SU191-22
Sentencia SU191/22
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES ECLESIÁSTICAS-Derecho de petición (información para investigación periodística), sobre supuesta violencia sexual de sacerdotes de comunidad religiosa contra niños, niñas y adolescentes
Si bien la regla general es la necesidad de la autorización del titular para su divulgación, el juez constitucional debe estudiar las particularidades del caso para establecer el alcance de tal protección. Entre los factores que se deben analizar se encuentra: (i) el interés público en la información, (ii) las características de los titulares de los datos como personas con relevancia social y comunitaria, y (iii) la calidad de periodista del peticionario. Si se presentan estas características, se protegerá en mayor medida el derecho de acceso a la información.
ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso
NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás
PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance
DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Contenido y alcance en la Constitución Política y Jurisprudencia constitucional
DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES DENTRO DEL PROCESO PENAL-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes
(…), los derechos de las víctimas adquieren una protección especial cuando se trata de niños, niñas y adolescentes que sufrieron delitos sexuales. En este escenario, las garantías a la verdad, a la justicia y a la reparación integral se relacionan, por un lado, con la dignidad humana de las víctimas y, por otra parte, con la protección especial del interés superior del menor, prevista en el artículo 44 de la Constitución.
LIBERTAD DE INFORMACION-Características/LIBERTAD DE INFORMACION-Reiteración de jurisprudencia
CLASES DE INFORMACION-Pública, semiprivada, privada y reservada
TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Acceso a datos personales sin previa autorización del titular
(…), la Corte Constitucional ha reconocido la posibilidad de que terceros accedan a datos sin autorización del titular debido a la naturaleza y relevancia social de la información aunque sean datos semiprivados. Obviamente esa apertura no incluye datos sensibles, que ostentan una alta protección constitucional.
DERECHO A INFORMAR SOBRE VIOLENCIA SEXUAL CONTRA MENORES DE EDAD-Acceso a datos semiprivados de personajes con cierta relevancia pública o connotación social
(…) la naturaleza de la información relativa a violencia sexual contra menores de edad es relevante para determinar la posibilidad que tiene un tercero de solicitar datos semiprivados. Si se trata de una persona con relevancia social por su posición o cargo, es aún más claro que hay menos restricciones para acceder a información relativa a violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes. Se reitera que esta regla no implica desproteger el derecho al habeas data, alterar la protección constitucional de los datos privados o sensibles, o exponer públicamente la intimidad de un sujeto con información que sea irrelevante o tendenciosa.
PERIODISMO INVESTIGATIVO-Garantiza la doble vía de la libertad de información/PERIODISMO INVESTIGATIVO-Información debe ser veraz y equilibrada/LIBERTAD DE PRENSA-Contenido y alcance
DERECHO DE PETICION-Carácter instrumental/DERECHO DE PETICION-Naturaleza, contenido y elementos
DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial/DERECHO DE PETICION-Relación con otros derechos fundamentales
DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Jurisprudencia constitucional
DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDADES ECLESIASTICAS-Alcance
DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES Y ACCESO A LA INFORMACION SEMIPRIVADA
DERECHO DE PETICION-Trámite preferencial de las peticiones realizadas por los periodistas en ejercicio de su actividad/ACTIVIDAD PERIODISTICA-Garantías
(…), tanto la legislación estatutaria como la jurisprudencia constitucional han cobijado el ejercicio del periodismo con garantías que privilegian el acceso a la información que requieren con fines investigativos, aun cuando esta sea de carácter semiprivado, repose en manos de particulares y, en especial, cuando la requieran para mostrar a la opinión pública asuntos de relevancia social. Finalmente, la Sala reseñará de manera breve su jurisprudencia sobre las principales tensiones entre derechos que se pueden presentar en estos casos.
LIBERTAD DE PRENSA Y SU RELACION CON LOS DERECHOS A LA HONRA, AL BUEN NOMBRE, A LA INTIMIDAD Y A LA RECTIFICACION-Reiteración de jurisprudencia
TENSION ENTRE ACCESO A DOCUMENTOS DE INVESTIGACION PERIODISTICA Y DERECHO A LA INTIMIDAD-Juicio de ponderación
LIMITES A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Reglas jurisprudenciales para restringir la libertad de los medios de comunicación de opinar sobre procesos judiciales
DEBER DE CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACION EN EL DERECHO CANONICO, EN CASOS DE ABUSO SEXUAL-No es absoluto
DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDADES ECLESIASTICAS-Orden de entregar información semiprivada sobre sacerdotes, en el marco de investigación periodística sobre posible red de pederastia y abuso sexual
Referencia: Expediente T-8.412.216
Acción de tutela presentada por Juan Pablo Barrientos Hoyos contra la Arquidiócesis de Medellín.
Procedencia: Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Asunto: Alcance del derecho de petición de información con fines de investigación periodística sobre supuesta violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes cometida por miembros de comunidades religiosas.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, y por los Magistrados Natalia Ángel Cabo, Diana Fajardo Rivera, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera, Gloria Stella Ortiz Delgado y José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, emitido por la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de agosto de 2021, que revocó la decisión proferida el 12 de julio de 2021 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición del señor Juan Pablo Barrientos y, en su lugar, declaró la existencia de cosa juzgada constitucional.
El expediente fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 31 de enero de 2022, la Sala Primera de Selección de Tutelas de esta Corporación, previa presentación de una solicitud de insistencia por parte del Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, escogió el expediente para su revisión y lo asignó a la Magistrada Ponente.
En sesión del 24 de marzo de 2022 y, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, la Sala Plena decidió asumir el conocimiento de este trámite.
I. I. ANTECEDENTES
1. 1. El 14 de abril de 2021, el actor interpuso acción de tutela contra la Arquidiócesis de Medellín con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición de información que estimó vulnerado por parte de la demandada al no responder de forma completa una solicitud que radicó el 19 de febrero del año en cita. La información requerida por el peticionario está relacionada con: i) el número de denuncias recibidas por la Arquidiócesis de Medellín, en los últimos 30 años, contra sacerdotes por presuntos actos de abuso sexual a niños, niñas y adolescentes; ii) la identidad de los sacerdotes involucrados; iii) las fechas de los hechos; iv) el trámite dado por el derecho canónico a esas denuncias; y v) el estado de esas denuncias ante la justicia penal ordinaria. Al efecto, el accionante enlista, con nombre propio, 915 sacerdotes de la Arquidiócesis por los que, asegura, no ha preguntado en anteriores oportunidades.
2. Juan Pablo Barrientos Hoyos, periodista, ha publicado varios artículos y dos libros donde relata sus investigaciones sobre actos de abuso sexual cometidos por sacerdotes católicos contra menores de edad. En desarrollo de sus actividades investigativas, ha presentado varias solicitudes en ejercicio del derecho de petición ante autoridades eclesiásticas y entidades religiosas, como lo son la Arquidiócesis de Medellín y la Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de la misma ciudad, con el fin de obtener información sobre ese tipo de hechos delictivos.
3. El señor Barrientos Hoyos afirma que las referidas autoridades y comunidades de la Iglesia católica no responden de forma completa, exhaustiva y de fondo sus solicitudes de información. Por ello ha tenido que acudir, en varias oportunidades, a la interposición de acciones de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental de petición de información y, de esta manera, obtener los datos relevantes para sus indagaciones.
4. Relata el actor que, el 2 de octubre de 2018, solicitó al Arzobispo de Medellín, Ricardo Antonio Tobón Restrepo, información acerca de 36 sacerdotes presuntamente involucrados en actos de abuso sexual contra menores de edad. Ante la negativa de la Arquidiócesis de Medellín a suministrar la información, interpuso acción de tutela. En primera y en segunda instancia su solicitud fue negada. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión y se le asignó el radicado T-7.486.371.
5. De igual manera manifiesta el accionante que, el 4 de febrero de 2019, en ejercicio del derecho de petición, solicitó a la Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín información acerca de 7 sacerdotes sospechosos de haber cometido actos de abuso sexual contra menores de edad. Nuevamente, ante la negativa en la entrega de la información, interpuso acción de tutela. En primera y en segunda instancia su solicitud fue concedida. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión y se le asignó el radicado T-7.418.878.
6. Posteriormente, el 6 y el 15 de julio de 2020, el señor Barrientos Hoyos presentó a la Arquidiócesis de Medellín dos nuevas solicitudes de información respecto de 67 sacerdotes diferentes. Una vez más, ante la no facilitación de la información requerida, presentó acción de tutela. En primera y en segunda instancia su solicitud fue declarada improcedente. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional y se le asignó el número de radicación T-8.049.718; sin embargo, no fue seleccionado para revisión y, en consecuencia, fue devuelto al juzgado de origen.
7. Los expedientes T-7.418.878 y T-7.486.371 fueron seleccionados para revisión y analizados en la Sentencia T-091 de 2020. La Sala Primera de Revisión amparó el derecho de acceso a la información del actor y ordenó a la Arquidiócesis de Medellín dar respuesta a la solicitud del día 2 de octubre de 2018. Al realizar un ejercicio de ponderación entre el derecho de acceso a la información con fines periodísticos y la intimidad de los sacerdotes cuestionados consideró que el primero debía prevalecer sobre el segundo, toda vez que el acceso a la información semiprivada requerida resultaba necesaria para garantizar el conocimiento público de actos de abusos sexuales contra menores de edad.
Hechos y pretensiones de la acción de tutela
8. El 19 de febrero 2021, el actor dirigió una solicitud de información escrita a la Arquidiócesis de Medellín, en ejercicio de su derecho de petición, con el objetivo de obtener información sobre 915 sacerdotes presuntamente involucrados en actos de abuso sexual contra menores de edad. La solicitud fue formulada en los siguientes términos:
“PRIMER HECHO: En los últimos derechos de petición les he pedido que me informen el número de denuncias contra sacerdotes por abuso sexual a menores de edad, recibidas por la Arquidiócesis de Medellín en los últimos 30 años; los nombres de los sacerdotes; las fechas de los hechos y, lo más importante, el estado de la denuncia ante la justicia ordinaria.
SEGUNDO HECHO: La Arquidiócesis de Medellín se ha negado a responder estos interrogantes y se ha limitado a responder, parcialmente, por los sacerdotes por los que he preguntado por nombre propio.
TERCER HECHO: La negativa de la Arquidiócesis de Medellín de responder por los sacerdotes denunciados en los últimos 30 años en sus oficinas por abuso sexual a menores de edad, me lleva a preguntar por todos los sacerdotes de la Arquidiócesis de Medellín por nombre propio, exceptuando aquellos por los que he preguntado en tres derechos de petición que la Arquidiócesis ha respondido parcialmente.
(…)
SEXTO HECHO: (…) responder los siguientes 9 [literales] sobre los 915 sacerdotes abajo mencionados, por los que NUNCA he preguntado en mis anteriores peticiones. Valga la pena recordarles que esta información debería ser pública: a) ¿Es sacerdote activo de la Arquidiócesis de Medellín, con plenas facultades ministeriales? b) Su cargo actual y fecha de nombramiento. Si la respuesta es no, explicar por qué no es sacerdote activo y desde cuándo. c) Su trayectoria en la Arquidiócesis de Medellín, desde su ordenación diaconal hasta hoy, incluyendo lugares, fechas de nombramientos y de salida. d) ¿Ha recibido la Arquidiócesis de Medellín denuncias por abuso de menores, pederastia, pornografía infantil o creación de redes con menores? ¿Cuántas? Si es así, señalar fechas y parroquias o lugares donde se presentaron estas denuncias. e) ¿Ha investigado internamente la Arquidiócesis de Medellín estas denuncias? ¿Quiénes han sido los investigadores? ¿Cuáles fueron los resultados de esas investigaciones? Especificar fechas. f) ¿Su nombre reposa en el Archivo Secreto? g) ¿Ha sido suspendido, dimitido del estado clerical, o su nombre ha sido enviado a la Congregación para la Doctrina de la Fe por denuncias de abuso de menores, pederastia, pornografía infantil o creación de redes con menores? Si es así, fechas de suspensión, dimisión del estado clerical o envío de proceso ante la Congregación para la Doctrina de la Fe y resultados de esos procesos. h) Si la anterior pregunta es afirmativa, ¿sabe la Arquidiócesis de Medellín si la justicia ordinaria colombiana está investigando? Si es así, fechas y delitos por los cuales se le investiga. i) ¿Conoce o ha mediado la Arquidiócesis de Medellín algún tipo de conciliación con menores de edad o sus familias, víctimas de abuso sexual?”.
Enseguida, el accionante enlistó los nombres completos de los 915 sacerdotes sobre quienes solicita la información.
Adicionalmente, expresó que, si la Arquidiócesis de Medellín prefería responder los siguientes tres literales, desistiría de preguntar por los 915 sacerdotes de la Arquidiócesis por nombre propio. Y agregó estar dispuesto a dialogar con la accionada:
QUINTO HECHO: La información que estoy solicitando es semiprivada y por ende debería ser de conocimiento público, como lo estableció la Corte Constitucional. Si la Arquidiócesis de Medellín prefiere responder los tres literales que le planteo en este hecho, desistiría de preguntar por nombre propio por 915 sacerdotes de la Arquidiócesis de Medellín. También estoy dispuesto a sentarme con ustedes, cuando así lo consideren. A) ¿Cuántos denuncias contra sacerdotes ha recibido la Arquidiócesis de Medellín por pederastia y abuso a menores en los últimos 30 años? Incluir nombres de los sacerdotes, fechas de los hechos y estatus actual del sacerdote. B) ¿Cuántos casos de sacerdotes denunciados por pederastia y abuso a menores ha enviado la Arquidiócesis de Medellín a la Congregación para la Doctrina de la Fe en los últimos 30 años? Incluir nombres de los sacerdotes, fechas de los hechos y resultado de la investigación. C) ¿Cuántos casos de sacerdotes denunciados por pederastia y abuso a menores ha enviado la Arquidiócesis de Medellín a la Fiscalía General de la Nación en los últimos 30 años? Incluir nombres de los sacerdotes, fechas de los hechos y fecha de envío del caso a la Fiscalía. (…)”.
9. El 5 de marzo de 2021, la Arquidiócesis de Medellín respondió el requerimiento de información del señor Barrientos Hoyos. En su respuesta, tras hacer un recuento de las solicitudes que el periodista había presentado con anterioridad, le indicó que, en relación con las preguntas sobre las denuncias y los procesos referidos a presuntos actos de abuso sexual contra menores de edad cometidos por sacerdotes que hacen parte de la Arquidiócesis, se remitía a lo que ya había respondido al peticionario en ocasiones anteriores. En cuanto a las preguntas que versan sobre cada uno de los 915 sacerdotes enunciados, suministró una respuesta uniforme para cada pregunta respecto de cada sacerdote en la que señaló su negativa a entregar la información requerida por considerar que: (i) se trata de información privada de las personas mencionadas, (ii) se puede afectar el curso de procesos canónicos y penales con su revelación, y (iii) se debe proteger a los menores de edad involucrados. Alegó también que parte de la información solicitada se encontraba en poder de la Fiscalía General de la Nación y de la Congregación para la Doctrina de la Fe, por lo que podía ser solicitada a esas entidades.
10. El actor interpuso acción de tutela contra la Arquidiócesis de Medellín con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición de información que estimó vulnerado con ocasión de la respuesta de la demandada. El accionante expone que lo único que se le informó fue que:
“de los 915 nombres del listado [hay] 185 fallecidos [,] 73 no pertenecen a la Arquidiócesis de Medellín [,] 4 nombres repetidos [,] 6 sin registro en base de datos [y] 647 sacerdotes diocesanos». Asimismo, la Arquidiócesis señaló que en los últimos 30 años «se han recibido varias denuncias que han sido atendidas por esta Arquidiócesis en coherencia y con fundamento en el Derecho Canónico y en el Derecho Penal colombiano”.
A juicio del accionante, la respuesta brindada fue incompleta y no resolvió de fondo su requerimiento, dado que la información solicitada no tiene carácter reservado y puede ser puesta a su disposición con fines de investigación periodística, en la medida que indaga sobre un asunto de amplia relevancia social como lo es el abuso sexual contra menores de edad por parte de miembros de la Iglesia católica.
En consecuencia, solicitó al juez de tutela: (i) ordenar a la Arquidiócesis de Medellín dar respuesta completa y de fondo a la solicitud presentada el 19 de febrero de 2021 y (ii) disponer la vinculación al trámite del Papa Francisco, de la Congregación para la Doctrina de la Fe y de la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior, con el propósito de que las personas y entidades referidas se pronunciaran sobre la petición, por cuanto la demandada alegó reserva de la información por existir procesos penales y canónicos en curso que se podían ver afectados con la revelación de la información.
Actuaciones en sede de tutela
11. El 16 de abril de 2021, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín admitió la acción de tutela y ordenó vincular al proceso a la Fiscalía General de la Nación, al Papa Francisco y al Cardenal Luis Francisco Ladaria Ferrer, en calidad de Prefecto de la Congregación para la Doctrina de la Fe, a fin de que se pronunciarán sobre los hechos y las pretensiones de la demanda.
Respuesta de la accionada y de las personas vinculadas
12. Vencido el término de traslado, solo la Arquidiócesis de Medellín remitió contestación. En su escrito señaló que la tutela resultaba improcedente, por cuanto el derecho de petición radicado por el accionante, el 19 de febrero de 2021, fue respondido en el término legal de manera eficaz, y dentro de los límites que impone la Constitución Política y la ley. Adujo que el señor Barrientos Hoyos ha hecho un uso abusivo y reiterativo del derecho de petición, porque las preguntas que formuló en esta ocasión ya habían sido respondidas en otras oportunidades e insiste en formularlas una y otra vez. Relató que el demandante ha interpuesto acciones de tutela en varias oportunidades por los mismos hechos. Respecto de esto último, se refirió, en concreto, a la tutela que fue resuelta por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento (ver supra 5.), en la cual se desestimaron las pretensiones del tutelante y se declaró que no se vulneró el derecho de petición, ya que la Arquidiócesis había respondido sus solicitudes. Recalcó que el demandante, en esta ocasión, persiste en formular los mismos requerimientos.
Nulidad del trámite de primera instancia
13. El 28 de abril de 2021, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín concedió el amparo de los derechos del actor y ordenó a la Arquidiócesis responder de manera clara, concreta y de fondo la solicitud presentada el 19 de febrero de 2021. La demandada impugnó bajo los mismos argumentos del escrito de contestación. El 28 de junio de 2021, la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró la nulidad de lo actuado porque advirtió que el contradictorio en su parte pasiva quedó mal integrado, ya que no se dispuso la vinculación del sacerdote Germán Darío Duque Ochoa, quien funge como Canciller de la Curia Arzobispal y fue uno de los destinarios del derecho de petición presentado por el demandante, razón por la que tenía derecho a pronunciarse sobre los hechos y pretensiones del escrito de amparo. Por ello, ordenó rehacer el trámite, previa vinculación del precitado prelado.
Decisiones objeto de revisión
Sentencia de primera instancia
14. El 12 de julio de 2021, una vez saneada la nulidad procesal advertida, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín concedió el amparo. Consideró que la respuesta dada por la accionada no fue completa ni de fondo, pues la información solicitada y que no le fue suministrada, si bien era semiprivada, no estaba sujeta a reserva y, por ello, podía ser puesta a disposición del peticionario, especialmente porque la requería para fines de investigación periodística y su revelación no afectaba la intimidad de los sacerdotes respecto de quienes formuló las preguntas. Lo anterior, con fundamento en la interpretación y el alcance que se dio al derecho de petición con fines periodísticos en la Sentencia T-091 de 2020. Además, manifestó que, contrario a lo sostenido por la Arquidiócesis, no existía un uso reiterativo y abusivo del derecho de petición por parte del demandante, toda vez que la solicitud del 19 de febrero de 2021 era sobre hechos y asuntos diferentes a los de los escritos presentados con anterioridad. Por último, dispuso la desvinculación de los demás sujetos procesales vinculados al proceso, entre ellos el papa Francisco, el cardenal Luis Francisco Ladaria Ferrer, S.J., y la Fiscalía General de la Nación.
Impugnación
15. La Arquidiócesis de Medellín impugnó la decisión de primera instancia. Esta actuación estuvo fundada en los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la acción de tutela. En efecto, reiteró que había respondido oportunamente y de forma completa la petición del accionante, además que le indicó que no podía suministrarle la totalidad de la información solicitada por la existencia de varias reservas legales ya que se refería a datos semiprivados que no podían divulgarse sin el consentimiento de sus titulares. En el mismo sentido afirmó que la información solicitada por el periodista se relacionaba con procesos penales y canónicos en curso por lo que su revelación podía comprometer los derechos de las personas involucradas, por ejemplo, los de las presuntas víctimas, algunas de las cuales eran menores de edad y al respecto de las cuales el ordenamiento jurídico impide la divulgación de la información por tratarse de datos sensibles.
En consonancia con lo expuesto, señaló que el actor ejerció de manera abusiva el derecho de petición al formular solicitudes de información que ya había elevado en anteriores ocasiones y respecto de las cuales ya existían respuestas. Además, hizo referencia a que existía cosa juzgada constitucional dado que los Juzgados 8º Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín y 8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad determinaron que la institución dio respuesta completa de fondo a los interrogantes que fueron planteados nuevamente el 19 de febrero de 2021 y que dieron origen a la acción de tutela de la referencia. Finalmente, relató que lo decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-091 de 2020 solo tenía efectos inter partes y la obligación de entrega de información se refería única y exclusivamente a lo relacionado con la petición que dio origen a esa acción de tutela y no podía invocarse para solicitudes posteriores.
Sentencia de segunda instancia
16. El 23 de agosto de 2021, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo de los derechos del accionante. El Tribunal señaló que el actor formuló dos bloques de preguntas, unas de carácter general sobre denuncias de actos de abuso sexual contra menores de edad y otras de carácter específico sobre 915 sacerdotes católicos, al parecer involucrados en esos hechos, y dejó entrever que se encontraría satisfecho si se respondían unas u otras. Afirmó que las preguntas específicas, plasmadas en el hecho sexto de la petición, indagaban sobre 915 sacerdotes de los cuales el actor no había solicitado información con antelación.
No obstante, al realizar la comparación entre los interrogantes de tipo general, planteados en el punto quinto de la actual petición y los que fueron objeto de un proceso judicial anterior seguido ante el Juzgado 8º Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento (ver supra 5), concluyó que existía similitud entre ambos grupos de interrogantes, por lo que se configuraba la cosa juzgada constitucional en la medida en que la presunta vulneración del derecho de petición por la omisión de respuesta de la Arquidiócesis ya había sido descartada por la precitada autoridad judicial. Finalmente dispuso la desvinculación de los terceros interesados.
Actuaciones en sede de revisión
Solicitud de Juan Pablo Barrientos Hoyos
17. El 1º de marzo de 2022, el accionante presentó un memorial dirigido al despacho de la Magistrada Ponente con el fin de que se dispusiera la remisión del proceso para conocimiento de la Sala Plena. En su criterio, en el presente caso se debe dictar una sentencia de unificación porque es necesario que la Corte: (i) extienda las reglas de decisión de la Sentencia T-091 de 2020 a todos los casos en los que periodistas presenten solicitudes de información para adelantar investigaciones relacionadas con el abuso sexual de menores de edad por parte de miembros del clero católico; (ii) aclare y precise el contenido y alcance de los derechos de petición y acceso a la información de periodistas ante autoridades eclesiásticas; y (iii) se pronuncie sobre la no vinculatoriedad del derecho canónico en este tipo de controversias, dado que la Iglesia católica se ha escudado en este para no contestar las peticiones de información.
Auto de pruebas
18. La Magistrada Ponente profirió el Auto del 17 de marzo de 2022, con el fin de que el actor informara al despacho sobre el estado actual de la situación que originó la interposición de la acción de tutela contra la Arquidiócesis de Medellín. Se le requirió específicamente informar si: (i) ha recibido respuesta a su solicitud de información por parte de la Arquidiócesis de Medellín, (ii) ha presentado nuevas peticiones sobre el asunto que originó la tutela y (iii) ha solicitado a la Fiscalía General de la Nación los datos de los 915 sacerdotes sobre los cuales indaga. Asimismo, se vinculó a la Fiscalía General de la Nación para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo constitucional.
Respuesta de Juan Pablo Barrientos Hoyos
19. El 25 de marzo de 2022, el accionante dio respuesta a la solicitud de la Magistrada Sustanciadora. Señaló que, a la fecha, no ha recibido ninguna respuesta a la solicitud de información que radicó el 19 de febrero de 2021, por parte de Arquidiócesis de Medellín. Tampoco ha presentado nuevos requerimientos sobre la información previamente solicitada. Manifestó que no le ha solicitado la información requerida a la Fiscalía General de la Nación porque desea que la Arquidiócesis accionada sea la que responda su solicitud y, con base en ello, poner en conocimiento del ente acusador cualquier información relevante. Finalmente, indicó que radicó un escrito, en ejercicio del derecho de petición, ante la Fiscalía General de la Nación, en el cual informa la negativa de la accionada a responder su requerimiento, sin haber obtenido respuesta aún.
Respuesta de la Fiscalía General de la Nación
20. El 30 de marzo de 2022, la Fiscalía General de la Nación, por conducto del Director de Asuntos Jurídicos de la entidad, solicitó la desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del demandante. Lo anterior porque no es la destinataria de la solicitud de información y, por ello, no le corresponde responderla; además, la Arquidiócesis de Medellín no le ha trasladado la petición.
No obstante, indagó en varias de sus dependencias sobre la posibilidad de obtener la información requerida por el periodista, en relación con los procesos penales en curso seguidos contra sacerdotes católicos por presuntos abusos sexuales contra niños, niñas y adolescentes. Y constató dificultades en la recopilación de los datos requeridos por el peticionario, por las siguientes razones:
(i) La profesión u oficio del presunto agresor sexual no es un criterio suficiente para la depuración de la información y no permite identificar qué procesos penales se siguen con la temática de interés del solicitante, porque los fiscales a cargo de los casos no están obligados a señalar; por ejemplo, si el sospechoso es sacerdote y ello impide realizar las consultas en los términos deseados por el peticionario.
(ii) Dado el número significativo de casos en conocimiento de la entidad es necesario contar con información más detallada de los procesados como, por ejemplo, nombres y apellidos completos y números de documentos de identificación. Adujo que sin este tipo de datos no es posible brindarle al peticionario los informes que requiere para adelantar su investigación o satisfacer su interés en conocer la información.
Por lo expuesto, solicitó negar el amparo pretendido o en su defecto declarar la improcedencia de la acción.
Traslado de las pruebas y respuesta de la Arquidiócesis de Medellín
En concreto, afirmó que comunicó oportunamente al accionante que la información que requería se encontraba en poder de la Fiscalía General de la Nación y que no podía revelarla por tratarse de datos sujetos a reserva constitucional y legal, porque con ello se podían afectar los procesos penales y canónicos en curso y los derechos de los investigados y de sus víctimas. Por lo anterior, le indicó que debía dirigir su petición al ente acusador y que, como está acreditado según lo informó la vinculada, no lo hizo. Asimismo, expuso que no le correspondía trasladar la petición del demandante a la entidad que posee la información solicitada, en la medida que no es una autoridad o un particular que ejerce función pública sino una persona jurídica de derecho eclesiástico, que se rige por el Concordato entre el Vaticano y la República de Colombia. Por esta razón, no está obligada a hacer el traslado correspondiente en los términos del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.
Asimismo la accionada manifestó que la acción de tutela interpuesta por el periodista demandante es improcedente, toda vez que no agotó el “recurso de reconsideración” del que trata el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011. En efecto, la controversia objeto del litigio no se relaciona con la ausencia de respuesta a la petición impetrada sino que, por el contrario, se refiere a si la demandada debe o no hacer entrega de una información respecto de la cual invocó su carácter reservado.
Además, la demandada se refirió, una vez más, al carácter reiterativo de los requerimientos planteados por el demandante, quien, en su criterio, se empeña en pedir, una y otra vez, el acceso a la misma información. Esto es, a los datos de los sacerdotes de la Arquidiócesis de Medellín presuntamente involucrados en actos de abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes y de los procesos canónicos y penales que se adelantan contra estas personas, los cuales le han sido negados por el carácter reservado de esta información en ocasiones anteriores. En esta misma línea, expuso que, el 6 de julio de 2020, el actor presentó un requerimiento de información que, en criterio de la demandada, es similar al de la petición objeto de la presente acción constitucional. Esta petición de información fue objeto de pronunciamiento judicial en dos instancias que declararon improcedente la solicitud de amparo (ver supra 5.) .
Recordó que, en el año 2018, el actor presentó una solicitud de información sobre los sacerdotes diocesanos involucrados en actos de abuso sexual contra menores de edad y respecto de la cual la Corte Constitucional se pronunció en la Sentencia T-091 de 2020. Esta providencia ordenó a la demandada suministrar los informes requeridos por el periodista Barrientos Hoyos. La orden fue cumplida por la Arquidiócesis el 28 de abril de 2020, cuando le permitió el acceso a la información solicitada. Sobre este punto recalcó que la ratio decidendi de la precitada providencia se circunscribía a la petición del 2 de octubre de 2018, ello en virtud de efecto interpartes de los fallos de tutela.
La Arquidiócesis señaló que ha dado respuesta a la solicitud del actor en, al menos, tres ocasiones: el 5 de marzo de 2021, respuesta que originó la presentación de la tutela, y el 3 de mayo y el 16 de julio del mismo año, durante el trámite de primera instancia. Expuso que en todas y cada una de sus respuestas le respondió al demandante sus interrogantes de forma clara, precisa y congruente.
Finalmente expuso que no le es posible proveer al accionante los datos personales de los sacerdotes sobre los cuales se indaga, toda vez que sus titulares no han consentido en su divulgación. Aunado a lo anterior, conforme lo señaló la Fiscalía General de la Nación en su escrito de respuesta a este Tribunal, corresponde al periodista interesado aportar la información necesaria para que la entidad pueda realizar la consulta en sus bases de datos y pueda así localizar los informes que posea sobre los sacerdotes presuntamente involucrados en actos de abuso sexual contra menores de edad.
Intervenciones de terceros en el trámite de revisión
Intervención de Media Defence
22. El 1º de abril, la organización no gubernamental Media Defence presentó un “Amicus Curiae” en el presente asunto. En primer lugar, señaló que se debe precisar que el derecho canónico como expresión de la libertad y de la autonomía de las distintas confesiones religiosas no puede ser un instrumento que contribuya a la afectación o menoscabo de los derechos fundamentales de los individuos, tales como el acceso a la información con fines de divulgación periodística. En concreto, refirió que tal ha sido la posición reiterada de la Corte Constitucional desde la Sentencia C-027 de 1993 que evaluó la constitucionalidad de los artículos del Concordato suscrito entre la Iglesia católica y el Estado colombiano. En esa oportunidad, la Corte Constitucional estableció límites a la potestad de organización interna de la Iglesia católica en diversos aspectos, en virtud de la inalienabilidad de los derechos fundamentales y del valor interpretativo y normativo de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
En segundo lugar, expuso que el derecho al acceso a la información con fines periodísticos se relaciona íntimamente con el ejercicio de otros derechos fundamentales como lo son la libertad de expresión y de prensa, en la medida en que el hecho de que los periodistas accedan a información de interés público permite el debate en las sociedades democráticas porque la población estaría mejor informada sobre los asuntos que la afectan. Asimismo, relató que este derecho se encuentra protegido por tratados internacionales de derechos humanos como lo son el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En consonancia con lo anterior, relata que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ( en adelante, Corte IDH) ha señalado que “para que la prensa pueda desarrollar su rol de control periodístico debe no solo ser libre de impartir informaciones e ideas de interés público, sino que también debe ser libre para reunir, recolectar y evaluar esas informaciones e ideas”. Expone que tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, TEDH) como la Corte Constitucional de Colombia se han pronunciado en términos similares.
En tercer lugar, reseñó que la Corte Constitucional estableció un “test tripartito” para verificar si una limitación a las actividades de investigación periodística constituye una limitación desproporcionada a la libertad de expresión, ya que existe una presunción de inconstitucionalidad de cualquier restricción a este derecho. La valoración que se debe realizar implica verificar el cumplimiento de tres cargas:
i. (i) La carga definitoria, esto es, acreditar que la finalidad perseguida a través de la restricción tenga un fundamento legal de forma precisa, clara y taxativa y se vislumbre cuál es el efecto que la libertad de expresión tiene sobre el bien que se protege.
() La carga argumentativa, que consiste en el deber de determinar “los argumentos necesarios para demostrar fehacientemente que se han derrotado las distintas presunciones constitucionales que amparan la libertad de expresión, y que se ha cumplido con cada uno de los requisitos que deben reunir las limitaciones a dicha libertad”.
() La carga probatoria, consistente en “que los elementos fácticos, técnicos o científicos que sustentan su decisión de limitar la libertad de expresión cuenten con una base sólida en evidencias que den suficiente certeza sobre su veracidad”.
En consonancia con lo anterior, la interviniente expuso que los tribunales internacionales como la Corte IDH y el TEDH en varias de sus providencias han establecido sus propios criterios para definir si una restricción al derecho al acceso a la información resulta en una afectación o negación de la libertad de expresión.
En concreto, señaló que estas son admisibles, según el estándar de estas entidades, siempre que la restricción: (i) esté previamente establecida en la ley en sentido formal y material, (ii) responda a un objetivo legítimo como lo es la protección de los derechos o reputación de los demás, la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas, y, (iii) sea proporcional y necesaria en una sociedad democrática. Esto implica la existencia de una “necesidad social imperiosa” y que la medida adoptada sea la vía menos restrictiva para lograr el objetivo perseguido.
En cuarto y último lugar, la intervención recalcó que el asunto sobre el que indaga el accionante es un asunto de amplio interés público, pues se trata de exponer los actos de abuso sexual contra menores de edad por parte de sacerdotes católicos. Por lo anterior, y en virtud del mandato de protección reforzada que la sociedad tiene respecto de este tipo de personas, es urgente y necesario que se adopten medidas suficientes para protegerlas y se les garantice plenamente el goce de sus derechos sin que erijan medidas o barreras injustificadas que lo impidan, como lo puede llegar a ser la restricción en el acceso a la información sobre los actos delictivos de los que fueron víctimas.
En conclusión, la coadyuvante señaló que es necesario delimitar con precisión qué tipo de información relacionada con actos de abuso sexual cometidos por clérigos católicos contra niños, niñas y adolescentes no podrá ser puesta a disposición de los periodistas que indaguen sobre estos asuntos, porque una restricción generalizada del acceso a la información relacionada con este fenómeno social afecta en forma desproporcionada la libertad de expresión en una sociedad democrática.
Intervención del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia)
23. El 18 de abril de 2022, la organización no gubernamental Dejusticia intervino en el presente asunto. En primer lugar, señaló que no se configuró una cosa juzgada constitucional en relación con la Sentencia T-091 de 2020, pues si bien resolvió un litigio similar, entre las mismas partes, tenía objetos y pretensiones diferentes a las que se debaten en este proceso, en la medida que se buscaba obtener acceso a información sobre unos sacerdotes católicos distintos de aquellos por los que se indaga en esta oportunidad.
En segundo lugar, indicó que la Sentencia T-091 de 2020 estableció un precedente plenamente aplicable al proceso de la referencia, ya que allí se señaló que la información sobre actos de abuso sexual contra menores de edad por parte de sacerdotes católicos era de interés público y, por lo tanto, no podía ser objeto de restricciones o censuras por parte de la Iglesia católica. En relación con la información de interés público, expuso que esta “fue definida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH), en el caso Lagos del Campo v. Perú como aquella que cumple alguno de los siguientes requisitos: (i) que sobre ella la sociedad tenga un legítimo interés en mantenerse informada; (ii) que afecte derechos o intereses generales o, (iii) que acarree consecuencias importantes respecto de esos derechos o intereses” .
En tercer lugar, manifestó que la información pedida podría evidenciar la existencia de casos de afectación concreta de derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, como la integridad, la intimidad, la libertad, la dignidad humana, entre otros. En efecto, el acceso a la información es un derecho instrumental o un derecho medio para la garantía y satisfacción de otros derechos.
En cuarto lugar, adujo que se trata de información que acarrea consecuencias importantes para la comunidad de los lugares donde han sucedido los hechos y para la Iglesia católica como institución de altísima relevancia social. La necesidad de esclarecer la ocurrencia de posibles conductas de abusos sexuales contra niños, niñas y adolescentes que involucran a sus miembros, no puede ser entendida bajo la lógica de la protección de la esfera privada, toda vez que estos asuntos tienen implicaciones colectivas, interpelan a la sociedad y deben ser susceptibles de control y escrutinio social.
En quinto y último lugar, resaltó la especial relevancia de la calidad de periodista que tiene quien solicita la información sobre abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes cometidos por sacerdotes católicos. El derecho a la libertad de expresión de los periodistas incluye el derecho a investigar sobre hechos de interés público, con el propósito de cumplir el rol de la prensa como agente de control social en las sociedades democráticas.
Intervención de Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP)
24. El 18 de abril de 2022, la FLIP intervino en el presente asunto. En primer lugar, expuso que en el marco de un Estado laico es indispensable que se reitere la prevalencia del orden jurídico nacional frente al derecho canónico para garantizar el derecho al acceso a la información. En concreto, señaló que desde la Sentencia C-027 de 1993, la Corte Constitucional indicó que la Constitución Política de 1991 reconoce y permite un pluralismo religioso y, en consecuencia, una independencia y una autonomía eclesiástica respecto de las actividades dedicadas al ejercicio espiritual y culto de la religión. Pero ello no implica que la Iglesia católica se pueda sustraer de cumplir con el ordenamiento jurídico nacional, so pretexto de dar aplicación a sus propias normas internas. En consecuencia, resulta erróneo y equivocado que la entidad accionada se niegue a revelar la información que posee sobre actos de abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes con respaldo en normas que solo tienen relevancia para cuestiones espirituales y que no son fuente en el ordenamiento jurídico interno. Aseguró que la Iglesia católica está obligada a dar respuesta a las peticiones de información de interés público que se le presenten, de conformidad con la Ley 1755 de 2015, y que no puede omitir su deber de revelar información relacionada con violaciones de derechos humanos.
En segundo lugar, manifestó que las entidades privadas y públicas reiterativamente obstaculizan el acceso a la información de los periodistas, en lugar de brindar trámite efectivo y preferente que respalde sus investigaciones y denuncias por violaciones de derechos humanos. De hecho, afirmó que la multiplicidad de obstáculos administrativos para evadir la entrega de información de interés público es una estrategia de censura previa que afecta y menoscaba el ejercicio de derechos en una sociedad democrática, respecto de lo cual una prensa libre e informada puede contribuir a su eficaz protección.
Solicitó amparar los derechos del accionante como periodista y ordenar a la accionada entregar la información requerida por el actor y abstenerse de continuar con sus prácticas de negar el acceso a información de interés periodístico.
Memorial de la Arquidiócesis de Medellín
25. Mediante correo electrónico del 13 de mayo de 2022, el Arzobispo de Medellín expresó una serie de preocupaciones e inquietudes relacionadas con las tensiones de los derechos de las personas involucradas en el presente asunto, a saber, las presuntas víctimas de delitos sexuales, la Arquidiócesis y los sacerdotes que la conforman. De igual manera, solicitó que el conocimiento del caso sea asumido por la Sala Plena, con el fin de que se dicte una sentencia de unificación que permita el abordaje integral de las siguientes cuestiones constitucionales relevantes:
Aclarar las condiciones que debe cumplir la respuesta a una solicitud de información en ejercicio del derecho fundamental de petición. Insistió en que la respuesta que la Arquidiócesis dio a la solicitud de información del accionante fue oportuna, clara, completa y de fondo, de acuerdo con los lineamientos fijados por la jurisprudencia constitucional. Efectivamente, respondió dentro del término establecido, agotó las materias que debían ser respondidas y señaló aquellas que no podían ser contestadas por prohibiciones constitucionales o legales.
La garantía de la presunción de inocencia de los sacerdotes indagados. Resaltó la necesidad de reconocer que la accionada no violó los derechos del actor comoquiera que la única entidad con competencia para responder las solicitudes de información sobre procesos penales es la Fiscalía General de la Nación. Igualmente, señaló que la obtención y posterior publicación de información sobre procesos penales en curso puede afectar la presunción de inocencia de los sacerdotes católicos objeto de procesos penales.
La reserva sumarial de la información protegida por el derecho canónico. Recalcó la pertinencia de establecer los límites de la obligación por parte de las personas jurídicas de derecho eclesiástico de hacer entrega de información relacionada con procesos que se adelantan ante la congregación para la Doctrina de la Fe y que se rigen por el Código Canónico y el Vademécum de la Iglesia Católica, por cuanto este tipo de procedimientos están amparados por la reserva sumarial. Lo anterior, debido a que se podría afectar la autonomía e independencia que la Constitución Política otorga a la Iglesia Católica para organizarse internamente. Asimismo, refirió que la confidencialidad de los procesos regidos por el derecho canónico constituye una garantía para las partes involucradas y permite el pleno ejercicio de sus derechos en el proceso interno.
La protección del habeas data de los sacerdotes católicos. Alegó que es necesario que se establezca si los particulares, como la Arquidiócesis de Medellín, tienen la obligación de hacer entrega de información protegida por el habeas data a los periodistas que la soliciten. Reiteró que, en aras de proteger el acceso a la información de los periodistas, no se puede desconocer que resulta indispensable contar con la autorización previa de los titulares de la información solicitada, de conformidad con las leyes 1581 de 2012 y 1755 de 2015. En este punto, recalcó que existe una prohibición legal de hacer entrega de información laboral de los sacerdotes adscritos a ella dado el carácter de información confidencial, privada, semiprivada y reservada, según lo dispone el numeral 3º del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015. De igual manera, manifestó que se debe precisar el alcance de la prohibición de la divulgación de información relacionada con abuso sexual contra menores de edad.
Las peticiones reiterativas, el abuso en el ejercicio del derecho de petición y el “recurso de reconsideración”. Arguyó que la Corte debía pronuncie sobre el ejercicio abusivo del derecho de petición y la obligación de no responder solicitudes de información reiterativas. También con respecto a la obligación que le asiste a los periodistas que deseen acceder a información privada y reservada en poder de particulares de agotar previamente el “recurso de reconsideración” del que trata el CPACA.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. 1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de análisis, metodología de la decisión y problemas jurídicos
2. El periodista Juan Pablo Barrientos Hoyos interpuso acción de tutela contra la Arquidiócesis de Medellín al considerar que no obtuvo respuesta a la solicitud que presentó el 19 de febrero 2021, mediante la cual requirió información sobre presuntos actos de abuso sexual contra menores de edad cometidos por sacerdotes adscritos a esa institución. En consecuencia, solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la información, y que se ordene a la accionada dar respuesta a su requerimiento.
Aunado a lo anterior, el demandante relató que requiere la información solicitada para sus investigaciones periodísticas sobre presuntos actos de abuso sexual contra menores de edad por parte de sacerdotes católicos. Señaló que ha enfrentado serias dificultades para acceder a los datos de los presuntos abusadores porque la Iglesia se ha negado, en varias oportunidades, a suministrarlos de forma oportuna y detallada. Por esta razón, ha recurrido a la acción de tutela para obtener respuesta completa a sus requerimientos.
Por su parte, la Arquidiócesis presentó varios argumentos que, en su criterio, le imposibilitaban entregar la información solicitada: la reserva que impone el Derecho canónico; la reserva sobre las investigaciones seguidas por la Fiscalía General de la Nación; la posible afectación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; la imperativa autorización de los titulares de los datos semiprivados solicitados requerida para que la entidad pudiera revelarlos al periodista; y la aplicación del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015.
3. En consecuencia, la situación fáctica y jurídica descrita exige a la Sala determinar, como primera medida, si se configuró, o no, la cosa juzgada constitucional. Si no fuese así, deberá estudiar si procede la acción de tutela para obtener la protección de los derechos fundamentales de petición y de acceso a la información con fines periodísticos del accionante.
En caso de encontrarla procedente se analizará el siguiente problema jurídico: ¿La Arquidiócesis de Medellín vulneró los derechos de petición y de acceso a la información del periodista Juan Pablo Barrientos Hoyos con la respuesta entregada a la solicitud de información que presentó el 19 de febrero de 2021, con relación al número de denuncias contra sacerdotes por abuso sexual a niños, niñas y adolescentes, recibidas por la Arquidiócesis en los últimos 30 años; los nombres de los sacerdotes; las fechas de los hechos, su situación actual en la iglesia y sus funciones, y el estado de la denuncia ante la justicia ordinaria así como las investigaciones internas que pudieren existir?
Para abordar el asunto, la Sala expondrá las consideraciones generales sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela y analizará su cumplimiento. En caso de que se acrediten, abordará los siguientes temas: (i) la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, las implicaciones de su interés superior, su protección contra toda forma de violencia y sus derechos a la verdad, justicia y reparación; (ii) el contenido y alcance del derecho de acceso a la información con énfasis en la función periodística; (iii) reiterará su jurisprudencia sobre el derecho de petición; (iv) expondrá la jurisprudencia relevante sobre las tensiones que plantean estos derechos frente a la protección y garantía de los derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre de los titulares de la información y, finalmente, (v) resolverá el caso concreto.
Cosa juzgada constitucional en materia de la acción de tutela
4. En relación con la cosa juzgada, la Corte Constitucional en la Sentencia C-774 de 2001 señaló que esta es “una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”. Es decir, las providencias adquieren un valor definitivo para garantizar la seguridad jurídica. En este sentido, se prohíbe a entablar el mismo litigio. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia.
5. En el ámbito de la acción de tutela, la Sala Plena profirió la Sentencia SU-027 de 2021 y se refirió a la cosa juzgada constitucional en este tipo de procesos. En particular, especificó que la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y, además, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional. Esto, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, constituye un ejercicio desleal y deshonesto de la acción, que compromete la capacidad judicial del Estado como también los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia.
Adicionalmente, explicó que la cosa juzgada se configura cuando se adelanta un nuevo proceso (i) con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta (ii) identidad jurídica de partes, (iii) objeto y (iv) causa. Para mayor claridad de estos requisitos, la Sala Plena los definió así:
* Identidad de partes: se trata de las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.
– Identidad de objeto: la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.
– Identidad de causa petendi: la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.
6. Por regla general, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional cuando: (i) la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura (ii) cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal. No obstante, esta Corporación ha desvirtuado la configuración de la cosa juzgada en casos excepcionalísimos, entre ellos, los hechos nuevos. La anterior circunstancia puede dar lugar a levantar la cosa juzgada constitucional, así se verifique la identidad de partes, objeto y pretensiones.
7. Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, la Sala advierte que en dos oportunidades anteriores el actor interpuso acciones de tutela contra la Arquidiócesis de Medellín con el fin de recabar información sobre sacerdotes católicos presuntamente involucrados en actos de abuso sexual. De igual manera se acreditó que el expediente T-7.486.371 fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional (Sentencia T-091 de 2020), en tanto que el expediente T-8.049.718 no fue seleccionado y, en consecuencia, fue devuelto al juzgado de origen.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, y ante las continuas referencias que hizo la Arquidiócesis de Medellín a lo largo del trámite de tutela y en sede de revisión acerca de la existencia de la cosa juzgada constitucional, compete a esta Sala establecer si efectivamente se configuró esta institución jurídica. En efecto, las decisiones previamente enunciadas hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional porque: (i) el expediente T-7.486.371 fue objeto de un pronunciamiento de este tribunal constitucional; y, (ii) el T-8.049.718 no fue objeto de pronunciamiento alguno al no ser seleccionada para revisión por esta Corte. Igualmente resulta importante la clarificación de este punto porque el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la decisión de primera instancia bajo el argumento de la existencia de cosa juzgada en relación con las decisiones contenidas en el expediente T-8.049.718.
8. De acuerdo con lo expuesto, esta Sala procederá a verificar si se cumplen o no los cuatro presupuestos de la cosa juzgada constitucional previamente reseñados respecto de fallos de tutela. Para ello hará una comparación entre los expedientes T-8.049.718 y T-8.412.216, tal cual se expone a continuación:
T-8.049.718
(Tutela anterior)
T-8.412.216
(Tutela objeto de revisión)
Fecha de presentación
Año 2020
14 de abril de 2021
Fecha de ejecutoria
12 de marzo de 2021
14 de julio de 2021
Partes
Juan Pablo Barrientos Hoyos contra la Arquidiócesis de Medellín
Derechos invocados
Derecho de petición
Hechos
El 6 y el 15 de julio de 2020, el señor Barrientos Hoyos presentó a la Arquidiócesis de Medellín dos solicitudes de información en las que requirió información sobre: i) cuántos casos de abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes presuntamente cometidos por sacerdotes católicos, en la ciudad de Medellín, habían ocurrido en los últimos 30 años, y ii) cuántos de estos habían sido puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y de la Congregación para la Doctrina de la Fe. Asimismo, formuló una serie de preguntas particulares y concretas respecto de 67 sacerdotes, que enlistó, los cuales estaban acusados de la comisión de presuntos actos de abuso sexual contra menores de edad. En concreto, indagó sobre: sus cargos actuales y las fechas de sus nombramientos ministeriales; y si habían sido denunciados, tenían procesos penales o canónicos en curso o habían sido sancionados por actos de abuso sexual contra menores de edad.
El 19 de febrero 2021, el señor Barrientos dirigió una solicitud escrita a la Arquidiócesis de Medellín con el objetivo de obtener información sobre 915 sacerdotes presuntamente involucrados en actos de abuso sexual contra menores de edad.
Pretensiones
1. 1. La Arquidiócesis de Medellín responda en su TOTALIDAD los dos derechos de petición del 6 y el 15 de julio de 2020.
2. Remitir esta acción de tutela a la Fiscalía General de la Nación después de la decisión porque los hechos involucran delitos contra la integridad de menores de edad.
3. Abrir el “archivo secreto” de la Arquidiócesis de Medellín a la investigación periodística, pues el abuso a menores no puede manejarlo autónomamente el derecho canónico.
1. 1. La Arquidiócesis de Medellín responda en su totalidad el derecho de petición enviado el 19 de febrero de 2021 y que se negó a responder el 5 de marzo de 2021.
2. Vincular al señor Fiscal General de la Nación para que responda el literal c del QUINTO HECHO del derecho de petición del 19 de febrero de 2021 y/o el literal h del SEXTO HECHO del mismo derecho de petición.
3. Vincular a Su Santidad, el Papa Francisco (Jorge Mario Bergoglio) y el señor cardenal Luis Francisco Ladaria Ferrer, S.J., prefecto de la Congregación para la Doctrina de la Fe.
8.1. En este caso, la Sala considera que existe identidad de partes. En efecto, ambas acciones de tutela fueron presentadas por el mismo actor, el señor Juan Pablo Barrientos Hoyos, y la entidad accionada es la misma: la Arquidiócesis de Medellín.
8.2. Sin embargo, no existe identidad de objeto en las pretensiones. Como se expuso previamente, (i) el actor buscaba la protección de los derechos de petición y acceso a la información que fueron vulnerados por la Arquidiócesis de Medellín en dos momentos distintos, cuando se abstuvo de responder las peticiones de los días 6 y 15 de julio de 2020 y el 19 de febrero de 2021, respectivamente, (ii) en una de ellas se solicitó la apertura del “archivo secreto de la Arquidiócesis” mientras que en la otra no, y, (iii) solo en la segunda tutela se solicita la vinculación de prelados católicos y de la Fiscalía General de la Nación.
9. Igualmente, esta Sala procederá a verificar si se cumplen o no los cuatro presupuestos de la cosa juzgada constitucional previamente reseñados respecto de los fallos de tutela contenidos en el expediente de la referencia y los del expediente T-7.418.371, el cual fue revisado en la Sentencia T-091 de 2020. Para ello hará una comparación entre ambos expedientes, tal cual se expone a continuación:
T-7.486.371
(Tutela anterior)
T-8.412.216
(Tutela objeto de revisión)
Fecha de presentación
17 de enero de 2019
14 de abril de 2021
Fecha de ejecutoria
5 de marzo de 2020
Partes
Juan Pablo Barrientos Hoyos contra la Arquidiócesis de Medellín
Derechos invocados
Derecho de petición
Hechos
El 2 de octubre de 2018, solicitó al Arzobispo de Medellín, Ricardo Antonio Tobón Restrepo, la entrega de información acerca de 36 sacerdotes presuntamente involucrados en actos de abuso sexual contra menores de edad y en otro tipo de conductas delictivas como enriquecimiento ilícito o corrupción.
El 19 de febrero 2021, el señor Barrientos dirigió una solicitud escrita a la Arquidiócesis de Medellín con el objetivo de obtener información sobre 915 sacerdotes presuntamente involucrados en actos de abuso sexual contra menores de edad.
Pretensiones
La Arquidiócesis de Medellín suministre toda la información solicitada en relación con los 36 sacerdotes mencionados en la solicitud del 2 de octubre de 2018.
La demandada debe entregarle información sobre 9 sacerdotes adicionales a los que fueron mencionados en el escrito de petición del 2 de octubre y quienes al parecer también se encuentran involucrados presuntamente en actos de abuso sexual contra NNA.
Abrir el “archivo secreto” de la Arquidiócesis de Medellín.
4. La Arquidiócesis de Medellín responda en su totalidad el derecho de petición enviado el 19 de febrero de 2021 y que se negó a responder el 5 de marzo de 2021.
5. Vincular al señor Fiscal General de la Nación para que responda el literal c del QUINTO HECHO del derecho de petición del 19 de febrero de 2021 y/o el literal h del SEXTO HECHO del mismo derecho de petición.
6. Vincular a Su Santidad, el Papa Francisco (Jorge Mario Bergoglio) y el señor cardenal Luis Francisco Ladaria Ferrer, S.J., prefecto de la Congregación para la Doctrina de la Fe.
En este caso, la Sala considera que existe identidad de partes. En efecto, ambas acciones de tutela fueron presentadas por el mismo actor, el señor Juan Pablo Barrientos Hoyos, y la entidad accionada es la misma: la Arquidiócesis de Medellín.
Sin embargo, no existe identidad de objeto en las pretensiones. Como se expuso previamente, (i) el actor buscaba la protección de los derechos de petición y acceso a la información que fueron vulnerados por la Arquidiócesis de Medellín en dos momentos distintos, cuando se abstuvo de responder las peticiones de 2 de octubre de 2018 y el 19 de febrero de 2021, respectivamente, (ii) en la primera de ellas se pide información sobre actos de abuso sexual cometidos contra menores de edad por parte de sacerdotes católicos y sobre otro tipo de conductas delictivas cometidas por los clérigos sobre los que se indaga, mientras que en la segunda la información requerida se circunscribe solo a datos relacionados con de delitos sexuales cometidos contra menores de edad; (iii) en una de ellas se solicitó la apertura del “archivo secreto de la Arquidiócesis” mientras que en la otra no, y, (iv) solo en la segunda tutela se solicita la vinculación de prelados católicos y de la Fiscalía General de la Nación.
Adicionalmente, la Sala no advierte que exista identidad en la causa entre las dos solicitudes de amparo. La tutela del año 2019 obedeció a la renuencia de la demandada a contestar la solicitud de información presentada el 2 de octubre de 2018, en la que el accionante requirió información sobre 36 sacerdotes presuntamente involucrados en actos de abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes y en otro tipo de conductas delictivas como enriquecimiento ilícito o corrupción. Por otra parte, la solicitud que se presentó en el año 2021 obedece a la alegada falta de respuesta completa en relación con el requerimiento sobre 915 sacerdotes, también presuntamente involucrados en actos de abuso sexual, respecto de los cuales el mismo actor manifiesta que “(…) NUNCA h[a] preguntado en (..) anteriores peticiones”.
Estas circunstancias permiten acreditar que las razones que llevaron al actor a acudir ante los jueces constitucionales en esta oportunidad difieren de aquellas que fueron conocidas por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y el Juez 22 Laboral del Circuito de la misma ciudad, los cuales se pronunciaron únicamente sobre la posible afectación del precitado derecho de petición como consecuencia de la ausencia de respuesta a la solicitud de información del 2 de octubre de 2018.
Por lo tanto, no es predicable afirmar que exista cosa juzgada respecto del caso revisado en la Sentencia T-091 de 2020. En realidad, los jueces constitucionales de instancia que fallaron las tutelas de los expedientes T-7.486.371 y T-8.412.216 se pronunciaron sobre hechos y pretensiones diferentes, tal como se expuso previamente en los antecedentes de esta providencia y en el fundamento jurídico 7 de este acápite.
10. Adicionalmente, la Sala no advierte que exista identidad en la causa entre las dos solicitudes de amparo. La tutela del año 2020 obedeció a la renuencia de la demandada a contestar las solicitudes de información, presentadas los días 6 y 15 de julio de 2020, en las que el accionante requirió información: i) general sobre casos de abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes presuntamente cometidos por sacerdotes católicos, en la ciudad de Medellín, que habían ocurrido en los últimos 30 años, puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y de la Congregación para la Doctrina de la Fe; ii) particular respecto de 67 sacerdotes, que enlistó, los cuales estaban acusados de la comisión de presuntos actos de abuso sexual contra menores de edad. Por otra parte, la solicitud que se presentó en el año 2021 obedece a la falta de respuesta completa en relación con el requerimiento sobre 915 sacerdotes, también presuntamente involucrados en actos de abuso sexual, respecto de los cuales el mismo actor manifiesta que “(…) NUNCA h[a] preguntado en (..) anteriores peticiones”.
Estas circunstancias permiten acreditar que las razones que llevaron al actor a acudir ante los jueces constitucionales en esta oportunidad difieren de aquellas que fueron conocidas por el Juzgado 8º Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín y el Juzgado 8º Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, los cuales se pronunciaron únicamente sobre la posible afectación del precitado derecho de petición como consecuencia de la ausencia de respuesta a las solicitudes información elevadas el 6 y 15 de julio de 2020.
11. Estas circunstancias permiten inferir que no existe un pronunciamiento judicial respecto de la solicitud de información presentada el 19 de febrero de 2021, como equivocadamente lo sostuvo el precitado Tribunal al comparar el contenido de las pretensiones del escrito petitorio del 19 de febrero de 2021 con el que se presentó los días 6 y 15 de julio de 2020.
12. De esta manera, y en consonancia con lo expuesto, la Sala concluye que no existe cosa juzgada constitucional en relación con la presunta vulneración del derecho de petición de información del actor. Los Juzgados 8º Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín y 8º Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento no se pronunciaron sobre la solicitud presentada por el demandante el 19 de febrero de 2021, la cual difiere de las presentadas el 6 y 15 de julio de 2020 y fueron objeto de los pronunciamientos de las precitadas autoridades judiciales. Además, cabe resaltar que la figura de la temeridad está basada en la misma triple identidad de la cosa juzgada. Por lo tanto, ante la ausencia de cosa juzgada, es aún más evidente que la presentación de la segunda acción de tutela no constituye una actitud temeraria por parte del actor.
Por lo anterior, la Sala procederá a estudiar la procedencia de la acción de tutela del expediente de la referencia.
Análisis de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa y por pasiva
13. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particular.
Solamente los titulares de dichas garantías están legitimados por activa para reclamar la protección del juez de tutela. Sin embargo, aquellos podrán acudir al amparo de dos formas: una directa y otra indirecta. En forma directa lo hacen al promover la acción en nombre propio y, en forma indirecta, cuando la formulan a través de: (i) representante legal (por ejemplo, los menores de edad), (ii) apoderado judicial, (iii) agente oficioso o (iv) del Ministerio Público.
En el asunto que se analiza, el señor Juan Pablo Barrientos Hoyos acudió directamente al juez de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la información. En esta medida, cuenta con legitimación por activa para adelantar la presente actuación.
Por su parte, la legitimación por pasiva hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la acción de tutela para ser demandado. Lo anterior, porque está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental en el evento en que se acredite en el proceso. De ese modo, el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 señala que “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.”.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que la acción de tutela procede contra las organizaciones privadas, y, en concreto, contra aquellas de naturaleza religiosa, para obtener la protección de los derechos fundamentales, en la medida en que se trata de particulares que pueden afectar las prerrogativas constitucionales de las personas mediante sus acciones u omisiones.
14. En este caso, la Arquidiócesis de Medellín se encuentra legitimada por pasiva porque: (i) es una persona jurídica de derecho público eclesiástico de conformidad con la Leyes 20 de 1974 y 133 de 1994; y, (ii) es la organización privada de naturaleza religiosa destinataria de la solicitud de información presentada por el demandante, y quien eventualmente tendría la obligación de responderla de conformidad con el artículo 32 de la Ley 1755 de 2015.
Inmediatez
15. En virtud del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela se puede interponer “en todo momento” y, por ende, no tiene término de caducidad. No obstante, a partir de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, es claro que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de vulnerar o amenazar los derechos fundamentales.
16. Así las cosas, este Tribunal ha establecido que, para que se entienda cumplido el requisito de inmediatez, el juez constitucional deberá analizar las circunstancias del caso para determinar si, entre el momento en el que se generó la acción u omisión que presuntamente vulnera los derechos fundamentales del accionante y aquel en el que este interpuso la acción, existe un plazo razonable.
17. En ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el requisito de inmediatez: (i) se deriva de la naturaleza de esta acción constitucional, que tiene como finalidad la protección inmediata y urgente de las garantías fundamentales, (ii) persigue la protección de los derechos de terceros y de la seguridad jurídica, y (iii) conlleva al estudio de la razonabilidad del plazo en el que se ejerció el recurso de amparo, que dependerá de las circunstancias del caso concreto.
18. En relación con la procedencia para obtener el amparo de los derechos fundamentales de petición y de acceso a la información, la Sala concluye que se cumple con el presupuesto de inmediatez toda vez que, para la fecha de interposición de la acción de tutela (14 de abril de 2021) habían transcurrido cerca de dos meses sin que el actor hubiera recibido respuesta completa a la solicitud que presentó ante la accionada (19 de febrero de 2021), término que se estima razonable de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación.
Subsidiariedad
19. En virtud del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela fue consagrada como un mecanismo judicial subsidiario y residual, que procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. A partir de lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido que el amparo es procedente: (i) de manera definitiva, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial para proteger sus derechos o cuando estos mecanismos no son idóneos ni eficaces en atención a las circunstancias especiales del caso que se estudia; o (ii) de manera transitoria, cuando se interpone para conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el que la protección es temporal y se extiende hasta que la autoridad judicial competente decida de forma definitiva sobre el asunto.
Por ese motivo, no es suficiente con que el juez constitucional constate, en abstracto, la existencia de una vía judicial ordinaria para descartar la procedencia del amparo por falta de subsidiariedad. El análisis de este presupuesto también requiere determinar si, de cara a las circunstancias particulares del peticionario, el medio: (i) existe, pero no es idóneo ni eficaz para brindar la protección requerida, o (ii) existe, es eficaz para obtener la protección del derecho, pero su demora podría producir un perjuicio irremediable. En esos casos, el amparo procederá de forma definitiva o de forma transitoria, respectivamente.
20. En este caso, es preciso anotar que la acción de tutela es el único mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental invocado. Tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa judicial para garantizar la protección del derecho fundamental de petición, salvo cuando se trate de solicitudes encaminadas a obtener el acceso a información reservada en poder de autoridades públicas, para lo cual el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 contempla el recurso de insistencia.
Cabe recalcar que la Arquidiócesis de Medellín no es una autoridad pública sino una organización privada y, por ello, no procedería contra ella el recurso de insistencia del que trata la Ley 1755 de 2015, contrario a lo sostenido por la Arquidiócesis demandada en el escrito de contestación al traslado de las pruebas en sede de revisión. Adicionalmente, ni la Constitución ni ninguna otra normativa prevén otro mecanismo judicial principal para que el accionante pueda obtener la protección de su derecho fundamental de petición de información, presuntamente vulnerado por la autoridad eclesiástica accionada.
21. En consecuencia, tras verificar la procedencia de la solicitud de amparo constitucional, a continuación, se analizará de fondo los problemas jurídicos planteados en precedencia, siguiendo el orden metodológico descrito en el fundamento jurídico 2 de esta providencia.
La prevalencia de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. Alcance del concepto de interés superior
22. La Constitución, en su artículo 44, reconoce los derechos de los niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos:
“Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.
Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás” (negrillas no originales).
A partir de esta disposición, es evidente que la Constitución previó un tipo especial de protección en cabeza de los niños, niñas y adolescentes. Tal prerrogativa implica una responsabilidad calificada de parte del Estado para garantizar los derechos enunciados en el inciso primero y para sancionar a los ofensores, como lo dispone el inciso segundo. Además, cuando se identifique una tensión entre sus derechos y los de otras personas, prima facie prevalecerán los primeros, como lo indica el inciso tercero.
23. Estas normas concuerdan con las previsiones del Derecho Internacional. En efecto, la Convención de los Derechos del Niño, ratificada por Colombia en 1991, reconoce la necesidad de una protección especial para los derechos de los menores de edad. Al respecto, la Sentencia SU-667 de 2017 se refirió a los principios centrales relacionados con el reconocimiento de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos que establece: (i) la igualdad y no discriminación, (ii) su interés superior, (iii) la efectividad y prioridad absoluta de sus derechos, y (iv) la participación solidaria.
24. Con base en estos fundamentos normativos, este Tribunal se ha pronunciado extensamente sobre el alcance del interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la prevalencia de sus derechos. En la Sentencia C-569 de 2016 la Sala Plena señaló que:
“(…) la jurisprudencia constitucional ha reconocido a los niños como sujetos de protección constitucional reforzada. Siendo uno de los principios orientadores de dicha protección el interés superior del menor de edad (…) [que] adquiere relevancia en situaciones en las que estos derechos entran en tensión con los derechos de otra persona o grupo de personas y resulta entonces necesario realizar una ponderación, bajo el entendido que dicho interés no es absoluto.” (negrillas no originales).
Además, en tal providencia se vinculó la categoría de sujetos de especial protección de los niños, niñas y adolescentes con su dignidad humana:
“[l]a protección especial de los niños en la Constitución Política y en los instrumentos internacionales que se refieren al tema se justifica por la necesidad de garantizar su dignidad humana, en virtud de la cual debe reconocerse a las personas como sujetos autónomos de derechos. A los niños, como todas las personas, les es inherente el principio de la dignidad humana (Preámbulo de la Constitución), el cual les garantiza, entre otras, la posibilidad de tener un plan de vida y de tomar decisiones de acuerdo con este plan”. (Negrillas no originales).
A su vez, en sede de control concreto, en la Sentencia SU-667 de 2017, la Sala Plena sostuvo que el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes se materializa en la siguiente regla:
“(…) si al resolver un caso concreto pueden resultar afectados los derechos de un niño, niña y adolescente, al emitir la decisión se debe apelar al principio de primacía de su interés superior. Cuando no sea claro cómo se satisface dicho interés, se deben presentar las consideraciones fácticas y jurídicas necesarias con base en los criterios jurisprudenciales establecidos, bajo la comprensión del margen de discrecionalidad de los funcionarios administrativos y judiciales que adelantan la labor de protección de niños, niñas y adolescentes”.
Posteriormente, en la Sentencia C-250 de 2019, la Sala Plena reiteró, una vez más, la condición especial de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, a la luz del principio pro infans, en los siguientes términos:
“(…) la Corte ha indicado en plurales decisiones que el artículo 44 de la Constitución reconoce la naturaleza esencial de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, la cual se deriva de su propia existencia como sujetos a quienes la familia, la sociedad y el Estado les debe atención y cuidado; por ello, esta Corporación en las Sentencias C-041 y T-283 de 1994, estableció una nueva categoría de sujeto de especial protección constitucional, en aplicación de la regla pro infans”. (Negrillas originales).
Ahora bien, la Sala Plena, en la Sentencia C-017 de 2019, manifestó que la protección especial en cabeza de los menores de edad no se debe exclusivamente a su dignidad humana. Además, tiene como fundamento su importancia para la sociedad y su estado de vulnerabilidad o indefensión:
“La categoría de sujetos de especial protección constitucional de los menores de edad deriva de la situación de vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran, pues están en pleno proceso de desarrollo físico, mental y emocional hasta alcanzar la madurez necesaria para el manejo autónomo de su proyecto de vida y la participación responsable en la sociedad. Así mismo, tiene sustento en el respeto de su dignidad humana, y la importancia de garantizar la efectividad de todos sus derechos fundamentales”. (Negrillas no originales).
En suma, es evidente la prevalencia prima facie de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, sin que ello implique que tengan un carácter absoluto.
Los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación de los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia sexual
25. De forma reiterada, este Tribunal ha sostenido que las víctimas de delitos tienen derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación. En la Sentencia C-228 de 2002, la Sala Plena declaró exequible el inciso primero del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, bajo el entendido de que la parte civil del proceso penal tiene derecho al resarcimiento, a la verdad y a la justicia. En aquella ocasión se cambió la jurisprudencia para abandonar la visión de la parte civil del proceso penal como interesada únicamente en la reparación económica. La nueva concepción, con base en el derecho internacional de los derechos humanos, reconoció que “[l]a víctima de un delito o los perjudicados por éste tienen derecho a participar en el proceso penal no sólo para obtener el resarcimiento pecuniario, sino también para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia” (negrillas no originales).
Posteriormente, la Sala Plena precisó el alcance de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. En la Sentencia C-588 de 2019, la Corte declaró la inexequibilidad con efectos diferidos del artículo 208 (parcial) de la Ley 1448 de 2011, relativo al periodo de vigencia de diez años previsto para el mencionado cuerpo normativo. En sus consideraciones, la Sala resaltó que “las víctimas son titulares de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación”. Además, tales derechos son de carácter fundamental y están ligados a la dignidad humana de las víctimas en los procesos penales. Para justificar su razonamiento, la Corte identificó diferentes disposiciones constitucionales asociadas con la participación de las víctimas en el proceso penal, como lo son los artículos 1°, 2°, 15, 21 y 229. En este sentido, resaltó que la delimitación de los derechos de las víctimas tuvo un desarrollo inicial en la jurisprudencia constitucional referido a su participación en el proceso penal ordinario. Sin embargo, en pronunciamientos posteriores conceptualizó su alcance respecto de contextos transicionales.
En esta misma providencia, la Corte definió estos tres derechos fundamentales de las víctimas de conductas delictivas:
i. (i) El derecho a la verdad consiste en la facultad que tienen las víctimas de delitos de “exigir que se conozca lo sucedido y que se promueva la coincidencia entre la verdad que se desprende del proceso y la verdad material”. Sin embargo, su garantía puede tener lugar en escenarios tanto judiciales como no judiciales. En este sentido, es necesario diferenciar dos facetas. Por un lado, existe el derecho inalienable a la verdad, el deber de recordar y el derecho de las víctimas a saber lo ocurrido. Por otra parte, se protegen las manifestaciones individuales y colectivas, según se analice desde la perspectiva del interés de los afectados por el hecho victimizante o “de la sociedad a conocer lo que ha pasado”.
() El derecho a la justicia se refiere –de forma general– a evitar la impunidad. En este sentido, supone la facultad de acceder a un recurso judicial efectivo para que el agresor sea juzgado. El correlato de esta garantía es el deber que tiene el Estado de investigar y juzgar a los autores del delito con base en las reglas del debido proceso. De forma complementaria, este Tribunal ha reconocido que el derecho a la justicia incluye el derecho a que se “sancione efectivamente” a los responsables de conductas delictivas.
() El derecho a la reparación integral supone el resarcimiento de los daños causados a las víctimas con ocasión de conductas delictivas. Para ello, la jurisprudencia ha contemplado medidas de restitución, compensación, rehabilitación, satisfacción y no repetición. La restitución plena implica el restablecimiento de la víctima a la situación anterior a la comisión del delito. Sin embargo, en caso de no ser posible, este Tribunal ha señalado que es procedente la compensación a través de medidas como la indemnización pecuniaria. A su vez, también se prevén medidas de rehabilitación por el daño causado a través de atención médica y psicológica, así como la prestación de otros servicios sociales necesarios para tal fin. Adicionalmente, existe el derecho a la satisfacción a través de medidas simbólicas para reivindicar la memoria y dignidad de las víctimas. Por último, el derecho a la no repetición comprende medidas para asegurar que no se repitan los hechos victimizantes.
A partir de estos argumentos, la Sentencia C-588 de 2019 identificó cinco derechos respecto del contenido de la protección a las víctimas. Primero, el derecho a que el Estado adopte normas que precisen el alcance de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, así como las condiciones que permiten su exigibilidad. Segundo, el derecho a que el Estado adopte normas que establezcan las condiciones para la investigación, juzgamiento y sanción de los responsables y hagan posible la búsqueda de la verdad. Tercero, el derecho a que el Estado adopte normas que garanticen adecuadamente la reparación de las víctimas. Cuarto, el derecho a que existan instituciones judiciales o administrativas, así como procedimientos efectivos ante unas y otras, para propiciar la búsqueda de la verdad y obtener la reparación integral. Quinto, el derecho a que no se impida u obstaculice el ejercicio de las acciones previstas en el ordenamiento para obtener verdad, justicia y reparación.
26. Uno de los contextos en los que la Sala Plena ha estudiado los derechos de las víctimas de conductas delictivas es aquel de los delitos sexuales. En la Sentencia SU-479 de 2019, la Corte estudió dos expedientes de tutela en los que se discutía la legalidad de los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía General de la Nación y los procesados. En uno de los expedientes, la víctima era una mujer de 38 años en situación de discapacidad que fue accedida carnalmente por el arrendador de la casa donde vivía con su madre. Sin embargo, la Fiscalía no le permitió participar en la celebración del preacuerdo. Al respecto, la Sala Plena concedió el amparo porque las autoridades judiciales vulneraron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la víctima al aprobar un preacuerdo sin garantizar su protección reforzada a participar en el proceso penal. Puntualmente, la Corte indicó que, “en relación con la víctima, el juez debe verificar si el preacuerdo garantiza sus derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición”.
En el marco de los delitos sexuales, aquellos que se cometen en contra de niños, niñas y adolescentes suponen desafíos adicionales para la protección de los derechos de las víctimas. Por ejemplo, en la Sentencia T-843 de 2011, la Sala Séptima de Revisión estudió el caso de una menor de edad que fue presuntamente abusada sexualmente por su padre. Sin embargo, la Fiscalía, a pesar de recibir la noticia criminal, no formuló cargos contra el padre ni adoptó medidas de protección para la menor de edad en más de dos años. En este caso, a partir del principio de interés superior del menor de edad y los derechos a un trato digno, a la participación, a la información, a ser oídos y a recibir una asistencia eficaz, la Sala de Revisión ordenó a la Fiscalía calificar el mérito de la investigación en el término máximo de un mes.
Otro ejemplo es la Sentencia T-448 de 2018, en la que la Sala Quinta de Revisión conoció una tutela interpuesta por la Procuraduría General de la Nación contra la Fiscalía General de la Nación, la defensa del acusado, el representante de la víctima y el juez que avaló la celebración de un preacuerdo en un proceso penal por acto sexual con menor de catorce años. En particular, la entidad accionante solicitó que se declarara la nulidad del preacuerdo por desconocer la prohibición del artículo 199 (numeral 7°) de la Ley 1098 de 2006. Al respecto, la Sala concedió el amparo, dejó sin efectos el preacuerdo y la providencia que lo aprobó, y ordenó adelantar el proceso penal desde la etapa previa a la realización de la actuación anulada. Para justificar su decisión, invocó el interés superior del menor y agregó que “[a]nte delitos de connotación sexual las víctimas tienen derecho a la investigación, sanción y reparación, en desarrollo de lo cual se debe garantizar su participación y se debe propender por la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición”.
Para terminar, la Sala Plena profirió recientemente la Sentencia C-422 de 2021, en la que declaró exequibles las expresiones “[c]uando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, del incesto” y “cometidos contra niños, niñas y adolescentes, la acción penal será imprescriptible”, contenidas en el párrafo tercero del artículo 8° de la Ley 2098 de 2021. En su aplicación del juicio de proporcionalidad con intensidad estricta, que se consideró superado, la Sala identificó que el objetivo de la norma demandada es:
“proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes que son víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales y del delito de incesto; de igual manera, procura proteger a las víctimas sobrevivientes y a la sociedad. En particular la norma se enfoca en los menores de edad y en sus derechos a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia; este último se encuentra ligado directamente a los derechos a obtener verdad, justicia, reparación y no repetición” (negrillas no originales).
A partir de este recuento normativo y jurisprudencial, la Sala reitera que las víctimas de conductas delictivas tienen derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación integral. Tales garantías aplican para toda víctima de delitos y su exigibilidad no se limita a escenarios judiciales. A su vez, los derechos de las víctimas adquieren una protección especial cuando se trata de niños, niñas y adolescentes que sufrieron delitos sexuales. En este escenario, las garantías a la verdad, a la justicia y a la reparación integral se relacionan, por un lado, con la dignidad humana de las víctimas y, por otra parte, con la protección especial del interés superior del menor, prevista en el artículo 44 de la Constitución.
27. A partir de esta reconstrucción jurisprudencial, que ha sido mantenida tanto en casos de control abstracto como concreto, es evidente que la Sala Plena de este tribunal ha reconocido constante y pacíficamente la condición de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de especial protección. Además, ha sostenido que cuando sus derechos entran en colisión con los de otras personas, en principio, prevalecerán.
El derecho a la libertad de información
28. El artículo 20 de la Carta señala que “[s]e garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación” (negrillas no originales). Además, el artículo 74 superior establece que “[t]odas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”. A partir de estos fundamentos normativos, la Corte Constitucional ha construido su jurisprudencia sobre el derecho a la libertad de información.
29. En la Sentencia T-578 de 1993, la Sala Séptima de Revisión caracterizó así el derecho a la libertad de información:
“La libertad de información se constituye en un derecho fundamental cuyo ejercicio goza de protección jurídica y a la vez implica obligaciones y responsabilidades. Es pues un derecho-deber, esto es, un derecho no absoluto, sino que tiene una carga que condiciona su realización. En tanto que derecho, comprende una serie de facultades, entre las cuales se encuentra la investigación y la recepción. Articulando el derecho, como pilares poderosos, el deber troncal de informar y el derecho a ser informado. Incluso para algunos tratadistas internacionales el derecho a ser informado podría ser tratado independientemente, tal es su calibre, y lo califican como superior a las libertades públicas, pues mientras que a las libertades públicas basta con que no se las trabe, el derecho a ser informado exige incluso potenciación” (negrillas no originales).
En esta decisión, la Corte también resaltó la consagración del derecho a la libertad de información en distintas disposiciones constitucionales. En particular, se refirió al artículo 15 superior que contempla el reconocimiento del derecho a conocer las informaciones que se hayan recogido en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. También mencionó los artículos 23, que contiene el derecho de petición, y 74, que se ocupa del derecho que tienen todas las personas de acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la Ley. Finalmente, invocó el artículo 112 de la Constitución, que faculta a los partidos políticos que no participan en el gobierno al acceso a la información y documentación oficiales.
30. En la Sentencia T-391 de 2007, la Sala Segunda de Revisión amparó los derechos a la libertad de información y expresión de un medio de comunicación que había sido sancionado por el uso de términos “soeces” en un programa radial. Para ello explicó que el artículo 20 de la Constitución contiene once elementos normativos diferenciables:
a. a) La libertad de expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación de fronteras y a través de cualquier medio de expresión –sea oral, escrito, impreso, artístico, simbólico, electrónico u otro de elección de quien se expresa-, y el derecho a no ser molestado por ellas. Esta libertad fundamental constituye la libertad de expresión stricto sensu, y tiene una doble dimensión – la de quien se expresa, y la de los receptores del mensaje.
b) La libertad de buscar o investigar información sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole, que junto con la libertad de informar y la de recibir información, configura la llamada libertad de información.
c) La libertad de informar, que cobija tanto información sobre hechos como información sobre ideas y opiniones de todo tipo, a través de cualquier medio de expresión; junto con la libertad de buscar información y la libertad de recibirla, configura la llamada libertad de información.
d) La libertad y el derecho a recibir información veraz e imparcial sobre hechos, así como sobre ideas y opiniones de toda índole, por cualquier medio de expresión. Junto con los anteriores elementos, configura la libertad de información.
e) La libertad de fundar medios masivos de comunicación.
f) La libertad de prensa, o libertad de funcionamiento de dichos medios masivos de comunicación, con la consiguiente responsabilidad social.
g) El derecho a la rectificación en condiciones de equidad.
h) La prohibición de la censura, cualificada y precisada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
i) La prohibición de la propaganda de la guerra y la apología del odio, la violencia y el delito, cualificada y precisada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y por la Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial.
j) La prohibición de la pornografía infantil.
k) La prohibición de la instigación pública y directa al genocidio.
31. En la Sentencia T-040 de 2013, la Sala Séptima de Revisión amparó los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la dignidad humana de un ciudadano que solicitó la protección de su presunción de inocencia, y le ordenó al medio de comunicación modificar la redacción de la noticia. En relación con la libertad de información, la providencia afirmó que:
“[l]a Sala considera necesario resaltar algunas características y cualidades de la libertad de información. Se diferencia de la libertad de expresión en sentido estricto en que ésta protege la transmisión de todo tipo de pensamientos, opiniones, ideas e informaciones personales de quien se expresa, mientras que la libertad de información protege la comunicación de versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y en general situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que está ocurriendo”.
En la misma decisión, la Corte hizo énfasis en el carácter de doble vía de la libertad de información y en las particularidades que involucran a los medios de comunicación que informan sobre investigaciones por hechos delictivos:
“la libertad de información es un derecho fundamental de doble vía, toda vez que su titular no es solamente quien emite la información, como sujeto activo, sino quien la recibe, como sujeto pasivo, y en esa medida, implica de quien la difunde, responsabilidades y cargas específicas que evite la vulneración de otros derechos fundamentales como el buen nombre, la dignidad y la honra”.
En este sentido, la Sala Séptima de Revisión resaltó la responsabilidad social de los medios de comunicación, que implica la obligación de emitir noticias veraces e imparciales. Cuando no se cumplen estos parámetros, la persona afectada por informaciones erróneas, inexactas, parciales o imprecisas puede ejercer su derecho de rectificación ante el medio respectivo. A su vez, cuando se trata de noticias o información de interés general que vinculan a una persona con hechos delictivos en proceso de investigación, los periodistas deben ser especialmente diligentes para no inducir al lector a la culpabilidad de la persona nombrada como un hecho cierto.
32. Posteriormente, la Sentencia T-114 de 2018 reiteró la Sentencia T-578 de 1993 en relación con el derecho a la libertad de información. Además, afirmó que no se restringe al derecho a informar, sino que incluye también el derecho a estar informado. Este estándar está consagrado en instrumentos internacionales. Por ejemplo, el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos indica que el contenido esencial del derecho a la información son las facultades de investigar, difundir y recibir información, en todas sus manifestaciones, por todos los medios de comunicación existentes o que puedan existir. Por su parte, el artículo 19.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos también reconoce el derecho a buscar, recibir y difundir información de toda índole como parte de la libertad de expresión.
El alcance del derecho a la libertad de información y sus garantías: su determinación depende de los tipos de información, titulares de los datos y solicitantes
33. Para determinar el alcance del derecho a la libertad de información en caso como el que ocupa la atención de la Corte es necesario diferenciar varios elementos. Por un lado, debe identificarse qué tipo de información se solicita y su relevancia social, la titularidad de esos datos y las características del solicitante. Estos aspectos concurrentes deben ser analizados de manera conjunta por el juez constitucional para establecer el alcance y los límites del derecho a la libertad de información.
Tipos de información
34. En este primer elemento de análisis debe verificarse si la información que se solicita está relacionada con una persona en particular. Las normas más relevantes sobre datos personales son las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012. En este caso, un dato personal se define como “[c]ualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables”. A su vez, el artículo 3° de la Ley 1266 de 2008 previó tres categorías de datos personales:
i. (i) Público: es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con esta ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas.
() Semiprivado: no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general.
() Privado: por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.
Al respecto, la Sentencia C-1011 de 2008, que revisó la constitucionalidad de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, sostuvo lo siguiente:
“Esta clasificación responde, en buena medida, a la establecida por la jurisprudencia constitucional, a través de las tipologías de información personal de índole cualitativa. El legislador estatutario adopta, en este sentido, una gradación de la información personal a partir del mayor o menor grado de aceptabilidad de la divulgación. Así, la información pública, en tanto no está relacionada con el ámbito de protección del derecho a la intimidad, recae dentro del ejercicio amplio del derecho a recibir información (Art. 20 C.P.) y, en consecuencia, es de libre acceso. Ello, por supuesto, sin perjuicio que en relación con la divulgación de la información pública, resulten aplicables las garantías que el derecho al hábeas data le confiere al sujeto concernido, en cuanto resulten pertinentes. En contrario, los datos semiprivados y privados, habida cuenta la naturaleza de la información que contienen, se les adscriben restricciones progresivas en su legítima posibilidad de divulgación, que se aumentan en tanto más se acerquen a las prerrogativas propias del derecho a la intimidad.”
En relación con los datos semiprivados, el parágrafo del artículo 6° de la Ley 1266, relativo a los derechos de los titulares de la información con respecto a los operadores de los bancos de datos, que “[l]a administración de datos semiprivados y privados requiere el consentimiento previo y expreso del titular de los datos” y “se sujeta al cumplimiento de los principios de la administración de datos personales y a las demás disposiciones de la presente ley”.
Posteriormente, la Ley 1581 de 2012 consagró una categoría adicional, los datos sensibles. Según el artículo 5°, se trata de:
“aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos”.
A su vez, el artículo 7° de la misma Ley señala que “[q]ueda proscrito el Tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes, salvo aquellos datos que sean de naturaleza pública”.
Acceso a datos personales sin autorización del titular
35. La clasificación de datos también está relacionada con la posibilidad que tiene un tercero de acceder a ellos. Por regla general, en atención al principio de libertad previsto en el artículo 3° de la Ley 1581, el tratamiento de datos personales “solo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del titular”, por lo que dichos datos “no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento”. Esa misma norma prevé el principio de acceso y circulación restringida, en virtud del cual el tratamiento de la información “se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos personales, de las disposiciones de la presente ley y la Constitución”, razón por la que “solo podrá hacerse por personas autorizadas por el Titular y/o por las personas previstas en la presente ley”.
En similar sentido, el artículo 9° de la misma normativa dispone que “en el Tratamiento se requiere la autorización previa e informada del Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior”.
No obstante, el artículo 10 prevé algunas excepciones que no requieren de la autorización del titular del dato para su obtención. Entre ellos están:
“a) Información requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial;
b) Datos de naturaleza pública;
c) Casos de urgencia médica o sanitaria;
d) Tratamiento de información autorizado por la ley para fines históricos, estadísticos o científicos;
e) Datos relacionados con el Registro Civil de las Personas”.
Por su parte, el artículo 13 señala las personas a quienes se les puede suministrar la información. Al respecto, indica que:
“La información que reúna las condiciones establecidas en la presente ley podrá suministrarse a las siguientes personas:
a) A los Titulares, sus causahabientes o sus representantes legales;
b) A las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial;
c) A los terceros autorizados por el Titular o por la ley”. (Negrillas no originales).
Es claro que la regla general frente al manejo de datos semiprivados es que a estos solo pueden tener acceso los terceros previa autorización del titular, por lo que los administradores de las bases de datos con estas características tienen, en principio, prohibido entregarlos. La Sentencia T-729 de 2002, recientemente reiterada en la Sentencia SU-139 de 2021, destacó que el habeas data otorga al titular de la información la facultad de exigir al administrador de las bases de datos, entre otras, “la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, conforme a los principios que informan el proceso de administración de bases de datos personales”.
Sin embargo, la Corte ha resaltado que la restricción legal para los administradores de revelar datos semiprivados sin autorización del titular no es absoluta por lo que deberá ser ponderada en la medida en que el ordenamiento jurídico no dispone ningún otro mecanismo, administrativo ni judicial, para resolver las tensiones derivadas del requerimiento de acceso por parte de terceros.
36. No obstante, de las normas jurídicas aplicables no se sigue una protección absoluta de los datos semiprivados, y tampoco una prohibición total de divulgación dirigida a los administradores de los mismos. La complejidad y carácter dinámico de este tema exige la consideración de distintos elementos de acuerdo con cada caso concreto y bajo la consideración de la presencia de datos sensibles que puedan aparecer como datos semiprivados, por eso, es relevante analizar, a partir de los fundamentos mencionados, los límites a la protección de datos semiprivados con énfasis en el interés que para la sociedad tenga el asunto y en las características tanto del titular de esa información como del solicitante, aspectos relevantes para el caso bajo examen.
Los límites a la protección de datos semiprivados: la relevancia social de la información sobre violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes
37. Como ya se mencionó, la regla general de los datos personales es que deben ser tratados según las indicaciones de su titular. En principio, los datos personales pueden vincularse con información que no tiene relevancia pública, y que tiene un alto grado de protección como lo pueden ser los datos privados o sensibles. En estos casos, es evidente que la información no tiene naturaleza pública porque corresponde exclusivamente al manejo que el titular quiera darle. Por otro lado, cuando se trata de datos públicos, es evidente su naturaleza pública, precisamente, porque se refieren a información contenida en documentos públicos sin ninguna reserva. Sin embargo, la categoría que presenta más dificultad en esta distinción -entre naturaleza pública y privada- es la de datos semiprivados. Como fue expuesto, el artículo 3° de la Ley 1266 de 2008 señala que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública. Además, su divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general.
38. En el caso específico de los casos de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes en la Iglesia católica, en la Sentencia T-091 de 2020, cuyo accionante es el mismo del caso de la referencia, la Sala Primera de Revisión amparó el derecho de petición de información del periodista. En esa oportunidad, solicitó datos de 36 sacerdotes de las comunidades religiosas católicas de la Arquidiócesis de Medellín y de la Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de la misma ciudad, relativos a los siguientes tres aspectos: (i) su trayectoria y relación con la comunidad religiosa; (ii) las denuncias formuladas en su contra y las medidas adoptadas, así como (iii) la información de las comunidades religiosas o de sus representantes. En relación con el acceso a estos datos de carácter semiprivado, indicó:
“de conformidad con los principios de circulación restringida y confidencialidad, cuando se solicita información semiprivada, los responsables del tratamiento de datos no pueden revelarla sin autorización de su titular. Sin embargo, de esta restricción que se impone a las personas que intervienen en el tratamiento de datos personales no se sigue que exista una prohibición absoluta para su acceso por terceros, en tanto su valoración en cada caso supone ponderar las circunstancias específicas de que se trate por el juez constitucional, a quien el ordenamiento constitucional le otorga competencia para valorar cuándo es procedente garantizar el acceso a determinada información que detentan organizaciones privadas, en este caso religiosas” (negrillas no originales).
En este sentido, le correspondería al juez constitucional estudiar en cada caso si las circunstancias ameritan el acceso por parte de un tercero a datos semiprivados, en virtud del derecho fundamental a la libertad de información.
En el caso mencionado, la Sala Primera de Revisión estimó que la investigación periodística sobre posibles hechos de violencia sexual contra menores de edad era un caso en el que no se vulnera el derecho a la intimidad del titular de los datos semiprivados. Claramente, la violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes es un tema de relevancia social e importancia significativa desde el punto de vista constitucional, tal y como lo ha reconocido la Sala Plena de esta Corporación y sus salas de revisión.
“Según informó el accionante, la información solicitada tenía por objeto corroborar indicios acerca de la posible existencia de una red de pederastia y abuso sexual de menores en Medellín, de tal forma que pudiere garantizar que la información que llegare a publicar fuese “objetiva y transparente”. Se trata, por tanto, de un asunto de importancia para la sociedad, que, según lo ha resaltado la doctrina internacional y la Iglesia Católica, ha logrado mantenerse oculto por sus perpetradores y cómplices por medio de diversas estrategias y que solo de manera reciente conoce (sic) la luz. (…)” (negrillas no originales).
39. Esta comprensión del asunto no es extraña, pues la problemática del abuso sexual de menores de edad en contextos religiosos supone un asunto de relevancia social que ha sido abordado en diferentes latitudes. Por ejemplo, en Francia se publicó recientemente que cerca de 216.000 menores de edad fueron víctimas de pederastia en la Iglesia católica durante los últimos 70 años. Adicionalmente, en 2014 el Comité de los Derechos del Niño de la Organización de Naciones Unidas constató que:
“[p]ersonas que, era bien sabido, abusaron sexualmente de niños [fueron] transferidas de una parroquia a otra, o a otros países, con la intención por la Iglesia de encubrir estos delitos. Esta práctica ha sido ha sido [sic] documentada por numerosas comisiones de investigación nacionales. La práctica de la movilidad de los autores del delito ha permitido a muchos sacerdotes permanecer en contacto con niños y seguir cometiendo abusos de estos, lo cual pone a los niños de muchos países en alto riesgo de abuso sexual por clérigos. Se tiene conocimiento de que decenas de personas que abusaron sexualmente de niños siguen en contacto con estos”.
40. En síntesis, la Corte Constitucional ha reconocido la posibilidad de que terceros accedan a datos sin autorización del titular debido a la naturaleza y relevancia social de la información aunque sean datos semiprivados. Obviamente esa apertura no incluye datos sensibles, que ostentan una alta protección constitucional. Por lo tanto, la interpretación del derecho de acceso a esos datos y a la correlativa protección ha sido clara: no hay una prohibición constitucional absoluta para que el administrador de datos semiprivados pueda divulgarlos sin autorización del titular. Para ello, se debe establecer si las circunstancias del caso concreto lo ameritan. Por ejemplo, en materia de violencia sexual contra menores de edad, esta Corporación ha admitido tal posibilidad debido a la importancia social que tiene investigar y sancionar estas conductas, en particular porque afectan a sujetos de especial protección constitucional. Por esta razón, la información que busca esclarecer o vislumbrar la comisión de estos hechos es relevante públicamente. Sin embargo, no toda información asociada con la violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes tiene esa naturaleza. Para determinarlo será necesario estudiar la clasificación de cada dato según las categorías existentes, como lo son los datos públicos, semiprivados, privados o sensibles, al igual que las reglas especiales, como la prohibición del tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes, salvo aquellos datos que sean de naturaleza pública.
La libertad de información y los titulares de datos personales semiprivados: el caso de las personas con relevancia o influencia social y comunitaria
41. La segunda dimensión para determinar el alcance de la libertad de información se refiere al titular de los datos. En otras palabras, es necesario analizar la calidad de los sujetos sobre los cuales se solicita la información. En principio, cuando se trata de particulares, aplican las restricciones propias de la clasificación de datos personales mencionada previamente. En este sentido, sus datos personales podrán ser públicos, semiprivados, privados o sensibles, según las particularidades del caso. No obstante, debido a la incidencia social o comunitaria de ciertas personas, existen estándares diferentes respecto de la posibilidad de acceso a sus datos o información personal.
42. En la Sentencia SU-1723 de 2000, la Sala Plena se pronunció sobre el principio de relevancia pública, que depende de la calidad de la persona y del contenido de la información. En relación con los personajes públicos, la providencia indicó que:
“Quienes por razón de sus cargos, actividades y de su desempeño en la sociedad se convierten en centros de atención con notoriedad pública, inevitablemente tienen la obligación de aceptar el riesgo de ser afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas, por cuanto buena parte del interés general ha dirigido la mirada a su conducta ética y moral. En estos eventos, el derecho a informar se torna más amplio y su primacía es, en principio, razonable”.
La misma providencia hizo énfasis en la noción de relevancia pública de la información, que comprende un interés legítimo de la sociedad para conocer información relacionada con aspectos personales de un individuo. Sin embargo, no se justifica una intromisión a la intimidad o una afectación al honor de la persona. Por lo tanto, para hablar de relevancia pública se requiere de un interés público, real, serio y actual, en el que no haya una finalidad difamatoria o tendenciosa. En relación con hechos delictivos, su investigación y esclarecimiento, al igual que la eventual imposición de sanciones, generan un interés legítimo por conocer la verdad sobre una actuación reprochable. En consecuencia, es válido informar sobre algunos aspectos de la vida privada de una persona, “siempre y cuando estos tengan relación (directa o indirecta) con el asunto investigado o permitan aclarar puntos al respecto”.
Ahora bien, es necesario resaltar que la Corte Constitucional ya ha señalado la relevancia social que tienen las autoridades religiosas en Colombia. Por ejemplo, en la Sentencia T-179 de 2019, la Sala Cuarta de Revisión consideró que las figuras religiosas, como predicadores o representantes de tales instituciones, son personas que tienen esta característica porque cuentan con una comunidad de feligreses a quienes instruyen, aconsejan y orientan.
43. De esta forma, es evidente que la naturaleza de la información relativa a violencia sexual contra menores de edad es relevante para determinar la posibilidad que tiene un tercero de solicitar datos semiprivados. Si se trata de una persona con relevancia social por su posición o cargo, es aún más claro que hay menos restricciones para acceder a información relativa a violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes. Se reitera que esta regla no implica desproteger el derecho al habeas data, alterar la protección constitucional de los datos privados o sensibles, o exponer públicamente la intimidad de un sujeto con información que sea irrelevante o tendenciosa. Además de este elemento, es importante analizar un aspecto adicional para interpretar el alcance del acceso a datos semiprivados por parte de terceros en casos como el estudiado ahora por la Corte: la titularidad del tercero solicitante de la información.
El derecho a la libertad de la información de los periodistas y su protección reforzada
44. Como se mencionó previamente, los artículos 20 y 74 superiores reconocen el derecho a la libertad de información a todas las personas. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, a pesar de la titularidad universal del derecho de acceso a la información, hay individuos que tienen una protección reforzada en su condición de solicitantes. Tal es el caso de los periodistas, quienes tienen una protección constitucional especial porque ejercen una función de particular importancia en la sociedad. Además, la Ley 1755 de 2015 sobre el derecho fundamental de petición les reconoce un trámite preferencial en el ejercicio de su actividad.
45. En la Sentencia SU-274 de 2019, la Sala Plena resaltó la importancia de la actividad periodística. En particular, reiteró la Sentencia SU-1723 de 2000 para resaltar que “la publicación de informaciones e ideas referentes a cuestiones que tienen relevancia pública es una de las funciones asignadas a los medios de comunicación, y la sociedad tiene a su vez el derecho a recibirlas”. No obstante, aclaró que, a pesar de su importancia para la democracia, el ejercicio periodístico está limitado por la responsabilidad social de los medios de comunicación. Lo anterior implica que la labor periodística se torna abusiva cuando excede los fines de la libertad de información, como lo es establecer la veracidad o falsedad de la noticia. Para ilustrarlo mejor, indicó que se puede restringir el derecho a la libertad de información cuando existe un riesgo de afectación del derecho a un juicio imparcial o a la presunción de inocencia, que no pueda justificarse en la importancia de divulgar datos del proceso.
46. Adicionalmente, la Sentencia T-091 de 2020 analizó el alcance del derecho a la libertad de información de los periodistas en relación con la violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes posiblemente ejercida por miembros de la Iglesia católica. En particular, dicha providencia:
“ordenó el acceso a la información solicitada, dada la leve afectación que se presentaba al derecho a la intimidad de los titulares de la información –como consecuencia de su carácter “semiprivado”–, en comparación con la grave afectación al derecho de acceso a la información que se podría presentar al negar su acceso, en las específicas circunstancias de los casos acumulados, en particular, al haber sido solicitada por un periodista para el ejercicio de su profesión y para una investigación de muy importante relevancia social, relativa a corroborar indicios acerca de la posible existencia de una red de pederastia y abuso sexual de menores en Medellín, y así garantizar que la información periodística que llegare a publicar fuese “objetiva y transparente”.” (Negrillas no originales).
47. Asimismo, la Sentencia T-007 de 2020 reiteró los límites de la actividad periodística. Puntualmente, recalcó que el derecho a la libertad de información es un derecho fundamental de doble vía porque involucra tanto al emisor como al receptor de actos comunicativos y prevé la libertad de informar y recibir información veraz e imparcial, la libertad de fundar medios masivos de comunicación y el derecho de rectificación. En relación con los periodistas y medios de comunicación, resaltó que su responsabilidad social consiste en que –en el ejercicio del derecho a la libertad de información– deben respetar los derechos de terceros, entre ellos, la dignidad humana y la intimidad personal y familiar.
48. En conclusión, uno de los canales más importantes para materializar el derecho a la libertad de información es el ejercicio de la actividad periodística. Las investigaciones que realizan estas personas permiten garantizar la doble vía del derecho a la información, que consiste en informar y ser informado de forma veraz. Por lo tanto, existe una protección calificada al derecho a la información (tanto a su acceso como a su difusión) en cabeza de los periodistas dada la relevancia de su trabajo es un Estado democrático (artículo 1° superior). Sin duda alguna, ese rol es fundamental cuando se trata de investigaciones que buscan esclarecer hechos relativos a violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, sucesos de innegable relevancia social y que comprometen el deber de respeto y garantía del Estado frente a sus derechos y la prevalencia del interés superior de los menores de edad. No obstante, la divulgación de la información debe ser veraz y equilibrada, aspectos que deberán ser especialmente considerados por quienes ejercen la labor periodística cuando se trata de situaciones que pueden tener implicaciones penales, pues los derechos de los involucrados también son protegidos por la Constitución. En ese sentido, la protección especial del derecho de acceso a la información a los periodistas puede generar la vulneración de otros derechos fundamentales.
El derecho de petición de información: elementos y condiciones
49. El artículo 23 de la Constitución prevé la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución” y que el Legislador puede reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar otros derechos constitucionales. Según lo ha reconocido esta Corporación, el derecho de petición es fundamental, tiene aplicación inmediata y resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado Social de Derecho.
Asimismo, tiene un carácter instrumental en tanto busca garantizar la efectividad de otros principios y derechos constitucionales tales como los mecanismos de participación democrática y las libertades de información, de expresión y de prensa, entre otros. Al respecto, en la Sentencia T-391 de 2007, la Corte resaltó que la libertad de información impone al Estado obligaciones de respeto, garantía, protección y promoción, particularmente cuando su ejercicio se adelanta a través de los medios masivos de comunicación y, por lo tanto, se relaciona con la libertad de prensa. Esto implica que al Estado no le basta con respetar la libertad de información; además “debe proteger su ejercicio libre y garantizar la circulación amplia de información, aun de aquella que revele aspectos negativos del propio Estado o la sociedad.”
50. La Sentencia C-007 de 2017 estableció el contenido de los elementos esenciales de este derecho, a saber:
i. (i) Formulación de la petición. Cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades (artículos 23 CP y 13 CPACA), quienes tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de acuerdo con los estándares establecidos por la ley.
() Pronta resolución. Las autoridades tienen el deber de otorgar una respuesta en el menor plazo posible, sin que se exceda del máximo legal establecido, esto es, por regla general, 15 días hábiles.
() Notificación de la decisión. Atiende al deber de poner al peticionario en conocimiento de la decisión adoptada, de lo contrario, se violaría el derecho de petición. La notificación se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente. La Corte ha explicado que es la Administración o el particular quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues su conocimiento hace parte del núcleo intangible de ese derecho.
En este sentido, se vulnerará este derecho fundamental y, por tanto, procederá su protección mediante acción de tutela, cuando: i) se evidencie que no se ha otorgado respuesta dentro del término legal previsto para cada tipo de petición; o ii) en aquellos casos en los que, no obstante haberse emitido la respuesta, la misma no puede ser calificada como idónea o adecuada de acuerdo con la solicitud, sin que esto último signifique que la respuesta implique acceder, necesariamente, a lo requerido.
51. Por otra parte, entre las condiciones que deben cumplir las peticiones se destaca la no reiteración de las solicitudes planteadas. Para la resolución de peticiones reiterativas se puede remitir a respuestas anteriores, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 19 de la Ley 1755. Desde sus inicios, la jurisprudencia de esta Corporación indicó que: “El derecho de petición no implica que, una vez la autoridad ha respondido al solicitante, deba repetir indefinidamente la misma respuesta frente a nuevas solicitudes cuando éstas son idénticas a la inicial inquietud, ya satisfecha”.
La Corte también ha señalado que la potestad de remitirse a respuestas anteriores obedece a la aplicación de los principios de eficacia y economía en la labor administrativa, consagrados en el artículo 209 de la Constitución. Sin embargo, para que no se desconozca la garantía de una respuesta de fondo a la petición radicada, debe entenderse que una petición reiterativa es aquella que resulta sustancialmente idéntica a otra presentada anteriormente, a la cual se dio respuesta de fondo, por lo que la remisión que se hace configura igualmente una respuesta sustancial (por contraposición a una meramente formal) a la nueva petición que se reitera.
Cuando no exista esta identidad no podrá aplicarse la regla allí prevista y, por consiguiente, deberá seguirse el trámite para dar respuesta a la solicitud. Con todo, la norma hace la salvedad respecto de peticiones reiteradas correspondientes a derechos imprescriptibles (vgr. pensión de vejez), o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, eventos en los cuales se debe dar una nueva respuesta de fondo, en aras de garantizar tales derechos y para que el peticionario cumpla, en el segundo caso, con la carga que le impone el ejercicio del mismo derecho de petición para obtener una pronta resolución de fondo.
En caso de desconocerse esta limitación sobre el uso reiterativo, no podrá considerarse vulnerado el derecho de petición de información.
El derecho de petición de información ante particulares como las iglesias
52. El artículo 23 de la Constitución amplió el alcance del derecho de petición al establecer que, fuera de su ejercicio ante la administración pública, “[e]l legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En un primer momento, existió un déficit legislativo sobre la procedencia del derecho de petición ante organizaciones privadas, por lo que la jurisprudencia constitucional se ocupó de definir las reglas que permitieron su ejercicio. Al efecto, la Corte diferenció dos situaciones: (i) la asimilación al régimen del derecho de petición ante las autoridades públicas cuando la petición se presentaba a un particular que prestaba un servicio público o realizaba funciones de interés general; y (ii) la sujeción a las condiciones específicas definidas por el Legislador cuando el sujeto pasivo del derecho de petición es una organización que no actúa como autoridad. En este último caso, la jurisprudencia inicial señaló que solo era procedente “cuando el derecho de petición sea el instrumento para garantizar otros derechos fundamentales, pues su ejercicio no puede implicar una intromisión en el fuero privado de quienes no exponen su actividad al examen público”.
Con posterioridad, la Ley Estatutaria 1755 de 2005 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición (…)” estableció en el artículo 32 lo relativo al “[d]erecho de petición ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En virtud de esta disposición, “[t]oda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes” (negrilla no original).
El inciso segundo del mencionado artículo 32 prevé que “[s]alvo norma legal especial, el trámite y resolución de estas peticiones estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo I de este título”. Luego, en principio, la remisión genérica al capítulo I del título II de la Ley 1755, referido a las reglas generales para el ejercicio del derecho de petición ante autoridades públicas, implica la sujeción de los particulares a las siguientes:
i. (i) Objeto y modalidades de ejercicio. La garantía –gratuita y sin necesidad de representación– que tienen las personas de presentar peticiones para solicitar información, consultar, examinar y pedir documentos, entre otras modalidades de ejercicio de este derecho (artículo 13).
ii. (ii) Términos. Por regla general, el término para dar respuesta a la solicitud es de 15 días hábiles después de la recepción, salvo dos excepciones: (i) en caso de peticiones de documentos o información deberán ser resueltas en los 10 días hábiles siguientes a la recepción; y (ii) las consultas formuladas a las autoridades relacionadas con orientación, consejo o punto de vista frente a materias a su cargo, se resolverán dentro de los 30 días siguientes a su presentación (artículo 14).
iii. (iii) Presentación. Las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, sin que ninguna autoridad pueda negarse a la recepción y radicación de solicitudes respetuosas (artículo 15).
iv. (iv) Contenido. Como mínimo incluye la identificación del solicitante y sus datos de contacto, el objeto de la petición y las razones que la fundamentan, principalmente (artículo 16).
v. (v) Peticiones incompletas y desistimiento. La normativa también determina el trámite a seguir cuando las peticiones sean incompletas y ante el desistimiento tácito o expreso de la solicitud (artículos. 17 y 18).
vii. (vii) Atención prioritaria. Establece la atención prioritaria de las peticiones de reconocimiento de un derecho fundamental y el trámite preferente de las peticiones formuladas por periodistas para el ejercicio de su actividad (artículo 20).
viii. (viii) Funcionario sin competencia y organización interna para el trámite. Define la remisión de la petición al funcionario competente y el trámite de peticiones análogas de información (artículos. 21 y 22).
ix. (ix) Asistencia del Ministerio Público. Señala los deberes especiales de los personeros distritales y municipales y de los servidores de la Procuraduría y de la Defensoría del Pueblo para garantizar el ejercicio del derecho constitucional (artículo 23).
53. Lo anterior, teniendo en cuenta que en la Sentencia C-951 de 2014, esta Corporación declaró condicionalmente exequible la expresión “estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo I de este título”, bajo el entendido de que “al derecho de petición ante organizaciones privadas se aplicarán, en lo pertinente, aquellas disposiciones del Capítulo I que sean compatibles con la naturaleza de las funciones que ejercen los particulares”. Este Tribunal condicionó la aplicación a los particulares de las reglas del derecho de petición ante autoridades públicas a la garantía de los principios de libertad y autonomía de la voluntad privada (artículos 6 y 333 C.P.). En este sentido, consideró que no era factible trasladar a los privados cargas adicionales como lo sería la obligación para la organización y el trámite interno de las peticiones, previsto en el artículo 22.
En esa misma decisión, la Corte precisó que “el artículo 24 relativo a las reservas que se encuentran en el Capítulo II, se encuentra excluido del derecho de petición ante particulares”, y señaló que los particulares están habilitados para invocar las reservas contempladas en otras leyes que regulan la materia de manera especial. Además, sostuvo que fue voluntad del Legislador que al derecho de petición ante particulares “no le aplicarán las reglas de la insistencia en caso de reserva documental, en la medida en que este recurso es conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se estableció un procedimiento para ello, por cuanto ello hace parte de otras leyes que de manera especial regulan la materia”. En efecto, el artículo 32 de la Ley 1755 no remitió a los particulares a las reglas especiales para el ejercicio del derecho de petición ante autoridades públicas, previstas en el capítulo II, artículos 24 a 31 de la misma normativa.
Vale decir que con posterioridad a la expedición de la Ley Estatutaria, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la procedencia del derecho de petición ante organizaciones privadas. Por ejemplo, en la Sentencia T-726 de 2016 señaló que“(…) hay que reconocer que la intervención del Legislador logró aclarar que las reglas sobre la forma como opera el derecho de petición es idéntica tanto en solicitudes formuladas ante autoridades, como en aquellas presentadas ante particulares”. Específicamente, sobre el artículo 32 de la Ley 1755 sostuvo que al definir “su eje de actuación bajo el supuesto de garantizar derechos fundamentales, está retomando las reglas jurisprudenciales que atañen a la procedencia del derecho de petición como medio”, siendo uno de estos supuestos la posibilidad de ejercer el derecho de petición ante organizaciones privadas “cuando la petición tenga por finalidad la garantía de los derechos fundamentales o, de otra forma dicho, sea necesaria para asegurar el disfrute de los derechos fundamentales del accionante”.
A su vez, la Corte también ha analizado el alcance de este derecho frente a las iglesias. En específico, la Sentencia T-449 de 2018 señaló que: “(…) es claro para esta Corporación que los fieles católicos tienen la facultad de (i) elevar solicitudes respecto de su proceso (debido proceso) y (ii) peticiones fuera del proceso (derecho de petición) (…)”.
El derecho de petición de información con fines de investigación periodística: trámite preferencial
54. Las solicitudes de información que promuevan los periodistas, en ejercicio del derecho de petición, deben tramitarse de forma preferencial. Esta disposición resulta aplicable a las peticiones que se presentan ante organizaciones privadas, por remisión expresa del inciso 2° del artículo 32 de la misma normativa. Según explicó la Corte, en el caso de la actividad periodística el Constituyente estableció un tratamiento especial, cuando consagró en el artículo 73 que “[l]a actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e independencia profesional”. Esto se debe al “rol preponderante que cumple la prensa como ‘guardiana de lo público’ y de sus funciones medulares en materia de información y opinión, en una democracia participativa y pluralista” .
En consecuencia, el acceso a la información que solicitan los periodistas para ejercer su profesión debe garantizarse en la mayor medida de lo posible; incluso, tratándose de datos semiprivados. En efecto, el artículo 4º de la Ley 1266 de 2008 dispone que la administración de este tipo de información personal está sujeta al cumplimiento de los principios de la administración de datos personales, dentro de los cuales se encuentra el “principio de interpretación integral de derechos constitucionales”, según el cual la interpretación de los derechos de los titulares como el habeas data y la intimidad debe efectuarse en armonía y en un plano de equilibrio con el derecho a la información, el cual también debe ampararse adecuadamente.
55. En la Sentencia T-091 de 2020, la Corte dispuso que, en ejercicio de su derecho de petición, los periodistas podían acceder a la información de naturaleza semiprivada en el marco de sus investigaciones. Estimó que la negativa en el acceso a este tipo de datos causaba una grave afectación al derecho de acceso a la información porque había sido solicitada para una investigación periodística de relevancia social, dirigida a corroborar la posible existencia de una red de abuso sexual de menores de edad en Medellín, y así garantizar que la información periodística que llegare a publicar fuese “objetiva y transparente”.
En este orden de ideas, tanto la legislación estatutaria como la jurisprudencia constitucional han cobijado el ejercicio del periodismo con garantías que privilegian el acceso a la información que requieren con fines investigativos, aun cuando esta sea de carácter semiprivado, repose en manos de particulares y, en especial, cuando la requieran para mostrar a la opinión pública asuntos de relevancia social. Finalmente, la Sala reseñará de manera breve su jurisprudencia sobre las principales tensiones entre derechos que se pueden presentar en estos casos.
El derecho de petición de información y las eventuales tensiones con los derechos al buen nombre, a la honra, a la intimidad y a la presunción de inocencia
56. El derecho de petición de información encuentra límites en su ejercicio cuando colisiona o puede afectar otros derechos fundamentales, como pueden ser los derechos al buen nombre y a la intimidad familiar. La Corte ha manifestado que la privacidad de la vida personal es una manifestación del derecho a la intimidad, e implica un deber de abstención por parte del Estado y de terceros de intervenir de manera arbitraria o injustificada en dicha esfera y también, de publicar o divulgar sin autorización asuntos relacionados con el ámbito privado de los individuos.
En la Sentencia SU-089 de 1995 este Tribunal sostuvo que esta garantía abarca múltiples y diversos aspectos de la vida de la persona, que incluyen no solo la proyección de su imagen sino también la reserva de sus distintos espacios privados en los cuales solo recae el propio interés. Al respecto afirmó que “(…) constituyen aspectos de la órbita privada, los asuntos circunscritos a las relaciones familiares de la persona, sus costumbres y prácticas sexuales, su salud, su domicilio, sus comunicaciones personales, los espacios limitados y legales para la utilización de datos a nivel informático, las creencias religiosas, los secretos profesionales y en general todo “comportamiento del sujeto que no es conocido por los extraños y que de ser conocido originaría críticas o desmejoraría la apreciación” que éstos tienen de aquel”.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional establecida en las Sentencias T-787 de 2004, T-634 de 2013 y T-050 de 2016, y que fue reiterada en la Sentencia T-546 de 2016, el derecho a la intimidad: comprende distintos grados: (i) el personal, referido a la salvaguarda del derecho a ser dejado solo y poder guardar silencio, lo cual implica que ningún individuo debe divulgar o publicar aspectos íntimos de su vida, salvo que lo autorice; (ii) familiar, que alude al secreto y a la privacidad en el núcleo familiar, una de cuyas principales manifestaciones es el derecho a la inmunidad penal: “nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad (sic), segundo de afinidad o primero civil”; (iii) social, referida a las relaciones del sujeto en un entorno social determinado, por ejemplo “las sujeciones atinentes a los vínculos laborales o públicos derivados de la interrelación de las personas con sus congéneres en ese preciso núcleo social, a pesar de restringirse -en estos casos- el alcance del derecho a la intimidad, su esfera de protección se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos constitucionales concomitantes, tales como, el derecho a la dignidad humana”; y (iv) gremial, relacionado con las libertades económicas que “involucra la posibilidad de reservarse -conforme a derecho- la explotación de cierta información, siendo, sin lugar a dudas, uno de sus más importantes exponentes, el derecho a la propiedad intelectual (C.P. art. 61)”.
Con base en lo expuesto, esta Corporación ha concluido que el derecho a la intimidad puede restringirse cuando se cuente con el consentimiento libre de su titular o exista orden dictada por la autoridad competente. En tal virtud, la legítima y adecuada divulgación o publicación de la información personal debe observar los principios de: (i) libertad, en virtud del cual los datos de una persona no pueden ser divulgados ni registrados, salvo que medie el consentimiento del interesado o exista un fin constitucionalmente legítimo; (ii) finalidad, el cual supone que la publicación o divulgación de los datos personales esté sustentada en un fin constitucionalmente legítimo; (iii) necesidad, esto es si los datos que se van a revelar guardan relación con un soporte constitucional; (iv) veracidad, que exige que la publicación de información personal que se ajuste a la realidad o sea correcta; y (v) integridad, que significa que no puede evidenciarse parcialidad o fragmentación en los datos que se suministran, en otras palabras, la información debe ser completa.
57. De otra parte, el derecho al buen nombre ha sido definido por la Corte como un derecho-valor, referido a la salvaguarda de toda persona a una buena opinión o fama, adquirida como consecuencia de su trayectoria y acciones, por lo que guarda una estrecha relación con la dignidad humana y otros derechos de rango superior. En otras palabras, está referido al concepto que los demás se forman sobre un individuo, es decir, su reputación, la cual se ve afectada cuando de manera personal o a través de los medios de comunicación, se divulga información falsa o errónea, o se utilizan de expresiones ofensivas o injuriosas que conlleva a que el prestigio social se distorsione afectando su imagen personal.
La jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que “difícilmente puede considerarse violado el derecho al buen nombre o a la honra cuando es la persona directamente quien les ha impuesto el desvalor a sus conductas y ha perturbado su propia imagen ante la colectividad”. Es decir, que en eventos en que el individuo con su actuar ha perdido su prestigio o la aceptación de la que gozaba en sociedad, mal podría pretender callar las voces que expresan su realidad.
Por lo tanto, en casos en los que se alegue la vulneración al buen nombre de una persona por divulgación de información, le corresponde al juez de tutela valorar la situación fáctica que se le presenta, analizar si las afirmaciones divulgadas son falsas, equivocadas o contrarias al prestigio que el individuo ha construido con su actuar, situación en la cual debe proceder al restablecimiento y protección del derecho.
58. Por su parte, los artículos 2° y 21 superiores establecen el derecho a la honra y el deber de las autoridades públicas de protegerlo. Al respecto, este Tribunal ha manifestado que alude al valor intrínseco del individuo frente a sí mismo y ante la sociedad, el cual debe ser protegido para lograr una correcta apreciación de este dentro de la colectividad. A pesar de la similitud que guarda con el derecho al buen hombre, la honra está referida a “la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan.”
La distinción sobre el alcance de los derechos al buen nombre y a la honra, genera unas consecuencias tanto en su ámbito de protección como en su relación con otros derechos. Así fue explicado por la Corte en la Sentencia C-442 de 2011, que reiteró lo dicho en la Sentencia C-489 de 2002, al precisar que “el derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo”. Lo anterior implica que la afectación del derecho al buen nombre se origina, esencialmente, por la emisión de información falsa o errónea y que, en consecuencia, se genera la distorsión del concepto público. En relación con el derecho a la honra, la misma providencia sostuvo que “[P]or el contrario, la honra se afecta tanto por la información errónea, como por las opiniones manifiestamente tendenciosas respecto a la conducta privada de la persona o sobre la persona en sí misma. No es necesario en este caso, que la información sea falsa o errónea, se cuestiona la plausibilidad de la opinión sobre la persona”.
Conforme a lo expuesto, la afectación del derecho a la honra necesariamente conlleva la vulneración del buen nombre y la dignidad humana, al difundir información tendenciosa o parcializada encaminada a menguar la integridad del individuo. En estos eventos el juez de tutela deberá verificar el contenido de la divulgación y sus efectos sobre la dignidad de la persona.
No obstante, cuando se trata de personajes públicos, la Sentencia T-437 de 2004 señaló que, si bien es claro que tienen derecho a solicitar la protección de sus derechos fundamentales, su espacio de privacidad, en virtud de su desarrollo social, se ve reducido. Lo anterior, al reiterar lo expuesto en las Sentencias T-066 de 1998 y T-1202 de 2000, que establecieron que cuando se presentan conflictos entre el derecho a la información y los derechos a la honra, al buen nombre y a la intimidad, en el caso de las personas y los hechos de importancia públicos, “el derecho de información debe ser preferido, en principio, en razón del papel de control del poder que se asigna socialmente a los medios de comunicación. Del reconocimiento de que los medios cumplen en este campo una función importantísima para la vigencia del sistema democrático se deriva que ellos deben gozar de amplia libertad en la tarea de supervisión de las entidades estatales – y de los poderes privados”. De lo contrario, es decir, si se impusieran fuertes restricciones sobre la prensa en estas áreas, se perjudicaría en medida notable su capacidad de vigilancia sobre el correcto desempeño de estos poderes.
No desconoce la Corte que la referida amplitud de la libertad de prensa en estos campos “puede llegar a afectar los derechos de las personas que se desempeñan en posiciones de notoriedad e interés público. No obstante, en principio habrá de responderse que estas personas, al aceptar su situación social, han consentido tácitamente en una cierta restricción de esos derechos”. En efecto, su papel de figuras públicas que los convierte en objeto del interés general y, por lo tanto, sus actividades públicas y su vida privada son observadas de manera minuciosa por la sociedad. Lógicamente eso no implica avalar una invasión injustificada a su intimidad, ni una estigmatización al desarrollo de ciertas tareas públicas, ni mucho menos implica autorizar acosos mediáticos o acusaciones injustas.
59. La jurisprudencia constitucional también ha señalado que la presunción de inocencia puede verse afectada por publicaciones o divulgaciones que hagan los medios de comunicación, cuando hagan referencia a hechos sometidos a investigaciones judiciales o relacionados con la comisión de conductas punibles. En efecto, pueden generar grandes impactos en los receptores de la información, así como acarrear consecuencias negativas para los implicados, por lo tanto, siempre habrá de tenerse en cuenta esta tensión por parte de quienes difunden la información, pues sobre ellos recae la responsabilidad de actuar de manera equilibrada con pleno respeto de los demás derechos involucrados. Para ello la jurisprudencia ha establecido límites expresos que establecen la posible prevalencia de un derecho u otro de acuerdo con las particularidades de cada caso. En la Sentencia T-439 de 2009, la Corte señaló que, en aras de determinar si el derecho a la información ha de prevalecer sobre derechos como la intimidad y la honra, es preciso evaluar, con respecto a la información: (i) su relevancia desde la perspectiva del interés público, (ii) si la misma es veraz, (iii) si responde a una presentación objetiva y (iv) si es oportuna.
La Corte ha decidido que los medios de comunicación tienen derecho a hacer públicos los hechos aunque no exista una sentencia judicial, pero no están facultados para suplantar la labor del juez y declarar responsabilidades de aquellas personas que se encuentran investigadas. En la Sentencia SU-274 de 2019, la Sala Plena recalcó que la limitación a la divulgación de contenidos en el marco del proceso penal es posible siempre que se reúnan las siguientes condiciones: (i) exista un riesgo de afectación del derecho a un juicio imparcial o a la presunción de inocencia que no pueda justificarse en la importancia de divulgar información relativa al proceso; (ii) el riesgo deberá ser grave, cierto y actual; y (iii) en la valoración del riesgo deberán ser tenidas en cuenta las diferentes variables que rodean el caso considerando las mayores o menores probabilidades de afectación de la imparcialidad del juicio con la divulgación de una información judicial sometida a reserva. Entre las variables relevantes a tener en cuenta se mencionan: a) el detalle y profundidad de la reserva legal establecida; b) la naturaleza de la etapa procesal; c) la materia específica del proceso y en esa medida el tipo de reacciones que cabe esperar de la opinión pública antes de que se tome una decisión; d) la clase de derechos constitucionales que pueden ser restringidos con la decisión judicial; e) la clase de sujetos procesales; y f) la existencia de reglas institucionales para garantizar la autonomía.
Recientemente, en la Sentencia SU-141 de 2020, al analizar si era constitucionalmente admisible que un juez penal restringiera el ingreso de los medios de comunicación a las audiencias penales, este Tribunal concluyó que la publicidad de las actuaciones judiciales penales es una garantía de las sociedades democráticas, ya que permite que los ciudadanos puedan ejercer control de la administración de justicia y promueve el debate sobre asuntos de interés público. Asimismo, representa una garantía para el derecho a un juicio justo y para el ejercicio de la libertad de expresión, por cuanto la prensa es la encargada de informar al público acerca de la administración de justicia.
Caso concreto
60. El señor Juan Pablo Barrientos Hoyos interpuso acción de tutela contra la Arquidiócesis de Medellín al considerar que vulneró sus derechos de petición y acceso a la información, ya que la respuesta otorgada a la solicitud que presentó el 19 de febrero 2021, mediante la cual requirió información sobre presuntos actos de abuso sexual contra menores de edad cometidos por sacerdotes adscritos a esa institución, no cumplió los requisitos constitucionales y legales. Agrega que ha dedicado varios años a esta investigación periodística y que ha tenido que acudir a distintos trámites de tutela cada vez que busca información. En consecuencia, solicitó que se ordene a la accionada dar respuesta a las preguntas planteadas en su petición de información.
De conformidad con lo descrito, la Sala debe determinar si la Arquidiócesis de Medellín vulneró los derechos de petición y de acceso a la información del periodista demandante con la respuesta entregada a la solicitud de información que presentó el 19 de febrero de 2021, en relación con el número de denuncias contra sacerdotes por abuso sexual a niños, niñas y adolescentes, recibidas por la Arquidiócesis en los últimos 30 años; los nombres de los sacerdotes; las fechas de los hechos, su situación actual en la iglesia y sus funciones, y el estado de la denuncia ante la justicia ordinaria así como las investigaciones internas que pudieren existir.
61. Antes de analizar los distintos argumentos de la Arquidiócesis, es importante recordar los estándares generales que guían el estudio que adelantará la Corte sobre el acceso a la información de un periodista que investiga sobre la posible violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes cometida por miembros de la Iglesia católica.
En primer lugar, la Sala reitera el criterio hermenéutico fundamental para abordar el caso: la jurisprudencia ha reconocido constante y pacíficamente la condición de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de especial protección constitucional. Además, ha sostenido que cuando sus derechos entran en colisión con los de otras personas, en principio, prevalecerán y ha aplicado este postulado incluso en materia penal. Por lo tanto, el análisis del caso debe considerar como elemento preponderante en el ejercicio hermenéutico el interés superior del menor de edad (o principio pro infans) y su aplicación en caso de conflicto con otros principios para materializar los derechos de los niños, niñas y adolescentes como víctimas de delitos sexuales.
En segundo lugar, la Constitución ha reconocido que la libertad de informar es un derecho medio, que en principio prima sobre otros, con entidad propia, pero con impacto en la realización de otras prerrogativas. Además, incluye la posibilidad de acceder a los datos a través de la investigación, aspecto garantizado, entre otros, a través del derecho de petición (artículos 15 y 23 superiores). De tal forma, el sistema constitucional prohíbe la censura previa, ya sea explícita o por medio de obstáculos que la configuren de facto. En efecto, el absoluto e irrazonable control previo sobre el acceso a la información y sobre los periodistas corresponde a formas de censura. Del mismo modo, los obstáculos administrativos para evadir la entrega de información de interés público también lo son, pues afectan el ejercicio de derechos en una sociedad democrática a la que la prensa libre e informada contribuye permanentemente.
Las investigaciones periodísticas garantizan la doble vía del derecho a la información, que consiste en informar y ser informado de manera veraz. Por lo tanto, existe una protección calificada en general (artículo 73 superior) y en cuanto al derecho a la información (tanto a su acceso como a su difusión) en cabeza de los periodistas, dada la relevancia de su trabajo es un Estado democrático (artículo 1° superior).
En tercer lugar, el derecho de petición permite el logro de la libertad de información. La legislación y la jurisprudencia constitucional han reconocido que el Estado tiene obligaciones de respeto, garantía, protección y promoción en la materia, en particular cuando su ejercicio se relaciona con la libertad de prensa, de hecho, las peticiones de estos ciudadanos tienen trámite preferencial. Por lo tanto, debe proteger su ejercicio libre, incluso cuando se revelan aspectos negativos del Estado o la sociedad y cuando se dirija a entidades privadas. Tal nivel de protección en el caso de los periodistas guía la comprensión de lo que debe ser una respuesta de fondo: clara, precisa, congruente, y consecuencial.
En cuarto lugar, este caso debe ser considerado con base en un contexto que muestra su importancia. La relevancia de este tipo de investigaciones por violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes cometidas por sacerdotes católicos es evidente en la experiencia comparada. Por ejemplo, en España los protagonistas han sido los medios de comunicación cuando un reconocido diario habilitó un buzón para recibir denuncias sobre abuso sexual de niños, niñas y adolescentes por parte de la Iglesia Católica. A partir de los testimonios directos de las víctimas, el medio ha consolidado una base de datos. Sin embargo, su investigación comenzó con la circulación de un cuestionario a diferentes diócesis de toda España, al que, en su momento, 18 contestaron. De ellas, únicamente 4 admitieron la existencia de un caso en cada una. Otras 5 afirmaron no tener ninguno registrado y las últimas 9 evadieron las preguntas. A raíz de la publicación de casos gracias a investigaciones periodísticas se posicionó el tema en el debate público. Sin embargo, en febrero de 2021, el diario señaló que “[l]a mitad de las diócesis no han respondido al cuestionario de este diario, después de tres semanas”.
En Estados Unidos también se han presentado situaciones similares, por ejemplo, un caso relacionado con el acceso a los documentos de los procesos judiciales de 23 sacerdotes que habían sido condenados por abuso sexual a menores de edad en el año 2001. En 2009, cuatro periódicos (entre ellos el Boston Globe y el New York Times) solicitaron acceso a los expedientes judiciales y la Iglesia católica se opuso a la solicitud bajo el alegato de que se podía afectar el derecho a la intimidad de las personas involucradas en los litigios en cuestión. La Corte Suprema de Justicia del Estado de Connecticut concedió la petición de los medios de comunicación y ordenó hacerles entrega de los documentos solicitados. La Iglesia Católica apeló la decisión ante la Corte Suprema federal y esta rechazó el recurso, por lo cual se permitió el acceso de los periodistas a los expedientes judiciales.
Como puede observarse, existen argumentos normativos y fácticos que refuerzan la importancia de fortalecer el derecho de petición, el libre acceso a la información y la actividad periodística para el logro de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición de los niños, niñas y adolescentes, algunos ya adultos, que han sido víctimas de estos hechos. En consecuencia, el acceso a la información de los periodistas para ejercer su profesión debe garantizarse en la mayor medida de lo posible, así como su derecho a presentar peticiones a fin de recabar datos.
La Arquidiócesis de Medellín vulneró el derecho de petición de información del periodista accionante al no entregarle ciertos datos semiprivados que tiene en sus archivos sobre sacerdotes probablemente implicados en delitos sexuales contra niños, niñas y adolescentes
62. El actor planteó dos bloques de preguntas alternativos en su petición, es decir, se puede entender que el objetivo del periodista, relacionado con su derecho fundamental a la información, se podría satisfacer con la respuesta a cualquiera de los dos grupos. El primero, que según explicó el demandante lo haría desistir del segundo, se refiere a los siguientes interrogantes:
A. A) ¿Cuántos denuncias contra sacerdotes ha recibido la Arquidiócesis de Medellín por pederastia y abuso a menores en los últimos 30 años? Incluir nombres de los sacerdotes, fechas de los hechos y estatus actual del sacerdote.
B) ¿Cuántos casos de sacerdotes denunciados por pederastia y abuso a menores ha enviado la Arquidiócesis de Medellín a la Congregación para la Doctrina de la Fe en los últimos 30 años? Incluir nombres de los sacerdotes, fechas de los hechos y resultado de la investigación.
C) ¿Cuántos casos de sacerdotes denunciados por pederastia y abuso a menores ha enviado la Arquidiócesis de Medellín a la Fiscalía General de la Nación en los últimos 30 años? Incluir nombres de los sacerdotes, fechas de los hechos y fecha de envío del caso a la Fiscalía. (…)
Con respecto a estas tres preguntas, la Arquidiócesis respondió que la información no se suministraba porque esa petición fue respondida mediante escrito del 04 de agosto de 2021 en atención al derecho de petición del mismo solicitante del 06 de julio de 2020. Reiteró que en aquella oportunidad indicó, sobre los dos primeros interrogantes, que la información no se tenía o estaba sujeta a reserva. En el caso de la tercera pregunta, argumentó que la información se desconocía, pues la fuente es la jurisdicción ordinaria. Enfatizó que se amparaba en la normativa sobre el manejo de datos y la confidencialidad de cierta información, argumentos que se analizarán en detalle en breve.
63. A pesar de considerar que esos interrogantes habían sido absueltos, la demandada se refirió también a las preguntas del segundo bloque que indaga específicamente sobre 915 sacerdotes. Las respuestas se remitieron a la contestación de la Arquidiócesis del 28 de abril de 2020, emitida en acatamiento de la orden dada por la Sentencia T-091 de 2020 que amparó el derecho de petición de información del periodista Barrientos porque la petición que presentó el 2 de octubre de 2018 no había sido respondida adecuadamente y se habían violado sus derechos fundamentales. En aquella ocasión, las preguntas versaron sobre 36 sacerdotes. La entidad también hizo referencia a la respuesta otorgada el 4 de agosto de 2020 en la que el actor indagó por 67 sacerdotes. La respuesta objeto de análisis puede condensarse en los siguientes términos:
Respuestas
a) ¿Es sacerdote activo de la Arquidiócesis de Medellín, con plenas facultades ministeriales?
Respondida el 28 de abril de 2020 en cumplimiento de sentencia T-091 de 2020.
b) Su cargo actual y fecha de nombramiento. Si la respuesta es no, explicar por qué no es sacerdote activo y desde cuándo.
Respondida el 28 de abril de 2020 en cumplimiento de sentencia T-091 de 2020.
En esta ocasión no se suministra más información porque cada una de las 915 personas por las cuales indaga el peticionario es el titular de los datos de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012.
De conformidad con el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, documentos como las hojas de vida e historia laboral y registros similares tienen carácter reservado.
c) Su trayectoria en la Arquidiócesis de Medellín, desde su ordenación diaconal hasta hoy, incluyendo lugares, fechas de nombramientos y de salida.
d) ¿Ha recibido la Arquidiócesis de Medellín denuncias por abuso de menores, pederastia, pornografía infantil o creación de redes con menores? ¿Cuántas? Si es así, señalar fechas y parroquias o lugares donde se presentaron estas denuncias.
Respondida el 4 de agosto de 2020.
En esta ocasión no se suministra la información porque está protegida por confidencialidad del Derecho canónico.
e) ¿Ha investigado internamente la Arquidiócesis de Medellín estas denuncias? ¿Quiénes han sido los investigadores? ¿Cuáles fueron los resultados de esas investigaciones? Especificar fechas.
f) ¿Su nombre reposa en el Archivo Secreto?
Respondida el 28 de abril de 2020.
En esta ocasión no se suministra información ya que está protegida por la confidencialidad del Derecho canónico.
g) ¿Ha sido suspendido, dimitido del estado clerical, o su nombre ha sido enviado a la Congregación para la Doctrina de la Fe por denuncias de abuso de menores, pederastia, pornografía infantil o creación de redes con menores? Si es así, fechas de suspensión, dimisión del estado clerical o envío de proceso ante la Congregación para la Doctrina de la Fe y resultados de esos procesos.
Respondida el 4 de agosto de 2020.
En esta ocasión no se suministra información ya que está protegida por la confidencialidad del Derecho Canónico.
h) Si la anterior pregunta es afirmativa, ¿sabe la Arquidiócesis de Medellín si la justicia ordinaria colombiana está investigando? Si es así, fechas y delitos por los cuales se le investiga.
Respondida el 4 de agosto de 2020, cuando no se entregó la información.
i) ¿Conoce o ha mediado la Arquidiócesis de Medellín algún tipo de conciliación con menores de edad o sus familias, víctimas de abuso sexual?”.
Respondida el 4 de agosto de 2020 cuando no se entregó la información.
64. Como puede observarse, la respuesta entregada por la Arquidiócesis se estructuró con base en los siguientes elementos: (i) la identidad de esta petición con dos peticiones previas, por lo que la entidad no tendría la obligación de contestar; (ii) la carencia de la información por estar en poder de otra instancia de la Iglesia católica (la Congregación para la Doctrina de la Fe) o de la FGN; (iii) la reserva de la información solicitada basada en cuatro fundamentos independientes: el derecho canónico, el derecho penal, los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015; y (iv) la titularidad de los datos semiprivados solicitados corresponde a cada individuo, por lo que no pueden ser revelados sin su autorización.
No existe identidad entre las peticiones previas y la actual, por lo que la Arquidiócesis tenía la obligación de contestar de fondo
65. Para la Corte, la aproximación general que hizo la Arquidiócesis a la petición es equivocada. En efecto, su respuesta se concentró en mostrar la similitud de las preguntas planteadas en esta solicitud con respecto a otras previamente presentadas por el actor, pero perdió de vista elementos de contexto que permiten concluir que se trata de peticiones distintas, aunque estén en el marco de la misma investigación periodística. La Sala explicará las razones por las que la interpretación que hace la Arquidiócesis no es adecuada y, por lo tanto, su respuesta no cumple con los estándares previstos por la Constitución y la Ley.
Una petición reiterativa es aquella que resulta sustancialmente idéntica a otra presentada anteriormente, a la que se dio respuesta de fondo. En este caso, de manera general y a primera vista, se podrían interpretar las solicitudes del actor, que por referirse a la temática de su investigación siempre indagan sobre cuestiones similares en diferentes espacios y momentos, como peticiones repetitivas. Sin embargo, es relevante considerar varios elementos de contexto y de contenido para interpretar la última solicitud. En primer lugar, el contexto muestra la dificultad hermenéutica sobre el alcance del derecho fundamental a la libertad de información que hace razonable la búsqueda de respuestas más amplias por parte del peticionario. En efecto, a pesar de haber presentado en varias ocasiones diversos escritos, el actor no ha obtenido la información que busca y considera que la actuación de la Arquidiócesis ha violado sus derechos fundamentales. Tal convicción es evidente porque ha interpuesto diversas acciones de tutela, y el debate hermenéutico en estos procesos ha llevado a que algunas demandas hayan sido decididas a su favor y otras no.
En segundo lugar, el contexto de este caso indica que no se trata de un ciudadano que presenta peticiones reiteradas de manera irrazonable, sino que pretende, a través de las mismas y de la vía judicial, no sólo obtener los datos por los que indaga (pretensión fundada en algunos fallos de tutela que indicaron que cada solicitud debía tramitarse por separado), sino vencer los obstáculos que enfrenta un periodista para acceder a información con relevancia social. En efecto, no ha obtenido los datos de la entidad, y además ha enfrentado fallos judiciales que han concluido con tesis disímiles en lapsos no muy lejanos. Ante tal situación, es evidente que no se trata sólo de peticiones parecidas, se trata de preguntas que se ubican en un contexto específico que hace razonable su presentación y plantean diferencias entre cada una de ellas.
En cuanto al contenido del primer bloque de 3 preguntas, la diferencia se refiere al período por el cual se indaga. Si bien es cierto que el contenido material de las preguntas previas y las actuales es el mismo, el momento de presentación es diferente y eso ya puede considerarse sustancialmente distinto por dos argumentos: (i) abarca 30 años contados desde momentos diversos, y (ii) aunque hay un lapso significativo sobre el que ya indagó, es lógico que el solicitante tenga como objetivo la actualización de la información.
En el segundo bloque de preguntas, la diferencia principal versa sobre la cantidad e identidad de los sujetos sobre los cuales se hace la indagación. En la petición que dio lugar a este proceso, el ciudadano inquirió por 915 sacerdotes, en ocasiones anteriores había preguntado por 36 y luego por 67. Claramente esta petición es más amplia. En estas circunstancias, la obligación de la Arquidiócesis era actualizar la información sobre los individuos sobre los que se hubiera preguntado previamente y contestar con respecto a todos los demás en los términos que se explicarán más adelante. En ese sentido, la demandada debía referirse de manera precisa y congruente a cada caso para dar una respuesta. Por el contrario, la respuesta de la entidad acogió respuestas evasivas y no respondió con detalle la materia objeto de la petición de conformidad con lo solicitado. Por las razones expuestas, no es admisible el argumento del uso abusivo del derecho de petición por parte del actor.
La información solicitada por el actor se encuentra en poder de la Arquidiócesis demandada, por lo que debe contestar la petición
66. La Arquidiócesis también alegó, en varias partes de su respuesta y a lo largo del proceso, que no podía atender la solicitud de información porque era reservada (asunto que se estudiará posteriormente) y que, en todo caso, el actor podía acudir directamente a otras instancias: la Congregación para la Doctrina de la Fe y la FGN.
La primera parte de la respuesta no resulta admisible desde los estándares constitucionales y legales porque no es precisa. En efecto, evade contestar para remitir a una instancia que no tiene sede en Colombia, aunque hace parte de la organización interna de la Iglesia católica. Esta respuesta no es aceptable porque la información solicitada está en poder de la Arquidiócesis. Como fue establecido previamente, el primer bloque de preguntas se refiere a las denuncias que esta entidad ha remitido a la Congregación para la Doctrina de la Fe, y en el segundo indaga sobre los datos de los involucrados y las resultas de las investigaciones. Ante esta respuesta elusiva, no existe una explicación razonable, pues el escrito inquiere sobre acciones promovidas directamente por la entidad y sobre procesos en los que podría solicitar directamente la información a esta instancia de la misma Iglesia, lo cual no consta que se haya siquiera intentado.
En cuanto a la Fiscalía, ocurre algo similar. El peticionario pregunta por las denuncias presentadas por la Arquidiócesis y sobre el conocimiento de la entidad acerca de investigaciones estatales. Sin duda, la primera parte corresponde a información conocida por la entidad, pero uno de sus argumentos fue la reserva de los datos (aspecto que se analizará más adelante) y que el actor debía acudir a la FGN para obtener la información. La segunda parte de la pregunta, no necesariamente podría establecerla, por lo que no estaría obligada a contestar si no tiene información. Con todo, los mismos investigados podrían aportar datos sobre el asunto. Nuevamente, la primera parte de la pregunta tuvo una respuesta evasiva y pretende que el actor logre un imposible. En efecto, de acuerdo con la respuesta dada por la FGN en este proceso, cualquier búsqueda de información debe ser presentada con los nombres y apellidos completos y números de documentos de identificación del denunciado. Sin esos datos no es posible brindarle al peticionario los informes que requiere para adelantar su investigación. Por lo tanto, aunque el ciudadano desistiera de hacer esta pregunta a la Arquidiócesis, requeriría los nombres de los individuos para poder establecer si cursan o no investigaciones penales. De lo contrario, como lo indicó la misma FGN, no es posible buscar y reportar la información. Por lo tanto, la respuesta carece de precisión y es elusiva, pues pretende hacer que el ciudadano busque en otras entidades la información que posee, con el agravante de que esta opción tiene escasa o nula posibilidad de éxito.
En cuanto a la segunda parte de la pregunta, la entidad puede aportar la información con la que cuente, pues en virtud del principio de buena fe (artículo 83 superior) es posible considerar que no tenga conocimiento de las investigaciones que la Arquidiócesis no haya denunciado, o de aquellas en las que los involucrados no han sido enterados por cualquier medio o no hayan compartido esa información con la entidad. Por lo tanto, no puede estar obligada a lo imposible porque no tendría el deber de contestar sobre lo que no conoce.
Los criterios que sustentaron la supuesta reserva de la información no son válidos desde el punto de vista constitucional
67. La Arquidiócesis afirmó que “se le explicó [al accionante] de manera fundamentada y detallada las razones por las cuales no se le podía suministrar la información que está amparada por mandato constitucional y legal de reserva, como es el caso de la información solicitada sobre las investigaciones que adelanta la Fiscalía General de la Nación; la confidencialidad que establece el Derecho Canónico y el Vademécum de la Iglesia católica sobre los procesos que cursan ante la Congregación para la Doctrina de la fe”
A continuación, la Corte explicará las razones por la que esta respuesta no cumple con el estándar de precisión.
Las disposiciones de Derecho canónico no son una justificación constitucionalmente admisible para alegar la reserva de la información solicitada
68. Todos los habitantes del país, y los miembros de las distintas iglesias no son la excepción, están sometidos a la Constitución y a las demás normas del ordenamiento en cumplimiento de los fines propios del Estado Social de Derecho. En ese sentido, desde los inicios de la jurisprudencia de esta Corporación se ha reconocido la indispensable intervención de los jueces constitucionales cuando se vinculan elementos de tipo religioso con consecuencias que afectan los derechos fundamentales tanto de la población en general como de miembros de las comunidades religiosas. Por lo tanto, no son oponibles disposiciones de funcionamiento interno de una entidad eclesiástica para limitar de manera desproporcionada el alcance de los derechos fundamentales de la población, ni en sus aspectos sustanciales ni procesales.
Con todo, las religiones que operan en Colombia pueden señalar, sin autorización del Estado, los lineamientos fundamentales de su propia fe. Además, pueden funcionar internamente de conformidad con las decisiones de sus propias autoridades en lo que se refiere a elementos típicamente religiosos en cuya administración no interviene la potestad civil, ni para impedirla ni para propiciarla, tal y como lo consagran la Constitución y la ley (artículo 19 superior y artículo 13 de la Ley 133 de 1994). La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido constante en afirmar el respeto de la autonomía y libertad de las iglesias y confesiones en sus asuntos internos.
Por lo tanto, la confidencialidad que invoca la Arquidiócesis no es admisible para limitar de manera severa el derecho de acceso a la información del actor. La consecuencia práctica de la restricción invocada es la negativa absoluta al ejercicio de ese derecho, lo que contraviene la normativa y la jurisprudencia constitucional en la materia. En efecto, se configura una restricción previa y severa al acceso a la información de un periodista -que puede configurar un tipo de censura-, cuya actividad de búsqueda de información está especialmente protegida. Además, desconoce el objetivo de la investigación que adelanta, relacionado estrechamente con los derechos de niños, niñas y adolescentes que probablemente han sufrido abuso sexual por parte de sacerdotes. En ese orden de ideas, la respuesta carece de precisión porque se fundamenta en disposiciones impertinentes y elusivas. Del mismo modo, soslaya los estándares de interpretación establecidos de manera constante y reiterada por la Corte Constitucional con respecto al trabajo periodístico y el acceso a la información.
Excepcionalmente, sólo cierto tipo de información que es parte de investigaciones a cargo de la FGN o de procesos penales afecta la presunción de inocencia y debe ser reservada. En los demás casos se aplica la regla general y puede ser divulgada con la responsabilidad correspondiente que deriva de la posible afectación a otros derechos
69. La respuesta de la Arquidiócesis no se aviene a los postulados constitucionales y carece de precisión, ya que esgrimió una supuesta reserva de las investigaciones penales para eludir la contestación acerca de las denuncias remitidas, las fechas de presentación, los datos de los denunciados y el estado de los trámites. En efecto, como se explicó en precedencia, ha sido reiterada la posición de la Corte que considera que cuando se trata de información de interés general que vincula a una persona con hechos delictivos en proceso de investigación, el ordenamiento no prohíbe el acceso a la información o su difusión. Sin embargo, sí exige que los periodistas sean especialmente diligentes para no inducir al lector a la culpabilidad de la persona nombrada como un hecho cierto. En ese sentido, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, en virtud del principio de veracidad, la información presentada debe tener la exactitud suficiente que permita verificar la verdad de los hechos. De lo contrario es procedente el derecho de rectificación para exigir la protección de los derechos al buen nombre y a la honra del afectado.
70. Adicionalmente, la Arquidiócesis mostró una especial preocupación por la presunción de inocencia y su eventual afectación por la divulgación de la información que el actor solicitó. La Corte ha determinado que la presunción de inocencia es un derecho fundamental y una garantía cuyo alcance se extiende hasta el perfeccionamiento de la ejecutoria de la sentencia que declara la responsabilidad y resulta aplicable tanto en casos penales, como administrativos.
La jurisprudencia constitucional ha concluido que es constitucionalmente legítimo que, en ciertos casos, haya reserva de las diligencias penales. Para ello debe analizarse si el nivel de afectación a esta presunción justifica la restricción del derecho a informar. Esta regla reconoce que el derecho a la información goza de una especial consideración, de tal suerte que cualquier limitación se presume inconstitucional y en casos de colisión entre el derecho a informar y otro derecho, en principio, se le dará prevalencia al primero.
Sin duda alguna, la información referida a los hechos sometidos a investigaciones judiciales, o relacionados con la comisión de conductas punibles generan gran impacto en los usuarios de la información y pueden acarrear consecuencias importantes para los implicados. Por eso la Corte ha reiterado que los medios de comunicación tienen derecho a hacer públicos los hechos, aunque no exista una sentencia judicial al respecto, pero no están facultados para suplantar la labor del juez y declarar responsabilidades de aquellas personas que se encuentran investigadas.
Debido a la especial protección del derecho a la información y su valor en una democracia, las condiciones para limitar la divulgación de contenidos procesales en materia penal son estrictas y dependen, entre otras, de la etapa del proceso. Este Tribunal ha establecido que las limitaciones necesariamente deben responder un riesgo grave, actual y cierto de afectación del derecho a un juicio imparcial o a la presunción de inocencia que no pueda justificarse en la importancia de divulgar información relativa al proceso. Esta valoración debe hacerse caso a caso y considerar la muy diferente naturaleza de las variables que deben tomarse en cuenta.
71. El asunto bajo examen trata sobre el acceso a la información sobre eventos y datos que no son parte de procesos penales, pues no han comenzado, o están en sus etapas iniciales. En efecto, las preguntas del peticionario se refieren a datos generales sobre denuncias presentadas por la Arquidiócesis ante la FGN y a si la justicia penal adelanta investigaciones sobre algunos punibles. Además, la información solicitada por el periodista se refiere a las generalidades de las noticias criminales, no a otros detalles o documentos del proceso. En ese sentido, el riesgo para la presunción de inocencia no es grave, actual, ni cierto. Como puede observarse, su divulgación no incide directamente en el proceso de formación de la decisión por parte del juez, pues es una etapa muy temprana, incluso en algunos casos aún no se ha determinado si puede o no dar lugar a un proceso penal. Por lo mismo, no genera un peligro actual, ya que no es contemporánea o próxima a la adopción de una decisión fundamental del proceso, y tampoco sería un riesgo cierto porque no tendría una incidencia directa en el sentido final del mismo.
Por lo tanto, de acuerdo con las circunstancias del caso, la entrega de la información solicitada por el actor no genera riesgo o daño a la presunción de inocencia que justifique la limitación del derecho de acceso a la información, pues este derecho debe ser maximizado en la medida de lo posible. En ese sentido, debe ser entregada. Con todo, su difusión y manejo por parte del peticionario debe considerar los derechos de los involucrados y ser manejada con responsabilidad y equilibrio.
La petición no se refirió a datos de niños, niñas y adolescentes
La reserva de información de que trata el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 no es aplicable a particulares
73. La Arquidiócesis consideró que la entrega de la información relativa al desempeño y trayectoria de cada sacerdote está expresamente prohibida por el numeral 3º del artículo 24 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. La Corte recuerda que la Sentencia C-951 de 2014 precisó que “el artículo 24 relativo a las reservas que se encuentran en el Capítulo II, se encuentra excluido del derecho de petición ante particulares” y señaló que ellos se encuentran habilitados para invocar las reservas contempladas en otras leyes que regulan la materia de manera especial. Por lo tanto, la respuesta carece de fundamento normativo, pues el presentado claramente no es aplicable, y es elusiva.
Los datos semiprivados solicitados en poder de la Arquidiócesis pueden ser divulgados debido al interés público de la información sobre violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, a las características de los sacerdotes como personajes con relevancia social y a la condición de periodista del solicitante
74. La Arquidiócesis consideró que la información sobre la trayectoria de los sacerdotes es confidencial y reservada, y está protegida por el artículo 15 de la Constitución y por la ley de habeas data, por tratarse de datos semiprivados.
La Corte recuerda que, como se explicó en el fundamento 53, la Sentencia C-951 de 2014 estableció que “el artículo 24 relativo a las reservas que se encuentran en el Capítulo II, se encuentra excluido del derecho de petición ante particulares” y que el artículo 32 de la Ley 1755 no remitió a los particulares a las reglas especiales para el ejercicio del derecho de petición ante autoridades públicas, previstas en el capítulo II, artículos 24 a 31 de la misma normativa. Por lo tanto, no aplica la reserva del artículo 24. Con todo, podría considerarse que la trayectoria laboral o los procesos internos seguidos en las entidades pueden ser asimilables a datos semiprivados. Aunque así fuera, no se trata de datos reservados y la necesidad de autorización no es absoluta. Existen excepciones legales y otras condiciones bajo las cuales los datos pueden ser divulgados sin autorización del titular, varias de ellas precisadas por la jurisprudencia. Efectivamente, el juez constitucional es competente para valorar cuándo es procedente garantizar el acceso a determinada información que detentan organizaciones privadas como las religiosas. Esto se explica porque, como lo señala el artículo 3° de la Ley 1266 de 2008, los datos semiprivados no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y su divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Además, el artículo 4° del mismo cuerpo normativo enuncia los principios de la administración de datos personales, dentro de los cuales se encuentra el “principio de interpretación integral de derechos constitucionales” según el cual la interpretación de los derechos de los titulares (como el habeas data y la intimidad) debe efectuarse en armonía y en un plano de equilibrio con otros derechos que también deben ampararse adecuadamente.
75. Para establecer la posibilidad de divulgación sin autorización del titular, se debe considerar el interés público en la información, las características de los titulares de los datos como personas con relevancia social y comunitaria, y la calidad de periodista del peticionario.
En este caso, la relevancia pública de la información es evidente, ya que se refiere a los derechos de niños, niñas y adolescentes que presuntamente fueron víctimas de abuso sexual por parte de sacerdotes y al interés general en la búsqueda de verdad, justicia y reparación.
Sin duda, se trata un interés legítimo de la sociedad para conocer información relacionada de los individuos a los que se refiere la petición. Sin embargo, no justifica una intromisión a la intimidad o una afectación al honor de la persona. Por eso es necesario enfatizar en que se trata de un interés público, real, serio y actual, en el que no hay, pues no estaría protegida o avalada, una finalidad difamatoria o tendenciosa. Ya que se trata de posibles hechos delictivos, su investigación y esclarecimiento, al igual que la eventual imposición de sanciones, generan un interés legítimo por conocer la verdad sobre una actuación reprochable. En consecuencia, es válido informar sobre algunos aspectos de la vida privada de una persona si tienen alguna relación con el asunto investigado o permiten aclarar cuestiones al respecto. Obviamente, no es una habilitación para la divulgación de todo tipo de datos semiprivados o de otra índole, pues el problema jurídico planteado en esa ocasión se refiere únicamente a la trayectoria laboral algunos individuos, en particular, los lugares donde desempeñaron sus funciones en algunos lapsos, así como y la existencia y estado de procesos internos por la supuesta comisión de ciertas conductas, aspectos relevantes para la investigación planteada por el periodista.
76. El asunto bajo examen muestra un interés público, real, serio y actual, pues el tema de la violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes por parte de sacerdotes ya ha sido reconocido como tal en Colombia y otros países. Algunos sectores de la sociedad civil han dado cuenta de la dimensión global del fenómeno y han señalado varios puntos: (i) es global, (ii) es ampliamente denunciado por parte de las víctimas, (iii) existe un alto grado de impunidad derivado, entre otras causas, de la omisión en la denuncia de los casos en que ha incurrido la Iglesia ante las autoridades competentes, y (iv) falta transparencia en el manejo de la información, lo que impide que las comunidades y las autoridades conozcan sobre ellos.
77. Los sacerdotes son sujetos de relevancia pública y comunitaria que además han prestado servicios en los que han asumido una alta responsabilidad, con la autorización del Estado, y que les han permitido tener contacto permanente con niños, niñas y adolescentes, por lo que es legítimo ejercer un escrutinio estricto sobre sus conductas. La jurisprudencia constitucional ha considerado que las personas que tienen relevancia pública deben aceptar el riesgo de ser afectados por revelaciones adversas, pues sus conductas conciernen al interés general. En estos eventos, el derecho a informar se torna más amplio y su primacía es, en principio, razonable. Ciertamente, también tienen derecho a solicitar la protección de sus derechos fundamentales, pero su espacio de privacidad, en virtud de su desarrollo social, se ve reducido, por lo tanto, en caso de conflicto entre el derecho a la información y los derechos a la honra, el buen nombre y la intimidad el derecho de información debe ser preferido. De lo contrario, se perjudicaría en medida notable la capacidad de vigilancia periodística y social sobre el correcto desempeño de quienes ejercen ciertas funciones y ostentan poder.
En este caso, es indiscutible la presencia social de los sacerdotes católicos al interior de sus comunidades de feligreses en un país con una importante tradición católica que incluso ha llevado al Estado a permitir que presten servicios públicos y de asistencia social. Los historiadores consideran que:
“[l]a Iglesia católica colombiana, en particular sus más altos jerarcas, ha defendido, a lo largo de la historia del país, un sistema social en el que la religión aparece ejerciendo una influencia de primer orden. Se puede hablar de un sistema “global”, pues tanto las instituciones (estado civil, escuela, asistencia médica y social, etc.) como las manifestaciones del cuerpo social y de los individuos (política, economía, cultura, moral, arte, ciencia, etc.), se encuentran determinadas por el campo religioso”.
Uno de los ejemplos más significativos es el ámbito de la educación, aunque también puede verse en la prestación de servicios asistenciales. Históricamente, la Iglesia católica ha tenido un rol protagónico en actividades de asistencia pública en Colombia “particularmente en el manejo de ciertas instituciones como fueron hospitales, hospicios, asilos y orfanatos- las congregaciones religiosas católicas tuvieron un papel fundamental, como responsables de la administración y gestión de tales instituciones”. Estos análisis sostienen que la relación no consistió en un acuerdo informal de delegación de funciones asistenciales. En realidad, existe evidencia de relaciones contractuales entre entidades públicas y congregaciones religiosas desde finales del siglo XIX.
El protagonismo social de la Iglesia y la relevancia de estas tareas exigen un escrutinio severo de su actividad, pues se ocupan de sujetos especialmente protegidos y prestan servicios de gran importancia en un Estado.
78. La Corte ha destacado en muchas ocasiones que el derecho a la libertad de la información de los periodistas, dada la protección reforzada de esa actividad, tiene una tutela constitucional especial debido a la importante función que cumplen en la sociedad. Incluso, la Ley 1755 de 2015 sobre el derecho fundamental de petición les reconoce un trámite preferencial en el ejercicio de su actividad. Con todo, la Corte ha precisado que el ejercicio periodístico está limitado por la responsabilidad social basada en el establecimiento de la veracidad o falsedad de la noticia. En ese sentido, el ordenamiento no protege la información tendenciosa o parcializada encaminada a menguar la integridad del individuo. En estos eventos, si se presenta el caso, el juez de tutela deberá verificar el contenido de la divulgación y sus efectos sobre la dignidad de la persona.
79. La Sentencia T-091 de 2020 analizó el alcance del derecho a la libertad de información de los periodistas en relación con la violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes posiblemente ejercida por miembros de la Iglesia católica. En concreto, consideró que la afectación al derecho a la intimidad de los titulares de los datos era leve, en comparación con la grave afectación al derecho de acceso a la información que se podría presentar al negar su acceso. Resaltó que la información fue solicitada por un periodista para el ejercicio de su profesión y para una investigación de muy importante relevancia social. Esta regla desarrolla los principios de libertad, finalidad, necesidad, veracidad e integridad.
De acuerdo con lo expuesto, en este caso es aplicable una regla similar. Por lo tanto, la Arquidiócesis debió contestar esos aspectos de la petición, pues no hay un fundamento constitucional, legal o jurisprudencial para no hacerlo.
Conclusiones y órdenes por proferir
80. La Arquidiócesis de Medellín vulneró los derechos de petición y de acceso a la información del periodista Juan Pablo Barrientos. En efecto, tenía la obligación de brindar la información solicitada por las siguientes razones:
i. (i) La prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en particular ante casos de posible violencia sexual, es un principio que guía la interpretación de la Constitución y que impone maximizar la protección de los derechos y garantías que pretendan dar a conocer estos hechos a fin de lograr verdad, justicia, reparación y no repetición, sin dejar de considerar los demás derechos y deberes involucrados.
() Los derechos amparados por la reserva de ciertos datos no son absolutos, especialmente porque en este caso, por tratarse de particulares, no se aplican las reservas del artículo 24 de la Ley 1755. Con todo, ya se ha aceptado que las historias laborales y los procesos internos relacionados con la posible comisión de ciertas conductas pueden ser considerados datos semiprivados. En estos casos la autorización del titular para divulgación de datos semiprivados no es absoluta, se debe considerar (i) el interés público en la información, (ii) las características de los titulares de los datos como personas con relevancia social y comunitaria a quienes se les encomendaba la educación y el cuidado de niños, niñas y adolescentes, y (iii) la calidad de periodista del peticionario. Si se presentan estas características, se protegerá en mayor medida el derecho de acceso al a información.
* La relevancia pública de la información: En este caso es indiscutible ya que la sociedad tiene un legítimo interés real, serio y actual en mantenerse informada sobre los presuntos actos delictivos, en particular de violencia sexual, cometidos por sacerdotes católicos contra niños, niñas y adolescentes. Es una información que afecta al interés general porque propende por la protección de los estos últimos. Efectivamente, es una obligación que concierne a toda la sociedad (artículo 44 superior); y acarrea consecuencias importantes respecto de los derechos de estos sujetos de especial protección constitucional, en particular respecto del deber de verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición.
Los titulares de la información son sujetos con importante incidencia social por ser parte de la Iglesia católica, institución de gran influencia en la sociedad colombiana, que en muchos casos ha asumido funciones que el Estado le ha permitido ejercer en relación con el cuidado y protección de niños, niñas y adolescentes. Aunque la Iglesia católica es una entidad privada reconocida como persona jurídica de derecho eclesiástico, ostenta autoridad y relevancia social derivadas de la tradición católica del país y de su papel como prestador de distintos servicios públicos dirigidos a niños, niñas y adolescentes (salud, educación, bienestar, entre otros), características que la ubican en una posición social de gran influencia y relevancia. Por lo tanto, se genera un alto deber de transparencia, que exige el control del Estado y de la sociedad sobre sus actos, que se traduce en la obligación de dar a conocer información de alta relevancia social y constitucional, y que no compromete otros derechos de manera intensa.
El solicitante de la información es un periodista que adelanta un trabajo investigativo de larga data. Por definición, el rol del periodismo en la democracia como informador e impulsor de la justicia genera una protección constitucional cualificada del acceso y difusión de la información. De hecho, así lo reconoce la normativa sobre el derecho de petición. Con todo, esa función se debe acompasar con la responsabilidad social correspondiente, pues el ordenamiento no protege la difusión de información tendenciosa o difamatoria que pretenda dar por cierta la responsabilidad penal de un sujeto que no ha sido vencido en juicio. Tampoco goza de protección constitucional las acusaciones mediáticas dirigidas a generar estigmatización a ciertas actividades o a señalar o censurar a la generalidad a partir de la particularidad.
() La jurisprudencia constitucional ha establecido limitaciones excepcionales a la divulgación de contenidos de procesos penales en curso. Para limitar su publicidad, la información debe suponer un riesgo grave, cierto y actual para el juicio imparcial o la presunción de inocencia de la persona procesada. En los demás casos se aplica la regla general y la información puede ser divulgada.
() En cuanto a la tensión entre el derecho de acceso a la información con fines periodísticos de investigación en casos de supuesta violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes y los derechos a la intimidad, honra y buen nombre de los sacerdotes cuestionados, es evidente que, por todas las razones ya expuestas, el primero debe prevalecer sobre el segundo –siempre con los límites que protejan los elementos básicos de los derechos en tensión de acuerdo con el caso concreto- toda vez que el acceso a la información semiprivada requerida resulta necesario para garantizar el conocimiento público de posibles delitos sexuales contra menores de edad.
De conformidad con lo dicho, la Corte revocará la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo. En su lugar, confirmará el numeral primero de la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, que amparó el derecho de petición de información del accionante con las siguientes precisiones: ordenará a la Arquidiócesis de Medellín que, en el lapso de 48 horas después de la notificación de este fallo, responda la petición elevada por el señor Juan Pablo Barrientos el día 19 de febrero 2021. Para hacerlo deberá seguir las reglas establecidas en la parte motiva de esta providencia, según las cuales todas las preguntas pueden ser contestadas ya que no existe reserva alguna. Además, deberá tener en cuenta que la petición planteó dos bloques alternativos de cuestionamientos y, por lo tanto, como lo estableció el actor en su escrito, la entidad podrá escoger cuál de los dos bloques de interrogantes quiere contestar y ello le eximirá de atender el no seleccionado.
Finalmente esta Corporación recuerda el valor y alcance de su jurisprudencia. En efecto, la Sentencia C-816 de 2011 resaltó la fuerza vinculante de las decisiones de los órganos de cierre en su actividad de unificación jurisprudencial y enfatizó la prevalencia de la jurisprudencia constitucional. En este punto, especificó que la fuerza vinculante de la jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene una doble fundamentación: “(i) de un lado, se trata del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional; (ii) de otro lado, es el guardián de la “supremacía e integridad” de la Carta Fundamental”. En el mismo sentido, la Sentencia SU-332 de 2019 reiteró la importancia de las sentencias de unificación en el ordenamiento jurídico colombiano. En particular, sostuvo que “[e]n la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles”.
Síntesis de la decisión
81. En esta oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela interpuesta por el periodista Juan Pablo Barrientos Hoyos contra la Arquidiócesis de Medellín para solicitar el amparo de su derecho fundamental de petición de información. El señor Barrientos ha publicado diferentes libros y artículos a partir de sus investigaciones periodísticas sobre actos de abuso sexual de sacerdotes católicos contra menores de edad en el país. En el desarrollo de su investigación, el periodista se ha enfrentado con múltiples barreras para acceder a la información sobre denuncias de estos casos y ha invocado recurrentemente su derecho fundamental de petición a través de la acción de tutela. Por ejemplo, dos procesos de tutela iniciados en 2019 fueron seleccionados por la Corte Constitucional y culminaron con la Sentencia T-091 de 2020. En esta decisión, la Sala Primera de Revisión amparó el derecho fundamental de petición del actor y le ordenó a la Arquidiócesis de Medellín y a la Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de la misma ciudad que le permitieran al periodista acceder a la información solicitada respecto de 43 sacerdotes de estas congregaciones.
82. En 2021, el actor dirigió una nueva solicitud a la Arquidiócesis de Medellín para obtener información sobre 915 sacerdotes presuntamente involucrados en actos de abuso sexual contra menores de edad. Sin embargo, la respuesta de la institución fue evasiva. En particular, le indicaron al peticionario que: (i) la información requerida era privada, (ii) su publicación podría afectar el curso de procesos canónicos y penales, y (iii) se debía proteger a los menores de edad involucrados. Además, podía acudir a la Fiscalía y a la Congregación para la Doctrina de la Fe, que tenían en su poder parte de la información solicitada. Esta situación dio origen al presente proceso.
83. Para comenzar, la Sala descartó la existencia de cosa juzgada constitucional. Si bien ya existían pronunciamientos previos sobre peticiones del actor en el marco de su investigación, la solicitud de información de este expediente no había sido estudiada con anterioridad. Posteriormente, la Sala estableció el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela.
84. Superado el análisis de procedencia, la Corte reiteró su jurisprudencia constante y pacífica sobre la condición de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de especial protección. Además, resaltó la prevalencia de sus derechos cuando entran en tensión con otros.
85. En relación con el derecho a la libertad de información, hizo énfasis en la protección de los datos semiprivados. Si bien la regla general es la necesidad de la autorización del titular para su divulgación, el juez constitucional debe estudiar las particularidades del caso para establecer el alcance de tal protección. Entre los factores que se deben analizar se encuentra: (i) el interés público en la información, (ii) las características de los titulares de los datos como personas con relevancia social y comunitaria, y (iii) la calidad de periodista del peticionario. Si se presentan estas características, se protegerá en mayor medida el derecho de acceso a la información.
86. En el caso concreto, la Sala identificó que las tres características están acreditadas. Primero, la información solicitada por el actor es relevante constitucionalmente porque se relaciona con el presunto abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes. Segundo, los titulares de los datos son personas con relevancia social porque son sacerdotes de la Iglesia Católica, que históricamente ha asumido la prestación de servicios públicos, como la educación y cuidado de sujetos de especial protección, en el país. Tercero, el peticionario es un periodista que busca acceder a la información como parte de su actividad profesional, que goza de una protección constitucional reforzada. Por lo tanto, concluyó que en el caso concreto se afectó el derecho a la información del accionante.
87. Por estas razones, la Sala Plena considera que la falta de una respuesta de fondo por parte de la Arquidiócesis de Medellín también vulneró el derecho fundamental de petición del actor. En consecuencia, revocará la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo. En su lugar, confirmará el numeral primero de la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, que amparó el derecho de petición de información del accionante, con las precisiones expuestas en esta providencia.
III. III. DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de segunda instancia, proferida el 23 de agosto de 2021 por la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo. En su lugar, CONFIRMAR el numeral primero la sentencia de primera instancia, proferida el 12 de julio de 2021 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, que amparó el derecho de petición de información del accionante.
SEGUNDO. ORDENAR a la Arquidiócesis de Medellín que, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, responda la petición elevada por el señor Juan Pablo Barrientos el día 19 de febrero 2021. Para ello deberá tener en cuenta las precisiones previstas en la parte motiva de esta providencia, según las cuales todas las preguntas pueden ser contestadas ya que no existe reserva alguna. Además, deberá tener en cuenta que la petición planteó dos bloques alternativos de cuestionamientos y, por lo tanto, como lo estableció el actor en su escrito, la entidad podrá escoger cuál de los dos bloques de interrogantes quiere contestar y ello le eximirá de atender el no seleccionado.
TERCERO. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Con aclaración de voto
NATALIA ANGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con excusa
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Con aclaración de voto
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Con aclaración de voto
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Ausente con permiso
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
A LA SENTENCIA SU191/22
LIBERTAD DE PRENSA Y DE INFORMACION-Requisitos de veracidad e imparcialidad/LIBERTAD DE PRENSA Y DE INFORMACION-Cargas y limitaciones (Aclaración de voto)
(…), es preciso que la información a la que legítimamente tiene derecho el actor sea utilizada de buena fe y con rigor lógico, y con las precauciones necesarias para no afectar derechos fundamentales como el debido proceso o generar estereotipos que a la larga resulten discriminatorios.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala plena, aclaro mi voto en el asunto de la referencia, por las razones que paso a explicar:
En el caso sub-iudice, la jurisprudencia constitucional hacía concluir que la pretensión del demandante es procedente. Empero, estimo necesario recordar que, así como al peticionario asiste el derecho al acceso a la información, el uso de la misma para fines de investigación y publicación se sujeta a las exigencias de la buena fe, justicia, veracidad e imparcialidad.
En efecto, en cualquier indagación periodística, pero de modo muy especial en aquellas que tienen la virtud de atribuir los crímenes más execrables a personas o colectividades, el profesional de la información debe tener el mayor cuidado, dado que el daño que potencialmente puede causar una información poco rigurosa puede ser devastador. Debe en este sentido el periodista hacer uso de la información de manera tal que evite el linchamiento mediático de personas o colectividades o las situaciones que afecten el debido proceso de las personas involucradas. En particular se ha de procurar que la información pueda ser debidamente contrastada o contestada por los interesados. Además, se ha de tener particular cuidado en guardar un rigor lógico, esto es, la debida derivación de las inferencias y la presentación de la información en su debido contexto. En este sentido, es particularmente necesario que los hechos se distingan de las inferencias que de ellas se sigan, así como los grados de certeza de la inferencia.
En el caso particular es igualmente necesario tener especial cuidado con la falacia de acento en la presentación de las noticias. Ello, no solo porque esta lupa especial introduce un sesgo que al descontextualizar afecta la veracidad. En efecto, tratándose de fenómenos altamente difundidos en la sociedad, como desgraciadamente es la violencia sexual contra menores, la presentación selectiva, exclusiva o enfática de noticias relativas a los casos relacionados con la comisión de estos delitos por parte de un determinado colectivo puede llevar a su estigmatización y a la creación de estereotipos que pueden afectar al debido proceso. Son famosos los casos de estigmatización étnica o nacional por publicación selectiva de casos que han llevado a que, en países como Estados Unidos, ciertas colectividades carguen con una suerte de presunción de culpabilidad que se concreta en fenómenos como la proporción desigual de detenciones y encarcelamientos.
En particular, respecto de los abusos sexuales de menores se observa una tendencia a dar énfasis especial a los casos relacionados con colectividades religiosas e iglesias, aun cuando el porcentaje en que estos fenómenos nefastos ocurren en el contexto religioso es significativamente menor al que se presenta en ámbitos como el familiar, el educativo o el cibernético. Como resultado de ello, en algunos casos algunos de los sindicados por delitos de esta naturaleza resultan mediáticamente condenados y su debido proceso afectado por la estigmatización periodística. El caso más notable es el del cardenal australiano George Pell, quien fue sindicado y luego absuelto en sede de apelación de delitos de abuso sexual de menores, después de lo que ha sido estimado como una cacería de brujas mediática, que ha sido comparada con casos tan ignominiosos como el asunto Dreyfus.
Así pues, es preciso que la información a la que legítimamente tiene derecho el actor sea utilizada de buena fe y con rigor lógico, y con las precauciones necesarias para no afectar derechos fundamentales como el debido proceso o generar estereotipos que a la larga resulten discriminatorios.
Fecha ut supra
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Referencia: Expediente T-8.412.216
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría aclaro mi voto en relación con la decisión adoptada pues, si bien comparto la decisión de amparar el derecho de petición de información del accionante, no encuentro adecuada la forma en la cual la sentencia expone la regla de derecho aplicable al caso frente al acceso a los datos semiprivados por parte de terceros sin autorización del titular, puesto que derivó una competencia, sin fundamento alguno, a favor de los administradores de datos, en desmedro de la protección de los datos personales.
En primer lugar, de una interpretación sistemática del parágrafo del numeral 1.4 del artículo 6° de la Ley 1266 de 2008 y del artículo 9 de la Ley 1581 de 2012 se sigue que los datos semiprivados están especialmente protegidos al ser datos personales; de allí que les sea prohibido a los administradores de estos revelarlos o divulgarlos sin autorización del titular (salvo las excepciones que contempla la ley). Es decir, la negativa de los administradores de estos datos a entregarlos en ausencia del consentimiento del titular está fundada en la ley y no puede interpretarse como una forma de censura o de limitación desproporcionada al acceso a la información, ni aun cuando el peticionario sea un periodista cuyo derecho a la información está protegido de manera reforzada.
En segundo lugar, si bien es cierto que la Corte Constitucional determinó que esta restricción legal para los administradores de los datos semiprivados no es absoluta, puesto que en algunos casos se debe ponderar cuando haya conflicto con otros valores y principios constitucionales, en la Sentencia T-091 de 2020 (citada como precedente en la providencia cuyo voto aclaro) la Corte especificó que es el juez el encargado de valorar y ponderar si la prohibición general de revelar estos datos sin autorización del titular puede o no superarse. Esto es así, ya que la protección del derecho de acceso (y los derechos que entran en tensión con este) solo está en manos del juez de tutela cuando se trata de solicitudes de acceso a la información por parte de particulares, a falta de otros mecanismos o instancias para determinar su aplicación. En la sentencia referida la Corte Constitucional señaló:
64. En suma, de conformidad con los principios de circulación restringida y confidencialidad, cuando se solicita información semiprivada, los responsables del tratamiento de datos no pueden revelarla sin autorización de su titular. Sin embargo, de esta restricción que se impone a las personas que intervienen en el tratamiento de datos personales no se sigue que exista una prohibición absoluta para su acceso por terceros, en tanto su valoración en cada caso supone ponderar las circunstancias específicas de que se trate por el juez constitucional, a quien el ordenamiento constitucional le otorga competencia para valorar cuándo es procedente garantizar el acceso a determinada información que detentan organizaciones privadas, en este caso religiosas. (Énfasis añadido).
Por tanto, los administradores de datos semiprivados no tienen potestad para decidir, valorar o ponderar, cuándo la prohibición legal para revelar tal información puede superarse, en ausencia de autorización del titular de los datos. Esta restricción busca proteger el derecho a la intimidad, de allí que en aquellos escenarios en que entre en tensión con el derecho de acceso a la información el competente para garantizar el acceso es el juez constitucional.
En tercer lugar, a los administradores de datos semiprivados solo les estaría permitido entregar esta información a terceros, sin el consentimiento del titular, cuando se trate de un caso idéntico a uno previamente decidido por el juez constitucional. Este especial cuidado lo tuvo la Corte en la Sentencia T-190 de 2020, al señalar: “67. La Sala ordenará el acceso a la información solicitada, dada la leve afectación que se presenta al derecho a la intimidad de los titulares de la información –como consecuencia de su carácter ‘semiprivado’–, en comparación con la muy grave afectación al derecho de acceso a la información que se podría presentar al negar su acceso, en las específicas circunstancias de los casos acumulados” (énfasis añadido). Esta posibilidad tiene como causa el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional. En estos casos, es la jurisprudencia la fuente normativa vinculante de la autorización y no una presunta potestad o deber específico de los administradores, como lo entendió de manera inadecuada la mayoría de la Sala Plena.
En cuarto lugar, en el asunto decidido por la Sala, la entrega de la información se encontraba justificada debido a la específica ponderación que realizó el juez constitucional. Esta es la regla de derecho que, en mi criterio, fundamenta la resolución de este caso. Por tanto, el fundamento jurídico de aplicar tal excepción a la prohibición general de divulgar datos semiprivados por parte de sus administradores, sin el consentimiento de sus titulares, es la fuerza vinculante del precedente y no una potestad propia de los sujetos pasivos de la petición para valorar, decidir o ponderar, cuál debe ser el grado de protección de los datos personales cuando entra en colisión su protección con otros valores o principios constitucionales. Lo contrario supondría derivar una interpretación que puede lesionar, in genere, la titularidad de la información y maximizar los riesgos de la exposición pública de la vida íntima de las personas.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado