SU191-25
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA SU-191 de 2025
Referencia: Expediente T-8.101.824
Magistradas ponentes:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Carolina Ramírez Pérez (e)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de aquellas previstas en los artículos 241.9 de la Constitución Política y 61 del Acuerdo 02 de 2015, profiere la siguiente:
Sentencia
I. Síntesis de la decisión
Correspondió a la Sala Plena de la Corte Constitucional revisar los fallos de tutela que negaron la acción de tutela interpuesta por Agroindustrias Villa Claudia S.A. (AVC) contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta (Tribunal accionado). La sociedad accionante pretendía la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad, así como el principio de legalidad y de seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados con la sentencia emitida por el Tribunal accionado. La accionante sostuvo que la decisión incurrió en varios defectos sustantivos y un defecto fáctico al conceder a los solicitantes la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras sobre predios que eran de propiedad de AVC y negar a esta última el reconocimiento de la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa, así como las correspondientes compensaciones, en los términos de la Ley 1448 de 2011.
Tras verificar el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena planteó dos problemas jurídicos relacionados con la acreditación de los defectos planteados por la parte accionante. Posteriormente, abordó el estudio de los siguientes ejes temáticos: (i) caracterización de los defectos sustantivo y fáctico, (ii) el derecho fundamental a la restitución de tierras, así como (iii) la estructura del proceso de restitución de tierras y, concretamente, centró su estudio en (a) el ámbito temporal de aplicación de las medidas de restitución; (b) el concepto de víctima en este marco jurídico; y (c) el estándar probatorio para acreditar la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa.
Sobre la configuración del defecto sustantivo. La Corte Constitucional concluyó que no se acreditaba el defecto sustantivo porque el tribunal accionado interpretó el límite temporal del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 de manera favorable al derecho de reparación material de las víctimas — principios pro persona e in dubio pro víctima. También descartó la indebida aplicación de los artículos 74, 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011, porque la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta aplicó de manera razonable el concepto de despojo, los elementos de la titularidad del derecho a la restitución de tierras y la presunción de despojo por ausencia de consentimiento debido a la ocurrencia de violencia generalizada en la época que se celebró la compraventa por parte de los solicitantes y en la zona donde está ubicado el inmueble objeto de restitución.
Adicionalmente, la Sala Plena concluyó que la decisión del Tribunal no incurrió en el defecto mencionado por desconocimiento de los efectos erga omnes de las sentencias C-250 y C-253A de 2012, que se refirieron a la constitucionalidad de los límites temporales contenidos en los artículos 3 y 75 de la Ley 1448 de 2011. En efecto, dijo la Sala, los mencionados fallos no definen todos y cada uno de los escenarios concretos de aplicación de la norma, lo cual, concluyó, sí es posible en la solución de casos específicos. También estableció que no se desconocieron los efectos erga omnes de la Sentencia C-054 de 2016, comoquiera que las normas que regulan el trámite de restitución de tierras deben ser interpretadas de manera favorable a la víctima, lo que no implica que el operador deba seguir una regla de interpretación gramatical, cuando esta representa un sacrificio de las garantías constitucionales.
Sobre la configuración del defecto fáctico. En primer lugar, la Corte reiteró el estándar estricto en el análisis de la configuración de la buena fe exenta de culpa. Por otra parte, la Sala Plena encontró que la decisión del Tribunal incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa. Concluyó que la autoridad accionada no se pronunció sobre la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente, a efectos de definir si AVC acreditó la buena fe exenta de culpa, en atención al estándar cualificado que tiene esta categoría, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, estimó necesario revocar parcialmente la sentencia del 16 de septiembre de 2019, dictada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
La Sala Plena consideró que, dado que no se configuró el defecto sustantivo, la autoridad judicial accionada únicamente conserva la competencia para pronunciarse en relación con el defecto fáctico. Por lo tanto, ordenó a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que realice una nueva valoración probatoria integral, teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Corte, actividad frente a la que, de todos modos, goza de libertad de apreciación, de manera que adopte una decisión motivada sobre la acreditación o no de la buena fe exenta de culpa y tome las decisiones pertinentes en el caso concreto, en aplicación de la Ley 1448 de 2011.
II. Antecedentes
A. Hechos relevantes
(i) Fase administrativa del proceso de restitución de tierras. Solicitud de inscripción del predio Venecia en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente
1. Con fundamento en los hechos expuestos en el Anexo I de este proveído, el día 20 de agosto de 2013, Saúl Ayala y Silvia Puerta Torres solicitaron ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras (la Unidad o URT) la inscripción del predio Venecia en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, bajo el argumento de que la venta del inmueble mencionado fue producto de hechos victimizantes sucedidos entre 1988 y 1990[1].
2. Mediante la Resolución n.° RG 1294 del 23 de junio de 2016, la Unidad accedió a la solicitud del señor Ayala y la señora Puerta Torres. En consecuencia, el día 26 de julio de ese año, la Unidad presentó solicitud colectiva de restitución de tierras abandonadas y despojadas forzosamente en representación de los reclamantes respecto del predio Venecia.
(ii) Fase judicial del proceso de restitución de tierras
3. El Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga dispuso la vinculación de AVC en su condición de titular del derecho de dominio del predio Venecia. El 7 de diciembre de 2016, esta sociedad presentó oposición a la solicitud de restitución. Por su parte, el agente del Ministerio Público rindió concepto en el proceso de restitución de tierras en el sentido de oponerse a la pretensión de los reclamantes, descalificando la existencia de un contexto generalizado de violencia, la calidad de víctima de los solicitantes y la materialización del despojo. Debido a que fueron reconocidos opositores, el proceso se remitió al Tribunal Superior para su conocimiento.
4. El 16 de septiembre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras (Tribunal accionado), dictó sentencia de única instancia, en la cual accedió a la petición de solicitud de restitución de los reclamantes y, en consecuencia, resolvió: (i) amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras de Saúl Ayala y Silvia Puerta Torres; (ii) declarar impróspera la oposición presentada por AVC; (iii) compensar con un bien equivalente a los reclamantes; (iv) que el predio Venecia, incluyendo todo el proyecto productivo de aceite de palma que se desarrolla actualmente en el mismo, fuera transferido al Fondo de la URT para su administración, por no encontrarse probada la buena fe exenta de culpa de la sociedad comercial; y (v) declarar la nulidad o inexistencia de todos los negocios jurídicos celebrados sobre el predio Venecia con posterioridad al 21 de agosto de 1991.
5. En la sentencia cuestionada, el Tribunal accionado concluyó que: (i) fueron acreditados los presupuestos de la acción de restitución de tierras; y (ii) no prosperaba la oposición de AVC ni los alegatos del Ministerio Público. Frente a este último argumento, entre otras razones, encontró que, si bien “en este caso los hechos que motivaron el desplazamiento acaecieron con anterioridad al 1° de enero de 1991, lo cierto es que el rompimiento del vínculo jurídico con el fundo reclamado se consolidó el 21 de agosto de ese mismo año, como resultado de las acciones anteriores, de donde se colige que esa enajenación estuvo permeada por los efectos del conflicto armado, coyuntura que justamente es la que permite a los solicitantes pretender en restitución el predio reclamado”.
6. Asimismo, concluyó que (iii) la accionante AVC no demostró la buena fe exenta de culpa (BFEC)[2]. Expresamente, señaló que “el proceder de [la sociedad opositora] al momento de comprar el fundo Venecia no fue ajustado a los parámetros de la buena fe cualificada, pues como quedó plasmado, no honró las responsabilidades probatorias que le impone la Ley 1448 de 2011 frente a la acreditación de la realización de actos positivos de averiguación respecto de la normalidad de las tradiciones anteriores, y en segundo lugar, es evidente que si hubiere desplegado una conducta acuciosa y diligente habría podido descubrir los hechos victimizantes que aquejaron a [Saúl Ayala y Silvia Puerta Torres] y determinar que estos tuvieron una injerencia fundamental en su determinación de enajenar la finca Venecia”[3].
7. Lo anterior, entre otras razones, porque AVC no acreditó haber indagado con Edwin Martínez Pedrozo, quien le vendió el predio Venecia en 2008, sobre hechos de violencia en la zona. Expresamente, el Tribunal accionado señaló que “según el argumento de la opositora, previo a adelantar la negociación cuestionó al vendedor por hechos o situaciones de violencia que hubieren acaecido en el predio, no obstante, a lo largo del trámite no se halló su declaración para efectos de dar respaldo probatorio a lo planteado, incluso del examen del auto que decretó las pruebas en la etapa de instrucción, curiosamente la parte interesada no solicitó escuchar ese testimonio, además, tampoco se observó prueba documental alguna que soportara esas indagaciones”[4].
8. En este punto, determinó que AVC no había allegado los medios de prueba necesarios para demostrar que su conducta se ajustó al estándar de la BFEC. Advirtió que, si bien los trabajadores de la empresa afirmaron haber realizado algunas labores de indagación respecto del predio Venecia, “lo cierto es que al plenario no fueron adosadas las pruebas que den fe de ello, pues obsérvese que la declarante aseveró que para la adquisición del inmueble desarrollaron un estudio de títulos como parte de sus averiguaciones, mismo que cuando menos debió adjuntarse con el escrito de oposición como parte de la carga de la prueba que impone demostrar la buena fe cualificada, sin embargo, en la mentada intervención se adjuntaron registros fotográficos, un avalúo del predio, entrevistas, declaraciones extraprocesales y otros documentos, que en nada se armonizan con lo dicho por la declarante, en lo concerniente a la realización de actos positivos”[5]. Por último, el tribunal consideró que no había lugar a “reconocer compensación alguna en su favor ni a permitir que la sociedad opositora administre el proyecto agroindustrial de palma y caucho que se encuentra en el fundo”[6].
9. El 25 de septiembre de 2019, la sociedad accionante AVC presentó solicitud de adición y modulación del fallo referido[7]. Sin embargo, mediante auto n.° 034 de 2020, el Tribunal accionado negó ambas solicitudes, quedando ejecutoriada la sentencia el 4 de marzo de 2020.
B. Demanda de tutela, trámite de la admisión e informes de las partes y terceros vinculados
(i) Demanda de tutela y pretensiones
10. El 29 de julio de 2020, por intermedio de apoderado judicial[8], la sociedad AVC interpuso acción de tutela en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Cúcuta, en el marco del proceso de restitución de tierras. Luego de realizar un extenso recuento de los antecedentes de dicho proceso y señalar las razones por las cuales, a su juicio, se cumplen los requisitos generales de procedencia de tutela en contra de providencia judicial, la sociedad accionante afirmó que la sentencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad, así como los principios de legalidad y de seguridad jurídica, por haber incurrido en los siguientes defectos:
i.Defecto sustantivo por aplicación indebida del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011[9]. La sociedad AVC sostuvo que el Tribunal accionado “otorgó unos efectos temporales y jurídicos distintos a los señalados por el legislador” al art. 75 de la Ley 1448 de 2011, al reconocer hechos victimizantes ocurridos con anterioridad al 1º de enero de 1991. Consideró que la autoridad judicial realizó una aplicación inconstitucional retrospectiva de la norma. Adicionalmente, señaló que, de los hechos victimizantes, no se desprendía un nexo de causalidad con el despojo del precio, pues no se demostró “la existencia de un aprovechamiento de la situación de violencia para privar al señor Saúl Ayala y su compañera sentimental de la propiedad de su predio Venecia”[10].
ii.Defecto sustantivo por aplicación indebida de los artículos 74, 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011. La accionante argumentó que se reconoció la titularidad del derecho de restitución de tierras a personas cuyos hechos victimizantes no constituyen despojo frente a la venta del predio Venecia. Manifestó que “la inexistencia del nexo causal entre esos hechos [victimizantes] y la transacción del predio, […] debió llevar a concluir al Tribunal que aun cuando Saúl Ayala y Silvia Puerta son víctimas de desplazamiento forzado, no eran titulares del derecho a la restitución, por no haber sido despojados arbitrariamente del predio Venecia a través de un aprovechamiento en los términos [de las normas precitadas] por parte de Roberto Jiménez Tavera y otro en 1991, pues el miedo generalizado al contexto de violencia no necesariamente constituye un aprovechamiento del mismo por parte del aparente despojante”[11]. Por lo tanto, en su criterio, el Tribunal incurrió en una notable vía de hecho al aplicar las “reglas y presunciones de las normas antes citadas, siendo estas no adecuadas a la situación fáctica objeto de estudio, porque les reconoció efectos distintos a los señalados por el legislador, en este caso, la titularidad de la acción de restitución a los Reclamantes, a causa de hechos victimizantes que no constituyen despojo”[12].
iii.Defecto sustantivo por desconocer las sentencias C-250 de 2012 y C-253A de 2012. La accionante señaló que las mencionadas sentencias dispusieron que las medidas de restitución sólo deberían ser aplicadas a víctimas, en el marco temporal señalado en la Ley 1448 de 2011, esto es, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley (artículo 75). Por lo tanto, al haberse aplicado a hechos victimizantes ocurridos con anterioridad al 1º de enero de 1991, el Tribunal accionado aplicó de manera indebida la norma en cita, desconociendo el precedente de la Corte Constitucional[13].
iv.Defecto sustantivo por desconocer la sentencia C-054 de 2016. La accionante señaló que dicha sentencia declaró exequible la expresión “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, contenida en el artículo 27 del Código Civil”. El límite temporal fijado por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 es una proposición jurídica con un sentido lingüístico y deóntico claro, razón por la cual no cabe ser interpretada, sino aplicada silogísticamente. Por lo tanto, ante escenarios de claridad y univocidad de la legislación, como la expresión del artículo citado “[…] entre el 01 de enero de 1991 y la vigencia de la norma”, las tareas interpretativas no son permitidas, pues las mismas distorsionan la voluntad y el margen configurativo del legislador.
v.Defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas que hubieran llevado al Tribunal a declarar probada la buena fe exenta de culpa de la sociedad accionante y, en consecuencia, ordenar a su favor una compensación y la posibilidad de continuar administrando el proyecto productivo desarrollado en el predio Venecia. Para el accionante, el Tribunal Superior examinó de forma incompleta las pruebas aportadas, como declaraciones extrajudiciales y “la cadena de títulos contenida en el folio de matrícula inmobiliaria del predio reclamado”[14] que no contenía inscripciones sobre hechos violentos. Particularmente, sostuvo que el Tribunal accionado incurrió en un error en su interpretación de la declaración extraprocesal de Roberto Jiménez Tavera (comprador en 1991). En la referida declaración, el señor Jiménez Tavera reconoció tener conocimiento de los hechos violentos que sufrieron los reclamantes en 1991, pero también manifestó que “nunca informó de dicha situación a los posteriores compradores del predio Venecia, toda vez que a su juicio dichos hechos violentos sufridos por Saúl Ayala (reclamante) nunca tuvieron nada que ver con el predio y, por tanto, su venta fue voluntaria y legal” [15]. En esa medida, “a juicio del Accionante, es contraevidente afirmar [como lo sostuvo el Tribunal accionado] que si Agroindustrias hubiera hecho una conducta de averiguación más diligente en el 2008 hubiere podido conocer un hecho que nunca fue así informado por Roberto Jiménez a ninguna otra persona, ni siquiera al mismo despacho, ni mucho menos consignado en los títulos del inmueble contenidos en el folio respectivo”[16].
11. Por lo anterior, la sociedad accionante solicitó que se ampare el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, “se revoque totalmente la Sentencia ST-018 de 2019, en el sentido de indicar que, en lo que respecta a la titularidad de la acción de restitución a la luz de la Ley 1448 de 2011, esta no es predicable de los [r]eclamantes Saúl Ayala y Silvia Puerta, en tanto que sus hechos victimizantes acaecieron con anterioridad al 01 de enero de 1991 y, en cualquier caso, no constituían despojo. (…)”[17]. Lo anterior, sin perjuicio de que, en caso de que se niegue la configuración de los defectos sustantivos, de manera subsidiaria, se reconozca su calidad de opositor con buena fe exenta de culpa y, en consecuencia, se ordene a su favor una compensación y la posibilidad de continuar administrando el proyecto productivo desarrollado en el predio Venecia.
12. Mediante auto de 30 de julio de 2020[18], la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resolvió (i) admitir la demanda de tutela presentada por AVC contra el Tribunal accionado, (ii) vincular al Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, y (iii) notificar esta providencia a las partes y a los demás intervinientes. Adicionalmente, solicitó que le fuera remitido el expediente completo del proceso.
13. Después de efectuada la notificación del auto admisorio, mediante correo electrónico de 4 de agosto de 2020, la accionante AVC solicitó la corrección o adición del auto de 30 de julio pasado, teniendo en cuenta que allí se ordenó la vinculación del Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, siendo lo correcto el enteramiento del homólogo ubicado en la ciudad de Bucaramanga. Por tanto, mediante auto del 10 de agosto de 2020, el a quo adicionó el proveído citado en líneas anteriores, en el sentido de vincular al presente asunto al Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, para que se pronuncie respecto de los hechos expuestos[19].
(iii) Respuesta de la autoridad judicial accionada y terceros vinculados[20]
14. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras[21]. Los magistrados se remitieron a los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en la providencia atacada para señalar que la accionante plantea un simple desacuerdo subjetivo sobre la valoración de la solicitud de restitución de tierras presentada respecto del predio Venecia. Refirieron que la tutelante pasa por alto que “el despojo en sí mismo es un hecho victimizante autónomo y diferente al desplazamiento y abandono forzado de tierras, el cual se circunscribe a los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011”[22]. Por último, advirtieron que con la presente acción de tutela se pretende tramitar una instancia adicional, pese al carácter residual de dicho mecanismo y sin haber agotado el recurso extraordinario de revisión.
15. Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTD[23]. La directora jurídica de la UAEGRTD solicitó la desvinculación de la entidad, bajo el argumento de que no está legitimada por pasiva porque la actuación demandada no se relaciona con acciones u omisiones que le sean atribuibles. Lo anterior, además, por cuanto no tiene la competencia para pronunciarse sobre la decisión dictada por el Tribunal accionado ni determinar si esta vulneró o no los derechos invocados por la sociedad accionante.
16. Procuraduría 012 Judicial II en Restitución de Tierras de Bucaramanga[24]. El procurador 012 judicial II para la restitución de tierras remitió copia del concepto rendido el 28 de agosto de 2018, dentro del trámite de la solicitud de restitución de tierras adelantadas por los reclamantes.
C. Decisiones judiciales objeto de revisión
(i) Sentencia de primera instancia
17. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 5 de agosto de 2020[25], resolvió negar el amparo solicitado. Señaló que la providencia atacada no se basa en una motivación subjetiva o arbitraria, sino que parte de un análisis razonable de los requisitos para acceder a las pretensiones de restitución, especialmente, el ámbito de temporalidad previsto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. Respecto a la buena fe exenta de culpa, destacó que “aunque Agroindustrias Villa Claudia SA encaminó sus esfuerzos a derruir las pretensiones de restitución, descuidó la carga probatoria que le compelía a fin de acreditar su actuar y el ejercicio del citado principio”[26]. Por lo tanto, consideró que la accionada no puede pretender que se demuestre buena fe exenta de culpa a través de la acción constitucional.
(ii) Impugnación
18. El apoderado de la sociedad accionante impugnó el fallo de primera instancia con base en las mismas razones expuestas en la demanda de tutela. Lo anterior, al considerar que el a quo omitió pronunciarse sobre los defectos planteados en contra de la sentencia atacada, además del concepto allegado por la Procuraduría 012 Judicial II en Restitución de Tierras de Bucaramanga.
(iii) Sentencia de segunda instancia
19. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 23 de septiembre de 2020[27], confirmó la sentencia de primera instancia con base en las mismas razones. Además, precisó que la acción de tutela no tiene por objeto reabrir controversias judiciales para imponer el criterio jurídico defendido por la accionante. La Sala de Casación Laboral advirtió que la decisión emitida por la autoridad judicial accionada “está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica razonable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el proceso especial de restitución de tierras, de lo que la accionada al revisar la inconformidad planteada por la parte accionante, analizó todas las pruebas allegadas al sumario, incluyendo las que no se lograron demostrar, en relación [con] la buena fe cualificada de la oposición presentada por la accionante, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando el Tribunal al resolver el proceso especial, argumentó claramente la decisión”[28].
D. Trámite en sede de revisión
20. Selección del asunto de la referencia. Mediante auto del 31 de mayo de 2021, notificado el 17 de junio del mismo año, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte Constitucional seleccionó para revisión los procesos T-8.101.824 y T-8.109.293[29], y dispuso su acumulación por presentar unidad de materia. Los asuntos fueron repartidos al despacho del entonces magistrado Alejandro Linares Cantillo[30].
21. El 10 de septiembre de 2021, el entonces magistrado sustanciador mencionado, en aplicación del artículo 61 del Reglamento Interno de esta corporación, presentó informe ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. En sesión del 16 de septiembre de 2021, la Sala Plena decidió asumir el conocimiento del asunto.
22. El 18 de mayo de 2023, el entonces magistrado sustanciador presentó a la Sala Plena un proyecto de decisión que culminó con la Sentencia SU-163 de 2023. En dicha providencia se revisó el fallo adoptado dentro del proceso de tutela promovido por la sociedad Agroindustrias Villa Claudia S.A. contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta (expediente T-8.101.824). Asimismo, en el ordinal primero, se dispuso “LEVANTAR la suspensión de términos declarada por medio del Auto 940 de 2022 y proceder a desacumular los expedientes T-8.101.824 y T-8.109.293.” (énfasis añadido).
23. El magistrado Alejandro Linares Cantillo finalizó su periodo constitucional en diciembre de 2023. Los asuntos que estaban a su cargo fueron asignados al magistrado Vladimir Fernández Andrade, quien fue elegido en su reemplazo.
24. Posteriormente, mediante Auto 823 de 02 de mayo de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la nulidad de oficio de la Sentencia SU-163 de 2023, al constatar una violación grave al debido proceso por la indebida conformación del juez natural para deliberar y decidir el asunto. En consecuencia, ordenó adoptar una nueva providencia que remplace la anterior. Como consecuencia de tal determinación, entre otras cosas, perdió validez la decisión de desacumulación de los expedientes T-8.101.824 y T-8.109.293, quedando nuevamente acumulados.
25. Por lo anterior, mediante Auto del 12 de marzo de 2025, la Sala Plena decretó la desacumulación de los expedientes T-8.109.293 y T-8.101.824 por no presentar unidad de materia, para que cada uno fuera fallado en una sentencia independiente.
26. El 21 de mayo de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional desestimó la ponencia presentada por el magistrado Vladimir Fernández Andrade. El asunto fue asignado a las magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera y Carolina Ramírez Pérez (e) para que presentaran la posición mayoritaria de la Corte en una ponencia conjunta. Esto, mediante oficio fechado el 25 de mayo de 2025, remitido a los despachos ponentes el 6 de junio pasado.
E. Elementos materiales probatorios recaudados en sede de revisión y decreto de suspensión de términos.
27. De conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional –Acuerdo 05 de 1992, modificado por el Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015-, el entonces magistrado sustanciador Alejandro Linares Cantillo dispuso la práctica y decreto de pruebas a fin de recaudar los elementos de juicio necesarios para mejor proveer. Asimismo, dispuso la realización de las gestiones necesarias para confirmar que los terceros con interés en el proceso de tutela hubiesen sido notificados en debida forma, de modo que se absolvieran las dudas en relación con la integración correcta del contradictorio por el juez de tutela de primera de instancia[31]. Por tal razón, la Sala Plena de esta corporación dispuso la suspensión de términos.
28. La Sala Plena advierte que la nulidad de oficio de la Sentencia SU-163 de 2023, decretada mediante el Auto 823 de 2024, no afectó la validez del material probatorio recaudado por el entonces magistrado Alejandro Linares Cantillo, dado que dicha anulación se decretó con ocasión del vicio procedimental ocurrido durante el trámite de deliberación y votación del proyecto de fallo, el 18 de mayo de 2023.
29. Por lo anterior, y con el propósito de facilitar la lectura y comprensión de la presente providencia, en el Anexo I se incluye un recuento detallado de las actuaciones adelantadas por el mencionado magistrado sustanciador, la información y elementos probatorios allegados por las partes y terceros con interés, así como las determinaciones de la Sala Plena en cuanto a la suspensión de los términos procesales para efectos de asegurar el recaudo efectivo del material probatorio necesario y la verificación de la integración del contradictorio (litis consorcio). Por tal razón, en la parte resolutiva de esta providencia, la Sala Plena procederá a levantar la suspensión de términos declarada por medio del Auto 940 de 2022.
III. Consideraciones
A. Competencia
30. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y lo desarrollado en los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
B. Delimitación del asunto de tutela
31. (i) Asunto objeto de la controversia constitucional. La sentencia cuestionada resolvió dos solicitudes de restitución de tierras distintas amparadas bajo la Ley 1448 de 2011. Por una parte, la de la señora Graciela Ayala de Quiroga, quién solicitó la restitución del predio denominado Santa Rosa y, por otra parte, la del señor Saúl Ayala y la señora Silvia Puerta, quienes solicitaron la restitución del predio denominado Venecia, identificado con matrícula inmobiliaria 321-7626 y cédula catastral 68-745-00-02-0003-0034-, el cual, en virtud de englobe, actualmente pasó a integrar otro de mayor extensión, también denominado Venecia, identificado con la matrícula inmobiliaria 321-36871 y cédula catastral 68-745-00-02-0003- 0032-00 (en adelante, el predio “Venecia Englobado”), propiedad de Agroindustrias Villa Claudia.
32. En el escrito de demanda, AVC manifestó que la acción de tutela tiene por objeto reprochar únicamente la actuación judicial relacionada con la solicitud de restitución del señor Saúl Ayala y la señora Silvia Puerta respecto del predio Venecia. Por lo tanto, la Sala Plena advierte que este pronunciamiento se circunscribe a las decisiones adoptadas por el Tribunal accionado, en la providencia cuestionada, respecto de la solicitud de restitución de tierras formulada por el señor Ayala y la señora Puerta, y en la que intervino como opositora la empresa AVC.
33. (ii) Derecho fundamental objeto de pronunciamiento. Por último, AVC alegó en la demanda de tutela la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad, así como del principio de legalidad y de seguridad jurídica. No obstante, en el acápite denominado “6. Solicitudes”, únicamente solicitó al juez de tutela la protección del derecho fundamental al debido proceso. Por ello, y habida cuenta de que la demandante argumentó la vulneración de los derechos y principios mencionados bajo un mismo hilo argumentativo, la Sala Plena examinará la acción de tutela desde la perspectiva del debido proceso.
C. Examen de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial
34. A continuación, la Sala Plena analizará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[32].
(i) Legitimación en la causa por activa
35. Esta Corte ha sostenido que las personas jurídicas, aún las de derecho público, están legitimadas para ejercer la acción de tutela debido a que son titulares de derechos constitucionales fundamentales por dos vías: directamente como titulares de aquellos derechos que por su naturaleza son predicables de estos sujetos, e indirectamente cuando la vulneración puede afectar los derechos fundamentales de las personas naturales que las integran[33]. En relación con la representación judicial, la Corte ha considerado que la instauración de una acción de tutela por parte de una persona jurídica debe respetar las reglas de postulación previstas en la Constitución y en el Decreto Ley 2591 de 1991, de manera que sea impetrada por su representante legal, directamente o a través de apoderado[34].
36. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa. La sociedad Agroindustrias Villa Claudia S.A. pretende el amparo del derecho al debido proceso, como garantía de la cual son titulares directamente las personas jurídicas[35]. Adicionalmente, interpuso la acción de tutela por intermedio de apoderado judicial, a través de poder especialmente conferido para tal efecto[36].
(ii) Legitimación en la causa por pasiva
37. Se cumple con el requisito de la legitimación en la causa por pasiva. La solicitud de amparo se dirige contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta. Esta autoridad emitió la providencia judicial cuestionada, pertenece a la Rama Judicial y presta el servicio público de administración de justicia[37], por tanto, es susceptible de ser demandada a través de la acción de tutela.
(iii) Inmediatez[38]
38. En el presente asunto se constata el ejercicio oportuno de la acción de tutela. El fallo cuestionado fue emitido el 16 de septiembre de 2019 y notificado a la accionante el 4 de octubre siguiente. El 25 del mismo mes y año, AVC presentó solicitud de adición y modulación del fallo, la cual fue negada mediante auto del 27 de febrero de 2020. En consecuencia, la decisión cuestionada quedó ejecutoriada el día 4 de marzo de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso. Por su parte, la demanda de tutela fue presentada el 29 de julio de 2020, esto es, dentro de un término razonable de aproximadamente 4 meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia dictada por el tribunal accionado. Por lo tanto, se cumple con el requisito de inmediatez en el caso concreto.
(iv) Subsidiariedad
39. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Con base en esta norma, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
40. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue, de manera diligente, las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. El medio de defensa será idóneo cuando materialmente sea apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectivo cuando está diseñado para brindar una protección oportuna a los mismos[39].
41. Ahora bien, respecto de este requisito, es importante anotar que la tutela resulta improcedente contra sentencias o laudos arbitrales, cuando es utilizada como mecanismo alterno a los procesos ordinarios consagrados por la ley y/o cuando se pretende reabrir términos procesales por no haberse interpuesto oportunamente los recursos de ley[40]. Así, la subsidiariedad implica haber recurrido oportunamente a las instancias, solicitudes y recursos a disposición, para efectos de concluir que, aparte de la acción de amparo, el accionante no cuenta con otra forma de defensa.
42. En el caso sujeto a revisión, la Sala considera que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. En línea con lo señalado en la jurisprudencia constitucional[41], la sociedad accionante no tiene a su alcance un mecanismo de defensa judicial, ordinario o extraordinario, que sea idóneo y eficaz, para reclamar la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
43. En primer lugar, AVC dirigió la acción de tutela contra la decisión del Tribunal accionado, por medio de la cual, entre otras cosas, se concedió a los reclamantes la restitución de tierras y se declararon imprósperas las oposiciones presentadas por la sociedad AVC. Al respecto, es necesario precisar que el marco legal especial en materia de restitución de tierras -Ley 1448 de 2011- no prevé mecanismos judiciales ordinarios mediante los cuales las accionantes hubieran podido cuestionar tales decisiones judiciales, pues dicha normatividad prescribe que estas se adoptan dentro de un trámite de única instancia (art. 79). Asimismo, se destaca que AVC interpuso solicitudes de modulación y adición a la sentencia cuestionada, las cuales, en todo caso, no constituían un mecanismo ordinario de defensa judicial para alegar los defectos que se plantean a través de la acción de tutela, habiendo agotado así todos los mecanismos legales existentes en el marco del proceso de restitución.
44. En segundo lugar, si bien es cierto que, de conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, el fallo de única instancia dictado en el marco de restitución de tierras es susceptible de ser controvertido a través del recurso extraordinario de revisión, dicho recurso carece de idoneidad y eficacia para dirimir los cargos formulados por AVC contra la providencia acusada. Para la Sala es claro que las razones que sustentan los cargos formulados contra la providencia atacada no guardan relación con los presupuestos específicos que habilitan la interposición del recurso extraordinario de revisión[42]. Por lo tanto, considera esta Corte que se abre paso la acción de tutela como mecanismo definitivo de protección para dirimir las controversias planteadas por la sociedad accionante[43].
(v) Identificación de los hechos que generaron la presunta vulneración[44]
45. AVC expuso con claridad la situación fáctica que, en su sentir, sustenta la potencial vulneración de los derechos fundamentales alegados. Por una parte, precisó que la providencia atacada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, porque presuntamente reconoció efectos temporales distintos a los definidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 y en las sentencias C-250 y C-253A de 2012 y C-054 de 2016, así como la titularidad del derecho a la restitución de tierras a personas cuyos hechos victimizantes no constituyen despojo (arts. 74, 75 y 77 ibíd.). Asimismo, como argumento subsidiario, adujo que el Tribunal accionado realizó una indebida valoración de las pruebas que hubieran llevado a declarar probada la buena fe exenta de culpa de la sociedad accionante. En consecuencia, la Sala considera que debe entenderse cumplida la carga argumentativa exigida para este tipo de actuaciones.
(vi) Tipo de decisión judicial que se cuestiona mediante la tutela[45]
46. La acción de tutela que se revisa está dirigida contra la decisión emitida dentro del proceso de restitución de tierras para dirimir las controversias entre Saúl Ayala y otros contra AVC. En consecuencia, la Sala Plena entiende también cumplido esta causal general de procedencia contra providencias judiciales, puesto que no se trata de una sentencia de tutela o de control de constitucionalidad.
(vii) Relevancia constitucional
47. Esta Corte ha sido enfática en señalar que, al estudiar el requisito de relevancia constitucional, el juez constitucional debe ser cuidadoso en verificar que, en efecto, la controversia planteada verse sobre cuestiones que trasciendan la esfera legal o que versen sobre asuntos eminentemente económicos. Así las cosas, para acreditar el requisito de relevancia constitucional es preciso evidenciar una restricción desproporcionada a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en su faceta constitucional, y que dicha restricción se haya dado como consecuencia de una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima por parte de las autoridades jurisdiccionales cuestionadas[46].
48. La Sala verifica que las situaciones puestas de presente por la sociedad accionante son de relevancia constitucional. Lo anterior, en la medida que, se acusa a la autoridad judicial accionada de haber incurrido en defectos que, de resultar ciertos, comprometerían el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. En este caso, el debate propuesto por Agroindustrias transciende del ámbito legal al constitucional, pues no solo señala una presunta aplicación equivocada de los artículos 74, 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011, sino también el desconocimiento de la constitucionalidad declarada de las mismas en las sentencias C-250 y C-253A de 2012, así como de la regla de interpretación fijada en la Sentencia C-054 de 2016, aplicable al límite temporal de la ley en cita. Asimismo, propone una discusión importante de cara a los derechos de las víctimas de restitución de tierras y las garantías de los opositores que pretenden acreditar la condición de tercero de buena fe exenta de culpa, comoquiera que se cuestiona la aplicación temporal de la referida ley y se acusa al juez de la causa de haber realizado una indebida valoración de las pruebas con perjuicio del debido proceso de la accionante.
49. Conclusiones sobre el cumplimiento de las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que la acción de tutela supera las causales genéricas de procedencia contra providencias judiciales. A continuación, se abordará el examen de fondo del asunto sometido a consideración, a partir de los defectos alegados.
D. Planteamiento de los problemas jurídicos, método y estructura de la decisión
50. De conformidad con los antecedentes expuestos en la Sección I de esta sentencia y en el Anexo I, la Sala Plena advierte que AVC acusó al Tribunal accionado de incurrir en varios defectos en la sentencia que puso fin al proceso. Dichos defectos fueron sustentados en hechos similares y a partir de argumentos transversales a cada uno de ellos, por tanto, para adelantar su análisis de fondo resulta pertinente agruparlos en los siguientes problemas jurídicos.
51. Primero. ¿La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad accionante, por haber incurrido en un defecto sustantivo por: (i) indebida aplicación del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 y por desconocimiento de la interpretación fijada sobre este en las sentencias C-250 y C-253A de 2012, así como de lo dispuesto en la Sentencia C-054 de 2016, al reconocerle efectos temporales distintos a los definidos por el Legislador, pues el Tribunal accionado consideró que los reclamantes eran titulares del derecho a la restitución de tierras, a pesar de haber sufrido hechos victimizantes con anterioridad al 1º de enero de 1991; y (ii) por indebida aplicación de los artículos 74, 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011, en tanto que se reconoció la titularidad del derecho de restitución de tierras, a personas cuyos hechos victimizantes no constituyen despojo frente a la venta del predio Venecia?
52. Segundo. ¿La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad accionante, por incurrir en un defecto fáctico, al haber valorado en indebida forma las pruebas que hubieran llevado a declarar probada la buena fe exenta de culpa y, en consecuencia, ordenar a favor de la accionante una compensación y la posibilidad de continuar administrando el proyecto productivo desarrollado en el predio Venecia?
53. Para resolver los problemas jurídicos, la Sala Plena seguirá la siguiente metodología. Primero, hará una breve caracterización de los defectos sustantivo y fáctico. Segundo, reiterará el contenido del derecho fundamental a la restitución de tierras. Tercero, abordará la estructura del proceso de restitución de tierras. Cuarto, analizará los componentes de la titularidad del derecho a la restitución de tierras. Para tal efecto, profundizará en el análisis (a) del ámbito temporal de aplicación de las medidas de restitución; y (b) el concepto de víctima en este marco jurídico. Quinto, examinará el estándar de la buena exenta de culpa en el trámite en cuestión. A partir de estos parámetros, la Sala resolverá el caso concreto.
E. Caracterización de los defectos sustantivo y fáctico. Reiteración de jurisprudencia
54. En múltiples sentencias, esta corporación se ha ocupado de precisar el contenido de las circunstancias que determinan si una decisión judicial ha incurrido o no en una violación al debido proceso, y que la jurisprudencia constitucional ha denominado causales o requisitos específicos de procedibilidad[47]. En atención a los cargos sobre los cuales se estructuran las solicitudes de amparo objeto de estudio, la Sala reiterará los supuestos en los que se configuran el defecto sustantivo y fáctico.
(i) Defecto sustantivo
55. La Corte ha señalado que este yerro se materializa cuando el juez, en claro desconocimiento de la Constitución y ley, entre otras, (i) aplica una norma que es claramente ajena al caso, ya sea por impertinente o inexistente[48]; (ii) utiliza una disposición sin realizar una interpretación integral y sistemática del ordenamiento jurídico, contrariando su rigor normativo[49]; (iii) deja de hacer uso de una norma que es evidentemente aplicable al caso[50]; (iv) resuelve con sujeción a un texto abiertamente inconstitucional, sin emplear la excepción prevista en el artículo 4 de la Carta[51]; (v) da valor a un precepto legal cuya interpretación contraría la ratio decidendi de una sentencia erga omnes; o (vi) realiza una aproximación irrazonable de un mandato con un sentido o alcance manifiestamente erróneo[52]. De igual forma, se configura esta irregularidad cuando (vii) el juez no justifica su decisión de forma suficiente, de modo tal que se afectan derechos fundamentales; o (viii) cuando se presenta una abierta contradicción o falta de congruencia entre los fundamentos jurídicos expuestos en la parte motiva y la resolutiva de una providencia.
56. Al respecto, la Corte ha precisado la revisión de este defecto en los siguientes términos:
[A]nte una acción de tutela interpuesta contra una decisión judicial por presunta arbitrariedad en la interpretación del derecho legislado -vía de hecho sustancial por interpretación arbitraria- el juez constitucional debe limitarse exclusivamente a verificar que la interpretación y aplicación del derecho por parte del funcionario judicial no obedezca a su simple voluntad o capricho o que no viole los derechos fundamentales. En otras palabras, no puede el juez de tutela, en principio, definir cuál es la mejor interpretación, la más adecuada o razonable del derecho legislado, pues su función se limita simplemente a garantizar que no exista arbitrariedad y a proteger los derechos fundamentales y no a definir el sentido y alcance de las normas de rango legal[53].
(ii) Defecto fáctico
57. Esta Corporación ha decantado que los jueces tienen amplias facultades para efectuar el análisis del material probatorio. Sin embargo, el examen de los elementos de juicio debe estar sujeto a lo siguiente: (i) estar inspirado en la sana crítica; (ii) atender necesariamente a criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, entre otros; y (iii) sujetarse a la Constitución y la ley[54], pues “de lo contrario, la discrecionalidad judicial sería entendida como arbitrariedad, hipótesis en la cual se configuraría la causal por defecto fáctico y el juez de tutela podría revocar la providencia atacada”[55].
58. En ese sentido, el defecto fáctico “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”[56]. En esa medida, la jurisprudencia ha indicado que se trata de un yerro ostensible, flagrante y manifiesto en el decreto y práctica de pruebas, así como en su valoración[57], que tenga incidencia directa en la decisión adoptada[58]. Este parámetro debe atenderse, de tal forma que se respete la autonomía del juez natural y que el juez de tutela no se convierta en una instancia adicional.
59. También se ha expresado que este defecto tiene una dimensión positiva y una negativa[59]. La primera ocurre cuando el juzgador aprecia pruebas que no han debido ser valoradas y la negativa cuando la autoridad omite erróneamente el decreto o práctica de pruebas, o “la[s] valora de una manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin una razón valedera considera que no se encuentra probado el hecho o la circunstancia que de la misma deriva clara y objetivamente. En esta dimensión se incluyen las omisiones en la valoración de las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez”[60].
60. Igualmente, se ha reiterado pacíficamente en la jurisprudencia de este tribunal tres eventos en los que se configura el defecto fáctico, a saber[61]: “(i) omisión en el decreto y la práctica de pruebas indispensables para la solución del asunto jurídico debatido, (ii) falta de valoración de elementos probatorios debidamente aportados al proceso que, de haberse tenido en cuenta, deberían haber cambiado el sentido de la decisión adoptada; e (iii) indebida valoración de los elementos probatorios aportados al proceso, dándoles alcance no previsto en la ley[62]”. En particular, se destaca lo siguiente:
[L]a jurisprudencia constitucional ha sido enfática al señalar que los accionantes tienen la carga de demostrar las hipótesis en que se presenta la irregularidad en materia probatoria y que la intervención del juez constitucional al momento de evaluar la posible configuración de un defecto fáctico es limitada en virtud de los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación, y en atención a que la acción de amparo no tiene la vocación de convertirse en una nueva instancia, razón por la cual, no se puede adelantar un nuevo examen del material probatorio[63].
61. Por último, cabe señalar que el esfuerzo de la Corte por precisar a través de reglas los supuestos en los que se configura cada uno de los defectos, obedece a la necesidad de asegurar que la acción de tutela no pierda su carácter excepcional y subsidiario. Lo anterior, es aún más relevante cuando se ejerce contra decisiones emitidas por jueces de la República al amparo de la autonomía que los artículos 113, 228 y 230 que la Carta les otorga para el ejercicio de su función constitucional de administrar justicia[64].
F. El derecho fundamental a la restitución de tierras, como componente preferente y esencial de la reparación de víctimas en el conflicto armado interno
62. En Colombia, el conflicto armado interno, entre otras cosas, ha producido un masivo y sistemático despojo de tierras, desplazamiento forzado de personas e intensificación de la concentración de la propiedad de la tierra[65]. Al respecto, de manera reciente, siguiendo lo revelado por la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición (Comisión de la Verdad) en su informe final, la Corte señaló que, “aunque no existe información concluyente sobre el número de hectáreas despojadas con ocasión del desplazamiento forzado, sí es posible hablar de un consenso académico e incluso institucional acerca de la existencia de una relación entre el acceso a la tierra y el conflicto armado”[66]. De ahí que, “los territorios y sus recursos se volvieron un codiciado botín de guerra en el que confluyeron un complejo entramado criminal por hacerse al poder militar, económico, político o social. Esta espiral de violencia que se extendió por los campos trajo graves consecuencias para sus víctimas, quienes quedaron condenadas a sobrevivir en condiciones de desarraigo y pobreza, además de la pérdida de vínculos e identidad que supone para la población campesina y étnica”[67].
63. En este contexto, el despojo y el abandono forzado de tierras han servido de instrumentos para que históricamente actores del conflicto consigan apropiarse de la propiedad y territorios de personas y diversas comunidades. Sobre este particular, la Comisión de la Verdad señaló lo siguiente:
El despojo es una empresa criminal mediante la cual fueron arrebatadas propiedades y territorios a personas y comunidades durante el conflicto armado, y posibilitó o condujo a su apropiación por parte de terceros que se beneficiaron de la violencia y el sufrimiento causados a las víctimas. El despojo de tierras y territorios junto a la usurpación ilegítima de bienes comunes estuvo mediado por la participación, en diferentes niveles, de grupos armados ilegales, políticos, servidores públicos civiles, élites locales económicas y empresariales, además de narcotraficantes. Estos consolidaron un complejo de alianzas con el propósito común de controlar la tierra en distintas regiones estratégicas en lo económico o lo militar. También, se llevó a cabo para asegurar y robustecer actividades empresariales en zonas de conflicto armado; controlar las economías ilícitas; concentrar y acumular la tierra en manos de pocos propietarios mediante el uso de mecanismos violentos, políticos, administrativos y judiciales y así para acrecentar sus capitales. Este entramado de alianzas para el despojo produjo una contrarreforma agraria impulsada por graves y sistemáticas violaciones de derechos humanos[68].
64. Con el propósito de proteger a las víctimas de estos actos violentos, la Constitución y los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto[69], consagran los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición[70]. En lo que respecta a la reparación de las víctimas del conflicto armado interno, en reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha señalado que se trata de un derecho fundamental, cuyo componente preferente y principal es el derecho –igualmente fundamental– a la restitución de tierras[71]. En virtud de este último, las personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia tienen derecho a que el Estado, en la mayor medida de lo posible, les garantice el retorno a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de que ocurrieran los hechos victimizantes.
65. El derecho fundamental a la restitución de tierras[72], como elemento esencial de reparación a las víctimas del conflicto armado, encuentra fundamento en múltiples instrumentos de derecho internacional. Entre ellos, la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 1, 2, 8 y 10), la Declaración Americana de Derechos del Hombre (art. XVII), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 2, 3, 9, 10, 14 y 15), el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra (art. 17) y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, entre otros.
66. Además de los tratados y las declaraciones internacionales, la Corte ha reconocido que en el DIDH existen importantes documentos que han sistematizado y definido con mayor precisión las reglas y directrices en materia de la restitución de tierras a las víctimas denominados por la doctrina iusinternacionalista como “derecho blando”, los cuales son parámetros de interpretación relevantes e ineludibles para los operadores jurídicos, dado que les ayuda a comprender el contenido y el alcance de las obligaciones de los Estados frente a las víctimas en general, específicamente, en cuanto a la garantía de restitución de tierras[73]. En particular, la jurisprudencia constitucional ha aplicado y destacado los siguientes:
b. Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro) del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas[75].
c. Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng) del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas[76].
67. En el plano interno, el derecho a la restitución tiene fundamento constitucional en el preámbulo y en los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución, así como en las siguientes disposiciones que integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto: los artículos 1, 8, 25 y 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y en los preceptos 2, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)[77]. Precisamente, a partir de una interpretación sistemática de tales normas constitucionales y de los estándares internacionales previstos en los instrumentos anotados, en la Sentencia C-330 de 2016, que reitera lo expuesto en las sentencias C-715 de 2012 y C-795 de 2014, la Corte recordó los parámetros bajo los cuales se enmarca el derecho a la restitución como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral, a saber:
(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.
(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que se las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva.
(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.
(iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias.
(v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a la situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes.
(vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados.
(vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente.
68. En ese orden, el derecho fundamental a la restitución de la tierra no solo se agota con la recuperación material y jurídica del territorio, sino que apunta hacia un objetivo más integral. Esto es, “una política dirigida a favorecer la recomposición del tejido social y la construcción de una paz sostenible, especialmente, en los territorios golpeados por la violencia”[78].
69. Sobre la base de estos postulados, así como en el marco regional y universal de los derechos de las víctimas del conflicto armado interno a la verdad, la justicia y la reparación integral con garantía de no repetición, el Legislador implementó y articuló a través de la Ley 1448 de 2011[79], una serie de medidas administrativas y judiciales encaminadas a resolver los fenómenos del despojo y abandono de tierras, con el fin de restaurar el daño causado a las víctimas[80].
70. Con el propósito de introducir los elementos de juicio relevantes para la solución de los problemas jurídicos enunciados, a continuación, se hará una breve descripción de la estructura del proceso de restitución de tierras.
G. Proceso de restitución de tierras: fases administrativa y judicial. Ámbito temporal de aplicación, concepto de víctima y estándar de la buena fe exenta de culpa
71. La Ley 1448 de 2011 como respuesta institucional al restablecimiento de los derechos constitucionales de las víctimas del conflicto armado interno. En un contexto de justicia transicional, el Congreso de la República expidió la Ley 1448 de 2011[81], por medio de la cual establece un conjunto de medidas en beneficio de las víctimas del conflicto armado interno, con el fin de “hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición” (art. 1º)[82], de manera que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales[83].
72. A través de este marco jurídico, el Legislador adaptó elementos procedimentales a las necesidades propias de las víctimas, dispuso una mayor participación para ellas dentro de todo el proceso de reclamación[84], e introdujo a este último importantes avances en materia sustancial y procesal[85]. Todo ello con el propósito de que el funcionario judicial disponga de las herramientas suficientes y necesarias para remover las barreras legales, judiciales y administrativas que impiden el goce del derecho de las víctimas y, en efecto, pueda tomar la mejor decisión a favor de ellas[86].
73. Sobre la acción atípica, de naturaleza especial, para obtener la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados de la violencia. En punto a la reparación de los daños sufridos con ocasión del conflicto armado interno, el artículo 69 de la Ley 1448 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2421 de 2024[87], establece que “[l]as víctimas de que trata esta ley, tienen derecho a obtener las medidas de reparación que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante. Se tendrá en cuenta el enfoque diferencial, el colectivo al cual pertenecen para llevar a cabo dichas medidas” (énfasis añadido).
74. En armonía con lo anterior, la Ley de Víctimas y de Restitución de Tierras define el despojo como la “acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”[88]. Por otra parte, señala que el abandono forzado de tierras se entiende como “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento [entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448 de 2011]”[89].
75. A su turno, el artículo 72 de esta normatividad estipula que el Estado adoptará las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados. En caso de no ser posible la restitución, las medidas estarán encaminadas a determinar y reconocer la compensación correspondiente. Para implementar lo anterior, la restitución se instituyó como una acción atípica y de naturaleza especial[90], concentrada en un proceso mixto. Dicho proceso consta de dos etapas, la primera de carácter administrativo y la segunda, de naturaleza judicial. La primera a cargo de la URT (art. 82 de la Ley 1448 de 2011), y la segunda a cargo de los jueces y magistrados especializados de restitución de tierras.
(i) Fase administrativa en el proceso de restitución de tierras
76. La Ley 1448 de 2011 establece que, previo al inicio de la fase judicial, los solicitantes deben agotar el requisito de procedibilidad ante la URT. Dicho trámite es de naturaleza administrativa y en el se destacan los siguientes aspectos:
Tabla Núm. 1. Fase administrativa del proceso de restitución de tierras
Actuación
Descripción
Inscripción del predio en el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente – RTDAF[91]
Ley 1448 de 2011, arts. 75 y 76[92]. Esta etapa inicia con la solicitud inscripción del predio en el RTDAF[93] donde se inscriben también las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas, determinando con precisión el inmueble objeto de despojo y el período durante el cual se ejerció influencia armada en el área del predio.
La inscripción del predio en el registro procede por solicitud de parte interesada –propietarios, poseedores, ocupantes de predios, o los explotadores de predios baldíos–, o de oficio por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (URT).
Término para decidir sobre la solicitud de inscripción
Ley 1448 de 2011, arts. 76. La URT debe decidir sobre solicitud de inscripción en los 60 días siguientes, contados a partir del momento en que avoca su estudio. Este término es prorrogable hasta por 30 días más cuando existan o sobrevengan circunstancias que lo justifiquen.
Trámite de comunicación
Ley 1448 de 2011, art. 76[94]. La URT informa del trámite de inscripción a los propietarios, poseedores u ocupantes del predio que se quiere registrar, con la finalidad de permitirle acreditar su relación jurídica con éste, y que esta se configuró como resultado de su buena fe exenta de culpa, conforme a la ley.
Carga probatoria
Ley 1448 de 2011, art. 78. Por disposición legal, en este proceso opera la inversión de la carga de la prueba, de manera que al solicitante le basta con aportar prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.
En el proceso de restitución de tierras el principio de buena fe tiene diferentes implicaciones desde la perspectiva de la víctima. Impone al Estado el deber de presumir la buena fe en sus actuaciones y le confiere la posibilidad para que acredite el daño sufrido por cualquier medio legalmente aceptado (art. 5º), lo cual no significa que la ley la releve por completo de la carga de la prueba, sino que las faculta para probar de manera sumaria su calidad de víctima y la relación jurídica con el predio objeto de la solicitud de restitución.
Decisión de la URT para inscribir el predio
Ley 1448 de 2011, art. 77. Si el bien inmueble es inscrito, las víctimas o su apoderado pueden dirigirse ante los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierra y formular la solicitud de restitución o formalización. Esta también puede ser elevada por la URT, en nombre y representación de la víctima. La inscripción trae consigo la aplicación de presunciones de despojo[95] en relación con los predios inscritos en el registro.
77. La Corte ha exaltado la importancia de la fase administrativa del proceso de restitución de tierras, al considerar que permite “adelantar un recaudo probatorio muy significativo que facilita la labor del juez de restitución, en la medida en que esa oportunidad también se determinan las víctimas despojadas, la época en que tuvieron ocurrencia los hechos victimizantes, y se identifican plenamente los predios que se pretenden restituir; de manera que el juez cuando conoce del asunto, cuenta con un expediente bastante completo desde el inicio, lo que le permite fácilmente comprobar la veracidad de los hechos y adoptar la decisión que en derecho corresponda”[96]. El grado de dificultad en la verificación de los hechos que sustentan la pretensión de restitución, obviamente, será en mayor o menor grado dependiendo de las circunstancias del caso concreto y si hay o no opositores reconocidos dentro de este trámite. La etapa administrativa es requisito de procedibilidad para iniciar la fase judicial de restitución (art. 76[97]).
(ii) Fase judicial en el proceso de restitución de tierras
78. Agotada la inscripción en el registro de tierras despojadas o abandonadas[98], inicia la etapa judicial a cargo de los jueces especializados en restitución[99]. La Ley de Víctimas y Restitución de Tierras prescribe que, desde que se admite la solicitud de restitución, el proceso judicial, que es de única instancia, debe tomar máximo cuatro (4) meses hasta que se profiera el fallo[100]. A continuación, se presentan algunos de los aspectos procesales relevantes de la fase judicial del proceso de restitución de tierras[101].
Tabla Núm. 2. Fase judicial del proceso de restitución de tierras
Descripción
Admisión de la demanda
Ley 1448 de 2011, art. 86. Una vez culminada la etapa administrativa y presentada la demanda ante los jueces especializados, se profiere un Auto de Admisión, el cual entre otros ordena: la inscripción de la solicitud en la oficina de registro de instrumentos públicos, la sustracción del comercio del predio, la suspensión de los procesos de toda índole que puedan afectar el predio, la notificación del inicio del proceso al representante legal del municipio a donde esté ubicado el predio, y al Ministerio Público y la publicación de la admisión de la solicitud[102].
Notificación y traslado de la demanda
Ley 1448 de 2011, art. 87 y 88. Una vez admitida, el juez dará traslado de la solicitud de restitución a quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de libertad y tradición, con el fin de que presenten las oposiciones, en los términos de los artículos 87 y 88 de ley.
Oposiciones
Ley 1448 de 2011, art. 88 y Sentencia C-438 de 2013[103]. Las oposiciones se deben presentar dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la admisión de la solicitud. Las oposiciones se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes.
Si no hay personas que se opongan a la reclamación, el juez dictará sentencia. En cambio, en los procesos en que se reconozca personería a opositores, estos tendrán la oportunidad para presentar pruebas. En ese caso los jueces tramitarán el proceso hasta antes del fallo y lo remitirán ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Civil, especializada en restitución de tierras, para que dicte sentencia (art. 79). El Juez o el Tribunal, según corresponda, dictará sentencia judicial dentro de los 4 meses siguientes a la presentación de la solicitud (art. 91, parágrafo 2º).
Etapa probatoria
Ley 1448 de 2011, arts. 79, 89 y 90 y Sentencia C-330 de 2016[104]. El período probatorio será de treinta (30) días, dentro del cual serán practicadas las pruebas que se hubieren decretado en el proceso.
Los magistrados especializados en restitución podrán decretar de oficio las pruebas adicionales que consideren necesarias, las que se practicarán en un término no mayor de veinte (20) días.
Basta con la acreditación de prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado o la prueba sumaria del despojo para que se traslade la carga de la prueba a quienes pretendan oponerse a la pretensión de la víctima en el proceso de restitución;
Tan pronto el juez o magistrado llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas.
Fallo de única instancia[105]
Ley 1448 de 2011, arts. 79, 91 y 91A. Los jueces especializados en restitución de tierras deciden en única instancia los procesos en que no se reconozcan opositores. Pero sí existen opositores reconocidos, como se anunció, los jueces especializados en restitución tramitan el proceso hasta antes del fallo y luego lo remiten para su decisión al Tribunal Superior competente, quien fallará en única instancia.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 91 de la ley, la sentencia del proceso de restitución se pronunciará de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda y decretará las compensaciones a que hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso. Las sentencias proferidas por los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras que no decreten la restitución a favor del despojado serán objeto de consulta ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil, en defensa del ordenamiento jurídico y la defensa de los derechos y garantías de los despojados (art. 79).
Entrega del predio restituido
Ley 1448 de 2011, art. 100. La entrega del predio objeto de restitución se hará al despojado en forma directa cuando este sea el solicitante, o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a favor del despojado, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.
Mantenimiento de la competencia
Ley 1448 de 2011, art. 91 -parágrafo 1º- y 102. Después de dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendrá su competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias.
Recurso de revisión
Contra la sentencia se podrá interponer el recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los términos del Código General del Proceso[106]. Esta autoridad judicial proferirá los autos interlocutorios en un término no mayor de diez (10) días y decisión en un término máximo de dos (2) meses.
79. Finalmente, sin perjuicio de las diferencias entre las etapas administrativa y judicial, la Corte ha precisado que se trata de un mismo proceso, que no debe ser interpretado de forma rígida, sino de manera razonable de acuerdo con la Constitución y los principios generales de protección a los derechos de las víctimas. En la Sentencia SU-648 de 2017, la Sala Plena señaló que “los jueces de restitución de tierras deben […] propender por garantizar, al más alto nivel posible, el goce efectivo del derecho constitucional fundamental a la restitución. […] En otras palabras, no es dado al intérprete de una ley que busca respetar, proteger o garantizar el derecho a la restitución, dejar de lado el espíritu de la ley, para apegarse a su letra”[107].
80. Una vez presentada, de manera breve, la estructura general del proceso de restitución de tierras, la Sala pasa a analizar, en detalle, en primer lugar, la titularidad del derecho a la restitución de tierras, especialmente, (i) el ámbito temporal de aplicación de las medidas de restitución contenidas en la Ley 1448 de 2011 y (ii) el concepto de víctima en este marco jurídico específico. En segundo lugar, el estándar probatorio para acreditar la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa, con especial énfasis en el estándar de conducta exigido a las empresas.
H. Titularidad del derecho a la restitución de tierras
(i) Ámbito temporal de aplicación de las medidas de restitución de tierras
81. El Legislador introdujo dos límites temporales para la aplicación de las medidas contenidas en la Ley 1448 de 2011. El primero, en el inciso 1º del artículo 3º, para referirse al universo de víctimas beneficiarias de las medidas de reparación económica[108]. El segundo, en el artículo 75, con el fin de definir los titulares del derecho a la restitución de tierras[109].
82. Antecedentes legislativos de los límites temporales establecidos en la Ley 1448 de 2011. En el trámite legislativo del Proyecto de Ley 213 de 2010 Senado, 107 de 2010 Cámara de Representantes[110], que concluyó con la promulgación de la Ley 1448 de 2011, la definición de tales límites temporales no fue pacífico, sino que estuvo precedido de un amplio debate entre distintos sectores políticos, con la participación de organizaciones representantes de víctimas, la academia y el Gobierno nacional. A continuación, se hará referencia a las etapas y puntos de discusión más relevantes sobre la necesidad de fijar las fechas en las disposiciones legales precitadas, con énfasis en el límite temporal aplicable a la restitución de tierras:
Tabla Núm. 3. Trámite Legislativo de la Ley 1448 de 2011
Etapa
Puntos de discusión más relevantes sobre la fijación de los límites
Segundo debate en la plenaria de la Cámara de Representantes
§ Se introdujo el límite temporal la fecha del 1º de enero de 1993 y en el artículo 3, que definía el universo de los beneficiarios de las medidas de reparación previstas en la ley.
§ Esto, bajo el argumento de que en el año de 1993 “el Estado colombiano asumió la existencia de una confrontación armada y fue expedida la primera Ley de Orden Público que conoce el país, que convirtió en permanentes varios de los 60 decretos que el Gobierno había adoptado en uso de las facultades de conmoción interior”. En todo caso, se precisó que “si bien pudieron existir, como de hecho existieron, violaciones graves y manifiestas de Normas Internacionales de Derechos Humanos con anterioridad al año de 1993, el marco de violencia generalizada y confrontación, en donde las violaciones masivas de Derechos Humanos sufrieron un incremento exponencial, inició oficialmente en este año al vincular al Estado, mediante ley, como una parte en la confrontación”[111].
Plenaria de la Cámara de Representantes
§ Distintos sectores políticos y representantes del Gobierno nacional debatieron en torno a las razones para fijar los límites temporales anotados y la definición de la fecha pertinente[112].
§ En punto al límite temporal para la aplicación de las medidas relacionadas con la restitución de tierras, el Ministro de Agricultura, Juan Camilo Restrepo intervino para indicar las dificultades de la ampliación de la temporalidad de la ley[113].
§ Con todo, el texto aprobado por la Cámara de Representantes acogió la fecha del 1º de enero de 1991, tanto para acreditar la titularidad de las medidas de reparación previstas en la ley, como en lo referente al derecho a la restitución[114].
Primer debate en la Comisión Primera del Senado de la República
§ Propuso fechas distintas respecto de la titularidad de las medidas de reparación de las víctimas y del derecho de restitución[115]. A
§ sí, con relación al artículo 3, en lo referente a las medidas para la reparación a las víctimas, acordaron modificar al 1º de enero de 1986, y en cuanto a la restitución de tierras, sugirieron mantener la fecha desde 1991 hasta la vigencia de la presente ley[116].
§ La discusión sobre las fechas mencionadas continuó en el segundo debate adelantado en el seno de la Comisión Primera del Senado de la República. Algunos senadores manifestaron su desacuerdo con la fecha del 1º de enero de 1986 para la aplicación de las medidas de reparación económica de las víctimas, en su lugar, propusieron adoptar el 1º de enero de 1980[117]. Las fechas en cuestión también fueron ampliamente debatidas en la plenaria del Senado de la República[118].
83. De lo anterior, se colige que el origen de larga data del conflicto armado interno en Colombia suscitó en el seno del órgano legislativo dificultades y amplios debates al momento de definir la delimitación temporal para la aplicación de las medidas contenidas en la Ley 1448 de 2011. Sin embargo, producto de la deliberación y acuerdos entre las distintas corrientes políticas representadas al interior de ambas cámaras, se llegó al consenso de que era necesario fijar unos límites temporales para efectos de reconocer las medidas económicas de reparación a las víctimas y la restitución de tierras. Sin que ello, de manera alguna, significara una invisibilización de las personas que fueron víctimas de hechos ocurridos antes del 1º de enero de 1985 (art. 3º) y obligados a abandonar sus tierras o despojados de las mismas antes del 1º de enero de 1991 (art. 75), pues estas se encuentran cobijadas por otro tipo de medidas de reparación señaladas en el parágrafo 4º del artículo 3º de la ley anotada -derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición.
84. Los límites temporales fijados en los artículos 3º y 75 de la Ley 1448 de 2011 son constitucionales, en tanto no desconocen el derecho a la igualdad de las víctimas. En la sentencia C-052 de 2012, la Corte Constitucional resolvió las demandas de inconstitucionalidad presentadas contra los artículos 3º y 75 de la Ley 1448 de 2011, por violación del principio y derecho a la igualdad (art. 13, CP)[119]. En dicha sentencia, se declaró la exequibilidad de los límites temporales previstos en las normas acusadas, únicamente por el cargo por violación del principio de igualdad.
85. En cuanto al artículo 75 sobre la titularidad del derecho a la restitución de tierras, asunto que ocupa la atención de la Sala, consideró que la selección de la fecha entre 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley fue producto del amplio margen de configuración del Legislador, la cual se sustentó en elementos de carácter objetivo[120], y estuvo motivada por la realización de una finalidad constitucionalmente legítima, esto es, preservar la seguridad jurídica[121]. Así, encontró que el criterio temporal referido es un medio idóneo para garantizar el fin propuesto, dado que “delimita la titularidad del derecho a la restitución e impide que se pueda reabrir de manera indefinida el debate sobre los derechos adquiridos respecto de bienes inmuebles.” Además, la Corte concluyó que dicho límite temporal no fue arbitrario, sino que estuvo precedida por un amplio consenso al interior del Congreso de la República, luego de haber explorado distintas alternativas temporales; y que no fue desproporcionado, pues “cobija el período histórico en el cual se produce el mayor número de victima despojos y desplazamientos según se desprende de los datos estadísticos aportados por el Ministerio de Agricultura”.
86. Conclusiones sobre el ámbito de aplicación temporal de la Ley 1448 de 2011. A partir de lo anterior, la Sala concluye que el ámbito de aplicación de la Ley 1448 de 2011, como consecuencia de un amplio debate en el trámite legislativo y la declaratoria de exequibilidad por parte de esta corporación, se delimita bajo un criterio temporal en lo que se refiere, de un lado, al universo de víctimas beneficiarias de las medidas de reparación económica, y de otro, a la definición de los titulares del derecho a la restitución de tierras. Por tanto, a fin de garantizar las medidas de que trata la ley en ambos supuestos (arts. 3 y 75), el juez o tribunal de restitución de tierras, según sea el caso, debe analizar si los hechos victimizantes se encuadran o no en el marco temporal definido por el Legislador, bajo el prisma de los derechos de las víctimas, con base en un examen razonable de los elementos de prueba y con sujeción a la jurisprudencia constitucional sobre la materia.
(ii) Concepto de víctima en la Ley 1448 de 2011 –Ley de Víctimas y Restitución de Tierras–
87. Antecedentes legislativos sobre la definición del concepto de víctima en la Ley 1448 de 2011. De conformidad con la jurisprudencia constitucional[122] y las mismas discusiones generadas a lo largo del trámite legislativo, el artículo 3º, al determinar quién es y quién no es considerada víctima y beneficiaria de los derechos de la ley de referencia, fue de los artículos más complejos y discutidos[123]. En efecto, la discusión se centró sobre (i) la delimitación temporal de los hechos que constituyen un hecho victimizante y que generan el derecho a la reparación de índole patrimonial; (ii) la exclusión de ciertos sujetos del concepto de víctima, particularmente a los integrantes de los grupos armados al margen de la ley; y (iii) la exclusión del concepto de víctima respecto a quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común[124]. Dichos asuntos también han sido objeto de análisis por parte de esta Corte a raíz de demandas de inconstitucionalidad dirigidas a cuestionar las restricciones impuestas por el legislador respecto al concepto de víctima bajo la Ley 1448 de 2011[125].
88. Definición operativa del término víctima en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011. Esta corporación ha establecido que el propósito de la ley en referencia y particularmente el artículo 3º, no es definir el concepto de víctima, sino “identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley, como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella. Para eso, la ley acude a una especie de definición operativa, a través de la expresión “[s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley […]”, giro que implica que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, o, en sentido inverso, que, a partir del conjunto total de las víctimas, se identifican algunas que serán las destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley”[126]. Así, resulta posible concluir que la norma contiene una definición operativa del término “víctima”, en la medida en que no define una condición fáctica, sino que determina un ámbito de destinatarios para las medidas especiales de protección contempladas en la Ley 1448 de 2011[127].
89. De esta manera, a efectos de delimitar el campo de acción de la ley, el artículo 3º establece tres criterios para configurar la calidad de víctima: (i) el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1º de enero de 1985; (ii) el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al derecho internacional humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos (DDHH); y (iii) uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno[128]. A su vez, el mismo precepto contempla ciertas exclusiones de ese concepto operativo de víctimas. De esta manera, quienes cumplan con dichos requisitos tienen acceso a las medidas especiales de protección que se han adoptado en la ley, en el marco de un proceso de justicia transicional[129].
90. No obstante el amplio desarrollo del concepto de víctima establecido en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, según se señaló anteriormente, la discusión ha girado exclusivamente en torno a los criterios establecidos por el Legislador para delimitar el campo de acción de la norma: (i) delimitación temporal de los hechos que constituyen un hecho victimizante y que generan el derecho a la reparación de índole patrimonial; (ii) la exclusión de ciertos sujetos del concepto de víctima, particularmente a los integrantes de los grupos armados al margen de la ley; y (iii) la exclusión del concepto de víctima respecto a quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común.
91. En esa medida, el término “personas” sin calificativo incluido en el artículo de referencia no fue objeto de discusión a lo largo del trámite legislativo ni ha sido objeto de pronunciamientos por parte de esta corporación[130]. De esta manera, podría existir la duda sobre si el término “personas” incluye personas naturales y personas jurídicas o, si, por el contrario, el artículo excluye a las personas jurídicas como destinatarias de las medidas contempladas en la Ley 1448 de 2011. Lo anterior, en la medida en que el derecho colombiano diferencia dos tipos de personas: las personas naturales y las personas jurídicas (artículo 73 del Código Civil)[131]. Sin embargo, encuentra la Sala Plena que es dado concluir que el concepto de víctima cobija únicamente a las personas naturales, por las razones que se indican a continuación.
92. En primer lugar, la Corte Constitucional ha sostenido que se reconoce como víctimas a todas las personas que hubieren sufrido un daño, como consecuencia de los hechos que el mismo precepto determina, es decir, una afectación grave de DDHH o de una infracción de las normas del DIH ocurridas a partir del primero de enero de 1985 y ocurridas con ocasión del conflicto armado. Conforme a lo anterior, por un lado, la jurisprudencia de esta corporación se ha referido sobre el DDHH y el DIH[132], identificando el primero como un sistema internacional que propende por el respeto de los hombres y las mujeres y de su dignidad, buscando la maximización de garantías inherentes al ser humano -por su condición de tal[133]-, tanto negativas (garantías de libertad), como positivas (derechos sociales, económicos y culturales) durante los tiempos en que el Estado se encuentre en paz. Por su parte, el segundo se erige como un sistema que busca establecer una ‘medida mínima’[134] de tratamiento en todos los conflictos armados internacionales y no internacionales estableciendo reglas detalladas que las partes en conflicto deben respetar[135], aún en las situaciones extremas que plantean las confrontaciones bélicas.
93. En segundo lugar, la titularidad de derechos humanos de personas jurídicas en el sistema interamericano ha sido restringida en la medida en que el artículo 1.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que, para los efectos de dicho instrumento, persona es todo ser humano[136]. En esta medida, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos[137] ha sostenido que se limita a la protección de personas naturales, excluyéndose a las personas jurídicas, ya que éstas no se encuentran protegidas por la convención de referencia y, como tales personas jurídicas, no pueden ser víctimas de una violación de derechos humanos. No obstante, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que, si bien la figura de las personas jurídicas no ha sido reconocida expresamente por la Convención Americana, ello no obsta para que personas naturales, en calidad de accionistas de una persona jurídica, puedan reclamar la protección de sus derechos humanos a pesar de que sobre ellos pese el velo de una persona jurídica, ya que en el fondo las personas jurídicas son vehículos por medio de los cuales personas naturales desarrollan determinadas actividades[138].
94. En línea con lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado expresamente que las personas jurídicas “no pueden ser consideradas como presuntas víctimas en el marco de los procesos contenciosos ante el sistema interamericano”[139]. Así lo determinó con ocasión de una solicitud de Opinión Consultiva presentada por el Estado de Panamá con el fin de obtener respuesta, entre otros, al siguiente interrogante: “¿El artículo 1, párrafo segundo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, restringe la protección interamericana de los derechos humanos a las personas físicas y excluye del ámbito de protección de la Convención a las personas jurídicas?”
95. La Corte IDH arribó a tal conclusión a partir de una (i) interpretación literal de los términos “persona” y “ser humano”[140]; (ii) reconocer que el objeto y fin de la CADH es “la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos”, lo cual excluye a las personas jurídicas; (iii) realizar una lectura sistemática de las disposiciones que integran dicha convención[141]; y (iv) examinar en un ejercicio de derecho comparado los sistemas universales y regionales de protección de Derechos Humanos[142]. Así, por ejemplo, encontró que, si bien en el Sistema Europeo de Protección de Derechos Humanos se ha dado cabida para que varias clases de personas jurídicas sometan demandas ante el mismo, esta circunstancia no se presenta en los Sistemas Universal ni Americano[143].
96. En tercer lugar, para la Sala Plena es evidente que las personas jurídicas pueden sufrir daños con ocasión a infracciones al DIH, máxime cuando el derecho consuetudinario del DIH establece que el deber de reparar íntegramente a quienes hayan sufrido violaciones del DIH tanto en el marco de conflictos armados internacionales como en conflictos armados internos[144]. No obstante, el alcance del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 se circunscribe a las personas naturales. Lo anterior, ya que la finalidad perseguida por el Legislador fue amparar la dignidad humana de las personas que hayan sufrido violaciones de DDHH y DIH.
97. En efecto, dicha finalidad se evidencia (i) con los términos de la Ley sobre la necesidad de reivindicar la dignidad humana de las víctimas del conflicto armado[145]; (ii) las disposiciones relativas a no discriminar a las víctimas con base en sus atributos inherentes a la persona humana, explícitamente respecto al género, orientación sexual, raza, la condición social, la profesión, el origen nacional o familiar, la lengua, el credo religioso, la opinión política o filosófica[146]; y (iii) a la luz de los debates dados a lo largo del trámite legislativo sobre las medidas que debía establecer la Ley para amparar la dignidad humana de los afectados[147], específicamente las 4 millones de víctimas del conflicto armado colombiano[148].
98. Conclusiones sobre la definición de persona natural, como beneficiaria única de la Ley 1448 de 2011. De conformidad con lo anterior, para la Sala Plena resulta claro que el concepto de víctima de la Ley 1448 de 2011 entraña una relación íntima con las personas humanas y la necesidad de amparar su dignidad. Así, de las disposiciones de la Ley 1448 de 2011 tomadas en conjunto y de los debates suscitados a lo largo del trámite legislativo, se desprende que las medidas de reparación establecidas en la ley en referencia tienen como finalidad tutelar derechos y atributos propios del ser humano en atención a la transversalidad de la dignidad humana en la Ley. En atención a lo anterior, para la Corte el concepto de víctima en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 incluye únicamente a personas naturales.
99. Ahora bien, no significa lo anterior que las personas jurídicas no hayan podido ser afectadas por el conflicto armado, ni que no puedan ser reconocidas como víctimas bajo otros regímenes jurídicos o que tampoco tengan derechos bajo la Ley 1448 de 2011. Tampoco significa que opere una presunción de mala fe en cabeza de las personas jurídicas en el marco del conflicto armado colombiano. En efecto, las disposiciones de la Ley en referencia[149] y los respectivos debates durante el trámite legislativo evidencian que se reconoció la necesidad de proteger los derechos de actores de buena fe, distintos a los de las víctimas[150]. Lo anterior, particularmente en el marco de restitución de tierras a efectos de resolver los conflictos sociales existentes y, asimismo, prevenir el surgimiento de nuevas problemáticas. Así, lo que significa que únicamente sean consideradas víctimas las personas naturales en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 es que estas personas pueden acceder a las prerrogativas y derechos previstos en la Ley en referencia para las víctimas, sin perjuicio de que las personas jurídicas puedan hacer valer sus derechos tanto en el marco de procesos regidos por la Ley 1448 en calidad de terceros, como en los demás procesos correspondientes que prevé el ordenamiento jurídico colombiano.
(iii) Conclusiones sobre la titularidad del derecho a la restitución de tierras
100. A partir de las consideraciones expuestas hasta este punto, es posible colegir lo siguiente en cuanto a los componentes que debe acreditar el solicitante para ser reconocido como titular del derecho a la restitución de tierras. Esto, en los términos de la Ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia constitucional.
Tabla Núm. 4. Titularidad del Derecho a la Restitución de Tierras
Verificación de la titularidad del derecho a la restitución de tierras
(i) La titularidad del derecho a la restitución de tierras depende, entre otros elementos, de que los hechos victimizantes se encuentren dentro del marco temporal previsto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 -1º de enero de 1991 y vigencia de esta ley-. Sin perjuicio de lo anterior, en casos excepcionales, podrá ser reconocido como titular de tal garantía cuando se compruebe un nexo de causalidad entre las acciones violentas sufridas por la víctima antes de 1991, el miedo ocasionado y la incidencia directa o indirecta que este tuvo en la enajenación del inmueble en vigencia del límite temporal referido.
(ii) A pesar de que el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 no distingue entre personas naturales y jurídicas a efectos de definir el concepto de víctima bajo dicho régimen, se concluirá que dicho precepto excluye a las personas jurídicas. En efecto, de las disposiciones de la Ley 1448 de 2011 tomadas en conjunto y a la luz de los debates suscitados a lo largo del trámite legislativo, se desprende que las medidas de reparación establecidas en la ley en referencia tienen como finalidad tutelar derechos y atributos propios del ser humano en atención a la transversalidad de la dignidad humana. En atención a lo anterior, para la Corte el concepto de víctima en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 incluye únicamente a personas naturales.
101. Como se mencionó, en la fase administrativa del proceso de restitución de tierras, frente a la solicitud de inscripción del predio en el registro, la URT debe comunicar de dicho trámite al propietario y al poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro, a fin de que pueda aportar las pruebas documentales que acrediten la propiedad, posesión u ocupación de buena fe, conforme a la ley. Luego, en la fase judicial, con posterioridad al auto de admisión, el juez de restitución de tierras inicia la etapa de oposición con el traslado de la solicitud a quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde esté comprendido el predio sobre el cual se solicite la restitución y a la URT, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención (art. 87, Ley 1448 de 2011). De acuerdo con el artículo 88 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, si alguno de estos sujetos se hace parte en el proceso judicial adquiere la condición de opositor[151].
102. Sobre este particular, la Corte ha señalado que “la problemática del despojo envuelve la participación no solo de la víctima que persigue la restitución de sus bienes, sino también la de terceros de buena fe, que han celebrado negocios jurídicos sobre los predios a restituir y, además, del Estado que en algunos casos pudo haber intervenido en la titulación de predios baldíos”[152]. En esa medida, existen unos eventuales opositores a los que también se debe salvaguardar sus derechos. De ahí que, para proceder a la compensación[153] debe tratarse de un tercero que haya conseguido probar la buena fe exenta de culpa, concepto esencial para la solución del problema jurídico planteado en el asunto bajo estudio.
103. La Ley 1448 de 2011 no incluye un concepto sobre la buena fe exenta de culpa. Por lo tanto, para una adecuada comprensión de su significado y de su estándar en el contexto de una justicia transicional, a continuación, la Sala Plena analizará los parámetros de interpretación que la jurisprudencia constitucional sobre la materia. Estos, se ha construido a partir de una lectura sistemática del principio de la buena fe, los principios y normas que informan el trámite de restitución de tierras y la hermenéutica desarrollada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en esta materia.
(i) Parámetros de interpretación de la buena fe exenta de culpa en materia de restitución de tierras
104. El artículo 83 de la Constitución Política establece que “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”. Tales postulados han sido entendidos por la jurisprudencia de esta corporación como “una conducta honesta, leal y acorde con el comportamiento que puede esperarse de una persona correcta”, lo cual presupone una correspondencia recíproca de los demás[154].
105. En la Sentencia SU-424 de 2021, al examinar la buena fe exenta de culpa en el marco del proceso de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005), la Corte recordó que el principio constitucional de buena fe no tiene un carácter absoluto, puesto que encuentra limitaciones razonables en la garantía de otros principios de igual jerarquía como el bien común y la seguridad jurídica. De ahí que, en determinados escenarios, por ejemplo, cuando sea necesario proteger los derechos de terceros, no es dado que se presuma que la persona actuó de manera honesta, leal y correcta, sino que será necesario comprobar que, en efecto, así se comportó en una situación específica. Este requerimiento no resulta desproporcionado, pues, en estos casos, “quien desee justificar sus actos, o evitar la responsabilidad que de ellos se deriva, sea quien tenga que dar pruebas, de su apropiada e irreprochable conducta”[155].
106. En términos generales, la Corte ha identificado dos categorías de la buena fe: simple y cualificada o exenta de culpa:
(i) La buena fe simple es la que se exige a las personas normalmente en todas sus actuaciones. Se trata de obrar con lealtad, rectitud y honestidad en las gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla. Se denomina simple, “por cuanto, si bien surte efectos en el ordenamiento jurídico, estos sólo consisten en cierta protección que se otorga a quien así obra”[156]. De esta manera, por ejemplo, “si alguien de buena fe adquiere el derecho de dominio sobre un bien cuyo titular no era el verdadero propietario, la ley le otorga ciertas garantías o beneficios, que si bien no alcanzan a impedir la pérdida del derecho si aminoran sus efectos”[157].
(ii) En cambio, la buena fe cualificada o exenta de culpa produce efectos superiores porque es “creadora de derecho”. En efecto, “tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía”. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en consonancia con el criterio de la Corte Constitucional, ha señalado que esta buena fe cualificada parte del principio de que “el error común crea derecho”. Según este, si en la adquisición de un derecho o una posición jurídica, alguien comete un error o equivocación de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, pero fue imposible descubrir esa falsedad o inexistencia, esta persona habrá obrado con buena fe exenta de culpa[158]. Esta exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada[159].
(iii) Esta Corte ha precisado que la buena fe exenta de culpa en la adquisición de un bien exige la concurrencia de dos elementos: subjetivo y objetivo. “El primero, se refiere a la conciencia de obrar con lealtad. El segundo, exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así como la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada requiere conciencia y certeza, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza” (énfasis añadido)[160].
107. En lo que respecta al ámbito de la Ley 1448 de 2011, la buena fe es un principio general que sirve de parámetro de interpretación de las normas procesales y sustanciales que regulan la reparación de las víctimas del conflicto armado interno (art. 5º). Asimismo, debe señalarse que es un elemento relevante del diseño institucional de este proceso, que persigue la realización de finalidades legítimas e imperiosas, tales como la protección de los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo[161]. Por consiguiente, evitar el abuso del derecho en estos trámites, asegurar la transparencia en las transacciones entre los particulares e impedir que no se compense a quien no lo merece, lo cual repercute en la protección de los recursos del Estado.
108. En el proceso de restitución de tierras el principio de buena fe tiene diferentes implicaciones procesales dependiendo de la calidad del sujeto que comparece al trámite. De un lado, desde la perspectiva de la víctima, impone al Estado el deber de presumir la buena fe en sus actuaciones y le confiere la posibilidad para que acredite el daño sufrido por cualquier medio legalmente aceptado (art. 5º), lo cual no significa que la ley la releve por completo de la carga de la prueba, sino que las faculta para probar de manera sumaria su calidad de víctima y la relación jurídica con el predio objeto de la solicitud de restitución. Esto, a su vez, implica una inversión de la carga de la prueba en cabeza de quien se oponga a la solicitud de restitución de la víctima de despojo o abandono forzado (art. 78) y la aplicación de un conjunto de presunciones de despojo en relación con los predios objeto del litigio (art. 77).
109. Por otro lado, como consecuencia de lo anterior, visto desde la óptica del opositor, el principio de buena fe le impone asumir la inversión de la carga de la prueba, salvo en el caso de las personas que ostenten la doble calidad de opositor y segundo ocupante en situación de vulnerabilidad, sin relación con el despojo, como se explicará más adelante. Asimismo, le exige allegar los elementos probatorios que demuestren que actuó conforme a los postulados de la buena fe exenta de culpa en la adquisición del bien inmueble, de manera que logre desvirtuar las presunciones sobre el despojo de las tierras[162]. De la acreditación de la buena fe exenta de culpa dependerá que el juez de restitución de tierras ordene en favor del opositor el pago de las compensaciones a las que hubiere lugar por el predio restituido. Adicionalmente, si en este hubiera un proyecto agroindustrial, podrá autorizar que el opositor celebre contratos con el beneficiario de la restitución para continuar con su explotación (arts. 98 y 99).
110. En lo que respecta a la interpretación de la buena fe exenta de culpa exigida para los opositores en el proceso de restitución de tierras, la Corte ha señalado que esta “se circunscribe a la acreditación de aquellos actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de restitución. Estos actos pueden ser, entre otros, posesiones de facto, negocios jurídicos de carácter dispositivo o situaciones que tienen origen en órdenes judiciales o actos administrativos”[163]. De manera concreta, el opositor debe demostrar al juez la legalidad y legitimidad de su relación jurídica con el predio objeto de solicitud de restitución.
111. Tal cometido únicamente puede ser alcanzado por el opositor si allega el material probatorio suficiente para acreditar que actuó conforme a los postulados de la BFEC, es decir, “demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente [elemento subjetivo] sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación [elemento objetivo]”[164]. Vista en estos términos, la Corte ha definido la BFEC como “un estándar de conducta calificado” que se verifica al momento en que una persona establece una relación (jurídica o material) con el predio objeto de restitución[165] y que tiene por objeto evitar una legalización de la apropiación irregular de la tierra basada en tres factores inadmisibles constitucionalmente: “(i) el aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia, que viciaron el consentimiento jurídico de las víctimas; (ii) la corrupción, que puso parte de la institucionalidad al servicio de los despojadores; y (iii) el formalismo del derecho, que favoreció a la parte más poderosa en el ámbito administrativo y judicial”[166].
112. A partir de lo expuesto, siguiendo la conceptualización realizada por la jurisprudencia constitucional en esta materia, la Sala Plena concluye que la buena fe exenta de culpa, entendida como un estándar de conducta calificado, requiere que el opositor acredite ante el juez de restitución de tierras que (i) obró con honestidad, rectitud y lealtad al momento de adquirir el predio objeto de la solicitud de restitución (elemento subjetivo); y (ii) la realización de actuaciones positivas encaminadas a averiguar y verificar que el negocio jurídico se ajustó a los parámetros legales, esto es, la conciencia y certeza de que el predio no fue despojado o abandonado forzosamente (elemento objetivo)[167].
(ii) El estándar de la buena fe exenta de culpa no está sometido a una tarifa legal de prueba
113. La actividad intelectual del juez de restitución de tierras en la verificación de la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa y, en efecto, de las actuaciones realizadas por el opositor tendientes a constatar que el predio no fue objeto de despojo o abandono forzado, no está sometida a una tarifa legal de prueba, caracterizada por la poca o nula discrecionalidad del funcionario judicial a la hora de analizar la controversia. En esa medida, el análisis del juez se rige por el principio de la libre valoración probatoria y sana crítica que, de acuerdo con la doctrina jurídica procesal, se basa en la libertad del juzgador para establecer el valor de los medios de prueba con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia[168].
114. Lo anterior se sostiene a partir de una interpretación sistemática de los artículos 88 y 89 de la Ley 1448 de 2011, según la cual los opositores pueden aportar todos los documentos que quieran hacer valer como prueba de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho, o de la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución. Este cuerpo normativo no prescribe un medio de prueba específico para demostrar alguna de las condiciones o situaciones anotadas, por el contrario, expresamente señala que serán admisibles todas las pruebas reconocidas por la ley. De esta manera, el juez de restitución de tierras podrá llegar al convencimiento de la situación litigiosa a partir de los elementos probatorios que resulten pertinentes y conducentes para probar el supuesto de hecho previsto en la norma, esto es, la buena fe exenta de culpa.
(iii) El estándar de la buena fe exenta de culpa con enfoque diferencial en el proceso de restitución de tierras
115. De acuerdo con lo expuesto, el opositor tiene la libertad de aportar los medios de prueba que estime pertinentes y conducentes para demostrar la buena fe exenta de culpa en la adquisición del predio objeto de restitución. No obstante, la inexistencia de una tarifa legal de prueba no significa que todas las personas que presenten oposición a la solicitud de restitución deban asumir la misma carga probatoria para demostrar la buena fe exenta de culpa. De acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia C-330 de 2016, por regla general, el juez de restitución debe exigir al opositor que aporte las pruebas que demuestren la buena fe exenta de culpa, salvo que se trate de un segundo ocupante que enfrenta alguna condición de vulnerabilidad y no tuvo ninguna relación ni tomó provecho del despojo. En este supuesto, de manera excepcional, se impone al funcionario judicial aplicar un estándar diferencial que flexibiliza la carga probatoria en cabeza del opositor. A continuación, la Sala Plena pasa a explicar en qué consiste el estándar probatorio frente a cada uno de los grupos mencionados.
a. Por regla general, en el proceso de restitución de tierras, los opositores deben probar que actuaron conforme al estándar de la buena fe exenta de culpa
116. Como se señaló, la estructura del proceso de restitución de tierras busca proteger los derechos de la víctima del despojo o el abandono forzado de tierras, y pretende evitar que ciertos actos violentos se legitimen a través de actuaciones con apariencia de legalidad[169]. Por tal razón, por regla general, el opositor soporta la carga de probar a través de los medios pertinentes, útiles y conducentes que siguió un estándar de conducta calificado conforme a los postulados de la buena fe exenta de culpa al momento de adquirir el predio –“carga de probar una conducta (un hecho) calificado”[170]–. En ese sentido, en la Sentencia C-330 de 2016, esta Corte señaló lo siguiente:
98. La Corte considera necesario señalar que la buena fe calificada a la que se refieren las disposiciones cuestionadas se configura al momento en que se inició o se consolidó algún tipo de relación material o jurídica con el predio objeto de restitución, de manera que su exigencia hace referencia a un parámetro de probidad en las actuaciones de las personas que llegaron, adquirieron u ocuparon un predio en el grave contexto de violación de derechos generado por el conflicto armado interno, donde el desplazamiento forzado, el despojo, usurpación y abandono de predios, afectaron a gran parte de la población, especialmente, en el país rural. Así las cosas, se trata de una carga sustantiva y no procesal. En términos probatorios, lo que la Ley exige al opositor es una carga ordinaria en los procesos judiciales, que consiste en probar el hecho que alega como sustento de sus derechos y pretensiones[171] (énfasis añadido).
117. Como se desprende de la configuración del proceso de restitución de tierras soportada en el principio pro víctima, ratificado por la jurisprudencia de esta corporación, “la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada”[172]. Esta carga de la prueba para acreditar el estándar de la buena fe exenta de culpa, salvo la excepción que se explicará más adelante, se aplica con el máximo rigor a la personas, naturales o jurídicas, que se encontraban en una situación ordinaria, así como a aquellas que ocupaban una posición de dominio o poder económico, ya sea, por ejemplo, gracias a sus recursos o actividad empresarial. Estos sujetos, cuando se presentan como opositores en el trámite de restitución de tierras, deben demostrar el hecho que alegan o que fundamenta sus intereses jurídicos, es decir, que actuaron conforme a los elementos subjetivo y objetivo de la BFEC.
Tabla Núm. 5[173]. Hecho a Probar y Carga de la Prueba. Exigencias al opositor
Hecho a probar
Buena fe exenta de culpa
Carga de la prueba
El que la alega, prueba (ordinaria)
118. Para tal efecto, como se anticipó al examinar la comprensión de la BFEC en la jurisprudencia constitucional y ordinaria, el opositor (i) desde una perspectiva subjetiva, debe acreditar que obró con honestidad, rectitud y lealtad al momento que inició o consolidó algún tipo de relación material o jurídica con el predio objeto de restitución, y, (ii) desde una visión objetiva, debe demostrar que realizó las actuaciones positivas, adicionales a aquellas ordinarias para la adquisición de un bien, para averiguar y verificar que el negocio jurídico se ajustó a los parámetros legales (legalidad) y se celebró con el legítimo titular de derechos sobre el predio (legitimidad), de manera que tuviera la conciencia y certeza de que el predio no fue despojado o abandonado forzosamente.
119. A su turno, es importante precisar que, en lo que respecta a la carga de la prueba en cabeza del opositor, el Legislador no estableció un listado de los comportamientos que se espera hubieran cumplido los terceros que acreditan un derecho sobre el predio y que se oponen a la solicitud de restitución del reclamante. De ahí que, como lo ha señalado esta Corte, corresponde al juez de restitución de tierras tomar en consideración el contexto y la situación de hecho de los opositores a fin de comprobar si tuvieron alguna relación con el despojo o abandono forzado del predio, o si sacaron provecho de tales hechos victimizantes. Esto procura asegurar que, sin perjuicio de que se garantice un enfoque en favor de las víctimas, se respeten los derechos al debido proceso y a la administración de justicia del extremo pasivo del litigio[174].
120. Finalmente, en este marco de análisis y dadas las particularidades del caso concreto, es preciso resaltar que las personas jurídicas (v. gr. empresas) deben cumplir con la carga probatoria para acreditar que actuaron conforme al estándar de la BFEC al momento de adquirir el predio, en los términos explicados. Las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011 y lo dispuesto en el precedente constitucional decantado conforman un parámetro estricto bajo el cual, en un contexto de justicia transicional, el juez de restitución de tierras examina si las empresas respetaron los Derechos Humanos al celebrar negocios jurídicos sobre inmuebles cuya restitución reclaman las víctimas del conflicto armado interno.
121. A título ilustrativo, cabe mencionar que en el plano internacional también se han venido desarrollando iniciativas sobre la responsabilidad de las empresas en materia de Derechos Humanos[175], particularmente respecto a cuáles son las obligaciones éticas y jurídicas en cabeza de los Estados y de las empresas en tal esfera[176]. Aunque no generan obligaciones vinculantes en cabeza de las empresas ni del Estado colombiano, resulta pertinente indicar que, en el 2011, el Consejo de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas aprobó Los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos liderado por el Alto Comisionado de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, John Ruggie[177]. Los pilares del instrumento son (i) el deber del Estado de proteger contra las violaciones de derechos humanos cometidas por terceros, incluyendo empresas; (ii) la responsabilidad empresarial en materia de derechos humanos, dirigida a exigir una debida diligencia en las actuaciones de las empresas para evitar la violación de derechos humanos; y (iii) proveer a las víctimas de violaciones de derechos humanos un mayor acceso a medidas de judiciales y administrativas[178].
122. Estos Principios Rectores como norma de soft law o “derecho blando” y en tanto fueron concebidos en un ambiente de normalidad, no se pueden extrapolar de manera automática al proceso de restitución de tierras. Este último corresponde a un marco de justicia transicional que, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas, exige al opositor que acredite haber actuado con buena fe exenta de culpa, estándar de conducta que, como se explicó, es más riguroso que aquel aplicado en situaciones de normalidad (buena fe simple). Por tal razón, al momento de verificar la buena fe exenta de culpa, los jueces de restitución de tierras deben sujetarse al marco constitucional, legal y jurisprudencial vigente, recordando que este tipo de instrumentos solo representan un desarrollo doctrinal sobre la materia de DDHH, razón por la cual no tienen carácter vinculante, a diferencia de los tratados ratificados por Colombia y las normas consuetudinarias en materia de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad[179].
b. De forma excepcional, en el proceso de restitución de tierras, la carga de la prueba para acreditar la buena fe exenta de culpa debe aplicarse con un enfoque diferencial cuando se trate de opositores que tienen la calidad de segundos ocupantes en situación de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación ni tomaron provecho del despojo
123. En la referida Sentencia C-330 de 2016, la Corte introdujo una excepción a la regla general según la cual el opositor debe acreditar con suficiencia la buena fe exenta de culpa. Así lo dispuso al declarar la exequibilidad de la expresión “exenta de culpa” contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011[180], en el entendido de que es un estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes que demuestren condiciones de vulnerabilidad y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo ni el abandono forzado de tierras; y exhortó al Congreso de la República y al Gobierno Nacional acerca de la necesidad de establecer e implementar una política pública comprensiva de la situación de los segundos ocupantes en el marco de la justicia transicional.
124. Para arribar a esta conclusión, la Corte desarrolló razonamientos que permiten comprender el estándar estricto de la buena fe exenta de culpa y los presupuestos excepcionales que habilitan su flexibilización o inaplicación. Por ello, a continuación, de manera concreta, la Sala Plena hará referencia a aquellos que fueron centrales para tal determinación y que constituyen un parámetro de interpretación relevante para el ejercicio de la función encomendada al juez de restitución de tierras.
125. El segundo ocupante en el contexto de la restitución de tierras. Aunque ninguna de las disposiciones de la Ley 1448 de 2011 hace referencia a los segundos ocupantes, la ocupación secundaria de predios en conflictos armados es ampliamente conocida en el ámbito internacional. Por tal razón, tomando como referente interpretativo lo dispuesto en los Principios Pinheiro[181] y el Manual de aplicación de los mismos –bloque de constitucionalidad en sentido lato–[182], en la Sentencia C-330 de 2016, la Corte señaló que “se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre” (énfasis añadido).
126. En línea con esta definición, la Corte enfatizó que los segundos ocupantes son entonces “quienes, por distintos motivos, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno” (énfasis añadido). Asimismo, aclaró que no se trata de una población homogénea, pues “tienen tantos rostros, como fuentes diversas tiene la ocupación de los predios abandonados y despojados.” En efecto, la ocupación secundaria es un fenómeno que obedece a distintas causas, de modo que puede involucrar sujetos o grupos que participaron o se beneficiaron de las dinámicas del despojo o, por el contrario, tratarse de aquellos que merecen especial protección estatal[183].
127. Conforme a la regla fijada en la Sentencia C-330 de 2016, solo respecto de estos últimos el juez de restitución de tierras debe aplicar un enfoque diferencial al verificar la buena exenta de culpa, es decir, segundos ocupantes en situación de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación ni tomaron provecho del despojo. En cambio, si se trata de segundos ocupantes en una situación ordinaria o que tuvieron que ver o se aprovecharon de la situación de despojo, la BFEC se les aplica con todo el rigor.
128. Parámetros de interpretación que los jueces de restitución de tierras deben tener en cuenta para aplicar el enfoque diferencial en la verificación de la buena fe exenta de culpa. A partir de los razonamientos expuestos, y con el fin de delimitar los casos excepcionales en que debe flexibilizarse o inaplicarse la buena fe exenta de culpa, en la Sentencia C-330 de 2016, la Corte definió los parámetros de interpretación que guían la actividad judicial en el trámite de restitución de tierras. Por su relevancia para el análisis del presente asunto, se citan in extenso:
Primero. Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas; (ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo.
No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta.
En cambio, debe señalarse de forma expresa que personas que no enfrentan ninguna condición de vulnerabilidad no deben ser eximidos del requisito, pues no resulta admisible desde el punto de vista constitucional, que hayan tomado provecho de los contextos de violencia para su beneficio personal, ni que hayan seguido un estándar de conducta ordinario en el marco del despojo y la violencia generalizada, propios del conflicto armado interno.
Segundo. La compensación económica persigue fines de equidad social. Y se basa en los derechos de los segundos ocupantes, derivados de los principios Pinheiro y, principalmente, del principio 17, en el principio de igualdad material, en los derechos fundamentales a la vivienda digna y el mínimo vital, y en los artículos que promueven el acceso a la tierra y el fomento del agro (artículos 64 y 64 CP). Aunque sin ánimo de exhaustividad, son estas las normas que deben guiar la aplicación flexible del requisito.
Tercero. La vulnerabilidad procesal debe ser asumida por los jueces de tierras a partir de su papel de directores del proceso. El apoyo de la Defensoría del Pueblo y la facultad de decretar pruebas de oficio, siempre que existan suficientes elementos que permitan suponer que estas son necesarias para alcanzar la verdad real y dar prevalencia al derecho sustancial, son un presupuesto del acceso a la administración de justicia.
Cuarto. Existe, para algunos intervinientes, la percepción de que los contextos de violencia eliminan cualquier posibilidad de desvirtuar la ausencia de relación con el despojo, debido a que si la violencia, el despojo y el abandono eran hechos notorios en algunas regiones, nadie puede alegar que no conocía el origen espurio de su derecho, o que actuó siquiera de buena fe simple.
Los contextos descritos hacen parte de los medios de construcción de la premisa fáctica, es decir, de los elementos a partir de los cuales los jueces establecen los hechos materiales de cada caso, y deberán ser valorados en conjunto con los demás elementos probatorios. Por ello, a través del principio de inmediación de la prueba, serán los jueces quienes determinen, caso a caso, si es posible demostrar el hecho.
Para ciertas personas vulnerables, en términos de conocimientos de derecho y economía, puede resultar adecuada una carga diferencial, que podría ser la buena fe simple, la aceptación de un estado de necesidad, o incluso una concepción amplia (transicional) de la buena fe calificada.
Quinto. Además de los contextos, los precios irrisorios, la violación de normas de acumulación de tierras, o la propia extensión de los predios, son criterios relevantes para determinar el estándar razonable, en cada caso.
Sexto. La aplicación diferencial o inaplicación del requisito, en los términos del artículo 4º Superior, exige una motivación adecuada, transparente y suficiente, por parte de los jueces de tierras. Aunque, en general, la validez y legitimidad de las sentencias yace en su motivación, en este escenario ese deber cobra mayor trascendencia, dada la permanente tensión de principios constitucionales que deben resolverse, y en virtud a las finalidades constitucionales que persigue la buena fe exenta de culpa.
Séptimo. Los jueces deben establecer si proceden medidas de atención distintas a la compensación de la ley de víctimas y restitución de tierras para los opositores o no. Los acuerdos de la Unidad de Tierras y la caracterización que esta efectúe acerca de los opositores constituyen un parámetro relevante para esta evaluación. Sin embargo, corresponde al juez establecer el alcance de esa medida, de manera motivada.
De igual manera, los jueces deben analizar la procedencia de la remisión de los opositores a otros programas de atención a población vulnerable por razones económicas, desplazamiento forzado, edad, o cualquier otra, debe ser evaluada por los jueces de tierras[184] (énfasis añadido).
129. El juez de restitución de tierras debe motivar con claridad, transparencia y suficiencia la decisión de aplicar un enfoque diferencial en la verificación de la buena exenta de culpa. La motivación de los fallos judiciales es una garantía del debido proceso y rasgo característico del Estado Social y democrático de Derecho, pues asegura que la decisión del juez no sea producto de su arbitrio[185]. En el trámite de la restitución de tierras la materialización de tal garantía, a su vez, redunda en la protección de los derechos de las víctimas en un marco de la justicia transicional y previene la concesión injustificada de prerrogativas procesales a quien no se encuentra en una situación de vulnerabilidad y tuvo relación, directa o indirecta, con el acto de despojo. Por ello, el juez de restitución de tierras debe identificar en sus decisiones cuáles son las razones de hecho y de derecho que está empleando para la resolución del conflicto y, si se acreditan los presupuestos definidos por la jurisprudencia constitucional, justificar la flexibilización o inaplicación del estándar de la BFEC.
130. La aplicación de un enfoque diferencial sobre la BFEC no cobija a las personas, naturales o jurídicas, que se encuentran en una situación ordinaria ni mucho menos a quienes detentan poder económico, como empresarios o propietarios de tierras. Este tipo de sujetos o grupos deben acreditar que actuaron conforme al estándar calificado de la buena fe exenta de culpa al momento de adquirir o incluso de ocupar el predio, como ocurre en el caso de los segundos ocupantes en una situación ordinaria. La estructura del proceso de restitución de tierras responde a un contexto de conflicto en el cual el despojo se encubrió en el tiempo a través de diversas modalidades, incluso valiéndose de la institucionalidad y de formalidades jurídicas. Por tanto, desde una perspectiva constitucional y transicional, el Legislador radicó en cabeza del opositor que busca obtener una compensación, la carga de demostrar que su actuación corresponde a un estándar de diligencia superior (buena fe exenta de culpa) al que se esperaría en una situación de normalidad (buena fe simple), sin distinguir, por ejemplo, si se trata de una persona en una situación ordinaria (no de vulnerabilidad en los términos señalados) o de una persona jurídica (v.gr. empresa o sociedad) dedicada a la compraventa y explotación de la tierra. Salvo que se trate de un segundo ocupante en las condiciones previstas en la jurisprudencia constitucional, la Sala Plena insiste en que el opositor debe cumplir con carga probatoria para demostrar que actuó conforme al estándar de la BFEC.
(iv) La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sigue los parámetros de interpretación definidos por la jurisprudencia constitucional para verificar la buena fe exenta de culpa en el proceso de restitución de tierras
131. Por regla general, el proceso de restitución de tierras no tiene un órgano de cierre[186], pues se trata de un proceso de única instancia. No obstante, con ocasión de los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra los fallos de los Tribunales de Restitución de Tierras, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha establecido referentes importantes en la materia. Especialmente, ha aplicado los parámetros de interpretación fijados por la jurisprudencia constitucional en materia de la buena fe exenta de culpa[187].
132. En línea con los criterios definidos por esta corporación, la Sala de Casación Civil ha considerado que la BFEC es un estándar cualificado de conducta que el opositor debe demostrar ante el juez de restitución de tierras, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: “ (i) Cuando el derecho o situación jurídica aparente, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona [aplicada] […] no pueda descubrir la verdadera situación; (ii) una prudencia de obrar, esto es, que en la ‘adquisición del derecho’ se haya procedido diligentemente, al punto de ser imposible descubrir el error al momento de su consecución, aspecto que requiere el convencimiento de actuar conforme a los requisitos exigidos por la ley; y (iii) la conciencia y persuasión en el adquirente de recibir ‘el derecho de quien es legítimo dueño’”[188].
133. Asimismo, el alto tribunal ha reconocido la aplicación del enfoque diferencial al examinar el estándar de la BFEC. Expresamente, ha señalado que “en los procesos de restitución de tierras el principio de buena fe exenta de culpa debe aplicarse siguiendo los derroteros fijados por la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 2016, de acuerdo con la cual se trata de un «estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo», lo que se traduce en que su aplicación no corresponde a parámetros objetivos y absolutos para todos los casos, sino a la atención de las circunstancias especiales de cada caso”[189] (énfasis añadido).
134. Por lo demás, la Sala de Casación Civil ha precisado que, ante la falta de material probatorio que demuestra la BFEC al momento de adquirir el predio, corresponde a los Tribunales de Restitución de Tierras negar a los opositores el reconocimiento de la compensación y posibilidad de celebrar contratos de explotación sobre proyectos agroindustriales en el predio restituido[190]. En todo caso, fungiendo como juez de tutela, dicha corporación también ha advertido que el material probatorio aportado para demostrar la BFEC debe ser valorado en debida forma y con respeto del debido proceso de los opositores[191].
(v) Conclusiones sobre el estándar de buena fe exenta de culpa
135. De conformidad con lo expuesto, se pueden decantar los parámetros de interpretación jurisprudencial en relación con la buena fe exenta de culpa en materia de restitución de tierras, en los siguientes términos:
Tabla Núm. 6. Parámetros de interpretación de la BFEC en Restitución de Tierras
Aspecto
Descripción
Estándar
i. En el marco del proceso de restitución de tierras de la Ley 1448 de 2011, por regla general, el opositor debe acreditar que actuó conforme al estándar de la buena fe exenta de culpa para obtener la compensación y/o autorización para explotar proyectos agroindustriales en el predio restituido.
Elementos
ii. Por regla general, el opositor debe acreditar dos elementos. (i) Elemento subjetivo: obró con honestidad, rectitud y lealtad al momento de adquirir el predio objeto de restitución. (ii) Elemento objetivo: la realización de actuaciones positivas, adicionales a aquellas ordinarias para la adquisición de un bien, para averiguar y verificar que el negocio jurídico se ajustó a los parámetros legales (legalidad) y se celebró con el legítimo titular de derechos sobre el predio (legitimidad), de manera que se tuviera la conciencia y certeza de que el predio no fue despojado o abandonado forzosamente.
Enfoque diferencial
iii. Excepcionalmente, en casos de segundos ocupantes que se encuentran en situación de vulnerabilidad y que no tienen relación, directa o indirecta, con la situación de despojo, la Corte determinó que el juez debe flexibilizar o inaplicar el estándar de la BFEC (Sentencia C-330 de 2016).
Carga de la prueba
iv. Carga ordinaria en los procesos judiciales: el opositor debe probar el hecho que alega como sustento de sus derechos y solicitudes, esto es, acreditar que actuó conforme al estándar calificado de la buena fe exenta de culpa. Lo anterior, salvo en casos de personas que ostentan la doble calidad de opositor y segundo ocupante en situación de vulnerabilidad, sin relación, directa o indirecta, con el despojo.
v. Como garantía de las víctimas y en atención a la dinámica propia del conflicto armado interno, en el proceso de restitución de tierras opera la inversión de la carga de la prueba en cabeza de quien se oponga a la solicitud de restitución de la víctima de despojo o abandono forzado (art. 78).
vi. Con excepción de los casos en que se aplica el enfoque diferencial, el opositor tiene la carga de desvirtuar el conjunto de presunciones de despojo en relación con los predios objeto del litigio (art. 77).
¿Cuál es el momento que debe tenerse en cuenta para verificar la BFEC?
vii. Se verifica al momento en que una persona inició o consolidó una relación (jurídica o material) con el predio objeto de restitución. De esta manera, la su exigencia hace referencia a un parámetro de probidad en las actuaciones de las personas que llegaron, adquirieron u ocuparon un predio en el grave contexto de violación de derechos generado por el conflicto armado interno, donde el desplazamiento forzado, el despojo, usurpación y abandono de predios, afectaron a gran parte de la población, especialmente, en el país rural.
Rol del juez de restitución de tierras
viii. La autoridad judicial es la encargada de verificar la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa –estándar de conducta calificado–.
ix. La actividad intelectual del juez de restitución de tierras en la verificación de la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa y, en efecto, de las actuaciones realizadas por el opositor tendientes a constatar que el predio no fue objeto de despojo o abandono forzado no está sometida a una tarifa legal de prueba, caracterizada por la poca o nula discrecionalidad del funcionario judicial a la hora de analizar la controversia. Por el contrario, la actividad del juez se rige por el principio de la libre valoración probatoria y sana crítica que, de acuerdo con la doctrina jurídica procesal, se basa en la libertad del juzgador para establecer el valor de los medios de prueba con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia.
x. La restitución de tierras se enmarca en un proceso de justicia transicional y con un enfoque constitucional. Por tanto, el juez debe garantizar de manera simultánea los derechos propios de las víctimas y el debido proceso del opositor en la valoración probatoria de la buena fe exenta de culpa.
xi. La Ley 1448 de 2011 no establece un listado de las actuaciones o comportamientos que se espera hubieran cumplido las personas, naturales o jurídicas, que acreditan un derecho sobre el predio y que se oponen a la solicitud de restitución de la víctima. Sin embargo, el juez debe considerar que la buena fe exenta de culpa no se puede acreditar con los actos que las personas comúnmente realizan en una situación ordinaria para adquirir un bien inmueble.
xii. Los jueces de restitución de tierras realizan en sus fallos análisis de contexto. Este tipo de valoración es admisible porque, en el contexto del conflicto armado interno, el lugar donde ocurrieron los hechos de despojo es un elemento de juicio relevante para verificar si el opositor actuó con buena fe exenta de culpa.
xiii. En todo caso, como lo advirtió la Corte al fijar los parámetros de valoración probatoria de la buena fe cualificada en procesos de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005), el juez de restitución de tierras debe tener en cuenta que “el contexto de una región determinada como elemento indicativo de un deber de diligencia más exigente al ordinario para acreditar la buena fe exenta de culpa debe ceñirse a los alcances probatorios del contexto. Particularmente, el contexto no es en sí mismo un medio de acreditación, es un referente relevante en el que se evalúan las pruebas. De manera que la demostración de las circunstancias concretas debe nutrirse de las fuentes que a la postre demuestran los elementos relevantes para el proceso, esto es, de las pruebas legal y válidamente aportadas como, por ejemplo, estudios de técnicos y peritos, declaraciones, etc”[192] (énfasis añadido).
Oposición de personas jurídicas
xiv. La persona jurídica que se oponga a la solicitud de restitución de tierras asume la carga de probar al juez que su comportamiento se ajustó al estándar de la buena fe exenta de culpa al momento de adquirir el predio, en los términos ya referidos (ver supra, Tabla Núm. 6, ii). Para tal efecto, en ejercicio de la prerrogativa conferida por la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, puede aportar todos los medios de prueba que sean pertinentes, útiles y conducentes.
xv. A su turno, orientado por el principio de la libertad probatoria y con sujeción a la sana crítica, el juez realizará la valoración de los elementos de prueba en el contexto específico en que ocurrieron los hechos de despojo. Esto, sin perder de vista que no existe una tarifa legal de prueba.
Efectos de acreditar la BFEC
xvi. Conlleva para los opositores el reconocimiento de una compensación económica. Conforme al artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, la demostración de la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa se deriva el reconocimiento a una compensación que no puede superar el valor del inmueble probado en el proceso, así como la posibilidad de que el juez autorice la celebración de un contrato de uso sobre el predio restituido cuando exista un proyecto agroindustrial productivo, en los términos del artículo 99 de dicha ley.
J. Solución del caso concreto
136. La Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que, en la sentencia de restitución de tierras del 16 de septiembre de 2019, el Tribunal accionado no incurrió en los defectos sustantivos alegados en la acción de tutela. Sin embargo, la Sala Plena sí encuentra acreditado el defecto fáctico planteado por la sociedad accionante AVC, únicamente en lo relacionado con la valoración de las pruebas sobre el estándar de buena fe excepta de culpa en los términos de la Ley de Víctimas. A continuación, se desarrollarán cada uno de los problemas jurídicos planteados en la presente providencia (ut supra D)[193].
Primer problema jurídico: el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, no incurrió en los defectos sustantivos alegados por la sociedad accionante AVC
137. Fundamentación de los defectos sustantivos. En lo atinente a los defectos sustantivos, del extenso escrito de tutela se observa que, en términos generales, buscan desvirtuar la validez del razonamiento del accionado sobre la titularidad del derecho a la restitución de tierras en cabeza de los solicitantes, así como la verificación de la configuración del despojo. Por tanto, para abordar su análisis, se agruparán en dos problemas interrelacionados: (i) desconocimiento del límite temporal del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011; y (ii) la inexistencia del acto de despojo, en los términos de los artículos 74, 75 y 77 de la ley en cita.
i. El Tribunal accionado no incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación del límite temporal previsto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011
138. Frente a la problemática planteada, la Sala considera que el Tribunal accionado no incurrió en el defecto sustantivo por indebida aplicación del límite temporal fijado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, por las razones que pasa a explicar.
139. En primer lugar, la Corte ha señalado que la titularidad del derecho a la restitución de tierras (art. 75 de la Ley 1448 de 2011) se reconoce a partir de los siguientes tres escenarios:
(i) Ostentar la relación de propiedad, posesión o explotación de baldío cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación; o
(ii) Haber sido despojado u obligado a abandonar el predio solicitado en restitución, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, de acuerdo a lo establecido en el art. 3º de le Ley 1448 de 2011; y,
(iii) Que el abandono y/o despojo haya ocurrido con posterioridad al 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448 de 2011”[194] (énfasis por fuera del texto original).
140. En relación con este último aspecto, y como se explicó en detalle en el acápite H de esta sentencia (sobre titularidad del derecho a la restitución de tierras y el ámbito temporal de aplicación de las medidas de restitución de tierras), se puede señalar que,: (i) tras un arduo debate al interior del trámite legislativo, se consensuó la fijación del límite temporal para la identificación de los titulares del derecho a la restitución de tierras a partir del 1º de enero de 1991; (ii) la vigencia de la ley era un marco temporal razonable y necesario, en tanto permitiría definir el universo de beneficiarios y, en efecto, determinar el presupuesto para garantizar el efectivo cumplimiento de las medidas de restitución de tierras, así como preservar la seguridad jurídica respecto de los derechos adquiridos sobre bienes inmuebles, evitando que se prolonguen al infinito disputas sobre la propiedad privada; y (iii) la Corte Constitucional, en la Sentencia C-250 de 2012, reconoció la amplia potestad de configuración del Legislador en la fijación del plazo y, en consecuencia, declaró la exequibilidad del límite temporal contenido en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.
141. En segundo lugar, la Sala advierte que, en tanto se encuentra ligado a la protección de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado interno y se inserta en un régimen de justicia transicional, el límite temporal del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 no puede aplicarse de manera mecánica y sin contemplación de las circunstancias propias de cada caso concreto. Por el contrario, los hechos victimizantes que sustentan la solicitud de restitución deben ser examinados -en cada caso- en detalle a fin de determinar si se encuentran o no comprendidos por los efectos de dicha norma.
142. De esta manera, en el asunto objeto de análisis, el Tribunal accionado, con base en el amplio material probatorio, constató que el señor Saúl Ayala y la señora Silvia Puerta fueron víctimas del conflicto armado interno. Primero, por el homicidio de su hijo perpetrado en la ciudad de Barrancabermeja el 23 de julio de 1988. Segundo, por el atentado contra la vida del señor Ayala en la misma ciudad, el 11 de septiembre de 1989. Tercero, por las amenazas de muerte y ultraje sufrido por la señora Puerta a manos de miembros del Ejército Nacional en el predio Venecia, el 25 de enero de 1990. Por lo tanto, el solicitante se desprendió material y jurídicamente del predio en vigencia del ámbito temporal previsto por la norma como consecuencia de actos violentos sufridos antes de 1991.
143. El Tribunal accionado analizó lo anterior en conjunto con las pruebas sobre las circunstancias que rodearon la celebración del negocio jurídico del predio Venecia. Concluyó que no había duda de que las acciones violentas generaron en los solicitantes un intenso miedo a que se consumara un daño grave en su contra, el cual fue determinante para tomar la decisión de enajenar su propiedad con el fin de reubicarse en otra parte del territorio nacional. En otros términos, el accionado advirtió la existencia de un nexo de causalidad entre los hechos victimizantes ocurridos antes de 1991 y la venta del predio objeto de restitución que se formalizó mediante escritura pública, el 21 de agosto de 1991.
144. En el caso concreto, la Sala observa que, lejos de incurrir en una indebida aplicación del límite temporal del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, el Tribunal accionado interpretó de manera favorable esta disposición, con respeto por la dignidad humana de los solicitantes. Lo anterior, porque consideró que, si bien los hechos victimizantes habían acaecido por fuera del marco temporal establecido por la norma -1º de enero de 1991 y la vigencia de la ley-, ello no impedía que se acreditara este elemento de la acción de restitución de tierras, por cuanto quedó demostrado que la causa de la enajenación del inmueble, en agosto de 1991, fue el miedo producido por los actos violentos y, en efecto, por la necesidad de huir de la zona que ponía en riesgo la vida de los solicitantes.
145. Este razonamiento del Tribunal accionado resulta acorde con el derecho fundamental de reparación de las víctimas y los principios que informan los procesos de justicia transicional, entre estos, el trámite especial restitución de tierras. En efecto, esta corporación ha señalado que todas las normas relacionadas con las víctimas del conflicto armado interno deberán ser interpretadas teniendo en cuenta los principios propios de un Estado Social de Derecho; esto es, los de favorabilidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial[195].
146. Visto lo anterior, no se comprueba entonces que se hubiesen desconocido las fechas establecidas “con plena nitidez” en la norma anotada ni que se hubiese realizado una aplicación retrospectiva prohibida por la ley. La Sala constata que, con plena atención a los elementos normativos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, el Tribunal accionado interpretó el derecho aplicable en materia de restitución de tierras de manera favorable a los solicitantes del predio Venecia, habida cuenta de que ante dos posibles interpretaciones escogió aquella que mejor garantizaba los derechos de los solicitantes como víctimas de la violencia, evidenciando con suficiencia la existencia de un nexo de causalidad. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el tribunal accionado no incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación del límite temporal previsto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.
ii. El Tribunal accionado no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento de los efectos erga omnes de las sentencias C-250 y C-253A de 2012
147. La sociedad accionante alegó que la providencia cuestionada desconoció los efectos erga omnes (i) de la sentencia C-250 de 2012 que declaró exequible el límite temporal “entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley” previsto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, únicamente, por el cargo de igualdad; y (ii) de la sentencia C-253A de 2012 que, en esta materia, resolvió estarse a lo resuelto en la primera sentencia mencionada. En concreto, la accionante argumentó que, como consecuencia de la decisión de constitucionalidad de esta Corte, el término temporal es de obligatorio cumplimiento para todos los operadores jurídicos y, por tanto, el Tribunal accionado tenía prohibido hacer una aplicación retrospectiva del mismo.
148. Al respecto, se anota que las decisiones de la Corte Constitucional, en tanto máxima guardiana e intérprete de la Constitución Política, tienen “la fuerza de la cosa juzgada constitucional, (…) efectos erga omnes y con carácter obligatorio general, oponible a todas las personas y a las autoridades públicas, sin excepción alguna”[196]. Por lo anterior, en términos generales, es correcta la afirmación de la accionante según la cual, por haberse declarado su constitucionalidad en la sentencia C-052 de 2012, el límite temporal de que trata el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 es de obligatorio acatamiento para los jueces y tribunales especializados en restitución de tierras. Sin embargo, la Sala advierte que dicha razón no demuestra que sea cierto que el Tribunal accionado desconoció los efectos erga omnes de los fallos de constitucionalidad enunciados, toda vez que este dio aplicación a la norma teniendo en consideración las particulares circunstancias fácticas y el vínculo de causalidad de los hechos en el contexto en el que se produjeron los hechos victimizantes y el despojo del predio Venecia.
149. Las decisiones de control abstracto de constitucionalidad se caracterizan por surtir efectos generales, impersonales y abstractos[197]. Se sigue de lo anterior que, en el asunto bajo estudio, el hecho de que la Corte declarara la exequibilidad del límite temporal no significa necesariamente que hubiese definido todos y cada uno de los escenarios particulares en las que este es aplicable. Por ello, carece de razonabilidad acusar al Tribunal accionado de haber desconocido los efectos erga omnes de la Sentencia C-052 de 2012 y la obligatoriedad del límite temporal. Por el contrario, se observa que el Tribunal accionado realizó el análisis con base en lo dispuesto por el artículo 75 de la ley citada y encontró que se trataba de una situación atípica donde existe un nexo de causalidad entre los hechos victimizantes sufridos por los solicitantes antes de 1991 -entre 1988 y 1990- y la venta de su predio Venecia, dentro del marco temporal dispuesto por la ley.
150. Adicionalmente, la Sala Plena encuentra que el Tribunal accionado tampoco incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento de los efectos erga omnes de la Sentencia C-054 de 2016. El hilo argumentativo de la accionante intenta demostrar que el Tribunal accionado se equivocó al reconocer como causas de despojo los hechos victimizantes ocurridos antes de 1991 y que, como consecuencia de ello, también desconoció los efectos erga omnes de la Sentencia C-054 de 2016. Esta última decisión declaró exequible la siguiente expresión contenida en el artículo 27 del Código Civil: “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”. Para la accionante esta regla interpretativa gramatical conducía a declarar impróspera la pretensión de restitución, pues sólo bastaba con verificar que los hechos victimizantes ocurrieron por fuera del marco temporal definido por la ley.
151. La Sala considera que la accionante parte de una premisa equivocada al considerar que el Tribunal accionado se debió limitar a una aplicación exegética de las normas. Como se ha señalado, la interpretación de las disposiciones jurídicas que contienen medidas de reparación a las víctimas del conflicto armado interno se orienta por el respeto a la dignidad humana y los principios propios de la justicia transicional. Lo anterior, no sólo implica que se valoren en detalle los hechos que dan sustento a la acción de restitución de tierras sino también, en virtud de los principios pro personae e in dubio pro víctima, se prefiera una hermenéutica de la norma que garantice los derechos fundamentales de las víctimas de despojo y abandono de tierras, naturalmente, siempre que esta sea razonable y se encuentre debidamente motivada.
152. Por lo anterior, aun cuando la fecha del 1º de enero de 1991 puede marcar con claridad el ámbito de aplicación de la ley en casos fáciles, a partir del contexto y de las circunstancias específicas del caso bajo estudio quedó demostrado que existen otras hipótesis de aplicación difíciles que no pueden ser resueltas a través de un ejercicio mecánico de confrontación entre las fechas de los hechos victimizantes y el límite temporal. Tales casos difíciles exigen al funcionario judicial realizar una interpretación conforme a los derechos fundamentales de las víctimas y hacer uso de las herramientas hermenéuticas pertinentes, tal y como lo hizo en este caso el Tribunal accionado. En el presente caso, al comprobar la ocurrencia de la afectación grave a los derechos humanos de los solicitantes, y ante la duda sobre si los hechos victimizantes ocurridos antes de 1991 podían o no estar comprendidos por los efectos de la ley, el Tribunal dio prevalencia a la interpretación favorable para las víctimas –pro víctima y pro persona–. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el tribunal accionado no incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento de los efectos erga omnes de las sentencias C-250 y C-253A de 2012, y C-054 de 2016.
iii. El Tribunal accionado no incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación de los artículos 74, 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011
153. La sociedad AVC también alegó que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación de los artículos 74, 75 y 77 (lit. a, núm. 2º) de la Ley 1448 de 2011. En su criterio, el Tribunal reconoció la titularidad del derecho de restitución de tierras a personas cuyos hechos victimizantes no constituyen despojo frente a la venta del predio Venecia.
154. La accionante señaló que, de acuerdo con las normas anotadas, la configuración del despojo requiere de un “aprovechamiento de la situación de violencia” encaminado a privar a una persona arbitrariamente de su predio[198]. Sin embargo, el Tribunal habría interpretado incorrectamente esta regla, pues, de manera contradictoria, reconoció los elementos del acto de despojo, pese a que en el proceso de restitución de tierras quedó probado, entre otras cosas, que “los compradores del fundo solicitado no ejercieron algún tipo de presión o amenaza para doblegar la voluntad del señor AYALA, incluso uno de ellos tenía con anterioridad vínculos comerciales con él […]”, y que “[…] los actos de violencia cometidos en contra del señor AYALA no tenían como objetivo apoderarse del predio […]”[199].
155. La sociedad accionante manifestó que, ante la ausencia de coacción o presión en la venta del predio Venecia, el Tribunal se equivocó al encuadrar una situación de miedo generalizado en una acción de despojo. Argumentó que, de esta forma generó una regla de derecho según la cual “cualquier víctima del conflicto armado, [puede] alegar que, en una compraventa, existió la presencia de miedo generalizado, producto de actos violentos -anteriores a 1991- que no tuvieron ninguna relación con la misma o sus propietarios, y, en efecto, justificar jurídicamente la constitución del aparente despojo y ser titulares de la acción de restitución (…)”[200]. En el caso concreto, indicó que los hechos victimizantes alegados no tuvieron incidencia o relación con la estructuración del despojo en los términos establecidos por la ley, puesto que no existió nexo de causalidad entre aquellos y la realización del negocio jurídico, ya que nunca tuvieron como horizonte facilitar la apropiación del predio[201]. De hecho, todos los posteriores propietarios fueron ajenos a los actos violentos sufridos por los solicitantes.
156. La sociedad AVC advirtió que no se trata de señalar que Saúl Ayala y Silvia Puerta hacen parte del fenómeno denominado “falsas víctimas”. “En efecto, tanto el Tribunal como Agroindustrias Villa Claudia reconoce la existencia de los hechos victimizantes de los Reclamantes en el presente caso, no obstante, es evidente la inexistencia del nexo causal entre esos hechos concretos y la transacción del predio, circunstancia que debió llevar a concluir al Tribunal que, aun cuando Saúl Ayala y Silvia Puerta son víctimas de desplazamiento forzado, no eran titulares del derecho a la restitución, por no haber sido despojados arbitrariamente del predio Venecia a través de un aprovechamiento en los términos del artículo [sic] 74, 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011 por parte de Roberto Jiménez Tavera y otro en 1991, pues el miedo generalizado al contexto de violencia no necesariamente constituye un aprovechamiento del mismo por parte del aparente despojante”[202].
157. En este contexto, la Sala encuentra que no se configura el defecto sustantivo por indebida aplicación de los artículos 74, 75 y 77.2, literal a), de la Ley 1448 de 2011, por las siguientes razones. En primer lugar, como se explicó con antelación, entre los presupuestos de la pretensión de restitución de tierras se encuentra que el solicitante debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (art. 3). La verificación de este presupuesto requiere la aplicación sistemática del concepto legal de despojo (art. 74), los elementos de la titularidad del derecho a la restitución de tierras (art. 75) y el conjunto de presunciones aplicables a la celebración de negocios jurídicos por parte de las víctimas (art. 76).
158. En este sentido, el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 define el despojo como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia” (énfasis por fuera del original). Este enunciado normativo se complementa con lo estipulado en el artículo 75 de la misma ley, en tanto señala que, como medida de reparación, serán titulares del derecho a la restitución de tierras las personas propietarias o poseedoras de predios que hayan sido víctimas del despojo como consecuencia directa e indirecta de los hechos que comporten infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (art. 3º), con ocasión del conflicto armado interno, ocurridos entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley.
159. La carga de la prueba para demostrar el supuesto de hecho previsto en estas normas de justicia transicional –hechos y elementos que rodean el presunto acto de despojo– difiere de aquella que en derecho común se exige para acreditar el fundamento fáctico de la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por el demandante (art. 167, CGP). En efecto, el artículo 78 de la ley referida, como regla general, invierte la carga de la prueba en cabeza del opositor al establecer que “[b]astará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio” (énfasis por fuera del original).
160. Lo anterior obedece a la dificultad que implica para la víctima develar el despojo por razón de las maniobras de encubrimiento utilizadas para tal efecto, la apariencia de legalidad que recubre las actuaciones adelantadas para consumar este ilícito y, por lo general, el prolongado tiempo transcurrido desde su ocurrencia. Por ello, aunado a la inversión de la carga de la prueba, el Legislador incorporó al juicio de restitución de tierras un conjunto de presunciones de obligatoria aplicación[203] que, con el enfoque de los principios pro víctima y de dignidad humana, buscan garantizar los derechos de las víctimas y superar las dificultades que estas puedan enfrentar para demostrar la configuración del despojo (art. 77). Vale la pena resaltar que estas son de dos tipos: absolutas y relativas. La primera, contenida en el artículo 77.1, para ciertos contratos es una presunción de derecho -iuris et de iure-, la cual es incontrovertible por cuanto no admite prueba en contrario. La segunda categoría, previstas en el artículo 77, numerales 2 a 5, son presunciones legales -iuris tantum- que son controvertibles en tanto pueden ser desvirtuadas por el opositor a través de los medios de prueba pertinentes, conducentes y útiles[204].
161. Por las particularidades del caso concreto, la Sala se detiene en el análisis de la presunción legal -controvertible- consagrada en el artículo 77, numeral 2, literal a). Expresamente, esta disposición establece:
“ARTÍCULO 77. PRESUNCIONES DE DESPOJO EN RELACIÓN CON LOS PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS. En relación con los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se tendrán en cuenta las siguientes presunciones:
[…]
2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos:
a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes” (énfasis añadido).
162. En el contexto del conflicto armado interno, los enfrentamientos entre grupos guerrilleros, las fuerzas del Estado que les hacen frente y otros actores armados al margen de la ley, como los grupos paramilitares, han ocasionado por décadas una violencia generalizada que ha sido la causa de desplazamientos, abandonos y despojo de tierras. En este escenario, antes de que fuese expedida la Ley 1448 de 2011, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ya había señalado que concurre la fuerza como vicio del consentimiento cuando el vendedor celebra el negocio jurídico movido por el temor que le produce la violencia del entorno y el comprador saca provecho de tal circunstancia, pese a que no haya sido el que ejecutó las acciones violentas[205]. En ese sentido, la jurisprudencia ordinaria civil identificó como presupuestos para viabilizar la pretensión de nulidad relativa del contrato fincada en la fuerza como vicio del consentimiento producto del conflicto armado, los siguientes: “primero, los actos violentos derivados de la situación social que se desprende del citado conflicto; segundo, que tal fuerza alcance una intensidad tal que determina a la víctima a celebrar el contrato; y tercero, el de la injusticia, que aquí se hace consistir en el aprovechamiento de la violencia generalizada para obtener las ventajas correlativas al considerable detrimento experimentado por la víctima en razón de dicho contrato”[206].
163. Este criterio de vieja data fue incorporado al juicio de restitución de tierras, pero como una presunción de despojo en favor de la víctima. La presunción radica en cabeza del opositor el “riesgo de no persuasión”, entendido este como la carga probatoria que debe asumir quien se opone a la restitución con el fin de desvirtuar que la manifestación de voluntad del vendedor estuvo viciada por los actos de violencia generalizados ocurridos en colindancia del predio objeto de restitución[207]. Para tal efecto, son de recibo todos los medios de convicción conducentes, pertinentes y útiles que, por ejemplo, demuestren que para la época de la celebración del negocio jurídico y la zona donde se localiza el inmueble no existía una violencia generalizada que incidiera en la enajenación por parte de la víctima.
164. De esta manera, en el caso concreto, la Sala considera que el Tribunal accionado realizó una interpretación razonable de las normas que regulan el reconocimiento del derecho a la restitución de tierras a las víctimas de despojo. Como se anunció en el análisis del defecto sustantivo precedente, el Tribunal consideró que existía un nexo causal entre los hechos victimizantes sufridos por los solicitantes –acaecidos antes de 1991– y la venta del predio Venecia en agosto de 1991, lo cual, a su vez, aparejó un aprovechamiento del entorno de violencia generalizada por parte del comprador del año 1991, que configuró el despojo, en los términos de los artículos 74, 75 y 77.2, literal a) de la Ley 1448 de 2011.
165. Para demostrar lo anterior, luego de constatar la relación jurídica de los solicitantes con el predio Venecia, el Tribunal accionado hizo una descripción del contexto de violencia que se vivió en la década de los ochenta y noventa por cuenta de la presencia de grupos armados ilegales en el municipio de Simacota (Santander), en donde se encuentra localizado el predio Venecia. Con el fin de determinar si los solicitantes eran titulares del derecho a la restitución de tierras, en aplicación de los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, la entidad accionada adelantó la verificación en detalle de los hechos victimizantes y de la conexidad de estos con el acto de despojo. Para comprobar la ocurrencia de los hechos victimizantes, el Tribunal accionado hizo una valoración conjunta de los elementos de prueba que reposaban en el proceso y de las declaraciones rendidas por Saúl Ayala y Silvia Puerta (solicitantes) en las etapas administrativa y judicial del proceso de restitución de tierras, dando aplicación a las presunciones de buena fe y veracidad que acompañan a las víctimas en este trámite especial. Asimismo, integró al análisis los testimonios obtenidos de diferentes habitantes de la zona en la que se ubica el predio Venecia, del señor Roberto Jiménez Tavera –comprador del predio en 1991–, así como de amigos y familiares de las víctimas.
166. La siguiente gráfica resume los hechos victimizantes y hechos jurídicamente relevantes para el análisis de la titularidad del derecho a la restitución de tierras en cabeza de los solicitantes:
167. A partir de tales circunstancias, el Tribunal concluyó la existencia de un nexo de causalidad entre los hechos victimizantes y el despojo del predio. Esto, en los siguientes términos:
[L]os solicitantes SAUL AYALA y SILVIA PUERTA TORRES, padecieron los efectos del conflicto en una época en donde de manera generalizada se presentaban violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, el primero, por el homicidio de su hijo perpetrado por “fuerzas oscuras”, el intento de asesinato del que fue víctima y las asechanzas y sindicaciones de las que fue objeto en razón a su condición de líder social, militante de la Unión Patriótica, Concejal de Simacota y denunciante de los homicidios de sus sobrinos ante las autoridades respectivas. Los anteriores hechos, sin duda, también afectaron a su compañera, quien además debió soportar ultrajes y maltratos injustificados a manos de miembros del Ejército Nacional. Así, dando una mirada en conjunto a esta multiplicidad de factores, aflora que los reclamantes tenían razones de peso para desplazarse del predio Venecia y desatenderlo, pues por encima estaba el ánimo sagrado de salvaguardar su integridad personal.
169. Comprobado que el desplazamiento del predio Venecia se dio con ocasión de los hechos victimizantes mencionados, el Tribunal analizó “los detalles del convenio” a partir de las declaraciones del vendedor (solicitante) y compradores. Examinó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se celebró el contrato de compraventa sobre el predio. Concluyó que era clara la consolidación del despojo del señor Ayala y de la señora Puerta, dado que (i) el señor Jiménez Tavera (comprador en 1991) fue informado por el vendedor de los actos violentos que había sufrido su familia y que lo obligaron a enajenar el predio para irse de la zona; (ii) como consecuencia de los hechos victimizantes, el señor Ayala sólo podía ir al inmueble “de entrada por salida” viéndose obligado a solicitarle colaboración a terceros para que estuvieran pendiente; (iii) el solicitante inició proceso de liquidación del patrimonio; (iv) lo anterior lo puso en un estado de necesidad económica que lo condicionó a vender el predio. El Tribunal señaló que, “es claro que la decisión de transferir el inmueble sí estuvo directamente ligada con los particulares hechos de violencia que padecieron los reclamantes, razonamiento que a su vez deja sin sustento lo argüido por el Ministerio Público, que señaló que no se hallaba acreditada la “relación directa” entre los hechos victimizantes y la venta de la heredad Venecia”.
170. En atención a los anteriores argumentos, el Tribunal accionado consideró que se presentaban los supuestos de hecho del literal a) del numeral 2º del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, que establece la presunción legal -controvertible- de despojo por ausencia de consentimiento en el contrato de compraventa. Resaltó que estaba demostrado que en la zona donde se encuentra ubicado el predio Venecia -esto es, en Simacota, Santander- existía para finales de los ochenta y comienzos de los noventa un contexto generalizado de violencia que causó daños directos a la familia de los solicitantes y que, por tanto, les infundió un temor que incidió en la enajenación del inmueble.
171. En ese orden de ideas, la Sala Plena observa con claridad que la motivación de la providencia cuestionada es razonable y suficiente. A partir del análisis de los elementos probatorio se demostró en debida forma que (i) el homicidio del hijo del señor Ayala, (ii) el intento de homicidio contra este último, (iii) las “asechanzas y sindicaciones” de las que fue objeto en razón a su condición de líder social y militante de la Unión Patriótica y (iv) los ultrajes contra la señora Puerta infundieron un temor a la consumación de un daño irreparable –muerte–, que doblegó sus voluntades –vicio del consentimiento, art. 77.2, literal a)– a tal punto que se vieron forzados a enajenar el predio de su propiedad a terceros. Si bien los compradores no tuvieron participación en las acciones violentas, aprovecharon las consecuencias del contexto generalizado de violencia para celebrar el negocio jurídico –aprovechamiento de la violencia, art. 74–.
172. La Sala Plena considera que no está llamada a prosperar la tacha sobre la condición de víctima de despojo de los solicitantes, por la presunta indebida aplicación de los artículos 74, 75 y 77.2, literal a) de la Ley 1448 de 2011. El resultado del análisis judicial no se modifica por el hecho de que Roberto Jiménez Tavera y Manuel Matute –compradores en 1991– no hubiesen ejercido ningún tipo de presión o amenaza para doblegar la voluntad del señor Ayala. Recuérdese que, como vicio de consentimiento, la fuerza puede tener origen en el entorno –violencia generalizada– y no necesariamente en el extremo contratante que se beneficia con el negocio jurídico.
173. Asimismo, resulta intrascendente para demostrar el defecto sustantivo alegado, el argumento según el cual no existió nexo de causalidad entre los hechos victimizantes y la celebración de la compraventa. Esto, porque (i) tales acciones violentas provocadas por “fuerzas oscuras” y algunos miembros de la Fuerza Pública no tenían como objetivo apoderarse del inmueble y (ii), además, que la violencia generalizada no necesariamente constituye aprovechamiento de la misma por parte del aparente despojante.
174. Frente a lo primero, basta con insistir en que la fuerza ilegítima –violencia– cuando proviene de un tercero o del entorno genera una presión psicológica o miedo en la víctima que no siempre tiene como finalidad la apropiación del predio, pero que sí puede incidir en la libertad contractual y, por ende, viciar el consentimiento de una de las partes y la validez del negocio jurídico. De ahí que, más allá del origen de dicha fuerza, lo que ampara el marco jurídico en restitución de tierras es la consecuencia de esta, es decir, el miedo o justo temor que obliga a la víctima a actuar en contra de su deseo y celebrar un contrato que lo desprende de su propiedad. Es decir, el miedo que le produce a la víctima los intentos de asesinato ejecutados por un grupo armado ilegal, que no buscan apropiarse de sus tierras, pero que someten su voluntad y le generan la necesidad de venderlas para huir de la zona y salvar su vida. En todo caso, el Tribunal accionado respondió a esta objeción en el sentido de señalar que, si bien era cierto que los actos violentos no tenían por objeto apropiarse del predio, no era menos cierto que ello en nada desvirtuaba el despojo, porque quedó demostrado el nexo de causalidad entre los hechos victimizantes y la venta del predio, con testimonios como los de Felipe Sandoval y Roberto Jiménez Tavera.
175. En relación con el segundo planteamiento, es cierto que “el miedo generalizado al contexto de violencia no necesariamente constituye un aprovechamiento del mismo por parte del aparente despojante”, puesto que pueden existir situaciones en los que el miedo que tiene origen en la violencia generalizada no sea la causa eficiente de la enajenación del inmueble y, por tanto, no constituya un aprovechamiento del comprador para obtener el consentimiento del vendedor. Sin embargo, esto no fue lo que ocurrió en el presente caso, ya que las declaraciones de los solicitantes y del mismo comprador en 1991 demostraron que el justo temor por la violencia sufrida fue el motivo para que el vendedor se resignara a vender su inmueble. De hecho, así lo consideró el propio apoderado de la sociedad accionante en el escrito de oposición y en los alegatos de conclusión[208].
176. La sociedad accionante alegó que no constituye una causa suficiente para declarar el despojo el hecho de que, al momento de ofrecerle el predio Venecia, el señor Saúl Ayala le manifestara al señor Roberto Jiménez Tavera (comprador en 1991) que él quería irse por los problemas que tuvo, porque los hechos victimizantes ocurrieron en Barrancabermeja y no en Simacota, en otras palabras, que eran desplazados del primer municipio y no de donde se encuentra el inmueble. Sobre este particular, olvida la accionante que el Tribunal atendió expresamente este reclamo en el sentido de advertirle su equivocación, puntualmente, por dos razones que esta Sala estima acertadas.
177. La primera razón, el Tribunal reconoció que el señor Ayala estuvo matriculado como comerciante en Barrancabermeja desde el año 1990 y renovó por última vez su registro mercantil en el año 1991. Además, también señaló que era cierto que el asesinato del hijo del señor Ayala y el atentado del que este fue objeto ocurrieron en dicha localidad. No obstante, el Tribunal aclaró que “la Ley 1448 de 2011 en ninguna de sus disposiciones, y menos la jurisprudencia, condicionan el amparo del derecho a que los hechos victimizantes ocurran en el fundo o a que la víctima habite en este, puesto que, en todo caso, la concepción de arraigo está ligada propiamente con la municipalidad y no con x o y propiedad, además la administración y explotación de una finca se puede controlar y ejercer desde el caso urbano u otro lugar, siendo lo verdaderamente relevante para el proceso la pérdida de la relación de dominio y señorío, cuestión que en efecto en este caso sucedió́”. En ese sentido, agregó que, “de acuerdo con las disposiciones del parágrafo segundo del artículo 60 ibidem, se entiende como desplazado no solo a quien se ve compelido, a raíz de los efectos del conflicto, a abandonar su lugar de residencia habitual, sino que también lo es el que por idénticos motivos se marcha del sitio donde desarrolla sus labores o despliega sus movimientos económicos, situación que como quedó evidenciada acaeció respecto del accionante”. Cabe añadir que, de conformidad con las declaraciones rendidas por los solicitantes, valoradas bajo el principio de buena fe, quien vivía en Barrancabermeja era la señora Puerta, pero luego por solicitud del señor Ayala cambió su domicilio a Simacota, específicamente, a la vereda en que se ubica el predio solicitado en restitución.
178. La segunda razón, la señora Puerta fue víctima de ultrajes y amenazas de muerte por algunos miembros del Ejército Nacional precisamente en el predio Venecia. Además, se acreditó que el señor Ayala “ejerció́ su labor de liderazgo social y político en representación de las banderas de la Unión Patriótica en la zona rural donde se ubica el bien, actividades que le valieron ser objeto de persecución por parte de miembros de grupos armados y que probablemente incidieron en el fallido intento por quitarle la vida, circunstancias más que suficientes para considerar que los reclamantes son desplazados del bajo Simacota e incluso, también lo son, de la ciudad de Barrancabermeja, pues recuérdese que de esa ciudad se marcharon hacia Bogotá́ poco tiempo después de los incidentes”.
179. En estos términos, considera la Sala Plena que el Tribunal accionado hizo una valoración cuantitativa y cualitativa de la violencia ejercida sobre los solicitantes. Tuvo en cuenta que el despojo ocurre de manera diferente para cada víctima, estudió sus características psicológicas, económicas y familiares, así como el tipo de amenaza sufrida, a fin de verificar la relación directa o indirecta entre los hechos victimizantes y el desprendimiento de la propiedad. Entonces, queda en firme la presunción de despojo en el caso de los solicitantes y, en efecto, el reconocimiento como titulares a las medidas de protección derivadas del derecho a la restitución de tierras.
180. Por último, la Sala aclara que no es cierto, como lo plantea el accionante, que la decisión del Tribunal accionado crea una regla de derecho en materia de restitución de tierras según la cual “cualquier víctima del conflicto armado, [puede] alegar que en una compraventa, existió la presencia de miedo generalizado, producto de actos violentos -anteriores a 1991- que no tuvieron ninguna relación con la misma o sus propietarios, y, en efecto, justificar jurídicamente la constitución del aparente despojo y ser titulares de la acción de restitución […]”. Basta con remitirse a las razones hasta aquí expuestas para señalar que esta afirmación parte de un inadecuado entendimiento de la regulación del despojo en el contexto de justicia transicional, pues, como se ha insistido, el despojo no ocurre porque simplemente se invoque violencia generalizada para la época en que se celebró el contrato y lugar donde se ubica el predio, sino que exige la verificación del nexo causal entre los hechos victimizantes, el miedo que estos ocasionan y la incidencia que estos tienen en la decisión de enajenarlo.
181. En ese sentido, al analizar conflictos relacionados con los procesos de restitución de tierras, la Corte Constitucional ha recordado la importancia de que los jueces o tribunales especializados en estos asuntos apliquen los estándares jurídicos pertinentes. De modo que para la valoración de las causas del abandono o despojo de tierras se distribuyan en la víctima y en el opositor la carga probatoria adecuada que respete sus derechos procesales[209].Sobre la base de todo lo expuesto, la Sala concluye que el Tribunal accionado no incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación de lo establecido en los artículos 74, 75 y 77.2, literal a) de la Ley 1448 de 2011.
182. Conclusiones sobre el primer problema jurídico. Del análisis precedente se determina que no se configuraron los defectos sustantivos alegados en la acción de tutela. En consecuencia, esta Corte dejará en firme la providencia cuestionada en relación con el reconocimiento de la titularidad del derecho a la restitución de tierras de los solicitantes.
183. A continuación, la Sala Plena analizará los argumentos sobre la configuración de un defecto fáctico en la valoración de la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa de la sociedad accionante.
Segundo problema jurídico: el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa al valorar las pruebas relacionadas con el estudio de la buena fe exenta de culpa de la sociedad AVC
184. Argumentos sobre la configuración del defecto fáctico. La sociedad AVC señaló que la decisión judicial accionada incurrió en un “defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas, que hubiera llevado al Tribunal al[sic] declarar probada la buena fe exenta de culpa de Agroindustrias Villa Claudia y, en consecuencia, ordenar a su favor una compensación y la posibilidad de continuar administrando el proyecto productivo desarrollado en el predio Venencia”[210]. Argumentó que el tribunal accionado valoró de forma incompleta las piezas procesales, por lo que (i) le dio un alcance contraevidente a la declaración extraprocesal de Roberto Jiménez Tavera, quien compró el predio a Saúl Ayala en 1991, y (ii) no tuvo en cuenta la cadena de títulos contenida en el folio de matrícula inmobiliaria del predio reclamado. Por lo anterior, sostuvo que se incumplió el deber de hacer un pronunciamiento completo sobre todos los aspectos probatorios.
186. Estándar de valoración probatoria frente a la BFEC. En el presente caso, el análisis de la valoración probatoria realizada por el tribunal accionado debe fundamentarse en las características y exigencias del estándar de buena fe exenta de culpa aplicable en los procesos de restitución de tierras. Como se explicó en las consideraciones de esta decisión, la buena fe exenta de culpa es un estándar calificado que exige un comportamiento diligente y riguroso del comprador en la adquisición de predios en contextos de conflicto armado, particularmente en procesos de restitución de tierras bajo la Ley 1448 de 2011. Se compone de dos elementos: (i) un subjetivo o de conciencia, que está asociado a la rectitud, lealtad y honestidad de la conducta al adquirir el bien, y (ii) uno objetivo o de certeza, que requiere realizar actuaciones positivas, más allá de las ordinarias, para verificar la legalidad y legitimidad de la transacción, asegurándose de que el predio no fue objeto de despojo o abandono forzado. Este estándar es más estricto que la buena fe simple, ya que no se presume, sino que debe ser probado por el opositor.
187. Según los artículos 88 y 89 de la Ley 1148 de 2011, el opositor puede presentar de forma libre todos los medios de prueba que quiera hacer valer, por lo que no existe tarifa legal para demostrar la buena fe exenta de culpa. Los jueces evalúan las pruebas bajo el principio de libre valoración y sana crítica, considerando el contexto del conflicto y la conducta del opositor. La jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia insisten en que el análisis debe considerar el contexto regional y la imposibilidad de ignorar violaciones masivas de derechos, sin que esto sustituya la prueba concreta. Por lo tanto, si bien se trata de un estándar cualificado, su valoración corresponde al juez de restitución de tierras en atención a las particularidades del caso concreto para que no se convierta en un parámetro de imposible cumplimiento, pero sin olvidar el marco de justicia transicional y de protección a las víctimas en el que se desarrollan estos procesos. En síntesis, la BFEC es un mecanismo esencial para garantizar justicia restaurativa, protegiendo tanto a víctimas como a terceros que actuaron conforme a parámetros éticos y legales exigibles en un escenario de conflicto.
188. Análisis sobre la configuración del defecto fáctico en el caso concreto. La Corte Constitucional determina que el tribunal accionado incurrió en defecto fáctico en la valoración de los elementos probatorios sobre la buena fe exenta de culpa de la sociedad accionante AVC. Esta conclusión se fundamenta en que el tribunal accionado (i) no realizó una valoración probatoria integral del contexto del despojo ni de las circunstancias particulares del caso; y (ii) omitió un análisis completo y sistemático de todos los medios de prueba aportados por la sociedad AVC para acreditar la BFEC, en particular, la declaración de Roberto Jiménez Tavera (comprador 1991). A continuación, se desarrollarán estas razones.
189. El tribunal accionado no realizó una valoración probatoria integral del contexto del despojo y las circunstancias particulares del caso concreto. En el presente caso, no está en duda que Saúl Ayala y Silvia Puerta Torres son reconocidos como víctimas del conflicto armado y titulares del derecho a la restitución de tierras en el marco de la Ley 1148 de 2011. No obstante, únicamente para valorar la BFEC de la sociedad AVC (opositora en el proceso de restitución de tierras), es importante hacer consideraciones sobre el contexto en el que se desarrollaron los hechos victimizantes que rodearon la enajenación del predio Venecia por parte del señor Ayala en 1991 y las circunstancias que rodearon la compra del predio por parte de la sociedad AVC en 2008.
190. En la sentencia de restitución de tierras se estableció que los hechos victimizantes sufridos por los reclamantes ocurrieron en Barrancabermeja durante los años 1988 a 1990, con ocasión de la calidad de líder social y militante de la Unión Patriótica (UP) del señor Ayala, y que dichos hechos no tuvieron como finalidad la apropiación del predio Venecia, ubicado en Simacota[215]. Además, se comprobó que AVC hace presencia en la zona del bajo Simacota, zona donde está ubicado el predio Venecia, desde 1995 por proyectos productivos relacionados con el cultivo de palma. Entre la fecha en que ocurrió el despojo del predio Venecia al señor Ayala (1991) y el momento en que este fue adquirido por AVC (2008) transcurrieron aproximadamente 17 años, durante los cuales se celebraron tres contratos de compraventa, a saber, en 1991 con Roberto Tavera y Manuel Matute, en 2003 con Mauricio Villamizar y en 2008 con Edwin Martínez.
191. Para la Sala Plena, es claro que el simple paso del tiempo, la ocurrencia de varios y sucesivos negocios jurídicos entre diferentes personas o la complejidad de los hechos victimizantes no constituyen elementos suficientes para acreditar la BFEC. No obstante, estas circunstancias inciden en las labores de verificación del comprador sobre la regularidad de la situación. Por lo tanto, el tribunal accionado debió estudiar si la presencia en la zona del bajo Simacota de AVC desde el año 1995 permitía inferir o presumir el conocimiento del contexto de violencia generalizada de esa región y tener en cuenta estas circunstancias para enmarcar el análisis probatorio sobre la BFEC. Sin embargo, en la valoración realizada por dicho tribunal no se encuentra referencia alguna a estas circunstancias, sino que se limitó a expresar que, “por la notoriedad de los actos de violencia” ocurridos en la zona, la sociedad AVC no podía manifestar su desconocimiento “so pretexto de ignorarse la condición de víctima del reclamante o de haberse tenido la creencia de obrar correctamente, en el momento de la celebración de la compraventa”[216].
192. Al respecto, la Sala Plena encuentra importante precisar que el estándar cualificado de la BFEC busca un equilibrio entre dos fines constitucionales: (i) evitar la legitimación de despojos derivados del conflicto armado y (ii) garantizar equidad procesal a los terceros que adquirieron bienes con diligencia objetiva en contextos complejos. Por lo tanto, la valoración probatoria que hace el juez debe garantizar dicho equilibrio y ponderar de manera completa y sistemática las circunstancias particulares de cada caso en búsqueda de garantizar una justicia restaurativa efectiva y respetuosa de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas.
193. En el presente caso, el análisis contextual adquiere una relevancia sustantiva porque está comprobado que la adquisición del predio Venecia por parte de la sociedad AVC en 2008 no está relacionada con una legitimación indirecta del despojo. Tal hecho debió enmarcar la valoración probatoria sobre la buena fe exenta de culpa de la sociedad AVC, pero no fue tenido en cuenta por el tribunal accionado.
194. El Tribunal accionado no analizó de forma completa y sistemática todos los medios de prueba aportados por la sociedad accionante AVC para demostrar la BFEC. La Ley 1448 de 2011, artículo 88, que constituye el marco normativo de las garantías sustanciales y procesales en materia de restitución de tierras, reconoce al opositor plena libertad probatoria para acreditar que su conducta se ajustó al estándar de BFEC. Asimismo, la jurisprudencia ha precisado que en esta materia no existe tarifa legal, por lo que cualquier medio de prueba legalmente admitido y aportado en tiempo al proceso resulta idóneo para tal fin. Corresponde al juez efectuar una valoración crítica y motivada de las pruebas, conforme a los principios de objetividad y apreciación razonada de la prueba.
195. En el presente caso, la Sala Plena observa que el tribunal accionado sí abordó el contexto generalizado de violencia que existía en la zona de Simacota al momento en que el señor Ayala se despojó del dominio del predio Venecia, en diciembre de 1991. Además, demostró que tal situación era conocida por todos los intervinientes de los sucesivos negocios jurídicos que se realizaron sobre el predio. Particularmente, el tribunal accionado señaló que la sociedad opositora AVC hacía presencia en la zona del bajo Simacota desde el momento de su constitución en 1995. Por lo tanto, “[es] innegablemente [que] tenía conocimiento, en razón a su actividad comercial, de la aguda crisis humanitaria que sufrió su población por cuenta del conflicto armado en la década de los 90”[217].
196. El conocimiento de la situación de violencia en la zona en 1991 es un elemento que resulta relevante para el análisis de la buena fe exenta de culpa porque demuestra que la sociedad opositora comprendía el entorno en el que se encontraba el predio que pretendía adquirir. Sin embargo, ese solo hecho no es suficiente para concluir, como lo hizo el tribunal, que AVC debía o podía conocer indefectiblemente la situación de despojo de la que fue víctima en señor Ayala en 1991. Especialmente porque, como se ha advertido, los hechos victimizantes no ocurrieron en el predio Venecia. Lo que correspondía al tribunal accionado era integrar este elemento al análisis sistemático de los demás medios de prueba, de modo que la valoración de la BFEC fuera completa y tuviera en cuenta todas las circunstancias relevantes y pruebas aportadas en el caso concreto.
197. En atención a lo anterior, la Sala Plena encuentra que la decisión del tribunal accionado sobre la buena fe exenta de culpa de la sociedad AVC careció de un análisis sistemático y armónico de todos los medios de prueba aportados en el proceso de restitución de tierras. El estudio del tribunal debió referirse de manera conjunta a los siguientes hechos que se encuentran demostrados en el expediente e integrar cada elemento de prueba en el análisis sobre la acreditación o no de la buena fe exenta de culpa por parte de la sociedad opositora.
· Por solicitud de la sociedad accionante, se recaudaron y practicaron los testimonios de Roberto Jiménez Tavera y Manuel Matute, propietarios del predio Venecia en 1991-2003, así como el de Mauricio Villamizar, propietario del predio Venecia en 2003-2008[218]. En dichos testimonios se indicó que si, bien el señor Jiménez Tavera fue informado por el solicitante que vendía el predio por “los problemas que tuvo”, aquel no informó de estos hechos al señor Villamizar en la compraventa celebrada en 2003, pues consideraba que el negocio se había realizado entre amigos-socios de negocios y con el cumplimiento de los requisitos legales. En esa medida, aunque está claro que la sociedad accionante no demostró haber indagado con quien le vendió el predio (Edwin Martínez) sobre la ocurrencia de hechos constitutivos de despojo contra los anteriores propietarios y no fue solicitado el testimonio del señor Martínez, la sociedad opositora sí indagó con quienes habían poseído el predio anteriormente.
· En 2008, Mauricio Villamizar vendió el predio Venecia a Edwin Martínez por un valor de $95.000.000 millones de pesos. Así se registra en la anotación n.° 2 del 12 de marzo de 2008, con escritura 1189 de 10 de marzo de 2008. El mismo día, el señor Martínez vendió el predio a la sociedad AVC por un valor de $1.200.000.000 millones de pesos, esto es, 12 veces el valor anterior. Así se registra en la anotación n.° 3, con escritura 1197. Sobre este hecho, la sociedad AVC afirmó que pagó el justo precio por el predio y que fue Mauricio Villamizar quien hizo las primeras negociaciones sobre el predio y presentó al señor Edwin Martínez. Al respecto, no puede afirmarse que el precio pagado por AVC sea prueba de mala fe en la celebración del negocio jurídico, pero sí es un elemento relevante y un indicio a tener en cuenta sobre la verificación de antecedentes que debió hacer la sociedad accionante.
· Varios testimonios dan cuenta de actuaciones adelantadas por AVC, pero no existe prueba sobre todas ellas. En el testimonio de Claudia Julieta Otero, representante legal de AVC, se indicó que se realizó un estudio de títulos al momento de celebrar la compraventa en 2008. Además, indicó que entrevistó a los propietarios de los predios Montebello y el Diamante, colindantes con el predio Venecia, quienes manifestaron que en la finca no había ocurrido ningún hecho violento. Por su parte, el señor Rodrigo Acevedo Franco, trabajador de la empresa AVC, declaró que habían indagado con vecinos acerca del contexto de violencia en el sector[219], los cuales aseveraron que todo estaba en situación de normalidad. En concreto, indicaron que revisaron las anotaciones de los folios de matrícula e hicieron averiguaciones con la gente de la zona y con titulares del derecho de dominio, lo cual, en su concepto, les permitió constatar que no existían o existieron situaciones de violencia en el predio objeto de restitución. Sin embargo, no existe soporte documental frente al estudio de títulos adelantado y las indagaciones con los vecinos de los predios colindantes, al punto de que la señora Otero no suministró los nombres porque no los recordaba.
· En el escrito de oposición, AVC adjuntó un informe ejecutivo sobre actividades de campo desarrolladas en la zona rural del municipio de Simacota elaborado por Certus Grupo Consultor. Los testimonios relacionados en el informe no tenían firma, pero algunos pudieron ser corroborados en el marco del proceso de restitución de tierras.
198. Para la Sala Plena, el análisis conjunto de todos los medios de prueba aportados en el proceso de restitución de tierras no implica que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta tenga que encontrar demostrada la buena fe exenta de culpa. Lo que se impone es el deber del tribunal accionado de analizar todo el material probatorio puesto a su consideración, para determinar si se encuentra o no demostrada dicha buena fe cualificada, asunto que garantiza el derecho al debido proceso de las partes.
199. El tribunal accionado valoró de forma incompleta la declaración del señor Tavera (comprador 1991). Ahora bien, uno de los argumentos principales de la acción de tutela sostiene que el tribunal accionado le dio un alcance contraevidente a la declaración de Roberto Jiménez Tavera (comprador en 1991). Para la Sala, la imprecisión en la valoración probatoria de esta declaración se debe a que el análisis no se realizó de forma sistemática y armónica con el contexto en el que ocurrió el cambio de dominio del predio a lo largo del tiempo. En el expediente, se encuentra demostrado que (i) Saúl Ayala (reclamante) ofreció el predio Venecia en venta al señor Tavera (comprador en 1991) en atención a las relaciones comerciales que habían realizado anteriormente y que (ii) el señor Tavera vendió el predio años después sin informar sobre los hechos de violencia de los que había sido víctima el anterior comprador, en tanto consideró que no estaban relacionados con el predio ni habían ocurrido en él.
200. En relación con lo primero, Saúl Ayala (reclamante en el proceso de restitución de tierras) y Roberto Jiménez Tavera (comprador en 1991) mantenían previamente relaciones comerciales como socios en actividades ganaderas. En 1991, Saúl Ayala ofreció en venta el predio Venecia a Roberto Jiménez Tavera, quien, a su vez, hizo participe del negocio a Manuel Matute como copropietario. Lo anterior, se comprueba en las declaraciones de estos sujetos en el proceso de restitución de tierras, en especial la del mismo reclamante, a las cuales el tribunal accionado otorgó plena validez probatoria[220].
201. Sobre lo segundo, Roberto Jiménez Tavera (comprador en 1991) reconoció que tenía conocimiento de los “problemas” que el señor Ayala había tenido en 1991. Sin embargo, afirmó que la adquisición del predio se realizó conforme a la ley y en el marco de una relación de amistad con el vendedor, razón por la cual no informó a los compradores posteriores sobre estos “problemas”. Así, en 2003, Roberto Jiménez Tavera vendió el predio Venecia a Mauricio Villamizar Acuña, sin advertirle sobre ninguna irregularidad relacionada con la negociación previa con Ayala. En su declaración extraprocesal, el señor Villamizar manifestó que estaba al tanto de la situación de violencia generalizada en la zona —incluida la presencia de guerrilla y paramilitares—, pero aclaró que ni él ni sus interlocutores tuvieron problemas directos con estos actores[221]. En consecuencia, cuando Villamizar vendió el predio a Edwin Martínez en 2008, no pudo transmitir información específica sobre hechos de violencia asociados al señor Ayala[222].
202. En esa medida, la Corte advierte que el estándar calificado impone al opositor la carga de demostrar la buena fe exenta de culpa, para lo cual, AVC pudo allegar y solicitar todas las pruebas que consideró relevantes. La Sala Plena reitera que el análisis probatorio del tribunal accionado se realizó de forma incompleta y, en consecuencia, debe adelantar una valoración sistemática de todos los medios de prueba, para verificar si la sociedad AVC (i) obró con honestidad, rectitud y lealtad al momento de adquirir el predio objeto de restitución y (ii) realizó actuaciones positivas, adicionales a aquellas ordinarias para la adquisición del bien, para averiguar y verificar que el negocio jurídico se ajustó a los parámetros legales (legalidad) y se celebró con el legítimo titular de derechos sobre el predio (legitimidad), de manera que se tuviera la conciencia y certeza de que el predio no fue despojado o abandonado forzosamente.
203. Así pues, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta goza de libertad en la valoración y puede pronunciarse dentro de la sana crítica frente a la acreditación o no de la buena fe exenta de culpa por parte de la sociedad opositora.
204. Conclusiones sobre la configuración del defecto fáctico y remedio constitucional. En atención a todo el análisis anterior, la Corte Constitucional establece que, en la Sentencia del 16 de septiembre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa, tratándose del análisis probatorio sobre la buena fe exenta de culpa de la sociedad accionante AVC. Por lo tanto, se amparará el derecho al debido proceso de la sociedad y se dejará sin efectos parcialmente la sentencia accionada, únicamente, en lo relacionado con la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa de la sociedad Agroindustrias Villa Claudia S.A. La Corte no adoptará una sentencia de remplazo en el asunto objeto de revisión, por lo que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras debe emitir realizar un nuevo estudio de las pruebas obrantes de acuerdo con la sana crítica y para el cual goza de libertad en la valoración. La decisión motivada deberá pronunciarse específicamente sobre la acreditación o no de la buena fe exenta de culpa de AVC.
205. La Corte Constitucional ordenará al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, realizar una nueva y completa valoración probatoria sobre las actuaciones de la sociedad AVC al momento de adquirir el predio Venecia en 2008 conforme al estándar de la buena fe exenta de culpa expuesto en esta sentencia. A partir de la nueva valoración, el Tribunal accionado definirá si resulta o no procedente el reconocimiento de las compensaciones previstas en la Ley 1448 de 2011, así como la posibilidad de autorizar la celebración de contratos de uso sobre el predio para la explotación de los proyectos agroindustriales productivos.
206. En el asunto que estudió la Sala Plena se determinó la ocurrencia de un defecto fáctico, únicamente, en la valoración probatoria de la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa de la sociedad opositora. Es imperioso aclarar que la decisión de la Corte Constitucional no afecta en modo alguno la titularidad del derecho a la restitución de tierras de los solicitantes. Las medidas de protección en favor de las víctimas permanecen vigentes, de acuerdo con los artículos 74, 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
SEGUNDO. – REVOCAR la sentencia de tutela del 23 de septiembre de 2020, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual se confirmó la decisión de primera instancia emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de agosto de 2020. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad Agroindustrias Villa Claudia S.A.
TERCERO. – DEJAR SIN EFECTOS PARCIALMENTE la sentencia del 16 de septiembre de 2019, emitida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, únicamente, en lo relacionado con la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa de la sociedad Agroindustrias Villa Claudia S.A. Por tanto, únicamente, quedan sin efectos los ordinales de la parte resolutiva de dicho fallo que guarden estricta relación con esta determinación, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO. – ORDENAR a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que, en el plazo máximo de 60 días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, modifique parcialmente la motivación del fallo del 16 de septiembre de 2019 y realice una nueva valoración probatoria sobre la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa de la sociedad Agroindustrias Villa Claudia S.A., en atención a los términos fijados en esta sentencia. A partir del nuevo análisis probatorio, el tribunal tomará las decisiones pertinentes, en aplicación de la Ley 1448 de 2011.
CUARTO. – Por medio de la Secretaría General, LIBRAR las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Con aclaración de voto
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
Con Salvamento de voto
DIANA DURAN SMELA
Conjuez
Con aclaración de voto
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
Salvamento de voto
CARLOS PABLO MARQUEZ ESCOBAR
Conjuez
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
Referencia: expediente T-8.101.824. Acción de tutela de Agroindustrias Villa Claudia S.A. en contra de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta
Nota aclaratoria sobre el anexo de pruebas: El presente anexo detalla las pruebas recaudadas en sede de revisión. Se hace constar que los expedientes T-8.101.824 y T-8.109.293, fueron inicialmente acumulados mediante Auto de 31 de mayo de 2021 de Sala de Selección de Tutelas Número Cinco. Sin embargo, posteriormente, la Sala Plena dispuso su desacumulados mediante Auto de 12 de marzo de 2025, por no presentar unidad de materia. En esa medida, el contenido de este anexo se limita a las órdenes y pruebas directamente relacionadas con el expediente T-8.101.824.
I. ANEXO I. Hechos, decreto y práctica de pruebas. Verificación de la integración del Litis consorcio. Suspensión de términos procesales
Hechos fundamento de la solicitud de inscripción del predio Venecia en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente
1. Como hechos de la solicitud formulada ante la UAEGRT, indicaron los señores Silvia Puerta y Saúl Ayala lo siguiente:
i. El día 28 de agosto de 1987, a través de negocio jurídico protocolizado en la escritura pública No. 1787 de la Notaría Segunda de Barrancabermeja, el señor Saúl Ayala adquirió el dominio del predio Venecia, con una extensión de 280 hectáreas, ubicado en el municipio de Simacota, Santander, por parte de su entonces propietario el señor Jairo Torres Ramírez.
ii. El día 23 de julio de 1988, en la ciudad de Barrancabermeja, presuntos sicarios asesinaron al señor Heriberto Ayala Rojas, hijo del señor Saúl Ayala.
iii. El día 28 de enero de 1989, los jóvenes Jorge Saúl y José Ángel Quiroga Ayala, sobrinos de Saúl Ayala, fueron asesinados mientras realizaban labores propias del campo cerca al predio Venencia, en hechos confusos.
iv. El día 11 de enero de 1989 en Barrancabermeja, y luego de sostener una reunión con las autoridades municipales, Saúl Ayala recibió un impacto con arma de fuego por parte de presuntos sicarios. Por esta razón, el solicitante se dirigió a Bogotá con el propósito de llevar a cabo su recuperación mientras que su compañera permanente, la señora Silvia Puerta, continuó en el predio Venecia por un tiempo adicional.
v. El día 25 de enero de 1989, tropas del batallón Luciano D’elhuyar irrumpieron en el predio Venecia, y amenazaron de muerte y sometieron a “maltrato psicológico y físico” a Silvia Puerta, con el propósito de averiguar por el paradero del señor Saúl Ayala, ocasionando con esto su traslado a la ciudad de Barrancabermeja, dejando en estado de abandono el inmueble referido[223].
vii. El señor Ayala, durante el tiempo que habitó en la región, se desempeñó como líder social, hizo parte de la Junta de Acción Comunal de la vereda La Colorada y militó en la Unión Patriótica – UP. Refirió que fue elegido concejal del municipio de Simacota, por dos períodos y como miembro de la UP. Afirmó que, por la anterior designación, fue objeto de persecución por miembros del batallón “Luciano Núñez”.
viii. El señor Ayala regresó a Barrancabermeja y, debido a la situación de inseguridad en su contra y de su familia, decidió vender “la mitad” del inmueble “Venecia” al señor Roberto Jiménez Tavera, socio en el ganado de aumento, y la otra mitad al señor Manuel María Matute Morales, percibiendo en total la suma de COP$9.000.000 por tal transacción, los cuales le fueron pagados así: COP$5.000.000 “de contado” y los restantes COP$4.000.000 “fraccionado en cuotas”. Dicho acuerdo de voluntades fue solemnizado a través de la escritura pública No. 2011 del 21 de agosto de 1991, otorgada en la Notaría Sexta de Bucaramanga, Santander.
ix. Con el producto de la venta del predio Venecia, y como consecuencia de los hechos de violencia, el señor Saúl Ayala y su núcleo familiar decidieron comprar una vivienda en la ciudad de Bogotá.
x. El día 10 de marzo de 2008, el señor Edwin Martínez Pedrozo transfirió a título de compraventa el dominio sobre el predio Venecia a favor de la sociedad comercial Agroindustrias Villa Claudia, de conformidad con la escritura pública No. 1197 de igual fecha, otorgada en la Notaría Tercera de Bucaramanga[224].
xi. Los señores Saúl Ayala y Silvia Puertas Torres se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas por razón del desplazamiento.
Respuesta de las autoridades judiciales accionadas y terceros vinculados
2. A continuación, se resumen las respuestas de los terceros vinculados:
Expediente T-8.101.824
Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTD
La directora jurídica de Restitución de la Unidad solicitó que se dispusiera la desvinculación de la entidad, bajo el argumento de que no está legitimada por pasiva para revocar o dejar sin efecto el fallo cuestionado, puesto que se trata de un trámite judicial estrictamente de competencia del Tribunal accionado
Procuraduría 12 Judicial II en Restitución de Tierras de Bucaramanga
El Procurador 12 Judicial II para la Restitución de Tierras remitió copia del concepto rendido, el 28 de agosto de 2018, dentro del trámite de la solicitud de restitución de tierras adelantadas por los reclamantes.
Auto de pruebas del día 22 de noviembre de 2021
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional –Acuerdo 05 de 1992, modificado por el Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015-, mediante auto del día 22 de noviembre de 2021, el magistrado sustanciador dispuso la práctica y decreto de pruebas a fin de recaudar los elementos de juicio necesarios para mejor proveer, así como la realización de las gestiones necesarias para confirmar que los terceros con interés en el proceso de tutela hubiesen sido notificados en debida forma, de modo que se absolvieran las dudas en relación con la integración correcta del contradictorio por el juez de tutela de primera de instancia. Por tal razón, mediante auto 1017 de día 24 de noviembre de 2021, la Sala Plena de la corporación dispuso la suspensión de términos por tres (3) meses, contados a partir de la fecha del vencimiento de los expedientes acumulados.
4. Vencido el término otorgado para dar respuesta y pronunciarse respecto el traslado probatorio, se recibió por parte de la Secretaría General de esta corporación la información que se relaciona a continuación:
Tabla No. 1 – Información relacionada con el auto de 22/11/21
Prueba decretada
Síntesis de la información y pruebas recibidas
Expediente T-8.101.824
PRIMERO. OFÍCIESE a Agroindustrias Villa Claudia S.A. para que, en concreto, informe: “a) ¿Cuáles son las pruebas correspondientes a los actos positivos de averiguación que realizó al momento de adquirir el inmueble denominado “Venecia”, que lo convencieron con grado de certeza de que este no fue despojado y que las tradiciones de dominio, incluida la del señor Saúl Ayala (reclamante), se hicieron con regularidad, esto es, que no hubieran estado influenciadas por situaciones ligadas al conflicto armado (v.gr. actividades de debida diligencia, investigaciones, ¿etc.) que allegó al proceso de restitución de tierras para acreditar la calidad de tercero de buena fe exento de culpa? Para tal efecto, sírvase indicar el medio de prueba y la etapa procesal en la que lo aportó. Así mismo, remita los soportes documentales correspondientes.”
Asimismo, remita copia de los anexos anunciados en el escrito de la demanda de tutela.
Agroindustrias, por intermedio de su apoderado especial, presentó un esquema general de la cadena de tradición de los predios “Venecia” (321-7626 y 321-36871), objeto de restitución. Luego, sostuvo que en Colombia “no existe una tarifa legal para probar el deber de diligencia de un adquirente de un bien inmueble a la hora de realizar una compraventa, y tampoco existe una tarifa legal para probar la buena fe exenta de culpa de un adquirente en un proceso de restitución de tierras.”
Señaló los medios de prueba que Agroindustrias aportó dentro del proceso de restitución de tierras para demostrar la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa. Específicamente, se refirió a las declaraciones de (i) Mauricio Villamizar Acuña, propietario anterior a Edwin Martínez Pedrozo; (ii) Rodrigo Acevedo Franco, trabajador de AVC; (iii) Claudia Julieta Otero, representante legal de la AVC. En concreto, indicó que estos sujetos revisaron las anotaciones de los folios de matrícula e hicieron averiguaciones con la gente de la zona y con titulares del derecho de dominio, lo cual, en su concepto, les permitió constatar que no existían o existieron situaciones de violencia en el predio objeto de restitución.
SEGUNDO. OFÍCIESE a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para que, se sirva:
1. Remitir copia digital de la totalidad del expediente contentivo del proceso de restitución de tierras promovido por el señor Saúl Ayala y otros contra Agroindustria Villa Claudia S.A. y otros. Adicionalmente, en un archivo independiente o identificando su ubicación en el expediente, remita los siguientes documentos:
a) Copia digital e integra de la declaración extraprocesal del señor Roberto Jiménez Tavera, aportada al proceso de restitución de tierras mencionado.
b) Copia digital de los anexos anunciados en el escrito de la demanda de tutela presentada contra la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
2. Informar acerca del estado de cumplimiento (i) de las órdenes contenidas en el fallo del 16 de septiembre de 2019, en especial, las relacionadas con el proceso de restitución de tierras promovido por el señor Saúl Ayala y otros contra Agroindustria Villa Claudia S.A. y otros, y (ii) de las órdenes dictadas en los autos que se hubieren proferido con posterioridad a dicho fallo. Para tal efecto, sírvase explicar, de manera concreta, cuál es el estado de cumplimiento de cada una de dichas órdenes. En ese sentido, sírvase allegar los soportes correspondientes.
3. Indicar, mediante la remisión digital de otras providencias o un oficio, mediante el cual indique a esta Corte cuáles han sido las pruebas idóneas para demostrar la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa del opositor, en el marco de procesos de restitución de tierras.
1. El tribunal accionado remitió copia digital del expediente.
1.a. Indicó que “en su consecutivo N°. 1.2, en las páginas 513 a 515, reposa la declaración extraprocesal (…) rendida por ROBERTO JIMÉNEZ TAVERA, ante la Notaría Quinta de Bucaramanga el 29 de septiembre de 2015.”
1.b. Remitió los anexos del escrito de la demanda de tutela objeto de estudio.
2. Con relación al estado de cumplimiento del fallo del 16 de septiembre de 2019, en lo que compete al predio “Venecia” y la controversia planteada por AVC, se destaca lo siguiente:
(i) Mediante auto del 8/10/21 se declaró el cumplimiento del ordinal cuarto, numeral 4.2., en cuanto a la compensación del señor Saúl Ayala y la señora Silvia Puerta Torres con la entregada efectiva, material y jurídica de un bien equivalente al predio mencionado. Además, en cuanto a la transferencia de dominio del predio “Venencia” por parte del señor Saúl Ayala a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
(ii) Mediante auto del 8/10/21 se declaró el cumplimiento del ordinal décimo quinto, por medio del cual se ordenó a Agroindustrias entregar el predio “Venecia” objeto de reclamación, así como el proyecto productivo industrial de palma y caucho, al Fondo de la UAEGRTD (art. 100, Ley 1448/11).
(iii) Adicionalmente, informó que, entre otras actuaciones, mediante proveído del 27/02/20 se denegó la solicitud de aclaración y modulación de la sentencia elevada por Agroindustrias.
3. Manifestó que no existe tarifa legal para acreditar la calidad de tercero de buena fe exento de culpa del opositor. Por tanto, cualquier medio probatorio legalmente aceptado, debida y oportunamente allegado al proceso es válido para ese propósito. Por ello, en cada uno de los asuntos sometidos a su conocimiento, el tribunal ha valorado las pruebas que los sujetos procesales allegan al proceso[225].
TERCERO. OFÍCIESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTD para que, se sirva:
Mediante oficio OSSCL no. 53524, del 30 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dispuso que, por intermedio de María Carolina Martínez Velásquez, funcionaria de la Unidad de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio, comunicara al señor Saúl Ayala y las señoras Silvia Puertas Torres y Graciela Ayala de Quiroga del fallo de tutela de segunda instancia, del 23 de septiembre de 2020, que confirmó la decisión de primera instancia en el sentido de negar el amparo solicitado por Agroindustrias Villa Claudia S.A. Al respecto, sírvase:
a) Informar si la UAEGRTD comunicó la sentencia de tutela de segunda instancia al señor Saúl Ayala y las señoras Silvia Puertas Torres y Graciela Ayala de Quiroga. Si la respuesta es afirmativa, sírvase aportar
los soportes correspondientes. Si la respuesta es negativa, sírvase explicar porqué no lo hizo.
2. En el fallo de 16 de septiembre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta ordenó a Agroindustrias Villa Claudia S.A. entregar el predio “Venecia” objeto de reclamación, así como el proyecto productivo agroindustrial de palma y caucho, al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Al respecto, sírvase informar ¿qué ha pasado con ese proyecto productivo y con las familias campesinas que trabajaban o dependían económicamente del mismo? Así como cualquier información adicional que refleje el estado de cumplimiento del fallo de instancia.
1. a) La UAEGRTD informó que no comunicó las actuaciones del proceso de tutela a los reclamantes, por cuanto sólo estaba facultada para representarlos en el trámite del proceso de restitución de tierras, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 82 de la Ley 1448 de 2011.
Sin embargo, manifestó que, durante el trámite de revisión ante la Corte, puso en conocimiento de los reclamantes el auto admisorio y los fallos de tutela de primera y segunda instancia. Esto, a través de comunicación telefónica y al correo electrónico del señor Gregorio Lozano, sobrino del señor Saúl Ayala y las señoras Silvia Puertas Torres e hijo de la señora Graciela Ayala de Quiroga. Así lo certifica en la “constancia de comunicación” expedida por la abogada de la Unidad, el 27 de noviembre de 2021, y en la constancia de envío del correo electrónico, de 29 de noviembre del mismo año[226].
2. Con relación al estado de cumplimiento del fallo cuestionado, puso en conocimiento de la Corte el informe rendido el 30 de noviembre de 2021 por el Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional – COAJ de la UAEGRTD. De las múltiples actuaciones reseñadas, por los hechos del caso concreto, se destacan las siguientes:
i. El IGAC, a solicitud del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, presentó informe de avalúo comercial en abril de 2017, “al predio imposible de restituir denominado ‘VENENCIA’ (…) el cual arrojó un monto total de (…) $5.443.825.050.00; que se encuentra representado en un valo de terreno de (…) $2.302.240.750 y por concepto de cultivos y construcciones la suma de (…) $3.141.584.300.”
ii. En acta del 12 de marzo de 2020, el grupo COJAI de la Unidad se reunió con los señores Saul Ayala y Silvia Puerta Torres, a quienes presentó el procedimiento de compensación por equivalencia, explicándoles el marco legal y las etapas establecidas para su cumplimiento; en esa oportunidad, los beneficiarios manifestaron de forma expresa querer un bien inmueble urbano en el municipio de Floridablanca, departamento de Santander.
iii. En marzo de 2020, el grupo COJAI realizó la búsqueda de bienes inmuebles en el municipio de Floridablanca, Santander, en la base de datos FRISCO y Fondo de la Unidad, la cual no arrojó predios disponibles en la jurisdicción consultada, resultado que fue informado a los beneficiarios.
iv. Los reclamantes o beneficiarios seleccionaron dos predios para la compra, cuya viabilidad jurídica fue aprobada por el Consorcio de la Unidad de Tierras 2020.
v. El Tribunal accionado, en audiencia del 23 de febrero de 2021, dispuso reconocer como monto de la compensación ordenada en favor de los beneficiarios, el correspondiente al valor del terreno, esto es, $2.302.240.750.
vi. La Unidad expidió la Resolución RC-GF No. 00036 del 16 de marzo de 2021, la cual fue notificada a los beneficiarios en la misma fecha, renunciando a recursos contra la misma, en este sentido, se remitió la instrucción a la fiducia constituida para el efecto, con el fin de adelantar los trámites de escrituración, pago y registro de la compra de los predios seleccionados por los beneficiarios.
vii. La Unidad a través del Consorcio Unidad de Tierras 2020, realizó el pago del saldo de la compensación a favor de los beneficiarios, por la suma de $561.120.375.
2.1. En cuanto a las acciones en el marco del proyecto productivo agroindustrial predio “Venecia”, refirió que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, mediante auto interlocutorio No. 579 del 2 de diciembre de 2020, programó la diligencia de entrega material del predio “Venecia”, para el viernes 22 de enero de 2021. Sin embargo, esta diligencia fue aplazada por quebrantos de salud del juez.
El 30 de julio de 2021, la Unidad hizo entrega real y material al Consorcio Unidad de Tierras 2021 del predio denominado Venecia y del proyecto productivo agroindustrial de palma y caucho. A su vez el Consorcio fiduciario vinculó a dos custodios encargados del cuidado del proyecto productivo agroindustrial.
La Unidad informó que ha realizado múltiples y distintas gestiones para optimizar el manejo y administración del predio. Sin embargo, pone de presente que “las limitaciones de orden presupuestal impiden que a la fecha de hoy el Grupo COJAI pueda ejecutar acciones de sostenimiento y explotación del cultivo para lo que resta del 2021, ya que se requiere una inversión aproximada de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($400.000.000), mensuales, debido a la extensión del proyecto y la recuperación del cultivo que se generó a partir de los retrasos en la materialización de la entrega material del predio como se expuso anteriormente. Ahora bien, se están identificando alternativas administrativas y operativas que viabilicen la ejecución de las labores agronómicas para el primer trimestre de 2022.[227]”
CUARTO-. COMISIONAR a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien fungió́ como juez de tutela de primera instancia en el proceso T-8.101.824, para que adelante las actuaciones necesarias para notificar, de manera inmediata, de la demanda de tutela, la contestación de la accionada y las sentencias de tutela de primera y segunda instancia, al (i) señor Saúl Ayala y las señoras Silvia Puertas Torres y Graciela Ayala de Quiroga, y/o a sus apoderados, en su condición de reclamantes de los predios “Venecia” y “Santa Rosa”, respectivamente; y (ii) a los señores Ricardo Sandoval Suárez, Luis Antonio Esparza León y Gloria Suárez Durán, y/o a sus apoderados, en su condición de opositores en el proceso de restitución de tierras sobre el predio “Santa Rosa”, a fin de que expresen lo que consideren pertinente y controviertan las pruebas acopiadas.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 1º de diciembre de 2021, por medio de correo electrónico, notificó de las actuaciones del proceso de tutela a la señora María Carolina Martínez Velásquez, abogada de la URT Magdalena Medio, asumiendo que representaba a los reclamantes en el presente trámite[228].
Tabla No.2 -Información allegada en el traslado del auto de pruebas de 22/11/21
Sujeto procesal
Información recibida
Expediente T-8.101.824
Agroindustrias Villa Claudia S.A.
El apoderado hizo dos pronunciamientos:
1. Manifestó que el tribunal accionado no atendió el requerimiento del magistrado sustanciador, comoquiera que se limitó a señalar que no existe tarifa legal para acreditar la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa. Además, sin motivo razonable, remitió información de la totalidad de sentencias del país en materia de restitución de tierras, sin identificar cuáles son las pruebas idóneas para demostrar la calidad mencionada. Por tanto, solicitó que se requiriera al tribunal accionado para que de cumplimiento al auto de pruebas.
2. Adujo que, contrario a lo sostenido por la UAEGRTD, el predio “Venecia” se encuentra en estado de abandono y no se ha empezado siquiera el proyecto productivo agroindustrial de palma de caucho entregado por Agroindustrias, por lo que no le reporta ningún beneficio económico ni tampoco para la Unidad ni la comunidad en general. Esto, a su juicio, demuestra la vulneración del derecho de propiedad de Agroindustrias, dado que, como consecuencia de sus defectos, el fallo atacado impidió continuar con la explotación económica del predio. Para tal efecto, aportó registros fotográficos, del 16 de diciembre de 2021, del vivero, lotes, cultivos y de algunas locaciones del predio que indican un estado de abandono y destrucción. Por ello, reprocha que se hubiese encargado la administración del bien inmueble a la Unidad, sin que se hubiera verificado antes si se encontraba en capacidad de garantizarla. Lo anterior, a su turno, comporta una afectación a la función social del predio “Venecia”, pues este en la actualidad no cumple con fines productivos por falta de desarrollo del proyecto agroindustrial de palma y caucho.
Finalmente, advirtió que en la respuesta de la UAEGRTD no se encuentran los anexos anunciados, por lo que solicitó que se haga un requerimiento en ese sentido.
UAEGRTD
Adujo que, el día 3 de diciembre de 2021, la Unidad aportó los anexos mencionados por la sociedad accionante, por tanto, es inadmisible que se realice un nuevo requerimiento.
5. Una vez examinada la anterior información, el magistrado sustanciador advirtió la necesidad de complementar el material probatorio que obra en el expediente, especialmente, insistir en las gestiones para determinar si los reclamantes en los procesos de restitución de tierras respecto de los predios “Venecia” y “La Francisca I y II” tuvieron conocimiento de las actuaciones surtidas en el trámite de las tutelas acumuladas. Por tal razón, el día 7 de marzo de 2022, profirió auto disponiendo la realización de las actuaciones que se pasa a exponer, y respecto de las cuales se recibió la siguiente información. En consideración al tiempo que se requería para llevar a cabo lo anterior, ante la complejidad del asunto y necesidad de examinar con detalle la información, la Sala Plena dispuso extender la suspensión de términos para decidir los asuntos acumulados, por tres (3) meses adicionales, contados desde la finalización del plazo previsto en el Auto 1017 de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015.
Tabla No. 3 – Información relacionada con el auto del 07/07/22
Prueba decretada mediante Auto 07/03/22
Información recibida o resultado de la gestión
Proceso T-8.101.824
Proceso T-8.101.824
Primero. VINCULAR al proceso del expediente T-8.101.824 al señor Saúl Ayala y a las señoras Silvia Puertas Torres y Graciela Ayala de Quiroga, en su condición de reclamantes de los predios “Venecia” y “Santa Rosa”.
Mediante oficio del 5 de abril de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que “Vencido el término probatorio, me permito informar al despacho del magistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLO, que el auto de fecha 7 de marzo de 2022, fue comunicado mediante los oficios OPTB-040 y 041 de fecha 8 de marzo de 2022, de los cuales se anexa copia con la constancia de envío; y durante el término allí́ indicado no se recibió́ comunicación alguna.”
Asimismo, la Secretaría General de la corporación remitió copia del (i) oficio OPTB-040 por medio de los cuales se notifica a los reclamantes del proceso de tutela y del auto de pruebas del 7/03/22; y (ii) correo electrónico de fecha 22/03/22, por medio del cual la Secretaría envió a los reclamantes[229] el oficio mencionado.
El 7 de junio de 2022, la Secretaría General de la Corte remitió al despacho del magistrado sustanciador correo electrónico del señor Jorge Eliecer Zapa Vásquez, por medio del cual (i) remite copia digital del poder conferido por los señores Graciela Ayala de Quiroga, Saúl Ayala y Silvia Puerta, en calidad de reclamantes del proceso de restitución de tierras seguido contra Agroindustrias, y (ii) manifiesta que “[e]n el término de traslado se allegará respuesta a su requerimiento. lo (sic) anterior previo traslado del ya mentado expediente. el (sic) cual puede ser enviado a mi correo personal judsaint@hotmail.com.”
Segundo. OFÍCIESE, a través del medio más eficaz, a los reclamantes de los predios “Venecia” y “Santa Rosa”, para que se informen de la acción en curso, expresen lo que consideren pertinente y, controviertan las pruebas acopiadas. Para tal efecto, a fin de que se surta la notificación eficaz del presente proceso, la Secretaría General de esta corporación adelantará todas las gestiones que estén a su alcance para enviar las comunicaciones a los sujetos mencionados y constatar que estos conozcan fehacientemente el contenido de las actuaciones adelantadas en el curso del presente trámite constitucional.
6. De lo anterior se evidencia que, con ocasión de las múltiples gestiones decretadas por el magistrado sustanciador, finalmente se obtuvo respuesta de los apoderados de los reclamantes de restitución de tierras en los procesos de tutela acumulados. Aunque esta información se recibió por fuera del término de traslado probatorio, por razones externas a las gestiones adelantadas por esta corporación, la Sala Plena consideró que esto no era óbice para que dichos elementos de juicio se tuvieran en cuenta para emitir una decisión en los casos concretos[230]. Por ello, con el fin de evitar que quedaran por fuera de este juicio los alegatos y elementos de pruebas que pretendieran hacer valer los reclamantes y opositores de restitución de tierras, mediante auto del 14 de junio de 2022, se dispuso que se adelantaran las actuaciones que permitieran garantizar el derecho al debido proceso de las partes y terceros con interés, así como complementar el material probatorio que obra en el expediente. En consideración al tiempo que se requería para llevar a cabo lo anterior, ante la complejidad del asunto y necesidad de examinar con detalle la información, la Sala Plena estimó necesario, como medida excepcional[231], actualizar la suspensión de términos para decidir el asunto de la referencia, por lo cual, la fecha para adoptar la decisión de fondo se contabilizará a partir del momento en el que la Secretaría General de esta corporación allegue al despacho del magistrado sustanciador las pruebas decretadas.
Tabla No. 4 – Información relacionada con el auto del 14/06/22
Prueba decretada mediante Auto 14/06/22
Información recibida o resultado de la gestión
Proceso T-8.101.824
PRIMERO-. En el proceso T-8.101.824, RECONOCER personería jurídica al abogado Jorge Eliecer Zapa Vásquez, para que ejerza la representación de los Exp. T-8.101.824 y T-8.109.293, acumulados 8 señores Saúl Ayala y Silvia Puerta, en los términos del poder que le fue conferido. Por lo anterior, por intermedio de la Secretaría General de esta corporación, REMITIR al abogado Zapa Vásquez, a través del correo electrónico judsaint@hotmail.com, copia digital del expediente T-8.101.824, a fin de que, dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, se sirva expresar lo que considere pertinente y controvierta las pruebas acopiadas.
El 24 de junio de 2022, el abogado Zapa Vásquez, en representación de sus poderdantes Saúl Ayala, Silvia Peña y Graciela Ayala de Quiroga, en concreto, (i) manifestó las circunstancias en las que ocurrió el despojo de los predios; (ii) cuestionó el hecho de que presuntamente no se ha dado cumplimiento al fallo de restitución de tierras; (iii) alegó que, pese a que el avalúo del predio despojado asciende a $5.200.000.000, sólo ha sido restituido un valor de $2.200.0000. (iv) Asimismo, señaló: “Instruyen mis poderdantes que en ningún momento han referido no querer regresar a sus tierras. Sin embargo, estar en tierras de entidades económicamente acaudaladas les genera temor. (…) A la fecha la entidad agroindustrias villa Claudia S.A.S, conserva el inmueble reclamado por mis poderdantes sin reconocer la integralidad de la sentencia acotada por el tribunal superior de cucuta. (sic)”
Finalmente, solicitó al despacho que practicara dos pruebas de oficio con el fin de obtener información acerca del estado de cumplimiento del fallo de restitución de tierras[232].
SEGUNDO.- En el proceso T-8.101.824, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, NEGAR la personería jurídica al abogado Jorge Eliecer Zapa Vásquez, en lo que respecta a la representación de la señora Graciela Ayala de Quiroga. Sin perjuicio de lo anterior, se ADVIERTE al abogado Zapa Vásquez para que, si así lo desea la señora Ayala de Quiroga, con la respuesta a la demanda de tutela y antes de que venza el término de traslado de que trata el ordinal primero, presente el respectivo poder especial con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para tal efecto, y manifieste lo que considere pertinente frente a la demanda de tutela.
En el informe mencionado, el abogado Zapa Vásquez adujo que también representaba a la señora Graciela Ayala de Quiroga, en el presente proceso de tutela. Para tal efecto, allegó poder judicial especial firmado por la señora Ayala de Quiroga, subsanando el yerro que el despacho advirtió en el Auto del 14 de junio de 2022.
Tabla No. 5 -Información allegada en el traslado del auto de pruebas de 14/06/22
Sujeto procesal
Información recibida
Expediente T-8.101.824
Agroindustrias Villa Claudia S.A.
El 3 de julio de 2022, el apoderado de la accionante se pronunció respecto del informe rendido por los Reclamantes. Primero, solicitó que se rechace por impertinente el certificado de tradición y libertad correspondiente al predio con la matrícula inmobiliaria No. 321-17452, dado que no guarda relación con el predio objeto del proceso de restitución de tierras cuestionad (predio “Venecia”). Segundo, refirió que los Reclamantes aportaron un artículo publicado en la editorial Fénix. Este documento hace alusión a la muerte lamentable del hijo de los Reclamantes, ocurrida el 23 de julio de 1988, y al atentado que sufrió el señor Saúl Ayala el 11 de enero de 1990. En ese sentido, advirtió que estos hechos desafortunados ocurrieron con anterioridad al 1º de enero de 1991, fecha que resulta ser el límite temporal establecido en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 para el reconocimiento del derecho de restitución de tierras. Tercero, manifestó que es errada la afirmación según la cual Roberto Jiménez Tavera (comprador del predio Venecia) se aprovechó de la situación de violencia que padecieron los Reclamantes. Señaló que el Tribunal accionado, a pesar de que así lo reconoció en el fallo, resolvió aplicar el artículo 74 de la ley anotada, incurriendo en un defecto sustantivo por no haberse presentado el supuesto aprovechamiento que da lugar al despojo.
Instituto Geográfico Agustín Codazzi
El 6 de julio de 2022, solicitó la desvinculación de la entidad del proceso de tutela de la referencia, por falta de competencia legal frente a las pretensiones de los accionantes.
Ministerio de Agricultura
El 8 de julio de 2022, manifestó que no está facultado para emitir un pronunciamiento dentro del trámite de revisión de los procesos acumulados.
Tabla No. 6 – Amicus curiae
Amicus curiae
Información recibida
Consejo Noruego Para Refugiados
El 5 de julio de 2022, la entidad sin ánimo de lucro presentó un informe amicus curiae. Señaló, entre otros asuntos, (i) que desde el año 2013, ha venido apoyando a la comunidad asentada en los predios Las Franciscas; (ii) que ha identificado retos que padece la comunidad, incluyendo retrasos en el cumplimiento de la sentencia de restitución de tierras; (iii) las condiciones de vivienda, subsistencia, seguridad jurídica, socioeconómicas, salud de los miembros de la comunidad; (iv) los miembros de la comunidad cumplen con los requisitos para ser víctimas en los términos de la Ley 1448 de 2011; (v) no hay vulneración del derecho al debido procesos por parte del accionante en la medida en que pudieron participar debidamente a lo largo del proceso; y (vi) la violencia sufrida por la comunidad con ocasión a supuestas alianzas entre multinacionales bananeras y grupos paramilitares. Con ello solicita que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela bajo estudio.
Clínica jurídica de propiedad agraria, restitución de tierras y víctimas de la Universidad del Rosario
El 28 de julio de 2022, los intervinientes manifestaron que, con ocasión del auto 281 de 9 de marzo de 2022, presentaban sus argumentos frente a los procesos de tutela acumulados, específicamente, para señalar (i) la correcta aplicación de las presunciones establecidas en la Ley 1448 de 2011 en sus artículos 77 y subsiguientes, respecto al proceso de restitución de tierras; (ii) la no configuración de la buena fe exenta de culpa argumentada por los accionantes; (iii) y la debida aplicación de los artículos 74 y 75 sobre la existencia del despojo.
II. ANEXO II. Contenido relevante de los medios de prueba valorados por el Tribunal accionado para negar la calidad de buena fe exenta de culpa de la sociedad Agroindustrias Villa Claudia S.A., proceso T-8.101.824
Medio de prueba
Contenido relevante
Análisis del Tribunal accionado
Declaración de Claudia Julieta Otero, representante legal de Agroindustrias
· Previo a comprar el predio Venecia se adelantaron indagaciones[233].[234]
· Afirmó que AVC actuó con buena fe exenta de culpa al adquirir el predio.[235]
· Desde el momento de creación en 1995, AVC hace presencia en la zona del bajo Simacota.
· AVC no conocía ni tuvo contacto con el señor Ayala (solicitante) al momento de comprar el predio en 2008[236].
· Presentó avalúo del predio Venecia, a fin de demostrar que la restitución de la tierra ocasionaría la liquidación de la empresa AVC[237].
· Afirmó que AVC nunca ha sido objeto de amenazas por grupos al margen de la ley.
· Al conocer de la solicitud de restitución de tierras, AVC contrató un investigador privado para indagar por Saúl Ayala, el cual les informó que fue un líder de izquierda en la zona.
· Refirió que la empresa ha contribuido al desarrollo de la zona (vivienda, educación, trabajo, infraestructura vial).
· Si bien manifestó que adelantaron algunas labores de indagación respecto del predio Venecia, no se aportaron las pruebas que lo demuestren.
· No se aportó el estudio de títulos con el escrito de oposición.
· Se aportaron pruebas inconducentes para probar las averiguaciones (registros fotográficos, avalúo del predio, entrevistas, declaraciones extraprocesales y otros documentos).
· AVC, por su actividad comercial, conocía de la crisis humanitaria ocasionada por el conflicto armado en Simacota, en la década de los 90.
Declaración de Otero Rivera / Material audiovisual
Agroindustrias tenía conocimiento de la “aguda crisis humanitaria” en Simacota desde antes de adquirir el predio Venecia en el 2008.
Declaración de Roberto Jiménez Tavera, comprador predio Venecia
· Admitió que Ayala le informó que la razón para vender Venencia eran los hechos de violencia cometidos en su contra[238]. Expresamente, le dijo “vea Roberto me tengo que ir (…) y yo le dije y eso por qué [preguntó Tavera], no pues usted sabe todos los problemas que tengo y mire lo que me pasó y lo mejor es yo irme (…) no me dijo más nada y yo tampoco le pregunté”. min. 27:30
· Conoció a Ayala en 1985 y afirmó que son amigos. De hecho, como consecuencia de esa relación de amistad, se llevó a cabo el negocio jurídico.
· Refirió que Ayala sólo iba a la finca “de entrada por salida” por los atentados en su contra.
· La compraventa del predio Venecia se realizó por iniciativa de Ayala.
· Vivió en Simacota entre 1972 y 2015.
· Precio pagado por predio Venencia: $13.000.000 y 40 novillos.
· La juez preguntó si tuvo usted conocimiento que el señor Ayala estuviera amenazado. El declarante respondió: “no, lo que sí supe es lo que uno sabe de ciudades como Barrancabermeja (…) él había sufrido un atentado, eso lo sabía todo el mundo.”, min. 10:44. Más adelante, ante la pregunta del representante del la URT sobre el conocimiento de hechos de violencia adicionales sufridos por Ayala, manifestó: “don Saúl había tenido desafortunadamente le habían matado el hijo (…) Heriberto Ayala, yo lo conocí y lo traté, él murió en una feria ganadera, en un establecimiento que queda a la entrada de Barrancabermeja”, min. 16:20.
· La juez le preguntó cómo era la situación de orden público en la vereda el Diviso, La Colorada, donde está ubicada la finca Venencia, en el año 1991. El declarante respondió: “desde el año 72 estaba allá, eso era una zona roja (…), allá en Simacota creo que nació el ELN”. En ese sentido, aclaró: “todo el mundo la califica como zona roja (…) donde hay presencia de grupos armados al margen de la ley”, específicamente, para el año 1991, “las FARC”, min. 11:44.
· Señaló que vendió la finca Venencia en 2003 a Mauricio Villamizar.
· Informó que Ayala era el líder comunal de la vereda. Negó la presencia de grupos ilegales en las reuniones.
· Ayala vivía en la finca Venecia, pero también tenía residencia en Barrancabermeja.
· Informó que, cuatro años después de adquirir el predio Venecia, el Ejercito Nacional lo visitó preguntando por Ayala[239].
· Manifestó que, luego de haber comprado el predio, mantuvo contacto con Ayala.
· Le arrendó a Ayala el predio el Porvenir, colindante del predio Venecia, entre 1991 y 2001.
· Batallón militar cercano a la finca Venencia, aproximadamente, a unos 9 kms.
· Afirma que es un comprador de buena fe, porque Ayala libremente le ofreció el predio y se pagó el precio justo.
· El representante del Ministerio Público le preguntó si consideraba que se aprovechó de Ayala en los negocios jurídicos, por el vínculo de amistad y los hechos violentos sufridos por el Solicitante. El declarante, manifestó: “yo no creo, (…) de ninguna manera (…) yo creo que lo estaba ayudando, él mismo dijo: necesito irme”. min, 48:06.
· Tavera fue el intermediario para que Matute participara en el negocio.
Reconoció tener conocimiento de la situación de conflicto existente en la región y de los hechos particulares de violencia contra Saúl Ayala, así como de la incidencia que estos representaron en su decisión de enajenar el predio Venecia.
Declaración de Rito Antonio Cárdenas Fonseca, vecino de la vereda
“Don SAUL sufrió hechos de violencia en Barranca (sic), y por seguridad dejo (sic) de ir a la finca, el (sic) me contrato (sic) para que le mandara la yuca de la finca, pero nunca le cobre (sic), porque el (sic) dejo (sic) la finca sola por desplazamiento, toda vez que la guerrilla saco (sic) la gente de la vereda más o menos en el año 1987”[240]
Dio razón de los sucesos bélicos que padeció el reclamante e inclusive manifestó que ante su imposibilidad para regresar a la finca, él se encargo de recogerle el cultivo de yuca.
Declaración de Nelly Martínez Rueda
Reconoce la existencia de violencia generalizada en la región y los hechos violentos sufridos por el solicitante.
Aflora la ocurrencia del fenómeno del desplazamiento forzado en la región y se adquiere noción de los particulares actos victimizantes que padeció el promotor de la restitución.
Declaración de Felipe Sandoval Gómez (testigo solicitado por la opositora)
· Testigo del atentado al señor Saúl Ayala.
· Manifestó que el predio Venecia se vendió por la necesidad de salvaguardar la vida.
· Explicó que los miembros de la junta de acción comunal fueron declarados objetivo militar por los paramilitares.
Nexo de causalidad entre hechos victimizantes y enajenación del predio
Declaración de Roque Pulido Prieto (testigo solicitado por la opositora)
Testigo del atentado al señor Saúl Ayala, pero manifestó que no conoce los motivos por los cuales se llevó a cabo.
Hechos victimizantes sufridos por el solicitante
Declaración de Rodrigo Acevedo Franco, trabajador de Agroindustrias (testigo solicitado por la opositora)
· Afirmó que entre 2005 y 2008 el orden público en la zona del predio Venecia “era muy pesado”[241], por presencia de grupos paramilitares.
· Manifestó que no conocía a los Solicitantes ni hechos de violencia en su contra.
· Afirmó que hicieron averiguaciones sobre el orden público en la zona del predio con los vecinos, los cuales le manifestaron que “está muy sano ahorita”. [242]
Manifestó que visitó el predio Venecia e indagó sobre algunos aspectos, pero en relación con situaciones de violencia informó que “nadie nos comentó́ nada”, y agregó “ni las indagamos”[243].
Declaración de Mauricio Villamizar (testigo solicitado por la opositora)
· Afirmó que no conoce a los Solicitantes (Saúl Ayala y Silvia Puerta), pero que Tavera le informó que fue Ayala quien le ofreció el predio Venecia en 1991.[244]
· Al momento de comprarle el predio a Roberto Jiménez Tavera, este le ilustró que en el sector sí había violencia, que había presencia de la guerrilla y de “paracos” pero que en ningún momento tuvo problemas con ellos.[245]
· Manifestó que nunca tuvo problemas con grupos armados.
· Afirmó que el negocio con Tavera se hizo conforme a la ley y con buena fe. Revisó el certificado de tradición y libertad del predio Venecia, sin encontrar irregularidad.
· Negó tener conocimiento de actos de violencia en la zona del predio, en 2003.
· Negó haber sido presionado para vender el predio Venecia.
· No hizo mención a los actos violentos sufridos por Saúl Ayala.
· Tuvo conocimiento de la violencia generalizada en la zona por información del anterior propietario de Venecia, es decir, del Roberto Jiménez Tavera.
Informe ejecutivo sobre actividades de campo desarrolladas en la zona rural de Simacota, elaborado por Certus Grupo Consultor.
Transcripción de los testimonios extraprocesales rendidos por varios habitantes del sector.
Las trascripciones no tienen firma del testigo, imposibilitando la determinación del autor de la declaración.
En todo caso, algunas de esas declaraciones mencionadas fueron incorporadas al proceso por otros medios (Roberto Jiménez Tavera, Rafael Antonio Díaz, Rito Antonio Cárdenas Fonseca, Rodrigo Acevedo Franco).
Sólo podría ser de utilidad el testimonio de Hernando Sandoval.
Los otros testimonios son de personas que ni siquiera conocían al solicitante.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
NATALIA ÁNGEL CABO Y DE LA CONJUEZ
DIANA DURÁN SMELA
A LA SENTENCIA SU.191/25
Referencia: expediente T-8.101.824
Magistradas ponentes:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Carolina Ramírez Pérez (e)
La decisión de este asunto motivó una discusión profunda y extensa sobre la valoración integral de las pruebas y el tipo de conductas que deben demostrar las empresas opositoras en los procesos judiciales que buscan resarcir a las víctimas de despojo mediante la restitución de la propiedad que les fue arrebatada en el marco del conflicto armado interno. Particularmente, la discusión giró en torno a la valoración que efectuó la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta sobre la conducta de la sociedad Agroindustrias Villa Claudia en la adquisición del predio Venecia ubicado en el municipio de Simacota, y si los elementos que aportó dicha empresa y las acciones que desplegó acreditaron el estandar de buena fe exenta de culpa requerido para el éxito de su oposición.
La sentencia SU-191 de 2025 encontró que la decisión de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta incurrió en un defecto fáctico porque no valoró todas las pruebas obrantes en el proceso en relación con la conducta de la empresa opositora. Por esta razón, la Corte dejó sin efectos parcialmente la sentencia del 16 de septiembre de 2019, emitida por dicha autoridad judicial, únicamente en lo relacionado con la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa de la sociedad Agroindustrias Villa Claudia S.A. y le ordenó al Tribunal que realice una nueva y completa valoración probatoria sobre las actuaciones de la empresa opositora al momento de adquirir el predio Venecia en 2008 conforme al estándar de la buena fe exenta de culpa, de acuerdo con la sana crítica y con plena libertad en la valoración de las pruebas. Si bien acompañamos esta decisión, consideramos necesario hacer algunas claridades.
Primero, queremos insistir en que en el análisis que tendrá que hacer nuevamente la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, no se debe tener en cuenta la sentencia SU-162 de 2023, pues esta fue anulada por esta Corte en el Auto 823 de 2024. De esta manera, la decisión de remplazo que emita el juez de tierras, deberá considerar lo dispuesto en la sentencia SU-191 de 2025, en la que no se calificó la conducta de la empresa opositora. Es decir, en esta decisión la Corte no determinó si la sociedad Agroindustrias Villa Claudia acreditó la buena fe exenta de culpa necesaria para que su oposición prosperara y, por tanto, este estudio le corresponde hacerlo nuevamente al Tribunal accionado, valorando todos los elementos de prueba obrantes en el proceso.
Este enfoque fue fundamental para que acompañáramos la decisión adoptada por la mayoría en la sentencia SU-191 de 2025, pues compartimos que es el juez de restitución de tierras el competente para determinar si se cumplen o no las condiciones para el éxito de una oposición por parte de un tercero. Esta competencia del juez de restitución de tierras merece una especial consideración por parte de la Corte por varias razones, a saber:
(i) Porque la acción de tutela es de carácter excepcional y no sustituye la labor de los jueces ordinarios ni la ausencia de un tribunal de cierre en restitución de tierras. La Corte solo puede intervenir cuando sea estrictamente necesario para proteger derechos fundamentales, frente a un defecto en una providencia judicial.
(ii) La sentencia de restitución de tierras es el resultado de un proceso largo, con prácticas de pruebas y en el que se escucha a las partes. Cuando la demanda es presentada por la Unidad de Restitución de Tierras, el proceso es precedido por un trabajo social y jurídico en los predios objeto de restitución. Estas características no se trasladan a la tutela, que se limita a revisar el expediente y la sentencia final.
(iii) La verificación de los requisitos de la Ley 1448 de 2011 para que prospere la oposición de terceros corresponde al juez especializado en restitución, quien aplica un enfoque de justicia transicional y valora el contexto del caso.
Segundo, aclaramos para destacar que en esta decisión no se varió el estándar estricto de buena fe exenta de culpa que el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 exige a los opositores en el proceso de restitución. Como se indicó en la sentencia SU-191 de 2025, para que prospere su oposición, un tercero adquirente de un predio objeto de restitución debe acreditar, por un lado, el elemento subjetivo, esto es, que “obró con honestidad, rectitud y lealtad al momento de adquirir el predio objeto de restitución”. Por el otro lado, debe demostrar que cumplió con el elemento objetivo, es decir, que “realizó actuaciones positivas, adicionales a aquellas ordinarias para la adquisición de un bien, para averiguar y verificar que el negocio jurídico se ajustó a los parámetros legales (legalidad) y se celebró con el legítimo titular de derechos sobre el predio (legitimidad), de manera que se tuviera la conciencia y certeza de que el predio no fue despojado o abandonado forzosamente”[246] (subrayas fuera de texto).
8. Finalmente, y sin el ánimo de desconocer la competencia que le corresponde al juez especializado, hacemos esta aclaración para llamar la atención sobre algunas pruebas que creemos se deben valorar con cuidado.
Por un lado, que :
(i) entre el despojo y la adquisición del predio por parte de Agroindustrias Villa Claudia transcurrieron más de 16 años, se realizó el englobe del inmueble despojado en uno de mayor tamaño y se realizaron tres transacciones más.
(ii) El despojo no parece derivarse de un interés directo sobre la tierra, sino que fue producto de la persecución que sufrió un líder político y social de la Unión Patriótica.
(iii) El adquirente en el negocio que constituyó el despojo era socio de la víctima y conocía la violencia sufrida por él.
(iv) La cordialidad de la relación entre el vendedor y el comprador se mantuvo en el tiempo, después de la venta que constituyó el despojo.
Sin embargo, por otro lado:
(i) en el proceso judicial la empresa opositora no solicitó el testimonio de quién le vendió el predio para probar que indagó sobre las condiciones jurídicas y fácticas del inmueble, así como sobre el contexto de violencia de la región en el momento de adquirir el predio Venecia.
(ii) La empresa opositora indicó que conocía la situación de violencia de la región de los años 80 y principios de los 90.
(iii) Agroindustrias Villa Claudia no describió actuaciones concretas de averiguación dirigidas a descartar un nexo del predio con el despojo o con situaciones de violencia en la región.
Adicionalmente, en el expediente se acreditaron las siguientes circunstancias que, a nuestro juicio, resultan centrales para el análisis que debe efectuar el Tribunal de Restitución de Tierras en la nueva valoración probatoria.
Primero, el día 10 de marzo de 2008 se realizaron dos compraventas del predio Venecia con una diferencia de precio muy considerable e inusual. En la primera transacción se vendió el predio al primer comprador por $95.000.000 (noventa y cinco millones de pesos). En la segunda transacción este comprador vendió a Agroindustrias Villa Claudia el inmueble por la suma de $1.200.000.000 (mil doscientos millones de pesos). Es decir, la segunda transacción del mismo día se hizo por un precio que multiplicó en 12,6 veces el valor del inmueble.
Aunque el abrupto incremento del precio en los términos descritos, en principio, parece desfavorecer a Agroindustrias Villa Claudia no se conocen las razones que motivaron a la empresa opositora y al vendedor para concertar ese precio. Adicionalmente, no puede perderse de vista que ese precio incide en el monto de la indemnización que la empresa opositora le reclama al Estado en su alegada condición de tercera de buena fe exenta de culpa.
Segundo, para el momento de la adquisición del predio (2008), Villa Claudia conocía bien el contexto de violencia porque desde 1995 hacía presencia en la zona a través de su actividad de explotación de cultivos de palma. Según los datos de la Unidad de Víctimas, por ejemplo, en el año 2003, ocurrieron en ese municipio 358 hechos de desplazamiento forzado; en 2007, ocurrieron 515 hechos y, en 2008 se presentaron 468 desplazamientos, esto corresponde a casi el 6% de la población de la época, que ascendía a 7789 personas. Estos datos indican que el fenómeno de desplazamiento forzado era masivo en esta zona incluso para el momento de la compra por parte de Agroindustrias Villa Claudia.
Tercero, hay indicios de una alteración significativa del uso de la tierra, pues en el momento del despojo el predio no estaba destinado al desarrollo de monocultivos y actualmente, en el predio objeto de restitución, se lleva a cabo un proceso de explotación a gran escala de palma africana y caucho. Esta alteración podría activar la presunción prevista en literal b, numeral 2, del artículo 77 de la Ley 1448, que alude de forma específica al cambio de destinación de la tierra.
En síntesis, el Tribunal de Restitución de Tierras tiene la competencia y el deber de adelantar una valoración integral de las diferentes pruebas y circunstancias acreditadas en el proceso con el propósito de establecer si la sociedad opositora acreditó el estándar de la buena fe exenta de culpa. Hacemos esta aclaración, con el propósito de visibilizar algunas de las circunstancias que nos parecen merecen una especial atención en el análisis que debe realizar y para precisar algunos aspectos de la decisión de la Corte en la sentencia SU-191 de 2025.
Respetuosamente,
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA DURAN SMELA
Conjuez
SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Y
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
A LA SENTENCIA SU.191/25
Referencia: Expediente T-8.101.824
Acción de tutela de Agroindustrias Villa Claudia S.A. en contra de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Magistradas ponentes:
Paola Andrea Meneses Mosquera y
Carolina Ramírez Pérez (e)
Con el debido respeto por las decisiones de la Sala Plena, a continuación, exponemos las razones en las que sustentamos nuestro salvamento de voto a la Sentencia SU-191 de 2025. En concreto, no compartimos la decisión en torno a que se configuró el defecto fáctico que llevó al Tribunal accionado a no declarar probada la buena fe exenta de culpa. Lo anterior, pues la sociedad accionante no logró demostrar que se hubiese valorado de manera incompleta y contraevidente el material probatorio allegado al expediente.
La Corte Constitucional ha enfatizado que el derecho a la restitución de tierras, como componente de la reparación integral de las víctimas, es autónomo e independiente de los derechos reconocidos a los terceros. La Ley 1448 de 2011 consagra expresamente los principios rectores de la restitución, entre ellos su carácter “preferente”, “independiente” y de “prevalencia constitucional”, lo cual implica la obligación de las autoridades de garantizar la primacía de los derechos de las víctimas del despojo por encima de otros intereses.
Como lo subrayó esta Corte, la Ley de Víctimas fue concebida bajo una lógica adversarial entre víctima despojada y presunto victimario o despojador. Esta estructura no fue arbitraria: respondió a un contexto de violencia generalizada en el que proliferaron mecanismos para dar apariencia de legalidad al despojo y a los actos de usurpación. Por ello, la normativa dota a las víctimas de múltiples presunciones legales y herramientas probatorias, mientras que impone a los opositores estrictas cargas demostrativas, para acreditar su propia buena fe exenta de culpa al momento de adquirir o tomar posesión del predio, lo que les da derecho a la compensación.
Uno de los aspectos más críticos del proceso de restitución es justamente la determinación de la buena fe exenta de culpa (BFEC). Este principio busca armonizar el derecho fundamental a la restitución con los derechos de terceros que, sin haber participado en el despojo, hayan adquirido o establecido una relación jurídica o material legítima con el predio objeto del proceso.
El artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 establece que los opositores deben acreditar haber adquirido el bien con buena fe exenta de culpa, sin definir expresamente este concepto. La Corte ha distinguido entre la buena fe simple –presunta según el artículo 83 de la Constitución– y la buena fe cualificada o exenta de culpa, que exige un estándar de conducta más riguroso. Este estándar implica que el error del tercero haya sido inevitable incluso para una persona prudente y diligente, y se evalúa en el momento en que se establece la relación jurídica o material con el bien.
Para acreditar la buena fe exenta de culpa deben concurrir dos elementos: (i) uno subjetivo, relacionado con la conciencia de obrar con honestidad, rectitud y lealtad; y (ii) uno objetivo, que implica la realización de actuaciones positivas para verificar la legitimidad del derecho del tradente y la situación del predio, excluyendo cualquier ignorancia inexcusable.
Mientras a las víctimas se les presume la buena fe (art. 5.º de la Ley 1448), lo que permite una prueba sumaria de su calidad y genera una inversión de la carga probatoria, a los opositores se les exige demostrar al juez la legalidad y legitimidad de su relación jurídica con el predio objeto de solicitud de restitución. Sobre este último punto, la Corte Constitucional ha reiterado que este estándar no está sometido a tarifa legal y debe ser valorado por el juez conforme a la libre valoración probatoria y a la sana crítica, considerando el contexto, la diligencia del tercero, la época de adquisición y los medios razonables de verificación disponibles.
Desde la perspectiva del opositor, acreditar la buena fe exenta de culpa puede dar lugar a mecanismos de compensación económica o a la posibilidad de celebrar contratos con el beneficiario de la restitución para continuar con actividades agroindustriales, según lo regulado en los artículos 98 y 99 de la Ley 1448[247]. En consecuencia, este estándar probatorio tiene efectos sustantivos relevantes y no se reduce a una cuestión meramente procedimental. Por lo cual, su exigencia tiene como propósito evitar la legitimación de apropiaciones irregulares derivadas de condiciones de violencia, actos de corrupción o formalismos jurídicos utilizados como fachada para el despojo.
Como lo ha señalado la jurisprudencia, “probar la ‘buena fe exenta de culpa’, se reitera, fue la solución que el legislador adoptó como consecuencia del profundo y detallado entendimiento de los hechos que caracterizaron los círculos de violencia por la tierra”, razón por la cual los operadores judiciales deben “mantener y blindar aquel estándar probatorio”. La regla general es que este estándar estricto se aplica a todos los opositores, sean personas naturales o jurídicas.
Desde este punto de vista, consideramos que la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena en la Sentencia SU-191 de 2025 se apartó de los mandatos constitucionales y legales que rigen el proceso de restitución de tierras, al debilitar el equilibrio probatorio que lo caracteriza. En el caso concreto, ello se evidencia en la validación de la actuación insuficiente —y prácticamente inexistente— desplegada por la empresa Agroindustrias Villa Claudia S.A. (AVC) para acreditar los elementos constitutivos de la buena fe exenta de culpa.
Esta circunstancia pone en riesgo una de las finalidades del sistema de justicia transicional, cuyo propósito es evitar la legitimación de apropiaciones irregulares derivadas de contextos de violencia, actos de corrupción o formalismos jurídicos utilizados como fachada para el despojo. En consecuencia, la flexibilización del estándar probatorio exigido a los opositores compromete la integridad del modelo de restitución y la protección efectiva de los derechos de las víctimas.
A continuación, exponemos las razones que nos llevan a apartarnos de la decisión mayoritaria, a partir de dos ideas centrales. En primer lugar, explicaremos que en este caso no se configuró un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues el Tribunal accionado adelantó un examen riguroso e integral del acervo probatorio, mientras que la empresa AVC no acreditó el estándar cualificado de buena fe exenta de culpa ni lo sustentó de manera suficiente en su escrito de tutela, estando en la capacidad para hacerlo. Y, en segundo lugar, nos apartamos de la fundamentación de la mayoría de la Sala Plena, al sugerir una falsa correlación entre el silencio de los terceros y la imposibilidad del comprador final para conocer la realidad de despojo que enmarca el predio sobre el cual se erige el negocio jurídico.
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras no incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria
Para empezar, no compartimos el planteamiento del supuesto defecto fáctico alegado por la sociedad AVC, según el cual el Tribunal accionado habría incurrido en una indebida valoración de las pruebas, de la cual se derivó la negativa a reconocer la buena fe exenta de culpa a su favor, por las razones que desarrollamos enseguida.
En primer lugar, la mayoría de la Sala ha debido tener en cuenta que, de acuerdo con la amplia y pacífica jurisprudencia que se ha desarrollado sobre la materia, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria surge en el evento en el que el juez accionado incurre en un error ostensible, flagrante y manifiesto en la valoración de los elementos de prueba, con una incidencia directa en la toma de la decisión. Esta causal especial de la tutela contra providencias judiciales exige, así, que el error vulnere de manera evidente el derecho fundamental al debido proceso.[248]
En segundo lugar, y a partir del alcance jurídico del defecto alegado, en este caso era claro que el Tribunal accionado actuó de acuerdo con sus competencias, valorando integral y razonadamente el acervo probatorio obrante en el expediente. En efecto, al analizar la oposición presentada por la sociedad AVC, el Tribunal tuvo en cuenta no sólo la declaración rendida por el señor Roberto Jiménez Tavera, quien era el comprador del predio en el año 1991, sino también los elementos de contexto que enmarcaron la situación de despojo y el resto de las pruebas incorporadas en el proceso. Como resultado de ese examen probatorio, razonado y ceñido a los postulados de la sana crítica, la autoridad judicial accionada estableció adecuadamente que la sociedad opositora, de ninguna manera, demostró haber actuado con la diligencia exigida por el estándar calificado de la buena fe exenta de culpa, al momento de adquirir el predio en el año 2008.
(i) El Tribunal accionado valoró de manera completa y con apego a la sana crítica la declaración extraprocesal del señor Tavera (comprador 1991).
En nuestro criterio la providencia cuestionada no desatendió, de ninguna manera, lo dicho por el señor Jiménez Tavera. Por el contrario, valoró estrictamente la literalidad de sus afirmaciones y tuvo en cuenta su coherencia interna y también su conexión con el contexto de violencia, en el marco de las presunciones previstas esencialmente en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. En particular, la providencia judicial accionada reconoció que la víctima (el señor Saúl Ayala) le comunicó directamente al declarante que había sufrido graves hechos de violencia, los cuales incluían amenazas, un atentado y el grave homicidio de su hijo[249]; y que si bien no todos habían ocurrido dentro del predio Venecia, sí influyeron irremediablemente en su decisión de venderlo, pues sin duda constituían un temor insuperable que lo llevaba a desprenderse del bien, como mecanismo de huida para salvaguardar tanto su integridad personal, como la de su familia.
De este modo, el Tribunal explicó con claridad que la venta inicial del predio, ocurrida en 1991, de ninguna manera fue voluntaria ni libre. Estuvo evidentemente enmarcada en un contexto generalizado de violencia, lo que activaba la presunción de despojo, de acuerdo con lo establecido en el literal a) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
En segundo lugar, el Tribunal accionado de ninguna manera estableció que el señor Jiménez Tavera hubiera actuado con dolo o mala fe, ni afirmó que ocultó intencionalmente la información sobre el pasado del predio a los compradores futuros. En el mismo sentido, tampoco lo señaló como partícipe de los hechos de despojo. Por el contrario, a la conclusión razonable a la que llegó la autoridad judicial accionada, después de un análisis válido del expediente, correspondió a que la percepción subjetiva que el señor Jiménez Tavera tenía sobre la legalidad del negocio jurídico que se celebró en el año 1991, no era suficiente para liberar de la diligencia exigible a los compradores posteriores. En especial, a la empresa AVC, sobre la cual recaía un deber reforzado de investigar los antecedentes del inmueble.
En nuestro criterio, esta última conclusión no sólo era jurídicamente adecuada, sino sobre todo enmarcada estrictamente en el estándar de buena fe exenta de culpa que la misma Sentencia SU-191 de 2025 reiteró en su parte considerativa. A partir ello es posible señalar que, respecto de sujetos como las personas jurídicas que alegan la titularidad de la buena fe exenta de culpa, el estándar de prueba excluye la simple ignorancia, la omisión de indagaciones e incluso la delegación o justificación de la indiligencia a partir de la confianza frente a terceros.
De esta manera, consideramos que es equivocada la posición de la mayoría de la Sala Plena al considerar que la declaración del señor Jiménez Tavera fue tergiversada, malinterpretada o, incluso, valorada de forma incompleta por parte del Tribunal accionado y, en consecuencia, estimamos que es errada la fundamentación del defecto fáctico. Con esta posición, insistimos, se ignora que la valoración de la prueba, en contexto graves como el que enmarca la situación de este inmueble, no puede agotarse en un ejercicio mecánico de transcripción del contenido de la prueba, sino que exige, a partir de las reglas de la sana crítica, una labor de ponderación sobre la credibilidad de la declaración, la relación contextual con el resto de las piezas obrantes en el expediente y su pertinencia para el objeto del proceso, a partir de un análisis sistemático con todos los demás elementos del expediente; lo que se cumplió razonablemente por parte del Tribunal accionado en este caso.
A partir de lo anterior, consideramos que la Sentencia SU-191 de 2025 no da cuenta de en qué consistió esa “valoración incompleta” de la declaración. En esencia, la posición mayoritaria se limitó a mencionar de forma genérica el defecto, sin explicar concretamente en qué consistió la omisión del Tribunal ni de qué manera esta habría alterado sustancialmente el sentido de la decisión.
En nuestro criterio, la manera en la que fue abordada esta dimensión del defecto fáctico en el caso concreto acarrea, al menos, dos problemas importantes. Por un lado, puede dar lugar a un error en la motivación de la sentencia, debido a que la mayoría de la Sala no hizo una identificación precisa (i) del contenido probatorio tergiversado y omitido en la valoración del Tribunal accionado, ni (ii) de la manera en la que su inclusión o apreciación hubiera cambiado definitivamente el sentido de la decisión.
Por otro lado, el segundo problema que surge a partir de la conclusión de la mayoría de la Sala Plena, sobre la presunta valoración incompleta de la declaración del señor Jiménez Tavera, tiene que ver, justamente, con el alcance y límites de la acción de tutela contra providencias judiciales. De entrada, es importante tener presente que, como lo ha señalado esta Corporación, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura a partir de lo que la jurisprudencia ha denominado la “dimensión positiva del defecto”, que se configura única y exclusivamente a partir de la identificación de una valoración “manifiestamente irrazonable” por parte de la autoridad judicial accionada. A su vez, la dimensión negativa, se da cuando el funcionario judicial “(i) omite o ignora la valoración de una prueba determinante para el caso concreto, sin justificación alguna; (ii) resuelve el caso sin contar con el material probatorio suficiente para justificar su decisión, o (iii) no ejerce la actividad probatoria oficiosa sin justificación alguna”[250].
En ese sentido, la Sentencia SU-191 de 2025, primero, incurrió en un error importante al considerar que se configuró un defecto fáctico en su dimensión negativa, sin señalar qué elemento probatorio fue ignorado integralmente por parte del Tribunal accionado. De hecho, como ya se dijo y no puede perderse de vista, la decisión mayoritaria se limitó a afirmar que la declaración de Roberto Jiménez Tavera fue valorada de manera incompleta, sin demostrar en qué consistió la omisión. Contrario a ello, en el expediente consta que la autoridad judicial accionada sí consideró expresamente esta prueba, la incorporó explícitamente en el análisis y explicó con detalle por qué no resultaba suficiente para que AVC pretendiera acreditar la buena fe exenta de culta al momento de adquirir el predio.
Segundo, si de lo que se trataba era de establecer una supuesta valoración indebida del material probatorio, el defecto debía valorarse desde su dimensión positiva y, en consecuencia, mostrar que se trataba de una apreciación absolutamente irrazonable y arbitraria, lo que en definitiva no estaba cumplido en este caso. Así, desde este segundo punto de vista, la mayoría de la Sala dejó de lado que en materia de tutela contra providencia judicial no basta con que otra autoridad judicial, en este caso la Corte, considere que el sentido de la prueba pudo ser distinto. El mecanismo de amparo, en estos casos, es estrictamente excepcional, de manera que la labor del juez natural no pueda ser sustituida, salvo que se ponga en evidencia una apreciación probatoria abiertamente contraria a las reglas de la sana crítica.
Con base en lo expuesto es claro que, estando ante un caso en el que no se encontraba acreditada ninguna de las condiciones necesarias para hallar configurado un defecto fáctico, lo adecuado era respetar la valoración ponderada y razonable que sobre la declaración del señor Jiménez Tavera, adelantó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. En particular, su razonamiento de ninguna manera distorsionó los hechos, sino que los integró adecuadamente a la luz de un estricto marco jurídico de justicia transicional que reconoce la presunción de despojo cuando la pérdida de la tierra ocurre en un contexto de violencia y que, en consecuencia, debe ser resarcida.
(ii) Ausencia de prueba directa sobre indagación con el vendedor del predio, respecto de hechos anteriores y relacionados con posible despojo de tierras.
Uno de los elementos centrales del análisis del Tribunal accionado fue verificar si la empresa AVC cumplió con su deber de diligencia mediante actos concretos de indagación con el entonces vendedor del predio Venecia. En este asunto, la empresa afirmó haber consultado el estado del inmueble y sus antecedentes, pero nunca presentó prueba de que dichas averiguaciones se hubieran realizado, ni siquiera con el vendedor.
Por ello, la autoridad judicial accionada señaló válidamente que si bien los representantes de la sociedad AVC habían manifestado en sus intervenciones haber solicitado información verbal al momento de la compra, lo cierto es que tales manifestaciones no fueron ratificadas en las diligencias judiciales, ni acompañadas de prueba documental, testimonial y otros medios que acreditaran que, efectivamente, se había indagado con el vendedor sobre la posible ocurrencia de hechos de violencia o despojo relacionado con este inmueble.
En consecuencia, la omisión de allegar esta prueba, que resultaba esencial, llevó irremediablemente a que el Tribunal concluyera que no se cumplió con la carga de demostrar una conducta activa, razonable y diligente de verificación previa; lo cual se corresponde con el estándar exigido por la Ley 1448 de 2011 pero también con la jurisprudencia de esta Corporación.
(iii) Las declaraciones obrantes en el expediente no daban cuenta de actos efectivos de averiguación por parte de la empresa AVC.
En este caso, la motivación desarrollada por el Tribunal demandado, que llevó a negar el reconocimiento de la buena fe exenta de culpa, partió de una valoración probatoria exhaustiva, lo cual no fue tenido en cuenta por la mayoría de la Sala; sobre todo, en consideración de las declaraciones aportadas por los solicitantes y la empresa AVC. En efecto, del análisis de las declaraciones rendidas, por ejemplo, por Roberto Jiménez Tavera, Rito Antonio Cárdenas Fonseca, Nelly Martínez Rueda, Felipe Sandoval Gómez y Roque Pulido Prieto, el Tribunal estableció que, primero, el señor Ayala y su familia enfrentaron hechos de violencia que claramente motivaron la venta del inmueble y el posterior desplazamiento.
Segundo, sobre los actos de indagación por parte de AVC, la autoridad judicial explicó que, si bien el representante legal y uno de los trabajadores habían expresado haber consultado con vecinos sobre la situación del sector, lo cierto es que en el proceso no se identificaron a dichas personas ni se aportó evidencia alguna que hiciera posible verificar el contenido, alcance y oportunidad de esas averiguaciones. Se trató en consecuencia, de meras afirmaciones por parte del opositor.
Es más, uno de los trabajadores de la empresa y declarante dentro del trámite judicial, reconoció expresamente que, sobre el contexto de violencia “nadie nos comentó nada”, “ni las indagamos”[251]. Esta falta evidente de diligencia también se reflejó en la omisión de consulta al antiguo propietario del predio (Jiménez Tavera), quien expresó que no recibió ninguna solicitud de información por parte de la empresa antes de la compra del año 2008.
Además, de las declaraciones se observó también que el vendedor final del predio (Mauricio Villamizar, quien celebró el negocio jurídico con AVC), fue advertido sobre la existencia de “guerrilla y paracos” en la zona[252]. Todos estos elementos, según consideró el Tribunal accionado, al menos sugerían que una mínima actuación por parte de la empresa le hubiera permitido reconocer que estaba celebrando un negocio jurídico sobre un predio que estaba ubicado en una zona afectada por la violencia; conclusión que nosotros compartimos plenamente.
(iv) AVC hace presencia en la zona desde el año 1995, por lo que era posible presumir que conocía del contexto general de violencia en la región.
En este caso, consideramos que era indispensable que la mayoría de la Sala Plena tuviera en cuenta que el predio Venecia estaba ubicado en el municipio de Simacota, departamento de Santander, que a su vez coincide con uno de los territorios más afectados por el accionar de grupos paramilitares y guerrilleros, particularmente al tratarse de la zona que se conoce como la región del Magdalena Medio[253]. Violencia que se recrudeció, justamente, durante los años 1990 y 2000, con graves hechos de despojo de tierras ampliamente documentados.
Al respecto, en el Informe Final, la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la no Repetición, dio cuenta de cómo en este territorio se insertaron múltiples actores armados que buscaban obtener rentas de negocios lícitos (petróleo, palma esencialmente), aprovechando la ubicación estratégica de la zona para obtener rentas ilegales del narcotráfico:
De hecho, el municipio de Simacota fue el escenario de uno de los acontecimientos más graves de violencia contra la administración de justicia en el país, como lo fue la masacre de La Rochela. Recuérdese que el 18 de enero de 1989, un grupo armado conformado por paramilitares, con la connivencia de integrantes de la fuerza pública, ocasionaron la muerte a 12 de los 15 funcionarios judiciales que hacían parte de una comisión investigativa a quien se le había asignado la labor de esclarecer delitos cometidos en la vereda La Rochela, del municipio de Simacota.[255] Este grave crimen después fue examinado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual encontró responsable al Estado colombiano por la falta de cumplimiento de sus obligaciones de prevención, protección, investigación y sanción de estos hechos.[256]
Frente a toda esta realidad ampliamente conocida, la empresa AVC tenía un deber reforzado de verificar, de forma exhaustiva, los antecedentes y situación del inmueble antes de adquirirlo. Esta carga se intensificaba, primero, por tratarse de una zona gravemente afectada por el conflicto armado y el despojo de tierras, y segundo, porque la propia empresa estaba operando en la región desde el año 1995, con cultivos de palma en predios ubicados en la zona del inmueble de la controversia. Esta circunstancia fue debidamente corroborada por la autoridad judicial, a través de la declaración de la señora Claudia Julieta Otero Rivera (representante legal de AVC) y del material audiovisual aportado al proceso.[257]
Por ello, acertadamente el Tribunal accionado concluyó que la cercanía geográfica, temporal y comercial, le imponía un deber de diligencia reforzado a la empresa, pues no se trataba de una compra aislada, sino de la expansión de una actividad comercial preexistente en una región históricamente afectada por el conflicto armado. De ahí que resultara absolutamente razonable que la autoridad judicial exigiera a la empresa el deber de haber desplegado verdaderos actos de verificación, antes de celebrar el negocio jurídico.
(v) La ausencia de prueba del estudio de títulos por parte de AVC es otra muestra de falta de diligencia.
Otro aspecto central en el análisis del Tribunal accionado correspondió a la omisión en la presentación del estudio de títulos, en la que ocurrió la empresa AVC. En este caso, aunque la señora Claudia Julieta Otero sostuvo que se había realizado ese estudio, al proceso judicial no se aportó ninguna prueba del mismo ni se mencionó quién fue la persona encargada de hacerlo. Tampoco se detalló el contenido ni se explicó cómo se hizo esa verificación.
Cabe aclarar que la autoridad judicial accionada explicó adecuadamente cómo el estudio de títulos por sí solo es insuficiente para dar por acreditada la buena fe exenta de culpa. No obstante, esta omisión ponía en evidencia aún más la falta de diligencia de la sociedad opositora. Esta situación reforzaba necesariamente la negativa de la reclamación de la empresa, tal como lo estableció el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.
(vi) La diferencia entre el precio pagado y el valor histórico del predio también develaba la ausencia de una indagación diligente por parte de la empresa AVC.
Un elemento adicional, que mostraba la falta de diligencia de la empresa y que fue debidamente valorado por el Tribunal, corresponde a la diferencia sustancial entre el precio que Martínez Pedrozo pagó por el predio ($95.000.000) y el precio por el cual lo vendió a AVC el mismo día ($1.200.000.000). Esta diferencia de más de doce veces es un indicio objetivo que, en ausencia de una explicación razonable o prueba que la sustente, evidenciaba la necesidad de una mayor verificación por parte de la compradora, tal como lo consideró el Tribunal accionado.
De ahí que la autoridad judicial haya observado que en este caso la empresa AVC no justificó esa diferencia de precios ni explicó cuál fue el proceso de avalúo, si existió, o qué factores determinaron el monto pagado. Esto era importante en el contexto de la prueba de la buena fe exenta de culpa, puesto que una variación tan drástica, en un lapso tan breve, exigía sin duda una mayor cautela por parte del comprador al momento de celebrar el negocio jurídico.
(vii) El informe ejecutivo sobre actividades de campo desarrolladas en la zona rural del municipio de Simacota elaborado por Certus Grupo Consultor, aportado con el escrito de oposición, no es un medio pertinente, conducente ni útil para acreditar la BFEC.
Finalmente, el Tribunal accionado desestimó la relevancia del informe mencionado para acreditar la realización de los actos de indagación exigidos por el estándar cualificado de conducta, entre otras razones, al observar que incluyó la transcripción de los testimonios extraprocesales rendidos por varios habitantes del sector, incluso de sujetos que no conocían al señor Ayala y su familia, pero sin las firmas correspondientes, lo cual imposibilitó su identificación. En todo caso, advirtió que algunas de las declaraciones allí contenidas también fueron incorporadas al proceso por otros medios y fueron objeto de estudio[258].
Visto todo lo anterior, estimamos que la mayoría de la Sala Plena ha debido considerar que, en este caso, en definitiva, la empresa AVC de ninguna manera cumplió con el estándar de debida diligencia e, incluso, ni siquiera justificó con suficiencia la supuesta configuración del defecto fáctico en la formulación de la acción de tutela.
En esta ocasión, es importante partir de considerar las condiciones en las que se encontraba el actor que ha pretendido defender, a su favor, la titularidad de la buena fe exenta de culpa. De acuerdo con los elementos obrantes en el expediente de ninguna manera se trata de un tercero en situaciones particulares de vulnerabilidad. Por el contrario, necesariamente conocía el entorno general de la zona donde se dio el negocio jurídico y contaba con plena capacidad técnica, económica y jurídica, por lo que, presumiblemente, podía adoptar decisiones ciertamente informadas y responsables al momento de adquirir el inmueble o, al menos, desplegar actuaciones diligentes enfocadas en conocer los antecedentes del mismo.[259]
Pese a lo anterior, al poner de presente la supuesta configuración del defecto fáctico, el apoderado judicial de la empresa se limitó a indicar lo siguiente:
De esta forma, es entonces evidente que, si Roberto Jiménez Tavera nunca informó a los posteriores compradores del predio Venencia de algún hecho de violencia relacionado con el mismo, era imposible para Agroindustrias Villa Claudia – o cualquier otro comprador- en el 2008 determinar, así se hubiese consultado al propio Roberto Jiménez Tavera, que la venta del predio se llevó a cabo como consecuencia de una acción de despojo en los términos del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, máxime si el mismo testigo de la supuesta acción de despojo señala que “no tenía por qué ocultarles hechos de violencia en las fincas, pues en ellas nunca don SAUL AYALA los sufrió, pues como dije atrás, lo que infortunadamente vivió, lo padeció en BARRANCABERMEJA”, de lo que se coligue entonces, que ningún comprador hubiese podido ser informado de tal situación, para concluir que la compra del predio no era viable jurídicamente, más aún si en el certificado de tradición la cadena de títulos se encontraba sin inscripciones o medidas que así lo sugirieran.
De esto se colige que la empresa ha considerado actuar con diligencia únicamente porque, según su versión y sin ninguna prueba de ello, primero, le preguntó al vendedor si conocía de hechos de violencia y, segundo, revisó el certificado de libertad y tradición del inmueble. A esas dos actuaciones se redujeron los actos de averiguación de la compañía, pese a que, entre otras cosas, se trataba de un negocio jurídico de un alto contenido económico y que la empresa hacía presencia en la zona desde hacía más de 10 años, contados desde el momento en el que se celebró la compraventa.
La argumentación de la empresa en el escrito de tutela, entonces, devela al menos dos problemas que impedían concluir que se configuró el defecto fáctico. En primer lugar, que en materia de tutela contra providencia judicial uno de los requisitos de procedibilidad corresponde a que el tutelante, y más aún si se acude a través de apoderado judicial, debe formular “de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados”[260]. Este presupuesto, al menos desde el punto de vista de la formulación del defecto fáctico, no se cumplía en este caso.
En segundo lugar, si en gracia de discusión se admitiera la escaza argumentación del escrito de tutela para proceder con un estudio de fondo, lo cierto es que no es posible jurídicamente admitir el planteamiento del actor. Aceptar esta argumentación supondría validar una diligencia meramente formal, lo cual es incompatible con el estándar probatorio en materia de buena fe exenta de culpa. Recuérdese que, en estos casos, sobre el opositor recae el deber de agotar una búsqueda activa y diligente (elemento objetivo del “estándar de conducta cualificado”), lo que de ninguna manera puede reducirse a afirmar que se consultó informalmente con el vendedor y se revisó la información registral, pues ello no cumple con la subregla según la cual es necesaria “la realización de actuaciones positivas encaminadas a averiguar y verificar que el negocio jurídico se ajustó a los parámetros legales, esto es, la conciencia y certeza de que el predio no fue despojado o abandonado forzosamente”[261].
En suma, la propia argumentación de la empresa AVC planteada en el escrito de tutela, demostraba que no cumplió con el estándar de prueba de la buena fe exenta de culpa. Lejos de desplegar una debida diligencia, activa y cualificada, para corroborar los antecedentes del inmueble, la sociedad comercial se limitó a hacer consultas mínimas sobre el mismo. Esa actitud es pasiva e impropia en el marco de un proceso de restitución de tierras, más aún si se tiene en cuenta que de ninguna manera trata de un sujeto que enfrente condiciones de especial vulnerabilidad. Todo ello, incluyendo la aplicación del mandato pro víctima y los principios de este sistema de justicia transicional, nos lleva a insistir en que resultaba jurídicamente acertada la decisión de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al negar el reconocimiento de la buena fe exenta de culpa en el caso examinado.
Ahora bien, en este punto es necesario dejar claro que nuestra posición no supone de ninguna manera desconocer el principio de libertad probatoria que rige el proceso de restitución de tierras, en los términos del artículo 88 de la Ley 1448 de 2011. Todo lo contrario. Lo que aquí sostenemos es que esa libertad probatoria habilita al opositor para que, justamente, acredite que su actuación estuvo acorde con el estándar de buena fe exenta de culpa, mediante cualquier medio de prueba lícito, debidamente allegado al proceso, con el fin de que sea valorado conforme a las reglas de la sana crítica. De esta manera, es sabido que el ordenamiento jurídico no impone una tarifa legal para probar la buena fe en estos casos. Al contrario, admite una pluralidad de vías probatorias para demostrar que el adquirente-opositor actuó no sólo con honestidad, rectitud y lealtad sino, además, que desplegó las labores diligentes con miras a verificar la licitud del negocio jurídico que estaba celebrando.
A partir de lo anterior, es necesario aclarar que nuestro reproche, sobre este aspecto, no se dirige en contra de los medios de prueba utilizados, sino a la insuficiencia de la casi inexistente actuación desplegada por la empresa AVC para demostrar los elementos propios de la buena fe exenta de culpa. En otras palabras, nuestro reparo parte de señalar que, en el marco del principio de libertad probatoria, la sociedad comercial no agotó, ni siquiera razonablemente, las amplias posibilidades que ofrece dicho principio para sustentar válidamente la oposición planteada en el trámite judicial de restitución de tierras.
Sobre lo anterior, es importante no perder de vista que el reconocimiento de este mandato de libertad probatoria no implica ni puede implicar una flexibilización del estándar requerido para acreditar la buena fe cualificada. Y no se puede olvidar que este alto grado de intensidad exigido en la valoración probatoria responde a la centralidad de las víctimas en el proceso de restitución de tierras. No se trata de una carga caprichosa o excesiva, sino del cumplimiento de un mandato constitucional, dentro de un sistema de justicia transicional que se orienta al restablecimiento de los derechos afectados por la violencia armada en nuestro país. En consecuencia, relajar o aminorar este estándar desnaturalizaría el objeto y fin del régimen de restitución de tierras, diseñado por la Ley 1448 de 2011, pero también conllevaría un desconocimiento del mandato de no regresividad en materia de protección de los derechos de las víctimas.
Así, en este contexto, el principio de libertad probatoria debe ser entendido, esencialmente, como una garantía para las víctimas del despojo, en el sentido de reconocer que aquel asegura que el opositor disponga de múltiples posibilidades para demostrar que su conducta se ajustó a los parámetros exigidos por el régimen de restitución de tierras. Por ello cuando, pese a dicha amplitud probatoria, no se logre acreditar los elementos de la buena fe exenta de culpa, el mandato de protección reforzada de las víctimas debe impedir que la propiedad despojada permanezca en manos de terceros que, aún sin dolo, omitieron actuar con la debida diligencia, como ocurrió en el asunto de la referencia y se recalcará enseguida.
Visto todo lo anterior, queda demostrado que la decisión de negar la compensación, adoptada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, no solo se encontraba debidamente motivada, sino que obedeció a un análisis riguroso del material probatorio y del respeto cuidadoso de la jurisprudencia aplicable en materia de buena fe exenta de culpa, en el ámbito del trámite de restitución de tierras. Como se sabe, el estándar de prueba exigido en estos casos demanda del opositor no sólo haber actuado con honestidad y rectitud (buena fe simple), sino desplegar actuaciones positivas y diligentes, destinadas a verificar la situación fáctica y jurídica del inmueble (buena fe cualificada, exenta de culpa), ante la eventual existencia de situaciones de despojo o abandono forzado.
2. Es riesgoso para el régimen de restitución de tierras avalar una falsa correlación entre el silencio de terceros y la imposibilidad de Agroindustrias Villa Claudia de investigar la situación del predio
Un aspecto adicional que, por su importancia, nos lleva a pronunciarnos de manera particular tiene que ver con la premisa de la que se parte en la Sentencia SU-191 de 2025 para establecer que la valoración probatoria del Tribunal accionado debió ser distinta en términos contextuales. En particular, la mayoría de la Sala sugiere que el silencio de los vendedores (terceros), en la cadena de enajenaciones, justificaría la ausencia de diligencia del comprador final (AVC) o, al menos, flexibilizaría su análisis. Esto no sólo desconoce el diseño normativo y jurisprudencial del proceso de restitución de tierras, sino, sobre todo, la realidad en la que se insertan estos predios y, en consecuencia, su necesidad de protección especial en favor de las víctimas del conflicto armado.
Para entender de mejor manera esa razón del desacuerdo, quisiéramos partir de una subregla jurisprudencial determinante, que fue expresamente reiterada en la parte considerativa de esta sentencia y que, pese a su claridad, no fue tenida en cuenta al analizar el caso concreto. La Sala, al abordar el alcance del estándar de la prueba de la buena fe exenta de culpa, sostuvo lo siguiente:
es preciso resaltar que las personas jurídicas (v. gr. empresas) deben cumplir con la carga probatoria para acreditar que actuaron conforme al estándar de la BFEC al momento de adquirir el predio, en los términos explicados. Las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011 y lo dispuesto en el precedente constitucional decantado conforman un parámetro estricto bajo el cual, en un contexto de justicia transicional, el juez de restitución de tierras examina si las empresas respetaron los Derechos Humanos al celebrar negocios jurídicos sobre inmuebles cuya restitución reclaman las víctimas del conflicto armado interno.[262]
Así, en el ordenamiento jurídico es absolutamente claro que la buena fe exenta de culpa no se presume ni puede fundarse en alegatos de ignorancia, sino únicamente mediante actos concretos y verificables de indagación diligente, que permitan excluir razonablemente la posibilidad de despojo para quien se halla interesado en adquirir un predio sobre el cual recae una presunción de despojo. Este deber se intensifica no sólo en razón de la calidad del sujeto que quiere hacer valer a su favor la buena fe exenta de culpa, sino también, necesariamente, en consideración del contexto de violencia en el que se enmarcan los hechos victimizantes.
Sobre este último punto, estimamos importante tener en cuenta que la falta de advertencias o conocimiento de los anteriores adquirentes del predio, de ninguna manera exime a la empresa de cumplir su deber de diligencia sobre los antecedentes del inmueble; más aún en el grave contexto en el que se insertaba el caso y que aquella conocía. Es necesario no perder de vista, además, que en casos como este, ni el silencio de los vendedores ni la existencia de distintas transacciones sucesivas pueden acarrear el saneamiento del vicio de la enajenación y, mucho menos, disolver la carga de la prueba para quien pretende conservar sus derechos respecto de un bien sobre el cual pesa una presunción de despojo.
En esa medida, aceptar que el silencio previo imposibilita conocer el origen ilícito del bien o que ello es suficiente para flexibilizar la carga de la prueba de la buena fe exenta de culta, sería tanto como hacer desaparecer, automáticamente, el deber de debida diligencia y con ello se trasladaría indebidamente la prueba a los sujetos especialmente protegidos en el proceso de restitución de tierras: las víctimas.
Esta inversión de la regla, entonces, sería abiertamente contraria al principio de centralidad de las víctimas, que ya hemos mencionado y sobre el cual se erige todo el sistema previsto en la Ley 1448 de 2011, siendo ese el eje esencial del régimen de justicia transicional en materia de restitución de tierras. Consideramos, entonces, que ese espíritu de justicia se desvanece cuando se abre la puerta para legitimar transacciones que formalmente pueden ser válidas pero que sustancialmente pueden estar viciadas, únicamente amparados en la omisión o pasividad de los terceros que se han vinculado con el inmueble objeto de restitución. El efecto práctico de esta interpretación es el riesgo de desarticulación jurídica del régimen de restitución, pero, sobre todo, la obstaculización del restablecimiento de los derechos territoriales de las víctimas.
En suma, la decisión de apartarnos de la posición mayoritaria, en este punto, no sólo tiene que ver con una discrepancia en la valoración de la prueba, sino con una preocupación estructural importante. En particular, incurrir en el riesgo de invertir la lógica de protección que tiene el sistema de transición de restitución de tierras. Nuestra historia de conflicto armado y de despojo masivo de tierras exige que el mandato de centralidad de las víctimas no sea únicamente una declaración programática, sino una garantía que determine el análisis de las instituciones esenciales de este modelo de justicia, como lo es la misma carga de la prueba para acreditar la buena fe exenta de culpa. Por ello, es necesario que quienes tienen la capacidad y los medios para investigar, como lo es una empresa que ha operado por años en una región gravemente afectada por el conflicto, cumpla estrictamente con el estándar riguroso de debida diligencia, exigida tanto por la Ley 1448 de 2011 como por la jurisprudencia históricamente construida en esta corporación.
Con base en todo lo expuesto, consideramos que lo adecuado era confirmar las decisiones de tutela adoptadas en sede de instancia, en las que se concluyó acertadamente que en este caso no se configuró ninguna vulneración de derechos fundamentales. En efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo solicitado tras verificar que la providencia cuestionada no se basó en una motivación subjetiva o arbitraria, sino que desarrolló un análisis razonado sobre los requisitos legales para acceder a las pretensiones de restitución.
Por último, no quisiéramos perder de vista el alcance de la Sentencia SU-191 de 2025. A lo largo de este salvamento de voto hemos advertido algunos riesgos que pueden derivarse de este pronunciamiento. Atender a dichos riesgos resulta especialmente relevante para el Tribunal accionado, que en su condición de juez natural mantiene su competencia y la discrecionalidad judicial para valorar de nuevo el acervo probatorio. En esa medida, lo decidido por la mayoría de la Sala Plena de ninguna manera se entiende como un reconocimiento automático de la buena fe exenta de culpa, sino como la orden de adelantar una nueva valoración bajo los parámetros estrictos que rigen este régimen transicional. Será en ese escenario donde el Tribunal, en ejercicio de su sana crítica, pueda garantizar que el proceso de restitución se mantenga fiel a la centralidad de las víctimas y a la finalidad de la Ley 1448 de 2011.
En los anteriores términos, dejamos planteadas las razones que nos han llevado a apartarnos de lo decidido en la Sentencia SU-191 de 2025.
En la fecha arriba indicada,
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
[1] Ver Anexo I, fundamento jurídico 1.
[2] El Tribunal explicó que, como presupuesto para que se configure la buena fe exenta de culpa, “debe existir además de un componente subjetivo consistente en la conciencia de haber actuado correctamente y de haber adquirido el bien de su legítimo dueño, un componente objetivo definido como la conducta encaminada a verificar la regularidad de la situación” Pág. 77. En ese sentido, aseguró que “Probar la buena fe exenta de culpa en el proceso de restitución de tierras supone, en últimas, demostrar que se realizaron actos positivos de averiguación para tener la certeza de la no afectación del bien y de la regularidad de las tradiciones anteriores, si las hubiere, por asuntos relacionados con el conflicto.” Pág. 78.
[3] Pág. 88.
[4] Pág. 84
[5] Pág. 85.
[6] Pág. 89
[7] La sociedad accionante, por intermedio de apoderado judicial, solicitó la adición de la sentencia cuestionada. Para tal efecto, refirió que hay “casi” 30 familias que dependen económicamente del predio Venecia, razón por la cual se encuentra en situación de vulnerabilidad. Alegó que el Tribunal accionado no adelantó diligencia de caracterización sobre los trabajadores del predio Venecia. En consecuencia, solicitó, primero, “que se adicione la Sentencia, y para tal efecto se provea resolver y adelantar DILIGENCIA DE CARACTERIZACIÓN, sobre la población que reside el predio Venecia (…) Y como resultado de esa gestión, se dicten medidas especiales para ellos, previendo la afectación y vulnerabilidad a la que quedan expuestos, con el fallo de restitución referido”. Segundo, “FIJAR fecha para llevar a cabo la audiencia post fallo (…) a efectos de escuchar propuestas del Representante Legal de [AVC] (…)” Adicionalmente, presentó solicitud de modulación del fallo acusado en el sentido de que “se provea volver a revisar la buena fe exenta de culpa de esta sociedad, y se le reconozca, teniendo en cuenta la gran afectación y vulnerabilidad para los empleados y esta sociedad, y para la región del BAJO SIMACOTA y YARIMA”. Expediente digital: “Correo_ VillaClaudia.pdf”; “05. Solicitud de adición de Sentencia ST-018 de 20…el 25 de septiembre de 2019, promovida por AVC.pdf”; y “06. Solicitud de modulación de Sentencia ST-018 de…el 25 de septiembre de 2019, promovida por AVC.pdf”
[8] Apoderado Dr. José Miguel De la Calle Restrepo. Expediente digital. Archivo “Correo_ VillaClaudia.pdf”; “01. Poder Especial de representación de AVC.pdf”, pág. 1.
[9] El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone: “Titulares del derecho a la restitución. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente Ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo”.
[10] Expediente digital. Archivo “Acción de Tutela Agroindustrias Villa Claudia SA – Corte Suprema de Justicia 27072020.pdf”. Pág. 36.
[11] Expediente digital. Archivo “Acción de Tutela Agroindustrias Villa Claudia SA – Corte Suprema de Justicia 27072020.pdf”. Pág. 60.
[12] Expediente digital. Archivo “Acción de Tutela Agroindustrias Villa Claudia SA – Corte Suprema de Justicia 27072020.pdf”. Pág. 61.
[13] Expediente digital. Archivo “Acción de Tutela Agroindustrias Villa Claudia SA – Corte Suprema de Justicia 27072020.pdf”. Pág. 63. La accionante AVC reseña lo estipulado en la sentencia T-404 de 2019 de la Corte Constitucional.
[14] Expediente digital. Archivo “Acción de Tutela Agroindustrias Villa Claudia SA – Corte Suprema de Justicia 27072020.pdf”. Pág. 74.
[15] Expediente digital. Archivo “Acción de Tutela Agroindustrias Villa Claudia SA – Corte Suprema de Justicia 27072020.pdf”. Pág. 71.
[16] Expediente digital. Archivo “Acción de Tutela Agroindustrias Villa Claudia SA – Corte Suprema de Justicia 27072020.pdf”. Pág. 71.
[17] Expediente digital. Archivo “Acción de Tutela Agroindustrias Villa Claudia SA – Corte Suprema de Justicia 27072020.pdf”. Pág. 80.
[18] Expediente digital. Archivo “11-2020-01544-00 ADMITE.pdf”.
[19] Expediente digital. Archivo “11-2020-01544-00 ADICIONA ADMISORIO.pdf”.
[20] En auto del 10 de agosto de 2020, el magistrado sustanciador indicó que, el día 5 del mismo mes y año, fecha en la que se dictó fallo de primera instancia, se recibieron de manera extemporánea los informes rendidos por la URT, Procuraduría 12 Judicial II en Restitución de Tierras de Barrancabermeja y el Procurador 12 Judicial II para Restitución de Tierras de Bucaramanga.
[21] Expediente digital. Archivo “38 Oficio Respuesta Tutela Corte.pdf”.
[22] Expediente digital. Archivo “38 Oficio Respuesta Tutela Corte.pdf”, pág. 2.
[23] Expediente digital. Archivo “2020-01544 AGROINDUSTRIAS VILLA CLAUDIA-VINCULACION 1_page-001 1.pdf”.
[24] Expediente digital. Archivo “D68001312100120160008401Concepto 201600084201882821168.pdf”.
[25] Expediente digital. Archivo “11-2020-01544-00 NIEGA STC5216-2020.pdf”.
[26] Expediente digital. Archivo “11-2020-01544-00 NIEGA STC5216-2020.pdf”.
[27] Expediente digital. Archivo “2. SENTENCIA 90153 STL 7878-2020.pdf”.
[28] Ibidem.
[29] Acción de tutela interpuesta por La Francisca SAS contra Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras.
[30] Solicitud de insistencia presentada por el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. Expediente digital. Archivo “T8101824 MAGISTRADO ANTONIO JOSE LIZARAZO.pdf”.
[31] En sede de revisión, con ocasión de las pruebas decretadas por el entonces magistrado sustanciador Alejandro Linares Cantillo, mediante auto del 14 de junio de 2022, se recibió escrito del apoderado judicial del señor Saúl Ayala y de las señoras Silvia Puerta y Graciela Ayala de Quiroga, por medio del cual, entre otras cosas, solicitó a la Corte Constitucional que decretara la práctica de las siguientes pruebas: (i) requerir a la Unidad de Restitución de Tierras de Bucaramanga para que informe (a) mediante qué documento formal solicitaron los señores Saúl Ayala y Silvia Puerta el cumplimiento del fallo cuestionado a través de la acción de tutela; y (b) en qué términos esta entidad ha dado cumplimiento a la Resolución 00036 del 16 de marzo de 2021 y si la a la fecha aún se encuentran diligencias pendientes por realizar dentro de la misma. (ii) Requerir al Tribunal accionado para que informe en qué estado se encuentra actualmente el expediente obrante a radicado 68001312100120160008402. La Sala se abstuvo de dar trámite a dicha solicitud de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional. Con base en dicho precepto, la posibilidad de decretar pruebas en sede de revisión de tutelas es una facultad discrecional radicada en cabeza del magistrado sustanciador, pues la norma expresamente establece que aquel podrá decretar pruebas “si considera pertinente”. Segundo, con base en lo anterior, mediante los autos de 22 de noviembre de 2021 y 14 de junio de 2022, el magistrado sustanciador decretó la práctica de las pruebas que, a su juicio, estimo necesarias para dilucidar aspectos relacionados con los problemas jurídicos planteados. Tercero, se advierte que, en todo caso, las pruebas cuya practica solicitó el apoderado de los solicitantes de restitución del predio Venecia se encaminan a conocer el estado del cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal accionado, el 16 de septiembre de 2019, lo cual, escapa del objeto de la presente controversia y corresponde tramitarse ante la autoridad judicial en restitución de tierras (parágrafo 1º, artículo 91, Ley 1448 de 2011).
[32] Según la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales o de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…), b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos (…), c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…), d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…), e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”. Sobre estos requisitos, puede verse, por ejemplo, las sentencias SU-081 de 2020, SU-449 de 2020, SU-257 de 2021, SU-215 de 2022, SU-269 de 2023, SU-169 de 2024, entre otras.
[33] Corte Constitucional, Sentencia T-441 de 1992.
[34] Corte Constitucional, Sentencia T-738 de 2007.
[35] Corte Constitucional, Sentencia SU-182 de 1998.
[36] Expediente digital T-8.101.824. Consec. 62: “Anexo No. 1.pdf”.
[37] Decreto 2591 de 1991, artículo 42 “Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”.
[38] El requisito de inmediatez implica que la tutela se interponga en un plazo razonable, de acuerdo con el principio de inmediatez. Si bien es cierto que esta acción no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un plazo prudente y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración; en el caso de las providencias judiciales, desde que quedó en firme. En razón a ello, esta corporación judicial ha considerado que, bajo ciertas hipótesis, “un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela”. Corte Constitucional, sentencia T-619 de 2017.
[39] Corte Constitucional, Sentencia T-006 de 2015.
[40] Corte Constitucional, Sentencia T-727 de 2016.
[41] En esa misma dirección, en la Sentencia T-367 de 2016, la Corte revisó una acción de tutela presentada por un señor, quien fungió como opositor en un proceso de restitución de tierras, contra la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales, los cuales consideró vulnerados por las providencias que le negaron la calidad de segundo ocupante. La Corte encontró acreditado el requisito de subsidiariedad al constatar que el accionante había agotado todos los mecanismos de defensa judicial. En este mismo sentido, en la sentencia T-208A de 2018, la Corte revisó la acción de tutela presentada por cinco personas contra Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, por medio de la cual pretendían obtener el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales estimaron violados con ocasión de las providencias que no especificaron las medidas que les asistían por su calidad de segundos ocupantes. En esta ocasión, la Corte precisó que “[s]i bien frente los fallos cuestionados podrían ser objeto del recurso extraordinario de revisión, no se configura ninguna de las causales de procedencia de dicho recurso”. Finalmente, en la sentencia T-008 de 2019, con ocasión de una tutela presentada contra el referido Tribunal de Cartagena, la Corte determinó que los accionantes, quienes fungieron como opositores, cumplieron con el requisito de subsidiariedad porque habían agotado todos los mecanismos a su alcance, incluso la solicitud de modulación del fallo, y por cuanto el recurso extraordinario de revisión no era idóneo ni eficaz. La Sala anota que si bien estos antecedentes jurisprudenciales versaron sobre problemas jurídicos relacionados con el reconocimiento de la calidad de segundos ocupantes, en todo caso, se destaca que el análisis de subsidiariedad realizado por la Corte giró en torno a la verificación del agotamiento de los recursos judiciales al interior del proceso de restitución de tierras y la ineficacia del recurso extraordinario de revisión, lo cual se constata de igual forma en los casos concretos. De manera reciente, en esa misma línea, pueden consultarse las Sentencias T-107 de 2023 y SU-060 de 2024.
[42] Se hace referencia a las causales taxativas de procedencia previstas en el artículo 355 del Código General del Proceso.
[43] Aunado a las razones expuestas, refuerza la procedencia excepcional de la tutela en estos casos, el hecho de que, en varias ocasiones, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha declarado infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por el opositor para atacar la valoración de la BFEC realizada por los tribunales de restitución de tierras. En tal sentido, entre otras, se pueden consultar las sentencias SC681-2020, SC2845-2020, SC3258-2021. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo; sentencias SC4158-2021 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, SC4065-2020 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y SC315-2023 M.P. Francisco Ternera Barrios.
[44] La Corte ha señalado que este requisito consiste en que el accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneración. No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial. Es fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariaría la esencia y el rol constitucional de la acción de tutela. Adicionalmente, ha advertido que, cuando se trate de un defecto procedimental, “el actor deberá además argumentar por qué, a su juicio, el vicio es sustancial, es decir, con incidencia en la resolución del asunto y/o afectación de los derechos fundamentales invocados”. Corte Constitucional, Sentencia SU-379 de 2019.
[45] Sobre este requisito, la Corte ha señalado que la providencia judicial controvertida no puede ser una sentencia de acción de tutela ni, en principio, la que resuelva el control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, ni la acción de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado. Corte Constitucional, sentencias SU-116 de 2018, T-282 de 1996 y SU-391 de 2016, y SU-355 de 2020.
[47] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, reiterada, entre otras, en sentencias SU-918 de 2013, SU-172 de 2015, SU-297 de 2015, SU-108 de 2018, SU-461 de 2020. En este último proveído, indicó la Corte que “[l]os requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales coinciden con los defectos en los que la jurisprudencia reconoce que puede incurrir la autoridad judicial ordinaria, en desarrollo de sus funciones, respecto de las partes y al proceso del que conoce. Se ha concebido que únicamente al incurrir en ellos el funcionario judicial puede lesionar el derecho al debido proceso de las partes, de los intervinientes y/o de los terceros interesados.”
[48] Corte Constitucional, Sentencia SU-659 de 2015.
[49] Corte Constitucional, Sentencias T-510 de 2011 y SU-072 de 2018.
[50] Corte Constitucional, Sentencia SU-267 de 2019.
[51] Corte Constitucional, Sentencias SU-1184 de 2001 y SU-416 de 2015.
[52] Corte Constitucional, Sentencias SU-416 de 2015 y SU-072 de 2018.
[53] Corte Constitucional, Sentencia SU-918 de 2013. En similar sentido, SU-433 de 2020.
[54] Corte Constitucional, Sentencia T-255 de 2024.
[55] Corte Constitucional, sentencias SU-172 de 2015 y T-255 de 2024.
[56] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.
[57] Corte Constitucional, Sentencia T-336 de 2004.
[58] Corte Constitucional, sentencias T-442 de 1994 y T-781 de 2011.
[59] Corte Constitucional, sentencias T-917 de 2011 y T-467 de 2019.
[60] Corte Constitucional, Sentencia T-197 de 2011.
[61] Corte Constitucional, Sentencia T-084 de 2017.
[62] Corte Constitucional, Sentencia T-458 de 2007.
[63] Corte Constitucional, Sentencia SU-048 de 2022.
[64] Corte Constitucional, Sentencia T-021 de 2022.
[65] Corte Constitucional, Sentencia T-119 de 2019. Al respecto, la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, en su informe final, “develó al país sus principales hallazgos sobre el horror del conflicto armado interno. Un desgarrador recuento sobre unas guerras que no terminan de acabarse y afectaron de manera, al menos, al 20% de la población colombiana, lo que muestra un impacto masivo con consecuencias a largo plazo”, resaltando que “la población civil ha sido sin duda la más afectada, en un porcentaje cercano al 90% del total de víctimas, por estar en medio del conflicto y porque las violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario estuvieron dirigidas sobre todo contra ella. El desplazamiento forzado, a su vez, fue uno de los crímenes más extendidos que impactó alrededor de 8 millones de colombianas y colombianos. De ahí que los efectos colectivos y sociales del desplazamiento sean masivos y duraderos”. Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición. Informe final: Hallazgos y Recomendaciones. Bogotá: 28 de junio de 2022. Consultado en: https://www.comisiondelaverdad.co/hallazgos-y-recomendaciones-1. Citado por esta corporación en la Sentencia T-120 de 2024.
[66] Corte Constitucional, sentencias C-330 de 2016 y T-120 de 2024.
[67] Corte Constitucional, Sentencia T-120 de 2024.
[68] Corte Constitucional, Sentencia T-120 de 2024, reseñado de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición. Informe final: Hallazgos y Recomendaciones. Bogotá: 28 de junio de 2022.
[69] La Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 1, 2, 8 y 10), adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 217 A (III), diciembre 10 de 1948.; la Declaración Americana de Derechos del Hombre (art. XVII), aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana Bogotá, Colombia, 1948; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 2, 3, 9, 10, 14 y 15), ratificado mediante la Ley 74 de 1968; la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63), ratificada mediante la Ley 16 de 1972; y el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra (art. 17) ratificado por la Ley 171 de 1994, entre otros.
[70] Corte Constitucional, Sentencia SU-648 de 2017.
[71] En la Sentencia C-715 de 2012, reiterada por la sentencia SU-648 de 2017, la Corte señaló: “En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución.” Posteriormente, en la Sentencia C-330 de 2016, la Corte reiteró el carácter fundamental del derecho a la restitución en los siguientes términos: “Como la reparación integral hace parte de la triada esencial de derechos de las víctimas, y el derecho a la restitución de tierras a víctimas de abandono forzado, despojo o usurpación de bienes es el mecanismo preferente y más asertivo para lograr su eficacia, la restitución posee también el estatus de derecho fundamental”.
[72] La Corte ha señalado que la restitución es un derecho fundamental íntimamente relacionado con los derechos de las víctimas a la justicia y a la verdad, y que, por su propia naturaleza, es de aplicación inmediata”. Corte Constitucional, sentencias C-330 de 2016, SU-648 de 2017 y T-120 de 2024.
[74] ONU, Consejo Económico y Social, A/RES/60/147, del 21 de marzo de 2006. Reseñado en la sentencia C-330 de 2016.
[75] ONU, Consejo Económico y Social, Doc. E/CN.4Sub.2/2005/17. 28 de junio de 2005. Reseñado en la sentencia C-330 de 2016.
[76] ONU. Informe del Representante del Secretario General, Sr. Francis M. Deng, presentado con arreglo a la resolución 1997/39 de la Comisión de Derechos Humanos. Adición: Principios Rectores de los Desplazamientos Internos. ONU Doc. E/CN.4/1998/53/Add.2. 1998. Reseñado en la sentencia C-330 de 2016.
[77] Corte Constitucional, Sentencia C-715 de 2012. Asimismo, la Corte en la sentencia C-035 de 2016 afirmó que el derecho a la restitución tiene como fundamento “el deber de garantía de los derechos de los ciudadanos por parte del Estado, consagrado en el artículo 2º de la Constitución; el principio de dignidad humana reconocido en el artículo 1º de la Carta Política, los derechos de acceso a la administración de justicia (artículo 229), debido proceso (artículo 29) y la cláusula general de responsabilidad del Estado (artículo 90)” y puntualizó que el ordenamiento colombiano reconoce la restitución como un componente fundamental de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral de las víctimas, especialmente, de aquéllas “despojadas de sus predios”.
[78] Ibidem.
[79] Aunque sólo con la promulgación de la Ley 1448 de 2011 se establecieron obligaciones específicas en cabeza del Estado en relación con la restitución de tierras, en el pasado ya se habían impulsado otras iniciativas que buscaban abordar este problema estructural. En ese sentido, en la sentencia T-679 de 2015, la Corte señaló: “La ley 387 de 1997 fue uno de los primeros intentos por parte del Estado colombiano por tratar el fenómeno del desplazamiento forzado. Esa ley reconoció que el desplazamiento se trataba de un problema de política integral del Estado, y estableció un marco normativo tendiente a la protección de los derechos de esa población. En esa primera etapa el Estado centró sus esfuerzos por la consolidación de medidas de asistencia humanitaria. Sin embargo, sobre los predios y bienes de los desplazados, no se desplegó el andamiaje institucional esperado. Las medidas de protección sobre los predios situados en zonas de conflicto fueron reglamentadas casi cuatro años después por el Decreto 2007 de 2001. En el 2003, entraría en vigencia el Proyecto de Protección de Tierras de Acción Social en el que se fijaron estrategias reales sobre esta materia. No obstante, como se dijo anteriormente, esas medidas de protección de la ley 387 de 1997, técnicamente, no contenía estrategias de restitución. Se trataba de una norma que impedía el tráfico jurídico de bienes en riesgo de despojo. Fue así como en el año 2005 la Corte Constitucional expidió la sentencia T-025 de 2004. Esa decisión es quizás la más importante en materia de desplazamiento forzado, pues no sólo se emitieron órdenes tendientes a alivianar la crisis, sino también se incorporó en la agenda pública el concepto del “estado de cosas inconstitucional”. Así, en aquella providencia la Corte, por primera vez, declaró que los desplazados víctimas del conflicto eran titulares de los derechos a la verdad, justicia y reparación. Paralelamente, el Congreso comenzaba a discutir la ley 975 de 2005 que, si bien se encaminó a la desmovilización de grupos paramilitares, en ella quedaron contenidos que regulaban y reconocían los derechos previamente señalados por la Sentencia T-025 de 2004. En esa norma se creó la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación quien tenía la función de presentar un proyecto de restitución de bienes, con la colaboración de un Comité Técnico Especializado y las Comisiones Regionales de Restitución de Bienes. Para aquella época “las instituciones encargadas de conformar el CTE empezaron un tímido trabajo de coordinación para responder a la misión encomendada”. Durante esa misma época, el Congreso discutía la creación de un “estatuto de víctimas” el que se enfocaba, principalmente, en los derechos a la verdad, justicia y reparación.”
[80] Corte Constitucional, Sentencia T-107 de 2023.
[81] Diario Oficial No. 48.096 de 10 de junio de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.”
[82] Con la Ley 1448 de 2011, se buscó, entre otros fines, coherencia de la política legal de restitución de tierras, tanto con las políticas generales de paz del Estado, como con las políticas y normas concretas que se ocupan de la cuestión. En términos de la Ley se busca coherencia externa, esto es, se “procura complementar y armonizar los distintos esfuerzos del Estado para garantizar los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas, y allanar el camino hacia la paz y la reconciliación nacional” (art. 11, Ley 1448 de 2011). Pero también se busca coherencia interna, en tanto se “procura complementar y armonizar las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, con miras a allanar el camino hacia la paz y la reconciliación nacional” (art. 12, Ley 1448 de 2011).
[83] Corte Constitucional, Sentencia SU-648 de 2017, reiterado por la Sentencia T-119 de 2019.
[84] Ibíd.
[85] Por ejemplo, “la mención expresa de presunción de buena fe a favor de las víctimas; la posibilidad de acceder a la restitución a través de prueba sumaria; la facultad de las víctimas y sus familiares de adelantar por sí mismas o por representación el trámite de reclamación; la extensión de las alternativas de reparación con la introducción del proceso administrativo; la facultad que tiene el juez de restitución de anular decisiones judiciales o administrativas con el fin de garantizar la restitución del bien; entre otras”. Corte Constitucional, sentencia SU-648 de 2017.
[86] Ibíd.
[87] Ley 2421 de 2024. “Por la cual se modifica la Ley 1448 de 2011 y de dictan otras disposiciones sobre reparación a las víctimas del conflicto armado interno”.
[88] Ley 1448 de 2011. “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. Artículo 74.
[89] Ibíd.
[90] La Sentencia C-820 de 2012 reiteró que la naturaleza especial de la acción de restitución constituye “una forma de reparación, en tanto a través de un procedimiento diferenciado y con efectos sustantivos no equivalentes a los propios del régimen del derecho común, se fijan las reglas para la restitución de bienes a las víctimas definidas en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011. Esa especialidad, que explica su condición de medio de reparación, se apoya no solo en las características del proceso definido para tramitar las pretensiones de restitución, sino también en las reglas sustantivas dirigidas a proteger especialmente al despojado. Cabe destacar, por ejemplo, el régimen de presunciones sobre la ausencia de consentimiento o causa ilícita, las reglas de inversión de la carga de la prueba, la preferencia de los intereses de las víctimas sobre otro tipo de sujetos, la protección de la propiedad a través del establecimiento de restricciones a las operaciones que pueden realizarse después de la restitución y el régimen de protección a terceros de buena fe -de manera tal que los restituidos no se encuentren obligados a asumir el pago de valor alguno por las mejoras realizadas en el predio, debiendo éste ser asumido por el Estado-”.
[91] En Sentencia T-107 de 2023, la Corte determinó que “Las decisiones de la URT que resuelvan las solicitudes de inscripción deben ser motivadas en razones de hecho y de derecho y, además, atender “los principios de colaboración armónica; enfoque diferencial; confidencialidad; favorabilidad y prevalencia del derecho material; enfoque preventivo; participación; progresividad; gradualidad; y publicidad”, tal y como lo expuso a través del Auto 331 de 2019. Igualmente, en la Sentencia C-715 de 2012, la Corte aclaró que el establecimiento de la inscripción en el RTDAF como requisito de procedibilidad para acceder a la etapa judicial del proceso de restitución es una medida adecuada para racionalizar el uso de la administración de justicia. Esta conclusión se deriva del carácter reglado que tiene la actuación de la URT al momento de ejercer sus atribuciones. Así, destacó que esa entidad debe acatar “la Constitución y la ley, así como el procedimiento, los criterios y términos fijados para dicha inscripción”.
[92] El artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 fue modificado por el artículo 29 de la Ley 2421 de 2024. “Por la cual se modifica la Ley 1448 de 2011 y de dictan otras disposiciones sobre reparación a las víctimas del conflicto armado interno”.
[93] En Sentencia T-129 de 2019, la Corte expuso que este sistema de registro “establece una base de datos cuya finalidad es salvaguardar los derechos de las víctimas de desplazamiento sobre sus inmuebles “para que no sean objeto de propiedad, ocupación, posesión, compraventa, mera tenencia o de transacciones ilegales”.
[94] Ibíd.
[95] Ley 1448 de 2011. “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. El artículo 77 contempla las siguientes presunciones: (i) presunciones de derecho en relación con ciertos contratos, (ii) presunciones legales en relación con ciertos contratos, (iii) presunciones legales sobre ciertos actos administrativos; (iv) presunción del debido proceso en decisiones judiciales, y (v) presunción de inexistencia de la posesión.
[96] Corte Constitucional, Sentencia T-119 de 2019.
[97] El artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 fue modificado por el artículo 29 de la Ley 2421 de 2024. “Por la cual se modifica la Ley 1448 de 2011 y de dictan otras disposiciones sobre reparación a las víctimas del conflicto armado interno”.
[99] Ibíd. Artículo 85.
[100] Ibíd. Artículo 91, parágrafo 2: “El Juez o Magistrado dictará el fallo dentro de los cuatro meses siguientes a la solicitud. El incumplimiento de los términos aplicables en el proceso constituirá falta gravísima”.
[101] En este punto, se toma como referencia la descripción del proceso de restitución de tierras realizada recientemente por la corporación en la Sentencia T-120 de 2024.
[102] Ley 1448 de 2011, art. 79. Parágrafo 2º. “Donde no exista Juez civil del Circuito especializado en restitución de tierras, podrá presentarse la demanda de restitución ante cualquier juez civil municipal, del circuito o promiscuo, quien dentro de los dos (2) días siguientes deberá remitirla al funcionario competente”.
[103] M.P. Alberto Rojas Ríos.
[104] M.P. María Victoria Calle Correa.
[105] En Sentencia T-120 de 2024, la Corte expuso que la brevedad de este trámite es uno de sus rasgos definitorios del proceso de restitución de tierras, al punto que en Sentencia C-099 de 2013 la Sala Plena de esta Corporación estudió una demanda contra la Ley 1448 de 2011 debido a que los procesos de restitución son de única instancia. “Al respecto, la Corte declaró la exequibilidad de las disposiciones acusadas dado que la brevedad había sido debidamente sustentada por el legislador como una medida necesaria para proteger a las víctimas del empleo de artimañas jurídicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo jurídico de los predios”.
[106] Corte Constitucional, Sentencia SU-060 de 2024.
[107] Corte Constitucional, Sentencia SU-648 de 2017.
[108] “Artículo 3º. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (…)”.
[109] “Artículo 75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.” (énfasis por fuera del texto original)
[110] El proyecto que finalmente cristalizó en la Ley 1448 de 2011 fue de origen parlamentario y gubernamental. La iniciativa fue radicada por el Ministro del Interior y de Justicia, así como por los senadores de Armando Benedetti, José Darío Salazar, Juan Francisco Lozano, Juan Fernando Cristo y los Representantes a la Cámara, Guillermo Rivera, Germán Barón, entre otros congresistas.
[111] Gaceta del Congreso No. 1004 de primero de diciembre de 2010, p. 53.
[112] Gaceta del Congreso No. 116 de marzo 23 de 2011. Por ejemplo, la intervención del representante Óscar Fernando Realpe, se da cuenta de varias discusiones sobre potenciales fechas, a saber, 1º de enero del año 84, año 93, y señaló expresamente “Hoy hemos consultado con el Gobierno, particularmente con el señor Ministro del Interior, digo textualmente con quién, con el Director de Acción Social, con el señor Ministro de Agricultura, y hubo un acuerdo acerca de la fecha propuesta por el Presidente de la República que no quiere que sea el año 84, porque el Presidente está de acuerdo en que no se conmemoren hechos violentos, pero que él acepta, es que no he terminado, que sea a partir del primero de enero de 1985, y por eso hemos aceptado esa fecha”. Gaceta del Congreso No. 116 de marzo 23 de 2011, pág. 116.
[113] “(…) yo entiendo que ha habido, y ahora inclusive hay un cierto acuerdo político en torno al 1° de enero de 1985, pero no quería dejar de registrar que en cuanto a Restitución de Tierras se refiere, al Ministerio de Agricultura lo deja más tranquilo la fecha de 1993 y explico las razones. Ustedes saben muy bien que existe una figura que se llama la prescripción extraordinaria de dominio; si la fecha de entrada en vigencia de la ley de Restitución de Tierras queda con un plazo superior a los 20 años, como sucedería con el 85, vamos a tener probablemente un gran alud de solicitudes y de recursos, alegando prescripción adquisitiva de dominio que se puede desvirtuar pero no deja de incorporarle una gran complejidad al proceso. Y en segundo lugar, los estudios, digamos así catastrales que hemos podido hacer, muestran que mientras usted más se remonta en el tiempo, más difusa y menos clara la precisión catastral y la documentación escritural de todos estos predios. Entonces puede haber dificultades. Entiendo, y el Gobierno no va a hacer un casus belli, por decirlo así, de esta fecha, pero sí quisiera registrar estas preocupaciones en el acta de esta reunión”.
[114] Gaceta del Congreso No. 1139 de diciembre 28 de 2010.
[115] Gaceta del Congreso No. 63 de 2011.
[116] Uno de los ponentes, el senador Luis Carlos Avellaneda, deja la siguiente constancia: “El establecimiento de dos fechas diferentes para el reconocimiento y reparación de las víctimas, por un lado, y para la restitución de tierras por el otro, no es consecuente con la integralidad pretendida al acumular estas dos iniciativas desde su trámite en la Cámara de Representantes; con el agravante que la fecha inicial para la reparación a las víctimas del 1° de enero de 1986, contenida en la presente ponencia para primer debate en el Senado de la República, si bien mejora la propuesta final aprobada por la Cámara en el primer período de la presente legislatura, no es satisfactoria a la luz de los derechos de verdad, justicia y reparación, por facilitar la impunidad sobre innumerables actos criminales. En vía de ejemplo de este fenómeno tenemos que: entre 1980 y 1985 fueron perpetrados alrededor de 5.000 actos criminales entre asesinatos, torturas y desapariciones forzosas atribuibles a agentes del Estado y al paramilitarismo; 330.012 ha despojadas o forzadas a abandonar, entre 1980 y 1992, según la III Encuesta Nacional de Verificación de la Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzado y la Universidad Nacional; la toma y retoma del Palacio de Justicia que dejó 55 muertos, entre ellos 11 magistrados, y 11 desaparecidos; y así mismo, durante la década de los 80 se fortalecieron las estructuras paramilitares del Magdalena Medio y Puerto Boyacá, estas últimas, financiadas por Gonzalo Rodríguez Gacha y entrenados por Yair Klein, perpetradores de múltiples crímenes”. Ibidem.
[117] La ponencia consigna: “Respecto a las fechas, el pliego de modificaciones presentado proponía el 1º de enero de 1986 como la fecha a partir de la cual las víctimas podrían acogerse a las medidas contempladas en la presente. El Senador Avellaneda y Londoño manifestaron su desacuerdo e insistieron como contrapropuesta en el 1º de enero de 1980. En el transcurso de la discusión el Senador Barreras en representación del Partido de la U solicitó esta fuera modificada para regir desde el 1º de enero de 1985, proposición que finalmente aceptó la Comisión. Adicional a ello, el coordinador ponente, propuso para las víctimas anteriores a esta fecha, el acceso a medidas de reparación simbólica, derecho a la verdad y garantías de no repetición. Los procesos de restitución continúan con el planteamiento del pliego, esto es, contemplados los casos entre el 1º de enero de 1991 y el término de la vigencia de la presente ley.” Gaceta del Congreso No. 247 de 11 de mayo de 2011, p. 5.
[118] Gaceta del Congreso No. 469 de junio 30 de 2011, pág. 13. Por ejemplo, en defensa de la fecha del 1º de enero de 1985 acogida por la Comisión Primera, el senador Juan Fernando Cristo Bustos argumentó que esta aplica “para efectos de las medidas de reparación económica a las que tienen derecho las víctimas, es decir, indemnización, las medidas de asistencia en salud, en educación, en vivienda, pero para efectos de derecho a la verdad, de la reparación simbólica, de las garantías de no repetición, las víctimas anteriores al 1º de enero del 85 también están incluidas dentro de la ley.” En otros términos, señaló que “la ley incorpora a todas las víctimas en todo tiempo, simplemente hace la diferenciación de las víctimas a partir del 1º de enero del 85 para las medidas de carácter económico que tienen un costo fiscal para el Estado colombiano, pero todas las víctimas en este país con ocasión del conflicto van a ser reconocidas y dignificadas en esta ley”. En oposición a lo anterior, el senador Luis Carlos Avellaneda sostuvo que la fecha para la reparación de las víctimas debería ser el 1º de enero de 1980, pues hay evidencia de que desde esa época empezó una victimización extrema en el país. Asimismo, cuestionó que se fijara una fecha diferente para la restitución de tierras -1º de enero de 1991-, dado que, en su concepto, desde la década de los 80 ya se venían presentado un abandono y despojo de tierras significativo. Por tanto, propuso fijar como fecha única, tanto para la reparación administrativa como para la restitución de tierras, la del 1º de enero de 1980. Gaceta del Congreso No. 469 de junio 30 de 2011, pág. 31 a 36.
[119] En concepto de los demandantes, las disposiciones acusadas, al establecer los límites temporales mencionados, vulneraban el derecho a la igualdad de (i) las personas que individual o colectivamente sufrieron daños por hechos ocurridos con anterioridad al primero de enero de 1985, quienes no son titulares de las medidas de reparación previstas en la ley; y (ii) de las personas propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos que hayan sido despojadas o se hayan visto obligadas a abandonarlos con anterioridad al 1º de enero de 1991, pues se los excluye de las medidas para la restitución de tierras. Bajo un argumento de tipo histórico sostuvieron que el conflicto armado interno comenzó mucho antes del primero de enero de 1985 y que se perpetúa hasta hoy en día, razón por la cual no se podía distinguir entre las víctimas con base en las fechas referidas.
[120] La Corte señaló: “se tiene que los intervinientes aportaron elementos de carácter objetivo en defensa de la fecha señalada, como son: (i) la mayoría de los estudios sobre el conflicto armado señala que a partir de 1990 la expulsión y el despojo de tierras se convierte en un mecanismo empleado regularmente por las organizaciones paramilitares contra la población civil; (ii) los registros de casos de despojo y expulsión datan de los años noventa, de manera tal que sobre las fechas anteriores no hay certeza y se dificulta aplicar la medida de restitución tal como aparece regulada en la Ley 1448 de 2011; (iii) de conformidad con las estadísticas del INCODER la mayor parte de los caso de despojo registrados están comprendido entre 1997 y el año 2008, los casos anteriores a 1991 corresponden solamente al 3% de los registrados entre 1991 y 2010; (iv) hay un incremento en las solicitudes de protección de predios a partir de 2005 y que con anterioridad a esa fecha este mecanismo sólo era utilizado de forma esporádica.”
[121] En ese sentido, la Corte manifestó: “La finalidad del trato diferenciado, según se desprende de la intervención del ministro de Agricultura durante el debate en la plenaria de la Cámara de Representantes del proyecto de ley, es preservar la seguridad jurídica. Pues se hace alusión a la figura de la prescripción adquisitiva de dominio señala en el Código Civil, la cual antes de la modificación introducida por la Ley 791 de 2002 operaba a los 20 años y la necesidad de proteger los derechos adquiridos de los terceros de buena fe.”
[122] Para un recuento del trámite legislativo sobre el artículo en cuestión, ver sentencia C-250 de 2012.
[123] Ver gacetas del Congreso 1127 de 2010, 98 de 2011, 178 de 2011, 260 de 2011, 97 de 2011, 116 de 2011, 187 de 2011, 220 de 2011, 292 de 2011, 293 de 2011, 294 de 2011 y 469 de 2011.
[124] El artículo 3 establece que son titulares de las medidas de reparación de carácter patrimonial quienes hayan padecido hechos victimizantes a partir del primero de enero de 1985. En efecto, la disposición acusada establece un tratamiento diferenciado entre dos grupos de personas: (i) las que sufrieron daños con ocasión de hechos posteriores al primero de enero de 1985, titulares de las medidas de reparación señaladas en el cuerpo normativo de la Ley 1448; y (ii) quienes sufrieron daños por hechos anteriores a esa fecha quienes tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la misma ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas (parágrafo 4 del artículo 3 de la Ley 1148 de 2011). El criterio de distinción lo constituye una fecha el primero de enero de 1985.
[126] Corte Constitucional, Sentencia C-253A de 2012.
[127] Corte Constitucional, sentencias T-163 de 2017, T-068 de 2019, T-412 de 2019 y T-010 de 2021.
[128] La expresión “conflicto armado interno” debe entenderse a partir de una concepción amplia, en contraposición a una noción restrictiva que puede llegar a vulnerar los derechos de las víctimas. La expresión “con ocasión del conflicto armado” cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. Por ende, se debe atender a criterios objetivos para establecer si un hecho victimizante tuvo lugar con ocasión del conflicto armado interno o si, por el contrario, se halla excluido del ámbito de aplicación de la norma, por haber sido perpetrado por “delincuencia común”. Con todo, existen “zonas grises”, es decir, supuestos de hecho en los cuales no resulta clara la ausencia de relación con el conflicto armado. En este evento, es necesario llevar a cabo una valoración de cada caso concreto y de su contexto para establecer si existe una relación cercana y suficiente con la confrontación interna. Además, no es admisible excluir a priori la aplicación de la Ley 1448 de 2011 en estos eventos, sino aplicarse la definición de conflicto armado interno que resulte más favorable a los derechos de las víctimas. Corte Constitucional, entre otras, sentencia T-010 de 2021.
[129] Según lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, lo anterior no significa que quienes no encajen en los criterios establecidos dejen de ser reconocidos como víctimas, ni quedan privados de la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios que se han establecido en la legislación ordinaria para que se investiguen y persigan los delitos, se establezca la verdad, se sancione a los responsables y se repare de manera integral a las víctimas. El sentido de la disposición es el de que, en razón de los límites o exclusiones que ella contiene, esas personas no tienen acceso a las medidas especiales de protección bajo la Ley 1448 de 2011. Corte Constitucional, Sentencia C-253A de 2012.
[130] Ver gacetas del Congreso 1127 de 2010, 98 de 2011, 178 de 2011, 260 de 2011, 97 de 2011, 116 de 2011, 187 de 2011, 220 de 2011, 292 de 2011, 293 de 2011, 294 de 2011 y 469 de 2011. En efecto, contrario a las disposiciones de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) en la cual se reconocen explícitamente como víctimas a los distintos sujetos de derecho al establecer que “Se entiende por víctimas, para efectos de este código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto”, el inciso 1 del artículo 3 al desarrollar el concepto básico de la víctima, no distingue cuáles tipos de personas se consideran como víctimas al establecer que “Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”.
[131] Por una parte, (a) las personas naturales son todos los seres humanos sin distinguir su raza, sexo, religión, entre otras (artículo 74 del Código Civil). Por otra, (b) la persona jurídica, definida en el artículo 633 del Código Civil de la siguiente manera: “se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública. Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter.
[132] Corte Constitucional, sentencias C-291 de 2007 y C-084 de 2016, entre otras.
[133] Acogiendo principios que vienen desde el Bill of Rights (1689), la Declaración de Derechos del buen pueblo de Virginia (1776), la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789) y que vienen a ser profundizados, expandidos desarrollados en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre (1948) como reacción mundial a los desmanes de la Segunda Guerra Mundial, erigiendo no sólo una barrera a la actuación del Estado, sino también demandando de éste acciones positivas para su efectiva realización y garantía.
[134] Opinión Consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre la legalidad de la amenaza o el empleo de armas nucleares. Pronunciamiento del 8 de julio de 1996.
[135] Aun cuando los Convenios de Ginebra datan de 1949 y sus protocolos adicionales de 1977, su evolución se remonta al siglo XIX, con la aparición de la primera Convención de Ginebra de 1864. De otra parte, la búsqueda por establecer reglas que intenten humanizar los conflictos armados existen en nuestra historia constitucional desde la época de la lucha por la independencia, especialmente con el “Tratado de Armisticio y Regularización de la Guerra” firmado por Bolívar y Morillo en 1820.
[136]“Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.”
[137] El artículo 1 del Protocolo Adicional a la Convención Europea de Derechos Humanos establece que: “Toda persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la Ley y los principios generales del derecho internacional. Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que poseen los Estados de poner en vigor las Leyes que juzguen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para garantizar el pago de los impuestos u otras contribuciones o de las multas.” (Énfasis fuera del texto original). Ver European Court of Human Rights., Pine Valley Developments Ltd and Others vs. Ireland, Judgment of November 29, 1991, Series A no. 222. Asimismo, además de brindarle protección de derechos humanos a las personas jurídicas, el Tribunal Europeo ha considerado como víctimas de derechos humanos a todos los accionistas que (i) no puedan acudir ante el sistema de derechos humanos por impedimentos de la propia persona jurídica; (ii) sean accionistas únicos de la persona jurídica; (iii) a pesar de no ser accionistas únicos, cuentan con el consentimiento de los accionistas restantes; y (iv) formen parte del procedimiento ante el sistema para la protección de sus derechos como accionistas. Ver, entre otros, Agrotexim y Otros vs. Grecia de 1995; AD Capital Bank vs. Bulgaria de 2004; Groppera Radio A.G. y otros vs. Suiza de 1990; y Khamidov vs. Rusia de 2007.
[138] Ver Cantos vs. Argentina de 2002.
[139] A través de la Opinión Consultiva OC-22/16 de 26 de febrero de 2016.
[140] La Corte IDH hizo referencia al sentido corriente de los términos de persona y de ser humano, poniendo de presente que la Real Academia de la Lengua Española define “persona” como un individuo de la especie humana; y al término “humano” de la siguiente manera: “1. Adj. Dicho de un ser: Que tiene naturaleza de hombre (|| ser racional)”. Así, sostuvo que “de la lectura literal del artículo 1.2 de la Convención se excluye a otros tipos de personas que no sean seres humanos de la protección brindada por dicho tratado. Lo anterior implica que las personas jurídicas en el marco de la Convención Americana no son titulares de los derechos establecidos en ésta y, por tanto, no pueden presentar peticiones o acceder directamente, en calidad de presuntas víctimas y haciendo valer derechos humanos como propios, ante el sistema interamericano”.
[141] En tercer lugar, la CIDH se refirió a la interpretación sistemática de la Convención. Estimó necesario tener en cuenta las disposiciones contenidas en instrumentos relacionados con ella, y consideró que, de la lectura del Preámbulo, así como de las primeras consideraciones de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, se infiere que “estos instrumentos fueron creados con la intención de centrar la protección y la titularidad de los derechos en el ser humano”. También juzgó que la expresión “toda persona”, utilizada en numerosos artículos de la Convención Americana y de la Declaración Americana, se usa para hacer referencia a los derechos de los seres humanos.
[142] La Corte IDH aclaró que si bien en el Sistema Europeo el Tribunal Europeo ha dado cabida para que varias clases de personas jurídicas sometan demandas ante el mismo, esta circunstancia no se presenta en el Sistema Universal. Argumentó que “(…) los derechos humanos contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante “PIDCP) no son extensivos a las personas jurídicas. La interpretación oficial de este instrumento establece de manera clara que solamente los individuos pueden someter una denuncia ante el Comité de Derechos Humanos (en adelante “CDH” o el “Comité de Derechos Humanos”). Al respecto, el CDH ha establecido que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1 del Protocolo Facultativo del PICDP, solamente los individuos pueden presentar denuncias ante este órgano”. También hizo referencia a la Observación General No. 31, de 26 de mayo de 2004, adoptada por el Comité de Derechos Humanos, en la que se aclaró que “los beneficiarios de los derechos reconocidos por el Pacto son los individuos”; así como la Resolución del Comité adoptada en el caso “CDH, A newspaper publishing Company Vs. Trinidad y Tobago, No. 360/1989. 14 de julio de 1989”, en la que se sostuvo que las personas jurídicas no cuentan con capacidad procesal ante dicho órgano, “independientemente de que pareciera que los alegatos tengan relación con cuestiones del Pacto”. Opinión Consultiva OC-22/16 de 26 de febrero de 2016.
[143] Al respecto, la Corte IDH señaló que “Respecto a la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos, la Corte observó que ésta no ofrece una definición sobre el término “persona”. Tampoco se encontró una interpretación oficial realizada por parte de sus órganos judiciales, sobre si el término “pueblos”, al que hace, al que hace referencia la Carta, podría llegar a cobijar a personas jurídicas. Por ello, no es posible determinar de manera concluyente si las personas jurídicas en el sistema africano son titulares de derechos y pueden ser consideradas víctimas de manera directa.” Opinión Consultiva OC-22/16 de 26 de febrero de 2016.
[144] Norma 150, DIH Consuetudinario: sistematización del DIH consuetudinario de la Comité Internacional de la Cruz Roja, Ginebra, 2005.
[145] Ver, entre otros artículos, los preceptos 1, 2, 4 y 6.
[146] Ver, entre otros, los artículos 4, 6, 13 y 35.
[147] Ver, entre otras intervenciones, la intervención del ponente Cristo Bustos durante el cuatro debate del trámite legislativo (Gaceta 469 de fecha 30 de junio de 2011).
[148] Ver, entre otras, las intervenciones de los congresistas Rivera Flórez durante el segundo debate (Gaceta 116 de fecha 23 de marzo de 2011); y García Valencia durante el tercer debate del trámite legislativo (Gaceta 187 de fecha 13 de abril de 2011).
[149] Ver, entre otros, (i) el artículo 88, los literales j y r del artículo 91 y el numeral 6 del artículo 105; y (ii) el artículo 147, que establecen la necesidad de tutelar los derechos de terceros que hayan actuado con buena fe exenta de culpa y la necesidad de garantizar medidas de no-repetición que prevengan mayores conflictos sociales, respectivamente.
[150] Ver, entre otras, las intervenciones del Ministro de Agricultura Juan Camilo Restrepo (Gaceta 1127 de fecha 22 de diciembre de 2010); del Representante Varón Cotrino (Gaceta 178 de fecha 11 de abril de 2011) y del Representante Gómez Martínez (Gaceta 178 de fecha 11 de abril de 2011) sobre la necesidad de (i) reconocer que empresas fueron objeto de hostigamiento y extorsión propios del conflicto armado; y (ii) respetar los derechos de quienes hayan actuado de buena fe exenta de culpa y de efectuar las compensaciones correspondientes, incluyendo a las empresas.
[151] Las oposiciones deben presentarse ante el juez dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la admisión, acompañando los documentos que se pretendan hacer valer como prueba de la calidad del despojado del predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título, y las demás pruebas que el opositor quiera aportar al proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización (art. 88). Cumplido el periodo probatorio, de treinta días, la sentencia se pronunciará de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío y decretará las compensaciones a que hubiere lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso.
[152] Corte Constitucional, Sentencia C-795 de 2014, reiterando lo dispuesto en la Sentencia T-415 de 2013.
[153] El inciso 1 del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, en relación con el pago de las compensaciones, estipula que: “El valor de las compensaciones que decrete la sentencia a favor de los opositores que probaron la buena fe exenta de culpa dentro del proceso, será́ pagado por el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. En ningún caso el valor de la compensación o compensaciones excederá el valor del predio acreditado en el proceso. (…)”.
[154] Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 2021, reiterando lo dispuesto en las sentencias T-475 de 1992, C-575 de 1992, T-538 de 1994, T-544 de 1994, T-532 de 1995, SU-478 de 1997 y C- 963 de 1999.
[155] Corte Constitucional, Sentencia C-963 de 1999.
[156] Corte Constitucional, Sentencia C-740 de 2003.
[157] “Tal es el caso del poseedor de buena fe condenado a la restitución del bien, quien no será condenado al pago de los frutos producidos por la cosa (C.C. art. 964 párr. 3º); o del poseedor de buena fe que adquiere la facultad de hacer suya la cosa poseída (C:C: arts. 2528 y 2529).” Ibídem.
[158] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 23 de junio de 1958. M.P. Arturo Valencia Zea. En ese mismo sentido, Corte Constitucional, sentencias C-1007 de 2002, C-740 de 2003, C-795 de 2014, C-330 de 2016, entre otras.
[159] Corte Constitucional, Sentencia C-330 de 2016.
[160] Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 2021, reiterando lo dispuesto en las sentencias C-330 de 2016 y C-1007 de 2002.
[162] En la sentencia C-330 de 2016, la Corte precisó que las disposiciones de la Ley 1448 de 2011 en materia de buena fe exenta de culpa “guarda[n] relación con la eficacia de las presunciones establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, previstas por el legislador, considerando que el contexto de violencia permite presumir un desequilibrio en las relaciones entre particulares y favorece las dinámicas de despojo y abandono forzado. Es así como, en un marco de justicia hacia la transición a la paz, la lógica que irradia el proceso es fuerte en relación con el opositor para ser flexible con las víctimas”.
[163] Corte Constitucional, Sentencia C-330 de 2016.
[164] Corte Constitucional, Sentencia C-820 de 2012.
[165] Corte Constitucional, Sentencia C-330 de 2016.
[166] Ibídem.
[167] Corte Constitucional, Sentencia C-820 de 2012. En este sentido, ver por ejemplo el estándar de buena fe exenta de culpa definido por este tribunal en procesos de extinción de dominio, en donde se señala en la Sentencia C-327 de 2020: “Adicionalmente, la buena fe y la diligencia que puede exigirse de los terceros adquirentes se predica exclusivamente de los bienes objeto de la operación jurídica, más no de las personas que les transfieren el dominio. En efecto, cuando una persona pretende adquirir un bien, le corresponde cerciorarse de la condición jurídica de este último para establecer la historia y la cadena de títulos y tradiciones, más no indagar sobre la historia o las condiciones personales de quien le transfiere el respectivo inmueble, máxime cuando en muchas ocasiones la transferencia ocurre cuando el propio Estado no ha podido acreditar ni sancionar la realización de actividades ilícitas”.
[168] Corte Constitucional, sentencia C-202 de 2005.
[169] En esa dirección, la Corte señaló: “Las normas del proceso de restitución de tierras persiguen dos fines esenciales: la protección de los derechos de las víctimas y la posibilidad de develar y revertir los patrones de despojo. De igual forma, la ley supone un tratamiento diferencial favorable para las víctimas, destinado a recuperar el equilibrio roto por la violencia, mediante un conjunto de reglas probatorias favorables para las víctimas, en lo que tiene que ver con las cargas procesales y probatorias, y uno exigente para los demás actores”. Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016.
[170] Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016. Fj. 98.
[171] En ese sentido, la Corte concluyó que “la carga de la prueba para los opositores es la que se establece como regla general en los procesos judiciales: demostrar el hecho que alegan o que fundamenta sus intereses jurídicos.” Ibídem.
[172] Ibídem.
[173] Tabla contenida en la Sentencia C-330 de 2016.
[174] Ibídem.
[175] Ver, entre otras, (i) la iniciativa de 2003 titulada “Normas sobre las Responsabilidades de las Empresas Transnacionales y otras Empresas Comerciales en la Esfera de los Derechos Humanos” adelantada en ese entonces por la Comisión de Naciones Unidas de Derechos Humanos, la cual fue rechazada; (ii) los “Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos”, la cual fue aprobada por el Consejo de Derechos Humanos en el 2011; y (iii) la publicación “Guía de la OCDE de Debida Diligencia para una Conducta Empresarial Responsable” proferida por la OCDE para brindar apoyo práctico a las empresas en la implementación de las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales, a través de la explicación, en un lenguaje sencillo, de sus recomendaciones en materia de debida diligencia y sus disposiciones asociadas. Asimismo, ver Informe anual del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos “Mejorar la rendición de cuentas y el acceso a las reparaciones para las víctimas de violaciones de los derechos humanos relacionadas con las actividades empresariales: La relevancia de la debida diligencia en materia de derechos humanos para la determinación de la responsabilidad empresarial”, 18 de junio y 6 de julio de 2018.
[176] Inclusive, el gobierno nacional publicó el “Plan Nacional de Empresas y Derechos Humanos 2020/2022” como parte de la construcción de una política pública de derechos humanos el cual se fundamenta, entre otros instrumentos, en los principios rectores citados. Ver: https://derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/Documents/2020/Plan-Nacional-de-Accion-de-Empresa-y-Derechos-Humanos.pdf
[177] En el instrumento de referencia, 5 de los 31 principios rectores se ubican bajo el título de “La Debida Diligencia en materia de Derechos Humanos” y los principios 4 y 15 también se refieren al concepto de debida diligencia. En efecto, el principio 15 establece que “[p]ara cumplir con su responsabilidad de respetar los derechos humanos, las empresas deben contar con políticas y procedimientos apropiados en función de su tamaño y circunstancias, a saber: (…) b) Un proceso de debida diligencia en materia de derechos humanos para identificar, prevenir mitigar y rendir cuentas de cómo abordan su impacto sobre los derechos humanos (…). Sobre este particular, cabe mencionar que la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos de Naciones Unidas publicó una guía interpretativa de las disposiciones incluidas en los principios de referencia en la cual se definió el término debida diligencia. (Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos, página 4. Asimismo, ver Rodríguez Garavito, C., Empresas y derechos humanos en el siglo XXI, Capítulo 2 “¿Jerarquía o ecosistema? La regulación de los riesgos relativos a los derechos humanos provenientes de las empresas multinacionales”.)
[178] Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos, página 4. Asimismo, ver Rodríguez Garavito, C., Empresas y derechos humanos en el siglo XXI, Capítulo 2 “¿Jerarquía o ecosistema? La regulación de los riesgos relativos a los derechos humanos provenientes de las empresas multinacionales”.
[179] Además de que no integran el bloque de constitucionalidad en los términos de la jurisprudencia constitucional, el Alto Comisionado John Ruggie ha afirmado que los principios de referencia “No crean por sí mismas nuevas obligaciones para estas últimas [Estados y empresas] sino que su fuerza normativa deriva del reconocimiento de las expectativas sociales que tienen los Estados y otros interesados esenciales de la sociedad, como las propias empresas”. Rodríguez Garavito, C., Empresas y derechos humanos en el siglo XXI, Capítulo 2 “¿Jerarquía o ecosistema? La regulación de los riesgos relativos a los derechos humanos provenientes de las empresas multinacionales”.
[180] En esa oportunidad, a juicio de los demandantes, tales normas violaban el principio de igualdad, al ofrecer un trato igual a personas en situación distinta. Sostuvieron que, aunque existían opositores que son segundos ocupantes vulnerables, que no poseen alternativa de vivienda y que no tuvieron que ver con el despojo, las disposiciones demandadas les exigían, para acceder a la compensación económica, lo mismo que a personas que no enfrentan ninguna de las condiciones descritas, lo que suponía una clara injusticia.
[181] Particularmente, en el artículo 17 no se refiere directamente a las víctimas de desplazamiento (ni a desplazados ni a refugiados), sino a las personas que denomina segundos ocupantes.
[182] Corte Constitucional, Sentencias C-035 de 2016 y C-330 de 2016.
[183] En la Sentencia C-330 de 2016, la Corte explicó que “los segundos ocupantes no son una población homogénea: tienen tantos rostros, como fuentes diversas tiene la ocupación de los predios abandonados y despojados. A manera ilustrativa, puede tratarse de colonizadores en espera de una futura adjudicación; personas que celebraron negocios jurídicos con las víctimas (negocios que pueden ajustarse en mayor o menor medida a la normatividad legal y constitucional); población vulnerable que busca un hogar; víctimas de la violencia, de la pobreza o de los desastres naturales; familiares o amigos de despojadores; testaferros o ‘prestafirmas’ de oficio, que operan para las mafias o funcionarios corruptos, u oportunistas que tomaron provecho del conflicto para ‘correr sus cercas’ o para ‘comprar barato’.”
[184] Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016.
[185] Corte Constitucional, Sentencia SU-635 de 2015 y T-237 de 2017, entre otras.
[186] Corte Constitucional, Sentencia C-330 de 2016.
[187] En armonía con la comprensión de la Corte Constitucional, la Sala de Casación Civil ha definido la BFEC como “la máxima ‘error communis facit jus’, conforme la cual, si alguien en la adquisición de un derecho comete una equivocación, y creyendo adquirirlo, éste realmente no existe por ser aparente, ‘por lo que normalmente, tal [prerrogativa] no resultaría adquirido, pero, si el [yerro] es de tal naturaleza, que cualquier persona prudente o diligente también lo hubiera cometido, nos encontramos ante la llamada buena fe cualificada o exenta de toda culpa, que permite que la apariencia se vuelva realidad y el derecho se adquiera’” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias SC19903-2017 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, SC2845-2020 M.P. Álvaro Fernando García Restrepo y SC4065-2020 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
[188] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias SC19903-2017 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, SC339-2019 M.P. Álvaro Fernando García Restrepo y SC4065-2020 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias SC2845-2020, SC681-2020 y SC3258-2021. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo.
[189] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC4065-2020 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo; sentencia SC339-2019 M.P. Álvaro Fernando García Restrepo.
[190] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC315-2023 M.P. Francisco Ternera Barrios. En este caso, la sentencia cuestionada fue proferida por Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC4158-2021 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. En este caso, la sentencia cuestionada fue proferida por Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC4065-2020 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
[192] Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 2021.
[193] En esta oportunidad, la Sala Plena estima pertinente seguir la metodología de análisis desarrollada en la Sentencia SU-060 de 2024.
[194] Corte Constitucional, sentencia T-596 de 2019.
[195] Así lo ha determinado esta corporación, por ejemplo, al referirse a las normas de la Ley 1448 de 2011 que regulan aspectos relacionados con la inscripción en el Registro Único de Víctimas. Ver, entre otras, sentencia SU-599 de 2019, T-004 de 2020, T-010 de 2021. Particularmente, cuando se examina la aplicación de medidas de protección a las víctimas del conflicto armado interno, la favorabilidad se manifiesta al menos en dos principios: pro persona -pro homine- e in dubio pro víctima. El primero, transversal a todas las actuaciones estatales, implica que, cuando existan dos interpretaciones posibles de una disposición, se debe preferir la que más favorezca la dignidad humana (art. 1º, C.P.), con el fin de garantizar la efectividad de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional (art. 2º, C.P.). Expresamente, la Corte ha explicado que el principio pro persona impone que “sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera [aquella] que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental” . El segundo -in dubio pro víctima-, propio de las actuaciones estatales adelantadas respecto de víctimas del conflicto armado interno, consiste en la obligación que tienen todas las autoridades judiciales o administrativas de interpretar las normas relativas al hecho victimizante de la manera más favorable para la persona afectada. Corte Constitucional, sentencia C-438 de 2013.
[196] Corte Constitucional, sentencia C-600 de 1998.
[197] Corte Constitucional, sentencia C-329 de 2001.
[198] En ese sentido, la sociedad accionante agregó que el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 al reglamentar el despojo optó por utilizar la expresión “aprovechamiento de la situación de violencia”, concepto que si bien se relaciona con el contexto del conflicto armado, es mucho más amplio por cuanto entra a evaluar los negocios jurídicos celebrados en estas zonas, con el propósito de determinar no solo la buena fe exenta de culpa del comprador, sino también, y más importante aún para esta sección, la ausencia de aprovechamiento de las condiciones del vendedor para adquirir el predio, situación que como se ha venido insistiendo, quedó acreditada en el presente proceso.
[199] En ese sentido, afirmó que la sociedad accionante y los antiguos compradores no se aprovecharon de un contexto de violencia para celebrar un negocio jurídico abusivo con los solicitantes, ni mucho menos desconocieron el derecho de propiedad ni las garantías a la vida digna, mínimo vital, acceso a la tierra y producción de alimentos (En este punto, refiere lo dispuesto por Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. MP: Marta Velázquez. Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00124-00(59894)). En efecto, alegó la sociedad accionante que no constituye una causa suficiente para declarar el despojo el hecho de que, al momento de ofrecerle el predio Venecia, el señor Saúl Ayala le manifestara al señor Roberto Jiménez Tavera (comprador) que él quería irse de Barrancabermeja por los problemas que tuvo. De hecho, de acuerdo con el testimonio del comprador, el negocio jurídico se celebró de forma clara, legal y con el consentimiento del señor Ayala (Para tal efecto, transcribió parte de la declaración rendida por el señor Roberto Jiménez Tavera, que fue aportada con el escrito de oposición presentado por la sociedad accionante en el trámite de restitución de tierras. Expediente digital: “Acción de Tutela Agroindustrias Villa Claudia SA – Corte Suprema de Justicia 27072020.pdf”, p. 57.). Por ello, consideró que no se configura: “(i) un aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia por parte de Roberto Jiménez o Manuel Matute, que vicie el consentimiento jurídico prestado por Saúl Ayala en el negocio jurídico celebrado en 1991; (ii) tampoco una corrupción, por parte de la institucionalidad al servicio de los supuestos despojadores Roberto y Manuel; y (iii) menos un formalismo del derecho, que hubiese favorecido a esta supuesta parte más poderosa en el ámbito administrativo y judicial”.
[200] Afirmó que, de esta manera, “aceptar la actuación del Tribunal en esas condiciones, sería vaciar el margen configurativo del poder legislativo, afectando su competencia, el principio de legalidad, seguridad jurídica y sostenibilidad fiscal del régimen transicional de reparación de víctimas adoptado por el Estado en el 2011.”
[201] En este punto, el accionante refiere que el Tribunal de Bogotá́ ha señalado que “se entiende que la situación de violencia probada no obró como factor determinante de la negociación haciéndola arbitraria, una vez se prueba que la transacción se produjo dentro de los márgenes de respeto a la autonomía y la voluntad de las partes”, tal y como, a su juicio, “ocurre en el presente caso, donde el Tribunal – con base en el acervo probatorio antes ilustrado- dio por demostrado que Roberto Jiménez y Manuel Matute, no se aprovecharon de ninguna presión, fuerza o acto violento para hacerse de la propiedad del inmueble Venecia, al mismo tiempo que de manera incongruente, también dio por acreditados los presupuestos de la acción de despojo y la consecuente titularidad de la de restitución, por afirmar la existencia de un nexo causal provocado por un supuesto de hecho distinto al reglamentado por el legislador en el artículo 74, consistente en la ausencia de una conducta de aprovechamiento del miedo generalizado alegado por los Reclamantes para comprarle el inmueble a Saúl Ayala en 1991.” Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sentencia, M. P. Oscar Humberto Ramírez: 29 de enero de 2016.
[202] En ese sentido, la sociedad accionante agregó: “Con todo, se visualiza con plena nitidez la vía de hecho decantada, toda vez que el Tribunal aplicó las reglas y presunciones de las normas antes citadas, siendo estas no adecuadas a la situación fáctica objeto de estudio, porque les reconoció efectos distintos a los señalados por el legislador, en este caso, la titularidad de la acción de restitución a los Reclamantes, a causa de hechos victimizantes que no constituyen despojo, en cuanto a partir de ellos no existió un aprovechamiento del miedo generado como consecuencia de los mismos, por parte de los compradores Roberto Jiménez y Manuel Matute, para adquirir arbitrariamente el predio Venecia en 1991 a manos de Saúl Ayala, por el contrario, en palabras de los mismos, sus negocios fueron claros, legales y transparentes, por lo que constaba la tierra en ese entonces y cubiertos bajo una relación de amistad y negocios durante años, que les permitió terminar de pagarle el predio reclamado en cuotas y arrendarle otro colindante –El Porvenir- por más de diez años.”
[203] El artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 advierte que en relación con los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente “se tendrán en cuenta” las presunciones, razón por la cual no es facultativo de la autoridad judicial disponer sobre su aplicación.
[204] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC4065-2020 de 26 de octubre de 2020. Magistrado ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Providencia proferida en el marco del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.
[205] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC1681-2019 de 15 de mayo de 2019. Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta. En especial, por su relevancia, los salvamentos de voto presentados por Margarita Cabello y Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, en conjunto con Luis Armando Tolosa Villabona.
[206] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 15 abr. 1969. Referida en la providencia precitada.
[207] Con relación a esta presunción del artículo 77.2, literal a), así como de la prevista en el numeral 1º de la misma disposición, en sentencia SU-648 de 2017, la Corte refirió: “(1) Presunciones de derecho en relación con ciertos contratos, en especial, la presunción de ‘ausencia de consentimiento o de causa lícita’ de entregar o disponer de la tierra. Esta cuestión se detalla ampliamente, ocupando no solo el primer numeral de la norma, sino también el segundo. Así, se contempla una presunción de ausencia de consentimiento o de causa lícita, que no impone a la víctima la carga de probar que en su predio específico se produjeron directamente los actos de violencia o de intimidación. Como la norma expresamente lo advierte se presume la “ausencia de consentimiento o de causa lícita” en actos jurídicos como la compraventa, mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles, por ejemplo, “en cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos” para el momento en que, se alega, ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que llevaron al despojo o el abandono. De forma similar, en inmuebles “colindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos de violencia o el despojo se hubiera producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente” o “inmuebles vecinos de aquellos donde se hubieran producido alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial, con posterioridad a la época en que ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia o el despojo”.
[208] AVC, en el escrito de oposición, así como en los alegatos de conclusión, reconoció que la violencia generalizada pudo haber llevado al señor Ayala a vender el predio. Expresamente, manifestó “con respeto lo digo lo será desplazado de Barrancabermeja pues es evidente que como antiguo militante de la UP pudo padecer persecuciones, que las misma las quiera asociar a situaciones de conflicto armado, pero no como para deducir que pudo ser desplazado u obligado a abandonar o vender forzosamente el perdió VENECIA a su propio socio, eso no tiene lógica, siendo creíble que vendió el predio VENECIA, seguro por el temor del atentado, de la muerte de sus sobrinos (hijos de GRACIELA AYALA D (sic) QUIROGA), lo cual es entendible, pero nunca por sus victimarios fueran detrás del predio VENECIA para transferírselo al mismo GAI [grupo armado ilegal], o a un tercero y par el caso ROBERTO JIMENEZ TAVERA” (énfasis por fuera del original).Enlaces: https://drive.google.com/drive/folders/1wPKgKQFo14ZJ5T_V-C2LTaekpkb2B_Tu?usp=sharing,p.14; y https://drive.google.com/drive/folders/1GrRg12qRTSacIWX5DQf3wCafPw5sgPVO, p.9
[209] Corte Constitucional. Sentencia SU-648 de 2017.
[210] Acción de tutela. Página 69.
[211] Acción de tutela. Página 69.
[212] Acción de tutela. Página 69.
[213] Acción de tutela. Página 75.
[214] Acción de tutela. Página 75.
[215] En la sentencia del proceso de restitución de tierras se concluyó lo siguiente: “Referente a la afirmación de que los actos de violencia cometidos en contra del señor AYALA no tenían como objetivo apoderarse del predio, puede concluirse con fundamento en el análisis probatorio realizado en el acápite anterior que en efecto fue así, sin embargo ello en nada desvirtúa el despojo, pues como quedó evidenciado, y que es lo realmente trascendente para los propósitos de esta actuación, hubo un nexo de causalidad entre los hechos victimizantes y la enajenación del fundo Venecia […]”. También se registró que “Importante es relievar que tanto pública como judicialmente el asedio del que fueron blanco los militantes de la Unión Patriótica ha sido reconocido, hecho de tal gravedad y magnitud que incluso se catalogó como un “genocidio de tipo político nacional, que de acuerdo con el Centro de Memoria Histórica dejó por lo menos 4.153 víctimas asesinadas y desaparecidas”.
[216] Sentencia del 16 de septiembre de 2019 de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Pág. 83. Expediente digital. Archivo “ANEXOS INSUMO TUTELA SAUL AYALA – VILLA CLAUDIA.pdf”.
[217] Sentencia del 16 de septiembre de 2019 de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Pág. 86. Expediente digital. Archivo “ANEXOS INSUMO TUTELA SAUL AYALA – VILLA CLAUDIA.pdf”.
[218] Escrito de oposición. Solicitud de práctica de testimonios.
[219] La señora Otero señaló que al momento de adquirir el predio Venecia, en la zona “allí encontré a un señor que había trabajado con migo en el año 90 en Puerto Wilches, entonces le pregunté ¿que como era la zona?, ¿que si estaba tranquila?, él me dijo que sí, que hacía rato estaba trabajando con el señor que era dueño de MONTEBELLO, ese señor era un profesor de la UIS que yo lo conocía (…) luego le pedí a Rodrigo que me ayudara a buscar quienes eran los dueños de VENECIA, entonces ellos nos consiguieron un numero de un teléfono y hay charlamos con el señor Mauricio Villamizar, yo lo contacte con mi jefe, con el presidente de la junta de ese tiempo, él fue a ver las tierras, el Doctor Mauricio le comentó que él ya había hecho un negocio con el señor EDWIN MARTINEZ PEDROZA, entonces él no lo presentó e hicimos el negocio con él”. Más adelante en su versión de los hechos, sostuvo: “nosotros siempre hemos sido muy cuidadosos de escoger las tierras, hacemos estudios de títulos, indagamos con los vecinos, si han habido problemas, si han habido muertos o de pronto mascares y pues realmente a nosotros nos informaron que esa zona, pues no había pasado nada, que en esa finca nunca había pasado nada de eso, entonces pues por eso pues tomamos la decisión, igual la empresa que nos hizo el estudio de títulos nos informó́ que era una finca que se podía negociar”. Archivo de audio: “137 680013121001201600084000 Audiencia yo diligencia de prueba 3.mp3”, min. 8:13.
[220] En la sentencia se registró lo siguiente: “En relación a los detalles del convenio en virtud del cual se desprendió del dominio del inmueble, SAUL AYALA en la etapa judicial […] relató que primero le vendió la mitad de la finca a ROBERTO JIMÉNEZ TAVERA, su “socio” en el negocio del ganado y este a cambio se hizo cargo de una deuda que él tenía con la Caja Agraria, y juntos continuaron como propietarios de la heredad por un espacio inferior a un año, al cabo del cual ROBERTO le dijo que le vendiera la otra mitad a un conocido suyo de nombre MANUEL MATUTE, quien sí contaba con los recursos económicos para “meterle maquinaria para arreglar los potreros”, a lo que él finalmente terminó accediendo. Al ser indagado sobre si recibió algún tipo de amenaza o intimidación para vender el predio, refirió que no. //En cuanto a la cantidad de dinero percibida por el negocio comentó que no la recordaba, pero dijo que la primera venta fue a “paga diarios, se volvió plata de bolsillo”, en cuanto a la segunda transacción informó que sí recibió el dinero y con este se compró “una casita en Bogotá”.
[221] En la sentencia de restitución de tierras se registró lo siguiente: “MAURICIO VILLAMIZAR ACUÑA, aunque no hizo mención a las situaciones puntuales que vivió el accionante, sí reveló que en el momento de comprarle la heredad a ROBERTO JIMÉNEZ TAVERA, este le ilustró que en el sector sí había violencia, que había presencia de la guerrilla y de “paracos” pero que en ningún momento su interlocutor tuvo problemas con ellos”. Pág. 87.
[222] En la sentencia de restitución de tierras se registró lo siguiente: “Por su parte ROBERTO JIMÉNEZ TAVERA en declaración extraprocesal dijo: “el atentado y la muerte del hijo, las sufrió en Barrancabermeja, siendo claro que el atentado lo sufre antes de venderme VENECIA. Es más, el sufre el atentado y estuvo unos meses en recuperación, luego bajaba a la finca, pero era de entrada por salida, yo en ese momento como éramos socios de ganado, él me dijo que en adelante la liquidación pendiente o final del ganado en compañía, se la pagara en el pueblo a un señor ANIBAL RUEDA, quien era el pesero en SIMACOTA. (…) El me vende la finca VENECIA, repito en el año 1991, y para hacer el negocio recuerdo que SAUL AYALA me visitó en mi casa en la PERA en CAÑAVERAL en Floridablanca, y el objeto de la visita era ofrecerme la finca Venecia en venta porque él quería irse de Barrancabermeja por los problemas que tuvo, y no recuerdo bien el precio, pero le dije que no tenía la plata para hacer ese negocio y le comente que tenía un socio amigo y compañero de Ecopetrol llamado MANUEL MATUTE que […] de pronto si estaba interesado en comprarla, […]. // MANUEL MARÍA MATUTE MORALES al respecto indicó que en el momento de la negociación SAÚL AYALA ya no se encontraba en la finca, que para ese momento quien se encargaba de “manejarla” era ANÍBAL RUEDA, que desconocía las negociaciones anteriores entre el solicitante y ROBERTO JIMÉNEZ TAVERA y que hicieron una sola negociación por un valor de $13.000.000 más la utilidad de 40 novillos”.
[223] En ese mismo, indica la sentencia del proceso de restitución de tierras que, “A finales del mes de enero de 1990, preocupados por la situación, defensores de derechos humanos convocaron a una reunión en las instalaciones del Batallón Luciano D’elhuyar para indagar por las razones que motivaban la persecución en contra de los habitantes del “bajo Simacota”, encuentro en el que el comandante de la compañía militar señaló́ a SAUL AYALA como el responsable de los “paros agrarios”, lo que en ese contexto fue entendido como una sindicación de que él formaba parte de las filas de la guerrilla.”. Expediente digital: “78 2019_09_Sep_D680013121001201600084010Sentencia2019917175643.pdf”, pág. 5
[224] En el escrito de tutela se hace un recuento detallado de los negocios de compraventa celebrados respecto del inmueble objeto del proceso de restitución de tierras. En concreto, el día 12 de junio de 1995, a través de la escritura pública 1831 otorgada en la Notaría Sexta de Bucaramanga, el señor Manuel María Matute Morales vendió el 50% que tenía de la propiedad del predio Venecia al señor Roberto Jiménez Tavera, consolidándose así este último como nudo y único propietario del inmueble señalado para este momento. Posteriormente, el día 12 de mayo de 2003, el señor Tavera celebró contrato de compraventa con Mauricio Villamizar Acuña y otros, con el propósito de vender su derecho de dominio sobre el predio Venecia, y en ese sentido, instrumentalizó dicho negocio mediante escritura pública 2086 de la misma fecha, otorgada en la Notaría Tercera de Bucaramanga. El día 12 de diciembre de ese mismo año, el señor Mauricio Villamizar Acuña y otros, realizaron englobe del predio Venecia, junto con otros dos predios denominados El Porvenir y La Pradera, en uno de mayor extensión denominado igualmente Venecia. Como resultado de la anterior operación, la matrícula inmobiliaria 321-7626 asociada al predio Venecia de menor extensión fue cerrada y en esa medida, se abrió la matrícula inmobiliaria 321-36871 asociada al predio Venecia Englobado de mayor extensión surgido como resultado de la unificación de los tres inmuebles antes citados. Lo anterior, de conformidad con la escritura pública No. 6365 de la misma fecha, otorgada en la Notaría Tercera de Bucaramanga. Finalmente, el día 10 de marzo de 2008, el señor Mauricio Villamizar Acuña y otros, celebraron contrato de compraventa por el predio Venecia Englobado a favor del señor Edwin Martínez Pedrozo, de conformidad con la escritura pública No. 1189 de la misma fecha, otorgada en la Notaría Tercera de Bucaramanga. El mismo 10 de marzo de 2008, el señor Edwin Martínez Pedrozo transfirió a título de compraventa el dominio sobre el predio Venecia Englobado a favor de la sociedad comercial Agroindustrias Villa Claudia, de conformidad con la escritura pública No. 1197 de igual fecha, otorgada en la Notaría Tercera de Bucaramanga.
[225] Al respecto, remitió un enlace en el que se pueden consultar sentencias de los tribunales de restitución de tierras, a saber: https://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/sentencias.aspx
[226]Expediente digital, “CONSTANCIA SECRETARIAL CASO SAUL AYALA – COMUNICA S TUTELA (1)”, folio 1-1.
[227] Expediente digital: “4.9.-TUTELA 2020-01544 – RESPUESTA AUTO T-8.101.824 AC VR ECE Fir.pdf”
[228] Las comunicaciones del proceso de tutela fueron enviadas a los siguientes correos electrónicos de la Unidad de Restitución de Tierras: carolina.martinez@restituciondetierras.gov.co; notificacionesjudiciales@restituciondetierras.gov.co; alvaro.prada@restituciondetierras.gov.co; vilma.guarin@restituciondetierras.gov.co; silvia.evan@restituciondetierras.gov.co
[229] La notificación a los reclamantes en el proceso T-8.101.824 fue realizada a través del correo electrónico suministrado por el señor Gregorio Lozano, hijo de la señora Graciela Ayala y sobrino de Saúl Ayala y Silvia Puerta (gregorioquiroga1961@gmail.com).
[230] Los principios de informalidad y oficiosidad que rigen el trámite de tutela y el de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (art. 228, CP), en conjunto con las garantías de defensa y contradicción que se derivan del derecho fundamental al debido proceso (art. 29, CP), imponen al juez constitucional superar la aplicación exegética del término de traslado dispuesto con el auto de pruebas y realizar una valoración de los informes rendidos por los terceros con interés directo en el proceso, así como de los elementos probatorios allegados, sobre todo, cuando estos pueden incidir en la decisión que pondrá fin a la controversia constitucional.
[231] De acuerdo con el artículo 65 del Reglamento de la Corte Constitucional -Acuerdo 02 de 2015, modificado por el Acuerdo 01 de 2020-, que regula la práctica de pruebas en sede de revisión de tutela, “[b]ajo los apremios legales, si fuere el caso, en todos los procesos el Magistrado sustanciador podrá insistir en la práctica de las pruebas decretadas y no recaudadas.” Además, “[c]uando ocurrieren dilaciones injustificadas en el aporte de las pruebas pedidas por el Magistrado sustanciador, éste podrá poner en conocimiento de ello a la Sala Plena o a la Sala de Revisión en su caso, para que se adopten las medidas pertinentes.”
[232] Expresamente, el apoderado judicial solicitó: “1. Por ser procedente. Respetuosamente solicito por secretaria se libre oficio requiriendo a la unidad de restitución de tierras de Bucaramanga informe a este despacho; I) mediante qué documento formal solicitaron los señores Saúl Ayala y Silvia puerta identificados con cedulas (…) el respectivo cumplimiento del mentado fallo acogido por el tribunal superior del distrito judicial de Cúcuta sala de restitución de tierras. II) sea informado a la fecha en que términos esta entidad ha dado cumplimiento a la resolución 00036. Del 16 de marzo de 2021 y si la a la fecha aún se encuentran diligencias pendientes por realizar dentro de la misma. 2. Por ser procedente. Respetuosamente solicito por secretaria se libre oficio requiriendo a la sala civil especializada en restitución de tierras del tribunal superior del distrito judicial de Cúcuta, informe a este despacho en qué estado se encuentra actualmente el expediente obrante a radicado 68001312100120160008402.”
[233] Al respecto señaló́ que al momento de adquirir el predio Venecia, en la zona “allí́ encontré́ a un señor que había trabajado conmigo en el año 90 en Puerto Wilches, entonces le pregunté ¿que como era la zona?, ¿que si estaba tranquila?, él me dijo que sí, que hacía rato estaba trabajando con el señor que era dueño de MONTEBELLO, ese señor era un profesor de la UIS que yo lo conocía (…) luego le pedí́ a Rodrigo que me ayudara a buscar quienes eran los dueños de VENECIA, entonces ellos nos consiguieron un numero de un teléfono y ahí charlamos con el señor Mauricio Villamizar, yo lo contacté con mi jefe, con el presidente de la junta de ese tiempo, él fue a ver las tierras, el Doctor Mauricio le comentó que él ya había hecho un negocio con el señor EDWIN MARTINEZ PEDROZA, entonces él no lo presentó e hicimos el negocio con él”. Archivo de audio: “137 680013121001201600084000 Audiencia yo diligencio de prueba 3.mp3”, min. 8:13.
[234] El apoderado de AVC preguntó a la señora Otero: “aclare al despacho (…) ustedes en ese momento (refiriéndose al momento de negociar el predio) indagaron con vecinos colindantes, si tiene nombres, con quiénes lo hicieron al momento de hacer el negocio, cuáles eran las condiciones del predio Venecia y del pasado del mismo”. La declarante respondió: “sí, nosotros siempre averiguamos con los vecinos de la zona si conocen a los dueños, cómo son los dueños, qué hacen cuánto tienen la propiedad, (…) dentro de las personas que averiguamos están los mismos dueños del predio MONTEBELLO y el DIAMANTE (colindantes del predio Venencia), lo que pasa es que no recuerdo los nombres (…) RODRIGO sí hizo todas las averiguaciones y digamos yo también charlé con los dueños de esos predios y manifestaron que era una zona tranquila para esa época, totalmente tranquila, que no había ocurrido nada en esa zona, delicada en esa finca”. Luego, aclaró que al referirse a la zona estaba haciendo alusión a la ubicación del predio Venencia. Archivo de audio: “137 680013121001201600084000 Audiencia yo diligencia de prueba 3.mp3”, min. 18: 38.
[235] El apoderado de AVC solicitó a la señora Otero que informara cómo considera la actuación de la empresa en la adquisición del predio. La declarante respondió: “nosotros somos, actuamos siempre de buena fe porque la empresa es muy legal, yo la conozco porque estoy desde que inicio (1995) y se los negocios que ha hecho y siempre, siempre lo que más nos cuidamos es actuar siempre de buena fe y hacer todas las cosas de acuerdo a las normas y leyes (…)”. Archivo de audio: “137 680013121001201600084000 Audiencia yo diligencia de prueba 3.mp3”, min. 33:14.
[236] Sin embargo, advirtió: “nosotros siempre hemos sido muy cuidadosos de escoger las tierras, hacemos estudios de títulos, indagamos con los vecinos, si han habido problemas, si han habido muertos o de pronto mascares y pues realmente a nosotros nos informaron que esa zona, pues no había pasado nada, que en esa finca nunca había pasado nada de eso, entonces pues por eso pues tomamos la decisión, igual la empresa que nos hizo el estudio de títulos nos informó́ que era una finca que se podía negociar”. Archivo de audio: “137 680013121001201600084000 Audiencia yo diligencia de prueba 3.mp3”, min. 10:28.
[238] Archivo de audio: “134 680013121001201600084000 Audiencia yo diligencia de prueba 2.mp3”. Archivo: “04. Escrito de oposición presentado por AVC.pdf”, pág. 73 a 75.
[239] Después de que Roberto Tavera adquiriera el predio Venecia algunos miembros del Ejercito Nacional fueron a buscar a Saúl Ayala. El señor Tavera manifestó al investigador privado de AVC: “A mí el ejercito era que me tenía en rojo (…) hasta que un día me emberraqué, llegaron como 150 soldados como a las 6 de la mañana a ultrajarme, eso fue mucho tiempo después de haber comprado VENECIA, entonces yo les pregunté, ¿quién es el que manda aquí?, y no me dijeron, me dijeron es que estamos buscando a SAUL AYALA, yo les dije que SAUL AYALA hace rato que se fue mano, ello eran del Batallón de San Vicente, el Luciana D’elhuyar (…)”. Archivo digital: https://drive.google.com/drive/folders/1GrRg12qRTSacIWX5DQf3wCafPw5sgPVO, P.90.
[240] https://drive.google.com/drive/folders/1GrRg12qRTSacIWX5DQf3wCafPw5sgPVO P. 77
[241] Archivo de audio: “95 680013121001201600084000 Audiencia yo diligencia de prueba.mp3”, min. 54:11
[242] El apoderado de AVC preguntó al señor Acevedo si al momento de realizar las visitas al predio Montebello y el Diamante, colindantes del predio Venencia, hicieron averiguaciones sobre este último con vecinos de la zona. El declarante respondió: “ese día que fuimos a mirar (…) y llegamos a los límites de una finca de un señor GABRIEL ARIZA, y le preguntamos que a mirar tal finca, y nos dijo eso colinda con lo mío (…) que cómo está la zona y dijo, no, está bueno, está muy bueno, eh está muy sano ahorita”. Archivo de audio: “95 680013121001201600084000 Audiencia yo diligencia de prueba.mp3”, min. 1:05:10.
[243] El apoderado de AVC le preguntó al señor Acevedo si el administrador de la finca Montebello o el señor Ariza les informó si existieron hechos de violencia en el predio Venecia. El declarante manifestó: “no, no, hechos de violencia nadie nos comentó nada, inclusive ni las indagamos, porque la empresa se cuida de ir a comprar terrenos (…)”. Archivo de audio: “95 680013121001201600084000 Audiencia yo diligencia de prueba.mp3”, min. 1:07:00.
[244] El declarante manifestó: “él (Tavera) me comenta que tenían ganado de compañía y una noche llega don SAÚL AYALA (…) y le ofrece el predio (…). La parte de la negociación no se cómo sea.” La representante del Ministerio Público le preguntó si el señor Tavera le había informado sobre los hechos victimizantes sufridos por el señor Ayala (Solicitante). Al respecto, manifestó: “Que nunca tuvieron ningún inconveniente (…) ahora se que a este señor AYALA lo matan un hijo en Barranca (sic) no en la finca (Venecia)”. Archivo de audio: “95 680013121001201600084000 Audiencia yo diligencia de prueba.mp3”, min. 44:42.
[245] El representante del Ministerio Público preguntó al señor Villamizar si tenía conocimiento de algún hecho de violencia que hubiera ocurrido en Simacota, entre la década de los 80 y 90. El declarante respondió: “no, cuando eso mis inversiones estaban en el César, San Martín. Pero en esa época no conozco hechos de violencia”. Más adelante, manifestó sobre el predio Venencia: “ese predio fue mío, lo adquirí en el año 2003, se lo compré al señor ROBERTO JIMENES TAVERA y en el 2008 vendí ese predio al señor EDWIN MARTÍNEZ”. En cuanto al conocimiento de hechos de violencia en el predio Venencia, refirió: “me puse en contacto con don ROBERTO y me dijo que me las vendía, (…) y salió flote la pregunta [si había actos de violencia en el predio] porque es más que sabido que en esa época había violencia por todas partes. Él me comentó que esa era una tierra como todo, que había guerrilla, paracos, pero que él en ningún momento tuvo problemas con ellos al punto que él se quedaba allá 8 días en la casa (…). Y en el tiempo que yo tuve las tierras realmente no tuve ningún problema”. Refirió que, en el año 2003, aproximadamente, pagó por el predio Venencia y el Porvenir (ahora englobados bajo el predio Venencia) la suma de $68.000.000. Agregó que buscó al señor Tavera para proponerle el negocio jurídico respecto del predio Venencia. Archivo de audio: “95 680013121001201600084000 Audiencia yo diligencia de prueba.mp3”, min. 6:38.
[246] Fundamento jurídico 135, sentencia SU-191 de 2025.
[247] En la Sentencia C-820 de 2012, la Corte declaró esta disposición exequible de manera condicionada, precisando que en todos los casos debía garantizarse el consentimiento libre, previo e informado de la víctima restituida para cualquier decisión sobre el uso del predio. De esta manera, que la víctima no fuera obligada, en contra de su voluntad, a asociarse con el opositor ni a ceder el control sobre la tierra.
[248] Al respecto ver, entre otras, la Sentencia SU-484 de 2024.
[249] En el f.j. 142 de esta providencia (SU-191 de 2025) se señaló que “el Tribunal accionado, con base en el amplio material probatorio, constató que el señor Saúl Ayala y la señora Silvia Puerta fueron víctimas del conflicto armado interno. Primero, por el homicidio de su hijo perpetrado en la ciudad de Barrancabermeja el 23 de julio de 1988. Segundo, por el atentado contra la vida del señor Ayala en la misma ciudad, el 11 de septiembre de 1989. Tercero, por las amenazas de muerte y ultraje sufrido por la señora Puerta a manos de miembros del Ejército Nacional en el predio Venecia, el 25 de enero de 1990.”
[250] Corte Constitucional. Sentencias SU-167 de 2024, SU-060 de 2024, SU-387 de 2022, T-274 de 2012, T-535 de 2015, T-442 de 1994, T-233 de 2007, SU-636 de 2015 y más recientemente la Sentencia SU-396 de 2024.
[251] Anexo II. Declaración de Rodrigo Acevedo Franco, trabajador de AVC (testigo solicitado por la opositora).
[252] Anexo II. Declaración de Mauricio Villamizar (testigo solicitado por la opositora).
[253] La Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la no Repetición ha indicado que “el territorio Magdalena Medio para el cumplimiento del mandato de la Comisión (…) está integrado por estos 44 municipios, así: Antioquia: Yondó., Puerto Nare, Puerto Berrío y Puerto Triunfo. Bolívar: Cantagallo, San Pablo, Santa Rosa del Sur, Simití, Arenal, Barranco de Loba, San Martín de Loba, El Peñón, Hatillo de Loba, Montrecristo, Morales, Norosí, Regidor, Río Viejo y Tiquisio. Boyacá: Puerto Boyacá. Caldas: La Dorada. Cesar: Aguachica, Gamarra, González, La Gloria, Río de Oro, San Alberto, San Martín y Tamalameque. Cundinamarca: Puerto Salgar. Santander: Barrancabermeja, Betulia, El Carmen de Chucurí, Puerto Wilches, Bajo Río Negro, Sabana de Torres, San Vicente de Chucurí, Bajo Simacota, Puerto Parra, Cimitarra, Landázuri, El Peñón, Santa Helena del Opón y Bolívar.” Fuente: https://web.comisiondelaverdad.co/en-los-territorios/despliegue-territorial/magdalena-medio
[254] Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la no Repetición. “Hay futuro si hay verdad. Informe Final. Colombia adentro. Relatos Territoriales sobre el conflicto armado: Magdalena Medio”. Bogotá: 2022. Pp. 30-31. Disponible en: https://bapp.com.co/wp-content/uploads/2022/08/1.03.3508.pdf
[255] Ver: Centro Nacional de Memoria Histórica. “La rochela: memorias de un crimen contra la justicia”. Bogotá: 2010. Disponible en: https://centrodememoriahistorica.gov.co/wp-content/uploads/2020/01/La-Rochela-Memorias-de-un-crimen-contra-la-justicia.pdf
[256] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Sentencia del 11 de mayo de 2007 (Fondo, reparaciones y costas). Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_163_esp.pdf
[257] Expediente digital T-8.101.824. Archivo: “ANEXOS INSUMO TUTELA SAUL AYALA – VILLA CLAUDIA.pdf.” Pág. 86.
[258] En particular, hizo referencia a las declaraciones rendidas por Roberto Jiménez Tavera, Rafael Antonio Díaz, Rito Antonio Cárdenas Fonseca, Rodrigo Acevedo Franco.
[259] Sobre este punto, estimamos relevante no perder de vista que (i) la empresa ACV adquirió en el año 2008 el predio Venecia por la suma de $1.200’000.000 y afirmó haber invertido más de $5’000.000 en la adecuación del terreno para la explotación de palma; (ii) esta sociedad comercial operaba en la zona desde al menos el año 1995; y (iii) acudió a la administración de justicia mediante representación judicial, puntualmente a través de una firma de abogados.
[260] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005.
[261] Subregla reconocida en esta misma Sentencia SU-191 de 2025, en las consideraciones generales.
[262] Corte Constitucional. Sentencia SU-191 de 2025.
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