SU176-25

Sentencias de Unificación 2025

  SU176-25 

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia SU-176/25    

     

     

DERECHO A UNA VIDA LIBRE  DE VIOLENCIA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Contexto de la mujer indígena/ENFOQUE DE INTERSECCIONALIDAD-Aplicación    

     

PRINCIPIO IURA NOVIT  CURIA-La acción de tutela  debe ser entendida de conformidad con este principio/JUEZ DE TUTELA-Facultad  de fallar extra y ultra petita    

     

PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD  E INFORMALIDAD-Juez de  tutela tiene la obligación de tomar medidas necesarias para proteger derechos  fundamentales    

     

CARENCIA ACTUAL DE  OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración    

     

(…) a la  accionante como víctima de violencia sexual, se le impidió a la niña tomar una  decisión libre frente a la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) y se le  prestó atención psicológica posterior al acto violento en presencia del sujeto  sospechoso lo que materializó una afectación a sus derechos fundamentales.    

DERECHO DE LAS MUJERES A  UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Omisión  del deber de debida diligencia y de aplicar perspectiva de género para garantía  de no repetición y revictimización    

     

CARENCIA ACTUAL DE  OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la  existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones    

     

DIGNIDAD HUMANA DE  LA MUJER-Alcance    

     

(…) entendida como autonomía  posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus  características (vivir como quiera); como ciertas condiciones materiales  concretas de existencia (vivir bien) y como intangibilidad de los bienes no  patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones) …  a partir de reivindicar la historia de quien experimentó violencia sexual (…)    

     

DISCRIMINACION Y  VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Procedencia de tutela para la protección    

     

ACCION DE TUTELA CONTRA  CABILDO INDIGENA/ACCION DE TUTELA DE MIEMBRO DE COMUNIDAD INDIGENA-Procedencia por encontrarse en situación de  subordinación e indefensión respecto al Resguardo    

     

NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE  ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y prevalencia de sus derechos sobre los  derechos de los demás    

     

INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS,  NIÑAS Y ADOLESCENTES-Prohibición de  cualquier forma de violencia en su contra    

     

CONVENCION BELEM DO PARA-Deber de debida diligencia para prevenir, investigar y  sancionar la violencia contra la mujer    

     

DERECHO A LA  SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA DE LA MUJER FRENTE A LA AUTONOMÍA DE LOS PUEBLOS  INDÍGENAS-Protección reforzada para  mujeres, niñas y adolescentes pertenecientes a comunidades indígenas    

     

PRINCIPIO DE  DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Fundamento  constitucional    

PRINCIPIO DE  DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reglas que facilitan la interpretación sobre los alcances y  los límites de la diversidad y su ponderación con otros derechos    

     

DERECHO DE LAS  MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Límite  constitucional en todos los sistemas de administración de justicia    

     

DERECHO DE LAS  MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Marco  internacional y nacional/DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE  VIOLENCIA-Contenido y alcance    

     

CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Alcance    

     

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES  INDÍGENAS-Sujetos de especial  protección constitucional    

     

INTERES SUPERIOR DEL NIÑO INDIGENA-Protección constitucional e internacional/NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES INDÍGENAS-Deberes específicos de protección del Estado    

     

JURISDICCIÓN  ESPECIAL INDÍGENA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Protección constitucional de la mujer  indígena/JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Alcance y límites    

     

(…), la  Constitución reconoce la importancia de la diversidad cultural y de la  jurisdicción especial indígena. Esto debe considerar la existencia de  verdaderas obligaciones dirigidas a proteger a los niños, las niñas y los  adolescentes, a quienes les asiste un interés superior cuando se hallen frente  a otros intereses (por ejemplo, grupales). También se impone observar los  derechos (y sus distintas facetas) que tienen las mujeres que han sufrido  violencias de género.    

     

DERECHOS DE  LAS NIÑAS VICTIMAS DE VIOLENCIA, ESPECIALMENTE DE VIOLENCIA SEXUAL-Obligaciones correlativas del Estado para realizar  proteger y garantizar estos derechos    

     

TESTIMONIO DE  MENOR DE EDAD VICTIMA EN PROCESO PENAL-Declaración  del ofendido constituye prueba esencial    

     

PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de autoridades judiciales de  dar prelación al interés superior del niño    

     

AUTORIDAD  JUDICIAL-Deberes negativos en  investigación y juzgamiento de delitos sexuales contra menores/MENORES VICTIMAS DE DELITOS  SEXUALES-Indefensión    

     

ENTREVISTA Y  TESTIMONIO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES VICTIMAS DE DELITOS CONTRA LA  LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACION SEXUAL EN PROCESOS PENALES-Contenido y alcance    

     

MEDIOS DE  PRUEBA DE VIOLENCIA SEXUAL-Dictámenes  periciales, indicios, testimonio de las víctimas/VIOLENCIA SEXUAL-Dificultades  y límites probatorios    

     

PRUEBA  INDICIARIA Y PRUEBA TESTIMONIAL EN INVESTIGACIONES POR DELITOS SEXUALES DE  VICTIMAS MENORES DE EDAD-Relevancia  especial    

     

VICTIMAS DE  DELITOS SEXUALES-Tienen derecho a que  se proteja su intimidad frente a juicios, valoraciones y pruebas/VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES-Funcionarios judiciales deben modificar su actitud  frente a éstas    

     

TESTIMONIO DE  NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Debe ser recaudado por personal interdisciplinario y  evitar la revictimización    

     

DELITOS  SEXUALES CONTRA MENORES-Protección de  los niños y niñas en investigaciones relacionadas con atentados a su integridad  sexual    

     

FUNCIONARIO JUDICIAL-Abstención de práctica  discriminatoria frente a menores abusadas sexualmente    

     

DERECHO A LA  LIBERTAD SEXUAL-Concepto y contenido    

     

TRATO DIGNO Y COMPRENSIVO DE NIÑOS Y NIÑAS EN PROCESOS JUDICIALES-Deberes de funcionarios judiciales  encargados de las investigaciones    

     

PROTECCION DE  LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Mandatos constitucionales y legales    

INTERES  SUPERIOR DEL MENOR Y DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Se erige como una norma de amplio reconocimiento en el  ordenamiento jurídico interno y en el Derecho internacional de los Derechos  Humanos vinculante para Colombia    

     

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Obligación del Estado de prevenir, investigar y sancionar con  la diligencia debida    

     

MUJERES  VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Deber de  debida diligencia en prevención, atención, protección y acceso a la  justicia     

     

DERECHO DE LOS  NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A NO SER OBJETO DE NINGUNA FORMA DE VIOLENCIA-Especialmente de violencia sexual    

     

DERECHO A LA  SALUD DE LAS VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Mínimos de protección constitucional    

     

ATENCION  INTEGRAL EN SALUD PARA VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Jurisprudencia constitucional    

     

DEBIDA  DILIGENCIA DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES EN PROCESOS DE VIOLENCIA SEXUAL DE  NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES-Garantía a  ser escuchados y que se tenga en cuenta su opinión    

     

MUJERES  VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Temor  justificado para declarar o denunciar ante autoridades competentes    

     

CONVENCION  BELEM DO PARA-Estados deben fijar  procedimientos legales justos y eficaces a favor de la mujer sometida a la  violencia    

     

DERECHO  FUNDAMENTAL A LA IVE-Decisión  libre y autónoma de practicar la Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE)    

     

(…) el derecho de acceder a la IVE se desconoce cuando, a pesar de la  decisión libre de la niña de proceder en esa dirección, se le imponen  condiciones adicionales y se extiende el término para su práctica.    

     

RESERVA DE  HISTORIA CLINICA-Reiteración de  jurisprudencia    

     

DERECHO DE LOS  NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A SER OIDOS Y A QUE SUS OPINIONES SEAN TENIDAS EN  CUENTA-Reiteración de jurisprudencia    

     

(…) la decisión de acceder a la IVE no puede estar condicionada a la  autorización del cabildo indígena al que pertenece la mujer y, por el  contrario, en estos eventos debe prevalecer su autonomía.    

     

DERECHO DE LAS  NIÑAS Y ADOLESCENTES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Autoridades deben estructurar un protocolo que  garantice el principio del interés superior de las víctimas de abuso sexual en  la investigación y recaudo de elementos probatorios    

     

(…) necesidad de que la autoridad indígena, en el marco de sus  competencias y de acuerdo con sus usos y costumbres, estructure un protocolo  que garantice el interés superior de las niñas, niños y adolescentes para  efectos de recaudar la declaración de las niñas y niños indígenas que han  sufrido violencia sexual, el cual deberá difundirse a los miembros de esta  comunidad indígena.    

     

VÍCTIMAS DE  VIOLENCIA SEXUAL E INTRAFAMILIAR-Protección  constitucional reforzada para niñas, adolescentes y mujeres indígenas    

     

La niña tiene derecho a la protección reforzada de sus derechos, no solo  por ser mujer, niña e indígena, sino por haber sido víctima de violencia sexual  e intrafamiliar.     

     

PREVALENCIA DE LA PROTECCION DE DERECHOS E INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Reiteración de jurisprudencia/INTERES SUPERIOR DEL NIÑO INDIGENA-Jurisprudencia constitucional    

     

PROCESO  ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Asunción de competencia por parte de  las autoridades tradicionales indígenas    

     

PROCESO DE  RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES INDÍGENAS-Exige articulación coordinada entre  las autoridades tradicionales y las entidades estatales    

     

(…), el  cabildo accionado, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Comisaría  de Familia …, en el marco de sus competencias, debieron actuar de manera  coordinada para que la niña Lina y su núcleo familiar estuvieran en la mejor situación  posible. Así, antes de que las competencias orgánicas constituyan un factor de  disputa, debe prevalecer la necesidad de brindar la mejor atención posible a  quienes están cobijados por el interés superior de las niñas y los niños.    

     

DERECHO DE LAS MUJERES A  UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Comprende  la verdad, la reparación del daño y las garantías de no repetición    

DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA  LA MUJER-Características/VIOLENCIA  ECONOMICA-Características/VIOLENCIA  PSICOLOGICA-Características/VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Efectos  en las víctimas    

     

DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Enfoque interseccional    

     

(…), la  interseccionalidad hace alusión al cruce de factores de discriminación que  crean impactos específicos y diferenciados, los cuales suponen complejidades y  medidas distintas a las que se podrían pensar para el análisis de un factor  específico aisladamente considerado.     

     

DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Protección coordinada del Estado y de las  autoridades tradicionales con enfoque diferencial    

    

     

REPÚBLICA  DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

Sala Plena    

     

Sentencia SU-176 de 2025    

     

     

Referencia: Expediente T-10.040.092    

     

Asunto:  Acción  de tutela presentada por Ana, como representante legal de Lina, en contra del Cabildo Indígena de ⁎  del municipio de Totoró (Cauca)    

     

Magistrado ponente:    

Vladimir Fernández Andrade    

     

     

Bogotá  D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025)    

     

La Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de  sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia:    

     

Anotación preliminar: En atención a que en el  proceso de la referencia se encuentran involucrados derechos fundamentales de  una niña y que, por ende, se puede ocasionar un daño a su intimidad, se  registrarán dos versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la  Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades  involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto  para la difusión de información pública.    

     

Síntesis de la decisión: Después de un intenso  ejercicio probatorio en sede de revisión, se encontró que, en octubre de 2022,  una niña indígena de casi 12 años de edad había sido víctima de violencia  sexual por parte de su padrastro, situación que sólo se pudo corroborar con una  prueba de ADN  realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en  febrero de 2024.    

     

     

A partir de los señalamientos que la madre de la niña declaró en  la acción de tutela, la Sala Plena de la Corte Constitucional resaltó la  importancia de escucharlas. En consideración a ello y a la información acreditada  en el expediente de tutela, la Sala estimó necesaria una respuesta integral  que se enfocara en la garantía efectiva de los derechos de las niñas y de las  mujeres indígenas, quienes tienen derecho a una vida libre de violencias de  género y a una respuesta institucional, que apuntara a restablecer, en la mayor  medida posible, la dignidad que el acto violento les arrebató. Así, en el  estudio del presente caso, se identificaron elementos relevantes para la  garantía de los derechos, los cuales se relacionan con temas que han sido  frecuentemente invisibilizados, tales  como: (i) las complejidades para acceder  a la interrupción voluntaria del embarazo, (ii) la atención en salud en favor  de las víctimas de violencia sexual, (iii) la dificultad de alejarse y  denunciar al agresor, en particular, cuando existe una dependencia económica  del núcleo familiar y (iv) las afectaciones psicológicas que conlleva el acto  violento.    

     

Asimismo, a partir del reconocimiento de las vulnerabilidades  estructurales que recaen sobre el núcleo familiar de la niña, la Sala abordó el  estudio del presente caso como un todo y se refirió a las barreras que enfrenta  una víctima de violencia sexual, así como al fracaso del sistema de protección (dirigido  a prevenir la violencia contra las mujeres y las niñas) cuando ocurren este  tipo de actos[1]. En este sentido, al descender al  estudio del caso concreto, se plantearon los siguientes tres ejes de análisis:  (i) las garantías mínimas de la niña que sufrió violencia sexual frente a una  vida libre de violencias y el derecho a la salud; (ii) las actuaciones del  cabildo indígena accionado y de la Fiscalía General de la Nación en la  investigación, juzgamiento y sanción del responsable de la violencia sexual y  (iii) las garantías de no repetición y el derecho a la reparación en favor de  la niña y de su núcleo familiar quienes, de acuerdo con las pruebas que obran  en el expediente, han padecido violencia de género.    

     

La Sala encontró que una de las entrevistas psicológicas  realizadas a la niña se desarrolló en presencia del padrastro, pese a que  -según lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional- las personas allegadas  son los principales sospechosos en casos de violencia sexual. Si bien se le  realizaron exámenes sobre enfermedades de transmisión sexual y se le mencionó  la posibilidad de acudir a la interrupción voluntaria del embarazo, se halló  que su práctica se supeditó a la autorización del resguardo, al tiempo que se  desconoció la reserva sobre la historia clínica de la niña. Esta actuación  limitó las medidas que se activan en respuesta a la violencia sexual y que  hacen parte del derecho fundamental a una vida libre de violencias.    

     

En relación con el segundo eje de análisis, la Sala reconoció que,  aunque la acción coordinada del cabildo accionado y de la Fiscalía resultó en  la captura y condena del agresor, estas autoridades vulneraron el derecho a una  vida libre de violencias en favor de la niña. En efecto, además de advertir  elementos revictimizantes en los interrogatorios realizados, se encontró  que, en la entrevista forense, practicada por el entrevistador y en presencia  de una autoridad del cabildo, la niña no contó con la asistencia de un equipo  interdisciplinario. Por el contrario, fue abordada en un espacio incómodo,  sometida a preguntas impertinentes y repetitivas sin que se le garantizara su  derecho a guardar silencio, como una expresión válida de la voluntad. También  cuestionó que, si bien el cabildo garantizó un lugar de acogida para la niña y  su núcleo familiar mientras se efectuaba la investigación, esto fue temporal y  se dio por terminado de forma abrupta lo que, aunado a la dependencia económica  del núcleo familiar, las obligó a reanudar la cohabitación con el agresor hasta  el momento de su captura, situación que las revictimizó y desatendió la  garantía de no repetición.    

     

Finalmente, la Sala evidenció que, además de la violencia sexual  cometida en contra de la niña, las pruebas aportadas en el expediente de tutela  demostraron que el padrastro también había cometido actos de violencia  intrafamiliar y agresiones físicas en contra de quien era su pareja y madre de  la niña, sin que, en su momento, se adoptara ninguna medida para investigar y  sancionar estos hechos, ni para prevenir nuevas manifestaciones de violencia de  género. Estos hechos que, en contexto, forman parte de un ciclo de violencias  que se fue intensificando con el tiempo, tampoco fueron tenidos en cuenta al  momento de investigar y analizar los hechos de violencia ocurridos en contra de  la niña, lo que en esta oportunidad condujo a formular medidas integrales de  cara a la situación del núcleo familiar encabezado por la accionante y madre de  la niña.    

     

I.               ANTECEDENTES    

     

A.           Hechos narrados en la  acción de tutela    

     

1.                  Ana, como madre de  la niña Lina[2], informó  dentro del escrito de tutela que su hija, con 13 años de edad, perteneciente al  Resguardo Indígena ⁎ [3] del municipio de Totoró (Cauca), fue abusada cuando tenía cerca de 12  años por una persona mayor de edad, cuya identidad, para el momento de la  interposición de la acción de tutela, era desconocida[4].    

     

2.                  De acuerdo con el escrito de tutela, la niña no  informó a su madre del presunto abuso inmediatamente después de que ello ocurriera,  “debido a que estaba asustada o de pronto por falta de confianza no me enteró  de lo sucedido ya que estaba muy distante para conmigo”[5].    

     

3.                  La señora Ana, madre de la niña,  manifestó que, aunque inicialmente ella le ocultó su estado de embarazo,  después de cinco meses, su vientre comenzó a crecer y ya no pudo ocultarlo[6].    

     

4.                  Según el escrito de tutela, el Hospital Totoguampa  de Piendamó (Cauca) confirmó el embarazo de Lina y,  según lo relatado, allí se le indicó que “[por pertenecer al cabildo indígena]  de ninguna manera podía tomar la decisión de abortar, sino que debía continuar  con el embarazo”[7].    

     

5.                  La madre de la niña expresó: “como madre me  siento muy defraudada, ya que uno hace mucho por los hijos, pero ellos no  tienen en cuenta lo que uno sufre, lo que se desgasta por ellos, pero sin  embargo ese no es el caso, lo que sucede es que se trata de una persona muy  menor de edad que tomó un impulso sin medir las consecuencias. (…) [A]hora ya  tiene una hija de tres meses la cual me da tristeza de que esto suceda”[8].    

     

B.            Trámite de la acción  de tutela    

     

(i)                Presentación y admisión de la acción de  tutela    

     

6.                  Ana, en representación de su hija Lina, instauró acción de tutela en  contra del Cabildo Indígena de ⁎ [9], representado  legalmente por ⁎ [10], con el fin  de que “[se tutelen] a mi favor los derechos constitucionales fundamentales  invocados[11]  ordenándole a [la] autoridad accionada para que se realice  lo pertinente y más por tratarse de una menor de edad”[12].  Asimismo, adjuntó al escrito de tutela una fotocopia de su documento de  identidad y el de su hija y sostuvo que no se presentan  pruebas debido a la situación de Lina,  quien es una niña, y a la pérdida de los documentos “con el pasar del tiempo”[13].    

     

7.                   A través de auto del 23 de octubre de 2023, el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Totoró (Cauca) admitió la acción de  tutela “por la presunta violación al derecho fundamental de la salud, y los  derechos que puedan configurarse en esta actuación”[14]. Asimismo, ordenó notificar a las partes[15] y constató que, con la  acción de tutela, solamente se adjuntó la copia de los documentos de  identificación de la accionante y de la niña[16]. Además, el juzgado requirió al Gobernador del  Resguardo o a quien hiciera sus veces para responder el escrito de tutela y aportar  las pruebas que estimara necesarias[17].  Por último, determinó “practicar cuantos medios de prueba sean necesarios para  esclarecer la presente acción”[18].    

     

(ii)              Respuesta del resguardo indígena de ⁎      

     

8.                  El 25 de octubre de 2023, el  representante legal del resguardo indígena de ⁎ , ⁎, solicitó que se declare “improcedente la acción de tutela  promovida por la accionante”[19],  argumentando que “[ella] no ha presentado medio probatorio que verifique la  vulneración a la tutela efectiva judicial”[20]  y que “tiene otros medios de defensa”[21].  Informó que “dentro de las actuaciones judiciales del cabildo existe un proceso  de investigación por un presunto delito o desarmonía de acceso carnal a menor  de edad”[22]  y que las “actuaciones siguen activas”[23].  Aseguró que “está próximo a coordinar con  otras entidades nacionales para que esta[s] contribuya[n] desde el punto de  vista técnico para tener elementos probatorios y decidir”[24].    

     

C.    Decisión objeto de  revisión    

     

(i)                Sentencia de primera  instancia    

     

9.                  El 2 de noviembre de 2023, el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Totoró (Cauca), resolvió declarar la  improcedencia de la acción de tutela presentada por Ana contra el  Resguardo Indígena de ⁎ [25]. En este sentido, el juzgado consideró que “no  existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva, que haya podido concluir  con la supuesta afectación del derecho fundamental alegado por la peticionaria”[26].     

     

     

11.              La sentencia de primera instancia no fue  objeto de impugnación.    

     

D.    Trámite ante la Corte  Constitucional    

     

12.              La Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte Constitucional[28] seleccionó el presente asunto, con base en los criterios  objetivos de selección “asunto  novedoso” y “necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea  jurisprudencial”[29] [30].    

     

13.              A continuación, la Corte referirá, de manera  breve, los requerimientos probatorios realizados durante el presente trámite de  revisión, al ser necesarios para el proceso de reconstrucción de los hechos que  son objeto de prueba y que constituirán el fundamento de la presente decisión.  Sin embargo, el detalle de las solicitudes y de las respuestas suministradas,  puede consultarse en el documento anexo, el cual hace parte  integral de esta sentencia. Al final de este recuento se indicarán, a manera de  síntesis, los hechos probados en el marco de esta actividad probatoria, lo cual  se dirigirá a precisar la solicitud y los fundamentos de la acción de tutela, así  como aspectos relacionados con la garantía de los derechos fundamentales de una  niña indígena.    

     

(i)   Actividad probatoria obrante en el expediente T-10.040.092    

     

Primera solicitud de pruebas    

     

14.              Mediante el auto del 30 de mayo de 2024, el  magistrado sustanciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del  Reglamento de la Corte Constitucional, decretó pruebas en sede de revisión con  el fin de profundizar en elementos de juicio necesarios para el presente asunto. Por lo anterior, ofició a (i) la accionante; (ii) al gobernador del Cabildo Indígena de ⁎  o quien hiciera  sus veces; (iii) a la Fiscalía General de la Nación; y (iv) al Ministerio del  Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, en ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales.    

     

15.              En esta oportunidad, únicamente se recibió una respuesta  por parte de la Fiscalía General de la Nación.    

     

Segunda solicitud de pruebas    

     

16.              En virtud de la información suministrada por la  Fiscalía General de la Nación[31],  mediante auto del 9 de julio de 2024, la Sala Cuarta de Revisión, estimó  pertinente formular interrogantes adicionales. Además, considerando la ausencia  de la información solicitada a los demás oficiados, esa Sala los requirió  nuevamente[32].  En paralelo, en virtud del artículo 64 del reglamento interno de la Corte  Constitucional, ofició a las secretarías de salud de los municipios de Cajibío,  Totoró y Piendamó (Cauca), y del departamento del Cauca; así como al Instituto  Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), a la Comisaría de Familia de  Cajibío (Cauca), y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional  Cauca, con el fin de adquirir los elementos de juicio relevantes para el  análisis del presente caso. Este auto reconoció la importancia de recopilar y  evaluar los elementos probatorios esenciales para dilucidar la situación  descrita en el escrito de tutela, que apuntaba a una posible vulneración de  derechos fundamentales de una niña perteneciente a una comunidad indígena, por  lo que dispuso la suspensión de términos.    

     

17.              En atención a este requerimiento probatorio, se  recibieron respuestas de la Fiscalía General de la Nación, del Ministerio del Interior  y de Justicia, de la Secretaría Local de Salud de Cajibío (Cauca), de la Comisaría  de Familia de Cajibío (Cauca), de la Secretaría Departamental de Salud del  Cauca, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), de la Secretaría  de Desarrollo y Protección Social de Totoró (Cauca) y del Cabildo Indígena accionado.    

     

Tercera solicitud de pruebas y prórroga de la suspensión de términos    

     

18.              Examinada la información suministrada en respuesta al auto del 9 de  julio de 2024, se identificó la persistencia de recabar elementos de juicio  indispensables y relevantes para el estudio del caso, en particular, aspectos  relacionados con la situación de la parte accionante y la importancia de  garantizar el derecho de la niña a ser escuchada y a que su opinión fuera  tenida en cuenta.    

     

19.              En ese orden de ideas, mediante auto del 16 de octubre de  2024, la Sala Cuarta de Revisión comisionó al Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de Cajibío (Cauca), con el apoyo de la Comisaría de  Familia de ese municipio, para que realizara una diligencia en la que se formularan  unos interrogantes a la accionante, al representante del Cabildo Indígena  de ⁎, y, se transmitiera un  mensaje directo a la niña. Asimismo, ofició a la Defensoría del  Pueblo (Regional Cauca), en el marco de su rol de Ministerio Público,  para que, previa coordinación con el Juzgado comisionado, prestara el acompañamiento  necesario e idóneo para practicar la prueba. Además, debido a la alta complejidad  y trascendencia del caso, se ordenó prorrogar la suspensión de términos de  conformidad con el reglamento interno de la Corte Constitucional.    

     

20.              Posteriormente, mediante auto del 1 de noviembre de 2024, previa  solicitud de ampliación de los términos dispuestos en el auto del 16 de octubre,  se procedió a su autorización para que el Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal, la Comisaría de Familia de Cajibío y la  Defensoría del Pueblo (Regional Cauca) cumplieran con lo requerido. En  este sentido, el plazo para la práctica de la diligencia comisionada se  prorrogó por cinco días hábiles, contados a partir de la comunicación del  referido auto. Adicionalmente, se  concedió un plazo de tres días hábiles contados a partir de la  realización de la diligencia, para la presentación de los correspondientes  informes.    

     

21.              Asimismo, en el citado auto se instó a las entidades anteriormente referidas  para que adoptaran de manera eficaz y coordinada todas las medidas necesarias e  indispensables para garantizar una notificación efectiva y facilitar la  participación de la niña y de su madre, en la diligencia comisionada. Además,  se indicó la necesidad de implementar un enfoque diferencial étnico en  el recaudo y práctica de la prueba, que respondiera a las particularidades del  caso, lo que podía implicar, entre otras medidas, proporcionar todos medios  tecnológicos, transporte y acompañamiento pertinentes para asistir a la  diligencia o, de manera alternativa, acercarse al lugar de residencia de la  accionante; así como adaptar un lenguaje comprensible y observar las costumbres  de la comunidad a la que pertenece la niña.    

     

22.              En este sentido, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Cajibío (Cauca), remitió a esta Corporación los soportes de la audiencia  realizada con el Cabildo Indígena accionado, el 29 de octubre de 2024; así como  los soportes de la visita a la accionante y a su hija realizada por dicho  juzgado, el 12 de noviembre de 2024. En el documento anexo a la  presente providencia, se transcribe el contenido completo de esa diligencia.    

     

23.              Auto que insiste en la información ordenada en el auto del 16 de  octubre de 2024. Mediante el auto del 4 de diciembre de 2024, se requirió  a la Defensoría del Pueblo (Regional Cauca) para que remitiera el informe  escrito relacionado con el objeto de la acción de tutela y su intervención en  la diligencia ordenada mediante auto del 16 de octubre de 2024, en los términos  dispuestos en el resolutivo segundo de esa providencia. Asimismo, ofició al  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajibío (Cauca), para que remitiera el  expediente aportado por el Cabildo Indígena accionado, recaudado en el marco de  la comisión. En tal sentido, se recibió la información requerida, procedente del  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajibío y de la Defensoría del Pueblo.    

     

Cuarta solicitud de pruebas    

24.              En atención a los hechos referidos por la  accionante en el escrito de tutela y al material probatorio recaudado a través  de las actuaciones precedentes, mediante auto del 31 de enero de 2025, el  magistrado sustanciador estimó pertinente la vinculación de las siguientes  entidades al presente trámite constitucional: (i) a la IPS- I  Totoguampa Piendamó (Cauca), dada la atención médica que le prestó  a la niña y en virtud de que la accionante manifestó que allí “se le  indicó que, por pertenecer al cabildo indígena, de ninguna manera podía  tomar la decisión de abortar, sino que debía continuar con el embarazo”; (ii)  a la Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-I, entidad a la que la niña está  afiliada en el régimen subsidiado de salud; (iii) a la IPS Cambio  Semillero de Vida, debido a que, según la información recaudada en sede de revisión,  prestó atención a la niña en el marco del programa “Casa de Paso Soy  Vida”; (iv) a la Clínica La Estancia (Popayán); y (v) la  Empresa Social del Estado Centro 1 (punto de atención Piendamó-Cauca)  pues, de acuerdo con la información aportada, prestó atención médica a la niña  derivada de su estado de embarazo.    

     

25.              Adicionalmente, en virtud de sus competencias  constitucionales, legales y reglamentarias, consideró necesario vincular al presente  asunto, en calidad de terceros con interés: (i) al municipio de Cajibío  (Cauca), lugar de residencia de la niña y quien ha intervenido en el presente  caso, de acuerdo con la información aportada a la Corte, a través de su comisaría  de familia; (ii) al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), en  virtud de sus competencias en materia de protección a la infancia y su intervención  dentro del presente caso; (iii) al Ministerio de Igualdad y Equidad como cabeza  del sector administrativo igualdad y equidad16; (iv) a la  Defensoría del Pueblo, en virtud de sus competencias en materia de  defensa, promoción y ejercicio de los derechos humanos; y (v) al Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) como líder del sector de inclusión  social y reconciliación y, en particular, por sus funciones en relación con la atención  a grupos vulnerables. Asimismo, requirió información a las  entidades vinculadas y a la Personería municipal de Cajibío (Cauca).    

     

26.              En atención al auto del 31 de enero de 2025, se  recibieron las respuestas de las siguientes entidades: Asociación Indígena del  Cauca AIC – EPS-I, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social  (DPS), Secretaría Local de Salud de Cajibío (Cauca), Ministerio de Igualdad y  Equidad, Comisaría de Familia de Cajibío (Cauca), Asociación  de Autoridades Indígenas del Oriente Caucano “Totoguampa”, Instituto Colombiano  de Bienestar Familiar (ICBF), IPS Cambio Semillero de Vida, Empresa Social del  Estado Centro 1 y de la Defensoría del Pueblo.    

     

27.              En este orden, de acuerdo con lo anunciado y teniendo en cuenta el  volumen de información aportada en el marco del presente trámite, para otorgar  mayor claridad y orden a esta decisión, su resumen se dispondrá en detalle en  el documento anexo, el cual hace parte  integral de esta sentencia. Además, se hará referencia expresa a esta información  a lo largo de la presente decisión[33].    

     

(ii) Informe presentado a la Sala Plena    

     

28.              Con sustento en el artículo 61 del Acuerdo 02 de  2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional) y en el caudal probatorio  obrante en el expediente T-10.040.092, el magistrado sustanciador presentó el asunto  para consideración y conocimiento de la Sala Plena. Con base en ello, en la sesión  del 4 de febrero del 2025, la Sala asumió el conocimiento del mencionado expediente.    

     

E.    Reconstrucción de los hechos relevantes a partir del material  probatorio recaudado en revisión    

29.              Sobre el abuso sexual y  el estado de embarazo de la niña.  En octubre de 2022[34],  Lina fue víctima de abuso sexual por parte de su padrastro[35], según el  informe pericial de genética forense realizado por el Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses en febrero de 2024.    

     

30.              E1 18 de febrero de 2023, al  evidenciarse un crecimiento en el abdomen de la niña, en el centro médico Fundación  Huellas en Piendamó, le fue realizada una prueba de embarazo a Lina que confirmó  su estado de gestación[36].    

31.              El mismo día, Lina, acompañada por su madre y su padrastro, acudió a  una cita médica en Medical Cloud S.A.S. – IPS-I Totoguampa[37], sede Silvia  (Cauca). Según la historia clínica: la niña expresó no desear la continuación del  embarazo[38];  se activó la ruta de atención por violencia sexual[39]; se diagnosticó  un embarazo de alto riesgo[40];  se remitió a la niña al servicio de urgencias por protocolo para víctimas de  violencia sexual[41];  y se notificó a la Comisaría de Familia[42],  al Sistema Nacional de Vigilancia en Salud Pública – Sivigila[43], y a la  Asociación Indígena del Cauca AIC (área de trabajo social). En comunicación  dirigida a la Asociación Indígena del Cauca AIC, se indicó por  parte de la psicóloga de la IPS, que la niña había sido víctima de violencia sexual,  por lo que se cumplía con una de las causales establecidas en la sentencia  C-355 de 2006 para la interrupción voluntaria del embarazo (IVE)[44].    

     

32.              El mismo 18 de febrero de 2023,  Lina fue atendida por urgencias  en la Empresa Social del Estado Centro 1 (Punto de Atención Piendamó)[45] y, con  posterioridad a ello, fue remitida a la Clínica La Estancia[46]. La primera  institución explicó que se remitió a la niña a un nivel de mayor complejidad,  en atención a los protocolos y a sus semanas de gestación[47].    

     

33.              El 19 de febrero de 2023, Lina fue atendida en la Clínica La Estancia (Popayán),  donde se le practicó una ecografía que determinó que tenía 19 semanas y 6 días  de gestación[48].  En consecuencia, se solicitaron valoraciones por pediatría, infectología,  psicología y trabajo social y se programó un tratamiento con misoprostol, posterior  a las valoraciones[49].    

     

34.              El 20 de febrero de 2023, se  registró en la historia clínica de Lina, la espera de la autorización[50] por parte del  gobernador del cabildo indígena[51].  Ese mismo día, se diligenció el formato único de noticia criminal por el delito  de acceso carnal violento contra menor de 14 años, en el que la madre de la  niña figura como denunciante[52].    

     

35.              Según la historia clínica, Lina manifestó al personal de la Clínica La Estancia que  conocía el nombre de su agresor, pero que no deseaba indicar su nombre porque este  le dijo “que si lo hacía mataba a mi mamá”[53].  Expresó que había recibido una visita del agresor ese mismo día (20/02/23) y, finalmente[54], al quedarse  sola con la gestora intercultural, señaló que el agresor había sido su  padrastro[55].  Posteriormente, se activaron los actos urgentes de la URI, un reporte al ICBF  para el restablecimiento de derechos y, al equipo psicosocial de la EPS para  seguimiento ambulatorio[56].  En la historia clínica de ese mismo día, se agregó que Lina experimentaba sentimientos “de culpa y  vergüenza” [57].    

     

36.              El 21 de febrero de 2023,  la psicóloga del centro zonal del ICBF (regional Cauca) visitó a Lina para determinar su situación psicoemocional y  evaluar una posible vulneración de derechos[58].  Según el informe de valoración psicológica, (i) a la niña “se le dificulta  interactuar, entra en llanto y en un mutismo prolongado, rechazando la  entrevista finalmente”[59];  (ii) se le informó a la accionante que “fue su pareja sentimental quien  presuntamente abusó de su hija” [60];  (iii) se le comentó a la niña que su madre ya tiene conocimiento del presunto  agresor[61];  (iv) “se le explicó sobre la posibilidad y la reunión que [realizará] el comité  medico frente al IVE” [62]  y (v) se orientó al personal y a los profesionales de la salud en punto a que la  adolescente no debe recibir visitas del presunto agresor” [63].     

     

37.              Según historia clínica del mismo  día, se registró interconsulta de trabajo social y psicología y se anotó que Lina afirmó que el agresor había sido otra persona[64], lo que  supuso un cambio en la versión inicial de los hechos. Asimismo, sostuvo que  deseaba continuar con el embarazo porque su mamá la apoyaba[65]. Finalmente,  se anotó que se requería “presencia de ICBF y [la] Autoridad Tradicional para  que estos definan un proceso de protección y restablecimiento de Derechos” [66].    

     

38.              Por su parte, el 21 de febrero  de 2023, la Comisaría de Familia de Cajibío (Cauca), mediante auto de trámite  No. 012, solicitó a su equipo interdisciplinario verificar la garantía de los  derechos de Lina [67].    

     

39.              En la misma fecha, mediante comunicación  GJUR-2023 dirigida a las autoridades indígenas del Resguardo Indígena accionado,  la AIC EPS-I solicitó de manera “urgente orientación de la autoridad”,  respecto a la solicitud de IVE de Lina[68].  En dicho documento se indicó que la autoridad  indígena debería enviar su certificación de aprobación o negación de la  solicitud[69].  En tal sentido se remitió “la decisión a la autoridad tradicional del Resguardo  Indígena de ⁎ -Municipio de Totoró […] para que decida en conjunto con la  familia, usuaria y demás que considere” [70].  En ese documento se detallaron apartados de la historia clínica de la niña.    

     

40.              Por la misma época, se  reunieron las autoridades del Cabildo Indígena de ⁎ , la AIC y el equipo  del Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC), con la madre de Lina. De acuerdo con la accionante, se le informó que “el aborto no se podía hacer”[71]. Además, en documento del Territorio Ancestral del Pueblo Nasa de ⁎ , con fecha  del 22 de febrero de 2023, se indicó que, como autoridades tradicionales,  “manifestamos negativamente a la petición de la comunera [Lina] […]”[72]. Asimismo, en conjunto con el cabildo indígena  accionado y la IPS[73],  se determinó el egreso de Lina y su traslado, junto con sus dos hermanas menores de 18 años y su madre,  al programa de la “Casa de Paso Soy Vida” de la IPS Cambio Semillero de Vida[74].    

     

41.              El 23 de febrero de 2023, Lina, su progenitora y sus dos hermanas ingresaron a la  “Casa de Paso Soy Vida” de la IPS Cambio Semillero de Vida[75].    

     

42.              El 24 de febrero de 2023, la Comisaría  de Familia de Cajibío (Cauca), estimó que el ICBF ya había adelantado acciones  de verificación de derechos en favor de Lina y decidió no decretar medidas de protección adicionales y ordenó  el cierre de las diligencias[76].    

     

43.              El 1° de marzo de 2023, mediante  el auto No. 024[77],  la defensora de familia del centro zonal del  ICBF (regional Cauca) dio apertura a la  investigación para el restablecimiento de derechos en favor de Lina, y adoptó como medida provisional “la ubicación en  medio familiar hogar sustituto”. Asimismo, con base en el numeral 1 del  artículo 53 y 54 de la Ley 1098 de 2006, amonestó a la madre de la niña y dispuso  “la atención terapéutica en la Corporación Corpudesa para la adolescente y su  red de apoyo a fin de que se intervenga en aspectos personales, comportamentales,  se brinde pautas de crianza, etc.”. También, ofició “a la Defensoría del Pueblo  para que se vincule a la señora Ana a curso pedagógico sobre derechos de la niñez”.    

     

     

45.              Así, de acuerdo con el acta de  esa reunión, la autoridad indígena del Resguardo Indígena de ⁎  decidió asumir  el conocimiento del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD)  (Sim No. *****) adelantado en favor de Lina[82]. En consecuencia, mediante auto No. 052 del 18 de  abril de 2023, el ICBF trasladó la competencia del PARD a la autoridad indígena  accionada[83].    

     

46.              El 19 de mayo de 2023, en el  marco de un informe de campo por parte de un investigador de la Policía  Nacional, se documentó una entrevista forense con Lina en las instalaciones de la Fiscalía General de la  Nación. Durante esa entrevista (realizada por el investigador) y en compañía de  la autoridad tradicional, se le formularon preguntas a la niña sobre lo ocurrido[84].    

     

47.              El 29 de junio de 2023, en el Hospital  Universitario San José E.S.E. de Popayán nació Antonia, hija de Lina[85].    

     

48.              El 23 de agosto del mismo año, se  llevó a cabo una nueva reunión entre el Cabildo Indígena, la IPS Cambio  Semillero de Vida y la AIC EPS-I, en la que la autoridad indígena solicitó la  estadía de Lina y su  familia en la “Casa de Paso Soy Vida”[86],  “mientras la autoridad da solución al proceso penal que viene adelantando en el  caso” [87].  En ese sentido, se prorrogó la estadía de la niña Lina y su núcleo familiar por un mes más.    

     

49.              El 23 de septiembre de 2023, Lina, su hija, su progenitora y sus hermanas (en  adelante el núcleo familiar), salieron de la “Casa de Paso Soy Vida”[88] y regresaron  a su lugar de residencia, en la que permanecía el agresor. Después de regresar,  el padrastro de Lina continuó  asumiendo los gastos de la familia, incluyendo los de su hija recién nacida[89].    

     

50.              De conformidad con lo indicado  por la accionante y la IPS Cambio Semillero de Vida, el egreso de la familia de  la “Casa de Paso Soy Vida”, se hizo sin la presencia del Cabildo Indígena, a  quien habían dado aviso días antes sobre dicho egreso[90]. En ese  sentido, Lina y el núcleo  familiar regresaron a su hogar por sus propios medios.       

     

51.              El 21 de octubre de 2023 la  madre de Lina, en su  representación, interpuso la acción de tutela de la referencia.    

     

52.              Según informe pericial de  genética forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses  del 29 de febrero de 2024, la “probabilidad de parentesco” entre Emiliano  (padrastro de Lina) y la hija  de Lina es del “99.99999999”[91]. En tal  sentido, con base en los resultados de la prueba genética, el cabildo indígena  condenó al agresor a 30 años de prisión en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y  Media Seguridad de Popayán[92].  El 5 de abril de 2024[93]  Emiliano, padrastro de Lina, fue capturado[94].    

     

53.              Las apreciaciones y  expresiones de Lina. De  conformidad con el informe pericial de afectación psicológica forense del  Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 4 de octubre de  2023[95],  Lina expresó lo  siguiente: “se dieron cuenta que el estómago se me notaba mucho, un sábado mi  mamá y mi padrastro me llevaron a sacar una prueba de [embarazo] y ya se  dieron cuenta que estaba [embarazada], me llevaron al médico y ya tenía cinco  meses y ahí el médico me [preguntó] que si lo quería tener (…), y yo le dije  que no lo quería tener, que lo quería abortar y de ahí me mandaron con una  psicóloga y les dije que yo lo quería abortar y de ahí me mandaron para  urgencias y de ahí me mandaron para acá Popayán a la clínica  La Estancia y ahí me dijeron que por pertenecer a un resguardo y que el  gobernador día (sic) dar la autorización, el gobernador dijo que no, no daba la  autorización y cuando el gobernador dijo que no el 23 de febrero de este año  [2023] me mandaron a una casa de paso, por protección y ese día  supuestamente que solo iba yo pero dejaron a [mi] mamá y mis hermanos,  […] y salimos de esa casa de paso (…) el 23 de septiembre junto con mi  mamá”[96].    

     

54.              Asimismo, en ese informe se  incluyó que, sobre su embarazo, Lina señaló lo siguiente: “yo me enter[é] por la prueba que me hicieron  porque yo no sabía que estuviera en embarazo, no sabía que era eso que me  estaba pasando, antes de que el [gobernador] dijera que no ya había hablado con  mi mamá que la iba tener, yo fui la que decidí que la quería tener (…)” [97].    

     

55.              Posteriormente, el 20 de julio de 2024, conforme a lo indicado en el informe de  valoración psicológica elaborado por la Comisaría de  Familia, luego de la visita domiciliaria a Lina, la niña indicó lo siguiente: “me siento feliz con mi hija, yo [quedé]  embarazada por abuso, al inicio quería abortar pero el cabildo me negó el  permiso, luego estuve siete meses en la fundación IPS Cambio, junto con mi  progenitora y mis dos hermanas”[98].  Asimismo, según el informe, la niña manifestó “haber recibido atención desde el  área de psicología, donde le fue de mucha ayuda para poder llevar el proceso  del embarazo, seguidamente refiere, que antes de que el cabildo le haya negado  el permiso para abortar, ella [tomó] la decisión de tener a su bebé, dado que  su progenitora, padrastro, y sus tías le habían reiterado el apoyo”.    

     

56.              Según ese informe Lina manifestó que el padrastro no era el padre  de su hija y que “aunque el cabildo [realizó] una  prueba de ADN entre el padrastro y la menor, esta salió positiva” “no entiende  cómo pudo arrojar este resultado, sin embargo, el cabildo al tener el resultado  decide llegar a la vivienda donde se encontraba el padrastro, y le informan que  lo van a trasladar para juzgarlo, dándole 30 años de cárcel”[99]. Según ese informe, la  niña “agacha la cabeza y se pone a llorar”[100]. Asimismo, Lina manifestó lo siguiente: “yo mirando a mis hermanas veo que a ellas les  hace falta su padre”[101]  y, sobre el verdadero progenitor de su hija, expresó que “ya se encuentra  demandado ante el cabildo, y solicitó que se le realice una prueba de ADN, pero  el cabildo no le cree, menciona que se siente mal porque su padrastro fue  condenado injustamente”[102].    

     

57.              Finalmente, dada la importancia  de garantizar el derecho de la niña a ser escuchada y a que su opinión sea  tenida en cuenta en todas las actuaciones, mediante auto del 16 de octubre de  2024, se comisionó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajibío (Cauca)  para que remitiera un mensaje directo a Lina[103]. Durante la diligencia, una vez transmitido el  mensaje, la niña no se quiso expresar[104].  Al respecto, en su informe, la Defensoría del Pueblo observó que “el lenguaje paraverbal de la menor [de edad] quien escuchó atentamente  el mensaje enviado por la Corte quien a la pregunta de si tenía algo más que  agregar respondió “no”, puede estar asociado a sentimientos de tristeza  relaciona[da] con la realidad que atraviesa”[105].    

     

58.              Los hechos posteriores a  la captura del agresor. Según el  auto 137A del 2 de agosto de 2024, la Comisaría de Familia de Cajibío (Cauca), dio  apertura a Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) a  favor de la niña, en atención a los hallazgos y recomendaciones realizadas por  los profesionales de trabajo social y psicología de esa entidad sobre presunto  trabajo infantil. En este contexto, la madre de la niña presentó declaración  ante esa Comisaría de Familia, en la que afirmó que su compromiso “es que mi  hija estudie, termine su bachiller, que sea profesional. Con lo del trabajo  infantil ya no la voy a poner a trabajar”[106].    

     

59.              En atención a la manifestación  de la accionante sobre “ser garante de los derechos de la menor (de edad) y que  estaría bajo su cuidado y protección de una forma segura” [107], la  Comisaría determinó como medida de protección a favor de Lina su “ubicación en medio familiar junto a su  progenitora” [108].    

     

60.              Asimismo, la Comisaría informó  sobre su solicitud a la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Económico del  Municipio de Cajibío (Cauca), relacionada con “la [p]riorización y beneficio de  un [proyecto productivo] para la [niña] y su núcleo familiar el cual  pueda incidir a futuro en mejorar la calidad de vida y de esta manera  contribuir positivamente en la disminución de riesgos de la integridad física y  vulneración de derechos”[109]. En ese sentido, mediante acta de entrega  número 120-332-2024 del 14 de diciembre de 2024, se entregaron  materiales e insumos agropecuarios a la señora Ana, madre de Lina[110].     

     

II.                CONSIDERACIONES    

     

A. Competencia    

     

61.              La Sala Plena de la Corte Constitucional es  competente para revisar la sentencia de tutela proferida dentro del proceso de  la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 y en el  numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, así como en los  artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

     

B. La caracterización de Lina y la descripción de su entorno    

     

     

63.              De acuerdo con la información  que reposa en el expediente de tutela, Lina tiene 13 años de  edad, razón por la cual es sujeto de especial protección constitucional.  Además, pertenece a la comunidad indígena de ⁎  del municipio de Totoró  (Cauca) – “Territorio Ancestral Pueblo Nasa de ⁎ [111], y fue  víctima de violencia de género, sexual e intrafamiliar por parte de su  padrastro, lo que agrava su situación de vulnerabilidad y activa el deber de todas  las autoridades en la garantía de una vida libre de violencias.    

     

64.              Asimismo, Lina es madre en edad de escolarización y se encuentra  en estado de vulnerabilidad socioeconómica. De conformidad con la información  aportada al proceso, la niña y su núcleo familiar dependían económicamente del  agresor, lo que es susceptible de limitar su capacidad en la toma de decisiones  libres y autónomas sobre su vida y su bienestar.    

     

65.              A continuación, la Sala se  referirá a la información del contexto de la niña y de su núcleo familiar, con  base en los informes remitidos a la Corte Constitucional, con el fin de destacar  algunas características de su entorno:    

     

66.              Información remitida por  el ICBF. El 28 de febrero de  2023, la trabajadora social del ICBF (regional Cauca) realizó una valoración  inicial del entorno familiar de Lina en el que, por medio de informe: (i) identificó una  vulnerabilidad socioeconómica significativa; (ii) constató que el padrastro de Lina era el único proveedor económico de la familia[112], es el propietario  de la casa donde viven y padre de sus dos hermanas, quienes también tienen  menos de 18 años; y (iii) se evidenció la vulneración de derechos de la niña y  su afectación emocional[113].  En este sentido, considerando que “el presunto agresor habita en el mismo  domicilio” estimó pertinente la adopción de medidas “de protección a favor,  además [de] dar continuidad a la ruta de atención de violencia sexual”[114].    

     

67.              Respecto a la dinámica familiar  de la niña, el informe indicó que Lina hace parte de un “sistema familiar de  tipología recompuesto en línea materna de convivencia con el padre social señor  Emiliano,  de 52 años de edad, un adulto medio, quien se desempeña en labores de  construcción, la progenitora adulta joven, quien se desempeña como ama de casa,  las hermanas Raquel, de 7 años, quien se encuentra en la etapa de vida  de la infancia, con vinculación escolar y al sistema de salud; la hermana menor  Paola de 2 años, quien se encuentra en la etapa de vida de primera  infancia”[115]. Respecto al padre biológico de Lina se  señaló que “una vez se [enteró] del [embarazo] la [abandonó], desconociendo la  ubicación. Por lo que [la madre de Lina] ejerció el  rol de madre soltera y asumió la responsabilidad parental”[116].    

     

68.              Información remitida por  la Fiscalía General de la Nación. El informe  pericial de afectación psicológica forense del Instituto Colombiano de Medicina  Legal y Ciencias Forenses del 4 de octubre de 2023[117], se refirió  a la situación de vulnerabilidad agravada de Lina debido a su condición  de mujer, niña e indígena, así como también por la falta de supervisión adulta,  las presiones culturales y de género y su desconocimiento sobre la actividad  sexual. Esas circunstancias fueron aprovechadas por el agresor, quien doblegó  su voluntad e impidió que pudiera tomar decisiones libres y conscientes.  Además, el embarazo adolescente que experimentaba incrementó los riesgos para  su salud física, mental y social y alteró significativamente su proyecto de  vida y desarrollo personal, teniendo que abandonar la actividad académica para  asumir un rol materno precoz[118].    

     

69.              De conformidad con lo  consignado en el referido informe, durante la entrevista realizada, Lina indicó que, “no quería estar en la casa de paso  […] me estresaba mucho, a veces me [ponía] a llorar […] si dormía, no comía  bien […] solo pensaba que la niña no tenía la culpa, a pesar de la situación mi  hija fue una bendición […] cuando yo era pequeña me [tocó] quedarme con mi  hermana menor ahí fui aprendiendo con mi hermana y por eso no me dio tan duro  cuidarla, a veces me desespero, le doy de comer […] a veces siento que ella es  mi motor para salir adelante […]”[119].    

     

70.              Sobre su contexto, al momento  de la entrevista, manifestó lo siguiente: “ahora estoy dedicada a la beb[é],  […] yo soy la que la cuido, a veces le ayudo a mi hermana en las tareas del  colegio, le ayudo a mi mamá con los quehaceres de la casa, con mi  padrastro no tanto porque él llega de trabajar muy tarde, ahora no estoy  estudiando, desde que la autoridad me [llevó] a la casa de paso (…), ahora ya  no juego tampoco, me la paso cuidando a la [bebé], ella está sana, ahora  pues me siento con más fuerza de seguir adelante, de darle un futuro a mi hija  y contenta porque la tengo, a veces miedo de que no cuide bien a mi hija y que  la pierda, de esa persona que se haga justicia por lo que hizo (…)” [120].    

     

71.              Información remitida por la  Comisaría de Familia de Cajibío (Cauca). Como  resultado de la visita realizada el 20 de julio de 2024[121] a la  accionante y su familia en la vereda [*], en el marco de la verificación de  garantía de derechos, la Comisaría informó que: (i) Lina estudiaba de lunes a viernes en horario de las  siete de la mañana a la una de la tarde, durante dos o tres días a la semana,  en horario comprendido entre las dos y las cinco de la tarde; (ii) Lina ejercía actividades de agricultura como la cosecha  de café y el deshierbe como actividad económica para la solvencia de gastos  básicos de su hija Antonia; y (iii) la progenitora de Lina, junto a su compañero permanente, quien  actualmente se encuentra en la cárcel, tenían una deuda de 3 millones de pesos  por la casa en la que residen[122].    

     

72.              Sobre este último punto, en el informe se indicó que la madre de Lina, “en medio de expresiones de llanto y tristeza  expresó con preocupación lo siguiente “yo a veces no duermo ni me da hambre  porque con Emiliano ten[í]amos una deuda en el banco que se llama Mi  Banco por valor de tres millones de pesos y cada mes me toca estar pagando  doscientos veinte mil pesos y si yo a finales de este mes no pago me van a  quitar la casa porque yo soy la codeudora y me dieron plazo hasta el treinta de  julio para pagar y sino el señor que vino a notificarme dijo que me iban a  embargar la casa””[123].    

     

73.              Según el informe, la madre de Lina indicó “yo me siento muy mal por no poder salir a  trabajar porque tengo que cuidar a mi nieta para que así Lina pueda ir a estudiar porque yo quiero que ella  termine el colegio y empiece una carrera y en un futuro me pueda ayudar”[124]. Además,  como su red de apoyo mencionó a su madre de 58 años de edad, de ocupación ama  de casa y a su hermana de 24 años “residente del [m]unicipio de Morales, Cauca,  con quienes [afirmó] tener adecuadas relaciones intrafamiliares y quienes le  brindaban ayuda y apoyo en los momentos que lo necesitara” [125].    

74.              Lina agregó que  sentía “preocupación cuando la bebé se enferma, o se le acaban los  pañales, dado que no tiene un ingreso”[126];  que “le gusta ir al colegio, quiere seguir estudiando y lograr ser policía,  manifiesta que se siente bien jugando con su hija y sus hermanitas”[127]. Además, de  conformidad con el referido informe, a Lina “le da mucha tristeza ver a su progenitora sin trabajo, y  con deudas”[128].       

     

75.              Asimismo, dentro del concepto  de valoración psicológica, se consignó que Lina “recibe apoyo familiar y como soporte anímico está su  progenitora, sin embargo, […] no cuenta con la capacidad de afrontar  situaciones traumáticas de manera inmediata y con resiliencia que le permita  convivir con el temor y la tristeza. La adolescente hasta el momento no  ha continuado con su proceso psicológico desde que egresó de la IPS “Cambio”;  en cuanto a los factores de riesgo identificados, Lina tiene un  sentimiento de culpa al ver a sus hermanas crecer sin una figura paterna,  [h]abitualmente sentirse culpable, le produce angustia y, si es continuado en  el tiempo, puede llevar a afectaciones en cuanto a su salud mental”[129]. En tal  sentido, la Comisaría sugirió continuar con el proceso psicológico “por medio  de su EPS en pro del bienestar” de la niña[130].    

     

76.              Finalmente, el informe mencionó  que Lina estaba escolarizada  cursando 8º grado, sin embargo, expresó preocupación por las actividades de  agricultura que ella debía desempeñar, al poderse catalogar como un problema de  trabajo infantil, esto es, un “factor de alto riesgo para el sano crecimiento y  desarrollo de la precitada adolescente”[131].    

     

77.              Por último, de conformidad con  la declaración de la accionante del 2 de agosto de 2024, aportada por la  Comisaría de Familia al expediente de tutela, la vivienda donde habitan la  accionante y su núcleo familiar, es propia y tienen “un pedazo de tierra,  tenemos café y plátano”. Con respecto a los ingresos se evidenció que “cuando  hay cosecha se vende, también me ayuda un poco lo de familias en acción”[132].    

     

78.              Información remitida por  la AIC-EPS-I y el Cabildo Indígena de ⁎ . Según el acta de  reunión del 23 de agosto de 2023, el Cabildo Indígena accionado indicó que “el  proceso de investigación ha tenido dificultades porque la paciente no ha  comentado y ratificado el tema del delito […] por lo que solicita a la EPS  seguir garantizando los servicios para pacientes y familia [en la Casa de Paso  Soy Vida] dado que los riesgos siguen latentes de parte del agresor quien  hasta la actualidad presenta antecedentes de VIF [violencia intrafamiliar]  en contra [de] su esposa e hijas” [133].  De igual forma, se refiere que la tía materna de la niña comentó sobre los  riesgos para la familia y resaltó que “que pese a que [el] agresor tiene  denuncias abiertas en todas las instituciones hasta el momento no hay  acciones al respecto”[134].    

     

79.              Aunado a lo anterior, de conformidad con la información remitida por el  Cabildo accionado, Lina expresó lo siguiente: “nosotros ya  llevamos 8 años sufriendo el maltrato del señor Emiliano [hacia] mi madre” [135]. Además, manifestó que  “[…] mi abuela había llamado a la policía entonces mi mam[á] se había  alcanzado a salir de la casa […] ese día le había pegado, por eso mi mamá le  tocó irse para el hospital le pegó en la espalda patadas” [136].    

     

80.              El informe remitido por  la Defensoría del Pueblo. De  conformidad con el informe de la Defensoría del Pueblo (Regional Cauca)[137], remitido a  la Corte Constitucional el 6 de diciembre de 2024, como resultado del  acompañamiento a las diligencias adelantadas por el Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de Cajibío, en el marco de la comisión decretada en sede de revisión,  se encuentra que (i) la accionante actualmente vive con sus tres hijas (entre  ellas Lina) y su nieta[138]; (ii) Lina y su hermana de 8 años de edad están estudiando, y  las otras dos niñas se encuentran “en el programa de primera infancia” [139]; (iii) el  sustento económico de la familia proviene de los subsidios de “familias en  acción”[140]  y, (iv) la accionante no puede realizar ninguna actividad que genere ingresos  porque debe estar a cargo de sus tres hijas y de su nieta[141]. La Defensoría  se refirió a la necesidad de prestar atención psicosocial especializada a la  accionante y a Lina.    

     

81.              Información remitida por  el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS).  Con  respecto al programa Renta Ciudadana, el DPS informó que “[c]onsultado el  Sistema Integrado de Información del Programa Renta Ciudadana […] se  evidencia que, [Lina], […], se  encuentra en estado activo como beneficiaria, bajo el código de hogar ****,  del cual la señora Ana, […], aparece registrada como la jefe de hogar  y titular”[142].  Asimismo, indicó que, “[t]ras consultar el Sistema  de Información del Programa Compensación del IVA, el estado del hogar de la  accionante, con corte del 10 de febrero de 2025 para el ciclo 4 de 2024, fue de  “Beneficiario”, por lo que “la ciudadana Ana realiz[ó] el cobro de  esta transferencia monetaria el 10 de diciembre de 2024 por la modalidad de giro  a través del operador bancario”[143].    

     

82.              Con base en la información previa, en este punto, la Sala Plena procederá  a delimitar el asunto a resolver en el expediente T-10.040.092. Posteriormente,  se referirá al cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de  tutela y, de estimarlos acreditados en el caso bajo estudio, se pronunciará de  fondo.    

     

C. Delimitación del caso    

     

83.              Ana, en  representación de su hija, interpuso acción de tutela contra el Cabildo Indígena de ⁎   del municipio de Totoró (Cauca) porque,  a su juicio, “no se había hecho justicia”, la que entendía referida a que se  procesara al responsable de la violencia sexual en contra de  su hija Lina[144]. Sin embargo, pese a que la acción de tutela no  profundizó en las pretensiones y derechos que solicita, la Corte debe  considerar los hechos que fueron relatados y que se encontraron probados durante  el presente trámite de revisión, con el fin de delimitar la cuestión jurídica que  debe resolver y que será abordada a partir del derecho de todas las mujeres a  una vida libre de violencias de género y la garantía de los derechos a la salud  en favor de quienes han sufrido violencia sexual, sus derechos a la justicia,  la reparación y las garantías de no repetición. A su vez, de acuerdo la información  que reposa en el expediente, la Sala también advierte hechos relacionados con las  demás mujeres que integran el núcleo familiar de Lina posiblemente constitutivos de violencia, lo que  demanda de esta Sala un pronunciamiento adicional.    

     

84.              Lo anterior es posible en tanto, como lo ha explicado la  Corte Constitucional, al tratarse de un caso de violencia en contra de una  mujer indígena[145]  y en donde están involucrados los derechos fundamentales de una niña, es  posible acudir al principio iura novit curia, así tal principio no haya  sido mencionado por las partes. En este sentido, de acuerdo con las  circunstancias fácticas probadas, es posible determinar los asuntos que deben  ser objeto de pronunciamiento por parte del juez constitucional[146].    

     

85.              La Corte Constitucional cuando estudia asuntos  relacionados con violencia de género contra la mujer[147] se ha referido a las  facultades extra y ultra petita del juez de tutela. La Sentencia  T-344 de 2020 reivindicó esta posibilidad y afirmó que para la materialización  de los principios de “efectividad de los derechos fundamentales y de  oficiosidad e informalidad que rigen la acción de tutela, el juez constitucional  está facultado para esclarecer las acciones u omisiones que han dado origen a  la demanda de amparo, así como para determinar, realmente, qué norma  constitucional fue infringida y cuál es la pretensión que se busca realizar por  vía de este mecanismo excepcional. Estas facultades extra y ultra  petita, ha dicho la Corte, amplían el margen de acción del juez en relación  con: (i) hechos no expuestos, (ii) derechos no invocados y (iii) pretensiones  no propuestas.    

     

86.              En esa misma dirección, el inciso tercero del artículo 44  de la Constitución implica comprender que los derechos de los niños y niñas  prevalecen y, por ello, “los jueces tienen una labor trascendental que,  por lo explicado, no consiste en determinar qué derecho debe ceder, sino la manera  de materializar el interés previsto en el artículo 44 de la Constitución”[148].  Así, en casos como el que debe analizar la Corte en esta oportunidad, se impone  a la Sala un análisis cuidadoso de la situación de una niña en aras de proteger  su desarrollo armónico e integral.    

     

     

88.              El primero consiste en estudiar la  prestación del servicio de salud al que tenía derecho la niña por haber sido víctima  de violencia sexual y, si con las pruebas obrantes en el plenario, es  posible establecer el cumplimiento de los requisitos exigidos por la  jurisprudencia constitucional para la protección integral a este derecho que,  en el marco de la Sentencia C-355 de 2006, incluye el acceso a interrupción  voluntaria del embarazo (IVE). El segundo, indagará en el acceso a la  justicia con enfoque de género, con énfasis en el desarrollo de las labores  investigativas realizadas en el presente caso por parte del cabildo accionado y  la Fiscalía General de la Nación.    

     

89.              En tercer y último lugar, cuestionará  si el cabildo accionado, el ICBF y otras entidades vinculadas al presente  trámite, en el marco de sus competencias, atendieron garantías de no  repetición y no revictimización en favor de Lina. En este tercer asunto, la Sala se deberá detener en la situación  actual de la niña y de su núcleo familiar, a partir de lo cual se estudiará si  deben ser destinatarias de medidas que permitan mitigar los efectos de la  violencia, que aún persisten, de acuerdo con la información recopilada.    

     

D. Sobre el fenómeno de carencia  actual de objeto    

     

90.              Previo al análisis de procedibilidad y conforme a  los hechos acaecidos en el trámite de la presente acción de tutela, la Corte  considera necesario analizar la posible existencia de carencia actual de objeto  y, de ser el caso, si es procedente emitir un pronunciamiento de fondo,  caso en el cual procederá a analizar la procedibilidad de la acción de tutela sub  judice y a formular el problema jurídico a resolver[149].    

     

91.              En el curso de la acción de tutela puede pasar que,  al momento de proferir la sentencia, el objeto jurídico de la acción  constitucional haya desaparecido. Esto ocurre porque el accionante obtuvo lo  pedido; se consumó la afectación que pretendía evitarse; o porque ocurrieron  hechos a partir de los cuales se pierde interés en la prosperidad del amparo.  Según sea el caso, estos tres escenarios se han denominado como: (i) hecho  superado, (ii) daño consumado o (iii) situación sobreviniente. En consecuencia,  la Corte ha reconocido que, en determinados casos, cualquier orden que pudiera  emitirse al respecto “caería en el vacío” o “no tendría efecto alguno”[150].    

     

92.              En particular, el daño consumado se configura  cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía  evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o  impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela de una  orden para retrotraer la situación”[151].  Por ello, esa modalidad de carencia actual de objeto es reprochable, en  tanto “lleva la situación a un límite extremo en que el restablecimiento del  derecho es imposible”[152].  Frente a esta modalidad “el daño causado debe ser irreversible,  pues respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos  o mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto”[153].  En los casos de daño consumado es exigible un pronunciamiento de fondo,  mientras que en los demás, ello no es necesario, pero “podrá analizarse la  utilidad de un pronunciamiento adicional a partir de las circunstancias  específicas de cada expediente”[154].    

     

93.              De acuerdo con el expediente de tutela, no es posible retrotraer algunas  situaciones que impactaron en los derechos de la niña, pero que se pueden  identificar de manera individualizada. Ellas corresponden a la atención en  salud en favor de las mujeres y niñas que han sufrido violencia sexual, la ausencia  de enfoque diferencial en la investigación del acto de violencia sexual que  sufrió la niña y, la falta de la debida diligencia del Cabildo accionado en  impedir que la niña conviviera con el agresor, lo que la sometió a un escenario  de revictimización y no atendió a las garantías de no repetición.    

     

94.              Así, es posible indicar que, en el marco de la faceta de atención  integral en salud y los derechos fundamentales de la accionante como víctima de  violencia sexual, se le impidió a la niña tomar una decisión libre frente a la  interrupción voluntaria del embarazo (IVE) y se le prestó atención psicológica posterior  al acto violento en presencia del sujeto sospechoso lo que materializó una  afectación a sus derechos fundamentales.    

     

95.              Asimismo, en el marco de la investigación del acto de violencia  sexual que efectuó el cabildo indígena accionado y la Fiscalía General de la  Nación, así como la ausencia de diligencia del primero (al permitir el retorno  de la niña y su núcleo familiar a su lugar de residencia, en la que habitaba el  sospechoso hasta la fecha de su captura), se consolidó la afectación a las  garantías de no revictimización y no repetición.    

     

96.              En estricto sentido, aunque estos son hechos consumados, ello no implica  que no se puedan tomar medidas dirigidas a garantizar el interés superior en el  futuro, entre las que se encuentran, entra otras, la atención psicológica o el  estudio de las consecuencias del acto violento en el núcleo familiar. Además, en  el presente caso es necesario emitir un pronunciamiento de fondo para llamar la  atención de las facetas que se desatendieron en relación con el derecho  fundamental a una vida libre de violencias, ya que no se puede llegar al  absurdo de decir que no resta nada por hacer frente a quien sufrió una grave  violación de derechos humanos, con proyección en su vida y en la dignidad  humana.    

     

97.              En síntesis, este asunto exige un pronunciamiento judicial de  fondo, pues aunque se declarará la configuración de daño consumado en lo  referente al derecho fundamental a una vida libre de violencias de género, en  sus facetas de acceso a la salud y ausencia de enfoque diferencial en la  investigación del acto de violencia sexual que sufrió la niña y frente a la  falta de la debida diligencia del Cabildo en impedir que la niña conviviera con  el agresor, lo que la sometió a un escenario de revictimización y no atendió a  las garantías de no repetición, la Sala estima necesario, entre otros asuntos, puntualizar  los siguientes aspectos: (i) de ninguna manera la decisión de la niña de  continuar con el embarazo, tras recibir el apoyo de su madre, convalida la  difusión de la historia clínica que se realizó en el presente caso o someter su  determinación a la aprobación de un tercero, como lo fue en este caso el  cabildo accionado; (ii) la necesidad de estructurar un protocolo que  salvaguarde los derechos de los niños, niñas y adolescentes indígenas que  declaran sobre hechos constitutivos de violencia sexual con el fin de que la  dignidad humana y que el interés superior no se vea comprometido en el trámite  de la atención psicológica o de la investigación del actuar delictivo; y (iii) por  ningún motivo se debe permitir que la convivencia, con el sospechoso de una  agresión sexual, se reanude después de que se ha puesto en conocimiento hechos  de violencia sexual. Entre otros elementos de juicio, es necesario valorar la  situación socioeconómica de la víctima y el núcleo familiar, de manera que se  evite que su dependencia económica sea un factor de determinante que impida la  garantía efectiva a los derechos fundamentales.    

     

98.              Por otro lado, pese a la captura del agresor, debidamente  evidenciada en el presente trámite constitucional, las pruebas obrantes en el  expediente -posteriores a ese hecho─ exigen por parte del juez  constitucional, la adopción de medidas tendientes activar cualquier obligación  del Estado dirigida a mitigar el impacto de la violencia en la niña y en las  demás mujeres de su núcleo familiar.    

     

99.              Así, de acuerdo con la delimitación del caso, los  dos primeros asuntos del caso concreto (esto es, la atención en salud que  recibió Lina y la investigación del hecho de  violencia sexual), frente a los que se declarará la configuración de daño  consumado, sin que ello impida el pronunciamiento de fondo que la Sala está  avocada a efectuar. De otra parte, se explicará (en un tercer aparte) por qué  el derecho de reparación y las garantías de no repetición no han sido satisfechos  de forma plena en el caso concreto para, en un último aparte, aludir a la  manera en la que la violencia ha afectado no sólo a Lina, sino a todo su núcleo familiar.    

     

100.         Por lo demás, la Sala estima relevante indicar que la situación  de Lina no es un caso aislado y tampoco es una muestra del pasado. De  manera preocupante hace parte de una problemática vigente y actual. Esta  inaceptable realidad en contra de niñas que están cobijadas por el interés  superior (art. 44) exige que, en el marco de esta acción de tutela, se destaque  el tipo de daño que se genera en contra de quien ha sufrido violencia sexual u  otro tipo de violencias, pues, si bien será difícil que cicatrice lo que esta  violencia generó, ningún esfuerzo es demasiado, frente a la pretensión de  garantizar a las niñas y a las mujeres las mayores garantías en su dignidad.    

     

101.         De acuerdo con el Fondo de Población de las Naciones Unidas  (UNFPA) y el DANE, si bien existe un progreso entre 2020 y 2023, al haberse  reducido el embarazo adolescente, los avances son limitados pues, a este ritmo,  de acuerdo con esa organización, “(entre 2022 y 2023) Colombia tardaría 78  años, en llegar a cero embarazos en niñas de 10 a 14 años”[155],  lo que debe tener una lectura diferenciada respecto de las niñas que están en  una situación de mayor vulnerabilidad o residen en zonas rurales, quienes  enfrentan mayores barreras para el acceso a los servicios de salud y justicia.    

     

102.         Esta información coincide con los datos que han sido analizados  por la Corte y que, en particular, han demostrado que las mujeres y niñas que  están ubicadas en territorios cercanos a grupos al margen de la ley; habitan  cerca de proyectos extractivos; pertenecen a una minoría étnica; están en  situación de desplazamiento o se encuentran en condición de discapacidad,  tienen mayor riesgo de sufrir actos de violencia sexual[156].  Los anteriores datos permiten señalar que, en el presente caso, coinciden varios  de esos factores de riesgo, no sólo porque Lina reside en una zona rural  en el departamento del Cauca, sino porque se trata de una niña indígena. De  hecho, algunos reportes de violencia para el año 2024, en el Sistema integrado  de violencia de género (SIVIGE)[157],  los que fueron remitidos por la Defensoría del Pueblo, y están detallados en el  anexo a esta sentencia, exponen que las mujeres en Cajibío son las principales  víctimas de violencia sexual, con 92,2% de los casos denunciados, en  donde las agresiones se presentaron en el 84,62% en contra de niñas entre 12 a  17 años y el restante, esto es 15,38% en niñas de 6 a 11 años. Así, el caso de Lina  no parece ser aislado y, por el contrario, refleja los riesgos a las que están  expuestas muchas niñas.    

     

103.         En este sentido, si bien la violencia de género (y sus diferentes  manifestaciones) deja un daño que impide retrotraer la vida de la mujer al  momento previo al acto violento, ello no implica que existan asuntos que puedan  ser mitigados por una orden judicial, tal como lo reconoció la Sentencia SU-522  de 2019, en el marco de la pretensión de la accionante sobre acceder a la  justicia. En efecto, las autoridades mantienen  obligaciones en estos casos y están llamadas a hacer todo lo posible por  restablecer los derechos fundamentales. Sin desconocer que en el acto violento  es responsabilidad del victimario, persiste un Estado y una sociedad que no  siempre ha sido capaz de evitar que estos hechos se presenten o que, incluso,  no ha condenado cualquier discriminación y violencia con la vehemencia que se  requiere.    

     

104.         En esa dirección, la Sentencia T-523 de 2023 indicó que “[e]l  acto violento cambia a la mujer y su vida, no sólo porque demuestra la  desconfianza en la persona que la agredió, sino también porque pone en duda  la eficacia de todo el sistema jurídico, dispuesto para  protegerla. La mujer pierde la confianza en las personas incluso [en] las más  cercanas”[158].  En respuesta al acto violento, se debe procurar restituir la dignidad humana (entendida  como autonomía posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus  características (vivir como quiera); como ciertas condiciones materiales  concretas de existencia (vivir bien) y como intangibilidad de los bienes no  patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones)  que este buscó trastocar[159]  a partir de reivindicar la historia de quien experimentó violencia sexual y,  aún a su corta edad, tuvo la valentía de expresarse y narrar lo ocurrido. Esto,  de conformidad con la Convención sobre los derechos de los niños (art. 12)[160],  implica permitir que Lina manifieste su opinión sobre un asunto que la  afecta, así ello, en este caso, suponga valorar su silencio como una expresión  válida de su voluntad.    

     

105.         Desde esta perspectiva y la delimitación del caso señalada  anteriormente, la Sala procederá a analizar la procedencia de la acción de  tutela de la referencia.    

     

C. Procedencia de la acción de  tutela    

     

106.         De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución  Política y el Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela debe acreditar el  cumplimiento de ciertos requisitos, con el fin de establecer su procedencia. En  el caso concreto, la Sala Plena verificará el cumplimiento de los requisitos de  procedencia, esto es (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva;  (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad.    

     

(i)   Legitimación en la causa    

     

107.          Legitimación  en la causa por activa. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda  persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la  protección de sus derechos fundamentales, ante su amenaza o vulneración. En esa  línea y a la luz de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991[161], la acción de tutela se  puede ejercer: (i) en nombre propio; (ii) a través de representante legal;  (iii) por medio de apoderado judicial; (iv) mediante un agente oficioso o (v)  por el defensor del Pueblo o los personeros municipales en los casos que ello  proceda[162].  En cuanto a la representación de las niñas, niños y adolescentes, la Corte ha  indicado que los padres de pueden promover la acción de tutela para proteger  los derechos fundamentales afectados o amenazados de sus hijos(as), “debido a  que ostentan la representación legal, judicial y extra-judicial, de los  descendientes mediante la patria potestad”[163].    

     

108.         En el presente caso, la Sala constata que la  señora Ana, quien actúa como accionante en el proceso de la referencia, está  legitimada para ejercer la presente acción constitucional al ser la madre de la  niña Lina, lo que se constata a partir de la  apreciación integral de las pruebas que obran en el expediente y quien presenta  la acción de tutela, en el marco de un caso de violencia, en defensa de los  derechos e intereses de su hija, quien es una niña de 13 años de edad.    

     

109.         Además, el inciso segundo del artículo 44 de  la Constitución dispone que “[l]a familia, la sociedad y el Estado  tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su  desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”, por lo  que, en estos casos, cualquier persona puede exigir de la autoridad competente  su cumplimiento y la sanción de los infractores. En tal sentido, para la Sala  no existe duda de que la progenitora de Lina, en el caso bajo estudio,  se encuentra legitimada para exigir mediante el presente mecanismo  constitucional los derechos fundamentales de su hija.    

     

110.         Legitimación en la causa por pasiva. El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991[164] establece que la acción  de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que viole  o amenace un derecho fundamental. También procede de manera excepcional contra  acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el  artículo 86 de la Constitución y el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991[165]. Dentro de las  hipótesis excepcionales del artículo 42, se indican, entre otras, la siguiente:  “La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en  los siguientes casos: […] 2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la  solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud para  proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la  autonomía”.    

     

     

112.         En relación con los cabildos indígenas, la  Corte ha reconocido que están concebidos en el ordenamiento jurídico como  “entidades públicas de carácter especial[166]  que sirven a la organización socio política de un grupo étnico”[167]. Además, ha  indicado que se trata de sujetos de derechos y obligaciones “en el marco del  Estado Social y Democrático de Derecho, al punto en que tanto las instituciones  como las autoridades tradicionales que las representan pueden ser demandados  mediante la acción de tutela, como cualquier autoridad”[168].    

     

113.         El cabildo indígena es una entidad pública  especial y tiene autoridades con poder de ordenación en el territorio indígena,  “cuyo poder proviene de la organización interna de la colectividad étnica que  ha sido reconocida por el Estado, […] son susceptibles de ser demandados por  vía de tutela, como autoridades en el marco […] de cada uno de sus  territorios, que según el artículo 286 superior, hacen parte de las distintas  entidades territoriales del Estado, multicultural” [169].    

     

114.         En el presente caso, la Sala observa que la acción  de tutela fue presentada contra el Cabildo Indígena de ⁎ , entidad que  ejerce la autoridad al interior del resguardo indígena al que pertenecen la  accionante y su hija, quien solicitó que se “[ordene] a la  autoridad accionada que se realice lo pertinente y más por tratarse de una  menor de edad”[170].    

     

115.         En tal sentido, se acredita que, en el presente  caso, el Cabildo Indígena de ⁎ : (i) es uno de los sujetos respecto de  los cuales procede el amparo, esto es, corresponde a una autoridad pública especial  en los términos de la jurisprudencia de la Corte; (ii) de acuerdo con la acción  de tutela, su actuación, presuntamente, generó la vulneración o amenaza de los  derechos de la niña, pues fue contra este quien, en principio, dirigió la  acción de tutela; y (iii) cuenta con la “aptitud legal o capacidad” para el  eventual restablecimiento de los derechos de la menor de edad. En particular, fue  esta la autoridad quien asumió competencia frente al restablecimiento de  derechos de la niña y respecto de la investigación del delito o desarmonía  cometido en su contra. Además, de acuerdo con la información que reposa en el  expediente, el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo inicialmente  requerida y notificada a esa autoridad en el marco de la atención salud  prestada por tratarse de una víctima de violencia sexual, se supeditó a su  autorización, lo que demuestra el cumplimiento del requisito de legitimación en  la causa por pasiva.    

     

116.         En relación con las entidades vinculadas  al presente proceso[171],  la Sala recuerda que, en atención a los hechos referidos por la  accionante en el escrito de tutela y al material probatorio recaudado en el  trámite de revisión, se determinó la necesidad de disponer la vinculación al  presente trámite de las siguientes entidades: “(i) la IPS- I Totoguampa  Piendamó (Cauca); (ii) la Asociación Indígena del  Cauca A.I.C. EPS-I; (iii) la IPS Cambio Semillero de Vida en el marco  del programa “Casa de Paso Soy Vida”; (iv) la Clínica La Estancia  (Popayán); y (v) la Empresa Social del Estado Centro 1 (punto de  atención Piendamó-Cauca)[172].    

     

117.         En línea con lo anterior, la Sala constata que la  IPS-I Totoguampa Piendamó es una institución prestadora de salud indígena que,  según la historia Clínica de Lina, con fecha 18 de  febrero de 2023[173],  prestó servicios de salud iniciales a la niña, quien se encontraba en estado de  embarazo, por lo que su acción u omisión pudo haber desconocido sus  derechos fundamentales. Además, podría verse eventualmente afectada por las  órdenes que se tomen en esta sentencia y los potenciales remedios  constitucionales que eventualmente se adopten en favor de Lina, teniendo  en cuenta que atendió a la niña. En ese sentido, la Sala  mantendrá su vinculación al presente trámite.    

     

118.         En relación con la Asociación Indígena del Cauca  A.I.C. EPS-I, se trata de una entidad pública de carácter especial[174],  a la cual se encuentra afiliada la niña Lina en el régimen subsidiado de  salud. Además, autorizó los servicios de salud prestados a Lina durante  su embarazo y, entre otras, solicitó de  manera “urgente orientación de la autoridad”, respecto a la solicitud de  IVE de Lina[175]; se reunió con la autoridad accionada en el marco  de la estadía de la niña y su núcleo familiar en la “Casa de Paso Soy Vida”, por lo que su  actuación se puede vincular, directa o indirectamente, con su  acción u omisión, a la presunta vulneración o amenaza  iusfundamental. Asimismo, esa entidad podría verse eventualmente  afectada por las órdenes que se tomen en esta sentencia y los potenciales  remedios constitucionales que se adopten en favor de Lina, teniendo en  cuenta la afiliación de la niña a esta entidad y la atención que le fue  prestada. Así, en este caso la Sala también mantendrá su vinculación al  presente trámite.    

     

119.         Asimismo, la Empresa Social del Estado Centro 1  (punto atención Piendamó) es una entidad pública descentralizada del orden  departamental[176],  encargada de la prestación de servicios de salud de primer nivel, la cual, de  acuerdo con la información aportada al expediente, prestó atención médica a Lina, de manera que, con su acción u omisión, pudo haber desconocido  sus derechos fundamentales. Además, podría verse eventualmente afectada por las  órdenes que se tomen en esta sentencia y los potenciales remedios  constitucionales que se adopten en favor de Lina, teniendo en cuenta la  atención prestada. En tal sentido, se mantendrá su  vinculación al presente trámite.    

     

120.         Por otra parte, respecto de la IPS Cambio Semillero de Vida, esta  es una institución promotora de salud de carácter privado que presta servicios  de salud[177].  Además, según la información recaudada en el trámite de revisión y la  respuesta remitida por esa entidad a esta Corporación, la IPS prestó  atención a la niña y a su núcleo familia en el marco del programa “Casa de Paso  Programa Soy Vida”. Así, su acción u omisión pudo haber vulnerado los derechos  de la niña, y/o podría verse eventualmente afectada por las órdenes que se  tomen en esta sentencia, así como los potenciales remedios constitucionales que  se adopten en favor de Lina, teniendo en cuenta la atención prestada. En  consecuencia, se mantendrá su vinculación al presente trámite.    

     

121.         La Clínica La Estancia (Popayán) es una sociedad[178] que presta servicios de  salud. Según el material probatorio recaudado, la citada clínica prestó  atención a la niña, antes de que esta fuera remitida a la “Casa de Paso  Programa Soy Vida”[179].  Además, por su acción u omisión pudo haber vulnerado los derechos de Lina,  y/o podrá verse eventualmente afectada por las órdenes que se tomen en esta  sentencia, así los potenciales remedios constitucionales que se adopten en  favor de Lina, teniendo en cuenta la atención prestada. En  esa línea, frente a esa entidad de salud se mantendrá la vinculación al  presente trámite.    

     

122.         En este sentido, para la Sala, las entidades  anteriormente mencionadas y vinculadas al presente proceso de tutela, al haber  prestado o intervenido en la atención y prestación de servicios de salud a la  niña, en el marco de la acción de tutela bajo revisión, podrían verse  afectadas por las órdenes que eventualmente pueden adoptarse en esta sentencia,  razón por la cual se mantendrá su vinculación al presente trámite.    

     

123.         Por otro lado,  mediante el auto del 31 de enero de 2025, se vinculó en calidad de terceros  con interés legítimo[180]  en la eventual decisión a las siguientes autoridades públicas: “(i) al municipio de Cajibío (Cauca); (ii) al  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF); (iii) al Ministerio de  Igualdad y Equidad; (iv) a la Defensoría del Pueblo; y (v) al Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social (DPS)”. Lo anterior, en razón a sus  competencias constitucionales, legales y reglamentarias, relacionadas con el  presente amparo constitucional en punto a una atención integral y coordinada, en  el marco de una verdadera articulación interinstitucional y territorial, cuyo  ejercicio puede verse vinculado en la decisión que eventualmente se llegue a  adoptar, de manera que la Sala mantendrá su vinculación al presente trámite.    

     

124.         Así, la necesidad de su  vinculación al presente trámite se justifica de acuerdo con las competencias  legales que pueden ejercer esas entidades públicas para la eventual garantía de  los derechos de una niña indígena y su núcleo familiar, en situación de  vulnerabilidad quienes, según el expediente de tutela, han sufrido actos de  violencia de género en su contra. En ese sentido, la vinculación  del municipio  de Cajibío (Cauca), donde reside la niña y su núcleo familiar, del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), del Ministerio de Igualdad y Equidad  (o quien haga sus veces), la Defensoría del Pueblo y del Departamento Administrativo  para la Prosperidad Social (DPS) se explica, en el marco de sus competencias, con  la situación jurídica la niña y de su núcleo familiar, al punto de que puedan resultar  afectadas por el fallo que se pronuncie, en aras de una eventual protección  integral de sus derechos fundamentales. Así, el interés del cual son titulares  estas entidades públicas las legitima para participar en el proceso, con el fin  de que se asegure la protección efectiva de los derechos fundamentales.    

     

(ii)   Inmediatez    

     

125.         De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de  la Constitución Política, la acción de tutela puede  ser interpuesta en “todo momento”, con la finalidad de asegurar una  protección “inmediata” de los derechos fundamentales.  Así, la acción de tutela corresponde a un medio de defensa judicial previsto  para dar respuesta oportuna, y garantizar la efectividad concreta y actual de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados[181].     

     

126.         A la luz del alcance que la jurisprudencia constitucional le ha dado a  la inmediatez “la acción de tutela debe ser interpuesta dentro un término  prudente y razonable respecto del momento en el que presuntamente se causa  la vulneración. La razonabilidad del término no se valora en abstracto, sino  que corresponde al juez de tutela evaluar, a la luz de las circunstancias de  cada caso, lo que constituye un término razonable[182].    

     

127.         Para el análisis del cumplimiento de este requisito en el caso concreto  es importante considerar la causa de la vulneración a la que se refiere la  accionante. Según la diligencia realizada por el Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de Cajibío Cauca, el 12 de noviembre de 2024, en el marco del trámite  de revisión, la accionante precisó que con la acción de tutela pretendía que “se  hiciera justicia”, que obtuviera apoyo de las autoridades y que la  respaldaran en “capturar a la persona que le hizo ese daño” a su hija.    

     

128.          La Sala observa que desde el 23 de febrero de 2023[183]  hasta el 23 de septiembre del mismo año[184],  la accionante estuvo junto a sus hijas y su nieta en la “Casa de Paso Soy  Vida”, esto es, en un lugar apartado del resguardo, donde recibieron atención  por aproximadamente 7 meses. En paralelo, el cabildo accionado adelantaba la  investigación por la desarmonía cometida contra la niña Lina. Sin  embargo, como se desprende del material probatorio recaudado, la accionante,  sus hijas y su nieta, debieron retornar a su lugar de residencia el 23 de  septiembre de 2023 en donde permanecía el agresor de la niña. Así, el 21 de  octubre de 2023, mientras se encontraban conviviendo con el hombre (pues aún no  se había procedido con la condena y captura del entonces presunto agresor),  la accionante interpuso la acción de tutela, la cual, como mencionó, tenía por  finalidad que “se hiciera justicia”, que la apoyaran y la respaldaran en  “capturar a la persona que le hizo ese daño” a su hija.    

     

129.         Para la Sala Plena, la acción de tutela fue presentada en un término  razonable desde el momento en que la accionante, Lina y su hija recién  nacida, Antonia, debieron regresar  al lugar de residencia a convivir con el agresor de Lina, esto es, desde  el 23 de septiembre de 2023[185],  aun cuando el padrastro de la niña y compañero de la accionante había sido  señalado como presunto agresor de Lina. En este contexto, al momento de  la presentación de la acción de tutela, la Sala evidencia un riesgo actual para  la niña que hace oportuna la presentación del amparo constitucional, tendiente  a la protección de sus derechos fundamentales[186].    

130.         Para el momento de presentación de la acción de tutela, se le había dado  egreso del hogar de paso al núcleo familiar, sin el acompañamiento del cabildo  accionado y debieron reanudar la convivencia con el que se confirmaría, a  partir de la prueba de ADN, fue el agresor de la niña. De conformidad con la  información remitida por el Cabildo, así como las entrevistas realizadas en el  marco de la comisión ordenada en sede de revisión, el agresor de la niña fue  capturado luego de la prueba genética realizada por Medicina Legal, en febrero  de 2024[187].  Lo que confirma que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, la  amenaza a los derechos fundamentales era vigente y actual, situación de vulnerabilidad  e indefensión que aún persiste pues, como se explicará más adelante, el núcleo  familiar ha tenido que enfrentar una situación socioeconómica compleja agravada  a raíz del acto violento.    

     

131.         Así, a la luz de las circunstancias del caso concreto y considerando que  de por medio se encuentra la garantía de los derechos fundamentales de una  niña, quien fue víctima de violencia sexual y, quien hoy es madre en edad de  escolarización, la Sala encuentra satisfecho el requisito de inmediatez del  amparo constitucional.    

     

(iii)           Subsidiariedad    

     

132.         Según los artículos 86 de la Constitución Política, 6 del Decreto Ley  2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es  procedente (i) de forma definitiva, si no existen medios judiciales de  protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a  consideración del juez; y, (ii) de manera transitoria cuando, existiendo  dichos medios, la acción de tutela se interpone para evitar la configuración de  un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En este último caso, la  protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por  parte del juez ordinario[188].    

     

133.         En casos de violencia contra la mujer, por ejemplo, en los que el  compañero permanente es el agresor, la jurisprudencia de la Corte ha señalado  que el hecho de que exista un proceso punitivo no es suficiente para decretar  la improcedencia de este mecanismo constitucional. De hecho, “resulta ser  equivocado desde el punto de vista de la protección judicial efectiva de las  garantías constitucionales, teniendo en cuenta que la pena siempre será  posterior al ilícito y que con su imposición no se remedia el perjuicio ya  causado. En tal sentido, someter a la persona a la exigencia de nuevos daños a  su integridad personal para alcanzar la protección del juez implica contrariar  el sentido de amparo eficaz de los derechos en que se inspira la Constitución”[189].    

     

134.         Por otro lado, con respecto a la  procedencia de la acción de tutela contra la presunta actuación de una  autoridad indígena en ejercicio de su autonomía, es importante resaltar que la  jurisprudencia constitucional ha reconocido que los miembros de las comunidades  indígenas “se encuentran frente a sus autoridades propias en situación de  indefensión y especial sujeción”[190].  Asimismo, la Corte ha indicado que “también carecen de mecanismos efectivos de  protección o instancias superiores a las cuales recurrir para controvertir las  actuaciones que consideren lesivas de sus derechos fundamentales dado que, las  autoridades propias “ejercen poder sobre los miembros que las integran hasta el  extremo de adoptar su propia modalidad de gobierno y de ejercer control social”[191].    

     

135.         En tal sentido, dentro de los límites que  exige el respeto a la diversidad étnica y cultural de la nación, la acción de  tutela resulta procedente para cuestionar las actuaciones de las autoridades  indígenas[192].  En concreto, el juez constitucional podrá intervenir en asuntos relacionados  con las comunidades indígenas, con el fin de preservar los derechos fundamentales  de los integrantes de dichas comunidades, “en circunstancias en las que  claramente los derechos fundamentales o los principios constitucionales  involucrados resulten amenazados o vulnerados, y sopesando siempre los límites  de su intervención, a fin de no resquebrajar el derecho de los pueblos indígenas  a su autonomía”[193].    

     

136.         En línea con lo anterior y en atención al  principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, en el  presente caso se satisface el requisito de subsidiariedad. En primer lugar, al  tratarse de un escenario de violencias contra una niña indígena, quien fue  abusada sexualmente por el compañero permanente de su madre y, frente a un  escenario en el que, a pesar de que la autoridad indígena estaba adelantando  gestiones de investigación y sanción, a la fecha de la presentación de la  tutela, la accionante buscaba que “se hiciera justicia”, pues la  autoridad accionada no había realizado gestiones efectivas tendientes a  capturar al agresor de su hija y neutralizar el riesgo que experimentaba al  tener que regresar a convivir con este.    

     

137.         En segundo lugar, la accionante se  encuentra en situación de indefensión y de especial sujeción respecto al  Cabildo Indígena y no contaba con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y  eficaz, para reivindicar los derechos fundamentales de su hija frente a la  situación que atravesaba. Lo anterior, pues esa autoridad fue quien asumió la  competencia del proceso de restablecimiento de derechos de la niña y además  adelantó la investigación del caso por presunta desarmonía, como se observa en  las pruebas aportadas por la accionada, el ICBF y la Fiscalía General de la  Nación.    

     

138.         Es de resaltar que, según lo informado  por la accionante durante la diligencia realizada por el Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Cajibío (Cauca), el 12 de noviembre de 2024, a ella, a  sus hijas y nieta, las acogieron por 7 meses en la “Casa de Paso Soy Vida” y,  respecto a la investigación, juzgamiento y sanción de la desarmonía sexual, “en  esos 7 meses, no hubo avance”. Además, les “dijeron que apenas naciera  la niña le iban a hacer la prueba [de ADN], la niña nació, [y] […] salimos  de allá sin respuesta”. En tal sentido, una vez la accionante, sus hijas y  su nieta regresaron a su lugar de residencia, nuevamente junto al agresor, no  se había emitido una actuación o decisión concreta en relación con el delito o  desarmonía sexual contra la niña, que la protegiera de posibles situaciones de  revictimización y riesgo a sus derechos fundamentales. De ahí, que la  accionante, al no tener otro mecanismo para proteger los derechos de su hija, debiera  acudir al presente mecanismo constitucional.    

     

139.         Por último, según la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar  y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), los  Estados deben “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar  y sancionar la violencia contra la mujer”[194],  así como “adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de  hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la  mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su  propiedad” [195]. En ese  contexto y dentro de los límites que demanda el  respeto por la diversidad étnica y cultural, la efectividad de las decisiones  de las autoridades para prevenir y sancionar un caso de violencia sexual contra  una niña y restablecer sus derechos vulnerados, resultan de tal relevancia constitucional  que vinculan al juez de tutela y exigen la adopción de un pronunciamiento de  fondo frente al interés superior de la niña, sujeto de especial protección  constitucional.    

     

140.         En este orden y, en atención a las  anteriores consideraciones, la Sala revocará el fallo proferido por el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Totoró (Cauca) del 2 de noviembre de 2023, que  decidió declarar improcedente el amparo presentado al constatar, en el presente caso, la procedencia de  la acción de tutela como mecanismo definitivo de protección de los  derechos fundamentales presuntamente vulnerados.    

     

D.  Problema jurídico y metodología de la decisión    

     

141.         De acuerdo con los antecedentes del  presente caso y la delimitación del caso señalada, la Sala Plena resolverá los siguientes problemas jurídicos:    

     

(i)                ¿El Cabildo  Indígena accionado y las entidades de  salud vinculadas, a quienes se les reportó la violencia sexual sufrida por la  niña Lina, desconocieron las garantías mínimas  exigibles en este tipo de casos, vinculadas con el derecho fundamental a la  salud y a una vida libre de violencias, las cuales debían incluir información y  posibilidad de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) en el  marco de la Sentencia C-355 de 2006?    

     

(ii)              ¿El Cabildo Indígena accionado y la Fiscalía  General de la Nación desconocieron el derecho fundamental a una vida libre de  violencias, en el marco de las actividades de investigación, juzgamiento y  sanción del responsable del delito relacionado con violencia sexual, conocido  por la comunidad como desarmonías sexuales?    

     

(iii)           ¿El Cabildo Indígena accionado, el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y la Comisaría de Familia de  Cajibío (Cauca) desconocieron los derechos de no repetición y reparación en  favor de la niña Lina y de su núcleo familiar  para mitigar los efectos de un acto constitutivo de violencia de género?    

     

142.         De acuerdo con los planteamientos jurídicos que la Sala está  llamada a resolver y, con la finalidad abordar su estudio de fondo, seguirá la  siguiente metodología de decisión: (i) se referirá a la  diversidad étnica y cultural de las mujeres indígenas, su derecho a una vida  libre de violencias y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes  como límite y fundamento de la jurisdicción especial indígena. Más  adelante, profundizará en (ii) la jurisprudencia constitucional relacionada con  casos de violencia sexual, para reiterar las  obligaciones del Estado como una respuesta necesaria frente  a este tipo de violencia en contra de las mujeres y niñas.  Finalmente,  (iii) resolverá los tres problemas jurídicos planteados, a la luz de las  conclusiones presentadas en los capítulos teóricos y motivará las decisiones y  órdenes a adoptar en la presente decisión.    

     

(i) La  diversidad étnica y cultural de las mujeres indígenas, su derecho a una vida  libre de violencias y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes  como límite y fundamento de la jurisdicción especial indígena    

     

143.         La Constitución Política de 1991 establece en el artículo 7 que “[e]l  Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación  colombiana”. Así, a partir del preámbulo y los artículos 1, 7, 70, 68, 286,  287, 329, 330, 171 y 176, la Corte ha reconocido “el respeto a la multiplicidad  de formas de vida por medio del reconocimiento del pluralismo y de las  garantías a la diversidad étnica y cultural”[196].    

     

144.         Asimismo, el artículo 246 de la Constitución indica que “[l]as  autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales  dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y  procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la  República (…)”. Ello es un reconocimiento del “ligamen comunitario” y de una  forma diferenciada de vida en favor de las comunidades indígenas, por lo que no  es incompatible con la Constitución “radicar en cabeza de los indígenas  derechos y deberes comunes a todos y, al mismo tiempo, extender a estos  derechos especiales por causa de su pertenencia a su comunidad de origen”[197].    

     

145.         El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo[198],  ratificado por Colombia (Ley 21 de 1991), previó que los gobiernos deben asumir  la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos  interesados, una acción coordinada para proteger sus derechos (art. 2.1)  e incluir, entre otras, que “aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en  pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación  nacional otorga a los demás miembros de la población” (art. 2.2), así como la  plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales, respetando  la identidad y contribuir a eliminar diferencias socioeconómicas que puedan estar  presentes en los pueblos indígenas.    

     

146.         Además, “[l]os pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de  los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni  discriminación” y garantizar que las disposiciones de ese Convenio  se apliquen sin discriminación a los hombres y mujeres pertenecientes a esos  pueblos (art. 3.1). Por último, en lo que resulta relevante para este caso,  dispuso que, al aplicar las disposiciones de ese convenio, “deberán reconocerse  y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales  propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la  índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como  individualmente” (art. 5a). También deberán tener el derecho de conservar sus  costumbres e instituciones propias, “siempre que éstas no sean incompatibles  con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni  con los derechos humanos internacionalmente reconocidos” (art. 8.2).    

     

147.         En este contexto, la Sentencia SU-091 de 2023 precisó que “la diversidad  étnica y cultural es un principio constitucional, que se deriva del derecho  fundamental a la identidad étnica y que protege a las comunidades indígenas y a  sus integrantes”. Sobre esta base, al estudiar un caso de unas mujeres  indígenas concluyó que el derecho de ellas a una vida libre de violencias y, en  particular, lo establecido en la Convención Belem Do Pará sobre este asunto, constituye  un límite que es, a su vez, fundamento de la actuación de la jurisdicción  especial indígena. Para arribar a esta conclusión, la Corte consideró que  son constantes las violaciones en contra de los derechos de las niñas y de las  mujeres indígenas y que, en algunos casos, ellas no encuentran una justicia que  reconozca su condición étnica y considere la perspectiva de género que requiere  su caso para valorar las condiciones específicas de cada situación.    

     

148.         En consecuencia, la Corte explicó que, con fundamento en el artículo 13  superior, relativo a la igualdad y la prohibición de discriminación, así como  en lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución Política, que alude a la  igualdad de derechos entre hombres y mujeres, el Estado debe garantizar que  toda mujer tenga derecho a una vida libre de violencias en el ámbito  público y privado y al reconocimiento del goce de los derechos humanos, de  acuerdo con las obligaciones derivadas de la Convención Belem Do Pará y del  Convenio 169 (que hacen parte del bloque de constitucionalidad), las cuales  garantizan, en pie de igualdad, el acceso y la garantía de los derechos.  Así, la violencia contra la mujer constituye un límite a todos los sistemas de  administración de justicia y ello, por supuesto, incluye a la jurisdicción  especial indígena[199].    

149.         Según la “Convención Belem Do Pará”, este tipo de violencia  incluye cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte,  daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el  ámbito público como en el privado (art. 2). Además, advierte que esta incluye  la que se ejerce en la comunidad, por el Estado y la “que tenga lugar dentro de  la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya  sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer,  y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual” (art. 2).    

     

150.         De acuerdo con esta norma toda mujer tiene derecho a una vida  libre de violencias y al goce y protección de los derechos humanos consagrados  en instrumentos regionales e internacionales, lo que comprende el respeto por  su integridad física, psíquica y moral; el derecho a que se respete la  dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia; el derecho a la igualdad de protección ante la ley; y el  derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la  ampare contra actos que violen sus derechos, entre otros (arts. 3 y 4). Como  respuesta a estos mandatos, el Estado debe condenar todas las formas de  violencia contra la mujer y adoptar políticas dirigidas a prevenir,  sancionar y erradicar dicha violencia y no sólo abstenerse de causarla.  Incluso, debe actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y  sancionar la violencia contra la mujer y repararla (art. 7).    

     

151.         Inclusive, de manera progresiva, el Estado debe apuntar a modificar los patrones  socioculturales de conducta que establecen diferencias entre hombres y  mujeres, para lo que debe incluir, como estrategias, el diseño de programas de  educación formales y no formales, apropiados a todo nivel del proceso  educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres, así como todo otro tipo  de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad, debilidad o  superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para  el hombre y la mujer, los cuales, a largo plazo, legitiman o exacerban la  violencia contra la mujer.    

     

152.         Asimismo, se debe fomentar la capacitación (en la administración de  justicia, policial y demás autoridades) en la prevención, sanción y eliminación  de la violencia contra las mujeres, así como suministrar los servicios  especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer víctima de  violencia (art. 8). Para la adopción de estas medidas, los Estados deben  considerar situaciones de vulnerabilidad como la condición étnica, si la  mujer se encuentra en estado de gestación, en situación de discapacidad, es  menor de 18 años o está en una situación socioeconómica desfavorable (art. 9).    

     

153.         El presente caso involucra el derecho a una vida libre de violencias, de  una niña quien, además, ha tenido que afrontar todas las repercusiones que esto  ha causado y frente a quien el artículo 44 de la Constitución consagra una  serie de derechos fundamentales[200].  Las niñas y los niños serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia  física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica  y trabajos riesgosos. También deben gozar de la garantía todos los derechos  incluidos, entre otros, en los tratados internacionales ratificados por  Colombia. A su vez, la Constitución advierte que la familia, la sociedad y el  Estado tienen la obligación de asistir y proteger a la niña o niño para  garantizar su desarrollo armónico e integral, así como el ejercicio pleno de  sus derechos y preservar el postulado constitucional según el cual “[l]os  derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”.    

     

154.         La obligación de garantía en favor de los niños, niñas y adolescentes  como sujetos de protección reforzada, cuenta con un sólido respaldo constitucional  y se destaca la necesidad de que no existan diferencias en su materialización.  En efecto, el artículo 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño[201]  establece que se debe asegurar la aplicación de ese  tratado “a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna,  independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la  opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la  posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra  condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales” (art. 2.1).  A continuación de esta previsión, se establecen como derechos y obligaciones de  los Estados, entre otros, los siguientes:    

     

(a) En todas las medidas  concernientes a ellos se deberá atender como condición primordial el interés  superior de los niños y de las niñas (art. 3.1).    

(b) Se deben garantizar en la máxima medida posible la  supervivencia y el desarrollo del niño (art. 6.2).    

(c) Se garantizará al niño  que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su  opinión libremente en todos los asuntos que lo afectan teniéndose debidamente  en cuenta las opiniones por él expresadas, en función de la edad y la madurez. Además, para ello, se le dará la facultad de  participar en todo procedimiento judicial y administrativo (art. 12).    

(d) Adoptar medidas apropiadas para proteger al niño  contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato  negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el  niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o  de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. Esto debe comprender la  existencia de procedimientos eficaces para el establecimiento de programas  sociales con el objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a  quienes cuidan de él. También se deben garantizar otras formas de prevención y  la remisión a una institución competente para la investigación, el tratamiento  y la observación posterior de los casos de malos tratos y, cuando corresponda,  la intervención judicial (art. 19).    

(e) El derecho del niño al  disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento  de las enfermedades y la rehabilitación de la salud, así como la adopción de todas  las medidas dirigidas a reducir la mortalidad de los niños, asegurar la  atención prenatal y posterior de las madres y los servicios en materia de  planificación familiar (art. 24).    

(f) El derecho de todo niño a un nivel de vida  adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social (art.  27).    

(g) El derecho a la educación a fin de que se pueda  ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese  derecho, frente al cual deberá garantizarse la enseñanza primaria obligatoria[202]  y reducir la tasa de deserción escolar (art. 28).  Se estipula que convienen  los Estados en “[d]esarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad  mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades” (art. 29.a),  así como también “reconocen el derecho del niño al descanso y el  esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a  participar libremente en la vida cultural y en las artes” (art. 31.a).    

(h) Por último, el artículo 39 indica que se deberán  adoptar todas las medidas para promover la recuperación física y psicológica y  la reintegración social de todo niño víctima de cualquier forma de explotación  o abuso.    

     

155.         En este contexto, el Comité de los Derechos  del Niño, en la Observación General Nº 11[203]  de la Convención de los Derechos del Niño[204]  señaló que las menciones específicas[205]  a los niños indígenas en esa convención “son un reconocimiento de que  esos niños necesitan medidas especiales para el pleno disfrute de sus derechos”[206]. Además,  indicó que “el Comité ha observado que los niños indígenas afrontan  considerables dificultades para ejercer sus derechos” y “continúan siendo  objeto de graves discriminaciones en una serie de ámbitos, en particular su  acceso a la atención de salud y a la educación”[207].    

     

156.         En tal contexto, instó a “que se adopten  medidas positivas para eliminar las condiciones que dan lugar a la  discriminación y para que puedan gozar de los derechos dimanantes de la  Convención en pie de igualdad con otros niños”[208]. Asimismo,  subrayó la necesidad de prestar “particular atención a las niñas, a fin  de que gocen de sus derechos en pie de igualdad con los niños”[209].     

     

157.         Respecto al principio del interés superior del  niño, niña y adolescente este Comité reconoció que los niños “indígenas no  siempre han recibido la atención especial que merecen”[210] y, que  “algunos casos, su particular situación ha quedado a la sombra de otros  problemas de interés más general para los pueblos indígenas”[211]. Por tal  razón, enfatizó que “el interés superior del niño no puede desatenderse o  vulnerarse en favor del interés superior del grupo”[212]. En un  sentido similar, la Sentencia T-921 de 2013 aclaró que “la Constitución protege  de manera especial el interés superior del niño indígena, el cual no solamente  es vinculante para los jueces ordinarios, sino también para las propias comunidades  indígenas y debe ser evaluado de acuerdo [con] su identidad cultural y  étnica”, que incluye la protección frente a riesgos prohibidos.    

     

158.         En consecuencia, la Constitución reconoce la  importancia de la diversidad cultural y de la jurisdicción especial indígena. Esto  debe considerar la existencia de verdaderas obligaciones dirigidas a proteger a  los niños, las niñas y los adolescentes, a quienes les asiste un interés  superior cuando se hallen frente a otros intereses (por ejemplo, grupales). También  se impone observar los derechos (y sus distintas facetas) que tienen las  mujeres que han sufrido violencias de género. Por ello, si bien tales  obligaciones deben abordarse desde un enfoque étnico y la naturaleza de sus  derechos colectivos, no por ello, las niñas y las mujeres tienen derechos  diferentes a los establecidos en la Constitución, los tratados internacionales  y en la jurisprudencia constitucional.    

     

(ii) Las  obligaciones del Estado como respuesta necesaria frente a la violencia sexual  en contra de las mujeres y niñas. Reiteración de jurisprudencia    

     

159.         La violencia contra la mujer no solo exige reflexionar sobre el papel  del victimario directo, sino también de una sociedad que minimiza y elogia  discursos discriminatorios en contra de la mujer, pues la base de ello también soporta  una actuación violenta. A partir de lo anterior, el cambio supone reconocer que  hombres y mujeres son iguales, pero que, a diferencia de los primeros, a ellas  las agreden por ser mujeres.    

160.         Aunque persiste una brecha entre esta realidad y la pretensión jurídica  de materializar una realidad distinta, lo cierto es que existe un derecho  fundamental de toda mujer a una vida libre de violencias que la  jurisprudencia constitucional ha reconocido de manera autónoma[213].  La construcción de este derecho se ha estructurado a través de movimientos  sociales que se han materializado en la aprobación leyes[214],  la Convención Belem Do Pará[215]  e, incluso, en la jurisprudencia de la Corte que ha permitido el estudio de los  casos y los múltiples matices en cada una de estas realidades.     

     

161.         Según el ICBF[216],  cuando los presuntos agresores han desprovisto a las víctimas de su condición  humana, al negar que son titulares de derechos, mediante agresiones de tipo  sexual, la autoridad debe develar el contexto de la agresión. En este  sentido, “[t]ransformar esta sociedad que discrimina y que le resta importancia  a las múltiples agresiones que experimentan las mujeres, implica recuperar el  papel de agencia de la mujer y la capacidad de llevar una vida en las mejores  condiciones posibles, considerando que es imposible ignorar la huella de lo  que sufrió, pero el Estado no puede escatimar esfuerzos en intentarlo”[217].  Por ende, en contra de la impunidad y el imaginario que deja en cada caso, la violencia  en contra de la mujer, “es necesario analizar las agresiones como sucesos que  contribuyen a conservar la desigualdad y no como hechos domésticos aislados,  lo que a su vez exige cuestionar la sociedad en la que se desarrollan los actos  violentos”[218].    

     

162.         En virtud de los hechos del caso bajo estudio, la Sala se referirá a las  conductas que afectan la libertad sexual de las mujeres, teniendo en  consideración la violencia sexual que experimentó una niña indígena por parte  de su padrastro y cuál debe ser la respuesta que se debe brindar a quien, en el  marco de estas circunstancias, la denuncia. Así, sin pretender fraccionar las obligaciones  del Estado en casos como el conocido en esta oportunidad, la Sala se referirá a  diversas facetas y garantías que deben considerarse en eventos de violencia  sexual, dentro de las cuales se destacan las siguientes:    

     

(a) La necesidad  de proteger a las niñas y mujeres de exámenes innecesarios que afecten su  dignidad humana y privilegiar el testimonio de la víctima directa, así como el  interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes    

     

163.         La sentencia T-554 de 2003 estudió una acción de tutela presentada por  la madre de una niña contra una Fiscalía, al considerar que estaba vulnerando  el derecho de su hija a la integridad física, tras cuestionar que, por tercera  vez, se ordenara un examen médico ginecológico para investigar un delito  relacionado con violencia sexual en contra de ella, lo que no habría tenido en  consideración su edad (8 años). No obstante, al momento de pronunciarse,  existía una decisión que ordenaba la preclusión respecto al delito investigado,  por lo que, en el caso concreto, se estudió el desconocimiento (por parte del  juzgador) del relato de la víctima y otras pruebas que permitían acreditar que  la niña había sufrido violencia por parte de su padre. De allí que las  exigentes obligaciones del Estado en estos casos[219],  no justifican desconocer que el fin de las investigaciones debe materializar el  interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes.    

     

164.         Para llegar a esta conclusión, esa sentencia estableció que la  administración de justicia tiene como fin último proteger derechos  fundamentales y, en el caso de las niñas, los niños y los adolescentes “debe  estar siempre orientada por el principio del interés superior del menor, bien  sea que se encuentre en la situación de sujeto activo de la infracción o de  víctima o afectado por el mismo”. Esta es una materialización del artículo 44  de la Constitución que, entre otros, exige una protección prevalente de las  autoridades contra riesgos como el abuso sexual, lo que puede exigirse por  cualquier persona[220].    

     

(b) Se debe analizar  si el caso involucra a niños, niñas y adolescentes. En tales eventos se exige  valorar la indefensión en la que están sometidos, que comprende reconocer que,  en los casos de abuso sexual, los principales sospechosos son personas cercanas.  Además, se exige practicar pruebas de oficio en el marco de la verdad, la  justicia y la reparación integral    

     

165.         Ahora bien, como parte de los deberes de abstención, la Sentencia  T-554 de 2003 explicó que en la investigación y el juzgamiento de este tipo de  delitos se debe reconocer que, para no discriminar a estos sujetos de especial  protección, se requiere valorar la situación de indefensión por razón de  la edad y que “en la mayoría de estos casos, los responsables del abuso sexual  son personas allegadas al menor, aún con vínculos de parentesco, lo que  dificulta enormemente la investigación del ilícito. Es usual asimismo que la  víctima se encuentre bajo enormes presiones psicológicas y familiares al  momento de rendir testimonio contra el agresor”[221].    

     

166.         A partir de lo anterior, la Corte precisó que “que constituiría acto de  discriminación cualquier comportamiento del funcionario judicial que no tome en  consideración la situación de indefensión en la que se encuentra el  menor abusado sexualmente, y por lo tanto dispense a la víctima el mismo trato  que regularmente se le acuerda a un adulto, omita realizar las actividades  necesarias para su protección, asuma una actitud pasiva en materia  probatoria, profiera frases o expresiones lesivas a la dignidad del menor o lo  intimide o coaccione de cualquier manera para que declare en algún u otro  sentido o para que no lo haga”.    

     

167.         En ese sentido, advirtió que tales prácticas vulneran la Constitución y  comprometen la responsabilidad del funcionario que las comete. Por último,  explicó que, si bien los jueces cuentan con un margen para decretar pruebas, el  funcionario judicial debe abstenerse de decretar pruebas cuya práctica termine  afectando aún más emocional y psicológicamente al niño[222].    

     

168.         Asimismo, la práctica de pruebas de oficio permite garantizar la verdad,  la justicia y la reparación integral en favor de la niña o del niño[223].  En caso de duda frente a las pruebas recaudadas, se requiere profundizar en  ellas en investigaciones dirigidas a este fin y, por ello, la duda razonable en  favor del procesado sólo debe aplicarse al final de agotar este aspecto.  También, en este tipo de delitos adquiere una gran relevancia la prueba  indiciaria, en tanto estos suelen presentarse sólo con la presencia de la  víctima y del autor, en un espacio sustraído de la observación de testigos y,  por ello, adquiere una preponderancia especial la declaración de la víctima.    

     

(c) Están  proscritos los cuestionamientos al pasado de quien ha sufrido violencia sexual  o afirmaciones que atenten contra su dignidad humana, pongan en duda la  existencia de la violencia o indaguen en asuntos relacionados con su intimidad    

     

169.         La Sentencia T-453 de 2005 conoció el caso de una mujer en edad adulta que  sufrió el delito de acceso carnal violento y, producto de ello, quedó  embarazada. Según se indicó, ella salió a comer con un hombre y, después de  tomar una cerveza, no pudo recordar nada; llegó a su casa desorientada y con  evidentes signos de haber sufrido violencia sexual. Producto de ello quedó  embarazada, pero el embarazo no culminó. En este contexto, lo controvertido fue  la admisión de pruebas que se consideraban inconducentes para el proceso penal  y que, por el contrario, indagaban en asuntos privados sobre la historia  clínica de quien había experimentado la violencia y, además, pretendían  profundizar en la conducta personal de ella antes y después de lo sucedido. Por  ello, se alegó la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad  humana y la intimidad de la accionante. En este contexto, la Corte precisó que existe  un mandato que garantiza no sólo los derechos de las mujeres que han sufrido  estos delitos a la verdad, la justicia y la reparación, sino  también, la dignidad intrínseca de los derechos iguales e inalienables de  todos los seres humanos.    

     

170.         En esa decisión la Corte adujo que las víctimas de violencia sexual  deben ser tratadas con respeto por su dignidad humana. Asimismo, con sustento  en decisiones de otros países, explicó que la conducta pasada, en materia  sexual de la víctima, es irrelevante para establecer la existencia o no del  delito y, por el contrario, se han restringido las prácticas de pruebas  dirigidas a ello, pues estas no permiten inferir el consentimiento de la  víctima para sostener relaciones sexuales con el agresor[224].  Según se explicó, este tipo de juicios pueden ser tan denigrantes como la  agresión[225].    

     

171.         Asimismo, no debe perderse de vista el contenido del inciso primero del  artículo 15 de la Constitución, conforme al cual “[t]odas las personas tienen  derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe  respetarlos y hacerlos respetar”. En consecuencia, la Corte concluyó que  se deben investigar las circunstancias en las que se realizó el acto objeto de  denuncia, pero “a la luz del derecho constitucional experiencias íntimas  separadas del acto investigado están prima facie protegidas  frente a intervenciones irrazonables o desproporcionadas” y, por ello, la vida  privada de las víctimas de violencia sexual está protegida contra  intervenciones arbitrarias a través de medios probatorios que la trasgredan.    

     

172.         De otro lado, la Sentencia T-458 de 2007 se refirió al caso de una niña  de 14 años de edad, quien fue encontrada en estado de inconsciencia por el  licor consumido y quien no podía recordar la violencia sexual sufrida. La Corte  aclaró que hay circunstancias, como el grado de alcohol determinado mediante  peritaje, que hacen imposible que existiera consentimiento y que, de cualquier  manera, este no puede descartarse por el silencio, la supuesta falta de resistencia  de la víctima y, mucho menos, para valorar condiciones sobre su “honorabilidad”[226].    

     

173.         Así, determinó que el juez penal no puede contradecir el interés  superior, dispuesto en el artículo 44 de la Constitución y que “las víctimas de  delitos sexuales, tienen un derecho constitucional a que se proteja su derecho  a la intimidad contra  juicios, valoraciones y pruebas que impliquen una  intromisión irrazonable, innecesaria y desproporcionada en su vida íntima, como  ocurrió en ese caso, al referirse la juez al comportamiento social de la menor de  edad antes del hecho investigado y a la conducta de la madre, en torno a la  educación que le dio a su hija”. En consecuencia, en esa sentencia se resaltó  el valor del testimonio en los delitos de violencia sexual sufridos por niñas y  niños, y se explicó que no podía exigirse una suerte de marca en el cuerpo de  la violencia cuando estaba claro que, para ese momento, no podía consentir una  relación de esa naturaleza[227].    

     

(d) El testimonio de los niños, niñas o adolescentes que han  sufrido violencia sexual debe ser recaudado por personal interdisciplinario y evitar  su revictimización    

     

174.         La Sentencia T-205 de 2011, revisó un caso de violencia sexual en contra  de tres niñas, quienes habían sufrido violencia sexual y habían comparecido al  juicio oral con temor y presión por la presencia del victimario. En esta  oportunidad, frente a la pretensión de anular el proceso penal surtido, la  Corte precisó que si bien el cambio de juez podía afectar de alguna forma la  inmediación de la prueba, no puede desconocerse el interés superior de las  niñas, al imponer “a las autoridades y a los particulares el deber de  abstenerse de adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan  en peligro los derechos del niño”.    

     

175.         En ese mismo sentido, frente a la importancia del testimonio de las  niñas que han sufrido este tipo de violencia, se indicó que este debe ser  recaudado por personal interdisciplinario y que, en un sistema jurídico  humanizado, no se pueden ignorar la situación subjetiva de la persona  directamente afectada, que no puede ser martirizada con más preguntas sobre su  intimidad sexual. Un hostigamiento en ese sentido supone “violar flagrantemente  los derechos de una niña de tres años que logró en ambas entrevistas, a su  manera, y con sus propias palabras, aportar elementos útiles en la  reconstrucción de lo sucedido. Pretender un interrogatorio más exhaustivo es  recorrer el laberinto de Dédalo, so pretexto de asegurar y corroborar lo  sucedido; ello viola la Constitución y acentúa a la postre el proceso de revictimización  de la menor”[228].  Así, la Corte concluyó en esa oportunidad que el testimonio de las niñas, en  virtud de su interés superior y del tipo de delito, es trascendental, pero  ello, de ninguna manera, implica que esté obligada a testificar pues ello  podría causarle un nuevo daño.    

     

176.         Por su parte, la Sentencia T-1015 de 2010 indicó que los funcionarios  judiciales deben mostrar especial diligencia en las investigaciones de  violencia sexual y ello implica que las autoridades judiciales deban “utilizar  plenamente sus facultades oficiosas para disminuir la brecha entre la verdad  procesal y la verdad real”[229].  De esta manera el interés superior de la niña matiza la comprensión tradicional  del proceso penal.    

     

(e) La debida  diligencia de las autoridades comprende la obligación de procesar estos  asuntos con prioridad y evitar que se repitan episodios que atenten contra la  libertad sexual de quien ha experimentado esta violencia    

     

177.         La Sentencia T-843 de 2011 estudió una acción de tutela presentada  por una niña, quien manifestó haber sido agredida sexualmente por su padre. Lo  controvertido en esa oportunidad fue la falta de diligencia en procesar una  denuncia de tal gravedad. Por ello se cuestionó que esto pudo haber afectado su  derecho a una vida libre de violencias, en tanto no se había formulado  acusación contra el presunto responsable. En ese marco, la Corte afirmó que la  violencia sexual contra las niñas genera la afectación de otros derechos  “como el derecho a la libertad sexual, a la igualdad, a la integridad, a la  seguridad personal, a la vida y a la salud, entre otros; por ello es proscrita  por múltiples instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos,  como la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer y  la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia  contra la Mujer (Convención de Belem do Pará)”.    

     

     

179.         Asimismo, con sustento en lo indicado por el Consejo Económico y Social  de las Naciones Unidas, recalcó que todo niño  tiene derecho a recibir un trato digno y comprensivo en  el marco de los procesos judiciales, de acuerdo con su situación personal,  necesidades inmediatas, sexo, edad, nivel de madurez, lo que significa que los  funcionarios judiciales deben, entre otras: (i) limitar las injerencias en la  vida privada del niño al máximo, lo que significa, por ejemplo, en materia de  pruebas, que los exámenes forenses solamente se deben practicar cuando resulten  indispensables en interés del niño o la niña; y (ii) procurar que las entrevistas y demás aproximaciones al  niño o a la niña sean llevadas a cabo por personal capacitado y con  el máximo respeto y rigor, lo que a la vez supone que los Estados “deban  instruir a todo el personal que tiene contacto y trabaja con los niños para que  favorezcan y garanticen sus derechos, y [promuevan]  equipos multidisciplinarios para brindar atención integral desde todas  las perspectivas”.    

     

180.         Dentro de las obligaciones derivadas de los mandatos de protección a la  mujer la Corte indicó que, conforme a lo exigido por la Asamblea  General de las Naciones Unidas[234],  se debe “facult[ar] a las autoridades judiciales para que dicten “(…)  mandatos judiciales de amparo y conminatorios, en casos de violencia contra la  mujer, que prevean la expulsión del domicilio del autor de los hechos, con  prohibición de todo contacto ulterior con la víctima y demás personas afectadas,  dentro o fuera del domicilio, y de imponer sanciones por el incumplimiento de  esas órdenes”[235].    

     

(f) El derecho a  una vida libre de violencias implica analizar factores de contexto, como  la pertenencia a una comunidad étnica entre otras condiciones diferenciales (por  ejemplo, persona en situación de discapacidad, vulnerabilidad económica o  social)    

     

181.         La Sentencia T-973 de 2011 conoció el caso de una niña afrodescendiente  que había sufrido violencia sexual por parte de un vecino, quien la mantuvo  retenida por dos días y la accedió valiéndose de su situación de discapacidad[236].  La niña, además, había sido desplazada por la violencia[237].  En esa oportunidad, la Corte indicó que las niñas tienen un interés prevalente  para asegurar el respeto por un proceso de formación en condiciones óptimas y  destacó que el artículo 44 de la Constitución advierte que la familia, la  sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger a las niñas,  niños y adolescentes contra todo tipo de violencia física y moral, y frente  al abuso sexual[238].    

     

182.         Asimismo, explicó que, a partir de la vigencia de la Convención  Internacional sobre los Derechos del Niño y de la Constitución, el interés  superior de las niñas y los niños se convirtió en “un principio de derecho que  vincula directamente a la autoridad, cualquiera que sea su naturaleza,  en cuanto límite del ejercicio de sus competencias, cuando están de por medio  los derechos fundamentales del menor”. Asimismo, adujo que las víctimas en los  procesos penales deben ser tratadas de manera digna y ello supone reconocer  que, cuando hayan sufrido violaciones a sus derechos humanos, son acreedores en  sus respectivos procesos a la verdad, la justicia y a la reparación del daño.  Por último, explicó que “tratándose de delitos sexuales, a las víctimas de dichos  abusos se les debe asegurar, además de la protección integral de sus  derechos, un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades  judiciales, quienes están obligadas a adoptar medidas para reducir los  riesgos de la doble victimización que puedan ocasionarse en la práctica de  pruebas o de otras diligencias judiciales, o en el manejo de la información  sobre su identidad y los hechos del proceso”.    

     

183.         De manera más reciente, la Corte se refirió a la necesidad de valorar la  interseccionalidad, en los casos de violencia contra una mujer, como una  “forma de análisis que parte de reconocer que una misma  persona puede estar atravesada por diferentes identidades que generan  situaciones únicas”[239].  En la Sentencia T-410 de 2021, la accionante era una mujer afrodescendiente, en  situación de discapacidad cognitiva, desplazada por la violencia y madre de dos  hijas, quienes habrían sufrido violencia sexual en dos oportunidades. En tal  contexto, la Corte concluyó que el género no es el único factor que puede ir en  contra de una mujer, sino que asuntos “como la etnia, la raza, las creencias  religiosas e incluso la espiritualidad son tenidos en cuenta con el fin de  determinar la condición única que estos generan en una mujer”[240]. Además, esta sentencia  explicó que “[u]no de los efectos más visibles del sistema patriarcal es la  violencia sexual que se ejerce continuamente contra la mujer”[241], pero, también, existen  otros factores que pueden llevar a que ciertas mujeres tengan más riesgos que otras  de sufrir violencias en su contra.    

     

184.         Sobre esto último, el Auto 009 de 2015, en el  marco del seguimiento al estado de cosas inconstitucionales declarado en  relación con los derechos de la población desplazada, advirtió  que se debía considerar que la violencia sexual sigue siendo un riesgo  de género para la población femenina y que, en muchas ocasiones, ello está  vinculado al conflicto armado. Esta providencia aclaró que en ciertos lugares  del país es más probable que una mujer sufra violencia sexual que en otros. De hecho, la Sentencia C-085 de 2016 reconoció que la  grave situación de violencia de esta naturaleza y de embarazo infantil, es más  común frente a “las niñas y adolescentes de las zonas rurales quienes se  ven mayormente afectadas por esta grave situación (…)”.    

     

185.         La situación de violencia sexual tampoco puede desvincularse de otros  factores de discriminación como las diferencias estructurales en el acceso a los  derechos determinados por el lugar geográfico[242].  Incluso, el referido auto de seguimiento reconoció que corren mayor riesgo  “algunas mujeres, niñas y adolescentes, especialmente las mujeres indígenas,  alrededor de proyectos mineros extractivos en algunas zonas del país”[243].  Además, esta violencia puede estar acompañada de tortura y de otras  consecuencias como enfermedades de transmisión sexual, abortos (forzados o no),  embarazos no deseados y el desarrollo de cáncer, como el de cuello uterino que,  en el caso de las mujeres indígenas, “conlleva consecuencias socio-culturales,  dadas al rol femenino ligado a la procreación y a la maternidad en algunas de  sus comunidades”.    

     

186.         Por su parte, la Defensoría del Pueblo, al intervenir en el presente  trámite, indicó que, según el Centro de Referencia Nacional sobre  Violencia en el periodo de 2020 a 2023, se registró un total de 70.880 casos de  presunta violencia sexual contra menores de edad entre menos de un 1 a 17  años de edad, de los cuales 3.961 (5,6%) corresponden a niñas y niños de  los pueblos indígenas. Por su parte, “la mayor frecuencia se presenta en  los pueblos negro y afrodescendiente con 2.114 casos (53%), indígenas con  1.734 (44%), raizal con 91 (2%), palenquero con 12 y gitano con 10”[244].    

     

187.         Por ello, el Estado tiene una expresa obligación de debida diligencia  en la prevención, atención, protección y el acceso a la justicia de las mujeres  que han sufrido violencia sexual, la cual la aplicación de unas garantías mínimas[245]  que deben ser materializadas en cada caso.    

     

(g) La debida  diligencia, en los casos de violencia sexual, implica reconocer la garantía de  un tratamiento completo en materia de salud, que incluye el acceso a la  interrupción voluntaria del embarazo (IVE) y la atención psicológica en favor  de quien ha sufrido este tipo de violencia    

     

     

189.         Esa providencia también profundizó en algunas consecuencias de este tipo  de actos violentos. Destacó el deterioro de las relaciones interpersonales: se  afectan las redes sociales y comunitarias en las que se puede manifestar dolor  y rabia a terceros. Además, la existencia de “sentimientos de culpa dentro de  las familias víctimas de graves violaciones a los derechos humanos genera una destrucción  de los lazos afectivos, generando la reproducción del caos”, lo que acarrea  un proceso de deshumanización y, frente al perjudicado directo, “puede existir  una revictimización por parte del Estado cuando hay fallas en la  prestación de servicios por múltiples razones, como la dificultad para acceder  a los servicios y la falta de entendimiento de las víctimas por  condiciones culturales de género, edad, entre otros”.    

     

190.         En relación con los daños psicológicos individuales, la sentencia indicó  que muchas personas sufren de estrés postraumático ante la brutalidad y violencia  que se ejerce en contra de personas en situación de indefensión, en donde el  trauma queda inscrito de forma inconsciente (en algunas ocasiones, retorna de  manera intempestiva), por lo que pueden darse episodios de insomnio, depresión,  angustia y, en general, el miedo frente a lo acontecido puede impedir que la  persona realice actividades cotidianas[246],  en las que se presenta el aislamiento, el silencio y desinterés.    

     

191.         Así, en el marco de las necesidades psicológicas de las víctimas de  graves violaciones de derechos humanos, se debe apuntar a restablecer las  relaciones con la comunidad y, en relación con la persona afectada, “es  importante la reconstrucción de su identidad, el reconocimiento del estatus de  víctima o sobreviviente y la explicación de lo sucedido, como una herramienta  para su redignificación en la comunidad, ya que muchas veces han sido  estigmatizados y hasta criminalizados”[247].  Incluso, la Corte ha explicado que “es posible afirmar que  dichos actos configuran una verdadera experiencia traumática que  distorsiona los espacios vitales tanto individuales como colectivos,  ocasionando que aquello que era normal y significativo se convierta en un mundo  desconocido ausente de inteligibilidad”.    

     

192.         Por su parte, la Sentencia C-754 de 2015 estudió una demanda contra una  disposición el artículo 23 de la Ley 1719 de 2014[248],  en la que se contempla que las víctimas de violencia sexual tienen derecho a  una atención prioritaria dentro del sistema de salud que, además, será  gratuita. En esa oportunidad se reprochó que esa disposición contemplara que  las entidades del sistema de salud estuvieran en la “facultad” de  implementar el Protocolo y el Modelo de Atención Integral en Salud para las  Víctimas de Violencia Sexual, que contendrá los procedimientos de interrupción  voluntaria del embarazo y la asesoría de la mujer en continuar o interrumpir el  embarazo. En particular, la demanda argumentó que esto desconocía la  Constitución (artículos 13, 43, 49 y 93) y distintas disposiciones de  tratados de derechos humanos, entre los que se refirió a la Convención de  Belem Do Pará al contrariar el principio de progresividad en el derecho a  la salud de este tipo de víctimas, ya que a través de resoluciones se había  fijado que esto era una obligación y no una posibilidad; el derecho a la  igualdad, derivada de la discriminación indirecta, que genera un retroceso  injustificado en relación con la garantía del derecho a la salud,  particularmente para las mujeres pertenecientes a grupos marginados como las  niñas, mujeres en situación de discapacidad, indígenas y afrocolombianas; y,  por último, para los demandantes esto implicaba el desconocimiento de la  obligación a cargo del Estado colombiano, de adoptar medidas para eliminar los  estereotipos de género.    

193.         Para resolver los asuntos planteados, la Corte Constitucional señaló que  la violencia sexual es una grave violación a la dignidad humana y a la  integridad física y mental de las víctimas e, incluso, en algunos contextos, es  un trato cruel inhumano y degradante o puede suponer un crimen de tortura y, a  partir de ello, derivó la inconstitucionalidad de la expresión demandada. Así  pues, es una obligación del Estado prevenir, sancionar y erradicar la  violencia sexual, particularmente hacia las mujeres, y garantizar la debida  diligencia en la prevención, atención, protección y acceso a la justicia de víctimas  de violencia sexual[249].  Se estableció que, dentro las obligaciones mínimas del Estado de cara a las víctimas  de violencia sexual, se encuentra garantizar la salud sexual y reproductiva,  lo que incluye la interrupción voluntaria del embarazo (IVE), conforme a la  Sentencia C-355 de 2006[250],  que establece como una de las causales para acceder a dicha interrupción el acto  sexual sin consentimiento.    

     

194.         La sentencia concluyó que el derecho a la salud de las mujeres que han  sufrido violencia sexual comprende, como mínimo, lo siguiente: “(…) la atención  de forma inmediata, integral, especializada, con enfoque diferencial, de forma  gratuita y durante el tiempo necesario para superar las afectaciones físicas  y psicológicas derivadas de las agresiones, que incluye valoración médica,  tratamientos, procedimientos quirúrgicos o medicación que garanticen los  derechos sexuales y reproductivos, tales como el acceso a la anticoncepción de  emergencia y a la interrupción voluntaria del embarazo, la atención  psicosocial en condiciones de dignidad y respeto”.    

     

195.         La Corte resaltó que restringir el acceso a esta atención en salud  desconoce que la violencia sexual es un acto en el que las principales víctimas  son mujeres[251].  Adicionalmente, “como los demandantes y muchos de los intervinientes aseveran,  es innegable que la violencia sexual tiene un impacto desproporcionado en  las mujeres y dentro de este grupo afecta aún más a grupos vulnerables como  las mujeres afro, indígenas o en situación de discapacidad”. Así, explicó que,  pese a que la disposición parecía formularse de forma neutra, en realidad se  verificó una discriminación indirecta para las mujeres que, son las principales  víctimas de este flagelo y, además, estas posibilidades se aumentan ante la  confluencia de los factores mencionados, relativos a “su raza o estatus”,  quienes, como se estableció, tienen un mayor riesgo, lo que determina la  existencia de una discriminación interseccional.    

     

196.         En esa misma línea, la Corte ha reconocido que el  acceso a la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) también debe  garantizarse en favor de las niñas[252] que han sufrido violencia sexual y, producto de ello, han quedado  en embarazo[253]. A su vez, ha explicado la validez de su consentimiento y la  necesidad de que, al adoptar esta determinación, el mismo esté libre de  presiones, límites o condicionamientos en la adopción de la decisión[254].    

     

197.         En este sentido, existe la obligación de brindar  la información y los recursos necesarios para hacer efectiva tal  determinación[255],  por lo que no es posible imponer barreras de acceso por parte de las  autoridades públicas y las entidades de salud[256].  Ahora bien, debe considerarse que en estos casos la decisión de acceder a la  interrupción del embarazo está cobijada por el derecho a la intimidad, por lo  que no se trata de un asunto de interés público o general, al “pertenece[r] al  ámbito de la sexualidad y reproducción el cual es uno de los más personales del  ser humano y ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como parte  integrante de la esfera de lo íntimo”[257].    

     

198.         De allí que “que esta decisión no puede ser divulgada o publicada a  menos que opere el consentimiento expreso de la mujer titular del derecho a la  intimidad”[258],  además porque la publicidad de esta información puede incidir en reproches  externos que están vedados, al tratarse del ejercicio de un derecho fundamental[259].    

     

199.          La Sentencia T-402 de 2024, al conocer de un caso relacionado con una  interrupción voluntaria del embarazo (IVE), indicó que las EPS y las IPS  vulneraban los derechos a la intimidad, al habeas data, a la  confidencialidad y a la privacidad de datos sensibles, cuando desconociendo la  reserva legal de la historia clínica[260],  se filtra esa información sin el consentimiento de la titular, para, además,  intentar interferir en la decisión adoptada por la mujer.    

     

200.         A su vez, el Auto 2396 de 2023 aclaró que la decisión de una niña de  acceder a este servicio no se podía delimitar de acuerdo con la autorización  que una comunidad indígena hiciera al respecto, pues ello “imponía condiciones generales para el ejercicio de  los derechos fundamentales de la accionante[261],  desconociendo por esa vía los efectos de cosa juzgada de una sentencia de  constitucionalidad (Sentencia C-055 de 2022)”[262]  e implicaría “utilizar una competencia de la que carecen”. Asimismo, frente al  acceso a la interrupción voluntaria del embarazo, de manera reciente, el Ministerio  de Salud y Protección Social expidió la Circular externa 2024150000000009-5 del  15 de agosto de 2024, en la que se emitieron instrucciones dirigidas a las  entidades territoriales y EPS frente a la garantía de acceso, calidad e  integralidad de la IVE[263],  lo que incluye las entidades de aseguramiento indígena.    

     

(h) Las autoridades  deben reconocer que denunciar la violencia sexual es una experiencia traumática  y, en tal sentido, deben minimizar el sufrimiento en todas las labores de  investigación y juzgamiento    

     

201.         Por otro lado, a raíz de las consecuencias de la violencia sexual, la  Sentencia T-126 de 2018 explicó que la presentación de una denuncia sobre lo  ocurrido no es un asunto sencillo, entre otras razones, porque “esto trae una  serie de situaciones como entrevistas, exámenes psicológicos, declaraciones  reiteradas de los hechos, que pueden implicar la revictimización”[264].  De allí que exista un deber del sistema judicial por  minimizar su sufrimiento y evitar cualquier tipo de revictimización. Como se  afirmó en la Sentencia T-211 de 2019, las instituciones que conocen este tipo  de denuncias no pueden generar una afectación mayor y, en consecuencia, no  pueden profundizar la sensación de desprotección, culpas y  estigmatización. En definitiva, es preciso que las víctimas de este tipo de  violencia sean reparadas y se reconozca socialmente “el dolor y sufrimiento de  las mujeres víctimas de violencia sexual, como también el repudio de lo  ocurrido”.    

     

202.         El estándar de debida diligencia en los casos de violencia sexual en  contra de niños, niñas y adolescentes es todavía más estricto[265].  En ese sentido, la sentencia T-008 de 2020 destacó que, en esos casos, se exige  que la investigación sea oficiosa, oportuna y que cumpla con un plazo  razonable, rigor en la investigación por parte de funcionarios competentes,  observancia a los principios de independencia, imparcialidad y, a su vez, la  búsqueda de la exhaustividad en la persecución, captura, enjuiciamiento y  eventual castigo de los responsables y la participación de la víctima.    

     

203.         La referida sentencia señaló que, dentro de los estándares fijados por  la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), se debe considerar que  el personal que atienda estos casos debe estar debidamente capacitado y  atender el asunto con perspectiva de género, la cual “debe mantenerse no solo  durante el proceso penal, sino que también se debe incorporar con  posterioridad, para lograr la recuperación, rehabilitación y reintegración  social de los niños, niñas y adolescentes, teniendo en cuenta su derecho a  la supervivencia y al desarrollo integral”.    

     

204.         De acuerdo con lo expuesto, no son pocos los casos en donde la violencia  sexual altera el proyecto de vida de mujeres de todas las edades[266].  Por ello, si la violencia implica la frustración de posibilidades futuras en  contra de la mujer, a través de un acto que deja huella no sólo en sus cuerpos,  sino también en la mente y, por tanto, en la salud psicológica, al Estado le  corresponde articular todos los esfuerzos posibles para aliviar la carga que  soportan, con mayor razón, si son niñas.    

     

205.         En consecuencia, existe una obligación de respeto[267]  y hacer respetar los derechos[268]  de las mujeres a una vida libre de violencias y proteger el interés superior de  las niñas. En caso de que ello se incumpla, al Estado le asiste un deber de  investigar estos hechos y buscar una reparación adecuada. Así, no debe perderse  de vista que la Convención Belem Do Pará indica que la violencia contra  la mujer constituye una violación de sus derechos humanos y limita a la mujer,  por lo que esta obligación cobija a quienes han sufrido violencia sexual. En  consecuencia, se requiere del trabajo coordinado de todas las instituciones del  Estado, incluyendo la justicia, para que quien hubiere experimentado esta  situación pueda reescribir su historia y materializar, en la mayor medida  posible, su proyecto de vida, aun a pesar de reconocer el acto violento y sus profundas  consecuencias.    

     

206.         El postulado que trasciende a esta obligación es el reconocimiento  intrínseco de que el acto violento no debió haber sucedido y que la respuesta  de la sociedad es la contención y el apoyo a la víctima, quien, pese a lo  vivido y lo difícil que suelen ser estos procesos, se atrevió a denunciar. No  existen, por lo tanto, esfuerzos redundantes en favor de una niña que sufrió  violencia sexual por parte de su familia[269],  precisamente de una de aquellas personas llamadas a protegerla. En este orden  de ideas, la Sala procederá con el análisis y la solución a los tres interrogantes  planteados.    

     

(iii)  Solución a los problemas  jurídicos    

     

a.  El Cabildo Indígena accionado  y las entidades de salud  vinculadas al presente trámite de tutela, a quienes se les reportó la violencia  sexual padecida por la niña Lina, no garantizaron el acceso a la interrupción voluntaria  del embarazo (IVE) cuya titularidad le corresponde a la niña y desconocieron  garantías que les son exigibles en este tipo de casos    

     

207.          Lina[270] está afiliada al régimen subsidiado en la Asociación Indígena del Cauca  (AIC) EPS-I, desde el 16 de junio de  2011, con la IPS asignada Asociación Autoridad Indígena Oriente Caucano  Totoguampa – Piendamó, y tiene portabilidad en ese municipio[271]. Así, en una primera oportunidad, fue atendida en Medical Cloud S.A.S.[272], sede Silvia (Cauca), en donde se confirmó un  embarazo de alto riesgo por su edad; le remitieron exámenes diagnósticos; y se  le ordenó consulta de urgencias por medicina general,  pediatría, odontología, psicología y ginecología.  Además, se efectuó el primer examen  psicológico, el 18 de febrero de 2023, momento en el que consta en la historia  clínica que, no obstante que se registró que la niña era víctima de violencia  sexual, se aclaró que, además de su madre, estaba acompañada de su padrastro,  es decir, de quien, con el tiempo[273], se determinaría la responsabilidad por este acto.  Incluso, en la historia clínica se destacó la alteración de este último en  desarrollo de la mencionada consulta psicológica.    

     

208.         Por ello, si bien se resalta la breve asesoría  que se le brindó a Lina sobre  la posibilidad de acudir a la interrupción voluntaria del embarazo (IVE), al  estar su situación comprendida en las causales de la Sentencia C-355 de 2006,  con fundamento en que ella, de manera inicial, solicitó terminar con el  embarazo al haber sufrido violencia sexual, la Sala reprocha que, en la primera  consulta psicológica, dirigida a indagar por lo que sucedió, la misma se  hiciera en presencia de la persona que, de acuerdo con la información que obra  en el expediente, ya era un sospechoso del acto violento, entre otras,  por su reacción la cual fue registrada expresamente en la historia clínica.    

     

209.         Además, como lo estableció la  sentencia T-553 de 2003, en la mayoría de estos casos, los responsables  del abuso sexual son personas allegadas “aún con vínculos de parentesco,  lo cual dificulta enormemente la investigación. Es usual asimismo que la  víctima se encuentre bajo enormes presiones psicológicas y familiares al  momento de rendir testimonio contra el agresor”[274].  Por ello, debió ser parte del protocolo de atención que la niña se expresara  exclusivamente en compañía de su madre o incluso sola[275],  para no someterla a una situación incomprensible e imposible de tramitar ante  las posibles amenazas del agresor presente que, de manera velada, va a  interpelar o cohibir cualquier declaración o testimonio de ella.    

     

210.         Tras identificar la complejidad del asunto, la niña fue remitida a la  Clínica La Estancia el 19 de febrero de 2023, lugar en el que se destaca que,  si bien se le realizaron exámenes para detectar si tenía una enfermedad de  transmisión sexual, como consecuencia del acto violento, además de exámenes  para determinar el estado del embarazo, la interrupción voluntaria del  embarazo se supeditó a la autorización del cabildo indígena accionado[276].  Con todo, se advierte que, en distintos testimonios Lina,  ella afirmó que desistió de su solicitud, tras una conversación con su madre,  quien le prometió su apoyo. Además, después del nacimiento de su hija, ha indicado  que ella constituye gran parte de su fuerza. Sin embargo, para la Sala no puede  soslayarse que la decisión de ser madre después de un acto de violencia sexual se  supeditó a que esa determinación (que debe ser autónoma) fuera adoptada  de manera compartida con distintos miembros del Cabildo Indígena de ⁎  (Cauca)[277].  Así, el derecho de acceder a la IVE se desconoce cuando, a pesar de la decisión  libre de la niña de proceder en esa dirección, se le imponen condiciones  adicionales y se extiende el término para su práctica.    

211.         Por otro lado, las diferentes interacciones experimentadas por la niña supusieron  un desconocimiento de la confidencialidad de su historia clínica, respecto de  la cual es cuestionable que esta información no se utilizara exclusivamente  para iniciar la investigación sobre el hecho violento, sino para supeditar  la mencionada autorización de acceso al procedimiento de salud a la voluntad de  un tercero[278].   Por ello, esta situación afectó la autonomía de la niña y la excluyó de ser  beneficiaria del cumplimiento de las obligaciones que se desprenden al haber  sido víctima de violencia sexual y, por el alto riesgo que implicaba su estado  de embarazo a tan corta edad[279],  lo cual fue confirmado por las entidades de salud que en su momento la  atendieron[280].    

     

212.          Si bien se afirmó por parte de la Asociación Indígena del Cauca AIC –  EPS-I que el sustento de este procedimiento y de la notificación al cabildo se  justificaba en la Resolución 050 del 2 de julio de 2020 y, aunque en el curso  de esta acción constitucional, se indicó que ella fue anulada[281],  lo cierto es que ─para la Sala─ no es posible supeditar una  determinación de esta naturaleza a una persona distinta a la que sufrió un acto  de singular violencia para que, además, se discuta entre distintos  individuos que no son los directos implicados con esa decisión.    

     

213.         En efecto, la Sentencia C-055 de 2022 precisó que la decisión de asumir  la maternidad es:“(i) personalísima, porque impacta el proyecto de  vida de la mujer, niña, adolescente o persona gestante que decide continuar y  llevar a término un embarazo, no solo durante el periodo de gestación, sino más  allá de él; (ii) individual, por el impacto físico y emocional  que supone el desarrollo de la gestación en su experiencia vital y su propia  existencia, e (iii) intransferible, porque la autonomía de la  decisión de asumir la maternidad no puede ser trasladada a un tercero, salvo  casos excepcionales en los que se haya previsto un previo consentimiento o  existan razones sólidas para inferirlo”. En ese mismo sentido, la Defensoría  del Pueblo llamó la atención sobre la posible violación en estos casos del “derecho humano a una maternidad elegida”[282].    

     

214.         Pasar por alto esta situación, contraria a la Constitución, implica justificar  una diferencia entre las mujeres que han sufrido de violencia sexual, por  pertenecer a una comunidad indígena, así ello pueda tener efectos en la  integridad de una niña por contar con un embarazo de alto riesgo, derivado de  su corta edad. Además, desconoce el Convenio 169 de la OIT, que dispone que el  Estado debe asumir la responsabilidad de desarrollar medidas que “aseguren a  los miembros de estos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos  y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la  población” (art. 2.2) y garantizar que las disposiciones del Convenio se  apliquen sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos (art. 3.1).  En la misma línea la Convención Belem Do Pará precisó que la respuesta  ante la violencia en contra de la mujer exige aplicar el derecho a la igualdad  de protección ante la ley y de la ley[283].  La Convención sobre los Derechos de los Niños advierte que se debe asegurar la  aplicación de este tratado “a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin  distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el  idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional,  étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento  o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes  legales” (art. 2.1).    

     

215.          En este caso no cabe duda de que no correspondía exigir la autorización  de la autoridad indígena y que, además, a las entidades de salud no les  correspondía difundir la historia clínica de una niña que ha sufrido violencia  sexual para supeditar o limitar la prestación de salud.    

     

216.         En este sentido, la Sala recuerda que, en todas las medidas  concernientes a las niñas y los niños se debe atender, como condición  primordial, el interés superior de los niños y las niñas (art. 3.1) y ello  supone garantías reforzadas a quienes no han alcanzado los 18 años de edad.  Asimismo, aquellos que estén en condiciones de formarse un juicio propio pueden  expresar su opinión libremente en todos los asuntos que los afectan, teniéndose  en cuenta las opiniones expresadas, en función de la edad y madurez. Por ello, son  reprochables las presiones que tuvo que enfrentar la niña en la determinación  de un asunto tan sensible, en el que, incluso, el agresor consideró que podía  opinar sobre ello[284].    

     

217.          Por último, la Sala recuerda que el artículo 24 de la Convención sobre  los Derechos de los Niños indica que “Los Estados Partes reconocen el derecho  del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el  tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud” y, por  eso, “se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su  derecho al disfrute de esos servicios sanitarios”. De allí que un acceso  limitado al servicio de salud en contra de una niña indígena resulta  inadmisible conforme al marco jurídico constitucional.    

     

218.         Además, validar un condicionamiento en el acceso al procedimiento médico  a partir de una autorización de la autoridad indígena, implica una  discriminación en contra de las niñas indígenas y terminaría por ignorar  que, como ha quedado claro, las mujeres y niñas ubicadas en zonas de conflicto  armado que, pertenecen a una comunidad étnica y se ubican en zonas rurales,  pueden tener mayores probabilidades de sufrir este tipo de violencia sin que su  decisión (personalísima, individual e intransferible) sea tenida en cuenta[285].  En contra de esta desafortunada realidad, constituiría un sinsentido restringir  una prestación de salud, precisamente a quienes, dadas las condiciones de  desigualdad actual en la garantía de derechos, están expuestas a tener que  tomar una decisión sobre interrumpir o no el embarazo.    

219.         La Sentencia C-754 de 2015 estableció que, dentro de las obligaciones  mínimas del Estado en la materia, se encuentra la de garantizar la salud sexual  y reproductiva, que incluye la interrupción voluntaria del embarazo, conforme a  las causales contempladas en la jurisprudencia constitucional[286]. Así, restringir o limitar  el acceso a esta atención en salud o prestarla de manera deficiente desconoce  que la violencia sexual es un acto en el que las principales víctimas son las mujeres[287] y  que, “en efecto, como los demandantes y muchos de los intervinientes aseveran,  es innegable que la violencia sexual tiene un impacto desproporcionado en  las mujeres y dentro de este grupo afecta aún más a grupos vulnerables como  las mujeres afro, indígenas o en situación de discapacidad”.    

     

220.         Así, la decisión estuvo sujeta a una validación que puso en  riesgo el acceso a la IVE de una víctima de violencia sexual. Si bien, según lo  probado en el presente caso, la niña cambió su decisión inicial debido al apoyo  expresado por su madre[288],  tal determinación no convalida las deficiencias que terminaron por afectar el  mencionado acceso y, limitó una de las obligaciones del Estado frente al  derecho de las mujeres -víctimas de este tipo de actos- a una vida libre de  violencias[289].  Por ello, en la parte resolutiva de esta providencia se instará al cabildo  indígena accionado para que, en futuras ocasiones, se abstenga de restringir  las solicitudes de interrupción voluntaria del embarazo y de supeditarlas a  autorizaciones y barreras de acceso, que desconocen la jurisprudencia constitucional  y, en particular, la Sentencia C-355 de 2006. Para la Sala, esta es una medida  de no repetición necesaria para proteger, sin distinción alguna, los derechos  de las niñas que han sufrido violencia sexual. De allí que se deba reiterar la  jurisprudencia que ha llamado la atención sobre la necesidad de adoptar medidas  que eviten que la violencia de género se perpetúe o sea normalizada. En efecto,  ha indicado este tribunal que debe erradicarse cualquier forma de violencia  contra la mujer o imaginario que trascienda a este asunto, como la pertenencia  de las decisiones o el cuerpo de la mujer a un tercero.    

     

221.         “[E]l consentimiento en materia sexual es la posibilidad de que un  sujeto (incluidas las mujeres) decida su integridad corporal, el  control sobre su propio cuerpo, su autodeterminación y el placer sexual. Se  trata de la facultad más básica -si se quiere- de que una persona pueda  disponer libremente de su cuerpo de la manera en que a bien considere. A pesar  de lo obvio que podría parecer la inclusión de las mujeres dentro del concepto  de sujetos de derechos, la Sala Plena se ve forzada a mencionarlas  a fin de erradicar -de una vez por todas- este ideario machista en el que sus  cuerpos, sus vidas o su dignidad están a merced de terceros”[290].  De allí que, la Sala insista en que la decisión de acceder a la IVE no puede  estar condicionada a la autorización del cabildo indígena al que pertenece la  mujer y, por el contrario, en estos eventos debe prevalecer su autonomía.    

     

222.         Finalmente, frente a la actuación de la Clínica La Estancia, son inadmisibles  algunas anotaciones identificadas en la historia clínica de la niña, frente a  las cuales también debe llamarse la atención para que, en el futuro, no se  afecte el interés superior de una niña que ha sufrido una violencia de  particular crueldad, como la sexual. En efecto, como consta en la historia  clínica de esta entidad, que fue remitida por la Fiscalía, el 20 de febrero de  2023, se realizó la interconsulta por trabajo social ya que existía sospecha de  violencia sexual en su contra y, producto de ello, la niña informó que fue  obligada a sostener relaciones sexuales, pero que se negaba a suministrar un  nombre porque el agresor la amenazó con agredir a su progenitora. Sin embargo,  durante la visita realizada por la gestora intercultural, quien visitó a la  paciente, le expresó que había recibido visita de su agresor y, ese  mismo día, ante la pregunta por el padre de la niña y si él iba a responder,  revela el nombre de su agresor (quien es su padrastro). Estas circunstancias,  desarrolladas en la mencionada entidad de salud, desconocieron  la obligación de aplicar un enfoque de género y no revictimización en casos  como el estudiado[291].    

     

223.         Así, si bien se destaca la diligencia de esa entidad en acercase a la niña  es reprochable indagar en ella, quien a sus 12 años de edad debió soportar las  preguntas por si el papá de la niña “va a responder”, ante un hecho que ya  parecía claro no había sido consentido. El reproche en este asunto está en que  no sólo se presionó a la niña por optar por tener el bebé, sino que, además,  insinúa que la respuesta económica del progenitor podría subsanar la violencia  sexual o que, en realidad, el embarazo no fue producto de un acto violento. En  efecto, como lo precisó la Sentencia T-435 de 2005, las mujeres que han sufrido  violencia sexual deben ser tratadas con humanidad y compasión por  parte de los profesionales de la salud y, por ello, el lenguaje que se emplean  ante las niñas víctimas debe ser cuidadoso, y evitar que la niña reciba visitas  de los sospechosos de esta agresión, en aras de que los prestadores de salud  sean verdaderos espacios de bienestar y recuperación[292].    

     

b. El Cabildo  Indígena accionado y la Fiscalía General de la Nación desconocieron el derecho  a una vida libre de violencias en contra de la niña, víctima de violencia  sexual, en el marco de actividades de investigación, juzgamiento y sanción    

     

224.         En relación con la actuación del Cabildo Indígena accionado fue el  propio gobernador el que aclaró, en el presente trámite constitucional, que la  violencia sexual constituye un delito pues en la jurisdicción  especial indígena que representa “la violencia de género es valorada con  especial cuidado y prevalencia sobre otro tipo de violencia que suceden al  interior del territorio”[293]. Además advirtió, respecto a los delitos sexuales,  que estos son definidos “como una desarmonía [sexual] que afecta la libertad de  escoger libremente su sexualidad, y la desarmonía de mantener su cuerpo sin  afectación hasta que la persona decida libremente iniciar su vida sexual, sin  violencia u otra manera que ponga a las comuneras o comuneros de manera  obligada a sostener un encuentro sexual”[294].  Por ello, se resalta el particular reproche que justifica un delito de esa  naturaleza, lo que, además, es concordante con el ordenamiento constitucional[295].    

     

225.         La Sala destaca que, en algún momento, persistían dos versiones sobre  quien sería el presunto responsable de la violencia causada a Lina y al  existir duda sobre la jurisdicción encargada de procesar el hecho, en tanto la  segunda persona vinculada no tendría la calidad de indígena[296],  el Cabildo Indígena y la Fiscalía trabajaron conjuntamente con el  fin de realizar medidas investigativas, lo que representó el logro del  procesamiento del agresor, quien, fue condenado a 30 años de privación de la  libertad y actualmente se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaria de San Isidro de Popayán[297].    

     

226.         En efecto, el cabildo indígena accionado sostuvo que era “necesario  para la autoridad contar con apoyo técnico para fortalecer los medios de prueba  para condenar al indiciado, para esto se solicitó mediante oficio al instituto  nacional de medicina legal, para que esta apoyara a la JEI, con la toma de  muestra de ADN, al victimario y [víctima] para corroborar la hipótesis de la  autoridad, ante esto el Instituto, muy diligentemente acudió a la solicitud y  [programó] fecha para la diligencia, la autoridad ancestral [comunicó] a las  partes y se llevó a cabo lo pretendido, el informe médico legal, informó que el  señalado correspondía al padre, es decir, para conclusión de la autoridad  ancestral su padrastro había accedido sexualmente a una menor [de edad] y  producto de ese acceso ocurrió el embarazo”[298].    

     

227.         De otro lado, la Fiscalía General de la Nación, quien de manera  inicial se encargó de la investigación del hecho de violencia sexual, indagó en  lo narrado por la niña, el 20 de febrero de 2023, a la gestora intercultural,  quien la visitó en la Clínica La Estancia a quien, por primera vez, la niña le  había expresado que “el autor del hecho era el señor Emiliano, [es decir,  su] padrastro”[299].    

     

228.         La Sala observa que los mejores resultados se evidenciaron cuando el  Cabildo, la Fiscalía, e incluso, el Instituto Colombiano de Medicina Legal y  Ciencias Forenses actuaron de manera coordinada y articulada para satisfacer el  interés superior de la niña y, a través de la captura del agresor[300],  quien contaba con 52 años de edad para el momento de los hechos. En este contexto, se resalta la importancia de que las  instituciones, ordinarias y la jurisdicción especial indígena, trabajen de  manera coordinada para el procesamiento de delitos graves. De hecho, la madre  de la niña interpuso la acción de tutela para solicitar que “se hiciera  justicia” y que, en particular, como fue precisado en la práctica de la  comisión judicial, ello implicaba que se capturara al responsable[301],  lo cual sucedió.    

     

     

230.         Ahora bien, en el marco de la investigación, juzgamiento y  sanción del responsable, la Sala constata algunas actuaciones que requieren  de un pronunciamiento.  El 19 de mayo de 2023, se realizó una diligencia que  quedó consignada en el informe de un investigador. Esta diligencia se surtió en  la sede de la Fiscalía de Popayán, en donde se desarrolló una entrevista  forense a la niña Lina, en compañía del gobernador indígena y del  entrevistador. No obstante, se advierte que ninguno de ellos se percató del  impacto que podía tener el contenido de las preguntadas efectuadas a la niña, las  cuales se centraron en establecer quién había sido el responsable de los hechos  que sufrió, sin que para ello estuviera en compañía de otra persona o, incluso,  de un equipo interdisciplinario que permitiera valorar -en el marco de  procesos especiales- la pertinencia de esas preguntas y que no se tratara de un  escenario que la revictimizara.    

     

231.         La Sala insiste en que el cuestionamiento que se realice a un niño, niña  o adolescente en punto a presuntos actos de violencia sexual, debe ser particularmente  exigente respecto de quien realiza la entrevista forense. En este caso, no  sólo se insistió en recibir una respuesta frente al silencio (que ya había  expresado la niña frente al acto violento), sino que, además, fueron formuladas  preguntas impertinentes, sobre si a ella le gustan los besos y los abrazos, en  el contexto de la indagación por un delito de violencia sexual. Por su  relevancia para el presente estudio se transcribe a continuación:    

     

«Se consulta a MF si sabe  porque está aquí y si sabe que ha venido hablar hoy conmigo.    

En el minuto 08:58, “…sobre  lo que me pasó…” (la entrevistada se le entrecorta la voz e intenta llorar).    

La adolescente guarda  silencio, mirada fija sobre el piso.    

En el minuto 11:25, “…porque  abusaron de mi…”, si, cuando tú dices que abusaron de ti a que te refieres MF,  háblame de eso que dices tú que abusaron de ti, que fue lo que pasó, (La  adolescente guarda silencio, mirada fija sobre el piso), sabes quien fue esa  persona que [abusó] de ti y sabes dónde [pasó] estos hechos, (la entrevistada  guarda silencio y mueve su cabeza en señal negativa sin mencionar una palabra).    

A ti te gustan los besos,  los abrazos o las caricias [MF].    

(La entrevistada guarda  silencio y mueve su cabeza en señal negativa luego menciona).    

En el minuto 13:17, “…no…”, has  recibidos (sic) besos, abrazos o caricias que no te hayan gustado,  “…sí..”, de quien recibiste esos besos, esos abrazos y  esas caricias que no te gustaron, la entrevistada guarda silencio, mirada  fija sobre el piso, se le indica a la entrevistada [que] este tranquila y se le  consulta, quién te dio esos besos, esos abrazos y esas  caricias que no te gustaron [MF],  silencio de la entrevistada “…abusó de mí…”, háblame quien  fue esa persona que abusó de ti, la entrevistada continúa guardando silencio frente a  lo consultado, cuéntame quien fue esa persona, la entrevistada continua  en silencio, sucede algo por el cual tu no me quieres mencionar que fue lo  que pasó [MF], “…no…”, hay algún motivo por el cual no me lo quieras  mencionar, la entrevistada [continúa] en silencio, mueve su cabeza  levemente en señal negativa, entonces dime qué  pasa, [continúa] la  entrevistada en silencio.    

Alguien ha tocado alguna  parte de tu cuerpo que no deba tocar [MF].    

La entrevistada se mantiene  silencio”.    

Quieres hablar sobre lo  que pasó.    

La entrevistada mueve su  cabeza en señal negativa, mantiene su silenció (sic) y no indica la  negación de manera verbal.    

Alguien te amenazó,  alguien te está obligando a que no digas nada sobre lo que sucedió o que  calles.    

En el minuto 20:00,  “…no…”.    

Conoces a la persona que  te causo este abuso que tú mencionas.    

En el minuto 20:07,  “…no…”»[302].    

     

232.          La Sala llama la atención sobre el respeto del silencio al no  verbalizar este tipo de violencia y, además, cuestiona la insistencia en  obtener un resultado. Si bien pudo estar guiado por la buena intención de  lograr la judicialización del responsable, este tipo de actuaciones constituyen  un acto de revictimización. En ese sentido, la niña que ha estado expuesta a  este tipo de violencia sufre grandes dolores que, en algunas ocasiones, le  impiden comunicar su experiencia, situación que debe ser cuidadosamente  abordada.    

     

     

234.         El respeto al silencio muchas veces es una señal de empatía frente al  dolor experimentado.  En efecto, la Corte ha precisado que en los casos “en los  que las víctimas son menores de 18 años, las autoridades están obligadas a  proveer a los niños un trato digno y a evitarles sufrimientos adicionales e  innecesarios, lo que se traduce en el deber de dar prioridad a los casos,  realizar las investigaciones de manera expedita, utilizar procedimientos e  instalaciones idóneas para los niños (como salas de entrevistas  modificadas, recesos durante los testimonios, audiencias en horas apropiadas  para la edad del niño, etc.) y limitar el número de entrevistas a las estrictamente  necesarias”[304].  En efecto, existe un deber del sistema judicial de evitar, a toda costa,  cualquier tipo de revictimización, pues las denuncias y su procesamiento no  pueden ahondar en una sensación de desconfianza y desprotección[305].    

     

235.         Al tratarse de un proceso ante la jurisdicción especial indígena, la  Corte encuentra que, en estricto sentido, el recaudo de los testimonios no se  puede enmarcar en las exigencias que ha previsto el Código de Procedimiento Penal[306]  o la Ley de Infancia y Adolescencia para el efecto[307].  No obstante, este vacío ha generado un déficit de protección en  detrimento de los niños, las niñas y los adolescentes indígenas que han sufrido  violencia sexual, al estar desprovistos de condiciones y exigencias concretas  sobre el marco contextual en el que debe adelantarse el relato sobre lo  ocurrido. Como se explicó al referir las obligaciones que debe garantizar el  Estado frente a hechos de violencia sexual, en la investigación y juzgamiento  de estas conductas, las actuaciones de todas las autoridades (incluyendo a las  autoridades indígenas) deben orientarse por el interés prevalente dispuesto en  la Constitución (art. 44). Por ende, se debe minimizar el sufrimiento de las  niñas y los niños (indígenas) que se atreven a denunciar tras reconocer que  narrar una experiencia de violencia sexual es un acto que puede ser traumático,  pero que en el testimonio de la víctima directa está inmersa la posibilidad de  procesar delitos que ocurren en espacios cerrados y sin la presencia de  terceros.    

     

236.         En virtud de lo anterior, la Sala identifica la necesidad de que la  autoridad indígena, en el marco de sus competencias y de acuerdo con sus usos y  costumbres, estructure un protocolo que garantice el interés superior de las  niñas, niños y adolescentes para efectos de recaudar la declaración de las  niñas y niños indígenas que han sufrido violencia sexual, el cual deberá  difundirse a los miembros de esta comunidad indígena. En consecuencia, en la  parte resolutiva de esta providencia se ordenará al cabildo accionado que, con  el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo, dentro de los tres (3) meses  siguientes a la notificación de esta sentencia, estructure, de acuerdo con sus  usos y costumbres, un protocolo que garantice el interés superior de las niñas,  niños y adolescentes para efectos de recaudar la declaración de las niñas y  niños indígenas que han sufrido violencia sexual.    

     

237.         Por último, pese a que en el caso bajo estudio se procesó al responsable  y que el cabildo accionado expresó el reproche que constituye la violencia  contra la mujer, según lo dicho por Lina a esa autoridad indígena, el 14  de diciembre de 2023, también se debe reconocer cierta omisión en procesar otro  tipo de violencia: “nosotros ya llevamos 8 años sufriendo  el maltrato del señor Emiliano [contra] mi madre” [308]. Conforme a la información que reposa en el expediente, la Sala  advierte que la problemática familiar es mucho más amplia y, demuestra  que la violencia ha impactado en su progenitora y a sus hermanas, quienes  tienen una corta edad, por lo que estima preciso implementar una respuesta que  responda a su situación que ahora incluye a una bebé, recién nacida.    

     

238.         Pese a que la acción de tutela presentada en el expediente de la  referencia, se presenta en defensa de los derechos fundamentales de Lina,  la Sala evidencia que los hechos y las pruebas conocidas por la Corte impactan  la vida de las mujeres que conforman su núcleo familiar, quienes tienen derecho  a que su realidad no esté atravesada por la violencia de género y exige, en  consecuencia, actuaciones positivas de promoción en favor de su dignidad,  igualdad y no discriminación. Por ello, a continuación, la Sala profundizará en  este asunto y en la manera en la que se intentó mitigar los efectos del acto  constitutivo de violencia de género.    

     

c. El Cabildo  Indígena accionado, el ICBF y la Comisaría de  Familia de Cajibío (Cauca), vinculadas al presente trámite, no han atendido de  manera efectiva la garantía de los derechos de no repetición y reparación en  favor de Lina y su núcleo familiar, lo que exige la disposición de  algunas medidas encaminadas a mitigar los efectos del acto constitutivo de  violencia    

     

239.         Como ha quedado establecido a lo largo de esta sentencia, la violencia  contra la mujer es una grave violación de derechos humanos que se basa en una  desigualdad intolerable, por lo que la Corte ha indicado que, además, de la justicia  y de la verdad, se exige la reparación y garantías de no  repetición a las víctimas. En este caso, Lina es una niña indígena por  lo que, para adoptar medidas de reparación frente al acto violento, cuya  adopción no se identificó en el expediente, se debe valorar el ligamen  comunitario que une a sus miembros con estas comunidades, lo cual también cobija  la relación con otras mujeres indígenas[309].  En concreto, la Sala se centrará en estudiar el contexto y la situación de la  niña que sufrió violencia sexual y de su núcleo familiar, conformado por su  mamá, sus dos hermanas pequeñas (quienes son hijas del agresor), y su propia  hija.    

     

240.         Este caso representa una oportunidad para cuestionar comprensiones  simples que asumen que denunciar, en un contexto de violencia de género, es un acto  sencillo. De hecho, en el expediente consta que, en la reunión  del 18 de agosto de 2023, la tía materna de Lina resaltó que “pese  a que [el] agresor tiene denuncias abiertas en todas las instituciones hasta el  momento no hay acciones”[310].  Esto se complementa con las propias palabras de la niña, quien increpó a la  autoridad indígena porque llevaban “8 años sufriendo el maltrato  del señor Emiliano [hacia] mi madre” [311]. Sin embargo, nada se dice sobre el curso de estas denuncias y, por el  contrario, parecen sugerir que, ante la impunidad que encontró el agresor, este  encontró cierto espacio para cambiar la dirección de sus ataques y agredir  sexualmente a Lina. De allí que lo anterior,  permita cuestionar la actuación del cabildo, quien ya tenía conocimiento de antecedentes  de conductas reprochables del agresor y no activó actuaciones efectivas  dirigidas a proteger a un núcleo familiar, conformado por mujeres, a quienes también  les asiste el derecho a una vida libre de violencias.    

     

241.         Presenciar violencia contra la madre también constituye una  manifestación de violencia de género[312].  De acuerdo con la información que obra en el expediente, los ataques que  emprendió el agresor exceden lo denunciado por la accionante y eran una  constante en la vida familiar de la niña; pese a las denuncias, como se  precisará más adelante, el agresor después de unos pocos días siempre volvía a  la casa. El efecto simbólico que tiene en los demás cuando se hace justicia, no  sólo implica restaurar la dignidad humana de las personas violentadas,  sino que permite concluir que lo que sucedió es injusto y nunca debió ser tolerado.  De manera desafortunada, ello no sucedió en este caso pues, como lo relata la  niña, durante más de 8 años presenció, la impunidad con la que se agredía a su  madre.    

     

242.         Así, la Sala reconoce la actuación de Lina en un contexto en el  que anteriores denuncias no habían tenido éxito y, más si ello, implicaba  ventilar una agresión sexual en una niña de tan corta edad. Además, resalta que,  pese a que fue amenazada por el agresor con más violencia en contra de su  propia madre si llegaba a contar lo ocurrido, la niña decidió narrar su  experiencia violenta. El temor que surgió en ella y la magnitud del maltrato  psicológico a la que fue sometida era mayor ante la evidencia de que el agresor  que había sido denunciado sin resultados por inoperancia del sistema jurídico.    

     

243.         Sin embargo, en contra de las dificultades, una niña de corta edad tuvo  el valor de expresar lo ocurrido, aunque, como se indicó, a ninguna víctima de  violencia sexual se le puede reprochar el comportamiento asumido y mucho menos su  silencio. En consecuencia, de ninguna manera se pretende resaltar un actuar  “ideal” en abstracto en casos como este, sino que se busca reconocer la  capacidad de agencia, evidente en este caso. La situación que afrontó la niña y  su núcleo familiar después de estos hechos no fue fácil y, por el contrario, enfrentaron  la salida transitoria de su lugar de residencia, la privación de la libertad de  su padrastro lo que, pese a la responsabilidad que declaró la justicia por este  hecho, supuso la preocupante incertidumbre económica de la familia, dada su  probada dependencia del agresor, los riesgos de perder la casa en la que habitan  y las dificultades para asumir la responsabilidad del cuidado de su hija,  asunto que recayó en su progenitora.    

     

244.         Esto, sin embargo, no fue consecuencia de su denuncia sino de la falta de  acción de las autoridades implicadas y, en particular del cabildo accionado, a quien  los reclamos de violencia de género ya se le habían formulado. Ana, madre de la niña, ha experimentado  barreras para trabajar y para garantizar la continuidad en la educación de su  hija adolescente, quien es madre por la interferencia de un sujeto en su  proyecto de vida. En este sentido, previo a verificar los cuestionamientos en  punto a la reparación y a las garantías de no repetición en una  situación en la que se constataron múltiples violencias, la Sala precisará la  necesidad de que las medidas que adopten las autoridades en estos casos valoren  el contexto de la víctima y de su núcleo familiar.    

     

245.         Asimismo, todas las autoridades, dentro de las cuales se incluye al  Cabildo Indígena de ⁎  (autoridad accionada) tienen la obligación de  mitigar los efectos de la violencia en contra de la mujer. Con este fin, se  debe rechazar cualquier idea que permita indicar que, sea cual sea el  escenario, era mejor no denunciar. Las autoridades deben observar la  obligación de satisfacer el interés superior de la niña, como mandato  estructural de la Constitución y protegerla. Así, la denuncia no sólo constituirá  un mensaje positivo para otras mujeres, sino que contribuirá a la garantía de  que estos patrones no se repitan, y apuntará a restaurar la dignidad que la  violencia buscó arrebatar.    

     

246.         En consecuencia, a continuación la Sala analizará la actuación  del cabildo accionado y de las entidades vinculadas, con el fin de determinar  si con la conducta asumida después de que la niña egresó del sistema de salud,  se materializaron las garantías de no repetición y si de, otro lado, se  adoptaron medidas pertinentes para mitigar los efectos de la violencia  (reparación). En el informe “Mujeres Indígenas y sus derechos humanos en las Américas” de la Comisión  Interamericana de Derechos Humanos, la Relatora Especial de las Naciones  Unidas sobre la violencia contra la mujer, recalcó que “las garantías de no  repetición son las más propicias para transformar las relaciones de  género, pues catalizan el debate acerca de las causas subyacentes de la  violencia de género y de las reformas institucionales o jurídicas más generales  que pudieran hacerse necesarias para impedir que el mal se repita”.    

     

247.         Para abordar este análisis, lo primero que se debe aclarar es que, para  ese momento (del egreso de la casa de paso), la Lina ya había expresado  que el padrastro era el responsable del acto de violencia sexual.    

248.         A Lina y su núcleo familiar se les brindó un lugar de habitación temporal  (que no cubrió el período que era requerido), mientras se procesaba al agresor lo  que desatendió el deber de prevenir la violencia y brindar garantías de no  repetición. Aunque se adoptaron medidas de protección para garantizar la  integridad de la niña y de su núcleo familiar, esto no fue suficiente.  Así, según los soportes remitidos por la IPS Cambio Semillero de Vida, el 23  de febrero de 2023, el gobernador del territorio Nasa de ⁎, solicitó a la  AIC-EPS-I, a la IPS Cambio Semillero de Vida y al Programa Soy Vida, la  “protección de seguridad” a Lina, su madre y sus  hermanas[313]. En tal sentido, en esa misma fecha, la niña, quien se encontraba en  estado de embarazo, su madre y sus dos hermanas ingresaron a la “Casa de Paso  Soy Vida” de la IPS Cambio Semillero de Vida[314], lugar en  el que permanecieron hasta el 23 de septiembre de 2023[315].    

     

249.         El período en el que estuvieron en ese lugar no fue sencillo de  afrontar para ellas. Como consta en el informe pericial del Instituto  Colombiano de Medicina Legal, del 4 de octubre de 2023[316],  el embarazo fue difícil para Lina porque no quería estar allá, se  estresaba mucho y en ocasiones lloraba. Agregó que con su hermana pequeña  aprendió algunos cuidados y que, por eso, ha podido asumir la maternidad,  aunque en ocasiones le cueste. Para cumplir con las exigencias de este período,  la niña se vio obligada a retirarse de estudiar, pero, manifestó que, como su  mamá va a cuidar de la niña, va a poder volver a hacerlo y, a su vez, volver a  jugar pues: “desde que la autoridad me [llevó] a la casa de  paso (…), ahora ya no juego tampoco, me la paso cuidando a la [bebé]”.    

     

250.          Respecto a la atención prestada en la casa de paso,  y con base al material probatorio recaudado, durante su estadía y la del núcleo  familiar, la niña recibió atención médica y se mantuvo alejada del agresor. En  efecto, según las pruebas aportadas por la IPS Cambio Semillero de Vida, el 25  de febrero de 2023, la niña ingresó a tratamiento de psiquiatría y el 28 de  febrero de 2023, tuvo consulta general en el que se solicitan “paraclínicos de  inicio de control de embarazo para ir adelantando a controles prenatales por  medicina y ginecología”[317]. Asimismo, el 27 de abril de 2023, fue atendida por ginecología y  obstetricia y, el 29 de mayo de 2023, se registró un seguimiento psiquiátrico.  Además, con posterioridad al nacimiento de su hija, regresó a la casa de paso  con ella, donde continuó recibiendo atención hasta el 23 de septiembre de 2023.    

     

251.         Según informó esa IPS, a todos los usuarios de la  casa de paso se les brinda alojamiento individual o familiar y alimentación  (desayuno, almuerzo, comida y dos refrigerios), lo que supuso satisfacer las  necesidades básicas del hogar, sin tener que regresar a la vivienda común, en  donde permanecía Emiliano.    

     

252.         Mientras que Lina y su  núcleo familiar permanecían en el lugar transitorio (gestionado por el cabildo  accionado) se indicó que, en llamada telefónica, el señor Emiliano manifestó que la  niña no podía pasar al teléfono porque, junto con sus dos hijas y su compañera  estaban en un lugar como medida de protección. Señaló que “desde ese día no sé nada de ella, y las  otras 2 niñas que también se me las llevaron, que porque yo soy sospechoso y  que no me fuera a volar, imagínese yo para donde me voy a volar si no he hecho  nada, eso vino una sobrina y se llevó poquita ropa, yo no sé cómo están  haciendo para la ropa de ella”[318].    

     

253.         Así, el 23 de septiembre de 2023, se le dio salida  a Lina, su madre, sus hermanas y su hija recién nacida. En  consecuencia, pese a que estuvieron siete meses en la “Casa de  Paso Soy Vida”, regresaron a su lugar de residencia en donde habitaba el  padrastro y quien ya se conocía, era el presunto agresor.    

     

254.         Lo anterior revictimizó a la niña y tuvo lugar,  pese a que la autoridad indígena ya tenía conocimiento de que Emiliano era el presunto  responsable de la violencia ejercida en contra de la adolescente, lo que,  además, se reforzaba por el hecho de que ya tenía antecedentes de violencia  intrafamiliar, tal como se aprecia en la información obrante en el expediente  de tutela. En efecto, como se observa en el acta de reunión del 18 de abril de  2023, el gobernador del cabildo indígena indicó que el presunto agresor de Lina parecía estar dentro del núcleo familiar[319]. Asimismo, en el acta de reunión del 18 de agosto de 2023, esa autoridad solicitó  prorrogar los servicios de la “Casa de Paso Soy Vida” para Lina y su núcleo familiar, “dado que los riesgos siguen latentes de parte  del agresor quien hasta la actualidad presenta antecedentes de VIF [violencia  intrafamiliar] en contra de su esposa e hijas”[320].    

     

255.         En ese sentido, la Sala no encuentra ninguna razón para  explicar la reprochable situación expuesta. Como se precisó, existe la  necesidad de garantizar el derecho fundamental de todas las mujeres a una vida  libre de violencias. Esta, además, desconoció que el Cabildo Indígena había  asumido la competencia para culminar el proceso administrativo de  restablecimiento de derechos en favor de Lina[321] y, por ello, era garante del interés superior de la niña.    

     

256.         Se debe resaltar que, de manera desafortunada, la  convivencia con el señor Emiliano se mantuvo hasta alrededor del mes de abril de 2024[322], esto es, hasta el momento en que el agresor fue capturado[323]. Lo anterior generó una situación desconcertante,  como dan cuenta los múltiples informes realizados. En primer lugar, el “informe pericial niños, niñas o adolescentes víctimas de delitos  sexuales – afectación psicológica forense”[324] del 4 de octubre de 2023[325], en el que se reportó que, si bien convive con el padrastro,  no se ve mucho con él porque trabaja y respecto a la historia familiar, la niña  expresó: “a mi papá no lo conozco, mi mamá no  me habla de él, tengo mi padrastro con el vivo desde los 4 años de edad, él se  llama Emiliano, la relación con él es bien (baja su mirada y  evade hablar más del tema)[326]”.    

     

257.         Por su parte, la madre de la niña expresó, en  informe del 20 de julio de 2024[327], que “posterior  al egreso de la Fundación, la relación con el señor Emiliano [continuó] siendo la misma, por ende, mencionó que dicho  sujeto [continúo] siendo el principal proveedor de ingresos, quien  además se encargó de solventar los gastos de la nueva integrante del grupo  familiar, es decir los gastos de [la bebé] tales como: pañales, pañitos, leche, entre otros, así  como [también continuó] solventando los gastos de los [demás] miembros de la  familia”[328].    

     

258.         En este contexto, es necesario reconocer la  dependencia económica y la necesidad que enfrentó Ana,  madre de Lina, de encontrar un techo que las acogiera,  en un lugar del país en el que además se experimenta el conflicto armado de  manera acentuada. En consecuencia, debido a la ausencia de un plan de la  autoridad que tenía a su cargo su protección, ante su egreso del hogar de paso,  se trató de una medida desesperada que supuso la revictimización de Lina,  quien después de un proceso psicológico, tuvo que volver a convivir y depender  de su agresor. Además, se debe reconocer la violencia psicológica que esto pudo  haber implicado para las mujeres del núcleo familiar, quienes seguramente no  sabían cómo interpretar que, aunque las medidas de protección debían estar  vigentes, estas finalizaron inexplicablemente.    

     

259.         En consecuencia, la Sala reprocha la omisión del cabildo  accionado pues, si bien había asumido el proceso de restablecimiento de derechos,  ante la dificultad de extender la estancia de las mujeres en el hogar de paso, en  el marco de la colaboración armónica con otras entidades del Estado en la protección  de la niñez y la familia (como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y  la Comisaría de Familia de Cajibío-Cauca), debieron activarse sus competencias  las cuales están orientadas por el interés superior de los niños, niñas y  adolescentes, el cual se desconoció en el presente caso. El resultado de su  omisión puso en peligro la integridad de Lina y de su núcleo familiar y,  a su vez, extendió la situación de vulnerabilidad e indefensión  que, en primera medida, permitió la agresión sexual cometida en su contra.    

     

260.         Además, de acuerdo con la probada dependencia económica  del agresor, que además las condujo inexorablemente a reanudar la convivencia  con este, era precisa la garantía de un mínimo de subsistencia mientras que se  adaptaban y recomponían las relaciones, en aras de identificar un ingreso que  no dependiera del agresor. Esta inaceptable situación pudo culminar en una  confusión de los roles y en la exigencia temporal del núcleo familiar de actuar,  como si en realidad, el acto violento no hubiera ocurrido.    

     

     

262.         El cabildo accionado no garantizó un acompañamiento y apoyo al núcleo  familiar mientras estuvo en el hogar de paso y tampoco adoptó medidas para  garantizar el retorno seguro y en condiciones dignas a su hogar. La pretensión  de que “se haga justicia” en estos casos debe acompañarse de otras medidas que,  en este caso, exigían la verificación de los derechos de las mujeres indígenas  mientras estaban en el hogar de paso, como sería el acompañamiento durante su  institucionalización y posterior a esa. Sin embargo, a juicio de la accionante,  ello no sucedió. En el marco de la comisión practicada en sede de revisión, el  20 de julio de 2024, ella indicó que “cuando nos dieron la salida  de la Fundación el Cabildo no tenía conocimiento porque se cansaron de llamar  al gobernador para que nos fuera a traer y nunca contestaron entonces por eso  cuando nos dieron la salida nos [tocó] coger la ruta para llegar otra vez a  la casa y cuando llegamos a la casa allá estaba Emiliano solo y como no había  mercado ahí mismo cogimos la moto y nos fuimos a mercar y ahí saludó a mis  hijas y cargó a la [bebé]”.    

     

263.         Igualmente, aclaró que desde “que salimos de la  fundación la autoridad [indígena] nunca ha venido aquí a visitarnos o a  preguntar [cómo] estamos”[330]. La anterior información no fue refutada por  la autoridad accionada y, por el contrario, fue confirmada por la IPS Cambio  Semillero de Vida, quien explicó que esa autoridad, a pesar de haber sido  informada del egreso y retorno de la accionante, sus hijas y su nieta, no se  presentó en sus instalaciones y acompañar la situación. En consecuencia, la  familia regresó a residencia habitual por sus propios medios y sin el  acompañamiento o apoyo del Cabildo Indígena[331].  Además, según lo expresado por la accionante durante la diligencia judicial del  12 de noviembre de 2024, “el cabildo […] prometió ayudarnos, pero hasta ahorita  no tenemos ese apoyo por ese lado”.    

     

264.         En este sentido, para la Sala, es evidente que la  autoridad indígena, además de permitir el regreso al lugar de residencia con el  agresor, tampoco implementó las medidas de acompañamiento necesarias con  posterioridad al egreso de la casa de paso y tampoco materializó el  restablecimiento integral y efectivo de los derechos de Lina[332].  Así, aunque el cabildo accionado, en su respuesta al auto de  pruebas del 9 de julio de 2024, expresó que prestaban un apoyo integral, el  cual incluía la posible inclusión en trabajos comunitarios[333], esto no se evidenció en el presente caso.    

     

265.         En tal sentido, la Sala evidencia que, aun  cuando el cabildo mencionó que despliega todos los mecanismos de protección  hacia las víctimas, en el presente, la niña y el núcleo familiar, quienes  habían experimentado violencia de género (sexual, intrafamiliar y económica),  no recibieron un acompañamiento permanente e integral de su parte, por lo que  con esta conducta se revictimizó a las mujeres y violentó sus derechos, quienes,  en una situación de indefensión, tuvieron que emprender la salida sin ningún  apoyo y aceptar los medios económicos proporcionados por el agresor para su  subsistencia.    

     

266.         El proceso de restablecimiento de derechos debe centrarse  en la niña, niño o adolescente, su interés superior y la garantía de los  derechos consagrado en el artículo 44 de la Constitución Política: la necesaria  articulación de competencias entre cabildos indígenas y entidades vinculadas. De otro lado, el artículo 44 de la  Constitución exige que las niñas y los niños sean protegidos contra riesgos  como el “abuso sexual”. Así, el inciso segundo es claro en indicar que “[l]a  familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al  niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de  sus derechos” y “[c]ualquier persona puede exigir de la  autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores”.  De allí que la protección de los niños y las niñas no es opcional y es  una obligación inherente al Estado y sus diferentes autoridades.    

     

267.         En este marco, la Comisaría de Familia de Cajibío (Cauca) precisó  que, para definir la competencia respecto a los procesos de restablecimiento de  derechos de niños o niñas indígenas, de acuerdo con la jurisdicción especial  indígena, si la autoridad tradicional asume el proceso, se firma un acta de  interlegalidad, que transfiere la competencia y cierra el proceso  administrativo. En caso de que ello no suceda, se asumen de manera coordinada  actuaciones dirigidas a proteger a los niños, reconociendo su origen étnico[334].  Sin embargo, para la Sala la asunción de esta competencia por parte del accionado,  no justifica que, en caso de requerir apoyo, por ejemplo, para extender  el tiempo en un hogar de paso, recibir ayuda psicológica y otros asuntos relacionados  con la garantía del interés superior del menor de edad, las demás entidades  estatales ─instituidas para proteger los derechos de la población  colombiana y, en particular, de los niños de manera prevalente─, no  puedan actuar de manera coordinada con la autoridad indígena.    

     

268.         En este caso, según lo informado por el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, se solicitó a los operadores de la Clínica La  Estancia que fueran informados del egreso de la niña, pero ello no sucedió  porque “en comunicación posterior con la trabajadora social  de la clínica en cita, se tuvo conocimiento que los galenos le dieron de alta  y, por solicitud del Gobernador Indígena del Resguardo [de ⁎ ], la  adolescente fue trasladada a su comunidad, sin que se informara al respecto  a la autoridad administrativa, pese a que desde el inicio del PARD se citó  a la autoridad tradicional a efectos de realizar la respectiva notificación,  articulación y definición de la competencia”[335].    

     

269.         Con sustento en lo anterior, el cabildo accionado,  el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Comisaría de Familia de  Cajibío, en el marco de sus competencias, debieron actuar de manera coordinada  para que la niña Lina y su núcleo familiar estuvieran en la mejor situación posible. Así,  antes de que las competencias orgánicas constituyan un factor de disputa, debe prevalecer  la necesidad de brindar la mejor atención posible a quienes están cobijados por  el interés superior de las niñas y los niños.    

     

270.         En ese sentido, de acuerdo con la información  aportada al expediente, al parecer Lina no continuó con el  tratamiento psicológico, pese a que como se demostró, ello es una necesidad  frente a las personas que sufren violencia sexual. En el  informe de valoración psicológica de verificación de derechos de la Comisaría  de Familia, se indicó que “[l]a adolescente hasta el momento [20 de julio de  2024] no ha continuado con su proceso psicológico desde que [egresó] de  la IPS cambio; en cuanto a factores de riesgo identificados, Lina, tiene  un sentimiento de culpa al ver a sus hermanas crecer sin una figura paterna,  Habitualmente expresa sentirse culpable, le produce angustia y, si es  continuado en el tiempo, puede llevar a afectaciones en cuanto a su salud  mental. Teniendo en cuenta la vulnerabilidad económica la adolescente  manifiesta ansiedad […]”[336].    

     

271.         El asunto descrito debe ser atendido de manera coordinada pues  una niña, con pocos años, se siente responsable de privar a sus dos hermanas  más pequeñas de su padre, como si el victimario no tuviera que asumir las  consecuencias de su acto o como si no denunciar fuera una verdadera opción.  Así, es inadmisible que a la niña y a su núcleo familiar no se les brinden las  herramientas mínimas para superar una violencia que las atraviesa como mujeres,  se perpetúa y cuya ocurrencia se pudo evitar.    

     

272.         En este sentido, la Sala ordenará a la Asociación  Indígena del Cauca AIC – EPS-I (a la cual se encuentra afiliada la niña), al  Cabildo Indígena accionado, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a  la Comisaría de Familia de Cajibío (Cauca) que, dentro de un (1) mes  siguiente a la notificación de esta providencia, adopten de manera conjunta  y coordinada, un plan que considere los usos y costumbres de la comunidad  indígena, para que la niña y su núcleo familiar reciban un tratamiento  psicológico que contribuya a superar las causas de la violencia que afrontaron  y a reconstruir la cotidianeidad de sus vidas.    

     

273.         Así, una vez formulado este plan, las autoridades mencionadas deberán  programar la atención psicológica correspondiente, la cual deberá abordarse a  partir de un enfoque étnico[337]  y contar con el consentimiento previo y expreso de las destinatarias de  esta orden (esto es, la niña y su núcleo familiar), previo a su realización. La  atención psicológica se realizará en horas factibles para las destinatarias  garantizando que las dificultades económicas o de acceso no impidan su  asistencia.    

     

274.         Las circunstancias enfrentadas por Lina y su núcleo familiar después del  acto violento, el impacto en sus vidas y medidas restaurativas que la Sala  deberá adoptar en el marco de un enfoque interseccional. Tal como se desprende de las pruebas recaudadas en el presente  trámite, Lina es una niña que, junto con su madre, sus dos hermanas y su  propia hija experimentaron un cambio en su vida por la violencia a la que  fueron sometidas por parte de su padrastro, quien, además, era proveedor económico  del núcleo familiar.    

     

275.         En este sentido, la Sala reconoce que todas las mujeres del núcleo  familiar han experimentado violencia y han visto afectado su derecho  fundamental a una vida libre de este flagelo. Por ello, comprender la verdad,  la reparación del acto y las garantías de no repetición implica respetar la  cosmovisión de una familia integrada por mujeres. De allí que al ser Lina  una niña indígena se debe valorar el ligamen comunitario que une a estas  comunidades y sus miembros lo que en este caso exige considerar la relación y  el vínculo con otras mujeres indígenas[338].    

276.         De hecho, en la reunión del 18 de agosto de 2023, la  tía materna de la niña resaltó que “pese a que [el] agresor tiene  denuncias abiertas en todas las instituciones hasta el momento no hay acciones  al respecto”[339].  Esto se complementa con las propias palabras de Lina, quien increpó a la  autoridad indígena porque ellas ya llevaban: “8 años sufriendo  el maltrato del señor Emiliano [hacia] mi madre” [340]. Debe advertirse que presenciar violencia contra la madre ya es  violencia de género[341].  No hay forma de asumir que a una corta edad se pueda garantizar la conciencia  sobre el derecho a una vida libre de violencias cuando los ataques que  emprendió Emiliano eran una constante y, pese a las denuncias interpuestas, el  agresor después de unos pocos días siempre volvía al hogar.    

     

277.         Además, no puede perderse de vista que la razón por la que precisamente  tuvieron que retornar y convivir con el sospechoso de violencia, quien había  propinado durante años golpes a la madre de la familia, en presencia de las  demás mujeres que la componen, es porque era el proveedor del hogar. En efecto,  la violencia económica, en los términos que ha sido desarrollada por este  tribunal “se caracteriza por (i) limitar las posibilidades de las  mujeres para producir, así como para trabajar, recibir un salario o administrar  sus bienes propios y su dinero, situándolas en una posición de inferioridad,  dependencia y desigualdad social, y (ii) no reconocer el valor de las labores  del hogar o de cuidado realizadas por la mujer, quien no tiene ingresos para  poder tomar libremente sus decisiones, y se ve sujeta a la imposición de  los deseos y aspiraciones de su pareja”[342].  Esto se suma a la violencia psicológica que experimentaron las mujeres del  hogar al ver las consecuencias de los golpes sufridos por su progenitora, así  como la experiencia violenta que sufrió Lina.    

     

278.         Por ello, la privación de la libertad del agresor las situó en la  encrucijada de buscar garantizar la continuidad del estudio de Lina (que  tuvo que ser interrumpido por el embarazo), con el fin de superar sus  circunstancias económicas, pero, de otro lado, afrontar la necesidad de esta  familia de contar con fuentes mínimas de ingreso y con la responsabilidad del  cuidado de una bebé. Si bien se constató que el núcleo familiar ha sido  beneficiado con algunos subsidios, a partir de su difícil situación  socioeconómica, ello no permite asumir o resolver la situación en la que se  encuentran y mucho menos que, de alguna forma, esas medidas puedan asumirse como  parte de una medida de restablecimiento. El impacto diferencial y las  consecuencias cotidianas que, con ocasión de los hechos que obran en el  expediente, viven mujeres como Lina y su núcleo familiar, debe nombrarse,  reconocerse y responderse a partir de una respuesta multisectorial.    

     

279.         En este sentido, la interseccionalidad hace alusión  al cruce de factores de discriminación que crean impactos específicos y  diferenciados, los cuales suponen complejidades y medidas distintas a las que  se podrían pensar para el análisis de un factor específico aisladamente  considerado. La coincidencia de esos factores en una misma persona impide o  afecta el goce efectivo de sus derechos fundamentales, por lo que,  habida cuenta de la interseccionalidad de su vulnerabilidad, la persona debe  ser destinataria de una política pública multisectorial. Particularmente, esa  situación exige del Estado adoptar medidas diferenciales, para grupos  poblacionales de mujeres discriminadas. Al respecto, la Corte ha reconocido que  la convergencia de factores de vulnerabilidad repercute en la generación de  riesgos adicionales contra la mujer y moldea las formas de violencia que ellas experimentan.  Además, determina que algunas mujeres “tengan más probabilidad de ser  blanco de algunas formas de violencia porque tienen una condición social  inferior a la de otras mujeres y porque los infractores saben que dichas  mujeres tienen menos opciones de obtener asistencia o formular denuncias”[343].    

     

280.         A la luz de lo anterior, cuando se le preguntó a Ana, madre de la niña, por su posible  grupo de apoyo, afirmó que puede “contar con las señoras Marina, de 58  años de edad, de ocupación ama de casa y de parentesco progenitora como  principal red de apoyo familiar y con la hermana Samantha, de 24 años de  edad, con quienes [afirmó] tener adecuadas relaciones intrafamiliares y quienes  [además] le brindaban ayuda y apoyo en los momentos que lo necesitara”[344]. Con todo, expresó lo siguiente:“yo a veces no duermo ni me da  hambre porque con Emiliano [teníamos] una deuda en el banco que se  llama Mi Banco por valor de tres millones de pesos y cada mes me toca estar  pagando doscientos veinte mil pesos y si yo a finales de este mes no pago me  van a quitar la casa porque yo soy la codeudora y me dieron plazo hasta el  treinta de julio para pagar y sino el señor que vino a notificarme dijo que me iban a embargar la casa”, igualmente [agregó] “yo me  siento muy mal por no poder salir a trabajar porque tengo que cuidar a mi nieta  para que así Lina pueda ir a estudiar porque  yo quiero que ella termine el colegio y empiece una carrera y en un futuro me  pueda ayudar”[345].    

     

281.         Según lo indicado por el gobernador del Cabildo  Indígena accionado, durante la audiencia del 29 de octubre de 2024, esa  autoridad prestó un apoyo económico puntual a la accionante. Según indicó la  referida autoridad, “ella [la accionante] tenía un préstamo en el banco,  entonces pues las primeras cuotas que se logró cancelar, esto fue el  apoyo económico y ya después de eso, pues también por falta de recursos como  autoridades, pues no pudimos ir apoyando, entonces pues ahí se hizo ese apoyo,  pues no fue mucho, pero al menos se canceló […] las cuatro cuotas que tenía en  diferentes bancos […]”.    

     

282.         Pese a esta declaración por parte del cabildo y al  apoyo económico que informó, a partir de un enfoque restaurativo y atendiendo a  la interseccionalidad de las vulnerabilidades de Lina y de su núcleo familiar destacada en precedencia, la Sala dispondrá que  el Cabildo Indígena y el Municipio de Cajibío[346], de  manera conjunta con el Ministerio de Igualdad y Equidad[347],  o a quien haga sus veces[348],  y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social[349], vinculados al presente trámite de acuerdo con sus competencias, identifiquen  en la oferta de programas sociales todas las opciones disponibles y ofrezcan a  la accionante alternativas para su acceso prioritario (por ejemplo, acceso  a  programas de crédito, entre otros), en consideración a su condición étnica, socioeconómica  y de víctima de violencias de género, en aras de garantizar una fuente de  ingresos y autonomía económica que se adecúe a las necesidades y a la identidad  cultural del núcleo familiar. En todo caso, el municipio continuará con el  apoyo al proyecto productivo asignado a la accionante.    

283.         Para la Sala, este caso demuestra como las  inequidades pueden ser un factor adicional de discriminación que, además,  dificulta que un núcleo familiar, constituido por mujeres, superen lo vivido y,  por ello, las medidas no pueden venir sólo de la familia, que ha hecho un  esfuerzo sobrehumano por superarlo, pero que requieren de la asesoría y medidas  materiales concretas para lograr una verdadera autonomía e independencia  económica que permita a todas las niñas del hogar la garantía de sus derechos.    

     

284.         Lina, por un tiempo, interrumpió sus estudios, mientras se  encontraba en el hogar de paso y, después de ello, también se vio  en la necesidad de ejercer “actividades de agricultura como la cosecha de café  y el deshierbe como una actividad económica para la solvencia de gastos básicos  de la hija de un año de edad”[350],  lo que la puso en una situación de mayor vulnerabilidad. Sin embargo, respecto  a ello, se destaca que la Comisaría de Familia tomó medidas para verificar la  situación[351], evitar que ello continuara sucediendo, y ordenó reportar estos datos  para que las secretarías municipales analizaran la viabilidad de adjudicar un  proyecto productivo[352], que después de una visita, culminó con su entrega el 14 de diciembre  de 2024[353]. En consecuencia, la Sala reconoce esta actuación del Municipio y de  la Comisaría de Familia de Cajibío pues evidencia que, en casos como el  expuesto, la garantía de derechos fundamentales, como una vida libre de  violencias, también se impacta con ocasión de la satisfacción de necesidades  básicas.    

     

285.         Ahora bien, pese a las innumerables dificultades  que han debido superar, se resalta que, de la entrevista realizada por la  trabajadora social de la Comisaría de Familia, el 20 de julio de 2024, se  concluyera que Lina “estudiaba de lunes a  viernes en un horario comprendido entre las siete de la mañana y la una de la  tarde”[354]. También mencionó que estaba “inmersa en [prácticas] y  campeonatos de fútbol” y que “los fines de semana se dedicaba cien por ciento  al cuidado de la hija y dedicaba tiempo a actividades de dibujo como un  pasatiempo”[355].  Asimismo,  el 20 de julio de 2024, la niña mencionó que “respecto  a la convivencia en su núcleo familiar, “los percibe agradables tiene mayor  comunicación y cercanía con su progenitora quien la cataloga como su apoyo  incondicional”[356]. La dignidad que  dan este tipo de relaciones familiares ha sido llamada por la jurisprudencia  constitucional, como un verdadero poder[357].    

     

286.         En todo caso, para preservar la garantía y  bienestar de estas mujeres y el adecuado restablecimiento de sus derechos, se  ordenará la remisión de una copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo,  a efectos de que realice, en el marco de sus competencias  constitucionales y legales, el seguimiento y acompañamiento a esta decisión y,  a su vez, presente informes periódicos sobre este asunto, para garantizar la  protección de la niña y de su núcleo familiar.    

     

287.         Además, frente a la situación de Ana, debe considerarse que es una madre cabeza  de familia y parte de los efectos de la situación de violencia recayeron en  ella y alteraron su proyecto de vida. En consecuencia, el Estado y el cabildo  accionado no pueden permanecer inmunes a esta realidad. Con mayor razón, si en  otros contextos la Corte ha llamado la atención para que las obligaciones de  cuidado no sobrepasen la capacidad que tienen los miembros de la familia para  satisfacerlas, pues las mismas no deben ser exageradas o desproporcionadas[358].   En efecto, “[l]a invisibilización de este tipo de  labores, en muchos casos todavía son ejercidas por mujeres”[359].    

     

288.         Por ello y al reconocer los  efectos de la violencia en estas mujeres, se ordenará a la Defensoría del Pueblo, en coordinación con el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Cauca- y el Cabildo  accionado que, en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación  de la presente providencia, diseñe e implemente un programa de capacitación en  derechos humanos en favor de las y los integrantes de esta comunidad indígena, enfocado  en el derecho de las niñas y mujeres a una vida libre de violencias; en el acceso a la línea 155 para las mujeres indígenas que han  sido víctimas de violencia basada en el género en todo el territorio nacional,  así como respecto de los demás medios que tienen a su disposición para  denunciar algún tipo de violencia y en el conocimiento de las competencias de  las distintas entidades para conocer estos asuntos y proteger los derechos[360]. Lo anterior, como medida complementaria a la atención  psicológica ordenada.    

     

289.         Por último, sólo a raíz de la activación coordinada  de las competencias estatales para la prevención de las violencias de género, en  una región del país en el que concurre el conflicto armado, se puede emprender  un proceso restaurador. Este proceso no puede ser asumido sólo por quienes  sufrieron violencia, quienes, en muchos casos, no cuentan con las condiciones  materiales para replantear un futuro diferente. Es trascendental la activación  de competencias interinstitucionales dentro del Estado que reconozcan el contexto  y condición étnica de la víctima y su familia, con miras a que se pueda  erradicar las diferencias estructurales y la violencia que experimentan las  mujeres, solo por ser ellas.    

     

290.         En este orden de ideas, la Sala declarará la configuración de un daño  consumado en lo referente al derecho fundamental a una vida libre de violencias  de género, en sus facetas de acceso a la salud y ausencia de enfoque  diferencial en la investigación del acto de violencia sexual, que sufrió la  niña y respecto a la falta de la debida diligencia del Cabildo accionado en  impedir que la niña conviviera con el agresor, lo que la sometió a un escenario  de revictimización y no atendió a las garantías de no repetición.    

     

291.         Asimismo, de acuerdo con lo señalado en esta  sentencia, amparará los  derechos fundamentales a una vida libre de violencias y a la dignidad humana de  la niña y de su núcleo familiar y, ordenará a la Asociación Indígena del  Cauca AIC – EPS-I, al Cabildo Indígena accionado, al Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar y a la Comisaría de Familia de Cajibío (Cauca) que adopten  de manera conjunta y coordinada, un plan que considere los usos y  costumbres de la comunidad indígena, para que la niña y su núcleo familiar  reciban un tratamiento psicológico que contribuya a superar las causas de la  violencia que afrontaron y a reconstruir la cotidianeidad de sus vidas. Una vez  formulado este plan, las autoridades mencionadas deberán programar la atención  psicológica correspondiente, la cual deberá abordarse a partir de un enfoque  étnico y contar con el consentimiento previo y expreso de las destinatarias  de esta orden (esto es, la niña y su núcleo familiar), previo a su realización.  La atención psicológica se realizará en horas factibles para las destinatarias,  garantizando que las dificultades económicas o de acceso no impidan su  asistencia.    

     

292.         Por otro lado, dispondrá que el Cabildo accionado y  el Municipio de Cajibío (Cauca), en conjunto con el Ministerio de Igualdad y  Equidad (o quien haga sus veces) y el Departamento Administrativo de  Prosperidad Social  que, en el ámbito de sus competencias, identifiquen en la  oferta institucional de programas sociales, todas las opciones disponibles y  ofrezcan a la accionante alternativas para su acceso prioritario, en  consideración a su condición étnica, socioeconómica y de víctima de violencias  de género, en aras de garantizar una fuente de ingresos y autonomía económica,  que se adecúe a las necesidades y a la identidad cultural del núcleo familiar.  En todo caso, el municipio continuará con el apoyo al proyecto productivo  asignado a la accionante.    

     

293.         Igualmente ordenará la remisión de una copia de la  presente decisión a la Defensoría del Pueblo a efectos de que realice,  en el marco de sus competencias constitucionales y legales, el seguimiento y  acompañamiento a esta decisión. La Defensoría deberá presentar al juez de  primera instancia un informe de cumplimiento trimestral y durante el término de  un año, contado a partir de la notificación de la esta decisión, en el marco  del Decreto Ley 2591 de 1991 y, le ordenará en coordinación con el ICBF –  Regional Cauca- y el Cabildo accionado que diseñe e implemente un programa de  capacitación en derechos humanos en favor de las y los integrantes de esta  comunidad indígena, enfocado en el derecho de las niñas y mujeres a una vida  libre de violencias; en el acceso a la línea 155 para las mujeres indígenas que  han sido víctimas de violencia basada en el género en todo el territorio  nacional, así como respecto de los demás medios que tienen a su disposición  para denunciar algún tipo de violencia y en el conocimiento de las competencias  de las distintas entidades para conocer estos asuntos y proteger los  derechos.     

     

294.         Por último, de conformidad con lo constatado en el presente caso  y por las razones acá señaladas, instará al Cabildo accionado para que, en  adelante, se abstenga de restringir las solicitudes de interrupción voluntaria  del embarazo y de supeditarla a autorizaciones y barreras de acceso, que  desconocen la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular, la  Sentencia C-355 de 2006 y, dispondrá que, con el acompañamiento de la  Defensoría del Pueblo, estructure, de acuerdo con los usos y costumbres de la  comunidad indígena, un protocolo que garantice el interés superior de las  niñas, niños y adolescentes para efectos de recaudar la declaración de las  niñas y niños indígenas que han sufrido violencia sexual. Este protocolo deberá  difundirse a los miembros de esta comunidad indígena.    

     

III.            DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la  Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en  nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- DECLARAR  la configuración de daño consumado  en lo referente al derecho fundamental a una vida libre de violencias de  género, en sus facetas de acceso a la salud y ausencia de enfoque diferencial  en la investigación del acto de violencia sexual que sufrió la niña. Asimismo,  se declara el daño consumado frente a la falta de la debida diligencia del  Cabildo en impedir que la niña conviviera con el agresor, lo que la sometió a  un escenario de revictimización y no atendió a las garantías de no  repetición.    

Segundo.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Totoró (Cauca), del 2 de noviembre de 2023, que decidió declarar improcedente  el amparo presentado. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a una vida libre de  violencias y a la dignidad humana  de la niña y  de su núcleo familiar.    

     

     

Una vez formulado este plan, las autoridades  mencionadas deberán programar la atención psicológica correspondiente, la cual deberá abordarse a partir de un enfoque étnico y contar con el consentimiento previo y expreso  de las destinatarias de esta orden (esto es, la niña y su núcleo familiar),  previo a su realización. La atención psicológica se realizará en horas factibles para las destinatarias, garantizando  que las dificultades económicas o de acceso no impidan su asistencia.    

     

Cuarto.- ORDENAR al Cabildo  accionado y al Municipio de Cajibío (Cauca) que, en conjunto  con el Ministerio de Igualdad y Equidad (o quien haga sus veces) y  el Departamento Administrativo de Prosperidad Social  que, en el ámbito de sus competencias y en el plazo de un (1) mes contado a partir de la  notificación de esta sentencia, identifiquen en la oferta de programas sociales,  todas las opciones disponibles y ofrezcan a la accionante alternativas para su  acceso prioritario, en consideración a su condición étnica,  socioeconómica y de víctima de violencias de género, en aras de garantizar una  fuente de ingresos y autonomía económica, que se adecúe a las  necesidades y a la identidad cultural del núcleo familiar. En todo caso, el  municipio continuará con el apoyo al proyecto productivo asignado a la  accionante.    

     

Quinto.-  A través de la Secretaría General, REMITIR  copia de la presente decisión a la Defensoría  del Pueblo a efectos de que realice, en el marco de sus competencias  constitucionales y legales, el seguimiento y acompañamiento a esta decisión. La  Defensoría deberá presentar al juez de primera instancia un informe de  cumplimiento trimestral y durante el término de un año, contado a partir de la  notificación de la esta decisión, en el marco del Decreto Ley 2591 de 1991.      

     

Sexto.- Ordenar a la Defensoría del Pueblo, en coordinación con el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –  Regional Cauca- y el Cabildo accionado que, en el término de un (1) mes  contado a partir de la notificación de la presente providencia, diseñe e  implemente un programa de capacitación en  derechos humanos en favor de las y los integrantes de esta comunidad  indígena, enfocado en el derecho de las niñas y mujeres a una vida libre de  violencias; en el acceso a la línea 155 para las mujeres indígenas que  han sido víctimas de violencia basada en el género en todo el territorio  nacional, así como respecto de los demás medios que tienen a su disposición  para denunciar algún tipo de violencia y en  el conocimiento de las competencias de  las distintas entidades para conocer estos asuntos y proteger los derechos.     

     

Séptimo.- INSTAR  al Cabildo accionado para que, en  adelante, se abstenga de restringir las solicitudes de interrupción voluntaria  del embarazo y de supeditarla a autorizaciones y barreras de acceso, que  desconocen la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular, la  Sentencia C-355 de 2006.    

     

Octavo.- ORDENAR  al Cabildo accionado que, con el  acompañamiento de la Defensoría del Pueblo, dentro de los tres (3) meses  siguientes a la notificación de esta sentencia, estructure, de acuerdo con sus  usos y costumbres, un protocolo que garantice el interés superior de las niñas,  niños y adolescentes para efectos de recaudar la declaración de las niñas y  niños indígenas que han sufrido violencia sexual. Este protocolo deberá  difundirse a los miembros de esta comunidad indígena.    

     

Noveno.- Por Secretaría General, LIBRAR las comunicaciones  de que trata el artículo 36 del Decreto Ley  2591 de 1991.    

     

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

     

     

     

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

Presidente    

Con salvamento parcial de voto    

     

     

     

NATALIA ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

     

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

     

     

     

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

     

     

     

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

     

     

     

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

Con salvamento parcial de voto    

     

     

     

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

Con salvamento Parcial de Voto    

     

     

     

MIGUEL POLO ROSERO    

Magistrado    

     

     

     

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

     

     

     

     

     

ANEXO    

RESUMEN DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN SEDE DE REVISIÓN    

     

ANEXO I – Respuestas a los autos de pruebas proferidos en sede  de revisión    

1.             Respuestas al auto de pruebas del 30 de mayo de 2024    

1.1.          Fiscalía General de la Nación    

2.             Respuestas al Auto de pruebas del 9 de julio de 2024    

2.1.          Fiscalía General de la Nación    

2.1.1.       Anexos proporcionados por la Fiscalía General de la  Nación:    

2.1.1.1.    Historia clínica de la niña en Medical Cloud S.A.S. – IPS-I  TOTOGUAMPA sede Silvia (Cauca) del 18 de febrero de 2023    

2.1.1.2.    Historia clínica de la niña en la Clínica La  Estancia S.A. de Popayán (Cauca) del 19 y 20 de febrero de 2023    

2.1.1.3.    Formato único de noticia criminal -FPJ 2- de  consecutivo **** del 20 de febrero de 2023, diligenciado en Popayán (Cauca)    

2.1.1.4.    Formato  informe de valoración psicológica de verificación de derechos, del 21 de  febrero de 2023, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF    

2.1.1.5.    Formato  informe valoración socio familiar de verificación de derechos, del 28 de  febrero de 2023, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF    

2.1.1.6.    Auto  No. 024 del 1 de marzo de 2023 del Centro Zonal Centro de la Regional Cauca del  ICBF que da apertura a la investigación administrativa de restablecimiento de  derechos a favor de la niña    

2.1.1.7.    Oficio del 12 de  abril de 2023, suscrito por la Defensora de Familia de la Dirección Regional  del Cauca, Centro Zonal Centro, dirigida a la Fiscalía 07 Local CAIVAS  Santander de Quilichao (Cauca)    

2.1.1.8.    Informe  investigador de campo -FPJ- 11, diligenciado el 19 de mayo de 2023, en Popayán,  Cauca    

2.1.1.9.    Informe pericial niños, niñas o adolescentes  víctimas de delitos sexuales – afectación psicológica forense, del 4 de octubre  de 2023, efectuado por Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses    

2.2.          Respuesta Ministerio del Interior    

2.3.          Respuesta de la Secretaría Local de Salud de Cajibío, Cauca    

2.4.          Respuesta de la Comisaría de Familia de Cajibío (Cauca)    

2.4.1.       Anexos proporcionados por la Comisaría de Familia de  Cajibío:    

2.4.1.1.    Oficio del 22 de julio de 2024 – notificación de caso de abuso sexual a menor de 12  años” de la Psicóloga de la UDC Totoguampa Sede Piendamó (Cauca)    

2.4.1.2.    Informe de verificación de garantía de  derechos, realizada el 22 de febrero de 2023, por la trabajadora social de la  Comisaría de Familia de Cajibío (Cauca)    

2.4.1.3.    Valoración  psicológica, realizada el 1 de marzo de 2023, por la psicóloga de la Comisaría de Familia de Cajibío    

2.4.1.4.    Informe de verificación de garantía de derechos  de la visita domiciliaria, realizada el 20 de julio de 2024, por la trabajadora  social de la Comisaría de Familia de Cajibío (Cauca) de la Comisaría de Familia  de Cajibío    

2.4.1.5.    Informe de la valoración psicológica de verificación  y restablecimiento de derechos, realizada el 20 de julio de 2024, por la  psicóloga de la Comisaría de Familia de Cajibío    

2.5.          Respuesta de la Secretaría Departamental de Salud del  Cauca    

2.5.1.       Anexos proporcionados por la Secretaría Departamental  de Salud del Cauca    

2.5.1.1.    Historia  clínica de la niña en la Empresa Social Del Estado – ESE Centro 1 (Punto de  Atención Piendamó) del 18 de febrero de 2023    

2.5.1.2.    Historia  clínica de la niña en la Clínica La Estancia S.A. de Popayán, del 1 de marzo de  2019 al 23 de febrero de 2023    

2.5.1.3.    Historia  clínica de la niña en el Hospital Universitario San José ESE de Popayán, del 28  de junio de 2023 al 30 de junio de 2023    

2.6.          Respuesta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF    

2.6.1.       Anexos proporcionados por el ICBF    

2.6.1.1.    Oficio  del 18 de abril de 2023 de la IPS Cambio Semillero de Vida    

2.7.          Respuesta Secretaría de Desarrollo y Protección Social  de * (Cauca)    

2.8.          Respuesta Cabildo Indígena *    

2.9.          Respuesta  Instituto Colombiano  de Antropología e Historia – ICANH    

3.             Respuesta al auto de comisión del 16 de octubre de  2024    

3.1.          Respuesta del Juzgado 002 Promiscuo Municipal de  Cajibío, Cauca.    

3.1.1.       Tabla 1. Diligencia del 29 de octubre de 2024    

3.1.2.       Tabla 2. Diligencia del 12 de noviembre de 2024    

3.2.          Expediente remitido por el Cabildo Indígena *.    

4.             Respuestas al auto de vinculación y pruebas del 31 de  enero de 2025    

4.1.          Asociación Indígena del Cauca AIC – EPS-I    

4.1.1.       Anexos  remitidos por la AIC .EPS-I    

4.1.1.1.    “TRAZABILIDAD DE RUTA AIC- Lina.pdf”:    

4.1.1.2.    “RES 012 2025.pdf”:    

Copia  de la resolución.    

4.1.1.3.    Documento ZIP “AUTORIZACIONES DE SERVICIOS DE  SALUD-MENOR”:    

Contiene  las autorizaciones otorgadas por la AIC para los servicios prestados a la menor  de edad.    

4.1.1.4.    Documento ZIP “SERVICIOS DE SALUD AUTORIZADS Y HC”:    

4.2.          Departamento Administrativo para la Prosperidad Social  (DPS)    

4.2.1.       Anexos remitidos por el DPS    

4.2.1.1.    “COMPENSACIÓN DEL IVA.pdf”:    

4.2.1.2.    “RENTA CIUDADANA.pdf”:    

4.2.1.3.    “RENTA JOVEN.pdf”:    

4.2.1.4.    “Res00137ReglamentaRentaJoven.pdf”: Resolución 00137 del  25 de enero de 2024 por medio de la cual se reglamenta el programa Renta Joven  y el régimen de transición que aplica para los participantes de Jóvenes en  Acción”.    

4.2.1.5.    “RESOLUCIÓN NO. 00552.PDF”: por medio de la cual  se modifica la resolución 1827 de 2023 (…) Compensación del Impuesto sobre la  Ventas – IVA”.    

4.2.1.6.    “res renta_compressed.pdf”: Resolución por medio de la  cual se reglamenta Renta Joven y el régimen de transición que aplica para los  participantes de Jóvenes en Acción”.    

4.3.          Secretaría Local de Salud de Cajibío Cauca    

4.3.1.       Anexos remitidos por la Secretaría Local de Cajibío  Cauca    

4.3.1.1.    “RUTA IVE 2024-AIC” – Excel.    

4.3.1.2.    “RESOLUCION 536 AIC_0001.pdf”    

4.4.          Ministerio de Igualdad y Equidad    

4.5.          Comisaría de Familia de Cajibío Cauca    

4.5.1.       Anexos remitidos por la Comisaría de Familia    

4.5.1.1.    ANEXO 1- AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACION- HISTORIA  137 A- 2024.pdf:    

4.5.1.2.    “2- DILIGENCIA DE UBICACION EN MEDIO FAMILIAR.pdf”:    

4.5.1.3.    “3- DECLARACION PROGENITORA.pdf”: se trata de una  declaración juramentada rendida por la accionante, el 2 de agosto de 2024.    

4.5.1.4.    “ANEXO 2 – SOLICITUD PARA PRIORIZACION DE UN PROYECTO  Y RESPUESTA POR PARTE DE LA SECRETARIA DE DESARROLLO.pdf”:    

4.5.1.5.    “ANEXO 3- (2ª) Segunda Sesión CIETI 2024”:    

4.5.1.6.    “ANEXO 4- COMUNICACION COMPROMISOS CIETI- INFORMACION  NNA INMERSOS EN TRABAJO INFANTIL.pdf”:    

4.5.1.7.    “ANEXO 6- CONSTANCIA ENTREGA PROYECTO PRODUCTIVO.pdf”:    

4.5.1.8.    “ANEXO 5- REGISTRO FOTOGRAFICO (2)”:    

4.6.          Asociación de Autoridades Indígenas del Oriente  Caucano Totoguampa    

4.6.1.       Anexos remitidos por Totoguampa-Cotaindoc    

4.6.1.1.    “Historia clínica – 1060802784-6 –  Medical Cloud S.A.S. – IPS-I TOTOGUAMPA (1).pdf”:    

4.6.1.2.    “Historia clínica – 1060802784-5 –  Medical Cloud S.A.S. – IPS-I TOTOGUAMPA.pdf”:    

4.6.1.3.    “Notificación 1060802784 Comisaría de familia  Cajibío.pdf”:    

4.6.1.4.    “Notificación IVE **** (1) Trabajo Social AIC.pdf”:    

4.7.1.       Anexos remitidos  por el ICBF    

4.7.1.1.    “H.A.  LINA._compressed.pdf”:    

4.8.          IPS Cambio Semillero de Vida    

4.8.1.       Anexos remitidos por la IPS Cambio Semillero de Vida    

4.8.1.1.    “Anexo 1.1 Epicrisis Lina Clínica La Estancia, 8:14 am del 23 de febrero de  2023.pdf”.    

Historia  clínica de la niña de la Clínica La Estancia.    

4.8.1.2.    “Anexo 1.1ª MP.GC-PR-015 PROTOCOLO CUIDADO  BÁSICO CASA DE PASO PROGRMA SOY VIDA.pdf”.    

En el  protocolo, se indica que las “autoridades indígenas de los territorios o  autoridades locales externas quienes soliciten el servicio o cupo deben tener  presente que el proceso de cuidado en casa de paso del programa Soy vida es de  carácter voluntario”.    

4.8.1.3.    “Anexo 1.1b RUTA DE ATENCIÓN Casa de Paso Programa Soy  Vida.pdf”.    

4.8.1.4.    “Anexo 1.1c  Solicitud de cupo por autoridades de  Resguardo indígena de * Para madre y hermanas de Lina 23 de febrero  2023.pdf”.    

Comunicación  del resguardo indígena de * dirigida a la IPS Cambio Semillero de Vida,  mediante la cual solicitan la atención y protección a la accionante y sus  hijas.    

4.8.1.5.    “Anexo 1.1d Solicitud de cupo por autoridades de  Resguardo indígena de * para usuaria Lina 23 de febrero de 2023.pdf”:    

Solicitud  a la IPS Cambio Semillero de Vida y EPS AIC para la atención de la niña.    

4.8.1.6.    “Anexo 1.1e HC de Lina de DISENTIMIENTO  Clínica La Estancia 23 de febrero de 2023 8y10 am.pdf”.    

Historia  clínica de la niña de la Clínica La Estancia.    

4.8.1.7.    “Anexo 2.2 ACTA DE REUNIÓN AIC AUTORIDADES e  IPS CAMBIO caso Lina.pdf”:    

4.8.1.8.    “Anexo 2.3 Informe de egreso Lina  comunicaciones de egreso.pdf”:    

4.8.1.9.    “Anexo 3 acompañamiento por autoridades Resguardo de  *.pdf”:    

4.8.1.10.  “Anexo 5a  HC de ingreso psiquiatría  usuaria Lina 25  de febrero 2023.pdf”.    

Constancia  firmada por psiquiatra de la IPS Cambio Semillero de Vida, como resultado de  examen realizado. Fecha: 25 de febrero de 2023.    

4.8.1.11.  “Anexo 5b  HC medicina general IPS CAMBIO para activar  control prenatal usuaria Lina 28 de febrero 2023.pdf”.    

4.8.1.12.  “Anexo 5c orden de apoyo para atención en IPS MINGA  usuaria Lina 10 de marzo de 2023.PDF”.    

Autorización  de atención IPS Indígena Minga.    

4.8.1.13.  “Anexo 5d orden de apoyo para atención en laboratorio  Usuaria Lina 10 de marzo  2023.PDF”:    

4.8.1.14.  “Anexo 5e  HC IPS MINGA LINA abril 27  de 2023 Control ginecología y obstetricía.pdf”.    

4.8.1.15.  “Anexo 5f orden de apoyo para ecografía obstétrica en  IPS MINGA usuaria LINA 9 de mayo de 2023.PDF”.    

4.8.1.16.  “Anexo 5g Orden de apoyo para laboratorio usuaria  LINA 9 de mayo de 2023.PDF”: autorización de servicio de salud”.    

4.8.1.17.  “Anexo 5h seguimiento psiquiatria usuaria LINA  29 de mayo 2023.pdf”.    

4.8.1.18.  “Anexo 5i  HC Hospital Susana Lina falso trabajo  de parto 2 de junio 2023.pdf”: solicitud de exámenes, hospital Susana López.    

4.8.1.19.  “Anexo 5j orden de apoyo para atención en IPS MINGA  usuaria LINA 5 de junio 2023.PDF”    

4.8.1.20.  “Anexo 5k Lina ORDEN DE APOYO DE GINECOLOGIA Y  OBSTETRICIA.PDF”.    

4.8.1.21.  “Anexo 5L-  orden de apoyo para atencion en  IPS MINGA  usuaria LINA de 27 de junio 2023 para ginecologia.PDF”.    

4.9.          Empresa Social del Estado Centro 1    

4.9.1.       Anexos remitidos por la Empresa Social  del Estado Centro 1    

4.9.1.1.    Resumen “4.PROTOCOLO IVE.pdf”:    

4.9.1.2.    “DOCUMENTOS GERENTE ESE CENTRO 1.pdf”:    

4.9.1.3.    “HC LINA 2.pdf”:    

4.10.        Defensoría del Pueblo    

5.1.          Primera Respuesta del Departamento Administrativo para  la Prosperidad Social    

5.1.1.       Anexos remitidos por el Departamento Administrativo  para la Prosperidad Social    

5.1.1.1.    “ANEXOS ACTUALIZADOS  *.pdf_S-2025-1407-027811.pdf”    

5.2.          Segunda Respuesta del Departamento Administrativo para  la Prosperidad Social    

5.3.          Respuesta del Ministerio de Igualdad y Equidad    

5.3.1.       Anexos remitidos por el Ministerio de Igualdad y  Equidad    

     

ANEXO I – Respuestas  a los autos de pruebas proferidos en sede de revisión     

     

295.         Respuestas al auto de  pruebas del 30 de mayo de 2024    

     

(i)    Fiscalía General de la Nación    

     

Mediante  oficio No. C-2167 del 14 de junio de 2024, la fiscal coordinadora de la Unidad CAIVAS  de Popayán (Cauca) informó a este Tribunal que en ese “Despacho Fiscal cursa  una investigación penal, radicada bajo el número Spoa ******, con número  interno: 2167, por un delito de Acceso Carnal Violento Agravado, siendo  ofendida la menor Lina y denunciante la señora Ana, ante hechos ocurridos en la vereda ****,  comprensión municipal de [Cajibío] Cauca, sin precisar su fecha”[361], La comunicación señala que “la ofendida desde el inicio de la misma  se ha rehusado de suministrar el nombre del autor del hecho criminal”[362], por lo que “se envió una orden a policía judicial para entrevistar a  la gestora intercultural de etnias, quien visitó a la niña ofendida en la clínica  La Estancia”[363].  Igualmente, se informó que, en dicha visita del 20 de febrero de  2023, “la menor le expresó que el autor del hecho era el señor Emiliano, padrastro de la menor”[364].  Finalmente, indicó que la investigación “se encuentra en etapa instructiva y a  la espera de los resultados de la referida orden a policía judicial”[365].    

     

296.         Respuestas al Auto de  pruebas del 9 de julio de 2024    

     

(i)     Fiscalía General de la Nación    

     

Por intermedio  del oficio No. C- 2167 del 15 de julio de 2024, la fiscal coordinadora de la  Unidad CAIVAS de Popayán (Cauca) informó que las partes  pertenecen al resguardo indígena de * del municipio de * (Cauca) y que la  “investigación se encuentra en etapa de [indagación]”[366]. Señaló  que la madre de la niña en la denuncia, instaurada el 20 de febrero de 2023[367], manifestó “que su menor hija Lina, de 12  años de edad [está] en estado de embarazo y recibe atención por salud donde se  inicia la ruta de atención a Víctimas de Violencia Sexual”[368].    

     

La  fiscal coordinadora informó que se le prestó atención médica a la niña en: (i)  “La clínica La ESTANCIA de la ciudad de Popayán, [que] [realizó] la atención  por urgencias a [la] menor”[369]; (ii) “Clínica MEDICAL CLOUD SAS”[370]; y  (iii) el “ESE Centro I (punto de atención [Piendamó] – Cauca)”[371], “por estar en estado de embarazo”[372]. De igual modo, refirió que se obtuvo “copia de  Historia Clínica de Urgencia del Hospital Susana López de Valencia (sic)  de la ciudad de Popayán, donde se realizó la atención a la menor victima Lina, donde se le [preguntó] si la relación fue consentida o (sic)  obligada a lo que llorando respondió que fue obligada y que conoce a su agresor  pero no puede decir algo porque mataban a su madre, además manifiesta a la  Gestora Social que el presunto agresor es su padrastro”[373].    

     

En  dicho oficio se informó que se realizó “entrevista forense a la menor víctima Lina, donde se le pide que narre circunstancias de tiempo, modo y  ocurrencia de los hechos, así como el señalamiento de su agresor, a lo que  manifiesta que abusaron de ella, pero no da datos de quien es su agresor”[374].    

     

Igualmente,  se indicó que “una vez iniciada la investigación se  solicitó ante el ICBF REGIONAL CAUCA CENTRO ZONAL CENTRO DE [POPAYÁN], la  apertura del Restablecimiento de Derechos a cargo de la Defensora de Familia,  así mismo examen psicológico a cargo de la psicóloga y de quien realiza el  restablecimiento de derecho, esta última es la trabajadora social”[375].    

     

Respecto  a la interacción y coordinación con las autoridades del  resguardo indígena, informó que se tuvo contacto con * , gobernador del  resguardo indígena de * del municipio de * (Cauca), “donde [solicitó]  información de la investigación en mención y quien tuvo acercamientos a las  oficinas de la fiscalía unidad CAIVAS de Popayán, donde se le [indicó] la ruta  de atención a víctimas de Violencia Sexual y se le manifestó el estado del  proceso y actos de investigación que se estaban realizando”[376].    

     

La  fiscal coordinadora manifestó “que se tuvo comunicación vía telefónica con el  señor *, Gobernador indígena del resguardo de [*], donde manifiesta que ese  tiene conocimiento que se [inició] un proceso por Jurisdicción indígena en  contra del señor Emiliano, padrastro de la menor Lina,  menor [víctima] en el proceso en mención, que se [realizó] prueba de ADN, en el  entendido que producto de esa agresión la menor quedo en embarazo y nace un  menor, dando como resultado positivo, es decir que el señor Emiliano es el padre de ese menor, por tal motivo por jurisdicción indígena lo  condenan a 30 años de prisión y se encuentra en la cárcel de San Isidro de Popayán. Por lo anterior se le [solicitó]  al señor gobernador *, copia íntegra del proceso para anexarlo al proceso penal  ordinario y tomar determinaciones”[377].    

     

En  relación con los anexos proporcionados por la Fiscalía, se evidencia la  siguiente información relevante:    

     

    i.      Anexos proporcionados por  la Fiscalía General de la Nación:    

     

1.                       Historia clínica de la niña en  Medical Cloud S.A.S. – IPS-I TOTOGUAMPA sede Silvia (Cauca) del 18 de febrero  de 2023    

     

En la  historia clínica de la IPSI-TOTOGUAMPA, sede Silvia (Cauca), se documentó que,  el 18 de febrero de 2023, a las 14:25, en presencia de los padres, se atendió a  la niña Lina, quien presentó  un “TEST DE EMBARAZO POSITIVO DEL 18/02/23”[378].  En el registro se anotó que la edad de inicio de relaciones sexuales fue “12  AÑOS”[379], el número de parejas sexuales “1”[380], y  sobre el compañero sexual actual se anotó que “NO DESEA DAR INFORMACIÓN”[381]. También se consignó que la niña tiene “BUEN APOYO ECONOMICO Y  EMOCIONAL POR PARTE DE SUS FAMILIARES”[382] y  un riesgo de violencia calificado como “BAJO”[383].  Además, se indicó que el embarazo fue “NO PLANEADO, SÍ DESEADO Y ACEPTADO”[384]. Se añadió que la paciente es una “PRIMIGESTANTE MUY JOVEN, VIOLENCIA  SEXUAL, RURALIDAD”[385]. Entre los antecedentes, se observó que no se realizó un ritual ante  sabedor ancestral.     

     

Asimismo,  en la historia clínica se anotó que se realizó asesoría pre-test de VIH y se  indagó “EN LA PACIENTE SOBRE LAS  CAUSALES PARA INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO ENMARCADA EN LA SENTENCIA DE  LA CORTE CONSTITUCIONAL C-355 DE 2005, RESOLUCIÓN 459 DE 2012 DEL MINISTERIO DE  SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, ENCONTRANDO HALLAZGOS POSITIVOS. SE EDUCA SOBRE  DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS”[386].    

     

En  tensión emocional se anotó que la paciente no presentaba humor depresivo ni  síntomas neurovegetativos; que se sentía satisfecha con el apoyo que recibía de  su familia, así como con la manera en que comparte tiempo y dinero con su  familia y/o compañero.         

     

     

Por  su parte, en la anotación de la atención psicológica consta que a las 14:52,  del mismo 18 de febrero de 2023, se realizó la consulta  de la niña en compañía de “SU PADRASTRO Y MADRE  DEBIDO A QUE ES PRIMIGESTANTE Y [VÍCTIMA] DE VIOLENCIA SEXUAL”[390]. Se anotó que se realizó “ACTIVACIÓN DE  RUTA DEBIDO A QUE LA PACIENTE TIENE 12 AÑOS Y SE ENCUENTRA CON UN EMBARAZO DE  13.2 APROX”[391]. Se señaló que “LA PACIENTE SE DENOTA EN CRISIS, INDICA QUE NO SE  SIENTE BIEN, EL PADRASTRO SE NOTA ALTERADO DEBIDO A ESTA SITUACIÓN Y LA MADRE  SE QUEDA CALLADA”[392]. Se refirió que se orientó “A LA FAMILIA SOBRE UN EMBARAZO A  TEMPRANA EDAD Y SOBRE LAS IMPLICACIONES LEGALES”[393].    

     

Se  indicó que en consulta se abordó “LA PACIENTE PARA LA ESTABILIZACIÓN EMOCIONAL,  [ORIENTÁNDOLA] SOBRE EL PROCEDIMIENTO”[394]. No obstante, la niña, “NO DESEA COMENTAR LO SUCEDIDO RESPECTO A  SU EMBARAZO, POR LO QUE SE REALIZA ACOMPAÑAMIENTO Y NO SE CUESTIONA PARA EVITAR  LA REVICTIMIZACIÓN”[395]. Se consignó que la niña expresó “QUE NO DESEA TENER EL EMBARAZO,  POR LO QUE SE ORIENTA SOBRE ESTE DERECHO AL ABORTO”[396]. En consecuencia, se consignó “T742 – ABUSO SEXUAL”[397] como diagnóstico principal y “SE REMITE AL SERVICIO DE URGENCIAS  SEGÚN PROTOCOLO PARA VÍCTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL, LA MENOR ES PRIMIGESTANTE Y  DESEA ACCEDER A UN IVE”[398]. Se realizó “ACTIVACIÓN DE RUTA POR VIOLENCIA SEXUAL Y SE  NOTIFICA A COMISARIA DE FAMILIA”[399].    

     

2.                       Historia clínica de la niña en la Clínica La Estancia S.A. de Popayán (Cauca) del 19 y 20 de febrero de 2023    

     

En la  historia clínica de la Clínica la Estancia de Popayán (Cauca), se registró que  la niña fue atendida en urgencias, el 19 de febrero de 2023, a las 00:25. Según  lo documentado en el folio 58, la paciente, de 12 años y embarazada por primera  vez, estaba en la semana 13.3 desde su última menstruación el 17 de noviembre,  y fue remitida como Código Fucsia desde un nivel 1 de atención por un evento ocurrido  el 25 de septiembre de 2022. Presentó un perfil de ETS (Enfermedades de  Transmisión Sexual) negativo de nivel 1 y una ficha del Sistema de Salud  Pública (SIVIGILA). Como parte del tratamiento, se suministraron medicamentos y  se programaron valoraciones por pediatría, infectología, psicología y trabajo  social. Asimismo, se programó para el día siguiente el inicio de tratamiento  con misoprostol, 400 mcg sublinguales cada 3 horas por tres dosis “POSTERIOR  [A] LAS VALORACIONES”[400], no incluido en la orden médica.    

     

Igualmente,  se consignó en el folio 58 de la historia clínica que ese mismo día, 19 de  febrero, a las 00:52 se practicó la ecografía obstétrica transabdominal que  evidenció una gestación de 19 semanas y 6 días, con feto único vivo. Adicionalmente,  se evidencia que a las 2:43 se le practicó un hemograma III y a las 4:53 se le  practicó una prueba rápida para detectar la presencia del antígeno de  superficie de la Hepatitis B (Ag HBs) en la sangre, que dio negativa.    

     

En el folio 72 se anotó evolución médica por ginecología y obstetricia realizada a las 7:34 del  19 de febrero de 2023, donde se constató que la niña: “SOLICITA IVE, CAUSAL  ABUSO SEXUAL PACIENTE TIENE PENDIENTE VALORACIÓN POR PSICOLOGÍA TRABAJO  SOCIAL INFECTOLOGÍA Y SE HA DECIDIDO REALIZAR LA INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL  EMBARAZO. (…) PLAN UNA VEZ SE REALIZAN LAS VALORACIONES RESPECTIVAS SE  INICIARÁN 400 MICROGRAMOS DE MISOPROSTOL SUBLINGUAL CADA 3 HORAS POR TRES DOSIS” [401] (negrillas añadidas).    

     

El día siguiente, 20 de febrero de 2023, a las 08:09, en  anotación del folio 94 de evolución médica por ginecología y obstetricia se  consignó: “EVOLUCIÓN MÉDICA 12 AÑOS EMBARAZO DE 20 SEMANAS SOLICITAN IVE (…) PLAN  PENDIENTE DE VALORACIÓN POR PSICOLOGÍA TRABAJO SOCIAL Y ESTABLECER AUTORIZACIÓN  DE GOBERNADOR DEL CABILDO” [402] (negrillas añadidas)[403].    

     

Conforme el folio 58,  el 20 de febrero de 2023, a las 16:01:01, se realizó la interconsulta por  trabajo social a la niña “a petición [médica] por sospecha de abuso sexual con  menor de 14 años e IVE”[404]  y se dejó constancia de que la paciente se encontraba sola en la valoración. Se  anotó que la niña residía en “la Vereda ****, Municipio de Cajibío Resguardo de  [*]”[405]  y que aseguraba tener “buenas relaciones familiares”[406].  Asimismo, que pertenecía a un “hogar reconstruido, madre adulta joven, ama de  casa, padrastro adulto medio final, trabaja en la constructora *** en esta  Ciudad y dos hermanas en ciclo vital escolar y preescolar”[407].    

     

Se consignó que «la paciente refiere que se  entera de su gestación el sábado 18/02/2023 “como no me llegaba el [período] y  me estaba creciendo la barriga mi [mamá] me [llevó] a huellas a tomarme una  prueba de embarazo y después de tres horas mi tía me [sacó] una cita en la IPS  porque estaba embarazada luego en la IPS me mandaron con la Psicóloga yo le  dije que no quería tener el [bebé] me mandaron al hospital y en la noche llegué  acá a la Clínica”, durante la intervención se le pregunta a la paciente si la  relación fue consentida o fue obligada por alguien y esta suelta en llanto y  refiere que fue obligada, manifiesta que conoce a su agresor pero no desea  aportar el nombre porque “él me dijo que si decía algo mataba a mi mamá”.  Durante ronda realizada por la gestora intercultural visita a la paciente, y  ella le comenta que recibió visita de su agresor el día de hoy 20/02/2023»[408].    

     

Se observó que la niña se percibía “orientada,  buena informante, llanto fácil, pensamientos de culpa y vergüenza”[409]. Se consignaron como indicaciones activación  “ruta con Actos urgentes de la URI”[410] y reporte “a ICBF para restablecimiento de  derechos”[411] y al “equipo Psicosocial de la EPS para seguimiento  ambulatorio”[412].    

     

A las 16:05:45, del 20 de febrero de 2023,  se realizó la siguiente anotación de enfermería en el folio 101: “PACIENTE DE  12 AÑOS DE EDAD SE ENCUENTRA JUNTO A SU MADRE EN LAS HORAS DE LA VISITA SE  INFORMA LOS DEBERES Y DERECHOS, EN LA CUAL LA EDUCAMOS SOBRE LA IMPORTANCIA  DEL EMBARAZO Y PLANIFICACION FAMILIAR EN LA CUAL ENTRAMOS HACER PREGUNTA  SI  EL PADRE DEL BÉBÉ IBA A RESPONDER ELLA DE UNA SUELTA EL LLANTO, ENTONCES LA  GESTORA PIDE EL FAVOR A QUE LA MADRE  SALGAN UN RATO Y QUEDA CON LA NIÑA DÓNDE  ELLA CUENTA LA VERSIÓN DE QUE ELLA FUE ABUSADA SEXUALMENTE DEL PADRASTRO Y  SE  ACTIVA LA RUTA. (RA2400196) Nota realizada por: **** Fecha:  20/02/23 16:05:49”[413] (negrillas añadidas).    

     

De igual manera, se observa en el folio  58 que el mismo, 20 de febrero de 2023, se realizó interconsulta psicológica a las  17:16:37 y se anotó:    

     

«A la exploración se  evidencia signos afectivo lábil, nerviosismo, vergüenza con bajo contacto  visual acompañado de ideas sobrevaloradas de culpa y [autorreproche]. Refiere  embarazo secundario a relación sexual no consentida, se rehúsa a dar  información del agresor ya que, refiere amenazas “… Él me dijo que si decía  algo mataba a mi mamá, sollozo”.    

     

Hechos [desconocidos] a la  fecha por madre de familia.    

     

Paciente refiere [enterarse] de su  [proceso] de gestación el día 18/02/2023 posterior a realización de prueba de  embarazo, ya que manifiesta “…No me llegó el periodo y me estaba creciendo la  barriga, por eso mi mamá me [llevó] al Huellas hacerme la prueba”. Posterior  fue llevada a centro de salud de I nivel donde fue remitida. Paciente que  durante estancia hospitalaria comenta a gestora intercultural que recibió  visita del agresor el día 20-02-2023.    

     

Reporte caso Actos Urgentes    

Seguimiento prioritario [Psicología]  ambulatoria»[414] (negrillas añadidas).    

     

3.                       Formato único de noticia  criminal -FPJ 2- de consecutivo 00486 del 20 de febrero de 2023, diligenciado  en Popayán (Cauca)    

     

En el  formato único de noticia criminal -FPJ 2- de consecutivo 00486, del 20 de  febrero de 2023, diligenciado a las 11:30 en Popayán (Cauca), se evidencia como  delito “ACCESO CARNAL VIOLENTO. ART. 205 C.P. AGRAVADO ART. 211 N.4. SE  REALIZARE SOBRE PERSONA MENOR DE 14 AÑOS”[415],  cometido en Cajibío (Cauca). En el relato de los hechos, Ana, madre de  la niña de 12 años y denunciante, señaló que en el mes de febrero le preguntaba  a su hija “si ya le había llegado el periodo”[416],  pero que su hija no le “contestaba nada, también le preguntaba que si había  estado con un hombre, pero [su] hija no [le] contestaba nada”[417].    

     

En  el precitado documento, la madre de la niña relató que, el 18 de febrero del  año 2023, fue con sus hijas a Piendamó “al hospital de huellas a realizarle la  prueba de sangre a [Lina]”[418] ya que a su hija “le estaba creciendo el estómago”[419]. Indicó que los doctores le dijeron que su hija Lina tenía 20  semanas de gestación y le dieron medicamento. Ante lo cual, refirió: “llamo a mi  hermana de nombre Bertha y le comento lo que pasó, y como a las 3 horas  ella me llama y me dice que tengo agenda da una cita en TOTOGUANPO que es donde  [me atienden por ser de un cabildo indígena *”  [420].    

     

     

Finalmente,  la señora Ana indicó que residía “en la vereda ***** junto a [sus] hijas  de nombre Lina, de 12 años, Raquel, de 7 años de edad, Paola,  de 2 años de edad, y [su] pareja sentimental de nombre Emiliano”[427]. Al preguntarle sobre este último, respondió que era su pareja sentimental,  en unión libre, hace 8 años y que era el padre de sus otras dos hijas.    

     

4.                       Formato  informe de valoración psicológica de verificación de derechos, del 21 de  febrero de 2023, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF    

     

En el “formato informe de valoración  psicológica de verificación de derechos” se dejó constancia de la “valoración a  Lina de  12 años y 2 meses de edad, con el fin de determinar el estado psicoemocional y  posible vulneración de Derechos a los que puede estar expuesto”[428], realizada el 21 de febrero de 2023, en  la Clínica la Estancia de Popayán por la psicóloga del centro zonal Centro de  la regional Cauca del ICBF. De la información allí consignada, se destaca la  anotación de “Grupo étnico: NO SE AUTORECONOCE” [429] [430].    

     

Frente a la práctica de la entrevista, se  indicó que a la niña “se le dificulta interactuar, entra en llanto y en un  mutismo prolongado, rechazando la entrevista finalmente. La progenitora Explica  los hechos, pero se evidencia afectada emocionalmente”[431]. En el análisis efectuado al lenguaje de la  niña, se señaló que, aunque “esta área no se encuentra afectada; durante la  valoración no pronuncia ninguna palabra, pero estaba en la disposición de  escuchar y asentir con la cabeza su expresión, su lenguaje corporal [logró] que  se evidenciaran situaciones de las cuales ella fue víctima”[432]. Asimismo, en la valoración del área  emocional – afectiva se consignó que “Lina sostiene una  relación cercana y positiva con su dinámica familiar, según su progenitora, se  evidencia afectación emocional en la adolescente y su madre. Se encuentra en un  mutismo que requiere intervención terapéutica debido a los hechos de violencia  sexual de la cual es víctima”[433].    

     

En la entrevista realizada a la niña refirió  “que le pareció extraño que a su hija no le llegaba su menstruación, y [notó]  que el abdomen empezó a crecer, le [preguntó] a Lina,  que le ocurría, pero expresaba con frecuencia que no pasaba nada. Pero su madre  decidió llevarla al Hospital de [Piendamó] para que le tomaran un examen de  sangre, cuando [quedó sorprendida] al ser positivo para un embarazo de 20  semanas. Con esto refiere que sintió demasiada angustia, [llamó] a varios familiares,  pero finalmente le [contestó] su hermana. Le comenta la situación y la señora  le expresa que se dirija de inmediato a la EPS, del Cabildo Indígena *, el médico  entrevista a la adolescente y le explica que si su hijo es producto de un abuso  sexual se puede practicar una Interrupción voluntaria del embarazo si ella lo  desea y la adolescente contesta que está de acuerdo. La atiende la psicóloga y  nos remiten para la Clínica la Estancia de Popayán, le practican exámenes, le  hacen preguntas, pero [LINA] no responde a nada, no desea hablar solo  llora. La madre agrega que la única [información] que conoce por parte de su  hija es que fue un señor mayor en edad, que no es nadie de la familia, que  desconoce su nombre y su rostro y fue quien [abusó] de ella”[434].    

     

En el formato se señaló que para el  momento la niña se encontraba hospitalizada en la Clínica La Estancia “a la  espera si el comité medico aprueba que se le practique el IVE”[435] y que, en “entrevista con el médico,  trabajadora social y médico jefe de la sala de obstetricia, expresan que el día  de ayer la niña recibió una visita de su padrastro que es quien cuida de ella  en el tiempo de hospitalización mientras su madre almuerza, cena o desayuna.  También refiere que la gestora Intercultural de etnias, [visitó] el día de ayer  a la adolescente y le [preguntó] quién había sido el agresor sexual; y fue  cuando [expresó] desbordada en llanto que fue su padrastro, quien abusaba de  ella, y la ha amenazado constantemente en su residencia y en la Clínica durante  las visitas, que no puede dar a conocer la verdad porque atentaría contra la  vida de su madre, es por este motivo que le ha mentido a su progenitora; así  mismo dio a conocer que no deseaba hablar más de los hechos”[436].    

     

Frente a dicha situación, durante la  entrevista se le informó a la madre de la niña “que fue su pareja sentimental  quien presuntamente abuso de su hija”[437], quien se mostró “asombrada, sorprendida llorando y finalmente  refiere que este tipo de actos no se los perdonaría a su compañero y que [apoyará]  a su hija, sin embargo, se evidencia bastante afectada emocionalmente ante la  noticia que ella desconocía”[438]. Se le comenta a la niña “que su progenitora ya tiene  conocimiento del presunto agresor; y se la orienta frente al sentimiento de  culpa que pueda presentar, al temor hacia el señor y temor hacia la integridad  física de su madre; la adolescente solo escucha y en algunas partes del diálogo  asiente con la cabeza de manera negativa o positiva, confirmando lo que  ocurrió. Así mismo se le explica sobre la posibilidad y la reunión que [realizará]  el comité médico frente al IVE. Ante lo anterior se orienta al personal y  profesionales de la salud, que la adolescente no debe recibir visitas del  presunto agresor”[439].    

     

En el  concepto de valoración psicológica se concluyó que “se puede evidenciar que  presenta una gran afectación emocional, acompañada de sentimientos ambivalentes  y temores debido a lo que le pueda ocurrir a su madre. Requiere iniciar lo [antes]  posible un proceso especializado terapéutico”[440]. Finalmente, se indicó que se orientó a  la niña respecto “Derechos Sexuales y reproductivos”[441], “la importancia de planificar con métodos anticonceptivos”[442] y “la importancia de iniciar un proceso terapéutico  especializado”[443].    

     

5.                       Formato  informe valoración socio familiar de verificación de derechos, del 28 de  febrero de 2023, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF    

     

El  28 de febrero de 2023, la trabajadora social del  centro zonal Centro de la regional Cauca del ICBF  diligenció el “formato informe valoración socio familiar de verificación de  derechos”. Respecto a la dinámica familiar se consignó que la niña, desde “hace  8 años”[444], “hace parte de [un] sistema familiar de tipología recompuesto en  línea materna de convivencia con el padre social señor Emiliano, de 52 años de edad, un adulto medio, quien se desempeña en  labores de construcción, la progenitora adulta joven, quien se desempeña como  ama de casa, las hermanas Raquel, de 7 años,  quien se encuentra en la etapa de vida de la infancia, con vinculación escolar  y al sistema de salud, la hermana menor, Paola, de 2 años, quien se  encuentra en la etapa de vida de primera infancia”[445]. Respecto al padre de la niña se señaló que “una vez se [enteró] del  [embarazo] la [abandonó], desconociendo la ubicación. Por lo que ejerció el rol  de madre soltera y asumió la responsabilidad parental”[446].    

     

Se consignó que la madre de la niña indicó “que cuenta con una [relación]  de pareja estable, de buen trato y de apoyo en la construcción del proyecto de  vida de las hijas, [expresó] que la [relación] de la adolescente Lina con  el padre social es buena, quien [está] pendiente de apoyar tanto en la  manutención como en la orientación del proyecto de vida, indica que las  relaciones entre hermanas [son] de apoyo, de buen trato y acompañamiento en la  convivencia familiar. Expresa que el compañero sentimental, señor Emiliano, es el único proveedor económico de la familia, es el propietario de  la casa donde viven, puesto que ella se desempeña como ama de casa y [está]  pendiente de las hijas y ocasionalmente trabaja, el padre social se desempeña  como maestro de construcción y en el momento se encuentra trabajando en la ciudad  de [Popayán] con la constructora ****, no se evidencia vulneración económica” [447]. Igualmente, se señaló que la “familia [tiene un]  nivel educativo y cultural bajo, con religión cristiana”[448].    

     

Se  señaló que, conforme lo relatado por la señora Ana, la niña “no ha  contado con ninguna [relación] de noviazgo o amigos cercanos, además que el  desempeño de Lina dentro del hogar fue normal, una niña que acata las normas, con  buen rendimiento académico, apoyo en las labores de la casa, aunque con escasa  disponibilidad para establecer comunicación asertiva en la [relación] madre e  hija”[449].    

     

Se  consignó lo ya expuesto en el informe de valoración psicológica del ICBF, respecto  a la entrevista realizada anteriormente y, además, se dejó constancia de que la  madre de la niña no asistió a la citación efectuada “para el día 22 de febrero  a las 9 de la mañana a ICBF con los documentos de la hija y las historias  clínicas”[450]. Por tal motivo, se contactó telefónicamente a la trabajadora social  de la Clínica La Estancia, “quien dio a conocer que no se [adelantó] el  procedimiento de la IVE porque la adolescente Lina decidió continuar con  el embarazo y que además cambió la versión argumentando que el presunto  abusador es un desconocido, y que [llegó] el Gobernador del Cabildo * y se  llevaron a al adolescente a un refugio (…)”[451].    

     

Con  posterioridad, se indicó que para el momento la niña se encontraba internada en la Clínica Santa Gracia de Popayán “debido a que fue  remitida, por encontrarse en estado de gestación de 20 semanas, producto de  hechos de violencia sexual, con el fin de que se le practique la IVE, en razón  de que la adolescente manifestó que no deseaba tener al bebé; la madre gestante  inicialmente sin mencionar nada del presunto agresor, negándose [a] hablar,  pero según refiere la gestora intercultural de etnias quien la [visitó] en la clínica  le [expresó] que el agresor es el padre social señor Emiliano, que la amenaza si habla con la verdad, va atentar en contra de  la vida de la progenitora. En el momento en que se informó del presunto agresor  a la progenitora de la adolescente se sorprendió y reaccionó aliándose a favor  de la hija y rechazando la conducta de la pareja presunto abusador, pese a que  se conoce que el presunto abusador es el dueño de la casa donde viven y es el  principal proveedor económico del hogar”[452].    

     

En consideración a lo anterior se evidenció  la “vulneración de derechos a la vida a la calidad de vida, a un ambiente sano,  a la protección, a la integridad personal, a la intimidad y conexos, hechos que  afectan emocionalmente a la adolescente”[453]. Por tanto, considerando que “el  presunto agresor habita en el mismo domicilio”[454] se encontró “conveniente que se tomen [medidas]  de protección a favor, además [de] dar continuidad a la ruta de atención de  violencia sexual”[455].    

     

6.                       Auto  No. 024 del 1 de marzo de 2023 del Centro Zonal Centro de la Regional Cauca del  ICBF que da apertura a la investigación administrativa de restablecimiento de  derechos a favor de la niña    

     

Mediante  el auto No. 024 del 1 de marzo de 2023, la defensora de familia del Centro  Zonal Centro de la Regional Cauca del ICBF dio “apertura la investigación  administrativa de restablecimiento de derechos a favor”[456] de la niña, con fundamento en la “solicitud de restablecimiento  de derechos elevada por [el] reporte realizado por la Clínica la Estancia S.A.”[457]  y teniendo en cuenta lo concluido en la verificación del estado  de cumplimiento de derechos de acuerdo a lo conceptuado en el informe de  valoración psicológica.    

     

Entre otras órdenes, se adoptó como medida  provisional de restablecimiento de derechos “la ubicación en medio familiar  Hogar sustituto”[458]. Como medidas complementarias, se amonestó de la  madre de la niña y se ordenó “la atención terapéutica en la Corporación  Corpudesa para la adolescente y su red de apoyo a fin de que se intervenga en  aspectos personales, comportamentales, se brinde pautas de crianza, etc.”[459]. Además, se ofició “a la defensoría del  pueblo para que se vincule a la señora Ana al curso pedagógico sobre derechos  de la niñez”[460].    

     

7.                       Oficio del 12 de abril de 2023,  suscrito por la Defensora de Familia de la Dirección Regional del Cauca, Centro  Zonal Centro, dirigida a la Fiscalía 07 Local CAIVAS Santander de Quilichao  (Cauca)    

     

En oficio del 12 de abril de 2023, la Defensora  de Familia de la Dirección Regional del Cauca, Centro Zonal Centro, dirigida a  la Fiscalía 07 Local CAIVAS Santander de Quilichao (Cauca), se informó “que, en  cumplimiento a [la] solicitud realizada por investigador criminal de la unidad  de actos urgentes (…), [se adelantó] las correspondientes acciones de  verificación de derechos y como consecuencia de ello [se dio apertura al]   Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos en favor de la menor de  edad (…) mediante auto No. 024 de marzo 01 de 2023, siendo que, se conoce que  la niña cuenta con pertenencia [indígena] y estando en las atenciones por salud  en la clínica la Estancia en la ciudad de Popayán, fue egresada a disposición  de la jurisdicción [indígena], gobernador del Resguardo de *– [*] Cauca señor *  (…) con quien se tuvo una comunicación inicial y a quien junto a los padres de  la menor de edad se citó a diligencia a el pasado 18 de marzo de 2023 sin que  se hicieran presentes, sin embargo, dicha autoridad informó haber ubicado a la niña  en refugio sin que se informara dirección y teléfono de contacto en dicha  institución que al parecer es Institución Prestadora de Salud de la EPS AIC en  donde se conoce se encuentra siendo atendida en los controles prenatales”[461].    

     

8.                       Informe  investigador de campo -FPJ- 11, diligenciado el 19 de mayo de 2023, en Popayán,  Cauca    

     

En el “informe investigador de campo -FPJ- 11”,  diligenciado el 19 de mayo de 2023, en Popayán, Cauca, de consecutivo 00023,  por un investigador de la Policía Nacional, se da cuenta de la entrevista  forense[462] a la niña Lina, “a fin de que  indique todo lo referente a la situación de abuso sexual que sufrió y de la  cual [terminó] en estado de gravidez”[463]. En el informe se anotó que el “18/05/2023, a las  12:44 horas, una vez en las instalaciones [de] la Fiscalía General de la Nación  (…) de la ciudad de Popayán Cauca, se establece contacto con el señor *, (…)  Gobernador Indígena *, acompañante de la niña a entrevistar, a quien se le  informa el procedimiento que se llevará a cabo, la utilidad de la información  recolectada para la investigación judicial, y que la diligencia es libre y  voluntaria”[464].    

     

Se indicó que se utilizó el protocolo  SATAC – Entrevista Semiestructurada[465] y que se inició explicándole que iban a  “hablar en un lugar seguro, donde va a ser grabada”[466], que podía “decir si no comprende algo”[467] y “salir del lugar cuando desee”[468]. La niña indicó sus datos de  identificación, que vivía con su madre, padrastro y dos hermanas, cursaba el octavo  grado en la Institución Educativa ****, que compartía su tiempo libre con su  madre y hermanas y que su casa no era visitada. Más adelante, se consignó:    

     

«Se consulta a Lina si sabe porque está aquí y si sabe que ha venido  hablar hoy conmigo.    

     

     

La adolescente guarda  silencio, mirada fija sobre el piso.    

     

En el minuto 11:25,  “…porque abusaron de mí…”, si, cuando tú dices que abusaron de ti a que te  refieres Lina, háblame de eso que dices tú que  abusaron de ti, que fue lo que pasó, (La adolescente guarda silencio, mirada  fija sobre el piso), sabes quien fue esa persona que [abusó] de ti y sabes  dónde [pasó] estos hechos, (la entrevistada guarda silencio y mueve su cabeza  en señal negativa sin mencionar una palabra).    

     

¿A ti te gustan los besos,  los abrazos o las caricias Lina?    

     

(La entrevistada guarda  silencio y mueve su cabeza en señal negativa luego menciona).    

     

En el minuto 13:17, “…no…”, has  recibidos (sic) besos, abrazos o caricias que no te hayan gustado,  “…sí..”, de quien recibiste esos besos, esos abrazos y esas caricias que  no te gustaron, la entrevistada guarda silencio, mirada fija sobre el piso,  se le indica a la entrevistada [que] este tranquila y se le consulta, quién  te dio esos besos, esos abrazos y esas caricias que no te gustaron Lina, silencio de la entrevistada “…abuso de mí…”, háblame  quien fue esa persona que abuso de ti, la entrevistada continúa guardando  silencio frente a lo consultado, cuéntame quien fue esa persona, la  entrevistada continua en silencio, sucede algo por el cual tu no me quieres  mencionar que fue lo que pasó Lina, “…no…”, hay algún motivo por el cual  no me lo quieras mencionar, la entrevistada [continúa] en silencio, mueve  sus (sic) cabeza levemente en señal negativa, entonces dime qué pasa,  [continúa] la entrevistada en silencio.    

     

¿Alguien ha tocado alguna  parte de tu cuerpo que no deba tocar Lina?    

     

La entrevistada se mantiene  silencio.    

     

¿Quieres hablar sobre lo  que pasó?    

     

La entrevistada mueve su  cabeza en señal negativa, mantiene su silenció (sic) y no indica la  negación de manera verbal.    

     

Alguien te amenazó,  alguien te está obligando a que no digas nada sobre lo que sucedió o que  calles.    

     

En el minuto 20:00,  “…no…”.    

     

Conoces a la persona que  te causó este abuso que tú mencionas.    

     

     

Con lo anterior se terminó la entrevista forense.  Se anotó como comportamientos observados que el relato de la niña fue “fugaz, y  presenta cierta dificultad al momento de verbalizar algunos contenidos (…)  sobre el presunto abuso (…) no muestra mayor interés por aportar datos de lo  que presuntamente le pasó. Su relato es poco claro, se toma sus manos, llora y  guarda silencio en la mayoría del tiempo que duró la diligencia de entrevista”[470]. Se recomendó “realizar entrevistas a  personas que conozcan del caso”[471], llevar a cabo labores de verificación y  todas las investigaciones necesarias para corroborar “la poca información  aportada”[472], y “que la niña sea valorada por  Psicología y/o Psiquiatría Forense, en el Instituto Nacional de Medicina Legal  y Ciencias Forenses de Popayán, Cauca”[473].         

     

9.                       Informe pericial niños, niñas  o adolescentes víctimas de delitos sexuales – afectación psicológica forense,  del 4 de octubre de 2023, efectuado por Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses    

     

En  el “informe pericial niños, niñas o adolescentes  víctimas de delitos sexuales – afectación psicológica forense”[474], del 4 de octubre de 2023, suscrito por  una profesional especializada forense del Instituto Nacional de Medicina Legal  y Ciencias Forenses, respecto a la versión de los hechos de la niña se  consignó:    

     

«Sobre los hechos: “… la verdad no [sé] quien fue, digamos no  sé cómo [quedé] en embarazo (…) (llora, silencio), yo estaba en mi casa y  haciendo oficio , me agarro a pensar y no me acuerdo, [llegó] un hombre a la  casa (llora) no lo conocía, afuera de la casa tiene un patío él llego por el  patio, yo estaba adentro y él [entró] (…), yo me [intenté] salir de la casa  pero no pude (llora) me [tomó] a la fuerza me cogió́ del brazo, me [llevó]  a la pieza eso [pasó] una sola vez, solo lo vi esa vez solo me [quitó] la ropa  de la parte de abajo, él se quitó toda su ropa , se quitó la camisa el pantalón,  después él se fue no me dijo nada, era una persona mayor por ahí de unos 23 años,  pero nunca lo había [visto], no lo he vuelto a ver…”.    

     

Posterior: “…no llamé  a nadie, yo estaba sola en la casa, ella estaba trabajando, yo me quede  llorando, no tenía gas (sic) de hacer nada, no le dije nada a mi  mamá, como no le tengo confianza, con ella casi no hablo, hasta que se  dieron cuenta que el estómago se me notaba mucho, un sábado mi mamá y mi  padrastro me llevaron a sacar una prueba de [embarazo] y ya se dieron cuenta  que estaba [embarazada], me llevaron al médico y ya tenía cinco meses y ahí el  médico me [preguntó] que si lo quería tener, y yo le dije que no lo quería  tener que lo quería abortar y de ahí me mandaron con una psicóloga y les dije  que yo lo quería abortar y de ahí me mandaron para urgencias y de ahí me  mandaron para acá Popayán a la clínica la Estancia y ahí me dijeron que por  pertenecer a un resguardo y que el gobernador debía dar la autorización, el gobernador dijo que no, no daba la autorización y cuando  el gobernador dijo que no, el 23 de febrero de este año, me mandaron a  una casa de paso, por protección y ese día supuestamente que solo iba yo pero  dejaron a [mi] mamá y mis hermanos, y ahí en la fundación me capacité de  que tenía que quedarme con el niño y salimos de esa casa de paso (…) el 23 de  septiembre junto con mi mamá”.    

     

Otras vivencias  similares: “… solo con esa persona…”.    

Sobre  el embarazo; “… me ponía muy pensativa , no quería estar en la casa de paso,  me la mantenía sola, me estresaba mucho, a veces me ponía a llorar, a veces me  enojaba con mi mamá, no sé me daba como esas emocionales, si dormía, no  comía bien, no pensaba en morirme, solo pensaba que la niña no tenía la culpa a  pesar de la situación mi hija fue una bendición de Dios “llora” ser mamá  cuando yo era pequeña me [tocó] quedarme con mi hermana menor ahí fui  aprendiendo con mi hermana y por eso no me dio tan duro cuidarla, a veces me  desespero, le doy de comer le doy seno y ella al ratico quiere otra vez, me da  como rabia porque llora la [bebé], a la vez que me da rabia a veces siento que  ella es mi motor para salir adelante, hice mis controles, tuve como tres falsas  alarmas de parto, a [mí] me daban dolores bajitos a la vez se me iba subiendo,  cuando estaba así me iba al hospital, me decían que eran contracciones pero  luego se me quitaba así duraba una semana en el hospital y regresaba a la [casa]  de paso, desde que pasaron esas tres veces ya ultimo nació ella, el 29 de junio  2023, tenía 39 semanas ese día que nació apenas cumplía las 39 semanas ya los 9  meses, ella nació por cesárea, por ser menor de edad y tenía la pelvis muy  estrecha, la niña nació bien 3140 gramos y midió 50 cm, de ahí al otro día me  hice colocar el implante de tres años, me he adelgazado mucho y a veces me  suena mucho el estómago, mi hija toma seno, tiene tres meses, me [tocó]  retirarme de estudiar y ya quiero irme a estudiar, mi mamá me la va a  cuidar, la quiero mucho a mi [bebé], yo sentía que algo me pateaba y nos sabía  que era y como yo dormía con mi hermana menor ella me tocaba el estómago y la [bebé]  pateaba y se me movía y no sabía que era, ya me entere (sic) por la  prueba que me hicieron porque yo no sabía que estuviera en embarazo, no sabía  que era eso que me estaba pasando, antes de que el [gobernador]  dijera que no ya había hablado con mi mamá que la iba tener, yo fui la  que decidí que la quería tener …”.    

     

Develación de los hechos: “(…)  mi padrastro se dio cuenta que yo tenía mucho estómago, le dijo a mi mamá  que el día sábado me iba a llevar a [Piendamó a] hacerme una prueba, ellos dos  me llevaron, mi mamá se enojó, me dijo que, porque la había embarrado tan  temprano, de ahí́ ya nos fuimos almorzar, mi tía Bertha llamó que  ella había sacado una cita para mirar cuantos meses [tenía], de mi padrastro  también recibí regaño, él me [crió] cuando yo tenía 4 años (…)”    

     

Situación actual: “(…)  ahora estoy dedicada a la [bebé], le doy seno, yo soy la que la cuido, a veces  le ayudo a mi hermana en las tareas del colegio, le ayudo a mi mamá con  los quehaceres de la casa, con mi padrastro no tanto porque él llega de  trabajar muy tarde, ahora no estoy estudiando, desde  que la autoridad me [llevó] a la casa de paso (…), ahora ya no juego tampoco,  me la paso cuidando a la [bebé], ella está sana, ahora pues me siento  con más fuerza de seguir adelante, de darle un futuro a mi hija y contenta  porque la tengo, a veces miedo de que no cuide bien a mi hija y que la pierda,  de esa persona que se haga justicia por lo que hizo (…)”»[475].    

     

Más adelante, se anotó la versión de la Ana,  madre de la niña:    

     

«(…) yo me  [enteré] porque la niña tenía mucho estómago, yo a ella le hablaba que porque  tenía mucho estomago que, que le había pasado, le dije que me contara ella era  callada y le dije que para que saliéramos de dudas, le hice hacer un examen, en  ese examen salió positivo, de ahí ya le dije a mi hija que si la habían abusado  me dijo que sí, ella no ha tenido el valor de decirme quien fue y ya en [Piendamó]  fuimos al control en ese momento ella quería abortar, en Totoguampa IPS indígena  de ahí nos remitieran a urgencias de [Piendamó], le hicieron exámenes la valoraron,  ella tenía la decisión de abortar y de ahí nos  mandaron a la Estancia y allá ya yo estuve ocho días con ella en el hospital,  porque la decisión de ella era abortar, pero ya estaba formada la [bebé] tenía  unos 5 meses, y nosotros pertenecemos al cabildo ellos hicieron un llamado a la  autoridad, un día martes nos reunimos con el CRIC y la autoridad y ellos  dijeron que el aborto no se podía hacer porque ya estaba muy grande que tenía  cinco meses, pues ya la niña recapacito (sic) ella decía que ya estaba  grande que no iba hacer aborto y yo le dije que también la apoyaba y que  adelante la íbamos a sacar y de  ahí salimos y nos mandaron para una fundación y ahí me fui yo y ella y ahí la  autoridad me trajo la dos niña (sic) ahí donde yo estaba, ya la niña dijo que la iba a tener y tiene  todo mi apoyo y tuvo la [bebé] en la fundación, ahí nos tuvieron para investigar quien era, hasta ahora no  saben quién es, ahí donde estuvimos nosotros estaban las psicólogas pero ella  no dijo nada, y en la fiscalía también la citaron ella se vino con el  gobernador a una declaración, hace 8 días vine hablar en la fiscalía y me  dijeron que ella no había dicho nada y por eso me mandaron acá a medicina legal  con ella, yo no le conocía a nadie, ella era de la casa al colegio y del  colegio a la casa, eso es lo más raro que me pongo a pensar, la verdad no  sabemos, el embarazo fue normal, a veces era malgeniada, constante no, era por  días, ella hablaba con las doctoras y volvía a sentirse mejor, era poco  malgeniada, ella duerme normal, (…) no he visto ni escuchado que tenga ideas de  muerte, ahora la veo bien con la niña, se preocupa por ella, está  pendiente de ella, [para] la edad que ella tiene conciencia de que tiene una [bebé],  la cuida demasiado, ella no quiere darla en adopción, al principio sí pensaba  en eso, pero ya ahora no, le dije que yo iba a estar con ella y la iba a  apoyar, ella nunca tuvo novio nada de eso, los recursos son de familias en acción,  yo ya fui hablar en el colegio y me dijeron que podía volver a repetir el grado  octavo y yo la apoyo que ella siga estudiando (…)”»[476].    

     

Respecto a la historia familiar de la niña se anotó lo  siguiente:    

     

«Madre:  “(…) la relación con ella es un poco distante, no tenemos comunicación, no me  castiga, solo el día que estaba en embarazo se enojó [conmigo] y me mandaron al  hospital de ahí nos mandaron [a] la casa de paso y solo salimos cuando mi  bisabuela falleció, todavía estaba en embarazo, tenía 6 meses, la [bebé] la  tuve en la fundación porque nos tocó regresar, las cosas me [ayudan] mi  mamá y mi padrastro como yo recibo familias en acción con eso…”.    

     

Padre: “(…) a mi papá no lo conozco, mi  mamá no me habla de él, tengo mi padrastro con él vivo desde los 4 años  de edad, él se llama Emiliano, la relación con él es bien, (baja su mirada  y evade hablar más del tema) a veces jugamos, a veces me gusta molestarlo, la  confianza poco (…)”.    

     

Hermanos:  “(…) tengo dos hermanas, yo soy la mayor, mis dos hermanitas son hijas de mi  padrastro, una tiene 7 años con ella jugamos mucho, a veces me pongo a pelear  con ella (sonríe) me gusta ayudarle hacer las tareas y mi otra hermanita tiene  2 añitos a ella es la que he cuidado, vivimos en la casa con mis hermanas y mi  mamá y padrastro (…)”» [477].    

     

     

«Antecedentes perinatales y primera  infancia: “(…) mi infancia era contenta, me gustaba ir al colegio, me gustaba  jugar con mis primos y estar con mi mamá, aunque casi no tengo comunicación  con ella, yo antes no sabía nada de la sexualidad, en el colegio tampoco, después  de que tuve a mi hija, mi padrastro me empezó hablar que si legaba (sic)  a tener relaciones sexuales debía de cuidarme, me gustaba jugar futbol con mis  tíos, a veces le ayudaba a mi tía Bertha a cuidar a mis primos, era bien  para mí, poco compartía con mi mamá, más me mantenía con mis primos  que con mi mamá  (…)”.    

     

Relaciones familiares: “(…) tengo mi  abuela y mis tías y primos por parte de mamá con ellos es bien, por parte  de papá no tengo familia, la familia de mi padrastro no la conozco”.    

     

Escolaridad: “(…) entré a estudiar a  los 4 años, preescolar, en la primaria me iba bien sin perder ningún año, en  bachiller bien en el embarazo me retiré porque me fui a la casa de paso, ahora  me quedé en grado octavo me ha ido bien en el estudio, quiero seguir estudiando”.    

     

Relaciones sociales: “(…) pocos, solo  amigas, con los hombres casi no comparto con ellos (…)”.    

     

Tiempo libre: “(…) me gusta dibujar (…)”»[478].    

     

Haciendo alusión a su  comportamiento en la entrevista, se anotó que se mostraba “tímida, su contacto visual y expresión  verbal con la entrevistadora lo hace de forma intermitente, con reactividad  emocional llanto espontáneo especialmente al hacer referencia a los hechos  investigados”[479]. En el análisis de su pensamiento se  indicó que padecía “episodios de irritabilidad, miedo a revivir la experiencia  relatada, recuerdos con la vivencia percibida como traumática de los hechos  investigados, más aislados”[480].    

     

En el análisis psicológico forense  se señaló que “se trata de una preadolescente con 12 años de edad,  procedente del municipio de Cajibío, departamento del Cauca, etnia indígena,  pertenece al Resguardo de [*], un nivel socioeconómico que impresiona bajo”[481]. Frente a su entorno familiar se indicó que “la  relación con sus hermanas se da en interacción del juego y además ha ejercido  un rol adultizado en el acompañamiento de la crianza de sus hermanas menores,  la relación con su madre es de respeto y afecto, no obstante manifiesta escasa  confianza (…) según manifiesta una relación de buen trato con el compañero  actual de su madre y el padre de sus dos hermanas, sin embargo limita hablar de su interacción”[482]. En concreto, respecto a la presunta  situación de abuso, se señaló:    

     

«(…) la examinada hace referencia a  experiencias de contenido sexual, hechos ocurridos en su vivienda, jurisdicción  indígena. De estos hechos informa de contacto vaginal, sin su consentimiento,  sin querer reconocer al presunto agresor, hechos que manifiesta mediada por presión,  coacción, fuerza, sin dar más detalles, que posteriormente es el compañero  sentimental de su madre “padrastro” que la observa su abdomen inflamado, quien  decide llevarla junto con la madre a tomarle una prueba de embarazo, siendo esta  positivo.    

     

De Acuerdo con los elementos del proceso aportados y  la entrevista forense, se encuentran referencias a la exposición en contra de  la integridad, libertad y formación sexual, quedando en estado de gestación,  con temor en la expresión de hechos vulnerante. Realizó tratamiento psicoterapéutico,  apoyo de las autoridades y de su progenitora quien la ha acompañado durante el  proceso, con buena adherencia y respuesta clínica. Resalta las creencias  culturales y las creencias religiosas, asiste a iglesia cristiana con su grupo  familiar. Particularmente, la víctima en este caso relata como las presiones y  la coacción, a las que fue sometida por el presunto agresor, generaron una situación  o interferencia en la capacidad de decisión de ella, e impidió que diera su  consentimiento consciente y libre, por el hecho de que el agresor usos y  costumbres, como de la confianza, y la situación de vulnerabilidad por ser  mujer, niña e indígena, así mismo la asimetría por edad y poder.    

     

Registra la vivencia de los hechos  investigados como especialmente traumática al quedar en estado gestante, que  inicialmente rechazó, que los mismos fueron generadores tristeza, llanto,  ira, temor, malestar psicológico ante esos recuerdos recurrentes, llanto,  retraimiento social, pérdida de placer, niega ideación suicida o intentos  suicidas, fue además reubicada en casa de paso, si bien ha estado cerca a su  madre y sus hermanas menores, estos cambios han sido de representación en su  vida, se muestra temerosa, ansiosa.    

     

En cuanto a la afectación por estos  hechos, informa de tristeza, irritabilidad, llanto, esfuerzos para evitar los  recuerdos, rabia, sentimiento de frustración, sin ideación suicida o plan  estructurado, insomnio, pérdida de placer, inicialmente  al enterarse de su estado gestacional con rechazo e idea de optar por la interrupción  del embarazo, al mencionarle sus derechos, no obstante tiempo posterior y por  su estado adelantado de embarazo y los riesgos que le representaban su  comunidad y ella deciden dar continuidad a su proceso gestante, importantes  aspectos psicosociales en el sistema familiar primario, desconfianza en las  relaciones con su madre y compañero sentimental, con el género opuesto, rechazo  cambio en la percepción de seguridad en el mundo.    

     

     

Del embarazo pre adolescente, lo describe como  especialmente doloroso y el rechazo hacia el mismo, con sintomatología depresiva  de gran intensidad, tristeza, minusvalía, culpa, con visión desoladora del  futuro, persistía el rechazo hacía el bebé por lo que se decide practicar  el aborto, no obstante, al ser asistida por el área de psicología y el apoyo de  su madre toma la decisión de dar continuidad al mismo, con parto a término y  mediante cesárea, ante el ciclo vital de la examinada (12 años de edad).    

     

Como está descrita la dinámica victimizante por  la peritada, se trata de un proceso de interacción con experiencias que  irrumpieron en la vida de la peritada. Estado gestante preadolescente, los  diferentes fragmentos de la narrativa guardan una lógica (subjetiva y concreta,  no abstracta, para la época de los hechos, menor de 14 años). El testimonio tiene  una organización acorde a las características del ciclo vital y describe un  curso de sucesos. A lo largo del testimonio se encuentran datos concretos  vinculados a lo que percibió la peritada por medio de los sentidos, o a lo que  recuerda, el relato central, sobre los eventos, se conecta por asociación con  otros momentos que están relacionados, el modo, las circunstancias, ofrece información  de hechos sin dilucidar el presunto agresor, por lo que refiere sentimientos  con temor, ira, así como evolución de las emociones y sus cambios durante el  curso de sus acontecimientos, evidenciándose además entre la peritada y el  presunto agresor, clara la asimetría por edad y poder, por conocimientos y la  presunta intencionalidad, siendo el secretismo y las amenazas parte de lo  frecuentemente evidenciado en este tipo de delitos.    

     

(…)    

     

Suele encontrarse inmersa en un estado de  confusión, aislamiento, temor e inseguridad, las dificultades sociales y económicos  que el embarazo pudiera provocar, propicia inestabilidad emocional,  sentimientos de culpa y frustración al ver limitadas sus oportunidades tanto académicas  como de vida.    

     

Por lo anterior expuesto es importante  que la examinada continúe con tratamiento psicoterapéutico, trabajo con equipo  psicosocial, que le permita restaurar el equilibrio quebrantado, con enfoque  diferencial étnico, género y de derechos y las medidas de atención y protección  que se requiera para garantizar los derechos y restablecimiento de los mismos»[483].    

     

Se concluye identificando como “factores de  vulnerabilidad previos, se detecta, que permanecía periodos extendidos sin la supervisión  de un adulto, vulnerabilidad por ciclo vital, creencias culturales, usos y  costumbres y por razones de género, presiones y coacción, a las que pudo ser  sometida por el presunto agresor, generaron una situación o interferencia en la  capacidad de decisión de ella e impidió que diera su consentimiento consciente  y libre, por el hecho de que el agresor se aprovechó de circunstancias la situación  de vulnerabilidad por ser mujer, menor de edad e indígena, desconocimiento de  la actividad sexual, época en la que se encuentra en desarrollo tanto sus  funciones ejecutivas y desarrollo de áreas prefrontales. Todas estas  circunstancias afectaron su voluntad quedando completamente doblegada por el  presunto agresor y le permitieron aprovecharse de las mismas y que no tuvo opción  de decidir libremente sobre su sexualidad, al ser doblegada por la voluntad  impositiva del agresor y a su disposición unilateral. (…) Por el embarazo  adolescente que representó un riesgo tanto para su salud tanto en la dimensión  física como en la mental y social, estuvo expuesta su vida por la gravedad de  la sintomatología depresiva y por las complicaciones obstétricas, se afectó además  el proyecto de vida, teniendo que abandonar la actividad académica, evidenciándose  convergencia de la crisis psicológica propia de la adolescencia con la crisis  del embarazo y la asunción del rol materno precoz”[484].    

     

(ii) Respuesta Ministerio del  Interior    

     

Mediante  oficio[485] del 17 de julio de 2024, el Director de Asuntos Indígenas, Rom y  Minorías del Ministerio del Interior, informó «que, Consultadas las bases de  datos institucionales de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del  Ministerio del Interior, y el Sistema de Información Indígena de Colombia SIIC;  el “Resguardo Indígena (nombre anonimizado)” NO se encuentra registrado en  nuestras bases de datos institucionales, por lo que no es posible remitir  información acerca de sus autoridades o gobernadores»[486].  Asimismo, con el ánimo de dar una respuesta definitiva a la solicitud de  pertenencia de la accionante y su hija[487]  solicitó sus nombres completos y número de documento.    

     

(iii)           Respuesta  de la Secretaría Local de Salud de Cajibío, Cauca    

     

El 21 de julio de 2024, la secretaria local de Salud de Cajibío refirió que  “una vez realizada la consulta en la plataforma Caduceos, se evidencia que, la  NNA Lina No ha  recibido atención médica relacionada con un estado de embarazo y/o con un  presunto abuso sexual en ninguna institución del municipio de [Cajibío]. Al  realizar la verificación en la base de datos del Sistema de Salud Pública  SIVIGILA, se puede evidenciar (…) que el reporte está en la ciudad de Popayán,  Cauca, en la clínica la Estancia y el hospital Universitario San José, en el  año 2023. Desde la Clínica la Estancia se informa, que la NA Lina solicitó IVE en la baja complejidad en la IPS  Totoguampa, municipio de Piendamó, y luego en la ciudad de Popayán en la  Clínica La Estancia”[488]. Además, informó que la niña es miembro del grupo  étnico indígena y está afiliada al régimen subsidiado  en la EAPB Asociación Indígena del Cauca desde el 16/06/2011, con la IPS  asignada Asociación Autoridad Indígena Oriente Caucano Totoguampa – Piendamó, y  tiene portabilidad en el municipio de Piendamó, Cauca. Finalmente, indicó  que el “municipio de Cajibío, no cuenta con alguna regulación (resolución  decreto, circular) relacionada con la interrupción voluntaria del embarazo  (IVE) en las comunidades indígenas”[489].    

     

(iv)             Respuesta de la Comisaría de Familia de Cajibío (Cauca)    

     

La Comisaria de Familia de Cajibío (Cauca),  mediante oficio del 22 de julio de 2024, informó que el 18 de febrero de 2023,  recibió por correo electrónico «el reporte “Notificación de caso de abuso  sexual a menor de 12 años” realizado por la Psicóloga de la UDC Totoguampa Sede  [Piendamó] Cauca»[490]. Señaló que, el “21 de febrero de 2023, se emite auto  de Trámite N° 012 ordenando al equipo interdisciplinario adscrito a la  Comisaría de Familia, la verificación de la garantía de los derechos en favor  de la NNA, en el que se debían practicar pruebas y diligencias en el marco del  artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 2018”[491][492]. Refirió que el “22 de febrero de 2024, las profesionales  de trabajo social y la psicóloga conceptúan y emiten informes de verificación  de garantía de derechos”[493].    

     

Por otro lado, en el oficio del 22 de  julio de 2022, la Comisaría de Familia de Cajibío explicó que la “ruta por  Violencia Sexual no fue activada en la jurisdicción de Cajibío, Cauca”[494], ya que “el conocimiento inicial de los  hechos fue en el Municipio de [Piendamó] Cauca UDC Totoguampa”[495] y “la NNA estaba a la espera de la medida de  protección por parte de la Defensora de Familia del ICBF Centro Zonal Centro”[496]. Señaló que, conforme “la información de la  progenitora, dichas actuaciones de toma de decisiones se realizarían en  articulación con la Defensoría de Familia ICBF y el Gobernador del Resguardo  quien ya tenía conocimiento de la presunta vulneración”[497]. Se indicó que dicha información fue  corroborada con la trabajadora social de la clínica La Estancia.    

     

Asimismo, refirió que, ya que “el  Despacho de la Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal Centro [adelantó]  acciones de verificación de derechos en favor de la NNA”[498], “no se decretaron medidas de protección  en favor de la NNA”[499] y mediante auto de trámite No. 4, del 24  de febrero de 2023, “se ordenó el cierre de las diligencias en esta Comisaría  de Familia”[500], dado que “dos autoridades  administrativas no pueden conocer de un mismo asunto”[501]. Igualmente, indicó que “no hubo  remisión o traslado por competencia atendiendo el factor territorial por parte  del ICBF, para que la suscrita continuara con el seguimiento a las medidas  decretadas en su momento, pues se conoció que fue la Autoridad Indígena a la  cual pertenecía la NNA quien asumió la competencia y continuidad del PARD”[502]. Respecto a lo cual anexó los  correspondientes soportes de dichas actuaciones.    

     

Frente al interrogante sobre su  intervención en casos de presunta violencia sexual contra niños, niñas y  adolescentes, pertenecientes a grupos indígenas, explicó que se analizan los  informes y se define el trámite en el interés superior del niño, niña o  adolescente (NNA) indígena, estableciendo, si es el caso, medidas provisionales  según lo estipulado en los artículos 86 y 52 de la Ley 1098 de 2006, modificada  por la Ley 1878 de 2018. Indicó que se identifica la autoridad tradicional indígena  que representa al NNA y se inicia el diálogo para definir competencias según el  artículo 246 de la Constitución. Si la autoridad tradicional  asume el proceso, se firma un acta de interlegalidad, transfiriendo la  competencia y cerrando el proceso administrativo. Si no asume la competencia,  pero solicita cooperación, se coordinan acciones según el enfoque diferencial  étnico. Aclaró que “a nivel Municipal no se cuenta con protocolo o guía  institucional para atender los casos de Violencia Sexual”[503], pero se atiende el “Lineamiento técnico  administrativo e interjurisdiccional para el restablecimiento de derechos de  niños, niñas y adolescentes indígenas con sus derechos inobservados, amenazados  o vulnerados -ICBF- proceso protección”[504].          

     

Por otro lado, informó sobre las  acciones de prevención de violencia sexual en comunidades indígenas, destacando  la coordinación de “acciones entre actores institucionales, educativos y  comunitarios, con presencia de enlaces de comunidad indígena”[505] como parte de la “mesa de protección y  del mecanismo articulador para el abordaje integral de las violencias por  razones de sexo y género de las mujeres, niños, niñas y adolescentes, como  estrategia de gestión en salud pública”[506]. Se elaboran “planes de acción por  vigencia”, enfocados en la promoción, prevención, atención, protección y acceso  a la justicia. Se mencionó la intervención en “Instituciones educativas,  escuelas de padres”[507] y para “operadores de la Primera  Infancia”[508] en comunidades con presencia de  población campesina, indígena, afrocolombiana. Adicionalmente, se lidera la “atención  móvil o comisaría móvil”[509] para descentralizar los servicios de  atención y prevención. Desde la Secretaría Local de Salud, se gestiona el “Plan  de intervenciones Colectivas PIC MUNICIPAL”[510], que busca impactar los determinantes  sociales y mejorar los resultados de salud, promoviendo condiciones que  permiten “el ejercicio libre, autónomo e informado de la sexualidad como un  derecho humano”[511].    

     

     

Respecto al estado actual de  escolarización de Lina, refirió que la niña se encuentra “escolarizada cursando el grado octavo (8º)  de Bachillerato [en la] Institución *****. Se adjunta informe de verificación  de derechos realizado en campo por el equipo interdisciplinario, el día 20 de  Julio de 2024”[514].    

     

     i.       Anexos  proporcionados por la Comisaría de Familia de Cajibío:    

     

1.                       Oficio  del 22 de julio de 2024 – notificación de caso de abuso sexual a menor de 12 años de  la Psicóloga de la UDC Totoguampa Sede Piendamó (Cauca)    

     

Mediante oficio del 22 de julio de 2024, la  Psicóloga de la UDC Totoguampa Sede [Piendamó] Cauca informó que el “18 de  febrero de 2023, la paciente asiste a la UDC Totoguampa Piendamó junto a su  madre y su padrastro debido a que se encuentra con aprox. 13 semanas de  embarazo. Es atendida por médico general y psicología según protocolo de  atención al ser [víctima] de violencia sexual. La paciente se presenta en  crisis junto a su padrastro que está alterado, la paciente no desea contar lo  sucedido, por lo que no se cuestiona para evitar la revictimización, aun así,  quiere acceder a la interrupción del embarazo. Se orienta a la paciente y a sus  padres logrando una estabilización [emocional], se indican sus derechos  sexuales y reproductivos, se notifica al Sivigila, al AIC y se remite al  servicio de urgencias del municipio de Piendamó según ruta de atención a  víctimas de violencia sexual”[515].    

     

2.                       Informe de verificación  de garantía de derechos, realizada el 22 de febrero de 2023, por la trabajadora  social de la Comisaría de Familia de Cajibío (Cauca)    

     

En el informe de verificación de  garantía de derechos, diligenciado el 22 de febrero de 2023, por la trabajadora  social de la Comisaría de Familia de Cajibío (Cauca), se refirió que se comunicó  al número aportado, recibiendo respuesta por parte del señor Emiliano identificándose como padrastro de la niña, quien indicó que “al  momento de la llamada, tanto la niña motivo de verificación como la progenitora  se encontraban en la Clínica La Estancia, ubicada en la ciudad de Popayán”[516] dado que estuvieron “en Piendamó hasta  el sábado y a las 7:00 de la noche la trasladaron para Popayán”[517]. Finalmente, el señor Emiliano indicó los datos de contacto de la madre de la niña y la ubicación  de su vivienda. Posteriormente, llamaron a la señora Ana, quien les  indicó que estaba en “espera de una respuesta por parte de ICBF – CZC en lo  relacionado con medida de protección en favor de la hija”[518], dado que “el equipo Interdisciplinario  de ICBF liderado por la Defensora de Familia del Centro Zonal Centro, se había  presentado en la clínica para notificarle sobre el reporte por presunta  violencia sexual”[519], el 21 de febrero del 2023, y le  indicaron “que de pronto la niña no se iba” con ella, por lo que ese o el  siguiente día se reunirían “con ellos y con el Gobernador para ver qué decisión  de (sic) toma”[520].    

     

3.                       Valoración  psicológica, realizada el 1 de marzo de 2023, por la psicóloga de la Comisaría de  Familia de Cajibío    

     

A la comunicación también se anexó valoración  realizada por el área de psicología el 1 de marzo de 2023, por psicóloga de la  Comisaría de Familia de Cajibío, en la que se indicó que se llamó a la madre de  la niña y contestó el señor Emiliano quien refirió “no poder pasar a la  llamada a la señora ANA  ya que se encuentra en casa  de acogida en la ciudad de Popayán Cauca, desde el día 24 de febrero de 2023”[521], así el señor Emiliano señaló: “desde ese día no sé nada de ella, y  las otras 2 niñas que también se me las llevaron, que porque yo soy sospechoso  y que no me fuera a volar, imagínese yo para donde me voy a volar si no he hecho  nada, eso vino una sobrina y se llevó poquita ropa, yo no sé cómo están  haciendo para la ropa de ella”[522]. Se  afirmó que “la NNA LINA obtuvo atención por parte de psicología y  trabajo social en La Clínica La Estancia de la ciudad de Popayán Cauca”[523]. Finalmente, se puso de presente “la medida  de protección y la intervención psicosocial en favor de la NNA LINA, de 12  años de edad, llevado a cabo por el ICBF y el Resguardo Indígena de * del  Municipio de *- Cauca, acciones que fueron efectuadas en la ciudad de Popayán  Cauca, por tanto se espera a consideración del ICBF y las autoridades  competentes del municipio determinar el proceso para las medidas pertinentes”[524].    

     

4.                       Informe de verificación de  garantía de derechos de la visita domiciliaria, realizada  el 20 de julio de 2024, por la trabajadora social de la Comisaría de Familia de  Cajibío (Cauca)    

     

El referido  informe de verificación de garantía de derechos da cuenta de la visita  domiciliaria, realizada el 20 de julio de 2024, por la trabajadora social de la Comisaría de Familia de  Cajibío (Cauca), a la vivienda de  la niña Lina. En este informe se refiere que ella se  encuentra conviviendo con su progenitora Ana,  de 32 años; sus dos hermanas Raquel y Paola, de 8 y 3 años  respectivamente; y su hija, Antonia, de 1 año. En la vereda ****,  Corregimiento *****, una casa propia “moderadamente amoblada, construida en  material de ladrillo, pisos primarios de cemento, techos de eternit,  puertas y ventanas en material [metálico], distribuida en dos habitaciones,  sala, cocina, baño, zona de ropas y amplias zonas verdes alrededor de la  vivienda con cultivos de café. Vivienda  con acceso a los servicios domiciliarios de agua y energía”[525].    

     

De acuerdo a lo informado, por “la señora Ana, los ingresos del hogar, eran provenientes de las actividades de  agricultura que realizaba como madre cabeza de hogar, cuyas labores eran  ejercidas entre dos y tres días a la semana en un horario comprendido entre la  una y las cinco de la tarde, cuyos ingresos no superaban un salario mínimo  mensual legal vigente para la solvencia de necesidades básicas familiares, como  lo eran alimentación, pago de los servicios, gastos escolares de las hijas,  entre otros”[526].    

     

En la  entrevista efectuada “la señora Ana se identificó a sí  misma como madre cabeza de hogar, de tres niñas de 13, 8 y 3 años de edad, así  como [también], [expresó] encontrarse inmersa en una unión marital de hecho con  el señor Emiliano, de 52 años de edad, de ocupación oficial de construcción,  con quien [enfatizó] encontrarse separada desde hacía tres meses, debido a que  dicho sujeto había sido capturado por la [Policía]  Nacional y privado de la libertad el día cinco de abril del presente año, por  el delito de presunta violencia sexual, ejercida en contra de la hija mayor de  la entrevistada en referencia”[527]. Informó que sus dos hijas más pequeñas son “producto  de la unión que había sostenido desde hacía ocho años aproximadamente con el señor  Emiliano”[528]. Señaló que Lina “no había sido  reconocida por el progenitor”[529], del que refiere no saber nada y quien “residía en la  vereda **** del Municipio de *, Cauca”[530].    

     

Las  “relaciones [intrafamiliares] las [describió] como estables, basadas en la comunicación  asertiva, el afecto, el respeto y el apoyo mutuo, negando de tal modo, la [existencia  de violencia [física], verbal y/o de otro tiempo (sic) entre las  integrantes del núcleo”[531]. Al «continuar con la [búsqueda] de información sobre la  adolescente LINA, la entrevistada informó que dicha adolescente  era madre lactante de una niña de un año y un mes de nacida, identificada con  el nombre de ANTONIA, beneficiaria del Programa de Primera infancia de  ICBF, cuyo progenitor de la niña de un año de edad, se presumía que era el señor  EMILIANO, razón por la cual, dicho sujeto se encontraba a la fecha de la  diligencia de verificación, privado de la libertad, puesto que según [explicó]  la entrevistada, era dicho sujeto quien presuntamente había abusado sexualmente  a la precitada adolescente LINA de parentesco hijastra, por tal razón [afirmó]  lo siguiente “el [está] en la [cárcel] porque le hicieron una prueba de ADN  a mi nieta y [salió] que [él] era el papá por eso ya lleva tres meses en  la [cárcel]”»[532].    

     

Igualmente, «la señora Ana [reiteró] haber estado  internada durante siete meses, en el año 2023, en la Fundación Soy Vida,  ubicada en la vereda **** de la ciudad de Popayán, donde según aclaró, no  podía tener contacto con el señor EMILIANO por protección de la hija  mayor, puesto que dicho sujeto ya había sido identificado como el presunto  agresor de la adolescente motivo de verificación, del mismo modo, [comentó] que  durante la internación no recibió visitas por parte de los [miembros] del Cabildo [Indígena] de *, por ende, [argumentó]  verbalmente lo siguiente “cuando nos dieron la salida de la Fundación el  Cabildo no tenía conocimiento porque se cansaron de llamar al gobernador para  que nos fuera a traer y nunca contestaron entonces por eso cuando nos dieron la salida nos [tocó]  coger la ruta para llegar otra vez a la casa y cuando llegamos a la casa allá  estaba Emiliano solo y como no había mercado ahí mismo  cogimos la moto y nos fuimos a mercar y ahí saludo a mis hijas y cargo a la [bebé]”.  De la misma manera, aclaró  lo siguiente “desde el año pasado que salimos de la fundación la autoridad [indígena]  nunca ha venido aquí a visitarnos o a preguntar [cómo] estamos”»[533].    

     

Informó  que “posterior al egreso de la Fundación, la relación con el señor EMILIANO  [continúo] siendo la misma, por ende, mencionó que dicho sujeto [continúo]  siendo el principal proveedor de ingresos, quien además se encargó de solventar  los gastos de la nueva integrante del grupo familiar, es decir los gastos de la  niña ANTONIA tales como: pañales, pañitos, leche, entre otros, así como [también  continuó] solventando los gastos de los [demás] miembros de la familia” [534].    

                                                                              

La  entrevistada informó que Lina “estudiaba de lunes  a viernes en un horario comprendido entre las siete de la mañana y la una de la  tarde”[535] y que “se desplazaba durante aproximadamente quince  minutos caminando de la casa al plantel educativo”[536]. También mencionó  que estaba “inmersa en [prácticas] y campeonatos de fútbol” y que “los fines de  semana se dedicaba cien por ciento al cuidado de la hija y dedicaba tiempo a  actividades de dibujo como un pasatiempo”[537]. Durante “dos o tres días a la semana, en un horario  comprendido entre las dos y las cinco de la tarde, ejercía actividades de  agricultura como la cosecha de café y el deshierbe como una actividad económica  para la solvencia de gastos básicos de la hija de un año de edad”[538]. Por estas actividades, “generaba un  ingreso de cuarenta mil pesos ($40.000)[539], el cual, “variaba según el número de  horas que dedicara para trabajar”[540]. Además, señaló que la relación materno  filial era estable, pues la adolescente era “amorosa y atenta con la misma”[541], por lo que refirió que “ella es muy  atenta con el cuidado de la bebé la mantiene limpia la baña le hace sus coladas  y la queremos demasiado”[542].          

     

En consecuencia, “la señora Ana afirmó  ser la principal y [única] cuidadora de la niña Antonia, especialmente  durante los tiempos en los cuales, la adolescente Lina  se ausentaba por motivos [académicos]  o laborales, [así] mismo comento que las actividades de agricultura las  realizaba en cultivos propios de la familia y los ingresos los [invertía] en la  compra de pañales, leche, ropa y en ocasiones en la compra de alimentos de la  canasta familiar”[543].    

     

Se  anotó que «durante la entrevista la señora Ana  en medio de expresiones de llanto y [tristeza expresó] con [preocupación] lo  siguiente “yo a veces no duermo ni me da hambre  porque con Emiliano [teníamos] una deuda en el banco  que se llama Mi Banco por valor de tres millones de pesos y cada mes me toca  estar pagando doscientos veinte mil pesos y si yo a finales de este mes no pago  me van a quitar la casa porque yo soy la codeudora y me dieron plazo hasta el  treinta de julio para pagar y sino el señor que vino a notificarme dijo que me iban a embargar la casa”, igualmente [agregó] lo siguiente “yo  me siento muy mal por no poder salir a trabajar porque tengo que cuidar a mi  nieta para que así Lina pueda ir a estudiar porque yo quiero que ella termine  el colegio y empiece una carrera y en un futuro me pueda ayudar”»[544].    

     

Frente a su  red de apoyo, la señora Ana “afirmó  contar con las señoras Marina, de 58 años de edad, de ocupación ama de  casa y de parentesco progenitora como principal red de apoyo familiar y con la  hermana Samantha, de 24 años de edad, residente en el Municipio de  Morales, Cauca, con quienes [afirmó] tener adecuadas relaciones intrafamiliares  y quienes [además] le brindaban ayuda y apoyo en los momentos que lo  necesitará” [545].    

     

Se  anotó que “durante la visita domiciliaria, se [observó] a la adolescente e hija  en adecuadas condiciones de higiene y presentación personal, sin dificultades [físicas]  evidentes que les impidieran moverse, hablar, escuchar, entre otras acciones  propias de los niños y los adolescentes” [546]. Asimismo, que la hija de Lina, “estaba vinculada al [régimen] de salud subsidiado de la EPAB – AIC” [547]. se adjuntó copia del carné de vacuna, del carné de crecimiento y  desarrollo y registro civil.    

     

Como  conclusiones se indicó que se descartaba “una posible vulneración de derechos  en el medio familiar. Sin embargo, se identificó con preocupación las [actividades]  de agricultura que debía desempeñar la [adolescente], las [cuales] se podrían  catalogar como una PROBLEMÁTICA DE TRABAJO INFANTIL, situación que se  percibe por la suscrita, como un factor de alto riesgo para el sano crecimiento  y desarrollo de la precitada adolescente, puesto que dichas actividades son  incentivadas por la responsabilidad de crianza y manutención de una niña de un año  de edad de parentesco hija, quien depende [económica] y [emocionalmente] de los  cuidados y [protección] que la brindaban tanto la precitada adolescente como  progenitora y la abuela materna como principal red de apoyo”[548].      

     

Se señaló  que, considerando “los antecedentes de VIOLENCIA SEXUAL de los que fue [víctima]  la adolescente Lina, desde el área de Trabajo Social, la suscrita le  brindó a la progenitora Ana, toda la información  relacionada con las medidas de protección con que contaba la Comisaria de  Familia para salvaguardar los derechos de las víctimas de violencias basadas en  género, tales como Hogar de Paso, como medida de protección provisional, Hogar  Sustituto, ofertado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por tal razón  se le [especificó] en qué consistía cada una de dichas medidas con el [ánimo  de] prevenir futuros hechos victimizantes que pudieran poner en riesgo la  integridad [física] o la vida de la adolescente en referencia, ante lo cual, se  mostró receptiva y [afirmó] haber comprendido la [información], sin embargo, la  entrevistada negó la necesidad de acceder a las medidas de protección antes  descritas, puesto que [afirmó] contar con las capacidades necesarias para  brindarle seguridad, protección y plena garantía de derechos tanto a la hija de  13 años de edad como a la nieta”[549].    

     

De acuerdo  con lo evidenciado “a nivel de la adolescente LINA, se resaltan los  siguientes factores de riesgo y/o vulnerabilidad: No [reconocimiento] de  paternidad. Ausencia de la figura paterna en el proceso de crianza y manutención  de la misma.  Trabajo infantil.  Antecedentes de violencia sexual. Embarazo a temprana edad”[550]. En consecuencia, se sugiere “a la autoridad competente de [Comisaría] de  Familia, realizar las siguientes acciones en favor de la adolescente LINA  en pro del bienestar individual y familiar de la misma, las cuales, se  describen a continuación: Cotejar los hallazgos de la valoración psicológica  realizada por profesional de apoyo a la comisaria de familia, a fin de  determinar las respectivas remisiones que requiere la adolescente a nivel de  salud mental, de acuerdo a los antecedentes de violencia sexual. Reportar a la [Secretaría]  de Gobierno los datos de identificación de la adolescente, solicitando el  cargue de información de ella, en la plataforma SIRITI. Articular con la Secretaría  de Desarrollo Agropecuario, la viabilidad de adjudicar un proyecto productivo a  la familia de la adolescente, en pro de mejorar la calidad de vida de la  familia y en ese sentido prevenir el Trabajo Infantil y los riesgos adversos  que genera dicha problemática” [551].    

5.                       Informe de la valoración  psicológica de verificación y restablecimiento de derechos, realizada el 20 de  julio de 2024, por la psicóloga de la Comisaría de Familia de Cajibío    

     

Sumado  a lo anterior, se anexó el informe de la valoración psicológica de verificación  y restablecimiento de derechos, realizada el 20 de julio de 2024, por la  psicóloga de la Comisaría de Familia de Cajibío. Se anotó que Lina  se encontraba “tranquila y  participativa”[552]. Frente a su rol de madre refirió que “no  ha sido un impedimento para seguir con sus estudios” [553]. Además, indicó “me siento feliz con mi  hija, yo [quedé] embarazada por abuso, al inicio  quería abortar pero el cabildo me negó el permiso, luego estuve siete meses en  la fundación IPS cambio junto con mi progenitora y mis dos hermanas”[554]. La niña manifestó “haber recibido  atención desde el área de psicología, donde le fue de mucha ayuda para poder  llevar el proceso del embarazo, seguidamente refiere,  que antes de que el cabildo le haya negado el permiso para abortar, ella [tomó]  la decisión de tener a su bebé, dado que su progenitora, padrastro, y sus tías  le habían reiterado el apoyo” [555].    

     

Respecto  a su proyecto de vida, la niña afirmó que “le gusta ir al colegio, quiere seguir  estudiando y lograr ser policía, manifiesta que se siente bien jugando con su  hija, y sus hermanitas, su progenitora es quien se encarga del cuidado de la  menor mientras ella asiste al colegio” [556].    

     

Lina expresó que sentía “preocupación cuando  la bebé se enferma, o se le acaban los pañales, dado que no tiene un ingreso, y  debe recurrir a su progenitora para que sea ella quien le colabore”, menciona. Afirmó  que “la familia por parte de la progenitora (tías y abuela) han colaborado con  los gastos de la casa, teniendo en cuenta que la señora Ana no puede trabajar, ya que se encuentra al cuidado de  las menores de edad”[557].    

     

La niña relató  que “su padrastro no es el verdadero padre de la menor, y aunque el cabildo [realizó]  una prueba de ADN entre el padrastro y la menor, esta salió positiva, refiere  que no entiende como pudo arrojar este resultado, más sin embargo el cabildo al  tener el resultado decide llegar a la vivienda donde se encontraba el  padrastro, y le informan que lo van a trasladar para juzgarlo, dándole 30 años  de cárcel”[558]. Posterior a lo cual señaló: “yo mirando a mis  hermanas veo que a ellas les hace falta su padre”[559] y “agacha la cabeza y se pone a llorar”[560].    

     

Lina señaló que “hasta el momento la niña Antonia no sufre  de ninguna enfermedad, y todavía se encuentra recibiendo leche materna, Lina actualmente se  encuentra planificando, con el método implante anticonceptivo, asegura que el  verdadero progenitor de la menor, ya se encuentra demandado ante el cabildo, y  solicitó que se le realice una prueba de ADN, pero el cabildo no le cree,  menciona que se siente mal porque su padrastro fue condenado injustamente,  refiere que lo conoce desde que ella [tenía] cuatro años de edad, asegura que  fue una relación de confianza y respeto” [561].    

     

Finalmente, respecto  a la convivencia en su núcleo familiar, expresó que “los percibe agradables  tiene mayor comunicación y cercanía con su progenitora quien la cataloga como  su apoyo incondicional”[562]. Asimismo, frente a su estado emocional aseguró “que  siente preocupación por la parte económica, y le da mucha tristeza ver a su  progenitora sin trabajo y con deudas. Aunque asegura que no ha vuelto a sentir  y experimentar pensamientos negativos en cuanto al abuso que sufrió”[563].    

     

Como concepto de la valoración psicológica  se consignó que la “adolescente recibe apoyo familiar y como soporte anímico  está su progenitora, sin embargo, la personalidad de Lina  es introvertida, con  emociones planas lo que significa que no cuenta con la capacidad de afrontar  situaciones traumáticas de manera inmediata y con resiliencia que le permita  convivir con el temor y la tristeza. La adolescente hasta el momento no ha continuado  con su proceso psicológico desde que [egresó] de la IPS cambio, en cuanto a  factores de riesgo identificados, Lina, tiene un  sentimiento de culpa al ver a sus hermanas crecer sin una figura paterna.  Habitualmente sentirse culpable, le produce angustia y, si es continuado en el  tiempo, puede llevar a afectaciones en cuanto a su salud mental. Teniendo en  cuenta la vulnerabilidad económica la adolescente manifiesta ansiedad, en ella  ocuparse de estudiar, mientras que su progenitora tenga que cubrir todos los  gastos, incluso del padrastro, presunto abusador que se encuentra privado de la  libertad. Teniendo en cuenta la valoración inicial  de la NNA, se sugieren acciones que beneficien la situación actual de la  adolescente, con el fin de generar mejoras en su aspecto personal y por medio  de la autoridad competente lograr el restablecimiento de sus derechos;  Continuar su proceso psicológico por medio de su EPS en pro del bienestar de Lina” [564].    

     

(v)   Respuesta de la Secretaría  Departamental de Salud del Cauca    

Mediante oficio, remitido el 24 de julio de  2024, la líder del proceso de  gestión jurídica de la Secretaría de Salud del Departamento del Cauca, informó  que la niña para el año 2023 y durante el año 2024, registra en estado activo  en la Asociación Indígena del Cauca A.I.C. EPSI Régimen Subsidiado e indicó los  datos de contacto.  Asimismo, refirió que en la base de datos del Registro  Especial de Prestadores de Servicios de Salud REPS, se encontró que el  prestador Asociación de Autoridades Indígenas del Oriente Caucano, a la fecha,  tiene habilitada en el municipio de Piendamó la sede de nombre Unidad de Cuidado  Indígena IPS Totoguampa e indicó sus datos de contacto.    

     

Frente al interrogante de si se prestó atención médica relacionada con un estado  de embarazo y con un presunto abuso sexual en alguna institución de salud del  departamento, refirió que:    

     

(1) En la IPS Indígena Totoguampa  de Piendamó se le prestó la siguiente atención médica a Lina:    

     

“18/02/2023: Se ingresa para inicio de  control prenatal y es remitida a urgencia    

de la ESE Centro 1    

18/02/2023: Atención por psicología    

18/02/2023: Activación de ruta comisaría  de familia de Cajibío    

29/08/2023: Ingresa la usuaria y se  garantiza el servicio de vacunación    

28/10/2023: Asisten a consulta de  medicina general (motivo de consulta dolor    

de estómago fuerte)    

04/11/2023: Ingresa la usuaria y se  garantiza el servicio de higiene oral 04/11/2023: Ingresa la usuaria y se  garantiza el servicio de odontología 04/01/2024: Asiste a consulta médica  general por dolores de estómago y Diarrea”[565].    

     

(2) En la ESE Centro 1, Unidad de Atención en Salud de Piendamó se le  prestó la siguiente atención médica a Lina:    

     

“18/02/2023: Consulta médica por urgencia de ingreso y  egreso, se le oferta IVE y acepta, remisión a nivel superior” [566].    

     

(3) En la Clínica La Estancia se le prestó  la siguiente atención médica a Lina:    

     

“19 de febrero de 2024, ingresa gestante  de 12 años con diagnóstico de embarazo de 19 semanas y 6 días a Clínica [La  Estancia] remitida del nivel primario para procedimiento de IVE causal abuso  sexual” [567].    

     

(4) En el Hospital Universitario San José se le prestó la siguiente  atención médica a Lina:    

“28/06/2023: Ingresa paciente por dolor  en zona baja de espalda de moderado a gran intensidad asociado a dolor tipo  contracción uterina, refiere el nivel complementario que el caso según la madre  se encuentra notificado ante las autoridades correspondientes. Refiere la madre  [solicitó] IVE, pero el embarazo estaba muy avanzado en edad gestacional por lo  cual [cambió] de decisión, la Familia fue ubicada en la Fundación Soy Vida por  parte de la autoridad indígena mientras la Fiscalía realiza las investigaciones  porque el evento del cual fue víctima la paciente no fue un desconocido y se  han generado una serie de amenazas por lo cual se han tomado medidas para  protegerla a ella y a su familia    

     

29/06/2023, [se] realiza Cesárea POR  DISTOCIA, con evolución clínica adecuada, se realiza asesoría en planificación  familiar con implante subdérmico.    

     

30/06/2024: Egreso hospitalario, con  formulación médica, control por ginecología, acompañamiento psicológico,  educación en signos y síntomas de alarma”[568].    

     

Así, la Secretaría Departamental de Salud del  Cauca refirió que la niña ingresó al servicio de consulta externa de la IPS Totoguampa de Piendamó, el 18 de febrero de 2023, con motivo de  una consulta por una prueba de embarazo positiva. Fue atendida por un médico  general quien, al identificar la edad de la paciente, activó la “ruta por el  área de psicología por un presunto abuso sexual debido a ser una gestante menor  de 14 años”[569].    

     

Sumado a lo anterior, la Secretaría afirmó que  se identificó en la historia clínica aportada por la IPS Totoguampa  que se realizó “una valoración psicológica de la paciente”[570]. No se obtuvo “mayor información sobre lo  sucedido”[571], y para evitar la revictimización, se respetó “el  silencio de la víctima”[572]. Sostuvo que se activó “la ruta de inmediato por el  servicio de urgencias médicas a la ESE Centro Uno punto de Atención [Piendamó]” [573] y se envió un “oficio de notificación a la  comisaría de familia del municipio de Cajibío como activación de ruta por el  sector protección debido a que la paciente reside en la vereda ****,  jurisdicción del municipio de Cajibío”[574].    

     

Señaló que la paciente ingresó, el 18 de  febrero de 2023, a las instalaciones del servicio de urgencias médicas de la ESE  Centro 1 punto de atención Piendamó, “con el objetivo de garantizar la atención  integral en salud para víctimas de violencia sexual según la resolución 459 de 2012” [575]. Conforme lo indicado por la Secretaría, en  la historia clínica se evidenció “que se [solicitaron] los paraclínicos  necesarios [y no se indagó] adicionalmente sobre los hechos sucedidos para  evitar la revictimización, ya que se informó desde el área de consulta externa  de la IPS [Totoguampa] que hubo intervención por el área de  Psicología”[576]. Refirió que se diligenció la “ficha de notificación 875”[577] y la paciente solicitó la interrupción  voluntaria del embarazo (IVE), por lo que se realizaron las gestiones de  remisión a un nivel de mayor complejidad, siendo aceptada en la Clínica La Estancia de Popayán.    

     

Señaló que la paciente ingresó al servicio de urgencias  médicas de la Clínica La Estancia, el 19 de febrero de 2023, “con el objetivo de  garantizar la interrupción voluntaria del embarazo en el marco de la atención  integral en salud para víctimas de violencia sexual”[578]. Refirió que fue valorada por ginecología, quien  realizó un “adecuado examen físico y ordenó los medicamentos necesarios para la  garantía de la restitución de los derechos por salud de la víctima”[579]. Igualmente, indicó que se solicitó interconsulta por  trabajo social, psicología e infectología, y se evidenció la “activación de la  ruta de atención intersectorial a víctimas de violencia sexual con ICBF,  Fiscalía y Autoridad propia del resguardo indígena de [*]”[580].    

     

La Secretaría afirmó que, en “el  abordaje del área de salud mental, se garantizó un adecuado manejo del caso y  educación sobre los derechos a los cuales puede acceder la paciente”[581]. En las diferentes historias  clínicas, “la paciente [refirió] su voluntad para acceder a la IVE”[582]. Sin embargo, el 21 de  febrero de 2023, según nota de evolución, mientras se encontraba “a la espera  de la autorización por parte de la EPS”[583], “la paciente [informó]  a la ginecóloga [que quería] desistir de la IVE, por lo cual se [solicitó]  interconsulta nuevamente con trabajo social y psicología”[584].    

     

El 21 de febrero de 2023, en  interconsulta por trabajo social, la paciente informó “su deseo de continuar  con su gestación debido a que su madre la apoya en su embarazo e [informó] el  nombre del agresor”[585]. En vista de lo anterior,  trabajo social solicitó “de carácter urgente la presencia de ICBF” [586].    

     

Finalmente, se garantizó “el alta de la  paciente con las medidas de protección asignadas por ICBF”[587]. Indicó que, “a la fecha de la  elaboración del presente informe, no se cuenta con información adicional de  otras atenciones en salud y de los seguimientos  clínicos rutinarios a víctimas de violencia sexual según la resolución 459 de  2012, los cuales se solicitaron a la EPSI AIC a través del oficio  OF-SSR-073-2024”[588].    

     

Sumado a lo anterior, la  Secretaría Departamental de Salud del Cauca, respecto a la normativa o  regulación aplicable para llevar a cabo la atención prestada o requerida por la  niña, informó que “la Ley 1751 de 2015, estatutaria del derecho fundamental a  la salud, en el artículo 5° asigna al Estado la responsabilidad de respetar,  proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud”[589] y destacó los literales c) e i)  establecen que se deben formular y adoptar políticas para la promoción de la  salud, prevención y atención de enfermedades, y financiar sosteniblemente los  servicios de salud para atender oportunamente las necesidades de la población.    

     

Asimismo, indicó “que dentro de  los derechos humanos se encuentran los derechos sexuales y reproductivos de  carácter fundamental. Mediante la Declaración de la Conferencia Internacional  sobre Población y Desarrollo de El Cairo de 1994, se reconoció que los derechos  reproductivos tienen relación directa con otros como la dignidad, la igualdad, el  libre desarrollo de la personalidad, la información, la salud y la educación”[590].    

     

Además, señaló que “los  Objetivos de Desarrollo Sostenible se destacan aquellos que buscan la garantía  de una vida saludable y el bienestar para todas las personas sin diferencia de  edades, así como el que promueve la igualdad entre los géneros y el  empoderamiento de mujeres y niñas. Dentro de las metas de estos objetivos se  encuentra el acceso universal a los derechos reproductivos y a los servicios de  salud sexual y reproductiva, incluidos los de planificación de la familia,  información, educación y la integración de la salud reproductiva en las  estrategias y los programas nacionales”[591].    

     

También se mencionó que la “Resolución 459 de 2006: Adopta el Protocolo de  Atención Integral en Salud para Víctimas de Violencia Sexual, y es de  obligatorio cumplimiento para la atención de las víctimas de violencia sexual,  por parte de las Entidades Promotoras de Salud, del régimen contributivo y del  régimen subsidiado e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud”[592].    

     

De igual manera, señaló que la Resolución 3280 de 2018 adoptó “los lineamientos  técnicos y operativos de la Ruta Integral de Atención para la Promoción y  Mantenimiento de la Salud y establece los lineamientos técnicos y operativos de  la ruta integral de atención en salud materno perinatal”[593].    

     

En cuanto a la interrupción  voluntaria del embarazo, señaló que la “Sentencia C-355 de 2006, al reconocer  este derecho, crea la opción, pero no obliga a ninguna mujer a optar por la  interrupción voluntaria del embarazo, con lo cual se ratifican los derechos a  la autonomía y la autodeterminación reproductiva. Por ello, es preciso que las  mujeres cuenten con asesoría en opciones, en la que se les informe que aun  estando inmersas en alguna causal pueden optar por seguir con la gestación y  asumir la crianza o dar el producto de la gestación en adopción”[594].    

     

Destacó que la “Corte Constitucional  declaró a través de la Sentencia C-055 de 2022, ‘la exequibilidad del delito de  aborto consentido, en el entendido de que no se configura el delito cuando la  conducta se practique antes de la semana 24 de gestación y sin sujeción a este  límite, cuando se presenten las causales de que trata la Sentencia C-355 de  2006”. La corte determinó que prohibir el aborto, mantenerlo en el código penal  y restringirlo a tres causales coarta la libertad de conciencia de las mujeres,  niñas, hombres trans y personas no binarias, impide el acceso libre a servicios  de salud reproductiva, crea barreras de tipo institucional y social para el  acceso al aborto incluso dentro de las tres causales, contribuye a la  criminalización de las mujeres que buscan servicios de salud reproductiva,  impide que las mujeres tomen decisiones sobre su cuerpo como si fueran  ciudadanas de segunda categoría, ocasiona que los abortos clandestinos e  inseguros aumenten, lo que provoca mayores tasas de morbilidad y mortalidad  materna”[595].    

     

Finalmente, mencionó que la “Resolución 051 de 2022 del Ministerio de Salud y  Protección Social, que hace parte de la Resolución 3280 de 2018, reemplaza el  numeral 4.2 del lineamiento técnico, responde al exhorto de la C-055 de 2022,  regula la atención integral en salud para la Interrupción Voluntaria del  Embarazo (IVE). Este documento establece directrices claras para garantizar el  acceso seguro y oportuno a este servicio, alineándose con las disposiciones de  la Corte Constitucional, especialmente las sentencias C-355 de 2006 y SU-096 de  2018”[596].    

     

Por último, la Secretaría Departamental de Salud del Cauca informó  que, hasta “el momento del reporte y manejo de la usuaria, los cabildos  indígenas afiliados a la AIC se regían por el direccionamiento de la Resolución  050 del 2 de julio de 2020”[597]. Esta resolución establecía que “el procedimiento  para la interrupción voluntaria del embarazo IVE de las usuarias de la  Asociación Indígena del Cauca AIC, estaba en el marco del Artículo 246 de la  Constitución Nacional, el derecho mayor y el derecho propio”[598]. La coordinación  jurídica de la AIC EPSI debía notificar a la autoridad indígena a la que  pertenecía la solicitante de la IVE, para que esta autoridad autorizara o  negara la petición, previo análisis del equipo interdisciplinario de AIC.    

     

La Secretaría señaló que, posteriormente,  “la Resolución No. 536 del 2 de octubre de 2023, deroga  la Resolución 050 de 2020 y hace ajuste al procedimiento de IVE, en la garantía de los  derechos a las afiliadas de la AIC EPS” [599].  Esta nueva resolución establece que, “de manera transitoria y mientras se avance  en el nivel territorial en la definición e implementación de su ruta  territorial y propia según la cosmovisión de cada pueblo y los mandatos de sus  autoridades, la AIC EPSI dará el respectivo [trámite]  a las solicitudes de IVE conforme a lo establecido en la Sentencia C-055 de  2022 de la Corte Constitucional”[600].    

     

Se indicó que, en el departamento del Cauca, las  atenciones enmarcadas en la Ruta de Atención Integral Materno Perinatal se  rigen por las directrices nacionales, incluyendo:    

La “Sentencia C-355 de 2006, “al reconocer este derecho-  crea la opción, pero no obliga a ninguna mujer a optar por la interrupción  voluntaria del embarazo, teniendo en cuenta las 3 causales”[601].    

     

La Resolución 3280 de 2018, que adopta “los  lineamientos técnicos y operativos de la Ruta Integral de Atención para la  Promoción y Mantenimiento de la Salud y la Ruta Integral de Atención en Salud  para la Población Materno Perinatal”[602], estableciendo en su anexo el “lineamiento  técnico y operativo de la ruta integral de atención en salud materno perinatal”  Numeral 4.2, relativo a la IVE.    

     

La Sentencia C-055 de 2022 de la Corte Constitucional, que declara “la  exequibilidad del delito de aborto consentido, en el entendido de que no se  configura el delito cuando la conducta se practique antes de la semana 24 de  gestación y sin sujeción a este límite, cuando se presenten las causales de la  Sentencia C355 de 2006”[603].    

     

La “Resolución 051 de 2022 (sic) del Ministerio  de Salud y Protección Social que hace parte de la Resolución 3280 de 2018,  reemplaza el numeral 4.2 del lineamiento técnico y respondiendo al exhorto de  la C055 de 2022”[604].    

     

La  Secretaría enfatizó que los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud,  entes territoriales, EAPB e IPS de los municipios del departamento del Cauca  están obligados a “acatar y hacer cumplir lo dispuesto en las normas vigentes  para tal fin, velando siempre por la salud y el bienestar de todas las personas  con capacidad de gestar”[605].    

     

    i.      Anexos proporcionados  por la Secretaría Departamental de Salud del Cauca. La Secretaría Departamental  de Salud anexó la siguiente documentación relevante:    

     

1.                       Historia  clínica de la niña en la Empresa Social Del Estado – ESE Centro 1 (Punto de  Atención Piendamó) del 18 de febrero de 2023    

     

En la historia clínica de la niña en la Empresa Social  del Estado Centro 1 (Punto de Atención Piendamó), del 18 de febrero de 2023, se  registró atención a las 15:37:55 p. m.  “PACIENTE [FEMENINA] EN COMPAÑIA DE LA  MADRE (…) QUE [ASISTIÓ] EL [DÍA] DE HOY A TOTOGUAMPA REFIERE QUE POR SOSPECHA  LE [REALIZÓ] PRUEBA DE [EMBARAZO] PARTICULAR EL DIA DE HOY 18/02/23 CON  RESULTADO POSITIVO E [INMEDIATAMENTE PASÓ] A CONSULTAR A LA IPS TOTOGUAMPA HACE  ACTIVACION DE RUTA Y VALORACION POR [PSICOLOGÍA] PACIENTE QUIEN DESEA ACCEDER A  LA [INTERRUPCIÓN] VOLUNTARIA. PACIENTE SEGUN CON [EMBARAZO] DE 13 SEM POR FUM  DE NOVIEMBRE EMTRE 17 – 22 DEL 2022 Y AU 18 CM FCF 150 PACIENTE QUIEN CURSA  OCTAVO DE PRIMARIA RESIDE EN VEREDA **** (…) PACIENTE QUIEN YA [SE VALORÓ POR PSICOLOGÍA]  EL CUAL REFIERE QUE NO DESEA HABLAR SOBRE LO SUCEDIDO NO REINTERRREWGOMAS (sic)  Y ADEMAS LE REFIERE NO DESEO DE TENER AL [BEBÉ] POR LO CUAL ACTIVA RUTA PARA  IVE Y REMITE A NUESTRA [INSTITUCIÓN] PACIENTE QUIEN SE NOTA TRISTE Y CALLADA  SEGUN LA SENTENCIA C-366-2006 PACIENTE PUEDE ACCEDER A [INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA]  SI CUMPLE CON LAS 3 CAUSALES POR LOS CUALES ELLA CABE DENTRO DE LA CAUSAL [EMBARAZO]  PRODUCTO DE [VIOLACIÓN]”[606].    

     

Igualmente,  consta anotación que se diligenció “FICHA DE [NOTIFICACIÓN] SIVIGILA”. Se consignó  “PACIENTE MENOR DE EDAD PRIMIGESTANTE CON ABUSO SEXUAL SE INICIA [TRÁMITE] DE [REMISIÓN]  NIVEL SUPERIOR” y se registró que la niña fue aceptada en la Clínica La  Estancia. Se reportaron los resultados de laboratorio de hemograma, pruebas de  VIH, sífilis y hepatitis B negativas; uroanálisis y cultivo de gonococo sin  hallazgos patológicos. Como diagnósticos se consignaron, “T742 – ABUSO SEXUAL”  (principal), “Z321-EMBARAZO CONFIRMADO”, “Z359 – SUPERVISION DE EMBARAZO DE  ALTO RIESGO SIN OTRA ESPECIFICACION”[607] y “Z640 – PROBLEMAS RELACIONADOS CON EMBARAZO NO  DESEADO”[608], con causa externa de “SOSPECHA DE MALTRATO [FÍSICO]”[609]. Se registro como fecha de cierre de consulta ese  mismo 18 de febrero de 2023, a las 07:02:12 p. m.    

     

2.                       Historia  clínica de la niña en la Clínica La Estancia S.A. de Popayán, del 1 de marzo de  2019 al 23 de febrero de 2023[610]    

     

En los folios adicionales aportados de la historia  clínica de la niña en la Clínica La Estancia S.A. consta en el folio 110, del  21 de febrero de 2023, la realización de prueba no treponémica manual  (serología) con resultado no reactivo. En evolución médica del mismo día  registrada en el folio 114 a las 08:17:01, se consignó que presentaba “leve  dolor pélvico”[611], “SOLICITANTE DE IVE, ABUSO SEXUAL EN  SEGUIMIENTO POR [PSICOLOGÍA] Y TRABAJO SOCIAL. YA SE [ACTIVÓ] RUTA DE [ATENCIÓN]  A [VÍCTIMAS] DE ABUSO. TIENE PENDIENTE [AUTORIZACIÓN] DE CABILDO PARA INICIO DE  PROTOCOLO CON MISOPROSTOL 400MCG SL CADA 3 HORAS. SE EXPLICA A PACIENTE Y  ACOMPAÑANTE CONDUCTA”[612].    

     

Con posterioridad, en folio 121 se anotó a las  23:35:18 del 21 de febrero de 2023, por enfermería que la paciente está “PENDIENTE  RE VALORACION POR TRABAJO SOCIAL Y PSICOLOGIA YA QUE PACIENTE REFIERE QUERER  CONTINUAR CON SU EMBARAZO”.    

     

En el folio 117 se consignaron como resultados de interconsulta por  trabajo social del 22 de febrero de 2023, a las 11:03:47: «Paciente ampliamente  conocida por el área, con [diagnósticos médicos] anotados en HC, caso conocido  por [Fiscalía], ICBF y Autoridad Propia del Cabildo Indígena de *. Solicitan intervención  [nuevamente] porque paciente ha manifestado su deseo de continuar con su  proceso de gestación, a lo cual paciente refiere que “quiero  seguir con el embarazo porque mi mamá me apoya” [además] refiere que el  presunto [agresor] se llama “Horacio y es el esposo de mi prima Lucía,  y ellos viven a dos minutos de mi casa”. Teniendo en cuenta lo anterior  se hace necesaria la presencia de ICBF y Autoridad Tradicional para que estos  definan proceso de protección y restablecimiento de Derechos»[613].    

     

Asimismo, se registró interconsulta de psicología con la siguiente  observación “AUXILIAR DE ENFERMERÍA REFIERE QUE PACIENTE DESEA TENER A SU HIJO,  [ADEMÁS] DICE QUE EL AGRESOR ES EL ESPOSO DE UNA PRIMA Y NO QUERIA DECIR NADA  POR AMENAZA CONTRA LA MADRE DE LA PACIENTE”[614]. Como resultados de esta interconsulta se  consignó: «[p]aciente cursando con 20 semanas de gestación, ingresa al servicio  remitido de I nivel para IVE. A la exploración primigesta refiere retractarse  de la decisión y continuar proceso gestacional, así mismo anexa nombre de  presunto agresor señalando a “… Horacio, él es el esposo de mi prima”.  Al momento de la exploración paciente cursando con exacerbación de afecto  plano, bajo contacto visual y verbal a la entrevista. De acuerdo con  notificación realizada a ICBF y autoridad propia, pendiente visita intramural  para definir procesos de protección y PARD. Plan Seguimiento prioritario por  psicología ambulatoria»[615].    

     

En evolución médica de las 08:10:25 del 23 de febrero  de 2023, del folio 148, se le dio el alta por ginecología con cita médica en 8  días. En anotación de evolución médica de ese mismo día a las 09:21:31 se anotó  como plan el egreso a “Fundación Soy Vida en ambulancia básica”[616].    

     

3.                       Historia  clínica de la niña en el Hospital Universitario San José ESE de Popayán, del 28 de junio de  2023 al 30 de junio de 2023    

     

En la historia clínica se evidenció que la niña ingresó,  el 28 de junio de 2023 a las 6:53:33 p. m., acompañada de su madre, en el Hospital  Universitario San José ESE de Popayán por urgencias de ginecología debido a un  dolor en la zona baja de la espalda de moderado a gran intensidad, asociado a  dolor tipo contracción uterina, iniciado la mañana del día de la consulta. Se  anotó que la niña había tenido 3 controles prenatales hasta el momento.  Asimismo, se consignó que la edad gestacional era de 38.5 semanas según  ecografía realizada en la semana 23.4 (16/03/23). Consta que se trató de un  código fucsia, antecedente de abuso sexual por persona desconocida, notificado  a las autoridades. Se estableció como plan la hospitalización en salas de  ginecología, toma de paraclínicos, valoración por trabajo social y psicología.  Se consignó como impresión diagnóstica “[SUPERVISIÓN] DE PRIMIGESTA MUY JOVEN”[617] de código “Z356”[618].    

     

A las  10:29 p.m. se anotó en el folio 2 que presentaba “LEVE DOLOR ABOMINAL (sic) TIPO [CONTRACCIÓN]  UTERINA”[619]. Se ordenó “[VALORACIÓN] POR [ANESTESIOLOGÍA]  PARA [PROGRAMACIÓN DE CESÁREA]. PACIENTE CON ALTO RIESGO DE DISTOCIA INTRAPARTO  POR PELVIS ESTRECHA, [ADEMÁS] QUE SOLICITA [TERMINACIÓN] DEL EMBARAZO POR VIA  ALTA”[620].    

     

El 29 de junio  de 2023, en horas de la mañana, se pasó a turno para cesárea, conforme al folio  12. A las 11:21:48 de ese mismo día se registró en interconsulta con trabajo  social la siguiente anotación: “Paciente en edad pre adolescente oriunda de la  vereda *****, municipio de [Cajibío] de etnia y cultura indígena, pertenece a  una estructura familiar reconstruida compuesta por su madre, padrastro y sus  hermanos, en el subsistema fraternal la menor ocupa el primer puesto de tres  hermanos, cuenta con dinámica familiar alterada debido al evento que fue [víctima]  la menor y cuando fue puesta en conocimiento de las autoridades competentes se [activó]  por parte de la Indígena (sic) una ruta de protección para la paciente y  su familia, quien [solicitó] IVE pero el embarazo estaba muy avanzado en edad  gestacional por lo cual [cambió] de decisión, la Familia fue ubicada en la Fundación  Soy Vida por parte de la autoridad indígena mientras la [Fiscalía] realiza las  investigaciones porque el evento del cual fue víctima la paciente no fue un  desconocida (sic) y se han generado una serie de amenazas por lo cual se  han tomado medidas para proteger a ella y a su familia, por lo cual fueron  ubicadas en la Fundación Soy vida donde [egresarán] una vez tenga salida, ante  todas [estas] evidencias del manejo del caso no se activa la ruta de atención a  víctimas de violencia sexual, debido que esta investigación ya [está] en curso  y a cargo [de la] Autoridad indígena del resguardo al cual pertenece. A su alta  médica la paciente egresará con su progenitora y el lactante si no  presenta ninguna novedad en su condición salud – enfermedad. Consulta Familiar: se orienta a la madre sobre  los derechos sexuales y reproductivos de su hija a quien ella la apoyo (sic) en la decisión de dar continuidad en el embarazo, además  se le orienta la importancia que tiene para el proceso salud – enfermedad de la  paciente darle seguimiento a la situación jurídica, debido que ella lleva 5  meses con la menor y sus hermanos protegidos por la autoridad indígena en la Fundación  donde [egresarán] una vez se defina la alta médica de la paciente, la madre  manifiesta entender”[621].    

     

A las  11:54:46 se registró en el folio 18 una interconsulta con psicología, pero la niña  estaba en cirugía, razón por la cual solo se tuvo contacto con la madre y se  dejó la siguiente anotación: “[r]efiere  que se encuentran actualmente en casa de paso soy vida con paciente y dos  hermanas menores de 7 y 2 años de edad, respecto al antecedente de abuso sexual  éste ya es conocido por autoridades pertinentes, refiere la progenitora que es  conocido también por autoridad indígena”[622].    

     

Se  consignó en el folio 21 como hora de finalización del procedimiento de cesárea la  1:00 p.m. del 29 de junio de 2023, con entrega exitosa de un bebé femenino sin  complicaciones infecciosas, el manejo adecuado de la placenta y el control  efectivo del sangrado. Se trasladó posteriormente a la niña para recuperación  al área de ginecología.    

     

Al día  siguiente, 30 de junio de 2023 a las 2:52:59 p. m., se dejó constancia en el  folio 34 del procedimiento de inserción de implante subdérmico, sin ninguna  complicación. Se administraron los siguientes medicamentos a la paciente:  acetaminofén, dipirona, naproxeno, sulfato ferroso y cefalexina; se programaron  controles con medicina general en 3 días y con ginecología en 15 días, además  del retiro de puntos en 15 días y control de la recién nacida en 3 días.          

     

Ese mismo 30  de junio, a las 3:26 p.m., en el folio 36 se registró consulta de psicología con  el siguiente análisis: “antecedente de abuso sexual, caso conocido por las  autoridades correspondientes; evitando la revictimización de la paciente se  orienta la intervención al apoyo de tipo emocional frente a los cambios  significativos que conlleva el rol materno, identificando en la paciente disposición  a asumir el rol materno además del vínculo afectivo que se empieza a construir”[623]. Se consignó como plan “[s]e realiza intervención  de tipo emocional, orientando a la paciente a la identificación de recursos  internos y externos que favorezcan su rol materno y el vínculo afectivo.  Paciente en quien se evidencia adecuada disposición, introspección de su  proceso de salud enfermedad. Se psicoeduca en derechos sexuales y reproductivos  y se brindan señales de alarma de tipo emocional” [624].    

     

(vi)            Respuesta  del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF    

     

La defensora de familia del Centro  Zonal Centro de la Regional Cauca del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar – ICBF, mediante oficio remitido a esta corporación el 24 de julio de  2024, informó que el caso de la niña “fue puesto en conocimiento del ICBF por investigador criminal de la  unidad de actos urgentes de la SIJIN Metropolitana de Popayán y mediante oficio  de fecha 20 de febrero de 2023 suscrito por la profesional en Trabajo Social de  la Clínica la Estancia de la ciudad de Popayán”[625]. En dicho oficio se indicó que la niña se  encontraba “hospitalizada en Clínica la Estancia desde el sábado 18/02/2023,  quien ingresa remitida de nivel I por Abuso sexual e interrupción del embarazo.  Paciente refiere relaciones sexuales no consentidas con conocido de quien se  niega a dar el nombre por previas amenazas en contra de la vida de madre de  familia. Durante ronda de gestora intercultural, paciente le manifiesta que su  agresor la [visitó] el día de hoy 20/02/2023”[626].    

La defensora refirió que la niña Lina, como su madre Ana, hacen parte del resguardo indígena de * conforme  a certificado expedido por el Ministerio del Interior. Por lo cual, recalcó que  “los pueblos indígenas tienen derecho a determinar sus necesidades y la manera  como pueden ser resueltas sus problemáticas”[627] y, por ende, la necesidad, de “garantizar el  reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena, el enfoque diferencial indígena  que les asiste y el principio constitucional de diversidad étnica y cultural,  conforme lo establece el lineamiento adoptado mediante Resolución  4262 del 21 de julio de 2021”[628].    

     

Informó que “previa verificación de vulneración  de derechos y, ante la apertura de investigación con medida de restablecimiento  de derechos consistente en ubicación de la adolescente en hogar sustituto, la  suscrita Defensora de Familia se trasladó en compañía del equipo  interdisciplinario a la Clínica La Estancia del Municipio de Popayán (Cauca), a  fin de realizar las diligencias propias del proceso, en donde se conoció la intención  de la niña de practicar la IVE producto de la presunta violencia sexual”[629].    

     

Asimismo, indicó que “requirió al  personal de la entidad de salud informar a la Defensoría de Familia sobre el  egreso de la paciente, sin embargo, ello no ocurrió, pues en comunicación posterior con la Trabajadora Social de la Clínica  en cita, se tuvo conocimiento que los galenos le dieron de alta y, por  solicitud del Gobernador Indígena del Resguardo [de *], la adolescente fue  trasladada a su comunidad, sin que se informara al respecto a la autoridad  administrativa, pese a que desde el inicio del PARD se citó a la autoridad  tradicional a efectos de realizar la respectiva notificación, articulación y definición  de la competencia”.    

     

La defensora refirió que «en reunión  con la autoridad indígena y representante de la progenitora del sujeto de  derechos se informa que, la señora por Ana, junto  a sus tres hijas, incluida Lina, fueron trasladadas y hospedadas en una Fundación  en convenio con el CRIC EPS AIC, refiriendo  que “dentro de ese espacio se garantizan los cuidados y apoyo profesional y salud,  con familia solo se está aportando lo de aseo e higiene de resto todo lo  garantizan allá. (…) desde la salida de la adolescente ya [está] trazada la  ruta y nosotros continuaremos con las atenciones a las comuneras y somos nueve  autoridades que ya nos hemos puesto de acuerdo en las acciones y tenemos a las  comuneras atendidas y lo ideal es que las comuneras estén tranquilas frente al  presunto agresor que les [causó] las desarmonías a ellas, al parecer está  en la familia y la idea es protegerla que ellas permanezcan en el espacio y de  ser hubiera alguna dificultad ya habríamos recurrido a otras instancias”, razón  por la cual, el 18 de abril de 2023, se profiere auto mediante el cual se  dispone el traslado por competencia a la autoridad indígena del Resguardo indígena de [*]»[630]. Situación que “fue puesta en conocimiento de la Defensoría  del Pueblo, en atención al requerimiento realizado y solicitud de seguimiento  al caso”[631].    

     

Informó que para los “procesos  de restablecimiento de derechos – PARD en favor de NNA pertenecientes a grupos  indígenas con derechos amenazados, inobservados o vulnerados por presunta  violencia sexual”[632], se debe seguir un “procedimiento  especial y único para adelantar el Trámite Administrativo para el  Restablecimiento de los Derechos de los niños, las niñas y adolescentes  pertenecientes a comunidades indígenas”[633], estipulado en el “Lineamiento técnico administrativo e interjurisdiccional  versión 1, adoptado mediante resolución No. 4262 del 21 de julio de 2021”[634]. Por tanto, refirió que este procedimiento es “el mapa  a seguir durante el trámite del mismo”[635], en concordancia con “lo dispuesto en la  Constitución Política, la Ley 1098 de 2006 y el  lineamiento técnico para la atención a NNA con derechos amenazados o  vulnerados, víctimas de violencia sexual aprobado mediante resolución No. 6022  de 2010 modificado mediante resolución 8376 de 2018”[636].    

     

Por otra parte, indicó que el ICBF  cuenta con “programas de promoción y prevención en la primera infancia”[637] y “programas de infancia y adolescencia”[638] donde se abordan temas como la “prevención  de violencias”[639], incluyendo la violencia sexual, además  de cursos de autocuidado y fortalecimiento familiar. Esto, como parte de sus  funciones como ente rector del sistema nacional de bienestar familiar, aclaró que  “la responsabilidad frente a la promoción y prevención hace parte de las  competencias de las secretarías de salud distritales, departamentales y municipales”[640]. Señaló que en un requerimiento  realizado al coordinador del Centro Zonal Indígena, este informó que “actualmente  no se han realizado programas y/o campañas de prevención de violencia sexual al  interior de las comunidades indígenas”[641]. Sin embargo, “a través de los  distintos servicios de atención correspondientes al proceso de promoción y  prevención, se trabajan temáticas con el Talento Humano de las Entidades  Administradoras de Servicios y beneficiarios sobre prevención de todo tipo de  violencia”[642]. Además, señaló que “las comunidades  indígenas en el Departamento del Cauca, en desarrollo de las Modalidades  Propias de atención, efectúan procesos de sensibilización y prevención sobre la  violencia sexual desde la concepción de maduración de las semillas de vida, en  el marco del desarrollo de sus sistemas propios de salud y educación”[643], destacando el impacto de estas  iniciativas en el “fortalecimiento étnico cultural de los pueblos indígenas  alrededor de la prevención de los distintos tipos de violencia”[644].    

     

Respecto a las condiciones actuales de la niña  y su hija, refirió que desconoce su estado actual de salud, así como su estado  de escolarización y lugar de residencia, “pues el  proceso administrativo de restablecimiento de derechos a su favor se encuentra  a cargo de la autoridad indígena del Resguardo indígena de [*]”[645].    

     

Además  de lo que ya ha sido reseñado con anterioridad, el ICBF anexó a su comunicación  la siguiente documentación relevante:    

     

En el acta  de reunión, del 18 de abril de 2023, consta la asistencia del señor ****, en  calidad de gobernador del cabildo indígena de *, y el señor Samuel,  primo de la madre de la niña y delegado por la familia para hacer presencia en  esa diligencia.    

     

En dicho documento se evidencia que el  gobernador del cabildo indígena de * refirió que “desde un momento en que se conoció el caso en el  territorio, la niña iba a la unidad de cuidado de [Piendamó], la IPS [Piendamó],  en donde la mamá informó que se encontraba engordando mucho o hinchada en la  cintura por lo que se va a IPS arman la ruta y la envían a la clínica. Ya en la  clínica la trabajadora social de la AIC nos informó  que la niña quería interrumpir el embarazo y nosotros debíamos dar un documento  de autorización y nosotros nos reunimos para eso por lo que debido a que la  niña ya tenía 20 semanas de embarazo nosotros decidimos que no se realizara  como autoridades. Al otro día, en reunión en la AIC con el equipo de  salud del CRIC, en donde estuvieron reunidos con la mamá de la niña, doña Ana  se definió la salida de la niña de la clínica y definir la ruta, en donde  nosotros dentro de la autonomía era muy difícil darle una salida, sabiendo de  los riesgos y de las niñas, ya el programa de salud nos refirió de los  convenios y [había] unas casas en que ellas podían ir allá, entonces son la  mamá y las 3 niñas, viendo el riesgo de protección se definió que toda la  familia, tanto la mamá como las 3 niñas están en el espacio del territorio. En  la salida de la clínica, en ese mismo día la autoridad indígena fue de  inmediato al territorio a retirar a las otras niñas del medio familiar en que  se encontraban con el padre para que fueran ubicadas con la mamá en la  Fundación Soy Vida, donde se tiene convenio con el CRIC – EPS AIC, ellas están  allá desde el 23 de febrero de 2023. Dentro de ese espacio se garantizan los  cuidados y apoyo profesional y salud, con familia solo se está aportando lo de  aseo e higiene, de resto todo lo garantizan allá”[646].    

     

Asimismo, el gobernador manifestó “como  autoridades dentro del ejercicio nosotros ya tenemos ese conocimiento y como  autoridad pero desde un momento le solicitamos a la comunera Ana y la  hermana que nos solicitara y colocara la demanda a nosotros como autoridades y [así]  revisamos los casos, hacemos el llamado y tenemos la ruta, sabemos que desde  acá ya se está en la fiscalía la investigación y con ellos nosotros articulamos  para continuar el proceso. El tema si es de competencia de la jurisdicción  hasta que se esclarezca todo, aunque la comunera Ana  ha referido que se encuentra aburrida pero la mamá manifestó el apoyo mutuo en  la decisión de dar continuidad al embarazo y, por ello, le hemos orientado en  que no la puede dejar sola en el embarazo y se decidió que todas estén en un  solo sitio. Frente a la  investigación penal, la continuaría la Fiscalía, pues hay dos versiones ya que  en la historia [clínica] el presunto agresor la visitó y la [amenazó] pero  después [Lina  cambió] la  versión. En estos días estuvimos en reunión ya que la  menor de edad nos quería manifestar quien es el presunto que le ocurrió la  desarmonía, pero ella no quiso hablar, le da tristeza y le dijimos que hablara  con la secretaria y con la psicóloga. Desde la fecha de la salida de la  adolescente ya está trazada la ruta y nosotros continuaremos con las atenciones  a las comuneras y somos 9 autoridades que ya nos hemos puesto de acuerdo en las  acciones y tenemos a las comuneras atendidas y lo ideal es que las comuneras  estén tranquilas frente al presunto agresor que les causó las desarmonías a  ellas, al parecer está en la familia y la idea es protegerla que ellas  permanezcan en el espacio y de ser que hubiera alguna dificultad ya habríamos  recurrido a otras instancias”[647].    

     

Por otro lado, el señor Samuel manifestó “Con respecto a la información que tengo de  la niña, claro que ella es que en el inicio medie en si ella quiere continuar  con el embarazo pues ella es autónoma y puede decidir frente al caso de la  gestación y es la información que tengo, ella salió de la casa hacia el centro  de atención. La información que yo tengo es que mi prima Ana llevo a la  niña a atención por la EPS como lo manifiesta mi compañero el Gobernador y  hasta el momento es decidir si la jurisdicción [indígena] decide continuar con  el caso o lo continúan ustedes en su jurisdicción”[648]. Igualmente, refirió que en “este caso, por la parte de la [policía] y  fiscalía puede actuar articuladamente en la jurisdicción indígena por lo que le  solicito al Gobernador indígena que nos apoye para  dar pronta solución. Así mismo, solicitarle que me permita realizar  acompañamiento a mis primas porque ellas a veces tienen miedo y falta de  confianza”[649].    

     

    i.      Anexos proporcionados  por el ICBF    

     

1.                       Oficio  del 18 de abril de 2023 de la IPS Cambio Semillero de Vida    

     

Mediante oficio del 18 de abril de 2023, suscrito  por la psicóloga del programa Casa de Paso Soy Vida de la IPS Cambio Semillero  de Vida, dio respuesta a la solicitud de información de la defensora de familia  indicando “que la comunera LINA  (…) Se encuentra recibiendo atención por parte de la IPS Cambio y del programa  Casa de paso Soy Vida, desde el día 23 de febrero del años en curso, y por  solicitud de sus autoridades se encuentra en compañía de su progenitora y sus  dos hermanas de siete y tres años de edad respectivamente. Inicia sus controles  prenatales el día 16/03/2023 en la ESE [POPAYÁN], y se sigue el  direccionamiento desde el programa de Gestantes de la institución de salud.  Como programa tenemos dentro de las atenciones pilar de salud en el cual las  comuneras cuentan con atención médica en el momento que requieran mientras se  encuentran en el programa”[650].    

     

(vii)         Respuesta  Secretaría de Desarrollo y Protección Social de * (Cauca)    

     

En  oficio No. 1621-024 del 24 de julio de 2024, suscrito por la secretaria de  Desarrollo y Protección Social de *  (Cauca), se informó que se solicitó a las  IPS operantes en el municipio que “certificaran de forma urgente, si durante la  vigencia 2023 – 2024 las instituciones de salud prestaron algún tipo de  servicio médico relacionado con un estado de embarazo y/ o con un presunto  abuso sexual a la menor”. Indicó que, según la Empresa Social del Estado  Popayán E.S.E, “la joven en cuestión nunca ha sido atendida en la unidad de  atención en salud de *”[651] y que la IPS Namoi Wasr indicó que “no ha brindado ningún servicio a  la menor Lina durante la vigencia 2023-2024”[652].  Igualmente, refirió que la IPS Totoguampa Asociación de Autoridades Indígenas  del Oriente Caucano confirmó que “sus servicios de salud irrigan los municipios  de Silvia, [Piendamó] y * del departamento del Cauca” [653] y especificó “las fechas, los servicios, los motivos de consulta  brindados a la menor en cuestión, en la IPS Totoguampa sede [Piendamó] Cauca”[654]. Por tanto, refirió que el municipio de * “no conoció del caso con  expediente T-10.040.092, certificado por las entidades de salud operantes en el  territorio”[655] y refirió “que el proceso competente al caso lo atendió la Comisaria  de Familia del Municipio de Cajibío Cauca”[656].    

     

En el oficio anexado remitido por la Asociación De Autoridades Indígenas del  Oriente Caucano “TOTOGUAMPA” en representación de la IPS TOTOGUAMPA, se informó  que prestó los siguientes servicios de atención médica la niña:    

     

“(i) El día 18 de febrero de 2023, hora,  1:25 p.m. unidad de cuidado Piendamó,    

Cauca. (se adjunta historia clínica 2f).    

(ii) Atención psicológica el día 18 de febrero  de 2023. hora, 1:52 p.m., unidad de cuidado Piendamó, Cauca. (se adjunta  historia clínica. 1f).    

(iii) El día 18 de febrero de 2023, la  profesional del comportamiento humano dirige una solicitud a la comisaría de  familia del municipio de [Cajibío] por la presunta violencia sexual. (se  adjunta solicitud 2f).    

(iv) El día 29 de julio de 2023, hora 11:50  a.m. lugar, unidad de cuidado Piendamó.  (se adjunta historia clínica 1f).    

(v) El día 28 de octubre de 2023, hora,  8:49 a.m., unidad de cuidado Piendamó Cauca, presta el servicio de consulta  médica general. (se adjunta historia clínica 1f).    

(vi) El día 4 de noviembre de 2023, hora,  9:19 a.m., unidad de cuidado Piendamó Cauca, presta los servicios de higiene  oral. (se adjunta historia clínica 2f).    

(vii) El día 4 de noviembre de 2023, hora,  9:22 a.m., unidad de cuidado Piendamó Cauca, presta los servicios consulta odontológica  higiene. (se adjunta    

historia clínica 2f)    

(viii) el día 4 de enero de 2024, hora, 8:40 a.m., unidad de cuidado  Piendamó cauca, presta el servicio de consulta médica general. (se adjunta  historia clínica 1f)”[657].    

     

     

El cabildo indígena del resguardo indígena de * comprensión territorial  del municipio de*, departamento del Cauca, dio respuesta mediante oficio del 29  de julio de 2024.    

     

Destacó que en la jurisdicción especial  indígena representada por el cabildo indígena de * “la violencia de género es  valorada con especial cuidado y prevalencia sobre otro tipo de violencia que  suceden al interior del territorio”[658].    

     

Igualmente, indicó respecto a los delitos  sexuales que estos son definidos “como una desarmonía [sexual] que afecta la  libertad de escoger libremente su sexualidad, y la desarmonía de mantener su  cuerpo sin afectación hasta que la persona decida libremente iniciar su vida  sexual, sin violencia u otra manera que ponga a las comuneras o comuneros de  manera obligadas (sic) a sostener un encuentro sexual”[659]. Aclaró  que “[n]o existe diferenciación cuando se presenta una desarmonía sexual en el  territorio, debido a su edad y género, la JEI, actúa investigando el hecho, sea  la victima menor de edad o mayor de edad ni diferenciación de género, una vez  consolidado la etapa de investigación y descargos procede a  imponer las sanciones correspondientes en el marco de derecho [propio], la edad  o de género no genera sanciones diferentes cuando el hecho es demostrado”[660].    

     

Se refirió que “el acceso carnal contra una menor de  edad perteneciente a nuestra comunidad es gravísimo y de total urgencia e  importancia atender judicialmente el hecho, es desestabilizar la familia, la  comunidad y por supuesto los derechos inherentes de la menor, cuando se  presentan diferentes hechos [y] la violencia sexual. Los bienes, valores y  derechos que se afecta cuando existe violencia sexual son la dignidad, la vida,  el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de escoger libremente la  persona con quien sostener el encuentro sexual, la educación sexual, la  familia, la armonía individual y colectiva, la autonomía individual, afecta  igualmente, la honra y honor del afectado”[661].    

     

Indicó que las “autoridades designadas para la  representación de la comunidad a nivel interno y externo cumplen diversidad de  funciones y responsabilidades, sin embargo, dentro de la estructura del cabildo  indígena o de gobierno propio existe de manera orgánica comunero que les asiste  responder por los temas relacionados con las desarmonías que se presentan en el  territorio”[662].     

     

Señaló que “el cabildo *, quien tiene a su cargo tiene una secretaria y  secretario auxiliar quien es el encargado de recepcionar las denuncias de los  comuneros, atender las desarmonías en terreno, ser conciliador en los casos que  ameritan, recepcionar las entrevistas, requeriría los comuneros al despacho,  ordenar los requerimientos escritos por intermedio del gobernador, realizar los  actos de investigación, solicitar las pruebas cuando estime necesario en las  desarmonías, organizar los informes investigativos entre otros y una vez este  consolidado un proceso de investigación presentar a la plana mayor para  analizar y determinar el actuar del cabildo, obviamente cuando amerita el  alcalde mayor puede designar a otra autoridad para que realice alguna  diligencia”[663].    

     

En especial, el cabildo indígena de * explicó que, “en las desarmonías  sexuales o violencia sexual, el alcalde mayor tiene la obligación una vez  conocido el hecho de desarmonía sexual de realizar las investigaciones  necesarias, como recibir las entrevistas, ordenar el apoyos de profesional de  la salud a la víctima, solicitar a la guardia indígena protección a la víctima,  interrogar a la presunto responsables en caso de tener información, realizar  verificación a la residencia, con el fin de conocer u obtener  datos que ayuden a el esclarecimiento del hecho, ordenar por medio del  gobernador apoyo a las entidades de apoyo científico o técnico para obtener el  informe médico legal, que servirá de apoyo para la toma de decisión, pedir  apoyo a los sabedores espirituales para conocer la verdad, estas personas son  las encargadas de recopilar todos las memorias de investigación para  posteriormente someterlas a escrutinio de la plana mayor de la autoridad  ancestral para que sea preparado el informe investigativo a la comunidad  mediante convocatoria a una asamblea de carácter judicial para que sea esta sea  quien determine según lo que se presente dentro del informe. para los delitos  sexuales es indefectiblemente convocar a la comunidad como máximo autoridad  judicial”[664].    

     

Se refirió que las reglas generales que rigen la solución de casos  relacionados con este delito son la “[p]rotección de la víctima, celeridad,  brindar apoyo o acompañamiento psicológico o profesional, si la víctima es  menor de edad sea acompañada por sus padres o acudiente, la determinación de la  sanción la realiza la asamblea general, el cabildo queda restringida para tomar  cualquier tipo de decisión en desarmonías sexuales”[665].    

     

Respecto al interrogante acerca de los tiempos típicos  de los procesos que se desarrollan por este delito, refirió que “[n]o existe un  tiempo determinado dentro del derecho propio o mayor para las desarmonías  sexuales, pues conocida la denuncia se realiza los actos necesarios según lo  determine la autoridad dentro del plan de trabajo y la orientación del mayor  espiritual, pues muchas veces la etapa de investigación pude pasar por varias  autoridades, es decir en el sistema del cabildo estos son elegidos para un  periodo de un año del 1 de enero al 31 de diciembre, entonces suele suceder que  en una autoridad se realicen actividades de recolección de información y la  siguientes autoridad reoriente para los actos de investigación eso sí, sin  perder o desconocer la importancia lo cual en pocas veces tarda esta primera  etapa, sin embargo, consolidado la recolección del material probatorios, la  autoridad a más tardar dentro de los 15 días ordena la convocatoria a asamblea  general para determinar y darle solución al caso de desarmonía sexual, entonces  si una autoridad por ejemplo conoció de una denuncia y según los elementos  probatorias fueron consolidados rápidamente la autoridad procede a convocar a  asamblea, o si se presenta dificultad probatoria la etapa investigativa demanda  tiempo”[666].    

     

Informó que las “sanciones que impone la JEI,  representado por el resguardo indígena de * en las desarmonías sexuales es el  denominado por el derecho propio, patio prestado, es decir, imposición de la  privación de la libertad en establecimiento penitenciario a cargo del estado  colombiano. No hay existe posibilidad cuando se presentan estas desarmonías que  el responsable pague su sanción al interior del territorio”[667]. Asimismo, respecto las medidas cautelares señaló que  “cuando se presente desarmonías de alta gravedad por ejemplo desarmonías  sexuales, la imponer (sic) medidas de aseguramiento en centro carcelario,  previa solicitud de colaboración al INPEC, mantener privados de la libertad en  las instalaciones del cabildo del presunto responsable o investigado”[668].    

     

Se afirmó que “el resguardo indígena de * brinda garantías a la víctima  y al procesado. Al procesado para que ejerza su defensa en el proceso que se le  adelanta, a tener oportunidad de presentar las pruebas, a intervenir en el  juicio público para su defensa, a mantener y garantizar su seguridad cuanta  está en las instalaciones del cabildo, a la imparcialidad de la JEI, al debido  proceso. A la víctima, a la protección de sus datos, a la reserva necesaria del  proceso, a garantizar su seguridad a través de la guardia, a la verdad,  justicia a su dignidad”[669].    

     

Frente a la pregunta relativa a la garantía de la representación,  acompañamiento y participación de la víctima y su familia en el proceso, señaló  que la víctima “tiene el derecho de hacer parte o acompañamiento de su familia,  para esto la familia puede solicitar información, requerir al cabildo,  presentar pruebas, aportar pruebas, intervenir en los juicios públicos ante la  asamblea, solicitar las sanciones correspondientes, oponerse a alguna actuación  que considere no procedente entre otras”[670].    

     

Igualmente, frente a los mecanismos de reparación y protección ofrecidos para las  niñas víctimas de este delito, indicó que el “cabildo indígena despliega todos  los mecanismos de protección hacia la víctima, tales como acompañamiento de la  guardia indígena de manera permanente, durante el proceso, siempre la  imposición de medida preventiva de privación de la libertad al presunto  responsable para garantizar su seguridad y de la comunidad y la reparación para  la víctima es la obtención justicia o imposición de la sanción en patio prestado  para el responsable y como no, acompañamiento de los profesionales de la salud  y priorización en proyectos comunitarios”[671].    

     

Aclaró que “no han existido [casos]  previos por desarmonías de acceso sexual con menor de edad al proceso de la  referencia, (otras desarmonías permanentemente [sancionan] el resguardo  indígena de *) este asunto ha sido el primero que ha conocido, tramitado,  investigado y sancionado por la JEI- resguardo indígena *, como fue la  imposición de la sanción en patio prestado por el [término] de treinta años  físicos en establecimiento convencional al responsable”[672].    

     

Relativo a la pregunta de si  existen protocolos comunitarios para la protección de niñas, niños y  adolescentes en casos de abuso, afirmó: “[sí]. Los protocolos están determinados  y ejecutados por nuestra unidad de cuidado de la salud, TOTOGUAMPA, el cual fue  creada (sic) también para la protección de nuestros menores de edad”[673].    

Respecto al interrogante del  procedimiento de justicia que se ha realizado en el caso de la presente acción  de tutela, el cabildo indígena de * refirió lo siguiente:    

     

“El hecho fue  conocido por intermedio de la una institución de salud, ese fue el momento de  la presunta ocurrencia del hecho de acceso a+carnal (sic) hacia una  menor, con este conocimiento la autoridad del entonces [realizó] las  actividades de investigación, para determinar responsables, pues se pudo  verificar el estado de embarazo, y la edad de la progenitora, lo cual sin  resquicio de duda generaba una desarmonía sexual, pues para el cabildo no es de  recibido culturalmente ni desde la cosmovisión que una menor de edad este en  ese estado, pues si su estado de embarazo es antes de los 14 años es una  desarmonía sexual.    

     

Se hizo las  averiguaciones, sin embargo la menor [guardó] silencio ante las preguntas,  igualmente su madre, y el presunto responsable en su defensa manifestó conocer  la persona quien sería el padre, pero nunca [mencionó] el nombre concreto para  identificarlo, los familiares acudieron al cabildo solicitando información del  caso y su avances, con todo esto la autoridad impuso medida de aseguramiento en  las instalaciones del cabildo, sin embargo por temas internos se ordenó la  libertad, pero una vez regulado la situación interna  de la autoridad, se determinó someter a al responsable y las [víctimas] a la  toma de [las] muestras de ADN, concluyendo que el señalado correspondía al  padre. Esta prueba obtenida con ayuda al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses permitió imponer  a través de la JEI, la sanción correspondiente, a la familia se le concedió el  derecho de intervenir sin embargo guardaron silencio en las pruebas  presentadas”[674].    

     

Informó que el lugar donde  ocurrieron los hechos “fue en el resguardo indígena de *, vereda *****, lugar  donde está ubicada la residencia de la madre de la niña y del responsable del  hecho”[675]. Sostuvo que los hechos fueron informados  a la autoridad ancestral “por una familiar el cual [indicó] que su sobrina  estaba embarazada y que tenía indicios que el padre era su padrastro”[676].    

     

El  cabildo indígena de * sostuvo que era “necesario para la autoridad contar con  apoyo técnico para fortalecer los medios de prueba para condenar al indiciado,  para esto se solicitó mediante oficio al Instituto Nacional de Medicina Legal,  para que este apoyara a la JEI, con la toma de muestra de ADN, al victimario y [víctima]  para corroborar la hipótesis de la autoridad. Ante esto el instituto, muy  diligentemente acudió a la solicitud y [programó] fecha para la diligencia, ante  esto la autoridad ancestral [comunicó] a las partes y se llevó a cabo lo  pretendido, el informe médico legal, informó que el señalado correspondía al  padre, es decir, para conclusión de la autoridad ancestral su padrastro había  accedido sexualmente a una menor y producto de ese acceso ocurrió el embarazo. Las solicitudes se realizaron en  el año 2024, mes de enero, aclarando que en noviembre y  diciembre de 2023, se pidió apoyo al ICBF, sin embargo, [esta] manifestó no  poder colaborar para la investigación de paternidad”[677].    

     

Por otro lado, frente a la  IVE, sostuvo que la “interrupción del embarazo es atentar contra la vida, así  se considera según los usos y costumbres de la comunidad, ahora en caso de los  menores, víctimas de violencia sexual, considera que la vida prevalece sobre  cualesquiera circunstancias, la vida como valor sagrado para la comunidad”[678]. Informó que “existe una  regulación de la IVE, a cargo de nuestra organización indígena regional, como  es el CONSEJO REGIONAL [INDÍGENA] DEL CAUCA, CRIC, programa de salud, el cual  básicamente establece que cuando se conocen de solicitud de IVE, será la  autoridad quien determine”[679].    

     

Frente a la participación de  la comunidad, y especialmente de las mujeres indígenas, en la toma de decisiones  relacionadas con la salud reproductiva y la violencia sexual, expuso que en  “las asambleas comunitarias, en los congresos zonales y regionales, las mujeres  por intermedio de los programas de mujeres discuten propone, delibera, definen,  orientan y determinan los temas relacionados con la familia, la sexualidad, sus  derechos de la mujer indígena”[680].    

     

Igualmente, respecto a  iniciativas o programas del resguardo indígena para informar a sus miembros  sobre sus derechos sexuales y reproductivos, especialmente en casos de  violencia, indicó que “los programas de semillas de vida, con funciones es  atender las semillas (menores de edad) fortalecer los proyectos de iniciativa  de las mujeres, educación integral hacia las mujeres, la IPSI muestra proteger,  informar y forma sobre los derechos sexuales y reproductivos”[681].    

     

Respecto a la pregunta de si  la autoridad indígena recibió alguna solicitud para el acceso a la interrupción  voluntaria del embarazo (IVE) por parte de la niña, su representante o  prestadores de servicios de salud en el presente caso, se limitó a señalar que  “[n]o se presentó ninguna solicitud por parte de la víctima verbal ni escrita”[682].    

     

Finalmente, frente a la solicitud  de remisión de copia del reglamento interno del resguardo indígena y las demás  normas donde se contemplen sus usos y costumbres para resolver sus conflictos  internos, informó que “[n]o existe reglamentos internos para resolver los  conflictos internos, todos los procedimientos se realizan de acuerdo al  principio de la oralidad y la costumbre”[683].    

     

(ix)             Respuesta  Instituto Colombiano de Antropología e Historia – ICANH    

     

Mediante Oficio OPTB-240/2024, remitido a la Corte Constitucional el 31  de julio de 2024, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia – ICANH  dio respuesta al auto de pruebas del 09 de julio de 2024, de esta Corporación.    

     

Como primera medida, informó que el ICANH no cuenta con investigaciones  específicas en el territorio mencionado. Sin embargo, proporcionaron  información proveniente de fuentes secundarias y de una consulta con una  funcionaria municipal con conocimiento sobre el ejercicio de justicia en el  resguardo solicitado.    

     

Sobre la gobernabilidad y el ejercicio de justicia en  el resguardo. El ICANH  indicó que, de conformidad con el trabajo de grado ******* (2014), el resguardo  se divide en 6 veredas que limitan con varios resguardos y veredas campesinas  de municipios adyacentes y su población es de aproximadamente 1.245 personas. A  su vez, mencionó que la estructura familiar típica en este resguardo es  extensa, con múltiples generaciones y familias cohabitando en una sola  vivienda, lo que facilita la transmisión de conocimientos y prácticas  culturales. Indicó que el cabildo ha intentado mantener y fortalecer la lengua  y cultura * y precisó que los jóvenes y niños entienden el idioma *, pero no lo  hablan.     

     

De otro lado, mencionó que según la tesis de Maestría en Educación de *****  (2017), “el resguardo enfrenta problemas como la pérdida de valores culturales,  la aculturación, y bajos niveles de participación comunitaria. La comunidad también  enfrenta altas tasas de desempleo, pobreza, y escasez de escenarios deportivos  y de recreación, lo cual contribuye a tendencias al alcoholismo”.    

     

En  cuanto a la autoridad principal del resguardo y su organización, el ICANH compartió la siguiente información:    

     

“La autoridad principal del resguardo es el cabildo  Indígena de *, compuesto por nueve personas, cada una con cargos definidos. Las  autoridades máximas son el gobernador, el capitán y el médico tradicional. El  gobernador preside las reuniones junto con el secretario y el tesorero. El  tesorero es responsable de las gestiones sociales, administrativas y políticas  de la comunidad, mientras que el capitán actúa como consejero. Estos miembros  son elegidos anualmente por la comunidad mediante una asamblea general. Además,  los médicos tradicionales realizan rituales para legitimar la elección del  cabildo (*, 2014).    

     

El cabildo ejerce autoridad dentro del resguardo,  administrando bienes comunes, organizando trabajos comunitarios y representando  a la comunidad ante el Estado. Sus funciones incluyen la administración de  justicia, según las costumbres propias, la inversión de recursos estatales y la  representación de la comunidad ante instituciones externas (*, 2014). El  cabildo también coordina programas y comités dentro del resguardo, como las  Juntas de Acción Comunal, comités de salud, educación, producción, territorio,  medio ambiente, madres comunitarias, guardia, escuelas y programas para jóvenes.  Estos programas funcionan bajo la autoridad del cabildo, fortaleciendo la organización  comunitaria y la autonomía del resguardo (*, 2014)”.    

     

Sobre  el ejercicio de justicia en el resguardo, informó que son escasas las fuentes  que pudieron consultar. Sin embargo, con base en lo señalado el trabajo de  grado de Pedagogía Comunitaria de *, el ICANH compartió información sobre la evolución del sistema de justicia  comunitaria del resguardo y destacó que desde “su creación el cabildo ha enfrentado numerosos desafíos, tanto  internos como externos, incluyendo la intimidación por parte de actores  externos y la falta de recursos y apoyo (*, 2014)”. Agregó que “según * (2014),  el cabildo ha logrado fortalecer la justicia comunitaria mediante la consolidación  de su estructura organizativa y la implementación de estrategias que aseguran  la participación y el apoyo de la comunidad en sus decisiones y acciones. El  cabildo ha jugado un papel importante en la gobernabilidad interna del  resguardo, estableciendo mecanismos para resolver conflictos y garantizando que  las decisiones se tomen de manera colectiva y transparente (*, 2014)”.    

     

Sobre  la adscripción del cabildo a COTAINDOCA. El ICANH informó que el  cabildo está adscrito a la Asociación de Autoridades Indígenas del Oriente  Caucano (COTAINDOC), la cual, forma parte del CRIC, que a su vez, “es una organización  de segundo nivel que agrupa a diversas comunidades y asociaciones indígenas del  Cauca, actuando como un organismo representativo y coordinador (MinJusticia  & CRIC, 2020)”.    

     

Adicionalmente, hizo referencia a los resultados más destacados del XII  Congreso del COTAINDOC, realizado el 8 de junio de 2024, donde se aprobaron  varias decisiones para fortalecer el gobierno propio y la estructura política  organizativa de los pueblos indígenas de la región. Entre estas: (i) la  necesidad de formar un equipo de justicia definido por las autoridades zonales,  “responsable de liderar la coordinación y proyección de todos los asuntos  relacionados con el tribunal indígena, la ley de coordinación y los centros de armonización”;  y (ii) la decisión de avanzar, en un plazo de dos meses, en la valoración,  seguimiento y definición de un camino para la atención integral de las  familias, atención que “estará fundamentada en lo espiritual y las prácticas  culturales, con el objetivo de fortalecer las responsabilidades familiares y  reducir la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) (…) el congreso  reafirmó la oposición de las autoridades a la IVE como un mecanismo de  defensa de la vida y la permanencia de los pueblos indígenas”.    

     

Entrevista anónima a servidor público municipal sobre  el ejercicio de justicia en el resguardo. De conformidad con lo señalado por el ICANH, en una  consulta telefónica realizada a un servidor público municipal, quien señaló lo  siguiente:    

     

 “[C]ada resguardo se rige por sus propios usos y  costumbres y aplica su justicia de manera particular, por lo cual es difícil  hacer generalizaciones. En lo que  respecta a *, este es, según su juicio, uno de los  resguardos más conservadores del municipio. Para esta funcionaria, la justicia  no siempre es objetiva pues depende de quién es el gobernador y el grupo de cabildantes.  Si son parientes de un agresor, generalmente no atienden debidamente a la víctima.    

     

Según el funcionario, estas características son  indicio de que en dicho resguardo no tienen claro el concepto de justicia, ni  del debido proceso con garantías tanto para la víctima como para el agresor. Además,  en la medida en que el derecho propio es verbal y carece de regularidad y  sistematicidad en los procesos o procedimientos, la aplicación de la justicia  depende en gran medida de quienes estén integrando el cabildo en cada momento.    

En cuanto a la atención de las mujeres, afirma que  existe una deuda histórica con ellas, puesto que sus denuncias de abuso no son  atendidas adecuadamente y se les niegan derechos básicos en situaciones de  violencia intrafamiliar. Por ejemplo, no les permiten separarse de los maridos  en caso de abuso y las obligan a vivir con el compañero así́ las  violenten. Cuando quieren irse del hogar, no las dejan llevarse a los niños. La  situación se dificulta aún más para las mujeres que no hablan español y  desconocen sus derechos.    

     

La atención a las mujeres ha sido un motivo de  tensiones con la comisaría y la personería, debido a que las autoridades indígenas  no quieren que se inmiscuyan en sus asuntos, prohibiendo a las mujeres acudir a  estas instituciones. Sin embargo, algunas mujeres han puesto denuncias en la Fiscalía,  seccional más cercana, la cual no tiene la capacidad de resolver todos los  casos debido a que atiende a cinco municipios y aduce que no puede investigar  debido a la situación de “orden público”, dejando en impunidad muchos casos. En  la actualidad, desde el 2014, la Personería del municipio ha hecho seguimiento  a 20 casos de abuso sexual en menores de edad y que, a la fecha, pese a que las  víctimas han adquirido la mayoría de edad, no se han resuelto. Esta situación  ha generado que las mujeres indígenas víctimas de violencia sexual tampoco confíen  en la justicia ordinaria.    

     

Además, existen barreras para la efectiva atención por  parte de las entidades estatales a las mujeres indígenas, debido a que los  representantes de víctimas que designa la Defensoría no tienen pertenencia a la  comunidad, no conocen el enfoque étnico y tampoco hacen trabajo de campo para  enterarse del caso e investigar, lo cual pone en desventaja a las víctimas.    

     

Por último, la funcionaria confirmó que, si bien  en el Resguardo tienen acceso a los servicios de una IPSI, las autoridades indígenas  no permiten la práctica de la Interrupción Voluntaria del Embarazo, y tampoco  apoyan a las niñas y mujeres que quedan embarazadas en casos de abuso sexual”.    

     

Para  finalizar, el ICANH señaló que, si  bien “las fuentes escritas consultadas evidencian la existencia de autoridades  y mecanismos de justicia, el anterior funcionario municipal llama la atención  sobre los desafíos en la atención a los casos de violencia de género,  especialmente hacia niñas y adolescentes”. Asimismo, puso de presente que los  procesos para ejercer justicia y para abordar prácticas como la interrupción  voluntaria del embarazo, han sido direccionados desde el nivel la Asociación de  Autoridades Indígenas del Oriente Caucano (COTAINDOC).    

     

Adicionalmente,  indicó que la perspectiva aportada por el funcionario consultado, “da cuenta de  falta de sistematicidad y regularidad en los procesos, que a su juicio plantea  serias preocupaciones sobre la objetividad y eficacia de la justicia impartida.  Más aun teniendo en cuenta las barreras existentes para la participación y protección  de las víctimas”. Agregó que, en este escenario, resulta oportuna la  colaboración con instituciones estatales y la creación de protocolos  comunitarios para mejorar la administración de justicia y garantizar la  protección de los derechos humanos, en particular, de las víctimas de violencia  sexual. Por último, en cuanto a la IVE, indicó que, “la concepción cultural y  las restricciones impuestas por las autoridades del resguardo dificultan el  acceso a este derecho para las menores víctimas de violencia sexual,  evidenciando una necesidad urgente de estrategias integrales que respeten las  tradiciones culturales mientras garantizan los derechos fundamentales de las niñas  y adolescentes”.    

     

297.         Respuesta al Auto de  comisión del 16 de octubre de 2024    

     

(i)    Respuesta  del Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Cajibío, Cauca.    

     

Mediante  comunicación del 31 de octubre de 2024, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de  Cajibío, Cauca, informó que, mediante auto del 23 de octubre de 2024, se fijó  para el 29 de octubre del mismo mes y año la diligencia ordenada por la Corte  Constitucional. Asimismo, indicó que se citó a la accionante, a su hija, al  representante legal del Cabildo, a la Comisaría de Familia de Cajibío y a la  Defensoría del Pueblo Regional Cauca.    

     

De  igual manera, mencionó que, el 29 de octubre de 2024, se instaló la diligencia  en la sede del despacho, a la cual asistieron la Defensoría del Pueblo,  Regional Cauca (de manera remota), la Comisaria de Familia de Cajibío, la  Trabajadora Social y el señor *, Gobernador del Resguardo Indígena de *. Adicionalmente,  informó que el Gobernador del Resguardo Indígena remitió certificación del  Ministerio del Interior donde consta el registro del Resguardo Indígena de * y  su condición de autoridad de este.    

     

En  su comunicación, el Juzgado expuso que la accionante no compareció a la  diligencia por lo que fijó la continuación de la diligencia el 5 de noviembre  de 2024.    

     

Finalmente,  el Juzgado solicitó la ampliación del plazo de la comisión, a efectos de poder  realizar el cuestionario a la accionante.    

     

Diligencia  del 29 de octubre de 2024. En la  diligencia llevada a cabo por el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Cajibío,  Cauca, el 29 de octubre de 2024, participaron, de manera virtual,  representantes de la Defensoría del Pueblo, mientras que, de forma presencial,  asistieron la comisaria de familia del municipio de Cajibío, la trabajadora  social adscrita al equipo interdisciplinario de la comisaría de familia de  Cajibío y el gobernador del cabildo indígena de *, *.    

     

Se  dejó constancia de que la madre y la niña fueron citadas a la audiencia a  través de WhatsApp, pero no comparecieron.    

     

El  juez explicó al gobernador el propósito de la diligencia y procedió a  compartirle las preguntas formuladas por la Corte Constitucional.    

     

A  continuación, se transcriben las respuestas proporcionadas por el representante  de la parte accionada a cada una de las preguntas realizadas por la Corte  Constitucional mediante el Auto del 16 de octubre de 2024.    

     

     i.       Tabla  1. Diligencia del 29 de octubre de 2024    

     

Preguntas – Auto del 16 de octubre de 2024                    

Dado que en la respuesta remitida a esta Corporación    el cabildo indígena de * refirió que no existen tiempos    específicos para los procesos por “desarmonías    

sexuales”, informe el tiempo promedio que suele    tomar cada una de las etapas de este tipo de procesos (desde la denuncia    hasta su resolución final). Especifique los tiempos promedio para la recolección    de pruebas, la investigación y la convocatoria a la asamblea general. Además,    señale si existen plazos máximos para cada etapa.    

                     

No,    pues frente a esa situación, creo que un tiempo exacto, pues no podría decir    porque eso… según la investigación que hacemos como traes indígenas y a    veces, pues dura 1 año, 2 años, o menos, 6 meses.    

     

Ese    es el tiempo que siempre, pues nos ha tocado como asumir en un en los casos    que llegan en el territorio, pues como autoridades no podríamos decir que en    no tiempo de 2 o un mes podríamos asumir ese caso, sino que pues no, no    tenemos tiempo, eso no podría decir un tiempo exacto.    

Juez: ¿Y se podría decirnos para el tema de cada una de las etapas,    cuánto puede ser el tiempo promedio? es decir, la Corte, necesita saber para    la recolección de pruebas, el resguardo, cuánto tiempo en promedio puede    utilizar para la investigación y después para la convocatoria a la Asamblea    General. Cada una de esas etapas. ¿Usted podrían decirnos qué promedio pueden    manejar el resguardo para ir quemando cada una de estas etapas?    

     

Frente    a eso, pues que según el día que  interpongan la denuncia, desde ahí nosotros    comenzamos a actuar ya en investigar, pues máximo que dejamos las denuncias    son de 2 a 3 días, si son casos que necesitan atender de manera urgente. Una    semana es el máximo que llevamos para hacer la investigación, hacer llamado a    la familia a los involucrados y ya para la Asamblea no un tiempo de 15 días,    según el caso, pues ya se la convocatoria a toda la Comunidad para tomar una    decisión.    

Juez:    ¿Y ustedes manejan un plazo máximo    para regular cada una de las etapas? Es decir, ¿para investigación existe un    plazo máximo para la convocatoria de la Asamblea un plazo máximo, recolección    de pruebas?    

Sí,    eso depende de las pruebas que se requiere. Entonces, pues toca como un plazo    de 8 días, 15 días, un mes para terminar de recoger todas las pruebas. Ese es    el tiempo que nosotros siempre hemos en todas esas denuncias que hacen, es el    tiempo que hemos puesto como… como es el tiempo que siempre nos ha tocado    asumir el tiempo de un mes o 2 meses así.   

Describa    con detalle el procedimiento que se llevó a cabo en el caso relacionado con    la presente acción de tutela. Detalle información sobre los tiempos    específicos de cada actuación dentro del proceso, el rol desempeñado por las    autoridades indígenas en el mismo, y cómo se involucró a Lina y/o su    representante legal en cada una de estas actuaciones. Aporte copia de toda la    INFORMACIÓN DOCUMENTAL relacionada con este caso.                    

Sí,    en ese caso, pues ella, pues no asumí ese caso, pues venía desde el año    pasado, pero ella siempre se le hizo conocer. Mhm… siempre estuvo presente en    las llamadas que hicieron a los padres, al padrastro.    

     

Juez:    Cuando usted diga, ellos se refiera    concretamente a quién está haciendo alusión, pero de quién, o sea,    necesitamos eso… continué.    

Sí, ellos siempre estuvieron presentes en las convocatorias, en la última    Asamblea que hicimos para el juzgamiento, que ella también estuvo presente,    nunca se negó los derechos.    

Juez: Pero usted conoce los tiempos que se demoran en cada una de las    actuaciones que usted me mencionó en la en la pregunta. En la respuesta    anterior, pero ya a este caso concreto de la menor, o sea, cuánto se demoró    en el tema de la recolección de pruebas, investigación y la convocatoria a    Asamblea, ¿recuerda, sabe el tiempo, de este caso concreto?    

Primero se hizo la captura al padrastro y luego se dejó en libertad otra vez,    porque no teníamos prueba, entonces ya desde la medicina legal, pues ya se    hizo la prueba, el quedo en libertad y en un plazo de 2 meses llegó la prueba    y bajo esa prueba que ya comenzamos a actuar nuevamente.    

Juez: ¿Usted recuerda cuando se presentó la denuncia?    

No, en este momento no porque se venía desde el año pasado.    

Juez: 2 meses fue lo que se demoran para lo de la prueba    de medicina legal, y la convocatoria de Asamblea ¿Cuánto tiempo pasó desde    que ustedes ya tuvieron conocimiento de esa prueba?    

Ah 15 días.

    

    Juez: De esto que usted me dice, señor *, de los tiempos, y que sí se    le permitió a la menor estar presente en todo, ¿ustedes tienen soporte    documental de todo eso?    

     

Todo, eso está en el    archivo del Cabildo.    

    

¿El cabildo    indígena ha investigado a otros sujetos que hayan podido tener relación con    el “delito o desarmonía de acceso carnal a menor de edad” asociado al    presente caso? En caso afirmativo, especifique quiénes han sido investigados    y cuál fue el resultado de esa investigación. Aporte copia de toda la    INFORMACIÓN DOCUMENTAL relacionada.                    

Por    el momento, es la primera vez que nos tocó este año asumir el caso de    violación, entonces pues nosotros como a autoridades indígenas, pues desde la    justicia propia nos tocó asumir ese caso para poder hacer conocer a la misma    Comunidad pues, que no se vuelva, no se hablan a cometer esas.    

Juez:    Bueno, pero creo que la pregunta no va encaminado a eso, va encaminado a si    hay otras personas que también han sido investigadas dentro de este mismo    caso de la menor, no de otro, sino dentro es quién. O sea, ¿solo ha habido un    investigado, que es el que usted hizo relación?  Me podría decir el nombre,    por favor.    

     

Emiliano.    

Juez: ¿Y cuál fue el resultado de la investigación?    

El resultado de la investigación fue las pruebas de medicina legal.    

Juez: ¿Pero qué hizo? o sea, ¿cuál fue el resultado de todo el proceso por    parte del resguardo?    

¿Y cómo qué sería para?    

     

Juez:    ¿Hubo algún tipo de castigo? No, no sé cómo lo denominan ustedes, o sea ¿en    Asamblea se tomó alguna decisión frente a este caso?    

     

Señor,    pues no hubo ningún castigo solo, pues en el día que se hizo la captura se    hizo conocer que íbamos a actuar bajo las pruebas, por eso se dejó en    libertad nuevamente, ya bajo las pruebas fue que se hizo la condena.    

     

Juez: A eso voy. ¿Pero,    cuál fue la condena?    

La condena fue pues, el encarcelamiento.    

Juez: ¿Y él está totalmente    detenido?    

     

Sí está.    

    

¿Durante    el proceso que desarrolló, se proporcionó información a la niña y a su    representante legal sobre sus derechos, el apoyo disponible, las etapas del    procedimiento y los mecanismos de defensa? En caso afirmativo, detalle las    fechas, el medio por el cual se comunicó y la información específica que se    les brindó. En caso negativo, explique por qué no se brindó tal información.                    

Sí    se hizo la información y pues frente al acompañamiento desde el inicio el    equipo de salud de la asociación, pues siempre estuvieron pendientes.    

Juez: ¿Recuerda las fechas?    

     

     

Juez:    ¿Sabe qué información específica se    le brindó tanto la menor como a su representante?    

Mm no es más que todo el apoyo psicológico, creo que se hizo a la menor.    

    

¿Cómo    garantizó el cabildo la participación activa de la niña o su representante en    la toma de decisiones relacionadas con su caso? Sírvase indicar si se    implementaron mecanismos específicos para asegurar su participación en las    asambleas o deliberaciones, y especifique si efectivamente participaron en    dichas instancias.                    

Sí    ella pues ahí estuvo presente con Lina, la mamá, incluso,    pues no se negó, pues ahí es el mismo involucrado, el padrastro, que es todo    conversa con la muchacha y con la mujer, entonces no se negó nada en ese    momento en toma de decisión, siempre estuvo ahí.    

Juez: ¿En la Asamblea en donde se puso la condena, también tuvieron    participación?    

     

Estuvieron    presentes ahí.   

¿De    qué manera garantizó el cabildo que la niña y su representante legal    estuvieran informadas y tuvieran acceso a una asistencia adecuada, tanto en    términos de representación legal como de apoyo emocional? Especifique las    medidas que se tomaron para asegurar dicha asistencia.                    

¿Será    que me puede especificar bien esa pregunta?    

Juez: dice como, ¿de qué forma el cabildo le garantizó tanto la menor como a    su madre, que estuvieran informados y tuvieran un acceso a una asistencia    adecuada, tanto en temas de representación legal? es decir, frente a una,    digamos, una asesoría jurídica, pero también frente a apoyo emocional, a    trabajo social, psicología ¿de qué forma se garantizó el acceso a todo a que    estuvieran informados y asesoradas?    

Mmm a ella al inicio se, pues yo personalmente, como autoridad venía haciendo    el acompañamiento, no solo yo psicológico, sino que también económico, pues    no para ella, sino que ella tenía un préstamo en el banco, entonces pues las    primeras cuotas que se logró cancelar, esto fue el apoyo económico y ya    después de eso, pues también por falta de recursos como autoridades, pues no    pudimos ir apoyando, entonces pues ahí se hizo ese ese apoyo, pues no fue    mucho, pero al menos se canceló las cuatro cuotas que tenía en diferentes    bancos, entonces ese apoyo.    

     

Juez:    Cuando usted dice ella ¿a quién se refiere? ¿A la mamá o a la hija?    

     

Al    beneficio de la niña también.    

Juez: Bueno, pero aquí va la pregunta más encaminada al tema de la    información, dentro del proceso y la asistencia legal que se le prestó dentro    del proceso, tanto a la menor como a su madre, y  el apoyo emocional, pero en    el proceso, digamos lo económico, ahorita por ahora no, sino ¿cómo fue esa    esa esa asistencia legal que el cabildo le brindó a la menor y a su madre? Y    también ese apoyo emocional son 2 aspectos que requiere conocer la Corte.    ¿Entonces, cómo fue esa asistencia legal?    

Pues    ella siempre, pues como autoridades en las antes de salir las pruebas siempre    estuvimos pendientes, se informó. De que pues, que cualquier cosa que    necesitara, pues ahí estábamos, como autoridades. Se hizo conocer ya. La    situación que salió para la toma de pruebas también se, ella estuvo informada    tanto la mamá y el mismo señor y la niña también. Entonces, ahí siempre estuvimos    pendientes y ya.    

Juez: ¿Y en cuanto al apoyo emocional pues es ahí sí es no, no?    

No, no, no estuvimos tan presentes ahí con eso.    

     

    

¿En    algún momento se brindaron medidas de protección o algún tipo de apoyo a la    niña? En caso afirmativo, detalle en qué consistieron esas medidas o apoyos,    así como las fechas y circunstancias en las que se otorgaron. En caso    negativo, informe por qué no se le otorgaron medidas de protección o apoyos.                    

Sí,    en un momento, pues a ella, creo que, junto con la mamá, la apartaron del    señor. Ya trasladaron para la otra casa, ahí estuvo un tiempo y pues no tengo    la información porque otra vez llegaron a la misma casa donde vivía el señor    entonces.    

Juez: ¿Y usted recuerda la fecha de ese de esa medida de protección que usted    habla?    

No, no sé, no sé, la verdad, no sé, pero eso en el documento está todo.   

¿Cuáles    son los procedimientos establecidos para la autorización o negación de la    práctica de Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE) a las mujeres    pertenecientes al resguardo indígena de *?                    

Esa solicitud ya también depende, de cómo esté el    embarazo, entonces, si la madre está en riesgo, pero si no está en riesgo,    pues nosotros como autoridades indígenas, pues siempre hemos venido hablando    de que primero es la vida. Hecha la vida, pues eso es por eso como    territorios indígenas es casi no compartimos el aborto.   

¿Cuáles son los tiempos promedio para llevar a cabo    ese proceso de autorización o negación?                    

Es    eso más que todo, pues apenas tenga la información de cómo está el bebé.    

Juez: ¿Pero más o menos cuánto tiempo se demoran usted? ¿desde que la persona    les hace la solicitud de autorización, ustedes cuánto tiempo se demoran? Bien    sea en autorizarlo, negarlo.    

     

Más    o menos 15 días, porque eso, pues no se puede tomar solo la autoridad, pues    tenemos un Consejo de exautoridades, eso es ahí [donde] revisa el caso y ya    frente a eso, la frente a la orientación de ellos, pues que ya se toma la    decisión.    

    

¿Qué razones se consideran para negar o autorizar la    solicitud?                    

Pues    le dije, pues eso, como el derecho a la vida. Eso, pues, más que todo esto es    lo que siempre hemos venido como autoridades indígenas, [inaudible] al    aborto.   

¿Cuál    es la participación de las mujeres que solicitan la autorización en este    proceso?                    

Ahí en la participación,    pues sí, en Consejo de Exautoridades no solo hay hombres, hay mujeres,    entonces frente a ese tema, pues en la Asamblea y lideresas también todo eso    pues se discute eso para tomar una decisión.    

Juez: Sí, pero digamos ¿ustedes permiten que la persona que la mujer que les    ha hecho la solicitud participe en esa Asamblea?    

     

[Inaudible y sin video]    

    

¿Cuáles    son las autoridades involucradas en cada etapa y su función?                    

Todas las    autoridades indígenas.    

Juez:    pero, o sea, ¿digamos, cuando se hace la solicitud la conocen todas y todas    resuelven? ¿o en primer lugar va a una autoridad específica, después se    somete a la Asamblea o cómo es? ¿quiénes se involucran en todo el trámite de    la resolución de una petición de ese tipo?    

     

Primero    la solicitud llega a las Secretaría. La Secretaría pues nos hace conocer a    las autoridades que somos del territorio, por ejemplo en TERRITORIO somos 9    ya de esa solicitud, pues nosotros como autoridades sentamos y revisamos,    cómo es el caso después de esta revisión, pues que ya se pasa a Consejo    Autoridades la toma de decisiones.   

¿Cuál    entidad debe conceder la autorización?                    

Pues    nosotros, como pues esa es la autoridad, se hace el Cabildo porque está en el    territorio, son las autoridades territoriales.   

¿Se    ha autorizado en alguna ocasión la Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE)    a una mujer del resguardo? En caso afirmativo, explique las circunstancias en    las que se autorizó y las razones que fundamentaron esa decisión.                    

No    por el momento. Es la primera vez que pasamos en ese caso.   

¿Existe    alguna regulación específica para la autorización o negación de la práctica    de Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE) a las mujeres pertenecientes al    resguardo indígena de *? En caso afirmativo, remítala a esta Corporación.                    

Por    el momento no, como le dije es primera vez, que ha pasado eso. Entonces, por    el momento no tenemos una resolución.    

    

¿En    el presente caso, el cabildo indígena de * dio aplicación a la Resolución 050    del 02 de julio de 2020 expedida por la Asociación Indígena del Cauca (AIC)?    En caso afirmativo, sírvase remitirla a esta Corporación e indicar de qué    manera la interpretó en el presente caso y la ha interpretado a la hora de    atender las solicitudes de IVE de las mujeres pertenecientes al resguardo    indígena de *. En caso negativo, explique las razones de su respuesta.                    

Puede explicarme bien para    acá.    

     

Juez:    hay una resolución, dice la Corte en esa pregunta que hay una resolución que    la expidió la asociación indígena en el Cauca, que es la 050 del 02/07/2020,    aquí no nos dicen en qué consiste la resolución, pero al parecer tiene que    ver algo relacionado con la interrupción voluntaria del embarazo. ¿Ustedes    aplicaron esa resolución en el caso de la menor frente a las?    

     

No,    no porque es así, como digo que siempre hemos venido defendiendo derecho a la    vida, entonces no.    

Juez: ¿Pero tiene conocimiento de la existencia de esa resolución?    

     

Sí, sí.    

     

Juez: ¿Y no la aplicaron    por qué concretamente? ¿por lo del derecho a la vida que usted dice?    

     

El    juez le solicitó que en dos días remitiera la regulación sobre la    Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE) mencionada en la respuesta que    remitió a la Corte Constitucional, expedida por el Consejo Regional Indígena    del Cauca (CRIC), junto al expediente.   

En    el acta de la reunión del 18 de abril de 2023, del Instituto Colombiano de    Bienestar Familiar (ICBF) con el gobernador del cabildo indígena de * y el    representante de la niña, el gobernador del cabildo indígena de * refirió:    “en la clínica la trabajadora social de la AIC nos informó que la niña quería    interrumpir el embarazo y nosotros debíamos dar un documento de autorización    y nosotros nos reunimos para eso por lo que debido a que la niña ya tenía 20    semanas de embarazo nosotros decidimos que no se realizara como autoridades”.    Frente a esta manifestación, sírvase responder: Detalle el trámite completo    seguido por la autoridad indígena frente a la solicitud de Interrupción    Voluntaria del Embarazo (IVE) de la menor de edad, especificando las fechas,    las autoridades involucradas, y la gestión realizada por cada entidad.                    

Fechas,    fechas. Pues esa y, como le dije, no tengo, no tengo presente en la fecha.    

Juez:    Pero autoridades involucradas    

     

Eso    ahí, es eso creo que vinieron manejando todas las autoridades del territorio.    

     

Juez:    ¿y gestión realizada por cada una de esas autoridades? ¿Cuáles fueron?    

¿Frente    a la niña, cierto? Pues creo que a ella llevaron, fue a primero a la    consulta.

    Después de eso, también hizo acompañamiento de bienestar familiar para    revisar todo ese caso, como iba a manejar sobre el tema de aborto, porque es    ahí, como menciona el documento, pero ya lleva varios meses de embarazo.    Entonces creo que eso fue la gestión que hicieron como autoridades.    

    

Indique    si la niña participó en algún momento del proceso. En caso afirmativo,    especifique cómo y cuándo ocurrió esa participación. En caso negativo,    explique las razones por las cuales no se incluyó su participación.                    

Sí.    Ella sí participó.    

Juez:    ¿Cómo y cuándo participo?    

Ella    siempre, pues estuvo presente en todas las en todas las situaciones que    hicieron desde este tema de salud. Entonces ella creo que ahí siempre estuvo    presente, con todo, con las autoridades.   

Explique    detalladamente las razones que fundamentaron la negación de la autorización    de la Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE) por parte de la autoridad    indígena.                    

En    este momento, pero también creo que es la misma familia, pues no permitió que    hiciera el aborto entonces, por eso también las autoridades tomaron esa    decisión.    

Juez: Bueno, entonces explíquenos bien porque eso es lo que quiere la Corte,    en esta pregunta detalladamente, ¿cuál fue el motivo por el cual el resguardo    se negó?

    Porque en anterior petición de respuesta usted señaló unos criterios, ustedes    tenían en cuenta a la hora de autorizar o negar entonces frente a la menor    frente al caso concreto, ¿cuáles fueron esos esas razones específicas por las    cuales ustedes le negaron la interrupción voluntaria?    

También fue por la ecografía. Pues, así como le dije, pues ya es como la    madre, pues no estaba como en peligro, por eso se negó El Niño, pues según la    ecografía pues estaba bien.   

¿Cuáles    son los procesos y procedimientos que se siguen en su jurisdicción para    tratar casos de violencia de género contra la mujer? Describa cada una de las    etapas y las autoridades responsables de su implementación.                    

Frente    a esos casos, pues nosotros como autoridades primero, pues les recibimos el    denuncio después de la denuncia ya hacemos la situación a todos los    involucrados, se hace la investigación, pues como comuneros, pues según la    gravedad del delito ella es por ejemplo, si no es tan grave la situación se    aplica remedio, o sea en la aplicación de remedios es dar, dar, dar juete al    culpable y con eso pues ya muchos comuneros, pues ya en estos momentos que    han pasado en esos casos pues han mejorado, ya si el caso es más grave pues    ya busca otro espacio como el encarcelamiento, eso es como la situación que    hemos venido manejando como territorios indígenas.   

En    el marco de los casos de violencia intrafamiliar contra niñas, adolescentes y    mujeres pertenecientes al resguardo indígena de *, ¿ha identificado algún    tipo de problema que dificulte su atención efectiva y la reparación integral    de las víctimas? En caso afirmativo, sírvase explicar los obstáculos    identificados y cómo afectan el proceso.                    

Pues    el momento no, siempre he venido a comprender el proceso, pero no, no he    visto esos casos.   

Informe    si existe alguna situación adicional y relevante para el presente caso que    deba ser conocida por la Corte Constitucional.                    

Como    autoridades, solo creo mencionar que es más que todo, esperamos el bienestar    de la menor, siempre ha sido nuestro objetivo, como el proceso que hemos venido    como caminando más que todo el derecho a los niños, niñas y adolescentes porque    pues hay veces que pasan esas cosas y como autoridades, a veces no ponemos    atención más que todas las menores que en este tiempo, pues se ha venido    presentando.

    Es en este momento a la menor es, lastimosamente no hemos podido tener    acercamiento con ella, pero igual siempre estamos ahí dispuestos a colaborar    en lo que ella necesite.    

     

El  juez verificó la ausencia de la niña y de su madre, por lo que decidió  programar una nueva audiencia para el 5 de noviembre a las 9:00 a.m.          

     

Mediante  auto del 1 de noviembre de 2024, el magistrado sustanciador accedió a la  solicitud de ampliación de los términos dispuestos en el auto del 16 de octubre  de 2024, para que el Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Cajibío Cauca, la Comisaría de Familia de  Cajibío, Cauca y la Defensoría del Pueblo (Regional Cauca)  cumplieran con lo allí́ requerido. De este modo, el plazo para la práctica  de la diligencia comisionada se prorrogó por cinco (5) días hábiles, contados a  partir de la comunicación del auto.  Además, se concedió́ un  plazo para la presentación de los correspondientes informes de tres (3) días hábiles  contados a partir de la realización de la diligencia.    

     

Asimismo,  se instó a las entidades anteriormente citadas para que adoptaran de manera  eficaz y coordinada todas las medidas necesarias e indispensables para  garantizar una notificación efectiva y facilitar la participación de la niña y  de su madre, en la diligencia comisionada. Además, en el citado auto se indicó  que debían implementar un enfoque diferencial étnico en el recaudo y práctica  de la prueba que respondiera a las particularidades del caso, lo que podía  implicar, entre otras medidas, proporcionar todos medios tecnológicos,  transporte y acompañamiento pertinentes para asistir a la diligencia o, de ser  necesario, acercarse al lugar de residencia de la accionante; así como adaptar  el lenguaje para que este fuera comprensible y observar las costumbres de la  comunidad de la menor de edad.    

     

Mediante  comunicación, del 15 de noviembre de 2024, y con asunto “Informe cumplimiento  despacho comisorio expediente T-10.040.092”, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal  de Cajibío, Cauca, informó que, el 5 de noviembre de 2024, la accionante  tampoco compareció al Juzgado, razón por la cual, se decidió realizar la  diligencia en el domicilio de la accionante el 12 de noviembre de 2024.    

     

Aunado  a lo anterior, el Juzgado informó que, el 12 de noviembre, el Cabildo Indígena  remitió el expediente que le fue solicitado.    

     

Diligencia  del 12 de noviembre de 2024. En la  diligencia adelantada por el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Cajibío, Cauca,  realizada en el domicilio de la accionante, el 12 de noviembre de 2024, se  hicieron presentes representantes de la Defensoría del Pueblo y de la Comisaría  de Familia de Cajibío, entre estas la Comisaría de Familia. Asimismo, el Juez  compartió las preguntas elevadas por la Corte Constitucional a la accionante y  explicó de qué se trataba la diligencia.    

     

A  continuación, se transcriben las respuestas de la accionante a cada una de las  preguntas realizadas por la Corte Constitucional mediante auto del 16 de  octubre del 2024. Asimismo, se transcribe la respuesta de la niña, al mensaje  enviado por la Corte Constitucional mediante el mismo auto.    

     

 ii.      Tabla 2. Diligencia del 12  de noviembre de 2024    

     

Preguntas – Auto del 16    de octubre de 2024                    

Respuestas    de la accionante durante la diligencia adelantada por el Juzgado 002    Promiscuo Municipal de Cajibío, Cauca, el 12 de noviembre de 2024.   

¿Cómo    espera que se protejan los derechos de su hija Lina    mediante esta acción de tutela?    

     

“Pues en ese momento, pues yo quería, pues que se, que se    hiciera justicia en ese momento”.    

     

(…)    

     

“Y    como este respaldarme, pues en (…) capturar a la persona que le hizo ese daño    mi hija, pues era, eso era lo que yo quería”   

¿Por    qué consideró que el derecho al “acceso a la administración de    justicia” de su hija estaba siendo vulnerado? ¿Informe si esta situación de    posible afectación se mantiene en la actualidad?                    

“Pues    primero que todo, porque pues nosotros somos indígenas y pues que (..) al    muchacho que que iba a demandar, que era campesino, entonces que ellos no    podían hacer nada, por lo que era campesino. Los indígenas no se podían meter    con un campesino (…) por lo que era campesino, no se podían meter con ellos.    

     

[El    Juez le preguntó a la accionante si esa situación se presenta todavía en la    actualidad, a lo que la accionante respondió lo siguiente:]    

     

“Pues    ahorita no, porque pues ya le hicieron la prueba mi compañero y arrojó    positivo, entonces por este momento él está en la cárcel”.     

    

¿Conoció́ cómo    fue el procedimiento llevado a cabo por el cabildo indígena de * en la investigación,    juzgamiento y sanción del “delito o desarmonía de acceso carnal a menor de    edad” contra el señor Emiliano? Describa todas las acciones tomadas por el cabildo    indígena de * de las que usted tenga conocimiento.                    

“La    verdad no, porque fue lo único que, que a él sí o sí le hicieron esa prueba    (…) la prueba de [ADN] a él se la hicieron y arrojó positiva y fue lo que yo    he entendido que (…) él tenía como 5 días hábiles, no sé eso he escuchado, no    sé si a lo que pues a él lo vinieron y lo cogieron y se lo llevaron [el Juez    le preguntó quién y la accionante responde:] “la autoridad de [*] y se lo    llevaron”.     

     

[El    Juez le preguntó si conoció cuál fue el proceso que siguió la autoridad para    investigar, para sancionarlo. La accionante respondió lo siguiente:] “No, no,    la verdad no”.   

En    su opinión, ¿durante el proceso llevado a cabo por el cabildo indígena de *, se    garantizaron adecuadamente la representación, el acompañamiento y la participación    tanto de usted como de su hija Lina? En especial, ¿cree que se les brindó información    clara sobre sus derechos, el apoyo disponible, las etapas del proceso y los    mecanismos de defensa y que se le prestaron las medidas necesarias para su protección    durante todo el proceso?                    

[El    Juez preguntó: ¿se le garantizó a usted y a su hija acompañamiento por parte    del resguardo durante todo ese proceso que ellos hicieron? (…) hubo algún    tipo de asesoría, asistencia psicológica, asistencia social?”. La accionante    respondió lo siguiente:] “a nosotros nos tuvieron en acá en ***, allá el    Cabildo nos dejó que porque por seguridad nos dejaron 7 meses allá y pues en    esos 7 meses, no hubo avance, y pues a nosotros nos sacaron porque la    fundación no nos podía tener más de 6 meses allá, entonces (…) a nosotros nos    dijeron que apenas que naciera la niña le iban a hacer la prueba, la niña    nació, salimos sin respuesta, salimos de allá sin respuesta”.    

     

[El    Juez preguntó si las dejaron participar durante el proceso en el que se le    impuso algún tipo de sanción a quien era considerado el victimario o quien    había realizado esa conducta. La accionante respondió lo siguiente:] “Eh    no”.     

     

[El    Juez preguntó si se les brindó información clara por parte del cabildo sobre    los derechos que ella y su hija tenían, el apoyo con el que podían contar, si    les explicaron las etapas del proceso y si les dieron toda la información. La    accionante respondió lo siguiente:] “pues a nosotros por lo menos a mí, a mí,    pues a nosotros a mí me llevaron para allá, para el CRIC en Popayán, que nos    dijeron que había un refugio donde podíamos estar y que pues el beneficio era    lo, era la psicóloga con la niña y con la, porque yo me fui con las niñas    también, (…) allá nos brindaron psicología y eso”.    

    

¿Considera    que las actuaciones adelantadas por el cabildo indígena de * protegieron los    derechos de Lina a la    verdad, la justicia, la reparación y la no repetición? Por favor, explique su    respuesta.                    

En su opinión, ¿cómo ha    sido la salud física y psicológica de Lina    durante y después de su embarazo?                    

“Pues    cuando estaban embarazo, pues lo primero que ella quería era abortar. Eso era    la decisión de ella y ya después, pues ya cuando nos fuimos para, pues ahí    (…) aconsejaba que no, que no cometiera ese error, y pues ya la autoridad    tampoco no, no permitió que ella abortara. Y pues ella llevó el embarazo    bien, pues ella en la fundación, (…) hicieron amigas y todo eso, la    psicóloga, todo eso”.    

     

[El    Juez preguntó si su salud física se afectó durante y después del embarazo. La    accionante indicó lo siguiente:] “Eh no, pues yo la vi normal”.    

     

[El    Juez preguntó por la salud psicológica. La accionante respondió lo    siguiente:] “Pues ella a veces se veía muy distraída y todo eso. La veía muy    distraída. (…) ella no comía allá, ya baja el apetito demasiado”.    

    

En    los últimos meses, ¿Lina y su    hija han recibido algún apoyo? (por ejemplo: psicológico, médico, económico,    espiritual o de otro tipo). En caso afirmativo, sírvase indicar    ¿quién lo ha brindado, con qué frecuencia y durante cuánto    tiempo?    

                     

“Pues    lo único en psicología cuando estuvimos allá, en los 6 meses, hasta que    salimos no, ni económico nada de eso, no”.    

     

[El    Juez pregunta si le han dado algún apoyo, económico, médico. La accionante    respondió lo siguiente:] “No, hasta ahorita no, tampoco a ella”.    

    

¿Desea    ampliar la siguiente la afirmación incluida en su escrito de tutela sobre la    IPS-I Totoguampa Piendamó?    

“[la    menor de edad por pertenecer al cabildo indígena] de ninguna manera podía    tomar la decisión de abortar, sino que debía continuar con el embarazo”                    

“Pues    yo allá, pues yo lo voy a apoyar, le dije que yo iba a apoyar, que ella    continuara porque pues ya tenía 5 meses, ya tenía, entonces, pues ya cuando    le pusieron en el estómago y ella empezó a latir el corazón, entonces yo dije    que continuara con el embarazo.   

¿Conoce    si se solicitó alguna autorización a la Asociación Indígena    del Cauca (A.I.C. EPS-I) o al cabildo indígena de * en relación con la Interrupción    Voluntaria del Embarazo (IVE) de la niña? En caso afirmativo, por favor    detalle su respuesta.                    

“Pues    a nosotros nos mandaron pa´ la [estancia], En la estancia [la clínica] se    abrieron todas las rutas y por lo que pertenecemos al cabildo entonces pues    yo creo que llegó a los oídos del cabildo y el cabildo, vino y nos sentamos con el CRIC y el cabildo, decidió que no    podía tomar esa decisión de abortar, eso es lo que nos dijeron”.   

¿Hubo    algún tipo de acompañamiento por parte del cabildo indígena de * antes,    durante y después del embarazo de Lina? En caso afirmativo,    indique de qué manera se llevó a cabo ese acompañamiento.                    

“Pues    la verdad nos dejaron allá en esa Fundación”    

     

[El    Juez pregunta si cuando estuvieron en la fundación ya había nacido la niña.    La accionante respondió lo siguiente:] “tenía 5 meses cuando nos dejaron    allá. Entonces, cuando nos dejaron allá, o sea, yo a ellos les pedí, pues que    por lo que yo estaba sola, y ya cuando iba a tener la bebé, se van muchos    requisitos, se va esto, se va lo otro. Entonces yo les pedí un permiso a    ellos y ellos me dijeron que no, y que el gobernador me ayudaba en pañales    (…) en lo que es primera vez, y luego ellos me dijeron que sí, que ellos me    ayudaban en todo, y ello o sea, ellos no venían a vernos, a mí me tocaba    hacerles el llamado por a través de la psicóloga para que ellos vinieran a    darnos información y todo eso. De ellos, recibir (…) para que me ayudaran en    lo que era gallinas y todo eso no, de esa parte nada.   

Se    suspende la grabación para que la accionante pueda ir por la niña.   

“¿En    las instituciones de salud que atendieron a su hija en febrero 2023, se prestó́    a la niña y a usted información clara y comprensible en relación con la Interrupción    Voluntaria del Embarazo (IVE) y los procedimientos disponibles? En caso    afirmativo, detalle su respuesta”.                    

[El    Juez indicó que, la accionante señaló que estuvo en la clínica la Estancia.    Preguntó ¿si allá le brindaron información sobre la IVE y el procedimiento    para llevar a cabo ese proceso? La accionante respondió lo siguiente:] “La    verdad, no, pues nosotros primero pasamos a Totoguampa, y ya ahí de    Totoguampa pues nos pasaron pa urgencias aquí en Piendamó y de ahí a la    Estancia, en Popayán”.    

     

[El    Juez preguntó si en esa institución les dieron información sobre la IVE y los    procedimientos que había disponibles. La accionante respondió lo siguiente:]    “Pues en Totoguampa no”. [El Juez preguntó si en la Estancia. La accionante    respondió lo siguiente:] “No, tampoco, pues que (…) ahí entramos y pues que    venimos a una interrupción, pero pues ya ahí nos dijeron cómo era el    procedimiento que iba a pasar por ser menor de edad, yo no tenía conocimiento    de eso tampoco, eso no sé qué iría a pasar si, por menor de edad no sé qué    irá a pasar, si le interrumpían eso, si quedaba bien, si quedaba mal, eso no    tenía yo idea de eso”.   

¿Conoce    si Lina decidió    continuar con su embarazo? En caso afirmativo, (i) detalle cómo fue la manifestación    según la cual Lina expresó    su deseo de no continuar con el embarazo e (ii) indique por qué razón    la menor de edad no accedió́ a una Interrupción Voluntaria del Embarazo    (IVE)”.                    

“Ella no quería, no quería continuar, y pues ya yo le    hablé a ella, también le habló la tía, también le habló mi compañero,    pues que (…) era un delito de matar un bebé porque ella era 5 meses y me    dolió cuando le colocaron el sonido del corazón al bebé (…)”    

     

[El    Juez le preguntó, cómo le había dicho la menor de edad que quería interrumpir    el embarazo. La accionante respondió lo siguiente:] “Eso fue porque ella iba    cambiando un una forma de ella, iba creciendo el estómago (…) ella pues yo le    preguntaba a ella y ella me [decía],entonces pues mi compañero y yo fuimos a    huellas a hacerle una prueba, en esa prueba salió positiva, y ya cuando    pasamos a Totoguampa, me dijo, Mami, yo voy a yo no lo quiero tener, voy a    abortar. Eso fueron las palabras de ella.    

     

[El    Juez preguntó que por qué razón la menor de edad no accedió “en últimas” a la    IVE. La accionante respondió lo siguiente:] “Porque, por lo que yo a ella le    había dicho que no, que no abortara (…) que yo iba a estar con ella, sea lo    que sea yo iba a estar con ella. Lo mismo, las palabras de mi hermana dijo    que no fuera a hacer eso y pues si ella tomaba esa decisión el Cabildo había    dicho que no, por lo que éramos indígenas y que en esa, por ser indígena    ellos no hacían ese delito de aborto entonces por ese, por ese lado tampoco    teníamos un apoyo, no teníamos por ahí tampoco, porque nos negaban”.   

Informe    si existe alguna situación adicional y relevante que desee remitir a la Corte    Constitucional.                    

“Que    el cabildo pues prometió de ayudarnos, pero hasta ahorita no tenemos como de    ese apoyo por ese lado”.   

Finalizadas    las preguntas a la accionante, el Juez procedió a compartir con la niña el    mensaje enviado por parte de la Corte Constitucional. Precisó que todas las    personas ahí estaban presentes para que ella se sintiera tranquila.   

“Apreciada    Lina, queremos que sepas que la Corte Constitucional    está formada por un grupo de personas llamadas magistrados, que tiene    entre sus tareas proteger los derechos de todas las niñas, incluyéndote a ti.    La Corte Constitucional ha recibido información sobre diversas situaciones    que has vivido durante este último año, y los magistrados a cargo de tu caso    estamos revisándolas con mucho cuidado para comprender cómo podemos apoyarte    de la mejor manera. Debes saber que escucharte y conocer cómo estás es muy    importante para nosotros, y por eso queremos pedirte, si estás de acuerdo,    que nos cuentes cómo te sientes y si hay algo que quisieras expresar y    compartir para garantizar de la mejor manera tu bienestar y la protección de    todos tus derechos”.                    

     

     

(ii)  Expediente  remitido por el Cabildo Indígena *[684].    

     

Mediante correo electrónico del 5 de diciembre de 2024, el Juzgado 002  Promiscuo Municipal de Cajibío (Cauca) remitió al despacho el expediente  enviado por el Gobernador del Cabildo Indígena de *. En dicho expediente, se  encuentra el informe pericial de genética forense del Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses, del 29 de febrero 2024, en el cual se  concluye que la probabilidad de parentesco entre el Emiliano y Antonia (hija de Lina) es del  99.99999999[685].  De igual forma, se remiten las citaciones a la niña para la toma de muestras de  sangre[686].    

     

Dentro de la documentación remitida, también se encuentran documentos del Territorio Ancestral del Pueblo *, con  declaraciones de Lina sobre los hechos[687]. Según la información remitida, el 25 de marzo, las  autoridades indígenas acudieron a la Casa de Paso Soy Vida para hacer  acompañamiento e indicaron que a la fecha no se había podido identificar al  agresor. Según el documento, indicaron que están “trabajando en conjunto con la  fiscalía o como nosotros decimos la ley ordinaria con respecto a este caso” y  que acudieron con una “autoridad del mismo sexo de la comunera para que la  menor tenga más confianza con ella y pueda dar su declaración tranquilamente”[688]. En tal sentido, se observa que la niña manifestó  “estar de acuerdo en dar su declaración a la compañera secretaria en compañía  de la psicóloga”. Según el documento, Lina indicó que los hechos  ocurrieron “en el mes de octubre del 2022, entre los días 10 y 9” y que su mamá  la “llevó porque me estaba creciendo mucho el estómago ingrese me remitieron a  realizar la prueba de embarazo”. Además, se le preguntó por su padrastro y por  la versión de los hechos que dio en el hospital, indicando que “su padrastro es  bien me respeta no se [h]a sobrepasado conmigo en ningún momento no es violento  no le gusta tomar” y que “yo nunca he dado declaraciones en el hospital” [689].    

     

En  otro documento del Territorio Ancestral del Pueblo *, del 29 de julio de 2023,  se indica que realizaron visita a la accionante y sus hijas “con el fin de  poder tener la información necesaria para poder adelantar el caso ya que las  compañeras manifiestan que quieren regresar al territorio” [690]. Tras algunas preguntas realizadas se observa que Lina “se  pone a llorar y dice que a ella ya le hicieron las valoraciones y todo” e  indica que ella “quiere hablar con la otra doctora”. Según el documento, luego  de la conversación con la doctora, esta indica que “la menor ha decidido  esperar a los resultados de la prueba de ADN”.    

     

El expediente también contiene documentación del ICBF, como por ejemplo  (i) la solicitud de restablecimiento de derechos del Lina,  del 20 de febrero de 2023; (ii) el auto No. 024 del 1 de marzo de 2023, por  medio del cual se apertura el proceso administrativo de restablecimiento de  derechos a favor de Lina; (iii)  acta de reunión del 18 de abril de  2023, donde se observa que la autoridad indígena del Resguardo de *, decidió  avocar conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos  de la menor de edad Lina; y (iv) auto No. 052 del 18 de abril de 2023,  por medio del cual se traslada la historia de atención de Lina,  a la autoridad indígena del Resguardo Indígena de *, del municipio de * Cauca,  para que dé continuidad a los trámites correspondientes.    

     

Dentro del expediente remitido por el Cabildo Indígena de *, se  encuentra una declaración de Lina del 14 diciembre del 2023[691],  en las instalaciones de la casa cultural,  en compañía de su madre. Según el documento, Lina expresó lo  siguiente “[b]uenos días, yo primero que todo quiero decir que mi padrastro ese  día que yo estuve en medicina legal y en la fundación pues yo dije que no sabía  de quien había sido, solo me acuerdo de la fecha y como ocurrió eso fue un 10  de octubre del año 2022, el lugar de los hechos fue en la casa más o menos  entre las 9” [692]. A otras preguntas Lina  respondió “Emiliano está sospechando del esposo de mi prima, el  cual se llama Horacio y yo también porque ellos eran amigos con mi  padrastro cuando Horacio subía el me tocaba el mentón y eso a mí no me  gustaba” [693].    

     

Además, según el documento, la niña indicó que “ese día que yo fui al  hospital de Popayán allá llegaron la psicóloga y trabajo social a preguntarme  quien había sido yo a ellas no les había dicho nada en eso llego una  guanbianita a preguntarme o mismos y ella me dijo que como yo no había dicho  nada que iba a hacer un ritual por eso mi mamá y yo nos imaginamos que había  sido ella que dijo que era mi padrastro. Yo en el hospital yo no llegué a  hablar” [694]. Igualmente, indicó que “nosotros ya llevamos  8 años sufriendo el maltrato del señor Emiliano [hacia] mi madre mi mamá se pone muy  pensativa porque cada mes ella está pagando 800.000 mil en cuotas del banco le  ayuda mi padrastro”[695].    

     

Se observa que cuando le preguntan si quiere que su padrastro vuelva a  la casa, Lina responde que “tengo miedo de que el regrese y que  [le] vuelva a pegar a mi mamá” [696].     

     

Sobre el presunto maltrato físico del señor Emiliano a la señora Ana, la niña indicó lo siguiente: “[..] mi abuela  había llamada a la policía entonces mi mam[á] se había alcanzado a salir de la  casa […] ese día le había pegado por eso mi mamá le tocó irse para el hospital  le pegó en la espalda patadas”. […] “a él lo detenían y lo soltaban a los tres  días llegaba a la casa como si nada entraba y se acostaba […] cada vez que mi  mamá sufre maltratos físicos por parte del señor Emiliano ella denunciaba, pero la policía no se lo llevan ese día mismo si no  que a la semana pero lo dejan en libertad rápido[697]. Por otro lado, al preguntarle si está segura  de que fue Horacio, Lina responde “no, no estoy segura” [698].    

     

Además, el anexo contiene la siguiente documentación: (i) copia de la  primera página de una acción de tutela interpuesta por el señor Emiliano, en agosto de 2023[699]; (ii) autorización de la autoridad indígena  de *, del 10 de mayo de 2023, para que el señor **** realice visita a la  accionante; (iii) autorización de la autoridad indígena de * del mes de julio  de 2023, para que la accionante salga de la Casa de Paso Soy Vida y pueda  efectuar el cobro de familias en acción; (iv) autorización de salida, del 13 de  julio de 2023, a la accionante y sus hijas, para realizar el registro de recién  nacida.    

     

(iii)           Informe  de la Defensoría del Pueblo[700]    

     

     

De conformidad con el citado informe, el 12 de noviembre de 2024, se  realizó la entrevista a la niña en la casa de su madre “Ana” ubicada en la  vereda *****, por parte de “la  representante judicial de víctimas asignada a la niña por el área de Defensoría  Pública, en compañía del equipo Psicojurídico de la Delegada para los Derechos  de las Mujeres y Asuntos de Género adscritas a la Defensoría del Pueblo  Regional Cauca, así como de la Comisaría y de la profesional en psicología de  la comisaría de familia de Cajibío y del Juez Segundo Promiscuo Municipal de Cajibío,  quien la realizó”.    

     

Asimismo, informó que la accionante vive con sus 3 hijas, de 13, 8 y 4  años y su nieta de 16 meses y que, según lo indicado por la señora Ana, “las dos mayores se encuentran estudiando en los  grados octavo y tercero respectivamente y las niñas menores, en el programa de  primera infancia” [701]. De igual manera, en el informe se menciona  que “el sustento económico de la familia proviene de los subsidios que reciben  dos de sus hijas de familias en acción” y que la señora Ana “no puede realizar ninguna actividad que le genere  sustento porque debe estar a cargo del cuidado de sus tres hijas y nieta (las  […] cuatro menores de edad)” [702].    

     

Respecto a la audiencia realizada, la Defensoría informó que “el  acompañamiento institucional en la realización de la diligencia fue adecuado y  que en ningún momento fueron vulnerados los derechos de la niña, por el  contrario el Juez desde sus competencias, realizó lo pertinente para que las  preguntas que generaban dudas fueran entendidas de la mejor manera”[703]. Además, señaló que en “la madre se percibe  sentimientos de tristeza y preocupación en el momento que contesta las  preguntas en relación a lo sucedido a su hija, así mismo el lenguaje paraverbal  de la niña quien escuchó atentamente el mensaje enviado por la Corte quien a la  pregunta si tenía algo más que agregar respondió “no”, puede estar  asociado a sentimientos de tristeza relaciona[da] con la realidad que atraviesa”[704]. Además, puntualizó que la accionante “informó  en la entrevista que la niña solo recibió atención psicológica, en el lapso de  tiempo que estuvo en la fundación del cabildo desde que la niña […], tenía 05  meses de gestación, se limitaron a hacer el acompañamiento al embarazo y a  esperar que la hija de la menor naciera” [705].    

     

Mediante su informe, la Delegada de Mujer y Género solicitó tener en  cuenta para la decisión del caso lo siguiente:    

     

       i.             A la niña se le vulneró su derecho humano a una  maternidad elegida. Según la Defensoría la accionante y su hija “manifestaron  que desde el momento en que se realizó la prueba de embarazo en el Hospital  Totoguampa de Piendamó y esta salió positiva ellas manifestaron querer iniciar  la interrupción voluntaria del embarazo, dado que era producto de una agresión  de sexual a la menor víctima y que en ese momento ella solo tenía doce (12)  años de edad”. Según el informe, para la Defensoría, se evidencia que “desde la  misma entidad de salud se vulneró su derecho a poder tener una asesoría  adecuada, una atención integral a la interrupción voluntaria del embarazo legal  y seguro, desconociendo que desde la misma Corte Constitucional se ha  establecido que teniendo en cuenta el concepto capacidad evolutiva, no se  requiere ser mayor de edad para tomar decisiones que tienen una afectación en  sus derechos fundamentales, como la interrupción voluntaria del embarazo, que  la edad no configura un criterio absoluto para definir la autonomía en la toma  de decisiones médicas de las menores de edad, sino una guía para establecer su  madurez, lo que implica la posibilidad de que puedan consentir en tratamientos  e intervenciones relacionadas con la salud sexual y reproductiva”.    

     

     ii.             “[L]as vulneraciones a los derechos de la niña […],  se genera por la fuerte tensión entre la garantía el derecho a la salud, los  derechos reproductivos de la niña y el derecho a la autonomía del pueblo  indígena de * del municipio de * (Cauca), para regir la vida de sus comunidades  y las de sus miembros por sus propias normas, usos y costumbres. La autoridad  indígena de * del municipio de *, al negar la IVE, no tuvo en cuenta las  circunstancias particulares de la menor víctima, la necesidad de dar garantías  fundamentales a la dignidad humana de una niña de 12 años, abusada sexualmente,  desconociendo las graves afectaciones que trae consigo la continuidad de un  embarazo a tan corta edad y producto de una agresión sexual”. Según la  defensoría el embarazo en una niña, producto de una agresión sexual puede tener  graves consecuencias, las cuales deberían ser, para la autoridad indígena una  “excepción razonable y justificada a la aplicabilidad de la Resolución 050 de  2020, la cual define el procedimiento para la Interrupción Voluntaria del  Embarazo (IVE) para las comuneras indígenas afiliadas de la AIC EPSI”.    

     

  iii.             “La interrupción voluntaria del embarazo por parte  de la niña […], quedó sometida al aval de las autoridades propias, a quien  manifestó su voluntad de interrupción del embarazo, pero su decisión no fue  tenida en cuenta; siendo este un asunto personalísimo, individual e  intransferible, lo que ha afectado su proyecto de vida y dejando consecuencias  tanto físicas como emocionales”.    

     

   iv.             Según manifiesta la accionante, las autoridades del  Resguardo Indígena de * del municipio de *, Cauca “nunca han realizado un  acompañamiento a Lina, ni a su familia, quedando  ellas en una total desprotección, sin apoyo social, cultural, comunitario, ni  económico, aun cuando a este hogar, hoy se suma la responsabilidad económica de  una bebé más”.    

     

Además, solicitaron a “la autoridad del resguardo indígena de * del  municipio de *, brindar un apoyo social, cultural, económico a la niña […] y a  su pequeña hija de 16 meses de edad y su núcleo familiar, que permita suplir  necesidades como alimentación, salud, vestido, educación, recreación y demás,  hasta tanto las condiciones económicas de la [accionante] […] cambien o las  niñas cuenten con su mayoría de edad”. Asimismo, mencionaron la vinculación al  ICBF “para adelantar la coordinación institucional en el caso, estudio del  mismo y la posibilidad de incluir las niñas de este hogar en programa de HOGAR  GESTOR, lo que proporcionaría un ingreso para este núcleo familiar, atendiendo  a la situación de vulnerabilidad y pobreza en la que se encuentran, así como la  garantía de los derechos de las menores en razón al abandono actual que se encuentran  por parte del Resguardo Indígena de *”.    

     

La defensoría recomendó que la accionante, como su hija Lina,  puedan tener a atención psicológica especializada y si “ello no es  proporcionado por el Resguardo Indígena de *, se vincule al Instituto  Colombiano de Bienestar familiar I.C.B.F, en un Proceso Administrativo de  Restablecimiento de Derechos de las menores en medio familiar”.    

     

Mediante el informe, también se recomendó “[p]revenir a las entidades  competentes para que, en adelante, al tramitar las solicitudes de IVE elevadas  por las asociadas a la AIC EPSI, se valoren de manera completa, cierta y  exhaustiva, las razones que justificarían su realización, en atención a las  particularidades de la situación, y en caso que las autoridades del resguardo  indígena de * del municipio de *, requieran explorar alternativas a la  interrupción voluntaria del embarazo dirigidas a garantizar la protección de la  vida en gestación como valor trascendental para la armonía de los pueblos  indígenas afiliados a la AIC, esto se realice con el consentimiento previo e  informado de la solicitante, para que no se vea afectado el derecho a la  autonomía reproductiva de sus comuneras”.    

     

Por último, la Defensoría propuso ordenar a la AIC EPSI que adecúe la  Resolución 050 de 2020 y que en el presente caso y “en los casos futuros donde  se prevalezcan los derechos colectivos, frente a los individuales fundamentales  de las mujeres, como lo es, el poder hacer uso de la IVE, sea el resguardo  quien tenga la responsabilidad de proporcionar los medios para la crianza y  goce efectivo de sus derechos hasta que estos niños cumplan su mayoría de  edad”.    

298.         Respuestas al auto de  vinculación y pruebas del 31 de enero de 2025    

     

(i)     Asociación Indígena del Cauca  AIC – EPS-I    

     

Mediante oficio número GJUR-292-2025 del 11 de febrero de 2025, la  apoderada de AIC EPS-I dio respuesta al Auto del 31 de enero de 2025. En el  escrito, señaló que la Asociación Indígena del Cauca AIC-EPS-I, ha “venido  autorizando, cada uno de los servicios de salud que el usuario ha requerido, de  manera oportuna y sin barreras administrativas en el marco del respeto de los  usos y costumbres de las comunidades indígenas”.    

     

Con respecto a la solicitud de la Corte, la AIC EPS-I respondió lo  siguiente:    

     

1.     “La normativa nacional, regional y propia de la comunidad indígena  aplicable al presente caso. Adjuntar copia de esta normativa”.    

     

Respuesta: “Frente a la normatividad, la EAPB contaba con de la RESOLUCIÓN  N.o 068 DE 15 DE JULIO DEL 2018, la RESOLUCIÓN N.o 050 EL 02 DE JULIO DEL  2020 y la RESOLUCIÓN N.o 536 DEL 02 DE OCTUBRE DE 2023”[706].    

     

2.     Sírvase aportar copia de las resoluciones 050 del 02 de julio de 2020 y  536 del 02 de octubre de 2023, o cualquier otra resolución relacionada con el  procedimiento para la Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE) para las  mujeres afiliadas de la Asociación Indígena del Cauca.    

     

Respuesta: “RESOLUCIÓN N.o. 050 EL 02 DE JULIO DEL  2020 “POR MEDIO DE LA CUAL SE DEFINE EL PROCEDIMIENTO PARA LA  INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO IVE, A LAS AFLIADAS DE LAS  ASOCIACIÒN INDIGENA DEL CAUCA EN EL MARCO DEL ARTICULO 246 DE LA  CONSTITUCIÓN NACIONAL, EL DERECHO MAYOR Y EL DERECHO PROPIO”    

     

RESOLUCIÓN No. 536 DEL  02 DE OCTUBRE DE 2023 “POR MEDIO DE LA CUAL SE DEROGA LA RESOLUCIÓN 050 DEL  02 DE JULIO DE 2020, QUE ESTABLECIO EL PROCEDIMIENTO PARA LA INTERRUPCIÓN  VOLUNTARIA DEL EMBARAZO IVE, A LAS AFILIADAS DE LA ASOCIACIÓN INDIGENA EL  CAUCA AIC EPSI Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES. Adjunto copia de las mismas” [707].    

     

3.     Informe si la EPS-I proporcionó a la niña y a su familia  información clara y comprensible sobre la Interrupción Voluntaria del Embarazo  (IVE) y los procedimientos disponibles. En caso afirmativo, sírvase indicar  detalladamente cuál fue la información que brindó; en caso negativo,  indique la razón por la que no brindó dicha información de manera clara y  comprensible.    

     

Respuesta: “La  ASOCIACION INDIGENA DEL CAUCA -EPSI, proporcionó autorización de  servicios de salud para una atención integral a la menor Lina en donde a  través de la red contratada – IPS CAMBIO-SEMILLERO DE VIDA, la menor ingresa  [a] hacer parte del programa de atención, protección, y restablecimiento de  derechos. En donde le garantizan una orientación social, psicológica y  terapéutica tanto para la afiliada, como para su red de familiar. Desde la  inclusión del programa en mención, el mismo brindó establecer objetivos  terapéuticos enfocados en que la menor, lograr[a] un desahogo de todas las  situaciones negativas difíciles que vivió́, de igual form[a] el equipo trabajó  en cada una de las consecuencias que generó el “Abuso Sexual” y  fortaleciendo herramientas, habilidades que le permitan enfrentar, dar manejo a  diferentes situaciones en su vida cotidiana.    

     

Es de recalcar que  […] frente al caso en particular la menor tuvo todas y cada una de las  atenciones en salud que requería, sin trabas administrativas y garantizando la  efectividad de la integralidad en los servicios de salud” [708].    

Adicionalmente, la  AIC EPSI presentó un cuadro con las autorizaciones entregadas.    

     

4.     Indique si la EPS-I realizó seguimientos clínicos y  acompañamiento psicológico a la niña. En caso afirmativo, especifique todas las  acciones realizadas y remita los soportes correspondientes; en caso negativo,  informe las razones por las cuales no se llevaron a cabo esas actuaciones.    

     

Respuesta: “la EAPB garantiz[ó] la continuidad y acompañamiento en  salud, tanto para la afectada y su familia, misma que fue otorgada bajo el  paquete de cuidado básico para personas víctimas de violencia o alta  vulnerabilidad, servicio que fue garantizado con el prestador IPS CAMBIO  SEMILLERO DE VIDA SAS (…)”[709].    

     

5.     ¿La EPS-I realizó alguna actuación frente a la manifestación de  Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE) de la niña? Sírvase detallar su  respuesta.    

     

Respuesta: “La AIC-EPSI, para dicha  vigencia implement[ó] la ruta que tenía estipulada para los casos IVE  (interrupción voluntaria del embarazo) en donde en conjunto con los procesos técnicos  de trabajo social, pertinencia médica y jurídica, revisaban el caso en concreto  y emitieron concepto frente a cada caso en particular, (…)”[710].    

     

Adicionalmente, la AIC-EPSI  compartió capturas de pantalla de dos correos electrónicos del 20 de febrero de  2023 (sin embargo, al estar los datos de la niña se suprime de esta versión  anonimizada).    

     

6.     ¿La EPS-I solicitó alguna autorización al cabildo indígena de *  relacionada con la solicitud de la Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE)  de la niña? En caso afirmativo, sírvase indicar las  razones que justificaron esa actuación; especifique la fecha y contenido de la  solicitud y la(s) respuesta(s) obtenidas (si hubo). Adjunte los documentos que  soporten su respuesta.    

     

Respuesta: “Una vez agotada la ruta con el equipo técnico de la EAPB, y el marco  de la pertinencia del caso, la EAPB emitió́ nota TGJUR 2023, a las  autoridades del RESGUARDO INDIGENA DE * – MUNICIPIO DE * DEPARTAMENTO DEL  CAUCA, solicitando de manera urgente orientación frente al caso en particular  de la menor indígena” [711].    

     

7.     Explique si promovió́ algún tipo de coordinación con otras  entidades de salud o autoridades indígenas para asegurar la protección y el  bienestar de la menor de edad. En caso afirmativo, detalle las entidades con  las que tuvo contacto y las particularidades de interacción. Adjunte los  soportes correspondientes.    

     

Respuesta: “La EAPB, siempre coordina la prestación de servicios de salud con su  red contratada, para el caso en particular, articul[ó] esfuerzo con.    

·         IPS CAMBIO SEMILLERO DE VIDA SAS    

·         IPS INDIGENA MINGA    

·         HOSPITAL UNIRSITARIO SAN JOSE DE  POPAYAN    

·         LABORATORIO LORENA VEJARANO S.A.S.  POPAYAN    

·         CLINICA LA ESTANCIA S. A.    

·         HOSPITAL SUSANA LOPEZ DE VALENCIA  EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO.    

Cada una de ellas, articulando las prestaciones  de servicios de salud que requería la menor de manera integral y oportuna” [712].     

     

8.     Informe si existe alguna situación adicional y relevante para el  presente caso que deba ser conocida por la Corte Constitucional.    

     

Respuesta: “Sin información adicional” [713].    

     

Además,  indicó que la “EAPB AIC, desplegó las acciones tendientes para garantizar  el servicio de salud, sin barreras administrativas” [714], y agregó que no se le  ha vulnerado el “servicio de salud a la usuaria por el contrario, la misma  tiene diferentes autorizaciones para distintos procesos que requiere y  garantizando el servicio de salud con prestadores que hacen parte de la red  contratada de la EAPB, garantizando la integralidad de los servicios  requeridos”[715].    

Finalmente,  manifestaron que “la EAPB, considera que no ha vulnerado los derechos  fundamentales que, contrario sensu, la AIC EPS-I, ha realizado todos los  trámites administrativos pertinentes para garantizar la prestación real,  efectiva e íntegra de los servicios de salud, por cuanto obedece al  ordenamiento jurídico Constitucional y las leyes que lo regulan referentes a la  salud” [716].    

     

     i.       Anexos  remitidos por la AIC .EPS-I    

     

Mediante correo electrónico, del 11 de febrero de 2025, remitido al  despacho sustanciador el 12 de febrero de 2025, la apoderada de AIC -EPS-I  remitió respuesta al Auto del 31 de enero de 2025. Además de la contestación,  se adjuntaron los siguientes documentos:    

     

1.                       “TRAZABILIDAD  DE RUTA AIC- Lina.pdf”:    

     

En el archivo “TRAZABILIDAD DE RUTA AIC-Lina.pdf”  se observa la siguiente documentación:    

     

·          Correos electrónicos del 20 de febrero de 2023 de  la AIC donde se indica que la niña solicitó procedimiento de IVE amparado en la  Sentencia C-055 de 2022.    

     

·         Documento de la Asociación  de Autoridades Indígenas del Oriente Caucano “Totoguampa”, del 18 de febrero de  2023, dirigido a Trabajo Social de AIC donde notifican la solicitud de IVE de  la niña. En dicho documento, la psicóloga indicó los siguiente:    

“Se realizó atención médica y orientación psicológica al ser  víctima de violencia sexual, respetando derechos sexuales y reproductivos  evidenciando que cumple la causal de la IVE según la sentencia C-355 de 2006,  en la cual el embarazo es resultado de la violencia sexual.            

La paciente, de 12 años, se presenta a consulta  con aprox. 13 semanas de embarazo, es un embarazo de alto riesgo debido a que  es una gestación a muy temprana edad, se encuentra en crisis, por lo que se  realiza intervención y acompañamiento con ella y con sus padres. La paciente no  desea tener un hijo, sus padres están de acuerdo con su decisión.         

Se orienta a la paciente sobre procedimiento IVE al ser víctima  de violencia sexual y se remite al servicio de urgencias de la ESE Centro de  Piendamó para la realización del procedimiento”.    

·         Historia Clínica de la  niña, del 18 de febrero de 2023.    

     

·         Correos electrónicos de  notificación de solicitud de IVE de la IPS Totoguampa Piendamó a trabajo social  de la AIC, del 18 de febrero de 2023.    

     

·         Correo electrónico del 20  de febrero de 2023, de la AIC a la IPS Totoguampa Piendamó mediante el cual se  indica lo siguiente:    

“Posterior a activación de ruta diferencial de Usuaria  NO INDIGENA de 12 años de edad con embarazo de 13.2 semanas de gestación quien  es víctima de violencia sexual y solicita IVE_– continuar ruta IVE con  seguimiento de trabajo social y psicología.

  Por lo anteriormente expuesto me permito precisar lo siguiente:    

1.El presente concepto se emite  con el fin de resumir y/o facilitar la comprensión de la condición médica de la  comunera.    

2. Conforme a la normatividad vigente desde el marco ordinario, la comunera se  encuentra amparada bajo la sentencia C-055 de 2022.    

3.El presente concepto se realiza con base en la  resolución 050 del 2 de julio del 2020 emitida por AIC-EPSI.    

4.Se remite el presente concepto como insumo para análisis desde el marco del  derecho propio.    

     

EN  CONCLUSIÓN SE DA PERTINENCIA PARA CONTINUAR CON TRÁMITE IVE–SE  SOLICITA AUTORIZAR EL PROCEDIMIENTO GARANTIZANDO EL ACOMPAÑAMIENTO  INTEGRAL SEGÚN LA NORMA Y ASIMISMO GARANTIZAR A LA USUARIA A USO DE  ANTICONCEPTIVO DE LARGA DURACIÓN”.    

     

·         Correo electrónico, del 20  de febrero de 2023, de IPS Totoguampa Piendamó para la AIC, en el que se indica  que la niña fue “remitida por parte de la ESE Centro Piendamó al servicio de  urgencias del Hospital Susana Lopez para la realización del procedimiento IVE”.    

·         Comunicación, del 20 de  febrero de 2023, suscrita por la trabajadora social de la Clínica La Estancia.    

     

·         Oficio CJUR-2023 de la  AIC, con fecha 21 de febrero de 2023, dirigido al Resguardo Indígena de * y  asunto “Notificación remisoria de solicitud relacionada con la práctica de la  I.V.E de la Comunera […]”, mediante el cual, remiten la decisión de la IVE de  la niña, a la autoridad indígena para que “decida en conjunto con la familia,  usuaria y demás que considere, previo análisis del caso y notificación”.    

     

En dicho documento se solicita al Resguardo Indígena  de * “de manera urgente la orientación de la autoridad y que la decisión  escrita sea enviada al correo de correspondencia, con el objeto de continuar el  proceso de atención de la solicitud de la Interrupcion Voluntaria del Embarazo  I.V.E.”.    

     

Es de anotar que el documento no contiene firma.    

     

·         Correo electrónico de la  Clínica La Estancia dirigido a la AIC, mediante el cual se solicita  autorización, el 19 de febrero de 2023.    

     

·         Correo electrónico del 21  de febrero de 2023, de Trabajo Social AIC-EPSI, dirigido a la Clínica la  Estancia y otros, mediante el cual indica lo siguiente “información recibida,  se da activación de ruta de atención IVE por tratarse de comunera indígena de  *, la misma deberá esperar respuesta de su autoridad quien direcciona  pertinencia IVE- en tanto manejo hospitalario o ambulatorio del caso queda bajo  criterio de personal tratante. Se informa que caso se reportó a soy vida para  seguimiento prioritario Remitimos a regional putumayo para seguimiento”[717].    

     

·         Comunicación de la IPS  Cambio, del 23 de febrero de 2023. En dicha comunicación se indica que la niña  ingresa al programa Soy Vida el 23 de febrero de 2023. En el citado documento  se hace referencia al proceso en el programa Soy Vida y las visitas que  recibieron la accionante y su niña estando en la fundación.    

     

·         Acta Nº2 de la reunión,  realizada el 18 de agosto de 2023, entre la Autoridad Indígena de * y la IPS  Cambio. En el acta se indica que la EPS viene dando cumplimiento a la  prestación del servicio, dentro del proceso de atención integral para la  paciente, su madre, y hermanas por lo que solicitaron “revisar el tema del  agresor dado que la EPS no puede seguir garantizando el servicio sin que se  adelante los compromisos de parte de la autoridad resaltando que el manejo del  caso de investigación y sanción le corresponde a la autoridad, en tanto  solicita fijar tiempos frente a seguir garantizando los acompañamientos de  parte de la EPS”.    

     

A su vez, se observa que la autoridad indígena indicó  que “el proceso de investigación ha tenido dificultades porque la paciente no  ha comentado y ratificado el tema del delito […] por lo que solicita a la EPS  seguir garantizando los servicios para pacientes y familia dado a que los  riesgos siguen latentes de parte del agresor quien hasta la actualidad presenta  antecedentes de VIF en contra [de] su esposa e hijas” [718].    

     

Durante la reunión, se observa que la tía materna de  la niña comentó sobre los riesgos para la familia y resaltó que “que pese a que  agresor tiene denuncias abiertas en todas las instituciones hasta el momento no  hay acciones al respecto”[719].    

     

Como compromisos, en el acta de observan los  siguientes: (se elimina el cuadro por contener datos sensibles que no pueden  ser anonimizados al tratarse de una imagen).    

     

2.                       “RES  012 2025.pdf”:    

     

Copia de la resolución.    

     

3.                       Documento  ZIP “AUTORIZACIONES DE SERVICIOS DE SALUD-MENOR”:    

     

Contiene las autorizaciones otorgadas por la AIC para los servicios  prestados a la menor de edad.    

     

4.                       Documento  ZIP “SERVICIOS DE SALUD AUTROIZADS Y HC”:    

Contiene los siguientes documentos:    

     

a.       “5. Lina” (2):  autorización de consulta por primera vez con especialista en ginecología y  obstetricia.    

b.      “Lina (1)”:  solicitud de consulta de control por especialista en ginecología y obstetricia.    

c.       “Lina”:  autorización de consulta de control o seguimiento por especialista en  ginecología y obstetricia.    

     

(ii)   Departamento Administrativo para la Prosperidad Social  (DPS)    

     

Mediante correo electrónico, del 11 de febrero de 2025, el Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) remitió oficio con radicado No.  S-2025-1407-018369, suscrito por el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de  Acciones Constitucionales.    

     

El DPS indicó que, funcionalmente, la competencia relativa a las  primeras 4 preguntas realizadas por la Corte Constitucional, mediante auto del  31 de enero de 2025, son de resorte del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar (ICBF). Señaló que el ICBF “es el ente encargado de articular la  prevención, protección y restablecimiento de los derechos de la infancia y  adolescencia, incluyendo aquella población que se encuentra amparada en  resguardos indígenas”[720].    

     

Asimismo, manifestó que las funciones relativas a la atención de la  infancia y adolescencia se encuentra en cabeza del ICBF quien deberá efectuar  los programas sobre reparación de los niños y niñas indígenas víctimas de  violencia sexual e intrafamiliar, así como la articulación en el diseño e implementación  de programas dirigidos a esta población “acogiendo para el efecto estrategias  diferenciadas para garantizar la inclusión de niñas y adolescentes indígenas en  programas sociales” [721].    

     

Adicionalmente, el DPS indicó que, en virtud del Decreto 1074 de 2023,  el ICBF pertenece al sector igualdad y equidad, el cual se encuentra en cabeza  del Ministerio de la Igualdad y Equidad.    

     

Con respecto a las preguntas cuatro y cinco del auto del 31 de enero de  2025, el DPS indicó que, de acuerdo a lo  establecido en la Resolución 79 de 2024, la cual establece el procedimiento  para la focalización e inclusión de potenciales beneficiarios al programa Renta  Ciudadana, no existe ningún tipo de discriminación con el fin de que la  población indígena pueda participar del programa, razón por la cual, “los niños  indígenas y sus familias se encuentran amparados en el acceso al programa  RENTA CIUDADANA” [722].    

     

De igual forma, señaló que el programa  Compensación del IVA, regulado por la Resolución 552 de 2024, dispone que los  hogares indígenas son beneficiarios del programa sin ningún tipo de exclusión o  discriminación. Lo anterior, conforme al artículo 3 de la citada resolución.    

     

Aunado a lo anterior, según el artículo 4 de  la Resolución 552 de 2024, para la conformación del listado de hogares  potenciales beneficiarios del Programa Compensación de IVA, el hogar indígena  debe encontrarse en condición de pobreza extrema. Adicionalmente, indicó que el  DPS privilegia a los hogares donde existan niños, niñas y/o adolescentes  menores de 18 años.    

     

Con respecto al programa Renta Joven, el DPS  manifestó que se encuentra regulado a través de la Resolución 00137 de 2024,  donde se dispone que para ser beneficiario es indispensable contar con edad de  14 a 18 años, y el cual, no excluye a la población indígena del país.    

     

Finalmente, reiteró que los niños y niñas  “indígenas en situaciones de vulnerabilidad de los municipios de  Cajibío, * y Piendamó (Cauca) se encuentran incluidos en los beneficios  otorgados en los programas de prosperidad social, sin ningún tipo de  discriminación en su permanencia o focalización”[723].    

     

Frente al caso concreto y con respecto al  programa Compensación del IVA, un programa de Transferencias Monetarias  no Condicionadas, el DPS respondió lo siguiente:                                 

1.     ¿Cuenta el  DPS con programas específicos para la reparación de niñas indígenas víctimas de  violencia sexual e intrafamiliar, particularmente aquellas que son madres en  edad escolar? En caso afirmativo, detalle los componentes de estos  programas e indique el procedimiento necesario para acceder a ellos.    

     

     

2.     ¿Ha  adoptado el DPS medidas de articulación con las autoridades indígenas y otras  entidades del Estado en el diseño e implementación de programas dirigidos a  niñas indígenas víctimas de violencia sexual e intrafamiliar, especialmente  aquellas que son madres en edad escolar? En caso afirmativo, describa  estas medidas; en caso negativo, explique las razones que justifiquen de  la ausencia de articulación.    

     

Respuesta: “La Unidad de  intervención del Programa Compensación del IVA es el hogar, por tanto, no se  tiene competencia para la atención de este grupo poblacional en específico”[725].    

     

3.     ¿El DPS  cuenta con estrategias diferenciadas para garantizar la inclusión de niñas y  adolescentes indígenas en sus programas sociales? Detalle su respuesta.    

Respuesta: “La Unidad de intervención del Programa Compensación  del IVA es el hogar, por tanto, no se tiene competencia para la atención de  este grupo poblacional en específico”[726].                              

4.     ¿Qué  mecanismos tiene el DPS para asegurar que niñas indígenas en situaciones de  vulnerabilidad en municipios como Cajibío, * y Piendamó (Cauca)  puedan acceder a los beneficios de programas como Renta Ciudadana o cualquiera  otra iniciativa de asistencia social?    

     

Respuesta: “La Unidad de  Intervención del Programa Compensación del IVA es el hogar, por tanto, no se  tiene competencia para la atención de este grupo poblacional en específico”[727].    

     

5.     ¿Lina y/o su núcleo familiar son actualmente beneficiarios de  Renta Ciudadana u otro programa de apoyo del DPS? En caso afirmativo,  especifique la modalidad del programa, el monto recibido, la periodicidad del  pago y si podrían acceder a algún tipo de apoyo adicional. En caso negativo,  indique si podrían ser beneficiarios de este u otro programa, y detalle los  requisitos y el procedimiento necesario para acceder a ellos.    

     

Respuesta: Tras consultar el  Sistema de Información del Programa Compensación del IVA, el estado del hogar  de la accionante, con corte del 10 de febrero de 2025 para el ciclo 4 de 2024,  fue de “Beneficiario”, “[p]or lo anterior, la ciudadana Ana realiz[ó] el  cobro de esta transferencia monetaria el 10 de diciembre de 2024 por la  modalidad de Giro a través del operador bancario Banco Agrario de Colombia”[728].    

     

De conformidad con el escrito, la  titular del hogar ante el programa es la accionante, quien es la persona  autorizada para el cobro de la transferencia monetaria. Además, se indicó que  haber sido beneficiario del programa, no garantiza la inclusión como potencial  beneficiario para siguientes fases del programa y se informó que “si a futuro  se realiza un nuevo proceso de focalización para la selección de potenciales  beneficiarios del programa y su hogar cumple de forma efectiva con los  criterios establecidos en la normativa vigente, será susceptible de ser seleccionado  como tal ante el programa”[729].    

     

Finalmente, se señaló que “el programa  de transferencias de la Compensación del IVA opera a través de una  identificación puntual de cada listado de beneficiarios para cada ciclo  operativo, lo cual implica que Prosperidad Social emite un acto administrativo  en cada ciclo operativo del programa, en donde se identifican de forma taxativa  y puntual los beneficiarios. Por tanto, los hogares que cumplieron con todas  las condiciones de elegibilidad establecidas en la normativa vigente y de  acuerdo con su priorización fueron seleccionados como beneficiarios,  adquirieron la condición de beneficiarios de la transferencia monetaria del  programa de Compensación de IVA, únicamente para el o los ciclos operativos  referidos, comprendido entre las fechas que el mismo acto administrativo  establezca”[730].    

     

6.     Informe si  existe alguna situación adicional y relevante para el presente caso que deba  ser conocida por la Corte Constitucional.    

     

Respuesta: “No aplica[731]”    

Frente  al caso concreto y con respecto al programa Renta Joven, el DPS informó  que “una vez consultado el sistema de información del programa Renta Joven, se  constata que Lina no hace parte del mismo” [732].     

Frente al  caso concreto y con respecto al programa Renta Ciudadana se informó lo  siguiente:    

“Consultado  el Sistema Integrado de Información del Programa Renta Ciudadana con los datos  de identificación suministrados, se evidencia que, LINA, con documento  ****, se encuentra en estado Activo como beneficiaria, bajo el código de hogar  ****, hogar del cual la señora Ana, con documento No. ****, aparece registrada como la jefe de  hogar y titular, dentro de la línea de Valoración y cuidado (…)    

El  programa ha liquidado y situado para cobro de la jefe del hogar las  transferencias monetarias condicionadas correspondientes a los ciclos 1, 2, 3,  4, 5 y 6 de 2024 a través del operador BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y MATRIX GIROS  Y SERVICIOS S.A.S, mediante la modalidad de giro” [733].    

Aunado a  lo anterior, se indicó que el pago de los ciclos 1,2,3,4,5 y 6 de 2024 “se  encuentran “en estado pagado” [734]  y que, “Lina, […], se encuentra registrada como  beneficiaria del hogar en el cual se encuentra incluida dentro del programa  Renta Ciudadana. (…)”[735].    

Finalmente,  el DPS indicó que “no tiene no tiene ningún pronunciamiento relativo al caso de  marras. No obstante, como se observa de las respuestas concedidas por las áreas  misionales, es evidente que la Entidad ha incluido en cada uno de sus programas  a la accionante y su grupo familiar, sin ningún tipo de discriminación en su  contra o de la población indígena en situación de vulnerabilidad” [736].    

     i.       Anexos  remitidos por el DPS    

     

Adicionalmente,  mediante correo electrónico del 11 de febrero de 2025, el DPS remitió los  siguientes documentos relevantes:    

     

     

Memorando  dirigido a la jefe de oficina jurídica con insumos para la respuesta al auto  del 31 de enero de 2025. Se hace referencia al programa de Compensación del  Impuesto sobre las Ventas – Programa Compensación de IVA.    

     

La  Subdirección de Transferencias Monetarias no Condicionadas indicó a la oficina  asesora jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social lo  siguiente:    

     

“Una vez consultado  el Sistema de Información del programa Compensación del IVA, el estado del  hogar a corte del 10 de febrero de 2025 para el ciclo 4 de 2024 fue BENEFICIARIO,  es decir, hogar que no incurre en las condiciones de no elegibilidad del  programa y es incluido en la liquidación y programación para la entrega de los  recursos asignados en el respectivo ciclo operativo. Esta condición se da para  cada uno de los ciclos operativos y no es de carácter permanente. Por lo  anterior, la ciudadana Ana realizó  el cobro de esta transferencia monetaria el 10 de diciembre de 2024 por la  modalidad de Giro a través del operador bancario Banco Agrario de Colombia.    

Tenga  presente que la titular del hogar ante el programa es Ana con Cédula de Ciudadanía No. ******,  quien es la persona autorizada para el cobro de la transferencia monetaria.    

Además,  no todos los hogares que cumplen con los criterios de focalización son  reconocidos como beneficiarios, sino que el proceso de asignación de cupos para  cada ciclo operativo corresponde a un ordenamiento del nivel de vulnerabilidad  y disponibilidad de recursos”.    

     

2.                       “RENTA  CIUDADANA.pdf”:     

Memorando dirigido a la jefe de oficina  jurídica con insumos para la respuesta al auto del 31 de enero de 2025. Hablan  sobre el programa de Renta Ciudadana.    

Mediante memorando de la Subdirección de  Transferencias Monetarias Condiciones, se indicó lo siguiente:    

“Consultado el  Sistema Integrado de Información del Programa Renta Ciudadana con los datos de  identificación suministrados, se evidencia que LINA, con  documento no. ****, se encuentra en estado Activo como beneficiaria,  bajo el código de hogar ****, hogar del cual la señora Ana, con documento No. ****,  aparece registrada como la jefe de hogar y titular, dentro de la línea de  valoración y cuidado con los siguientes integrantes (…)”    

     

“El programa ha  liquidado y situado para cobro de la jefe del hogar las transferencias  monetarias condicionadas correspondientes a los ciclos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de  2024 a través del operador BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y MATRIX GIROS Y SERVICIOS  S.A.S, mediante la modalidad de giro.    

(…)    

Como conclusión se  puede evidenciar que la señora Lina, con documento ***, se encuentra  registrada como beneficiaria del hogar en el cual se encuentra incluida dentro  del programa Renta Ciudadana”.    

     

3.                       “RENTA  JOVEN.pdf”:    

     

Memorando dirigido a la jefe de oficina jurídica con insumos para la  respuesta al auto del 31 de enero de 2025. Se hace referencia al programa de  Renta Joven.    

     

El Grupo Interno de Trabajo sobre Renta Joven indicó que “una vez  consultado el sistema de información del programa Renta Joven, se constata que Lina  no hace parte del mismo”.    

     

4.                       “Res00137ReglamentaRentaJoven.pdf”:  Resolución 00137 del 25 de enero de 2024 por medio de la cual se reglamenta el  programa Renta Joven y el régimen de transición que aplica para los  participantes de Jóvenes en Acción”.    

     

5.                       “RESOLUCIÓN  NO. 00552.PDF”: por medio de la cual se modifica la resolución 1827 de 2023 (…)  Compensación del Impuesto sobre la Ventas – IVA”.    

     

6.                       “res  renta_compressed.pdf”: Resolución por medio de la cual se reglamenta Renta  Joven y el régimen de transición que aplica para los participantes de Jóvenes  en Acción”.    

     

(iii)            Secretaría Local de Salud de Cajibío Cauca    

     

Mediante correo electrónico del 11 de febrero de 2025, remitido al  despacho sustanciador el 12 de febrero de 2025, la Secretaría Local de Salud de  Cajibío Cauca, remitió oficio No. 00768 del 11 de febrero de 2025 como  respuesta al Auto del 31 de enero de 2025.    

     

En dicho documento, indicó que en virtud de su competencia de  Inspección y Vigilancia, realizó la respectiva verificación en el proceso de  “Aseguramiento”, donde se evidenció que “[l]a menor LINA, […], cuenta  con un estado de afiliación Activo en la EPSI AIC, al r[é]gimen subsidiado, en  el Municipio de CAJIBIO, CAUCA, con asignación de IPS para atención primaria la  ASOCIACION INDIGENA DEL CAUCA -AIC-con punto de atención en la IPS AUTORIDAD  INDÍGENA ORIENTE CAUCANO TOTOGUAMPA del municipio de ****, quien cuenta con una  portabilidad activa para este municipio”[737].    

     

Asimismo, la Secretaría Local de Salud, adjuntó constancia del  Territorio Ancestral del Pueblo *, del 20 de julio de 2023, en el que este hace  constar que Lina, reside en el resguardo de *, se encuentra dentro del  censo población del Territorio Ancestral del Pueblo * de * y vive en la vereda  **** del municipio de Cajibío.    

     

De otro lado, la Secretaría Local de Salud informó que, el 10 de  febrero de 2025, se envió un correo electrónico a la EPSI AIC, solicitando  información sobre la ruta de acceso a la Interrupción Voluntaria del Embarazo  (IVE) en comunidades indígenas. En consecuencia, indica que, el 11 de febrero  de 2025, recibió un correo electrónico de la EPSI AIC, mediante el cual  adjuntaron la Resolución No. 536 del 2 de octubre de 2023, de la Asociación  Indígena del Cauca (AIC), y la ruta denominada “Camino para mujeres que  solicitan Interrupción Voluntaria del Embarazo”.    

     

Adicionalmente, indicó que solicitaron información a la EPSI AIC sobre  las acciones realizadas, sin embargo, informó que no recibieron respuesta. De  igual manera, la Secretaría Local de Salud indicó que realizaron un  requerimiento a la ESE Centro Uno Unidad de Atención en Salud de Cajibío, con  respecto a las atenciones en salud realizadas a la menor de edad durante los  años 2023 y 2024, “encontrando que durante estas vigencias no se presentaron  atenciones por el prestador, lo anterior teniendo en cuenta que el punto de  atención de la menor se encuentra ubicado en otro municipio y en una IPS no  relacionada con la entidad” [738].    

     

     i.       Anexos  remitidos por la Secretaría Local de Cajibío Cauca    

     

1.                       “RUTA  IVE 2024-AIC” – Excel.    

     

     

2.                       “RESOLUCION  536 AIC_0001.pdf”    

     

La Secretaría Local de Salud de Cajibío Cauca remitió copia de la  Resolución No. 536 del 02 de octubre de 2023 de la Asociación Indígena del  Cauca AIC EPS-I “por medio de la cual se deroga la Resolución 050 del 02 de  julio de 2020 que estableció el procedimiento para la interrupción voluntaria  del embarazo IVE, a las afiliadas de la asociación indígena el cauca AIC EPSI y  se dictan otras disposiciones”.    

     

El resolutivo quinto de la citada resolución indica que, teniendo en  cuenta que la Resolución 050 de 2020 perdió su vigencia, “la AIC EPSI dará el  respectivo trámite a las solicitudes de IVE conforme lo establecido en la  Sentencia C-055 de 2022 de la Corte Constitucional”[739].    

     

(iv)             Ministerio de Igualdad y Equidad    

     

Mediante  correo electrónico del 11 de febrero de 2025, remitido al despacho sustanciador  el 12 de febrero de 2025, la oficina jurídica del Ministerio de Igualdad y  Equidad, envió respuesta al auto del 31 de enero de 2025.    

     

En  comunicación con radicado SE-2025-00002512 del 11 de febrero de 2025, el jefe  de la Oficina Jurídica solicitó que se valoren los siguientes derechos como los  derechos fundamentales lesionados a la niña: “integridad, libertad y formación  sexual”  [740]. Además, solicitó instar a la Fiscalía General de la  Nación para que “le dé celeridad a la investigación penal radicada bajo el  número Spoa *********, con número interno: ***” [741].    

     

Además,  se refirió a la importancia de la aplicación de la perspectiva de género en el  análisis del caso y manifestó que deben analizarse “las barreras,  institucionales, geográficas, discriminación y estigmatización lingüísticas y  culturales, por la que ha tenido que pasar la menor de edad y su señora madre”[742].     

     

De  igual forma, indicó que el artículo 246 de la Constitución Política, así como  se reconoce la jurisdicción indígena, también aclara que esta debe ejercerse  dentro del marco de la Constitución y la ley. Así, mencionó que “en casos donde  los derechos fundamentales de los y las menores que están en juego, la  jurisdicción ordinaria puede tener procedencia para asegurar su protección,  teniendo en cuenta que en nuestra carta política, en su artículo 44, establece  el principio del interés superior del menor de edad incluyendo su bienestar y  desarrollo integral” [743].    

     

Información de los Viceministerios de las  Mujeres y de las Diversidades del Ministerio de Igualdad y Equidad.    

     

1.      ¿El Ministerio ha identificado situaciones que amenacen los  derechos de niñas indígenas debido a violencia sexual e intrafamiliar en el  departamento del Cauca, en especial en los municipios de *, * y *? En caso afirmativo,  ¿qué acciones ha implementado para su protección y garantía?    

     

Respuesta: “Desde este Ministerio, a través del equipo de  Sistema Nacional de Registro, Atención, Seguimiento y Monitoreo – SALVIA, ha  atendido hasta la fecha un caso en el municipio de *. Sin embargo, la violencia  reportada es de tipo psicológica. La víctima, una mujer mayor de edad con un  hijo de 5 años, no se reconoce como indígena y ha solicitado una medida de  protección, ya que su esposo vive en Chile y aún no ha firmado los papeles del  divorcio”.    

     

2.      ¿Qué programas o estrategias específicas tiene el  Ministerio para atender y prevenir la violencia sexual e intrafamiliar contra  niñas indígenas? ¿El Ministerio presta acompañamiento, asesoría o algún tipo de  apoyo a las mujeres y niñas indígenas víctimas de violencia sexual e  intrafamiliar para la protección de sus derechos?    

     

Respuesta:  “Desde la Dirección para la  Prevención y Atención de las Violencias Contra las Mujeres del Viceministerio  de las Mujeres se realiza acompañamiento a los diferentes espacios, creados  para prevenir y atender este fenómeno que vulnera los derechos integrales de  los menores de edad del país, en el marco de las sesiones del mecanismo  articulador, asistiendo, aportando comentarios y acompañando a los planes  situado para la prevención de la trata y la explotación sexual, comercial de  niños, niñas y adolescentes (ESCNNA).    

     

A  su vez, acompañando de manera activa el Comité́ Interinstitucional  Consultivo para la prevención de la violencia sexual y la atención integral de  los niños, niñas y adolescentes, víctimas de abuso sexual, ordenado por la Ley  1146 de 2007 y efectuando hasta la fecha, seis (6) remisiones de casos de  violencia sexual y desapariciones de los que son víctimas menores de edad, a la  Fiscalía General de la Nación, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-  ICBF, para que desde sus funciones investiguen, acompañen y garanticen el  acceso a la justicia y el pleno goce de los derechos de estos menores de edad”.    

     

3.      ¿Existen programas o estrategias específicas en el Ministerio  para atender y prevenir la violencia sexual e intrafamiliar contra niñas  indígenas en las comunidades de los municipios de *, * y * (departamento del  Cauca)?    

     

Respuesta:  “El equipo de Sistema Nacional de  Registro, Atención, Seguimiento y Monitoreo – SALVIA, dentro de su  manual operativo establece que los y las profesiones en la atención prestada  identifique que la sobreviviente o víctima pertenece a un pueblo o comunidad  indígena, es necesario indagar por el conocimiento de la autoridad indígena  correspondiente, así́ como los apoyos espirituales que requiera para la situación  que está viviendo. De igual manera se insta al equipo a indagar si la  sobreviviente se encuentra interesada en activar la ruta por la Jurisdicción  Especial Indígena o si prefiere la ruta de la Justicia Ordinaria.    

     

En  caso de que la ciudadana solicite ser atendida por la Jurisdicción Especial  Indígena, la o el profesional preguntará si ha acudido ante su autoridad  o si prefiere que a través de Salvia se ponga en conocimiento a la misma. Dado  el caso en el que solicite apoyo, Salvia procederá́ a reportar a través de  la Comisión Nacional de Coordinación del Sistema Judicial Nacional y la  Jurisdicción Especial Indígena -COCOIN- a la autoridad indígena. Para ello es  necesario recabar datos de contacto y nombres de la autoridad, comunidad y  pueblo indígena a la que pertenece”.    

     

         

4.      ¿Existen programas específicos del  Ministerio que busquen fomentar la equidad de género en comunidades indígenas?    

     

Respuesta: “A través de la Dirección para las Garantías de los  Derechos de las Mujeres del Viceministerio de las Mujeres, este Ministerio se  encuentra en proceso de estructuración y puesta en marcha de la “Escuela de  Formación de Empoderamiento y Liderazgos para las Mujeres”. Se prevé́  incluir el componente de legislación y jurisdicción indígena, con la  participación de mujeres indígenas de las regiones priorizadas.    

     

Otra de las acciones del Viceministerio de  las Mujeres fue el “Curso para Candidatas a elecciones ordinarias y a  gobiernos propios de pueblos indígenas ‘Cristina Bautista Taquinas’”,  realizado en alianza con la Comisión Interamericana de Mujeres (CIM/OEA). Este  curso tuvo como objetivo el fortalecimiento de las capacidades y la  participación de las mujeres en cargos de representación en sus organizaciones  y comunidades indígenas. En este proceso de formación participaron numerosas  mujeres indígenas de los pueblos Nasa, Guambiano, Pastos, entre otros. El curso  también brindó herramientas para enfrentar la discriminación y la  violencia política durante su ejercicio de participación organizativa en sus  resguardos”.    

     

5.      ¿Existen líneas de atención o  apoyo especializado dirigidas a mujeres indígenas en situación de  vulnerabilidad, particularmente en casos de violencia sexual e intrafamiliar?    

     

Respuesta: “El […] Sistema Nacional de Registro, Atención,  Seguimiento y Monitoreo – SALVIA, parte del fortalecimiento de las rutas de  atención de las mujeres indígenas víctimas de violencia basada en el género, de  acuerdo con las necesidades manifestadas por ellas, respetando la autonomía y  las facultades jurisdiccionales de las autoridades indígenas.    

     

Por otra parte, el Ministerio de Igualdad y  Equidad ha avanzado, con recursos de cooperación internacional del Banco  Interamericano de Desarrollo (BID), en la construcción participativa de rutas  de atención para violencias basadas en género. Estas rutas fueron desarrolladas  en coordinación con las autoridades y mujeres indígenas”. [El ministerio,  adjuntó cuadro con el nombre de las rutas diseñadas con las comunidades  indígenas, así como los participantes].     

     

(v)  Comisaría  de Familia de Cajibío Cauca    

     

Mediante comunicación del 12 de febrero de 2025, suscrita por la  comisaria de Familia de Cajibío, Cauca, la Comisaría dio respuesta a los  interrogantes planteados por la Corte Constitucional en el Auto del 31 de enero  de 2025.    

     

En el citado documento, se indicó que la respuesta se da atendiendo “el  traslado por competencia realizado por la alcaldesa Municipal” [744].     

     

1.      En relación con los casos que han  sido o son de conocimiento de la Comisaría de Familia de Cajibío (que  involucren situaciones de violencia contra niñas, adolescentes y mujeres del  resguardo indígena de *, residentes en su jurisdicción), sírvase informar:    

(i)                ¿Ha identificado situaciones  que dificulten o afecten una atención efectiva y reparación a mujeres, niñas y  adolescentes víctimas de violencia? En caso afirmativo, sírvase explicar  el tipo de situaciones que ha detectado.    

Respuesta: “No se han identificado situaciones que dificulten o  afecten una atención efectiva y reparación a mujeres, niñas y adolescentes  víctimas de violencia con el Resguardo Indígena *” [745].    

(ii)              En su opinión, ¿Qué  situaciones pueden implicar su revictimización? Sírvase detallar su  respuesta.    

     

2.      En respuesta al auto de  pruebas del 09 de julio de 2024, la Comisaría de Familia de Cajibío  (Cauca) remitió́ a la Corte los informes de “Valoración Psicológica de  Verificación de Derechos Restablecimiento de Derechos” y “Visita Domiciliaria  Verificación de Garantía de Derechos” del 20 de julio de 2024, en los  cuales la psicóloga y la trabajadora social de esa Comisaría de Familia  consignaron conclusiones de la visita domiciliara realizada a la niña y  brindaron recomendaciones para la garantía de sus derechos. Al respecto,  sírvase informar a este despacho judicial:    

(i)                Si se han adoptado acciones por  parte de la comisaria de familia para garantizar la protección de los derechos  fundamentales de la niña Lina y de su hija, Antonia. En caso afirmativo,  sírvase indicar las acciones que ha adelantado (adjuntar soportes); en caso negativo,  explicar las razones por las cuales no ha adoptado ninguna actuación.    

Respuesta: “Si se adoptaron acciones para el Restablecimiento  de Derechos por parte de la Comisaria de Familia en favor de […] Lina y  de su hija, Antonia”.    

     

Respecto a las  actuaciones administrativas, la Comisaría indicó lo siguiente:    

“De acuerdo a los hallazgos y recomendaciones  realizadas en el estudio psicosocial adelantado por las Profesionales de  Trabajo Social y Psicología de esta Comisaría en cumplimiento de la orden  emanada de su Despacho el pasado mes de Julio de 2024, y evidenciándose unos  nuevos factores de riesgo, amenaza y vulneración de derechos relacionados con  TRABAJO INFANTIL donde la NNA Lina se encontraba inmersa, la suscrita Comisaria en  acompañamiento de la Profesional de Apoyo Jurídico, procedió́ a avocar el  conocimiento de los mismos y mediante AUTO QUE ABRE INVESTIGACION – HISTORIA DE  ATENCION 137 A- 2024 de fecha 2 de Agosto de 2024, se DECRETO APERTURA DEL  PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS, como medida de  Restablecimiento de Derechos se estableció́ de conformidad con lo  establecido en el Articulo 53 numeral 3 en concordancia con el artículo 56 de  la Ley 1098 de 2006, consistente en UBICACIÓN EN MEDIO FAMILIAR JUNTO  A SU PROGENITORA LA SEÑORA ANA IDENTIFICADA CON C.C  *****, DIRECCION DE DOMICILIO *****, CAUCA. Hacen parte del Proceso, la  Declaración de la Progenitora, la diligencia de ubicación en medio familiar, la  diligencia de notificación personal, la notificación de apertura del proceso  dirigido a la Personera Municipal, documentos de identidad, los informes del  área de trabajo social y psicología”.    

Respecto a las  actuaciones de articulación y gestión con los agentes del Sistema Nacional de  Bienestar Familiar para garantizar la oferta institucional, la Comisaria de  Familia indicó:    

·         “Mediante comunicación emanada por  la Comisaria de Familia, del 18 de octubre de 2024 y con radicado de salida  número 005758, se dirige al SECRETARIO DE DESARROLLO AGROPECUARIO Y ECONOMICO  del MUNICIPIO DE CAJIBIO, SOLICITUD DE PRIORIZACION DEL NÚCLEO FAMILIAR DE LA  NNA LINA el objetivo principal de la presente solicitud fue la  Priorización y beneficio de un PROYECTO PRODUCTIVO para la NNA y su núcleo  familiar, el cual pueda incidir a futuro en mejorar la calidad de vida y de  esta manera contribuir positivamente en la disminución de riesgos de la  integridad física y vulneración de derechos.    

·         El 30 de agosto de 2024, la  trabajadora social de la Comisaría, informó, en la segunda sesión del Comité  Interinstitucional de Erradicación de Trabajo Infantil y Protección del  Adolescente Trabajador – CIETI, de los 16 niños y niñas “inmersos en trabajo  infantil y en cuya relación se encontraba la NNA LINA”, para “determinar  el tipo de oferta y/o servicios sociales para la atención integral y asumir  compromisos en pro del restablecimiento de los NNA”.    

·         “Bajo el acompañamiento de la Profesional de Trabajo Social de la  Comisaría de Familia y liderazgo de la Secretaria de Gobierno, se proyectó una  comunicación de fecha 18 de octubre de 2024 […] dirigida a los Secretarios de  Despacho de la Administración Municipal y Ministerio Público” para “hacer  entrega de la información de los NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES inmersos en la  problemática de trabajo infantil identificados por la Comisaria de Familia y  con Procesos de Restablecimiento de Derechos aperturados. Se indicó que en  dicha comunicación también se aportaron los datos de la menor de edad.    

·         “La suscrita Comisaria de Familia  junto a su equipo interdisciplinario fue notificada de la visita de campo y/ o  caracterización para focalizar la necesidad del proyecto productivo en favor  del núcleo familiar de la NNA en mención. Dicha visita fue llevada a cabo por  parte del equipo técnico de la SECRETARIO DE DESARROLLO AGROPECUARIO Y  ECONOMICO del MUNICIPIO DE CAJIBIO. Dicha visita se realizó́ el pasado 7  de noviembre de 2024 a las 2.36 pm (…)”.    

·         “Mediante ACTA DE ENTREGA Y RECIBO  A SATISFACCION – CONTRATO DE COMPRAVENTA N° 120-332-2024 DEL PASADO 14 DE  DICIEMBRE DE 2024, se materializa la entrega de materiales e insumos  agropecuarios a la señora Ana, progenitora de la NNA”.     

(ii)              En los casos en los que la  autoridad indígena asume competencia y da continuidad del Proceso  Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD), ¿qué acciones  implementa la Comisaría de Familia en aquellos casos que evidencie la  persistencia de una amenaza, vulneración o desprotección de los derechos  fundamentales de los niños, niñas y adolescentes?    

Respuesta:    

·         “Dar aplicación al artículo 20 parágrafo 3- de la Ley 2126 de  2021, que establece: “Sin perjuicio de las competencias de la respectiva  autoridad indígena ejercidas en desarrollo de la jurisdicción especial  reconocida por el Artículo 246 de la Constitución Política, cuando sea puesto  en conocimiento de las Comisarías de Familia un caso de violencia en el  contexto familiar en las comunidades indígenas, el comisario o comisaria de  familia asumirá competencia y podrá decretar cualquiera de las medidas  establecidas en la presente ley, con observancia del enfoque diferencial y  teniendo en cuenta el diálogo intercultural” .    

·         “Actuar bajo el principio de  interés superior del menor – y en el marco del artículo 53.3 como medida de  restablecimiento urgente realizó [el] retiro inmediato del niño, niña o  adolescente de la actividad que amenace vulnere sus derechos o de las actividades  ilícitas en que se pueda encontrar y ubicación en un programa de atención  especializada para el restablecimiento del derecho vulnerado”.    

·         “Dejar en conocimiento ante la Consejería del Consejo Regional  del Cauca – CRIC como autoridad máxima de los pueblos indígenas en el  Departamento del Cauca, para que dentro de las acciones de Jurisdicción  Especial se tomen medidas urgentes, dando traslado a los informes del equipo  interdisciplinario de conocimiento de la Comisaria de Familia”.    

·         “Promover espacios de reflexión y diálogo entre las autoridades  indígenas y la Autoridad Administrativa con el fin exponer los riesgos  asociados, la vulneración de derechos, asimismo dejar a disposición la oferta  institucional del Municipio”.    

(iii)           En la actualidad ¿dispone el  municipio de Cajibío (Cauca) de programas o servicios sociales a los que  los niños puedan acceder como beneficiaria? (por ejemplo, desde la Secretaría  de Desarrollo Agropecuario del municipio). Explique su respuesta y en caso  afirmativo, informe el procedimiento para acceder a estos programas y/o  servicios.    

Respuesta: “Sí existe oferta institucional por parte de la  Secretaria de Desarrollo Agropecuario en las líneas de demostración en método  huertas caseras verticales, porcicultura para población en discapacidad, apoyo  a productores de caña panelera, las solicitudes son conocidas por dicha  dependencia a partir del conocimiento que traslada la Comisaria de Familia o de  las diferentes Secretarias de Despacho que conocen de NNA cuyos derechos están  amenazados y/ o vulnerados, con Procesos Administrativos de Restablecimiento de  Derechos o con activaciones de rutas institucionales. A partir de una visita  técnica al núcleo familiar del NNA, se caracteriza la necesidad, la línea del  proyecto productivo y se verifica cumplimiento de requisitos, posteriormente se  hace la entrega al beneficiario y se continua seguimiento y asistencia  técnica”.    

     

3.      Informe si existe alguna situación  adicional y relevante para el presente caso que deba ser conocida por la Corte  Constitucional.    

     

Respuesta: “En un contexto como el del Municipio de  Cajibío, marcado por el conflicto armado, con altos índices de pobreza y  de violencias de todo tipo, se hace imperioso que desde nivel nacional se  direccionen y prioricen partidas presupuestales adicionales que permitan  fortalecer los planes de acción y el plan de desarrollo municipal. Si bien es  cierto desde el nivel Municipal se realizan acciones para el restablecimiento  de derechos de niños, niñas, mujeres, adultos mayores, dichas acciones son de  carácter administrativas y judiciales, sin embargo, se necesita mejorar la  calidad de vida de una víctima y su núcleo familiar, los recursos son limitados  para los Municipios de categoría sexta y no se alcanza a beneficiar a todas las  víctimas. Hay unos derechos fundamentales de las víctimas que el Estado debe  coadyuvar para su materialización y no solo depende de actuaciones  administrativas, judiciales de los sectores PROTECCION, SALUD Y JUSTICIA,  ADMINISTRACION para restablecer verdaderamente los derechos de las víctimas  necesitamos un trabajo en conjunto, haciendo un llamado a las instancias  nacionales quienes finalmente tienen el poder de priorizar a los municipios más  afectados por diferentes factores. Que importante que todas estas acciones de  gestión, de ejecución que realizamos los funcionarios públicos y contratistas  en los entes territoriales de sexta categoría y que como se puede visualizar  por ejemplo en el ACTA CIETI, sea coadyuvaba por el nivel nacional, que ese  proyecto productivo, que esa postulación de vivienda, que esa priorización a  programas por parte del DPS para los niños, niñas, adolescentes sea priorizada,  logrando impactar un proyecto de vida y restableciendo derechos de manera  integral”.    

     

     i.       Anexos  remitidos por la Comisaría de Familia    

     

1.                       ANEXO  1- AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACION- HISTORIA 137 A- 2024.pdf:    

     

Auto del 2 de agosto de 2024, mediante el cual la  Comisaria de Familia de Cajibío dispone dar apertura al PARD a favor de la niña  Lina. En dicho auto también se dispone a comunicar a la Personera  Municipal sobre la apertura del PARD a favor de la menor de edad, se ordena  vincular a los agentes del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, para que  coadyuven al restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los  adolescentes y ordenar a la vinculación de los NNA a los programas y servicios  que prestan. De igual manera, se solicita la realización de un estudio  psicosocial se seguimiento a la menor de edad. Finalmente, como medida de  restablecimiento de derechos se ordenó la ubicación en medio familiar de  la menor de edad junto con su madre.    

     

2.                       “2-  DILIGENCIA DE UBICACIÓN EN MEDIO FAMILIAR.pdf”:    

     

El 2 de agosto de 2024, ante la Comisaría de Familia  de Cajibío (Cauca), compareció la accionante para que la Comisaría brinde  medida de protección de la menor de edad, adelantada en el Proceso  Administrativo de Restablecimiento de Derechos por presunto Trabajo Infantil.  En el documento se indican los compromisos y obligaciones que la accionante  debe asumir, conforme a los artículos 20, 22, 23, 24, 27, 28 y 39 de la Ley  1098 de 2006; entre estos: proteger a su menor hija de cualquier acto que  amenace o vulnere su vida, su dignidad y su integridad personal. El documento  se encuentra firmado por la accionante y por la Comisaria de Familia.    

     

3.                       “3- DECLARACIÓN  PROGENITORA.pdf”: se trata de una declaración juramentada rendida por la  accionante, el 2 de agosto de 2024. Sin embargo, al corresponder esto a una imagen con  nombres propios y datos personales es eliminada de esta versión anonimizada.    

     

4.                       “ANEXO 2  – SOLICITUD PARA PRIORIZACION DE UN PROYECTO Y RESPUESTA POR PARTE DE LA  SECRETARIA DE DESARROLLO.pdf”:    

     

     

En el mismo archivo, se encuentra la respuesta del  Secretario de Desarrollo Agropecuario Ambiental y Económico, del 31 de octubre  de 2024, mediante el cual informa que el equipo técnico de la secretaría  agendará visita técnica de caracterización del núcleo familiar de la menor de  edad para “socializar el portafolio de servicios y determinar las capacidades y  oportunidades para la instalación de los proyectos productivos”[748].    

     

5.                       “ANEXO 3- (2ª) Segunda Sesión CIETI  2024”:    

     

Se trata del acta de reunión número 2 sobre el  seguimiento al cumplimiento de actividades contempladas en el Plan de Acción  CIETI 2024. Como parte de los temas tratados se observa la información sobre  los niños, niñas y adolescentes identificados por la Comisaría de familia  inmersos en problemática de Trabajo Infantil en el Municipio de Cajibío.    

     

6.                       “ANEXO  4- COMUNICACION COMPROMISOS CIETI- INFORMACION NNA INMERSOS EN TRABAJO  INFANTIL.pdf”:    

     

Comunicación dirigida a la Secretaría Local de Salud,  a la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte, Comisaría de Familia, entre  otros, mediante el cual se remite información sobre los niños, niñas y  adolescentes identificados inmersos en la problemática de Trabajo Infantil,  entre estos, Lina. Se indica que las acciones que se esperan puedan  llevarse a cabo son por ejemplo, la priorización de las familias para realizar  encuesta Sisbén para que puedan ser categorizados y priorizados para acceder a  los programas sociales, proyectar oficio al Programa Renta Ciudadana para que  se informe de la necesidad de priorizar estas familias, determinar si puede  asignarse un proyecto productivo,  postular a las familias ante el Ministerio  de Vivienda para que sean priorizadas y enviar información al ICBF para que los  NNA sean vinculados a la Estrategia de Atención de los Equipos Móviles de  Protección Integral (EMPI), entre otros.    

     

7.                       “ANEXO  6- CONSTANCIA ENTREGA PROYECTO PRODUCTIVO.pdf”:    

     

Acta de entrega y de recibo a satisfacción, del 14 de  diciembre de 2024, firmada por la accionante, mediante la cual se entregan  insumos agropecuarios por parte de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario,  Ambiental y Económico.    

     

8.                       “ANEXO  5- REGISTRO FOTOGRÁFICO (2)”:    

     

Fotos de la visita técnica por parte del equipo de la  Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Económico del Municipio de Cajibío y de  la entrega de los insumos, el 14 de diciembre de 2024.    

     

(vi)            Asociación  de Autoridades Indígenas del Oriente Caucano Totoguampa    

     

Mediante comunicación del 10 de febrero de 2025, la Asociación de  Autoridades Indígenas del Oriente Caucano “Totoguampa”, representada por *****,  dio respuesta a las preguntas realizadas por la Corte Constitucional.    

     

Auto del 31 de enero de 2025                    

Respuesta Totoguampa -Cotaindoc   

Sírvase informar […] [s]i, como se    manifestó en el escrito de tutela radicado en el expediente T- 10.040.092, la    IPS-I Totoguampa Piendamó le manifestó́ a la menor de edad que    “[por pertenecer al cabildo indígena] de ninguna manera podía tomar la    decisión de abortar, sino que debía continuar con el embarazo”. En caso    afirmativo, explique las razones que fundamentaron su actuación; en caso    negativo, describa cuál fue la actuación de la IPS-I respecto de la expresión    de la menor de edad de no querer continuar con el embarazo. En ambos casos,    sírvase adjuntar los soportes de su respuesta    

                     

La IPS-I Totoguampa Piendamó manifestamos que en ningún momento    se obstaculizó o impidió́ la Interrupción Voluntaria del Embarazo    (IVE) a la menor de edad mencionada en el proceso de tutela, resaltando que    no hay ninguna barrera por la IPS si pertenece o no a un cabildo indígena,    debido que desde el primer momento en que se identificó́ el caso, se    activó́ la ruta de atención en casos de violencia sexual y se realizó́    la remisión inmediata a una institución de nivel 1 para la atención médica    especializada.    

     

Teniendo en cuenta la resolución 0459 de 2012 se cuenta con una ruta    para asegurar la atención integral a las víctimas de violencia sexual en la    IPS Totoguampa, la cual tiene los siguientes pasos:    

     

1.        Recepción de la víctima por parte del profesional    de medicina.    

2.        Acompañamiento por psicología.    

3.        Reporte a SIVIGILA.    

4.        Remisión inmediata al servicio de urgencias de la    ESE para la valoración médico legal.    

5.        Notificación a sector protección: Comisaría de    familia del municipio. La comisaría de familia garantiza, protege, restablece    y repara los derechos de las personas víctimas de violencia en el ámbito    familiar. Atiende y orienta a niños, niñas y adolescentes e integrantes del    grupo familiar en el ejercicio y restablecimiento de sus derechos. Remite a    la Fiscalía en casos de VBG y VIF para que se adopten las medidas    correspondientes. Recibe denuncias y se adopta medidas de protección en casos    de violencia intrafamiliar […].    

6.     Notificación a sector justicia: autoridades indígenas. Las    autoridades indígenas administran justicia en los casos correspondientes a la    Jurisdicción Especial Indígena relacionados con violencia contra las mujeres    y violencia intrafamiliar […]”.    

    

¿La IPS-I Totoguampa Piendamó    pidió́ alguna autorización a la Asociación Indígena del Cauca A.I.C.    EPS-I y al cabildo indígena de * relacionada con la Interrupción Voluntaria    del Embarazo (IVE) de la menor de edad? En caso afirmativo, sírvase    precisar las razones que justificaron su solicitud; especifique su fecha y    contenido, así́ como la(s) respuesta(s) obtenida(s) (si las hubo).    Adjunte los documentos que soporten su respuesta.    

                     

“La IPS-I Totoguampa Piendamó no    solicitó autorización alguna ni a la AIC EPS-I ni al cabildo para la    realización de la IVE. Lo anterior obedece al cumplimiento de los protocolos    establecidos, es decir que para este tipo de casos se debe activar la ruta,    teniendo en cuenta que como IPSI, no contamos con el servicio solicitado    habilitado, solo manejamos la baja complejidad, por lo cual se procede a    oficiar a la dependencia del área de trabajo social de la EPS AIC, mediante    notificación de solicitud de IVE, con fecha 18 de febrero de 2023, que a    letra dice: “Por medio de la presente nos dirigimos a ustedes para notificar    que la paciente Lina es víctima de violencia sexual y solicita    procedimiento IVE (interrupción voluntaria del embarazo) en la unidad de    cuidado Totoguampa Piendamó. Se realizó atención médica y    orientación psicológica al ser víctima de violencia sexual, respetando    derechos sexuales y reproductivos evidenciando que cumple la causal de la IVE    según la sentencia c-355 de 2006, en la cual el embarazo es resultado de la    violencia sexual. La paciente de 12 años se presenta a consulta con aprox. 13    semanas de embarazo, es un embarazo de alto riesgo debido a que es una    gestación a muy temprana edad, se encuentra en crisis, por lo que se realiza    intervención y acompañamiento con ella y con sus padres. La paciente no desea    tener un hijo, sus padres están de acuerdo con su decisión. Se orienta a la    paciente sobre procedimiento IVE al ser víctima de violencia sexual y se    remite al servicio de urgencias del ESE centro de Piendamó para la realización    del procedimiento” […].    

     

    

¿La IPS-I Totoguampa informó a alguna    autoridad sobre alguna situación relacionada con la niña? En caso afirmativo,    especifique qué información transmitió, a qué autoridad y las    fechas en que se realizaron esas comunicaciones.    

                     

“En efecto, el día 18 de febrero de 2023 la    IPS TOTOGUAMPA notificó a la comisaría de familia del municipio de    Cajibío Cauca, por medio de un oficio en el que se indicó́: “el presente    documento es con el fin de notificar caso de abuso sexual contra la menor de    12 años […]. El día 18 de febrero de 2023, la paciente asiste a la UDC    Totoguampa Piendamó junto a su madre y su padrastro debido a que se    encuentra con aprox. 13 semanas de embarazo. Es atendida por médico general y    psicología según protocolo de atención al ser víctima de violencia sexual. La    paciente se presenta en crisis junto a su padrastro que está alterado,    la paciente no desea contar lo sucedido, por lo que no se cuestiona para    evitar la revictimización, aun así, quiere acceder a la interrupción    del embarazo. Se orienta a la paciente y a sus padres logrando una    estabilización emocional, se indican sus derechos sexuales y reproductivos,    se notifica al SIVIGILA, al AIC y se remite al servicio de urgencias del    municipio de Piendamó según ruta de atención a víctimas de violencia    sexual”.    

    

¿La IPS-I Totoguampa proporcionó a la    niña y a su familia información clara y comprensible sobre la Interrupción    Voluntaria del Embarazo (IVE) y los procedimientos disponibles? En caso afirmativo,    sírvase indicar detalladamente cuál fue la información que brindó; en    caso negativo, indique la razón por la que no brindó    dicha información.    

                     

“[L]a IPS-I Totoguampa sí les indicó    a la niña y su familia información sobre la interrupción voluntaria del    embarazo, según la historia clínica del personal médico:    

*Se realiza asesoría pre test de VIH.    

*Se indaga en la paciente sobre las    causales para interrupción voluntaria del embarazo enmarcada en la sentencia    de la Corte Constitucional C-355 de 2006. La Sentencia C-055 de 2022 y la    resolución 459 de 2012 del Ministerio de Salud y Protección Social.    

*Se educa sobre derechos sexuales y    reproductivos.    

     

Desde el personal de psicología:    

Se orienta a la paciente sobre    procedimiento IVE al ser víctima de violencia sexual y se remite al servicio    de urgencias de la ESE Centro de Piendamó para la realización del    procedimiento”.    

    

¿Se activaron medidas de protección para    asegurar el bienestar físico y emocional de la niña, tras la identificación    de posibles hechos de abuso sexual? En caso afirmativo, describa las    acciones dirigidas a proteger a la niña durante su atención en la    IPS-I y después de ser referida a otro centro de salud.    

                     

“Manifestamos que se realizaron las    siguientes medidas:    

·           Remisión inmediata al servicio    de urgencias en compañía de auxiliar de enfermería.    

·           Notificación a la Comisaría de    Familia para el debido seguimiento del caso.    

·           Acompañamiento por parte del    equipo psicosocial para garantizar apoyo emocional y psicológico”.   

En relación con la atención prestada    a la niña en la IPS-I, sírvase detallar la siguiente información y    adjunte los correspondientes soportes a sus respuestas:    

     

(i) Los protocolos y rutas que se    activaron y cómo fue su aplicación en el presente caso (si aplica).    

                     

“Según la normativa dentro de la    institución en ese momento, cuando llega un caso de violencia sexual se    realiza valoración médica y por psicología. Seguido a esto, se notifica a    autoridades tradicionales, a comisaría de familia, se llena ficha SIVIGILA y    se remite al servicio de urgencias. Seguido a esto se deriva a Fiscalía.    

En el caso se realizó valoración médica e    intervención por psicología, se ofreció asesoría sobre IVE, y se    notificó́ a la comisaría de familia. Se llenó ficha del caso de    forma incompleta para que en el servicio de urgencias se hiciera la    notificación, una vez ya recogido el relato de la paciente.    

[Sobre la] Interrupción voluntaria del    embarazo. El caso cumplía la tercera causal de la sentencia C-355 de 2006 en    el que la gestación era producto de un abuso sexual, por lo que se remitió́    de forma inmediata a urgencias”.   

                     

“Como IPS-I Totoguampa adjunta las    resoluciones, mandatos rutas y protocolos que se activaron para este caso:    

·           Protocolo de atención integral    en salud a víctimas de violencia sexual.    

·           Protocolo caso de IVE    Totoguampa.    

·           Protocolo y rutas de atención a    Violencias Basadas en Genero”.   

(iii)Las razones por las cuales la niña fue    remitida a una institución de nivel 1.    

                     

·           “Toda violencia sexual debe ser    atendida en el servicio de urgencias    

·           Se remitió al servicio de    urgencias para la realización de procedimiento IVE”   

(iv) ¿El profesional de la salud que    atendió la consulta inicial con niña el 18 de febrero de 2023 programó    algún seguimiento? En caso afirmativo, indique describa estos    seguimientos; en caso negativo, especifique la razón por la cual no se    programaron estos seguimientos.    

                     

“Con la paciente se programó seguimiento    por psicología, medicina general, seguimiento por pediatría, por odontología    y ginecología y obstetricia. No se realizaron debido a que la niña fue internada    en IPS Cambio semillero de vida”.   

(v) Especifique si la niña en algún momento    recibió́ orientación psicológica. En caso afirmativo, (a) detalle    el tipo de formación y/o capacitación del personal que atendió́ a la    niña en el área de psicología; e (b) indique cómo se desarrollaron las    consultas con el área de psicología (en particular, identifique las personas    presentes y especifique si se  contó con el asentimiento informado de la    menor de edad). De ser posible, sírvase adjuntar soportes.    

     

                     

“La niña recibió orientación psicológica    por parte de una profesional en psicología con formación en atención a    víctimas de violencia sexual.    

Debido al estado emocional en el que se    encontraba la paciente y la alteración del padrastro, se realizó́ una    intervención enfocada en explicarle a la madre y al padrastro que se trataba    de un caso de abuso sexual al ser menor de 14 años. Durante la sesión, la    paciente manifestó́ que no deseaba tener un hijo, por lo que se le    orientó sobre su derecho sexual y reproductivo. Se les informó    que la niña debía ser remitida a urgencias para la realización del    procedimiento correspondiente y para recibir atención médica por el abuso    sufrido.    

Cabe resaltar que, con el fin de evitar la    revictimización de la paciente, no se recogió ningún relato adicional    durante la orientación psicológica”.    

    

Informe si existe alguna situación    adicional y relevante para el presente caso que deba ser conocida por la    Corte Constitucional.    

                     

“(…) manifestamos que la IPS-I Totoguampa    Piendamó actuó en estricto cumplimiento de la normatividad vigente y en    ningún momento vulneró los derechos de la menor. Por el contrario, se    garantizó el acceso a la atención en salud, se activó la ruta de violencia    sexual y se brindó la debida información y orientación sobre la IVE”.    

Adicionalmente, en el escrito de fecha 10    de febrero de 2025, se solicitó tener en cuenta la información presentada y    “se declare no vincular a la ASOCIACIÓN DE AUTORIDADES INDÍGENAS    DEL ORIENTE CAUCANO- TOTOGUAMPA, ya que somos una organización prestadora de    salud a las comunidades indígenas siempre actuando bajo la pluralidad    jurídica y la normatividad vigente, aunado a ello que solo manejamos la baja    complejidad”.    

     

     

     i.       Anexos  remitidos por Totoguampa-Cotaindoc    

     

Adicionalmente, mediante correo electrónico, del 11 de febrero de 2025,  el Coordinador de Derechos Humanos de Totoguampa-Cotaindoc remitió respuesta al  auto del 31 de enero de 2025 y adjuntó la siguiente documentación relevante:    

     

1.                       “Historia  clínica – 1060802784-6 – Medical Cloud S.A.S. – IPS-I TOTOGUAMPA  (1).pdf”:    

     

En la  historia clínica, del 18 de febrero de 2023, se  evidencia la remisión de la IPS-I Totoguampa al servicio de urgencias y que  se notifica a la Comisaría de Familia.    

     

2.                       “Historia  clínica – 1060802784-5 – Medical Cloud S.A.S. – IPS-I TOTOGUAMPA.pdf”:    

     

Historia  clínica de la niña, del 18 de febrero de 2023, donde se evidencia la solicitud  de exámenes y consultas.    

     

3.                       “Notificación  1060802784 Comisaria de familia Cajibío.pdf”:    

     

Comunicación del 18 de febrero de 2023, suscrita por la psicóloga de la  UDC Totoguampa sede Piendamó, dirigida a la Comisaría de Familia, donde se  informa de la situación de la niña y se indica que fue remitida al servicio de  urgencias del municipio de Piendamó “según ruta de atención a víctimas de  violencia sexual”.    

     

4.                       “Notificación  IVE 1060802784 (1) Trabajo Social AIC.pdf”:    

     

Documento  del 18 de febrero de 2023, suscrito por la psicóloga de la IPSI Totoguampa,  Sede Piendamó, dirigido a “Trabajo Social AIC”, mediante el cual se notifica  que la niña fue víctima de violencia sexual y solicita IVE. Adicionalmente, se  indica que “[s]e realizó atención médica y orientación psicológica al ser  víctima de violencia sexual, respetando derechos sexuales y reproductivos  evidenciando que cumple la causal de la IVE, según la sentencia C-355 de 2006,  en la cual el embarazo es resultado de la violencia sexual”. Además, se informa  que la paciente fue remitida a urgencias “de la ESE Centro de Piendamó para la  realización del procedimiento”.    

     

(vii)         Instituto Colombiano de Bienestar Familiar    

     

Mediante oficio del 18 de febrero de 2025, con número de radicado  202510450000041431, el jefe (E) de la Oficina Jurídica del ICBF dio respuesta a  los interrogantes elevados por la Corte Constitucional, mediante auto del 31 de  enero de 2025. Así:    

Auto del 31 de enero de 2025                    

Respuesta del ICBF   

1.        Describa el    procedimiento aplicable a los Procesos Administrativos de Restablecimiento de    Derechos (PARD) en casos de violencia sexual que involucren a niños, niñas y    adolescentes pertenecientes a comunidades indígenas. Incluya una referencia    detallada a la normatividad, protocolos, resoluciones internas, directrices u    otros lineamientos vigentes que regulen esta materia y adjunte copia de estos    documentos. En particular, sírvase especifique lo siguiente:    

                     

“El ICBF reconoce la violencia    sexual como una grave violación a los derechos humanos y una grave infracción    al derecho internacional humanitario, que constituye, además, una forma de    violencia de género y parte del continuum de violencias que afecta    principalmente a las niñas, niños y adolescentes y a las mujeres. Es    importante reconocer que la violencia sexual es una vulneración de derechos    que ocurre en todas las esferas de la sociedad, por tanto, las comunidades    indígenas son uno de los contextos en los cuales esta puede presentarse.    

     

[…] mediante Resolución 8376 de    2018 el ICBF aprobó el “Lineamiento técnico para la atención a niños, niñas y    adolescentes, con derechos amenazados o vulnerados, víctimas de violencia    sexual”, cuya implementación se realiza teniendo en cuenta los siguientes    documentos:    

a.         Lineamiento Técnico    Administrativo de Ruta de Actuaciones para el Restablecimiento de Derechos de    Niños, Niñas y Adolescentes con sus Derechos Amenazados o Vulnerados.    

b.        Lineamiento Técnico del    Modelo para la Atención de Niños, Niñas y Adolescentes, con Derechos    Amenazados o Vulnerados.    

c.         Lineamiento Técnico de    Modalidades para la Atención a Niños, Niñas y Adolescentes, con Derechos    Amenazados o Vulnerados    

De igual manera, se articula con el    documento Anexo del Lineamiento Técnico Administrativo de Ruta de Actuaciones    para el Restablecimiento de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes Víctimas    de Violencia Sexual, a través del cual se orienta en la ruta de actuaciones    que se debe seguir en cada una de las etapas que incluye el Proceso    Administrativo de Restablecimiento de Derechos.    

     

Por último, el Lineamiento Técnico    Administrativo e Interjurisdiccional para el Restablecimiento de Derechos de    Niños, Niñas y Adolescentes Indígenas con sus Derechos Inobservados,    Amenazados o Vulnerados, el cual da orientaciones para el abordaje de la    violencia sexual en niños, niñas y adolescentes indígenas.    

     

Al respecto, es importante tener en    cuenta que la definición, tipologías y afectaciones que se presentan en los    niños, niñas y adolescentes de comunidades indígenas son las mismas que en    los demás grupos poblacionales. No obstante, el abordaje y la atención deben    realizarse con un enfoque diferencial.    

    

(i)                  ¿Cuáles son las rutas    institucionales y/o procedimientos específicos que deben activarse en los    casos de vulneración o amenaza de derechos de los niños, niñas y adolescentes    pertenecientes a comunidades indígenas?                    

“En primer lugar, es importante    mencionar que las víctimas de violencia sexual en cualquiera de sus    tipologías requieren una atención integral, razón por la cual, el artículo 9°    de la Ley 1146 de 200 especifica la ruta a seguir para la atención integral    niño, niña y adolescente víctima de abuso sexual.    

     

Este abordaje incluye los sectores    involucrados el restablecimiento de los derechos y el bienestar integral de    las víctimas, aclarando que no hay un orden estricto en la aparición de estos    actores, puesto que, la oportuna atención de cada uno de ellos es crucial en    el restablecimiento de derechos y bienestar de las víctimas de violencia    sexual.    

Es así, como uno de los actores principales    es el Sistema General en Salud tanto público como privado, a quien le    corresponde prestar atención médica de urgencia e integral a través de    profesionales y servicios especializados, que deberá incluir como mínimo los    siguientes aspectos: (i) Atención en las Instituciones Prestadoras de Salud    tales como EPS, IPS, ARS de manera inmediata y en cumplimento del principio    de prevalencia de sus derechos, clasificando y atendiendo estos casos como de    urgencia médica; […] (iv) Evaluación física y sicológica del niño, niña o    adolescente víctima del abuso durante la atención de urgencia, teniendo    cuidado de preservar la integridad de las evidencias; […]; (vi) Aviso    inmediato a la policía judicial y al ICBF; (vii) Práctica inmediata de las    pruebas forenses, patológicas y sicológicas necesarias para adelantar el    proceso penal correspondiente.    

     

Lo anterior significa que la    violencia sexual siempre debe ser tratada como una urgencia    independientemente del tiempo trascurrido desde los hechos; de igual forma, aspectos administrativos    relacionados con la seguridad social de la víctima, no deben afectar la    atención, aspecto que se encuentra plenamente regulada en la Resolución 0459    de 2012, en virtud de la cual, las entidades promotoras de salud deben    adoptar de forma obligatoria el Protocolo de Atención Integral en Salud para    Víctimas de Violencia Sexual, que indica de forma detallada todas las    orientaciones para la atención en salud (énfasis agregado).    

     

Un segundo sector involucrado es el    Sector Protección, desde el cual se deben adoptar medidas de protección y    restablecimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes, cuando se    encuentran amenazados o vulnerados, en atención de los principios de interés    superior y prevalencia de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, de    conformidad con la Ley 1098 del 2006. En efecto, estos casos pueden ser    gestionados por las Autoridades Administrativas, esto es, Defensorías de    Familia (ICBF), Comisarías de Familia e Inspecciones de Policía, de acuerdo    con el lugar de residencia de la víctima.    

     

Finamente, corresponde al Sector    Justicia, a través de la Fiscalía General de la Nación, la Policía Judicial-    Infancia y Adolescencia, CAIVAS –CAPIF – URI (i) Garantizar el acceso    efectivo a la justicia, la verdad y la reparación de las víctimas; (ii)    Recibir la denuncia y adelantar los procesos de investigación penal; (iii)    Iniciar y culminar el proceso judicial de la presunta persona agresora; (iv)    Brindar protección a las víctimas y testigos.   

(ii)                ¿El ICBF cuenta con    algún procedimiento especial para atender casos de violencia sexual    intrafamiliar contra niñas de comunidades indígenas?                    

En concordancia con los artículos    22, 23, 27, 32 y 33, 54, 59, 65 del Decreto Ley 4633 de 2011, en el marco del    reconocimiento de las facultades jurisdiccionales de las Autoridades    Indígenas, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- en    articulación con las Organizaciones indígenas que conforman la Mesa    Permanente de Concertación, construyó y emitió el Lineamiento Técnico    Administrativo e Interjurisdiccional para el Restablecimiento de Derechos de    Niños, Niñas y adolescentes indígenas con sus derechos inobservados,    amenazados y vulnerados, mediante Resolución 4262 del 2021.    

     

El lineamiento establece los    parámetros orientadores para el restablecimiento de los derechos de los    niños, niñas y adolescentes indígenas que tienen sus derechos inobservados,    amenazados o vulnerados, en el marco del reconocimiento de las facultades    jurisdiccionales de las Autoridades Tradicionales Indígenas y del mandato    constitucional establecido en el año 1991 frente a la diversidad étnica y    cultural, en función del interés superior y la prevalencia de los derechos    individuales y colectivos de niñas, niños y adolescentes indígenas.    

     

Asimismo, se constituye en la ruta    de actuaciones de restablecimiento de derechos entre las Autoridades    administrativas y las respectivas Autoridades Tradicionales Indígenas de las    comunidades a las cuales pertenecen los niños, niñas, adolescentes y sus    familias, que se articula con el Modelo de Enfoque Diferencial de Derechos    (MEDD) del ICBF y con el modelo para la atención de los niños, las niñas y    adolescentes, con derechos amenazados o vulnerados. A través de los    capítulos, acápites y anexos se estipulan un conjunto de acciones mínimas que    deberán tomarse en cuenta en el proceso de atención del niño, niña y    adolescente indígena que se encuentre bajo protección y su familia, comunidad    y el pueblo indígena, como ejes fundamentales en el proceso de    restablecimiento de los derechos.    

     

De esta manera, el lineamiento está    dirigido a orientar las actuaciones de las Autoridades Administrativas y    Autoridades Tradicionales Indígenas, de sus Equipos Técnicos    Interdisciplinarios y de los profesionales que apoyan el Proceso    Administrativo de Restablecimiento de Derechos, a través del Enfoque    Diferencial Étnico, entendido como un método de análisis para la acción que    reconoce el contexto histórico de los pueblos indígenas y sus    particularidades socioeconómicas, culturales y geográficas, las cuales permiten    definir en conjunto, las medidas y acciones desde una perspectiva de equidad    y diversidad.    

     

De igual forma, este Lineamiento    Interjurisdiccional contiene un capítulo con recomendaciones para el Abordaje    de la violencia sexual en niños, niñas y adolescentes indígenas, reconociendo    que los conceptos a partir de los cuales se configura el mundo para los    pueblos indígenas son distintos […]    

     

En todos los casos donde se    evidencie amenaza o vulneración de los derechos, incluidos aquellos cuyo    motivo de ingreso sea violencia sexual, la autoridad administrativa puede    establecer que las víctimas sean atendidas en alguna de las modalidades de    atención con las que cuenta el ICBF, de acuerdo con el Manual Operativo    Modalidades y Servicio para la atención de niñas, niños y adolescentes con    proceso administrativo de restablecimiento de derechos, que describe tres    tipos de modalidades y servicio: (1.) de ubicación inicial: Hogar de Paso y    Centro de Emergencia; (2.) de apoyo y fortalecimiento a la familia:    intervención de apoyo psicosocial, externado y hogar gestor; (3.) de    acogimiento: Residencial: internado, casa hogar, casa universitaria y casa de    protección. Familiar: hogar sustituto.    

     

Asimismo, el PARD incluirá las    acciones, competencias y procedimientos necesarios para que las Autoridades    Administrativas facultadas por la ley restablezcan a los niños, las niñas y    los adolescentes el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, de acuerdo    con sus características y necesidades particulares de cada caso, deben    tener en cuenta los siguientes aspectos: (i) Al momento de ubicar a las    niñas, niños y adolescentes en medio familiar con el presunto agresor, si    esto implicaría su puesta en peligro; o la posibilidad de su revictimización;    (ii) La prohibición expresa de que en toda actuación se debe evitar restar    importancia a lo manifestado por la víctima, normalizar la situación o darle    connotación de carácter privado; (iii) La importancia de garantizar el    derecho de la víctima a no enfrentar a su agresor; (iv) Garantizar la    reserva del proceso, especialmente evitando dar información a los presuntos    agresores, cuando ello pueda poner en peligro la vida e integridad de la    víctima; (v) Articular con el sector salud para que las víctimas reciban    atención integral, incluyendo atenciones médicas, psicológicas, psiquiátricas    y forenses especializadas e integrales de emergencia y de forma continua (de    ser necesario).    

Ahora bien, de conformidad con lo    dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 del Decreto Ley 4633 de 2011, las    víctimas indígenas de violencia sexual deben recibir acompañamiento de    personal cualificado y capacitado en la interculturalidad, que conozca y    respete la cultura y el derecho propio de los Pueblos Indígenas.    

[…]    

Asimismo, el numeral 4 del citado    artículo dispone que las víctimas indígenas de violencia sexual que no se    expresen de forma suficiente en el idioma español deben contar con    traductores de confianza para rendir su declaración”.   

(iii)             Respecto a casos de    violencia sexual intrafamiliar en niños, niñas y adolescentes, al interior de    comunidades indígenas, explique cómo se articulan las competencias entre el    ICBF, las comisarías de familia y la jurisdicción indígena. Sírvase detallar    su respuesta.                    

“Respecto de la competencia para    conocer de los casos de violencia sexual intrafamiliar cometidos en contra de    niñas, niños y adolescentes de pertenencia étnica, el Instituto Colombiano de    Bienestar Familiar acata las disposiciones consagradas en los numerales 3 y 4    del parágrafo 1 de la Ley 2126 de 2021[…]    

     

[F]rente a la concurrencia de    autoridades administrativas, el (la) defensor(a) de familia conoce sobre    todos los casos de violencia sexual, excepto en aquellos eventos en los que,    adicional a la violencia sexual en el contexto familiar en contra un (una)    menor de edad, se hayan presentado hechos de violencia en contra de uno o    varios adultos que integren el núcleo familiar. Adicionalmente, el parágrafo    3° ibidem, mantiene la competencia subsidiaria prevista en el artículo 98 de    la Ley 1098 de 2006, lo que quiere decir, que en los municipios en donde el    ICBF no hubiere designado un (una) defensor(a) de familia, le corresponderá    al (a la) comisario(a) de familia conocer de todos los casos de violencia    sexual cometidos en contra de menores de edad, con independencia de si la    vulneración se cometió en el contexto familiar o no.    

[…]    

Ahora, si la violencia sexual se    comete en contra de una niña, niño o adolescente indígena, adicional a lo    antes señalado, corresponderá a la autoridad administrativa articularse con    la autoridad indígena durante todo el proceso de atención (excepto en los    casos en que la víctima o su familia manifiesten su deseo de no contactar a    la Autoridad Tradicional Indígena), si se llegare a determinar que la    competencia queda en cabeza de esta”.   

(iv)              ¿Cómo se define la    competencia de la jurisdicción indígena en los casos de violencia    intrafamiliar que involucren a niños, niñas y adolescentes pertenecientes a    comunidades indígenas? Especifique los criterios, procedimientos o    lineamientos aplicables para determinar dicha competencia.                    

La definición de competencias […]    PARD a favor de una niña, niño o adolescente indígena que sea aperturado por    violencia sexual o cualquier otra vulneración de derechos, se adelanta a    través de un estudio de caso en el cual la Autoridad Administrativa de la    institución que recibió el caso, entabla una discusión informada en torno a    factores de generatividad, fortaleza institucional y diferentes aportes,    deberes y responsabilidades de la Autoridad Tradicional Indígena, de la    familia indígena y la comunidad en el caso particular del menor de edad.    

Para la definición de competencias,    el estudio de caso debe tener como soporte el acta de reunión en la que se    evidencie el diálogo establecido entre las Autoridades que intervienen en el    proceso, y argumentar de manera explícita las razones por las cuales una    Autoridad Administrativa o una Autoridad Tradicional Indígena asume la    competencia del proceso, así como la fijación de los compromisos de cada una    de las partes para garantizar la atención integral del niño, la niña o el(la)    adolescente indígena.    

Para llevar a cabo el estudio de    caso a partir del cual se define la competencia de la Autoridad Administrativa    o Tradicional Indígena, el “Lineamiento Técnico Administrativo    Interjurisdiccional” señala la importancia de realizar un análisis conforme a    los requisitos jurisprudenciales determinados por la Corte Constitucional    (elemento subjetivo, elemento geográfico, elemento institucional, factor de    congruencia).    

Ahora bien, frente al tema en    estudio, el Lineamiento Técnico Interjurisdiccional señala que, en el marco    de la interlegalidad durante el estudio de caso para la definición de    competencia, las Autoridades Administrativas deberán contemplar especialmente    los siguientes parámetros:    

(i)                  Que el derecho propio es    protegido por el Estado y que la Constitución les garantiza a las poblaciones    indígenas la posibilidad de utilizar sus propios principios y procedimientos    con el fin de proteger estos derechos como manifestación de pluralismo    jurídico legal; […]    

(ii)                Que los principios y    procedimientos que se sustentan en el derecho propio han de respetarse    siempre y cuando no se violen los cuatro mínimos jurídicos:                                                                                                                                                                                                                           derecho    a la vida, derecho a la integridad del cuerpo, derecho a no ser esclavizado,    derecho al debido proceso;    

(iii)             Que la autoridad    administrativa deberá tomar medidas de restablecimiento de derechos siempre    que se vulnere un mínimo jurídico;    

[…]    

(iv)              Que cuando el caso se    traslade a la Jurisdicción Especial Indígena o a una comunidad afro, raizal o    rom, se podrá concertar un proceso de acompañamiento por parte del Equipo    Interdisciplinario de la Defensoría de Familia, Comisaría de Familia o    Inspección de Policía para contribuir a garantizar el restablecimiento pleno    de los derechos del niño, niña o adolescente indígena;    

(v)                Que ninguna práctica    “tradicional” enmarcada en el derecho a la diversidad prima sobre los mínimos    jurídico;    

[…]    

En la definición de competencias    entre Autoridades Administrativas y Autoridades Tradicionales Indígenas,    siempre será indispensable adelantar un estudio de caso que permita    establecer de forma detallada cada uno de los aspectos culturales, sociales y    de la justicia propia que determinen la garantía de derechos de la niña, niño    o adolescente y defina los compromisos y obligaciones de cada una de las    partes dentro del PARD.   

(v)                En los casos en los que    las autoridades indígenas asumen la competencia en el marco de un PARD, ¿qué    funciones desarrolla el ICBF? En particular, precise si realiza algún tipo de    seguimiento.                    

     

    

(vi)              En los PARD cuya    competencia es asumida por la jurisdicción indígena, y ante la persistencia    de una vulneración de derechos, ¿qué acciones podría adoptar el ICBF?                    

“[…] si bien es cierto que como ya    se indicó, por mandato del artículo 246 Constitucional “las autoridades de    los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su    ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos,    siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República    (…)”, también lo es, que en los eventos en que como resultado de la    concertación entre la autoridad administrativa y la autoridad indígena se    determine como competente a la autoridad indígena para conocer de un Proceso    Administrativo de Restablecimiento de Derechos que verse sobre una violencia    sexual en contra de un(a) menor de edad, el ICBF deberá poner a disposición    de ésta las modalidades de restablecimiento de derechos a las que puede    acceder a fin de restablecer los derechos del menor de edad indígena. Ahora    bien, si la autoridad indígena solicita cupo, le corresponderá a la    Coordinación del Centro Zonal de su área de influencia adelantar las acciones    para su asignación e informar a la autoridad indígena que el seguimiento a    las medidas de restablecimiento de derechos le compete a la Coordinación del    Centro Zonal del ICBF y a la autoridad indígena que solicita el cupo en la    modalidad.    

Si como resultado de estos    seguimientos, de las visitas adelantadas por el equipo técnico    interdisciplinario del operador o del Centro Zonal y de los estudios de caso    con la autoridad indígena, la Coordinación del Centro Zonal del ICBF    determina que en el marco de las normas propias no se han agotado acciones    para restablecer los derechos de la niña, niño o adolescente, deberá informar    a la autoridad indígena que el proceso será remitido a la autoridad    administrativa competente para que avoque conocimiento.    

Si debido a esta situación se    presenta un conflicto de competencias, la autoridad administrativa deberá    elevarlo a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y    seguir conociendo del caso hasta tanto éste sea resuelto”.   

(vii)           ¿Existen lineamientos    que las autoridades indígenas deban considerar cuando asumen la competencia    en un PARD de niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia sexual    intrafamiliar?                    

“el Instituto Colombiano de    Bienestar Familiar ha implementado el “Lineamiento Técnico Administrativo e    Interjurisdiccional para el Restablecimiento de Derechos de niños, niñas y    adolescentes indígenas con sus derechos inobservados, amenazados o    vulnerados” aprobado mediante Resolución 4262 de 2021 actualmente vigente,    cuyo objetivo es establecer los parámetros orientadores para el efectivo    restablecimiento de derechos individuales y colectivos de los niños, las    niñas, los (as) adolescentes y las mujeres embarazadas mayores de 18 años con    sus derechos amenazados o vulnerados y que pertenezcan a pueblos indígenas,    los cuales pueden darse en cualquier esfera de la sociedad, en el hogar, la    comunidad y en cualquier otro escenario en el que el menor de edad se    desarrolle.    

Este Lineamiento aborda todo lo    relativo al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos consagrado    en el Código de Infancia y Adolescencia, aplicando el enfoque étnico    diferencial dentro del mismo, motivo por el cual, debe ser de conocimiento de    las Autoridades Tradicionales Indígenas y aplicado por estas en cada uno de    los casos en que se presenten situaciones que puedan afectar a menores de    edad miembros de su comunidad. Así las cosas, desde las Direcciones    Regionales y la Coordinación de Autoridades Administrativas, se implementan    diferentes estrategias de capacitación, apoyo y fortalecimiento a las Autoridades    Indígenas para que conozcan y apliquen el lineamiento.   

(viii)         ¿El ICBF cuenta con    programas específicos para orientar, atender y prevenir situaciones de    violencia sexual intrafamiliar contra niñas pertenecientes a comunidades    indígenas?                    

“[aunque los puestos de poder] en    la figura del cabildo gobernador han sido mayormente ocupados por hombres    indígenas, las mujeres * han jugado un papel central en los procesos de    participación política y resistencia indígena. A pesar de tener menos    visibilidad y acceso a los espacios de liderazgo han logrado reivindicar los    derechos y la cosmovisión de sus comunidades y agencian al mismo tiempo una    crítica interna a las discriminaciones de género, partiendo de la cosmovisión    ancestral *.    

Parte de estas reivindicaciones ha    sido el trabajo desde una perspectiva de género que ha permitido reflexiones    internas sobre las violencias a las que están sujetas las mujeres indígenas    dentro de sus resguardos, familias y comunidades. Así́, los liderazgos    indígenas de las mujeres * han trabajado en el reconocimiento y la atención    de las violencias sexuales y basadas en género que afectan sobre todo a las    mujeres y niñas indígenas, como también en la incidencia y participación    dentro de la Comisión Nacional de Mujeres Indígenas (CNMI), organismo técnico    que trabaja en la garantía de los derechos de las mujeres indígenas de    Colombia, quienes actualmente están en la construcción de un lineamiento y    recomendaciones para el acceso a la justicia de las mujeres indígenas en    casos de violencias basadas en género.    

Dicho lo anterior, se precisa que,    en el ámbito de protección, el ICBF cuenta con ciertas modalidades para    garantizar el bienestar de niños, niñas y adolescentes víctimas de amenaza o    vulneración de derechos:    

– En primera instancia, se adoptan    medidas de protección frente a los casos en los cuales se identifique amenaza    o vulneración de derechos hacia los niños, niñas y adolescentes.    

De acuerdo con las necesidades    específicas del niño, la niña o adolescente y la edad en la que se encuentre,    se adoptarán por parte de la autoridad administrativa las medidas de    restablecimiento de derechos las cuales son decisiones de naturaleza    administrativa que decreta la autoridad administrativa competente (Defensor    (a) de Familia, Comisario (a) de Familia o Inspector (a) de Policía) para    garantizar y restablecer el ejercicio de los derechos de las niñas, los niños    y los adolescentes, en el marco de su autonomía e independencia.    

Dichas medidas pueden ser    provisionales, deben estar en concordancia con el derecho amenazado o    vulnerado y garantizar, en primer término, el derecho de la niña, el niño o    el adolescente a permanecer en el medio familiar (familia nuclear o extensa),    siempre y cuando este entorno sea garante de sus derechos.    

Existen las medidas de ubicación    inicial, a donde es remitida(o) la niña, niño o adolescente, que, como en el    caso, no cuentan en el momento de la apertura del PARD con una familia de    origen o extensa que pueda encargarse de su cuidado; donde tendrá una    estancia provisional de máximo ocho (8) días hábiles, término en el cual la    autoridad administrativa deberá adelantar las acciones para establecer en    dónde será ubicada(o) posteriormente.    

Durante la permanencia de la niña,    el niño o el adolescente, se debe realizar acogida, cuidado y la atención    requerida, con el fin de que la autoridad administrativa desarrolle las    acciones pertinentes que le permitan determinar la medida de restablecimiento    de derechos más conveniente para ellos y ellas, en función del interés    superior. La recepción de las niñas, los niños y los adolescentes debe ser    durante las 24 horas del día, y debe prevalecer que los grupos de    hermanas(os) se mantengan juntas(os).    

Las medidas son las siguientes:    

a.         Hogar de paso […]    

b.        Centro de emergencia […]    

c.      Modalidades de apoyo y fortalecimiento a la    familia o red vincular […]    

d.        Modalidades de acogimiento    residencial […]    

Sobre estas medidas, las    autoridades administrativas, también definirán la periodicidad del    seguimiento, acompañamiento y el término de duración, atendiendo a la naturaleza    del caso […]”.    

Adicionalmente, el ICBF hizo    referencia a la estrategia BINAS para la atención especializada a niñas,    niños y adolescentes víctimas de violencia de género “la cual busca la    inclusión del enfoque de género y diferencial en la atención que adelantan    las autoridades administrativas y equipos técnicos interdisciplinarios ante    casos de violencias contra niñas, niños, adolescentes y sus familias”.    

     

Dentro de las acciones de la    estrategia se encuentran: (i) “Atención psicosocial, orientación y    acompañamiento niñas, niños, adolescentes y sus familias víctimas de    violencias de género, con énfasis en violencia sexual”; (ii) “Participación    espacios intersectoriales para mitigar posibles barreras de acceso para    garantizar la atención integral en casos de VBG y sexuales contra niñas,    niños y adolescentes a nivel municipal y departamental”; y (iii) “Fortalecer    las acciones de promoción de derechos con enfoque diferencial y de género    para la atención especializada e integral a niños, niñas, adolescentes y    familias víctimas de VBG con énfasis en violencia sexual”.   

(ix)              ¿Dispone el ICBF de    proyectos o programas dirigidos a niñas indígenas madres, en edad escolar,    que se encuentren en situación de vulnerabilidad?                    

“En el marco del artículo 29 de la    Ley 1098 de 2006, que contempla la educación inicial como un derecho    impostergable de la primera infancia, el ICBF, ofrece servicios de educación    inicial con enfoque de atención integral a través de tres (3) modalidades:    

1.        Modalidad Institucional    

2.        Modalidad Familiar y Comunitaria    

3.        Modalidad Propia e Intercultural    

[…]    

     

El ICBF cuenta con el Protocolo de    actuaciones ante alertas de amenazas, vulneración o inobservancia de derechos    en los servicios de atención a la Primera Infancia del ICBF, cuyo objeto es    brindar herramientas conceptuales y procedimentales a los colaboradores y al    talento humano vinculado a los servicios de educación inicial del ICBF, para    la identificación de alertas de amenaza, vulneración o inobservancia de derechos    en niñas, niños y mujeres gestantes usuarias de las modalidades de atención a    la primera infancia, y las actuaciones a seguir para la activación de la ruta    integral de atenciones cuándo así corresponda.    

     

[…] el ICBF cuenta con la modalidad    propia e intercultural, que garantiza el derecho a la educación inicial con    pertinencia, oportunidad y calidad, fortaleciendo la autonomía de las    comunidades étnicas y campesinas, desde su identidad cultural, promover el    buen vivir y potenciar el desarrollo movilizando el sentido de pertenencia a    su comunidad con la participación de las autoridades tradicionales y las    familias.    

[…]    

     

la Dirección de Familias y    Comunidades cuenta con la “Guía Operativa del servicio Tejiendo    Interculturalidad”, servicio que tiene como objetivo “Fortalecer las    capacidades de las familias y las comunidades étnicas y campesinas, para    generar Sistemas de Cuidado Familiar, Comunitario y del Territorio que    permitan el buen vivir de los Niñas, Niños y Adolescentes, la garantía de los    derechos individuales y colectivos, la construcción de tejido social,    cultural y la protección integral a partir del reconocimiento de sus saberes,    tradiciones, intereses, usos y costumbres, contribuyendo a su pervivencia y    salvaguarda”.    

     

Este servicio se basa en un proceso    de concertación con las autoridades y organizaciones propias de estos grupos    étnicos y campesinos, quienes, de manera autónoma, identifican a las familias    beneficiarias de la propuesta. A través de un diálogo intercultural, se    construyen rutas de trabajo específicas para abordar problemáticas y    vulnerabilidades, incorporando los saberes comunitarios.    

     

Dentro de los enfoques de la Guía    Operativa de servicio Tejiendo Interculturalidad, se encuentra el hilo de    comprensión “Cuidado: Salud, Armonía y Equilibrio”, el cual    reconoce las distintas formas de protección, crianza y sanación propias de    las comunidades. En este contexto, se identifican diversas afectaciones que    inciden en la armonía y el bienestar de las poblaciones indígenas, incluyendo    la violencia intrafamiliar y de género […]”    

     

Adicionalmente, la guía “opera bajo    un enfoque intercultural que reconoce y valora los saberes, tradiciones,    intereses, usos y costumbres de las comunidades indígenas y campesinas. En    este sentido, la atención a la violencia sexual intrafamiliar se aborda de    manera culturalmente pertinente y respetuosa, evitando la imposición de    soluciones externas y promoviendo la generación de respuestas construidas    desde las propias comunidades. […]    

     

Finalmente, la Guía Operativa de    servicio Tejiendo Interculturalidad, fortalece la justicia propia y    comunitaria de los pueblos indígenas, promoviendo la articulación de sus    estructuras de gobierno y permitiendo que los procesos de armonización y    restauración del daño se realicen en línea con sus propias tradiciones.    

     

De esta manera, aunque esta guía no    es un programa exclusivo para la violencia sexual intrafamiliar, ofrece un    marco de acción que permite a las comunidades indígenas abordar esta    problemática dentro de un contexto más amplio de fortalecimiento cultural y    comunitario. Su enfoque intercultural, sus principios de acción sin daño y    corresponsabilidad, y su estructura de acompañamiento permiten que las    comunidades desarrollen sus propias estrategias de prevención y atención,    evitando la imposición de soluciones externas y garantizando un abordaje    respetuoso y contextualizado”.   

(x)                ¿Qué medidas considera    el ICBF que deben implementarse para apoyar y fortalecer la protección de los    derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes en jurisdicciones    indígenas, especialmente, en casos de violencia sexual intrafamiliar?                    

“Fortalecer los diálogos entre los    líderes de las comunidades indígenas y el ICBF como ente rector del SNBF y    las demás entidades que lo componen, con el fin de cerrar las brechas de    comunicación existentes con el fin de evitar que se presenten más    vulneraciones de derechos. Igualmente, privilegiar e incentivar los diálogos    con las niñas, niños y adolescentes toda vez que son fundamentales en la    construcción de nuevas dinámicas en las que se garanticen sus derechos y se    fomente un cambio de percepción de las violencias en las comunidades    indígenas”.   

En relación con posibles casos de    violencia en contra de niñas y adolescentes pertenecientes al resguardo indígena    de *, sírvase informar:    

(i) ¿Conoce si el resguardo cuenta    con lineamientos generales propios que las autoridades indígenas deban seguir    cuando asumen la competencia en un PARD de niños, niñas y adolescentes? En    caso afirmativo, detalle estos lineamientos y especifique si existe alguna    diferenciación cuando se trata de niñas, víctimas de violencia sexual    intrafamiliar.                    

“El ICBF desconoce si las    comunidades indígenas y, en especial si el Resguardo Indígena de * cuenta con    un lineamiento propio o una ruta establecida para adelantar el proceso de    restablecimiento de derechos”.   

(ii) ¿Ha identificado situaciones    que dificulten o afecten la atención efectiva y la reparación de las    víctimas? En caso afirmativo, sírvase explicar el tipo de situaciones que ha    detectado.                    

“Tratándose de casos en los que se    ve inmerso un NNA víctima de violencia sexual, perteneciente a una Comunidad    Indígena, una vez se pone en conocimiento el asunto a la autoridad indígena y    esta decide asumir el caso, el rango de acción del Instituto Colombiano de    Bienestar Familiar – ICBF es limitado dado que, dichas comunidades son muy    reservadas y celosas con sus procedimientos en el marco de sus usos y    costumbres, lo cual no puede ser soslayado por la autoridad administrativa,    pues se debe propender por garantizar el reconocimiento de la Jurisdicción    especial, el enfoque diferencial indígena que les asiste con concordancia con    el principio constitucional de diversidad étnica y cultural, conforme lo    establece el lineamiento adoptado mediante resolución 4262 del 21 de julio de    2021, lo que dificulta que el Instituto pueda coadyuvar a brindar una    atención efectiva e integral a las víctimas”.   

(iii) En su opinión, ¿Qué    situaciones pueden implicar su revictimización? Sírvase detallar su    respuesta.                    

“Hay diversos escenarios que pueden    conllevar a la revictimización, entre ellos, se encuentran las preguntas    reiterativas sobre los antecedentes y hechos denunciados (AS) realizadas a    los NNA por parte de las autoridades que intervienen en el curso de las respectivas    actuaciones (penales, civiles, administrativas) y, respecto de las    comunidades indígenas, en algunos casos, se da lugar a la revictimización    cuando se permite que el agresor continue haciendo parte del resguardo y    viviendo en el mismo territorio en donde se encuentra el menor de edad”.   

(iv) ¿Qué medidas ha adoptado el    ICBF para garantizar medidas de no repetición frente a situaciones de    violencia en contra de las niñas en el resguardo indígena de *?                    

“El Instituto Colombiano de    Bienestar Familiar – ICBF cuenta con programas de promoción y prevención en    la primera infancia en que se atiende población de 0 a 5 años, programas de    infancia y adolescencia en los cuales se tratan temas a modo de prevención de    violencias, entre las cuales se encuentra la violencia sexual, cursos de    autocuidado, fortalecimiento familiar, mi familia adolescencia y juventudes,    sin que para la fecha se haya adelantado de manera específica campañas o    medidas de no repetición con el Resguardo Indígena de Jabalá.    

Es de anotar que, dichos programas    de promoción y prevención los adelanta el ICBF como ente rector del sistema    nacional de bienestar familiar, sin dejar de lado que la responsabilidad    frente a la promoción y prevención hace parte de las competencias de las    secretarías de salud distritales, departamentales y municipales quienes se    encargan de contratar dichos servicios a través del plan de intervenciones    colectivas con las empresas sociales de servicios ESE quienes directamente    pueden establecer los resultados alcanzados con los programas y/o campañas de    prevención de violencia sexual”.   

(iii) ¿El ICBF ha adelantado algún    trabajo conjunto con la comunidad y autoridades del resguardo indígena de *    para atender, proteger y prevenir situaciones de violencia sexual    intrafamiliar? En caso afirmativo, detalle su respuesta y aporte la    documentación que lo evidencie.                    

Sobre el caso específico de la    acción de tutela de la referencia, sírvase informar:    

(i) ¿El ICBF ha adoptado acciones    específicas y concretas para garantizar la protección integral de los    derechos de la menor de edad y su núcleo familiar? Detalle su respuesta.                    

“Tratándose de procesos de    restablecimiento de derechos – PARD en favor de NNA pertenecientes a grupos    indígenas con derechos amenazados, inobservados o vulnerados por presunta    violencia sexual, se debe propender por la garantía y armonización con su    diversidad étnica y cultural, para ello el ICBF emitió procedimiento especial    y único para adelantar el Trámite Administrativo para el Restablecimiento de    los Derechos de los niños, las niñas y adolescentes pertenecientes a    comunidades indígenas, estipulado en el Lineamiento técnico administrativo e    interjurisdiccional versión 1, adoptado mediante resolución No. 4262 del 21    de julio de 2021, siendo este el mapa a seguir durante el trámite del mismo,    en concordancia con lo dispuesto en la Constitución Política y la Ley 1098 de    2006.    

[…] conforme lo establece el    lineamiento adoptado mediante resolución 4262 del 21 de julio de 2021, previa    verificación de vulneración de derechos y ante la apertura de investigación,    se procedió a notificar el caso a la autoridad tradicional a efectos de    realizar la respectiva articulación y definir la competencia (Fol. 54 a 58,    66 a 68 y 87 de la historia de atención adjunta), sin embargo, esta no    permitió la materialización de la medida de protección en hogar sustituto,    puesto que determinó y autorizó el egreso de la menor de edad del medio    hospitalario, trasladándola a una Fundación en convenio con el CRIC EPS AIC,    aduciendo que “dentro de ese espacio se garantizan los cuidados y apoyo    profesional y salud, con familia solo se está aportando lo de aseo e higiene    de resto todo lo garantizan allá. (…) desde la salida de la adolescente ya    está trazada la ruta y nosotros continuaremos con las atenciones a las    comuneras y somos nueve autoridades que ya nos hemos puesto de acuerdo en las    acciones y tenemos a las comuneras atendidas y lo ideal es que las comuneras    estén tranquilas frente al presunto agresor que les causó las desarmonías a    ellas, al parecer está en la familia y la idea es protegerla que ellas    permanezcan en el espacio y de ser hubiera alguna dificultad ya habríamos    recurrido a otras instancias”, por lo que, el 18 de abril de 2023, se    profiere auto mediante el cual se dispone el traslado por competencia a la    autoridad indígena del Resguardo indígena (Fol. 94 y siguientes de la    historia de atención adjunta en respuesta de 22 julio 2024), en el marco del    cual, posterior al traslado del proceso, la Defensoría de Familia no está    facultada para inmiscuirse ni tomar decisiones o acciones tendientes    garantizar la protección integral de los derechos de la menor de edad y su    núcleo familiar, en tanto que ello puede trasgredir la autonomía de las    comunidades indígenas”.   

(ii) ¿El ICBF ha tomado alguna    acción específica y concreta para garantizar el acceso a atención psicológica    y social a la menor de edad? Detalle su respuesta.                    

“Durante el tiempo en que la    Defensora de Familia asumió el conocimiento del proceso, se dispuso a    realizar las valoraciones de verificación de la garantía de derechos a la    niña, lo cual condujo a que el equipo psicosocial rindiera los respectivos    informes de carácter pericial, contenidos a folios 31 al 48 de la historia de    atención.    

[…]    

     

“Sin embargo, tal como ya se ha    informado al alto tribunal, el resguardo indígena al cual hace parte la NNA    egresó a la menor de edad del medio hospitalario y éste a su vez permitió el    egreso sin informar a la defensoría de familia, imposibilitándose el actuar    del despacho, así como, luego de que el Resguardo Indígena asumió el    conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos, no se han dispuesto    valoraciones ni seguimientos adicionales por el equipo interdisciplinario,    pues de hacerlo constituiría un desconocimiento de los usos y costumbres, la    autonomía y una intromisión en sus procedimientos y/o competencias”.    

    

(iii) ¿Cómo ha sido la interacción    del ICBF con la Comisaría de Familia de Cajibío y la autoridad indígena de *    para garantizar la protección de los derechos de la menor de edad? Detalle su    respuesta.                    

“Según lo reportado desde la    Regional Cauca, la Defensora de Familia ha tenido comunicación telefónica con    la Comisaria de Familia de Cajibío, en calidad de autoridad competente para    conocer del asunto, a efectos de conocer los avances del proceso, sin    embargo, tan solo se conoce sobre las reuniones sostenidas con el Resguardo    indígena, pues por la reserva legal que reviste el proceso no es posible que    se brinde más información, resaltando que, en ningún caso la Defensoría de    Familia puede desconocer ni solicitar se levante dicha reserva, pues no    ostenta la calidad de superior de dicho ente estatal. Así mismo, ha informado    la prenombrada comisaría de familia que, en atención a las pruebas ordenadas    en el mes de julio de 2024, realizó verificación de la situación de presunto    trabajo infantil reportada en relación con la adolescente y, el 2 de agosto    de 2024, aperturó proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el    cual, aún se encuentra en trámite.    

Ahora bien, por parte de las    defensoría de familia del centro zonal centro – Regional Cauca, se brinda    asistencia técnica a las Comisarias de Familia de los municipios en los    cuales tiene incidencia, siendo que se programan jornadas de gestión del    conocimiento – Grupos de Estudio y Trabajo – GET Jurídico e    interdisciplinario a razón de dos o tres veces al año, las cuales consisten    en capacitación sobre los lineamientos técnico administrativos adoptados por    ICBF en materia de restablecimiento de derechos, dando un espacio para que    las autoridades administrativas en materia de restablecimiento de derechos en    los municipios absuelvan sus inquietudes en la materia, realicen preguntas    sobre los procesos a su cargo (estudio de caso), sin embargo, por la reserva    legal que existe muchos servidores se limitan a hablar sobre los asuntos a su    cargo”.   

(iv) ¿Qué medidas ha adoptado el    ICBF para garantizar la adecuada articulación entre el sistema de protección    nacional y la jurisdicción especial indígena en el caso del expediente de    tutela T-10.040.092?                    

“Según lo reportado por la Regional    Cauca, la defensoría de familia realizó la articulación en cumplimiento    preceptuado en el art 13 y 246 constitucional, la ley 89 de 1890, el Convenio    169 de la OIT y la Ley 21 de 1991, evitando un desconocimiento de los usos,    costumbres, autonomía jurisdiccional, así como evitando una intromisión en    sus procedimientos y/o competencias”.   

(v) ¿Existen dificultades en la    interacción del ICBF con la jurisdicción indígena? Detalle su respuesta.                    

“Sí, en tanto que el resguardo    indígena de * egresó a la menor de edad del medio hospitalario, solicitó el    egreso de la adolescente sin informar a la defensoría de familia, ubicó en    centro de atención especializada dentro de la jurisdicción indígena, e    imposibilitó el actuar del despacho asumiendo el conocimiento del proceso de    restablecimiento de derechos”.   

(vi) ¿Ha realizado el ICBF algún    seguimiento posterior a la asunción de competencia por parte del cabildo    indígena de * en este caso? En caso afirmativo, describa las acciones    realizadas, el momento en que se llevaron a cabo y los hallazgos obtenidos.    En caso negativo, precise las razones por las cuales no se realizó dicho    seguimiento.                    

“Una vez, la autoridad indígena    asume la competencia dentro de dicha jurisdicción, la defensoría de familia    se abstiene de realizar seguimiento posterior, toda vez que, escapa a las    funciones del defensor de familia realizar seguimiento a las medidas de    restablecimiento de derechos adoptadas por otras autoridades administrativas,    so pena de incurrir en una extralimitación, más aún cuando se trata de una    jurisdicción especial indígena que se encuentra regulada por sus usos y costumbres,    fuera de la jurisdicción ordinaria.    

Adicionalmente, se escapa de    competencia de la defensoría de familia realizar seguimiento a la niña en    referencia, toda vez que, la comisaría de familia del municipio de Cajibío    cuenta con la competencia para tal fin, en tanto que, ha informado el    conocimiento y trámite de proceso administrativo de restablecimiento de    derechos a la adolescente en el año 2024”.   

(vii) Desde el punto de vista    técnico e interdisciplinario (incluyendo psicológico y social), ¿considera    que las actuaciones del cabildo indígena de * han garantizado un adecuado    restablecimiento de los derechos de la niña? Fundamente su respuesta.                    

“Se desconocen las actuaciones que    ha surtido el resguardo indígena de * en aras de garantizar la protección y    restablecimiento de derechos de la menor de edad, motivo por el cual, no es    posible brindar un concepto al respecto, resaltando que, se tiene    conocimiento de que cuenta con autoridad administrativa competente, en tanto    que, la Comisaria de Familia de Cajibío ha informado que se encuentra en    conocimiento de proceso administrativo de restablecimiento de derechos en    favor de la menor de edad desde agosto de 2024, siendo oportuno que sea ella    como autoridad administrativa de conocimiento quien pueda suministrar    información actualizada y relacionada con la intervención realizada a la    menor de edad”.   

(viii)En la actualidad ¿dispone el    ICBF de programas y/o servicios a los que la niña accionante en la tutela de    la referencia pueda acceder? En caso afirmativo, detalle los programas o    servicios disponibles que podrían beneficiar a la niña y cuál es el    procedimiento que debe surtirse para poder acceder a estos.                    

“En atención a la consulta    relacionada con los programas y servicios disponibles para atender a una    menor de edad perteneciente a una comunidad indígena, víctima de violencia    sexual y actualmente madre adolescente, es importante precisar que las    medidas de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes    son definidas por las autoridades administrativas competentes, en este caso,    los comisarios de familia conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley    1098 de 2006. Estas autoridades tienen la facultad exclusiva de valorar el    caso concreto y ordenar la medida más idónea para garantizar el restablecimiento    de sus derechos fundamentales.    

El ICBF, en su rol de ente    encargado de la protección integral de la infancia y la adolescencia, puede    sugerir opciones de atención que respondan a las características individuales    de la menor. No obstante, es fundamental enfatizar que esta recomendación no    sustituye la competencia de la autoridad administrativa, sino que se orienta    a brindar información técnica basada en los lineamientos normativos y    operativos aplicables.    

Teniendo en cuenta la condición de    la menor, […] y según lo establecido en el “MANUAL OPERATIVO MODALIDADES Y    SERVICIO PARA LA ATENCIÓN DE LAS NIÑAS, LOS NIÑOS Y LOS ADOLESCENTES, CON    PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS” se considera    pertinente que, en caso de ser ordenado por la autoridad administrativa,    pueda ser incluida en alguna de las siguientes modalidades de atención:    

Apoyo Psicológico Especializado:    

I. Dirigido a niños, niñas y    adolescentes de 0 a 18 años con Proceso Administrativo de Restablecimiento de    Derechos (PARD).    

III. Incluye cuatro sesiones    mensuales de 45 minutos cada una, que pueden ser individuales o familiares.    

IV. Se enfoca en la intervención de    las afectaciones psicológicas y emocionales derivadas de hechos    victimizantes, asegurando una atención que contribuya al proceso de    resignificación y afrontamiento.    

Intervención de Apoyo Psicosocial:    

I. Aplica a niños, niñas y    adolescentes de 0 a 18 años con PARD.    

II. Se orienta al desarrollo    integral del menor y su familia, partiendo de sus potencialidades    individuales y del fortalecimiento de su red de apoyo.    

III. Contempla seis atenciones    interdisciplinarias mensuales con una duración de 45 minutos cada una, tanto    para la niña como para su familia o red vincular de apoyo.    

IV. Busca fortalecer los lazos    familiares y comunitarios, brindando herramientas para la superación de la    vulneración de derechos.    

Procedimiento para acceder a estos    servicios:    

Para que la menor pueda acceder a    cualquiera de estas modalidades de atención, el procedimiento es el    siguiente:    

1. Apertura del Proceso    Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) por parte del Defensor    de Familia del ICBF y/o Comisario de familia según las reglas de competencia    que apliquen para el territorio.    

2. Evaluación del caso y    determinación de la medida más adecuada para el restablecimiento de los    derechos de la menor.    

3. Remisión a la modalidad de    atención correspondiente, si se considera necesario, en articulación con los    operadores contratados por el ICBF para la prestación del servicio.    

En caso de que la menor ya se    encuentre vinculada a un PARD y la autoridad administrativa determine su    ubicación en alguna de estas modalidades, se procederá con la asignación del    cupo y la prestación del servicio de manera inmediata.    

Se reitera que el acceso a estos    servicios depende de la decisión de la autoridad administrativa competente y    que el ICBF Regional Cauca se encuentra disponible para brindar la    orientación y apoyo necesario en este proceso”.   

(ix) Informe en qué consiste el    programa “Hogar Gestor” y si el núcleo familiar de la niña accionante cumple    con los requisitos para ser beneficiario de ese programa.                    

“El programa “Hogar Gestor” fue una    modalidad de restablecimiento de derechos que perteneció al grupo de    modalidades de apoyo y fortalecimiento a la familia, que se desarrolla a    través de acompañamiento psicosocial y nutricional, dirigido a la niña, niño    o adolescente en su medio familiar, con el fin que la red familiar o    vincular, asumiera de manera corresponsable la protección integral. La    modalidad incluyó la entrega de un apoyo económico cuando fue necesario de    acuerdo con el concepto técnico emitido por el equipo interdisciplinario de    la autoridad administrativa, el cual consistió en un recurso en dinero que    entrega el ICBF a las familias de las niñas, los niños y los adolescentes,    que contribuyó, junto con la intervención psicosocial y nutricional, al    restablecimiento de los derechos amenazados y/o vulnerados, en virtud de    este, fueron beneficiarios niños, niñas y adolescentes de cero (0) a    dieciocho (18) años, con discapacidad y situación de desplazamiento, el marco    de lo contenido en el auto 006 de 2009 y mayores de dieciocho (18) años con    discapacidad mental absoluta.    

     

A la fecha y de conformidad con la    Resolución No. 0320 de 31 de enero de 2025 […], a partir del 1 de enero de    2025, la modalidad de atención Hogar Gestor– discapacidad ya no hace parte de    la oferta programática de las modalidades de restablecimiento de derechos de    la Dirección de Protección del ICBF y por lo tanto no estará disponible en    los nuevos documentos técnicos (manuales y guías) de la Dirección de    Protección que se encuentran en construcción. Por lo tanto, a partir del 1 de    enero de 2025, no es posible ordenar el ingreso a la modalidad hogar gestor –    discapacidad como una medida de restablecimiento de derechos a favor de    niñas, niños y adolescentes con discapacidad, por parte de las autoridades    administrativas, siendo que los procesos beneficiados del programa, a la    fecha se encuentran en tránsito al servicio de Presencia para la Convivencia    y el Fortalecimiento de Vínculos Familiares y comunitarios de la Dirección de    Familias y comunidades del ICBF”.   

Informe si existe alguna situación    adicional y relevante para el presente caso que deba ser conocida por la    Corte Constitucional.                    

     

     

     i.       Anexos remitidos por el ICBF    

     

1.                       “H.A.  LINA._compressed.pdf”:    

     

En el anexo remitido se allegan diferentes documentos, entre estos: (i)  formato de solicitud de restablecimiento de derechos a favor de la niña, del 2  de febrero de 2023; (ii) comunicación de la Policía Nacional, investigador  SIJIN MEPOY, mediante la cual solicita al defensor de familia del ICBF que se  inicien los trámites correspondientes para el restablecimiento de los derechos;  (iii) formato de noticia criminal del 20 de febrero de 2023; (iv) informe de  valoración psicológica de verificación de derechos del 21 de febrero de 2023;  (v) informe de valoración socio familiar de verificación de derechos, del 28 de  febrero de 2023; (vi) auto No. 024 del 1 de marzo de 2023 por medio del cual se  apertura el PARD a favor de Lina; (vi) citación al Cabildo Indígena de *  del municipio de (Cauca), para adelantar la articulación en el proceso y  definir la competencia; y (vii) acta de reunión del 18 de abril de 2023; (viii)  auto 052 del 18 de abril de 2023, mediante el cual se trasladan las historias  de atención de Lina al Cabildo Indígena de *.    

     

(viii)        IPS Cambio Semillero de Vida    

     

Mediante correo electrónico del 17 de febrero de 2025, remitido al  despacho sustanciador el 19 de febrero de 2025, la IPS Cambio Semillero de  Vida, remitió respuesta al auto del 31 de enero de 2025. Para esto, remitió  documento ZIP denominado “Respuesta Auto 31-01-24 Expediente T-10.040.092”.    

     

     

Auto del 30 de enero de 2025                    

Comunicación del 17 de febrero de 2025   

En relación con la atención prestada a la niña en la IPS, sírvase    detallar la siguiente información y adjunte los correspondientes soportes a    sus respuestas:    

     

(i) Los protocolos y rutas que se activaron y cómo fue su aplicación    en el presente caso (si aplica).                    

“La ruta de atención a víctimas de violencia sexual había sido    activada anteriormente en Clínica la Estancia.    

     

[…]    

Contamos con Protocolo de cuidado básico Casa de Paso Programa soy    Vida, para personas que requieran cuidado temporal el cual se aplicó para el    ingreso, proceso de cuidado y egreso al caso de la [menor de edad]”    

     

Se verific[ó] cumplimiento de la ruta del protocolo de la IPS para la    casa de paso […] la cual se cumplía en este caso y se procedió al proceso de    ingreso para cuidado básico temporal. La ruta de atención por abuso sexual    había sido activada y la madre de la usuaria […] present[ó] historia clínica    de disentimiento de IVE en Clínica la Estancia […].    

La usuaria […] llegó en ambulancia a Casa de paso programa soy vida    el día 23/02/2023, proveniente de Clínica la Estancia. También llegaron su    madre y sus dos hermanas. Previa solicitud de cupo por escrito parte de la    autoridad tradicional del resguardo de *.   

(ii) La normativa nacional, regional y propia de la comunidad    indígena que se aplicó en este caso. Adjuntar copia de esta normativa.                    

“No se aplicó normativa nacional, regional, y propia, teniendo en    cuenta que en casa de paso programa soy vida se brinda un proceso de cuidado    del usuario de manera temporal y voluntaria, Y que de acuerdo a nuestro    protocolo de cuidado básico en casa de paso programa Soy vida, respetamos los    usos y costumbres de cada persona o comunero que requiera el servicio.    

     

Por    parte de IPS CAMBIO en casa de paso programa soy vida SOLO se realizó el    proceso de cuidado básico a la usuaria y su familia mientras las autoridades    realizaban las diligencias de investigación para esclarecer la situación    dentro del proceso legal”.   

En relación con el programa “Casa de Paso Soy Vida”, ¿Cuál(es) fueron    las razones por las cuales la niña egresó de ese programa? Al respecto,    informe:    

     

(i) En qué fecha se realizó el egreso de la niña del programa.                    

“El egreso se realiza el 23 de septiembre de 2023”.   

(ii) Si se realizó alguna verificación sobre el lugar al que se    trasladaría y las condiciones en las que estaría la niña. En caso afirmativo,    detalle la actuación realizada y adjunte los soportes correspondientes; en    caso negativo, explique por qué no se realizó ninguna verificación.                    

“De acuerdo con el protocolo de cuidado básico en casa de paso    programa soy vida, no tenemos establecidas visitas domiciliarias.    

     

Informamos en este documento que “la tía materna de la niña […] y    abuela materna […] siempre estuvieron presentes como red familiar primaria    estando pendientes durante todo el tiempo que la usuaria permaneció en la    casa de paso programa soy vida, se expresó por parte de ellas que la usuaria    estaría en la casa de habitación.    

     

El día 18 de agosto de 2023, la EPS AIC citó a reunión. Por parte de    la familia estuvo presente la tía materna señora […], la autoridad    tradicional de * y la coordinadora de la casa de paso programa soy vida de    IPS CAMBIO, donde se estableció el compromiso del egreso de la usuaria y su    familia para el día 23 de septiembre de 2023”   

(iii) Si notificó el egreso a alguna autoridad. En caso afirmativo,    adjunte los soportes de tal notificación; en caso negativo, especifique las    razones por las cuales no se realizó esa comunicación.                    

“Existe acta del día 18 de agosto de 2023, fecha en la cual la EPS    cit[ó] a reunión y asiste las autoridades de *, la delegada de la EPS AIC,    quien es psicóloga delegada de IPS CAMBIO, la señora ****, también tía    materna de la paciente […] y otros asistentes del área jurídica de la AIC    EPS-I donde se genera un espacio de diálogo en relación al caso de la menor    […] de la cual se levanta el acta No 02 […]    

     

En la página primera de la presente acta se determinan los    compromisos adquiridos en la reunión. El Primer compromiso dice lo siguiente:    “Se da un mes de prórroga para la atención integral de la familia y la    paciente con fecha de vencimiento el 23 de septiembre 2023 mientras la    autoridad da solución al proceso penal que viene adelantando en el caso.” La    misma acta refiere como responsables del cumplimiento de la fecha para el    egreso a las autoridades del resguardo de * y a IPS CAMBIO, desde IPS Cambio    se dio cumplimento al acuerdo establecido […].   

Durante el tiempo que la niña estuvo en el programa “Casa de Paso Soy    Vida”, describa cómo fue el acompañamiento del caso por parte del cabildo    indígena de *. Sírvase detallar su respuesta y adjuntar los soportes    correspondientes.                    

“a. Fue la autoridad tradicional del resguardo de * quien    directamente y por escrito solicitó el cupo para el cuidado de la usuaria y    de su madre y hermanas.    

     

b. Las autoridades tradicionales del resguardo de * aportaban los    elementos básicos de aseo para la usuaria y su familia.    

     

c. Las autoridades indígenas del resguardo de * estaban pendientes de    las citas médicas de la usuaria y su familia.    

d- Las autoridades indígenas del resguardo de * brindaban el    acompañamiento en las diligencias legales de la usuaria.   

Durante su paso por el programa, ¿la niña tuvo algún acercamiento o    contacto con su presunto agresor? En caso afirmativo, detalle las    circunstancias de esa situación y las medidas que la IPS tomó al respecto (si    aplica).                    

“Desde nuestra institución nunca tuvimos conocimiento de los    resultados de las investigaciones sobre el caso de Lina y ni del    presunto agresor de manera oficial.    

     

Sin    embargo, es de mencionar que en una ocasión la pareja sentimental de la madre    de Lina se presentó a la sede, sus hijas biológicas lo    reconocieron y fueron a saludarlo por la malla, el equipo de turno dialog[ó]    con el señor y le explicó que no podía ingresar. El periodo de tiempo fue    limitado y el señor se retiró”.   

Explique si promovió algún tipo de coordinación con otras entidades    de salud o autoridades indígenas para asegurar la protección y el bienestar    de la niña. En caso afirmativo, detalle las entidades con las que tuvo    contacto y las particularidades de interacción. Adjunte los soportes    correspondientes.                    

“Desde la autoridad tradicional se realizaba el acompañamiento en la    asistencia en los controles prenatales. Desde IPS Cambio y su proceso de Casa    de paso Programa Soy Vida se gestionó las órdenes de apoyo para el proceso de    cuidado de la gestante igualmente desde nuestro equipo psicosocial se brindó    las atenciones necesarias a la familia.    

     

De acuerdo con los usos y costumbre la usuaria Lina, fue    orientada en cuidado del embarazo por partera de la casa de paso del programa    soy vida.    

     

[…] orden de las atenciones:    

     

a. Ingreso al programa por psiquiatra de IPS CAMBIO del 25 de febrero    de 2023    

     

b. Valoración médica de IPS CAMBIO del 28 de febrero de 2023    

     

[…]    

     

d. El 28 de junio de 2023, se informó a las autoridades vía    telefónica, para que realicen el acompañamiento a la usuaria Lina que    presentó dolor bajo, y es llevada hacia el Hospital San José ya que al    parecer estaba iniciando trabajo de parto, sale en compañía de su madre y una    funcionaria de IPS CAMBIO. Retorna el 30 de junio con su recién nacida y    progenitora a la casa de paso del programa soy vida.   

Informe si existe alguna situación adicional y relevante para el    presente caso que deba ser conocida por la Corte Constitucional.                    

“No tenemos más que agregar”    

     

Además de las respuestas a las preguntas elevadas por la Corte  Constitucional, la IPS Cambio Semillero de Vida indicó que respetan la  autonomía de los usos y costumbres de la población atendida, según su autoridad  tradicional. Asimismo, indicó que “el cuidado en la casa de paso programa soy  vida el servicio de cuidado busca satisfacer las necesidades básicas del ser  humano como vivienda, alimentación, educación y salud”.    

     

Así, a todos los usuarios les brindan alojamiento individual o  familiar, alimentación (desayuno almuerzo y comida y dos refrigerios), se busca  que el proceso de educación no se suspenda y evitar la deserción escolar. En  cuanto a la salud, indica que se gestionan las autorizaciones u órdenes de  apoyo necesarias para las atenciones en la red de salud de los usuarios.    

     

Finalmente,  la IPS Cambio Semillero de Vida solicitó ser desvinculada del proceso, al  considerar que no han vulnerado los derechos fundamentales de la niña. Así,  indicó que “dentro del servicio casa de paso programa Soy Vida prestamos el  proceso de cuidado básico de carácter voluntario y temporal a mujeres y niños  víctimas de cualquier tipo de violencia durante los procesos de investigación y  durante el tiempo que autoricen las EPS con quien tenemos contratación”.    

     

    i.      Anexos remitidos por  la IPS Cambio Semillero de Vida    

     

1.                       “Anexo 1.1 Epicrisis Lina  Clínica La Estancia, 8:14 am del 23 de febrero de 2023.pdf”.    

     

Historia clínica de la niña en la Clínica La Estancia.    

     

2.                       “Anexo  1.1ª MP.GC-PR-015 PROTOCOLO CUIDADO BÁSICO CASA DE PASO PROGRMA SOY VIDA.pdf”.    

     

En el protocolo, se indica que las “autoridades indígenas de los  territorios o autoridades locales externas quienes soliciten el servicio o cupo  deben tener presente que el proceso de cuidado en casa de paso del programa Soy  vida es de carácter voluntario”.    

     

3.                       “Anexo  1.1b RUTA DE ATENCIÓN Casa de Paso Programa Soy Vida.pdf”.    

     

Contiene la ruta de  ingreso al proceso de cuidado en la Casa de Paso Programa Soy Vida.    

     

4.                       “Anexo  1.1c  Solicitud de cupo por autoridades de Resguardo indígena de * Para madre y  hermanas de Lina 23 de febrero 2023.pdf”.    

     

Comunicación del resguardo indígena de * dirigida a la IPS Cambio  Semillero de Vida, mediante la cual solicitan la atención y protección a la  accionante y sus hijas.    

     

5.                       “Anexo  1.1d Solicitud de cupo por autoridades de Resguardo indígena de * para usuaria Lina  23 de febrero de 2023.pdf”:    

     

Solicitud a la IPS Cambio Semillero de Vida y EPS AIC para la atención  de la niña.    

     

6.                       “Anexo  1.1e HC de Lina de DISENTIMIENTO Clínica La Estancia 23 de febrero  de 2023 8y10 am.pdf”.    

     

Historia clínica de la niña Lina de la Clínica La Estancia.    

7.                       “Anexo  2.2 ACTA DE REUNIÓN AIC AUTORIDADES e IPS CAMBIO caso Lina.pdf”:    

     

Acta de reunión  del 18 de agosto de 2023, con los compromisos adquiridos de prestar a la  accionante y su familia un mes más.    

     

8.                       “Anexo  2.3 Informe de egreso Lina comunicaciones de egreso.pdf”:    

     

Informe de  culminación del proceso de cuidado básico de la niña, del 23 de septiembre de  2023. Se indica que la prestación del servicio se dio por seis meses a la niña,  junto a su madre y sus dos hermanas. Lo anterior, tras la solicitud de la  autoridad indígena. Asimismo, se indica que durante el mes de prórroga se  establece comunicación con las autoridades indígenas para obtener información  frente a los compromisos adquiridos y no se tiene respuesta. Agregan que, el 14  y 15 de septiembre, se envían mensajes vía WhatsApp recordando la fecha  de egreso y retorno seguro, sin tener respuesta. Mencionan que, el 22 de  septiembre, vuelven a escribir, sin obtener respuesta. En consecuencia, y  teniendo en cuenta [que] en reiteradas ocasiones la paciente y su familia  mencionaron su deseo de salir una vez culmine el tiempo de prórroga, se genera  el egreso de la familia en compañía de la tía materna y la abuela, “quienes  informan que estarán en su casa de habitación, generando así un retorno  seguro”. Esto, pues dentro del protocolo de atención en la Casa de Paso Soy  Vida, el proceso es voluntario lo cual los impedía retener a la usuaria.    

     

9.                       “Anexo  3 acompañamiento por autoridades Resguardo de * a Lina.pdf”:    

     

Solicitud de  permiso para que la niña asista a una entrevista en la URI, suscrito por el  “Gobernador del territorio * de *”, del 18 de mayo de 2023. También se adjunta  permiso de salida para cita médica.    

     

10.                   “Anexo  5a  HC de ingreso psiquiatría usuaria Lina 25 de febrero 2023.pdf”.    

     

Constancia firmada por psiquiatra de la IPS Cambio Semillero de Vida,  como resultado de examen realizado. Fecha: 25 de febrero de 2023.    

     

11.                   “Anexo  5b  HC medicina general IPS CAMBIO para activar control prenatal usuaria Lina  28 de febrero 2023.pdf”.    

     

Constancia de  consulta médica mensual de la IPS Cambio Semillero de Vida.    

     

12.                   “Anexo  5c orden de apoyo para atención en IPS MINGA usuaria Lina 10 de marzo de  2023.PDF”.    

     

Autorización de atención IPS Indígena Minga.    

     

13.                   “Anexo  5d orden de apoyo para atención en laboratorio Lorena Vejarano Usuaria Lina  10 de marzo 2023.PDF”:    

     

Autorización de  laboratorios.    

     

14.                   “Anexo  5e  HC IPS MINGA Lina abril 27 de 2023 Control ginecología y obstetricía.pdf”.    

     

Solicitud de consulta  – IPS Minga e historia clínica.    

     

15.                   “Anexo  5f orden de apoyo para ecografía obstétrica en IPS MINGA usuaria Lina 9  de mayo de 2023.PDF”.    

     

Autorización de servicios de  salud.    

     

16.                   “Anexo  5g Orden de apoyo para laboratorio usuaria Lina 9 de mayo de 2023.PDF”:  autorización de servicio de salud”.    

     

17.                   “Anexo  5h seguimiento psiquiatría usuaria Lina 29 de mayo 2023.pdf”.    

     

Seguimiento  psiquiatra.    

     

18.                   “Anexo  5i  HC Hospital susana Lina falso trabajo de parto 2 de junio 2023.pdf”:  solicitud de exámenes, hospital Susana López.    

     

19.                   “Anexo  5j orden de apoyo para atención en IPS MINGA usuaria Lina 5 de junio  2023.PDF”    

     

Autorización de servicios de  salud.    

     

20.                   “Anexo  5k ORDEN DE APOYO DE GINECOLOGIA Y OBSTETRICIA.PDF”.    

     

Autorización de servicios de  salud.    

     

21.                   “Anexo  5L-  orden de apoyo para atencion en  IPS MINGA usuaria Lina de 27 de  junio 2023 para ginecologia.PDF”.    

Autorización de servicios de  salud.    

     

     

(ix)             Empresa Social del Estado Centro 1    

     

Mediante correo  electrónico del 6 de marzo de 2025, remitido al despacho sustanciador el 7 de  marzo de 2025, la Empresa Social del Estado Centro 1 remitió respuesta a la  Corte Constitucional. El representante legal de la Empresa Social del Estado  Centro 1, dio respuesta a las preguntas elevadas por la Corte Constitucional  mediante Auto del 31 de enero de 2025.    

     

Auto del 31 de    enero de 2025                    

Respuesta    Empresa Social del Estado Centro 1   

¿La Empresa Social del Estado Centro 1    (punto de atención Piendamó) solicitó alguna autorización a la    Asociación Indígena del Cauca A.I.C. EPS-I y al cabildo indígena de *    relacionada con la solicitud de la interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE)    de la niña? En caso afirmativo, sírvase indicar las razones que    justificaron esa actuación; especifique la fecha y contenido de la solicitud    y la(s) respuesta(s) obtenidas (si hubo). Adjunte los documentos que soporten    su respuesta.    

                     

“De conformidad con    la historia clínica de la paciente menor de edad […], no se evidencia    solicitud de autorización de cabildo para IVE en la Unidad de Atención Nivel    I Piendam[ó] (Cauca), en razón a que la paciente es remitida desde la EPS    TOTOGUAMPA, entidad que fue la que activ[ó] la ruta de atención a la paciente    para que el procedimiento fuera realizado en la E.S.E. CENTRO UNO, no    obstante lo anterior el mismo no se pudo realizar toda vez que de acuerdo a    los protocolos solo se pueden realizar procedimientos de interrupción de    embarazo hasta las diez (10) semanas de gestación […] habiendo ya superado    estas semanas la paciente, por lo que la entidad remite a la paciente a un    nivel de mayor complejidad, Clínica La Estancia de Popayán según historia    clínica la remisión es el día 18/02/2023”.   

¿La Empresa Social del Estado Centro 1    (punto de atención Piendamó) informó a alguna autoridad sobre    alguna situación relacionada con la niña? En caso afirmativo,    especifique qué información transmitió, a qué autoridad y    las fechas en que se realizaron esas comunicaciones.    

                     

“La paciente llega    remitida de su E.P.S TOTOGUAMPA, la cual activa la ruta para (IVE), y es    enviada la paciente para que en la E.S.E. CENTRO UNO se realice el    procedimiento médico, no obstante no se hace por superar las semanas […] por    lo que en la Unidad de Atención Nivel I de Piendamó (Cauca) no hay registro    que se haya informado alguna autoridad”.   

¿La Empresa Social del Estado Centro 1    (punto de atención Piendamó) proporcionó a la niña y a su familia    información clara y comprensible sobre la Interrupción Voluntaria del    Embarazo (IVE) y los procedimientos disponibles? En caso afirmativo,    sírvase indicar detalladamente cuál fue la información que    brindó; en caso negativo, indique la razón por la que no brindó    dicha información.                    

“De conformidad con la    historia clínica de la paciente no se evidencia que se haya proporcionado    información en qué consiste el procedimiento, en razón a que la paciente    manifestó que no quería hablar de ese tema y se notaba triste y callada    rehusándose que el personal médico le informara sobre la (IVE)”.   

¿Se activaron medidas de protección para    asegurar el bienestar físico y emocional de la niña, tras la identificación    de posibles hechos de abuso sexual? En caso afirmativo, describa las    acciones dirigidas a proteger a la niña durante su atención en la    IPS-I y después de ser referida a otro centro de salud.                    

“Según la historia clínica    en la institución no se solicita valoración por psicología en razón a que    previamente había sido valorada por este profesional en la E.P.S. TOTOGUAMPA,    no se vuelve a interrogar sobre los hechos a solicitud de la paciente que se    rehusó a narrar sobre s[u] situación”.   

En relación con la atencion prestada    a la menor de edad en la E.S.E., sírvase detallar la siguiente    información y adjunte los correspondientes soportes a sus respuestas:    

(i) Los protocolos y rutas que se activaron y cómo fue su aplicación en    el presente caso (si aplica).    

                     

“La paciente    ingresa al servicio de urgencias el día 18 de febrero de 2023 a las 2:51    p.m., es atendida a las 3:16 p.m, por parte del personal que estaba asignado    al servicio de urgencias, en la primera valoración que se le hace a la    paciente se solicitan paraclínicos que se solicitan a todas las mujeres    gestantes y después de interrogar a la paciente se toma la decisión de    remitir a la paciente a un nivel de mayor complejidad en el que le pueden    brindar un[a] atención integral de conformidad a nuestro protocolo    institucional dicho procedimiento “IVE” lo realizamos hasta la semana 10 de    embarazo razón por la cual se remite a nivel superior.   

(ii) La normativa nacional, regional y propia de la comunidad indígena que    se aplicó́ en este caso. Adjuntar copia de esta normativa.    

                     

“No aplica”   

(iii) Las razones por las cuales la menor de edad fue remitida a otro    centro de salud.    

                     

“La [p]aciente fue    remitida en la [s]emana trece (13) de embarazo […] en razón a que se    encontraba por fuera de las semanas establecidas por la entidad que son 10    semanas de gestación, la paciente es remitida a las 5:47 p.m. hacia la    Clínica La Estancia de Popayán”.   

Informe si existe alguna situación    adicional y relevante para el presente caso que deba ser conocida por la    Corte Constitucional    

                     

“Ninguna”.    

     

Por otro lado, la  Empresa Social del Estado Centro 1 solicitó declarar improcedente la acción de  tutela, respecto de dicha entidad, “toda vez que se trata de una paciente que  requirió atención de un tercer nivel de atención médica para el manejo y tratamiento  integral de la paciente. En consecuencia […] el manejo clínico de la paciente  fue realizado por otra institución de salud”. Así, indicó que a la niña se le  prestó la atención médica posible que desde el nivel uno se le podía prestar.  Por tal razón, indicó que no vulneró ningún derecho fundamental.    

     

Además, manifestó  que en el presente caso “la situación de hecho ha sido superada” ya que la  pretensión había sido satisfecha, “esto respecto a que el menor se encuentra  actualmente hospitalizado y la institución [h]a garantizado la atención médica  integral del paciente”. Así concluyó que no ha vulnerado ningún derecho  fundamental a la accionante y que “carece de objeto la acción de tutela” por lo  que solicita su desvinculación.  Finalmente, solicitó declarar la improcedencia  de la acción de tutela por existir carencia actual de objeto por hecho superado  respecto a la Empresa Social del Estado Centro 1.    

     

     i.       Anexos  remitidos por la Empresa Social del Estado Centro 1    

     

1.                       Resumen  “4.PROTOCOLO IVE.pdf”:    

     

Protocolo  de IVE de la Empresa Social del Estado Centro 1. En el protocolo se indica que  “[s]egún los lineamientos del MSPS los centros de atención primaria que cuenten  con personal médico debidamente entrenado, están en la capacidad de ofrecer  servicios de IVE por aspiración endouterina hasta las 15 semanas y con  medicamentos hasta la semana 10 de embarazo, dado que ambos son procedimientos  ambulatorios”[749].    

     

Además,  se indica que a “toda mujer que decide interrumpir voluntariamente su embarazo,  se le debe ofrecer orientación y asesoría después de la valoración clínica,  esta atención será́ brindada por el profesional de psicología disponible  en la unidad de atención. […] En general, la orientación debe consistir en un  acompañamiento emocional que cree un ambiente propicio para que la mujer hable  sobre cómo se siente, cómo llegó a la situación actual e identifique sus  condiciones personales, familiares y sociales particulares. Durante la misma se  deben revisar los significados, ideas y temores involucrados en la vivencia y  las herramientas disponibles para afrontar la situación, teniendo en cuenta el  contexto en el que vive la mujer, lo mismo que sus valores, creencias y  sentimientos”[750].  Asimismo, el protocolo enlista la información mínima que la mujer debe recibir  sobre la IVE, entre esta, los riesgos.    

     

2.      “DOCUMENTOS  GERENTE ESE CENTRO 1.pdf”:     

     

     

3.      “HC LINA  2.pdf”:    

     

Historia  clínica de la niña, del 18 de febrero de 2023. Se evidencia que la paciente fue  remitida por la IPS Totoguampa quien activa la ruta y hace valoración por psicología.  También se observa que la paciente tenía embarazo de 13 semanas y que fue  remitida y aceptada en la Clínica La Estancia.    

     

(x)  Defensoría  del Pueblo    

     

Mediante  el documento denominado “Insumos para dar respuesta a la Corte Constitucional  Defensoría Delegada para los Grupos Étnicos”, la Defensoría del Pueblo dio  respuesta a las preguntas realizadas por la Corte Constitucional, en el auto  del 31 de enero de 2025.    

     

Auto    del 31 de enero de 2025                    

Respuesta    de la Defensoría del Pueblo   

¿Cuenta la Defensoría con algún diagnóstico    sobre la situación de derechos humanos de mujeres y niñas indígenas víctimas    de violencia, discriminación y desatención de sus derechos en el departamento    del Cauca, en especial en los municipios de Totoró, Cajibío y    Piendamó? En caso afirmativo, sírvase detallar su    respuesta y remita los resultados de su investigación o diagnóstico.    

                     

“La    Defensoría ha elaborado documentos sobre la situación de los derechos humanos    de mujeres y de niños, niñas y adolescentes pertenecientes a pueblos étnicos,    encontrando registros altamente preocupantes y por los cuales hacen un    llamado para que estos hallazgos se traten de manera urgente e    interinstitucional en articulación con las autoridades y comunidades. Sin    embargo, no se cuenta con un diagnóstico específico sobre mujeres y niñas    indígenas víctimas del departamento del Cauca.    

     

“[…]    según el Centro de Referencia Nacional sobre Violencia en el periodo de 2020    a 2023 se registra un total de 70.880 casos de presunta violencia sexual    contra menores de edad entre menos de un año a 17 años, de los    cuales 3.961 (5,6%) corresponden a NNA de pueblos étnicos. La mayor    frecuencia se presenta en los pueblos    

negro    y afrodescendientes con 2.114 casos (53%), indígenas con 1.734 (44%), raizal    con 91 (2%), palenquero con 12 y gitano con 10.    

     

Por    su parte, las cifras de violencia intrafamiliar no son menos preocupantes,    del total de 54.438 corresponden a pueblos étnicos 1.818 (3.3%), presentando    el mayor número los pueblos negro y afrodescendiente con 1.116 (61%) seguido    de indígenas con 638 (35%)”.    

     

Para    la Defensoría, “las cifras presentadas hacen necesaria la formulación de    estrategias de prevención de las violencias hacia los menores de edad de los    pueblos étnicos que se construya desde y para las comunidades entendiendo que    los conocimientos ancestrales, la cultura y la autodeterminación no pueden    estar por encima de los derechos fundamentales de los niños, niñas y    adolescentes quienes tienen especial protección y en este caso se refuerza al    tener pertenencia étnica”.    

     

[…]    

     

“Según    el Sistema de Vigilancia en Salud Pública del Instituto Nacional de Salud    entre 2020 a 2024 se tiene un total de 656.837 casos notificados, de los    cuales 35.975 corresponden a violencias contra mujeres de pueblos étnicos que    representa el 5,4%. Las cifras corresponden a violencias en todo el curso de    vida”.    

     

[La    Defensoría presentó un cuadro del Observatorio Nacional de Violencias de    Género, indicando que] “del total de casos de VBG de mujeres étnicas, la    mayor frecuencia está en los pueblos negros y afrocolombianos con    16.614 e indígenas con 16.589, que corresponde al 46,41% y 46,34%    respectivamente, siendo el año 2023 cuando se da mayor ocurrencia”.    

     

[Con    respecto a los casos específico de violencia sexual, se indicó que] “estas    conductas se dan con mayor frecuencia en mujeres indígenas con 4.492 casos    seguido de negras y afrocolombianas con 4.293 casos.    

     

Respecto    a la violencia psicológica en los cinco años se registra un total de 67.656,    siendo 2.339 de mujeres étnicas; se mantiene, como en los otros tipos de    violencias, la mayor ocurrencia en mujeres negras y afrocolombianas con 994    casos e indígenas con 932 casos.    

     

Por    último, los casos de negligencia y abandono se presentan con mayor frecuencia    en mujeres indígenas con 4.742 casos, situación que se observa en cada año de    estudio.    

     

Los    anteriores hallazgos son altamente preocupantes respecto a la violación de    derechos de las mujeres étnicas quienes son víctimas de diferentes tipos de    violencias y que tienden a incrementarse en 2024, lo que refleja la falta de    implementación de estrategias y programas de prevención de violencias contra    las mujeres desde un enfoque interseccional de género, étnico y curso de    vida, convirtiéndose en un problema de salud pública como lo refiere el    Instituto Nacional de Salud.    

     

[Adicionalmente,    la Defensoría Presentó cifras de la violencia ejercida contra mujeres    indígenas en el marco del conflicto armado.    

    

¿Ha identificado algún tipo de dificultad    y/o barrera en la atención efectiva y la reparación integral de niñas    indígenas víctimas de violencia sexual e intrafamiliar en el departamento del    Cauca, en especial en los municipios de *, * y *? En caso afirmativo,    sírvase precisar el tipo de dificultades y/o barreras detectadas.    

                     

“Frente    a las alternativas orientadas a la protección de menores de edad como el    Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos – PARD, y teniendo en    cuenta que el objetivo de su activación es restaurar los derechos de los    niños, niñas y adolescentes que han sido vulnerados, es fundamental que se    diseñe e implemente un PARD con enfoque diferencial étnico para cada uno de    los tres pueblos étnicos, elaboración que debe contar con la participación de    las autoridades propias para incorporar los sistemas de conocimiento    ancestrales y las culturas de los pueblos y comunidades indígenas, NARP y    gitanos, previendo acciones con daño.    

     

     

Según    cifras del ICBF registradas en el portal de Datos Abiertos, entre el 2021 a    agosto de 2024 se activó́ el PARD a 6.791 NNA pertenecientes a pueblos    étnicos, de los cuales 3.942 eran mujeres (58%) y 2.49 hombres (42%); según    el pueblo de pertenencia presentan mayor frecuencia indígenas con 4.409    casos (64,92%), seguidos de afrodescendientes con 2.201 casos (32,41%).    Según las zonas de ocurrencia esta rural con 1.356 y urbana con 5.435 lo que    representa el 20% y 80% respectivamente”.     

     

[…]    

     

Entre    los motivos de ingreso los de mayor frecuencia están en su orden: omisión o    negligencia con 2.017 casos (29,70%), violencia sexual con 1.858 (27,36%),    falta absoluta o temporal de responsables y alta permanencia en calle con 644    registros (9,48%).    

     

Por    el momento la entidad no tiene información específica del departamento del    Cauca sobre la dificultad y/o barrera en la atención efectiva y la reparación    integral de menores de edad víctimas de violencia sexual e intrafamiliar”.    

    

¿Ha identificado algún tipo de dificultad    y/o barrera en la participación de las mujeres indígenas en la toma de    decisiones sobre la defensa y garantía de su derecho a una vida libre de    violencias? En caso afirmativo, sírvase precisar el tipo de    barreras detectadas.    

                     

“Teniendo    en cuenta la información referida en los numerales 1 y 2, el análisis con    perspectiva de género y étnico evidencia el grado de inequidad que persiste    en estas comunidades, con relación a la participación efectiva de las mujeres    indígenas, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, y las Rom o    gitanas, visibilizando brechas de carácter cultural y social que se    convierten en barreras para el acceso y control de los bienes productivos y    por supuesto, el de la participación real y efectiva en las instancias de    decisión.    

     

En    ese sentido, es importante resaltar las limitaciones que tienen las mujeres    étnicas con relación al trabajo de reproducción social de la familia, que    dificulta su preparación y formación para asumir los retos que implica este    rol comunitario y político para incidir en el etnodesarrollo de sus    comunidades.    

     

[…]    

     

Se    hace necesario hacer la exigibilidad a las entidades del poder ejecutivo que    tienen competencias en garantizar a las mujeres étnicas el goce efectivo de    sus derechos, a que se diseñen e implementen los programas desde y para los    pueblos y comunidades étnicas con perspectiva de mujer, familia y generación.    

     

Igualmente, se hace necesario fortalecer los mecanismos de    protección, teniendo en cuenta que las mujeres líderes que pertenecen a los    grupos étnicos siguen siendo víctimas de amenazas, desplazamiento forzado,    enfrentamientos con interposición de la población civil, reclutamiento, uso y    utilización de niños, niñas y adolescentes, contaminación por MAP-MUSE,    confinamiento, violencia basada en género, tomas, incursiones, explotación    sexual comercial de niños, niñas y adolescentes, masacres, entre otros,    reflejando que sus condiciones de seguridad están en franco deterioro.    

     

[Existe] urgencia de que se dé una respuesta articulada por    parte de las entidades a cargo, y que se tenga en cuenta el contexto, las    particularidades de las personas afectadas y las dinámicas que contribuyen a    agudizar los factores de riesgo de vulneraciones a los derechos humanos e    infracciones al Derecho Internacional Humanitario.    

Por último, pero no menos importante, es perentorio la construcción    de medidas afirmativas que promuevan y garanticen la participación de las    mujeres étnicas en condiciones de seguridad suficientes”.    

    

¿Dispone la Defensoría del Pueblo de    programas, rutas de atención especializadas, estrategias, protocolos o    lineamientos técnicos para la defensa y protección de los derechos humanos de    niñas indígenas víctimas de violencia sexual? En caso afirmativo,    sírvase detallar su respuesta.    

                     

“La Defensoría Delegada para los Grupos    Étnicos ha identificado como problemática el limitado acceso a la    administración pública y de justicia de los pueblos y comunidades indígenas    que cuente con enfoque interseccional étnico, de mujer, familia y generación,    orientado a la prevención de violaciones y a la protección de sus derechos    individuales y colectivos de manera efectiva y oportuna.    

     

Por lo anterior, ha diseñado una estrategia cuyo objetivo es formular    e implementar el    

Modelo Institucional de Atencion y Representación    Judicial con enfoque interseccional indígena, mujer, familia y generación orientado a garantizar el acceso a la    administración pública y de justicia de los pueblos y comunidades indígenas,    que respete el ejercicio de sus sistemas de conocimientos y funciones    jurisdiccionales propias en cuarenta y dos (42) Defensorías del Pueblo    Regionales y el nivel central.    

     

Dicha estrategia está en etapa inicial de implementación y    contempla el diseño y puesta en marcha de protocolos de gestión defensorial    de atención y representación judicial de víctimas y victimarios orientada a    funcionarios y a miembros de las comunidades indígenas, entre otras    actividades, con el fin de promover la articulación interinstitucional que    contribuya al ejercicio de la justicia propia a los pueblos y comunidades    indígenas con enfoque interseccional de mujer, familia y generación”.    

     

     

Programa de atención integral de mujer y género: […] dupla conformada por un profesional en    el área psicosocial y un abogado quienes prestan atención a mujeres víctimas    de violencia basada en género […].    

     

Programa de Género del Sistema Nacional de    Defensoría Pública: acompaña    y representa a las […] víctimas de Violencia Basada en Género […].    

     

Capacitación sobre rutas de atención y prevención de    la violencia de género:    realiza capacitación sobre las rutas de atención de violencia de género- Ley    1257 de 2008 […].    

     

Curso    para servidores públicos “Atención y abordaje de casos de violencia basada en    género con enfoque interseccional”: […]Está    orientado a funcionarios de las defensorías regionales, que en el desarrollo    de sus funciones atienden casos de violencias contra mujeres […] en torno a    género, violencia basada en género, enfoque interseccional, marcos normativos    para mujeres pertenecientes a grupos étnicos […].    

     

App Contigo – app para atender casos de violencia    basada en género: herramienta    que permitirá́ atender y registrar casos de violencia basada en género y    por prejuicio en todo el territorio nacional […] un canal de atención    directo, en tiempo real y con georreferencia.    

     

Conmemoración día de las víctimas de violencia    sexual en el conflicto armado interno: […]    

     

Curso Violencias Basadas en Edad, Género y    Diversidad: […] tiene como    objetivo identificar las diferentes formas de violencia y conocer las rutas    de protección de derechos”.    

    

¿La Defensoría presta acompañamiento,    asesoría o algún tipo de apoyo para fortalecer las capacidades de las    autoridades indígenas respecto a la garantía de los derechos humanos de las    mujeres, respetando su autonomía? En caso afirmativo, sírvase    detallar su respuesta.    

                     

“Con    la estrategia mencionada en el punto 3 se pretende establecer un Modelo    Institucional de Atención y Representación Judicial con enfoque    interseccional indígena, mujer, familia y generación que incluye actividades    de promoción y divulgación de derechos humanos, rutas de acceso a los    servicios de la Defensoría del    

Pueblo    y de articulación interinstitucional”.   

¿La Defensoría presta acompañamiento,    asesoría o algún tipo de apoyo a las mujeres y niñas indígenas para la    exigibilidad y cumplimiento de sus derechos? En caso afirmativo,    sírvase detallar su respuesta.    

                     

“Con    la estrategia mencionada en el punto 3 se pretende establecer un Modelo    Institucional de Atención y Representación Judicial con enfoque    interseccional indígena, mujer, familia y generación que incluye actividades    de promoción y divulgación de derechos humanos, rutas de acceso a los    servicios de la Defensoría del Pueblo y de articulación interinstitucional”.   

¿La Defensoría del Pueblo tiene    conocimiento de programas y/o servicios, prestados por esa u otra entidad, a    los que la menor de edad pueda acceder como beneficiaria en la actualidad? En    caso afirmativo, detalle los programas o servicios disponibles que    podrían beneficiar a la menor de edad y cuál es el procedimiento que debe    surtirse para acceder a estos.    

                     

“La    Defensoría, a través del Sistema de Defensoría Pública, puede brindar    asesoría y representación judicial a la menor de edad y su familia de manera    que se soliciten medidas de reparación integral y se activen las rutas    definidas para ello.    

     

     

Por    otra parte, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, como ente    rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, tiene como objetivo la    prevención y protección integral de la primera infancia, infancia y    adolescencia, y brinda atención especialmente a aquellos en condiciones de    amenaza, inobservancia o vulneración de sus derechos.    

     

Sin    embargo, como se mencionó en el punto 2, el Proceso Administrativo de    Restablecimiento de Derechos – PARD requiere la inclusión de enfoque diferencial    étnico para cada uno de los tres pueblos étnicos, y cuya elaboración se    realice de manera participativa con las autoridades propias para incorporar    los sistemas de conocimiento ancestrales y las culturas de los pueblos y    comunidades étnicas. Un proceso que no respete los usos y costumbres de los    pueblos se convierte en acción con daño, al excluirlos de la protección de    sus comunidades.    

     

Por    su parte, la Delegada para los Grupos Étnicos hace parte de la Comisión    Nacional de Coordinación del Sistema Judicial Nacional y la Jurisdicción    Especial Indígena – COCOIN, espacio en el cual se han dado a conocer avances    en la elaboración de lineamientos por parte del ICBF para la atención a    menores de edad indígenas”.    

    

Informe si existe alguna situación adicional    y relevante para el presente caso que deba ser conocida por la Corte    Constitucional.    

                     

“Por    parte de la Defensoría Delegada para los Grupos Étnicos por el momento no    cuenta con información adicional o relevante para dar a conocer a la Corte”.    

     

     

299.         Respuestas recibidas con  posterioridad al traslado de pruebas del auto del 31 de enero de 2025    

     

(i)     Primera Respuesta del Departamento Administrativo para  la Prosperidad Social    

     

Mediante comunicación del 6 de marzo de 2025, el Coordinar del Grupo  Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales del DPS dio respuesta al  “traslado de las pruebas”. En ese sentido manifestó que una vez verificadas las  respuestas e intervenciones considera que cada una de las entidades vinculadas  al trámite “han efectuado el debido acompañamiento y cumplimiento de sus  obligaciones en el marco de sus competencias funcionales en favor de la  accionante”[751].    

     

Agregó  que “tanto la Defensoría del Pueblo, el Ministerio de la Igualdad, el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar y el Departamento Administrativo de  Prosperidad Social, no han desamparado a la accionante, quien a su vez ha sido  beneficiaria de los programas y subsidios ofrecidos por el Gobierno Nacional”.    

     

De igual manera, indicó que “la accionante es titular de los PROGRAMAS  COMPESACION DEL IVA y RENTA CIUDADANA, siendo beneficiarias en este escenario  su respectivo hogar”. En consecuencia, considera que no hay una transgresión a  los derechos de la accionante o a su menor hija de parte del DPS, por lo que  “no cabr[í]a disponer cualquier tipo de orden judicial en su contra, en  atención a que los programas ofertados por el Ente, se tiene en cuenta los  hogares con condición de pobreza, sin importar el estrato, raza, condición y/o  identidad”.    

     

Finalmente,  indicó que no existe ningún tipo de discriminación por parte de Prosperidad  Social a la accionante y que dicha entidad “ha garantizado el acceso a los  derechos de la población indígena incluyendo a la accionante, tal cual se  observa en sus actuaciones administrativas”.    

     

     i.       Anexos  remitidos por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social    

     

1.                       “ANEXOS  ACTUALIZADOS.pdf_S-2025-1407-027811.pdf”    

     

El anexo remitido contiene:  (i) cédula del Coordinar del Grupo Interno de Trabajo de Acciones  Constitucionales del DPS, (ii) Resolución 03098 de 2028 mediante el cual se le  nombra en periodo de prueba, como profesional especializado de la Oficina  Asesora Jurídica (iii) acta de posesión del 4 de marzo de 2019 (iv) Resolución  00174 del 7 de febrero de 2025, mediante la cual se designa al interviniente,  como coordinar del grupo interno de trabajo de Acciones Constitucionales de la  Oficina Jurídica, a partir del 11 de febrero de 2025 y (v) resolución 00156 del  07 de febrero de 2025.    

     

     

(ii)  Segunda  Respuesta del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social    

     

Mediante correo electrónico del 2 de abril de  2025 el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), remitió  respuesta a esta Corporación, con ocasión del traslado de las pruebas de la  Defensoría del Pueblo y de la Empresa Social del Estado Centro 1.    

     

En ese sentido, indicó que las entidades  vinculadas al trámite de la referencia efectuaron el debido acompañamiento a  favor de la accionante, reiterando lo argumentos esbozados en respuesta  previamente remitida a la Corte. Así, señaló que la “Defensoría del Pueblo, el  Ministerio de la Igualdad, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el  Departamento Administrativo de Prosperidad Social, no han desamparado a la  accionante, quien a su vez ha sido beneficiaria de los programas y subsidios  ofrecidos por el Gobierno Nacional”[752].  En su caso particular, manifestó que la accionante es titular de los programas  Compensación de IVA y Renta Ciudadana, a cargo del DPS.    

     

Agregó que el DPS no ha generado vulneración  y/o amenaza a los derechos fundamentales de la accionante, por lo que no cabría  disponer orden judicial en su contra. Asimismo indicó que no existe ningún tipo  de discriminación de su parte y que ha garantizado el acceso los derechos de la  población indígena, incluyendo a la accionante.     

     

(iii)           Respuesta  del Ministerio de Igualdad y Equidad    

     

Mediante  correo electrónico del 2 de abril de 2024, recibido en el despacho sustanciador  el 4 de abril de 2025, el Ministerio de Igualdad y Equidad se pronunció sobre  las respuestas emitidas por la Defensoría del Pueblo y la Empresa Social del  Estado Centro 1 en el marco del proceso de la referencia.    

     

En  primer lugar, se refirió al marco jurídico y regulatorio del Ministerio de  Igualdad y Equidad, así como a la implementación progresiva de sus programas.  Indicó que el accionar de la entidad, se enfocará en dos objetivos principales:  (i) fortalecer la “coordinación interinstitucional para que las entidades  de los diversos sectores del Estado se articulen eficazmente y activen los  mecanismos previstos para abordar casos de vulneración de derechos derivados de  diversas problemáticas sociales”[753];  y (ii) ejecutar políticas públicas para el desarrollo del derecho a la  igualdad y derechos conexos.    

     

En  segundo lugar, el ministerio indicó que tiene como objeto “diseñar, formular,  adoptar, dirigir, coordinar, articular, ejecutar, fortalecer y evaluar, las  políticas, planes, programas, estrategias, proyectos y medidas para contribuir  en la eliminación de las desigualdades económicas, políticas y sociales;  impulsar el goce del derecho a la igualdad; el cumplimiento de los principios  de no discriminación y no regresividad”[754].  Asimismo, manifestó que el ámbito de competencias del Ministerio de Igualdad y  Equidad está compuesto por 14 sujetos de especial protección constitucional con  énfasis en los territorios excluidos y marginados y que su objeto incorpora y  adopta los enfoques de derechos, género, diferencial, étnico – racial e  interseccional.    

     

Aunado  a lo anterior, hizo énfasis en los siguientes enfoques: (i) enfoque  territorial, indicando que para su implementación, se tendrán en cuenta  criterios como la priorización de inversión en los territorios marginados y  excluidos; acción necesaria para cerrar brechas de inequidad territorial y;  (ii) enfoque étnico-racial y antirracista, el cual implica que todas las  acciones estén encaminadas a la garantía de derechos de las personas y los Pueblos  Indígenas, Rrom (o Gitano), Negros, Afrocolombianos, Raizal y Palenquero  mediante el respeto y la protección de la diversidad étnica y cultural. Agregó  que, dentro de los criterios de implementación, se encuentra la priorización de  inversión pertinente y concertada con las entidades étnico-territoriales.    

En  tercer lugar, el ministerio mencionó que si bien los pueblos indígenas cuentan  con autonomía y autodeterminación, “el derecho fundamental a la diversidad  étnica y cultural de los pueblos Indígenas no ostenta un carácter absoluto y  encuentra límites Constitucionales en los derechos humanos, las garantías  fundamentales y de manera relevante en el principio superior de los niños”[755].    

     

Respecto  al pronunciamiento de la Defensoría del Pueblo, el Ministerio de Igualdad y  Equidad mencionó estar de acuerdo en que las cifras de violencia contra niños,  niñas y adolescentes de las comunidades indígenas, indican que están expuestos  a situaciones de violencia; “razón por la cual, debe generarse mediante las  Instituciones competentes, planes de sensibilización a las comunidades  generando una concientización en el entendido que los conocimientos  ancestrales, la cultura, y la autodeterminación no pueden estar por encima de  los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes” [756].    

     

Adicionalmente,  indicó que, tal como lo expuso la Defensoría del Pueblo la violación de  derechos humanos de las mujeres pertenecientes a comunidades étnicas y  comunidades indígenas “constituye una tasa elevada y que además devienen de las  violencias armadas contra los pueblos indígenas, ya que las mujeres se  convierten en el principal objetivo de la Guerra”[757]. Así, manifestó que “se  debe generar por parte de las Instituciones Competentes un proceso  Administrativo de Restablecimiento de derechos con enfoque étnico Diferencial,  en el cual, para su construcción se tenga el consentimiento de las comunidades  étnicas, teniendo en cuenta, que de no ser así, se generarían acciones con  daño, ya que, todo debe realizarse en el marco del desarrollo del Gobierno  Propio y el respeto a la autodeterminación y el derecho a la objeción cultural  de las decisiones, proceso y/o procedimientos que incidan en sus comunidades” [758] (Énfasis añadido).    

     

De  igual manera, el ministerio indicó que es difícil tener una base de datos de  violencia sexual contra niños y niñas, teniendo en cuenta que por el arraigo  cultural, “los padres de familia no denuncian este tipo de hechos […]”[759].    

     

Finalmente,  respecto a los programas de la Defensoría del Pueblo, indicó que “en razón a sus  funciones de promotora de los derechos Humanos y mediador entre el Estado y los  Ciudadanos, debe generar acciones de sensibilización a las comunidades Étnicas,  ya que, al ser un aliado estratégico de la ciudadanía, puede ser escuchado por  las poblaciones étnicas”[760].    

     

Frente  a la respuesta de la Empresa Social del Estado Centro 1, indicó que debe  tenerse en cuenta que se trata de una entidad de primer nivel de atención (baja  complejidad) en los municipios de *, *, * y *, del departamento del Cauca.  Además, señaló que según la historia clínica de la menor de edad, se inició  trámite para remisión a nivel superior y resaltó ciertos puntos del  procedimiento aplicado por parte de la Empresa Social del Estado. En esa línea,  el ministerio manifestó que “no tiene reparo, toda vez, que el proceso se  realizó conforme a los protocolos de la Institución, quien brindó la atención a  la menor de edad, activó la ruta, pero no aplicó el procedimiento en cuanto a  la autorización por parte de la Asociación Indígena” [761].    

     

     i.       Anexos  remitidos por el Ministerio de Igualdad y Equidad    

     

El anexo remitido contiene, entre otras disposiciones, el Decreto 1075  de 2023 “por el cual se adopta la estructura del Ministerio de Igualdad y  Equidad y se dictan otras disposiciones”.    

     

     

      

     

     

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO    

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA    

     

     

Referencia: Sentencia SU-176  de 2025    

     

Magistrado ponente: Vladimir Fernández  Andrade    

     

     

1.             Con mi acostumbrado respeto por las decisiones  de la Sala Plena, suscribo el presente salvamento parcial de voto en relación  con la sentencia de la referencia. Esto, debido a que si  bien comparto la decisión de amparar los derechos  fundamentales a vivir una vida libre de violencia y a la dignidad humana, así  como la declaratoria de la carencia actual de objeto por daño consumado  respecto del derecho fundamental a una vida libre de violencia, no estoy de  acuerdo con que en esta declaratoria se incluyera la falta de diligencia y el  derecho de acceso a la salud. En mi criterio, el  debate no versaba sobre la falta de diligencia y el  derecho de acceso a la salud de la hija de la accionante. Por el contrario, a  la luz de las pruebas recaudadas, este asunto tenía por objeto analizar la  presunta vulneración de los derechos a vivir una vida libre de violencia y a la  dignidad humana, en particular, el componente que protege el derecho de toda  persona a «vivir sin humillaciones»[762].    

     

2.             Derechos presuntamente vulnerados y pretensiones  concretas de la acción de tutela. A diferencia de  lo que asumió la mayoría de la Sala Plena, considero que, a partir de una  lectura conjunta del escrito de tutela y las pruebas recaudadas durante el  proceso, no es cierto que la accionante alegara como vulnerado el derecho a la  salud de su hija menor de edad, por la presunta imposibilidad de llevar a cabo  el procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo (IVE). Esto es  particularmente claro si se tiene en cuenta que su hija dio a luz el 29 de  junio de 2023, y la tutela se presentó el 21 de octubre de 2023. La fecha de  interposición de la tutela coincide con la época en la que la menor convivió  con su agresor. Al respecto, la misma sentencia indica lo siguiente:    

«La Sala observa que desde el 23 de febrero de 2023 hasta  el 23 de septiembre del mismo año, la accionante estuvo junto a sus hijas y su  nieta en la “Casa de Paso Soy Vida”, esto es, en un lugar apartado del  resguardo, donde recibieron atención por aproximadamente 7 meses. En paralelo,  el cabildo accionado adelantaba la investigación por la desarmonía cometida  contra la niña Lina. Sin embargo, como se desprende del material  probatorio recaudado, la accionante, sus hijas y su nieta, debieron retornar a  su lugar de residencia el 23 de septiembre de 2023 en donde permanecía el  agresor de la niña. Así, el 21 de octubre de 2023, mientras se encontraban  conviviendo con el hombre (pues aún no se había procedido con la condena  y captura del entonces presunto agresor), la accionante interpuso la acción  de tutela, la cual, como mencionó, tenía por finalidad que “se hiciera  justicia”, que la apoyaran y la respaldaran en “capturar a la persona que  le hizo ese daño” a su hija». (énfasis propio).    

     

3.             Por lo tanto, considero que la sentencia no debió  tener como sustento argumentativo central la presunta vulneración del derecho a  la salud, ni la imposibilidad de llevar a cabo la IVE. En mi opinión, es claro  que la solicitud concreta de la tutela se dirigió contra el Cabildo indígena, y  tuvo por objeto que este adoptara medidas para que el agresor de la niña, quien  entonces convivía con ellas, fuese sancionado.    

     

4.             Carencia actual de objeto por daño  consumado. En el presente asunto, a partir del  análisis conjunto del escrito de tutela y las pruebas recaudadas en sede de  revisión, es posible concluir, como lo señalé, y lo reconoce la misma  sentencia, que la pretensión de la accionante era que «“se hiciera justicia” y  que la apoyaran y respaldaran en “capturar a la persona que le hizo ese daño” a  su hija». En la actualidad, la Corte constató que el agresor de la niña se  encuentra capturado, por la actuación conjunta del Cabildo y la Fiscalía. Por  tanto, respecto de estas situaciones, coincido con la mayoría de la Sala Plena  en que se configura la carencia actual de objeto por daño consumado, pues la  investigación por parte de la Fiscalía ya se realizó, lo que implica que la  violación de derechos ya ocurrió y no se puede remediar, y la convivencia junto  a su agresor ya aconteció. Sin embargo, esta declaratoria no debió incluir,  como lo hizo, lo referente a la vulneración del derecho a la salud. En  particular, porque los reproches que en relación con este derecho expone la  sentencia no muestran afectación alguna a las siguientes facetas adscritas al  derecho a la salud, esto es, disponibilidad[763],  aceptabilidad[764], accesibilidad[765] y calidad e idoneidad profesional[766].    

     

5.             Por lo demás, frente a las consideraciones  expuestas por el proyecto respecto de la presunta vulneración del derecho a la  salud, por haber supeditado el procedimiento IVE a la autorización del Cabildo,  debo señalar que reconozco que las costumbres indígenas deben ser compatibles  con los derechos fundamentales definidos en el sistema jurídico nacional[767].  Esto, como lo he manifestado en otras oportunidades[768], significa  que la pertenencia a una comunidad indígena no puede generar un ámbito acotado  de eficacia de los derechos fundamentales de las mujeres, ni menos la  posibilidad de que las autoridades tradicionales establezcan, de manera  unilateral, limitaciones a esos derechos y que no respondan a las necesidades  propias de la permanencia de la identidad diferenciada de la comunidad[769].  Por tanto, lo procedente es llevar a cabo un análisis ponderado de tales  circunstancias, con el fin de armonizar estas cuestiones. No obstante, la  sentencia sostiene que «no es posible supeditar una determinación de esta  naturaleza a una persona distinta a la que sufrió un acto de singular violencia  para que, además, se discuta entre distintos individuos que no son los directos  implicados con esa decisión». Este tipo de consideraciones, para mí, soslayan  el juicio de ponderación que debe acompañar estas consideraciones.    

     

6.             Finalmente, como la decisión toma en  consideración algunos razonamientos de la Sentencia C-055 de 2022, considero pertinente  reiterar parte del disenso planteado en esa oportunidad, en dos aspectos. Primero,  la Corte no ha reconocido un derecho fundamental autónomo a la IVE, por cuanto  la jurisprudencia constitucional no ha considerado la obligatoriedad para el  Estado de suministrar ese procedimiento en casos diferentes a las  circunstancias excepcionales identificadas en la Sentencia C-355 de 2006,  asunto que no fue variado por la decisión C-055 de 2022. Y, segundo, que  en aquella ocasión, la Sala Plena debió declarar la configuración del fenómeno  de la cosa juzgada respecto de la Sentencia C-355 de 2006, puesto que los  cargos admitidos ya habían sido analizados. El contexto normativo vigente en  2006 y 2022 era idéntico, por lo que no era posible advertir un cambio de significado  material de la Constitución. Además, tampoco era cierto que la expedición de  las leyes 1257 de 2008 y 1751 de 2015 hubiera dado lugar a un cambio en el  contexto normativo en el que se inserta el artículo 122 del Código Penal, norma  acusada en esa oportunidad.    

     

Fecha ut supra    

     

     

     

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

     

     

     

      

     

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

A LA SENTENCIA SU.176/25    

     

     

 T-10.040.092 MP VLADIMIR FERNANDEZ  ANDRADE    

     

     

Con el acostumbrado  respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala Pena, salvo parcialmente mi  voto en el asunto de la referencia, por las razones que enseguida paso a  explicar:    

     

     

Los motivos de mi discrepancia son dos: Uno primero,  que tiene que ver con mi desacuerdo con la Sentencia C-355 de 2006, en cuya  adopción no participé, pero respecto de la cual comparto lo expresado en el  salvamento de voto de los magistrados Marco Gerardo Monroy y Rodrigo Escobar.  En particular, acompaño la consideración de este salvamento en cuanto afirmó  que es “constitucionalmente inaceptable  la distinción planteada en la Sentencia, según la cual la vida del ser humano  no nacido es tan sólo un “bien jurídico”, al paso que la vida de las personas  capaces de vida independiente sí constituye un derecho subjetivo fundamental…  la vida humana que aparece en el momento mismo de la concepción constituye  desde entonces y hasta la muerte un derecho subjetivo de rango fundamental en  cabeza del ser humano que la porta  y en ningún momento del proceso vital puede  ser tenida solamente como un “bien jurídico”, al cual pueda oponerse el mejor  derecho a la vida o a la libertad de otro ser humano.    

     

Esta misma razón fundamentalmente motivó también mi  salvamento de voto a la Sentencia C-055 de 2022.    

     

En segundo lugar, discrepo también de la orden dada en  el resolutivo séptimo, por cuanto estimo que desconoce el derecho a la  identidad cultural de los pueblos indígenas; el artículo 5 del Convenio 069 de  la OIT, que integra el bloque de constitucionalidad, indica que al aplicar  dicho Convenio, los Estados parte deberán reconocer y proteger los valores y  prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios los pueblos  indígenas y así mismo respetar la integridad de los valores, prácticas e instituciones  de esos pueblos.     

En la cosmovisión de las comunidades indígenas  americanas, el ser humano es un componente del equilibrio que debe existir en  la madre naturaleza.[770] Dentro de esa cosmovisión, la vida humana se concibe  como parte de un ciclo de la naturaleza. La propia Corte Constitucional ha  explicado, por ejemplo, que “la religión del pueblo Ika, al igual que la de las  restantes comunidades indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, se basa en  el culto a la “Madre Universal”. Es una religión cuya base metafísica reside,  fundamentalmente, en el culto a la fertilidad,[771] en  un ciclo constante que comienza con la concepción y termina en el renacimiento  después de la muerte… En efecto, el ciclo constante de sembrar (concebir),  nacer, madurar, morir y renacer constituye para los Ika la “Ley de la  Madre” o “Ley de Origen”, la cual se erige en su principio ético  fundamental que guía no sólo la conducta de cada individuo, sino que es la base  misma de su sistema político y jurídico y de sus patrones de organización  social.[772] Para  los Ika, la Madre no sólo es el principio fundante de la existencia humana,  individual y colectiva, sino, también, es el origen de todo aquello que rodea  al hombre: la tierra, los animales, las plantas y los ríos, todos los cuales se  encuentran sometidos, de igual manera y con la misma intensidad, a las normas  de la “Ley de Origen”.[773]    

     

Así  pues, pretender imponer la cultura occidental sobre la vida humana, de carácter  antropocentrista, frente a una cosmovisión en la cual la naturaleza es el  centro de la vida y debe ser respetada en todos sus ciclos, a juicio de la  suscrita resulta inadecuado desde el punto de vista de la protección de la  cultura de los pueblos indígenas en aquello que puede considerarse como su  fundamento esencial. Expresiones como la madre tierra, la pacha mama, son  comunes en el léxico de estas comunidades y expresan esta cosmovisión.     

     

Por  todo lo anterior estimo que el resolutivo séptimo de la sentencia, respecto del  cual salvo mi voto, desconoce el carácter pluriétnico y pluricultural de la  nación colombiana, así como los deberes que emanan para Colombia del Convenio  069 de la OIT.    

     

En  los anteriores términos dejo expresadas las razones de mi discrepancia parcial,    

     

     

Fecha  ut supra,    

     

     

     

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

[1] Para ello, abordó las siguientes consideraciones y fundamentos: En primera medida, advirtió que el respeto  de la diversidad étnica y cultural de las comunidades indígenas no implica  ignorar que el derecho de las mujeres y las niñas a vivir una vida libre de  violencias y el interés superior de las niñas, niños y adolescentes constituyen  un límite y, a su vez, fundamento de la jurisdicción especial indígena. En  segunda medida, se indicó que frente a la violencia sexual en contra de las  niñas y las mujeres, el Estado debe asumir múltiples obligaciones que, entre  otras, comprenden: (i) el deber constitucional de aplicar el principio de  prevalencia de los derechos de las niñas; (ii) valorar que, en estos casos, la  mayoría de agresores son personas cercanas a la víctima (lo que dificulta la  investigación de los hechos);(iii) la necesidad de garantizar la verdad, la  justicia, la reparación y no repetición, así como la dignidad y no  revictimización de la víctima con posterioridad al acto violento; (iv) la  relevancia de la prueba indiciaria en los delitos sexuales que, de manera usual,  ocurren en espacios íntimos, en donde la declaración de la víctima es  trascendental; (v) la garantía del derecho a la intimidad y a la reserva de la  historia clínica; (vi) el recaudo del testimonio de la niña a cargo de  profesionales interdisciplinarios y capacitados, quienes deben orientar su  actuación a no revictimizarla; (vii) considerar la interseccionalidad de la  discriminación que se puede evidenciar en cada caso y (viii) el derecho a una  atención prioritaria en salud, que incluye el acceso a la interrupción  voluntaria del embarazo sin juicios ni cuestionamientos (en los casos señalados  por la jurisprudencia de la Corte).    

[2]  La niña contaba con 13 años de edad al momento de presentación de la acción de  tutela. Véase archivo digital del expediente T10040092, archivo “DEMANDA.pdf”,  consecutivo 3. P. 4 (tarjeta de identidad).    

[3]  Como se evidencia con certificado expedido por el Ministerio del interior el 21  de febrero de 2023, aportado como archivo adjunto a la respuesta del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, a través del Oficio del 24 de julio de  2024 suscrito por la defensora de familia del Centro Zonal Centro de la  Regional Cauca, denominado “H.A.  Lina   F.pdf”. P. 30. Igualmente, en consulta realizada por el despacho sustanciador  el 22 de agosto de 2024 se constató que Lina  y Ana hacen  parte del Resguardo Indígena ⁎  conforme a certificación expedida por la Dirección de Asuntos Indígenas,  Rom y Minorías del Ministerio del Interior tras consulta del sistema de  información indígena de Colombia ﴾SIIC﴿.    

[4]  Véase archivo digital del expediente T10040092, archivo DEMANDA.pdf, consecutivo  3. Hechos 1 y 4 del escrito de tutela. Pp. 1 y 2.    

[5]Véase  archivo digital del expediente T10040092, archivo DEMANDA.pdf, consecutivo  3. Hechos 1 y 4 del escrito de tutela. Hecho 1. P. 1.     

[6]  Véase archivo digital del expediente T10040092, archivo DEMANDA.pdf, consecutivo  3. Hechos 1 y 4 del escrito de tutela. Hecho 2. P. 1.    

[7]  Véase archivo digital del expediente T10040092, archivo DEMANDA.pdf, consecutivo  3. Hechos 1 y 4 del escrito de tutela. Hecho 4. P. 2.    

[8]Véase  archivo digital del expediente T10040092, archivo DEMANDA.pdf, consecutivo 3.  Hechos 1, 3 y 4 del escrito de tutela. Acápite de pruebas.  Pp. 1 y 2.    

[9] Si bien en la acción de tutela no se profundiza en las  pretensiones, en sede de revisión, la madre de la niña precisó que interpuso la  acción de tutela, para solicitar que “se hiciera justicia” y que ello  implicaba que se capturara al responsable. En la diligencia efectuada por el  Juzgado Segundo Promiscuo de Cajibío, el 12 de noviembre de 2024, sobre la  manera en que se esperaba que se protegieran los derechos de su hija, la accionante  expresó lo siguiente: “en ese momento, pues yo quería, pues que se, que se  hiciera justicia en ese momento (…)” “Y como este respaldarme, pues en (…) capturar  a la persona que le hizo ese daño mi hija, pues era, eso era lo que yo quería”  (pág. 68 del anexo).    

[10]  Como se constató con certificado expedido por el Ministerio del interior el 30  de marzo de 2023, aportado como archivo adjunto a la respuesta del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, a través del Oficio del 24 de julio de  2024 suscrito por la defensora de familia del Centro Zonal Centro de la  Regional Cauca, denominado “H.A.  Lina.pdf”. P. 88.    

[11]  Se pone de presente que dentro del escrito de tutela se presentaron los hechos  referidos sin invocar de manera expresa derechos fundamentales determinados o  pretensión distinta a la señalada.    

[12]Véase  archivo digital del expediente T10040092, archivo DEMANDA.pdf, consecutivo  3. Hechos 1 y 4 del escrito de tutela. Hechos 3, 4 y acápite de petición. Pp. 1  y 2.    

[13]  Véase archivo digital del expediente T10040092, archivo DEMANDA.pdf, consecutivo  3. Hechos 1 y 4 del escrito de tutela. Acápite de pruebas.  P. 2.    

[14]  Véase archivo digital del expediente T10040092, archivo AUTO ADMISORIO.pdf,  consecutivo 1. Disposición 1. Pp. 1 y 2. No obstante, en la parte motiva del  auto admisorio se indica que el despacho contactó por vía “telefónica a [la]  accionante [que] manifestó que el derecho que invoca es la vulneración al derecho  al acceso a la administración, por parte de la autoridad indígena porque no  ve ningún adelanto en los derechos vulnerados a su menor hija”.    

[15]  Véase archivo digital del expediente T10040092, archivo AUTO ADMISORIO.pdf,  consecutivo 1. Disposiciones 4 y 6. P. 2. Se notificó al resguardo indígena de ⁎ por medio del oficio No. 212  del 23 de octubre de 2023 y por medio del oficio No. 213 de la misma fecha se  notificó a la accionante.    

[16]Véase  archivo digital del expediente T10040092, archivo AUTO ADMISORIO.pdf,  consecutivo 1. Disposición 2. P. 2.    

[17]Véase  archivo digital del expediente T10040092, archivo AUTO ADMISORIO.pdf,  consecutivo 1. Disposición 3. P. 2.    

[18]Véase  archivo digital del expediente T10040092, archivo AUTO ADMISORIO.pdf,  consecutivo 1. Disposición 5. P. 2.    

[19] Véase archivo digital del expediente T10040092,  archivo CONTESTACION.pdf, consecutivo 2. P. 2.    

[20] Véase archivo digital del expediente T10040092,  archivo CONTESTACION.pdf, consecutivo 2. P. 2.    

[21] Véase archivo digital del expediente T10040092,  archivo CONTESTACION.pdf, consecutivo 2. P. 2.    

[22] Véase archivo digital del expediente T10040092,  archivo CONTESTACION.pdf, consecutivo 2. P. 1.    

[23]Véase archivo digital del expediente T10040092, archivo  CONTESTACION.pdf, consecutivo 2. P. 1.    

[24] Véase archivo digital del expediente T10040092,  archivo CONTESTACION.pdf, consecutivo 2. P. 1.    

[26]  Véase archivo digital del expediente T10040092, archivo SENTENCIA.pdf,  consecutivo 4. P. 3.    

[27]  Véase archivo digital del expediente T10040092, archivo SENTENCIA.pdf, consecutivo  4. P. 3.    

[28]  Mediante auto notificado el 15 de abril de 2024.    

[29]Auto  Sala de Selección de Tutelas Número Tres del 22 de marzo de 2024. Magistrados  Diana Fajardo Rivera y Jorge Enrique Ibáñez Najar. p. 43.    

[30]  Mediante auto del 26 de abril de 2024 la Sala de Selección de Tutelas número  tres de 2024 corrigió este auto de selección en el sentido de que “la Sala que  preside el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar es la Sala Quinta de Revisión,  mientras que la que preside el magistrado Vladimir Fernández Andrade es la Sala  Cuarta de Revisión. Esta corrección aplica únicamente respecto a la  denominación de las salas y no modifica en modo alguno el reparto asignado a  cada despacho”.    

[31]  Mediante oficio No. C-2167 del 14 de junio de 2024.    

[32]  Esto es a las siguientes personas: (i) a la accionante, Ana, como representante legal de su hija Lina;  (ii) al gobernador del Cabildo Indígena de ⁎;  y (iii) al Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y  Minorías.    

[33]  Esta metodología ya ha sido usada por la Corte Constitucional.  Por ejemplo, en la Sentencia SU-545 de 2023.    

[34]  Expediente digital, archivo “014ExpedienteResguardo.pdf”  (p.9 y 16).    

[35] Según lo manifestado en la respuesta del cabildo  indígena de ⁎  el 29 de julio de 2024, el Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses realizó una prueba de ADN comprobó la  paternidad de Emiliano, respecto a la hija de Lina. Adicionalmente,  ver prueba de ADN: expediente digital, archivo “014ExpedienteResguardo.pdf” (p. 1-3).    

[36]  Lo anterior conforme a lo relatado por Lina en  la interconsulta por trabajo social en la Clínica la Estancia (Popayán) el 20  de febrero de 2024 a las 16:01:01“05  HISTORIA CLINICA.pdf” (p.6-7) y la  prueba pericial de afectación psicológica forense practicada por el Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 4 de octubre de 2023 “EMP.  ANEXOS TUTELA.pdf”; y lo relatado por Ana, madre de la niña, en el formato único de noticia  criminal -FPJ 2- de consecutivo 00486 del 20 de febrero de 2023, diligenciado  en Popayán – Cauca “02  NOTICIA CRIMINAL (1).pdf” (p.2), en la  entrevista realizada en la valoración psicológica de verificación de derechos  del 21 de febrero de 2023 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF  en la Clínica La Estancia y en la prueba pericial de afectación psicológica  forense practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses el 4 de octubre de 2023, documentos anexados a la segunda respuesta  de, *****, fiscal coordinadora de la Unidad CAIVAS de Popayán (Cauca), mediante  el oficio No. C- 2167 del 15 de julio de 2024). También lo dicho por la  accionante en la diligencia del 12 de noviembre de 2024. La transcripción de  dicha diligencia se encuentra en el Anexo I de la sentencia.    

[37] Expediente  digital, archivos “EMP.  ANEXOS TUTELA.pdf” (p.2-3). La  historia clínica también fue aportada por la Asociación de Autoridades  Indígenas del Oriente Caucano Totoguampa.    

[38]  Expediente digital, archivo “EMP. ANEXOS  TUTELA.pdf” (p.2).    

[39]  Expediente digital, archivo “EMP. ANEXOS  TUTELA.pdf” (p.2).    

[40]  Expediente digital, archivo “EMP. ANEXOS  TUTELA.pdf” (p.3).    

[41]  Expediente digital, archivos “EMP. ANEXOS  TUTELA.pdf” (p.3) y “Notificación IVE 1060802784  (1) Trabajo Social AIC.pdf”.    

[42] Expediente  digital, archivos “EMP.  ANEXOS TUTELA.pdf” (p.3),  “Notificación 1060802784 Comisaria de familia Cajibio.pdf” y Respuesta  Interrogantes- Corte Constitucional.pdf”.    

[43]  Expediente digital, archivo “Notificación IVE 1060802784  (1) Trabajo Social AIC.pdf”.    

[44]  Expediente digital, archivos “Notificación IVE 1060802784  (1) Trabajo Social AIC.pdf” y “TRAZABILIDAD DE RUTA AIC-Lina.pdf” (p.8).    

[45]  Expediente digital, archivo “HC Lina 2.pdf”.    

[46]  Expediente digital, archivo “HC Lina 2.pdf”.    

[47]  Expediente digital, archivo “RESPUESTA Ana.pdf”  (p.2).    

[48] Expediente  digital, archivo “05  HISTORIA CLINICA.pdf” (p.2-7).    

[49]  Expediente digital, archivo “05 HISTORIA  CLINICA.pdf” (p.2-3).    

[50]  Debe precisarse que, como así quedó probado con la información recaudada en el  anexo, para el momento en el que sucedieron los hechos de la acción de tutela, los cabildos indígenas afiliados a la AIC se regían por el  direccionamiento de la Resolución 050 del 2 de julio de 2020, “por  medio de la cual se define el procedimiento para la interrupción voluntaria del  embarazo IVE, a las afiliadas de las asociación indígena del cauca en el marco  del artículo 246 de la Constitución Nacional, el derecho mayor y el derecho  propio”. En concreto, en tal documento se establecía, como así lo precisó la Secretaría Departamental de Salud del Cauca, que la coordinación  jurídica de la AIC EPSI debía notificar a la autoridad indígena a la que  pertenecía la solicitante de la IVE, para que esta autoridad autorizara o  negara la petición, previo análisis del equipo interdisciplinario de AIC. Así  esta solicitud fue requerida en el caso concreto pues, en los términos del correo  electrónico que informó de la solicitud de IVE de la niña, en tanto “se  realiza con base en la resolución 050 del 2 de julio del 2020 emitida por  AIC-EPSI”. Este último archivo está disponible en el consecutivo 178 del  expediente digital “TRAZABILIDAD DE RUTA AIC- Lina.pdf”.    

[51]  Expediente digital, archivo “05 HISTORIA  CLINICA.pdf” (p.28).    

[52] Expediente digital, archivo “02  NOTICIA CRIMINAL (1).pdf”    

[53]  Expediente digital, archivo “05 HISTORIA  CLINICA.pdf” (p.7).    

[54]  Expediente digital, archivo “05 HISTORIA  CLINICA.pdf” (p.7).    

[55]  Expediente digital, archivo “05 HISTORIA  CLINICA.pdf” (p.28).    

[56] Expediente  digital, archivos “05  HISTORIA CLINICA.pdf” (p.7) y “202440002000053881.pdf” (p.1).    

[57]  Expediente digital, archivo “05 HISTORIA  CLINICA.pdf” (p.7).    

[58] Expediente  digital, archivos “EMP.  ANEXOS TUTELA.pdf (p.27 -35) y 3.Informes  del Equipo Interdisciplinario Comisaria de Familia.pdf (p.3)    

[59]  Expediente digital, archivo “EMP. ANEXOS  TUTELA.pdf” (p.28).      

[60]  Expediente digital, archivo “EMP. ANEXOS  TUTELA.pdf” (p.31).      

[62] Expediente digital, acrhivo “EMP. ANEXOS  TUTELA.pdf” (p.31).      

[63] Expediente digital, acrhivo “EMP. ANEXOS  TUTELA.pdf” (p.31).      

[64] Expediente digital, archivos “HC 1060802784  CLINICA ESTANCIA.pdf” (p.63-65) y “EMP. ANEXOS  TUTELA.pdf (p.40). V.gr. el cónyuge de  su prima.    

[65] Expediente  digital, archivos “HC 1060802784 CLINICA ESTANCIA.pdf” (p.63 – 65) y “EMP.  ANEXOS TUTELA.pdf (p.40)    

[66] Expediente  digital, archivos “HC 1060802784 CLINICA ESTANCIA.pdf” (p.63) y “EMP.  ANEXOS TUTELA.pdf (p.40)    

[67]  Expediente digital, archivos “2.Auto de tramite y solicitud de  Verificacion.pdf” y “Respuesta Interrogantes- Corte Constitucional.pdf”.    

[68]  Expediente digital, archivos “TRAZABILIDAD DE RUTA AIC- Lina.pdf”  (p.15 -18) y “CONTESTACIÒN AUTO – Expediente T-10.040.092.pdf” (p.8).    

[69]  Expediente digital, archivos “TRAZABILIDAD DE RUTA AIC- Lina.pdf”  (p.15 -18) y “CONTESTACIÒN  AUTO – Expediente T-10.040.092.pdf” (p.8).    

[70]  Expediente digital, archivos “TRAZABILIDAD DE RUTA AIC- Lina.pdf”  (p.15 -18) y “CONTESTACIÒN  AUTO – Expediente T-10.040.092.pdf” (p.8).    

[71]  Expediente digital, archivos “EMP.ANEXOS TUTELA.pdf” (p. 59)  y “H.A.  Lina..pdf”  (p.95). Expediente digital, archivo “TRAZABILIDAD DE RUTA AIC- Lina.pdf” (p.15-18).    

[72]  Esta información fue remitida por la Clínica la Estancia (p. 3).    

[73]  Al respecto, se tiene que, el documento denominado “H.A.  Lina. (1).pdf” (p.95) indica que, según el  gobernador del cabildo “al otro día en reunión con la AIC con el equipo de  salud del CRIC la Coordinador **** donde estuvimos reunidos con la mamá de la  niña, doña Ana en donde se definió la salida de la niña de la clínica y  definir la ruta (…) ya el programa de salud nos refirió de los convenios y  había unas casas en que ellas podían ir allá, entonces son la mamá y las 3  niñas, viendo el riesgo de protección se definió que toda la familia  (…). En este contexto, el ICBF cuestionó que “se requirió al personal de  la entidad de salud informar a la Defensoría de Familia sobre el egreso de la  paciente, sin embargo, ello no ocurrió, pues en comunicación posterior con la  Trabajadora Social de la Clínica en cita, se tuvo conocimiento que los galenos  le dieron de alta y, por solicitud del Gobernador Indígena del Resguardo [de ⁎], la adolescente fue trasladada  a su comunidad, sin que se informara al respecto a la autoridad administrativa,  pese a que desde el inicio del PARD se citó a la autoridad tradicional a  efectos de realizar la respectiva notificación, articulación y definición de la  competencia”. Esta información puede ser consultada en el documento  “202440002000053881 .pdf” (p.2).     

[74] Expediente digital, archivos “EMP.ANEXOS TUTELA.pdf” (p.57 – 59) y  “H.A.  Lina.pdf” (p.95).    

[75]  Expediente digital, archivo “1-Respuesta expediente T-10.040.092.pdf” (p.2)    

[76]  Expediente digital, archivos “4. Auto cierre- .pdf” y “Respuesta Interrogantes-  Corte Constitucional.pdf” (p.2).    

[77]  Expediente digital, archivo “EMP. ANEXOS TUTELA.pdf” (p. 23-26)    

[78]  ⁎.    

[79]  Samuel.    

[80]  Expediente digital, archivos “H.A.  Lina.pdf” (p.94-101) y  “014ExpedienteResguardo.pdf”  (p.112-116).    

[81]  Expediente digital, archivos “H.A.  Lina.pdf” (p.95) y “014ExpedienteResguardo.pdf”  (p.113).    

[82] Expediente  digital, archivos “H.A.  Lina.pdf” (p.94-101) y “014ExpedienteResguardo.pdf” (p.112-116).    

[83] Expediente  digital, archivos “014ExpedienteResguardo.pdf” (p.115-116) y “202440002000053881.pdf” (p.2).    

[84]  Expediente digital, archivo “EMP. ANEXOS TUTELA.pdf” (p.5-11).    

[85] Expediente  digital, archivos “EMP.  ANEXOS TUTELA.pdf” (p.59) y “HC  1060802784 HUSJ (1).pdf” – documento remitido por la Secretaría Departamental  de Salud del Cauca.    

[86]  Expediente digital, archivo “1-Respuesta expediente T-10.040.092.pdf” (p.4) y  “Anexo 2.2  ACTA DE REUNION AIC AUTORIDADES e IPS CAMBIO caso Lina.pdf”.    

[87]  Expediente digital, archivo “1-Respuesta expediente T-10.040.092.pdf” (p.4) y  “Anexo 2.2  ACTA DE REUNION AIC AUTORIDADES e IPS CAMBIO caso Lina.pdf”.    

[88]  Expediente digital, archivos “1-Respuesta expediente  T-10.040.092.pdf” (p.3) y “Anexo 2.3 Informe de egreso Lina  comunicaciones de egreso.pdf”.    

[89]  Expediente digital, archivo “5–INFORME VERIFICACIÓN TRABAJO SOCIAL – Lina.pdf”. Pp. 4 y 5.    

[90] Expediente digital, archivos “5–INFORME  VERIFICACIÓN TRABAJO SOCIAL – Lina (5).pdf” (p.4y5) y “Anexo 2.3 Informe de egreso Lina  comunicaciones de egreso.pdf”, documento remitido por la IPS Cambio Semillero  de Vida.    

[91] Expediente  digital, archivo “014ExpedienteResguardo.pdf (p.1-4).    

[92]  Expediente digital, archivos (i) “OFICIOS CORREO (24) RESGUARDO […].docx”  correspondiente al oficio No. C- 2167 del 15 de julio de 2024.  Pp. 3 y 4 de la Fiscalía General de la Nación, (ii) “6. LINA INFORME  DE VALORACIÓN PSICOLOGICA DE VERIFICACION DE DERECHOS.pdf” (p 4 y 5),  (iii) OFICIOS CORREO (24) RESGUARDO AMARUCO – documento remitido por la FGN  (iv) lo dicho por el gobernador del Cabildo Indígena de ⁎  en audiencia del 29 de octubre de 2024  y (v) lo señalado por la accionante durante la diligencia del 12 de noviembre  de 2024.    

[93]  Expediente digital, archivo “5–INFORME VERIFICACIÓN TRABAJO  SOCIAL Lina (5).pdf” (p.3).    

[94]  Expediente digital, archivo “5–INFORME VERIFICACIÓN TRABAJO  SOCIAL – Lina (5).pdf” (p.3), lo dicho  por la accionante en la diligencia del 12 de noviembre de 2024 y por el  gobernador del Cabildo Indígena de ⁎, en audiencia del 29 de octubre de 2024.    

[95]  Expediente digital, archivo “EMP. ANEXOS TUTELA.pdf” (p.45-74).    

[96]  Expediente digital, archivo “EMP. ANEXOS TUTELA.pdf” (p.57).    

[97]  Expediente digital, archivo “EMP. ANEXOS TUTELA.pdf” (p.59).    

[98]  Expediente digital, archivo “6. LINA INFORME DE VALORACIÓN PSICOLOGICA  DE VERIFICACION DE DERECHOS.pdf”. (p.4).    

[99]  Expediente digital, archivo “6. LINA INFORME DE VALORACIÓN  PSICOLOGICA DE VERIFICACION DE DERECHOS.pdf”. (p. 4 y 5).    

[100]  Archivo adjunto denominado “6. LINA INFORME DE VALORACIÓN  PSICOLOGICA DE VERIFICACION DE DERECHOS.pdf”. P. 5.    

[101]  Expediente digital, archivo “6. LINA INFORME DE VALORACIÓN  PSICOLOGICA DE VERIFICACION DE DERECHOS.pdf”.(p.5).    

[102]  Expediente digital, archivo “6 LINA INFORME DE VALORACIÓN  PSICOLOGICA DE VERIFICACION DE DERECHOS.pdf”. (p.5).    

[103]  “Apreciada Lina, queremos que  sepas que la Corte Constitucional está formada por un grupo de personas  llamadas magistrados, que tiene entre sus tareas proteger los derechos de todas  las niñas, incluyéndote. La Corte Constitucional ha recibido información sobre  diversas situaciones que has vivido durante este último año, y los magistrados  a cargo de tu caso estamos revisándolas con mucho cuidado para comprender cómo  podemos apoyarte de la mejor manera. Debes saber que escucharte y conocer cómo  estás es muy importante para nosotros, y por eso queremos pedirte, si estás de  acuerdo, que nos cuentes cómo te sientes y si hay algo que quisieras expresar y  compartir para garantizar de la mejor manera tu bienestar y la protección de  todos tus derechos”.    

[104]  Ver transcripción de la diligencia del 12 de noviembre de 2024  (Anexo I).    

[105] Expediente digital, archivo “OFICIO  RESPUESTA.pdf” (p.2).    

[106]  Expediente digital, archivo “ANEXO 1- AUTO DE APERTURA DE   INVESTIGACION- HISTORIA 137 A- 2024.pdf” (p.7-8).    

[107]  Expediente digital, archivo “ANEXO 1- AUTO DE APERTURA DE   INVESTIGACION- HISTORIA 137 A- 2024.pdf” (p.8).    

[108]  Expediente digital, archivo “ANEXO 1- AUTO DE APERTURA DE   INVESTIGACION- HISTORIA 137 A- 2024.pdf” (p.8).    

[109]  Expediente digital, archivo “RESPUESTA OFICIO OPTB- 31-2025  EXPEDIENTE  T-10-040-092.pdf” (p.2).    

[110]  Expediente digital, archivos “RESPUESTA OFICIO OPTB- 31-2025   EXPEDIENTE T-10-040-092.pdf” (p.2) y “ANEXO 6- CONSTANCIA ENTREGA PROYECTO  PRODUCTIVO.pdf”.    

[111] Expediente  digital, archivo “RESPUESTA  A AUTO DE TUTELA T-10.040.092.pdf” (p.3).    

[112]  Expediente digital, archivo “EMP. ANEXOS TUTELA.pdf” (p. 41)    

[114] Expediente digital, arcihvo “EMP. ANEXOS TUTELA.pdf” (p. 43).    

[115]Expediente digital, archivo “EMP.ANEXOS TUTELA.pdf”. (p.38).    

[116]Expediente digital, archivo “EMP.ANEXOS TUTELA.pdf”. (p.38).    

[117] Expediente digital, archivo “EMP. ANEXOS TUTELA.pdf” (p.45-74).    

[118] Expediente digital, archivo “EMP. ANEXOS TUTELA.pdf” (p. 45 y 74).    

[119] Expediente digital, archivo “EMP. ANEXOS TUTELA.pdf” (p. 57 y 59).    

[120] Expediente digital, archivo “EMP. ANEXOS TUTELA.pdf” (p. 59).    

[121]  Expediente digital, archivo “5–INFORME VERIFICACIÓN TRABAJO SOCIAL – Lina (5).pdf”.    

[122]  Expediente digital, archivo “5–INFORME VERIFICACIÓN TRABAJO SOCIAL – Lina (5).pdf”.    

[123]  Expediente digital, archivo “5–INFORME VERIFICACIÓN TRABAJO SOCIAL – Lina (5).pdf”. (p. 5-6)    

[124]  Expediente digital, archivo “5–INFORME VERIFICACIÓN TRABAJO SOCIAL – Lina (5).pdf” (p.6).    

[125]Archivo adjunto denominado “5–INFORME VERIFICACIÓN TRABAJO  SOCIAL – Lina .pdf”. P. 6.    

[126] Expediente digital, archivo “6. LINA INFORME  DE VALORACIÓN PSICOLOGICA DE VERIFICACION DE DERECHOS  (2).pdf” (p.4).    

[127]  Expediente digital, archivo “6. LINA  INFORME DE VALORACIÓN PSICOLOGICA DE VERIFICACION DE DERECHOS  (2).pdf”  (p.5).    

[128] Expediente digital, archivo “6. LINA INFORME DE  VALORACIÓN PSICOLOGICA DE VERIFICACION DE DERECHOS  (2).pdf” (p.5).    

[129] Expediente digital, archivo “6 LINA INFORME DE VALORACIÓN  PSICOLOGICA DE VERIFICACION DE DERECHOS  (2).pdf” (p.7).    

[130] Expediente digital, archivo “6. LINA INFORME DE  VALORACIÓN PSICOLOGICA DE VERIFICACION DE DERECHOS  (2).pdf” (p.8).    

[131]  Expediente digital, archivo “5–INFORME VERIFICACIÓN TRABAJO SOCIAL – LINA  (5).pdf” (p.6).    

[132] Expediente digital, archivo “3-  DECLARACION PROGENITORA.pdf”.    

[133]  Expediente digital, archivo “TRAZABILIDAD DE RUTA AIC- Lina.pdf”  (p.28).    

[134]  Expediente digital, archivo “TRAZABILIDAD DE RUTA AIC- Lina.pdf”  (p.29).    

[135]  Expediente digital, archivo “014ExpedienteResguardo.pdf”  (p.18).    

[136]  Expediente digital, archivo “014ExpedienteResguardo.pdf”  (p.18-19).    

[137] Expediente digital, archivo “OFICIO  RESPUESTA.pdf”.    

[138] Expediente digital, archivo “OFICIO  RESPUESTA.pdf” (p.2).    

[139] Expediente digital, archivo “OFICIO  RESPUESTA.pdf” (p.2).    

[140] Expediente digital, archivo “OFICIO  RESPUESTA.pdf” (p.2).    

[141] Expediente digital, archivo “OFICIO  RESPUESTA.pdf” (p.2).    

[142]  Expediente digital, archivo “S-2025-1407-018369-DPS –  Petición Respuesta Firma Mecánica-13033914.pdf” (p.15).    

[143]  Expediente digital, archivo “S-2025-1407-018369-DPS –  Petición Respuesta Firma Mecánica-13033914.pdf” (p.12).    

[144]  En ese sentido, debe recordarse que, si bien es claro que en la acción de  tutela la madre de la niña denunció que Lina había sufrido violencia  sexual y, por ello, interponía la acción de tutela para proteger a su nombre  sus derechos, requirió que se ordenara al cabildo indígena que realice lo  pertinente y tenga en cuenta que se trata de una niña. Es decir que, desde este  marco propuesto y con sustento en las pruebas recaudadas en Sede de Revisión,  es clara la existencia de violencia sexual en contra de una niña que, producto  de ello, quedó en embarazo y está cobijada por el interés superior contemplado  en el artículo 44 de la Constitución.    

[145]  Corte Constitucional. Sentencia SU-091 de 2023.    

[146]  Al respecto, la Sentencia SU-150 de 2021 explicó que el juez que conoce una acción  de tutela no está limitado por el principio de congruencia, “como quiera  que, dada la naturaleza del amparo constitucional y sobre la base de los  principios procesales que rigen esta actuación, a aquél le corresponde  determinar con certeza cuál o cuáles son los derechos fundamentales que pueden  ser objeto de vulneración o de amenaza, con la finalidad de garantizar su  efectiva protección”. Sin embargo, una decisión en ese sentido sólo es  válida y respeta el debido proceso de las partes cuando el juez que adopte una  decisión de carácter extra y ultra petita sustenta su decisión “en los hechos efectivamente narrados, en las pruebas aportadas,  recaudadas y valoradas, y en las demás las circunstancias relevantes que se  hayan invocado en la solicitud de tutela”. En esa  misma vía, la Sentencia T-434 de 2018 explicó que “La Sala Plena de  esta Corporación ha justificado el uso de las facultades extra y  ultra petita del juez constitucional en su función de control  concreto en el deber que le fue impuesto en el artículo 241 Superior de  preservar la integridad de la Constitución Política y el alcance del artículo  86 de la misma Carta. De esta forma, en procura de la protección de las  garantías fundamentales de la persona que acude a la acción de tutela, la Sala  puede realizar un estudio del caso que no solamente se circunscriba a las  pretensiones esbozadas en la demanda, sino que, además, contemple todas  aquellas posibilidades a que tenga derecho legalmente y que aseguren el cuidado  de las prerrogativas del peticionario (…)”. En consecuencia, es  posible concluir que la posibilidad de proferir fallos de esta naturaleza está  limitada a que los hechos probados demuestren la violación de un derecho  fundamental, así determinada faceta no hubiere sido alegada por el peticionario  de la acción de tutela.    

[147]  Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-594 de 1999,  T-360 de 2011, SU-195 de 2012, T-160 de 2013, T-620 de 2013, SU-515 de 2013,  T-730 de 2015, T-156 de 2017 y T-093 de 2019”.    

[148]  Corte Constitucional. Sentencia T-311 de 2017.    

[149]  Ver, por ejemplo, Sentencia SU-347 de 2023.    

[150]  Corte Constitucional. Sentencias T-060 de 2019 y T-085 de 2018.    

[151]  Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019.    

[152]  Corte Constitucional. Sentencia T-213 de 2018, reiterada por la Sentencia  SU-522 de 2019.    

[154]  Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019.    

[155]  Esta información fue publicada por un diario de circulación nacional y fue  consultada el 25 de marzo de 2025. Artículo de El Tiempo, actualizado el 15 de  marzo de 2025, que se puede consultar en el siguiente enlace: <https://www.eltiempo.com/amp/salud/al-ritmo-actual-colombia-tardaria-78-anos-en-erradicar-los-embarazos-infantiles-unfpa-3435655>    

[156]  Sobre esto último, el Auto 009 de 2015 precisó, en el marco  del seguimiento a la población desplazada, que se debía considerar que la  violencia sexual sigue siendo un riesgo de género para la población femenina y  que, en muchas ocasiones, ello está vinculado al conflicto armado interno.  Aclaró esta providencia que en ciertos lugares del país es más probable que una  mujer sufra violencia sexual. De hecho, la Sentencia C-085 de 2016 reconoció  que la grave situación de violencia de esta naturaleza y de embarazo infantil,  es más común frente a “las niñas y adolescentes de las zonas rurales son  quienes se ven mayormente afectadas por esta grave situación, y ello coincide  con las deficiencias en acceso a la educación y calidad de la misma”. Por ello,  señaló el referido Auto 009 de 2015, la situación de violencia sexual no puede  desvincularse de otros factores de discriminación como las diferencias  estructurales en acceso a derechos que están determinados por el lugar  geográfico (Auto 009 de 2015), incluso, reconoció esta providencia que corren  mayor riesgo “algunas mujeres, niñas y adolescentes, especialmente las mujeres  indígenas, alrededor de proyectos mineros extractivos en algunas zonas del  país” y que este tipo de violencia puede estar acompañada de tortura y de otras  consecuencias como enfermedades de transmisión sexual, abortos forzados o no,  embarazos no deseados y el desarrollo de cáncer, como el de cuello uterino, que  en el caso de las mujeres indígenas “conlleva consecuencias socio-culturales,  dadas al rol femenino ligado a la procreación y a la maternidad en algunas de  sus comunidades indígenas”.    

[157]  Sistema integrado de información de violencias de género-SIVIGE, disponible en  el siguiente enlace: << https://www.sispro.gov.co/observatorios/onviolenciasgenero/Paginas/home.aspx>>    

[158] A continuación, se adujo que “La mujer pierde la  confianza en las personas incluso las más cercanas. De hecho, las cifras  remitidas a la Sala demuestran que los agresores de mujeres están en sus  círculos más próximos y que de forma preocupante no se trata de un hecho  aislado, sino que también es la historia de otras mujeres. En estos casos,  la expresión máxima de discriminación se traduce en la anulación de la vida de  la mujer. Ante esta crítica realidad, los casos de agresiones físicas,  psicológicas e intentos de feminicidio son una constante”.    

[159]  Conforme a la intervención recibida por el ICBF, en su oportunidad, se reseñó  en la Sentencia T-529 de 2023 que esta entidad precisó que  la violencia de  género reproduce jerarquías de poder entre hombres y mujeres y, a partir de  ella, el victimario busca afectar la dignidad de la mujer agredida, respecto de  quien se niega la titularidad de derechos, mediante actos coordinados que  tienen un carácter complejo y que responden “a la operación de múltiples  factores de discriminación que pueden ser simultáneos y permanentes, respecto  de lo cual se exige al Estado colombiano que estudien el contexto de  la agresión (…)”    

[160]  En esa misma vía, la jurisprudencia constitucional ha reconocido “la obligación  de las autoridades de escuchar, reconocer, y valorar adecuadamente los  testimonios de los NNA en Colombia. Esto obedece a la necesidad de proteger al  menor de edad y salvaguardar su desarrollo armonioso, por lo que el operador  judicial y administrativo debe tomar decisiones siempre escuchando al menor  involucrado y así tener en cuenta su propia experiencia dentro del proceso”.  Corte Constitucional. Sentencia T-219 de 2023.    

[161]  Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de  tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Artículo 10 “Legitimidad  e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar,  por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos  fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los  poderes se presumirán auténticos.     

También se pueden agenciar derechos  ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su  propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la  solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.     

[162]  Corte Constitucional, Sentencia SU-322 de 2024.    

[163]  Corte Constitucional, Sentencia T-714 de 2016 y Sentencia C-145  de 2010.    

[164]  Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de  tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Artículo 5  “Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra  toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o  amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta  ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de  conformidad con lo establecido en el Capítulo lll de este Decreto. La  procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la  autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”.    

[165]  “Artículo 42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones  u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1. Cuando aquel contra  quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio  público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos  13, 15, 16,18,19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución. // 2. Cuando  aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la  prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida,  a la intimidad, a la Igualdad y a la autonomía. //3. Cuando aquel contra quien  se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios  públicos domiciliarios. // 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una  organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el  beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el  solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal  organización.// 5. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud  viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución. // 6. Cuando la  entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en  ejercicio del hábeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15  de la Constitución. // 7. Cuando se solicite rectificación de informaciones  inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la  información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que  no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. // 8.  Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en  cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas. // 9.  Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se  encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular  contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que  solicite la tutela”.    

[166]  Presidencia de la República, Decreto 1071 de 2015 “por medio del cual se expide  el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero  y de Desarrollo Rural”. “Artículo 2.14.7.1.2. Definiciones […] 5. Cabildo  Indígena. Es una entidad pública especial, cuyos integrantes son miembros de  una comunidad indígena, elegidos y reconocidos por esta, con una organización  socio política tradicional, cuya función es representar legalmente a la  comunidad, ejercer la autoridad y realizar las actividades que le atribuyen las  leyes, sus usos, costumbres y el reglamento interno de cada comunidad”.    

[167] Corte Constitucional, Sentencia T-221 de 2021.    

[168] Corte Constitucional, Sentencia T-221 de 2021.    

[169] Corte Constitucional, Sentencia T-221 de 2021.    

[170]Véase  archivo digital del expediente T10040092, archivo DEMANDA.pdf, consecutivo  3. Hechos 1 y 4 del escrito de tutela. Hechos 3, 4 y acápite de petición. Pp. 1  y 2.    

[171]  Mediante auto del 31 de enero de 2025, proferido por el magistrado  sustanciador.    

[172]  Expediente digital, archivo “V.F._Auto_de_pruebas_y_vinculacion_T-10.040.092_2_2_1_2.pdf”.    

[173]  Expediente digital, archivo “Historia clínica – 1060802784-5 – Medical  Cloud S.A.S. – IPS-I TOTOGUAMPA.pdf”.    

[174]  Expediente digital, archivo “PODER Y DOC. PARA ACCIONES DE  TUTELA.pdf” (p.1 y 6).    

[175]  Expediente digital, archivos “TRAZABILIDAD DE RUTA AIC- Lina.pdf”  (p.15 -18) y “CONTESTACIÒN AUTO – Expediente T-10.040.092.pdf” (p.8).    

[176]  Expediente digital, archivos “RESPUESTA Ana.pdf” (p.1) y “DOCUMENTOS GERENTE ESE CENTRO  1.pdf” (p. 8).    

[177]  IPS Cambio Semillero de Vida https://ipscambio.com/    

[178]  Registro Único Empresarial y Social – RUES: https://ruesfront.rues.org.co/detalle/28/0000056233    

[179]  Según declaración de la niña el 4 de octubre de 2023 “(…) de ahí me mandaron  para acá Popayán a la clínica La estancia y ahí me dijeron que por pertenecer a  un resguardo y que el gobernador día (sic) dar la autorización, el gobernador  dijo que no, no daba la autorización y cuando el gobernador dijo que no el 23  de febrero de este año [2023] me mandaron a una casa de paso, (…)”.    

[180]  Al respecto, este Tribunal se ha encargado de diferenciar lo que se ha  entendido por partes y terceros con interés. Se ha dicho que el  “concepto de parte tiene una doble acepción según se la examine desde el punto  de vista puramente procesal o teniendo en cuenta el derecho material en  discusión. En el primer caso, son partes quienes intervienen en el proceso como  demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión  procesal, independientemente de que les asista razón o no; de manera que desde  este punto de vista la noción de parte es puramente formal. En sentido material  tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial  objeto de la controversia o motivo del reconocimiento, así no intervengan en el  proceso”. Por el contrario, de los terceros se dijo que son aquellos que “no  tienen la condición de partes. Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros  se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la  pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar  afectados por el fallo que se pronuncie. (…) En este evento, el interés del  cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fin de  que se les asegure la protección de sus derechos”. Ver, Sentencia SU-116 de  2018.    

[181]  Corte Constitucional, Sentencia SU322 de 2024.    

[182]  Corte Constitucional, Sentencia SU091 de 2023.    

[183]  Expediente digital, archivo “1-Respuesta expediente  T-10.040.092.pdf” (p.2).     

[184]  Expediente digital, archivos “1-Respuesta expediente  T-10.040.092.pdf” (p.3) y “Anexo 2.3 Informe de egreso Lina  comunicaciones de egreso.pdf”.    

[185]  Expediente digital, archivo “5–INFORME VERIFICACIÓN TRABAJO SOCIAL – Lina.pdf” (p.4 y 5).    

[186] Corte Constitucional, sentencia T-529 de 2023.    

[187]  Expediente digital, archivo “014ExpedienteResguardo.pdf  (p.1-4).    

[188]  Corte Constitucional, sentencias SU-091 de 2023 y SU-322 de 2024.    

[189]  Corte Constitucional, sentencia T-487 de 1994 y T-529 de 2023.    

[190]  Corte Constitucional, sentencias T-523 de 2012 y SU-091 de 2023.    

[191]  Corte Constitucional, sentencias T-523 de 2012 y SU-091 de 2023.    

[192]  Corte Constitucional, sentencias T-523 de 2012 y SU-091 de 2023.    

[193]  Corte Constitucional, sentencias T-973 de 2009, T-523 de 2012 y  SU-091 de 2023.    

[194]  Artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar  la Violencia contra la Mujer los Estados.    

[195]  Artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar  la Violencia contra la Mujer los Estados.    

[196] Corte Constitucional. Sentencia T-973 de 2009.    

[198]  “Sobre Pueblos indígenas y Tribales”, el cual fue aprobado por Colombia  mediante la Ley 21 de 1991. Al respecto, la sentencia T-973 de 2009 adujo que  dicho instrumento “hace parte del bloque de constitucionalidad, reconoce los  derechos de los pueblos indígenas a la tierra, a la participación, a la  educación, a la cultura, al desarrollo y a la protección de su identidad, con  el propósito de que las comunidades indígenas puedan gozar de los derechos  fundamentales en el mismo grado que el resto de la población de los Estados  miembros”. De manera reciente, también se pueden consultar la sentencia  SU-121 de 2022.    

[199]  Corte Constitucional. Sentencia SU-349 de 2022 y SU-091 de 2023.    

[200]  En concreto, esta disposición alude a “la vida, la integridad física, la salud  y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad,  tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y  la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión”.    

[201]  Convención sobre los Derechos del Niño. Adoptada por la Asamblea General  de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. Ratificada por Colombia  mediante la Ley 12 de 1991.    

[202]  Con una aproximación muy similar, el inciso tercero del artículo 67 de la  Constitución dispone con estructura de regla que “[e]l Estado, la sociedad y  la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los  cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de  preescolar y nueve de educación básica”.    

[203]  Comité de los Derechos del Niño. (2009). Observación General N.º 11: Los niños  indígenas y sus derechos en virtud de la Convención. Naciones Unidas,  CRC/C/GC/11.    

[204]En  relación con la Observación General Nº 11 sobre la Convención de los Derechos  del Niño, la Corte Constitucional ha destacado su relevancia, considerándola un  “documento útil como parámetro de interpretación  sobre el contenido y alcance de las garantías contenidas en el artículo 44 de  la Constitución” (Sentencia T-443 de 2018).    

[205]  Artículos 17, 29 y 30.    

[206]  Comité de los Derechos del Niño, 2009, Observación General N.º 11, párr.  5.    

[207]  Comité de los Derechos del Niño, 2009, Observación General N.º 11, párr.  5.    

[208]  Comité de los Derechos del Niño, 2009, Observación General N.º 11, párr.  25.    

[209]  Comité de los Derechos del Niño, 2009, Observación General N.º 11, párr.  29.    

[210]  Comité de los Derechos del Niño, 2009, Observación General N.º 11, párr. 30.    

[211]  Comité de los Derechos del Niño, 2009, Observación General N.º 11, párr. 30.    

[212]  Comité de los Derechos del Niño, 2009, Observación General N.º 11, párr. 30.    

[213]  En ese sentido, es posible consultar las sentencias T-878 de 2014; T-735 de  2017; T-093 de 2019, SU-080 de 2020; T-426 de 2021; T-064 de 2023 y T-539 de  2023, entre otras.    

[214]  Al respecto, explicó la sentencia C-371 de 2000 que “[p]oco a poco la lucha de las mujeres por lograr el reconocimiento de  una igualdad jurídica se fue concretando en diversas normas que ayudaron a  transformar ese estado de cosas. Así, por ejemplo, en materia política, en 1954  se les reconoció el derecho al sufragio, que pudo ser ejercido por primera vez  en 1957. En materia de educación, mediante el Decreto 1972 de 1933 se permitió  a la población femenina acceder a la Universidad. En el ámbito civil, la ley 28  de 1932 reconoció a la mujer casada la libre administración y disposición de  sus bienes y abolió la potestad marital, de manera que el hombre dejó de ser su  representante legal. El decreto 2820 de 1974 concedió la patria potestad tanto  al hombre como a la mujer, eliminó la obligación de obediencia al marido, y la  de vivir con él y seguirle a donde quiera que se trasladase su residencia; el  artículo 94 decreto ley 999 de 1988 abolió la obligación de llevar el apellido  del esposo, y las leyes 1ª. de 1976 y 75 de 1968 introdujeron reformas de  señalada importancia en el camino hacia la igualdad de los sexos ante la ley.  En materia laboral, la ley 83 de 1931 permitió a la mujer trabajadora recibir directamente  su salario. En 1938, se pusieron en vigor normas sobre protección a la  maternidad, recomendadas por la OIT desde 1919, entre otras, las que reconocían  una licencia remunerada de ocho semanas tras el parto, ampliada a doce semanas  mediante la ley 50 de 1990. Por su parte, mediante el Decreto 2351 de  1965, se prohibió despedir a la mujer en estado de embarazo”.    

[215]  Al respecto, es posible considerar la Ley 248 de 1995 “Por medio de la cual se  aprueba la Convención Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la  violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belem Do Para, Brasil, el 9  de junio de 1994”.    

[216]  Al respecto, es posible consultar el expediente T-9.455.557, que culminó  con la Sentencia T-529 de 2023.    

[217] Corte Constitucional. Sentencia T-529 de 2023.    

[218] Corte Constitucional. Sentencia T-878 de 2014.    

[219]  Como parte de los deberes positivos de las autoridades judiciales en la  investigación y juzgamiento de delitos sexuales cometidos contra niños, niñas y  adolescentes se estableció lo siguiente: (a) deben ser particularmente  diligentes y responsables la investigación y sanción efectiva de los culpables  y restablecer plena e integralmente los derechos de niños víctimas de delitos  de carácter sexual y (b) el funcionario investigador está además ante la  obligación de informar al Instituto Colombiano de Bienestar familiar sobre la  existencia de un menor de 18 años que se halla en situación de peligro; con el  fin de (c) brindarle una protección estatal integral al niño o la niña en el  curso del proceso penal y por supuesto al término del mismo. Así, en estos  casos “los deberes positivos de garantía que tiene que cumplir el  funcionario judicial no se limitan a investigar la ocurrencia de los hechos y  al establecimiento de responsabilidades sino a buscar la forma de proteger  integralmente al menor que ha sido abusado sexualmente, desde la noticia  criminis”.    

[220]  En un sentido similar, la sentencia T-730 de 2015 indicó que, además del  artículo 44 de la Constitución, “en concordancia con los artículos 19.1, 34,  35 y 36 de la Convención sobre los Derechos del Niño, se tiene que en  el ordenamiento jurídico interno los niños, niñas y adolescentes tienen derecho  a tener una vida libre de violencia, incluida la violencia sexual, la cual por  su gravedad merece de toda la actuación del Estado y de la sociedad con el fin  de prevenirla, investigarla y sancionarla”.    

[221]  La sentencia T-730 de 2015 explicó que “cuando la violencia sexual es ejercida  por un pariente se quiebra el símbolo de la familia protectora, que genera que  el niño experimente sentimientos de traición por parte del familiar que comete  un abuso hacía él, así como sentimientos de abandono por parte de los padres o  los cuidadores que no reaccionaron en forma protectora, bien sea porque  desconocen el abuso cometido o porque deliberadamente deciden ignorarlo”.    

[222]  No obstante, en este caso, se concluyó que el tercer dictamen no desconoció los  derechos fundamentales de la niña, ante la duda que surgió por los dos  dictámenes previos que eran contradictorios. Además, indicó que esta  providencia que esta era una determinación razonable que se ajustó a la  Constitución y no se trató de un simple capricho o de un acto arbitrario del  funcionario judicial, sino de una medida que se encausa en el mandato  constitucional que debe cumplir la Fiscalía General de la Nación en el sentido  de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los  juzgados y tribunales competentes.    

[223]  Según se precisó, “estos deberes positivos implican, que cada prueba en la que  el menor intervenga debe ser realizada de forma tal que respete la dignidad  humana del niño”.    

[224]  Para justificar esto se citó el caso de Estados Unidos, en donde “se ha  restringido el uso de pruebas que se refieran al pasado sexual de la víctima o  a aspectos de su vida íntima de los cuales se pudiera presumir una mayor  predisposición sexual, por considerar que de tales pruebas no es posible  inferir el consentimiento de la víctima para sostener relaciones sexuales con  su agresor. Este tipo de leyes —denominado “Rape Shield Laws”.    

[225]  En consecuencia, como parámetros y derechos por aplicar en casos de violencia  sexual estableció que se debía tener en cuenta la protección de la dignidad e  intimidad de las víctimas en un proceso penal: “1) El derecho a que se  garantice su acceso a un recurso legal efectivo, de tal manera que se asegure  la efectividad de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación;  // “2) El derecho a expresar sus opiniones y preocupaciones y a ser  escuchadas, y a que se les comuniquen todas las decisiones que puedan afectar  sus derechos; // “3) El derecho a ser tratadas con respeto y  consideración durante todo el proceso judicial y a que se adopten medidas para  evitar que el proceso penal conduzca a una segunda victimización, por ejemplo,  reduciendo las molestias que puedan causarle las diligencias que se adelanten  en el proceso, tales como contactos directos con el agresor, repetición  innecesaria de exámenes o pruebas, etc.; // “4)  El derecho a  ser protegidas contra toda forma de coerción, violencia o intimidación;” //  “5) El derecho a que se valore el contexto en que ocurrieron los hechos  objeto de investigación sin prejuicios contra la víctima; // “6) El  derecho a que se adopten medidas para evitar injerencias innecesarias en la  vida íntima de la víctima;”//“7) El derecho a solicitar a las  autoridades judiciales que se abstengan de ordenar la práctica de pruebas o  excluyan las ya practicadas que conlleven una intromisión innecesaria, o  desproporcionada de su derecho a la intimidad; // “8) El derecho a  que se entienda que no existe consentimiento real y libre de presiones, por la  simple ausencia de rechazo físico o de expresiones que lo exterioricen;” //  “9) El derecho a que la investigación penal se adelante con seriedad y  objetividad y esté orientada al esclarecimiento de la verdad y al logro de la  justicia”.    

[226]  En efecto, cuestionó este tribunal lo siguiente: “Llama la atención de la Corte  las expresiones de la juez que conduce el proceso penal contra el joven XXX al  enjuiciar tanto la conducta de la menor en relación con la bebida, como el  proceder de su madre de quien dice que el exceso de libertad prodigado por  ella a su hija deviene en situaciones como la vivida por la menor XXX”. Así, se  consideró que estas expresiones desconocían la situación de indefensión de la  niña abusada sexualmente y que no se puede juzgar la conducta de un menor de  edad con el parámetro del de un adulto. Por ello, explicó que “El interés  superior del niño conduce necesariamente a que los funcionarios judiciales modifiquen  su actitud frente las víctimas de delitos sexuales especialmente en el caso de  menores, absteniéndose de cualquier comentario suyo o de sus descendientes  ajeno a lo sustancial en el debate”.    

[227] Afirmó en ese sentido que “Exigir huellas de  violencia en el cuerpo de la menor XXX para derivar de allí la ausencia del  supuesto penal enjuiciado es un yerro del fallo que igualmente repercute  en la valoración probatoria”.    

[229]  En un sentido similar, ya la Sentencia T-520A de 2009 había explicado que  “cuando hay expertos de un lado sosteniendo la presunta existencia de una  conducta punible y expertos del otro, señalando lo contrario, la duda debe ser  resuelta constitucionalmente, en favor de los derechos del menor, de su interés  superior y de su protección reforzada.  La respuesta inversa, es la  impunidad. Por lo tanto no se deben escatimar esfuerzos en obtener la verdad,  buscando nuevas pruebas o valoraciones de expertos de mayor jerarquía que  expliquen esas diferencias sobre la existencia o no de la conducta típica”.    

[230]  La Sentencia C-285 de 1995 explicó, al analizar la constitucionalidad de una  disposición que penalizaba con una mayor punibilidad la conducta cuando acceso  o acto sexual entre cónyuges, que ella desconocía el derecho a la igualdad pues  no es cierto que esa conducta esté atenuada debido al vínculo o que se menos  lesivo. Además, adujo que “La violación, cualquiera sean los sujetos que  intervienen en el hecho, supone privar a la víctima de una de las dimensiones  más significativas de su personalidad, que involucran su amor propio y el  sentido de sí mismo, y que lo degradan al ser considerado por el otro como un  mero objeto físico. La sanción de las conductas de violación parte  del reconocimiento del derecho a disponer del propio cuerpo, y constituyen un  mecanismo tendente a garantizar la efectividad del mismo” (énfasis fuera  del texto original).    

[231]  Incluso, precisó con sustento en lo indicado el Comité de los Derechos del Niño  en su Observación General 13, que la violencia contra los niños también tiene  un componente de género ya que “las niñas suelen estar más expuestas a  violencia sexual en el hogar, mientras los niños es más probable que sufran  agresiones en el sistema de justicia penal”.    

[232] En concreto, sobre los deberes del Estado en estos  casos, precisó que la Convención Belem Do Pará exige que: (a) el Estado  se abstenga de ejercer violencia a través de uno de sus agentes (artículos 4.b  de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer y 7.a de  la Convención de Belem do Pará); (b)  en el marco de las  obligaciones de protección y garantía de los derechos, el Estado  debe actuar con debida diligencia para prevenir, investigar y  sancionar la violencia contra las mujeres y las niñas, y reparar a las  víctimas. En particular, para la Corte Interamericana de Derechos Humanos se  viola el deber de debida diligencia cuando la respectiva investigación no se  lleva a cabo de manera inmediata, exhaustiva, seria e imparcial; esta  obligación comprende, por tanto, el deber de ordenar, practicar y valorar  pruebas fundamentales para el desarrollo de la investigación. Por su parte,  respecto a la sanción explicó está providencia que los Estados “deben  adoptar medidas legales que prevean sanciones penales y recursos judiciales  para que las víctimas puedan realizar sus derechos y sean oídas por las  instancias judiciales”. Por último, se adujo que “Varios instrumentos  internacionales se refieren además a medidas específicas de rehabilitación para  las niñas y mujeres víctimas de cualquier forma de violencia. Por ejemplo, el  artículo 4.g de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la  Mujer indica que los estados deben “[e]sforzarse por garantizar, en  la mayor medida posible (…) que las mujeres objeto de violencia y, cuando  corresponda, sus hijos, dispongan de asistencia especializada, como servicios  de rehabilitación, ayuda para el cuidado y manutención de los niños,  tratamiento, asesoramiento, servicios, instalaciones y programas sociales y de  salud, así como estructuras de apoyo y, asimismo, adoptar todas las demás  medidas adecuadas para fomentar su seguridad y rehabilitación física y  sicológica”.    

[233]  Asimismo, fijó unos estándares concretos en aquellos eventos en los que la  víctima es un niño, niña o adolescente: “cuando la víctima es un menor de 18  años, los funcionarios judiciales deben (i) armonizar los  derechos de los presuntos agresores con los derechos de los niños, por ejemplo,  aplicando el principio de in dubio pro reo en última instancia  después de una investigación seria y exhaustiva; (ii) minimizar  los efectos adversos sobre los niños que se derivan de su participación en el  proceso, por ejemplo, a través de apoyo interdisciplinario; (iii) dar  prioridad a los casos y resolverlos con celeridad; (iv) tratar  a los niños con consideración teniendo en cuenta su nivel de madurez y su  situación de indefensión como víctimas; (v) permitir que los  niños en todas las etapas sean acompañados y asistidos por personas de su  confianza; (vi) informar a los niños y a sus representantes  sobre las finalidades, desarrollo y resultados del proceso, resolver todas sus  inquietudes al respecto y orientarlos sobre la forma como pueden ejercer sus  derechos al interior del proceso; (vii) informar al Ministerio  Público para que pueda velar por los intereses de los niños; y (viii) acudir  el principio pro infans como criterio hermenéutico”.    

[234] Asamblea  General de las Naciones Unidas, “Estrategias y medidas prácticas modelo  para la eliminación de la violencia contra la mujer en el campo de la  prevención del delito y la justicia penal”, documento aprobado por medio de la  Resolución A/RES/52/86 del 2 de febrero de 1998.    

[235]  En consecuencia, en el caso concreto, se cuestionó que en el recaudo probatorio  no se cumplieron los estándares exigidos por el derecho internacional para la  violencia sexual, ente otras razones, porque se planteó repetir la entrevista  por violencia sexual, dos años después del suceso; y, de otro lado, se  cuestionó la dilación injustificada en la adopción de medidas de protección y  en adoptar una decisión de fondo, para lo cual el interés superior de la niña  siempre debe ser el eje. En esta providencia, se indicó que estos casos deben  tener prioridad.    

[236]  En su momento, la madre de la accionante cuestionó que en el proceso penal se  hubiere ordenado la preclusión de las conductas investigadas, tras argumentar  que no había sido posible oír el testimonio de la víctima directa y que, no  obstante, la evidente vulnerabilidad de la familia, no se le había presentado  ninguna asesoría al respecto. En este marco, la Corte Constitucional concluyó  que la Fiscalía Seccional vulneró los derechos al debido proceso, el acceso a la  administración de justicia, la igualdad y la dignidad humana, así como la  necesidad de proteger a la accionante, quien se encontraba en situación de  debilidad manifiesta, ante la ausencia de diligencia en la práctica y el  recaudo de pruebas y con ello afectó su derecho a la verdad y a la reparación.  También se cuestionó la ausencia de notificación sobre la decisión que precluyó  el proceso, lo que impidió interponer recursos judiciales en contra de ella y,  además, ignoró la asesoría que se le debía prestar a una mujer en quien  concurren múltiples circunstancias de vulnerabilidad.    

[237]  Un caso similar, en donde una niña en situación de discapacidad y que había  sufrido de desplazamiento fue víctima de violencia sexual por un vecino, quien  también era menor de edad, fue conocido en la Sentencia T-595 de 2013. En este  caso, se cuestionó el miedo que ella sentía ya que su agresor continuaba libre  y, por ello, se cuestionaba que podía existir un riesgo de repetición de estos  hechos. En esa dirección, indicó la Corte que “la Sala reitera en esta nueva  oportunidad la necesidad de proteger los derechos fundamentales de las mujeres  víctimas de violencia sexual, a la verdad, a la justicia y a la reparación, los  cuales constituyen una trilogía de derechos inseparables. En este sentido,  resalta que cuando se trata de esta clase de delitos contra mujeres, acaecidos  en el contexto del conflicto armado interno, mujeres que son víctimas de  desplazamiento forzado, y adicionalmente ostentan otros factores de  discriminación o de exclusión, tales como la pertenencia a un grupo étnico como  la población afrodescendiente, o ser personas que se encuentran en estado de  discapacidad, o encontrarse en una situación extrema de vulnerabilidad y  debilidad manifiesta; estos derechos adquieren una especial relevancia y  prevalencia, por el impacto grave y desproporcionado que causa la  revictimización a través del delito sexual, otorgando a estas mujeres una  calidad especial de sujetos de especial protección constitucional reforzada, al  confluir diversos factores de victimización y de discriminación”.    

[238]  Según se explicó, “Bajo esa orientación, tanto las autoridades públicas como  los particulares, en el ejercicio de sus competencias y en el cumplimiento de  las acciones relacionadas con asuntos de menores, deben proceder conforme a  dicho postulado, haciendo prevalecer en todo caso el deber de asistencia y  protección a la población infantil, en procura de garantizar su desarrollo  físico, mental, moral, espiritual y social, así como sus condiciones de libertad  y dignidad”.    

[239] Corte Constitucional. Sentencia T-410 de 2021.    

[240]  Ibidem. De manera más reciente, la Sentencia T-448 de 2018 indicó, en el caso  de una niña víctima de violencia sexual, que “[l]as víctimas de violencia  sexual resultan expuestas a un mayor grado de vulnerabilidad y de afectación de  sus garantías constitucionales y legales cuando se enfrentan a múltiples  factores de discriminación simultáneamente. Ante la colisión de diversos  componentes de desigualdad se ha implementado el concepto de interseccionalidad,  el cual permite, por un lado, comprender la complejidad de la situación y, por  otro, adoptar las medidas, adecuadas y necesarias para lograr el respeto,  protección y garantía de sus derechos”. En consecuencia, es necesario que  en la solución de los casos se considere el contexto de cada uno de los casos.    

[241] Ibidem. La Sentencia T-124 de 2015 indicó que la  violencia sexual en el marco del conflicto armado “es el reflejo de la  desigualdad entre hombres y mujeres y de la existencia de patrones y  estereotipos de dominación que generan, a su vez, formas claras de  discriminación, instrumentalización y violencia (…)”. De hecho, adujo que “la  violencia sexual en contra de las mujeres continúa siendo una práctica  habitual, extendida, recurrente, sistemática e invisible en el contexto del  conflicto armado en la que incurren todos los grupos combatientes. También  puede ser vista como una forma de dominación, arma de guerra y estrategia  socioeconómica, política y espacial para atemorizar, controlar y desplazar,  incluso, eliminar, grupos específicos”.    

[242]  Al respecto, precisó el Auto 009 de 2015 que “la Sala observa que las  niñas y adolescentes que pertenecen a minorías étnicas siguen padeciendo  con alta frecuencia y rigor crímenes sexuales de distinta índole en razón de la  confluencia de patrones de discriminación derivadas de la pertenencia étnica y  el género”. Por ello, más adelante adujo que entre los factores que potencian  el riesgo de sufrir esta violencia están, además de la presencia de grupos  armados, la inexistencia o precariedad del Estado frente a la prevención de la  violencia sexual contra las mujeres perpetrada por actores armados, por lo que  entre mayores sean las dificultades y barreras para el ejercicio de las  libertades básicas y el goce efectivo de derechos, económicos, sociales y  culturales, mayor será la propensión de la población civil femenina a ser  víctima de violencia sexual por parte de los actores armados. Para el caso  de las mujeres indígenas, se reconoció la dificultad de que esta violencia sea  denunciada “por motivos asociados al temor a ser estigmatizadas en su familia o  comunidad, o por considerar que sacar a la luz  estos actos vulnera el  “honor” personal o el de sus parientes” y porque, al no estar satisfechos otros  derechos como los DESC, es difícil acercarse a la administración de justicia y  acceder a la oferta institucional, lo que implicaría costos que no siempre  pueden satisfacer, además de que persisten problemas sobre la capacitación de  los funcionarios para atender este tipo de procesos vinculados a violencia  sexual.    

[243]  También enfatizó en que: “La Sala ha observado que el riesgo  de violencia sexual sigue impactando de manera agravada a las mujeres y niñas  que pertenecen a pueblos indígenas. Al respecto, la Consejería Mujer, Familia y  Generación de la Organización Nacional Indígena de Colombia –ONIC- ha  señalado: “[…] la mayor, más dolorosa y silenciada situación que viven  las mujeres indígenas está ligada a violencia sexual. Realidad poco  documentada, no cuantificada, no existen datos que hablen fielmente de esta  realidad”.    

[244]  Respuesta de la Defensoría del Pueblo al auto del 31 de enero de 2025. Esta  información puede consultarse en la pág. 132 del anexo.    

[245]  En ese sentido, el Auto 009 de 2015 aludió a los siguientes parámetros: “(i) el  deber de oficiosidad en el impulso de las investigaciones; (ii) el deber de  recaudar las evidencias probatorias de acuerdo con los estándares  internacionales; (iii) el deber de valorar las evidencias probatorias de  acuerdo con estándares constitucionales; (iv) el deber de diseñar e implementar  metodologías de investigación adecuadas; (v) el deber de calificar los hechos  de manera adecuada, (vi) el deber de adelantar las investigaciones en tiempos  razonables y sin dilaciones injustificadas; (vii) el deber de dar estricto  cumplimiento a los derechos de los que los que son titulares las víctimas en  los procesos penales; (viii) el deber de garantizar la protección y atención  de  las víctimas y de su núcleo familiar por riesgos contra su vida, seguridad  e integridad personal; (ix) la prohibición de tratos discriminatorios o lesivos  de la dignidad de la víctimas de actos de violencia sexual; y finalmente, (x)  el deber de observar los requisitos constitucionales en las decisiones de  archivo de las investigaciones”.    

[246] De forma más reciente, la Corte se pronunció en la  Sentencia T-271 de 2016 en un caso de violencia sexual en el Cauca, en el que  la mujer afectada, quien estaba prestando el servicio social obligatorio de  medicina, presentó signos de estrés postraumático después de un intento de  agresión cuando se dirigía al puesto de salud donde trabajaba. Explicó esta  providencia que la violencia sexual y sus consecuencias psicológicas pueden  afectar el desarrollo de actividades cotidianas, en tanto una de las  consecuencias es la baja autoestima de la persona que sobrevive a ella, pero  supone una violencia una realidad invisibilizada y en ocasiones sus  consecuencias son menos evidentes que la huella que deja la violencia física. A  su vez, esta providencia reiteró que las investigaciones judiciales por actos  de violencia sexual imponen un mandato de “debida diligencia”, consagrada en  CEDAW y en la Convención de “Belem do Pará”. También, adujo que para  garantizar su cumplimiento es trascendental “el papel de los funcionarios  judiciales en la transformación de las representaciones discriminatorias que  perpetúan los escenarios de violencia contra la mujer”. Por su parte, la  Sentencia T-718 de 2017, al estudiar la violencia sexual en contra de mujeres  en El Salado, se refirió al hecho de que todavía se desconoce el impacto de  esta violencia, porque muchas veces el daño causado es muy silencioso y tiene  un componente simbólico fuerte, en tanto no sólo se trata a la mujer en como un  campo de guerra, sino que también el daño psicológico en tanto “Las experiencias traumáticas permanecen  vívidas a pesar del paso de los años, y las víctimas pueden revivir sus  emociones de pánico y desamparo ante cualquier imagen, olor o sonido que evoque  las situaciones experimentadas.”.    

[247] Corte Constitucional. Sentencia T-418 de 2015.    

[248]  Se destaca que esta ley recogió algunas de las garantías en favor de las  víctimas de violencia sexual. Así, por ejemplo, el artículo 13 estipula los  siguientes derechos: “1. Que se preserve en todo momento la intimidad y  privacidad manteniendo la confidencialidad de la información sobre su nombre,  residencia, teléfono, lugar de trabajo o estudio, entre otros, incluyendo la de  su familia y personas allegadas. Esta protección es irrenunciable para las  víctimas menores de 18 años”. // “2. Que se les extienda copia de la  denuncia, del reconocimiento médico legal y de cualquier otro documento de  interés para la víctima”. //“3. No ser discriminadas en razón de su  pasado ni de su comportamiento u orientación sexual, ni por ninguna otra causa  respetando el principio de igualdad y no discriminación, en cualquier ámbito o  momento de la atención, especialmente por los operadores de justicia y los  intervinientes en el proceso judicial”. // “4. Ser atendida por personas  formadas en Derechos Humanos, y enfoque diferencial. Todas las instituciones  involucradas en la atención a víctimas de violencia sexual harán esfuerzos  presupuestales, pedagógicos y administrativos para el cumplimiento de esta  obligación”. // “5. El derecho a no ser confrontadas con el agresor, a  no ser sometidas a pruebas repetitivas y a solicitar a las autoridades  judiciales que se abstengan de ordenar la práctica de pruebas o excluyan las ya  practicadas que conlleven una intromisión innecesaria o desproporcionada de su  derecho a la intimidad”. // “6. Ser atendidas en lugares accesibles, que  garanticen la privacidad, salubridad, seguridad y comodidad”. // “7. Ser  protegidas contra toda forma de coerción, violencia o intimidación, directa o  sobre sus familias o personas bajo su custodia”. // “8. A que se valore  el contexto en que ocurrieron los hechos objeto de investigación sin prejuicios  contra la víctima”. // “9. A contar con asesoría, acompañamiento y  asistencia técnica legal en todas las etapas procesales y desde el momento en  que el hecho sea conocido por las autoridades. Las entrevistas y diligencias  que se surtan antes de la formulación de imputación deberán realizarse en un  lugar seguro y que le genere confianza a la víctima, y ningún funcionario podrá  impedirle estar acompañada por un abogado o abogada, o psicóloga o psicólogo.  Se deberán garantizar lugares de espera para las víctimas aislados de las áreas  en las que se desarrollan las diligencias judiciales, que eviten el contacto  con el agresor o su defensa, y con el acompañamiento de personal idóneo”.  // “10. A que se les brinde iguales oportunidades desde un enfoque  diferencial, para rendir declaración como a los demás testigos, y se adopten  medidas para facilitar dicho testimonio en el proceso penal”. // “11. A  que se considere su condición de especial vulnerabilidad, atendiendo a su  condición etaria, de discapacidad, pertenencia a un grupo étnico, pertenencia a  poblaciones discriminadas o a organizaciones sociales o colectivos que son  objeto de violencia sociopolítica, en la adopción de medidas de prevención,  protección, en garantías para su participación en el proceso judicial y para  determinar su reparación”. // “12. La mujer embarazada víctima de acceso  carnal violento con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, deberá ser  informada, asesorada y atendida sobre la posibilidad de continuar o interrumpir  el embarazo”.    

[249]  En efecto, explicó que “la Convención de Belém do Pará, en sus artículos 7, 8 y  9 determina la obligación para los Estados de adoptar todas las medidas  para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, con  particular atención a las mujeres que hacen parte de grupos discriminados o  vulnerables, lo que incluye el deber de suministrar todos los servicios especializados  apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia. Bajo este  marco, la Corte Constitucional ha circunscrito la garantía de atención integral  al deber de debida diligencia en la prevención, atención, protección y acceso a  la justicia a favor de las mujeres sobrevivientes de la violencia sexual  perpetrada por actores armados”.    

[250]  Para este momento, no se había proferido la sentencia C-055 de 2022, en la que,  además de las causales, resolvió que no estaba penalizada en ningún caso el aborto  siempre que se realice hasta la semana 24 de gestación y que, en todo caso,  explicó que “este límite temporal no será aplicable a los tres supuestos en  los que la Sentencia C-355 de 2006 dispuso que no se incurre en delito de  aborto, esto es, “(i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro  para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) Cuando  exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por  un médico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta,  debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin  consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo  fecundado no consentidas, o de incesto”.    

[251] Para sustentar esto, indicó que “las cifras del Instituto de Medicina Legal  y Ciencias Forenses indican que de los 20.739 exámenes médicos legales que  realizaron en el año 2013, el 84,44% correspondía a víctimas mujeres. En el  mismo sentido, el Registro Único de Víctimas reporta un total de 12,092 casos  denunciados de violencia o abuso sexual desde el 1985 hasta el 2015, de los  cuales 10,850 son mujeres, 919 hombres y 323 pertenecen a la población diversa”.    

[252]  Así se aclaró en la Sentencia T-697 de 2016.    

[253] Al  respecto, se tiene que la Sentencia C-355 de 2006 explicó que “[e]l Estatuto de Roma determina, entre otros  asuntos, que la violencia y otros delitos reproductivos y sexuales están a la  par con los crímenes internacionales más atroces, constitutivos en muchos casos  de tortura y genocidio”. A su vez, adujo que la dignidad humana asegura una  esfera de autonomía e integridad moral, que debe ser respetada por los poderes  públicos y los particulares y que incluye la autonomía reproductiva y la  posibilidad o no de acceder a determinados tratamientos médicos. Así, como  parte del derecho a la salud existe “distintos derechos de profunda  relevancia para el caso objeto de estudio, entre los que cabe destacar el  derecho a planear la propia familia, el derecho a estar libre de interferencias  en la toma de decisiones reproductivas y el derecho a estar libre de todas las  formas de violencia y coerción que afecten la salud sexual y reproductiva”.  En esa línea, se adujo que cuando una mujer ha sufrido violencia sexual y,  producto de ello, ha quedo en embarazo, la conducta de practicarse la  interrupción voluntaria no podía estar cobijada por una sanción penal.    

[255] Corte Constitucional. Sentencia T-697 de 2016.    

[256]  La Sentencia T-209 de 2008 se pronunció en el caso de una niña, quien producto  de la violencia sexual, además del embarazo, adquirió una enfermedad de  transmisión sexual y solicitó la IVE, tras incluso, intentos de acabar con su  vida. Sobre esto, explicó la Corte que “la imposición de  barreras legales, como la penalización del aborto en todas las circunstancias,  o aquellas de tipo administrativo, asociadas al estigma del aborto y a la  desaprobación que a menudo expresan los prestadores de servicios de salud en  hospitales o clínicas, cuando las mujeres se ven enfrentadas a embarazos no  deseados, las inducen a la práctica de abortos clandestinos que pueden ser  realizados por personas no calificadas y en condiciones insalubres, y en muchas  ocasiones las disuade de buscar atención especializada para las complicaciones  que puedan derivarse del aborto, con los graves riesgos que tales  circunstancias trae para sus vidas”.    

[257] Corte Constitucional. Sentencia T-841 de 2011. A su vez, la  sentencia C-055 de 2022 aclaró que la decisión de asumir la maternidad es: “(i) personalísima,  porque impacta el proyecto de vida de la mujer, niña, adolescente o persona  gestante que decide continuar y llevar a término un embarazo, no solo durante  el periodo de gestación, sino más allá de él; (ii) individual, por el  impacto físico y emocional que supone el desarrollo de la gestación en su  experiencia vital y su propia existencia, e (iii) intransferible,  porque la autonomía de la decisión de asumir la maternidad no puede ser  trasladada a un tercero, salvo casos excepcionales en los que se haya previsto  un previo consentimiento o existan razones sólidas para inferirlo”.    

[258]  Ibidem.    

[259]  Así lo explicó la Sentencia T-841 de 2011 al precisar que “necesario reiterar  que este derecho tiene rango fundamental al inscribirse en una categoría–los  derechos reproductivos- que ha sido considerada de naturaleza fundamental por  la jurisprudencia constitucional. Lo anterior por ser especificaciones, en el  ámbito de la reproducción, de varios derechos reconocidos como fundamentales en  la Constitución de 1991 tales como la vida, la salud, la igualdad, la  libertad y la integridad personal”.    

[260]  Sobre este asunto, se explicó que “la historia clínica es un documento  sometido a reserva que admite ser conocido por terceros de forma excepcional,  cuando: (i) lo autoriza expresamente el titular, (ii) existe orden de autoridad  judicial competente en ejercicio de sus funciones, (iii) los familiares del  titular del dato acrediten ciertos requisitos, o (iv) las personas que acceden  a ella por razón del rol que cumplen en el sistema de seguridad social en  salud. Por consiguiente, la circulación de datos contenidos en la historia  clínica para fines distintos a los descritos viola la reserva de la información  y el derecho a la intimidad del paciente”.    

[261]  En efecto, la Sentencia SU-096 de 2018 explicó que “[e]l derecho a la IVE  pertenece a la categoría de derechos reproductivos y, por tanto, comparte su  orientación, fundamento y contenido obligacional. Al mismo tiempo, al tratarse  de una garantía ius fundamental, compromete en su respeto y realización a  todos los servidores y órganos del Estado, a los prestadores públicos y  privados de seguridad social y a los particulares”.    

[262]  A su vez, indicó esta providencia que la protección de la autonomía de la mujer  en la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo “se vincula la  prohibición de dilaciones; el deber de suministrar información oportuna,  suficiente y adecuada en materia reproductiva a las mujeres; la garantía de  accesibilidad a los servicios médicos, psicológicos y de trabajo social  necesarios para su materialización, y el derecho a disponer de los medios  necesarios para la práctica del procedimiento de interrupción voluntaria del  embarazo”. En consecuencia, concluyó esta providencia que el acceso a esta  prestación no podía obstaculizarse en el caso de una niña indígena y que, además,  se había consumado un daño como consecuencia de los obstáculos que tuvo que  enfrentar para la práctica de la IVE, lo que exigía considerar medidas de  reparación.    

[263]  Pese a que esta circular es posterior a los hechos del caso, refleja el avance  actual en la comprensión normativa de este derecho, de acuerdo con la que se  prohíben exigencias adicionales para obstaculizar la práctica de la IVE y como  instrucción general se indica que deben: “Abstenerse de imponer barreras  administrativas y/o de atención y/o de ejercer violencia obstétrica y/o  prácticas discriminatorias que busquen disuadir a las mujeres y personas  gestantes de solicitar y acceder a la prestación integral de la IVE (…)”.    

[264]  La Sentencia T-419 de 2019 se refirió al miedo a denunciar de quienes experimentan  este tipo de violencia: “ha reconocido que existen problemas para que las  mujeres denuncien y pongan en conocimiento los delitos que atentan contra la  libertad e integridad sexual, lo que ocurre, entre otras cosas, por  desconfianza de las víctimas y sus familiares ante el sistema de justicia, el  miedo, porque son objeto de amenazas, el sentimiento de vergüenza, la  estigmatización, la inexistencia de sistemas oficiales de atención a las  víctimas, la falta de acercamiento y acompañamiento institucional y la  deficiencia en la formación de funcionarios públicos para que entiendan el  manejo y el acompañamiento necesario en la atención de las víctimas de  violencia sexual”. A su vez, la Sentencia T-140 de 2019 se refirió a los  cuestionables estereotipos empleados por las autoridades del sistema penal  cuando una mujer denuncia violencia de género, entre los cuales se indaga  primero en la honestidad de la mujer y su pasado; se cuestiona que estos  asuntos no se queden en la órbita privada o en la exageración de lo  experimentado.    

[265]  Conforme fue explicado en esta providencia, “La aplicación de ese estándar en  casos de violencia cometida contra niños, niñas y adolescentes (NNA) se deriva  de la Convención sobre los Derechos del Niño, y de la interpretación que de la  misma ha realizado el Comité de los Derechos del Niño. En particular, en su  Observación General N° 13 señaló que son obligaciones de los Estados partes  “actuar con la debida diligencia, prevenir la violencia o las violaciones de  los derechos humanos, proteger a los niños que han sido víctimas o testigos de  violaciones de los derechos humanos, investigar y castigar a los culpables, y  ofrecer vías de reparación de las violaciones de los derechos humanos” (la  Corte Constitucional ha entendido que lo anterior también es aplicable en  procesos sobre violencia sexual de niños, niñas y adolescentes)”.    

[266]  En este sentido, es particularmente paradigmático el caso estudiado en la  Sentencia T-459 de 2024.    

[267]  El artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos indica que  “[l]os Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos  y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a  toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos  de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra  índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier  otra condición social”.    

[268] En efecto, es pertinente referir la  obligación secundaria del Estado, que consiste en que, dado el incumplimiento  de su deber primario de hacer cumplir los derechos humanos, puede tener la  obligación de reparar a las víctimas de tal incumplimiento y asumir otra serie  de conductas. Así, es posible citar la sentencia de la Corte Interamericana de  Derechos Humanos en el Caso Rodríguez Vs. Honduras, que se refirió a este  deber. En efecto, el párrafo 175 de esta providencia consideró lo siguiente: “175. El deber de  prevención abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político,  administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos  y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente  consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de  acarrear sanciones para quien las cometa, así como la obligación de indemnizar  a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales (…)”.     

[269]  Así lo reconoció la Sentencia T-341 de 2023 al retomar una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso V.R.P., V.P.C  y otros vs Nicaragua (8 de marzo de 2018), en la que se indicó que “[…] En  el caso de las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual, este  impacto podría verse severamente agravado, por lo que podrían sufrir un trauma  emocional diferenciado de los adultos, y un impacto sumamente profundo, en  particular cuando el agresor mantiene un vínculo de confianza y autoridad con  la víctima, como un progenitor. En palabras del perito Stola,  en casos en donde el padre es el que concreta la agresión sexual, se produce  una afectación terriblemente grave en la psiquis de la víctima, “porque aquella  persona que debería cuidar ha producido una profunda destrucción, no solo a la  niña, sino además a todo el grupo, porque es una agresión que todo el grupo la  vive como una agresión familiar” (párrafo 163). En consecuencia, se destacó  que no sólo era necesario garantizar la participación de las niñas y los niños  en el proceso, sino que también se debía evitar la revictimización y garantizar  “asistencia inmediata y profesional, tanto médica como psicológica y/o  psiquiátrica, a cargo de un profesional específicamente capacitado en la  atención de víctimas de este tipo de delitos y con perspectiva de género y  niñez” (párrafo 165).    

[270]  Respuesta de la Secretaría Local de Salud de Cajibío, Cauca (pág. 25).    

[271]  Ver, documento Anexo.    

[272] Expediente digital, archivos “EMP.  ANEXOS TUTELA.pdf” (p.2-3). La  historia clínica también fue aportada por la Asociación de Autoridades  Indígenas del Oriente Caucano Totoguampa.    

[273] Anexos proporcionados por la  Fiscalía General de la Nación: Historia clínica de la niña en Medical Cloud S.A.S. – IPS-I TOTOGUAMPA sede Silvia (Cauca) del 18  de febrero de 2023, disponible en la pág.  7 del anexo.    

[274]  La sentencia T-730 de 2015 explicó que “cuando la violencia sexual es ejercida  por un pariente se quiebra el símbolo de la familia protectora, que genera que  el niño experimente sentimientos de traición por parte del familiar que comete  un abuso hacía él, así como sentimientos de abandono por parte de los padres o  los cuidadores que no reaccionaron en forma protectora, bien sea porque  desconocen el abuso cometido o porque deliberadamente deciden ignorarlo”.    

[275]  Así, si bien es cierto que por la edad que la niña tenía al momento en la que  esta entrevista ocurrió, podría ser necesario para ella contar con el soporte  emocional de la madre, también es cierto que los protocolos de atención  psicológica han reconocido que las personas más cercanas y los acompañantes  también pueden ser una fuente de presiones psicológicas y familiares. Con mayor  razón si, como sucedió en este caso, hablar implicaba denunciar los actos  sufridos por el actuar del compañero sentimental de su madre y, por ello, es  comprensible que le costara hacerlo, incluso, en su presencia. Por ejemplo, la  Guía para la Realización de Pericias Psiquiátricas o Psicológicas Forenses en  Niños, Niñas y Adolescentes presuntas víctimas de delitos sexuales, del  instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, recomiende que la  entrevista psicológica forense se realice a solas. En particular, se  estableció que “Lo ideal es entrevistar al niño, niña o adolescente a solas.  Para facilitar un clima de confianza se podrá iniciar la valoración tomando los  datos que puedan aportar los acompañantes en forma individual o en entrevista  conjunta y luego quedarse a solas con el menor examinado. Si este no acepta ser  separado del acompañante, entonces el entrevistador debe ubicar al acompañante  en un lugar del consultorio donde no haya contacto visual con el examinado y,  si es posible, a una distancia donde pueda hablar sin ser escuchado”  (fundamento 6.3.3). Este documento se puede consultar en el siguiente enlace: https://www.medicinalegal.gov.co/documents/20143/40473/Gu%C3%ADa+para+la+realizaci%C3%B3n+de+pericias+psiqui%C3%A1tricas+o+psicol%C3%B3gicas+forenses+en+ni%C3%B1os%2C+ni%C3%B1as+y+adolescentes+presuntas+v%C3%ADctimas+de+delitos+sexuales..pdf/92f2a895-a717-fde9-f65c-12484302749f.    

[276]  Anexos proporcionados por la Fiscalía General de la Nación: Historia clínica de  la niña en la Clínica La Estancia S.A.  de Popayán (Cauca) del 19 y 20 de febrero de 2023, disponible en la  pág. 8 y siguientes del anexo.    

[277]  Así lo reconoció la accionante en la diligencia judicial, del 12 de noviembre  de 2024, en donde informó que cuando ella y su hija se encontraban en la  Clínica La Estancia el cabildo fue “y nos sentamos con el CRIC y el cabildo,  decidió que no podía tomar esa decisión de abortar, eso es lo que nos dijeron”.  Pág. 70 del anexo.    

[278] Al respecto, debe tenerse en consideración que, según  consta en la diligencia del 12 de noviembre de 2024 (pág. 68 y ss de los  anexos), la accionante y madre de la niña indicó que ““Pues a nosotros nos  mandaron pa la [estancia], En la estancia [la clínica] se abrieron todas las  rutas y por lo que pertenecemos al cabildo entonces pues yo creo que llegó a  los oídos del cabildo y el cabildo, vino y nos sentamos con el CRIC y el cabildo,  decidió que no podía tomar esa decisión de abortar, eso es lo que nos dijeron”.  También se indicó más adelante que, incluso, el padrastro de la niña habría  podido influir en esta determinación, pues se explicó que “Ella no quería,  no quería continuar, y pues ya yo le hablé a ella, también le habló la tía,  también le habló mi compañero (…)” (pág. 71).    

[279] En efecto, entre los anexos remitidos por la Asociación Indígena del Cauca AIC –  EPS-I se encuentra remisión del 18  de febrero de 2023, en la que se pone de presente lo siguiente: “La paciente, de 12 años, se presenta a consulta  con aprox. 13 semanas de embarazo, es un embarazo de alto riesgo debido a que  es una gestación a muy temprana edad, se encuentra en crisis, por lo que se  realiza intervención y acompañamiento con ella y con sus padres. La paciente no  desea tener un hijo, sus padres están de acuerdo con su decisión”. Esta información puede consultarse en la  pág. 80 de los anexos.    

[280]  Así, en la diligencia efectuada el 29 de octubre de 2024, por el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Cajibío, el gobernador indígena del cabildo  accionado indicó, frente a una respuesta sobre los procedimientos para  autorizar la IVE a mujeres que pertenecen a esta comunidad, que “Esa  solicitud ya también depende, de cómo esté el embarazo, entonces, si la madre  está en riesgo, pero si no está en riesgo, pues nosotros como autoridades  indígenas, pues siempre hemos venido hablando de que primero es la vida. Hecha  la vida, pues eso es por eso como territorios indígenas es casi no compartimos  el aborto”. Esta información y el detalle de esta diligencia puede  consultarse en la pág. 64 del anexo.    

[281]  Pág. 91 del anexo.    

[282]  Pág. 75 del anexo.    

[283]  En efecto, el artículo 4 de este tratado dispone que “Toda mujer tiene derecho  al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y  a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales  sobre derechos humanos.  Estos derechos comprenden, entre otros”: (…) “f.  el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley”.    

[284]  Así consta en la diligencia, surtida el 12 de noviembre de 2024, en donde se  escuchó a la accionante y ella indicó sobre la IVE de Lina que “Ella no quería, no quería  continuar, y pues ya yo le hablé a ella, también le habló la tía, también le  habló mi compañero (…)”. Esta información se puede consultar en la  pág.  71 del anexo.    

[285]  En ese sentido, se puede consultar el Auto 009 de 2015 y la Sentencia C-085 de 2016.    

[286]  Para este momento, no se había proferido la sentencia C-055 de 2022, en la que,  además de las causales, resolvió que no estaba penalizada en ningún caso el  aborto siempre que se realice hasta la semana 24 de gestación y que, en todo  caso, explicó que “este límite temporal no será aplicable a los tres  supuestos en los que la Sentencia C-355 de 2006 dispuso que no se incurre en  delito de aborto, esto es, “(i) Cuando la continuación del embarazo constituya  peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii)  Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida,  certificada por un médico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una  conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual  sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de  óvulo fecundado no consentidas, o de incesto”.    

[287] Para sustentar esto, indicó que “las cifras del Instituto de Medicina Legal  y Ciencias Forenses indican que de los 20.739 exámenes médicos legales que  realizaron en el año 2013, el 84,44% correspondía a víctimas mujeres. En el  mismo sentido, el Registro Único de Víctimas reporta un total de 12,092 casos  denunciados de violencia o abuso sexual desde el 1985 hasta el 2015, de los cuales  10,850 son mujeres, 919 hombres y 323 pertenecen a la población diversa”.    

[288]  Al respecto se indicó que “la paciente [informó] a la  ginecóloga [que quería] desistir de la IVE, por lo cual se [solicitó]  interconsulta nuevamente con trabajo social y psicología”. Información  disponible en la pág. 38 de los anexos.    

[289]  En efecto, en el expediente existen varios elementos de juicio que dan cuenta  de dichos obstáculos: (i) la manifestación realizada por la niña en la  valoración psicológica del 20 de julio de 2024, según la cual el cabildo le  negó el permiso; (ii) la anotación en la historia clínica (20/02/23) en el  sentido de que estaban a la espera de la autorización del cabildo; (iii) las  declaraciones de la madre de niña en la diligencia de 12 de noviembre de 2024,  según las cuales las autoridades del cabildo, la CRIC y la misma familia, le  indicaron que no podía tomar esa decisión; y (iv) en la misma declaración, la  madre sostuvo que ella misma y otros miembros de la familia (incluso el  agresor) le indicaron a la niña que “era un delito matar un bebé”.    

[290]  Corte Constitucional. Sentencia SU-360 de 2024.    

[291] Al respecto, la Sentencia  SU-349 de 2022 indicó que se debe considerar que las mujeres pueden sufrir  violencia de género cuando acuden al servicio de salud y, por ello, se deben  valorar los riesgos diferenciales de sufrirla. Con mayor razón, ante un caso en  donde la niña sufrió violencia sexual y el acceso a cualquier tratamiento o  narración puede ser traumático. De allí que, no obstante los esfuerzos de  algunas entidades de salud por prestar una atención en salud con calidad que  atendiera los protocolos de estos casos, la forma en que llevaron a cabo  algunos procedimientos y consultas no atendió adecuadamente el enfoque de  género exigido, lo que resultó en una revictimización de la niña.    

[292]  Por último, si bien no hace parte de los cuestionamientos, de acuerdo con la  información probatoria, el parto se llevó a cabo sin complicaciones, la niña  recibió controles prenatales después de haber tomado la decisión de ser madre  y, por último, se le prestó asesoría sobre métodos de planificación, lo cual se  destaca por la Corte Constitucional. A su vez, recibió atención psicológica,  con posterioridad al parto, como consta en la historia clínica de la niña en el  Hospital Universitario San José E.S.E. de Popayán (del 28 de junio de 2023 al  30 de junio de 2023. Esta información puede consultarse en la pág. 43 y  siguientes del anexo).    

[293]  Respuesta cabildo indígena de ⁎,  oficio del 29 de julio de 2024. P. 1.  Esta información también puede  consultarse en la pág. 51 del anexo.    

[294]  Respuesta cabildo indígena de ⁎,  oficio del 29 de julio de 2024. P. 1. Esta información también puede  consultarse en la pág. 51 del anexo.    

[295] Así, se explicó que “el acceso carnal contra una menor de edad perteneciente  a nuestra comunidad es gravísimo y de total urgencia e importancia atender  judicialmente el hecho, es desestabilizar la familia, la comunidad y por  supuesto los derechos inherentes de la menor, cuando se presentan diferentes  hechos [y] la violencia sexual. Los bienes, valores y derechos que se afecta  cuando existe violencia sexual son la dignidad, la vida, el libre desarrollo de  la personalidad, la libertad de escoger libremente la persona con quien  sostener el encuentro sexual, la educación sexual, la familia, la armonía  individual y colectiva, la autonomía individual, afecta igualmente, la honra y  honor del afectado”  (págs. 50 y 51 del anexo).    

[296]  Entre los anexos aportados por el ICBF, se indicó que “Frente a  la investigación penal, la continuaría la Fiscalía, pues hay dos versiones ya  que en la historia [clínica] el presunto agresor la visitó y la [amenazó] pero  después [Lina cambió] la versión” (pág.  49 del anexo).    

[297]  Conforme a lo indicado por el gobernador del cabildo accionado informó  que las “sanciones que impone la JEI, representado por el resguardo indígena de  ⁎ en  las desarmonías sexuales es el denominado por el derecho propio, patio  prestado, es decir, imposición de la privación de la libertad en  establecimiento penitenciario a cargo del estado colombiano. No existe  posibilidad cuando se presentan estas desarmonías que el responsable pague su  sanción al interior del territorio” (pág- 53 del anexo).    

[298]  Pág. 55 del anexo.    

[299] Oficio  No. C-2167 del 14 de junio de 2024. (p. 1). Los detalles de este hecho pueden  consultarse en el folio 5 del anexo, como parte de la información remitida por  la Fiscalía.    

[300]  Según precisó la accionante, el señor Emiliano  fue “capturado por la [Policía] Nacional y privado de la libertad  el día cinco de abril [de 2024] del presente año, por el  delito de presunta violencia sexual, ejercida en contra de la hija mayor de la  entrevistada en referencia. Págs. 29 y 30 del anexo”.    

[302] Archivo  adjunto denominado “EMP.ANEXOS  TUTELA.pdf”. P. 9 y 10. A partir de allí,  se terminó la entrevista forense y se concluyó que “como comportamientos observados que el relato de la  niña fue “fugaz, y presenta cierta dificultad al momento de verbalizar algunos  contenidos (…) sobre el presunto abuso (…) no muestra mayor interés por aportar  datos de lo que presuntamente le pasó. Su relato es poco claro, se toma sus  manos, llora y guarda silencio en la mayoría del tiempo que duró la diligencia  de entrevista”[302]. Págs.  17 y 18 del anexo.    

[303]  A su vez, la Sentencia T-843 de 2011 indicó que todo niño tiene derecho  a recibir un trato digno y comprensivo, que implica procurar que las  entrevistas y demás aproximaciones al niño esté presente “promover equipos  multidisciplinarios para brindar atención integral desde todas las perspectivas”.    

[304]  Ibidem.    

[305]  En ese sentido, es posible consultar la Sentencia T-211 de 2019.    

[306]  En esa dirección, el artículo 206A de la Ley 906 de 2004 dispone -entre otras  cuestiones- que, en estos casos, a) la entrevista forense de niños, niñas o  adolescentes víctimas de violencia sexual será realizada por personal del  Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, entrenado  en entrevista forense en niños, niñas y adolescentes, previa revisión del  cuestionario por parte del Defensor de Familia, sin perjuicio de su presencia  en la diligencia. En caso de no contar con los profesionales aquí  referenciados, a la autoridad competente le corresponde adelantar las gestiones  pertinentes para asegurar la intervención de un entrevistador especializado.  (…) En la práctica de la diligencia el niño,  niña o adolescente podrá estar acompañado, por su representante legal o por un  pariente mayor de edad. b) La entrevista forense se llevará a cabo en una  Cámara de Gesell o en un espacio físico acondicionado con los implementos  adecuados a la edad y etapa evolutiva de la víctima y será grabado o fijado en  medio audiovisual o en su defecto en medio técnico o escrito. c) El personal  entrenado en entrevista forense, presentará un informe detallado de la  entrevista realizada. Este primer informe deberá cumplir con los requisitos  establecidos en el artículo 209 de este código y concordantes, en lo  que le sea aplicable. El profesional podrá ser citado a rendir testimonio sobre  la entrevista y el informe realizado. d) En atención a la protección de la  dignidad de los niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos sexuales, la  entrevista forense será un elemento material probatorio al cual se acceda  siempre y cuando sea estrictamente necesario y no afecte los derechos de la  víctima menor de 18 años, lo anterior en aplicación de los criterios del  artículo 27 del Código de Procedimiento Penal (primer parágrafo)  y e) Durante la etapa de indagación e investigación, el niño, niña o  adolescente víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación  sexual, tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los  artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del  mismo Código, será entrevistado preferiblemente por una sola vez. De manera  excepcional podrá realizarse una segunda entrevista, teniendo en cuenta en todo  caso el interés superior del niño, niña o adolescente (segundo parágrafo).    

[307]  A su vez, el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006 se refiere a la práctica de  testimonios en los siguientes términos: “Los niños, las niñas y los adolescentes  podrán ser citados como testigos en los procesos penales que se adelanten  contra los adultos. Sus declaraciones solo las podrá tomar el Defensor de  Familia con cuestionario enviado previamente por el fiscal o el juez. El  defensor sólo formulará las preguntas que no sean contrarias a su interés  superior. Excepcionalmente, el juez podrá intervenir en el interrogatorio del  niño, la niña o el adolescente para conseguir que este responda a la pregunta  que se le ha formulado o que lo haga de manera clara y precisa. Dicho  interrogatorio se llevará a cabo fuera del recinto de la audiencia y en  presencia del Defensor de Familia, siempre respetando sus derechos prevalentes.  El mismo procedimiento se adoptará para las declaraciones y entrevistas que  deban ser rendidas ante la Policía Judicial y la Fiscalía durante las etapas de  indagación o investigación. A discreción del juez, los testimonios podrán  practicarse a través de comunicación de audio video, caso en el cual no será  necesaria la presencia física del niño, la niña o el adolescente”.    

[308]  Expediente digital, archivo “014ExpedienteResguardo.pdf”  (p.18).    

[309] Por ende, se destaca en este caso el enfoque étnico,  al haber sido asumido el proceso directamente por el cabildo indígena al que  pertenece la accionante y su hija. Así, en virtud del reconocimiento de su  pertenencia étnica es que en la parte resolutiva de la sentencia se optará por  formular órdenes que incluyan al Cabildo Indígena de ⁎, con el fin de respetar el derecho a la diversidad  étnica. En ese sentido, precisó la Sentencia SU-091 de 2023 que “la  pertenencia a una comunidad étnica implica una comprensión diferente sobre los  derechos involucrados, lo cual, incluso, se refleja en el hecho de que las  pretensiones, en el asunto sometido a revisión, cuentan con un contenido que es  primordialmente comunitario y está dirigido a la búsqueda de que estas  circunstancias no se repitan (…). Esto es una evidencia del enfoque  étnico y del lazo comunitario que une a los miembros con su comunidad, lo cual  supone establecer diferencias con las medidas que se adoptarían, en un caso  como estos, en el marco del derecho mayoritario”.  Por ello, debe buscarse,  en la medida de lo posible, medidas que supongan el diálogo en tanto “Los  cambios se dan a través de procesos lentos, pero de largo aliento, los cuales  son apropiados de mejor manera cuando se proponen desde adentro de la  comunidad, reconociendo sus particularidades y no cuando, en una dirección  contraria, tienen origen en una imposición que puede borrar los matices de cada  situación”. Sin embargo, también reconoció esta providencia que “la violencia contra la mujer es un  límite a la actuación de la jurisdicción especial indígena y que, con el fin de  mitigar esta realidad, es necesario aplicar un enfoque diferencial en cada  caso. Por lo cual, sería inadmisible concluir que, en el marco de la  Constitución, ciertas mujeres tengan un acceso restringido a este derecho o que  esta obligación, por su estructura, pueda ser ponderada con el principio de  diversidad étnica. En efecto, la proscripción de la violencia contra la mujer  se trata de una regla y no de un principio constitucional. Esta conclusión  también es un producto de armonizar las demás fuentes de derecho relevantes en  el estudio de esta problemática. Sin embargo, ello exige analizar la situación  presentada con extremado cuidado en aras de no trasladar automáticamente la  concepción occidental de esa violencia. En efecto, la forma de conciliar estas  tensiones debe estudiar la diversidad étnica como valor cultural y, a su vez,  el respeto de los derechos a la mujer para no trasgredir o afectar, de manera  desproporcionada, a la mujer”.    

[310]  Expediente digital, archivo “TRAZABILIDAD DE RUTA AIC- Lina.pdf”  (p.29).    

[311]  Expediente digital, archivo “014ExpedienteResguardo.pdf”  (p.18).    

[312]  Así lo precisó el ICBF en la Sentencia T-529 de 2023, al indicar que  “presenciar situaciones de violencia de género por parte de una niña puede  comprenderse como violencia psicológica y puede generar miedo,  inestabilidad y ansiedad”. Así, “cuando una mujer que es madre es  sometida a este tipo de violencia por parte del progenitor de su hija o hijo, y  la responsabilidad del cuidado está a su cargo, cualquier acción violenta en su  contra permea la esfera de protección emocional de las hijas o hijos  poniéndoles en un escenario de daño directo por la vía de la violencia  psicológica”. A su vez, precisó esta providencia que “A la accionante y  su hija, el acto violento les cambió la vida, no sólo por el impacto que este  tipo de situaciones genera, sino porque las sumió en una situación de la que  constantemente deben escapar. Lo anterior,  evidencia el problema de abordar la violencia de género a partir de situaciones  concretas y no como una práctica sistemática que constituye una grave  violación a los derechos humanos que, al mismo tiempo, pone en riesgo la vida  de las víctimas, tiene implicaciones en su salud y seguridad personal, y que  puede afectar de múltiples formas a las niñas, los niños y los adolescentes que  son obligados a presenciar la violencia padecida por sus madres en el ámbito  familiar”. En el marco de la violencia ejercida en contra de mujeres  indígenas se consideró en la Sentencia SU-091 de 2023 que, además de valorar el  ligamen comunitario que las une, se debe considerar que las mujeres hacen parte  de un grupo históricamente discriminado, por lo que una actuación violenta  puede afectar a la mujer que la presencia.    

[313]  Expediente digital, archivo “Anexo 1.1c Solicitud de cupo por  autoridades de Resguardo indígena de ⁎ para madre y hermanas de Lina 23 de febrero 2023.pdf”    

[314]  Expediente digital, archivo “1-Respuesta expediente T-10.040.092.pdf” (p.2).    

[315]  Expediente digital, archivos “1-Respuesta expediente  T-10.040.092.pdf” (p.3) y “Anexo 2.3 Informe de egreso Lina  comunicaciones de egreso.pdf”.    

[316]  Al respecto, es posible consultar la pág. 19 y siguientes del anexo.    

[317]  Expediente digital, archivo “Anexo 5b HC medicina general  IPS CAMBIO para activar control prenatal usuaria Lina 28 de febrero  2023.pdf”.    

[318]Archivo  adjunto denominado “3. Informes del Equipo Interdisciplinario Comisaria de  Familia.pdf”. P. 6. Esta información también puede consultarse en la págs. 18 y  29 del anexo.    

[319]  Expediente digital, archivos “H.A.  Lina..pdf” (p.94-101)  y “014ExpedienteResguardo.pdf”  (p.112-116).    

[320] Expediente digital, archivo “Anexo 2.2  ACTA DE  REUNION AIC AUTORIDADES e IPS CAMBIO caso Lina.pdf” (p.2) Además, en la reunión del 18 de agosto de 2023,  la tía materna de la niña resaltó que  “pese a que [el] agresor tiene denuncias abiertas en todas las instituciones  hasta el momento no hay acciones al respecto” y ello, incluso, hizo parte de  una recriminación de la niña a la autoridad indígena tras afirmar que: “nosotros ya llevamos 8 años sufriendo el  maltrato del señor Emiliano  [hacia] mi madre”.    

[321] Del  material probatorio recaudado en sede de revisión, la Sala Plena constató que  el 18 de abril de 2023, el Cabildo Indígena de ⁎ asumió la competencia del PARD a favor de Lina,  el cual, había sido iniciado por el ICBF.    

[322]  Expediente digital, archivo “5–INFORME VERIFICACIÓN TRABAJO  SOCIAL – Lina (5).pdf” (p.3).    

[323]  Expediente digital, archivo “5–INFORME VERIFICACIÓN TRABAJO  SOCIAL – Lina (5).pdf” (p.3), lo dicho  por la accionante en la diligencia del 12 de noviembre de 2024 y por el  gobernador del Cabildo Indígena de ⁎, en audiencia del 29 de octubre de 2024.    

[324]  Señala que se empleó un análisis “clínico-forense Hipotético  Deductivo, con enfoque diferencial de género y de derechos”. Además, se  implementó el “Protocolo de Evaluación Básica y Guías complementarias en  Psiquiatría y Psicología Forenses, Compilado, noviembre de 2012, del INML y  CF”. Se inició explicándole a la examinada que la entrevista era forense y que  el informe pericial sería enviado solo a la autoridad solicitante, a lo que la  evaluada y su madre comprendieron y dieron su consentimiento.    

[325]  Este documento se puede consultar en la pág. 18 y siguientes del anexo.    

[326]  Pág. 21 del anexo.    

[327] Informe de verificación de garantía de  derechos de la visita domiciliaria, realizada el 20 de julio de 2024, por la  trabajadora social de la Comisaría de Familia de Cajibío (Cauca) de la  Comisaría de Familia de Cajibío.  El resumen de este documento puede consultarse a partir de la pág. 29 del  anexo.    

[328]Archivo  adjunto denominado “5–INFORME VERIFICACIÓN TRABAJO SOCIAL – Lina.pdf”. P. 5. Este documento puede  consultarse en la pág. 31 del anexo.    

[329] Corte Constitucional. Sentencia T-341 de 2023.    

[330]Archivo  adjunto denominado “5–INFORME VERIFICACIÓN TRABAJO SOCIAL – Lina.pdf”. Pp. 4 y 5. Esta información puede consultarse en  la pág. 30 del anexo.    

[331] De hecho,  según la información remitida por la IPS Cambio Semillero de Vida, el 14, 15 y  22 de septiembre de 2023, desde la IPS, recordaron a la autoridad indígena vía  WhatsApp, que la fecha de egreso de la accionante y las niñas sería el 23 de  septiembre de 2023. Sin embargo, la autoridad no se hizo presente.    

[332]  Frente a este tema debe aclararse que el reproche recae en el cabildo accionado  al haber asumido el proceso de restablecimientos de derechos, aun en contra de  la coordinación que solicitó el ICBF. De hecho, esta entidad indicó en  respuesta a un requerimiento de pruebas de este tribunal, del 18 de febrero de  2025, que “atendiendo a que la menor de edad y su progenitora la señora,  conforme se evidenció en certificado censal expedido por el Ministerio del  Interior (Fol. 30 de la historia de atención adjunta), hacen parte del  Resguardo Indígena de ⁎  y que, los pueblos indígenas tienen derecho a  determinar sus necesidades y la manera como pueden ser resueltas sus  problemáticas, en aras de garantizar el reconocimiento de la Jurisdicción  especial indígena, el enfoque diferencial indígena que les asiste y el  principio constitucional de diversidad étnica y cultural, conforme lo establece  el lineamiento adoptado mediante resolución 4262 del 21 de julio de 2021,  previa verificación de vulneración de derechos y ante la apertura de  investigación, se procedió a notificar el caso a la autoridad tradicional a  efectos de realizar la respectiva articulación y definir la competencia (Fol.  54 a 58, 66 a 68 y 87 de la historia de atención adjunta), sin embargo, esta no  permitió la materialización de la medida de protección en hogar sustituto,  puesto que determinó y autorizó el egreso de la menor de edad del medio  hospitalario, trasladándola a una Fundación en convenio con el CRIC EPS AIC,  aduciendo que “dentro de ese espacio se garantizan los cuidados y apoyo  profesional y salud, con familia solo se está aportando lo de aseo e higiene de  resto todo lo garantizan allá (…) desde la salida de la adolescente ya  está trazada la ruta y nosotros continuaremos con las atenciones a las  comuneras y somos nueve autoridades que ya nos hemos puesto de acuerdo en las  acciones y tenemos a las comuneras atendidas y lo ideal es que las comuneras  estén tranquilas frente al presunto agresor que les causo las desarmonías a  ellas, al parecer está en la familia y la idea es protegerla que ellas permanezcan  en el espacio y de ser hubiera alguna dificultad ya habríamos recurrido a otras  instancias”. En consecuencia, explicó el ICBF que, ante esta información,  el 18 de abril de 2023, profirieron un auto mediante el cual se dispuso el  traslado por competencia a la autoridad indígena del Resguardo indígena.  Incluso, cuestionó esta entidad que “el resguardo indígena al cual hace  parte la NNA egresó a la menor de edad del medio hospitalario y éste a su vez  permitió el egreso sin informar a la defensoría de familia, imposibilitándose  el actuar del despacho, así como, luego de que el Resguardo Indígena asumió el  conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos, no se han dispuesto  valoraciones ni seguimientos adicionales por el equipo interdisciplinario, pues  de hacerlo constituiría un desconocimiento de los usos y costumbres, la  autonomía y una intromisión en sus procedimientos y/o competencias”. Esta  información puede ser verificada en el archivo disponible en el consecutivo 173  del expediente digital. En este contexto, se tiene que la asignación de esta  IPS se dio, conforme respondió Cambio Semillero Vida en Sede de Revisión, en  virtud de que esta solicitud la realizó el Cabildo de ⁎ . Además, según  se indicó “El día 18 de agosto de 2023 la EPS AIC cito a reunión, Por parte  de la familia estuvo presente la tía materna señora ⁎, la autoridad tradicional de ⁎   y la Dra **** coordinadora de la casa de paso programa soy vida de IPS CAMBIO,  donde se estableció el compromiso del egreso de la usuaria y su familia para el  día 23 de septiembre”. Incluso, existe un acta en la que se “refiere  como responsables del cumplimiento de la fecha para el egreso a las autoridades  del resguardo de ⁎ ”. Además, en comunicación remitida a esta Sala de  Revisión la referida IPS precisó que las autoridades indígenas no contestaron  llamadas o mensajes para coordinar la salida del núcleo familiar e, incluso,  aportaron los soportes de esta actuación, frente a lo que no hubo una respuesta  concreta. Esta información puede ser verificada en la respuesta suministrada del 17 de febrero de 2025 al auto del 31 de enero de 2025 y está  disponible en la carpeta comprimida disponible en el consecutivo 168 del  expediente digital.    

[333]  Al respecto, adujo el cabildo accionado que ellos “despliegan todos  los mecanismos de protección hacia la víctima, tales como acompañamiento de la  guardia indígena de manera permanente, durante el proceso, siempre la  imposición de medida preventiva de privación de la libertad al presunto  responsable para garantizar su seguridad y de la comunidad y la reparación para  la víctima es la obtención justicia o imposición de la sanción en patio  prestado para el responsable y como no, acompañamiento de los profesionales de  la salud y priorización en proyectos comunitarios”.    

[334]  Págs. 26 y 27 del anexo.    

[335]  Pág. 46 del anexo.    

[336]  Expediente digital, archivo “6. LINA INFORME DE VALORACIÓN  PSICOLOGICA DE VERIFICACION DE DERECHOS  (2).pdf” (p.7).    

[337]  Para ello deberá indagarse en la cosmovisión particular de la niña y de su  familia y de considerarlo por ellas pertinentes podrá incluir, además del  acceso al tratamiento psicológico necesario, medidas complementarias como el  acceso a medidas ancestrales de salud mental al pertenecer a un pueblo étnico.  En esa dirección, la Sentencia T-082 de 2025 precisó que “las  prácticas de medicina indígena al superar la visión individual patológica del  concepto de enfermedad occidental están atravesadas por expresiones  culturales las cuales tienen sus bases epistemológicas en sus  propias cosmogonías, cosmologías y, en general, sus relacionamientos con la  naturaleza y la colectividad. Como resultado, el  reconocimiento de las causas, los sistemas de tratamientos, los procedimientos  y las curaciones de las enfermedades espirituales en el marco de lo que se ha  denominado “salud mental” de los pueblos étnicos se deriva de los principios  constitucionales del pluralismo, la autonomía de los pueblos étnicos, la  diversidad cultural y el derecho al respeto por los sistemas y procedimientos  de salud de los pueblos étnicos, los cuales están garantizados en la  Constitución”.    

[338]  Al respecto, es necesario indicar que el ligamen comunitario que une a las  mujeres indígenas fue una de las razones por las que la Sentencia SU-091 de  2023 encontró probada la legitimación por activa. Esto se presentó en el marco  de la acción de tutela presentada por una mujer indígena para defender el  derecho de varias mujeres que presenciaron violencia y quienes consideraron que  se había afectado el derecho a una vida libre de violencia. En efecto, se adujo  que “en el contexto en el que ocurrieron los hechos al interior de la  comunidad accionante, no puede desconocer la Sala Plena que se debe valorar el  nexo existente entre la comunidad y, en este caso, entre las mujeres que  consideran que la expresión de defensa de sus derechos y discurso ha sido  silenciada”. En ese orden de ideas, se advirtió que, a la luz del artículo  1° de la Convención Belem do Pará, el acto violento no puede estudiarse  sólo desde sus consecuencias físicas, sino también desde sus psicológicas. Por  lo que, concluyó esta providencia que presenciar violencia en contra de una  mujer por supuesto que impacta en la vida de la mujer que la presencia.    

[339]  Expediente digital, archivo “TRAZABILIDAD DE RUTA AIC- Lina.pdf”  (p.29).    

[340]  Expediente digital, archivo “014ExpedienteResguardo.pdf”  (p.18).    

[341]  Así lo precisó el ICBF en la Sentencia T-529 de 2023, al indicar que  “presenciar situaciones de violencia de género por parte de una niña puede  comprenderse como violencia psicológica y puede generar miedo,  inestabilidad y ansiedad”. Así, “cuando una mujer que es madre es  sometida a este tipo de violencia por parte del progenitor de su hija o hijo, y  la responsabilidad del cuidado está a su cargo, cualquier acción violenta en su  contra permea la esfera de protección emocional de las hijas o hijos  poniéndoles en un escenario de daño directo por la vía de la violencia  psicológica”. A su vez, precisó esta providencia que “A la accionante y  su hija, el acto violento les cambió la vida, no sólo por el impacto que este  tipo de situaciones genera, sino porque las sumió en una situación de la que  constantemente deben escapar. Lo anterior, evidencia el problema de  abordar la violencia de género a partir de situaciones concretas y no como  una práctica sistemática que constituye una grave violación a los  derechos humanos que, al mismo tiempo, pone en riesgo la vida de las víctimas,  tiene implicaciones en su salud y seguridad personal, y que puede afectar de  múltiples formas a las niñas, los niños y los adolescentes que son obligados a  presenciar la violencia padecida por sus madres en el ámbito familiar”. En el  marco de la violencia ejercida en contra de mujeres indígenas se consideró en  la Sentencia SU-091 de 2023 que, además de valorar el ligamen comunitario que  las une, se debe considerar que las mujeres hacen parte de un grupo  históricamente discriminado, por lo que una actuación violenta puede afectar a  la mujer que la presencia.    

[342] Corte Constitucional. SU-018 de 2025. En esa misma  línea, Sisma Mujer explicó en una intervención en el marco de la Sentencia  T-012 de 2016 que la violencia económica tiene como objetivo: “reforzar las  decisiones de dominio y control del agresor sobre la víctima, donde la mujer se  encuentra en situación de dependencia económica”. Por tanto, impacta en la  autonomía de las mujeres ya que se restringe “la posibilidad de tomar  decisiones propias, administrar su patrimonio y sostener relaciones  patrimoniales” y “limita las posibilidades materiales de acudir a las  autoridades, pues ello implica, en muchos casos, erogaciones económicas que son  difíciles de solventar”.    

[343]  Ver, sentencia T-448 de 2018 y “Estudio a fondo sobre todas las formas de  violencia contra la mujer”, informe del Secretario General de 2006.    

[344]Archivo  adjunto denominado “5–INFORME VERIFICACIÓN TRABAJO SOCIAL – Lina.pdf”. P. 6. Esto se puede consultar en la pág. 32 del  anexo.    

[345]Archivo  adjunto denominado “5–INFORME VERIFICACIÓN TRABAJO SOCIAL – Lina.pdf”. Pp. 5 y 6.    

[346]  Frente a la responsabilidad del Municipio de Cajibío no puede olvidarse que la  Ley 1551 de 2012 “Por la cual se dictan normas para modernizar la  organización y el funcionamiento de los municipios” determina en su  artículo 6° que corresponde a los municipios “7. Procurar la solución de las  necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del municipio, en lo que  sea de su competencia, con especial énfasis en los niños, las niñas, los  adolescentes, las mujeres cabeza de familia, las personas de la tercera edad,  las personas en condición de discapacidad y los demás sujetos de especial  protección constitucional”. Además, señaló que “16. En concordancia con  lo establecido en el artículo 355 de la Constitución Política, los  municipios y distritos podrán celebrar convenios solidarios con: los cabildos,  las autoridades y organizaciones indígenas, los organismos de acción comunal y  demás organizaciones civiles y asociaciones residentes en el territorio, para  el desarrollo conjunto de programas y actividades establecidas por la Ley a los  municipios y distritos, acorde con sus planes de desarrollo”.    

[347]  Conforme fue explicado por el Ministerio de la Igualdad y Equidad, en respuesta  a la vinculación de la Corte Constitucional, “El Ministerio de Igualdad  y Equidad fue creado mediante la Ley 2281 del 4 de enero de 2023, como el  organismo principal del sector central de la Rama Ejecutiva a nivel nacional.  Este ministerio es el encargado de coordinar y articular las políticas, planes,  programas, estrategias, proyectos y medidas para contribuir a la eliminación de  las desigualdades económicas, políticas y sociales, así como la defensa de  grupos históricamente discriminados o marginados. Además, se incorporan y  adoptan los enfoques de derechos, género, diferencial, étnico-racial e  interseccional en todas sus acciones”. Además, precisó que “el  Viceministerio de las Mujeres, en el marco de las competencias otorgadas por la  ley mencionada y en concordancia con el Decreto 1075 de 2023, “Por el cual  se adopta la estructura del Ministerio de Igualdad y Equidad y se dictan otras  disposiciones”, está constituido por cinco direcciones” entre la que se  encuentra la “Dirección para la Prevención y Atención de las Violencias  contra la Mujer”.    

[348]  En efecto, para la comprensión de esta orden debe considerarse que la Sentencia  C-161 de 2024, si bien declaró inexequible la Ley 2281 de 2023 “[p]or medio  de la cual se crea el Ministerio de Igualdad y Equidad y se dictan otras  disposiciones”, por vicios de procedimiento en su formación”, en el  resolutivo segundo difirió “los efectos de la presente decisión, por el  término de dos (2) legislaturas, contadas a partir del 20 de julio 2024. Una  vez culmine la legislatura 2025-2026, la Ley 2281 de 2023 dejará de producir  efectos definitivamente y no formará parte del ordenamiento jurídico”.    

[349]  En esa dirección, se destaca que conforme al Decreto 17 del 2024  se modificó la estructura y funciones del Departamento de Prosperidad Social y  entre ellas en el artículo 5 se estipularon que debe dirigir, coordinar y  ejecutar planes programas, estrategias y proyectos para la inclusión social y  la reconciliación en términos de superación de condiciones de vulnerabilidad y  de la atención de grupos vulnerables, entre otros, así como que debe coordinar  el Sistema de Transferencias y las políticas sobre el Sector de Inclusión  Social y focalizar la oferta social a nivel Nacional. A su vez, el numeral 5°  de esta disposición se aclara que debe “Adoptar y ejecutar planes,  programas, estrategias y proyectos que promuevan la autosostenibilidad  económica de la población en situación de pobreza y pobreza extrema, vulnerable  y víctima de la violencia, a través del acompañamiento familiar y comunitario y  el fortalecimiento de la economía popular que contribuyan a la inclusión social  y reconciliación”.    

[350] Expediente digital, archivo “5–INFORME VERIFICACIÓN TRABAJO SOCIAL – Lina.pdf”. También es posible consultar las págs. 31  y 32 del anexo.    

[352] Informe de verificación de  garantía de derechos de la visita domiciliaria, realizada el 20 de julio de  2024, por la trabajadora social de la Comisaría de Familia de Cajibío (Cauca)  de la Comisaría de Familia de Cajibío. Esta información puede consultarse en la pág. 33.    

[353]  Pág. 97 del anexo.    

[354]Archivo  adjunto denominado “5–INFORME VERIFICACIÓN TRABAJO SOCIAL – LINA.pdf”.  P. 5.    

[355]Archivo  adjunto denominado “5–INFORME VERIFICACIÓN TRABAJO SOCIAL – LINA.pdf”.  P. 5. Esta información puede consultarse en la pág. 31 del  anexo.    

[356]  Archivo adjunto denominado “6. LINA INFORME DE VALORACIÓN  PSICOLOGICA DE VERIFICACION DE DERECHOS.pdf”. P. 5. Esta información puede  consultarse en la pág. 30 del anexo.    

[357]  La Sentencia T-278 de 1994 indicó que “El poder dignificante de la familia es  anterior a toda influencia que pueda ejercerse sobre la sociedad. Es de la  familia misma de donde surgen los comportamientos que van a determinar la  sociedad, puesto que estos comportamientos se dan en personas concretas y estas  se reconocen, se identifican y se estructuran en una familia: su familia. La  familia como poder dignificante, tiene la capacidad de formar la conciencia de  los individuos en los verdaderos alcances de los que constituye la inmensa  fuerza de su naturaleza humana. Es pues, en el ámbito familiar en el que  se reciben las bases de la realización y por ende la futura felicidad del ser  humano”.    

[358] Corte Constitucional. Sentencia T-525 de 2024.    

[359]  Corte Constitucional. Sentencia SU-349 de 2022. En esta oportunidad, también se  indicó que “En esa dirección, al tratar de revertir la tendencia que ignora el  valor de ciertas actividades se instituyó la “economía del cuidado en el  sistema de cuentas nacionales”, mediante la Ley 1413 de 2010. En consecuencia,  dispone esta normatividad que su objeto busca incluir la economía del cuidado  conformada por el trabajo de hogar no remunerado en el Sistema de Cuentas Nacionales,  con el objeto de medir la contribución de la mujer al desarrollo económico y  social del país y como herramienta fundamental para la definición e  implementación de políticas públicas (…)”.    

[360]  Sin embargo, debe precisar la Corte Constitucional que esta orden no implica  una imposición sobre los conocimientos de la comunidad étnica. De hecho, esta  es la razón por la que el cabildo está incluido en ella, pues se resalta el  interés que tuvo el accionado en procesar al responsable de este hecho y garantizar  su reclusión en un establecimiento penitenciario para que cumpliera una pena  proporcional al hecho causado. Pese a ello, su actuación respecto al acceso a  la IVE en casos de violencia sexual, el reporte que recibieron sobre la  historia clínica de la niña por la aplicación de la Circular 050, la falta de  acompañamiento de la niña y el núcleo familiar en el egreso del lugar de paso,  entre otros, también demuestra que deben avanzar en la comprensión de los  derechos de las mujeres a una vida libre de violencias y las consecuencias que  una infracción a este derecho tiene. De otro lado, destaca este tribunal que  esta orden debe articularse con experiencias previas de mujeres dentro de la  comunidad. De hecho, el Consejo Regional Indígena del Cauca  (CRIC) -pueblo indígena involucrado en este caso- ya tiene un programa  específico de mujeres creado desde el año 1993, orientado “a  propiciar el mejoramiento de las condiciones de vida de las mujeres indígenas  del departamento del Cauca de una manera integral para que desde su  especificidad como mujeres aporten a los procesos comunitarios y a su plan de  vida de una manera consciente, propositiva y activa, además sean visibles y  respetados sus procesos en todos los espacios como una forma de reivindicar los  derechos de los pueblos en resistencia y lograr así una comunidad equilibrada,  armónica y soberana”.  Esta información puede ser  consultada en el siguiente enlace:  https://www.cric-colombia.org/portal/proyecto-politico/programa-familia/programa-mujer/    

     

[361] Oficio  No. C-2167 del 14 de junio de 2024, la fiscal coordinadora de la Unidad CAIVAS  de Popayán (Cauca). P. 1.    

[362] Oficio  No. C-2167 del 14 de junio de 2024. (p. 1).    

[363] Oficio  No. C-2167 del 14 de junio de 2024. (p. 1).    

[364] Oficio  No. C-2167 del 14 de junio de 2024. (p. 1).    

[365] Oficio  No. C-2167 del 14 de junio de 2024. (p. 1).    

[366] Oficio  No. C- 2167 del 15 de julio de 2024, suscrito por la fiscal coordinadora de la  Unidad CAIVAS de Popayán. (p.  1).    

[367] Oficio  No. C- 2167 del 15 de julio de 2024. (p. 2).    

[368] Oficio  No. C- 2167 del 15 de julio de 2024. (p. 1 y 2).    

[369] Oficio  No. C- 2167 del 15 de julio de 2024. (p. 3).    

[370] Oficio  No. C- 2167 del 15 de julio de 2024. (p. 3).    

[371] Oficio  No. C- 2167 del 15 de julio de 2024. (p. 3).    

[372] Oficio  No. C- 2167 del 15 de julio de 2024. (p. 2).    

[373] Oficio  No. C- 2167 del 15 de julio de 2024. (p. 2).    

[374] Oficio  No. C- 2167 del 15 de julio de 2024. (p. 2).    

[375] Oficio  No. C- 2167 del 15 de julio de 2024. P. 3.    

[376] Oficio  No. C- 2167 del 15 de julio de 2024. P. 2.    

[377] Oficio  No. C- 2167 del 15 de julio de 2024. Pp. 3 y 4.    

[378]Archivo adjunto a la segunda contestación  de la Fiscalía, Oficio No.  C- 2167 del 15 de julio de 2024, denominado “EMP.ANEXOS TUTELA.pdf”. P. 3.    

[379]Archivo adjunto denominado “EMP.ANEXOS TUTELA.pdf”. P. 3.    

[380]Archivo adjunto denominado “EMP.ANEXOS TUTELA.pdf”. P. 3.    

[381]Archivo adjunto denominado “EMP.ANEXOS TUTELA.pdf”. P. 3.    

[382]Archivo adjunto denominado “EMP.ANEXOS TUTELA.pdf”. P. 3.    

[383]Archivo adjunto denominado “EMP.ANEXOS TUTELA.pdf”. P. 3.    

[384]Archivo adjunto denominado “EMP.ANEXOS TUTELA.pdf”. P. 3.    

[386]Archivo adjunto denominado “EMP.ANEXOS TUTELA.pdf”. P. 3.    

[387]Archivo adjunto denominado “EMP.ANEXOS TUTELA.pdf”. P. 3.    

[388]Archivo adjunto denominado “EMP.ANEXOS TUTELA.pdf”. P. 3.    

[389]Archivo adjunto denominado “EMP.ANEXOS TUTELA.pdf”. P. 3.    

[390]Archivo adjunto denominado “EMP.ANEXOS TUTELA.pdf”. P. 2.    

[391]Archivo adjunto denominado “EMP.ANEXOS TUTELA.pdf”. P. 2.    

[392]Archivo adjunto denominado “EMP.ANEXOS TUTELA.pdf”. P. 2.    

[393]Archivo adjunto denominado “EMP.ANEXOS TUTELA.pdf”. P. 2.    

[394]Archivo adjunto denominado “EMP.ANEXOS TUTELA.pdf”. P. 2.    

[395]Archivo adjunto denominado “EMP.ANEXOS TUTELA.pdf”. P. 2.    

[396]Archivo adjunto denominado “EMP.ANEXOS TUTELA.pdf”. P. 2.    

[397]Archivo adjunto denominado “EMP.ANEXOS TUTELA.pdf”. P. 2.    

[398]Archivo adjunto denominado “EMP.ANEXOS TUTELA.pdf”. P. 2.    

[399]Archivo adjunto denominado “EMP.ANEXOS TUTELA.pdf”. P. 2.    

[400]Archivo adjunto a la segunda contestación  de la Fiscalía, Oficio No.  C- 2167 del 15 de julio de 2024, denominado “05 Historia Clínica” correspondiente  a la historia clínica de la  menor de edad en la Clínica La Estancia S.A. de Popayán (Cauca) del 19 y 20 de  febrero de 2023. P. 3.    

[401]  Archivo adjunto denominado “05 Historia Clínica”. P. 15.    

[402]  Archivo adjunto denominado “05 Historia Clínica”. P. 26.    

[403]  Asimismo, en folio 99 nota de enfermería del 20 a las 14:20:50 se consignó “SE REVISA HISTORIA CLÍNICA, PACIENTE PENDIENTE VALORACION POR  TRABAJO SOCIAL, PSICOLOGÍA Y PENDIENTE AUTORIZACION DE GOBERNADOR DE CABILDO”.  La nota de autorización pendiente por parte del gobernador del cabildo se  repite también en el folio 104, 114 y 118.    

[404]  Archivo adjunto denominado “05 Historia Clínica”. Pp. 6 y 7.    

[405]  Archivo adjunto denominado “05 Historia Clínica”. Pp. 6 y 7.    

[406]  Archivo adjunto denominado “05 Historia Clínica”. Pp. 6 y 7.    

[407]  Archivo adjunto denominado “05 Historia Clínica”. Pp. 6 y 7.    

[408]  Archivo adjunto denominado “05 Historia Clínica”. Pp. 6 y 7.    

[409]  Archivo adjunto denominado “05 Historia Clínica”. Pp. 6 y 7.    

[410]  Archivo adjunto denominado “05 Historia Clínica”. Pp. 6 y 7.    

[411]  Archivo adjunto denominado “05 Historia Clínica”. Pp. 6 y 7.    

[412]  Archivo adjunto denominado “05 Historia Clínica”. Pp. 6 y 7.    

[413]  Archivo adjunto denominado “05 Historia Clínica”. P. 28.    

[414]  Archivo adjunto denominado “05 Historia Clínica”. Pp. 7 y 8.    

[415]Archivo adjunto a la segunda contestación  de la Fiscalía, Oficio No.  C- 2167 del 15 de julio de 2024, denominado “02 NOTICIA CRIMINAL”  correspondiente al formato único de noticia criminal -FPJ 2- de consecutivo  00486 del 20 de febrero de 2023, diligenciado en Popayán (Cauca). P. 1.    

[416]Archivo adjunto denominado “02 NOTICIA CRIMINAL”  correspondiente al formato único de noticia criminal -FPJ 2- de consecutivo  00486 del 20 de febrero de 2023, diligenciado en Popayán (Cauca). P. 1.    

[417]Archivo adjunto denominado “02 NOTICIA CRIMINAL”  correspondiente al formato único de noticia criminal -FPJ 2- de consecutivo  00486 del 20 de febrero de 2023, diligenciado en Popayán (Cauca). P. 2.    

[418]Archivo adjunto denominado “02 NOTICIA CRIMINAL”  correspondiente al formato único de noticia criminal -FPJ 2- de consecutivo  00486 del 20 de febrero de 2023, diligenciado en Popayán (Cauca). P. 2.    

[419]Archivo adjunto denominado “02 NOTICIA CRIMINAL”  correspondiente al formato único de noticia criminal -FPJ 2- de consecutivo  00486 del 20 de febrero de 2023, diligenciado en Popayán (Cauca). P. 2.    

[420]Archivo adjunto denominado “02 NOTICIA CRIMINAL”  correspondiente al formato único de noticia criminal -FPJ 2- de consecutivo  00486 del 20 de febrero de 2023, diligenciado en Popayán (Cauca). P. 2.    

[422]Archivo adjunto denominado “02 NOTICIA CRIMINAL”  correspondiente al formato único de noticia criminal -FPJ 2- de consecutivo  00486 del 20 de febrero de 2023, diligenciado en Popayán (Cauca). P. 2.    

[423]Archivo adjunto denominado “02 NOTICIA CRIMINAL”  correspondiente al formato único de noticia criminal -FPJ 2- de consecutivo  00486 del 20 de febrero de 2023, diligenciado en Popayán (Cauca). P. 2.    

[424]Archivo adjunto denominado “02 NOTICIA CRIMINAL”  correspondiente al formato único de noticia criminal -FPJ 2- de consecutivo  00486 del 20 de febrero de 2023, diligenciado en Popayán (Cauca). P. 2.    

[425]Archivo adjunto denominado “02 NOTICIA CRIMINAL”  correspondiente al formato único de noticia criminal -FPJ 2- de consecutivo  00486 del 20 de febrero de 2023, diligenciado en Popayán (Cauca). P. 2.    

[426]Archivo adjunto denominado “02 NOTICIA CRIMINAL”  correspondiente al formato único de noticia criminal -FPJ 2- de consecutivo  00486 del 20 de febrero de 2023, diligenciado en Popayán (Cauca). P. 2.    

[427]Archivo adjunto denominado “02 NOTICIA CRIMINAL”  correspondiente al formato único de noticia criminal -FPJ 2- de consecutivo  00486 del 20 de febrero de 2023, diligenciado en Popayán (Cauca). P. 2.    

[428]Archivo adjunto a la segunda contestación  de la Fiscalía, Oficio No.  C- 2167 del 15 de julio de 2024, denominado “EMP.ANEXOS TUTELA.pdf”. P. 28.    

[429]Archivo adjunto denominado “EMP.ANEXOS TUTELA.pdf”. P. 27.    

[430]  Lo cual se reiteró en el “formato informe valoración socio  familiar de verificación de derechos” del 28 de febrero de 2023.    

[431]Archivo adjunto denominado “EMP.ANEXOS TUTELA.pdf”. P. 28.    

[432]Archivo adjunto denominado “EMP.ANEXOS TUTELA.pdf”. P. 29.    

[433]Archivo adjunto denominado “EMP.ANEXOS TUTELA.pdf”. P. 33.    

[434]Archivo adjunto denominado “EMP.ANEXOS TUTELA.pdf”. P. 30.    

[435]Archivo adjunto denominado “EMP.ANEXOS TUTELA.pdf”. P. 30.    

[436]Archivo denominado “EMP.ANEXOS TUTELA.pdf”. Pp. 30 y 31.    

[437]Archivo adjunto denominado “EMP.ANEXOS TUTELA.pdf”. P. 31.    

[438]Archivo adjunto denominado “EMP.ANEXOS TUTELA.pdf”. P. 31.    

[439]Archivo adjunto denominado “EMP.ANEXOS TUTELA.pdf”. P. 31.    

[440]Archivo adjunto denominado “EMP.ANEXOS TUTELA.pdf”. P. 34.    

[441]Archivo adjunto denominado “EMP.ANEXOS TUTELA.pdf”. P. 34.    

[442]Archivo adjunto denominado “EMP.ANEXOS TUTELA.pdf”. P. 34.    

[443]Archivo adjunto denominado “EMP.ANEXOS TUTELA.pdf”. P. 34.    

[444]Archivo adjunto denominado “EMP.ANEXOS TUTELA.pdf”. P. 38.    

[445]Archivo adjunto denominado “EMP.ANEXOS TUTELA.pdf”. P. 38.    

[446]Archivo adjunto denominado “EMP.ANEXOS TUTELA.pdf”. P. 38.    

[447]Archivo adjunto denominado “EMP.ANEXOS TUTELA.pdf”. Pp. 38 y 39.    

[448]Archivo adjunto denominado “EMP.ANEXOS TUTELA.pdf”. P. 41.    

[449]Archivo adjunto denominado “EMP.ANEXOS TUTELA.pdf”. P. 39.    

[450]Archivo adjunto denominado “EMP.ANEXOS TUTELA.pdf”. P. 40.    

[451]Archivo adjunto denominado “EMP.ANEXOS TUTELA.pdf”. P. 40.    

[452]Archivo adjunto denominado “EMP.ANEXOS TUTELA.pdf”. Pp. 42 y 43.    

[453]Archivo adjunto denominado “EMP.ANEXOS TUTELA.pdf”. P. 43.    

[454]Archivo adjunto denominado “EMP.ANEXOS TUTELA.pdf”. P. 43.    

[455]Archivo adjunto denominado “EMP.ANEXOS TUTELA.pdf”. P. 43.    

[456]Archivo adjunto denominado “EMP.ANEXOS TUTELA.pdf”. P. 23.    

[457]Archivo adjunto denominado “EMP.ANEXOS TUTELA.pdf”. P. 23.    

[458]Archivo adjunto denominado “EMP.ANEXOS TUTELA.pdf”. P. 25.    

[459]Archivo adjunto denominado “EMP.ANEXOS TUTELA.pdf”. P. 25.    

[460]Archivo adjunto denominado “EMP.ANEXOS TUTELA.pdf”. P. 25.    

[461]Archivo adjunto a la segunda contestación  de la Fiscalía, Oficio No.  C- 2167 del 15 de julio de 2024, denominado “EMP.ANEXOS TUTELA.pdf”. P. 21.    

[462]  “Conforme a lo ordenado por el Fiscal 01 Local CAIVAS del Municipio de  Santander de Quilichao Cauca, mediante Orden a Policía Judicial No. *** de  fecha 13-03-2023, en su único numeral, se ordenar realizar entrevista forense,  a la niña Lina.”    

[463]Archivo adjunto a la segunda contestación  de la Fiscalía, Oficio No.  C- 2167 del 15 de julio de 2024, denominado “EMP.ANEXOS TUTELA.pdf”. P. 5.    

[464]Archivo adjunto a la segunda contestación  de la Fiscalía, Oficio No.  C- 2167 del 15 de julio de 2024, denominado “EMP.ANEXOS TUTELA.pdf”. P. 6.    

[465]  “El protocolo SATAC es una Entrevista Forense Desarrollada por Cornerhouse  (Centro De Capacitación y Evaluación del Abuso Infantil sin Ánimo de Lucro con  Sede en Minneapolis), la cual se constituye como un procedimiento semi-estructurado,  cuyo objetivo principal es la obtención de información objetiva relacionada con  un hecho, fundamentando su desarrollo en los principios de: un enfoque  apropiado para el desarrollo, el uso de preguntas indicadas para la edad, la  claridad en el proceso de indagación e instrucciones para la entrevista y discusión  de la verdad – mentira. Así mismo, al tener especial atención sobre los  aspectos particulares del desarrollo del niño, se entiende que tanto a la  memoria como el lenguaje empleado durante la entrevista pueden llegar a afectar  no solo el proceso de la recuperación, sino también la calidad de lo evocado,  correlacionando esto con las características del entrevistador. En concordancia  con lo anterior, el principio técnico-científico de la memoria; al cual  corresponde a un proceso complejo de codificación, retención y recuperación que  deben ser abordados de manera correcta a fin de extraer elementos verídicos y  correspondientes a situaciones vividas, sustenta a la aplicación de este  protocolo como mecanismo de acceso al recuerdo infantil”    

[466]Archivo denominado “EMP.ANEXOS TUTELA.pdf”. P. 9.    

[467]Archivo adjunto denominado “EMP.ANEXOS TUTELA.pdf”. P. 9.    

[468]Archivo adjunto denominado “EMP.ANEXOS TUTELA.pdf”. P. 9.    

[469]Archivo adjunto denominado “EMP.ANEXOS TUTELA.pdf”. P. 9 y 10.    

[470]Archivo adjunto denominado “EMP.ANEXOS TUTELA.pdf”. P. 11.    

[471]Archivo adjunto denominado “EMP.ANEXOS TUTELA.pdf”. P. 11.    

[472]Archivo adjunto denominado “EMP.ANEXOS TUTELA.pdf”. P. 11.    

[473]Archivo adjunto denominado “EMP.ANEXOS TUTELA.pdf”. P. 11.    

[475]Archivo adjunto denominado “EMP.ANEXOS TUTELA.pdf”. Pp. 57 – 59.    

[476]Archivo adjunto denominado “EMP.ANEXOS TUTELA.pdf”. Pp. 59 – 61.    

[477]Archivo adjunto denominado “EMP.ANEXOS TUTELA.pdf”. P. 61.    

[478]Archivo adjunto denominado “EMP.ANEXOS TUTELA.pdf”. Pp. 61 – 63.    

[479]Archivo adjunto denominado “EMP.ANEXOS TUTELA.pdf”. P. 63.    

[480]Archivo adjunto denominado “EMP.ANEXOS TUTELA.pdf”. P. 65.    

[481]Archivo adjunto denominado “EMP.ANEXOS TUTELA.pdf”. P. 65.    

[482]Archivo adjunto denominado “EMP.ANEXOS TUTELA.pdf”. Pp. 65 – 67.    

[483]Archivo adjunto denominado “EMP.ANEXOS TUTELA.pdf”. Pp. 67 – 71.    

[484]Archivo adjunto denominado “EMP.ANEXOS TUTELA.pdf”. P. 71.    

[485]  De radicado interno 2024-2-002104-033845 Id: 368328.    

[486]Oficio del 17 de julio de 2024 del  director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior. P.1    

[487]Oficio del 17 de julio de 2024 del  director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior. P.1    

[488]  Oficio de la Secretaría Local de Salud de Cajibío del 21 de julio de 2024. P.  1.    

[489]  Oficio de la Secretaría Local de Salud de Cajibío del 21 de julio de 2024. P.  2.    

[490]  Oficio de la Comisaría de Familia de Cajibío del 22 de julio de 2024. P. 1.    

[491]  Oficio de la Comisaría de Familia de Cajibío del 22 de julio de 2024. P. 1.    

[492]  Se ordenó “[v]aloración inicial por profesional de  psicología del NNA”; “[v]aloración inicial del entorno familiar, redes  vinculares e identificación de elementos protectores y de riesgos para la  garantía de los derechos del NNA”; “[v]erificación de la inscripción en el  registro civil de nacimiento del NNA”; “[v]erificación de la vinculación al  sistema de salud y seguridad social del NNA; [Verificación de la vinculación al  sistema educativo del NNA”; “[v)erificación de la vinculación al sistema  educativo del NNA”; “[v]aloración de nutrición y revisión del esquema de  vacunas”.    

[493]  o. P. 2.    

[494]  Oficio de la Comisaría de Familia de Cajibío del 22 de julio de 2024. P. 2.    

[495]  Oficio de la Comisaría de Familia de Cajibío del 22 de julio de 2024. P. 2.    

[496]  Oficio de la Comisaría de Familia de Cajibío del 22 de julio de 2024. P. 2.    

[497]  Oficio de la Comisaría de Familia de Cajibío del 22 de julio de 2024. P. 2.    

[498]  Oficio de la Comisaría de Familia de Cajibío del 22 de julio de 2024. P. 2.    

[499]  Oficio de la Comisaría de Familia de Cajibío del 22 de julio de 2024. P. 2.    

[500]  Oficio de la Comisaría de Familia de Cajibío del 22 de julio de 2024. P. 2.    

[501]  Oficio de la Comisaría de Familia de Cajibío del 22 de julio de 2024. P. 2.    

[502]  Oficio de la Comisaría de Familia de Cajibío del 22 de julio de 2024. P. 2.    

[503]  Oficio de la Comisaría de Familia de Cajibío del 22 de julio de 2024. P. 4.    

[504]  Oficio de la Comisaría de Familia de Cajibío del 22 de julio de 2024. P. 4.    

[505]  Oficio de la Comisaría de Familia de Cajibío del 22 de julio de 2024. P. 4.    

[506]  Oficio de la Comisaría de Familia de Cajibío del 22 de julio de 2024. P. 4.    

[507]  Oficio de la Comisaría de Familia de Cajibío del 22 de julio de 2024. P. 4.    

[508]  Oficio de la Comisaría de Familia de Cajibío del 22 de julio de 2024. P. 4.    

[509]  Oficio de la Comisaría de Familia de Cajibío del 22 de julio de 2024. P. 4.    

[510]  Oficio de la Comisaría de Familia de Cajibío del 22 de julio de 2024. P. 4.    

[511]  Oficio de la Comisaría de Familia de Cajibío del 22 de julio de 2024. P. 5.    

[512]  Oficio de la Comisaría de Familia de Cajibío del 22 de julio de 2024. P. 7.    

[513]  Oficio de la Comisaría de Familia de Cajibío del 22 de julio de 2024. P. 7.    

[514]  Oficio de la Comisaría de Familia de Cajibío del 22 de julio de 2024. P. 7.    

[515]Archivo adjunto al oficio de la  Secretaría Local de Salud de Cajibío del 21 de julio de 2024 denominado “Reporte Caso TOTOGUAMPA.pdf”.  P. 3.    

[516]Archivo  adjunto a la contestación de la Comisaría de Familia de Cajibío, oficio del 22  de julio de 2024, denominado “3.Informes del Equipo Interdisciplinario  Comisaria de Familia.pdf”. P. 2.    

[517]Archivo  adjunto denominado “3.Informes del Equipo Interdisciplinario Comisaria de  Familia.pdf”. P. 2.    

[519]Archivo  adjunto denominado “3.Informes del Equipo Interdisciplinario Comisaria de  Familia.pdf”. P. 3.    

[520]Archivo  adjunto denominado “3.Informes del Equipo Interdisciplinario Comisaria de  Familia.pdf”. P. 3.    

[521]Archivo  adjunto denominado “3.Informes del Equipo Interdisciplinario Comisaria de  Familia.pdf”. P. 6.    

[522]Archivo  adjunto denominado “3.Informes del Equipo Interdisciplinario Comisaria de  Familia.pdf”. P. 6.    

[523]Archivo  adjunto denominado “3.Informes del Equipo Interdisciplinario Comisaria de  Familia.pdf”. P. 6.    

[524]Archivo  adjunto denominado “3.Informes del Equipo Interdisciplinario Comisaria de  Familia.pdf”. P. 6.    

[525]Archivo  adjunto a la contestación de la Comisaría de Familia de Cajibío, oficio del 22  de julio de 2024, denominado “5–INFORME VERIFICACIÓN TRABAJO SOCIAL – LINA.pdf”.  P. 2.    

[526]Archivo  adjunto denominado “5–INFORME VERIFICACIÓN TRABAJO SOCIAL – LINA.pdf”.  P. 2.    

[527]Archivo  adjunto denominado “5–INFORME VERIFICACIÓN TRABAJO SOCIAL – LINA.pdf”.  P. 3.    

[528]Archivo  adjunto denominado “5–INFORME VERIFICACIÓN TRABAJO SOCIAL – LINA.pdf”.  P. 3.    

[529]Archivo  adjunto denominado “5–INFORME VERIFICACIÓN TRABAJO SOCIAL – LINA.pdf”.  P. 3.    

[530]Archivo  adjunto denominado “5–INFORME VERIFICACIÓN TRABAJO SOCIAL – LINA.pdf”.  P. 4.    

[531]Archivo  adjunto denominado “5–INFORME VERIFICACIÓN TRABAJO SOCIAL – LINA.pdf”.  P. 4.    

[532]Archivo  adjunto denominado “5–INFORME VERIFICACIÓN TRABAJO SOCIAL – LINA.pdf”.  P. 4.    

[533]Archivo  adjunto denominado “5–INFORME VERIFICACIÓN TRABAJO SOCIAL – LINA.pdf”.  Pp. 4 y 5.    

[534]Archivo  adjunto denominado “5–INFORME VERIFICACIÓN TRABAJO SOCIAL – LINA.pdf”.  P. 5.    

[535]Archivo  adjunto denominado “5–INFORME VERIFICACIÓN TRABAJO SOCIAL – LINA.pdf”.  P. 5.    

[536]Archivo  adjunto denominado “5–INFORME VERIFICACIÓN TRABAJO SOCIAL – LINA.pdf”.  P. 5.    

[537]Archivo  adjunto denominado “5–INFORME VERIFICACIÓN TRABAJO SOCIAL – LINA.pdf”.  P. 5.    

[538]Archivo  adjunto denominado “5–INFORME VERIFICACIÓN TRABAJO SOCIAL – LINA.pdf”.  P. 5.    

[539]Archivo  adjunto denominado “5–INFORME VERIFICACIÓN TRABAJO SOCIAL – LINA.pdf”.  P. 5.    

[540]Archivo  adjunto denominado “5–INFORME VERIFICACIÓN TRABAJO SOCIAL – LINA.pdf”.  P. 5.    

[541]Archivo  adjunto denominado “5–INFORME VERIFICACIÓN TRABAJO SOCIAL – LINA.pdf”.  P. 5.    

[542]Archivo  adjunto denominado “5–INFORME VERIFICACIÓN TRABAJO SOCIAL – LINA.pdf”.  P. 5.    

[543]Archivo  adjunto denominado “5–INFORME VERIFICACIÓN TRABAJO SOCIAL – LINA.pdf”.  P. 5.    

[544]Archivo  adjunto denominado “5–INFORME VERIFICACIÓN TRABAJO SOCIAL – LINA.pdf”.  Pp. 5 y 6.    

[545]Archivo  adjunto denominado “5–INFORME VERIFICACIÓN TRABAJO SOCIAL – LINA.pdf”.  P. 6.    

[546]Archivo  adjunto denominado “5–INFORME VERIFICACIÓN TRABAJO SOCIAL – LINA.pdf”.  P. 6.    

[547]Archivo  adjunto denominado “5–INFORME VERIFICACIÓN TRABAJO SOCIAL – LINA.pdf”.  P. 6.    

[549]Archivo  adjunto denominado “5–INFORME VERIFICACIÓN TRABAJO SOCIAL – LINA.pdf”.  Pp. 6 y 7.    

[550]Archivo  adjunto denominado “5–INFORME VERIFICACIÓN TRABAJO SOCIAL – LINA.pdf”.  P. 7.    

[551]Archivo  adjunto denominado “5–INFORME VERIFICACIÓN TRABAJO SOCIAL – LINA.pdf”.  P. 7.    

[552]  Archivo adjunto a la contestación de la Comisaría de Familia de Cajibío, oficio  del 22 de julio de 2024, denominado “6. LINA INFORME DE VALORACIÓN  PSICOLOGICA DE VERIFICACION DE DERECHOS.pdf”. P. 4.    

[553]  Archivo denominado “6. LINA INFORME DE VALORACIÓN PSICOLOGICA DE  VERIFICACION DE DERECHOS.pdf”. P. 4.    

[554]  Archivo adjunto denominado “6. LINA INFORME DE VALORACIÓN  PSICOLOGICA DE VERIFICACION DE DERECHOS.pdf”. P. 4.    

[555]  Archivo adjunto denominado “6. LINA INFORME DE VALORACIÓN  PSICOLOGICA DE VERIFICACION DE DERECHOS.pdf”. P. 4.    

[556]  Archivo adjunto denominado “6. LINA INFORME DE VALORACIÓN  PSICOLOGICA DE VERIFICACION DE DERECHOS.pdf”. P. 4.    

[557]  Archivo adjunto denominado “6. LINA INFORME DE VALORACIÓN PSICOLOGICA  DE VERIFICACION DE DERECHOS.pdf”. P.4.    

[558]  Archivo adjunto denominado “6. LINA INFORME DE VALORACIÓN  PSICOLOGICA DE VERIFICACION DE DERECHOS.pdf”. Pp. 4 y 5.    

[559]  Archivo adjunto denominado “6. LINA INFORME DE VALORACIÓN  PSICOLOGICA DE VERIFICACION DE DERECHOS.pdf”. P. 5.    

[560]  Archivo adjunto denominado “6. LINA INFORME DE VALORACIÓN  PSICOLOGICA DE VERIFICACION DE DERECHOS.pdf”. P. 5.    

[561]  Archivo adjunto denominado “6. LINA INFORME DE VALORACIÓN PSICOLOGICA  DE VERIFICACION DE DERECHOS.pdf”. P. 5.    

[562]  Archivo adjunto denominado “6. LINA INFORME DE VALORACIÓN  PSICOLOGICA DE VERIFICACION DE DERECHOS.pdf”. P. 5.    

[563]  Archivo adjunto denominado “6. LINA INFORME DE VALORACIÓN  PSICOLOGICA DE VERIFICACION DE DERECHOS.pdf”. P. 5.    

[564]  Archivo adjunto denominado “6. LINA INFORME DE VALORACIÓN  PSICOLOGICA DE VERIFICACION DE DERECHOS.pdf”. Pp. 7 y 8.    

[565] Oficio  remitido el 24 de julio de 2024 suscrito por la líder del proceso de gestión jurídica de la Secretaría  de Salud del departamento del Cauca. P. 5.    

[566] Oficio  remitido el 24 de julio de 2024 suscrito por la líder del proceso de gestión jurídica de la Secretaría  de Salud del departamento del Cauca. P. 5.    

[567] Oficio  remitido el 24 de julio de 2024 suscrito por la líder del proceso de gestión jurídica de la Secretaría  de Salud del departamento del Cauca. P. 5.    

[568] Oficio  remitido el 24 de julio de 2024 suscrito por la líder del proceso de gestión jurídica de la Secretaría  de Salud del departamento del Cauca. Pp. 5 y 6.    

[569] Oficio  remitido el 24 de julio de 2024 suscrito por la líder del proceso de gestión jurídica de la Secretaría  de Salud del departamento del Cauca. P. 6.    

[570] Oficio  remitido el 24 de julio de 2024 suscrito por la líder del proceso de gestión jurídica de la Secretaría  de Salud del departamento del Cauca. P. 6.    

[571] Oficio  remitido el 24 de julio de 2024 suscrito por la líder del proceso de gestión jurídica de la Secretaría  de Salud del departamento del Cauca. P. 6.    

[572] Oficio  remitido el 24 de julio de 2024 suscrito por la líder del proceso de gestión jurídica de la Secretaría  de Salud del departamento del Cauca. P. 6.    

[573] Oficio  remitido el 24 de julio de 2024 suscrito por la líder del proceso de gestión jurídica de la Secretaría  de Salud del departamento del Cauca. P. 6.    

[574] Oficio  remitido el 24 de julio de 2024 suscrito por la líder del proceso de gestión jurídica de la Secretaría  de Salud del departamento del Cauca. P. 6.    

[575] Oficio  remitido el 24 de julio de 2024 suscrito por la líder del proceso de gestión jurídica de la Secretaría  de Salud del departamento del Cauca. P. 6.    

[576] Oficio  remitido el 24 de julio de 2024 suscrito por la líder del proceso de gestión jurídica de la Secretaría  de Salud del departamento del Cauca. P. 6.    

[577] Oficio  remitido el 24 de julio de 2024 suscrito por la líder del proceso de gestión jurídica de la Secretaría  de Salud del departamento del Cauca. P. 6.    

[579] Oficio  remitido el 24 de julio de 2024 suscrito por la líder del proceso de gestión jurídica de la Secretaría  de Salud del departamento del Cauca. P. 6.    

[580] Oficio  remitido el 24 de julio de 2024 suscrito por la líder del proceso de gestión jurídica de la Secretaría  de Salud del departamento del Cauca. Pp. 6 y 7.    

[581] Oficio  remitido el 24 de julio de 2024 suscrito por la líder del proceso de gestión jurídica de la Secretaría  de Salud del departamento del Cauca. P. 7.    

[582] Oficio  remitido el 24 de julio de 2024 suscrito por la líder del proceso de gestión jurídica de la Secretaría  de Salud del departamento del Cauca. P. 7.    

[583] Oficio  remitido el 24 de julio de 2024 suscrito por la líder del proceso de gestión jurídica de la Secretaría  de Salud del departamento del Cauca. P. 7.    

[584] Oficio  remitido el 24 de julio de 2024 suscrito por la líder del proceso de gestión jurídica de la Secretaría  de Salud del departamento del Cauca. P. 7.    

[585] Oficio  remitido el 24 de julio de 2024 suscrito por la líder del proceso de gestión jurídica de la Secretaría  de Salud del departamento del Cauca. P. 7.    

[586] Oficio  remitido el 24 de julio de 2024 suscrito por la líder del proceso de gestión jurídica de la Secretaría  de Salud del departamento del Cauca. P. 7.    

[587] Oficio  remitido el 24 de julio de 2024 suscrito por la líder del proceso de gestión jurídica de la Secretaría  de Salud del departamento del Cauca. P. 7.    

[588] Oficio  remitido el 24 de julio de 2024 suscrito por la líder del proceso de gestión jurídica de la Secretaría  de Salud del departamento del Cauca. P. 7.    

[589] Oficio  remitido el 24 de julio de 2024 suscrito por la líder del proceso de gestión jurídica de la Secretaría  de Salud del departamento del Cauca. P. 7.    

[590] Oficio  remitido el 24 de julio de 2024 suscrito por la líder del proceso de gestión jurídica de la Secretaría  de Salud del departamento del Cauca. P. 7.    

[591] Oficio  remitido el 24 de julio de 2024 suscrito por la líder del proceso de gestión jurídica de la Secretaría  de Salud del departamento del Cauca. Pp. 7 y 8.    

[592] Oficio  remitido el 24 de julio de 2024 suscrito por la líder del proceso de gestión jurídica de la Secretaría  de Salud del departamento del Cauca. P. 8.    

[593] Oficio  remitido el 24 de julio de 2024 suscrito por la líder del proceso de gestión jurídica de la Secretaría  de Salud del departamento del Cauca. P. 8.    

[594] Oficio  remitido el 24 de julio de 2024 suscrito por la líder del proceso de gestión jurídica de la Secretaría  de Salud del departamento del Cauca. P. 8.    

[595] Oficio  remitido el 24 de julio de 2024 suscrito por la líder del proceso de gestión jurídica de la Secretaría  de Salud del departamento del Cauca. P. 8.    

[596] Oficio  remitido el 24 de julio de 2024 suscrito por la líder del proceso de gestión jurídica de la Secretaría  de Salud del departamento del Cauca. Pp. 8 y 9.    

[597] Oficio  remitido el 24 de julio de 2024 suscrito por la líder del proceso de gestión jurídica de la Secretaría  de Salud del departamento del Cauca. P. 9.    

[598] Oficio  remitido el 24 de julio de 2024 suscrito por la líder del proceso de gestión jurídica de la Secretaría  de Salud del departamento del Cauca. P. 9.    

[599] Oficio  remitido el 24 de julio de 2024 suscrito por la líder del proceso de gestión jurídica de la Secretaría  de Salud del departamento del Cauca. P. 9.    

[600] Oficio  remitido el 24 de julio de 2024 suscrito por la líder del proceso de gestión jurídica de la Secretaría  de Salud del departamento del Cauca. P. 9.    

[601] Oficio  remitido el 24 de julio de 2024 suscrito por la líder del proceso de gestión jurídica de la Secretaría  de Salud del departamento del Cauca. P. 9.    

[602] Oficio  remitido el 24 de julio de 2024 suscrito por la líder del proceso de gestión jurídica de la Secretaría  de Salud del departamento del Cauca. P. 10.    

[603] Oficio  remitido el 24 de julio de 2024 suscrito por la líder del proceso de gestión jurídica de la Secretaría  de Salud del departamento del Cauca. P. 10.    

[604] Oficio  remitido el 24 de julio de 2024 suscrito por la líder del proceso de gestión jurídica de la Secretaría  de Salud del departamento del Cauca. P. 10.    

[605] Oficio  remitido el 24 de julio de 2024 suscrito por la líder del proceso de gestión jurídica de la Secretaría  de Salud del departamento del Cauca. P. 10.    

[606]  Archivo adjunto a la respuesta de la Secretaría departamental de Salud del  Cauca, Oficio remitido el 24 de julio de 2024 suscrito por la líder del proceso de gestión jurídica, denominado  “HC Urgencias Ingreso ESE CENTRO 1.pdf” P. 1.    

[607]  Archivo adjunto a la respuesta de la Secretaría departamental de Salud del  Cauca, Oficio remitido el 24 de julio de 2024 suscrito por la líder del proceso de gestión jurídica, denominado  “HC Urgencias Ingreso ESE CENTRO 1.pdf” P. 1.    

[608]  Archivo adjunto a la respuesta de la Secretaría departamental de Salud del  Cauca, Oficio remitido el 24 de julio de 2024 suscrito por la líder del proceso de gestión jurídica, denominado  “HC Urgencias Ingreso ESE CENTRO 1.pdf” P. 1.    

[609]  Archivo adjunto a la respuesta de la Secretaría departamental de Salud del  Cauca, Oficio remitido el 24 de julio de 2024 suscrito por la líder del proceso de gestión jurídica, denominado  “HC Urgencias Ingreso ESE CENTRO 1.pdf” P. 3.    

[610]La historia clínica da cuenta en las  primeras páginas de un accidente en la mano de la menor de edad a sus 8 años  por la manipulación de un machete (pp. 1 a 27, correspondiente a folios 1 a  57). Posteriormente se encuentran la información ya sintetizada respecto las  páginas de la historia clínica aportada por la Fiscalía (pp. 28 a 55,  correspondiente a folios 58 a 102 -los folios 60, 76, 77, 80, 83, 84, 88, 89 y  97 no están registrados en la historia clínica-)    

[611]Archivo  adjunto a la respuesta de la Secretaría departamental de Salud del Cauca, Oficio remitido el 24 de julio de 2024 suscrito  por la líder del proceso de gestión jurídica, denominado “HC 1060802784 CLÍNICA  ESTANCIA.pdf”. P. 61.    

[612]Archivo  adjunto a la respuesta de la Secretaría departamental de Salud del Cauca, Oficio remitido el 24 de julio de 2024 suscrito  por la líder del proceso de gestión jurídica, denominado “HC 1060802784 CLÍNICA  ESTANCIA.pdf”. P. 61 y 62.    

[613]Archivo  adjunto a la respuesta de la Secretaría departamental de Salud del Cauca, Oficio remitido el 24 de julio de 2024 suscrito  por la líder del proceso de gestión jurídica, denominado “HC 1060802784 CLÍNICA  ESTANCIA.pdf”. P. 63.    

[614]Archivo  adjunto a la respuesta de la Secretaría departamental de Salud del Cauca, Oficio remitido el 24 de julio de 2024 suscrito  por la líder del proceso de gestión jurídica, denominado “HC 1060802784 CLÍNICA  ESTANCIA.pdf”. P. 63.    

[615]Archivo  adjunto a la respuesta de la Secretaría departamental de Salud del Cauca, Oficio remitido el 24 de julio de 2024 suscrito  por la líder del proceso de gestión jurídica, denominado “HC 1060802784 CLÍNICA  ESTANCIA.pdf”. Pp. 63 y 64.    

[616]Archivo  adjunto a la respuesta de la Secretaría departamental de Salud del Cauca, Oficio remitido el 24 de julio de 2024 suscrito  por la líder del proceso de gestión jurídica, denominado “HC 1060802784 CLÍNICA  ESTANCIA.pdf”. P. 77.    

[617]Archivo  adjunto a la respuesta de la Secretaría departamental de Salud del Cauca, Oficio remitido el 24 de julio de 2024 suscrito  por la líder del proceso de gestión jurídica, denominado “HC 1060802784  HUSJ.pdf”. P. 5.    

[618]Archivo  adjunto a la respuesta de la Secretaría departamental de Salud del Cauca, Oficio remitido el 24 de julio de 2024 suscrito  por la líder del proceso de gestión jurídica, denominado “HC 1060802784  HUSJ.pdf”. P. 5.    

[619]Archivo  adjunto a la respuesta de la Secretaría departamental de Salud del Cauca, Oficio remitido el 24 de julio de 2024 suscrito  por la líder del proceso de gestión jurídica, denominado “HC 1060802784  HUSJ.pdf”. P. 7.    

[620]Archivo  adjunto a la respuesta de la Secretaría departamental de Salud del Cauca, Oficio remitido el 24 de julio de 2024 suscrito  por la líder del proceso de gestión jurídica, denominado “HC 1060802784  HUSJ.pdf”. P. 7.    

[621]Archivo  adjunto a la respuesta de la Secretaría departamental de Salud del Cauca, Oficio remitido el 24 de julio de 2024 suscrito  por la líder del proceso de gestión jurídica, denominado “HC 1060802784  HUSJ.pdf”. P. 12.    

[622]Archivo  adjunto a la respuesta de la Secretaría departamental de Salud del Cauca, Oficio remitido el 24 de julio de 2024 suscrito  por la líder del proceso de gestión jurídica, denominado “HC 1060802784  HUSJ.pdf”. P. 14.    

[623]Archivo  adjunto a la respuesta de la Secretaría departamental de Salud del Cauca, Oficio remitido el 24 de julio de 2024 suscrito  por la líder del proceso de gestión jurídica, denominado “HC 1060802784  HUSJ.pdf”. P. 29.    

[625]  Oficio del 24 de julio de 2024 suscrito por la defensora de familia del Centro  Zonal Centro de la Regional Cauca del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar – ICBF. P. 1.    

[626]  Oficio del 24 de julio de 2024 suscrito por la defensora de familia del Centro  Zonal Centro de la Regional Cauca del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar – ICBF. P. 1.    

[627]  Oficio del 24 de julio de 2024 suscrito por la defensora de familia del Centro  Zonal Centro de la Regional Cauca del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar – ICBF. P. 2.    

[628]  Oficio del 24 de julio de 2024 suscrito por la defensora de familia del Centro  Zonal Centro de la Regional Cauca del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar – ICBF. P. 2.    

[629]  Oficio del 24 de julio de 2024 suscrito por la defensora de familia del Centro  Zonal Centro de la Regional Cauca del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar – ICBF. P. 2.    

[630]Oficio  del 24 de julio de 2024 suscrito por la defensora de familia del Centro Zonal  Centro de la Regional Cauca del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –  ICBF. P. 2.    

[631]Oficio  del 24 de julio de 2024 suscrito por la defensora de familia del Centro Zonal  Centro de la Regional Cauca del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –  ICBF. P. 2.    

[632]Oficio  del 24 de julio de 2024 suscrito por la defensora de familia del Centro Zonal  Centro de la Regional Cauca del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –  ICBF. P. 3.    

[633]Oficio  del 24 de julio de 2024 suscrito por la defensora de familia del Centro Zonal  Centro de la Regional Cauca del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –  ICBF. P. 3.    

[634]Oficio  del 24 de julio de 2024 suscrito por la defensora de familia del Centro Zonal  Centro de la Regional Cauca del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –  ICBF. P. 3.    

[635]Oficio  del 24 de julio de 2024 suscrito por la defensora de familia del Centro Zonal  Centro de la Regional Cauca del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –  ICBF. P. 3.    

[636]Oficio  del 24 de julio de 2024 suscrito por la defensora de familia del Centro Zonal  Centro de la Regional Cauca del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –  ICBF. P. 3.    

[637]Oficio  del 24 de julio de 2024 suscrito por la defensora de familia del Centro Zonal  Centro de la Regional Cauca del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –  ICBF. P. 3.    

[638]Oficio  del 24 de julio de 2024 suscrito por la defensora de familia del Centro Zonal  Centro de la Regional Cauca del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –  ICBF. P. 3.    

[639]Oficio  del 24 de julio de 2024 suscrito por la defensora de familia del Centro Zonal  Centro de la Regional Cauca del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –  ICBF. P. 3.    

[640]Oficio  del 24 de julio de 2024 suscrito por la defensora de familia del Centro Zonal  Centro de la Regional Cauca del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –  ICBF. P. 3.    

[641]Oficio  del 24 de julio de 2024 suscrito por la defensora de familia del Centro Zonal  Centro de la Regional Cauca del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –  ICBF. P. 3.    

[642]Oficio  del 24 de julio de 2024 suscrito por la defensora de familia del Centro Zonal  Centro de la Regional Cauca del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –  ICBF. P. 3.    

[643]Oficio  del 24 de julio de 2024 suscrito por la defensora de familia del Centro Zonal  Centro de la Regional Cauca del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –  ICBF. P. 3.    

[644]Oficio  del 24 de julio de 2024 suscrito por la defensora de familia del Centro Zonal  Centro de la Regional Cauca del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –  ICBF. Pp. 3 y 4.    

[645]Oficio  del 24 de julio de 2024 suscrito por la defensora de familia del Centro Zonal  Centro de la Regional Cauca del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –  ICBF. P. 4.    

[646]  Archivo adjunto a la respuesta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –  ICBF, Oficio del 24 de julio de 2024 suscrito por la defensora de familia del  Centro Zonal Centro de la Regional Cauca, denominado “H.A.  LINA.pdf”.  P. 95.    

[647]  Archivo adjunto a la respuesta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –  ICBF, Oficio del 24 de julio de 2024 suscrito por la defensora de familia del  Centro Zonal Centro de la Regional Cauca, denominado “H.A.  LINA.pdf”. Pp.  95 y 96.    

[648]  Archivo adjunto a la respuesta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –  ICBF, Oficio del 24 de julio de 2024 suscrito por la defensora de familia del  Centro Zonal Centro de la Regional Cauca, denominado “H.A.  LINA.pdf”.  P. 95.    

[649]  Archivo adjunto a la respuesta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –  ICBF, Oficio del 24 de julio de 2024 suscrito por la defensora de familia del  Centro Zonal Centro de la Regional Cauca, denominado “H.A.  LINA.pdf”.  P. 96.    

[650]  Archivo adjunto a la respuesta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –  ICBF, Oficio del 24 de julio de 2024 suscrito por la defensora de familia del  Centro Zonal Centro de la Regional Cauca, denominado “H.A.  LINA.pdf”.  P. 100.    

[651]  Oficio No. 1621-024 del 24 de julio de 2024, suscrito por la secretaria de  Desarrollo y Protección Social de *. P. 1.    

[652]  Oficio No. 1621-024 del 24 de julio de 2024, suscrito por la secretaria de  Desarrollo y Protección Social de *. P. 2.    

[653]  Oficio No. 1621-024 del 24 de julio de 2024, suscrito por la secretaria de  Desarrollo y Protección Social de *. P. 2.    

[654]  Oficio No. 1621-024 del 24 de julio de 2024, suscrito por la secretaria de  Desarrollo y Protección Social de  *. P. 2.    

[655]  Oficio No. 1621-024 del 24 de julio de 2024, suscrito por la secretaria de  Desarrollo y Protección Social de *. P. 2.    

[657]  Archivo adjunto a la respuesta de la secretaria de Desarrollo y Protección  Social de *, oficio No. 1621-024 del 24 de julio de 2024, denominado “Radicado  N  2062  2024   RESPUESTA IPS TOTOGUAMPA.pdf”. P.1    

[658]  Respuesta cabildo indígena de *, oficio del 29 de julio de 2024. P. 1.    

[659]  Respuesta cabildo indígena de *, oficio del 29 de julio de 2024. P. 1.    

[660]  Respuesta cabildo indígena de *, oficio del 29 de julio de 2024. Pp. 1 y 2.    

[661]  Respuesta cabildo indígena de *, oficio del 29 de julio de 2024. P. 2.    

[662]  Respuesta cabildo indígena de *, oficio del 29 de julio de 2024. P. 2.    

[663]  Respuesta cabildo indígena de *, oficio del 29 de julio de 2024. P. 2.    

[664]  Respuesta cabildo indígena de *, oficio del 29 de julio de 2024. Pp. 2 y 3.    

[665]  Respuesta cabildo indígena de *, oficio del 29 de julio de 2024. P. 3.    

[666]  Respuesta cabildo indígena de *, oficio del 29 de julio de 2024. P. 3.    

[667]  Respuesta cabildo indígena de *, oficio del 29 de julio de 2024. P. 3.    

[668]  Respuesta cabildo indígena de *, oficio del 29 de julio de 2024. P. 4.    

[669]  Respuesta cabildo indígena de *, oficio del 29 de julio de 2024. P. 4.    

[670]  Respuesta cabildo indígena de *, oficio del 29 de julio de 2024. P. 4.    

[671]  Respuesta cabildo indígena de *, oficio del 29 de julio de 2024. P. 4.    

[672]  Respuesta cabildo indígena de *, oficio del 29 de julio de 2024. P. 5.    

[673]  Respuesta cabildo indígena de *, oficio del 29 de julio de 2024. P. 5.    

[674]  Respuesta cabildo indígena de *, oficio del 29 de julio de 2024. Pp. 5 y 6.    

[675]  Respuesta cabildo indígena de *, oficio del 29 de julio de 2024. P. 6.    

[676]  Respuesta cabildo indígena de *, oficio del 29 de julio de 2024. P. 6.    

[677]  Respuesta cabildo indígena de *, oficio del 29 de julio de 2024. Pp. 6 y 7.    

[678]  Respuesta cabildo indígena de *, oficio del 29 de julio de 2024. P. 7.    

[679]  Respuesta cabildo indígena de *, oficio del 29 de julio de 2024. P. 7.    

[680]  Respuesta cabildo indígena de *, oficio del 29 de julio de 2024. P. 7.    

[682]  Respuesta cabildo indígena de *, oficio del 29 de julio de 2024. P. 7.    

[683]  Respuesta cabildo indígena de *, oficio del 29 de julio de 2024. P. 7.    

[684] Expediente digital, archivo “014ExpedienteResguardo.pdf    

[685] Expediente digital, archivo “014ExpedienteResguardo.pdf (p 1-4).    

[686] Expediente digital, archivo “014ExpedienteResguardo.pdf (p 5-6).    

[687] Expediente digital, archivo “014ExpedienteResguardo.pdf (p 9-11).    

[688] Expediente digital, archivo “014ExpedienteResguardo.pdf (p 10).    

[689] Expediente digital, archivo “014ExpedienteResguardo.pdf (p 9).    

[690] Expediente digital, archivo “014ExpedienteResguardo.pdf (p 11).    

[691]  Expediente digital, archivo “014ExpedienteResguardo.pdf”  (p.16-22).    

[692]  Expediente digital, archivo “014ExpedienteResguardo.pdf”  (p.16-22).    

[693]  Expediente digital, archivo “014ExpedienteResguardo.pdf”  (p.16-22).    

[694]  Expediente digital, archivo “014ExpedienteResguardo.pdf”  (p.17).    

[695]  Expediente digital, archivo “014ExpedienteResguardo.pdf”  (p.18).    

[696]  Expediente digital, archivo “014ExpedienteResguardo.pdf”  (p.18).    

[697]  Expediente digital, archivo “014ExpedienteResguardo.pdf”  (p.18-19).    

[698]  Expediente digital, archivo “014ExpedienteResguardo.pdf”  (p.19).    

[699] Expediente digital, archivo “014ExpedienteResguardo.pdf (p 8).    

[700] Expediente digital, archivo “OFICIO  RESPUESTA.pdf”.    

[701] Expediente digital, archivo “OFICIO  RESPUESTA.pdf” (p.2).    

[702] Expediente digital, archivo “OFICIO  RESPUESTA.pdf” (p.2).    

[703] Expediente digital, archivo “OFICIO  RESPUESTA.pdf” (p.2).    

[704] Expediente digital, archivo “OFICIO  RESPUESTA.pdf” (p.2).    

[706]  Expediente digital, archivo “CONTESTACIÒN  AUTO –  Expediente T-10.040.092.pdf” (p.2).    

[707]  Expediente digital, archivo “CONTESTACIÒN  AUTO –  Expediente T-10.040.092.pdf” (p.2-3).    

[708]  Expediente digital, archivo “CONTESTACIÒN  AUTO –  Expediente T-10.040.092.pdf” (p.3).    

[709]  Expediente digital, archivo “CONTESTACIÒN  AUTO –  Expediente T-10.040.092.pdf” (p.6).    

[710]  Expediente digital, archivo “CONTESTACIÒN  AUTO –  Expediente T-10.040.092.pdf” (p.7).    

[711]  Expediente digital, archivo “CONTESTACIÒN  AUTO –  Expediente T-10.040.092.pdf” (p.9).    

[712]  Expediente digital, archivo “CONTESTACIÒN  AUTO –  Expediente T-10.040.092.pdf” (p.9).    

[713]  Expediente digital, archivo “CONTESTACIÒN  AUTO –  Expediente T-10.040.092.pdf” (p.9).    

[714]  Expediente digital, archivo “CONTESTACIÒN  AUTO –  Expediente T-10.040.092.pdf” (p.9).    

[715]  Expediente digital, archivo “CONTESTACIÒN  AUTO –  Expediente T-10.040.092.pdf” (p.9).    

[716]  Expediente digital, archivo “CONTESTACIÒN  AUTO –  Expediente T-10.040.092.pdf” (p.9).    

[717] Expediente digital, archivo “TRAZABILIDAD  DE RUTA AIC- Lina.pdf”  (p.21-22).    

[718]  Expediente digital, archivo “TRAZABILIDAD DE RUTA AIC- Lina.pdf”  (p.28).    

[719]  Expediente digital, archivo “TRAZABILIDAD DE RUTA AIC- Lina.pdf”  (p.29).    

[720]  Expediente digital, archivo “S-2025-1407-018369-DPS –  Petición Respuesta Firma Mecánica-13033914.pdf” (p.3).    

[721]  Expediente digital, archivo “S-2025-1407-018369-DPS –  Petición Respuesta Firma Mecánica-13033914.pdf” (p.5).    

[722]  Expediente digital, archivo “S-2025-1407-018369-DPS –  Petición Respuesta Firma Mecánica-13033914.pdf” (p.6).    

[723]  Expediente digital, archivo “S-2025-1407-018369-DPS –  Petición Respuesta Firma Mecánica-13033914.pdf” (p.10).    

[724]  Expediente digital, archivo “S-2025-1407-018369-DPS –  Petición Respuesta Firma Mecánica-13033914.pdf” (p.11).    

[725]  Expediente digital, archivo “S-2025-1407-018369-DPS –  Petición Respuesta Firma Mecánica-13033914.pdf” (p.12).    

[726]  Expediente digital, archivo “S-2025-1407-018369-DPS –  Petición Respuesta Firma Mecánica-13033914.pdf” (p.12).    

[727]  Expediente digital, archivo “S-2025-1407-018369-DPS –  Petición Respuesta Firma Mecánica-13033914.pdf” (p.12).    

[728]  Expediente digital, archivo “S-2025-1407-018369-DPS – Petición  Respuesta Firma Mecánica-13033914.pdf” (p.12).    

[729]  Expediente digital, archivo “S-2025-1407-018369-DPS –  Petición Respuesta Firma Mecánica-13033914.pdf” (p.13).    

[730]  Expediente digital, archivo “S-2025-1407-018369-DPS –  Petición Respuesta Firma Mecánica-13033914.pdf” (p.13).    

[732]   Expediente digital, archivo “S-2025-1407-018369-DPS –  Petición Respuesta Firma Mecánica-13033914.pdf” (p.13).    

[733]   Expediente digital, archivo “S-2025-1407-018369-DPS –  Petición Respuesta Firma Mecánica-13033914.pdf” (p.15).    

[734]   Expediente digital, archivo “S-2025-1407-018369-DPS –  Petición Respuesta Firma Mecánica-13033914.pdf” (p.15).    

[735]   Expediente digital, archivo “S-2025-1407-018369-DPS –  Petición Respuesta Firma Mecánica-13033914.pdf” (p.15).    

[736]   Expediente digital, archivo “S-2025-1407-018369-DPS –  Petición Respuesta Firma Mecánica-13033914.pdf” (p.16).    

[737]  Expediente digital, archivo “RESPUESTA A AUTO DE TUTELA  T-10.040.092.pdf” (p.1)    

[738]  Expediente digital, archivo “RESPUESTA A AUTO DE TUTELA  T-10.040.092.pdf” (p.1)    

[739]  Expediente digital, archivo “RESOLUCION 536 AIC_0001.pdf”(p.5).    

[740]  Expediente digital, archivo “SE-2025-00002512.pdf” (p.2).    

[741]  Expediente digital, archivo “SE-2025-00002512.pdf” (p.2).    

[742]  Expediente digital, archivo “SE-2025-00002512.pdf” (p.2).    

[743]  Expediente digital, archivo “SE-2025-00002512.pdf” (p.2).    

[744]  Expediente digital, archivo “RESPUESTA OFICIO OPTB- 31-2025 EXPEDIENTE T-10-040-092.pdf”.    

[745]  Expediente digital, archivo “RESPUESTA OFICIO OPTB- 31-2025  EXPEDIENTE  T-10-040-092.pdf”.    

[746]  Expediente digital, archivo “RESPUESTA OFICIO OPTB- 31-2025  EXPEDIENTE  T-10-040-092.pdf”.    

[747]  Expediente digital, archivo “ANEXO 2 – SOLICITUD PARA PRIORIZACION DE UN  PROYECTO Y RESPUESTA POR PARTE DE LA SECRETARIA DE DESARROLLO.pdf”.    

[748]  Expediente digital, archivo “ANEXO 2 – SOLICITUD  PARA PRIORIZACION DE UN  PROYECTO Y RESPUESTA POR PARTE DE LA SECRETARIA DE DESARROLLO.pdf”.    

[749]  Expediente digital, archivo “4.PROTOCOLO IVE.pdf” (p.7)    

[750]  Expediente digital, archivo “4.PROTOCOLO IVE.pdf” (p.7)    

[751] Expediente digital, archivo “S-2025-1407-027811-DPS – Petición  Respuesta Firma Mecánica-13091972.pdf_S-2025-1407-027811.pdf”    

[752] Expediente digital, archivo “traslado prueba.pdf”.    

[754] Expediente digital, archivo “SE-2025-00006505.pdf”.    

[755] Expediente digital, archivo “SE-2025-00006505.pdf”.    

[756] Expediente digital, archivo “SE-2025-00006505.pdf”.    

[757] Expediente digital, archivo “SE-2025-00006505.pdf”.    

[758] Expediente digital, archivo “SE-2025-00006505.pdf”.    

[759] Expediente digital, archivo “SE-2025-00006505.pdf”.    

[760] Expediente digital, archivo “SE-2025-00006505.pdf”.    

[761] Expediente digital, archivo “SE-2025-00006505.pdf”.    

[762]  Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-881 de 2002.    

[763]  La disponibilidad es la obligación del Estado de «garantizar la existencia de  servicios y tecnologías e instituciones en salud, así como de programas de  salud personal médico y profesional competente». Cfr. LES, art. 6.a.    

[764]  La aceptabilidad implica el respeto «de la ética médica así como de las  diversas culturas de las personas, minorías étnicas, pueblos y comunidades  [respecto de sus] particularidades socioculturales y cosmovisión de la salud».  Cfr. LES, art. 6.b.    

[765]  La accesibilidad se divide en las facetas de no discriminación, accesibilidad  física, accesibilidad económica y acceso a la información. Cfr. LES, art. 6.c.  Sentencia C-313 de 2014. Ver, Observación General 14 del  Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.    

[766]  La calidad e idoneidad profesional requiere que los establecimientos, servicios  y tecnologías de salud estén «centrados en el usuario, ser apropiados desde el  punto de vista médico y técnico y responder a estándares de calidad aceptados  por las comunidades científicas». Cfr. LES, art. 6.d.    

[767]  El artículo 8.2 del Convenio 169 de la OIT establece que: «2. Dichos pueblos  deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias,  siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales  definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos  internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse  procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la  aplicación de este principio».    

[768]  Ver mi salvamento de voto al Auto 2396 de 2023 y a la Sentencia SU-297 de 2025..    

[769]  Ibid.    

[770]  https://www.ritimo.org/Cosmovision-Dominante-Cosmovision-Indigena-y-Territorio#:~:text=Es%20as%C3%AD%20como%2C%20desde%20esta,producci%C3%B3n%2C%20sino%20la%20Madre%20que      

     

     

[771]  Reichel-Dolmatoff, 1985, II: 85; Reichel-Dolmatoff, 1991: 159  Reichel-Dolmatoff, 1985, II: 85; Reichel-Dolmatoff, 1991: 159.    

[772] Reichel-Dolmatoff, 1985, II: 87.    

[773] Reichel-Dolmatoff, 1985, II: 86.

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