SU230-15

           SU230-15             

Sentencia SU230/15    

COMPETENCIA DE LAS SALAS DISCIPLINARIAS   DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA Y DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA   PARA CONOCER DE ACCION DE TUTELA CONTRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA EFECTIVA-Es violado por una Corporación judicial cuando se niega a conocer de   fondo una acción de tutela    

Según la jurisprudencia   constitucional, cuando el derecho fundamental a la tutela efectiva de una   persona es violado por una corporación judicial al negarse a conocer de fondo   una acción de tutela, el reclamo se puede presentar ante otra autoridad   judicial.    

DERECHO   FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Caso en que   Corte Suprema de Justicia manifiesta que la jurisdicción disciplinaria, carece   de competencia para asumir conocimiento en trámite de acción de tutela     

DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Caso en que Consejo Seccional de la   Judicatura se encontraba habilitado para conocer y fallar la tutela, en los   términos establecidos por la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Reiteración de   jurisprudencia sobre procedencia excepcional    

La acción de tutela contra providencias judiciales es un instrumento   excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del   juez es incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela   contra decisiones judiciales es un juicio de   validez y no un juicio   de corrección del fallo   cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia   para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación   normativa, que dieron origen a la controversia.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad     

DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA   DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia    

Frente a la configuración de este   defecto puede concluirse que, si bien es cierto que los jueces, dentro de la   esfera de sus competencias, cuentan con autonomía e independencia judicial para   interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso   absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública   de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico   preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y   garantías que identifican el Estado Social de Derecho.    

PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias    

Esta Corporación ha diferenciado entre dos clases de   precedentes, el horizontal y el vertical, teniendo en cuenta la jerarquía de la   autoridad judicial que profiere la providencia previa. El primero hace   referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o   el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos   sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia   dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la   mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios   judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de   Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción.    

PRECEDENTE JUDICIAL Y ANTECEDENTE   JUDICIAL-Diferencias     

El precedente, a diferencia de un antecedente, no es   orientador sino de obligatorio cumplimiento, más tratándose de las sentencias   emanadas por la Corte Constitucional, máximo órgano vigilante de la Constitución   Política.    

En lo referente a las sentencias de control abstracto de constitucionalidad, la   obligatoriedad de la jurisprudencia se desprende de los efectos erga omnes y de la   cosa juzgada constitucional. De un lado, cualquier norma que sea declarada   inconstitucional por parte de la Corte por ser contraria a la Carta, debe salir   del ordenamiento jurídico y no puede ser aplicada por ninguna autoridad. De otro   lado, la ratio decidendi de todas   las sentencias de control abstracto de constitucional  –bien declaren o no   inexequible una disposición- debe ser también atendida por todas las autoridades   para que la aplicación de la ley sea conforme a la Constitución.    

RATIO DECIDENDI EN TUTELA-Carácter vinculante    

En cuanto a los fallos de revisión de tutela, el respeto de su ratio decidendi es   necesario para lograr la concreción de los principios de igualdad en la   aplicación de la ley y de confianza legítima -que prohíbe al Estado sorprender a   los ciudadanos con decisiones o actuaciones imprevistas- y para garantizar los   mandatos constitucionales y la realización de los contenidos desarrollados por   su intérprete autorizado. Es por esto que la interpretación y alcance que se le   dé a los derechos fundamentales en los pronunciamientos realizados en los fallos   de revisión de tutela deben prevalecer sobre la interpretación llevada a cabo   por otras autoridades judiciales, aún sean altos tribunales de cierre de las   demás jurisdicciones.    

JURISPRUDENCIA EN VIGOR-Concepto    

La jurisprudencia en vigor se   constituye como un conjunto de sentencias que comparten una misma interpretación   judicial sobre una norma o principio que se aplica a unos hechos similares y que   resuelve un problema jurídico igual. Este concepto adquiere importancia por las   sentencias emitidas por las Salas de Revisión de Tutela de la Corte   Constitucional, las cuales deben seguir, principalmente los parámetros   establecidos por la Sala Plena, pero cuando no los hay, deben obedecer a los   criterios que están vigentes por las otras Salas respecto al tema que se   estudia, esto es, la jurisprudencia en vigor.    

DESCONOCIMIENTO DE JURISPRUDENCIA VIGENTE-Se   predica de sentencias de Sala Plena o jurisprudencia en vigor de sentencias de   Salas de Revisión    

JURISPRUDENCIA EN VIGOR-Guarda relación con el concepto de   precedente     

El concepto de precedente y el de   “jurisprudencia en vigor” están fuertemente relacionados en la medida en que,   éste último se conforma con una regla de interpretación judicial sucesiva y   homogénea sobre un tema particular –precedente-, que debe ser observado por las   Salas de Revisión cuando estudian casos con hechos similares en los que debe   aplicarse la regla jurisprudencial vigente. Esta posición puede ser modificada   únicamente por la Sala Plena de la Corte Constitucional como autoridad   competente para establecer una línea jurisprudencial nueva o sentar una   modificación de la jurisprudencia en vigor en determinada situación.    

MONTO E INGRESO BASE DE   LIQUIDACION EN EL MARCO DEL REGIMEN DE TRANSICION-Precedente establecido en   la sentencia C-258 de 2013    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013 fijó el   precedente en cuanto a la interpretación otorgada sobre el monto y el ingreso   base de liquidación en el marco del régimen de transición, y por ende, a todos   los beneficiarios de regímenes especiales. La sentencia fijó unos   parámetros determinados para el régimen especial dispuesto en la Ley 4 de 1992,   pero además, estableció una interpretación sobre la aplicación del IBL a los   regímenes especiales sujetos a la transición del artículo 36 la Ley 100. En esa   medida, Sala Plena encontró que el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, en su   sentido natural y en concordancia con su configuración viviente, resultaba   contrario al ordenamiento constitucional por cuanto (i) desconocía el derecho a   la igualdad, en armonía con los principios constitucionales de universalidad,   solidaridad y eficiencia que rigen un sistema pensional equitativo, (ii)   generaba una desproporción manifiesta entre algunas pensiones reconocidas al   amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 cuando, además, (iii) existía falta   absoluta de correspondencia entre el valor de la pensión y las cotizaciones, lo   cual conduce a que dicha desproporción excesiva sea (iv) financiada con recursos   públicos mediante un subsidio muy elevado. Esto, además, (v) es incompatible con   el principio de Estado Social de Derecho, puesto que si bien los subsidios en   regímenes especiales no son per se contrarios a dicho principio fundamental, sí   lo son los subsidios carentes de relación con el nivel de ingresos y la   dedicación al servicio público del beneficiario del elevado subsidio.    

REGIMEN DE TRANSICION   PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993-Cambio de jurisprudencia y alcance de   la sentencia C-258 de 2013    

La Sentencia C-258 de 2013, estableció   que el régimen de transición consiste en un beneficio de quienes hacen parte de   regímenes especiales que consiste en la aplicación ultractiva de los requisitos   de aquellos pero sólo los relacionados a la edad, tiempo de servicios y tasa de   reemplazo, y no el ingreso base de liquidación –IBL-. En la sentencia, por   primera vez la Sala analizó el IBL, en el sentido de que, el modo de promediar   la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en   razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto   y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. Por tanto, el IBL   debe ser contemplado en el régimen general para todos los efectos.    

REGIMEN DE TRANSICION   PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993-Jurisprudencia de la Corte Suprema de   Justicia    

La interpretación dada por la Sala   Plena de la Corte Constitucional es acorde con la sostenida por la Corte Suprema   de Justicia, máxima autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria laboral.    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se configura defecto sustantivo   porque la decisión de Corte Suprema de Justicia no es contraria a la   interpretación fijada por la Corte Constitucional sobre sobre el alcance del   artículo 36 de la ley 100      

Referencia: Expediente T- 3.558.256    

Acción de tutela instaurada por el señor Salomón Cicerón Quintero Rodríguez en   contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco   Popular S.A.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil   quince (2015)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en   los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991,   profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Que pone fin al proceso de revisión de los fallos   proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el diecinueve (19) de junio   de 2012, y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la   Judicatura de Cundinamarca el dieciocho (18) de mayo de esa misma anualidad, que   decidieron la acción de tutela promovida por el señor Salomón Cicerón Quintero Rodríguez en contra de la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia y el Banco   Popular S.A.    

En virtud de   lo dispuesto en el artículo 54A del Acuerdo 05 de 1992, “por el cual se   adopta el Reglamento de la Corte Constitucional”, la Sala Plena de esta   Corporación, decidió asumir el conocimiento del proceso de la referencia.    

1.     ANTECEDENTES    

1.1.    SOLICITUD    

El señor Salomón Cicerón Quintero Rodríguez promovió acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A., al considerar que con las   actuaciones judiciales y administrativas realizadas por dichas entidades se vulneraron sus derechos   fundamentales al debido   proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, por cuanto al momento de liquidar su pensión de   jubilación no se tuvo en cuenta el salario promedio que sirvió de base a los   aportes en el último año de servicio, conforme lo establece la Ley 33 de 1985,   sino que se ordenó liquidar la prestación pensional con base en el promedio de   los aportes cotizados durante los últimos 10 años, tal como lo establece la Ley   100 de 1993.    

Además, sostiene, la providencia recurrida por vía de tutela   en ningún momento justificó por qué casaba la sentencia del Tribunal en lo   atinente al reconocimiento de los intereses moratorios. Por último señaló que en   lo referente al descuento de los aportes para salud, del valor del retroactivo   que se le reconociera, procedía una demanda de reconvención y no una pretensión   dentro de las excepciones, tal como en efecto sucedió.    

1.2.     HECHOS RELATADOS POR EL ACCIONANTE    

1.2.1. Indicó que trabajó para el Banco Popular en el cargo de   Analista 22, desde el 19 de junio de 1974 hasta el 2 de diciembre de 1996, es   decir, por espacio de 22 años, 5 meses y 14 días, teniendo como última   remuneración un salario mensual de $ 606.019.62, equivalentes a 4.26 salarios   mínimos legales mensuales vigentes de la época.    

1.2.2. Precisó que al cumplir los 55 años de edad elevó   reclamación administrativa ante la entidad crediticia con el fin de obtener la   pensión de jubilación conforme a lo estipulado en la Ley 33 de 1985.    

1.2.3. Señaló que ante la negativa de la entidad a reconocer   su derecho prestacional, presentó la respectiva demanda en la jurisdicción   ordinaria, la cual correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del   Circuito de Bogotá.    

1.2.4. Sostuvo que el mencionado juzgado, mediante sentencia   del 30 de octubre de 2009, condenó al Banco Popular al pago de la pensión a   partir del 28 de agosto de 2008, en cuantía de $1.539.364, conforme a lo   dispuesto en la Ley 33 de 1985 (régimen aplicable al caso) y lo absolvió de las   demás pretensiones formuladas por el demandante.    

1.2.5. Adujo que al conocer del proceso en segunda instancia,   la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 17 de septiembre de 2010,   modificó la decisión del a quo, en el sentido de revocar el numeral que   absolvía a la entidad financiera de las demás pretensiones formuladas y lo   condenó al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la   Ley 100 de 1993. En lo demás, confirmó la decisión apelada.    

1.2.6. Argumentó que como consecuencia de lo anterior la   entidad bancaria interpuso recurso de casación ante la Sala Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, la cual, mediante fallo del 19 de octubre de 2011, resolvió   casar parcialmente la sentencia del tribunal. Dicha decisión, a juicio del   actor, iba en contra de claros mandatos legales y constitucionales.    

1.2.7. Inconforme con los fallos de instancia, la entidad financiera  al   momento        de interponer el recurso de   casación propuso como excepciones “la inexistencia de la obligación,   inaplicabilidad del régimen de transición, petición antes de tiempo,   prescripción, falta de causa para pedir, cobro    de lo no   debido, buena fe, compensación, cosa juzgada, y la genérica       que se demuestre en el proceso.”    

1.2.8. En síntesis, en contra de la providencia   recurrida se propusieron cuatro            cargos: i) por cuanto se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión;            ii) por haberse ordenado liquidar la prestación con el promedio de los            salarios percibidos por el trabajador durante el último año de servicios con la   consecuente indexación de la primera mesada pensional; iii) toda vez que se   reconoció el pago de los intereses moratorios de los cuales hace alusión el   artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y; iv) porqué se obvió         del descuento del retroactivo pensional el de los aportes al sistema general de   la seguridad social en salud.    

1.2.9. En esa medida solicitó, se case en su   integridad la sentencia del Tribunal y en consecuencia, revoque los numerales   primero, segundo, cuarto y quinto  del fallo del a quo, para en su   lugar absolver al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda. De   manera subsidiaria solicitó que en la sentencia de casación se disponga que la   mesada pensional deberá ser liquidada con el 75% del salario promedio que sirvió   de base para los aportes durante el último año de servicios, sin que deba   actualizarse por cuanto las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 no contenían   dicho mandato.    

           Adicionalmente, solicitó se faculte a la entidad financiera para        descontar del retroactivo pensional, la suma correspondiente a los aportes   obligatorios para salud, en lo que corresponde al pensionado. También pidió que   se confirmara el numeral tercero de la sentencia de       primer grado en el cual se le absolvió del pago de los intereses            moratorios.    

1.2.10. En lo que respecta al reconocimiento y pago de la   pensión de jubilación, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia  estimó que al estar probado en el expediente que el señor Salomón Cicerón   Quintero Rodríguez, laboró durante más de 20 años al servicio del Banco Popular,   su derecho no puede ser desconocido por el solo hecho de que la entidad haya   cambiado su naturaleza jurídica de sociedad de economía mixta a privada.    

En esa medida, al ser beneficiario del   régimen de transición y al haber laborado como trabajador oficial durante más de   20 años para el Banco Popular consolidó su derecho prestacional a los 55 años de   edad, lo cual ocurrió el 27 de agosto de 2008. En este aspecto la sentencia no   fue casada.    

1.2.11. En lo pertinente a la manera como el   Tribunal ordenó liquidar el monto de la pensión y a la orden dada por el   Tribunal de indexar la primera mesada pensional, la Corte Suprema se detuvo a   analizar su jurisprudencia en lo relativo a la aplicación del artículo 36,   inciso tercero, reiterando que el régimen de transición contenido en el citado   artículo conservó para sus beneficiarios, la aplicación de normativa anterior,   en lo relativo a edad, tiempo de servicios y monto de la prestación, pero no en   lo relacionado con el ingreso base de liquidación, está sometido a lo dispuesto   en el inciso 3 ibídem; es decir, que al momento de fijar el valor de la mesada   pensional, se debe tener en cuenta el promedio de los salarios devengados por el   trabajador durante los últimos 10 años de servicio.    

Para ello argumentó que al ingreso base de   liquidación de la pensión se le pretendió otorgar una naturaleza propia no   vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro   elemento de esta, pero diferente e independiente. En virtud de lo anterior se   casó el fallo recurrido ordenando liquidar la prestación con el promedio de los   salarios devengados en los últimos 10 años.    

           En lo que respecta a la indexación de la primera mesada pensional, adujo, no   hubo pronunciamiento alguno.    

1.2.12. Así mismo, consideró que los intereses   moratorios concedidos por el ad quem no eran procedentes, toda vez que la   pensión reconocida al accionante no es de aquellas que están reglamentadas por   el régimen        integral de la Ley 100 de   1993, las cuales sí consagran el pago de intereses moratorios; sino que la misma   proviene de la aplicación del régimen anterior que regía las prestaciones de los   trabajadores oficiales conforme a la Ley 33 de 1985, así su base salarial se   haya actualizado en virtud de lo previsto en la nueva Ley de Seguridad Social.    

1.2.13. Por último, el máximo tribunal de la   jurisdicción ordinaria, consideró que el Tribunal se había equivocado al no   ordenar que del retroactivo pensional se descontaran las cotizaciones para el   sistema de seguridad social en salud, toda vez que dicha obligación proviene del   inciso 2º del artículo 143  de la Ley 100 de 1993 y 3º del artículo 42 del   Decreto 692 de 1994, así como de los artículos 3ºdel Decreto 510 de 2003 y 2º,   4º, 5º, 7º y 8º de la Ley 797 de este mismo año.    

1.3.          ACTUACIONES   PROCESALES    

En un primer momento, la acción de tutela   fue avocada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien   falló de manera adversa a los intereses del accionante, mediante proveído del 22   de marzo de 2012. Apelado el fallo, en segunda instancia la Sala de Casación   Civil de esa misma Corporación, mediante auto de 18 de abril de 2012, declaró la   nulidad de lo actuado desde la providencia que avocó el conocimiento, inclusive,   y decidió no “admitir a trámite la solicitud de amparo constitucional”.   Lo anterior conllevó que el señor Quintero Rodríguez presentara una nueva acción   de tutela, ante otra entidad judicial, tal como lo dispuso la Corte   Constitucional en el auto 100 de 2008.    

El 7 de mayo de 2012, la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura avocó conocimiento de la   acción de tutela, ofició a las entidades accionadas para que ejercieran su   derecho de defensa y vinculó a  la Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma        ciudad[1],   por cuanto fueron las entidades judiciales que conocieron de la demanda   ordinaria laboral.    

1.3.1.  Respuesta de la Sala de Casación Laboral   de la Corte Suprema de    Justicia.    

La Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia solicitó declarar la nulidad de lo actuado, ya que la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de   Cundinamarca no era competente para asumir el conocimiento de la presente acción   de tutela.    

Sostuvo que conforme con el artículo 235   Superior, el conocimiento del recurso de casación es atribución privativa de la   Corte Suprema de Justicia, razón por la que ningún otro órgano judicial puede   actuar como tribunal de casación ni producir decisiones en este campo.    

Manifestó que como máximo tribunal de la   jurisdicción ordinaria las decisiones de la Corte Suprema de Justicia no pueden   ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, ya que “la   propia Constitución les da el sello de intangibilidad, de modo que son últimas y   definitivas dentro de la respectiva especialidad, dado que, adicionalmente, no   existe órgano judicial superior”.    

Señaló que resulta evidente que el juez de   instancia carece de competencia para conocer de una acción de tutela instaurada   contra esa corporación, sobre todo si se tienen en cuenta las previsiones   consagradas en el Decreto 1382 de 2000 (artículo 1º, numeral 2, inciso 1º) según   el cual “lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de   Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional   Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala   de Decisión, Sección o Sub Sección, que corresponda de conformidad con el   reglamento al que se refiere el artículo 4 del presente decreto”.    

Finalmente, dijo que al existir una clara   disposición que faculta a dicha Corte el conocimiento de una acción de tutela   instaurada en su contra, la atribución de competencias efectuada por la Corte   Constitucional carece de todo efecto jurídico.    

1.3.2.   Respuesta del   Banco Popular    

         El   Banco Popular, a través de su apoderada, pidió rechazar este amparo            constitucional al considerar que no estaba vulnerando derecho alguno.    

Estimó que la decisión tomada por la Sala   de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no vulnera derechos   fundamentales ni tampoco constituye una causal de procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales, por apartarse de la interpretación que   otros jueces han dado a casos similares.    

Añadió que el accionante pretendía el pago   de la pensión con un mayor valor en la mesada pensional y la condena por   intereses moratorios, sin demostrar la existencia de un defecto fáctico que   pudiese constituir una causal para la procedencia de la tutela contra   providencias judiciales.    

Indicó que con lo resuelto por la justicia   ordinaria, con base en las pretensiones planteadas por el actor, no puede   hablarse de anomalía o presuntas vías de hecho, toda vez que los magistrados   actuaron dentro de la autonomía e independencia propia de los jueces (conforme   lo predica el artículo 228 de la Constitución), sin transgredir derecho   fundamental alguno al accionante, puesto que se fundaron en apreciaciones   razonables y coherentes, ceñidas al ordenamiento jurídico que corresponde al   ámbito de su competencia funcional.    

Adicionó que la acción de tutela contra   decisiones judiciales no estaba contemplada en el artículo 86 de la Carta   Política, ni en sus decretos reglamentarios, razón por la cual el actor pretende   con la tutela que se violenten los principios de cosa juzgada y de autonomía   funcional de los jueces.    

Igualmente, refirió que el accionante   incurre “en obstrucción del acceso a la administración de justicia y al   rompimiento de la estructura descentralizada y autónoma de las distintas   jurisdicciones”, lo que le lleva a concluir la improcedencia de la acción.    

Por último, aclaró que los descuentos   retroactivos de salud no fueron aplicados al retroactivo pensional.    

1.4.          PRUEBAS    

           En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos:    

1.4.1.   Copia de la   sentencia dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha   30 de octubre de 2009   (Cuaderno original, folio 16).    

1.4.2.   Copia de la   sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha   17 de septiembre de 2010   (Cuaderno original, folio 36).    

1.4.3.   Copia de la   sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, de fecha 19 de octubre de 2011 (Cuaderno original, folio 43).    

1.4.4.   Copia de la acción   de tutela presentada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia y de la sentencia proferida por dicha Sala el 22 de marzo de 2012 (Cuaderno original, folios 59 a 76).    

1.4.5.   Copia del proveído   que data del 18 de abril de 2012, proferido por la Sala       de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (Cuaderno original, folio 93).    

1.4.6.   Copia de la   sentencia del 19 de noviembre de 2009, dictada por la Sala de Casación Laboral   de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario de Blanca Ortegón   Pachón contra el Banco Popular   (Cuaderno original, folio 96).    

1.4.7.   Fotocopia de la   comunicación número 921-001350-2012 del 3 de abril de 2012, mediante la cual el   banco le notifica al actor sobre el reconocimiento de la prestación (Cuaderno original, folio 144).    

1.4.8.   Copia de la   liquidación del retroactivo pensional, a partir de febrero de 2012 (Cuaderno original, folio 156).    

1.5.          DECISIONES   JUDICIALES    

             

1.5.1.   PRIMERA   INSTANCIA: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA   JUDICATURA DE CUNDINAMARCA.    

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del   Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 18 de mayo de 2012, negó   el amparo solicitado. Manifestó que la decisión de la Corte Suprema de Justicia no transgredía los   derechos fundamentales del accionante ya que la carga argumentativa fue clara,   precisa, coherente, coordinada y razonada. Sostuvo que la Corte Suprema de   Justicia, en el fallo cuestionado, logró precisar “con suficiencia los   argumentos sustanciales por los que revocó parcialmente la decisión del H.   Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto a que éste incurrió en error al ordenar   el pago de la pensión de jubilación a cargo del actor sin autorizar a la entidad   pagadora a descontar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud,   desde la fecha de causación de aquella”.    

Destacó que el amparo constitucional   contra providencia judicial solo procede de manera excepcional, es decir, cuando   se incurre en vías de hecho, entendidas estas como “el distanciamiento   grosero de la ley, de la verdad procesal, cuando se ha decidido sin competencia   o se ha ignorado o desconocido el respectivo procedimiento, de suerte que se   imponga el capricho del juzgador despojado de cualquier grado de objetividad”.   Y en este caso se trata de un proveído que da cuenta del por qué había lugar a   la revocatoria de la decisión de segundo grado, lo que no permite concluir que   el fallo atacado califique como vía de hecho.    

Finalmente, añadió que el texto de la   tutela tenía las características de un alegato de instancia, sin que se   expusieran las razones jurídicas y fácticas, lo que deslegitima la finalidad del   recurso de amparo.    

1.5.2.   IMPUGNACIÓN    

El actor impugnó el fallo argumentando que   el Consejo Seccional de la   Judicatura de Cundinamarca  no comprendió el problema jurídico, el cual no solo versaba sobre el descuento   por los aportes a salud, sino también respecto de las causales de procedencia   contra providencia judicial en que incurrió la Corte Suprema de Justicia, en   relación con:    

(i) La condena de una pensión cuyo monto   corresponde al 75% del promedio salarial de los 10 últimos años, cuando el   artículo 1º de la Ley 33 de 1985 se refiere al 75% del promedio de los salarios   percibidos por el trabajador oficial en el último año en que prestó sus   servicios al Estado.    

(ii) La revocatoria de los intereses   moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, decisión contraria a lo   ordenado por la Corte Constitucional en diferentes sentencias como las C-131 de   1993, C-252 de 2001 y C-310 de 2002, entre otras. Pronunciamientos que hicieron   tránsito a cosa juzgada constitucional, cuyo carácter es el de ser  intangibles,   inmutables, vinculantes, definitivos y de obligatorio acatamiento.    

(iii) La deducción del retroactivo   pensional de los aportes con destino al sistema de salud.    

Refirió que en el presente caso se   constata la afectación de principios constitucionales tales como los de   favorabilidad e inescindibilidad respecto de la Ley 33 de 1985, y la violación   del principio de irrenunciabilidad de las prestaciones establecidas en las   normas que dan contenido al derecho a la seguridad social.    

1.5.3.   SEGUNDA   INSTANCIA: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA   JUDICATURA.    

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del   Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia del 19 de junio de 2012,   confirmó la decisión del a quo.    

Consideró que la decisión cuestionada por   el actor no era arbitraria ni configuraba una causal específica de   procedibilidad de la tutela. Por el contrario, señaló, en ella se observa “un   estudio cuidadoso del asunto, a partir del análisis de las pruebas en su   conjunto, del razonamiento que sobre el tema había realizado el Tribunal   Superior de Bogotá – Sala Laboral, en contraste con la valoración hecha por el   Ad Quem y con los planteamientos del recurrente en casación, todo ello con   criterios de razonabilidad y de manera ponderada”.    

Concluyó que la decisión atacada se   encontraba amparada por el ordenamiento legal, por lo que el actor contó con   todas las garantías propias del debido proceso, obteniendo a lo largo de las   instancias laborales la oportunidad de controvertir las pruebas y las   decisiones, y que estos fueron valorados junto con sus argumentos con base en la   ley.    

2.         CONSIDERACIONES   DE LA CORTE    

2.1.   COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD    

                                

Esta Sala es competente para   examinar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los   artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de   1991.    

2.1.1.   Asunto previo. Competencia   del Consejo Seccional y Superior de la Judicatura en materia de tutela.    

La Corte Constitucional en varias   oportunidades ha tenido que conocer acciones de amparo en aquellos casos en que   se presenta una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial   efectiva.    

    

En la intervención de la Corte Suprema de   Justicia en el trámite de la presente acción de tutela, manifestó que la   jurisdicción disciplinaria carece de competencia para asumir el conocimiento de   la misma, por cuanto al actuar “como máximo tribunal de la jurisdicción   ordinaria,(…) sus decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas   por ninguna autoridad, ya que ‘la propia Constitución les da el sello de   intangibilidad, de modo que son últimas y definitivas dentro de la respectiva   especialidad, dado que, adicionalmente, no existe órgano judicial superior’”.    

Lo anterior conlleva a reiterar que según   la jurisprudencia constitucional plasmada en la SU-198 de 2013[2], cuando el   derecho fundamental a la tutela efectiva de una persona es violado por una   corporación judicial, al negarse a conocer de fondo una acción de tutela, la   solicitud puede presentarse ante otra autoridad judicial.    

Específicamente, en el Auto 04 de 2004, la   Corte Constitucional estableció la regla según la cual, cuando la Corte Suprema   de Justicia no admita a trámite una acción de tutela contra una de sus   providencias, la persona afectada puede  “presentar la acción de tutela   ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporación   judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia”.    

Posteriormente, la imposibilidad de   garantizar el acceso a la justicia mediante la aplicación de esta regla en   algunos casos, llevó a la Corte Constitucional a establecer una segunda   alternativa para garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva y en el   Auto 100 de 2008, se estableció que la persona afectada también puede “solicitar   ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para   selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se   concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de   que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de   selección. Para este efecto, el interesado adjuntará a la acción de tutela, la   providencia donde se plasmó la decisión que la tutela era absolutamente   improcedente, así como la providencia objeto de la acción de tutela.”[3]    

Estas reglas jurisprudenciales también han   sido aplicadas en casos similares, en los cuales el Consejo de Estado ha   desconocido el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de alguna   persona.[4]    

En el presente asunto, la acción de tutela   fue tramitada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.   Expresamente, en el fallo de tutela de primera instancia, la magistrada ponente   invoca como fuente de su competencia el Auto 004 del 3 de febrero de 2005, cuyo   contenido fue reiterado en la sentencia de tutela T-594 de 2009[5]. Ello, al   constatar  que mediante providencia del 18 de abril de 2012, la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no le dio trámite a la acción   constitucional.    

De manera que, contrario a lo sostenido   por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Seccional de la Judicatura de   Cundinamarca se encontraba habilitado para conocer y fallar la tutela de la   referencia, en procura de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva,   en los términos establecidos por la jurisprudencia de este Tribunal   Constitucional.    

Resuelta esta cuestión previa acerca del   trámite de la presente acción de tutela, pasa la Sala a plantear los problemas   jurídicos que deberá resolver.    

2.2.          PROBLEMAS   JURÍDICOS    

El señor Salomón Cicerón Quintero Rodríguez, beneficiario del régimen de   transición en materia pensional, contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de   1993, considera vulnerados sus derechos   fundamentales al debido   proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital del adulto mayor   y al acceso real y efectivo a la administración de justicia, con la decisión adoptada por la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la cual dispuso: (i) aplicar a la   liquidación de la pensión del   accionante el promedio de los salarios que sirvieron de base de cotización   durante los últimos 10 años, según lo establecido en el parágrafo 3° del   artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no con el promedio de los salarios   devengados en último año de servicio, tal como lo establece el artículo 1º de la   Ley 33 de 1985; (ii) absolver al Banco Popular del pago de los intereses   moratorios; y (iii) condenar al accionante al pago de los aportes en salud.    

Con base en los antecedentes reseñados, y   atendiendo al criterio de relevancia constitucional que el asunto bajo estudio   plantea, le corresponde a esta Corporación determinar si la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia, al   casar parcialmente la sentencia de 2ª instancia dentro del proceso laboral   incoado por el accionante en contra del Banco Popular y al reconocerle su   pensión de jubilación, presuntamente, por un monto inferior al que legalmente le   correspondería, esto es, con base en el 75% del promedio salarial que sirvió de   base para realizar los aportes en los últimos 10 años de relación laboral, como   lo precisa el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no con el   75% del promedio de los salarios percibidos en último año de servicios, como lo   ordena el artículo 1° de la ley 33 de 1985, vulneró los derechos fundamentales   del accionante.    

Sobre este punto, la Sala Plena se detendrá   a estudiar el problema jurídico que deviene de la aplicación del Ingreso Base de   Liquidación en materia pensional, concretamente, la jurisprudencia en vigor de   las Salas de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en relación con el   precedente establecido por la Sala Plena en la sentencia C-258 de 2013[6].    

De igual manera, se debe establecer lo   concerniente al reconocimiento y pago de los intereses moratorios. Por último,   se abordará la cuestión relativa a la orden de descontar del retroactivo   pensional el valor de los aportes al sistema general de seguridad social en   salud, para determinar si la  misma vulnera derechos de estirpe   fundamental.    

Para ello se abordarán los siguientes tópicos: (i) procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales, requisitos genéricos y específicos, reiteración   de jurisprudencia; (ii) el defecto sustantivo como requisito de procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales; (iii) el precedente constitucional y la   jurisprudencia en vigor;  (iv) alcance del artículo 36 de la Ley 100 de   1993, en lo que respecta al monto de la pensión de las personas beneficiarias   del régimen de transición fijado en la sentencia C-258 de 2013; y (v) la   jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el artículo 36 de la Ley   100 de 1993. Con base en ello, (vi) se   resolverá el caso concreto.    

2.3.          PROCEDENCIA DE   LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. REITERACIÓN DE   JURISPRUDENCIA.    

2.3.1. La Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de   1992 declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de   1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a   providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios   constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración   de la administración de justicia y la seguridad jurídica.    

En el marco de esta línea jurisprudencial,   se subrayó que todo el ordenamiento jurídico debe sujetarse a lo dispuesto por   la Constitución en razón de lo dispuesto en el artículo 4 de la Carta   Fundamental. Además, se resaltó que uno de los efectos de la categoría  Estado Social de derecho en el orden normativo es que los jueces en sus   providencias, definitivamente están obligados a respetar los derechos   fundamentales.    

De la misma forma, esta Corporación ha   sido enfática en señalar que las formas procesales no tienen un valor en sí   mismas sino que adquieren relevancia en la medida en que logran el cumplimiento   de un fin sustancial.    

Lo anterior encuentra un claro   fundamento en la implementación por parte del Constituyente de 1991, de un nuevo   sistema de justicia constitucional basado, concretamente, “`(i)  en el carácter normativo y supremo de la Carta Política que vincula a todos los   poderes públicos; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y primacía   de los derechos fundamentales; (iii) en la existencia de la Corte   Constitucional a quien se le atribuye la interpretación de la Constitución y la   protección de los derechos fundamentales; (iv) y en la posibilidad   reconocida a toda persona para promover acción de tutela contra cualquier   autoridad pública en defensa de sus derechos fundamentales.`[8]”[9]    

2.3.2. En desarrollo de esta nueva doctrina constitucional, en   la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, se hizo alusión a los requisitos   generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela   contra providencias judiciales. Sobre los requisitos generales de   procedibilidad estableció:    

“Los requisitos generales de procedencia   de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:    

a. Que la cuestión que se discuta resulte   de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez   constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y   marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que   corresponde definir a otras jurisdicciones[10]. En consecuencia, el   juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la   cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia   constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado todos los medios   -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona   afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio   iusfundamental irremediable[11].    De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales   ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.    De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de   protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las   distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción   constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un   desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.    

c. Que se cumpla el requisito de la   inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término   razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[12].    De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o   aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de   cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales   se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

d. Cuando se trate de una irregularidad   procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante   en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la   parte actora[13].    No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la   irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como   ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes   de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente   de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación   del juicio.    

e. Que la parte actora identifique de   manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos   vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre   que esto hubiere sido posible[14].  Esta exigencia   es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas   exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el   constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al   fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que   la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al   momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f. Que no se trate de sentencias de tutela[15].   Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no   pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias   proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta   Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para   revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”[16]     

2.3.3. En la sentencia C-590 de 2005[17], además de   los requisitos generales, se señalaron las causales de procedencia especiales   o materiales del amparo tutelar contra las sentencias judiciales. Estas son:    

“…Ahora, además de los requisitos   generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una   sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales   especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En   este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra   una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o   defectos que adelante se explican.    

a. Defecto orgánico, que se presenta   cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,   absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se   origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento   establecido.    

c. Defecto fáctico, que surge cuando el   juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en   el que se sustenta la decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como son   los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[18]  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

f. Error inducido, que se presenta cuando   el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño   lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.    

g.  Decisión sin motivación, que   implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los   fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que   precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

h.  Desconocimiento del precedente,   hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece   el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley   limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como   mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente   vinculante del derecho fundamental vulnerado[19].    

i.                        Violación   directa de la Constitución.    

Estos eventos en que procede la acción de   tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía   de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en   los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata   de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”[20]    

En definitiva, como ha sido señalado en   reciente jurisprudencia, la acción de tutela contra providencias   judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas   situaciones en que la decisión del juez es incompatible con la Constitución. En   este sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales es un juicio   de validez y no un juicio de corrección[21]del fallo   cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia   para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación   normativa, que dieron origen a la controversia.    

2.4.          EL DEFECTO   SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDENCIA ESPECIAL CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.   Reiteración de jurisprudencia.    

Una de las causales especiales o   materiales de procedibilidad en que puede incurrir una autoridad dentro de su   providencia judicial está referida al defecto sustantivo. Al respecto, la   Sentencia SU-159 de 2002[22],   presentó las diversas actuaciones judiciales a través de las cuales se   configuraría este tipo de defecto:    

                      

“La Corte Constitucional ha señalado en su   jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una   sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco   de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma   evidentemente inaplicable al caso concreto[23], bien sea, por ejemplo  (i.) porque ha sido   derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.)   porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de   aplicar la excepción de inconstitucionalidad[24], (iii.) porque su aplicación al caso concreto es   inconstitucional[25], (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la   propia Corte Constitucional[26] o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser   constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó,   porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los   expresamente señalados por el legislador.”[27]  (subraya fuera de texto)    

En este mismo sentido, en la Sentencia T-1222 de 2005[28], la Corte consideró:    

“Como lo ha señalado reiteradamente la Corte, no es el juez   constitucional el funcionario encargado de definir la correcta interpretación   del derecho legislado. En particular, la jurisprudencia ha reconocido que es la   Corte Suprema de Justicia la intérprete autorizada del derecho civil y   comercial.    

Teniendo en cuenta lo anterior, se procederá a estudiar si se   produce alguna clase de defecto cuando en un proceso ejecutivo de ejecución de   providencia judicial, el juez de apelación revoca el mandamiento de pago, al   considerar que la entidad demandada en el proceso ordinario carecía de capacidad   para ser parte en él.    

En este sentido, no sobra indicar que, en todo caso, los jueces   civiles son intérpretes autorizados de las normas que integran esta rama del   derecho y el juez constitucional no puede oponerles su propia interpretación   salvo que se trate de evitar una evidente arbitrariedad o una clara violación de   los derechos fundamentales de las partes. En este caso el juez constitucional   tiene la carga de demostrar fehacientemente la existencia de una vulneración del   derecho constitucional de los derechos fundamentales como condición previa para   poder ordenar la revocatoria de la decisión judicial impugnada.    

En suma, ante una acción de tutela interpuesta contra una decisión   judicial por presunta arbitrariedad en la interpretación del derecho legislado   -vía de hecho sustancial por interpretación arbitraria- el juez constitucional   debe limitarse exclusivamente a verificar que la interpretación y aplicación del   derecho por parte del funcionario judicial no obedezca a su simple voluntad o   capricho o que no viole los derechos fundamentales. En otras palabras, no puede   el juez de tutela, en principio, definir cual es la mejor interpretación, la más   adecuada o razonable del derecho legislado, pues su función se limita   simplemente a garantizar que no exista arbitrariedad y a proteger los derechos   fundamentales y no a definir el sentido y alcance de las normas de rango legal.”    

Frente a la configuración de este defecto   puede concluirse que, si bien es cierto que los jueces, dentro de la esfera de   sus competencias, cuentan con autonomía e independencia judicial para   interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso   absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública   de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico   preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y   garantías que identifican el Estado Social de Derecho (Sentencia T-125 de 2012   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub)    

2.5.          EL PRECEDENTE   CONSTITUCIONAL Y LA JURISPRUDENCIA EN VIGOR.    

En virtud de que en esta   ocasión la Corte estudia un caso en el que la Sala Plena modifica la   jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión respecto a la interpretación   del artículo 36 de la Ley 100 en los regímenes especiales, es de suma   importancia revisar los conceptos de “precedente” y de “jurisprudencia en vigor”   y la competencia que tiene la Sala Plena de la Corte para modificar y sentar   nuevos precedentes, aún siendo contrarios a la jurisprudencia en vigor de las   Salas de Revisión.    

2.5.1.  La Corte ha analizado lo que significa el   concepto de precedente y su relación con el concepto de la jurisprudencia en   vigor, tanto en sentencias de revisión -en los casos de las acciones de tutela   contra providencias judiciales-, como en los autos de Sala Plena que resuelven   las solicitudes de nulidad de las sentencias de revisión de la Corte   Constitucional. Para ilustrarlo, pueden mencionarse las siguientes providencias.    

En la sentencia T-830 de 2012[29],   la Sala Séptima de Revisión de la Corte estudió el “desconocimiento del   precedente” como una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela   contra decisiones judiciales. En ese orden, consideró relevante establecer la   diferencia entre los conceptos de “antecedente” y “precedente”, sobre los que   señaló que “[e]l   primero –antecedente- se refiere a una decisión de una controversia   anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el   punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de   Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían   al juez para resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes   tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no   deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo   eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los   principios de transparencia e igualdad (…) [e]l segundo concepto –precedente-[30],   por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan   similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i)   patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio   decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve   también para solucionar el nuevo caso”.    

Específicamente, la Sala hizo   referencia a la sentencia T-794 de 2011[31]  en la cual se indicaron criterios a tener en cuenta para identificar el   precedente: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como   precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver   posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una   cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas   juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante   al que se debe resolver posteriormente”.[32]    

De igual forma, esta Corporación   ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal  y el vertical[33],  teniendo en cuenta la jerarquía de la autoridad judicial que profiere la   providencia previa. El primero hace referencia a aquellas sentencias   fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y   el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias   superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva   jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el   precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado   por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de   cierre dentro de su respectiva jurisdicción[34].   En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades   mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios   hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores[35].    

Con base en las reglas   anteriores, el precedente, a diferencia de un antecedente, no es orientador sino   de obligatorio cumplimiento, más tratándose de las sentencias emanadas por la   Corte Constitucional, máximo órgano vigilante de la Constitución Política[36].   Al respecto la Corte ha señalado las siguientes razones para establecer la   vinculatoriedad de los precedentes:     

“La primera razón  de la obligatoriedad del precedente se relaciona con el artículo 230 superior.   De acuerdo con este precepto de la Constitución Política, los jueces en sus   providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, en ese orden, tienen una   autonomía interpretativa e independencia para fallar, pero deben hacerlo dentro   de los parámetros que les presenta la ley. Particularmente, el concepto de `ley`   ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Corte desde un sentido amplio,   es decir, la ley no es sólo aquella emitida por el legislador, sino además   comprende todas las fuentes del derecho incluidas las sentencias que interpretan   la Constitución como norma de normas, el bloque de constitucionalidad y la   jurisprudencia de los órganos de cierre de cada jurisdicción[37].    

La segunda razón se desprende de los principios de   igualdad, debido proceso y buena fe[38].   El precedente es una figura que tiene como objetivo principal garantizar la confianza en las decisiones de   los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica[39],   igualdad, buena fe y confianza legítima que rigen el ordenamiento   constitucional. En otras palabras, la independencia interpretativa es un   principio relevante, pero se encuentra vinculado con el respeto a la igualdad[40]  en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales[41].   En palabras de la Corte Constitucional:    

´La fuerza vinculante del precedente en el   ordenamiento jurídico colombiano, se explica entonces, al menos, por cuatro   razones principales: (i) en virtud del principio de igualdad en la aplicación de   la ley (artículo 13 C.P.), que exige tratar de manera igual situaciones   sustancialmente iguales; (ii) por razones de seguridad jurídica, ya que las   decisiones judiciales debe ser ´razonablemente previsibles`; (iii) en atención a   los principios de buena fe y de confianza legítima (artículo 84 C.P.), que   demandan respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales en la   comunidad; y finalmente, (iv) por razones de rigor judicial, en la medida en que   es necesario un mínimo de coherencia en el sistema jurídico´[42].    

La tercera razón es que la respuesta del precedente es la   solución más razonable que existe hasta ese momento al problema jurídico que se   presenta, y en esa medida, si un juez, ante circunstancias similares, decide   apartarse debe tener unas mejores y más razonables razones que las que hasta   ahora han formado la solución para el mismo problema jurídico o similares. En   ese orden la doctrina ha establecido como precedente:`tratar las decisiones previas como   enunciados autoritativos del derecho que funcionan como buenas razones   para decisiones subsecuentes` y `exigir de tribunales específicos que   consideren ciertas decisiones previas, sobre todo las de las altas cortes, como   una razón vinculante`[43]  (énfasis de la Sala)”.    

2.5.2.  Concretamente, sobre la relevancia de los precedentes   constitucionales, la Corte en Sentencia T-656 de 2011[44] afirmó que “(…) el deber de   acatamiento del precedente judicial se hace más estricto cuando se trata de   jurisprudencia constitucional, en la medida en que la normas de la Carta   Política tienen el máximo nivel de jerarquía dentro del sistema de fuentes del   derecho, de modo que las decisiones que determinan su alcance y contenido se   tornan ineludibles para la administración. No entenderlo así, resulta   contrario a la vigencia del principio de supremacía constitucional”.    

La Sentencia T-351 de 2011[45]  explica que el sentido, alcance y fundamento normativo de obligatoriedad de los   pronunciamientos de la Corte Constitucional varía según se trate de fallos de   constitucionalidad o de revisión de tutelas. No obstante, ambos tienen en común,   que se deben acatar (i) para garantizar el carácter normativo de la Constitución   como norma de normas, en tanto la Corte Constitucional es el intérprete   autorizado de la Carta[46],   y (ii) para unificar la interpretación de los preceptos constitucionales por   razones de igualdad.    

En lo referente a las sentencias de   control abstracto de constitucionalidad, la obligatoriedad de la   jurisprudencia se desprende de los efectos erga omnes y de la cosa   juzgada constitucional. De un lado, cualquier norma que sea declarada   inconstitucional por parte de la Corte por ser contraria a la Carta, debe salir   del ordenamiento jurídico y no puede ser aplicada por ninguna autoridad. De otro   lado, la ratio decidendi de todas las sentencias de control abstracto de   constitucional  –bien declaren o no inexequible una disposición- debe ser   también atendida por todas las autoridades para que la aplicación de la ley sea   conforme a la Constitución.    

En cuanto a los fallos de revisión de   tutela, el respeto de su ratio decidendi es necesario para lograr la   concreción de los principios de igualdad en la aplicación de la ley y de   confianza legítima -que prohíbe al Estado sorprender a los ciudadanos con   decisiones o actuaciones imprevistas- y para garantizar los mandatos   constitucionales y la realización de los contenidos desarrollados por su   intérprete autorizado. Es por esto que la interpretación y alcance que se le dé   a los derechos fundamentales en los pronunciamientos realizados en los fallos de   revisión de tutela deben prevalecer sobre la interpretación llevada a cabo por   otras autoridades judiciales, aún sean altos tribunales de cierre de las demás   jurisdicciones[47].    

En este punto es importante aclarar que en   el caso de las sentencias de unificación de tutela (SU) y de control abstracto   de constitucionalidad  proferidas por la Corte Constitucional, basta una   sentencia para que exista un precedente, debido a que las primeras unifican el   alcance e interpretación de un derecho fundamental para casos que tengan un   marco fáctico similar y compartan problemas jurídicos, y las segundas,   determinan la coherencia de una norma con la Constitución Política[48].    

En este orden   de ideas, se desconoce el precedente constitucional, entre otras hipótesis,   cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas   inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría   la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad,   especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la   que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se omite la parte   resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce   el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a   través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de   constitucionalidad o de revisión de tutela[49].    

2.5.3.  Ahora bien, en lo relacionado con el   concepto de “jurisprudencia en vigor”, la Corte ha desarrollado un   catálogo de causales en cuya evidencia es posible declarar la nulidad de los   fallos de la Corporación. Una de ellas se presenta cuando una Sala de Revisión se aparta de la   jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte o la jurisprudencia en   vigor de las Salas de Revisión de Tutela frente a una situación jurídica similar[50]. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que si se incurre en esta causal en sede de   revisión, una sentencia de la Corte puede ser declarada nula por presentarse una   grave y ostensible afectación del debido proceso.    

La Corte ha establecido que el “desconocimiento de la jurisprudencia   en vigor” como causal de nulidad está supeditado, en cualquier caso, a la   existencia de un precedente jurisprudencial “consolidado”, por ende, se   ha entendido que el concepto   de “jurisprudencia en vigor” guarda íntima relación con el concepto de   precedente al cual ya se ha hecho alusión[51]. Entonces, incurrirá en la causal de nulidad objeto de   estudio el fallo de revisión que se aparte de la “jurisprudencia en vigor”   sentada por la Corporación.    

Mediante Auto No. 013 de 1997[52],   la Sala Plena de la Corte estableció que:    

“El concepto de “cambio de   jurisprudencia” únicamente tiene lugar bajo el supuesto indispensable de   que, en realidad, hay jurisprudencia en vigor, esto es, en el   entendido de que las decisiones anteriores han dejado tras de sí un sustrato de   interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera   reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales   aplicables y en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los   mismos términos. Ello significa que no todo párrafo de una sentencia   aprobada por la Corte Constitucional, aun citado fuera de contexto, se convierte   de manera automática en jurisprudencia. Resulta indispensable la continuidad de   unos criterios jurídicamente relevantes, con arreglo a los cuales se haya venido   resolviendo, bajo directrices que implican la concreción de postulados,   principios o normas que se reflejan de la misma manera en casos similares, razón   por la cual el cambio de jurisprudencia se produce cuando, al modificarse la   forma de interpretar el sistema jurídico, se resuelve en un nuevo proceso, con   características iguales a las de los precedentes, de modo contrario o diverso”.    

Del mismo modo se ha referido la   Sala Plena, al señalar que “[e]l término jurisprudencia en vigor, de acuerdo   con este entendimiento, corresponde al precedente constitucional fijado   reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas   jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales   adopta de manera uniforme la misma regla de decisión.  Sin embargo, tal   necesidad de reiteración opera sin perjuicio del ejercicio de la autonomía   interpretativa de la que es titular la Sala Plena de la Corte, la cual está   facultada para modificar la jurisprudencia constitucional bajo la existencia de   condiciones específicas, entre ellas “(i) los cambios que el Constituyente   introduzca en la normatividad; (ii) la evolución que vayan mostrando los hechos   de la vida en sociedad y (iii) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo   del pensamiento jurídico.”[53]  (Auto 131 de 2004).    

Así pues, la jurisprudencia en   vigor se constituye como un conjunto de sentencias que comparten una misma   interpretación judicial sobre una norma o principio que se aplica a unos hechos   similares y que resuelve un problema jurídico igual. Este concepto adquiere   importancia por las sentencias emitidas por las Salas de Revisión de Tutela de   la Corte Constitucional, las cuales deben seguir, principalmente los parámetros   establecidos por la Sala Plena, pero cuando no los hay, deben obedecer a los   criterios que están vigentes por las otras Salas respecto al tema que se   estudia, esto es, la jurisprudencia en vigor.    

Sin embargo, para evitar una   violación al debido proceso por el desconocimiento del precedente constitucional   e incurrir en una nulidad, las Salas de Revisión no pueden modificar el   precedente marcado en una materia, sin acudir a la Sala Plena de esta   Corporación. Esta causal tiene fundamento en la regla de competencia prevista   por el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, según la cual “los cambios de   jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo   registro del proyecto de fallo correspondiente”.    

En este sentido, son de tal   importancia las sentencias que son emitidas por la Sala Plena, sean de   constitucionalidad o de tutela, que el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991,   dispone que cuando una Sala de Revisión considera oportuno   modificar la jurisprudencia y cambiar la interpretación de derechos   fundamentales que previamente se había efectuado, debe acudir a la Sala Plena   de la Corporación para efectos de unificar tesis y señalar la última   interpretación constitucional aceptada.    

La   disposición citada indica dos premisas relevantes: (i) la Sala Plena es la   competente para unificar o modificar la jurisprudencia, por tanto, si una Sala   de Revisión cambia la posición hasta ahora vertida por la Corporación, debe   acudir a la Sala Plena y (ii) las decisiones emitidas por la Sala Plena, en   razón de su competencia funcional, constituyen un precedente obligatorio en   relación con las Salas de Revisión de Tutelas de la misma Corte Constitucional.    

Así, la existencia de una   posición jurisprudencial definida por la Corte Constitucional vincula a las   Salas de Revisión quienes deben respetarla o someter la decisión a la Sala Plena   de la Corte si consideran que tal posición debe ser modificada. Un proceder   distinto no sólo resultaría contrario a la regla citada, sino que también   afectaría el principio de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad de trato   ante las autoridades judiciales[54].     

De manera que, por competencia   es la Sala Plena de la Corte Constitucional la única llamada a establecer un   cambio jurisprudencial, aún en los casos en los que existe la denominada   jurisprudencia en vigor. En ese sentido lo ha afirmado la Corte:    

“De gran interés resulta la   verificación de la competencia para los cambios jurisprudenciales, ya que,   habiéndose creado las salas de revisión de tutela, no toda la jurisprudencia   está contenida en fallos pronunciados por la Sala Plena de la Corporación. Es   ésta, por supuesto, la señalada para modificar las tendencias doctrinarias que   ella misma ha venido estableciendo y, por expreso mandato del Decreto 2591 de   1991, también para adoptar las decisiones que modifiquen la jurisprudencia   sentada en las sentencias sobre amparo constitucional. En efecto, si una de   las salas de revisión de la Corte modifica la jurisprudencia, asumiendo una   función propia de la Sala Plena, quebranta el debido proceso y, por tanto, debe   ser anulada. Pero la transgresión implícita en ese motivo de nulidad no puede   contraerse a diferencias accidentales entre casos aparentemente iguales, ni   consiste en la utilización de expresiones en apariencia contrarias a la doctrina   establecida pero sólo aplicable al asunto en estudio, ni tampoco en la   exploración de criterios jurídicos novedosos para dar eficaz solución a   circunstancias excepcionales. No necesariamente se cambia la jurisprudencia   cuando los hechos del proceso, aunque semejantes, tienen características sui   generis, que exigen del juez la apelación a criterios de justicia y equidad   apropiados al mismo”[55]    

Aunado a ello, la Sala Plena de   la Corte ha considerado que cuando se invoca la causal de desconocimiento de la   jurisprudencia, esta no tiene ninguna incidencia en la fuerza vinculante de la   obligatoriedad de los fallos de tutela emitidos por las diferentes Salas de   Revisión, toda vez que esta causal de nulidad se restringe a los precedentes   sentados por la Sala Plena principalmente. No obstante, ello no implica que las   decisiones de las distintas Salas no sean vinculantes para las partes que están   involucradas y que, como se advirtió antes, se puedan sustraer reglas de   interpretación comunes en casos concretos que compartan el mismo problema   jurídico a resolver y que conforman la posición marcada de la Corte, en sede de   tutela, en cuanto una temática en particular[56].    

Por consiguiente, el Auto 234 de 2009[57] analizó si a las Salas de Revisión de la Corte les   obliga el precedente horizontal en sede de tutela o únicamente el precedente de   la Sala Plena. Sobre este interrogante, la Sala Plena afirmó que resulta   evidente que si en sede de revisión se cambia la doctrina sentada por el   plenario de este Tribunal Constitucional o modifica, desconoce o no aplica la ratio   decidendi reiterada en forma uniforme, constante y actual por las distintas   salas de revisión, que pueda calificarse como jurisprudencia en vigor, vulnera   el debido proceso.    

2.5.4.       En suma, el   concepto de precedente y el de “jurisprudencia en vigor” están fuertemente   relacionados en la medida en que, éste último se conforma con una regla de   interpretación judicial sucesiva y homogénea sobre un tema particular   –precedente-, que debe ser observado por las Salas de Revisión cuando estudian   casos con hechos similares en los que debe aplicarse la regla jurisprudencial   vigente. Esta posición puede ser modificada únicamente por la Sala Plena de la   Corte Constitucional como autoridad competente para establecer una línea   jurisprudencial nueva o sentar una modificación de la jurisprudencia en vigor en   determinada situación. Es así como, para el caso concreto, a pesar de la   existencia de una jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión de Tutelas de   la Corte sobre el artículo 36 de la Ley 100 a la luz de la inescindibilidad e   integralidad de los regímenes especiales, la Sala Plena de esta Corporación,   como órgano competente, le es posible modificar la posición jurisprudencial   vigente.    

2.6.    EL PRECEDENTE ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA   C-258 DE 2013.    

2.6.1.  El régimen de transición, regulado en el   artículo 36 de la Ley 100, entre otros[58],   tiene como fundamento la protección de las expectativas y la confianza legítima,   y los derechos adquiridos en el tránsito de una legislación de seguridad social   a otra. Por ello, el mencionado artículo 36 estableció una excepción a la   aplicación universal del sistema de seguridad social en pensiones para   quienes el 1° de abril de 1994, tuvieran 35 años en el caso de las mujeres o 40   años en el caso de los hombres, y 15 años o más de servicios o de tiempo   cotizado. A estas personas, en virtud del régimen de transición, se les debe   aplicar lo establecido en el régimen anterior a la Ley 100 al que se encontraran   afiliados, en cuanto a (i) los requisitos para el reconocimiento del   derecho y (ii) la fórmula para calcular el monto de la pensión.    

El artículo 36 precisó los beneficios   otorgados y la categoría de trabajadores con acceso al régimen de transición.   Los beneficios del régimen consistieron en conservar la edad en que la persona   accedía al derecho, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, para   adquirirlo y, el monto de la misma.    

De esta suerte, la remisión al “régimen   anterior” pone en evidencia que antes de la entrada en vigencia de la Ley   100 de 1993 existían en el ordenamiento jurídico diferentes regímenes especiales   sobre pensiones. Para el caso de los trabajadores particulares no afiliados al   ISS, el aplicable era el consagrado en el artículo 260 del Código Sustantivo del   Trabajo, que resultó derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993[59];   a los trabajadores particulares afiliados al Instituto de los Seguros Sociales   les resultaba aplicable, por lo general, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado   mediante el Decreto 758 del mismo año.    

En cuanto a los servidores públicos, tanto   del nivel nacional como del territorial, se les aplicaba la Ley 33 de 1985, que   estipulaba una pensión de jubilación a cargo de la respectiva Caja de Previsión   a la cual se encontrara afiliado el trabajador, para quien acreditara veinte   (20) años de servicios continuos o discontinuos y cincuenta y cinco (55) años de   edad (hombres y mujeres), en una cuantía equivalente al 75% del salario promedio   que sirvió de base para el cálculo de los aportes en el último año de servicio.    

Igualmente, existía la regulación especial   establecida en la Ley 71 de 1988 y sus Decretos Reglamentarios 1160 de 1989 y   2709 de 1994, para el caso de los trabajadores que cumplían veinte (20) años de   aportes sumando los cotizados al ISS como trabajador del sector privado y los   aportados a otras Cajas de Previsión del sector público. De acuerdo con dichas   normas, para adquirir el derecho a la pensión por aportes se requería que al   sumar las cotizaciones efectuadas en uno y otro sector se completaran no menos   de veinte (20) años de servicios cotizados y se acreditaran cincuenta y cinco   (55) años de edad o más para el caso de la mujer, o sesenta (60) años o más de   edad si el cotizante era hombre.    

Por último, es importante señalar que   existían regímenes especiales y exceptuados de pensión dentro del sector   público, anteriores a la Ley 100 de 1993, como el del Presidente de la   República, los congresistas, los docentes oficiales, la Rama Judicial y el   Ministerio Público, entre otros.    

Así que antes de que entrara a operar el   Sistema General de Pensiones existía una gran variedad de regímenes. Algunos   fueron modificados o derogados por la Ley 100 de 1993 y luego por el Acto   Legislativo 01 de 2005, pero a pesar de ello siguen produciendo efectos   jurídicos en virtud del régimen de transición que extendió sus prerrogativas a   quienes estaban próximos a cumplir los requisitos para acceder a la pensión de   jubilación o de vejez en la fecha en que entró en vigencia.    

En síntesis, son tres los parámetros   aplicables al reconocimiento de las pensiones regidas por normas anteriores a la   Ley 100 de 1993, los que a su vez constituyen el régimen de transición:    

(i)      La edad para consolidar el acceso al   beneficio prestacional.    

(ii)         El tiempo de servicios o   el número de semanas cotizadas para el    efecto.    

(iii)   El monto de la misma.    

Estos son aplicables a las personas que al   1º de abril de 1994, tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años en el caso de   las mujeres; cuarenta (40) años o más en el evento de los hombres; o quince (15)   o más años de servicios en cualquier caso.    

Ahora bien, respecto de la aplicación de los   dos primeros lineamientos no ha existido ningún tipo de controversia. Sin   embargo, el tercer aspecto, esto es, la noción de “monto”, ha sido objeto   de amplios debates a nivel doctrinario y jurisprudencial.    

Por su parte, la Corte Constitucional ha   indicado que cuando se trata de pensiones de regímenes especiales aplicables por   transición, como por ejemplo el de los empleados de la Rama Judicial o el de los   servidores públicos regidos por la Ley 33 de 1985, entre otros, el concepto de   monto debe comprender tanto el porcentaje aplicable como la base reguladora   señalada en dicho régimen, ya que resultaría quebrantado el principio de   inescindiblilidad de la norma si se liquidara el monto de las mesadas   pensionales de conformidad con lo consagrado en el inciso 3º del artículo 36 de   la Ley 100 de 1993. Precepto este que solo resultaría aplicable en el evento en   que el régimen especial hubiese omitido fijar el método de encontrar la base   reguladora[60].    

2.6.2.  Sin embargo, la Sala Plena de la Corte   Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013[61]  fijó el   precedente que debe ser aplicado al caso que se estudia, en cuanto a la   interpretación otorgada sobre el monto y el ingreso base de liquidación en el   marco del régimen de transición, y por ende, a todos los beneficiarios de   regímenes especiales.    

En esta providencia la Sala Plena de la   Corte Constitucional, conoció la demanda de inconstitucionalidad contra el   artículo 17 de la Ley 4 de 1992, según la cual, los ciudadanos demandantes   alegaban que (i) la mesada pensional que pueden reclamar los   beneficiarios de aquella disposición no está sujeta al tope establecido en el   Acto Legislativo 1 de 2005, (ii) no es proporcional a las cotizaciones   efectuadas al sistema durante su vida laboral, (iii) la forma de liquidar   el ingreso se toma a partir del último año de servicio y no como lo consagra el   régimen general de pensiones y (iv) el incremento anual se hace en   relación con el salario mínimo a diferencia de todas las demás mesadas   pensionales que son reajustadas de conformidad con el índice de precios de   consumidor (IPC). Con base en lo anterior, señalaron que la norma demandada   permitía a los cobijados por dicho régimen, acceder a prestaciones económicas,   bajo condiciones más favorables que el resto de la población.    

La Corte realizó algunas consideraciones   generales sobre el objeto de este tipo de prestaciones en el Estado Social de   Derecho, para luego analizar el objeto concreto de la controversia.    

Inició su examen de constitucionalidad   refiriéndose al alcance del control constitucional rogado de las leyes. En esta   materia, la Corte manifestó que su análisis debía limitarse a la norma acusada y   a los cargos propuestos por el demandante, razón por la cual no puede ejercer un   control oficioso de constitucionalidad. En la providencia C-258 de 2013,   advirtió que el alcance de este control, se circunscribía al régimen pensional   especial previsto en el precepto censurado, el cual es aplicable a los   Congresistas y los demás servidores señalados. De ese modo, la Corte consideró   necesario examinar el texto del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 tanto en su   perspectiva literal como también a partir del alcance resultante del derecho   viviente, es decir, sus contenidos normativos según “la manera como la   disposición está siendo aplicada, ya sea por las autoridades administrativas o   por los jueces.”    

En este orden de ideas, la Sentencia C-258   de 2013 consideró que el contenido de la norma demandada a la luz del derecho   viviente se ha configurado de conformidad con los siguientes aspectos:    

“(i) son beneficiarios del   régimen especial de Congresistas y Magistrados, en virtud del régimen de   transición, no sólo aquellos que al 1 de abril de 1994, momento de entrar a   regir la Ley 100 de 1993, ostentaban tal calidad, sino también aquellos que   adquirieron con posterioridad tal dignidad (claro está con la condición que   también se encontraran en el régimen general de transición previsto en el   artículo 36 de la Ley 100 de 1993), (ii) el ingreso base de   liquidación aplicable es lo devengado durante el último año por todo   concepto, y no los diez últimos años como lo consagraba el régimen general   dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, (iii) a   pesar que la Sentencia C-608 delimitó el alcance de los factores de liquidación,   algunas autoridades judiciales continuaron tomando como referencia todos los   rubros recibidos por los Congresistas, sin tener en consideración ni su carácter   remunerativo del servicio, ni lo referido a lo recibido específicamente por cada   beneficiario del régimen, (iv) en la actualidad las mesadas pensionales   no se encuentran sometidas a un tope y (v) su incremento anual se   hace de conformidad con el aumento del salario mínimo, y no como lo señala el   sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993.”    

En lo atinente al parámetro de control de   constitucionalidad empleado en la sentencia, en un primer término se estableció   el contenido de los principios constitucionales implicados en la decisión:   igualdad, solidaridad, dignidad humana y trabajo. Advirtió que, en virtud de la   cláusula del Estado Social de Derecho, existe un compromiso con la igualdad   material, la garantía del mínimo vital de todas las personas, y la construcción   de un orden económico y social justo, fines para los que la distribución   equitativa de los recursos juega un papel fundamental.    

Concretamente, respecto a los cargos dirigidos contra   la expresión ingreso base de liquidación (IBL) del régimen especial de   congresistas y demás servidores públicos a los que le es aplicable el artículo   17 de la Ley 4 de 1992, la Corte encontró lo siguiente:    

“La interpretación de estas expresiones conlleva la   concesión de una ventaja a los beneficiarios del régimen especial cobijados por   la transición, que no fue prevista originalmente por el Legislador al expedir la   Ley 100 y que, por tanto, carece de justificación. En efecto, la Sala recuerda   que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley   100 de 1993[62],   tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes   legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes   tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales   que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de   transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las   reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con   los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo.   El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se   aprecia claramente en el texto del artículo 36. Hecha esta aclaración,   la Sala considera que no hay una razón para extender un tratamiento diferenciado   ventajoso en materia de Ingreso Base de Liquidación a los beneficiarios del   régimen especial del artículo 17 de la Ley 4 de 1992; en vista de la ausencia de   justificación, este tratamiento diferenciado favorable desconoce el principio de   igualdad.    

De otro lado, tal como ocurre con el tema de factores,   la regla que se viene aplicando de Ingreso Base de Liquidación conduce a la   concesión de beneficios manifiestamente desproporcionados, con desconocimiento   de los principios de solidaridad e igualdad. En efecto, el cálculo de las   pensiones en ciertos casos con base en dicha interpretación del Ingreso Base de   Liquidación condujo a pensiones de una cuantía muy elevada que sólo podían ser   financiadas con subsidios públicos más altos, en términos absolutos y   porcentuales, que los asignados a las demás pensiones reconocidas en el sistema.   El caso extremo es el de las pensiones basadas en el ingreso mensual promedio de   un periodo muy breve en comparación con toda la vida laboral del beneficiario.    

Por último, de conformidad con lo antes expuesto, la   transferencia de recursos a la que la regla de Ingreso Base de Liquidación   conduce, también impone un sacrificio claramente desproporcionado de los   principios y finalidades de la seguridad social”.    

     Con fundamento en estas   razones, la Sala Plena de la Corte declaró inexequible la expresión “durante   el último año” y estableció que el IBL aplicable debía ser el dispuesto en   el régimen general del artículo 36 de la Ley 100. Es necesario advertir en este   punto que, a diferencia de la jurisprudencia vigente de las Salas de Revisión de   Tutela de la Corte Constitucional sobre la aplicación inescindible de los   regímenes especiales, incluyendo las condiciones del IBL, esta providencia   declara la inexequibilidad de la norma especial y ordena remitirse al régimen   general de pensiones. Esto se encuentra suficientemente justificado en la medida   en que, para la Sala, al igual que ocurre con las reglas de Ingreso Base de   Liquidación, factores y beneficiarios, la expresión aludida (i) vulnera   el principio de igualdad en tanto conduce a la transferencia de subsidios   públicos excesivos a un grupo de personas que no sólo no están en condición de   vulnerabilidad o debilidad, sino que, por el contrario, por regla general   pertenecen a un sector en mejores condiciones socio-económicas; e (ii)   impone un sacrificio desproporcionado de los principios y finalidades de la   seguridad social.    

Así pues, la sentencia C-258 de 2013[63], fijó unos   parámetros determinados para el régimen especial dispuesto en la Ley 4 de 1992,   pero además, estableció una interpretación sobre la aplicación del IBL a los   regímenes especiales sujetos a la transición del artículo 36 la Ley 100. En esa   medida, Sala Plena encontró   que el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, en su sentido natural y en concordancia   con su configuración viviente, resultaba contrario al ordenamiento   constitucional por cuanto (i) desconocía el derecho a la igualdad, en armonía   con los principios constitucionales de universalidad, solidaridad y eficiencia   que rigen un sistema pensional equitativo, (ii) generaba una desproporción   manifiesta entre algunas pensiones reconocidas al amparo del artículo 17 de la   Ley 4 de 1992 cuando, además, (iii) existía falta absoluta de correspondencia   entre el valor de la pensión y las cotizaciones, lo cual conduce a que dicha   desproporción excesiva sea (iv) financiada con recursos públicos mediante un   subsidio muy elevado. Esto, además, (v) es incompatible con el principio de   Estado Social de Derecho, puesto que si bien los subsidios en regímenes   especiales no son per se contrarios a dicho principio fundamental, sí lo son los   subsidios carentes de relación con el nivel de ingresos y la dedicación al   servicio público del beneficiario del elevado subsidio.    

La Corte Constitucional decidió declarar   inexequibles las expresiones “durante el último año y por todo concepto”,   “Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo   legal”, contenidas en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992,   así como la expresión “por todo concepto”, contenida en su parágrafo.    

Las demás expresiones demandadas,   relativas al régimen pensional de los congresistas y de los servidores públicos   a quienes les resultara aplicable, fueron declaradas exequibles, en el entendido   que: (i) no puede extenderse el régimen pensional allí previsto, a quienes con   anterioridad al 1º de abril de 1994, no se encontraren afiliados al mismo, (ii)   como factores de liquidación de la pensión sólo podrán tomarse aquellos ingresos   que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter   remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las   cotizaciones respectivas, (iii) las reglas sobre el IBL aplicables a todos los   beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y   36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso, y (iv) las mesadas   correspondientes no podrán superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales   mensuales vigentes, a partir del 1º de julio de 2013. La Sala también decidió   que, las pensiones reconocidas al amparo del artículo 17 demandado, con abuso   del derecho o con fraude a la ley, se debían revisar por los representantes   legales de las instituciones de seguridad social competentes, quienes podrían   revocarlas o reliquidarlas, según correspondiera, a más tardar el 31 de   diciembre de 2013.     

2.6.3.  Alcance de la Sentencia C-258 de 2013 y cambio de   jurisprudencia sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.    

2.6.3.2.   Cabe recordar   que la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, mediante sentencia   T-078 de 2014, denegó el amparo solicitado por el ciudadano Miguel Santos García   Ramírez, quien alegó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, así como Caprecom, incurrieron en una causal de procedencia de tutela   contra providencia judicial, al desconocer el régimen especial que se basa en el   sistema de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por   cuanto se tomó como base para liquidar la pensión, el promedio de lo devengado   en los últimos 10 años, y no el ingreso base de liquidación, que corresponde a   lo devengado en el último año de servicio, tal y como lo disponen las normas   especiales que rigen para las pensiones de los trabajadores de la extinta   Telecom.    

En aquella decisión, la Sala de Revisión   realizó un análisis sobre la interpretación constitucional que se ha hecho del   artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto concluyó que la Sala Plena de la   Corte en la Sentencia C-258 de 2013, estableció que el régimen de transición   consiste en un beneficio de quienes hacen parte de regímenes especiales que   consiste en la aplicación ultractiva de los requisitos de aquellos pero sólo los   relacionados a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, y no el ingreso   base de liquidación –IBL-. En palabras de la Sala Segunda de Revisión:    

“4.3.3. En la   sentencia C-258 de 2013, respecto de la interpretación del artículo 36 de la Ley   100/93, la Corte determinó que el cálculo del ingreso base de liquidación bajo   las reglas previstas en las normas especiales que anteceden al régimen de   transición, constituye la concesión de una ventaja que no previó el legislador   al expedir la Ley 100, en la medida que el beneficio otorgado, como se señaló en   un principio, consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se   encontraba afiliado el peticionario,  pero solo en lo relacionado con los   requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo.   Situación distinta se presenta respecto del ingreso base de liquidación, puesto   que este no fue un aspecto sometido a transición, como se deriva del tenor   literal del artículo 36 de la ley mencionada[66].    

4.3.5. De lo   anterior, se puede colegir que esta Corporación al estudiar la   constitucionalidad de la norma demandada en esa oportunidad (art. 17 Ley 4 de   1992), fijó unos parámetros de interpretación para la aplicación del régimen de   transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100/93, especialmente en lo   relacionado en su inciso 3°, que establece el modo de calcular el ingreso base   de liquidación para aquellos beneficiarios del tránsito normativo;   interpretación constitucional que no resulta ajena al presente caso, más aun,   cuando el conflicto versa sobre la aplicación integral del régimen especial del   que era beneficiario el accionante, y del régimen de transición mencionado”.    

Con base en las   anteriores consideraciones, la Sala comprobó que el actor era beneficiario del   régimen de transición, y por ende, debía aplicarse los requisitos del régimen   especial al cual pertenecía antes de la ley 100. No obstante, afirmó que el   ingreso base de liquidación debía ser el dispuesto en el régimen general. De ese   modo, la Sala de Revisión resaltó el hecho de que la Sala Plena de   esta Corporación fijó un parámetro de interpretación del artículo 36 de la Ley   100, a través de la Sentencia C-258 que era relevante para el caso concreto,   especialmente, en lo relacionado con la aplicación de la norma pertinente para   establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez. Por   consiguiente, resolvió que “no se estructuró el defecto sustantivo alegado,   por cuanto, la decisión de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación   Laboral- adoptada dentro del proceso laboral promovido por el actor en contra de   Caprecom, no es contraria a la interpretación fijada por la jurisprudencia   constitucional en lo relacionado con la norma que se debe tener en cuenta para   establecer el ingreso base de liquidación, pues el alto tribunal de la   jurisdicción ordinaria laboral reconoció que los requisitos de edad,   cotizaciones y monto de la pensión se deben regir por la norma especial que   estaba vigente a la entrada en vigencia del régimen de transición, en tanto, el   ingreso base de liquidación será el determinado en el inciso 3 del artículo 36   de la Ley 100/93”.    

2.6.3.3.   Como   consecuencia de esta decisión, el señor Santos García, quien promovió el   anterior amparo, presentó ante la Sala Plena solicitud de nulidad de la   sentencia T-078, invocando la vulneración del derecho al debido proceso por   desconocimiento del precedente constitucional. El solicitante señaló que la Sala   de Revisión había cambiado la jurisprudencia constitucional en vigor en lo   relacionado con la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 en materia de la   aplicación integral de los regímenes especiales y de transición, y conforme a   ello, había desconocido el principio de favorabilidad e inescindibilidad de la   norma pensional.    

La Sala Plena   al conocer dicha solicitud, mediante Auto 326 de 2014[67]  decidió denegar la petición de nulidad, por cuanto consideró que no se   configuraba el desconocimiento del precedente toda vez que no existía, antes de   la Sentencia C-258 de 2013, un pronunciamiento de constitucionalidad expreso de   Sala Plena sobre la interpretación del monto y el ingreso base de liquidación en   el marco del régimen de transición. En efecto advirtió que al no existir esta   interpretación, se entendía que estaba permitida aquella que a la luz de la   Constitución y la ley, acogiera cualquiera de las Salas de Revisión en forma   razonada y suficientemente justificada. Aclaró que de las sentencias emitidas   por la Sala Plena sobre el tema (C-168 de 1995, C-1056 de 2003, C-754 de 2004)   ninguna se había referido a las disposiciones de monto y base de liquidación   dentro del régimen de transición, y en ese orden, el precedente fijado por la   Sala Plena en este aspecto, debía ser el formulado en la Sentencia C-258 de   2013.    

Con base en   ello, la Sala Plena citó apartes de la sentencia referida y al resolver la   solicitud de nulidad, concluyó lo siguiente:    

“3.2.2.5.   Como se acaba de ver, es importante destacar que el parámetro de interpretación   fijado por la Corte en la materia, a pesar de que no se encuentra situado de   forma expresa en la parte resolutiva de dicha providencia, fundamenta la ratio   decidendi que dio lugar a una de las decisiones adoptadas en la Sentencia C-258   de 2013 y, por tanto, constituye un precedente interpretativo de acatamiento   obligatorio que no puede ser desconocido en forma alguna.    

3.2.2.6. A   partir de las anteriores razones, la Sala Plena considera que la solicitud de   nulidad no está llamada a prosperar, por cuanto la Sala Segunda de Revisión de   Tutelas no cambió la jurisprudencia constitucional en vigor, relativa a la   interpretación del inciso 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo   atinente a la forma de liquidar el monto y el ingreso base de liquidación, sino   que, por el contrario, siguió en estricto rigor la interpretación fijada por la   Sala Plena en la Sentencia C-258 de 2013, que ha hecho tránsito a cosa juzgada   constitucional y que establece, preciso es reiterarlo, que el monto y el ingreso   base de liquidación se calculan bajo presupuestos diferentes, el primer   concepto, bajo el régimen especial del que fuese beneficiario el afiliado antes   de la entrada en vigencia del tránsito normativo, y el segundo, siguiendo lo   previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100/93”    

2.6.4.   De esa forma, la Sala Plena mediante el estudio de la   solicitud de la nulidad de la tutela T-078, reafirmó la interpretación sobre el   artículo 36 de la Ley 100 establecida en la sentencia C-258 de 2013, fallo en el   que por primera vez la Sala analizó el IBL, en el sentido de que, el modo de   promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación   anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos   de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. Por   tanto, el IBL debe ser contemplado en el régimen general para todos los efectos.    

2.7.          JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SOBRE EL   ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993.    

Como se verá a   continuación, la interpretación dada por la Sala Plena de la Corte   Constitucional es acorde con la sostenida por la Corte Suprema de Justicia,   máxima autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria laboral.    

Estos son aplicables a las personas que al   1º de abril de 1994, tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años en el caso de   las mujeres; cuarenta (40) años o más en el evento de los hombres; o quince (15)   o más años de servicios en cualquier caso.    

Ahora bien, respecto de la aplicación de los   dos primeros lineamientos no ha existido ningún tipo de controversia. Sin   embargo, el tercer aspecto, esto es, la noción de “monto”, ha sido objeto   de amplios debates a nivel doctrinario y jurisprudencial.    

2.7.2.   Para la Corte   Suprema de Justicia el “monto” de la pensión sólo hace referencia al   porcentaje (75%); pero el ingreso base de liquidación que se debe tener en   cuenta es el que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de   1993; es decir, el promedio de los salarios devengados que sirvieron de base   para los aportes durante los últimos 10 años.    

En reiterados pronunciamientos este tribunal   de la jurisdicción ordinaria, ha sosteniendo que el régimen de transición del   artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conservó para sus beneficiarios la aplicación   de la normativa anterior en lo relativo a edad, tiempo de servicios y “monto”   de la prestación, pero no en lo relacionado con el “ingreso base de   liquidación”, el cual está sometido a la definición consagrada en el inciso   3º del artículo 36 de la citada ley. Para esa corporación el “monto” solo   se refiere al porcentaje de la base salarial, sin que esta haga parte integrante   de aquel, por lo menos en lo que al régimen de transición se refiere, razón por   la cual han precisado que se trata de dos nociones distintas e independientes.    

De lo anterior se desprende que para la   Corte Suprema de Justicia el régimen anterior no se aplica de manera integral,   ya que el monto de la pensión, en lo que atañe al porcentaje, es el señalado en   el régimen anterior, pero la base salarial al que se aplica dicho porcentaje se   tasa con fundamento en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al   respeto ha sostenido lo siguiente:    

“Por otra parte, como quiera que el fondo del cargo toca   el aspecto de cuál es el verdadero monto de la pensión del demandante quien se   desvinculó en el mes de octubre de 1994, bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993,   debe decirse que esta normatividad en su artículo 36, al regular el régimen de   transición de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación   definida, mantuvo los requisitos de pensionamiento en materia de edad, tiempo de   servicios o el número de semanas cotizadas y monto, para quienes al momento de   entrar en vigencia el nuevo sistema tenían más de 35 años de edad (mujeres) o   más de 40 (hombres), o más quince años de servicios cotizados. Empero, respecto   de las demás condiciones y requisitos para acceder a dicha pensión, aplicables a   los beneficiarios del régimen de transición, prescribió que se regirían por las   disposiciones contenidas en la nueva Ley. 
Es por eso que, en principio, lo atinente   al ingreso base para liquidar la pensión por vejez quedó gobernado por el nuevo   régimen, salvo para quienes a la fecha en que éste entró en vigor (1º de abril   de 1994), les faltaren menos de 10 años para cumplir los requisitos de edad y   tiempo de servicios o de cotizaciones, según el caso.    

(…)    

Lo anterior permite colegir que, con   prescindencia de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que los unió con su   empleador, el Ingreso Base de Liquidación de la pensión por vejez de quienes al   primero de abril de 1994 (fecha de vigencia del sistema general de pensiones)   les faltare menos de diez años para adquirir el derecho, así este sea inferior a   dos años, “será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere   falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere   superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios   al consumidor”, con lo que se preserva la igualdad de regímenes resultantes de   la sentencia de inconstitucionalidad”[68].    

Así las cosas se tiene que para la Corte   Suprema de Justicia se trata de dos conceptos distintos y por ende separables,   puesto que la noción de monto se refiere solo al porcentaje pero no al ingreso   base de liquidación sobre el cual se aplica. Sobre este aspecto ha reiterado:    

“Este régimen –la transición- solamente   mantuvo, de las normas anteriores al Sistema General de Pensiones, tres aspectos   concretos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión;   de tal modo que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se   rige por las disposiciones legales precedentes, sino que pasó a ser regido, en   principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el   derecho, por el inciso 3º del artículo 36 citado”[69].    

Para dicho tribunal, el régimen anterior no   se aplica en su totalidad, toda vez que la noción de monto solo comprende el   porcentaje, más no la base salarial que, según ese tribunal, se fija con   fundamento en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993[70].    

A continuación, esta Sala analizará el   caso concreto a la luz de las premisas expuestas.    

3.                  ESTUDIO DEL CASO CONCRETO    

3.1.          PRESENTACIÓN   DEL CASO        

3.1.1.   El accionante   interpuso acción de tutela en contra de la Sala Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, al considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales a   la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, al   ordenar que la liquidación de su mesada pensional debe realizarse con base en el   promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años (Ley 100 de   1993, artículo 36), y no teniendo en cuenta el promedio de los salarios   devengados en el último año (artículo 1° Ley 33 de 1985), como en efecto le   correspondía.    

3.1.2.   Para iniciar, es   importante referir que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia   estudió la acción de tutela presentada por el actor,  cuya decisión fue   negar el amparo invocado por el actor[71].   En sede de impugnación, la Sala de Casación Civil declaró la nulidad de todo lo   actuado y, a continuación, la inadmitió sin remitirla a la Corte Constitucional   para su eventual revisión.    

3.1.3.   En virtud de lo   anterior, el actor acudió ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo   Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, corporación que decidió admitir y   avocar conocimiento de la solicitud de tutela[72].   Lo mismo hizo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la   Judicatura al resolver la impugnación, mediante sentencia del 19 de junio de   2012[73].    

3.1.4.   La Sala encuentra   que estas dos últimas corporaciones son competentes para conocer y gestionar   dicho amparo en vista de que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia anuló lo actuado e inadmitió el trámite de tutela, negando el envío del   expediente a esta Corporación para su eventual revisión.    

3.1.5.   En tales   circunstancias, el señor Quintero Rodríguez tenía la posibilidad de acudir ante   cualquier juez (unipersonal o colegiado) para solicitar a través de una acción   de amparo, la protección de los derechos fundamentales que estimó transgredidos   con la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de   Justicia[74],   en el sentido de reconocer la pensión de vejez en un monto inferior al que legal   y constitucionalmente le corresponde.    

3.1.6.   La sentencia de   casación cuestionada a través de tutela argumentó, en lo atinente al régimen   pensional aplicable, que el cambio de la naturaleza jurídica del Banco Popular   de sociedad de economía mixta a privada, no podía afectar la calidad jurídica   del nexo de quienes le prestaron sus servicios, a pesar de que sólo con   posterioridad a dicho cambio, cumplieran la edad para pensionarse, puesto que si   el accionante durante más de 20 años de servicio ostentó la calidad de   trabajador oficial, no era posible desconocerle ese carácter, por lo que   consideró que el cargo no prosperaba y, en consecuencia, se ordenó a la entidad   financiera el reconocimiento y pago de la pensión. En este aspecto no existió   transgresión alguna a un derecho fundamental.    

3.1.7.   En particular,   acerca de la aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 incisos   2º y 3º, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, 1º de la Ley 62 de 1985, artículo   27 del Decreto 3135 de 1968, y artículos 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969, esto   es, que la pensión sea liquidada teniendo en cuenta el 75% del salario promedio   que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio en el que   se incluyan todos los factores salariales, precisó que el régimen de transición   del artículo 36 de la Ley 100 conservó para sus beneficiarios la aplicación de   la norma anterior, en lo relativo a edad, tiempo de servicios y monto de la   prestación, pero no en lo relacionado con el ingreso base de liquidación.    

3.1.8.   Ahora bien, como   la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial, es necesario   analizar si concurren los requisitos generales de procedibilidad y al menos una   de las causales específicas de procedencia, para luego entrar a examinar el caso   concreto.    

3.2.          EXAMEN DE LA   PROCEDENCIA    

Como se anotó en líneas   anteriores, la Corte Constitucional ha establecido como regla general la   improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sin   embargo, ha establecido causales genéricas y especiales de procedibilidad contra   providencias judiciales como mecanismo excepcional de procedencia de la acción   de tutela, en aras de salvaguardar principios constitucionales de gran valor   como la autonomía judicial y la seguridad jurídica.    

3.2.1.   Análisis de los   requisitos de procedibilidad genéricos contra providencias judiciales.    

En el presente caso, la Sala   observa que se hallan acreditados todos los requisitos generales de procedencia   de la acción de tutela contra providencias judiciales que ha establecido la   jurisprudencia constitucional.    

En primer lugar, el asunto que se debate es de   evidente relevancia constitucional, pues, conforme con los hechos expuestos, el   accionante estima que la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 19 de octubre de 2011, vulneró   sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo   vital, por cuanto ordenó la liquidación de   su pensión de jubilación con el promedio de los salarios devengados en los   últimos 10 años de relación laboral y no con el promedio del salario percibido   durante el último año de servicios, tal como lo estipula la Ley 33 de 1985. Se tiene entonces, que al tratarse de derechos consagrados en la Carta Política, de los mismos   se deriva la relevancia constitucional del asunto, toda vez que lo que se   pretende es la protección respecto a una actuación presuntamente contraria al   ordenamiento jurídico y que, incluso, puede llegar a afectar el mínimo vital y   la calidad de vida del accionante.    

En segundo lugar, frente al agotamiento de los recursos   legales ordinarios y extraordinarios, se pudo constatar que el accionante agotó la vía ordinaria de defensa con la que contaba para la   protección de los derechos fundamentales presuntamente transgredidos, y también   ejerció el recurso extraordinario de casación. En consecuencia, se entiende   cumplido este requisito.    

En tercer lugar, frente al principio de inmediatez  es importante realizar las siguientes precisiones:    

En relación con este parámetro se observa   en el expediente que el accionante interpuso el amparo constitucional el 13 de   marzo de 2012[75],   contra la decisión tomada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia el 19 de octubre de 2011, de la cual conoció en primera instancia la Sala de Casación Penal de   la Corte Suprema de Justicia, el 22 de marzo de 2012.    

En segunda instancia, mediante providencia   de 18 de abril de 2012, la Sala de Casación Civil decidió:    

1.  “Declarar la nulidad de la actuación desde   el auto que avocó el conocimiento de la acción de tutela.”    

2.  “No admitir a trámite la solicitud de   amparo constitucional presentada por el señor Salomón Cicerón Quintero   Rodríguez, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta   providencia.”    

El 7 de mayo de 2012 el señor Quintero   Rodríguez presentó nuevamente la acción de tutela con el fin de que se le protegieran los derechos   fundamentales invocados.    

De lo expuesto se evidencia que desde la   primera presentación de la acción de tutela transcurrieron menos de cinco meses   después de emitida la decisión judicial que se cuestiona, término que se   considera razonable teniendo en cuenta la complejidad del asunto y la carga   argumentativa adicional exigida en este tipo de casos.    

            

En cuarto lugar, el señor Salomón   Cicerón Rodríguez, identificó razonablemente los hechos que originaron la   presentación de la acción de tutela, como también alegó los hechos materia de   vulneración en la providencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de   Justicia. Estos son (i) que la liquidación de su pensión se realizó con base en   el promedio de los diez últimos años, a pesar de que el artículo 1 de la Ley 33   de 1985, dispone que dicho cálculo debe realizarse teniendo en cuenta el   promedio del último año; (ii) que se revocó la orden en virtud de la cual le   reconocían el pago de los intereses moratorios; y (iii) que se le condenó a   pagar al Banco, los aportes en salud.    

Para terminar, la protección constitucional deprecada   no está dirigida contra una sentencia de tutela, pues, la acción se dirige   contra la providencia del 19 de octubre de 2011 emitida por la Sala Laboral de   la Corte Suprema de Justicia que casó parcialmente el fallo emitido por el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de septiembre de 2010,   en el proceso ordinario promovido por el accionante contra el Banco Popular S.A.    

3.2.2.   En este caso no   se configuró el defecto sustantivo alegado.    

3.2.2.1.                   Es importante   recordar que el propósito original del legislador al introducir el artículo 36   de la Ley 100 de 1993 fue crear un régimen de transición que beneficiara a las   personas que tenían una expectativa legítima de pensionarse bajo la normativa   que sería derogada con la entrada en vigencia de la ley 100. En concreto, en la   Sentencia C-258 de 2013[76]  se señaló que, el beneficio derivado de pertenecer al régimen de transición se   traduce en la aplicación posterior de las reglas derogadas en cuanto a los   requisitos de (i) edad, tiempo de servicios o cotizaciones y (iii) tasa de   reemplazo. Sin embargo, frente al ingreso base de liquidación (IBL) la Corte   sostuvo que no era un aspecto a tener en cuenta en dicho régimen.    

Dicha voluntad del legislador, afirmó la Corte, puede   evidenciarse del mismo texto del inciso tercero del artículo 36 de la ley 100.   Agregó que entender lo contrario, en el caso particular del régimen especial   derivado del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, desconocía el derecho a la   igualdad.    

Así, este Tribunal declaró inexequible la expresión “durante   el último año” señalando que el IBL debía calcularse de conformidad con lo   dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.    

Tal como fue advertido por la Sala Plena   mediante Auto  No. 326 de 2014, esta Corporación no se había pronunciado de   manera expresa acerca de la interpretación que debía otorgarse a las   disposiciones que contemplaban lo atinente al monto y al ingreso base de   liquidación en el régimen de transición. En este respecto, expuso:    

 “En efecto, en un primer momento, en la   Sentencia C-168 de 1995 se declaró inexequible un aparte del inciso tercero del   artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el cargo de igualdad frente al tiempo   inferior a dos años para los trabajadores del sector privado y un año para el   público, pero no se hizo pronunciamiento alguno sobre si el monto estaba o no   ligado al concepto de base de liquidación[77]; en un   segundo momento, en la Sentencia C-1056 de 2003, se declaró inexequible la   modificación introducida por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003 al inciso   segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y, en la Sentencia C-754 de 2004,   se declaró inexequible el artículo 4° de la Ley   860 de 2003, mediante el cual se hizo un   segundo intento de modificación a la norma de la ley 100 antes referida,   sin que se abordara lo referente a la interpretación de las disposiciones de   monto y base de liquidación dentro del régimen de transición. Así, pues, sobre   el contenido literal de la Ley 100 de 1993, que hace referencia expresa a que en   lo atinente a las demás condiciones y requisitos pensionales que no estén   regulados por ése artículo, se regirán por las normas contenidas en la ley del   sistema general de pensiones, la Sala Plena de este tribunal no había hecho una   interpretación antes de la Sentencia C-258 de 2013[78]”.[79]    

3.2.2.2.   Aunque la interpretación de las reglas del   IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 2013[80]  se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de   la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho   régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las   clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el   régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas   desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la   interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de   1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y,   por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para   determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se   pertenezca.    

3.2.2.3.   En este sentido, en la Sentencia T-078 de   2014[81]  se denegó el amparo al debido proceso invocado por un ciudadano, quien alegaba   dicha vulneración, aduciendo que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia   y Caprecom habían desconocido el régimen especial que lo cobijaba porque su   pensión se liquidó con base en el promedio de lo devengado en los diez últimos   años y no en el último año como lo establecía la normativa derogada a la cual se   encontraba sujeto para efectos del reconocimiento de su prestación económica.    

Al respecto, afirmó la Sala Segunda de   Revisión que la Sala Plena de esta Corporación mediante Sentencia C-258 de 2013[82]  estableció que la aplicación ultractiva de los beneficios del régimen de   transición solo se refería a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo,   pero no al IBL.    

Por eso, concluyó, existe un precedente a   seguir en la materia, en particular cuando el conflicto versa sobre la   aplicación integral del régimen especial que invoca el actor y el alcance que la   Corte le otorgó al régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 en el   sentido de que el IBL no forma parte de este.    

En consecuencia, indicó, no se configuró   el defecto sustantivo alegado porque la decisión de la Sala Laboral de la Corte   Suprema de Justicia no es contraria a la interpretación fijada por la Corte   Constitucional sobre el punto en discusión.    

3.2.2.4.                   Contra el   anterior fallo, el ciudadano presentó solicitud de nulidad por considerar que la   Sala de Revisión no aplicó la jurisprudencia en vigor sobre el alcance del   artículo 36 de la ley 100 y, con ello, desconoció el principio de integralidad   del régimen especial.    

Frente a la anterior petición, la Sala   Plena de la Corte Constitucional, señaló que, en efecto, la interpretación   fijada por la Corte sobre la exclusión del IBL como un aspecto del régimen de   transición “constituye un precedente interpretativo de acatamiento   obligatorio que no puede ser desconocido en forma alguna”[83].    

Agregó que la interpretación que realizó   la Sala Segunda de Revisión de Tutelas sobre el alcance de los incisos segundo y   tercero del artículo 36 al que se viene haciendo referencia se enmarca en el   seguimiento -en estricto rigor- de la interpretación fijada por la Corte en   Sentencia C-258 de 2013[84].    

De este modo, puede concluirse que aunque   existía una línea jurisprudencial reiterada por las distintas Salas de Revisión   de Tutelas en el sentido de que debía aplicarse el principio de integralidad del   régimen especial que incluía el IBL, también lo es que no existía un   pronunciamiento en sede de control abstracto de constitucionalidad que definiera   la interpretación de esta disposición.    

En este punto, cabe anotar que de acuerdo   con la jurisprudencia constitucional los pronunciamientos de la Corte, en   particular, los que se emiten en sede de control abstracto, son obligatorios en   razón a sus efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional y que basta tan   solo una sentencia para que exista un precedente a seguir.    

Ahondando en lo anterior, una de las   formas de desconocer el precedente constitucional se da cuando “se contraría   la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente   la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe   acogerse a la luz del texto superior.”[85]    

Como lo ha expuesto esta Corporación, la jurisprudencia   en vigor entendida como el precedente constitucional establecido de forma   permanente para resolver problemas jurídicos con identidad fáctica no obsta para   que la Sala Plena de la Corte, en ejercicio de su facultad interpretativa la   modifique. Además, constituye un precedente obligatorio para las Salas de   Revisión, quienes no tienen la facultad de variarlo en la aplicación concreta de   los asuntos sometidos a su consideración.[86][87]    

3.2.2.5.                   Teniendo en cuenta   lo expuesto, esta Sala evidencia que en el caso del actor no existe vulneración   de su derecho al debido proceso, específicamente, no se estructuró el defecto   sustantivo alegado, en razón a que si bien existía un precedente jurisprudencial   que seguían las salas de revisión para resolver problemas jurídicos como el que   ahora el actor pone a consideración de la Corte, lo cierto es que dicho   precedente cambió a partir de los recientes pronunciamientos de la Sala Plena,   en donde fijan un precedente interpretativo sobre el alcance de los incisos 2 y   3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.    

Sobre este punto, la sentencia de la Sala Laboral de la   Corte Suprema de Justicia objeto de reproche, realiza el siguiente análisis:    

“Precisamente con el régimen de   transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso   el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de   la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte   de ella. Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y  pacífico, el   criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de   las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en   tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto   de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no   se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en   principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el   derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado”[88].    

Como se observa esta interpretación de la   Sala Laboral del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria no contraría la   reciente interpretación que fijó la Sala Plena de la Corte Constitucional acerca   del IBL en el régimen de transición y, por eso, no se estructura el defecto   sustantivo alegado.    

3.2.2.6.   En cuanto a la pretensión referida a la   indexación de la primera mesada pensional, cabe señalar que la misma fue   reconocida desde el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Octavo   Laboral del Circuito y dicho reconocimiento no fue objeto de revocatoria por el   Tribunal, en la sentencia de segunda instancia, ni casado por la Corte Suprema   de Justicia, como pasará a explicarse.    

En la Sentencia proferida por el Juzgado   Octavo Laboral del Circuito de Bogotá del 30 de octubre de 2009, la providencia   dijo de forma expresa que:    

“en cuanto a la petición de indexación de la   primera mesada, deben tenerse en cuenta los pronunciamientos, tanto de la Corte   Constitucional como de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (…) Debe   tenerse en cuenta además, que como lo estableció la Sentencia de Unificación   SU-783-03, la jurisprudencia de la Corte Constitucional produce efectos inter   pares, es decir, que surte efectos respecto de todos los procesos semejantes   para asegurar la efectividad del principio de supremacía constitucional, y en   virtud de este efecto, los jueces de la República tienen el deber de acatar la   jurisprudencia que esta Corporación profiera en relación con un tema específico   para situaciones similares. Por tal razón, en acatamiento de lo dispuesto por el   Supremo Intérprete Constitucional, en la Sentencia SU-120 de 2003, antes   mencionada, que como se dijo es de obligatoria aplicación, por cuanto el asunto   que nos ocupa es similar al debatido en dicho pronunciamiento constitucional,   dado que ambos se refieren a la procedencia de la indexación de la mesada   pensional en aquellos eventos en que el trabajador se retira de la entidad   empleadora antes de adquirir el derecho a la pensión (…)”    

Por lo anterior concluyó que “la mesada   pensional equivalente al 75% del último salario promedio del actor ascendió a la   suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CATORCE PESOS CON   SETENTA Y UN CENTAVOS, dicho valor debe indexarse desde la fecha de retiro del   actor 2 de diciembre de 1996 hasta la fecha en que cumplió 55 años de edad, esto   es, el 27 de agosto de 2008”.    

Posteriormente, en segunda instancia, el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en providencia,   del 17 de septiembre de 2010, confirma la sentencia del juez de primera   instancia y revoca sólo lo referido al pago de los intereses moratorios, para   concederlos. Sobre el particular, ordena:    

“PRIMERO. REVOCAR EL NUMERAL TERCERO de la   parte resolutiva de la sentencia apelada y, en su lugar, CONDENAR a la demandada   al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100   de 1993, a partir del 27 de agosto de 2008.    

SEGUNDO:   CONFIRMAR en lo demás, la sentencia apelada.”    

Finalmente, la Sentencia de la Corte Suprema   de Justicia, Sala Laboral del 19 de octubre de 2011, tampoco casa lo referente a   la indexación. Sobre el particular, reza “CASA PARCIALMENTE la sentencia   dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de   septiembre de 2010, en el proceso ordinario de SALOMÓN CICERÒN QUITERIO   RODRÍGUEZ contra el BANCO POPULAR S.A., en cuanto determinó que el monto de la   pensión sería el 75% de salario promedio devengado durante el último año de   servicio, revocó la decisión absolutoria del a quo, en punto a los intereses   moratorios y con respecto a no autorizar el descuento del retroactivo pensional   de las sumas que correspondan a los aportes obligatorios por salud a cargo del   pensionado. NO LA CASA en lo demás”.    

En consecuencia, como puede observarse, lo   atinente al reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, se   encuentra en firme, al no haber sido objeto de revocatoria en ninguna instancia.    

3.2.2.7.   Ahora bien, en lo que respecta al reconocimiento y pago de los   intereses moratorios, se debe precisar que este Tribunal Constitucional desde la   sentencia C-601 de 2000, fijó el alcance y contenido en la interpretación del   artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estableciendo que los mismos proceden para   todo tipo de pensión, sin importar la ley o el régimen  mediante los cuales   se causaron.    

De esta manera, la interpretación que hace   la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que los intereses   moratorios solo se aplican a aquellas pensiones que hayan sido reconocidas   íntegramente bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, y que para los regímenes   anteriores a dicha preceptiva no proceden, desconoce el alcance fijado a un   derecho por la jurisprudencia de esta Corte, la cual cuando proviene de   decisiones en sede de control abstracto, tiene efectos erga omnes.    

De acuerdo con reiterada jurisprudencia de   esta Corporación, todas las personas que acreditan el cumplimiento de los   requisitos para acceder al pago de la prestación económica de vejez o de   jubilación, sin diferenciar entre quienes consolidaron dicho derecho antes o con   posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden exigir el   pago de los intereses moratorios.    

Sin embargo, es importante anotar que   dichos intereses se deben desde que la obligación es exigible. En este orden de   ideas sólo a partir del momento en el que la obligación es reconocida y no   existe controversia sobre la cuantía del pago de la misma tiene el carácter de   exigible. Es decir, la condena por intereses procede una vez se determina en   forma definitiva la obligación de reconocer la pensión.[89]    

3.2.2.8.                   Por último, como   el accionante indicó que en la sentencia de casación se había resuelto que del   pago del retroactivo pensional se descontara lo equivalente al valor de las   cotizaciones para el sistema de seguridad social en salud, debe precisarse que   tal orden tienen un sustento legal y constitucional que obliga a todos los   pensionados a realizar los respectivos aportes al sistema, aún cuando no se haya   recibido un servicio específico por parte del mismo, toda vez dentro de los   principios rectores de la ley de seguridad social se encuentra el de   solidaridad.    

Adicionalmente, el aporte del 12% del   valor de la mesada pensional no se convierte en una carga excesiva y   desproporcionada para el pensionado, pero sí representa un valioso aporte para   los regímenes subsidiados y contributivos en salud.    

3.3.          CONCLUSIONES    

3.3.1.  Si bien existía un precedente reiterado por las   distintas Salas de Revisión en cuanto a la aplicación del principio de   integralidad del régimen especial, en el sentido de que el monto de la pensión   incluía el IBL como un aspecto a tener en cuenta en el régimen de transición,   también lo es que esta Corporación no se había pronunciado en sede de   constitucionalidad acerca de la interpretación que debe otorgarse al inciso   tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señalando que el IBL no es un   elemento del régimen de transición.    

3.3.2.  En ese sentido, como la Sala Plena tiene competencia   para establecer un cambio de jurisprudencia, aún en aquéllos casos en que existe   la denominada jurisprudencia en vigor, el anterior precedente interpretativo es   de obligatoria observancia.    

3.3.3.   En lo relativo a los   intereses moratorios, esta Sala observa que no es una petición procedente por   cuanto, sólo después de determinarse de manera definitiva la obligación de pagar   una pensión, podrá fundamentarse que la entidad demandada incurrió en mora de   otorgar la prestación. En otras palabras, en la medida en que la prestación y su   monto estaban en litigio hasta la presente providencia, no puede declararse la   mora de la obligación.    

3.3.4.  El descuento equivalente al 12% sobre el valor de las   cotizaciones para el Sistema de Seguridad Social en Salud, se encuentra conforme   con los postulados legales y constitucionales, en especial, el principio de   solidaridad. Además, no constituye una carga excesiva ni desproporcionada para   los pensionados.    

4.                DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución   Política,    

PRIMERO. CONFIRMAR por las razones   expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia   proferida el 19 de junio de 2012, por la Sala Dual de Decisión No. 1   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que confirmó   a su vez la sentencia del 18 de mayo de 2012 por la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en cuanto  NEGÓ la acción de tutela invocada por el señor Salomón Cicerón   Quintero Rodríguez contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y   el Banco Popular.    

Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de que   trata el  artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta (E)    

Con salvamento de voto    

        

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO                    

LUIS GUILLERMO GUERRERO           PÉREZ   

Magistrado                    

Magistrado   

                     

    

                     

    

                     

    

                     

    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA           MARTELO    

               Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada   

                     

    

                     

    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

  Magistrado    

Con salvamento de voto                    

JORGE IGNACIO PRETELT           CHALJUB    

Magistrado   

                     

    

                     

    

     MARTHA VICTORIA           SÁCHICA MÉNDEZ    

                                        Magistrada (E)    

                                 Impedimento aceptado    

                     

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

    

                     

       

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

      

SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

A LA SENTENCIA SU230/15    

BENEFICIARIOS DEL REGIMEN   DE TRANSICION-El ingreso base de liquidación aplicable a los beneficiarios   del régimen de transición debe ser el previsto en el régimen anterior al cual   estuvieran afiliados los cotizantes, dentro de los conceptos de sostenibilidad   financiera, solidaridad, equidad y justicia del sistema de pensiones (Salvamento   de voto)    

En vista de que en el presente caso no   estábamos ante un beneficiario de un régimen de privilegios, ni había evidencias   de ventajas desproporcionadas, no encuentro razones para controlar esta   situación por la sentencia C-258 de 2013. Este no era el caso de una persona   privilegiada por el sistema de pensiones. El tutelante devengaba una   remuneración mensual equivalente a 4.26 salarios mínimos legales cuando adquirió   su derecho a la pensión, y había laborado por espacio de 22 años en calidad de   trabajador oficial en el Banco Popular. Reclamaba una pensión de jubilación   liquidada conforme lo dispone el artículo 1º de la Ley 33 de 1985; es decir,   “equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió   de base para los aportes durante el último año de servicio”. La mayoría de la   Sala Plena le niega esta posibilidad, argumentando que a su caso es aplicable la   sentencia C-258 de 2013, en la cual sin embargo se examinó una norma referente   al régimen pensional especial de los Congresistas.    

Referencia: Expediente T-3.558.256    

Acción de tutela instaurada por el señor   Salomón Cicerón Quintero Rodríguezen contra de la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Lo que no es igual se   trata como si lo fuera,    

y lo que sí lo es   recibe un trato distinto    

Con el debido respeto, salvamos el voto.    

1. Este no era el caso de una persona privilegiada por   el sistema de pensiones. El tutelante devengaba una remuneración mensual   equivalente a 4.26 salarios mínimos legales cuando adquirió su derecho a la   pensión, y había laborado por espacio de 22 años en calidad de trabajador   oficial en el Banco Popular. Reclamaba una pensión de jubilación liquidada   conforme lo dispone el artículo 1º de la Ley 33 de 1985; es decir, “equivalente al setenta y cinco por ciento   (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último   año de servicio”. La   mayoría de la Sala Plena le niega esta posibilidad, argumentando que a su caso   es aplicable la sentencia C-258 de 2013, en la cual sin embargo se examinó una   norma referente al régimen pensional especial de los Congresistas. En esa ocasión, la Corte Constitucional señaló que el régimen especial de   Congresistas, contenido en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, resultaba   inconstitucional por cuanto (i) “vulneraba el derecho a la igualdad al conceder   privilegios  a una de las clases más favorecidas de la sociedad” y (ii) “en la medida   en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas   desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales”. En vista de   que en el presente caso no estábamos ante un beneficiario de un régimen de   privilegios, ni había evidencias de ventajas desproporcionadas, no encuentro   razones para controlar esta situación por la sentencia C-258 de 2013.    

2. No perdemos de vista que, de acuerdo con la   Constitución, para liquidar las pensiones de vejez o jubilación solo se deben   tener en cuenta los factores sobre los cuales cada persona efectuó las   cotizaciones (CP art 48). Sin embargo, no veo por qué esto se contradice con las   pretensiones del actor, quien ha solicitado la aplicación de la Ley 33 de 1985,   la cual justamente sujeta la liquidación pensional al “salario promedio que sirvió de base para   los aportes durante el último año de servicio”. Por tanto, ese no era   un argumento para negarle al actor su solicitud. Además, aunque el indicado en   la Ley 33 de 1985 es en principio un ingreso base de liquidación distinto del   previsto en el régimen ordinario de la Ley 100, no se demostró que esa   diferencia fuera por sí misma contraria a la igualdad, o a la sostenibilidad   financiera del sistema de pensiones, pues no concede al actor una pensión que él   mismo no hubiera financiado. Como quiera que el demandante laboró durante 22   años como trabajador oficial, para sostener que su liquidación conforme a la Ley   33 de 1985 era contraria a la igualdad o desproporcionada, resultaba necesario   demostrar que objetivamente él mismo no financió con sus aportes la pensión   mensual de jubilación que reclama. No obstante, eso no se demostró siquiera   indiciariamente en el presente proceso. Por todo lo cual, no puede decirse   entonces que esta sentencia esté motivada por el propósito de evitar ventajas o   privilegios inconstitucionales. En contraste, esta decisión sí cambia la   jurisprudencia constitucional, en la cual se ha señalado que, fuera de los   privilegios y ventajas desproporcionadas consideradas inconstitucionales en la   sentencia C-258 de 2013, el ingreso base de liquidación aplicable a los   beneficiarios del régimen de transición es el previsto en el régimen anterior al   cual estuvieran afiliados los solicitantes.    

3. Por tanto, esta decisión introduce una desigualdad   por dos vías. En primer lugar, aplica la postura establecida en la sentencia   C-258 de 2013 a un caso que tiene diferencias ostensibles, trascendentales y   significativas con el que allí se resolvió. Lo que es diferente se trata   entonces como si fuera igual. Al mismo tiempo, en segundo lugar, se cambia de   forma expresa y directa una postura jurisprudencial consistente, consolidada y   relevante, que si bien considera inconstitucionales los regímenes que otorgan   privilegios excesivos y ventajas desproporcionadas, sostiene en general que, en   aras de proteger la confianza legítima (CP art 83), la favorabilidad en la   interpretación de las normas pensionales (CP art 53) y de garantizar los   principios de universalidad y progresividad del sistema de seguridad social (CP   art 48), el ingreso base de liquidación aplicable a los beneficiarios del   régimen de transición debe ser el previsto en el régimen anterior al cual   estuvieran afiliados los cotizantes, dentro de los conceptos de sostenibilidad   financiera, solidaridad, equidad y justicia del sistema de pensiones (CP art   48). Debido a que este caso se subsumía justamente en esa jurisprudencia,   haberla cambiado sin justificación suficiente significa una violación del   derecho a la igualdad del actor. Con lo cual, entonces, lo que sí es igual es   tratado sin justificación de un modo distinto.    

      Fecha ut supra,    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

A LA   SENTENCIA SU230/15    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que decisión adoptada por la mayoría, se fundamentó en   una interpretación incorrecta (Salvamento de voto)    

Me permito   salvar el voto por considerar que la decisión adoptada se fundamentó en una   interpretación incorrecta del alcance de la sentencia C-258 de 2013. Considero   que la Sala asumió que dicha sentencia había sentado un precedente aplicable a   todos los regímenes especiales de pensión cuando, en realidad, sus efectos   estaban limitados a algunos regímenes en específico, entre los que no se cuenta   aquél en el que se encuentra el accionante. La Sala no debió haber decidido que   la mencionada sentencia C-258 de 2013 era precedente aplicable al caso del   accionante, pues los hechos que dieron lugar a la acción de tutela no guardan   relación con los supuestos estudiados en la sentencia de constitucionalidad. En   otras palabras, dado que el accionante nunca fue congresista y en vista de que   el régimen pensional que le era aplicable había sido exceptuado de manera   explícita en esa misma sentencia, no podían aplicarse para su caso las reglas   contenidas en ésta.    

Con el acostumbrado respeto por las   decisiones de la Corte, en esta oportunidad me permito salvar el voto por   considerar que la decisión adoptada se fundamentó en una interpretación   incorrecta del alcance de la sentencia C-258 de 2013. Como argumentaré a   continuación, considero que la Sala asumió que dicha sentencia había sentado un   precedente aplicable a todos los regímenes especiales de pensión cuando, en   realidad, sus efectos estaban limitados a algunos regímenes en específico, entre   los que no se cuenta aquél en el que se encuentra el accionante.    

En primer lugar, cabe recordar que la   sentencia C-258 de 2013 estudió la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley   4 de 1992, que en su formulación original decía así:    

“ARTÍCULO 17.  El   Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones   de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán   ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y   por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo   porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.    

PARÁGRAFO. La liquidación de las   pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último   ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y   Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la   sustitución respectiva.”    

Como puede observarse, el artículo   demandado se refería específicamente al régimen de pensiones especial del que   gozan los senadores y representantes y no se hace mención alguna a los demás   regímenes pensionales de los que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En   ese sentido, la interpretación acerca de la constitucionalidad del citado   artículo se circunscribió a la norma contenida en él y, por tanto, no puede   afirmarse que aplique a todos los regímenes excepcionales de pensiones, lo cual   fue reconocido en la misma sentencia C-258 cuando indicó en su página 176 que:    

“En   este orden de ideas, el análisis de constitucionalidad que se llevará a cabo en   esta providencia se circunscribe al régimen pensional especial previsto en el   precepto censurado, el cual es aplicable a los Congresistas y los demás   servidores ya señalados. Por tanto, en este fallo no se abordará la   constitucionalidad de otros regímenes pensionales especiales o exceptuados,   creados y regulados en otras normas, como por ejemplo, los regímenes del   Magisterio, de la Rama Ejecutiva, de la Rama Judicial y Ministerio Público, de   la Defensoría del Pueblo, del Departamento Administrativo de Seguridad, de las   profesiones de alto riesgo, de los aviadores civiles, de los trabajadores   oficiales, del Banco de la República, de los servidores de las universidades   públicas, de Ecopetrol, del Instituto Nacional Penitenciario, o los dispuestos   por convenciones colectivas, entre otros. En consecuencia, lo que esta   Corporación señale en esta decisión no podrá ser trasladado en forma automática   a otros regímenes especiales o exceptuados”.    

Del mismo modo, cabe resaltar que   dicho apartado cuenta con un pie de página señalado luego de la expresión   “…entre otros”. En esta anotación al margen, se especifica que  los   regímenes especiales para los que no aplicaría lo dispuesto en la   sentencia en comento serían aquellos que “se encuentran, entre otras disposiciones, en la Ley 32 de 1961, el   Decreto 69 de 1973, los decretos 1282 y 1302 de 1994, la Ley 33 de 1985,   el Decreto 1045 de 1975, el Decreto Ley 2661 de 1960, la Ley 6 de 1945, la Ley   22 de 1942, el Decreto 902 de 1969, el Decreto 546 de 1971 y el Decreto 1660 de   1978”. (Negrilla fuera   del original). Cabe resaltar que la Ley 33 de 1985 contiene el régimen pensional   del accionante en la acción de tutela que dio origen a la sentencia SU-230 de   2015.    

Al   respecto, cabe recordar lo establecido en el texto de ésta última providencia,   donde se afirma que “el concepto de precedente y el de “jurisprudencia   en vigor” están fuertemente relacionados en la medida en que éste último se   conforma con una regla de interpretación judicial sucesiva y homogénea sobre un   tema particular – precedente-, que debe ser observado por las Salas de Revisión   cuando estudian casos con hechos similares en los que debe aplicarse la regla   jurisprudencial vigente”. Si lo anterior es cierto, entonces la Sala no  debió haber decidido que la mencionada sentencia C-258 de 2013 era precedente   aplicable al caso del señor Quintero Rodríguez, pues los hechos que dieron lugar   a la acción de tutela no guardan relación con los supuestos estudiados en la   sentencia de constitucionalidad. En otras palabras, dado que el señor Quintero   nunca fue congresista y en vista de que el régimen pensional que le era   aplicable había sido exceptuado de manera explícita en esa misma sentencia, no   podían aplicarse para su caso las reglas contenidas en ésta.    

En   lugar de aceptar ésta realidad jurídica, la mayoría en Sala Plena optó por una   tesis exótica e incompatible con el texto de la sentencia de constitucionalidad   mencionada, indicando que “la sentencia C-258 de 2013 fijó unos parámetros   determinados para el régimen especial dispuesto en la Ley 4 de 1992, pero además   estableció una interpretación sobre la aplicación del IBL a los regímenes   especiales sujetos a la transición del artículo 36 de la Ley 100”. Como   puede notarse, esta interpretación no encuentra asidero en el pronunciamiento   sobre la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, por cuanto el   examen que se adelantó en la C-258 de 2013 se redujo exclusivamente al artículo   demandado, excluyendo los otros regímenes, como ya se dijo. Con lo anterior, a   mi modo de ver, la Sala Pena extendió los efectos de la sentencia C-258 de 2013   mediante un ejercicio hermenéutico que no se corresponde con la competencia de   las Salas de Revisión.    

Finalmente, quisiera señalar que la adopción de una interpretación como la   señalada por la sentencia de la que respetuosamente me aparto, puede llevar a   contradecir los mismos principios que llevaron a determinar la inexequibilidad   de las pensiones especiales para los senadores y representantes. En efecto, la   Corte decidió que el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 vulneraba los principios   constitucionales de igualdad, solidaridad, dignidad humana y trabajo, al   establecer una prestación desproporcionada a favor de senados y representantes,   otorgándoles una “ventaja injustificada” en detrimento de la igualdad material.   Esto pudo determinarse porque se estudió específicamente el caso de las   pensiones otorgadas en virtud del artículo demandado, pero nunca se dijo que   todos los valores de las mesadas conseguidas en virtud de regímenes   exceptuados o de transición debían ser considerados contrarios a los principios   constitucionales, dejando abierta la posibilidad de que algunos de ellos no   impliquen una “ventaja injustificada” sino que estén acordes con los postulados   constitucionales y deban, por tanto, ser reconocidos.    

Por   lo anterior, la Sentencia SU-230 de 2015, al extender gratuitamente los efectos   de la sentencia C-258 de 2013 a todos los regímenes especiales de pensión, midió   bajo el mismo rasero a todos estos regímenes (incluso aquellos que habían sido   excluidos del estudio de constitucionalidad de manera explícita), sin tener en   cuenta que con esto podían verse afectados negativamente los derechos   pensionales y, más específicamente, las mesadas de personas cuyo monto dista   mucho de poder ser considerado como una “ventaja injustificada” y que, por el   contrario, sirve precisamente como medio para alcanzar la igualdad material que   esta Corte pretendió defender con el estudio de constitucionalidad realizado   sobre el artículo 17 de la Ley 4 de 1992.    

Fecha ut supra,    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

A LA SENTENCIA SU230/15    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que se desconoce lo señalado en el Acto Legislativo 01   de 2005, en cuanto a proteger los derechos adquiridos (Aclaración de voto)    

Referencia:  T-3.558.256    

Acción de Tutela instaurada por Salomón   Cicerón Quintero Rodríguez en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, y el Banco Popular S.A.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

En este orden de ideas, en el caso sub examine, se cumplen todos   los supuestos que imponen la liquidación del ingreso base de liquidación de   conformidad con lo señalado en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual comparto   la decisión de mayoría, no obstante lo anterior, las excepciones señaladas en   las líneas que anteceden, a mi juicio, establecen  parámetros de   interpretación que deben ser tenidos en cuenta, y que corresponden a la correcta   estimación de los supuestos normativos contemplados en el Acto Legislativo 01 de   2005.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

[1] Cuaderno original, folio 137.    

[2] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[3] Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 100 de 2008. En este caso,   la Corte resolvió, en el caso concreto, que “la providencia proferida por la   Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia fechada el catorce de   diciembre de 2007, mediante la cual decidió “MANTENER intacta   la determinación adoptada mediante auto del 11 de octubre de 2006, sin   consideración a los efectos que le suprimió la Corte Constitucional, por las   razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”, sea enviada a la   Secretaría General de la Corte Constitucional, con el fin de que surta el   trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección.” Además,   resolvió que “para otros casos en que exista la misma situación de   vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de   justicia y a la tutela judicial efectiva, por la no admisión a trámite de una   acción de tutela instaurada contra providencia de la Corte Suprema de Justicia,   con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 los ciudadanos tienen   el derecho a escoger alguna” de las reglas citadas.    

[4] En la sentencia T-1029 de 2008 (MP Mauricio González Cuervo) se   estudió una acción de tutela contra la Sub sección A de la Sección Segunda de la   Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sido   rechazada de plano por la Sección Cuarta de la misma Corporación, en calidad de   juez de tutela. Tal decisión se adoptó con base en lo resuelto por la Sala Plena   de la Corte Constitucional en el Auto 100 de 2008 y en el hecho de que el   Consejo de Estado no surtió el trámite propio de instancias de la acción de   tutela. El trámite dado en ese caso fue el siguiente: “3.1. La  Sección   Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado   mediante providencia del 5 de febrero de 2008 rechazó la solicitud de amparo por   considerar que ‘al haberse instaurado esta acción por el mismo actor en   contra de esta Corporación, por los mismos hechos e idénticas pretensiones que   la anterior, debe la Sección Cuarta rechazarla de plano’.  ||    3.2. Inconforme con la decisión adoptada el demandante la impugnó.  ||    3.3. En providencia del 6 de marzo de 2008 la  Sección Cuarta de la Sala de   lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la decisión   adoptada el 5 de febrero de 2008, acogiendo los lineamientos allí planteados.”    En sentido similar ver, entre otras, la sentencia T-051 de 2009 (MP Manuel José   Cepeda Espinosa).    

[5] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[6] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[7] Corte Constitucional, sentencia T-231 del   13 de mayo de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[8] Sentencia T-078 de 2010, M.P. Luis Ernesto   Vargas.    

[9] Corte Constitucional, sentencia T-774 del   13 de agosto de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

“[10]  Sentencia 173/93”    

“[11] Sentencia T-504/00”    

“[12] Ver entre otras la reciente   Sentencia T-315/05”    

“[13] Sentencias T-008/98 y   SU-159/2000”    

“[14]   Sentencia T-658-98”    

“[15]   Sentencias T-088-99 y SU-1219-01”    

[16] Corte Constitucional, sentencia C-590 del   8 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[17] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

´´[18]  Sentencia T-522/01´´    

“[19]  Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y  T-1031/01.”    

[21] Sentencia T-555 del 19 de agosto de 2009, M.P. Luis Ernesto   Vargas.    

[22] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa    

“[23]  Sobre el particular, además de la ya citada sentencia C-231 de 1994, pueden   consultarse, entre varias, las sentencias T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz y C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.”    

“[24] Cfr. sentencia T-522 de 2001 M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa. Para la Corte ´es evidente que se desconocería y   contraven­dría abiertamente la Carta Política si se aplica una disposición cuyo   contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen   medi­das de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante   jueces especializados´, razón por la cual el juez, al constatar su existencia,   tendría que haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad.”    

“[25]  Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 M.P. Jairo Charry Rivas Tal es el caso por   ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de ´no   reformatio in pejus´.”    

“[26] Cfr., por ejemplo, las   sentencias T-804 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-984 de 1999 M.P.   Alfredo Beltrán Sierra.”    

[27] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[28] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[29] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[30] Según el doctrinante Pierluigi Chiassoni   en su libro “Desencanto para abogados realistas”, el precedente judicial puede   ser entendido en cuatro acepciones; (i) precedente-sentencia, (ii)   precedente-ratio, (iii) precedente-ratio autoritativo y (iv) precedente-   ratio decidendi consolidada o precedente orientación. Este último hace   referencia a “es la ratio decidenci por hipótesis común  a –y repetida   en- una serie (considerada) significativa de sentencias pronunciadas en un arco   de tiempo anterior  (…) cuya ratio tienen que ver con la decisión sobre   hechos y cuestiones del mismo, o similar tipo , con hechos y cuestiones sobre   las cuales se trata decidir  ahora,(…)”. Esta acepción es el precedente   entendido en el sentido más restringido según el autor. Las demás acepciones   hacen referencia similar al concepto propuesto por la Corte Constitucional en el   sentido en que debe ser una sentencia anterior que trata de hechos cuestiones y   elemento muy similares al caso que se pretende resolver.    

[31] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio    

[32] Cfr. sentencia T-794 de 2011 M.P. Jorge   Iván Palacio. Ver también las sentencias T-1317 de   2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y T-292 de 2006. M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa.    

[33] Ver entre otras, sentencias T-794 de 2011   M.P. Jorge Iván Palacio, T-082 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-209   de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[34] Ver entre otras, T-123 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz,   T-766 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-794 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio.    

[35] Ver, entre otras, las sentencias T-211 de   2008 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-161 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio y T-082 de 2011 M.P, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[36] “La supremacía del precedente constitucional se cimienta en el   artículo 241 de la Constitución Política, el cual asigna a la Corte   Constitucional la función de salvaguardar la Carta como norma de normas   –principio de supremacía constitucional-[36].   En efecto, esta Corporación ha establecido que, como intérprete de la   Constitución, las decisiones de la Corte Constitucional son obligatorias tanto   en su parte resolutiva, como en su ratio decidendi, es decir, la regla que sirve   para resolver la controversia[36].   Por esta razón, si se desconoce el alcance de los fallos constitucionales   vinculantes, se “(…) genera en el ordenamiento jurídico colombiano una   evidente falta de coherencia  y de conexión concreta con la Constitución,   que finalmente se traduce en contradicciones ilógicas entre la normatividad y la   Carta,  que  dificultan  la unidad intrínseca del sistema, y   afectan la seguridad jurídica. Con ello se perturba además la eficiencia y   eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica   innecesariamente la gestión de las autoridades judiciales, más aún cuando en   definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional preeminente que no   puede ser negada en nuestra actual organización jurídica.” Cfr. Sentencias   SU-168 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-292 de 2006. M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa.    

[37] En palabras de la Corte Constitucional: “La misma Corte Suprema   de Justicia también ha señalado que la adopción de la Constitución de 1991   produjo un cambio en la percepción del derecho y particularmente del sentido de   la expresión “ley”, pues la Constitución se convierte en una verdadera norma   jurídica que debe servir como parámetro de control de validez de las decisiones   judiciales y como guía de interpretación de las normas de inferior jerarquía”.   Cfr. Sentencia C-372 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[38]En este sentido, entre muchas otras, pueden verse las sentencias   SU-049 de 1999 M.P José Gregorio Hernández Galindo, SU-1720 de 2000 M.P.   Alejandro Martínez Caballero, T-468 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-292 de   2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa,   C-820 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-162 de 2009 M.P. Mauricio   González Cuervo.    

[39] Sobre este principio, es posible afirmar   que el respeto del precedente se funda, principalmente, en el deber de un juez   de fallar casos que presenten elementos fácticos y puntos en derecho similares,   de manera igual, y no sorprender a los ciudadanos que acuden a la justicia, en   virtud del respeto del principio de igualdad y la coherencia y estabilidad en el   ordenamiento jurídico. Por ello, un juez, en el caso en que lo encuentre   necesario, si se aparta de una decisión anterior aplicable al caso que tiene   bajo conocimiento, debe justificar la nueva postura y descalificar las otras   consideraciones que han sido base de anteriores decisiones.    

[40] La sentencia C-104 de 1993 con ponencia   del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, estableció el punto de partida   jurisprudencial en relación con el derecho a la igualdad y las decisiones   judiciales en los siguientes términos: “El artículo 229 de la Carta debe ser   considerado con el artículo 13 idem, de tal manera que el derecho a “acceder”   igualitariamente ante los jueces implica no sólo la idéntica oportunidad de   ingresar a los estrados judiciales sino también el idéntico tratamiento que   tiene derecho a recibirse por parte de los jueces y tribunales en situaciones   similares”.    

[41] Ver sentencia T-683 de 2006 M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra. “La actividad judicial   supone la interpretación permanente de las disposiciones jurídicas, aspecto que   implica que el funcionario determine en cada proceso la norma que se aplicará al   caso concreto. En ese sentido los diversos jueces pueden tener comprensiones   diferentes del contenido de una misma prescripción jurídica y derivar de ella,   por esta razón, efectos distintos”.     

[42] Cfr. Sentencia T-049 de 2007 M.P. Clara   Inés Vargas Hernández. Entre otras, sentencias T-086 de 2007 M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa, T-161 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[43] Ver J. Bell. “Sources of Law”, en P. Birks (ed.) English Private   Law, 1, Oxford University Press, pp. 1-29 (2000). Citado   por Bernal Pulido, Carlos. “El precedente en Colombia”. Revista de derecho del   Estado. Universidad Externado de Colombia, páginas 81-94 (2008).  Ver en el   mismo sentido, “American Law In a Global Context. The   Basics”. Sheppard, Steve. Fletcher, George P. Pg. 80-83. (2005) “Casos que establecen una regla en la interpretación de una   norma o situación concreta. Esto se identifica con los hechos, el problema   jurídico, las consideraciones que sustentan y son relevantes para la decisión, y   la solución que se declara para el caso. Para identificar un caso como   precedente: stare decisis (casos previos que vinculan como precedente), ratio   decidendi (la razón de ser de la decisión), obiter dicta (argumentos por decir   que no son la razón de ser de la decisión ni son vinculantes para decisiones   posteriores)” (traducción libre).“American Law In   a Global Context. The Basics”. Sheppard, Steve.   Fletcher, George P. Pg. 80-83. (2005)    

[44] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[45] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En este caso el ICFES interpuso acción de tutela en contra del   Juzgado Quinto Administrativo de Popayán y del Tribunal Administrativo del   Cauca, por considerar que dichas autoridades judiciales desconocieron los   derechos de la entidad, al emitir sentencias dentro de un proceso de reparación   directa en las cuales declararon su responsabilidad, condenándolos al pago de   perjuicios morales a favor del demandante. A juicio del actor, las providencias   controvertidas adolecen de defectos de carácter fáctico y sustantivo, además de   desconocer el precedente del Consejo de Estado en materia de determinación y   tasación de perjuicios morales. La Sala concede el amparo al debido proceso de   la demandante, por considerar que las sentencias controvertidas adolecen de una   motivación en materia de tasación de perjuicios morales, lo que impide el   control legal y constitucional del fallo, amenaza el principio de igualdad de   trato por parte de las autoridades judiciales para todos los ciudadanos y puede   llegar a un grave detrimento del erario público. La Corte concede el amparo   invocado y deja sin efecto la sentencia de segunda instancia en lo referente a   la tasación de perjuicios morales, ordenando a la respectiva autoridad judicial   dictar sentencia de reemplazo.    

[46] Ver además sentencias T-468 de 2003 M.P.   Rodrigo Escobar Gil y T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinoza.    

[47] En palabras de la Corte: “En síntesis, la Corte ha considerado que la obligatoriedad de la   ratio decidendi de los fallos de tutela se desprende del principio de igualdad y   del acceso a la administración de justicia pues (de no ser así) la aplicación de   la ley y la Constitución dependería del capricho de cada juez – y se habla de   capricho precisamente para referirse a los casos en los que los jueces no   justifican por qué se apartan de la jurisprudencia de unificación -, de manera   tal que casos idénticos o similares podrían ser fallados en forma absolutamente   diferente por distintos jueces e incluso por el mismo juez” y al acceso a la   administración de justicia porque “…las decisiones de la Corte y su   interpretación de la Constitución serían ignoradas por los jueces, en contra del   derecho de los asociados a que exista una cierta seguridad jurídica acerca de la   interpretación de las normas.” Cfr. Sentencia   T-566 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, reiterado en la sentencia T-292 de   2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras posteriores.    

[48] De la misma forma las sentencias de   unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado pueden constituir precedente   según el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 estudiado por la Corte   Constitucional en sentencia C-634 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Cfr.   Sentencia   T-830 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[49] Ver sentenciaS  T-1092 de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto, T-656 de 2011 M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub y T-830 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[50] Ver autos 178 de   2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y 344A de 2008,   M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[51] Así lo considera la Sala Plena en el Auto 208 de 2006 M.P. Jaime   Córdoba Triviño: “Como punto de partida, resulta indispensable que los jueces   constitucionales, al proferir sus fallos, los motiven conforme a las directrices   jurisprudenciales previamente establecidas, de manera tal que se genere una   continuidad de los criterios desarrollados por esta Corporación. Esto implica   que sus decisiones posteriores deben seguir los mismos postulados de los fallos   precedentes y más aún si tienen supuestos fácticos similares. En esa medida, si   lo que se pretende es proceder a un cambio de interpretación jurisprudencial que   obligue a una nueva hermenéutica del sistema jurídico frente a hechos ya   considerados, será la Sala Plena quien estará legitimada para establecer esa   nueva manera de interpretación. De tal suerte que, la procedencia de la causal   de cambio de jurisprudencia está limitada a aquellos casos en los cuales se   demuestre que la Sala de Revisión modificó un precedente constitucional, creado   a partir de la resolución de un caso concreto, y no frente a cualquier doctrina   contenida en un fallo anterior proferido por la Sala Plena”.    

[52] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[53] Cfr. Auto 131 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil y Auto 208 de 2006   M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[54] Ver entre otros, Auto 013 de 1997 M.P.   Jose Gregorio Hernández Galindo,  Auto 208 de 2006 M.P. Jaime Córdoba   Triviño, Auto 178 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, Auto 234 de 2009   M.P. Jorge Ignacio Pretelt.    

[55] Cfr. Auto 013 de 1997 M.P. Jose Gregorio   Hernández Galindo. Ver entre otros, Auto 208 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño,   Auto 149 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[56] Auto 022 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva: “La existencia   de jurisprudencia en vigor, derivada de la sucesiva interpretación homogénea   acerca del contenido y alcance de determinados derechos constitucionales en un   asunto específico, no se opone al carácter igualmente vinculante, de las   sentencias que se adoptan en ejercicio del control abstracto de   constitucionalidad. Esto debido a que esas decisiones cobran su carácter   obligatorio y vinculante en los efectos de la cosa juzgada constitucional,   previstos en el artículo 243 C.P. Sin duda alguna, estas decisiones son un   referente obligatorio para las salas de revisión de la Corte, quienes no están   facultadas para variar el precedente que fijen en la definición del contenido y   alcance de los derechos”. Ver al respecto lo   sostenido en el Auto 149 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[57] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[58] El régimen de transición también se encuentra regulado en los   decretos reglamentarios 813 de 1994, 1160 de 1994, 2143 de 1995, 2527 de 2000 y   artículos 259 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.    

[59] “Artículo   260. Derecho a la pensión. Artículo derogado por el artículo 289 de la   Ley 100 de 1993. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de   capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya   llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los   cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios   continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código,   tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez,   equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los   salarios devengados en el último año de servicio.    

El trabajador que se retire o sea retirado del   servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al   llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20)   años de servicio”.    

[60] Sentencia T-386 de 2005. M.P.   Rodrigo Escobar Gil    

[61] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chlajub.    

[62] El artículo 36 indica: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la   pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y   sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se   incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para   los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de   servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez  de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y   cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad   si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la   establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás   condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión   de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El  ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas   en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el   derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta   para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior,   actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al   consumidor, según certificación que expida el DANE”   (negrilla fuera del texto).    

[63] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[64] M.P. Mauricio González Cuervo    

[65] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[66] “La Corte   Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, al estudiar la constitucionalidad   de la expresión durante el último año contenida en el artículo 17 de la   Ley 4 de 1992, fijó una interpretación clara de la aplicabilidad del artículo 36   de la Ley 100/93, en lo relacionado con el cálculo del ingreso base de   liquidación de las pensiones de las personas que fueran beneficiarias del   régimen de transición, a saber: “En efecto, la Sala recuerda que el propósito   original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal   como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes   legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes   tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales   que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de   transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las   reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los   requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo.    Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se   aprecia claramente en el texto del artículo 36. Hecha esta aclaración, la Sala   considera que no hay una razón para extender un tratamiento diferenciado   ventajoso en materia de Ingreso Base de Liquidación a los beneficiarios del   régimen especial del artículo 17 de la Ley 4 de 1992; en vista de la ausencia de   justificación, este tratamiento diferenciado favorable desconoce el principio de   igualdad.”    

[67] M.P. Mauricio González Cuervo    

[68] Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia, sentencia del 27 de marzo de 1998 Radicación Núm.   10440.    

[69]Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 16 de diciembre de 2009   Radicación Núm. 34863.    

[70]Pensiones del sector público: la   transición continúa. Jurisprudencia de las Altas Cortes, Álvaro Quintero   Sepúlveda. Segunda edición. Editorial Librería Jurídica, Sánchez R. Ltda., 2010.    

[71] Cuaderno   original, folio 76.    

[72] Ídem, folio 137.    

[73] Cuaderno 2,   folio 4.    

[74] La Sala Plena en   sentencia SU-158 de 2013, al estudiar la   competencia de los Consejos Seccionales y del Consejo de Superior de la   Judicatura para conocer la acciones de tutela contra providencias de la Corte   Suprema de Justicia, sostuvo que cuando   esta última corporación no dé trámite a una tutela contra los fallos de una de   sus Salas de Casación, el demandante está facultado para promoverla de otro   modo. Así, puede (i) instaurar el amparo ante cualquier juez   –unipersonal o colegiado-, o (ii) presentarlo ante la Secretaría General de la   Corte Constitucional, con el fin de que se radiquen las diligencias como un   proceso de tutela adicional y surtan el trámite de revisión eventual que lleva a   cabo esta Corte. En igual sentido, se pronunció este tribunal en sentencias   SU-195 de 2012, T-370 de 2010 y T-1028 de 2010, entre otras.    

[75] Cuaderno original, folio 59.    

[76] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

“[77]  `El aparte final del inciso tercero del artículo 36,   objeto de impugnación, en el que sí se consagra una discriminación, que la Corte   encuentra irrazonable e injustificada, para efectos de la liquidación de la   pensión de vejez entre los trabajadores del sector privado, y los del sector   público, pues mientras para los primeros se toma como base el promedio de lo   devengado en los dos (2) últimos años de servicios, para los segundos, tal   promedio se calcula solamente sobre lo devengado en el último año, desigualdad   que contraría el artículo 13 del Estatuto Superior.`”    

“[78]  En el Auto 144 de 2012, por medio del cual se declaró la   nulidad de la Sentencia T-022 de 2010,  el magistrado Mauricio González   Cuervo salvo su voto al considerar que no existía hasta ese momento un pronunciamiento de   constitucionalidad expreso sobre la interpretación del monto pensional y, que la jurisprudencia de las Salas de Revisión no había   sido uniforme en lo que respecta a la interpretación de los incisos 2 y 3 del   artículo 36 de la Ley 100 de 1993 -referentes al monto-. De esta manera, señaló   que la sentencia declarada nula, acogió válidamente una de las tesis trazadas   por la jurisprudencia; lo cual, no la vicia de nulidad en tanto que al no   existir un pronunciamiento específico por parte de la Sala Plena, le era posible   escoger alguna de las posturas abordadas en sede de revisión respecto de cada   caso en concreto”.    

[79] M.P. Mauricio González Cuervo    

[80] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[81] M.P. Mauricio González Cuervo    

[82] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[83] Auto 326 de 2014. M.P. Mauricio González   Cuervo    

[84] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[85] T-1092 de 2007. M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto y T-656 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[86] Auto 022 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[87] Artículo 34 del Decreto 2591 de 1991:   “Los cambios de jurisprudencia deberán ser   decididos por la Sala Plena de la Corte”.    

[88] Ver folio 53 del cuaderno principal    

[89] Folios 54 y 55 del cuaderno principal,   sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.    

[90] Magisterio, Rama Ejecutiva, Rama Judicial,   Ministerio Público, Defensoría del Pueblo, Banco de la República entre otros.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *