SU215-16

           SU215-16             

Sentencia SU215/16    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

DERECHO A IMPUGNAR UNA SENTENCIA   CONDENATORIA DICTADA POR PRIMERA VEZ EN CASACION, EN EL MARCO DE UN PROCESO   PENAL REGULADO POR LA LEY 600/00-Jurisprudencia constitucional aplicable al   caso    

DERECHO A IMPUGNAR UNA SENTENCIA   CONDENATORIA DICTADA POR PRIMERA VEZ EN SEGUNDA INSTANCIA-Delimitación de   los efectos de la sentencia C-792/14    

En la sentencia C-792 de 2014 esta Corte, si bien emitió   un exhorto general, solo tomó una decisión aplicable a los casos en que una   persona es condenada por primera vez en segunda instancia, en un proceso penal,   y esto supone que el derecho a impugnar las sentencias condenatorias ante el   superior jerárquico o funcional, que se activa cuando venza el plazo del exhorto   sin legislación, solo aplica a las condenas impuestas por primera vez en segunda   instancia. A esta conclusión se llega entonces porque en el contexto del caso   entonces sujeto a consideración de la Corte se observa que (i) no se demandaron   las normas sobre competencias de la Corte Suprema de Justicia en casación, (ii)   solo se cuestionaron normas referentes a las atribuciones de la Corte Suprema de   Justicia, en cuanto obra como autoridad judicial de segunda instancia en los   procesos penales, (iii) los cargos ciudadanos cuestionaban las disposiciones   legales, estrictamente, porque desconocían el derecho a impugnar las condenas   impuestas por primera vez en segunda instancia, (iv) y la Corte Constitucional,   de forma explícita y clara, al delimitar los problemas jurídicos, circunscribió   el primero de ellos a la pregunta de si la normatividad acusada vulneraba la   Carta, en tanto no contemplaba medios de impugnación contra las condenas   impuestas por primera vez en segunda instancia. En este contexto, no puede   decirse que la sentencia C-792 de 2014 haya resuelto, con fuerza normativa   vinculante y definitiva, el problema de la posibilidad de impugnar las condenas   penales impuestas por primera vez en casación.    

RATIO DECIDENDI-Elementos    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no existir defecto procedimental   por exceso ritual manifiesto, por cuanto Corte Suprema no desconoció el derecho   a impugnar la sentencia condenatoria en casación    

La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no desconoció el derecho   a impugnar la sentencia condenatoria. Como se indicó, el fallo de remplazo se   fundó en una facultad legal expresa de la Corte Suprema de Justicia, consagrada   en el artículo 217-2 de la Ley 906 de 2004. El ejercicio de la misma no supuso   desconocer las garantías de los hoy tutelantes, porque la Corte Constitucional   sostuvo que no se vulnera el derecho a impugnar la sentencia condenatoria cuando   la Corte Suprema de Justicia condena por primera vez en casación a quien ha sido   absuelto en instancias, en el marco del proceso penal regido por la Ley 600 de   2000. En este caso no se advierte entonces que la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia hubiese incurrido en un defecto procedimental por   exceso ritual manifiesto.    

DERECHO A IMPUGNAR UNA SENTENCIA   CONDENATORIA DICTADA POR PRIMERA VEZ EN SEGUNDA INSTANCIA O EN CASACION-Por   falta de legislación, Corte Suprema, dentro de sus competencias, o en su defecto   el juez constitucional atenderá a las circunstancias de cada caso cómo se   surtirá la impugnación de las sentencias condenatorias    

Referencia: expediente T-5135688    

Magistrada Ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis   (2016)    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA[1]    

En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en   primera instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia   el 7 de julio de 2015 y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral   de la Corte Suprema de Justicia el 11 de agosto del mismo año, a propósito de la   acción de tutela promovida por los señores Marco Fidel Urbano Franco y Blanca   Myriam Ramírez de Peña, mediante apoderado, contra la sentencia del 11 de marzo   de 2015, expedida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

I. ANTECEDENTES    

1. El 15 de junio de 2015, mediante   apoderado, los señores Marco Fidel Urbano Franco y Blanca Myriam Ramírez   de Peña instauraron acción de tutela contra la sentencia del 11 de marzo de   2015, expedida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   por medio de la cual se les condenó penalmente por el delito de estafa, agravada   en razón de la cuantía. Los tutelantes sostienen que esa decisión vulneró sus   derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y a acceder a la   administración de justicia (CP arts 29, 31 y 229), por cuanto la condena se les   impuso en casación, luego de que en primera y segunda instancia dentro del   proceso penal hubieran sido absueltos, sin que contra esa decisión proceda   recurso o medio de impugnación alguno. Conforme a la acción de tutela y las   pruebas obrantes, son relevantes los siguientes:    

Hechos anteriores al presente proceso   de tutela    

2. De acuerdo con la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los hechos que dieron lugar al   proceso penal que origina esta acción de tutela se remontan a la denuncia   interpuesta por el General Marino Gutiérrez Isaza y otros   contra cinco personas. Entre los denunciados estaban incluidos los tutelantes,   señores Marco Fidel Urbano Franco –gerente regional del Banco Popular- y   Blanca Myriam Ramírez de Peña –gerente de sucursal del Banco Popular en Bogotá-.   La noticia criminal y los medios de prueba luego allegados al proceso indican,   según la Corte Suprema, que tras diversas comunicaciones y reuniones, y en un   marco de exposición de balances y resultados empresariales, los denunciantes   fueron informados de un proyecto de fusión de dos sociedades (Intercauchos S.A.   y Arprint Ltda.), y de su ulterior transformación en una sociedad anónima   (Arprint S.A). En ese contexto se los indujo a concluir que, para lograr la   transformación de las personas jurídicas en la nueva sociedad anónima, se   requerían nuevos socios que además hicieran aportes de capital, y se los   persuadió entonces de asociarse con esas condiciones. Los hoy tutelantes   asistieron a algunas de esas reuniones en calidad de asesores de la banca, y en   ellas a los denunciantes les “insistieron en lo importante del negocio que   permitiría fusionar a Intercauchos y Arprint, que, en su orden, aportarían   terrenos y maquinaria”.[2] Los entonces directivos del   Banco Popular les infundieron confianza a los denunciantes, pues “señalaron   que avalaban la operación, conocían la trayectoria de la citada empresa, de sus   socios, la gran proyección de [dos de los denunciados] y su empresa”.[3] También –dice la   Corte Suprema de Justicia en el fallo condenatorio- “ocultaron que Arprint   tenía serios problemas económicos y deudas de difícil recaudo con el Banco,   razón por la cual carecían de cuentas bancarias, créditos o acceso a entidades   crediticias, todo lo cual era de su pleno conocimiento pues llevaban cerca de 20   años trabajando con esa compañía”.[4]    

3. Específicamente, en ese contexto los ahora accionantes les   informaron a las personas que interpusieron la denuncia que el capital requerido   para adelantar la operación societaria podía serles suministrado mediante   créditos “de la línea IFI por medio millón de dólares”. Los denunciantes   procedieron a tomar los créditos referidos, y a garantizarlos mediante hipotecas   personales. Ahora bien, por sugerencia de los directivos del Banco Popular que   son tutelantes en este proceso, y para evitar que en el Banco hubiera “revisiones   de otros funcionarios”,[5] dichos préstamos “se   parcelaron” en montos iguales o inferiores a los USD 70.000, y fueron   tomados por diferentes grupos de deudores.[6]  Una vez aprobados estos créditos, el dinero se desembolsó en las cuentas de   Arprint Ltda., y no en las de la nueva, Arprint S.A. Este patrimonio tampoco se   aplicó a capitalizar la nueva sociedad anónima, sino a cancelar viejas deudas de   Arprint Ltda. con el Banco Popular, del cual eran gerentes regional y de   sucursal los señores Urbano Franco y Ramírez de Peña. Luego de esto, el   denunciante Marino Gutiérrez Isaza fue nombrado gerente de Arprint Ltda., y en   tal calidad se le extendió para su firma un pagaré por $250.000.000, mediante el   cual se consolidaban en una sola todas las deudas de esa compañía. En calidad de   gerente de la compañía suscribió el pagaré, “en la creencia de que eso haría   a la empresa viable financieramente”. La deuda no fue cancelada, sin   embargo, y el Banco Popular –en cabeza de quienes obran como accionantes de   tutela en este caso- inició un proceso ejecutivo contra quienes contrajeron los   créditos para fundar la nueva empresa, con el fin de satisfacer lo debido.    

4. En curso la denuncia   penal contra los tutelantes, el asunto se tramitó conforme a lo previsto en la   Ley 600 de 2000 ‘por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal’.   El 14 de julio de 2008 la Fiscalía formuló resolución de acusación en contra de   todos los denunciados, incluidos los señores Marco Fidel Urbano Franco y   Blanca Myriam Ramírez de Peña,[7]  por los delitos de “estafa agravada en concurso con fraude procesal”,   decisión que fue confirmada el 14 de mayo de 2009 por la Fiscalía 22 Delegada   ante el Tribunal Superior de Bogotá. La decisión judicial de primera instancia   en el proceso penal la adoptó el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito Adjunto de   Bogotá D.C., mediante sentencia del 23 de marzo de 2012, autoridad que absolvió   a los hoy tutelantes, y en contraste condenó a los restantes denunciados.[8]  El fallo fue apelado por los tres procesados efectivamente condenados en primera   instancia, y además por los apoderados de la parte civil y por el Ministerio   Público. En los recursos de estos dos últimos, se impugnó la decisión   absolutoria respecto de los ahora tutelantes. En segunda instancia conoció de la   apelación la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, órgano que en lo   pertinente a la responsabilidad de los señores Urbano Franco y Ramírez de Peña   confirmó el fallo impugnado, en tanto no advirtió “en grado de certeza”   su participación en el delito de estafa.[9] Los apoderados de uno de los   condenados y de la parte civil, lo mismo que el Ministerio Público,   interpusieron recurso de casación contra dicha sentencia. Entre sus alegaciones   se encontraban censuras contra la absolución de los hoy tutelantes. El fallo que   desata la casación es, precisamente, el cuestionado en este proceso.    

La sentencia del 11 de marzo de 2015,   expedida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia   –demandada por tutela    

5.  La Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia, por medio de la sentencia del 11 de marzo de 2015,   resolvió casar la sentencia recurrida en cuanto a los “cargos   propuestos por la vía de la violación indirecta” contra la absolución de los   accionantes de tutela, razón por la cual lo procedente, en su concepto, era “la   emisión de una sentencia de remplazo”.[10] La casación del   fallo expedido por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá se fundó en que este, al   mismo tiempo, concluyó que los condenados en primera instancia eran responsables   de estafa agravada, pero que los señores Marco Fidel Urbano Franco y Blanca   Myriam Ramírez de Peña no lo eran. Esto, a pesar de encontrarse todos en “idéntica   situación fáctica”, como lo indicaban los medios de prueba. “Tal decisión”,   dice la Sala de Casación Penal, “deriva contradictoria, porque el discurso   judicial […] apunta a que hubo una actuación concertada, mancomunada, de   todos los procesados, incluidos los funcionarios bancarios”. Por lo cual,   con los mismos argumentos, ha debido imputarse coautoría a los señores Urbano   Franco y Ramírez de Peña. La Sala de Casación Penal señala en el fallo   cuestionado que las decisiones de instancia tomaron en consideración   determinados medios de prueba para condenar a los tres denunciados que   encontraron responsables, pero les restaron eficacia a esas mismas evidencias   para determinar la responsabilidad de los ahora accionantes, aun cuando ponen de   manifiesto que estos “participaron activamente en las reuniones preparatorias   y avalaron la prosperidad del negocio con la promesa de una línea de crédito”.   En específico, la Corte Suprema sostuvo al respecto:    

“[p]ara la Sala,   precisamente ese específico comportamiento es indicativo de su compromiso penal,   como que […] lo que doblegó [la] voluntad [de los denunciantes] para hacerse al   prometedor negocio fue la intervención activa en varias reuniones (algunas de   ellas de carácter social) de los dos funcionarios bancarios. || La participación   de tales empleados resultó de capital importancia en la toma de decisión, como   que, con conocimiento de causa, ocultaron que las empresas de que se trata   tenían una situación económica deplorable, que no eran viables financieramente y   que [dos de los condenados en instancias] por sus incumplimientos crediticios   estaban vetados para toda actividad comercial por parte de la Superintendencia.   De necesidad deriva que si los bancarios ponen de presente a los potenciales   nuevos socios estas circunstancias, que conocían con suficiencia, aquellos   hubiera rehusado la propuesta, salvando su patrimonio.    

Nótese que si los   empresarios tenían interés en hacerse con engaños al patrimonio ajeno, para   saldar sus antiguas obligaciones y volver a la vida comercial, otro tanto deriva   de los empleados del Banco Popular, pues que como colocadores de capital en el   mercado estaban ante unas deudas de difícil y dudoso recaudo (las obligaciones   insolutas de Arprint Ltda.), de tal manera que con la maniobra adjudicaban   créditos a los nuevos socios, debidamente respaldados con bienes personales, se   cobraban esas acreencias y la nueva obligación resultaba de fácil cobro, de   donde deriva que todos ganaban, excepto los engañados nuevos socios que lo   perdían todo. || De ahí que el razonamiento de los juzgadores de instancia   resulta desacertado, pues a partir del peso otorgado a las pruebas soporte de la   condena para los [condenados en instancias], no existe razón válida para   conferirle uno diverso cuando señalan a Urbano Franco y Ramírez de Peña, como   que son contestes en referir que estos siempre avalaron la prosperidad de [dos   de los condenados en instancias] y de las empresas, falseando la verdad, pues   conocían que la realidad era la opuesta, lo cual era evidente a partir del no   pago de sus deudas”.[11]     

6. Por lo anterior, la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia concluyó que el Tribunal desconoció “el   valor objetivo de las pruebas”, que en contraste sí había reconocido en   contra de los condenados en ambas instancias, e incurrió en errores suficientes   para casar el fallo de segunda instancia. En consecuencia, resolvió “[r]evocar   la absolución decretada, por el delito de estafa, en favor de Marco Fidel Urbano   Franco y Blanca Myriam Ramírez de Peña”, y los declaró “coautores   penalmente responsables de la conducta punible de estafa, agravada en razón de   la cuantía, por la cual fueron acusados”. En consecuencia, les impuso a cada   uno “las penas principales de 21 meses 26 días de prisión y $28.079,44 de   multa, y la accesoria de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones   públicas por igual lapso a la privativa de la libertad”. Del mismo modo, a   los hoy tutelantes les impuso “la obligación de indemnizar, en forma   solidaria con los demás acusados y el tercero civilmente responsable, los daños   y perjuicios causados con la infracción”,[12] en los términos   y las condiciones definidas por las sentencias de instancia. Finalmente, les   concedió a los ahora accionantes “la suspensión condicional de la ejecución   de la pena”, según lo establecido en esa decisión.[13]    

7. Los señores Marco Fidel Urbano Franco y   Blanca Myriam Ramírez de Peña, por intermedio de apoderado, interpusieron acción   de tutela contra la sentencia del 11 de marzo de 2015, proferida por la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto en su opinión vulnera   sus derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y al acceso a   la administración de justicia (CP arts 29, 31 y 229). Tras exponer los motivos   por las cuales, en su concepto, la acción interpuesta supera los requisitos de   procedibilidad de la tutela contra providencias, el escrito sostiene que, en el   fallo de casación, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un   “defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto”, en la   medida en que le dio prioridad a la aplicación de una norma legal de   procedimiento, que faculta al tribunal de casación para condenar a quien ha sido   absuelto en dos instancias (Ley 600 de 2000 art 217), “por encima de los   derechos fundamentales de todo ciudadano al debido proceso, acceso a la   administración de justicia y doble instancia, al cercenar la posibilidad de   impugnar la sentencia impuesta en su contra”. Afirma al respecto que en la   ley procesal aplicable al caso, se admite que cuando la sentencia de segunda   instancia sea violatoria de la ley sustancial “por vía indirecta o directa, e   incluso cuando se trata de un error de procedimiento que afecta únicamente la   sentencia”, la Corte dicte una sentencia de remplazo. Esta facultad   –asegura- se declaró además ajustada a la Constitución, en la sentencia C-998 de   2004. No obstante, la tutela señala que “un nuevo orden” se abrió camino   desde la expedición de la sentencia C-792 de 2014, en el cual se reconoce como   un derecho fundamental de todas las personas el de impugnar las condenas   impuestas por primera vez en un proceso penal:    

“[…] como lo resaltó   [la Corte Constitucional] en la reciente Sentencia C-792 de 2014, que abre   camino a un nuevo orden en el régimen legal Colombiano para la efectividad de   los derechos de doble instancia e impugnación, las consideraciones plasmadas en   la sentencia C-998 de 2004 no tuvieron en cuenta la íntima relación que existe   entre el derecho a la doble instancia (Art 31 CP) y el derecho de contradicción   garantizado a través del debido proceso como un contenido de este (Art. 29 CP).   || Bajo los miramientos recientes que ha hecho la Corte Constitucional en la   sentencia C-792 de 2014, es claro que toda sentencia condenatoria,   independientemente de la instancia en que se produzca, debe contar con la   posibilidad de ser impugnada mediante instrumentos ordinarios, particularmente   mediante el recurso de apelación para que una autoridad distinta y de mayor   jer[arquía] revise los fundamentos probatorios y de derecho en que basa el   fallo”.    

8. La acción de tutela observa que, por el   plazo otorgado en la sentencia C-792 de 2014, al momento de cuestionarse la   constitucionalidad del fallo de casación que impuso la condena contra los   peticionarios “se desconoce la autoridad a quien corresponde tramitar el   [recurso], pues será el legislador el encargado de definir la competencia”.   De hecho, advierte que lo atinente a “sentencias dictadas en sede casación”   es problemático, ya que “desafortunadamente la Corte Constitucional en la   mencionada sentencia no ahondó en el tema”. No obstante lo cual, según el   criterio de los accionantes, en virtud de ese fallo, las condenas dictadas por   primera vez contra una persona en casación deben ser susceptibles de   impugnación. Menciona el apoderado de los accionantes, que en su criterio, ese   derecho lo ha reconocido la propia Corte Suprema de Justicia, al resolver el   proceso con radicado No. 39417 de febrero de 2015.[14]  Siendo entonces lo apropiado, según los demandantes, en casos de condena en   casación, “declarar la nulidad de las sentencias de primer y segundo grado y   devolver el trámite a la primera instancia”. Entonces el juez de primera   instancia podría expedir un fallo (condenatorio) conforme a derecho, y sujetarlo   a revisión en segunda instancia. Ese trámite, que se ajusta a la naturaleza de   la casación, ha debido impartirse al proceso penal seguido en su contra, pues   aunque la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tenía la   competencia formal en la ley para casar la sentencia de segunda instancia, y   expedir un fallo de remplazo, “el tema objeto de análisis comportaba   cuestiones que van más allá de la simple aplicación formal de la ley, y que   tenían profunda relación con derechos fundamentales del procesado”, toda vez   que compromete la garantía constitucional de impugnación de la sentencia   condenatoria.[15]    

9. Con arreglo a lo anterior, en la acción   propuesta se solicita conceder la tutela y declarar que en la sentencia del 11   de marzo de 2015 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia   incurrió en un exceso ritual manifiesto, y que vulneró los derechos   fundamentales de los peticionarios al debido proceso, la doble instancia y el   acceso a la administración de justicia, al haberlos condenado por primera vez en   casación, sin reconocerles la posibilidad de impugnar la condena. En   consecuencia, la solicitud de amparo considera que el juez de tutela debe privar   de eficacia la providencia de casación cuestionada, y ordenarle a la Sala Penal   de la Corte Suprema de Justicia que profiera una nueva, conforme a lo dispuesto   en la sentencia C-792 de 2014, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a   la notificación del fallo respectivo.    

Contestación de la acción de tutela[16]    

10. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia   presentó un memorial para solicitar que se declare impróspera la tutela.   Sostiene que la condena impuesta en sede de casación contra los accionantes fue   dictada dentro de un debido proceso, en el cual tuvieron un apoderado de   confianza, contaron con oportunidades suficientes de contradicción y dos   instancias, además de la casación. Señala que no hay en el orden jurídico ningún   medio de impugnación contra las sentencias condenatorias de la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia, y que esta autoridad no tiene superior.   En su concepto, la sentencia C-792 de 2014, invocada en la solicitud de amparo,   no es pertinente en este caso, pues allí se reconoció el derecho a impugnar la   sentencia condenatoria que se dicte por primera vez en segunda instancia. Port   lo cual, en su criterio, en ese fallo “jamás se hizo alusión a cuando ello   sucede en casación”. Por otra parte, aduce que la Corte Constitucional en   esa providencia concedió unos plazos para que el Congreso legisle sobre la   materia, los cuales no se han vencido aún, “de donde surge que ese   lineamiento no ha entrado a regir”. Considera además contrario a la ley   negarle a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la potestad   de expedir una sentencia de remplazo cuando casa un fallo, y la tesis –que   plantea el apoderado de los peticionarios- del “reenvío al juez de   conocimiento con la orden de condenar, lesiona la autonomía judicial, entre   otros derechos”. De tal suerte, no solo no había impedimento jurídico para   condenar por primera vez en casación, sino que tampoco hay medios de impugnación   ya previstos contra la sentencia cuestionada. Por lo tanto, no hubo en la   decisión judicial acusada vulneración de derechos fundamentales.    

11. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no hizo   ninguna solicitud en cuanto a la acción de tutela. Se limitó a presentar un   informe sucinto sobre lo ocurrido en el proceso penal contra los actores, en   primera y segunda instancia. Por su parte, el Juzgado Octavo de Ejecución de   Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, a quien también se le   comunicó la existencia del proceso de tutela, presentó una solicitud para ser   desvinculado de las actuaciones, toda vez que por sus funciones de juez ejecutor   le corresponde “es la vigilancia de la pena impuesta, situación que   actualmente adelanta”.    

12. La Procuradora Delegada para la Casación Penal intervino   para solicitar que se declare improcedente la acción de tutela. Sostiene que la   sentencia C-792 de 2014 no es aplicable a este caso, por diversos motivos.   Primero, en esa sentencia de constitucionalidad se tomó una decisión respecto de   la Ley 906 de 2004 ‘Por la cual se expide el Código de Procedimiento   Penal’, mientras que el proceso penal contra los tutelantes se   adelantó conforme al procedimiento regulado por la Ley 600 de 2000 ‘por   la cual se expide el Código de Procedimiento Penal’. Segundo, si lo   que se pretende es invocar la sentencia C-792 de 2014 como un cambio   jurisprudencial favorable a los procesados, entonces la tutela sería   improcedente, toda vez que aún dispondrían de la acción de revisión, contemplada   en el artículo 220, numeral 6º, de la Ley 600 de 2000.[17]  Tercero, para el caso bajo examen en realidad es apropiado aplicar la sentencia   C-998 de 2004, en la cual se examinó la constitucionalidad del precepto que en   la Ley 600 de 2000 admite “tácitamente” que una persona absuelta en   instancias sea condenada en casación, sin ulteriores instrumentos de   impugnación, y lo declaró exequible sin condiciones. Finalmente, aduce que la   sentencia de casación también invocada por la tutela –SP 740 de 2015, radicado   39417-[18]  no es aplicable a este caso, pues en esa ocasión hubo una pretermisión de   instancia, originada en que el juez de primer grado decretó la cesación de   procedimiento sin que hubiera lugar a ello, y por esto es que la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tuvo que retrotraer el proceso   para que la primera instancia se surtiera efectivamente.    

13. El apoderado de una de las víctimas dentro del proceso   penal presenta un memorial con el objetivo de exponer dos puntos de vista.[19] Por una parte,   considera que es válido abrir el debate relativo a la “segunda instancia”,   en clara alusión a la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria que, por   primera vez, dicta la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en   un proceso penal. No obstante, por otra parte, cuestiona que se acepte el método   propuesto por el apoderado de los tutelantes, consistente en anular o dejar sin   efectos lo actuado, pues todo el procedimiento se sujetó rigurosamente a los   parámetros legales y constitucionales, en tanto los procesados contaron con un   defensor adecuado, con dos instancias, con espacios suficientes para presentar   pruebas y contradecir las allegadas en su contra. Por lo demás, señala que “querer   revivir una actuación procesal después de haber trascurrido diez y seis años de   debate probatorio” podría dejar en la impunidad los hechos del caso, “dado   el fenómeno de la prescripción”. En otro escrito, el apoderado de otras dos   víctimas en el proceso penal se opone también a la tutela, pues en su opinión el   proceso se adelantó conforme a la Constitución y la ley, y en el ordenamiento no   hay mecanismo alguno de impugnación como el que pretenden los actores, contra   los fallos condenatorios dictados por la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia.[20]    

14. El Banco Popular solicita conceder el amparo. Afirma que   el recurso de casación fue admitido en el caso de los tutelantes, a pesar de su   falta de técnica, y que no se puede entonces perderse de vista que una admisión   de esa naturaleza fue la que dio lugar a una condena no susceptible de   impugnación. Señala que en la sentencia C-792 de 2014 la Corte tomó una   determinación aplicable sin discriminación para todas las condenas que se surten   por primera vez luego de una absolución o decisión favorable en primera   instancia. Esta jurisprudencia se funda en el derecho que le asiste a toda   persona a tener algún mecanismo de impugnación del fallo condenatorio emitido   por primera vez, con independencia de si este se profiere en instancias o en   casación. De hecho, resalta que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, en el fallo del 4 de febrero de 2014, ya reconoció la importancia de   esta garantía. Por lo cual, en el caso bajo examen, debería también reconocerse   que este derecho lo tienen los peticionarios, y que se les violó al haber sido   condenados en casación, luego de dos instancias absolutorias, sin tener   oportunidad para impugnar la decisión.    

Decisiones judiciales de tutela en instancia    

15. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia, en primera instancia, negó la tutela. En su concepto, la decisión   condenatoria cuestionada no vulneró los derechos fundamentales de los actores,   por diversos motivos. Primero, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia fundó su determinación en una competencia legal expresa, prevista en el   artículo 217 de la Ley 600 de 2000, que la faculta para dictar un fallo de   remplazo cuando case una sentencia por la causal primera de casación, referida   al “yerro de facto” hallado en la sentencia del Tribunal. Segundo, esa   atribución en específico, también refrendada en otras normas del Código de   Procedimiento Penal, fue declarada constitucional en la sentencia C-998 de 2004,   en la cual se consideró que no vulnera el debido proceso una condena por primera   vez en casación, debido a que ya se han surtido las dos instancias, y la   casación es un juicio a las sentencias y al proceso. Tercero, la sentencia C-792   de 2014, invocada por los accionantes, se pronunció sobre la constitucionalidad   de normas pertenecientes a la Ley 906 de 2004, y no a la Ley 600 de 2000 que   gobernó el proceso penal contra los tutelantes. Fuera de lo cual, en esa   decisión la Corte Constitucional se refirió a la posibilidad de impugnar la   sentencia condenatoria que se expide por primera vez en segunda instancia, y no   se refirió a la que con esas mismas notas se profiere en casación. Aparte, en   ese fallo se fijó un plazo para activar, sin ley, la impugnación contra la   sentencia condenatoria de segunda instancia, y ese plazo aún no se había vencido   el 11 de marzo de 2015, fecha de la decisión condenatoria aquí cuestionada   mediante tutela. Cuarto, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia SP740 de   2015 no aplica al presente asunto, pues no es análoga, toda vez que allí hubo   una pretermisión de instancia, y en esta ocasión el problema es otro. Así que no   se violaron derechos fundamentales.    

16. Inconforme con el fallo, el apoderado de los tutelantes   lo impugnó. Cuestionó el fundamento de la decisión con base en las siguientes   razones. Para empezar, manifestó que aun cuando la ley procesal faculta a la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para expedir una   sentencia de remplazo cuando casa un fallo por la causal primera, esta   competencia debe tener un límite cuando supone conculcar el derecho a impugnar   la sentencia condenatoria. Por otra parte, si bien es cierto la sentencia C-998   de 2004 convalidó la facultad de condenar por primera vez en casación a quien ha   sido absuelto en instancias, esa decisión hizo tránsito a cosa juzgada relativa,   y sus consideraciones luego fueron revaluadas por la sentencia C-792 de 2014.   Esta última decisión, aunque versó sobre la constitucionalidad de normas de la   Ley 906 de 2004, tiene en su concepto fuerza de precedente en su ratio   decidendi, sobre un caso que, como el sometido a examen, guarda “unidad   temática” con el entonces resuelto en control abstracto. Señala que es   verdad que en la sentencia C-792 de 2014 se fijó un plazo para activar el   derecho a impugnar la sentencia condenatoria dictada por primera vez en segunda   instancia, pero sostiene que lo requerido no es aplicar la parte resolutiva de   esa providencia, sino sus consideraciones, en las cuales se reconoce un derecho   fundamental que debe aplicarse al caso de los tutelantes. Ese derecho ya fue   identificado como perteneciente al orden jurídico por la Sala de Casación Penal   de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 4 de febrero de 2015,   radicado 39417.[21]    

17. En segunda instancia, la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia, y negó también   el amparo. En su concepto, la decisión condenatoria censurada no fue “caprichosa   e inconsulta”, sino que se fundó en el orden legal. Resalta que la Ley 600   de 2000 le atribuye a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia   la facultad de dictar una sentencia de remplazo, cuando case un fallo por la   causal primera, como aconteció en este caso. Además, la sentencia C-792 de 2014   que se invoca por los tutelantes no empieza a regir sino a partir del plazo allí   previsto, el cual no había configurado para el momento en el cual se expidió el   fallo cuestionado.    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Competencia    

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241   numeral 9° de la Constitución Política, 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 54A   del Reglamento Interno (Acuerdo N° 05 de 1992), la Sala Plena de la Corte   Constitucional es competente para estudiar el asunto objeto de revisión.    

Asunto   previo. Procedencia de la acción de tutela en el caso concreto    

2. En vista de   que la acción de tutela se interpone contra la sentencia expedida el 11 de marzo   de 2015 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es   preciso definir en primer lugar si es procedente. Para el efecto debe   reiterarse que la acción de tutela es un medio de protección de derechos   fundamentales cuando “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la   omisión de cualquier autoridad pública” (art. 86, CP). La jurisprudencia   constitucional ha interpretado que esta disposición autoriza promover el amparo   también contra las decisiones de autoridades judiciales, cuando violen o   amenacen derechos fundamentales.[22]  Actualmente, conforme a la sentencia C-590 de 2005,[23] la tutela contra   providencias procede cuando satisfaga dos grupos de causales: por una parte, las   denominadas ‘generales’ o ‘requisitos de procedibilidad’, mediante   las cuales se establece si la providencia judicial acusada puede ser objeto de   estudio por el juez de tutela; y por otra las causales ‘especiales’, ‘específicas’,   o ‘de procedibilidad propiamente dichas’, con las cuales se define si una   providencia violó los derechos fundamentales.    

4. En este caso se cumplen los requisitos generales, por las siguientes   razones:    

4.1. (a) El asunto que plantea la acción de tutela se refiere   a la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria que, en el proceso penal,   se expide en casación luego de que ha habido absolución en instancias. Su   relevancia constitucional se hace evidente por la necesidad de precisar los   efectos que tiene para el caso el artículo 29 de la Constitución, el cual   dispone que toda persona tiene derecho “a impugnar la sentencia condenatoria”,   en concordancia con los artículos 31 y 229 Superiores. El proceso fue tramitado   en virtud de la Ley 600 de 2000, y se han invocado a favor o en contra de la   solicitud de amparo las sentencias C-998 de 2004[31] y C-792 de   2014.[32]  En vista de que esta Corte es la única autoridad instituida para definir con   fuerza normativa los efectos de sus propios fallos es también relevante este   asunto para precisar, dentro de los márgenes de competencia que le depara este   caso, los alcances de esas decisiones.[33]    

4.2. (b) Contra el fallo cuestionado, para solicitar lo que   se pretende mediante tutela en este caso, no procede recurso alguno. El de   reposición solo procede en los casos definidos en la Ley, entre los cuales no se   encuentra la sentencia condenatoria expedida por la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema (CPP –Ley 600 de 2000- art 189). El de apelación “procede   contra la sentencia y las providencias interlocutorias de primera instancia”   (ídem art 191). Dado que la censurada no es una sentencia de primera instancia,   no existe norma expresa que faculte a los demandantes para apelarla. El recurso   de queja solo es procedente “[c]uando el funcionario de primera instancia   deniegue el recurso de apelación” (ídem art 195). La Corte no está ante esa   hipótesis. En este proceso ya se agotó la casación, y no procede un recurso de   casación contra una sentencia de la misma naturaleza (ídem art 205). El   Ministerio Público en su intervención señaló que contra el fallo demandado   procedería una acción extraordinaria de revisión, con base en la causal prevista   en el numeral 6 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. La norma invocada dice   que la acción de revisión procede “[c]uando mediante pronunciamiento   judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió   para sustentar la sentencia condenatoria”. No obstante, esta Corporación no   tiene noticia de que la Corte Suprema de Justicia haya variado su jurisprudencia   en punto a la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria expedida, por   primera vez, en casación. Constata además que la opción de instaurar acción de   revisión contra el fallo no fue señalada por la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia en su contestación a la tutela, ni por las Salas de   Casación Civil y Laboral en las instancias. La sentencia SP 740 de 2015,   radicado 39417, dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia en el marco de otro proceso, que también se invocó en el amparo, no es   un cambio expreso de jurisprudencia en la materia.[34] En esa ocasión,   por otra parte, no se resolvía un recurso de casación sino de apelación contra   un fallo expedido en primera instancia por la Sala Penal de Descongestión del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. La decisión tampoco fue   condenatoria.[35]  Por lo cual, la Corte Suprema de Justicia no señaló allí que hubiese la   posibilidad de impugnar un fallo condenatorio expedido en casación, luego de   instancias absolutorias. De modo que esa sentencia no podía constituir un cambio   de jurisprudencia susceptible de activar la acción de revisión. No hay entonces   motivos fundados para sostener que resulte procedente la revisión por esa   causal. Aparte, no hay ninguna otra causal de revisión que se ajuste al presente   caso (ídem art 220).    

4.3. (c) En esta ocasión no hay problemas de inmediatez. La   sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se   expidió el 11 de marzo de 2015, y la acción de tutela bajo examen se interpuso   el 15 de junio del mismo año. Ninguna de las partes o sujetos intervinientes   aduce falta de inmediatez, y ese término de un poco más de tres meses resulta   razonable para cuestionar la constitucionalidad de un fallo de casación. (d) Por   otra parte, aunque en este caso se invoca una irregularidad procesal, se trata   de un vicio que –si existió- prima facie podría considerarse   trascendental, toda vez que habría privado a los actores de una oportunidad   procesal adicional para exponer sus puntos de vista y defenderse. (e) La parte   actora en estas actuaciones ha identificado de manera razonable los hechos que   generaron la vulneración y los derechos vulnerados, pues ha indicado que hubo   una sentencia condenatoria expedida por primera vez en casación, contra la cual   no hay medios de impugnación, y esta es la única oportunidad que ha tenido para   exponer sus cargos. (f) Finalmente, la cuestionada no es una sentencia de   tutela, sino de carácter penal.    

5. Por todo lo cual, en definitiva, la solicitud de amparo es   procedente y la Sala Plena de la Corte Constitucional pasará a estudiarla de   fondo.    

Presentación del caso y planteamiento del problema   jurídico    

6. En esta ocasión, el apoderado de los tutelantes sostiene   que la sentencia dictada el 11 de marzo de 2015 por la Sala de Casación Penal de   la Corte Suprema de Justicia presenta un “defecto   procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto”. Dice que si bien el fallo es fruto del ejercicio de una facultad   legal expresa, que autoriza a la Corte para expedir una sentencia condenatoria   de remplazo cuando encuentra probada la causal primera de casación, lo cierto es   que en cuanto esa atribución suponía condenar a los tutelantes por primera vez   en casación, ejercerla para condenar vulneraba su derecho a impugnar la   sentencia condenatoria toda vez que contra el fallo no procedía medio de   impugnación integral alguno. En su concepto, en consecuencia, la Corte Suprema   de Justicia ha debido proceder a anular las sentencias penales de instancia,   para que se expidiera una decisión conforme a la ley susceptible de impugnación,   sin negarles a los sujetos del proceso el derecho a impugnar la condena,   reconocido en la Constitución y recientemente reivindicado por la Corte   Constitucional en la sentencia C-792 de 2014. El Banco Popular es el único entre   los intervinientes que apoya esa posición, sobre la base de que en la sentencia   mencionada la Corte declaró que el impugnar la sentencia condenatoria es un   derecho de toda persona que ha sido condenada por primera vez luego de la   primera instancia, y por tanto aplica también a este caso.    

7. En contraste, el apoderado de una de   las víctimas, si bien acepta que se abra el debate en torno a la impugnación de   la sentencia condenatoria, considera inaceptable la tesis de anular las   sentencias penales de instancia, toda vez que esto redundaría en impunidad, dada   la posibilidad de prescripción de la acción penal. Por su parte, la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Ministerio Público   consideran que no hubo violación de derechos fundamentales. En su concepto, el   caso está sujeto a las normas de la Ley 600 de 2000, entre las cuales la Corte   Suprema cuenta con la potestad de expedir por primera vez una sentencia   condenatoria en casación, sin que su decisión pueda impugnarse en el proceso   penal por vías distintas a la revisión. Esa facultad no es contraria al debido   proceso, pues desde su punto de vista ya se juzgó en la sentencia C-998 de 2004   la conformidad de ese poder con el derecho fundamental al debido proceso y la   Corte lo encontró ajustado a la Constitución. Por otra parte, señalan que la   sentencia C-792 de 2014 solo se refirió a la posibilidad de impugnar la   sentencia condenatoria en el proceso penal con tendencia acusatoria, regulado en   la Ley 906 de 2004 y sus reformas, mientras que el seguido contra los actores se   rigió por la Ley 600 de 2000. Además, en la sentencia C-792 de 2014 se juzgó el   derecho a la impugnación contra las sentencias condenatorias expedidas por   primera vez en segunda instancia, y no en casación como ocurrió en el proceso   contra los actores. Finalmente, subrayan que la sentencia del 11 de marzo de   2015 fue expedida antes de fenecer el plazo previsto en la sentencia C-792 de   2014 para activar el derecho a impugnar la providencia condenatoria proferida   por primera vez en segunda instancia. Con estos planteamientos coincidieron las   Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, obrando en   este proceso de tutela como instancias.    

8. Conforme a lo anterior, la Corte   Constitucional debe decidir el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el derecho a impugnar la   sentencia condenatoria (CP arts 29, 31 y 229) cuando, en el marco de un proceso   penal surtido con arreglo a la Ley 600 de 2000, expide en el año 2015 un fallo   de condena penal en casación contra personas que habían sido absueltas en   primera y segunda instancia, contra el cual no procede recurso ordinario o   extraordinario alguno (aunque sí acción de revisión y de tutela)? La Sala pasa a   resolver tal problema.    

El derecho a impugnar la sentencia condenatoria dictada   por primera vez en casación, en el marco de un proceso penal regulado por la Ley   600 de 2000. Jurisprudencia constitucional aplicable al caso    

9. Para que la acción de tutela bajo examen prospere, en   cuanto al fondo, debe poder ajustarse a alguna de las causales de procedibilidad   especiales, específicas o propiamente dichas, caracterizadas   por la Sala Plena de esta Corporación (C-590 de 2005) como defectos en los   cuales puede incurrir el funcionario judicial. Es decir, debe poder clasificarse   razonablemente como: (i) defecto orgánico;[36] (ii) defecto procedimental;[37]    (iii) defecto fáctico;[38]    (iv) defecto material y sustantivo;[39]  (v) error inducido;[40]  (vi) decisión sin motivación;[41]  (vii) desconocimiento del precedente;[42]  (viii) violación directa de la Constitución. En el presente asunto, el apoderado   de los accionantes considera que en la sentencia del 11 de marzo de 2015 la Sala   de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un “defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto”, puesto que ejerció su atribución legal para emitir un fallo   condenatorio de remplazo tras casar la sentencia por la causal primera de   casación, pese a que esto suponía condenar por primera vez a los tutelantes, y   que contra esa decisión no existe ningún medio de impugnación suficiente.    

La Sala Plena de la Corte Constitucional   debe decidir si le asiste razón.    

10. En un defecto procedimental por exceso ritual   manifiesto incurre una autoridad judicial cuando utiliza o concibe los   procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, por   esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia, bien sea por   (i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos   constitucionales en un caso concreto; o por (ii) exigir el cumplimiento de   requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias   puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa   situación se encuentre comprobada; o por (iii) incurrir en un rigorismo   procedimental en la apreciación de las pruebas.[43] Como se observa, una de las   hipótesis en que es viable considerar que se incurre en un defecto procedimental   por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el juez aplica disposiciones   procesales, pese a que acarreen una restricción injustificada en derechos   fundamentales.[44]  Esta es la causal que se invoca en la tutela y, por ende, para definir su   prosperidad la Corte procederá a establecer si la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia aplicó una previsión legal, en detrimento de un   derecho fundamental.    

11.   En el fallo demandado, expedido el 11 de marzo de 2015, la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema resolvió casar la sentencia   recurrida por los “cargos propuestos por la vía de la violación indirecta”,   por lo cual según la ley lo procedente era, en su concepto, “la emisión de   una sentencia de remplazo”.[45]  En su respuesta a la acción de tutela, la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia defendió su decisión con fundamento en que, “por   mandato legal, que forma parte del debido proceso constitucional, al casarse la   sentencia del Tribunal la Corte dicta la que debe reemplazarla”. De un modo   más específico, las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de   Justicia –en su condición de jueces de tutela en primera y segunda instancia-   subrayan que en el fallo acusado la Sala de Casación Penal ejerció una facultad   que le confiere el artículo 217 numeral 2 de la Ley 600 de 2000, de acuerdo con   el cual, la Corte Suprema de Justicia, “si la causal [de casación]   aceptada fuere la primera […], casará el fallo y dictará el que deba   reemplazarlo”. Es entonces claro que en la sentencia condenatoria contra los   tutelantes, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia aplicó una   disposición procesal.    

12.   No obstante, lo que está en discusión es si la observancia de esa previsión   legal, contenida en el artículo 217 numeral 2 de la Ley 600 de 2000, en este   caso condujo a una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, a la   doble instancia y a acceder a la administración de justicia (CP arts 29, 31 y   229). La Corte Constitucional advierte que en la sentencia C-998 de 2004 ya se   había evaluado la constitucionalidad de una norma que en la Ley 600 de 2000   admitía la posibilidad de emitir condenas penales, por primera vez, en sede de   casación. En efecto, en esa ocasión se instauró una acción pública contra el   artículo 205 de la Ley 600 de 2000, por cuanto a juicio del actor –en palabras   de la Corte- sus incisos “permiten que la   casación proceda  en el caso en que  tanto en primera como en segunda   instancia se haya absuelto al sindicado, a pesar de que en esas circunstancias   de llegar a casarse la sentencia y proferirse por la Corte Suprema de Justicia   una decisión condenatoria, dicha decisión no podrá ser impugnada”.   Esta previsión, en concepto del accionante, desconocía el derecho al debido   proceso y a apelar las sentencias judiciales (CP. arts 29 y 31).    

La   Corporación declaró exequible esa norma, pues en su examen del asunto consideró   que no había una violación de los derechos al debido proceso y a apelar las   sentencias judiciales, analizados en concordancia con el derecho a acceder a la   administración de justicia.    

13.   Para llegar a esa conclusión, en la sentencia C-998 de 2004 la Corte   Constitucional sostuvo en esencia: (i) que la casación no es una tercera   instancia, en la cual se “se vuelve a juzgar   al procesado”, sino un juicio de legalidad y constitucionalidad sobre   las decisiones y el proceso; (ii) que si bien el artículo 29 de la Constitución   consagra el derecho a “impugnar la sentencia condenatoria”, no se refiere   sin embargo a “una forma de impugnar en   particular. Tampoco hace mención específica de  recurso alguno”;   (iii) que en el ordenamiento constitucional y legal colombiano ya se cumplía, en   efecto, con el deber de contemplar medios de impugnación contra la sentencia   condenatoria emitida por primera vez en casación, toda vez que estaban   contempladas la acción de revisión y la acción de tutela, lo cual cubría en   criterio de la Corporación el derecho a impugnar el fallo; (iv) finalmente,   recalcó que el artículo 31 Superior, invocado entonces en la acción pública,   establece que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, “salvo   las excepciones que consagre la ley”, de tal suerte que el legislador tenía   un margen de configuración para estatuir recursos de apelación contra las   sentencias. Esa decisión, que versó entonces sobre la posibilidad de emitir, en   el marco de los procesos regulados por la Ley 600 de 2000, sentencias   condenatorias por primera vez en casación, sin que haya un medio impugnación   homólogo al de apelación, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional (CP. art   243).    

14.   En el proceso penal seguido contra los hoy tutelantes, señores Marco Fidel   Urbano Franco y Blanca Myriam Ramírez de Peña, el procedimiento se surtió con   arreglo a lo previsto en la Ley 600 de 2000. Fue en ese contexto, y en   aplicación de sus disposiciones, que la Sala Penal de la Corte Suprema de   Justicia los condenó por primera vez en casación, luego de que hubieran sido   absueltos en las dos instancias. Por lo cual, en concepto de la Corte   Constitucional, la posibilidad de expedir en su contra una sentencia   condenatoria por primera vez en casación, así como la de impugnarla, son asuntos   controlados por la Constitución tal como fue interpretada en la sentencia C-998   de 2004. Es decir, que a la pregunta de si en su caso la condena en casación,   tras dos instancias absolutorias, vulnera el derecho a impugnar la sentencia   condenatoria, en concordancia con el derecho a acceder a la justicia (CP. arts   29, 31 y 229), la respuesta debe ser negativa. La sentencia C-998 de 2004   ya resolvió con efectos de cosa juzgada constitucional que la ausencia de un   mecanismo –homólogo a la apelación- para impugnar la sentencia condenatoria   dictada por primera vez en casación, en el marco de la Ley 600 de 2000, no   desconoce ese derecho. Esta era la jurisprudencia más exactamente aplicable al   caso, para el momento en el cual se expidió la sentencia de casación   cuestionada,[46]  y al haberse dictado en ese contexto normativo no puede decirse que hubiese   habido una vulneración de los derechos fundamentales invocados, aun cuando el   ordenamiento esté desprovisto de medios de impugnación –equivalentes a la   apelación- contra el fallo condenatorio.    

15.   La Corte Constitucional no pierde de vista que, según la acción de tutela, para   el momento en el cual se profirió el fallo de casación del 11 de marzo de 2015,   esta Corporación ya había tomado la decisión contenida en la sentencia C-792 de   2014. En efecto, dicho fallo contiene una decisión tomada por esta Corporación   el 29 de octubre de 2014. Además, la tutela señala que en la fecha de expedición   de la sentencia cuestionada, ya la decisión de constitucionalidad referida había   sido objeto de divulgación al público, aún sin el texto definitivo y firmado de   la sentencia, mediante el Comunicado de Prensa Nº 43, correspondiente a las   Salas Plenas de los días 29 y 30 de octubre de 2014. Esto indica, en criterio de   los accionantes, que el marco jurisprudencial no era el delimitado por la   sentencia C-998 de 2004, desfavorable a la impugnación de la sentencia   condenatoria dictada por primera vez en casación, sino el actualizado en la   sentencia C-792 de 2014. En esta última decisión, de acuerdo con los   peticionarios, se habría reconocido un derecho fundamental a impugnar la   sentencia condenatoria, por medio de un instrumento adicional a las acciones de   revisión y de tutela, y más comprehensivo que ambas –equivalente a la   apelación-. De lo cual infieren entonces que la Sala Penal de la Corte Suprema   de Justicia ha debido ajustar sus competencias de casación al régimen   constitucional así reconfigurado, por la jurisprudencia constitucional entonces   vigente, con el fin de garantizar sus derechos fundamentales.    

La   Corte Constitucional debe examinar detenidamente estas alegaciones.        

El derecho a impugnar sentencias condenatorias emitidas por primera vez en un   proceso penal, tras la sentencia C-792 de 2014. Delimitación de sus efectos para   este caso    

17. La Corte concluyó que en efecto el legislador   omitió consagrar medios de impugnación integrales contra las sentencias   condenatorias dictadas por primera vez en segunda instancia. El fundamento de la   decisión fue en síntesis el siguiente: (i) la Corte constató que los artículos   29 de la Constitución, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y   14.5 del Pacto Internacional de derechos Civiles Políticos contemplan el derecho   a impugnar la sentencia condenatoria, sin limitarlo a los fallos de primera   instancia; (ii) restringir el derecho a la impugnación, para que proceda solo   respecto de las condenas proferidas en primera instancia, supondría un   desconocimiento del derecho de defensa; (iii) el derecho a la impugnación busca   asegurar la corrección de las condenas judiciales, por la vía de exigir “la   doble conformidad judicial”, lo cual presupone que toda condena dictada por   primera vez en un proceso penal sea susceptible de un recurso integral; (iv)   este entendimiento del derecho a la impugnación no afecta la garantía de la   doble instancia, pues la misma se preserva en los casos dispuestos por la ley;   (v) circunscribir los efectos del derecho a impugnar la sentencia condenatoria a   la posibilidad de recurrir en apelación las dictadas en primera instancia, lo   privaría de efecto útil pues esa posibilidad de apelar las decisiones de primer   grado ya se encuentra cubierta por el derecho a la doble instancia; (vi)   extender el derecho a impugnar las sentencias condenatorias que se impongan por   primera vez “es consistente con el   que impera en la comunidad jurídica, y en particular, con la interpretación   acogida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y por el Comité de   Derechos Humanos”; (vii) para   garantizar el derecho a la impugnación de las sentencias condenatorias dictadas   por primera vez luego de la primera instancia, están previstos el recurso de   casación, y las acciones de revisión y de tutela, pero estos no satisfacen el   derecho de defensa, pues un medio de impugnación ajustado a las exigencias   constitucionales debe tener las siguientes propiedades:    

 “(i) el examen efectuado por el juez de revisión debe tener una   amplitud tal, que permita un nuevo escrutinio de todos los elementos normativos,   fácticos y probatorios determinantes de la condena; (ii) el análisis del juez    debe recaer primariamente sobre la controversia de base que dio origen al   litigio judicial, y solo secundariamente, sobre el fallo judicial como tal;   (iii) debe existir un examen abierto de la decisión judicial recurrida, de modo   que ésta pueda revocarse cuando del examen integral del caso se concluya que no   hay lugar a la imposición de la condena, y no solo una revisión de la sentencia   a luz de un conjunto cerrado de causales de procedencia del recurso”.    

Como consecuencia de lo anterior, la Corte Constitucional decidió declarar la   inconstitucionalidad de la omisión legislativa detectada. No obstante, en   consideración a que para colmar ese faltante resulta preciso el diseño de   instrumentos jurídicos con “repercusión   directa en el esquema del proceso penal, en las competencias de los órganos   jurisdiccionales y en el alcance de otros recursos”, la Corporación consideró necesario, en principio,   que el legislador regulara “integralmente” la materia. Por lo cual, la   decisión que tomó la Corporación fue declarar la “inconstitucionalidad con   efectos diferidos” de las disposiciones demandadas, y exhortar al Congreso   de la República para que en el término de un año, “contado a partir de la   notificación por edicto de esta sentencia”, regulara integralmente el   derecho a impugnar “todas las sentencias condenatorias”. Pero además   precisó que si el término del exhorto expira sin una regulación legislativa en   la materia, se ha de entender que procede una impugnación integral contra “todas las sentencias   condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena”.[48]    

18. Hay en este proceso una discusión en torno a la   delimitación de los efectos de la sentencia C-792 de 2014, en al menos tres   aspectos: (i) los efectos de esa providencia de constitucionalidad en el tiempo;   (ii) las sentencias contra las cuales procedería la impugnación, una vez vencido   el plazo del exhorto; y (iii) el marco legal de los procesos penales que se   vería impactado por la decisión. La Corte Constitucional, debe pronunciarse   sobre estos puntos, en lo que resulte pertinente y necesario para resolver el   presente caso.    

18.1. Como ya se mencionó, en la sentencia C-792 de   2014 se declaró la “inconstitucionalidad con efectos diferidos” de las   normas legales entonces enjuiciadas. Igualmente, se dispuso que el Congreso   tendría un año, “contado a partir de la notificación por edicto de esta   sentencia”, para regular integralmente el derecho a impugnar las condenas.   Si bien la omisión legislativa se detectó en el momento mismo de la decisión, en   virtud del diferimiento la inconstitucionalidad de dicha omisión solo puede   predicarse a partir del advenimiento del plazo del exhorto allí definido, y con   efectos hacia el futuro (LEAJ art 45).[49] Por lo mismo, solo después de   vencerse el término del exhorto, si el Congreso no ha regulado la materia, es   que la omisión resulta inconstitucional y “procede la impugnación de todas   las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien   impuso la condena”. Pues bien, el edicto mediante el cual se notificó la   sentencia C-792 de 2014 se fijó el 22 de abril y se desfijó el 24 de abril,   ambos del año 2015.[50]  Por ende, el plazo del exhorto al Congreso de la República para legislar sobre   la materia empezó a correr el 25 de abril de 2015 y se habría vencido el 24 de   abril de 2016. Es entonces solo a partir de esa fecha que procede, por   ministerio de la Constitución y sin necesidad de ley, la impugnación de los   fallos condenatorios dictados por primera vez en segunda instancia en un proceso   penal, ante el superior jerárquico o funcional de quien los expidió. Pero   además, la impugnación instaurada en virtud de la decisión de la Corte no   procedería respecto de la totalidad de sentencias condenatorias expedidas en el   pasado. De acuerdo con los principios generales referidos al efecto de las   normas procesales en el tiempo, y de conformidad con el principio de   favorabilidad aplicable en esta materia, la parte resolutiva de la sentencia   C-792 de 2014 no comprende la posibilidad de impugnar las sentencias dictadas en   procesos ya terminados para ese momento.[51]  Únicamente opera respecto de las sentencias que para entonces aún estuvieran en   el término de ejecutoria, o de las que se expidan después de esa fecha.[52]       

18.2. Por otra parte, en la resolución de la sentencia   C-792 de 2014 se emplea una expresión genérica y comprehensiva para expresar el   exhorto, y para definir el derecho que se activaría, por ministerio de la   Constitución, en caso de no haber legislación integral sobre la materia al   vencerse su término. Dice la Corte que exhorta al Congreso para que “regule integralmente el   derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias”, y que en caso de no hacerlo en determinado lapso   debe entenderse que “procede la impugnación de todas las sentencias   condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena”.   Sin embargo, en este proceso se ha discutido si esas previsiones comprenden la   posibilidad de impugnar las sentencias que emiten condenas, por primera vez, en   sede de casación. En concepto de esta Corte, deben tenerse en cuenta las   siguientes consideraciones:    

a) Primero, las diferentes secciones de una providencia   no pueden leerse e interpretarse aisladamente. Así, por ejemplo, la sentencia   C-792 de 2014 dispone en su parte resolutiva que una vez expire el plazo del   exhorto procederá la impugnación contra “todas las sentencias condenatorias”.   Sin embargo, esto no quiere decir, como lo sugiere una lectura puramente textual   y fragmentaria de ese segmento, que vencido el término del exhorto las personas   tengan la posibilidad de impugnar incluso las sentencias de segunda instancia o   de casación que se limitan a confirmar o a no casar sentencias condenatorias de   instancia; es decir, la Corte no sostuvo en la sentencia de constitucionalidad   que fuera constitucionalmente obligatorio tramitar impugnaciones integrales   contra fallos que confirman condenas ya impuestas en una o dos instancias. Los   procesos penales deben tener un momento a partir del cual la decisión judicial   no sea susceptible de impugnación. Si se admitiera que todas las sentencias   condenatorias deben poder impugnarse, entonces en los casos de una obvia   responsabilidad penal, en los cuales se impongan coherentemente condenas a los   procesados en instancias, no habría nunca un fin, pues cada condena podría a su   vez recurrirse sucesiva e indefinidamente. La interpretación razonable de la   sentencia C-792 de 2014 indica que allí se pretendió algo distinto, y fue   precaver una solución para las personas a las cuales el ordenamiento legal no   les dispensa un medio de impugnación integral, contra la sentencia que por   primera vez en un proceso regido por la Ley 906 de 2004, se impone una condena   penal en instancia.    

b)  No obstante, en segundo lugar debe resaltarse   –en consonancia con lo anterior- que la sentencia C-792 de 2014 controló   la constitucionalidad de las normas legales antes referidas, entre las cuales no   se encontraban las atinentes a la competencia de la Corte Suprema de Justicia   para emitir condenas, por primera vez, en casación. En efecto, es revelador   observar que las normas sobre casación están contempladas eminentemente entre   los artículos 180 y 191 de la Ley 906 de 2004, y que ninguna de ellas fue   específicamente acusada en la acción pública de la cual se ocupó la sentencia   citada. En la demanda ciertamente se cuestionó el artículo 32 numeral 3 de la   Ley 906 de 2004, que regula la competencia de la Corte Suprema de Justicia para   resolver en segunda instancia los recursos de apelación contra los autos y sentencias que   profieran en primera instancia los tribunales superiores. Pero no se presentó   cargo alguno contra el numeral 1º del artículo 32 de esa Ley, que es   precisamente el que contempla la potestad de la Sala Penal de la Corte Suprema   de Justicia para conocer de la casación. También es relevante destacar   que, como antes se indicó, el concepto de violación contra la normatividad   demandada sostenía que esta era inconstitucional –en palabras de la Corte-   porque “no consagra el derecho a apelar los   fallos que fijan una condena por primera vez en la segunda instancia en   el marco de un proceso penal”. Y al   definir los problemas jurídicos, la Corporación se preguntó si la Constitución   contempla “un derecho a impugnar las sentencias que en el marco de un juicio   penal, imponen una condena por primera vez en la segunda instancia”.   En este contexto, la sentencia C-792 de 2014 se limitó a proteger el derecho a   impugnar las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia.    

c) Tercero, contra lo anterior podría objetarse que la   parte resolutiva debe leerse también a la luz de las consideraciones de la   sentencia C-792 de 2014, y que en estas la Corte reconoció ampliamente el   derecho a impugnar las sentencias condenatorias emitidas por primera vez, con   independencia de si estas se expiden en segunda instancia o en casación. Esto es   lo que plantea el apoderado de los demandantes, quien sostiene que si bien a   estos no se les aplica por el tiempo la parte resolutiva de la decisión,   “eran las consideraciones de la Corte [Constitucional] las que cabía   aplicar”. En su criterio, aunque no se hayan examinado las normas sobre las   competencias de la Corte Suprema de Justicia en casación, aplicables al proceso   de los peticionarios, “la ratio decidendi del asunto es extensible”   a la controversia. La Corte Constitucional toma en cuenta este argumento, pero   descarta que para definir la ratio decidendi de la sentencia C-792 de   2014 quepa efectuar una lectura aislada de sus consideraciones más generales. La   jurisprudencia constitucional ha sostenido que, respecto de las sentencias de   control abstracto, “[p]ara identificar   la ratio decidendi del fallo […], es necesario tener en cuenta tres elementos:   (i) la norma objeto de la decisión de la Corte, (ii) el referente constitucional   que sirvió de base a la decisión y (iii) el criterio determinante de la decisión”.[53] Son los tres elementos   conjuntamente, y no solo uno o dos de ellos, los que determinan la ratio   decidendi de una providencia de control de constitucionalidad sobre las   leyes. Esta no es más que una concreción, para las sentencias de control   abstracto, de los criterios tradicionales de interpretación de las decisiones   judiciales, entre los cuales ocupa un lugar central, en la jurisprudencia   colombiana, y en la jurisprudencia y en la doctrina comparada, el deber de leer   las consideraciones y la decisión en el contexto específico del caso resuelto.[54]    

d) El exhorto que se libró en   la sentencia C-792 de 2014, ciertamente podía ser motivo de una regulación   integral del derecho a la impugnación de las sentencias condenatorias, que   además comprendiera las condenas impuestas por primera vez en casación. Pero   esto no significa que en esa decisión se hubiera resuelto la constitucionalidad   de una omisión legislativa sobre ese punto en específico. Esta Corte ejerce una   función jurisdiccional, y esa característica supone que le corresponde decir   cuál es el derecho aplicable respecto del caso que se le somete. La idea de   circunscribir la fuerza normativa vinculante de un fallo a su ratio decidendi,   y de interpretar la resolución con arreglo al caso, es una convención reconocida   y usada por esta y otras Cortes siguiendo un principio inherente al Estado de   Derecho, que se sintetiza en la necesidad de limitar el poder del juez.[55]  La función jurisdiccional implica para el juez el poder de decidir en derecho   el asunto que se le presenta. Cuando se le reconoce fuerza normativa a un   fallo para resolver casos futuros, o para tomar decisiones con efectos   erga omnes, no se le está dando al juez la potestad abierta de fijar   pautas o adoptar resoluciones en cada sentencia por fuera del margen del caso   que se le somete a decisión. Ningún juez, ni siquiera una Corte   Constitucional, puede dictar reglas o tesis con fuerza normativa sobre supuestos   distintos de los que efectivamente resuelve, ni enunciar criterios que no tengan   incidencia en la decisión que toma. Por eso en la sentencia SU-047 de 1999, esta   Corporación dijo que el fundamento de limitar la fuerza normativa de las   decisiones a la solución del caso concreto sometido a su conocimiento, responde   a la necesidad de garantizar principios jurídicos sustantivos:    

“[…] es también natural que únicamente la ratio   decidendi tenga efectos vinculantes sobre otros jueces y adquiera la   obligatoriedad de un precedente. En efecto, en general, los jueces no son   electos democráticamente, ni tienen como función básica formular libremente   reglas generales. A ellos les corresponde exclusivamente resolver los casos que   les son planteados por las partes; es lo que algunos autores denominan la   “virtud pasiva” de la jurisdicción, para hacer referencia al hecho de que los   jueces no tienen la facultad de poner en marcha autónomamente el aparato   judicial ya que sólo actúan a petición de parte, y no por voluntad propia, y su   intervención está destinada a resolver los casos planteados. Esto explica que   desde prácticamente el inicio de sus actividades la Corte Suprema de los Estados   Unidos se haya abstenido de formular consejos y recomendaciones, ya que su   función es estrictamente resolver casos; igualmente, por la misma razón, esta   Corte Constitucional ha precisado que cuando una norma ha sido acusada, pero no   se encuentra vigente, ni produce efectos, el pronunciamiento de esta Corporación   debe ser, en general, inhibitorio, por carencia actual de objeto.    

Esta cualidad pasiva de la jurisdicción es esencial para preservar   el principio democrático y la separación de poderes. Así, inevitablemente los   jueces, al decidir casos, crean en ocasiones derecho, puesto que precisan el   alcance de las reglas jurídicas existentes, o llenan vacíos y resuelven   contradicciones del ordenamiento. Sin embargo, para que esa producción   incidental e intersticial de derecho por parte de los jueces no sea riesgosa   para la democracia, es necesario que ella ocurra exclusivamente en el ámbito de   la resolución de casos, pues si se permite que ésta se desarrolle desvinculada   de litigios judiciales concretos, entonces claramente la rama judicial invadiría   las órbitas de actuación de los otros órganos del Estado, y en particular del   Legislador, en detrimento del principio democrático. Por ello, únicamente el   principio general que sirvió de sustento directo para resolver el caso, esto es   la ratio decidendi, puede aspirar a convertirse en precedente vinculante,   mientras que las otras opiniones incidentales, al no estar inescindiblemente   ligadas al asunto planteado al juez, a lo sumo tienen un valor pedagógico y   persuasivo”.[56]    

e) De todo lo cual, esta Sala concluye que en la   sentencia C-792 de 2014 esta Corte, si bien emitió un exhorto general, solo tomó   una decisión aplicable a los casos en que una persona es condenada por primera   vez en segunda instancia, en un proceso penal, y esto supone que el derecho a   impugnar las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional,   que se activa cuando venza el plazo del exhorto sin legislación, solo aplica a   las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia. A esta conclusión   se llega entonces porque en el contexto del caso entonces sujeto a consideración   de la Corte se observa que (i) no se demandaron las normas sobre competencias de   la Corte Suprema de Justicia en casación, (ii) solo se cuestionaron normas   referentes a las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto obra   como autoridad judicial de segunda instancia en los procesos penales, (iii) los   cargos ciudadanos cuestionaban las disposiciones legales, estrictamente, porque   desconocían el derecho a impugnar las condenas impuestas por primera vez en   segunda instancia, (iv) y la Corte Constitucional, de forma explícita y   clara, al delimitar los problemas jurídicos, circunscribió el primero de ellos a   la pregunta de si la normatividad acusada vulneraba la Carta, en tanto no   contemplaba medios de impugnación contra las condenas impuestas por primera vez   en segunda instancia. En este contexto, no puede decirse que la sentencia C-792   de 2014 haya resuelto, con fuerza normativa vinculante y definitiva, el problema   de la posibilidad de impugnar las condenas penales impuestas por primera vez en   casación.    

18.3. Finalmente, la última duda se relaciona con los   efectos de la sentencia C-792 de 2014 respecto de los procesos penales   adelantados conforme a la Ley 600 de 2000, que aún están en curso. Dado que el   presente caso se relaciona solo con la posibilidad de impugnar condenas   impuestas por primera vez en casación, este pronunciamiento ha de limitarse a   definir si la sentencia C-792 de 2014 controla los asuntos de esa naturaleza, en   los cuales las condenas se expidan en un proceso penal regulado por la Ley 600   de 2000. Conforme a las precisiones antes indicadas, ese problema ya fue   resuelto con efectos de cosa juzgada en la sentencia C-998 de 2004. La sentencia   C-792 de 2014 no solo no versó sobre normas de la Ley 600 de 2000, sino que   aparte no abordó específicamente una demanda contra las normas de la Ley 906 de   2004 que precisan las competencias de la Corte Suprema de Justicia en sede de   casación. Por lo cual, de acuerdo con lo señalado en las consideraciones   anteriores, no puede decirse que los casos de condenas impuestas por primera vez   en casación, en el marco de procesos penales regulados por la Ley 600 de 2000,   estén controlados definitivamente por la sentencia C-792 de 2014.    

19. En síntesis, el asunto de los tutelantes no se   encuentra regulado por la sentencia C-792 de 2014, por los siguientes motivos.   Primero, porque el 11 de marzo de 2015, fecha en la cual se expidió el fallo que   condenó a los actores en casación, aún no se había cumplido el plazo del exhorto   emitido por la Corte Constitucional para que el legislador regulara la materia,   y cuyo advenimiento supone que las personas tendrán, por ministerio de la   Constitución, el derecho a impugnar integralmente la condena impuesta por   primera vez en segunda instancia. Segundo, porque en consecuencia la sentencia   C-792 de 2014 solo resolvió el problema de las condenas impuestas por primera   vez en segunda instancia, y no el de las que se imponen por primera vez en   casación, asunto que merece una consideración especial distinta, conforme se   anotará. Tercero, porque la mencionada decisión solo versó sobre normas   contenidas en la Ley 906 de 2004 ‘por la cual se expide el Código de   Procedimiento Penal’, y no sobre disposiciones de la Ley 600 de 2000 ‘por   la cual se expide el Código de Procedimiento Penal’, y fueron estas últimas   las que se aplicaron al caso de los tutelantes. Cuarto, en vista de que el fallo   citado no es exactamente aplicable, por los motivos anteriores, puede decirse   que la tutela de los peticionarios se sujeta a la solución constitucional ya   definida en la sentencia C-998 de 2004, que sí abordó el problema de   constitucionalidad de las condenas impuestas por primera vez en casación, en el   marco de la Ley 600 de 2000.    

20. Esta decisión tiene además una razón de fondo más   profunda. En la sentencia C-792 de 2014 ciertamente se tuvo en consideración la   posibilidad de impugnar condenas impuestas por primera vez por la Corte Suprema   de Justicia, pero obrando como segunda instancia. Plantear una impugnación   contra una sentencia de instancia no requiere en principio un instrumento   procesal distinto de los que ya existen en el ordenamiento, sino que debe   preverse un recurso homólogo (que cumpla las mismas funciones) al de apelación.   Pero ¿cómo sería una impugnación integral contra condenas impuestas en casación?   ¿Podrían controvertirse también los motivos por los cuales la Corte Suprema casó   el fallo, o la técnica de casación? ¿O solo se podría impugnar la sentencia de   remplazo? Estos asuntos no se abordaron en la sentencia C-792 de 2014. Aparte,   en esta última se dispuso que, en caso de expirar sin legislación el plazo   definido en el exhorto, procedería una impugnación contra las condenas impuestas   por primera vez en segunda instancia, “ante el superior jerárquico o   funcional de quien impuso la condena”. Sin embargo, la Sala Penal de la   Corte Suprema de Justicia no tiene superior jerárquico o funcional en asuntos de   casación en materia penal. No hay ley que le reconozca a la Sala Plena de la   Corte Suprema de Justicia facultades de casación penal, y por tanto en   principio debía mediar un plazo para que el legislador definiera el punto.[57]    

21. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte   Constitucional considera que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia no desconoció el derecho a impugnar la sentencia condenatoria. Como se   indicó, el fallo de remplazo se fundó en una facultad legal expresa de la Corte   Suprema de Justicia, consagrada en el artículo 217-2 de la Ley 906 de 2004. El   ejercicio de la misma no supuso desconocer las garantías de los hoy tutelantes,   porque la Corte Constitucional sostuvo que no se vulnera el derecho a impugnar   la sentencia condenatoria cuando la Corte Suprema de Justicia condena por   primera vez en casación a quien ha sido absuelto en instancias, en el marco del   proceso penal regido por la Ley 600 de 2000. En este caso no se advierte   entonces que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia hubiese   incurrido en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Dado que la   acción de tutela se contrajo a plantear específicamente ese defecto, y no   problemas sustanciales o fácticos de la decisión, la Sala no procederá a   examinar otros aspectos del fallo proferido contra los peticionarios.[58] Por lo   cual, negará la tutela del derecho a impugnar la sentencia condenatoria (CP.   arts 29, 331 y 229).    

22. Pero todo lo anterior no supone desconocer que en   la sentencia C-792 de 2014, aun cuando no se creó una decisión controlante de   este caso, la Corte sí expuso una jurisprudencia que doctrinalmente actualizó el   entendimiento de la Constitución. De tal suerte, la interpretación   constitucional efectuada por la Corte en la sentencia C-998 de 2004, hoy debe   revisarse a la luz de las consideraciones efectuadas en la sentencia C-792 de   2014, y que constituyen para asuntos como el presente doctrina constitucional   (CP art 230). El caso bajo examen está gobernado por la sentencia C-998 de 2004,   pero hacia futuro, y en los términos y bajo las condiciones de la sentencia   C-792 de 2014, la cosa juzgada de esa decisión se ha de ver afectada por la   Constitución viviente.[59]  En virtud de esa interpretación viviente, el derecho a impugnar las condenas   impuestas por primera vez en un proceso penal ordinario no se limita a los   fallos de primera instancia, sino que incluye las estatuidas por primera vez en   casación. Es una garantía orientada a proveer para los procesados el mayor nivel   posible de defensa en la persecución criminal, de tal suerte que se predica   también de las condenas emitidas por primera vez luego de la primera instancia.   La Corte considera entonces que resultaría irrazonable impedir la impugnación de   las sentencias condenatorias impuestas por vez primera en casación, tras   instancias absolutorias. El sentido de esta garantía es asegurar la corrección   de las condenas judiciales, por la vía de exigir “la doble conformidad   judicial”. Lo cual presupone que incluso las condenas dictadas por primera   vez en casación penal sean susceptibles de un recurso integral. Si bien la Sala   de Casación Penal es un órgano especializado y colegiado, cuya conformación   asegura que varios jueces coincidan en la decisión, lo que se busca con el   derecho a impugnar la sentencia condenatoria es que en los procesos penales   ordinarios la conformidad judicial se dé en dos momentos distintos, y por   autoridades jurídicamente diferenciables. Las condenas en casación que se   imponen por primera vez, en los procesos penales ordinarios regulados por la Ley   600 de 2000, no satisfacen estas exigencias.      

23. Sin embargo, como se dijo en la sentencia C-792 de   2014, en términos que la Corte considera también persuasivos, no le corresponde   al juez constitucional diseñar directamente los instrumentos para remediar ese   problema. El derecho a impugnar las sentencias condenatorias emitidas en un   proceso penal ordinario, luego de absolución en instancias, “tiene una   repercusión directa en el esquema del proceso penal, en las competencias de los   órganos jurisdiccionales y en el alcance de otros recursos”.[60]  Es, por lo mismo, una materia estrechamente asociada al principio de legalidad   del proceso penal. En consecuencia, debe ser objeto de regulación por el   legislador y, por ese motivo, en la sentencia mencionada se emitió un exhorto al   Congreso para que regulara la materia. No obstante, en este caso no sería   razonable emitir un exhorto de la naturaleza del que se impartió en la sentencia   C-792 de 2014 pues, para empezar, el que origina esta decisión es un proceso   penal surtido con arreglo a la Ley 600 de 2000, que contiene un Código de   Procedimiento Penal llamado a desaparecer en cuanto concluyan sus efectos   jurídicos (Ley 906 de 2004 art 533). No tendría sentido que esta Corte exhorte   al legislador a introducir una reforma legal que sería aplicable a un   procedimiento cuya vida normativa tiene vocación de expiración. Debe precisarse   sin embargo, que aunque la decisión de inconstitucionalidad adoptada en la   sentencia C-792 de 2014 no cubrió la hipótesis de condenas impuestas por primera   vez en casación, el exhorto sí fue en cambio más general, respecto de los   procesos penales ordinarios. Al no tratarse de una disposición vinculante, sino   de un acto de lenguaje sin fuerza normativa obligatoria para el Congreso, el   exhorto puede interpretarse de modo amplio, de suerte que se entienda referido a   la impugnación de las condenas impuestas por primera vez en cualquier etapa del   proceso penal ordinario. Si el Congreso ha omitido la oportunidad que se le   reconoció en ese exhorto, desde luego que no por eso pierde su facultad de   regular la materia. Pero en tal caso esta Corte debe velar por la supremacía e   integridad del mandato constitucional de garantizar la impugnación de las   condenas impuestas por primera vez en el proceso penal (CP. arts 29, 31, 229 y   241). Lo cual le exige obrar de modo que asegure la adaptación del ordenamiento   y los procesos penales al orden superior (CP. art 4).    

24. Lo procedente es entonces afirmar que en el exhorto   de la sentencia C-792 de 2014 ya iba incorporado un llamado al legislador para   que regulara en general la impugnación de condenas impuestas por primera vez en   cualquier estadio del proceso penal ordinario. Vencido el plazo definido en la   sentencia sin legislación, debe haber una consecuencia específica para las   condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, o en casación luego de   instancias absolutorias. La impugnación solo procedería entonces, en este último   caso, respecto de la sentencia de remplazo, mas no sobre las consideración de la   casación en sentido estricto. Pero por la configuración técnica de ese   escenario, y por las previsiones legales, no cabe simplemente disponer que en   estos asuntos se ejecute la habilitación prevista en la sentencia C-792 de 2014,   de interponer una impugnación ante el superior jerárquico o funcional. Por   tratarse de un tema altamente especializado, sin perjuicio de la competencia del   legislador, vencido el término del exhorto sin legislación,   la Corte Suprema de Justicia dentro de sus competencias, o en su defecto el juez   constitucional, atenderá a las circunstancias de cada caso, para definir la   forma de satisfacer el derecho constitucional a impugnar la sentencia   condenatoria impuesta por primera vez, respecto de las providencias que para esa   fecha aún no se encuentren ejecutoriadas.    

Conclusiones y órdenes    

25. En conclusión, la Sala Plena de esta Corporación   considera que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no   incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que hubiese   vulnerado el derecho de los señores Marco Fidel   Urbano Franco y Blanca Myriam Ramírez de Peña a impugnar la   sentencia condenatoria (CP arts 29, 31 y 229), al haber emitido en su contra el   fallo del 11 de marzo de 2015, contra el cual no procede un instrumento de   impugnación distinto a la revisión y a la acción de tutela, en el que les impuso   por primera vez una condena penal en casación, luego de ser absueltos en primera   y segunda instancia.    

      

III. DECISION    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y   por mandato de la Constitución,    

      

RESUELVE    

Primero.- Levantar la   suspensión de términos.    

Segundo.- CONFIRMAR  el fallo proferido,   en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia el 11 de agosto de 2015, que a su turno confirmó el expedido por la   Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 7 de julio de 2015, a   propósito de la acción de tutela promovida por los señores Marco Fidel Urbano   Franco y Blanca Myriam Ramírez de Peña, mediante apoderado, contra la sentencia   del 11 de marzo de 2015, expedida por la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia. En consecuencia NEGAR la tutela del derecho   fundamental a impugnar la sentencia condenatoria (CP arts 29, 31 y 229).    

Tercero.-  Como quiera que el 24 de abril de 2016 se venció el   exhorto al Congreso de la República, emitido en la sentencia C-792 de 2014, para   legislar sobre la materia, la Corte Suprema de Justicia dentro de sus   competencias, o en su defecto el juez constitucional, atenderá a las   circunstancias de cada caso para definir la forma de garantizar el derecho   constitucional a impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez por   su Sala de Casación Penal, respecto de las providencias que para esa   fecha aún no se encuentren ejecutoriadas.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese   y cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta    

Con aclaración de voto    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Con salvamento parcial de voto    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO PARCIAL   DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

 A LA SENTENCIA   SU215/16    

RECURSO DE CASACION-Resulta   idóneo para garantizar el derecho de contradicción y defensa de persona   condenada en segunda instancia (Salvamento parcial de voto)    

ACCION DE REVISION EN MATERIA   PENAL Y ACCION DE TUTELA-Mecanismos que conforman un sistema integral de   protección de los derechos del procesado (Salvamento parcial de voto)    

Referencia:    Expediente T-5135688. Acción de tutela instaurada por los señores Marco Fidel   Urbano Franco y Blanca Myriam Ramírez de Peña, mediante apoderado, contra la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

Magistrada Ponente:    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Si bien comparto la decisión de negar el   amparo impetrado por los demandantes por no estar comprendido el fallo de la   Corte Suprema que los condenó dentro de aquellos respecto de los cuales se   exigiría la doble conformidad a la que aludió la sentencia C-792 de 2014, quiero   expresar que me separo de lo dispuesto en el resolutivo tercero por cuanto allí   se incorporan algunos referentes con connotación imperativa y por ende   restrictivos de la autonomía con que dicha Corporación podría darle cumplimiento   al mencionado fallo de constitucionalidad.    

Tal resolutivo lo considero improcedente   por cuanto se desconoce si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha   provisto o no alguna medida al respecto y en caso positivo en qué sentido lo   haya hecho. Creo que es discutible que los efectos de la sentencia C-792 de 2014   automáticamente se extiendan a los fallos de condena proferidos por la propia   Sala Penal en casación porque, de ser así, dicho órgano ya no sería una   instancia “suprema” y, además, dejaría de representar el papel de “máximo”   tribunal de la justicia ordinaria como reza el artículo 234 constitucional.    

Por lo demás, debo manifestar que en su   oportunidad me separé de lo decidido en la sentencia C-792 de 2014, que declaró   la inexequibilidad, con efectos diferidos, de las expresiones contenidas en los   artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004,   argumentando que tales disposiciones desconocen la Constitución en la medida en   que no contemplan la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias,   por las siguientes razones:    

“Del contenido de los artículos 29 de la   Constitución, 8.2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos y   14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no se deriva, como   lo concluye la mayoría, la obligación de permitir un recurso específico, como   puede ser el de apelación, sino la posibilidad de impugnar el fallo, utilizando   ese término en forma genérica. Tampoco resulta unívoco derivar el derecho de   apelar a quien ha sido condenado por primera vez, en segunda instancia, del   texto del artículo 31 de la Constitución que establece el principio de doble   instancia.    

Si bien es cierto   que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al establecer que no se   puede exceptuar el acceso a la apelación en materia penal, esto se satisface   garantizando que la sentencia de primera instancia, sea condenatoria o   absolutoria, pueda ser apelada por cualquiera de los sujetos procesales   legitimados. Por lo anterior, considero que del texto de la Constitución,   complementada con el de los instrumentos de derechos humanos que conforman el   bloque de constitucionalidad, no se desprende el absoluto deber de garantizar el   recurso de apelación frente a todas las sentencias condenatorias, no importa el   momento procesal en que se dicten, toda vez que resulta erróneo entender que al   utilizar los textos constitucionales e internacionales los términos genéricos   recurrir, revisar o impugnar, necesariamente se está haciendo alusión a la   apelación. Así lo ha entendido la Corte Constitucional de manera reiterada,   entre otras decisiones, en las sentencias C-142 de 1993, C-998 de 2004 y C-934   de 2006.    

A la luz del análisis del caso sub   examine, es pertinente tener en cuenta que nuestra Carta Política, en armonía   con las previsiones de la Convención Americana y el PIDCP, tiene previsto que el   órgano legislativo, podrá establecer los recursos que considere más adecuados de   acuerdo con su contexto político criminal y sistema procesal penal, siempre y   cuando con ello se garantice el debido proceso legal, así como la existencia de   una justicia adecuada al máximo posible a los principios del deber ser.    

A mi parecer, en el sistema penal   colombiano, el recurso de casación resulta idóneo para garantizar el derecho a   la contradicción y defensa de una persona condenada en segunda instancia, en la   medida en que, indiscutiblemente, le permite la efectiva protección de sus   derechos, sin necesidad de instituir una tercera instancia judicial o un sistema   de múltiples apelaciones. Así lo dispuso el legislador nuestro dentro de su   amplia libertad de configuración en términos que, en modo alguno, riñen con el   Estatuto Superior.    

Del mismo modo, además del recurso de   casación, el condenado cuenta con otros mecanismos que conforman un sistema   integral de protección de los derechos del procesado, como lo son la acción de   revisión en materia penal y la acción de tutela. Por lo que al declarar la   inconstitucionalidad diferida de las normas demandadas para que se entienda, por   vía interpretativa, que las mismas reconocen el derecho a que TODAS las   sentencias condenatorias puedan ser impugnadas, constriñe la libertad de   configuración del legislador y extiende los efectos buscados por la demanda pues   no se limita a los condenados por primera vez en segunda instancia sino que,   adicionalmente, expande los efectos del fallo a los condenados en única   instancia, y desconfigura el principio de doble instancia transformándolo en uno   gobernado por la triple instancia.    

Dicha determinación de la Sala, a mi   juicio, es desproporcionada, pues desequilibra el trato procesal dispensado a   los sujetos que concurren a la actuación respectiva, como quiera que no brinda   la misma posibilidad impugnativa reconocida al condenado, a la parte acusadora   ni a las víctimas, como si los derechos e intereses que a estos les asisten   fueran de menor valía, con lo cual, además, se desconoce la efectividad de los   fallos de segunda instancia y se generan dilaciones injustificadas al incluir   nuevas instancias contra las decisiones que, hasta el momento, serían   consideradas de cierre, atentando con ello contra el valor de la seguridad   jurídica en materia penal.    

Insisto en que las modificaciones   resultantes de la sentencia de la referencia, debieron ser tomadas en   democracia, por el órgano encargado del ejercicio de la función legislativa, el   cual, en este caso, ha sido suplantado por la decisión proferida por este   Tribunal Constitucional”.    

Fecha ut supra,    

Magistrado    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

A LA SENTENCIA SU215/16    

DERECHO A IMPUGNAR UNA SENTENCIA   CONDENATORIA DICTADA POR PRIMERA VEZ EN SEGUNDA INSTANCIA-Se respetó   precedente fijado en sentencia C-792/14 (Aclaración de voto)    

Referencia:   expediente T-5135688    

Acción de tutela instaurada   por los señores Marco Fidel Urbano Franco y Blanca Myriam Ramírez de Peña,   mediante apoderado, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia.    

Magistrada   Ponente:    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Con el debido respeto por las decisiones de la Corte, aclaro   el voto.    

1. Cuando la Sala Plena de esta Corte tomó la decisión   contenida en la sentencia C-792 de 2014, salvé el voto. En mi concepto, la tesis   sostenida por la mayoría en esa ocasión, según la cual la Constitución contempla   un derecho fundamental a impugnar las condenas emitidas por primera vez en un   proceso penal ordinario luego de primera instancia, mediante un recurso homólogo   al de apelación, no se infiere directamente del ordenamiento constitucional. Es   cierto que la Constitución prevé el derecho a impugnar la sentencia condenatoria   (CP art 29), pero de allí no se sigue que la impugnación a que se refiere deba   tener las características de un recurso de apelación. El sistema de garantías   colombiano ofrece otros medios de impugnación, tales como el recurso de   casación, la acción extraordinaria de revisión y la acción de tutela. Con este   esquema, en mi criterio, se satisfacían las exigencias contenidas en la   Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos. Pero, ante   todo, consideré en ese momento que si ha de existir en el orden jurídico un   instrumento de impugnación de las condenas proferidas después de la primera   instancia, homólogo al recurso de apelación, este debe ser previsto en todo caso   por el legislador, ya que hay un principio de legalidad que gobierna las formas   procesales, la competencia judicial y los recursos de defensa en el proceso   penal. En consecuencia, desde mi punto de vista, la Corte no debía habilitar una   forma de impugnación de las condenas sin regulación legal específica.    

2. En el presente caso, la Corte se enfrentaba a la necesidad   jurídica de decidir la tutela interpuesta con fundamento en el ordenamiento   jurídico vigente, dentro del cual se encontraba la sentencia C-792 de 2014.   Aunque discrepé de esta última decisión, era una sentencia adoptada por la Corte   Constitucional y, en cuanto tal, debía respetarse. Ciertamente, como lo dice la   Sala Plena en el presente fallo, la sentencia C-792 de 2014 resolvió el problema   específico de las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, en   procesos penales adelantados conforme a la Ley 906 de 2004. Al ser el caso ahora   bajo examen un asunto referido a la impugnación de condenas impuestas por   primera vez en casación, en el marco de la Ley 600 de 2000, y antes del mes de   abril de 2016, no estaba absolutamente dominada por la sentencia C-792 de 2014.   Sin embargo, es indudable que en esa decisión esta Corte actualizó el sentido de   la Constitución.    

3. Por ende, aunque estuve en desacuerdo con la   interpretación constitucional contenida en la sentencia C-792 de 2014, a   propósito de extender judicialmente la impugnación a hipótesis no reguladas   expresamente en la ley, el deber de coherencia, así como los principios de   seguridad jurídica (CP art 2) y respeto por los actos propios (CP art 83),   imponían incorporar la nueva doctrina constitucional al razonamiento y la   decisión judicial, aunque dentro de sus límites razonables. Como señalaba Nino,   obrar racionalmente en el contexto judicial supone para el juez el deber de   fallar conforme a la Constitución, pero en una realidad normativa ya dada. La   racionalidad en este contexto le exige adoptar la mejor decisión objetivamente,   dadas las condiciones efectivas que se le presentan, no la ideal según su imagen   subjetiva de lo correcto. Así, la decisión de un juez se asemeja al aporte que   hace un constructor de instituciones sociales, a quien le corresponde continuar   con una obra comenzada por sus predecesores, que ya determina los límites de su   propia actuación. Solo si el legado (institucional) resulta objetivamente   inaceptable, y entonces es imposible continuar lo iniciado, es racional el   remedio extremo de desmontar lo construido y comenzar de nuevo. En caso   contrario, el juez debe preservar y respetar los actos que le precedieron, y su   contribución ha de consistir en mejorar la construcción precedente. Nino dice al   respecto:    

                                                                                                          

“[…] Dado que la acción de los   constituyentes, legisladores y gobernantes consiste generalmente en aportes a   una obra colectiva cuyas demás contribuciones pasadas, contemporáneas y futuras   ellos no controlan y sólo influyen parcialmente, esa acción debe estar guiada   por la racionalidad apropiada a este tipo de conductas. Sería irracional que un   juez resolviera un caso como si estuviera creando con su decisión todo el orden   jurídico, o el orden jurídico relativo a esa cuestión. […] Esto implica que la   medida legislativa, judicial o administrativa debe contribuir –a la vez- a   preservar y a mejorar ese orden jurídico”.[61]    

4. La observancia de este deber de racionalidad, que le   impone al juez la carga de obrar de forma coherente con el discurso   constitucional construido en casos anteriores, es el más adecuado para aportarle   objetividad a la función judicial, y reducir en beneficio de la seguridad   jurídica, la confianza legítima y la igualdad de trato, el carácter aporético y   problemático del razonamiento jurídico. El entendimiento de la Constitución no   puede depender exclusiva o principalmente de quienes ostenten la investidura de   magistrados de la Corte Constitucional, pues esto haría de la judicial una   función pública subjetiva, vacilante e insegura, incapaz de ofrecer un nivel plausible de predictibilidad, regularidad y   estabilidad en la administración de justicia constitucional, que es un fin   ineludible para una Corte Constitucional en un Estado de derecho. Por eso   esta Corporación ha sostenido que un simple cambio en la composición de un   tribunal no es justificación suficiente para cambiar la orientación   jurisprudencial.[62]  La única manera coherente de procurar que la jurisprudencia de hoy sea respetada   mañana, es que cada integrante de esta Corte se comprometa por principio a   respetar las decisiones de ayer, sin perjuicio de evolucionar o precisar y, solo   en casos excepcionales, de aplicar el remedio extremo de modificar la   jurisprudencia en vigor. De lo contrario, una nueva composición de este   organismo podrá eliminar, sin justificación suficiente y sin que valga objeción   alguna, cualquier vestigio de lo que ha hecho esta Corte en este cuarto de siglo   de vigencia de la Constitución de 1991.    

Fecha ut supra,    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

A LA SENTENCIA SU215/16    

DERECHO A IMPUGNAR UNA SENTENCIA   CONDENATORIA DICTADA POR PRIMERA VEZ EN SEGUNDA INSTANCIA O EN CASACION-Imposibilidad   de garantizar la impugnación de las condenas impuestas por primera vez por la   Sala de Casación Penal, hasta tanto el legislador no establezca la forma de   hacerlo (Salvamento parcial de voto)    

Con el respeto acostumbrado a los fallos   adoptados por la Corte, manifiesto mi salvamento parcial de voto frente a lo   decidido por la Sala Plena en la sentencia SU-215 del 28 de abril de 2016 (M.P.   María Victoria Calle Correa), por no compartir lo dispuesto en el numeral   tercero de la parte resolutiva.    

1.   En el fallo referido, la   Sala Plena negó el amparo solicitado por los accionantes, al encontrar que la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no les desconoció los   derechos fundamentales invocados, por cuanto, en el caso concreto, no aplicaba   el derecho a impugnar la sentencia condenatoria emitida por primera vez y en   sede de casación. A esta conclusión se llegó luego de establecerse que el   procedimiento surtido a los actores fue el previsto en la Ley 600 de 2000, que   no prevé un mecanismo homólogo a la apelación para impugnar este tipo de   decisiones, tal como fue estudiado en la sentencias C-998 de 2004, así como que    “el asunto de los tutelantes no se encuentra regulado por la sentencia C-792 de   2014 “.    

Adicionalmente, al margen de la   determinación adoptada para el caso concreto, la Sala Plena señaló que al   haberse vencido el exhorto al Congreso de la República, emitido en la sentencia   C-792 de 2014, para legislar sobre la materia, “la Corte Suprema   de Justicia dentro de sus competencias, o en su defecto el juez constitucional,   atenderá a las circunstancias de cada caso para definir la forma de garantizar   el derecho constitucional a impugnar la sentencia condenatoria impuesta por   primera vez por su Sala de Casación Penal, respecto de las providencias que para   esa fecha aún no se encuentren ejecutoriadas “.    

2. Aunque estuve de acuerdo con que se   confirmaran las sentencias de instancia, en la medida que negaron el amparo, mi   desacuerdo parcial es en relación con deferir a la Corte Suprema de Justicia o   el juez de tutela, la definición acerca de la forma en que se garantizará la   impugnación de los fallos condenatorios proferidos por primera vez por la Sala   de Casación Penal, como se dispuso en el resolutivo tercero.    

En los términos de   la parte considerativa de la sentencia, “[S]i el Congreso ha   omitido la oportunidad que se le reconoció en ese exhorto, desde luego que no   por eso pierde la facultad de regular la materia. Pero en tal caso esta Corte   debe velar por la supremacía e integridad del mandato constitucional de   garantizar la impugnación de las condenas impuestas por primera vez en el   proceso penal (C.P. arts. 29, 31, 229 y 241). Lo cual le exige obrar de modo que   asegure la adaptación del ordenamiento y los procesos penales al orden superior   (C.P. art. 4) “. Por tanto, en   punto a la impugnación de las sentencias condenatorias impuestas por primera vez   en sede de casación, se consideró que esta solo procedería respecto de la   sentencia de remplazo, más no sobre las  consideraciones de la casación en   sentido estricto. En consecuencia, se estimó que “por la   configuración técnica de ese escenario, y por las previsiones legales, no cabe   simplemente disponer que en estos asuntos se ejecute la habilitación prevista en   la sentencia C-792 de 2014, de interponer una impugnación ante el superior   jerárquico o funcional”, sino que se previó que la Corte Suprema de   Justicia o el juez constitucional, de acuerdo a las particularidades de cada   caso, deberá definir como se impugnarán dichas sentencias condenatorias.    

3.   Justamente mi   desacuerdo a lo expresado por la Sala, radica en que la Corte Constitucional   debía limitarse a precisar y unificar los criterios para dar aplicación a la   sentencia C-792 de 2014, sin ingresar al ámbito de competencia de otros órganos.    

En efecto, al   señalarse que la Corte Suprema de Justicia o el juez de tutela, de acuerdo a las   circunstancias concretas, sean quienes establezcan como se surtirá la   impugnación de las sentencias condenatorias por primera vez en casación,   supondría una invasión a la autonomía que dicha corporación tiene, como órgano   límite de su jurisdicción, para resolver los asuntos que llegan a su   conocimiento y para determinar la manera en que la misma daría observancia al   mencionado fallo de constitucionalidad.    

Esta última   problemática fue soslayada, tanto en la sentencia de constitucionalidad como en   el fallo del cual ahora me aparto parcialmente, pues como ya lo había advertido   en el salvamento de voto a la sentencia C-792 de 2014, “si el acusado es   absuelto en primera y segunda instancia, pero condenado por la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia, a partir del recurso interpuesto por la   Fiscalía o la víctima, la sentencia resultante sería susceptible de ser   impugnada en forma amplia e integral. La pregunta obvia es: ¿ante quién?, ¿quién   resolverá el recurso?”. Estos   interrogantes cobran ahora total vigencia, sin que aún se tenga una respuesta   clara a los mismos, pues en este tipo de asuntos no puede pasarse por alto que   la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo al artículo 234 de la Constitución   Política, es el máximo tribunal de la justicia ordinaria, es decir, el órgano de   cierre de dicha jurisdicción.    

De esta manera, a pesar del resolutivo   tercero de la sentencia de unificación, al carecer la Corte Suprema de Justicia   de superior jerárquico o funcional, así como no contar con facultades para   definir reglas procesales que habiliten la doble conformidad de sus decisiones,   en la práctica todo se traduciría en la imposibilidad de garantizar la   impugnación de las condenas impuestas por primera vez por la Sala de Casación   Penal, hasta tanto el legislador no establezca la forma de hacerlo.    

4.   Por último, debe   recordarse que la sentencia C-792 de 2014, sostuvo que el derecho a impugnar   procede contra la sentencia condenatoria dictada en cualquier instancia o etapa   del proceso penal, por lo que resulta necesario precisar, aun cuando no esté   definido quién deba resolverla, que la posibilidad de impugnar las sentencias   condenatorias impuestas por primera vez por la Sala de Casación Penal, debe   entenderse respecto de los procesos en lo que se han tramitado instancias, esto   es, cuando la Corte Suprema de Justicia actúa como tribunal de casación, y no en   aquellos procesos en que juzga en única instancia a las autoridades aforadas, de   que tratan los numerales 2, 3 y 4 del artículo 235 de la Carta.    

En estos términos,   dejo consignado mi salvamento parcial de voto.    

Fecha ut supra,    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Magistrado    

      

ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO A LA SENTENCIA SU215/16    

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD   PENAL-Elemento fundamental del debido proceso que no puede desconocerse bajo   ninguna circunstancia, por tanto no cabe hacer distinción entre normas   sustantivas y normas procesales (Aclaración de voto)    

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL   Y CONSTITUCION VIVIENTE-Aplicación respecto a derecho a impugnar una   sentencia condenatoria por primera vez en segunda instancia o en casación   (Aclaración de voto)    

Referencia:   expediente T-5135688    

Acción de tutela   instaurada por los señores Marco Fidel Urbano Franco y Blanca Myriam Ramírez de   Peña contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

Magistrada   Ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Con el respeto   acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, me permito hacer   explícitas las consideraciones que me llevaron a aclarar el voto en la sentencia   SU-215 de 2016.    

Los actores   presentaros solicitud de amparo en contra de la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia, debido a que esa autoridad judicial los condenó por   primera vez por el delito de estafa agravada, luego de haber sido absueltos en   primera y segunda instancia, todo esto bajo el marco de un proceso penal que se   adelantó según lo dispuesto en la Ley 600 de 2000.    

Alegaron que la   corporación accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la   doble instancia y al acceso a la administración de justicia (arts. 29, 31 y 229   C. Pol.), toda vez que incurrió en un   “defectoprocedimental absoluto por exceso ritual manifiesto'”, en la medida en   que le dio prioridad a la aplicación de una norma procesal, que faculta al   tribunal de casación para condenar a través de la figura de sentencia de   reemplazo a quien ha sido absuelto en dos instancias (Ley 600 de 2000 art 217[63]),   desconociendo la garantía de todo ciudadano a apelar cualquier sentencia   condenatoria en su contra. Facultad reconocida en la sentencia C-792 de 2014[64], que   estableció como un derecho fundamental de todas las personas el impugnar las   condenas dadas por primera vez en un proceso penal.    

Al respecto   considero importante aclarar mi voto en cuanto a algunos aspectos que fueron   desarrollados en la presente decisión.    

La Corte   Constitucional señaló que este caso se rige por la doctrina sentada en la   sentencia C-998 de 2004, no obstante hacia futuro, correspondería dar aplicación   a las condiciones establecidas en la sentencia C-792 de 2014, de acuerdo con las   características propias de la Constitución viviente[66]. En   virtud de esa interpretación, se planteó que el derecho a impugnar las condenas   dictadas por primera vez en un proceso penal ordinario no se limita a los fallos   de primera instancia, sino que incluye las proferidas por primera vez en   casación.    

Agregó además, que   no le corresponde al juez constitucional diseñar directamente los instrumentos   para remediar este problema. El derecho a impugnar las sentencias condenatorias   emitidas en un proceso penal ordinario, debe ser objeto de regulación por el   legislador. Sin embargo concluyó que en este caso no sería razonable emitir un   exhorto de la naturaleza del que se impartió en la sentencia C-792 de 2014, ya   que se trata de proceso penal surtido con arreglo a lo dispuesto en la Ley 600   de 2000, que contiene “un Código de Procedimiento Penal llamado a desaparecer en   cuanto concluyan sus efectos jurídicos (Ley 906 de 2004 art 533)”. Remata   advirtiendo que “[n]o tendría sentido que esta Corte exhorte al legislador a   introducir una reforma legal que sería aplicable a un procedimiento cuya vida   normativa tiene vocación de expiración”.    

Sobre el   particular se debió advertir que de acuerdo con el artículo 533 de la Ley 906 de   2004 -Código de Procedimiento Penal, los casos de que trata el numeral 3o  del artículo 235 de la Constitución Política (miembros del Congreso) continuarán   su trámite por la Ley 600 de 2000. Esto implica que el juzgamiento de los   congresistas por la Corte Suprema de Justicia debe tramitarse por el   procedimiento penal contemplado en esa disposición normativa y no bajo el   sistema penal acusatorio, aspecto que deja vivo el estatuto procesal sobre la   cual la Corte Constitucional no hizo ningún pronunciamiento, debido a que   supuestamente tenía vocación de expiración.    

Por otra parte,   dando aplicación al concepto de Constitución Viviente, lo procedente para   el caso era hacer referencia al principio de favorabilidad en materia penal.   Así, la Corte en la sentencia C-592 de 2005, se refirió a este principio y al   significado que les ha dado la jurisprudencia constitucional. En esta   oportunidad se recordó que constituye un elemento axial del debido proceso en   materia penal, toda vez que se encuentra consagrado expresamente en el artículo   29 de la Constitución Política, según el cual “[e]« materia penal, la   ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia   a la restrictiva o desfavorable”[67]. En cuanto a la   eficacia de este principio este Tribunal ha desarrollado unas líneas en orden a   su aplicación, donde para este caso se destaca[68]:    

-El principio de   favorabilidad constituye un elemento fundamental del debido proceso que no puede   desconocerse bajo ninguna circunstancia. En tal sentido, no cabe hacer   distinción entre normas sustantivas y normas procesales, ya que el texto   constitucional no establece diferencia alguna que autorice un trato diferente   para las normas procesales[69].    

– Esta   prerrogativa se aplica tanto a los procesados como a los condenados. Al respecto   se expresó en la sentencia T-091 de 2006, que el inciso 3o  del artículo 29 de la Constitución “prevé un concepto amplio e incluyente de   favorabilidad, sin restricciones relativas a condenados, y sin ubicarlo en el   estrecho margen de la norma sustantiva favorable, aspectos superados en el   ámbito normativo y jurisprudencial, a partir de la amplia concepción   constitucional”.    

En este contexto,   el citado principio rige también en situaciones de coexistencia de regímenes   legales distintos, siempre que concurran los presupuestos materiales del   principio de favorabilidad, salvo que no pueda ser aplicado respecto a   instituciones estructurales y características exclusivas de cada sistema   procesal y como tales sin referente en el otro, situación que no ocurrió en este   caso, toda vez que el derecho a impugnar una decisión condenatoria es una   característica que se da con independencia de si se trata de la Ley 600 de 2000   o 906 de 2004. Por tanto, le correspondía a la Corte entrar a determinar el   impacto de las normas en conflicto sobre la situación de los accionantes.    

Entonces, al tener   este presupuesto constitucional y legal tal importancia en la estructura del   proceso penal, toda vez que constituye una excepción a la regla general según la   cual las leyes rigen hacia el futuro y no puede desconocerse bajo ninguna   circunstancia, debió ser un aspecto a abordar en la presente decisión, dadas las   características del caso y el impacto respecto a las garantías constitucionales   como son el debido proceso y el derecho a la libertad.    

En este sentido   dejo sentadas las razones que me llevaron a aclarar el voto en esta oportunidad.    

Fecha ut supra,    

JORGE IVAN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

      

SALVAMENTO DE VOTO   DEL MAGISTRADO    

JORGE IGNACIO   PRETELT CHALJUB    

A LA SENTENCIA   SU215/16    

 CON PONENCIA DE   LA MAGISTRADA MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, EN LA QUE SE NEGÓ LA ACCIÓN DE TUTELA   INTERPUESTA POR LOS SEÑORES MARCO FIDEL URBANO FRANCO Y BLANCA MYRIAM RAMÍREZ DE   PEÑA    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desconocimiento del derecho a impugnar el fallo condenatorio   reconocido en la Convención Americana de Derechos Humanos y en el Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Salvamento de voto)    

La Corte ha desconocido que la Convención Americana de Derechos Humanos y el   Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establecen de manera   incuestionable que toda persona tiene derecho a impugnar la sentencia   condenatoria.    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desconocimiento del precedente consolidado respecto del derecho a   la impugnación y su procedencia frente a todas las sentencias condenatorias (Salvamento de   voto)    

DERECHO A   IMPUGNAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA-La sentencia C-792 de 2014   estableció que todos los ciudadanos tienen derecho a la impugnación procede   frente a todas las sentencias condenatorias, ya sean en vigencia de la Ley 600 y   Ley 906 de 2004 (Salvamento de voto)    

DERECHO A   IMPUGNAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA-Se puede acudir ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos para   exigir la protección del derecho a impugnar una sentencia condenatoria   (Salvamento de voto)    

Referencia: Expediente T-   5135688    

Problema jurídico planteado en la sentencia: ¿Vulnera la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia el derecho a impugnar la sentencia condenatoria   cuando, en el marco de un proceso penal surtido con arreglo a la Ley 600 de   2000, expide en el año 2015 un fallo de condena penal en casación contra   personas que habían sido absueltas en primera y segunda instancia, contra el   cual no procede recurso ordinario o extraordinario alguno (aunque sí acción de   revisión y de tutela)?    

Motivo del Salvamento: La sentencia C-792 de 2014 estableció que todos los   ciudadanos tienen derecho a la impugnación procede frente a todas las sentencias   condenatorias, ya sean en vigencia de la Ley 600 y Ley 906 de 2004.    

Salvo el voto en la Sentencia SU – 215 de 2016,    pues la decisión adoptada por la Sala Plena de la Sala de la Corte   Constitucional está desconociendo el precedente consolidado respecto del derecho   a la impugnación y su procedencia frente a todas las sentencias condenatorias,   ya sean en vigencia de la Ley 600 y Ley 906 de 2004.    

1.      ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA SU – 215 DE 2016    

El día 15 de junio de 2015, mediante   apoderado, los señores Marco Fidel Urbano Franco y Blanca Myriam Ramírez de Peña   presentaron acción de tutela contra la sentencia del 11 de marzo de 2015,   expedida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia, en la   cual fueron condenados penalmente por el de estafa agravada en razón a la   cuantía, regulado por la Ley 600 de 2000. Argumentan que la decisión vulneró sus   derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y al acceso a la   administración de justicia. La razón es que la condena fue impuesta en casación,   a pesar de que en primera y segunda instancia fueran absueltos, y no tienen   recurso homólogo que proceda contra dicha decisión.    

2.    FUNDAMENTO DEL   SALVAMENTO    

2.1.La Sentencia desconoce el derecho a impugnar el fallo condenatorio   reconocido en la Convención Americana de Derechos Humanos y en el Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos    

La Corte ha desconocido que la Convención   Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos establecen de manera incuestionable que toda persona tiene derecho a   impugnar la sentencia condenatoria:    

(i) El literal h) del   numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos señala:   “2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se   presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.   Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las   siguientes garantías mínimas: (…) h) derecho de recurrir del fallo ante juez o   tribunal superior”.    

(¡i) Por su parte, el   numeral 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos establece que: “Toda persona declarada culpable de un   delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya   impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la   ley”.    

Así mismo, la Corte Interamericana de   Derechos Humanos en la Sentencia del Caso LiakatAliAlibux vs. Suriname, afirmó   que los procesos de única instancia en los cuales no se puede apelar el fallo   condenatorio vulneran lo dispuesto en los artículos 8.2.h) de la Convención   Americana y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:    

“95. En el presente caso, el señor Alibux   alegó ante la Alta Corte de Justicia de Suriname la incompatibilidad del   artículo 140 de la Constitución de Suriname y de la Ley sobre Acusación de   Funcionarios con Cargos Políticos, con lo dispuesto en los artículos 8.2.h) de   la Convención Americana y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos, por establecer un proceso penal en única instancia. Ante este claro   planteamiento de inconvencionalidad, la Alta Corte de Suriname que conoció del   proceso penal, a través de una Resolución Interlocutoria contestó que si bien   dichos tratados internacionales tienen efectos vinculantes para el Estado,   carecían de efectos jurídicos directos debido a que los jueces nacionales no   podían establecer procedimientos de apelación que no se encontraran reconocidos   en la legislación.    

96.     El Tribunal lnteramericano en su Sentencia   declaró violado el artículo 8.2.h) precisamente por no preverse una doble   instancia, que si bien se estableció años después a través de la reforma a la   referida Ley sobre Acusación de Funcionarios con Cargos Políticos en 2007   mediante la creación del recurso de apelación, la violación se había   materializado al no haber podido recurrir la sentencia en 2003, y además la   víctima había incluso cumplido su condena con anterioridad a dicha reforma. La   Corte IDH estimó que al haberse declarado la violación al artículo 8.2.K) del   Pacto de San José, no estimó necesario realizar un pronunciamiento adicional   respecto de la violación al artículo 25 de la Convención Americana, en tanto   “que la consecuencia de las afectaciones descritas en sus alegatos se subsumen   en lo ya resuelto”[70] sobre el artículo   8.2.h); es decir, que la alegada violación al derecho a la protección judicial   “queda comprendida dentro de la referida violación al derecho a recurrir del   fallo “[71].    

97.     Respecto a los   argumentos del señor Alibuxy de la Comisión ante este Tribunal Interamericano   sobre la vulneración del derecho a la protección judicial con motivo de la falta   de implementación de la Corte Constitucional en Suriname, de acuerdo con el   artículo 144 constitucional, la Corte IDH determinó que “si bien […] reconoce   la importancia de éstos órganos como protectores de los mandatos   constitucionales y los derechos fundamentales, la Convención Americana no impone   un modelo específico para realizar un control de constitucionalidad y   convencionalidad y [recordó] que la obligación de ejercer un control de   convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana le compete   a todos los órganos del Estado, incluidos sus jueces y demás órganos vinculados   a la administración de justicia en todos los niveles “[72].    

Por lo anterior, es muy claro que el   desconocimiento del derecho a impugnar la sentencia condenatoria vulnera   claramente lo señalado por la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Corte Interamericana de   Derechos Humanos.    

2.2. La decisión   adaptada desconoce el precedente consolidado respecto del derecho a la   impugnación y su procedencia frente a todas las sentencias condenatorias    

La Sentencia C-792 de 2014 señaló   claramente que todos los ciudadanos tienen derecho a impugnar la sentencia   condenatoria, fijando dos (2) reglas que resultan aplicables tanto a los   procesados en virtud de la Ley 906 de 2004, como también a los juzgados por la   Ley 600 de 2000:    

“En primer lugar,   la regla según la cual existe un derecho a controvertir el primer fallo   condenatorio que se dicta en un proceso penal. Este derecho comprende, por un   lado, la facultad para atacar el único fallo incriminatorio que se dicta en   juicios penales de única instancia, y por otro, la facultad para impugnar las   sentencias que revocan un fallo absolutorio de primera instancia e imponen por   primera vez una condena en la segunda, en los juicios de doble instancia. Esta   regla tiene el siguiente fundamento: (i) los artículos 29 de la Carta Política,   8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP consagran el derecho a impugnar las sentencias   condenatorias, sin limitar este derecho a los fallos de primera instancia; (ii)   la facultad para impugnar los fallos condenatorios tiene por objeto garantizar   el derecho de defensa de las personas que han sido sancionadas en un proceso   penal, y esta defensa sólo se puede materializar si existe la posibilidad de   controvertir la primera sentencia condenatoria que se dicta en un proceso penal;   (iii) la facultad de impugnación tiene por objeto asegurar que las condenas sean   impuestas correctamente, mediante la exigencia de la doble conformidad judicial,   y esta última sólo se configura cuando en los juicios de única instancia, el   fallo correspondiente puede ser controvertido, y cuando en los juicios de doble   instancia, la providencia de segundo grado que impone por primera vez una   condena, puede ser recurrida; (iv) la facultad para atacar estos fallos no   afecta la garantía de la doble instancia, porque ésta únicamente exige que una   misma controversia jurídica sea sometida a dos operadores jurídicos distintos,   de distinta jerarquía, y este requerimiento no se anula por el hecho de que se   controvierta la sentencia de segunda instancia, o la sentencia de única   instancia; (iv) de entenderse que el derecho a la impugnación recae únicamente   sobre la sentencias que se dictan en la primera instancia, se subsumiría este   derecho en la garantía de la doble instancia y se anularían los efectos de los   artículos 29 de la Carta Política, 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP; (v) la   interpretación según la cual el derecho a la impugnación comprende la facultad   para controvertir los fallos que imponen por primera vez una condena es   consistente con el que impera en la comunidad jurídica, y en particular, con la   interpretación acogida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y por el   Comité de Derechos Humanos.    

En segundo lugar, el sistema recursivo   diseñado por el legislador para materializar el derecho a la impugnación, debe   garantizar los siguientes estándares: (i) el examen efectuado por el juez de   revisión debe tener una amplitud tal, que permita un nuevo escrutinio de todos   los elementos normativos, fácticos y probatorios determinantes de la condena;   (ii) el análisis del juez debe recaer primariamente sobre la controversia de   base que dio origen al litigio judicial, y solo secundariamente, sobre el fallo   judicial como tal; (iii) debe existir un examen abierto de la decisión judicial   recurrida, de modo que ésta pueda revocarse cuando del examen integral del caso   se concluya que no hay lugar a la imposición de la condena, y no solo una   revisión de la sentencia a luz de un conjunto cerrado de causales de procedencia   del recurso “.    

Esta situación es aún más clara cuando   como en el caso objeto de tutela la condena se da por primera vez en sede de   casación, pues en este evento el procesado no cuenta con ningún otro recurso   para poder impugnar la sentencia.    

2.3. Es errado afirmar que los casos   tramitados por la Ley 600 de 2000 se rijan en este momento por lo dispuesto en   la sentencia C – 998 de 2004    

No es correcto afirmar que los casos   tramitados por la Ley 600 de 2000 se rijan en este momento por lo dispuesto en   la sentencia C – 998 de 2004 y que solo los casos en los que se aplica la Ley   906 de 2004 se regulan por lo señalado en la sentencia C-792 de 2014, pues ello   implica un trato discriminatorio aplicado sin ninguna justificación.    

Es absurdo que la propia Corte   Constitucional esté desconociendo el derecho a la igualdad contemplado en el   artículo 13 de la Constitución política , el cual constituye como uno de los   pilares fundamentales del Estado Social e Derecho[73].    

En virtud de este principio surgen cuatro   (4) mandatos diferenciados que se están desconociendo en este caso: “(i) un mandato de   trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas,   (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas   situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) un mandato de trato   paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias,   pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un   mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una   posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias   sean más relevantes que las similitudes. “.[74]    

Las personas que sean procesadas por la   ley 600 de 2000 se encuentran en la misma situación que la de aquellos juzgados   por la Ley 906 de 2004, pues frente a ambos la Constitución, la Convención   Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos exige   que exista un derecho a impugnar la sentencia condenatoria.    

En este sentido, lo que hizo la Sentencia   C-792 de 2014, no pudo ser la creación de un régimen paralelo aplicable solo a   quienes ha sido procesados por la Ley 906 de 2004, sino la configuración un   nuevo estándar de protección que suprimió el señalado por la Sentencia C – 998   de 2004.    

Por lo anterior, la Sala Plena debió haber   concedido la acción de tutela y aplicado lo que señalaba claramente la   referencia 141 de la Sentencia C -792 de 2014 para permitir que se impugnaran   las sentencias condenatorias proferidas por la Corte Suprema de Justicia:    

“Como algunas instancias judiciales   carecen de un superior jerárquico, resulta necesario diseñar mecanismos para   asegurar la revisión de las sentencias expedidas por tales organismos, cuando en   el marco de un juicio penal, imponen por primera vez una condena. En escenarios   distintos, esta Corporación ha señalado la necesidad de que al interior de   organismos judiciales colegiados como la Corte Suprema de Justicia, se   diferencie orgánicamente la función de investigación y la función de   juzgamiento, cuando ambas han sido atribuidas a esta corporación. De manera   análoga, en estas hipótesis se debe garantizar la revisión de los primeros   fallos condenatorios que se dictan en el marco de un juicio penal por instancias   que carecen de superior jerárquico “.    

Así mismo, no aplicar el estándar de   protección reconocido en la Sentencia C – 792 de 2014 también vulnera claramente   el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución y   que implica que “En materia penal, la ley permisiva o   favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva   o desfavorable”    

En este sentido, no puede la Corte señalar   que no se aplica una circunstancia que resulta más favorable para el condenado   con la sola excusa de que solo se puede predicar frente a un régimen procesal   posterior, pues ello desconoce claramente la favorabilidad en materia penal,   principio que no solo debe emplearse en la interpretación de normas sustantivas   sino también procesales:    

“Este análisis que ha retomado esta   Corporación en diferentes ocasiones en las que se ha referido a la concordancia   del artículo 40 de la ley 153 de 1887 con el artículo 29 constitucional, permite   concluir que independientemente del efecto general inmediato de las normas   procesales, el principio de favorabilidad debe operar para garantizar la   aplicación de la norma más favorable, sin que en materia penal pueda hacerse   distinción entre normas sustantivas y normas procesales que resulten más   benéficas al procesado “[75].    

2.3. Los   accionantes pueden acudir ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos para   exigir la protección de su derecho a impugnar la sentencia condenatoria    

Teniendo en cuenta que tanto en el proceso   penal como en el proceso constitucional de tutela se ha negado el derecho a   impugnar el fallo condenatorio de los accionantes, éstos y las demás personas a   quienes se les haya negado este derecho, pueden acudir ante la Corte   Interamericana de Derechos Humanos para la protección de sus derechos por la   clarísima violación de los artículos 8.2 y 25 de la Convención Americana de   Derechos Humanos y para solicitar la aplicación del precedente de la Sentencia   del Caso LiakatAliAlibux vs. Suriname.    

Fecha ut supra,    

JORGE IGNACIO   PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

      

ACLARACIÓN DE VOTO   DEL MAGISTRADO    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ,    

A LA SENTENCIA   SU215/16    

DERECHO A LA   IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS (Aclaración de voto)    

DERECHO   CONSTITUCIONAL A LA IMPUGNACION (Aclaración de voto)    

Expresamente y en atención a que, en la práctica, los   actores no contaron con un medio judicial para  discutir y controvertir las   razones dadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en   su providencia, se indicaba que -con el fin de maximizar la garantía del derecho   a impugnar la sentencia condenatoria-, se ordenaría que, en el eventual caso de   que instauraran una acción de amparo, el término de inmediatez empezaría a   contarse a partir de la notificación de la presente decisión.    

Ref.: Expediente   T-5.135.688    

Con el acostumbrado respeto a las decisiones adoptadas por la   Sala Plena de esta Corporación, expongo a continuación las razones que me llevan   a aclarar mi voto en el presente caso. Para ello, en primer lugar, señalaré   algunos elementos que me llevaron a acompañar la decisión y, a continuación, en   segundo lugar, el motivo por el cual estimo que la misma omitió un ingrediente   que resultaba imperativo a la luz de la jurisprudencia constitucional.     

1. Comparto que la resolución de la causa, bajo los   argumentos planteados por los demandantes, conlleve la negativa del amparo   solicitado, pues el proceso se adelantó de conformidad con los lineamientos de   la Ley 600 de 2000. De allí que no procediera un medio de impugnación homólogo   al recurso de apelación en relación a la decisión adoptada por la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Así mismo, la condena impuesta    por primera vez por esta autoridad judicial se ajusta a los parámetros de la   referida normatividad procesal, de conformidad con la Sentencia C-998 de 2004.   Igualmente, participo del argumento relativo a que la decisión contenida en la   sentencia C-792 de 2014 se adoptó a la luz de determinados supuestos, entre   ellos el de tratarse de procesos penales regulados por la Ley 906 de 2004, en   relación con las providencias que no se hallaren ejecutoriadas para el 24 de   abril de 2016.    

2. Sin embargo, discrepo de la eliminación, por decisión   mayoritaria, de uno de los numerales contemplados en la parte resolutiva del   proyecto que originalmente fue presentado a discusión por la Magistrada Ponente.   En efecto, en el documento puesto a consideración de todos los magistrados,   antes del debate en Sala Plena, se mencionaba una cuestión de relevancia   constitucional, atinente a que en este caso sólo se discutía un defecto   procedimental y no cualquier yerro sustancial que pudiese haberse cometido por   la autoridad judicial demandada. Ante tal situación se planteaba que los   demandantes podrían, en un futuro, instaurar una nueva acción de tutela para   ventilar un defecto distinto y que fuera constitutivo de una trasgresión de los   bienes constitucionales.    

Por ello, expresamente y en atención a que, en la práctica,   los actores no contaron con un medio judicial para  discutir y controvertir   las razones dadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia   en su providencia, se indicaba que -con el fin de maximizar la garantía del   derecho a impugnar la sentencia condenatoria-, se ordenaría que, en el eventual   caso de que instauraran una acción de amparo, el término de inmediatez empezaría   a contarse a partir de la notificación de la presente decisión.    

3. Como quiera que este último planteamiento fue retirado por   decisión mayoritaria de los miembros de esta Corporación y que ello incide   negativamente en la garantía constitucional de controvertir e impugnar la   sentencia condenatoria, considero que sí debió haber sido incluido en la parte   resolutiva de la providencia y, por ello, me veo en la necesidad de aclarar mi   voto.    

4.  Dicho planteamiento partía de la consideración de   que los accionantes alegaron la existencia de un defecto procedimental en el   trámite surtido ante la Corte Suprema de Justicia atribuible al hecho de que   dicha corporación no hubiese garantizado la oportunidad de controvertir la   sentencia de condena. En ese contexto, el amparo, ciertamente, resultaba   improcedente, como quiera que, a la luz de la normatividad vigente, no cabía la   previsión de una instancia de revisión para la sentencia proferida por la Sala   de Casación Penal. Sin embargo, habría sido posible que, con un soporte   argumentativo distinto, se tramitase la pretensión de la garantía del derecho a   impugnar la sentencia condenatoria. Eso era lo que garantizaba el aparte   resolutivo que se decidió suprimir y sin el cual estimo que puede darse lugar a   interpretaciones que reduzcan el alcance de la Sentencia C-792 de 2014, en la   que, de manera categórica, la Corte afirmó la existencia de un derecho a   impugnar la sentencia condenatoria que se produzca por primera vez. La decisión   adoptada por la Corte resulta congruente con el mayor nivel de exigencia que la   jurisprudencia constitucional ha fijado para la procedencia de la tutela contra   providencias judiciales, escenario en el que se reduce la posibilidad para una   actuación oficiosa del juez constitucional.    

           

En efecto, la Corte en la sentencia objeto de esta aclaración   expresó que “en este caso no se advierte entonces que la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia hubiese incurrido en un defecto   procedimental por exceso ritual manifiesto. Dado que la acción de tutela se   contrajo a plantear específicamente ese defecto, y no problemas sustanciales o   fácticos de la decisión, la Sala no procederá a examinar otros aspectos del   fallo proferido contra los peticionarios.  Por lo cual, negará la tutela   del derecho a impugnar la sentencia condenatoria (CP. arts 29, 331 y 229).”          

Agregó la Corte que “… todo lo anterior no supone   desconocer que en la sentencia C-792 de 2014, aun cuando no se creó una decisión   controlante de este caso, la Corte sí expuso una jurisprudencia que   doctrinalmente actualizó el entendimiento de la Constitución. De tal suerte, la   interpretación constitucional efectuada por la Corte en la sentencia C-998 de   2004, hoy debe revisarse a la luz de las consideraciones efectuadas en la   sentencia C-792 de 2014, y que constituyen para asuntos como el presente   doctrina constitucional (CP art 230).”    

Dicha doctrina constitucional exige habilitar una vía para   que toda sentencia condenatoria impuesta por primera vez sea susceptible de   impugnación integral, labor que en principio corresponde al legislador, pero   que, en ausencia de desarrollo legislativo, es susceptible de garantizarse por   la vía del amparo constitucional.    

Fecha ut supra,    

Luis Guillermo   Guerrero Pérez    

Magistrado    

      

ACLARACION DE VOTO   DE LA MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA SU215/16    

Establecer a cargo de los jueces de tutela funciones de la jurisdicción penal   ordinaria para dirimir asuntos también propios de tal jurisdicción viola la   garantía constitucional del juez natural, tanto en su conocimiento del trámite   como en su previsibilidad y así, los derechos de acceso a la justicia y al   debido proceso    

DERECHO A IMPUGNAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA POR PRIMERA VEZ EN SEGUNDA   INSTANCIA O EN CASACION-Contradicción con la regla de   decisión fijada en la misma sentencia SU-215 de 2016 (Aclaración de voto)    

Referencia: Expediente T-5135688    

Acción de tutela instaurada por los señores Marco Fidel Urbano Franco y Blanca   Myriam Ramírez de Peña, mediante apoderado contra la Sala de Casación Penal de   la Corte Suprema de Justicia    

Magistrada Ponente:    

María Victoria Calle Correa    

1.   Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional,   presento a continuación las razones que me conducen a aclarar mi voto en la   decisión adoptada por la Sala Plena en sesión del veintiocho de abril de 2016,   que por votación mayoritaria profirió la Sentencia SU-215 de 2016.    

2.   La providencia en que aclaro mi voto confirmó el fallo dictado, en segunda   instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 11   de agosto de 2015, que a su turno confirmó el expedido por la Sala   de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 7 de julio de 2015,   que negó el amparo del derecho fundamental a impugnar la sentencia condenatoria.   Con esta decisión la posición mayoritaria de la Sala Plena determinó que no se   configuró el defecto de exceso ritual manifiesto alegado, ya que la facultad de   la Sala de Casación Penal de emitir sentencia condenatoria por primera vez   mediante un fallo de reemplazo, en el marco de un recurso de casación y con   fundamento en el artículo 217 de la Ley 600 de 2000 sin la oportunidad de   revisar del fallo condenatorio, estaba vigente al momento de proferir la   providencia.    

A su   vez, estableció que el asunto planteado por los tutelantes no se encontraba   regulado por la Sentencia C-792 de 2014, pues: (i) el plazo para el   exhorto de regulación de esa decisión no se había cumplido; (ii) “solo   resolvió el problema de las condenas impuestas por primera vez en segunda   instancia, y no el de las que se imponen por primera vez en casación”; (iii)   la decisión se limitó a analizar normas de la Ley 906 de 2004 y no de la Ley 600   de 2000; y (iv) “la tutela de los peticionarios se sujet[ó] a la   solución constitucional ya definida en la sentencia C-998 de 2004, que sí abordó   el problema de constitucionalidad de las condenas impuestas por primera vez en   casación, en el marco de la Ley 600 de 2000”.    

Sin   perjuicio de lo anterior, el fallo estableció que “en la   sentencia C-792 de 2014, aun cuando no se creó una decisión controlante de este   caso, la Corte sí expuso una jurisprudencia que doctrinalmente actualizó el   entendimiento de la Constitución. De tal suerte, la interpretación   constitucional efectuada por la Corte en la sentencia C-998 de 2004, […] debe revisarse a la luz de las   consideraciones efectuadas en la sentencia C-792 de 2014, y que constituyen para   asuntos como el [revisado] doctrina constitucional”.    

Así   pues, la providencia determinó que la Sentencia C-792 de 2014 actualizó   el contenido de la Sentencia C-998 de 2004. De manera que “hacia   futuro, y en los términos y bajo las condiciones de la sentencia C-792 de 2014,   la cosa juzgada de esa decisión se ha de ver afectada por la Constitución   viviente”. Por lo anterior, “el derecho a impugnar las condenas impuestas   por primera vez en un proceso penal ordinario no se limita a los fallos de   primera instancia, sino que incluye las estatuidas por primera vez en casación”.    

3. Aunque comparto plenamente la decisión adoptada y sus fundamentos, en   la parte motiva se consignó un aspecto con el que no estoy de acuerdo. En   efecto, el fallo plantea que “sin perjuicio de la competencia del legislador,   vencido el término del exhorto sin legislación, la Corte Suprema de Justicia dentro de sus competencias, o en su   defecto el juez constitucional, atenderá a las circunstancias de cada caso, para   definir la forma de satisfacer el derecho constitucional a impugnar la sentencia   condenatoria impuesta por primera vez, respecto de las providencias que para esa   fecha aún no se encuentren ejecutoriadas”[76]  (énfasis añadidos).    

En   mi criterio, sostener que el juez de tutela es el que debe garantizar que se   admita la impugnación: (i) viola la garantía del juez natural; y (ii) contradice   la regla de la decisión contenida en la misma Sentencia SU-215 de 2016.    

4. En primer lugar, la determinación de que sean   los jueces de tutela quienes se encarguen de garantizar el derecho a la   impugnación de la condena penal en sede de casación desconoce del principio del   juez natural.    

En este orden de ideas, esta garantía orgánica e institucional, está   vinculada al derecho de acceso a la justicia y persigue evitar la arbitrariedad   del Estado mediante la acción de jueces que no aseguren el debido proceso bajo   el principio de igualdad y exige: (i) la preexistencia del juez; (ii) la   determinación previa y legal de su competencia en abstracto; y (iii) la garantía   de que una vez asumida la competencia éste no será excluido del conocimiento del   asunto, aun cuando se permita el cambio de radicación del proceso cuando se   busque un fin legítimo y el medio sea adecuado al mismo[79].   Estas prerrogativas tienen el objetivo de excluir la existencia de jueces o   tribunales ad hoc por fuera de estructuras jurisdiccionales, creadas con   posterioridad al hecho que se juzga, lo cual, en condiciones ordinarias, puede   contrariar la independencia e imparcialidad judicial. Lo anterior, también   asegura el derecho a la defensa en la medida en que las personas tienen el   derecho a conocer con anterioridad los procedimientos bajo los cuales sus   acciones serán juzgadas, las oportunidades de intervención y contradicción, así   como que sus asuntos sean conocidos de conformidad con la especialidad que   requieren.    

Del contenido del principio del juez natural en torno a la competencia de   la autoridad judicial, la Corte ha deducido la prohibición de “desconocer la   competencia de la jurisdicción ordinaria”[80]. Esta   prohibición no tiene por objeto preservar únicamente contenidos formales o   procedimentales del debido proceso, sino “que la  garantía del juez   natural tiene una finalidad más sustancial que formal, habida consideración que   lo que protege no es solamente el claro establecimiento de la jurisdicción   encargada del juzgamiento previamente a la comisión del hecho punible, sino la   seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías para el procesado”[81].    

Así mismo, respecto del principio del juez natural y su correlativo derecho   fundamental, aunque la Corte Constitucional ha admitido que se pueden alterar   las competencias judiciales de procesos en curso, esas modificaciones están   sujetas a límites “que se derivan del derecho fundamental a un juez natural,   y más específicamente de una garantía no absoluta y ponderable, de   inmodificabilidad de la competencia judicial”[82].    

De este modo, la garantía general de la inalterabilidad de la competencia   judicial está justificada en propósitos constitucionales, tales como: (i)   procurar cierta estabilidad y coherencia en la aplicación del derecho; (ii) la   oportunidad y permanencia de las actuaciones de la administración de justicia;   (iii) la observancia del debido proceso sin dilaciones injustificadas; y (iv) el   derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra[83], entre otros. La protección de todos   estos fines constitucionales se ve comprometida cuando se altera la competencia,   aún más cuando esto implica transferirla a jurisdicciones distintas de la   ordinaria[84].    

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha dicho que el contenido del   derecho al juez natural permite dos interpretaciones. La primera resulta de una   lectura textual de la expresión “ante juez o tribunal competente” del   artículo 29 Superior, e implica que la garantía se concreta cuando “el asunto sea   juzgado por el juez competente, es decir, que la decisión de fondo sobre el   asunto planteado sea adoptada por quien recibió esta atribución del legislador.   En esta interpretación, el derecho garantizado es que el juez competente   profiera la sentencia ‘esto es, que la valoración jurídica sea llevada a cabo por   quien tiene la facultad y la autoridad para hacerlo, de modo que exista un   fundamento para asumir las cargas e implicaciones que de ella se derivan’”[85].    

En la segunda interpretación, la garantía del juez natural se   materializa cuando “sea el juez competente no sólo quien decide el asunto,   sino quien instruye el proceso. En este sentido, ‘El derecho al juez natural, es   la garantía de ser juzgado por el juez legalmente competente para adelantar   el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva’”[86] (énfasis originales). Tal   interpretación ha sido considerada concordante con la expuesta por la Corte   Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), según la cual “ser juzgado por juez   incompetente implica que no se dieron los presupuestos para el debido proceso,   en otras palabras, que ‘se está ante un procedimiento viciado desde su origen,   lo cual implica que no tuvo acceso a las garantías judiciales’[87]  y “también   ha resaltado que el derecho al juez competente debe analizarse en concreto   respecto de las garantías procesales que éste ofrece”[88],   por lo tanto, para la Corte IDH la garantía del juez competente “no se   refiere únicamente al acto de juzgar, a cargo de un tribunal, sino   fundamentalmente a la propia investigación”[89].    

De conformidad con lo anterior, la consideración expuesta en la   Sentencia SU-215 de 2016 desconoce las interpretaciones que ha establecido   la Corte Constitucional sobre el contenido del derecho al juez natural. En este   sentido, asignar a los jueces de tutela la posibilidad de definir la forma de   satisfacer el derecho a impugnar la sentencia penal condenatoria desconoce el   derecho a acceder a la jurisdicción ordinaria y al juez que previa y legalmente   fue establecido como el competente, en un procedimiento específico diseñado para   juzgar hechos delictivos de orden penal con todas las garantías de tal tipo de   procesos.    

Por otro lado, tal determinación también contraría la segunda   interpretación señalada, en la medida en que se desconoce la garantía de que el   trámite, es decir, la instrucción del asunto sea conocida por el juez   competente. Así, al designar al juez de tutela como la autoridad que define la   forma de satisfacer el derecho a impugnar el conocimiento de un asunto de la   jurisdicción ordinaria desconoce tal garantía. En efecto, tal delegación, impone   una carga adicional para el condenado por fuera de la jurisdicción ordinaria,   sin conocer las formas de ese procedimiento o cómo se surtirá para que el juez   constitucional determine la satisfacción del derecho. Esa situación desdibuja el   contorno del procedimiento penal ya que no permite conocer previamente el   procedimiento, al estar sujeto eventualmente a la intrusión de un juez ajeno a   la jurisdicción ordinaria dentro del proceso, por ello, también se viola la   garantía del juez natural.    

Así pues, establecer a cargo de los jueces de tutela funciones   propias de la jurisdicción penal ordinaria para dirimir asuntos también propios   de tal jurisdicción viola la garantía constitucional del juez natural, tanto en   su conocimiento del trámite como en su previsibilidad y así, los derechos de   acceso a la justicia y al debido proceso.    

5. En segundo lugar, establecer que sea el juez de tutela quien   determine la forma de garantizar el derecho a la impugnación reconocido en la   Sentencia C-792 de 2014 para sentencias condenatorias proferidas por primera   vez en casación resulta contradictorio con la regla de la decisión fijada en la   misma Sentencia SU-215 de 2016.    

De una parte, en la Sentencia C-792 de 2014 la Corte   determinó que no existen medios de impugnación integrales   contra las sentencias condenatorias dictadas por primera vez en segunda   instancia. Entre los fundamentos de la decisión se dijo que para   garantizar el derecho a la doble conformidad de las sentencias condenatorias   dictadas por primera vez luego de la primera instancia, están previstos el   recurso de casación y las acciones de revisión y de tutela, pero estos no   satisfacen el derecho de defensa, pues un medio de impugnación ajustado a las   exigencias constitucionales debe tener las siguientes propiedades: (i) el examen efectuado por el juez de revisión debe tener una amplitud   tal que permita un nuevo escrutinio de todos los elementos normativos, fácticos   y probatorios determinantes de la condena; (ii) el análisis del juez debe recaer   primariamente sobre la controversia que dio origen al litigio judicial y solo   secundariamente, sobre el fallo judicial como tal; y, finalmente, (iii) debe   existir un examen abierto de la decisión judicial recurrida, de modo que ésta   pueda revocarse cuando del examen integral del caso se concluya que no hay lugar   a la imposición de la condena, y no solo una revisión de la sentencia a luz de   un conjunto cerrado de causales de procedencia del recurso.    

De   otra parte, la Sentencia SU-215 de 2016 consideró que en la Sentencia  C-792 de 2014 se fijó doctrina constitucional respecto del derecho a la   doble conformidad de las condenas impuestas por primera vez en casación con   fundamento en el derecho a la defensa, así como al respeto a la garantía del   juez natural y al derecho de acceso a la administración de justicia. En tal   medida, esa doctrina constitucional evidenció que la acción de tutela, al igual   que otros medios como el recurso de revisión no son mecanismos de defensa   adecuados para respetar tal derecho. En este sentido, la conclusión según la   cual el juez constitucional, atenderá las circunstancias de cada   caso, para definir la forma de satisfacer el derecho constitucional a impugnar   la sentencia condenatoria impuesta por primera vez, precisamente contraría la   regla que sustenta la decisión.     

Adicionalmente, la misma Sentencia SU-215 de 2016 a lo largo   de sus consideraciones apunta al carácter especializado de crear un mecanismo de   impugnación y a las deficiencias que tiene la acción de tutela para cumplir con   las exigencias constitucionales de un mecanismo adecuado en tal sentido. Por   ejemplo, reconoce que el establecimiento del mecanismo y procedimiento para   surtir la impugnación es un “tema altamente especializado” y que, aunque   no constituye una vulneración del derecho a la impugnación, el ordenamiento no   prevé actualmente “medios de impugnación –equivalentes a   la apelación- contra el fallo condenatorio” que se dicte en casación.   Además, en ese punto acoge lo expuesto en la Sentencia C-792 de 2014 que   indica que la acción de tutela no es un medio de impugnación, pues las   exigencias constitucionales sobre la amplitud del “escrutinio de todos los   elementos normativos, fácticos y probatorios determinantes de la condena” no   le son propias. Su análisis no recae “primariamente sobre la controversia de   base que dio origen al litigio judicial” y el examen que se realiza en sede   de tutela es respecto de la “revisión de la sentencia a luz de un conjunto   cerrado de causales de procedencia” y no un examen abierto de la decisión   judicial o como mecanismo de intervención en un proceso ordinario.    

Por lo anterior, una decisión consecuente con las consideraciones   anteriormente expuestas se debió limitar a reconocer que el exhorto proferido en   la Sentencia C-792 de 2014 incorporaba un llamado al Legislador para que   regulara, en general, el derecho a la doble conformidad, lo cual incluye la   impugnación de condenas impuestas por primera vez en casación. Así, una vez   vencido su plazo sin haberse adoptado legislación al respecto, sería la Corte   Suprema de Justicia dentro de sus competencias, quien debería definir la forma   de satisfacer tal garantía constitucional. No obstante, la presente providencia   al otorgarle una competencia residual al juez constitucional de establecer en   cada caso concreto la manera de satisfacer tal derecho fue más allá, con lo cual   desconoce la misma garantía que busca proteger.    

De esta manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con   respecto a las consideraciones expuestas en la sentencia de la referencia.    

Fecha  ut supra    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[1] El   expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio de auto del 12   de noviembre de 2015, proferido por la Sala de Selección Número Once. En   cumplimiento de lo previsto por el artículo 57 del Reglamento interno de la   Corte Constitucional, cabe señalar que el asunto fue objeto de insistencia por   dos Magistrados de la Corte Constitucional. En la primera de ellas, presentada   el 30 de octubre de 2015, se planteó que el caso era “novedoso”, y que resultaba   preciso “aclarar el contenido del derecho fundamental” invocado, así como que   podía resultar urgente proteger los derechos fundamentales de los actores. En la   segunda insistencia, presentada el mismo 30 de octubre de 2015, se adujo que   resultaba pertinente definir los alcances de la sentencia C-792 de 2014,   referente al tema del derecho a impugnar la sentencia condenatoria, en un caso   como este, y la implicación que tendría el término allí definido para   implementar dicha institución en el proceso penal. El caso fue escogido por la   Sala de Selección, con fundamento en que era un “asunto novedoso”.    

[2] Versión   de los hechos, correspondiente a los antecedentes de la sentencia de la Corte   Suprema de Justicia, dictada el 11 de marzo de 2015. Folio 243, cuaderno   principal. En adelante, cuando se haga referencia a un folio, se entenderá que   pertenece al cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario.    

[3] Ídem.    

[4] Ídem.    

[5] Versión   de los hechos, correspondiente a los antecedentes de la sentencia de la Corte   Suprema de Justicia, dictada el 11 de marzo de 2015. Folio 244.    

[6] Dice la Corte Suprema de Justicia al respecto:   “56.000 dólares para Marino Gutiérrez y Martha Lucía Escobar de Gutiérrez, otro   tanto para Jorge Ricardo Gutiérrez Escobar, Marino Gutiérrez Isaza y Martha   Lucía Escobar de Gutiérrez, 70.000 dólares para Hugo Humberto Rodríguez Cortés y   Susana Alvira de Rodríguez, 28.000 dólares para Susana Alvira de Rodríguez y   Mario Gabriel Rodríguez Alvira, 70.000 dólares para Mario Gabriel Rodríguez   Alvira, Hugo Humberto Rodríguez Cortés y Susana Alvira de Rodríguez, y 70.000   dólares para Carlos Alberto Méndez Nieto y Patricia Rubiano de Méndez”. Folio   191, Cuaderno 1.    

[7] Gerentes   Regional y de Sucursal del Banco Popular, respectivamente.    

[8] En lo pertinente, el fallo penal de primera   instancia dice al respecto: “[n]o ocurre lo mismo, respecto a los procesados   Marco Fidel Urbano Franco y Blanca Myriam Ramírez de Peña –funcionarios del   Banco Popular-, dado que […] no se evidencia una activa participación de los   mismos en la ilicitud de estafa agravada, emergiendo la duda probatoria que sin   duda conlleva a emitir en su favor sentencia absolutoria”. Sentencia del 23 de marzo de 2012, expedida por el   Juzgado Veintiuno Penal del Circuito Adjunto de Bogotá D.C.    

[9] Dijo al respecto: “[s]i bien, no desconoce el   Tribunal que [las víctimas] fueron contestes en señalar que la decisión de   invertir en la sociedad ARPRINT S.A. fue tomada en gran medida, por virtud de la   confianza que les impartió la intervención de URBANO FRANCO y RAMÍREZ DE PEÑA,   como Gerente Regional y Gerente de la sucursal calle 14 del Banco Popular,   respectivamente, quienes participaron en las reuniones preparatorias y avalaron   la prosperidad del negocio, tal actuar no es suficiente para pregonar que éstos   urdieron en conjunción con [los condenados en primera instancia] el plan   criminal para defraudar patrimonialmente a las víctimas. || La participación de   MARCO FIDEL URBANO FRANCO y BLANCA MITYAM RAMÍREZ DE PEÑA, en las reuniones que   realizaron quienes aspiraban a ser los nuevos socios de ARPRINT S.A. y [los   condenados en primera instancia] avalando una línea de crédito para aquellos, no   es suficiente para considerar que los empleados del banco conocían que las   empresas que se pretendían fusionar […] atravesaban serios problemas   financieros, y que, por tal virtud, el aporte de las víctimas no iba a ser   rentable, puesto que, el hecho que el Banco Popular de tiempo atrás tuviera   relaciones comerciales con ARPRINT LTDA, por los préstamos que le realizaba, no   le confiere a los aludidos empleados una visión plena sobre la viabilidad   económica de dicha empresa, en la medida que, si bien por dicha relación, se   alcanzaba a tener un conocimiento de una deuda en mora, esa sola circunstancia   no se constituye en elemento determinante para concluir que el negocio de fusión   de las empresas planteado a los nuevos inversionistas estaba condenada al   fracaso”    

[10] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación   Penal. Sentencia del  11 de marzo de 2015. (MP. José Luis Barceló   Camacho). Radicación Nº 42.012.    

[12] Fallo de   casación del 11 de marzo de 2015. Folio 272 y s.    

[13] En   cuanto al Banco Popular S.A., por la responsabilidad de los peticionarios   -quienes fueron gerentes de la entidad-, la Sala Penal de la Corte Suprema de   Justicia revocó la absolución y, en su lugar, en calidad de tercero civilmente   responsable, le impuso “la obligación, solidaria con los acusados, de   indemnizar los daños y perjuicios causados con el delito, en los términos y   condiciones señalados en los fallos de instancia”.    

[14] Corte   Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 4 de febrero de 2015.   SP740-2015. Radicado nº 39417. (MP Eugenio Fernández Carlier).    

[15] A lo anterior añade: “[p]ero además, […] desde   hace varios años el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la propia Corte   Interamericana han destacado la necesidad de permitir la impugnación de una   condena emitida por primera vez en segunda instancia o en casación. Así, es   preciso referenciar casos como Vilanova Goterris y Llop García vs. España del   tribunal Europeo de Derechos Humanos o Mohamed vs. Argentina de la Corte   Interamericana en los que se destaca la vulneración a garantías fundamentales   que se produce cuando un juez de segundo grado o en casación revoca los fallos   absolutorios de las instancias anteriores”.    

[16] La tutela le correspondió por reparto a la   Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que dispuso   vincular al proceso a la Sala de Casación Penal de la misma Corte, a la Sala   Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la Fiscalía   General de la Nación, al Ministerio Público, al Juzgado Veintiuno Penal del   Circuito de Bogotá, al Banco Popular, a la señora Amparo Salazar de Molina y a   los señores Ramón y Daniel Nova Pradilla.    

[17] Dice al respecto el artículo 220 de la Ley 600: “La   acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los   siguientes casos: […] 6. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya   cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la   sentencia condenatoria”.    

[18] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.   Sentencia del 4 de febrero de 2015. SP740-2015. Radicado nº 39417. (MP. Eugenio   Fernández Carlier).    

[19]   Apoderado del General ® Marino Gutiérrez Isaza.    

[20]   Apoderado de los señores Hugo   Humberto Rodríguez Cortés y Mario Gabriel Rodríguez Alvira.    

[21] Corte   Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 4 de febrero de 2015.   SP740-2015. Radicado nº 39417. (MP Eugenio Fernández Carlier).    

[22]   Sentencia C-543 de 1992 (MP.   José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz   y Alejandro Martínez Caballero). En   ese caso, al examinar normas contempladas en un decreto con fuerza de ley, que   se referían a la procedencia de la tutela contra sentencias, señaló: ““(…) nada   obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en   dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a   resolver o que observe con diligencia los térmi­nos judiciales, ni riñe con los   preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de   hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o   amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar   un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada   la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la   Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por   el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del   Decreto 2591 de 1991).”    

[23] Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime   Córdoba Triviño. Unánime). En esa ocasión, la Corte Constitucional declaró   inexequible una norma en la cual se disponía que contra los fallos de la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los que se declarara fundada   una causal propuesta, no procedía recurso “ni acción”. Esta Corporación   sostuvo entonces que sí procedía acción de tutela, con determinados requisitos.     

[24] Sentencia T-202 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio   Palacio). La Corte no concedió una tutela contra sentencias, porque el   peticionario no agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa   judicial en el curso del proceso ordinario, sino que lo asumió con actitud de   abandono.    

[25] Corte Constitucional, sentencia T-504 de 2000   (MP Antonio Barrera Carbonell; AV Alfredo Beltrán Sierra).    

[26] Por ejemplo se han tutelado los derechos de un   menor en un proceso de filiación [T-329 de 1996 (MP. José Gregorio Hernández Galindo)]; de personas privadas de la libertad representadas por defensores de oficio [T-573 de 1997 (MP.   Jorge Arango Mejía); T-068 de 2005   (MP. Rodrigo Escobar Gil)]; de un pensionado en torno al reclamo de su   pensión [T-289 de 2003 (MP. Manuel José   Cepeda Espinosa)]; o de   trabajadores sindicalizados en procesos disciplinarios [T-851 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil)].    

[27] Ver entre otras la sentencia T-315 de 2005 (MP   Jaime Córdoba Triviño).    

[28] Sentencia T-008 de 1998 (MP.   Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[29] Sentencia T-658 de 1998 (MP. Carlos   Gaviria Díaz).    

[30] Sentencia T-282 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo). En ella la Corte recordó la improcedencia de la tutela contra   providencias de tutela.    

[31] Sentencia C-998 de 2004 (MP Álvaro Tafur   Galvis. Unánime).    

[32] Sentencia C-792 de 2014 (MP Luis Guillermo   Guerrero Pérez. SV María Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,   Luis Ernesto Vargas Silva y Martha Victoria Sáchica Méndez).    

[34] Corte   Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 4 de febrero de 2015.   SP740-2015. Radicado nº 39417. (MP Eugenio Fernández Carlier).    

[35] En   efecto, en ese caso el asunto bajo examen era el siguiente: “Resuelve la Sala lo que corresponde respecto de   los recursos de apelación interpuestos por el procesado, el Ministerio Público y   la Fiscalía, contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2012, por medio de   la cual la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Buga declaró penalmente responsable a [el procesado], ex Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, por la comisión   de delitos de peculado por apropiación a favor de terceros, lo absolvió por otro   y ordenó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal por   una conducta idéntica”. Sentencia del 4 de   febrero de 2015. SP740-2015. Radicado nº 39417.    

[36] Defecto orgánico: “Se presenta cuando el   funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece,   absolutamente, de competencia para ello”    

[37] Defecto procedimental: “Se origina cuando el   juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño.   Unánime).    

[38] Defecto fáctico: “Surge cuando el juez carece   del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se   sustenta la decisión”. Sentencia C-590 de   2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño. Unánime).    

[39] Defecto material y sustantivo: “Son los casos   en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [T-522 de   2001] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos   y la decisión”. Sentencia C-590 de 2005   (MP. Jaime Córdoba Triviño. Unánime).    

[40] Error inducido: “Se presenta cuando el juez o   tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo   a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño).    

[41] Decisión sin motivación: “Implica el   incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos   fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa   motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño).    

[42] Desconocimiento del precedente: “Esta   hipótesis se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el   alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando   sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo   para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente   vinculante del derecho fundamental vulnerado”. Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño).    

[43] Sentencia SU-636 de 2015 (MP María Victoria   Calle Correa. SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En ese caso, la Corte debía   decidir si una providencia judicial, cuestionada por incurrir en un defecto   procedimental, respondía a una hipótesis de exceso ritual manifiesto. La   Corporación señaló que no. Para tomar esa decisión, la Sala Plena de la Corte   caracterizó el exceso ritual manifiesto en la forma citada en este fallo.    

[44] Sentencia T-950 de 2003 (MP Eduardo   Montealegre Lynett). En esa ocasión, la Corte Constitucional concedió la tutela instaurada contra una autoridad   judicial, tras considerar que había incurrido en exceso ritual manifiesto. El   defecto consistió en decretar la perención de un proceso de responsabilidad   extracontractual, debido a la inasistencia del demandante, sin tener en cuenta   que la misma obedecía a que éste se encontraba interno en un centro   penitenciario y que fue notificado de la audiencia a realizarse un día antes de   su celebración. La Corporación señaló entonces que la autoridad judicial había   obrado conforme a la ley, pero en el caso concreto esta actuación iba en contra   de los derechos fundamentales: “En el presente caso se observa que el juez cumplió a cabalidad con   las disposiciones que regulan el proceso de responsabilidad extracontractual.   Sin embargo, la interpretación de las circunstancias del caso resultan   abiertamente incompatibles con la Constitución”. Esta decisión se reiteró, por ejemplo, en sentencia T-268 de 2010.    

[45] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación   Penal. Sentencia del  11 de marzo de 2015. (MP José Luis Barceló Camacho).   Radicación Nº 42.012.    

[46] Marzo 11   de 2015.    

[47] Sentencia C-792 de 2014 (MP Luis Guillermo   Guerrero Pérez. SV María Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,   Luis Ernesto Vargas Silva y Martha Victoria Sáchica Méndez).    

[48] La parte resolutiva de la decisión fue la siguiente: “PRIMERO.- Declarar   la INCONSTITUCIONALIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS, y en los términos   señaladas en el numeral segundo de la parte resolutivo de esta providencia, de   las expresiones demandadas contenidas en los artículos 20, 32, 161, 176, 179,   179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, en cuanto omiten la posibilidad de   impugnar todas las sentencias condenatorias, y EXEQUIBLE el contenido   positivo de estas disposiciones. || SEGUNDO.- EXHORTAR al Congreso de la   República para que, en el término de un año contado a partir de la notificación   por edicto de esta sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar todas   las sentencias condenatorias. De no hacerlo, a partir del vencimiento de este   término, se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias   condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena”.    

[49] La Ley   Estatutaria de Administración de Justicia prevé en su artículo 45: “[l]as   sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su   control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen   efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”. Al   respecto, la sentencia C-037 de 1996, que controló el proyecto de ley   estatutaria que se acabó convirtiéndose en Ley.    

[50] Registros procesales del expediente D-10045,   que dio lugar a la sentencia C-792 de 2014.    

[51] Sentencia C-207 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil. SPV   Clara Inés Vargas Hernández). En esa ocasión, la Corte señaló que el principio   de favorabilidad no implica el derecho a interponer recursos ordinarios   nuevos  contra sentencias dictadas en procesos sancionatorios ya terminados, pues en   tales casos prevalece la seguridad. En contraste, dicho principio sí podría   invocarse para interponer un nuevo recurso extraordinario contra sentencias de   un proceso ya finiquitado. Dijo: “Insiste la Corte en que la aplicación   del principio de favorabilidad […] sería posible, porque no se trata de   aplicarle a un proceso ya concluido, una norma posterior que establece un    nuevo recurso ordinario, sino una que establece un recurso extraordinario, que   opera respecto de sentencias ejecutoriadas.  […] si bien no puede esgrimirse, en   materia procesal, el principio de favorabilidad, con la pretensión de que se   reabra un debate procesal ya concluido para aplicarle al mismo normas de   procedimiento establecidas en leyes posteriores, tal principio si resultaría   aplicable cuando, pese a que un determinado proceso ya ha concluido con   sentencia sancionatoria, la nueva ley establece un recurso que obra sobre las   sentencias ejecutoriadas”.    

[52] Cinco días es el término para sustentar el   recurso de apelación contra sentencias, y para presentar el de casación (Ley 906   de 2004, art 179 y 183).    

[53] Sentencia C-039 de 2003 (MP. Manuel José   Cepeda Espinosa. Unánime). Estos mismos criterios se han reiterado, por ejemplo,   en el auto 068 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa). En el auto 068 de 2014,   la Sala Plena de la Corte Constitucional debía definir si una sentencia de   tutela, dictada por una Sala de Revisión, había desconocido la ratio   decidendi de una sentencia de control abstracto, como lo planteaba una   solicitud de nulidad. La Corporación resolvió que dicta ratio decidendi   no se había desconocido, y para identificarla apropiadamente reiteró los   criterios definidos en la sentencia C-039 de 2003, luego reiterados entre otros   en la sentencia T-292 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), y trascritos en   el cuerpo de la presente providencia.    

[54] En la   jurisprudencia colombiana se ha sostenido, por ejemplo, que “únicamente el principio   general que sirvió de sustento directo para resolver el caso, esto es la ratio decidendi,   puede aspirar a convertirse en precedente vinculante” (sentencia SU-047 de 1999), o que “la ratio generalmente responde   al problema jurídico que se plantea en el caso” (sentencia T-292 de 2006). En la jurisprudencia   comparada, puede verse a Cohens   vs. Virginia, 19 U.S. 264 (1821), en la cual el Justicia Marshall señaló: “es una máxima que no debe ser ignorada, que   las expresiones generales, en toda decisión judicial, deben ser tomadas en   conexión con el caso en el cual fueron usadas. Si van más allá del caso   concreto, deben ser respetadas, pero no deben tenerse en cuenta como   determinantes para un juicio posterior en el cual se enjuicie un caso distinto   que presente esa nota particular. La razón de esa máxima es obvia. El problema a   decidir por una Corte es evaluado con detenimiento, y considerado en su debida   extensión. Otros principios que pueden servir para ilustrar el juicio son   considerados en relación con el caso enjuiciado, pero sus posibles consecuencias   en todos los demás casos son muy pocas veces completamente sopesadas”   (traducción libre). En la doctrina, se han referido a esta propiedad  Goodhart, Arthur L.: “Determining   the ratio decidendi of a case”, en 40 Yale Law Journal, 161, 1930 -1931,   pp. 161-183 (quien sostiene que la   ratio decidendi de un fallo se infiere de los hechos considerados materiales   por el juez, que en nuestro contexto corresponden esencialmente al problema   jurídico); o por ejemplo   Llewellyn, Karl. The Bramble Bush. Oxford University Press. 1996, p. 39 (quien insiste en que las Cortes solo pueden resolver   la disputa específica que se les somete, y cuando habla por fuera del caso no   dice el derecho).    

[55] Cross, Rupert y   J. W. Harris. Precedent in English   Law, 4th edition, Oxford, Clarendon Law   Series, 2004, pp. 42 y ss.    

[56] Sentencia SU-047 de 1999 (MP Carlos Gaviria   Días y Alejandro Martínez Caballero. SV Hernando Herrera Vergara y Eduardo   Cifuentes Muñoz). En esa ocasión, la Corte negó que el caso bajo examen   estuviera controlado por una sentencia anterior, en la cual sin embargo que se   hacían algunas afirmaciones generales que en apariencia proveían una solución   para el asunto. La Corporación sostuvo que las afirmaciones efectuadas en esa   sentencia anterior no estaban estrictamente relacionadas con el caso entonces   resuelto, ni con la resolución, por lo cual no podían considerarse ratio   decidendi del fallo sino obiter dicta.    

[57] El apoderado de los   tutelantes sostiene que lo procedente, en vez de establecer un medio de   impugnación, debe ser un ajuste en la casación que permita casar el fallo y   devolver las actuaciones a las instancias, para que una vez producida la condena   sea susceptible de impugnación. No es competencia de esta Corte definir si eso   corresponde con la configuración técnica de la casación.    

[58] Sentencia T-146 de 2010 (MP María Victoria Calle   Correa). En esa ocasión, en la cual se demandaba precisamente una sentencia de   la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Corte   Constitucional sostuvo que no procedía examinar integralmente el fallo, o uno de   los cargos esbozados por cuanto no había sido desarrollado en forma por el   actor. Respecto de la aplicación del principio iura novit curia, sostuvo:   “El principio general del derecho iura novit curia, que   significa ‘el juez conoce el derecho’, es una de las columnas vertebrales de la   acción de tutela. En la medida que la tutela es un recurso judicial informal que   puede ser interpuesto por personas que desconocen el derecho, es deber del juez   de tutela, en principio, analizar el caso más allá de lo alegado por el   accionante. La manera como se ha entendido y reiterado el principio iura   novit curia en la jurisprudencia interamericana de derechos humanos, es que   en virtud de éste, ‘el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de   aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las   partes no las invoquen expresamente’. […] Así pues, no es menester que una   persona demande del juez de tutela la aplicación del principio en cuestión, por   cuanto es un mandato general y continuo que se ha de atender en todo proceso de   tutela. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha sido sensible en la   aplicación de este principio a las condiciones materiales del caso. Así, por   ejemplo, se asume y demanda del juez una actitud más oficiosa y activa en   aquellos casos en los que la tutela la invoca un sujeto de especial protección   constitucional o una persona que, por sus particulares circunstancias, ve   limitado sus derechos de defensa. De igual forma, el juez no puede desempeñar el   mismo papel si el proceso, por el contrario, es adelantado por alguien que sí   cuenta con todas las posibilidades y los medios para acceder a una buena defensa   judicial”.    

[59]   Sentencia C-774 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil AV Manuel José Cepeda Espinosa).   Dijo la Corte en esa ocasión: “El concepto de “Constitución viviente” puede significar que en un momento   dado, a la luz de los cambios económicos, sociales, políticos, e incluso   ideológicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la   Constitución, – que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y   valorativos, de esas realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en   el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente   diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de   una determinada norma. En estos casos, no se puede considerar que el fallo   vulnera la cosa juzgada, ya que el nuevo análisis parte de un marco o   perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los   valores y principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el   alcance y sentido de una institución jurídica”.    

[60]   Sentencia C-792 de 2014.    

[61] Nino, Carlos Santiago. Fundamentos de Derecho constitucional.   Buenos Aires. Astrea. 1992, pp. 67 y s.    

[62] Sentencia SU-120 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis. Unánime).    

[63]  Artículo 217. Decisión Cuando la Corte aceptare como demostrada alguna de las   causales propuestas procederá así: 1.  Si la causal aceptada fuere la primera, la segunda o la de nulidad cuando ésta   afecte exclusivamente la sentencia demandada, casará el fallo y dictará el que   deba reemplazarlo.    

[64]  En esa oportunidad se demandaron parcialmente los artículos 20, 32, 161, 179B,   194 y 481 de la Ley 906 de 2004, por cuanto no consagran la facultad de apelar   los fallos que en el marco de un juicio penal, donde se revoca una sentencia   absolutoria de primera instancia y se impone una condena por primera vez en la   segunda instancia. La Corte resolvió declarar la inconstitucionalidad con   efectos diferidos, de las expresiones demandadas contenidas en los artículos 20,   32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, en cuanto omiten la   posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias.    

[65]  En esta fecha se vencía el exhorto hecho al Congreso de la República en la   sentencia C-792 de 2014, para que, en el término de un año contado a partir de   la notificación por edicto de esta sentencia, regulara integralmente el derecho   a impugnar todas las sentencias condenatorias. De no hacerlo, a partir del   vencimiento de este término, se entendería que procede la impugnación de todas   las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien   impuso la condena.    

[66]  En la Sentencia C-774 de 2001 se apeló al concepto de “Constitución viviente”   para realizar un nuevo examen de constitucionalidad sobre la figura de la   detención preventiva. Al respecto, se dijo que: “El concepto de   ‘Constitución viviente’ puede significar que en un momento dado, a la luz de los   cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de   una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constitución (…) un   pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en   significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora   deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma”.    

[68]  Esta recopilación fue hecha en la sentencia T-713 de 2007.    

[69]  Ver sentencias C-252/2001, C-200/02, C-922/01, T-272/05, C-371 de 2011. El   inciso 2o del artículo 6o de la Ley 906 de 2004, recoge   esta concepción.    

‘Párr. 119 de la Sentencia.    

[71]Cfr. Párr. 119 de la   Sentencia.    

[72]Párr. 124 de la   Sentencia.    

[73]Sentencia de la   Corte Constitucional C-1019 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo.    

‘Sentencia de la Corte Constitucional   C-1004 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

Sentencia de la Corte Constitucional C 200 de 2002, M.P.   Alvaro Tafur Galvis.    

[76] Sentencia SU-215 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa,   consideración no. 24.    

[77] Sentencia C-200 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, consideración   jurídica 3.4.    

[78] Sentencia C-200 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, consideración   jurídica 3.4.    

[79] Sentencia SU-1184 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; Sentencia   C-755 de 2013 MP María Victoria Calle Correa.    

[80] Sentencia C-200 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, consideración   jurídica 3.4. y Sentencia C-429 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[81] Sentencia C-200 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, fundamento jurídico   3.4.    

[82] Sentencia C-755 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento   jurídico no. 19.    

[83] Sentencia C-755 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento   jurídico no. 20.    

[84] Sentencia C-755 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento   jurídico no. 20.    

[85] Sentencia C-537 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo,   consideraciones jurídicas no. 16 a 19.    

[86] Sentencia C-537 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo,   consideraciones jurídicas no. 16 a 19.    

[87] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Cantoral Benavides vs   Perú, sentencia del 18 de agosto de 2000, fondo, Serie C, n. 69, párr. 115.    

[88] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Genie Lacayo Vs.   Nicaragua, sentencia de 29 de enero de 1997, fondo, reparaciones y costas,   Serie C, n. 45, párr. 84 y 85.    

[89] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Fernández Ortega y   otros vs México, sentencia del 30 de agosto de 2010, excepciones   preliminares, fondo, reparaciones y costas, Serie C n. 215, párr. 177.   Consideración reiterada en Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Vélez   Restrepo y familiares contra Colombia, sentencia del 3 de septiembre de   2012, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, Serie C, n. 248,   párr. 238.

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