SU222-16

           SU222-16             

Sentencia SU222/16    

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que se condenó a fiscal seccional al reembolso del 50% de los valores   que el Estado pagó a ciudadano como producto de un error judicial en la   individualización y posterior condena penal    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de   jurisprudencia sobre procedencia excepcional     

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE   LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES     

FISCALIA   GENERAL DE LA NACION-Deberes asignados en cuanto a   la búsqueda permanente de los involucrados en un proceso penal y a su debida   individualización e identificación    

Al Estado como   titular de las funciones de acusación y juzgamiento, le corresponde el deber   jurídico de asegurar la comparecencia de los autores o partícipes del hecho a la   actuación penal. En el ejercicio del ius puniendi debe actuar de manera acuciosa   y prudente, teniendo siempre presente que la alternativa de adelantar el proceso   penal en ausencia del sindicado solo es factible si se previamente se han   empleado todos los medios idóneos para ubicarlo y vincularlo a la actuación. El   cumplimiento de estos deberes por parte de las autoridades, los ha considerado   la Corte como requisitos previos y verificables a partir del examen del   expediente penal, para que el proceso resulte válido sin la comparecencia del   involucrado. Esas diligencias también determinarán si la conducta de las   autoridades penales se adecua a los deberes que le imponen la Constitución y la   ley, en el respeto de los derechos fundamentales de las personas involucradas en   una actuación penal.    

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Y RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE AGENTES   DEL ESTADO-Distinción      

Existe una clara   diferencia entre la responsabilidad patrimonial atribuible al Estado y la de los   agentes que actúan en su nombre. Mientras el Estado debe responder de manera por   los daños antijurídicos que le son imputables, el agente Estatal solo compromete   su responsabilidad cuando se comprueba una conducta dolosa o gravemente culposa en   el ejercicio de sus funciones.    

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD    

En materia judicial, el artículo 414 del   Decreto 2700 de 1991 consagra la responsabilidad del Estado por la privación   injusta de la libertad de las personas, sin importar que esta última haya sido   culposa o dolosa. La norma destaca que quien haya sido exonerado por sentencia   absolutoria definitiva o su equivalente bien sea “porque el hecho no existió, el   sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible”, tiene derecho a ser indemnizado por la detención   preventiva que le hubiere sido impuesta, “siempre que [el particular] no haya causado la misma por dolo o culpa grave”.    

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE SERVIDORES DEL ESTADO-Tiene como   propósito el reintegro de los dineros públicos pagados por las condenas   impuestas al Estado como consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo de   sus agentes    

ACCION DE   REPETICION-Definición    

La acción de repetición es un instrumento judicial, de carácter   civil y patrimonial, cuyo objeto es iniciar un proceso jurisdiccional del Estado   contra el “servidor o ex servidor público que como   consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento   indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra   forma de terminación de un conflicto”.    

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no configurarse defecto fáctico, por cuanto no se incurrió en   una valoración arbitraria del material probatorio en proceso de reparación   directa, a partir del cual estructuró la responsabilidad patrimonial de la   demandante como llamada en garantía    

La decisión judicial se encuentra debidamente soportada en los elementos de   convicción incorporados al expediente, que concluyen que la actora incurrió en   serios desconocimientos a sus deberes funcionales como Fiscal Seccional que   impidieron, por un lado, la comparecencia personal del sindicado al proceso   penal y por otro, generaron una error en la individualización e identificación   del responsable en la comisión de un delito, reflejada en una condena penal   contra un ciudadano inocente. Configurándose la falla del servicio que le fue   endilgada a la accionante.    

Referencia: expediente T-5213364    

Acción de tutela   presentada por Doris Cecilia Pimiento Remolina contra la Sección Tercera-   Subsección A- de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado    

Magistrada Ponente:    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil   dieciséis (2016).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en   ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

El expediente de la referencia fue   seleccionado para revisión por medio de auto del 12 de noviembre de 2015,   proferido por la Sala de Selección Número Once[1].    

I.  ANTECEDENTES    

1. El 11 de marzo de 2015, la señora Doris Cecilia Pimiento   Remolina presentó acción de tutela contra la Sección Tercera-   Subsección A- de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,   con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso,   acceso a la administración de justicia, buen nombre, honra, libertad personal,   dignidad humana y mínimo vital.    

2. Estos derechos se le habrían vulnerado,   desde su óptica, con la sentencia proferida en segunda instancia el 28 de enero   de 2015 dentro de un proceso de reparación directa[2], en el cual fue   condenada como llamada en garantía, a reintegrarle a la Nación – Rama Judicial-   Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la   Nación-, el cincuenta por ciento (50%) del valor de la condena pagada por   concepto de perjuicios morales y materiales causados con la privación injusta de   la libertad y el error judicial del que fue objeto el señor Nelson Becerra   Hernández en el proceso penal adelantado en su contra. Lo anterior a su juicio,   sobre la base de una valoración defectuosa e indebida del material probatorio,   sin tenerse en cuenta el principio de congruencia y desnaturalizando el juicio   de responsabilidad del Estado por el hecho de sus agentes.    

Los hechos narrados en la tutela, conforme a   las pruebas obrantes, son los siguientes:    

Hechos procesales anteriores a la   acción de tutela    

A. Condena Penal    

1. Con fundamento en el Decreto 2700 de 1991[3], norma vigente para la   época de los hechos, los funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación de la   Fiscalía General de la Nación determinaron que el día 11 de septiembre de 1995,   en la hacienda Taverinto situada en la vereda “El Platanal” del municipio de   Guepsa (Santander) fue ultimado con arma blanca el señor Luis Alejandro   Castañeda Páez.    

2. De acuerdo con el informe No. 398 del 13   de septiembre de 1995 suscrito por la Jefe de la Unidad de Investigación de la   Fiscalía General de la Nación, se logró establecer a partir de las pruebas   recaudadas durante la diligencia de levantamiento[4] que el citado ciudadano   había sido atacado, al parecer por 2 o 3 personas. Dentro de ellas, podían estar   involucrados algunos compañeros de trabajo del occiso con quienes había tenido   una serie de discusiones en el ejercicio de sus labores como jornalero en la   hacienda Taverinto. Se mencionó a los señores Nelson Becerra, Arnulfo   Rodríguez, Amado y Álvaro Cadena Flórez. En relación con el primero,   se indicó que “según labores de inteligencia al parecer Nelson Becerra   portaba una macheta muy similar al ancho de las huellas dejadas en el cuerpo del   occiso Luis Alejandro, producto de planazos en la espalda”[5].    

3. En atención a lo anterior, mediante   providencia del 26 de septiembre de 1995 proferida por la Fiscalía Seccional   Dieciséis de Vélez (Santander) precedida para ese momento por quien interpone la   acción de tutela que es objeto de revisión, se dio inicio a la investigación   previa a fin de determinar si había lugar o no al ejercicio de la acción penal,   disponiéndose para el efecto la recepción de algunas declaraciones[6] y en concreto librándose   orden de trabajo al CTI “para que [profundizara] las labores de   inteligencia con miras a infirmar o corroborar las sospechas que pesan sobre   Nelson Becerra”[7].    

4. El 11 de octubre de 1995, el Cuerpo   Técnico de Investigación, a través del informe No. 435 suscrito por el   Investigador Judicial 1, Código 736, estableció que los rasgos y características   morfológicas del indiciado coincidían con aquellas brindadas por algunos   testigos del hecho por lo que “Nelson al parecer [respondía]  al nombre de Nelson Becerra Hernández identificado con la Cédula de   Ciudadanía No. 91.070.794 de San Gil Sder. Se anexa fotocopia de la tarjeta de   preparación de la Cédula de Ciudadanía del encartado”[8].    

5. El 7 de noviembre de 1995, se profirió   resolución de apertura de instrucción y en tal sentido se dispuso librar orden   de captura[9]  en contra del señor Nelson Becerra Hernández por “recaer serios indicios en   contra del sujeto, de ser el autor del ilícito de homicidio en la persona de   Luis Alejandro Castañeda Páez”[10].    

6. Las labores de inteligencia para su   captura fueron infructuosas, situación frente a la cual mediante auto del 12 de   enero de 1996, se dispuso por orden de la Fiscalía Seccional Dieciséis de Vélez   su emplazamiento[11].   Desfijado el edicto emplazatorio, a través de auto del 2 de febrero de 1996 se   vinculó al proceso como persona ausente al señor Nelson Becerra Hernández,   designándosele para el efecto un defensor de oficio[12].     

7. Por medio de providencia proferida el 26   de febrero de 1996, se resolvió provisionalmente la situación jurídica del señor   Nelson Becerra Hernández y se profirió medida de aseguramiento de detención   preventiva en su contra tras concluirse de un análisis y valoración de las   pruebas recaudadas que aquel era “el probable autor del hecho pues en él   recae el indicio del móvil para delinquir, el indicio de las manifestaciones   posteriores al delito estructurados como se vio en su orden por: El incidente   inmediatamente anterior al hecho de sangre, su salida repentina de la finca   donde laboraba como obrero de la molienda y su desaparecimiento inexplicado de   la molienda y aún de la región luego de la muerte de Luis Alejandro”[13].    

8. Después de practicarse algunas pruebas,   el 18 de junio de 1996 se cerró formalmente la investigación adelantada contra   Nelson Becerra Hernández por el delito de homicidio simple y se dispuso correr   traslado a las partes por el término de 8 días para presentar alegatos de   conclusión[14].   Ninguno de los sujetos procesales hizo uso de este mecanismo de defensa[15].    

9. El 22 de julio de 1996, se calificó el   mérito del sumario y se profirió resolución de acusación en contra del señor   Nelson Becerra Hernández como autor responsable del delito de homicidio simple.   Lo anterior, después de verificarse la existencia de indicios graves de   responsabilidad conforme lo exigía la normativa penal vigente para el momento de   los hechos. En concreto se indicó que “de la concatenación de varios hechos   surge que Nelson Becerra fue una de las personas que con mayor índice de   probabilidad pudo haber cometido el hecho, seguramente en asocio de otras   personas”[16].   Sobre esta hipótesis, se dispuso compulsar copias de toda la actuación para que   se iniciara por separado la investigación contra los otros responsables.    

10. Ejecutoriada la resolución de acusación[17] se dio inicio a la   etapa de juzgamiento. Su conocimiento fue asumido por el Juzgado Primero Penal   del Circuito de Vélez (Santander) que en cabeza de la funcionaria María José   Uribe Gutiérrez, dispuso el traslado del expediente a los sujetos procesales en   los términos del artículo 446 del Decreto 2700 de 1991[18], practicó de oficio   algunas pruebas encaminadas a demostrar la responsabilidad penal del procesado[19] y adelantó la audiencia   pública de juzgamiento[20].    

11. El 12 de febrero de 1998, dicha   autoridad judicial profirió sentencia condenatoria en contra del señor Nelson   Becerra Hernández por el punible de homicidio simple en calidad de autor,   imponiéndole la pena principal de 26 años de prisión y la accesoria de   interdicción de derechos y funciones públicas por el término máximo de 10 años.   Así mismo, dispuso para el condenado la obligación de indemnizar, los daños y   perjuicios morales y materiales causados con la infracción. Contra esta decisión   no se presentó impugnación. El despacho ofreció la siguiente argumentación para   emitir esta decisión:    

“Los indicios se   tornan vehementes, y por su misma entidad, tan graves, que una vez ocurrida la   muerte violenta Luis Alejandro Castañeda Páez, el acusado decide no regresar a   la finca Taverinto, abandonando allí sus pertenencias y no cobrando sus   jornales, huida que constituyen manifestaciones posteriores y que solamente   justifican el hecho de haber perpetrado el crimen, constituyéndose en la   relación necesaria suficiente, lo cual permite el pronunciamiento de la   sentencia condenatoria, como autor responsable del delito de Homicidio, siendo   su móvil, el ánimo de venganza existente por parte de Nelson Becerra Hernández,   ante las diferencias existentes”[21].    

12. El 3 de diciembre de 1998, los   funcionarios del entonces Departamento Administrativo de Seguridad- DAS-,   capturaron al señor Nelson Becerra Hernández, en cumplimiento de la orden de   condena proferida.    

13. Con posterioridad a su captura, el señor   Becerra Hernández otorgó poder a quien en su momento había actuado como su   defensor de oficio en el curso del proceso penal adelantando en su contra. Por   conducto del mismo y mediante escrito dirigido al Juzgado Primero Penal del   Circuito de Vélez, solicitó su libertad inmediata e incondicional sobre la base   de haberse estructurado una indebida identificación e individualización del   autor del hecho punible por virtud de un homónimo suyo. Precisó que estaba   siendo confundido con el ciudadano Nelson Anselmo Becerra Carreño oriundo   de Curití (Santander) y verdadero responsable del homicidio, a pesar de las   diferentes características físicas, sociales y familiares presentes entre ambos.   Al respecto señaló el apoderado judicial:    

“Me tomé el   trabajo de recibir sendos testimonios en los que cada vez más se diferenciaban   los dos Nelson Becerra y se encontró que el 11 de septiembre del 95 mientras   Nelson Becerra Carreño estaba en Guepsa, Nelson Becerra Hernández, cumpliendo su   profesión amortajaba a una señora que se enterraba en San Gil como consta en las   declaraciones que anexo donde consta además que Nelson Becerra Hernández, jamás   ha conocido Guepsa y siempre ha sido el chulo como lo llamaban en el hospital de   San Gil que es la persona que está pendiente de un muerto para venderle a sus   familiares el cajón y celebrar los funerales ya que esta es la profesión de   Nelson Becerra Hernández, como lo demuestran las múltiples declaraciones[22]  ante el notario de San Gil y que anexo”[23].    

14. El 8 de abril de 1999, el Juzgado   Primero Penal del Circuito de Vélez, negó la petición incoada tras considerar   que si bien de las pruebas documentales y testimoniales aportadas se desprendía   la existencia de un homónimo, aquellas no producían la certeza sobre la   exoneración de responsabilidad de Nelson Anselmo Becerra Carreño como   autor del homicidio imputado[24].    

15. Apelada la anterior decisión[25], la Sala Penal del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil por decisión del 20 de mayo   de 1999, confirmó la providencia recurrida. Para arribar a esta postura, estimó   que “no cabe hablar de un homónimo como lo hace el recurrente porque se   reitera, aquí hubo una persona determinada sujeto pasivo de la acción penal y de   la condena, que hasta el momento no es otro que Nelson Becerra Hernández   portador del documento de identidad indicado en este proveído, hecho que de por   sí es determinante para su individualización y exclusión de otras personas que   pudieran tener su mismo nombre”[26].   Precisó que si la pretensión de fondo era demostrar la inocencia del condenado,   la acción de revisión se erigía en el instrumento idóneo para hacer valer las   pruebas demostrativas de tal hecho.    

B. Acción de Revisión    

16. El 21 de junio de 1999, el señor Becerra   Hernández por conducto de apoderado judicial, presentó acción de revisión contra   la decisión del 12 de febrero de 1998. Para tal fin, se aportaron pruebas nuevas   a la causa penal que al parecer demostraban, que el citado ciudadano no era el   autor del delito de homicidio por el cual había resultado condenado, pues el   verdadero responsable era Nelson Anselmo Becerra Carreño oriundo de   Curití y de oficio jornalero en la hacienda Taverinto localizada en Guepsa,   Santander. Destacó el abogado que el condenado siempre se dedicó a las labores   de sepulturero en el municipio de San Gil, y que inclusive para el día en que   ocurrieron los hechos se encontraba desempeñando dichas funciones. Bajo este   entendido, aclaró que las autoridades “con ligereza”  señalaron como autor de un delito a un ciudadano inocente.[27]    

17. El 14 de diciembre de 1999, la Sala   Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil,   después de recibir algunas declaraciones[28]  y realizar una diligencia de reconocimiento en fila de personas[29], resolvió ordenar la   revisión de la causa y decretó la libertad provisional del condenado previa   constitución de caución prendaria y suscripción de diligencia de compromiso.   Para fundamentar esta decisión, consideró que “no puede menos que aceptarse   que el condenado no pudo ser el autor del hecho, ya que además de encontrarse en   otro lugar lejano al de su acaecimiento, no ha sido agricultor, luego no es   lógico y fundado que hubiese estado en la hacienda Taverinto como lo consigna el   fallo cuya revisión se depreca”[30].   Sobre esta base, concluyó que “la verdad declarada a través del fallo   condenatorio con fuerza de cosa juzgada no coincide con la verdad real, con lo   que en efecto acaeció, ya que las pruebas aportadas en el decurso de la acción   de revisión tienden a demostrar que fue otro el autor del homicidio, es   decir, la causal tercera de revisión alegada ostenta  fundamento y al   condenarse a alguien que al parecer no está comprometido se da paso a la   impunidad del verdadero autor”[31].    

18. En cumplimiento a las órdenes emitidas,   el expediente fue remitido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez, que   mediante sentencia del 17 de mayo del 2000, absolvió al señor Nelson Becerra   Hernández como autor del delito de homicidio por cuanto a su juicio no existía   certeza de su responsabilidad, pues “este sujeto no fue la misma persona que   consumó el reato investigado”[32].    

La acción de tutela que origina este   proceso    

C. Proceso de reparación directa    

19. Demostrada su inocencia, el citado   ciudadano decidió presentar junto con otras personas[33] demanda de reparación   directa con la finalidad de que se declarará responsable administrativamente a   la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la   Fiscalía General de la Nación- por el daño ocasionado como resultado de la   privación injusta de la libertad de la que fue víctima en el trámite del proceso   penal adelantado en su contra por el delito de homicidio. Como consecuencia de   lo anterior, solicitó la indemnización de perjuicios morales y materiales en las   modalidades de daño emergente y lucro cesante[34].    

20. La demanda correspondió por reparto al   Tribunal Administrativo de Santander, que mediante decisión del 11 de diciembre   de 2003 dispuso llamar en garantía a la tutelante por haber dictado resolución   de acusación en contra del sindicado y a la señora María José Uribe Gutiérrez   quien en calidad de Juez Primero Penal del Circuito de Vélez, profirió sentencia   condenatoria en contra del señor Becerra Hernández.    

21. El 16 de mayo   de 2008, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Como conclusión de la   valoración probatoria y de exponer los fundamentos jurídicos, el Despacho   advirtió que el hecho dañoso por cuya indemnización se había demandado no   resultaba jurídicamente imputable a la entidad pública referenciada. Consideró   que tanto la Fiscalía General de la Nación como el Juzgado Primero Penal del   Circuito de Vélez, habían actuado conforme a derecho, practicando las pruebas   que permitían verificar la responsabilidad del sindicado, no obstante, que   posteriormente, en sede de revisión, se determinará que se trataba de otra   persona. Aclaró que esta circunstancia no pudo verificarse durante el proceso   pues el señor Becerra Hernández nunca compareció al mismo razón por la que fue   declarado reo ausente.    

22. Esa decisión fue impugnada por el señor   Becerra Hernández, y en segunda instancia correspondió su estudio a la   Sección Tercera- Subsección A- de la Sala de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado. En   sentencia del 28 de enero de 2015, dicha autoridad decidió revocar la decisión   apelada y en su lugar, declaró responsable a las autoridades en forma solidaria,   por la privación injusta de la libertad y el error judicial del que fue víctima   Nelson Becerra Hernández. Concretamente les imputó una “manifiesta y   protuberante falla del servicio respecto de toda la investigación, incluidas las   decisiones que vincularon y condenaron al señor Becerra Hernández en el proceso   penal”[35].   Al respecto el Consejo de Estado concluyó lo siguiente[36]:    

“Las   circunstancias descritas en el anterior acápite de esta sentencia evidencian que   el señor Nelson Becerra Hernández fue privado de su libertad por haber sido   declarado responsable penalmente de la comisión del delito de homicidio en la   persona de Luis Alejandro Castañeda Páez; sin embargo, en virtud de una   acción de revisión interpuesta por el procesado contra dicha sentencia, el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil ordenó la revisión del   proceso penal adelantado contra el señor Nelson Becerra Hernández; finalmente,   la Juez Segunda Penal del Circuito de San Gil, después de valorar detenidamente   el material probatorio allegado al proceso penal, resolvió absolver al   demandante, por la sencilla pero potísima razón consistente en que se trataba de   un homónimo.    

Así las cosas, si bien podría   resultar procedente la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo   derivado de la aplicación del artículo 414 del anterior Código de Procedimiento   Penal, advierte la Sala que en el sub lite se encuentra acreditada un   “error jurisdiccional” por parte de las entidades demandadas, la cual habrá de   declararse[37].    

En efecto, si   bien es cierto que la absolución en favor del señor Becerra Hernández se declaró   por cuanto en palabras de la propia autoridad “no fue la misma persona que consumo el reato   investigativo”, lo cual daría lugar a que se analizara la imputación   del daño antijurídico al Estado desde la perspectiva objetiva y, por lo tanto,   el aspecto subjetivo de la entidad pública, esto es, si actuó con diligencia y   cuidado a la hora de privar la libertad al procesado carecería de relevancia; advierte la Sala que en el sub lite se   encuentra acreditada una manifiesta y protuberante falla del servicio   respecto de toda la investigación, incluidas las decisiones que vincularon y   condenaron al señor Becerra Hernández en el proceso penal.    

En ese sentido,   resalta la Sala que de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal vigente para   la época de los hechos, una de las finalidades de la investigación previa   adelantada por la Fiscalía General de la Nación era, precisamente <<practicar y recaudar las pruebas indispensables en relación con la   identidad o individualización de los autores o partícipes del hecho y su   responsabilidad>>[38].    

Ciertamente, la   valoración probatoria adelantada por la Juez Segunda Penal del Circuito de San   Gil, al momento de absolver al ahora demandante concluyó, entre otros aspectos,   que varios de los testigos del proceso indicaron y reconocieron en fila de   personas, que el señor Nelson Becerra Hernández se dedicaba a labores de   “embalsamar los cadáveres y realizar todas aquellas diligencias tendientes a   gestionar los certificados de defunción y trasladar los cadáveres del sitio   donde fallecen a la funeraria” pero en ningún momento dijeron que éste trabajaba   como jornalero o en labores de “molienda”[40].    

En ese mismo   sentido, en la sentencia absolutoria se manifestó que el grupo de trabajadores   que identificaron a “Nelson Becerra” como autor del delito de homicidio, ninguno   de ellos indicó cuál era su segundo apellido y que, una vez se les presentó una   fila de personas en las que se encontraba el señor Becerra Hernández, estos   indicaron que ninguno trabajaba en la Hacienda Taberina (sic) para el momento de   los hechos”[41].    

En este caso se   incurrió en un error de hecho al no haberse identificado e individualizado al   verdadero responsable del hecho ilícito, circunstancia que conllevó a que se   condenará a una persona inocente-homónimo-, lo cual sólo se aclaró con las   pruebas aportadas durante el trámite de la acción de revisión”[42].    

[…]    

En el caso sub   examine, advierte la Sala que las señoras Doris Cecilia Pimiento Remolina y   María José Uribe Gutiérrez en calidad de Fiscal y Juez respectivamente, sin que   hubiesen existido elementos de prueba razonables que permitieran inferir la   participación en el delito que se le imputaba al demandante, con suma ligereza,   vulneraron de forma grave los derechos humanos a la presunción de inocencia, al   buen nombre y a la honra en perjuicio del señor Nelson Becerra Hernández, quien   en sede de acción de revisión se determinó, sin necesidad de realizar un   análisis profundo al respecto, que era absolutamente inocente de tan grave   crimen.    

Así las cosas,   resulta evidente que con las actuaciones de las llamados en garantía, señoras   Pimiento Remolina y Uribe Gutiérrez, se transgredió ostensiblemente el   ordenamiento jurídico, comoquiera que resulta abiertamente negligente el hecho   de que tanto la Fiscal como la Juez a quienes les correspondió el caso no   hubieran realizado un análisis serio, detallado y profundo de la efectiva y real   participación de tal persona en tan grave delito, sino que -se reitera-, con   extrema ligereza, hubieran determinado que un ciudadano inocente había asesinado   a otra persona, todo lo cual -reitera la Sala-, significó un grave   desconocimiento al principio de dignidad humana y a los derechos fundamentales   de presunción de inocencia, buen nombre y honra en perjuicio de tal personas.    

De dichas   funcionarias, no podían esperarse, ni exigirse, sino actuaciones ponderadas,   prudentes y particularmente cuidadosas, comoquiera que se trataba de la   imputación de un delito tan grave como lo es el homicidio de una persona por lo   que tanto el sindicado, su familia y la sociedad sólo podían esperar que   actuaran con los mayores cuidados, rigor, seriedad, responsabilidad y   fundamentación.    

De allí que para   la Sala resulte inaceptable que sin el suficiente respaldo probatorio,   determinaran de manera extremadamente ligera, la culpabilidad del sindicado   conducta en la cual no habrían incurrido ni aun las personas o los servidores   públicos descuidados en el manejo de sus propios asuntos o en el cumplimiento de   sus funciones, proceder éste que para la Sala, no cabe duda que resulta   constitutivo de culpa grave, dadas las connotaciones y valoraciones que al   respecto se dejan señaladas.” [43]    

A partir de los anteriores fundamentos, el Consejo de Estado   dispuso condenar a las entidades demandadas (i) al pago en forma solidaria de   perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y perjuicios morales en   beneficio del directamente afectado y sus 2 hijos[44]  (ii) a la reparación integral de los derechos humanos vulnerados con la   actuación a través de la adopción de unas medidas de satisfacción[45]  y garantía de no repetición[46].   (iii) También dispuso condenar a las señoras Doris Cecilia Pimiento Remolina y   María José Uribe Gutiérrez en su condición de llamadas en garantía, a   reintegrarle a la Nación-Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación- por   mitades (50% cada una), las sumas de dinero que dichas entidades debían sufragar   por concepto del pago de perjuicios, al haberse acreditado su actuar gravemente   culposo.    

23. Con fundamento en lo anterior, la accionante presentó la   acción de tutela que da origen a esta revisión. A su juicio, la   citada providencia incurrió en 3 defectos que tornan procedente el amparo, como   son: (i) defecto fáctico por existir una valoración defectuosa e indebida   del material probatorio que daba cuenta con un grado alto de probabilidad,   conforme lo exigía la normativa penal vigente para ese momento, la participación   y responsabilidad penal del señor Nelson Becerra Hernández en la comisión de los   hechos punibles. Precisa que las pruebas que llevaron con posterioridad a   exonerar de responsabilidad al citado ciudadano fueron elementos de juicio   nuevos, sobrevinientes, recaudados y analizados  transcurrido el momento procesal previsto para dicho fin y solo conocidos en el   trámite de una acción de revisión presentada; (ii) defecto fáctico por no   haberse valorado los elementos de juicio que demostraban la inexistencia de   culpa grave endilgada en su contra dentro del proceso de reparación directa   adelantando por la privación injusta de la libertad del señor Nelson Becerra   Hernández; (iii) defecto procedimental por desconocimiento del principio   de congruencia y desnaturalización del juicio de responsabilidad del Estado por   el hecho de sus agentes al objetivarse la misma “volviéndola una especie de   indemnización de perjuicios automática”[47]  y, (iv) defecto sustantivo por no haberse decidido todas las excepciones   propuestas al momento de contestar la demanda de reparación directa, en tanto   que el juzgador no tuvo en cuenta que la privación y prolongación de la   privación de la libertad, obedece a la defensa técnica inadecuada que fue   ejercida por el abogado de oficio designado en el proceso, a la demora de 4   meses del señor Becerra Hernández en instaurar la acción de revisión y a la   dilación de 6 meses del Tribunal Superior de San Gil en resolverlo.    

24. Solicita como objeto material de   protección: (i) el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso,   acceso a la administración de justicia, buen nombre, honra, libertad personal,   dignidad humana y mínimo vital; (ii) la revocatoria de la sentencia proferida   por la Sección Tercera- Subsección A- del Consejo de Estado el 28 de enero de   2015 al interior del trámite de reparación directa, dejando en firme la   sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de   Santander, el 16 de mayo de 2008. En forma subsidiaria invoca la exoneración de   responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en la privación de la   libertad del señor Nelson Becerra Hernández y en concreto solicita no sea   condenada bajo la figura del llamamiento en garantía con fines de repetición.   Finalmente y en caso de no accederse a las anteriores pretensiones, pide que la   autoridad judicial accionada emita una decisión de reemplazo en la cual se   observen en su totalidad las normas jurídicas aplicables al asunto.    

Respuesta de la autoridad judicial   accionada y de los terceros interesados en el asunto    

25. El conocimiento de la acción de tutela   instaurada el 11 de marzo de 2015 le correspondió a la Sección Cuarta del   Consejo de Estado, autoridad que le comunicó la existencia del proceso al   demandado y a los terceros interesados en el asunto[48]. Las contestaciones aportadas al proceso dicen lo siguiente:    

26. La Sección Tercera – Subsección   A- del Consejo de Estado,[49]  solicitó desestimar las pretensiones del amparo. Dijo que no   es procedente acudir al mecanismo constitucional para cuestionar una providencia   en la que no se incurrió en violación alguna de los derechos fundamentales y   respecto de la cual no se desprende ninguno de los defectos reclamados por la   actora. En concreto, señaló que para arribar a la determinación que hoy es   cuestionada (i) se analizó minuciosamente el acervo probatorio; (ii) se demostró   la negligencia en que incurrió la peticionaria al momento de identificar e   individualizar al responsable de cometer la conducta punible y, (iii) se   encontró acreditada una manifiesta falla del servicio respecto de toda la   investigación penal, incluidas las decisiones que vincularon y condenaron al   señor Becerra Hernández en el proceso[50].    

Concluyó que la sentencia objeto de   reproche “es producto del cumplimiento estricto de los deberes   constitucionales y legales, y que contó para su expedición con el debido soporte   normativo y jurisprudencial, por lo que debe ser entendida como expresión del   ejercicio de la autonomía de la función judicial, sin que pueda considerarse   como un transgresión al régimen constitucional y legal”[51].    

27. La Fiscalía General de la Nación   solicitó su desvinculación del trámite de tutela habida cuenta de la falta de   legitimación por pasiva en el asunto que es objeto de estudio. Señaló que “no   existe relación sustancial entre la Entidad y lo que se debate en el proceso”[52], agregando   que “el concepto de vulneración que aduce el (sic) accionante, no tiene   relación con la participación de la Fiscalía General de la Nación en el proceso   sino con la determinación que acoge el Despacho Judicial al momento de dictar   providencia en la que resuelve no acceder a las pretensiones del (sic)   accionante”[53].   Al margen de lo expuesto, precisó que el mecanismo constitucional no es una   tercera instancia judicial, por lo que no le asiste competencia al juez de   tutela para referirse de fondo a las determinaciones tomadas por los Despachos   competentes[54].    

28. Los terceros interesados en el debate,   Nelson Becerra Hernández, José Manuel Becerra Rincón, Jaime Becerra Arévalo,   Paulina Canosa Suárez y Luz Marina Becerra Hernández, guardaron silencio.    

Decisiones de tutela sujetas a revisión    

29. Decisión de primera instancia.    

La Sección Cuarta del Consejo de Estado,   por medio de sentencia del 24 de junio de 2015, resolvió “negar por   improcedente” la acción de tutela. La decisión se fundó esencialmente en el   hecho de que la decisión judicial cuestionada no comprometió los contenidos   constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso, en la medida en   que el fallo no fue “caprichoso, arbitrario o carente   de justificación o motivación jurídica”[55]. Aclaró que las   discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas no suponen   violación de garantías fundamentales y, en consecuencia, no pueden ser   discutidas por la vía del amparo constitucional. Por otra parte, señaló que no   se evidenció “la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso,   teniendo en cuenta que la accionante tuvo a su disposición y utilizó los medios   de defensa establecidos por el legislador para controvertir las decisiones   atacadas ahora por vía de tutela”[56].    

30. Impugnación y escritos adicionales   que sustentan la apelación    

La accionante impugnó la decisión   anterior. Lo hizo sobre la base de considerar que el estudio de la   responsabilidad endilgada en su contra por la privación de la libertad del señor   Becerra Hernández debía hacerse teniendo en cuenta la totalidad del material   probatorio obrante en la causa penal, inclusive desde la fase de investigación   previa, instrucción e investigación formal y no únicamente atendiendo las   pruebas allegadas en ejercicio de la acción de revisión. A su juicio, si bien   estos elementos de prueba demostraron la inocencia del condenado, por ser   sobrevivientes, ni ella ni la juez de conocimiento del proceso penal podían   conocerlos y por ende acceder a ellos al momento de adoptar las decisiones que   comprometieron la libertad del ciudadano[57].    

Reiteró que la Sección Tercera -Subsección A- del Consejo de Estado emitió una decisión “manifiestamente   arbitraria por carecer de razones de derecho, de valoración probatoria”[58].    

En escrito posterior presentado el 23 de   julio de 2015, la accionante agregó argumentos a la impugnación presentada. Allí   sostuvo básicamente que la autoridad judicial accionada se abstuvo de realizar   un juicio de responsabilidad subjetivo cualificado al momento de endilgarle   culpa grave en la privación de la libertad del señor Becerra Hernández. Advirtió   que se desconocieron, por un lado, las decisiones disciplinarias y penales en   firme emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de   la Judicatura- Seccional Santander-[59]  y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San   Gil[60],   respectivamente, en las cuales se descartó de plano su actuar doloso o   gravemente culposo en la ocurrencia del error judicial. Y de otro, se omitió la   configuración de un hecho de la propia víctima como causa determinante del daño,   pues a sabiendas de su inocencia, el señor Becerra Hernández nunca compareció al   proceso penal, su defensor de oficio no desplegó actividad defensiva alguna y   solo 7 meses después de encontrarse privado de la libertad, decidió demostrar su   no responsabilidad en los hechos por la vía de la acción de revisión.    

Señaló además que la identificación de   Nelson Becerra como autor del hecho punible, no fue una invención suya sino   producto de una labor investigativa adelantada por el CTI al tiempo que la   privación de su libertad se materializó por virtud de una sentencia judicial   dictada por un juez de la República[61].    

31. Decisión de segunda instancia    

Luego de impugnarse este fallo, conoció de   la tutela en segunda instancia la Sección Quinta del Consejo de Estado,   autoridad que mediante fallo del 7 de septiembre de 2015, modificó la decisión de primera instancia y, en su lugar,  negó de   fondo la solicitud de amparo. En su criterio, la argumentación esgrimida por la   autoridad accionada no podía considerarse irrazonable o arbitraria. Incluso, la   alegación de la accionante obedecía a un simple desacuerdo con el análisis y la   decisión adoptada, contraria por demás a sus intereses pero no vulneradora de   los mismos. En este punto recordó la autonomía e independencia de la que están   investidos los jueces de la República.    

II.        CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Competencia.    

32. La Sala Plena de la Corte   Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro   del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86,   inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con   los artículos 33, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991 y 54A del Acuerdo 05 de 1992.    

Presentación del caso y planteamiento   del problema jurídico.    

33. La señora Doris Cecilia Pimiento   Remolina –ex Fiscal Seccional de Vélez (Santander)- considera vulnerados los   derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de   justicia, buen nombre, honra, entre otros, por la decisión que profirió el   Consejo de Estado en el marco de una acción de reparación directa que la   condenó, como llamada en garantía, a reintegrar a la Nación el 50% del pago de   los perjuicios morales y materiales causados por la privación de la libertad de   la que fue objeto el señor Nelson Becerra Hernández.    

La sentencia objeto de censura determinó   que tanto la demandante en su condición de Fiscal, como la Jueza de conocimiento   incurrieron en omisiones injustificables en el ejercicio de sus funciones, al   acusar y condenar por el delito de homicidio a un ciudadano inocente. Para   llegar a tal conclusión, el Consejo de Estado se habría apoyado en pruebas que   fueron recobradas en el marco de una acción de revisión instaurada contra la   sentencia de condena, que demostraron el error en la individualización del autor   del delito. La demandante sostiene que esa valoración vulnera sus derechos   fundamentales, pues a su juicio, el cumplimiento o no de sus deberes solo puede   ser apreciado con base en los elementos de convicción existentes en el proceso   penal y no en los practicados en un juicio posterior. Incluso advierte de otras   pruebas que el Consejo de Estado presuntamente desconoció, relacionadas con   algunas decisiones judiciales proferidas en distintos escenarios en las que se   descarta una actuación gravemente culposa en la investigación penal, al tiempo   que no analizó la conducta del perjudicado que presuntamente no ejerció una   defensa adecuada de sus intereses.      

34. La Corte Constitucional ha manifestado   que el juez de tutela posee amplias facultades para establecer el problema   jurídico a resolver, lo que incluye las posibilidades de interpretar la demanda   y proteger derechos no invocados por el accionante. En sede de revisión, esta   potestad debe entenderse de manera armónica con la función primordial de esta   Corporación, consistente en esclarecer y determinar la interpretación autorizada   de las normas constitucionales, especialmente, de los derechos fundamentales.   Los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial, supremacía   de la Constitución Política y efectividad de los derechos fundamentales   justifican las reglas mencionadas[62].    

35. En esta oportunidad, la Sala Plena   observa que la peticionaria vinculó la vulneración iusfundamental   denunciada a la estructuración de un defecto fáctico, un defecto procedimental y   un defecto sustantivo. No obstante, una lectura de los dos últimos cargos revela   que pueden subsumirse en el primero. En concreto, esta Corporación debe   determinar si la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado   incurrió en una valoración arbitraria e incompleta del material probatorio   obrante en el proceso de reparación directa, a partir de la cual endilgó una   responsabilidad patrimonial de la demandante como llamada en garantía, como   consecuencia del ejercicio equivocado del ius puniendi.    

36. El asunto esbozado, sin embargo,   involucra el análisis de dos asuntos que guardan una íntima correspondencia con   el problema central a tratar. El primero, está relacionado con los deberes   asignados a la Fiscalía General de la Nación, en cuanto a la búsqueda permanente   de los involucrados en un proceso penal y a su debida individualización e   identificación; el segundo, se encuentra asociado con la responsabilidad   patrimonial del funcionario judicial.    

37. Para resolver   esos asuntos, la Sala (i) reiterará su jurisprudencia sobre las condiciones de   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii)   explicará el alcance del defecto fáctico; (iii) recordará su jurisprudencia   sobre los deberes atribuidos a la Fiscalía General de la Nación en los temas   señalados y (iv) se referirá a los presupuestos de la responsabilidad del agente   del Estado. En ese marco, (v) estudiará los cargos de la demanda.    

Procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.    

38. La Corte Constitucional ha desarrollado   una sólida doctrina sobre la procedencia de la acción de tutela en contra de   providencias judiciales, que busca salvaguardar el delicado equilibrio que   existe entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial   y la supremacía de la Constitución y efectividad de los derechos   constitucionales[63].    

39. Esa armonía se logra defendiendo la   firmeza de las decisiones judiciales mediante requisitos formales y   argumentativos mínimos, destinados a eliminar discusiones propias de los   procesos ordinarios en el marco de la tutela, pero manteniendo, a la vez, la   procedencia de la acción siempre que se verifique una amenaza o violación de   derechos fundamentales por parte de una autoridad judicial[64].    

40. Desde la sentencia C-543 de 1992 la   Corte Constitucional censuró la utilización de la acción de tutela como recurso   para reabrir controversias sobre la valoración de las pruebas y la   interpretación de las disposiciones legales relevantes, aun cuando preservó la   posibilidad de interponer la acción cuando las sentencias constituyen “vías   de hecho judiciales”. En fallos posteriores comenzó a definir los contornos   de la “vía de hecho judicial”, mediante las causales de procedencia   conocidas como defecto sustantivo, defecto fáctico, defecto procedimental   absoluto y defecto orgánico.[65]    

41. A partir de nuevas exigencias de   protección elevadas por los peticionarios, desde el año 2001 la Corporación   comenzó a evidenciar que, tanto las causales citadas como el concepto de “vía   de hecho”, resultaban insuficientes e inadecuados para abarcar todos los   supuestos en que un fallo judicial resulta incompatible con la eficacia de los   derechos fundamentales, debido a que no sólo el capricho y la arbitrariedad   judicial pueden derivar en una amenaza a intereses iusfundamentales.[66] En la sentencia   SU-014 de 2001,[67]  por ejemplo, la Corte constató que un fallo judicial puede violar tales derechos   por la incidencia de órganos estatales que impiden una clara determinación de   los hechos del caso.    

42. Posteriormente, la creciente fuerza de   la jurisprudencia como fuente de derecho y del precedente como razón de primer   orden para la adopción de decisiones judiciales, llevó a que la Corte   incorporara a las causales iniciales, típicamente relacionadas con la aplicación   del derecho legislado, defectos tales como el desconocimiento del precedente,[68]  o la ausencia o insuficiencia de motivación en el fallo judicial[69] como fundamento   legítimo para la presentación de tutelas contra providencias judiciales.    

43. En el fallo C-590 de 2005,[70] la Sala Plena   sistematizó la jurisprudencia desarrollada desde el año 1992 en la materia,   precisando el fundamento normativo de la tutela contra providencia judicial, así   como los requisitos formales y los supuestos sustanciales o causales de   procedencia de la tutela, cuando se dirige a controvertir fallos judiciales.    

43.1. Como fundamento normativo de   procedencia de la acción, la Corte Constitucional precisó que la tutela contra   providencias judiciales constituye un mecanismo idóneo para garantizar la   primacía y efectividad de los derechos constitucionales, a partir de los   mandatos normativos contenidos en los artículos 86 de la Carta, que establece   que la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela procede frente   a cualquier autoridad pública, y 25 de la Convención Americana sobre   Derechos Humanos[71],   relativo a la obligación de los estados parte de proveer un recurso efectivo   para la protección de los derechos humanos.[72]    

En pronunciamientos ulteriores, la   Corporación manifestó que la tutela contra providencias judiciales contribuye a   la unificación de la jurisprudencia nacional en materia de derechos   fundamentales:[73]  dada la indeterminación característica de las cláusulas de derecho fundamental[74] y la obligación de las   autoridades judiciales de aplicarlos directamente en todo tipo de procesos en   virtud del carácter normativo de la Constitución Política, la tutela contra   providencias judiciales permite que el órgano de cierre de la jurisdicción   reduzca la dispersión interpretativa y contribuya de esa forma a la realización   del principio de igualdad en la aplicación de los derechos constitucionales.[75]    

43.2. En ese orden de ideas, en la sentencia   C-590 de 2005, la Corte estableció las siguientes condiciones genéricas de   procedibilidad:[76]  (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia   constitucional;[77]  (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y   extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla   con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y   proporcionalidad; (iv) que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal,   ésta tenga incidencia directa en la decisión que presuntamente amenaza o   desconoce derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma   razonable, los hechos que generan la violación y que la haya alegada en el   proceso judicial respectivo, si ello era posible; (vi) que el fallo impugnado no   sea de tutela.[78]    

43.3. En cuanto a las causales específicas   de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, la Sala Plena[79] identificó las   siguientes: defecto orgánico,[80]  sustantivo,[81]  procedimental[82]  o fáctico;[83]  error inducido;[84]  decisión sin motivación;[85]  desconocimiento del precedente constitucional;[86]  y violación directa a la constitución.[87]    

Con todo, debe advertirse que estas causales   no suponen fundamentos para iniciar una controversia sobre la corrección de los   fallos judiciales desde el punto de vista legal, sino un mecanismo para   controvertir la validez constitucional de una providencia, pues la tutela sólo   prospera en caso de que se acredite la violación o amenaza a los derechos   fundamentales. Por ello, es requisito sine qua non de procedencia de la   acción que se demuestre la necesidad de una intervención del juez constitucional   para proteger esos derechos. Las causales de procedencia son únicamente los   cauces argumentativos para sustentar esa violación.    

43.4. Finalmente, es importante señalar que,   en relación con las causales de procedencia de la tutela contra providencia   judicial, la Corte ha manifestado que no existe un límite indivisible entre   estas, pues a manera de ilustración, resulta claro que la aplicación de una   norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional pueden   derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, que la falta de   apreciación de una prueba puede producir una aplicación indebida o la falta de   aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso   específico.[88]    

43.5. De acuerdo con las consideraciones   precedentes, para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de   una sentencia judicial, es preciso que concurran tres condiciones: (i) el   cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de   alguna o algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación para   hacer procedente el amparo material y, (iii) la necesidad de intervención del   juez de tutela para la protección de los derechos fundamentales.[89]    

Caracterización del defecto fáctico.   Reiteración jurisprudencial    

44. El defecto fáctico se produce cuando el   juez toma una decisión sin que se encuentren plenamente comprobados los hechos   que legalmente la determinan[90],   como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas[91], la valoración   irrazonable o contra evidente de los medios probatorios, o la suposición de   pruebas.    

Este defecto   puede darse tanto en una dimensión positiva[92],   que comprende los supuestos de valoración contra evidente o irrazonable de   las pruebas y la fundamentación de una decisión en pruebas ineptas   para ello, como en una dimensión negativa[93], relacionada con la   omisión en la valoración de una prueba determinante o en el decreto de   pruebas de carácter esencial[94].    

45. La   intervención del juez constitucional en el escenario de la valoración de las   pruebas es excepcional. En ese sentido, la Corte Constitucional ha explicado que   en la valoración de las pruebas la independencia del juez alcanza su máxima   expresión, como observancia de los principios de autonomía judicial, juez   natural e inmediación, que impiden al juez constitucional realizar un nuevo   examen del material probatorio como si se tratara de una instancia judicial   adicional (Al respecto, ver la sentencia T-055 de 1997[95]).    

A pesar de esas   premisas y de la autonomía que caracteriza el ejercicio de las funciones   judiciales al esclarecer los hechos y determinar las premisas fácticas de su   decisión, la incorporación, estudio y motivación de las conclusiones probatorias   no es discrecional ni se encuentra reservada a la íntima convicción del juez.    

Como ocurre con   todo ejercicio de poder en el Estado Constitucional, el operador judicial se   encuentra vinculado a los derechos fundamentales, cuyo respeto debe evaluarse en   el marco de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Las herramientas   centrales que el orden jurídico otorga para encauzar el poder del juez en el   ámbito probatorio son las reglas de la sana crítica, generalmente identificadas   con la lógica, las reglas de la ciencia y la experiencia. De igual manera, la   vinculación del juez al derecho sustancial le exige perseguir al máximo la   verificación de la verdad, aspecto relacionado íntimamente con la obligación de   decretar pruebas de oficio.[96]    

En ese orden de   ideas, preservando un equilibrio entre autonomía e independencia judicial, sana   crítica y búsqueda de la verdad, la Corte señaló desde la sentencia T-442 de   1994:    

“(…) si bien el   juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio   en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento,   inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…), dicho poder   jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone   necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y   responsables. No se adecua a este desideratum, la negación o valoración   arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez   simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna   no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y   objetivamente”.[97]    

47.1. En primer lugar, y como ocurre con   cualquiera de las causales de procedencia de la acción, debe indagar si el   defecto alegado tiene incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los   derechos fundamentales. De no ser así, la posibilidad de controlar errores   fácticos debe mantenerse en el marco de los recursos de la legalidad, y no en el   ámbito de la acción de tutela, cuyo sentido y razón de ser es la defensa de los   derechos superiores de la Constitución Política.    

47.2. En segundo término, las diferencias de   valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues,   si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los   hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en   el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis   individual y conjunto de los elementos probatorios. En esa labor, el juez   natural no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe[98],   al igual que se presume la corrección de sus conclusiones sobre los hechos:    

“(…) [A]l paso   que el juez ordinario debe partir de la inocencia plena del implicado, el juez   constitucional debe hacerlo de la corrección de la decisión judicial impugnada,   la cual, no obstante, ha de poder ser cuestionada ampliamente por una instancia   de mayor jerarquía rodeada de plenas garantías”[99].    

47.3. En tercer término, para que la tutela   resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en   el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible,   flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la   decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora   de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de   un asunto”[100].    

48. En resumen, el defecto fáctico es tal   vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia   judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad   en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación   sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional   para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa   con el mismo; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción   dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud   de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en   ejercicio de sus competencias funcionales regulares.    

De los deberes asignados a la Fiscalía   General de la Nación, en cuanto a la búsqueda permanente de los involucrados en   un proceso penal y a su debida individualización e identificación.    

49. El caso sometido a consideración de la   Sala Plena de la Corte Constitucional, implica recordar que el desarrollo de una   investigación penal y el proceso posterior, por regla general, son escenarios   que exigen la comparecencia del sindicado como presupuesto para el ejercicio   eficaz de los derechos “a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido   por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido   proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a   controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia   condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. La seriedad   de la discusión en materia penal implica que todo el desarrollo de la actuación   no se haga al simple arbitrio de las autoridades, sino conforme a reglas   previamente definidas en la ley. Reglas que de no cumplirse tornan el proceso en   inconstitucional, debiendo acudirse a mecanismos jurídicos idóneos y eficaces   para corregir el atropello de los derechos de los justiciables.    

50. De acuerdo con lo dispuesto en el   Decreto 2700 de 1991[101]  -norma instrumental aplicada en el caso del señor Becerra Hernández- la   arquitectura del proceso penal fue estructurada a partir de la necesidad de   garantizar la comparecencia personal del imputado a la actuación punitiva, una   vez ha sido debidamente individualizado e identificado. En la etapa de   investigación  a cargo de la Fiscalía General de la Nación deben practicarse aquellas pruebas   indispensables para esclarecer, entre otros aspectos, quién o quiénes son los   autores o partícipes del hecho[102].   Esta tarea involucra la determinación de los rasgos relativos a la antropología   física, los datos atinentes a la personalidad jurídica y a todas aquellas   informaciones que hacen a una persona única en la sociedad.    

Si a partir de   esas averiguaciones la Fiscalía obtiene información sobre el paradero del   posible responsable, tiene la obligación de notificarlo para que se haga parte   de la actuación penal a fin de garantizar su derecho de defensa[103]. La ley atribuye   al ente acusador el deber de asegurar su comparecencia bien sea mediante   citaciones  “por los medios y en la forma que el funcionario considere eficaces”   (artículos 163 y 313) incluso puede valerse de órdenes de captura (artículo 378)   con apoyo de los organismos de seguridad. Únicamente cuando han sido agotados   infructuosamente todos los medios materiales para lograr la comparecencia del   posible autor o partícipe, y no existiendo duda sobre su identidad e   individualidad como persona, procederá el emplazamiento y la posterior   declaratoria de persona ausente para que el proceso continúe su trámite.    

Según la jurisprudencia de la Corte   Suprema de Justicia[104]  retomada por este Tribunal en diversas oportunidades[105], la   legalidad del proceso en ausencia del sindicado depende de la constatación de 2 factores   relevantes: [la] identificación plena o suficiente (segura), dado que por   estar ausente por lo general no basta con la constatación de su identidad física;   y la evidencia de su renuencia. Con la verificación de estos factores se   busca impedir que el proceso se siga respecto de alguien ajeno a los hechos   (homonimia) afectando con ello a un inocente, o de construir un proceso penal a   espaldas del vinculado sin ofrecerle oportunidad efectiva y material de ser oído   en juicio.    

Al efectuar un control de   constitucionalidad frente a varias disposiciones del Decreto 2700 de 1991 que   permitían la vinculación al proceso penal a través de la declaratoria de persona   ausente[106],   esta Corporación se refirió a los deberes que debe agotar la Fiscalía antes de   proseguir con la actuación penal en ausencia del presunto responsable:    

“El Estado tiene   el deber de comunicar oportunamente a la persona involucrada la existencia del   proceso que cursa en su contra, e incluso la existencia de la indagación   preliminar cuando ésta se adelante, y el imputado esté identificado, con el   objeto de que pueda ejercer desde el inicio de la investigación su derecho de   defensa. Para ello, el funcionario judicial competente está obligado a utilizar   todos los medios o instrumentos eficaces de que dispone, para lograr el objetivo   propuesto, como por ejemplo solicitar la ayuda de la policía judicial, pues   procurar la comparecencia del procesado a la diligencia de indagatoria es, no   sólo un derecho de éste, sino un deber del funcionario instructor. Es por ello   que la ley (arts. 375 y 376 C. P. P.) concede facultades al fiscal para que   profiera orden de captura a fin de lograr que el procesado comparezca a la   indagatoria.”    

En el año 1996[107] la Corte   se pronunció frente al caso de un ciudadano que fue condenado sin que se le   vinculara al proceso penal para ejercer los derechos de contradicción y defensa.   La Corte encontró en ese caso, que la Fiscalía incurrió en una omisión   injustificable de vincular a la actuación al ciudadano valiéndose de las   herramientas que le confería el ordenamiento jurídico:    

“- Es un hecho   incuestionable, que con una mínima actividad -la solicitud a la Registraduría   sobre los datos concernientes a la cédula No. (…) de Santa Marta- tanto el   juzgado de instrucción, como la Fiscalía y el juez del conocimiento, podían   haber logrado la vinculación en legal forma del sindicado a la actuación   procesal.    

 – Las omisiones   inexcusables de los funcionarios que intervinieron en la investigación y el   juzgamiento del petente, determinaron la violación de una serie de derechos que   configuran el núcleo esencial del debido proceso, a saber:    

a) No tuvo   oportunidad el encartado de ser oído en indagatoria. La declaración de   indagatoria indudablemente constituye un acto vital dentro de la investigación   penal, porque es una oportunidad en la cual el sindicado ejerce su derecho de   defensa, pues como se dijo en la sentencia SU-044/95[1], “….en ella expone las   justificaciones y explicaciones de su conducta y de las sindicaciones que se le   hagan”.    

b) Se le privó   del derecho a tener una defensa técnica, pues si bien estuvo representado por   los defensores de oficio que se le designaron, éstos no cumplieron con las   responsabilidades y deberes que les correspondía como profesionales del derecho   y en razón del cargo que les fue discernido, pues asumieron una conducta   completamente pasiva y, por lo tanto, se desatendieron del problema y de la   suerte de su defendido.    

(…)    

c) En fin, el   peticionario de la tutela soportó, dentro de unas circunstancias que lo   mantuvieron completamente ajeno a la actuación procesal y, por lo tanto inerme,   una investigación y un proceso penal en los cuales estuvo ausente por culpa   imputable a los funcionarios del Estado encargados de adelantarlos.”    

En el año 1999[108], esta   Corporación conoció el caso de otro ciudadano que, a pesar de ser conocido desde   el inicio de las indagaciones preliminares, no se le escuchó en versión libre ni   se le notificó la Resolución de apertura de investigación en un proceso penal.   Nuevamente la Corte resaltó el deber que le asiste al Estado de garantizar la   comparecencia de los posibles autores o partícipes conocidos a la contienda   penal y fue enfática en afirmar que la notificación al imputado no es una “actividad meramente facultativa”, sino que la   importancia de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la controversia   probatoria implica que le sean garantizados, aún desde las etapas preliminares   al proceso penal:    

“Así las cosas,   esta Sala considera que al no habérsele notificado al tutelante la Resolución de   apertura de investigación -pese a tratarse de imputado conocido-, ni habérsele   escuchado en versión libre -pese a haberlo solicitado-, en efecto, se le impidió   ejercitar durante la investigación preliminar su derecho de contradicción y, por   ende, su defensa pues, es bien sabido que, por expresa disposición del artículo   321 del C. de P.P., sólo tiene acceso a las diligencias preliminares el imputado   que “rindió versión preliminar”. O sea, la reserva de las diligencias durante la   investigación previa, es absoluta si el imputado no rinde versión preliminar.”    

En la  sentencia SU-960 de 1999[109], la Sala Plena de la Corte concedió el amparo a un ciudadano que había sido   condenado como persona ausente, pese a que las únicas comunicaciones para   informarle del proceso se le enviaron a una dirección con la que no tenía ningún   vínculo probado, sin que la Fiscalía y el Juzgado hubiesen llevado “a cabo las diligencias suficientes   para localizar[lo]”.    

En una decisión posterior[110], la Sala   Plena conoció el caso de una persona condenada penalmente en ausencia, aun   cuando se encontraba recluida en un establecimiento penitenciario y carcelario.   El actor alegó que “nunca se le dio a conocer   que en su contra cursaba investigación criminal”. La Corte concedió   el amparo de tutela pues concluyó que se le había violado su derecho fundamental   al debido proceso, entre otras razones, debido a “la falta de búsqueda y notificación personal al   procesado”. Y a su vez, según la propia Corte, esa falta de notificación “se debió […] a la   imposibilidad de poner en conocimiento del procesado tales actuaciones”.    

En la sentencia T-1110 de 2005[111],   esta Corporación concedió el amparo al debido proceso de un ciudadano condenado   como persona ausente y aproximadamente un (1) año después de la sentencia fue   capturado y puesto a disposición del mencionado juez para hacer efectiva la   condena. En esa oportunidad la Corte encontró configurado un defecto   procedimental al no agotarse los medios necesarios para hacer comparecer al   imputado al proceso, lo que a su vez redundó en un perjuicio iusfundamental   al ser condenado sin la posibilidad de ejercer su derecho de defensa. La Sala de   Revisión analizó las pruebas del proceso penal, solamente en busca de una   justificación razonable y suficiente para la declaratoria de persona ausente,   encontrando que en el expediente no existía prueba alguna que certificara que se   hicieron las diligencias pertinentes para ubicar al imputado.    

El sinnúmero de situaciones que podían dar   lugar a la violación del derecho fundamental al debido proceso del sindicado,   llevó a la Corte a establecer los lineamientos constitucionales que permiten la   vinculación al proceso penal a través de la declaratoria de persona ausente[113]. En ese marco, se reiteró   que si bien el proceso penal en ausencia del sindicado restringe el ejercicio   del derecho al debido proceso, en especial la defensa técnica, su uso es   admisible siempre que se garanticen ciertas condiciones formales y   procedimentales, a saber:    

“a. La declaratoria de ausencia constituye el último recurso, en cuanto a las   formas legales para vincular a una persona a un proceso penal. Al respecto, ha   señalado la Corte: “La declaración de persona ausente no puede ser la decisión   subsiguiente al primer fracaso en encontrar al procesado, pues tal como lo   consagra el mismo artículo 356, acusado, sólo es posible vincular penalmente a   una persona ausente “cuando no hubiere sido posible hacer comparecer a la   persona que debe rendir indagatoria (…) Actuar de manera distinta comporta la   nulidad de las actuaciones por violación del derecho de defensa” [114].    

b.      El estado tiene (i) el deber de ubicar al   imputado[115];   (ii) esta obligación consiste en utilizar todos los medios que razonablemente   estén a su alcance, de acuerdo con los elementos específicos del caso concreto,   para lograr la comparecencia del imputado; (iii) esta obligación no cesa en un   momento determinado, sino que persiste a lo largo de todo el proceso[116]; concretamente, la   declaratoria de persona ausente, no extingue la obligación. Por último, (iv) el   funcionario judicial, sin perder su imparcialidad, por la efectividad del   derecho a la defensa, tiene la potestad de sustituir al defensor que no cumpla   adecuadamente con sus deberes profesionales[117].    

c.       Puesto que uno de los fundamentos   constitucionales de la declaratoria en ausencia, es que de esta forma se   garantiza el ejercicio de la defensa técnica[118],   es esencial que el defensor de oficio sea nombrado al momento de producirse la   declaratoria de persona ausente.    

d.      Son requisitos formales de la declaratoria, el   intento por vincular al investigado mediante indagatoria, la emisión previa de   una orden de captura, el emplazamiento mediante edicto, y la vinculación   mediante resolución motivada, que indique las diligencias realizadas para lograr   la comparecencia del imputado, así como el resultado de las mismas[119].    

e.       Los requisitos sustanciales, se concretan en la   identificación e individualización plena del procesado, y la evidencia de su   renuncia a comparecer en el proceso, medidas que no sólo buscan garantizar los   derechos fundamentales del imputado, sino de terceros que pudieran verse   involucrados en el hecho, por homonimia[120].”    

En ese caso particular, la Corte encontró   una serie de graves irregularidades que impidieron a un ciudadano ejercer el   derecho de contradicción y defensa, en un proceso que se le seguía por el delito   de homicidio agravado. Una de ellas se encuentra relacionada con la omisión de   la Fiscalía en realizar las diligencias necesarias para ubicar al imputado,   específicamente, no se le intentó notificar a través de sus padres, su esposa o   su hermano, cuando esa posibilidad se desprendía directamente de una de las   declaraciones rendidas en el proceso.    

51. Así pues, tal como se desprende de las   decisiones citadas, al Estado como titular de las funciones de acusación y   juzgamiento, le corresponde el deber jurídico de asegurar la comparecencia de   los autores o partícipes del hecho a la actuación penal. En el ejercicio del   ius puniendi debe actuar de manera acuciosa y prudente, teniendo siempre   presente que la alternativa de adelantar el proceso penal en ausencia del   sindicado solo es factible si se previamente se han empleado todos los medios   idóneos para ubicarlo y vincularlo a la actuación. El cumplimiento de estos   deberes por parte de las autoridades, los ha considerado la Corte como   requisitos previos y verificables a partir del examen del expediente penal, para   que el proceso resulte válido sin la comparecencia del involucrado. Esas   diligencias también determinarán si la conducta de las autoridades penales se   adecua a los deberes que le imponen la Constitución y la ley, en el respeto de   los derechos fundamentales de las personas involucradas en una actuación penal.    

La responsabilidad patrimonial del   agente Estatal por error judicial y privación injusta de la libertad    

52. Otro aspecto del cual debe ocuparse la   Sala con miras a la definición de fondo del asunto en revisión, consiste en   referirse a los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del servidor   judicial, como quiera que la señora Doris Cecilia Pimiento Remolina como llamada   en garantía, fue condenada a reintegrar a la Nación la mitad de los dineros que   fueron pagados al señor Nelson Becerra Hernández.    

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo   90 Superior, existe una clara diferencia entre la responsabilidad patrimonial   atribuible al Estado y la de los agentes que actúan en su nombre. En efecto,   mientras el Estado debe responder de manera por los daños antijurídicos que le   son imputables, el agente Estatal solo compromete su responsabilidad cuando se   comprueba una conducta dolosa o gravemente culposa en el ejercicio   de sus funciones[121].    

53. En materia judicial, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 consagra la   responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las   personas, sin importar que esta última haya sido culposa o dolosa. La norma   destaca que quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su   equivalente bien sea “porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió,   o la conducta no constituía hecho punible”, tiene derecho a ser indemnizado   por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta, “siempre que   [el particular] no haya causado la misma por dolo o culpa grave”.    

La Ley 270 de 1996 amplió el espectro de   la responsabilidad por la actividad judicial en el artículo 65, al contemplar   que el Estado debe reparar de manera directa y objetiva el daño antijurídico   ocasionado, no solo por la privación injusta de la libertad, sino también como   consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el   error jurisdiccional[122].   El artículo 66 define el error jurisdiccional como aquel que es “cometido por   una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el   curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la   ley”. El artículo 68 por su parte señala que “[q]uien haya sido   privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de   perjuicios”. En el mismo sentido el artículo 69 destaca que “[f]uera de   los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un   daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a   obtener la consiguiente reparación”.    

53.1. La jurisprudencia del Consejo de   Estado es prolija en el análisis de la responsabilidad del Estado por la   privación injusta de la libertad. En la actualidad, esa Corporación acoge el   criterio objetivo para resolver esos asuntos, según el cual no es necesario   probar que la autoridad judicial incurrió en algún tipo de falla “por cuanto   el mismo legislador calificó los eventos en los cuales la privación de la   libertad se torna injustificada y resulta indiferente determinar cuáles fueron   las razones que condujeron al funcionario judicial a adoptar la medida de   aseguramiento que implicaron la detención del afectado, porque a la postre ésta   se convierte en injusta siempre que el procesado resulta absuelto, bajo el   entendido de que era ajeno a la realización del delito, bien porque no lo   cometió, porque el hecho no constituía delito o porque su conducta tampoco   constituía hecho punible”[123].   Con el paso del tiempo, la responsabilidad Estatal también la ha extendido no   solo a las hipótesis expresamente consagradas en la ley, sino a casos en los   cuales el procesado es exonerado como consecuencia de la aplicación del   principio constitucional del in dubio pro reo[124]. Si la   absolución ocurre por cualquier causa distinta de las mencionadas, la   jurisprudencia enseña que la reparación solo procederá siempre y cuando los   afectados demuestren que existió una falla del servicio al momento de decretarse   la medida de aseguramiento, vale decir, que no se cumplían los requisitos   legales para la restricción de la libertad[125].    

Por último, el alto tribunal también ha precisado que el   Estado puede exonerarse de responsabilidad con la acreditación de que el daño es   imputable al hecho de un tercero o de la propia víctima en los términos del   artículo 70 de la Ley 270 de 1996, con arreglo al cual: “El daño se   entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado   con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos   eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”[126].    

53.2. Respecto al error jurisdiccional, esta Corporación en   la sentencia C-037 de 1996[127] enmarcó el yerro dentro de los   mismos presupuestos de la “vía de hecho”, vale decir, una decisión judicial que   es fruto de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria, flagrantemente   violatoria del debido proceso. En esa decisión, la Corte restringió la   aplicación de este tipo de responsabilidad a las sentencias dictadas por las   altas cortes, en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada que comprende   los pronunciamientos de los órganos de cierre.    

La doctrina del Consejo de Estado por su parte considera que   es la falla del servicio y no la “vía de hecho” el criterio de imputación   principal para establecer la responsabilidad del Estado por error   jurisdiccional. Para ese alto tribunal, resulta indiferente analizar la conducta   del funcionario judicial y centra su atención en el contenido de la decisión y   su carga de argumentación, con el fin de establecer si en ella se configura un   error de interpretación de la ley aplicable, una indebida apreciación de las   pruebas, una falta de aplicación de la norma o una indebida aplicación de la   misma[128].    

54. En materia judicial el artículo 71 de   la Ley 270 de 1996, establece unas presunciones de culpa grave o dolo  si el servidor incurre en alguna de las siguientes conductas: (i) Violación   de normas de derecho sustancial o procesal, determinada por error inexcusable.   (ii) Cuando pronuncia una decisión cualquiera, restrictiva de la libertad física   de las personas, por fuera de los casos expresamente previstos en la ley o sin   la debida motivación y (iii) Por la negativa arbitraria o el incumplimiento   injustificado de los términos previstos por la ley procesal para el ejercicio de   la función de administrar justicia o la realización de actos propios de su   oficio, salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con el empleo de recurso   que la parte dejó de interponer.    

La Corte Constitucional en la sentencia   C-037 de 1996[129],   declaró condicionalmente exequible la expresión error inexcusable   acogiendo la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia, según la cual   no cualquier equivocación permite colegir la responsabilidad patrimonial del   funcionario judicial. En armonía con la interpretación de ese alto tribunal, el   desatino debe ser de aquellos que no pueden excusarse, que quien lo padece no   pueda ofrecer motivo o pretexto válido que sirva para disculparlo. Se exige   además que el yerro sea la causa eficiente de un perjuicio a una de las partes,   de tal suerte que si la situación no varía con o sin la ocurrencia del error, no   hay lugar a declarar la responsabilidad del funcionario. Es necesario igualmente   que el perjudicado no haya generado la ocurrencia del yerro judicial, pues de   acuerdo con el principio del derecho “nemo auditur propiam turpitudinem   allegans” nadie puede sacar provecho de su propia   torpeza. Finalmente se descarta la ocurrencia de un error inexcusable cuando se   trata de controversias ligadas a la interpretación y aplicación del derecho[130].        

Igualmente, la jurisprudencia del Consejo   de Estado ha precisado que el agente Estatal solo responderá con su patrimonio   cuando actúa con culpa grave o dolo[131],   que se determina a partir de un análisis de “las funciones a su cargo y si   respecto de ellas se presentó un incumplimiento grave. Igualmente, se requiere   establecer si dicho incumplimiento se debió a una actuación consciente y   voluntaria del agente, es decir con conocimiento de la irregularidad de su   comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas   –actuación dolosa–, o si al actuar pudo prever la irregularidad en la cual   incurriría y el daño que podría ocasionar y aun así lo hizo o confió   imprudentemente en poder evitarlo –actuación gravemente culposa–”.[132]    

55. En cuanto a los mecanismos jurídicos   para hacer efectivo el deber constitucional de repetición, el ordenamiento   jurídico ha consagrado diversas vías procesales destinadas a juzgar la   responsabilidad patrimonial del agente Estatal. Por una parte, está la acción de   repetición y, por otra, el llamamiento en garantía con fines de repetición (Ley   678 de 2001 art 1).[133]  En esencia, la acción de repetición es un instrumento judicial, de carácter   civil y patrimonial, cuyo objeto es iniciar un proceso jurisdiccional del Estado   contra el “servidor o ex   servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente   culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado,   proveniente de una condena, conciliación   u otra forma de terminación de un conflicto”   (ídem art 2). Por su parte, el llamamiento en garantía con fines de repetición,   tiene la misma finalidad pero se efectúa dentro del mismo proceso que un   particular inicia contra el Estado. La Ley 678 de 2001 prevé, en consecuencia,   que “el servidor o ex   servidor público o el particular investido de funciones públicas podrá ser   llamado en garantía dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad   pública, con los mismos fines de la acción de repetición” (ídem art 2).    

55.1. Como se observa, cuando el agente o   ex agente es llamado en garantía con fines de repetición, su propia   responsabilidad se define en el mismo proceso en el cual se determina la   responsabilidad del Estado. No obstante, esto no indica que ambas cuestiones   deban correr la misma suerte, toda vez que la responsabilidad del Estado está   controlada por una regulación sustancialmente distinta de la que gobierna la   responsabilidad de sus agentes. En efecto, la Constitución define los elementos   necesarios para condenar al Estado a responder patrimonialmente (art 90 CP).   Dice, en concreto, que “[e]l Estado responderá patrimonialmente por   los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la   omisión de las autoridades públicas”. En consecuencia, el Estado debe   responder patrimonialmente (i) “por los daños antijurídicos”, (ii)  “que le sean imputables”, cuando hayan sido (iii) “causados por la acción   o la omisión de las autoridades públicas”. Como se observa, no es preciso   acreditar la concurrencia de dolo o culpa, razón por la cual la responsabilidad   del Estado no es objetiva. Esta interpretación la ha reconocido como vinculante   la Corte Constitucional en su jurisprudencia, y también la Sección Tercera del   Consejo de Estado. De hecho, esta última autoridad  sintetiza del siguiente   modo los elementos constitucionales de la responsabilidad patrimonial del   Estado:    

“[…] Con la Carta Política de 1991 se produjo la   “constitucionalización”  de la responsabilidad del Estado y se erigió como garantía de los derechos e   intereses de los administrados, sin distinguir su condición, situación e   interés. […]  Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la   responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la   determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación   del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión”.[134]    

55.2. En contraste, la responsabilidad del   servidor o ex servidor público llamado en garantía, o demandado en una acción de   repetición, presupone la concurrencia de una imputación de la conducta a título   de dolo o culpa grave. Por eso la Constitución prevé expresamente que “[e]n   el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales   daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de   un agente suyo, deberá repetir contra este” (CP art 90). En esa medida, aun   cuando la pretensión de responsabilidad contra el Estado haya de resolverse, en   los casos de llamamiento en garantía con fines de repetición, en el mismo   escenario procesal en el cual se defina la pregunta por la responsabilidad del   agente estatal, cada asunto debe ser adecuadamente separado. Por lo cual, el   juez que le ponga fin al proceso debe ser en extremo cuidadoso en el análisis,   con el fin de evitar extrapolaciones en el título de responsabilidad propio de   uno y otro escenario, y generar con ello una violación al debido proceso. Esto   implica que, más allá de lo que se disponga respecto de la responsabilidad del   Estado, el dolo o la culpa grave del agente deben estar debidamente probados o,   si es el caso, acreditados los supuestos que dan lugar a su presunción.[135]    

55.3. El llamamiento en garantía con fines   de repetición no implica, entonces, que el agente estatal convocado al proceso   se convierta en un consorte necesario del Estado. Su objeto ha sido identificado   por la jurisprudencia de la Corte. En el año 2002,[136] esta   Corporación conoció de cuatro demandas acumuladas en contra de diversas   disposiciones de la Ley 678 de 2001[137]“Por   medio de la cual se reglamenta la determinación de la responsabilidad   patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de   repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. Una de las   demandas ponía de relieve, precisamente, el riesgo que supone el llamamiento en   garantía del agente a los juicios de responsabilidad del Estado, por cuanto no   se trataba de pretensiones de “contenido similar que se puedan acumular en el mismo proceso   desarrollando el principio de la economía procesal, como ocurre en el caso del   codeudor solidario o asegurado. La obligación del Estado consiste concretamente   en reparar el daño antijurídico causado, y otra la del servidor público de   reembolsar al Estado lo que pagó cuando el agente es causante del daño con dolo   o culpa grave”. Sin embargo, la Corte consideró   que el llamamiento en garantía del agente Estatal en “nada se opon[í]a [a] la   Constitución Política”, sino que garantizaba la realización del principio de   economía procesal y hacía efectivo el derecho de defensa del funcionario. Según   la Corte, el llamamiento en garantía busca que:    

“desde el principio   [el agente] pueda combatir esa pretensión, explicar su conducta oficial,   solicitar las pruebas que considere pertinentes para demostrar la legitimidad y   legalidad de su actuación como servidor público, controvertir las pruebas de   cargo, alegar en forma oportuna, ejercer el derecho de impugnar las providencias   desfavorables, todo lo cual no sólo redunda en su propio beneficio como servidor   público que eventualmente podría ser demandado luego si se tratara de dos   procesos diferentes, sino, como salta a la vista, también en beneficio del   propio Estado.”    

55.4. La Sala considera que la sentencia   en la cual se defina el caso debe sujetarse además a criterios de razonabilidad   y proporcionalidad. El Estado como entidad demandada debe, conforme a la   jurisprudencia de la Corte, perseguir en la repetición el reembolso de lo pagado   en la condena.[138]  No obstante, ello no implica para el juez que declare la  responsabilidad   subjetiva del agente estatal, una obligación de condenar a este último por la   totalidad del monto por el cual condenó al Estado. Del mismo modo que los   presupuestos para declarar responsable al Estado son distintos de los exigidos   para condenar por responsabilidad al servidor o ex servidor público contra el   cual se repite, y por tanto es posible que ambas cuestiones tengan resultados   finales distintos, también es posible que las consecuencias de una y otra   declaración disten de ser idénticas. El juez, en ejercicio de su independencia e   imparcialidad, debe evitar excesos; es decir, cargas excesivas y   desproporcionadas en cabeza de una persona. Entre los fines esenciales del   Estado se encuentra asegurar la vigencia de un orden justo (CP art 2) y   reconocerles primacía a los derechos inalienables de la persona (CP art 3). Así   como existe un deber del servidor o ex servidor público de responder por sus   actos dolosos o gravemente culposos que desencadenen una condena contra el   Estado, así también este último está obligado a respetar y garantizar los   derechos fundamentales en cabeza de todas las personas, entre las cuales se   encuentran aquellas contra las cuales se persigue la repetición. En este caso no   se ha planteado, sin embargo, un problema asociado a la proporcionalidad de la   condena, y por ende no cabe pronunciarse acerca de si la sentencia que declaró   responsable a la tutelante efectivamente la respetó.    

La acción de tutela cumple con los   requisitos generales de procedibilidad    

56. A juicio de   esta Sala, la tutela contra la Sección Tercera del Consejo de Estado cumple con   los requisitos generales de procedibilidad. En primer término, el tema planteado es de evidente relevancia constitucional, pues la   señora Doris Cecilia Pimiento Remolina considera que se le violó su derecho al   debido proceso, por cuanto su responsabilidad como agente Estatal fue valorada a   partir de unos elementos de prueba que presuntamente no podían ser tenidos en   cuenta para tal fin, al tiempo que se desconocieron otros que demostrarían que   su obrar estuvo desprovisto de culpa.    

57. Por otra   parte, contra la decisión del Consejo de Estado no procede recurso alguno.   Ciertamente, tanto el Decreto 01 de 1984 (arts. 185 a 193) como la Ley 1437 de   2011 (arts. 248 a 255) contemplan al recurso extraordinario de revisión como   medio judicial para impugnar, entre otras, las “sentencias ejecutoriadas   dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado”. Por la fecha de presentación de la   acción de reparación directa[139],   el recurso se rige por las causales que se consagraron taxativamente en el   artículo 188 del Decreto 01 de 1984, y ninguna de ellas podía servir de   fundamento para procurarlo en el caso que ocupa a la Sala. [140]    

58. Ahora bien, la acción de tutela cumple   con el requisito de inmediatez: la acción constitucional se presentó el trece   (13) de marzo de dos mil quince (2015)[141],   contra la sentencia dictada el veintiocho (28) de enero del mismo año por la   Sección Tercera del Consejo de Estado, que fue notificada por edicto el día   veintiséis (26) de febrero de esa anualidad[142].   Ello quiere decir que entre uno y otro evento transcurrió un lapso no mayor a   dos semanas, por lo que la tutela satisface esta exigencia.    

59. Finalmente,   el problema que plantea la acción de tutela no hace referencia a una   irregularidad de carácter procesal, por lo cual el análisis de este requisito no   es pertinente para este caso. Tampoco se trata de tutela contra tutela y la   demandante identificó razonablemente los hechos causantes de la supuesta   vulneración. En consecuencia, la Sala Plena estima que el amparo es procedente y   pasará a estudiarlo de fondo.    

La   responsabilidad patrimonial de la señora Doris Cecilia Pimiento Remolina como   servidora pública    

60. El defecto fáctico alegado por la actora   gravita alrededor de la supuesta valoración arbitraria del material probatorio   obrante en el proceso de reparación directa seguido por el señor Nelson Becerra   Hernández contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, que   culminó con una sentencia de contenido patrimonial adversa a sus intereses.    

61. De acuerdo con la transcripción   efectuada en el numeral 22 de esta providencia, la Sección Tercera del Consejo   de Estado determinó que las agentes del Estado llamadas en garantía al proceso,   incurrieron en graves inconsistencias en relación con la individualización del   autor del homicidio. Tales fallas resultaron notorias con motivo de la acción de   revisión instaurada contra la sentencia de carácter penal. Para sustentar esta   tesis, el Consejo de Estado se refirió a las pruebas practicadas durante el   trámite de la acción extraordinaria, de las cuales pudo colegir que las labores   de la Fiscal y de la Juez no resultaron diligentes en la concreción del presunto   responsable del hecho delictivo.    

62. Dentro de ese preciso contexto, es   necesario recordar que el Decreto 01 de 1984 –Código Contencioso Administrativo-   que rige el procedimiento aplicable al proceso de reparación directa objeto de   examen, remite a las reglas generales sobre la apreciación judicial de la prueba   contenidas en el otrora Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalaba el   artículo 168[143].   En ese sentido es fundamental que la Sala resalte a este respecto que en los   procesos de responsabilidad que se siguen contra el Estado y los agentes que   actúan en su nombre, no existe una tarifa legal de la prueba a la que el juez   competente esté sujeto en su función de apreciación de los hechos y su sustento   en la verdad procesal. La Constitución confiere a cada juez un margen básico de   discrecionalidad para forjarse una valoración comprehensiva y completa de todos   los elementos de juicio que obran en el proceso correspondiente, de tal manera   que pueda definir si las pruebas existentes le llevan o no al grado de certeza y   convicción necesarios para concluir que un determinado hecho ocurrió o no en la   realidad. El Consejo de Estado, en tanto juez natural de la actividad de la   administración y de sus agentes, cuenta con ese margen de discrecionalidad al   momento de apreciar las pruebas, valorar su pertinencia y relevancia, y adoptar   su propio dictamen con respecto a la suficiencia de tales evidencias para   construir su convicción racional, a la luz de los postulados de la sana crítica   y la experiencia.    

63. En ese orden de ideas, la Sala Plena   considera que existen fundamentos fácticos suficientes que respaldan la decisión   del Consejo de Estado en cuanto encontró estructurada una conducta constitutiva   de culpa grave por parte de la señora Pimiento Remolina, en el ejercicio   del ius puniendi en contra del señor Nelson Becerra Hernández.   Aún, con prescindencia de los elementos que según el escrito de tutela no podían   ser valorados.    

En efecto, sea lo primero señalar que la   actora en su condición de Fiscal declaró persona ausente al sindicado sin   utilizar todos los medios materiales razonablemente a su alcance para lograr su   comparecencia personal al proceso penal. Así se desprende de una revisión del   cuaderno contentivo de la investigación, en el que la Corte encuentra que aún   desde las indagaciones preliminares fue aportada la tarjeta de preparación de la   cédula de ciudadanía del señor Nelson Becerra Hernández (Fol. 55 de la causa   penal), en la que aparece una dirección en donde el afectado podía ser ubicado.   Concretamente, el documento hace alusión a la “Carrera 11 # 20-21 de San Gil”.    

Examinados cada uno de los folios que   conforman el expediente, no se encuentra que la actora en su condición de Fiscal   hubiese enviado alguna citación a esa dirección, o que en ejercicio de sus   atribuciones comisionara a los organismos de seguridad para enterar al ciudadano   sobre la existencia del proceso penal, tal como se advierte en la orden de   captura que la misma actora expidió[144]  en la que no hizo mención a esa nomenclatura. Incluso en el edicto emplazatorio   sí efectuó una alusión a la misma como lugar de residencia del investigado, lo   cual indica que no le era ajena a su conocimiento.[145] No obstante, el   proceso penal continuó su curso y solo cuando la sentencia condenatoria ya se   encontraba en firme, el señor Nelson Becerra Hernández fue capturado en el   municipio de San Gil, en el lugar en donde pudo ser ubicado desde los comienzos   de la actuación punitiva, vale decir “en la cra. 11 con calle 20 de esta   localidad”.[146]    

En armonía con lo anterior, se constata que   en la providencia de 2 de febrero de 1996, mediante la cual se vinculó como   persona ausente al señor Nelson Becerra Hernández, la demandante no especificó   qué diligencias realizó para lograr la comparecencia personal del sindicado.[147]    

Únicamente se advierte la ejecución de   algunas  “labores de inteligencia en el perímetro urbano y rural del municipio de   Güespa, en las veredas San Isidro y Platanal” con resultados claramente   infructuosos en su búsqueda.[148]    

Estas deficiencias en la labor de la   demandante como agente Estatal, descansa la responsabilidad patrimonial que se   le endilgo por el Consejo de Estado, pues a pesar que contaba con la información   suficiente para lograr la comparecencia voluntaria o forzada del sindicado, se   sustrajo de tal deber y procedió a emplazarlo y vincularlo como persona ausente.   A lo anterior se suma la total ausencia de nuevos esfuerzos de la Fiscal para   ubicar al sindicado y obligar a su comparecencia durante las demás etapas del   proceso penal. Con ello, la actora privó al señor Nelson Becerra Hernández de la   posibilidad de ejercer una defensa material en el proceso; le coartó el derecho   a la defensa técnica por la afectación de su garantía frente al derecho   constitucional a la asistencia de un abogado escogido por él; le limitó su   derecho a la libertad de locomoción y afectó su buen nombre. Vulneraciones que   solo pudieron ser corregidas a través de la interposición de la acción de   revisión del proceso penal, seguida de una demanda de reparación directa por   error judicial y privación injusta de la libertad.    

64. De la misma manera, el Consejo de Estado   luego de referirse a la forma como se identificó e individualizó al procesado,   concluyó que: “tales circunstancias, reflejan no solo el error por la Fiscalía   sino, de paso, la ignominia de la acusación y la posterior condena”.[149]  En efecto, solo le bastó a la actora con el informe   suscrito por un funcionario del Cuerpo Técnico de Investigación, en el que   indicara que “Nelson al parecer responde al nombre de Nelson Becerra   Hernández identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 91.070.794 de San Gil   Sder.” y con el dicho de algunos testigos que   señalaron a “Nelson Becerra” sin que precisaran más datos, para entender cumplido el deber de concretar al responsable. Para la Sala, es claro que esas informaciones resultaban claramente   insuficientes para proseguir la actuación penal en ausencia del posible   responsable, pues la identificación plena o suficiente hace parte de lo que la   jurisprudencia constitucional ha definido como un “juicio justo”.[150]    

Así pues, los anteriores elementos revelan   que la condena impuesta a la demandante como llamada en garantía no fue   arbitraria, pues los yerros atribuibles a su actuación como Fiscal fueron la   causa eficiente de un perjuicio a un ciudadano. Yerros que de no haber ocurrido,   indudablemente habrían impedido que se privara de la libertad de un ciudadano   inocente.    

65. Es preciso señalar que las alegaciones   de la demandante relacionadas con   la ocurrencia del daño por la defensa inadecuada del abogado de oficio designado   en el proceso, a la contumacia del perjudicado en comparecer al proceso y a la   mora del Tribunal Superior de San Gil en resolver el recurso de revisión,   carecen de sustento probatorio y jurídico para infirmar la providencia del   Consejo de Estado.    

65.1. En primer término, es de señalar que   la señora Pimiento Remolina en su condición de Fiscal, contaba con la potestad   de solicitar en la etapa del juicio la remoción del defensor de oficio   designado, si estimaba que no cumplía adecuadamente con sus deberes   profesionales. El escenario de reparación directa no era el apropiado para   cuestionar la labor profesional del abogado, si en la debida oportunidad no   formuló reparo alguno a la estrategia asumida para la defensa del sindicado   ausente. Con esta omisión la Sala confirma que la dirección en la investigación   penal por parte de la actora, no se ajustó a los lineamientos constitucionales   exigidos por la jurisprudencia de esta Corporación, según los cuales “el   funcionario judicial, sin perder su imparcialidad, por la efectividad del   derecho a la defensa, tiene la potestad de sustituir al defensor que no cumpla   adecuadamente con sus deberes profesionales[151].”    

65.2. En segundo lugar, la Corte no   encuentra elemento probatorio alguno que informe de una culpa exclusiva de la   víctima en la generación del daño. De hecho, las consideraciones expuestas con   antelación permiten concluir lo contrario: que la Fiscal no realizó los   esfuerzos necesarios para la identificación del sindicado.    

65.3. Por último, tampoco resulta razonable   suponer que la presunta mora del Tribunal Superior de San Gil –Sala Penal- en   resolver el recurso extraordinario de revisión, sea el hecho generador del daño   antijurídico causado al ciudadano. Ni en el proceso de reparación directa, ni en   la demanda de tutela, la actora explicó el sustento de la conducta que considera   puede dar lugar a la revocatoria del fallo por el incumplimiento en que incurrió   presuntamente el Tribunal al resolver la demanda de revisión, ni brinda   elementos de persuasión suficientes para llegar a concluir que auspició los   daños irrogados al ciudadano.    

66. Finalmente, la Sala considera que la existencia de unas decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura- Seccional Santander-[152] y la Fiscalía Delegada   ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil,[153] que concluyeron en el   archivo de la investigación disciplinaria y en la preclusión de la investigación   penal que se le adelantó a la accionante por la privación de la libertad del   señor Nelson Becerra Hernández, no se erigían como una barrera para que el   Consejo de Estado pudiera realizar un juicio autónomo de responsabilidad   patrimonial de la actora, tal como lo plantea el escrito de tutela.    

Conforme a lo reiterado por la Corte en   múltiples oportunidades, la responsabilidad patrimonial de los servidores del   Estado consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, tiene como   propósito el reintegro de los dineros públicos pagados por las condenas   impuestas al Estado como consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo de   sus agentes. Esa responsabilidad patrimonial atribuible al servidor Estatal no   es de carácter sancionatorio, sino eminentemente civil y resarcitorio que   propende por salvaguardar la integridad del erario[154]. En otras palabras, no existe identidad de objeto ni identidad de   causa, pues la finalidad de cada una de tales actuaciones es plenamente   diferenciada, tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional en   múltiples oportunidades.[155]    

En atención a lo anterior y ante la   existencia de elementos de prueba que sustentan por si solos las consecuencias   jurídicas señaladas en la decisión judicial, se concluye que el defecto fáctico   alegado es inexistente.    

Conclusión    

67. La Sala Plena   de la Corte Constitucional considera que la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado no incurrió en una valoración   arbitraria del material probatorio recaudado en el proceso de reparación   directa, a partir del cual estructuró la responsabilidad patrimonial de la   demandante como llamada en garantía.    

En efecto, esta   Corporación encontró que la decisión judicial se encuentra debidamente soportada   en los elementos de convicción incorporados al expediente, que concluyen que la   actora incurrió en serios desconocimientos a sus deberes funcionales como Fiscal   Seccional que impidieron, por un lado, la comparecencia personal del sindicado   al proceso penal y por otro, generaron una error en la individualización e   identificación del responsable en la comisión de un delito, reflejada en una   condena penal contra un ciudadano inocente. Configurándose la falla del servicio   que le fue endilgada a la accionante.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- Levantar la   suspensión de términos.    

Segundo.- CONFIRMAR por   las razones expuestas, la sentencia proferida en segunda instancia, por la   Sección Quinta del Consejo de Estado el 7 de septiembre del mismo año, que   revocó el fallo de la Sección Cuarta de la misma Corporación el 24 de junio de   2015, que negó la tutela por improcedente.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese y cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

con aclaración de voto    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

A LA SENTENCIA SU222/16    

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE SERVIDORES DEL ESTADO-El juez   competente debe hacer compatible la responsabilidad del implicado en la   producción del daño antijurídico con el principio de proporcionalidad   (Aclaración de voto)    

El juez competente debe hacer compatible la   responsabilidad del implicado en la producción del daño antijurídico, con el   principio de proporcionalidad. La prueba de la actuación dolosa o gravemente   culposa del servidor público o ex servidor y la determinación de su grado de   injerencia en la producción del daño, constituyen verdaderas garantías del   debido proceso, que protegen al agente del Estado contra la práctica reprochable   de transmitirle, sistemáticamente, la obligación derivada de la responsabilidad   todos por los perjuicios.    

Exp. T-5213364    

MP. María Victoria Calle Correa    

Si bien comparto la decisión que confirma   la sentencia de tutela que declaró improcedente la acción de tutela que   pretendía dejar sin efectos los fallos del Consejo de Estado por medio de los   cuales se condenó a la tutelante dentro del proceso de repetición al reembolso   del 50% de los valores que el Estado pagó[156] al ciudadano   afectado producto de un error judicial en la individualización y posterior   condena penal, la sentencia sobre la cual aclaro mi voto concluyó lo siguiente:    

“La Sala Plena de la   Corte Constitucional considera que la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado no incurrió en una   valoración arbitraria del material probatorio recaudado en el proceso de   reparación directa, a partir del cual estructuró la responsabilidad patrimonial   de la demandante como llamada en garantía.    

En efecto, esta   Corporación encontró que la decisión judicial se encuentra debidamente soportada   en los elementos de convicción incorporados al expediente, que concluyen que la   adora incurrió en serios desconocimientos a sus deberes funcionales como Fiscal   Seccional que impidieron, por un lado, la comparecencia personal del sindicado   al proceso penal y por otro, generaron un error en la individualización e   identificación del responsable en la comisión de un delito, reflejada en una   condena penal contra un ciudadano inocente. Configurándose la falla del servicio   que le fue endilgada a la accionante'”.    

Sustento mi   aclaración de voto en las siguientes razones:    

1. Pese a que en el caso en concreto no era   posible un estudio de fondo de la solicitud de tutela por su improcedencia, tal   y como se constató en el numeral 65 de la sentencia, estimo que en general los   procesos de responsabilidad patrimonial del servidor público derivados de la   acción de repetición consagrada en el inciso 2o del artículo 90 de la   Constitución, el juez competente debe hacer compatible la responsabilidad del   implicado en la producción del daño antijurídico, con el principio de   proporcionalidad. La prueba de la actuación dolosa o gravemente culposa del   servidor público o ex servidor y la determinación de su grado de injerencia en   la producción del daño, constituyen verdaderas garantías del debido proceso, que   protegen al agente del Estado contra la práctica reprochable de transmitirle,   sistemáticamente, la obligación derivada de la responsabilidad todos por los   perjuicios.    

2. Más allá de la imposibilidad material   que generaría en la práctica, el hacer soportar en el patrimonio individual del   servidor público las cuantiosas condenas en responsabilidad, naturalmente más   limitado que el erario público, se desconocería el derecho fundamental al debido   proceso, por lo que en aplicación de éste mandato superior se impone al juez de   conocimiento un deber de ponderación y argumentación al momento de distribuir   las cargas de la condena entre el Estado y la suma que eventualmente debe pagar   o reembolsar su agente. Dichas cargas de motivación que resultan de la   proporcionalidad son igualmente aplicables a los procesos de responsabilidad   fiscal y de repetición, por la vía del llamamiento en garantía o de la acción de   repetición, tal y como se evidencia en el siguiente cuadro:    

        

                     

Llamamiento en garantía                    

Acción de           repetición                    

Responsabilidad fiscal   

Normas aplicables                    

Art. 90 CP.                    

Art. 90 CP.                    

Art. 268 Num 5 CP.   

Debido Proceso                    

Art. 29 CP. Arts. 142, inc. 2 y 225 del           CPACA Art. 64 a 66 C.G.P.                    

Art. 29 CP. Art. 142 del    

CPACA Art. 22 Ley 678    

de 2001                    

Art. 29 CP. Art. 53 Ley 610 de 2000   

Proporcionalidad entre el grado de           participación en el dolo o culpa grave y el monto del daño                    

Ponderación                    

Ponderación                    

Ponderación   

Estándares de culpa                    

Culpa grave o dolo                    

Culpa grave o           dolo                    

Culpa grave o           dolo   

Presunciones de           dolo y culpa grave                    

Art. 118 Ley           1474 de 2011                    

Art. 118 Ley           1474 de 2011                    

Art. 118 Ley 1474 de 2011   

Solidaridad                    

Art. 119 Ley           1474 de 2011                    

Art. 119 Ley           1474 de 2011                    

Art. 119 Ley 1474 de 2011      

En los anteriores términos y con el   acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto.    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Magistrado    

      

ACLARACIÓN DE   VOTO DEL MAGISTRADO    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

 A LA SENTENCIA   SU.222/16    

El juez administrativo a quien corresponda   analizar o calificar la conducta de una agente público debe hacerlo bajo las   nociones de título de culpa grave o dolo a partir de la verificación del   incumplimiento grave de sus funciones. Para tal efecto, deberá establecer si   dicho incumplimiento corresponde a una actuación consciente y voluntaria del   agente (actuación dolosa), o si fue un actuar imprudente y negligente en donde   el funcionario pudo prever la irregularidad y el daño que podría ocasionar y aun   así no lo hizo o confió imprudentemente en poder evitarlo (actuación gravemente   culposa).    

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Y RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE AGENTES   DEL ESTADO-Distinción (Aclaración de voto)     

La Corte Constitucional ha establecido una   diferenciación entre el fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado   frente al particular y su agente público. Respecto del Estado, radica en la   producción del daño antijurídico producto de la acción o la omisión del   funcionario o exfuncionario, mientras que la responsabilidad de este último, se   origina en su actuar doloso o gravemente culposo.     

Con el acostumbrado respeto por las   decisiones de la Corte, me permito aclarar mi voto en esta oportunidad por las   siguientes razones:    

1.    Acompaño el sentido de la decisión adoptada. Considero,   que en este caso existen fundamentos fácticos que evidencian la culpa grave en la que   incurrieron, la accionante en calidad de fiscal seccional del Municipio de   Vélez, Santander y la juez penal del circuito de la misma ciudad, en el   ejercicio de su función de identificar al autor del delito de homicidio dentro   de la investigación adelantada contra el señor Nelson Hernández Becerra que   culminó con sentencia condenatoria que impuso una pena consistente en la   privación de la libertad en centro carcelario.    

En efecto, esta circunstancia permite   respaldar la sentencia del Consejo de Estado que dispuso que las funcionarías   judiciales llamadas en garantía, debían reintegrar las sumas de dinero erogadas   por la Nación- la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial por concepto de   la indemnización de perjuicios en favor del señor Nelson Hernández Becerra por   la privación injusta de la libertad.    

2.    En esta oportunidad, considero importante abordar el   fundamento jurídico desarrollado en esta sentencia, relativo a la   responsabilidad patrimonial del agente del estado en la reparación de los   perjuicios que se ocasionen a un particular durante el ejercicio de la actividad   judicial (numerales 52 a 55)    para enfatizar que no cualquier equivocación la configura, en la medida que la   misma deviene de una actuación dolosa o gravemente culposa por parte del   funcionario o exfuncionario público.    

De acuerdo con ello, el juez   administrativo a quien corresponda analizar o calificar la conducta de un agente   público debe hacerlo bajo las nociones de título de culpa grave o dolo a partir   de la verificación del incumplimiento grave de sus funciones. Para tal efecto,   deberá establecer si dicho incumplimiento corresponde a una actuación consciente   y voluntaria del agente (actuación dolosa), o si fue un actuar imprudente y   negligente en donde el funcionario pudo prever la irregularidad y el daño que   podría ocasionar y aun así no lo hizo o confió imprudentemente en poder evitarlo   (actuación gravemente culposa)[157].    

3.    En armonía con lo establecido en la cláusula general de   responsabilidad del Estado consagrada en el artículo 90 Superior, las   autoridades públicas condenadas al pago de una indemnización de perjuicios por   la acción u omisión de uno de sus agentes, deberán repetir contra aquél cuando   el daño antijurídico se produjo por el actuar doloso o gravemente culposo del   funcionario o ex funcionario público.    

A partir de esta   premisa, la Corte Constitucional ha establecido que el sujeto de la imputación   de responsabilidad es el Estado, es decir “que no hay   responsabilidad subjetiva del servidor público de manera directa con la víctima   de su acción u omisión, sino una responsabilidad de carácter institucional que   abarca no sólo el ejercicio de la función administrativa, sino todas las   actuaciones de todas la autoridades públicas sin importar la rama del poder   público a que pertenezcan[158] “.    

4.    De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional ha   establecido una diferenciación entre el fundamento de la responsabilidad   patrimonial del Estado frente al particular y su agente público. Respecto del   Estado, radica en la producción del daño antijurídico producto de la acción o la   omisión del funcionario o exfuncionario, mientras que la responsabilidad de este   último, se origina en su actuar doloso o gravemente culposo. En términos de la   sentencia C-455 de 2002[159] “no existe   identidad entre el fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado y el   fundamento de la responsabilidad personal de sus agentes pues en tanto que ella   procede por la producción de un daño antijurídico, esta procede únicamente en   aquellos eventos en que el daño antijurídico y la condena sobreviniente son   consecuencia del obrar doloso o gravemente culposo del agente “.    

5. En el marco de lo   expuesto, considero importante enfatizar en que un agente del Estado será   condenado al reintegro del dinero que deba sufragar una autoridad pública por la   reparación integral de un daño antijurídico causado a un particular por su   acción u omisión, cuando concurran los siguientes presupuestos: (i) se condene   al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular, ya sea a   través de una sentencia judicial o porque la entidad concilio; (ii) que se   haya establecido que el daño antijurídico fue consecuencia de la conducta dolosa   o gravemente culposa del funcionario o exfuncionario público[160].    

Fecha ut supra,    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Magistrado    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA   MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA SU222/16    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debieron abordar separadamente los defectos procedimental y   fáctico alegados por la accionante  (Aclaración de voto)    

En el caso concreto, es evidente que ambas clases de vicios tienen   un contenido propio bien diferenciado que impide que el defecto procedimental   pueda subsumirse en el defecto fáctico alegado, toda vez que la falta de   congruencia esgrimida por la parte actora no se asemeja a una indebida   valoración probatoria, ya sea por error u omisión en una prueba decisiva para el   fallo. La sentencia ha debido analizar separadamente el defecto procedimental   que, de acuerdo con la accionante, se configuró por la violación del principio   de congruencia de las sentencias judiciales.    

LLAMAMIENTO EN   GARANTIA CON FINES DE REPETICION-Se debe   garantizar plenamente el derecho de defensa del servidor o ex servidor público  (Aclaración de voto)    

En los casos de llamamiento en garantía   con fines de repetición, se debe garantizar plenamente el derecho de defensa del   servidor o ex servidor público. Es indispensable que la autoridad judicial   incluya en su análisis aspectos como el impacto de la decisión condenatoria, la   incidencia de elementos ajenos a la responsabilidad del llamado en garantía en   el monto de la condena impuesta, la evaluación de la proporcionalidad de la   conducta del agente, el análisis de la congruencia en la estructuración de la   defensa de la entidad estatal ante la variación oficiosa del título de   imputación por parte del juez y la distinción entre el juicio de responsabilidad   del Estado y la del agente. El llamamiento en garantía únicamente puede ser   válido constitucionalmente si el servidor o ex servidor público vinculado tiene   todas las garantías propias del derecho de defensa, de tal forma que tenga la   oportunidad de aportar y controvertir pruebas, la posibilidad de discutir tanto   la culpa grave o dolo del propio llamado en garantía, así como los elementos que   configuran la responsabilidad del Estado, de acuerdo con el título jurídico de   imputación que se le atribuye.    

LLAMAMIENTO EN   GARANTIA CON FINES DE REPETICION-El juez   competente debe evitar que recaigan cargas excesivas y ajenas a la   responsabilidad de los funcionarios, ex funcionarios públicos o particulares en   el ejercicio de funciones públicas llamados en garantía   (Aclaración de voto)    

LLAMAMIENTO EN   GARANTIA CON FINES DE REPETICION-El juez debe   analizar el grado de participación dolosa o gravemente culposa de cada uno de   los agentes en los hechos que originaron la responsabilidad del Estado por los   daños antijurídicos que fueren imputables (Aclaración de   voto)    

LLAMAMIENTO EN   GARANTIA CON FINES DE REPETICION-El llamado en   garantía debe contar con la posibilidad de defenderse de aquellos eventos en los   cuales el juez varía de oficio el título jurídico de responsabilidad que   inicialmente le fue endilgado al Estado en la demanda   (Aclaración de voto)    

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Y RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE AGENTES   DEL ESTADO-Distinción (Aclaración de voto)     

La responsabilidad del Estado no puede valorarse   de la misma manera que la del agente. Por lo tanto, el monto de la condena al   ente estatal no necesariamente debe ser idéntico a la suma que deben sufragar   los servidores o ex servidores llamados en garantía dado que, existen diversos   factores que el juez competente debe valorar al momento de determinar la condena   en repetición. Es indispensable resaltar que el concepto de reparación integral   del daño es propio de la responsabilidad del Estado y que, por consiguiente, no   debe extenderse o traspasarse automáticamente a la responsabilidad derivada de   la acción o el llamamiento en garantía con fines de repetición, pues esta última   es de naturaleza individual, patrimonial y civil.    

Referencia:   Expediente T-5213364    

Acción de tutela   presentada por Doris Cecilia Pimiento Remolina contra la Sección Tercera   -Subsección A- de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de   Estado.    

Magistrada   Ponente:    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

1.      En la decisión de la referencia, esta Corporación   confirmó la sentencia de segunda instancia que había negado por improcedente la   acción de tutela promovida en contra de la providencia judicial de reparación   directa, la cual condenó a la accionante -en su calidad   de llamada en garantía- a reintegrar a la Nación parte del monto pagado por   causa de la indemnización derivada de la privación injusta de la libertad de un   ciudadano que, de acuerdo con la Sección Tercera – Subsección A- del Consejo de   Estado, fue ocasionada por la culpa grave de la actora.    

Los hechos que   generaron la sentencia atacada por vía de tutela se originaron en la condena al   señor Nelson Becerra como autor del delito de  homicidio, del cual fue   absuelto posteriormente en el marco de la acción de revisión penal. Demostrada   su inocencia, el ciudadano presentó demanda de reparación directa en contra de   la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. En desarrollo de dicho   proceso, la tutelante fue llamada en garantía por haber dictado resolución de   acusación en contra del sindicado Becerra, cuando esta desempeñaba el cargo de   Fiscal.    

En la providencia   judicial cuestionada, el Consejo de Estado revocó el fallo del Tribunal   Administrativo de Santander y, en su lugar, ordenó a la funcionaria reintegrar   parte del dinero que las entidades demandadas debieron sufragar por concepto de   los perjuicios probados por el demandante, en el marco del llamamiento en   garantía con fines de repetición. Ante esta decisión, la fiscal presentó acción   de tutela y alegó la vulneración al debido proceso dado que, a su juicio, la   citada sentencia incurrió en tres de los defectos que tornarían procedente el   amparo: fáctico, procedimental y sustantivo.    

2.      Estoy de acuerdo con la decisión que tomó la Sala   en esta oportunidad pues, en mi criterio, su conclusión acerca de la   improcedencia de la acción de tutela fue acertada. Sin embargo, aclaro mi voto   porque estimo que la sentencia debió abordar separadamente el defecto   procedimental y el defecto fáctico alegados por la accionante.    

3.      Además, la Corte debió profundizar sobre ciertos   aspectos que el juez competente debe tener en cuenta en su estudio de la   responsabilidad patrimonial derivada del llamamiento en garantía con fines de   repetición para asegurar el derecho fundamental al debido proceso de los   servidores y ex servidores llamados en garantía.    

En este sentido,   considero que el juzgador debe valorar, entre otros elementos, el impacto de la   decisión condenatoria, la incidencia de circunstancias ajenas a la   responsabilidad del llamado en garantía en el monto de la condena impuesta, la   evaluación de la proporcionalidad de la conducta del agente, el análisis de la congruencia en la estructuración de la defensa de   la entidad estatal ante la variación oficiosa del título de imputación por parte   del juez y la distinción entre el juicio de   responsabilidad del Estado y la del agente. Paso a explicar brevemente mis   consideraciones:    

Primer   asunto: la sentencia SU-222 de 2016 debió abordar   separadamente los defectos procedimental y fáctico alegados por la accionante.    

4.      De forma reiterada, la jurisprudencia   constitucional ha identificado una serie de causales especiales de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, con el fin   de abarcar los posibles defectos que pueden presentarse en ellas.[161] De este modo, cada una   de estas causales posee un contenido propio y específico. Así pues, se ha   distinguido entre: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii)   defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi)   decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación   directa de la Constitución.[162]    

5.      El defecto fáctico tiene lugar cuando el juez   carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el   que se sustenta su decisión, o cuando la valoración de la prueba fue   absolutamente equivocada.[163]    

Por su parte, el   defecto procedimental puede ser de dos clases: (i) el defecto procedimental   absoluto, que ocurre cuando el funcionario judicial se aparta por completo del   procedimiento legalmente establecido, bien sea porque sigue un trámite ajeno al   pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, o porque omite   etapas sustanciales del procedimiento establecido, con lo que afecta el derecho   de defensa y contradicción de una de las partes del proceso; y (ii) el defecto   procedimental por exceso ritual manifiesto, que se presenta cuando el   funcionario arguye razones formales a manera de impedimentos, las cuales   constituyen una denegación de justicia.[164]  También, se configura un defecto procedimental cuando se desconoce el principio   de congruencia de las sentencias.[165]    

6.      En la tutela que originó la sentencia SU-222 de   2016, la accionante alegó que existía un defecto procedimental puesto que   consideraba que en el proceso de reparación directa se había desconocido el   principio de congruencia y que se había desnaturalizado el juicio de   responsabilidad del Estado, “volviéndola una especie de indemnización de   perjuicios automática.”[166]  Igualmente, indicó que se configuraba un defecto sustantivo, por no haberse   decidido todas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.    

Sin embargo, la   Sala Plena consideró que los cargos por estructuración de defecto procedimental   y defecto sustantivo podían subsumirse en el primero, es decir, en el análisis   del defecto fáctico endilgado por la accionante, sin ofrecer justificación   alguna respecto de tal determinación.    

7.      Desde mi punto de vista, tal análisis resulta   desacertado porque, en la práctica, conduce a confundir distintas causales   especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales, cuyos rasgos distintivos han sido claramente definidos por la   jurisprudencia de esta Corporación, como se indicó en precedencia.    

En el caso   concreto, es evidente que ambas clases de vicios tienen un contenido propio bien   diferenciado que impide que el defecto procedimental pueda subsumirse en el   defecto fáctico alegado, toda vez que la falta de congruencia esgrimida por la   parte actora no se asemeja a una indebida valoración probatoria, ya sea por   error u omisión en una prueba decisiva para el fallo.    

8.      Así las cosas, estimo que la sentencia respecto   de la cual aclaro mi voto ha debido analizar separadamente el defecto   procedimental que, de acuerdo con la accionante, se configuró por la violación   del principio de congruencia de las sentencias judiciales.    

Ahora bien, a   partir del análisis de los elementos específicos del proceso de la referencia,   considero que la decisión no habría variado en caso de analizarse de forma   independiente el defecto procedimental por falta de congruencia, puesto que el   fallo reprochado se limitó a resolver los problemas jurídicos planteados, con   base en los cuales se analizaba si a la Nación-Rama Judicial, podían imputársele   los daños antijurídicos alegados por el demandante. Pese a ello, estimo   necesario aclarar mi voto puesto que, a mi juicio, resulta inconveniente que no   se delimite con claridad la frontera entre el defecto fáctico y el defecto   procedimental, para efectos del análisis propio de la acción de tutela contra   providencias judiciales.    

Segundo   asunto: En los casos de llamamiento en garantía   con fines de repetición, se debe garantizar plenamente el derecho de defensa del   servidor o ex servidor público. En este sentido, es indispensable que la   autoridad judicial incluya en su análisis aspectos como el impacto de la   decisión condenatoria, la incidencia de elementos ajenos a la   responsabilidad del llamado en garantía en el monto de la condena impuesta, la   evaluación de la proporcionalidad de la conducta del agente, el análisis de la congruencia en la estructuración de la defensa de   la entidad estatal ante la variación oficiosa del título de imputación por parte   del juez y la distinción entre el juicio de   responsabilidad del Estado y la del agente.    

9.      En relación con las garantías procesales de los   servidores y ex servidores vinculados en procesos de responsabilidad del Estado   a través de la figura del llamamiento en garantía, la sentencia SU-222 de 2016   reconoció que existen diferencias entre las normas que rigen la responsabilidad   del Estado y aquellas que gobiernan la de sus agentes.[167] Así mismo, resaltó la   necesidad de que el juez de la causa separe adecuadamente ambos asuntos y los   analice con extremo cuidado, con la finalidad de “evitar extrapolaciones en   el título de responsabilidad propio de uno y otro escenario,”[168]  para prevenir que se vulnere el debido proceso. De esta manera, dijo que el   llamamiento en garantía con fines de repetición no implica que el agente estatal   convocado sea un consorte necesario del Estado.[169]    

Además, la   providencia señaló que la sentencia que defina el caso debe sujetarse a   criterios de razonabilidad y proporcionalidad, evitando la imposición de cargas   excesivas y desproporcionadas sobre las personas. También, recordó que la Corte   Constitucional se pronunció respecto de la conformidad del llamamiento en   garantía con fines de repetición con el ordenamiento superior e indicó que este   resulta respetuoso del debido proceso en la medida que el agente:    

“desde el   principio pueda combatir esa pretensión, explicar su conducta oficial, solicitar   las pruebas que considere pertinentes para demostrar la legitimidad y legalidad   de su actuación como servidor público, controvertir las pruebas de cargo, alegar   en forma oportuna, ejercer el derecho de impugnar las providencias   desfavorables, todo lo cual no sólo redunda en su propio beneficio como servidor   público que eventualmente podría ser demandado luego si se tratara de dos   procesos diferentes, sino, como salta a la vista, también en beneficio del   propio Estado.”[170]    

11.            En mi criterio, era necesario que la sentencia   del Consejo de Estado analizada en esta oportunidad por la Sala Plena, se   pronunciara sobre varios elementos que omitió considerar.[172] Así, aunque algunos de   estos asuntos fueron abordados por la Corte Constitucional en la providencia   respecto de la cual aclaro mi voto, otros merecen ser examinados por esta   Corporación y, en especial, por la jurisdicción contenciosa administrativa.    

12.            En este sentido, estimo que el llamamiento en   garantía únicamente puede ser válido constitucionalmente si el servidor o ex   servidor público vinculado tiene todas las garantías propias del derecho de   defensa, de tal forma que tenga la oportunidad de aportar y controvertir   pruebas, la posibilidad de discutir tanto la culpa grave o dolo del propio   llamado en garantía, así como los elementos que configuran la responsabilidad   del Estado, de acuerdo con el título jurídico de imputación que se le atribuya.    

Así las cosas, la   plena garantía del derecho de defensa y del debido proceso del llamado en   garantía exige al juez el análisis de cuestiones tales como:    

(i) El impacto   de la decisión condenatoria, dado que la condena en   repetición no puede menoscabar los derechos fundamentales de los funcionarios o   ex funcionarios del Estado o particulares en ejercicio de función pública que se   juzgan responsables en el marco del llamamiento en garantía con fines de   repetición.    

Así, en el evento   de concurrir circunstancias excepcionales que ameriten una reducción del monto o   del porcentaje de la condena como, por ejemplo, la aplicación del principio de   las cargas soportables, la existencia de una enfermedad catastrófica o cualquier   situación que implique una afectación grave a la dignidad humana o al mínimo   vital de los servidores condenados en repetición el juez competente debe valorar   la situación particular del llamado en garantía, de modo que la obligación   pecuniaria derivada de la repetición no implique una negación de sus derechos   constitucionales fundamentales.    

Este aspecto   cobra una mayor importancia cuando se trata de sujetos en circunstancias de   debilidad manifiesta, en consideración al deber del Estado de proteger   especialmente a quienes se encuentran en dicha situación.[173]    

(ii) La   incidencia de elementos ajenos a la   responsabilidad del servidor o ex servidor público llamado en garantía en el   monto de la condena impuesta, especialmente de la mora en la decisión judicial   condenatoria.        Sobre el particular, debe   tenerse en cuenta que el monto de las condenas proferidas en contra de las   entidades del Estado puede incrementarse notablemente debido a factores que   dependen del paso del tiempo y obedecen a la mora en la decisión judicial   condenatoria, lo cual agrava la situación de los servidores o ex servidores   sentenciados a la repetición, debido al incremento del valor que deben sufragar,   debido a circunstancias que no les resultan imputables.    

En el caso que en   esta ocasión ocupó la atención de la Sala Plena, las funcionarias llamadas en   garantía fueron sentenciadas a reintegrar, cada una, el 50% de la totalidad del   monto al que fue condenada la Nación. Sin embargo, estos conceptos se encuentran   expresados en salarios mínimos mensuales legales vigentes correspondientes al   año 2015, pese a que la demanda fue interpuesta en el año 2002,[174]  razón por la cual las servidoras fueron obligadas a sufragar el factor de   corrección monetaria que se halla implícito en el salario mínimo aun cuando la   mora judicial no les resulta imputable.    

Por lo anterior,   el juez competente debe evitar que recaigan cargas excesivas y ajenas a la   responsabilidad de los funcionarios, ex funcionarios públicos o particulares en   ejercicio de funciones públicas llamados en garantía.    

(iii) La   evaluación de la proporcionalidad de la conducta del servidor o ex servidor   público llamado en garantía, toda vez que el   artículo 14 de la Ley 678 de 2001 indica que la autoridad judicial competente   debe cuantificar el monto de la condena correspondiente “atendiendo al grado   de participación del agente en la producción del daño, culpa grave o dolo y a la   valoración que haga con base en las pruebas aportadas al proceso de repetición.”   En cumplimiento de este mandato legal, el juez debe analizar el grado de   participación dolosa o gravemente culposa de cada uno de los agentes en los   hechos que originaron la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos   que le fueren imputables.    

Así las cosas, en   el caso que en esta ocasión ocupó la atención de la Sala, el Consejo de Estado   debió valorar si la contribución al resultado hecha por la funcionaria o ex   funcionaria implicada correspondía efectivamente al porcentaje del valor total   de la condena que le fue impuesto. Por consiguiente, en aquellos eventos en los   que concurra la conducta dolosa o gravemente culposa de más de un servidor, debe   existir una proporción entre la parte que debe sufragar cada uno de los llamados   en garantía y la conducta de cada uno de los agentes que intervinieron en la   causación del daño que derivó en la responsabilidad del Estado.    

(iv) El análisis de la congruencia en la estructuración de la defensa de   la entidad estatal. El llamado en garantía debe contar con la posibilidad de   defenderse de aquellos eventos en los cuales el juez varía de oficio el título   jurídico de imputación de responsabilidad que inicialmente le fue endilgado al   Estado en la demanda.      

Al respecto, es   pertinente resaltar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha admitido la   procedencia de varios títulos jurídicos de imputación de responsabilidad por los   daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad.[175]    

Sin embargo,   aunque “de manera general, se ha señalado que el aplicable es el régimen   objetivo de responsabilidad,”[176]  en ocasiones el Consejo de Estado ha empleado el régimen subjetivo bajo el   título de imputación de la falla en el servicio o falla en el servicio probada.[177] Es relevante señalar   que el llamado en garantía no necesariamente tiene conocimiento del título   jurídico de imputación que el juez contencioso administrativo va a endilgarle al   Estado en la sentencia, dado que el demandante ha podido estructurar sus   argumentos en torno a un régimen objetivo de responsabilidad y tal consideración   puede ser modificada oficiosamente por la autoridad judicial al proferir la   sentencia.    

En mi criterio,   tal variación puede restringir el adecuado ejercicio del derecho de defensa para   el servidor llamado en garantía, pues cabe la posibilidad de que las pruebas que   aporte se dirijan únicamente a desvirtuar los elementos que configuran el título   de imputación propio del régimen invocado por el demandante, al ser este el   ámbito de la controversia delimitado en la demanda.    

Además, la   imposibilidad de que los funcionarios o ex funcionarios   del Estado o particulares en ejercicio de función pública llamados en garantía   con fines de repetición conozcan con seguridad el título jurídico de imputación  que efectivamente se atribuyó al Estado y, por   consiguiente, aporten pruebas para desvirtuarlo, implica   una diferencia injustificada entre estos servidores y aquellos que son   demandados en una acción de repetición autónoma e independiente. En otras   palabras, mientras que los servidores llamados en garantía no tienen definido   con certeza el título de imputación de responsabilidad estatal frente al cual   deben acudir en defensa de la entidad demandada, los funcionarios que son   accionados en repetición sí cuentan con esta garantía, pues evidentemente ya se   ha proferido la sentencia condenatoria en contra del Estado que ya ha   establecido el título de imputación correspondiente.    

En la providencia   cuestionada por vía de tutela en esta oportunidad, el Consejo de Estado   reconoció que la regla general para la imputación de la responsabilidad del   Estado por privación injusta de la libertad es el régimen objetivo. Sin embargo,   utilizó un título jurídico subjetivo de imputación  (falla del servicio) y   acogió la teoría del error craso, ante la constatación de un daño   grosero, desproporcionado, y flagrante.    

A mi juicio, la   Sección Tercera -Subsección A- del Consejo de Estado ha debido tener en cuenta   que se atribuyó un título de imputación distinto al que, por regla general, se   emplea en la valoración de estos daños y, en consecuencia, ha debido garantizar   a la servidora la posibilidad de controvertir la responsabilidad derivada de la   falla del servicio.    

No obstante, ello   es insuficiente en el caso concreto para la procedencia de la acción de tutela   toda vez que, en la situación particular de la accionante, tal omisión no   implicó un desconocimiento de su derecho de defensa ni de sus garantías   fundamentales pues sus argumentos se dirigieron a desvirtuar precisamente el   error jurisdiccional y la falla del servicio, en tanto estuvieron orientados a   acreditar la diligencia y cuidado en la privación de libertad del procesado   Nelson Becerra.    

(v) La distinción entre el juicio de responsabilidad del Estado y la   valoración de la del agente. Por último, estimo   necesario reiterar que la responsabilidad del Estado no puede valorarse de la   misma manera que la del agente. Por lo tanto, el monto de la condena al ente   estatal no necesariamente debe ser idéntico a la suma que deben sufragar los   servidores o ex servidores llamados en garantía dado que, como fue explicado   anteriormente, existen diversos factores que el juez competente debe valorar al   momento de determinar la condena en repetición. Tales aspectos, se recuerda,   obedecen a circunstancias externas a la conducta del agente o a la evaluación de   su propia actuación.    

Igualmente, es   indispensable resaltar que el concepto de reparación integral del daño es propio   de la responsabilidad del Estado y que, por consiguiente, no debe extenderse o   traspasarse automáticamente a la responsabilidad derivada de la acción o el   llamamiento en garantía con fines de repetición, pues esta última es de   naturaleza individual, patrimonial y civil.    

De esta manera,   expongo las razones que me motivan a aclarar mi voto respecto de las   consideraciones formuladas en la decisión que, en esta oportunidad, ha tomado la   Sala Plena.    

Fecha ut supra,    

Magistrada    

[1] En sesión celebrada el 27 de enero de 2016, la Sala   Plena de la Corte Constitucional decidió asumir el conocimiento de dicho asunto,   de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 A del Acuerdo 05 de 1992,   “Artículo 54. Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquiera   magistrado, un proceso de tutela dé lugar a un fallo de unificación de   jurisprudencia o la trascendencia del tema amerite su estudio por todos los   magistrados, se dispondrá que la sentencia correspondiente sea proferida por la   Sala Plena”, y ordenó la suspensión de términos hasta que profiera la   decisión correspondiente.    

[2] Consejo de Estado,   Sección Tercera- Subsección A- (C.P. Hernán Andrade Rincón (E)) Radicación No.   68001233100020020134301.    

[3] “Por medio del   cual se expiden y se reforman las normas de procedimiento penal”.    

[4] Folios 8 al 28 del   cuaderno No. 1 de la causa penal. En adelante, siempre que se haga mención a un folio   del expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que   se diga expresamente otra cosa.      

[5] Folio 5 del cuaderno   No. 1 de la causa penal.    

[6] Los siguientes   ciudadanos fueron llamados a declarar dentro de la investigación previa   adelantada: Lourdes Gamboa Albarracín (esposa del occiso); Jorge Gamboa; Lizardo   Zarate; Arnulfo Rodríguez Amado; Álvaro Cadena Flórez.    

[7] Folio 32 del cuaderno   No. 1 de la causa penal.    

[8] Folio 40 del cuaderno   No. 1 de la causa penal.    

[9] Folio 65 del cuaderno   No. 1 de la causa penal.    

[10] Folio 41 del cuaderno   No. 1 de la causa penal.    

[11] Folios 70 y 71 del   cuaderno No. 1 de la causa penal.    

[12] Folio 72 del cuaderno   No. 1 de la causa penal.    

[13] Folio 97 del cuaderno   No. 1 de la causa penal.    

[14] Folio 134 del cuaderno   No. 1 de la causa penal.    

[15] Folio 135 del cuaderno   No. 1 de la causa penal.    

[16] Folio 140 del cuaderno   No. 1 de la causa penal.    

[17] Folio 155 del cuaderno   No. 1 de la causa penal.    

[19] Folios 158 y 159 del   cuaderno No. 1 de la causa penal.    

[20] Folios 181 al 188 del   cuaderno No. 1 de la causa penal.    

[21] Folio 201 del cuaderno   No. 1 de la causa penal.    

[22] Folios 236 al 251 del   cuaderno No. 1 de la causa penal y folios 27 al 43 del cuaderno No. 3 de la   causa penal.    

[23] Folio 229 del cuaderno   No. 1 de la causa penal.    

[24] Folios 252 al 260 del   cuaderno No. 1 de la causa penal.    

[25] Folios 264 al 267 del   cuaderno No. 1 de la causa penal.    

[26] Folio 5 del cuaderno   No. 2 de la causa penal.    

[27] Folios 1 a 5 del   cuaderno No. 3 de la causa penal.    

[28] Folios 57 al 76, 81 al   82 y 85 al 88 del cuaderno No. 3 de la causa penal.    

[29] Folios 78 al 80 y 89 al   90 del cuaderno No. 3 de la causa penal.    

[30] Folio 104 del cuaderno   No. 3 de la causa penal.    

[31] Folio 105 del cuaderno   No. 3 de la causa penal.    

[32] Folio 30 del cuaderno   No. 4 de la causa penal.    

[33] De acuerdo con el   material probatorio obrante en el expediente, instauraron la acción de   reparación directa junto con el señor Nelson Becerra Hernández las siguientes   personas: (i) María Aidee Arévalo Galindo (compañera permanente del demandante)   actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos; (ii) José   Manuel Becerra Rincón; (iii) Otovier Galvis Arévalo; (iv) Jaime Becerra Arévalo;   (v) José Manuel Becerra Hernández; (vi) Olga Becerra Hernández;  (vii)   Jairo Becerra Hernández; (viii) Luz Marina Becerra Hernández; (ix) Flor María   Becerra Hernández y, (x) Rosa Ballesteros Hernández.    

[34] Por concepto de   perjuicios materiales, solicitó el pago de $71,675.680. En relación con los   perjuicios morales invoco la suma de 1000 salarios mínimos legales mensuales   vigentes.    

[35] Folio 100 del cuaderno   de la Sección Tercera del Consejo de Estado.    

[36] Las citas 36 y 37 de   pie de página, son originales de la sentencia objeto de tutela.    

[37] “La Sala, de tiempo   atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua   siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la   obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le   compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la   falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación   a su cargo, no hay duda que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la   responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. Al respecto   consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de   julio de 1993, Exp. 8163 y del 16 de julio de 2008, Exp. 16423, ambas con   ponencia del Consejero, Doctor Mauricio Fajardo Gómez.”    

[38] “Artículo 319 del   Decreto ley 2700 de 1991.”    

[39] Folio 102 del cuaderno   de la Sección Tercera del Consejo de Estado.    

[40] Folio 102 del cuaderno   de la Sección Tercera del Consejo de Estado.    

[41] Folio 103 del cuaderno   de la Sección Tercera del Consejo de Estado.    

[42] Folio 105 del cuaderno   de la Sección Tercera del Consejo de Estado.    

[43] Folio 99 del cuaderno   de la Sección Tercera del Consejo de Estado. CP. Hernán Andrade Rincón (E)   proceso radicado con el número 68001233100020020134301 (35929).    

[44] La Sección Tercera del   Consejo de Estado, dispuso el pago de 100 salarios mínimos legales mensuales   vigentes tanto para el señor José Manuel Becerra Rincón como para Jaime Becerra   Arévalo en su condición de hijos de Nelson Becerra Hernández y por concepto de   perjuicios morales.    

[45] Como medida de   satisfacción se dispuso que en el término de 2 meses contados a partir de la   ejecutoria de la sentencia, el Director Seccional de Fiscalías de Santander en   compañía del Juez Primero Penal del Circuito de San Gil, realizarán un acto   solemne de presentación de excusas públicas a Nelson Becerra Hernández y a sus   hijos por haber transgredido con ocasión de la privación injusta de la libertad   del primero, sus derechos a la libertad personal, al debido proceso, a su buen   nombre y honra. Para su realización, de ser posible se recomendó la   participación de los medios de comunicación nacional. De igual manera, se ordenó   tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Dirección Ejecutiva de   Administración Judicial, establecer un link en sus respectivas páginas web en el   que se pudiera acceder al contenido magnético de la providencia emitida durante   un periodo de 6 meses.    

[46] Como garantía de no   repetición, se le ordenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección   Ejecutiva de Administración Judicial, remitir a todas las Unidades de Fiscalías   Especializadas y a los Juzgados Penales del Circuito del país, copia íntegra de   la providencia con miras a que sirviera como medio de capacitación y prevención   de este tipo de situaciones.    

[47] Folio 15.    

[48] Fiscalía General de la   Nación, Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, Nelson   Becerra Hernández, José Manuel Becerra Rincón, Jaime Becerra Arévalo, Paulina   Canosa Suarez y Luz Marina Becerra Hernández.    

[49] Representada por el Consejero   Hernán Andrade Rincón, ponente de la decisión.    

[50] Folios 58 al 72.    

[51] Folio 71.    

[52] Folio 76.    

[53] Folios 76 y 77.    

[54] Folios 75 al 80.    

[55] Folio 102.    

[57] Folios 108 al 127.    

[58] Folio 125.    

[59] Según Certificación   visible a folio 11 del cuaderno de pruebas, expedida por la Secretaria de la   Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de   Santander.    

[60] El 7 de noviembre de   2002, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de San Gil, se abstuvo de abrir instrucción en contra de la señora   Doris Cecilia Pimiento Remolina por el delito de prevaricato, al no haber   existido hecho investigado (folios 1 al 9 del cuaderno de anexo de pruebas).    

[61] Folios 141 al 178.    

[62] Sentencia T-110 de   2010 (M.P. María Victoria Calle Correa).    

[63] La Sala efectuará   una breve exposición sobre esta materia, a partir del recorrido que va desde la   sentencia de la  Sala Plena C-543 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández   Galindo, SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez   Caballero) hasta la sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).    

[64] Ver sentencias T-006   de 1992 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-543 de 1992 (MP. José Gregorio   Hernández Galindo, SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro   Martínez Caballero), T-079 de 1993(MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-231 de 1994   (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), relativas a la doctrina de la vía de hecho   judicial; posteriormente, las sentencias SU-014 de 2001(MP. Martha Victoria   Sáchica Méndez), (vía de hecho por consecuencia o error inducido) y T-1180 de   2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) (desconocimiento del precedente) llevaron   a plantear la posibilidad de que se produjeran fallos judiciales que, sin ser   arbitrarios y caprichosos llevaran a la vulneración de derechos fundamentales;   finalmente, la doctrina de las causales genéricas de procedencia se   establecieron los fallos T-441 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-462   de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-771 de 2003 (MP. Marco Gerardo   Monroy Cabra) y T-949 de ­2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-701 de 2004   (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), doctrina que fue sistematizada por la sentencia de   Sala Plena C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), que en esta ocasión se   reitera.    

[65] Ver, al respecto,   entre otras, las sentencias T-079 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-158   de 2003 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes   Muñoz).    

[66] El abandono del   concepto “vía de hecho” por el de “causales de procedencia de la acción de   tutela” se comenzó a proponer en las sentencias T-441 de 2003, T-462 de 2003,   T-771 de 2003, T-949 de 2003 (Todas con ponencia del Magistrado Eduardo   Montealegre Lynett, y T-701 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes).    

[67] Sobre ese fallo se   efectuarán consideraciones adicionales en el siguiente acápite de esta   providencia.    

[68] Al respecto,   consultar las sentencias T-1317 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), SU-1184 de   2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-292 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda   Espinosa) y T-086 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[69] Defecto analizado,   por primera vez, en la sentencia T-114 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre   Lynett). En esa oportunidad se relacionó con el defecto sustantivo y la Sala   Plena, en sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) lo consideró   causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial.      

[70] MP. Jaime Córdoba   Triviño.    

[71] Instrumento que hace   parte del bloque de constitucionalidad por remisión expresa del artículo 93.1 de   la Constitución Política.    

[72] Cfr. C-590 de   2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).    

[73] Sobre la función de   la Corte en el ejercicio de la revisión de fallos de tutela, ver la sentencia   C-018 de 1993. y los autos A-034 de 1996 y A-220 de 2001.    

[74] Sobre la estructura   de los derechos fundamentales, resultan especialmente ilustrativas las   sentencias T-576 de 2008 y T-760 de 2008, relativas al carácter fundamental del   derecho a la salud.    

[75] Sobre la importancia   de la unificación de la jurisprudencia constitucional y su relación con el   principio de igualdad, ver sentencias T-292 de 2006, C-836 de 2001 (M.P. Rodrigo   Escobar Gil. SV. Alfredo Beltrán Sierra, Álvaro Tafur Galvis y Jaime Araujo   Rentería, SPV. Clara Inés Vargas Hernández, AV. Manuel José Cepeda Espinosa y   Marco Gerardo Monroy Cabra) y  T-566 de 1998.    

[76] Siempre, siguiendo   la exposición de la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).    

[77] Ver sentencias T-173   de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba   Triviño).    

[78] Esta regla se   desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a   través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que si un proceso no fue   seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde con los derechos   fundamentales.    

[79] La Sala continúa la   exposición en torno a lo dispuesto en sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime   Córdoba Triviño).    

[81] Cuando se decide con   base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan   una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (Ver,   Sentencia C-590 de 2005 MP. Jaime Córdoba Triviño); igualmente, los fallos T-008   de 1998 y T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[82] El defecto   procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por   completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias   T-008 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-937 de 2001 (MP. Manuel José   Cepeda Espinosa), SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-196 de   2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis) y T-264 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[83] Referido a la   producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón a la   independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto   fáctico es supremamente restringido.    

[84] También conocido   como “vía de hecho por consecuencia”, hace referencia al evento en el cual, a   pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario   judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea   porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la   Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del   poder público. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001 (MP. Martha   Victoria Sáchica de Moncaleano), T-1180 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy   Cabra), T-590 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[85] En tanto la   motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de   legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver sentencia T-114 de 2002 (MP.   Eduardo Montealegre Lynett).    

[86] “Se presenta cuando   la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez   ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. Ver   sentencias SU-640 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) y SU-168 de 1999 (MP.   Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[87] Cuando el juez da un   alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución,   sentencias SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-1625 de 2000 (MP.   Martha Victoria Sáchica Méndez)  y T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre   Lynett), o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de   ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver   sentencia T-522 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[88] Ver Sentencia T-701   de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes).    

[89] Sentencia C-590 de   2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño) y T-701 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes).    

[90] Así, por ejemplo, en   la Sentencia SU-159 de 2002, se define el defecto fáctico como “la aplicación   del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto   legal a partir de pruebas válidas”.    

[91] Cabe resaltar que si   esta omisión obedece a una negativa injustificada de practicar una prueba   solicitada por una de las partes, se torna en un defecto procedimental, que   recae en el ejercicio del derecho de contradicción.    

[92] Cfr. Sentencias   SU-159 de 2002, T-538 de 1994 y T-061 de 2007.    

[93] Ver sentencias T-442   de 1994, T-567 de 1998, T-239 de 1996 y SU-159 de 2002, T-244 de 1997.    

[94] Cfr. Sentencia   SU-159 de 2002.    

[95] Ver también la   sentencia T-008 de 1998.    

[96] T-264 de 2009 y   T-363 de 2013.    

[97] Sentencia T-442 de   1994.    

[98] “En el plano de lo   que constituye la valoración de una prueba, el juez tiene autonomía, la cual va   amparada también por la presunción de buena fe” Sentencia T-336 de 1995 (M.P.   Vladimiro Naranjo Mesa), reiterada por la T-008 de 1998.    

[99] Sentencia T-008 de   1998 y T-636 de 2006.    

[100] Ibídem.    

[101] “Por medio del cual   se expiden y se reforman las normas de procedimiento penal”.    

[102] Artículo 334. Objeto de   la investigación. El funcionario ordenará y practicará las pruebas conducentes   al esclarecimiento de la verdad sobre los hechos materia de investigación,   especialmente respecto de las siguientes cuestiones:    

1o) Si se ha infringido la ley   penal.    

2o) Quién o quiénes son los   autores o partícipes del hecho.    

3o) Los motivos determinantes y   demás factores que influyeron en la violación de la ley penal.    

4o) Las circunstancias de modo,   tiempo y lugar en que se realizó el hecho.    

5o) Las condiciones sociales,   familiares o individuales que caracterizan la personalidad del imputado, su   conducta anterior, sus antecedentes judiciales, de policía, sus condiciones de   vida, y    

6o) Los daños y perjuicios de   orden moral y material que causó el hecho punible.    

[103] Véase el artículo 81   de la Ley 190 de 1995, que ordena la notificación del imputado aún desde la   investigación previa.    

[104] Corte Suprema de   Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de Casación. Radicación 11.220 de   1999.    

[105] Ver Sentencia C- 248   de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y Sentencia C-591 de 2005 (M.P. Clara Inés   Vargas Hernández).    

[106] Sentencia C-488 de   1996 (M.P.   Carlos Gaviria Díaz).    

[107] Sentencia T-039 de   1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).    

[108] Sentencia T-181 de   1999 (M.P. Fabio Morón Díaz)    

[109] Sentencia SU-960 de   1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo. S.V. Eduardo Cifuentes Muñoz,   Vladimiro Naranjo Mesa y Álvaro Tafur Galvis).    

[111] Sentencia T-1110 de   2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).    

[112] Sentencia T-835 de   2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[113] Sentencia T-737 de   2007 (M.P.   Jaime Córdoba Triviño). En esa oportunidad se estudió un proceso penal en el   cual el accionante había sido condenado penalmente luego de ser vinculado como   persona ausente al proceso penal y alegaba la ocurrencia de un defecto fáctico y   procedimental, el primero, se desestimó por carecer de fundamento mientras el   segundo sí prosperó. Para la Corte no se cumplieron los requisitos establecidos   por la jurisprudencia para vincular a una persona como ausente en el proceso   penal, entre ellos, la no consignación de las diligencias adelantadas para   ubicar al sindicado en la Resolución que lo declaró persona ausente, no   nombrarle en dicha resolución a un defensor de oficio y no reemplazar el mismo   ante la falta de interés demostrada en ejercer la labor de defensa del   sindicado.    

[114] Sentencia C-488 de 1996   (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Consideración reiterada, entre otras, en las   sentencias C-320 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-100 de 2004   (M.P. Álvaro Tafur Galvis) y C-248 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).    

[115] Sentencias C-488 de   1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-654 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz),   SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez).    

[116] Sentencia C-488 de 1996   (M.P. Carlos Gaviria Díaz).    

[117] Sentencia SU-014 de   2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez).    

[118] Principalmente, en las   sentencias C-488/1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-248 de 2004 (M.P. Rodrigo   Escobar Gil y C-591 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).    

[119] Al respecto, la Corte   se pronunció in extenso, en la sentencia C-248 de 2004 (M.P. Rodrigo   Escobar Gil), de la siguiente manera: “En el orden formal se destacan: (i) El   adelantamiento de las diligencias necesarias para lograr la práctica de la   indagatoria como forma de vinculación personal, ya sea en todos los casos   mediante la orden de citación, o eventualmente, cuando se trate de un delito   frente al cual proceda la detención preventiva, y el citado se niega a   comparecer, mediante la expedición de la orden de captura. De todas estas   diligencias debe dejarse constancia expresa en el expediente (C.P.P. art. 336).   (ii) Solamente es procedente la declaratoria de persona ausente, si el sindicado   no comparece a rendir indagatoria vencidos tres (3) días desde la fecha señalada   en la orden citación o diez (10) días desde que fue proferida la orden de   captura. (iii) Dicha declaratoria debe realizarse mediante “resolución de sustanciación   motivada” en la que se   designará defensor de oficio, “se establecerá de manera sucinta los hechos   por los cuales se lo vincula, se indicará la imputación jurídica provisional y   se ordenará la práctica de las pruebas que se encuentren pendientes”. (iv)   Esta resolución debe notificarse al defensor designado y al Ministerio Público”.    

[120] Ibíd.    

[121] Sentencia C-100 de 2001 (M.P.   Martha Victoria Sáchica Méndez).    

[122] “Artículo 65. De la   responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños   antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus   agentes judiciales.    

[123] Cfr. Sentencia de 31   de enero de 2011 Consejo de Estado Sección Tercera. Expediente 18626 (C.P.   Stella Conto Díaz Del Castillo).    

[124] Consejo de Estado,   Sección Tercera, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013. Expediente   23354 (C.P. Mauricio Fajardo Gómez).    

[125] Consejo de Estado,   Sección Tercera (Sala Plena), sentencia del 14 de abril de 2010. Expediente   18960 (C.P. Enrique Gil Botero).    

[126] Consejo de Estado,   Sección Tercera, Subsección “C”. Sentencia del 10 de diciembre de 2015 (C.P.   Guillermo Sánchez Luque).    

[127] Sentencia C-037 de 1996   (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).    

[128] Al respecto puede   consultarse la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección   “C”, de 26 de marzo de 2014 (C.P. Enrique Gil Botero).    

[129] Sentencia C-037 de 1996   (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).    

[130] Posición reiterada    

[131] Cfr. Sentencia de   unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 17   de octubre de 2013. Expediente 23354 (C.P. Mauricio Fajardo Gómez).    

[132] El Código Civil en su artículo 63, establece al   respecto de la culpa grave y el dolo: “La ley distingue tres especies de culpa o descuido.     

Culpa grave,   negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios   ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia   suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale   al dolo.    

Culpa leve,   descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que   los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido,   sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se   opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.    

El que debe administrar un negocio como un buen padre   de familia, es responsable de esta especie de culpa.    

Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella   esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus   negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o   cuidado.    

El dolo consiste en la intención positiva de inferir   injuria a la persona o propiedad de otro.”    

[133] La Ley 678 de 2001   regula los aspectos sustantivos y procesales de la determinación de   responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a  través del   ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de   repetición.  En relación con la acción de repetición la ley la define,   indica cuáles son sus finalidades, dispone la obligatoriedad de su ejercicio,   dice en qué consisten las conductas dolosas y gravemente culposas y señala en   qué eventos tales conductas se presumen. Además determina la competencia, señala   quiénes están legitimados para ejercerla, el procedimiento que se debe seguir,   el término de caducidad, la viabilidad de la conciliación judicial y   extrajudicial y señala las reglas para la cuantificación de la condena y su   ejecución. Ver sentencia C-233 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). Anteriormente, los   artículos 77 y 78 del Decreto 01 de 1984, permitían al perjudicado demandar a la   entidad pública o al funcionario (o a ambos). Cuando el afectado perseguía al   funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa comprometía la   responsabilidad del ente al cual estaba vinculado, el mecanismo era conocido   como “responsabilidad conexa”. Con posterioridad la ley contempló un mecanismo   autónomo de repetición en el que se reguló, entre otras temáticas, la   posibilidad de llamar en garantía al funcionario, al proceso en el que se   juzguen los actos, los hechos, las operaciones y los contratos Estatales.    

[134] Consejo de Estado,   Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del trece (13)   de abril de dos mil once (2011). (CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa).   Radicación número: 66001-23-31-000-2000-00095-01(22679). En ese caso, el Consejo   de Estado negó una demanda de responsabilidad extracontractual del Estado por   supuesta privación injusta de la libertad porque faltaba un elemento necesario,   a la luz de la Constitución, para hacerlo responder patrimonialmente. El Consejo   de Estado sostuvo: “[…] pese a que el daño antijurídico se   estableció, se demostró que la entidad demandada adoptó la decisión de imponer   la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva a Nohelia Botero   Ospina (de Villanueva), en ejercicio legítimo de los poderes reconocidos al   Estado, respecto de lo cual tanto la procesada, como toda persona está obligada   a asumirlo como una carga pública soportable”.    

[135] Recuérdese, a este respecto, lo previsto en la Ley 678   de 2001:   “[a]rtículo 5. […] Se presume que existe dolo del agente público por las   siguientes causas: 1. Obrar con desviación de poder. 2. Haber expedido el acto   administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de   hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3. Haber   expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la   realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la   administración. 4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de   dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad   patrimonial del Estado. 5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia   manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. || [a]rtículo  6º. […]   Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1.   Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. || 2. Carencia o   abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error   inexcusable. || 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la   validez de los actos administrativos determinada por error ­inexcusable. || 4. Violar el   debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los   términos procesales con detención física o corporal”.    

[136] C-484 de 2002 (M.P.   Alfredo Beltrán Sierra)    

[137] Los artículos   1(parcial); 2 (parcial), 4 (parcial), 5, 6, 7 (parcial), 9, 11 (parcial), 14, 15   (parcial), 16 (parcial), 17, 20 (parcial), 21 (parcial), 22 (parcial), 23, 24,   25, 26, 27, 28 y 29.    

[138] En la sentencia   C-484 de 2002, la Corte declaró inexequible el artículo 14 de la ley acusada, en   cuanto autorizaba a la autoridad judicial para cuantificar el monto de la   condena atendiendo a las “condiciones personales” del servidor público.    

[139] La demanda fue   presentada el once   (11) de mayo de dos mil dos (2002). Folio 2 ´del cuaderno de la Sección Tercera del   Consejo de Estado.    

[140] El artículo 188 del   Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 41 del Decreto Nacional 2304 de   1989 y el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, contemplaba las siguientes causales   de revisión:     

1. Haberse dictado la sentencia   con fundamento en documentos falsos o adulterados.    

2. Haberse recobrado después de   dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido   proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso   por fuerza mejor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.    

3. Aparecer, después de dictada la   sentencia a favor de una persona, otra con mayor derecho para reclamar.    

4. No reunir la persona en cuyo   favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud   legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o   sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.    

5. Haberse dictado sentencia penal   que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.    

6. Existir nulidad originada en la   sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de   apelación.    

7. Haberse dictado la sentencia   con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en   su expedición.    

8. Ser la sentencia contraria a   otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que   aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo   proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.    

[141] Folio 50 del cuaderno   de tutela.    

[142] Folio 140 del cuaderno   de la Sección Tercera del Consejo de Estado.    

[143] “Artículo 168. En   los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicarán   en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del   Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de   prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración.”    

[144] Folio 65 de la causa   penal.    

[145] Folio 71 de la causa   penal.    

[146] Folio 213 de la   causa penal.    

[147] Folio 72 de la causa   penal.    

[148] Folio 68 de la causa   penal.    

[150] Cfr. el folio 40 de la   causa penal.    

[151] Sentencia SU-014 de   2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez).    

[152] Según Certificación   visible a folio 11 del cuaderno de pruebas, expedida por la Secretaria de la   Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de   Santander.    

[153] El 7 de noviembre de   2002, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de San Gil, se abstuvo de abrir instrucción en contra de la señora   Doris Cecilia Pimiento Remolina por el delito de prevaricato, al no haber   existido hecho investigado (folios 1 al 9 del cuaderno de anexo de pruebas).    

[154] Sentencia C-484 de   2002, (M. P. Alfredo Beltrán Sierra.)    

[155] Ver sentencias C-244 de 1996 (M.P. Carlos   Gaviria Díaz.), C-484 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-088 de 2002   (M.P. Eduardo Montalegre Lynett), T-1093 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa) y T-436 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), entre otras.    

[156]  La Sección Tercera del Consejo de Estado, dispuso el   pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes tanto para el señor José   Manuel Becerra Rincón como para Jaime Becerra Arévalo en su condición de hijos   de Nelson Becerra Hernández y por concepto de perjuicios morales.” Pie de página   No. 44 de la sentencia    

[157] Artículo 63 del   Código Civil.    

[158] C-484 de 2002 MP   Alfredo Beltrán Sierra.    

[159] MP Marco Gerardo Monroy   Cabra.    

[160] C-778 de 2003 MP Álvaro   Tafur Galvis.    

[161] A partir de la labor de   sistematización llevada a cabo en la sentencia C-590 de 2005 (M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa), se determinaron una serie de causales específicas que tornan   procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.    

[162] Sentencia SU-215 de 2016. M.P.   María Victoria Calle Correa; Sentencia SU-768 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio; Sentencia C-590 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[163] Sentencia T-176 de 2016. M.P.   Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia T-666 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz   Delgado.    

[164] Sentencia T-666 de 2015. M.P.   Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia SU-770 de 2014. M.P. Mauricio González   Cuervo    

[165] Sentencia T-655 de 2015. M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva; Sentencia SU-424 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo.    

[166] Sentencia SU-222 de 2016. M.P.   María Victoria Calle Correa. Fundamento jurídico Nº 23.    

[167] Sentencia SU-222 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa.   Fundamentos jurídicos Nº 55-55.4.    

[168] Sentencia SU-222 de 2016. M.P.   María Victoria Calle Correa. Fundamentos jurídicos Nº 55-55.4.    

[169] Sentencia SU-222 de 2016. M.P.   María Victoria Calle Correa. Fundamentos jurídicos Nº 55-55.4.    

[170] Sentencia C-484 de 2002. M.P.   Alfredo Beltrán Sierra.    

[171] Sentencia SU-222 de 2016. M.P.   María Victoria Calle Correa. Fundamento jurídico Nº 55.4.    

[172] Consejo de Estado. Sección   Tercera, – Subsección A-. M.P. Hernán Andrade Rincón (E). Sentencia de 28 de   enero de 2015. Radicación número: 68001-23-31-000-2002-01343-01(35929).    

[173]  En relación con este punto, cabe resaltar   que en sentencia C-484 de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) la Corte   Constitucional declaró inexequible la expresión “a sus condiciones   personales” del artículo 14 de la Ley 678 de 2001, por considerar que la   repetición “no es una sanción sino apenas la recuperación de lo pagado por el   Estado para que quien dio origen con su dolo o culpa grave a la condena   patrimonial a éste reintegre entonces a las arcas públicas lo que de ellas, por   su dolo o culpa grave, fue desembolsado como consecuencia de haber quebrantado   su deber de obrar en el ejercicio del cargo conforme a la Constitución, la ley o   el reglamento.” Sin embargo, es importante resaltar que el fragmento del   artículo 14 citado que fue expulsado del ordenamiento jurídico tenía un alcance   diverso al estándar que aquí se propone. Valga aclarar, entonces, que  no   se hace referencia a un criterio abierto y ambiguo, concebido a manera de regla   general, como el que fue expulsado del ordenamiento por la Corte Constitucional.   Por el contrario el estándar que, a mi juicio, debe incorporarse en el análisis   del llamamiento en garantía con fines de repetición, debe valorar circunstancias   excepcionales relacionadas únicamente con el impacto que la decisión   condenatoria pueda ocasionar en personas que se encuentran en situación de   debilidad manifiesta, frente a las cuales el Estado tiene un deber de   protección. Por lo demás, el parámetro de valoración propuesto no es otra cosa   sino el desarrollo de los mandatos constitucionales de respeto por la dignidad   humana y mantenimiento de la vigencia de un orden justo (art. 1 C.N.),   efectividad de los derechos consagrados en la Carta (art. 2 C.N.), primacía de   los derechos inalienables de la persona humana (art. 5 C.N.) y de igualdad (art.   13 C.N.).    

[175] Agencia Nacional de Defensa   Jurídica del Estado. Privación injusta de la libertad: entre el derecho penal y   el derecho administrativo (Documento Especializado). 1ª Ed. Bogotá D.C.. Mayo de   2013. ISSN: 2339-417X.    

[176]  Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección A-. M.P. Hernán Andrade Rincón   (E). Sentencia de 28 de enero de 2015. Radicación número:   68001-23-31-000-2002-01343-01(35929    

[177] Prato Ramírez, Luisa Jackeline. La   Responsabilidad del Estado por la Privación Injusta de la Libertad en Colombia   (Trabajo de grado para optar al título de Magister en Derecho Administrativo).   Facultad de Jurisprudencia. Universidad del Rosario. Bogotá D.C.. 2016. pág. 51

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