SU204-25

Sentencias de Unificación 2025

  SU204-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia  SU-204/25    

     

ACCIÓN DE TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental por  exceso ritual manifiesto y fáctico por cuanto no se decretó prueba de oficio en  proceso de reparación directa/PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA POR GRAVES  VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS-Flexibilización de reglas probatorias a  sujetos de especial protección constitucional    

     

ACCION DE TUTELA  CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia  requiere argumentación y análisis más riguroso    

     

ACCIÓN DE TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito  de procedibilidad    

     

(…) involucra un  debate acerca del contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales al  debido proceso y de acceso a la administración de justicia en los procesos de  reparación directa, derivado de una posible omisión del deber de decretar  pruebas de oficio … o flexibilizar el estándar probatorio para acreditar el  parentesco en ciertos casos de reparación directa.    

     

ACCION DE TUTELA  CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos específicos de procedibilidad,  exigen análisis restrictivo y deferencia ante la interpretación y valoración  probatoria    

     

ACCION DE  REPARACION DIRECTA-Medio  de defensa judicial para obtener indemnización de perjuicios por parte del  Estado    

     

PRINCIPIO DE  OFICIOSIDAD Y DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Decreto oficioso  de pruebas responde a la necesidad que las providencias judiciales garanticen  la efectividad de los derechos constitucionales    

     

RESPONSABILIDAD  PATRIMONIAL DEL ESTADO-Elementos    

     

(…), son dos los  elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado: (i) la existencia de un  daño antijurídico, esto es, una lesión o menoscabo cierto, directo y personal  que la víctima “no está en el deber jurídico de soportar” y (ii) la imputación  fáctica y jurídica del daño.    

     

CLAUSULA GENERAL  DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Contenido y alcance    

     

MEDIO DE CONTROL  DE REPARACIÓN DIRECTA-Legitimación  material en la causa por activa/REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Documento  que se requiere para probar el parentesco    

     

JUEZ  ADMINISTRATIVO-Debe  procurar la prevalencia de lo sustancial frente a lo formal/ACCIÓN DE TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Facultad oficiosa del juez administrativo en  proceso de reparación directa    

     

En los procesos de  reparación directa en los que se reclama la reparación de un daño antijurídico  imputable al Estado, el cumplimiento de este rol y fines se materializa, entre  otras, a través de (a) el ejercicio de la facultad-deber de decretar pruebas de  oficio del juez administrativo, y (b) la flexibilización de las cargas  probatorias.    

CODIGO DE  PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-Reglas que regulan la aducción, solicitud  y práctica de pruebas de oficio o a petición del interesado durante la  actuación administrativa    

     

FLEXIBILIZACIÓN DE  LOS ESTÁNDARES PROBATORIOS EN MATERIA DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS  HUMANOS-Jurisprudencia  del Consejo de Estado    

     

FLEXIBILIZACIÓN DE  LOS ESTÁNDARES PROBATORIOS EN MATERIA DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS  HUMANOS-Jurisprudencia  constitucional    

     

CARACTERIZACION  DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de  jurisprudencia    

     

CARACTERIZACION  DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE  TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/DEFECTO FACTICO-Dimensión  negativa y positiva    

     

DEFECTO FACTICO-Fundamentos y  marco de intervención que compete al juez de tutela    

     

CARACTERIZACION  DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO Y SU CONCURRENCIA CON EL  DEFECTO FACTICO-Jurisprudencia  constitucional/PRUEBA DEL PARENTESCO CON LA VICTIMA EN PROCESOS DE  REPARACION DIRECTA-Jurisprudencia del Consejo de Estado    

     

(…), la  jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa ha reiterado que, en  algunos casos, el juez administrativo tiene el deber de (i) decretar como  prueba de oficio el aporte de los registros civiles y (ii) flexibilizar la  prueba del parentesco o estado civil. Lo anterior, con el objeto de garantizar  la justicia material y la vigencia de la prevalencia del derecho sustancial  sobre las formas.    

     

DESCONOCIMIENTO  DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL AUTONOMA-Se predica  exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su  jurisprudencia    

     

PRECEDENTE  CONSTITUCIONAL-Carácter  vinculante/RATIO DECIDENDI-Precedente vinculante    

     

PRECEDENTE  JUDICIAL-Definición/PRECEDENTE  JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante    

     

SEPARACION DEL  PRECEDENTE-Carga  argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del  precedente    

ACCION DE  REPARACION DIRECTA-Deber  del juez administrativo de decretar pruebas de oficio tanto en primera como en  segunda instancia    

     

“cuando los  demandantes no aportan prueba del estado civil, el juez: (i) debe hacer uso de  sus facultades oficiosas con el fin de solicitar a la Registraduría o a los  demandantes que aporten el registro para acreditar la legitimación en la causa  por activa (cuando falta el registro civil de nacimiento para probar el  parentesco), o el hecho dañoso (cuando se requiere el registro civil de  defunción para probar la muerte); y (ii) excepcionalmente, ante la  imposibilidad de obtener el registro, debe analizar si los indicios existentes  permiten dar por probada la situación que se pretende acreditar (como la  relación familiar entre las personas o la muerte)”.    

     

VIOLACION DIRECTA  DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA  PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causal específica autónoma    

     

VIOLACION DIRECTA  DE LA CONSTITUCION-Estructuración    

     

ACCIÓN DE TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Deber de  garantizar la prevalencia del derecho sustancial en casos de graves violaciones  de derechos humanos    

     

    

REPÚBLICA DE  COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

     

Sala Plena    

     

SENTENCIA SU-204 DE 2025    

     

Expediente:  T-10.658.150    

     

Acción  de tutela interpuesta por Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros en contra de  la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado    

     

Magistrada  ponente:    

PAOLA  ANDREA MENESES MOSQUERA    

     

Bogotá, D.C.,  veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025)    

     

La Sala Plena de  la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y  legales, dicta la siguiente    

     

SENTENCIA    

     

Síntesis de la decisión    

     

Hechos. El 16 de marzo  de 2009, el señor Fabio Enrique Fajardo Avendaño falleció, presuntamente, como  consecuencia de disparos de la Fuerza Pública. En octubre de 2010, Pablo Enrique  Fajardo Avendaño (padre), María Elena Avendaño de Fajardo (madre), Anyela  Yanini Hurtado Jiménez (cónyuge), Arbey Fajardo Avendaño (hermano), Yony  Fernando Fajardo Avendaño (hermano), Pablo Dinael Fajardo Avendaño (hermano),  Adelmo Fajardo Avendaño (hermano), Gloria Leonor Fajardo Avendaño (hermana) y  Saul Fajardo Avendaño (hermano) interpusieron acción de reparación directa en  contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional y la  Policía Nacional. Argumentaron que el Estado era responsable administrativamente  por el fallecimiento del señor Fabio Enrique a título de falla en el servicio.  Por esta razón, solicitaron la indemnización del daño antijurídico.    

     

El 27 de febrero  de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada de  oficio la falta de legitimación en la causa por activa y negó las pretensiones  de la demanda. Lo anterior, debido a que los demandantes no aportaron los  registros civiles que acreditaran su parentesco y estado civil en relación con  el fallecido, a pesar de que tal prueba resultaba indispensable de conformidad  con el principio onus probandi[1],  el Decreto 1260 de 1970 y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Los  demandantes apelaron la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del  Cauca, al considerar que se apartaba de las reglas que ha establecido la  jurisprudencia constitucional sobre los deberes oficiosos en el ámbito  probatorio del juez de reparación y la búsqueda de la justicia material. En el  recurso, adjuntaron los registros civiles que los acreditaban como parientes y  esposa del señor Fabio Enrique.    

     

En segunda  instancia, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó  la decisión de primera instancia. Lo anterior, con fundamento en tres  argumentos: (i) los demandantes no aportaron los registros civiles que  probaran el parentesco con el fallecido —el señor Fabio Enrique Fajardo  Avendaño—, (ii) la solicitud probatoria efectuada por los accionantes  en el recurso de apelación era improcedente, dado que no encuadraba en ninguno  de los supuestos del artículo 214 del CCA[2],  y (iii) el juez contencioso administrativo no tenía el deber de decretar  de oficio el aporte de los registros civiles.    

     

La acción de  tutela.  Los demandantes interpusieron acción de tutela en contra de la sentencia de  segunda instancia proferida por la Subsección A. Sostuvieron que la accionada  incurrió en defectos fáctico, por desconocimiento del precedente, procedimental  por exceso ritual manifiesto y por violación directa de la Constitución. Lo  anterior, al declarar la falta de legitimación material en la causa por activa  13 años después de la admisión de la demanda. En su criterio, esta decisión  ignoró el deber funcional y legal del juez administrativo de decretar pruebas  de oficio con el objeto de alcanzar la verdad material. Además, aplicó de forma  irreflexiva las normas procesales del Decreto 1 de 1984 —CCA— que regulan las  cargas probatorias de la legitimación en la causa por activa. En tales  términos, como pretensiones, solicitaron (i) amparar sus derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia, (ii) dejar sin  efectos la providencia judicial cuestionada y (iii) ordenar a la Subsección A  dictar una nueva sentencia en la que tenga en cuenta sus registros civiles.    

     

Decisión de la  Corte.  La Sala Plena concluyó que la Subsección A incurrió en los defectos fáctico  —dimensión negativa—, procedimental por excesivo ritual manifiesto, por  desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución. La  Corte reconoció que, por regla general, en virtud del principio de onus  probandi, la carga de la prueba de la legitimación material por activa en  los procesos de reparación directa por muerte corresponde a la parte  accionante. De acuerdo con el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 y la  jurisprudencia contencioso-administrativa, los demandantes que se encuentren en  primer grado de consanguinidad o afinidad o segundo de consanguinidad con la  persona fallecida deben probar el parentesco y el estado civil con el  registro civil de nacimiento o matrimonio, según corresponda. El registro civil  constituye la prueba idónea de la legitimación material por activa. La falta de  acreditación del estado civil o el parentesco por medio del registro civil  conlleva a la denegación de las pretensiones.    

     

Sin embargo, la  Corte resaltó que conforme a la jurisprudencia constitucional y contencioso  administrativa esta regla no es absoluta. En casos excepcionales, el juez de lo  contencioso administrativo tiene el deber de decretar pruebas de oficio y  flexibilizar la carga de la prueba del parentesco y el estado civil. De acuerdo  con la jurisprudencia constitucional reiterada y uniforme, el incumplimiento de  estos deberes configura, de forma concurrente, un defecto fáctico y por exceso  ritual manifiesto:    

     

1.     Decretar  pruebas de oficio. Según la jurisprudencia constitucional y  contencioso administrativa, el juez debe ordenar de oficio el aporte de los  registros civiles, cuando: (i) los hechos narrados por las partes y los medios  de prueba aportados generan en el funcionario “la necesidad de esclarecer  asuntos indefinidos de la controversia”; (ii) la ley impone de forma clara y  expresa el deber de decretar pruebas de oficio; (iii) existen “fundadas razones  para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la  justicia material” o (iv) las partes están en imposibilidad de aportar la  prueba que el fallador estima necesaria, “sea por tratarse de personas en  situación de debilidad manifiesta o por no encontrarse en su poder la  prueba requerida”.    

2.     Flexibilizar  las cargas probatorias. El juez administrativo debe flexibilizar  el estándar probatorio del parentesco y el estado civil con el objeto de  garantizar la justicia material y garantizar la prevalencia del derecho  sustancial sobre las formas. Esto ocurre cuando aportar la prueba es imposible o  las partes demuestran que, en razón a su condición de vulnerabilidad o  indefensión o alguna otra justificación razonable, no están en la posibilidad  de aportar la prueba solemne (v. gr., matrícula inmobiliaria, registros  civiles, etc.). En estos escenarios, el juez administrativo podrá acreditar los  hechos, con base en la valoración conjunta de indicios y otros medios de  prueba, de conformidad con las reglas de la lógica y la sana crítica.    

     

Con fundamento en  estas reglas de decisión, la Sala Plena encontró que la Subsección  A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en los defectos fáctico,  procedimental por exceso ritual manifiesto, por desconocimiento del precedente  constitucional y por violación directa de la Constitución. Esto, porque (i) no  decretó de oficio el aporte de los registros civiles de los demandantes y (ii)  tampoco flexibilizó la prueba del parentesco y el estado civil. A pesar de esta  omisión, optó por denegar las pretensiones por falta de legitimación material  por activa, lo que, en criterio de la Corte, constituyó una decisión  materialmente inhibitoria. Además, la Sala encontró que esta decisión violó los  mandatos superiores de prevalencia del derecho sustancial, acceso a la administración  de justicia e igualdad.    

     

En consecuencia,  la Sala Plena revocó las decisiones de tutela de instancia, que declararon  improcedente la tutela y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.  Asimismo, dejó sin efectos la decisión cuestionada y ordenó a la Subsección A  (i) incorporar al expediente los registros civiles que los demandantes  aportaron con el recurso de apelación y (ii) proferir una nueva sentencia de  reemplazo[3].    

      I.             ANTECEDENTES    

     

1.       El medio de  control de reparación directa    

     

1.1.  La demanda    

     

1.                  El  16 de marzo de 2009, el señor Fabio Enrique Fajardo Avendaño (en adelante, “el  señor Fabio Enrique”), de 41 años, falleció luego de ser impactado por un  disparo presuntamente efectuado por agentes del Gaula del Ejército Nacional[4].  Al momento de los hechos, el señor Fabio Enrique estaba saliendo de la finca El  Diamante ubicada en el municipio de Caicedonia, Valle del Cauca, de propiedad  del señor Pedro Yepes. De acuerdo con sus parientes, dos meses atrás había  arrendado una porción de terreno para cultivar tomate y habichuela en la finca,  a la que asistía todos los días con un trabajador[5].    

     

2.                  En  octubre de 2010, Pablo Enrique Fajardo Avendaño (padre), María Elena Avendaño  de Fajardo (madre), Anyela Yanini Hurtado Jiménez (cónyuge), Arbey Fajardo  Avendaño (hermano), Yony Fernando Fajardo Avendaño (hermano), Pablo Dinael  Fajardo Avendaño (hermano), Adelmo Fajardo Avendaño (hermano), Gloria Leonor  Fajardo Avendaño (hermana) y Saul Fajardo Avendaño (hermano) como parientes del  señor Fabio Enrique (en adelante, “los demandantes”), interpusieron  demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa  Nacional, el Ejército Nacional y la Policía Nacional. Argumentaron que las  entidades accionadas eran responsables del fallecimiento del señor Fabio  Enrique, a título de falla en el servicio.    

     

3.                  Los  demandantes afirmaron que el día del suceso el Gaula y el CTI de la Fiscalía  llevaron a cabo un operativo para rescatar a José Arturo Niño y a su hijo, a  quienes una banda criminal había secuestrado y trasladado a la finca de Pedro  Yepes[6]. Según su relato, al momento de  ingresar a la finca los agentes del Estado le habrían  disparado al señor Fabio Enrique “de una manera arbitraria sin preguntarle qué  hacía en el lugar” y “sin ninguna motivación pues el occiso sólo estaba  realizando su trabajo habitual […] y no sabía de los movimientos que se hacían  dentro de la vivienda”. Luego de percatarse del error, los agentes del Gaula y  el CTI habrían presentado al señor Fabio Enrique como un “secuestrador dado de  baja en el operativo antisecuestro”[7].    

     

4.                  Los  demandantes aseguraron que las pruebas del proceso penal demostraban que el  señor Fabio Enrique era un campesino de la zona y no un miembro de la banda de  secuestradores. Al  respecto, citaron el testimonio de uno de los secuestrados, quien indicó que la  víctima no tuvo “nada que ver en esa vuelta, lo mataron porque entraron  disparando como locos […] la fuerza pública habí[a] podido salvarle la vida si  lo hubiesen atendido de una forma oportuna, porque un soldado de ellos llamó la  ambulancia por radio y dijeron (sic) ‘salado ese man’”[8].  Asimismo, resaltaron  que “la prueba de absorción atómica determinó que la víctima no había disparado  ningún arma de fuego: es decir, no había participado en ningún supuesto  combate. [Además,] tampoco se le hallaron armas”[9].    

     

5.                  Los  demandantes solicitaron que se condenara a las accionadas a pagar los  perjuicios materiales e inmateriales que produjo la muerte de su familiar.  Explicaron que el daño ocasionado consistía en el grave “sufrimiento sicológico  causado como consecuencia de la muerte” del señor Fabio Enrique[10].  Agregaron que la víctima sostenía económicamente a su cónyuge y a sus padres,  incluso después de casarse[11]. Además, indicaron que tenía una  relación estable y continua con sus hermanos[12], por lo que su muerte les causó dolor  y aflicción[13].    

     

1.2.    Admisión de la demanda y  contestaciones    

     

6.                  El  23 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió  la demanda[14]. La siguiente tabla sintetiza los  escritos de contestación de la demandada e intervinientes:    

     

Escritos de contestación   

Ministerio de Defensa – Ejército    Nacional                    

El Ministerio de    Defensa solicitó denegar las pretensiones. Argumentó que los demandantes no    demostraron que el daño sufrido por la víctima fuera el resultado de una    acción u omisión del Estado. Esto, porque no había prueba ni siquiera    indiciaria de que la muerte del señor Fabio Enrique hubiese sido causada por    algún miembro del Ejército. A juicio del Ministerio de Defensa, esta prueba    era fundamental dado que el título de imputación con fundamento en el cual se    reclamaba la indemnización de perjuicios era la falla del servicio, que es un    régimen subjetivo de responsabilidad. Por otro lado, el Ministerio de Defensa    denunció el pleito y solicitó que se ordenara comparecer a la Fiscalía    General de la Nación, debido a que agentes del CTI también participaron en la    operación en la que falleció el señor Fabio Enrique.   

Fiscalía General de la Nación                    

Sostuvo que carecía de legitimación en    la causa por pasiva, porque la FGN no tiene la obligación de “prodigar    protección a los ciudadanos del común”[15]. En todo caso, se opuso a las    pretensiones de    la demanda, al considerar que la muerte del señor Fabio Enrique “obedeció a    la culpa exclusiva de la víctima”[16].   

Ministerio Público                    

El Ministerio Público solicitó negar las    pretensiones de la demanda, por dos razones:    

1.  Los demandantes    carecen de legitimación, porque no aportaron los registros civiles de    nacimiento, matrimonio, ni defunción que demuestren el parentesco. Según el    Ministerio Público, los registros civiles son “la única prueba admitida”[17]    para demostrar el parentesco de acuerdo con el artículo 105 del Decreto 1260    de 1970.    

2.  No existe    material probatorio suficiente que demuestre la responsabilidad del Ejercito    Nacional[18].    

     

1.3.    Sentencia de primera  instancia de la reparación directa.    

     

7.                  El  27 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró  probada de oficio la falta de legitimación en la causa por activa y negó las  pretensiones de la demanda. A título preliminar, recordó que la  jurisprudencia del Consejo de Estado ha distinguido entre la legitimación en la  causa por activa: de hecho y material. La primera —de hecho— se refiere a la  calidad de demandante que surge de la interposición de la demanda, la cual debe  ser analizada en la admisión de la demanda. La segunda —material— tiene lugar  “cuando la identidad del demandante concuerda con la de aquella persona a quien  la ley o un acto jurídico le otorga la titularidad de un derecho y la posibilidad  de reclamarlo”. Según el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el  artículo 86 del Decreto 1 de 1984 del Código Contencioso Administrativo (CCA)[19],  “otorga el derecho de acción a la persona interesada […] y no condiciona su  ejercicio a la demostración con la presentación de la demanda de su real  interés porque éste es objeto de probanza en juicio”[20].  En este sentido, explicó que, en este caso, (i) admitió la demanda dado que se  acreditaba la legitimación de hecho y (ii) el examen de la legitimación material  debía llevarse a cabo en la sentencia[21].    

     

8.                  El  Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró que los demandantes no  acreditaron la legitimación material en la causa por activa. Sostuvo que los  demandantes formularon las pretensiones como padres, hermanos y cónyuge del  fallecido. Sin embargo, no acreditaron el parentesco y el estado civil mediante  los correspondientes registros civiles de nacimiento y matrimonio, como lo  exige el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. En concreto, resaltó que “no obra  el registro civil de nacimiento del señor Fabio Enrique Fajardo […] [y] no se  aportó copia del registro civil de matrimonio que permita establecer el vínculo  civil con la señora Anyela Yanine Hurtado Jiménez”[22].  Por otro lado, encontró que los demandantes “tampoco allegaron alguna prueba  que permita inferir su condición de damnificados a raíz de la muerte del señor  Fabio Enrique Fajardo”. Según el tribunal, “las únicas declaraciones que  obraban en el expediente versaban sobre los hechos relacionados con la muerte  del señor Fabio Enrique Fajardo, mas no sobre los lazos de unión, solidaridad y  ayuda mutua que existían entre este y su familia”. En este sentido, concluyó  que “ante esta omisión probatoria, no es posible establecer el interés legítimo  que les asiste para reclamar los perjuicios solicitados”[23].    

     

9.                  En  tales términos, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió:    

     

“PRIMERO. DECLARAR  probada de oficio la falta de legitimación material en la causa por activa,  de conformidad con lo motivado.    

SEGUNDO. NEGAR,  en consecuencia, las pretensiones de la demanda impetrada en ejercicio de la  acción de reparación directa […]”.    

     

1.4.           Apelación  y auto de pruebas    

     

10.              En  marzo de 2019, los demandantes apelaron la decisión de primera instancia, con  fundamento en cuatro argumentos:    

–          El  Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no estaba facultado para declarar  de oficio la falta de legitimación material en la causa por activa. Esto, por  cuanto la legitimación por activa es uno de los presupuestos procesales que los  jueces están obligados a verificar al admitir la demanda[24].  En este sentido, los demandantes reprocharon que el a quo hubiese  declarado de oficio la falta de legitimación activa tras casi 10 años de haber  admitido el proceso.    

–          El  Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no ejerció su deber de decretar  pruebas de oficio. Adujeron que el numeral 4 del artículo 37 del Código de  Procedimiento Civil dispone que uno de los deberes del juez es emplear sus  poderes para ordenar pruebas de oficio con el objeto de verificar los hechos  alegados por las partes y evitar providencias inhibitorias. Asimismo,  resaltaron que el artículo 169 del Decreto 1 de 1984 —CCA— prevé que “en  cualquiera de las instancias el ponente podrá decretar de oficio las pruebas  que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad”[25].  En este sentido, sostuvieron que el juez “debió en la etapa de admisión y/o  pruebas requerir al demandante para que allegara los registros civiles”[26].  Por otro lado, sostuvieron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca  desconoció la sentencia SU-768 de 2014, en la que la Corte Constitucional  determinó que el decreto oficioso de pruebas “no es una mera liberalidad del  juez, es un verdadero deber legal”[27]. En el mismo sentido, citaron las  sentencias T-264 de 2009 y T-817 de 2012[28].    

–          La  calidad de damnificados de los demandantes estaba demostrada. Al respecto,  sostuvieron que “no hay que realizar mayores disertaciones para establecer la  afectación psicológica por el dolor, el sufrimiento y la aflicción de sus  familiares a causa de la muerte del señor Fabio Enrique”[29].    

     

11.              En  este sentido, los demandantes solicitaron (i) valorar los registros  civiles de nacimiento y de matrimonio que se anexaron al recurso, (ii) revocar  la decisión de primera instancia y (iii) acceder a las pretensiones[30].    

     

12.              Auto  de pruebas.  El 21 de octubre de 2019[31], el magistrado  ponente de la Sección Tercera del Consejo de Estado —a quien correspondió por  reparto el proceso— negó la solicitud de pruebas. El magistrado  recordó que, por regla general, no es procedente aportar pruebas en el recurso  de apelación. Lo anterior, a menos de que se constate algunas de las hipótesis  excepcionales previstas en el artículo 214 del CCA, que regulaba el decreto de  pruebas en segunda instancia:    

     

“ARTICULO  214. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA.  Cuando se trate de apelación de  sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los  siguientes casos:    

1.  Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de  la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir  requisitos que les falten para su perfeccionamiento.    

2.  Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad  para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o  desvirtuar estos hechos.    

3.  Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia  por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.    

4.  Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral  anterior”.    

     

13.              El  magistrado ponente consideró que la solicitud probatoria de los demandantes no  encajaba en ninguna de estas hipótesis, dado que: (i) los registros civiles  debían haber sido aportados por la parte demandante durante el trámite de  primera instancia, (ii) la petición no versaba sobre hechos acaecidos después  de la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, (iii) no se podía  inferir la concurrencia de un evento constitutivo de fuerza mayor, caso  fortuito o una acción de la parte contraria que haya propiciado la  imposibilidad de obtenerlas y (iv) no se trataba de una prueba que  buscara desvirtuar estas últimas.    

     

1.5.    Sentencia de segunda  instancia en el proceso de reparación directa    

     

14.              El  20 de noviembre de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de  Estado confirmó la sentencia de primera instancia. La Subsección A dividió el  examen en tres secciones: (i) la carga de la prueba de la legitimación por  activa en los procesos de reparación directa, (ii) la prueba del parentesco y  (iii) el caso concreto.    

     

15.              Carga  de la prueba de la legitimación activa. La Subsección A sostuvo que “en materia  de legitimación en la causa por activa, el ordenamiento jurídico asigna a la  parte actora el deber de acreditar la existencia y titularidad del interés  legítimo que pretende hacer valer respecto de la entidad demandada”. La carga  de la prueba “impone la necesidad de observar diligencia para la satisfacción  del interés subsumido en las pretensiones, de manera que una conducta  descuidada u omisiva en cuanto concierne a dicha carga, deriva en que se deba  asumir la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas,  desfavorables o nocivas que tal omisión acarree”.    

     

16.              La  Subsección A advirtió que el artículo 169 del CCA dispone que “el Ponente  podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el  esclarecimiento de la verdad”. En este sentido, reconoció que “el decreto  oficioso de pruebas se erige como un verdadero deber funcional” para el juez  administrativo. Sin embargo, resaltó que de acuerdo con la jurisprudencia de la  Sección Tercera del Consejo de Estado “la iniciativa probatoria, confiada al  juez como director del proceso, se concreta cuando a pesar de la diligencia y  cumplimiento de las cargas probatorias por parte de los interesados, aún  persisten zonas de penumbra que se deben despejar para llegar a la verdad de  los hechos; premisa que implica que el ejercicio de la facultad oficiosa no es,  ni puede ser, arbitrario o caprichoso, y menos aún para sustituir a las partes  en los deberes que les competen”. Según la Subsección A, esta regla de decisión  fue reiterada en la sentencia SU-768 de 2014, en la  que la que Corte Constitucional “indicó que la potestad del decreto oficioso de  pruebas no debe entenderse como una inclinación indebida de la balanza de la  justicia respecto de alguna de las partes, de manera que el juez debe cuidarse  de no promover o suplir, la negligencia o mala fe de quienes actúan en el  proceso y tienen bajo su responsabilidad la carga probatoria a la que se ha  hecho alusión”.    

     

17.              La  prueba del parentesco. La Subsección A señaló que de acuerdo con los  artículos 105 y 106 del Decreto 1260 de 1970 “el registro civil constituye un  instrumento de carácter solemne, indispensable en sede judicial, para probar el  parentesco de las personas, de manera que su ausencia no puede suplirse por  otros medios probatorios”[32]. Con todo, reconoció que “en  circunstancias excepcionales” la jurisprudencia contencioso-administrativa[33]  ha precisado que “resulta posible limitar los alcances del artículo 105 del  Decreto 1260 de 1970” y, en concreto, “aceptar medios de prueba distintos al  registro civil”. Esta alternativa probatoria es procedente si se satisfacen dos  condiciones: (i) “que se encuentre plenamente acreditado que la persona sobre  quien recaía la carga de probar el estado civil intentó aportar el registro  respectivo, pero no lo consiguió por razones que no le son imputables” y (ii)  “que existan razones constitucionalmente imperiosas que justifiquen apartarse  de la prescripción jurídica contenida en el Decreto 1260, particularmente si se  acredita una grave afectación de un derecho fundamental de un sujeto de  especial protección constitucional”.    

     

18.               Por lo demás, la  Subsección A resaltó que, en todo caso, “ante la ausencia de acreditación de la  referida relación de parentesco con el respectivo registro civil, es posible  realizar el estudio de legitimación en la causa bajo otro título jurídico, esto  es, el de terceros interesados”. Al respecto, precisó que “como el  fallecimiento de una persona puede ocasionarle perjuicios de distinta  naturaleza a sus allegados (que tendrán la condición de ‘personas interesadas’  de conformidad con el artículo 86 del C.C.A.), al margen de que entre ellos  exista relación de parentesco no acreditada en debida forma, en dicha  condición, la de terceros damnificados, es dable estudiar si aquellos estaban  legitimados en la causa para interponer la demanda”[34].    

     

19.              Caso  concreto. Con  fundamento en estas reglas, la Subsección A consideró que la decisión de  primera instancia se ajustaba a derecho. En primer lugar, resaltó que la parte  actora presentó los registros civiles de forma extemporánea. Al respecto,  resaltó que “no fue sino hasta la presentación del recurso de alzada —y con  motivo de la decisión adoptada por el a quo— que la parte actora,  consciente de su omisión probatoria, pretendió allegar los registros civiles de  nacimiento del fallecido, señor Fabio Enrique Fajardo Avendaño y de sus  familiares aquí demandantes”. Sin embargo, no “mencionó ni mucho menos probó  alguna justificación frente a la tardanza”. Por el contrario, se limitó a  “cuestionar la conducta del juez de instancia, en cabeza de quien puso la carga  de suplir su conducta abiertamente omisiva, amén de que ni siquiera hizo  mención a la configuración de alguna de las causales contempladas en el  artículo 214 del C.C.A”.    

     

20.              En  segundo lugar, la Subsección A señaló que “la situación que es objeto de  estudio en el sub lite, no es de aquellas que implican que  excepcionalmente el juez contencioso administrativo haga uso de sus facultades  oficiosas en materia probatoria ni pretenda ‘flexibilizar’ la  carga probatoria y aceptar otros medios de convicción para demostrar el hecho  susceptible de prueba”. Esto, porque (i) las pruebas que reposaban en el  expediente no permitían inferir “la inexistencia de los registros civiles  requeridos ni la imposibilidad absoluta de la parte actora de acceder a dicha  prueba por motivos que no le fueran imputables” y (ii) “no existe ningún  elemento del caso concreto que lleve siquiera a considerar que con la decisión  adoptada en primera instancia se hubiera configurado una grave afectación a un  derecho fundamental de los demandantes”[35]. Según la Subsección A, “entender  que al juez conocedor del proceso le corresponde en todos los casos hacer uso  de su facultad oficiosa o flexibilizar el análisis probatorio para verificar la  prueba del presupuesto de la legitimación en la causa de los demandantes,  supondría poner bajo su cargo la verificación y adopción de todos los medios a  su alcance para suplir la carga probatoria de una de las partes, lo que a todas  luces rompería el principio de imparcialidad y desconocería, en consecuencia,  el equilibrio entre los extremos procesales”. Por último, la Subsección A  resaltó que “no obra en el proceso ningún medio de convicción que sustente  siquiera la condición de terceros damnificados de los demandantes”. Por lo  tanto, no  era posible “establecer el padecimiento del daño cuya  reparación se reclama”[36].    

     

21.              Con  fundamento en estas consideraciones, la Subsección A resolvió “CONFIRMAR la sentencia  proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 27 de febrero  de 2019, por las razones expuestas en esta providencia”.    

     

2.      La acción  de tutela    

     

2.1.   Solicitud  de amparo    

     

22.              El  12 de junio de 2024,  Pablo Enrique Fajardo Avendaño y los demás parientes del señor Fabio Enrique[37]  que fungieron como demandantes en el proceso de reparación directa, presentaron  acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de  Estado. Sostuvieron que la accionada incurrió en cuatro defectos: (i) defecto  procedimental absoluto, (ii) defecto fáctico, (iii) desconocimiento del  precedente y (iv) violación directa de la Constitución[38]:    

     

23.              El  defecto procedimental absoluto. La Subsección A incurrió en defecto  procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto por (i) omitir el deber de  decretar pruebas de oficio con fundamento en el artículo 169 del CCA y (ii)  negarse a valorar los registros civiles que los demandantes aportaron con el  recurso de apelación. A su juicio, esto implicó un “rigorismo procesal extremo”[39]  que derivó en una sentencia “materialmente inhibitoria”. Argumentaron que no  tuvieron ninguna oportunidad para enmendar la omisión de aportar los registros  civiles y la administración de justicia no realizó ningún esfuerzo durante 13  años de trámite procesal por sanearlo[40]. Señalaron que, en la etapa de  admisión de la demanda, así como en la fase probatoria, el Tribunal  Administrativo del Valle del Cauca no solicitó prueba del parentesco. Asimismo,  enfatizaron que las accionadas no propusieron la falta de legitimación activa  como excepción de mérito, por lo que era inconstitucional declarar de oficio la  falta de legitimación en la causa por activa luego de 13 años de trámite  procesal.    

     

24.              Defecto  fáctico.  La Subsección A incurrió en defecto fáctico al omitir decretar pruebas de  oficio para determinar la existencia de legitimación en la causa por activa.  Los accionantes argumentaron que la jurisprudencia constitucional ha sostenido  que la omisión de decretar pruebas de oficio puede configurar un defecto  fáctico en la dimensión negativa[41]. En particular, señalaron que la  Corte Constitucional ha señalado que este defecto tiene lugar cuando la ley  confiere al juez “el deber o facultad de decretar la prueba y la autoridad no  lo hace por razones que no resultarían justificadas”[42].  Asimismo, resaltaron que la sentencia SU-768 de 2014 determinó que “el juez  debe decretar pruebas de oficio con el fin de resolver el fondo del asunto: (i)  cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba  que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de  esclarecer espacios oscuros de la controversia […] o (ii) cuando existan fundadas  razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del  sendero de la justicia material”[43].    

     

25.              Los  demandantes aseguraron que “en el plenario obraban pruebas sumarias e  indiciarias sobre el parentesco de los demandantes con la víctima”[44].  En concreto, refirieron que el expediente del proceso penal en el que se  investigó el homicidio del señor Fabio Enrique, el cual fue aportado como  prueba al expediente de la reparación directa, reposaban los siguientes medios  de prueba: (i) el testimonio de Diego Fernando Acevedo (trabajador de la  víctima) en el que se refiere a “la esposa del finado” y a los demandantes como  familiares de la víctima; (ii) la declaración de Adelmo Fajardo a quien se  identifica como hermano del señor Fabio Enrique; (iii) prueba de que las  pertenencias de la víctima fueron entregadas a Pablo Dinael Fajardo, en calidad  de hermano y (iv) entrevistas de policía judicial a Adelmo Fajardo, en calidad  de hermano de la víctima. Por lo demás, los accionantes reprocharon que la Subsección  A hubiese ignorado que la víctima y los demandantes tenían apellidos  indicativos del parentesco.    

26.              Desconocimiento  del precedente judicial. Los accionantes afirmaron que la Subsección A  desconoció el precedente constitucional fijado, entre otras, en las sentencias  T-926 de 2014, T-339 de 2015, SU-355 de 2017 y T-113 de 2019. Según los  demandantes, en estas sentencias la Corte Constitucional sostuvo que los jueces  contencioso-administrativos están obligados a decretar pruebas de oficio con el  objeto de acreditar el parentesco entre los demandantes y la presunta víctima[45].    

     

27.              Violación  directa de la Constitución. Los accionantes sostuvieron que la Subsección A  vulneró de forma directa los mandatos contenidos en los artículos 2, 4, 5, 6,  13, 28, 29, 228 y 229 de la Constitución. En su criterio, (i) las facultades  oficiosas de los jueces administrativos son instrumento para garantizar la  prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y (ii) los fallos  inhibitorios vulneran el derecho de acceso a la administración de justicia. En  este sentido, estimaron que la sentencia cuestionada obstaculiza el acceso a la  justicia y a la reparación integral en condiciones de igualdad, porque les  impide “acudir a un recurso judicial restaurativo que consolide una decisión de  fondo conforme al debido proceso”[46].    

     

28.              Con  fundamento en estas consideraciones, los accionantes formularon dos  pretensiones. Primero, amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, el  acceso a la administración de justicia, la reparación integral y la igualdad  vulnerados por la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección A  de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 20 de noviembre de 2023.  Segundo, dejar sin efectos la sentencia acusada y, en su lugar, ordenar a la  accionada “incorporar mediante prueba de oficio los registros civiles de  nacimiento de la víctima y sus familiares, con el fin de proferir una sentencia  que analice el fondo del asunto”[47].    

     

2.2.           Trámite  de instancia    

     

29.              Admisión  y vinculaciones.  El 14 de junio de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de  Estado admitió la tutela. Además, ordenó (i) notificar al presidente y  magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y de la Subsección  A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y (ii) vincular al Ejército  Nacional, al director de la Policía Nacional y a la Fiscal General de la Nación[48].    

     

30.              Escritos  de respuesta.  El Consejero de Estado ponente de la decisión cuestionada, la Fiscalía General  de la Nación, el Ejército Nacional y la Policía Nacional contestaron la tutela:    

     

Escritos de respuesta   

Consejero de Estado ponente                    

El magistrado    José Roberto Sáchica Méndez solicitó declarar la improcedencia de la tutela,    por falta de relevancia constitucional. Señaló que los accionantes pretenden emplear    la tutela como una tercera instancia para reabrir el debate jurídico y    probatorio que la Subsección A zanjó al declarar la falta de legitimación por    activa y negar las pretensiones. Además, reiteró las consideraciones de la    providencia cuestionada. En concreto, insistió en que (i) las partes deben    satisfacer la carga de la prueba y demostrar que son titulares de un interés    jurídico que haya sido perjudicado, so pena de asumir el fracaso de sus    pretensiones; (ii) las facultades oficiosas del juez no pueden relevar a las    partes en el cumplimiento de sus deberes procesales, pues ello rompería el    principio de imparcialidad; (iii) los accionantes no explicaron las razones    por las cuales aportaron de forma inoportuna los registros civiles y (iv) el    Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de reparación directa de    primera instancia, en tanto no se configuraba ninguna de las situaciones que    permiten ejercer las facultades oficiosas ni flexibilizar la carga    probatoria.   

Fiscalía General de la Nación                    

Solicitó su    desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación por pasiva.    Adujo que el reproche de la tutela se dirige en contra del Consejo de Estado,    Sección Tercera, Subsección A. Por tanto, sostuvo que la Fiscalía no es la    entidad llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos de    los accionantes.   

Ejército Nacional                    

Solicitó su    desvinculación por ausencia de legitimación por pasiva. Argumentó que el    General Comandante del Ejército Nacional y el Comando General de las Fuerzas    Militares no han vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes y,    por tanto, carecen de responsabilidad subjetiva y de “interés sustancial    [sobre lo] discutido en el proceso”[49].   

Policía Nacional                    

Solicitó su    desvinculación por ausencia de legitimación por pasiva. Señaló que (i) no fue    parte del proceso de reparación directa, (ii) las pretensiones no se dirigen    en su contra, (iii) carece de la aptitud legal para satisfacer las    pretensiones, y (iv) los hechos presuntamente vulneradores no son imputables    a una acción u omisión de agentes policiales.    

     

2.3.           Sentencias  de tutela de instancia    

     

31.              Primera  instancia.  El 3 de julio de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de  Estado declaró improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de  relevancia constitucional. Sostuvo que la acción de tutela “se dirige de manera  exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y  resueltos en el trámite del recurso de apelación”[50]  en el proceso de reparación directa. Según la Subsección B, en la acción de  tutela los accionantes formularon los mismos argumentos que presentaron en el  recurso de apelación a la sentencia de primera instancia en la acción de  reparación directa. En su criterio, esto evidencia que pretenden reabrir la  discusión jurídica respecto del deber del juez administrativo de decretar  prueba de oficio.    

     

32.              La  Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que la decisión  cuestionada consideró los argumentos del recurso de apelación y tenía un sólido  sustento jurídico y probatorio. Al respecto, resaltó que en la sentencia  cuestionada la autoridad judicial expuso que no era posible hacer uso de la  facultad oficiosa o flexibilizar el análisis probatorio para probar el  parentesco. Lo anterior, pues ello hubiera supuesto suplir la carga probatoria  de una de las partes, lo que quebrantaría el principio de imparcialidad y  desconocería el equilibrio entre los extremos procesales. Destacó que “la parte  actora inobservó su obligación legal y no mencionó ni mucho menos probó alguna  justificación frente a la tardanza para allegar los registros civiles”[51].    

     

33.              Impugnación. Los accionantes  solicitaron revocar la decisión de primera instancia y conceder el amparo de  los derechos fundamentales invocados. Argumentaron que el asunto tiene  relevancia constitucional, porque conforme a las sentencias SU-768 de 2014,  T-113 y T-615 de 2019 “la omisión en el decreto de una prueba de oficio  necesaria para esclarecer un punto oscuro de la controversia constituye una afectación  a los derechos al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a  la reparación integral”[52]. En este sentido, reprocharon que la  decisión de primera instancia en el trámite de tutela “se limitó a reiterar lo  dicho por el juez de daños de segunda instancia”[53]  en la acción de reparación directa, pero no contrastó la sentencia acusada con  los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.    

     

34.              Segunda  instancia en el trámite de tutela. El 3 de octubre de 2024, la Sección  Quinta del Consejo de Estado confirmó la sentencia de tutela de primera  instancia. Estimó que, tal y como lo concluyó la Subsección B de la Sección  Tercera, la parte accionante pretendía utilizar la acción constitucional como  una tercera instancia para revivir la controversia ya zanjada por los jueces de  conocimiento[54]. Así mismo, consideró que los  accionantes no demostraron una verdadera afectación de sus derechos  fundamentales, sino que se limitaron a “enrostrarle a la autoridad judicial la  obligación de decretar pruebas de oficio para enmendar su propia omisión en el  cumplimiento de la carga de la prueba”[55]. Por último, señaló que los  accionantes omitieron probar que la decisión impugnada fuera caprichosa o  arbitraria.    

3.   Actuaciones  judiciales en sede de revisión    

     

35.              Selección  y reparto.  El 29 de noviembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Once de la  Corte Constitucional seleccionó para revisión las sentencias dictadas en el  proceso identificado con el número de expediente T-10.658.150. En cumplimiento  de esta providencia, el 13 de diciembre de 2024 el expediente de la referencia  fue enviado al despacho de la magistrada ponente.    

     

36.              Auto  de pruebas.  Mediante auto de 14 de febrero de 2025, la magistrada ponente ordenó la  práctica de pruebas. En particular, solicitó información en relación con la  situación socioeconómica de los accionantes. La siguiente tabla sintetiza los  escritos de respuesta:    

     

Accionante                    

Respuesta   

Adelmo Fajardo Avendaño                    

Manifestó que tiene un hijo que depende    económicamente de él. Aseguró que está bien de salud, trabaja como    agricultor, no está pensionado, y sus ingresos totales ascienden a 1.200.000    al mes. Agregó que no tiene otras fuentes de ingreso distintas a su trabajo y    que carece de vivienda.   

Arbey Fajardo Avendaño                    

Aseguró que su esposa y su hijo dependen    económicamente de los ingresos producto de su trabajo, como panadero. Sostuvo    que padece hipertensión y diabetes, carece de pensión, y sus ingresos    ascienden a cerca de $1.500.000 mensuales. Agregó que tiene una casa en Armenia.   

Gloria Leonor Fajardo Avendaño                    

Informó que (i) vive con su hija y sus    padres, (ii) tiene una discapacidad en su brazo izquierdo, (iii) trabaja    esporádicamente cuidando niños, y (iv) carece de pensión e ingresos. Por lo    demás, aseguró que no tiene vivienda propia.   

María Elena Avendaño de Fajardo                    

Informó que sufre de asfixia, asma y    gastritis, no tiene trabajo y carece de pensión. Asimismo, aseguró que su    hijo fallecido le dejó una vivienda, donde actualmente vive junto con su    esposo.   

Pablo Enrique Fajardo Avendaño                    

Aseguró que sufre de la presión, de    hipertensión y de desubicación, y ha tenido derrames cerebrales. Por otro    lado, informó que no tiene ingresos, depende económicamente de sus hijos, y    vive junto a su esposa en la vivienda que su hijo, Fabio Enrique, le dejó.   

Pablo Dinael Fajardo Avendaño                    

Argumentó que sus dos hijos y esposa    dependen económicamente de sus ingresos. Sostuvo que administra tomateras, y    que en total percibe un ingreso de cerca de $1.200.000 mensuales.   

Anyela Yanini Hurtado Jiménez                    

Aseguró que tiene un hijo que depende    económicamente de ella. Agregó que la muerte de Fabio Enrique, su esposo, le    produjo inmenso dolor. En la actualidad, trabaja como asistente    administrativa, y obtiene cerca de $1.500.000 por su trabajo. Aseguró que    tiene una vivienda, en la cual reside.   

Saúl Fajardo Avendaño                    

Informó que tiene un hijo que depende    económicamente de él. Trabaja como empleado en una fábrica, y en oficios    varios, después de haber migrado a Estados Unidos. Afirmó que gana cerca de USD2000    mensuales, y que carece de vivienda y otras fuentes de ingresos.   

Yony Fernando Fajardo Avendaño                    

Aseguró que tiene tres hijos y una    esposa, quienes dependen económicamente de él, al igual que su mamá y su    papá. Agregó que es agricultor, y que obtiene cerca de $1.600.000 mensuales.    Por último, manifestó que no tiene vivienda, ni fuentes de ingresos    diferentes a su trabajo.    

37.              En  las respuestas al auto de pruebas, todos los accionantes afirmaron que  entregaron a su apoderado en el proceso de reparación directa los registros  civiles correspondientes, pero no conocen las razones por las cuales el abogado  no los presentó. Por otro lado, solicitaron incorporar al expediente el  registro civil de matrimonio de Anyela Yanini Hurtado Jiménez y Fabio Enrique  Fajardo Avendaño —q.e.p.d.—.    

     

38.              Respuesta  al traslado de pruebas. El 7 de marzo de 2025, el Consejero de Estado José  Roberto Sáchica Méndez se pronunció sobre las pruebas y manifestaciones de los  accionantes. Insistió en que la tutela es improcedente por carecer de  relevancia constitucional, por cuanto la parte accionante “pretende reabrir el  debate frente a los supuestos fácticos, probatorios y jurídicos sobre los  cuales el Consejo de Estado consideró probada la excepción de falta de legitimación  en la causa por activa”. Agregó que los accionantes hicieron “expreso  reconocimiento” de haber entregado los registros civiles a su abogado en el  proceso de reparación directa, lo que demuestra que la falta de presentación de  estos documentos es imputable a la falta de diligencia de la parte actora. Por  lo demás, reiteró que, en escenarios como estos, los jueces administrativos no  tienen el deber de suplir la negligencia o mala fe de los responsables de  probar un hecho —el parentesco—.    

     

   II.             CONSIDERACIONES    

     

1.     Competencia    

     

39.              La  Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias  de tutela proferidas dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo  dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en concordancia con  los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

     

2.     Estructura de la  decisión    

     

40.              La  presente decisión tendrá la siguiente estructura. En primer lugar, la Sala  Plena examinará si la tutela satisface los requisitos generales de  procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales (sección  II.3 infra). En segundo lugar, en caso de que la acción de tutela  sea formalmente procedente, la Corte pasará al fondo y examinará si la  Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en alguno de  los defectos alegados por los accionantes (sección II.4 infra).    

     

3.     Requisitos  generales de procedibilidad    

     

41.              La  Corte Constitucional ha sostenido que la procedencia formal de la acción de  tutela contra providencias judiciales de altas Cortes es excepcional y está  supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de  procedibilidad: (i) legitimación en la causa —activa y pasiva—, (ii) relevancia  constitucional, (iii) inmediatez, (iv) identificación razonable de los hechos,  (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal, (vi) subsidiariedad y (vii)  que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela. La acreditación de estos  requisitos es una condición para adelantar un estudio de fondo. A continuación,  la Sala examinará si la presente acción de tutela satisface estos requisitos.    

     

3.1.           Legitimación  en la causa    

     

42.              Legitimación  en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución dispone que toda  persona tendrá acción de tutela para reclamar la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales[56]. Por su parte,  el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo  puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal,  (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En tales  términos, la Corte Constitucional ha definido el requisito general de  procedibilidad de legitimación en la causa por activa como aquel que exige que  la acción de tutela sea ejercida, bien directa o indirectamente, por el titular  de los derechos fundamentales[57], es decir, por quien tiene un interés  sustancial “directo y particular”[58] respecto de la solicitud de amparo.    

     

43.              La  Sala Plena encuentra que la acción de tutela satisface el requisito de  legitimación en la causa por activa, dado que los accionantes son los titulares  de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y reparación integral, que habrían sido presuntamente vulnerados por  la Subsección A. Esto es así, porque fueron quienes interpusieron la acción de  reparación directa cuyo trámite culminó mediante la sentencia de 20  de noviembre de 2023, en la que la Subsección A declaró probada la falta de  legitimación material por activa. De otro lado, la Sala Plena constata que la  acción de tutela fue presentada por el señor Andrés Restrepo Otálvaro quien,  conforme a los poderes aportados, es apoderado de los accionantes[59].    

     

44.              Legitimación  en la causa por pasiva. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y  la jurisprudencia constitucional, el requisito de legitimación en la causa por  pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto  —autoridad pública o privado— que cuenta con la aptitud o capacidad legal[60]  para responder a la acción y ser demandado[61]. La Sala Plena  considera que la Subsección A está legitimada en la causa por pasiva, porque es  la presunta responsable de la vulneración aducida por los demandantes, al haber  proferido la providencia judicial cuestionada. Por otro lado, el Ejército  Nacional, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, quienes  fueron vinculadas al trámite de tutela, podrían verse afectadas por las  decisiones de tutela, dado que fueron parte en el proceso de reparación directa[62].    

     

3.2.      Inmediatez    

     

45.              De  acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, el requisito de procedencia de inmediatez exige  que la acción de tutela sea presentada en un “término razonable”[63]  respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales[64]. La Sala Plena encuentra que la  solicitud de amparo sub examine satisface esta exigencia. El hecho presuntamente vulnerador tuvo lugar el 20 de noviembre  de 2023, día en que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado  profirió la sentencia objeto de reproche[65].  En todo caso, la Sala advierte que, al consultar el número de radicado  76001233100020100186801 en la página web del Sistema de Gestión Judicial del  Consejo de Estado —SAMAI—, aparece el documento titulado “JLP-Sentencia de 20  de noviembre de 2023, la cual se notifica por edicto electrónico”. Este, a su  vez, cuenta con fecha de publicación el 12 de diciembre de 2023, y de  terminación de la publicación el 14 de diciembre de 2023. Por ende, la Sala  concluye que los aquí demandantes se entienden notificados del hecho  presuntamente vulnerador a partir del 14 de diciembre de 2023. Los accionantes  interpusieron la acción de tutela el 12 de junio de 2024, esto es, dos días  antes de cumplir seis meses de haber sido notificados de la decisión controvertida.   La Sala considera que este término de interposición de la acción de tutela es  proporcionado, de conformidad con las “circunstancias particulares que  expliquen razonablemente” la actividad de los demandantes[66].    

     

3.3.      Subsidiariedad    

     

46.              El  artículo 86 de la Constitución Política prescribe que la acción de tutela tiene  carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. En  virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede en dos  supuestos[67]. Primero, como mecanismo de protección  definitivo, si el afectado no dispone de otro medio  de defensa judicial idóneo y eficaz. De acuerdo con la jurisprudencia  constitucional, el mecanismo judicial ordinario es idóneo si “es materialmente  apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”[68]. Por su parte, es  eficaz, si “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos  amenazados o vulnerados”[69] (eficacia en abstracto) en consideración  de las circunstancias en que se encuentre el solicitante (eficacia en  concreto)[70]. Segundo, como  mecanismo de protección transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios  idóneos y eficaces, la tutela es interpuesta para evitar la consumación de un  perjuicio irremediable[71].    

     

47.              La  Sala Plena considera que la presente acción de tutela satisface el requisito de  subsidiariedad. Esto es así, porque contra las sentencias de segunda instancia  que profiere el Consejo de Estado en los procesos de reparación directa no  procede ningún recurso ordinario. Por otro lado, la Corte reconoce que los  artículos 185 a 193 del CCA regulaban el recurso extraordinario de revisión. En  especial, el artículo 188 establecía las causales de procedencia del recurso.  Sin embargo, las alegaciones de los accionantes en relación con la presunta  configuración de los defectos fáctico, por desconocimiento del precedente, por  exceso ritual manifiesto y por violación directa de la Constitución, no  encuadran en los supuestos de hecho de las causales de revisión previstas en el  artículo 188 del CCA. En particular, la Sala Plena advierte que las causales 1[72],  2[73],  3[74],  4[75],  5[76],  7[77]  y 8[78] del recurso de revisión que regulaba  el CCA no se referían a la conducta probatoria del juez administrativo, o a la  corrección de los argumentos planteados en la sentencia. En este sentido, las  referidas causales son externas a la sentencia y no encuadran en lo que los  accionantes alegan.    

     

48.              De  otro lado, la Sala Plena observa que la causal núm. 6 consistía en que  existiera “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra  la que no procede recurso de apelación”[79]. En principio, esta causal podría  haber implicado un análisis sobre la garantía del debido proceso en la  sentencia que puso fin al proceso de reparación directa. Sin embargo, esta  Corporación advierte que no es una causal idónea para analizar la presunta  denegación del acceso a la administración de justicia por una decisión que  presuntamente es materialmente inhibitoria, ni para advertir cómo un aparente  excesivo apego a las formas procesales produjo una vulneración de los derechos  de las personas demandantes. En efecto, ninguna de las causales de revisión  puede invocarse con el objeto de denunciar la presunta omisión en el decreto de  pruebas de oficio.    

     

3.4.           Relevancia  constitucional    

     

49.              El  requisito de relevancia constitucional exige que la controversia que subyace a  la solicitud de amparo verse sobre un asunto de marcada e indiscutible  naturaleza constitucional[80], que involucra algún debate jurídico  en torno al contenido, alcance y goce de un principio o derecho fundamental[81].  La Corte Constitucional ha resaltado que para encontrar acreditado este  requisito debe constatarse que la solicitud (i) no versa sobre  asuntos legales o económicos, (ii) persigue la protección de facetas constitucionales  del debido proceso y (iii) no busca reabrir debates concluidos en el proceso  ordinario[82]. De acuerdo con  la jurisprudencia constitucional, el propósito de este requisito es  preservar la competencia y “la independencia de los jueces de las jurisdicciones  diferentes a la constitucional”[83]  e impedir que la acción de tutela se convierta en “una instancia o recurso  adicional para controvertir las decisiones de los jueces”[84].    

     

50.              En  las sentencias de primera y segunda instancia en el trámite de tutela, la Subsección  B de la Sección Tercera y la Sección Quinta del Consejo de Estado, declararon  la improcedencia de la tutela por incumplimiento del requisito de relevancia  constitucional. En síntesis, consideraron que la tutela no tenía relevancia  constitucional porque estaba “dirigida de manera exclusiva a discutir  argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el  trámite del recurso de apelación”[85]. Asimismo, argumentaron que los  accionantes no demostraron una verdadera afectación de sus derechos  fundamentales, sino que se limitaron a “enrostrarle a la autoridad judicial la  obligación de decretar pruebas de oficio para enmendar su propia omisión en el  cumplimiento de la carga de la prueba”[86].    

     

51.              La Sala Plena no comparte la  argumentación de las sentencias de tutela de instancia. En, entre otras, las  sentencias SU-636 de 2015, T-113 de 2019 y T-535 de 2023, entre otras, la Corte  Constitucional ha reiterado que las acciones de tutela que invocan la  existencia de defectos fáctico, por desconocimiento del precedente  constitucional o por exceso ritual manifiesto de sentencias que declaran  probada la falta de legitimación por activa de las víctimas, como resultado de  la presunta omisión de práctica de pruebas de oficio en los procesos de  reparación directa, tienen relevancia constitucional. Esto, porque (i)  involucran un debate sobre el contenido y alcance de los derechos al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia, así como el principio de  la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, en los procesos de  reparación directa. Además, (ii) tienen una estrecha relación con el derecho a  la reparación integral de las víctimas. Asimismo,  la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el hecho de que los  argumentos de los accionantes hayan sido planteados en el proceso de reparación  directa no implica que la tutela carezca de relevancia constitucional. Lo  anterior, siempre que la providencia judicial cuestionada (i) no sea objeto de  ningún recurso ordinario o extraordinario y (ii) se advierta, prima  facie, “una posible actuación […] arbitraria, ilegítima o violatoria del  debido proceso[87].    

     

52.              La Sala Plena advierte que, en este  caso, la acción de tutela (i) no versa exclusivamente sobre una cuestión legal  y o de naturaleza económica o pecuniaria, (ii) involucra un debate acerca del  contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales al debido proceso y de  acceso a la administración de justicia en los procesos de reparación directa,  derivado de una posible omisión del deber de decretar pruebas de oficio y (iii)  no está dirigida a abrir una tercera instancia o remplazar los recursos  ordinarios[88].  Esto último, en la medida en la que no discute la responsabilidad del Estado  —objeto del proceso ordinario—, sino el presunto desconocimiento de las subreglas  constitucionales relativas al deber de decretar pruebas de oficio o  flexibilizar el estándar probatorio para acreditar el parentesco en ciertos  casos de reparación directa.    

     

53.              Con  fundamento en estas reglas de decisión, la Corte considera que la presente  acción de tutela tiene relevancia constitucional. Esto es así, porque no  versa sobre asuntos legales o económicos. Además, la Sala Plena constata que la  solicitud de amparo persigue la protección de facetas constitucionales del  debido proceso, el derecho de acceso a la administración de justicia y la  reparación integral, presuntamente violados por la omisión de los jueces  administrativos de decretar pruebas de oficio en el proceso de reparación  directa. Por lo demás, la tutela no busca simplemente reabrir debates  concluidos en el proceso contencioso[89]. El objeto de la  tutela es cuestionar la constitucionalidad de la sentencia de 20 de noviembre  de 2023 dictada por la Subsección A del Consejo de Estado. Esta decisión no es  objeto de ningún recurso ordinario y extraordinario y, conforme a los  argumentos expuestos en la tutela, pudo haber desconocido los derechos  fundamentales de los accionantes.    

     

     

54.              Las  solicitudes de tutela que cuestionen providencias judiciales deben cumplir con  “cargas argumentativas y explicativas mínimas”[90].  La parte accionante tiene la obligación de identificar de manera razonada los  hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados[91]  y precisar la causal específica o defecto que, de constatarse, “determinaría la  prosperidad de la tutela”[92]. Estas cargas no buscan condicionar la  procedencia de la acción de tutela al cumplimiento de “exigencias formales  contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente”[93].  Por el contrario, tienen como propósito que el actor exponga con suficiencia y  claridad los fundamentos de la transgresión de los derechos fundamentales y  evitar que el juez de tutela lleve a cabo “un indebido control oficioso  de las providencias judiciales de otros jueces”[94].    

     

55.              La  Sala Plena constata que los accionantes cumplieron con estas cargas  explicativas mínimas, pues presentaron una descripción detallada del proceso  contencioso administrativo y la providencia judicial cuestionada. Además,  identificaron de manera clara y comprensible los defectos en los que la  Subsección A habría incurrido y explicaron las razones por las cuales dichos  yerros vulneraban sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y reparación integral.     

     

3.6.           Irregularidad procesal de carácter  decisivo    

     

56.              No cualquier error u omisión en el  curso del proceso ordinario constituye un defecto que vulnere el debido proceso[95]. En este sentido, las acciones de tutela contra providencia  judicial en las que se alega que las vulneraciones a los derechos fundamentales  del accionante son producto de irregularidades procesales en el curso del  proceso ordinario, deben demostrar que dicho yerro tuvo un “efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna”[96]. Para que el amparo proceda, las  irregularidades deben tener una magnitud significativa[97], afectar los derechos fundamentales  del accionante y haber incidido efectivamente en la providencia que se  cuestiona.    

     

57.              La Sala Plena constata que la  accionante denuncia una irregularidad procesal: la omisión de decretar pruebas  de oficio y no tener como prueba los registros civiles que fueron aportados en  el recurso de apelación a la sentencia de primera instancia en el proceso de  reparación directa. De encontrarse probada, esta omisión tendría un efecto  decisivo. Esto, porque la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de  Estado declaró la falta de legitimación por activa al no encontrar probado el  parentesco, debido a que, en su criterio, los registros civiles no se habían  aportado en tiempo. En tales términos, si la Corte Constitucional encontrara  que (i) la Subsección A omitió su deber de decretar pruebas de oficio o (ii)  debía haber admitido como prueba los registros civiles u otros indicios que  demostraban el parentesco, la providencia judicial cuestionada debería ser  revocada.    

     

3.7.           La  providencia objeto de la solicitud de amparo no debe ser una sentencia de  tutela o de nulidad por inconstitucionalidad    

     

58.              La  Sala Plena advierte que la providencia judicial cuestionada no se emitió en un  trámite de tutela o de nulidad por inconstitucionalidad, de conformidad con la  jurisprudencia constitucional[98].    

     

59.              Conclusión de procedibilidad. Con fundamento en las consideraciones  precedentes, la Sala Plena concluye que la presente acción de tutela satisface  los requisitos generales de procedibilidad. Por lo tanto, es procedente emitir  un pronunciamiento de fondo.    

     

4.     Examen de fondo    

     

60.              Delimitación  del asunto objeto de revisión. La Corte  Constitucional ha reiterado que para que prospere la acción de tutela en contra  de providencias judiciales, además de satisfacer los requisitos generales, el  actor debe acreditar que la decisión cuestionada incurrió en al menos uno de los  siguientes requisitos específicos o defectos: (i) defecto  orgánico, (ii) defecto material o sustantivo, (iii) defecto  por desconocimiento del precedente, (iv) defecto  procedimental, (v) defecto fáctico, (vi) decisión sin  motivación y (vii) violación directa de la Constitución. La  acreditación de la configuración de alguno de estos defectos es una condición  necesaria para emitir una orden de amparo.    

     

61.               En  este caso, los accionantes argumentan que la Subsección A incurrió en defecto  fáctico, por desconocimiento del precedente, por violación directa de la  Constitución y procedimental por exceso ritual manifiesto. Lo anterior, al  declarar la falta de legitimación material en la causa por activa 13 años  después de la admisión de la demanda. Ello, con fundamento en tres argumentos  que, en criterio de los demandantes, son inaceptables: (i) los  demandantes no aportaron los registros civiles que probaran el parentesco con  el fallecido —el señor Fabio Enrique Fajardo Avendaño—, (ii) la  solicitud probatoria efectuada por los accionantes en el recurso de apelación  era improcedente, dado que no encuadraba en ninguno de los supuestos del  artículo 213 del CCA, y (iii) el juez contencioso administrativo no tenía  el deber de decretar de oficio el aporte de los registros civiles. A juicio de  los accionantes, esta decisión y los argumentos en los que se funda vulneran  abiertamente sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y reparación integral.    

     

62.              Problema  jurídico.  En estos términos, la Sala Plena debe resolver el siguiente problema jurídico:    

     

¿La Subsección A de la Sección Tercera del  Consejo de Estado incurrió en los defectos fáctico, por desconocimiento  del precedente, por violación directa de la Constitución y procedimental por  exceso ritual manifiesto, al declarar  la falta de legitimación por activa de  los accionantes en el proceso de reparación directa, con fundamento en  que (i) no aportaron los registros civiles que probaran el parentesco y/o  el estado civil, (ii) la solicitud probatoria efectuada por los  accionantes en el recurso de apelación era improcedente, dado que no encuadraba  en ninguno de los supuestos del artículo 213 del CCA, y (iii) el juez  contencioso administrativo no tenía el deber de decretar de oficio el aporte de  los registros civiles?    

     

63.              Metodología  de decisión.  Para resolver el problema jurídico, la Sala Plena seguirá la siguiente  metodología. En primer lugar, analizará las normas que regulan la prueba de la  legitimación en la causa por activa en los procesos de reparación directa, en  especial, en cuanto a la prueba del parentesco o del estado civil (sección 4.1 infra).  En segundo lugar, con fundamento en las reglas de decisión, resolverá el caso  concreto a partir de una breve caracterización individual de cada defecto  alegado (sección 4.2 infra). Por último, en caso de encontrar  configurado alguno de los defectos, adoptará los remedios y órdenes que  correspondan (sección 5 infra).    

4.1.  La prueba de la legitimación en la  causa por activa, el estado civil y el parentesco en los procesos de reparación  directa    

     

64.              El proceso  contencioso administrativo de reparación es un “sistema judicial mixto” en materia probatoria[99].  Esto es así, porque combina el principio dispositivo o rogado, de un lado, y el  principio de oficiosidad o inquisitivo, de otro. En virtud de la regla general  del onus probandi, el principio dispositivo o rogado implica que las  partes son las primeras llamadas a probar los hechos que quieren hacer valer[100].  El principio de oficiosidad o inquisitivo, por su parte, supone que, en algunos  escenarios, el juez administrativo tiene el deber funcional de (i)  desplegar “sus facultades oficiosas […] para el esclarecimiento de los hechos”[101] y (ii) flexibilizar las cargas  probatorias de las partes con el objeto de alcanzar la verdad material y  proteger el derecho sustancial. En este sentido, la Corte Constitucional ha  reiterado que:    

     

“En el marco de un Estado Social y  Democrático de Derecho, ‘la mayor eficacia en cuanto a la justa composición de  un litigio se obtiene a partir de un delicado equilibrio entre la iniciativa de  las partes —principio dispositivo— y el poder oficioso del juez —principio  inquisitivo—, facultades de naturaleza distinta que operadas de forma  coordinada deben concurrir en un mismo y único propósito: la solución justa y  eficiente del proceso’. Buscar ese equilibro en el diseño de los procesos  judiciales es un desafío para el Legislador. Asegurar su cumplimiento efectivo  es la misión del juez en la resolución de los asuntos sometidos a su  conocimiento”[102].    

     

65.              Estos  principios son aplicables a la prueba de la legitimación en la causa por activa  en los procesos de reparación directa. Como a continuación se expone, la prueba  de la legitimación por activa en los procesos de reparación directa  corresponde, por regla general, a la parte demandante. Con todo, la Sección  Tercera del Consejo de Estado y la Corte Constitucional han reiterado que esta  regla general del onus  probandi  no es absoluta. En casos excepcionales, el juez de lo contencioso  administrativo debe desplegar sus facultades oficiosas, o, de manera  complementaria, tener otros elementos probatorios como indicios y valorarlos en  conjunto con los demás medios de prueba[103].    

     

(i)         La  carga de la prueba de la legitimación en la causa por activa, el estado civil y  el parentesco en los procesos de reparación directa    

     

66.              El  artículo 90 de la Constitución prevé la cláusula general de responsabilidad  patrimonial del Estado. Al respecto, dispone que el Estado “responderá  patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados  por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. De acuerdo con la  jurisprudencia constitucional y administrativa, son dos los elementos de la  responsabilidad patrimonial del Estado[104]: (i) la existencia de un daño  antijurídico, esto es, una lesión o menoscabo cierto, directo y personal  que la víctima “no está en el deber jurídico de soportar”[105] y (ii) la imputación fáctica y  jurídica del daño.    

     

67.              Conforme  a la cláusula general de responsabilidad patrimonial, el Estado tiene la  obligación de reparar integralmente a las víctimas directas e indirectas por  los daños antijurídicos causados por la muerte de personas que le sean  imputables. La  Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que la muerte puede ser  imputada al Estado a título de falla en el servicio por acción u omisión. De acuerdo con el  artículo 86 del CCA y 140 del CPACA, la acción de reparación directa y el medio  de control de reparación directa son, respectivamente, los recursos judiciales  que “posibilita[n] que los ciudadanos reclamen la indemnización de perjuicios  que corresponda, por razón del daño imputable al ente estatal en un escenario  de responsabilidad extracontractual”[106].    

     

68.              El  artículo 86 del CCA —aplicable a este caso— otorga el derecho de acción de  reparación directa a la persona interesada. La Sección Tercera del Consejo de  Estado ha distinguido entre la legitimación por activa de hecho y material[107].  La legitimación  de hecho  se  refiere a la calidad de demandante que surge de la interposición de la demanda[108]. Su acreditación  debe constatarse en la fase de admisión. La legitimación material, por su parte,  corresponde a la titularidad del derecho subjetivo o interés legítimo que se  invoca o pretende proteger frente a la parte demandada. Su acreditación es  requisito del fondo y una condición para que la reparación sea procedente[109].    

     

69.              La  Sección Tercera del Consejo de Estado y la Corte Constitucional[110]  han estimado que en los procesos de reparación directa tienen legitimación material por activa las  personas que han sufrido un daño imputable al Estado. En virtud del principio  general del onus  probandi[111], la carga de la  prueba de la legitimación material por activa corresponde a la parte  accionante. Con todo, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha  precisado que el daño moral causado por muerte de un familiar se presume respecto de: (i)  las personas que tuvieren una relación conyugal o paterno-filial con la  persona fallecida, esto es, aquellas que se encuentran en primer grado de  consanguinidad (padres e hijos) o afinidad (cónyuges o compañeros permanentes o  estables); y  (ii) las personas que estén en el segundo grado de consanguinidad (abuelos,  hermanos y nietos)[112]. Para que esta  presunción se active, los interesados deben demostrar el estado civil o  parentesco con la persona fallecida[113]. Las personas que no se encuentren en  estos grados de consanguinidad o afinidad deben probar que sufrieron un daño  moral derivado de una relación afectiva con la persona fallecida, o que tienen  la calidad de “terceros damnificados”[114].    

     

70.              El  artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 dispone que “[l]os hechos y actos  relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a  la vigencia de la Ley 92 de 1933, se probarán con copia de la correspondiente  partida o folio [del registro civil], o con certificados expedidos con base en  los mismos”. El artículo 106 ejusdem, por su parte, establece que  “[n]inguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la  capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante  ninguna autoridad, empleado a funcionario público, si no ha sido inscrito o  registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente  ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera  legalmente la formalidad del registro”. En este sentido, la Corte  Constitucional y el Consejo de Estado han señalado que en los procesos de  reparación directa la prueba del estado civil y del parentesco es solemne y se  acredita con el registro civil (de nacimiento, matrimonio, defunción, etc.)[115].    

     

71.              En  tales términos, los familiares que se encuentren en primer o segundo grado de  consanguinidad y primero civil con la persona fallecida que reclamen la  reparación del daño, tienen la carga probatoria de aportar el registro civil  —de nacimiento, matrimonio, o defunción— al proceso de reparación directa. El  registro civil es la prueba idónea del parentesco y el estado civil y, por  tanto, (i) activa la presunción de daño moral y (ii) prueba la legitimación  material en la causa. En principio, la falta de acreditación del estado civil y  el parentesco por medio del registro civil conlleva a la denegatoria de las  pretensiones por falta de legitimación material en la causa por activa. Lo  anterior, salvo si los interesados demuestran por otros medios de prueba que  son damnificados.    

     

72.              Estas  reglas probatorias aplicables a la prueba de la legitimación material por  activa, sin embargo, no son absolutas. Como a continuación se expone, la Corte  Constitucional y la Sección Tercera del Consejo de Estado han señalado que las  cargas probatorias para probar el estado civil y el parentesco en los procesos  de reparación directa deben interpretarse de forma armónica con los principios  de prevalencia del derecho sustancial y la búsqueda de la verdad material los  cuales imponen, en algunos escenarios, que el juez administrativo decrete  pruebas de oficio o flexibilice la carga probatoria del estado civil y el  parentesco[116].    

     

(ii)       La  facultad-deber del juez administrativo de practicar pruebas de oficio y la  flexibilización probatoria del parentesco    

     

73.              De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el juez administrativo es un  “verdadero director del proceso”[117] y ejerce un rol de garante de los  derechos fundamentales de las víctimas, quienes ocupan un lugar central  en el régimen de responsabilidad del Estado[118].  Este rol implica “una mayor  diligencia en la búsqueda de la verdad procesal”[119]  y en la garantía de la justicia material. En los procesos de reparación directa  en los que se reclama la reparación de un daño antijurídico imputable al  Estado, el cumplimiento de este rol y fines se materializa, entre otras, a  través de (a) el ejercicio de la facultad-deber de decretar pruebas de oficio  del juez administrativo, y (b) la flexibilización de las cargas probatorias:    

     

74.              (a)  Decreto  de pruebas de oficio. El artículo 169 del Código Contencioso  Administrativo, aplicable al presente caso, disponía que:    

     

“En  cualquiera de las instancias el Ponente podrá decretar de oficio las pruebas  que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán  decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si  éstas no las solicitan, el Ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del  término de fijación en lista.    

Además,  en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también  podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos  oscuros o dudosos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término  de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual  no procede ningún recurso”.    

     

75.              En  el mismo sentido, el artículo 213 del CPACA prevé que:    

     

“ARTÍCULO  213. PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Juez o  Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere  necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y  practicar conjuntamente con las pedidas por las partes.    

     

Además, oídas las  alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia  también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer  puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un  término de hasta diez (10) días.    

En todo caso,  dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las  partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre  que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio.  Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días  siguientes al auto que las decrete”.    

     

76.              La  Corte Constitucional ha reiterado que, conforme al CCA y el CPACA, el ejercicio  de las facultades probatorias oficiosas del juez administrativo debe armonizar  o equilibrar dos grupos de intereses y principios constitucionales: (i) los  principios de legalidad, imparcialidad y, en concreto, las reglas que regulan  las cargas probatorias de las partes en el proceso de reparación directa (arts.  13, 228 y 229 de la CP) y (ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre las  formalidades (art. 228 de la CP). La aplicación “armónica de este conjunto  normativo demanda al juez establecer bajo qué circunstancias le es dado hacer  uso de su facultad inquisitiva para ordenar la práctica de pruebas de forma  oficiosa, sin que ello implique relevar a las partes de sus cargas probatorias  o romper el equilibrio procesal entre ellas”[120].    

     

77.              La  Corte Constitucional ha señalado que el ejercicio de la facultad de decretar  pruebas de oficio debe examinarse en cada caso concreto. Con todo, este  Tribunal ha fijado cuatro subreglas relevantes de decisión en la materia que  orientan la labor de armonización del juez contencioso administrativo:    

     

78.              Subregla  1. Conforme al  artículo 169 del CCA, el decreto de pruebas de oficio es, por regla general,  una facultad —no una obligación— del juez contencioso-administrativo.  Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en casos  excepcionales, el decreto oficioso de pruebas deja de ser una mera potestad y  se erige como un verdadero deber legal y funcional de las autoridades  judiciales[121]. Según la jurisprudencia constitucional,  esto ocurre en cuatro hipótesis: (i) los hechos narrados por las partes y los  medios de prueba aportados generan en el funcionario “la necesidad de  esclarecer asuntos indefinidos de la controversia”; (ii) la ley impone de forma  clara y expresa el deber de decretar pruebas de oficio; (iii) existen “fundadas  razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del  sendero de la justicia material”[122] o (iv) las partes están en  imposibilidad de aportar la prueba que el fallador estima necesaria, “sea por  tratarse de personas en situación de debilidad manifiesta o por no  encontrarse en su poder la prueba requerida”[123]. En el mismo  sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que ante la  imposibilidad de aportar el registro civil “la ausencia de  este documento, en principio, puede y debe suplirse ejerciendo la  facultad de decretar pruebas de oficio, ya que es deber del juez verificar los  hechos alegados por las partes (C.P.C., artículo 37)”[124].    

     

79.              Subregla  2.  La facultad  probatoria de oficio del juez de lo contencioso administrativo “no puede  emplearse para suplir la negligencia de las partes”[125]. De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la “necesidad de  allegar un determinado medio de prueba para lograr establecer la verdad  material es condición necesaria, pero no suficiente, para que le sea  constitucionalmente exigido al juez activar su facultad probatoria de oficio”[126].   Además de la necesidad de la prueba para dictar una sentencia de fondo, el juez  administrativo debe “constatar que la parte interesada ha realizado algún  esfuerzo para acreditar los hechos cuya prueba le corresponde, o bien se  encuentra en circunstancias de vulnerabilidad tales que no está en condiciones  de satisfacer la carga probatoria a su cargo”[127].    

     

80.              Subregla  3.  El deber del juez de lo contencioso administrativo de decretar pruebas de  oficio tiene “trascendencia significativa”, es decir, se refuerza con un  “ejercicio activo y estrictamente diligente de sus facultades”, cuando el caso  bajo su conocimiento involucra poblaciones con particulares circunstancias de  vulnerabilidad y titulares de especial protección constitucional[128].  Esto ocurre, por ejemplo, cuando los demandantes son niños, niñas y  adolescentes o víctimas de graves violaciones de derechos humanos[129].  En especial, la Corte Constitucional ha establecido que el juez tiene deberes  especiales en casos que puedan involucrar graves vulneraciones a los derechos  humanos, a saber: (i) un deber reforzado de emplear el “ejercicio de sus  facultades oficiosas, a fin de garantizar la justicia material, respetando los  derechos fundamentales de las partes”, (ii) el deber de emplear la carga  dinámica de la prueba, y (iii) llegado el caso, el deber de (a) reducir el  nivel de exigencia y las formalidades para incorporar con mayor facilidad  pruebas en el expediente, y analizarlas con un “rasero menor de exigencia” y  (b) privilegiar la valoración de los medios de prueba indirectos, los indicios  y las inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia[130].    

     

81.              Subregla  4.  El juez contencioso administrativo debe garantizar el derecho de contradicción  de las pruebas que sean decretadas de oficio. De acuerdo con la jurisprudencia  constitucional, “[c]uando se decretan pruebas de oficio antes de  fallar, las partes pueden aportar o solicitar nuevas pruebas que consideren  indispensables para controvertir aquellas decretadas por el juez. La finalidad  de esta oportunidad probatoria es garantizar a las partes sus derechos de  defensa y contradicción de cara a las pruebas decretadas de oficio”[131].    

     

82.              (b)  Flexibilización de la carga probatoria. La Corte Constitucional y el Consejo de  Estado han señalado que, en algunos casos, el juez administrativo debe  flexibilizar la carga probatoria de algunos hechos que, en principio, están  sometidos a prueba solemne. Esto ocurre cuando aportar la prueba es imposible o  las partes demuestran que, en razón a su condición de vulnerabilidad o  indefensión o alguna otra justificación razonable, no están en la posibilidad  de aportar la prueba solemne (v. gr., matrícula inmobiliaria, registros  civiles, etc.). En estos escenarios, el juez administrativo podrá acreditar los  hechos, con base en la valoración conjunta de indicios y otros medios de  prueba, de conformidad con las reglas de la lógica y la sana crítica[132].    

     

83.              En  síntesis, la Sala Plena reconoce que el juez de lo contencioso administrativo,  como director del proceso, debe enfocar sus actividades en la búsqueda de la  verdad y de la justicia material centrada en las víctimas. Esto implica que, en  casos excepcionales, tendrá el deber de decretar y practicar pruebas de oficio  a fin de esclarecer o acreditar hechos decisivos para resolver un caso o, ante  la imposibilidad de allegar la prueba correspondiente, flexibilizar el estándar  probatorio.    

     

(iii)   Jurisprudencia  constitucional y contencioso administrativa relevante    

     

84.              La  Corte Constitucional ha aplicado las subreglas de decisión citadas al examinar  acciones de tutela contra providenciales judiciales dictadas por jueces  administrativos en procesos de reparación directa que declaran la falta de  legitimación por activa —material— de los demandantes, al considerar que no  aportaron el registro civil (de nacimiento, matrimonio o defunción) y, por lo  tanto, no probaron el parentesco o estado civil. En particular, la  jurisprudencia constitucional ha señalado que, en los procesos de reparación  directa por muerte, cuando los demandantes no aportan prueba  del estado civil o el parentesco con la persona fallecida o del daño causado,  el juez de lo contencioso administrativo tiene dos deberes:    

     

85.              En  primer lugar —deber No. 1—, conforme a las subreglas de decisión 1-4 supra,  debe “hacer uso de sus facultades oficiosas con el fin de solicitar a la  Registraduría o a los demandantes que aporten el registro para acreditar la  legitimación en la causa por activa (cuando falta el registro civil de  nacimiento para probar el parentesco o el registro civil de matrimonio para  probar la relación), la existencia del hecho o el hecho dañoso (cuando se  requiere el registro civil de defunción para probar la muerte)”[133].  Esta regla de decisión ha sido aplicada recientemente por la Sección Tercera  del Consejo de Estado en algunos autos que, en el trámite de segunda instancia  en procesos de reparación directa[134], han ordenado de oficio obtener los  registros civiles de los demandantes con el objeto de evitar fallos  inhibitorios[135].    

     

86.              En  segundo lugar —deber No. 2—, la Corte Constitucional ha sostenido que,  excepcionalmente, ante la imposibilidad o justificación razonable para no  aportar el registro civil, el juez administrativo debe analizar si existen  indicios u otros medios de prueba que “permitan dar por probada la situación  que se pretende acreditar (como la relación familiar entre las personas o la  muerte)”[136]. Esta misma regla de decisión ha  sido reiterada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, quien ha indicado  que, ante la imposibilidad de verificar la información del estado civil de una  persona por medio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, es procedente  “de manera complementaria […] tener como indicio del parentesco [otros medios  probatorios] y valorarlos en conjunto con los demás medios de prueba”[137].    

     

87.              De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el incumplimiento injustificado  de los deberes 1 y 2 supra  constituye,  de forma concurrente, un defecto  fáctico en la dimensión negativa y un exceso ritual manifiesto. Por su  similitud con el caso concreto, la Sala Plena resalta las sentencias T-926 de  2014, T-339 de 2015, y T-113 de 2019:    

     

Sentencia                    

T-926 de 2014                    

La Sala Sexta de    Revisión estudió una acción de tutela interpuesta en contra de una sentencia    del Tribunal Administrativo de Antioquia en un proceso de reparación directa.    En la demanda de reparación directa, los demandantes solicitaban declarar la    responsabilidad administrativa y condenar el Estado a la reparación de los    perjuicios causados por la presunta ejecución extrajudicial del señor Carlos    Ospina Bedoya. En primera instancia, el juez declaró responsable al Estado    por la muerte de Carlos Ospina Bedoya y ordenó el pago de los perjuicios. En    segunda instancia, el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia    declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de los    demandantes, al considerar que no probaron el parentesco con el fallecido,    pues no aportaron al proceso copias auténticas de los registros civiles que    demostraran su filiación[138].    

     

La Sala Sexta de    Revisión consideró que el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia incurrió    en los defectos fáctico y por exceso ritual manifiesto. Esto, porque (i) no    valoró la prueba de los registros civiles en copia simple aportados durante    las instancias del proceso de reparación directa, (ii) no decretó    oficiosamente las pruebas para verificar si las copias eran fieles a los    documentos originales; y (iii) no decretó como prueba la solicitud del    registro civil, a pesar de que del expediente se desprendían indicios fuertes    de que el fallecido era familiar de los demandantes. En criterio de la Sala,    esto demostraba que el Tribunal inaplicó sin ninguna justificación “el    principio de equidad y la amplia facultad oficiosa en materia probatoria que    contempla el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo”. En este    sentido, concluyó que “[s]in duda, la actuación desplegada estuvo    marcada por un exceso ritual manifiesto, al ignorar los indicios mostrados    por otros documentos y actuaciones obrantes en el expediente y expresar    indiferencia al derecho sustancial”.   

T-339 de 2015                    

La Sala Sexta de    Revisión de la Corte Constitucional resolvió una acción de tutela interpuesta    en contra del Tribunal Administrativo del Meta en un proceso de reparación    directa. En la demanda de reparación directa, los demandantes solicitaban    declarar la responsabilidad del Estado y ordenar la reparación de los    perjuicios causados por la muerte del soldado profesional Elver Zúñiga    Cubides, quien murió como consecuencia de un ataque de la guerrilla. En    primera instancia, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de    Villavicencio negó las pretensiones al encontrar que los demandantes no    probaron el parentesco con el fallecido. Los demandantes apelaron la decisión    al considerar que (i) habían aportado el registro civil de nacimiento de la    persona fallecida antes de que se dictara el fallo de primera instancia, (ii)    la presentación tardía de los documentos obedeció a un “error humano” del    apoderado y (iii) en cualquier caso, “la admisión de la demanda implicaba    considerar a los demandantes como legitimados para actuar, debiendo el a    quo solicitar de manera oficiosa el registro civil de nacimiento con    el que se demostraría el parentesco”. En segunda instancia, el Tribunal    Administrativo del Meta confirmó la decisión del Juzgado Quinto    Administrativo del Circuito de Villavicencio.  Sostuvo que “el registro    civil de nacimiento no fue aportado con la demanda, no se solicitó su recaudo    por las partes y, por lo tanto, no fue decretado en la etapa probatoria. A su    juicio, al allegar esa prueba documental cuando el expediente se encontraba    al despacho para fallo se vulneró el principio de oportunidad probatoria”[139].    

     

La Sala Sexta de    Revisión encontró que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de    Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta incurrieron en defecto    fáctico y por exceso ritual manifiesto. Consideró que las autoridades    accionadas ignoraron que la presentación tardía del registro civil obedeció a    un error del abogado. En criterio de la Sala Sexta de Revisión, “al    evidenciar que el apoderado de los demandantes allegó, aunque de manera    tardía, el documento idóneo para acreditar el parentesco varias veces    mencionado, debieron decretar y practicar de oficio ese medio probatorio, sin    apego excesivo a las formalidades”. La Sala Sexta reconoció “que el caso de    los accionantes no se subsume en ninguno de los eventos previstos en el    artículo 214 del Código Contencioso Administrativo para decretar las pruebas    solicitadas por las partes en la apelación de la sentencia. No obstante,    estimó que “en virtud de lo dispuesto en el artículo [169] del mismo    ordenamiento, en cualquiera de las instancias el ponente puede decretar de    oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la    verdad. En este punto, es preciso recordar que, si bien la carga de la prueba    corresponde al sujeto que tiene interés en ella, una interpretación    sistemática del ordenamiento jurídico administrativo le impone al juez    contencioso no desatender el deber de esclarecer oficiosamente la realidad    fáctica del litigio”.   

T-113 de 2019                    

La Sala Sexta de    Revisión resolvió la acción de tutela que presentaron Marco Elías García    y otros contra la Sección Tercera —Subsección C— del Tribunal    Administrativo de Cundinamarca. La parte accionante consideró vulnerados sus    derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y    a la reparación. Lo anterior, por cuanto en segunda instancia, la autoridad    judicial accionada revocó la decisión de reparación directa que le era    favorable, “con fundamento en que no se había acreditado el parentesco a    través del registro civil de nacimiento” de su familiar fallecida.    

     

La Sala Sexta    reconoció que “corresponde a las partes demostrar los hechos que pretenden    hacer valer y excepcionalmente el juez decretará de oficio las pruebas    necesarias para garantizar la efectividad de los derechos la justicia y la    defensa del orden jurídico”. Sin embargo, reiteró que, de conformidad    con la jurisprudencia constitucional, el juez debe decretar pruebas    oficiosamente “(i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de    los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario    la necesidad de esclarecer asuntos indefinidos de la controversia; (ii)    cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan    fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión    del sendero de la justicia material”.    

     

En el caso    concreto, la Sala reconoció que, si bien en principio el registro civil    de nacimiento de la fallecida era el medio idóneo para probar quiénes fueron    sus padres y, a partir de ahí, sus hermanos, el tribunal accionado “omitió    ejercer sus facultades oficiosas con el fin de dar prevalencia al derecho    sustancial sobre las formas”. La Sala definió, como regla de    decisión que “cuando los demandantes no aportan prueba del estado civil,    el juez: (i) debe hacer uso de sus facultades oficiosas con el fin de    solicitar a la Registraduría o a los demandantes que aporten el registro para    acreditar la legitimación en la causa por activa (cuando falta el registro civil    de nacimiento para probar el parentesco), o el hecho dañoso (cuando se    requiere el registro civil de defunción para probar la muerte); y (ii)    excepcionalmente, ante la imposibilidad de obtener el registro, debe analizar    si los indicios existentes permiten dar por probada la situación que se    pretende acreditar (como la relación familiar entre las personas o la    muerte)”. En consecuencia, la Sala concluyó que el tribunal accionado    “incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto [y en    defecto fáctico], en la medida en que el Tribunal desconoció el deber a su    cargo de ejercer sus facultades oficiosas y decretar una prueba de oficio    para obtener el registro civil de nacimiento de la víctima directa”.    

     

88.              En  pronunciamientos recientes, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha  aplicado las reglas de decisión desarrolladas por la jurisprudencia  constitucional. En efecto, algunas Subsecciones de la Sección  Tercera[140] que conocen acciones de reparación  directa en segunda instancia han ordenado de oficio allegar registros civiles  (de nacimiento, matrimonio o defunción) con el objeto de poder emitir un  pronunciamiento de fondo:    

     

     

     

Providencia                    

Síntesis   

Consejo de    Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera—Subsección A.    Auto del 25 de octubre de 2024. Rad. 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702).                    

La Subsección A    de la Sección Tercera del Consejo de Estado advirtió, en el marco de un    proceso de reparación directa a punto de “proferir la sentencia de segunda    instancia”, que el grupo de personas demandantes solo aportó imágenes    contentivas de los registros civiles de 60 menores fallecidos o lesionados    como consecuencia de un accidente vehicular con el recurso de    apelación.    La Subsección A advirtió que, de conformidad con las reglas procesales, la    valoración de tales pruebas “se hubiera denegado”. Sin embargo, de    conformidad con la sentencia T-113 de 2019, sostuvo que en este caso era    procedente incorporar los registros civiles adjuntos al recurso de apelación,    debido a que: (i) los documentos estaban “directamente ligados a los hechos    de la demanda y no [podían] ser ignorados por la Sala”, y (ii) el caso    involucraba la “posible vulneración de los derechos de los niños”, lo cual    ameritaba “flexibilizar” los estándares probatorios”.   

Consejo de    Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera—Subsección B.    Auto del 20 de mayo de 2024. Rad. 08001-23-33-000-2018-00306-01 (69.400).                    

La Subsección B    de la Sección Tercera del Consejo de Estado advirtió, en el marco de un    proceso de reparación directa por la muerte de un hombre, que la parte    demandante no allegó al proceso el registro civil de nacimiento que    acreditaba a Alexandra Sofía Charry como hija del fallecido. La Subsección B    encontró que “al menos de forma indiciaria”, había elementos de juicio que    sugerían el parentesco entre la demandante y el hombre fallecido. Además,    consideró que la determinación del parentesco de la demandante era un elemento    necesario para el “esclarecimiento de la verdad” en el caso concreto. En    consecuencia, decretó “como prueba de oficio la incorporación del registro    civil de nacimiento de Alexandra Sofía Charry Daza, con el fin de establecer    las relaciones de parentesco en el presente proceso”.    

     

89.              Síntesis  de las reglas de decisión. La siguiente tabla sintetiza las reglas  de decisión relevantes para resolver el presente caso:    

     

Reglas de decisión   

1.     En virtud del    principio onus probandi, la carga de la prueba de la legitimación    material por activa en los procesos de reparación directa por muerte    corresponde a la parte accionante. De acuerdo con el artículo 105 del Decreto    1260 de 1970 y la jurisprudencia contenciosa administrativa, los demandantes    que se encuentren en primer grado de consanguinidad o afinidad o segundo de    consanguinidad con la persona fallecida deben probar el parentesco y    el estado civil con el registro civil de nacimiento o matrimonio, según    corresponda. El registro civil constituye la prueba de la legitimación    material por activa. En estos casos, la falta de acreditación del estado    civil o el parentesco por medio del registro civil conlleva a la denegación    de las pretensiones.    

2.     Esta regla, sin    embargo, no es absoluta. En casos excepcionales, el juez de lo contencioso    administrativo debe: (i) decretar pruebas de oficio y (ii)    flexibilizar las cargas probatorias:    

3.     En relación con    la prueba del estado civil, el juez de lo contencioso administrativo debe:    

3.1.                         Decretar    pruebas de oficio para acreditar el parentesco y estado civil. Según la    jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa, este deber se    activa cuando: (i) los hechos narrados por las partes y los medios de prueba    aportados generan en el funcionario “la necesidad de esclarecer asuntos    indefinidos de la controversia”; (ii) la ley impone de forma clara y expresa    el deber de decretar pruebas de oficio; (iii) existen “fundadas razones para    considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la    justicia material” o (iv) las partes están en imposibilidad de aportar la    prueba que el fallador estima necesaria, “sea por tratarse de personas en    situación de debilidad manifiesta o por no encontrarse en su poder la    prueba requerida”.    

3.2.                         Flexibilizar    el estándar probatorio para tener por probado el estado civil. Ante la    imposibilidad de incorporar al expediente la prueba solemne del estado civil    o el parentesco en ejercicio de sus facultades oficiosas, el    juez administrativo debe analizar si existen indicios u otros medios de    prueba que permitan dar por probada el parentesco y el estado civil, o    relación afectiva.    

4.     Los deberes de    decreto oficioso de pruebas y de flexibilización del estándar probatorio    tienen carácter reforzado en los casos de personas sujetos de especial    protección constitucional, o que involucran presuntas graves violaciones a    los derechos humanos.    

5.     De acuerdo con    la jurisprudencia constitucional, el juez de lo contencioso administrativo    incurre en defecto fáctico y por exceso ritual manifiesto si omite estos    deberes y declara no probada la legitimación por activa en los procesos de    reparación directa.    

     

4.2.   Caso  concreto    

     

90.              Por  medio de la sentencia de 20 de noviembre de 2023 —providencia judicial  cuestionada— la Subsección A de la Sección Tercera confirmó la sentencia de 27  de febrero de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del  Cauca declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa de los  demandantes en el proceso de reparación directa. Lo anterior, con fundamento en  tres argumentos:    

     

–          La  Subsección A resaltó que los demandantes no demostraron que se encontraban en  primer o segundo grado de consanguinidad o primero civil con el fallecido, el  señor Fabio Enrique Fajardo. Esto, porque (i) en las oportunidades probatorias  dispuestas en el CCA los señores Pablo Enrique Fajardo Avendaño (padre), María  Elena Avendaño de Fajardo (madre), Arbey Fajardo Avendaño (hermano), Yony  Fernando Fajardo Avendaño (hermano), Pablo Dinael Fajardo Avendaño (hermano),  Adelmo Fajardo Avendaño (hermano), Gloria Leonor Fajardo Avendaño (hermana) y  Saul Fajardo Avendaño (hermano) no aportaron los registros civiles que  probaran que, en efecto, eran familiares del señor Fabio Enrique Fajardo  Avendaño —q.e.p.d.—. En el mismo sentido, la señora Anyela Yanini Hurtado Jiménez  no aportó el registro civil de matrimonio que demostrara el estado civil. Por  otro lado, la Subsección A sostuvo que la solicitud probatoria efectuada por  los demandantes en el recurso de apelación, mediante la cual pidieron tener  como prueba los registros civiles que adjuntaron a tal recurso, era no sólo  extemporánea sino además improcedente, dado que no encuadraba en ninguno de los  supuestos del artículo 213 del CCA.    

–          La  Subsección  A aseguró que, en este caso, el juez contencioso administrativo no tenía el  deber de decretar de oficio el aporte de los registros civiles. Lo anterior,  debido a que la omisión probatoria obedeció a la falta de diligencia de los  demandantes o su abogado, no a la imposibilidad material de aportar los  registros o a circunstancias derivadas de las condiciones de vulnerabilidad o  indefensión de las presuntas víctimas. En este sentido, resaltó que la facultad  oficiosa del juez administrativo no podría ser ejercida con el objeto de suplir  la carga probatoria que les correspondía, pues ello desconocería el principio  de imparcialidad.    

–          En  cualquier caso, la Subsección A resaltó que (i) las pruebas que reposaban en el  expediente no demostraban el parentesco y el estado civil y (ii) tampoco “obra en el proceso  ningún medio de convicción que sustente siquiera la condición de terceros  damnificados de los demandantes”. Por lo tanto, no era posible  “establecer el padecimiento del daño cuya reparación se reclama”.    

     

     

91.              El  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. El defecto  procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el juez renuncia  a conocer un caso de fondo y a proteger un derecho sustancial como resultado de  una aplicación irreflexiva de las normas procesales[141].  Este defecto se fundamenta en los artículos 29 y 228 de la Constitución los  cuales establecen la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades  como un principio orientador de los procedimientos judiciales y como una  herramienta para la efectiva protección del derecho de acceso a la  administración de justicia[142]. En tales términos,  el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se configura  cuando el juez utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la  eficacia de la justicia material, al punto que sus actuaciones devienen en  denegación de justicia[143].    

     

92.              La  Corte Constitucional ha identificado que una autoridad judicial incurre en  exceso ritual manifiesto cuando: (i) aplica disposiciones procesales que se  oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii)  exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva y que en  determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para  las partes, y (iii) profiere un fallo inhibitorio de forma injustificada[144].  Con todo, este Tribunal ha enfatizado que la configuración de este defecto debe  examinarse en cada caso para lograr “un equilibrio entre las formas propias del  juicio y la obligación de preservar el derecho sustancial”[145].    

     

93.              Según  la jurisprudencia constitucional, para conceder el amparo al debido proceso  como resultado de un exceso ritual manifiesto se deben satisfacer cuatro  requisitos: (i)  requisito 1: no existe la posibilidad de corregir el error por ninguna  otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) requisito  2: el defecto tiene una incidencia directa en el fallo cuestionado; (iii) requisito  3: la irregularidad fue alegada al interior del proceso ordinario, a menos  que se demuestre imposibilidad por las circunstancias del caso específico; y  (iv) requisito 4: la irregularidad vulnera los derechos fundamentales[146].    

     

94.              El  defecto fáctico.  El  defecto fáctico se configura cuando la decisión judicial se adopta con  fundamento en un estudio probatorio abiertamente insuficiente, irrazonable o  arbitrario[147]. De acuerdo con la jurisprudencia  constitucional, el defecto fáctico tiene una dimensión positiva y otra  negativa. El defecto fáctico en la dimensión positiva se  configura en aquellos casos en los que la valoración de las pruebas es  “manifiestamente irrazonable”[148]. El defecto fáctico en su dimensión  negativa,  por su parte, se presenta cuando el juez omite por completo la práctica o  valoración de pruebas “determinantes para resolver el caso”[149]. Esto ocurre, cuando el juez  (i) omite practicar pruebas determinantes para dirimir el conflicto[150] (ii) niega, sin  justificación suficiente, el decreto de pruebas pertinentes, conducentes y  útiles que fueron solicitadas por las partes para resolver la controversia[151]  o (iii) se abstiene de cumplir con su deber de decretar pruebas de oficio en  aquellos casos en los que “está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo”[152].    

     

95.              Análisis  de la Sala.  La Corte Constitucional considera que la Subsección A de la Sección Tercera del  Consejo de Estado incurrió de forma concurrente en los defectos fáctico  —dimensión negativa— y por exceso ritual manifiesto. La Sala Plena reitera y  reafirma que, por regla general, corresponde a la parte demandante en las  acciones de reparación directa demostrar la legitimación material por activa  por medio de los registros civiles de nacimiento, matrimonio o defunción, según  corresponda. Sin embargo, esta regla no es absoluta. Como se expuso, la  jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa ha reiterado que, en  algunos casos, el juez administrativo tiene el deber de (i) decretar como  prueba de oficio el aporte de los registros civiles y (ii) flexibilizar la  prueba del parentesco o estado civil. Lo anterior, con el objeto de garantizar  la justicia material y la vigencia de la prevalencia del derecho sustancial  sobre las formas. Por las razones que a continuación se exponen, la Corte  encuentra que la Subsección A no cumplió con estos deberes:    

     

96.              Primero. La Subsección A  de la Sección Tercera del Consejo de Estado omitió el deber de decretar como  prueba de oficio el aporte de los registros civiles de nacimiento y matrimonio  de los demandantes.    

     

97.              La  Sala Plena reconoce que el artículo 169 del CCA establece una facultad —no un  deber— de decretar pruebas de oficio. Sin embargo, la Sala Plena reitera que la  Corte Constitucional y el Consejo de Estado han interpretado que, en casos  excepcionales, la facultad de decretar pruebas de oficio deja de ser una mera potestad  y se convierte en un verdadero deber legal y funcional del juez administrativo.  Esto ocurre, entre otras, cuando (i) los hechos narrados por las partes y los  medios de prueba aportados generan en el funcionario la necesidad de esclarecer  asuntos indefinidos de la controversia y (ii) existen “fundadas razones para  considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la  justicia material”[153]. En estos eventos, el juez  administrativo tiene el deber de decretar como prueba de oficio los registros  civiles de nacimiento, matrimonio o defunción, según corresponda. Incluso, si  el proceso se encuentra para fallo en segunda instancia.    

     

98.              En  criterio de la Sala Plena, esto es lo que ocurría en este caso. Los medios de  prueba que fueron aportados al expediente en el proceso de reparación directa  sugerían que debía esclarecerse el parentesco y estado civil de los  demandantes. En  la demanda de reparación directa, los demandantes aportaron poderes  autenticados, para cuyo otorgamiento comparecieron personalmente ante la  Notaría Segunda de Armenia, Quindío, portando sus respectivos documentos de  identidad[154]. Una simple revisión de estos  documentos evidenciaba que los apellidos de los demandantes eran indicativos de  una relación de parentesco con el señor Fabio Enrique. Por otro lado, en la  audiencia de recepción de testimonio del 21 de junio de 2013, Diego Fernando  Acevedo (en calidad de cuñado de Pablo Fajardo) identificó a parte de los  demandantes como familiares del señor Fabio Enrique Fajardo Avendaño[155].  Por último, la Sala Plena resalta que, en el expediente penal que se trasladó  al proceso de reparación directa, existían indicios del parentesco de la parte  demandante con el señor Fabio Enrique. En el informe ejecutivo de la Fiscalía  General de la Nación sobre los hechos en los que falleció el señor Fabio  Enrique, figura la siguiente información: “se logra identificar indiciariamente  al occiso como […] Fabio Enrique […] Fajardo Avendaño […] Estado civil: casado  con Yanini Hurtado Jiménez”[156] (resaltado fuera del texto).  Asimismo, la Policía Judicial entrevistó a Adelmo Fajardo Avendaño, demandante  en el proceso de reparación directa, en calidad de hermano. En el marco de la  diligencia, el señor Adelmo afirmó: “nosotros, mi hermano (Fabio Enrique) y yo  nos dedicamos al cultivo del tomate”[157].    

     

99.              En  criterio de la Sala Plena, estos indicios y medios de prueba sugerían que los  demandantes eran familiares del señor Fabio Enrique (fallecido). En este  sentido, al existir un punto cuyo esclarecimiento era determinante para el  examen de la demanda, la Subsección A tenían el deber funcional de decretar  pruebas oficiosas. La falta del decreto de las pruebas de oficio tenía la  virtualidad de afectar los derechos fundamentales de los accionantes, dado que  podría implicar la denegación de las pretensiones lo que imposibilitaría la  reparación integral del perjuicio presuntamente causado. A pesar de lo  anterior, la Subsección A del Consejo de Estado omitió este deber, lo que  configuró un defecto fáctico en la dimensión negativa.    

     

100.         La  Corte considera que el decreto de oficio de los registros civiles en este caso  no hubiera implicado una violación del principio de imparcialidad y tampoco  suponía suplir la carga probatoria de los demandantes. La Sala Plena reconoce  que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la “necesidad de  allegar un determinado medio de prueba para lograr establecer la verdad  material es condición necesaria, pero no suficiente, para que le sea  constitucionalmente exigido al juez activar su facultad probatoria de oficio”[158]. Además de la necesidad de la prueba  para dictar una sentencia de fondo, el juez administrativo debe “constatar que  la parte interesada ha realizado algún esfuerzo para acreditar los hechos cuya  prueba le corresponde, o bien se encuentra en circunstancias de vulnerabilidad  tales que no está en condiciones de satisfacer la carga probatoria a su cargo”[159].    

     

101.         No  obstante, en el caso concreto la Sala Plena advierte que existe evidencia de  que los accionantes realizaron esfuerzos por aportar los registros civiles. De  un lado, en respuesta al auto de pruebas, los demandantes aseguraron de manera  consistente que entregaron los respectivos registros civiles oportunamente al  abogado que los representó en el proceso de reparación directa. Sin embargo, desconocen  con exactitud la razón por la cual el apoderado no aportó los documentos a  tiempo. De otro lado, la Sala Plena advierte que, en el recurso de apelación la  parte accionante aportó los registros civiles correspondientes y solicitó que  fueran incorporados al expediente.    

     

102.         Por  lo demás, la Sala Plena observa que la intervención activa del juez de lo  contencioso administrativo a fin de allegar de oficio los registros civiles  correspondientes, en el asunto sub examine, no implicaba una afectación  del equilibrio procesal de las partes, ni un desconocimiento del principio de  igualdad de armas. Lo anterior, por cuanto estos documentos (i) no constituyen  pruebas de los elementos más complejos, controversiales o profundos de las  discusiones sobre la responsabilidad del Estado, (ii) no son pruebas que puedan  estar sujetas a múltiples interpretaciones, sino que simple y llanamente dan  cuenta del estado civil de las personas, (iii) no incorporan información que  dependa de la voluntad de las partes, sino que son pruebas que incluyen  información formal y objetiva a cargo de la Registraduría  Nacional del Estado Civil y, en todo caso, (iv) son pruebas que serán objeto de  contradicción.    

     

103.         Ahora  bien, la Corte advierte que la solicitud probatoria que se elevó en el recurso  de apelación fue extemporánea y no encaja en las hipótesis del artículo 214 del  CCA, que regula la facultad de solicitar pruebas en segunda instancia. Sin  embargo, la Sala Plena reitera que conforme a la regla de decisión fijada en la  sentencia SU-768 de 2014, reiterada en la sentencia T-339 de 2015, en estos  casos, el principio de prevalencia del derecho sustancial y el artículo 229 de  la Constitución impiden que la garantía del derecho de “acceso se vea limitada  a una perspectiva formal y, en contrario, obligan a que las controversias  sometidas al estudio de la jurisdicción obtengan una decisión de fondo que  otorgue certidumbre sobre la titularidad y el ejercicio de los derechos objeto  de litigio”. Por esta razón, en escenarios como estos, el juez administrativo  tiene el deber de (i) aceptar como prueba los registros civiles o (ii) decretar  la prueba de oficio, en virtud de la facultad prevista en el artículo 169 del  CCA. Esta misma regla ha sido aplicada por el Consejo de Estado en segunda  instancia, quien ha decidido incorporar como pruebas registros civiles  aportados con el recurso de apelación[160]. La omisión de este deber, se  reitera, configura un defecto fáctico y por exceso ritual manifiesto.     

     

104.         Segundo. En cualquier  caso, aun si se aceptara que no era procedente decretar pruebas de oficio, la  Corte considera que las otras pruebas que reposaban en el expediente  demostraban la relación de parentesco y matrimonio de la parte demandante con  el señor Fabio Enrique Fajardo Avendaño. En tales términos, la Subsección A de  la Sección Tercera tenía el deber de flexibilizar la carga probatoria y dar por  acreditada la legitimación material en la causa por activa:    

     

Contenido   

Declaración ante    el Ministerio Público de Adelmo Fajardo[161]                    

En la    declaración del 24 de marzo de 2009, el señor Adelmo Fajardo se presentó,    bajo la gravedad de juramento y con previa advertencia sobre las    consecuencias penales del falso testimonio, como el “hermano” de Fabio    Enrique Fajardo. Además, identificó a otro de los hermanos de Fabio Enrique    al afirmar “mi hermano, Pablo llamó al señor personero”, probablemente en    referencia a Pablo Dinael Fajardo, aquí accionante y demandante en el proceso    de reparación directa como hermano del fallecido.   

Declaración ante    el Ministerio Público de Diego Fernando Acevedo[162]                    

En la    declaración del 28 de marzo de 2009, el señor Diego Fernando Acevedo se    presentó, bajo la gravedad de juramento y con previa advertencia sobre las    consecuencias penales del falso testimonio, como ayudante en los oficios de    agricultura del fallecido.   

Testimonio del    21 de junio de 2013, en audiencia, de Diego Fernando Acevedo[163]                    

El 21 de junio    de 2013, mediante testimonio rendido en audiencia pública ante el Juzgado    Promiscuo Municipal de Caicedonia-Valle[164],    Diego Fernando Acevedo precisó: “soy cuñado del Sr. Pablo Enrique Fajardo,    parte demandante en este proceso, él es el marido de mi hermana, Luz Damarys    Jiménez Acevedo; las demás personas son familiares de mi cuñado    Pablo Enrique Fajardo. Ángela Yanine es la esposa del finado Fabio”.    Luego, reiteró “cuando allí estaba mi cuñado, mi hermana Luz Damarys, Ángela    Yanine, la mujer del finado Fabio y mi mamá”. Sostuvo que Fabio    Enrique “se casó con Anyela Yanine, mi sobrina”.   

Informe    ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación sobre los hechos en los que    falleció el señor Fabio Enrique[165].                    

En este    documento, aparece la siguiente información: “se logra identificar    indiciariamente al occiso como […] Fabio Enrique […] Fajardo Avendaño […]    Estado civil: casado con Yanini Hurtado Jiménez”   

Entrevista de la    Policía Judicial a Adelmo Fajardo Avendaño[166].                    

El mismo 16 de    marzo de 2009, fecha en la que falleció el señor Fabio Enrique Fajardo    Avendaño, el señor Adelmo expresó a la Policía Judicial: “nosotros, mi    hermano (Fabio Enrique) y yo nos dedicamos al cultivo del tomate”.    

     

105.         La  Sala Plena considera que la individualización y relacionamiento de algunos de  los demandantes con Fabio Enrique Fajardo era suficiente para que el juez de lo  contencioso administrativo, si decidía no usar sus facultades oficiosas,  acreditara el parentesco y el estado civil de las demás personas demandantes.    

     

106.         Conclusión. En síntesis, la  Corte concluye que la Subsección A del Consejo de Estado incurrió en los  defectos fáctico y por exceso ritual manifiesto, por las siguientes razones:    

     

–          La  Subsección A omitió el deber de decretar como prueba de oficio los registros  civiles de nacimiento y matrimonio. Conforme a la jurisprudencia constitucional  y contencioso administrativa, la Subsección A estaba obligada a decretar las  pruebas de oficio en este caso, dado que: (i) en el expediente existían  indicios que sugerían que el parentesco y el estado civil debía ser  esclarecido, y (ii) los demandantes demostraron que realizaron esfuerzos por  aportar los registros civiles, tanto en primera como en segunda instancia en el  proceso de reparación directa.    

–          La  Subsección A aplicó de forma irrazonable y desproporcionada las disposiciones  procesales sobre la carga de la prueba de la legitimación por activa. Esto,  porque pese a que los registros civiles fueron aportados como pruebas en el  recurso de apelación y existían otros indicios del parentesco y el estado  civil, concluyó que los demandantes no estaban legitimados en la causa por  activa. Esta decisión constituyó un fallo inhibitorio que desconoció la  prevalencia el derecho sustancial sobre las formas, vulneró el derecho de  acceso a la administración de justicia y privó a los demandantes del derecho a  que el juez administrativo estudiara, de fondo, si tenían derecho a la  reparación integral del daño causado por la muerte del señor Fabio Enrique.    

     

(ii) Análisis de  configuración del defecto por desconocimiento del precedente    

     

107.         El  defecto por desconocimiento del precedente. El defecto por  desconocimiento del precedente constitucional se configura cuando la autoridad  judicial desconoce la ratio decidendi de  un precedente vinculante y vigente de la Corte Constitucional, sin satisfacer  las cargas de transparencia y suficiencia[167]. La  carga de transparencia exige a la autoridad judicial  “identificar las decisiones previas que podrían ser relevantes para la  definición del caso objeto de estudio”[168]. La carga de suficiencia, por su  parte, impone al juez el deber de exponer las razones por las cuales “la nueva orientación  no solo es “mejor” que la decisión anterior, desde algún punto de vista  interpretativo, sino explicar de qué manera esa propuesta normativa justifica  una intervención negativa en los principios de confianza legítima, seguridad  jurídica e igualdad, de la parte que esperaba una decisión ajustada a las  decisiones previas”[169].    

     

108.         La  Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como “la sentencia o el  conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia y  semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe considerarse por las  autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”[170].  Existen dos tipos de precedente. De un lado, el precedente horizontal que  corresponde a las decisiones judiciales emitidas por autoridades del mismo  nivel jerárquico o el mismo funcionario. De otro, el precedente vertical, que  se refiere a las providencias judiciales proferidas por el superior funcional  jerárquico o por el órgano de cierre encargado de unificar la  jurisprudencia en su jurisdicción[171].    

     

109.         Análisis  de la Sala.  La Sala considera que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de  Estado incurrió en defecto por desconocimiento del precedente constitucional.  Por medio de la sentencia de unificación SU-768 de 2014, la Corte  Constitucional unificó su regla sobre el decreto oficioso de pruebas en casos  de reparación directa, en virtud de la cual el “decreto oficioso de pruebas no  es una mera liberalidad del juez, es un verdadero deber legal. De acuerdo a  esta Corporación, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente: (i)  cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba  que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de  esclarecer espacios oscuros de la controversia; (ii) cuando la ley le marque un  claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para  considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la  justicia material; (iv) cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la  negligencia o mala fe de las partes”.    

     

110.         De  otra parte, como advirtió esta Corporación (supra, párr. 87), la  jurisprudencia de revisión de esta Corte aplicó y dio alcance a la referida  regla en el marco de procesos de reparación directa en los que —prima facie—  los demandantes no habían aportado sus respectivos registros civiles en los  términos que el juez contencioso administrativo consideraba apropiados. En  especial, la Corte aplicó este precedente por medio de las sentencias T-926 de  2014, T-339 de 2015 y T-113 de 2019. Por medio de la última de estas  providencias, formuló la siguiente regla de decisión: “cuando los demandantes  no aportan prueba del estado civil, el juez: (i) debe hacer uso de sus  facultades oficiosas con el fin de solicitar a la Registraduría o a los  demandantes que aporten el registro para acreditar la legitimación en la causa  por activa (cuando falta el registro civil de nacimiento para probar el  parentesco), o el hecho dañoso (cuando se requiere el registro civil de  defunción para probar la muerte); y (ii) excepcionalmente, ante la  imposibilidad de obtener el registro, debe analizar si los indicios existentes  permiten dar por probada la situación que se pretende acreditar (como la  relación familiar entre las personas o la muerte)”. Como se expuso, este  precedente ha sido reiterado por el Consejo de Estado en autos recientes (ver  párr. 88 supra).    

     

111.         La  Sala Plena considera que la Subsección A desconoció este precedente. Esto, es  así porque (i) si bien cumplió con la carga de transparencia, al  mencionar de forma tangencial las sentencias SU-789 de 2014 y T-113 de 2019, y  (ii) no satisfizo la carga de suficiencia, porque no ofreció una razón  suficiente para apartarse de tal precedente. Lo anterior, por dos razones:    

     

112.         Primero,  la Sala Plena observa que la Subsección A hizo una breve alusión en las  consideraciones generales de la providencia tutelada a la sentencia SU-768 de  2014 —párrafo 28—, y transcribió las causales que activan la obligación  oficiosa probatoria del juez administrativo según la sentencia T-113 de 2019  —nota al pie de página núm. 21—. Sin embargo, no reconoció expresamente tales  providencias como precedente aplicable al caso concreto, ni aplicó de forma  explícita sus subreglas en el análisis del caso concreto.    

     

113.         Segundo,  en los párrafos 43 a 53 de la sentencia atacada, la Subsección A no explicó por  qué, en el caso concreto, consideraba viable apartarse del precedente constitucional.  Tampoco expuso las razones por las cuales su aproximación al alcance de los  deberes oficioso del juez administrativo era una “mejor” interpretación  de la ley y los principios probatorios, y justificada una intervención negativa  en los principios de confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad, de la  parte que esperaba una decisión ajustada al precedente. Por el contrario, la  Subsección A se limitó a insistir en que la parte demandante no “probó alguna  justificación frente a la tardanza para allegar tales registros civiles con el  fin de acreditar el parentesco”, por lo que su situación no encajaba dentro de  las causales para el decreto extraordinario de pruebas que regula el artículo  214 del CCA. Esta interpretación del artículo 214 del CCA, se reitera,  contraría la jurisprudencia constitucional.    

     

114.         En  consecuencia, la Sala Plena encuentra que la Subsección A se apartó de las  subreglas sentadas en las sentencias SU-789 de 2014, T-926 de 2014, T-339 de  2015 y T-113 de 2019, sin una justificación suficiente en el caso concreto. Por  esta razón, incurrió en defecto por desconocimiento del precedente  constitucional.    

     

(iii)           Análisis  de configuración del defecto por violación directa de la Constitución    

     

115.         El  defecto por violación directa de la Constitución. El artículo  4º de la Constitución dispone que la Constitución es “norma de normas”  y que en caso de “incompatibilidad entre la Constitución y la  ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. En  este sentido, la Corte Constitucional ha identificado tres hipótesis en las que  el defecto por violación directa de la Constitución se  configura: (i) inaplicación de la Constitución, la cual se presenta  cuando la autoridad judicial deja de “aplicar una disposición iusfundamental en  un caso concreto”[172], (ii) aplicación de una disposición  abiertamente contraria a la Constitución y (iii) desconocimiento de  la supremacía constitucional, la cual se configura en aquellos eventos en los  que la ley es aplicada “al margen de mandatos y principios contenidos en la  Constitución” o se ignora “el principio de interpretación conforme con la  Constitución”[173].    

     

     

117.         Análisis  de la Sala.  La Sala Plena considera que la Subsección A incurrió en defecto por violación  directa de la Constitución. Lo anterior, por cuanto profirió una decisión  materialmente inhibitoria que, por definición, cerró la puerta a la  administración de justicia a los accionantes y privilegió las formalidades  probatorias, en vez del derecho sustancial. Ello, en detrimento de los derechos  de personas que son sujetos de especial protección constitucional. Al respecto,  la Sala Plena resalta que el proceso de reparación directa tardó 8 años para  alcanzar una decisión de primera instancia, y 13 para una de segunda. Además,  las decisiones no hicieron un análisis profundo sobre la posible  responsabilidad del Estado, sino que se limitaron a evaluar la legitimación en  la causa por activa. Esto agrava la denegación de justicia en el asunto sub  examine, en especial, en vista de que desde 2010 el Ministerio Público  advirtió sobre la falta de los registros civiles de la parte demandante (supra,  párr. 6).    

     

118.         La  Sala Plena advierte que Adelmo Fajardo Avendaño, Arbey Fajardo Avendaño, Pablo  Dinael Fajardo Avendaño y Yony Fernando Fajardo Avendaño en respuesta al auto  de pruebas, manifestaron tener ingresos que fluctúan entre $1.200.000 y  $1.600.000. Es decir, algunos de ellos reciben ingresos mensuales incluso  inferiores al salario mínimo. De otro lado, Gloria Leonor Fajardo Avendaño,  María Elena Avendaño de Fajardo, y Pablo Enrique Fajardo Avendaño, manifestaron  que carecen de fuentes de ingresos propios. De otro lado, Adelmo Fajardo Avendaño,  Gloria Leonor Fajardo Avendaño, Saúl Fajardo Avendaño, y Yony Fernando Fajardo  Avendaño afirmaron que no tienen vivienda propia. Adicionalmente, tres de los  demandantes trabajan como agricultores[174]. Por lo anterior, la Sala Plena  evidencia que la parte demandante está integrada por personas en situación de  vulnerabilidad socioeconómica. Además, por personas sujetos de especial  protección por su labor campesina[175].    

     

119.         De  otro lado, la Sala Plena advierte que el asunto sub examine parte de la  muerte de una persona campesina, presuntamente a manos de la Fuerza Pública. Lo  anterior, supone una posible privación arbitraria de la vida. De ser así, el  juez de lo contencioso administrativo, dentro del ámbito de sus competencias,  deberá determinar si este caso supuso una grave violación a los derechos  humanos de Fabio Enrique Fajardo Avendaño y su familia. En todo caso, ante tal  posibilidad, la Subsección A tenía un deber reforzado de diligencia a nivel  probatorio, de conformidad con la jurisprudencia constitucional (supra,  párr. 81).    

     

120.         En  tales términos, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que, al  apartarse del sendero de la justicia material y privilegiar las formas  procesales de la prueba, la Subsección A quebrantó los artículos 228 y 229 de  la Constitución. De otra parte, incumplió su deber reforzado de garantizar el  derecho de acceso a la administración de justicia a favor de sujetos que, por  su condición su situación de vulnerabilidad socioeconómica son sujetos de  especial protección constitucional en un caso que podría involucrar la  existencia de una grave violación de derechos humanos.    

     

5.     Órdenes y remedios    

     

121.         Con  fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte adoptará las siguientes  órdenes y remedios:    

     

122.         Primero. Revocará las  sentencias de tutela de instancia que declararon la improcedencia de la tutela  por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En su lugar,  concederá el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso  a la administración de justicia de los demandantes.    

     

123.         Segundo. Dejará sin  efectos la sentencia de 20 de noviembre de 2023 proferida por la Subsección A  de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo  de Estado en el proceso de reparación directa Rad No.  76001-23-31-000-2010-01868-01 (64.001). Asimismo, ordenará a la Subsección A de  la Sección Tercera del Consejo de Estado que:    

     

(i)   Dentro de las 48  horas siguientes a la notificación de la sentencia, decrete como prueba de  oficio la incorporación de los registros civiles de nacimiento y de matrimonio  que fueron aportados por los demandantes en el recurso de apelación. La  Subsección A deberá garantizar que las entidades accionadas y vinculadas al  proceso de reparación directa puedan ejercer el derecho de contradicción de  estas pruebas.    

(ii) Dentro de los 3 meses siguientes a  la notificación de la providencia, emita una nueva sentencia de segunda  instancia, de conformidad con lo previsto en esta sentencia.    

     

124.         Tercero. Compulsará  copias del expediente y de la providencia a la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial para que, en el marco de sus funciones constitucionales y legales,  investigue al apoderado judicial de los demandantes en el proceso de reparación  directa, por la presunta negligencia en la presentación de los registros  civiles de sus poderdantes.    

     

III.             DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte  Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la  Constitución,    

     

RESUELVE    

     

Primero. REVOCAR las sentencias de tutela de instancia que  declararon la improcedencia de la tutela por incumplimiento del requisito de  relevancia constitucional. En su lugar, conceder el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de  los demandantes.    

     

Segundo. DEJAR SIN  EFECTOS la sentencia de 20 de noviembre de 2023 proferida por la Subsección  A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo  de Estado en el proceso de reparación directa Rad. No.  76001-23-31-000-2010-01868-01 (64.001). Asimismo, ORDENAR a la  Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que:    

(i)           Dentro  de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, decrete  como prueba de oficio la incorporación de los registros civiles de nacimiento y  de matrimonio que fueron aportados por los demandantes en el recurso de  apelación. La Subsección A deberá garantizar que las entidades accionadas y  vinculadas al proceso de reparación directa puedan ejercer el derecho de  contradicción de estas pruebas.    

(ii)         Dentro  de los 3 meses siguientes a la notificación de la presente providencia, emita  una nueva sentencia de segunda instancia, de conformidad con lo previsto en  esta sentencia.    

     

Tercero. COMPULSAR  COPIAS del  expediente y de la presente providencia a la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial para que, en el marco de sus funciones constitucionales y  legales, investigue  al apoderado judicial de los demandantes en el proceso de reparación directa,  por la presunta negligencia en la presentación de los registros civiles de sus  poderdantes.    

     

Cuarto. Por Secretaría General, LIBRAR las comunicaciones a que se refiere el  artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

Notifíquese,  comuníquese y cúmplase    

     

     

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

Presidente    

     

     

     

NATALIA ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

     

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

     

     

     

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

     

     

     

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

     

     

     

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

     

     

     

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ    

Magistrada (e)    

     

     

     

MIGUEL POLO ROSERO    

Magistrado    

Aclaración de voto    

     

     

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

     

     

     

     

     

     

[1] El principio onus  probandi o, en su formulación completa, onus probandi incumbit actori,  supone que “al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en  que funda su acción” (cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera,  Subsección B, sentencia del 29 de octubre de 2012, Rad.  13001-23-31-000-1992-08522-01(21429).    

[2] I.e. Código Contencioso Administrativo.    

[3] Además, la Sala  Plena compulsó copias del expediente y de la providencia a la Comisión Nacional  de Disciplina Judicial para que, en el marco de sus funciones constitucionales  y legales, investigue al apoderado judicial de los demandantes en el proceso de  reparación directa, por la presunta negligencia en la presentación de los  registros civiles de sus poderdantes.    

[4] Expediente digital, en adelante “ED”.  archivo “1_DemandaWeb_Demanda_TUTELAFAMILIAFAJARDO.pdf NroActua 2.pdf NroActua  2.pdf NroActua 2-Demanda-1”, p. 1. Y ED. archivo  “32Sentencia_20240301000muerteciv.pdf NroActua 19-Sentencia de primera  instancia-6”, p. 2.    

[5] ED. archivo “1_DemandaWeb_Demanda_TUTELAFAMILIAFAJARDO.pdf  NroActua 2.pdf NroActua 2.pdf NroActua 2-Demanda-1”, p. 1 y 4.    

[6] Arrendador del  fallecido.    

[7] Nota 2, supra, p. 6.    

[8] ED. archivo  “13_DemandaWeb_Anexos_EXPEDIENTECONTENCIOS(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua  2(.pdf) NroActua 2-Demanda-1”, p. 142.    

[9] Ib., p. 2.    

[10] Ib., p. 148.    

[11] Ib., p. 142.    

[13] Ib., p. 148.    

[14] Ib.    

[15] Ib., p. 304.    

[16] Ib.    

[17] Ib., p. 364.    

[18] Ib., p. 358.    

[19] El artículo 308  de la Ley 1437 de 2011 establece expresamente: “El presente Código  comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se  aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien,  así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la  entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas,  así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley  seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico  anterior” (énfasis añadido). Bajo este entendido, posteriormente, el  artículo 309 ejusdem derogó, entre otros, el Decreto 01 de 1984, “Por el  cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. Por lo anterior, de  conformidad con el artículo 308 del CPACA —ya transcrito—, el CCA resulta  aplicable. De otro lado, esta sentencia incluye referencias al código vigente,  con el propósito de demostrar que los principios sobre (i) la responsabilidad  del Estado y (ii) el decreto oficioso de pruebas, se han mantenido pese al  tránsito normativo.    

[20] ED, archivo  “5_DemandaWeb_Anexos_SENTENCIADEPRIMERAIN.pdf NroActua 2.pdf NroActua 2.pdf  NroActua 2-Demanda-1”, p. 12.    

[21] Ib.    

[22] Ib.    

[23] Ib.    

[24] ED. archivo  “13_DemandaWeb_Anexos_EXPEDIENTECONTENCIOS.pdf NroActua 2.pdf NroActua 2.pdf  NroActua 2-Demanda-1”, p. 20.    

[25] Ib.    

[26] Ib., p. 28.    

[27] Ib., p. 44.    

[28] Ib., p. 46.    

[29] Ib., p. 30.    

[30] ED. Archivo  “13_DemandaWeb_Anexos_EXPEDIENTECONTENCIOS.pdf NroActua 2.pdf NroActua 2.pdf  NroActua 2-Demanda-1”, pp. 14 y ss.    

[31] Ib., pp. 90 y ss.    

[32] Ib.    

[33] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena  de la Sección Tercera. Sentencia del 22 de marzo de 2012. Exp.  22.206. C.P. Danilo Rojas Betancourth.     

[34] Ib.    

[35] Ib., 10.    

[36] Ib., p. 11.    

[37] María Elena Avendaño de Fajardo  (madre), Anyela Yanini Hurtado Jiménez (cónyuge), Arbey Fajardo Avendaño  (hermano), Yony Fernando Fajardo Avendaño (hermano), Pablo Dinael Fajardo  Avendaño (hermano), Adelmo Fajardo Avendaño (hermano), Gloria Leonor Fajardo  Avendaño (hermana) y Saul Fajardo Avendaño (hermano).    

[38] Ib., p. 17.    

[39] Ib.    

[40] Ib., p. 19.    

[41] Al respecto, citaron la sentencia  T-926 de 2014.    

[42] ED. archivo  “1_DemandaWeb_Demanda_TUTELAFAMILIAFAJARDO.pdf NroActua 2.pdf NroActua 2.pdf  NroActua 2-Demanda-1”, p. 22. En este punto los demandantes citaron la  sentencia T-113 de 2019.    

[43] Ib.    

[44] Ib., p. 18.    

[46] ED. archivo  “1_DemandaWeb_Demanda_TUTELAFAMILIAFAJARDO.pdf NroActua 2.pdf NroActua 2.pdf  NroActua 2-Demanda-1”, p. 28.    

[47] Ib.    

[48] ED. archivo “13Auto que  admite_20240301000admiteCEt.pdf NroActua 5-Auto admisorio inadmisorio o de  rechazo”.    

[49] ED, archivo “26RECIBE  MEMORIAL_Memorial_respuestajuzgadolist.pdf NroActua 14.pdf NroActua  14-Contestaci243n Tutela-3”, p. 3.    

[50] ED. archivo “32Sentencia_20240301000muerteciv.pdf  NroActua 19-Sentencia de primera instancia-6”, p. 8.    

[51] Ib., p. 10.    

[52] ED. archivo  “34_MemorialWeb_Recurso-IMPUGNACIONTUTELA2.pdf NroActua 23.pdf NroActua  23-Impugnaci243n-9”, p. 2.    

[53] Ib.    

[54] ED. archivo  “17Sentencia_CONFIRMAS_20240301001PABLOENRI.pdf NroActua 21-Sentencia de  segunda instancia-10”, p. 11.    

[55] Ib., p. 10.    

[56] Constitución Política, art. 86.    

[57] Corte Constitucional, sentencias T-697 de 2006, T-176 de 2011, T-279 de 2021,  T-292 de 2021 y T-320 de 2021.    

[58] Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2011 y T-320 de 2021.    

[59] ED.  3_DemandaWeb_Poder_PODERESCOMPLETOS(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf)  NroActua 2-Demanda-1.    

[60] Corte Constitucional, sentencia SU-424  de 2021.    

[61] Corte Constitucional, sentencia T-593  de 2017. En concordancia con el inciso 5º del  artículo 86 de la Constitución[61], el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé  los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares. En  concreto, el numeral 4º dispone que la acción de tutela será procedente contra  acciones y omisiones de particulares cuando el accionante “tenga una relación  de subordinación o indefensión” respecto del accionado.    

[62] ED. 13Auto que  admite_20240301000admiteCEt(.pdf) NroActua 5-Auto admisorio, inadmisorio o de  rechazo.    

[63] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999.    

[64] Corte Constitucional, sentencia T-273  de 2015.    

[65] Cfr. Código Contencioso Administrativo, art. 251-A.    

[66] Corte  Constitucional, sentencia SU-108 de 2018.    

[67] Corte Constitucional, sentencia T-071  de 2021.    

[68] Corte Constitucional, sentencia SU-379  de 2019.    

[69] Ib.    

[70] Decreto 2591 de 1991, art. 6.  “La  acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de  defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentra el solicitante”.    

[71] Constitución Política, art. 86.    

[73] “Haberse  recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales  se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo  aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte  contraria”.    

[74] “Aparecer,  después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho  para reclamar”.    

[75] “No reunir la  persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del  reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con  posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para  su pérdida”.    

[76] “Haberse dictado  sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento  de la sentencia”.    

[77] “Haberse dictado  la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos  cometidos en su expedición”.    

[78] “Ser la sentencia  contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del  proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si  en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.    

[79] CCA, art. 188,  núm. 6.    

[80] Corte Constitucional, sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de  2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de  2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014.    

[81] Corte Constitucional, sentencia SU-073  de 2019.    

[82] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006.    

[83] Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019. Ver  también, sentencia C-590 de 2005.    

[84] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006.    

[85] ED. archivo  “32Sentencia_20240301000muerteciv.pdf NroActua 19-Sentencia de primera  instancia-6”, p. 8.    

[86] Ib., p. 10.    

[87] Corte Constitucional, sentencia  SU-114 de 2023.    

[88] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021.    

[89] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006.    

[90] Corte Constitucional, sentencia SU-379  de 2019.    

[91] Corte Constitucional, sentencia T-093  de 2019.    

[92] Corte Constitucional, sentencia SU-379  de 2019.    

[93] Corte Constitucional, sentencia C-590  de 2005.    

[94] Corte  Constitucional, sentencia SU-379 de 2019.    

[95] Corte Constitucional, sentencia T-586  de 2012.    

[96] Corte Constitucional, sentencias C-590  de 2005, SU-061 de 2018 y T-470 de 2018, entre otras.    

[97] Ib.    

[98] Corte  Constitucional, sentencia SU-391 de 2016.    

[99] Corte Constitucional, sentencia  T-113 de 2019.    

[100] Corte Constitucional, sentencias  T-113 de 2019. Ver también, sentencia C-086 de 2023.    

[101] Ib.    

[102] Corte Constitucional, sentencia  SU-114 de 2023. Ver también, sentencia C-086 de 2023.    

[103] Consejo de Estado, Sala de lo  Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 7 de noviembre de  2024. Rad. 11001-03-15-000-2024-04923-00. Ver también: Consejo de Estado, Sala  de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera—Subsección A. Auto del 25 de  octubre de 2024. Rad. 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702); Sección  Tercera—Subsección C. Auto del 11 de septiembre de 2024. Rad.  050012331000201000244 01 (58406); y Sección Tercera—Subsección B. Auto del 20  de mayo de 2024. Rad. 08001-23-33-000-2018-00306-01 (69.400).    

[104] Consejo de  Estado, Sección Tercera -Subsección C-, sentencias de: 23 de mayo de 2012, exp.  (22592); 19 de noviembre de 2021, exp. (52182); y 7 de diciembre de 2021,  exp. (54626).    

[105] Corte Constitucional, sentencia  C-430 de 2000.     

[107] Consejo de Estado, Sala de lo  Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B. Sentencia del  veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número:  44001-23-31-000-2011-00080-01(55287). Consejero ponente: Ramito Pazos Guerrero.    

[108] Consejo de Estado, Sala de lo  Contencioso Administrativo. Sección Tercera—Subsección C. Sentencia del 28 de  octubre de 2024. Rad. 05001-23-31-000-2007-02730-02 (56814). Cfr.  Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta.  Sentencia del 6 de febrero de 2014. Rad. 25000-23-31-000-2011-00341-04.    

[109] Ib.    

[110] Corte Constitucional, sentencia  T-113 de 2019.    

[111] El artículo 177 del Código de  Procedimiento Civil, que era aplicable por remisión en este caso, dispone que  le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran  el efecto jurídico que ellas persiguen. En este sentido, el Consejo de Estado  ha reiterado que en el proceso contencioso administrativo es la parte que alega  el hecho y reclama el derecho o se opone a él, quien está obligada a probarlo.    

[112] Consejo de Estado, Sala de lo  Contencioso Administrativo. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014.  Rad. 73001-23-31-000-2001-00418-01(27709), Sección Tercera—Sala Plena.  Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. Rad.  66001-23-31-000-2001-00731-01(26251) y Sección Tercera—Subsección B. Sentencia  del 7 de febrero de 2025. Rad. 050012331000201000244 01 (58406). Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección  Segunda—Subsección A. Sentencia del 26 de septiembre de 2012. Rad. 11001-03-15-000-2012-01461-00.    

[113] Ib.    

[114] Ib.    

[115] Consejo de Estado, Consejo de  Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del  veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010). Radicación número:  68001-23-15-000-1997-00023-00(17995). Consejero ponente: Mauricio Fajardo  Gómez: “Con fundamento en lo anterior puede concluirse entonces que el registro  civil de nacimiento es el documento idóneo para acreditar de manera idónea,  eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una  persona, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha  sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el  procedimiento establecido para tal efecto”. Ver también, Así lo ha determinado  esta Corporación. Véase: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19  de marzo de 2021. Exp. 48.988. C.P. María Adriana Marín; Sala Plena de la  Sección Tercera. Sentencia del 22 de marzo de 2012. Exp. 22.206. C.P. Danilo  Rojas Betancourth (esta última se refirió al registro civil como prueba idónea  del fallecimiento de una persona). En este mismo sentido, la Subsección C ha  declarado la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes  respecto de los cuales no constaba el registro civil de nacimiento que  acreditara el parentesco con la víctima directa: Cfr. Sentencia del 29  de julio de 2022. Exp. 57.521. C.P. Guillermo Sánchez Luque.     

[116] Corte  Constitucional, sentencia SU-768 de 2014.    

[117] Corte Constitucional, sentencias  T-264 de 2009, T-950 de 2011, SU-768 de 2014, SU-636 de 2015, T-113 de 2019 y  SU-167 de 2024.    

[118] Corte Constitucional, sentencia  SU-114 de 2023.     

[119] Corte Constitucional, sentencias  SU-774 de 2014 y T-113 de 2019.    

[120] Corte Constitucional, sentencia  SU-636 de 2015.    

[121] Corte Constitucional, sentencia  SU-768 de 2014.    

[122] Corte Constitucional, sentencias  T-264 de 2009, T-950 de 2011, SU-768 de 2014, T-113 de 2019 y SU-167 de 2024.    

[123] Corte  Constitucional, sentencia SU-636 de 2015.    

[124] Consejo de  Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicación  número: 23001-23-31-000-1997-08445-01(22206). Sentencia del 22 de marzo de  2012.    

[125] Corte Constitucional, sentencias  T-599 de 2009 y SU-636 de 2015.    

[126] Corte Constitucional, sentencia  SU-636 de 2015.    

[127] Ib.    

[128] Corte  Constitucional, sentencia SU-114 de 2023.    

[129] Ib.    

[130] Corte  Constitucional, sentencias SU-060 de 2021 y SU-287 de 2024.    

[131] Corte Constitucional, sentencia  T-113 de 2019. Ver también, sentencia SU-167 de 2022.    

[132] Consejo de Estado, Sala de lo  Contencioso Administrativo. Sección Tercera—Subsección A. Auto del 25 de  octubre de 2024. Rad. 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702). Ver también:  Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección  Tercera—Subsección B. Auto del 20 de mayo de 2024. Rad.  08001-23-33-000-2018-00306-01 (69.400). Ver también: Corte Constitucional,  sentencias SU-016 de 2024 y SU-035 de 2018. Cfr. Corte IDH. Caso de la  “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de  2005. Serie C No. 134.    

[133] Corte Constitucional, sentencia  T-113 de 2019.    

[134] Consejo de Estado, Sala de lo  Contencioso Administrativo. Sección Tercera—Subsección A. Auto del 25 de  octubre de 2024. Rad. 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702).    

[135] Consejo de Estado, Sala de lo  Contencioso Administrativo. Sección Tercera—Subsección B. Auto del 20 de mayo  de 2024. Rad. 08001-23-33-000-2018-00306-01 (69.400).    

[136] Corte Constitucional, sentencia  T-113 de 2019.    

[138] Ver también:  Corte Constitucional, sentencia T-817 de 2012. En esta, la Sala Novena de  Revisión sostuvo: “[d]e igual forma, incurrieron en defecto  procedimental por exceso ritual manifiesto al no hacer uso de la  facultad oficiosa que consagra la norma procesal administrativa, con miras a  solicitar el registro civil de matrimonio a la litisconsorte necesaria que fue  convocada al proceso contencioso en calidad de cónyuge supérstite del causante,  ya que esa información resultaba de vital importancia para resolver sobre el  derecho sustancial de aquella, que además se relaciona directamente con  derechos de naturaleza constitucional. Este último defecto tiene una clara  relación con el defecto fáctico por vía negativa que alega el actor”.    

[139] Corte Constitucional, sentencia  T-339 de 2015.    

[140] Ver también, Consejo de Estado,  Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 7 de  noviembre de 2024. Rad. 11001-03-15-000-2024-04923-00. Cfr. Consejo de  Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 22 de enero  de 2008, rad. 2007-00163-00 (PI); Consejo de Estado, Sección Tercera,  Subsección  C, Sentencia de 26 de mayo de 2021, rad. 51.723 y Consejo de  Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 10 de septiembre de 2021,  expediente no. 50.447.    

[141] Corte Constitucional, sentencias SU-258 de 2021,  SU-143 de 2020, T-313 de 2018, T-008 de 2019 y SU-355 de 2017.    

[142] Corte Constitucional, sentencias SU-573 de 2017 y  SU-355 de 2017. Ver también, sentencias T-107 de 2019, T-416 de 2018, T-014 de  2025 y SU-065 de 2025.    

[143] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-770 de 2014.  Reiterada en la sentencia SU-258 de 2021. Ver también. Sentencia T-113  de 2019.    

[144] Corte Constitucional, sentencias  SU-565 de 2015, SU-636 de 2015, SU-355 de 2017, SU-048 de 2022 y SU-081 de  2024.    

[145] Corte Constitucional, sentencias  T-234 de 2017 y SU-041 de 2022.    

[146] Ib. Ver también, sentencia SU-287 de  2024.    

[147] Corte Constitucional, sentencia  C-590 de 2005. Ver también, sentencias SU-168 de 2023 y SU-060 de 2024.    

[148] Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022.    

[149] Corte Constitucional, sentencia  SU-387 de 2022. Ver también, sentencias T-274 de 2012, T-535 de 2015, T-442 de  1994, T-233 de 2007 y SU-636 de 2015.    

[150] Corte Constitucional, sentencia  SU-062 de 2018.    

[151] Corte Constitucional, sentencia  SU-065 de 2025. Ver también, sentencias T-264 de 2009 y T-339 de 2015.    

[152] Corte Constitucional, sentencias  SU-226 de 2013 y T-288 de 2021.    

[153] Corte Constitucional, sentencias  T-264 de 2009, T-950 de 2011, SU-768 de 2014, T-113 de 2019 y SU-167 de 2024.    

[154] ED.  13_DemandaWeb_Anexos_EXPEDIENTECONTENCIOS(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua  2(.pdf) NroActua 2-Demanda-1, pp. 132 y 155-173.    

[155] Ib., pp.  496-504.    

[156] Ib., pp.  597-610.    

[157] Ib., p. 621.    

[158] Corte Constitucional, sentencia  SU-636 de 2015.    

[159] Ib.    

[160] Consejo de Estado, Sala de lo  Contencioso Administrativo. Sección Tercera—Subsección A. Auto del 25 de  octubre de 2024. Rad. 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702).    

[161] Ib., pp.  178-182.    

[162] Ib., pp.  188-192.    

[163] Ib., pp.  496-504.    

[164] En despacho  comisorio del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.    

[165] Ib., pp.  597-610.    

[166] Ib., p. 621.    

[167] Corte Constitucional, sentencia  SU-056 de 2018.    

[168] Corte Constitucional, sentencias  SU-212 de 2023 y SU-432 de 2015.    

[169] Ib.    

[170] Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015.    

[171] Corte Constitucional, sentencias  SU-035 de 2018 y SU-354 de 2017.    

[172] Corte Constitucional, sentencia  SU-273 de 2022.    

[173] Corte Constitucional, sentencia  SU-257 de 2021. Ver también, sentencias SU-380 de 2021 y T-090 de 2017.    

[174] Ellos son:  Adelmo Fajardo Avendaño, Pablo Dinael Fajardo Avendaño, y Yony Fernando Fajardo  Avendaño.    

[175] Corte Constitucional,  sentencia SU-213 de 2021, entre otras.

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