SU191-25

Sentencias de Unificación 2025

  SU191-25 

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

Sala Plena    

     

SENTENCIA SU-191 de 2025    

     

Referencia: Expediente T-8.101.824    

     

     

Magistradas ponentes:    

Paola Andrea Meneses  Mosquera    

Carolina Ramírez Pérez  (e)    

     

     

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo  de dos mil veinticinco (2025)    

     

La Sala Plena de la Corte  Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en  particular de aquellas previstas en los artículos 241.9 de la Constitución  Política y 61 del Acuerdo 02 de 2015, profiere la siguiente:    

     

Sentencia    

     

                                                                                                                                 I.             Síntesis  de la decisión    

     

Correspondió a la Sala Plena de la Corte  Constitucional revisar los fallos de tutela que negaron la acción de tutela  interpuesta por Agroindustrias Villa Claudia S.A. (AVC) contra la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Cúcuta (Tribunal accionado). La sociedad accionante pretendía la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad, así como el principio de  legalidad y de seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados con la sentencia emitida por el  Tribunal accionado. La accionante sostuvo que la decisión incurrió en varios  defectos sustantivos y un defecto fáctico al conceder a los solicitantes la  protección del derecho fundamental a la restitución de tierras sobre predios  que eran de propiedad de AVC y negar a esta última el reconocimiento de la  calidad de tercero de buena fe exenta de culpa, así como las correspondientes  compensaciones, en los términos de la Ley 1448 de 2011.    

     

Tras verificar el cumplimiento de  los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, la Sala Plena planteó dos problemas jurídicos relacionados  con la acreditación de los defectos planteados por la parte accionante.  Posteriormente, abordó el estudio de los siguientes ejes temáticos: (i)  caracterización de los defectos sustantivo y fáctico, (ii) el derecho  fundamental a la restitución de tierras, así como (iii) la estructura del  proceso de restitución de tierras y, concretamente, centró su estudio en (a) el  ámbito temporal de aplicación de las medidas de restitución; (b) el concepto de  víctima en este marco jurídico; y (c) el estándar probatorio para acreditar la  calidad de tercero de buena fe exenta de culpa.    

     

Sobre la configuración del defecto  sustantivo. La Corte Constitucional concluyó que no se acreditaba el defecto  sustantivo porque el tribunal accionado interpretó el límite temporal del artículo  75 de la Ley 1448 de 2011 de manera favorable al derecho de reparación material  de las víctimas — principios pro persona e in dubio pro víctima.  También descartó la indebida aplicación de los artículos 74, 75 y 77 de la Ley  1448 de 2011, porque la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta aplicó de manera razonable el  concepto de despojo, los elementos de la titularidad del derecho a la  restitución de tierras y la presunción de despojo por ausencia de  consentimiento debido a la ocurrencia de violencia generalizada en la época que  se celebró la compraventa por parte de los solicitantes y en la zona donde está  ubicado el inmueble objeto de restitución.    

     

Adicionalmente, la Sala Plena  concluyó que la decisión del Tribunal no incurrió en el defecto mencionado por  desconocimiento de los efectos erga omnes de las sentencias C-250 y  C-253A de 2012, que se refirieron a la constitucionalidad de los límites  temporales contenidos en los artículos 3 y 75 de la Ley 1448 de 2011. En  efecto, dijo la Sala, los mencionados fallos no definen todos y cada uno de los  escenarios concretos de aplicación de la norma, lo cual, concluyó, sí es  posible en la solución de casos específicos. También estableció que no se  desconocieron los efectos erga omnes de la Sentencia C-054 de 2016, comoquiera  que las normas que regulan el trámite de restitución de tierras deben ser  interpretadas de manera favorable a la víctima, lo que no implica que el  operador deba seguir una regla de interpretación gramatical, cuando esta  representa un sacrificio de las garantías constitucionales.    

     

Sobre la configuración del defecto  fáctico. En primer lugar, la Corte reiteró el estándar estricto en el análisis  de la configuración de la buena fe exenta de culpa. Por otra parte, la Sala  Plena encontró que la decisión del Tribunal incurrió en un defecto fáctico en  su dimensión negativa. Concluyó que la autoridad accionada no se pronunció  sobre la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente, a efectos de  definir si AVC acreditó la buena fe exenta de culpa, en atención al estándar  cualificado que tiene esta categoría, de acuerdo con la jurisprudencia  constitucional. En consecuencia, estimó necesario revocar parcialmente la  sentencia del 16 de septiembre de 2019, dictada por la Sala Civil Especializada  en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta.    

La Sala Plena consideró que, dado  que no se configuró el defecto sustantivo, la autoridad judicial accionada  únicamente conserva la competencia para pronunciarse en relación con el defecto  fáctico. Por lo tanto, ordenó a la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que realice una  nueva valoración probatoria integral, teniendo en cuenta la jurisprudencia de  esta Corte, actividad frente a la que, de todos modos, goza de libertad de  apreciación, de manera que adopte una decisión motivada sobre la acreditación o  no de la buena fe exenta de culpa y tome las decisiones pertinentes en el caso  concreto, en aplicación de la Ley 1448 de 2011.    

     

                                                                                                                                              II.             Antecedentes    

     

A.    Hechos  relevantes    

     

   (i)             Fase  administrativa del proceso de restitución de tierras. Solicitud de inscripción  del predio Venecia en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonas  Forzosamente    

     

1.                  Con fundamento  en los hechos expuestos en el Anexo I de este proveído, el día 20 de agosto de  2013, Saúl Ayala y Silvia Puerta Torres solicitaron ante la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras (la Unidad o URT) la inscripción del predio Venecia en el Registro  de Tierras Despojadas y Abandonadas, bajo el argumento de que la venta del  inmueble mencionado fue producto de hechos victimizantes sucedidos entre 1988 y  1990[1].    

     

2.                  Mediante la  Resolución n.° RG 1294 del 23 de junio de 2016, la Unidad accedió a la  solicitud del señor Ayala y la señora Puerta Torres. En consecuencia, el día 26  de julio de ese año, la Unidad presentó solicitud colectiva de restitución de  tierras abandonadas y despojadas forzosamente en representación de los  reclamantes respecto del predio Venecia.    

     

 (ii)             Fase  judicial del proceso de restitución de tierras    

     

3.                  El Juzgado 001  Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga dispuso  la vinculación de AVC en su condición de titular del derecho de dominio del  predio Venecia. El 7 de diciembre de 2016, esta sociedad presentó oposición a  la solicitud de restitución. Por su parte, el agente del Ministerio Público  rindió concepto en el proceso de restitución de tierras en el sentido de  oponerse a la pretensión de los reclamantes, descalificando la existencia de un  contexto generalizado de violencia, la calidad de víctima de los solicitantes y  la materialización del despojo. Debido a que fueron reconocidos opositores, el  proceso se remitió al Tribunal Superior para su conocimiento.    

     

4.                  El 16 de  septiembre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras (Tribunal accionado), dictó  sentencia de única instancia, en la cual accedió a la petición de solicitud de  restitución de los reclamantes y, en consecuencia, resolvió: (i) amparar  el derecho fundamental a la restitución de tierras de Saúl Ayala y Silvia  Puerta Torres; (ii) declarar impróspera la oposición presentada por AVC;  (iii) compensar con un bien equivalente a los reclamantes; (iv)  que el predio Venecia, incluyendo todo el proyecto productivo de aceite de  palma que se desarrolla actualmente en el mismo, fuera transferido al Fondo de  la URT para su administración, por no encontrarse probada la buena fe exenta de  culpa de la sociedad comercial; y (v) declarar la nulidad o inexistencia  de todos los negocios jurídicos celebrados sobre el predio Venecia con  posterioridad al 21 de agosto de 1991.    

     

5.                  En la  sentencia cuestionada, el Tribunal accionado concluyó que: (i) fueron  acreditados los presupuestos de la acción de restitución de tierras; y (ii)  no prosperaba la oposición de AVC ni los alegatos del Ministerio Público.  Frente a este último argumento, entre otras razones, encontró que, si bien “en  este caso los hechos que motivaron el desplazamiento acaecieron con  anterioridad al 1° de enero de 1991, lo cierto es que el rompimiento del  vínculo jurídico con el fundo reclamado se consolidó el 21 de agosto de  ese mismo año, como resultado de las acciones anteriores, de donde se colige  que esa enajenación estuvo permeada por los efectos del conflicto armado,  coyuntura que justamente es la que permite a los solicitantes pretender en restitución  el predio reclamado”.    

     

6.                  Asimismo, concluyó  que (iii) la accionante AVC no demostró la buena fe exenta de culpa  (BFEC)[2]. Expresamente, señaló que “el  proceder de [la sociedad opositora] al momento de comprar el fundo Venecia no  fue ajustado a los parámetros de la buena fe cualificada, pues como quedó  plasmado, no honró las responsabilidades probatorias que le impone la Ley  1448 de 2011 frente a la acreditación de la realización de actos positivos de  averiguación respecto de la normalidad de las tradiciones anteriores, y en  segundo lugar, es evidente que si hubiere desplegado una conducta acuciosa y  diligente habría podido descubrir los hechos victimizantes que aquejaron a  [Saúl Ayala y Silvia Puerta Torres] y determinar que estos tuvieron una injerencia  fundamental en su determinación de enajenar la finca Venecia”[3].    

     

7.                  Lo anterior,  entre otras razones, porque AVC no acreditó haber indagado con Edwin Martínez  Pedrozo, quien le vendió el predio Venecia en 2008, sobre hechos de violencia  en la zona. Expresamente, el Tribunal accionado señaló que “según el argumento  de la opositora, previo a adelantar la negociación cuestionó al vendedor por  hechos o situaciones de violencia que hubieren acaecido en el predio, no  obstante, a lo largo del trámite no se halló su declaración para efectos de dar  respaldo probatorio a lo planteado, incluso del examen del auto que decretó las  pruebas en la etapa de instrucción, curiosamente la parte interesada no  solicitó escuchar ese testimonio, además, tampoco se observó prueba documental  alguna que soportara esas indagaciones”[4].    

     

8.                  En este punto,  determinó que AVC no había allegado los medios de prueba necesarios para  demostrar que su conducta se ajustó al estándar de la BFEC. Advirtió que, si bien  los trabajadores de la empresa afirmaron haber realizado algunas labores de  indagación respecto del predio Venecia, “lo cierto es que al plenario no fueron  adosadas las pruebas que den fe de ello, pues obsérvese que la declarante  aseveró que para la adquisición del inmueble desarrollaron un estudio de  títulos como parte de sus averiguaciones, mismo que cuando menos debió  adjuntarse con el escrito de oposición como parte de la carga de la prueba que  impone demostrar la buena fe cualificada, sin embargo, en la mentada  intervención se adjuntaron registros fotográficos, un avalúo del predio,  entrevistas, declaraciones extraprocesales y otros documentos, que en nada se  armonizan con lo dicho por la declarante, en lo concerniente a la realización  de actos positivos”[5]. Por último, el tribunal  consideró que no había lugar a “reconocer compensación alguna en su favor ni a  permitir que la sociedad opositora administre el proyecto agroindustrial de  palma y caucho que se encuentra en el fundo”[6].    

     

9.                  El 25 de  septiembre de 2019, la sociedad accionante AVC presentó solicitud de adición y  modulación del fallo referido[7]. Sin embargo, mediante auto n.°  034 de 2020, el Tribunal accionado negó ambas solicitudes, quedando  ejecutoriada la sentencia el 4 de marzo de 2020.    

     

B.     Demanda  de tutela, trámite de la admisión e informes de las partes y terceros  vinculados    

     

(i)                Demanda  de tutela y pretensiones    

     

10.             El 29 de julio  de 2020, por intermedio de apoderado judicial[8], la sociedad AVC interpuso acción  de tutela en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Cúcuta,  en el marco del proceso de restitución de tierras. Luego de realizar un extenso  recuento de los antecedentes de dicho proceso y señalar las razones por las  cuales, a su juicio, se cumplen los requisitos generales de procedencia de  tutela en contra de providencia judicial, la sociedad accionante afirmó que la  sentencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y  a la propiedad, así como los principios de legalidad y de seguridad jurídica,  por haber incurrido en  los siguientes defectos:    

     

      i.Defecto  sustantivo por aplicación indebida del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011[9]. La sociedad AVC sostuvo que el Tribunal  accionado “otorgó unos efectos temporales y jurídicos distintos a los señalados  por el legislador” al art. 75 de la Ley 1448 de 2011, al reconocer hechos  victimizantes ocurridos con anterioridad al 1º de enero de 1991. Consideró que la  autoridad judicial realizó una aplicación inconstitucional retrospectiva de la  norma. Adicionalmente, señaló que, de los hechos victimizantes, no se  desprendía un nexo de causalidad con el despojo del precio, pues no se demostró  “la existencia de un aprovechamiento de la situación de violencia para privar  al señor Saúl Ayala y su compañera sentimental de la propiedad de su predio  Venecia”[10].    

     

   ii.Defecto  sustantivo por aplicación indebida de los artículos 74, 75 y 77 de la Ley 1448  de 2011. La  accionante argumentó que se reconoció la titularidad del derecho de restitución  de tierras a personas cuyos hechos victimizantes no constituyen despojo frente  a la venta del predio Venecia. Manifestó que “la inexistencia del nexo causal  entre esos hechos [victimizantes] y la transacción del predio, […] debió llevar  a concluir al Tribunal que aun cuando Saúl Ayala y Silvia Puerta son víctimas  de desplazamiento forzado, no eran titulares del derecho a la restitución, por  no haber sido despojados arbitrariamente del predio Venecia a través de un  aprovechamiento en los términos [de las normas precitadas] por parte de Roberto  Jiménez Tavera y otro en 1991, pues el miedo generalizado al contexto de  violencia no necesariamente constituye un aprovechamiento del mismo por parte  del aparente despojante”[11]. Por lo tanto, en su criterio, el  Tribunal incurrió en una notable vía de hecho al aplicar las “reglas y  presunciones de las normas antes citadas, siendo estas no adecuadas a la  situación fáctica objeto de estudio, porque les reconoció efectos distintos a  los señalados por el legislador, en este caso, la titularidad de la acción de  restitución a los Reclamantes, a causa de hechos victimizantes que no  constituyen despojo”[12].    

     

iii.Defecto sustantivo por desconocer las  sentencias C-250 de 2012 y C-253A de 2012. La accionante señaló que las mencionadas  sentencias dispusieron que las medidas de restitución sólo deberían ser  aplicadas a víctimas, en el marco temporal señalado en la Ley 1448 de 2011,  esto es, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley (artículo  75). Por lo tanto, al haberse aplicado a hechos victimizantes ocurridos con  anterioridad al 1º de enero de 1991, el Tribunal accionado aplicó de manera  indebida la norma en cita, desconociendo el precedente de la Corte  Constitucional[13].    

     

iv.Defecto sustantivo por desconocer la  sentencia C-054 de 2016. La accionante señaló que dicha sentencia declaró exequible la  expresión “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor  literal a pretexto de consultar su espíritu”, contenida en el artículo 27 del  Código Civil”. El límite temporal fijado por el artículo 75 de la Ley 1448 de  2011 es una proposición jurídica con un sentido lingüístico y deóntico claro,  razón por la cual no cabe ser interpretada, sino aplicada silogísticamente. Por  lo tanto, ante escenarios de claridad y univocidad de la legislación, como la  expresión del artículo citado “[…] entre el 01 de enero de 1991 y la vigencia  de la norma”, las tareas interpretativas no son permitidas, pues las mismas  distorsionan la voluntad y el margen configurativo del legislador.    

     

    v.Defecto  fáctico por indebida valoración de las pruebas que hubieran llevado al Tribunal  a declarar probada la buena fe exenta de culpa de la sociedad accionante y, en  consecuencia, ordenar a su favor una compensación y la posibilidad de continuar  administrando el proyecto productivo desarrollado en el predio Venecia. Para el accionante, el Tribunal Superior  examinó de forma incompleta las pruebas aportadas, como declaraciones  extrajudiciales y “la cadena de títulos contenida en el folio de matrícula  inmobiliaria del predio reclamado”[14] que no contenía inscripciones  sobre hechos violentos. Particularmente, sostuvo que el Tribunal accionado incurrió  en un error en su interpretación de la declaración extraprocesal de Roberto  Jiménez Tavera (comprador en 1991). En la referida declaración, el señor  Jiménez Tavera reconoció tener conocimiento de los hechos violentos que  sufrieron los reclamantes en 1991, pero también manifestó que “nunca informó de  dicha situación a los posteriores compradores del predio Venecia, toda vez que  a su juicio dichos hechos violentos sufridos por Saúl Ayala (reclamante) nunca  tuvieron nada que ver con el predio y, por tanto, su venta fue voluntaria y  legal” [15]. En esa medida, “a juicio del Accionante, es contraevidente  afirmar [como lo sostuvo el Tribunal accionado] que si Agroindustrias hubiera  hecho una conducta de averiguación más diligente en el 2008 hubiere podido  conocer un hecho que nunca fue así informado por Roberto Jiménez a ninguna otra  persona, ni siquiera al mismo despacho, ni mucho menos consignado en los  títulos del inmueble contenidos en el folio respectivo”[16].    

     

11.             Por lo  anterior, la sociedad accionante solicitó que se ampare el derecho fundamental  al debido proceso y, en consecuencia, “se revoque totalmente la Sentencia  ST-018 de 2019, en el sentido de indicar que, en lo que respecta a la  titularidad de la acción de restitución a la luz de la Ley 1448 de 2011, esta  no es predicable de los [r]eclamantes Saúl Ayala y Silvia Puerta, en tanto que  sus hechos victimizantes acaecieron con anterioridad al 01 de enero de 1991 y,  en cualquier caso, no constituían despojo. (…)”[17]. Lo anterior, sin perjuicio de  que, en caso de que se niegue la configuración de los defectos sustantivos, de  manera subsidiaria, se reconozca su calidad de opositor con buena fe exenta de  culpa y, en consecuencia, se  ordene a su favor una compensación y la posibilidad de continuar administrando  el proyecto productivo desarrollado en el predio Venecia.    

     

     

12.             Mediante auto  de 30 de julio de 2020[18], la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, resolvió (i) admitir la demanda de tutela  presentada por AVC contra el Tribunal accionado, (ii) vincular al  Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Barrancabermeja, y (iii) notificar esta providencia a las partes y a los demás  intervinientes. Adicionalmente, solicitó que le fuera remitido el expediente completo  del proceso.    

     

13.             Después de  efectuada la notificación del auto admisorio, mediante correo electrónico de 4  de agosto de 2020, la accionante AVC solicitó la corrección o adición del auto  de 30 de julio pasado, teniendo en cuenta que allí se ordenó la vinculación del  Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Barrancabermeja, siendo lo correcto el enteramiento del homólogo ubicado en la  ciudad de Bucaramanga. Por tanto, mediante auto del 10 de agosto de 2020, el a  quo adicionó el proveído citado en líneas anteriores, en el sentido de  vincular al presente asunto al Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Bucaramanga, para que se pronuncie respecto de los hechos  expuestos[19].    

     

(iii)             Respuesta  de la autoridad judicial accionada y terceros vinculados[20]    

     

14.             Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras[21]. Los magistrados se remitieron a los fundamentos  de hecho y de derecho contenidos en la providencia atacada para señalar que la  accionante plantea un simple desacuerdo subjetivo sobre la valoración de la  solicitud de restitución de tierras presentada respecto del predio Venecia.  Refirieron que la tutelante pasa por alto que “el despojo en sí mismo es un  hecho victimizante autónomo y diferente al desplazamiento y abandono forzado de  tierras, el cual se circunscribe a los términos del artículo 3° de la Ley 1448  de 2011”[22]. Por último, advirtieron  que con la presente acción de tutela se pretende tramitar una instancia  adicional, pese al carácter residual de dicho mecanismo y sin haber agotado el  recurso extraordinario de revisión.    

     

15.             Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas  –UAEGRTD[23]. La directora jurídica de la UAEGRTD  solicitó la desvinculación de la entidad, bajo el argumento de que no está  legitimada por pasiva porque la actuación demandada no se relaciona con  acciones u omisiones que le sean atribuibles. Lo anterior, además, por cuanto  no tiene la competencia para pronunciarse sobre la decisión dictada por el Tribunal  accionado ni determinar si esta vulneró o no los derechos invocados por la  sociedad accionante.    

     

16.             Procuraduría  012 Judicial II en Restitución de Tierras de Bucaramanga[24]. El procurador 012 judicial II  para la restitución de tierras remitió copia del concepto rendido el 28 de  agosto de 2018, dentro del trámite de la solicitud de restitución de tierras  adelantadas por los reclamantes.    

     

C.    Decisiones  judiciales objeto de revisión    

     

   (i)             Sentencia  de primera instancia    

     

17.             La Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 5 de agosto de  2020[25],  resolvió negar el amparo solicitado. Señaló que la providencia atacada no se  basa en una motivación subjetiva o arbitraria, sino que parte de un análisis  razonable de los requisitos para acceder a las pretensiones de restitución,  especialmente, el ámbito de temporalidad previsto en el artículo 75 de la Ley  1448 de 2011. Respecto a la buena fe exenta de culpa, destacó que “aunque  Agroindustrias Villa Claudia SA encaminó sus esfuerzos a derruir las  pretensiones de restitución, descuidó la carga probatoria que le compelía a fin  de acreditar su actuar y el ejercicio del citado principio”[26]. Por lo  tanto, consideró que la accionada no puede pretender que se demuestre buena fe  exenta de culpa a través de la acción constitucional.    

     

 (ii)             Impugnación    

     

18.             El apoderado  de la sociedad accionante impugnó el fallo de primera instancia con base en las  mismas razones expuestas en la demanda de tutela. Lo anterior, al considerar  que el a quo omitió pronunciarse sobre los defectos planteados en contra  de la sentencia atacada,  además del concepto allegado por la Procuraduría 012 Judicial II en Restitución  de Tierras de Bucaramanga.    

     

(iii)             Sentencia  de segunda instancia    

     

19.             La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 23 de  septiembre de 2020[27],  confirmó la sentencia de primera instancia con base en las mismas  razones. Además, precisó que la acción de tutela no tiene por objeto reabrir  controversias judiciales para imponer el criterio jurídico defendido por la  accionante. La Sala de Casación Laboral advirtió que la decisión emitida  por la autoridad judicial accionada “está lejos de configurar una violación  constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica razonable,  con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración  sobre el proceso especial de restitución de tierras, de lo que la accionada al  revisar la inconformidad planteada por la parte accionante, analizó todas las  pruebas allegadas al sumario, incluyendo las que no se lograron demostrar, en  relación [con] la buena fe cualificada de la oposición presentada por la  accionante, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa,  máxime cuando el Tribunal al resolver el proceso especial, argumentó claramente  la decisión”[28].    

     

D.    Trámite  en sede de revisión    

     

20.             Selección  del asunto de la referencia. Mediante auto del 31 de mayo de 2021, notificado el 17 de junio  del mismo año, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte  Constitucional seleccionó para revisión los procesos T-8.101.824 y T-8.109.293[29], y dispuso  su acumulación por presentar unidad de materia. Los asuntos fueron repartidos  al despacho del entonces magistrado Alejandro Linares Cantillo[30].    

     

21.             El 10 de  septiembre de 2021, el entonces magistrado sustanciador mencionado, en  aplicación del artículo 61 del Reglamento Interno de esta corporación, presentó  informe ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. En sesión del 16 de  septiembre de 2021, la Sala Plena decidió asumir el conocimiento del asunto.    

     

22.             El 18 de mayo  de 2023, el entonces magistrado sustanciador presentó a la Sala Plena un  proyecto de decisión que culminó con la Sentencia SU-163 de 2023. En dicha  providencia se revisó el fallo adoptado dentro del proceso de tutela promovido  por la sociedad Agroindustrias Villa Claudia S.A. contra la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Cúcuta (expediente T-8.101.824). Asimismo, en el ordinal primero,  se dispuso “LEVANTAR la suspensión de términos declarada por medio del Auto 940  de 2022 y proceder a desacumular los expedientes T-8.101.824 y T-8.109.293.”  (énfasis añadido).    

     

23.             El magistrado  Alejandro Linares Cantillo finalizó su periodo constitucional en diciembre de  2023. Los asuntos que estaban a su cargo fueron asignados al magistrado  Vladimir Fernández Andrade, quien fue elegido en su reemplazo.    

     

24.             Posteriormente,  mediante Auto 823 de 02 de mayo de 2024, la Sala Plena de la Corte  Constitucional declaró la nulidad de oficio de la Sentencia SU-163 de 2023, al  constatar una violación grave al debido proceso por la indebida conformación  del juez natural para deliberar y decidir el asunto. En consecuencia, ordenó adoptar  una nueva providencia que remplace la anterior. Como consecuencia de tal  determinación, entre otras cosas, perdió validez la decisión de desacumulación  de los expedientes T-8.101.824 y T-8.109.293, quedando nuevamente acumulados.    

     

25.             Por lo  anterior, mediante Auto del 12 de marzo de 2025, la Sala Plena decretó la  desacumulación de los expedientes T-8.109.293 y T-8.101.824 por  no presentar unidad de materia, para que cada uno fuera fallado en una  sentencia independiente.    

     

26.             El 21 de mayo  de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional desestimó la ponencia  presentada por el magistrado Vladimir Fernández Andrade. El asunto fue asignado  a las magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera y Carolina Ramírez Pérez (e)  para que presentaran la posición mayoritaria de la Corte en una ponencia  conjunta. Esto, mediante oficio fechado el 25 de mayo de 2025, remitido a los  despachos ponentes el 6 de junio pasado.    

     

E.     Elementos  materiales probatorios recaudados en sede de revisión y decreto de suspensión  de términos.    

27.             De conformidad  con lo establecido en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte  Constitucional –Acuerdo 05 de 1992, modificado por el Acuerdo 02 del 22 de  julio de 2015-, el entonces magistrado sustanciador Alejandro Linares Cantillo  dispuso la práctica y decreto de pruebas a fin de recaudar los elementos de  juicio necesarios para mejor proveer. Asimismo, dispuso la realización de las  gestiones necesarias para confirmar que los terceros con interés en el proceso  de tutela hubiesen sido notificados en debida forma, de modo que se absolvieran  las dudas en relación con la integración correcta del contradictorio por el  juez de tutela de primera de instancia[31].  Por tal razón, la Sala Plena de esta corporación dispuso la suspensión de  términos.    

     

28.             La Sala Plena  advierte que la nulidad de oficio de la Sentencia SU-163 de 2023, decretada  mediante el Auto 823 de 2024, no afectó la validez del material probatorio  recaudado por el entonces magistrado Alejandro Linares Cantillo, dado que dicha  anulación se decretó con ocasión del vicio procedimental ocurrido durante el  trámite de deliberación y votación del proyecto de fallo, el 18 de mayo de  2023.    

     

29.             Por lo  anterior, y con el propósito de facilitar la lectura y comprensión de la  presente providencia, en el Anexo I se incluye un recuento detallado de las  actuaciones adelantadas por el mencionado magistrado sustanciador, la  información y elementos probatorios allegados por las partes y terceros con  interés, así como las determinaciones de la Sala Plena en cuanto a la  suspensión de los términos procesales para efectos de asegurar el recaudo  efectivo del material probatorio necesario y la verificación de la integración  del contradictorio (litis consorcio). Por tal razón, en la parte  resolutiva de esta providencia, la Sala Plena procederá a levantar la  suspensión de términos declarada por medio del Auto 940 de 2022.    

     

III.       Consideraciones    

     

A.    Competencia    

     

30.             La Sala Plena  de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial  mencionada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la  Constitución y lo desarrollado en los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de  1991.    

     

B.    Delimitación del asunto de tutela    

     

31.             (i) Asunto  objeto de la controversia constitucional. La sentencia cuestionada resolvió dos  solicitudes de restitución de tierras distintas amparadas bajo la Ley 1448 de  2011. Por una parte, la de la señora Graciela Ayala de Quiroga, quién solicitó  la restitución del predio denominado Santa Rosa y, por otra parte, la del señor  Saúl Ayala y la señora Silvia Puerta, quienes solicitaron la restitución del  predio denominado Venecia, identificado con matrícula inmobiliaria 321-7626 y cédula  catastral 68-745-00-02-0003-0034-, el cual, en virtud de englobe, actualmente pasó a  integrar otro de mayor extensión, también denominado Venecia, identificado con  la matrícula inmobiliaria 321-36871 y cédula catastral 68-745-00-02-0003-  0032-00 (en adelante, el predio “Venecia Englobado”), propiedad de  Agroindustrias Villa Claudia.    

     

32.             En el escrito  de demanda, AVC manifestó que la acción de tutela tiene por objeto reprochar  únicamente la actuación judicial relacionada con la solicitud de restitución  del señor Saúl Ayala y la señora Silvia Puerta respecto del predio Venecia. Por  lo tanto, la Sala Plena advierte que este pronunciamiento se circunscribe a las  decisiones adoptadas por el Tribunal accionado, en la providencia cuestionada,  respecto de la solicitud de restitución de tierras formulada por el señor Ayala  y la señora Puerta, y en la que intervino como opositora la empresa AVC.    

     

33.             (ii) Derecho fundamental objeto de  pronunciamiento. Por último, AVC alegó en la demanda de tutela la presunta  violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la  propiedad, así como del principio de legalidad y de seguridad jurídica. No  obstante, en el acápite denominado “6. Solicitudes”, únicamente solicitó al  juez de tutela la protección del derecho fundamental al debido proceso. Por  ello, y habida cuenta de que la demandante argumentó la vulneración de los  derechos y principios mencionados bajo un mismo hilo argumentativo, la Sala  Plena examinará la acción de tutela desde la perspectiva del debido proceso.     

     

C.    Examen  de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencia judicial    

     

34.             A continuación,  la Sala Plena analizará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales[32].    

     

   (i)             Legitimación  en la causa por activa    

     

35.             Esta Corte ha  sostenido que las personas jurídicas, aún las de derecho público, están  legitimadas para ejercer la acción de tutela debido a que son titulares de  derechos constitucionales fundamentales por dos vías: directamente como  titulares de aquellos derechos que por su naturaleza son predicables de estos  sujetos, e indirectamente cuando la vulneración puede afectar los derechos  fundamentales de las personas naturales que las integran[33].  En relación con la representación judicial, la Corte ha considerado que la  instauración de una acción de tutela por parte de una persona jurídica debe  respetar las reglas de postulación previstas en la Constitución y en el Decreto  Ley 2591 de 1991, de manera que sea impetrada por su representante legal,  directamente o a través de apoderado[34].    

     

36.             La Sala  encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa. La sociedad Agroindustrias Villa  Claudia S.A. pretende el amparo del derecho al debido proceso, como garantía de  la cual son titulares directamente las personas jurídicas[35].  Adicionalmente, interpuso la acción de tutela por intermedio de apoderado  judicial, a través de poder especialmente conferido para tal efecto[36].    

     

 (ii)             Legitimación  en la causa por pasiva    

     

37.             Se cumple  con el requisito de la legitimación en la causa por pasiva. La solicitud de amparo se dirige  contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Cúcuta. Esta autoridad emitió la providencia  judicial cuestionada, pertenece a la Rama Judicial y presta el servicio público  de administración de justicia[37],  por tanto, es susceptible de ser demandada a través de la acción de tutela.    

     

(iii)             Inmediatez[38]    

     

38.             En el  presente asunto se constata el ejercicio oportuno de la acción de tutela. El fallo cuestionado fue emitido  el 16 de septiembre de 2019 y notificado a la accionante el 4 de octubre  siguiente. El 25 del mismo mes y año, AVC presentó solicitud de adición y  modulación del fallo, la cual fue negada mediante auto del 27 de febrero de  2020. En consecuencia, la decisión cuestionada quedó ejecutoriada el día 4 de  marzo de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código  General del Proceso. Por su parte, la demanda de tutela fue presentada el 29 de  julio de 2020, esto es, dentro de un término razonable de aproximadamente 4  meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia dictada por  el tribunal accionado. Por lo tanto, se cumple con el requisito de inmediatez  en el caso concreto.    

     

(iv)             Subsidiariedad    

     

39.             El artículo 86  de la Constitución Política establece que la acción de tutela “solo procederá  cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que  aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable”. Con base en esta norma, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de  1991 estableció como causal de improcedencia de la tutela la existencia de  otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de  acudir a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.    

     

40.             La  jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad  exige que el peticionario despliegue, de manera diligente, las acciones  judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y  efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o  amenazados. El medio de defensa será idóneo cuando materialmente sea apto para  producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectivo cuando  está diseñado para brindar una protección oportuna a los mismos[39].    

     

41.             Ahora bien,  respecto de este requisito, es importante anotar que la tutela resulta  improcedente contra sentencias o laudos arbitrales, cuando es utilizada como  mecanismo alterno a los procesos ordinarios consagrados por la ley y/o cuando  se pretende reabrir términos procesales por no haberse interpuesto  oportunamente los recursos de ley[40].  Así, la subsidiariedad implica haber recurrido oportunamente a las instancias,  solicitudes y recursos a disposición, para efectos de concluir que, aparte de  la acción de amparo, el accionante no cuenta con otra forma de defensa.    

42.             En el caso  sujeto a revisión, la Sala considera que la acción de tutela cumple con el  requisito de subsidiariedad. En línea con lo señalado en la jurisprudencia constitucional[41], la sociedad  accionante no tiene a su alcance un mecanismo de defensa judicial, ordinario o  extraordinario, que sea idóneo y eficaz, para reclamar la protección de sus  derechos fundamentales presuntamente vulnerados.    

     

43.             En primer  lugar, AVC dirigió la acción de tutela contra la decisión del Tribunal  accionado, por medio de la cual, entre otras cosas, se concedió a los  reclamantes la restitución de tierras y se declararon imprósperas las  oposiciones presentadas por la sociedad AVC. Al respecto, es necesario precisar  que el marco legal especial en materia de restitución de tierras -Ley 1448 de  2011- no prevé mecanismos judiciales ordinarios mediante los cuales las  accionantes hubieran podido cuestionar tales decisiones judiciales, pues dicha  normatividad prescribe que estas se adoptan dentro de un trámite de única  instancia (art. 79). Asimismo, se destaca que AVC interpuso solicitudes de  modulación y adición a la sentencia cuestionada, las cuales, en todo caso, no constituían  un mecanismo ordinario de defensa judicial para alegar los defectos que se  plantean a través de la acción de tutela, habiendo agotado así todos los  mecanismos legales existentes en el marco del proceso de restitución.    

     

44.             En segundo  lugar, si bien es cierto que, de conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448  de 2011, el fallo de única instancia dictado en el marco de restitución de  tierras es susceptible de ser controvertido a través del recurso extraordinario  de revisión, dicho recurso carece de idoneidad y eficacia para dirimir los  cargos formulados por AVC contra la providencia acusada. Para la Sala es claro  que las razones que sustentan los cargos formulados contra la providencia  atacada no guardan relación con los presupuestos específicos que habilitan la  interposición del recurso extraordinario de revisión[42]. Por lo  tanto, considera esta Corte que se abre paso la acción de tutela como mecanismo  definitivo de protección para dirimir las controversias planteadas por la  sociedad accionante[43].    

     

 (v)             Identificación  de los hechos que generaron la presunta vulneración[44]    

     

45.             AVC expuso  con claridad la situación fáctica que, en su sentir, sustenta la potencial  vulneración de los derechos fundamentales alegados. Por una parte, precisó que la  providencia atacada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, porque  presuntamente reconoció efectos temporales distintos a los definidos en el  artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 y en las sentencias C-250 y C-253A de 2012 y C-054 de 2016,  así como la titularidad del derecho a la restitución de tierras a personas  cuyos hechos victimizantes no constituyen despojo (arts. 74, 75 y 77 ibíd.).  Asimismo, como argumento subsidiario, adujo que el Tribunal accionado realizó  una indebida valoración de las pruebas que hubieran llevado a declarar probada  la buena fe exenta de culpa de la sociedad accionante. En consecuencia, la Sala  considera que debe entenderse cumplida la carga argumentativa exigida para este  tipo de actuaciones.    

     

(vi)             Tipo de  decisión judicial que se cuestiona mediante la tutela[45]    

     

46.             La acción de  tutela que se revisa está dirigida contra la decisión emitida dentro del  proceso de restitución de tierras para dirimir las controversias entre Saúl  Ayala y otros contra AVC. En consecuencia, la Sala Plena entiende también  cumplido esta causal general de procedencia contra providencias judiciales,  puesto que no se trata de una sentencia de tutela o de control de  constitucionalidad.    

     

(vii)             Relevancia  constitucional    

     

47.             Esta Corte ha  sido enfática en señalar que, al estudiar el requisito de relevancia  constitucional, el juez constitucional debe ser cuidadoso en verificar que, en  efecto, la controversia planteada verse sobre cuestiones que trasciendan la  esfera legal o que versen sobre asuntos eminentemente económicos. Así las  cosas, para acreditar el requisito de relevancia constitucional es preciso  evidenciar una restricción desproporcionada a los derechos al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia en su faceta constitucional, y que  dicha restricción se haya dado como consecuencia de una actuación  ostensiblemente arbitraria e ilegítima por parte de las autoridades  jurisdiccionales cuestionadas[46].    

     

48.             La Sala  verifica que las situaciones puestas de presente por la sociedad accionante son  de relevancia constitucional. Lo anterior, en la medida que, se acusa a la autoridad judicial  accionada de haber incurrido en defectos que, de resultar ciertos,  comprometerían el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. En  este caso, el debate propuesto por Agroindustrias transciende del ámbito legal  al constitucional, pues no solo señala una presunta aplicación equivocada de  los artículos 74, 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011, sino también el  desconocimiento de la constitucionalidad declarada de las mismas en las  sentencias C-250 y C-253A de 2012, así como de la regla de interpretación  fijada en la Sentencia C-054 de 2016, aplicable al límite temporal de la ley en  cita. Asimismo, propone una discusión importante de cara a los derechos de las  víctimas de restitución de tierras y las garantías de los opositores que  pretenden acreditar la condición de tercero de buena fe exenta de culpa,  comoquiera que se cuestiona la aplicación temporal de la referida ley y se  acusa al juez de la causa de haber realizado una indebida valoración de las  pruebas con perjuicio del debido proceso de la accionante.    

     

49.             Conclusiones  sobre el cumplimiento de las causales genéricas de procedencia de la acción de  tutela contra providencias judiciales. De lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que la  acción de tutela supera las causales genéricas de procedencia contra  providencias judiciales. A continuación, se abordará el examen de fondo del  asunto sometido a consideración, a partir de los defectos alegados.    

     

D.    Planteamiento  de los problemas jurídicos, método y estructura de la decisión    

     

50.             De conformidad  con los antecedentes expuestos en la Sección I de esta sentencia y en el Anexo I, la  Sala Plena advierte que AVC acusó al Tribunal accionado de incurrir en varios  defectos en la sentencia que puso fin al proceso. Dichos defectos fueron sustentados  en hechos similares y a partir de argumentos transversales a cada uno de ellos,  por tanto, para adelantar su análisis de fondo resulta pertinente agruparlos en  los siguientes problemas jurídicos.    

     

51.             Primero. ¿La  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Cúcuta vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad  accionante, por haber incurrido en un defecto sustantivo por: (i) indebida  aplicación del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 y por desconocimiento de la  interpretación fijada sobre este en las sentencias C-250 y C-253A de 2012, así  como de lo dispuesto en la Sentencia C-054 de 2016, al reconocerle efectos  temporales distintos a los definidos por el Legislador, pues el Tribunal  accionado consideró que los reclamantes eran titulares del derecho a la  restitución de tierras, a pesar de haber sufrido hechos victimizantes con  anterioridad al 1º de enero de 1991; y (ii) por indebida aplicación de  los artículos 74, 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011, en tanto que se reconoció la  titularidad del derecho de restitución de tierras, a personas cuyos hechos  victimizantes no constituyen despojo frente a la venta del predio Venecia?    

     

52.             Segundo. ¿La  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Cúcuta vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad  accionante, por incurrir en un defecto fáctico, al haber valorado en indebida forma las pruebas que  hubieran llevado a declarar probada la buena fe exenta de culpa y, en  consecuencia, ordenar a favor de la accionante una compensación y la  posibilidad de continuar administrando el proyecto productivo desarrollado en  el predio Venecia?    

     

53.             Para resolver  los problemas jurídicos, la Sala Plena seguirá la siguiente metodología.  Primero, hará una breve caracterización de los defectos sustantivo y  fáctico. Segundo, reiterará el contenido del derecho fundamental a la  restitución de tierras. Tercero, abordará la estructura del proceso de  restitución de tierras. Cuarto, analizará los componentes de la  titularidad del derecho a la restitución de tierras. Para tal efecto,  profundizará en el análisis (a) del ámbito temporal de aplicación de las  medidas de restitución; y (b) el concepto de víctima en este marco jurídico.  Quinto, examinará el estándar de la buena exenta de culpa en el trámite  en cuestión. A partir de estos parámetros, la Sala resolverá el caso concreto.    

     

E.     Caracterización  de los defectos sustantivo y fáctico. Reiteración de jurisprudencia    

54.             En múltiples  sentencias, esta corporación se ha ocupado de precisar el contenido de las  circunstancias que determinan si una decisión judicial ha incurrido o no en una  violación al debido proceso, y que la jurisprudencia constitucional ha  denominado causales o requisitos específicos de procedibilidad[47]. En atención  a los cargos sobre los cuales se estructuran las solicitudes de amparo objeto  de estudio, la Sala reiterará los supuestos en los que se configuran el defecto  sustantivo y fáctico.    

     

   (i)             Defecto  sustantivo    

     

55.             La Corte ha  señalado que este yerro se materializa cuando el juez, en claro desconocimiento  de la Constitución y ley, entre otras, (i) aplica una norma que es  claramente ajena al caso, ya sea por impertinente o inexistente[48]; (ii) utiliza una  disposición sin realizar una interpretación integral y sistemática del  ordenamiento jurídico, contrariando su rigor normativo[49]; (iii) deja de hacer uso  de una norma que es evidentemente aplicable al caso[50]; (iv) resuelve con sujeción a un texto abiertamente  inconstitucional, sin emplear la excepción prevista en el artículo 4 de la  Carta[51]; (v) da valor a un  precepto legal cuya interpretación contraría la ratio decidendi de una  sentencia erga omnes; o (vi) realiza una aproximación irrazonable  de un mandato con un sentido o alcance manifiestamente erróneo[52]. De  igual forma, se configura esta irregularidad cuando (vii) el juez no  justifica su decisión de forma suficiente, de modo tal que se afectan derechos  fundamentales; o (viii) cuando se presenta una abierta contradicción o  falta de congruencia entre los fundamentos jurídicos expuestos en la parte  motiva y la resolutiva de una providencia.    

     

56.             Al respecto, la  Corte ha precisado la revisión de este defecto en los siguientes términos:    

     

[A]nte una acción de tutela interpuesta contra una decisión  judicial por presunta arbitrariedad en la interpretación del derecho legislado  -vía de hecho sustancial por interpretación arbitraria- el juez constitucional  debe limitarse exclusivamente a verificar que la interpretación y aplicación  del derecho por parte del funcionario judicial no obedezca a su simple voluntad  o capricho o que no viole los derechos fundamentales. En otras palabras, no  puede el juez de tutela, en principio, definir cuál es la mejor interpretación,  la más adecuada o razonable del derecho legislado, pues su función se limita  simplemente a garantizar que no exista arbitrariedad y a proteger los derechos  fundamentales y no a definir el sentido y alcance de las normas de rango legal[53].    

     

 (ii)             Defecto  fáctico    

     

57.             Esta  Corporación ha decantado que los jueces tienen amplias facultades para efectuar  el análisis del material probatorio. Sin embargo, el examen de los elementos de  juicio debe estar sujeto a lo siguiente: (i) estar inspirado en la sana  crítica; (ii) atender necesariamente a criterios de objetividad,  racionalidad, legalidad y motivación, entre otros; y (iii) sujetarse a  la Constitución y la ley[54],  pues “de lo contrario, la discrecionalidad judicial sería entendida como  arbitrariedad, hipótesis en la cual se configuraría la causal por defecto  fáctico y el juez de tutela podría revocar la providencia atacada”[55].    

     

58.             En ese  sentido, el defecto fáctico “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio  que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”[56]. En esa  medida, la jurisprudencia ha indicado que se trata de un yerro ostensible,  flagrante y manifiesto en el decreto y práctica de pruebas, así como en su  valoración[57],  que tenga incidencia directa en la decisión adoptada[58]. Este  parámetro debe atenderse, de tal forma que se respete la autonomía del juez  natural y que el juez de tutela no se convierta en una instancia adicional.    

     

59.             También se ha  expresado que este defecto tiene una dimensión positiva y una negativa[59]. La primera ocurre cuando el  juzgador aprecia pruebas que no han debido ser valoradas y la negativa cuando  la autoridad omite erróneamente el decreto o práctica de pruebas, o “la[s] valora  de una manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin  una razón valedera considera que no se encuentra probado el hecho o la  circunstancia que de la misma deriva clara y objetivamente. En esta dimensión  se incluyen las omisiones en la valoración de las pruebas determinantes para  identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez”[60].    

     

60.             Igualmente, se  ha reiterado pacíficamente en la jurisprudencia de este tribunal tres eventos  en los que se configura el defecto fáctico, a saber[61]: “(i) omisión  en el decreto y la práctica de pruebas indispensables para la solución del  asunto jurídico debatido, (ii) falta de valoración de elementos  probatorios debidamente aportados al proceso que, de haberse tenido en cuenta,  deberían haber cambiado el sentido de la decisión adoptada; e (iii)  indebida valoración de los elementos probatorios aportados al proceso, dándoles  alcance no previsto en la ley[62]”. En  particular, se destaca lo siguiente:    

     

[L]a jurisprudencia constitucional ha sido enfática al señalar que  los accionantes tienen la carga de demostrar las hipótesis en que se presenta  la irregularidad en materia probatoria y que la intervención del juez  constitucional al momento de evaluar la posible configuración de un defecto  fáctico es limitada en virtud de los principios de autonomía judicial, juez  natural e inmediación, y en atención a que la acción de amparo no tiene la  vocación de convertirse en una nueva instancia, razón por la cual, no se puede  adelantar un nuevo examen del material probatorio[63].    

     

61.             Por último,  cabe señalar que el esfuerzo de la Corte por precisar a través de reglas los  supuestos en los que se configura cada uno de los defectos, obedece a la  necesidad de asegurar que la acción de tutela no pierda su carácter excepcional  y subsidiario. Lo anterior, es aún más relevante cuando se ejerce contra  decisiones emitidas por jueces de la República al amparo de la autonomía que  los artículos 113, 228 y 230 que la Carta les otorga para el ejercicio de su  función constitucional de administrar justicia[64].    

     

F.     El  derecho fundamental a la restitución de tierras, como componente preferente y  esencial de la reparación de víctimas en el conflicto armado interno    

     

62.             En Colombia,  el conflicto armado interno, entre otras cosas, ha producido un masivo y  sistemático despojo de tierras, desplazamiento forzado de personas e  intensificación de la concentración de la propiedad de la tierra[65]. Al  respecto, de manera reciente, siguiendo lo revelado por la Comisión para el  Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición (Comisión de la  Verdad) en su informe final, la Corte señaló que, “aunque no existe información  concluyente sobre el número de hectáreas despojadas con ocasión del  desplazamiento forzado, sí es posible hablar de un consenso académico e incluso  institucional acerca de la existencia de una relación entre el acceso a la  tierra y el conflicto armado”[66].  De ahí que, “los territorios y sus recursos se volvieron un codiciado botín de  guerra en el que confluyeron un complejo entramado criminal por hacerse  al poder militar, económico, político o social. Esta espiral de violencia que  se extendió por los campos trajo graves consecuencias para sus víctimas,  quienes quedaron condenadas a sobrevivir en condiciones de desarraigo y  pobreza, además de la pérdida de vínculos e identidad que supone para la  población campesina y étnica”[67].    

     

63.             En este  contexto, el despojo y el abandono forzado de tierras han servido de  instrumentos para que históricamente actores del conflicto consigan apropiarse  de la propiedad y territorios de personas y diversas comunidades. Sobre este  particular, la Comisión de la Verdad señaló lo siguiente:    

     

El despojo es una empresa criminal mediante la cual fueron  arrebatadas propiedades y territorios a personas y comunidades durante el  conflicto armado, y posibilitó o condujo a su apropiación por parte de terceros  que se beneficiaron de la violencia y el sufrimiento causados a las víctimas.  El despojo de tierras y territorios junto a la usurpación ilegítima de bienes comunes  estuvo mediado por la participación, en diferentes niveles, de grupos armados  ilegales, políticos, servidores públicos civiles, élites locales económicas y  empresariales, además de narcotraficantes. Estos consolidaron un complejo de  alianzas con el propósito común de controlar la tierra en distintas regiones  estratégicas en lo económico o lo militar. También, se llevó a cabo para  asegurar y robustecer actividades empresariales en zonas de conflicto armado;  controlar las economías ilícitas; concentrar y acumular la tierra en manos de  pocos propietarios mediante el uso de mecanismos violentos, políticos,  administrativos y judiciales y así para acrecentar sus capitales. Este  entramado de alianzas para el despojo produjo una contrarreforma agraria  impulsada por graves y sistemáticas violaciones de derechos humanos[68].    

     

64.             Con el  propósito de proteger a las víctimas de estos actos violentos, la Constitución  y los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad en  sentido estricto[69],  consagran los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las  garantías de no repetición[70].  En lo que respecta a la reparación de las víctimas del conflicto armado  interno, en reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha señalado que  se trata de un derecho fundamental, cuyo componente preferente y principal es  el derecho –igualmente fundamental– a la restitución de tierras[71]. En virtud de este último, las  personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas  por causa de la violencia tienen derecho a que el Estado, en la mayor medida de  lo posible, les garantice el retorno a sus tierras en unas condiciones  similares a las que tenían antes de que ocurrieran los hechos victimizantes.    

     

65.             El derecho  fundamental a la restitución de tierras[72],  como elemento esencial de reparación a las víctimas del conflicto armado, encuentra  fundamento en múltiples instrumentos de derecho internacional. Entre ellos, la Declaración  Universal de Derechos Humanos (arts. 1, 2, 8 y 10), la Declaración Americana de  Derechos del Hombre (art. XVII), la Convención Americana sobre Derechos Humanos  (arts. 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos (arts. 2, 3, 9, 10, 14 y 15), el Protocolo II adicional a los  Convenios de Ginebra (art. 17) y los Principios sobre la restitución de las  viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas del  Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, entre otros.    

     

66.             Además de los  tratados y las declaraciones internacionales, la Corte ha reconocido que en el  DIDH existen importantes documentos que han sistematizado y definido con mayor  precisión las reglas y directrices en materia de la restitución de tierras a  las víctimas denominados por la doctrina iusinternacionalista como “derecho  blando”, los cuales son parámetros de interpretación relevantes e ineludibles  para los operadores jurídicos, dado que les ayuda a comprender el contenido y  el alcance de las obligaciones de los Estados frente a las víctimas en general,  específicamente, en cuanto a la garantía de restitución de tierras[73]. En  particular, la jurisprudencia constitucional ha aplicado y destacado los  siguientes:    

     

b.      Principios  sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las  Personas Desplazadas (Principios Pinheiro) del Consejo Económico y  Social de las Naciones Unidas[75].    

c.       Principios  Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng) del Consejo  Económico y Social de las Naciones Unidas[76].    

     

67.             En el plano  interno, el derecho a la restitución tiene fundamento constitucional en el  preámbulo y en los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución, así como en las  siguientes disposiciones que integran el bloque de constitucionalidad en  sentido estricto: los artículos 1, 8, 25 y 63 de la Convención Americana de  Derechos Humanos (CADH), y en los preceptos 2, 9, 10, 14 y 15 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)[77].  Precisamente, a partir de una interpretación sistemática de tales normas  constitucionales y de los estándares internacionales previstos en los  instrumentos anotados, en la Sentencia C-330 de 2016, que reitera lo expuesto  en las sentencias C-715 de 2012 y C-795 de 2014, la Corte recordó los  parámetros bajo los cuales se enmarca el derecho a la restitución como  componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral, a  saber:    

     

(i)                    La restitución  debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las  víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.    

     

(ii)                  La restitución  es un derecho en sí mismo y es independiente de que se las víctimas despojadas,  usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de  manera efectiva.    

     

(iii)               El Estado debe  garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos  casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima  de manera consciente y voluntaria optare por ello.    

     

(iv)                Las medidas de  restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe  quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias.    

     

(v)                  La restitución  debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a la  situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero  también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas  estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los  bienes.    

     

(vi)                En caso de no  ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que  tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino  también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación  por los daños ocasionados.    

     

(vii)             El derecho a  la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco  del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento  fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de  reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente.    

     

68.             En ese orden,  el derecho fundamental a la restitución de la tierra no solo se agota con la  recuperación material y jurídica del territorio, sino que apunta hacia un  objetivo más integral. Esto es, “una política dirigida a favorecer la  recomposición del tejido social y la construcción de una paz sostenible,  especialmente, en los territorios golpeados por la violencia”[78].    

     

69.             Sobre la base  de estos postulados, así como en el marco regional y universal de los derechos  de las víctimas del conflicto armado interno a la verdad, la justicia y la  reparación integral con garantía de no repetición, el Legislador implementó y articuló  a través de la Ley 1448 de 2011[79],  una serie de medidas administrativas y judiciales encaminadas a resolver los  fenómenos del despojo y abandono de tierras, con el fin de restaurar el daño  causado a las víctimas[80].    

     

70.             Con el  propósito de introducir los elementos de juicio relevantes para la solución de  los problemas jurídicos enunciados, a continuación, se hará una breve  descripción de la estructura del proceso de restitución de tierras.    

     

G.   Proceso de restitución de tierras:  fases administrativa y judicial. Ámbito temporal de aplicación, concepto de  víctima y estándar de la buena fe exenta de culpa    

71.             La Ley 1448  de 2011 como respuesta institucional al restablecimiento de los derechos  constitucionales de las víctimas del conflicto armado interno. En un contexto de justicia  transicional, el Congreso de la República expidió la Ley 1448 de 2011[81], por medio  de la cual establece un conjunto de medidas en beneficio de las víctimas del  conflicto armado interno, con el fin de “hacer efectivo el goce de sus derechos  a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición” (art.  1º)[82],  de manera que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de  la materialización de sus derechos constitucionales[83].    

     

72.             A través de  este marco jurídico, el Legislador adaptó elementos procedimentales a las  necesidades propias de las víctimas, dispuso una mayor participación para ellas  dentro de todo el proceso de reclamación[84],  e introdujo a este último importantes avances en materia sustancial y procesal[85]. Todo ello  con el propósito de que el funcionario judicial disponga de las herramientas  suficientes y necesarias para remover las barreras legales, judiciales y  administrativas que impiden el goce del derecho de las víctimas y, en efecto,  pueda tomar la mejor decisión a favor de ellas[86].    

     

73.             Sobre la  acción atípica, de naturaleza especial, para obtener la restitución jurídica y  material de las tierras a los despojados y desplazados de la violencia. En punto a la reparación de los  daños sufridos con ocasión del conflicto armado interno, el artículo 69 de la  Ley 1448 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2421 de 2024[87], establece  que “[l]as víctimas de que trata esta ley, tienen derecho a obtener las medidas  de reparación que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de  no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y  simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima  dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho  victimizante. Se tendrá en cuenta el enfoque diferencial, el colectivo al cual  pertenecen para llevar a cabo dichas medidas” (énfasis añadido).    

     

74.             En armonía con  lo anterior, la Ley de Víctimas y de Restitución de Tierras define el despojo como la “acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de  violencia, se  priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya  sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o  mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”[88]. Por otra  parte, señala que el abandono forzado de tierras se entiende como “la situación temporal o permanente a la que  se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para  ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que  debió desatender en su desplazamiento [entre el 1º de enero de 1991 y el  término de vigencia de la Ley 1448 de 2011]”[89].    

     

75.             A su turno, el  artículo 72 de esta normatividad estipula que el Estado adoptará las medidas  requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los  despojados y desplazados. En caso de no ser posible la restitución, las medidas  estarán encaminadas a determinar y reconocer la compensación correspondiente.  Para implementar lo anterior, la restitución se instituyó como una acción  atípica y de naturaleza especial[90],  concentrada en un proceso mixto. Dicho proceso consta de dos etapas, la primera  de carácter administrativo y la segunda, de naturaleza judicial. La primera a  cargo de  la URT (art. 82 de la Ley 1448 de 2011), y la segunda a cargo de los jueces y  magistrados especializados de restitución de tierras.    

     

   (i)             Fase  administrativa en el proceso de restitución de tierras    

     

76.             La Ley 1448 de  2011 establece que, previo al inicio de la fase judicial, los solicitantes deben  agotar el requisito de procedibilidad ante la URT. Dicho trámite es de  naturaleza administrativa y en el se destacan los siguientes aspectos:    

     

Tabla Núm. 1. Fase     administrativa del proceso de restitución de tierras    

Actuación                       

Descripción      

Inscripción    del predio en el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente –    RTDAF[91]    

     

                     

Ley 1448 de 2011, arts. 75 y 76[92]. Esta    etapa inicia con la solicitud inscripción del predio en el RTDAF[93] donde se    inscriben también las personas que fueron despojadas de sus tierras u    obligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas, determinando con    precisión el inmueble objeto de despojo y el período durante el cual se    ejerció influencia armada en el área del predio.    

     

La inscripción del predio en el registro procede por    solicitud de parte interesada –propietarios, poseedores, ocupantes de    predios, o los explotadores de predios baldíos–, o de oficio por parte de la    Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras    Despojadas (URT).   

Término    para decidir sobre la solicitud de inscripción    

                     

Ley 1448 de 2011, arts. 76. La URT debe decidir sobre    solicitud de inscripción en los 60 días siguientes, contados a partir del    momento en que avoca su estudio. Este término es prorrogable hasta por 30    días más cuando existan o sobrevengan circunstancias que lo justifiquen.   

Trámite    de comunicación                    

Ley 1448 de 2011, art. 76[94]. La URT    informa del trámite de inscripción a los propietarios, poseedores u ocupantes    del predio que se quiere registrar, con la finalidad de permitirle acreditar    su relación jurídica con éste, y que esta se configuró como resultado de su    buena fe exenta de culpa, conforme a la ley.    

    

Carga    probatoria    

     

                     

Ley 1448 de 2011, art. 78. Por disposición legal, en este    proceso opera la inversión de la carga de la prueba, de manera que al    solicitante le basta con aportar prueba sumaria de la propiedad, posesión u    ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su    defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba    al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso    del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos    como desplazados o despojados del mismo predio.    

     

En el proceso de restitución de tierras el principio de    buena fe tiene diferentes implicaciones desde la perspectiva de la víctima.    Impone al Estado el deber de presumir la buena fe en sus actuaciones y le    confiere la posibilidad para que acredite el daño sufrido por cualquier medio    legalmente aceptado (art. 5º), lo cual no significa que la ley la releve por    completo de la carga de la prueba, sino que las faculta para probar de manera    sumaria su calidad de víctima y la relación jurídica con el predio objeto de    la solicitud de restitución.    

    

Decisión    de la URT para inscribir el predio    

                     

Ley 1448 de 2011, art. 77. Si el bien inmueble es    inscrito, las víctimas o su apoderado pueden dirigirse ante los jueces    civiles del circuito especializados en restitución de tierra y formular la    solicitud de restitución o formalización. Esta también puede ser elevada por    la URT, en nombre y representación de la víctima. La inscripción trae consigo    la aplicación de presunciones de despojo[95] en relación con los predios    inscritos en el registro.    

     

77.             La Corte ha  exaltado la importancia de la fase administrativa del proceso de restitución de  tierras, al considerar que permite “adelantar un recaudo probatorio muy  significativo que facilita la labor del juez de restitución, en la medida en  que esa oportunidad también se determinan las víctimas despojadas, la época en  que tuvieron ocurrencia los hechos victimizantes, y se identifican plenamente  los predios que se pretenden restituir; de manera que el juez cuando conoce del  asunto, cuenta con un expediente bastante completo desde el inicio, lo que le  permite fácilmente comprobar la veracidad de los hechos y adoptar la decisión  que en derecho corresponda”[96].  El grado de dificultad en la verificación de los hechos que sustentan la  pretensión de restitución, obviamente, será en mayor o menor grado dependiendo  de las circunstancias del caso concreto y si hay o no opositores reconocidos  dentro de este trámite. La etapa administrativa es requisito de procedibilidad  para iniciar la fase judicial de restitución (art. 76[97]).    

     

 (ii)             Fase  judicial en el proceso de restitución de tierras    

     

78.             Agotada la  inscripción en el registro de tierras despojadas o abandonadas[98], inicia la  etapa judicial a cargo de los jueces especializados en restitución[99]. La Ley de Víctimas  y Restitución de Tierras prescribe que, desde que se admite la solicitud de  restitución, el proceso judicial, que es de única instancia, debe tomar máximo  cuatro (4) meses hasta que se profiera el fallo[100]. A  continuación, se presentan algunos de los aspectos procesales relevantes de la  fase judicial del proceso de restitución de tierras[101].    

     

Tabla Núm. 2.     Fase judicial del proceso de restitución de tierras    

Descripción      

Admisión    de la demanda    

                     

Ley 1448 de 2011, art. 86. Una vez culminada la etapa    administrativa y presentada la demanda ante los jueces especializados, se    profiere un Auto de Admisión, el cual entre otros ordena: la inscripción de    la solicitud en la oficina de registro de instrumentos públicos, la    sustracción del comercio del predio, la suspensión de los procesos de toda    índole que puedan afectar el predio, la notificación del inicio del proceso    al representante legal del municipio a donde esté ubicado el predio, y al    Ministerio Público y la publicación de la admisión de la solicitud[102].    

    

Notificación    y traslado de la demanda    

                     

Ley 1448 de 2011, art. 87 y 88. Una vez admitida, el juez    dará traslado de la solicitud de restitución a quienes figuren como titulares    inscritos de derechos en el certificado de libertad y tradición, con el fin    de que presenten las oposiciones, en los términos de los artículos 87 y 88 de    ley.    

    

Oposiciones    

     

                     

Ley 1448 de 2011, art. 88 y Sentencia C-438 de 2013[103]. Las    oposiciones se deben presentar dentro de los quince (15) días siguientes a la    notificación de la admisión de la solicitud. Las oposiciones se presentarán    bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes.    

     

Si no hay personas que se opongan a la    reclamación, el juez dictará sentencia. En cambio, en los procesos en que se reconozca    personería a opositores, estos tendrán la oportunidad para presentar pruebas.    En ese caso los jueces tramitarán el proceso hasta antes del fallo y lo    remitirán ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Civil,    especializada en restitución de tierras, para que dicte sentencia (art. 79).    El Juez o el Tribunal, según corresponda, dictará sentencia judicial dentro    de los 4 meses siguientes a la presentación de la solicitud (art. 91,    parágrafo 2º).    

    

Etapa    probatoria    

     

                     

Ley 1448 de 2011, arts. 79, 89 y 90 y Sentencia C-330 de    2016[104].    El período probatorio será de treinta (30) días, dentro del cual serán    practicadas las pruebas que se hubieren decretado en el proceso.    

     

Los magistrados especializados en restitución podrán    decretar de oficio las pruebas adicionales que consideren necesarias, las que    se practicarán en un término no mayor de veinte (20) días.    

     

Basta con la acreditación de prueba sumaria de la    propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado o la    prueba sumaria del despojo para que se traslade la carga de la prueba a    quienes pretendan oponerse a la pretensión de la víctima en el proceso de    restitución;    

     

Tan pronto el juez o magistrado llegue al convencimiento    respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de    decretar o practicar las pruebas solicitadas.   

Fallo    de única instancia[105]    

     

                     

Ley 1448 de 2011, arts. 79, 91 y 91A. Los jueces    especializados en restitución de tierras deciden en única instancia los    procesos en que no se reconozcan opositores. Pero sí existen opositores    reconocidos, como se anunció, los jueces especializados en restitución    tramitan el proceso hasta antes del fallo y luego lo remiten para su decisión    al Tribunal Superior competente, quien fallará en única instancia.    

     

En virtud de lo    dispuesto en el artículo 91 de la ley, la sentencia del proceso de    restitución se pronunciará de manera definitiva sobre la propiedad, posesión    del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda y decretará las    compensaciones a que hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena    fe exenta de culpa dentro del proceso. Las sentencias proferidas por los jueces    civiles del circuito especializados en restitución de tierras que no decreten    la restitución a favor del despojado serán objeto de consulta ante el    Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil, en defensa del    ordenamiento jurídico y la defensa de los derechos y garantías de los    despojados (art. 79).    

    

Entrega    del predio restituido    

     

                     

Ley 1448 de 2011, art. 100. La entrega del predio objeto    de restitución se hará al despojado en forma directa cuando este sea el    solicitante, o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución    de Tierras Despojadas a favor del despojado, dentro de los tres días    siguientes a la ejecutoria de la sentencia.   

Mantenimiento    de la competencia    

     

                     

Ley 1448 de 2011, art. 91 -parágrafo 1º- y 102. Después    de dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendrá su competencia sobre el    proceso para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso,    garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los    despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la    seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias.   

Recurso    de revisión                    

Contra la sentencia se podrá interponer el recurso de    revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en    los términos del Código General del Proceso[106]. Esta    autoridad judicial proferirá los autos interlocutorios en un término no mayor    de diez (10) días y decisión en un término máximo de dos (2) meses.    

     

79.             Finalmente, sin perjuicio de las diferencias entre las etapas administrativa  y judicial, la Corte ha precisado que se trata de un mismo proceso, que no debe  ser interpretado de forma rígida, sino de manera razonable de acuerdo con la  Constitución y los principios generales de protección a los derechos de las  víctimas. En la Sentencia SU-648 de 2017, la Sala Plena señaló que “los jueces de restitución de  tierras deben […] propender por garantizar, al más alto nivel posible, el goce  efectivo del derecho constitucional fundamental a la restitución. […] En otras  palabras, no es dado al intérprete de una ley que busca respetar, proteger o  garantizar el derecho a la restitución, dejar de lado el espíritu de la ley,  para apegarse a su letra”[107].    

     

80.             Una vez  presentada, de manera breve, la estructura general del proceso de restitución  de tierras, la Sala pasa a analizar, en detalle, en primer lugar, la  titularidad del derecho a la restitución de tierras, especialmente, (i)  el ámbito temporal de aplicación de las medidas de restitución contenidas en la  Ley 1448 de 2011 y (ii) el concepto de víctima en este marco jurídico  específico. En segundo lugar, el estándar probatorio para acreditar la calidad  de tercero de buena fe exenta de culpa, con especial énfasis en el  estándar de conducta exigido a las empresas.    

     

H.   Titularidad del derecho a la  restitución de tierras    

     

(i)           Ámbito  temporal de aplicación de las medidas de restitución de tierras    

     

81.             El Legislador  introdujo dos límites temporales para la aplicación de las medidas contenidas  en la Ley 1448 de 2011. El primero, en el inciso 1º del artículo 3º, para  referirse al universo de víctimas beneficiarias de las medidas de reparación  económica[108]. El segundo, en el artículo 75,  con el fin de definir los titulares del derecho a la restitución de tierras[109].    

82.             Antecedentes  legislativos de los límites temporales establecidos en la Ley 1448 de 2011. En el trámite legislativo del  Proyecto de Ley 213 de 2010 Senado, 107 de 2010 Cámara de Representantes[110], que  concluyó con la promulgación de la Ley 1448 de 2011, la definición de tales  límites temporales no fue pacífico, sino que estuvo precedido de un amplio  debate entre distintos sectores políticos, con la participación de  organizaciones representantes de víctimas, la academia y el Gobierno nacional.  A continuación, se hará referencia a las etapas y puntos de discusión más  relevantes sobre la necesidad de fijar las fechas en las disposiciones legales  precitadas, con énfasis en el límite temporal aplicable a la restitución de  tierras:    

     

Tabla Núm. 3. Trámite Legislativo de la Ley 1448 de 2011    

Etapa                       

Puntos de     discusión más relevantes sobre la fijación de los límites      

Segundo debate en la plenaria de la    Cámara de Representantes                    

§  Se introdujo el límite temporal la fecha    del 1º de enero de 1993 y en el artículo 3, que definía el universo de los    beneficiarios de las medidas de reparación previstas en la ley.    

§  Esto, bajo el argumento de que en el año    de 1993 “el Estado colombiano asumió la existencia de una confrontación    armada y fue expedida la primera Ley de Orden Público que conoce el país, que    convirtió en permanentes varios de los 60 decretos que el Gobierno había    adoptado en uso de las facultades de conmoción interior”. En todo caso, se    precisó que “si bien pudieron existir, como de hecho existieron, violaciones    graves y manifiestas de Normas Internacionales de Derechos Humanos con    anterioridad al año de 1993, el marco de violencia generalizada y    confrontación, en donde las violaciones masivas de Derechos Humanos sufrieron    un incremento exponencial, inició oficialmente en este año al vincular al    Estado, mediante ley, como una parte en la confrontación”[111].   

Plenaria de la Cámara de Representantes                    

§  Distintos sectores políticos y representantes    del Gobierno nacional debatieron en torno a las razones para fijar los    límites temporales anotados y la definición de la fecha pertinente[112].    

§  En punto al límite temporal para la    aplicación de las medidas relacionadas con la restitución de tierras, el    Ministro de Agricultura, Juan Camilo Restrepo intervino para indicar las    dificultades de la ampliación de la temporalidad de la ley[113].    

§  Con todo, el texto aprobado por la    Cámara de Representantes acogió la fecha del 1º de enero de 1991, tanto para    acreditar la titularidad de las medidas de reparación previstas en la ley,    como en lo referente al derecho a la restitución[114].   

Primer debate en la Comisión Primera del    Senado de la República                    

§  Propuso fechas distintas respecto de la    titularidad de las medidas de reparación de las víctimas y del derecho de    restitución[115].    A    

§  sí, con relación al artículo 3, en lo    referente a las medidas para la reparación a las víctimas, acordaron    modificar al 1º de enero de 1986, y en cuanto a la restitución de tierras,    sugirieron mantener la fecha desde 1991 hasta la vigencia de la presente ley[116].    

§  La discusión sobre las fechas    mencionadas continuó en el segundo debate adelantado en el seno de la    Comisión Primera del Senado de la República. Algunos senadores manifestaron    su desacuerdo con la fecha del 1º de enero de 1986 para la aplicación de las    medidas de reparación económica de las víctimas, en su lugar, propusieron    adoptar el 1º de enero de 1980[117].    Las fechas en cuestión también fueron ampliamente debatidas en la plenaria    del Senado de la República[118].    

     

83.             De lo  anterior, se colige que el origen de larga data del conflicto armado interno en  Colombia suscitó en el seno del órgano legislativo dificultades y amplios  debates al momento de definir la delimitación temporal para la aplicación de  las medidas contenidas en la Ley 1448 de 2011. Sin embargo, producto de la  deliberación y acuerdos entre las distintas corrientes políticas representadas  al interior de ambas cámaras, se llegó al consenso de que era necesario fijar  unos límites temporales para efectos de reconocer las medidas económicas de  reparación a las víctimas y la restitución de tierras. Sin que ello, de manera  alguna, significara una invisibilización de las personas que fueron víctimas de  hechos ocurridos antes del 1º de enero de 1985 (art. 3º) y obligados a  abandonar sus tierras o despojados de las mismas antes del 1º de enero de 1991  (art. 75), pues estas se encuentran cobijadas por otro tipo de medidas de  reparación señaladas en el parágrafo 4º del artículo 3º de la ley anotada -derecho  a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no  repetición.    

     

84.             Los límites  temporales fijados en los artículos 3º y 75 de la Ley 1448 de 2011 son  constitucionales, en tanto no desconocen el derecho a la igualdad de las  víctimas. En la  sentencia C-052 de 2012, la Corte Constitucional resolvió las demandas de  inconstitucionalidad presentadas contra los artículos 3º y 75 de la Ley 1448 de  2011, por violación del principio y derecho a la igualdad (art. 13, CP)[119]. En dicha  sentencia, se declaró la exequibilidad de los límites temporales previstos en  las normas acusadas, únicamente por el cargo por violación del principio de  igualdad.    

     

85.             En cuanto al  artículo 75 sobre la titularidad del derecho a la restitución de tierras,  asunto que ocupa la atención de la Sala, consideró que la selección de la fecha  entre 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley fue  producto del amplio margen de configuración del Legislador, la cual se sustentó  en elementos de carácter objetivo[120],  y estuvo motivada por la realización de una finalidad constitucionalmente  legítima, esto es, preservar la seguridad jurídica[121]. Así,  encontró que el criterio temporal referido es un medio idóneo para garantizar  el fin propuesto, dado que “delimita la titularidad del derecho a la  restitución e impide que se pueda reabrir de manera indefinida el debate sobre  los derechos adquiridos respecto de bienes inmuebles.” Además, la Corte concluyó que dicho límite temporal no fue  arbitrario, sino que estuvo precedida por un amplio consenso al interior del  Congreso de la República, luego de haber explorado distintas alternativas  temporales; y que no fue desproporcionado, pues “cobija el período histórico en el cual se  produce el mayor número de victima despojos y desplazamientos según se  desprende de los datos estadísticos aportados por el Ministerio de  Agricultura”.    

     

86.             Conclusiones  sobre el ámbito de aplicación temporal de la Ley 1448 de 2011. A partir de lo anterior, la Sala  concluye que el ámbito de aplicación de la Ley 1448 de 2011, como consecuencia  de un amplio debate en el trámite legislativo y la declaratoria de exequibilidad  por parte de esta corporación, se delimita bajo un criterio temporal en lo que  se refiere, de un lado, al universo de víctimas beneficiarias de las medidas de  reparación económica, y de otro, a la definición de los titulares del derecho a  la restitución de tierras. Por tanto, a fin de garantizar las medidas de que  trata la ley en ambos supuestos (arts. 3 y 75), el juez o tribunal de  restitución de tierras, según sea el caso, debe analizar si los hechos  victimizantes se encuadran o no en el marco temporal definido por el  Legislador, bajo el prisma de los derechos de las víctimas, con base en un  examen razonable de los elementos de prueba y con sujeción a la jurisprudencia  constitucional sobre la materia.    

     

(ii)             Concepto  de víctima en la Ley 1448 de 2011 –Ley de Víctimas y Restitución de  Tierras–    

     

87.             Antecedentes  legislativos sobre la definición del concepto de víctima en la Ley 1448 de 2011. De conformidad con la  jurisprudencia constitucional[122] y las mismas discusiones  generadas a lo largo del trámite legislativo, el artículo 3º, al determinar  quién es y quién no es considerada víctima y beneficiaria de los derechos de la  ley de referencia, fue de los artículos más complejos y discutidos[123]. En efecto, la discusión se  centró sobre (i) la delimitación temporal de los hechos que constituyen  un hecho victimizante y que generan el derecho a la reparación de índole  patrimonial; (ii) la exclusión de ciertos sujetos del concepto de  víctima, particularmente a los integrantes de los grupos armados al margen de  la ley; y (iii) la exclusión del concepto de víctima respecto a quienes  hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de  delincuencia común[124]. Dichos asuntos también han sido  objeto de análisis por parte de esta Corte a raíz de demandas de  inconstitucionalidad dirigidas a cuestionar las restricciones impuestas por el  legislador respecto al concepto de víctima bajo la Ley 1448 de 2011[125].    

     

88.             Definición  operativa del término víctima en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011. Esta corporación ha establecido  que el propósito de la ley en referencia y particularmente el artículo 3º, no  es definir el concepto de víctima, sino “identificar, dentro del universo de  las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley, como toda persona que  haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una  conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas  especiales de protección que se adoptan en ella. Para eso, la ley acude a una  especie de definición operativa, a través de la expresión “[s]e consideran  víctimas, para los efectos de esta ley […]”, giro que implica que se reconoce  la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para  los efectos de esta ley en particular, o, en sentido inverso, que, a partir del  conjunto total de las víctimas, se identifican algunas que serán las  destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley”[126]. Así, resulta posible concluir  que la norma contiene una definición operativa del término “víctima”, en la  medida en que no define una condición fáctica, sino que determina un ámbito de  destinatarios para las medidas especiales de protección contempladas en la Ley  1448 de 2011[127].    

     

89.             De esta  manera, a efectos de delimitar el campo de acción de la ley, el artículo 3º  establece tres criterios para configurar la calidad de víctima: (i) el  temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber  ocurrido a partir del 1º de enero de 1985; (ii) el relativo a la  naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al  derecho internacional humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a  las normas internacionales de derechos humanos (DDHH); y (iii) uno de  contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión  del conflicto armado interno[128].  A su vez, el mismo precepto contempla ciertas exclusiones de ese concepto  operativo de víctimas. De esta manera, quienes cumplan con dichos requisitos  tienen acceso a las medidas especiales de protección que se han adoptado en la  ley, en el marco de un proceso de justicia transicional[129].    

     

90.             No obstante el  amplio desarrollo del concepto de víctima establecido en el artículo 3º de la  Ley 1448 de 2011, según se señaló anteriormente, la discusión ha girado  exclusivamente en torno a los criterios establecidos por el Legislador para  delimitar el campo de acción de la norma: (i) delimitación temporal de  los hechos que constituyen un hecho victimizante y que generan el derecho a la  reparación de índole patrimonial; (ii) la exclusión de ciertos sujetos  del concepto de víctima, particularmente a los integrantes de los grupos  armados al margen de la ley; y (iii) la exclusión del concepto de  víctima respecto a quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como  consecuencia de actos de delincuencia común.    

     

91.             En esa medida,  el término “personas” sin calificativo incluido en el artículo de referencia no  fue objeto de discusión a lo largo del trámite legislativo ni ha sido objeto de  pronunciamientos por parte de esta corporación[130]. De esta manera, podría existir la duda sobre si el  término “personas” incluye personas naturales y personas jurídicas o, si, por  el contrario, el artículo excluye a las personas jurídicas como destinatarias  de las medidas contempladas en la Ley 1448 de 2011. Lo anterior, en la medida  en que el derecho colombiano diferencia dos tipos de personas: las personas  naturales y las personas jurídicas (artículo 73 del Código Civil)[131]. Sin embargo, encuentra la Sala Plena que es  dado concluir que el concepto de víctima cobija únicamente a las personas  naturales, por  las razones que se indican a continuación.    

     

92.             En primer  lugar, la Corte Constitucional ha sostenido que se reconoce como víctimas a  todas las personas que hubieren sufrido un daño, como consecuencia de  los hechos que el mismo precepto determina, es decir, una afectación grave de  DDHH o de una infracción de las normas del DIH ocurridas a partir del primero  de enero de 1985 y ocurridas con ocasión del conflicto armado. Conforme a lo  anterior, por un lado, la jurisprudencia de esta corporación se ha referido  sobre el DDHH y el DIH[132], identificando el primero como un  sistema internacional que propende por el respeto de los hombres y las mujeres  y de su dignidad, buscando la maximización de garantías inherentes al ser  humano -por su condición de tal[133]-, tanto negativas (garantías de  libertad), como positivas (derechos sociales, económicos y culturales) durante  los tiempos en que el Estado se encuentre en paz. Por su parte, el segundo se  erige como un sistema que busca establecer una ‘medida mínima’[134] de tratamiento en todos los  conflictos armados internacionales y no internacionales estableciendo reglas  detalladas que las partes en conflicto deben respetar[135], aún en las situaciones extremas que plantean las  confrontaciones bélicas.    

93.             En segundo  lugar, la titularidad de derechos humanos de personas jurídicas en el sistema  interamericano ha sido restringida en la medida en que el artículo 1.2 de la  Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que, para los efectos de  dicho instrumento, persona es todo ser humano[136].  En esta medida, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos[137]  ha sostenido que se limita a la protección de personas naturales, excluyéndose  a las personas jurídicas, ya que éstas no se encuentran protegidas por la  convención de referencia y, como tales personas jurídicas, no pueden ser  víctimas de una violación de derechos humanos. No obstante, la Corte  Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que, si bien la figura de las  personas jurídicas no ha sido reconocida expresamente por la Convención  Americana, ello no obsta para que personas naturales, en calidad de accionistas  de una persona jurídica, puedan reclamar la protección de sus derechos humanos  a pesar de que sobre ellos pese el velo de una persona jurídica, ya que en el  fondo las personas jurídicas son vehículos por medio de los cuales personas  naturales desarrollan determinadas actividades[138].    

     

94.             En línea con  lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado  expresamente que las personas jurídicas “no pueden ser consideradas como  presuntas víctimas en el marco de los procesos contenciosos ante el sistema  interamericano”[139].  Así lo determinó con ocasión de una solicitud de Opinión Consultiva presentada  por el Estado de Panamá con el fin de obtener respuesta, entre otros, al  siguiente interrogante: “¿El artículo 1, párrafo segundo de la Convención  Americana sobre Derechos Humanos, restringe la protección interamericana de los  derechos humanos a las personas físicas y excluye del ámbito de protección de  la Convención a las personas jurídicas?”    

     

95.             La Corte IDH  arribó a tal conclusión a partir de una (i) interpretación literal de los términos  “persona” y “ser humano”[140];  (ii) reconocer que el objeto y fin de la CADH es “la protección de  los derechos fundamentales de los seres humanos”, lo cual excluye a las  personas jurídicas; (iii) realizar una lectura sistemática de las  disposiciones que integran dicha convención[141];  y (iv) examinar en un ejercicio de derecho comparado los sistemas  universales y regionales de protección de Derechos Humanos[142]. Así, por  ejemplo, encontró que, si bien en el Sistema Europeo de Protección de Derechos  Humanos se ha dado cabida para que varias clases de personas jurídicas sometan  demandas ante el mismo, esta circunstancia no se presenta en los Sistemas  Universal ni Americano[143].    

     

96.             En tercer lugar, para la Sala Plena es evidente que las personas  jurídicas pueden sufrir daños con ocasión a infracciones al DIH, máxime cuando  el derecho consuetudinario del DIH establece que el deber de reparar  íntegramente a quienes hayan sufrido violaciones del DIH tanto en el marco de  conflictos armados internacionales como en conflictos armados internos[144].  No obstante, el  alcance del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 se circunscribe a las personas  naturales. Lo anterior, ya que la finalidad perseguida por el Legislador fue  amparar la dignidad humana de las personas que hayan sufrido  violaciones de DDHH y DIH.    

     

97.             En efecto,  dicha finalidad se evidencia (i) con los términos de la Ley sobre la  necesidad de reivindicar la dignidad humana de las víctimas del conflicto  armado[145];  (ii) las disposiciones relativas a no discriminar a las víctimas con  base en sus atributos inherentes a la persona humana, explícitamente respecto  al género, orientación sexual, raza, la condición social, la profesión, el  origen nacional o familiar, la lengua, el credo religioso, la opinión política  o filosófica[146];  y (iii) a la luz de los debates dados a lo largo del trámite legislativo  sobre las medidas que debía establecer la Ley para amparar la dignidad humana  de los afectados[147],  específicamente las 4 millones de víctimas del conflicto armado colombiano[148].    

     

98.             Conclusiones sobre la definición de persona natural, como beneficiaria  única de la Ley 1448 de 2011. De conformidad con lo anterior, para la Sala  Plena resulta claro que el concepto de víctima de la Ley 1448 de 2011 entraña  una relación íntima con las personas humanas y la necesidad de amparar su dignidad.  Así, de las disposiciones de la Ley 1448 de 2011 tomadas en conjunto y de los  debates suscitados a lo largo del trámite legislativo, se desprende que las  medidas de reparación establecidas en la ley en referencia tienen como  finalidad tutelar derechos y atributos propios del ser humano en atención a la  transversalidad de la dignidad humana en la Ley. En atención a lo anterior, para la Corte  el concepto de víctima en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011  incluye únicamente a personas naturales.    

     

99.             Ahora bien, no significa lo anterior que las personas jurídicas no hayan  podido ser afectadas por el conflicto armado, ni que no puedan ser reconocidas  como víctimas bajo otros regímenes jurídicos o que tampoco tengan derechos bajo  la Ley 1448 de 2011. Tampoco significa que opere una presunción de mala fe en  cabeza de las personas jurídicas en el marco del conflicto armado colombiano.  En efecto, las disposiciones de la Ley en referencia[149]  y los respectivos debates durante el trámite legislativo evidencian que se  reconoció la necesidad de proteger los derechos de actores de buena fe,  distintos a los de las víctimas[150]. Lo anterior, particularmente  en el marco de restitución de tierras a efectos de resolver los conflictos  sociales existentes y, asimismo, prevenir el surgimiento de nuevas  problemáticas. Así, lo que significa que únicamente sean consideradas víctimas  las personas naturales en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011  es que estas personas pueden acceder a las prerrogativas y derechos previstos  en la Ley en referencia para las víctimas, sin perjuicio de que las personas  jurídicas puedan hacer valer sus derechos tanto en el marco de procesos regidos  por la Ley 1448 en calidad de terceros, como en los demás procesos  correspondientes que prevé el ordenamiento jurídico colombiano.    

     

(iii)             Conclusiones  sobre la titularidad del derecho a la restitución de tierras    

     

100.        A partir de  las consideraciones expuestas hasta este punto, es posible colegir lo siguiente  en cuanto a los componentes que debe acreditar el solicitante para ser  reconocido como titular del derecho a la restitución de tierras. Esto, en los  términos de la Ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia constitucional.    

     

Tabla Núm. 4.     Titularidad del Derecho a la Restitución de Tierras      

     

Verificación de la titularidad del    derecho a la restitución de tierras                    

     

(i)             La    titularidad del derecho a la restitución de tierras depende, entre otros    elementos, de que los hechos victimizantes se encuentren dentro del marco    temporal previsto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 -1º de    enero de 1991 y vigencia de esta ley-. Sin perjuicio de lo anterior, en casos    excepcionales, podrá ser reconocido como titular de tal garantía cuando se    compruebe un nexo de causalidad entre las acciones violentas sufridas    por la víctima antes de 1991, el miedo ocasionado y la incidencia directa o    indirecta que este tuvo en la enajenación del inmueble en vigencia del límite    temporal referido.     

     

(ii)           A pesar de    que el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 no distingue entre personas    naturales y jurídicas a efectos de definir el concepto de víctima bajo dicho    régimen, se concluirá que dicho precepto excluye a las personas jurídicas. En    efecto, de las disposiciones de la Ley 1448 de 2011 tomadas en conjunto y a    la luz de los debates suscitados a lo largo del trámite legislativo, se    desprende que las medidas de reparación establecidas en la ley en referencia    tienen como finalidad tutelar derechos y atributos propios del ser humano en    atención a la transversalidad de la dignidad humana. En atención a lo    anterior, para la Corte el concepto de víctima en los términos del artículo    3º de la Ley 1448 de 2011 incluye únicamente a personas naturales.    

     

     

     

     

101.       Como se mencionó, en la fase  administrativa del proceso de restitución de tierras, frente a la solicitud  de inscripción del predio en el registro, la URT debe comunicar de dicho  trámite al propietario y al poseedor u ocupante que se encuentre en el predio  objeto de registro, a fin de que pueda aportar las pruebas documentales que  acrediten la propiedad, posesión u ocupación de buena fe, conforme a la ley.  Luego, en la fase judicial, con posterioridad al auto de admisión, el  juez de restitución de tierras inicia la etapa de oposición con el  traslado de la solicitud a quienes figuren como titulares inscritos de derechos  en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde esté  comprendido el predio sobre el cual se solicite la restitución y a la URT,  cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención (art. 87, Ley  1448 de 2011). De acuerdo con el artículo 88 de la Ley de Víctimas y Restitución  de Tierras, si alguno de estos sujetos se hace parte en el proceso judicial  adquiere la condición de opositor[151].    

     

102.        Sobre este  particular, la Corte ha señalado que “la problemática del despojo envuelve la  participación no solo de la víctima que persigue la restitución de sus bienes,  sino también la de terceros de buena fe, que han celebrado negocios jurídicos  sobre los predios a restituir y, además, del Estado que en algunos casos pudo  haber intervenido en la titulación de predios baldíos”[152]. En esa  medida, existen unos eventuales opositores a los que también se debe  salvaguardar sus derechos. De ahí que, para proceder a la compensación[153] debe  tratarse de un tercero que haya conseguido probar la buena fe exenta de  culpa, concepto esencial para la solución del problema jurídico planteado  en el asunto bajo estudio.     

     

103.        La Ley 1448 de  2011 no incluye un concepto sobre la buena fe exenta de culpa. Por lo tanto,  para una adecuada comprensión de su significado y de su estándar en el contexto  de una justicia transicional, a continuación, la Sala Plena analizará los  parámetros de interpretación que la jurisprudencia constitucional sobre la  materia. Estos, se ha construido a partir de una lectura sistemática del  principio de la buena fe, los principios y normas que informan el trámite de  restitución de tierras y la hermenéutica desarrollada por la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia en esta materia.    

     

(i) Parámetros de interpretación  de la buena fe exenta de culpa en materia de restitución de tierras    

     

104.        El artículo 83  de la Constitución Política establece que “las actuaciones de los particulares  y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la  buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten  ante estas”. Tales postulados han sido entendidos por la jurisprudencia  de esta corporación como “una conducta honesta, leal y acorde con el  comportamiento que puede esperarse de una persona correcta”, lo cual presupone  una correspondencia recíproca de los demás[154].    

     

105.        En la Sentencia  SU-424 de 2021, al examinar la buena fe exenta de culpa en el marco del proceso  de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005), la Corte recordó que el principio  constitucional de buena fe no tiene un carácter absoluto, puesto que encuentra  limitaciones razonables en la garantía de otros principios de igual jerarquía  como el bien común y la seguridad jurídica. De ahí que, en determinados  escenarios, por ejemplo, cuando sea necesario proteger los derechos de  terceros, no es dado que se presuma que la persona actuó de manera honesta,  leal y correcta, sino que será necesario comprobar que, en efecto, así se  comportó en una situación específica. Este requerimiento no resulta  desproporcionado, pues, en estos casos, “quien desee justificar sus actos, o  evitar la responsabilidad que de ellos se deriva, sea quien tenga que dar  pruebas, de su apropiada e irreprochable conducta”[155].    

     

106.        En términos  generales, la Corte ha identificado dos categorías de la buena fe: simple y cualificada o exenta de  culpa:    

     

(i)           La buena fe  simple es la que  se exige a las personas normalmente en todas sus actuaciones. Se trata de obrar  con lealtad, rectitud y honestidad en las gestiones que los particulares  realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla. Se  denomina simple, “por cuanto, si bien surte efectos en el ordenamiento  jurídico, estos sólo consisten en cierta protección que se otorga a quien así  obra”[156].  De esta manera, por ejemplo, “si alguien de buena fe adquiere el derecho de  dominio sobre un bien cuyo titular no era el verdadero propietario, la ley le  otorga ciertas garantías o beneficios, que si bien no alcanzan a impedir la  pérdida del derecho si aminoran sus efectos”[157].    

     

(ii)         En cambio, la buena fe cualificada o exenta de  culpa produce  efectos superiores porque es “creadora de derecho”. En efecto, “tiene la  virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o  situación que realmente no existía”. La jurisprudencia de la Corte  Suprema de Justicia, en consonancia con el criterio de la Corte Constitucional,  ha señalado que esta buena fe cualificada parte del principio de que “el error  común crea derecho”. Según este, si en la adquisición de un derecho o una  posición jurídica, alguien comete un error o equivocación de tal naturaleza que  cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, pero fue  imposible descubrir esa falsedad o inexistencia, esta persona habrá obrado con buena  fe exenta de culpa[158].  Esta exige ser  probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada[159].    

     

(iii)      Esta Corte ha  precisado que la buena fe exenta de culpa en la adquisición de un bien  exige la concurrencia de dos elementos: subjetivo y objetivo. “El primero, se refiere a la  conciencia de obrar con lealtad. El segundo, exige tener la seguridad de que el  tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales  que comprueben tal situación. Es así como la buena fe simple exige solo  conciencia, mientras que la buena fe cualificada requiere conciencia y certeza,  la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas  encaminadas a consolidar dicha certeza” (énfasis añadido)[160].    

     

107.        En lo que  respecta al ámbito de la Ley 1448 de 2011, la buena fe es un principio general  que sirve de parámetro de interpretación de las normas procesales y  sustanciales que regulan la reparación de las víctimas del conflicto armado  interno (art. 5º). Asimismo, debe señalarse que es un elemento relevante del  diseño institucional de este proceso, que persigue la realización de  finalidades legítimas e imperiosas, tales como la protección de los derechos  fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el  despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon  en el contexto del conflicto armado interno para producirlo[161]. Por  consiguiente, evitar el abuso del derecho en estos trámites, asegurar la  transparencia en las transacciones entre los particulares e impedir que no se  compense a quien no lo merece, lo cual repercute en la protección de los  recursos del Estado.     

     

108.        En el proceso  de restitución de tierras el principio de buena fe tiene diferentes  implicaciones procesales dependiendo de la calidad del sujeto que comparece al  trámite. De un lado, desde la perspectiva de la víctima, impone al Estado el  deber de presumir la buena fe en sus actuaciones y le confiere la posibilidad  para que acredite el daño sufrido por cualquier medio legalmente aceptado (art.  5º), lo cual no significa que la ley la releve por completo de la carga de la  prueba, sino que las faculta para probar de manera sumaria su calidad de  víctima y la relación jurídica con el predio objeto de la solicitud de  restitución. Esto, a su vez, implica una inversión de la carga de la prueba en  cabeza de quien se oponga a la solicitud de restitución de la víctima de  despojo o abandono forzado (art. 78) y la aplicación de un conjunto de  presunciones de despojo en relación con los predios objeto del litigio (art.  77).    

     

109.        Por otro lado,  como consecuencia de lo anterior, visto desde la óptica del opositor, el  principio de buena fe le impone asumir la inversión de la carga de la prueba,  salvo en el caso de las personas que ostenten la doble calidad de opositor y  segundo ocupante en situación de vulnerabilidad, sin relación con el despojo,  como se explicará más adelante. Asimismo, le exige allegar los elementos  probatorios que demuestren que actuó conforme a los postulados de la buena fe  exenta de culpa en la adquisición del bien inmueble, de manera que logre  desvirtuar las presunciones sobre el despojo de las tierras[162]. De la  acreditación de la buena fe exenta de culpa dependerá que el juez de  restitución de tierras ordene en favor del opositor el pago de las  compensaciones a las que hubiere lugar por el predio restituido.  Adicionalmente, si en este hubiera un proyecto agroindustrial, podrá autorizar  que el opositor celebre contratos con el beneficiario de la restitución para  continuar con su explotación (arts. 98 y 99).    

     

110.        En lo que  respecta a la interpretación de la buena fe exenta de culpa exigida para los  opositores en el proceso de restitución de tierras, la Corte ha señalado que  esta “se circunscribe a la acreditación de aquellos actos que el tercero  pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la  propiedad o dominio de los predios objeto de restitución. Estos actos pueden  ser, entre otros, posesiones de facto, negocios jurídicos de carácter  dispositivo o situaciones que tienen origen en órdenes judiciales o actos  administrativos”[163].  De manera concreta, el  opositor debe demostrar al juez la legalidad y legitimidad de su relación  jurídica con el predio objeto de solicitud de restitución.    

     

111.        Tal cometido  únicamente puede ser alcanzado por el opositor si allega el material probatorio  suficiente para acreditar que actuó conforme a los postulados de la BFEC, es  decir, “demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente  [elemento subjetivo] sino también la presencia de un comportamiento encaminado  a verificar la regularidad de la situación [elemento objetivo]”[164]. Vista en  estos términos, la Corte ha definido la BFEC como “un estándar de conducta calificado” que se verifica al momento en  que una persona establece una relación (jurídica o material) con el predio  objeto de restitución[165]  y que tiene por objeto evitar una legalización de la apropiación irregular de  la tierra basada en tres factores inadmisibles constitucionalmente: “(i) el  aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia, que viciaron el  consentimiento jurídico de las víctimas; (ii) la corrupción, que puso  parte de la institucionalidad al servicio de los despojadores; y (iii)  el formalismo del derecho, que favoreció a la parte más poderosa en el ámbito  administrativo y judicial”[166].    

     

112.        A partir de lo  expuesto, siguiendo la conceptualización realizada por la jurisprudencia  constitucional en esta materia, la Sala Plena concluye que la buena fe exenta  de culpa, entendida como un estándar de conducta calificado, requiere que el  opositor acredite ante el juez de restitución de tierras que (i) obró  con honestidad, rectitud y lealtad al momento de adquirir el predio objeto de  la solicitud de restitución (elemento subjetivo); y (ii) la realización  de actuaciones positivas encaminadas a averiguar y verificar que el negocio  jurídico se ajustó a los parámetros legales, esto es, la conciencia y certeza  de que el predio no fue despojado o abandonado forzosamente (elemento objetivo)[167].    

     

 (ii)             El  estándar de la buena fe exenta de culpa no está sometido a una tarifa legal de  prueba    

     

113.        La actividad  intelectual del juez de restitución de tierras en la verificación de la calidad  de tercero de buena fe exenta de culpa y, en efecto, de las actuaciones  realizadas por el opositor tendientes a constatar que el predio no fue objeto  de despojo o abandono forzado, no está sometida a una tarifa legal de prueba,  caracterizada por la poca o nula discrecionalidad del funcionario judicial a la  hora de analizar la controversia. En esa medida, el análisis del juez se rige  por el principio de la libre valoración probatoria y sana crítica que, de  acuerdo con la doctrina jurídica procesal, se basa en la libertad del juzgador  para establecer el valor de los medios de prueba con base en las reglas de la  lógica, la ciencia y la experiencia[168].    

     

114.        Lo anterior se  sostiene a partir de una interpretación sistemática de los artículos 88 y 89 de  la Ley 1448 de 2011, según la cual los opositores pueden aportar todos los  documentos que quieran hacer valer como prueba de la buena fe exenta de culpa,  del justo título del derecho, o de la tacha de la calidad de despojado de la  persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución. Este  cuerpo normativo no prescribe un medio de prueba específico para demostrar  alguna de las condiciones o situaciones anotadas, por el contrario,  expresamente señala que serán admisibles todas las pruebas reconocidas por la  ley. De esta manera, el juez de restitución de tierras podrá llegar al  convencimiento de la situación litigiosa a partir de los elementos probatorios  que resulten pertinentes y conducentes para probar el supuesto de hecho  previsto en la norma, esto es, la buena fe exenta de culpa.    

     

(iii)             El  estándar de la buena fe exenta de culpa con enfoque diferencial en el proceso  de restitución de tierras    

     

115.        De acuerdo con  lo expuesto, el opositor tiene la libertad de aportar los medios de prueba que  estime pertinentes y conducentes para demostrar la buena fe exenta de culpa en  la adquisición del predio objeto de restitución. No obstante, la inexistencia  de una tarifa legal de prueba no significa que todas las personas que presenten  oposición a la solicitud de restitución deban asumir la misma carga probatoria  para demostrar la buena fe exenta de culpa. De acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia  C-330 de 2016, por regla general, el juez de restitución debe exigir al opositor  que aporte las pruebas que demuestren la buena fe exenta de culpa, salvo que se  trate de un segundo ocupante que enfrenta alguna condición de vulnerabilidad y  no tuvo ninguna relación ni tomó provecho del despojo. En este supuesto, de  manera excepcional, se impone al funcionario judicial aplicar un estándar  diferencial que flexibiliza la carga  probatoria en cabeza del opositor. A continuación, la Sala Plena pasa a  explicar en qué consiste el estándar probatorio frente a cada uno de los grupos  mencionados.    

a.     Por regla general, en el proceso  de restitución de tierras, los opositores deben probar que actuaron conforme al  estándar de la buena fe exenta de culpa    

     

116.        Como se  señaló, la estructura del proceso de restitución de tierras busca proteger los  derechos de la víctima del despojo o el abandono forzado de tierras, y pretende  evitar que ciertos actos violentos se legitimen a través de actuaciones con  apariencia de legalidad[169].  Por tal razón, por regla general, el opositor  soporta la carga de probar a  través de los medios pertinentes, útiles y conducentes que siguió un estándar  de conducta calificado conforme a los postulados de la buena fe exenta de culpa  al momento de adquirir el predio  –“carga de probar una  conducta (un hecho) calificado”[170]–. En ese sentido, en la Sentencia C-330 de 2016, esta Corte señaló lo  siguiente:    

     

98.  La Corte considera necesario señalar que la buena fe calificada a la que se refieren las disposiciones cuestionadas  se configura al momento en que se inició o se consolidó algún tipo de relación  material o jurídica con el predio objeto de restitución, de manera que su  exigencia hace referencia a un parámetro  de probidad en las  actuaciones de las personas que llegaron, adquirieron u ocuparon un predio en  el grave contexto de violación de derechos generado por el conflicto armado  interno, donde el desplazamiento forzado, el despojo, usurpación y abandono de  predios, afectaron a gran parte de la población, especialmente, en el país  rural. Así las cosas, se trata de una carga sustantiva y no procesal. En términos probatorios, lo que la Ley exige al  opositor es una carga  ordinaria en los procesos judiciales, que consiste en probar el hecho que alega  como sustento de sus derechos y pretensiones[171] (énfasis añadido).    

     

117.        Como se  desprende de la configuración del proceso de restitución de tierras soportada  en el principio pro víctima, ratificado por la jurisprudencia de esta  corporación, “la buena fe exenta de culpa  exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación  determinada”[172]. Esta carga de la prueba para acreditar el  estándar de la buena fe exenta de culpa, salvo la excepción que se explicará más  adelante, se aplica con el máximo rigor a la personas, naturales o jurídicas,  que se encontraban en una situación ordinaria, así como a aquellas que ocupaban  una posición de dominio o poder económico, ya sea, por ejemplo, gracias a sus  recursos o actividad  empresarial.  Estos sujetos, cuando se presentan como opositores en el trámite de restitución  de tierras, deben demostrar el hecho que alegan o que fundamenta sus intereses  jurídicos, es decir, que actuaron conforme a los elementos subjetivo y objetivo  de la BFEC.    

     

Tabla Núm. 5[173].      Hecho a Probar y Carga de la Prueba. Exigencias al opositor      

Hecho    a probar                    

Buena    fe exenta de culpa   

Carga    de la prueba                    

El que    la alega, prueba (ordinaria)    

     

118.        Para tal efecto, como  se anticipó al examinar la comprensión de la BFEC en la jurisprudencia  constitucional y ordinaria, el opositor (i) desde una perspectiva subjetiva, debe acreditar que obró  con honestidad, rectitud y lealtad al momento que inició o consolidó algún tipo de relación material o  jurídica con el predio objeto de restitución, y, (ii) desde una visión objetiva, debe  demostrar que realizó las actuaciones positivas, adicionales a aquellas  ordinarias para la adquisición de un bien, para averiguar y verificar que el  negocio jurídico se ajustó a los parámetros legales (legalidad) y se celebró  con el legítimo titular de derechos sobre el predio (legitimidad), de manera  que tuviera la conciencia y certeza de que el predio no fue despojado o  abandonado forzosamente.    

     

119.        A su turno, es  importante precisar que, en lo que respecta a la carga de la prueba en cabeza  del opositor, el Legislador no estableció un listado de los comportamientos que  se espera hubieran cumplido los terceros que acreditan un derecho sobre el  predio y que se oponen a la solicitud de restitución del reclamante. De ahí  que, como lo ha señalado esta Corte, corresponde al juez de restitución de  tierras tomar en consideración el contexto y la situación de hecho de los  opositores a fin de comprobar si tuvieron alguna relación con el despojo o  abandono forzado del predio, o si sacaron provecho de tales hechos victimizantes.  Esto procura asegurar que, sin perjuicio de que se garantice un enfoque en  favor de las víctimas, se respeten los derechos al debido proceso y a la  administración de justicia del extremo pasivo del litigio[174].    

     

120.        Finalmente, en este marco de análisis y dadas las particularidades del  caso concreto, es  preciso resaltar que las personas jurídicas (v. gr. empresas) deben cumplir con  la carga probatoria para acreditar que actuaron conforme al estándar de la BFEC  al momento de adquirir el predio, en los términos explicados. Las medidas  previstas en la Ley 1448 de 2011 y lo dispuesto en el precedente constitucional  decantado conforman un parámetro estricto bajo el cual, en un contexto  de justicia transicional, el juez de restitución de tierras examina si las  empresas respetaron los Derechos Humanos al celebrar negocios jurídicos sobre  inmuebles cuya restitución reclaman las víctimas del conflicto armado interno.    

     

121.        A título  ilustrativo, cabe  mencionar que en el plano internacional también se han venido desarrollando  iniciativas sobre la responsabilidad de las empresas en materia de Derechos  Humanos[175], particularmente respecto a  cuáles son las obligaciones éticas y jurídicas en cabeza de los Estados y de  las empresas en tal esfera[176]. Aunque no generan obligaciones  vinculantes en cabeza de las empresas ni del Estado colombiano, resulta  pertinente indicar que, en el 2011, el Consejo de Derechos Humanos de la  Organización de Naciones Unidas aprobó Los Principios Rectores sobre las  Empresas y los Derechos Humanos liderado por el Alto Comisionado de Derechos  Humanos de las Naciones Unidas, John Ruggie[177]. Los pilares del instrumento son (i)  el deber del Estado de proteger contra las violaciones de derechos humanos  cometidas por terceros, incluyendo empresas; (ii) la responsabilidad  empresarial en materia de derechos humanos, dirigida a exigir una debida  diligencia en las actuaciones de las empresas para evitar la violación de  derechos humanos; y (iii) proveer a las víctimas de violaciones de  derechos humanos un mayor acceso a medidas de judiciales y administrativas[178].    

     

122.        Estos  Principios Rectores como norma de soft law o “derecho blando” y en tanto  fueron concebidos en un ambiente de normalidad, no se pueden extrapolar de  manera automática al proceso de restitución de tierras. Este último corresponde a un marco de justicia transicional que,  con el fin de garantizar los derechos de las víctimas, exige al opositor que  acredite haber actuado con buena fe exenta de culpa, estándar de  conducta que, como se explicó, es más riguroso que aquel aplicado en  situaciones de normalidad (buena fe simple). Por tal razón, al momento de  verificar la buena fe exenta de culpa, los jueces de restitución de tierras  deben sujetarse al marco constitucional, legal y jurisprudencial vigente, recordando  que este tipo de instrumentos solo representan un desarrollo doctrinal sobre la materia  de DDHH, razón por la cual no tienen carácter vinculante, a diferencia de los  tratados ratificados por Colombia y las normas consuetudinarias en materia de  derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad[179].    

     

b.     De forma excepcional, en el  proceso de restitución de tierras, la carga de la prueba para acreditar la  buena fe exenta de culpa debe aplicarse con un enfoque diferencial cuando se  trate de opositores que tienen la calidad de segundos ocupantes en situación de  vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación ni tomaron provecho del  despojo    

     

123.        En la referida  Sentencia C-330 de 2016, la Corte introdujo una excepción a la regla general  según la cual el opositor debe acreditar con suficiencia la buena fe exenta de  culpa. Así lo dispuso al declarar la exequibilidad de la expresión “exenta de  culpa” contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011[180], en el  entendido de que es un estándar que debe ser interpretado por los jueces de  forma diferencial, frente a los segundos ocupantes que demuestren  condiciones de vulnerabilidad y no hayan tenido relación directa o indirecta  con el despojo ni el abandono forzado de tierras; y exhortó al Congreso de la  República y al Gobierno Nacional acerca de la necesidad de establecer e  implementar una política pública comprensiva de la situación de los segundos ocupantes  en el marco de la justicia transicional.    

     

124.        Para arribar a  esta conclusión, la Corte desarrolló razonamientos que permiten comprender el  estándar estricto de la buena fe exenta de culpa y los presupuestos  excepcionales que habilitan su flexibilización o inaplicación. Por ello, a  continuación, de manera concreta, la Sala Plena hará referencia a aquellos que  fueron centrales para tal determinación y que constituyen un parámetro de  interpretación relevante para el ejercicio de la función encomendada al juez de  restitución de tierras.    

     

125.        El segundo  ocupante en el contexto de la restitución de tierras. Aunque ninguna de las disposiciones de la  Ley 1448 de 2011 hace referencia a los segundos ocupantes, la ocupación  secundaria de predios en conflictos armados es ampliamente conocida en el  ámbito internacional. Por tal razón, tomando como referente interpretativo lo  dispuesto en los Principios Pinheiro[181]  y el Manual de aplicación de los mismos –bloque de constitucionalidad en  sentido lato–[182],  en la Sentencia C-330 de 2016, la Corte señaló que “se consideran ocupantes  secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia  en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a  consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento  forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las  causadas por el hombre” (énfasis añadido).    

     

126.        En línea con  esta definición, la Corte enfatizó que los segundos ocupantes son entonces “quienes,  por distintos motivos, ejercen su derecho a la vivienda en los predios  que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno”  (énfasis añadido). Asimismo, aclaró que no se trata de una población homogénea,  pues “tienen tantos rostros, como fuentes diversas tiene la ocupación de los  predios abandonados y despojados.” En efecto, la ocupación secundaria es un  fenómeno que obedece a distintas causas, de modo que puede involucrar sujetos o  grupos que participaron o se beneficiaron de las dinámicas del despojo o, por  el contrario, tratarse de aquellos que merecen especial protección estatal[183].    

     

127.        Conforme a la  regla fijada en la Sentencia C-330 de 2016, solo respecto de estos últimos el  juez de restitución de tierras debe aplicar un enfoque diferencial al verificar  la buena exenta de culpa, es decir, segundos ocupantes en situación de  vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación ni tomaron provecho del  despojo. En cambio, si se trata de segundos ocupantes en una situación  ordinaria o que tuvieron que ver o se aprovecharon de la situación de despojo,  la BFEC se les aplica con todo el rigor.     

     

128.       Parámetros de interpretación que  los jueces de restitución de tierras deben tener en cuenta para aplicar el  enfoque diferencial en la verificación de la buena fe exenta de culpa. A partir de los razonamientos  expuestos, y con el fin de delimitar los casos excepcionales en que debe  flexibilizarse o inaplicarse la buena fe exenta de culpa, en la Sentencia C-330  de 2016, la Corte definió los parámetros de interpretación que guían la  actividad judicial en el trámite de restitución de tierras. Por su relevancia  para el análisis del presente asunto, se citan in extenso:    

     

Primero. Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso  inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i)  no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la  vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas; (ii) no debe favorecer a  personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la  tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o  indirecta con el despojo.    

     

No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los  sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello  corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona  cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es,  entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación  personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones  similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta.    

     

En cambio, debe señalarse de forma expresa que personas que no enfrentan  ninguna condición de vulnerabilidad no deben ser eximidos del requisito, pues  no resulta admisible desde el punto de vista constitucional, que hayan tomado  provecho de los contextos de violencia para su beneficio personal, ni que hayan  seguido un estándar de conducta ordinario en el marco del despojo y la  violencia generalizada, propios del conflicto armado interno.    

     

Segundo. La compensación económica persigue fines de equidad  social. Y se basa en los derechos de los segundos ocupantes, derivados de los  principios Pinheiro y, principalmente, del principio 17, en el principio de  igualdad material, en los derechos fundamentales a la vivienda digna y el  mínimo vital, y en los artículos que promueven el acceso a la tierra y el  fomento del agro (artículos 64 y 64 CP). Aunque sin ánimo de exhaustividad, son  estas las normas que deben guiar la aplicación flexible del requisito.    

     

Tercero. La vulnerabilidad procesal debe ser asumida por los  jueces de tierras a partir de su papel de directores del proceso. El apoyo de  la Defensoría del Pueblo y la facultad de decretar pruebas de oficio, siempre que existan suficientes  elementos que permitan suponer que estas son necesarias para alcanzar la verdad  real y dar prevalencia al derecho sustancial, son un presupuesto del acceso a  la administración de justicia.    

     

     

Cuarto. Existe, para algunos intervinientes, la percepción de que  los contextos de violencia eliminan cualquier posibilidad de desvirtuar la  ausencia de relación con el despojo, debido a que si la violencia, el despojo y  el abandono eran hechos notorios en algunas regiones, nadie puede alegar que no  conocía el origen espurio de su derecho, o que actuó siquiera de buena fe  simple.    

     

Los contextos descritos hacen parte de los medios de construcción  de la premisa fáctica, es decir, de los elementos a partir de los cuales los  jueces establecen los hechos materiales de cada caso, y deberán ser valorados  en conjunto con los demás elementos probatorios. Por ello, a través del  principio de inmediación de la prueba, serán los jueces quienes determinen,  caso a caso, si es posible demostrar el hecho.    

     

Para ciertas personas vulnerables, en términos de conocimientos de  derecho y economía, puede resultar adecuada una carga diferencial, que podría  ser la buena fe simple, la aceptación de un estado de necesidad, o incluso una  concepción amplia (transicional) de la buena fe calificada.    

     

Quinto. Además de los contextos, los precios irrisorios, la  violación de normas de acumulación de tierras, o la propia extensión de los  predios, son criterios relevantes para determinar el estándar razonable, en  cada caso.    

     

Sexto. La aplicación diferencial o inaplicación del requisito, en  los términos del artículo 4º Superior, exige una motivación adecuada,  transparente y suficiente, por parte de los jueces de tierras. Aunque, en  general, la validez y legitimidad de las sentencias yace en su motivación, en  este escenario ese deber cobra mayor trascendencia, dada la permanente tensión  de principios constitucionales que deben resolverse, y en virtud a las  finalidades constitucionales que persigue la buena fe exenta de culpa.    

     

Séptimo. Los jueces deben establecer si proceden medidas de  atención distintas a la compensación de la ley de víctimas y restitución de  tierras para los opositores o no. Los acuerdos de la Unidad de Tierras y la  caracterización que esta efectúe acerca de los opositores constituyen un  parámetro relevante para esta evaluación. Sin embargo, corresponde al juez  establecer el alcance de esa medida, de manera motivada.    

     

De igual manera, los jueces deben analizar la procedencia de la  remisión de los opositores a otros programas de atención a población vulnerable  por razones económicas, desplazamiento forzado, edad, o cualquier otra, debe  ser evaluada por los jueces de tierras[184]  (énfasis añadido).    

     

129.        El juez de  restitución de tierras debe motivar con claridad, transparencia y suficiencia  la decisión de aplicar un enfoque diferencial en la verificación de la buena  exenta de culpa. La  motivación de los fallos judiciales es una garantía del debido proceso y rasgo característico  del Estado Social y democrático de Derecho, pues asegura que la decisión del  juez no sea producto de su arbitrio[185].  En el trámite de la restitución de tierras la materialización de tal garantía,  a su vez, redunda en la protección de los derechos de las víctimas en un marco  de la justicia transicional y previene la concesión injustificada de  prerrogativas procesales a quien no se encuentra en una situación de  vulnerabilidad y tuvo relación, directa o indirecta, con el acto de despojo.  Por ello, el juez de restitución de tierras debe identificar en sus decisiones  cuáles son las razones de hecho y de derecho que está empleando para la  resolución del conflicto y, si se acreditan los presupuestos definidos por la  jurisprudencia constitucional, justificar la flexibilización o inaplicación del  estándar de la BFEC.    

     

130.        La  aplicación de un enfoque diferencial sobre la BFEC no cobija a las personas,  naturales o jurídicas, que se encuentran en una situación ordinaria ni mucho  menos a quienes detentan poder económico, como empresarios o propietarios de  tierras. Este  tipo de sujetos o grupos deben acreditar que actuaron conforme al estándar  calificado de la buena fe exenta de culpa al momento de adquirir o incluso de  ocupar el predio, como ocurre en el caso de los segundos ocupantes en una  situación ordinaria. La estructura del proceso de restitución de tierras  responde a un contexto de conflicto en el cual el despojo se encubrió en el  tiempo a través de diversas modalidades, incluso valiéndose de la  institucionalidad y de formalidades jurídicas. Por tanto, desde una perspectiva  constitucional y transicional, el Legislador radicó en cabeza del opositor que  busca obtener una compensación, la carga de demostrar que su actuación  corresponde a un estándar de diligencia superior (buena fe exenta de culpa) al  que se esperaría en una situación de normalidad (buena fe simple), sin  distinguir, por ejemplo, si se trata de una persona en una situación ordinaria  (no de vulnerabilidad en los términos señalados) o de una persona jurídica  (v.gr. empresa o sociedad) dedicada a la compraventa y explotación de la  tierra. Salvo que se trate de un segundo ocupante en las condiciones previstas  en la jurisprudencia constitucional, la Sala Plena insiste en que el opositor  debe cumplir con carga probatoria para demostrar que actuó conforme al estándar  de la BFEC.    

     

(iv)             La jurisprudencia  de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sigue los  parámetros de interpretación definidos por la jurisprudencia constitucional  para verificar la buena fe exenta de culpa en el proceso de restitución de  tierras    

     

131.        Por regla  general, el proceso de restitución de tierras no tiene un órgano de cierre[186], pues se  trata de un proceso de única instancia. No obstante, con ocasión de los  recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra los fallos de los  Tribunales de Restitución de Tierras, la jurisprudencia de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia ha establecido referentes importantes en  la materia. Especialmente, ha aplicado los parámetros de interpretación fijados  por la jurisprudencia constitucional en materia de la buena fe exenta de culpa[187].    

     

132.        En línea con los criterios  definidos por esta corporación, la Sala de Casación Civil ha considerado que la  BFEC es un estándar cualificado de conducta que el opositor debe demostrar ante  el juez de restitución de tierras, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: “  (i) Cuando el derecho o situación jurídica aparente, tenga en su aspecto  exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier  persona [aplicada] […] no pueda descubrir la verdadera situación; (ii) una  prudencia de obrar, esto es, que en la ‘adquisición del derecho’ se haya  procedido diligentemente, al punto de ser imposible descubrir el error al  momento de su consecución, aspecto que requiere el convencimiento de actuar  conforme a los requisitos exigidos por la ley; y (iii) la conciencia y  persuasión en el adquirente de recibir ‘el derecho de quien es legítimo dueño’”[188].     

     

133.        Asimismo, el  alto tribunal ha reconocido la aplicación del enfoque diferencial al examinar  el estándar de la BFEC. Expresamente, ha señalado que “en los procesos de restitución de tierras el  principio de buena fe exenta de culpa debe aplicarse siguiendo los derroteros  fijados por la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 2016, de acuerdo con  la cual se trata de un «estándar que debe ser interpretado por los jueces de  forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones  de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el  despojo», lo que se traduce en que su aplicación no corresponde a parámetros  objetivos y absolutos para todos los casos, sino a la atención de las  circunstancias especiales de cada caso”[189]  (énfasis añadido).    

     

134.        Por lo demás, la Sala de  Casación Civil ha precisado que, ante la falta de material probatorio que demuestra  la BFEC al momento de adquirir el predio, corresponde a los Tribunales de  Restitución de Tierras negar a los opositores el reconocimiento de la  compensación y posibilidad de celebrar contratos de explotación sobre proyectos  agroindustriales en el predio restituido[190].  En todo caso, fungiendo como juez de tutela, dicha corporación también ha advertido  que el material probatorio aportado para demostrar la BFEC debe ser valorado en  debida forma y con respeto del debido proceso de los opositores[191].    

     

 (v)             Conclusiones  sobre el estándar de buena fe exenta de culpa    

     

135.         De conformidad con lo expuesto, se  pueden decantar los parámetros de interpretación jurisprudencial en relación  con la buena fe exenta de culpa en materia de restitución de tierras, en los  siguientes términos:    

     

Tabla Núm. 6.     Parámetros de interpretación de la BFEC en Restitución de Tierras    

     

Aspecto                       

Descripción      

Estándar                    

   i.               En el marco    del proceso de restitución de tierras de la Ley 1448 de 2011, por regla    general, el opositor debe acreditar que actuó conforme al estándar de la    buena fe exenta de culpa para obtener la compensación y/o autorización para    explotar proyectos agroindustriales en el predio restituido.    

    

Elementos                    

 ii.               Por regla    general, el opositor debe acreditar dos elementos. (i) Elemento    subjetivo: obró con honestidad, rectitud y lealtad al momento de    adquirir el predio objeto de restitución. (ii) Elemento objetivo: la    realización de actuaciones positivas, adicionales a aquellas ordinarias para    la adquisición de un bien, para averiguar y verificar que el negocio jurídico se ajustó a los parámetros    legales (legalidad) y se celebró con el legítimo titular de derechos sobre el    predio (legitimidad), de manera que se tuviera la conciencia y    certeza de que el predio no fue despojado o abandonado forzosamente.    

    

Enfoque diferencial                    

iii.               Excepcionalmente,    en casos de segundos ocupantes que se encuentran en situación de vulnerabilidad    y que no tienen relación, directa o indirecta, con la situación de despojo,    la Corte determinó que el juez debe flexibilizar o inaplicar el estándar de    la BFEC (Sentencia C-330 de 2016).    

Carga de la prueba    

                     

iv.               Carga    ordinaria en los procesos judiciales: el opositor debe probar el hecho que    alega como sustento de sus derechos y solicitudes, esto es, acreditar que    actuó conforme al estándar calificado de la buena fe exenta de culpa. Lo    anterior, salvo en casos de personas que ostentan la doble calidad de    opositor y segundo ocupante en situación de vulnerabilidad, sin relación,    directa o indirecta, con el despojo.    

     

 v.               Como    garantía de las víctimas y en atención a la dinámica propia del conflicto    armado interno, en el proceso de restitución de tierras opera la inversión de    la carga de la prueba en cabeza de quien se oponga a la solicitud de    restitución de la víctima de despojo o abandono forzado (art. 78).    

     

vi.               Con    excepción de los casos en que se aplica el enfoque diferencial, el opositor    tiene la carga de desvirtuar el conjunto de presunciones de despojo en    relación con los predios objeto del litigio (art. 77).    

    

¿Cuál es el momento que debe tenerse en    cuenta para verificar la BFEC?                    

vii.               Se verifica    al momento en que una persona inició o consolidó una relación (jurídica o    material) con el predio objeto de restitución. De esta manera, la su    exigencia hace referencia a un parámetro de probidad en las actuaciones de    las personas que llegaron, adquirieron u ocuparon un predio en el grave    contexto de violación de derechos generado por el conflicto armado interno,    donde el desplazamiento forzado, el despojo, usurpación y abandono de    predios, afectaron a gran parte de la población, especialmente, en el país    rural.    

    

Rol del juez de restitución de tierras                    

viii.               La autoridad    judicial es la encargada de verificar la calidad de tercero de buena fe    exenta de culpa –estándar de conducta calificado–.    

     

ix.               La actividad    intelectual del juez de restitución de tierras en la verificación de la    calidad de tercero de buena fe exenta de culpa y, en efecto, de las    actuaciones realizadas por el opositor tendientes a constatar que el predio    no fue objeto de despojo o abandono forzado no está sometida a una tarifa    legal de prueba, caracterizada por la poca o nula discrecionalidad del    funcionario judicial a la hora de analizar la controversia. Por el contrario,    la actividad del juez se rige por el principio de la libre valoración    probatoria y sana crítica que, de acuerdo con la doctrina jurídica    procesal, se basa en la libertad del juzgador para establecer el valor de los    medios de prueba con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la    experiencia.    

     

 x.               La    restitución de tierras se enmarca en un proceso de justicia transicional y    con un enfoque constitucional. Por tanto, el juez debe garantizar de manera simultánea    los derechos propios de las víctimas y el debido proceso del opositor en la    valoración probatoria de la buena fe exenta de culpa.    

     

xi.               La Ley 1448    de 2011 no establece un listado de las actuaciones o comportamientos que se    espera hubieran cumplido las personas, naturales o jurídicas, que acreditan    un derecho sobre el predio y que se oponen a la solicitud de restitución de    la víctima. Sin    embargo, el juez debe considerar que la buena fe exenta de culpa no se puede    acreditar con los actos que las personas comúnmente realizan en una situación    ordinaria para adquirir un bien inmueble.    

     

xii.               Los jueces    de restitución de tierras realizan en sus fallos análisis de contexto. Este    tipo de valoración es admisible porque, en el contexto del conflicto armado    interno, el lugar donde ocurrieron los hechos de despojo es un elemento de    juicio relevante para verificar si el opositor actuó con buena fe exenta de    culpa.    

     

xiii.               En todo caso,    como lo advirtió la Corte al fijar los parámetros de valoración probatoria de    la buena fe cualificada en procesos de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005), el    juez de restitución de tierras debe tener en cuenta que “el contexto de una    región determinada como elemento indicativo de un deber de diligencia más    exigente al ordinario para acreditar la buena fe exenta de culpa debe ceñirse    a los alcances probatorios del contexto. Particularmente, el contexto no    es en sí mismo un medio de acreditación, es un referente relevante en el que    se evalúan las pruebas. De manera que la demostración de las    circunstancias concretas debe nutrirse de las fuentes que a la postre    demuestran los elementos relevantes para el proceso, esto es, de las pruebas    legal y válidamente aportadas como, por ejemplo, estudios de técnicos y    peritos, declaraciones, etc”[192]    (énfasis añadido).    

    

Oposición de personas jurídicas                    

xiv.               La persona    jurídica que se oponga a la solicitud de restitución de tierras asume la    carga de probar al juez que su comportamiento se ajustó al estándar de la    buena fe exenta de culpa al momento de adquirir el predio, en los    términos ya referidos (ver supra, Tabla Núm. 6, ii). Para tal efecto, en    ejercicio de la prerrogativa conferida por la Ley de Víctimas y Restitución    de Tierras, puede aportar todos los medios de prueba que sean pertinentes,    útiles y conducentes.    

     

xv.               A su turno, orientado    por el principio de la libertad probatoria y con sujeción a la sana crítica, el    juez realizará la valoración de los elementos de prueba en el contexto    específico en que ocurrieron los hechos de despojo. Esto, sin perder de vista    que no existe una tarifa legal de prueba.     

    

Efectos de acreditar la BFEC                    

xvi.               Conlleva    para los opositores el reconocimiento de una compensación económica. Conforme al artículo 98 de la    Ley 1448 de 2011, la demostración de la calidad de tercero de buena fe exenta    de culpa se deriva el reconocimiento a una compensación que no puede superar    el valor del inmueble probado en el proceso, así como la posibilidad de que    el juez autorice la celebración de un contrato de uso sobre el predio    restituido cuando exista un proyecto agroindustrial productivo, en los    términos del artículo 99 de dicha ley.    

     

J.      Solución  del caso concreto    

     

136.        La Sala Plena de  la Corte Constitucional concluye que, en la sentencia de restitución de tierras  del 16 de septiembre de 2019, el Tribunal accionado no incurrió en los defectos  sustantivos alegados en la acción de tutela. Sin embargo, la Sala Plena sí encuentra  acreditado el defecto fáctico planteado por la sociedad accionante AVC,  únicamente en lo relacionado con la valoración de las pruebas sobre el estándar  de buena fe excepta de culpa en los términos de la Ley de Víctimas. A  continuación, se desarrollarán cada uno de los problemas jurídicos planteados en  la presente providencia (ut supra D)[193].    

     

Primer problema jurídico: el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras, no incurrió en los defectos sustantivos alegados por la  sociedad accionante AVC    

     

137.        Fundamentación  de los defectos sustantivos. En lo atinente a los defectos sustantivos, del extenso escrito de  tutela se observa que, en términos generales, buscan desvirtuar la validez del  razonamiento del accionado sobre la titularidad del derecho a la restitución de  tierras en cabeza de los solicitantes, así como la verificación de la  configuración del despojo. Por tanto, para abordar su análisis, se agruparán en  dos problemas interrelacionados: (i) desconocimiento del límite temporal  del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011; y (ii) la inexistencia del acto  de despojo, en los términos de los artículos 74, 75 y 77 de la ley en cita.    

     

        i.             El Tribunal  accionado no incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación del límite  temporal previsto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011    

     

138.        Frente a la  problemática planteada, la Sala considera que el Tribunal accionado no incurrió  en el defecto sustantivo por indebida aplicación del límite temporal fijado en  el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, por las razones que pasa a explicar.    

     

139.        En primer  lugar, la Corte ha señalado que la titularidad del derecho a la restitución de  tierras (art. 75 de la Ley 1448 de 2011) se reconoce a partir de los siguientes  tres escenarios:    

     

(i)  Ostentar la relación de propiedad, posesión o explotación de baldío cuya  propiedad se pretenda adquirir por adjudicación; o    

     

(ii)  Haber sido despojado u obligado a abandonar el predio solicitado en  restitución, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional  Humanitario y normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión  del conflicto armado interno, de acuerdo a lo establecido en el art. 3º de le  Ley 1448 de 2011; y,    

     

(iii) Que  el abandono y/o despojo haya ocurrido con posterioridad al 1º de enero de 1991  y el término de vigencia de la Ley 1448 de 2011”[194] (énfasis  por fuera del texto original).    

     

140.        En relación con  este último aspecto, y como se explicó en detalle en el acápite H de esta  sentencia (sobre titularidad del derecho a la restitución de tierras y el  ámbito temporal de aplicación de las medidas de restitución de tierras), se  puede señalar que,: (i) tras un arduo debate al interior del trámite  legislativo, se consensuó la fijación del límite temporal para la  identificación de los titulares del derecho a la restitución de tierras a  partir del 1º de enero de 1991; (ii) la vigencia de la ley  era un marco temporal razonable y necesario, en tanto permitiría definir  el universo de beneficiarios y, en efecto, determinar el presupuesto para  garantizar el efectivo cumplimiento de las medidas de restitución de tierras,  así como preservar la seguridad jurídica respecto de los derechos adquiridos  sobre bienes inmuebles, evitando que se prolonguen al infinito disputas sobre  la propiedad privada; y (iii) la Corte Constitucional, en la Sentencia  C-250 de 2012, reconoció la amplia potestad de configuración del Legislador  en la fijación del plazo y, en consecuencia, declaró la exequibilidad del  límite temporal contenido en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.    

     

141.        En segundo  lugar, la Sala advierte que, en tanto se encuentra ligado a la protección de  los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado interno y se  inserta en un régimen de justicia transicional, el límite temporal del artículo  75 de la Ley 1448 de 2011 no puede aplicarse de manera mecánica y sin  contemplación de las circunstancias propias de cada caso concreto. Por el contrario,  los hechos victimizantes que sustentan la solicitud de restitución deben ser  examinados -en cada caso- en detalle a fin de determinar si se encuentran o no  comprendidos por los efectos de dicha norma.    

     

142.        De esta  manera, en el asunto objeto de análisis, el Tribunal accionado, con base en el  amplio material probatorio, constató que el señor Saúl Ayala y la señora Silvia  Puerta fueron víctimas del conflicto armado interno. Primero, por el homicidio  de su hijo perpetrado en la ciudad de Barrancabermeja el 23 de julio de 1988. Segundo,  por el atentado contra la vida del señor Ayala en la misma ciudad, el 11 de  septiembre de 1989. Tercero, por las amenazas de muerte y ultraje sufrido por  la señora Puerta a manos de miembros del Ejército Nacional en el predio  Venecia, el 25 de enero de 1990. Por lo tanto, el solicitante se desprendió  material y jurídicamente del predio en vigencia del ámbito temporal previsto  por la norma como consecuencia de actos violentos sufridos antes de 1991.    

     

143.        El Tribunal  accionado analizó lo anterior en conjunto con las pruebas sobre las  circunstancias que rodearon la celebración del negocio jurídico del predio  Venecia. Concluyó que no había duda de que las acciones violentas generaron en  los solicitantes un intenso miedo a que se consumara un daño grave en su  contra, el cual fue determinante para tomar la decisión de enajenar su  propiedad con el fin de reubicarse en otra parte del territorio nacional. En  otros términos, el accionado advirtió la existencia de un nexo de causalidad  entre los hechos victimizantes ocurridos antes de 1991 y la venta del predio  objeto de restitución que se formalizó mediante escritura pública, el 21 de  agosto de 1991.    

     

144.        En el caso  concreto, la Sala observa que, lejos de incurrir en una indebida aplicación del  límite temporal del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, el Tribunal accionado interpretó  de manera favorable esta disposición, con respeto por la dignidad humana de los  solicitantes. Lo anterior, porque consideró que, si bien los hechos  victimizantes habían acaecido por fuera del marco temporal establecido por la  norma -1º de enero de 1991 y la vigencia de la ley-, ello no impedía que se  acreditara este elemento de la acción de restitución de tierras, por cuanto  quedó demostrado que la causa de la enajenación del inmueble, en agosto de  1991, fue el miedo producido por los actos violentos y, en efecto, por la  necesidad de huir de la zona que ponía en riesgo la vida de los solicitantes.    

     

145.        Este  razonamiento del Tribunal accionado resulta acorde con el derecho fundamental  de reparación de las víctimas y los principios que informan los procesos de  justicia transicional, entre estos, el trámite especial restitución de tierras.  En efecto, esta corporación ha señalado que todas las normas relacionadas con  las víctimas del conflicto armado interno deberán ser interpretadas teniendo en  cuenta los principios propios de un Estado Social de Derecho; esto es, los de  favorabilidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho  sustancial[195].    

     

146.        Visto lo  anterior, no se comprueba entonces que se hubiesen desconocido las fechas  establecidas “con plena nitidez” en la norma anotada ni que se hubiese  realizado una aplicación retrospectiva prohibida por la ley. La Sala constata  que, con plena atención a los elementos normativos del artículo 75 de la Ley  1448 de 2011, el Tribunal accionado interpretó el derecho aplicable en materia  de restitución de tierras de manera favorable a los solicitantes del predio  Venecia, habida cuenta de que ante dos posibles interpretaciones escogió  aquella que mejor garantizaba los derechos de los solicitantes como víctimas de  la violencia, evidenciando con suficiencia la existencia de un nexo de  causalidad. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el tribunal accionado no  incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación del límite temporal  previsto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.    

     

      ii.             El Tribunal  accionado no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento de los efectos erga  omnes de las sentencias C-250 y C-253A de 2012    

     

147.        La sociedad accionante  alegó que la providencia cuestionada desconoció los efectos erga omnes (i)  de la sentencia C-250 de 2012 que declaró exequible el límite temporal “entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia  de la Ley” previsto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011,  únicamente, por el cargo de igualdad; y (ii) de la sentencia C-253A de  2012 que, en esta materia, resolvió estarse a lo resuelto en la primera  sentencia mencionada. En concreto, la accionante argumentó que, como  consecuencia de la decisión de constitucionalidad de esta Corte, el término  temporal es de obligatorio cumplimiento para todos los operadores jurídicos y,  por tanto, el Tribunal accionado tenía prohibido hacer una aplicación  retrospectiva del mismo.    

     

148.        Al respecto, se anota que las decisiones de la Corte Constitucional, en  tanto máxima guardiana e intérprete de la Constitución Política, tienen “la fuerza de la cosa juzgada  constitucional, (…) efectos erga omnes y con carácter obligatorio general, oponible  a todas las personas y a las autoridades públicas, sin excepción alguna”[196]. Por lo anterior, en términos generales, es correcta la  afirmación de la accionante según la cual, por haberse declarado su  constitucionalidad en la sentencia C-052 de 2012, el límite temporal de que  trata el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 es de obligatorio acatamiento para  los jueces y tribunales especializados en restitución de tierras. Sin  embargo, la Sala advierte que dicha razón no demuestra que sea cierto que el Tribunal  accionado desconoció los efectos erga omnes de los fallos de  constitucionalidad enunciados, toda vez que este dio aplicación a la norma  teniendo en consideración las particulares circunstancias fácticas y el vínculo  de causalidad de los hechos en el contexto en el que se produjeron los hechos  victimizantes y el despojo del predio Venecia.     

149.        Las decisiones  de control abstracto de constitucionalidad se caracterizan por surtir efectos  generales, impersonales y abstractos[197].  Se sigue de lo anterior que, en el asunto bajo estudio, el hecho de que la  Corte declarara la exequibilidad del límite temporal no significa  necesariamente que hubiese definido todos y cada uno de los escenarios  particulares en las que este es aplicable. Por ello, carece de razonabilidad  acusar al Tribunal accionado de haber desconocido los efectos erga omnes  de la Sentencia C-052 de 2012 y la obligatoriedad del límite temporal. Por el  contrario, se observa que el Tribunal accionado realizó el análisis con base en  lo dispuesto por el artículo 75 de la ley citada y encontró que se trataba de  una situación atípica donde existe un nexo de causalidad entre los hechos  victimizantes sufridos por los solicitantes antes de 1991 -entre 1988 y 1990- y  la venta de su predio Venecia, dentro del marco temporal dispuesto por la ley.     

     

150.        Adicionalmente,  la Sala Plena encuentra que el Tribunal accionado tampoco incurrió en un  defecto sustantivo por desconocimiento de los efectos erga omnes de la Sentencia  C-054 de 2016. El hilo argumentativo de la accionante intenta demostrar  que el Tribunal accionado se equivocó al reconocer como causas de despojo los  hechos victimizantes ocurridos antes de 1991 y que, como consecuencia de ello,  también desconoció los efectos erga omnes de la Sentencia C-054 de 2016.  Esta última decisión declaró exequible la siguiente expresión contenida en el  artículo 27 del Código Civil: “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se  desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”. Para la  accionante esta regla interpretativa gramatical conducía a declarar impróspera  la pretensión de restitución, pues sólo bastaba con verificar que los hechos  victimizantes ocurrieron por fuera del marco temporal definido por la ley.    

     

151.        La Sala  considera que la accionante parte de una premisa equivocada al considerar que  el Tribunal accionado se debió limitar a una aplicación exegética de las  normas. Como se ha señalado, la interpretación de las disposiciones jurídicas  que contienen medidas de reparación a las víctimas del conflicto armado interno  se orienta por el respeto a la dignidad humana y los principios propios de la  justicia transicional. Lo anterior, no sólo implica que se valoren en detalle  los hechos que dan sustento a la acción de restitución de tierras sino también,  en virtud de los principios pro personae e in dubio pro víctima,  se prefiera una hermenéutica de la norma que garantice los derechos  fundamentales de las víctimas de despojo y abandono de tierras, naturalmente,  siempre que esta sea razonable y se encuentre debidamente motivada.    

     

152.        Por lo  anterior, aun cuando la fecha del 1º de enero de 1991 puede marcar con claridad  el ámbito de aplicación de la ley en casos fáciles, a partir del contexto y de  las circunstancias específicas del caso bajo estudio quedó demostrado que  existen otras hipótesis de aplicación difíciles que no pueden ser resueltas a  través de un ejercicio mecánico de confrontación entre las fechas de los hechos  victimizantes y el límite temporal. Tales casos difíciles exigen al funcionario  judicial realizar una interpretación conforme a los derechos fundamentales de  las víctimas y hacer uso de las herramientas hermenéuticas pertinentes, tal y  como lo hizo en este caso el Tribunal accionado. En el presente caso, al  comprobar la ocurrencia de la afectación grave a los derechos humanos de los  solicitantes, y ante la duda sobre si los hechos victimizantes ocurridos antes  de 1991 podían o no estar comprendidos por los efectos de la ley, el Tribunal dio  prevalencia a la interpretación favorable para las víctimas –pro víctima y  pro persona–. En consecuencia, la Sala Plena  concluye que el tribunal accionado no incurrió en un defecto sustantivo por  desconocimiento de los efectos erga omnes de las sentencias C-250 y  C-253A de 2012, y C-054 de 2016.    

     

   iii.             El Tribunal  accionado no incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación de los  artículos 74, 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011    

     

153.        La sociedad AVC  también alegó que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo por  indebida aplicación de los artículos 74, 75 y 77 (lit. a, núm. 2º) de la Ley  1448 de 2011. En su criterio, el Tribunal reconoció la titularidad del derecho  de restitución de tierras a personas cuyos hechos victimizantes no constituyen  despojo frente a la venta del predio Venecia.    

     

154.        La accionante  señaló que, de acuerdo con las normas anotadas, la configuración del despojo  requiere de un “aprovechamiento de la situación de violencia” encaminado a  privar a una persona arbitrariamente de su predio[198]. Sin  embargo, el Tribunal habría interpretado incorrectamente esta regla, pues, de  manera contradictoria, reconoció los elementos del acto de despojo, pese a que  en el proceso de restitución de tierras quedó probado, entre otras cosas, que  “los compradores del fundo solicitado no ejercieron algún tipo de presión o  amenaza para doblegar la voluntad del señor AYALA, incluso uno de ellos tenía  con anterioridad vínculos comerciales con él […]”, y que “[…] los actos de  violencia cometidos en contra del señor AYALA no tenían como objetivo  apoderarse del predio […]”[199].    

     

155.        La sociedad  accionante manifestó que, ante la ausencia de coacción o presión en la venta  del predio Venecia, el Tribunal se equivocó al encuadrar una situación de miedo  generalizado en una acción de despojo. Argumentó que, de esta forma generó una  regla de derecho según la cual “cualquier víctima del conflicto armado, [puede]  alegar que, en una compraventa, existió la presencia de miedo generalizado,  producto de actos violentos -anteriores a 1991- que no tuvieron ninguna  relación con la misma o sus propietarios, y, en efecto, justificar jurídicamente  la constitución del aparente despojo y ser titulares de la acción de  restitución (…)”[200].  En el caso concreto, indicó que los hechos victimizantes alegados no tuvieron  incidencia o relación con la estructuración del despojo en los términos  establecidos por la ley, puesto que no existió nexo de causalidad entre  aquellos y la realización del negocio jurídico, ya que nunca tuvieron como  horizonte facilitar la apropiación del predio[201]. De hecho,  todos los posteriores propietarios fueron ajenos a los actos violentos sufridos  por los solicitantes.    

     

156.        La sociedad  AVC advirtió que no se trata de señalar que Saúl Ayala y Silvia Puerta  hacen parte del fenómeno denominado “falsas víctimas”. “En efecto, tanto el  Tribunal como Agroindustrias Villa Claudia reconoce la existencia de los hechos  victimizantes de los Reclamantes en el presente caso, no obstante, es evidente  la inexistencia del nexo causal entre esos hechos concretos y la transacción  del predio, circunstancia que debió llevar a concluir al Tribunal que, aun  cuando Saúl Ayala y Silvia Puerta son víctimas de desplazamiento forzado, no  eran titulares del derecho a la restitución, por no haber sido despojados  arbitrariamente del predio Venecia a través de un aprovechamiento en los  términos del artículo [sic] 74, 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011 por parte  de Roberto Jiménez Tavera y otro en 1991, pues el miedo generalizado al  contexto de violencia no necesariamente constituye un aprovechamiento del mismo  por parte del aparente despojante”[202].    

     

157.        En este  contexto, la Sala encuentra que no se configura el defecto sustantivo por  indebida aplicación de los artículos 74, 75 y 77.2, literal a), de la Ley 1448  de 2011, por las siguientes razones. En primer lugar, como se  explicó con antelación, entre los presupuestos de la pretensión de restitución  de tierras se encuentra que el solicitante debe ser víctima de despojo o abandono forzado  derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional  Humanitario o de las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto  del conflicto armado interno (art. 3). La verificación de este presupuesto requiere la  aplicación sistemática del concepto legal de despojo (art. 74), los elementos  de la titularidad del derecho a la restitución de tierras (art. 75) y el conjunto  de presunciones aplicables a la celebración de negocios jurídicos por parte de  las víctimas (art. 76).    

     

158.        En este  sentido, el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 define el despojo como “la  acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia,  se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación,  ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo,  sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de  violencia” (énfasis por fuera del original). Este enunciado normativo se  complementa con lo estipulado en el artículo 75 de la misma ley, en tanto  señala que, como medida de reparación, serán titulares del derecho a la  restitución de tierras las personas propietarias o poseedoras de predios que  hayan sido víctimas del despojo como consecuencia directa e indirecta de los  hechos que comporten infracciones al Derecho Internacional Humanitario o  violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos  Humanos (art. 3º), con ocasión del conflicto armado interno, ocurridos entre el  1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley.    

     

159.        La carga de la  prueba para demostrar el supuesto de hecho previsto en estas normas de justicia  transicional –hechos y elementos que rodean el presunto acto de despojo–  difiere de aquella que en derecho común se exige para acreditar el fundamento  fáctico de la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por el  demandante (art. 167, CGP). En efecto, el artículo 78 de la ley referida, como  regla general, invierte la carga de la prueba en cabeza del opositor al  establecer que “[b]astará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u  ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su  defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la  prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el  curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido  reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio” (énfasis por fuera  del original).    

     

160.        Lo anterior  obedece a la dificultad que implica para la víctima develar el despojo por  razón de las maniobras de encubrimiento utilizadas para tal efecto, la  apariencia de legalidad que recubre las actuaciones adelantadas para consumar  este ilícito y, por lo general, el prolongado tiempo transcurrido desde su  ocurrencia. Por ello, aunado a la inversión de la carga de la prueba, el  Legislador incorporó al juicio de restitución de tierras un conjunto de  presunciones de obligatoria aplicación[203]  que, con el enfoque de los principios pro víctima y de dignidad humana, buscan  garantizar los derechos de las víctimas y superar las dificultades que estas  puedan enfrentar para demostrar la configuración del despojo (art. 77). Vale la  pena resaltar que estas son de dos tipos: absolutas y relativas. La primera,  contenida en el artículo 77.1, para ciertos contratos es una presunción de  derecho -iuris et de iure-, la cual es incontrovertible por cuanto  no admite prueba en contrario. La segunda categoría, previstas en el artículo  77, numerales 2 a 5, son presunciones legales -iuris tantum-  que son controvertibles en tanto pueden ser desvirtuadas por el opositor a  través de los medios de prueba pertinentes, conducentes y útiles[204].    

161.        Por las  particularidades del caso concreto, la Sala se detiene en el análisis de la  presunción legal -controvertible- consagrada en el artículo 77, numeral 2,  literal a). Expresamente, esta disposición establece:    

     

“ARTÍCULO 77. PRESUNCIONES DE DESPOJO EN RELACIÓN CON LOS PREDIOS  INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS. En relación con los predios inscritos en  el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se tendrán en  cuenta las siguientes presunciones:    

[…]    

     

2.  Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en  contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se  presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de  consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y  demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir  un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no  se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los  siguientes casos:    

     

a. En  cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de  desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos  en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega  causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya  solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en  la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad  competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de  despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores  de edad con quienes convivía o sus causahabientes” (énfasis añadido).    

     

162.        En el contexto  del conflicto armado interno, los enfrentamientos entre grupos guerrilleros,  las fuerzas del Estado que les hacen frente y otros actores armados al margen  de la ley, como los grupos paramilitares, han ocasionado por décadas una  violencia generalizada que ha sido la causa de desplazamientos, abandonos y  despojo de tierras. En este escenario, antes de que fuese expedida la Ley 1448  de 2011, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ya había  señalado que concurre la fuerza como vicio del consentimiento cuando el  vendedor celebra el negocio jurídico movido por el temor que le produce la  violencia del entorno y el comprador saca provecho de tal circunstancia, pese a  que no haya sido el que ejecutó las acciones violentas[205]. En ese  sentido, la jurisprudencia ordinaria civil identificó como presupuestos para  viabilizar la pretensión de nulidad relativa del contrato fincada en la fuerza  como vicio del consentimiento producto del conflicto armado, los siguientes:  “primero, los actos violentos derivados de la situación social que se desprende  del citado conflicto; segundo, que tal fuerza alcance una intensidad tal que  determina a la víctima a celebrar el contrato; y tercero, el de la injusticia,  que aquí se hace consistir en el aprovechamiento de la violencia generalizada  para obtener las ventajas correlativas al considerable detrimento experimentado  por la víctima en razón de dicho contrato”[206].    

     

163.        Este criterio  de vieja data fue incorporado al juicio de restitución de tierras, pero como  una presunción de despojo en favor de la víctima. La presunción radica en  cabeza del opositor el “riesgo de no persuasión”, entendido este como la carga  probatoria que debe asumir quien se opone a la restitución con el fin de  desvirtuar que la manifestación de voluntad del vendedor estuvo viciada por los  actos de violencia generalizados ocurridos en colindancia del predio objeto de  restitución[207].  Para tal efecto, son de recibo todos los medios de convicción conducentes,  pertinentes y útiles que, por ejemplo, demuestren que para la época de la  celebración del negocio jurídico y la zona donde se localiza el inmueble no  existía una violencia generalizada que incidiera en la enajenación por parte de  la víctima.    

     

164.        De esta  manera, en el caso concreto, la Sala considera que el Tribunal accionado realizó  una interpretación razonable de las normas que regulan el reconocimiento del  derecho a la restitución de tierras a las víctimas de despojo. Como se anunció  en el análisis del defecto sustantivo precedente, el Tribunal consideró que  existía un nexo causal entre los hechos victimizantes sufridos por los  solicitantes –acaecidos antes de 1991– y la venta del predio Venecia en agosto  de 1991, lo cual, a su vez, aparejó un aprovechamiento del entorno de violencia  generalizada por parte del comprador del año 1991, que configuró el despojo, en  los términos de los artículos 74, 75 y 77.2, literal a) de la Ley 1448 de 2011.    

     

165.        Para demostrar  lo anterior, luego de constatar la relación jurídica de los solicitantes con el  predio Venecia, el Tribunal accionado hizo una descripción del contexto de  violencia que se vivió en la década de los ochenta y noventa por cuenta de la  presencia de grupos armados ilegales en el municipio de Simacota (Santander),  en donde se encuentra localizado el predio Venecia. Con el fin de determinar si  los solicitantes eran titulares del derecho a la restitución de tierras, en  aplicación de los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, la entidad  accionada adelantó la verificación en detalle de los hechos victimizantes y de  la conexidad de estos con el acto de despojo. Para comprobar la ocurrencia de  los hechos victimizantes, el Tribunal accionado hizo una valoración conjunta de  los elementos de prueba que reposaban en el proceso y de las declaraciones  rendidas por Saúl Ayala y Silvia Puerta (solicitantes) en las etapas  administrativa y judicial del proceso de restitución de tierras, dando  aplicación a las presunciones de buena fe y veracidad que acompañan a las  víctimas en este trámite especial. Asimismo, integró al análisis los  testimonios obtenidos de diferentes habitantes de la zona en la que se ubica el  predio Venecia, del señor Roberto Jiménez Tavera –comprador del predio en 1991–,  así como de amigos y familiares de las víctimas.    

     

166.       La siguiente gráfica resume los  hechos victimizantes y hechos jurídicamente relevantes para el análisis de la  titularidad del derecho a la restitución de tierras en cabeza de los  solicitantes:    

         

     

167.       A partir de tales circunstancias,  el Tribunal concluyó la existencia de un nexo de causalidad entre los hechos victimizantes  y el despojo del predio. Esto, en los siguientes términos:    

     

[L]os solicitantes SAUL AYALA y  SILVIA PUERTA TORRES, padecieron los efectos del conflicto en una época en  donde de manera generalizada se presentaban violaciones a los Derechos Humanos  y al Derecho Internacional Humanitario, el primero, por el homicidio de su hijo  perpetrado por “fuerzas oscuras”, el intento de asesinato del que fue víctima y  las asechanzas y sindicaciones de las que fue objeto en razón a su condición de  líder social, militante de la Unión Patriótica, Concejal de Simacota y  denunciante de los homicidios de sus sobrinos ante las autoridades respectivas.  Los anteriores hechos, sin duda, también afectaron a su compañera, quien además  debió soportar ultrajes y maltratos injustificados a manos de miembros del  Ejército Nacional. Así, dando una mirada en conjunto a esta multiplicidad de factores, aflora que  los reclamantes tenían razones de peso para desplazarse del predio Venecia y  desatenderlo, pues por encima estaba el ánimo sagrado de salvaguardar su  integridad personal.    

     

     

169.       Comprobado que el desplazamiento  del predio Venecia se dio con ocasión de los hechos victimizantes mencionados,  el Tribunal analizó “los detalles del convenio” a partir de las declaraciones  del vendedor (solicitante) y compradores. Examinó las circunstancias de tiempo,  modo y lugar en las que se celebró el contrato de compraventa sobre el predio. Concluyó  que era clara la consolidación del despojo del señor Ayala y de la señora  Puerta, dado que (i) el señor Jiménez Tavera (comprador en 1991) fue  informado por el vendedor de los actos violentos que había sufrido su familia y  que lo obligaron a enajenar el predio para irse de la zona; (ii) como  consecuencia de los hechos victimizantes, el señor Ayala sólo podía ir al  inmueble “de entrada por salida” viéndose obligado a solicitarle colaboración a  terceros para que estuvieran pendiente; (iii) el solicitante inició  proceso de liquidación del patrimonio; (iv) lo anterior lo puso en un  estado de necesidad económica que lo condicionó a vender el predio. El Tribunal  señaló que, “es claro que la decisión de transferir el inmueble sí estuvo  directamente ligada con los particulares hechos de violencia que padecieron los  reclamantes, razonamiento que a su vez deja sin sustento lo argüido por el  Ministerio Público, que señaló que no se hallaba acreditada la “relación  directa” entre los hechos victimizantes y la venta de la heredad Venecia”.    

     

170.       En atención a los anteriores  argumentos, el Tribunal accionado consideró que se presentaban los supuestos de  hecho del literal a) del numeral 2º del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, que  establece la presunción legal -controvertible- de despojo por ausencia de  consentimiento en el contrato de compraventa. Resaltó que estaba demostrado que  en la zona donde se encuentra ubicado el predio Venecia -esto es, en Simacota,  Santander- existía para finales de los ochenta y comienzos de los noventa un  contexto generalizado de violencia que causó daños directos a la familia de los  solicitantes y que, por tanto, les infundió un temor que incidió en la  enajenación del inmueble.    

     

171.       En ese orden de ideas, la Sala  Plena observa con claridad que la motivación de la providencia cuestionada es  razonable y suficiente. A partir del análisis de los elementos probatorio se demostró  en debida forma que (i) el homicidio del hijo del señor Ayala, (ii)  el intento de homicidio contra este último, (iii) las “asechanzas y  sindicaciones” de las que fue objeto en razón a su condición de líder social y  militante de la Unión Patriótica y (iv) los ultrajes contra la señora  Puerta infundieron un temor a la consumación de un daño irreparable –muerte–,  que doblegó sus voluntades –vicio del consentimiento, art. 77.2, literal a)– a  tal punto que se vieron forzados a enajenar el predio de su propiedad a  terceros. Si bien los compradores no tuvieron participación en las acciones  violentas, aprovecharon las consecuencias del contexto generalizado de  violencia para celebrar el negocio jurídico –aprovechamiento de la violencia,  art. 74–.    

     

172.       La Sala Plena considera que no  está llamada a prosperar la tacha sobre la condición de víctima de despojo de  los solicitantes, por la presunta indebida aplicación de los artículos 74, 75 y  77.2, literal a) de la Ley 1448 de 2011. El resultado del análisis judicial no  se modifica por el hecho de que Roberto Jiménez Tavera y Manuel Matute –compradores  en 1991– no hubiesen ejercido ningún tipo de presión o amenaza para doblegar la  voluntad del señor Ayala. Recuérdese que, como vicio de consentimiento, la  fuerza puede tener origen en el entorno –violencia generalizada– y no  necesariamente en el extremo contratante que se beneficia con el negocio  jurídico.    

     

173.       Asimismo, resulta intrascendente  para demostrar el defecto sustantivo alegado, el argumento según el cual no  existió nexo de causalidad entre los hechos victimizantes y la celebración de  la compraventa. Esto, porque (i) tales acciones violentas provocadas por  “fuerzas oscuras” y algunos miembros de la Fuerza Pública no tenían como  objetivo apoderarse del inmueble y (ii), además, que la violencia  generalizada no necesariamente constituye aprovechamiento de la misma por parte  del aparente despojante.    

     

174.       Frente a lo primero, basta con  insistir en que la fuerza ilegítima –violencia– cuando proviene de un tercero o  del entorno genera una presión psicológica o miedo en la víctima que no siempre  tiene como finalidad la apropiación del predio, pero que sí puede incidir en la  libertad contractual y, por ende, viciar el consentimiento de una de las partes  y la validez del negocio jurídico. De ahí que, más allá del origen de dicha  fuerza, lo que ampara el marco jurídico en restitución de tierras es la  consecuencia de esta, es decir, el miedo o justo temor que obliga a la víctima  a actuar en contra de su deseo y celebrar un contrato que lo desprende de su  propiedad. Es decir, el miedo que le produce a la víctima los intentos de  asesinato ejecutados por un grupo armado ilegal, que no buscan apropiarse de  sus tierras, pero que someten su voluntad y le generan la necesidad de  venderlas para huir de la zona y salvar su vida. En todo caso, el Tribunal  accionado respondió a esta objeción en el sentido de señalar que, si bien era  cierto que los actos violentos no tenían por objeto apropiarse del predio, no  era menos cierto que ello en nada desvirtuaba el despojo, porque quedó  demostrado el nexo de causalidad entre los hechos victimizantes y la venta del  predio, con testimonios como los de Felipe Sandoval y Roberto Jiménez Tavera.    

     

175.       En relación con el segundo  planteamiento, es cierto que “el miedo generalizado al contexto de violencia no  necesariamente constituye un aprovechamiento del mismo por parte del aparente  despojante”, puesto que pueden existir situaciones en los que el miedo que  tiene origen en la violencia generalizada no sea la causa eficiente de la  enajenación del inmueble y, por tanto, no constituya un aprovechamiento del  comprador para obtener el consentimiento del vendedor. Sin embargo, esto no fue  lo que ocurrió en el presente caso, ya que las declaraciones de los  solicitantes y del mismo comprador en 1991 demostraron que el justo temor por  la violencia sufrida fue el motivo para que el vendedor se resignara a vender  su inmueble. De hecho, así lo consideró el propio apoderado de la sociedad  accionante en el escrito de oposición y en los alegatos de conclusión[208].     

     

176.       La sociedad accionante alegó que  no constituye una causa suficiente para declarar el despojo el hecho de que, al  momento de ofrecerle el predio Venecia, el señor Saúl Ayala le manifestara al  señor Roberto Jiménez Tavera (comprador en 1991) que él quería irse por los  problemas que tuvo, porque los hechos victimizantes ocurrieron en  Barrancabermeja y no en Simacota, en otras palabras, que eran desplazados del  primer municipio y no de donde se encuentra el inmueble. Sobre este particular,  olvida la accionante que el Tribunal atendió expresamente este reclamo en el  sentido de advertirle su equivocación, puntualmente, por dos razones que esta  Sala estima acertadas.    

     

177.       La primera razón, el Tribunal  reconoció que el señor Ayala estuvo matriculado como comerciante en  Barrancabermeja desde el año 1990 y renovó por última vez su registro mercantil  en el año 1991. Además, también señaló que era cierto que el asesinato del hijo  del señor Ayala y el atentado del que este fue objeto ocurrieron en dicha  localidad. No obstante, el Tribunal aclaró que “la Ley 1448 de 2011 en ninguna  de sus disposiciones, y menos la jurisprudencia, condicionan el amparo del  derecho a que los hechos victimizantes ocurran en el fundo o a que la víctima  habite en este, puesto que, en todo caso, la concepción de arraigo está  ligada propiamente con la municipalidad y no con x o y propiedad, además la administración  y explotación de una finca se puede controlar y ejercer desde el caso urbano u  otro lugar, siendo lo verdaderamente relevante para el proceso la pérdida de la  relación de dominio y señorío, cuestión que en efecto en este caso sucedió́”.  En ese sentido, agregó que, “de acuerdo con las disposiciones del parágrafo  segundo del artículo 60 ibidem, se entiende como desplazado no solo a  quien se ve compelido, a raíz de los efectos del conflicto, a abandonar su  lugar de residencia habitual, sino que también lo es el que por idénticos  motivos se marcha del sitio donde desarrolla sus labores o despliega sus  movimientos económicos, situación que como quedó evidenciada acaeció  respecto del accionante”. Cabe añadir que, de conformidad con las declaraciones  rendidas por los solicitantes, valoradas bajo el principio de buena fe, quien  vivía en Barrancabermeja era la señora Puerta, pero luego por solicitud del  señor Ayala cambió su domicilio a Simacota, específicamente, a la vereda en que  se ubica el predio solicitado en restitución.    

     

178.       La segunda razón, la señora Puerta  fue víctima de ultrajes y amenazas de muerte por algunos miembros del Ejército  Nacional precisamente en el predio Venecia. Además, se acreditó que el señor  Ayala “ejerció́ su labor de liderazgo social y político en representación  de las banderas de la Unión Patriótica en la zona rural donde se ubica  el bien, actividades que le valieron ser objeto de persecución por parte de  miembros de grupos armados y que probablemente incidieron en el fallido intento  por quitarle la vida, circunstancias más que suficientes para considerar que  los reclamantes son desplazados del bajo Simacota e incluso, también lo son, de  la ciudad de Barrancabermeja, pues recuérdese que de esa ciudad se marcharon  hacia Bogotá́ poco tiempo después de los incidentes”.    

     

179.       En estos términos, considera la  Sala Plena que el Tribunal accionado hizo una valoración cuantitativa y  cualitativa de la violencia ejercida sobre los solicitantes. Tuvo en cuenta que  el despojo ocurre de manera diferente para cada víctima, estudió sus  características psicológicas, económicas y familiares, así como el tipo de  amenaza sufrida, a fin de verificar la relación directa o indirecta entre los  hechos victimizantes y el desprendimiento de la propiedad. Entonces, queda en  firme la presunción de despojo en el caso de los solicitantes y, en efecto, el  reconocimiento como titulares a las medidas de protección derivadas del derecho  a la restitución de tierras.    

     

180.       Por último, la Sala aclara que no  es cierto, como lo plantea el accionante, que la decisión del Tribunal  accionado crea una regla de derecho en materia de restitución de tierras según  la cual “cualquier víctima del conflicto armado, [puede] alegar que en una  compraventa, existió la presencia de miedo generalizado, producto de actos  violentos -anteriores a 1991- que no tuvieron ninguna relación con la misma o  sus propietarios, y, en efecto, justificar jurídicamente la constitución del  aparente despojo y ser titulares de la acción de restitución […]”. Basta con  remitirse a las razones hasta aquí expuestas para señalar que esta afirmación  parte de un inadecuado entendimiento de la regulación del despojo en el  contexto de justicia transicional, pues, como se ha insistido, el despojo no  ocurre porque simplemente se invoque violencia generalizada para la época en  que se celebró el contrato y lugar donde se ubica el predio, sino que exige la  verificación del nexo causal entre los hechos victimizantes, el miedo que estos  ocasionan y la incidencia que estos tienen en la decisión de enajenarlo.    

     

181.       En ese sentido, al analizar conflictos  relacionados con los procesos de restitución de tierras, la Corte  Constitucional ha recordado la importancia de que los jueces o tribunales  especializados en estos asuntos apliquen los estándares jurídicos pertinentes.  De modo que para la valoración de las causas del abandono o despojo de tierras se  distribuyan en la víctima y en el opositor la carga probatoria adecuada que  respete sus derechos procesales[209].Sobre  la base de todo lo expuesto, la Sala concluye que el Tribunal accionado no  incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación de lo establecido en los  artículos 74, 75 y 77.2, literal a) de la Ley 1448 de 2011.    

     

182.        Conclusiones  sobre el primer problema jurídico. Del análisis precedente se determina que no se  configuraron los defectos sustantivos alegados en la acción de tutela. En  consecuencia, esta Corte dejará en firme la providencia cuestionada en relación  con el reconocimiento de la titularidad del derecho a la restitución de tierras  de los solicitantes.    

     

183.        A continuación,  la Sala Plena analizará los argumentos sobre la configuración de un defecto fáctico  en la valoración de la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa de la  sociedad accionante.    

     

     

Segundo problema jurídico: el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras, incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa al valorar las  pruebas relacionadas con el estudio de la buena fe exenta de culpa de la  sociedad AVC    

     

184.        Argumentos sobre  la configuración del defecto fáctico. La sociedad AVC señaló que la decisión  judicial accionada incurrió en un “defecto fáctico por indebida valoración de  las pruebas, que hubiera llevado al Tribunal al[sic] declarar probada la buena  fe exenta de culpa de Agroindustrias Villa Claudia y, en consecuencia, ordenar  a su favor una compensación y la posibilidad de continuar administrando el  proyecto productivo desarrollado en el predio Venencia”[210]. Argumentó  que el tribunal accionado valoró de forma incompleta las piezas procesales, por  lo que (i) le dio un alcance contraevidente a la declaración  extraprocesal de Roberto Jiménez Tavera, quien compró el predio a Saúl Ayala en  1991, y (ii) no tuvo en cuenta la cadena de títulos contenida en el  folio de matrícula inmobiliaria del predio reclamado. Por lo anterior, sostuvo  que se incumplió el deber de hacer un pronunciamiento completo sobre todos los  aspectos probatorios.    

     

     

186.        Estándar de  valoración probatoria frente a la BFEC. En el presente caso, el análisis de la  valoración probatoria realizada por el tribunal accionado debe fundamentarse en  las características y exigencias del estándar de buena fe exenta de culpa  aplicable en los procesos de restitución de tierras. Como se explicó en las  consideraciones de esta decisión, la buena fe exenta de culpa es un estándar calificado que exige un  comportamiento diligente y riguroso del comprador en la adquisición de predios  en contextos de conflicto armado, particularmente en procesos de restitución de  tierras bajo la Ley 1448 de 2011. Se compone de dos elementos: (i) un  subjetivo o de conciencia, que está asociado a la  rectitud, lealtad y honestidad de la conducta al adquirir el bien, y (ii)  uno objetivo o de certeza, que requiere realizar actuaciones positivas, más  allá de las ordinarias, para verificar la legalidad y legitimidad de la  transacción, asegurándose de que el predio no fue objeto de despojo o abandono  forzado. Este estándar es más estricto que la buena fe simple, ya que no se  presume, sino que debe ser probado por el opositor.    

     

187.        Según los  artículos 88 y 89 de la Ley 1148 de 2011, el opositor puede presentar de forma  libre todos los medios de prueba que quiera hacer valer, por lo que no existe  tarifa legal para demostrar la buena fe exenta de culpa. Los jueces evalúan las pruebas bajo el principio de  libre valoración y sana crítica, considerando el contexto del conflicto y la  conducta del opositor. La jurisprudencia de la  Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia insisten en que el  análisis debe considerar el contexto regional y la imposibilidad de ignorar  violaciones masivas de derechos, sin que esto sustituya la prueba concreta. Por  lo tanto, si bien se trata de un estándar  cualificado, su valoración corresponde al juez de restitución de tierras en  atención a las particularidades del caso concreto para que no se convierta en  un parámetro de imposible cumplimiento, pero sin olvidar el marco de justicia  transicional y de protección a las víctimas en el que se desarrollan estos  procesos. En síntesis, la BFEC es un mecanismo esencial para garantizar  justicia restaurativa, protegiendo tanto a víctimas como a terceros que  actuaron conforme a parámetros éticos y legales exigibles en un escenario de  conflicto.    

     

188.        Análisis  sobre la configuración del defecto fáctico en el caso concreto. La Corte Constitucional determina que el tribunal  accionado incurrió en defecto fáctico en la valoración de los elementos  probatorios sobre la buena fe exenta de culpa de la sociedad accionante AVC. Esta conclusión se fundamenta en que el  tribunal accionado (i) no realizó una  valoración probatoria integral del contexto del despojo ni de las  circunstancias particulares del caso; y (ii) omitió un análisis completo y sistemático de todos los  medios de prueba aportados por la sociedad AVC para acreditar la BFEC,  en particular, la declaración de Roberto Jiménez  Tavera (comprador 1991). A continuación, se desarrollarán estas razones.    

     

189.        El tribunal accionado no  realizó una valoración probatoria integral del contexto del despojo y las  circunstancias particulares del caso concreto. En el presente caso, no está en duda que Saúl Ayala y  Silvia Puerta Torres son reconocidos como  víctimas del conflicto armado y titulares del derecho a la restitución de  tierras en el marco de la Ley 1148 de 2011. No obstante, únicamente para  valorar la BFEC de la sociedad AVC (opositora en el proceso de restitución de  tierras), es importante hacer consideraciones sobre el contexto en el que se  desarrollaron los hechos victimizantes que rodearon la enajenación del predio  Venecia por parte del señor Ayala en 1991 y las circunstancias que rodearon la  compra del predio por parte de la sociedad AVC en 2008.    

     

190.        En la sentencia de  restitución de tierras se estableció que los hechos victimizantes sufridos por los reclamantes ocurrieron en  Barrancabermeja durante los años 1988 a 1990, con ocasión de la calidad de  líder social y militante de la Unión Patriótica  (UP) del señor Ayala, y que dichos hechos no tuvieron como finalidad la apropiación del predio Venecia, ubicado en Simacota[215]. Además, se comprobó que  AVC hace presencia en la zona del bajo Simacota, zona donde está ubicado el  predio Venecia, desde 1995 por proyectos productivos relacionados con el  cultivo de palma. Entre la fecha en que ocurrió el despojo del predio Venecia al  señor Ayala (1991) y el momento en que este fue adquirido por AVC (2008)  transcurrieron aproximadamente 17 años, durante los cuales se celebraron tres  contratos de compraventa, a saber, en 1991 con Roberto Tavera y Manuel Matute, en  2003 con Mauricio Villamizar y en 2008 con Edwin Martínez.    

     

191.        Para la Sala  Plena, es claro que el simple paso del tiempo, la ocurrencia de varios y  sucesivos negocios jurídicos entre diferentes personas o la complejidad de los  hechos victimizantes no constituyen elementos suficientes para acreditar la  BFEC. No obstante, estas circunstancias inciden en las labores de verificación  del comprador sobre la regularidad de la situación. Por lo tanto, el tribunal  accionado debió estudiar si la presencia en la  zona del bajo Simacota de AVC desde el año 1995 permitía inferir o presumir el  conocimiento del contexto de violencia generalizada de esa región y tener en  cuenta estas circunstancias para enmarcar el análisis probatorio sobre la BFEC.  Sin embargo, en la valoración realizada por dicho tribunal no se encuentra  referencia alguna a estas circunstancias, sino que se limitó a expresar que,  “por la notoriedad de los actos de violencia” ocurridos en la zona, la sociedad  AVC no podía manifestar su desconocimiento “so pretexto de ignorarse la  condición de víctima del reclamante o de haberse tenido la creencia de obrar  correctamente, en el momento de la celebración de la compraventa”[216].    

     

192.        Al respecto,  la Sala Plena encuentra importante precisar que el estándar cualificado de la  BFEC busca un equilibrio entre dos fines constitucionales: (i) evitar la  legitimación de despojos derivados del conflicto armado y (ii)  garantizar equidad procesal a los terceros que adquirieron bienes con  diligencia objetiva en contextos complejos. Por lo tanto, la valoración  probatoria que hace el juez debe garantizar dicho equilibrio y ponderar de manera completa y sistemática las  circunstancias particulares de cada caso en búsqueda de garantizar una justicia  restaurativa efectiva y respetuosa de los derechos fundamentales de todas las  partes involucradas.    

     

193.        En el presente  caso, el análisis contextual adquiere una relevancia sustantiva porque está  comprobado que la adquisición del predio Venecia por parte de la sociedad AVC  en 2008 no está relacionada con una legitimación indirecta del despojo. Tal  hecho debió enmarcar la valoración probatoria sobre la buena fe exenta de culpa  de la sociedad AVC, pero no fue tenido en cuenta por el tribunal accionado.    

     

194.        El Tribunal accionado no  analizó de forma completa y sistemática todos los medios de prueba aportados  por la sociedad accionante AVC para demostrar la BFEC. La Ley 1448 de 2011, artículo 88,  que constituye el marco normativo de las garantías sustanciales y procesales en  materia de restitución de tierras, reconoce al opositor plena libertad  probatoria para acreditar que su conducta se ajustó al estándar de BFEC.  Asimismo, la jurisprudencia ha precisado que en esta materia no existe tarifa  legal, por lo que cualquier medio de prueba legalmente admitido y aportado en  tiempo al proceso resulta idóneo para tal fin. Corresponde al juez efectuar una  valoración crítica y motivada de las pruebas, conforme a los principios de objetividad  y apreciación razonada de la prueba.    

     

195.        En el presente  caso, la Sala Plena observa que el tribunal accionado sí abordó el contexto  generalizado de violencia que existía en la zona de Simacota al momento en que  el señor Ayala se despojó del dominio del predio Venecia, en diciembre de 1991.  Además, demostró que tal situación era conocida por todos los intervinientes de  los sucesivos negocios jurídicos que se realizaron sobre el predio.  Particularmente, el tribunal accionado señaló que la sociedad opositora AVC hacía  presencia en la zona del bajo Simacota desde el momento de su constitución en  1995. Por lo tanto, “[es] innegablemente [que] tenía conocimiento, en razón a  su actividad comercial, de la aguda crisis humanitaria que sufrió su población  por cuenta del conflicto armado en la década de los 90”[217].    

     

196.        El  conocimiento de la situación de violencia en la zona en 1991 es un elemento que  resulta relevante para el análisis de la buena fe exenta de culpa porque  demuestra que la sociedad opositora comprendía el entorno en el que se  encontraba el predio que pretendía adquirir. Sin embargo, ese solo hecho no es  suficiente para concluir, como lo hizo el tribunal, que AVC debía o podía  conocer indefectiblemente la situación de despojo de la que fue víctima en  señor Ayala en 1991. Especialmente porque, como se ha advertido, los hechos  victimizantes no ocurrieron en el predio Venecia. Lo que correspondía al  tribunal accionado era integrar este elemento al análisis sistemático de los  demás medios de prueba, de modo que la valoración de la BFEC fuera completa y  tuviera en cuenta todas las circunstancias relevantes y pruebas aportadas en el  caso concreto.    

     

197.        En atención a  lo anterior, la Sala Plena encuentra que la decisión del tribunal accionado  sobre la buena fe exenta de culpa de la sociedad AVC careció de un análisis  sistemático y armónico de todos los medios de prueba aportados en el proceso de  restitución de tierras. El estudio del tribunal debió referirse de manera  conjunta a los siguientes hechos que se encuentran demostrados en el expediente  e integrar cada elemento de prueba en el análisis sobre la acreditación o no de  la buena fe exenta de culpa por parte de la sociedad opositora.    

     

·         Por solicitud  de la sociedad accionante, se recaudaron y practicaron los testimonios de  Roberto Jiménez Tavera y Manuel Matute, propietarios del predio Venecia en  1991-2003, así como el de Mauricio Villamizar, propietario del predio Venecia  en 2003-2008[218].  En dichos testimonios se indicó que si, bien el señor Jiménez Tavera fue  informado por el solicitante que vendía el predio por “los problemas que tuvo”,  aquel no informó de estos hechos al señor Villamizar en la compraventa  celebrada en 2003, pues consideraba que el negocio se había realizado entre  amigos-socios de negocios y con el cumplimiento de los requisitos legales. En  esa medida, aunque está claro que la sociedad accionante no demostró haber  indagado con quien le vendió el predio (Edwin Martínez) sobre la ocurrencia de  hechos constitutivos de despojo contra los anteriores propietarios y no fue  solicitado el testimonio del señor Martínez, la sociedad opositora sí indagó  con quienes habían poseído el predio anteriormente.    

     

·         En 2008,  Mauricio Villamizar vendió el predio Venecia a Edwin Martínez por un valor de  $95.000.000 millones de pesos. Así se registra en la anotación n.° 2 del 12 de  marzo de 2008, con escritura 1189 de 10 de marzo de 2008. El mismo día, el  señor Martínez vendió el predio a la sociedad AVC por un valor de  $1.200.000.000 millones de pesos, esto es, 12 veces el valor anterior. Así se  registra en la anotación n.° 3, con escritura 1197. Sobre este hecho, la  sociedad AVC afirmó que pagó el justo precio por el predio y que fue Mauricio  Villamizar quien hizo las primeras negociaciones sobre el predio y presentó al señor  Edwin Martínez. Al respecto, no puede afirmarse  que el precio pagado por AVC sea prueba de mala fe en la celebración del  negocio jurídico, pero sí es un elemento relevante y un indicio a tener en  cuenta sobre la verificación de antecedentes que debió hacer la sociedad  accionante.    

     

·         Varios  testimonios dan cuenta de actuaciones adelantadas por AVC, pero no existe  prueba sobre todas ellas. En el testimonio de Claudia Julieta Otero,  representante legal de AVC, se indicó que se realizó un estudio de títulos al  momento de celebrar la compraventa en 2008. Además, indicó que entrevistó a los  propietarios de los predios Montebello y el Diamante, colindantes con el predio  Venecia, quienes manifestaron que en la finca no había ocurrido ningún hecho  violento. Por su parte, el señor Rodrigo Acevedo Franco, trabajador de la  empresa AVC, declaró que habían indagado con vecinos acerca del contexto de  violencia en el sector[219],  los cuales aseveraron que todo estaba en situación de normalidad. En concreto,  indicaron que revisaron las anotaciones de los folios de matrícula e hicieron  averiguaciones con la gente de la zona y con titulares del derecho de dominio,  lo cual, en su concepto, les permitió constatar que no existían o existieron  situaciones de violencia en el predio objeto de restitución. Sin embargo, no existe soporte documental frente al estudio de  títulos adelantado y las indagaciones con los vecinos de los predios  colindantes, al punto de que la señora Otero no suministró los nombres porque  no los recordaba.     

     

·          En el escrito  de oposición, AVC adjuntó un informe ejecutivo sobre actividades de campo  desarrolladas en la zona rural del municipio de Simacota elaborado por Certus  Grupo Consultor. Los testimonios relacionados en el informe no tenían firma,  pero algunos pudieron ser corroborados en el marco del proceso de restitución  de tierras.    

198.        Para la Sala  Plena, el análisis conjunto de todos los medios de prueba aportados en el  proceso de restitución de tierras  no implica que la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta tenga que encontrar demostrada la buena fe exenta  de culpa. Lo que se impone es el deber del tribunal accionado de analizar todo  el material probatorio puesto a su consideración, para determinar si se  encuentra o no demostrada dicha buena fe cualificada, asunto que garantiza el  derecho al debido proceso de las partes.    

     

199.        El tribunal accionado valoró  de forma incompleta la declaración del señor Tavera (comprador 1991). Ahora bien, uno de los argumentos principales  de la acción de tutela sostiene que el tribunal  accionado le dio un alcance contraevidente a la declaración de Roberto Jiménez  Tavera (comprador en 1991). Para la Sala, la imprecisión en la valoración  probatoria de esta declaración se debe a que el análisis no se realizó de forma  sistemática y armónica con el contexto en el que ocurrió el cambio de dominio  del predio a lo largo del tiempo. En el expediente, se encuentra demostrado que  (i) Saúl Ayala (reclamante) ofreció el predio Venecia en venta al señor  Tavera (comprador en 1991) en atención a las relaciones comerciales que habían  realizado anteriormente y que (ii) el señor Tavera vendió el predio años  después sin informar sobre los hechos de violencia de los que había sido víctima  el anterior comprador, en tanto consideró que no estaban relacionados con el  predio ni habían ocurrido en él.    

     

200.        En relación  con lo primero, Saúl Ayala (reclamante en el proceso de restitución de tierras)  y Roberto Jiménez Tavera (comprador en 1991) mantenían previamente relaciones  comerciales como socios en actividades ganaderas. En 1991, Saúl Ayala ofreció  en venta el predio Venecia a Roberto Jiménez Tavera, quien, a su vez, hizo  participe del negocio a Manuel Matute como copropietario. Lo anterior, se  comprueba en las declaraciones de estos sujetos en el proceso de restitución de  tierras, en especial la del mismo reclamante, a las cuales el tribunal  accionado otorgó plena validez probatoria[220].    

     

201.        Sobre lo  segundo, Roberto Jiménez Tavera (comprador en 1991) reconoció que tenía  conocimiento de los “problemas” que el señor Ayala había tenido en 1991. Sin  embargo, afirmó que la adquisición del predio se realizó conforme a la ley y en  el marco de una relación de amistad con el vendedor, razón por la cual no  informó a los compradores posteriores sobre estos “problemas”. Así, en 2003,  Roberto Jiménez Tavera vendió el predio Venecia a Mauricio Villamizar Acuña, sin  advertirle sobre ninguna irregularidad relacionada con la negociación previa  con Ayala. En su declaración extraprocesal, el señor Villamizar manifestó que  estaba al tanto de la situación de violencia generalizada en la zona —incluida  la presencia de guerrilla y paramilitares—, pero aclaró que ni él ni sus  interlocutores tuvieron problemas directos con estos actores[221]. En  consecuencia, cuando Villamizar vendió el predio a Edwin Martínez en 2008, no  pudo transmitir información específica sobre hechos de violencia asociados al  señor Ayala[222].    

     

202.        En esa medida,  la Corte advierte que el estándar calificado impone al opositor la carga de  demostrar la buena fe exenta de culpa, para lo cual, AVC pudo allegar y  solicitar todas las pruebas que consideró relevantes. La Sala Plena reitera que  el análisis probatorio del tribunal accionado se realizó de forma incompleta y,  en consecuencia, debe adelantar una valoración sistemática de todos los medios  de prueba, para verificar si la sociedad AVC (i) obró con honestidad,  rectitud y lealtad al momento de adquirir el predio objeto de restitución y (ii)  realizó actuaciones positivas, adicionales a aquellas ordinarias para la  adquisición del bien, para averiguar y verificar que el negocio jurídico se  ajustó a los parámetros legales (legalidad) y se celebró con el legítimo  titular de derechos sobre el predio (legitimidad), de manera que se tuviera la  conciencia y certeza de que el predio no fue despojado o abandonado  forzosamente.    

     

203.        Así pues, la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta goza de libertad en la valoración y puede  pronunciarse dentro de la sana crítica frente a la acreditación o no de la  buena fe exenta de culpa por parte de la sociedad opositora.    

     

204.        Conclusiones sobre la  configuración del defecto fáctico y remedio constitucional. En atención a todo el análisis anterior, la  Corte Constitucional establece que, en la Sentencia del 16 de septiembre de  2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras, incurrió en un defecto fáctico en su  dimensión negativa, tratándose del análisis probatorio sobre la buena fe exenta  de culpa de la sociedad accionante AVC. Por lo tanto, se amparará el derecho al  debido proceso de la sociedad y se dejará sin efectos  parcialmente la sentencia accionada, únicamente, en lo relacionado con la  calidad de tercero de buena fe exenta de culpa de la sociedad Agroindustrias  Villa Claudia S.A. La Corte no adoptará una sentencia de remplazo en el asunto  objeto de revisión, por lo que la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras debe emitir realizar un nuevo estudio de las pruebas obrantes de  acuerdo con la sana crítica y para el cual goza de libertad en la valoración.  La decisión motivada deberá pronunciarse específicamente sobre la acreditación o no de la buena fe exenta de culpa de  AVC.    

     

205.        La Corte  Constitucional ordenará al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, realizar una nueva y  completa valoración probatoria sobre las actuaciones de la sociedad AVC al momento  de adquirir el predio Venecia en 2008 conforme al estándar de la buena fe  exenta de culpa expuesto en esta sentencia. A partir de la nueva valoración, el Tribunal accionado definirá si resulta o no  procedente el reconocimiento de las compensaciones previstas en la Ley 1448 de  2011, así como la posibilidad de autorizar la celebración de contratos de uso  sobre el predio para la explotación de los proyectos agroindustriales  productivos.    

     

206.        En el asunto que estudió la Sala  Plena se determinó la ocurrencia de un defecto fáctico, únicamente, en la  valoración probatoria de la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa de  la sociedad opositora. Es  imperioso aclarar que la decisión de la Corte Constitucional no afecta en modo alguno la titularidad  del derecho a la restitución de tierras de los solicitantes. Las medidas de  protección en favor de las víctimas permanecen vigentes, de acuerdo con los  artículos 74, 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011.    

     

IV.              DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional  de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,    

     

RESUELVE    

     

     

SEGUNDO. – REVOCAR la sentencia de tutela del 23 de septiembre de 2020, de  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la  cual se confirmó la decisión de primera instancia emitida por la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de agosto de 2020. En su  lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad  Agroindustrias Villa Claudia S.A.    

     

TERCERO. – DEJAR SIN EFECTOS PARCIALMENTE la sentencia del 16 de  septiembre de 2019, emitida por la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, únicamente, en  lo relacionado con la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa de la  sociedad Agroindustrias Villa Claudia S.A. Por tanto, únicamente, quedan sin  efectos los ordinales de la parte resolutiva de dicho fallo que guarden  estricta relación con esta determinación, de acuerdo con la parte motiva de  esta sentencia.    

     

CUARTO. – ORDENAR a la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que, en el plazo  máximo de 60 días, contados a partir de la notificación de esta sentencia,  modifique parcialmente la motivación del fallo del 16 de septiembre de 2019 y  realice una nueva valoración probatoria sobre la calidad de tercero de buena fe  exenta de culpa de la sociedad Agroindustrias Villa Claudia S.A., en atención a  los términos fijados en esta sentencia. A partir del nuevo análisis probatorio,  el tribunal tomará las decisiones pertinentes, en aplicación de la Ley 1448 de 2011.    

     

CUARTO. – Por medio de la Secretaría General, LIBRAR las comunicaciones a  que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

Notifíquese, comuníquese, y cúmplase.    

     

     

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

Presidente    

     

     

     

NATALIA ÁNGEL CABO    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

     

     

     

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

Con Salvamento de voto    

     

     

     

DIANA  DURAN SMELA    

Conjuez    

Con aclaración de voto    

     

     

     

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

Salvamento de voto    

     

     

     

CARLOS PABLO MARQUEZ ESCOBAR    

Conjuez    

     

     

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

     

     

     

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ    

Magistrada (e)    

     

     

     

MIGUEL POLO ROSERO    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

      

     

     

Referencia: expediente  T-8.101.824. Acción  de tutela de Agroindustrias Villa Claudia S.A. en contra de la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta    

     

Nota aclaratoria sobre el anexo de  pruebas: El presente anexo detalla las pruebas recaudadas en sede de revisión.  Se hace constar que los expedientes T-8.101.824 y T-8.109.293, fueron  inicialmente acumulados mediante Auto de 31 de mayo de 2021 de Sala de  Selección de Tutelas Número Cinco. Sin embargo, posteriormente, la Sala Plena  dispuso su desacumulados mediante Auto de 12 de marzo de 2025, por no presentar  unidad de materia. En esa medida, el contenido de este anexo se limita a las  órdenes y pruebas directamente relacionadas con el expediente T-8.101.824.    

     

       I.             ANEXO I. Hechos, decreto y práctica de pruebas.  Verificación de la integración del Litis consorcio. Suspensión de términos  procesales    

Hechos fundamento de la solicitud de  inscripción del predio Venecia en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas  Forzosamente    

     

1.                  Como hechos de la  solicitud formulada ante la UAEGRT, indicaron los señores Silvia Puerta y Saúl  Ayala lo siguiente:    

     

i. El día 28 de agosto de 1987, a través de negocio  jurídico protocolizado en la escritura pública No. 1787 de la Notaría Segunda  de Barrancabermeja, el señor Saúl Ayala adquirió el dominio del predio Venecia,  con una extensión de 280 hectáreas, ubicado en el municipio de Simacota,  Santander, por parte de su entonces propietario el señor Jairo Torres Ramírez.    

     

ii. El día 23 de julio de 1988, en la ciudad de  Barrancabermeja, presuntos sicarios asesinaron al señor Heriberto Ayala Rojas,  hijo del señor Saúl Ayala.    

     

iii. El día 28 de enero de 1989, los jóvenes Jorge Saúl y  José Ángel Quiroga Ayala, sobrinos de Saúl Ayala, fueron asesinados mientras  realizaban labores propias del campo cerca al predio Venencia, en hechos  confusos.    

     

iv. El día 11 de enero de 1989 en Barrancabermeja, y luego  de sostener una reunión con las autoridades municipales, Saúl Ayala recibió un impacto  con arma de fuego por parte de presuntos sicarios. Por esta razón, el  solicitante se dirigió a Bogotá con el propósito de llevar a cabo su  recuperación mientras que su compañera permanente, la señora Silvia Puerta,  continuó en el predio Venecia por un tiempo adicional.    

     

v. El día 25 de enero de 1989, tropas del batallón Luciano  D’elhuyar irrumpieron en el predio Venecia, y amenazaron de muerte y sometieron  a “maltrato psicológico y físico” a Silvia Puerta, con el propósito de  averiguar por el paradero del señor Saúl Ayala, ocasionando con esto su  traslado a la ciudad de Barrancabermeja, dejando en estado de abandono el  inmueble referido[223].    

     

vii. El señor Ayala, durante el tiempo que habitó en  la región, se desempeñó como líder social, hizo parte de la Junta de Acción  Comunal de la vereda La Colorada y militó en la Unión Patriótica – UP.  Refirió que fue elegido concejal del municipio de Simacota, por dos períodos y  como miembro de la UP. Afirmó que, por la anterior designación, fue objeto de persecución  por miembros del batallón “Luciano Núñez”.    

     

viii. El señor Ayala regresó a Barrancabermeja y, debido a  la situación de inseguridad en su contra y de su familia, decidió vender “la  mitad” del inmueble “Venecia” al señor Roberto Jiménez Tavera, socio en el  ganado de aumento, y la otra mitad al señor Manuel María Matute Morales,  percibiendo en total la suma de COP$9.000.000 por tal transacción, los cuales  le fueron pagados así: COP$5.000.000 “de contado” y los restantes COP$4.000.000  “fraccionado en cuotas”. Dicho acuerdo de voluntades fue solemnizado a través  de la escritura pública No. 2011 del 21 de agosto de 1991, otorgada en la  Notaría Sexta de Bucaramanga, Santander.    

     

ix. Con el producto de la venta del predio Venecia, y como  consecuencia de los hechos de violencia, el señor Saúl Ayala y su núcleo  familiar decidieron comprar una vivienda en la ciudad de Bogotá.    

     

x. El día 10 de marzo de 2008, el señor Edwin Martínez  Pedrozo transfirió a título de compraventa el dominio sobre el predio Venecia a  favor de la sociedad comercial Agroindustrias Villa Claudia, de conformidad con  la escritura pública No. 1197 de igual fecha, otorgada en la Notaría Tercera de  Bucaramanga[224].    

xi. Los señores Saúl Ayala y Silvia Puertas Torres se  encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas por razón del  desplazamiento.    

     

Respuesta de las autoridades judiciales  accionadas y terceros vinculados    

     

2.                  A continuación, se  resumen las respuestas de los terceros vinculados:    

     

Expediente T-8.101.824      

Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de    Tierras Despojadas –UAEGRTD                    

La directora jurídica de Restitución de la Unidad solicitó que    se dispusiera la desvinculación de la entidad, bajo el argumento de que no    está legitimada por pasiva para revocar o dejar sin efecto el fallo    cuestionado, puesto que se trata de un trámite judicial estrictamente de    competencia del Tribunal accionado   

Procuraduría 12 Judicial II en Restitución de Tierras de    Bucaramanga                    

El Procurador 12 Judicial II para la Restitución de Tierras    remitió copia del concepto rendido, el 28 de agosto de 2018, dentro del    trámite de la solicitud de restitución de tierras adelantadas por los    reclamantes.    

     

Auto  de pruebas del día 22 de noviembre de 2021    

     

3.                  De conformidad  con lo establecido en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte  Constitucional –Acuerdo 05 de 1992, modificado por el Acuerdo 02 del 22 de  julio de 2015-, mediante auto del día 22 de noviembre de 2021, el magistrado  sustanciador dispuso la práctica y decreto de pruebas a fin de recaudar los  elementos de juicio necesarios para mejor proveer, así como la realización de  las gestiones necesarias para confirmar que los terceros con interés en el  proceso de tutela hubiesen sido notificados en debida forma, de modo que se  absolvieran las dudas en relación con la integración correcta del  contradictorio por el juez de tutela de primera de instancia. Por tal razón,  mediante auto 1017 de día 24 de noviembre de 2021, la Sala Plena de la  corporación dispuso la suspensión de términos por tres (3) meses, contados a  partir de la fecha del vencimiento de los expedientes acumulados.    

     

4.                  Vencido el  término otorgado para dar respuesta y pronunciarse respecto el traslado  probatorio, se recibió por parte de la Secretaría General de esta corporación  la información que se relaciona a continuación:    

     

Tabla No. 1 – Información relacionada con el auto de 22/11/21    

     

Prueba decretada                       

Síntesis de la información y pruebas     recibidas     

       

Expediente T-8.101.824   

PRIMERO. OFÍCIESE a Agroindustrias Villa Claudia    S.A. para que, en concreto, informe: “a) ¿Cuáles son las pruebas    correspondientes a los actos positivos de averiguación que realizó al momento    de adquirir el inmueble denominado “Venecia”, que lo convencieron con grado    de certeza de que este no fue despojado y que las tradiciones de dominio,    incluida la del señor Saúl Ayala (reclamante), se hicieron con regularidad,    esto es, que no hubieran estado influenciadas por situaciones ligadas al    conflicto armado (v.gr. actividades de debida diligencia, investigaciones,    ¿etc.) que allegó al proceso de restitución de tierras para acreditar la    calidad de tercero de buena fe exento de culpa? Para tal efecto, sírvase    indicar el medio de prueba y la etapa procesal en la que lo aportó. Así    mismo, remita los soportes documentales correspondientes.”    

     

Asimismo, remita copia de los anexos anunciados en el    escrito de la demanda de tutela.    

     

                     

Agroindustrias, por intermedio de su apoderado especial,    presentó un esquema general de la cadena de tradición de los predios    “Venecia” (321-7626 y 321-36871), objeto de restitución. Luego, sostuvo que    en Colombia “no existe una tarifa legal para probar el deber de diligencia de    un adquirente de un bien inmueble a la hora de realizar una compraventa, y    tampoco existe una tarifa legal para probar la buena fe exenta de culpa de un    adquirente en un proceso de restitución de tierras.”    

     

Señaló los medios de prueba que Agroindustrias aportó    dentro del proceso de restitución de tierras para demostrar la calidad de    tercero de buena fe exenta de culpa. Específicamente, se refirió a las    declaraciones de (i) Mauricio Villamizar Acuña, propietario anterior a Edwin    Martínez Pedrozo; (ii) Rodrigo Acevedo Franco, trabajador de AVC; (iii)    Claudia Julieta Otero, representante legal de la AVC. En concreto, indicó que    estos sujetos revisaron las anotaciones de los folios de matrícula e hicieron    averiguaciones con la gente de la zona y con titulares del derecho de    dominio, lo cual, en su concepto, les permitió constatar que no existían o    existieron situaciones de violencia en el predio objeto de restitución.    

     

    

SEGUNDO. OFÍCIESE a la Sala Civil Especializada en    Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta    para que, se sirva:    

     

1. Remitir copia digital de la totalidad del expediente    contentivo del proceso de restitución de tierras promovido por el señor Saúl    Ayala y otros contra Agroindustria Villa Claudia S.A. y otros.    Adicionalmente, en un archivo independiente o identificando su ubicación en    el expediente, remita los siguientes documentos:    

     

a) Copia digital e integra de la declaración    extraprocesal del señor Roberto Jiménez Tavera, aportada al proceso de    restitución de tierras mencionado.    

     

b) Copia digital de los anexos anunciados en el escrito    de la demanda de tutela presentada contra la Sala Civil Especializada de    Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.    

     

2. Informar acerca del estado de cumplimiento (i) de las    órdenes contenidas en el fallo del 16 de septiembre de 2019, en especial, las    relacionadas con el proceso de restitución de tierras promovido por el señor    Saúl Ayala y otros contra Agroindustria Villa Claudia S.A. y otros, y (ii) de    las órdenes dictadas en los autos que se hubieren proferido con posterioridad    a dicho fallo. Para tal efecto, sírvase explicar, de manera concreta, cuál es    el estado de cumplimiento de cada una de dichas órdenes. En ese sentido,    sírvase allegar los soportes correspondientes.    

     

3. Indicar, mediante la remisión digital de otras    providencias o un oficio, mediante el cual indique a esta Corte cuáles han    sido las pruebas idóneas para demostrar la calidad de tercero de buena fe    exenta de culpa del opositor, en el marco de procesos de restitución de    tierras.    

     

     

                     

1. El tribunal accionado remitió copia digital del    expediente.    

     

1.a.  Indicó que “en su consecutivo N°. 1.2, en las    páginas 513 a 515, reposa   la   declaración   extraprocesal (…) rendida      por ROBERTO JIMÉNEZ TAVERA, ante la Notaría Quinta de Bucaramanga el 29 de    septiembre de 2015.”    

     

1.b. Remitió los anexos del escrito de la demanda de    tutela objeto de estudio.    

     

2. Con relación al estado de cumplimiento del fallo del    16 de septiembre de 2019, en lo que compete al predio “Venecia” y la    controversia planteada por AVC, se destaca lo siguiente:    

     

(i) Mediante auto del 8/10/21 se declaró el cumplimiento    del ordinal cuarto, numeral 4.2., en cuanto a la compensación del señor Saúl    Ayala y la señora Silvia Puerta Torres con la entregada efectiva, material y    jurídica de un bien equivalente al predio mencionado. Además, en cuanto a la    transferencia de dominio del predio “Venencia” por parte del señor Saúl Ayala    a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras    Despojadas.    

     

(ii) Mediante auto del 8/10/21 se declaró el cumplimiento    del ordinal décimo quinto, por medio del cual se ordenó a Agroindustrias    entregar el predio “Venecia” objeto de reclamación, así como el proyecto    productivo industrial de palma y caucho, al Fondo de la UAEGRTD (art. 100,    Ley 1448/11).    

     

(iii) Adicionalmente, informó que, entre otras    actuaciones, mediante proveído del 27/02/20 se denegó la solicitud de    aclaración y modulación de la sentencia elevada por Agroindustrias.    

3. Manifestó que no existe tarifa legal para acreditar la    calidad de tercero de buena fe exento de culpa del opositor. Por tanto,    cualquier medio probatorio legalmente aceptado, debida y oportunamente allegado    al proceso es válido para ese propósito. Por ello, en cada uno de los asuntos    sometidos a su conocimiento, el tribunal ha valorado las pruebas que los    sujetos procesales allegan al proceso[225].    

    

TERCERO. OFÍCIESE a la Unidad Administrativa    Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTD para que,    se sirva:    

     

Mediante oficio OSSCL no. 53524, del 30 de septiembre de    2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dispuso    que, por intermedio de María Carolina Martínez Velásquez, funcionaria de la    Unidad de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio, comunicara al    señor Saúl Ayala y las señoras Silvia Puertas Torres y Graciela Ayala de    Quiroga del fallo de tutela de segunda instancia, del 23 de septiembre de 2020,    que confirmó la decisión de primera instancia en el sentido de negar el    amparo solicitado por Agroindustrias Villa Claudia S.A. Al respecto, sírvase:    

     

a) Informar si la UAEGRTD comunicó la sentencia de    tutela de segunda instancia al señor Saúl Ayala y las    señoras Silvia Puertas Torres y Graciela Ayala de Quiroga. Si la    respuesta es afirmativa, sírvase aportar    

los soportes correspondientes. Si la respuesta es    negativa, sírvase explicar porqué no lo hizo.    

     

2. En el fallo de 16 de septiembre de 2019, el Tribunal    Superior del Distrito Judicial de Cúcuta ordenó a Agroindustrias    Villa Claudia S.A. entregar el predio “Venecia” objeto de reclamación,    así como el proyecto productivo agroindustrial de palma y caucho, al    Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de    Tierras Despojadas. Al respecto, sírvase informar ¿qué ha pasado con    ese proyecto productivo y con las familias campesinas que trabajaban o    dependían económicamente del mismo? Así como cualquier información adicional    que refleje el estado de cumplimiento del fallo de instancia.    

                     

1. a) La UAEGRTD informó que no comunicó las actuaciones del    proceso de tutela a los reclamantes, por cuanto sólo estaba facultada para    representarlos en el trámite del proceso de restitución de tierras, de    conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 82 de la Ley 1448    de 2011.    

     

Sin embargo, manifestó que, durante el trámite de revisión ante    la Corte, puso en conocimiento de los reclamantes el auto admisorio y los    fallos de tutela de primera y segunda instancia. Esto, a través de    comunicación telefónica y al correo electrónico del señor Gregorio Lozano,    sobrino del señor Saúl Ayala y las señoras Silvia Puertas Torres    e hijo de la señora Graciela Ayala de Quiroga. Así lo certifica en la    “constancia de comunicación” expedida por la abogada de la Unidad, el 27 de    noviembre de 2021, y en la constancia de envío del correo electrónico, de 29    de noviembre del mismo año[226].    

     

2. Con relación al estado de cumplimiento del fallo cuestionado,    puso en conocimiento de la Corte el informe rendido el 30 de noviembre de    2021 por el Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación    Institucional – COAJ de la UAEGRTD. De las múltiples actuaciones reseñadas,    por los hechos del caso concreto, se destacan las siguientes:    

     

i. El IGAC, a solicitud del Juzgado Primero Civil del Circuito    Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, presentó informe de    avalúo comercial en abril de 2017, “al predio imposible de restituir    denominado ‘VENENCIA’ (…) el cual arrojó un monto total de (…)    $5.443.825.050.00; que se encuentra representado en un valo de terreno de    (…) $2.302.240.750 y por concepto de cultivos y construcciones la suma de    (…) $3.141.584.300.”    

     

ii. En acta del 12 de marzo de 2020, el grupo COJAI de la Unidad    se reunió con los señores Saul Ayala y Silvia Puerta Torres, a quienes    presentó el procedimiento de compensación por equivalencia, explicándoles el    marco legal y las etapas establecidas para su cumplimiento; en esa oportunidad,    los beneficiarios manifestaron de forma expresa querer un bien inmueble    urbano en el municipio de Floridablanca, departamento de Santander.    

     

iii. En marzo de 2020, el grupo COJAI realizó la búsqueda de    bienes inmuebles en el municipio de Floridablanca, Santander, en la base de    datos FRISCO y Fondo de la Unidad, la cual no arrojó predios disponibles en    la jurisdicción consultada, resultado que fue informado a los beneficiarios.    

     

iv. Los reclamantes o beneficiarios seleccionaron dos predios    para la compra, cuya viabilidad jurídica fue aprobada por el Consorcio de la    Unidad de Tierras 2020.     

     

v. El Tribunal accionado, en audiencia del 23 de febrero de    2021, dispuso reconocer como monto de la compensación ordenada en favor de    los beneficiarios, el correspondiente al valor del terreno, esto es,    $2.302.240.750.    

     

vi. La Unidad expidió la Resolución RC-GF No. 00036 del 16 de    marzo de 2021, la cual fue notificada a los beneficiarios en la misma fecha,    renunciando a recursos contra la misma, en este sentido, se remitió la    instrucción a la fiducia constituida para el efecto, con el fin de adelantar    los trámites de escrituración, pago y registro de la compra de los predios    seleccionados por los beneficiarios.    

     

vii. La Unidad a través del Consorcio Unidad de Tierras 2020,    realizó el pago del saldo de la compensación a favor de los beneficiarios,    por la suma de $561.120.375.    

     

2.1. En cuanto a las acciones en el marco del proyecto    productivo agroindustrial predio “Venecia”, refirió que el  Juzgado  Primero     Civil  del  Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga,    mediante auto interlocutorio No. 579 del 2 de diciembre de 2020, programó la    diligencia de entrega material del predio “Venecia”, para el viernes 22 de    enero de 2021. Sin embargo, esta diligencia fue aplazada por quebrantos de    salud del juez.    

     

     

El 30 de julio de 2021, la Unidad hizo entrega real y    material al Consorcio Unidad de Tierras 2021 del predio denominado Venecia y    del proyecto productivo agroindustrial de palma y caucho. A su vez el    Consorcio fiduciario vinculó a dos custodios encargados del cuidado del    proyecto productivo agroindustrial.    

     

La Unidad informó que ha realizado múltiples y distintas    gestiones para optimizar el manejo y administración del predio. Sin embargo,    pone de presente que “las limitaciones de orden presupuestal impiden que a la    fecha de hoy el Grupo COJAI pueda ejecutar acciones de sostenimiento y    explotación del cultivo para lo que resta del 2021, ya que se requiere una    inversión aproximada de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($400.000.000),    mensuales, debido a la extensión del proyecto y la recuperación del cultivo    que se generó a  partir  de  los  retrasos  en  la  materialización  de  la     entrega  material  del  predio  como  se  expuso anteriormente. Ahora bien,    se están identificando alternativas administrativas y operativas que    viabilicen la ejecución de las labores agronómicas para el primer trimestre    de 2022.[227]”    

    

CUARTO-. COMISIONAR a la Sala de Casación Civil    de la Corte Suprema de Justicia, quien fungió́ como juez de tutela de    primera instancia en el proceso T-8.101.824, para que adelante las    actuaciones necesarias para notificar, de manera inmediata, de la demanda de    tutela, la contestación de la accionada y las sentencias de tutela de primera    y segunda instancia, al (i) señor Saúl Ayala y las señoras Silvia Puertas    Torres y Graciela Ayala de Quiroga, y/o a sus apoderados, en su condición de    reclamantes de los predios “Venecia” y “Santa Rosa”, respectivamente; y (ii)    a los señores Ricardo Sandoval Suárez, Luis Antonio Esparza León y Gloria    Suárez Durán, y/o a sus apoderados, en su condición de opositores en el    proceso de restitución de tierras sobre el predio “Santa Rosa”, a fin de que expresen    lo que consideren pertinente y controviertan las pruebas acopiadas.    

                     

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de    Justicia, en fecha 1º de diciembre de 2021, por medio de correo electrónico,    notificó de las actuaciones del proceso de tutela a la señora María    Carolina Martínez Velásquez, abogada de la URT Magdalena Medio, asumiendo que    representaba a los reclamantes en el presente trámite[228].    

     

     

Tabla No.2 -Información allegada  en el traslado del auto de pruebas de 22/11/21    

     

Sujeto procesal                    

Información recibida   

Expediente T-8.101.824   

Agroindustrias Villa Claudia S.A.                    

El apoderado hizo dos pronunciamientos:    

     

1. Manifestó que el tribunal accionado    no atendió el requerimiento del magistrado sustanciador, comoquiera que se    limitó a señalar que no existe tarifa legal para acreditar la calidad de    tercero de buena fe exenta de culpa. Además, sin motivo razonable, remitió    información de la totalidad de sentencias del país en materia de restitución    de tierras, sin identificar cuáles son las pruebas idóneas para demostrar la    calidad mencionada. Por tanto, solicitó que se requiriera al tribunal    accionado para que de cumplimiento al auto de pruebas.    

     

2.  Adujo que, contrario a lo sostenido    por la UAEGRTD, el predio “Venecia” se encuentra en estado de abandono y no    se ha empezado siquiera el proyecto productivo agroindustrial de palma de    caucho entregado por Agroindustrias, por lo que no le reporta ningún    beneficio económico ni tampoco para la Unidad ni la comunidad en general.    Esto, a su juicio, demuestra la vulneración del derecho de propiedad de    Agroindustrias, dado que, como consecuencia de sus defectos, el fallo atacado    impidió continuar con la explotación económica del predio. Para tal efecto,    aportó registros fotográficos, del 16 de diciembre de 2021, del vivero,    lotes, cultivos y de algunas locaciones del predio que indican un estado de    abandono y destrucción. Por ello, reprocha que se hubiese encargado la    administración del bien inmueble a la Unidad, sin que se hubiera verificado    antes si se encontraba en capacidad de garantizarla. Lo anterior, a su turno,    comporta una afectación a la función social del predio “Venecia”, pues este    en la actualidad no cumple con fines productivos por falta de desarrollo del    proyecto agroindustrial de palma y caucho.    

     

Finalmente, advirtió que en la respuesta    de la UAEGRTD no se encuentran los anexos anunciados, por lo que solicitó que    se haga un requerimiento en ese sentido.   

UAEGRTD                    

Adujo que, el día 3 de diciembre de    2021, la Unidad aportó los anexos mencionados por la sociedad accionante, por    tanto, es inadmisible que se realice un nuevo requerimiento.      

     

5.                  Una vez  examinada la anterior información, el magistrado sustanciador advirtió la  necesidad de complementar el material probatorio que obra en el expediente, especialmente,  insistir en las gestiones para determinar si los reclamantes en los procesos de  restitución de tierras respecto de los predios “Venecia” y “La Francisca I y  II” tuvieron conocimiento de las actuaciones surtidas en el trámite de las  tutelas acumuladas. Por tal razón, el día 7 de marzo de 2022, profirió auto  disponiendo la realización de las actuaciones que se pasa a exponer, y respecto  de las cuales se recibió la siguiente información. En consideración al tiempo  que se requería para llevar a cabo lo anterior, ante la complejidad del asunto  y necesidad de examinar con detalle la información, la Sala Plena dispuso  extender la suspensión de términos para decidir los asuntos acumulados, por  tres (3) meses adicionales, contados desde la finalización del plazo previsto  en el Auto 1017 de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del  Acuerdo 02 de 2015.    

     

Tabla No. 3 – Información  relacionada con el auto del 07/07/22    

     

Prueba decretada mediante Auto     07/03/22                       

Información recibida o resultado de la     gestión      

Proceso T-8.101.824                    

Proceso T-8.101.824   

Primero. VINCULAR al proceso del expediente T-8.101.824 al    señor Saúl Ayala y a las señoras Silvia Puertas Torres y Graciela Ayala de    Quiroga, en su condición de reclamantes de los predios “Venecia” y “Santa    Rosa”.    

                     

Mediante oficio del 5 de abril de 2022, la Secretaría General de    la Corte Constitucional informó que “Vencido el término probatorio, me    permito informar al despacho del magistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLO, que    el auto de fecha 7 de marzo de 2022, fue comunicado mediante los oficios    OPTB-040 y 041 de fecha 8 de marzo de 2022, de los cuales se anexa copia con    la constancia de envío; y durante el término allí́ indicado no se    recibió́ comunicación alguna.”    

Asimismo, la Secretaría General de la corporación remitió copia del (i)    oficio OPTB-040 por medio de los cuales se notifica a los reclamantes del    proceso de tutela y del auto de pruebas del 7/03/22; y (ii) correo    electrónico de fecha 22/03/22, por medio del cual la Secretaría envió a los reclamantes[229] el oficio    mencionado.    

     

El 7 de junio de 2022, la Secretaría General de la Corte    remitió al despacho del magistrado sustanciador correo electrónico del señor    Jorge Eliecer Zapa Vásquez, por medio del cual (i) remite copia digital del    poder conferido por los señores Graciela Ayala de Quiroga, Saúl Ayala y    Silvia Puerta, en calidad de reclamantes del proceso de restitución de    tierras seguido contra Agroindustrias, y (ii) manifiesta que “[e]n el término    de traslado se allegará respuesta a su requerimiento. lo (sic) anterior    previo traslado del ya mentado expediente. el (sic) cual puede ser enviado a    mi correo personal judsaint@hotmail.com.”   

Segundo. OFÍCIESE, a través del medio más eficaz, a los    reclamantes de los predios “Venecia” y “Santa Rosa”, para que se informen de    la acción en curso, expresen lo que consideren pertinente y, controviertan    las pruebas acopiadas. Para tal efecto, a fin de que se surta la notificación    eficaz del presente proceso, la Secretaría General de esta corporación    adelantará todas las gestiones que estén a su alcance para enviar las    comunicaciones a los sujetos mencionados y constatar que estos conozcan    fehacientemente el contenido de las actuaciones adelantadas en el curso del presente    trámite constitucional.    

     

     

6.                  De lo anterior  se evidencia que, con ocasión de las múltiples gestiones decretadas por el  magistrado sustanciador, finalmente se obtuvo respuesta de los apoderados de  los reclamantes de restitución de tierras en los procesos de tutela acumulados.  Aunque esta información se recibió por fuera del término de traslado  probatorio, por razones externas a las gestiones adelantadas por esta  corporación, la Sala Plena consideró que esto no era óbice para que dichos  elementos de juicio se tuvieran en cuenta para emitir una decisión en los casos  concretos[230].  Por ello, con el fin de evitar que quedaran por fuera de este juicio los  alegatos y elementos de pruebas que pretendieran hacer valer los reclamantes y  opositores de restitución de tierras, mediante auto del 14 de junio de 2022, se  dispuso que se adelantaran las actuaciones que permitieran garantizar el  derecho al debido proceso de las partes y terceros con interés, así como  complementar el material probatorio que obra en el expediente. En consideración  al tiempo que se requería para llevar a cabo lo anterior, ante la complejidad  del asunto y necesidad de examinar con detalle la información, la Sala Plena  estimó necesario, como medida excepcional[231],  actualizar la suspensión de términos para decidir el asunto de la referencia,  por lo cual, la fecha para adoptar la decisión de fondo se contabilizará a  partir del momento en el que la Secretaría General de esta corporación allegue  al despacho del magistrado sustanciador las pruebas decretadas.    

     

Tabla No. 4 – Información  relacionada con el auto del 14/06/22    

     

Prueba decretada mediante Auto     14/06/22                       

Información recibida o resultado de la     gestión      

Proceso T-8.101.824                    

PRIMERO-. En el proceso T-8.101.824, RECONOCER personería    jurídica al abogado Jorge Eliecer Zapa Vásquez, para que ejerza la    representación de los Exp. T-8.101.824 y T-8.109.293, acumulados 8 señores    Saúl Ayala y Silvia Puerta, en los términos del poder que le fue conferido.    Por lo anterior, por intermedio de la Secretaría General de esta corporación,    REMITIR al abogado Zapa Vásquez, a través del correo electrónico    judsaint@hotmail.com, copia digital del expediente T-8.101.824, a fin de que,    dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta    providencia, se sirva expresar lo que considere pertinente y controvierta las    pruebas acopiadas.    

                     

El 24 de junio de 2022, el abogado Zapa Vásquez, en    representación de sus poderdantes Saúl Ayala, Silvia Peña y Graciela Ayala de    Quiroga, en concreto, (i) manifestó las circunstancias en las que ocurrió el    despojo de los predios; (ii) cuestionó el hecho de que presuntamente no se ha    dado cumplimiento al fallo de restitución de tierras; (iii) alegó que, pese a    que el avalúo del predio despojado asciende a $5.200.000.000, sólo ha sido    restituido un valor de $2.200.0000. (iv) Asimismo, señaló: “Instruyen mis    poderdantes que en ningún momento han referido no querer regresar a sus    tierras. Sin embargo, estar en tierras de entidades económicamente acaudaladas    les genera temor. (…) A la fecha la entidad agroindustrias villa Claudia    S.A.S, conserva el inmueble reclamado por mis poderdantes sin reconocer la    integralidad de la sentencia acotada por el tribunal superior de cucuta.    (sic)”    

     

Finalmente, solicitó al despacho que practicara dos pruebas de    oficio con el fin de obtener información acerca del estado de cumplimiento    del fallo de restitución de tierras[232].   

SEGUNDO.- En el proceso T-8.101.824, por las razones    expuestas en la parte motiva de este proveído, NEGAR la personería jurídica    al abogado Jorge Eliecer Zapa Vásquez, en lo que respecta a la representación    de la señora Graciela Ayala de Quiroga. Sin perjuicio de lo anterior, se    ADVIERTE al abogado Zapa Vásquez para que, si así lo desea la señora Ayala de    Quiroga, con la respuesta a la demanda de tutela y antes de que venza el    término de traslado de que trata el ordinal primero, presente el respectivo    poder especial con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la    jurisprudencia constitucional para tal efecto, y manifieste lo que considere    pertinente frente a la demanda de tutela.                    

En el informe mencionado, el abogado Zapa Vásquez adujo que    también representaba a la señora Graciela Ayala de Quiroga, en el presente    proceso de tutela. Para tal efecto, allegó poder judicial especial firmado    por la señora Ayala de Quiroga, subsanando el yerro que el despacho advirtió    en el Auto del 14 de junio de 2022.     

     

     

     

     

Tabla No. 5 -Información allegada  en el traslado del auto de pruebas de 14/06/22    

     

Sujeto procesal                    

Información recibida   

Expediente T-8.101.824   

Agroindustrias Villa Claudia S.A.    

                     

El 3 de julio de 2022, el apoderado de    la accionante se pronunció respecto del informe rendido por los Reclamantes.    Primero, solicitó que se rechace por impertinente el certificado de tradición    y libertad correspondiente al predio con la matrícula inmobiliaria No.    321-17452, dado que no guarda relación con el predio objeto del proceso de    restitución de tierras cuestionad (predio “Venecia”). Segundo, refirió que    los Reclamantes aportaron un artículo publicado en la editorial Fénix. Este    documento hace alusión a la muerte lamentable del hijo de los Reclamantes,    ocurrida el 23 de julio de 1988, y al atentado que sufrió el señor Saúl Ayala    el 11 de enero de 1990. En ese sentido, advirtió que estos hechos    desafortunados ocurrieron con anterioridad al 1º de enero de 1991, fecha que    resulta ser el límite temporal establecido en el artículo 75 de la Ley 1448    de 2011 para el reconocimiento del derecho de restitución de tierras. Tercero,    manifestó que es errada la afirmación según la cual Roberto Jiménez Tavera    (comprador del predio Venecia) se aprovechó de la situación de violencia que    padecieron los Reclamantes. Señaló que el Tribunal accionado, a pesar de que    así lo reconoció en el fallo, resolvió aplicar el artículo 74 de la ley    anotada, incurriendo en un defecto sustantivo por no haberse presentado el    supuesto aprovechamiento que da lugar al despojo.      

    

Instituto Geográfico Agustín Codazzi                    

El 6 de julio de 2022, solicitó la    desvinculación de la entidad del proceso de tutela de la referencia, por    falta de competencia legal frente a las pretensiones de los accionantes.    

    

Ministerio de Agricultura                    

El 8 de julio de 2022, manifestó que no    está facultado para emitir un pronunciamiento dentro del trámite de revisión    de los procesos acumulados.    

     

     

Tabla No. 6 – Amicus curiae    

     

Amicus curiae                    

Información recibida   

Consejo Noruego Para Refugiados    

                     

El 5 de julio de 2022, la entidad sin    ánimo de lucro presentó un informe amicus curiae. Señaló, entre otros    asuntos, (i) que desde el año 2013, ha venido apoyando a la comunidad    asentada en los predios Las Franciscas; (ii) que ha identificado retos que    padece la comunidad, incluyendo retrasos en el cumplimiento de la sentencia    de restitución de tierras; (iii) las condiciones de vivienda, subsistencia,    seguridad jurídica, socioeconómicas, salud de los miembros de la comunidad;    (iv) los miembros de la comunidad cumplen con los requisitos para ser    víctimas en los términos de la Ley 1448 de 2011; (v) no hay vulneración del    derecho al debido procesos por parte del accionante en la medida en que    pudieron participar debidamente a lo largo del proceso; y (vi) la violencia    sufrida por la comunidad con ocasión a supuestas alianzas entre    multinacionales bananeras y grupos paramilitares. Con ello solicita que se    nieguen las pretensiones de la acción de tutela bajo estudio.   

Clínica jurídica de propiedad    agraria, restitución de tierras y víctimas de la Universidad del Rosario    

                     

El 28 de julio de 2022, los    intervinientes manifestaron que, con ocasión del auto 281 de 9 de marzo de    2022, presentaban sus argumentos frente a los procesos de tutela acumulados,    específicamente, para señalar (i) la correcta aplicación de las presunciones    establecidas en la Ley 1448 de 2011 en sus artículos 77 y subsiguientes,    respecto al proceso de restitución de tierras; (ii) la no configuración de la    buena fe exenta de culpa argumentada por los accionantes; (iii) y la debida    aplicación de los artículos 74 y 75 sobre la existencia del despojo.    

     

    II.             ANEXO  II. Contenido relevante de los medios de prueba valorados por el Tribunal  accionado para negar la calidad de buena fe exenta de culpa de la sociedad  Agroindustrias Villa Claudia S.A., proceso T-8.101.824    

     

Medio de prueba                       

Contenido relevante                       

Análisis del Tribunal accionado      

Declaración    de Claudia Julieta Otero, representante legal de Agroindustrias                    

·           Previo a    comprar el predio Venecia se adelantaron indagaciones[233].[234]    

     

·           Afirmó que    AVC actuó con buena fe exenta de culpa al adquirir el predio.[235]    

     

·           Desde el    momento de creación en 1995, AVC hace presencia en la zona del bajo Simacota.    

     

·           AVC no    conocía ni tuvo contacto con el señor Ayala (solicitante) al momento de    comprar el predio en 2008[236].    

     

·           Presentó    avalúo del predio Venecia, a fin de demostrar que la restitución de la tierra    ocasionaría la liquidación de la empresa AVC[237].    

     

·           Afirmó que    AVC nunca ha sido objeto de amenazas por grupos al margen de la ley.    

     

·           Al conocer    de la solicitud de restitución de tierras, AVC contrató un investigador    privado para indagar por Saúl Ayala, el cual les informó que fue un líder de    izquierda en la zona.    

     

·           Refirió que    la empresa ha contribuido al desarrollo de la zona (vivienda, educación,    trabajo, infraestructura vial).    

                     

·           Si bien    manifestó que adelantaron algunas labores de indagación respecto del predio    Venecia, no se aportaron las pruebas que lo demuestren.    

     

·           No se aportó    el estudio de títulos con el escrito de oposición.    

     

·           Se aportaron    pruebas inconducentes para probar las averiguaciones (registros fotográficos,    avalúo del predio, entrevistas, declaraciones extraprocesales y otros    documentos).    

     

·           AVC, por su    actividad comercial, conocía de la crisis humanitaria ocasionada por el    conflicto armado en Simacota, en la década de los 90.   

Declaración    de Otero Rivera / Material audiovisual                    

                     

Agroindustrias    tenía conocimiento de la “aguda crisis humanitaria” en Simacota desde antes    de adquirir el predio Venecia en el 2008.    

    

Declaración    de Roberto Jiménez Tavera, comprador predio Venecia    

                     

·                      Admitió que    Ayala le informó que la razón para vender Venencia eran los hechos de    violencia cometidos en su contra[238].    Expresamente, le dijo “vea Roberto me tengo que ir (…) y yo le dije y eso    por qué [preguntó Tavera], no pues usted sabe todos los problemas que tengo y    mire lo que me pasó y lo mejor es yo irme (…) no me dijo más nada y yo    tampoco le pregunté”. min. 27:30    

     

·                      Conoció a    Ayala en 1985 y afirmó que son amigos. De hecho, como consecuencia de esa    relación de amistad, se llevó a cabo el negocio jurídico.    

     

·                      Refirió que    Ayala sólo iba a la finca “de entrada por salida” por los atentados en su    contra.    

     

·                      La    compraventa del predio Venecia se realizó por iniciativa de Ayala.    

     

·                      Vivió en    Simacota entre 1972 y 2015.    

     

·                      Precio    pagado por predio Venencia: $13.000.000 y 40 novillos.    

     

·                      La juez    preguntó si tuvo usted conocimiento que el señor Ayala estuviera amenazado.    El declarante respondió: “no, lo que sí supe es lo que uno sabe de ciudades    como Barrancabermeja (…) él había sufrido un atentado, eso lo sabía todo el    mundo.”, min. 10:44. Más adelante, ante la pregunta del representante del la    URT sobre el conocimiento de hechos de violencia adicionales sufridos por    Ayala, manifestó: “don Saúl había tenido desafortunadamente le habían matado    el hijo (…) Heriberto Ayala, yo lo conocí y lo traté, él murió en una feria    ganadera, en un establecimiento que queda a la entrada de Barrancabermeja”,    min. 16:20.    

     

·                      La juez le    preguntó cómo era la situación de orden público en la vereda el Diviso, La    Colorada, donde está ubicada la finca Venencia, en el año 1991. El declarante    respondió: “desde el año 72 estaba allá, eso era una zona roja (…), allá en    Simacota creo que nació el ELN”. En ese sentido, aclaró: “todo el mundo la    califica como zona roja (…) donde hay presencia de grupos armados al margen    de la ley”, específicamente, para el año 1991, “las FARC”, min. 11:44.    

     

·                      Señaló que    vendió la finca Venencia en 2003 a Mauricio Villamizar.    

     

·                       Informó que    Ayala era el líder comunal de la vereda. Negó la presencia de grupos ilegales    en las reuniones.    

     

·                      Ayala vivía    en la finca Venecia, pero también tenía residencia en Barrancabermeja.    

·                      Informó que,    cuatro años después de adquirir el predio Venecia, el Ejercito Nacional lo    visitó preguntando por Ayala[239].    

     

·                      Manifestó que,    luego de haber comprado el predio, mantuvo contacto con Ayala.    

     

·                       Le arrendó    a Ayala el predio el Porvenir, colindante del predio Venecia, entre 1991 y    2001.    

·                      Batallón    militar cercano a la finca Venencia, aproximadamente, a unos 9 kms.    

     

·                      Afirma que    es un comprador de buena fe, porque Ayala libremente le ofreció el predio y    se pagó el precio justo.    

     

·                      El    representante del Ministerio Público le preguntó si consideraba que se    aprovechó de Ayala en los negocios jurídicos, por el vínculo de amistad y los    hechos violentos sufridos por el Solicitante. El declarante, manifestó: “yo    no creo, (…) de ninguna manera (…) yo creo que lo estaba ayudando, él    mismo dijo: necesito irme”. min, 48:06.    

     

·                      Tavera fue    el intermediario para que Matute participara en el negocio.    

                     

Reconoció    tener conocimiento de la situación de conflicto existente en la región y de    los hechos particulares de violencia contra Saúl Ayala, así como de la    incidencia que estos representaron en su decisión de enajenar el predio    Venecia.    

    

Declaración de    Rito Antonio Cárdenas Fonseca, vecino de la vereda                    

“Don    SAUL sufrió hechos de violencia en Barranca (sic), y por seguridad dejo (sic)    de ir a la finca, el (sic) me contrato (sic) para que le mandara la yuca de    la finca, pero nunca le cobre (sic), porque el (sic) dejo (sic) la finca sola    por desplazamiento, toda vez que la guerrilla saco (sic) la gente de la    vereda más o menos en el año 1987”[240]    

                     

Dio razón de los sucesos bélicos que padeció el    reclamante e inclusive manifestó que ante su imposibilidad para regresar a la    finca, él se encargo de recogerle el cultivo de yuca.    

    

Declaración de    Nelly Martínez Rueda                    

Reconoce    la existencia de violencia generalizada en la región y los hechos violentos    sufridos por el solicitante.                    

Aflora la ocurrencia del fenómeno del desplazamiento    forzado en la región y se adquiere noción de los particulares actos    victimizantes que padeció el promotor de la restitución.    

    

Declaración    de Felipe Sandoval Gómez (testigo solicitado por la opositora)                    

·           Testigo del    atentado al señor Saúl Ayala.    

     

·           Manifestó    que el predio Venecia se vendió por la necesidad de salvaguardar la vida.    

     

·           Explicó que    los miembros de la junta de acción comunal fueron declarados objetivo militar    por los paramilitares.    

                     

Nexo de causalidad entre hechos victimizantes y enajenación    del predio   

Declaración    de Roque Pulido Prieto (testigo solicitado por la opositora)                    

Testigo del atentado al señor Saúl Ayala, pero manifestó    que no conoce los motivos por los cuales se llevó a cabo.    

     

                     

Hechos victimizantes sufridos por el solicitante   

Declaración    de Rodrigo Acevedo Franco, trabajador de Agroindustrias (testigo solicitado    por la opositora)                    

·           Afirmó que    entre 2005 y 2008 el orden público en la zona del predio Venecia “era muy    pesado”[241],    por presencia de grupos paramilitares.    

     

·           Manifestó    que no conocía a los Solicitantes ni hechos de violencia en su contra.    

     

·           Afirmó que    hicieron averiguaciones sobre el orden público en la zona del predio con los    vecinos, los cuales le manifestaron que “está muy sano ahorita”. [242]                    

Manifestó que visitó el predio Venecia e    indagó sobre algunos aspectos, pero en relación con situaciones de    violencia informó que “nadie nos comentó́ nada”, y agregó    “ni las indagamos”[243].    

    

Declaración    de Mauricio Villamizar (testigo solicitado por la opositora)                    

·           Afirmó que    no conoce a los Solicitantes (Saúl Ayala y Silvia Puerta), pero que Tavera le    informó que fue Ayala quien le ofreció el predio Venecia en 1991.[244]    

·           Al momento    de comprarle el predio a Roberto Jiménez Tavera, este le ilustró que en    el sector sí había violencia, que había presencia de la guerrilla y de    “paracos” pero que en ningún momento tuvo problemas con ellos.[245]    

     

·           Manifestó    que nunca tuvo problemas con grupos armados.    

·           Afirmó que    el negocio con Tavera se hizo conforme a la ley y con buena fe. Revisó el    certificado de tradición y libertad del predio Venecia, sin encontrar    irregularidad.    

     

·           Negó tener    conocimiento de actos de violencia en la zona del predio, en 2003.    

     

·           Negó haber    sido presionado para vender el predio Venecia.    

                     

·           No hizo    mención a los actos violentos sufridos por Saúl Ayala.    

     

·           Tuvo    conocimiento de la violencia generalizada en la zona por información del    anterior propietario de Venecia, es decir, del Roberto Jiménez Tavera.    

     

    

Informe    ejecutivo sobre actividades de campo desarrolladas en la zona rural de    Simacota, elaborado por Certus Grupo Consultor.                    

Transcripción de los testimonios extraprocesales rendidos    por varios habitantes del sector.                    

Las trascripciones no tienen firma del testigo,    imposibilitando la determinación del autor de la declaración.    

En todo caso, algunas de esas declaraciones mencionadas    fueron incorporadas al proceso por otros medios (Roberto Jiménez Tavera,    Rafael Antonio Díaz, Rito Antonio Cárdenas Fonseca, Rodrigo Acevedo Franco).    

Sólo podría ser de utilidad el testimonio de Hernando    Sandoval.    

Los otros testimonios son de personas que ni siquiera    conocían al solicitante.    

     

     

     

     

ACLARACIÓN  DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

 NATALIA  ÁNGEL CABO Y DE LA CONJUEZ    

 DIANA  DURÁN SMELA    

A LA  SENTENCIA SU.191/25    

     

     

Referencia:  expediente T-8.101.824    

     

Magistradas  ponentes:    

Paola Andrea Meneses Mosquera    

Carolina Ramírez Pérez (e)    

     

     

La decisión de este asunto motivó una  discusión profunda y extensa sobre la valoración integral de las pruebas y el  tipo de conductas que deben demostrar las empresas opositoras en los procesos  judiciales que buscan resarcir a las víctimas de despojo mediante la  restitución de la propiedad que les fue arrebatada en el marco del conflicto  armado interno. Particularmente, la discusión giró en torno a la valoración que  efectuó la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta sobre la conducta de la sociedad Agroindustrias Villa  Claudia en la adquisición del predio Venecia ubicado en el municipio de  Simacota, y si los elementos que aportó dicha empresa y las acciones que  desplegó acreditaron el estandar de buena fe exenta de culpa requerido para el  éxito de su oposición.    

     

La sentencia SU-191 de 2025 encontró que  la decisión de la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta incurrió en un defecto fáctico porque no valoró  todas las pruebas obrantes en el proceso en relación con la conducta de la  empresa opositora. Por esta razón, la Corte dejó sin efectos parcialmente la sentencia del  16 de septiembre de 2019, emitida por dicha autoridad judicial, únicamente en  lo relacionado con la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa de la  sociedad Agroindustrias Villa Claudia S.A. y le ordenó al Tribunal  que realice una nueva  y completa valoración probatoria sobre las actuaciones de la empresa opositora  al momento de adquirir el predio Venecia en 2008 conforme al estándar de la  buena fe exenta de culpa, de acuerdo con la sana crítica y con plena libertad  en la valoración de las pruebas. Si bien acompañamos esta decisión,  consideramos necesario hacer algunas claridades.    

     

Primero, queremos insistir en que en el  análisis que tendrá que hacer nuevamente la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, no se debe  tener en cuenta la sentencia SU-162 de 2023, pues esta fue anulada por esta  Corte en el Auto 823 de 2024. De esta manera, la decisión de remplazo que emita  el juez de tierras, deberá considerar lo dispuesto en la sentencia SU-191 de  2025, en la que no se calificó la conducta de la empresa opositora. Es decir,  en esta decisión la Corte no determinó si la sociedad Agroindustrias Villa  Claudia acreditó la buena fe exenta de culpa necesaria para que su oposición  prosperara y, por tanto, este estudio le corresponde hacerlo nuevamente al  Tribunal accionado, valorando todos los elementos de prueba obrantes en el  proceso.    

     

Este enfoque fue fundamental para que  acompañáramos la decisión adoptada por la mayoría en la sentencia SU-191 de  2025, pues compartimos que es el juez de restitución de tierras el competente  para determinar si se cumplen o no las condiciones para el éxito de una  oposición por parte de un tercero. Esta competencia del juez de restitución de  tierras merece una especial consideración por parte de la Corte por varias  razones, a saber:    

     

(i)   Porque  la acción de  tutela es de carácter excepcional y no sustituye la labor de los jueces  ordinarios ni la ausencia de un tribunal de cierre en restitución de tierras.  La Corte solo puede intervenir cuando sea estrictamente necesario para proteger  derechos fundamentales, frente a un defecto en una providencia judicial.    

     

(ii) La sentencia de  restitución de tierras es el resultado de un proceso largo, con prácticas de  pruebas y en el que se escucha a las partes. Cuando la demanda es presentada  por la Unidad de Restitución de Tierras, el proceso es precedido por un trabajo  social y jurídico en los predios objeto de restitución. Estas características  no se trasladan a la tutela, que se limita a revisar el expediente y la  sentencia final.     

     

(iii)                      La verificación de los requisitos de la Ley 1448 de 2011 para que  prospere la oposición de terceros corresponde al juez especializado en  restitución, quien aplica un enfoque de justicia transicional y valora el  contexto del caso.    

     

Segundo, aclaramos para destacar que en  esta decisión no se varió el estándar estricto de buena fe exenta de culpa que  el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 exige a los opositores en el proceso de  restitución. Como se indicó en la sentencia SU-191 de 2025, para que prospere  su oposición, un tercero adquirente de un predio objeto de restitución debe  acreditar, por un  lado, el elemento subjetivo, esto es, que “obró con honestidad,  rectitud y lealtad al momento de adquirir el predio objeto de restitución”. Por  el otro lado, debe demostrar que cumplió con el elemento objetivo, es  decir, que “realizó actuaciones positivas, adicionales a aquellas  ordinarias para la adquisición de un bien, para averiguar y verificar que el  negocio jurídico se ajustó a los parámetros legales (legalidad) y se celebró  con el legítimo titular de derechos sobre el predio (legitimidad), de manera  que se tuviera la conciencia y certeza de que el predio no fue despojado  o abandonado forzosamente”[246]  (subrayas fuera de texto).    

     

     

8. Finalmente, y sin el ánimo de  desconocer la competencia que le corresponde al juez especializado, hacemos  esta aclaración para llamar la atención sobre algunas pruebas que creemos se  deben valorar con cuidado.    

     

Por un lado, que :    

     

(i)                entre el despojo y la adquisición del predio por  parte de Agroindustrias Villa Claudia transcurrieron más de 16 años, se realizó  el englobe del inmueble despojado en uno de mayor tamaño y se realizaron tres  transacciones más.    

(ii)              El despojo no parece derivarse de un interés  directo sobre la tierra, sino que fue producto de la persecución que sufrió un  líder político y social de la Unión Patriótica.    

(iii)           El adquirente en el negocio que constituyó el  despojo era socio de la víctima y conocía la violencia sufrida por él.    

(iv)            La cordialidad de la relación entre el vendedor y  el comprador se mantuvo en el tiempo, después de la venta que constituyó el  despojo.    

     

Sin embargo, por otro lado:    

     

(i)                en el proceso judicial la empresa opositora no  solicitó el testimonio de quién le vendió el predio para probar que indagó  sobre las condiciones jurídicas y fácticas del inmueble, así como sobre el  contexto de violencia de la región en el momento de adquirir el predio Venecia.    

(ii)              La empresa opositora indicó que conocía la  situación de violencia de la región de los años 80 y principios de los 90.    

(iii)           Agroindustrias Villa Claudia no describió actuaciones  concretas de averiguación dirigidas a descartar un nexo del predio con el  despojo o con situaciones de violencia en la región.    

     

Adicionalmente, en el expediente se acreditaron las  siguientes circunstancias que, a nuestro juicio, resultan centrales para el  análisis que debe efectuar el Tribunal de Restitución de Tierras en la nueva  valoración probatoria.    

     

Primero, el día 10 de marzo de 2008 se  realizaron dos compraventas del predio Venecia con una diferencia de precio muy  considerable e inusual.  En la primera transacción se vendió el predio al primer  comprador por $95.000.000 (noventa y cinco millones de pesos). En la segunda  transacción este comprador vendió a Agroindustrias Villa Claudia el inmueble  por la suma de $1.200.000.000 (mil doscientos millones de pesos). Es decir,  la segunda transacción del mismo día se hizo por un precio que multiplicó en  12,6 veces el valor del inmueble.    

     

Aunque el abrupto incremento del precio en  los términos descritos, en principio, parece desfavorecer a Agroindustrias  Villa Claudia no se conocen las razones que motivaron a la empresa opositora y  al vendedor para concertar ese precio. Adicionalmente, no puede perderse de  vista que ese precio incide en el monto de la indemnización que la empresa  opositora le reclama al Estado en su alegada condición de tercera de buena fe  exenta de culpa.    

     

Segundo, para el momento de la adquisición  del predio (2008), Villa Claudia conocía bien el contexto de violencia porque  desde 1995 hacía presencia en la zona a través de su actividad de explotación  de cultivos de palma. Según los datos de la Unidad de Víctimas, por ejemplo, en  el año 2003, ocurrieron en ese municipio 358 hechos de desplazamiento forzado;  en 2007, ocurrieron 515 hechos y, en 2008 se presentaron 468 desplazamientos, esto  corresponde a casi el 6% de la población de la época, que ascendía a 7789  personas. Estos datos indican que el fenómeno de desplazamiento forzado era  masivo en esta zona incluso para el momento de la compra por parte de  Agroindustrias Villa Claudia.    

     

Tercero, hay indicios de  una alteración significativa del uso de la tierra, pues en el momento del  despojo el predio no estaba destinado al desarrollo de monocultivos y  actualmente, en el predio objeto de restitución, se lleva a cabo un proceso de  explotación a gran escala de palma africana y caucho. Esta alteración podría  activar la presunción prevista en literal b, numeral 2, del artículo 77 de la  Ley 1448, que alude de forma específica al cambio de destinación de la tierra.    

     

En síntesis, el  Tribunal de Restitución de Tierras tiene la competencia y el deber de adelantar  una valoración integral de las diferentes pruebas y circunstancias acreditadas  en el proceso con el propósito de establecer si la sociedad opositora acreditó  el estándar de la buena fe exenta de culpa. Hacemos esta aclaración, con el  propósito de visibilizar algunas de las circunstancias que nos parecen merecen  una especial atención en el análisis que debe realizar y para precisar algunos  aspectos de la decisión de la Corte en la  sentencia SU-191 de 2025.    

     

Respetuosamente,    

     

     

     

NATALIA  ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

     

DIANA   DURAN SMELA    

Conjuez    

     

SALVAMENTO  DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS    

 VLADIMIR  FERNÁNDEZ ANDRADE Y    

 JUAN  CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

A LA  SENTENCIA SU.191/25    

     

     

Referencia: Expediente T-8.101.824    

     

Acción de tutela de Agroindustrias  Villa Claudia S.A. en contra de la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.    

     

Magistradas ponentes:    

Paola Andrea Meneses Mosquera y    

Carolina Ramírez Pérez (e)    

     

     

Con el debido respeto por las decisiones de la Sala Plena,  a continuación, exponemos las razones en las que sustentamos nuestro salvamento  de voto a la Sentencia SU-191 de 2025. En concreto, no compartimos la decisión  en torno a que se configuró el defecto fáctico que llevó al Tribunal accionado a no declarar  probada la buena fe exenta de culpa. Lo anterior, pues la sociedad accionante  no logró demostrar que se hubiese valorado de manera incompleta y  contraevidente el material probatorio allegado al expediente.    

     

La Corte Constitucional ha enfatizado que el derecho a la  restitución de tierras, como componente de la reparación integral de las  víctimas, es autónomo e independiente de los derechos reconocidos a los  terceros. La Ley 1448 de 2011 consagra expresamente los principios rectores de  la restitución, entre ellos su carácter “preferente”, “independiente” y de  “prevalencia constitucional”, lo cual implica la obligación de las autoridades  de garantizar la primacía de los derechos de las víctimas del despojo por  encima de otros intereses.     

     

Como lo subrayó esta Corte, la Ley de Víctimas fue  concebida bajo una lógica adversarial entre víctima despojada y presunto  victimario o despojador. Esta estructura no fue arbitraria: respondió a un  contexto de violencia generalizada en el que proliferaron mecanismos para dar  apariencia de legalidad al despojo y a los actos de usurpación. Por ello, la  normativa dota a las víctimas de múltiples presunciones legales y herramientas  probatorias, mientras que impone a los opositores estrictas cargas  demostrativas, para acreditar su propia buena fe exenta de culpa al momento de  adquirir o tomar posesión del predio, lo que les da derecho a la compensación.    

     

Uno de los aspectos más críticos del proceso de restitución  es justamente la determinación de la buena fe exenta de culpa (BFEC). Este  principio busca armonizar el derecho fundamental a la restitución con los  derechos de terceros que, sin haber participado en el despojo, hayan adquirido  o establecido una relación jurídica o material legítima con el predio objeto  del proceso.    

     

El artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 establece que los  opositores deben acreditar haber adquirido el bien con buena fe exenta de  culpa, sin definir expresamente este concepto. La Corte ha distinguido entre la  buena fe simple –presunta según el artículo 83 de la Constitución– y la buena  fe cualificada o exenta de culpa, que exige un estándar de conducta más  riguroso. Este estándar implica que el error del tercero haya sido inevitable  incluso para una persona prudente y diligente, y se evalúa en el momento en que  se establece la relación jurídica o material con el bien.     

     

Para acreditar la buena fe exenta de culpa deben concurrir  dos elementos: (i) uno subjetivo, relacionado con la conciencia de obrar con  honestidad, rectitud y lealtad; y (ii) uno objetivo, que implica la realización  de actuaciones positivas para verificar la legitimidad del derecho del tradente  y la situación del predio, excluyendo cualquier ignorancia inexcusable.     

     

Mientras a las víctimas se les presume la buena fe (art.  5.º de la Ley 1448), lo que permite una prueba sumaria de su calidad y genera  una inversión de la carga probatoria, a los opositores se les exige demostrar  al juez la legalidad y legitimidad de su relación jurídica con el predio objeto  de solicitud de restitución. Sobre este último punto, la Corte Constitucional  ha reiterado que este estándar no está sometido a tarifa legal y debe ser  valorado por el juez conforme a la libre valoración probatoria y a la sana  crítica, considerando el contexto, la diligencia del tercero, la época de  adquisición y los medios razonables de verificación disponibles.      

     

Desde la perspectiva del opositor, acreditar la buena fe  exenta de culpa puede dar lugar a mecanismos de compensación económica o a la  posibilidad de celebrar contratos con el beneficiario de la restitución para  continuar con actividades agroindustriales, según lo regulado en los artículos  98 y 99 de la Ley 1448[247].  En consecuencia, este estándar probatorio tiene efectos sustantivos relevantes  y no se reduce a una cuestión meramente procedimental. Por lo cual, su  exigencia tiene como propósito evitar la legitimación de apropiaciones  irregulares derivadas de condiciones de violencia, actos de corrupción o  formalismos jurídicos utilizados como fachada para el despojo.     

     

Como lo ha señalado la jurisprudencia, “probar la ‘buena fe  exenta de culpa’, se reitera, fue la solución que el legislador adoptó como  consecuencia del profundo y detallado entendimiento de los hechos que  caracterizaron los círculos de violencia por la tierra”, razón por la cual los  operadores judiciales deben “mantener y blindar aquel estándar probatorio”. La  regla general es que este estándar estricto se aplica a todos los opositores,  sean personas naturales o jurídicas.    

     

Desde este punto de vista, consideramos que la decisión  adoptada por la mayoría de la Sala Plena en la Sentencia SU-191 de 2025 se  apartó de los mandatos constitucionales y legales que rigen el proceso de  restitución de tierras, al debilitar el equilibrio probatorio que lo  caracteriza. En el caso concreto, ello se evidencia en la validación de la  actuación insuficiente —y prácticamente inexistente— desplegada por la empresa  Agroindustrias Villa Claudia S.A. (AVC) para acreditar los elementos  constitutivos de la buena fe exenta de culpa.    

     

Esta circunstancia pone en riesgo una de las finalidades  del sistema de justicia transicional, cuyo propósito es evitar la legitimación  de apropiaciones irregulares derivadas de contextos de violencia, actos de  corrupción o formalismos jurídicos utilizados como fachada para el despojo. En  consecuencia, la flexibilización del estándar probatorio exigido a los  opositores compromete la integridad del modelo de restitución y la protección  efectiva de los derechos de las víctimas.    

     

A continuación, exponemos las razones que nos llevan a  apartarnos de la decisión mayoritaria, a partir de dos ideas centrales. En primer  lugar, explicaremos que en este caso no se configuró un defecto fáctico por  indebida valoración probatoria, pues el Tribunal accionado adelantó un examen  riguroso e integral del acervo probatorio, mientras que la empresa AVC no  acreditó el estándar cualificado de buena fe exenta de culpa ni lo sustentó de  manera suficiente en su escrito de tutela, estando en la capacidad para  hacerlo. Y, en segundo lugar, nos apartamos de la fundamentación de la  mayoría de la Sala Plena, al sugerir una falsa correlación entre el silencio de  los terceros y la imposibilidad del comprador final para conocer la realidad de  despojo que enmarca el predio sobre el cual se erige el negocio jurídico.    

     

1.    El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras no incurrió en defecto fáctico por indebida valoración  probatoria    

     

Para empezar, no compartimos el planteamiento del supuesto  defecto fáctico alegado por la sociedad AVC, según el cual el Tribunal  accionado habría incurrido en una indebida valoración de las pruebas, de la cual  se derivó la negativa a reconocer la buena fe exenta de culpa a su favor, por  las razones que desarrollamos enseguida.     

     

En primer lugar, la mayoría de la Sala ha debido tener en  cuenta que, de acuerdo con la amplia y pacífica jurisprudencia que se ha desarrollado  sobre la materia, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria surge  en el evento en el que el juez accionado incurre en un error ostensible,  flagrante y manifiesto en la valoración de los elementos de prueba, con una  incidencia directa en la toma de la decisión. Esta causal especial de la tutela  contra providencias judiciales exige, así, que el error vulnere de manera  evidente el derecho fundamental al debido proceso.[248]    

     

En segundo lugar, y a partir del alcance jurídico del  defecto alegado, en este caso era claro que el Tribunal accionado actuó de  acuerdo con sus competencias, valorando integral y razonadamente el acervo  probatorio obrante en el expediente. En efecto, al analizar la oposición  presentada por la sociedad AVC, el Tribunal tuvo en cuenta no sólo la  declaración rendida por el señor Roberto Jiménez Tavera, quien era el comprador  del predio en el año 1991, sino también los elementos de contexto que  enmarcaron la situación de despojo y el resto de las pruebas incorporadas en el  proceso. Como resultado de ese examen probatorio, razonado y ceñido a los  postulados de la sana crítica, la autoridad judicial accionada estableció  adecuadamente que la sociedad opositora, de ninguna manera, demostró haber  actuado con la diligencia exigida por el estándar calificado de la buena fe  exenta de culpa, al momento de adquirir el predio en el año 2008.    

     

     

(i) El Tribunal accionado valoró de manera  completa y con apego a la sana crítica la declaración extraprocesal del señor  Tavera (comprador 1991).    

     

En nuestro criterio la providencia cuestionada no  desatendió, de ninguna manera, lo dicho por el señor Jiménez Tavera. Por el  contrario, valoró estrictamente la literalidad de sus afirmaciones y  tuvo en cuenta su coherencia interna y también su conexión con el contexto de  violencia, en el marco de las presunciones previstas esencialmente en el  artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. En particular, la providencia judicial  accionada reconoció que la víctima (el señor Saúl Ayala) le comunicó  directamente al declarante que había sufrido graves hechos de violencia, los  cuales incluían amenazas, un atentado y el grave homicidio de su hijo[249]; y que si  bien no todos habían ocurrido dentro del predio Venecia, sí influyeron  irremediablemente en su decisión de venderlo, pues sin duda constituían un  temor insuperable que lo llevaba a desprenderse del bien, como mecanismo de  huida para salvaguardar tanto su integridad personal, como la de su  familia.              

     

De este modo,  el Tribunal explicó con claridad que la venta inicial del predio, ocurrida en  1991, de ninguna manera fue voluntaria ni libre. Estuvo evidentemente enmarcada en un contexto generalizado de violencia, lo que  activaba la presunción de despojo, de acuerdo con lo establecido en el literal  a) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.    

     

En segundo lugar, el Tribunal accionado de ninguna manera  estableció que el señor Jiménez Tavera hubiera actuado con dolo o mala fe, ni  afirmó que ocultó intencionalmente la información sobre el pasado del predio a  los compradores futuros. En el mismo sentido, tampoco lo señaló como partícipe  de los hechos de despojo. Por el contrario, a la conclusión razonable a la que  llegó la autoridad judicial accionada, después de un análisis válido del  expediente, correspondió a que la percepción subjetiva que el señor Jiménez  Tavera tenía sobre la legalidad del negocio jurídico que se celebró en el año  1991, no era suficiente para liberar de la diligencia exigible a los  compradores posteriores. En especial, a la empresa AVC, sobre la cual  recaía un deber reforzado de investigar los antecedentes del inmueble.    

     

En nuestro criterio, esta última conclusión no sólo era  jurídicamente adecuada, sino sobre todo enmarcada estrictamente en el estándar  de buena fe exenta de culpa que la misma Sentencia SU-191 de 2025 reiteró en su  parte considerativa. A partir ello es posible señalar que, respecto de sujetos  como las personas jurídicas que alegan la titularidad de la buena fe exenta de  culpa, el estándar de prueba excluye la simple ignorancia, la omisión de  indagaciones e incluso la delegación o justificación de la indiligencia a  partir de la confianza frente a terceros.    

     

De esta manera, consideramos que es equivocada la posición  de la mayoría de la Sala Plena al considerar que la declaración del señor  Jiménez Tavera fue tergiversada, malinterpretada o, incluso, valorada de forma  incompleta por parte del Tribunal accionado y, en consecuencia, estimamos que  es errada la fundamentación del defecto fáctico. Con esta posición, insistimos,  se ignora que la valoración de la prueba, en contexto graves como el que  enmarca la situación de este inmueble, no puede agotarse en un ejercicio  mecánico de transcripción del contenido de la prueba, sino que exige, a partir  de las reglas de la sana crítica, una labor de ponderación sobre la  credibilidad de la declaración, la relación contextual con el resto de las  piezas obrantes en el expediente y su pertinencia para el objeto del proceso, a  partir de un análisis sistemático con todos los demás elementos del expediente;  lo que se cumplió razonablemente por parte del Tribunal accionado en este caso.    

     

A partir de lo anterior, consideramos que la Sentencia  SU-191 de 2025 no da cuenta de en qué consistió esa “valoración incompleta” de  la declaración. En esencia, la posición mayoritaria se limitó a mencionar de  forma genérica el defecto, sin explicar concretamente en qué consistió la omisión  del Tribunal ni de qué manera esta habría alterado sustancialmente el sentido  de la decisión.    

     

En nuestro criterio, la manera en la que fue abordada esta  dimensión del defecto fáctico en el caso concreto acarrea, al menos, dos  problemas importantes. Por un lado, puede dar lugar a un error en la motivación  de la sentencia, debido a que la mayoría de la Sala no hizo una identificación  precisa (i) del contenido probatorio tergiversado y omitido en la valoración  del Tribunal accionado, ni (ii) de la manera en la que su inclusión o  apreciación hubiera cambiado definitivamente el sentido de la decisión.    

     

Por otro lado, el segundo problema que surge a partir de la  conclusión de la mayoría de la Sala Plena, sobre la presunta valoración  incompleta de la declaración del señor Jiménez Tavera, tiene que ver,  justamente, con el alcance y límites de la acción de tutela contra providencias  judiciales. De entrada, es importante tener presente que, como lo ha señalado  esta Corporación, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se  configura a partir de lo que la jurisprudencia ha denominado la “dimensión  positiva del defecto”, que se configura única y exclusivamente a partir de la  identificación de una valoración “manifiestamente irrazonable” por parte  de la autoridad judicial accionada.  A su vez, la dimensión negativa, se da  cuando el funcionario judicial “(i) omite o ignora la valoración de una prueba  determinante para el caso concreto, sin justificación alguna; (ii) resuelve el  caso sin contar con el material probatorio suficiente para justificar su  decisión, o (iii) no ejerce la actividad probatoria oficiosa sin justificación  alguna”[250].    

     

En ese sentido, la Sentencia SU-191 de 2025, primero,  incurrió en un error importante al considerar que se configuró un defecto  fáctico en su dimensión negativa, sin señalar qué elemento probatorio  fue ignorado integralmente por parte del Tribunal accionado. De hecho, como ya  se dijo y no puede perderse de vista, la decisión mayoritaria se limitó a  afirmar que la declaración de Roberto Jiménez Tavera fue valorada de manera  incompleta, sin demostrar en qué consistió la omisión. Contrario a ello, en el  expediente consta que la autoridad judicial accionada sí consideró expresamente  esta prueba, la incorporó explícitamente en el análisis y explicó con detalle  por qué no resultaba suficiente para que AVC pretendiera acreditar la buena fe  exenta de culta al momento de adquirir el predio.    

     

Segundo, si de lo que se trataba era de  establecer una supuesta valoración indebida del material probatorio, el defecto  debía valorarse desde su dimensión positiva y, en consecuencia, mostrar  que se trataba de una apreciación absolutamente irrazonable y arbitraria, lo  que en definitiva no estaba cumplido en este caso. Así, desde este segundo  punto de vista, la mayoría de la Sala dejó de lado que en materia de tutela  contra providencia judicial no basta con que otra autoridad judicial, en este  caso la Corte, considere que el sentido de la prueba pudo ser distinto.  El mecanismo de amparo, en estos casos, es estrictamente excepcional, de manera  que la labor del juez natural no pueda ser sustituida, salvo que se ponga en  evidencia una apreciación probatoria abiertamente contraria a las reglas de la  sana crítica.    

     

Con base en lo expuesto es claro que, estando ante un caso  en el que no se encontraba acreditada ninguna de las condiciones necesarias  para hallar configurado un defecto fáctico, lo adecuado era respetar la  valoración ponderada y razonable que sobre la declaración del señor Jiménez  Tavera, adelantó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras. En particular, su razonamiento  de ninguna manera distorsionó los hechos, sino que los integró adecuadamente a  la luz de un estricto marco jurídico de justicia transicional que reconoce la  presunción de despojo cuando la pérdida de la tierra ocurre en un contexto de  violencia y que, en consecuencia, debe ser resarcida.     

     

(ii) Ausencia de prueba directa sobre  indagación con el vendedor del predio, respecto de hechos anteriores y  relacionados con posible despojo de tierras.    

Uno de los elementos centrales del análisis del Tribunal  accionado fue verificar si la empresa AVC cumplió con su deber de diligencia  mediante actos concretos de indagación con el entonces vendedor del predio  Venecia. En este asunto, la empresa afirmó haber consultado el estado del  inmueble y sus antecedentes, pero nunca presentó prueba de que dichas  averiguaciones se hubieran realizado, ni siquiera con el vendedor.    

     

Por ello, la autoridad judicial accionada señaló  válidamente que si bien los representantes de la sociedad AVC habían  manifestado en sus intervenciones haber solicitado información verbal al  momento de la compra, lo cierto es que tales manifestaciones no fueron ratificadas  en las diligencias judiciales, ni acompañadas de prueba documental, testimonial  y otros medios que acreditaran que, efectivamente, se había indagado con el  vendedor sobre la posible ocurrencia de hechos de violencia o despojo  relacionado con este inmueble.    

     

En consecuencia, la omisión de allegar esta prueba, que  resultaba esencial, llevó irremediablemente a que el Tribunal concluyera que no  se cumplió con la carga de demostrar una conducta activa, razonable y diligente  de verificación previa; lo cual se corresponde con el estándar exigido por la  Ley 1448 de 2011 pero también con la jurisprudencia de esta Corporación.    

     

(iii) Las declaraciones obrantes en el  expediente no daban cuenta de actos efectivos de averiguación por parte de la  empresa AVC.    

     

En este caso, la motivación desarrollada por el Tribunal  demandado, que llevó a negar el reconocimiento de la buena fe exenta de culpa,  partió de una valoración probatoria exhaustiva, lo cual no fue tenido en cuenta  por la mayoría de la Sala; sobre todo, en consideración de las declaraciones  aportadas por los solicitantes y la empresa AVC. En efecto, del análisis de las  declaraciones rendidas, por ejemplo, por Roberto Jiménez Tavera, Rito Antonio  Cárdenas Fonseca, Nelly Martínez Rueda, Felipe Sandoval Gómez y Roque Pulido  Prieto, el Tribunal estableció que, primero, el señor Ayala y su familia  enfrentaron hechos de violencia que claramente motivaron la venta del inmueble  y el posterior desplazamiento.    

     

Segundo, sobre los actos de indagación por parte de AVC, la  autoridad judicial explicó que, si bien el representante legal y uno de los  trabajadores habían expresado haber consultado con vecinos sobre la situación  del sector, lo cierto es que en el proceso no se identificaron a dichas  personas ni se aportó evidencia alguna que hiciera posible verificar el  contenido, alcance y oportunidad de esas averiguaciones. Se trató en  consecuencia, de meras afirmaciones por parte del opositor.    

     

Es más, uno de los trabajadores de la empresa y declarante  dentro del trámite judicial, reconoció expresamente que, sobre el contexto de  violencia “nadie nos comentó nada”, “ni las indagamos”[251].  Esta falta evidente de diligencia también se reflejó en la omisión de consulta  al antiguo propietario del predio (Jiménez Tavera), quien expresó que no  recibió ninguna solicitud de información por parte de la empresa antes de la  compra del año 2008.    

     

Además, de las declaraciones se observó también que el  vendedor final del predio (Mauricio Villamizar, quien celebró el negocio  jurídico con AVC), fue advertido sobre la existencia de “guerrilla y paracos”  en la zona[252].  Todos estos elementos, según consideró el Tribunal accionado, al menos sugerían  que una mínima actuación por parte de la empresa le hubiera permitido reconocer  que estaba celebrando un negocio jurídico sobre un predio que estaba ubicado en  una zona afectada por la violencia; conclusión que nosotros compartimos  plenamente.    

     

(iv) AVC hace presencia en la zona desde  el año 1995, por lo que era posible presumir que conocía del contexto general  de violencia en la región.    

     

En este caso, consideramos que era indispensable que la  mayoría de la Sala Plena tuviera en cuenta que el predio Venecia estaba ubicado  en el municipio de Simacota, departamento de Santander, que a su vez coincide  con uno de los territorios más afectados por el accionar de grupos  paramilitares y guerrilleros, particularmente al tratarse de la zona que se  conoce como la región del Magdalena Medio[253].  Violencia que se recrudeció, justamente, durante los años 1990 y 2000, con  graves hechos de despojo de tierras ampliamente documentados.    

     

Al respecto, en el Informe Final,  la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la no  Repetición, dio cuenta de cómo en este territorio se insertaron múltiples  actores armados que buscaban obtener rentas de negocios lícitos (petróleo,  palma esencialmente), aprovechando la ubicación estratégica de la zona para  obtener rentas ilegales del narcotráfico:    

     

     

De hecho, el municipio de Simacota fue el escenario de uno  de los acontecimientos más graves de violencia contra la administración de  justicia en el país, como lo fue la masacre de La Rochela. Recuérdese que el 18  de enero de 1989, un grupo armado conformado por paramilitares, con la  connivencia de integrantes de la fuerza pública, ocasionaron la muerte a 12 de  los 15 funcionarios judiciales que hacían parte de una comisión investigativa a  quien se le había asignado la labor de esclarecer delitos cometidos en la  vereda La Rochela, del municipio de Simacota.[255] Este grave  crimen después fue examinado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos,  la cual encontró responsable al Estado colombiano por la falta de cumplimiento  de sus obligaciones de prevención, protección, investigación y sanción de estos  hechos.[256]    

     

Frente a toda esta realidad ampliamente conocida, la  empresa AVC tenía un deber reforzado de verificar, de forma exhaustiva, los  antecedentes y situación del inmueble antes de adquirirlo. Esta carga se  intensificaba, primero, por tratarse de una zona gravemente afectada por el  conflicto armado y el despojo de tierras, y segundo, porque la propia empresa  estaba operando en la región desde el año 1995, con cultivos de palma en  predios ubicados en la zona del inmueble de la controversia. Esta circunstancia  fue debidamente corroborada por la autoridad judicial, a través de la  declaración de la señora Claudia Julieta Otero Rivera (representante legal de  AVC) y del material audiovisual aportado al proceso.[257]    

     

Por ello, acertadamente el Tribunal accionado concluyó que  la cercanía geográfica, temporal y comercial, le imponía un deber de diligencia  reforzado a la empresa, pues no se trataba de una compra aislada, sino de la  expansión de una actividad comercial preexistente en una región históricamente  afectada por el conflicto armado. De ahí que resultara absolutamente razonable  que la autoridad judicial exigiera a la empresa el deber de haber desplegado  verdaderos actos de verificación, antes de celebrar el negocio jurídico.    

     

(v) La ausencia de prueba del estudio de  títulos por parte de AVC es otra muestra de falta de diligencia.    

     

Otro aspecto central en el análisis del Tribunal accionado  correspondió a la omisión en la presentación del estudio de títulos, en la que  ocurrió la empresa AVC. En este caso, aunque la señora Claudia Julieta Otero  sostuvo que se había realizado ese estudio, al proceso judicial no se aportó  ninguna prueba del mismo ni se mencionó quién fue la persona encargada de  hacerlo. Tampoco se detalló el contenido ni se explicó cómo se hizo esa  verificación.    

     

Cabe aclarar que la autoridad judicial accionada explicó  adecuadamente cómo el estudio de títulos por sí solo es insuficiente para dar  por acreditada la buena fe exenta de culpa. No obstante, esta omisión ponía en  evidencia aún más la falta de diligencia de la sociedad opositora. Esta  situación reforzaba necesariamente la negativa de la reclamación de la empresa,  tal como lo estableció el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil Especializada  en Restitución de Tierras.    

     

(vi) La diferencia entre el precio pagado  y el valor histórico del predio también develaba la ausencia de una indagación  diligente por parte de la empresa AVC.    

     

Un elemento adicional, que mostraba la falta de diligencia  de la empresa y que fue debidamente valorado por el Tribunal, corresponde a la  diferencia sustancial entre el precio que Martínez Pedrozo pagó por el predio  ($95.000.000) y el precio por el cual lo vendió a AVC el mismo día  ($1.200.000.000). Esta diferencia de más de doce veces es un indicio objetivo  que, en ausencia de una explicación razonable o prueba que la sustente,  evidenciaba la necesidad de una mayor verificación por parte de la compradora,  tal como lo consideró el Tribunal accionado.    

     

De ahí que la autoridad judicial haya observado que en este  caso la empresa AVC no justificó esa diferencia de precios ni explicó cuál fue  el proceso de avalúo, si existió, o qué factores determinaron el monto pagado.  Esto era importante en el contexto de la prueba de la buena fe exenta de culpa,  puesto que una variación tan drástica, en un lapso tan breve, exigía sin duda  una mayor cautela por parte del comprador al momento de celebrar el negocio  jurídico.    

     

(vii) El informe ejecutivo sobre actividades de  campo desarrolladas en la zona rural del municipio de Simacota elaborado por  Certus Grupo Consultor, aportado con el escrito de oposición, no es un medio  pertinente, conducente ni útil para acreditar la BFEC.    

     

Finalmente, el Tribunal accionado desestimó la relevancia  del informe mencionado para acreditar la realización de los actos de indagación  exigidos por el estándar cualificado de conducta, entre otras razones, al  observar que incluyó la transcripción de los testimonios extraprocesales  rendidos por varios habitantes del sector, incluso de sujetos que no conocían  al señor Ayala y su familia, pero sin las firmas correspondientes, lo cual  imposibilitó su identificación. En todo caso, advirtió que algunas de las  declaraciones allí contenidas también fueron incorporadas al proceso por otros  medios y fueron objeto de estudio[258].    

     

Visto todo lo anterior, estimamos  que la mayoría de la Sala Plena ha debido considerar que, en este caso, en  definitiva, la empresa AVC de ninguna manera cumplió con el estándar de debida  diligencia e, incluso, ni siquiera justificó con suficiencia la supuesta  configuración del defecto fáctico en la formulación de la acción de tutela.    

     

En esta ocasión, es importante partir de considerar las  condiciones en las que se encontraba el actor que ha pretendido defender, a su  favor, la titularidad de la buena fe exenta de culpa. De acuerdo con los  elementos obrantes en el expediente de ninguna manera se trata de un tercero en  situaciones particulares de vulnerabilidad. Por el contrario, necesariamente  conocía el entorno general de la zona donde se dio el negocio jurídico y  contaba con plena capacidad técnica, económica y jurídica, por lo que,  presumiblemente, podía adoptar decisiones ciertamente informadas y responsables  al momento de adquirir el inmueble o, al menos, desplegar actuaciones  diligentes enfocadas en conocer los antecedentes del mismo.[259]    

     

Pese a lo anterior, al poner de presente la supuesta configuración  del defecto fáctico, el apoderado judicial de la empresa se limitó a indicar lo  siguiente:    

     

De esta forma, es entonces evidente que,  si Roberto Jiménez Tavera nunca informó a los posteriores compradores del  predio Venencia de algún hecho de violencia relacionado con el mismo, era  imposible para Agroindustrias Villa Claudia – o cualquier otro comprador- en el  2008 determinar, así se hubiese consultado al propio Roberto Jiménez Tavera,  que la venta del predio se llevó a cabo como consecuencia de una acción de  despojo en los términos del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, máxime si el  mismo testigo de la supuesta acción de despojo señala que “no tenía por qué  ocultarles hechos de violencia en las fincas, pues en ellas nunca don SAUL  AYALA los sufrió, pues como dije atrás, lo que infortunadamente vivió, lo  padeció en BARRANCABERMEJA”, de lo que se coligue entonces, que ningún  comprador hubiese podido ser informado de tal situación, para concluir que la  compra del predio no era viable jurídicamente, más aún si en el certificado de  tradición la cadena de títulos se encontraba sin inscripciones o medidas que  así lo sugirieran.    

     

De esto se colige que la empresa ha considerado actuar con  diligencia únicamente porque, según su versión y sin ninguna prueba de ello, primero,  le preguntó al vendedor si conocía de hechos de violencia y, segundo,  revisó el certificado de libertad y tradición del inmueble. A esas dos  actuaciones se redujeron los actos de averiguación de la compañía, pese a que,  entre otras cosas, se trataba de un negocio jurídico de un alto contenido  económico y que la empresa hacía presencia en la zona desde hacía más de 10  años, contados desde el momento en el que se celebró la compraventa.    

     

La argumentación de la empresa en el escrito de tutela,  entonces, devela al menos dos problemas que impedían concluir que se configuró  el defecto fáctico. En primer lugar, que en materia de tutela contra  providencia judicial uno de los requisitos de procedibilidad corresponde a que  el tutelante, y más aún si se acude a través de apoderado judicial, debe  formular “de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados”[260]. Este presupuesto, al menos desde  el punto de vista de la formulación del defecto fáctico, no se cumplía en este  caso.      

En segundo lugar, si en gracia de discusión se admitiera la  escaza argumentación del escrito de tutela para proceder con un estudio de  fondo, lo cierto es que no es posible jurídicamente admitir el planteamiento  del actor. Aceptar esta argumentación supondría validar una diligencia  meramente formal, lo cual es incompatible con el estándar probatorio en materia  de buena fe exenta de culpa. Recuérdese que, en estos casos, sobre el opositor  recae el deber de agotar una búsqueda activa y diligente (elemento objetivo del  “estándar de conducta cualificado”), lo que de ninguna manera puede reducirse a  afirmar que se consultó informalmente con el vendedor y se revisó la  información registral, pues ello no cumple con la subregla según la cual es  necesaria “la realización de actuaciones positivas encaminadas a averiguar y  verificar que el negocio jurídico se ajustó a los parámetros legales, esto es,  la conciencia y certeza de que el predio no fue despojado o abandonado  forzosamente”[261].    

     

En suma, la propia argumentación de la empresa AVC  planteada en el escrito de tutela, demostraba que no cumplió con el estándar de  prueba de la buena fe exenta de culpa. Lejos de desplegar una debida  diligencia, activa y cualificada, para corroborar los antecedentes del  inmueble, la sociedad comercial se limitó a hacer consultas mínimas sobre el  mismo. Esa actitud es pasiva e impropia en el marco de un proceso de  restitución de tierras, más aún si se tiene en cuenta que de ninguna manera  trata de un sujeto que enfrente condiciones de especial vulnerabilidad. Todo  ello, incluyendo la aplicación del mandato pro víctima y los principios de este  sistema de justicia transicional, nos lleva a insistir en que resultaba  jurídicamente acertada la decisión de la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  al negar el reconocimiento de la buena fe exenta de culpa en el caso  examinado.     

     

Ahora bien, en este punto es necesario dejar claro que  nuestra posición no supone de ninguna manera desconocer el principio de libertad  probatoria que rige el proceso de restitución de tierras, en los  términos del artículo 88 de la Ley 1448 de 2011. Todo lo contrario. Lo que aquí  sostenemos es que esa libertad probatoria habilita al opositor para que,  justamente, acredite que su actuación estuvo acorde con el estándar de buena fe  exenta de culpa, mediante cualquier medio de prueba lícito, debidamente  allegado al proceso, con el fin de que sea valorado conforme a las reglas de la  sana crítica. De esta manera, es sabido que el ordenamiento jurídico no impone  una tarifa legal para probar la buena fe en estos casos. Al contrario, admite  una pluralidad de vías probatorias para demostrar que el adquirente-opositor  actuó no sólo con honestidad, rectitud y lealtad sino, además, que desplegó las  labores diligentes con miras a verificar la licitud del negocio jurídico que  estaba celebrando.     

     

A partir de lo anterior, es necesario aclarar que nuestro  reproche, sobre este aspecto, no se dirige en contra de los medios de prueba  utilizados, sino a la insuficiencia de la casi inexistente actuación desplegada  por la empresa AVC para demostrar los elementos propios de la buena fe exenta  de culpa. En otras palabras, nuestro reparo parte de señalar que, en el marco  del principio de libertad probatoria, la sociedad comercial no agotó, ni  siquiera razonablemente, las amplias posibilidades que ofrece dicho principio  para sustentar válidamente la oposición planteada en el trámite judicial de  restitución de tierras.    

     

Sobre lo anterior, es importante no perder de vista que el reconocimiento  de este mandato de libertad probatoria no implica ni puede implicar una  flexibilización del estándar requerido para acreditar la buena fe cualificada.  Y no se puede olvidar que este alto grado de intensidad exigido en la  valoración probatoria responde a la centralidad de las víctimas en el  proceso de restitución de tierras. No se trata de una carga caprichosa  o excesiva, sino del cumplimiento de un mandato constitucional, dentro de un  sistema de justicia transicional que se orienta al restablecimiento de los  derechos afectados por la violencia armada en nuestro país. En consecuencia,  relajar o aminorar este estándar desnaturalizaría el objeto y fin del régimen  de restitución de tierras, diseñado por la Ley 1448 de 2011, pero también  conllevaría un desconocimiento del mandato de no regresividad en materia de  protección de los derechos de las víctimas.     

     

Así, en este contexto, el principio de libertad probatoria  debe ser entendido, esencialmente, como una garantía para las víctimas del  despojo, en el sentido de reconocer que aquel asegura que el opositor disponga  de múltiples posibilidades para demostrar que su conducta se ajustó a los  parámetros exigidos por el régimen de restitución de tierras. Por ello cuando,  pese a dicha amplitud probatoria, no se logre acreditar los elementos de la  buena fe exenta de culpa, el mandato de protección reforzada de las víctimas  debe impedir que la propiedad despojada permanezca en manos de terceros que,  aún sin dolo, omitieron actuar con la debida diligencia, como ocurrió en el  asunto de la referencia y se recalcará enseguida.      

     

Visto todo lo anterior, queda demostrado que la decisión de  negar la compensación, adoptada por la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, no solo se  encontraba debidamente motivada, sino que obedeció a un análisis riguroso  del material probatorio y del respeto cuidadoso de la jurisprudencia aplicable  en materia de buena fe exenta de culpa, en el ámbito del trámite de restitución  de tierras. Como se sabe, el estándar de prueba exigido en estos casos demanda  del opositor no sólo haber actuado con honestidad y rectitud (buena fe simple),  sino desplegar actuaciones positivas y diligentes, destinadas a verificar la  situación fáctica y jurídica del inmueble (buena fe cualificada, exenta de  culpa), ante la eventual existencia de situaciones de despojo o abandono  forzado.     

     

2.   Es riesgoso para el régimen de  restitución de tierras avalar una falsa correlación entre el silencio de terceros  y la imposibilidad de Agroindustrias Villa Claudia de investigar la situación  del predio    

     

Un aspecto adicional que, por su importancia, nos lleva a  pronunciarnos de manera particular tiene que ver con la premisa de la que se  parte en la Sentencia SU-191 de 2025 para establecer que la valoración  probatoria del Tribunal accionado debió ser distinta en términos contextuales.  En particular, la mayoría de la Sala sugiere que el silencio de los vendedores  (terceros), en la cadena de enajenaciones, justificaría la ausencia de  diligencia del comprador final (AVC) o, al menos, flexibilizaría su análisis.  Esto no sólo desconoce el diseño normativo y jurisprudencial del proceso de  restitución de tierras, sino, sobre todo, la realidad en la que se insertan  estos predios y, en consecuencia, su necesidad de protección especial en favor  de las víctimas del conflicto armado.    

     

Para entender de mejor manera esa razón del desacuerdo,  quisiéramos partir de una subregla jurisprudencial determinante, que fue  expresamente reiterada en la parte considerativa de esta sentencia y que, pese  a su claridad, no fue tenida en cuenta al analizar el caso concreto. La Sala,  al abordar el alcance del estándar de la prueba de la buena fe exenta de culpa,  sostuvo lo siguiente:    

     

es preciso resaltar que las personas  jurídicas (v. gr. empresas) deben cumplir con la carga probatoria para  acreditar que actuaron conforme al estándar de la BFEC al momento de adquirir  el predio, en los términos explicados. Las medidas previstas en la Ley 1448 de  2011 y lo dispuesto en el precedente constitucional decantado conforman un parámetro  estricto bajo el cual, en un contexto de justicia transicional, el juez de  restitución de tierras examina si las empresas respetaron los Derechos Humanos  al celebrar negocios jurídicos sobre inmuebles cuya restitución reclaman las  víctimas del conflicto armado interno.[262]    

     

Así, en el ordenamiento jurídico  es absolutamente claro que la buena fe exenta de culpa no se presume ni puede  fundarse en alegatos de ignorancia, sino únicamente mediante actos concretos y  verificables de indagación diligente, que permitan excluir razonablemente la  posibilidad de despojo para quien se halla interesado en adquirir un predio  sobre el cual recae una presunción de despojo. Este deber se intensifica no  sólo en razón de la calidad del sujeto que quiere hacer valer a su favor la  buena fe exenta de culpa, sino también, necesariamente, en consideración del  contexto de violencia en el que se enmarcan los hechos victimizantes.    

     

Sobre este último punto, estimamos importante tener en  cuenta que la falta de advertencias o conocimiento de los anteriores  adquirentes del predio, de ninguna manera exime a la empresa de cumplir su  deber de diligencia sobre los antecedentes del inmueble; más aún en el grave  contexto en el que se insertaba el caso y que aquella conocía. Es necesario no  perder de vista, además, que en casos como este, ni el silencio de los  vendedores ni la existencia de distintas transacciones sucesivas pueden  acarrear el saneamiento del vicio de la enajenación y, mucho menos, disolver la  carga de la prueba para quien pretende conservar sus derechos respecto de un  bien sobre el cual pesa una presunción de despojo.    

     

En esa medida, aceptar que el silencio previo imposibilita  conocer el origen ilícito del bien o que ello es suficiente para flexibilizar  la carga de la prueba de la buena fe exenta de culta, sería tanto como hacer  desaparecer, automáticamente, el deber de debida diligencia y con ello se  trasladaría indebidamente la prueba a los sujetos especialmente protegidos en  el proceso de restitución de tierras: las víctimas.    

     

Esta inversión de la regla, entonces, sería abiertamente  contraria al principio de centralidad de las víctimas, que ya hemos mencionado  y sobre el cual se erige todo el sistema previsto en la Ley 1448 de 2011,  siendo ese el eje esencial del régimen de justicia transicional en materia de  restitución de tierras. Consideramos, entonces, que ese espíritu de justicia se  desvanece cuando se abre la puerta para legitimar transacciones que formalmente  pueden ser válidas pero que sustancialmente pueden estar viciadas, únicamente  amparados en la omisión o pasividad de los terceros que se han vinculado con el  inmueble objeto de restitución. El efecto práctico de esta interpretación es el  riesgo de desarticulación jurídica del régimen de restitución, pero, sobre  todo, la obstaculización del restablecimiento de los derechos territoriales de  las víctimas.     

     

En suma, la decisión de apartarnos de la posición  mayoritaria, en este punto, no sólo tiene que ver con una discrepancia en la  valoración de la prueba, sino con una preocupación estructural importante. En  particular, incurrir en el riesgo de invertir la lógica de protección que tiene  el sistema de transición de restitución de tierras. Nuestra historia de  conflicto armado y de despojo masivo de tierras exige que el mandato de  centralidad de las víctimas no sea únicamente una declaración programática,  sino una garantía que determine el análisis de las instituciones esenciales de  este modelo de justicia, como lo es la misma carga de la prueba para acreditar  la buena fe exenta de culpa. Por ello, es necesario que quienes tienen la  capacidad y los medios para investigar, como lo es una empresa que ha operado  por años en una región gravemente afectada por el conflicto, cumpla  estrictamente con el estándar riguroso de debida diligencia, exigida tanto por  la Ley 1448 de 2011 como por la jurisprudencia históricamente construida en  esta corporación.    

     

Con base en todo lo expuesto, consideramos que lo  adecuado era confirmar las decisiones de tutela adoptadas en sede de instancia,  en las que se concluyó acertadamente que en este caso no se configuró ninguna  vulneración de derechos fundamentales. En efecto, la Sala de Casación Civil de  la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo solicitado tras verificar que la  providencia cuestionada no se basó en una motivación subjetiva o arbitraria,  sino que desarrolló un análisis razonado sobre los requisitos legales para  acceder a las pretensiones de restitución.    

     

Por último, no quisiéramos perder de vista el alcance de la  Sentencia SU-191 de 2025. A lo largo de este salvamento de voto hemos advertido  algunos riesgos que pueden derivarse de este pronunciamiento. Atender a dichos  riesgos resulta especialmente relevante para el Tribunal accionado, que en su  condición de juez natural mantiene su competencia y la discrecionalidad  judicial para valorar de nuevo el acervo probatorio. En esa medida, lo decidido  por la mayoría de la Sala Plena de ninguna manera se entiende como un  reconocimiento automático de la buena fe exenta de culpa, sino como la orden de  adelantar una nueva valoración bajo los parámetros estrictos que rigen este  régimen transicional. Será en ese escenario donde el Tribunal, en ejercicio de  su sana crítica, pueda garantizar que el proceso de restitución se mantenga  fiel a la centralidad de las víctimas y a la finalidad de la Ley 1448 de 2011.    

     

En los anteriores términos, dejamos planteadas las razones  que nos han llevado a apartarnos de lo decidido en la Sentencia SU-191 de 2025.    

     

En la fecha arriba indicada,    

     

     

     

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

     

     

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

[1] Ver Anexo I, fundamento jurídico  1.    

[2] El Tribunal explicó que, como  presupuesto para que se configure la buena fe exenta de culpa, “debe existir  además de un componente subjetivo consistente en la conciencia de haber actuado  correctamente y de haber adquirido el bien de su legítimo dueño, un componente  objetivo definido como la conducta encaminada a verificar la regularidad de la  situación” Pág. 77. En ese sentido, aseguró que “Probar la buena fe exenta de  culpa en el proceso de restitución de tierras supone, en últimas, demostrar que  se realizaron actos positivos de averiguación para tener la certeza de la no  afectación del bien y de la regularidad de las tradiciones anteriores, si las  hubiere, por asuntos relacionados con el conflicto.” Pág. 78.    

[3] Pág. 88.    

[4] Pág. 84    

[5] Pág. 85.    

[6] Pág. 89    

[7] La sociedad accionante, por  intermedio de apoderado judicial, solicitó la adición de la sentencia  cuestionada. Para tal efecto, refirió que hay “casi” 30 familias que dependen  económicamente del predio Venecia, razón por la cual se encuentra en situación  de vulnerabilidad. Alegó que el Tribunal accionado no adelantó diligencia de  caracterización sobre los trabajadores del predio Venecia. En consecuencia,  solicitó, primero, “que se adicione la Sentencia, y para tal efecto se provea  resolver y adelantar DILIGENCIA DE CARACTERIZACIÓN, sobre la población que  reside el predio Venecia (…) Y como resultado de esa gestión, se dicten  medidas especiales para ellos, previendo la afectación y vulnerabilidad a la  que quedan expuestos, con el fallo de restitución referido”. Segundo, “FIJAR  fecha para llevar a cabo la audiencia post fallo (…) a efectos de escuchar  propuestas del Representante Legal de [AVC] (…)” Adicionalmente, presentó  solicitud de modulación del fallo acusado en el sentido de que “se provea  volver a revisar la buena fe exenta de culpa de esta sociedad, y se le  reconozca, teniendo en cuenta la gran afectación y vulnerabilidad para los  empleados y esta sociedad, y para la región del BAJO SIMACOTA y YARIMA”.  Expediente digital: “Correo_ VillaClaudia.pdf”; “05. Solicitud de adición de  Sentencia ST-018 de 20…el 25 de septiembre de 2019, promovida por AVC.pdf”; y  “06. Solicitud de modulación de Sentencia ST-018 de…el 25 de septiembre de  2019, promovida por AVC.pdf”    

[8] Apoderado Dr. José Miguel De la  Calle Restrepo. Expediente digital. Archivo “Correo_ VillaClaudia.pdf”; “01.  Poder Especial de representación de AVC.pdf”, pág. 1.    

[9] El artículo 75 de la Ley 1448 de  2011 dispone: “Titulares del derecho a la restitución. Las personas que fueran  propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad  se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que  se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta  de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la  presente Ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley,  pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o  abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo”.    

[10] Expediente digital. Archivo “Acción de Tutela  Agroindustrias Villa Claudia SA – Corte Suprema de Justicia 27072020.pdf”. Pág.  36.    

[11] Expediente digital. Archivo “Acción de Tutela  Agroindustrias Villa Claudia SA – Corte Suprema de Justicia 27072020.pdf”. Pág.  60.    

[12] Expediente digital. Archivo “Acción de Tutela  Agroindustrias Villa Claudia SA – Corte Suprema de Justicia 27072020.pdf”. Pág.  61.    

[13] Expediente digital. Archivo “Acción de Tutela  Agroindustrias Villa Claudia SA – Corte Suprema de Justicia 27072020.pdf”. Pág.  63. La accionante AVC reseña lo estipulado en la sentencia T-404 de 2019 de la  Corte Constitucional.    

[14] Expediente digital.  Archivo “Acción  de Tutela Agroindustrias Villa Claudia SA – Corte Suprema de Justicia  27072020.pdf”.  Pág. 74.    

[15] Expediente digital.  Archivo “Acción  de Tutela Agroindustrias Villa Claudia SA – Corte Suprema de Justicia  27072020.pdf”.  Pág. 71.    

[16] Expediente digital.  Archivo “Acción  de Tutela Agroindustrias Villa Claudia SA – Corte Suprema de Justicia  27072020.pdf”.  Pág. 71.    

[17] Expediente digital. Archivo “Acción  de Tutela Agroindustrias Villa Claudia SA – Corte Suprema de Justicia  27072020.pdf”.  Pág. 80.    

[18] Expediente digital. Archivo “11-2020-01544-00  ADMITE.pdf”.    

[19] Expediente digital. Archivo “11-2020-01544-00  ADICIONA ADMISORIO.pdf”.    

[20] En auto del 10 de agosto de 2020,  el magistrado sustanciador indicó que, el día 5 del mismo mes y año, fecha en  la que se dictó fallo de primera instancia, se recibieron de manera  extemporánea los informes rendidos por la URT, Procuraduría 12 Judicial II en  Restitución de Tierras de Barrancabermeja y el Procurador 12 Judicial II para  Restitución de Tierras de Bucaramanga.    

[21] Expediente digital. Archivo “38 Oficio  Respuesta Tutela Corte.pdf”.    

[22] Expediente digital. Archivo “38  Oficio Respuesta Tutela Corte.pdf”, pág. 2.    

[23] Expediente digital. Archivo “2020-01544  AGROINDUSTRIAS VILLA CLAUDIA-VINCULACION 1_page-001 1.pdf”.    

[24] Expediente digital. Archivo  “D68001312100120160008401Concepto 201600084201882821168.pdf”.    

[25] Expediente digital. Archivo “11-2020-01544-00  NIEGA STC5216-2020.pdf”.    

[26] Expediente digital. Archivo “11-2020-01544-00  NIEGA STC5216-2020.pdf”.    

[27] Expediente digital. Archivo “2. SENTENCIA  90153 STL 7878-2020.pdf”.    

[28]  Ibidem.    

[29] Acción de tutela interpuesta por La Francisca  SAS contra Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil Especializada de  Restitución de Tierras.    

[30] Solicitud de insistencia  presentada por el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. Expediente digital.  Archivo “T8101824 MAGISTRADO ANTONIO JOSE LIZARAZO.pdf”.    

[31] En sede de revisión, con  ocasión de las pruebas decretadas por el entonces magistrado sustanciador  Alejandro Linares Cantillo, mediante auto del 14 de junio de 2022, se recibió  escrito del apoderado judicial del señor Saúl Ayala y de las señoras Silvia  Puerta y Graciela Ayala de Quiroga, por medio del cual, entre otras cosas,  solicitó a la Corte Constitucional que decretara la práctica de las siguientes  pruebas: (i) requerir a la Unidad de Restitución de Tierras de Bucaramanga para  que informe (a) mediante qué documento formal solicitaron los señores Saúl  Ayala y Silvia Puerta el  cumplimiento del fallo cuestionado a través de la  acción de tutela; y (b) en  qué  términos  esta  entidad  ha  dado cumplimiento  a la Resolución 00036 del 16 de marzo de 2021 y si la a la fecha aún se  encuentran diligencias pendientes por realizar dentro de la misma. (ii)  Requerir al Tribunal accionado para que informe en qué estado se encuentra  actualmente el expediente obrante a radicado 68001312100120160008402. La Sala  se abstuvo de dar trámite a dicha solicitud de pruebas de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional. Con base  en dicho precepto, la posibilidad de decretar pruebas en sede de revisión de  tutelas es una facultad discrecional radicada en cabeza del magistrado  sustanciador, pues la norma expresamente establece que aquel podrá decretar  pruebas “si considera pertinente”. Segundo, con base en lo anterior, mediante  los autos de 22 de noviembre de 2021 y 14 de junio de 2022, el magistrado  sustanciador decretó la práctica de las pruebas que, a su juicio, estimo  necesarias para dilucidar aspectos relacionados con los problemas jurídicos  planteados. Tercero, se advierte que, en todo caso, las pruebas cuya practica  solicitó el apoderado de los solicitantes de restitución del predio Venecia se  encaminan a conocer el estado del cumplimiento de la sentencia proferida por el  Tribunal accionado, el 16 de septiembre de 2019, lo cual, escapa del objeto de  la presente controversia y corresponde tramitarse ante la autoridad judicial en  restitución de tierras (parágrafo 1º, artículo 91, Ley 1448 de 2011).    

[32] Según la Sentencia C-590 de 2005,  los requisitos generales o de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta  resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez  constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y  marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que  corresponde definir a otras jurisdicciones (…), b. Que se hayan agotado todos  los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio  iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos  los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la  defensa de sus derechos (…), c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…), d. Cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los  derechos fundamentales de la parte actora (…), e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el  proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”. Sobre estos  requisitos, puede verse, por ejemplo, las sentencias SU-081 de 2020, SU-449 de 2020, SU-257 de 2021, SU-215  de 2022, SU-269 de 2023, SU-169 de 2024, entre otras.    

[33] Corte Constitucional, Sentencia  T-441 de 1992.    

[34] Corte Constitucional, Sentencia  T-738 de 2007.    

[35] Corte Constitucional, Sentencia  SU-182 de 1998.    

[36] Expediente digital T-8.101.824.  Consec. 62: “Anexo No. 1.pdf”.    

[37] Decreto 2591 de 1991, artículo 42  “Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda  acción u omisión de las autoridades, que haya violado, viole o amenace violar  cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También  procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo  establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en  ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se  haya manifestado en un acto jurídico escrito”.    

[38] El requisito de inmediatez implica que la  tutela se interponga en un plazo razonable, de acuerdo con el principio de  inmediatez. Si bien es cierto que esta acción no está sometida a un término  de caducidad, sí debe ser interpuesta en un plazo prudente y proporcionado a  partir del hecho generador de la vulneración; en el caso de las providencias  judiciales, desde que quedó en firme. En razón a ello, esta corporación  judicial ha considerado que, bajo ciertas hipótesis, “un plazo de seis (6)  meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en  otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para  ejercer la acción de tutela”. Corte Constitucional,  sentencia T-619 de 2017.    

[39] Corte Constitucional, Sentencia  T-006 de 2015.    

[40] Corte Constitucional, Sentencia  T-727 de 2016.    

[41] En esa misma dirección, en la  Sentencia T-367 de 2016, la Corte revisó una acción de tutela presentada por un  señor, quien fungió como opositor en un proceso de restitución de tierras, contra  la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Cartagena, con el fin de obtener la protección de sus  derechos fundamentales, los cuales consideró vulnerados por las providencias  que le negaron la calidad de segundo ocupante. La Corte encontró acreditado el  requisito de subsidiariedad al constatar que el accionante había agotado todos  los mecanismos de defensa judicial. En este mismo sentido, en la sentencia  T-208A de 2018, la Corte revisó la acción de tutela presentada por cinco  personas contra Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Antioquia, por medio de la cual pretendían  obtener el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales estimaron violados  con ocasión de las providencias que no especificaron las medidas que les  asistían por su calidad de segundos ocupantes. En esta ocasión, la Corte  precisó que “[s]i bien frente los fallos cuestionados podrían ser objeto del  recurso extraordinario de revisión, no se configura ninguna de las causales de  procedencia de dicho recurso”. Finalmente, en la sentencia T-008 de 2019, con  ocasión de una tutela presentada contra el referido Tribunal de Cartagena, la  Corte determinó que los accionantes, quienes fungieron como opositores,  cumplieron con el requisito de subsidiariedad porque habían agotado todos los  mecanismos a su alcance, incluso la solicitud de modulación del fallo, y por  cuanto el recurso extraordinario de revisión no era idóneo ni eficaz. La Sala  anota que si bien estos antecedentes jurisprudenciales versaron sobre problemas  jurídicos relacionados con el reconocimiento de la calidad de segundos  ocupantes, en todo caso, se destaca que el análisis de subsidiariedad realizado  por la Corte giró en torno a la verificación del agotamiento de los recursos  judiciales al interior del proceso de restitución de tierras y la ineficacia  del recurso extraordinario de revisión, lo cual se constata de igual forma en  los casos concretos. De manera reciente, en esa misma línea, pueden consultarse  las Sentencias T-107 de 2023 y SU-060 de 2024.    

[42] Se hace referencia a las causales  taxativas de procedencia previstas en el artículo 355 del Código General del  Proceso.    

[43] Aunado a las razones expuestas, refuerza la  procedencia excepcional de la tutela en estos casos, el hecho de que, en varias  ocasiones, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha declarado  infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por el opositor  para atacar la valoración de la BFEC realizada por los tribunales de  restitución de tierras. En tal sentido, entre otras, se pueden consultar las  sentencias SC681-2020, SC2845-2020, SC3258-2021. M.P. Álvaro Fernando García  Restrepo; sentencias SC4158-2021 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona,  SC4065-2020 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y SC315-2023 M.P. Francisco  Ternera Barrios.    

[44] La Corte ha señalado que este requisito  consiste en que el accionante cumpla con unas cargas argumentativas y  explicativas mínimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y  precisar los hechos que generan la vulneración. No se trata de convertir la  tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para  conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los  principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial. Es  fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda con el fin de  evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para  declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariaría la esencia y el rol  constitucional de la acción de tutela. Adicionalmente, ha advertido que, cuando  se trate de un defecto procedimental, “el actor deberá además argumentar  por qué, a su juicio, el vicio es sustancial, es decir, con incidencia en la  resolución del asunto y/o afectación de los derechos fundamentales invocados”.  Corte Constitucional, Sentencia SU-379 de 2019.    

[45] Sobre este requisito, la Corte ha señalado  que la providencia judicial controvertida no puede ser una sentencia de acción  de tutela ni, en principio, la que resuelva el control abstracto de  constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, ni la acción de nulidad  por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado. Corte Constitucional, sentencias SU-116 de 2018, T-282 de  1996 y SU-391 de 2016, y SU-355 de 2020.    

[47] Corte Constitucional, Sentencia  C-590 de 2005, reiterada, entre otras, en sentencias SU-918 de 2013, SU-172 de  2015, SU-297 de 2015, SU-108 de 2018, SU-461 de 2020. En este último proveído,  indicó la Corte que “[l]os requisitos especiales de procedencia de la acción de  tutela contra providencias judiciales coinciden con los defectos en los que la  jurisprudencia reconoce que puede incurrir la autoridad judicial ordinaria, en  desarrollo de sus funciones, respecto de las partes y al proceso del que  conoce. Se ha concebido que únicamente al incurrir en ellos el funcionario  judicial puede lesionar el derecho al debido proceso de las partes, de los  intervinientes y/o de los terceros interesados.”    

[48] Corte  Constitucional, Sentencia SU-659 de 2015.    

[49] Corte  Constitucional, Sentencias T-510 de 2011 y SU-072 de 2018.    

[50] Corte  Constitucional, Sentencia SU-267 de 2019.    

[51] Corte  Constitucional, Sentencias SU-1184 de 2001 y SU-416 de 2015.    

[52] Corte  Constitucional, Sentencias SU-416 de 2015 y SU-072 de 2018.    

[53] Corte Constitucional, Sentencia SU-918 de 2013. En similar  sentido, SU-433 de 2020.    

[54] Corte Constitucional, Sentencia T-255 de  2024.    

[55] Corte Constitucional, sentencias SU-172 de  2015 y T-255 de 2024.    

[56] Corte  Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.    

[57] Corte Constitucional, Sentencia T-336 de 2004.    

[58] Corte Constitucional, sentencias T-442 de 1994 y T-781 de  2011.        

[59] Corte Constitucional, sentencias  T-917 de 2011 y T-467 de 2019.    

[60] Corte Constitucional, Sentencia  T-197 de 2011.    

[61] Corte Constitucional, Sentencia  T-084 de 2017.    

[62] Corte Constitucional, Sentencia T-458 de 2007.    

[63] Corte Constitucional, Sentencia SU-048 de  2022.    

[64] Corte Constitucional, Sentencia  T-021 de 2022.    

[65] Corte Constitucional, Sentencia  T-119 de 2019. Al respecto, la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad,  la Convivencia y la No Repetición, en su informe final, “develó al país sus  principales hallazgos sobre el horror del conflicto armado interno. Un  desgarrador recuento sobre unas guerras que no terminan de acabarse y afectaron  de manera, al menos, al 20% de la población colombiana, lo que muestra un  impacto masivo con consecuencias a largo plazo”, resaltando que “la población  civil ha sido sin duda la más afectada, en un porcentaje cercano al 90% del  total de víctimas, por estar en medio del conflicto y porque las violaciones de  derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario estuvieron  dirigidas sobre todo contra ella. El desplazamiento forzado, a su vez, fue uno  de los crímenes más extendidos que impactó alrededor de 8 millones de  colombianas y colombianos. De ahí que los efectos colectivos y sociales del  desplazamiento sean masivos y duraderos”. Comisión para el Esclarecimiento de  la Verdad, la Convivencia y la No Repetición. Informe final: Hallazgos y Recomendaciones.  Bogotá: 28 de junio de 2022. Consultado en: https://www.comisiondelaverdad.co/hallazgos-y-recomendaciones-1. Citado por esta corporación en  la Sentencia T-120 de 2024.    

[66] Corte Constitucional, sentencias C-330 de  2016 y T-120 de 2024.    

[67] Corte Constitucional, Sentencia T-120 de  2024.    

[68] Corte Constitucional, Sentencia T-120 de  2024, reseñado de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la  Convivencia y la No Repetición. Informe final: Hallazgos y Recomendaciones.  Bogotá: 28 de junio de 2022.    

[69] La Declaración Universal de Derechos  Humanos (arts. 1, 2, 8 y 10), adoptada por la Asamblea General de las Naciones  Unidas en su resolución 217 A (III), diciembre 10 de 1948.; la Declaración Americana de Derechos del  Hombre (art. XVII), aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana  Bogotá, Colombia, 1948; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  (arts. 2, 3, 9, 10, 14 y 15), ratificado mediante la Ley 74 de 1968; la  Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63),  ratificada mediante la Ley 16 de 1972; y el Protocolo II adicional a los  Convenios de Ginebra (art. 17) ratificado por la Ley 171 de 1994, entre otros.    

[70] Corte Constitucional, Sentencia  SU-648 de 2017.    

[71] En la Sentencia C-715 de 2012,  reiterada por la sentencia SU-648 de 2017, la Corte señaló: “En relación con el  marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el  componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación  integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la  restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión  con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las  garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son  derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma,  tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional  son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de  las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución.”  Posteriormente, en la Sentencia C-330 de 2016, la Corte reiteró el carácter  fundamental del derecho a la restitución en los siguientes términos: “Como la  reparación integral hace parte de la triada esencial de derechos de las  víctimas, y el derecho a la restitución de tierras a víctimas de abandono  forzado, despojo o usurpación de bienes es el mecanismo preferente y más  asertivo para lograr su eficacia, la restitución posee también el estatus de  derecho fundamental”.    

[72] La Corte ha señalado que la restitución es un  derecho fundamental íntimamente relacionado con los derechos de las víctimas a  la justicia y a la verdad, y que, por su propia naturaleza, es de aplicación  inmediata”. Corte Constitucional, sentencias C-330 de 2016, SU-648 de 2017 y  T-120 de 2024.    

[74] ONU, Consejo Económico y Social, A/RES/60/147,  del 21 de marzo de 2006. Reseñado en la sentencia C-330 de 2016.    

[75] ONU, Consejo Económico y Social, Doc.  E/CN.4Sub.2/2005/17. 28 de junio de 2005. Reseñado en la sentencia C-330 de  2016.    

[76] ONU. Informe del Representante del Secretario General, Sr.  Francis M. Deng, presentado con arreglo a la resolución 1997/39 de la  Comisión de Derechos Humanos. Adición: Principios Rectores de los  Desplazamientos Internos. ONU Doc. E/CN.4/1998/53/Add.2. 1998. Reseñado en la sentencia C-330 de 2016.    

[77] Corte Constitucional, Sentencia  C-715 de 2012. Asimismo, la Corte en la sentencia C-035 de 2016 afirmó que el  derecho a la restitución tiene como fundamento “el deber de garantía de los  derechos de los ciudadanos por parte del Estado, consagrado en el artículo 2º de  la Constitución; el principio de dignidad humana reconocido en el artículo 1º  de la Carta Política, los derechos de acceso a la administración de justicia  (artículo 229), debido proceso (artículo 29) y la cláusula general de  responsabilidad del Estado (artículo 90)” y puntualizó que el ordenamiento  colombiano reconoce la restitución como un componente fundamental de los  derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral de las víctimas,  especialmente, de aquéllas “despojadas de sus predios”.    

[78] Ibidem.    

[79] Aunque sólo con la promulgación  de la Ley 1448 de 2011 se establecieron obligaciones específicas en cabeza del  Estado en relación con la restitución de tierras, en el pasado ya se habían  impulsado otras iniciativas que buscaban abordar este problema estructural. En  ese sentido, en la sentencia T-679 de 2015, la Corte señaló: “La ley 387 de  1997 fue uno de los primeros intentos por parte del Estado colombiano por  tratar el fenómeno del desplazamiento forzado. Esa ley reconoció que el  desplazamiento se trataba de un problema de política integral del Estado, y  estableció un marco normativo tendiente a la protección de los derechos de esa  población. En esa primera etapa el Estado centró sus esfuerzos por la  consolidación de medidas de asistencia humanitaria. Sin embargo, sobre los  predios y bienes de los desplazados, no se desplegó el andamiaje institucional  esperado. Las medidas de protección sobre los predios situados en zonas de  conflicto fueron reglamentadas casi cuatro años después por el Decreto 2007 de  2001. En el 2003, entraría en vigencia el Proyecto de Protección de Tierras de  Acción Social en el que se fijaron estrategias reales sobre esta materia. No  obstante, como se dijo anteriormente, esas medidas de protección de la ley 387  de 1997, técnicamente, no contenía estrategias de restitución. Se trataba de  una norma que impedía el tráfico jurídico de bienes en riesgo de despojo. Fue  así como en el año 2005 la Corte Constitucional expidió la sentencia T-025 de  2004. Esa decisión es quizás la más importante en materia de desplazamiento  forzado, pues no sólo se emitieron órdenes tendientes a alivianar la crisis,  sino también se incorporó en la agenda pública el concepto del “estado de  cosas inconstitucional”. Así, en aquella providencia la Corte, por primera vez,  declaró que los desplazados víctimas del conflicto eran titulares de los  derechos a la verdad, justicia y reparación. Paralelamente, el Congreso  comenzaba a discutir la ley 975 de 2005 que, si bien se encaminó a la  desmovilización de grupos paramilitares, en ella quedaron contenidos que  regulaban y reconocían los derechos previamente señalados por la Sentencia  T-025 de 2004. En esa norma se creó la Comisión Nacional de Reparación y  Reconciliación quien tenía la función de presentar un proyecto de restitución  de bienes, con la colaboración de un Comité Técnico Especializado y las  Comisiones Regionales de Restitución de Bienes. Para aquella época “las  instituciones encargadas de conformar el CTE empezaron un tímido trabajo de  coordinación para responder a la misión encomendada”. Durante esa misma  época, el Congreso discutía la creación de un “estatuto de víctimas” el que se  enfocaba, principalmente, en los derechos a la verdad, justicia y reparación.”    

[80] Corte Constitucional, Sentencia T-107 de  2023.    

[81] Diario Oficial No. 48.096 de 10  de junio de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y  reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan  otras disposiciones.”    

[82] Con la Ley 1448 de 2011, se  buscó, entre otros fines, coherencia de la política legal de restitución de  tierras, tanto con las políticas generales de paz del Estado, como con las  políticas y normas concretas que se ocupan de la cuestión. En términos de la  Ley se busca coherencia externa, esto es, se “procura complementar y armonizar  los distintos esfuerzos del Estado para garantizar los derechos a la verdad,  justicia y reparación de las víctimas, y allanar el camino hacia la paz y la  reconciliación nacional” (art. 11, Ley 1448 de 2011). Pero también se busca  coherencia interna, en tanto se “procura complementar y armonizar las medidas  de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no  repetición, con miras a allanar el camino hacia la paz y la reconciliación  nacional” (art. 12, Ley 1448 de 2011).    

[83] Corte Constitucional, Sentencia  SU-648 de 2017, reiterado por la Sentencia T-119 de 2019.    

[84] Ibíd.    

[85] Por ejemplo, “la mención expresa  de presunción de buena fe a favor de las víctimas; la posibilidad de acceder a  la restitución a través de prueba sumaria; la facultad de las víctimas y sus  familiares de adelantar por sí mismas o por representación el trámite de  reclamación; la extensión de las alternativas de reparación con la introducción  del proceso administrativo; la facultad que tiene el juez de restitución de  anular decisiones judiciales o administrativas con el fin de garantizar la  restitución del bien; entre otras”. Corte Constitucional, sentencia SU-648 de  2017.    

[86] Ibíd.     

[87] Ley 2421 de 2024. “Por la cual se modifica la  Ley 1448 de 2011 y de dictan otras disposiciones sobre reparación a las  víctimas del conflicto armado interno”.    

[88] Ley 1448 de 2011. “Por la  cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las  víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.  Artículo 74.    

[89] Ibíd.     

[90] La Sentencia C-820 de 2012  reiteró que la naturaleza especial de la acción de restitución constituye “una  forma de reparación, en tanto a través de un procedimiento diferenciado y con  efectos sustantivos no equivalentes a los propios del régimen del derecho  común, se fijan las reglas para la restitución de bienes a las víctimas  definidas en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011. Esa especialidad, que  explica su condición de medio de reparación, se apoya no solo en las  características del proceso definido para tramitar las pretensiones de  restitución, sino también en las reglas sustantivas dirigidas a proteger  especialmente al despojado. Cabe destacar, por ejemplo, el régimen de  presunciones sobre la ausencia de consentimiento o causa ilícita, las reglas de  inversión de la carga de la prueba, la preferencia de los intereses de las  víctimas sobre otro tipo de sujetos, la protección de la propiedad a través del  establecimiento de restricciones a las operaciones que pueden realizarse  después de la restitución y el régimen de protección a terceros de buena fe -de  manera tal que los restituidos no se encuentren obligados a asumir el pago de  valor alguno por las mejoras realizadas en el predio, debiendo éste ser asumido  por el Estado-”.    

[91] En Sentencia T-107 de 2023, la Corte  determinó que “Las decisiones de la URT que resuelvan  las solicitudes de inscripción deben ser motivadas en razones de hecho y de  derecho y, además, atender “los principios de colaboración armónica; enfoque  diferencial; confidencialidad; favorabilidad y prevalencia del derecho  material; enfoque preventivo; participación; progresividad; gradualidad; y  publicidad”, tal y como lo expuso a través del Auto 331 de 2019. Igualmente,  en la Sentencia C-715 de 2012, la Corte aclaró que el establecimiento de la  inscripción en el RTDAF como requisito de procedibilidad para acceder a la  etapa judicial del proceso de restitución es una medida adecuada para  racionalizar el uso de la administración de justicia. Esta conclusión se deriva  del carácter reglado que tiene la actuación de la URT al momento de ejercer sus  atribuciones. Así, destacó que esa entidad debe acatar “la Constitución y la  ley, así como el procedimiento, los criterios y términos fijados para dicha  inscripción”.    

[92] El artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 fue  modificado por el artículo 29 de la Ley 2421 de 2024. “Por la cual se modifica  la Ley 1448 de 2011 y de dictan otras disposiciones sobre reparación a las  víctimas del conflicto armado interno”.    

[93] En  Sentencia T-129 de 2019, la Corte expuso que este sistema de registro “establece una base de datos cuya finalidad es  salvaguardar los derechos de las víctimas de desplazamiento sobre sus  inmuebles “para que no sean objeto de propiedad, ocupación, posesión,  compraventa, mera tenencia o de transacciones ilegales”.    

[94] Ibíd.    

[95] Ley 1448 de 2011.  “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación  integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras  disposiciones”. El artículo 77 contempla las siguientes  presunciones: (i) presunciones de derecho en relación con ciertos contratos,  (ii) presunciones legales en relación con ciertos contratos, (iii) presunciones  legales sobre ciertos actos administrativos; (iv) presunción del debido proceso  en decisiones judiciales, y (v) presunción de inexistencia de la posesión.    

[96] Corte Constitucional, Sentencia  T-119 de 2019.    

[97] El artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 fue  modificado por el artículo 29 de la Ley 2421 de 2024. “Por la cual se modifica  la Ley 1448 de 2011 y de dictan otras disposiciones sobre reparación a las  víctimas del conflicto armado interno”.    

[99] Ibíd. Artículo  85.    

[100] Ibíd. Artículo  91, parágrafo 2: “El Juez o Magistrado dictará el fallo dentro de los cuatro  meses siguientes a la solicitud. El incumplimiento de los términos aplicables  en el proceso constituirá falta gravísima”.    

[101] En este punto, se toma como referencia la  descripción del proceso de restitución de tierras realizada recientemente por  la corporación en la Sentencia T-120 de 2024.    

[102] Ley 1448 de 2011, art. 79.  Parágrafo 2º. “Donde no exista Juez civil del Circuito especializado en  restitución de tierras, podrá presentarse la demanda de restitución ante  cualquier juez civil municipal, del circuito o promiscuo, quien dentro de los  dos (2) días siguientes deberá remitirla al funcionario competente”.    

[103] M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[104] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[105] En Sentencia T-120 de 2024, la Corte expuso  que la brevedad de este trámite es uno de sus rasgos definitorios del proceso  de restitución de tierras, al punto que en Sentencia C-099 de 2013 la Sala  Plena de esta Corporación estudió una demanda contra la Ley 1448 de 2011 debido  a que los procesos de restitución son de única instancia. “Al respecto, la  Corte declaró la exequibilidad de las disposiciones acusadas dado que la  brevedad había sido debidamente sustentada por el legislador como una medida  necesaria para proteger a las víctimas del empleo de artimañas jurídicas y del  abuso del derecho para perpetuar el despojo jurídico de los predios”.    

[106] Corte Constitucional, Sentencia SU-060 de  2024.    

[107] Corte  Constitucional, Sentencia SU-648 de 2017.    

[108] “Artículo 3º. VÍCTIMAS. Se  consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que  individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir  del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho  Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas  internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado  interno (…)”.    

[109] “Artículo 75. TITULARES DEL  DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de  predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por  adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas  a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que  configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre  el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar  la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas  forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.” (énfasis por  fuera del texto original)    

[110] El proyecto que finalmente  cristalizó en la Ley 1448 de 2011 fue de origen parlamentario y gubernamental.  La iniciativa fue radicada por el Ministro del Interior y de Justicia, así como  por los senadores de Armando Benedetti, José Darío Salazar, Juan Francisco  Lozano, Juan Fernando Cristo y los Representantes a la Cámara, Guillermo  Rivera, Germán Barón, entre otros congresistas.    

[111] Gaceta del Congreso No. 1004 de  primero de diciembre de 2010, p. 53.    

[112]  Gaceta del Congreso No. 116 de  marzo 23 de 2011. Por ejemplo, la intervención del representante Óscar Fernando  Realpe, se da cuenta de varias discusiones sobre potenciales fechas, a saber,  1º de enero del año 84, año 93, y señaló expresamente “Hoy hemos consultado con  el Gobierno, particularmente con el señor Ministro del Interior, digo  textualmente con quién, con el Director de Acción Social, con el señor Ministro  de Agricultura, y hubo un acuerdo acerca de la fecha propuesta por el  Presidente de la República que no quiere que sea el año 84, porque el  Presidente está de acuerdo en que no se conmemoren hechos violentos, pero que  él acepta, es que no he terminado, que sea a partir del primero de enero de  1985, y por eso hemos aceptado esa fecha”. Gaceta del Congreso No. 116 de marzo  23 de 2011, pág. 116.    

[113] “(…) yo entiendo que ha habido,  y ahora inclusive hay un cierto acuerdo político en torno al 1° de enero de  1985, pero no quería dejar de registrar que en cuanto a Restitución de Tierras  se refiere, al Ministerio de Agricultura lo deja más tranquilo la fecha de 1993  y explico las razones. Ustedes saben muy bien que existe una figura que se  llama la prescripción extraordinaria de dominio; si la fecha de entrada en  vigencia de la ley de Restitución de Tierras queda con un plazo superior a los  20 años, como sucedería con el 85, vamos a tener probablemente un gran alud de  solicitudes y de recursos, alegando prescripción adquisitiva de dominio que se  puede desvirtuar pero no deja de incorporarle una gran complejidad al proceso.  Y en segundo lugar, los estudios, digamos así  catastrales que hemos podido  hacer, muestran que mientras usted más se remonta en el tiempo, más difusa y  menos clara la precisión catastral y la documentación escritural de todos estos  predios.  Entonces puede haber dificultades. Entiendo, y el Gobierno no va a  hacer un casus belli, por decirlo así, de esta fecha, pero sí quisiera  registrar estas preocupaciones en el acta de esta reunión”.    

[114] Gaceta del Congreso No. 1139 de  diciembre 28 de 2010.    

[115] Gaceta del Congreso No. 63 de  2011.    

[116] Uno de los ponentes, el senador  Luis Carlos Avellaneda, deja la siguiente constancia: “El establecimiento de  dos fechas diferentes para el reconocimiento y reparación de las víctimas, por  un lado, y para la restitución de tierras por el otro, no es consecuente con la  integralidad pretendida al acumular estas dos iniciativas desde su  trámite en la Cámara de Representantes; con el agravante que la fecha inicial  para la reparación a las víctimas del 1° de enero de 1986, contenida en la  presente ponencia para primer debate en el Senado de la República, si bien  mejora la propuesta final aprobada por la Cámara en el primer período de la  presente legislatura, no es satisfactoria a la luz de los derechos de verdad,  justicia y reparación, por facilitar la impunidad sobre innumerables actos  criminales. En vía de ejemplo de este fenómeno tenemos que: entre 1980 y 1985  fueron perpetrados alrededor de 5.000 actos criminales entre asesinatos,  torturas y desapariciones forzosas atribuibles a agentes del Estado y al  paramilitarismo; 330.012 ha despojadas o forzadas a abandonar, entre 1980 y  1992, según la III Encuesta Nacional de Verificación de la Comisión de  Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzado y la Universidad  Nacional; la toma y retoma del Palacio de Justicia que dejó 55 muertos, entre  ellos 11 magistrados, y 11 desaparecidos; y así mismo, durante la década de los  80 se fortalecieron las estructuras paramilitares del Magdalena Medio y Puerto  Boyacá, estas últimas, financiadas por Gonzalo Rodríguez Gacha y entrenados por  Yair Klein, perpetradores de múltiples crímenes”. Ibidem.     

[117] La ponencia consigna: “Respecto a  las fechas, el pliego de modificaciones presentado proponía el 1º de enero de  1986 como la fecha a partir de la cual las víctimas podrían acogerse a las  medidas contempladas en la presente. El Senador Avellaneda y Londoño  manifestaron su desacuerdo e insistieron como contrapropuesta en el 1º de enero  de 1980. En el transcurso de la discusión el Senador Barreras en representación  del Partido de la U solicitó esta fuera modificada para regir desde el 1º de  enero de 1985, proposición que finalmente aceptó la Comisión. Adicional a ello,  el coordinador ponente, propuso para las víctimas anteriores a esta fecha, el  acceso a medidas de reparación simbólica, derecho a la verdad y garantías de no  repetición. Los procesos de restitución continúan con el planteamiento del  pliego, esto es, contemplados los casos entre el 1º de enero de 1991 y el  término de la vigencia de la presente ley.” Gaceta del Congreso No. 247 de 11  de mayo de 2011, p. 5.    

[118] Gaceta del Congreso No. 469 de  junio 30 de 2011, pág. 13. Por ejemplo, en defensa de la fecha del 1º de enero  de 1985 acogida por la Comisión Primera, el senador Juan Fernando Cristo Bustos  argumentó que esta aplica “para efectos de las medidas de reparación económica  a las que tienen derecho  las víctimas, es decir, indemnización, las medidas de  asistencia en salud, en educación, en vivienda, pero para efectos de derecho a  la verdad, de la reparación simbólica, de las garantías de no repetición, las  víctimas anteriores al 1º de enero del 85 también están incluidas dentro de la  ley.” En otros términos, señaló que “la ley incorpora a todas las víctimas en  todo tiempo, simplemente hace la diferenciación de las víctimas a partir del 1º  de enero del 85 para las medidas de carácter económico que tienen un costo  fiscal para el Estado colombiano, pero todas las víctimas en este país con  ocasión del conflicto van a ser reconocidas y dignificadas en esta ley”. En  oposición a lo anterior, el senador Luis Carlos Avellaneda sostuvo que la fecha  para la reparación de las víctimas debería ser el 1º de enero de 1980, pues hay  evidencia de que desde esa época empezó una victimización extrema en el país.  Asimismo, cuestionó que se fijara una fecha diferente para la restitución de  tierras -1º de enero de 1991-, dado que, en su concepto, desde la década de los  80 ya se venían presentado un abandono y despojo de tierras significativo. Por  tanto, propuso fijar como fecha única, tanto para la reparación administrativa  como para la restitución de tierras, la del 1º de enero de 1980. Gaceta  del Congreso No. 469 de junio 30 de 2011, pág. 31 a 36.    

[119] En concepto de los demandantes,  las disposiciones acusadas, al establecer los límites temporales mencionados,  vulneraban el derecho a la igualdad de (i) las personas que individual o  colectivamente sufrieron daños por hechos ocurridos con anterioridad al primero  de enero de 1985, quienes no son titulares de las medidas de reparación  previstas en la ley; y (ii) de las personas propietarias o poseedoras de  predios, o explotadoras de baldíos que hayan sido despojadas o se hayan visto  obligadas a abandonarlos con anterioridad al 1º de enero de 1991, pues se los  excluye de las medidas para la restitución de tierras. Bajo un argumento de  tipo histórico sostuvieron que el conflicto armado interno comenzó mucho antes  del primero de enero de 1985 y que se perpetúa hasta hoy en día, razón por la  cual no se podía distinguir entre las víctimas con base en las fechas  referidas.    

[120] La Corte señaló: “se tiene que  los intervinientes aportaron elementos de carácter objetivo en defensa de la  fecha señalada, como son: (i) la mayoría de los estudios sobre el conflicto  armado señala que a partir de  1990 la expulsión y el despojo de tierras  se convierte en un mecanismo empleado regularmente por las organizaciones  paramilitares contra la población civil; (ii) los registros de casos de despojo  y expulsión datan de los años noventa, de manera tal que sobre las fechas  anteriores no hay certeza y se dificulta aplicar la medida de restitución tal  como aparece regulada en la Ley 1448 de 2011; (iii) de conformidad con las  estadísticas del INCODER  la mayor parte de los caso de despojo  registrados están comprendido entre 1997 y el año 2008, los casos anteriores a  1991 corresponden solamente al 3% de los registrados entre 1991 y 2010; (iv)  hay un incremento en las solicitudes de protección de predios a partir de 2005  y que con anterioridad a esa fecha este mecanismo sólo era utilizado de forma  esporádica.”    

[121] En ese sentido, la Corte  manifestó: “La finalidad del trato diferenciado, según se desprende de la  intervención del ministro de Agricultura durante el debate en la plenaria de la  Cámara de Representantes del proyecto de ley, es preservar la seguridad  jurídica. Pues se hace alusión a la figura de la prescripción adquisitiva de  dominio señala en el Código Civil, la cual antes de la modificación introducida  por la Ley 791 de 2002 operaba a los 20 años y la necesidad de proteger los  derechos adquiridos de los terceros de buena fe.”    

[122] Para un recuento del trámite  legislativo sobre el artículo en cuestión, ver sentencia C-250 de 2012.    

[123] Ver gacetas del Congreso 1127 de  2010, 98 de 2011, 178 de 2011, 260 de 2011, 97 de 2011, 116 de 2011, 187 de  2011, 220 de 2011, 292 de 2011, 293 de 2011, 294 de 2011 y 469 de 2011.    

[124] El artículo 3 establece que son  titulares de las medidas de reparación de carácter patrimonial quienes hayan  padecido hechos victimizantes a partir del primero de enero de 1985. En efecto,  la disposición acusada establece un tratamiento diferenciado entre dos grupos  de personas: (i) las que sufrieron daños con ocasión de hechos posteriores al  primero de enero de 1985, titulares de las medidas de reparación señaladas en  el cuerpo normativo de la Ley 1448; y (ii) quienes sufrieron daños por hechos  anteriores a esa fecha quienes tienen derecho a la verdad, medidas de  reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la misma  ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean  individualizadas (parágrafo 4 del artículo 3 de la Ley 1148 de 2011). El  criterio de distinción lo constituye una fecha el primero de enero de 1985.    

[126] Corte Constitucional, Sentencia  C-253A de 2012.    

[127] Corte Constitucional, sentencias  T-163 de 2017, T-068 de 2019, T-412 de 2019 y T-010 de 2021.    

[128] La expresión “conflicto armado  interno” debe entenderse a partir de una concepción amplia, en contraposición a  una noción restrictiva que puede llegar a vulnerar los derechos de las  víctimas. La expresión “con ocasión del conflicto armado” cobija  diversas situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. Por ende,  se debe atender a criterios objetivos para establecer si un hecho victimizante  tuvo lugar con ocasión del conflicto armado interno o si, por el contrario, se  halla excluido del ámbito de aplicación de la norma, por haber sido perpetrado  por “delincuencia común”. Con todo, existen “zonas grises”, es decir,  supuestos de hecho en los cuales no resulta clara la ausencia de relación con  el conflicto armado. En este evento, es necesario llevar a cabo una valoración  de cada caso concreto y de su contexto para establecer si existe una relación  cercana y suficiente con la confrontación interna. Además, no es admisible  excluir a priori la aplicación de la Ley 1448 de 2011 en estos eventos, sino  aplicarse la definición de conflicto armado interno que resulte más favorable a  los derechos de las víctimas. Corte Constitucional, entre otras, sentencia  T-010 de 2021.    

[129] Según lo ha establecido la  jurisprudencia constitucional, lo anterior no significa que quienes no encajen  en los criterios establecidos dejen de ser reconocidos como víctimas, ni quedan  privados de la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios que se han  establecido en la legislación ordinaria para que se investiguen y persigan los  delitos, se establezca la verdad, se sancione a los responsables y se repare de  manera integral a las víctimas. El sentido de la disposición es el de que, en  razón de los límites o exclusiones que ella contiene, esas personas no tienen  acceso a las medidas especiales de protección bajo la Ley 1448 de 2011. Corte  Constitucional, Sentencia C-253A de 2012.    

[130] Ver gacetas del Congreso 1127 de  2010, 98 de 2011, 178 de 2011, 260 de 2011, 97 de 2011, 116 de 2011, 187 de  2011, 220 de 2011, 292 de 2011, 293 de 2011, 294 de 2011 y 469 de 2011. En  efecto, contrario a las disposiciones de la Ley 906 de 2004 (Código de  Procedimiento Penal) en la cual se reconocen explícitamente como víctimas a los  distintos sujetos de derecho al establecer que “Se entiende por víctimas, para  efectos de este código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos  de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como  consecuencia del injusto”, el inciso 1 del artículo 3 al desarrollar el  concepto básico de la víctima, no distingue cuáles tipos de personas se  consideran como víctimas al establecer que “Se consideran víctimas, para los  efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan  sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como  consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de  violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos  Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”.    

[131] Por una parte, (a) las personas  naturales son todos los seres humanos sin distinguir su raza, sexo, religión,  entre otras (artículo 74 del Código Civil). Por otra, (b) la persona jurídica,  definida en el artículo 633 del Código Civil de la siguiente manera: “se llama  persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer  obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Las  personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de  beneficencia pública. Hay personas jurídicas que participan de uno y otro  carácter.    

[132] Corte Constitucional, sentencias  C-291 de 2007 y C-084 de 2016, entre otras.    

[133] Acogiendo  principios que vienen desde el Bill of Rights (1689), la Declaración de  Derechos del buen pueblo de Virginia (1776), la Declaración de los Derechos del  Hombre y del Ciudadano (1789) y que vienen a ser profundizados, expandidos  desarrollados en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre (1948)  como reacción mundial a los desmanes de la Segunda Guerra Mundial, erigiendo no  sólo una barrera a la actuación del Estado, sino también demandando de éste  acciones positivas para su efectiva realización y garantía.    

[134] Opinión Consultiva de la Corte  Internacional de Justicia sobre la legalidad de la amenaza o el empleo de armas  nucleares. Pronunciamiento del 8 de julio de 1996.    

[135] Aun cuando los Convenios de  Ginebra datan de 1949 y sus protocolos adicionales de 1977, su evolución se  remonta al siglo XIX, con la aparición de la primera Convención de Ginebra de  1864. De otra parte, la búsqueda por establecer reglas que intenten humanizar  los conflictos armados existen en nuestra historia constitucional desde la  época de la lucha por la independencia, especialmente con el “Tratado de  Armisticio y Regularización de la Guerra” firmado por Bolívar y Morillo en  1820.    

[136]“Artículo 1. Obligación de  Respetar los Derechos 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a  respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre  y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin  discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,  opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social,  posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 2. Para los  efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.”    

[137] El artículo 1 del Protocolo  Adicional a la Convención Europea de Derechos Humanos establece que: “Toda  persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes.  Nadie podrá ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública y  en las condiciones previstas por la Ley y los principios generales del derecho  internacional. Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del  derecho que poseen los Estados de poner en vigor las Leyes que juzguen  necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el  interés general o para garantizar el pago de los impuestos u otras  contribuciones o de las multas.” (Énfasis fuera del texto original). Ver European Court of Human  Rights., Pine Valley Developments Ltd and Others vs. Ireland, Judgment of  November 29, 1991, Series A no. 222. Asimismo, además de brindarle protección de derechos  humanos a las personas jurídicas, el Tribunal Europeo ha considerado como  víctimas de derechos humanos a todos los accionistas que (i) no puedan acudir  ante el sistema de derechos humanos por impedimentos de la propia persona  jurídica; (ii) sean accionistas únicos de la persona jurídica; (iii) a pesar de  no ser accionistas únicos, cuentan con el consentimiento de los accionistas  restantes; y (iv) formen parte del procedimiento ante el sistema para la  protección de sus derechos como accionistas. Ver, entre otros, Agrotexim y  Otros vs. Grecia de 1995; AD Capital Bank vs. Bulgaria de 2004; Groppera Radio  A.G. y otros vs. Suiza de 1990; y Khamidov vs. Rusia de 2007.    

[138] Ver Cantos vs. Argentina de 2002.    

[139] A través de la Opinión Consultiva OC-22/16 de  26 de febrero de 2016.    

[140] La Corte IDH hizo referencia al sentido  corriente de los términos de persona y de ser humano, poniendo de presente que  la Real Academia de la Lengua Española define “persona” como un individuo de la  especie humana; y al término “humano” de la siguiente manera: “1. Adj. Dicho de  un ser: Que tiene naturaleza de hombre (|| ser racional)”. Así, sostuvo que “de  la lectura literal del artículo 1.2 de la Convención se excluye a otros tipos  de personas que no sean seres humanos de la protección brindada por dicho  tratado. Lo anterior implica que las personas jurídicas en el marco de la  Convención Americana no son titulares de los derechos establecidos en ésta y,  por tanto, no pueden presentar peticiones o acceder directamente, en calidad de  presuntas víctimas y haciendo valer derechos humanos como propios, ante el  sistema interamericano”.    

[141] En tercer lugar, la CIDH se refirió a la  interpretación sistemática de la Convención. Estimó necesario tener en cuenta  las disposiciones contenidas en instrumentos relacionados con ella, y consideró  que, de la lectura del Preámbulo, así como de las primeras consideraciones de  la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, se infiere que  “estos instrumentos fueron creados con la intención de centrar la protección y  la titularidad de los derechos en el ser humano”. También juzgó que la  expresión “toda persona”, utilizada en numerosos artículos de la Convención  Americana y de la Declaración Americana, se usa para hacer referencia a los  derechos de los seres humanos.    

[142] La Corte IDH aclaró que si bien en el Sistema  Europeo el Tribunal Europeo ha dado cabida para que varias clases de personas  jurídicas sometan demandas ante el mismo, esta circunstancia no se presenta en  el Sistema Universal. Argumentó que “(…) los derechos humanos contenidos en el  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante “PIDCP) no son  extensivos a las personas jurídicas. La interpretación oficial de este  instrumento establece de manera clara que solamente los individuos pueden  someter una denuncia ante el Comité de Derechos Humanos (en adelante “CDH” o el  “Comité de Derechos Humanos”). Al respecto, el CDH ha establecido que, de  acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1 del Protocolo Facultativo del PICDP,  solamente los individuos pueden presentar denuncias ante este órgano”. También  hizo referencia a la Observación General No. 31, de 26 de mayo de 2004,  adoptada por el Comité de Derechos Humanos, en la que se aclaró que “los  beneficiarios de los derechos reconocidos por el Pacto son los individuos”; así  como la Resolución del Comité adoptada en el caso “CDH, A newspaper publishing  Company Vs. Trinidad y Tobago, No. 360/1989. 14 de julio de 1989”, en la que se  sostuvo que las personas jurídicas no cuentan con capacidad procesal ante dicho  órgano, “independientemente de que pareciera que los alegatos tengan relación  con cuestiones del Pacto”. Opinión Consultiva OC-22/16 de 26 de febrero de  2016.    

[143] Al respecto, la Corte IDH señaló que  “Respecto a la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos, la  Corte observó que ésta no ofrece una definición sobre el término “persona”.  Tampoco se encontró una interpretación oficial realizada por parte de sus  órganos judiciales, sobre si el término “pueblos”, al que hace, al que hace  referencia la Carta, podría llegar a cobijar a personas jurídicas. Por ello, no  es posible determinar de manera concluyente si las personas jurídicas en el  sistema africano son titulares de derechos y pueden ser consideradas víctimas  de manera directa.” Opinión Consultiva OC-22/16 de 26 de febrero de 2016.    

[144] Norma 150, DIH Consuetudinario:  sistematización del DIH consuetudinario de la Comité Internacional de la Cruz  Roja, Ginebra, 2005.    

[145] Ver, entre otros artículos, los preceptos  1, 2, 4 y 6.    

[146] Ver, entre otros, los artículos 4, 6, 13 y  35.    

[147] Ver, entre otras intervenciones, la  intervención del ponente Cristo Bustos durante el cuatro debate del trámite  legislativo (Gaceta 469 de fecha 30 de junio de 2011).    

[148] Ver, entre otras, las intervenciones de  los congresistas Rivera Flórez durante el segundo debate (Gaceta 116 de fecha  23 de marzo de 2011); y García Valencia durante el tercer debate del trámite  legislativo (Gaceta 187 de fecha 13 de abril de 2011).    

[149] Ver, entre otros, (i) el artículo 88, los  literales j y r del artículo 91 y el numeral 6 del artículo 105; y (ii) el  artículo 147, que establecen la necesidad de tutelar los derechos de terceros  que hayan actuado con buena fe exenta de culpa y la necesidad de garantizar  medidas de no-repetición que prevengan mayores conflictos sociales, respectivamente.    

[150] Ver, entre otras, las  intervenciones del Ministro de Agricultura Juan Camilo Restrepo (Gaceta 1127 de  fecha 22 de diciembre de 2010); del Representante Varón Cotrino (Gaceta 178 de  fecha 11 de abril de 2011) y del Representante Gómez Martínez (Gaceta 178 de  fecha 11 de abril de 2011) sobre la necesidad de (i) reconocer que empresas  fueron objeto de hostigamiento y extorsión propios del conflicto armado; y (ii)  respetar los derechos de quienes hayan actuado de buena fe exenta de culpa y de  efectuar las compensaciones correspondientes, incluyendo a las empresas.    

[151] Las oposiciones deben presentarse  ante el juez dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la admisión,  acompañando los documentos que se pretendan hacer valer como prueba de la  calidad del despojado del predio, de la buena fe exenta de culpa, del  justo título, y las demás pruebas que el opositor quiera aportar al proceso,  referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la  persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o  formalización (art. 88). Cumplido el periodo probatorio, de treinta días, la  sentencia se pronunciará de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del  bien u ocupación del baldío y decretará las compensaciones a que hubiere lugar,  a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro  del proceso.    

[152] Corte Constitucional, Sentencia  C-795 de 2014, reiterando lo dispuesto en la Sentencia T-415 de 2013.    

[153] El inciso 1 del artículo 98 de la  Ley 1448 de 2011, en relación con el pago de las compensaciones, estipula que: “El  valor de las compensaciones que decrete la sentencia a favor de los opositores  que probaron la buena fe exenta de culpa dentro del proceso, será́ pagado  por el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas. En ningún caso el valor de la compensación o compensaciones  excederá el valor del predio acreditado en el proceso. (…)”.    

[154] Corte Constitucional, Sentencia  SU-424 de 2021, reiterando lo dispuesto en las sentencias T-475 de 1992, C-575  de 1992, T-538 de 1994, T-544 de 1994, T-532 de 1995, SU-478 de 1997 y C- 963  de 1999.    

[155] Corte Constitucional, Sentencia  C-963 de 1999.    

[156] Corte Constitucional, Sentencia  C-740 de 2003.    

[157] “Tal es el caso del poseedor  de buena fe condenado a la restitución del bien, quien no será condenado al  pago de los frutos producidos por la cosa (C.C. art. 964 párr. 3º); o del  poseedor de buena fe que adquiere la facultad de hacer suya la cosa poseída  (C:C: arts. 2528 y 2529).” Ibídem.    

[158] Corte Suprema de Justicia, Sala  de Casación Civil. Sentencia del 23 de junio de 1958. M.P. Arturo  Valencia Zea. En ese mismo sentido, Corte Constitucional, sentencias C-1007 de  2002, C-740 de 2003, C-795 de 2014, C-330 de 2016, entre otras.    

[159] Corte Constitucional, Sentencia  C-330 de 2016.    

[160] Corte Constitucional, Sentencia  SU-424 de 2021, reiterando lo dispuesto en las sentencias C-330 de 2016 y  C-1007 de 2002.     

[162] En la sentencia C-330 de 2016, la  Corte precisó que las disposiciones de la Ley 1448 de 2011 en materia de buena  fe exenta de culpa “guarda[n] relación con la eficacia de las presunciones  establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, previstas por el  legislador, considerando que el contexto de violencia permite presumir un  desequilibrio en las relaciones entre particulares y favorece las dinámicas de  despojo y abandono forzado. Es así como, en un marco de justicia hacia la  transición a la paz, la lógica que irradia el proceso es fuerte en relación con  el opositor para ser flexible con las víctimas”.    

[163] Corte Constitucional, Sentencia C-330 de  2016.    

[164] Corte  Constitucional, Sentencia C-820 de 2012.    

[165] Corte Constitucional, Sentencia C-330 de  2016.    

[166] Ibídem.     

[167] Corte Constitucional, Sentencia  C-820 de 2012. En este sentido, ver por ejemplo el estándar de buena fe exenta  de culpa definido por este tribunal en procesos de extinción de dominio, en  donde se señala en la Sentencia C-327 de 2020: “Adicionalmente, la buena fe y  la diligencia que puede exigirse de los terceros adquirentes se predica  exclusivamente de los bienes objeto de la operación jurídica, más no de las  personas que les transfieren el dominio. En efecto, cuando una persona pretende  adquirir un bien, le corresponde cerciorarse de la condición jurídica de este  último para establecer la historia y la cadena de títulos y tradiciones, más no  indagar sobre la historia o las condiciones personales de quien le transfiere  el respectivo inmueble, máxime cuando en muchas ocasiones la transferencia  ocurre cuando el propio Estado no ha podido acreditar ni sancionar la  realización de actividades ilícitas”.    

[168] Corte Constitucional, sentencia  C-202 de 2005.    

[169] En esa dirección, la Corte  señaló: “Las normas del proceso de restitución de tierras persiguen dos fines  esenciales: la protección de los derechos de las víctimas y la posibilidad de  develar y revertir los patrones de despojo. De igual forma, la ley supone un  tratamiento diferencial favorable para las víctimas, destinado a recuperar el  equilibrio roto por la violencia, mediante un conjunto de reglas probatorias  favorables para las víctimas, en lo que tiene que ver con las cargas procesales  y probatorias, y uno exigente para los demás actores”. Corte Constitucional,  sentencia C-330 de 2016.    

[170] Corte  Constitucional, sentencia C-330 de 2016. Fj. 98.    

[171] En ese sentido, la Corte concluyó que “la  carga de la prueba para los opositores es la que se establece como regla  general en los procesos judiciales: demostrar el hecho que alegan o que  fundamenta sus intereses jurídicos.” Ibídem.    

[172] Ibídem.    

[173] Tabla contenida en la Sentencia C-330 de  2016.    

[174] Ibídem.    

[175] Ver, entre otras, (i) la  iniciativa de 2003 titulada “Normas sobre las Responsabilidades de las Empresas  Transnacionales y otras Empresas Comerciales en la Esfera de los Derechos  Humanos” adelantada en ese entonces por la Comisión de Naciones Unidas de  Derechos Humanos, la cual fue rechazada; (ii) los “Principios Rectores sobre  las Empresas y los Derechos Humanos”, la cual fue aprobada por el Consejo de  Derechos Humanos en el 2011; y (iii) la publicación “Guía de la OCDE de Debida  Diligencia para una Conducta Empresarial Responsable” proferida por la OCDE  para brindar apoyo práctico a las empresas en la implementación de las Líneas  Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales, a través de la  explicación, en un lenguaje sencillo, de sus recomendaciones en materia de  debida diligencia y sus disposiciones asociadas. Asimismo, ver Informe anual  del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos “Mejorar  la rendición de cuentas y el acceso a las reparaciones para las víctimas de  violaciones de los derechos humanos relacionadas con las actividades  empresariales: La relevancia de la debida diligencia en materia de derechos  humanos para la determinación de la responsabilidad empresarial”, 18 de junio y  6 de julio de 2018.    

[176] Inclusive, el gobierno nacional  publicó el “Plan Nacional de Empresas y Derechos Humanos 2020/2022” como parte  de la construcción de una política pública de derechos humanos el cual se  fundamenta, entre otros instrumentos, en los principios rectores citados. Ver:  https://derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/Documents/2020/Plan-Nacional-de-Accion-de-Empresa-y-Derechos-Humanos.pdf    

[177] En el instrumento  de referencia, 5 de los 31 principios rectores se ubican bajo el título de “La  Debida Diligencia en materia de Derechos Humanos” y los principios 4 y 15  también se refieren al concepto de debida diligencia. En efecto, el principio  15 establece que “[p]ara cumplir con su responsabilidad de respetar los  derechos humanos, las empresas deben contar con políticas y procedimientos  apropiados en función de su tamaño y circunstancias, a saber: (…) b) Un  proceso de debida diligencia en materia de derechos humanos para identificar,  prevenir mitigar y rendir cuentas de cómo abordan su impacto sobre los derechos  humanos (…). Sobre este particular, cabe mencionar que la Oficina del Alto  Comisionado de Derechos Humanos de Naciones Unidas publicó una guía  interpretativa de las disposiciones incluidas en los principios de referencia  en la cual se definió el término debida diligencia. (Principios Rectores sobre  las Empresas y los Derechos Humanos, página 4. Asimismo, ver Rodríguez  Garavito, C., Empresas y derechos humanos en el siglo XXI, Capítulo 2  “¿Jerarquía o ecosistema? La regulación de los riesgos relativos a los derechos  humanos provenientes de las empresas multinacionales”.)    

[178] Principios Rectores sobre las  Empresas y los Derechos Humanos, página 4. Asimismo, ver Rodríguez Garavito,  C., Empresas y derechos humanos en el siglo XXI, Capítulo 2 “¿Jerarquía o  ecosistema? La regulación de los riesgos relativos a los derechos humanos  provenientes de las empresas multinacionales”.    

[179] Además de que no integran el  bloque de constitucionalidad en los términos de la jurisprudencia  constitucional, el Alto Comisionado John Ruggie ha afirmado que los principios  de referencia “No crean por sí mismas nuevas obligaciones para estas últimas  [Estados y empresas] sino que su fuerza normativa deriva del reconocimiento de  las expectativas sociales que tienen los Estados y otros interesados esenciales  de la sociedad, como las propias empresas”. Rodríguez Garavito, C., Empresas y  derechos humanos en el siglo XXI, Capítulo 2 “¿Jerarquía o ecosistema? La  regulación de los riesgos relativos a los derechos humanos provenientes de las  empresas multinacionales”.    

[180] En esa oportunidad, a juicio de  los demandantes, tales normas violaban el principio de igualdad, al ofrecer un  trato igual a personas en situación distinta. Sostuvieron que, aunque existían  opositores que son segundos ocupantes vulnerables, que no poseen alternativa de  vivienda y que no tuvieron que ver con el despojo, las disposiciones demandadas  les exigían, para acceder a la compensación económica, lo mismo que a personas  que no enfrentan ninguna de las condiciones descritas, lo que suponía una clara  injusticia.    

[181] Particularmente, en el artículo 17 no se refiere directamente a las víctimas de  desplazamiento (ni a desplazados ni a refugiados), sino a las personas que  denomina segundos ocupantes.    

[182] Corte  Constitucional, Sentencias C-035 de 2016 y C-330 de 2016.    

[183] En la Sentencia C-330 de 2016, la Corte  explicó que “los segundos ocupantes no  son una población homogénea: tienen tantos rostros, como fuentes diversas tiene  la ocupación de los predios abandonados y despojados. A manera ilustrativa,  puede tratarse de colonizadores en espera de una futura adjudicación; personas  que celebraron negocios jurídicos con las víctimas (negocios que pueden  ajustarse en mayor o menor medida a la normatividad legal y constitucional);  población vulnerable que busca un hogar; víctimas de la violencia, de la  pobreza o de los desastres naturales; familiares o amigos de despojadores;  testaferros o ‘prestafirmas’ de oficio, que operan para las mafias o  funcionarios corruptos, u oportunistas que tomaron provecho del conflicto para  ‘correr sus cercas’ o para ‘comprar barato’.”    

[184] Corte Constitucional, sentencia  C-330 de 2016.    

[185] Corte Constitucional, Sentencia SU-635 de  2015 y T-237 de 2017, entre otras.    

[186] Corte Constitucional, Sentencia C-330 de  2016.    

[187] En armonía con la comprensión de la Corte  Constitucional, la Sala de Casación Civil ha definido la BFEC como “la máxima ‘error communis facit jus’,  conforme la cual, si alguien en la adquisición de un derecho comete una  equivocación, y creyendo adquirirlo, éste realmente no existe por ser aparente,  ‘por lo que normalmente, tal [prerrogativa] no resultaría adquirido, pero, si  el [yerro] es de tal naturaleza, que cualquier persona prudente o diligente  también lo hubiera cometido, nos encontramos ante la llamada buena fe  cualificada o exenta de toda culpa, que permite que la apariencia se vuelva  realidad y el derecho se adquiera’”  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias SC19903-2017 M.P.  Luis Armando Tolosa Villabona, SC2845-2020 M.P. Álvaro Fernando García Restrepo  y SC4065-2020 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.    

[188] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, sentencias SC19903-2017 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, SC339-2019  M.P. Álvaro Fernando García Restrepo y SC4065-2020 M.P. Aroldo Wilson Quiroz  Monsalvo; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias  SC2845-2020, SC681-2020 y SC3258-2021. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo.    

[189] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, sentencia SC4065-2020 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo; sentencia  SC339-2019 M.P. Álvaro Fernando García Restrepo.    

[190] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, sentencia SC315-2023 M.P. Francisco Ternera Barrios. En este caso, la  sentencia cuestionada fue proferida por Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC4158-2021 M.P. Luis Armando  Tolosa Villabona. En este caso, la sentencia cuestionada fue proferida por Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, sentencia SC4065-2020 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.    

     

[192] Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de  2021.    

[193] En esta oportunidad, la Sala Plena estima  pertinente seguir la metodología de análisis desarrollada en la Sentencia  SU-060 de 2024.    

[194] Corte Constitucional, sentencia  T-596 de 2019.    

[195] Así lo ha determinado esta  corporación, por ejemplo, al referirse a las normas de la Ley 1448 de 2011 que  regulan aspectos relacionados con la inscripción en el Registro Único de  Víctimas. Ver, entre otras, sentencia SU-599 de 2019, T-004 de 2020, T-010 de  2021. Particularmente, cuando se examina la aplicación de medidas de protección  a las víctimas del conflicto armado interno, la favorabilidad se manifiesta al  menos en dos principios: pro persona -pro homine- e in dubio pro víctima. El  primero, transversal a todas las actuaciones estatales, implica que, cuando  existan dos interpretaciones posibles de una disposición, se debe preferir la  que más favorezca la dignidad humana (art. 1º, C.P.), con el fin de garantizar  la efectividad de los derechos humanos y de los derechos fundamentales  consagrados a nivel constitucional (art. 2º, C.P.). Expresamente, la Corte ha  explicado que el principio pro persona impone que “sin excepción, entre dos o  más posibles análisis de una situación, se prefiera [aquella] que resulte más  garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho  fundamental” . El segundo -in dubio pro víctima-, propio de las actuaciones  estatales adelantadas respecto de víctimas del conflicto armado interno,  consiste en la obligación que tienen todas las autoridades judiciales o administrativas  de interpretar las normas relativas al hecho victimizante de la manera más  favorable para la persona afectada. Corte Constitucional, sentencia C-438 de  2013.    

[196] Corte Constitucional, sentencia  C-600 de 1998.    

[197] Corte Constitucional, sentencia C-329  de 2001.    

[198] En ese sentido, la sociedad  accionante agregó que el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 al reglamentar el  despojo optó por utilizar la expresión “aprovechamiento de la situación  de violencia”, concepto que si bien se relaciona con el contexto del conflicto  armado, es mucho más amplio por cuanto entra a evaluar los negocios jurídicos  celebrados en estas zonas, con el propósito de determinar no solo la buena fe  exenta de culpa del comprador, sino también, y más importante aún para esta sección,  la ausencia de aprovechamiento de las condiciones del vendedor para adquirir el  predio, situación que como se ha venido insistiendo, quedó acreditada en  el presente proceso.    

[199] En ese sentido, afirmó que la  sociedad accionante y los antiguos compradores no se aprovecharon de un  contexto de violencia para celebrar un negocio jurídico abusivo con los  solicitantes, ni mucho menos desconocieron el derecho de propiedad ni las  garantías a la vida digna, mínimo vital, acceso a la tierra y producción de  alimentos (En este punto, refiere lo dispuesto por Consejo de Estado. Sección  Tercera. Subsección B. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. MP: Marta  Velázquez. Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00124-00(59894)). En efecto,  alegó la sociedad accionante que no constituye una causa suficiente para  declarar el despojo el hecho de que, al momento de ofrecerle el predio Venecia,  el señor Saúl Ayala le manifestara al señor Roberto Jiménez Tavera (comprador)  que él quería irse de Barrancabermeja por los problemas que tuvo. De hecho, de  acuerdo con el testimonio del comprador, el negocio jurídico se celebró de  forma clara, legal y con el consentimiento del señor Ayala (Para tal efecto,  transcribió parte de la declaración rendida por el señor Roberto Jiménez  Tavera, que fue aportada con el escrito de oposición presentado por la sociedad  accionante en el trámite de restitución de tierras. Expediente digital: “Acción  de Tutela Agroindustrias Villa Claudia SA – Corte Suprema de Justicia  27072020.pdf”, p. 57.). Por ello, consideró que no se configura: “(i) un  aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia por parte de Roberto  Jiménez o Manuel Matute, que vicie el consentimiento jurídico prestado por Saúl  Ayala en el negocio jurídico celebrado en 1991; (ii) tampoco una corrupción,  por parte de la institucionalidad al servicio de los supuestos despojadores  Roberto y Manuel; y (iii) menos un formalismo del derecho, que hubiese  favorecido a esta supuesta parte más poderosa en el ámbito administrativo y  judicial”.    

[200] Afirmó que, de esta manera,  “aceptar la actuación del Tribunal en esas condiciones, sería vaciar el margen  configurativo del poder legislativo, afectando su competencia, el principio de  legalidad, seguridad jurídica y sostenibilidad fiscal del régimen transicional  de reparación de víctimas adoptado por el Estado en el 2011.”    

[201] En este punto, el accionante  refiere que el Tribunal de Bogotá́ ha señalado que “se entiende que la  situación de violencia probada no obró como factor determinante de la  negociación haciéndola arbitraria, una vez se prueba que la transacción se  produjo dentro de los márgenes de respeto a la autonomía y la voluntad de las  partes”, tal y como, a su juicio, “ocurre en el presente caso, donde el  Tribunal – con base en el acervo probatorio antes ilustrado- dio por demostrado  que Roberto Jiménez y Manuel Matute, no se aprovecharon de ninguna presión,  fuerza o acto violento para hacerse de la propiedad del inmueble Venecia, al  mismo tiempo que de manera incongruente, también dio por acreditados los  presupuestos de la acción de despojo y la consecuente titularidad de la de  restitución, por afirmar la existencia de un nexo causal provocado por un  supuesto de hecho distinto al reglamentado por el legislador en el artículo 74,  consistente en la ausencia de una conducta de aprovechamiento del miedo  generalizado alegado por los Reclamantes para comprarle el inmueble a Saúl  Ayala en 1991.” Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sentencia, M. P. Oscar Humberto  Ramírez: 29 de enero de 2016.    

[202] En ese sentido, la sociedad  accionante agregó: “Con todo, se visualiza con plena nitidez la vía de hecho  decantada, toda vez que el Tribunal aplicó las reglas y presunciones de  las normas antes citadas, siendo estas no adecuadas a la situación fáctica  objeto de estudio, porque les reconoció efectos distintos a los señalados por  el legislador, en este caso, la titularidad de la acción de restitución a los  Reclamantes, a causa de hechos victimizantes que no constituyen despojo, en  cuanto a partir de ellos no existió un aprovechamiento del miedo generado como  consecuencia de los mismos, por parte de los compradores Roberto Jiménez y  Manuel Matute, para adquirir arbitrariamente el predio Venecia en 1991 a manos  de Saúl Ayala, por el contrario, en palabras de los mismos, sus negocios fueron  claros, legales y transparentes, por lo que constaba la tierra en ese entonces  y cubiertos bajo una relación de amistad y negocios durante años, que les  permitió terminar de pagarle el predio reclamado en cuotas y arrendarle otro  colindante –El Porvenir- por más de diez años.”    

[203] El artículo 77 de la Ley 1448 de  2011 advierte que en relación con los predios inscritos en el Registro de  Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente “se tendrán en cuenta” las  presunciones, razón por la cual no es facultativo de la autoridad judicial  disponer sobre su aplicación.    

[204] Corte Suprema de Justicia, Sala  de Casación Civil. Sentencia SC4065-2020 de 26 de octubre de 2020. Magistrado  ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Providencia proferida en el marco del  recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia dictada por  el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada  en Restitución de Tierras.    

[205] Corte Suprema de Justicia, Sala  de Casación Civil. Sentencia SC1681-2019 de 15 de mayo de 2019. Magistrado  Ponente Luis Alonso Rico Puerta. En especial, por su relevancia, los salvamentos  de voto presentados por Margarita Cabello y Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, en  conjunto con Luis Armando Tolosa Villabona.     

[206] Corte Suprema de Justicia, Sala  de Casación Civil. Sentencia de 15 abr. 1969. Referida en la providencia  precitada.    

[207] Con relación a esta presunción  del artículo 77.2, literal a), así como de la prevista en el numeral 1º de la  misma disposición, en sentencia SU-648 de 2017, la Corte refirió: “(1)  Presunciones de derecho en relación con ciertos contratos, en especial, la presunción  de ‘ausencia de consentimiento o de causa lícita’ de entregar o disponer de la  tierra. Esta cuestión se detalla ampliamente, ocupando no solo el primer  numeral de la norma, sino también el segundo. Así, se contempla una presunción  de ausencia de consentimiento o de causa lícita, que no impone a la víctima la  carga de probar que en su predio específico se produjeron directamente los  actos de violencia o de intimidación. Como la norma expresamente lo advierte se  presume la “ausencia de consentimiento o de causa lícita” en actos jurídicos  como la compraventa, mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir  un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles, por ejemplo, “en  cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de  desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos”  para el momento en que, se alega, ocurrieron las amenazas o hechos de violencia  que llevaron al despojo o el abandono. De forma similar, en inmuebles “colindantes  de aquellos en los que, con posterioridad o en forma concomitante a las  amenazas, se cometieron los hechos de violencia o el despojo se hubiera  producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o  más personas, directa o indirectamente” o “inmuebles vecinos de aquellos donde  se hubieran producido alteraciones significativas de los usos de la tierra como  la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos,  ganadería extensiva o minería industrial, con posterioridad a la época en que  ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia o el despojo”.    

[208] AVC, en el escrito de oposición,  así como en los alegatos de conclusión, reconoció que la violencia generalizada  pudo haber llevado al señor Ayala a vender el predio. Expresamente, manifestó  “con respeto lo digo lo será desplazado de Barrancabermeja pues es evidente que  como antiguo militante de la UP pudo padecer persecuciones, que las misma las  quiera asociar a situaciones de conflicto armado, pero no como para deducir que  pudo ser desplazado u obligado a abandonar o vender forzosamente el perdió  VENECIA a su propio socio, eso no tiene lógica, siendo creíble que vendió el  predio VENECIA, seguro por el temor del atentado, de la muerte de sus sobrinos  (hijos de GRACIELA AYALA D (sic) QUIROGA), lo cual es entendible, pero  nunca por sus victimarios fueran detrás del predio VENECIA para transferírselo  al mismo GAI [grupo armado ilegal], o a un tercero y par el caso ROBERTO  JIMENEZ TAVERA” (énfasis por fuera del original).Enlaces:  https://drive.google.com/drive/folders/1wPKgKQFo14ZJ5T_V-C2LTaekpkb2B_Tu?usp=sharing,p.14; y https://drive.google.com/drive/folders/1GrRg12qRTSacIWX5DQf3wCafPw5sgPVO, p.9    

     

[209] Corte Constitucional. Sentencia  SU-648 de 2017.    

[210] Acción de tutela. Página 69.    

[211] Acción de tutela. Página 69.    

[212] Acción de tutela. Página 69.    

[213] Acción de tutela. Página 75.    

[214] Acción de tutela. Página 75.    

[215] En la sentencia del proceso de restitución de tierras se concluyó lo  siguiente: “Referente a la afirmación de que los actos de violencia cometidos  en contra del señor AYALA no tenían como objetivo apoderarse del predio, puede  concluirse con fundamento en el análisis probatorio realizado en el acápite  anterior que en efecto fue así, sin embargo ello en nada desvirtúa el despojo,  pues como quedó evidenciado, y que es lo realmente trascendente para los  propósitos de esta actuación, hubo un nexo de causalidad entre los hechos  victimizantes y la enajenación del fundo Venecia […]”. También se registró que  “Importante es relievar que tanto pública como judicialmente el asedio del que  fueron blanco los militantes de la Unión Patriótica ha sido reconocido, hecho  de tal gravedad y magnitud que incluso se catalogó como un “genocidio de tipo  político nacional, que de acuerdo con el Centro de Memoria Histórica dejó por  lo menos 4.153 víctimas asesinadas y desaparecidas”.    

[216] Sentencia del 16 de septiembre de 2019 de la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta. Pág. 83. Expediente digital. Archivo “ANEXOS  INSUMO TUTELA SAUL AYALA – VILLA CLAUDIA.pdf”.    

[217] Sentencia del 16 de septiembre de 2019 de la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta. Pág. 86. Expediente digital. Archivo “ANEXOS  INSUMO TUTELA SAUL AYALA – VILLA CLAUDIA.pdf”.    

[218] Escrito de oposición. Solicitud de práctica  de testimonios.    

[219] La señora Otero señaló que al momento de  adquirir el predio Venecia, en la zona “allí encontré a un señor que  había trabajado con migo en el año 90 en Puerto Wilches, entonces  le pregunté ¿que como era la zona?, ¿que si estaba tranquila?, él  me dijo que sí, que hacía rato estaba trabajando con el señor  que era dueño de MONTEBELLO, ese señor era un profesor de la UIS  que yo lo conocía (…) luego le pedí a Rodrigo que me ayudara a  buscar quienes eran los dueños de VENECIA, entonces ellos nos  consiguieron un numero de un teléfono y hay charlamos con el señor  Mauricio Villamizar, yo lo contacte con mi jefe, con el presidente de la junta  de ese tiempo, él fue a ver las tierras, el Doctor Mauricio le  comentó que él ya había hecho un negocio con el señor EDWIN  MARTINEZ PEDROZA, entonces él no lo presentó e hicimos el negocio  con él”. Más adelante en su versión de los hechos, sostuvo:  “nosotros siempre hemos sido muy cuidadosos de escoger las tierras, hacemos  estudios de títulos, indagamos con los vecinos, si han habido problemas, si han  habido muertos o de pronto mascares y pues realmente a nosotros nos informaron  que esa zona, pues no había pasado nada, que en esa finca nunca había  pasado nada de eso, entonces pues por eso pues tomamos la decisión, igual la  empresa que nos hizo el estudio de títulos nos informó́ que era una finca  que se podía negociar”. Archivo de audio: “137 680013121001201600084000  Audiencia yo diligencia de prueba 3.mp3”, min. 8:13.    

[220] En la sentencia se registró lo siguiente: “En  relación a los detalles del convenio en virtud del cual se desprendió del  dominio del inmueble, SAUL AYALA en la etapa judicial […] relató que primero le  vendió la mitad de la finca a ROBERTO JIMÉNEZ TAVERA, su “socio” en el negocio  del ganado y este a cambio se hizo cargo de una deuda que él tenía con la Caja  Agraria, y juntos continuaron como propietarios de la heredad por un espacio  inferior a un año, al cabo del cual ROBERTO le dijo que le vendiera la otra  mitad a un conocido suyo de nombre MANUEL MATUTE, quien sí contaba con los  recursos económicos para “meterle maquinaria para arreglar los potreros”, a lo  que él finalmente terminó accediendo. Al ser indagado sobre si recibió algún  tipo de amenaza o intimidación para vender el predio, refirió que no. //En  cuanto a la cantidad de dinero percibida por el negocio comentó que no la  recordaba, pero dijo que la primera venta fue a “paga diarios, se volvió plata  de bolsillo”, en cuanto a la segunda transacción informó que sí recibió el  dinero y con este se compró “una casita en Bogotá”.    

[221] En la sentencia de restitución de tierras se  registró lo siguiente: “MAURICIO  VILLAMIZAR ACUÑA, aunque no hizo mención a las situaciones puntuales que vivió  el accionante, sí reveló que en el momento de comprarle la heredad a ROBERTO  JIMÉNEZ TAVERA, este le ilustró que en el sector sí había violencia, que había  presencia de la guerrilla y de “paracos” pero que en ningún momento su  interlocutor tuvo problemas con ellos”. Pág. 87.    

[222] En la sentencia de restitución de tierras se  registró lo siguiente: “Por su parte ROBERTO JIMÉNEZ TAVERA en declaración  extraprocesal dijo: “el atentado y la muerte del hijo, las sufrió en  Barrancabermeja, siendo claro que el atentado lo sufre antes de venderme  VENECIA. Es más, el sufre el atentado y estuvo unos meses en recuperación,  luego bajaba a la finca, pero era de entrada por salida, yo en ese momento como  éramos socios de ganado, él me dijo que en adelante la liquidación pendiente o  final del ganado en compañía, se la pagara en el pueblo a un señor ANIBAL  RUEDA, quien era el pesero en SIMACOTA. (…) El me vende la finca VENECIA,  repito en el año 1991, y para hacer el negocio recuerdo que SAUL AYALA me  visitó en mi casa en la PERA en CAÑAVERAL en Floridablanca, y el objeto de la  visita era ofrecerme la finca Venecia en venta porque él quería irse de  Barrancabermeja por los problemas que tuvo, y no recuerdo bien el precio, pero  le dije que no tenía la plata para hacer ese negocio y le comente que tenía un  socio amigo y compañero de Ecopetrol llamado MANUEL MATUTE que […] de pronto si  estaba interesado en comprarla, […]. // MANUEL MARÍA MATUTE MORALES al respecto  indicó que en el momento de la negociación SAÚL AYALA ya no se encontraba en la  finca, que para ese momento quien se encargaba de “manejarla” era ANÍBAL RUEDA,  que desconocía las negociaciones anteriores entre el solicitante y ROBERTO  JIMÉNEZ TAVERA y que hicieron una sola negociación por un valor de $13.000.000  más la utilidad de 40 novillos”.    

[223] En ese mismo, indica la sentencia del proceso  de restitución de tierras que, “A finales del mes de enero de 1990, preocupados  por la situación, defensores de derechos humanos convocaron a una reunión en  las instalaciones del Batallón Luciano D’elhuyar para indagar por las razones  que motivaban la persecución en contra de los habitantes del “bajo Simacota”,  encuentro en el que el comandante de la compañía militar señaló́ a SAUL  AYALA como el responsable de los “paros agrarios”, lo que en ese contexto fue  entendido como una sindicación de que él formaba parte de las filas de la  guerrilla.”. Expediente digital: “78 2019_09_Sep_D680013121001201600084010Sentencia2019917175643.pdf”,  pág. 5    

[224] En el escrito de tutela se hace un recuento  detallado de los negocios de compraventa celebrados respecto del inmueble  objeto del proceso de restitución de tierras. En concreto, el día 12 de junio  de 1995, a través de la escritura pública 1831 otorgada en la Notaría Sexta de  Bucaramanga, el señor Manuel María Matute Morales vendió el 50% que  tenía de la propiedad del predio Venecia al señor Roberto Jiménez Tavera,  consolidándose así este último como nudo y único propietario del inmueble  señalado para este momento. Posteriormente, el día 12 de mayo de 2003, el señor  Tavera celebró contrato de compraventa con Mauricio Villamizar Acuña y otros,  con el propósito de vender su derecho de dominio sobre el predio Venecia, y en  ese sentido, instrumentalizó dicho negocio mediante escritura pública 2086 de  la misma fecha, otorgada en la Notaría Tercera de Bucaramanga. El día 12 de  diciembre de ese mismo año, el señor Mauricio Villamizar Acuña y otros, realizaron  englobe del predio Venecia, junto con otros dos predios denominados El Porvenir  y La Pradera, en uno de mayor extensión denominado igualmente Venecia. Como  resultado de la anterior operación, la matrícula inmobiliaria 321-7626 asociada  al predio Venecia de menor extensión fue cerrada y en esa medida, se abrió la  matrícula inmobiliaria 321-36871 asociada al predio Venecia Englobado de mayor  extensión surgido como resultado de la unificación de los tres inmuebles antes  citados. Lo anterior, de conformidad con la escritura pública No. 6365 de la  misma fecha, otorgada en la Notaría Tercera de Bucaramanga. Finalmente, el día  10 de marzo de 2008, el señor Mauricio Villamizar Acuña y otros, celebraron  contrato de compraventa por el predio Venecia Englobado a favor del señor Edwin  Martínez Pedrozo, de conformidad con la escritura pública No. 1189 de la misma  fecha, otorgada en la Notaría Tercera de Bucaramanga. El mismo 10 de marzo de  2008, el señor Edwin Martínez Pedrozo transfirió a título de compraventa  el dominio sobre el predio Venecia Englobado a favor de la sociedad comercial Agroindustrias  Villa Claudia, de conformidad con la escritura pública No. 1197 de igual  fecha, otorgada en la Notaría Tercera de Bucaramanga.    

[225] Al respecto, remitió un enlace en el que se  pueden consultar sentencias de los tribunales de restitución de tierras, a  saber:  https://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/sentencias.aspx    

[226]Expediente digital, “CONSTANCIA  SECRETARIAL CASO SAUL AYALA – COMUNICA S TUTELA (1)”, folio 1-1.    

[227] Expediente digital: “4.9.-TUTELA 2020-01544 – RESPUESTA AUTO T-8.101.824 AC  VR ECE Fir.pdf”    

[228] Las comunicaciones del proceso de tutela  fueron enviadas a los siguientes correos electrónicos de la Unidad de  Restitución de Tierras: carolina.martinez@restituciondetierras.gov.co;  notificacionesjudiciales@restituciondetierras.gov.co;  alvaro.prada@restituciondetierras.gov.co;  vilma.guarin@restituciondetierras.gov.co; silvia.evan@restituciondetierras.gov.co     

[229] La notificación a los reclamantes en el  proceso T-8.101.824 fue realizada a través del correo electrónico suministrado  por el señor Gregorio Lozano, hijo de la señora Graciela Ayala y sobrino de  Saúl Ayala y Silvia Puerta (gregorioquiroga1961@gmail.com).    

[230] Los principios de informalidad y oficiosidad  que rigen el trámite de tutela y el de prevalencia del derecho sustancial sobre  el formal (art. 228, CP), en conjunto con las garantías de defensa y contradicción  que se derivan del derecho fundamental al debido proceso (art. 29, CP), imponen  al juez constitucional superar la aplicación exegética del término de traslado  dispuesto con el auto de pruebas y realizar una valoración de los informes  rendidos por los terceros con interés directo en el proceso, así como de los  elementos probatorios allegados, sobre todo, cuando estos pueden incidir en la  decisión que pondrá fin a la controversia constitucional.    

[231] De acuerdo con el artículo 65 del Reglamento  de la Corte Constitucional -Acuerdo 02 de 2015, modificado por el Acuerdo 01 de  2020-, que regula la práctica de pruebas en sede de revisión de tutela, “[b]ajo  los apremios legales, si fuere el caso, en todos los procesos el Magistrado  sustanciador podrá insistir en la práctica de las pruebas decretadas y no  recaudadas.” Además, “[c]uando ocurrieren dilaciones injustificadas en el  aporte de las pruebas pedidas por el Magistrado sustanciador, éste podrá poner  en conocimiento de ello a la Sala Plena o a la Sala de Revisión en su caso,  para que se adopten las medidas pertinentes.”    

[232] Expresamente, el apoderado judicial solicitó:  “1. Por ser procedente. Respetuosamente solicito por secretaria se libre oficio  requiriendo a la unidad de restitución de tierras de Bucaramanga informe a este  despacho; I) mediante qué documento formal solicitaron los señores Saúl  Ayala y Silvia puerta identificados con cedulas (…) el respectivo  cumplimiento del mentado fallo acogido por el tribunal superior del distrito  judicial de Cúcuta sala de restitución de tierras. II) sea informado a la fecha  en que términos esta entidad ha dado cumplimiento a la resolución 00036. Del 16  de marzo de 2021 y si la a la fecha aún se encuentran diligencias pendientes  por realizar dentro de la misma. 2. Por ser procedente. Respetuosamente  solicito por secretaria se libre oficio requiriendo a la sala civil  especializada en restitución de tierras del tribunal superior del distrito  judicial de Cúcuta, informe a este despacho en qué estado se encuentra actualmente  el expediente obrante a radicado 68001312100120160008402.”    

     

[233] Al respecto señaló́ que al momento de  adquirir el predio Venecia, en la zona “allí́ encontré́ a un señor  que había trabajado conmigo en el año 90 en Puerto Wilches, entonces le  pregunté ¿que como era la zona?, ¿que si estaba tranquila?, él me dijo  que sí, que hacía rato estaba trabajando con el señor que era dueño de  MONTEBELLO, ese señor era un profesor de la UIS que yo lo conocía (…) luego  le pedí́ a Rodrigo que me ayudara a buscar quienes eran los dueños de  VENECIA, entonces ellos nos consiguieron un numero de un teléfono y ahí  charlamos con el señor Mauricio Villamizar, yo lo contacté  con mi jefe, con el  presidente de la junta de ese tiempo, él fue a ver las tierras, el Doctor Mauricio  le comentó que él ya había hecho un negocio con el señor EDWIN MARTINEZ  PEDROZA, entonces él no lo presentó e hicimos el negocio con él”. Archivo  de audio: “137 680013121001201600084000 Audiencia yo diligencio de prueba  3.mp3”, min. 8:13.    

[234] El apoderado de AVC preguntó a la señora  Otero: “aclare al despacho (…) ustedes en ese momento (refiriéndose al  momento de negociar el predio) indagaron con vecinos colindantes, si tiene  nombres, con quiénes lo hicieron al momento de hacer el negocio, cuáles eran las  condiciones del predio Venecia y del pasado del mismo”. La declarante  respondió: “sí, nosotros siempre averiguamos con los vecinos de la zona si  conocen a los dueños, cómo son los dueños, qué hacen cuánto tienen la  propiedad, (…) dentro de las personas que averiguamos están los mismos dueños  del predio MONTEBELLO y el DIAMANTE (colindantes del predio Venencia), lo que  pasa es que no recuerdo los nombres (…) RODRIGO sí hizo todas las  averiguaciones y digamos yo también charlé con los dueños de esos predios y  manifestaron que era una zona tranquila para esa época, totalmente tranquila,  que no había ocurrido nada en esa zona, delicada en esa finca”. Luego, aclaró  que al referirse a la zona estaba haciendo alusión a la ubicación del predio  Venencia. Archivo de audio: “137 680013121001201600084000 Audiencia  yo  diligencia de prueba 3.mp3”, min. 18: 38.    

[235] El apoderado de AVC solicitó a la señora  Otero que informara cómo considera la actuación de la empresa en la adquisición  del predio. La declarante respondió: “nosotros somos, actuamos siempre de buena  fe porque la empresa es muy legal, yo la conozco porque estoy desde que inicio  (1995) y se los negocios que ha hecho y siempre, siempre lo que más nos  cuidamos es actuar siempre de buena fe y hacer todas las cosas de acuerdo a las  normas y leyes (…)”. Archivo de audio: “137 680013121001201600084000 Audiencia   yo diligencia de prueba 3.mp3”, min. 33:14.    

[236] Sin embargo, advirtió: “nosotros siempre  hemos sido muy cuidadosos de escoger las tierras, hacemos estudios de  títulos, indagamos con los vecinos, si han habido problemas, si han  habido muertos o de pronto mascares y pues realmente a nosotros nos informaron  que esa zona, pues no había pasado nada, que en esa finca nunca  había pasado nada de eso, entonces pues por eso pues tomamos la  decisión, igual la empresa que nos hizo el estudio de títulos nos informó́  que era una finca que se podía negociar”. Archivo de audio: “137  680013121001201600084000 Audiencia  yo diligencia de prueba 3.mp3”, min. 10:28.    

[238] Archivo de audio: “134  680013121001201600084000 Audiencia  yo diligencia de prueba 2.mp3”. Archivo:  “04. Escrito de oposición presentado por AVC.pdf”, pág. 73 a 75.     

[239] Después de que Roberto Tavera adquiriera el  predio Venecia algunos miembros del Ejercito Nacional fueron a buscar a Saúl  Ayala. El señor Tavera manifestó al investigador privado de AVC: “A mí el  ejercito era que me tenía en rojo (…) hasta que un día me emberraqué,  llegaron como 150 soldados como a las 6 de la mañana a ultrajarme, eso fue  mucho tiempo después de haber comprado VENECIA, entonces yo les pregunté,  ¿quién es el que manda aquí?, y no me dijeron, me dijeron es que estamos  buscando a SAUL AYALA, yo les dije que SAUL AYALA hace rato que se fue mano,  ello eran del Batallón de San Vicente, el Luciana D’elhuyar (…)”. Archivo  digital:  https://drive.google.com/drive/folders/1GrRg12qRTSacIWX5DQf3wCafPw5sgPVO,   P.90.    

[240] https://drive.google.com/drive/folders/1GrRg12qRTSacIWX5DQf3wCafPw5sgPVO P. 77    

[241] Archivo de audio: “95  680013121001201600084000 Audiencia  yo diligencia de prueba.mp3”, min. 54:11    

[242] El apoderado de AVC preguntó al señor Acevedo  si al momento de realizar las visitas al predio Montebello y el Diamante,  colindantes del predio Venencia, hicieron averiguaciones sobre este último con  vecinos de la zona. El declarante respondió: “ese día que fuimos a mirar (…)  y llegamos a los límites de una finca de un señor GABRIEL ARIZA, y le  preguntamos que a mirar tal finca, y nos dijo eso colinda con lo mío (…) que  cómo está la zona y dijo, no, está bueno, está muy bueno, eh está muy sano  ahorita”. Archivo de audio: “95 680013121001201600084000 Audiencia  yo  diligencia de prueba.mp3”, min. 1:05:10.    

[243] El apoderado de AVC le preguntó al señor  Acevedo si el administrador de la finca Montebello o el señor Ariza les informó  si existieron hechos de violencia en el predio Venecia. El declarante  manifestó: “no, no, hechos de violencia nadie nos comentó nada, inclusive ni  las indagamos, porque la empresa se cuida de ir a comprar terrenos (…)”.  Archivo de audio: “95 680013121001201600084000 Audiencia  yo diligencia de  prueba.mp3”, min. 1:07:00.    

[244] El declarante manifestó: “él (Tavera) me  comenta que tenían ganado de compañía y una noche llega don SAÚL AYALA (…) y  le ofrece el predio (…). La parte de la negociación no se cómo sea.” La  representante del Ministerio Público le preguntó si el señor Tavera le había  informado sobre los hechos victimizantes sufridos por el señor Ayala  (Solicitante). Al respecto, manifestó: “Que nunca tuvieron ningún inconveniente  (…) ahora se que a este señor AYALA lo matan un hijo en Barranca (sic) no en  la finca (Venecia)”. Archivo de audio: “95 680013121001201600084000 Audiencia   yo diligencia de prueba.mp3”, min. 44:42.    

[245] El representante del Ministerio Público  preguntó al señor Villamizar si tenía conocimiento de algún hecho de violencia  que hubiera ocurrido en Simacota, entre la década de los 80 y 90. El declarante  respondió: “no, cuando eso mis inversiones estaban en el César, San Martín.  Pero en esa época no conozco hechos de violencia”. Más adelante, manifestó  sobre el predio Venencia: “ese predio fue mío, lo adquirí en el año 2003, se lo  compré al señor ROBERTO JIMENES TAVERA y en el 2008 vendí ese predio al señor  EDWIN MARTÍNEZ”. En cuanto al conocimiento de hechos de violencia en el predio  Venencia, refirió: “me puse en contacto con don ROBERTO y me dijo que me las  vendía, (…) y salió flote la pregunta [si había actos de violencia en el  predio] porque es más que sabido que en esa época había violencia por todas  partes. Él me comentó que esa era una tierra como todo, que había guerrilla,  paracos, pero que él en ningún momento tuvo problemas con ellos al punto que él  se quedaba allá 8 días en la casa (…). Y en el tiempo que yo tuve las tierras  realmente no tuve ningún problema”. Refirió que, en el año 2003,  aproximadamente, pagó por el predio Venencia y el Porvenir (ahora englobados  bajo el predio Venencia) la suma de $68.000.000. Agregó que buscó al señor  Tavera para proponerle el negocio jurídico respecto del predio Venencia.  Archivo de audio: “95 680013121001201600084000 Audiencia  yo diligencia de  prueba.mp3”, min. 6:38.    

[246] Fundamento jurídico 135, sentencia SU-191 de 2025.    

[247] En  la Sentencia C-820 de 2012, la Corte declaró esta disposición exequible de  manera condicionada, precisando que en todos los casos debía garantizarse el  consentimiento libre, previo e informado de la víctima restituida para  cualquier decisión sobre el uso del predio. De esta manera, que la víctima no  fuera obligada, en contra de su voluntad, a asociarse con el opositor ni a  ceder el control sobre la tierra.    

[248] Al respecto ver, entre otras, la Sentencia SU-484  de 2024.    

[249] En el f.j. 142 de esta providencia (SU-191 de  2025) se señaló que “el Tribunal accionado, con base en el amplio material  probatorio, constató que el señor Saúl Ayala y la señora Silvia Puerta fueron  víctimas del conflicto armado interno. Primero, por el homicidio de su hijo  perpetrado en la ciudad de Barrancabermeja el 23 de julio de 1988. Segundo, por  el atentado contra la vida del señor Ayala en la misma ciudad, el 11 de  septiembre de 1989. Tercero, por las amenazas de muerte y ultraje sufrido por  la señora Puerta a manos de miembros del Ejército Nacional en el predio  Venecia, el 25 de enero de 1990.”    

[250] Corte Constitucional. Sentencias SU-167 de 2024,  SU-060 de 2024, SU-387 de 2022, T-274 de 2012, T-535 de 2015, T-442 de 1994,  T-233 de 2007, SU-636 de 2015 y más recientemente la Sentencia SU-396 de 2024.    

[251] Anexo II. Declaración de Rodrigo Acevedo Franco,  trabajador de AVC (testigo solicitado por la opositora).    

[252] Anexo II. Declaración de Mauricio Villamizar  (testigo solicitado por la opositora).    

[253] La Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad,  la Convivencia y la no Repetición ha indicado que “el territorio Magdalena  Medio para el cumplimiento del mandato de la Comisión (…) está integrado por  estos 44 municipios, así: Antioquia: Yondó., Puerto Nare, Puerto Berrío y  Puerto Triunfo. Bolívar: Cantagallo, San Pablo, Santa Rosa del Sur, Simití,  Arenal, Barranco de Loba, San Martín de Loba, El Peñón, Hatillo de Loba,  Montrecristo, Morales, Norosí, Regidor, Río Viejo y Tiquisio. Boyacá: Puerto  Boyacá. Caldas: La Dorada. Cesar: Aguachica, Gamarra, González, La Gloria, Río  de Oro, San Alberto, San Martín y Tamalameque. Cundinamarca: Puerto Salgar.  Santander: Barrancabermeja, Betulia, El Carmen de Chucurí, Puerto Wilches, Bajo  Río Negro, Sabana de Torres, San Vicente de Chucurí, Bajo Simacota, Puerto  Parra, Cimitarra, Landázuri, El Peñón, Santa Helena del Opón y Bolívar.”  Fuente: https://web.comisiondelaverdad.co/en-los-territorios/despliegue-territorial/magdalena-medio    

[254] Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la  Convivencia y la no Repetición. “Hay futuro si hay verdad. Informe Final.  Colombia adentro. Relatos Territoriales sobre el conflicto armado: Magdalena  Medio”. Bogotá: 2022. Pp. 30-31. Disponible en: https://bapp.com.co/wp-content/uploads/2022/08/1.03.3508.pdf    

[255] Ver: Centro Nacional de Memoria Histórica. “La  rochela: memorias de un crimen contra la justicia”. Bogotá: 2010. Disponible  en: https://centrodememoriahistorica.gov.co/wp-content/uploads/2020/01/La-Rochela-Memorias-de-un-crimen-contra-la-justicia.pdf    

[256] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de  la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Sentencia del 11 de mayo de 2007 (Fondo,  reparaciones y costas). Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_163_esp.pdf    

[257] Expediente digital T-8.101.824. Archivo: “ANEXOS  INSUMO TUTELA SAUL AYALA – VILLA CLAUDIA.pdf.” Pág. 86.    

[258] En particular, hizo referencia a las declaraciones  rendidas por Roberto Jiménez Tavera, Rafael Antonio Díaz, Rito Antonio Cárdenas  Fonseca, Rodrigo Acevedo Franco.    

[259] Sobre este punto, estimamos relevante no perder de  vista que (i) la empresa ACV adquirió en el año 2008 el predio Venecia por la  suma de $1.200’000.000 y afirmó haber invertido más de $5’000.000 en la  adecuación del terreno para la explotación de palma; (ii) esta sociedad  comercial operaba en la zona desde al menos el año 1995; y (iii) acudió a la  administración de justicia mediante representación judicial, puntualmente a  través de una firma de abogados.    

[260] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005.    

[261] Subregla reconocida en esta misma Sentencia SU-191  de 2025, en las consideraciones generales.    

[262] Corte Constitucional. Sentencia SU-191 de 2025.

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