SU172-15

           SU172-15             

Sentencia SU172/15    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad     

DEFECTO FACTICO-Configuración    

El defecto fáctico se configura cuando: i) existe una omisión en el decreto de   pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se da una valoración caprichosa y   arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el   material probatorio.    

DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y   positiva    

El defecto fáctico tiene dos dimensiones, una positiva y otra negativa. La primera se presenta cuando el juez   efectúa una valoración por “completo equivocada” o fundamenta su decisión en una   prueba no apta para ello y la segunda cuando omite o ignora la valoración de una   prueba determinante o no decreta su práctica sin justificación alguna.    

CARACTERIZACION DEL   DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES     

Esta Corporación ha sido   enfática en señalar que “para que la   tutela resulte procedente ante un error fáctico, ‘El error en el juicio   valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y   manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el   juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de   evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto’.    

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE   PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia    

PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden   apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión    

PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias    

El precedente horizontal hace referencia al respeto que un juez debe   tener sobre sus propias decisiones y sobre las tomadas por jueces de igual   jerarquía, mientras que, el vertical apunta al acatamiento de los fallos dictados   por las instancias superiores en cada jurisdicción, encargadas de unificar la   jurisprudencia.     

UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA-Importancia    

Los órganos judiciales de cierre cumplen el papel   fundamental de unificar la jurisprudencia, con base en los fundamentos   constitucionales invocados de igualdad, buena fe, seguridad jurídica y necesidad   de coherencia del orden jurídico.    

FACULTAD DISCRECIONAL DEL GOBIERNO Y DE LA   POLICIA NACIONAL PARA RETIRAR MIEMBROS DEL SERVICIO ACTIVO-Discrecionalidad difiere de arbitrariedad     

La potestad discrecional se presenta cuando una autoridad es   libre, dentro de los límites de la ley, de tomar una u otra decisión, porque esa   determinación no tiene una solución concreta y única prevista en la ley. Los   actos discrecionales están sometidos al control jurisdiccional, debido a que no   pueden contrariar la Constitución ni la ley, y a que, en todo caso, es necesario   diferenciar tal facultad de la arbitrariedad.    

FUNCION CONSTITUCIONAL DE LA   POLICIA NACIONAL-Normatividad sobre retiro   discrecional de los miembros de la Policía    

CONTROL ABSTRACTO-Normatividad y pronunciamientos    

Las diversas normas que han consagrado la facultad discrecional, han sido   respaldadas por la Constitución, en la medida en que se entienda que no se trata   de atribuciones arbitrarias. Por tanto para la Corte Constitucional la discrecionalidad debe ser   ejercida siempre dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y   razonabilidad y, en el caso de los policías, es verificable a través i) de los   procedimientos previos de evaluación y ii) de las acciones judiciales de defensa   correspondientes.    

UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA   EN MATERIA DE MOTIVACION DE LOS ACTOS DE RETIRO DISCRECIONAL DE LOS MIEMBROS   ACTIVOS DE LA POLICIA NACIONAL-Subreglas    

Para la Corte   Constitucional los actos de retiro discrecional en ningún caso pueden ser   arbitrarios, deben estar sustentados, cumplir las exigencias de racionabilidad y   razonabilidad, y guardar proporcionalidad entre las consecuencias que generan y   los fines constitucionales que persiguen.    

FACULTAD DISCRECIONAL PARA EL RETIRO DE MIEMBROS DE LA FUERZA   PUBLICA-Jurisprudencia del Consejo de Estado, según   la cual los actos de retiro no deben ser motivados, lo cual no implica que el   retiro no esté fundado en razones objetivas    

La mayoría de los pronunciamientos del Consejo de Estado   expresan que los actos de retiro no son susceptibles de motivación. Sin embargo,   los mismos deben ser expedidos cumpliendo las exigencias legales y   constitucionales respectivas, de las cuales la principal es la verificación del   concepto previo emitido por el Comité de Evaluación correspondiente.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia   por configurarse defecto fáctico por ausencia de valoración probatoria    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia   por desconocimiento del precedente judicial en materia de necesidad de   motivación del acto de retiro discrecional de miembros de la Fuerza Pública    

Referencia: Expediente T-4.076.348    

Acción de tutela instaurada por Fernando Cristancho   Ariza contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado    

Procedencia: Sección Quinta del Consejo de Estado    

Asunto: Facultad discrecional del Gobierno Nacional para el retiro de   miembros de la Policía Nacional, en servicio activo.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá D. C.,   dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional,   conformada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva –quien preside–, María   Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez,   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Gloria Stella Ortiz   Delgado, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Martha Victoria Sáchica Méndez y, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión de   la sentencia del 3 de julio de 2013, dictada en segunda instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro   de la acción de tutela promovida por Fernando Cristancho   Ariza contra la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo   de Cundinamarca, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado y   la Sala Especial Transitoria de Decisión, de esa misma Corporación.    

El   asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que realizó el Consejo de   Estado, en virtud de lo ordenado por los artículos 86, inciso 2°, de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de   1991. El 31 de octubre de 2013, la Sala Décima de Selección   de Tutelas de esta Corporación lo escogió para su revisión.    

El 29 de   enero de 2014, la Sala Plena de esta Corporación, con fundamento en el artículo   54A del Reglamento Interno de esta Corte, dispuso asumir el conocimiento de este   asunto.    

I.   ANTECEDENTES    

El 20 de noviembre de 2012, el señor Fernando Cristancho Ariza   interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y   el Consejo de Estado, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales “a   la dignidad humana, igualdad, buen nombre, honra, trabajo, mínimo vital, debido   proceso y defensa”[1],  a raíz de los fallos proferidos por esas   autoridades judiciales en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho   iniciado por él en contra de la Policía Nacional.    

A.      Hechos y pretensiones    

1. El accionante   ingresó a la Escuela de Oficiales de la Policía Nacional el 12 de enero de 1997.   El 5 de noviembre de 1999 obtuvo el grado de subteniente y fue nombrado en la   Policía Metropolitana de Bogotá dentro del programa “Bogotá solidaria”. Con posterioridad, el Ministerio de Defensa Nacional en uso de las   facultades discrecionales consagradas en el Decreto-Ley 573 de 1995, expidió el   Decreto 1763 del 11 de septiembre de 2000[2],   mediante el cual, “por voluntad del Gobierno”, retiró del servicio activo   al tutelante.    

2. El accionante   consideró que ese acto de retiro era violatorio de sus derechos fundamentales   porque no se evalúo debidamente su hoja de vida y no se explicaron las razones   por las cuales su retiro contribuía al “mejoramiento del servicio”.   Indicó específicamente que no se tuvo en cuenta que en la evaluación realizada a los uniformados para el periodo   1999-2000, él obtuvo el grado de calificación denominado “lista número 1”,   por su desempeño sobresaliente[3].    

3. Teniendo en   cuenta lo anterior, el señor Cristancho Ariza inició un proceso de nulidad y   restablecimiento del derecho contra el acto administrativo de retiro. El caso   fue conocido, en primera instancia, por el   Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”[4] y, en   segunda instancia, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”[5],   instancias dentro de las cuales se negaron sus pretensiones.    

La   sentencia proferida por el Consejo de Estado, que recogió en su integridad los   argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, precisó que   el acto acusado cumplió todos los requisitos necesarios para su   expedición, por lo cual gozaba de la presunción de legalidad. El alto tribunal   señaló que fue emitido por la autoridad competente   quien invocó la potestad discrecional del Estado, y con base en la respectiva   recomendación de retiro, emitida por el Comité de Evaluación de Oficiales   Superiores.    

4. A   juicio del actor, en dicha sentencia se despachó su objeción sobre la ausencia   de valoración de su hoja de vida, indicando simplemente que el “hecho de que   no obrare constancia expresa de que fue valorada por la Policía Nacional, no   significa que tal circunstancia no hubiese acaecido”[6]. Por ello, estima que el Consejo de Estado fundamentó su   decisión en una suposición y eludió el debate probatorio. Adicionalmente, para   el demandante, el Consejo de Estado desconoció el precedente judicial aplicable,   que predica que la facultad discrecional no puede ser arbitraria, tal y como   ocurrió en su caso.    

5. Con   posterioridad, el accionante interpuso el recurso extraordinario de súplica ante   una Sala Especial Transitoria de Decisión del Consejo de Estado, que también   despachó desfavorablemente su demanda[7]. En esa ocasión, la Sala Especial argumentó que la   valoración probatoria no es una causal para la procedencia de la súplica y que   ese mecanismo extraordinario no puede ser entendido como una tercera instancia.        

6. Con   fundamento en los hechos expuestos, el accionante solicitó que por vía de tutela se dejen   sin efecto los fallos acusados y, en su lugar, se declare “la prosperidad de   las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”[8]. En   opinión del accionante, las providencias acusadas incurrieron en (i)  defecto fáctico por ausencia de valoración probatoria y (ii)  desconocimiento del precedente.    

Fundamentos de la acción de tutela    

7. Para   fundamentar su solicitud el accionante, inicialmente, señaló que la presente   acción de tutela es plenamente procedente, debido a que: (i) tiene   relevancia constitucional, ya que se afecta el goce de sus derechos   fundamentales; (ii) ya agotó todos los medios ordinarios y   extraordinarios de defensa judicial a su alcance; (iii) se cumple el   requisito de inmediatez, ya que la última decisión controvertida es del 4 de   septiembre de 2012 y la presentación de esta acción se dio el 19 de noviembre   siguiente; y (iv) se describieron con detalle los hechos que dieron   origen al proceso judicial, que terminó con las decisiones que se atacan.    

8. De otra parte, el accionante explicó que las facultades discrecionales   se encuentran reguladas por los Decretos-Ley 573 de 1995 y 1790 de 2000 y la Ley   857 de 2003, en cuyos contenidos normativos se incorporó la potestad del   Gobierno Nacional para retirar miembros del servicio activo. Sin embargo, de   acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de   Estado, tal facultad no es absoluta, ya que “la discrecionalidad no puede ser   confundida con arbitrariedad”[9]. El actor indicó que la línea jurisprudencial en la materia   se compone de:    

(i) Los   pronunciamientos de la Corte Constitucional, que han declarado la exequibilidad   de las normas relacionadas con tal potestad. Específicamente citó las sentencias   C-525 de 1995[10], que estudió la constitucionalidad de algunos apartes del   Decreto-Ley 573 de 1995; y C-179 de 2006[11], que estudió algunos artículos del Decreto-Ley 1790 de 2000   y de la Ley 857 de 2003.    

De ellas extrajo que, para esta Corporación, las facultades   discrecionales atienden a un fin especial, por lo cual se justifica la   especialidad del medio, sin embargo las autoridades en uso de esa potestad no   pueden extralimitarse ni desconocer “los requisitos de racionalidad y   razonabilidad que deben acompañar todo acto discrecional. Este debe tener un   mínimo de motivación justificante, más aún cuando la discrecionalidad radica en   cabeza de una autoridad pública”[12].    

       

(ii) Las sentencias emitidas   por esta misma Corte en sede de revisión de tutelas referentes a la materia, de   las cuales citó, en especial, la T-995 de 2007 y la T-1168 de 2008[13]. De ellas resaltó que,   a la luz del examen de la Corte Constitucional, para que un acto de retiro   discrecional se ajuste al ordenamiento jurídico, deben confluir tres aspectos,   así:    

“a) el respeto por los   principios de proporcionalidad y razonabilidad, b) la debida motivación del acto   de retiro que, en últimas, se expresa en la suficiencia y fundamento del   concepto previo de las juntas asesoras y comités de evaluación que cumplen   funciones en este sentido, así como la exposición de motivos efectuada en el   acto administrativo respectivo, y c) la correspondencia necesaria entre dicha   motivación y el cumplimiento de los fines constitucionales de la Policía   Nacional o de las Fuerzas Militares, según el caso”[14].    

(iii) Y las   sentencias proferidas por el Consejo de Estado, en las cuales se han anulado   actos administrativos por el uso excesivo de tal prerrogativa. Específicamente   citó las sentencias del 24 de septiembre de 1998, con radicado 14316[15]; del   17 de noviembre de 2001, con radicado 0779-11[16]; y del 3 de agosto de 2006, con radicado 0589-05[17]. De   ésta última, el accionante destacó el siguiente aparte (énfasis original):    

“En síntesis, en el ejercicio de la facultad   discrecional se presume la legalidad del acto, vale decir que estuvo inspirado   en razones del buen servicio, pero no de los motivos, dado que aunque   formalmente no se exige la motivación de la decisión, ello no quiere decir que   carezca de motivos, y en este sentido, corresponde al juez apreciar y   valorar el rendimiento del servidor con sustento en la última calificación de   servicios y en las anotaciones que registre la hoja de vida con inmediatez al   retiro, a falta de otros elementos probatorios que demeriten el rendimiento   del actor, los cuales corresponde aportar a la entidad demandada en la tarea de   consolidar la legalidad de la medida”    

Así, explica el accionante que del análisis jurisprudencial reseñado, se   extrae claramente que:    

a) La facultad discrecional en ningún escenario puede ser confundida con   la arbitrariedad;    

b) Que el fin de las normas que regulan la potestad discrecional, es el   mejoramiento del servicio. Concepto que no debe ser utilizado para tomar   decisiones sin fundamento en “hechos reales, objetivos y ciertos”[18].    

c) Y que, en todo caso, debe valorarse la hoja de vida del uniformado,   teniendo en cuenta las calificaciones dadas en el momento del retiro del   servicio.    

9. Al evaluar las sentencias emitidas por el Consejo de Estado y el   Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de nulidad y   restablecimiento del derecho, iniciado por el accionante, éste concluye que no   se tuvo en cuenta la línea jurisprudencial reseñada y se omitió la valoración   probatoria de su hoja de vida, por los siguientes motivos:    

a.      En su caso la facultad discrecional, sí   fue arbitraria, ya que el Ministerio de Defensa no demostró un mínimo de   justificación, que le permitiera conocer las razones de su retiro.    

b.      No se tuvo en cuenta su hoja de vida, ni   la evaluación que se le realizó en el periodo anterior al retiro, en la que fue   calificado, por la misma Policía, con un desempeño excelente.    

c.       Con anterioridad al retiro del actor, no   se inició ningún proceso disciplinario en su contra[19].    

d.      El Juez Contencioso Administrativo   solicitó a la Policía Nacional exhibir el concepto previo, individual y concreto   en el que se consignaron las razones de hecho, que llevaron al Comité de   Evaluación a recomendar su retiro del servicio. Sin embargo, ese ente guardó   silencio.    

e.       La Policía Nacional no aportó pruebas al   proceso que acreditaran que, efectivamente, valoró su hoja de vida para adoptar   la decisión de retiro, por tanto, a juicio del actor, es evidente que el acto de   retiro no se basó en hechos reales, objetivos ni ciertos.     

Adicionalmente, el accionante explica que las instancias en el proceso   contencioso se limitaron a revisar si existía en su caso una recomendación del   Comité de Evaluación de Oficiales, debidamente avalada por la Junta Asesora,   cuando el problema jurídico propuesto en la demanda se circunscribió a objetar   la no evaluación de su hoja de vida. Lo cual era el punto de derecho   determinante para verificar si el Ministerio de Defensa hizo uso de la   discrecionalidad o, por el contrario, desvió su poder y tomó una decisión   arbitraria.    

10. Finalmente, rebatió que el Consejo de Estado se hubiera demorado 8   años, “para en página y media indicar que no se cumplió con la técnica del   recurso de súplica y que, como es bien sabido, tal recurso no puede ser   considerado como una tercera instancia”[20]. Dado lo anterior, afirmó que la última vía judicial que   tiene al alcance, para lograr un pronunciamiento de fondo, es la acción de   tutela.    

B. Actuación procesal    

Mediante auto del 22 de noviembre de 2012, la   Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela y notificó a   las respectivas secciones del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de   Cundinamarca y a la Policía Nacional como tercero interesado, para que   ejercieran sus derechos de defensa y contradicción[21].    

Con posterioridad, la   Sección Cuarta del Consejo de Estado advirtió que la Sala Especial Transitoria   de Decisión no fue vinculada en el auto de admisión, por tanto en auto del 24 de   enero de 2013, procedió a ordenar su respectiva notificación[22].    

La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo   de Estado, guardó silencio. Los demás demandados presentaron escritos de   contestación, tal y como pasa a verse:    

Respuesta del   Tribunal Administrativo de Cundinamarca[23]    

Un Magistrado de   la Sección Segunda, Subsección “C” del referido Tribunal expuso que la sentencia   dictada por esa Sala de Decisión no vulneró los derechos fundamentales del   accionante, dado que el asunto fue resuelto de conformidad con las normas   pertinentes y con el criterio que se venía aplicando a casos similares al del   accionante.    

Explicó que se   observaron los principios de la sana crítica y buena fe y se garantizó la   igualdad e imparcialidad. Así mismo, resaltó que el Consejo de Estado revisó y   confirmó la determinación tomada, al encontrar que el acto administrativo por el   cual se retiró del servicio al actor, cumplió las exigencias legalmente   señaladas al respecto.    

Respuesta de   la Policía Nacional[24]    

El Secretario   General de esa institución manifestó que la actuación en el proceso de nulidad y   restablecimiento del derecho se adelantó dentro de los parámetros de una defensa   técnica y consideró que, “en todo caso”, las sentencias acusadas se   dictaron de acuerdo a “los criterios autónomos, conscientes y libres de las   referidas autoridades judiciales”. Agregó que el actor tuvo las   oportunidades procesales para controvertir la decisión que le resultó adversa.   Por tanto, señaló que, en este caso, la tutela no es el mecanismo válido para   desconocer los efectos de la declaratoria de legalidad del acto administrativo   controvertido.    

Respuesta de   la Sala Especial Transitoria de Decisión del Consejo de Estado[25]    

Un Consejero de   la Sala Especial manifestó que comparte la tesis de la procedencia de la acción   de tutela contra providencias judiciales, no obstante en este caso, resulta   evidente que no se cumplen los presupuestos generales ni las causales   específicas de procedibilidad.    

Indicó que (i)  el asunto no reviste verdadera relevancia constitucional, pues a pesar de   haberlo mencionado, el actor no logra demostrar una real violación a sus   derechos fundamentales, por tanto se puede constatar que lo que pretende es   reabrir un debate judicial; (ii) no se cumple el requisito de inmediatez,   pues el demandante no justificó por qué se demoró 2 meses para iniciar la acción   de tutela; (iii) el tutelante no logró señalar al menos una irregularidad   procesal en la resolución del recurso extraordinario de súplica; y (iv)   frente a la providencia que resolvió la súplica, no se identificaron los hechos   que dieron origen a la presunta violación de derechos. Finalmente, (v)   precisó que la sentencia proferida por esa Sala Especial no está afectada por   ningún error fáctico ni normativo.    

C. Decisiones objeto de revisión    

1. Sentencia de primera instancia    

Mediante sentencia del 21 de marzo 2013[26], la   Sección Cuarta del Consejo de Estado “negó por improcedente” el amparo   solicitado por el accionante, por dos razones en especial. De un lado argumentó   que la acción de tutela no procede contra las decisiones judiciales emitidas por   los órganos de cierre en las distintas jurisdicciones, en este caso, contra la   decisión del Consejo de Estado[27]. De   otro lado explicó que la decisión adoptada en el proceso de nulidad y   restablecimiento, estuvo debidamente sustentada y motivada, de conformidad con   “la normativa y la jurisprudencia que la Subsección accionada consideró   aplicables al asunto debatido, sin que, se reitera, se evidencien los defectos   que se le endilgan en la solicitud de tutela”[28].    

2. Impugnación    

El tutelante,   después de reiterar los argumentos expuestos en la demanda, resaltó que la   apreciación del a quo frente a la tutela contra decisiones   emitidas por los órganos de cierre, es contraria al precedente jurisprudencial   trazado por la Corte Constitucional, que establece que al configurarse al menos   una causal de procedibilidad, es posible incoar esta acción a fin de proteger   derechos fundamentales.    

El actor anexó   copia de la sentencia T-638 de 2012[29], en la   cual, a su juicio, se resolvieron casos idénticos al suyo y se reiteraron   “unos derroteros que los jueces constitucionales deben seguir a la hora de   decidir sobre los retiros discrecionales de los cuales son víctimas los   integrantes de las Fuerzas Armadas”.    

3. Sentencia   de segunda instancia en la acción de tutela    

El 3 de julio de   2013, la Sección Quinta del Consejo de Estado modificó la decisión apelada para,   en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela, al estimar que el   demandante la utilizó como una tercera instancia. Se explicó que éste propuso un   debate de naturaleza legal y no constitucional, dado que sus argumentos   estuvieron dirigidos, simplemente, a demostrar su desacuerdo con las decisiones   acusadas.       

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para   revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, de   conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9º) de la   Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991 y 54A del Reglamento Interno de la Corporación.     

Lo que se analiza    

2. El señor Fernando Cristancho Ariza interpuso   acción de tutela al considerar que las sentencias emitidas por la Subsección “C”   de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la   Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, vulneraron sus   derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al buen nombre, a la   honra, al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso y a la defensa, en el   marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por él   contra la Policía Nacional. El actor señaló que tales entidades incurrieron en   defecto fáctico y desconocimiento del precedente, al no anular un acto   administrativo discrecional que ordenó su retiro, a pesar de que éste carecía de   motivación.    

La Policía Nacional argumentó que el retiro se   produjo respetando el procedimiento establecido para el ejercicio de su facultad   discrecional, por lo cual no era necesaria tal motivación.    

Las instancias en tutela declararon   improcedente la acción, ya que estimaron que la misma i) no puede iniciarse   contra sentencias de órganos de cierre y ii) se intentó como una tercera   instancia para reabrir el debate probatorio surtido en la jurisdicción   contenciosa administrativa.     

3. De acuerdo con los antecedentes planteados,   la Sala Plena de esta Corporación debe determinar si una entidad judicial   vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a   la igualdad de los miembros activos de la Policía Nacional, cuando no decreta la   nulidad de los retiros discrecionales de éstos, pese a que no fueron motivados.    

De manera más específica, es pertinente   establecer en este caso si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el   Consejo de Estado, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a   la igualdad del señor Fernando Cristancho Ariza, al no declarar la nulidad del Decreto   1763 de septiembre 11 de 2000, por el que fue retirado del servicio activo,   mediante sentencias que no consideraron exigible la motivación del acto   administrativo.    

4. En la medida en que el presente asunto versa sobre una acción de tutela   contra providencias judiciales, la Sala deberá establecer si los supuestos   yerros en que incurrieron el Tribunal y el Consejo de Estado encuadran en las   causales específicas de procedibilidad alegadas. Para estos efectos, la Sala   reiterará la doctrina en torno a los requisitos generales y a las causales   específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales. Asimismo, precisará la línea jurisprudencial trazada en torno a las   facultades discrecionales del Gobierno Nacional para retirar miembros del   servicio activo de la Policía Nacional y se estudiarán los cargos endilgados a   las sentencias motivo de tutela.    

Reglas jurisprudenciales sobre la procedencia excepcional de   la acción de tutela contra sentencias judiciales    

5. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la   acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales, cuando   quiera que resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier   autoridad pública, incluidas las autoridades judiciales.    

En desarrollo de este precepto, los artículos 11, 12 y 40   Decreto 2591 de 1991 previeron la posibilidad de que cuando los jueces emitieran   decisiones que vulneraran garantías fundamentales, las mismas fueran   susceptibles de verificación por vía de tutela. Sin embargo, la Corte   Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992[30], declaró la   inexequibilidad de los referidos artículos. En ese fallo la Corte precisó que   permitir el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales,   transgredía la autonomía y la independencia judicial y contrariaba los   principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.      

6. No obstante tal declaración de inexequibilidad, esta   Corporación sostuvo la doctrina de las vías de hecho, mediante la cual se   plantea que la acción de tutela sí puede ser invocada contra una providencia   judicial, cuando ésta es producto de una manifiesta situación de hecho, creada   por actos u omisiones de los jueces, que implica trasgresión o amenaza de un   derecho fundamental.    

En esa medida, a partir de 1992 se permitió la procedencia   de la acción de tutela para atacar, por ejemplo, sentencias que se hubieran   basado en normas inaplicables, proferidas con carencia absoluta de competencia o   bajo un procedimiento ajeno al fijado por la legislación vigente. Tales vías   de hecho fueron identificándose caso a caso[31].    

7. Con posterioridad, esta Corte emitió la sentencia C-590   de 2005[32],   en la cual la doctrina de las vías de hecho fue replanteada en los   términos de los avances jurisprudenciales que se dieron en ese interregno. En   dicho fallo, la Corte diferenció dos tipos de requisitos de procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales, así: i) requisitos generales de   naturaleza procesal y ii) causales específicas de procedibilidad, de naturaleza   sustantiva.     

Requisitos generales de procedencia excepcional de la acción   de tutela contra providencias judiciales    

8. En la sentencia C-590 de 2005, la Corte buscó hacer   compatible el control por vía de tutela de las decisiones judiciales, con los   principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial y seguridad   jurídica. Por ello estableció diversas condiciones procesales que deben   superarse en su totalidad, a fin de avalar el   estudio posterior de las denominadas causales especiales.    

Tales   condiciones son: i) que la cuestión   sea de relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios de   defensa judicial al alcance; iii) que se cumpla el principio de inmediatez; iv)   si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el   proceso; v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron   la vulneración de derechos fundamentales y vi) que no se trate de una tutela   contra tutela.    

9. Frente a la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que  obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales,   como de los de las demás jurisdicciones. Debe el juez de tutela argumentar clara   y expresamente por qué el asunto puesto a su consideración es realmente una   cuestión de relevancia constitucional, que afecta los derechos fundamentales de   las partes.    

10. El   deber de agotar todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa   judicial al alcance del afectado, guarda relación con la excepcionalidad y   subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría   en una alternativa adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae   consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Superior, en tanto puede   flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio   irremediable.    

11.   Adicionalmente, el juez debe verificar que la acción de tutela se invoque en un   término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, a fin   de cumplir el requisito de la inmediatez.   De no ser así, se pondrían en riesgo la seguridad jurídica y la institución de   la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de   una eventual evaluación constitucional.    

12. Asimismo, cuando se trate de una irregularidad   procesal, ésta debe haber sido decisiva o determinante en la sentencia que se   impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario.   Este requisito busca que sólo las irregularidades verdaderamente violatorias de   garantías fundamentales tengan corrección por vía de acción de tutela, de manera   que, se excluyan todas aquellas que pudieron subsanarse durante el trámite, bien   por el paso del tiempo o de las actuaciones, bien por la ausencia de su alegato.    

13. También se exige que la parte accionante identifique  razonablemente los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales.   Este requisito pretende que el actor ofrezca plena claridad en cuanto al   fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial. En   este punto, es importante que el juez de tutela verifique que los argumentos se   hubieren planteado al interior del proceso judicial, de haber sido esto posible.    

14. La última exigencia de naturaleza procesal que consagró   la tipología propuesta en la C-590 de 2005, fue que la sentencia atacada no   sea de tutela. Así se buscó evitar la prolongación indefinida del debate   constitucional, más aún cuando todas las sentencias de tutela son sometidas a un   proceso de selección ante esta Corporación trámite después del cual se tornan   definitivas, salvo las escogidas para revisión.    

Causales específicas de procedibilidad de la acción de   tutela contra providencias judiciales    

15. Frente a las causales especiales de procedibilidad, el   precitado fallo C-590 de 2005, explicó que basta con la configuración de alguna   de ellas para que proceda el amparo respectivo.   Tales causales han sido decantadas por la jurisprudencia constitucional, así:    

·         Defecto orgánico: ocurre cuando el   funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma   absoluta, de competencia.     

·         Defecto procedimental absoluto: surge cuando el juez   actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.    

·         Defecto fáctico: se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo   probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión, o cuando   se desconocen pruebas que desconocen el sentido del fallo.    

·         Defecto material o sustantivo: tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en   normas inexistentes o inconstitucionales, cuando existe una contradicción   evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión, cuando se deja de   aplicar una norma exigible en caso o cuando se otorga a la norma jurídica un   sentido que no tiene.    

·         El error inducido: acontece cuando la   autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la   condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.    

·         Decisión sin motivación: se presenta cuando la   sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial   incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos   que la soportan.    

·         Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado un   alcance sobre determinado tema, y el   funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos   eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho   fundamental a la igualdad.    

·         Violación directa de la Constitución que se deriva del principio de supremacía de la   Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como un supuesto plenamente   vinculante y con fuerza normativa.    

16. En atención a que en el caso sub examine se   alegan las causales especiales referentes al defecto fáctico y al   desconocimiento del procedente, esta Sala efectuará una breve caracterización de   tales ítems, a fin de viabilizar el estudio del caso concreto.    

Defecto fáctico    

17. Desde sus   inicios esta Corte estableció que los jueces naturales tienen amplias facultades   para efectuar el análisis del material probatorio en cada caso concreto[33].   Por ello esta Corporación determinó que cuando se alega un error de carácter   probatorio, la evaluación de la providencia judicial por parte de un juez de   tutela, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial[34].     

18. No obstante,   tal poder facultativo debe estar inspirado en los principios de la sana crítica,   atender necesariamente a criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y   motivación, entre otros, y respetar la Constitución y la ley. De lo contrario,   la discrecionalidad judicial sería entendida como arbitrariedad, hipótesis en la   cual se configuraría la causal por defecto fáctico y el juez de tutela podría   revocar la providencia atacada[35].     

19. Esta   Corporación estableció que el defecto fáctico se configura cuando: i) existe una   omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se da   una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se   valora en su integridad el material probatorio.    

Asimismo, esta   Corte puntualizó que el defecto estudiado tiene dos dimensiones, una positiva[36] y otra   negativa[37]. La   primera se presenta cuando el juez efectúa una valoración por “completo   equivocada” o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello y la   segunda cuando omite o ignora la valoración de una prueba determinante o no   decreta su práctica sin justificación alguna.    

20. Con todo, esta Corporación ha sido enfática en señalar que “para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico,   ‘El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea   ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa   en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia   revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente   conoce de un asunto’[38]”[39].    

Desconocimiento del precedente    

21. El precedente es conocido   como la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que   por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe   necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir   un fallo[40]. Lo anterior atiende a razones   de diversa índole, que en todo caso se complementan.    

La primera razón se basa en la   necesidad de proteger el derecho a la igualdad de las personas que acuden a la   administración de justicia y de salvaguardar los principios de confianza   legítima y seguridad jurídica. Esto debido al evidente desconocimiento de esos   derechos y principios, que implicaría no tener en cuenta las sentencias   anteriores a un caso que resulta equiparable al analizado.    

El segundo argumento se basa en   el reconocimiento del carácter vinculante del precedente, en especial si es   fijado por órganos cuya función es unificar jurisprudencia. Como lo ha explicado   esta Corte tal reconocimiento se funda en una postura teórica que señala que   “el Derecho no es una aplicación mecánica de consecuencias jurídicas previstas   en preceptos generales, como lo aspiraba la práctica jurídica de inicios del   siglo XIX…, sino una práctica argumentativa racional”[41].   Con lo cual, en últimas, se le otorga al precedente la categoría de fuente de   derecho aplicable al caso concreto.     

22. Ahora bien, esta Corporación   fijó los parámetros que permiten determinar si en un caso es aplicable o no un   precedente. Así la sentencia T-292 de 2006[42], estableció que deben   verificarse los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de la   sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial  aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema   jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos   del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.    

De no comprobarse la presencia   de estos tres elementos esenciales, no es posible establecer que un conjunto de   sentencias anteriores constituye precedente aplicable al caso concreto, por lo   cual al juez no le es exigible dar aplicación al mismo.    

23. De otro modo, los   funcionarios judiciales cuando encuentran cumplidos los tres criterios   mencionados, tienen la posibilidad de apartarse de la jurisprudencia en vigor,   siempre y cuando i) hagan referencia al precedente que van no a aplicar y ii)   ofrezcan una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que dé   cuenta del por qué se apartan de la regla jurisprudencial previa[43]. Así se protege el carácter dinámico del   derecho y la autonomía e independencia de que gozan los jueces.    

En esa medida, sólo cuando un juez se aísla de un precedente   establecido y plenamente aplicable a determinada situación, sin cumplir con la   carga argumentativa antes descrita, incurre en la causal de procedibilidad de la   acción de tutela contra providencias judiciales, referente al desconocimiento   del precedente judicial. Debido a que, con ese actuar, vulnera los derechos   fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas que acudieron a   la administración de justicia.    

Importancia de los órganos de unificación de jurisprudencia    

24. Esta Corte ha diferenciado   dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, para lo cual tomó como   parámetro diferenciador la autoridad que profiere el fallo que se tiene como   referente. En esa medida, el precedente horizontal hace referencia   al respeto que un juez debe tener sobre sus propias decisiones y sobre las   tomadas por jueces de igual jerarquía, mientras que, el vertical  apunta al acatamiento de los fallos dictados por las instancias superiores en   cada jurisdicción, encargadas de unificar la jurisprudencia.     

25. Ahora bien, como se explicó   líneas atrás, cuando el precedente emana de los altos tribunales de justicia en   el país (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado),   adquiere un carácter ordenador y unificador que busca realizar los principios de   primacía de la Constitución, igualdad, confianza legítima y debido proceso.   Adicionalmente, se considera indispensable como técnica judicial para mantener   la coherencia del sistema[44].    

En la práctica jurídica actual,   las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el   Derecho es dado a los operadores jurídicos a través del lenguaje, herramienta   que no tiene contenidos semánticos únicos. Por tanto, el Derecho es altamente   susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas   interpretaciones o significados[45]. Eso genera la   necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en   cada caso concreto y, en segundo lugar, haya órganos que permitan disciplinar   esa práctica jurídica en pro de la igualdad.    

26. La necesidad de instancias superiores que unifiquen la   interpretación de las normas básicas en los Estados, ha sido evidenciada desde   diversas latitudes. Un ejemplo muy significativo de lo anterior, es el fallo   “Martin contra Hunter’s Lessee” (1816), de la Corte Suprema de Justicia de   los Estados Unidos de América[46].   Allí se resolvió una controversia que se generó, cuando   el Tribunal Supremo del Estado de Virginia se opuso a aplicar una sentencia de   esa Corte, al considerar que no estaba obligado a seguir su jurisprudencia, en   virtud de la Cláusula Federal.    

“Este motivo es la importancia, incluso la necesidad de que   se dicten decisiones uniformes en todos los Estados Unidos sobre todos los temas   al amparo de la Constitución. Jueces igualmente conocedores e íntegros en   diferentes Estados pueden interpretar en forma diversa la ley, un tratado o la   propia constitución. Si no existiera una autoridad con competencia para   revisar esas sentencias discordantes y disonantes a fin de armonizarlas y   unificarlas, las leyes, los tratados y la Constitución de los EEUU serían   diferentes en los diferentes Estados y no tendrían tal vez nunca la misma   interpretación, fuerza vinculante y eficacia en dos Estados” [47]. (Negrilla fuera del texto)    

27. En Colombia, el carácter vinculante, obligatorio y de   fuente de derecho de la jurisprudencia emanada de las altas cortes en sus respectivas jurisdicciones y de la   Corte Constitucional en todo el ordenamiento jurídico, está ampliamente reconocido hoy en día. Así, en sentencia C-816 de 2011[48], esta Corte explicó que:    

 “la fuerza vinculante de las decisiones de   las denominadas altas cortes surge de su definición constitucional como   órganos jurisdiccionales de cierre, condición que les impone el deber de   unificación jurisprudencial en sus respectivas jurisdicciones. El mandato de unificación jurisprudencial,   únicamente dirigido a las cortes jurisdiccionales de cierre, se erige en una   orden específica del Constituyente para brindar cierta uniformidad a la   interpretación y aplicación judicial del derecho en desarrollo del deber de   igualdad de trato debido a las personas, mediante la fuerza vinculante de sus   decisiones judiciales superiores.” (Negrilla fuera del texto)    

Las referencias constituciones a las que hace   mención la cita, se encuentran en los artículos 234, 237 y 241 de la   Constitución, cuando predican que la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de   Estado y la Corte Constitucional son i) el “máximo tribunal de la   jurisdicción ordinaria”, ii) el “tribunal   supremo de lo contencioso administrativo”, y iii) la encargada de la “guarda de la integridad y supremacía de   la Constitución”, respectivamente.      

28. En síntesis, los órganos judiciales de cierre   cumplen el papel fundamental de unificar la jurisprudencia, con base en los   fundamentos constitucionales invocados de igualdad, buena fe, seguridad jurídica   y necesidad de coherencia del orden jurídico.    

La facultad discrecional del Gobierno y de   la Policía Nacional para retirar miembros del servicio activo    

Discrecionalidad y arbitrariedad    

29. En Derecho Administrativo es necesario   diferenciar la existencia de potestades regladas y potestades discrecionales. La   potestad reglada se presenta cuando una autoridad está sometida estrictamente a   aplicar la ley (en sentido general), si se dan determinados hechos regulados por   ésta.    

Dicha potestad está fundamentada en el   principio de legalidad, que establece que toda actividad estatal debe ser   ejecutada de acuerdo a la ley. En esa medida, busca que los actos oficiales no   estén regidos por el capricho o la voluntad de las personas.    

30. Ahora bien, como es sabido, las   hipótesis legalmente reguladas no agotan la totalidad de las presentes en la   cotidianidad de la actividad estatal, debido a lo cual, para la prestación   eficaz y célere de la función pública[49], se han diseñado herramientas   que permiten la toma de decisiones, sin pasar por todo el proceso legislativo   correspondiente, pero que respetan el principio de legalidad.    

La principal herramienta para dar solución   a esta tensión es la posibilidad de facultar a determinados funcionarios   públicos para la toma de decisiones discrecionales, dentro de márgenes que les   posibilitan apreciar y juzgar las circunstancias de hecho, de oportunidad y/o   conveniencia general.    

En esa medida, la potestad discrecional se   presenta cuando una autoridad es libre, dentro de los límites de la ley, de   tomar una u otra decisión, porque esa determinación no tiene una solución   concreta y única prevista en la ley.    

31. En el derecho administrativo clásico,   la facultad discrecional de la Administración está sustentada en la separación   de poderes pura y simple. Por tanto, según esta visión, los actos   discrecionales de la Administración pública no pueden ser susceptibles de   control judicial, pues ello implica la intromisión de esa Rama del Poder, en   aquella. Por la misma razón, tampoco es exigible la motivación de los mismos,   por lo cual la arbitrariedad de algunos actos discrecionales queda, entonces,   fuera del alcance de cualquier tipo de control.    

Desde otra visión, que predica una   separación de poderes recíproca o de controles mutuos, como la presente   en el Estado Social de Derecho o en el Estado Constitucional, la tesis del   control judicial de los actos discrecionales varía, en clave de protección de   derechos de los administrados e instruye una necesaria proscripción de la   arbitrariedad. Por ello, bajo esta visión los actos discrecionales son   susceptibles del control de constitucionalidad y de legalidad por parte de los   jueces y es exigible a la administración pública presentar un mínimo de   justificación para la toma de decisiones.    

32. Colombia, gracias a que está instituida   bajo la fórmula de Estado Social de Derecho, se inscribe en la tesis que admite   el control judicial de los actos discrecionales de la administración pública y   exige un mínimo de justificación para la expedición de éstos. Lo anterior, en   virtud de los postulados de primacía constitucional, de sometimiento de los   poderes públicos a la ley, de colaboración armónica entre éstos, de prohibición   de la arbitrariedad y de protección efectiva de los derechos de los habitantes   del territorio nacional.    

Así, para esta Corporación[50]  ha sido claro que los actos discrecionales están sometidos al control   jurisdiccional, debido a que no pueden contrariar la Constitución ni la ley, y a   que, en todo caso, es necesario diferenciar tal facultad de la arbitrariedad.    

33. Lo arbitrario expresa el capricho o voluntad individual,   contraria a la razón, de quien ejerce el poder sin sujeción a la ley. Para Cassagne[51],   la arbitrariedad es un concepto amplio “y comprende lo injusto, irrazonable e   ilegal, fundado en la sola voluntad del funcionario, siendo uno de los límites   sustantivos de la discrecionalidad”. Por tanto, según la sentencia C-031 de 1995, hasta “en los sistemas jurídicos más   perfectos se ha introducido el recurso contencioso-administrativo por desviación   de poder contra aquellos actos discrecionales de la administración en que el   agente de la administración se aparta de la finalidad del buen servicio a la   colectividad y a los fines propios del Estado de derecho”.    

34. Así se puede concluir que la potestad   discrecional, en nuestro sistema jurídico, tiene un límite fuerte en la   prohibición de la arbitrariedad, que implica “una garantía para el   administrado y constituye, al propio tiempo, una pauta de control que ejercen   los jueces para proteger los derechos e intereses de las personas con la mira   puesta, fundamentalmente, en la defensa de sus libertades, y someter a la   Administración al Derecho” [52].    

La policía nacional y su función constitucional    

35. El artículo 2º de la Constitución   consagra los fines esenciales del Estado, dentro de los cuales están, entre   otros, los de servir a la comunidad, garantizar la efectividad de los   principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y asegurar la   convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Igualmente, se precisa que   las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las   personas residentes en Colombia y para asegurar el cumplimiento de los deberes   sociales de los particulares y del Estado.    

Así, para el cumplimiento de las   finalidades señaladas, la Carta prevé en el artículo 218 que la función   primordial de la Policía Nacional es “el mantenimiento de las condiciones   necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para   asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. De lo anterior, se   deduce que la actividad y funcionamiento de la institución policiva tiene un   fundamento constitucional.    

36. Ahora bien, debido a la importancia de   su misión institucional y a que, para su correcto funcionamiento, se hace   necesario el seguimiento de códigos jerárquicos, disciplinarios y éticos   estrictos, la Policía Nacional cuenta con un régimen de carrera, prestacional y   disciplinario especial, cuya regulación es competencia principal del Legislador.   En esa medida, se han desarrollado, por parte del Congreso o del Gobierno   Nacional en uso de facultades extraordinarias, diversas normas para establecer   el referido marco normativo de carrera, prestacional y disciplinario de la   Policía Nacional.    

Por ser pertinente, a continuación, se   referenciarán las normas que han regulado específicamente el retiro discrecional   de los miembros de la Policía por voluntad del Gobierno Nacional y los   correspondientes estudios de constitucionalidad que esta Corporación ha   efectuado al respecto.       

Normatividad y pronunciamientos de control   abstracto    

37. Inicialmente,   el artículo 4º[53]  del Decreto 2010 de 1992[54], consagró en cabeza del Director General de la   Policía, la potestad discrecional de disponer del retiro de agentes policiales   por razones del servicio, siempre y cuando mediara el concepto previo del   Comité de Evaluaciones de Oficiales Subalternos. Dicho artículo fue objeto de   estudio constitucional y la Corte lo declaró exequible, mediante sentencia   C-175 de 1993[55].    

Dicho fallo   indicó que el fin de tal facultad discrecional era dotar a la Policía de un   medio idóneo para proceder a su saneamiento, en pro del cumplimiento y desempeño   eficaz de su función pública. No obstante lo anterior, se advirtió que su uso no era absoluto ni podía   tornarse arbitrario, “porque como toda atribución discrecional requiere de un   ejercicio proporcionado y racional que se ajuste a los fines que persigue”.    

El fin, en ese caso, se concretaba en la   eficacia de la Policía Nacional, de manera que el retiro discrecional debía   relacionarse con el deficiente desempeño del agente, el incumplimiento de sus   funciones o la observancia de conductas reprochables o irregulares.    

38. Con posterioridad, se expidió el   Decreto Ley 41 de 1994[56], cuyos artículos 75 y 76, fueron   modificados por los artículos 6º y 7º del Decreto Ley 573 de 1995. Esos   textos normativos estipulaban que “el retiro” era la situación en que, por   disposición del Gobierno Nacional o de la Dirección General de la Policía   Nacional, los oficiales o suboficiales, cesaban en la obligación de prestar el   servicio. Así mismo consagraban las diferentes causales por las cuales tal   retiro procedía.    

A ese respecto, el Decreto Ley 573 de 1995,   claramente desarrolló, de forma autónoma, la causal relativa al “retiro por   voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía”. Así, su   artículo 12 previó que “por razones del servicio y en forma discrecional el   Gobierno Nacional o la Dirección General, según el caso, podrán disponer el   retiro de los Oficiales y Suboficiales, con cualquier tiempo, previa   recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en   el Artículo 50 del Decreto 41 de 1994”.    

39. Dicho artículo fue objeto de revisión   constitucional y, mediante la sentencia C-525 de 1995[57],   esta Corte declaró su exequibilidad[58]. Ese fallo, después de   diferenciar ampliamente la discrecionalidad de la arbitrariedad, explicó que para el efectivo cumplimiento de la función   pública de la Policía, era necesario un medio especial para la remoción de   personal como la facultad discrecional, sin que ello significara legalizar la extralimitación de atribuciones.    

En aquella ocasión, la Corte precisó que   para evitar tal extralimitación, la facultad discrecional debía cumplir con los   requisitos de racionalidad y razonabilidad, y en esa medida, los actos   administrativos de retiro debían tener un “mínimo de motivación justificante”.    

Tal mínimo de motivación justificante, según el Decreto   analizado en ese momento, se garantizaba si el acto administrativo era emitido   en virtud del respectivo informe del Comité de Evaluación de Oficiales y   Suboficiales, debido a que éste tenía “a su   cargo el examen exhaustivo de los cargos o razones que inducen a la separación” de un determinado agente de policía[59].   Este examen debía constar en un acta que detallara la evaluación de “la hoja   de vida de la persona cuya separación es propuesta” y “los informes de   inteligencia o contrainteligencia, así como del ‘Grupo anticorrupción’ que opera   en la Policía Nacional”, entre otros documentos.      

Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte   precisó que para la expedición de un acto de retiro discrecional, debía seguirse   un procedimiento que era verificable y enjuiciable, lo cual disipaba cualquier   duda de arbitrariedad.    

40. Más adelante se expidió el Decreto Ley   1791 de 2000[60], modificado por la Ley 857 de   2003[61], en lo pertinente al retiro de   los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional. El artículo 1º de esta ley   previó que el retiro se efectuará a través de decreto expedido por el Gobierno   Nacional o de resolución expedida por el Director   General de la Policía Nacional, según el caso.    

Allí mismo se   contempló que el acto de separación del cargo debe someterse al concepto previo   de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional,   excepto cuando se trate i) de Oficiales Generales, ii)  de miembros del servicio en los eventos de destitución, incapacidad absoluta y   permanente o gran invalidez, iii) cuando no supere la escala de medición   del decreto de evaluación del desempeño y iv) en caso de muerte.    

Por su parte, el artículo 4º ibídem  precisó lo pertinente al retiro de Oficiales y Suboficiales por voluntad del   Gobierno o del Director General de la Policía, en cualquier tiempo, por razones   del servicio y en forma discrecional, “previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de   Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la   Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales”.    

41. Este último artículo, también fue declarado   exequible por la Corte, mediante sentencia C-179 de 2006[62]. Allí se   reiteró lo anteriormente expuesto por esta Corporación en torno a que el retiro   discrecional de miembros de la Fuerza Pública no   desconoce los principios y derechos constitucionales, siempre y cuando esté   sustentado.    

En esta ocasión la Corte precisó   que los actos de separación deben fundamentarse “en razones objetivas, razonables   y proporcionales al fin perseguido, que no es otro que garantizar la eficiencia   y eficacia de dichas instituciones [Fuerzas Militares y Policía Nacional],  en aras de   la prevalencia del interés general”. En concordancia, insistió en que tales   razones deben consignarse en los actos de evaluación emitidos por las   respectivas juntas asesoras, basados en “un examen de fondo, completo y   preciso de los cargos que se invocan para el retiro de miembros de esas   instituciones, en las pruebas que se alleguen, y en todos los elementos   objetivos y razonables que permitan sugerir el retiro o no del servicio de un   funcionario”.    

La Corte recordó que lo   discrecional no puede confundirse con lo arbitrario, pues esto último implica un   capricho individual que no está sujeto al ordenamiento jurídico y es contrario   por completo a la atribución facultativa, que en todo caso, sí está cobijada por   las reglas de derecho preexistentes. El fallo C-179 de 2006 concluyó que:    

“la atribución discrecional que   por razones del servicio puede ser utilizada para retirar del servicio a   miembros de la Fuerza Pública, no obedece a una actividad secreta u oculta de   las autoridades competentes, por el contrario, para el caso sub examine ella queda consignada en un acto   administrativo controlable por la jurisdicción contenciosa administrativa a   través de las acciones pertinentes en caso de desviación o abuso de poder”.    

42. De todo lo expuesto, se puede deducir que las diversas   normas que han consagrado la facultad discrecional estudiada, han sido   respaldadas por la Constitución, en la medida en que se entienda que no se trata   de atribuciones arbitrarias. Por tanto para la Corte Constitucional la discrecionalidad debe ser ejercida siempre dentro   de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad y, en el caso de   los policías, es verificable a través i) de los procedimientos previos de   evaluación y ii) de las acciones judiciales de defensa correspondientes.    

Jurisprudencia desarrollada por la Corte   Constitucional: los actos discrecionales de retiro de miembros de la Policía   deben tener un mínimo de motivación    

43. En varias oportunidades esta   Corporación se ha ocupado de dirimir conflictos que surgen a partir de actos   administrativos de retiro discrecional de miembros de la Policía Nacional. En   esa medida, y al ser esta una sentencia de unificación, se hace necesario   efectuar el recuento sucinto de esos casos[63], con el fin de   aclarar las reglas al respecto.    

44. Inicialmente, la Corte mediante   sentencia T-1010 de 2000[64], conoció de una acción de tutela   en la que se solicitaba la protección al debido proceso administrativo de un   miembro de la Policía que, a su juicio, había sido desvinculado por el Gobierno   en virtud de la facultad discrecional. En ese momento esta Corporación reiteró   los pronunciamientos de constitucionalidad, arriba reseñados, y detalló el   procedimiento que debe seguir la Administración en estos casos (básicamente se   refirió al concepto previo de la Junta Asesora).    

Sin embargo, esta Corte encontró que el   accionante atacaba los motivos del retiro en sí y no el procedimiento, por lo   cual consideró que el juez idóneo para dar luz a esa controversia era el   contencioso administrativo. Por tanto declaró la improcedencia de la acción de   tutela.    

45. Años más tarde, esta Corte emitió la   sentencia T-995 de 2007[65]. En aquella ocasión un policía   fue retirado del servicio sin que conociera motivo alguno que justificara dicha   decisión. Por lo anterior, éste solicitó protección de sus derechos   fundamentales al debido proceso y a la defensa.    

A través de ese fallo, la Corte explicó que   el deber de motivación de los actos de retiro discrecional tenía rango legal y   constitucional, por lo cual era vinculante para todas las instituciones   públicas. Adicionalmente precisó que la motivación no se agota con presentar el   concepto previo de la junta asesora, sino que ésta debe documentar la   realización de un examen “de fondo, completo y preciso de los cargos”  que se le endilgan al Agente, cuyo retiro se pretende. En ese caso, la junta   asesora no había efectuado tal examen, por lo cual el retiro resultaba   arbitrario. En consecuencia, la Corte tuteló el derecho al debido proceso   administrativo del accionante.    

46. En la misma línea, esta Corporación   profirió la sentencia T-432 de 2008[66], al resolver otro   caso de desvinculación de un miembro de la Policía Nacional, sin más motivación   que el ejercicio puro y simple de la facultad discrecional. En este caso el   agente había recibido múltiples condecoraciones y menciones de honor y contaba   con una excelente hoja de vida, por lo cual había solicitado que se le   precisaran los motivos que impulsaron su separación del cargo. Sin embargo, la   Policía no los ofreció, debido al carácter reservado de los informes que   soportaban la recomendación de la Junta Asesora.       

En esa ocasión esta Corte insistió en que   la recomendación de la Junta Asesora o de Evaluación debe estar sustentada en   elementos de juicio “objetivos y razonables”. Así mismo precisó que   los informes sobre los cuales se basa el concepto de retiro deben ser puestos en   conocimiento del agente, a pesar del carácter reservado que puedan llegar a   tener, pues ello es indispensable para permitir el pleno ejercicio de los   derechos de defensa y contradicción. En concordancia señaló que:    

“Si bien el acto no debe ser   motivado en el sentido de relatar los motivos y hechos que justifican la   desvinculación  -lo cual le quitaría carácter reservado ante terceros al informe reservado- la   norma es clara al establecer que la decisión debe estar precedida de un concepto   objetivo por parte de la Junta, la cual debe hacer un examen de la hoja de   vida del afectado así como de los informes de inteligencia respectivos y de ello   levantar un acta.”    

Por lo anterior, la Corte ordenó a esa   Institución poner en conocimiento del afectado el informe emitido por la Junta   de Evaluación.    

47. Ese mismo año, este Tribunal conoció   varios expedientes acumulados, en los cuales cuatro miembros policiales había   sido retirados por voluntad del Gobierno. Todos ellos alegaban que la   Administración no había motivado sus actos discrecionales. Así la sentencia  T-1168 de 2008[67], acuñó la relación estrecha que   existe entre el respeto al debido proceso administrativo y la motivación de los   actos facultativos del Gobierno. También reiteró que la discrecionalidad tiene   límites claros y verificables, en tanto los actos cumplan los requisitos de   “racionabilidad y razonabilidad”, la finalidad del mejoramiento del servicio   y un “mínimo de motivación justificante”.    

Insistió que el cumplimiento de esos   tópicos implica, necesariamente, la evaluación objetiva y razonable por parte de   la Junta Asesora de las hojas de vida, las pruebas y los documentos   pertinentes. Teniendo en cuenta lo anterior, encontró que en dos de los   casos, la Policía no había ofrecido pruebas de haber evaluado la hoja de vida de   los agentes retirados, por lo cual ordenó su reintegro[68].    

48. Otra sentencia de casos acumulados fue   la T-111 de 2009[69]. Allí también se reclamó la no   motivación de actos de retiro de tres agentes de la policía que tenían   impecables hojas de vida, buen desempeño y condecoraciones. Sin embargo, la   Policía no especificó las razones por las cuales su retiro contribuía al   mejoramiento de la institución. En las consideraciones se reiteraron los   argumentos expuestos en la T-432 de 2008 y, al comprobarse que la Junta Asesora   no evaluó las correspondientes hojas de vida, la Corte ordenó a la Policía   expedir un nuevo acto administrativo.    

49. En 2012, se expidió la sentencia   T-638 de 2012 para resolver dos casos, también acumulados, pero en esta   ocasión contra varios jueces y tribunales administrativos, acusados de   desconocer el contundente precedente en materia de motivación de actos   administrativos.    

En ese momento los accionantes fueron un   miembro el Ejército Nacional y uno de la Policía. En el primer caso, el soldado   regular inició una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, debido a   que el Ejército le notificó el acta que conceptuó su retiro, pero en ella sólo   se consignaron las firmas de los miembros del Comité de Evaluación, sin que se   vislumbrara un mínimo de motivación.    

En el segundo caso, el Patrullero cuestionó   en la jurisdicción contenciosa el acto de retiro, al considerar que éste se basó   en una supuesta falta penal y disciplinaria que él cometió y que, sin embargo,   no fue probada en el proceso sancionatorio respectivo. La Policía en su   contestación a la demanda explicó que el fundamento del acto jurídico fue un   informe de inteligencia de carácter reservado, que no era posible exhibir.         

A pesar de lo anterior, en ambos procesos   contenciosos, las instancias negaron las pretensiones de los actores al   verificar, formalmente, el cumplimiento del procedimiento previsto para el   retiro discrecional (concepto previo) y no encontrar probada la causal de   desviación del poder.    

En el fallo de esta Corte, se reiteraron   las reglas jurisprudenciales en materia de procedencia de acción de tutela   contra providencias judiciales, en especial, cuando se alega el desconocimiento   del precedente, y las referentes al deber de motivación de los actos de retiro   discrecional. En ese sentido, sintetizó que un acto de retiro de la Policía   Nacional se ajusta a la Constitución cuando se cumple con:    

“(1) el respeto por los   principios de proporcionalidad y razonabilidad[70];    

(2) establece la debida   motivación del acto de retiro que, en últimas, se expresa en la suficiencia y   fundamento del concepto previo de las juntas asesoras y comités de evaluación   que cumplen funciones en este sentido, así como en la exposición de motivos   efectuada en el acto administrativo respectivo[71];    

(3)  tiene la   correspondencia necesaria entre dicha motivación y el cumplimiento de los fines   constitucionales de la Policía Nacional[72]; y    

(4) se muestra el informe   reservado al afectado, en los eventos en que dicho documento es el sustento del   retiro discrecional del servicio, toda vez que el secreto operara frente a   terceros, pero no ante el servidor público.”    

La Corte consideró que los jueces se   apartaron del precedente establecido, sin dar una justificación razonable, por   lo cual les ordenó emitir nuevas providencias.    

50. De todo lo anterior se concluye que   para la Corte Constitucional los actos de retiro discrecional en ningún caso   pueden ser arbitrarios, deben estar sustentados, cumplir las exigencias de   racionabilidad y razonabilidad, y guardar proporcionalidad entre las   consecuencias que generan y los fines constitucionales que persiguen.    

Jurisprudencia desarrollada por el Consejo   de Estado: los actos de retiro no deben ser motivados, lo cual no implica que el   retiro no esté fundado en razones objetivas.      

51. El Consejo de Estado cuenta con   innumerables sentencias relativas al retiro del servicio de miembros de la   Fuerza Pública, por tal motivo el estudio realizado en este caso se centrará,   únicamente, en los pronunciamientos cuyos supuestos fácticos y jurídicos tengan   plena relación con lo aquí estudiado; esto es, el retiro discrecional por   voluntad del Gobierno de miembros de la Policía Nacional[73].    

52. Así, desde la expedición del Decreto   Ley 573 de 1995 y su posterior declaración de exequibilidad, el Consejo de   Estado entendió que para el ejercicio de la facultad de retiro discrecional de   miembros de la Policía Nacional, bastaba con que la Institución cumpliera los   requisitos formales de la expedición del acto, previstos en tal decreto y en   la sentencia C-525 de 1995. En esa medida, inicialmente, sostuvo la tesis de que   el juez contencioso administrativo, al momento de evaluar una eventual   anulación, debía verificar la existencia de la recomendación previa del Comité o   Junta de Evaluación, sin importar si allí se explicaban o no los motivos del   retiro.    

Siguiendo ese parámetro, en sus fallos   estableció que los actos de retiro discrecionales no podían equipararse a una   sanción por parte de la Policía, por lo cual no daban lugar a controversias con   el subalterno. En esa medida, no se exigía que la Institución probara una   mala conducta o un error del agente para que pudiera ejercer su facultad   discrecional. En otras palabras, la honorabilidad o buena conducta no   implicaba la inamovilidad de los miembros de la Fuerza Pública.    

53. Las sentencias que dan cuenta de esta   tesis conocieron, en su mayoría, de procesos de nulidad y restablecimiento del   derecho, en los cuales los agentes acusaban el acto de falsa motivación o   desviación de poder, ya que la Policía los había retirado por razones del   servicio. Lo cual era incongruente con las múltiples felicitaciones y   condecoraciones que habían recibido, y con sus impecables hojas de vida. Así,   por ejemplo, en fallo del 21 de mayo de 1998, el Consejo   de Estado[74],   argumentó:    

“El retiro del servicio del demandante en forma absoluta por voluntad   del Gobierno, contó con el concepto previo del comité de Evaluaciones de   Oficiales Subalternos, conforme a las disposiciones antes reseñadas. Las normas   que se acusan en la demanda no tienen el carácter de sanción porque la   desvinculación tiene como origen un acto discrecional plenamente justificado sin   que haya lugar a controversias con el empleado, y sin que se exija prueba alguna   sobre delitos o faltas, asunto que es ajeno a esta causal de retiro por voluntad   del Gobierno. (…)    

De otro lado, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la   Corporación, en los eventos en que se alega la desviación de poder corresponde a   la parte probarlo, supuesto fáctico que no se cumplió en el presente caso, pues   el demandante no demostró los fines torcidos en que incurrió la administración   al adoptar la decisión acusada. (…)    

El Director General de la Policía Nacional ejerce discrecionalmente   sobre el personal de Suboficiales de la Policía Nacional según los reglamentos,   la facultad de retirarlos del servicio activo sin que requiera explicitar de   otro modo sus móviles. Estos decretos se   asumen como proferidos en ejercicio de sus potestades sobre la Fuerza Pública y   en beneficio de su misión constitucional.”    

54. Tal posición jurisprudencial fue   reiterada en varias oportunidades posteriores[75], como por ejemplo en   la sentencia dictada el 15 de agosto de 2002, de la Subsección A, Sección   Segunda del Consejo de Estado[76]. En esa ocasión el demandante en   nulidad y restablecimiento alegó que el Comité de Evaluación no había valorado   su hoja de vida para emitir el concepto previo, por lo cual se desvirtuaban las   razones del buen servicio que, a su vez, eran el soporte del acto   discrecional de retiro.    

Este fallo, además de insistir en la   innecesaria motivación de los actos administrativos discrecionales, agregó a la  ratio aplicada, hasta ese entonces, que el acta del Comité de Evaluación,   por medio de la cual se emite el concepto previo, no era un acto enjuiciable   ante la jurisdicción contenciosa administrativa[77].   Por tanto, el Consejo de Estado negó las pretensiones del actor[78].    

55. No obstante lo anterior, el 27 de marzo   de 2003, la Subsección B de la Sección Segunda[79]  varió esa postura formalista, al resolver un recurso de apelación dentro   de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual el Agente   solicitaba la exposición de los motivos del retiro, debido a que tenía una   excelente hoja de vida y había sido felicitado y condecorado con anterioridad   cercana a su salida.    

En ese fallo, se explicó que era preciso   revisar la posición de los jueces administrativos en tanto la discrecionalidad,   pues debían preguntarse “hasta dónde es legítimo el ejercicio del control   judicial y en qué consistiría dicho control”. Lo anterior, debido a la   importancia de recordar que las facultades discrecionales estaban enmarcadas y   limitadas por el interés general, la justicia y el respeto por los derechos   fundamentales.     

En esa ocasión se indicó explícitamente que   “la hoja de vida cumple un papel de importancia especial en la valoración que   corresponde efectuar al juez contencioso administrativo en materia del   ejercicio de las facultades discrecionales por la Administración”. Lo   anterior, ya que la proporcionalidad y razonabilidad del acto discrecional no   pueden ser evaluadas en abstracto, y deben estar atadas a elementos objetivos de   juicio, como las hojas de vida, las evaluaciones de desempeño o los registros de   los agentes. Por tanto la Subsección B encontró que el acto de retiro era   incoherente e incongruente con el fin de la medida discrecional; esto es, el   mejoramiento del servicio.    

56. Esta otra postura, si se quiere   sustancial, fue posteriormente reiterada[80], en pronunciamientos que   establecieron como ratio decidendi que si bien los actos   discrecionales de retiro no debían ser motivados, los mismos sí debían estar   sustentados en motivos ciertos y objetivos, que el juez podía comprobar a través   de la apreciación, por ejemplo, de la hoja de vida, de las evaluaciones de   desempeño o de los antecedentes del agente retirado. De lo anterior, da   cuenta la sentencia del 3 de agosto de 2006, la Subsección B de la Sección   Segunda[81]  cuando señala que:    

“…el poder   discrecional no es un atributo omnímodo que le permita a las autoridades actuar   soberanamente, puesto que no obstante que emana del privilegio que ostenta la   administración de hacer efectivos los principios de ejecutoriedad y ejecutividad   de sus decisiones, la autoridad debe tener presente que los poderes estatales no   son un fin en sí mismo sino un medio al servicio de la sociedad y que sus   decisiones surgen de la ordenación de unos hechos para lograr llegar a una   finalidad.    

Cabe destacar, que   el artículo 36 del C.C.A., consagra la regla general de la discrecionalidad y   señala la proporcionalidad entre los hechos que le sirven de causa, que no es   otra cosa que la acción del hecho causal sobre el efecto jurídico, la medida o   razón que objetivamente debe existir entre la realidad de hecho y el derecho que   supone la verdad de los hechos y su conexidad con la decisión.    

En armonía con las   afirmaciones anotadas, la presunción de legalidad que ostenta la generalidad   de los actos discrecionales, se mantiene intacta ante la sede jurisdiccional en   tanto la decisión esté precedida de supuestos de hecho reales, objetivos y   ciertos, haciendo de esta forma operante el postulado consagrado en el   artículo 36 del C.C.A.    

No se trata de   exigir la motivación del acto sino la justificación de los motivos, la primera es un aspecto formal propio de algunas decisiones que   implica la expresión en el texto del acto de las razones de su expedición, la   segunda es un elemento de su entraña, de su esencia y formación, por ende, es la   parte sustancial del acto.”    

57. Siguiendo esa tesis, que hoy por hoy es   mayoritaria en el Consejo de Estado[82], es claro que al   controlar la legalidad de los actos de retiro, se hace indispensable que el juez   verifique por sí mismo todos los documentos que el afectado aporte o solicite a   fin de demostrar la ilegalidad de su retiro[83].    

58. De todo lo precedente, se puede   concluir entonces que la mayoría de los pronunciamientos del Consejo de Estado   expresan que los actos de retiro no son susceptibles de motivación. Sin embargo,   los mismos deben ser expedidos cumpliendo las exigencias legales y   constitucionales respectivas, de las cuales la principal es la verificación del   concepto previo emitido por el Comité de Evaluación correspondiente.    

Frente a la forma de hacer esa   verificación, inicialmente, ese Tribunal se inscribió en una postura que   podríamos llamar formalista, la cual establecía que, al ser esa la   única exigencia legal, bastaba con que se demostrara tal concepto para que el   juez administrativo entendiera que el acto era legal.    

Posteriormente, tal postura varió hacia   una, si se quiere sustancial, que predica que si bien los actos de   los Comités de Evaluación no son enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa,   pueden ser valorados por el juez para determinar la legalidad de los actos. Ello   implica que se confronten las hojas de vida de los agentes, las evaluaciones de   desempeño, las pruebas relevantes y los demás documentos que permitan esclarecer   si hubo o no motivos para el retiro. Tal postura es actualmente la mayoritaria.     

Motivo de unificación: el estándar de   motivación de los actos de retiro discrecional de los miembros activos de la   Policía Nacional en ejercicio de la facultad discrecional, es mínimo pero   plenamente exigible    

59. De todo lo expuesto hasta el momento,   puede concluirse que, si bien en principio no existió una posición unificada   entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en torno a la motivación de   los actos administrativos, los estándares de los dos altos Tribunales hoy en día   son sustancialmente similares.    

Lo anterior, debido a que ambos entienden   que la facultad discrecional debe estar encaminada a cumplir proporcionalmente   el fin propuesto, el mejoramiento del servicio, por lo cual la   Administración debe tener razones ciertas y objetivas que le permitan ejercerla   y tales razones deben ser conocidas por el afectado.    

60. Esa interpretación que es la que han   aplicado de forma mayoritaria los operadores jurídicos, no es la única, lo cual   hace necesaria la intervención de los órganos de unificación de jurisprudencia,   a fin de proteger el principio de igualdad y la coherencia del sistema jurídico,   tal y como se explicó en acápites atrás.     

Por ello, conjugando las tesis señaladas,   la Sala Plena de esta Corporación, en ejercicio de tal función unificadora, pasa   a proponer el estándar mínimo de motivación para que, en todo caso, prevalezca   la interpretación que más se acompasa con los postulados del Estado Social de   Derecho, el principio de legalidad y el respeto por los derechos fundamentales   de los policías:    

·         Se admite   que los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional no   necesariamente estén motivados en el sentido de relatar las razones en el cuerpo   del acto como tal. Pero, en todo caso, sí es exigible que estén sustentados en   razones objetivas y hechos ciertos. En este sentido, el estándar de motivación   justificante es plenamente exigible.    

·         La   motivación se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o   los comités de evaluación, el cual debe ser suficiente y razonado.    

·         El acto de   retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se   expresan en la concordancia y coherencia entre acto discrecional y la finalidad   perseguida por la Institución; esto es, el mejoramiento del servicio.    

·         El concepto   emitido por las juntas asesoras o los comités de evaluación, no debe estar   precedido de un procedimiento administrativo, lo anterior, debido a que ello   desvirtuaría la facultad discrecional que legalmente está instituida para la   Policía Nacional, en razón de función constitucional[84].   No obstante lo anterior, la expedición de ese concepto previo sí debe estar   soportado en unas diligencias exigibles a los entes evaluadores, como por   ejemplo el levantamiento de actas o informes, que deberán ponerse a disposición   del afectado, una vez se produzca el acto administrativo de retiro, y las cuales   servirán de base para evaluar si el retiro se fundó en la discrecionalidad o en   la arbitrariedad.    

·         El afectado   debe conocer las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la   recomendación por parte del comité de evaluación o de la junta asesora, una vez   se expida el acto administrativo de retiro. Por lo tanto, en las actas o   informes de evaluación debe quedar constancia de la realización del examen de   fondo, completo y preciso que se efectuó al recomendado. En tal examen se debe   analizar, entre otros, las hojas de vida, las evaluaciones de desempeño y toda   la información adicional pertinente de los policiales.    

·         Si los   documentos en los cuales se basa la recomendación de retiro del policía, tienen   carácter reservado, los mismos conservaran tal reserva, pero deben ser puestos   en conocimiento del afectado. El carácter reservado de tales documentos se   mantendrá, mientras el acto administrativo permanezca vigente.    

·         Si bien los   informes o actas expedidos por los comités de evaluación o por las juntas   asesoras no son enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa, deben ser   valorados por el juez para determinar la legalidad de los actos. Ello implica   que se confronten las hojas de vida de los agentes, las evaluaciones de   desempeño, las pruebas relevantes y los demás documentos que permitan esclarecer   si hubo o no motivos para el retiro.    

61. A partir de los antecedentes y las consideraciones   expuestas, procede esta Sala a efectuar el análisis de los requisitos generales   de procedencia de la acción de tutela contra sentencia judicial. De superarse,   entrará al estudio de las causales de procedibilidad alegadas.    

Caso concreto    

62. El Subteniente de la Policía Nacional Fernando Cristancho Ariza   presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la   Sección Segunda y la Sala Especial Transitoria de Decisión del Consejo de   Estado, al considerar que las providencias proferidas el 9 de diciembre de 2002,   el 15 de julio 15 de 2004 y el 4 de septiembre de 2012, respectivamente,   vulneraron sus derechos fundamentales.    

El accionante consideró que tales fallos violaron sus derechos   fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al buen nombre, a la honra,   al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso y a la defensa, ya que   desconocieron el precedente constitucional, en tanto que no reconocieron que su   retiro había sido arbitrario y contradictorio con la calificación de su   desempeño, evaluada por la Policía como excelente.    

63. Como quedó reseñado en precedencia, las Secciones Cuarta   y Quinta del Consejo de Estado, declararon la improcedencia de la acción de   tutela, al encontrar que la actuación judicial cumplió   con los requerimientos de a ley y la jurisprudencia y al estimar que lo   pretendido era reabrir el debate probatorio y convertir la acción de tutela en   una instancia adicional.    

Debido a lo   anterior, esta Sala inicialmente evaluará si la presente acción de tutela cumple   los requisitos generales de procedibilidad del amparo contra providencias   judiciales.    

Examen de requisitos generales de procedencia    

64. El presente asunto es de relevancia constitucional,   en tanto versa sobre el ejercicio de la facultad discrecional de la   administración, sus límites dentro del Estado Social de Derecho y el alcance que   tiene, en especial, frente a la presunta vulneración de los derechos   fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso del accionante,   generada por las decisiones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el   Consejo de Estado, acusadas de incurrir en vías de hecho por defecto fáctico y   desconocimiento del precedente.    

65. El accionante usó todos los medios de defensa   ordinarios que tuvo a su alcance, pues como se relató, controvirtió el acto   administrativo por vía contenciosa administrativa ante los jueces naturales,   proponiendo todos los recursos ordinarios a su alcance. Así mismo hizo uso del   recurso extraordinario de súplica.    

66. La Sala encuentra que se cumple el requisito de   inmediatez, ya que la última actuación que dio cierre definitivo al proceso   contencioso (la resolución del recurso de súplica), se produjo el 4 de   septiembre de 2012, la cual fue notificada el 24 de ese mismo mes y año, y la   acción de tutela se instauró el 19 de noviembre de 2012. Es decir, sólo   transcurrieron 2 meses aproximadamente entre las actuaciones, lapso razonable   que excluye cualquier apariencia de desinterés por parte del actor.    

      

A pesar de la contundencia de ese argumento, es preciso   aclarar que si bien la sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado, que   podría considerarse como el hecho vulnerador de los derechos fundamentales del   actor, es del 15 de julio de 2004 y la acción de tutela fue instaurada el 19 de   noviembre de 2012, el tiempo transcurrido fue el que se tomó el Consejo de   Estado para resolver el recurso extraordinario de súplica, por lo cual ese   periodo no es oponible al accionante, quien esperó la resolución.      

67. El accionante en el escrito de tutela y en los de   impugnación  identificó de manera razonable los hechos que considera violatorios de sus   derechos fundamentales. Explicó los argumentos por los cuales encontró que   el Tribunal y el Consejo de Estado incurrieron en vías de hecho por defecto   fáctico y desconocimiento del precedente.    

68. Evidentemente no se trata de una irregularidad procesal,   ni de una acción de tutela contra sentencia de esa misma naturaleza, por lo cual   se superan todos los requisitos generales de procedencia.    

Por todo lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación   encuentra que esta acción de tutela es procedente, en esa medida, pasará a   verificar si se configuran las causales específicas alegadas; esto es, el   desconocimiento del precedente judicial y el defecto fáctico.    

Examen de las causales especiales de procedibilidad      

Configuración del desconocimiento de precedente    

69. Para verificar el desconocimiento del   precedente judicial, en esta providencia se explicó que se debe dar cumplimiento   a ciertos parámetros. El primero identificar un conjunto de   sentencias que hayan abordado iguales problemas jurídicos, frente a supuestos   fácticos equiparables, de las cuales a su vez se pueda extraer una o unas reglas   jurisprudenciales aplicables al caso evaluado. El segundo  comprobar que el o los fallos judiciales impugnados debieron, necesariamente,   aplicar el precedente identificado, so pena de vulnerar el derecho a la   igualdad. Y el tercero verificar si el juez o jueces accionados   aportaron en sus providencias razones fundadas para desconocer el precedente,   bien por encontrar supuestos fácticos o jurídicos diferentes o bien por   encontrar una interpretación más armónica con los principios constitucionales o   con la protección de derechos fundamentales.    

70. En primer lugar, esta   Sala identifica que existían sentencias anteriores que abordaron problemas   jurídicos similares al ahora analizado, frente a supuestos fácticos   equiparables. Por tanto, sí existía un precedente aplicable al caso concreto,   el cual está constituido, no sólo por fallos de la Corte Constitucional, sino   también por sentencias del Consejo de Estado. De esos precedentes se pudieron   extraer las reglas aplicables para la evaluación de los retiros discrecionales   de miembros de la Policía Nacional, decantadas en el fundamento jurídico 60 de   esta providencia.    

71. En segundo lugar, esta   Sala comprueba que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de   Estado, a través de las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y   restablecimiento del derecho, que buscaba la anulación del Decreto 1763 del 11   de septiembre de 2000, por medio del cual la Policía ordenó el retiro del señor   Cristancho Ariza, debieron aplicar, necesariamente, el precedente   identificado. Lo anterior, ya que el caso del accionante se equiparaba   fáctica y jurídicamente a los asuntos tomados como parámetro para identificar   las reglas jurisprudenciales recién reiteradas.    

72. Ahora bien, para acreditar el   tercer parámetro (que permite verificar si los jueces se apartaron del   precedente dando justificaciones razonadas), es necesario que se evalúe la   argumentación dada por los entes judiciales accionados.    

La Subsección “C” de la Sección Segunda del   Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su providencia: (i)  identificó la normatividad que rige el retiro discrecional de miembros de la   policía; (ii) precisó que existen diversas causales de retiro, como por   ejemplo “la conducta deficiente”, que requiere una evaluación previa de   la hoja de vida del candidato a salir de la Institución; (iii) señaló que   en este caso la causal fue “por voluntad del gobierno”, cuya única   exigencia es la recomendación previa del Comité y/o el concepto de la Junta   Asesora de la Policía, por lo cual no era obligatoria la evaluación de la   conducta del oficial.    

En esa medida, la Subsección “C”, al   verificar el cumplimiento de tales formalidades, consideró que el acto de retiro   era ajustado a derecho y que el demandante “no logró probar la relación de   causalidad entre lo por él manifestado y la actitud asumida por la   Administración […] no logró demostrar que el acto objeto de impugnación   se encontraba incurso en las causales de violación normativa que dio como   fundamento para su anulación”[85].    

73. Por su parte, la Subsección “A” de la   Sección Segunda del Consejo de Estado, en buena medida reiteró lo dicho por el   Tribunal, pero hizo mayor énfasis en el hecho de que el accionante, con   anterioridad a su retiro, solicitó a la Policía Nacional que iniciara un proceso   disciplinario a fin de que éste pudiera esclarecer la compra de un automóvil[86]. Según el accionante, la Policía   dudó de la procedencia del dinero para tal adquisición y, por ello, lo retiró   del servicio. En esa medida, el Consejo de Estado ahondó en la diferencia que   existe entre el proceso disciplinario y el uso de la facultad discrecional, para   ratificar la independencia de las dos causales de retiro.      

En todo caso, concluyó que el acto se   ajustó a derecho, pues a pesar de que no se demostró la valoración de la hoja de   vida del accionante por parte del Comité, “el hecho que no aparezca una   constancia en ese sentido, no significa que así no haya ocurrido, como tampoco   se puede llegar a esa conclusión por la circunstancia de que se recomiende la   desvinculación del empleado”[87].    

74. En ambas sentencias se hizo referencia   a la sentencia C-525 de 1995, pero no se tomaron en cuenta los precedentes[88],   incluso del mismo Consejo de Estado, en los cuales esa Corporación explicaba la   necesidad de valorar ciertas pruebas, como la hoja de vida o las evaluaciones de   desempeño, entre otras, para despejar cualquier duda de arbitrariedad frente al   acto discrecional. Tampoco dieron motivos racionales para entender que apartarse   del precedente, en este caso, atendía a una interpretación más armónica con la   Constitución o con la protección de derechos fundamentales.    

75. Aunado a lo anterior, para establecer   plenamente el desconocimiento del precedente, también es necesario que esta Sala   verifique sí en el caso concreto del señor Cristancho Ariza, se cumplió el   estándar de motivación propuesto en el fundamento 60 de esta providencia (motivo   de unificación). Así, se explicó que:    

·         Se admite   que los actos administrativos discrecionales no necesariamente estén motivados,   en el sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal. Pero sí es   exigible que estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos.    

En este caso, el Decreto 1763 del 11 de   septiembre de 2000, por el cual se ordenó el retiro del actor, no fue motivado,   pues tal acto administrativo sólo hizo referencia a las normas que confieren la   potestad discrecional al Gobierno Nacional para apartar del cargo a miembros de   la Policía Nacional[89]. Lo anterior pudo ser admisible   si el Gobierno hubiese presentado al accionante las razones objetivas y/o los   hechos ciertos en los que sustentó tal decisión. Sin embargo, esa situación que   no ocurrió, por lo cual se incumplió este parámetro.     

·         La   motivación se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras y   los comités de evaluación, el cual debe ser suficiente y razonado.    

En el presente asunto se extrae que las   entidades judiciales accionadas no evaluaron la motivación contenida en las   actas emitidas por el comité de evaluación[90] y la junta asesora[91]  respecto de este caso, ya que sólo se limitaron a verificar la existencia formal   del concepto previo, con lo cual se incumple este ítem.    

·         El acto de   retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que con   expresan en la concordancia y coherencia entre el acto discrecional y la   finalidad perseguida por la Institución; esto es el mejoramiento del servicio.    

Frente a este punto, para esta Sala es   claro que la Policía Nacional no logró demostrar en la actuación administrativa,   en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ni en la acción de   tutela, que el retiro del señor Cristancho Ariza obedeció a razones como el   mejoramiento del servicio.    

Si bien es claro que existe una presunción   que, prima facie, permite aceptar que el retiro obedece a tal motivo, no   es posible, en este caso, aplicar tal presunción, debido a que se cuestionó la   incoherencia entre el retiro y las calificaciones de desempeño (excelente),   que obtuvo el accionante. Lo anterior, aunado a que la Policía no presentó   razones adicionales que permitieran avalar la separación del cargo del actor,   conduce a establecer que también se incumplió esta regla.      

·         El concepto   emitido por las juntas asesoras o los comités de evaluación, no debe estar   precedido de un procedimiento administrativo previo, lo anterior, debido a que   ello desvirtuaría la facultad discrecional que legalmente está instituida para   la Policía Nacional, en razón de su función constitucional[92].   No obstante lo anterior, la expedición de ese concepto previo sí debe estar   soportado en unas diligencias exigibles a los entes evaluadores, como por   ejemplo el levantamiento de actas o informes, que deberán ponerse a disposición   del afectado, una vez se produzca el acto administrativo de retiro, y las cuales   servirán de base para evaluar si el retiro se fundó en la discrecionalidad o en   la arbitrariedad.    

El accionante trató de acceder, desde el   momento de su desvinculación a las actas o informes que el comité de evaluación   emitió en su caso, para conocer las razones por las cuales fue retirado del   servicio. Sin embargo, esas actas no le fueron entregadas ni cuando las solicitó   a la Policía Nacional, ni a los jueces de instancia, cuando estos las   requirieron. Por tanto, este punto también se incumple.    

·         El afectado   debe conocer las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la   recomendación por parte del comité de evaluación y/o de la junta asesora, una   vez se expide el actor de retiro. Por lo tanto, en las actas de evaluación debe   quedar constancia de la realización del examen de fondo, completo y preciso que   se efectuó al recomendado. En tal examen se debe analizar, entre otros, las   hojas de vida, las evaluaciones de desempeño y toda la información adicional   pertinente de los policiales.    

Evidentemente el accionante   intentó conocer las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron origen a   su retiro, los cuales no le fueron informados por la Policía Nacional. A pesar   de todas las vías recorridas (administrativas y judiciales), esta Sala advierte   que el señor Cristancho Ariza aún no ha tenido conocimiento de los motivos de su   retiro. Por lo cual, no es posible acreditar el cumplimiento de este parámetro.         

En este caso no hubo alegatos referentes al   carácter reservado de documentos, por lo cual no se evalúa este aspecto.     

·         Si bien los   informes de los comités de evaluación y las juntas asesoras no son enjuiciables   ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pueden ser valorados por el   juez para determinar la legalidad de los actos. Ello implica que se confronten   las hojas de vida de los agentes, las evaluaciones de desempeño, las pruebas   relevantes y los demás documentos que permitan esclarecer si hubo o no motivos   para el retiro.    

Es evidentemente   que si uno de los alegatos principales del actor estaba dirigido a demostrar que   no existía una real relación entre su destitución y los fines de eficacia y   eficiencia de la Policía Nacional, era imperioso que los entes judiciales   accionados confrontaran los motivos, las evaluaciones, la hoja de vida y/o los   demás documentos relevantes para despejar cualquier duda de arbitrariedad. No   obstante ni el Tribunal ni el Consejo de Estado efectuaron tal confrontación,   con lo cual, este parámetro también se incumple.     

76. Por todos los motivos hasta ahora   expuestos, esta Sala concluye que efectivamente se configuró la causal por   desconocimiento del precedente constitucional y judicial.    

Configuración del defecto fáctico    

77. Aunado a lo anterior, es necesario establecer si las   autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico, al negar   las pretensiones sin que tuvieran en cuenta la efectiva valoración de la hoja de   vida del demandante por parte del Comité de Evaluación. Esto en la medida en que   fue una prueba que se solicitó al interior del proceso de nulidad y   restablecimiento y no fue aportada por la Policía Nacional, sin ninguna   explicación. Adicionalmente, no era posible que el demandante la allegara, pues   no la tenía en su poder.    

Al hablar de ausencia de valoración, se acusa a los   entes judiciales de incurrir en la dimensión negativa del defecto fáctico, que   se presenta cuando se omite o ignora la valoración o el decreto de una prueba   determinante. Recuérdese que para configurar la causal, el error debe ser   ostensible, flagrante y manifiesto.    

78. En relación con lo anterior, se tiene   que, si bien es cierto, como señalaron los Magistrados de instancia, el Decreto   1763 de septiembre 11 de 2000, gozaba de presunción de   legalidad; también lo es que según la Evaluación de   Oficiales, Suboficiales y Nivel Ejecutivo del periodo noviembre 18 de 1999 a   octubre 31 de 2000, efectuada al señor Cristancho Ariza, se indicó que “su   desempeño ha sido excelente, demostrando responsabilidad, alto grado de   compromiso y pertenencia con la institución y con las políticas de la unidad,   lo cual se ve reflejado en su folio de vida con 51 anotaciones positivas”,   “calificación lista número 1”[93].    

79. En consecuencia, se infiere que era necesario que los   jueces contencioso administrativos comprobaran si existía en realidad una   relación  entre la destitución y los fines de eficacia y eficiencia de la Policía Nacional   pues, por un lado, el 31 de octubre de 2000 le notifican al accionante la   evaluación por la cual se resalta su excelente desempeño y, por el otro, es   retirado por razones del servicio el 11 de septiembre del mismo año.    

Tal relación  (destitución y mejoramiento del servicio) trató de ser desvirtuada por el ahora   accionante, mediante la solicitud de valoración de su hoja de vida y la   exhibición, en el proceso, de la evaluación que la Policía efectuó, ya que, en   principio, el retiro podría resultar contradictorio, desproporcionado e   irracional, frente a su excelente desempeño.    

80. Cabe aclarar   que para esta Corte puede existir otras razones que motiven el retiro del   servicio activo, que no son estrictamente valoradas a través de la hoja de vida   o el buen desempeño del agente; sin embargo, mientras no haya otros elementos de   juicio expresados en el acto administrativo o en el concepto previo del comité   de evaluación o de la junta asesora, tales pruebas, encaminadas a acreditar la   buena conducta del agente, deben ser valoradas.  Por lo expuesto, esta   Corte considera que también se configuró un defecto fáctico en este caso.    

Devolución   del asunto para nuevo fallo por parte del juez natural    

81. En este caso   existen razones por las cuales la Corte no entra a definir, motu proprio,   la situación del accionante. En primer lugar es claro que al configurarse un   defecto fáctico por ausencia de valoración probatoria, existe en el presente   asunto un margen de apreciación que le corresponde asumir al juez natural, en   este caso al contencioso administrativo.    

En segundo lugar   y aunado a lo anterior, para esta Corte ha sido claro que cuando subsista la   posibilidad de que un asunto sea resuelto por parte del juez natural, el juez de   tutela debe identificar y resolver lo atinente a la protección de derechos   fundamentales, y abstenerse de invadir órbitas valorativas correspondientes a   ese juez natural.    

Y en tercer   lugar, como se precisó, sólo hasta este fallo se estableció un estándar de   motivación plenamente identificado y unificado, en especial en torno a la   obligatoria valoración de las actas o informes de los entes evaluadores, las   hojas de vida de los policías y los demás documentos, cuando se cuestione la   presunción de legalidad del acto de retiro discrecional de los mismos.    

Conclusión    

82. Las   autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico y   desconocimiento del precedente, al emitir las respectivas sentencias dentro de   un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que buscaba la anulación   de un acto discrecional de retiro de un miembro de la Policía Nacional. Esto   debido a que no tuvieron en cuenta los parámetros establecidos a través de los   precedentes constitucionales y judiciales, que se encaminan a evitar el uso   arbitrario de la facultad discrecional. Así mismo, porque fallaron sin una   prueba determinante, en ese caso, que permitía establecer si la Policía actuó   dentro del marco de la legalidad o de la arbitrariedad.    

83. Lo expuesto conduce entonces a que se revoque el fallo proferido   en el 3 de julio de 2013, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que en su   momento modificó el dictado el 12 de marzo de ese año, por la Sección Cuarta de   la misma colegiatura, por el cual se había declarado improcedente la presente   acción de tutela.    

84. En su lugar, esta Corte tutelará los   derechos fundamentales a la   igualdad, al debido proceso y a la defensa del señor Fernando Cristancho Ariza y, en   consecuencia, dejará sin efecto las sentencias dictadas, el 15 de julio   de 2004, por la Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado y, el 9   de diciembre de 2002, por la Sección Segunda, Subsección “C”, del Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento   del derecho promovido en contra del Decreto 1763 de septiembre 11 de 2000, que   ordenó el retiro del accionante.    

85. A su vez la Sala Plena, ordenará a   la Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado, dentro de los   cuarenta (40) días siguientes a la notificación de esta providencia, proferir un   nuevo fallo en el que se tengan en cuenta las consideraciones de esta   providencia referentes al estándar de motivación de los actos de   retiro de los miembros de la Policía Nacional en uso de la facultad   discrecional.    

86. También exhortará al Gobierno Nacional y a la   Policía para que al momento de ejercer la facultad discrecional de retiro de   miembros en servicio activo, tengan en cuenta los lineamientos definidos en este   fallo, a fin de que tal facultad se ejerza dentro de los límites establecidos   por la Constitución y la Ley.    

III. DECISIÓN    

RESUELVE    

Primero. LEVANTAR la suspensión de   términos que se había dispuesto en la presente acción de tutela y REVOCAR el fallo proferido el 3 de julio de 2013, por la Sección Quinta del   Consejo de Estado, que en su momento modificó el dictado, el 21 de marzo de ese   año, por la Sección Cuarta de la misma colegiatura, por el cual se declaró   improcedente la acción de tutela de la referencia.    

Segundo. TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, al   debido proceso y a la defensa del señor Fernando Cristancho Ariza y, en   consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las sentencias dictadas, el 15 de   julio de 2004, por la Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado y,   el 9 de diciembre de 2002, por la Sección Segunda, Subsección “C”, del Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento   del derecho promovido en contra del Decreto 1763 de septiembre 11 de 2000, que   ordenó el retiro del accionante.    

Tercero: ORDENAR   a  la Sección Segunda, Subsección “A”, del   Consejo de Estado, dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la notificación   de esta providencia, proferir un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta las   consideraciones de esta providencia referentes al   estándar de motivación de los actos de retiro de los miembros de la Policía   Nacional en uso de la facultad discrecional.    

Cuarto: EXHORTAR al Gobierno Nacional y a la Policía para   que al momento de ejercer la facultad discrecional de retiro de miembros en   servicio activo, tengan en cuenta los lineamientos definidos en este fallo, a   fin de que tal facultad se ejerza dentro de los límites establecidos por la   Constitución y la Ley.     

Quinto: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se   refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese y cúmplase,    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA                  

Presidenta    

Impedimento aceptado    

  MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO         LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

                                Magistrado                             Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

       Magistrado                                            Magistrada    

                       Con salvamento en voto    

   JORGE IVÁN PALACIO PALACIO      JORGE   IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado                                                                Magistrado    

MARÍA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ               LUIS ERNESTO VARGAS SILVA           

      Magistrada                                                Magistrado    

                                                              Ausente con excusa    

                                                                    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

A   LA SENTENCIA SU172/15    

RETIRO DISCRECIONAL POR RAZONES DEL   SERVICIO DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Motivación   del acto administrativo (Salvamento de   voto)    

En esta oportunidad los fallos atacados vía   tutela, a mi modo de ver, no están incursos en los defectos que se le atribuyen,   en la medida en que parten de la base de que los actos administrativos   discrecionales, como desde siempre se ha entendido, no necesariamente deben   motivarse, lo cual no significa que no tengan que estar inspirados en razones de   mejora de servicio, lo que, en principio se presume, con las implicaciones que   ello supone en materia de la carga de la prueba. Tales decisiones también   evaluaron el cumplimiento del requisito de la recomendación del comité evaluador   correspondiente, aun frente a las buenas calificaciones registradas por el   demandante. Trámite cuya valides también se presume con las implicaciones   probatorias ya advertidas. El problema estriba en que esta Corte exige la   acreditación de unas circunstancias que los fallos atacados presumen a partir de   las reglas probatorias que han informado estos asuntos y de cara también al   principio de la buena fe que cobija a todos los ciudadanos, incluido en, este   caso, a los nominadores. Las buenas calificaciones no descartan absolutamente   que se incurra en actuaciones indebidas.    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-No desconocimiento del   precedente jurisprudencial en materia de necesidad de motivación del acto de   retiro discrecional de miembros de la Fuerza Pública (Salvamento de voto)    

No advierto que en esta oportunidad se haya desconocido   ningún precedente vinculante de la Corporación, que para este caso, mayormente,   debió ser el configurado por la sentencia C-525 de 1995, por la trascendencia   que reviste al emanar de la Sala Plena, la cual declaró exequible, sin   condicionamiento alguno la norma que regula el trámite administrativo   correspondiente. Defecto fáctico tampoco veo por el alcance probatorio que se   hizo valer en relación con las presunciones.    

Referencia:   Expediente T-4076348    

Acción de   tutela instaurada por Fernando Cristancho Ariza contra el Tribunal   Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO    

Brevemente advierto que mi   discrepancia con la decisión de mayoría obedece a que no encuentro acertado que   no obstante que esta Corporación en sentencia C-525 de 1995 declaró la   exequibilidad, sin condicionamiento alguno, de los artículos 11 y 12 del Decreto   573 de 1995 que permiten, en su orden, el retiro discrecional de los agentes de   policía y de los oficiales y suboficiales de dicha institución de forma   discrecional, con la única exigencia previa de que se emita una recomendación en   ese sentido por un comité de evaluación creado con esa finalidad, en la   práctica, vía acciones de tutela (no en todas las Salas de Revisión) se   establecieron pautas, requisitos, trámites y procedimientos que desdicen no solo   los efectos del pronunciamiento efectuado por la Corte de declarar la norma   ajustada a la Carta, sino las líneas argumentativas que, a modo de “ratio   decidendi”, lo justificaron, lo cual, ha venido generando situaciones complejas   como la aquí dilucidada en la que, vía sentencia de unificación, no obstante que   el actuar de la entidad nominadora se ajustó, en principio, a los dictados del   ordenamiento legal respectivo, como lo corroboraron los jueces   especializados de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que, en   sendas instancias revisaron el asunto, la Corte concluye que se han desconocido   formalidades adicionales impuestas por las salas de revisión en casos concretos,   muchas de las cuales no se desprenden del contenido normativo del precepto   correspondiente, ni de las razones que justificaron su declaratoria de   exequibilidad. Decisión esta última que, en realidad, es la única que ha debido   servir de precedente, junto con sus considerandos, para orientar las   particularidades de la actuación administrativa que se adelanta en estos casos.    

Ocurre entonces que sin importar   que la norma declarada ajustada a la Carta permita el retiro voluntario y   discrecional de los miembros de la Policía previo, eso sí, de la indispensable   recomendación del comité evaluador, se han impuesto pautas y formas que aquella   no establece y a las que el fallo de constitucionalidad tampoco aludió ni como   “racio” ni como condicionamiento, lo cual incorpora un amplio margen de   incertidumbre frente a la manera correcta de aplicar el respectivo precepto.    

En esta oportunidad los fallos   atacados vía tutela, a mi modo de ver, no están incursos en los defectos que se   le atribuyen, en la medida en que parten de la base de que los actos   administrativos discrecionales, como desde siempre se ha entendido, no   necesariamente deben motivarse, lo cual no significa que no tengan que estar   inspirados en razones de mejora de servicio, lo que, en principio se presume,   con las implicaciones que ello supone en materia de la carga de la prueba. Tales   decisiones también evaluaron el cumplimiento del requisito de la recomendación   del comité evaluador correspondiente, aun frente a las buenas calificaciones   registradas por el demandante. Trámite cuya valides también se presume con las   implicaciones probatorias ya advertidas.    

El problema estriba en que esta   Corte exige la acreditación de unas circunstancias que los fallos atacados   presumen a partir de las reglas probatorias que han informado estos asuntos y de   cara también al principio de la buena fe que cobija a todos los ciudadanos,   incluido en, este caso, a los nominadores. Las buenas calificaciones no   descartan absolutamente que se incurra en actuaciones indebidas.    

Así las cosas, no advierto que en   esta oportunidad se haya desconocido ningún precedente vinculante de la   Corporación, que para este caso, mayormente, debió ser el configurado por la   sentencia C-525 de 1995, por la trascendencia que reviste al emanar de la Sala   Plena, la cual declaró exequible, sin condicionamiento alguno la norma que   regula el trámite administrativo correspondiente. Defecto factico tampoco veo   por el alcance probatorio que se hizo valer en relación con las presunciones.    

Dejo así sucintamente explicada la   razón de mi disentimiento.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

[1] Folio 15 cd.   inicial.    

[2] El Decreto y su   acta de notificación se encuentran visibles a folios 17 y 18 ib.    

[3] Evaluación del   señor Cristancho Ariza, para el periodo 1999-2000, visible a folios 19 y 20 ib.    

[4] Sentencia del 9 de   diciembre de 2002, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,   Sección Segunda, Subsección “C”. Folios 21 a 28 ib.    

[5] Sentencia del 15 de   julio de 2004, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección   “A”. Folios 29 a 33 ib.    

[6] Folio 2 ib.    

[7] Auto del 4 de   septiembre de 2012, dictado por la Sala Especial Transitoria del Consejo de   Estado.   Folios 34 a 40 ib.    

[8] Folio 15 ib. Las   pretensiones en la demanda contenciosa eran: 1. el reintegro al cargo que venía   desempeñando, sin solución de continuidad, 2. El pago de todo lo dejado de   percibir por concepto de salarios, prestaciones, cesantías, vacaciones y   cualquier otra suma que signifique salario y 3. La reparación del daño.           

[9] Folio 6 ib.     

[10] M. P. Vladimiro   Naranjo Mesa    

[11] M. P. Alfredo   Beltrán Sierra.    

[12] C-525 de 1995,   citada en la demanda de tutela. Folio 6 ib.    

[13] En ambas, M. P.   Jaime Araújo Rentería.    

[14] T-995 de 2007, citada en la   demanda de tutela. Folio 6 ib.    

[15] C. P. Clara Forero   de Castro    

[16] C. P. Gerardo   Arenas Monsalve    

[17] C. P. Alejandro   Ordóñez Maldonado    

[18] Folio 9 ib.    

[20] Folio 14 ib.    

[21] Folio 43 ib.    

[22] Folio 54 ib.    

[23] El escrito del 3   de diciembre de 2012, allegado al expediente por el Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, se encuentra visible en los folios 48 y 49 ib.    

[24] La respuesta de la   Policía Nacional del 5 de diciembre de 2012, se encuentra visible en los folios 50 y 51 ib.    

[25] La respuesta de   esta Sala Especial fue presentada el 6 de marzo de 2013. Folios 59 a 66 ib.    

[26] Folios 68 a 76 ib.    

[27] En esta sentencia, con ponencia de la   Consejera Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, aclararon voto los Consejeros Hugo   Fernando Bastidas Bárcenas y Martha Teresa Briceño de Valencia, dado que   mediante sentencia de julio 31 de 2012, C. P. María Elizabeth García González   (exp. 2009-01328-01), la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó su   posición frente a la tutela contra providencias de los órganos de cierre y   aceptó su procedencia excepcional, siempre que exista una flagrante violación de   algún derecho fundamental y se cumplan las reglas fijadas por la Corte   Constitucional.    

[28] Folios 74 ib.    

[29] Con ponencia del Magistrado Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[30] M. P. José   Gregorio Hernández Galindo    

[31] Al respecto ver,   entre otras, las sentencias SU-159 de 2002 y T-522 de 2001, en ambas M. P.   Manuel José Cepeda Espinosa; T-462 de 2003 y T-1031 de 2001, en ambas M. P.   Eduardo Montealegre Lynett y T-1625 de 2000, M. P. Martha Victoria Sáchica   Méndez.     

[32] M. P. Jaime Córdoba   Triviño. En este fallo se declaró inexequible una expresión del artículo 185 de   la Ley 906 de 2004, que impedía el ejercicio de cualquier acción, incluida la   tutela, contra las sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia.    

[33] La Corte Constitucional, en sentencia T-055   de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, determinó que, en lo que hace al   análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y   trascendencia.    

[34] Ver, entre otras,   las sentencias T-231 de 1994, M. P. Eduardo   Cifuentes Muñoz; T-442 de 1994, M. P. Antonio Barrera Carbonell; T-008 de 1998,   M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-025 de 2001, M. P. Eduardo Montealgre Lynett;   SU-159 de 2002, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-109 de 2005, M. P. Marco   Gerardo Monroy Cabra; T-264 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-114 de 2010, M. P. Mauricio   González Cuervo, SU-198 de 2013, M. P. Luis   Ernesto Vargas Silva. En ésta última se   indicó expresamente: “la   intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez de   conocimiento es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por   los principios de autonomía judicial y del juez natural, impiden que el juez de   tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio”.    

[35] Ver   sentencia T-442 de 1994, M. P. Alejandro Martínez Caballero. Allí se indicó:   “si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material   probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su   convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica…,   dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria   supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y   responsables. No se adecua a este desideratum, la negación o valoración   arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez   simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna   no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y   objetivamente.”    

[36] Cfr., entre otras,   SU-159 de 2002, precitada.    

[37] Cfr., entre otras,   T-442 de 1994 y SU-159 de 2002, precitadas.    

[38] “Sentencias T-636 de 2006  (M. P. Clara Inés Vargas   Hernández) y T-590 de 2009.”    

[39] SU-198 de 2013,   precitada.    

[40] Cfr., sobre la definición de precedente,   las sentencias T-292 de 2006, M. P. Manuel José   Cepeda Espinosa, SU-047 de 1999 y C-104 de 1993, en ambas M. P. Alejandro   Martínez Caballero.    

[41] C-634   de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[42] Reiterada en   muchas oportunidades. Cfr., T-794 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio,   T-1033 de 2012, M. P. Mauricio González Cuervo y T-285 de 2013, M. P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras.    

[44] Cfr. T-292 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa:   “En este sentido, la   vinculación de los jueces a los precedentes constitucionales resulta   especialmente relevante para la unidad y armonía del ordenamiento como conjunto,   precisamente porque al ser las normas de la Carta de textura abierta, acoger la   interpretación autorizada del Tribunal constituye una exigencia inevitable.”    

[45] Según lo   establecen algunas corrientes doctrinales del derecho.    

[46] Reseña tomada de:  “La reforma o la tutela: ¿ajuste o desmote?”, publicado en UPRIMNY,   Rodrigo y otros. ¿Justicia para todos? Sistema judicial, derechos sociales y   democracia en Colombia. Editorial Norma, Bogotá, 2006.    

[47] Texto original:   “That motive is the importance, and even necessity of uniformity of decisions   throughout the whole United States, upon all subjects within the purview of the   constitution. Judges of equal learning and integrity, in different states, might   differently interpret the statute, or a treaty of the United States, or even the   constitution itself: if there were no revising authority to control these   jarring and discordant judgments, and harmonize them into uniformity, the laws,   the treaties and the constitution of the United States would be different, in   different states, and might, perhaps, never have precisely the same   construction, obligation or efficiency, in any two states.” Tomado   de: http://www.princeton.edu/aci/cases-pdf/aci2.martin.pdf    

[48] M. P. Mauricio   González Cuervo. Cfr. 5.4.2. Fuerza   vinculante de la  jurisprudencia de los órganos judiciales de cierre de las   jurisdicciones -jurisprudencia constitucional-.    

[49] Artículo 209 de la   Constitución.    

[50] Cfr. C-031 de 1995, M. P. Hernando Herrera   Vergara, C-333 de 1999 y C-1161 de 2000, en ambas, M. P. Alejandro Martínez   Caballero y C-144 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo, entre otras.      

[51] CASSAGNE, Juan   Carlos. El principio de legalidad y el control judicial de la   discrecionalidad administrativa. Ed. Marcial Pons, Buenos Aires, 2009. Pág.   196.     

[52] CASSAGNE, Juan   Carlos. Op., Pág. 216.     

[53] Artículo 4º. Por razones del servicio determinadas por la   Inspección General de la Policía Nacional, el Director General podrá disponer el   retiro de Agentes de esa Institución con cualquier tiempo de servicio, con el   solo concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos   establecido en el artículo 47 del Decreto – ley 1212 de 1990.    

[54] “Por el cual se toman medidas para aumentar la   eficacia de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.” Este   decreto fue expedido bajo un estado de excepción por conmoción interior   decretado para la época, por lo tanto fue sometido a la revisión automática por   parte de la Corte Constitucional.     

[55] M. P. Carlos Gaviria Díaz    

[56] Por el cual se   modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la   Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.    

[57] M. P. Vladimiro   Naranjo Mesa.    

[58] Durante este   periodo hubo diversas demandas contra este artículo, por lo cual se emitieron   las C-072 y C-120 de 1996, en ambas, M. P. José Gregorio Hernández Galindo y la   C-193 de 1996, M. P. Hernando Herrera Vergara. En todas ellas se declaró estarse   a lo resuelto en la sentencia C-525 de 1995.    

[59]   Esta Corporación en fallo C-564 de 1998, M. P. Fabio Morón Díaz, declaró la   exequibilidad de la facultad del Comité de Evaluación de Oficiales y   Suboficiales para emitir sus conceptos, “bajo el entendimiento de que las   actuaciones… deben constar en acta en donde aparezcan los motivos del retiro que   se recomienda, dentro de las reglas del debido proceso administrativo” y   “precedida de la aplicación de circunstancias objetivas, justas y razonables”.    

[60]Los artículos 54,   55 y 62 de ese Decreto Ley, que regulaban el retiro discrecional de los miembros   de la Policía Nacional, fueron declarados inexequibles mediante la sentencia   C-253 de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis, debido a que el Presidente excedió las   facultades extraordinarias que le había otorgado en esa ocasión.    

[61] Por medio de la cual se dictan nuevas normas para   regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía   Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto-ley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones.    

[62] M. P. Alfredo   Beltrán Sierra.    

[63] En esta sentencia   se citan los casos más relevantes que constituyen la línea jurisprudencial en   materia de retiro discrecional de miembros de la Policía Nacional. Otros casos   en los cuales se habla del tema, por ejemplo aquellos en que operó el retiro   discrecional para miembros de las Fuerzas militares o por la causal del   llamamiento a calificar servicios, no son citados.      

[64] M. P. Fabio Morón   Díaz.    

[65] M. P. Jaime Araújo   Rentería.    

[66] M. P. Manuel José   Cepeda Espinosa.    

[67] M. P. Jaime Araújo   Rentería.    

[68] Frente a uno de los restantes encontró que   éste sí conocía los motivos de la desvinculación (referidos a hechos   ciertos y objetivos, relacionados con denuncias hechas en su contra por su dudoso comportamiento y lealtad   policial) por lo cual el acto no fue arbitrario. Y respecto del último, la Sala   de Revisión declaró la improcedencia de la acción de tutela, pues el accionante   había dejado pasar el tiempo para iniciar la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho, sin justificación alguna, con lo cual pretendía   que la acción de tutela fuera un medio alternativo y no subsidiario.       

[69] M. P. Clara Helena   Reales Gutiérrez.    

[70]“Sentencias   C-525 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-871 de 2008 M.P. Mauricio González   Cuervo.”    

[71] “Al   respecto, se puede consultar las sentencias C-179 de 2006 M.P. Alfredo Beltrán   Sierra y T-432 de 2008 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.”    

[72]“Sentencia   T-1168 de 2008 M.P. Jaime Araujo Rentería.”    

[73] En ese sentido se   dejan de lado las sentencias que estudiaron la discrecionalidad, pero desde el   llamamiento a calificar servicio. Asimismo no hace referencia a otro tipo de   retiros de los miembros de la Policía.      

[74] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B,   sentencia del 21 de mayo con radicado 16833, C. P. Carlos Arturo Orjuela   Góngora.    

[75] Ver entre otras las siguientes sentencias, todas del   Consejo de Estado y la Sección Segunda:     

·          Del 31 de julio de 1997,   con radicado 14608, Subsección B, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora.    

·          Del 21 de mayo de 1998,   con radicado 16833, Subsección B, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora.    

·          Del 30 abril de 1998,   con radicado 15257, Subsección A, C. P. Dolly Pedraza de Arenas.    

·         Del 17 de junio de 1999,   con radicado 14686, Subsección B, C. P. Silvio Escudero Castro.     

[77] Esta posición fue posteriormente reiterada   en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A del 12 de   septiembre de 2002, con radicación 25000-23-25-000-1997-3608-01(3769-01), C. P.   Ana Margarita Olaya Forero.    

[78] En su argumentación se precisó: “Por otra parte, el   concepto de buen servicio no se ciñe sólo a las calidades laborales del   servidor, sino que comporta circunstancias de conveniencia y oportunidad que   corresponde sopesar al nominador. La consideración discrecional compendia   múltiples razones de satisfacción general, distintas de las de naturaleza   disciplinaria, ya que lo que se persigue con el ejercicio discrecional para   el retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, no es la   penalización de unas faltas, lo que explica que no se den las razones que   motivaron su retiro del servicio, ni es requisito el que se haya probado una   conducta irregular.”    

[79]Con radicación 05001-23-25-000-1997-1223-01(2366-02), C. P. Jesús María Lemos Bustamante.    

[80] Ver entre otras   las siguientes sentencias, todas del Consejo de Estado y la Sección Segunda:    

·          Del 27 de marzo de 2003, con radicación 08001-23-31-000-1999-2295-01(5003-01), Subsección B, C.   P. Alejandro Ordóñez Maldonado.    

·          Del 8 de mayo de 2003, con radicación   25000-23-25-000-1998-7979-01(3274-02),   Subsección B, C. P. Alejandro Ordóñez Maldonado.    

·            Del 3 de agosto de 2006, con radicación 25000-23-25-000-2000-04814-01(0589-05),   Subsección B, C. P. Alejandro Ordóñez Maldonado.     

·            Del 25 de noviembre de 2010, con radicación   25000-23-25-000-2003-06792-01(0938-10), Subsección B, C. P. Víctor Hernando   Alvarado Ardila.    

·           Del 21 de noviembre de 2013, con radicación   05001-23-31-000-2002-04567-01(0254-12), Subsección A, C. P. Luis Rafael Vergara   Quintero.    

[81] Con radicación   25000-23-25-000-2000-04814-01(0589-05), Subsección B, C. P. Alejandro Ordóñez   Maldonado.    

[82] Si bien   pueden encontrarse sentencias disidentes.    

[83] Ver por ejemplo la   sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda del 21 de noviembre de 2013,   con radicación 05001-23-31-000-2002-04567-01(0254-12), Subsección A, C. P. Luis   Rafael Vergara Quintero.    

[84] Según se explicó   en los fundamentos 29 a 42 de esta providencia, la Policía Nacional cumple,   entre otras, las funciones constitucionales de servir a la comunidad, asegurar   la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo y proteger a todas las   personas residentes en Colombia.    

[85] F. 27   ib.    

[86] Como se precisó en   los antecedentes de este proyecto, el señor Cristancho Ariza relató que compró   un vehículo, a través de un crédito que hizo con el Banco Popular. Él mismo   solicitó a la Policía abrir una investigación disciplinaria en su contra, por   tal adquisición; sin embargo, el proceso disciplinario se archivó.       

[87] F. 32   ib.    

[88] Por ejemplo los   identificados en los fundamentos jurídicos 44 a 49 (Corte Constitucional) y 55 a   58 (Consejo de Estado) de esta providencia.    

[89] El   texto del Decreto 1763 de 2000, es el siguiente:     

“Artículo 1º: Retirase en forma absoluta del servicio activo de la Policía   Nacional, por Voluntad del Gobierno, a partir del 25 de septiembre de 2000, al   siguiente personal de oficiales, de conformidad con lo establecido en el   artículo 76 del decreto 41 de 1994, numeral 1, literal c, modificado por el   artículo 7ª, numeral 2º, literal f del Decreto 573 de 1995 y artículo 12 ibídem:    

[…]    

Subteniente FERNANDO CRISTANCHO ARIZA                      80024798    

[…]    

Artículo   2º: El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.”    

[90] Acta Nº 325 del 22   de agosto de 2000. Referenciada en la sentencia de primera instancia del proceso   de nulidad y restablecimiento del derecho, proferida por el Tribunal   Administrativo de Cundinamarca. F. 23 ib.     

[91] Acta Nº 486 del 24   de agosto de 2000. Referenciada en la sentencia de primera instancia del proceso   de nulidad y restablecimiento del derecho, proferida por el Tribunal   Administrativo de Cundinamarca. F. 23 ib.     

[92] Según   se explicó en los fundamentos 29 a 42 de esta providencia.    

[93] Fs. 19 y 20 ib.

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