Sentencia SU.1195/00
JUEZ DE TUTELA-Improcedencia para sustituir a las autoridades en las competencias asignadas por la Constitución Política
GOBIERNO NACIONAL-Formulación anual del presupuesto y ley de apropiaciones/JUEZ DE TUTELA-Imposibilidad de modificar presupuesto para incremento salarial de servidores públicos
ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO-Improcedencia incremento salarial para servidores públicos
DERECHO DE DEFENSA-Necesidad de fecha cierta en las sentencias
Se observa que el fallo de segunda instancia, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., no tiene fecha, lo que atenta contra el derecho de defensa y constituye una violación del debido proceso. Ha de recordarse que para los sujetos procesales es decisivo tener conocimiento exacto acerca de cuándo fue proferida la sentencia, y gozar también de certidumbre en lo relativo a la fecha de su notificación, para establecer, por ese camino, la fecha de su ejecutoria y contar con la vía expedita orientada a su impugnación o controversia, como una expresión del acceso a la administración de justicia.
Referencia: expedientes acumulados T-311389, T-316826, T-316827, T-316830, T-339147, T-339160, T-339249, T-339480, T-339535, T-339540, T-339541, T-339542, T-339543, T-339544, T-339693, T-339854, T-340005, T-340079, T-340125, T-340389, T-340488 y T-340654
Acciones de tutela incoadas por Guillermo Moreno Lobo y otros contra el Presidente de la República y varios organismos nacionales y departamentales
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por los jueces y tribunales que se mencionan en el cuadro anexo.
I. ANTECEDENTES
Los demandantes, cuyos nombres constan en el cuadro anexo, incoaron acción de tutela contra el Presidente de la República, los ministros de Hacienda y Crédito Público, de Desarrollo Económico, de Justicia y del Derecho, de Trabajo y Seguridad Social y de Educación, los jefes del Departamento Nacional de Planeación y del Departamento Administrativo de la Función Pública y contra el Gobernador del Departamento de Antioquia por considerar vulnerados sus derechos consagrados en los artículos 1, 13, 25 y 53 de la Carta Política.
Manifestaron que son servidores públicos y que para el año 2000 no recibieron reajuste en el monto de sus salarios, a pesar de que el salario mínimo fue incrementado y no obstante que para otros empleados sí hubo incremento, lo cual, en su criterio, desconoció el principio constitucional de la igualdad. Afirmaron que, aun no habiéndose ajustado los salarios, el Gobierno Nacional autorizó el alza en los servicios públicos domiciliarios y de los artículos de la canasta familiar.
Los peticionarios solicitaron a los jueces de tutela que ordenaran a los demandados disponer el reajuste de sus salarios en forma retroactiva al 1 de enero de 2000 en un 15.3%, cifra que, según adujeron, representa el aumento del costo de vida para el año 1999.
En los expedientes T-339147 y T-339160, los accionantes aseveraron que trabajan en el Departamento de Antioquia y que el incremento de su salario se hizo por debajo del IPC, sólo en un 5% diferencial, que, según dicen, en últimas arroja únicamente un 4%, mientras que otros empleados obtuvieron un aumento superior.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION
En la mayoría de los procesos, los jueces de instancia, individualizados en el cuadro anexo, concedieron el amparo en algunos casos como mecanismo transitorio, y, en otros, en forma definitiva, por considerar que a los actores se les dio un trato discriminatorio, además de que se les desconocieron sus derechos a una remuneración mínima, vital y móvil, a una mejor calidad de vida y a la igualdad.
En los casos de los expedientes T-340125 y T-340654, los jueces denegaron el amparo solicitado.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Reiteración de jurisprudencia sobre la improcedencia de la acción de tutela para obtener el incremento salarial. Incompetencia del juez de tutela para modificar el presupuesto o para ordenar que se gaste sin sujeción a él
La Corte reitera una vez más que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para modificar el presupuesto o para ordenar la inclusión de nuevas partidas, con el fin de que se reajusten los salarios de los servidores públicos.
En la Sentencia SU-1052 del 10 de agosto de 2000 (M.P.: Dr. Alvaro Tafur Galvis) la Sala Plena expresó:
“…al juez constitucional no le corresponde interferir, por vía de tutela, en las decisiones generales abstractas e impersonales confiadas por la Constitución Política a otras autoridades estatales, aunque si podría, en defensa de aquellas situaciones concretas y particulares que le competen, ordenar que se adopten medidas excepcionales con el propósito de salvaguardar los derechos de aquellos que, por quedar cubiertos en una decisión general, resultan discriminados y por tanto desprotegidos.
De tal manera que, tal como lo consideraron los jueces de instancia, mediante la acción de tutela no es posible sustituir al Gobierno Nacional en su gestión de formular y aplicar la política fiscal del Estado, como tampoco resulta procedente, con el propósito por demás loable de proteger los derechos fundamentales, cuestionar las decisiones que con respecto a ésta facultad se tomen, porque de ser posibles la sustitución y la disputa, tendríamos que concluir que el constituyente le confió al juez constitucional, por vía de tutela, el poder omnímodo de decidir en todos los asuntos públicos, incluyendo la dirección económica del Estado lo cual, además de impertinente, contradice abiertamente la Constitución Política. Este ordenamiento determina con claridad las funciones de los diferentes órganos del poder público delimitando las concurrencias, las cuales se establecen, como mecanismos de control y cooperación en la consecución de los fines del Estado, pero nunca como inmisiones o interferencias (Art. 113. C.P.).
Así las cosas, corresponde al Gobierno Nacional la formulación anual del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones que deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 de la Constitución Política y compete al Congreso Nacional su aprobación. Por su parte, esta Corporación es la encargada de estudiar y decidir respecto de su constitucionalidad, si en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad se llegare a controvertir.
En consecuencia si como lo expone con claridad el Ministro de Hacienda y Crédito Público y lo ha sostenido esta Corporación, compete al Gobierno Nacional presentar el proyecto de presupuesto y la ley de apropiaciones en armonía con su política económica y fiscal, no le corresponde al juez de tutela ordenar su modificación con miras a que se incluya un rubro destinado al incremento salarial de los servidores públicos, porque, de hacerlo, se inmiscuiría por vía de tutela, en los asuntos que competen a otras autoridades, desbordando así la competencia constitucional conferida en el artículo 86 de la Constitución Política y deberá responder por extralimitación de funciones de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 del mismo ordenamiento”.
(…)
“…de conformidad con la regla de legalidad del gasto que es un desarrollo del principio de legalidad de la función pública, esta Corporación no podría crear la obligación a cargo del Estado de reajustar el salario de los servidores públicos en un monto determinado y para una vigencia específica, como tampoco ordenar que el Gobierno Nacional lo haga, porque además de transgredir los artículos 6° y 86 de la Constitución Política, como quedó explicado, quebrantaría los artículos 345, 346 y 347 del mismo ordenamiento, como también el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996). Lo anterior por cuanto, de conformidad con estas disposiciones no se puede crear una obligación ni tampoco ordenar un gasto, sin que se cuente para el efecto con la respectiva disponibilidad presupuestal. Así mismo, no debe olvidarse que el artículo 136 del Código Penal tipifica como peculado comprometer sumas superiores a las fijadas en “el presupuesto” al igual que invertir las incluidas en éste en forma diferente a la prevista. De tal suerte que, tanto por la naturaleza de la acción de tutela como por el principio de legalidad del gasto público, el juez constitucional no puede por vía de tutela incrementar el salario de los accionantes como tampoco ordenar al Gobierno Nacional que lo haga.
(…)
Los tutelantes además de estar inconformes con la decisión del Gobierno Nacional relativa al no incremento de sus salarios, discrepan de los reajustes previstos en el ordenamiento, tanto para los miembros del Congreso Nacional por el artículo 187 de la Constitución Política, como para los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de otros funcionarios al servicio del Estado, por el artículo 15 de la Ley 04 de 1992. Al respecto consideran, que los incrementos previstos en estas normas desconocen el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. Arguyen que la medida del Gobierno Nacional los discrimina, porque solo algunos servidores públicos resultarían afectados con el no incremento de sus salarios para el presente año. Al respecto, precisa reiterar que las anteriores disposiciones no pueden ser controvertidas por vía de tutela porque tienen previsto en el ordenamiento un trámite especial que hace de suyo a la tutela improcedente.
De lo anterior se sigue que deben confirmarse las decisiones de instancia porque la acción de tutela, tal como quedó expuesto, no es el mecanismo pertinente para cuestionar o modificar las orientaciones o directrices del Gobierno Nacional en materia de gasto público, en razón a que la política fiscal del Estado se hace realidad en la Ley Orgánica del Presupuesto y Ley de apropiaciones para una vigencia determinada, que debe controvertirse, ante esta Corporación, pero en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad. Al respecto vale recordar que a consideración de ésta Corte se encuentran sendas demandas en las cuales se controvierte la constitucionalidad de la Ley 547 de 1999 – por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia Fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre del 2000- radicadas con los números 2780, 2804, 2922 y 3051.
Igualmente, tampoco la acción de tutela es el procedimiento idóneo para controvertir la constitucionalidad del artículo 15 de la Ley 04 de 1992. Esta disposición, al igual que las anteriores, debe demandarse ante ésta Corte en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad.
Así mismo, el mandato del artículo 187 de la Constitución Política, de conformidad con el cual la asignación de los miembros del Congreso se reajustará cada año, no puede objetarse por ningún procedimiento, puesto que su incuestionable jerarquía la hace inmune a las controversias, incluso ante esta Corporación a la cual corresponde velar por su guarda e integridad. No obstante cabe recordar que las mismas pueden ser reformadas por los canales previstos para el efecto en el mismo ordenamiento (Art. 374 a 379 C.P.).
(…)
Corresponde a la Corte determinar si procede conceder las acciones instauradas como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que la solicitud de amparo constitucional definitivo debe negarse, por existir otros procedimientos establecidos en el ordenamiento para controvertir los hechos aducidos por los accionantes, tal y como quedó explicado.
Por consiguiente, se hace necesario valorar la situación particular y concreta de cada uno de los accionantes a fin de establecer, si las circunstancias relatadas por éstos son de tal gravedad que ameritan la intervención del juez constitucional en asuntos que competen a otras autoridades desconociendo las disposiciones Constitucionales y legales que consagran y desarrollan el principio de la legalidad de la función pública. En caso contrario se negarán las acciones también como mecanismo transitorio porque, si las circunstancias que aquejan a los accionantes no constituyen amenaza o consolidación de un perjuicio irremediable, nada se remediaría con la intervención del juez de tutela, empero si se quebrantaría todo el orden institucional.
Al respecto se observa que todos los accionantes invocan la protección transitoria arguyendo que se disminuyó el poder adquisitivo de su salario al no haberse decretado su reajuste de conformidad al incremento del IPC para el año inmediatamente anterior. Ninguno se refiere a circunstancias especiales, como tampoco se aportan pruebas de hechos excepcionales que ameriten protección. De ahí que ha de considerarse que éstos han sido afectados por el incremento del costo de vida, al igual que todos los habitantes del territorio nacional, problemática que debido a su generalidad y a su componente estructural, no puede remediarse mediante las órdenes que compete impartir al juez de tutela.
(…)
Por consiguiente, la Corte estima que en el presente asunto la tutela no puede concederse como mecanismo transitorio, en razón a que deben ser las instancias correspondientes las que decidan si los actos generales que se controvierten, vulneran el derecho a la igualdad y al trabajo de los servidores públicos; y, como ha quedado expuesto, ninguno de los accionantes adujo ni probó un perjuicio irremediable que amerite la protección transitoria.
No obstante no puede desconocerse el efecto general que en los ingresos de los servidores públicos ocasiona el no haberse decretado el incremento de sus salarios, por tanto, ha de recomendarse al Gobierno Nacional que tal como lo plantea en su escrito de contestación, cuando las circunstancias lo permitan expida “los Decretos que determinen el aumento salarial a partir del 1° de enero del año 2.000 para los empleados públicos y oficiales” puesto que, tal como lo dispone la Constitución Política y lo ha reiterado esta Corporación, el salario es elemento esencial y definitivo para que el trabajador y su familia alcancen y mantengan una vida digna, lo cual implica que no puede permanecer estático sino que debe, cuando menos, permitirle al trabajador conservar su nivel de vida y esto no es posible, si la remuneración que recibe por su trabajo pierde su poder adquisitivo”.
2. Cuando se concede la tutela, el juez debe proferir una orden que haga efectivo el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados. Necesidad de fecha cierta en las sentencias, como garantía del derecho de defensa de las partes
No obstante que la jurisprudencia transcrita implica que en los casos materia de examen se niegue la tutela, razones de pedagogía constitucional llevan a la Corte a formular algunas observaciones sobre la tarea y la responsabilidad del juez en los procesos de amparo.
Es deber del juez de tutela analizar detenidamente los hechos puestos bajo su conocimiento y, si llega a la conclusión de que se han vulnerado derechos fundamentales del accionante, debe conceder el amparo y proferir una orden tendiente a restablecer los mismos. El fallador no puede limitarse a reconocer que se ha desconocido un derecho, sino que debe adoptar las medidas que sean necesarias para evitar que la violación continúe o para impedir que la amenaza se traduzca en hechos reales (art. 2 C.P.).
Llama la atención la decisión proferida por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (expediente T-340079), por cuanto a pesar de amparar los derechos a la igualdad y al mínimo vital y móvil, no profirió orden alguna tendiente al restablecimiento de aquéllos.
Advierte además la Corte que en el texto del mencionado fallo existen párrafos contradictorios, pues inicialmente dice el juez que “en aras de la protección del derecho de igualdad debe incrementarse el salario del accionante con el mismo criterio que se tuvo para incrementar el salario a quienes devengaban menos de 2 salarios mínimos, que según la prueba recaudada fue el índice de precios al consumidor, factor que se basó teniendo en cuenta la difícil situación económica que atraviesa el país”, y más adelante asegura que “el despacho ha de dejar en claro que la presente decisión se encuentra encaminada a la protección del derecho de igualdad, y al mínimo vital y móvil, pero en ningún momento al pago del incremento salarial, toda vez que la disponibilidad presupuestal para este efecto, depende del presupuesto general de la Nación, y este tiene un procedimiento constitucional y legal para su aprobación y modificación, por lo tanto no puede un juez de tutela ordenar una modificación a través de la vía de tutela, por lo tanto quedan estas autoridades en la obligación de ejecutar las gestiones necesarias ante las autoridades competentes, a fin de dar cumplimiento a la presente tutela”.
Para la Corte, se desfigura la función que, en materia de derechos fundamentales, ha confiado la Carta Política (art. 86) a los jueces si éstos, no obstante encontrar que se ha amenazado o desconocido uno de aquéllos, no expiden orden alguna con el objeto de remediar de manera eficiente la situación, como lo quiso el Constituyente al concebir la acción de tutela.
Igualmente, y dentro del mismo expediente, se observa que el fallo de segunda instancia, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., no tiene fecha, lo que atenta contra el derecho de defensa y constituye una violación del debido proceso.
Ha de recordarse que para los sujetos procesales es decisivo tener conocimiento exacto acerca de cuándo fue proferida la sentencia, y gozar también de certidumbre en lo relativo a la fecha de su notificación, para establecer, por ese camino, la fecha de su ejecutoria y contar con la vía expedita orientada a su impugnación o controversia, como una expresión del acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.).
De otro lado, la Sala deja claro que a pesar de que en la sentencia proferida por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Ibagué (expediente T-340125), son señaladas como accionantes dos personas más, lo cierto es que en el expediente sólo aparece el escrito de tutela incoado por Julia Esther Reyes, y el juez de segunda instancia sólo se refiere a ésta.
Se revocarán las decisiones de instancia que concedieron el amparo y se confirmarán las que lo denegaron.
DECISION
Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCANSE los fallos proferidos por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección A- (expedientes T-311389, T-316826, T-316827, T-316830 y T-340488); por los juzgados 15 Penal del Circuito de Medellín (expedientes T-339147 y T-339160); 4 de Menores de Medellín y por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Primera de Decisión de Familia- (expediente T-339249); por los juzgados Promiscuo Municipal de Remolino, Magdalena, (expediente T-339480); 3 Penal del Circuito de Santa Marta (expediente T-339535); Penal del Circuito de Fundación, Magdalena, (expedientes T-339540, T-339541, T-339542, T-339543 y T-339544); 1 Civil del Circuito de Medellín (expediente T-339693); Civil Municipal de Caldas, Antioquia, (expediente T-340005); por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería -Sala Laboral de Conjueces- (expediente T-339854); 3 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. -Sala Laboral- (expediente T-340079); por los juzgados Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de Sopetrán, Antioquia, (expediente T-340389). En su lugar, se DENIEGA el amparo solicitado.
Segundo.- CONFIRMASE las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala Civil- (expediente T-340125) y por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- (expediente T-340654).
Tercero.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Magistrado Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
Nº. Expediente
Actor
Demandado
1ª Instancia
Fallo
2ª Instancia
Fallo
T-311389
Guillermo Moreno Lobo
Presidente de la República, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Justicia y del Derecho y Jefe del Departamento Administrativo de la Función Pública
Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A
Marzo 16/2000
CONCEDE
No hubo
T-316826
María Lucila Torres Vargas
Presidente de la República, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Justicia y del Derecho y Jefe del Departamento Administrativo de la Función Pública
Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A
Abril 4/2000
CONCEDE
No hubo
T-316827
Jaime Humberto Santoyo Avila
Presidente de la República, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Justicia y del Derecho y Jefe del Departamento Administrativo de la Función Pública
Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A
Abril 4/2000
CONCEDE
No hubo
T-316830
Mariela Juya Huertas
Presidente de la República, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Justicia y del Derecho y Jefe del Departamento Administrativo de la Función Pública
Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A
Abril 4/2000
CONCEDE
No hubo
T-339147
Luis Alberto Gil Yepes
Gobernador del Departamento de Antioquia
Juzgado 28 Penal Municipal de Medellín.
Marzo 9/2000
Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín
Abril 26/2000
REVOCA y CONCEDE
T-339160
Oscar Mario Ruiz Cifuentes
Gobernador del Departamento de Antioquia
Juzgado 37 Penal Municipal de Medellín.
Marzo 3/2000
DENIEGA
Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín
Abril 24/2000
REVOCA y CONCEDE
Gilberto Herrera Durango
Sergio Luis Alvarez López
Jhon Fredy Borja Carvajal
Jesús Antonio Palacios Anaya
Juan de Dios Gallego Ocampo
María Eugenia Moncada Gil
Jaime Cardona Ramírez
María Elena Ospina Vargas
Luis Fernando Cataño Martínez
María Eugenia Gutiérrez Uribe
Nicolas Alberto Patiño Zapata
Luis Eduardo Pimienta
María Rosmira López Vásquez
Ambrosio Nicolas Angel Ortiz
T-339249
María de los Angeles Uribe de Lopera
Presidente de la República, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Educación y Jefe del Departamento Administrativo de la Función Pública
Juzgado 4 de Menores de Medellín
Abril 7/2000
CONCEDE
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Primera de Decisión de Familia
Mayo 31 de 2000
CONFIRMA
T-339480
Alberto Bolaño Patiño
Presidente de la República, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Educación y Jefe del Departamento Administrativo de la Función Pública
Juzgado Promiscuo Municipal de Remolino (Magdalena)
Mayo 10/2000
CONCEDE
No hubo
T-339535
Presidente de la República, Ministro de Hacienda y Crédito Público, y Ministro de Educación
Juzgado 3 Penal del Circuito de Santa Marta
Mayo 5/2000
CONCEDE
No hubo
Gustavo Alfonso Giraldo Piña
Alberto Montenegro Mozo
Máximo Alfonso Gallardo Mercado
Ernesto Antonio Robles Porto
T-339540
Nubia Estela Navarro Navarro
Presidente de la República, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Educación y Jefe del Departamento Administrativo de la Función Pública
Juzgado Penal del Circuito de Fundación (Magdalena)
Mayo 15/2000
CONCEDE
No hubo
T-339541
Dámaris Pacheco Muñoz
Presidente de la República, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Educación y Jefe del Departamento Administrativo de la Función Pública
Juzgado Penal del Circuito de Fundación (Magdalena)
Mayo 11/2000
CONCEDE
No hubo
T-339542
Ugolina del Socorro Lechuga Coronado
Presidente de la República, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Educación y Jefe del Departamento Administrativo de la Función Pública
Juzgado Penal del Circuito de Fundación (Magdalena)
Mayo 12/2000 CONCEDE
No hubo
T-339543
Jimmy De La Hoz De La Hoz
Presidente de la República, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Educación y Jefe del Departamento Administrativo de la Función Pública
Juzgado Penal del Circuito de Fundación (Magdalena)
Mayo 11/2000
CONCEDE
No hubo
T-339544
Elizabeth Esther Fernández de De La Valle
Presidente de la República, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Educación y Jefe del Departamento Administrativo de la Función Pública
Juzgado Penal del Circuito de Fundación (Magdalena)
Mayo 15/2000
CONCEDE
No hubo
T-339693
Doralba Tobón Mora
Presidente de la República, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Educación y Jefe del Departamento Administrativo de la Función Pública
Juzgado 1 Civil del Circuito de Medellín
Mayo 19/2000
No hubo
T-339854
Bella Rebeca Berrío Rams
Presidente de la República, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Educación y Jefe del Departamento Administrativo de la Función Pública
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Laboral del Conjueces
Mayo 5/2000
CONCEDE
No hubo
Libia Fátima González Lenes
John Jairo Clavijo Hormisda
Alfredo Luis Pico Vergara
Nery Judith Carreño García
Bertilda Romero de Gómez
Amelia Durango Espitia
Julia Rosa Brunal Tordecilla
Fredy Rafael Barreto Vergara
Rigoberto Fuentes Vargas
Walberto Darío Hoyos Martínez
Moisés Eduardo Regino Pérez
Ramona del Carmen Argel Jiménez
Bernaldina Margarita Arrieta Machado
Nidia Isabel Dorado Vega
Juan Manuel Ariza Peinado
Francisco Miguel Mercado Flórez
María Auxiliadora Arrieta Garrido
Josefina Leonor Anaya Cuello
Rafael Antonio Martínez Pérez
Elizabeth Rosario González de Castro
Elba Nidia Martínez de Vanderbilt
Ana María Enamorado Mercado
Emma de Jesús Fuentes de Romero
Victor Segundo Kerguelen Pérez
Libia del Carmen Morales Martínez
Santander Antonio Padilla Gaspar
Dydo Esther Herazo de Porto
Martha Cecilia Zappa Ramos
María Josefina Colón Oviedo
Herminia Janeth Salgado Blanco
Rosa Elena Padilla Torres
Clara Luz Negrete Petro
Neyla del Carmen Gómez Castillo
Dariela Rangel Montiel
Luis Carlos Gómez Cabria
Martha Beatriz Gulfo Morales
Amparo de Jesús Díaz Esquivia
Francisco Antonio Buelvas Mercado
T-340005
Héctor Jiménez Pérez
Juzgado Civil Municipal de Caldas (Antioquia)
Mayo 19/2000
CONCEDE
No hubo
T-340079
Ruth Esperanza Cardozo González
Presidente de la República, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Desarrollo Económico, Ministro de Trabajo y Seguridad Social y Jefe del Departamento Nacional de Planeación
Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá
Marzo 21/2000
CONCEDE
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral
Sin fecha CONFIRMA
T-340125
Julia Esther Reyes
Presidente de la República, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Educación y Jefe del Departamento Administrativo de la Función Pública
Juzgado 4 Civil del Circuito de Ibagué
Marzo 30/2000
DENIEGA
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil
Mayo 19/2000 CONFIRMA
T-340389
Dioselina Arbeláez Herrera
Presidente de la República, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Educación y Jefe del Departamento Administrativo de la Función Pública
Abril 10/2000
CONCEDE
Juzgado Civil del Circuito de Sopetrán (Antioquia)
Mayo 24/2000
CONFIRMA
Lilian Inés Arango M.
Deicy Amariles Usuga Castaño
María Margarita Acevedo Olarte
Jorge Enrique Saldarriaga Serna
T-340488
Dolores Cecilia Martínez Riascos
Nación, Ministro de Hacienda y Crédito Público
Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A
Junio 2/2000
CONCEDE
No hubo
Edgar Yascualt Alvarez
Carlos Augusto Castillo Gallo
Ruben Darío Cruel Bermúdez
Ruby del Carmen Cabezas Cortés
Alvaro Guillermo Fajardo
Héctor Guillermo Gómez Santacruz
Jaime Alberto Lagos Hidalgo
Ayda Lucy Melo Maya
Luis Tomás Quiñones Bermeo
Sergio D. Quiñones Rodríguez
Jhon Jairo Rodríguez Salazar
Carlos Roberto Ceballos Guzmán
Darwin Leobal Rivas
Wilson Arturo Ibarra Alvarez
Teresa del Rosario Ortega
Vilma Mora Pinillos
Yolanda Quiñonez
Héctor Caicedo
Mario Gallón Torres
Eulalio Arboleda
Patriciela Ortiz de Bedoya
Jaime Arévalo Mera
Anna Guerrero de Bolañoz
Maura Felixza Benítez Sánchez
Wilson Cañadas
Desiderio Salazar
Gilberto Imbachi
Norma Cecilia Guevara
Mario Moreno Fajardo
Gloria del Socorro Cabrera
Isidro Amado Valencia Ortiz
Hermógenes Gracia
Yolima Córdoba Meza
T-340654
Ovidio Osorio
Presidente de la República y Ministro de Hacienda y Crédito Público
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión de Conjueces
Marzo 22/2000
CONCEDE
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral
Mayo 24/2000
REVOCA
Martha Olga Orozco Giraldo
Jesús Octavio Ospina Zapata
Leticia Ochoa Martínez
Gilma Usuga Ortiz
Carmen Lucía Orozco Metrio
Francisco Javier Orrego Jiménez
Jorge Iván Osorio Sánchez
Olga Cecilia Orrego Londoño
Martha Nury Ortiz Bedoya
José Orlando Orozco Giraldo
Gloria Nelly Osorio Franco
John Jairo Oquendo Bedoya
Héctor Hernán Otálvaro Ramírez
Ramón Antonio Osorio Arcila
Rosa Laura Ochoa Castaño
Rosa Elvira Ospina Cárdenas
Jairo José Ospina Arias
Diana Lucía Ordoñez Correa
Martha Dolly Ortiz Gómez
Resfa Inés Ortiz Bedoya
Ana María Osorio Quiroz
Martha Lucía Ochoa Castaño
Alonso Ochoa Castaño
Clara Cecilia Orrego Alvarez
Fabio Alberto Ortega Márquez
María Elcy Osorio de Ramírez
José Andrés Oliveros Ramírez
Luis Alfondo Orozco Posada
María Lisve Örtiz de S.
Jorge Eliécer Olano Asud
José Bernardo Ortega Murillo
Angela Patricia Olier Restrepo
Carlos Eduardo Ortiz Fino
Elba Lucía Ortiz Márquez
Ricardo León Oquendo Morantes
María del Carmen Olaya Ortiz
Angela Patricia Ochoa Carvajal
Glenis Margarita Pastrana Benedetti
Sergio Palacios Palacios
Rubiela Pérez Toro
Oscar Darío Pérez Mesa
Sonia María Preciado Hoyos
Gloria Elena Pareja Rendón
Gloria Isabel Melguizo Londoño
Amparo de Jesús Pineda López
Lina Rocío Pareja Quintero
Luz Mery Patiño Arenas
Luis Eduardo Posada Posada
Isabel Cristina Peña Alvarez
María Consuelo Parra de Giraldo
Ana de Jesús Posada de Guerrero
María del Socorro Pineda López
Liliana Inés Peláez Escobar
Jaime Alberto Puerta Londoño
Rosana Pérez Pineda
Carlos Alejandro Posada Monsalve
Hernán Antonio Palacio Roldán
Luis Facundo Poveda Zafra
Carlos Mario Posada Montoya
Raúl Pérez Escorcia
Jairo de Jesús Peláez Tamayo
Sandra María Pulgarín Mira
Gonzalo Alfredo Palacio Agudelo
Juan Porfirio Palacio Restrepo
Angela María Posada Hernández
Dora Lucía Palacio García
Claudia Posada Mejía
Yolis Aidée Portillo Martínez
Gabriel Palacio Ceballos
Adriana María Pérez Pérez
Oscar Enrique Peláez S.
Blanca Oliva Pineda Pineda
Jafiza Posada Ospina
María Eugenia Puerta Navarro
Oscar Marcelino Pérez Montoya
Dora Stella Palacio Jiménez
Rocío Emilse Pérez Meneses
Alba Lucía Pineda Sisquiarco
Juan Carlos Pérez Arango
José Libardo Peláez Arango
Julián Palacio López
Martiza Yaneth Preciado Marín
Ana Romelia Posada García
Gloria Amparo Pineda Cardona
Gloria Amparo Pizarro González
Hernán Pérez Arroyave
Rosa Elena Pombo Quitián
María Marcelina Pineda Jiménez
Isabel Cristina Peña Marín
Cecilia Palacio Ochoa
Martha Nora Palacio Escobar
Ovidio Puerta Ruiz
Teresa de Jesús Pineda Grisales
Pedro Nel Parra Bonolis
María Blanca Lilia Patiño Mendoza
Francisco Javier Pino Rodríguez
Martha Lucía Pulgarín Zapata
Arnoldo Paniagua Muóz
Luis Fernando Pulgarín Vasco
Martha Oliva Pineda Correa