SU184-19

         SU184-19             

Sentencia   SU184/19    

PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PUBLICO-Titularidad de derechos fundamentales/PERSONAS JURIDICAS DE   DERECHO PUBLICO-Legitimación por activa en tutela    

Al igual que las personas naturales,   las personas jurídicas privadas y de derecho público son titulares de ciertas   garantías que resultan fundamentales, máxime cuando guardan relación con los   intereses legítimos perseguidos por esas entidades, en cumplimiento de las   atribuciones constitucionales y legales que les son propias. Las personas   jurídicas privadas o públicas también son titulares de derechos fundamentales   como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pues se   derivan de su “capacidad para obrar”. Aunque en ciertos eventos la protección de   los derechos de una persona jurídica, privada o pública, se deriva de la   necesidad de amparar las garantías fundamentales de personas naturales   relacionadas con aquéllas, ello no es óbice para reconocer otros derechos   directamente, pues permiten a esas entidades desarrollar las labores que le son   propias    

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA DE PERSONA JURIDICA-Registraduría si tiene legitimación por   cuanto el derecho que alega es vulneración del debido proceso    

ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en   un extenso espacio de tiempo entre vulneración y presentación    

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisito más estricto en el caso de entidades públicas    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Improcedencia   por incumplir requisitos de inmediatez y subsidiariedad en proceso de reparación   directa    

La jurisprudencia de la Corte Constitucional   ha establecido, en tratándose de acción de tutela contra providencia judicial,   que la revisión del requisito de inmediatez debe ser más estricto y que, en   materia de acción de tutela interpuesta por autoridad pública, únicamente se   debe flexibilizar el requisito de inmediatez, de manera excepcionalísima, cuando   la entidad pública accionante se encuentre en unas condiciones institucionales   que hayan impedido, de manera directa, la defensa inmediata de sus intereses en   sede jurisdiccional    

Referencia: Expediente T- 6.882.209    

Acción de tutela instaurada por la   Registraduría Nacional del Estado Civil contra el Consejo de Estado, Sala de lo   Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”.    

Magistrado Ponente    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve   (2019).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por   las Magistradas y los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside,   Alejandro Linares Cantillo, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis   Guillermo Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo   Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de   sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en   los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los   artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de los fallos de primera   instancia proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Cuarta, el 12 de abril del 2018 y de segunda instancia   proferido el día 14 de junio de 2018 por el Consejo de Estado, Sala de lo   Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en la acción de tutela promovida por   la Registraduría Nacional del Estado Civil contra el Consejo de Estado, Sala de   lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección C.    

En virtud de lo dispuesto en el inciso   segundo del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el Consejo de Estado, Sala de   lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta remitió a la Corte Constitucional   el expediente T-6.882.209. Posteriormente, la Sala de Selección Número Siete de   esta Corporación[1],   mediante Auto del veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018),   seleccionó el asunto de la referencia para efectos de su revisión; el cual, por   reparto correspondió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos.    

Mediante sesión del 26 de septiembre de   2018, la Sala Plena de la Corte Constitucional, decidió asumir el conocimiento   del expediente de la referencia. En consecuencia, mediante Auto de 19 de octubre   de 2018, el Magistrado Sustanciador procedió a suspender los términos para   fallar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento Interno   de la Corporación (Acuerdo 02 de 2015).    

I.    ANTECEDENTES    

1.     Hechos relevantes    

1.1.    El señor Benjamín Herrera   Agudelo fue secuestrado por el frente 47 de la entonces guerrilla de las FARC   desde el 31 de diciembre de 1997 hasta el 25 de junio de 1999. En su ausencia,   fue inscrito para las elecciones a la Cámara de Representantes por el   departamento de Risaralda, en el primer renglón, al candidato Octavio Carmona   Salazar -con firma- y, en segundo renglón de la correspondiente lista, al señor   Benjamín Herrera Agudelo -sin firma-.    

1.2.    En las elecciones del 8 de marzo   de 1998, el candidato Octavio Carmona Salazar fue elegido Representante a la   Cámara por el departamento de Risaralda, el cual, mediante sentencia del 28 de   junio del 2000, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso   Administrativo, declaró la pérdida de su investidura. Por lo anterior, el   Presidente de la Cámara de Representantes procedió a nombrar a Luz Amparo   Ramírez Garcés, quien se encontraba en el renglón quinto de la lista -por tres   meses- y, posteriormente, a la señora Leonor Mary Marmolejo de Rojas, quien se   encontraba en el tercer renglón de la lista.    

1.4.    Al no haber sido llamado para la   posesión al cargo de elección popular, Benjamín Herrera Agudelo elevó un derecho   de petición a la Presidencia de la Honorable Cámara de Representantes, por   considerar que al encontrarse en libertad era el segundo renglón para la curul   que había ocupado Octavio Carmona. Esta entidad, el 29 de enero de 2001, informó   que, como consecuencia de que su nombre no estuviera inscrito en la lista   definitiva -E-8-, no fue llamado a ocupar la curul.    

1.5.    Luego de la negativa para ser   posesionado en el cargo, el señor Benjamín Herrera Agudelo presentó acción de   reparación directa contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, el   Congreso de la República –Honorable Cámara de Representantes y el Ministerio del   Interior. Lo anterior, al considerar que la Registraduría Nacional del Estado   Civil no incluyó su nombre en el formulario E-8 y, de acuerdo con el Código   Electoral, los únicos que deben establecer quién está en el formato E-6, E-7 y   E-8 son los inscriptores del correspondiente partido. Asimismo, por estimar que   el Presidente de la Cámara de Representantes desconoció sus derechos políticos,   al no llamarlo para posesionarse en la curul del ex Representante a la Cámara,   señor Octavio Carmona Salazar.    

1.6.    El 30 de noviembre de 2005, el   Tribunal Administrativo de Risaralda -primera instancia- dictó fallo inhibitorio   respecto de las pretensiones de la acción de reparación directa, por considerar   que la acción apropiada para solucionar la controversia planteada por el actor   era la de nulidad electoral.    

1.7     La anterior sentencia fue   objeto de recurso de apelación, el cual conoció el Consejo de Estado, Sala de lo   Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, quien mediante   sentencia del 18 de mayo de 2017 revocó la sentencia de primera instancia.    

1.8.  Dicha Corporación señaló que se había   ocasionado un daño antijurídico al señor Benjamín Herrera debido a que no había   sido llamado para ocupar el cargo como Representante a la Cámara, pese a que   había sido inscrito como candidato. Al respecto, sostuvo que la Registraduría   omitió injustificadamente que el actor había sido inscrito en los formularios   E-6, sin modificación en el E-7, y que había sido excluido del formulario E-8,   pese a que una decisión así solamente podía ser tomada por los inscriptores del   propio partido político. Además, señaló que la Cámara de Representantes había   omitido verificar si efectivamente se encontraba inscrito en los formularios E-6   y E-7, con lo que las autoridades señaladas le ocasionaron un daño antijurídico   al cercenarle su derecho constitucional a elegir y ser elegido.    

Por lo anterior, el Consejo de Estado – Sección Tercera   – Subsección “C”, mediante sentencia del 18 de mayo de 2017, declaró   administrativa y solidariamente responsables a la Registraduría Nacional del   Estado Civil y a la Cámara de Representantes y los condenó en abstracto a pagar   a favor del señor Benjamín Herrera Agudelo la suma de dinero a calcular partir   de la liquidación de perjuicios que se probara en el correspondiente incidente,   con base en los lineamientos expuestos en la parte considerativa de la   sentencia.    

Esta sentencia se fijó en edicto desde el 2 de junio de   2017 hasta el 6 de junio de 2017 y el término de ejecutoria para la   interposición de los recursos a que hubiere lugar se llevó a cabo desde el 7 de   junio de 2017 hasta el 9 de junio de 2017.    

2.       Solicitud de   tutela    

Con base en los hechos expuestos, el 1° de diciembre de   2017, la Registraduría Nacional del Estado Civil promovió acción de tutela[2]  contra la sentencia del 18 de mayo de 2017 dictada por el Consejo de Estado,   Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, con la   finalidad de que se protegieran sus derechos al debido proceso, a la   administración de justicia, a la igualdad y “el principio de legalidad”.   En particular, planteó varios reproches con base en los siguientes argumentos:    

En primer lugar, alegó que se omitió la interpretación  literal de los artículos 89, 92 y 93 del Código Electoral, los cuales   disponen  que una inscripción de candidato a cargo de elección popular cuente con la   certificación o firma del candidato que manifieste su aceptación a la   candidatura mencionada, y con ello se genera como antecedente que infringiendo   la normatividad y lo que ello implica (aval por partido político, obtención de   póliza, etc.), cualquier inscripción es válida, lo que trae serias consecuencias   a la democracia y a la configuración de los llamados defectos material o   sustantivo (…).”[3]    

En segundo término, sostuvo que la sentencia objeto de   acción de tutela incurrió en una incongruencia entre la parte motiva y la parte   resolutiva, pues la decisión “‘in extenso’, habla de legalidad y de la   configuración de la falla en el servicio como generadora de la responsabilidad   del Estado al desconocer el precepto normativo, cuando se entiende que la   entidad todo lo que hizo fue acatar y estarse al tenor de los artículos 89 y 92   del Código Electoral”[4].     

Como tercer aspecto, señaló la configuración de una   violación directa de la Constitución, debido a que el Consejo de Estado, Sala de   lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, contrarió el   ordenamiento jurídico, en particular los mandatos de Estado social de derecho   (artículo 1º C.N.), el deber de seguir el tenor literal de la Ley (artículo 6º   C.N.), no se respetó el principio de igualdad (artículo 13 C.N.), por desconocer   el debido proceso judicial al no existir título de imputación (artículos 29 y 90   C.N.), y por haber considerado a la Registraduría Nacional del Estado Civil como   un órgano de control (artículos 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119 y 120 C.N.).    

Finalmente, luego de exponer los reproches   en contra de la sentencia demandada, sostuvo que, “en gracia de discusión”,   el término que se tuvo como fundamento para calcular los perjuicios a pagar al   señor Benjamín Herrera Agudelo no podían calcularse a partir de la fecha de la   sentencia que declaró la pérdida de investidura del señor Octavio Carmona (28   junio de 2000), sino que se debía contabilizar desde la notificación y   ejecutoria de dicho fallo, esto es, desde agosto del mismo año[5].    

3.      La decisión   judicial demandada: Sentencia del 18 de mayo de 2017 dictada por el Consejo de   Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”    

3.1. La acción de tutela presentada por la   Registraduría Nacional del Estado Civil se instauró contra la decisión dictada   el 18 de mayo de 2017 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”[6],   en la que se revocó la sentencia del 30 de noviembre de 2005 proferida por el   Tribunal Administrativo de Risaralda que había declarado la ineptitud sustantiva   de la demanda promovida por el señor Benjamín Herrera Agudelo por indebida   escogencia de la acción, dado que instauró acción de reparación directa   cuandoquiera que, según el Tribunal de primera instancia se trataba de una   controversia de nulidad electoral.    

En su lugar, el Consejo de Estado decidió condenar   patrimonialmente y de manera solidaria a la Registraduría Nacional del Estado   Civil y a la Cámara de Representantes, por los daños ocasionados al señor   Benjamín Herrera Agudelo, debido a no haber sido llamado a ocupar la dignidad   que le correspondía como Representante a la Cámara.    

Para fundamentar su decisión, señaló que si bien, en   principio, la discusión se centraba en el hecho de la elaboración del formulario   E-6, y en que el actor no firmó su postulación en el segundo renglón para el   cargo de Representante a la Cámara[7]  (folio 635, anverso), esta situación carecía de importancia pues según el Código   Electoral (Decreto 2241 de 1986, especialmente los artículos 88 y 89), la falta   de aceptación de la candidatura, esto es, la firma, simplemente activaba la   facultad de los inscriptores del partido de cambiar a su voluntad de poner o   quitar a una persona de la lista de candidatos.    

Por lo anterior, afirmó que, si los inscriptores al   modificar la lista de candidatos en el formulario E-7 sólo lo hicieron respecto   del quinto renglón, el cual no tenía ninguna relación con el señor Benjamín   Herrera Agudelo, era porque su voluntad consistía en dejar incólume la decisión   de mantener en el segundo renglón al referido señor Herrera, quien, además,   estaba secuestrado para el momento en que se elaboraron los formularios.    

En consecuencia, concluyó que la omisión de la   Registraduría Nacional del Estado Civil de dejar en blanco el segundo renglón   del formulario E-8 y la operación de la Cámara de Representantes de no llamar al   señor Herrera Agudelo a ocupar la curul vacante del señor Octavio Carmona con   fundamento en que aquel no figuraba en el formulario E-8, configuraban la   causación del daño antijurídico causado al demandante, debido a que “le   cercenaron un derecho constitucional amparado puesto que el Artículo 40 de la   Constitución Política consagra, entre otras cosas, que ‘Todo ciudadano tiene el   derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político’   y que ‘Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido’.”[8]    

De manera particular, manifestó que los delegados del   Registrador Nacional en el departamento de Risaralda obraron mal al omitir el   nombre del señor Benjamín Herrera Agudelo en el formulario E-8, puesto que los   inscriptores no realizaron ninguna manifestación sobre la inscripción de este   último, pues el formulario E-7 no modificó el segundo renglón correspondiente al   señor Herrera.    

Reiteró que dicha consecuencia llevó a que la Cámara de   Representantes no llamara al señor Benjamín Herrera Agudelo a ocupar la curul   vacante del señor Carmona. Y agregó que la responsabilidad de la Cámara de   Representantes se imputaba porque no actuó con la diligencia de confrontar el   formulario E-8 con los formularios E-6 y E-7, en donde constaba que el actor   ocupaba el segundo renglón de la lista, y por tal motivo debía ser convocado a   suceder la vacante en la Corporación Legislativa.    

Complementó su argumento, al indicar que la situación   del señor Herrera Agudelo había sido consultada por el Ministerio del Interior,   mediante consulta elevada a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de   Estado, en la que se indicó que un candidato que había sido secuestrado y no   había firmado la aceptación de su candidatura a un cargo de elección popular,   efectivamente podía ser llamado a ocupar el cargo vacante por encontrarse en la   lista de candidatos para ese empleo.[9]    

Por lo anterior, la Sala de decisión de la Subsección   “C” declaró la responsabilidad solidaria de la Registraduría Nacional del Estado   Civil y de la Cámara de representantes por los daños y perjuicios causados al   actor, al no llamarlo a ocupar la curul vacante por el correspondiente lapso del   periodo 1998 a 2002, esto es entre el 28 de junio de 2000 y el 20 de junio de   2002. No obstante, precisó que la condena se profería en abstracto y que   liquidación de perjuicios se realizaría mediante incidente posterior, debido a   que en el expediente no obraba certificación o constancia del salario   correspondiente al empleo dejado de ejercer.    

4.     Trámite impartido a la acción de tutela    

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Cuarta asumió el conocimiento del amparo y, mediante   proveído del 7 de diciembre de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó la   notificación y traslado a los magistrados del Consejo de Estado – Sección   Tercera – Subsección “C” y al Tribunal Administrativo de Risaralda[10].   Asimismo, ordenó notificar en calidad de terceros con interés a las siguientes   personas: al Ministro del Interior, al Presidente del Senado de la República, al   señor Benjamín Herrera Agudelo y al Director de la Agencia Nacional de Defensa   Jurídica del Estado[11].    

4.1.          Contestación de   la demanda e intervenciones    

Respuesta de la entidad accionada: Consejo   de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección   “C”    

Solicitó que se negara las pretensiones de la acción de   tutela[12].   Así, después de relatar los antecedentes del proceso ordinario de reparación   directa[13]  y hacer una descripción sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de   tutela contra providencias judiciales[14],   el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,   Subsección “C” sostuvo que no hubo violación del derecho fundamental al debido   proceso[15],   así como a los principios de legalidad, igualdad y aplicación uniforme de la ley[16].    

Con respecto a la violación del derecho fundamental al   debido proceso, sostuvo que “se les respeto todas las garantías dentro del   proceso. Asimismo, no se les impidió a los accionados presentar su contestación   de demanda, y dentro de la misma, el ser oídos o hacer valer sus propias razones   y argumentos, controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y   solicitar la práctica y evaluación de las que se estimaron favorables, por   cuanto dentro del proceso de reparación directa hicieron uso de todas las etapas   procesales otorgadas por la Ley para hacer uso [sic] de su legítimo   derecho de acceder a la justicia y obtener una solución efectiva, sin que el   juez impidiera dicho ejercicio”[17].     

Sobre la vulneración a los principios de legalidad,   igualdad, y aplicación uniforme de la Ley, sostuvo que se aplicó las normas   pertinentes para la solución del caso y, al mismo tiempo, se realizó una   interpretación literal sin incurrir en una desviación de su contenido[18].      

Tribunal Administrativo de Risaralda    

Aunque fue notificado el Tribunal Administrativo de   Risaralda, no presentó oposición alguna con respecto a la acción de tutela.    

Intervención del señor Benjamín Herrera   Agudelo    

Igualmente, afirmó que el daño antijurídico no lo causó   un acto administrativo concreto, sino un conjunto de actuaciones, entre las   cuales está el “salto olímpicamente” dado por la Cámara de Representantes   para evadir el segundo puesto en la lista[21].    

Ministerio del   Interior    

Mediante escrito fechado del día 20 de diciembre de   2017, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior   solicitó declarar la existencia de “falta de legitimación material en la   causa por pasiva”. Ello por cuanto no existe nexo de causalidad entre la   presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados y la acción u   omisión por parte del Ministerio del Interior.    

Presidente del Senado de la República (en   calidad de representante legal del Congreso de la República)    

Aunque el Presidente del Senado de la República fue   notificado, no presentó escrito respecto a la acción de tutela.[22]    

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del   Estado    

De igual manera, la Agencia Nacional de Defensa   Jurídica del Estado fue notificada. Sin embargo, no se manifestó respecto a la   acción de tutela de la referencia[23].    

5.      Decisiones de   tutela objeto de revisión    

5.1.          Sentencia de   tutela de primera instancia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Cuarta    

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo Sección Cuarta, mediante sentencia del 12 de abril de 2018, negó   las pretensiones de la acción de tutela por dos razones. La primera, porque el   Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,   Subsección “C” efectuó una interpretación razonable de las disposiciones   pertinentes del Código Electoral para sostener que, si bien la falta de   aceptación de la candidatura conlleva a concluir que el candidato no aceptó, esa   determinación es potestativa de los inscriptores designados por el mismo partido   o movimiento político, no de las autoridades electorales[24].   La segunda, porque fue razonable concluir que la condición de secuestrado que   padecía el señor Benjamín Herrera Agudelo, que era conocida por las entidades   demandadas en la acción de reparación directa, ameritaba por parte de estas   autoridades, una actuación más diligente que, no obstante, se echó de menos[25].      

Por las anteriores razones, el juez de tutela de   primera instancia resolvió denegar las pretensiones de la acción de tutela[26].      

5.2.          Impugnación del   fallo de primera instancia    

Mediante escrito radicado el 24 de abril del 2018, la   Registraduría Nacional del Estado Civil impugnó la sentencia de primera   instancia con base en los siguientes argumentos:    

Además de reiterar los argumentos sobre la reiteración   de los cargos planteados en la demanda, afirmó que el fallo del Consejo de   Estado – Sección Tercera – Subsección “C” fundó su decisión en un testimonio   subjetivo y parcializado brindado por el señor Octavio Carmona, “antes que la   propia normatividad, desconociendo los preceptos de inicios del Código Civil   relativos a la interpretación y jerarquía de los imperativos (…).”[27]    

Adicionalmente, alegó que se incurrió en una   vulneración a la seguridad jurídica, pues la decisión recurrida “implica una   seria modificación del alcance del texto legal, que convierte en potestativo un   requisito sustancial de manifestación de voluntad y que hace reprochable una   conducta que, de no desplegarse según lo previsto en la norma legal vigente,   acarreaba un reproche de orden disciplinario para el servidor público.”.[28]    

                                                                       

E indicó que el Consejo de Estado – Sección Tercera –   Subsección C valoró el testimonio “subjetivo y parcializado” rendido por   el señor Octavio Carmona Salazar. De acuerdo con la accionante “la providencia   tuvo como fundamento o fuente de derecho un testimonio subjetivo y parcializado,   brindado por la cabeza de lista, antes que la propia normatividad como quedó   esbozado, desconociendo los preceptos de inicios del Código Civil relativos a   interpretación y jerarquía de los imperativos (…)”[29].    

5.3.          Sentencia de   tutela de segunda instancia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Quinta    

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo Sección Quinta, mediante sentencia del 14 de junio de 2018,   revocó el fallo de primera instancia al considerar que se había configurado un   defecto sustantivo por indebida interpretación y aplicación de los artículos 89,   92 y 93 del Código Electoral. En consecuencia, ordenó a la Subsección “C” de la   Sección Tercera de esa misma Corporación que profiriera una decisión de   reemplazo en la que tuviera en cuenta los parámetros indicados en el estudio del   defecto sustantivo[30].    

Para ello, explicó como cuestiones preliminares que: a)   no procede la desvinculación del Ministerio del Interior, por cuanto éste fue   vinculado en calidad de tercero con interés, ya que también actuó como demandado   dentro del proceso ordinario;[31]  y, b) no se referiría a la existencia de errores en la valoración de las pruebas   porque al haber sido formulado en el escrito de impugnación y no en la demanda   inicial, no podía el Juez de segunda instancia conocer de dicho cargo.[32]    

Con respecto a la incongruencia entre los fundamentos y   la decisión, consideró que para ello existía el recurso extraordinario de   revisión previsto en la Ley 1437 de 2011 (CPACA), artículo 250 numeral 5. Por   tanto, consideró que, respecto a este cargo en particular, no se cumplía con el   requisito de subsidiaridad de la acción de tutela[33].    

Ahora bien, frente al defecto sustantivo señaló que la   sentencia cuestionada incurrió en el tal cargo por indebida interpretación del   artículo 89 y por falta de valoración de los artículos 92 y 93 del Código   Electoral. Según el ad quem, no se puede afirmar que la falta de la firma   de aceptación de la candidatura por parte del candidato pueda ser sustituida por   la voluntad de los inscriptores para que la Registraduría Nacional del Estado   Civil proceda a elaborar la lista definitiva de candidatos. En ese sentido, de   acuerdo con el artículo 89 del Código Electoral, la potestad de los inscriptores   consiste únicamente en cambiar o no al candidato[34],   y no llenar el vacío que deja la falta de aceptación del candidato que no firmó.    

Con respecto al cálculo de los perjuicios, consideró   que “no se indicó qué norma debió aplicar la autoridad judicial accionada   para efectos de determinar el momento desde el cual se reconocen perjuicios   –ejecutoria del fallo de perdida de investidura vs resolución que da   cumplimiento al mismo- o qué precedente trató dicho tema y fue desconocido[35]”.   En ese sentido, sostuvo que el Juez Constitucional le está vedado inmiscuirse en   asuntos propios de la órbita de los jueces de la causa[36].    

Por las anteriores razones, revocó la decisión de   primera instancia y ordenó dictar fallo de reemplazo.    

6.     Pruebas decretadas por la Corte   Constitucional en sede de revisión    

Mediante auto de 4 de septiembre de 2018, el Magistrado   sustanciador en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y   reglamentarias, ordenó que, por Secretaría General de esta Corte, se oficiara al   Tribunal Administrativo de Risaralda para que remitiera el proceso ordinario de   reparación directa N° 66001-23-31-000-2002-00752-00 promovido por el señor   Benjamín Herrera Agudelo en contra del Ministerio del Interior, la Registraduría   Nacional del Estado Civil y el Congreso de la República – Cámara de   Representantes, para su estudio y evaluación.    

En oficio 2267 del 12 de septiembre de 2018, la   Secretaria General del Tribunal Administrativo de Risaralda informó que el   expediente solicitado aún se encontraba en la Sección Tercera del Consejo de   Estado en calidad de préstamo, dentro del trámite de la acción de tutela de   radicado 11001-03-15-000-2017-03268-00.    

Por lo anterior, el magistrado sustanciador dictó auto   el 24 de septiembre de 2018 en el que ordenó a la Secretaría General de este   Tribunal Constitucional, oficiar al Consejo de Estado, Sección Tercera,   Subsección “C”, para que remitiera el proceso ordinario de reparación directa   antes referido.    

Mediante comunicación recibida en la Secretaría General   de la Corte Constitucional el 25 de septiembre de 2018, la Secretaria de la   Sección Tercera del Consejo de Estado informó que la Sala de la Subsección “C”   de la Sección Tercera del Consejo de Estado había proferido sentencia de   reemplazo el 9 de julio de 2018, la cual se había notificado mediante edicto del   24 de septiembre de 2018 y cuya ejecutoria cobraría efectos el 1º de octubre del   mismo. Indicó, además, que, una vez en firme la providencia, el expediente sería   remitido a esta Corte.    

II.           CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS    

        

1.  Competencia           de la Corte Constitucional      

La Corte es competente para conocer de la presente   acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241   numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36   del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del once (11) de agosto de dos   mil diecisiete (2017) proferido por la Sala de Selección Número Ocho de esta   Corporación, que decidió someter a revisión el presente asunto.    

        

2. Presentación del caso bajo revisión, planteamiento           de los problemas jurídicos y estructura de la decisión      

2.1. La Registraduría Nacional del Estado   Civil demanda la decisión del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, que revocó el fallo inhibitorio   del Tribunal Administrativo de Risaralda y que condenó a aquel organismo   electoral, de manera solidaria con la Cámara de Representantes, al pago de una   indemnización pecuniaria al ciudadano Benjamín Herrera Agudelo.    

La entidad demandante centra su censura en   cuatro aspectos.    

En primer lugar, alega que la decisión judicial omitió   la interpretación literal de los artículos 89, 92 y 93 del Código   Electoral, según los cuales una inscripción de candidato a cargo de elección   popular cuente con la certificación o firma del candidato que manifieste su   aceptación a la candidatura mencionada, y con ello se genera como antecedente   que infringiendo la normatividad y lo que ello implica (aval por partido   político, obtención de póliza, etc.), cualquier inscripción es válida, lo que   trae serias consecuencias a la democracia y a la configuración de los llamados   defectos material o sustantivo, así como fáctico (…).”[37]    

En segundo término, sostiene que la sentencia objeto de   acción de tutela incurrió en una incongruencia entre la parte motiva y la parte   resolutiva, pues la decisión “‘in extenso’, habla de legalidad y de la   configuración de la falla en el servicio como generadora de la responsabilidad   del Estado al desconocer el precepto normativo, cuando se entiende que la   Entidad todo lo que hizo fue acatar y estarse al tenor de los artículos 89 y 92   del Código Electoral”[38].     

Como tercer aspecto, alega la configuración de una   violación directa de la Constitución, debido a que el Consejo de Estado, Sala de   lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, infringió las   cláusulas de Estado social de Derecho (artículo 1º C.N.), el deber de seguir el   tenor literal de la Ley (artículo 6º C.N.), no respetó el principio de igualdad   (artículo 13 C.N.), desconoció el debido proceso judicial al no existir título   de imputación (artículos 29 y 90 C.N.), y por haber considerado a la   Registraduría Nacional del Estado Civil como un órgano de control (artículos   113, 114, 115, 116, 117, 118, 119 y 120 C.N.).    

Finalmente, luego de exponer los reproches   en contra de la sentencia demandada, sostiene que, “en gracia de discusión”,   el término que se tuvo como fundamento para calcular los perjuicios a pagar al   señor Benjamín Herrera Agudelo no podían calcularse a partir de la fecha de la   sentencia que declaró la pérdida de investidura del señor Octavio Carmona (28 de   junio de 2000), sino que se debía contabilizarse desde la notificación y   ejecutoria de dicho fallo, esto es, desde agosto del mismo año[39].    

La Sala observa que si bien los reproches   planteados por la entidad actora no son encausados de manera precisa a través de   los defectos o requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela   contra providencias judiciales establecidos por la doctrina constitucional, este   Tribunal en desarrollo de las facultades oficiosas  que le son propias,   como garante de  los derechos fundamentales y en virtud del principio de   prevalencia del derecho sustancial que rige esta acción constitucional[40],   adecuará la formulación de los cargos para su correspondiente estudio.    

2.2. De acuerdo con los planteamientos anteriores, esta   Corporación debe resolver los siguientes asuntos:    

En primer lugar, se debe establecer la   procedencia del amparo. Con tal propósito, se abordará si se encuentra   satisfecho el requisito de inmediatez, cuando la acción de tutela se propone el   1º de diciembre de 2017 contra una providencia judicial del Consejo de Estado,   Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”,   proferida el 18 de mayo de 2017, el cual la fecha de fijación del Edicto fue   desde el 2 de junio de 2017 al 6 de junio de 2017 y el término de ejecutoria se   dispuso desde el 7 de junio de 2017 al 9 de junio de la misma anualidad que, a   juicio de la Registraduría Nacional del Estado Civil -entidad estatal que no se   encuentra en una situación de anormalidad institucional que justifique una falta   al cumplimiento de sus deberes constitucionales o una falla en el ejercicio de   defensa judicial de sus intereses- dio lugar al desconocimiento de sus derechos   fundamentales.    

En segundo lugar, y en caso de dar respuesta afirmativa   a las cuestiones anteriormente planteadas, la Sala Plena de la Corte   Constitucional deberá realizar un examen de fondo del caso. Para   tal efecto, se evaluará si:    

(i)  ¿Se configura un defecto sustantivo en la decisión del Consejo de Estado, Sala   de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, al declarar   la responsabilidad del Estado en cabeza de la Registraduría Nacional del Estado   Civil y de la Cámara de Representantes, al presuntamente desconocer la   interpretación literal de los artículos 89, 92 y 93 del Código Electoral   (Decreto 2241 de 1986 vigente para la época) en relación con la elección alegada   por el señor Benjamín Herrera?    

(ii) ¿Se configura una presunta incongruencia porque se declaró la   responsabilidad patrimonial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, pese   a que dicha entidad acató las normas que regulaban el procedimiento de   inscripción de candidatos?    

(iii) ¿Se configura una violación directa de la Constitución en la   sentencia demandada al emitir una decisión que trasgrede el Estado social de   derecho (artículo 1º C.N.), no siguió el tenor literal de la Ley (artículo 6º   C.N.), no respetó el principio de igualdad (artículo 13 C.N.), desconoció el   debido proceso judicial al no existir título de imputación (artículos 29 y 90   C.N.), y que consideró a la Registraduría Nacional del Estado Civil como un   órgano de control (artículos 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119 y 120 C.N.). ?    

En consecuencia, para resolver los problemas   jurídicos planteados, la Corte Constitucional (i) reiterará su   jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra   providencias judiciales; (ii) y avocará el caso concreto, momento   en el que, de resultar procedente, la Sala analizarán los cargos específicos   planteados en la demanda.    

3. Procedencia excepcional de la acción de   tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia    

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la   acción de tutela y estableció expresamente que ella puede ser promovida para   obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera   que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de   cualquier autoridad pública”. Con base en este mandato, la jurisprudencia   constitucional ha señalado reiteradamente desde sus primeros pronunciamientos   que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias emitidas   por los jueces de la República.[41]    

Inicialmente, en la Sentencia C-547 de 1992, la Corte   declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de   1991, que regulaban la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales. En   esa oportunidad la Corte explicó que: (i) por regla general, el recurso   de amparo no procedía contra providencias judiciales; (ii) la   jurisdicción ordinaria era el escenario natural para resolver las controversias   relativas a los derechos de los ciudadanos; (iii) las decisiones de los   jueces estaban revestidas por el efecto de la cosa juzgada, que garantiza la   seguridad jurídica como elemento esencial del Estado de Derecho; y (iv)  que se debe respetar el principio la autonomía e independencia de los jueces. No   obstante, en ese pronunciamiento se admitió que la tutela era procedente contra   actuaciones u omisiones del juez, distintas a la providencia judicial o contra “vías   de hecho judiciales”.[42]    

La evolución jurisprudencial[43] en la   materia, llevó a concluir a la Corte, que, no obstante la relevancia   constitucional de los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica, el   amparo constitucional podría proceder excepcionalmente cuando se reunieran un   conjunto de estrictos requisitos contemplados en la propia jurisprudencia.[44]  A propósito de una discusión en la que se veían envueltos estos criterios, la   Corte profirió la Sentencia C-590 de 2005, en la que estableció las causales de   orden general y especial que debe examinar el juez para determinar si la acción   de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por   otra autoridad judicial. En particular, la Corte advirtió que la tutela procede   únicamente cuando se verifica la concurrencia de la totalidad de los   requisitos generales de procedencia, que se mencionan a continuación:    

(i)                 “Que la cuestión que   se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…)    

(ii)              Que se hayan agotado   todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo   que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental   irremediable;(…)    

(iii)            Que se cumpla con el   requisito de la inmediatez;(…)    

(iv)            Que, tratándose de   una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o   determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos   fundamentales de la parte actora. (…)    

(v)              Que la parte actora   identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración   como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el   proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…)  y    

(vi)            Que no se trate de   sentencias de tutela (…)”.[45]    

Los anteriores requisitos generales de   procedibilidad funcionan como parámetro de cumplimiento de intervención del   juez constitucional. En ese sentido, la superación de los anteriores requisitos   implica la aceptación de un estudio específico de los requisitos especiales  de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por tanto, si no se   cumplen con ninguno de los anteriores, el juez constitucional no podrá continuar   con un examen de fondo sobre la vulneración de los derechos fundamentales y,   como consecuencia de ello, deberá declarar la improcedencia de la acción de   tutela.    

III.            ANÁLISIS DEL CASO   CONCRETO    

Para abordar el análisis del caso concreto, la Sala   inicialmente constatará la concurrencia de los requisitos generales de   procedencia de la acción de tutela, en este caso contra la providencia judicial   impugnada a través de las sentencias de tutela que se revisan[46]. En este   análisis, de manera particular se verificará y delimitará si todos los cargos   son aptos para el posterior estudio de fondo. Si la Sala Plena de la Corte   Constitucional evidencia que la acción de tutela cumple con los presupuestos   generales exigidos por la jurisprudencia constitucional, procederá al examen de   la posible configuración de los yerros específicos de procedibilidad alegados   por la parte actora.    

6. Constatación del cumplimiento de los   presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela    

En este acápite, la Sala Plena de la Corte   Constitucional analizará, como se sostuvo en la presentación del caso la   verificación del cumplimiento de las reglas de inmediatez que la jurisprudencia   constitucional ha señalado en materia de acción de tutela contra providencias   judiciales promovidas por autoridades públicas[47].    

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la   inmediatez  es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación  temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de   los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es   improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso   del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un   control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela[48].    

En ese sentido, es necesario promover la acción de   tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o   amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo   contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda   en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del   derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con   anterioridad[49].  Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la   posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial,   puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la   inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales[50].    

Además de lo anterior, la jurisprudencia constitucional   ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela   contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la   actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como   consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión   judicial[51].   En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la   argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la   distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el   momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de   justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones   judiciales y consolida los efectos de la sentencia[52].    

A partir de lo anterior, la jurisprudencia   constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o   irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho   periodo a partir de las siguientes reglas:    

(i)                 que exista un   motivo válido para la inactividad de los accionantes;    

(ii)              que la   inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de   terceros afectados con la decisión;    

(iii)            que exista un   nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los   derechos fundamentales del interesado y;    

(iv)             que el fundamento   de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los   derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la   fecha de interposición[53].    

En el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional   ha entrado racionalizar el debate en torno al tiempo de presentación de la   acción de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada de las   providencias que han sido objeto de acción de tutela. En ese sentido, en el   estudio de procedibilidad, la Corte Constitucional ha tenido, entre otros   elementos de juicio anteriormente reseñados, la calidad de la parte accionante   de la tutela y la vulneración actual de los derechos fundamentales alegados.    

Además de lo anterior, la jurisprudencia Constitucional   ha hecho más rigurosa las reglas de interpretación del principio de inmediatez   cuando la acción de tutela es presentada por entidades estatales contra   providencias judiciales[54].   Dentro de este escenario, se encuentra una línea jurisprudencial que evidencia   posturas opuestas de la jurisprudencia en torno al tratamiento de racionalidad y   proporcionalidad del principio de inmediatez, las cuales fueron posteriormente   armonizadas por la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional.    

La primera consiste en una aplicación flexible del   principio de inmediatez a las entidades estatales que se encuentran   manifiestamente en incompetencia al estar inmersas un estado de cosas   inconstitucional declarado por el Juez Constitucional y, por tanto, se   encuentran en una imposibilidad material de atender sus funciones en forma   adecuada y oportuna[55].Dentro   de esta primera línea se encuentran las sentencias T-546 de 2014[56], T-835   de 2014[57]  y T-060 de 2016[58],    

En estas providencias, las diferentes salas de revisión   consideraron que (i) dada la incapacidad para responder no solo con sus   obligaciones constitucionales y legales, sino también la falta de capacidad   institucional para responder demandas judiciales; y (ii) la afectación de   los derechos de la UGPP es permanente en el tiempo por “tratarse del pago de   prestaciones periódicas”. Por tanto, no le era aplicable con el mismo rigor   el principio de inmediatez exigido por la Corte Constitucional para promover la   acción de tutela contra providencias judiciales.    

Por otro lado, la segunda postura sostiene que la   flexibilización de las exigencias de procedencia no debe aplicarse a la UGPP, en   la medida en que no es un sujeto de especial protección o adolece de una   condición de vulnerabilidad y las prestaciones ordenadas por los jueces, a pesar   de ser periódicas, no pueden leerse desde la óptica del derecho fundamental a la   seguridad social. Esta postura se evidencia en las sentencias  T-893 de 2014[59],  T-922 de 2014[60]  y T-287 de 2015[61].    

En los anteriores fallos, las diferentes salas de   revisión consideraron que i) la alegación genérica y abstracta del estado   de cosas inconstitucional de CAJANAL no es una razón suficiente que exculpe por   sí sola la falta de agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial (…)   y la tardanza en la interposición de la acción de tutela contra la providencia   atacada por vía constitucional; ii) la flexibilización del principio de   inmediatez únicamente opera en relación con los titulares del derecho   fundamental a la seguridad social y al mínimo vital. En ese sentido, en lo que   atañe a la sostenibilidad financiera destacó que no son aplicables a los casos   concretos, toda vez que son de tipo estructural y han de ser aplicados por los   poderes ejecutivo y legislativo; y iii) que “no se considera como   justificación para la tardanza, el hecho de que quien interpone la demanda de   tutela sea una nueva entidad que asumió las funciones de quien antes fue sujeto   de un pronunciamiento en la jurisdicción ordinaria, en el entendido de que con   el reemplazo de la entidad, no se reviven términos”. Así, esta última   decisión fue enfática en afirmar que eximir o flexibilizar los requisitos de   procedencia a favor de las entidades que han experimentado problemas   estructurales, implica avalar y promover su negligencia.    

El debate jurisprudencial giraba en torno a establecer   si la existencia de un estado de cosas inconstitucional -como circunstancia   excepcional de incapacidad institucional- permitía la flexibilización del   requisito de inmediatez de las acciones de tutela presentadas por entidades   estatales contra providencias judiciales.    

Las anteriores posturas fueron objeto de unificación   por parte de la Sala Plena de la Corte Constitucional en las sentencias SU-427   de 2016 y SU-631 de 2017. En la sentencia SU-427 de 2016[62], la   Sala Plena de la Corte Constitucional identificó las anteriores posiciones   jurisprudenciales. A partir de ello, consideró que “juntas líneas   jurisprudenciales resultan razonables dentro del ordenamiento constitucional y   responden a una argumentación sólida que no puede tildarse de arbitraria, pues   ambas cumplen con las cargas mínimas de razonabilidad y racionalidad   enmarcándose dentro de la autonomía e independencia que se le ha conferido a   cada una de las salas de revisión[63].   Como consecuencia de ello, la Sala Plena estimó pertinente entender que el plazo   para acudir a dicho instrumento debe iniciarse a contar no antes del día en que   la demandante asumió las funciones de esta última empresa, es decir, con   posterioridad al 12 de junio de 2013[64].    

Esta última decisión fue reiterada en la sentencia   SU-631 de 2017. En dicha providencia, la Sala Plena consideró que el   análisis sobre la oportunidad en la interposición de la acción debe hacerse sin   dejar de lado las circunstancias y bloqueos institucionales de Cajanal, que   representaron un obstáculo para la defensa de sus intereses y de los del sistema   pensional[65],   así, la Sala Plena de la Corte Constitucional entendió que no puede ser   inflexiblemente rígida al momento de verificar el requisito de inmediatez,   aunque, tampoco puede excusarla de actuar con debida diligencia en el marco de   un estado de cosas inconstitucional.    

En ese sentido, la sentencia expuso que el estado de cosas   inconstitucional en el que se encontró CAJANAL hasta el momento su liquidación,   implicó que no tuvo posibilidad material de defender sus intereses en   oportunidad y por los mecanismos ordinarios de acción judicial[66]. Por   ello, el juez constitucional debe tener en cuenta su imposibilidad fáctica de   respuesta al momento de verificar la procedibilidad de la acción de tutela. Por   lo anterior, atribuir a la UGPP la responsabilidad de haber emprendido acciones   imposibles, tanto para ella como para su antecesora, “resulta   desproporcionada y, en casos como estos, impediría la defensa de sus derechos y   menoscabaría la posibilidad de mantener sostenible el sistema pensional, en   desmedro de los principios constitucionales que lo informan, como el de la   solidaridad”[67].        

En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional   ha establecido, en tratándose de acción de tutela contra providencia judicial,   que la revisión del requisito de inmediatez debe ser más estricto y que, en   materia de acción de tutela interpuesta por autoridad pública, únicamente se   debe flexibilizar el requisito de inmediatez, de manera excepcionalísima, cuando   la entidad pública accionante se encuentre en unas condiciones institucionales   que hayan impedido, de manera directa, la defensa inmediata de sus intereses en   sede jurisdiccional, como por ejemplo, un estado de cosas inconstitucional   declarado por el Juez Constitucional.    

En el caso concreto, la Sala encuentra que esta   exigencia no se encuentra debidamente acreditada. En efecto, la acción de tutela   de la referencia se presentó el 1° de diciembre de 2017, en contra de la   sentencia del 18 de mayo de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sala de lo   Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, en la que se   resolvió el proceso de reparación directa adelantado por Benjamín Herrera   Agudelo en contra de la Cámara de Representantes y la Registraduría Nacional del   Estado Civil.    

Esta última decisión quedó ejecutoriada el 10 de junio   de 2017[68],   razón por la que entre esta última fecha y la presentación de la solicitud de   amparo constitucional -1º de diciembre de 2017- transcurrieron 5 meses y 21   días, plazo que se encuentra por fuera de los lineamientos que la jurisprudencia   constitucional ha estimado[69]  como razonable y proporcionado para la interposición de una tutela contra   una providencia judicial, a partir del hecho que originó la vulneración.    

En efecto, como se explicó en las consideraciones,   existen providencias de las diferentes salas de la Corte Constitucional que han   considerado términos distintos para evaluar la razonabilidad del término de la   interposición de la acción de tutela. Ello se debe, al menos, a dos argumentos.   El primer consiste en que la acción de tutela no tiene un término de caducidad,   sino que la presentación de la acción de tutela se debe evaluar a la luz del   principio de razonabilidad. El segundo consiste –en línea con lo anterior- en   que su estudio se basa, de manera concreta, en las condiciones particulares del   accionante y el tipo de afectación a sus derechos fundamentales.    

La Corte Constitucional considera que la entidad   pública accionante cuenta con todas las capacidades institucionales para   desarrollar su función constitucional y la defensa de sus intereses ante la   jurisdicción[70],   razón por la cual, es exigible una debida diligencia para la protección de sus   intereses de manera inmediata, máxime cuando sostuvo en el escrito la gravedad   de la vulneración de sus derechos fundamentales, por ello, considera la Sala que   la vulneración alegada no es urgente, característica que corresponden a la   naturaleza del amparo ius fundamental. Además de lo anterior, la Sala   Plena de la Corte evidencia que no existe un motivo válido que justifique la   inactividad de la entidad accionante en un término prudencial, pues del escrito   de tutela no se evidencia ello. Asimismo, la Corte encuentra que no existe un   nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción de tutela y la vulneración de   sus derechos fundamentales, al punto que podía ejercer la defensa inmediata de   sus intereses. Por lo anterior, no se evidencia un bloqueo institucional que   justifique la tardía presentación de la acción de tutela en un término   prudencial.    

Para finalizar, en aras de discusión, la Sala Plena de   la Corte Constitucional considera que la acción de tutela tampoco cumple con el   principio de residualidad que la caracteriza. En efecto, los cargos sobre   la presunta incongruencia entre la parte motiva y la parte considerativa y el   cargo sobre la forma incorrecta en que se plasmó la condena en la sentencia   atacada, tienen en la jurisdicción contencioso administrativa recursos   respectivos, tales como el recurso extraordinario de revisión y el incidente de   liquidación de perjuicios para debatir dichos argumentos.    

En efecto, en relación con el cargo por incongruencia   entre la parte motiva y la parte considerativa del fallo, éste constituye un   error que pudo ser alegado por vía del recurso extraordinario de revisión, como   lo ha reconocido la propia jurisprudencia del Consejo de Estado.[71]  Al respecto, dicha Corporación ha señalado que “(…) la causal de revisión   contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA –antes 6 del artículo 188   del C.C.A.- es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar   cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interno y/o   externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación   del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia   proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada   juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos   frente a los cuales no se podía pronunciar. ”    

Bajo tal entendido, si lo que pretendía la entidad   actora era cuestionar la falta de conformidad entre los argumentos del fallo   impugnado y la decisión adoptada, lo que correspondía era acudir al recurso   extraordinario de revisión, por vía de la causal contenida en el artículo 250,   numeral 5º, conforme a la regla de temporalidad establecida en el artículo 251   de la Ley 1437 de 2011[72].    

Por otra parte, la Sala considera que el argumento   sobre la incorrecta aplicación de la liquidación de perjuicios realizada en la   sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 por la Subsección “C” de la Sección   Tercera de la Sala de lo Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado pudo   alegarse en el incidente de liquidación de perjuicio de que trata el artículo   193 de la Ley 1437 de 2011.    

En efecto,  en dicho fallo se señaló lo siguiente:    

“9. Liquidación de perjuicios    

Solicitó la parte actora el reconocimiento   de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante causados por lo   dejado de percibir durante el tiempo que debió ejercer como representante a la   Cámara. Dicho periodo está comprendido desde el 28 de junio de 2000 (fecha en la   que el señor Octavio Carmona perdió la investidura) hasta el 20 de junio de 2002   (fecha en la cual terminaba el periodo legislativo).    

Sin embargo, no reposa en el expediente   prueba alguna que certifique o haga constar el salario devengado por un   representante a la cámara para los años 2000, 2001 y 2002; motivo por el cual la   Sala reconocerá el pago de la prestación debida por las entidades demandadas,   aunque lo hará en abstracto en atención a que como se dijo anteriormente, no   obra dentro del material probatorio prueba que especifique cuál era el sueldo   que para la época devengaba un representante a la cámara.    

De manera que la Sala procede a fijar los   criterios que el Tribunal debe acoger para realizar el incidente de liquidación,   a saber, los siguientes:    

1. Deberá solicitarse a la Honorable Cámara   de Representantes certificación del valor del sueldo devengado por un   representante a la cámara para los años 2000, 2001 y 2002, en el que se incluyan   primas, cesantías y vacaciones a que tenía derecho.    

2. La suma a reconocer será debidamente   indexada por cada año, es decir, se indexará el sueldo correspondiente al [año]   2000, al igual que el de 2001 y a lo que tenga derecho del año 2002 con   aplicación de la fórmula acogida por el Consejo de Estado, (…)    

El IPC inicial será el 28 de junio de 2000,   fecha correspondiente al día en que el señor Octavio Carmona Salazar perdió la   investidura y le asistía el derecho al señor Benjamín Herrera Agudelo de ocupar   la curul vacante como segundo renglón. (…)    

3. Luego de actualizada la renta, se   procederá a reconocer el lucro cesante consolidado con aplicación de la fórmula   acogida por el Consejo de Estado, (…)    

Estas mismas previsiones quedaron fijadas en la parte   resolutiva la de decisión, en la que se estableció:    

“(…)    

SEGUNDO: DECLARAR administrativa y   solidariamente responsables a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la   Honorable Cámara de Representantes por los daños ocasionados al señor Benjamín   Herrera Agudelo de acuerdo con los motivos expuestos en la parte considerativa   de la providencia.    

TERCERO: CONDENAR solidariamente a la   Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Honorable Cámara de   Representantes a pagar a favor del señor Benjamín Herrera Agudelo, la suma   resultante dentro del incidente que deberá adelantar el Tribunal de origen con   aplicación de los siguientes criterios:    

1. Deberá solicitarse a la Honorable Cámara   de Representantes certificación del valor del sueldo devengado por un   representante a la cámara para los años 2000, 2001 y 2002, en el que se incluyan   primas, cesantías y vacaciones a que tenía derecho.    

2. La suma a reconocer será debidamente   indexada por cada año, es decir, se indexará el sueldo correspondiente al [año]   2000, al igual que el de 2001 y a lo que tenga derecho del año 2002 con   aplicación de la fórmula acogida por el Consejo de Estado, (…)    

El IPC inicial será el 28 de junio de 2000,   fecha correspondiente al día en que el señor Octavio Carmona Salazar perdió la   investidura y le asistía el derecho al señor Benjamín Herrera Agudelo de ocupar   la curul vacante como segundo renglón. (…)    

3. Luego de actualizada la renta, se   procederá a reconocer el lucro cesante consolidado con aplicación de la fórmula   acogida por el Consejo de Estado, (…)    

La cual deberá aplicarse por cada año, es   decir, 2000, 2001 y lo correspondiente de 2002.”    

Con base en lo anterior, la Sala Plena de la Corte   Constitucional considera que los reproches formulados por el actor pudieron ser   agotados a través del mecanismo establecido en el ordenamiento jurídico para   fijar el monto de la condena en abstracto. Pues será el juez del respectivo   incidente quien determine si los salarios y demás pretensiones a los que   efectivamente tendría derecho Benjamín Herrera Agudelo deben contabilizarse   desde la fecha del fallo que declaró la condena o desde el momento de su   ejecutoria. Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien la sentencia censurada   hace referencia a la sentencia que declaró la pérdida de investidura del   ciudadano que ocupaba el cargo al que pretendía ocupar Benjamín Herrera Agudelo,   lo cierto es que también hace referencia a la liquidación de los emolumentos   salariales y prestacionales “a que tenía derecho”.    

Dicha discusión que es plausible y razonable abordar,   corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, máxime cuando la   condena en términos concretos no ha sido efectivamente fijada y bien puede y   debe ser discutida probatoriamente ante el juez natural. Sobre este tema, el   artículo 193 del CPACA “cuando la condena se haga en abstracto se liquidará   por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga   la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60)   días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la   notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso. Vencido   dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación   extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación.”    

Como se explicó en las consideraciones de esta   sentencia, el juicio de amparo contra providencia judicial parte del respeto por   la autonomía de los jueces y el análisis del margen de razonabilidad  constitucional de sus decisiones. Esto implica que no se puede partir de   supuestos sobre decisiones que no han sido efectivamente adoptadas, y las que,   por regla general, es el juez natural quien debe resolver. La Sala recaba en que   el análisis que realiza el juez constitucional en el marco de la doctrina de la   acción de tutela contra providencia es un análisis de razonabilidad  y no de corrección de la decisión judicial, en el entendido que esta   última le corresponde, por esencia, al juez común y sólo de manera excepcional,   en el ámbito de la razonabilidad constitucional, al juez de tutela cuando se   evidencia una decisión que de manera concreta vulnera el ordenamiento superior,   y en particular los mandatos de debido proceso y el acceso a la administración   de justicia.    

Bajo las anteriores consideraciones, el cargo que   reprocha la forma en que se estableció el cálculo de la condena deberá agotar el   correspondiente incidente ante el juez contencioso-administrativo, razón por la   que su análisis en este estadio procesal resulta improcedente.    

Por las anteriores razones, la Sala Plena de la Corte   Constitucional revocará la sentencia del 14 de junio de 2018, proferida   en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Quinta, que revocó la sentencia del 12 de abril de 2012,   emitida en primera instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Cuarta, la cual a su vez negó el amparo a los derechos   fundamentales. En su lugar declarará improcedente la acción de tutela   promovida por la Registraduría Nacional del Estado Civil contra la sentencia del   18 de mayo de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, con base en las consideraciones   expuestas.    

En consecuencia, dejará sin efectos el fallo de   reemplazo del 9 de julio de 2017 de la Subsección “C” de la Sección Tercera de   la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del   proceso de reparación directa promovido por Benjamín Herrera Agudelo en contra   de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Cámara de Representantes, el   cual fue dictado en acatamiento de lo ordenado por la Sección Quinta de esa   misma Corporación en sede de tutela y, por tanto, dejará en firme la sentencia   dictada el 18 de mayo de 2017 por la Subsección “C” de la Sección Tercera de la   Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del proceso   de reparación directa promovido por Benjamín Herrera Agudelo en contra de la   Registraduría Nacional del Estado Civil y la Cámara de Representantes.   Finalmente, remitirá, a través de la Secretaría General de la Corte   Constitucional, el expediente número 32736   (66001-23-31-000-2002-00752-00) contentivo del proceso de acción reparación   directa que se promovió en su oportunidad por Benjamín Herrera Agudelo contra el   Ministerio del Interior, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el   Congreso de la República – Cámara de Representantes a la Secretaría de la   Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de   Estado.    

IV.            SÍNTESIS    

En el presente caso, correspondió a la Sala Plena de la   Corte Constitucional revisar los fallos proferidos en relación con la acción de   tutela promovida por la Registraduría Nacional del Estado Civil contra la   sentencia del 18 de mayo del 2017 expedida, en segunda instancia, por el Consejo   de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C,   que condenó a la accionante, de manera solidaria junto con la Honorable Cámara   de Representantes, al pago de los perjuicios ocasionados a Benjamín Herrera   Agudelo, respecto de esta última como consecuencia de su negativa a posesionarlo   en el cargo de elección popular como Representante a la Cámara por el   Departamento de Risaralda.    

Según los argumentos de la Registraduría Nacional del   Estado Civil, la providencia expedida por el Consejo de Estado incurrió en   varios defectos específicos de procedibilidad, a saber: (i)  incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la providencia, al concluir   que procedía la condena pese a que la autoridad electoral había acatado el tenor   literal de los artículos 89, 92 y 93 del Código Electoral; (ii)  orden de calcular el pago de la condena de manera equivocada; (iii)  indebida interpretación de las normas que regulan el procedimiento de   inscripción y aceptación de candidatura a cargos de elección popular, esto es,   los artículos 89, 92 y 93  del Código Electoral (Decreto 2241 de 1986); y   (iv)  finalmente, violación directa de la Constitución debido a que la decisión   demandada transgredió los mandatos de Estado social de Derecho (artículo 1º   C.N.), no siguió el tenor literal de la Ley (artículo 6º C.N.), no respetó el   principio de igualdad (artículo 13 C.N.), desconoció el debido proceso judicial   al no existir título de imputación (artículos 29 y 90 C.N.), y porque consideró   a la Registraduría Nacional del Estado Civil como un órgano de control   (artículos 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119 y 120 C.N.)    

La Sala constató que la acción de tutela no cumple con   el presupuesto general de procedibilidad inmediatez. En efecto consideró que, de   acuerdo con las sentencias SU-427 de 2016 y SU-631 de 2017 (que unifican   las reglas establecidas en las sentencias T-546 de 2014, T-835 de 2014, T-060 de   2016, T-893 de 2014, T-922 de 2014 y T-287 de 2015 sobre interpretación del   requisito de inmediatez en acciones de tutela presentadas por entidades   estatales contra providencias judiciales), la flexibilización del requisito de   inmediatez únicamente opera cuando las entidades estatales se encuentra en una   incapacidad institucional -estado de cosas inconstitucional- que le impida   cumplir oportunamente no sólo con sus deberes constitucionales, sino con la   adecuada defensa judicial de sus intereses, en forma efectiva.    

En el caso concreto, la Sala verificó que la   Registraduría Nacional del Estado Civil cuenta con todas las capacidades   institucionales para desarrollar su función constitucional y la defensa de sus   intereses ante la jurisdicción, razón por la cual, es exigible una debida   diligencia para la protección de sus intereses de manera inmediata, máxime   cuando argumentó en el escrito de tutela la gravedad de la vulneración de sus   derechos fundamentales. La Sala Plena estimó entonces que la alegación alegada   no es grave ni urgente, características que corresponden a la naturaleza del   amparo ius fundamental.    

La Sala Plena de la Corte evidencia que no existe un   motivo válido que justifique la inactividad de la Registraduría Nacional del   Estado Civil en un término que supera la prudencia juiciosa de quien reclama con   urgencia la vulneración de sus derechos fundamentales, pues del escrito de   tutela no se evidencian las razones para que ello hubiere ocurrido y, a su vez,   no existe un nexo causal entre el ejercicio notablemente tardío de la acción de   tutela y la vulneración iusfundamentales, al punto que a través de su   vigorosa capacidad jurídica, económica y funcional de la Autoridad Electoral del   Estado podía haber ejercido la defensa inmediata de sus intereses   iusconstitucionales.    

Además de lo anterior, en gracia de discusión, la Sala   considera que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad   o residualidad en términos de agotamiento de la totalidad de mecanismos   judiciales al alcance de actor. En ese sentido, con respecto al cargo por   incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia censurada podía   haberse resuelto mediante la causal del recurso extraordinario de revisión con   fundamento en la causal establecida en el artículo 250, numeral 5°, del CPACA[73];   de otra parte, evidenció que, en tanto la condena irrogada en la sentencia se   profirió en abstracto, la parte actora pudo acudir o intervenir en el incidente   de liquidación previsto en el artículo 193 del CPACA, para controvertir u   oponerse a la forma en que se debe realizarse la liquidación y el pago de los   correspondientes perjuicios causados al señor Benjamín Herrera Agudelo.    

Por las anteriores razones, la Sala Plena de la Corte   Constitucional revocó la sentencia del 14 de junio de 2018, proferida en   segunda instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Quinta, que revocó, a su vez, la sentencia del 12 de   abril de 2012, emitida en primera instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo   Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, que había negado el amparo a los   derechos fundamentales. En su lugar declara improcedente la acción de   tutela promovida por la Registraduría Nacional del Estado Civil contra la   sentencia del 18 de mayo de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo   Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, con base en las   consideraciones expuestas.    

En consecuencia, deja sin efectos el fallo de reemplazo   del 9 de julio de 2017 de la Subsección “C” de la Sección Tercera de la Sala de   lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del proceso de   reparación directa promovido por Benjamín Herrera Agudelo en contra de la   Registraduría Nacional del Estado Civil y la Cámara de Representantes, el cual   fue dictado en acatamiento de lo ordenado por la Sección Quinta de esa misma   Corporación en sede de tutela y, por tanto, deja en firme la sentencia dictada   el 18 de mayo de 2017 por la Subsección “C” de la Sección Tercera de la Sala de   lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del proceso de   reparación directa promovido por Benjamín Herrera Agudelo en contra de la   Registraduría Nacional del Estado Civil y la Honorable Cámara de Representantes.   Finalmente, remite, a través de la Secretaría General de la Corte   Constitucional, el expediente número 32736   (66001-23-31-000-2002-00752-00) contentivo del proceso de acción reparación   directa que se promovió en su oportunidad por Benjamín Herrera Agudelo contra el   Ministerio del Interior, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el   Congreso de la República – Cámara de Representantes a la Secretaría de la   Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de   Estado.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,     

RESUELVE    

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos ordenada en este proceso   mediante auto del 19 de octubre de 2018.    

SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia del 14 de junio de 2018, proferida en   segunda instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Quinta, que revocó la sentencia del 12 de abril de 2012,   emitida en primera instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Cuarta, la cual a su vez negó el amparo a los derechos   fundamentales. En su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela   promovida por la Registraduría Nacional del Estado Civil contra la sentencia del   18 de mayo de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”.    

TERCERO.- En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el fallo de   reemplazo del 9 de julio de 2017 de la Subsección “C” de la Sección Tercera de   la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del   proceso de reparación directa promovido por Benjamín Herrera Agudelo en contra   de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Cámara de Representantes, el   cual fue dictado en acatamiento de lo ordenado por la Sección Quinta de esa   misma Corporación en sede de tutela.    

CUARTO.- DEJAR EN FIRME la sentencia dictada el 18 de mayo de 2017 por la   Subsección “C” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo   del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa promovido por   Benjamín Herrera Agudelo en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil   y la Honorable Cámara de Representantes.    

QUINTO.- REMITIR, a través de la Secretaría General de la Corte   Constitucional, el expediente número 32736   (66001-23-31-000-2002-00752-00) contentivo del proceso de acción reparación   directa que se promovió en su oportunidad por Benjamín Herrera Agudelo contra el   Ministerio del Interior, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el   Congreso de la República – Cámara de Representantes a la Secretaría de la   Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de   Estado.    

SEXTO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRENSE las   comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Presidenta    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

Con Aclaración de voto    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Conformada por la Magistrada Diana Fajardo   Rivera y el Magistrado Alberto Rojas Ríos.    

[2] Folio 1 a 10.    

[3] Folio 1 del expediente de tutela.    

[4] Folio 4 del expediente de tutela.    

[5] Folios 8 a 9 del expediente de tutela.    

[6] Folios 621 a 638 del cuaderno principal 2   del expediente del proceso de reparación directa.    

[7] Folios 635 del cuaderno principal 2 del   expediente del proceso de reparación directa.    

[9]  Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 2   de noviembre de 2000, Radicado 1.296 (C.P. Luis Camilo Osorio Isaca). Folios 15   a 23 del expediente del proceso ordinario de reparación directa.    

[10] Folio 32.    

[11] Folio 32.    

[12] Folio 44.    

[13] Folio 43.    

[14] Folio 44.    

[15] Folio 49.    

[16] Folio 49 a 50.    

[17] Folio 49.    

[18] Folio 49 a 50.    

[19] Folio 58 a 64.    

[20] Folio 64.    

[21] Folio 69.    

[22] Folio 35.    

[23] Folio 36.    

[24] Folio 104.    

[25] Folios 104 a 105.    

[26] Folio 105.    

[27] Folio 121.    

[28] Folios 122 y 123.    

[29] Folio 121.    

[30] Folio 185.    

[31] Folio 179.    

[32] Folio 180.    

[33] Folios 180 y 181.    

[34] Folio 185.    

[36] Folio 184 del expediente de tutela.    

[37] Folio 1 del expediente de tutela.    

[38] Folio 4 del expediente de tutela.    

[39] Folios 8 a 9 del expediente de tutela.    

[40] Cfr. Artículo 3° del Decreto 2591 de 1991.    

[41] Cfr. Sentencia SU-210 de 2017.    

[42] Cfr. Sentencia C-543 de 1992.    

[43] Al respecto, se pueden consultar las   Sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998, SU-640 de 1998, SU-168 de 1999, T-1625   de 2000, SU-014 de 2001, T-522 de 2001, T-1031 de 2001, SU-1184 de 2001 y T-114   de 2002.    

[44] En la Sentencia T-079 de 1993 la Corte   desarrolló con mayor profundidad la doctrina de la “vía de hecho judicial”.   Posteriores sentencias señalaron que la tutela podía proceder contra sentencias   que no fueran vías de hecho siempre que contra las mismas no existiera recurso   alguno, que violaran directa o indirectamente los derechos fundamentales, por   ejemplo porque llevaran o indujeran a error a los funcionarios judiciales   (Sentencia SU-014 de 2001), que presentaran graves problemas en la justificación   de la decisión (Sentencia T-114 de 2002), que desconocieran el precedente   judicial (Sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999), que constituyeran una   interpretación contraria a la Constitución (Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625   de 2000, T-1031 de 2001), y que implicaran una violación manifiesta de la   Constitución (Sentencia T-522 de 2001). Cfr. Sentencia SU-210 de 2017.    

[45] Cfr. Sentencia C-590 de 2005.    

[46] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia   C-590 de 2005.    

[47] La Sala Plena de la Corte Constitucional no verificará los   demás requisitos en este acápite, por cuanto i) no se trata de una irregularidad   procesal; ii) no se trata de una acción de tutela contra una sentencia de   tutela; y iii) como se verificó en los antecedentes, la parte actora identificó   de manera clara y razonable los derechos vulnerados.    

[48] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-578 de 2006, T-879 de   2012 y T-189 de 2009. En esta última sentencia, la Corte Constitucional   consideró que, específicamente en lo que tiene que ver con la inmediatez como   requisito general de procedencia, cabe insistir que se trata de una exigencia de   acuerdo con la cual la acción debe ser instaurada oportunamente, en un término   razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. La   vocación de tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los   jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o   amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. Para que ello   sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acción con la misma   presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla. Tratándose   de acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha establecido que   el análisis sobre la inmediatez debe ser más estricto, dado que se trata de   cuestionar en fallo que ya ha puesto fin a un conflicto, presumiblemente de   acuerdo con la Constitución y la ley.    

[49] Corte Constitucional. Sentencia T-879 de 2012.    

[50] Ibid.    

[51] Corte Constitucional. Sentencia T-581 de 2012.    

[52] Ibíd. Asimismo Cfr. T-491 de 2009 y T-189 de 2009.    

[53] Ibíd.    

[54] Esta línea jurisprudencia ha sido construida con base en las   acciones de tutela presentadas por CAJANAL -posteriormente UGPP- en donde la   Corte Constitucional ha evaluado argumentos sobre la capacidad institucional   para flexibilizar el estudio de procedencia de inmediatez en la acción de tutela   contra providencias judiciales.    

[55] Corte Constitucional. Sentencia T-068 de 1998. En esta sentencia, la   Corte Constitucional declaró la existencia de un Estado de Cosas   Inconstitucional al advertir el carácter estructural de la ineficiencia e   inoperancia administrativa de CAJANAL.    

[56] Corte Constitucional. Sentencia T-546 de 2014. La Sala Sexta   de revisión de la Corte Constitucional examinó una acción de tutela presentada   por la UGPP contra determinados Juzgados Administrativos, los cuales resolvieron   la nulidad de varios actos administrativos proferidos por Cajanal. En dichos   procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con la sentencia,   la entidad perdió dichos procedimientos y omitió apelar dichas sentencias;   asimismo, dejó pasar un tiempo considerable para acudir a la acción de tutela.   En dicha oportunidad, la Sala encontró una justificación razonable para entender   que la inmediatez se había cumplido en el caso concreto. En efecto, la sentencia   sostuvo que existen criterios especiales que deben tenerse en cuenta al momento   de evaluar la razonabilidad del plazo para interponer la acción de tutela, estos   son: i) que existan argumentos válidos para la inactividad, como la fuerza   mayor, el caso fortuito o la incapacidad o imposibilidad para interponer la   acción de tutela en un término razonable; y ii) la prolongación en el tiempo de   la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.    

En el caso concreto, la Sala   encontró que la vulneración de los derechos fundamentales de la UGPP es   permanente por tratarse del pago de prestaciones periódicas, “lo anterior sumado   a la situación especialísima derivada en que la UGPP sólo asumió las funciones   de defensa judicial de CAJANAL el 11 de junio de 2013, por lo tanto se observa   que frente a la oportunidad de la tutela objeto de estudio no estamos en   presencia de una desidia de la administración sino ante una imposibilidad   jurídica y material para interponer la acción de un término menor.” , razón por   la cual consideró que la acción de tutela cumplía con el requisito de   inmediatez.    

[58] Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2016. La Sala   Tercera de revisión de la Corte Constitucional abordó un caso de una acción de   tutela presentada por la UGPP contra varios fallos judiciales. En dicha   oportunidad sostuvo que “el periodo empleado para la defensa de los derechos   fundamentales que la accionante estima conculcados, se torna adecuado y por ende   la acción es procedente ante la grave afectación de recursos públicos. Por tal   razón, y al evidenciarse que el presente caso versa sobre un daño continuado,   como lo es el pago de una obligación de tracto sucesivo -mesada pensional- y no   se evidencia desidia en la defensa jurídica por parte de la entidad pública   accionante, es posible aplicar el mismo criterio empleado por las Salas de   Revisión Quinta y Sexta, y por lo tanto, el requisito de inmediatez será tenido   por satisfecho.”    

[59] Corte Constitucional. Sentencia T-893 de 2014. la Sala Novena   de Revisión de la Corte Constitucional revisó una acción de tutela promovida por   la UGPP contra una providencia judicial expedida por el Juzgado Primero   Administrativo de Descongestión de Yopal. Para argumentar el cumplimiento del   requisito de inmediatez, la UGPP sostuvo i) que si bien el estudio de las   solicitudes prestacionales con el objeto misional en pensiones fueron asumidas   en su totalidad el 1 de diciembre de 2012 por la UGPP, la sustitución procesal y   defensa judicial de CAJANAL se inició a partir del 12 de junio de 2013 ; ii) la   mesada pensional es una prestación económica que se causa periódicamente, por lo   cual la vulneración continúa en el tiempo, empero, debe cesar de inmediato para   garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional ; iii) el estado   de cosas inconstitucionales constituye una razón de fuerza mayor que permite   flexibilizar el requisito de subsidiariedad ; iv) teniendo en cuenta la fecha   del fallo tutelado, ya caducó el término de interposición del recurso   extraordinario de revisión, y de cara a lo anteriormente expuesto no queda   camino distinto a la presente vía constitucional ; v) si bien la sentencia quedó   en firme en el mes de febrero de 2012, lo cierto es que lo ordenado en esta, se   traduciría en un aumento irregular de la mesada pensional, lo cual implica una   vulneración al precedente judicial y la Ley aplicable al caso .La Corte   Constitucional consideró que el estado de cosas inconstitucionales de Cajanal   EICE en liquidación no justifica la falta de interposición del recurso de   apelación frente a la sentencia cuestionada en sede de tutela, ni la demora en   la presentación de la acción de amparo constitucional. En efecto, para la Sala,   los argumentos de Cajanal no resultan apropiados, pues i) la entidad tuvo cerca   de una década para tomar las medidas necesarias para superar el estado de cosas   inconstitucionales; ii) la situación en que se sumió Cajanal fue producto de su   propia negligencia; iii) las medidas como el fortalecimiento de la defensa   judicial de la entidad que se observan de manera diligente por la UGPP debieron   ser tomadas de manera oportuna. Por lo anterior, la Sala consideró que eximir de   toda responsabilidad a las entidades estatales y a sus directivos argumentando   problemas estructurales, supone avalar prácticas negligentes que generaron las   aludidas dificultades e incentivar el abandono de la administración en la   prestación diligente y adecuada del servicio público de seguridad social    

[60] Corte Constitucional. Sentencia T-922 de 2014. la Sala Novena   de revisión de la Corte Constitucional decidió un caso de una acción de tutela   promovida de la UGPP contra un fallo emitido por el Juzgado Tercero   Administrativo del Circuito de Popayán. En dicha oportunidad, la Sala consideró   que i) los problemas estructurales a los que se enfrentan las entidades   estatales no son razón suficiente para justificar la inacción judicial de las   mismas ; ii) existe evidencia de inacción judicial, tal como la no contestación   de la demanda, no apeló el fallo objeto de tutela y, aunque no se surtió el   grado de consulta, allegó un oficio titulado “alegatos de conclusión” donde   expresamente no se oponía a la pretensión principal de la liquidación ; y, iii)   no es procedente el argumento sobre que el asunto objeto de tutela se trata del   reclamo periódico y, por tanto, es actual la vulneración, pues la UGPP no es   titular del derecho a la seguridad social; no se encuentra reclamando el   reconocimiento de una pensión, ni es sujeto de especial protección   constitucional . Por las anteriores razones, la Corte Constitucional declaró   improcedente la acción de tutela    

[61] Corte Constitucional. Sentencia T-287 de 2015. la Corte   Constitucional asumió el conocimiento de una acción de tutela instaurada por la   UGPP contra un fallo del 25 de septiembre de 2008 proferido por el Juzgado   Segundo Administrativo del Circuito de Buga -Valle-. La acción de tutela se   interpuso el 28 de octubre de 2013. En el estudio de la procedencia de la acción   de tutela y, de manera concreta, en la verificación del requisito de inmediatez,   la Corte Constitucional consideró que no era procedente el argumento sobre la   asunción de la defensa técnica desde el año 2013. En efecto, la Corte sostuvo   que Cajanal sí tenía la obligación de intervenir en los procesos judiciales.   Asimismo, aseguró que dicho argumento implicaría que cada vez que exista un   cambio de entidad jurídica, se reabrirían los términos para que la nueva entidad   intente, por vía de tutela, la nulidad de las sentencias proferidas en contra de   la anterior ignorando el principio de seguridad jurídica    

[62] Corte Constitucional. Sentencia SU-427 de 2016.    

[63] Ibíd.    

[64] Ibíd.    

[65] Corte Constitucional. Sentencia SU-631 de 2017.    

[66] Ibíd.    

[67] Ibíd.    

[68] Consulta de proceso del Consejo de Estado:    http://anterior.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=66001233100020020075202    

[69] Al respecto, se pueden consultar, entre   otras, las Sentencias T-033 de 2010, T-288 de 2011, T-187 de 2012, T-797 de   2013, T-936 de 2013, T-047 de 2014, T-643 de 2014, T-332 de 2015 y T-060 de   2016.    

[70] Cfr. Corte Constitucional.   Sentencias T-033 de 2010, T-328 de 2010 y T-060 de 2016.    

[71] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo   Contencioso Administrativo, Sección Segunda –Plena–, Sentencias de 28 de febrero   de 2013, Radicado: 54001-23-31-000-2000-01331-01 (1216-09); y Consejo de Estado,   Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión número 22,   Sentencias de 2 de febrero de 2016, Radicado: 11001-03-15-000-2015-02342-00.    

[72] El artículo 251, inciso 1º, de la Ley 1437 de 2011 establece que el   recurso extraordinario de revisión deberá interponerse dentro del año siguiente   al término de ejecutoria de la respectiva sentencia, salvo para el caso de los   numerales 3º, 4º y 7º y los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de   2003, los cuales tienen reglas especiales. En este caso, la sentencia objeto de   tutela se expidió el 18 de mayo de 2017. Asimismo, la fecha de fijación del   edicto fue desde el 2 de junio de 2017 al 6 de junio de 2017, en ese sentido, el   término de ejecutoria data desde el 7 de junio de 2017 al 9 de junio de 2017,   por tanto, el recurso extraordinario de revisión debió ejercerse hasta el 11 de   junio de 2018.    

[73] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Segunda -Plena-, Sentencias de 28 de febrero de 2013,   Rad. 54001-23-31-000-2000-01331-01 (1216-09); y Consejo de Estado, Sala de lo   Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Número 22, Sentencia del 2   de febrero de 2016. Rad. 11001-03-15-000-2015-02342-00.

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