SU226-13

Sentencias de Unificación 2013

           SU226-13             

Sentencia SU226/13    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

DEFECTO FACTICO-Configuración/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva    

La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado de forma reiterada que el   defecto fáctico tiene lugar cuando el juez toma una decisión (i) sin que se   halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina;   (ii) como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas;   (iii) de una valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una   prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios   probatorios. Y ha sostenido, de igual manera, que la acción de tutela únicamente   procede cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria   hecha por el juez en su providencia. Así, ha indicado que el error en el juicio   valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y   manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues   según las reglas generales de competencia el juez de tutela no puede convertirse   en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que   ordinariamente conoce de un asunto. El defecto fáctico, según ha estipulado la   jurisprudencia de la Corte, es un error relacionado con asuntos probatorios, que   tiene dos dimensiones. Una dimensión negativa, que se produce por omisiones del   juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una   realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso;(ii) por decidir   sin el apoyo   probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la   decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que   el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. Y una dimensión   positiva, que tiene lugar por actuaciones positivas del juez, en la que se   incurre ya sea (iv) por valorar y   decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en   el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que,   por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la   providencia.    

VALORACION PROBATORIA EN ASUNTOS DE LA JURISDICCION   CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Copias deben ser auténticas    

En los procesos que se tramitan ante esa jurisdicción, en lo relacionado con los   medios de prueba, la forma de practicarlos y los criterios de valoración de los   mismos, se aplicarán las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil,   siempre que no resulten incompatibles con la Constitución y las disposiciones   del Código Contencioso Administrativo. Bajo esa premisa, es posible que en   materia probatoria se aplique, entre otros, el artículo 254 del Código de   Procedimiento Civil, conforme al cual, para que las copias tengan el mismo valor probatorio   que el original, deben ser  autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o   secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el   original o una copia autenticada o autenticadas por notario, previo cotejo con   el original o la copia autenticada que se le presente. De la misma manera, el   alcance probatorio de los documentos públicos aportados en copia simple, se   tiene que, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de   Procedimiento Civil, documento público es el otorgado por funcionario público en   ejercicio de su cargo o con su intervención. Cuando consiste en un escrito   autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público;   cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado   en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública. En esa medida, es   claro que las copias, para que pueda reconocérseles valor probatorio, deben ser   siempre auténticas    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Improcedencia   por no haber allegado en proceso contencioso administrativo prueba documental en   original o en copias auténticas    

Para la Sala, la exigencia de certificaciones en original, tratándose de   documentos públicos en asuntos contencioso administrativos, resulta razonable,   pues permite que el juez de instancia, al realizar la debida valoración del   material probatorio obrante en el expediente, pueda, por medio de un análisis   cuidadoso de los elementos de juicio puestos en su conocimiento, otorgarles, de   ser posible, el valor probatorio que estos ameritan, para efectos de una   decisión razonable, justa y equitativa, acorde con los principios y valores   constitucionales.    

Referencia: expediente T-3.407.509    

Acción de tutela instaurada por Tito Edmundo Rueda   Guarín contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera –   Subsección A y Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá.    

Magistrado Ponente:    

ALEXEI JULIO ESTRADA    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes   del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En   el proceso de revisión de la sentencia proferida el dos (2) de febrero de dos   mil doce (2012) por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera   del Consejo de Estado, la cual confirmó el fallo proferido el quince (15) de   septiembre de dos mil once (2011) por la Sala de lo Contencioso Administrativo,   Sección Quinta de la misma Corporación, en la acción de tutela de la referencia.    

I. ANTECEDENTES    

El ciudadano Tito Edmundo Rueda Guarín interpuso acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá y   el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, por considerar   vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la   administración de justicia y a la igualdad, por cuanto, a su parecer, las   entidades accionadas incurrieron en un defecto fáctico al omitir la valoración   de las pruebas allegadas en un proceso de reparación directa. Solicita, en   consecuencia que las autoridades judiciales accionadas adicionen a la parte   resolutiva de las providencias proferidas respectivamente, la orden a la   Organización Electoral (Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo   Nacional Electoral) de reconocer, liquidar y pagar la totalidad de los sueldos y   prestaciones sociales, debidamente indexados mes a mes, desde el veinte (20) de   julio de dos mil dos (2002) hasta el ocho (08) de agosto de dos mil cinco   (2005), conforme a las certificaciones expedidas por el Congreso de la   República, respecto a los factores de salario que para ese periodo correspondían   a un Senador de la República.    

De   acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el   accionante sustenta su pretensión en los siguientes    

Hechos:    

1.-   El peticionario participó como candidato en las elecciones para Senado de la   República, período 2002 – 2006,  realizadas el  10 de marzo de 2002.    

2.-   Indica que el escrutinio de votos depositados en la citada elección fue   realizado de forma irregular, por lo que al final del mismo, se declararon   elegidas y se entregaron credenciales a personas que no alcanzaron la votación   suficiente para el efecto y, así mismo, se dejó de hacer esa declaración   respecto de aspirantes que como él, sí obtuvieron el número de votos requeridos   para ser electo senador de la República.    

3.-   Manifestó que ante dichas irregularidades, el Procurador General de la Nación   interpuso acción de nulidad electoral contra el acto de elección de la totalidad   del Senado de la República, la cual fue resuelta por el Consejo de Estado   mediante sentencia del 18 de febrero de 2005, en el sentido de declarar la   nulidad de la elección y ordenar realizar un nuevo escrutinio, como resultado   del cual el actor fue declarado elegido senador de la República para el periodo   2002-2006, pero sólo pudo ejercer funciones inherentes a su investidura a partir   del veinte (20) de julio de dos mil cinco (2005).    

4.-   Agregó que en razón a la falla del servicio, imputable exclusivamente al Estado   -Organización Electoral-, era imperativo que se reconocieran, liquidaran y   pagaran debidamente indexados, todos los sueldos y prestaciones que le   correspondían como senador desde la fecha en que debió asumir la curul hasta el   día en que efectivamente lo hizo.    

5.-   Por lo anterior, el ciudadano Rueda Guarín instauró acción de reparación directa   en contra de la Nación -Organización Nacional Electoral-, cuyo conocimiento en   primera instancia le correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de   Bogotá, el cual, si bien declaró administrativamente responsable a la Nación   -Organización Nacional Electoral-, por los daños causados al accionante, no   dispuso el reconocimiento de perjuicios materiales. Por lo anterior, considera   que no puede considerarse responsabilidad administrativa sin la indispensable   condena de reparar los perjuicios.    

6.-   Adicionalmente, resaltó que el Juzgado de primera instancia, mediante sentencia   del veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), sólo ordenó una   pequeña suma de indemnización por concepto de perjuicios morales, consistente en   diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que fue confirmada en   segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección   Tercera.     

7.-   El accionante alega, finalmente, que en su caso, las sentencias de primera y   segunda instancia fueron incongruentes, y no valoraron las pruebas aportadas bajo el argumento de que éste sólo allegó   copia simple de las certificaciones salariales, por cuanto considera que, al decretar la   responsabilidad del Estado por la falla en el servicio, se debía condenar al   pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados, como lo indicó el   magistrado del Tribunal Administrativo que salvó el voto en sentencia de segunda   instancia.[1]    

Solicitud de tutela    

8.-   Con fundamento en los hechos narrados anteriormente, el accionante solicitó el   amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la   administración de justicia y a la igualdad y, en consecuencia, se ordene a la   Organización Electoral (Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo   Nacional Electoral) reconocer, liquidar y pagar la totalidad de los sueldos y   prestaciones debidamente indexados mes a mes, devengados desde el día veinte   (20) de julio de dos mil dos (2002) y hasta el día ocho (8) de agosto de dos mil   cinco (2005), conforme a las certificaciones expedidas por el Congreso de la   República, respecto de los factores de salario que para ese periodo   correspondían a un Senador de la República.     

9.- Mediante auto proferido el diez (10) de junio de   dos mil once (2011), la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta –   del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela instaurada por Tito Edmundo   Rueda Guarín contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera   y el Juzgado Administrativo de Bogotá, y ordenó informar de la presente   actuación al señor Registrador Nacional del Estado Civil, como representante   legal de la Nación – Organización Nacional Electoral – Consejo Nacional   Electoral – Registraduría Nacional del Estado Civil, demandados en el proceso   ordinario administrativo que originó la acción de tutela en mención, para que se   pronunciaran sobre ésta.    

Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,   Sección Tercera, Subsección A.    

10.- El Tribunal, por intermedio del magistrado ponente   de la sentencia del veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011) dentro   de la acción de reparación directa iniciada por el actor, se opuso a la   prosperidad de la acción de tutela. Señaló los fundamentos de la sentencia de   segunda instancia que confirmó la decisión de la primera, dentro del proceso de   reparación directa, en el sentido de negar la indemnización de los perjuicios   materiales – daño emergente, toda vez que el demandante allegó copia simple de   los certificados de salarios devengados por un Senador para el período   2002-2006, documento que, en criterio de la Sala, no puede ser valorado por   cuanto las copias simples aportadas a un proceso carecen de valor probatorio   alguno, por cuanto no son originales ni tienen la calidad de copias auténticas.    

Expuso que el actor pretende mediante la acción de   tutela debatir la decisión de segunda instancia, del mismo modo como sucede al   interponer un recurso ordinario. Así mismo, sostuvo que dentro del proceso   contencioso se cumplieron todas las normas procesales que lo rigen, que se dio   validez a las pruebas aportadas por las partes, las cuales se ponderaron y, de   acuerdo con su análisis, se tomó la decisión.    

Finalmente,  agregó que el actor confunde los   conceptos de daño antijurídico y perjuicio, puesto que este último es la   materialización del daño y, si bien este fue demostrado, debió probarse la   afectación real, es decir, la afectación de su patrimonio.    

-Intervención de la Nación   – Organización Nacional Electoral-    

Registraduría Nacional del   Estado Civil.    

11.- En su   escrito, la Registraduría Nacional del Estado Civil, por intermedio de la jefe   de la Oficina Jurídica, solicita ser desvinculada de las pretensiones de la   acción de tutela. Argumentó que la entidad no era competente para disponer el   reconocimiento de los perjuicios que reclamaba el demandante por salarios no   recibidos. Igualmente, resaltó que en ninguno de los apartes del escrito de   tutela, el accionante atribuyó a dicha entidad la vulneración de los derechos   fundamentales cuyo amparo pretende.    

Consejo Nacional Electoral.    

12.- La entidad vinculada, obrando como tercero interesado, por intermedio de su   Asesor Jurídico, se pronunció respecto de los hechos de la tutela y solicitó negar las pretensiones de la acción incoada,   por la razón que a continuación se indica.    

13.- Señala que la acción de tutela está dirigida a cuestionar sentencias   judiciales proferidas con fundamento en las normas legales que regulan la   materia litigiosa, específicamente el artículo 168 del Código Contencioso   Administrativo, en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento   Civil,  las cuales establecen el valor probatorio de las copias allegadas a   un proceso. En consecuencia, al no probarse los perjuicios materiales, los   jueces de primera y segunda instancia debían negar las pretensiones   indemnizatorias. Por lo anterior, afirma que no puede el actor pretender,   mediante acción de tutela, justificar y subsanar la falta de diligencia   probatoria que debió tener en el proceso ordinario.    

Respuesta del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo   del Circuito de Bogotá.    

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN    

Fallo de primera instancia.    

1.-   La Sección Quinta del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de   tutela. Consideró que las providencias enjuiciadas se encuentran enmarcadas   dentro del principio de autonomía judicial que enviste a los jueces de la   República, tal como lo establecen los artículos 228 y 230 de la Constitución   Política, conforme a los cuales la función judicial goza de autonomía e   independencia siempre que se respete el marco trazado por la Constitución y la   ley. En este orden, expuso que los aspectos relativos a la responsabilidad   administrativa, al daño causado y a la prueba de los perjuicios del ciudadano   Rueda Guarín, son asuntos que, como están planteados en la demanda, escapan al   ámbito de la tutela y hacen parte de la autonomía judicial sobre temas   sustanciales y valoración probatoria.    

2.- Adicionalmente, consideró que el análisis jurídico,   fáctico y probatorio realizado por los jueces de instancia, que condujo a   declarar la responsabilidad administrativa de las demandadas en el proceso de   reparación directa pero no a condenar al pago de perjuicios materiales, no puede   ser evaluado por el Consejo de Estado como juez de tutela, pues ello conduciría   a invadir su órbita de competencia, y se convertiría la acción constitucional en   una instancia adicional a la judicial ordinaria.    

3.- Finalmente, reiteró que la acción de tutela no   puede ser utilizada como una tercera instancia, y que sólo procede contra   providencias judiciales en unas condiciones excepcionales, esto es, cuando el   derecho fundamental al debido proceso o al acceso a la administración de   justicia resultan violados de manera flagrante, grosera y caprichosa por parte   del funcionario judicial, circunstancia que no se presenta en el caso bajo   estudio.    

Impugnación.    

4.-   El actor impugnó la decisión proferida por el juez de primera instancia,   reiterando los argumentos expuestos en el escrito tutelar.    

Sentencia de segunda instancia.    

5.-   La Sección Primera del Consejo de  Estado ratificó su posición respecto de   la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se   configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales   circunstancias el afectado no disponga de otros medios judiciales idóneos para   defender la vigencia de sus derechos constitucionales.    

6.-   En lo atinente al caso en concreto, comoquiera que lo que se impugna son las   providencias del veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009) y del   veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011), proferidas por el Juzgado   Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y por la Sección Tercera   del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, dentro de la   acción de reparación directa, la Sala consideró necesario reiterar su tesis   sobre la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales,   dictadas en procesos judiciales en los que se brindó a las partes la plena   posibilidad de hacer valer los derechos que les asisten. Por lo anterior, la   Sala confirmó la sentencia de tutela impugnada.    

Pruebas relevantes allegadas al expediente.    

Obran las siguientes pruebas dentro del expediente de   tutela:    

– Copia de la demanda de reparación directa   presentada por el señor Tito Edmundo Rueda Guarín, a través de apoderado   judicial, en contra de la Nación, -Consejo Nacional Electoral y Registraduría   Nacional del Estado Civil-. (folio 3, cuaderno 2).    

– Copia de la sentencia proferida por el   Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, de fecha   veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), dentro del proceso   ordinario de reparación directa promovido por Tito Edmundo Rueda Guarín contra   la Nación, -Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado   Civil-. (folio 138, cuaderno 2).    

– Copia de la sentencia proferida por la   Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha   veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011), dentro del proceso   ordinario de reparación directa promovido por Tito Edmundo Rueda Guarín contra   la Nación, -Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado   Civil-. (folio 261, cuaderno 2).    

– Certificaciones originales expedidas por   el Congreso de la República, en las que se indica el salario que correspondía a   un senador para los años 2002-2005. (Folio 16, cuaderno 1).    

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Competencia.    

1.     Esta Sala de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para revisar  las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de   conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la   Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991.    

2.          

Presentación del caso y planteamiento del problema   jurídico.    

2.-   Corresponde a esta Sala proferir sentencia de revisión de los fallos dentro de   la tutela interpuesta por el señor Tito Edmundo Rueda Guarín contra el Juzgado   Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, en la que solicita que, en   protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a   administración de la justicia y a la igualdad, las autoridades judiciales   accionadas adicionen la parte resolutiva de las sentencias proferidas,   respectivamente, ordenando a la Organización Electoral (Registraduría Nacional   del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral) reconocer, liquidar y pagar la   totalidad de los sueldos y prestaciones sociales, debidamente indexados mes a   mes, desde el veinte (20) de julio de dos mil dos (2002) hasta el ocho (08) de   agosto de dos mil cinco (2005), conforme a las certificaciones expedidas por el   Congreso de la República, respecto a los factores de salario que para ese   periodo correspondían a un senador de la República.    

3.- En primera instancia, la Sección Quinta del Consejo   de Estado negó el amparo constitucional, por considerar que las providencias   enjuiciadas se encuentran enmarcadas dentro del principio de autonomía judicial   que enviste a los jueces de la República, tal como lo establecen los artículos   228 y 230 de la Constitución Política, conforme a los cuales la función judicial   goza de autonomía e independencia siempre que se respete el marco trazado por la   Constitución y la ley. La anterior decisión fue confirmada por la Sección   Primera del Consejo de  Estado.    

4.- La Sala de Revisión debe determinar, de conformidad   con los antecedentes consignados, si el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo   del Circuito de Bogotá y la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, vulneraron los derechos al debido   proceso, el acceso a la administración de justicia y a la igualdad del actor, al   haber expedido providencias mediante las cuales no reconocieron el pago de los   salarios dejados de percibir, bajo el argumento de que éste aportó copia simple   de unos certificados de salarios que debían ser anexados en copia auténtica,   porque -en su criterio-  así presentados no tenían valor probatorio, incurriendo en un presunto defecto fáctico.    

Para dar solución al asunto que ahora se somete a consideración, pasará la Sala   a: (i)  repasar la jurisprudencia sobre las causales genéricas y específicas de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii)  y analizar si en el caso bajo examen se cumplen las primeras, para en ese caso,  (iii) entrar a determinar si se configuró el defecto fáctico alegado.    

Causales genéricas y específicas de procedibilidad de   la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de   jurisprudencia.    

5.- La Constitución Política dispone en su artículo 86 que la acción de   tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario diseñado para la protección   de los derechos fundamentales cuando no se cuenta con alguna otra vía judicial   de defensa, o cuando existiendo ésta, se acuda a ella como mecanismo transitorio   para evitar un perjuicio irremediable.    

De acuerdo a la jurisprudencia de   esta Corporación[2],   en principio, la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales   por tener un carácter residual y subsidiario[3].  Sin embargo, de   manera excepcional, cuando concurren todas las causales genéricas y por lo menos   una de las específicas de procedibilidad, el amparo resulta procedente con el   fin de recobrar la vigencia del orden jurídico y el ejercicio pleno de los   derechos fundamentales afectados.    

En Sentencia   C-590 de 2005 se sistematizaron las causales genéricas de procedencia  de la acción de tutela contra decisiones judiciales, las cuales deben ser   verificadas por el juez de amparo, las siguientes:    

(i)                 Que el asunto que se discuta implique una   evidente relevancia constitucional que afecte derechos fundamentales de las   partes, exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un   instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras   jurisdicciones[4].    

(ii)              Que se hayan agotado todos los medios de   defensa judicial ordinarios o extraordinarios excepto cuando lo que se pretende   es evitar la consumación de un perjuicio   iusfundamental   irremediable[5].    

(iii)            Que se cumpla el requisito de la inmediatez, lo   que significa que la tutela debe interponerse en un término razonable a partir   del hecho que originó la vulneración[6].   Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y   seguridad jurídica.    

(iv)            Si lo que se alega es la existencia de una   irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma tiene a) un efecto   decisivo en la sentencia que se impugna y b) afecta los derechos fundamentales   del accionante, salvo cuando se trate de una prueba ilícita obtenida con   violación de esos derechos[7].    

(v)              Que el demandante identifique tanto los hechos   que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado   dentro del proceso judicial tal vulneración si ello hubiese sido posible[8].    

(vi)            Que no se trate de fallos de tutela[9],   de forma tal que se evite que las controversias relativas a la protección de los   derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.    

6.- Una vez establecido el cumplimiento de los   anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando   halle probada la ocurrencia de alguno(s) de los defectos constitutivos de las   que han sido llamadas causales específicas de procedibilidad   de la tutela contra sentencias[10], a saber:    

(i) Defecto orgánico, que tiene lugar   cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta,   de competencia para ello.    

(ii) Defecto procedimental absoluto, que   tiene lugar cuando el juez ha actuado al margen del procedimiento establecido.    

(iii) Defecto material o sustantivo, que se   origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas   inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción   entre los fundamentos y la decisión.    

(iv) Error inducido, que se presenta cuando   la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo ha   llevado a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.    

(v) Decisión sin motivación, que tiene   lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y   jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la   legitimidad de sus providencias.    

(vi) Desconocimiento del precedente, que se   origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance   dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido   constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.    

(vii) Violación directa de la Constitución.    

7.-   Conclusión ineludible de las consideraciones precedentes, es que la acción de   tutela, como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales,   procede excepcionalmente para controvertir el sentido y alcance de las   decisiones judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos   generales de procedibilidad, (ii) se advierta que la providencia   cuestionada incurrió en una o varias de las causales específicas, y (iii)  se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva la   amenaza o la vulneración de derechos fundamentales.    

8.-  En este orden de ideas, pasará   la Sala a abordar el estudio del caso concreto, aplicando el test de   procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, de   conformidad con el sustento fáctico motivo de la presente acción, para así   determinar si se justifica que se adopten medidas de protección de los derechos   fundamentales invocados por el accionante.    

Examen de procedibilidad de la acción de tutela en el   caso concreto.    

Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad.    

9.-   Encuentra la Sala que en el presente asunto, se cumplen en su totalidad los   requisitos generales de procedibilidad de esta acción de tutela y que habilitan,   en sede de revisión, un análisis de los hechos materia de controversia.    

10.- En efecto, se observa que la cuestión que se discute resulta (i)  de indudable relevancia constitucional, toda vez que se persigue la protección   eficiente de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la   administración de justicia y a la igualdad, presuntamente transgredidos como   consecuencia de una decisión judicial que ha cobrado firmeza; (ii)  también es claro que dentro del proceso contencioso de reparación directa, el   demandante desplegó todos los mecanismos de defensa judicial a su alcance para   la protección de sus derechos fundamentales, pues contra la sentencia de primera   instancia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito   de Bogotá, interpuso recurso de apelación, tramitado y resuelto mediante   sentencia por el Tribunal Administrativo   de Cundinamarca, Sección Tercera. En   este punto específico es conveniente precisar que, aún cuando por expreso   mandato del artículo 185 del Código Contencioso Administrativo, contra las   sentencias dictadas por   los Tribunales Contencioso Administrativos en segunda instancia, procede el   recurso extraordinario de revisión, no es posible invocarlo en el   presente asunto, toda vez que éste no se enmarca en ninguna de las causales de   procedibilidad que prevé el artículo 188 de la citada norma; (iii)  adicionalmente, se tiene que la acción de tutela de la referencia fue promovida   en un término razonable y proporcional al hecho que originó la presunta   vulneración, pues tan sólo trascurrieron tres (3) meses desde la fecha en que se   dictó la sentencia de segunda instancia y la presentación de la misma;   (iv)  del mismo modo, considera la Sala que el demandante identificó claramente los   hechos que, a su juicio, generaron la vulneración alegada y los derechos   fundamentales presuntamente infringidos, aspectos que fueron abordados en el   trámite contencioso administrativo; (v) finalmente, es patente que   las sentencias objeto de discusión no corresponden a un fallo de tutela.    

Las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas no   incurrieron en defecto fáctico por la presunta indebida valoración de las   pruebas.    

11.- En el caso bajo estudio, el accionante considera que las sentencias de   primera y segunda instancia, dictadas por el Juzgado Treinta y Cuatro   Administrativo del Circuito de Bogotá   y el Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, Sección Tercera, respectivamente, dentro del proceso   contencioso de reparación directa que promovió contra la Nación -Consejo   Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil-, vulneraron    sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de   justicia y a la igualdad, por el hecho de haberse decidido, en ambas instancias,   no reconocer el pago de salarios dejados de percibir. Ello, por estimar que las   certificaciones salariales aportadas dentro del proceso, en copia simple,   carecían de valor probatorio.    

Apoya tal consideración en el hecho de que los operadores jurídicos no   realizaron una correcta valoración del material probatorio allegado al proceso,   más específicamente, de la copia simple de los certificados expedidos por el   Senado de la República, sobre los pagos hechos a un senador con especificación   de las asignaciones mensuales durante los años 2002, 2003, 2004 y 2005, razón   por la cual, considera que tanto la sentencia de primera como la de segunda   instancia, son manifiestamente incongruentes, en la medida en que tratándose de   una sentencia que declara la responsabilidad estatal, la consecuencia obvia, es   que se realice la estimación de las pretensiones resarcitorias contenidas en la   demanda, conforme a las disposiciones que gobiernan el derecho al debido   proceso.       

12.- La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado de forma reiterada que   el defecto fáctico tiene lugar cuando el juez toma una decisión (i) sin   que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la   determina; (ii) como consecuencia de una omisión en el decreto o   valoración de las pruebas; (iii) de una valoración irrazonable de las   mismas; (iv) de la suposición de una prueba; o (v) del   otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios[11]. Y ha   sostenido, de igual manera, que la acción de tutela únicamente procede cuando se   hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en   su providencia. Así, ha indicado que el error en el juicio valorativo de la   prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el   mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues según las reglas   generales de competencia el juez de tutela no puede convertirse en una instancia   revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente   conoce de un asunto[12].    

13.-  El defecto fáctico, según ha estipulado la   jurisprudencia de la Corte, es un error relacionado con asuntos probatorios, que   tiene dos dimensiones. Una dimensión negativa, que se produce por omisiones del   juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente,   una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso[13];(ii)  por decidir sin el apoyo   probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la   decisión[14];   o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el   juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo[15]. Y una   dimensión positiva, que tiene lugar por actuaciones positivas del juez, en la   que se incurre ya sea (iv) por   valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan   determinantes en el sentido de la decisión[16];   o (v) por decidir con medios de prueba que, por   disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la   providencia[17].    

14.- Para la Sala, la exigencia de certificaciones en   original, tratándose de documentos públicos en asuntos contencioso   administrativos, resulta razonable, pues permite que el juez de instancia, al   realizar la debida valoración del material probatorio obrante en   el expediente, pueda, por medio   de un análisis cuidadoso de los elementos   de juicio puestos en su conocimiento, otorgarles, de ser posible, el valor   probatorio que estos ameritan, para efectos de una decisión razonable, justa y   equitativa, acorde con los principios y valores constitucionales.    

15.-  En este sentido, esta Corporación en sentencia de constitucionalidad   C-023 de 1998[18]  al analizar la demanda de   inconstitucionalidad contra los artículos 254 (parcial), y 268 (parcial) del   Código de Procedimiento Civil, modificados por el decreto  2282 de 1989,   artículo 1°, numerales 117 y 120. Declaró exequible las normas demandadas al   considerar que:    

“La exigencia del numeral 2 del artículo 254 es   razonable, y no vulnera el artículo 83 de la Constitución, como tampoco el 228.   En este caso, la autenticación de la copia para reconocerle “el mismo valor   probatorio del original” es un precepto que rige para todas las partes en el   proceso, y que no tiene otra finalidad que rodear de garantías de certeza la   demostración de los hechos, fundamento del reconocimiento de los derechos”.    

Así   mismo, en concordancia con lo definido por el Consejo de Estado, en sentencia de   abril 4 de 1980, la Corte Constitucional expresó:    

“El numeral 2 del artículo 254 establece   que las copias tendrán el mismo valor probatorio del original “cuando sean   autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada   que se le presente”. La razón de ser de esta exigencia es elemental, ya se trate   de transcripción del documento o de reproducción mecánica del original   (fotocopia): resultaría imposible saber con certeza que la una o la otra   corresponde al original, de no existir la autenticación.  Esa nota de   autenticación debe ser original en cada copia”.    

16.- Aunado a lo anterior, por remisión expresa del artículo 168[19] del Código Contencioso   Administrativo, en los procesos que se tramitan ante esa jurisdicción, en lo   relacionado con los medios de prueba, la forma de practicarlos y los criterios   de valoración de los mismos, se aplicarán las normas contenidas en el Código de   Procedimiento Civil, siempre que no resulten incompatibles con la Constitución y   las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.    

18-   De la misma manera, en relación con el tema que ocupa la atención de la Sala,   esto es, el alcance probatorio de los documentos públicos aportados en copia   simple, se tiene que, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del   Código de Procedimiento Civil, documento público es el otorgado por funcionario   público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Cuando consiste en un   escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento   público; cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido   incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública. En esa   medida, es claro que las copias, para que pueda reconocérseles valor probatorio,   deben ser siempre auténticas y, por lo tanto, puede concluirse que la decisión   proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá,   confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, se   basó en una norma vigente y claramente aplicable al caso concreto y, en   consecuencia, no se presenta un flagrante error judicial como se pretende hacer   ver. Toda vez que las copias simples de las certificaciones salariales aportadas   al proceso de reparación directa que promovió el actor con el fin de obtener el   reconocimiento de salarios dejados de percibir por los hechos ya descritos en   esta providencia, fueron otorgados por el Jefe de la Sección de Pagaduría del   Senado de la República, se puede inferir que se trata de documentos públicos y,   por lo tanto, las copias simples aportadas debían ser autenticas si se pretendía   que se les reconociera valor probatorio, en aplicación del artículo 254 del   Código de Procedimiento Civil, norma vigente al momento de la adopción de las   sentencias cuestionadas, la cual fue declarada exequible por esta Corporación   mediante sentencia C-023 de 1998.    

19.- Una vez valoradas las circunstancias de hecho que dieron origen al proceso   contencioso de reparación directa, las pruebas aportadas al mismo, y el   contenido de las sentencias de primera y segunda instancia, no encuentra esta   Corte que, al adoptar dichas decisiones, el Juzgado Treinta y Cuatro   Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, hayan transgredido los   derechos fundamentales invocados por el actor y, menos aún, que hubieren   incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales, particularmente, en el defecto fáctico.    

20.- Considera esta Sala que los fallos objeto de cuestionamiento se profirieron   de conformidad con las normas constitucionales, declaradas exequibles mediante   previo control de constitucionalidad por parte de esta Corte[20], y legales aplicables al   caso concreto, y que se encontraban vigentes para la fecha en que se tramitó el   proceso contencioso, dentro del marco de la autonomía e independencia judicial,   con apoyo en las pruebas allegadas al proceso por el peticionario, y de acuerdo   con el procedimiento establecido para el trámite de la acción de reparación   directa. Lo anterior, permite inferir que no se presentó una actuación   arbitraria o abusiva de los jueces competentes en este asunto.    

21.- En este sentido, de manera reiterada, la Corte Constitucional ha sostenido   que cuando una decisión judicial se profiere de conformidad con un determinado   criterio jurídico, con una lógica y razonable interpretación de las normas   aplicables al caso, con la debida valoración del material probatorio obrante en   el expediente, no resulta admisible la procedencia del amparo constitucional   contra providencias judiciales toda vez que ello supone una intromisión   arbitraria del juez de tutela que afecta gravemente la autonomía e independencia   judicial, en la medida en que restringe la competencia de los jueces para   aplicar la ley y fijar su sentido y alcance en un asunto determinado.[21]    

22.- Por otra parte y, en   relación con el caso que ocupa a esta Sala, es pertinente señalar que esta   Corporación ha sostenido que  la   certeza de los hechos invocados como fundamento fáctico de las pretensiones de   la demanda, a través de una prueba documental constitutiva de copias de   documentos, está en relación directa con esa autenticidad. Dicha certeza   configura un sustento de la eficacia de la administración de justicia y de la   garantía de los derechos reconocidos en la ley sustancial. De manera que, el juez de la causa pueda determinar la utilidad,   pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios   objetivos y razonables, con el fin de formar su convencimiento y sustentar la   decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica (artículo 187 del   Código de Procedimiento Civil).    

23.-  Analizado el contenido de la sentencia   acusada, encuentra la Sala que para efectos de la decisión que allí se adoptó,   el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá realizó una   correcta ponderación de las pruebas y de los hechos constitutivos del proceso   contencioso de reparación directa para llegar a la conclusión, de acuerdo con   una razonable interpretación de las normas vigentes para ese momento[22], de que las   copias para que tengan mérito probatorio, tienen que ser auténticas. Razón por   la cual, esta decisión fue confirmada por el Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera.    

24.- Así las cosas, de las   circunstancias fácticas que dieron origen al proceso contencioso de reparación   directa bajo estudio y de los fundamentos jurídicos que expuso el Tribunal para   justificar el sentido de su decisión, no se deduce, en modo alguno, que las   autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en una violación de derechos   fundamentales que justifique la procedencia del amparo constitucional impetrado.   La decisión cuestionada en sede de tutela, se reitera, es en realidad el   resultado de una razonable apreciación de las pruebas aportadas al proceso, a su   vez confrontadas con las preceptivas legales que delimitan el marco del proceso   de reparación directa y que resultaban aplicables al caso concreto.    

Independientemente de que la decisión adoptada por el Juzgado Treinta y Cuatro   Administrativo del Circuito de Bogotá, confirmada por el Tribunal Administrativo   de Cundinamarca, Sección Tercera, no satisfaga las expectativas del accionante,   no es dable afirmar, como erróneamente lo hace el actor, que los órganos   judiciales demandados quebrantaron sus derechos fundamentales al debido proceso,   al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por el hecho de   denegar las pretensiones respecto a perjuicios materiales dentro de la acción de   reparación directa, al no reconocerle valor probatorio a las certificaciones   salariales aportadas como prueba dentro del proceso en copia simple.    

Considera necesario esta Sala de Revisión, precisar que el señor Rueda Guarín   tuvo la opción de solicitar al Jefe de la Sección de Pagaduría del Senado de la   República que expidiera copia original de las certificaciones salariales que   pretendía hacer valer dentro del proceso ordinario, pues en las entidades   públicas recae la obligación de suministrarlas. Ahora bien, si tales copias   originales le fueren negadas, el accionante puede demandar que esta se expida,   tal y como lo faculta la normativa legal.    

Por   lo anterior, queda plenamente demostrado que las sentencias objeto de reproche   se profirieron con fundamento en una adecuada y razonable valoración de las   pruebas aportadas al proceso y con apoyo en la interpretación objetiva de las   normas vigentes aplicables al caso concreto, en especial el artículo 254 del   Código de Procedimiento Civil, el cual consagra como principio elemental en los   ordenamientos procesales que las copias, para que tengan valor probatorio,   tienen que ser auténticas, artículo que fue declarado exequible por esta   Corporación, mediante sentencia de constitucionalidad C-023 de 1998.    

En virtud de las   consideraciones precedentes, la Corte confirmará el fallo de tutela del dos (2)   de febrero de dos mil doce (2012), proferido por la Sección Primera de la Sala   de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, a su vez, confirmó   el dictado el quince (15) de septiembre de dos mil once (2011), por la Sección   Quinta de esa misma Sala, que resolvió no amparar los derechos fundamentales   invocados por el demandante.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.-   LEVANTAR  la suspensión de términos ordenada en el presente proceso.    

SEGUNDO.- REVOCAR el fallo de tutela   del dos (2) de febrero de dos mil doce (2012), proferido por la Sección Primera   de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que declaró   improcedente la acción de tutela instaurada por Tito Edmundo Rueda Guarín contra   el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo   del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar NEGAR  el amparo de los derechos fundamentales del peticionario, por las razones   expuestas en esta providencia.    

TERCERO.- Líbrese la   comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los   efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en   la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Presidente    

Con salvamento de voto    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Con salvamento de voto    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

Ausente con excusa médica    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

ALEXEI JULIO ESTRADA    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO   DEL MAGISTRADO    

NILSON PINILLA PINILLA    

A LA SENTENCIA SU226/13    

Referencia: expediente T-3407509    

Acción de tutela presentada por el señor Tito Edmundo   Rueda Guarín contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera –   Subsección A y otros.    

Magistrado sustanciador:    

ALEXEI JULIO ESTRADA.    

Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto   presentado en este caso por el Magistrado sustanciador, estimo necesario   consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en   el presente asunto.    

Si bien participo de la resolución adoptada, por cuanto   comparto la percepción de que en este caso no se configuró ninguna violación a   la Constitución ni existió vulneración de los derechos fundamentales alegados   por el actor, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque   amplificado de la noción de “vía de hecho” y en relación con algunas de   las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión adoptada.    

Particularmente, tal como lo he explicado con más   amplitud frente a otras decisiones[23],   no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce   por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones   judiciales (consideraciones 5ª, 6ª y 7ª), y que en el caso de la sentencia a que   me vengo refiriendo se pone de presente en las argumentaciones relacionadas con   la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyos   planteamientos discrepo parcialmente desde su expedición.    

Mi   desacuerdo con dicha sentencia radica en el hecho de que, en la práctica,   especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que   dicha providencia se refiere en su punto 25, y que aquí son traídas a colación   en las consideraciones (páginas 10 a 20), abarcan todas las posibles situaciones   que podrían justificar la impugnación común contra una decisión judicial,   dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela   constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el proceso   de que se trata.    

Con   ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales   enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se   confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el   juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s)   adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido,   situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los   derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar   reflejado en el artículo 86 superior.    

Además,   no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia   C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y   decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la   sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese   pronunciamiento[24],   de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución   regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de   2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó   decidido en la C-543 de 1992.    

En   efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de   cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que   la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y   contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio   democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y   desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la   función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia   se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la   C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de   inferirse la materialización de alguna de ellas, en opinión de quien realiza el   control tutelar, de por sí le está permitido remover o dejar sin efecto la   decisión judicial, cual si aplicara un recurso ordinario más, con lo cual se ha   desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha   abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.    

Por lo   anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye   algunas consideraciones con alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el   voto en el caso de la referencia.    

Con mi acostumbrado respeto,    

Fecha ut supra    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

A LA SENTENCIA SU226/13    

PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD Y DE PREVALENCIA DEL DERECHO   SUSTANCIAL-Decreto oficioso de pruebas   responde a la necesidad que las providencias judiciales garanticen la   efectividad de los derechos constitucionales (Salvamento de voto)    

Considero, sin embargo, que la argumentación expuesta   por la Sala Plena desestima el deber del juez de adoptar decisiones justas con   prevalencia del derecho sustantivo, para lo cual se le atribuyen, entre otros,   poderes oficiosos para el decreto de pruebas. De igual manera, desconoce el   precedente fijado por este Tribunal sobre la validez de las copias simples en   los procesos ante la jurisdicción contencioso administrativa. Por último, olvida   que las nuevas normas procesales le otorgan al funcionario judicial mayor   dinamismo al momento de valorar el acervo probatorio. Según jurisprudencia de esta Corte, la   Constitución Política contempla que todas las actuaciones judiciales deben   orientarse a la vigencia del derecho sustancial, la búsqueda de la verdad y la   solución de controversias mediante decisiones justas. Es por ello que la ley le   impone al juez la función de dirección del proceso, con mecanismos que permiten   que toda etapa se desarrolle de forma eficaz, evitando dilaciones o, incluso,   obstrucciones que perjudiquen a las partes y que contradigan los principios   generales que inspiran la administración de justicia. Precisamente, el decreto   oficioso de pruebas responde a la necesidad de que las providencias judiciales   se acerquen lo más posible a la verdad real y garanticen la efectividad de los   derechos constitucionales. De esta manera, el ejercicio de la iniciativa   probatoria se convierte en un deber legal para el funcionario judicial cuando se   percate de puntos oscuros en un caso, o en el evento de que los medios   proporcionados por las partes resulten insuficientes para formar una convicción   o una definición jurídicamente cierta, justa y sensata del asunto planteado.    

FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO-Juez no debe desatender el deber de   esclarecer oficiosamente realidad fáctica del litigio (Salvamento de voto)    

DERECHO PROCESAL-Finalidad (Salvamento de voto)    

La finalidad principal del   derecho procesal y su razón de ser de acuerdo a la Carta Política, consiste en   servir como instrumento para la concreción y efectividad de las normas   sustanciales, ya que   como lo ha indicado la Corte, el juez espectador del proceso, que se limita a   aplicar irreflexivamente la ley, se aleja de la realidad y no puede ser garante   de los derechos fundamentales. De otra parte, en distintas oportunidades esta Corporación ha   sostenido que cuando un juez o tribunal contencioso administrativo no otorga   validez probatoria a los documentos públicos allegados en copias simples,   desconoce el mandato constitucional de prevalencia del derecho sustancial y de   acceso a la Administración de Justicia.    

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE   JUSTICIA Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Vulneración por Juez administrativo al no   otorgar validez probatoria a los documentos públicos allegados en copias simples   (Salvamento de voto)    

CONSTITUCIONALIZACION DEL DERECHO PROCESAL-Obliga   a que el funcionario judicial ostente una conducta más activa al momento de   valorar las pruebas que obran en el expediente, impidiendo dar valor excesivo a   los originales en perjuicio de la importancia de las copias simples (Salvamento   de voto)    

Referencia: expediente T-3.407.509    

Acción de tutela instaurada por Tito Edmundo Rueda   Guarín contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera –   Subsección A y Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá.    

Magistrado Ponente:    

ALEXEI JULIO ESTRADA    

Con el respeto que merecen las decisiones de esta   Corporación, me permito manifestar mi disenso en relación con lo decidido por la   Sala en el asunto de la referencia.    

1. En esta oportunidad se estudió el caso de   un ciudadano que participó como candidato en las elecciones para Senado de la   República, período 2002 – 2006. Sin embargo, ante las irregularidades   presentadas en las citados comicios, el Procurador General de la Nación   interpuso acción de nulidad electoral contra el acto de elección de la totalidad   de la Corporación, la cual fue resuelta por el Consejo de Estado mediante   sentencia del 18 de febrero de 2005, en el sentido de declarar la nulidad y   ordenar realizar un nuevo escrutinio. Como consecuencia de ello, el actor fue   declarado senador de la República, pero sólo pudo ejercer funciones inherentes a   su investidura a partir del 20 de julio de 2005.    

Con base en lo anterior, en sede de tutela, el   accionante alega que las sentencias proferidas dentro del proceso de reparación   directa, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la   administración de justicia y a la igualdad, al incurrir en un defecto fáctico   por indebida valoración probatoria.    

La posición mayoritaria resolvió negar el amparo   reclamado por el demandante al estimar que cuando se allegan documentos públicos   que pretendan tenerse como pruebas en asuntos contencioso administrativos,   resulta razonable que el juez requiera su certificación en original para efectos   de que puedan valorarse, con fundamento en el artículo 254 del Código de   Procedimiento Civil.    

2. Considero, sin embargo, que la argumentación   expuesta por la Sala Plena desestima el deber del juez de adoptar decisiones   justas con prevalencia del derecho sustantivo, para lo cual se le atribuyen,   entre otros, poderes oficiosos para el decreto de pruebas. De igual manera,   desconoce el precedente fijado por este Tribunal sobre la validez de las copias   simples en los procesos ante la jurisdicción contencioso administrativa. Por   último, olvida que las nuevas normas procesales le otorgan al funcionario   judicial mayor dinamismo al momento de valorar el acervo probatorio.    

2.1. Según jurisprudencia de   esta Corte, la Constitución Política contempla que todas las actuaciones   judiciales deben orientarse a la vigencia del derecho sustancial, la búsqueda de   la verdad y la solución de controversias mediante decisiones justas[25].   Es por ello que la ley le impone al juez la función de dirección del proceso,   con mecanismos que permiten que toda etapa se desarrolle de forma eficaz,   evitando dilaciones o, incluso, obstrucciones que perjudiquen a las partes y que   contradigan los principios generales que inspiran la administración de justicia[26].    

Precisamente, el decreto oficioso de pruebas responde a la   necesidad de que las providencias judiciales se acerquen lo más posible a   la verdad real y garanticen la efectividad de los derechos constitucionales[27]. De esta manera, el ejercicio de la   iniciativa probatoria se convierte en un deber legal para el funcionario   judicial cuando se percate de puntos oscuros en un caso[28], o en el   evento de que los medios proporcionados por las partes resulten insuficientes   para formar una convicción o una definición jurídicamente cierta, justa y   sensata del asunto planteado[29].    

En ese sentido, la Corte ha afirmado que aunque el juez es autónomo   para decidir si existen aspectos dudosos en un proceso, está obligado a decretar   pruebas de oficio cuando los perciba. En el caso de que considere que alguna   actuación judicial puede afectar derechos fundamentales, no puede permanecer   estático, debido a que su “libertad se reduce a determinar cuáles y cuántas   pruebas debe decretar; no a decidir si debe decretarlas. Porque en definitiva no   es en abstracto que puede hablarse de los deberes del juez de decretar pruebas   de forma oficiosa, sino sólo en el contexto fáctico de cada caso concreto”[30].     

Respecto de la facultad oficiosa en materia contencioso   administrativa[31],   este Tribunal ha reconocido que “si bien en principio la carga de la prueba   instituida por la ley corresponde al sujeto que tiene interés en ella, también   lo es, que una interpretación sistemática de los artículos del Código   Contencioso Administrativo y del Código de Procedimiento Civil al cual remite   expresamente el estatuto contencioso a través del artículo 267, informa que el   juez contencioso no debe desatender el deber de esclarecer oficiosamente la   realidad fáctica del litigio”[32].      

La finalidad principal del   derecho procesal y su razón de ser de acuerdo a la Carta Política, consiste en   servir como instrumento para la concreción y efectividad de las normas   sustanciales, ya que como lo ha   indicado la Corte, el juez espectador del proceso, que se limita a aplicar   irreflexivamente la ley, se aleja de la realidad y no puede ser garante de los   derechos fundamentales[33].    

2.2. De otra parte, en distintas   oportunidades esta Corporación ha sostenido que cuando un juez o tribunal   contencioso administrativo no otorga validez probatoria a los documentos   públicos allegados en copias simples, desconoce el mandato constitucional de   prevalencia del derecho sustancial y de acceso a la Administración de Justicia[34].    

Este Tribunal examinó, en sentencia T-599   de 2009, el caso de una persona que presentó acción de tutela contra un fallo   dictado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, ya que este denegó   las pretensiones de una demanda de reparación directa por acto terrorista,   argumentando, entre otras cosas, que la accionante no había logrado demostrar la   ocurrencia de los hechos sobre los que pretendía sustentar el juicio de   responsabilidad contra el Estado. En esa ocasión, consideró que se había dado la   vulneración invocada, puesto que los jueces de la República debían desplegar sus   poderes oficiosos cuando se observa con nitidez que su utilización permite   dictar justicia sin ataduras formalistas, que solo llevan a vulnerar la   confianza legítima que los usuarios tienen en el sistema judicial.    

En providencia T-654 de 2009, este Tribunal   analizó el caso de una persona que instauró petición de amparo constitucional   contra un Juzgado y un Tribunal de la jurisdicción de lo contencioso   administrativo, al estimar que estas autoridades, en el trámite de una acción   electoral habían vulnerado su derecho al acceso a la administración de justicia,   al excluir del proceso algunos documentos públicos por haber sido aportados en   copia simple, y se abstuvieron de solicitar su incorporación al expediente en   copia auténtica mediante el empleo de sus poderes oficiosos en materia   probatoria, actuación que, a su juicio, debieron desplegar al encontrar que los   mismos se referían a aspectos fácticos jurídicamente relevantes. La Corte amparó   el derecho invocado al advertir que las autoridades judiciales habían   desatendido su obligación de decretar pruebas de oficio para despejar aspectos   oscuros de la contienda.    

En esa línea, la sentencia T-386 de 2010 estableció que   los despachos judiciales tienen que adelantar su   facultad oficiosa en materia probatoria, con el fin de esclarecer si la realidad   documental existente en copia simple en el expediente corresponde a la verdad de   los hechos. En esa oportunidad, se estudió si un Juzgado y Tribunal   administrativos vulneraron el debido proceso de una ciudadana que promovió   acción de reparación directa en contra del Inpec, al declarar que no había   prueba de la legitimidad por activa, desestimando registros civiles de   defunción, nacimiento y matrimonio allegados en copias simples al inicio del   proceso y luego en copia auténtica. La Sala decidió dejar sin efectos las   decisiones, con el fin de preservar la prevalencia del derecho sustancial y   garantizar el acceso a la administración de justicia de la actora y su hijo   menor de edad.    

En el mismo sentido, la providencia T-591   de 2011, determinó que el tribunal administrativo accionado violó el derecho al   debido proceso al incurrir en un defecto procedimental por exceso ritual   manifiesto al decidir una acción de reparación directa. Resaltó que el   funcionario judicial no pudo acceder a la verdad de los hechos, puesto que   prefirió omitir las herramientas procesales a su alcance, obstaculizando el   acceso a la administración de justicia.     

Además, en fallo T-113 de 2012, la Corte manifestó que cuando una autoridad decide no darle valor probatorio a   esos elementos sin haber sido controvertidos por la contraparte, “está   renunciando conscientemente a la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos   e [incurre] (i) defecto procedimental   por ‘exceso ritual manifiesto’ al aplicar una formalidad eminentemente procesal,   renunciando de manera consciente a la verdad jurídica y objetiva latente en los   hechos y (ii) en defecto fáctico por ausencia de valoración probatoria”[35].    

Todas estas decisiones constituyen un   precedente sólido e inequívoco en el sentido de considerar que, en materia   contencioso administrativa, el juez debe acudir a sus poderes oficiosos cuando   las partes alleguen elementos relevantes para la decisión en copia simple, con   el fin de proferir sentencias justas en las que prevalezca el derecho   sustancial. Teniendo en cuenta que el caso objeto de la presente decisión   comparte características fácticas con los asuntos mencionados anteriormente, se   considera que la Sala Plena debió argumentar y justificar de manera suficiente   el motivo del distanciamiento de dicha regla jurisprudencial, so pena de   infringir el principio de igualdad[36].    

2.3. Por último, aunque no resultan aplicables en el asunto bajo   estudio, hay que destacar que las nuevas normas procesales dan cuenta del cambio   en el rol del juez, quien deja de ser un funcionario frío para asumir una   enérgica defensa de la justicia material en cada caso. Tanto la Ley 1437 de 2011   (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo)[37]  como la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) tratan de superar la   rigidez del sistema procesal anterior, promoviendo un régimen fundamentado en el   principio constitucional de la buena fe y el deber de lealtad procesal.    

En   concreto, el artículo 244 del Código General del Proceso consagra que “(…) Los documentos públicos y los privados   emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados,   firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la   imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o   desconocidos, según el caso.” (Subraya fuera de texto). Con base en tal   disposición, el juzgador cuenta con un marco más amplio para valorar las   pruebas, ya que en este se presumen auténticos los documentos presentados dentro   del proceso, en original o copia, dejando su validez y lo que últimas termina   decidiendo su validez en el comportamiento de la contraparte, quien debe   controvertirlos e iniciar el trámite de la tacha correspondiente.    

Adicionalmente, facilita el acceso al aparato judicial puesto que   elimina obstáculos excesivos como autenticaciones, diligencias de reconocimiento   y presentaciones personales respecto de cada elemento allegado al proceso. En   ese sentido, promueve una desformalización del procedimiento para darle primacía   a las normas sustantivas.    

2.4. Así las cosas, la   constitucionalización del derecho procesal obliga a que el     funcionario judicial ostente una conducta más activa al momento de valorar las   pruebas que obran en el expediente, lo que impide que dé valor excesivo a los   originales en perjuicio de la importancia de las copias con base en   interpretaciones extremadamente formalistas de las normas procesales.    

Por estas razones estimo que la argumentación del   Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, Sección Tercera, que sistemáticamente restó valor a las   certificaciones salariales expedidas por el Senado de la República, se apoya en   concepciones puramente formales del derecho para negar, en últimas, lo que   resulta verdadero, contrariando lo dispuesto en el artículo 228 de la   Constitución y dando prevalencia a la forma sobre lo sustancial.    

Así las cosas, en mi parecer, la Corte debió revocar   los fallos que revisaba, conceder el amparo en este caso y dejar sin efecto las   sentencias de las autoridades judiciales referidas, ya que estas vulneraron el   derecho al debido proceso al incurrir en un defecto procedimental por exceso   ritual manifiesto y un defecto fáctico por ausencia de valoración probatoria.    

Fecha citada.    

Magistrado    

      

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

A LA SENTENCIA SU226/13    

Referencia: expediente T-3407509    

Acción de tutela instaurada por Tito Edmundo Rueda   Guarín contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera –   Subsección A y Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá.    

Magistrado Ponente:    

Alexei Julio Estrada    

Con   el acostumbrado respeto, a continuación expongo las razones que me  llevan   a salvar el voto en la presente sentencia. Si bien comparto el criterio de    la mayoría, considero necesario hacer algunas precisiones sobre la línea   argumental  seguida en la sentencia.    

 “Una unificación aparente”[38]    

1.   En esta ocasión, la Sala Plena revocó el fallo proferido por la Sección Primera   de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que declaró   improcedente la acción de tutela instaurada por Tito Edmundo Rueda Guarín contra   el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal   Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, negó el amparo de los derechos   fundamentales del peticionario. La razón determinante para adoptar esa decisión   es que “las sentencias objeto de reproche se profirieron con fundamento en   una adecuada y razonable valoración de las pruebas aportadas al proceso y con   apoyo en la interpretación objetiva de las normas vigentes aplicables al caso   concreto, en especial el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual   consagra como principio elemental en los ordenamientos procesales que las   copias, para que tengan valor probatorio, tienen que ser auténticas, artículo   que fue declarado exequible por esta Corporación, mediante sentencia de   constitucionalidad C-023 de 1998”.    

Al   respecto cabe anotar que recientemente, en la sentencia T-996 de 2012[39]   la Sala Primera de Revisión realizó un recuento jurisprudencial sobre la   valoración de las pruebas aportadas en copia simple, a propósito de la   revocatoria por un tribunal, en el marco de un proceso ejecutivo laboral de   mandamiento de pago, dictado por el juez de primera instancia, basado en una   resolución que era copia auténtica del original mediante la cual se reconocía   una pensión de vejez, acto con base en el cual se intentó adelantar el proceso.   En esa ocasión se constató que la Corte había establecido, en varias   providencias, que se configuraba la existencia de un defecto fáctico cuando el   juez ordinario omitía decretar y practicar pruebas de oficio para constatar la   autenticidad de ciertas pruebas relevantes aportadas en copia simple. Tal   criterio tenía como fundamento normativo lo dispuesto en el artículo 254 del   Código de Procedimiento Civil que facultaba al juez a ejercer diversas   actuaciones con miras a establecer la autenticidad de este tipo de pruebas. No   obstante, la Corte denegó el amparo con base en la tesis de que la ejecución del   título ejecutivo requiere como presupuesto para su ejecución que sea aportada la   primera copia del original, acorde a lo enunciado en el artículo 115 del Código   de Procedimiento Civil.    

Se   citaron en tal recuento jurisprudencial, la sentencia T-599 de 2009[40]  en la cual examinó un proceso de reparación directa iniciado como consecuencia   de una toma guerrillera en el Municipio de Colombia, Departamento del Huila, que   dejó graves daños materiales en los bienes de la accionante. La Corte estudio   dicho caso, en comparación con otro proceso semejante fallado por el mismo   Tribunal en el que se accedió a las pretensiones del accionante, con miras a   tutelar los derechos de la actora. La importancia de este precedente radica en   el alcance que se le confirió al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil   con relación a la apreciación de las pruebas respaldadas en copia simple en los   procesos de reparación directa, y a la facultad que tienen los jueces de   decretar pruebas de oficio para esclarecer aspectos medulares del proceso:    

“El único hecho que los diferencia es que a pesar de   que en el proceso incoado por el señor Hernando Herrera Herrera y otros se   allegó el Oficio No. 1015 de diciembre de 2000 en copia simple y que éste no   reunía los requisitos de autenticidad previstos en los artículos 253 y 254 del   Código de Procedimiento Civil, su contenido fue reconocido a través de los   testimonios recibidos por quienes lo suscribieron, según se acredita en los   folios  106 a 101 y 150 a 154 del cuaderno principal que fue allegado a   este expediente de tutela, lo cual permitió al Tribunal tener por probada la   responsabilidad del Estado a título de Falla del Servicio.     

En el caso de la señora Caviedez, no fueron solicitados   los testimonios de ninguno de los firmantes del citado Oficio, razón por la cual   su valoración fue descartada de plano, precisamente, por no reunir los   requisitos exigidos por los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento   Civil.    

En ese orden, se advierte como el Tribunal   Administrativo del Huila por un exceso ritual manifiesto que en el presente caso   concurre con la omisión en la practica (sic) de una prueba de oficio que se advertía necesaria, desconoció   su inmediato precedente vulnerando de manera ostensible el derecho fundamental a   la igualdad de la demandante.”    

En   la providencia T-386 de 2010[41],   la Corte estudio la tutela presentada por la compañera permanente de un difunto   contra providencia judicial emitida en proceso de reparación directa. El proceso   de reparación directa se había dirigido en contra del INPEC porque el difunto,   quien se desempeñaba como dragoneante en dicha entidad, había fallecido por   muerte violenta. El hecho que origino la presentación de la acción fue que los   jueces administrativos desestimaron los registros civiles aportados por la   actora, tanto en copia simple como los autenticados (allegados estos últimos con   el memorial relativo a los alegatos de conclusión), mediante los cuales se   pretendía comprobar su parentesco y el de sus familiares. A propósito de este   caso, la Corte sostuvo lo siguiente:    

“A pesar de que durante el proceso la parte actora   allegó en varias oportunidades los registros civiles y, de manera extemporánea,   aportó fotocopias auténticas de éstos con los alegatos de conclusión en   instancia de alzada, el despacho respectivo no adelantó ningún tipo de   comparación o evaluación sobre la realidad documental existente en el   expediente, que ponía de manifiesto elementos definitorios de la verdad   requerida, de aquello que se estimó formalmente insuficiente, por lo que la   sentencia así proferida se tradujo en una vulneración a los derechos   constitucionales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia de   la peticionaria, y en un desconocimiento de la obligación de dar prevalencia al   derecho sustancial con el fin de evitar fallos inicuos.    

Considera esta corporación que el tribunal contencioso   administrativo no dio cabal cumplimiento al artículo 37 del Código de   Procedimiento Civil, según el cual, es deber del juez ´emplear los poderes que   este código le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere   conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades   y providencias inhibitorias`, y se abstuvo de aplicar la amplia facultad   oficiosa en materia probatoria que contempla la preceptiva 169 del Código   Contencioso Administrativo: ´En cualquiera de las instancias el ponente podrá   decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento   de la verdad.` Sin duda, la actuación desplegada estuvo marcada por un exceso   ritual manifiesto, al mostrarse indiferente al derecho sustancial.”    

En   la sentencia T-655 de 2010[42]  se estudio el caso de una   entidad hospitalaria que se negó a entregarle a una paciente copia autenticada   de su historia clínica, de los protocolos a mujeres embarazadas, de los   certificados que soportaban el estudio patológico realizado a las trompas de   Falopio, feto y placenta; documentos que resultaban indispensables para   administrar justicia dentro del proceso de reparación directa que la señora   había iniciado en contra del Hospital Universitario la Samaritana. Al estudiar   el caso, la Corte manifestó que el juez tenía la facultad de decretar una   inspección judicial en la que verificara la autenticidad de los documentos que   habían sido adjuntados en copia simple y cuyo acopio al proceso se tornaba   imposible:    

“Con base en los anteriores argumentos la Sala   encuentra que, en este caso, la aplicación  formal  del Decreto 0344   del 30 de diciembre de 2009,  implicaría la vulneración de principios   constitucionales relativos al carácter de nuestro Estado Social de Derecho,   tales como el de solidaridad, igualdad real y justicia material y atentaría   contra derechos fundamentales como el mínimo vital; por lo que para los precisos   efectos de este caso se exceptuará su aplicación reducida en desarrollo del   principio de supremacía constitucional y su principio derivado de interpretación   conforme a la Carta Política. Se aclara, además, que lo expuesto en este caso,   no involucra en manera alguna un dictamen de control abstracto de   constitucionalidad del Decreto 0344 del 30 de diciembre de 2009, sino   simplemente de su inaplicación literal, motivada en las estrictas circunstancias   del caso que nos ocupa.    

(…)    

De esta manera, al Juez Administrativo que   conoce del caso, en aras de hacer efectivo el principio de celeridad y eficacia   en la justicia, le asiste la obligación, en caso de ser necesario, de proceder a   una inspección judicial con el fin de allegar al proceso las pruebas solicitadas   por la demandante, para de esta forma administrar pronta justicia. Ante dicha   inspección judicial el hospital no podrá oponerse, toda vez que para el juez y   para los fines judiciales, no es oponible la reserva de documentos de que trata   el artículo 15 de la Constitución Política.”    

En la sentencia T-591 de 2011[43]  el accionante interpuso acción de reparación directa en contra de la   Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por cuanto sufrió lesiones   producto de un atentado terrorista perpetrado contra las instalaciones de la   Tercera Brigada del Ejército Nacional. El juez había restado valor probatorio a   los documentos aparentemente suscritos por autoridad pública que fueron   allegados al proceso en copia simple por el apoderado judicial del demandante.   El Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca, confirmó la   providencia recurrida. A juicio de la Sala Novena de Revisión, se presentó una   omisión, al no decretarse oficiosamente que se autenticaran los documentos   aportados al proceso, configurándose un defecto procedimental por exceso ritual   manifiesto, aspecto que vulnera el derecho de acceso a la administración de   justicia de los peticionarios:    

“Para la Sala Novena de   Revisión, empero, la omisión en el decreto oficioso de pruebas -cuando a ello   hay lugar- conduce a un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en la   medida que la autoridad judicial, de una parte, pretermite una actuación   procesal que se aviene imprescindible para despejar puntos oscuros de la   controversia y, de otra, instrumentaliza las ritualidades propias de cada juicio   de una forma contraria al derecho al acceso a la administración de justicia[44];   en particular, aplicando con extremo rigor el artículo 177 del C.P.C., y   desatendiendo los mandatos consagrados en los artículos 37 y 180 del mismo   código, así como el deber de buscar la adopción de decisiones judiciales sobre   una base fáctica apegada a la realidad y respetuosa del derecho sustancial (art.   228 C.P.).    

(…)    

De lo anteriormente expuesto,   la Sala Novena de Revisión concluye que una autoridad judicial encargada de   tramitar un proceso civil o contencioso administrativo, incurre en defecto   procedimental por exceso ritual manifiesto, cuando existiendo incertidumbre   sobre unos determinados hechos que se estiman definitivos para la decisión   judicial y cuya ocurrencia se infiere razonablemente del acervo probatorio,   omite decretar, de forma oficiosa, las pruebas que podrían conducir a su   demostración. Lo anterior por cuanto, pudiendo remover la barrera que se   presenta a la verdad real y, por ende, a la efectividad del derecho sustancial,   prefiere hacer caso omiso de las herramientas procesales a su alcance,   convirtiendo los procedimientos en un obstáculo al acceso a la administración de   justicia. En estos casos procede la tutela del derecho constitucional al acceso   a la administración de justicia, y la orden de reabrir el debate probatorio, de   acuerdo con lo dispuesto en el respectivo código adjetivo, para que el juez de   la causa, con audiencia de las partes, ejerza sus deberes inquisitivos.”    

El defecto fáctico explicado a la luz de la mayoría de   los procesos de reparación directa en los cuales se omitió verificar la   autenticidad de ciertas pruebas aportadas en copia simple, también ha sido   aplicado en otras jurisdicciones y en otro tipo de procesos. En la sentencia T-585 de 2004[45], se resolvió una controversia relacionada con la   imposibilidad que tuvieron los beneficiarios de una póliza de seguro de vida de   aportar la versión original al proceso ejecutivo cuando se adelantaba el cobro   del mismo. La sentencia T-264 de 2009[46],   hizo referencia a la facultad del juez para  proferir decreto oficioso de   pruebas, con el fin de esclarecer un punto de la controversia como lo era la   calidad de parentesco que en el proceso civil, legitimaba la actuación o no de   una de las partes. Igualmente la controversia de índole probatoria que se   estudio en la sentencia T-471 de 2008[47], se ocasionó por la omisión del juez de valorar un   concepto técnico que aportó la parte demandante al proceso verbal sumario. En   esta ocasión la Sala de Revisión hizo referencia a la configuración de un   defecto fáctico cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece   claramente demostrado en el proceso y se sostuvo que esta deficiencia ocurre no   solo cuando: i) ignora o no valora arbitrariamente las pruebas aportadas   oportunamente, sino también cuando ii) a pesar de que la ley le confiere la   facultad o el deber de decretar la prueba, no lo hace por razones que no   resultan justificadas.    

En   este caso, la Sala Plena dejó de aplicar las siguientes reglas que ha   establecido esta Corporación de manera constante y uniforme, por medio de sus   diversas Salas de Revisión: (i) se configura un defecto fáctico cuando el juez   omite la facultad que le confiere el ordenamiento jurídico de decretar y   practicar, de forma oficiosa, las pruebas que le permitan esclarecer supuestos   fácticos que aun cuando aparezcan referenciados en el proceso, por medio de   copias simples o por otros medios de prueba, requieren plena certeza para   solucionar de forma adecuada la controversia jurídica en mención (ii) a su vez,   el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que regula el valor probatorio   de las copias prescribe que el juez, en el marco de un proceso judicial, está   facultado a oficiar al funcionario o al notario en cuyo despacho reposa el   documento original cuya eficacia se invoca en un determinado proceso judicial.    

En la decisión de la cual me aparto, la Sala Plena   debió declarar que la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo   de Cundinamarca incurrió en defecto fáctico por omitir la práctica de pruebas de   oficio para certificar la autenticidad de los certificados salariales devengados   como el actor  para el período 2002-2006 aportados en copia simple, en   tanto que, tenía un respaldo normativo preciso en virtud del artículo 169 del   Código Contencioso Administrativo que regía en esa oportunidad[48],   y atendiendo los casos similares en los cuales esta Corporación le ha conferido   alcance al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.    

Sin embargo, en la sentencia objeto de revisión, se   sostuvo para negar las pretensiones que: “el demandante allegó copia simple   de los certificados de salarios devengados […]  documento que, en criterio   de la Sala, no puede ser valorado por cuanto las copias simples aportadas a un   proceso carecen de valor probatorio alguno, por cuanto no son originales ni   tienen la calidad de copias auténticas.”    

No   se pretende que el juez deba verificar la autenticidad de todas las pruebas   aportadas en copia simple, o que se desconozcan las cargas que recaen en los   demandantes para solicitar la protección de sus derechos, sino que se ubica al   proceso judicial como un medio definitivo para garantizar la verdad y la   justicia en la sociedad, y al juez como el principal garante de la concreción de   dichos fines. Por consiguiente, la Sala Plena debió acceder a las pretensiones   del accionante y declarar la ocurrencia de un defecto fáctico por parte de las   autoridades accionadas, en tanto que omitieron ejercer las facultades oficiosas   que le confiere el ordenamiento jurídico para constatar la autenticidad de una   prueba que fue aportada al proceso en copia simple, la cual resultaba   determinante para corroborar el perjuicio sufrido por un ciudadano que pretendía   el pago de los salarios adeudados.     

Finalmente, con esta decisión también se contraría el sentido y espíritu de las   sentencias de unificación, pues este tipo de providencias parten de la idea de   cohesionar a la Corporación y a sus diversas Sala de Revisión en relación con la   solución de un problema jurídico que es reiterado en el tiempo y que amerita una   interpretación más acorde al texto constitucional y a sus definiciones   dogmáticas, de tal manera que los ciudadanos que se encuentran en condiciones   similares obtengan una solución semejante de parte de la administración de   justicia.[49]  Lo acaecido en esta ocasión, no sólo no parte de posiciones divergentes sobre   esta especie particular de defecto fáctico, sino que por el contrario, de las   sentencias citadas, podía colegirse, que existe un tratamiento semejante para   procesos de reparación directa, en la jurisprudencia del Consejo de Estado.   Cabría sin embargo precisar que las reglas que se exponen en este salvamento de   voto siguen vigentes para solucionar controversias jurídicas semejantes o   idénticas, por cuanto la Corte no las refuto de manera directa y clara en la   motivación de la presente providencia. Esta Corte ha dicho que los jueces vinculados por los pronunciamientos están   autorizados para adoptar cualquier decisión y no necesariamente la última,   cuando en la jurisprudencia de un mismo órgano o autoridad judicial hay   imprecisiones o contradicciones notorias.[50]  Esta no es más que la manifestación concreta de las mejores prácticas, ejercidas   en otros ordenamientos jurídicos, con arreglo a las cuales la fuerza vinculante   de la jurisprudencia referida a un problema jurídico sufre un debilitamiento más   o menos severo, cuando la misma autoridad que la fijó consecutivamente la   contradice o pone en duda sin desmontarla expresa y suficientemente.[51]     

Fecha ut supra,    

María Victoria Calle Correa    

Magistrada    

[1]  Mediante salvamento de voto parcial a la sentencia del veinticuatro (24) de   febrero de dos mil once (2011) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca –   Sección Tercera – Subsección A, el Magistrado  Dr. Juan Carlos Garzón   Martínez señaló que los sueldos y salarios dejados de percibir por el actor   estaban debidamente probados con copia de la certificación expedida por el   Gerente del Fondo de Previsión del Congreso  de la República, en donde se   relacionaba el sueldo percibido por un  senador durante los años   reclamados, aún cuando es fijado por normas legales y reglamentarias del orden   nacional, asunto que a la luz del artículo 188 del Código de Procedimiento   Civil, no requiere ser probado.    

[2]  Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-853 de 2003, T-420 de 2003, T-1004   de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-836de   2004, T-778 de 2005, T-684 de 2004, T-1069 de 2003, T-803 de 2004, T-685 de   2003, entre otras.    

[3]  Sentencias   T-827 de 2003, T-648 de 2005, T-1089 de 2005, T-691 de 2005 y T-015 de 2006.    

[4]  Sentencia T-173 de 1993.    

[5]  Sentencia T-504 de 2000.    

[6]  Sentencia T-315 de 2005.    

[7] Sentencia C-591 de 2005.    

[8]  Sentencia T-658 de 1998.    

[9]  Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001.    

[10] Desarrollados in   extenso en la sentencia C-590 de 2005.    

[11]  Sentencia T-302 de 2008.    

[12]  Sentencia T-567 de 1998.    

[13]  Sentencia T-442 de 1994.    

[14]  Sentencia C-590 de 2005.    

[15]  Sentencia T-417 de 2008.    

[16]  Sentencia SU-159 de 2002.    

[17] En la   Sentencia T-1082 de 2007, Caso en que prosperó una tutela contra providencia   judicial, porque se había declarado la existencia de un contrato de   arrendamiento partiendo de una prueba que no era aceptada por la ley como   conducente para esos efectos    

“Valor   probatorio de las copias.  Las copias tendrán el mismo valor probatorio   del original, en los siguientes casos:    

“…    

“2.   Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia   autenticada que se le presente”.    

[19]   Artículo 168. Pruebas admisibles. Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir   del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el   siguiente: En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo   se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las   del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de   prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración.    

[20]  Sentencia C-023 de 1998.    

[21]  Sentencia T-217 de 2010    

[22] Artículo 254. Valor   probatorio de las copias. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 117   del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Las copias tendrán el   mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:      

1. Cuando hayan sido   autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o   secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el   original o una copia autenticada.    

2. Cuando sean autenticadas   por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le   presente.    

[23] Ver, entre otros, los   salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591,   T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891   de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007.   Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066   de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y   T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906   de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 y T-786 y T-867 de 2011; y   recientemente T-010 y SU-026 de 2012.    

[24]  C-590 de 2005.    

[25] Entre otras, ver las   sentencias C-548 de 1997, C-874 de 2003, C-102 de 2005 y T-264 de 2009.    

[26] Sentencia T-1026   de 2010.    

[27] Sentencia T-264 de 2009.    

[28] Sentencia T-654 de 2009.    

[29] Sentencia T-264 de 2009.    

[30] Sentencia T-654 de 2009.    

[31] El artículo 169 del Código Contencioso Administrativo,   aplicable al caso bajo estudio, consagra: “En cualquiera de las   instancias el ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere   necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las   pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el ponente sólo podrá   decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista.    

Además, en la oportunidad procesal de   decidir, la sala, sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen   las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda.   Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada   la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso.”   (Subrayado fuera de texto).    

[32] Sentencia T-599 de 2009.    

[33] Sentencia C-159 de 2007.    

[34] Ver las sentencias T-599   de 2009, T-654 de 2009, T-386 de 2010, T-591 de 2011 y T-113 de 2012.    

[35] La Corte examinó, en fallo T-113 de 2012, si   un tribunal administrativo, dentro de proceso de reparación directa en contra   del Ejército Nacional, violó los derechos fundamentales del accionante de acceso   a la administración de justicia y al debido proceso, al establecer que no había   prueba del daño sufrido por cuanto no allegó al proceso las pruebas documentales   en original o en copias auténticas.    

[37] En el caso de la Ley 1437   se debe aclarar que el artículo 215 que consagraba la regulación legal del valor   probatorio de las copias de documentos públicos y privados fue derogado por el   artículo 626 del Código General del Proceso.    

[38]  Poner nombre a un salvamento de voto es una suerte de homenaje al difunto   Magistrado Ciro Angarita Barón, quien acostumbraba a hacerlo. Entre otros, cabe   recordar  ‘En defensa de la normalidad que los colombianos hemos decidido   construir’ (a la sentencia C-004 de 1992), ‘Palabras, palabras ¿flatus vocis?’   (a la sentencia T-407 de 1992), ‘Del dicho al hecho’ (a la sentencia T-418 de   1992), ‘Palabras inútiles’ (a la sentencia T-438 de 1992), ‘Otro escarnio   irrefragable’ (a la sentencia T-462 de 1992), ‘Justicia constitucional y   formalismo procesal’ (a la sentencia T-614 de 1992).    

[39]  MP. María Victoria Calle Correa.    

[40]  MP. Juan Carlos Henao Pérez.    

[41]  MP. Nilson Pinilla Pinilla.      

[42]  MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.     

[43]  MP. Luis Ernesto Vargas Silva.     

[44]  En similar sentido se pueden consultar las sentencias T-599 de 2009, T-386 de   2010 y T-327 de 2011.    

[45]  MP. Alfredo Beltrán Sierra.    

[46]  MP. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[47]  Si bien los supuestos fácticos de ese proceso no coinciden de forma fehaciente   con el presente caso, la Sala realiza un breve recuento de los mismos a efectos   de delimitar el alcance de la regla que se invoca en la solución del actual   problema jurídico. La peticionaria consideraba que una sentencia vulneró sus   derechos al debido proceso y de acceso a la justicia al no valorar un concepto   técnico que aportó la parte demandante al proceso verbal sumario. La accionante   dijo que los jueces demandados, quienes conocieron de la demanda de reducción o   pérdida de intereses pactados formulada contra el Banco Popular, debieron   ordenar el traslado contemplado en la ley para que el Banco Popular ejerciera su   derecho de defensa respecto de lo conceptuado por expertos en el “dictamen   pericial” que aportó al proceso la parte demandante. Por esas razones, la   accionante concluyó que el Juzgado demandado debió decretar la nulidad de lo   actuado en primera instancia y no dejar de valorar una prueba regular y   oportunamente aportada al proceso.    

[48]  Artículo 169 del Código Contencioso Administrativo: “En cualquiera de las   instancias el ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere   necesarias para el esclarecimiento de la verdad.”    

[49]  Un ejemplo reciente sobre el punto, es la SU-897 de 2012 (MP: Alexei Julio   Estrada) en la que se indicó lo siguiente sobre estas providencias: “La Sala   Plena, en sesión llevada a cabo el día 6 de mayo de 2009, decidió   acumular los expedientes de la referencia y proferir sentencia de unificación   sobre el tema que ahora la ocupa. Motivan esta decisión los distintos matices   existentes en las decisiones que la Corte Constitucional ha proferido en   relación con la protección jurídica a las personas próximas a pensionarse, tanto   las que sirven en entidades públicas afectadas por el Plan de Renovación de la   administración Pública –en adelante PRAP-, como aquellas vinculadas con   entidades no incluidas en este programa; en efecto, aunque la jurisprudencia de   la Corte ha sido constante en reconocer la plena vigencia de esta categoría   jurídica y su derecho a la protección reforzada conocida como retén social, en   desarrollo de esta protección se han presentado diferencias en puntos   importantes al momento de determinar su alcance temporal, los beneficios que de   ella se derivan y las órdenes que en su aplicación debe proferir el juez   constitucional.”    

[50]  Algo similar dijo la Corte en la sentencia C-836   de 2001, al estudiar la constitucionalidad de una norma que hacía obligatorio el   precedente de la Corte Suprema de Justicia en determinadas circunstancias. Ver   Sentencia C-836 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel José Cepeda   Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. SPV. Clara Inés Vargas Hernández. SV.   Jaime Araújo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y Álvaro Tafur Galvis).    

[51]  Así, por ejemplo, para el caso de los ordenamientos jurídicos que pertenecen a   la tradición del Common Law, puede verse el manual de Twining, William and David   Miers: How to do things with rules, Fourth edition, London, Butterworths,   1999, pp. 326 y ss. Y para el caso de los ordenamientos que hacen parte de la   tradición del derecho civil (‘civil law’, según el texto que va a citarse) puede   verse Summers, Robert and Svein Eng: “Departures from precedent”, MacCormick,   Neil and Robert Summers (Eds): Interpreting precedents. A comparative study,   Darmouth, 1997, p. 525.

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