SU1195-00

Sentencias de Unificación 2000

    Sentencia SU.1195/00  

JUEZ DE TUTELA-Improcedencia para sustituir a las autoridades en las competencias asignadas por la Constitución Política  

GOBIERNO NACIONAL-Formulación anual del presupuesto y ley de apropiaciones/JUEZ DE TUTELA-Imposibilidad de modificar presupuesto para incremento salarial de servidores públicos  

ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO-Improcedencia incremento salarial para servidores públicos  

DERECHO DE DEFENSA-Necesidad de fecha cierta en las sentencias  

Se observa que el fallo de segunda instancia, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., no tiene fecha, lo que atenta contra el derecho de defensa y constituye una violación del debido proceso. Ha de recordarse que para los sujetos procesales es decisivo tener conocimiento exacto acerca de cuándo fue proferida la sentencia, y gozar también de certidumbre en lo relativo a la fecha de su notificación, para establecer, por ese camino, la fecha de su ejecutoria y contar con la vía expedita orientada a su impugnación o controversia, como una expresión del acceso a la administración de justicia.  

Referencia: expedientes acumulados T-311389, T-316826, T-316827, T-316830, T-339147, T-339160, T-339249, T-339480, T-339535, T-339540, T-339541, T-339542, T-339543, T-339544, T-339693, T-339854, T-340005, T-340079, T-340125, T-340389, T-340488 y T-340654  

Acciones de tutela incoadas por Guillermo Moreno Lobo y otros contra el Presidente de la República y varios organismos nacionales y departamentales  

Magistrado Ponente:  

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO   

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil (2000).  

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente  

SENTENCIA  

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por los jueces y tribunales que se mencionan en el cuadro anexo.  

I. ANTECEDENTES  

Los demandantes, cuyos nombres constan en el cuadro anexo, incoaron acción de tutela contra el Presidente de la República, los ministros de Hacienda y Crédito Público, de Desarrollo Económico, de Justicia y del Derecho, de Trabajo y Seguridad Social y de Educación, los jefes del Departamento Nacional de Planeación y del Departamento Administrativo de la Función Pública y contra el Gobernador del Departamento de Antioquia por considerar vulnerados sus derechos consagrados en los artículos 1, 13, 25 y 53 de la Carta Política.  

Manifestaron que son servidores públicos y que para el año 2000 no recibieron reajuste en el monto de sus salarios, a pesar de que el salario mínimo fue incrementado y no obstante que para otros empleados sí hubo incremento, lo cual, en su criterio, desconoció el principio constitucional de la igualdad. Afirmaron que, aun no habiéndose ajustado los salarios, el Gobierno Nacional autorizó el alza en los servicios públicos domiciliarios y de los artículos de la canasta familiar.  

Los peticionarios solicitaron a los jueces de tutela que ordenaran a los demandados disponer el reajuste de sus salarios en forma retroactiva al 1 de enero de 2000 en un 15.3%, cifra que, según adujeron, representa el aumento del costo de vida para el año 1999.  

En los expedientes T-339147 y T-339160, los accionantes aseveraron que trabajan en el Departamento de Antioquia y que el incremento de su salario se hizo por debajo del IPC, sólo en un 5% diferencial, que, según dicen, en últimas arroja únicamente un 4%, mientras que otros empleados obtuvieron un aumento superior.  

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION  

En la mayoría de los procesos, los jueces de instancia, individualizados en el cuadro anexo, concedieron el amparo en algunos casos como mecanismo transitorio, y, en otros, en forma definitiva, por considerar que a los actores se les dio un trato discriminatorio, además de que se les desconocieron sus derechos a una remuneración mínima, vital y móvil, a una mejor calidad de vida y a la igualdad.  

En los casos de los expedientes T-340125 y T-340654, los jueces denegaron el amparo solicitado.  

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION  

1. Reiteración de jurisprudencia sobre la improcedencia de la acción de tutela para obtener el incremento salarial. Incompetencia del juez de tutela para modificar el presupuesto o para ordenar que se gaste sin sujeción a él   

La Corte reitera una vez más que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para modificar el presupuesto o para ordenar la inclusión de nuevas partidas, con el fin de que se reajusten los salarios de los servidores públicos.  

En la Sentencia SU-1052 del 10 de agosto de 2000 (M.P.: Dr. Alvaro Tafur Galvis) la Sala Plena expresó:  

“…al juez constitucional no le corresponde interferir, por vía de tutela, en las decisiones generales abstractas e impersonales confiadas por la Constitución Política a otras autoridades estatales, aunque si podría, en defensa de aquellas situaciones concretas y particulares que le competen, ordenar que se adopten medidas excepcionales con el propósito de salvaguardar los derechos de aquellos que, por quedar cubiertos en una decisión general, resultan discriminados y por tanto desprotegidos.   

De tal manera que, tal como lo consideraron los jueces de instancia, mediante la acción de tutela no es posible sustituir al Gobierno Nacional en su gestión de formular y aplicar la política fiscal del Estado, como tampoco resulta procedente, con el propósito por demás loable de proteger los derechos fundamentales, cuestionar las decisiones que con respecto a ésta facultad se tomen, porque de ser posibles la sustitución y la disputa, tendríamos que concluir que el constituyente le confió al juez constitucional, por vía de tutela, el poder omnímodo de decidir en todos los asuntos públicos, incluyendo la dirección económica del Estado lo cual, además de impertinente, contradice abiertamente la Constitución Política. Este ordenamiento determina con claridad las funciones de los diferentes órganos del poder público delimitando las concurrencias, las cuales se establecen, como mecanismos de control y cooperación en la consecución de los fines del Estado, pero nunca como inmisiones o interferencias (Art. 113. C.P.).   

Así las cosas, corresponde al Gobierno Nacional la formulación anual del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones que deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 de la Constitución Política y compete al Congreso Nacional su aprobación. Por su parte, esta Corporación es la encargada de estudiar y decidir respecto de su constitucionalidad, si en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad se llegare a controvertir.   

En consecuencia si como lo expone con claridad el Ministro de Hacienda y Crédito Público y lo ha sostenido esta Corporación, compete al Gobierno Nacional presentar el proyecto de presupuesto y la ley de apropiaciones en armonía con su política económica y fiscal, no le corresponde al juez de tutela ordenar su modificación con miras a que se incluya un rubro destinado al incremento salarial de los servidores públicos, porque, de hacerlo, se inmiscuiría por vía de tutela, en los asuntos que competen a otras autoridades, desbordando así la competencia constitucional conferida en el artículo 86 de la Constitución Política y deberá responder por extralimitación de funciones de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 del mismo ordenamiento”.   

(…)  

“…de conformidad con la regla de legalidad del gasto que es un desarrollo del principio de legalidad de la función pública, esta Corporación no podría crear la obligación a cargo del Estado de reajustar el salario de los servidores públicos en un monto determinado y para una vigencia específica, como tampoco ordenar que el Gobierno Nacional lo haga, porque además de transgredir los artículos 6° y 86 de la Constitución Política, como quedó explicado, quebrantaría los artículos 345, 346 y 347 del mismo ordenamiento, como también el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996). Lo anterior por cuanto, de conformidad con estas disposiciones no se puede crear una obligación ni tampoco ordenar un gasto, sin que se cuente para el efecto con la respectiva disponibilidad presupuestal. Así mismo, no debe olvidarse que el artículo 136 del Código Penal tipifica como peculado comprometer sumas superiores a las fijadas en “el presupuesto” al igual que invertir las incluidas en éste en forma diferente a la prevista. De tal suerte que, tanto por la naturaleza de la acción de tutela como por el principio de legalidad del gasto público, el juez constitucional no puede por vía de tutela incrementar el salario de los accionantes como tampoco ordenar al Gobierno Nacional que lo haga.  

(…)  

Los tutelantes además de estar inconformes con la decisión del Gobierno Nacional relativa al no incremento de sus salarios, discrepan de los reajustes previstos en el ordenamiento, tanto para los miembros del Congreso Nacional por el artículo 187 de la Constitución Política, como para los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de otros funcionarios al servicio del Estado, por el artículo 15 de la Ley 04 de 1992. Al respecto consideran, que los incrementos previstos en estas normas desconocen el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. Arguyen que la medida del Gobierno Nacional los discrimina, porque solo algunos servidores públicos resultarían afectados con el no incremento de sus salarios para el presente año. Al respecto, precisa reiterar que las anteriores disposiciones no pueden ser controvertidas por vía de tutela porque tienen previsto en el ordenamiento un trámite especial que hace de suyo a la tutela improcedente.   

De lo anterior se sigue que deben confirmarse las decisiones de instancia porque la acción de tutela, tal como quedó expuesto, no es el mecanismo pertinente para cuestionar o modificar las orientaciones o directrices del Gobierno Nacional en materia de gasto público, en razón a que la política fiscal del Estado se hace realidad en la Ley Orgánica del Presupuesto y Ley de apropiaciones para una vigencia determinada, que debe controvertirse, ante esta Corporación, pero en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad. Al respecto vale recordar que a consideración de ésta Corte se encuentran sendas demandas en las cuales se controvierte la constitucionalidad de la Ley 547 de 1999 – por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia Fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre del 2000- radicadas con los números 2780, 2804, 2922 y 3051.  

Igualmente, tampoco la acción de tutela es el procedimiento idóneo para controvertir la constitucionalidad del artículo 15 de la Ley 04 de 1992. Esta disposición, al igual que las anteriores, debe demandarse ante ésta Corte en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad.   

Así mismo, el mandato del artículo 187 de la Constitución Política, de conformidad con el cual la asignación de los miembros del Congreso se reajustará cada año, no puede objetarse por ningún procedimiento, puesto que su incuestionable jerarquía la hace inmune a las controversias, incluso ante esta Corporación a la cual corresponde velar por su guarda e integridad. No obstante cabe recordar que las mismas pueden ser reformadas por los canales previstos para el efecto en el mismo ordenamiento (Art. 374 a 379 C.P.).   

(…)  

Corresponde a la Corte determinar si procede conceder las acciones instauradas como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que la solicitud de amparo constitucional definitivo debe negarse, por existir otros procedimientos establecidos en el ordenamiento para controvertir los hechos aducidos por los accionantes, tal y como quedó explicado.  

Por consiguiente, se hace necesario valorar la situación particular y concreta de cada uno de los accionantes a fin de establecer, si las circunstancias relatadas por éstos son de tal gravedad que ameritan la intervención del juez constitucional en asuntos que competen a otras autoridades desconociendo las disposiciones Constitucionales y legales que consagran y desarrollan el principio de la legalidad de la función pública. En caso contrario se negarán las acciones también como mecanismo transitorio porque, si las circunstancias que aquejan a los accionantes no constituyen amenaza o consolidación de un perjuicio irremediable, nada se remediaría con la intervención del juez de tutela, empero si se quebrantaría todo el orden institucional.   

Al respecto se observa que todos los accionantes invocan la protección transitoria arguyendo que se disminuyó el poder adquisitivo de su salario al no haberse decretado su reajuste de conformidad al incremento del IPC para el año inmediatamente anterior. Ninguno se refiere a circunstancias especiales, como tampoco se aportan pruebas de hechos excepcionales que ameriten protección. De ahí que ha de considerarse que éstos han sido afectados por el incremento del costo de vida, al igual que todos los habitantes del territorio nacional, problemática que debido a su generalidad y a su componente estructural, no puede remediarse mediante las órdenes que compete impartir al juez de tutela.   

(…)  

Por consiguiente, la Corte estima que en el presente asunto la tutela no puede concederse como mecanismo transitorio, en razón a que deben ser las instancias correspondientes las que decidan si los actos generales que se controvierten, vulneran el derecho a la igualdad y al trabajo de los servidores públicos; y, como ha quedado expuesto, ninguno de los accionantes adujo ni probó un perjuicio irremediable que amerite la protección transitoria.  

No obstante no puede desconocerse el efecto general que en los ingresos de los servidores públicos ocasiona el no haberse decretado el incremento de sus salarios, por tanto, ha de recomendarse al Gobierno Nacional que tal como lo plantea en su escrito de contestación, cuando las circunstancias lo permitan expida “los Decretos que determinen el aumento salarial a partir del 1° de enero del año 2.000 para los empleados públicos y oficiales” puesto que, tal como lo dispone la Constitución Política y lo ha reiterado esta Corporación, el salario es elemento esencial y definitivo para que el trabajador y su familia alcancen y mantengan una vida digna, lo cual implica que no puede permanecer estático sino que debe, cuando menos, permitirle al trabajador conservar su nivel de vida y esto no es posible, si la remuneración que recibe por su trabajo pierde su poder adquisitivo”.  

2. Cuando se concede la tutela, el juez debe proferir una orden que haga efectivo el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados. Necesidad de fecha cierta en las sentencias, como garantía del derecho de  defensa de las partes  

No obstante que la jurisprudencia transcrita implica que en los casos materia de examen se niegue la tutela, razones de pedagogía constitucional llevan a la Corte a formular algunas observaciones sobre la tarea y la responsabilidad del juez en los procesos de amparo.  

Es deber del juez de tutela analizar detenidamente los hechos puestos bajo su conocimiento y, si llega a la conclusión de que se han vulnerado derechos fundamentales del accionante, debe conceder el amparo y proferir una orden tendiente a restablecer los mismos. El fallador no puede limitarse a reconocer que se ha desconocido un derecho, sino que debe adoptar las medidas que sean necesarias para evitar que la violación continúe o para impedir que la amenaza se traduzca en hechos reales (art. 2 C.P.).  

Llama la atención la decisión proferida por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (expediente T-340079), por cuanto a pesar de amparar los derechos a la igualdad  y al mínimo vital y móvil, no profirió orden alguna tendiente al restablecimiento de aquéllos.  

Advierte además la Corte que en el texto del mencionado fallo existen párrafos contradictorios, pues inicialmente dice el juez que “en aras de la protección del derecho de igualdad debe incrementarse el salario del accionante con el mismo criterio que se tuvo para incrementar el salario a quienes devengaban menos de 2 salarios mínimos, que según la prueba recaudada fue el índice de precios al consumidor, factor que se basó teniendo en cuenta la difícil situación económica que atraviesa el país”, y más adelante asegura que “el despacho ha de dejar en claro que la presente decisión se encuentra encaminada a la protección del derecho de igualdad, y al mínimo vital y móvil, pero en ningún momento al pago del incremento salarial, toda vez que la disponibilidad presupuestal para este efecto, depende del presupuesto general de la Nación, y este tiene un procedimiento constitucional y legal para su aprobación y modificación, por lo tanto no puede un juez de tutela ordenar una modificación a través de la vía de tutela, por lo tanto quedan estas autoridades en la obligación de ejecutar las gestiones necesarias ante las autoridades competentes, a fin de dar cumplimiento a la presente tutela”.  

Para la Corte, se desfigura la función que, en materia de derechos fundamentales, ha confiado la Carta Política (art. 86) a los jueces si éstos, no obstante encontrar que se ha amenazado o desconocido uno de aquéllos, no expiden orden alguna con el objeto de remediar de manera eficiente la situación, como lo quiso el Constituyente al concebir la acción de tutela.  

Igualmente, y dentro del mismo expediente, se observa que el fallo de segunda instancia, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., no tiene fecha, lo que atenta contra el derecho de defensa y constituye una violación del debido proceso.  

Ha de recordarse que para los sujetos procesales es decisivo tener conocimiento exacto acerca de cuándo fue proferida la sentencia, y gozar también de certidumbre en lo relativo a la fecha de su notificación, para establecer, por ese camino, la fecha de su ejecutoria y contar con la vía expedita orientada a su impugnación o controversia, como una expresión del acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.).  

De otro lado, la Sala deja claro que a pesar de que en la sentencia proferida por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Ibagué (expediente T-340125), son señaladas como accionantes dos personas más, lo cierto es que en el expediente sólo aparece el escrito de tutela incoado por Julia Esther Reyes, y el juez de segunda instancia sólo se refiere a ésta.  

Se revocarán las decisiones de instancia que concedieron el amparo y se confirmarán las que lo denegaron.  

DECISION  

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,  

RESUELVE:  

Primero.- REVOCANSE los fallos proferidos por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección A- (expedientes T-311389, T-316826, T-316827, T-316830 y T-340488); por los juzgados 15 Penal del Circuito de Medellín (expedientes T-339147 y T-339160); 4 de Menores de Medellín y por Tribunal  Superior del  Distrito  Judicial  de Medellín -Sala Primera de Decisión de Familia- (expediente T-339249); por los juzgados Promiscuo Municipal de Remolino, Magdalena, (expediente T-339480); 3 Penal del Circuito de Santa Marta (expediente T-339535); Penal del Circuito de Fundación, Magdalena, (expedientes T-339540, T-339541, T-339542, T-339543 y T-339544); 1 Civil del Circuito de Medellín (expediente T-339693); Civil Municipal de Caldas, Antioquia, (expediente T-340005); por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería -Sala Laboral de Conjueces- (expediente T-339854); 3 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. -Sala Laboral- (expediente T-340079); por los juzgados Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de Sopetrán, Antioquia, (expediente T-340389). En su lugar, se DENIEGA el amparo solicitado.  

Segundo.- CONFIRMASE las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala Civil- (expediente T-340125) y por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- (expediente T-340654).  

Tercero.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.  

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.  

FABIO MORON DIAZ   

Presidente  

ANTONIO BARRERA CARBONELL                                   ALFREDO BELTRAN SIERRA  

                      Magistrado                                                                            Magistrado  

CARLOS GAVIRIA DIAZ                               JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO  

              Magistrado                                                                          Magistrado  

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO  

Magistrado   

VLADIMIRO NARANJO MESA                 MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO   

                   Magistrado                                                                Magistrada (E)  

ALVARO TAFUR GALVIS  

Magistrado  

IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO  

Secretario General (E)  

Nº. Expediente                     

Actor                     

Demandado                      

1ª Instancia                     

Fallo                     

2ª Instancia                     

Fallo   

T-311389                     

Guillermo Moreno Lobo                     

Presidente de la República, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Justicia y del Derecho y Jefe del Departamento Administrativo de la Función Pública                     

Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A                     

Marzo 16/2000     

CONCEDE                     

No hubo   

T-316826                     

María Lucila Torres Vargas                      

Presidente de la República, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Justicia y del Derecho y Jefe del Departamento Administrativo de la Función Pública                     

Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A                     

Abril 4/2000     

CONCEDE                     

No hubo   

T-316827                     

Jaime Humberto Santoyo Avila                     

Presidente de la República, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Justicia y del Derecho y Jefe del Departamento Administrativo de la Función Pública                     

Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A                     

Abril 4/2000     

CONCEDE                     

No hubo   

T-316830                     

Mariela Juya Huertas                     

Presidente de la República, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Justicia y del Derecho y Jefe del Departamento Administrativo de la Función Pública                     

Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A                     

Abril 4/2000     

CONCEDE                     

No hubo   

T-339147                     

Luis Alberto Gil Yepes                     

Gobernador del Departamento de Antioquia                     

Juzgado 28 Penal Municipal de Medellín.                     

Marzo 9/2000     

Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín                     

Abril 26/2000     

REVOCA y CONCEDE   

T-339160                     

Oscar Mario Ruiz Cifuentes                     

Gobernador del Departamento de Antioquia                     

Juzgado 37 Penal Municipal de Medellín.                     

Marzo 3/2000     

DENIEGA                     

Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín                     

Abril 24/2000     

REVOCA y CONCEDE   

Gilberto Herrera Durango   

Sergio Luis Alvarez López   

Jhon Fredy Borja Carvajal   

Jesús Antonio Palacios Anaya   

Juan de Dios Gallego Ocampo   

María Eugenia Moncada Gil   

Jaime Cardona Ramírez   

María Elena Ospina Vargas   

Luis Fernando Cataño Martínez   

María Eugenia Gutiérrez Uribe   

Nicolas Alberto Patiño Zapata   

Luis Eduardo Pimienta   

María Rosmira López Vásquez   

Ambrosio Nicolas Angel Ortiz   

T-339249                     

María de los Angeles Uribe de Lopera                     

Presidente de la República, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Educación y Jefe del Departamento Administrativo de la Función Pública                     

Juzgado 4 de Menores de Medellín                     

Abril 7/2000     

CONCEDE                     

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Primera de Decisión de Familia                     

Mayo 31 de 2000     

CONFIRMA   

T-339480                     

Alberto Bolaño Patiño                     

Presidente de la República, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Educación y Jefe del Departamento Administrativo de la Función Pública                     

Juzgado Promiscuo Municipal de Remolino (Magdalena)                     

Mayo 10/2000     

CONCEDE                     

No hubo   

T-339535                     

Presidente de la República, Ministro de Hacienda y Crédito Público, y Ministro de Educación                      

Juzgado 3 Penal del Circuito de Santa Marta                     

Mayo 5/2000     

CONCEDE                     

No hubo   

Gustavo Alfonso Giraldo Piña   

Alberto Montenegro Mozo   

Máximo Alfonso Gallardo Mercado   

Ernesto Antonio Robles Porto   

T-339540                     

Nubia Estela Navarro Navarro                     

Presidente de la República, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Educación y Jefe del Departamento Administrativo de la Función Pública                     

Juzgado Penal del Circuito de Fundación (Magdalena)                     

Mayo 15/2000     

CONCEDE                     

No hubo   

T-339541                     

Dámaris Pacheco Muñoz                     

Presidente de la República, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Educación y Jefe del Departamento Administrativo de la Función Pública                     

Juzgado Penal del Circuito de Fundación (Magdalena)                     

Mayo 11/2000     

CONCEDE                     

No hubo   

T-339542                     

Ugolina del Socorro Lechuga Coronado                     

Presidente de la República, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Educación y Jefe del Departamento Administrativo de la Función Pública                     

Juzgado Penal del Circuito de Fundación (Magdalena)                     

Mayo 12/2000 CONCEDE                     

No hubo   

T-339543                     

Jimmy De La Hoz De La Hoz                     

Presidente de la República, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Educación y Jefe del Departamento Administrativo de la Función Pública                     

Juzgado Penal del Circuito de Fundación (Magdalena)                     

Mayo 11/2000     

CONCEDE                     

No hubo   

T-339544                     

Elizabeth Esther Fernández de De La Valle                      

Presidente de la República, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Educación y Jefe del Departamento Administrativo de la Función Pública                     

Juzgado Penal del Circuito de Fundación (Magdalena)                     

Mayo 15/2000     

CONCEDE                     

No hubo   

T-339693                     

Doralba Tobón Mora                     

Presidente de la República, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Educación y Jefe del Departamento Administrativo de la Función Pública                     

Juzgado 1 Civil del Circuito de Medellín                     

Mayo 19/2000     

No hubo   

T-339854                     

Bella Rebeca Berrío Rams                     

Presidente de la República, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Educación y Jefe del Departamento Administrativo de la Función Pública                     

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Laboral del Conjueces                     

Mayo 5/2000     

CONCEDE                     

No hubo   

Libia Fátima González Lenes   

John Jairo Clavijo Hormisda   

Alfredo Luis Pico Vergara    

Nery Judith Carreño García   

Bertilda Romero de Gómez   

Amelia Durango Espitia   

Julia Rosa Brunal Tordecilla   

Fredy Rafael Barreto Vergara   

Rigoberto Fuentes Vargas   

Walberto Darío Hoyos Martínez   

Moisés Eduardo Regino Pérez   

Ramona del Carmen Argel Jiménez   

Bernaldina Margarita Arrieta Machado   

Nidia Isabel Dorado Vega   

Juan Manuel Ariza Peinado   

Francisco Miguel Mercado Flórez   

María Auxiliadora Arrieta Garrido    

Josefina Leonor Anaya Cuello   

Rafael Antonio Martínez Pérez   

Elizabeth Rosario González de Castro   

Elba Nidia Martínez de Vanderbilt   

Ana María Enamorado Mercado   

Emma de Jesús Fuentes de Romero   

Victor Segundo Kerguelen Pérez   

Libia del Carmen Morales Martínez   

Santander Antonio Padilla Gaspar   

Dydo Esther Herazo de Porto   

Martha Cecilia Zappa Ramos   

María Josefina Colón Oviedo   

Herminia Janeth Salgado Blanco   

Rosa Elena Padilla Torres   

Clara Luz Negrete Petro   

Neyla del Carmen Gómez Castillo   

Dariela Rangel Montiel   

Luis Carlos Gómez Cabria   

Martha Beatriz Gulfo Morales   

Amparo de Jesús Díaz Esquivia   

Francisco Antonio Buelvas Mercado   

T-340005                     

Héctor Jiménez Pérez                     

Juzgado Civil Municipal de Caldas (Antioquia)                      

Mayo 19/2000     

CONCEDE                     

No hubo   

T-340079                     

Ruth Esperanza Cardozo González                     

Presidente de la República, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Desarrollo Económico, Ministro de Trabajo y Seguridad Social y Jefe del Departamento Nacional de Planeación                     

Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá                     

Marzo 21/2000     

CONCEDE                     

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral                     

Sin fecha CONFIRMA   

T-340125                     

Julia Esther Reyes                     

Presidente de la República, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Educación y Jefe del Departamento Administrativo de la Función Pública                     

Juzgado 4 Civil del Circuito de Ibagué                     

Marzo 30/2000     

DENIEGA                     

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil                     

Mayo 19/2000 CONFIRMA   

T-340389                     

Dioselina Arbeláez Herrera                     

Presidente de la República, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Educación y Jefe del Departamento Administrativo de la Función Pública                     

Abril 10/2000     

CONCEDE                     

Juzgado Civil del Circuito de Sopetrán (Antioquia)                     

Mayo 24/2000     

CONFIRMA   

Lilian Inés Arango M.   

Deicy Amariles Usuga Castaño   

María Margarita Acevedo Olarte   

Jorge Enrique Saldarriaga Serna   

T-340488                     

Dolores Cecilia Martínez Riascos                     

Nación, Ministro de Hacienda y Crédito Público                     

Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A                     

Junio 2/2000     

CONCEDE                     

No hubo   

Edgar Yascualt Alvarez   

Carlos Augusto Castillo Gallo   

Ruben Darío Cruel Bermúdez   

Ruby del Carmen Cabezas Cortés   

Alvaro Guillermo Fajardo   

Héctor Guillermo Gómez Santacruz   

Jaime Alberto Lagos Hidalgo   

Ayda Lucy Melo Maya   

Luis Tomás Quiñones Bermeo   

Sergio D. Quiñones Rodríguez   

Jhon Jairo Rodríguez Salazar   

Carlos Roberto Ceballos Guzmán   

Darwin Leobal Rivas   

Wilson Arturo Ibarra Alvarez   

Teresa del Rosario Ortega   

Vilma Mora Pinillos   

Yolanda Quiñonez   

Héctor Caicedo   

Mario Gallón Torres   

Eulalio Arboleda   

Patriciela Ortiz de Bedoya   

Jaime Arévalo Mera   

Anna Guerrero de Bolañoz   

Maura Felixza Benítez Sánchez   

Wilson Cañadas   

Desiderio Salazar   

Gilberto Imbachi   

Norma Cecilia Guevara   

Mario Moreno Fajardo   

Gloria del Socorro Cabrera   

Isidro Amado Valencia Ortiz   

Hermógenes Gracia   

Yolima Córdoba Meza   

T-340654                     

Ovidio Osorio                     

Presidente de la República y Ministro de Hacienda y Crédito Público                     

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión de Conjueces                     

Marzo 22/2000     

CONCEDE                     

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral                     

Mayo 24/2000     

REVOCA   

Martha Olga Orozco Giraldo   

Jesús Octavio Ospina Zapata   

Leticia Ochoa Martínez   

Gilma Usuga Ortiz   

Carmen Lucía Orozco Metrio   

Francisco Javier Orrego Jiménez   

Jorge Iván Osorio Sánchez   

Olga Cecilia Orrego Londoño   

Martha Nury Ortiz Bedoya   

José Orlando Orozco Giraldo   

Gloria Nelly Osorio Franco   

John Jairo Oquendo Bedoya   

Héctor Hernán Otálvaro Ramírez   

Ramón Antonio Osorio Arcila   

Rosa Laura Ochoa Castaño   

Rosa Elvira Ospina Cárdenas   

Jairo José Ospina Arias   

Diana Lucía Ordoñez Correa   

Martha Dolly Ortiz Gómez   

Resfa Inés Ortiz Bedoya   

Ana María Osorio Quiroz   

Martha Lucía Ochoa Castaño   

Alonso Ochoa Castaño   

Clara Cecilia Orrego Alvarez   

Fabio Alberto Ortega Márquez   

María Elcy Osorio de Ramírez   

José Andrés Oliveros Ramírez   

Luis Alfondo Orozco Posada   

María Lisve Örtiz de S.   

Jorge Eliécer Olano Asud   

José Bernardo Ortega Murillo   

Angela Patricia Olier Restrepo   

Carlos Eduardo Ortiz Fino   

Elba Lucía Ortiz Márquez   

Ricardo León Oquendo Morantes   

María del Carmen Olaya Ortiz   

Angela Patricia Ochoa Carvajal   

Glenis Margarita Pastrana Benedetti   

Sergio Palacios Palacios   

Rubiela Pérez Toro   

Oscar Darío Pérez Mesa   

Sonia María Preciado Hoyos   

Gloria Elena Pareja Rendón   

Gloria Isabel Melguizo Londoño   

Amparo de Jesús Pineda López   

Lina Rocío Pareja Quintero   

Luz Mery Patiño Arenas   

Luis Eduardo Posada Posada   

Isabel Cristina Peña Alvarez   

María Consuelo Parra de Giraldo   

Ana de Jesús Posada de Guerrero   

María del Socorro Pineda López   

Liliana Inés Peláez Escobar   

Jaime Alberto Puerta Londoño   

Rosana Pérez Pineda   

Carlos Alejandro Posada Monsalve   

Hernán Antonio Palacio Roldán   

Luis Facundo Poveda Zafra   

Carlos Mario Posada Montoya   

Raúl Pérez Escorcia   

Jairo de Jesús Peláez Tamayo   

Sandra María Pulgarín Mira   

Gonzalo Alfredo Palacio Agudelo   

Juan Porfirio Palacio Restrepo   

Angela María Posada Hernández   

Dora Lucía Palacio García   

Claudia Posada Mejía   

Yolis Aidée Portillo Martínez   

Gabriel Palacio Ceballos   

Adriana María Pérez Pérez   

Oscar Enrique Peláez S.   

Blanca Oliva Pineda Pineda   

Jafiza Posada Ospina   

María Eugenia Puerta Navarro   

Oscar Marcelino Pérez Montoya   

Dora Stella Palacio Jiménez   

Rocío Emilse Pérez Meneses   

Alba Lucía Pineda Sisquiarco   

Juan Carlos Pérez Arango   

José Libardo Peláez Arango   

Julián Palacio López   

Martiza Yaneth Preciado Marín   

Ana Romelia Posada García   

Gloria Amparo Pineda Cardona   

Gloria Amparo Pizarro González   

Hernán Pérez Arroyave   

Rosa Elena Pombo Quitián    

María Marcelina Pineda Jiménez   

Isabel Cristina Peña Marín   

Cecilia Palacio Ochoa   

Martha Nora Palacio Escobar   

Ovidio Puerta Ruiz    

Teresa de Jesús Pineda Grisales   

Pedro Nel Parra Bonolis   

María Blanca Lilia Patiño Mendoza   

Francisco Javier Pino Rodríguez   

Martha Lucía Pulgarín Zapata   

Arnoldo Paniagua Muóz   

Luis Fernando Pulgarín Vasco   

Martha Oliva Pineda Correa  

    

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