SU131-13

           SU131-13             

Sentencia SU131/13    

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y   TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Reiteración   Autos 004/04 y 100/08 para que tutelas contra Salas de la Corte Suprema de   Justicia sean revisadas por la Corte Constitucional    

INDEXACION-Concepto   y desarrollo legislativo    

DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL   EN SITUACIONES ANTERIORES A LA EXPEDICION DE LA CONSTITUCION DE 1991-Precedente fijado en sentencia SU.1073/12    

DERECHO A LA INDEXACION Y CONTABILIZACION DEL TERMINO   DE PRESCRIPCION/CERTEZA DEL DERECHO A LA INDEXACION COMO DETERMINANTE DEL   TERMINO DE CONTABILIZACION DE LA PRESCRIPCION    

De acuerdo con la Sala Plena de esta Corporación, como   es sólo “a través de [la sentencia SU-1073 de 2012] que la Corte Constitucional   consolida la jurisprudencia” a este respecto, en dicha sentencia se adoptó una   decisión consultando el principio de sostenibilidad fiscal, al considerar que,   ordenar el pago retroactivo de la indexación desde la fecha en que se presentó   la primera reclamación, pondría en riesgo la estabilidad del Sistema General de   Pensiones. Por lo anterior, esta Corte realizó una interpretación orientada a   equilibrar los intereses en pugna teniendo en cuenta que “la certeza del derecho   es el momento a partir del cual se debe determinar el término de la   prescripción”, de modo que “pese al carácter universal del derecho a la   indexación de la primera mesada pensional, la divergencia interpretativa sobre   su procedencia en aquellas causadas con anterioridad a 1991, hace que sólo a   partir de esta decisión de unificación [sentencia SU-1073 de 2012] se genere un   derecho cierto y exigible”. Regla que, de acuerdo con la citada sentencia es   aplicable únicamente a las pensiones causadas con anterioridad a la Constitución   de 1991.     

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA   INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procedencia por configuración de defecto sustantivo, indebida aplicación   normativa y omisión en la aplicación directa de la Constitución    

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y MINIMO   VITAL-Orden para reconocer y pagar la   indexación de la primera mesada pensional    

Referencia: expediente T-2.893.160    

Acción de tutela interpuesta por Jaime Ortiz contra la Sala   de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.    

Magistrado Ponente:    

ALEXEI JULIO ESTRADA    

Bogotá, D.C., trece (13) de   marzo de dos mil trece (2013)    

La   Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes   del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En   el proceso de revisión de las decisiones proferidas en primera instancia por la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de junio de 2010 y   en segunda instancia por la  Sala de Casación Civil de dicha Corporación,   el 8 de julio de 2010.    

I.                                 ANTECEDENTES    

El   ciudadano Jaime Ortiz, actuando a través de apoderado, interpuso una acción de   tutela contra la sentencia del 18 de noviembre de 2009, proferida por la Corte   Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la que solicitó el amparo de   sus derechos a la vida digna, el debido proceso y la igualdad, presuntamente   desconocidos por la actuación de la entidad accionada, que negó la indexación de   su primera mesada pensional.    

HECHOS    

1.-             El señor Jaime Ortiz, estuvo   vinculado a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero -en liquidación-   entre el 2 de febrero de 1972 y el 25 de septiembre de 1990. Su última   remuneración fue de $284.085,39 y fue despedido sin justa causa, según se   constató en el proceso ordinario laboral adelantado ante el Juzgado 9º Laboral   del Circuito de Bogotá[1],   decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior respectivo[2] y en sede de Casación, por   la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de julio de 1996.    

2.-             Para la fecha de terminación de su   contrato, estaba vigente la Ley 171 de 1961, que estipulaba en su artículo 8º   que si un trabajador era despedido sin justa causa de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos   ($800.000.00), después de quince (15) años de servicios, tenía derecho a que la   empresa lo pensionara al cumplir cincuenta (50) años. Este tipo de prestación se   conoce como pensión sanción o pensión restringida de jubilación.    

3.-             El señor Ortiz cumplió 50 años de   edad el 15 de abril de 2005, fecha a partir de la cual adquirió el derecho a la  pensión sanción. Solicitó el reconocimiento y pago de esta prestación,   pero la entidad demandada negó su reconocimiento, razón por la cual, interpuso   una acción judicial contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero – en   liquidación.  Mediante sentencia No. 0049 del 7 de marzo de 2006, el   Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la entidad demandada a   reconocer la pensión restringida de jubilación a favor del demandante a partir   del 15 de abril de 2005, en la cuantía de $917.482[3],   suma actualizada de acuerdo al IPC causado desde la fecha del despido, hasta la   fecha del cumplimiento de la edad. Se ordenó además el pago de las mesadas   adicionales de junio y diciembre[4].    

4.-             La entidad demandada apeló la   sentencia de primera instancia, señalando que al momento del despido, el   accionante recibía una remuneración de $113.083 y no de $172.355. Añadió que, a   partir del 1º de abril de 1994 comenzó a regir el Sistema General de Pensiones,   de acuerdo con el cual se deben cumplir 55 años para acceder a este tipo de   prestaciones. De este modo – a juicio de la entidad accionada- el señor Ortiz   tendría derecho a la pensión restringida de jubilación, a partir del 15 de abril   de 2010. Por su parte, el accionante apeló la decisión de primera instancia,   bajo el argumento de que su último salario promedio fue de $284.085,39.    

5.-             La Sala Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en sentencia del 17 de abril de   2008, modificó la cuantía de la pensión sanción y calculó su monto sobre   la base del promedio de salarios que sirvieron de base para los aportes durante   el último año de servicios, conforme al artículo 1º de la Ley 62 de 1985. De   acuerdo con el Tribunal, el salario promedio, respecto del cual se debía hacer   el respectivo cálculo, ascendía a la suma de $149.738, que actualizado a la   fecha de la sentencia correspondía a  1.012.228,67[5].    

6.-             Las dos partes presentaron recurso   de casación. La parte demandada solicitó casar totalmente la sentencia y ser   absuelta de todas las pretensiones.  Afirmó, entre otros aspectos, que la   interpretación que hizo el Tribunal en su decisión, no guarda relación con lo   establecido en el artículo 133 la ley 100 de 1993, respecto de la edad para   acceder a la pensión y que el accionante no tenía derecho a la indexación de su   primera mesada. El demandante, por su parte, solicitó que se tuvieran en cuenta   los factores salariales fijados en el artículo 8º de la Ley 171 de 1968 y el   artículo 74 del Decreto 1848 de 1969. Lo anterior, porque el artículo 1º de la   Ley 62 de 1985 – a su juicio- no se aplica para el caso de la pensión sanción.     

7.-             La Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema  de Justicia, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2009,   estableció que el derecho a la pensión sanción se debe revisar sobre la   base de las normas vigentes al momento de su causación, razón por la cual no   prosperaron los cargos orientados a exigir 55 años como edad de jubilación;   señaló además, que no se equivocó el ad quem al aplicar el artículo 1º de   la Ley 62 de 1985, al calcular el salario base de liquidación; y, finalmente,   estableció que “el Tribunal erró al confirmar la condena por indexación de la   primera mesada de la pensión sanción, toda vez que, frente a la actualización   del salario base de liquidación de las pensiones causadas con anterioridad de la   Constitución de 1991, esta Sala ha venido considerando que no procede la   indexación de la primera mesada”[6].    

Conforme a lo anterior, concluyó la Corte que, el ad quem si habría   incurrido en la interpretación errónea señalada por el censor, al reconocer la   indexación de la mesada pensional. Por ello, casó parcialmente la sentencia   proferida el 17 de abril de 2008 por la Sala Laboral del Distrito Judicial de   Cundinamarca, en lo que tiene que ver con el monto de la pensión y ordenó a la   entidad demandada, reconocer y pagar la pensión sanción en la suma de $149.830   pesos.    

Ante esta decisión, el accionante presentó una acción de tutela, por el   desconocimiento de sus derechos fundamentales.    

II.                DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN    

8.-             El conocimiento del amparo   solicitado por el actor, correspondió a la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia, que negó, en sentencia del 8 de junio de 2010, la tutela de   sus derechos[7].   Al respecto, señaló que “se aprecia que la demanda no es procedente, toda vez   que la parte demandante sometió el asunto ya definido en la Jurisdicción   Ordinaria Laboral, con la esperanza de que su punto de vista prevalezca”[8]. El accionante   impugnó la providencia y en decisión del 8 de julio de 2010, la Sala de Casación   Civil, anuló lo actuado y decidió no admitir la acción de tutela, por considerar   que las decisiones judiciales son intangibles e inmutables[9].    

9.-             Ante la decisión de la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el accionante presentó la   impugnación ante el Consejo Superior de la Judicatura, el 23 de agosto de 2010,   instancia que se abstuvo de conocer el caso y ordenó remitirlo a la Sala de   Casación Civil, que ya había inadmitido la solicitud. Dicha instancia se   abstuvo, nuevamente, mediante auto del 31 de agosto de 2010, de dar curso a la   petición y ordenó, por segunda vez, la devolución de los documentos.    

10.-        A juicio del accionante, la   actuación del Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Suprema de Justicia,   impide su acceso a la administración de justicia, razón por la cual, mediante   escrito remitido a esta Corporación el 29 de noviembre de 2010, solicitó   seleccionar para revisión el proceso surtido.    

III.            CONSIDERACIONES    

Competencia    

1.-             Esta Sala es competente para   revisar el expediente de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los   artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y en concordancia   con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Dicho expediente, fue   seleccionado el 16 de febrero de 2011, por la Sala de Selección número Dos.    

2.-             Esta Corte ha establecido en   reiteradas oportunidades, que es competente para revisar acciones de tutela, en   casos en los que el juez o Corporación a quien le correspondía tomar una   decisión, haya decidido no dar trámite al amparo solicitado, desconociendo el   derecho fundamental al acceso a la justicia[10].    

3.-             En este sentido, se ha señalado   que, cuando una Corporación se abstiene de conocer de fondo una acción de   tutela, el reclamo se puede hacer ante otra autoridad judicial, sin que por ello   la acción sea temeraria. Así, de acuerdo con el Auto 04 de 2004, si la Corte   Suprema de Justicia (u otra autoridad), no admite una acción de tutela contra   una de sus decisiones, el accionante puede i) “presentar la acción de tutela   ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporación   judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia”, para que   asuma su conocimiento. A dicha decisión, añadió el Auto 100 de 2008, que la   persona afectada puede también “solicitar ante la Secretaría General de la   Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la   Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era   absolutamente improcedente, con el fin de que surta el trámite fijado en las   normas correspondientes al proceso de selección. Para este efecto, el interesado   adjuntará a la acción de tutela, la providencia donde se plasmó la decisión que   la tutela era absolutamente improcedente (sic), así como la providencia   objeto de la acción de tutela”. Por cuenta de esta última posibilidad, esta   Corporación ha asumido la revisión, en numerosas sentencias, de decisiones que   negaban el trámite de una acción de tutela[11].    

En   conclusión, siguiendo las decisiones plasmadas en los autos 004 de 2004 y 100 de   2008, “le corresponde por lo tanto a la Corte Constitucional, como máximo   órgano de la jurisdicción constitucional, impedir que continúe la violación   advertida, dado que las solicitudes de tutela, en los casos en que las   diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven no   admitir sus trámites, no pueden quedar sin solución alguna”[12].    

Asunto bajo revisión y problema jurídico    

4.-             En esta oportunidad, la Sala conoce   el caso del señor Jaime Ortiz, quien presentó una acción de tutela contra una   decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la   que se estableció que las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, en   las que se ordenó indexar la primera mesada pensional que le fue reconocida,   eran erradas, y se ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar la pensión en   la suma de $149.830 pesos.    

Para solucionar la controversia suscitada, esta Sala se referirá a continuación   a i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias   judiciales; ii) el derecho a la indexación de la primera mesada pensional; y   iii) la certeza del derecho a la indexación, como determinante del término de   contabilización de la prescripción de las obligaciones debidas.    

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales    

6.-             Esta Corporación, en   numerosas sentencias, ha señalado que procede de manera excepcional la acción de   tutela contra sentencias,   teniendo como fundamento el artículo 86 de la Constitución, que establece que la   acción de tutela puede interponerse “cuando los derechos fundamentales   resulten vulnerados o amenazados  por la acción u omisión de cualquier   autoridad pública” (negrilla fuera de texto). Ello, porque “todos   los jueces tienen el deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución, no sólo   cuando tramitan acciones de tutela o cuando hacen parte de la jurisdicción   constitucional en sentido funcional, sino también cuando actúan de ordinario en   los asuntos propios de su respectiva jurisdicción (en sentido orgánico)”[13].   Sin embargo, esta facultad tiene límites de tipo formal y material.    

En este sentido, la posibilidad de   interponer una acción de tutela contra providencias judiciales, ha sido   analizada de manera amplia por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que   sistematizó en la sentencia C-590 de 2005 una serie de restricciones   procedimentales y de causales especiales, que han sido reiteradas de manera   uniforme por la jurisprudencia constitucional. Así, para que un juez de tutela   pueda abordar el estudio de  fondo de una sentencia judicial, la solicitud   de amparo debe cumplir, primero, con unos “requisitos generales de   procedencia”, los cuales se resumen a continuación:    

a.     Que la cuestión que se discuta resulte de   evidente relevancia constitucional.    

b.     Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y   extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que   se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

c.      Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la   tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir   del hecho que originó la vulneración.    

d.     Cuando se trate de una irregularidad   procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la   sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte   actora.    

e.      Que la parte actora identifique de manera   razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos   vulnerados y que hubiere alegado tal   vulneración en el proceso judicial siempre   que esto hubiere sido posible.    

f.       Que no se trate de sentencias de tutela.    

7.-             Ahora bien, si en un   caso se encuentran cumplidos los anteriores requisitos generales de procedencia,   la tutela de los derechos fundamentales invocados será posible, si la decisión   judicial contiene un error sustantivo de tal magnitud, que sea imperiosa la   intervención del juez constitucional por vía de tutela. Al respecto, en un   primer momento se recurrió a la teoría de las “vías de hecho” para   justificar la procedencia de la tutela contra sentencias. Así, la tutela era   posible cuando la decisión carecía de sustento normativo, obedecía a la   liberalidad del juez y se materializaba en el desconocimiento de derechos   fundamentales[14].   Sin embargo, la Corte encontró que no era necesario que el juzgador se apartara   caprichosamente de la ley, para que se viesen comprometidos de manera grave los   derechos fundamentales de una persona, por esta razón redefinió los casos en los   que, cumplidos los requisitos de procedimiento, es posible para un juez conocer   de una tutela contra sentencia judicial, bajo el concepto de “causales   especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”,   que se configuran por[15]:    

a.     Defecto orgánico: Cuando el funcionario   judicial que profirió la providencia carece, absolutamente, de competencia para   ello.    

b.     Defecto procedimental absoluto: Cuando el   juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.    

c.      Defecto fáctico: Cuando el juez carece de   apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se   sustenta su decisión.    

d.     Defecto material o sustantivo: Cuando se   decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o cuando hay una evidente y grosera   contradicción entre los fundamentos y la decisión.    

e.      Error inducido: Cuando el juez o tribunal   fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma   de una decisión que afecta derechos fundamentales.    

f.       Decisión sin motivación: Cuando el   funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su   decisión.    

g.     Desconocimiento del precedente: Cuando la   Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez   ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.    

h.     Violación directa de la Constitución[16].    

8.-             Tratándose de tutelas   contra sentencias proferidas por Altas Cortes, en particular por la Corte Suprema de Justicia,   máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y el Consejo de Estado, tribunal   supremo de lo contencioso administrativo, se han fijado mayores restricciones.   En estos casos, además de requerirse lo anterior, la tutela  “es más   restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de   manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la   jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional”[17]. Así, la   tutela contra sentencias es un mecanismo para asegurar la primacía de los   derechos fundamentales  excepcional y sometido a importantes restricciones   formales y materiales que se hacen más estrictas aún, cuando se trata de   sentencias de las altas corporaciones.    

Indexación de la primera mesada pensional    

9.-             La indexación de la primera mesada   pensional, es un instrumento que busca hacer frente a la inflación, en la medida   en que ésta produce pérdida de la capacidad adquisitiva. Se trata entonces, de   una suerte de actualización de las obligaciones pensionales debidas, que busca   que quienes han trabajado durante su vida productiva, gocen de una prestación   que les permita vivir dignamente.    

10.-        La figura de la indexación de la   primera mesada pensional, ha evolucionado en la historia jurídica del país, como   se sigue del recuento normativo realizado en la sentencia SU-1073 de 2012. Así,   en un primer momento, el Código Sustantivo del Trabajo establecía, en su   artículo 261, una congelación del salario base para el cómputo de la pensión de   jubilación, de modo que, una vez adquiridos los requisitos para acceder a la   prestación, no se tenían en cuenta las modificaciones de salario posteriores.   Luego, las Leyes 10 de 1972, 4ª de 1976 y 71 de 1988, dispusieron el reajuste   anual de las pensiones, de conformidad con el aumento del salario mínimo.    

Posteriormente, la Constitución Política de 1991 estableció en su artículo 53   que el Estado debe garantizar el reajuste periódico de las pensiones legales,   disposición que orienta el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que consagró   expresamente el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de este tipo de   prestaciones.    

De   este modo, de acuerdo con el constituyente y el legislador, se ha previsto la   obligación de actualizar la primera mesada de quien ha adquirido el derecho a la   pensión cuando se encontraba trabajando. Sin embargo, no existe una norma que   establezca de manera clara “la base para liquidar la pensión de jubilación de   quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida, pero   cuyo reconocimiento es hecho de forma posterior”[18], en los casos   en los que el retiro se haya configurado antes de la entrada en vigencia de la   Constitución de 1991. Esta ausencia ha originado diferentes interpretaciones   judiciales por parte de la rama judicial, que son recogidas en la sentencia   SU-1073 de 2012, como se expone a continuación:    

11.-        La Sección Primera de la Corte   Suprema de Justicia desde 1982 hasta el 18 de abril de 1999, acogió la fórmula   de indexación de la primera mesada pensional, como mecanismo para garantizar el   poder adquisitivo ante el fenómeno de la inflación. Sin embargo, la Sección   Segunda de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostenía la tesis   contraria, pues consideraba que no procedía la indexación de las deudas   laborales a menos que estuviese expresamente establecido por el legislador. Por   ello, en sentencia del 8 de abril de 1991, anterior a la Constitución vigente,   se unificó la postura de la Sala Laboral y se indicó que la indexación era un   factor o modalidad del daño emergente y debía incluirse para que la obligación   fuera completa. De acuerdo con la sentencia SU-1073 de 2012 “esta orientación   fue extendida por parte de la Corte Suprema de Justicia no sólo respecto de la   pensión sanción prevista en el artículo 267 del C.S.T, sino en pensiones   convencionales y la pensión prevista en el numeral 2 del artículo 260 del   C.S.T.” y fue reiterada en diversos pronunciamientos posteriores a la   entrada en vigencia de la Constitución de 1991.    

12.-        Sin embargo, en sentencia del 18 de   agosto de 1999, la Sala Laboral de la Corte Suprema cambió su jurisprudencia y   señaló que la indexación de la primera mesada pensional, procede sólo en los   casos en los que el legislador lo ha previsto, lo que sólo ocurre para las   pensiones reconocidas después de la expedición de la Ley 100 de 1993, el 1º de   abril de 1994. Esta postura fue controvertida por vía de tutela y declarada   contraria a preceptos constitucionales en la sentencia SU-120 de 2003, que   estableció que el cambio de jurisprudencia constituía una vía de hecho por   desconocimiento de los principios constitucionales que rigen las relaciones   laborales. Además de la sentencia de unificación, mediante control abstracto de   constitucionalidad, esta Corporación ha reconocido el derecho a la indexación de   la primera mesa pensional[19].    

En   consideración a la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala Laboral de la   Corte Suprema de Justicia aceptó nuevamente la tesis de la indexación de la   primera mesada pensional, pero sólo para pensiones reconocidas después de la   expedición de la Constitución de 1991.    

13.-        Conforme a lo anterior, se tiene   que desde 1982, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reconoció la   procedencia de la indexación de la primera mesada pensional. Sin embargo, en el   año 1999, se produjo un cambio en la jurisprudencia de dicha Corporación, que la   Corte Constitucional ha establecido contraría el postulado según el cual las   pensiones deben mantener su poder adquisitivo. Dicho cambio ha sido   controvertido mediante solicitudes de amparo y esta Corporación, en sede de   revisión, ha reconocido el derecho a la indexación de la primera mesada   pensional.    

14.-        Ahora bien, debido a la   jurisprudencia de la máxima instancia de la jurisdicción ordinaria en materia   laboral, la Corte Constitucional, en sentencia SU-1073 de 2012, estableció que   son varias las razones que permiten sostener que el derecho a la indexación de   la primera mesada pensional, no sólo se predica de aquellas prestaciones   reconocidas con posterioridad a la Constitución de 1991. Estas son:    

a.      La indexación de la primera mesada   pensional era reconocida por la Corte Suprema antes de la expedición de la   Constitución de 1991. Es decir, aunque es a partir de 1991 que se   constitucionaliza el derecho a que las pensiones mantengan su poder adquisitivo,   la Corte Suprema de Justicia ya había reconocido la procedencia de la   indexación, de tal suerte que este derecho no nace con la Constitución, sino que   es anterior a ella.    

                                i.             Proteger el derecho al mínimo vital   de las personas de la tercera edad.    

                              ii.             Garantizar que los pensionados   reciban una pensión acorde al esfuerzo realizado en su etapa productiva.    

                           iii.             Dar un tratamiento igual, porque   todos los pensionados se ven afectados por la pérdida del poder adquisitivo del   dinero.    

Además, de acuerdo con la sentencia SU-1073 de 2012,   los anteriores preceptos irradian situaciones jurídicas anteriores a la   Constitución de 1991, porque los principios y garantías en ella contenidos, son   aplicables a situaciones jurídicas que, aunque se consolidaron antes de su   vigencia, se proyectan con posterioridad.    

c.       La jurisprudencia ha predicado el   carácter universal de la indexación de la primera mesada pensional. Lo anterior   porque no existe ninguna razón constitucionalmente válida para predicar el   derecho a la actualización de la primera mesada solo de algunos pensionados,   cuando todos están en la misma situación. Hacerlo, por el contrario, constituye   un trato discriminatorio.    

Por   lo anterior, esta Corporación en la sentencia de unificación citada, concluyó   que todos los pensionados tienen derecho a la indexación de su primera mesada.    

La certeza del derecho a la indexación, como determinante del término de   contabilización de la prescripción    

15.-        Luego de establecer que todos los   pensionados, sin importar la fecha de causación de su prestación, tienen derecho   a la indexación de la primera mesada pensional, la Corte Constitucional se ha   ocupado de determinar cómo debe contabilizarse el término de prescripción de las   mesadas adeudadas.    

16.-        Antes de la sentencia SU-1073 de   2012, la Corte Constitucional reconocía el carácter retroactivo de las   diferencias pensionales, al momento de conceder la pretensión referente a la   indexación. Lo anterior, porque los jueces ordinarios determinan que el término   de la prescripción se interrumpe en el momento en que el trabajador presenta el   reclamo ante el empleador.     

17.-        Sin embargo, en la mencionada   sentencia de unificación, la Corte encontró que “la indeterminación en la   existencia del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, y la   negativa de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, frente al   reconocimiento de la indexación de pensiones causadas con anterioridad a 1991,   merece una consideración distinta respecto del momento  desde el cual se   reconoce la indexación de las mesadas pensionales a los demandantes”. Lo   anterior, porque sería desproporcionado reclamar sumas de dinero surgidas de   derechos que fueron inciertos.    

18.-        Así, de acuerdo con la Sala Plena   de esta Corporación, como es sólo “a través de [la sentencia SU-1073 de   2012] que la Corte Constitucional consolida la jurisprudencia” a este   respecto, en dicha sentencia se adoptó una decisión consultando el principio de   sostenibilidad fiscal, al considerar que, ordenar el pago retroactivo de la   indexación desde la fecha en que se presentó la primera reclamación, pondría en   riesgo la estabilidad del Sistema General de Pensiones.    

19.-        Por lo anterior, esta Corte realizó   una interpretación orientada a equilibrar los intereses en pugna teniendo en   cuenta que “la certeza del derecho es el momento a partir del cual se debe   determinar el término de la prescripción”, de modo que “pese al carácter   universal del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, la   divergencia interpretativa sobre su procedencia en aquellas causadas con   anterioridad a 1991, hace que sólo a partir de esta decisión de unificación   [sentencia SU-1073 de 2012] se genere un derecho cierto y exigible”.   Regla que, de acuerdo con la citada sentencia es aplicable únicamente a las   pensiones causadas con anterioridad a la Constitución de 1991.     

Análisis del caso concreto    

20.-        Como se señaló en el apartado   correspondiente a los hechos, en esta oportunidad, la Sala conoce el caso de un   pensionado, a quien la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,   negó la indexación de su primera mesada, por haberse causado ésta con   anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991. Para resolver el presente   caso, debe la Sala determinar la procedencia de la acción de tutela, por estar   orientada a controvertir una decisión de la Corte Suprema de Justicia, adoptada   en sede de casación. Posteriormente, se establecerá si el señor Ortiz tiene   derecho a la indexación de su primera mesada, pese a que el derecho a la misma   se causó antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991.    

21.-        En primer lugar, sobre la   procedencia de la acción, encuentra la Sala que la tutela interpuesta por el   accionante, cumple los requisitos generales establecidos por esta Corporación,   para la procedencia del amparo.    

Así, i) el asunto es de evidente relevancia   constitucional, porque las decisiones atacadas desconocen el derecho a mantener   el valor adquisitivo de la pensión, reconocido expresamente por la   jurisprudencia incluso respecto de prestaciones causadas antes de la   Constitución de 1991; ii) en este caso, el accionante no cuenta con recursos   ordinarios, ni extraordinarios, para hacer valer sus derechos, al haber agotado   el recurso extraordinario de casación; iii) la acción se interpuso en un término   prudencial, contado a partir del 18 de noviembre de 2009, fecha en la cual, la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió los recursos   de casación interpuestos por las partes; iv) se identifican los hechos que   generaron la vulneración y los derechos desconocidos; v) no se trata de una   tutela contra sentencias de tutela, sino contra una decisión de la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.    

22.-        Ahora bien, teniendo por cumplidos   los requisitos generales de procedencia, corresponde establecer si nos   encontramos ante un error de tal magnitud que haga imperiosa la intervención del   juez de tutela. Esto es, verificar si existe una causal especial de   procedibilidad. En este sentido, a juicio de la Sala, en el presente caso existe   una violación directa de la Constitución, que ocurre cuando “(i) se    deja de aplicar una disposición ius fundamental  a un caso concreto, o (ii) al aplicar la ley al   margen  de los dictados de la Constitución”, este último   evento ocurre, a su vez, cuando el juez da alcance a una norma de manera   abiertamente contraria a la Constitución, o cuando, habiendo sido solicitado por   las partes o siendo evidente, no aplica la excepción de inconstitucionalidad.[20].     

En el caso del señor Ortiz, encuentra la   Sala que “calcular el monto de la mesada pensional con base en un ingreso   significativamente menor al que el extrabajador percibió años antes de que   finalmente le fuera reconocida la pensión, contraría el mandato superior del   derecho a percibir una pensión mínima vital, calculada teniendo en consideración   los fenómenos inflacionarios y la consecuente pérdida del poder adquisitivo del   dinero”[21],   así como desconoce los derechos fundamentales del pensionado a la igualdad, la   seguridad social y la vida digna. De tal suerte que la decisión de la Corte   Suprema aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución, razón por la   cual procede en este caso la acción de tutela contra una providencia judicial.    

23.-        Habiendo establecido lo anterior,   es necesario que esta Sala proceda a amparar los derechos del accionante. En   este sentido, siguiendo el precedente fijado en la sentencia SU-1073 de 2012   sobre la certeza del derecho a la indexación y el término de prescripción, se   ordenará a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero – en liquidación, o a   quien haga sus veces “la indexación inmediata de la mesada pensional y se   reconocerá el pago retroactivo de aquellas mesadas pensionales no prescritas,   contando dicho término –el término de prescripción- a partir de la fecha de   expedición de esta sentencia de unificación, por cuanto desde este   momento no cabe duda que también los pensionados cuyas prestaciones   fueron causadas con anterioridad a la Carta Política de 1991, tienen derecho a   dicha indexación”.    

Además, en concordancia con la SU-1073 de 2012, tiene   la Sala que “la actualidad de la vulneración hace que [las providencias   proferidas dentro de los procesos ordinarios] no se puedan confirmar, incluso   si concedieron la indexación, en razón a que el alcance de este derecho, para   las pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución de   1991, está siendo determinado hasta este momento”. Por lo anterior, se   ordenará directamente a la entidad demandada, la indexación de la primera mesada   pensional, asumiendo como salario la suma determinada por la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la decisión de la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó, en sentencia del 8 de   junio de 2010, la tutela de los derechos del accionante.    

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS las   sentencias proferidas por la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, el 18 de noviembre de   2009, la Sala Laboral del Tribual Superior del Distrito Judicial de   Cundinamarca, el 17 de abril de 2008 y el Juzgado 18 Laboral del Circuito de   Bogotá, el 7 de marzo de 2006 dentro del proceso laboral ordinario promovido por   el señor Jaime Ortiz contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero – en   liquidación.    

Tercero.- ORDENAR a la Caja de Crédito Agrario,   Industrial y Minero – en liquidación o a quien haga sus veces, que en el término   de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta   providencia, proceda a indexar la primera mesada del señor Jaime Ortiz. De igual   manera deberá proceder al pago retroactivo de las diferencias entre los valores   efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los   tres años anteriores, contados a partir de la fecha de esta sentencia.    

      

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Presidente    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Ausente con excusa    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Ausente con permiso    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

Magistrado    

ALEXEI JULIO ESTRADA    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL   MAGISTRADO    

NILSON PINILLA PINILLA    

A LA SENTENCIA SU131/13    

Referencia: expediente T-2893160    

Acción de tutela presentada por Jaime Ortiz contra la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.    

Magistrado sustanciador:    

ALEXEI JULIO ESTRADA.    

Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto   presentado en este caso por el Magistrado sustanciador, estimo necesario   consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en   el presente asunto.    

Si bien participo de la resolución adoptada, por cuanto   comparto la percepción de que existían razones constitucionales que hacían   imperioso acceder a la pretensión de indexación de la primera mesada del actor,   debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de   la noción de “vía de hecho” y en relación con algunas de las   argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión adoptada.    

Particularmente, tal como lo he explicado con más   amplitud frente a otras decisiones[22],   no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce   por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones   judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone   de presente en las argumentaciones relacionadas con la sentencia C-590 de junio   8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyos planteamientos discrepo   parcialmente desde su expedición.    

Mi desacuerdo con dicha sentencia radica en el hecho de   que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de   procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto 25, y que   aquí son traídas a colación en las consideraciones (páginas 7 a 10), abarcan   todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común   contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que   la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los   establecidos en el proceso de que se trata.    

Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela   al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s)   oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la   decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o   varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo   proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito de protección   subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que   vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.    

Además, no sobra acotar que si bien esta corporación   con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea   jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se   dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en   realidad ese pronunciamiento[23],   de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución   regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de   2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó   decidido en la C-543 de 1992.    

En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se   consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no   puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba   contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores   constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía funcional   del juez”, “la independencia y desconcentración que caracterizan a la   administración de justicia” y “la función garantizadora del Derecho”  que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva   que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio   listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de alguna   de ellas, en opinión de quien realiza el control tutelar, de por sí le está   permitido remover o dejar sin efecto la decisión judicial, cual si aplicara un   recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter   excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es   también un derecho fundamental.    

Por lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi   acuerdo y participación incluye algunas consideraciones con alcances de tal   índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.    

Fecha ut supra    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

[1] Decisión del 24 de mayo de 1994.    

[2] Decisión del 31 de mayo de 1995.    

[3] Para el cálculo de esta suma se tomó como   salario promedio mensual la suma de $172.355 (folio 31, del cuaderno principal.  En adelante, se entiende que los folios a los que se haga   referencia forman parte del cuaderno principal, a menos que se señale   expresamente lo contrario).    

[4] Folio 33.    

[5] Folio 24.    

[6] Folio 15.    

[7] Folio 45.    

[8] Folio 44.    

[9] Folio 49.    

[10] Al respecto, en sentencia T-1029 de 2008, esta Corporación señaló que   “corresponde a la Corte realizar la revisión de   esos fallos, una vez seleccionado para revisión de la Corte Constitucional un   proceso de tutela en el que se ha denegado el amparo, en tanto esta decisión se   asimila a una providencia que declara improcedente la acción”.    

[11] Ver entre otras, sentencias T-051 de 2009 y T-1029 de 2008.    

[12] Auto 004 de 2004.    

[13] Sentencia SU-917 de 2010.    

[14] Corte Constitucional,   Sentencias C-543 de 1992, T-329 de 1996, T-483 de   1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de   2001, SU-014 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-1185 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159   de 2002, SU-058 de 2003, T-108 de 2003,  T-088 de 2003, T-116 de 2003,    T-201 de 2003, T-382 de 2003, T-441 de 2003, T-598 de 2003 y T-420 de 2003.    

[15] “La Corte debe reconocer que estos parámetros no son   construcciones teóricas depuradas ni tienen pretensiones dogmáticas definitivas,   sino que más bien nacen ante la necesidad de dar respuesta a los problemas   constitucionales que día tras día se derivan de la práctica judicial, cuando en   ellas se involucran cuestiones referentes al alcance y límites de los derechos   fundamentales en las diversas esferas del quehacer judicial”, sentencia SU-917 de 2010.    

[16] Ver sentencia C-590 de 2005.    

[17] Sentencia SU- 917 de 2010.    

[18] Sentencia SU-1073 de 2012.    

[19] Ver: Sentencias C862 y   C-891A de 2006.    

[20] Sentencia T-002 de 2012.    

[21] Ibídem.    

[22] Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre   las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de   2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y   A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto   ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871,   T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249,   T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703   y T-786 y T-867 de 2011; y recientemente T-010 y SU-026 de 2012.    

[23] C-590 de 2005.

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