Corporación en comunicado del 11 de   septiembre[23]. En el expediente se   siguieron recibiendo escritos y comunicados.    

El 6 de marzo de 2009[24],   la magistrada (e) Cristina Pardo Schlesinger, ante los magistrados Nilson   Pinilla y Humberto Sierra, declaró su impedimento para obrar como ponente dentro   del proceso, toda vez que al finalizar el período constitucional del doctor   Marco Gerardo el 24 de febrero de 2009, fue designada por la Sala Plena de la   Corte como Magistrada encargada a partir del primero de marzo de 2009, y al   dirigirse la demanda, entre otros, en contra del doctor Monroy Cabra, al que la   unía un gran afecto, consideraba que se encontraba incursa en la causal 5 de   impedimento del artículo 56 del Código Adjetivo Penal, además de que al   dirigirse la acción en contra de quienes hicieran las veces del magistrado, se   entendía que la acción se dirigía en su contra[25].    

El 13 de abril de 2009,   los magistrados Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto indicaron   que como el 3 de abril de 2009 se había posesionado como magistrado de la Corte   el doctor Jorge Pretelt Chaljub en reemplazo del doctor Marco Gerardo, se   presentaba sustracción de materia para decidir sobre los impedimento de los   doctores Marco Gerardo y Cristina Pardo, disponiéndose la remisión del   expediente al Despacho del doctor Pretelt[26].    

El 15 de abril de 2009, se remitió a la oficina   del magistrado Jorge Ignacio el expediente de tutela con 17 cuadernos de 160,   473, 119, 4, 31, 50, 119, 380, 156, 15, 34, 17, 25, 20, 86, 13 y 262 folios y se   indicó por la Secretaría General de “los términos continúan suspendidos hasta   nueva orden”[27].    

El 28 de abril de 2009, el doctor Pretelt   Chaljub indicó que al haber tomado posesión del cargo el 3 de abril de 2009, al   dirigirse la demanda en contra del doctor Monroy Cabra o de quien haga sus   veces, podía entenderse que actualmente la demanda se dirigía en su contra[28].    

Remitido como fue el expediente en la misma fecha a la   Oficina del Dr. Pinilla Pinilla, este, en compañía del magistrado Sierra Porto   en auto del 1º de junio de 2009, no aceptaron el impedimento manifestado   por el doctor Jorge Ignacio porque i) el magistrado entrante no había   participado en el proceso de deliberación de la Sala Plena que concluiría con la   aprobación de la sentencia de unificación 813 de 2007 y por tanto no se   encontraban comprometidas su imparcialidad y objetividad, y ii) el   instituto de los impedimentos no puede servir para formular objeciones de   carácter institucional, de ahí que aceptar tal causal implicaría que todos los   magistrados de la Corte Constitucional se encontrarían inhabilitados para   participar en dicho trámite[29].    

Suspendidos como se hallaban los términos, se   levantaron a partir del 4 de junio de 2009, fecha en la que se le informó   al magistrado Pretelt que no le había sido aceptado el impedimento[30].    

El 19 de agosto de 2009, el Oficial Mayor[31]  de la Secretaría General dejó constancia de que en esa fecha el magistrado   Pretelt “registró proyecto de sentencia dentro del proceso de la referencia,   para estudio de la Sala de Revisión”[32].    

11. Dentro del expediente aparece que el 1º de   febrero de 2013, el doctor Jorge Ignacio envió al despacho del magistrado   Nilson Pinilla Pinilla un escrito[33] en el que, luego de   mostrar extrañeza por un documento recibido de tal togado (que no aparece en el   proceso) en donde solicita que se le tenga en cuenta la supuesta reiteración de   un impedimento que no había manifestado ni de manera verbal ni escrita, indicó   que tal petición la recibía 3 años 5 meses y 12 días después de haber radicado   el proyecto de fallo.    

Allí mismo lo instó a aceptar o rechazar su ponencia,   anexando escrito dirigido a los doctores Sierra y Pinilla, recibido en la   oficina de este último el 30 de julio de 2012[34] y escrito del 8 de junio   de 2010 enviado al doctor Humberto Antonio, urgiéndolo por la toma de la   decisión[35] y anexándole el informe   sobre el estado del trámite del expediente[36].    

El 26 de julio de 2013, el mismo magistrado   Pretelt Chaljub comunicó la situación a la doctora Martha Victoria Sáchica de   Moncaleano, Secretaria General de la Corte Constitucional, concluyendo que   pasados casi cuatro años desde el registro del proyecto, existiendo ya número de   sentencia y sin que hubiera sido posible la suscripción de la misma por los   demás miembros de la Sala entregaba a esa “Secretaría la providencia   debidamente firmada por el suscrito para que se le dé el trámite   correspondiente”[37],   entregando en esa dependencia en esa fecha la sentencia T-568 de 2009 a las   11:25 am “con expediente”[38].    

Con oficio 490/2013 del 29 de julio de 2013, la   Secretaría de la Corte remite al doctor Sierra Porto “el original de la   sentencia T-568/09 del diecinueve (19) de agosto de 2009, para su revisión y   suscripción de firma”[39].    

12. En informe del 14 de septiembre de 2017, la   Oficial Mayor[40] de la Secretaría General   de la Corte, comunicó a la Secretaria General de la Corporación, que “el día   de ayer 13 de septiembre de 2017 Mary Bell Quitián, Auxiliar Judicial Grado 5,   me hizo entrega del expediente T-1.996.887 en 20 cuadernos con 229, 473, 119,   119, 4, 4, 50, 10, 9, 380, 156, 262, 17, 20, 86, 13, 15, 25, 34 y 32, el cual   manifestó que encontró en el carro de pisos”[41].    

Puso de manifiesto igualmente que verificó el   expediente, en el que las últimas actuaciones datan de julio de 2013,   específicamente el escrito del magistrado Pretelt a la doctora Sáchica del 26 de   julio de ese año, y el oficio de la Secretaría al doctor Sierra del 29 de julio   de 2013.    

Agregó que revisado el libro radicador relacionado con   el proceso, que corresponde al Tomo 227 folios 385 y siguientes, halló que la   última anotación que reposa en el mismo es del 29 de julio de 2013 en la que la   Oficial Mayor de ese momento, relacionó que se envió la sentencia T-568/09 al   doctor Sierra para su firma, anotando que “para verificar dicha información,   solicité verbalmente al archivo de esta Corporación el oficio 490/2013 del 29 de   julio de 2013, esto es, a Paola Lenis Castillo, Auxiliar Judicial Grado 3 de la   Coordinación Administrativa de la Corte Constitucional, quien informó que dicho   documento no se encuentra en la carpeta de oficios varios ni en los OPTB; razón   por la cual copia del mismo se remite a esa dependencia”[42].    

De la misma manera informó que “en el cuadro o   listado de los expedientes de tutela seleccionadas pendientes, suspendidas y/o   con registro de fallo o en trámite por algún motivo del despacho del Magistrado   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, cuyo sucesor fue el doctor Aquiles Arrieta Gómez,   al 04 de octubre de 2016, día en la cual me fue entregado dicho listado -en el   computador- por cuanto en esa fecha inicié mi labor como Oficial Mayor de ese   despacho, la tutela T-1.996.887 no se encontraba relacionada en el mismo”[43].    

Se anexó al informe de la Oficial Mayor, el oficio   B-1537/2017 del 14 de septiembre de 2017 dirigido al doctor Sierra Porto,   solicitándole remitir a la Corte el original de la sentencia T-568/09,   “providencia que le fue enviada el 29 de julio de 2013 mediante Oficio 490/2013   para su revisión y firma, de la cual se anexa copia”[44].    

Atendiendo el informe de la Oficial Mayor, el 19 de   septiembre de 2017 se requirió a Mónica Britto Vergara como Oficial Mayor de   la Corte, para que informara el trámite impartido a la sentencia T-568/09[45].    

El 3 de octubre de 2017 se recibió en la Corte   comunicado del doctor Humberto Antonio Sierra Porto, en el que puso de presente   lo siguiente:    

“1.- Según los documentos que constan en el Expediente,   la dilación en la decisión de la tutela que dio origen a la sentencia T-568 de   2009, se debió a una discrepancia entre los colegas que participaban en la Sala   de Revisión de Tutelas.    

2.- A pesar de que se trata de una decisión simple,   relativa a tutela contra una decisión de la Corte Constitucional, según se   señala en el oficio de la referencia, la sentencia fue enviada para mi firma el   29 de julio de 2013, al que para entonces ya no era mi despacho.    

3.- Cuando se entrega el oficio 440/2013 para mi firma,   el 29 de julio de 2013, llevaba aproximadamente un año de haber culminado mi   periodo como Magistrado de la Corte Constitucional.    

4.- En consecuencia, para la fecha en que se me envió   el mencionado texto de sentencia para firma, no era responsable del Despacho ni   podía suscribir éste, pues carecía de la condición de Magistrado.    

5.- Inmediatamente recibo en mi oficina particular la   solicitud de firma de la mencionada sentencia T-568 de 2009, le envío esta   comunicación con el fin de informar la situación presentada para que sea   resuelta de manera urgente por la Corte Constitucional, de forma tal que se   adopten las medidas procesales que correspondan”[46].    

La Secretaria General encargada en la Corte, el 3 de   octubre de 2017 puso en conocimiento del Presidente de la Corporación la   situación y el comunicado remitido por el doctor Sierra Porto.    

Por su parte, el 1º de noviembre de 2017 la   magistrada Cristina Pardo Schlesinger rindió informe ante la Sala Plena de la   Corte Constitucional acerca del trámite que surtió el expediente T-1.996.887,   presentando los actos procesales previos y posteriores al registro del fallo y   el envío de la sentencia firma y del expediente a la Secretaría General de este   Tribunal[47].    

El 15 de noviembre de 2017, se remitió al   despacho de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger el comunicado suscrito por   la Oficial Mayor de la Secretaría General de la Corte Mónica Britto Vergara en   el que indicó que “no tengo idea” del porqué el expediente de la   referencia había aparecido hacía poco en el carro de la persona que hace el   recorrido a los despachos, “por cuanto al momento de entregar mi puesto de   trabajo no se encontraba en el anaquel que tenía a mi cargo y al parecer tampoco   estaba a cargo de algún auxiliar que estuviera trabajando conmigo en ese   momento”.    

De igual forma manifestó que “en el cuadro de   control donde se llevaba el control de las sentencias que son comunicadas, una   vez que son recibidas en la Secretaría General se eliminaban de dicho cuadro,   razón por la cual la información que entregué en su oportuno momento a la   oficial mayor que asumió esa oficiatura, no aparecía relacionado el expediente   T-1996887. Esta información del cuadro de sentencias era aportada por el   auxiliar judicial que tenía de turno y no verificaba más allá de lo que este me   indicaba en ese tiempo”[48].    

13. El 12 de febrero de 2018, la magistrada   Cristina Pardo Schlesinger registró proyecto de auto dentro de este asunto para   estudio en la Sala de Revisión[49].    

En tal Auto, luego de hacer una descripción de los   actos procesales surtidos en el expediente T-1.996.887 desde su Selección por la   Corte Constitucional hasta la radicación de proyecto de fallo y de relacionar   las actuaciones adelantadas por la Secretaría General de la Corporación en el   año 2017, se señaló que a pesar de que en dicho proceso se adoptó una decisión a   la que inicialmente se le asignó el número de sentencia T-568 del 19 de agosto   de 2009, hasta el momento no se ha proferido fallo alguno que ponga fin al   proceso de revisión surtido en la Corte, ni que la misma haya hecho tránsito a   cosa juzgada, en tanto la sentencia no fue suscrita por dos de los tres   magistrados que integraban la Sala Sexta de Revisión de esa época.    

Se señaló que en vista de que es amplio el tiempo   transcurrido entre la fecha de radicación del proyecto de fallo y el momento   actual, y al advertirse que posiblemente han cambiado las consecuencias   jurídicas derivadas de las órdenes impartidas en la sentencia SU-813 de 2007,   que fue la decisión contra la que se promovió la acción de tutela, la magistrada   sustanciadora expuso en la Sala Plena la situación narrada “en aras de   asegurar que las decisiones judiciales de esta Corte no solo se encuentren   ajustadas a los lineamientos constitucionales y jurisprudenciales aplicables al   caso concreto, sino que correspondan a la realidad jurídica y fáctica del caso   al momento de adoptarse una decisión de fondo”.    

Se refirió igualmente que en sesión del 8 de febrero de   2018, “el Pleno de la Corporación, atendiendo a la necesidad de garantizar a   las partes involucradas en el expediente de tutela T-1.996.887 el respeto de sus   derechos al acceso a la administración de justicia, así como al debido proceso y   defensa, decidió que el citado proceso sea nuevamente objeto de estudio,   correspondiéndole a la Sala Séptima de Revisión, la cual es precedida por la   Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien sustanciará una nueva ponencia en   los términos que señala el Decreto 2591 de 1991; lo anterior por no existir   pronunciamiento definitivo sobre el mismo. Este estudio se ordenó, en tanto la   actuación surtida por la Sala de Selección que la escogió para revisión, no es   objeto de controversia”.    

Se dispuso entonces anular el número de sentencia T-568   del 19 de agosto de 209 y su correspondiente registro y que los términos   empezaran a correr nuevamente[50].    

En auto del 21 de marzo de 2018 la magistrada   sustanciadora manifestó que el 14 de marzo de 2018, reiteró ante la Sala Plena   de la Corte su solicitud de aceptación de impedimento para asumir el   conocimiento del caso efectuada el 6 de marzo de 2009, y que el Pleno de la   Corporación aceptó tal propuesta, por lo que dispuso remitir a la Secretaría   General el expediente T-1.996.887 para el trámite pertinente[51].    

Asignado el asunto al Despacho del suscrito magistrado ponente, el 8 de junio   de 2018  se presentó informe ante la Sala Plena[52] para establecer   la necesidad de adoptar decisión por el Pleno de la Corte al comprometer un   fallo de esta Corporación, lo cual se aceptó en sesión del 13 de junio de   2018[53], emitiéndose auto en el   que se declaró la suspensión de términos para fallar[54]  y dos autos más de fechas 2 de agosto[55] y 11 de septiembre[56]  de 2018 en los que se decretó la práctica de los siguientes medios probatorios:    

i) Solicitó al accionante que informara si luego de   emitida la sentencia de segunda instancia dentro del asunto había presentado   alguna otra acción judicial; de igual manera, a qué se dedicaba en la actualidad   y con qué propiedades contaba; también, si luego de la compra realizada a CISA   pudo ocupar el inmueble y cuál era el estado actual en cuanto a su   habitabilidad, esto es, por quién se encontraba ocupado, si le había sido   devuelto a sus anteriores propietarios o si se hallaba deshabitado.    

ii) Ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos   Públicos de Sogamoso para que relacionara los bienes a nombre del señor Abraham   Merchán Corredor y su esposa Blanca Inés González González. De la misma manera,   a la Oficina de AV Villas en la misma ciudad para que indicara en qué estado se   encontraban las dos obligaciones hipotecarias (101402-4 y 585898-8) reportadas   en oficio del 30 de mayo de 2008 al Consejo de Estado.    

iii) Ofició a Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá   Zona Norte, para que indicara si luego de que se “bloqueara” el folio de   matrícula inmobiliaria núm. 50N-20169591 desde el 1º de abril de 2008 por orden   del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se había verificado algún acto de   disposición sobre tal folio.    

Con base en la respuesta   suministrada, se solicitó a esa Oficina que informara en qué estado se   encontraba la actuación administrativa 000054 del 23 de mayo de 2018 a   instancias de Paula Johanna y Nicolás Eduardo Rodríguez Sierra, y si la   matrícula inmobiliaria 50N-20169591 aún estaba bloqueada por la actuación   administrativa en curso.    

iv) Ofició al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá   para que refiriera si luego del archivo dispuesto sobre el proceso ejecutivo el   30 de enero de 2008 había adoptado alguna determinación diferente o si se   desarchivó. Con ocasión de la respuesta brindada, se le indagó por la causa del   desarchivo del expediente el 02 de abril de 2012 y su nuevo archivo en 2013, así   como la forma en que se dio cumplimiento a la orden dada en la SU-813 de 2007.    

v) Ofició a CISA para que indicara de qué manera fue   reestructurado el saldo de la obligación de los señores Paula Johana y Nicolás   Eduardo Rodríguez Sierra, vigente a 31 de diciembre de 1999.    

vi) Ofició a Paula Johana y Nicolás Eduardo Rodríguez   Sierra para que refirieran la forma en la procedió el Juzgado Sexto Civil del   Circuito de Bogotá luego de la sentencia de unificación y si habitan aún el   inmueble.    

En respuesta a   las anteriores solicitudes, se allegaron las siguientes pruebas:    

vii) En comunicación del 9 de agosto de 2018 el Juzgado   Sexto Civil del Circuito de Bogotá informó que el proceso 1996-7992 fue   archivado por primera vez el 11 de mayo de 2009, desarchivado el 2 de abril de   2012 y, por último, se encuentra archivado en el paquete de procesos terminados   de 2013, en custodia del archivo central[57]. De igual manera, con   oficio 2318 del 19 de septiembre de 2018 remitió el original del expediente   ejecutivo hipotecario del cual se tomaron copias a partir del folio 529 del   último cuaderno para anexar al segundo de los expedientes de tutela donde consta   la audiencia de conciliación celebrada entre CISA y el señor Merchán Corredor el   3 de septiembre de 2008 en que aquella le entregó cheque por valor de   $166.103.342[58] por la resolución del   contrato y este retornó el inmueble que tenía en su poder.    

viii) En oficio del 10 de agosto de 2018 la Superintendencia   de Notariado y Registro de Sogamoso comunicó que Abraham Merchán Corredor y   Blanca Inés González de Merchán a la fecha figuran como propietarios de los   bienes inmuebles distinguidos con los folios de matrículas inmobiliarias   095-62594, 095-62629, 095-29555 y 095-26226, de los que se anexaron los   correspondientes certificados de libertad y tradición[59].    

ix) En oficio del 10 de agosto de 2018 la Superintendencia   de Notariado y Registro de Bogotá informó que revisado el contenido del folio de   matrícula inmobiliaria 50N-20169591 se encontró que desde la fecha del último   registro realizado en el año 2008 (15 de febrero) se han asentado cuatro nuevas   anotaciones, ninguna de ellas referente a actos de disposición del derecho de   dominio que se ejerce sobre el inmueble que el folio identifica.    

Refirió igualmente que con   ocasión de la petición elevada a esa entidad el 5 de abril de 2018 radicada bajo   el consecutivo 50N2018ER05902 por el señor Aldo Augusto Rodríguez Casas,   apoderado de Paula Johana y Nicolás Eduardo Rodríguez Sierra, se inició   actuación administrativa con el fin de determinar la real situación jurídica del   folio de matrícula inmobiliaria 50N-20169591, específicamente en lo relacionado   con la anotación núm. 31 que publicita la medida cautelar de embargo contra   Abraham Merchán Corredor.    

En lo relacionado con el   estado de la matrícula 50N-20169591, revisado el sistema se halló que el 1º de   abril de 2008 fue bloqueada con fundamento en la tutela 321 del mismo año, pero   fue levantado el 30 de mayo de 2008 hallándose bloqueada en la actualidad debido   a la actuación administrativa en curso[60]. Enfrente de la actuación   administrativa, en oficio del 17 de septiembre de 2018 informó que la misma fue   publicada en la página web de la entidad pero no en el Diario Oficial, pues no   se cuenta con contrato para ello con la Imprenta Nacional.    

x) En comunicado del 15 de agosto de 2018 el señor   Abraham Merchán Corredor refirió que luego de la sentencia de segunda instancia   dentro del proceso ejecutivo, no ha iniciado acción judicial ante autoridad   alguna, teniendo en cuenta que había presentado la acción de tutela y estaba a   la espera de su resultado. Indicó que en la actualidad es comerciante de   servicios turísticos y hoteleros, de lo que deriva el sustento suyo y de su   familia. Señaló que actualmente posee junto con su esposa, un apartamento y una   casa en Sogamoso.    

En torno al inmueble que   adquirió en remate adujo que se le privó de tener un bien en la capital,   destinado para sus hijos que en ese momento se encontraban estudiando en Bogotá   en las respectivas universidades, lo que agravó su situación económica, porque   debió continuar pagando altos costos de arrendamiento y estadías en esta ciudad.    

En lo concerniente a la   ocupación del inmueble, en comunicado del 24 de septiembre de 2018 señaló que   una vez recibió el inmueble procedió a la realización de un proceso de mejoras y   arreglos del mismo para lograr su correcta habitabilidad, lo que le permitió,   junto con los integrantes de su familia, alojarse en la vivienda en mención, que   con ocasión de la SU-813 procedió a devolver a CISA, sin que sepa quién lo ocupa   en la actualidad.    

xi) En oficio del 21 de agosto de 2018 el Banco AV Villas   informó que los créditos hipotecarios números 101402-4 y 585898-8 se encuentran   en estado cancelado[61].    

II. CONSIDERACIONES    

Competencia    

14. La Sala Plena es competente   para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido   en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución, 31 a 36 del Decreto Estatutario   2591 de 1991 y 61 del Acuerdo 02 de 2015.    

Presentación del caso y problema jurídico    

15. El accionante solicitó amparo constitucional de sus derechos al debido proceso, la igualdad en   conexidad con la vivienda digna, la propiedad privada, la confianza legítima y   la buena fe, al considerar que en el proceso de revisión del expediente   T-1.518.046 que culminó con la emisión de la sentencia SU-813 de 2007 la Corte   incurrió en varios defectos que llevaron a que sin citarlo al trámite se le   despojara de la vivienda que había adquirido a través de remate a la entidad   adjudicataria del mismo.    

Los defectos anteriores al fallo, que la Corte sintetiza como fácticos, se   relacionan con su no vinculación como tercero interesado al trámite del   expediente T-1.518.046; con la indebida notificación a CISA de ese   diligenciamiento, pues no se le permitió conocer los hechos de la demanda; y,   por último, no contar con los elementos de juicio suficientes para emitir el   fallo, ya que el expediente se hallaba en calidad de préstamo en el Tribunal   Superior de Bogotá.    

Los defectos posteriores al fallo, que se pueden identificar como sustantivos,   tienen que ver con no haberse considerado su condición de propietario con justo   título; y privársele del bien que había adquirido en transacción comercial,   ocasionándole perjuicios tanto a él como a su núcleo familiar.    

El fallo de primera instancia   declaró su improcedencia al dirigirse contra otra sentencia de tutela; el de   segunda instancia, luego de que superó la improcedencia, estimó que el derecho a   la vivienda digna no se hallaba vulnerado y que el de propiedad privada al no   ostentar carácter fundamental contaba con otras vías para su reclamación.    

A partir   de las pruebas recaudadas se estableció que para el momento de la emisión de la   sentencia de unificación el accionante: no había realizado transacción comercial   con la entidad adjudicataria del bien[62],  esto es con CISA, conoció el fallo en la primera semana de marzo de 2008[63],   contaba con otros bienes materiales[64],   desarrolla la actividad de hotelería y turismo[65] y, luego   de proferida la sentencia de unificación, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de   esta ciudad y CISA dieron cumplimiento a las órdenes emitidas en dicho fallo, de   modo que se le entregó una suma de dinero al actor con ocasión de la resolución   del contrato y se devolvió el bien inmueble a sus propietarios[66].    

16. De acuerdo con la situación fáctica planteada y las pruebas   recepcionadas, en primer lugar, corresponde a la Corte determinar la   procedencia de la acción de tutela en el presente caso, toda vez que se dirige   contra una decisión de la Sala Plena de este Tribunal que presuntamente   desconoció derechos de un tercero al no vincularlo al trámite con el que resultó   afectado. De encontrarse que resulta procedente, entrará a analizar el fondo del   asunto para establecer si se acredita la vulneración de los derechos invocados.    

Para abordar   el problema jurídico, la Sala se referirá a (i) la procedencia   excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en este   acápite abordará los defectos fáctico y sustantivo en los que, en principio,   pueden agruparse los alegados por el actor, (ii) los derechos de terceros   dentro del trámite tutela y los mecanismos de defensa judiciales, (iii)   la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias de tutela,   (iii)  y, (iv) el caso concreto.    

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra   providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[67].    

17. De la lectura del artículo 86 de la Constitución se desprende que el   Constituyente de 1991 no realizó distinción alguna respecto de los ámbitos de la   función pública en los cuales los derechos fundamentales podrían resultar   vulnerados, por lo que resulta procedente contra los actos y las decisiones   expedidas en ejercicio de la función jurisdiccional.    

Ahora bien, en la sentencia C-543 de 1992   la Corte declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto Estatutario 2591   de 1991 que admitían la procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales. En esta decisión se consideró que, aunque los funcionarios judiciales son   autoridades públicas, dada la importancia de principios como la seguridad   jurídica, la cosa juzgada constitucional y la autonomía e independencia   judicial, la procedencia de la acción de tutela era factible solo en relación   con “actuaciones de hecho” que impliquen una grave vulneración a los   derechos fundamentales.    

Posteriormente, la Corte acuñó el término “vía de hecho” para abordar el estudio   de casos respecto de los cuales se advertía un proceder arbitrario que vulneraba   derechos fundamentales[71] por “la utilización de   un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la   disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un   órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho   sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto   fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto   procedimental)”[72] .    

El   desarrollo de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra    providencias judiciales tuvo una nueva dimensión en la sentencia C-590 de 2005 a   través de la cual la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”,  contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que impedía ejercer la   acción de tutela contra decisiones de casación en materia penal.    

Esta nueva dimensión abandonó la expresión   “vía de hecho” e introdujo “criterios de procedibilidad de la acción de   tutela contra decisiones judiciales”, los cuales fueron distinguidos como de   carácter general y de carácter específico. Los primeros constituyen   restricciones de índole procedimental o parámetros imprescindibles para que el   juez de tutela aborde el análisis de fondo y fueron clasificados así:              

“24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra   decisiones judiciales son los siguientes:    

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia   constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar   a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia   constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a   otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda   claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es   genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos   fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-    de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de   evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que   sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que   el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser   así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección   alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas   autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas   las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el   cumplimiento de las funciones de esta última.    

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela   se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del   hecho que originó la vulneración.  De lo contrario, esto es, de permitir   que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la   decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica   ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta   incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de   resolución de conflictos.    

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma   tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que   afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de   acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad   comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los   casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa   humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la   incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del   juicio.    

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que   generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado   tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.    Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a   rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas   por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al   fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que   la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al   momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f.  Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates   sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de   manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a   un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del   cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala   respectiva, se tornan definitivas”.   (Resaltado fuera de texto).      

Los segundos -requisitos específicos-, aluden a los yerros judiciales que se   advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez   de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de   la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes   términos:    

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que   profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para   ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó   completamente al margen del procedimiento establecido.    

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que   permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base   en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y   grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.    

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un   engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión   que afecta derechos fundamentales.    

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores   judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus   decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la   legitimidad de su órbita funcional.    

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,   cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y   el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En   estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia   jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental   vulnerado.    

i. Violación directa de la Constitución”.        

18. Teniendo en cuenta que el   señor Merchán Corredor acusa vicios que tienen que ver con la resolución del   caso a partir de la interpretación realizada por la Corte en el fallo de   unificación, es necesario ampliar la conceptualización realizada y rememorar los   criterios que permiten definir la existencia de fallas probatorias (defecto   fáctico) o si se advierte una interpretación inadecuada de las normas jurídicas   (defecto material o sustantivo).    

19. Defecto fáctico.  Se erige sobre la interpretación inadecuada de los hechos expuestos en un   proceso la cual deviene de una inapropiada valoración probatoria, bien porque el   juez no contaba con pruebas para sustentar sus afirmaciones, ora porque al   estimar su valor demostrativo fue arbitrario[73]. La Corte ha dicho que   tal arbitrariedad debe ser “de tal magnitud   que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin que quepa margen de   objetividad alguno que permita explicar razonablemente la conclusión a la cual   llegó el juez[74].  En igual sentido, es imprescindible que tal yerro   tenga una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que si no   se hubiera incurrido en él, el funcionario judicial hubiera adoptado una   decisión completamente opuesta[75]”.     

Para que proceda el amparo el   juez de tutela “debe indagar si el defecto   alegado tiene incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los derechos   fundamentales. De no ser así, la posibilidad de controlar errores fácticos debe   mantenerse en el marco de los recursos de la legalidad (…)”[76].    

20. Defecto sustantivo.   En la sentencia SU-632 de 2017 se hizo una importante recapitulación en relación   con este defecto:    

“3.4. Por otra parte, la Corte ha   establecido que el defecto sustantivo parte del ‘reconocimiento de que la competencia asignada a las   autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada   en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso   absoluta’[77].   En consecuencia este defecto se materializa cuando la decisión que toma el juez   desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al   apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.’[78]. La   jurisprudencia de este Tribunal en diferentes decisiones ha recogido los   supuestos que pueden configurar este defecto, así en las sentencias SU-168 de   2017 y SU-210 de 2017, se precisaron las hipótesis en que configura esta   causal, a saber:    

(i) Cuando existe una carencia absoluta de   fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma que no   existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional[79].    

(ii) La aplicación de una norma requiere interpretación   sistemática con otras que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la   decisión adoptada[80].    

(iii) Por aplicación de normas constitucionales pero no   aplicables al caso concreto. En este evento, la norma no es inconstitucional   pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por   lo que debe ser igualmente inaplicada[81].    

(iv) Porque la providencia incurre en incongruencia   entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura   cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en   la providencia[82].    

(v) Al aplicar una norma cuya interpretación desconoce   una sentencia de efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo   sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a   todo el ordenamiento jurídico[83].    

(vi) Por aplicación de normas abiertamente   inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido   declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constitución[84].    

En anterior oportunidad,   SU-567 de 2015, la Corte había establecido otros eventos constitutivos de   defecto sustantivo, a saber: “(e) con una insuficiente sustentación o justificación   de la actuación[86]  que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente   judicial[87]  sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una   decisión diferente;[88]  o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad   ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que se solicite su   declaración por alguna de las partes en el proceso.[89]”.    

21. Hechas las anteriores   precisiones, la Sala Plena observa que excepcionalmente procede la acción de   tutela contra providencias judiciales, lo cual está sujeto a la acreditación de   cada uno de los requisitos de carácter general y, por lo menos, una de las   causales específicas.    

Los derechos de terceros   dentro del trámite de tutela y mecanismos de defensa judiciales    

22. El artículo 29 de la   Constitución consagra el derecho al debido proceso,  que se entiende como “la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito   de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa[90],   de ser oída, hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir,   contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y   evaluación de las que se estiman favorables”[91].   Tal derecho, siendo de aplicación general y universal “constituye un   presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del   ordenamiento jurídico”[92].    

Esta garantía   constitucional se predica de toda clase de actuaciones judiciales y   administrativas y su goce efectivo depende de la debida integración del   contradictorio. Específicamente, en el trámite de la acción de tutela asegura   que la autoridad judicial despliegue toda su atención para determinar la posible   vulneración de los derechos fundamentales que aduce el accionante y adopte su   decisión convocando por activa y por pasiva a todas las personas que se   encuentren comprometidas en la parte fáctica de la acción[93]  a objeto de que cuando adopte su decisión comprenda a todos los intervinientes y   no resulte afectando a quienes debiendo ser llamados no fueron citados al   asunto.    

Ello, sin embargo, se   deriva del escrito de tutela o de las respuestas que se brinden por las partes,   o de los hechos puestos de presente, e incluso, de aspectos tales como los   posibles efectos del fallo, por lo que en ese escenario es donde el juez   despliega su capacidad oficiosa para vincular al trámite a quien debe concurrir   al mismo, a efectos de permitir su participación y, por tanto, su defensa,   posibilitando conocer lo obrante en el expediente para que ejerza su derecho de   contradicción en debida forma.    

Esta Corporación ha señalado que “el juez constitucional, como director del   proceso, está obligado a -entre otras cargas- integrar debidamente el   contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas   que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el   cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la   garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite,   pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las   pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo   que ofrece el ordenamiento jurídico”  [94].    

23. En cuanto a la   integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia   constitucional señala que es un deber del juez de primera instancia, puesto que   de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el   derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela,   vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas “que puedan   estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una   eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el   artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las   pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren   pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el   ordenamiento jurídico”[95].    

De esa manera, la   jurisprudencia constitucional ha resaltado la necesidad de notificar “a todas   las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto de   la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de   tutela, como de la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se   constituye en una garantía del derecho al debido proceso”[96].   La Corte también ha sostenido la “obligación de notificar sus decisiones   jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés”[97].    

En punto del asunto que nos   ocupa, este Tribunal se ha encargado de diferenciar lo que se ha entendido por   partes y terceros con interés. Se ha dicho que el “concepto de parte tiene   una doble acepción según se la examine desde el punto de vista puramente   procesal o teniendo en cuenta el derecho material en discusión. En el primer   caso, son partes quienes intervienen en el proceso como demandantes o   demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal,   independientemente de que les asista razón o no; de manera que desde este punto   de vista la noción de parte es puramente formal. En sentido material tienen la   condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la   controversia o motivo del reconocimiento, así no intervengan en el proceso”[98].    

Por el contrario, de los   terceros se dijo que son aquellos que “no tienen la condición de partes. Sin   embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la   situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al   punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se   pronuncie. (…) En este evento, el interés del cual son titulares los legitima   para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protección de   sus derechos”[99].    

Si bien no existe una norma   expresa que consagre la obligación de notificar las providencias de tutela a los   terceros con interés legítimo, tal trámite judicial es aplicable al proceso   de tutela en virtud del artículo 29 de la Constitución, pero para que tal   obligación se radique en cabeza del juez de tutela debe constar de manera   expresa o desprenderse del expediente la existencia del tercero o terceros   interesados[100].    

En el Auto 109 de 2002, la   Corte reiteró que el juez, como autoridad de la   República encargada de velar por la protección de los derechos fundamentales de   los asociados -artículo 2°-, en aplicación de criterios constitucionales debe   garantizar “a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo   en un proceso, su derecho a la defensa mediante la comunicación… de las   providencias que se dicten en el trámite de la tutela. Así, ellos pueden   intervenir oportunamente en el proceso aportando las pruebas y controvirtiendo   las que se presenten en su contra para hacer efectivo el derecho fundamental al   debido proceso -artículo 29 Superior-”.    

En virtud de lo anterior,   la jurisprudencia constitucional ha considerado que se presenta causal de   nulidad por violación del debido proceso cuando en el trámite de la acción de   tutela se omite notificar de la iniciación del mismo a los terceros con interés   legítimo que pudieran verse afectados con el fallo a proferirse. De ahí que esta   Corporación haya reiterado[101]:    

“La acción de tutela y su trámite, si bien son informales de conformidad   con la naturaleza que a aquélla le es característica y por razón de las   finalidades que persigue, no escapa a la garantía del debido proceso, que, según   el artículo 29 de la Constitución, habría de ser observado en todas las   actuaciones judiciales y administrativas.    

Ser oído en el proceso de tutela es derecho fundamental de rango   constitucional que asiste no solamente a quien aparece como demandado, tanto si   es un funcionario o entidad estatal como si se trata de un particular, sino a   quien, sin ser parte, puede resultar afectado por la decisión que se adopte como   culminación del especialísimo trámite consagrado en el artículo 86 de la   Constitución.    

Es evidente que, incoada una acción de tutela (…) si [el tercero] no ha sido notificado de la demanda de   tutela ni ha tenido ocasión de ser oído, resulta imperioso concluir en la   nulidad de lo actuado por vulneración abierta del debido proceso.”.     

Por tanto, no se le puede   exigir al juez de tutela el cumplimiento de obligaciones como la notificación de   terceros cuyo conocimiento no es deducible de los documentos que conforman el   expediente; “tal carga es desproporcionada e irrazonable. Sólo en el momento   en que el juez constata la omisión de vinculación de una persona que se verá   afectada con los resultados del proceso debe actuar en consecuencia ordenando su   vinculación”[102]. De ahí que la Corte   haya indicado:    

“Si el juez advierte que el sujeto o entidad demandada no es el único   responsable de la posible vulneración o amenaza sino que además, existe otro   posible sujeto responsable debe vincularlo al proceso para así, de una parte,   cumplir con el carácter preferente del amparo -la protección de un derecho   fundamental- y de otra, permitirle al presunto responsable exponer sus razones y   controvertir las pruebas que se hayan practicado.”[103].    

Así, en función del   principio del debido proceso es deber del juez constitucional vincular y   notificar a todas las partes y personas siempre que puedan estar o resultar   comprometidas en la acción de tutela, ya como afectados o como obligados a   responder por su acción u omisión, es decir, como partes o terceros interesados.    

24. Como lo ha señalado de   forma reiterada y uniforme esta Corporación[104], la falta de   notificación a la parte demandada y la falta de citación de los terceros con   interés legítimo en el proceso de tutela, genera la nulidad de la actuación   surtida, en todo o en parte, dado que es la única forma de lograr el respeto y   la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa   judicial, al igual que la plena vigencia del principio de publicidad de las   actuaciones de las autoridades públicas.    

En relación con la oportunidad para promover el incidente de nulidad cuando éste   se origina en la ausencia de vinculación de una de las partes en el trámite de   tutela, o de un tercero con interés legítimo en su decisión, la Corte ha sido   enfática en sostener que la nulidad puede ser alegada por el afectado “una   vez tenga conocimiento efectivo de la existencia de la acción o de la sentencia   que la decide, sin que le sea oponible su saneamiento por efecto automático de   la expedición de esta última”[105].    

Dicha regla encuentra su fundamento en el hecho de que la persona interesada, ni   formal ni materialmente, tuvo oportunidad de intervenir en el proceso de tutela   en el que se han debatido y decidido asuntos que la comprometen directamente -en   sus derechos e intereses-, y, por esa causa, no ha contado con las garantías   mínimas procesales para ejercer su derecho a la defensa, comprometiéndose, a su   vez, el derecho fundamental al debido proceso[106].    

25.   En el Auto 536 de 2015 el Pleno de esta Corporación sistematizó las reglas que   se derivan de los deberes de los jueces de tutela ante la indebida integración   del contradictorio, esto es, cuando el accionante dirige el amparo en contra de   una parte, pero el juez de tutela encuentra que existen otras personas,   entidades o instituciones que deben ser vinculadas al proceso, ya sea por tener   un interés directo en la decisión o por ser potenciales destinatarias de las   órdenes de protección de derechos fundamentales[107]:    

(i) Es deber del juez de tutela integrar el contradictorio en virtud del   principio de oficiosidad. Una vez advierta que a pesar de que la tutela se   entable contra un sujeto determinado pero debe concurrir otro, el juez tiene la   facultad oficiosa, antes de resolver el asunto, de vincular a la persona o   entidad contra la cual ha debido obrar el demandante[108].    

(ii) Ese deber oficioso se aplica no solo cuando el accionante lo omite sino en   los casos en que aparezca otro ente que por su actividad, funciones o actos ha   debido ser vinculado.    

(iii) En el caso de la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el   parágrafo único del artículo 20 del Decreto estatutario 2591 de 1991 no es   posible emitir fallos inhibitorios, por lo que es deber del juez hacer uso de   sus poderes oficiosos para garantizar el derecho de defensa a quienes puedan   verse afectados con la decisión o tengan un interés legítimo en la misma,   ordenando su vinculación.    

(iv) Si en el trámite de la acción puede deducirse razonablemente que se está   ante una vulneración de un derecho fundamental pero el juez de primera instancia   omitió integrar adecuadamente el contradictorio, dicha integración puede ser   adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte   Constitucional.    

26. En el Auto 181 A de 2016,   la Sala Tercera de Revisión afirmó que con fundamento en las normas del Código   General del Proceso, a las que remite el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069   de 2015[109],  la Corte ha consagrado dos   procedimientos por medio de los cuales se puede subsanar la nulidad por indebida   conformación del contradictorio: en primer término, declarando la nulidad de   todo lo actuado, devolviendo el proceso a primera instancia para que se corrijan   los errores procesales y se inicie nuevamente la actuación o, en segundo lugar,   integrar el contradictorio en sede de revisión, siempre y cuando se cumplan unas   condiciones excepcionales.    

Esas circunstancias,   como se reconoció desde el Auto 288 de 2009, tienen que ver con que exista una necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación   del trámite tutelar, lo que tiene ocurrencia, entre otras circunstancias cuando   se encuentra en juego la protección de derechos como la vida, la salud o la   integridad física, o cuando están involucrados personas que son objeto de   especial protección constitucional o personas en debilidad manifiesta, como la   mujer cabeza de familia, los menores o las personas de edad avanzada.    

De esta manera, en sede de   revisión y en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, se   puede optar por vincular a las personas naturales o jurídicas con interés en la   acción de tutela, cuando las circunstancias ameriten la protección urgente de   los derechos fundamentales y cuando la persona vinculada en sede de revisión no   proponga la nulidad de lo actuado antes de que se profiera una decisión de la   Corte[110].    

27. En el Auto 536 de 2015 ya   reseñado  la Sala Plena señaló que la   vinculación en sede de revisión está reservada para casos en los cuales se   demuestre la calidad de sujeto de especial protección constitucional del   accionante y en razón de su condición de vulnerabilidad, haría desproporcionado   extender en el tiempo la protección de sus derechos, aclarando que la Corte tiene un especial deber de argumentación para   justificar las razones por las cuales se decide, en detrimento del derecho de   contradicción y defensa, integrar el contradictorio, con el fin de evitar que se   configure la nulidad.    

28. Como   se advirtió, entre los requisitos   generales de procedibilidad de la acción de tutela   contra providencias judiciales está que no se trate de una sentencia de tutela.   Tratándose de este tema, fue necesario que esta Corte unificara su   jurisprudencia en un principio en la Sentencia SU-1219 de 2001.    

De esa providencia puede   extraerse que antes de 2001 este Tribunal había admitido la posibilidad de   interponer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias,   incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela[112],   por lo que a partir de esa providencia y estudiando un caso de esa naturaleza, fijó la regla de la no procedencia de la   acción de tutela contra sentencias de tutela, que se funda en la consideración   de que debe evitarse que el fallo de protección pueda   ser objeto de la misma acción, pues “la resolución del conflicto se   prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del   goce efectivo de los derechos fundamentales”.    

Se consideró que  admitir una nueva acción de tutela “sería como instituir un recurso   adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un   proceso de tutela ya concluido”, lo que aparece contrario a la Constitución   y a las normas reglamentarias en la materia, ya que cuando se concluye el   proceso de selección opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional[113].    

En este sentido,   la SU-1219 de 2001 precisó:    

“Admitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos para   revisión sean luego objeto de una nueva acción de tutela, sería como instituir   un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la   revisión de un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la   Constitución (art. 86 C.P.), a la ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las   normas reglamentarias en la materia (arts. 49 a 52 del Reglamento Interno de la   Corte Constitucional). Las Salas de Selección de la Corte Constitucional, salvo   sus facultades legales y reglamentarias, no tienen la facultad de seleccionar lo   que ya ha sido excluido de selección para revisión ni una acción de tutela   contra uno de sus fallos de tutela. Esto por una poderosa razón. Decidido un   caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para   revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un   proceso de tutela para revisión (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52   del Reglamento Interno de la Corte Constitucional), opera el fenómeno de la   cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado   definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la   Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido.    

A este respecto, es   importante distinguir entre el fenómeno de la cosa juzgada en materia ordinaria   y el mismo fenómeno en materia constitucional. Mientras que en el primer caso es   generalmente admitida la procedencia de la acción de tutela por vías de hecho,   en el segundo caso, tratándose de un proceso judicial constitucional, donde se   persigue en forma explícita y específica la protección de los derechos   fundamentales y la observancia plena del orden constitucional, la oportunidad   para alegar la existencia de vías de hecho en los fallos de tutela es hasta la   finalización del término de insistencia de los magistrados y del Defensor del   Pueblo respecto de las sentencias no seleccionadas. Una vez terminados   definitivamente los procedimientos de selección y revisión, la sentencia hace   tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.), y se torna,   entonces, inmutable y definitivamente vinculante”[114].    

29. Sin embargo, a   partir de la variedad de asuntos que se presentaban, fue menester que en el año   2015 la Corte nuevamente unificara su jurisprudencia respecto de la procedencia   de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los   jueces de amparo anteriores o posteriores al fallo, lo que hizo en la sentencia   SU-627 de 2015.    

Fue así como   indicó que para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se   trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige   contra la sentencia proferida dentro del mismo o contra una actuación previa o   posterior a este.    

30. Así, si la   acción se dirige contra la sentencia de tutela la regla es la de   que no procede teniendo en cuenta lo siguiente:    

i) “Esta regla no admite ninguna   excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea   por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo   procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante   la Corte Constitucional”[115]; y,    

ii) Si la sentencia de tutela ha sido   proferida por otro juez o tribunal, la acción puede proceder de manera   excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la   cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos   genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (a)   la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud   de amparo cuestionada; (b) se demuestre de manera clara y suficiente, que   la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de   fraude (Fraus omnia corrumpit); y (c)  no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la   situación.    

31. Por otra   parte, si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de   tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron   con anterioridad o con posterioridad al fallo, así:    

(iii) Si la actuación acaece con anterioridad a   la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de   informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la   tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción, el   amparo sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el   asunto para su revisión; y    

(iv) Si la actuación acaece con posterioridad   al fallo y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en el   mismo, la acción de tutela no procede, pero si se trata de obtener la protección   de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente   de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la   acción contra providencias judiciales, el amparo puede proceder de manera   excepcional.    

32. De modo que cuando se   trata de sentencia contra fallo de tutela la jurisprudencia ha sido clara en la   imposibilidad de que esta se promueva contra fallo proferido por el pleno de la   Corporación o una de sus Salas de Revisión, quedando la posibilidad de impetrar   la nulidad ante el mismo Tribunal; pero si ha sido emitido por otro juez o   tribunal procede excepcionalmente si existió fraude, además de que se cumplan   los requisitos de procedencia general contra providencias judiciales y la acción   no comparta identidad procesal con la sentencia atacada, se demuestre el fraude   en su proferimiento y no se cuente con otro medio de defensa.    

Si se trata de actuación de   tutela una será la regla cuando esta sea anterior y otra cuando es posterior. Si   se trata de actuación previa al fallo y tiene que ver con vinculación al asunto   y se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción, el amparo   puede proceder incluso si la Corte no ha seleccionado el asunto para su   revisión; y si es posterior a la sentencia y se busca el cumplimiento de   lo ordenado, la acción no procede a no ser que se intente el amparo de un   derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de   desacato y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción   contra providencias judiciales, evento en el que procedería de manera   excepcional.    

Improcedencia absoluta de la acción de tutela contra fallos emitidos por la   Corte Constitucional.    

33. Desde sus primeras decisiones[116], esta Corporación   determinó que la jurisdicción constitucional ha sido instituida como un   mecanismo para asegurar la guarda de la integridad y de la supremacía de la   Constitución como norma superior que, a su vez, es condición de validez de todo   el ordenamiento jurídico, por lo que como lo expuso la Sala Plena en el auto del   1º de septiembre de 1994, de conformidad con la importancia y prioridad que la   Constitución otorga a los derechos fundamentales y a la defensa de los mismos,   en la integración de la jurisdicción constitucional de tutela, no existe ningún   criterio conforme al cual esta deba tenerse como inferior a las demás   jurisdicciones; por el contrario, “la misma revisión eventual de todas las   decisiones de tutela -facultad privativa de esta Corte-, muestra el surgimiento   de una organización judicial nueva que, en lo relativo a la tutela, optó, como   suele suceder, por una estructura jerarquizada y un tribunal máximo”.    

De allí que la Corte Constitucional haya sido erigida como el órgano supremo y   límite de la jurisdicción constitucional, al cual orgánica y funcionalmente se   le ha confiado la misión de asegurar la integridad y supremacía de la Carta, con   arreglo a las competencias previstas en el artículo 241.    

Esa labor de permanencia de la supremacía constitucional a cargo de este   Tribunal se cumple a través de los distintos tipos de control de   constitucionalidad, dentro de los que se encuentra la eventual revisión de las   decisiones judiciales adoptadas en todo el territorio nacional en materia de   acciones de tutela[119],   de ahí que exista la obligación de que los fallos proferidos por los distintos   jueces del país, ya que sea que se definan en sede de impugnación o se agoten en   la primera instancia, sean remitidos a esta Corporación para tales efectos    

Sin embargo, la eventual revisión de los fallos en materia de tutela a cargo de   la Corte no puede considerarse como una instancia en el trámite de las   mencionadas acciones constitucionales, pues su finalidad es la unificación de   los criterios de interpretación y aplicación de las disposiciones   constitucionales, la elaboración de la doctrina constitucional y la definición   de las pautas de la jurisprudencia, a propósito de casos paradigmáticos,   respecto del alcance de los principios, postulados, preceptos y reglas de la   Constitución, sobre los que los demás administradores de justicia se puedan   inspirar al momento de pronunciarse acerca de los derechos fundamentales dentro   del ordenamiento jurídico[120].    

34. En la sentencia C-113 de 1993[121], la Sala Plena determinó   que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno,   en tanto ninguna norma de la Constitución que reglamenta la jurisdicción   constitucional, confiere a la Corte la facultad de aclarar sus sentencias. Bajo   tales supuestos, la Corte Constitucional carece de competencia para proferir, en   principio, nuevas decisiones sobre asuntos ya fallados, para adicionar las   sentencias ya dictadas o aclarar sus fallos[122],   los cuales son de obligatorio cumplimiento.    

Por otra parte, el Decreto Ley 2591 de 1991, que regula el procedimiento de   tutela, tampoco prevé expresamente la potestad de aclarar o adicionar las   providencias proferidas por esta Corporación en sede de revisión y la Corte ha   sido enfática en señalar que, por regla general, las sentencias que emite en   ejercicio de su facultad de revisión de las decisiones judiciales relacionadas   con la acción de tutela, o de control de constitucionalidad, no son susceptibles   de adición o aclaración[123].    

Lo anterior, en tanto se excedería el ámbito de competencias asignadas a la   Corporación por el artículo 241 superior y se iría en contra de los principios   de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica[124]. No obstante, se ha   señalado que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 285 del Código   General del Proceso, excepcionalmente procede de oficio o a solicitud de parte   la aclaración de una sentencia o de un auto por ella proferido, en los términos   allí señalados[125].    

Con base en tal disposición, la jurisprudencia constitucional ha indicado que es   admisible la aclaración de las sentencias de tutela dictadas por las Salas de   Revisión, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) que sea   presentada dentro del término de su ejecutoria, esto es, dentro de los tres días   siguientes a su notificación y b) por una parte legitimada para tal fin,   esto es, que haya sido parte en el proceso.    

Y ha indicado que debe ser aclarada cuando c) existen frases que   objetivamente ofrezcan duda, al ser ambiguas o susceptibles de ocasionar   perplejidad en su intelección, ya sea porque provienen de una redacción   ininteligible o de la falta de claridad acerca del alcance de un concepto o   frase; y d) siempre que esté ubicada en la parte resolutiva o, en la   motiva si influye en aquella[126].    

En síntesis, tal como lo reseñó la Corte en el   Auto 405 de 2015, por regla general, según lo expuesto por el Código General del   Proceso y la jurisprudencia constitucional, es posible determinar que la   aclaración de sentencias de tutela debe ser: (i) presentada dentro de los   tres (3) días siguientes a la notificación del fallo; (ii) presentada por   las partes o intervinientes del proceso; y (iii) dirigirse contra   expresiones ininteligibles o ambiguas que se encuentren contenidas en la parte   resolutiva del fallo o en la parte motiva, cuando lo expuesto en ésta influya en   aquella.    

35. En lo que se refiere a acciones de tutela contra la Corte Constitucional,   tal como se definió en la sentencia SU-627 de 2015 ya referida, resulta   improcedente cuando la sentencia ha sido proferida por   la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión   de Tutela, contra las cuales solo procede el incidente de nulidad de dichas   sentencias.    

Lo anterior bajo el entendido de que la revisión constitucional, más allá del   estudio subjetivo y concreto del caso específico, tiene como fundamento   principal el de lograr la unificación sistémica de la jurisprudencia y de la   interpretación normativa de los jueces y magistrados conforme a los principios y   derechos consagrados en la Constitución, de allí que el deber de esta   Corporación consista en asegurar la supremacía de la Carta y unificación de la   doctrina y jurisprudencia constitucional sobre el contenido y alcance de los   derechos fundamentales[127].    

Así lo reconoció este Tribunal desde sus primeras decisiones[128]:    

“El objetivo primordial de la revisión eventual, mucho   más allá de la resolución específica del caso escogido, es el análisis de fondo   sobre la manera como se ha interpretado y aplicado por los jueces la preceptiva   constitucional y la definición que hace la Corte, en el plano doctrinal, acerca   de cómo debe entenderse y aplicarse en casos posteriores en los que surja el   mismo debate, a propósito de hechos o circunstancias regidas por idénticos   preceptos.    

Por supuesto, es indispensable que el caso particular,   a partir de ese examen, sea también resuelto por la Corte, bien confirmando, ya   modificando o revocando los fallos de instancia. Pero tal resolución no es el   único ni el más importante propósito de la revisión y viene a ser secundario   frente a los fines de establecimiento de la doctrina constitucional y de   unificación de la jurisprudencia, que tienen un sentido institucional y no   subjetivo.”.    

De otro lado, según lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la   Carta y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte   Constitucional tiene la función de revisar de manera eventual las decisiones   judiciales relacionadas con la tutela de los derechos fundamentales, lo cual,   como se reconoció por esta misma Corporación, no configura una tercera instancia   en el trámite de tutela, que permita a las partes controvertir en una nueva sede   todos sus argumentos o buscar una específica protección a sus requerimientos.    

Con todo, se ha concluido que la revisión no ha sido prevista por la   Constitución para dar a las partes una nueva posibilidad de atacar las   determinaciones judiciales de primero y segundo grado, siendo su sentido y razón   asegurar que, por parte del tribunal que tiene a su cargo la guarda de la   integridad y supremacía de la Carta Política, se unifiquen los criterios con   base en los cuales ella se interpreta y aplica en materia de derechos y se   elabore la doctrina constitucional[129].    

Bajo esas condiciones, se ha establecido la regla de improcedencia absoluta de   la tutela contra las sentencias de tutela   proferidas por la Sala Plena o por las Salas de Revisión de tutelas de la Corte   Constitucional, contra las que procede, si se cumplen los requisitos previstos   para ello[130], el incidente de nulidad   de las mismas, que debe promoverse ante este tribunal conforme a lo previsto en   el artículo 86 A del reglamento interno de la Corporación[131].    

36. De modo que la Corte reitera en esta oportunidad la jurisprudencia en torno   a la improcedencia absoluta de la acción   de tutela contra fallos emitidos por la Corte Constitucional, pues como se ha   dicho en ocasiones anteriores,   admitir una nueva acción de tutela sería como instituir un recurso adicional   ante esta Corporación para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela   ya concluido, lo que aparece contrario a las disposiciones de la Carta Política   y a las normas reglamentarias en la materia, ya que cuando se concluye el   proceso de selección opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional[132].    

“Admitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos para   revisión sean luego objeto de una nueva acción de tutela, sería como instituir   un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la   revisión de un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la   Constitución (art. 86 C.P.), a la ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las   normas reglamentarias en la materia (arts. 49 a 52 del Reglamento Interno de la   Corte Constitucional). Las Salas de Selección de la Corte Constitucional, salvo   sus facultades legales y reglamentarias, no tienen la facultad de seleccionar lo   que ya ha sido excluido de selección para revisión ni una acción de tutela   contra uno de sus fallos de tutela. Esto por una poderosa razón. Decidido un   caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para   revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un   proceso de tutela para revisión (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52   del Reglamento Interno de la Corte Constitucional), opera el fenómeno de la   cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado   definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la   Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido.    

A este respecto, es   importante distinguir entre el fenómeno de la cosa juzgada en materia ordinaria   y el mismo fenómeno en materia constitucional. Mientras que en el primer caso es   generalmente admitida la procedencia de la acción de tutela por vías de hecho,   en el segundo caso, tratándose de un proceso judicial constitucional, donde se   persigue en forma explícita y específica la protección de los derechos   fundamentales y la observancia plena del orden constitucional, la oportunidad   para alegar la existencia de vías de hecho en los fallos de tutela es hasta la   finalización del término de insistencia de los magistrados y del Defensor del   Pueblo respecto de las sentencias no seleccionadas. Una vez terminados   definitivamente los procedimientos de selección y revisión, la sentencia hace   tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.), y se torna,   entonces, inmutable y definitivamente vinculante”[133].    

El incidente   extraordinario de nulidad como mecanismo de defensa contra las decisiones de la   Corte Constitucional    

37. Si bien el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[134]  establece que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede   recurso alguno” y que las nulidades solo podrán alegarse antes de proferido   el fallo, “por violación al debido proceso”, esta Corporación viene   aceptando la posibilidad de que se solicite nulidad de las sentencias de   revisión de tutela con posterioridad a su pronunciamiento, siempre que la   irregularidad alegada surja de la misma sentencia.    

Se ha considerado que la declaratoria de nulidad de una sentencia de la Corte   reviste características particulares por razones de seguridad jurídica y de   certeza, de ahí que tratándose de sentencias de revisión de tutela, esa   posibilidad excepcional de nulidad depende de que el peticionario acredite la   existencia de una grave violación al debido proceso, para lo cual debe explicar,   de manera clara y expresa, los preceptos constitucionales transgredidos y su   incidencia en la decisión adoptada, demostrando que se está en presencia de una   irregularidad ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que   tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos[135].    

De la misma manera, este Tribunal ha considerado que el trámite de nulidad por   su carácter extraordinario, no es una nueva instancia procesal[136]  en la cual pueda reabrirse el debate sobre el tema de fondo que ya ha concluido   en la sentencia de revisión, sino que es un mecanismo encaminado a preservar el   derecho fundamental al debido proceso que pudiera haber sido lesionado con   ocasión de la expedición de la sentencia de revisión[137].    

La jurisprudencia ha señalado, de tiempo atrás, las situaciones bajo las cuales   procede la nulidad contra fallos de revisión de tutela, así[138]:    

“(i) Cuando una Sala de Revisión modifica o cambia el   criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala   Plena frente a una misma situación jurídica. En la medida en que el art. 34 del   Decreto 2591 de 1991 dispone que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido   por la Sala Plena de la Corporación, el cambio de jurisprudencia por parte de   una Sala de Revisión desconoce el principio del juez natural y vulnera el   derecho a la igualdad.    

(ii) Cuando las decisiones no sean tomadas por las   mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta   sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto   2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.    

(iii) Cuando se presente una incongruencia entre la   parte motiva y resolutiva del fallo, generando incertidumbre con respecto a la   decisión tomada. Esto ocurre, en los casos en que la decisión es anfibológica o   ininteligible, cuando se contradice abiertamente o cuando carece totalmente de   fundamentación en la parte motiva. Cabe precisar que los criterios utilizados   para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción como de argumentación, no   configuran violación al debido proceso. Al respecto, señaló la Corte que: ‘El   estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el   desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad.   Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la   prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si   se tratara de una demanda de carácter civil’.    

(iv) Cuando en la parte resolutiva se profieran órdenes   a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la   oportunidad procesal para intervenir en su defensa.    

(v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia   de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo   que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las   competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.”      

39. Adicionalmente, la Corte ha reconocido que, de   manera excepcional, puede suceder que la omisión del examen de ciertos   argumentos y pretensiones de la demanda, o de defensas propuestas por la parte   accionada, llegue a configurar violación al debido proceso, “si de haber sido   analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o   si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la   protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la   respectiva Sala”.    

38. De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha definido los requisitos de   orden formal para la procedencia de las solicitudes de nulidad dirigidas contra   sentencias proferidas por las salas de revisión de tutelas, así:    

(i) La presentación oportuna de la solicitud, que según la jurisprudencia debe   hacerse dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la   misma.    

(ii) Cuando el vicio alegado se refiera a situaciones ocurridas con anterioridad   al momento de proferir el fallo, la petición de nulidad deberá elevarse antes de   que la Sala de Revisión emita la respectiva sentencia (art. 49 Decreto 2067 de   1991).    

(iii) El incidente debe ser propuesto por las partes, por quienes hayan   intervenido en el trámite de la acción de tutela o por un tercero que resulte   afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión.    

39. Al amparo de estas   consideraciones, procede la Sala Plena a analizar el caso concreto y a   determinar en primer momento la procedibilidad del amparo al acusarse de   trasgresora de derechos una providencia judicial emitida por esta Corporación.    

Caso concreto    

40. Descendiendo al asunto objeto de examen, se tiene que el señor Abraham   Merchán Corredor en la acción de tutela que ahora se debate expuso que en el   trámite del proferimiento de la sentencia SU-813 del 4 de octubre de 2007, la   Corte incurrió en varios defectos que inciden en la legalidad de ese   diligenciamiento y, por ello, solicita que se declare la nulidad de lo actuado y   se ordene la cancelación de las providencias que en cumplimiento del fallo de   unificación el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá hizo inscribir en el   folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al inmueble de su propiedad.    

Si bien el accionante no identificó técnicamente los defectos que enrostra a   dicho trámite, esa labor puede cumplirla este Tribunal en su condición de juez   de tutela, que encuentra, conforme lo reseñado en la parte dogmática de esta   decisión y confrontado con los hechos expuestos por el actor, que se alegan   tanto defectos anteriores al fallo de unificación como otros originados en la   misma sentencia.    

De este modo, los defectos anteriores al fallo, que la Corte sintetiza como   fácticos, se relacionan con su no vinculación como tercero interesado al trámite   del expediente T-1.518.046; con la indebida notificación a CISA de ese   diligenciamiento, pues no se le permitió conocer los hechos de la demanda; y,   por último, no contar con los elementos de juicio suficientes para emitir el   fallo, ya que el expediente se hallaba en calidad de préstamo en el Tribunal   Superior de Bogotá.    

En lo que atañe a los defectos posteriores al fallo, que se pueden identificar   como sustantivos, tienen que ver con no haberse considerado su condición de   propietario con justo título; y privársele del bien que había adquirido en   transacción comercial, ocasionándole perjuicios tanto a él como a su núcleo   familiar.    

En este sentido ha de clarificarse igualmente que, no obstante que el accionante   pone de presente que el amparo no se dirige contra la sentencia de unificación,   sino del trámite previo a su expedición, en sus pretensiones es claro al   solicitar la nulidad del fallo, por lo que en últimas se cuestionan las órdenes   que impartió la SU, de modo que en el desarrollo argumental de esta decisión se   hará alusión tanto al trámite impartido en el expediente T-1.518.046 como a la   sentencia SU-813 de 2017, siendo esta última la providencia sobre la que se   propone finalmente la acción de tutela.    

Así las cosas, en la resolución del caso se debe establecer si en el trámite de   la sentencia de unificación existe algún vicio que haga procedente el amparo   solicitado, lo cual impone determinar, como asunto inmediato, si se acreditan   los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela en   contra de providencias judiciales, y aún más, contra sentencias de tutela.    

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela    

41. Como primera medida se   deben abordar los requisitos generales de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, partiendo de la dogmática expuesta, por lo que solo   si se supera esta fase se analizarán los defectos fáctico y sustantivo a que se   hizo alusión previamente.    

(i) Relevancia constitucional. El asunto que ahora es objeto de revisión cumple con este requisito,   toda vez que se propone la posible vulneración del debido proceso y la   afectación de los derechos de un tercero a partir del cumplimiento de las   órdenes proferidas en una providencia judicial emanada de esta Corporación.    

(ii) Agotamiento de todos los recursos ordinarios y   extraordinarios de defensa judicial.   Para abordar este punto, se hace necesario hacer referencia al trámite surtido   dentro del expediente T-1.518.046 que culminó con el proferimiento de la   sentencia SU-813 del 4 de octubre de 2007 y que dice el accionante debió   convocarlo al resultar afectado con las órdenes emitidas en ella, ya que se   anuló la compraventa que había efectuado a CISA de un inmueble rematado,   privándolo del derecho a disfrutar de una vivienda digna en compañía de su   familia.    

Basta rememorar en este acápite que ese   diligenciamiento tuvo su origen en la acción de tutela instaurada por Paula   Johana Rodríguez Sierra contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta   ciudad y que al conocer esta Corporación dispuso la anulación del proceso   ejecutivo hipotecario adelantado e impartió unas órdenes para ser cumplidas por   ese despacho y por la entidad ejecutante.    

No obstante, de la revisión del expediente hipotecario   y del trámite impartido a la acción de tutela T-1.518.046 se desprende que para   el momento de la emisión de la sentencia de protección (4 de octubre de 2007),   el señor Abraham Merchán Corredor no hacía parte del expediente ni figuraba como   tercero con interés, pues para ese instante no había realizado la transacción   comercial con CISA y no concurría al trámite ejecutivo hipotecario como para ser   llamado en sede de tutela.    

Para ello basta con confrontar aquellas fechas y partir incluso de la base de   que una vez fue devuelto desde la Secretaría General de la Corte al fallador   para las respectivas notificaciones, el expediente de tutela T-1.518.046   arribó ante este a finales de diciembre de 2007, lo que llevó a que solo en los   primeros días de enero de 2008 (luego del período de vacancia judicial), el   juzgado civil dispusiera el inicio de la ejecución de las órdenes proferidas.    

En   este sentido, conforme se expuso en la respuesta emitida por esta Corporación   cuando en su momento fue notificada de la acción impetrada, la Secretaría de la   Corte remitió el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia para las respectivas comunicaciones el 14 de diciembre de 2007, y lo   decidido se comunicó a partir del 15 de enero de 2008 por parte de la Sala Civil   del Tribunal Superior de esta ciudad.    

De conformidad con lo verificado en el expediente y con   lo expuesto, el accionante no fue parte dentro del trámite de tutela que culminó   con la expedición de la sentencia SU-813 de 2007, pues al momento de su emisión   no había formalizado la compra del bien inmueble a CISA a través del remate, que   finiquitó para el 10 de diciembre de 2007 a través de la escritura pública número 6831 de esa   fecha, autorizada en la Notaría Primera del Círculo de Bogotá, registrada a   folio núm. 50N-20169591.    

De igual forma, de acuerdo con lo narrado por el mismo   actor, conoció la existencia de la sentencia de unificación en la primera semana   de marzo de 2008, cuando acudió a la Oficina de Registro de Instrumentos   Públicos Zona Norte de Bogotá, percatándose de que las inscripciones hechas   habían sido anuladas por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá con   ocasión de la sentencia SU-813, que lo llevó a presentar la acción de tutela en   la segunda semana de marzo de 2008, sin acudir primero al juzgado o realizar la   reclamación ante la entidad ejecutante, medios idóneos y eficaces que le   hubieran permitido conocer de primera mano lo acaecido y las órdenes emitidas   por esta Corporación, ya que como después lo expuso en la acción de tutela   instaurada, estaba en juego su patrimonio.    

Pero aparte de ello, contaba, como se ha especificado   en la parte dogmática de esta providencia, con la posibilidad de solicitar a la   Corte la nulidad de esa decisión, lo que independientemente de su resultado le   aseguraba un medio de acceso a la justicia para obtener por lo menos una salida   o una respuesta que le brindara luces sobre cómo proceder.    

En este sentido se resalta que tal como se especificó   en la parte dogmática de esta providencia, si bien el artículo 49 del Decreto 2067 de   1991 establece que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no   procede recurso alguno” y que las nulidades de los procesos ante esta Corte   solo podrán alegarse antes de proferido el fallo por violación al debido   proceso, esta Corporación viene aceptando la posibilidad de que se solicite   nulidad de las sentencias de revisión de tutela con posterioridad a su   pronunciamiento, siempre que la irregularidad alegada surja de la misma   sentencia.    

La proposición del incidente de nulidad era el mecanismo de defensa con el que   contaba el accionante una vez se enteró de que con ocasión de la sentencia de   unificación se habían anulado los registros de adjudicación, compraventa y   constitución de patrimonio familiar, el cual resultaba procedente una vez   obtenido el conocimiento del fallo.    

Sin embargo, conocida tal situación en la primera   semana de marzo de 2008 decidió entablar la acción de tutela en la segunda   semana de ese mes y año sin haber agotado esa opción, es decir, sin impetrar el   incidente de nulidad ante la Corte, que resultaba un mecanismo idóneo y eficaz   para obtener un pronunciamiento judicial. Tal como el mismo Merchán Corredor lo   reconoció en los escritos enviados a la Corte en agosto y septiembre de 2018, de   inmediato presentó la acción de tutela.    

De igual manera, contaba, como sucede con cualquier   ciudadano, con la posibilidad de acudir al Juzgado Sexto Civil del Circuito de   Bogotá para que le diera a conocer la determinación adoptada a partir de la   orden de la Corte o realizar la reclamación ante la entidad ejecutante, esto es,   ante CISA, lo que le hubiera asegurado saber de   qué forma podía proceder, al margen de que, como se verá enseguida, contara con   las opciones que le brindaba la misma sentencia de unificación a pesar de no ser   parte dentro del trámite.    

Pero igualmente y porque para el momento de la   expedición de la sentencia (4 de octubre de 2007) no hacía parte del trámite,   pues la compraventa la realizó el 10 de diciembre de 2007, contaba con otro   medio judicial adecuado al advertirse afectado con la decisión, cual es el de   las correspondientes acciones civiles por los posibles vicios de la compraventa.    

42. De los hechos expuestos por el señor Abraham Merchán en la tutela que   interpuso contra lo resuelto por la Corte y ejecutado por el juzgado civil, se   extrae que el 18 de septiembre de 2007 logró que CISA aprobara su oferta   comercial y que, finalmente, la compraventa del inmueble objeto de remate se   formalizara el 10 de diciembre de 2007 a través de escritura pública.    

Tales fechas indican que cuando se surtió el trámite de tutela en el Tribunal   Superior de Bogotá[139], en la Corte Suprema de   Justicia[140] y en esta misma   Corporación[141], el señor Merchán   Corredor no era parte ni se vislumbraba como tercero con interés legítimo dentro   del proceso ejecutivo.    

De   hecho, dentro del trámite surtido en la acción de tutela propuesta por Paula   Johana, este Tribunal emitió auto el 27 de marzo de 2007 en el que ordenó   notificar a la persona o personas a quienes se hubiera adjudicado el bien,   aclarando que como no conocía su identidad, dejaba esa tarea en manos del   Juzgado Sexto Civil del Circuito para que procediera a su notificación, lo que   efectivamente realizó tal despacho.    

Y   contrario a lo afirmado por el accionante que indicó que la notificación que   ordenó este Tribunal se realizó al BCH, del examen del expediente hipotecario se   evidencia que el juzgado civil cuando se le comisionó por esta Corte procedió a   notificar directamente a CISA de la acción de tutela con telegrama Nro. 401 del   9 de abril de 2007, pues era la entidad que para ese momento intervenía en la   actuación ejecutiva.    

Tal comunicación generó pronunciamiento de esa entidad a través de oficio VJ-TUT   395 de 2007, que dirigió a la Corte y cuya copia entregó en el despacho   comisionado[142],   lo que indica, entonces, la efectividad de la vinculación.    

Y   aunque CISA después se manifestó indicando que no había sido notificada en   debida forma de la acción de tutela que interpuso Paula Johana y que no se le   facilitó copia de la actuación para una debida defensa, por ser parte del   proceso, esto es, por haber sido vinculada como accionada, contaba con la   posibilidad de promover la nulidad de la actuación una vez fue notificada del   fallo, esto es, a partir del 15 de enero de 2008.    

Lo   anterior se deja claro porque si bien se adujo por el accionante que ese era un   defecto que incidía en la validez del trámite y que el auto del 27 de marzo de   2007 expedido por la Corte había sido un remedo para sanear lo insalvable, lo   cierto es que, en primer lugar, era esa misma entidad la llamada a alegar tal   situación y no el actor porque no se le había adjudicado el bien y, en segundo   término, no se trataba de cubrir con apariencias una situación que no era ilegal   o arbitraria, sino producto del estudio del caso concreto y que arrojaba la   necesidad de convocar a quien correspondiera ser adjudicado el bien.    

Tal como se indicó en el apartado pertinente de esta decisión, la indebida   integración del contradictorio en el proceso de tutela de las personas que   podrían resultar afectadas por la decisión, genera una violación del debido   proceso y el derecho de defensa, ocasionando una deficiencia en la protección de   los derechos fundamentales del accionado, que podría conllevar a la nulidad   saneable del proceso de tutela. Empero, de acuerdo con la jurisprudencia   constitucional[143], dicha nulidad puede   subsanarse de dos formas: (i) ordenando al juez de primera instancia que rehaga   la actuación judicial o (ii) disponiendo, la misma Corte, la integración del   contradictorio, siempre y cuando las circunstancias especiales del caso concreto   lo ameriten[144].    

Como se advierte del contenido del auto del 27 de marzo de 2007 sobre la   vinculación del adjudicatario, lo que hizo esta Corporación, luego del examen   del asunto, fue cumplir con la obligación que tiene todo funcionario de vincular   al tercero afectado por los resultados del proceso y, por ello, luego de   enlistar la regulación normativa atinente, abordó el caso concreto indicando lo   siguiente:    

“Teniendo en cuenta los enunciados fácticos y normativos antes descritos, -y que   dentro del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco Central   Hipotecario, hoy en liquidación, contra la señora Paula Johanna Rodríguez Sierra   existe un tercero que no fue notificado del inicio de la acción de tutela que la   señora Rodríguez interpuso en contra del Juzgado 6to Civil del Circuito de   Bogotá (juez civil en el proceso ejecutivo hipotecario precitado),- el suscrito   magistrado considera que en el presente caso se torna necesario vincular al   trámite de tutela a las personas, o persona, a quienes corresponda ser   adjudicado el bien objeto del proceso ejecutivo hipotecario prescrito.    

Por consiguiente, aplicando los principios de celeridad y economía procesal, el   Magistrado Ponente, en uso de sus facultades constitucionales y legales,    

RESUELVE    

PRIMERO: ORDENAR que la Secretaría General de esta Corporación:    

b) Dado que esta Corporación desconoce a ciencia cierta la identidad de las   personas a quienes fue adjudicado, previo remate, el bien objeto del proceso   ejecutivo hipotecario ya citado, CONMINAR al Juzgado 6to Civil del Circuito de   Bogotá para que, por medio de éste se notifique del presente auto a la persona   vinculada.    

SEGUNDO: CONCEDER a las personas citadas un término de tres (3) días, contados a   partir de la notificación del presente auto, para que se pronuncie respecto de   la acción de la tutela de la referencia”[145].    

Puede decirse que se aseguraba de esta manera la debida integración del   contradictorio, llamando al trámite a quien, por activa, debía intervenir dentro   del mismo, y bajo la consideración de que se trataba de un asunto en el que se   había dispuesto la acumulación de 14 expedientes y en el que se encontraban en   juego los derechos de los accionantes, a quienes a través de procesos ejecutivos   hipotecarios que debieron haber terminado por disposición de la ley, seguía   adelante el proceso de ejecución y se encontraban ad portas de pe.rder   sus viviendas.    

Ese auto del 27 de marzo de 2007, que fue ejecutado por el juzgado de instancia,   llevó a que se comunicara de la acción de tutela a la que entonces era la   entidad a la que se le había adjudicado el bien, esto es, a CISA, sin que para   ese momento se previera la intervención del hoy accionante en el trámite, que   solo trabó relación comercial con esa Compañía para finales de 2007, cuando ya   se había emitido el fallo de unificación.    

Si   no hacía parte del trámite y no había intervenido de ninguna manera dentro del   mismo, no existía la obligación legal de vincularlo, porque, como se indicó, esa   necesidad surge incluso de manera oficiosa para el juez cuando se percata de que   debe llamar al proceso a quien tenga la calidad de parte, interviniente o de   tercero interesado.    

De   modo, entonces, que no podía vincularse como parte o como tercero con interés   legítimo a quien para el momento de la adopción de la sentencia de unificación   no figuraba dentro del proceso, es decir, no había sido nombrado en algún auto u   otra determinación, no tenía relación con ninguna de las partes y ni siquiera él   mismo suponía que luego realizaría transacción comercial con la entidad a la que   se le había adjudicado el bien, esto es, con CISA. En síntesis, para ese   instante no estaba prevista la intervención del señor Abraham Merchán Corredor   dentro de ese asunto.    

La revisión del acápite   correspondiente de la Sentencia SU-813, específicamente lo concerniente al   expediente T-1.518.046, pues se trataba de 14 casos acumulados, arrojó que los   hechos que fueron objeto de análisis en ese asunto no consignan la existencia de   terceros de buena fe en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario demandado   y, por tal razón, la sentencia no analizó la situación jurídica del señor   Merchán Corredor ni de ningún otro; de hecho, no tenía que hacerlo ya que no se   tenía conocimiento de que en diligencia de remate se hubiera adjudicado el bien   a una persona determinada.    

Por   manera que si el fallo proferido por la Corporación no analizó la situación   jurídica del señor Merchán Corredor, este le es inoponible, esto es, no produce   efectos respecto de él; cuestión diferente es que luego de emitida la sentencia   el 4 de octubre de 2007, al ser ejecutadas las órdenes emanadas de ella, el   actor resultara afectado con las mismas, pero no porque hiciera parte del   proceso ejecutivo hipotecario mientras se tramitaba la acción de tutela, sino   porque hizo parte de él luego de surtida la actuación en la Corte.    

Y   entonces, si esa era su situación, esto es, si resultaba afectado con la emisión   de la sentencia y lo que generaba la vulneración de sus derechos se presentaba   con el fallo, contaba con la posibilidad de impetrar la nulidad de esa   determinación ante esta Corporación, pero no acudir a la acción de tutela como   mecanismo inmediato de defensa, ya que el ordenamiento jurídico lo proveía del   arsenal defensivo suficiente para lograr el amparo de sus derechos.    

Si   bien se puede decir que en la presente oportunidad la tutela se interpuso por   una persona que adquirió un bien inmueble que hacía parte de un proceso   ejecutivo hipotecario, dicho bien solo lo obtuvo después de que se declarara la   nulidad de esa actuación, y frente a esa situación el actor no agotó todos los   medios de defensa judiciales con que contaba.    

En   este sentido ha de recordarse que de acuerdo con la postura asumida en la sentencia SU-627 de 2015, e incluso desde la SU-1219 de   2001, vigente para el momento de la interposición de este amparo, en que la Sala   Plena unificó su jurisprudencia en torno al tema de la tutela contra tutela,   está claro que tratándose de decisiones de las Salas de Revisión o de la Sala   Plena de la Corte Constitucional, lo procedente es el incidente de nulidad y no   una nueva acción.    

Pero a ella no acudió el accionante, que hubiera podido solicitar a la Corte la   nulidad de la sentencia, independientemente de la respuesta que hubiera podido   brindársele, como tampoco a las formas que se derivaban de aquella actuación que   conoció en marzo de 2008, como la explicación directa ante el juzgado civil o   ante la entidad a la que le había comprado el inmueble, esto es, a CISA, para   que le brindara una respuesta a sus inquietudes, sobre todo porque ello afectaba   de manera directa su patrimonio.    

43. Pero aún sin que se conociera de la existencia del   señor Merchán Corredor, esto es, sin que se pensara en su identidad como una   persona individualmente considerada, la Corte tomó medidas respecto de lo que   pudiera ocurrir en el evento de que en el proceso ya se hubiera registrado el auto aprobatorio del remate, colocando a buen recaudo al rematante[146].    

Ello bajo el entendido de que a pesar de que en la SU-813   se decidían 14 expedientes, a algunos de ellos no se tenía acceso completo y,   además, seguían corriendo los términos para las respectivas actuaciones en los   juzgados de instancia en tanto se había negado en todos ellos las acciones de   tutela interpuestas y, por tanto, se hallaban en trámite.    

Recuérdese que los casos se acumularon debido a que todos   soportaban elementos fácticos y problemas   jurídicos similares que se tramitaban para entonces, a efectos de que conforme   al principio de economía procesal y celeridad se decidieran en una misma   sentencia.    

El análisis de ese fallo permite entender que cuando   estudió el caso en sede de tutela, esta Corporación encontró que el Juzgado   Sexto Civil del Circuito, así como la Sala Civil del Tribunal Superior de   Bogotá, habían incurrido en defecto sustantivo al omitir dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario adelantado   contra Paula Johana Rodríguez Sierra y, por tanto, dio la orden para que se   readecuara el trámite.    

De   esta manera, la Corporación razonó como lo había hecho en otras ocasiones[147] y decretó la nulidad a partir de las   actuaciones siguientes a la reliquidación del crédito para que la autoridad   judicial procediera a declarar la terminación del proceso civil y su archivo.   Fue así como dio instrucciones precisas al juez civil y, en esas condiciones, le   indicó que le ordenara al deudor que manifestara su acuerdo o no con la   reliquidación, la cual una vez quedara definida conllevaría la terminación del   asunto[148].    

Como no se tenía claridad acerca del estado de ese diligenciamiento en la medida   en que el expediente no se facilitó a la Corte por hallarse en el Tribunal en   calidad de préstamo[149], la Corporación realizó   la siguiente salvedad en la parte resolutiva de la providencia:    

“En el evento de que durante el trámite de la presente tutela se hubiere   registrado el auto aprobatorio del remate, el juez civil ordenará la cancelación   de este registro y el reembolso del dinero al rematante, a cargo de la entidad   ejecutante. Cumplido  lo anterior, en caso de que se hubiere efectuado la   entrega del inmueble, dispondrá la restitución del mismo al deudor”[150].    

Es decir, consideró de forma general la existencia de un   rematante y previó su situación para que igualmente quedara protegido, porque   entendía que la orden de nulidad podía tener implicaciones para terceros de   buena fe o para cualquier adquirente en las mismas condiciones debido al paso   del tiempo y a que el proceso ejecutivo hipotecario seguía su curso normal.    

Pero entonces aquella presunta anomalía que advierte el   accionante en el hecho de que la Corte hubiera adoptado la SU-813 de 2007 sin   contar con el expediente correspondiente al proceso ejecutivo hipotecario que se   adelantaba, tampoco tiene la virtud de enervar el trámite de aquel asunto,   porque, como se señaló, se previó que en el evento de que se hubiera rematado el   bien entregado al adjudicatario en su momento, fuera devuelto el monto dinerario   respectivo al rematante.    

No era pues necesario contar con el expediente para   adoptar la decisión definitiva y más aún cuando, como se desprende de la lectura   de la sentencia de unificación en el apartado pertinente, el Juzgado Sexto Civil   del Circuito en calidad de accionado, había informado el trámite surtido al   interior de aquella actuación, indicando, como se señaló en el apartado 1.2 de   los antecedentes que “en el año 2005, la parte demandada apeló la decisión por medio de la cual   se denegó la terminación del respectivo proceso ejecutivo hipotecario. Dicho   recurso fue declarado desierto, pues nunca se realizó el pago de las copias para   tramitarlo ante el superior”.      

44. Ahora bien, la revisión del expediente hipotecario   con que cuenta la Sala Plena permite identificar que el Tribunal Superior de   Bogotá, en oficio OPT32 del 15 de enero de 2008, en su condición de fallador,   comunicó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad el contenido de la   sentencia SU-813 de 2007, que generó, en cumplimiento del fallo, el siguiente   auto del 17 de enero de 2008 por parte de ese Despacho:    

Primero: por secretaria requiérase telegráficamente al   extremo demandado o a su apoderado para que manifiesten por escrito si están de   acuerdo con la reliquidación de los créditos objeto de ejecución, dentro del   término de quince (15) días subsiguientes a la fecha de ejecutoria del presente   proveído.    

Segundo: Cumplido lo anterior, ingresen nuevamente al   despacho las diligencias a fin de adoptar las decisiones a que haya lugar”.    

En respuesta a ello, el apoderado de Paula Johana y   Nicolás Eduardo Rodríguez Sierra en comunicado del 25 de enero de 2008 informó   que sus clientes se encontraban de acuerdo con la reliquidación efectuada   solicitando a su vez la entrega del inmueble, lo que condujo a la expedición del   auto del 30 de enero de 2008 en que el Juzgado Sexto Civil del Circuito decidió   lo siguiente:    

“Atendiendo a lo manifestado en el escrito que antecede y   en obedecimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional, en sentencia   SU-813/07, numeral 14.3 el juzgado dispone:    

1. Decretar la terminación del proceso.    

2. Decretar el desembargo de los bienes que hubiesen sido   embargados. Si existen embargos de remanentes pendientes, pónganse a disposición   del juzgado que los solicitó, inciso 4º del art. 543 del C. de P. C. Ofíciese.    

3. Se ordena la cancelación del registro de la   adjudicación del bien perseguido dentro del presente asunto. Ofíciese.    

4. Se ordena la entrega del inmueble a los demandados.   Ofíciese, en este sentido a la entidad demandante y adjudicataria.    

5. A costa del ejecutante, desglósese los documentos base   de la presente acción y hágasele entrega con la constancia de que la obligación   sigue vigente.    

6. Archívese el expediente”.    

Luego de ello no se reportaron en el expediente 1996-7992   otras actuaciones relacionadas con el asunto, que se reflejan en el folio de   matrícula inmobiliaria de la siguiente manera: i) la anotación 21 de   fecha 17 de enero de 2008 registra la compraventa realizada entre Abraham   Merchán y CISA y en la anotación 22 la afectación a vivienda familiar, actos que   se consignaron en la escritura pública 6831 del 10 de diciembre de 2007. Y,  ii) las anotaciones 23, 24, 25, 26 y 27, por su parte, cancelan las   anotaciones previas en vista de la declaratoria de nulidad dispuesta en la   sentencia SU-813 de 2007.    

Sin embargo, de la revisión de las piezas procesales con   que cuenta la Sala Plena no se advierte de modo alguno una orden específica del   juzgado en torno a la devolución del dinero al rematante y, menos aún, petición   del accionante ante ese Despacho, lo que deja en evidencia, como claramente lo   expuso el señor Abraham en su escrito inicial y lo ratificó en el último   remitido a la Corte, que no ejerció ninguna acción judicial ni tampoco ningún   pedido ante el despacho encargado del asunto para que se resolviera su   situación.    

Pero si ello no sucedió, significa que bien podía acudir el actor a realizar la   reclamación directa ante ese Despacho, esto es, el Juzgado Sexto Civil del   Circuito de esta ciudad, que era el que había dispuesto la anotación en el folio   de matrícula inmobiliaria; o en incidente de desacato ante el Tribunal Superior   de Bogotá que es el fallador de primera instancia en el trámite de la SU-813 y   al que corresponde, en principio, adelantar las labores propias de verificación   del cumplimiento de la sentencia, en tanto se dio una orden precisa en dicha   providencia.    

Ello implica que la acción de tutela no es el remedio al que debió acudir el   actor cuando se percató de la situación acaecida con el inmueble, esto es,   cuando al dirigirse a la Oficina de Registro en marzo de 2008 se enteró que se   había cancelado la compraventa y que había sucedido lo mismo con los actos   subsiguientes en cumplimiento del fallo de unificación.    

Lo anterior significa que el actor contaba y todavía   cuenta en el evento de que considere que no se ha cumplido lo ordenado, con las   posibilidades que le permiten obtener el resultado esperado y que no se hallan   en esta acción, sino que tienen su escenario de discusión en la actuación   original. Si bien se dijo que contaba con la petición directa ante el juzgado o   ante la entidad ejecutante o aún más ante la Corte solicitando la nulidad de la   sentencia, es claro que puede impetrar al Juez Sexto Civil del Circuito en caso   de que considere que no se ha acatado lo ordenado, que dé cumplimiento al   contenido del mandato establecido en el literal b) del numeral 14.4 de la parte   resolutiva de la SU-813, o a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que   adelante el correspondiente trámite de cumplimiento a la orden o el incidente de   desacato.    

Ello, independientemente del tiempo transcurrido entre la   comunicación de la sentencia SU-813 en enero de 2008 al juzgado civil y el   momento actual, pues se trata de una orden contenida en un fallo de tutela que   debe ser cumplida y para la que el fallador de primera instancia tiene   competencia, lo que no impide que el señor Merchán Corredor, de manera directa,   solicite al juzgado el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia.    

(iii) Inmediatez. En   cuanto a la exigencia relacionada con la inmediatez, debe observarse que el   trámite de tutela en el cual presuntamente se vulneraron los derechos del señor   Abraham Merchán Corredor culminó con la sentencia SU-813 del 4 de octubre de   2007 y de acuerdo con la respuesta brindada en su momento por esta Corte a la   acción incoada, el expediente se remitió a la Sala Civil de la Corte Suprema de   Justicia el 14 de diciembre de 2007. Los oficios con los que se comunicó el   fallo a las partes por parte del Tribunal Superior de esta ciudad, se emitieron   el 15 de enero de 2008.    

La   Corte parte de la base de que el accionante conoció de la existencia de la   sentencia de unificación en la primera semana de marzo de 2008, tal como lo   adujo en la tutela instaurada, lo que significa que si presentó la acción en la   segunda semana de ese mes, solo transcurrió una semana entre uno y otro hecho,   por lo que se entiende que el amparo constitucional se presentó en un tiempo   razonable.    

(iv) En caso de tratarse de una irregularidad procesal, debe   tener incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos   fundamentales. En este sentido, tal como se señaló previamente, el   accionante enfiló su argumentación hacia aspectos que se relacionan con el   trámite surtido en la revisión del expediente T-1.518.046. Esta Corte identificó   como defecto fáctico tres actuaciones anteriores al fallo, referidas a   la no vinculación de Merchán Corredor como tercero interesado a dicho trámite,   la indebida notificación a CISA de ese diligenciamiento y no contar con los   elementos de juicio suficientes para emitir el fallo de unificación.    

Partiendo de la base de que el juez   constitucional debe determinar en su análisis de procedibilidad si las   irregularidades alegadas alteran el resultado del proceso al punto que, si no se   hubieran presentado, la decisión habría sido otra, en este caso la no   vinculación de un tercero con interés, la indebida notificación de una de las   partes y la falta de acceso al expediente del proceso ejecutivo pueden incidir   de manera directa en la decisión, por lo que este requisito se cumple.    

(v)   Identificación de los hechos que generan la violación y que se hayan alegado en   el proceso judicial en caso de haber sido posible. Analizada la acción de tutela   se percibe que el accionante identificó de manera razonable los hechos que   originaron la violación de sus derechos. En efecto, señaló que el acontecimiento   surgió de las acciones y omisiones advertidas en sede de revisión, que debieron   haber llevado a la improcedencia de la acción.    

Así,   explicó que habiendo participado de un remate en el que adquirió una vivienda,   al realizar el registro respectivo se enteró de que el Juzgado encargado del   trámite había dispuesto la anulación de la compra del inmueble y de los actos   subsiguientes con ocasión de la sentencia de unificación emitida por esta Corte,   lo que encuentra como acto que trasgredió sus derechos, pues no se le llamó al   trámite como tercero interesado, adoleciendo la actuación de diversos defectos   que inciden en su legalidad.    

Por   otra parte, como el señor Merchán Corredor no hacía parte del proceso ejecutivo   hipotecario, no tenía cómo alegar tal situación al interior de esa actuación, de   modo que no puede exigírsele que los hechos que generan la vulneración hubieran   sido alegados en el proceso judicial.    

(vi) Que el    fallo controvertido no sea una sentencia de tutela. De acuerdo con   lo expuesto, el señor Merchán Corredor indicó que la acción se dirige contra del   trámite que culminó con la sentencia de unificación; sin embargo, se advierte   que no solo lo hace contra el trámite surtido en sede de revisión sino en contra   de providencia misma, al punto de solicitar su nulidad y consecuentemente de las   órdenes emitidas en ella al juzgado civil sobre el rumbo que debía darse al   proceso ejecutivo hipotecario.    

En ese sentido,   como se determinó en el acápite respectivo, a través de la sentencia SU-627 de   2015 se unificó la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra fallos de tutela   y actuaciones de jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia, y   allí se determinó que para establecer la procedencia del amparo, cuando se trata   de un proceso de tal índole, se debe comenzar por distinguir si éste se dirige   contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o   posterior.    

Se estableció que   si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la   de que no procede, y esta regla “no admite ninguna excepción cuando la   sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o   sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el   incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte   Constitucional”.    

En tales   condiciones, al dirigirse el amparo contra un fallo de tutela emitido por la   Sala Plena de la Corte no procede una nueva acción de tutela, incumpliéndose   este presupuesto. No solo la improcedencia parte de la base de que se ataca un   fallo de la Sala Plena de la Corte sino que aun cuando se trate de actuaciones   del proceso de tutela diferentes a la sentencia, resulta improcedente por los   efectos de la cosa juzgada constitucional, en tanto se ataca decisión de esta   Corporación.    

45.   En conclusión, los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela   (ii) y (vi) no se encuentran acreditados, pues la Sala entiende que: (ii) el   accionante contaba con otros medios de defensa judiciales idóneos y eficaces a   su alcance y, (vi) se está frente a tutela contra sentencia de tutela,   específicamente emitida por la Sala Plena de la Corporación; así, existe una   barrera para su procedencia lo que descarta el análisis de los requisitos de   procedibilidad específicos.    

46.   Pero como si ello no bastara   se encuentra la Sala Plena con una situación que no puede pasar inadvertida y   que vino a conocer con ocasión de las pruebas decretadas en auto del 11 de   septiembre de 2018 y que desarticula la pretensión del accionante de que se   declare la nulidad de lo actuado en la sentencia SU-813 y se restablezcan sus   derechos, pues para el año siguiente de la expedición de la sentencia el actor   fue resarcido en los perjuicios ocasionados con aquel trámite que se anuló.    

Recuérdese que el   actor ha insistido en los daños que la SU-813 generó en él y en su familia y   cómo estos no han sido reparados; de hecho, indicó que las mejoras y arreglos   que realizó al bien inmueble una vez lo recibió, así como los pagos que realizó   de valoración y otros conceptos, no fueron reconocidos y que no podían pasar a   sus propietarios sin ninguna razón.    

Sin embargo, en   ejecución de las órdenes de la sentencia de unificación y de la previsión de la   existencia de un rematante al que se deberían devolver los dineros que hubiere   cancelado, la entidad adjudicataria (CISA) procedió de conformidad una vez se   inició el cumplimiento de los mandatos proferidos en el fallo.    

Téngase en cuenta   que en auto del 17 de enero de 2008, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de   Bogotá, requirió telegráficamente al extremo demandado para que manifestara por   escrito si estaba de acuerdo con la reliquidación de los créditos objeto de   ejecución y que el apoderado de Paula Johana y Nicolás Eduardo Rodríguez Sierra   mostraron su conformidad con la reliquidación efectuada.    

Ello, entonces,   generó el auto del 30 de enero de 2008 al que ya se ha hecho referencia en el   que se decretó la terminación del proceso, el desembargo de los bienes, la   cancelación del registro de la adjudicación del bien, la entrega del inmueble a   los demandados y la expedición de los oficios respectivos a los comprometidos.    

47. En lo que   respecta a la devolución de dineros al rematante y entrega del inmueble a los   demandados, el expediente también registró lo acaecido, que vino a conocer la   Sala Plena con la remisión del expediente por parte del Juzgado Sexto Civil del   Circuito de esta ciudad en octubre de 2018 y cuyas copias de la última parte de   la actuación adicionó al segundo cuaderno de tutela. Los siguientes son los   actos que se presentaron y que indican la satisfacción de las pretensiones del   actor.    

i) Para el 3 de abril de 2008 CISA informó   al juzgado, en respuesta al oficio en que comunicaba las órdenes dadas en el   auto del 30 de enero de 2008, que no había podido cumplir con el mandato del   despacho relacionado con la devolución de la vivienda, por cuanto a esa fecha se   encontraba en posesión del señor Abraham Merchán Corredor, en virtud de contrato   de compraventa celebrado, por lo que “se han venido adelantando gestiones   para readquirir la posesión de ese inmueble y de esta forma poder cumplir con el   fallo de la Corte Constitucional”.    

ii) En agosto 15 de 2008, CISA informó al   juzgado que “en cumplimiento de la sentencia SU-813 de la Corte   Constitucional donde se ordena la nulidad del remate” se estaban adelantando   por parte de la Compañía los correspondientes trámites para hacer la devolución   de dinero al señor Merchán como comprador del inmueble y concomitantemente la   devolución del inmueble a sus propietarios.    

iii) Para el 27 de agosto de 2008, se realizó   acta de conciliación 072/08 en la Notaría 76 de Bogotá con presencia del   apoderado general de CISA, de la apoderada especial, del señor Merchán y su   esposa, a la que asistieron de manera “voluntaria y libre de presiones”  todos ellos. El acuerdo al que llegaron las partes consistió en el que el 3 de   septiembre de 2008, a las 10:00 am, en el apartamento ubicado en la calle 147   núm. 27-67, CISA entregaría cheque girado a nombre del señor Merchán por valor   de $166.103.342 por concepto de resolución del contrato de compraventa, la cual   correspondía a los siguientes factores:    

        

Precio inicial           pactado                    

$136.200.000   

$8.900.000   

Mejoras                    

$17.000.000   

Administraciones                    

$308.675   

Impuesto de           valorización                    

$893.913   

Gastos           notariales y de registro                    

$2.800.745   

Total                    

$166.103.342      

Cumplido lo   anterior, en esa misma fecha el señor Merchán Corredor haría entrega real y   material del inmueble, libre de cualquier gravamen, y se realizaría escritura de   cancelación de afectación a vivienda familiar y resciliación de la escritura   6.831 del 10 de diciembre de 2007, folio de matrícula inmobiliaria 50N-20169591,   corriendo los gatos de escritura e inscripción en registro por cuenta de CISA.    

Asimismo, se dejó   constancia de que el señor Abraham renunciaría “a cualquier acción judicial,   administrativa, patrimonial y extrapatrimonial que pudiera iniciar en contra de   Central de Inversiones S.A., por concepto de la nulidad declarada mediante   sentencia SU-813 de octubre 4 de 2007, proferida por la Corte Constitucional”,   y de la misma forma, se clarificó que “las sumas de dinero objeto de   devolución se entienden como indemnizatorias de todas las obligaciones a cargo   de Central de Inversiones S.A., producto del contrato de compraventa del   inmueble”.    

iv) Para el 19 de septiembre de 2018, CISA remitió al Juzgado el acta de   cumplimiento del acuerdo conciliatorio 0072/08 en la que todas las partes   declararon que el señor Merchán había recibido a satisfacción la suma de   $166.103.342 en cheque núm. FS 003797 “como devolución total y única por la   compra del inmueble”, anexándose copia del cheque con la firma de recibido   del señor Abraham, mientras que CISA recibió a satisfacción el inmueble,   firmándose la escritura de resciliación núm. 3807 del 3 de septiembre de 2008.    

Como se advierte de lo extraído del expediente, un año   después de emitida la sentencia SU-813, el señor Abraham Merchán Corredor había   recuperado el dinero que había invertido en la compra de su casa en diciembre de   2007, pero además de ello, el correspondiente a intereses, mejoras,   administraciones, impuesto de valorización y gastos notariales y de registro,   como consecuencia del compromiso de CISA en el cumplimiento de la sentencia.    

Si la acción de tutela del señor Merchán se instauró el   14 de marzo de 2008, claro que ella no tenía por qué comprender este aspecto   fundamental del proceso resarcitorio, pues los trámites de cumplimiento por   parte de la entidad adjudicataria solo se vislumbraron a partir de abril de ese   año, y como se advierte, culminaron en septiembre de esa misma anualidad.    

No obstante, el señor Abraham no dio cuenta de esa   situación en los comunicados del 15 de agosto y 24 de septiembre de 2018, que   pretendían esclarecer aspectos importantes para la resolución del asunto, pero   que lograron conocerse por el acceso que se tuvo al expediente y que para la   Sala Plena son contundentes en tanto descartan de inmediato el perjuicio aludido   en el escrito de tutela, donde el accionante se quejaba de la actuación de la   Corte y del desconocimiento de sus derechos como tercero, así como del no pago   de las mejoras que le había realizado a la vivienda una vez la recibió y de los   desembolsos efectuados con ocasión de los impuestos y los gastos notariales y de   registro.    

De esta forma, pierde fundamento el hecho de que como   tercero no llamado al trámite que culminó con la sentencia SU-813 de 2007 se hubieran afectado sus derechos, ya que   justamente en acatamiento de las órdenes emitidas en dicho fallo que dispuso que   en el evento de que durante ese trámite se   hubiere registrado el auto aprobatorio del remate se ordenaría la cancelación de   ese registro y el reembolso del dinero al rematante, a cargo de la entidad   ejecutante, obtuvo el resarcimiento de los perjuicios causados.    

Ello fue precisamente lo que acaeció en este evento, pues, como se había   registrado el auto aprobatorio del remate, CISA, como entidad ejecutante   procedió a efectuar acuerdo conciliatorio con el hoy accionante entregándole por   la resolución del contrato la suma de $166.103.342 y, luego de ello, a devolver   al bien al extremo demandando.    

En   este apartado se hace necesario precisar que aunque uno de los cargos del   accionante consiste en que en el momento en que se expidió la sentencia SU-813   de 2007, la Sala Plena no se percató de que cuando la señora Paula Johana   Rodríguez Sierra radicó la acción de tutela ya se había registrado el auto   aprobatorio de remate y por tanto no estaría cobijada por la subregla de   protección que dispuso la Corte en esa decisión acerca de que la procedibilidad   de la acción dependía de que la tutela se hubiera interpuesto dentro del término   que corre entre la decisión de no terminar el proceso y el registro del auto   aprobatorio del remate, en este evento en particular la Corporación sí tuvo en   consideración tal situación, pues indicó deducirla de los hechos, y por ello dio   órdenes precisas en este sentido.    

En tal decisión, la Corte   estableció que en el análisis de procedibilidad de la acción, el juez de tutela   debía establecer, “cuando menos, (1) si el actor tuvo una mínima diligencia   en la defensa de sus derechos constitucionales en el proceso ejecutivo; (2) si   interpuso la acción dentro del término que corre entre la decisión judicial de   no terminar el proceso y el registro del auto aprobatorio del remate; (3) si se   cumplían los requisitos legales necesarios para la terminación de los procesos   ejecutivos hipotecarios, a la luz de la Ley 546 de 1999, tal como quedó después   de la sentencia C-955 de 2000.”[151].    

Y   a pesar de tratarse de catorce casos similares, en la definición del problema   jurídico, luego de referirse a los demás casos acumulados, se preguntó por lo   que ocurría precisamente en el de Paula Johana (identificado con el radicado   T-1518046):    

“¿Debe darse por terminado un proceso ejecutivo hipotecario, cuando, a pesar de   cumplir con los requisitos de que habla la Ley 546 de 1999, el bien inmueble,   objeto de la demanda, ya fue rematado y adjudicado? (Esta pregunta jurídica   surge, particularmente, en razón del proceso llevado en el expediente T-1518046,   pues, según se desprende de los hechos, el bien adquirido por la aquí accionante   ya fue rematado y adjudicado dentro del proceso ejecutivo hipotecario iniciado   en su contra)”[152].    

      

En   el estudio del asunto halló que la decisión de los jueces de no dar por   terminados los procesos ejecutivos hipotecarios era constitutiva de una vía de   hecho por defecto sustantivo, la que se configuraba por desconocimiento del   precedente constitucional aplicable, en especial, por lo dispuesto en la   sentencia C-955 de 2000 que juzgó a Ley 546 de 1999 en el punto estudiado,   interpretado posteriormente, con autoridad, por las sentencias de tutela   proferidas por las salas de Revisión de la Corte.    

Por ello, con el fin de asegurar la terminación de los procesos ejecutivos   hipotecarios y el archivo de los expedientes de conformidad con la Ley 546 y con   la jurisprudencia existente para ese momento, dispuso que el juez civil, luego   de definida la reliquidación, procediera de oficio a dar por terminado el   proceso y en la misma providencia ordenara al acreedor que reestructurara el   saldo de la obligación e impartiera las demás órdenes que correspondieran.    

En el caso específico de Paula   Johana determinó que “En el evento de que durante el trámite de la presente   tutela se hubiere registrado el auto aprobatorio del remate, el juez civil   ordenará la cancelación de este registro y el reembolso del dinero al rematante,   a cargo de la entidad ejecutante. Cumplido  lo anterior, en caso de que se   hubiere efectuado la entrega del inmueble,  dispondrá la restitución del   mismo al deudor”. Ello llevó precisamente a que CISA actuara de inmediato y   lograra finalmente para el 3 de septiembre de 2008, la devolución del bien y la   entrega del dinero al hoy accionante.    

Con el acuerdo que se realizó entre las partes puede asegurarse que el daño que   pudo ocasionarle la sentencia de unificación al señor Merchán Corredor y que lo   llevó a entablar la acción de tutela el 14 de marzo de 2008, inició su ciclo   resarcitorio al siguiente mes, en abril de 2008 cuando CISA empezó las labores   propias de la ejecución de la sentencia y culminó en septiembre de ese mismo   año, cuando la entidad, en acuerdo llevado a cabo en notaría y con la   concurrencia de los interesados, pactó un monto de dinero que comprendió todos   los conceptos a que había hecho alusión en el escrito de tutela.    

Así, los defectos que enrostró el accionante al trámite   que culminó con la sentencia de unificación pierden fuerza con la contundencia   de las pruebas allegadas al trámite, que verifican que el bien inmueble   efectivamente fue devuelto a quienes habían sido demandados en el proceso   ejecutivo hipotecario que debía ser terminado por disposición legal, y que en   completo acuerdo con el mismo señor Merchán Corredor se estipuló un monto   dinerario que comprendió no solo el precio inicial pactado por la compra del   apartamento, sino también los gatos en que había incurrido al momento de su   adquisición y ocupación.    

Las argumentaciones del accionante sobre el trámite que   dio lugar a la SU-813 claramente hacen referencia a apreciaciones personales, ya   que los vicios alegados sobre la indebida vinculación de CISA y los defectos en   que se incurrió al momento de la notificación, presentarse la tutela una vez   registrado el auto aprobatorio del remate o no contar con el expediente   ejecutivo hipotecario para decidir sobre la acción, pierden fuerza con el   resultado obtenido dentro del proceso ejecutivo hipotecario.    

Se comprobó al interior de la actuación que CISA fue   vinculada al trámite y pudo ejecutar las órdenes de la Corte; que el auto   aprobatorio del remate se dejó sin vigencia; que no obstante no contar con el   expediente el fallo de unificación fue previsivo en punto de que se hubiera   registrado la adjudicación o entregado el bien y, por tanto, pudo liberarse el   inmueble. De igual forma, que luego de reintegrado por su comprador, al que se   le retornó el monto dinerario que pactó con la entidad ejecutante, pudo   devolverse a sus verdaderos propietarios.    

Puede concluirse que ni el trámite surtido en el   expediente T-1.518.046 ni la sentencia de unificación proferida con ocasión del   mismo adolecen de los vicios que les enrostra el accionante y, bajo esas   condiciones, el amparo resulta improcedente, lo que lleva finalmente a la   revocatoria de la sentencia de segunda instancia que a su vez había revocado la   del Tribunal Administrativo.    

III. ACOTACIÓN FINAL    

48. La Corte debió haber decidido este asunto en un   término prudencial luego de que fuera seleccionado para su revisión; sin   embargo, las vicisitudes sufridas con el proceso impidieron que se adoptara el   fallo correspondiente, y es eso lo que hace ahora, después de dejar las   respectivas constancias de lo sucedido entre su arribo a la Corte en 2008, el   momento en el que se registrara por vez primera proyecto de sentencia en 2009,   su entrega posterior a la Secretaría ante la falta de la firma por los restantes   magistrados que integraban la Sala de Revisión en 2013, su extravío y su   posterior hallazgo en el carro en que se trasladan los expedientes dentro de   esta Corporación en 2017.    

Tal como se advirtió en los antecedentes procesales, el   19 de agosto de 2009 se registró proyecto por vez primera dentro de este asunto   por parte del magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, sin que sus compañeros   de Sala de entonces, hubieran informado a su despacho sobre la aceptación o el   rechazo de la ponencia a efectos de que se hubiera seguido el procedimiento   establecido para ello.    

Bajo esas condiciones el 26 de julio de 2013 el   magistrado Pretelt entregó en la Secretaría General de la Corte el proyecto de   sentencia, así como el expediente para que se le diera el trámite respectivo.   Sin embargo, solo hasta el 13 de septiembre de 2017 volvió a tenerse noticia del   asunto, cuando el expediente fue hallado en el carro en el que se transportan   los distintos procesos en la Corporación. Y la Corte no puede hacer cosa   distinta de emitir el fallo que en derecho corresponde, no obstante las   lamentables particularidades aquí relatadas.    

Lo anterior significa que a efectos de que se indague por   lo ocurrido con este expediente entre el 19 de agosto de 2009 y el 13 de   septiembre de 2017, y partiendo de la base de que durante este interregno el   trámite se surtió directamente en la Secretaría General de la Corte y de que las   vicisitudes ocurrieron mientras se encontraba en esa dependencia, será dicha   Secretaría la que inicie las actuaciones administrativas que estime pertinentes.    

En todo caso, se dispondrá el envío de copias de parte   del cuaderno 2 de la tutela, específicamente desde el folio 1 hasta el folio 270   y de esta providencia, ante la Secretaría de la Corte.    

IV. CONCLUSIÓN    

49. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la   Sala Plena de esta Corporación le correspondió determinar si en el trámite de la   tutela T-1.518.046 que culminó con la sentencia SU-813 del 4 de octubre de 2007,   y con el mismo fallo de unificación, la Corte desconoció los derechos del señor   Abraham Merchán Corredor al no vincularlo a ese diligenciamiento.    

50. Como se trataba de tutela contra providencia judicial, la Corporación   estudió inicialmente   los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra   decisión judicial y halló que no estaban acreditados dos de ellos, pues la Sala   Plena entiende que (i) el accionante contaba con otros medios de defensa   judicial idóneos y eficaces a su alcance y, (ii) se está frente a tutela contra   sentencia de tutela, específicamente contra una emitida por la Sala Plena de la   Corporación, por lo que en principio existe una barrera para su procedencia lo   que descartó el análisis de los requisitos de procedibilidad específicos.    

51. Se evidenció que por parte del actor no se agotaron todos los recursos ordinarios y   extraordinarios de defensa judiciales con que contaba. Una vez se percató de la   actuación del juzgado civil con ocasión de la sentencia de unificación en la   primera semana de marzo de 2008, contaba   principalmente con la posibilidad de solicitar a la Corte la nulidad de esa   decisión, lo que independientemente de su resultado le aseguraba un medio de   acceso a la justicia para obtener una respuesta que le brindara luces sobre cómo   proceder.    

Estimó la Sala Plena que en su condición de ciudadano   también pudo realizar petición directa ante el juzgado   o ante la entidad ejecutante, que le   hubieran permitido conocer de primera mano lo acaecido y las órdenes emitidas   por esta Corporación, ya que estaba en juego su patrimonio.    

De igual manera contaba y todavía cuenta en caso de que   no se considere satisfecho con la forma en que se cumplió por CISA con la orden   de la Corte, con la petición al Juez Sexto Civil del Circuito para que dé   cumplimiento al contenido del mandato establecido en el literal b) del numeral   14.4 de la parte resolutiva de la sentencia SU-813, o a la Sala Civil del   Tribunal Superior de Bogotá, que adelante el correspondiente trámite de   cumplimiento a la orden o el incidente de desacato, pues se trata de un fallo de   tutela que debe ser cumplido.    

Por último, y en vista de que para la fecha de la   sentencia el actor no había adquirido el bien y por lo tanto no se podía   considerar como un tercero afectado con esa decisión, contaría aún con las   correspondientes acciones civiles por los posibles vicios de la compraventa.    

52. Revisado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala concluyó   que no resultaba posible la vinculación del accionante, pues con Central de   Inversiones S.A. finiquitó el contrato de compraventa del bien inmueble rematado   el 10 de diciembre de 2007 y la sentencia de unificación se emitió el 4 de   octubre de 2007, por lo que no podía vincularse como parte o como tercero con   interés legítimo a quien para el momento de la adopción de la sentencia de   unificación no figuraba dentro del proceso, es decir, no había sido nombrado en   un algún auto u otra determinación, no tenía relación con ninguna de las partes   y ni siquiera él mismo suponía que luego realizaría transacción comercial con la   entidad a la que se le había adjudicado el bien en el proceso ejecutivo   hipotecario.    

53. Con relación a la tesis expuesta por el actor de que en sede de revisión se   notificó al Banco Central Hipotecario y no a Central de Inversiones S.A., se   comprobó con el proceso ejecutivo hipotecario que cuando la Corte expidió el   auto del 27 de marzo de 2007 con la pretensión de notificar a la persona o   personas a quienes se hubiera adjudicado el bien, dejó en manos del Juzgado   Sexto Civil del Circuito esa tarea y tal despacho notificó directamente a   Central de Inversiones, entidad que para ese momento intervenía en la actuación   ejecutiva, que bien pudo solicitar la nulidad correspondiente una vez fue   notificada del fallo de unificación en enero de 2008 en el evento de que hubiera   considerado la trasgresión de sus derechos.    

54. No obstante que para la emisión de la sentencia de unificación este Tribunal   no contaba con el expediente hipotecario por hallarse en el Tribunal Superior de   Bogotá en ese momento, la Corte dio una orden que protegió a quien, en el evento   de que en el proceso ya se hubiere registrado el auto aprobatorio del remate,   fungiera como rematante, otorgándole la posibilidad de obtener el reembolso de   lo pagado por cuenta de la entidad ejecutante.    

55. Dentro de las pruebas recaudadas se encuentra la actuación surtida a partir   de enero de 2008 en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, que dio   cuenta de que en el trámite de cumplimiento del fallo, Central de Inversiones   S.A. realizó acuerdo conciliatorio con el señor Merchán Corredor en virtud de la   resolución del contrato y le entregó la suma de $166.103.342 el 3 de septiembre   de 2008 en un cheque girado a su nombre. Lo anterior descarta el perjuicio   alegado en la acción de tutela y en los escritos posteriores del 15 de agosto y 24 de septiembre de 2018.    

56. En vista de que el Consejo de Estado había declarado la procedencia de la   acción y revocado la del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para negar el   derecho a la vivienda digna, se dispuso revocar tal determinación y confirmar la   de primera instancia que declaró improcedente el amparo.    

V. DECISIÓN    

En mérito de   lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,    

                                                 RESUELVE    

Primero. LEVANTAR la   suspensión de términos dispuesta en Auto del 13 de junio de 2018.    

Segundo. REVOCAR la   sentencia proferida el 11 de junio de 2008 por la Sala de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado que revocó la del 7 de abril de 2008 del   Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, CONFIRMAR esta   última decisión. Por lo tanto, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los   derechos del señor Abraham Merchán Corredor.    

Tercero.  ORDENAR que por la Secretaría de la   Corte se dé cumplimiento a lo indicado en la considerativa (núm. 48), esto es,   que se entregue copia de parte del cuaderno 2 de la tutela, específicamente   desde el folio 1 hasta el folio 270 y de esta providencia, a la Secretaria de la   Corte para que inicie la actuación administrativa que estime pertinente.    

Cuarto. LIBRAR por Secretaría General de la Corte las comunicaciones   de que trata el artículo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

Presidente    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

Ausente en comisión    

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO    

Magistrada    

Ausente en comisión    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

Impedimento aceptado    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

DIANA FAJARDO RIVERA    

A LA SENTENCIA SU.116/18    

1.     Acompañé la providencia SU-116 de 2018, a través de la cual (i) se   declaró improcedente el amparo invocado por el señor Abraham Merchán Corredor, y   (ii) se ordenó a la Secretaría General de la Corte Constitucional iniciar “la   actuación administrativa que estime pertinente”, en atención al extravío del   expediente que impidió la resolución oportuna de este caso.    

2.     La solicitud de amparo del señor Merchán cuestionaba el trámite y   contenido de la sentencia SU-813 de 2007, proferida por la Sala Plena de esta   Corporación, por haber vulnerado sus derechos al debido proceso y a la vivienda.   Para resolver esta demanda de amparo, la Corte reiteró su precedente sobre la   improcedencia absoluta de la acción de tutela contra decisiones de este   Tribunal, sea por su Sala Plena o por sus Salas de   Revisión[153].    

3.     De forma acertada, esta providencia no se limita a esbozar un   argumento de autoridad para respaldar la inmunidad de sus sentencias, sino que   explica la filosofía detrás del diseño institucional que la sitúa como guardiana   de la Carta. Esta importante misión, en todo caso, no convierte a la Corte   Constitucional en una entidad infalible, desprovista de cualquier mecanismo de   control; pero sí supone una especial prudencia para revisar sus decisiones. Es   por esto que la Corte ha admitido, en algunas condiciones extraordinarias y   siguiendo estrictos requisitos, el incidente de nulidad como mecanismo de   defensa contra sus propias sentencias.    

4.     En este caso concreto, sin embargo, el señor Merchán no agotó el   incidente de nulidad, sino que acudió directamente a la acción de tutela.   Además, como se expuso en la Sentencia, los reclamos del accionante no tenían   asidero pues la Corte previó, desde un inicio, la situación de los terceros de   buena fe que podrían verse afectados con su decisión.    

5.     Pero más allá de la resolución del caso concreto, que por primera   vez supuso que esta Corte revisara una acción de tutela contra una de sus   decisiones, el expediente objeto de revisión tiene otra particularidad   infortunada: el largo tiempo que transcurrió para que la Corte decidiera el   asunto. Estamos frente a un proceso que llegó a esta Corporación para su   eventual revisión, el cuatro de agosto de 2008, y que solo casi una década   después fue resuelto, sin que estén aún claras las razones de esta mora. Es   sobre este aspecto específico por el que ahora suscribo este voto particular   para: (i) ofrecer algunas consideraciones adicionales sobre este suceso, y (ii)   realizar una precisión sobre el alcance de la orden dada a la Secretaria   General.    

6.     Esta Corporación ha sido respetuosa de los términos procesales,   pues es consciente de que una parte esencial del derecho fundamental al acceso a   la justicia es la resolución oportuna de los casos. La confianza ciudadana en el   aparato de justicia se menoscaba cuando no se atiende en un término razonable   las controversias que se someten a su consideración; más aún, tratándose de   derechos fundamentales que puedan requerir de una medida urgente. Por ello, y de   la mano con la jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos, la   Corte Constitucional ha sostenido que los procesos judiciales “han de   desenvolverse dentro de un lapso razonable sin dilaciones injustificadas o   inexplicables”[154].   Por esta razón, la Corte también ha hecho llamados de atención a los jueces   ordinarios que demoran injustificadamente la resolución de las demandas   ciudadanas a su cargo[155].    

7.     Lo anterior no obsta para que hayan asuntos de especial complejidad   que supongan un tiempo de análisis mayor, o circunstancias excepcionales que   alarguen los tiempos de respuesta judicial. Por ejemplo, el proceso de paz   dispuso un trámite ad hoc de expedición de normas para la implementación   del Acuerdo Final que requerían la revisión previa de la Corte Constitucional.   El referido trámite “fast track” implicó que este Tribunal se concentrara   en tales asuntos, alargando así los tiempos de análisis sobre los demás procesos   a cargo de la Corte[156].   Lo que se reprocha entonces no es per se que un proceso judicial tome   meses, o incluso años, para ser resuelto, sino el carácter injustificado de   dicha tardanza. La sociedad exige, legítimamente, estar al tanto de los procesos   que se surten en las instancias judiciales, y contar con unos términos de   respuesta razonables y transparentes.    

8.     En esta ocasión, sin embargo, transcurrieron casi diez años para   tomar una decisión, y durante este periodo no hay certeza sobre lo que ocurrió   con el expediente T-1.996.887, correspondiente a la acción de tutela interpuesta   por el señor Abraham Merchán. De hecho, hay un lapso de cuatro años en los   cuales este proceso estuvo, aparentemente, extraviado[157].    

9.     A partir de la información recogida por la Sentencia SU-116 de   2018, lo cierto es que hay una mora para fallar el caso; pero es igualmente   cierto que no hay claridad sobre las razones de este atraso, ni sobre los   presuntos responsables, y ni siquiera si se trató de un acto intencionado o de   un error involuntario, producto del alto volumen de información que diariamente   maneja esta Corporación.    

10. Ante la   incertidumbre que rodea el trámite de este caso, comparto la decisión adoptada   por la Sala Plena en el sentido que, una vez aparece el expediente en el año   2017, esta Corte no podía hacer cosa distinta de emitir el fallo que en derecho   correspondía, a la mayor brevedad. Y de esta forma, garantizar, de una vez por   todas, el derecho de acceso a la justicia. Más aún, cuando los sucesos   ocurrieron en el pasado, y los actuales magistrados no tenemos un conocimiento   directo ni preciso.    

11. Pero esta   Corte tampoco puede ignorar que la mora judicial pone en riesgo las   reclamaciones sobre derechos fundamentales que se le confían. Aunque en este   caso concreto se comprobó que no le asistía razón al demandante, es factible   pensar otras situaciones en las que la mora de la Corte pueda resultar   violatoria de derechos fundamentales, derechos cuya defensa fue encomendada a   este Tribunal[158].   El paradójico escenario en el que la mora injustificada puede convertir a la   Corte en un agente transgresor de los derechos fundamentales, merece especial   atención y medidas idóneas para prevenir y corregir las fallas que puedan   presentarse.    

12. En esta   ocasión, la Sala Plena ordenó a la Secretaria General que “inici[ara]  la actuación administrativa que estime pertinente”[159], sin precisar   en qué consistía esta actuación, los fundamentos normativos, la duración y   trámite de la misma, ni tampoco el alcance que podría tener. Por la importancia   del asunto, considero que ameritaba una orden más detallada y profunda, que   también permitiera prevenir, a futuro, que estos sucesos infortunados se   repitan.    

13. Debo   reconocer que esta Corte ha hecho un esfuerzo por fortalecer sus procedimientos   internos y avanzar en la transparencia, rectitud y eficiencia que la sociedad   legítimamente espera de su Tribunal Constitucional, pero aún queda camino por   recorrer. El 22 de julio de 2015, la Corte realizó una revisión y actualización   integral de su reglamento interno[160].   Precisamente, allí se encomendó a la Sala Plena adoptar “el manual de   métodos y procedimientos de control interno”, así como “investigar   las infracciones a la Constitución, a la ley o el Reglamento, cuyo conocimiento   le corresponda e imponer las sanciones respectivas”[161].   Este procedimiento que aún no se ha expedido, habrá de guardar armonía con la   investigación disciplinaria consagrada en el Código Disciplinario Único[162],   así como con las funciones disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura   respecto de los empleados judiciales[163].   Todo esto, por supuesto, con el debido respeto por las garantías procesales y   jurídicas que toda persona tiene, y también respetando el régimen de   responsabilidad aplicable.    

14.  La   ausencia de un procedimiento reglado de control interno y la indeterminación de   la orden dada a la Secretaría General, pueden dificultar el cumplimiento eficaz   de la parte resolutiva de esta Sentencia. Este es pues un aspecto que debe ser   abordado con prelación por la Sala Plena, para evitar esa eventual dificultad y   que sucesos como el de este caso vuelvan a presentarse.    

15. En los   anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto, señalando la   necesidad apremiante de contar con un mecanismo idóneo de control interno. Es   esto lo que le permitirá a la Corte determinar los pasos a seguir cuando se   presenten irregularidades en su funcionamiento, y así garantizar un mejor   cumplimiento de sus labores. Esta Corporación ha reconocido ya que no es   infalible en sus decisiones, es preciso ahora tomar los correctivos necesarios   para conjurar las posibles fallas en su ejercicio.    

Fecha ut supra    

Diana Fajardo Rivera    

Magistrada    

[1] La revisión del trámite ejecutivo dejó en evidencia lo siguiente: que   en sentencia del 26 de marzo de 1998, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de   Bogotá decretó la venta en pública subasta del inmueble gravado con hipoteca,   para que con su producto se pagase al acreedor ejecutante el valor del crédito y   de las costas. En la misma decisión se decretó además el avalúo de dicho bien.   Tal fallo, en razón del grado jurisdiccional de consulta, fue confirmado por la   Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de abril de 1999, pero   reformado en lo que atañe a los intereses moratorios. En auto del 9 de febrero   de 2005, el Juzgado Sexto Civil adjudicó el bien inmueble objeto de remate a la   cesionaria de los derechos litigiosos Central de Inversiones S.A. (CISA) por   valor de $67.165.000 y en auto del 31 de julio de 2006 se ordenó la entrega del   bien al adjudicatario. Después de ello y con ocasión de la sentencia   SU-813 de 2007, el 30 de enero de 2008 el Juzgado decretó la terminación del   proceso, disponiéndose su archivo.    

[2] Se trata de 14 casos, con los siguientes radicados:   T-1334615, T-1428285, T-1467563, T-1493961, T-1497113, T-1452784, T-1468624,   T-1481167, T-1484384, T-1484400, T-1484421, T-1484422 T-1518046, T-1519609.    

[3] “Artículo 42. Abono a los créditos que   se encuentren en mora. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los deudores   hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán   beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, siempre que el deudor manifieste por escrito a la   entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del crédito, dentro   de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de la ley.    

Cumplido lo anterior, la entidad financiera procederá a condonar los   intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario. // A su   turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a dichas obligaciones el monto   total de la diferencia que arroje la reliquidación de la deuda, efectuada de   conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41anterior, mediante la entrega al respectivo   establecimiento de crédito de los títulos a que se refiere el parágrafo cuarto   del mismo artículo 41. // PARAGRAFO 1o. Si los beneficiarios de los abonos   previstos en este artículo incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el   saldo de la respectiva obligación se incrementará en el valor del abono   recibido. El establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos a   los que se refiere el parágrafo 4o. del artículo 41, por dicho valor. En todo caso, si el crédito   resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de   crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda   de la suma recaudada. // PARAGRAFO 2o. A las reliquidaciones contempladas en   este artículo les serán igualmente aplicables el numeral 1 del artículo 41 anterior, así como lo previsto en los parágrafos 1o. y   2o. del mismo artículo. // PARAGRAFO 3o. Los deudores cuyas obligaciones se   encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que   dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la   presente ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario,   tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha   suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de   que el deudor acuerde {dentro del plazo} la reliquidación de su obligación, de   conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y   se procederá a su archivo sin más trámite. Si dentro del año siguiente a la   reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los   procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola   demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la   suspensión, y previa actualización de su cuantía.”   (Artículo declarado exequible por la Corte mediante sentencia C-955 de 2000,   salvo los apartes tachados que se declararon inexequibles).    

[4] “Por la cual se dictan normas en materia de   vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe   sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su   financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se   dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la   construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones”.    

[5] Se citaron las sentencias T-199, T-258, T-282 y T- 357 de 2005.    

[6] Fls. 10 a 119 cuaderno 1.    

[7] Fls. 116 a 118 c. 1.    

[8] Fls. 130 a 138 c. 1.    

[9] Fls. 213 a 214 c. 1.    

[10] Fls. 215 a 232  c. 1.    

[11] Fls. 234 a 237 c. 1.    

[12] Fls. 238 a 244 c. 1.    

[14] Fls. 292 a 294 c. 1.    

[15] Fls. 451 a 465 c. 1.    

[16] A través de las pruebas decretadas por esa Corporación, se estableció   que la vivienda no era la única propiedad del actor y que en el oficio de la   DIAN se establecía la inscripción del accionante en el RUT; la información   enviada por el Banco AV Villas certificó la existencia de dos obligaciones   hipotecarias; con la información financiera diligenciada por el actor y su   esposa para solicitar los mencionados créditos, se estableció que se dedicaban a   la profesión hotelera y de turismo, y relacionaron como propiedades un   apartamento, una casa y un lote ubicados en la ciudad de Sogamoso y una   camioneta marca Nissan; el certificado de la Cámara de Comercio de   Duitama acreditó la propiedad de un establecimiento de comercio dedicado a la   actividad comercial hotelera en la ciudad de Paipa; y los certificados de   tradición y libertad expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos   Públicos de Sogamoso, constataron la titularidad a favor del señor Merchán de   los bienes raíces citados.    

[17] Folio 2 del Cuaderno de la Corte.    

[18] Folios 3 y 4 del Cuaderno de la Corte.    

[19] Folios 6 a    

[20] Así se dispuso en el numeral 5º de la parte resolutiva de tal auto.    

[21] Folio 14 C. de la C.    

[22] Folios 94 a 95 del C. de la C.    

[23] Folios 125 a 126 del C. de la C.    

[24] A pesar de que el comunicado se fechó “6 de marzo de 2008”, se entiende   que se trata del 6 de marzo de 2009, de acuerdo con la lógica de las actuaciones   y con el trámite subsiguiente dado al asunto.    

[25] Folios 157 a 159 del C. de la C.    

[26] Folio 161 fte., y vto. del C. de la C.    

[27] Folio 162 del C. de la C.    

[28] Folios 163 a 164 del C. de la C.    

[29] Folios 166 a 169 del C. de la C.    

[30] Folio 170 del C. de la C.    

[31] Señor Ariel Suárez Franco.    

[32] Folio 171 del C. de la C.    

[33] Folio 219 del C. de la C.    

[34] Folio 220 del C. de la C.    

[35] Folio 221 del C. de la C.    

[36] Folio 222 del C. de la C.    

[37] Folio 227 del C. de la C.    

[38] El recibido aparece en el extremo derecho inferior del folio 227 del C.   de la C.    

[39] Folio 228 del C. de la C.    

[40] Señora Mónica Poveda Segura.    

[41] Folio 230 del C. de la C. Se respeta el texto original.    

[43] Folio 230 vto. del C. de la C. Se respeta el texto original.    

[44] Folio 231 del C. de la C.    

[45] Folio 2409 del C. de la C.    

[46] Folio 241 del C. de la C.    

[47] Folios 246 a 247 del C. de la C.    

[48] Folio 255 del C. de la C.    

[49] Folio 256 del C. de la C.    

[50] Folio 257 a 260 del C. de la C.    

[51] Folio 267 del C. de la C.    

[52] Folios 271 a 274 del C. de la C.    

[53] Folio 275 del C. de la C.    

[54] Folio 276 del C. de la C.    

[55] Fls. 278 a 280 c. 2.    

[56] Fls. 362 a 369 c. 2.    

[57] Fls. 287 a 289 c. 2.    

[58] Tal valor por concepto de precio pactado, indexación del valor, pago de   notariado y registro, administraciones y contribución de valorización.    

[59] Fls. 292 a 301 c. 2.    

[60] Fls. 303 a 317 c. 2.    

[61] Fl. 361 c. 2.    

[62] La transacción comercial la efectuó el 10 de diciembre de 2007.    

[63] Expresó haber conocido la sentencia en la primera semana de   marzo de 2008 cuando acudió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de   Bogotá Zona Norte.    

[64] Desde el fallo de segunda instancia se estableció que contaba con un   apartamento, una casa y un lote ubicados en la ciudad de Sogamoso y una   camioneta marca Nissan.    

[65] Con registro en la Cámara de Comercio.    

[66] Hechos ocurridos el 3 de septiembre de 2008 a las 10:00 am, en   que devolvió el bien inmueble a CISA y recibió la suma de $166.103.342.    

[67] La base argumentativa expuesta en este capítulo hace parte de las   sentencias SU-917 de 2010, SU-195 de 2012, SU-515 de 2013, SU-769 de 2014,   SU-336 de 2017 y SU-072 de 2018. Por tanto, mantiene la postura uniforme y   reciente de esta Corporación sobre la materia.    

[68] Ver, sentencias T-792 de 2010, T-511 de 2011 y SU-773 de 2014.    

[69] Artículo 25. Aprobada mediante la Ley 16 de 1972.    

[70] Artículo 2. Aprobado mediante la Ley 74 de 1968.    

[71] Sentencia T-079 de 1993.    

[72] Ver sentencias  T-231 de 1994, T-008 de 1998, T-260 de 1999.    

[73] Cfr. Sentencia SU-632 de 2017 basándose en las SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010 y T-567 de 1998.    

[74] Al respecto revisar las sentencias T-466 de 2011 y T-456 de 2010. Recapitulada en las SU-632   de 2017 y SU-072 de 2018.    

[75] Sobre el particular se puede ver la sentencia   T-311 de 2009. Recapitulada en las SU-632 de 2017 y SU-072 de 2018.    

[76] Ver sentencia SU-222 de 2016.    

[77] Ver sentencia SU-210 de 2017.    

[78] Cfr. Sentencia T-156 de 2009. Ver también Sentencias   T-008 de 1998 y C-984 de 1999.    

[79] Cfr. Sentencias T-158 de 1993, T-804 de 1999 y SU-159 2002.    

[80] Cfr. Sentencias T-790 de 2010, T-510 de 2011.    

[81] Cfr. Sentencias T-572 de 1994, SU-172 de 2000 y SU-174 de 2007.    

[82] Cfr. Sentencia T-100 de 1998.    

[83] Cfr. Sentencia T-790 de 2010.    

[84] Cfr. Sentencias T-572 de 1994 y SU-159 de 2002.    

[85] Cfr. Sentencia T-1095 de 2012.    

[86] Sentencias T-114 de 2002 y T- 1285 de 2005.    

[87] Ver sentencias T-292 de 2006, SU-640 de 1998 y T-462   de 2003.    

[88] Cfr. Sentencia T-1285 de 2005.    

[89] Ver sentencia T-047 de 2005.    

[91] Sentencia C-617 de 1996. Reiterada en la sentencia C-401 de 2013.    

[92] Sentencia C-799 de 2005.    

[93] Autos 009 de 1994, 019 de 1997, 025 de 2002, 052 de 2002, entre otros.    

[94] Auto 065 de 2010.    

[95] Auto 065 de 2010.    

[96] Auto 025A de 2012.    

[97] Auto 025 A de 2012.    

[98] Auto 027 de 1997.    

[99] Ibídem. Resaltado y subrayado fuera del texto.    

[100] Ver Auto 109 de 2002.    

[101] Ibídem.    

[102] Véase Auto 097 de 2005.    

[103] Cfr. Auto 107 de 2002.    

[104] Al respecto pueden revisarse los Autos 025 A de 20012, 065 de   2013, 088 de 2016, 193 de 2016 y 248 de 2016.    

[105] Auto 054 de 2006.    

[106] Auto 248 de 2016.    

[107] Estas reglas, a su vez, fueron sistematizadas en el Auto 055 de 1997 y   reiteradas en el Auto 025 de 2002.    

[108] Sentencia T-578 de 1997.    

[109] El artículo 2.2.3.1.1.3 establece “De los principios aplicables para   interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la   interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela   previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicaran los principios generales del   Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho   decreto (…)”.    

[110] Ver Auto 065 de 2010.    

[111] Para este acápite, la Corte se fundamenta principalmente en los   criterios expuestos en las sentencias SU-1219 de 2001 y SU-627 de 2015.    

[112] Como ocurrió en las sentencias T-162 de 1997 y T-1009 de 1999.    

[113] La regla de la no procedencia de la acción de tutela contra   sentencias de tutela, fijada en la Sentencia SU-1219 de 2001, se reitera en las   Sentencias T-021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002;   T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y   T-237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y   T-701 de 2011; T-208 de 2013.    

[114] El resaltado se encuentra en el texto original.    

[115] Resaltado fuera del texto.    

[116] Revisar, entre otras, la sentencia T-424 de 1995.    

[117] Sentencia C-007 de 2016.    

[118] En este sentido, sentencia C-462 de 2013; C-500 de 2014; y C.386 y   C-456 de 2015.    

[119] Artículos 241-2 y 86-2 de la Constitución.    

[120] Auto 012 de 2004.    

[121] Relacionada con el Decreto 2067 de 1991 “Por el cual se dicta el   régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la   Corte Constitucional”.    

[122] Salvo casos relativos a errores gramaticales o de transcripción    

[123] Ver al respecto Auto 171 de 2013.    

[124] En los Autos 193 de 2008; 261 y 310 de 2009; y 356 de 2010; entre   otros, se especificó dicha línea.    

[126] Así se indicó en el Auto 419 de 2016, que se refirió a los Autos 029 y   339 de 2010.    

[127] Auto 204 de 2006.    

[128] Sentencia T-269 de 1995.    

[129] Auto del 1º de agosto de 1996.    

[130] Ver, entre otros, los Autos 188, 325 y 326 de 2014; 021, 331,   346 y 402 de 2015.    

[131] Acuerdo 5 de 1992, modificado por el Acuerdo 1 del   30 de abril de 2015, que entró en vigencia el 1 de julio de 2015.    

[132] La regla de la no procedencia de la acción de tutela contra   sentencias de tutela, fijada en la Sentencia SU-1219 de 2001, se reiteró en las   Sentencias T-021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002;   T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y   T-237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y   T-701 de 2011; T-208 de 2013.    

[133] El resaltado se encuentra en el texto original.    

[134] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los   juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.    

[135] Ver Auto A-031A de 2002.    

[136] Cfr. entre otros, los autos A-010A de 2002 y A-087 y A-099 de 2008.    

[137] Ver Autos A-178 de 2007 y A-007 de 2008.    

[138] Así se especificaron en los Autos A-162 de 2003 y   A-013 de 2008.    

[139] El fallo de primera instancia fue proferido el 5 de octubre de 2006.    

[140] La providencia de segunda instancia data del 17 de noviembre de 2006.    

[141] La sentencia fue emitida el 4 de octubre de 2007.    

[142] Se trata del mismo Juzgado Sexto Civil del Circuito, al que comisionó   la Corte para que notificara a quien o a quienes correspondiera ser adjudicado   el bien objeto del proceso ejecutivo hipotecario.    

[143] Específicamente los Autos 288 de 2009 y 536 de 2015.    

[144] Autos 308 de 2007 y 150 de 2008.    

[145] Fls. 479 a 482 de los anexos.    

[146] Sobre este aspecto la sentencia de unificación decidió   en el aparte respectivo lo siguiente: “(…) En el evento de que durante el   trámite de la presente tutela se hubiere registrado el auto aprobatorio del   remate, el juez civil ordenará la cancelación de este registro y el reembolso   del dinero al rematante, a cargo de la entidad ejecutante. Cumplido  lo   anterior, en caso de que se hubiere efectuado la entrega del inmueble,    dispondrá la restitución del mismo al deudor (…)”.    

[147] Como lo había hecho en las sentencias T-199,   T-258, T-282, T- 357 y T-258 de 2005.    

[148] Así se especificó en el literal a) del numeral 14.4 de la parte   resolutiva del fallo (SU-813 de 2007).    

[149] En la sentencia SU-813 de 2007 se dejó constancia en el numeral   6.1.1.1, relacionado con el principio de inmediatez lo siguiente: “El expediente se encuentra en el Tribunal Superior de Bogotá en   calidad de préstamo. El proceso aún no se ha terminado.”.    

[150] Literal b) del numeral 14.4 de la parte resolutiva de la sentencia   SU-813 de 2007.    

[151] Fundamento 4 de la parte considerativa de la sentencia SU-813 de 2007.    

[152] Punto 2 de las consideraciones de la sentencia SU-813 de 2007.    

[153] Ver sentencias SU-1023 de 2001. MP. Jaime Córdoba Triviño y   SU-627 de 2015. MP. Mauricio González Cuervo.    

[154] Ver, entre otras, sentencias T-001 de 1993. MP.   Jaime Sanín Greiffenstein; C-731 de 2005. MP. Humberto   Sierra Porto y C-496 de 2015. MP. Jorge Ignacio Pretelt.    

[155] Por ejemplo, en sentencia T-080 de 2015 MP. Jorge Iván Palacio,   la Sala Sexta de Revisión compulsó copias  al Consejo Superior de   la Judicatura para que investigara disciplinariamente la actuación del Juez 4º   Civil del Circuito de Cartagena, cuyo despacho demoró más de dos décadas para   proferir sentencia de una acción popular originada por el vertimiento de un   tóxico en la bahía de Cartagena.    

[156] Acuerdo 02 de 2017 de la Corte Constitucional.    

[157] El 29 de julio de 2013 el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt envió   el expediente y el original de la sentencia a la Secretaría General para que   continuara el trámite de firmas. Hasta el 13 de septiembre de 2017 se vuelve a   tener noticia del proceso, cuando aparece en un carro de Secretaría.    

[158] Constitución Política, artículo 241.    

[159] Parte resolutiva, orden número 3.    

[160] Disponible en   http://www.corteconstitucional.gov.co/inicio/Reforma%20Reglamento.pdf    

[162] Ley 734 de 2002.    

[163] En consonancia con lo dispuesto en la sentencia SU-637 de 1996.   MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

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