SU235-16

           SU235-16             

Sentencia SU235/16    

ADJUDICACION DE BALDIOS-Caso en que se reclama la adjudicación de bienes baldíos de la Nación    

BALDIOS-Evolución del régimen   legal    

En algunos períodos el régimen jurídico de los   baldíos se ha aproximado más al modelo del dominio eminente y de la res nullius.   Sin embargo, al margen de los cambios en los objetivos políticos buscados con el   régimen de baldíos en cada momento histórico, desde la conquista el régimen   jurídico ha preservado ininterrumpidamente la propiedad estatal sobre estos   bienes, a los que hoy clasifica como bienes fiscales adjudicables. Por otra   parte, se puede concluir que a partir de la Ley 200 de 1936, y aún más   claramente con la Ley 135 de 1961, se ha ido configurando la autonomía del   derecho agrario frente a las normas generales del derecho civil. Dentro de esta   autonomía cobra especial importancia el papel cada vez mayor que se le otorga al   Estado para dirigir la reforma agraria, y en especial, el valor jurídico que se   le da a los títulos de adjudicación de baldíos. Ante el silencio legal, la   jurisprudencia, manteniendo una visión más tradicionalista, afirmó que los actos   administrativos inicialmente no eran títulos, sino simples  “actos declarativos de propiedad”, mientras   que con posterioridad a la Ley 135 de 1961 fueron expresamente considerados como   títulos declarativos de la propiedad adquirida mediante la ocupación, y ya con   la Ley 160 de 1994, los llamados títulos “traslaticios   del dominio”, por medio de los cuales el Estado transfiere la propiedad.    

BALDIOS-Naturaleza y   finalidad    

La jurisprudencia de esta Corporación, siguiendo   la doctrina y la jurisprudencia pacífica, ha clasificado los bienes baldíos como   un tipo especial de bienes, los bienes fiscales adjudicables. Son bienes   fiscales adjudicables aquellos bienes públicos que no están a disposición de la   población en general. Es decir, no son de uso público sino bienes fiscales, lo   cual significa que no cualquier persona tiene derecho a usarlos, sino que tienen   vocación de uso exclusivo por parte de entidades del Estado, para la prestación   de servicios públicos, o para ser adjudicados.    

ADJUDICACION DE BALDIOS-Potenciales beneficiarios    

Sólo pueden acceder a los baldíos las personas que   no sean propietarias de otros bienes rurales, y cuyo patrimonio se encuentre por   debajo de determinado tope máximo. Así mismo, es posible que el Gobierno les dé   prioridad en el acceso a los baldíos  a ciertos sectores especialmente   vulnerables de la sociedad, a través de programas específicos. Es así como el   Gobierno ha diseñado programas dirigidos especialmente a las víctimas del   conflicto armado, o de desastres naturales, y a las mujeres cabeza de hogar,   según la facultad establecida en la misma Ley 160 de 1994.    

ADJUDICACION DE BALDIOS-Objetivo primordial      

ADJUDICACION DE BALDIOS-No implica el acceso a un bien determinado    

PROTECCION DEL DERECHO DE ACCESO A LA TIERRA DE LA POBLACION   DESPLAZADA    

Los mecanismos de acceso a la propiedad de la   tierra deben ser claros y estar exentos de arbitrariedad. Si bien la propiedad   rural es un bien escaso y no siempre puede el Estado garantizar que todos los   trabajadores rurales accedan a la propiedad rural, sí es menester que el Estado   garantice unas reglas de juego claras que les permitan a tales personas acceder   a la propiedad rural, para así emprender no sólo un trabajo y una actividad   económica que les brinde la seguridad económica que necesitan, sino la   posibilidad de desarrollar plenamente su identidad campesina.    

PROCESOS DE CLARIFICACION DE LA PROPIEDAD Y DE RECUPERACION DE   BALDIOS-Estructura    

EFECTOS INTER COMUNIS-Se adoptan para proteger derechos de todos los afectados por la misma   situación de hecho o de derecho en condiciones de igualdad    

ADJUDICACION DE BALDIOS-Los demandantes no tienen derecho a que se les adjudiquen bienes baldíos,   en la medida en que no existen pruebas que acrediten que ellos han ocupado los   bienes cuya adjudicación solicitan    

Los demandantes no tienen derecho a que se les   adjudiquen los bienes baldíos objeto del presente proceso. El derecho a la   adjudicación de baldíos se configura en la medida en que tanto los solicitantes   como los predios cumplan con los requisitos subjetivos y objetivos para ello. En   la medida en que no se puede establecer si los demandantes cumplen dichos   requisitos, y que tampoco existen pruebas que acrediten que ellos han ocupado   los bienes cuya adjudicación solicitan, la Corte no puede ordenar la   adjudicación, pues los requisitos y limitaciones establecidos por la Ley 160 de   1994 para el efecto, han sido considerados razonables y proporcionales en   múltiples ocasiones por esta Corporación.    

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y DEBIDO PROCESO-Vulneración por parte de la Oficina de Registro de   Instrumentos Públicos y del INCODER al negarse a registrar resoluciones que   ponen fin a procesos de clarificación de la propiedad y recuperación de baldíos    

Al negarse a registrar las resoluciones que ponen   fin a los procesos de clarificación de la propiedad y recuperación de los   baldíos, y al dejar sin efectos las resoluciones dictadas en los procesos de   clarificación de la propiedad y de recuperación de baldíos indebidamente   ocupados, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y el INCODER   vulneraron el derecho fundamental al debido proceso y los principios de   confianza legítima en las actuaciones del Estado y de buena fe. La actuación del   INCODER resulta irrazonable y desproporcionada en la medida en que al dejar sin   efecto el proceso de clarificación e iniciar uno nuevo altera las reglas para   demostrar la propiedad de los bienes que ya fueron declarados baldíos. Al   hacerlo frustran de manera definitiva y sin una justificación razonable, la   expectativa de los demandantes de obtener la adjudicación de los bienes   declarados baldíos, pues ya no serían aplicables las reglas de la Ley 200 de   1936 que requieren mostrar una cadena ininterrumpida de títulos de propiedad   inscritos desde 1917, sino que serían aplicables las de la Ley 160 de 1994, que   requieren mostrar dicha cadena a partir de 1974. Por lo tanto, aun cuando los   demandantes no tienen derecho a la adjudicación, sí tienen derecho a que se   continúe con el proceso de adjudicación y a que, si cumplen todos los requisitos   legales se les adjudiquen los predios.    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AL DEBIDO PROCESO   ADMINISTRATIVO-Orden a la Agencia Nacional de Tierras continuar con proceso de recuperación de baldíos indebidamente   ocupados    

Referencia: expediente T-3.098.508    

Asunto: Acción de tutela instaurada por la Asociación Colombiana   Horizonte de Población Desplazada “ASOCOL” de Familias Desplazadas del municipio   de Piedecuesta contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el   INCODER Nacional y el INCODER territorial (Valledupar).    

    

Procedencia: Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga.     

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil   dieciséis (2016)    

La   Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María   Victoria Calle Correa, quien la preside, y los Magistrados Luis Guillermo   Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,   Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el   proceso de revisión de la sentencia de tutela proferida el 22 de abril de 2015   por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga. El asunto fue conocido   inicialmente por la Corte Constitucional por remisión que realizó el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, según lo ordenado por el artículo   31 del Decreto 2591 de 1991. El 30 de junio de 2011, la Sala de Selección Número   Seis de Tutelas de esta Corporación lo seleccionó para revisión[1].    

3. En   consecuencia, ordenó la remisión del expediente al juez de primera instancia, a   saber, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que   vinculara a Fiduciaria Davivienda. Igualmente, ordenó que una vez se agotara el   trámite de instancias, se devolviera el expediente a la Magistrada Sustanciadora   para su revisión.   [2]    

4. La   Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga   dictó sentencia el 5 de febrero de 2015. Así, negó las pretensiones de la acción   de tutela, por cuanto i) el INCODER ya había expedido los actos administrativos   solicitados por ASOCOL en los procedimientos de clarificación y recuperación de   bienes baldíos, y ii) las pretensiones de los accionantes debían solicitarse en   el marco del procedimiento administrativo de clarificación y recuperación   de la propiedad regulado en la Ley 160 de 1994, o el proceso judicial cuya   finalidad es la restitución de tierras a víctimas del conflicto armado,   consagrado en la Ley 1448 de 2011.    

5. El   accionante interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala   Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 26 de marzo de   2015. Dicha Corporación declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto   admisorio de la acción de tutela, por considerar que el juez competente para el   análisis del caso, en primera instancia, era el juez del circuito, y ordenó   remitir el expediente a la Oficina de Reparto para su respectiva asignación.    

6. El   Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, al cual correspondió el   análisis del caso, profirió sentencia el 22 de abril de 2015[3].   El juez denegó por improcedente la acción de tutela por considerar que los   accionantes contaban con mecanismos administrativos y judiciales idóneos para   solicitar sus pretensiones, a saber, aquéllos previstos por el Legislador en las   Leyes 160 de 1994 o 1448 de 2011, según correspondiera.    

7. El   expediente fue remitido directamente al despacho de la Magistrada Sustanciadora,   de conformidad con lo dispuesto en el numeral cuarto del Auto del 24 de   noviembre de 2014, proferido por la Sala Sexta de Revisión de la Corte   Constitucional (ahora Sala Quinta de Revisión), en el que se dispuso:    

“CUARTO-. Una vez se dicten las respectivas sentencias de instancia, se enviará   el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora para su revisión”.    

ANTECEDENTES    

El 8 de abril de 2011[4] el señor Fredy Antonio Rodríguez Corrales, en calidad de   representante legal de la Asociación Colombiana Horizonte “ASOCOL” de   Piedecuesta, presentó acción de tutela para la protección de los derechos a la   vida, igualdad, honra, paz, trabajo, seguridad social y vivienda digna de los   miembros de la mencionada asociación.    

En tanto la presente acción de tutela hace referencia a   un presunto desplazamiento del cual las familias campesinas asociadas en ASOCOL   fueron víctimas, la Sala explicará sumariamente los antecedentes relacionados   con los conflictos territoriales en la Hacienda Bellacruz. Posteriormente, se   reseñarán los hechos y pretensiones narrados por el accionante en el escrito de   tutela.    

Antecedentes relacionados con el predio Bellacruz y   el procedimiento de clarificación de la propiedad adelantado por el INCODER.    

1. El predio rural denominado   “Hacienda Bellacruz”, con un área aproximada de nueve mil (9000) hectáreas,   ubicado en los municipios de Pelaya, La Gloria y Tamalameque, en el departamento   del Cesar, fue conformado entre los años 1934 y 1970 por los señores Alberto   Marulanda Grillo y Cecilia Ramírez de Marulanda mediante el englobe de un   conjunto de predios.    

2. Los predios que conformaban la referida hacienda   fueron obtenidos por parte de la Familia Marulanda a través de diversos actos   jurídicos, a saber: i) adjudicaciones efectuadas por los Ministerios de Obras   Públicas y Agricultura, ii) compraventas efectuadas al Banco Real de Canadá,   iii) otros que incluían sabanas comunales[5].    

3. El apoderado de los accionantes señaló que en 1986,   varias familias campesinas se asentaron en predios baldíos de la Hacienda   Bellacruz, y explotaron económicamente la tierra a través del cultivo [6]    

4. Asimismo, indicó que en 1987, los señores Carlos   Arturo Marulanda[7] y Francisco   Alberto Marulanda, hijos de Alberto Marulanda Grillo y Cecilia Ramírez de   Marulanda, ordenaron ejecutar actos de violencia en contra de las familias   asentadas en los predios de la Hacienda Bellacruz, y generaron recurrentes   desalojos. Estos desalojos contaron con la anuencia de la fuerza pública, la   cual instauró una unidad militar en la Vereda “Vistahermosa”, dentro de la   Hacienda Bellacruz, bajo el argumento de proteger los predios, pues se   encontraban en una zona de reserva forestal de acuerdo con lo establecido en un   acto administrativo proferido por el INDERENA[8].  Sin embargo, a juicio del apoderado de los accionantes, los referidos predios no   constituían una reserva forestal, pues la Familia Marulanda Ramírez, para el   momento, explotaba la tierra con cultivos de arroz.    

5. Para el año de 1989, un gran número de familias   campesinas ocupaban pacíficamente algunos de los predios ubicados en la Hacienda   Bellacruz, que presuntamente tenían el carácter de baldíos[9]. Dicha ocupación siguió generando reacciones violentas de la Familia   Marulanda Ramírez en contra de los campesinos, quienes fueron desalojados.    

6. Por razón del desplazamiento efectuado en 1989, las   familias de campesinos ocuparon pacíficamente las oficinas del INCORA en el   municipio de Pelaya durante varios meses, y requirieron una solución al problema   de tierras en la Hacienda Bellacruz. En particular, reclamaron la adjudicación   de los predios que consideraban baldíos de la Hacienda Bellacruz, para   explotarlos económicamente.    

7. El INCORA decidió iniciar negociaciones para comprar   algunos de los predios de la Hacienda Bellacruz a la Familia Marulanda Ramírez,   con el objetivo de adjudicárselos posteriormente a los campesinos. Así, la   Familia Marulanda Ramírez, que en un principio se negaba a negociar los predios   de la Hacienda Bellacruz, accedió a vender algunos predios para que fueran   entregados a los campesinos. Sin embargo, condicionó la respectiva venta a la   elección de los predios que se negociarían.    

Pese al acuerdo entre el INCORA y la Familia Marulanda   Ramírez, la entidad no compró las tierras inmediatamente, pues argumentó que   debía estudiar los títulos de dominio de los predios ofrecidos.    

8. El apoderado de los accionantes sostuvo que el 7 de   agosto de 1989, las familias de campesinos desplazados ocuparon el predio   denominado San Antonio (hoy “Vereda Caño Alonso”), ubicado en la Hacienda   Bellacruz, por cuanto tuvieron conocimiento de que ese sería uno de los   predios que se negociaría con la Familia Marulanda, y el cual sería objeto de   titulación en su favor.     

9. Debido a las solicitudes de las familias   desplazadas, y a los cuestionamientos sobre la titularidad de los predios   ubicados en la Hacienda Bellacruz[10], el INCORA, a través de la Resolución No.   03948 del 6 de agosto de 1990, inició el procedimiento   de clarificación de la propiedad[11] sobre dichos predios[12], actuación que fue inscrita en la anotación No. 16 del folio de   matrícula inmobiliaria del predio Bellacruz.    

Para el momento, la propietaria inscrita de la Hacienda   Bellacruz era la sociedad M.R. de Inversiones Ltda, la cual pertenecía la   Familia Marulanda Ramírez[13].    

11. En consecuencia, mediante Resolución No. 01551 del   20 de abril de 1994, el INCORA declaró que los predios denominados Potosí,   Caño Negro, Los Bajos, San Simón, Venecia, María Isidra y San Miguel,   ubicados en la Hacienda Bellacruz, eran baldíos, toda vez que la Familia   Marulanda Ramírez no acreditó propiedad privada sobre éstos desde el 7 de abril   de 1917, de acuerdo con los requisitos consagrados en el artículo 3º de la Ley   200 de 1936[16]. Así,   mencionó la entidad:    

“ARTÍCULO TERCERO: Declarar que los títulos aportados sobre los   predios rurales denominados LOS BAJOS, CAÑO NEGRO, SAN SIMÓN, VENECIA, POTOSÍ,   MARÍA ISIDRA y SAN MIGUEL, ubicados en jurisdicción de los municipios de   LA GLORIA, PELAYA y TAMALAMEQUE, departamento del CESAR, son insuficientes   porque no acreditan dominio frente al Estado conforme a la Ley 200 de 1936   (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto)    

Igualmente, en la parte motiva del mencionado acto   administrativo, la entidad específicamente señaló que dichos predios eran   baldíos, así:    

“Ahora bien, respecto de los terrenos denominados LOS BAJOS,   CAÑO NEGRO, SAN SIMON (sic)   VENECIA, POTOSÍ Y SAN MIGUEL, deberá expresarse que su   titularidad no es suficiente para acreditar dominio privado y por lo tanto   se consideran terrenos baldíos” (Subraya y negrilla fuera del texto)    

12. Sin embargo, en el mismo acto administrativo   declaró que los predios denominados La Mata, Bellacruz, RHIN, Monte Líbano,   Caño Ciego, La Ceiba, La Aguardientera, San Juan, El Clavo, Alonso, El Edén,   Tapias y Pajaral, que también hacían parte de la Hacienda Bellacruz, eran de   propiedad privada. En efecto, el INCODER manifestó que sobre estos predios sí se   había probado el derecho de dominio de conformidad con la Ley 200 de 1936[17].    

13. La Familia Marulanda Ramírez no interpuso ningún   tipo de recurso contra la Resolución No. 1551 del 20 de abril 1994, razón por la   cual dicho acto administrativo quedó en firme.    

14. Paralelamente, el 2 de mayo de 1995, el INCORA   compró a la Familia Marulanda Ramírez los predios denominados San Antonio,   Santa Helena, Los Cacaos y San Carlos, para posteriormente entregarlas a las   familias campesinas asentadas en la Hacienda.[18]    

15. En consecuencia, las familias desplazadas se   asentaron en los predios denominados San Antonio y San Carlos,   bajo la condición de que les fueran titulados los mencionados predios. Sin   embargo, el apoderado de los accionantes indicó que los campesinos no estaban de   acuerdo con la adquisición de estos predios, puesto que reclamaban la   adjudicación de los territorios baldíos de la Hacienda Bellacruz, los cuales se   encontraban especificados en la Resolución No. 1551 de 1994 proferida por el   INCORA. En este sentido, reclamaban que la totalidad de las setenta (70)   familias desplazadas fuesen reubicadas en los predios baldíos.    

16. El 13 de octubre de 1995, la sociedad M.R. de   Inversiones Ltda. solicitó al INCORA la revocatoria directa del artículo 3º de   la Resolución No. 01551 del 20 de abril de 1994, mediante la cual se declaraba   que, presuntamente, los predios denominados Potosí, Caño Negro, Los Bajos,   San Simón, Venecia, María Isidra y San Miguel, eran baldíos. La sociedad   señaló que i) sí se aportaron títulos que acreditaban el derecho de dominio   desde el año 1917, y que ii) en todo caso, el artículo 3º de la Resolución No   1551 de 1994 había perdido su fuerza ejecutoria, por cuanto el artículo 3º de la   Ley 200 de 1936 había sido derogado por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994.    

16.1. En opinión del apoderado de la sociedad M.R. de   Inversiones, el fundamento de derecho de la Resolución No. 1551 de 1994 había   desaparecido por razón de la derogatoria del artículo 3º de la Ley 200 de 1936.   En este sentido, para determinar el lapso de ocupación de los baldíos, el   INCODER debió aplicar el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, norma que dispone:    

“ARTÍCULO 48. De   conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del   artículo 12de   la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención   de la información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a:    

1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de   vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio   del Estado.    

A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar   propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como   prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su   eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con   anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio   por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción   extraordinaria. (…)”    

16.2. A juicio de la sociedad M.R. de Inversiones, sí   se había probado el derecho de dominio sobre los bienes en un periodo de veinte   (20) años con anterioridad a la expedición de la Ley 160 de 1994, razón por la   cual debía revocarse el artículo 3º de la Resolución No. 1551 de 1994[19].    

17. El INCORA negó las pretensiones de la solicitud de   revocatoria directa de la Resolución No. 1551 de 1994, mediante Resolución 01125   del 13 de marzo de 1996[20].    

17.2. Adicionalmente, el INCORA señaló que la   revocatoria directa no era un mecanismo idóneo para discutir la legalidad de los   actos administrativos ejecutoriados, y, consecuentemente, suplir la falta de   diligencia de las partes en la presentación de los recursos de ley. Así, subrayó   que la sociedad M.R. de Inversiones no inició la acción de revisión contra el   acto administrativo cuestionado oportunamente.    

18. En   consecuencia, la señora   Cecilia Ramírez de Marulanda presentó una acción de revisión ante el Consejo de   Estado en la que solicitó la nulidad de la Resolución No. 01551 del 20 de abril   de 1994 proferida por el INCODER.    

19. Sin embargo, el   Consejo de Estado inadmitió la demanda mediante providencia del 28 de junio de   1996, al advertir que había caducado la acción de revisión[21] en los términos de la Ley 160 de 1994. En consecuencia, las   Resoluciones No. 01551 del 20   de abril de 1994 y 01125 del 13 de marzo de 1996, proferidas por el INCODER,   conservaron su validez.    

20.   Por lo tanto, mediante la Resolución No. 1551 del 28 de junio de 1996, proferida   por el INCODER, finalizó el procedimiento de clarificación de la propiedad sobre   los predios que componían la Hacienda Bellacruz. El acto administrativo concluyó   que en la referida hacienda existían siete (7) predios baldíos, denominados   Potosí, Caño Negro, Los Bajos, San Simón, Venecia, María Isidra y San Miguel, con una extensión de   mil quinientas (1500) hectáreas., así:    

“Ahora bien, respecto de los terrenos denominados LOS BAJOS,   CAÑO NEGRO, SAN SIMON (sic)   VENECIA, POTOSÍ Y SAN MIGUEL, deberá expresarse que su   titularidad no es suficiente para acreditar dominio privado y por lo tanto   se consideran terrenos baldíos” (Subraya y negrilla fuera del texto)    

Hechos y pretensiones relacionadas con el desplazamiento de las familias   pertenecientes a ASOCOL.    

1. El apoderado de los accionantes señaló que, a   principios del año 1996, la familia Marulanda Ramírez conformó un grupo   paramilitar liderado por el señor Francisco Alberto Marulanda[22]. Denunció que los predios denominados Rompedero, La Plata  y La Platica, los cuales habían sido vendidos al INCORA en 1995,   fueron ocupados por paramilitares desde enero de 1996, quienes establecieron   allí su base militar[23].    

2. Indicó que en la noche del 14 de febrero de 1996, el mencionado   grupo paramilitar, acompañado por el entonces administrador de la hacienda,   armados y en camionetas, cometió múltiples atropellos contra las familias   campesinas asentadas en la Hacienda y les impuso un plazo de cinco días  “para que abandonaran la tierra y se alejaran por lo menos unos 100 Km. de   distancia, de lo contrario no respondían por sus vidas”. Asimismo, manifestó   que los referidos paramilitares violaron a algunas mujeres, quemaron las   pertenencias de las familias campesinas y destrozaron sus cultivos.[24]    

3. Esta situación devino en el desalojo de un numeroso grupo de   familias que para ese entonces ocupaban los predios de la Hacienda Bellacruz,   sin que la Fuerza Pública hubiese intervenido a pesar de contar con bases   militares, tanto dentro de la Hacienda Bellacruz como en los municipios de   Tamalameque y en la carretera troncal de la costa, a pocos kilómetros del lugar[25].    

Los hechos mencionados son descritos en la Sentencia del 18 de febrero de 2010, proferida por la Sección Tercera de la Sala de   lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[26],   que resolvió una acción de reparación directa y condenó al Estado por la omisión   del deber de protección del derecho a la vida de la población de la Hacienda   Bellacruz. El Consejo de Estado advirtió la presencia de grupos paramilitares en   la Hacienda, y de bases militares dentro y cerca del área. En particular,   resaltó el oficio dirigido al Alcalde Municipal de Tamalameque, del 15 de   marzo de 1996, por un grupo de campesinos desplazados de la Hacienda Bellacruz[27]. En éste, se denunció:    

4. Los campesinos desplazados de la Hacienda Bellacruz   presentaron querellas policivas ante distintas autoridades de La Gloria,   Tamalameque y Pelaya, las cuales fueron desestimadas. Por esta razón, algunos de   los campesinos se desplazaron hasta la sede del INCORA en Bogotá y ocuparon sus   instalaciones en señal de protesta.    

5. En consecuencia,   el INCORA y el Gobierno Nacional suscribieron diversos acuerdos con las familias   campesinas, con el fin de solucionar la situación de seguridad y el acceso de   éstas a sus tierras. En similar sentido, señalaron que se levantó un acta de   verificación y seguimiento de inversión de dinero de la construcción de los   campesinos desplazados de la Hacienda Bellacruz y una Propuesta de Retorno del   18 de marzo de 1996 a los predios baldíos ubicados en la Hacienda de Bellacruz.    

Asimismo, se elaboró un acta de compromiso entre los campesinos asentados en la   Hacienda Bellacruz y representantes del Gobierno Nacional, quienes se   comprometieron a entregar Unidades Agrícolas Familiares (UAF) a los campesinos.    

6. Así, a través de actas del 14 y 21 de marzo de 1996[28], las   entidades gubernamentales se comprometieron a la recuperación de los predios   baldíos denominados Potosí, Caño Negro, Los Bajos, San Simón, Venecia, María   Isidra y San Miguel y a delimitarlos, para posteriormente   adjudicarlos a las familias de desplazados de la Hacienda Bellacruz, en un   número entre quince (15) y cuarenta (40) hectáreas por grupo familiar.    

6.1. Así, en el acta del 14 de marzo de 1996 se acordó:    

“Acta de compromiso entre los campesinos asentados en la Hacienda   Bellacruz, situada en los municipios de Pelaya, La Gloria y Tamalameque,   departamento del Cesar y funcionarios representantes del Gobierno Nacional.    

El Gobierno Nacional en cumplimiento de sus funciones   constitucionales y legales, reitera su decisión de brindar con su capacidad la   seguridad requerida por los campesinos desplazados de la Hacienda Bellacruz, en   el sur del Cesar, a través de los Ministerios del Interior y de Defensa, para lo cual, se tomarán las medidas necesarias encausadas (sic) a proteger su vida, honra y bienes, dentro del más estricto   respeto de los derechos humanos y con sujeción a la normatividad jurídica que   regula la actuación de la fuerza pública.    

Para tal efecto:    

1. Garantizará el retorno de las familias desplazadas del área en   cuestión, mediante el apoyo a los Alcaldes de los municipios de Pelaya, La   Gloria y Tamalameque.    

2. Ejercerá un estricto control para evitar la presencia de grupos   armados ilegales en el área con la cooperación decidida de la población civil a   la fuerza pública.    

3. Efectuará inspecciones para verificar las actuaciones de la fuerza   pública, de las cuales se rendirán informes a la Procuraduría y a la Defensoría   del Pueblo en un término máximo de un mes.    

En materia de tierras, el Gobierno Nacional, a través de las   entidades correspondientes que en cada caso se citan, se compromete a:    

(…)    

2. Como quiera que mediante resolución número 01125 de Marzo 13   de 1996, al resolver el Recurso de Revocación Directa (sic) interpuesto por la Sociedad M.R. de Inversiones LTDA,   el INCORA confirmó la decisión adoptada en el artículo tercero de la resolución   número 1551 de Abril 20 de 1994, con lo cual siguen manteniendo la calidad de   baldíos los lotes de terreno denominados LOS BAJOS, CAÑO NEGRO, SAN SIMÓN,   VENECIA, POTOSÍ, MARÍA ISIDRA Y SAN MIGUEL, situados en los municipios de la   Gloria, Pelaya y Tamalameque, los cuales procederá a titular el INCORA a los   campesinos conforme al decreto número 2664 de 1994, en un plazo máximo de dos   (2) meses”.    

3. El INCORA, a través de una comisión mixta de funcionarios y   representantes de los campesinos, adelantará en el término de dos (2) meses las   gestiones encaminadas a replantear el tamaño de la UAF y el cupo técnico   familiar de los predios adquiridos en la Hacienda Bellacruz, con el objeto de   que, a través de la elaboración de proyectos productivos técnica y   económicamente factibles, se logre una solución de tierras para el mayor número   de familias ocupantes y dará prioridad a las diligencias que permitan expedir   las resoluciones de adjudicación correspondientes”.[29] (Subraya y negrilla fuera del texto)    

6.2. A su vez, el 12 de abril de 1996, Gobierno   Nacional y las comunidades campesinas firmaron una adenda[30] de los acuerdos del 14 y 21 de marzo de 1996, en la que se indicó la   obligación del Estado de garantizar el retorno de los campesinos desplazados de   la Hacienda Bellacruz, a los predios baldíos. Así, manifestaron:    

1. El gobierno nacional se compromete a garantizar el retorno de   Bogotá a Pelaya (Cesar), el día 13 de abril bajo las más estrictas medidas de   seguridad de las familias campesinas que han permanecido durante 32 días   ocupando pacíficamente las oficinas del INCORA.    

2. En Pelaya serán instalados en la Casa Campesina durante un lapso   de 10 días, en la cual, el Ministerio de Defensa garantizará la seguridad a   través de la Policía Nacional al mando del coronel JOSÉ C. CASTAÑEDA BLANCO,   comandante de Policía del Cesar.    

(…)    

4. En un plazo de 10 días, el INCORA con el apoyo de la Gobernación   del Cesar, realizarán la delimitación de los terrenos baldíos de la HACIENDA   BELLACRUZ, para iniciar la construcción del Caserío Provisional de Desplazados.    

5. El retorno a la HACIENDA BELLACRUZ se realizará instalando un   Caserío Provisional de Desplazados en los terrenos baldíos previamente   delimitados, el cual será protegido por un pelotón de 36 soldados, 3   suboficiales y un oficial del Ejército Nacional, quienes se ubicarán z una   distancia que garantice la seguridad de las 170 familias campesinas en retorno.    

6.  El INCORA se compromete a reubicar a las familias que no   tengan cabida en los lotes baldíos en un término de dos (2) meses. La selección   de fincas para este fin se realizará conjuntamente con las familias   desplazadas”.    

7. Debido a la expectativa generada por los mencionados acuerdos,   algunos campesinos decidieron retornar a los predios que venían ocupando, sin   embargo, varios fueron asesinados en el año 1996[31]. En consecuencia, la mayoría de familias se abstuvieron de volver   a los predios de la Hacienda Bellacruz por temor a las represalias de los grupos   paramilitares, tal y como se reseña en el acta de 26 de noviembre de 2010,   suscrita por funcionarios del Gobierno municipal de La Gloria, de INCODER y   representantes de ASOCOL:    

“El señor Fredy   Rodríguez manifiesta que en 1996 los paramilitares eran comandados por Carlos   Alberto Marulanda y Édgar Rodríguez alias “El Caballito”; en agosto desplazan y   asesinan a una persona en la carretera (Élger Castilla) y expresan que a todo el   que encontraran por la vía lo matarían; que no atentarían contra la vida de   nadie dentro de la hacienda Bellacruz para no perjudicar al patrón (es decir, al   señor Marulanda). Manifestó que a él dirigieron un atentado del que resultaron   muertas 3 personas; pero que salió ileso… Estos hechos ocasionaron los   desplazamientos continuados de muchas de las 70 familias; quedando (sic) haciendo resistencia aproximadamente 15 familias. Expresa   que muchos de los 70 desplazados no declaraban ante acción social por miedo. En   1996 y 1997 sale la gran mayoría por presión de los paramilitares; los que   quedaban, tuvieron que sufrir extorsiones y sacar del lugar a sus hijos para   evitar que fueran reclutados”.    

8. A pesar de los compromisos adquiridos por el Gobierno   Nacional en relación con los campesinos desplazados, los paramilitares asentados   en la Hacienda Bellacruz, por orden de la familia Marulanda Ramírez, y con   aquiescencia de la fuerza pública[32],   sometieron a la población campesina de la región, e impidieron que el INCORA   realizara el deslinde de los siete predios baldíos Potosí, Caño Negro, Los   Bajos, San Simón, Venecia, María Isidra y San Miguel.    

En efecto, mediante sentencia del 18 de febrero del 2010   proferida por el Consejo de Estado, y anteriormente citada, la referida   Corporación hizo alusión a la declaración de una de las integrantes de las   familias campesinas, quien se refirió a estos hechos de violencia, despojo y   hostigamiento, tanto en contra de los campesinos como hacia los funcionarios del   INCORA, en los siguientes términos:    

“(…) El   acuerdo firmado con el gobierno fijaba un plazo de dos meses para el retorno   definitivo de los campesinos a sus tierras en la hacienda Bellacruz, en ese   lapso el INCORA debería formular topográficamente las tierras baldías para   iniciar el proceso de adjudicación y titulación; sin embargo esto no fue posible   porque los topógrafos contratados por el INCORA no obtuvieron la protección por   parte del Ejército quien desde el inicio se comprometió a garantizar la   seguridad en este proceso de medición. Por tanto hubo amenazas y ataques por   parte de los grupos paramilitares todas las veces que el INCORA intentaba por   cuenta propia hacer la delimitación topográfica.    

El   incumplimiento de los acuerdos en materia de garantizar la vida y combatir los   grupos paramilitares se demostró el 6 de mayo de 1996, cuando fue asesinado el   campesino Edison Donado y herido su hijo de dos años. Posteriormente fue   asesinado el dirigente Jaime Laguna Collazos, quien se desempeñaba como maestro   de las escuelas campesinas, estos asesinatos fueron el inicio de una cadena de   asesinatos a los líderes campesinos pero también a todas las personas que   prestaran su colaboración a las familias desplazadas. Es así como los   paramilitares impusieron una prohibición a los dueños de depósitos de granos,   carniceros y todas las personas que vendieran alimentos, los cuales no podían   vender sus productos a los desplazados. Estas medidas buscaban aislar y   desgastar a los campesinos que permanecían en la casa campesina de Pelaya”. [33]    

A su vez, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos   relató en su Tercer Informe sobre la situación de Derechos Humanos en   Colombia, que los acuerdos celebrados entre las entidades gubernamentales y   las comunidades campesinas tendentes a la restitución de los territorios   despojados, no fueron cumplidos. Sobre el particular, la Comisión indicó que el   acceso de los topógrafos del INCORA a la finca Bellacruz había sido impedido por   parte de los paramilitares asentados en Bellacruz, quienes incluso cortaron   parte del cuero cabelludo de algunos de los funcionarios públicos de la referida   entidad. En consecuencia, el deslinde de los territorios que iban a ser   entregados a los campesinos nunca se realizó, lo que impidió la adjudicación de   los predios. Así, indicó la Comisión:    

“57. A   finales de marzo de 1996, los campesinos de la finca Bellacruz lograron un   acuerdo con el Gobierno para poder regresar a sus tierras, tras estar hacinados   durante varias semanas en un edificio privado en el municipio de Pelaya.  (…)     

58.   Días más tarde, el 19 de abril de 1996, un equipo del Instituto Colombiano de la   Reforma Agraria (“INCORA”) fue atacado por los paramilitares que cuidan la   finca, cuando trataron de realizar las mediciones indispensables para la entrega   de los lotes y los títulos de propiedad de los campesinos. A uno de los   funcionarios, los paramilitares le cortaron parte del cuero cabelludo, según   denuncian organizaciones no gubernamentales. Desde entonces y a pesar de varias   tentativas del INCORA, el acceso a la finca ha sido imposibilitado por la   violencia de los paramilitares. Entre noviembre y diciembre de 1996, las   autoridades decidieron la reubicación de algunas de las familias desplazadas en   varios departamentos. Algunos encontraron suerte en Tolima pero los que debían   llegar a Cundinamarca fueron rechazados por la Gobernadora, quien durante varios   meses se negó a cumplir con los acuerdos y directivas gubernamentales,   declarando que los desplazados internos eran “guerrilleros que representaban una   grave amenaza a la seguridad del departamento”. Asimismo la Gobernadora instruyó   a los alcaldes para que se negaran a la reubicación temporal del grupo.   Finalmente, según los datos recientes obtenidos por esta Comisión, aún se   mantienen unas 50 familias sin reasentamiento fijo y ninguna de ellas ha podido   regresar a sus tierras, ni recuperar los títulos de propiedad que el Estado   debía adjudicarles.    

59. Así   la decisión judicial de adjudicación de tierras, y los intentos de los   funcionarios del INCORA quedaron en letra muerta. La responsabilidad de las   autoridades por no asegurar la protección física de los desplazados, la   imposibilidad de llevar a cabo la investigación judicial sobre las graves   violaciones a los derechos humanos y al derecho humanitario que se habrían   cometido, y la paralización de las adjudicaciones de títulos de propiedad, son   desafíos que el Gobierno no puede dejar en la impunidad”.   (Subraya y negrilla fuera del texto)[34]    

9. El   apoderado de los accionantes señaló que las dos mil sesenta (2060) hectáreas de   tierras compradas por el INCORA a la familia Marulanda Ramírez nunca fueron   tituladas en favor de las familias campesinas desplazadas.    

9.1.   En primer lugar, manifestó que los predios denominados La Plata, La Platica y  Rompedero sirvieron de base de los grupos paramilitares desde 1996 hasta el   año 2005. [35].    

9.2 A su vez, señaló   que los predios Santa Helena y Los Cacaos, cuya superficie era de   aproximadamente 1201,68 hectáreas, fueron asignadas a algunos de los   trabajadores de la Familia Marulanda Ramírez, pero no a los campesinos que   formaban parte de las familias desplazadas de los predios de la Hacienda   Bellacruz.    

9.3. Así, mencionó que   las familias que estuvieron asentadas en Bellacruz, y que posteriormente fueron   desplazadas, sólo podían acceder a los predios San Antonio y San   Carlos, los cuales eran minifundios en los que difícilmente podían ejecutar   proyectos productivos[36]. Sin embargo, sólo siete (7) de estas   familias obtuvieron algún tipo de titulación, a través de las Resoluciones No.   529 de agosto de 1996[37] y 27 del 6 de enero de 2002[38].    

9.4. Igualmente,   denunció que incluso varias familias de clase alta han accedido a la adquisición   de parte del predio San Carlos, lo que demuestra que no se han cumplido   las obligaciones adoptadas por el Gobierno Nacional frente a los campesinos. [39]    

10. El apoderado de   los accionantes puso de presente que, a partir de mayo de 2010, presentaron   peticiones a diferentes entidades con el fin de que se iniciara el procedimiento   de recuperación de baldíos sobre los predios Potosí, Caño Negro, Los Bajos,   San Simón, Venecia, María Isidra y San Miguel, para que posteriormente   fuesen adjudicados a las familias desplazadas. No obstante, señaló que la   empresa M.R. ha ocupado ilegalmente predios baldíos, ha sembrado palma, y ha   desplazado a la comunidad de campesinos a través de grupos paramilitares. Señaló   que INCODER[40] no ha realizado ni la recuperación ni la adjudicación de los   referidos predios, y que no se ha brindado una solución efectiva por parte de   ninguna de las demás autoridades[41].    

11. Indicó que la falta de adjudicación de   los predios devino en la omisión de la Resolución No. 01551 del 20 de abril de   1994 y de la decisión del Consejo de Estado, que la dejó en firme[42]. Así, solicitó   la titulación de los predios baldíos en favor de las familias desplazadas de la   Hacienda Bellacruz, para salvaguardar sus derechos fundamentales.    

Precisiones sobre la Hacienda Bellacruz, ahora “Hacienda La Gloria”    

1. El   INCODER presentó un informe sobre las modificaciones materiales y jurídicas que   ha sufrido el predio “Hacienda Bellacruz” hasta el momento.    

2. En primer lugar, señaló que mediante Escritura   Pública No. 3744 del 30 de diciembre de 1997 de la Notaría Primera de Cartagena,   la sociedad M.R. de Inversiones, que en ese entonces era de propiedad de la   familia Marulanda Ramírez, realizó una división material de la “Hacienda   Bellacruz” en seis (6) lotes de menor extensión[43],   cuya área total ascendía a seis mil novecientas cuarenta (6940) hectáreas[44]. Posteriormente, la sociedad modificó   los nombres de los antiguos predios, les asignó nuevos folios de matrículas   inmobiliarias, actualizó y cambió los linderos y colindancias, e incluyó en   éstos los predios baldíos denominados Los Bajos, Caño Negro, San Simón,   Venecia, Potosí, María Isidra y San Miguel, como si fuesen de propiedad   privada, así:[45].    

        

PREDIO                    

ESCRITURA                    

FOLIOS DE MATRÍCULA                    

HECTÁREAS   

Lote           No. 1                    

E.P.           No. 3744 del 30 de diciembre de 1997, Notaría Primera de Cartagena                    

196-29371 y 196-29372                    

580   

Lote           No. 2                    

E.P.           No. 3744 del 30 de diciembre de 1997, Notaría Primera de Cartagena                    

196-29246                    

1800   

Lote           No. 3                    

E.P.           No. 3744 del 30 de diciembre de 1997, Notaría Primera de Cartagena                    

196-29247                    

470   

Lote           No. 4                    

E.P.           No. 3744 del 30 de diciembre de 1997, Notaría Primera de Cartagena                    

196-29248                    

450   

Lote           No. 5                    

E.P.           No. 3744 del 30 de diciembre de 1997, Notaría Primera de Cartagena                    

196-29249                    

1100   

Lote           No. 6                    

E.P.           No. 3744 del 30 de diciembre de 1997, Notaría Primera de Cartagena                    

196-29250                    

Total                    

                     

                     

5800      

3. A continuación, la sociedad M.R. de   Inversiones, mediante la escritura pública No. 3162 del 13 de diciembre de 2007   de la Notaría Séptima de Bogotá, englobó nuevamente los siete (7) predios en los   que había sido dividida la Hacienda Bellacruz, y actualizó el área y linderos de   la Hacienda, señalando que, aproximadamente, ahora tenía cinco mil ochocientas   treinta y tres hectáreas. El INCODER alegó la existencia de algunas   irregularidades que presuntamente tuvieron lugar en el procedimiento de englobe   realizado por la sociedad M.R. de Inversiones, a saber[46]:    

        i.             Los predios denominados Los Bajos, Caño Negro,   San Simón, Venecia y Potosí, que mediante la Resolución No. 1551 del 20 de   abril de 2004 habían sido declarado baldíos, continuaron incluidos en el predio   englobado.    

      ii.             La sociedad M.R. de Inversiones Ltda. solicitó   ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica, el cierre de   los siete (7) folios de matrícula inmobiliaria de los siete (7) predios en que   se había dividido en 1997 la Hacienda Bellacruz.    

    iii.             Posteriormente, la sociedad M.R. de Inversiones   Ltda. solicitó la apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria para   identificar los predios englobados que conformaban la antigua Hacienda   Bellacruz. En consecuencia, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de   Aguachica, el 27 de diciembre de 2007, abrió el folio de matrícula   inmobiliaria número 196-39010, sin explicitar anotación alguna sobre el proceso   de clarificación y de los predios declarados como baldíos[47].    

    iv.             En opinión del INCODER, la división del predio   Bellacruz en siete nuevos predios, la cancelación de los folios de matrícula   inmobiliaria, el posterior englobe y la apertura de un nuevo folio de matrícula   inmobiliaria, tenía por objetivo encubrir el carácter baldío de los predios   objeto del procedimiento de clarificación.    

      v.             Mediante escritura pública No. 1427 del 24 de   junio de 2008, otorgada en la Notaría Séptima de Bogotá, la sociedad M.R. de   Inversiones actualizó los linderos y protocolizó un nuevo plano de la   anteriormente denominada Hacienda Bellacruz[48].    

    vi.             Mediante escritura pública No. 2822 del 20 de   noviembre de 2008 de la Notaría Séptima de Bogotá, la sociedad M.R. de   Inversiones Ltda. pasó a ser una sociedad por acciones simplificada, y modificó   su razón social a M.R. de Inversiones S.A.[49].    

vii.             A través de escritura pública No. 1276 del 22 de   septiembre de 2009 de la Notaría Treinta y Uno de Bogotá, la sociedad M.R. de   Inversiones S.A.S. modificó el nombre de la antigua Hacienda Bellacruz,   estableciendo que ésta se denominaría “Hacienda La Gloria”.    

viii.             Mediante escritura pública No. 3663 del 28 de   septiembre de 2010 de la Notaría Sesenta y Tres de Bogotá, la sociedad M.R. de   Inversiones S.A.S. transfirió a título de fiducia mercantil el antiguo predio   denominado “Hacienda Bellacruz” (ahora Hacienda La Gloria), identificado con el   folio de matrícula inmobiliaria No. 196-39010) al fideicomiso Dolce Vista,   administrado por Fiduciaria Davivienda. Éste, actualmente, es el propietario   inscrito del predio, sobre el cual desarrolla un proyecto agroindustrial de   explotación de palma de aceite.    

    ix.             Ahora bien, las partes del fideicomiso, a saber,   las sociedades M.R. de Inversiones S.A.S, Frigorífico La Gloria S.A.S y Grupo   Empresarial la Gloria, cuentan con los mismos representantes legales principales   y suplentes, y han actuado ante el INCODER como terceros con interés legítimo en   el proceso de recuperación de baldíos de la antigua Hacienda Bellacruz. El   INCODER afirma que en el antiguo – y original – folio de matrícula inmobiliaria   de la Hacienda Bellacruz, el cual continúa activo, consta la anotación número   22, en la que se indica la inscripción de la Resolución No. 1551 de 1994,   mediante la cual se declaró la existencia de siete (7) predios baldíos en la   Hacienda Bellacruz.    

4. Finalmente, el INCODER concluye que los   procedimientos adelantados sobre el predio Bellacruz por parte de las sociedades   M.R. de Inversiones y Grupo Agroindustrial La Gloria, pretendían atribuir un   carácter privado a los predios previamente declarados baldíos de la Hacienda   Bellacruz, a través de la expedición de un nuevo folio de matrícula   inmobiliaria. Así, mencionó la entidad:    

“En este caso -asistimos a un sofisticado proceso de blanqueo   jurídico, catastral, cartográfico, notarial y registral de la HACIENDA   BELLACRUZ, para ocultar y desaparecer los 7 predios que desde 1994 el INCORA,   hoy INCODER, había declarado baldíos propiedad de la nación.”[50].    

Hechos relacionados con las sociedades M.R. de Inversiones y Grupo   Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A.    

1. El   representante legal de la sociedad Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A.,   y en representación de las sociedades M.R. de Inversiones S.A.S y Frigorífico La   Gloria S.A.S, envió un informe sobre la relación de las referidas sociedades con   el predio anteriormente denominado “Hacienda Bellacruz”.    

2.   Así, indicó que en   el año 2008, el ciento por ciento (100%) de las acciones de la sociedad M.R. de   Inversiones S.A.S, de propiedad de la Familia Marulanda Ramírez, fueron vendidas   en su totalidad a la sociedad panameña denominada Grupo Industrial Hacienda La   Gloria S.A (antes La Dolce Vista Estate Inc – Sucursal Colombia)[51].    

3. A   su vez, manifestó que el 28 de septiembre de 2010, las sociedades M.R. de   Inversiones y Grupo Industrial Hacienda La Gloria S.A (antes La Dolce Vista   Estate Inc – Sucursal Colombia), en calidad de fideicomitentes, suscribieron un   contrato de fiducia mercantil con la Fiduciaria Davivienda (antes Fiducafé), en   calidad de fiduciario.[52]    

En el   mencionado contrato se indicó que las sociedades fideicomitentes adelantarían   negocios agroindustriales de cultivo de palma de aceite en el predio denominado   “Hacienda La Gloria”; identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.   196-39010 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica.    

Así,   en las consideraciones del mencionado contrato de fiducia mercantil, se   consagró:    

“PRIMERA: Que el FIDEICOMITENTE LDV[53] tiene como objeto social   principal gestionar y llevar a cabo el negocio de una compañía de inversiones,   realizar y ejecutar negocios agroindustriales en Colombia y en el exterior.    

SEGUNDA: Que el FIDEICOMITENTE MR tiene como objeto social principal, entre   otros, el desarrollo de todas las actividades del sector agropecuario y   agroindustrial en todas sus ramas, productos derivados, el desarrollo de   la industria de biocombustibles en todas sus ramas y etapas, mediante la   siembra, refinamiento, procesamiento, industrialización, distribución y   comercialización de sus productos derivados o conexos. Actualmente, es   propietaria del predio denominado Hacienda La Gloria, identificado con matricula   inmobiliaria No. 196-39010 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de   Aguachica,  departamento del Cesar, Municipio de La Gloria, con un área de 5.833,2   hectáreas, cuya destinación es la explotación agrícola con cultivo de palma de   aceite.    

TERCERA:  Que sobre el inmueble antes mencionado, el FIDEICOMITENTE LDV ha decidido   adelantar un proyecto de siembra de palma de aceite para lo cual ha   solicitado al Banco Davivienda, la aprobación de un crédito por un valor   aproximado de OCHENTA Y CUATRO MIL DIECISIETE MILLONES DE PESOS MOENDA CORRIENTE   ($84.017.000.000) (en adelante EL CRÉDITO), recursos que se destinarán no sólo a   atender los gastos del proyecto de siembra, sino también a la construcción de   una planta extractora de aceite”.    

4.   Señaló que, actualmente, los predios objeto del proceso de tutela son de   propiedad del Fideicomiso Dolce Vista, administrado por la Fiduciaria Davivienda   (antes Fiducafé)[54]. Así, en la   consideración cuarta y en la definición “INMUEBLE” de la cláusula primera   de contrato se estableció que el inmueble denominado “Hacienda La Gloria” sería   transferido al Fideicomiso Dolce Vista, así:    

“CUARTA: Que el FIDEICOMITENTE LDV y DAVIVIENDA han decidido que el pago de la   obligación antes mencionada se atenderá con los recursos provenientes de las   ventas del fruto que produzca el cultivo de palma de aceite, y que algunos   de los inmuebles sobre los cuales se desarrollará el proyecto de siembra y la   construcción de la planta extractora de aceite, se transfieran a un patrimonio   autónomo para que sirvan de garantía del pago de tal obligación”.    

(…)    

INMUEBLE: Corresponde al Lote denominado Hacienda La Gloria (sic) identificado con   matrícula inmobiliaria No. 196-39010 de la oficina de registro de instrumentos   públicos de Aguachica, que surgió del englobe de los lotes 2, 3, 4, 5 y 6 de la   Hacienda Bella Cruz (sic) (hoy Hacienda La   Gloria) y los lotes Norte 1 y Sur 1, surgiendo el predio denominado   “SOLO BLOQUE” de la Hacienda Bella Cruz (hoy Hacienda La Gloria) y el lote   denominado Bodega La María con 33.5 hectáreas, ubicado en el municipio de La   Gloria, departamento del Cesar, contenido en la escritura pública No. 3162 del   13 de diciembre de 2007 de la Notaría 7ª de Bogotá, aclarada por la escritura   Pública No. 1427 del 24 de junio de 2008 otorgada en la misma Notaría,   identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 196-39010, que será   transferido por los (sic) FIDEICOMITENTE MR a título de fiducia mercantil   al FIDEICOMISO”.    (Subraya y negrilla fuera del texto)    

5. El   representante legal de la sociedad mencionó que los predios objeto del   procedimiento de recuperación adelantado por el INCODER no eran baldíos, sino de   propiedad privada. Para demostrar esta afirmación, anexó copia de escrituras   públicas de compraventa de los predios, siendo la más antigua, del 13 de octubre   de 1943[55].    

6.   Finalmente, señaló que la Superintendencia de Notariado[56] y Registro y la Oficina   de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica establecieron el carácter   privado de los referidos predios en diversos conceptos jurídicos aportados al   proceso de tutela.    

Hechos relacionados con el procedimiento de recuperación de baldíos iniciado por   el INCODER y la acción de tutela.    

1. En el año 2010, ASOCOL solicitó, reiteradamente, el inicio del procedimiento   de recuperación de los baldíos denominados Potosí, Caño Negro, Los Bajos, San   Simón, Venecia, María Isidra y San Miguel, pertenecientes a la Hacienda   Bellacruz. En consecuencia, la Gerencia General del INCODER reasumió la   competencia para adelantar el referido procedimiento, a través de la Resolución   No. 2294 del 5 de septiembre de 2011[57].    

2. La sociedad M.R. de Inversiones S.A.S (antes M.R. de Inversiones Ltda).   interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo que ordenaba el   inicio del procedimiento de recuperación de baldíos de los predios de la   Hacienda Bellacruz, el cual fue resuelto negativamente por las Resoluciones No.   3246 del 2 de diciembre de 2011[58] y 3558 del 13 de diciembre de 2011.    

4. Mediante la Resolución No. 481 de 2013[59],   el INCODER declaró la indebida ocupación de las sociedades Frigorífico La Gloria   S.A.S, M.R. de Inversiones SA.S., La Dolce Vista Estate INC Sucursal Colombia y   el Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria, sobre los predios denominados   Potosí, Venecia, Los Bajos, Caño Negro y San Simón, ubicados en el   corregimiento de Simaña, municipio de la Gloria. Para la adopción de la   decisión, el INCODER analizó los actos administrativos del procedimiento de   clarificación de la propiedad, y adicionalmente, el informe técnico de   funcionarios del IGAC, un dictamen pericial realizado por funcionarios del   INCODER y una inspección ocular, en el marco del procedimiento de recuperación.    

5. Ahora bien, el INCODER aclaró que los predios María Isidra y San   Miguel, los cuales habían sido declarados baldíos mediante Resolución No.   1551 de 1994, no fueron incluidos en el acto administrativo de recuperación.   Ello, debido a que los peritos del INCODER dictaminaron que no hacían parte de   la “Hacienda La Gloria”. Así, indicó la autoridad administrativa:    

“IX. CONCLUSIONES    

La ubicación de la Hacienda Bellacruz, así   como los predios denominados Potosí, Caño Negro, Los Bajos, San Simón, Venecia y   San Miguel, fue determinada a partir de los documentos cartográficos del   expediente de clarificación de la propiedad y del Instituto Geográfico Agustín   Codazzi, verificados en la diligencia de inspección ocular (…)    

2. El lote MARIA ISIDRA, no se encuentra   ubicado dentro de la Hacienda Bellacruz, conforme al dictamen pericial del   proceso de Clarificación de la Propiedad y a la diligencia de inspección ocular   realizada en el marco del proceso de Recuperación de Baldíos Indebidamente   Ocupados.    

3. El lote SAN MIGUEL, actualmente se   encuentra ubicado por fuera de los linderos de Hacienda La Gloria (antes   Hacienda Bellacruz). Actualmente, el predio SAN MIGUEL se encontró cubierto por   agua de la Ciénaga denominada “La Cienaguita”, y catastralmente se traslapa con los predios Las   Mercedes y Mi Comao”.   [60]    

6. La Resolución No. 481 de 2013, mediante la cual se ordenó adelantar la   recuperación material de los predios declarados baldíos, fue objeto de una   demanda de revisión ante el Consejo de Estado por parte de las sociedades M.R.   de Inversiones S.A.S. y Fiduciaria Davivienda S.A., la cual aún no ha sido   fallada.    

En   efecto, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica consideró   que el artículo 5º de la Resolución No. 1551 de 1994 simplemente ordenaba la   cancelación del inicio del procedimiento de clarificación de la propiedad, y que   por lo tanto, ello impedía la inscripción de la Resolución No. 0481 del 1º de   abril de 2013[62].    

En su   artículo 5º, refirió la Resolución 1551 de 1994:    

“ARTICULO QUINTO-. Con fundamento en la Sentencia de la Sala Plena del Honorable   Consejo de Estado de julio 30 de 1985, no se ordenará la inscripción de la   presente providencia en los folios de Matrícula Inmobiliaria Nos. 192-0002897 y   196-0001038[63]  correspondientes a las seccionales de Chimichagua y Río de Oro, pero se   solicitará la cancelación de la inscripción de la Resolución No. 03948 del 6 de   agosto de 1990 que inició el procedimiento de clarificación sobre el predio   rural denominado HACIENDA BELLACRUZ, objeto de esta decisión”.    

7.   Esta decisión fue impugnada por el INCODER, entidad que interpuso los recursos   de reposición y apelación. En su impugnación, el INCODER señaló que el argumento   que esgrimía la presunta “falta de claridad” frente a la naturaleza privada o   pública de los bienes inmuebles, constituía un error de hecho por indebida   apreciación de un antecedente registral.    

8. A   juicio del INCODER, la cancelación de la Resolución No. 03948 del 6 de agosto de   1990[64],   mediante la cual se iniciaba el proceso de clarificación de los predios ubicados   en la Hacienda Bellacruz, sólo generaba efectos jurídicos en aquéllos predios   declarados de propiedad privada, pero no incidió sobre los predios que fueron   declarados baldíos    

9. En   este sentido, el INCODER señaló que la Resolución No. 1551 del 20 de abril de   1994 adoptó una doble decisión: por un lado, en sus artículos 1º y 2º, declaró   que sobre ciertos predios se había acreditado la propiedad privada, y por el   otro, en su artículo 3º señaló que los predios denominados Los Bajos, Caño   Negro, San Simón, Venecia, Potosí, María Isidra y San Miguel eran baldíos, al no   haberse acreditado sobre ellos la propiedad privada, de conformidad con la Ley   200 de 1936.    

Así, a   juicio del INCODER, la inscripción de la Resolución No. 01551 de 1994 en el   folio de matrícula inmobiliaria No. 196-1038 era necesaria para los fines   publicitarios previstos en el Estatuto Registral vigente para la fecha   únicamente, pero que ello no incidía en la naturaleza baldía de los bienes.    

10.   Finalmente, señaló que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de   Aguachica excedió su competencia al desestimar la presunción de legalidad del   acto administrativo contenido en la Resolución No. 1551 del 20 de abril de 1994   que señalaba el carácter baldío de algunos de los predios ubicados en la   Hacienda Bellacruz. Así, indicó el INCODER:    

“En   consecuencia, la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Aguachica no   puede afirmar, sin faltar a la verdad fáctica y jurídica, que no existe claridad   acerca de cuáles predios son o no propiedad privada, pues además de que dicha   manifestación evidentemente escapa de su competencia al momento de calificar un   acto de registro conforme lo determina el Artículo 16 de la Ley 1579 de 2012, la   Resolución No. 1551 del 20 de abril de 1994 sí clarificó dicha situación y   determinó cuáles lotes son de propiedad privada y cuáles son bienes baldíos,   cuya propiedad le corresponde al Estado y administra el INCODER (…)    

En consecuencia, denegar la inscripción en el competente registro de   instrumentos públicos de un acto administrativo por el cual se determinó la   recuperación de varios baldíos indebidamente ocupados, con base en que no es   claro si dichos predios son o no baldíos o propiedad privada, no es más que una   valoración sobre la legalidad del respectivo procedimiento que no tiene sustento   legal y que, por lo mismo, no le compete realizar al Registrador de Instrumentos   Públicos ni afecta la validez y legalidad del respectivo acto.    

En   todo caso, debe recordarse que la Resolución No. 0481 del 01 de abril de 2013   cuyo registro fue denegado, determinó, como no podía ser de otra manera, la   recuperador   (sic)  de baldíos indebidamente ocupados. El efecto práctico de la solicitud de   inscripción de dicha resolución no es otro que el de dar cumplimiento a la   finalidad de restituir al patrimonio del Estado los terrenos baldíos   indebidamente ocupados por los particulares y proteger por esa vía los bienes   que son propiedad de la Nación”[65]    

11. Sin embargo, la   Superintendencia de Notariado y Registro[66]  confirmó la decisión adoptada por la Oficina de Registro de Instrumentos   Públicos de Aguachica y alegó: i) la falta de claridad de la Resolución 481 de   2013, por no referirse explícitamente en su parte resolutiva a los folios de   matrícula inmobiliaria en los cuales debía ser inscrita la decisión; ii) la   falta de claridad de los linderos de los bienes a recuperar, los cuales habían   sido modificados con posterioridad al procedimiento de clarificación[67], y, finalmente, iii) la necesidad de   que se iniciara un proceso judicial para la cancelación de las matrículas   privadas y el registro de las baldías.     

12. Finalmente, a través de las   Resoluciones No. 334 del 19 de febrero de 2015 y 5659 del 14 de octubre de 2015,   el INCODER declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos   que decidían la clarificación de la propiedad y la recuperación de los predios   baldíos de la Hacienda Bellacruz, respectivamente. La entidad señaló que: i) la   Resolución No. 1551 de 1994 no fue registrada en el folio de matrícula   inmobiliaria, por lo tanto, no es clara la naturaleza baldía de los predios allí   analizados, ii) resulta imposible individualizar los predios relacionados en la   Resolución No. 0481 de 2013, y iii) la falta de publicidad de la Resolución No.   1551 de 1994 por falta de inscripción en el registro implicó la realización de   múltiples negocios jurídicos sobre los bienes de la antigua Hacienda Bellacruz.    

En consecuencia, el INCODER ordenó iniciar   nuevamente las diligencias administrativas previas para efectuar la   clarificación de la propiedad del predio antes denominado “Hacienda Bellacruz”,   hoy “Hacienda La Gloria”, tal y como consta en la Resolución No. 179 del 26 de   octubre de 2015.    

Actuaciones procesales en sede de tutela.    

1.  Mediante auto del 11 de abril   de 2011, la Sala Civil Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga   admitió la acción de tutela[68].     

2. El 28 de abril de 2011, el referido Tribunal declaró la improcedencia de la   acción de tutela, y adujo que el Decreto 2664 de 1994 regulaba los   procedimientos de clarificación y recuperación de baldíos indebidamente   ocupados, y que dicho trámite no podía ser sustituido a través de la acción   constitucional.    

3. En tanto la decisión no fue impugnada por ninguna de las partes, el   expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y   esta Corporación lo seleccionó mediante auto del 30 de junio del 2011[69]. El caso fue repartido a la Sala Sexta de   Revisión de la Corte Constitucional, y la ponencia fue asignada por sorteo al   Magistrado Nilson Pinilla Pinilla.    

4. El 19 de octubre de 2011, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional ordenó oficiar al INCODER para que presentara un informe[70] sobre los procedimientos de clarificación   y recuperación de la propiedad de los predios de la Hacienda Bellacruz que,   presuntamente, tenían la calidad de baldíos[71].    

5.  Mediante auto del 19 de junio de 2014[72] el Magistrado Sustanciador Andrés Mutis   Vanegas (E) resolvió vincular al trámite de tutela a las sociedades Dolce Vista   Estate Inc, Frigorífico La Gloria S.A.S, Hacienda La Gloria (Grupo   Agroindustrial Hacienda La Gloria), para que informaran  sobre qué predios   ejercían tenencia, especificando su extensión, lindero y títulos, ii) y   ejercieran sus derechos a la defensa y contradicción.    

En efecto, el Magistrado Sustanciador (E) adoptó esta decisión, por cuanto el   INCODER informó que las sociedades “Dolce Vista State (sic) Inc.,   Frigorífico La Gloria S.A.S., y M.R. de Inversiones S.A.S” habían ocupado   parte del terreno de la Hacienda Bellacruz con un sembradío de palma africana   para la producción de biodiesel. En opinión del INCODER, dichas empresas no   tenían derecho al reconocimiento de mejoras, por no ser ocupantes de buena fe.    

A su vez, el INCODER señaló que había expedido la Resolución No. 481 del 1º de   abril de 2013, mediante la cual ordenó la recuperación de mil doscientas (1200)   hectáreas baldías de la Hacienda Bellacruz, con el fin de que éstas fueran   entregadas a los campesinos desplazados.    

6. Asimismo, el Magistrado Sustanciador (E) solicitó al INCODER copia de la   Resolución No. 481 del 1º de abril de 2013, y de los recursos de ley   interpuestos frente al mencionado acto administrativo. Igualmente, solicitó   información sobre la identificación de las personas que detentaban la posesión   material de los inmuebles objeto de la mencionada resolución.    

7. Finalmente, vinculó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social[73] y a la Unidad Administrativa Especial   para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con el fin de que   informara sobre i) la acreditación de los accionantes como población desplazada,   ii) el lugar y fecha de desplazamiento, iii) la existencia y estado de   procedimientos de restitución de tierras.    

8. El   27 de junio de 2014, el representante legal de la sociedad Grupo Agroindustrial   Hacienda La Gloria S.A., y en representación de las sociedades M.R. de   Inversiones S.A.S y Frigorífico La Gloria S.A.S, solicitó la declaratoria de   nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela, la cual fue negada por la   Corte Constitucional.    

Declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la   demanda    

1. La   representante legal de Fiduciaria Davivienda S.A., entidad que actúa en el   proceso como vocera del fideicomiso “Dolce Vista”, solicitó la nulidad de todo   lo actuado en el proceso de tutela, por considerar que dicha sociedad, en su   calidad de tercero con interés legítimo, no había sido notificada.    

2. La   Sala Sexta de Revisión, mediante Auto A-363 del 24 de noviembre de 2014[74], declaró la nulidad   solicitada por la interviniente y ordenó:    

“PRIMERO-. LEVANTAR los términos suspendidos y DECLARAR la nulidad de todas las   actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia, desde el Auto   admisorio de la demanda (…) La nulidad procesal aquí decretada tiene como   consecuencia dejar sin efectos todas las decisiones proferidas en este proceso,   y en particular, la sentencia adoptada por el Tribunal, de fecha veintiocho (28)   de abril de 2011, en virtud de la cual se falló en única instancia la acción de   tutela de la referencia, salvo aquellas que decreten pruebas”.    

3. En   consecuencia, ordenó devolver el expediente a la Sala Civil – Familia del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para reiniciar el   trámite de tutela, de forma preferente y expedita, previa vinculación de los   terceros interesados en el proceso.     

Recurso de reposición de la sociedad Fidudavivienda    

La   representante legal de Fiduciaria Davivienda S.A, como vocera del fideicomiso   “Dolce Vista”, interpuso recurso de reposición, y en su defecto, de súplica,   contra el numeral 4º del Auto A-363 del 24 de noviembre de 2014, proferido por   la Corte Constitucional, en el que se dispuso:    

“CUARTO. Una vez se dicten las respectivas sentencias de instancia, se enviará   el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora para revisión”.    

A   juicio de la recurrente, la mencionada orden omitió la eventual revisión   constitucional, puesto que señaló que una vez finalizado el proceso de tutela,   el expediente iba a ser remitido al despacho de la Magistrada Sustanciadora.    

Ello,   en su parecer, generó una contradicción: por un lado, la Corte pretermitió que   una vez finalizado el proceso de tutela, la decisión a adoptar constituirá una   nueva sentencia, la cual no será objeto del procedimiento de selección. Por otra   parte, la decisión de declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir del   auto admisorio de la demanda, afectó incluso el procedimiento de selección de la   acción de tutela, y su asignación al despacho de la Magistrada Sustanciadora.    

Actuaciones procesales en sede de tutela posteriores a la declaratoria de   nulidad de lo todo lo actuado proferido por la Sala Sexta de Revisión de la   Corte Constitucional.    

1   Mediante auto del 22 de enero de 2015, la Sala Civil – Familia del Tribunal   Superior de Bucaramanga, de conformidad con lo ordenado por la Sala Sexta de Revisión   de la Corte Constitucional en Auto A-363 del 24 de noviembre de 2014, admitió la acción de   tutela, y ordenó vincular a las empresas Dolce Vista Estate INC, Frigorífico La   Gloria S.A.S, Hacienda La Gloria (Grupo Agroindustrial) y Fiduciaria Davivienda.    

3.   Igualmente, vinculó a los ciudadanos Cecilia Ramírez de Marulanda, Carlos Arturo   Marulanda Ramírez, María Cecilia Marulanda de Sarasola, Gloria Marulanda de   Umaña y Alberto Marulanda Grillo, quienes fueron notificados por aviso para que   ejercieran sus derechos de defensa y contradicción[75].    

Contestación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social    

1. El   Departamento Administrativo para la Prosperidad Social contestó la acción de   tutela el 28 de enero de 2015[76]  y alegó que no tenía legitimidad por pasiva en el caso planteado.    

2.   Aseguró que dicha entidad no tiene injerencia en el manejo de predios baldíos,   pues ello es competencia exclusiva del Ministerio de Agricultura y del INCODER.    

3.   Finalmente, indicó que tampoco es la entidad encargada de proveer ayuda   humanitaria a las víctimas del conflicto armado, pues ello, en virtud de lo   dispuesto en el Decreto 4802 de 20 de diciembre de 2011, es de competencia de la   Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas.    

Contestación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de   Tierras Despojadas– Seccional Bucaramanga    

1. La Unidad Administrativa Especial de   Gestión de Restitución de Tierras, UAEGRTD, solicitó su desvinculación del   proceso.    

2. Señaló que cincuenta y dos (52) de los   demandantes en la acción de tutela han presentado solicitudes de inclusión de   predios en el Registro de Tierras Despojadas, con motivo de los desplazamientos   en el predio Bellacruz, los cuales se aportan al presente expediente en la Tabla   anexa a la Sentencia.    

3. A su vez, manifestó que dicha entidad   había recibido varias peticiones de la Asociación Colombiana Nuevo Horizonte   (ASOCOL), en los que se pone de presente el presunto desplazamiento del que han   sido víctimas. Sin embargo, mencionó que para iniciar los procesos de   restitución es necesario que las áreas se encuentren macrofocalizadas y   microfocalizadas, para garantizar que la restitución de tierras se realice en   predios que brinden seguridad a las víctimas, de conformidad con lo establecido   en el Decreto 4829 de 2011. En tanto la Hacienda Bellacruz no se encuentra en un   área microfocalizada, no es posible iniciar el estudio de las solicitudes de   inclusión de bienes en el Registro de Tierras Despojadas. Así, mencionó la   entidad:    

“En este orden de ideas, se precisa que se ha informado a los   solicitantes de inclusión de predios en el Registro de Tierras Despojadas que se   relacionan en el escrito de la tutela, y que han presentado solicitud, que las   áreas geográficas donde se ubican los predios que hacen parte de la “Hacienda   Bella cruz (sic)”, no se encuentran en un área   microfocalizada, y que solo en tanto sea posible cumplir con este requisito se   podrá dar inicio de estudio a sus solicitudes, de lo cual se les informará   oportunamente”.    

Contestación del Ministerio de Agricultura    

1. El   Ministerio de Agricultura contestó la acción de tutela el 29 de enero de 2015[77],   y alegó la falta de legitimación por pasiva en el proceso. Por ello,   solicitó su desvinculación del proceso.    

2.   Señaló que dicha entidad no tiene competencia alguna sobre los hechos alegados   en la acción de tutela. Por el contrario, manifestó que el INCODER es la entidad   competente para resolver las peticiones de los accionantes, y que ésta, a su   vez, cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y   patrimonio propio.    

Contestación de la Superintendencia de Notariado y Registro    

1. La   Superintendencia de Notariado y Registro solicitó su desvinculación del   proceso de tutela, y alegó que no vulneró los derechos fundamentales   reclamados por los accionantes[78].    

2. En   primer lugar, hizo algunas consideraciones frente a los principios de legalidad   y tracto sucesivo que deben regir los actos registrales sobre bienes inmuebles.   En este sentido, manifestó que en virtud del principio de tracto sucesivo, es   necesario que en el registro se inscriban los actos jurídicos en una secuencia   lógica y que no exista ningún tipo de vacío. A juicio del Superintendente, no se   deduce el carácter baldío del predio “Hacienda Bellacruz”, sino que, por el   contrario, se advierte la existencia de títulos de dominio de naturaleza   privada, los cuales son vigentes y válidos. Por ello, en virtud del principio de   tracto sucesivo, es necesario que el INCODER ordene el registro del acto   administrativo que declara los predios como baldíos para, posteriormente,   iniciar el respectivo proceso de recuperación.    

3. Por   otro lado, señaló que si bien la Resolución No. 0481 del 1º de abril de 2013 del   INCODER establecía que los predios Potosí, Caño Negro, Los Bajos, San Simón,   Venecia, María Isidra y San Miguel, habían sido declarados baldíos desde   1994, y que dicha situación había sido inscrita en el folio de matrícula   inmobiliaria, ello no correspondía con la realidad. En su lugar, afirmó que el   INCODER nunca ordenó la inscripción en el registro de la Resolución No. 1551 de   1994, mediante la cual se declaró el carácter baldío de los predios. Así,   señaló:    

“No   es cierto que tal situación haya sido registrada, por ende no fue publicitada,   debido a que se requería para la época una decisión judicial que ordenara la   cancelación de los asientos registrales, los cuales siguen siendo válidos, y   deben ser tenidos en cuenta en virtud del mencionado principio de tracto   sucesivo”.    

4.   Adicionalmente, manifestó que la Resolución No. 0481 de abril de 2013 proferida   por el INCODER no especificó ni la cabida de los predios, ni los folios de   matrícula inmobiliaria sobre los cuales debía inscribirse la orden de   recuperación de baldíos indebidamente ocupados. En este sentido, el registrador   no estaba facultado para subsanar o interpretar la Resolución No. 0481 de 2013,   ni para enmendar su falta de claridad, razón por la cual la Oficina de Registro   de Instrumentos Públicos de Aguachica obró en el marco de sus competencias   legales, al negarse a inscribir el referido acto administrativo.    

5.   Igualmente, señaló que los peritos designados por el IGAC en el procedimiento de   recuperación de baldíos, advirtieron sobre la imposibilidad de individualizar   los predios y determinar su área, tal y como consta en la Resolución No. 0481 de   2013. En consecuencia, el INCODER tomó en cuenta los datos cartográficos   recaudados en el proceso de clarificación de la propiedad adelantado en 1994,   los cuales no daban certeza de los folios de matrícula inmobiliaria sobre los   cuales debía efectuarse la aludida inscripción.    

6. Así   mismo, indicó que el procedimiento adelantado por el INCODER parte del supuesto   de que los predios tienen la naturaleza de baldíos. Sin embargo, en opinión de   la Superintendencia, ello no se deduce de la historia jurídica de la Hacienda   Bellacruz, toda vez que aún se encuentran inscritos títulos de dominio privado   en el registro del referido predio. Igualmente, manifestó que el juez civil es   la autoridad competente para ordenar la cancelación de los asientos registrales   en los cuales aparecían títulos de dominio privado.    

Así,   manifestó la entidad:    

“Con fundamento en lo anterior, es claro que todas las causales para el inicio   de este proceso parten de la base que (sic) nos encontramos ante un   inmueble de naturaleza baldía, y esto, aunado al principio registral de tracto   sucesivo, no se evidencia en la historia jurídica de la Hacienda Bellacruz que   se ha publicitado en el registro, pues siguen vigentes los asientos registrales   que dan cuenta de la existencia de títulos traslaticios del derecho de dominio   privado que siguen siendo válidos, ya que el INCORA en su momento no agotó el   trámite completo establecido por la jurisprudencia de la época que indicaba que   era necesario para los casos de clarificación de la propiedad acudir al juez   civil para que ordenada la cancelación de los asientos registrales en los cuales   aparecían inscritos títulos de dominio privado”.    

7.   Adicionalmente, señaló que el Consejo de Estado, en Sentencia de la Sala Plena   de julio de 1985, estableció expresamente que la competencia del INCORA en los   procedimientos de clarificación de la propiedad es puramente declarativa, y que,   en consecuencia, no se encuentra facultado para ordenar la cancelación de   registros de títulos privados.    

8. En   su lugar, indicó que la entidad administrativa debe iniciar el respectivo   proceso ordinario para la cancelación de los registros, situación que no tuvo   lugar en el caso analizado, y que, en consecuencia, no es oponible a la   Superintendencia. Así, manifestó la entidad:    

“De acuerdo con lo anterior, el Consejo de Estado consideró   que al INCORA, (sic) no le era dable modificar situaciones jurídicas   existentes ni crear nuevas, en tanto los poderes que se derivaban de la Ley 1365   de 1961 eran meramente declarativos y a partir de ellos debía iniciar proceso   ordinario para obtener la cancelación de los registros (…)    

De conformidad con lo anterior, el INCORA (sic) al decidir el   procedimiento de clarificación mediante la Resolución 1551 de 1994, determinó   que su competencia respecto de la titularidad de los predios objeto del   procedimiento era meramente declarativa, por lo tanto el artículo quinto fue   expreso en determinar que no se ordenara su inscripción en los folios, con   fundamento en la jurisprudencia estudiada, en ese orden, reconoció que de   conformidad con la Ley 1365 de 1961 su competencia sólo podía ser declarativa y   no ostentaba competencia para modificar situaciones jurídicas existentes ni   crear nuevas.    

Ahora bien, hasta que esta situación no quede clara en   registro, es decir, que el predio es de propiedad de la Nación y un juez ordene   la cancelación de los registros, no es coherente con el principio registral de   tracto sucesivo, de conformidad con el cual solo el titular inscrito tendrá la   facultad de disponer del predio, registrar la ocupación indebida de predios   baldíos, toda vez que registralmente aún no han salido del dominio privado, por   lo tanto se reitera que no existen antecedentes registrales”.    

9.   Finalmente, señaló que si bien se registró el acto administrativo de inicio del   procedimiento de clarificación de baldíos, ello configuró un simple acto de   trámite que en nada incide en la titularidad de los predios, por lo que procedía   el registro.    

Contestación de las sociedades Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria – S.A.   Sucursal Colombia (antes Dolce Vista Estate Inc.) y Frigorífico La Gloria S.A.S.    

1. El señor Ramiro de Francisco Reyes, en   su calidad de representante legal de la sociedad Grupo Agroindustrial Hacienda   La Gloria S.A. Sucursal Colombia (antes Dolce Vista Estate Inc), y actuando en   nombre y representación de Frigorífico La Gloria S.A.S., respondió la acción de   tutela el 30 de enero de 2015[79].    

2. En primer lugar, aclaró que en el folio   de matrícula inmobiliaria de la “Hacienda La Gloria” no consta ningún tipo de   anotación que refiera el inicio o trámite de diligencias de recuperación de   baldíos, e indicó que no existía prueba alguna de que los predios presuntamente  Potosí, Caño Negro, Los Bajos, San Simón, Venecia, María Isidra y San Miguel  hicieran parte de la Hacienda La Gloria. Igualmente, estableció que ASOCOL   nunca afirmó que los campesinos hubiesen sido desplazados de los predios   Potosí, Caño Negro, Los Bajos, San Simón, Venecia, María Isidra y San Miguel,   y que por lo tanto, la pretensión de recuperación y adjudicación de baldíos   carecía de fundamentos.    

3. Así mismo, manifestó que la acción de   tutela no cumplía con los requisitos generales de procedencia consagrados en el   Decreto 2591 de 1991, por cuanto:    

i) La Ley 1448 de 2011 previó un   procedimiento específico en materia de restitución, ii) el INCODER no está   legitimado por pasiva para adjudicar bienes a víctimas de la violencia, iii) de   acuerdo con el artículo 69 de la Ley 160 de 1994, es requisito para la   adjudicación de bienes baldíos que el solicitante demuestre que tiene bajo   producción económica las dos terceras (2/3) partes de la superficie cuya   adjudicación solicita, lo que no sucede en este caso, iv) actualmente cursa una   acción de revisión ante el Consejo de Estado que discute la legalidad de los   actos administrativos proferidos por el INCODER, v) no se cumple con el   requisito de inmediatez, pues los hechos alegados ocurrieron entre 1994 y 1996.     

4. A su vez, presentó argumentos para   desestimar las pretensiones de la demanda. En consecuencia, señaló que: i) la   Resolución No. 1551 de 1994 únicamente indicó que los títulos aportados no eran   suficientes para acreditar dominio frente al Estado, pero ello no implicaba,   per se, una declaratoria de baldíos, ii) aun si se aceptase que los bienes   fueron declarados baldíos, el INCODER no es competente para adelantar el   procedimiento de recuperación, pues la cancelación de títulos de propiedad   privados requiere de una sentencia judicial, iii) la Resolución No. 1551 de 1994   no fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria de la anteriormente   denominada Hacienda Bellacruz, ni en el folio del predio “Hacienda La Gloria”,   por lo que no es oponible a terceros adquirentes de buena fe[80],   y iv) la Resolución No. 1551 de 1994 decayó, por cuanto el INCODER no realizó   los actos idóneos para hacerla cumplir, en el término de cinco (5) años a partir   de su ejecutoria.    

5. Finalmente, puso de presente que la   asociación ASOCADAR también reclama la adjudicación de los predios objeto de la   presente acción de tutela, sin probar su condición de desplazados y ocupantes de   dichos bienes inmuebles.    

Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.    

1.   Mediante sentencia proferida el 5 de febrero de 2015, la Sala Civil Familia del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, denegó por   improcedente la acción de tutela[81].    

2.   Indicó que para la adjudicación y titularización de un bien baldío, la Ley 160   de 1994 y sus decretos reglamentarios han establecido dos procedimientos, a   saber: i) uno administrativo adelantado ante el INCODER y ii) uno judicial, el   cual se desarrolla ante los jueces de restitución de tierras.    

Por   otra parte, señaló que la Ley 1448 de 2011 reguló el proceso de adjudicación de   baldíos para víctimas del conflicto armado, y estableció en su artículo 83, los   requisitos exigidos para ello.    

3.   Así, a juicio del Tribunal, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para   discutir la adjudicación de predios baldíos a los accionantes, toda vez que el   ordenamiento jurídico ha previsto procesos de carácter especial con requisitos   específicos que deben acreditarse. En este sentido, estableció:    

“Para la Sala es irrefragable que la acción de tutela no es el medio procedente   para obtener la adjudicación de bienes baldíos que persigue ASOCOL, pues aquélla   es un mecanismo residual y subsidiario, concebido por la Constitución Política   como el dispositivo idóneo para proteger derechos de índole fundamental, más (sic) no para   reemplazar los procedimientos regulados por el legislador, quedando vedada al   juez constitucional la potestad de arrogarse competencias establecidas en cabeza   de las entidades estatales o los jueces ordinarios y que escapen de la concreta   función de determinar la vulneración o afectación a dichas garantías superiores.    

5.   Finalmente, señaló que la discusión frente a la declaratoria de bienes baldíos   de los predios Potosí, Caño Negro, Los Bajos, San Simón, Venecia, María   Isidra y San Miguel, debe surtirse en el proceso de revisión ante el Consejo   de Estado. En este sentido, para efectos de iniciar los procedimientos de   titularización y adjudicación de bienes baldíos, será necesario atender a los   resultados del proceso judicial actualmente en curso. Así, el Tribunal mencionó:    

“Es   claro entonces, que hasta tanto el INCODER no cuente con un sustento jurídico en   firme en torno a la recuperación de los señalados bienes baldíos, no podrá   adelantar gestiones tendientes a su titularización y adjudicación, pues la   condición de estos terrenos está hoy siendo debatida judicialmente, discusión   que no puede pretenderse suplir o reemplazar con la acción de resguardo   excepcional, menos en lo tocante a la definición del asunto del modo que   corresponda por el ente competente: Honorable Consejo de Estado”.    

Impugnación    

El 11   de febrero de 2015, el señor Fredy Antonio Rodríguez Corrales, en su calidad de   representante legal de la asociación ASOCOL, impugnó el fallo de tutela   proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga[82].    

1. En   primer lugar, señaló que la organización ASOCOL ha solicitado la recuperación de   los predios presuntamente baldíos desde 1987 ante las autoridades respectivas,   en un primer momento ante el INCORA y posteriormente ante el INCODER.    

1.1.   Para demostrar la anterior afirmación, señaló que los siete (7) predios baldíos  Potosí, Caño Negro, Los Bajos, San Simón, Venecia, María Isidra y San Miguel  se encuentran incluidos en las actas de acuerdo suscritas por el Gobierno   Nacional y los campesinos desplazados de la Hacienda Bellacruz, del 5 y 6 de   junio de 1996. Así, en el numeral 1º de éstas se incluyó que el INCORA   adjudicaría los predios San Antonio, hoy vereda Caño Alonso, Los Cacaos, Santa   Elena y San Carlos a las familias que fueron desplazadas y despojadas de éstos.    

1.2.   Así mismo, mencionó que en la parte considerativa de las Resoluciones No. 0868   del 25 de abril de 2011 y 02294 del 5 de septiembre de 2011, proferidas por el   INCODER, consta que el representante legal de ASOCOL solicitó el adelantamiento   del procedimiento de recuperación de baldíos de los predios Potosí, Caño   Negro, Los Bajos, San Simón, Venecia, María Isidra y San Miguel en febrero   de ese mismo año.    

2. En   segundo lugar, desestimó la presunta falta de prueba de su condición de   desplazados, alegada por los accionados y terceros en el escrito de contestación   de la acción de tutela.    

2.1.   Así, resaltó que en agosto de 2011, las familias que anteriormente ocupaban   predios de la Hacienda Bellacruz, solicitaron la protección de las tierras de   las que fueron desplazados ante las Personerías de Aguachica, Barranquilla y   Bogotá. En consecuencia, en diciembre de 2011 fueron inscritos en el folio de   instrumentos públicos No. 196-25668 del predio San Antonio y la matrícula No.   196-25667 del predio San Carlos, predios que fueron comprados por el INCORA a la   Familia Marulanda Ramírez[83].    

2.2.   Igualmente, señaló que en el año 2011 las familias campesinas realizaron la   correspondiente declaración de desplazamiento y despojo ante las Personerías de   varios municipios de Cesar y Valledupar, y en consecuencia, fueron registradas   en la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas. Resaltó que   las familias desplazadas realizaron la solicitud respectiva ante el programa de   Ayuda Humanitaria, pero que ésta sólo fue otorgada un año después, y que aún no   han recibido ningún tipo de indemnización administrativa que les permita superar   su condición de extrema pobreza.    

2.3.   Mencionó que en el 2011 realizaron la declaración de desplazamiento y despojo   ante las Fiscalías de Bucaramanga y Aguachica, y ante la Fiscalía para Justicia   y Paz. Señaló que en estas declaraciones las familias de campesinos desplazados   de la Hacienda Bellacruz acusaron a Juan Francisco Prada Márquez, alias ‘Juancho   Prada’, a quien en el 2014 le fueron imputados los hechos de desplazamiento y   despojo efectuados en la Hacienda Bellacruz[84].    

2.4.   Adicionalmente, afirmó que en 2012 las familias entregaron a la Oficina de   Tierras de Bucaramanga, toda la documentación referente al despojo y   desplazamiento sufrido por los campesinos de la Hacienda Bellacruz. Indicó que   dicho despojo fue efectuado por los paramilitares del grupo “Héctor Julio   Peinado”, liderados por Juan Francisco Prada, quienes recibían órdenes de la   Familia Marulanda Ramírez[85].   En consecuencia, las familias desplazadas fueron inscritas en la Matriz de   Desplazamiento realizada por la Fiscalía de Justicia y Paz de Aguachica, y en la   Matriz de Despojo realizada por la Unidad Élite de Persecución de Bienes de la   Fiscalía General de la Nación.    

2.5.   Aclaró que, desde el 2012, las familias organizadas en ASOCOL han solicitado al   INCODER y a la Oficina de Tierra del Magdalena Medio que la restitución a la que   tienen derecho sea efectuada a través de la reubicación en los siete predios   baldíos, teniendo en cuenta que en 1996 dichos predios iban a ser entregados   para completar la Unidad Agrícola Familiar prometida por las autoridades   gubernamentales a los campesinos.    

3. Finalmente,   relató que las familias solicitaron el desarrollo de un proceso penal en contra   de los implicados en el desplazamiento de las familias campesinas de la Hacienda   Bellacruz. Sin embargo, se presentaron diversas irregularidades en el proceso   penal en la región de la Costa Caribe, razón por la cual ASOCOL solicitó que   éste fuese trasladado a Bogotá. Así, se imputaron cargos relacionados con   expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil y otros contra   el jefe paramilitar Juan Francisco Prada Márquez, alias ‘Juancho Prada’.    

Sentencia de la Sala de Casación Civil   de la Corte Suprema de Justicia. Declaratoria de nulidad.    

1. El   26 de marzo de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia   resolvió la impugnación formulada contra el fallo de primera instancia, y   declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción   de tutela[86].    

2. La   Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia advirtió que, si bien formalmente la   acción de tutela había sido iniciada contra el Ministerio de Agricultura y   Desarrollo Rural, lo cierto es que los accionantes no le endilgaron ninguna   conducta u omisión vulneradora de sus derechos fundamentales. Por el contrario,   la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes fue   atribuida al INCODER.    

3.   Para la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el caso analizado se   presentó una vinculación aparente de una autoridad pública del orden nacional,   como es el caso del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, cuando   realmente se demandó una entidad del sector descentralizado, como es el INCODER.   En consecuencia, concluyó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bucaramanga no era el competente para conocer de la acción de tutela, sino los   juzgados civiles del circuito.    

De   esta manera, ordenó remitir el expediente a la Oficina de Reparto Judicial de   Bucaramanga, para que éste fuese asignado, en primera instancia, a los juzgados   civiles    

Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Civil del   Circuito de Bucaramanga    

1.   Mediante auto del 15 de abril de 2015, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de   Bucaramanga admitió la acción de tutela[87].   En la referida providencia, ordenó notificar el proceso al Ministro de   Agricultura y Desarrollo Territorial, al Director del INCODER del orden   nacional, y al Director Territorial del INCODER – Valledupar.    

Así   mismo, vinculó oficiosamente a las sociedades Dolce Vista Estate INC,   Frigorífico La Gloria S.A.S, Grupo Industrial Hacienda La Gloria y Fiduciaria   Davivienda; al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la   Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas del   Conflicto, a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Unidad   Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.    

A su   vez, a través de un edicto emplazatorio, el juez ordenó notificar a los señores   Cecilia Ramírez de Marulanda, Carlos Arturo Marulanda Ramírez, María Cecilia   Marulanda de Sarasola, Gloria Cristina Marulanda de Umaña y Alberto Marulanda   Grillo.    

2. En   tanto los accionados y terceros vinculados guardaron silencio en el proceso de   tutela, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia   el 22 de abril de 2015[88].   Así, el juez denegó por improcedente la acción de tutela por considerar   que los accionantes contaban con mecanismos administrativos y judiciales idóneos   para solicitar sus pretensiones, a saber: el procedimiento administrativo de   clarificación y recuperación de la propiedad reglado en la Ley 160 de 1994, o el   proceso judicial cuya finalidad es la restitución de tierras a víctimas del   conflicto armado, consagrado en la Ley 1448 de 2011.    

Amicus Curiae  de los ciudadanos Iván Cepeda Castro, Alberto Castilla Salazar y Alirio Uribe   Muñoz    

1. Los   mencionados ciudadanos coadyuvaron la acción de tutela iniciada por ASOCOL.   Así, i) informaron sobre la ocurrencia de nuevos hechos con posterioridad a la   presentación de la acción de tutela, e ii) indicaron que el INCODER había   incurrido en una vía de hecho administrativa al declarar la pérdida de fuerza   ejecutoria de la Resolución No. 1551 de 1994.    

2. En   primer lugar, aclararon que las organizaciones ASOCOL y ASOCADAR actualmente   reúnen a una parte de las víctimas del desplazamiento de la Hacienda Bellacruz.   Sin embargo, indicaron que existen víctimas que no se encuentran organizadas,   pero cuyos derechos también deben ser protegidos.    

3.   Señalaron que el 30 de junio de 2015, aproximadamente ciento ochenta (180)   familias retornaron voluntariamente, y sin el acompañamiento institucional, a   los predios presuntamente baldíos ubicados en Simaña, La Gloria. En opinión de   los coadyuvantes, esta decisión fue adoptada por las comunidades desplazadas   debido a la pobreza extrema que afrontaban, y a la falta de atención de las   entidades públicas en la resolución de su situación.    

Sin   embargo, indicaron que el 1º de julio de 2015, aproximadamente a las 7:30 A.M.,    un grupo de civiles armados y encubiertos (presuntamente paramilitares) personal   del ESMAD y de la Policía Nacional, ingresaron violentamente al lugar. Asimismo,   relataron que a las 10:00 A.M. desalojaron violentamente a las familias que se   encontraban en el lugar, dispararon armas de fuego, lanzaron gases lacrimógenos,   e hirieron quince personas, entre éstas dos niños y mujeres en estado de   embarazo. Resaltaron que el señor Jahir Puentes fue herido con arma de fuego.    

4.   Manifestaron que con la Resolución No. 334 de 2015, mediante la cual el INCODER   declaró el decaimiento de la Resolución 1551 de 1994, se incurrió en una vía de   hecho administrativa. Así, alegó que el acto administrativo mencionado comportó   un defecto procedimental absoluto por dos razones: i) primero, porque obvió que   la Resolución 1551 de 1994 no fue impugnada oportunamente, y por lo tanto,   frente a ésta operó el fenómeno de la caducidad, y ii) porque en el marco del   procedimiento de recuperación de baldíos adoptó una decisión sobre el   procedimiento de clarificación, cuando éste ya había terminado.    

A su   vez, manifestaron que la Resolución No. 334 de 2015 omitió que los predios   objeto del procedimiento de recuperación fueron identificados correctamente a   partir del análisis de las coordenadas geográficas, los certificados de libertad   y tradición y las fichas catastrales.    

6.   Mencionaron que el INCODER incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que   interpretó de forma irrazonable las disposiciones normativas aplicadas en la   Resolución No. 334 de 2015. En este sentido, para los coadyuvantes no era cierto   que i) existieran dudas sobre la naturaleza baldía de los bienes, ni ii) que   ello hubiese afectado a terceros de buena fe.    

6.1.   En primer lugar, señalaron que no es cierto que el INCODER careciera de la   competencia para determinar la naturaleza jurídica de los baldíos de la Hacienda   Bellacruz, como equivocadamente indicó el acto administrativo cuestionado, con   fundamento en una sentencia del Consejo de Estado del año 1985. En dicha   providencia el Consejo de Estado inaplicó el artículo 12 del Decreto 1265 de   1977, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, norma que prescribía   que el acto administrativo que declarara que un bien era baldío debía   comunicarse a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para cancelar los   títulos de propiedad privada. A juicio del Consejo de Estado, las facultades del   INCODER eran exclusivamente declarativas y no podían crear, modificar o   extinguir derechos patrimoniales.    

Sin   embargo, los coadyuvantes resaltaron que el hecho de que el Consejo de Estado   hubiese inaplicado la mencionada norma jurídica, para ese caso concreto, no   implicó su invalidez, y mucho menos, que el INCODER hubiese perdido la   competencia de ordenar la cancelación de los registros de títulos privados sobre   bienes baldíos.     

En este sentido, resaltaron que no existían dudas sobre   la naturaleza baldía de los bienes inmuebles objeto del procedimiento de   recuperación. Así, mencionaron que el hecho de que la Resolución No. 1551 de   1994 no hubiese sido inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria del predio   Bellacruz, no implicaba que los predios fuesen de propiedad privada, puesto que   en el mencionado acto administrativo claramente se estableció que siete de los   predios que componían la Hacienda, tenían naturaleza baldía.    

En consecuencia, señalaron que el INCODER no podía   alegar su propia falta de diligencia, al declarar el decaimiento de la   Resolución No. 1551 de 1994, cuando se abstuvo de inscribir el mencionado acto   administrativo en el registro.    

6.2. En segundo lugar, manifestaron que las partes que   realizaron negocios jurídicos sobre los referidos predios tenían conocimiento de   su carácter baldío. Así, indicaron que los vendedores, quienes se arrogaban el   carácter de propietarios de los baldíos, interpusieron diversos recursos para   impugnar los actos administrativos de clarificación de la propiedad. A su vez, a   los compradores de los predios les era exigible la obligación de verificar el   estado del proceso de clarificación de los predios de la anteriormente   denominada Hacienda Bellacruz, el cual se encontraba inscrito en la anotación   No. 22 del folio de matrícula inmobiliaria.    

Por lo tanto, concluyeron los coadyuvantes:    

“En suma, aunque la anotación de la resolución que determinaba   la existencia de baldíos debía realizarse, esto no es excusa ni a los   propietarios ni a los futuros compradores, pues los primeros sabían de la   Resolución No. 1553 (sic) de 1994   que declaraba la existencia de baldíos en la medida en que la impugnaron y en la   medida en que la nota 22 registró la terminación del proceso de clarificación. Y   los segundos tenían el deber de verificar cuál había sido el resultado del   proceso de clarificación pues la cancelación de la resolución que le dio   apertura sí fue inscrita. Esta falta de anotación tampoco es excusa para la   propia administración, pues no puede el INCODER argumentar un error previo a su   favor, ya que era él mismo el que debía haber ordenado, en 1994, la cancelación   de los registros aplicando el Decreto   1265 de 1977 que gozaba de constitucionalidad (aunque hubiera sido inaplicado en   un caso concreto), o bien impulsando las acciones correspondientes ante la   jurisdicción ordinaria para garantizar esta inscripción, si seguía la tesis del   Consejo de Estado. Más de 20 años después, el INCODER no puede excusarse en su   propia negligencia para recuperar tierras que son de la nación, alegando además   una supuesta imposibilidad de individualizar predios, la cual no está   debidamente motivado (sic) en el acto administrativo cuestionado”. (Subraya y   negrilla fuera del texto)    

7. Finalmente, señalaron que el INCODER incurrió en una   vía de hecho administrativa por violación directa de la Constitución, por razón   de la expedición de la Resolución No. 334 de 2015.    

7.1. En primer lugar, indicaron que con la Resolución   No. 334 de 2015, el INCODER desconoció i) la obligación de proteger el   patrimonio público, ii) el artículo 64 de la Constitución Política, que consagra   la obligación del Estado de promover el acceso a la tierra de las poblaciones   campesinas, y iii) la protección especial del campo. En opinión de los   coadyuvantes, el reinicio del procedimiento agrario constituye una vulneración a   estos mandatos, debido al extenso lapso que debería esperarse para su   tramitación.    

7.1.1. Por otro lado, indicaron que la problemática de   la administración de los predios baldíos ha sido reconocida por la Corte   Constitucional, Corporación que en Sentencia T-488 de 2014 señaló que existe una   falta de información actualizada y completa por parte de la institución   responsable de la administración y adjudicación de baldíos, y una excesiva   concentración de las tierras.    

3.1.2. Igualmente, expusieron que la Contraloría   General de la República, a través del Informe sobre acumulación irregular de   baldíos en la altillanura colombiana, del 2013, indicó que la   indebida acumulación de baldíos ha sido una práctica recurrente y permitida por   las autoridades del Estado. Particularmente, señaló que los continuos englobes,   desenglobes, divisiones materiales y apertura de nuevos folios de matrícula   inmobiliaria sobre los predios de la Hacienda Bellacruz, constituyó una forma de   revestir de legalidad la adquisición ilícita de bienes baldíos.    

3.1.3. Finalmente, resaltaron que tanto las sociedades   involucradas en la adquisición irregular de los predios baldíos, como la Oficina   de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica y la Superintendencia de   Notariado y Registro han actuado de mala fe, por lo que solicitó que fuesen   investigados disciplinariamente por razón de la extralimitación de sus   funciones.    

Así, indicaron que el Registrador de Instrumentos   Públicos objetó la inscripción de la Resolución No. 1551 de 1994 proferida por   el INCODER, pese a que ésta gozaba de una presunción de legalidad por ser un   acto administrativo en firme. Sin embargo, sí accedió a la inscripción de   múltiples actos jurídicos irregulares sobre los inmuebles declarados baldíos,   efectuados por las sociedades involucradas en el presente trámite de tutela.    

Las referidas actuaciones de la Superintendencia de   Notariado y Registro, a juicio de los coadyuvantes, devienen en una vulneración   del principio de primacía del derecho sustancial sobre el formal, toda vez que   se impusieron diversas limitaciones al registro de un acto administrativo   ejecutoriado, como es la Resolución No. 1551 de 1994, que finalizaron con la   vulneración del patrimonio público estatal y de los derechos fundamentales de   las familias campesinas desplazadas.    

3.2. Igualmente, indicaron que la Resolución No. 334 de   2015 del INCODER vulneró los derechos fundamentales de las familias campesinas   desplazadas, y, especialmente, el deber del Estado de adoptar acciones   afirmativas en su favor, poniéndolas en un estado de indefensión. Así,   manifestaron:    

“La Resolución 334 de 2015 desconoce este mandato constitucional, el   cual es derivado del artículo 13 de la C.P., pues no tiene en cuenta que las   decisiones que adopta, relacionadas con procesos agrarios que son de su   competencia, tienen impactos directos no solo sobre unos predios objeto de   clarificación, sino sobre campesinos y campesinas que fueron desplazados de esas   mismas tierras. Esta Resolución del INCODER no solo no adopta medidas   afirmativas para garantizar que sus procesos administrativos se ajusten a las   necesidades de la población deslazada de la Hacienda Bellacruz, sino que además   adopta una medida que a todas luces es regresiva para esta población, en la   medida en que borra las acciones ya emprendidas por el Estado en este caso y   devuelve el conflicto agrario 20 años en el tiempo, a sus inicios. Con ello,   deja a las víctimas de este caso en un estado de aún más indefensión frente a la   administración misma y frente a las personas que están detentando la propiedad   de las tierras de manera ilegal, en la medida en que el propio INCODER ya   reconoció que eran de propiedad de la Nación y que, en consecuencia, deberían   ser adjudicadas a los campesinos y campesinas mediante acciones que el propio   INCODER está en la facultad de emprender”.    

3.3. Por último, señalaron que la actuación del INCODER   devino en una vulneración del derecho fundamental de acceso a la justicia por   cuanto: i) vulneró el derecho a un proceso ágil, y, adicionalmente, ii) violó el   principio de primacía del derecho sustancial sobre el formal.    

3.3.1. Así, con respecto a la vulneración de un proceso   ágil, los coadyuvantes resaltaron que las poblaciones campesinas desplazadas han   reclamado la recuperación de los predios baldíos de la Hacienda Bellacruz   durante veinticinco (25) años, sin obtener, hasta el momento, una solución   definitiva a sus pretensiones. En este sentido, reiniciar el procedimiento de   clarificación impide la resolución de un trámite de forma oportuna y sustancial.    

3.3.2. A su vez, frente a la vulneración de la primacía   del derecho sustancial sobre el formal, indicaron que con la Resolución No. 334   de 2015 se pretermitió la competencia del INCODER de determinar la naturaleza   jurídica de los predios rurales, en detrimento de los derechos fundamentales de   las familias desplazadas:    

“Así entonces, si en gracia de discusión se admite que en el año de   1994 el Incora, en virtud de la sentencia del Consejo de Estado no era   competente para ordenar la inscripción en el registro, inscripción que en efecto   ocurrió (anotación 22), es claro que sí se atiende el derecho sustancial, pues   la autoridad competente para determinar la naturaleza jurídica de las tierras ha   sostenido que dentro de la Hacienda Bellacruz en la actualidad existen al menos   1.200 hectáreas baldías que ocupan indebidamente personas que no son sujetos de   reforma agraria. En consecuencia, en aras de proteger los derechos a la tierra,   al territorio, a la alimentación, a la vivienda de los campesinos, así como el   derecho colectivo al patrimonio público (al tratarse de baldíos), no es posible   concluir que por la ausencia de un ritual procesal, que en la actualidad ha sido   completamente revaluado por el legislador, quien ha otorgado la competencia al   Incoder de ordenar la cancelación de los registros en casos como el que se   estudia, el Estado le otorgue prelación al rito procesal. De no ser así   llegaríamos al absurdo escenario en el que únicamente una orden judicial puede   afectar los folios de matrícula inmobiliaria, desconociendo que actualmente a   diversas autoridades administrativas que pueden ordenar inscripciones en el   marco de diversos procedimientos, entre ellos los agrarios”.    

En consecuencia, los coadyuvantes solicitaron a la   Corporación: i) amparar los derechos fundamentales de todas las víctimas de la   Hacienda Bellacruz, ii) dejar sin efectos jurídicos la Resolución No. 334 de   2015 proferida por el INCODER, y en su lugar, declarar que el procedimiento de   clarificación de la propiedad finalizó con la Resolución No. 1551 de 1994 que   constituye cosa juzgada, iii) ordenar al IGAC la identificación física   definitiva de los predios declarados baldíos y a la Oficina de Registro de   Instrumentos Públicos, la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria para   cada uno de los predios baldíos, sobre los cuales se inscribirán los actos   administrativos relacionados con los procedimientos de clarificación y   recuperación, iv) declarar la nulidad de las escrituras públicas y actos   registrales que ocultaron la existencia de predios baldíos, y que los incluyeron   como de dominio privado, y, finalmente, v) emitir las órdenes tendientes a   investigar la conducta irregular del Registrador de Instrumentos Públicos de   Aguachica y de la Dirección de Registro de la Superintendencia de Notariado y   Registro.    

Amicus Curiae  de la Comisión Colombiana de Juristas    

1. Gustavo Gallón Giraldo, en representación de la   Comisión Colombiana de Juristas, intervino en calidad de amicus curiae en   el caso analizado, para exponer algunas circunstancias relacionadas con el   contexto de despojo, vulneración de derechos humanos y revictimización de las   familias campesinas de la Hacienda Bellacruz. Así, dicha organización señaló que   ha asesorado a las víctimas en el reclamo de sus derechos, y que, con motivo de   ello, la Corte Constitucional expidió la Sentencia T 227 de 1997.    

2. Inició su exposición mediante precisiones sobre el   contexto histórico de la región en que se encuentra la Hacienda Bellacruz,   actualmente denominada Hacienda La Gloria. Así, indicó que a finales de los años   80, los terratenientes de la región del Sur del Cesar auspiciaron la   conformación de grupos paramilitares dirigidos por alias “Juancho Prada”,   quienes perpetuaron diversos crímenes y masacres en contra de la población   civil, y que el Estado ha sido condenado por estos hechos en la jurisdicción   contenciosa administrativa[89].    

3. Posteriormente, indicó que la Familia Marulanda   Ramírez adquirió de forma irregular, el derecho de dominio de la Hacienda   Bellacruz, la cual, en los años 70, alcanzó a tener veinticinco mil (25.000)   hectáreas. Igualmente, mencionó que los campesinos asentados en los predios de   la Hacienda Bellacruz fueron víctimas de continuos despojos por parte de los   grupos paramilitares liderados por la Familia Marulanda Ramírez, los cuales han   sido objeto de condenas al Estado en la jurisdicción de lo contencioso   administrativo[90].    

4. Igualmente, relató que el caso de la Hacienda   Bellacruz se ha caracterizado por la realización de diversos actos y negocios   jurídicos encaminados a dar una apariencia de legalidad a la indebida   apropiación de baldíos.    

Para ejemplificar esta situación, señaló que la Familia   Marulanda Ramírez creó la sociedad M.R. de Inversiones S.A.S, con el fin de   desdibujar la propiedad inscrita sobre los bienes inmuebles objeto de los   procedimientos de clarificación y recuperación de baldíos.    

Manifestó que en el año 2008, la sociedad La Dolce   Vista INC compró las sociedades M.R. de Inversiones y Frigorífico La Gloria, a   la Familia Marulanda Ramírez. En el 2009, la sociedad La Dolce Vista INC   modificó la denominación de la antigua Hacienda Bellacruz por el de “Hacienda La   Gloria”, en la cual inició la explotación de palma de aceite. Finalmente, en el   2011, el Ministerio de Industria y Comercio aprobó la constitución de una zona   franca en la Hacienda La Gloria para la producción y exportación de palma de   aceite. Así, indicó:    

“Aunado al despojo por la violencia y el desplazamiento forzado, el   caso emblemático de la Hacienda Bellacruz se caracteriza por una compleja y   sofisticada cadena de maniobras jurídicas implementadas con el fin de darle una   apariencia de legalidad al despojo y apropiación ilegal de baldíos. A   continuación, se hace un recuento de algunas de ellas:    

1.      El 26 de diciembre de 1970, la familia   MARULANDA RAMÍREZ formalizó mediante escritura pública ante la Notaría de   Tamalameque la personería jurídica de la SOCIEDAD M.R. DE INVERSIONES LTDA, que   en adelante sería la propietaria de la Hacienda Bellacruz y del Frigorífico La   Gloria S.A., y así desdibujar la propiedad directa que ejercían con   anterioridad.    

2.      En el 2008, la firma La Dolce Vista INC.,   de Germán Efromovich, compró a la familia MARULANDA RAMIREZ, sus firmas SOCIEDAD   M.R. DE INVERSIONES LTDA y Frigorífico La Gloria S.A. Es decir, en lugar de   adquirir los predios, el inversionista adquirió las empresas.    

3.      El 22 de septiembre de 2009, La Dolce   Vista INC. registró la finca que le compró a Marulanda (el lote independiente y   los otros siete lotes englobados) como la Hacienda La Gloria, con una extensión   de 5.833 hectáreas (de la cual hace parte los terrenos que según las   resoluciones del INCORA de 1996 eran baldíos), hectáreas hoy ocupadas por un   gran sembradío de palma aceitera.    

4.      La Dolce Vista INC. creó en febrero de   2010 la firma Extractora La Gloria S.A.S. y empezó a gestionar la aprobación de   una zona franca uniempresarial para producir y exportar el aceite con las   ventajas que da esta condición de zona franca. El Ministerio de Industria y   Comercio le dio el visto bueno mediante la Resolución 04558 del 19 de abril de   2011, convirtiéndose en una de las siete zonas francas permanentes autorizadas   por el Gobierno para este tipo de producción agroindustrial”.    

Asimismo, anexó copia del informe elaborado por la Subgerencia de Tierras   Rurales del INCODER, denominado “Preguntas y respuestas sobre la intervención   del INCORA y del INCODER en el predio rural “Hacienda Bellacruz”, hoy “Hacienda   La Gloria”, en el que se ilustran algunos de los actos jurídicos celebrados   sobre los predios de la Hacienda Bellacruz que fueron declarados baldíos por el   INCODER.    

5.   Resaltó la grave situación que afrontan las familias campesinas que decidieron   retornar al predio denominado Venecia en la Hacienda Bellacruz, el 30 de   junio de 2015, y que fueron desalojadas violentamente por personal del ESMAD.   Así, mencionó que quince (15) campesinos, entre éstos, mujeres embarazadas y   niños, fueron heridos gravemente. Igualmente, señaló que las familias campesinas   se encuentran actualmente acampando en la intemperie en la vía de acceso a los   predios y esperan la solución de la problemática por parte de las autoridades   públicas.    

6.   Finalmente, expuso que con la omisión de las autoridades públicas de dar una   pronta y efectiva solución a las familias de campesinos desplazados de la   Hacienda Bellacruz, se vulneraron los derechos a la tierra, al ambiente y a la   alimentación de la población campesina. Así mismo, indicó que la ocupación   indebida de baldíos por parte de sociedades que no son sujetos de reforma   agraria, implica un desconocimiento del principio de progresividad en materia   agraria, y de la obligación que tiene el Estado de garantizar el acceso de los   campesinos a la propiedad rural.    

7. En   consecuencia, solicitó a la Corte: i) dejar sin efectos la Resolución No. 334 de   2015, ii) requerir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de   Aguachica la inscripción del acto administrativo que ordenó la recuperación de   los bienes baldíos de la Hacienda Bellacruz, iii) ordenar al IGAC que realice   los informes de georreferenciación predial para el desenglobe catastral y   reamojonamiento físico de los predios baldíos, iv) ordenar al INCODER la   titulación de los bienes baldíos a favor de los campesinos desplazados de la   Hacienda Bellacruz con base en la presunción de no interrupción de la ocupación   durante el periodo de desplazamiento, establecida en el artículo 74 de la Ley   1448 de 2011, y, finalmente, v) requerir a la Unidad para la Atención y   Reparación a Víctimas para que implemente un plan de retorno colectivo a los   predios baldíos recuperados.    

Amicus Curiae  de la Asociación de Desplazados al Retorno – ASOCADAR    

1. El representante legal de la Asociación   de Desplazados al Retorno – ASOCADAR relató especificidades sobre el   desplazamiento y los tratos crueles de los que fueron víctimas las familias   desplazadas de la Hacienda Bellacruz en 1996. Así, señaló:    

“En febrero de 1996, en horas de la noche, incursionaron decenas de   paramilitares movilizados en camionetas, allí procedieron a golpear a los   miembros de la comunidad; mujeres, ancianos y niños fueron víctimas de tratos   inhumanos, quemaron nuestras casas, destruyeron los cultivos y se robaron el   ganado y nuestras pertenencias. Durante la incursión nos amenazaron para que   abandonáramos las tierras porque según ellos “pertenecían a Carlos Arturo   Marulanda”.”    

Así mismo, explicó la falta de cumplimiento de los   compromisos adquiridos por el Gobierno Nacional para solucionar la precaria   situación de las familias desplazadas, la presunta complicidad de las   autoridades locales con el paramilitarismo, y las consecuencias negativas que   ello ha acarreado:    

“El gobierno se comprometió a la adjudicación de las tierras y a   proporcionarnos seguridad. Entonces volvimos a la región acompañados por una   comisión interinstitucional del gobierno Nacional, luego de unos acuerdos   previos. Sin embargo la Cruz Roja Internacional nos comunicó que los   paramilitares habían enviado el mensaje de “si regresan los asesinamos”. Por   ello nos tocó nuevamente llegar al albergue campesino.    

En medio de la espera del cumplimiento por parte del gobierno a los   compromisos adquiridos, fueron asesinados otros siete miembros de nuestra   comunidad; algunos ellos líderes del proceso comunitario. Ello nos obligó   nuevamente a recurrir a las autoridades nacionales, pues las autoridades locales   en su mayoría estaban controladas y al servicio del paramilitarismo. Así, muchos   campesinos volvieron nuevamente a Bogotá y ocuparon el INCORA, pero esta vez por   dos meses y posteriormente ocuparon la Defensoría del Pueblo, lugar donde   estuvieron aproximadamente ocho meses. Sin embargo el gobierno manifestó que no   podía garantizar nuestra seguridad ate la presencia paramilitar y por lo tanto   prometió la compra de tierras para reubicar una parte de las familias   desplazadas (…)    

En este proceso hemos visto a muchos de nuestras líderes y lideresas   asesinados, otros obligados a desplazarse forzadamente dentro del país y muchos   otros condenados al exilio. Aproximadamente un 30% de las familias desplazadas   fueron reubicadas, en lugares conocidos como la Miel y Cámbulos en el   departamento del Tolima y la Cochinilla en Norte de Santander. La mayoría nos   desplazamos en diferentes partes de país sufriendo el rigor del desarraigo”.    

                   

3.   Igualmente, describió los tratos crueles y abusos de autoridad que sufrieron   durante el desalojo ocurrido el 1º de julio de 2015, los cuales, en opinión del   coadyuvante, fueron tolerados por autoridades públicas:    

“Durante el desalojo violento, los miembros de la comunidad fuimos víctimas de   tortura y tratos crueles inhumanos y degradantes. Ejemplo de lo anterior es el   caso de una mujer y su hijo de tres años. La mujer relata que a su hijo de tres   años, los policías le dieron una patada en el estómago y le tiraban a los lados   gases lacrimógenos al punto que se estaba asfixiando. Ella relata cómo dos   policías pusieron en medio de sus piernas una motocicleta la cual aceleraban,   fue golpeada con bolillo en la cabeza y en diferentes partes de cuerpo, le   dispararon con un gas lacrimógeno de frente el cual le produjo una herida que   debió ser suturada. Otra de las mujeres relata que miembros del ESMAD la   empujaron y la tumbaron al piso, allí le apuntaron con un arma de balines en la   cabeza, le pegaron en el estómago y la amenazaron de muerte.    

                                      

En   contra de la población se profirieron graves insultos y amenazas intimidándolos   para que no regresaran a esos predios. Así mismo, los miembros de la policía y   ESMAD, dañaron los enseres de la población y hurtaron bienes de la población   como por ejemplo, el botiquín de primeros auxilios, celulares, enseres y comida.    

La   policía iba acompañada del Personero Municipal Jorge Rangel, la Inspectora de   Policía Central  Liliana Lobo, la comisaria de familia  el enlace de   víctimas de la Alcaldía de municipio de La Gloria (Cesar), quienes no hicieron   diligencias encaminadas a proteger los derechos fundamentales de la población   víctima de desplazamiento forzado que se encontraba en los predios, ni a   prevenir la violencia desmedida ni el exceso en el uso de la fuerza por parte de   los funcionarios públicos del ESMAD y Policía intervinientes”.    

4.   Señaló que aún se observan hombres armados de civil junto con la policía, lo que   implica un riesgo inminente para la vida e integridad personal de las familias   campesinas. Asimismo, indicó que hasta el 8 de agosto, la población campesina   desplazada continuaba a orillas de la carretera, en evidente desprotección y   estado de vulnerabilidad.    

5.   Finalmente, explicó diversos instrumentos jurídicos internacionales[91] y normas jurídicas   constitucionales[92] que protegen los   derechos a la restitución, trato diferenciado y acceso a la administración de   justicia de las poblaciones desplazadas, los cuales no han sido salvaguardados   en el caso de las familias de la Hacienda Bellacruz. Incluso, manifestó que con   la Resolución No. 334 de 2015 proferida por el INCODER, se ha revictimizado a la   población campesina desplazada, al tildársele de invasores, y se ha puesto en   peligro la vida e integridad personal de varios de sus líderes.    

6. En   consecuencia, solicitó a la Corte: i) dar prevalencia al derecho sustancial   sobre el formal en el análisis del trámite del procedimiento de clarificación,   ii) dejar sin efectos la Resolución No. 334 de 2015 proferida por el INCODER,   iii) ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica   (Cesar), la inscripción de la Resolución No. 481 de 2013, iv) iniciar el   procedimiento de titulación colectiva a favor de las comunidades campesinas,   como una medida de reparación a la situación de desplazamiento que afrontaron,   y, finalmente, v) compulsar copias a las autoridades competentes para que sean   investigadas las actuaciones y omisiones de los funcionarios públicos, que han   ocasionado la vulneración de los derechos fundamentales de la población   desplazada.    

Intervención del Ministerio de Defensa y   Seguridad Nacional    

La magistrada sustanciadora vinculó al   Ministerio de Defensa el 23 de septiembre de 2015, y lo requirió para que   aportara información relacionada con la situación de seguridad de los municipios   de La Gloria, Pelaya y Tamalameque. La entidad informó que en las referidas   áreas existen, ocasionalmente, algunas afectaciones por razón de las conductas   desplegadas por grupos armados, como es el caso de las guerrillas de las FARC,   ELN, grupos paramilitares y bandas criminales.    

Trámite de la acción de tutela en sede   de revisión    

En el presente acápite se describirán las   actuaciones surtidas en sede de revisión ante la Corte Constitucional, en el   trámite del presente proceso de tutela.    

1. Mediante auto del 11 de abril de 2011, la Sala Civil   Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la   acción de tutela[93]. El 28 de abril de 2011, el referido   Tribunal declaró la improcedencia de la acción, y adujo que los procedimientos   de clarificación y recuperación de baldíos indebidamente ocupados no podían ser   sustituidos a través de la acción constitucional.    

2. En tanto la decisión no fue impugnada por ninguna de   las partes, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su   eventual revisión, y esta Corporación lo seleccionó mediante auto del 30 de   junio del 2011[94]. El caso fue repartido a la Sala Sexta de   Revisión de la Corte Constitucional, y la ponencia fue asignada por sorteo al   Magistrado Nilson Pinilla Pinilla.    

3. El 19 de octubre de 2011, la Sala Sexta de Revisión   de Tutelas de la Corte Constitucional ordenó oficiar al INCODER para que   presentara un informe[95] sobre los procedimientos de clarificación   y recuperación de la propiedad de los predios de la Hacienda Bellacruz que,   presuntamente, tenían la calidad de baldíos[96].    

4.    Mediante auto del 19 de junio de 2014[97] el Magistrado Sustanciador (E) Andrés   Mutis Vanegas, suspendió los términos para resolver el asunto, de acuerdo con lo   consagrado en el artículo 57 del Acuerdo 05 del 15 de octubre de 1992. Asimismo,   vinculó al trámite de tutela a las sociedades Dolce Vista Estate Inc,   Frigorífico La Gloria S.A.S y Hacienda La Gloria (Grupo Agroindustrial Hacienda   La Gloria), para que i) informaran  sobre qué predios ejercían tenencia,   especificando su extensión, lindero y títulos, ii) y ejercieran sus derechos a   la defensa y contradicción. Asimismo, el Magistrado Sustanciador solicitó al   INCODER copia de la Resolución No. 481 del 1º de abril de 2013, y de los   recursos de ley interpuestos contra el mencionado acto administrativo.   Igualmente, solicitó información sobre la identificación de las personas que   detentaban la posesión material de los inmuebles objeto de la mencionada   resolución. Finalmente, vinculó al Departamento Administrativo para la   Prosperidad Social[98] y a la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas   con el fin de que informara sobre i) la acreditación de los accionantes como   población desplazada, ii) el lugar y fecha de desplazamiento, iii) la existencia   y estado de procedimientos de restitución de tierras.    

5. El   27 de junio de 2014, el representante legal de la sociedad Grupo Agroindustrial   Hacienda La Gloria S.A., y en representación de las sociedades M.R. de   Inversiones S.A.S y Frigorífico La Gloria S.A.S, solicitó la declaratoria de   nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela, la cual fue negada por la   Corte Constitucional.    

6.   Mediante el Auto del 16 de octubre de 2014, la Corte Constitucional ordenó   vincular al trámite de tutela a la Fiduciaria Davivienda y a la Superintendencia   de Notariado y Registro. En similar sentido, ordenó notificar por aviso a los   ciudadanos Cecilia Ramírez de Marulanda, Carlos Arturo Marulanda Ramírez, María   Cecilia Marulanda de Sarasola, Gloria Cristina Marulanda de Umaña y Alberto   Marulanda Grillo.    

7. A   su vez, la   representante legal de Fiduciaria Davivienda S.A., entidad que actúa en el   proceso como vocera del fideicomiso “Dolce Vista”, solicitó la nulidad de todo   lo actuado en el proceso de tutela, por considerar que dicha sociedad, en su   calidad de tercero con interés legítimo, no había sido notificada.    

8. La   Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, mediante Auto del 24 de   noviembre de 2014, presidida por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado,   levantó los términos suspendidos y declaró la nulidad de todo lo actuado desde   el auto admisorio de la demanda, excepto de las pruebas aportadas. La Corte   consideró que no se habían garantizado los derechos fundamentales a la defensa y   contradicción de Fiduciaria Davivienda, en su calidad de vocera del fideicomiso   “Dolce Vista” y de tercero con interés legítimo en el resultado del proceso. En   consecuencia, ordenó la remisión del expediente al juez de primera instancia, a   saber, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Igualmente,   ordenó que una vez se agotara el trámite de instancias, se devolviera el   expediente a la Magistrada Sustanciadora para su revisión. La mencionada   providencia decidió:    

“PRIMERO-. LEVANTAR los términos   suspendidos y DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el   proceso de tutela de la referencia, desde el Auto admisorio de la demanda (…) La   nulidad procesal aquí decretada tiene como consecuencia dejar sin efectos todas   las decisiones proferidas en este proceso, y en particular, la sentencia   adoptada por el Tribunal, de fecha veintiocho (28) de abril de 2011, en virtud   de la cual se falló en única instancia la acción de tutela de la referencia,   salvo aquellas que decreten pruebas”   [99]    

9. Mediante auto del 22 de   enero de 2015, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, de conformidad con lo   ordenado por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional en el Auto   A-363 del 24 de noviembre de 2014, admitió la acción de tutela, y ordenó vincular a las   empresas Dolce Vista Estate INC, Frigorífico La Gloria S.A.S, Hacienda La Gloria   (Grupo Agroindustrial) y Fiduciaria Davivienda. En similar sentido, el Tribunal   ordenó la vinculación del Departamento Administrativo para la Prosperidad   Social, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral   a las Víctimas, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Unidad   Administrativa especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.   Igualmente, vinculó a los ciudadanos Cecilia Ramírez de Marulanda, Carlos Arturo   Marulanda Ramírez, María Cecilia Marulanda de Sarasola, Gloria Marulanda de   Umaña y Alberto Marulanda Grillo, quienes fueron notificados por aviso para que   ejercieran sus derechos de defensa y contradicción[100].    

10. La   Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga   dictó sentencia el 5 de febrero de 2015. Así, negó las pretensiones de la acción   de tutela, por cuanto i) el INCODER ya había expedido los actos administrativos   solicitados por ASOCOL en los procedimientos de clarificación y recuperación de   bienes baldíos, y ii) las pretensiones de los accionantes debían solicitarse en   el marco del procedimiento administrativo de clarificación y   recuperación de la propiedad regulado en la Ley 160 de 1994, o el proceso de   restitución de tierras a víctimas del conflicto armado, consagrado en la Ley   1448 de 2011.    

11. El   accionante interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala   Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 26 de marzo de   2015. Dicha Corporación declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto   admisorio de la acción de tutela, por considerar que el juez competente para el   análisis del caso, en primera instancia, era el juez del circuito, y ordenó   remitir el expediente a la Oficina de Reparto para su respectiva asignación.    

12. El   Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, al cual correspondió el   análisis del caso, profirió sentencia el 22 de abril de 2015[101].   El juez denegó por improcedente la acción de tutela por considerar que los   accionantes contaban con mecanismos administrativos y judiciales idóneos para   solicitar sus pretensiones, a saber, aquellos previstos por el Legislador en las   Leyes 160 de 1994 o 1448 de 2011, según correspondiera.    

13. El   expediente fue remitido directamente al despacho de la Magistrada Sustanciadora,   de conformidad con lo dispuesto en el numeral cuarto del Auto del 24 de   noviembre de 2014, proferido por la Sala Sexta de Revisión de la Corte   Constitucional,[102]  en el que se dispuso:    

“CUARTO-. Una vez se dicten las   respectivas sentencias de instancia, se enviará el expediente al despacho de la   magistrada sustanciadora para su revisión”.    

14. La representante legal de   Fiduciaria Davivienda S.A., entidad que actúa en el proceso como vocera del   fideicomiso “Dolce Vista”, interpuso recurso de reposición, y en su defecto, de   súplica, contra el numeral 4º del Auto A-363 del 24 de noviembre de 2014,   proferido por la Corte Constitucional. A juicio de la recurrente, la mencionada   orden omitió el necesario procedimiento de eventual revisión constitucional,   puesto que señaló que una vez finalizado el proceso de tutela, el expediente   debía ser remitido al despacho de la Magistrada Sustanciadora.    

El   referido recurso fue desestimado por la Sala Plena de la Corte   Constitucional, mediante Auto A-388 del 2 de septiembre de 2015, en el que   indicó que “resulta perfectamente   ajustado a nuestro ordenamiento constitucional y legal que la Corte ordene que   una vez surtidas las instancias de un proceso que ya ha sido seleccionado para   revisión sea devuelto al magistrado sustanciador para que se termine de llevar a   cabo dicho trámite”.    

15. Debido a las posibles   afectaciones del derecho a la vida de los accionantes en la Hacienda La Gloria,   antes Hacienda Bellacruz, la Corte Constitucional decretó medidas provisionales   a través del Auto 293 del 22 de julio de 2015.[103]Así, la   Corporación ordenó a los inspectores de policía de los municipios de La Gloria,   Pelaya y Tamalameque, que se abstuvieran de efectuar cualquier tipo de proceso   policivo u hostigamiento en contra de la población campesina.    

16. En sesión de la Sala Plena   del 29 de julio de 2015, la Corporación dispuso asumir conocimiento del caso   planteado en el presente proceso de tutela. Asimismo, la magistrada   sustanciadora dispuso suspender los términos para fallar el proceso desde la   misma fecha.[104]    

17. Mediante autos del 23 de   septiembre y 5 de octubre de 2015, la Magistrada sustanciadora vinculó a la   Contraloría General de la República y al Ministerio de Defensa Nacional,   respectivamente, con el fin de que aportaran información relevante en el proceso   de tutela, y ejercieran sus competencias constitucionales y legales.   Particularmente, ofició al Ministerio de Defensa para que elaborara un informe   de seguridad en los municipios de La Gloria, Pelaya y Tamalameque. No obstante,   la entidad debió ser requerida mediante auto del 13 de octubre de 2015, para que   remitiera la información solicitada[105].    

18. Finalmente, mediante el   Auto A-441 del 23 de septiembre de 2015, la Sala Plena de la Corte   Constitucional resolvió varias solicitudes presentadas por los terceros   intervinientes y la Procuraduría General de la Nación. Específicamente, la Sala   resolvió un recurso de reposición, una solicitud de nulidad y aclaración del   Auto A-293 de 2015, proferido por la Sala Quinta de Revisión, una solicitud de   medidas cautelares y una solicitud de no decretar medidas provisionales. A su   vez, ratificó las medidas provisionales adoptadas en el trámite de tutela.[106]    

A continuación se describen   tanto las solicitudes elevadas, como la decisión adoptada por la Corte   Constitucional:    

18.1.  El 28 de julio de 2015, la apoderada general del Grupo   Agroindustrial La Gloria S.A. – Sucursal Colombia, interpuso un recurso de   reposición en contra del Auto 293 de 2015. Manifestó que i) la Corte   Constitucional carecía de competencia para dar órdenes a las autoridades de policía, “pues(…) no son (sic) subordinadas   a la rama judicial”, por lo que sus órdenes son inconstitucionales; ii) que los   accionantes nunca afirmaron haber sido desplazados de los predios presuntamente   baldíos, sino de otros, y que no existía una identidad entre las haciendas   Bellacruz y La Gloria, iii) que la resolución que declaró la indebida ocupación   de predios baldíos, había sido objeto de un recurso de revisión ante el Consejo de Estado y se encontraba suspendida, iv) que las medidas provisionales eran improcedentes, puesto que no existía un hecho que amenazara los derechos   fundamentales de los accionantes , y v) que el artículo 5º del Decreto 747   de 1992, que impide realizar desalojos cuando se ha iniciado un   proceso agrario, es inaplicable, pues en este caso no hay campesinos ocupantes.    

18.2. Asimismo, la misma   apoderada solicitó la nulidad del Auto 293 de 2015, “por Violación del Debido   Proceso y en los numerales 2. y 3. del artículo 140 del Código de Procedimimiento Civil”. A su juicio, la  Corte Constitucional carecía de competencia para adoptar medidas provisionales porque i) no había resuelto un   recurso de reposición interpuesto por Fiduciaria Davivienda contra el numeral 4º   del Auto 363 de 2014, ii) tampoco había resuelto la solicitud del Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria de devolver el   expediente al juez de instancia y someterlo a su eventual revisión.    

18.3. A su vez, los apoderados judiciales de la Fiduciaria Davivienda, Jaime   Granados Peña, y del Grupo La Gloria, Orietta Daza Ariza, “ratificaron” la   solicitud de revocatoria o suspensión de las medidas provisionales. En   consecuencia, mencionaron que i) no existía evidencia del desplazamiento, y que   en caso de que éste hubiese ocurrido, no se efectuó en los predios de la   Hacienda La Gloria, ii) la suspensión de términos decretada por la Sala Plena   suponía un grave riesgo para el derecho de propiedad privada, iii) las órdenes   contenidas en el Auto 293 de 2015 puede conducir a una invasión ilegal la   Hacienda La Gloria y a la perturbación de la posesión.    

18.4. La Corte Constitucional desestimó los argumentos de las anteriores   solicitudes. Así, reiteró que la competencia para declarar medidas provisionales   proviene directamente de la Constitución y la ley, y por lo tanto, no está   sometida a la resolución previa de los recursos interpuestos, ni a su   requerimiento por alguna de las partes. Por otro lado, señaló que la facultad de   decretar medidas cautelares no exige un estándar probatorio, pues ello   contrariaría la finalidad de la figura, que es la protección inmediata de los   derechos amenazados. Para la Corte, existían serios indicios de la amenaza del   derecho a la vida e integridad personal de los campesinos, de acuerdo con las   fotografías aportadas por éstos y el cubrimiento realizado por los medios de   comunicación. Finalmente, la Corte reiteró que las autoridades de policía sí   estaban obligadas a acatar las órdenes proferidas por ésta para hacer efectivos   los derechos fundamentales, por lo que el planteamiento de la abogada carecía de   fundamento. En consecuencia, decidió “NO REVOCAR el   Auto A-293 de 2015, conforme a la solicitud hecha por Diana Carolina Marín   Vergara, en su calidad de apoderada general del Grupo Agroindustrial La Gloria   S.A. Sucursal Colombia” y “DENEGAR la solicitud de nulidad   elevada por la apoderada general del Grupo Agroindustrial La Gloria en contra   del Auto A-293 de 2015”.    

18.5. El 22 de julio de 2015, la Procuraduría General de la Nación solicitó   no decretar las medidas provisionales pedidas por ASOCADAR, puesto que dicha   organización no es parte ni tercero con interés en el proceso.    

18.6. La Corte denegó la solicitud de la Procuraduría, y advirtió que la   referida entidad no tenía legitimación pro activa en el caso analizado. En   efecto, manifestó que la intervención se encaminaba a la protección del derecho   a la propiedad privada y de los intereses económicos de una empresa, aspectos   que no están comprendidos en el artículo 277 superior. Asimismo, señaló que las   medidas provisionales se adoptaron de oficio y no a solicitud de ASOCADAR. En   consecuencia, resolvió “ RECHAZAR por falta de un interés   legítimo en la causa la solicitud de no decretar medidas cautelares elevada por   la Viceprocuradora General de la Nación, encargada de las funciones de   Procurador General de la Nación”.    

18.7. Ahora bien, el 12 de agosto de 2015,   la Subsecretaria de justicia y convivencia del municipio de La Gloria   solicitó la aclaración del Auto 293 de 2015. Así, i) señaló que para las   autoridades de policía es difícil identificar la comunidad desplazada, y,   adicionalmente, ii) preguntó si el municipio debía retirar el personal de   policía que estaba ubicado cerca de la Hacienda La Gloria para evitar   invasiones.    

18.8. A su vez, el 6 de agosto de 2015, el apoderado general de Fiduciaria   Davivienda, en calidad de vocera del Fideicomiso Dolce Vista, solicitó   decretar medidas cautelares para proteger los derechos de la Fiduciaria,   del Grupo La Gloria y de los trabajadores de dicho grupo. En este sentido,   requirió: i) aclarar el sentido de las órdenes para evitar invasiones ilegales,   ii) suspender la ejecución de las órdenes dictadas mediante el Auto A-293 de   2015, iii) alertar a la ciudadanía que está prohibido acudir a las vías de hecho   para satisfacer los derechos que creen tener, iv) conminar a la población   desplazada de la Hacienda Bellacruz a utilizar las vías legales para reclamar   sus derechos, y, finalmente, v) prevenir a la ciudadanía de noincurrir en invasiones ilegales y/o perturbaciones de la posesión.    

18.9. La Corte aclaró que las medidas   provisionales decretadas no se dirigían a la protección de los intereses en los bienes reclamados,   sino a la garantía de la vida e integridad personal de los accionantes. En este sentido,   reiteró la obligatoriedad de las medidas, advirtió la prohibición de la   participación de particulares en los desalojos, y conminó a los accionantes a   abstenerse de efectuar invasiones ilegales. Así, en la parte resolutiva del Auto   441 de 2015, decidió:    

“Cuarto. ACLARAR que la protección otorgada a través de las medidas   provisionales decretadas en el Auto A-293 de 2015 no está encaminada   a proteger las pretensiones sobre los bienes que reclaman las   personas desplazadas de la Hacienda Bellacruz, ni los legitima para ingresar a   los predios de la Hacienda La Gloria. En consecuenciaCONMINAR a los   representantes legales y a los miembros de las asociaciones campesinas ASOCOL y   ASOCADAR, y a todas las demás personas que se consideren desplazadas de la   Hacienda Bellacruz, para que se abstengan de cualquier conducta que implique un   ingreso irregular a los predios de dicha hacienda.    

Quinto. ADVERTIR a los alcaldes y a los   inspectores de policía de los municipios de La Gloria, Pelaya y   Tamalameque, en el departamento del Cesar, que si bien a la   policía le corresponde proteger la propiedad privada, su función debe ser la de respetar el   status quo de los ocupantes, y sólo puede recurrir a la fuerza una vez hayan agotado todas las   estrategias preventivas disponibles, salvo para evitar posibles   invasiones. Así mismo,ADVERTIR que, en cualquier caso, está prohibida   la participación indebida de particulares en diligencias de desalojo, cuya   competencia corresponde exclusivamente a las autoridades de policía, y que les   compete garantizar que tales particulares no afecten la vida e integridad de los   campesinos”.     

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1. La Sala Plena   de la Corte Constitucional es competente para dictar sentencia en el presente   asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de   la Constitución, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de   1991, y el artículo 54A del Acuerdo 05 de 1992, y 61 del nuevo Reglamento de la   Corporación.    

Procedencia de   la acción    

2.   El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela procede para   proteger los derechos fundamentales de las personas cuando: “… resulten   vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad   pública.” A ello agrega que la acción sólo procede cuando “el afectado no   disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Por su parte,   los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, disponen, respectivamente, que la   acción procede: “contra toda acción u omisión de las autoridades públicas,   que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata   el artículo 2º de esta ley” y que no procede cuando “existan otros   recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de   dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo   las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”    

3. Mediante la   presente acción los demandantes solicitan que se lleve a cabo el proceso agrario   de recuperación de baldíos sobre algunos de los predios que hacían parte de la   antigua hacienda Bellacruz, que fueron objeto de un proceso de clarificación de   la propiedad que terminó en 1994, y que hoy hacen parte de la Hacienda La   Gloria. Adicionalmente, solicitan que una vez finalizado el proceso de   clarificación de la propiedad, éstos les sean adjudicados. Las solicitudes se   fundamentan en que son campesinos desplazados de la antigua hacienda, y que con   posterioridad a su desplazamiento el gobierno nacional se comprometió a   adjudicarles dichos predios en un término de veinte días.     

5. Teniendo en   cuenta las pretensiones de los accionantes, los argumentos de la entidad   demandada y de los terceros intervinientes, así como los hechos ocurridos con   posterioridad a la interposición de la acción de tutela, es necesario determinar   si ésta es procedente para solicitarle al INCODER el adelantamiento y   culminación de un proceso de recuperación de baldíos y adjudicarlos   posteriormente. Para ello la Corte debe establecer si la presente acción cumple   los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, si carece actualmente de objeto,   y si persigue la protección de derechos fundamentales.     

Legitimación   por activa    

6. El accionante,   en el presente caso, es el representante legal de una asociación de personas   desplazadas de la antigua Hacienda Bellacruz, denominada Asociación Colombia   Horizonte, ASOCOL, domiciliada en Piedecuesta, Santander. En esa medida tiene un   interés legítimo en la interposición de la acción de tutela para solicitar la   protección de los derechos de la población desplazada en el presente caso. En   primer lugar, porque el demandante aporta poderes debidamente autenticados   otorgados por los miembros de la asociación[107].   En segundo lugar, porque como lo ha sostenido esta Corporación en reiteradas   oportunidades, los representantes legales de las organizaciones campesinas y de   desplazados tienen legitimidad para interponer acciones de tutela en favor de   los intereses de sus miembros, siempre y cuando estos cumplan ciertas   condiciones. El representante legal de ASOCOL las acreditó, puesto que aportó el   certificado de existencia y representación de la organización, individualizó y   aportó fotocopias de las cédulas y poderes otorgados por cada uno de los   miembros de la organización, quienes manifestaron expresamente su consentimiento   a la interposición de la presente acción de tutela. Al respecto, la Sentencia   T-025 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), dispuso:    

“Es por ello que las asociaciones de desplazados, que se han   conformado con el fin de apoyar a la población desplazada en la defensa de sus   derechos, pueden actuar como agentes oficiosos de los desplazados. No obstante,   a fin de evitar que por esta vía se desnaturalice la acción de tutela, se   promuevan demandas de tutela colectivas sin el consentimiento de sus miembros, o   se emplee esta figura para desconocer las normas sobre temeridad, tal   posibilidad debe ser ejercida bajo condiciones que a la vez que garanticen el   acceso a la justicia a la población desplazada, impida posibles abusos. Por   ende, tales organizaciones estarán legitimadas para presentar acciones de tutela   a favor de sus miembros bajo las siguientes condiciones: 1) que se haga a través   de su representante legal, acreditando debidamente su existencia y   representación dentro del proceso de tutela; 2) que se individualice, mediante   una lista o un escrito, el nombre de los miembros de la asociación a favor de   quienes se promueve la acción de tutela; y 3) que no se deduzca de los elementos   probatorios que obran en el proceso que el agenciado no quiere que la acción se   interponga en su nombre. En esa medida si se percatan de la amenaza o violación   de derechos fundamentales de una persona, pueden interponer la acción en nombre   de sus asociados.”    

7. Por lo tanto,   se entiende cumplido el requisito de legitimación por activa en los términos   establecidos en la jurisprudencia constitucional.    

Legitimación   por pasiva    

8. En tanto la   Sala advirtió que el demandante, así como los demás representantes de las   asociaciones campesinas y de desplazados tienen legitimación para interponer la   acción de tutela en representación de los miembros de ASOCOL, le corresponde   determinar a esta Corporación si el Ministerio de Agricultura y el INCODER   tienen legitimación por pasiva en el presente caso. El artículo 13 del Decreto   2591 de 1991 establece las personas contra quienes se dirige la acción de   tutela, así:    

“La acción se dirigirá contra la   autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o   amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento   de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o   aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo   que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la   acción se tendrá por ejercida contra el superior.”    

9. Teniendo en   cuenta lo dispuesto en dicho artículo, la acción debe dirigirse contra la   autoridad que presuntamente amenazó o vulneró los derechos fundamentales de los   demandantes. En el presente caso, los accionantes alegan que la vulneración   proviene de actuaciones u omisiones imputables tanto al INCODER como al   Ministerio de Agricultura.    

La Sala advierte   que la omisión de efectuar el procedimiento de recuperación de baldíos   indebidamente ocupados y el hecho de que posteriormente los mismos no hubieran   sido adjudicados a los demandantes, sí es atribuible al INCODER. Según lo   dispuesto en los numerales 13 y 14 del artículo 12, en concordancia con los   artículos 48 y 65 de la Ley 160 de 1994, dichas funciones le correspondían al   extinto INCORA, y de acuerdo con el Decreto 1300 de 2003, al actual INCODER.    

No obstante,   para la Sala el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se encuentra en una   situación diferente. Esta entidad ejerce un control de tutela y no un control   jerárquico sobre el INCODER. Aun cuando el Ministro preside la junta directiva   del INCODER, le corresponde a esta entidad y no al Ministerio, la función de   adelantar los procesos de recuperación de baldíos indebidamente ocupados y   adjudicar los baldíos de la Nación. El Ministro de Agricultura no es quien toma   las decisiones relevantes en relación con recuperación ni con la adjudicación de   baldíos. Por lo tanto, la presunta vulneración no puede resultar como   consecuencia de su acción u omisión. En esa medida, el Ministerio de Agricultura   y Desarrollo Rural carece de legitimidad por pasiva en el presente caso y la   Corte lo desvinculará de la decisión.    

11.   Ahora bien, tal y como se reseñó en los antecedentes de la presente providencia,   en el trámite de tutela fueron vinculadas distintas autoridades públicas para   que aportaran información relevante al proceso de tutela, a saber: el   Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Unidad Administrativa   Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la   Superintendencia de Notariado y Registro, la Unidad Administrativa especial de   Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la Contraloría General de la   República, y el Ministerio de Defensa Nacional. Las referidas entidades tienen   legitimación por pasiva en el trámite, en atención a su condición de autoridades   públicas.    

12.   Igualmente, al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés   legítimo, los ciudadanos Cecilia Ramírez de Marulanda, Carlos Arturo Marulanda   Ramírez, María Cecilia Marulanda de Sarasola, Gloria Marulanda de Umaña y   Alberto Marulanda Grillo, quienes fueron notificados por aviso para que   ejercieran sus derechos de defensa y contradicción[108],   y las sociedades Dolce Vista Estate INC, Frigorífico La Gloria S.A.S, Grupo   Industrial Hacienda La Gloria y Fiduciaria Davivienda. En el proceso, a todos   los intervinientes se les garantizó su derecho a la defensa y contradicción.    

Inmediatez    

11. El artículo 86   de la Constitución Política define la acción de tutela como una acción   preferente y sumaria, que busca proteger los derechos fundamentales de las   personas de manera inmediata. Por su parte, el artículo 1º del Decreto 2591 de   1991, reitera esta definición y agrega en el artículo 3º que la acción se rige   por los principios de celeridad y eficacia. Así mismo, la Corte Constitucional   ha establecido en su jurisprudencia que lo dispuesto en dicho artículo conlleva   un deber correlativo de las personas de solicitar la protección de sus derechos   fundamentales dentro de un plazo razonable. De conformidad con este principio,   no resultaría aceptable constitucionalmente permitir que las personas acudan a   esta acción para solicitar una protección inmediata de sus derechos, cuando no   han gestionado ningún tipo de acción en un término razonable. Por lo tanto, uno   de los requisitos para que proceda la acción de tutela es que los interesados la   interpongan dentro de un término razonable. En virtud de este deber, cuando la   acción de tutela sea iniciada por fuera de un plazo razonable, el juez debe   denegarla por improcedente. Esto es lo que la Corte Constitucional ha denominado   el requisito de inmediatez.    

12. Ahora bien, la   inmediatez ha sido establecida en la jurisprudencia constitucional como un   principio, no una subregla constitucional. Esto significa que no existe un   término prestablecido para interponer la acción de tutela que sea aplicable a   todos los casos, al margen de la situación particular en que se encuentren los   demandantes. La razonabilidad del plazo para interponer la acción debe ser   evaluada por el juez de tutela a partir de las características de cada caso, y   en particular, a partir de las circunstancias específicas en las que se   encuentra el demandante. Dentro del conjunto de circunstancias que debe estudiar   el juez de tutela para determinar si la acción cumple con el principio de   inmediatez se encuentran las cargas que debe enfrentar el demandante para   interponer la acción de tutela dentro de los plazos esperados.     

13. En ese orden   de ideas, la Corte ha dicho que cuando los accionantes se encuentran en   situación de vulnerabilidad como consecuencia del desplazamiento forzado, como   ocurre en el presente caso, el juez debe ser mucho más flexible en la aplicación   de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, y en particular en la   aplicación del requisito de inmediatez. Esta mayor flexibilidad supone tener en   cuenta sus circunstancias particulares y las dificultades que deben sobrepasar   para interponer la acción de tutela. Ello es así por diversas razones. En primer   lugar, porque en situaciones de desplazamiento forzado, la vulneración producto   del desarraigo suele prolongarse en el tiempo, y conforme lo sostuvo la Corte en   la Sentencia T-1110 de 2005 (M.P. Humberto Sierra Porto), en tales   circunstancias resulta particularmente difícil para las personas asumir la carga   adicional de interponer una acción ante la administración de justicia. Esto es   especialmente cierto cuando los demandantes deben recopilar las pruebas   necesarias para ejercer una adecuada defensa de sus derechos fundamentales en   tales circunstancias de desarraigo. Más aún, la interposición de una acción   judicial en dichos casos puede incluso llegar a ponerlos en riesgo, en   particular cuando las personas y/o las circunstancias que motivaron el   desplazamiento siguen presentes.     

14. En el presente   caso la acción de tutela va dirigida en contra de una serie de omisiones por   parte del INCODER. En particular, está encaminada a que dicha entidad lleve a   cabo un proceso de recuperación de baldíos indebidamente ocupados y después los   adjudique a los demandantes. El presupuesto para adelantar el proceso de   recuperación y posterior adjudicación de baldíos es la declaratoria del carácter   baldío de los predios mediante un proceso de clarificación de la propiedad. En   el presente caso este proceso se llevó a cabo entre los años de 1990 y 1994, por   lo cual podría suponerse que los demandantes tuvieron oportunidad de interponer   la acción de tutela desde ese entonces, pues desde ese momento se produjo la   omisión que censuran a la entidad demandada. De adoptarse este punto de vista,   sería necesario concluir que los demandantes tuvieron diecisiete años para   interponer la acción de tutela y no lo hicieron.    

15. Sin embargo,   ello no es así, pues en el presente caso se configuraron diversas circunstancias   que hicieron prácticamente imposible que los demandantes interpusieran la acción   de tutela con anterioridad. Estas circunstancias hacen que el juez deba ser más   flexible a la hora de aplicar el principio de inmediatez como requisito de   procedencia de la acción de tutela. En primer lugar, como consta dentro del   expediente, los demandantes y otros campesinos solicitaron la adjudicación de   los siete predios que habían sido declarados baldíos en la Resolución 1551 de   1994 al INCORA. Poco tiempo después, el 14 de febrero de 1996, los demandantes y   los demás campesinos que reclamaban los predios declarados baldíos en la   Resolución 1551 de 1994 fueron desplazados de la Hacienda Bellacruz por parte de   los paramilitares, quienes según declaraciones de postulados ante la   jurisdicción de justicia y paz, operaban bajo el mando de algunos miembros de la   familia Marulanda Ramírez.     

16. El   desplazamiento forzado tuvo como resultado la dispersión de los demandantes   hacia distintas partes del territorio nacional y por fuera de éste. Por lo   tanto, para efectos de reconstruir los hechos y recopilar las pruebas necesarias   para ejercer las acciones judiciales respectivas, los demandantes han tenido que   buscar a  las demás personas que fueron víctimas de desplazamiento de la   Hacienda Bellacruz. Esta labor de buscar y contactar a las personas que fueron   víctimas del desplazamiento, y de recopilar conjuntamente las pruebas del mismo   es difícil, dispendiosa, y no está exenta de riesgos para la vida e integridad   de los demandantes.    

17. La Corte ha   establecido que en determinadas circunstancias el ejercicio de los derechos   fundamentales presupone la puesta en marcha de procesos complejos de acción   colectiva para reclamarlos. Efectivamente, el proceso mediante el cual un sujeto   colectivo, o un conjunto de individuos que han sido objeto de discriminación o   maltrato, se consideran a sí mismos como sujetos de derechos no suele ocurrir de   inmediato. La Corte ha precisado que en la medida en que el ejercicio de   determinados derechos supone que con anterioridad las personas se reconozcan a   sí mismos como sujetos de derechos, y que esto se da mediante una serie de   procesos sociales y sicológicos que toman algún tiempo en llevarse a cabo, el   principio de inmediatez debe aplicarse con menor intensidad en ciertos casos.   Así, por ejemplo, la Corte dijo que el proceso de auto-identificación como   comunidades negras en el caribe colombiano ha sido mucho más lento que en el   pacífico. Así mismo, señaló que esto ha llevado a que las comunidades negras en   esta parte del país no se consideren como sujetos de consulta previa y a que no   exijan con prontitud este derecho. Frente a esta realidad social, la Corte ha   sido bastante más flexible en la aplicación del principio de inmediatez, como   requisito de procedencia de la acción de tutela. Al respecto sostuvo esta   Corporación:    

“En conclusión, la conciencia de ser   sujeto del derecho fundamental a la consulta previa depende de un proceso de   identificación colectiva como comunidad étnicamente diferenciada que, en el   Caribe colombiano, y específicamente en las comunidades de Tierra Baja y Puerto   Rey, sólo ha ocurrido recientemente. Por lo tanto, en la medida en que el   ejercicio de ese derecho depende de la conciencia de ser sujeto de un tipo   particular de derechos, y ésta sólo ha ocurrido recientemente, interponer la   acción de tutela en el momento en que se estaba ejecutando la obra del Emisario   Submarino en 2009, no resultaba exigible ni a la comunidad, ni a sus   representantes. En estos casos, el principio de inmediatez debe flexibilizarse   para permitir que las comunidades se apropien de sus derechos y puedan   ejercerlos adecuadamente, sin imponer exigencias de tiempo más allá de lo que se   puede esperar de un proceso de identificación colectiva como éste. Por lo tanto,   tampoco resulta improcedente la presente tutela desde el punto de vista de la   falta de inmediatez.” Sentencia T-969 de 2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz   Delgado)    

18. En el presente   caso, la búsqueda llevada a cabo por el demandante de otras familias campesinas   desplazadas de la Hacienda Bellacruz tiene por objeto no sólo la   auto-identificación de las personas como víctimas de desplazamiento forzado, y   la reconfiguración de la comunidad campesina que vivía en el área, sino la   reconstrucción de los hechos y circunstancias que rodearon el desplazamiento, y   la obtención de las pruebas necesarias para exigir sus derechos frente a la   administración de justicia. En esa medida, esta labor de concientización, de   búsqueda y recomposición de la comunidad campesina que fue desplazada, y de   reconstrucción de los hechos del desplazamiento, constituyen presupuestos   indispensables para acceder de manera efectiva a la administración de justicia y   reclamar la protección de los derechos. Sin embargo, la labor de contactar a las   demás víctimas de una situación de desplazamiento toma tiempo.     

19. Por otra   parte, no puede desconocerse que en nuestro país el solo hecho de acudir al   sistema de administración de justicia puede constituir un factor de riesgo para   los líderes de restitución y para las familias que han sido objeto de despojo de   sus tierras. Así lo atestiguan fenómenos como la aparición de los llamados   “ejércitos anti-restitución”, así como los múltiples homicidios y demás actos de   violencia cometidos contra los líderes de restitución en nuestro país en los   últimos años. Este es uno de los riesgos inherentes a la decisión que adoptó el   Legislador, de llevar a cabo un proceso de restitución de tierras en medio de un   conflicto armado, como resultado de la declaratoria del Estado de Cosas   Inconstitucional declarado por la Sentencia T-025 de 2004 y posteriormente   desarrollado en el Auto 008 de 2009 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Sin   embargo, como también lo ha reconocido esta Corporación, el riesgo es bastante   mayor cuando los victimarios permanecen en la zona donde se produjo el despojo   durante el proceso de restitución y/o del retorno. Frente a los factores de   riesgo que deben analizarse para asegurar el retorno y el restablecimiento de la   población desplazada, la Sentencia T-025 de 2004, indicó:    

“9. Finalmente, en relación   con el derecho al retorno y al restablecimiento, las autoridades están obligadas   a (i) no aplicar medidas de coerción para forzar a las personas a que vuelvan a   su lugar de origen o a que se restablezcan en otro sitio; (ii) no impedir que   las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia habitual o se   restablezcan en otro punto del territorio, precisándose que cuando existan   condiciones de orden público que hagan prever un riesgo para la seguridad del   desplazado o su familia en su lugar de retorno o restablecimiento, las   autoridades deben advertir en forma clara, precisa y oportuna sobre ese riesgo a   quienes les informen sobre su propósito de regresar o mudarse de lugar; (iii)   proveer la información necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes   en el lugar de retorno, así como el compromiso en materia de seguridad y   asistencia socioeconómica que el Estado asumirá para garantizar un retorno   seguro y en condiciones dignas; (iv) abstenerse de promover el retorno o el   restablecimiento cuando tal decisión implique exponer a los desplazados a un   riesgo para su vida o integridad personal, en razón de las condiciones de la   ruta y del lugar de llegada por lo cual toda decisión estatal de fomentar el   regreso individual o colectivo de personas desplazadas a su lugar de origen, o   su restablecimiento en otro punto geográfico, debe estar precedida por un   estudio sobre las condiciones de orden público del lugar al cual habrán de   volver, cuyas conclusiones deberán comunicarse a los interesados en forma previa   al acto de retornar o restablecerse.”    

20. Aun cuando la   misma empresa M.R. de Inversiones que explotaba económicamente la Hacienda   Bellacruz durante el desplazamiento forzado, continúa haciéndolo hoy en día, la   propietaria de la empresa hasta octubre de 2010 era la familia Marulanda   Ramírez, cuyos miembros fueron señalados de ser colaboradores de los grupos   paramilitares que los desplazaron. En efecto, algunos de los miembros de esta   familia han sido vinculados al desplazamiento forzado que ocurrió en la Hacienda   Bellacruz por las autoridades judiciales y por los testimonios de los mismos   paramilitares involucrados[109].   Por lo tanto, resulta innegable que solicitar la protección por la vía de la   acción de tutela constituía un riesgo para los miembros de ASOCOL y para los   demás campesinos que se consideraban desplazados de la Hacienda Bellacruz.    

“(…) cuando se trata   de la procedencia de la acción de tutela para efectos de proteger los derechos   fundamentales de la población desplazada, el presupuesto de la inmediatez debe   ser aplicado de manera flexible a partir de la consideración según la   cual, sobre ellos se predica la titularidad de una especial protección   constitucional, merced a las circunstancias particulares de vulnerabilidad,   indefensión y debilidad manifiesta en la que se encuentran, y a la necesidad de   que se les brinde una protección urgente e inmediata en procura de que les   sean garantizadas unas condiciones mínimas de subsistencia   dignas”. (Subraya y negrilla fuera del texto)    

22. En esa medida,   es necesario concluir que para el demandante y para los demás miembros de ASOCOL   representa un riesgo significativo acudir a la administración de justicia para   reclamar sus derechos durante el conflicto armado. Si bien conforme lo   estableció la Unidad Nacional de Protección aún hoy la seguridad personal de   algunos de los líderes de restitución corre riesgos, el riesgo era   significativamente mayor mientras la familia Marulanda Ramírez era la   propietaria de M.R. de Inversiones. En aquel entonces el riesgo era excesivo, y   por lo tanto no resultaba posible constitucionalmente exigirles al demandante y   a los demás campesinos que interpusieran una acción de tutela. Tal nivel de   riesgo se mantuvo hasta que se produjo la venta de las acciones de la empresa   M.R. de Inversiones a la sociedad panameña Dolce Vista Estate, la cual se   formalizó el 7 de octubre de 2010.  Por lo tanto, sólo a partir de ese   momento resulta exigible la presentación de la acción de tutela.    

23. Con todo,   podría alegarse, en gracia de discusión, que lo dicho hasta ahora en torno al   riesgo que corrían antes de octubre de 2010 los reclamantes de tierras al   presentar una acción de tutela es una mera hipótesis, que está basada en una   serie de conjeturas, las cuales no están comprobadas en el caso concreto. Sin   embargo, el riesgo que aún hoy corren los líderes de restitución de la Hacienda   Bellacruz es real, y ha sido evaluado por las autoridades competentes.   Efectivamente, como consta en el expediente, la Unidad Nacional de Protección,   es decir la entidad competente, efectuó el respectivo análisis de riesgo al   representante legal de ASOCOL y concluyó que corre un riesgo extraordinario[110].  Por esta razón le fue asignado un esquema de seguridad. Por lo tanto, si   en criterio de la autoridad competente el demandante corre un riesgo   extraordinario que amerita la asignación de un esquema de seguridad, no   resultaría razonable que el juez de tutela le exigiera que presente una acción   de tutela en circunstancias en que era aún mayor la probabilidad de una nueva   victimización, como ocurría hasta finales del año 2010.     

24. Para concluir,   entonces, en el presente caso no se desconoce el principio de inmediatez, puesto   que a los demandantes no les era exigible presentar la acción mientras personas   asociadas con el desplazamiento del que fueron víctimas fueran propietarias de   la empresa dueña de la Hacienda Bellacruz. El término dentro del cual   interpusieron la demanda resulta perfectamente razonable en el presente caso,   conforme a los hechos y argumentos que se resumen a continuación. En primer   lugar, la Resolución 1551 de 1994, que constituye el presupuesto para que el   demandante exigiera al INCORA la iniciación del proceso de recuperación de   baldíos indebidamente ocupados, no fue notificada a los demandantes.   Posteriormente, en febrero de 1996, los demandantes y demás campesinos ocupantes   de predios en la Hacienda Bellacruz, fueron objeto de un desplazamiento forzado   por paramilitares que han declarado bajo la gravedad de juramento que estaban   actuando a órdenes de algunos miembros de la familia Marulanda Ramírez, que era   propietaria de M.R. de Inversiones, la empresa que era propietaria de la   Hacienda Bellacruz hasta octubre de 2010.    

25. En tales   circunstancias, interponer una acción de tutela para solicitar la adjudicación   de predios que hacen parte de la Hacienda supone un riesgo de nueva   victimización que resulta inaceptable constitucionalmente, por lo cual no les   era exigible interponer la acción hasta dicha fecha. La acción se presentó el 8   de abril de 2011, es decir, tan sólo seis meses después de formalizada la venta   de la sociedad, lo cual resulta ser un término perfectamente razonable,   particularmente teniendo en cuenta la labor de búsqueda de personas y pruebas   que era necesario adelantar para acceder de manera efectiva a la administración   de justicia en el presente caso. Por lo tanto, la acción de tutela resulta   procedente desde el punto de vista del principio de inmediatez.    

Subsidiariedad     

26. Una vez   analizada la procedencia de la acción de tutela desde la perspectiva de la   inmediatez, corresponde a esta Corporación analizar la procedencia a partir del   requisito de subsidiariedad.     

27. El inciso   tercero del artículo 86 de la Constitución establece que la tutela es procedente   cuando los demandantes no tengan otro medio de defensa judicial, salvo que la   misma se interponga como mecanismo transitorio con el objetivo de evitar un   perjuicio irremediable. Por su parte, con fundamento en el artículo 6º del   Decreto 2591 de 1991, la Corte ha sostenido que este mecanismo de defensa   judicial debe ser eficaz e idóneo para proteger los derechos fundamentales   vulnerados o amenazados. Así mismo ha dicho que la eficacia e idoneidad de los   mecanismos de defensa judicial que se presentan como principales deben ser   analizadas en el caso concreto.     

28. En el presente   caso los demandantes solicitan que se le dé impulso a un procedimiento   administrativo de recuperación de baldíos indebidamente ocupados, y que una vez   recuperados, se les adjudiquen a las familias que hacen parte de la asociación.   Las funciones de adelantar los procesos agrarios, y en particular el de   recuperación de baldíos indebidamente ocupados, y la de adjudicarlos a quienes   cumplan las condiciones objetivas y subjetivas establecidas en la Ley 160 de   1994, y demás normas que la complementan y reglamentan, son competencia del   INCODER. Las actuaciones de este instituto están sujetas al control judicial por   parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.    

29. Más aún, los   demandantes denuncian que el Subgerente de Tierras Rurales del INCODER expidió   la Resolución 334 del 19 de febrero de 2015, a través la cual declaró la pérdida   de fuerza ejecutoria de la Resolución 1551 de 1994, que declaró que los siete   predios que ahora reclaman son baldíos de la Nación. Indican también que   Resolución 5659 de 14 de octubre de 2015, expedida por el mismo funcionario,   declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 481 de 2013[111]. Con   ello, decidió que tales predios no eran bienes baldíos sino de propiedad   privada.    

30. Sin duda,   tales actuaciones son susceptibles de anulación a través de los medios de   control de nulidad y restablecimiento del derecho y nulidad simple. Sin embargo,   aun cuando la anulación de tales actos administrativos pueda ser necesaria para   adjudicar dichos bienes baldíos a los demandantes, no es suficiente. La presente   acción de tutela está encaminada a que se lleve a cabo un proceso de   recuperación de baldíos y a que los bienes objeto de dicho proceso se adjudiquen   posteriormente. En esa medida, la acción de tutela cuestiona una serie de   omisiones y actuaciones de entidades administrativas que, según reclaman,   afectaron sus derechos fundamentales.    

Por lo tanto, las   acción de nulidad contra las Resoluciones 334 y 5659 de 2015 no resultan idóneas   para la protección de los derechos fundamentales de los accionantes. En efecto,   éstas no conllevan la adjudicación de unos bienes como baldíos, ni permiten   ordenar a la administración a llevar a cabo procedimientos administrativos de   recuperación de baldíos, ni mucho menos de adjudicación de los mismos.    

31. Ahora bien, los apoderados del Grupo Agroindustrial La Gloria solicitan que   la demanda sea declarada improcedente porque los demandantes cuentan con la   acción de restitución de tierras establecida en el Ley 1448 de 2011.   Efectivamente, conforme al artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que define cuál   debe ser el contenido del fallo de los jueces de restitución, la sentencia debe   pronunciarse sobre la ocupación de baldíos. El inciso primero de dicho artículo   dispone:    

“ARTÍCULO 91. CONTENIDO DEL FALLO.  La sentencia se pronunciará de manera definitiva sobre la propiedad, posesión   del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda y decretará las   compensaciones a que hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena   fe exenta de culpa dentro del proceso. Por lo tanto, la sentencia constituye   título de propiedad suficiente.”    

32. Por   consiguiente, el literal g de dicho artículo, a su vez establece que el juez de   restitución debe ordenar la adjudicación de los baldíos, cuando sea el caso:    

“g. En el caso de la explotación de   baldíos, se ordenará al Incoder la realización de las adjudicaciones de baldíos   a que haya lugar.”    

33. Desde este   punto de vista, la acción de restitución de tierras resulta un mecanismo   judicial idóneo para que el juez ordene todo lo necesario en torno a la   ocupación y adjudicación de baldíos.     

34. Por   consiguiente, en principio debería la Corte determinar si la acción de   restitución de tierras es eficaz en el presente caso. Sin embargo, no se   referirá en este momento a ese asunto en particular, por dos razones   principales. En primer lugar, porque el tema de la eficacia de la acción de   restitución de tierras en el presente caso será abordado en los fundamentos   jurídicos 167 en adelante de la presente sentencia. En segundo lugar, y lo que   es más importante aún, es que la acción de restitución no puede desplazar a la   acción de tutela en el presente caso, por la sencilla razón de que la Ley de   Víctimas y Restitución de Tierras entró en vigor el 1º de junio de 2011, es   decir, con posterioridad a la presentación de la solicitud de tutela (8 de abril   de 2011). Por lo tanto, el demandante no pudo haber solicitado la protección por   esa vía. En esa medida, la acción de tutela también ha de declararse procedente   desde el punto de vista de la subsidiariedad.     

Carácter   fundamental de los derechos presuntamente vulnerados      

35. Finalmente,   una vez establecidas la legitimidad por activa y por pasiva, y el cumplimiento   de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, la Corte debe constatar que la   protección solicitada recaiga sobre derechos que tengan el carácter de   fundamentales para determinar si la presente acción de tutela es procedente.     

36. Los   demandantes solicitan la recuperación y posterior adjudicación de siete predios   baldíos que el gobierno nacional se comprometió a adjudicarles como compensación   por el desplazamiento forzado de la Hacienda Bellacruz, del que fueron víctimas   en febrero de 1996. Éstos, a su vez, tienen la calidad de desplazados y   pertenecen a ASOCOL, una asociación campesina reconocida legalmente. En este   sentido, son sujetos de especial protección constitucional en los parámetros   señalados por la jurisprudencia de esta Corporación.    

Según lo sostuvo la Sentencia hito en la   materia, la Sentencia T-025 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) se   consideran víctimas de desplazamiento forzado, las personas que ven afectados   sus derechos a la vida digna, a la libertad para escoger domicilio, al libre   desarrollo de la personalidad, como facultad para escoger su propio proyecto de   vida, a la libertad de expresión y asociación, los derechos sociales, el derecho   a la unidad familiar, a la salud, a la integridad personal, a la seguridad   personal, a la circulación, al trabajo, a la alimentación, a la educación, a la   vivienda, a la paz y a la igualdad.     

37. Ahora bien,   las expectativas de adjudicación de los demandantes y demás organizaciones   campesinas anteceden el desplazamiento forzado. Tanto las omisiones el INCODER   anteriores a la interposición de la acción de tutela, como las actuaciones   ocurridas durante el transcurso de la misma, se producen dentro del contexto de   reclamos por la tierra, los cuales han dado origen a dos procedimientos   administrativos agrarios, los de clarificación de la propiedad y de recuperación   de baldíos, que son inescindibles, y constituyen presupuestos necesarios para   satisfacer las expectativas de adjudicación. En esa medida, para garantizar de   manera efectiva estos derechos es necesario que la Corte entre a determinar si   las acciones y omisiones del INCODER y demás entidades administrativas   involucradas constituyen afectaciones del derecho al debido proceso   administrativo que le asistía a la comunidad.    

Asunto objeto   de revisión    

Cuestión   previa: carencia actual de objeto por tratarse de un hecho superado    

39. Los apoderados   del Grupo Agroindustrial La Gloria también aducen que la acción de tutela carece   de objeto en el presente caso por cuanto existe un hecho superado. Sostienen que   el INCODER ya adelantó el proceso de recuperación de baldíos indebidamente   ocupados, el cual finalizó con la declaratoria de indebida ocupación mediante la   Resolución 481 de 2013, razón por la cual dicho acto fue demandando en revisión   ante el Consejo de Estado y se encontraba suspendido con fundamento en lo   establecido en el artículo 50 de la Ley 160 de 1994. En esa medida, la   pretensión de los demandantes ya habría sido satisfecha, por lo cual en el   presente caso estaríamos frente a un hecho superado.     

40. La Corte ha   sostenido en su jurisprudencia que se configura la carencia actual de objeto   cuando la orden del juez de tutela resulte innecesaria porque la pretensión de   la demanda de tutela se encuentra satisfecha por completo. Al respecto, la   Sentencia T-358 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) sostuvo:    

“… la carencia actual de objeto por hecho   superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de   tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión   contenida en la demanda de amparo, razón por la cual, cualquier orden   judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se   pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que   el mismo diera orden alguna.” (Resaltado fuera de texto original)    

41. Ello supone   entonces que todas y cada una de las solicitudes hechas por los demandantes han   sido legal y materialmente superadas, y que en el momento de dictar el fallo los   demandantes gozan plenamente de los derechos que les habían sido amenazados o   conculcados. De lo contrario, le corresponde al juez de tutela conceder la   protección en relación con aquellos aspectos en relación con los cuales no se   han satisfecho las pretensiones de los demandantes.     

42. Para la Corte   la presente acción de tutela no carece actualmente de objeto, pues no se han   superado las omisiones que le dieron lugar. Esto es así por varias razones. En   primer lugar, porque la recuperación de baldíos indebidamente ocupados era sólo   una de las pretensiones de los demandantes. La otra pretensión consistía en la   adjudicación de los siete predios reclamados por los demandantes como baldíos.   Como lo afirman los intervinientes del Grupo La Gloria, la Resolución 481 de   2013 que declaró indebidamente ocupados dichos predios, no ha surtido efectos,   pues fue suspendida automáticamente en virtud de la acción de revisión   interpuesta ante el Consejo de Estado. En esa medida, el INCODER no ha podido   adjudicar tales predios como baldíos.     

43.   Adicionalmente, con posterioridad a la interposición de la presente acción de   tutela, el Subgerente de Tierras Rurales del INCODER expidió la Resolución 334   del 19 de febrero de 2015, a través la cual declaró la pérdida de fuerza   ejecutoria de la Resolución 1551 de 1994 – mediante la cual se clarificó la   propiedad sobre dichos predios-, e inició nuevamente el proceso de   clarificación. Posteriormente, el mismo funcionario expidió la Resolución 5659   del 14 de octubre de 2015, por medio de la cual declaró la pérdida de fuerza   ejecutoria de la Resolución No. 481 de 2013, la cual ordenaba dar inicio al   procedimiento de recuperación, después de haber ordenado y resuelto que los   siete predios no eran baldíos de la Nación sino de propiedad privada. Por lo   tanto, en la actualidad los predios no tendrían el carácter de baldíos, y en   virtud de ello, no se podría adelantar un proceso de recuperación, ni se podría   llevar a cabo su adjudicación. Y, como se verá en detalle más adelante, como la   Resolución 1551 fue expedida antes de la entrada en vigencia de la Ley 160 de   1994, es claro que si se iniciara nuevamente el proceso de clarificación de la   propiedad, la naturaleza de los bienes cambiaría.    

44. Por otra   parte, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica y la   Superintendencia de Notariado y Registro han hecho afirmaciones contradictorias   en relación con el registro de la Resolución 1551 de 1994 que declaró que los   siete predios eran baldíos. En algunos de los documentos que reposan en el   expediente la Superintendencia sostiene que ésta sí había sido registrada en la   anotación No. 22 del folio 196-1038, perteneciente a la Hacienda Bellacruz[112]. Sin   embargo, posteriormente la Superintendencia sostuvo lo contrario y devolvió la   solicitud al INCODER, sin el respectivo registro.      

45. Finalmente, es   un hecho innegable que tanto el demandante y los demás integrantes de ASOCOL,   así como un número elevado de familias que se consideran desplazados de la   antigua Hacienda Bellacruz continúan en situación de desplazamiento forzado. De   tal modo la Corte concluye, en primer lugar, que en la actualidad no se ha   superado la situación que dio origen a la acción de tutela por dos razones, a   saber: porque los demandantes siguen estando en situación de desplazamiento y   despojo, y de otra parte, porque no se ha resuelto lo atinente a la adjudicación   de los predios baldíos que solicitaron.    

46. La Corte   concluye que con posterioridad a la presentación de la acción de tutela han   ocurrido una serie de hechos y circunstancias que tienen la entidad suficiente   para impedir la satisfacción de las pretensiones de los demandantes, como lo son   la expedición de las Resoluciones 334 y 5659 de 2015. Por lo tanto, la Corte   debe concluir que en el presente caso no se ha configurado el fenómeno jurídico   procesal del hecho superado por carencia actual de objeto. Sin embargo, sí es   cierto que el INCODER no sólo inició, sino que culminó el procedimiento de   recuperación de baldíos que solicitaban los demandantes, y que en la actualidad   la Resolución que pone fin a dicho procedimiento es objeto de una acción de   revisión ante el Consejo de Estado.    

47. Por   consiguiente, la Corte se referirá a los derechos del representante legal y de   los demás miembros de ASOCOL como personas que han sido víctimas del   desplazamiento, y a la solicitud de adjudicación de los bienes que han elevado   reiteradamente ante el INCODER.  Sin embargo, la Corte tampoco puede   desatender el hecho de que los miembros de ASOCOL no son las únicas personas que   fueron desplazadas de la antigua Hacienda Bellacruz, ni son los únicos que están   reclamando la adjudicación de los siete predios declarados baldíos en la   Resolución 1551 de 1994. Por lo tanto, la sentencia en la presente acción tutela   cobijará de manera integral a todas las personas que efectivamente hayan sido   víctimas del desplazamiento forzado ocurrido el 14 de febrero de 1996 de la   Hacienda Bellacruz.    

48. Sin embargo,   ello requiere que quienes se reputen víctimas de desplazamiento forzado y de   despojo de la antigua Hacienda Bellacruz, efectivamente prueben estas   condiciones ante las autoridades correspondientes.    

Recapitulación   de los hechos, planteamiento del problema jurídico y organización de las   consideraciones    

49. Un grupo de   campesinos[113]  llevó a cabo ocupaciones temporales de distintos predios de la Hacienda   Bellacruz hacia finales de los años 80, las cuales fueron objeto de procesos   policivos de desalojo por parte de la fuerza pública. Posteriormente, como   consecuencia de la presión de los campesinos, el INCORA inició un proceso de   negociación directa para la compra de algunos predios a la Hacienda Bellacruz   con la empresa M.R. de Inversiones Ltda., propietaria de la hacienda desde 1970.   Sin embargo, tales negociaciones se suspendieron como consecuencia de las   advertencias que le hizo la Procuraduría General de la Nación al INCORA, en el   sentido de que algunos de los predios de la hacienda eran baldíos de la Nación.   Por lo tanto, no podían ser objeto de adquisición mediante compra directa por   parte del INCORA.     

50. Ante la   posibilidad de que algunos de los predios fueran baldíos, el 21 de junio de 1990   el INCORA inició un proceso de clarificación de la propiedad sobre los predios   que conforman la Hacienda Bellacruz[114].   El proceso de clarificación culminó mediante la Resolución 1551 de 1994 que   resolvió declarar la propiedad privada sobre alrededor de 7000 hectáreas de la   hacienda. El INCORA determinó que en relación con los siete predios objeto de   disputa, la empresa M.R. de Inversiones no acreditó títulos suficientes de   propiedad, por lo cual declaró que dichos predios no habían salido del   patrimonio del Estado. El término de ejecutoria venció en silencio y la empresa   no interpuso los recursos ante la vía gubernativa, ni la acción de revisión. Por   solicitud del INCORA, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscribió   la propiedad privada, pero no la parte de la resolución que declaraba el   carácter baldío de los siete predios, con fundamento en un precedente judicial   del Consejo de Estado de 1985 que había ordenado inaplicar el inciso primero del   artículo 12 del Decreto 1265 de 1977.     

51. El 13 de   octubre de 1995, la sociedad M.R. de Inversiones eleva una solicitud de   revocatoria directa de la Resolución 1551 de 1994 en cuanto había declarado la   insuficiencia de los títulos de propiedad sobre los siete predios. El INCORA   deniega la solicitud, y la empresa demanda esta última resolución junto con la   Resolución 1551 de 1994 ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.   El Consejo de Estado rechaza la demanda por caducidad de la acción.     

52. El 14 de febrero de 1996, el bloque   Héctor Julio Peinado de las AUC desplaza a los campesinos asentados en la   Hacienda Bellacruz. Posteriormente, representantes de los campesinos negocian   con representantes del gobierno nacional, el cual se compromete a efectuar la   adjudicación de los predios que habían sido declarados baldíos mediante la   Resolución 1551 de 1994 dentro de los dos meses siguientes a la firma del acta.   En la diligencia en la que el INCORA iba a efectuar los levantamientos   topográficos y la distribución de las parcelas entre los campesinos conforme al   compromiso del gobierno con ellos, los funcionarios del INCORA fueron amenazados   y agredidos por los paramilitares asentados en la hacienda. A pesar de varios   intentos posteriores, los funcionarios no pudieron llevar a cabo las diligencias   necesarias para la adjudicación por la presencia de los grupos paramilitares.   Entre tanto, la sociedad M.R. de Inversiones solicitó una aclaración de los   linderos y del área de la hacienda ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.   Como resultado de dicha solicitud se modificaron las áreas, colindancias y   linderos de los predios, y posteriormente se les englobó en un solo predio,   identificándolos con los nuevos linderos, las nuevas colindancias y la nueva   área, y abriendo así mismo, un nuevo folio de matrícula inmobiliaria.     

53. Así mismo, la   empresa M.R. de Inversiones se transformó de una sociedad de responsabilidad   limitada a una sociedad por acciones simplificada, y la totalidad de las   acciones las adquiere la empresa panameña Dolce Vista Estate. Por otra parte le   cambió el nombre de “Hacienda de Bellacruz” a “Hacienda La Gloria,[115]” y el   28 de septiembre de 2010 la entregó en fiducia mercantil a Fiducafé, empresa que   posteriormente adquirió la Fiduciaria Davivienda[116].    

54. El   representante legal de ASOCOL interpuso la presente acción de tutela solicitando   el inicio del proceso de recuperación de baldíos indebidamente ocupados por la   empresa M.R. de Inversiones, y la posterior adjudicación de los mismos a los   miembros de la asociación. Durante el transcurso de la acción de tutela el   INCODER inicia y finaliza el proceso de recuperación de baldíos    indebidamente ocupados mediante la Resolución 481 de 2013. M.R. de Inversiones   interpone una acción de revisión en contra del proceso de recuperación de   baldíos indebidamente ocupados ante el Consejo de Estado, razón por la cual ese   acto administrativo no quedó ejecutoriado en los términos del artículo 50 de la   Ley 160 de 1994.    

55. La Oficina de   Registro de Instrumentos Públicos registra el inicio del procedimiento agrario,   pero se niega a registrar tanto la parte de la Resolución 1551 de 1994 que   declara baldíos los siete predios, como la Resolución 481 de 2013 que declara la   indebida ocupación de los mismos. Ante los recursos de reposición y apelación   interpuestos por el INCODER, la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica,   Cesar, y la Superintendencia de Notariado y Registro confirman la decisión de   devolución sin registro. Inicialmente, mediante oficio de enero 15 de 2013   (SNR2013EE 540) el Superintendente Delegado para la protección, restitución y   formalización de tierras sostiene que la mencionada Resolución 1551 de 1994 sí   había sido registrada como consta en la anotación No. 22 del folio de matrícula   196-1038, aun cuando posteriormente en oficios de abril 19 de 2013   (SNR-2013-EE9239), y de septiembre 9 de 2013 (SNR-2013-EE029989), el mismo   funcionario sostuvo que no registró la parte de la Resolución 1551 de 1994 que   declaró los siete predios baldíos con fundamento en una sentencia del Consejo de   Estado de 1985 que inaplicó por inconstitucional el inciso 1º del artículo 12   del Decreto 1265 de 1977, que ordena efectuar el registro de la declaratoria de   bienes baldíos hecha por el extinto INCORA.    

56.   Posteriormente, el Subgerente de Tierras Rurales del INCODER llevó a cabo una   serie de actuaciones que dejaron sin fuerza ejecutoria los actos administrativos   expedidos dentro de los procesos de clarificación de la propiedad y de   recuperación de los baldíos indebidamente ocupados. Mediante actuación iniciada   de oficio, el Subgerente de Tierras Rurales del INCODER declaró la pérdida de   fuerza ejecutoria de i) la Resolución 3948 del agosto 6 de 1990, que inició el   proceso de clarificación de la Hacienda Bellacruz, ii) de la Resolución 1551 de   abril 20 de 1994, mediante la cual se había declarado el carácter baldío de los   siete predios, e iii) inició las diligencias administrativas tendientes a   clarificar la propiedad de la Hacienda Bellacruz, hoy La Gloria. Luego, el mismo   funcionario iv) expidió la Resolución 5659 de octubre 14 de 2015, por medio de   la cual declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de iv.i) las Resoluciones 2294   de septiembre 5 de 2011 y 3246 de diciembre 2 de 2011 la cuales, a su vez,   iniciaban el proceso de recuperación de baldíos indebidamente ocupados sobre los   predios objeto de la presente acción de tutela, iv.ii)  la Resolución 481 de 1º   de abril de 2013, que declaró que los baldíos estaban indebidamente ocupados, y   iv.iii) la Resolución No. 3322 de septiembre 9 de 2013 que confirmó la anterior   resolución. Finalmente, este funcionario v) expidió la Resolución 179 de octubre   26 de 2015, mediante la cual adelantó algunas diligencias previas dentro del   nuevo proceso de clarificación de la propiedad de la Hacienda Bellacruz.    

57. En virtud de tales hechos, corresponde a esta Corporación resolver el   siguiente problema jurídico:    

¿Las comunidades   campesinas asociadas en la Asociación Campesina ASOCOL tienen un derecho   constitucional fundamental a que la Corte le ordene al INCODER llevar a cabo el   proceso de recuperación de baldíos y que posteriormente se les adjudique los   siete predios baldíos que hacían parte de la Hacienda Bellacruz, teniendo en   cuenta que cuando fueron desplazados de dicha hacienda, el gobierno se   comprometió a adjudicárselos?    

58. Para resolver   el anterior problema jurídico lo primero que debe indagar esta Corporación es   cuál es la naturaleza de los bienes objeto de la presente disputa. En   particular, debe establecer si se trata de bienes baldíos o de bienes de   propiedad privada. Por supuesto, si no se trata de bienes baldíos se desprende   que tampoco son susceptibles de recuperación ni de adjudicación, por lo cual las   pretensiones de los demandantes carecerían de fundamento. Con todo, aun si se   trata de bienes baldíos, es necesario establecer si los demandantes tienen   derecho: a) a que se surta el proceso de recuperación de los baldíos   indebidamente ocupados hasta su culminación, y b) a que se les adjudiquen a   ellos los predios objeto de dicho proceso.    

59. Sin embargo,   aun cuando los demandantes no tengan un derecho constitucional fundamental a que   se les adjudiquen específicamente los predios solicitados por ellos, los   demandantes dicen haber sido desplazados de la Hacienda Bellacruz. Por lo tanto,   también le corresponde a la Corte establecer:    

¿Los demandantes   tienen derecho a que el Estado adelante otro tipo de proceso para restituirles   los predios de los cuales fueron desplazados?    

60. Para   determinar si los bienes objeto de la presente acción son baldíos, la Corte hará   un análisis de la naturaleza y finalidad de los bienes baldíos en nuestro   sistema constitucional. Sin embargo, en general el derecho de acceso de los   trabajadores rurales a la tierra, los procedimientos agrarios, y en particular   la regulación de la adjudicación, apropiación y recuperación de baldíos   requieren también una regulación legal y reglamentaria, conforme lo establece el   numeral 18 del artículo 150 de la Constitución. Por lo tanto, previamente se   hará un breve recuento de la evolución del régimen jurídico de los baldíos en   Colombia. Este recuento se justifica en primer lugar porque el presente caso   involucra dos procesos administrativos, el primero de los cuales fue iniciado en   1990. En segundo lugar, el régimen jurídico de los baldíos ha tenido algunas   modificaciones a lo largo del tiempo, mientras que en otros aspectos dicho   régimen se ha mantenido igual, y porque existen elementos importantes que lo   separan del régimen común de propiedad privada. Por lo tanto, es indispensable   ubicar las actuaciones adoptadas dentro de dichos procesos en el contexto   jurídico en el cual fueron adoptadas. Esto le permitirá a esta Corporación   establecer si, según el régimen jurídico aplicable, los bienes son baldíos o de   carácter privado.    

Naturaleza de   los bienes objeto de la presente acción de tutela    

61. La Resolución   1551 de 1994 declaró que los predios objeto de las solicitudes de los   demandantes no habían salido del patrimonio el Estado, pero en su momento el   INCORA no solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (de ahora   en adelante, ORIP) la cancelación del registro de los propietarios. Se abstuvo   de hacer la solicitud de registro con base en la aplicación de un supuesto   precedente establecido en una Sentencia del Consejo de Estado de 1985 que, en   virtud de la excepción de inconstitucionalidad, inaplicó en un caso concreto –   no relacionado con Bellacruz – el inciso 1º del artículo 12 del Decreto 1265 de   1977. Posteriormente, cuando el INCODER le solicitó la inscripción de dicha   Resolución a la ORIP y a la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR), se   negaron a hacerlo con fundamento en que la Resolución 1551 de 1994 expresamente   había ordenado la no cancelación del registro de los propietarios en el folio de   matrícula inmobiliaria respectivo, y en una supuesta vulneración del principio   de consecutividad al cual está sujeto el registro. Por lo tanto, en el folio de   matrícula inmobiliaria el propietario era la empresa M.R. de Inversiones (desde   1970 hasta el 20 de septiembre de 2010), la cual transfirió los predios a una   fiducia mercantil administrada por Fiducafé, hoy Fiduciaria Davivienda.    

62. Le corresponde   a esta Corporación establecer la naturaleza de los predios cuya recuperación y   adjudicación se solicita mediante la presente acción de tutela. En la medida en   que el INCORA declaró que los predios eran baldíos mediante la Resolución 1551   de 1994, pero no se canceló el registro de la propiedad de M.R. de Inversiones,   y actualmente figuran a nombre de Fiducafé, es necesario determinar i) cuál es   el efecto de la Resolución 1551 de 1994, ii) qué efectos tiene la falta de   registro de dicho acto, y iii) los efectos del acto administrativo que declaró   la pérdida de fuerza ejecutoria. Para ello, sin embargo, es necesario que la   Corte iv) se refiera a la naturaleza de los baldíos y v) su finalidad desde el   punto de vista constitucional.    

Evolución del régimen legal de los baldíos    

63. El régimen   jurídico de los baldíos en nuestro país ha oscilado entre dos aproximaciones o   modelos distintos en lo que se refiere a su naturaleza y finalidad. Una primera   aproximación establecería que los baldíos son de propiedad del Estado, y por lo   tanto, daría especial importancia al título “traslaticio del dominio” otorgado   por el Estado. Por otro lado, una segunda tesis señalaría que estos bienes no   tienen dueño, que el Estado ejerce sólo un dominio eminente sobre tales, y que   la ocupación sería el modo a través del cual los particulares adquieren la   propiedad. Nuestro país no ha adoptado in totum ninguna de estas dos   tesis. Más aun, en algunos momentos ha habido tensiones entre la aproximación   impulsada textualmente por el Legislador, y la interpretación que de ella han   hecho la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Aun así, en términos   generales el ordenamiento jurídico se ha inclinado hacia el modelo de dominio   eminente cuando el objetivo social y político primordial ha sido el de dinamizar   el proceso de colonización y expansión de la frontera agrícola. Por el   contrario, le ha dado más importancia al título de adjudicación cuando el   objetivo social y político preponderante ha sido el de garantizar la   sostenibilidad, planeación y el control al proceso de colonización y de   expansión de la frontera agrícola. Con todo, es necesario advertir de antemano   que estos no han sido los únicos objetivos perseguidos en la política de   baldíos. Al comienzo de la época republicana y al menos hasta mediados del siglo   XIX, el Estado vendía los baldíos a los particulares, según algunos   comentaristas, con el objetivo de fortalecer las finanzas públicas de la difícil   situación en que se encontraban después de las guerras de independencia.[117]    

64.   Doctrinalmente, el modelo de res nullius y dominio eminente tiene su   origen en el fenómeno colonial. Durante el auge de los fenómenos migratorios   hacia América, algunos tratadistas influyentes del Siglo XIX extendieron a los   bienes inmuebles la figura de la res nullius, que originalmente fue   utilizada en relación con los bienes muebles, con el objeto de otorgarle   legitimidad a los procesos de colonización.[118]  Según esta ficción jurídica, los inmuebles baldíos no tendrían propietario y   serían apropiados por primera vez mediante la ocupación. El papel del Estado en   esta hipótesis sería el de servir de garante en ejercicio de su poder soberano,   para que esta ocupación primigenia se pudiera llevar a cabo de manera pacífica,   y reconocer el hecho de la ocupación como el modo a través del cual los   ocupantes adquieren el derecho subjetivo de propiedad, pero no era el Estado el   que transfería el dominio.    

65. Sin embargo,   aun cuando esta hipótesis doctrinal tuvo una influencia duradera en la   jurisprudencia de la Corte Suprema y del Consejo de Estado, como se verá más   adelante, nunca tuvo un fuerte asidero desde el punto de vista constitucional o   legislativo. La Constitución de 1886 no adoptó este modelo, pues el numeral 2º   de su artículo 202, explícitamente consagró como bienes de la Nación aquellos   que ya desde antes pertenecían a los Estados durante el régimen federal. En el   mismo sentido, el artículo 674 del Código Civil estableció que los bienes   fiscales pertenecen a la Unión, y el 675 dispone que son bienes de la Unión, los   que “estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro  dueño”.    

Este modelo de   propiedad estatal, sin embargo, es mucho más antiguo que estas dos normas y se   remonta a la época de la Conquista. En efecto, ya desde la época de las Cédulas   de El Prado, la primera de las cuales fue expedida el 1º de noviembre de 1591,   la corona española empezó a exigirles a los conquistadores que exhibieran sus   títulos ante los gobernadores y personas de letras y ciencias, para determinar   si eran justos. Esta reforma ocurrió como consecuencia de los abusos a los que   se prestaron las figuras de los asientos y las capitulaciones, que sólo les   exigían establecer plantaciones para otorgarles los títulos de propiedad sobre   los llamados “bienes realengos” pertenecientes a la corona.    

66.   Posteriormente, con el objetivo de fomentar la colonización del territorio, la   exigencia de justo título se hizo menos estricta. La segunda Cédula de El Prado   ya permitió que se saneara la falta de un justo título, siempre y cuando hubiera   ocupación. Así, aun cuando en ciertas épocas de la conquista y la colonia las   leyes fueron más permisivas frente a los ocupantes, y durante algunas temporadas   no se les exigió a los poseedores exhibir sus títulos, se mantuvo intacta la   propiedad de la corona española sobre los que entonces se denominaban “bienes   realengos”. También se mantuvo la exigencia de que sus poseedores tuvieran   justos títulos de propiedad, aunque no tuvieran que exhibirlos, pues la sola   ocupación no era suficiente para adquirir la propiedad. Esta situación se   mantuvo también durante la época republicana, hasta la segunda mitad del Siglo   XIX.[119]    

67. En la segunda mitad del siglo XIX el régimen jurídico le dio mayor valor a   la ocupación, y le restó algo de importancia a la exigencia de justo título   sobre los bienes baldíos. El artículo 5º de la Ley 70 de 1866 mantuvo la   propiedad estatal sobre los baldíos, pero permitió la adquisición del dominio   sobre los mismos mediante prescripción adquisitiva, siempre y cuando se hubiera   llevado a cabo una posesión ininterrumpida durante 25 años. Esta norma se   mantuvo en el artículo 879 del Código Fiscal de 1873. Sin embargo, el artículo   1º de la Ley 61 de 1874 le dio a la ocupación el carácter de modo de adquirir la   propiedad, al establecer que “[t]odo individuo que ocupe terrenos   incultos pertenecientes a la Nación, a los cuales no se les haya dado   aplicación especial por la ley, y establezca en ellos habitación y labranza,   adquiere el derecho de propiedad sobre el terreno que cultive, cualquiera que   sea su extensión.” Sin embargo, como se observa, la ley mantuvo   explícitamente la propiedad del Estado sobre los baldíos y su facultad para   darles “aplicaciones” especiales a los mismos, por supuesto sujeto a la   respectiva reserva de ley.    

68. Este mismo régimen jurídico se mantuvo durante el período de la hegemonía   conservadora con la expedición de un nuevo Código Fiscal (Ley 110 de 1912). Sin   embargo, esta época no estuvo exenta de contradicciones y antinomias en la   regulación de los baldíos, pues aunque el Código Fiscal mantuvo la ocupación   como modo de adquirir el dominio, otras leyes expedidas durante este período sí   exigían los títulos de adjudicación para que los ocupantes pudieran adquirir la   propiedad.[120]    

70. Un ejemplo de dicha postura es la sentencia del 22 de noviembre de 1938 del   Consejo de Estado. La Ley 26 de 1934 redujo la extensión máxima de los baldíos   que el Estado podía adjudicar a los particulares frente a lo dispuesto por la   Ley 110 de 1917, el Código Fiscal. El demandante en ese caso ocupó un baldío   durante la vigencia del Código Fiscal de 1917, pero antes de la entrada en   vigencia de la Ley 36 de 1934. Sin embargo, solicitó la adjudicación una vez   entrada en vigencia ésta última. El gobierno negó la adjudicación conforme a la   Ley 110 de 1917. El Consejo de Estado anuló una resolución administrativa que   negaba la adjudicación conforme a dicha ley, con el argumento de que la   ocupación había generado un derecho para el titular que el Estado no podía   desconocer. La Sentencia sostiene, refiriéndose a la situación del ocupante:    

“Nótese que ya no se trata de una simple   expectativa, de un aspirante en potencia, sino de quien ha ocupado, de quien ha   realizado sobre el terreno todos los actos que son menester para constituir una   situación concreta o individual sobre los predios condicionados con el género de   posibles adjudicaciones, o adjudicatarios.    

“La propiedad de los baldíos dice el cánon   fiscal No. 65 se adquiere por el cultivo o su ocupación con ganados, simplemente   verificado, pues, técnicamente, la apropiación de esa parte de terreno inculto   al patrimonio individual, mediante el esfuerzo personal, el trabajo.    

“La propia ley 36 de 1934 en su artículo   9º estatuye que lo que transfiere el dominio tanto del sector cultivado como del   adyacente, es el hecho del cultivo reconocido en la respectiva providencia de   adjudicación.    

“El derecho así adquirido es pues in re,   y la resolución del Ministerio que lo adjudica, es prueba de ese ejercicio,   de ese derecho. Luego no se trata de una mera expectativa cercenare (sic)   y anulable por las leyes posteriores. Aquella posesión está garantizada por   acciones reales que el ocupante podrá ejercitar para salvaguardar su derecho,   y cumplido a cabalidad su papel de adjudicatario, puede constreñir al Estado a   su reconocimiento.”    

71. Hasta entonces, la restricción de la discrecionalidad del Estado para   evaluar si el ocupante tiene un justo título constituye una garantía de que el   acceso a la propiedad de la tierra está en cabeza de todos los ciudadanos   dispuestos a trabajarla, al margen de que puedan exhibir un justo título. Por el   contrario, la facultad otorgada al Estado para evaluar si el ciudadano no sólo   ha ocupado el bien, sino para exigirle un justo título, era utilizada para   proteger de manera exclusiva y excluyente a quienes ya eran propietarios. Así,   al darle a la ocupación, por sí misma, el atributo de ser un modo para adquirir   la propiedad se les está dando a los ciudadanos un incentivo para ocupar predios   mediante el trabajo de la tierra.    

72. Sin embargo, el modelo de reforma agraria basado en dicho incentivo no   produjo los resultados esperados. Ello ocurrió, entre otras cosas, porque tanto   la ley como la jurisprudencia desconocieron el hecho de que no todos los   trabajadores rurales tenían los medios de capital necesarios para poner a   producir la tierra. Por lo tanto, si el Estado no puede exigir determinados   requisitos subjetivos de los ocupantes, tampoco puede impedir que el incentivo   beneficie primordialmente a quienes tienen los medios de capital para trabajar   la tierra. Esto produjo dos resultados: el primero, que se hicieran   adjudicaciones de predios baldíos a personas que tenían suficientes medios de   capital para adquirirlos por sí mismos. Si bien la tesis clásica liberal de   fomentar la ocupación y restringir el papel del Estado en la distribución de   baldíos contribuyó parcialmente a fortalecer la función económica de la   propiedad, también impidió el éxito de la política de redistribución de la   propiedad agraria, y por lo tanto, la realización plena de la función social de   la propiedad y del trabajo rural. Por el contrario, paradójicamente contribuyó a   acentuar la concentración de la tierra.[121]    

73. El segundo resultado fue que los ocupantes de baldíos y poseedores de   tierras que no tenían los medios de capital no pudieran mantenerse como   ocupantes y poseedores. En algunos casos esto los obligó a vender sus   ocupaciones –lo cual era una opción jurídicamente válida en ese entonces-, o si   se mantenían como ocupantes, lo hicieran informalmente. Esta situación agravó   los procesos migratorios internos y de despojo. Estas migraciones internas y el   mantenimiento de una situación de informalidad e inestabilidad en la tenencia de   la tierra, produjo inseguridad sobre los derechos de propiedad sobre la tierra,   lo cual, según el consenso de académicos de distintas tendencias, es una   condición que facilitó los fenómenos de despojo y desplazamiento forzado en   nuestro país.[122]    

74. Ahora bien, la ley vigente en el momento en que se llevó a cabo el proceso   de clarificación de la propiedad de los predios de Bellacruz, la Ley 135 de   1961, se expidió para permitirle al gobierno desarrollar una política agraria   planificada. El adecuado desarrollo de dicha política suponía esclarecer muchos   de los aspectos relacionados con la interpretación e implementación de las   normas sobre baldíos, para así poner en marcha lo que hoy se denominaría una   política de “discriminación positiva” en favor de los sectores más marginales de   la población rural.    

75. Para promover la formalización de la propiedad rural y poder así dirigir la   política de reforma agraria hacia los trabajadores rurales menos favorecidos, la   Ley 135 de 1961 le atribuyó nuevamente y de manera explícita, el carácter de   título al acto de adjudicación. El objetivo era permitirle al Estado garantizar   la sostenibilidad, planeación y control sobre los procesos de reforma agraria,   colonización y expansión de la frontera agrícola. Así, si bien en un momento   dado la exigencia de justo título se utilizó para proteger a quienes detentaban   títulos de propiedad, en la época de la reforma agraria sirvió para dirigir los   programas de desarrollo rural hacia los trabajadores de menores recursos. Al   respecto, la Ley 135 de 1961 dispuso:    

“Articulo   48. Las “unidades agrícolas   familiares” se asignarán a los trabajadores con la obligación de poner bajo la   explotación a lo menos la mitad del predio dentro de los cinco (5) años   siguientes, y por medio de contrato escrito, en el cual se harán constar,   además, las condiciones siguientes:     

“a). La de   que el título definitivo de adjudicación sólo se otorgará cuando el   asignatario demuestre haber cumplido, a satisfacción del Instituto, con la   obligación de explotación económica provista en el inciso anterior (…)    

”    

76. La importancia dada a la resolución de adjudicación de los bienes baldíos   como título le permitió al INCORA establecer programas de colonización dirigida   de baldíos, llevar a cabo procesos de extinción de dominio y posterior   adjudicación de los bienes extinguidos como baldíos, y encaminar todos los   programas de reforma agraria a garantizar el acceso progresivo de los   trabajadores rurales a la propiedad de la tierra. Si el Estado otorga la   propiedad de los baldíos a través de las resoluciones de adjudicación, tiene   mayor control sobre las características socioeconómicas de la población a la   cual dirige los programas de reforma agraria, yendo mucho más allá del simple   deber de adjudicar frente al hecho de la ocupación.    

77. Por otra parte, aunque la Constitución de 1886 no establecía la función   ecológica de la propiedad, el control estatal sobre la titulación establecido   por la Ley 135 de 1961 permitió la protección del medio ambiente. En ella se   estableció la potestad del INCORA para constituir reservas ambientales dentro de   los baldíos que adjudica y de condicionar el derecho de propiedad otorgado al   adecuado manejo de las reservas, tal y como lo estableció la Ley 135 de 1961,   permitiendo incluso la reversión de los títulos cuando se violaran las   restricciones impuestas por dichas reservas. Este control, que únicamente es   posible si el Estado puede condicionar la propiedad que él mismo otorga,   permitió desarrollar la función ecológica de la propiedad. Así mismo, fue la   primera ley que incluyó una protección a las tierras ocupadas por las   comunidades indígenas, al prohibir la ocupación de baldíos sobre tierras   utilizadas por ellas, y creó para el efecto, por primera vez en la historia   reciente de nuestro país, el sistema de reservas indígenas.    

78. En suma, entonces, el papel que le otorgó la Ley 135 de 1961 al Estado no   era ya simplemente el de reconocer el hecho de la ocupación, sino el papel mucho   más activo de dirigir y administrar la política agraria. El cumplimiento de este   papel fue posible gracias a la importancia que le otorgó dicha ley a las   resoluciones del INCORA como títulos de propiedad, que permitieron realizar de   manera más integral la función social de la propiedad rural.    

79. Ahora bien, algunas sentencias de la Corte Suprema y del Consejo de Estado   reconocieron la importancia de estas resoluciones, mientras otras les restaron   importancia. En efecto, alguna sentencias adhirieron al viejo régimen jurídico   de los baldíos, y en aras de garantizar lo que en su entender era el acceso   generalizado de los ciudadanos a la propiedad rural, continuaron desconociendo   el carácter de título que la ley les atribuyó a las resoluciones de   adjudicación. Así, por ejemplo, la Sentencia de la Sala de Casación Civil de la   Corte Suprema de Justicia del 31 de enero de 1963, reconoció el carácter de   título de la resolución de adjudicación, manteniendo sin embargo a la ocupación   como modo de adquirir el dominio. Al respecto, la Corte Suprema sostuvo que:    

“Pero un título de adjudicación de la   Nación, que es simplemente declarativo, de una tierra que ya la misma Nación   presume de dominio particular, no es idóneo para conferir el derecho   perteneciente a otro.” (Resaltado fuera de texto original)    

80. Sin embargo, en otras sentencias la Corte Suprema fue más allá, y le negó   incluso ese carácter de título a la resolución de adjudicación, diciendo:    

“… los terrenos baldíos se adquieren por   el modo de la ocupación, y la resolución por medio de la cual se adjudica uno   de ellos no es título ni es modo, sino apenas un acto declarativo de un   derecho real de dominio preexistente, adquirido por la ocupación el terreno   mediante la implantación en él de cultivos o ganados, hechos por el colono.”   Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 5 de junio de   1978.    

81. En todo caso, aunque algunas sentencias y algunos doctrinantes no les   reconocieron el carácter de títulos a las resoluciones del INCORA, sí les   atribuyen efectos declarativos respecto de la titularidad de los derechos reales   sobre los baldíos.     

82. Con todo, si con la Ley 135 de 1961 se le otorgó el carácter de título a la   resolución de adjudicación, la Ley 160 de 1994 fue más allá. Se separó por   completo de las normas del Código Civil, estableció que la ocupación de baldíos   no genera un derecho subjetivo sino una mera expectativa de adquirir ese   derecho, y que la propiedad de los baldíos se adquiere mediante la adjudicación.   Con ello le dio plena autonomía al derecho agrario frente a las normas generales   del derecho civil. En efecto, el artículo 65 de la Ley 160 de 1994 dispone:    

“Articulo 65. La propiedad   de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título   traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano   de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que delegue esta   facultad.    

“Los ocupantes de tierras baldías, por   ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y   frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa.    

“La adjudicación de las tierras baldías   podrá hacerse por el Instituto mediante solicitud previa de parte interesada o   de oficio.    

83. Del análisis de la evolución del régimen legal y jurisprudencial de los   bienes baldíos se puede concluir entonces lo siguiente. En algunos períodos el   régimen jurídico de los baldíos se ha aproximado más al modelo del dominio   eminente y de la res nullius. Sin embargo, al margen de los cambios en   los objetivos políticos buscados con el régimen de baldíos en cada momento   histórico, desde la conquista el régimen jurídico ha preservado   ininterrumpidamente la propiedad estatal sobre estos bienes, a los que hoy   clasifica como bienes fiscales adjudicables. Por otra parte, se puede concluir   que a partir de la Ley 200 de 1936, y aún más claramente con la Ley 135 de 1961,   se ha ido configurando la autonomía del derecho agrario frente a las normas   generales del derecho civil. Dentro de esta autonomía cobra especial importancia   el papel cada vez mayor que se le otorga al Estado para dirigir la reforma   agraria, y en especial, el valor jurídico que se le da a los títulos de   adjudicación de baldíos. Ante el silencio legal, la jurisprudencia, manteniendo   una visión más tradicionalista, afirmó que los actos administrativos   inicialmente no eran títulos, sino simples “actos declarativos de propiedad”,   mientras que con posterioridad a la Ley 135 de 1961 fueron expresamente   considerados como títulos declarativos de la propiedad adquirida mediante la   ocupación, y ya con la Ley 160 de 1994, los llamados títulos “traslaticios del   dominio”, por medio de los cuales el Estado transfiere la propiedad.    

84. Una vez analizada la evolución del régimen legal de la propiedad de los   baldíos, la Corte entrará a analizar el régimen de propiedad desde el punto de   vista constitucional.    

85. La   jurisprudencia de esta Corporación, siguiendo la doctrina y la jurisprudencia   pacífica, ha clasificado los bienes baldíos como un tipo especial de bienes, los   bienes fiscales adjudicables. Son bienes fiscales adjudicables aquellos bienes   públicos que no están a disposición de la población en general. Es decir, no son   de uso público sino bienes fiscales, lo cual significa que no cualquier persona   tiene derecho a usarlos, sino que tienen vocación de uso exclusivo por parte de   entidades del Estado, para la prestación de servicios públicos, o para ser   adjudicados. Así, la Corte en la Sentencia C-595 de 1995 (M.P. Carlos   Gaviria Díaz), una de las primeras sentencias de esta Corporación sobre el tema,   sostuvo:    

“La jurisprudencia y la doctrina han clasificado los bienes fiscales   en:    

“1.- Fiscales propiamente dichos. Son aquellos bienes que poseen las   entidades de derecho público y sobre los cuales ejercen un dominio pleno, esto   es, igual al que ejercen los particulares respecto de sus propios bienes.    

“2.- Bienes de uso público. Son los destinados al uso común de los   habitantes.     

“3.- Bienes fiscales adjudicables. Son   aquellos bienes que tiene la Nación con el fin de traspasarlos a los   particulares que cumplan determinados requisitos exigidos por la ley.”    

86. El problema de   la naturaleza de los bienes baldíos desde el punto de vista constitucional se   suscitó en dicha sentencia como consecuencia de que el numeral 2º del artículo   202 de la Constitución de 1886 establecía explícitamente que los baldíos   pertenecen a la República, junto con las minas y salinas que anteriormente les   pertenecían a los Estados. Entre tanto, la Constitución Política de 1991 no se   refiere a los baldíos cuando enumera la propiedad sobre el subsuelo y los   recursos naturales renovables. Por lo tanto, el demandante en aquella   oportunidad interpretó la ausencia de una mención específica de los baldíos como   un cambio normativo, y específicamente como un cambio en la propiedad sobre los   baldíos.    

87. La Corte, sin   embargo, sostuvo desde entonces que la ausencia de una referencia explícita a la   propiedad de los baldíos en la Constitución no podía interpretarse de tal   manera. Para la Corte los baldíos son bienes públicos, y como tales, deben   entenderse comprendidos dentro de la categoría enunciada en el artículo 102 de   la Carta Política de 1991, que establece que “[e]l territorio, con los   bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación”.    

88. Con todo, esta   disposición no dice mucho en relación con el tipo de facultades y prerrogativas   que el Estado puede ejercer sobre los baldíos. Al fin y al cabo, la Nación no   ejerce un derecho de propiedad sobre el territorio, sino única y exclusivamente   las prerrogativas y facultades propias de la soberanía de los Estados. Por lo   tanto, surge la siguiente pregunta con respecto al régimen de propiedad sobre   los baldíos en nuestro ordenamiento constitucional: ¿Las facultades del Estado   se limitan simplemente a aquellas que se desprenden del ejercicio de la   soberanía, como las que tiene en relación con cualquier predio de propiedad   privada, o la relación del Estado con los baldíos supone además un conjunto de   facultades típico de un derecho real?    

89. En vigencia de la Constitución de 1991, así como en vigencia de la anterior   Constitución, la Corte ha sostenido de manera pacífica que el Estado ejerce el   dominio eminente y las demás potestades propias de la soberanía, pero que además   funge como titular de un derecho real de propiedad de naturaleza pública sobre   los baldíos.[123]  Al respecto sostuvo la citada Sentencia C-595 de 1995:    

“En efecto, el artículo 102 del   Ordenamiento Superior al prescribir que: ‘El territorio, con los bienes   públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación’ está consagrando no   sólo el llamado ‘dominio eminente’, que como es sabido, se encuentra   íntimamente ligado al concepto de soberanía, en razón de que el Estado sólo   ejerce sobre el territorio un poder supremo, pues ‘no es titular del territorio   en el sentido de ser ‘dueño’ de él, sino en el sentido de ejercer soberanía   sobre él’, sino también a la propiedad o dominio que ejerce la Nación sobre   los bienes públicos que de él forman parte.” (Resaltado fuera de texto   original)    

90. Ahora bien, si el Estado es el propietario de los bienes baldíos, ello   supone que tiene un título originario, en virtud del cual les transfiere esa   propiedad a los particulares. Así lo dijo esta Corporación desde sus inicios. En   la Sentencia C-060 de 1993 (M.P. Fabio Morón Díaz), sostuvo:    

“Se parte del supuesto según el cual   la Nación es propietaria de dichos Bienes Baldíos y que puede, en desarrollo de   las previsiones del legislador transferir a los particulares o a otras entidades   de derecho público, la propiedad fiscal de los mismos o cualquiera otro derecho   de carácter real que se pueda desprender de aquella propiedad; adviértase   que en principio no se trata del ejercicio de las competencias típicas del   dominio eminente que como uno de los atributos de la soberanía le corresponde   ejercer de modo general y permanente al Estado sobre todo el territorio y sobre   todos los bienes públicos que de él forman parte.    

“Es simplemente la expresión de una   característica patrimonial específica que se radica en cabeza de la persona   jurídica de derecho público por excelencia en nuestro ordenamiento   constitucional como lo es la Nación. Desde luego, la regulación constitucional   de nuestro Estado indica que aquella persona moral especialísima cuenta con   atributos superiores a los de cualquiera otra persona moral y a través de sus   órganos legislativo y ejecutivo, lo mismo que por el ejercicio orgánico de sus   principales funciones públicas, puede regular con vocación de superioridad los   asuntos que por mandato del Constituyente le corresponden, como es el caso del   manejo, regulación o disposición de sus bienes patrimoniales.    

“En este sentido es bien claro que la   Carta de 1991 reiteró la tradicional concepción según la cual pertenecen a la   Nación los bienes públicos que forman parte del territorio dentro de los cuales   se encuentran las tierras baldías; por tanto, bien puede la Nación   reservárselas en cuanto inicial titular de los mismos, u ordenar por medio de la   Ley a las entidades administrativas que se desprenden de ella, lo pertinente en   cuanto al ejercicio del atributo de la personalidad de derecho público que la   caracteriza, sea patrocinando o limitando el acceso de los particulares a dichos   bienes.” (Resaltado fuera de texto)    

91. La propiedad   que ejerce el Estado sobre los baldíos tiene determinados atributos que la   distinguen de la propiedad plena que ejercen los particulares sobre sus bienes.   En primer lugar, como es obvio, el Estado no tiene plenas facultades de   disposición sobre dichos bienes. Por lo tanto, no puede destinarlos a un uso   cualquiera. Por el contrario, estos bienes tienen destinaciones específicas.   Están encaminados a garantizar el acceso progresivo a la propiedad de la tierra   de determinados sujetos de especial protección constitucional como lo son los   trabajadores agrarios sin tierra y de escasos recursos, las comunidades negras y   las comunidades indígenas, así como las empresas comunitarias y las   cooperativas. Al tiempo con la compra directa, el subsidio integral de tierras,   y los procesos de extinción del dominio, clarificación de la propiedad y   recuperación de baldíos indebidamente ocupados, que a la postre conducen a su   adjudicación, son los mecanismos a través de los cuales el Estado    garantiza el acceso progresivo a la propiedad agraria por parte de los   trabajadores rurales de escasos recursos y de las comunidades étnicas,   consagrados en el artículo 63 la Constitución Política, los artículos 13 y 14   del Convenio 169 de la OIT y el artículo 1º, 17 y 18 de la Ley 70 de 1993. Por   otra parte, conforme a su naturaleza de bienes fiscales, y según lo establece la   Ley 160 de 1994, los baldíos también tienen vocación de afectarse a la   prestación de servicios públicos, en los términos y bajo las condiciones   establecidas en la ley. Por lo tanto, la propiedad del Estado sobre los bienes   baldíos está encaminada a ser afectada para la prestación de servicios públicos   y a garantizar la provisión de tierras y territorios a los sujetos de especial   protección constitucional.    

92. Por otra   parte, el régimen jurídico de los bienes baldíos está sujeto a una reserva   legal, conforme lo establece el numeral 18 del artículo 150 de la Constitución,   norma que equivale al ordinal 11 del artículo 76 de la Constitución de 1886. Es   decir, es el Congreso de la República el que determina todo lo atinente a la   apropiación, adjudicación y recuperación de baldíos. De este modo, ninguna de   las demás ramas del poder público puede alterar las disposiciones adoptadas por   el Legislador en relación con el régimen jurídico de los bienes baldíos. Así,   por ejemplo, en tanto el inciso quinto de la Ley 160 de 1994 dispone que no “podrá   hacerse adjudicación de baldíos sino … en favor de personas naturales, empresas   comunitarias y cooperativas campesinas…”, el ejecutivo carece de la   potestad para adjudicar bienes baldíos a personas o entidades distintas a éstas,   salvo que existan excepciones contempladas en la ley. Darle a un bien baldío una   destinación diferente implicaría no sólo una vulneración de la reserva   establecida en el numeral 18 del artículo 150 de la Constitución Política, sino   que también vulneraría el derecho de acceso progresivo de los trabajadores   rurales a la tierra, consagrado en el artículo 64 superior.    

93. Finalmente, contrario a lo que ocurre con la propiedad de los particulares,   la propiedad estatal sobre los baldíos es imprescriptible. El artículo 63 de la   Constitución defiere al Legislador la determinación de los bienes que son   inalienables, imprescriptibles e inembargables.  Por lo tanto, los bienes   baldíos no son susceptibles de cambiar de propietario mediante prescripción   adquisitiva. En nuestro país, la imprescriptibilidad de los bienes baldíos está   establecida en la ley desde que el Código Fiscal, adoptado mediante la Ley 48 de   1882, dispuso en su artículo 3º:    

“Artículo 3. Las tierras baldías   se reputan bienes de uso público, y su propiedad no se prescribe contra la   Nación, en ningún caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2519 del   Código Civil.”    

94. Posteriormente en este mismo sentido lo estableció el artículo 65 del   siguiente Código Fiscal, adoptado mediante la Ley 110 de 1912. Posteriormente   quedó plasmada en el artículo 413 del Decreto 1400 de 1970, en el artículo 406   del Decreto 2282 de 1989, y en la Ley 9ª de 1989, que establecieron la   prohibición de alegar la prescripción adquisitiva bien sea como pretensión o   como excepción frente a la declaración de dichos bienes como baldíos,   prohibición reiterada por el artículo 65 de la Ley 160 de 1994. Así mismo lo ha   reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional, civil y de lo   contencioso administrativo desde el Siglo XIX hasta nuestros días.    

95. La Corte   Constitucional, por ejemplo, ha reconocido que los bienes fiscales adjudicables,   es decir los baldíos de la Nación, son bienes que están por fuera del comercio,   por lo cual no pueden ser objeto de transacciones de ninguna naturaleza. En una   de sus primeras sentencias sobre el tema, la Corte descartó una demanda de   inconstitucionalidad contra una disposición que prohíbe la acción de pertenencia   sobre bienes imprescriptibles o de las entidades de derecho púbico. En aquella   ocasión, la Corte sostuvo:    

“La verdad, pues, es ésta: hoy día los   bienes fiscales comunes o bienes estrictamente fiscales son imprescriptibles.”    

“No sobra advertir que lo relativo a   los bienes públicos o de uso público no se modificó: siguen siendo   imprescriptibles,  al igual que los fiscales adjudicables que tampoco pueden adquirirse por   prescripción.”    

…    

…al consagrar la improcedencia de la   declaración de pertenencia, lo que la norma establece es la inexistencia del   derecho, o, dicho en otros términos, que no se gana por prescripción el derecho   de propiedad sobre estos bienes, y, por lo mismo, no hay acción para que se   declare que se ha ganado por prescripción el dominio de un bien que la ley   declara imprescriptible, porque no hay derecho.” (Resaltado fuera de texto) Sentencia C-530 de 1996   (M.P. Jorge Arango Mejía)    

96. A su vez, en   este mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia había declarado la   exequibilidad de una norma igual que establecía que era improcedente la acción   de pertenencia frente a bienes fiscales, tanto adjudicables como no   adjudicables. Al respecto dijo:    

“De donde se concluye que, al excluir los   bienes fiscales de propiedad de las entidades de derecho público de la acción de   pertenencia, como lo dispone la norma acusada, no se presenta infracción del   artículo 30 de la Constitución, por desconocimiento de su función social, sino   que ese tratamiento es el que corresponde al titular de su dominio, y a su   naturaleza, de bienes del Estado y a su destinación final de servicio público. (Resaltado fuera de texto original) Corte   Suprema de Justicia, Sentencia   de noviembre 16 de 1978, (M.P. Luis Carlos Sáchica)[124]    

97. En el presente   caso, el INCORA inició un procedimiento de clarificación de la propiedad sobre   los predios que integraban la Hacienda Bellacruz mediante la Resolución 3948 del   6 de agosto de 1990, conforme a las disposiciones de la Ley 200 de 1936 y de la   Ley 135 de 1961. Como resultado de dicho proceso el INCORA declaró en la   Resolución 1551 de 1994 que los predios objeto de la presente acción de tutela   nunca habían salido del patrimonio del Estado. Esta Resolución tuvo como   fundamento el artículo 3º de la Ley 200 de 1936 que disponía:    

“Articulo. 3 Acreditan propiedad privada sobre la   respectiva extensión territorial, y en consecuencia desvirtúan la presunción   consagrada en el Artículo anterior, fuera del título originario expedido por   el Estado que no haya perdido su eficacia legal, los títulos inscritos   otorgados con anterioridad a la presente ley, en que consten tradiciones de   dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la   prescripción extraordinaria.”    

“Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de   la propiedad privada por medio de títulos inscritos, otorgados entre   particulares con anterioridad a la presente ley, no es aplicable respecto de   terrenos que no sean adjudicables, estén reservados, o destinados para cualquier   servicio o uso público.” (Resaltado fuera de texto)    

98. Al hacer un   estudio de los títulos de propiedad aportados por la empresa M.R. de Inversiones   al proceso de clarificación, el INCORA concluyó que los títulos sobre los siete   predios denominados Los Bajos, Caño Negro, San Simón, Venecia, Potosí, María   Isidra, y San Miguel, no acreditaban tradiciones anteriores al 7 de abril de   1917, es decir, veinte años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 200 de   1936. Por lo tanto, concluyó que “su titularidad no es suficiente para   acreditar dominio privado y por lo tanto se consideran terrenos baldíos.”    

99. La empresa   M.R. de Inversiones no interpuso los recursos de la vía gubernativa frente a   dicha resolución. Posteriormente elevó una solicitud de revocatoria directa de   la misma, la cual le fue negada mediante la Resolución  1125 de 1996, y en   contra de ésta y de la Resolución 1551 de 1994, interpuso una demanda ante lo   contencioso administrativo. Sin embargo, la demanda fue “inadmitida” por   caducidad de la acción[125],   mediante providencia del 28   de junio de 1996. Por lo tanto,   a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, el acto que declaró   que estos predios no habían salido del patrimonio estatal no sólo era válido,   sino que era ejecutable y ejecutorio. Sin embargo, en virtud de una   interpretación de los funcionarios del INCORA, una decisión judicial del Consejo   de Estado que ordenó inaplicar por inconstitucional el artículo 12 del Decreto   1265 de 1970 en un caso concreto constituía un precedente que impedía solicitar   la cancelación de los registros de los propietarios inscritos. Al respecto, el   artículo 5º de la Resolución 1551 de 1994, resuelve:    

“ARTÍCULO QUINTO.- Con fundamento en la   Sentencia de la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado de julio 30 de 1985,  no se ordenará la inscripción de la presente providencia en los folios de   Matrícula Inmobiliaria Nos. 192-0001038 correspondientes a las Seccionales de   Chimichagua y Río de Oro, pero se solicitará la cancelación de la inscripción de   la Resolución No 03948 del 6 de agosto de 1990 que inició el procedimiento de   clarificación sobre el predio rural denominado HACIENDA BELLACRUZ, objeto de   esta decisión.” (Resaltado fuera de texto)    

100. Con todo, a pesar de lo dispuesto por el INCORA, no resulta tan claro que   dicha Resolución no haya sido inscrita. Obra en el expediente una comunicación   del Superintendente Delegado para la Protección, Restitución y Formalización de   Tierras al entonces Director de Procesos Agrarios del INCODER del 15 de enero de   2013 (SNR2013EE 540), en el que sostiene que si bien no le puede otorgar una   certificación de la inscripción de la Resolución 1551 de 1994, porque para ello   son los folios de matrícula inmobiliaria, agrega que: “Ahora bien, revisados   cada uno de ellos se identificó que la Resolución 1551 del 20 de abril de 1994   proferida por la Gerencia Nacional del Incora, se encuentra inscrita en el folio   de matrícula 196-1038, el cual identifica al predio Hacienda Bellacruz como   predio de mayor extensión, específicamente en la anotación 22.”[126]    

101. En todo caso, al margen de que se hubiera producido la inscripción de la   Resolución 1551 de 1994 en el registro, la no cancelación del asiento registral   que determina la propiedad de los bienes en favor de la empresa M.R. de   Inversiones desde 1970 no tiene ningún efecto sobre la titularidad estatal sobre   los predios. Ello es así, al menos por tres razones diferentes.    

102. En primer lugar, porque como lo ha definido la jurisprudencia civil,   contenciosa administrativa y constitucional, el registro cumple únicamente una   función de publicidad cuando se trata de bienes baldíos. Sin embargo, tratándose   de baldíos la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos   públicos no tiene el efecto de efectuar la tradición de los inmuebles,   establecido en el inciso primero del artículo 756 del Código Civil, que dispone:    

103. De tal modo, tanto la jurisprudencia y la doctrina que prohíjan la tesis   del dominio eminente, de la res nullius y de la ocupación como modo de   adquirir el dominio, como la tesis de la propiedad estatal y la adjudicación   coinciden en darle a la inscripción únicamente el efecto de publicidad, no el de   tradición. Así lo manifestó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 31   de enero de 1963[127],   en la que señaló:    

“Y   entonces se pregunta: ¿El título de adjudicación de un terreno que el   adjudicatario había recibido antes en arrendamiento del poseedor y ocupante en   cuyo favor se presume el dominio, destruye la presunción del artículo 1º de la   Ley 200?    

No, porque al recibir el terreno del poseedor, ya éste   tenía adquirido el dominio mediante la ocupación. El Estado no borra ni   podría borrar con un acto declarativo de sus autoridades el hecho previsto en la   ley como generador de la propiedad. (…)    

La providencia de la administración que los adjudica se   reduce a reconocer el hecho preexistente de la ocupación. Tal providencia no es   modo constitutivo porque el fenómeno que crea y confiere la propiedad es la   ocupación, ya cumplida real y materialmente. Ni es tampoco traslaticio:  la inscripción en el Registro Público no transfiere en este caso, porque   precisamente de antemano, el dominio ingresa al haber del ocupante: cumple sí,   los demás objetivos del registro entre los cuales se destaca el de dar   publicidad, en este caso el movimiento de la propiedad agraria realizado   por la ocupación”.    

104. Con todo, podría alegarse que en aquel entonces el registro no tenía el   carácter que le otorga hoy el artículo 101 de la Ley 160 de 1994. Sin embargo,   esto no es así por dos circunstancias. En primer lugar, porque como se puso de   presente, ya el literal a) del artículo 48 de la Ley 135 de 1961 establecía que   el título de propiedad definitivo lo otorgaba el INCORA una vez el ocupante   hubiera acreditado el cumplimiento de todos los requisitos a satisfacción del   instituto. En segundo lugar, porque como ya se dijo, desde el siglo XIX los   bienes baldíos no eran susceptibles de prescripción adquisitiva, por lo cual   quien aparece como propietario privado en el respectivo folio de matrícula   inmobiliaria es un simple opositor dentro del proceso agrario respectivo. Al   respecto, en la Sentencia del 28 de agosto de 2000, la Sala de Casación Civil de   la Corte Suprema de Justicia (M.P. José Fernando Ramírez Gómez), sostuvo en   relación con el certificado de la oficina de registro de instrumentos públicos,   lo siguiente:    

“… el certificado en cuestión apenas tiene   como finalidad identificar a los legítimos contradictores de la pretensión, que   no son otras personas que aquellas que en él figuren como titulares de derechos   reales, pero en manera alguna demostrar (sic) que el bien es de propiedad privada.”    

105. Y es que es apenas lógico que si el acto administrativo mediante el cual el   extinto INCORA o el INCODER clarifican la propiedad de un bien tiene efectos   declarativos y no constitutivos, el registro de la propiedad también tenga   efectos declarativos. Por lo tanto, resulta incomprensible que la   Superintendencia de Notariado y Registro aceptara que la Resolución 1551 de 1994   tiene efectos declarativos, que procediera a aceptar el registro de la propiedad   privada de M.R. de Inversiones sobre algunos de los predios de la Hacienda   Bellacruz, pero no lo hiciera sobre los de propiedad estatal.    

106. El Consejo de Estado se ha referido a esta situación en su jurisprudencia.   Así, en sentencia del 30 de julio de 1992, señaló que la inscripción en el   registro es una de las formas de dar publicidad a los actos administrativos. Por   ejemplo, en el caso de la adjudicación de baldíos, la respectiva inscripción en   el registro permitirá que el hecho sea oponible a terceros. En este sentido,   manifestó:    

“Las formas tradicionales de hacer   públicos los actos administrativos, están dadas por la notificación personal, la   notificación por edicto, la inscripción en registro público o, la publicación de   periódicos o diarios oficiales de amplia circulación. Los actos   administrativos relacionados con la adjudicación de baldíos, no se escapa a las   formas de publicidad antes anotadas. La publicidad producida con la inscripción   en el registro público, jurídicamente, en materia de inmuebles, hace las veces   de notificación y publicidad con efectos erga omnes, de tal suerte que   desde entonces nadie podrá válidamente ignorar el hecho, acto, negocio o   providencia que refleje la situación jurídica del bien”.[128](Subraya   y negrilla fuera del texto)    

107. La Corte Constitucional, por su   parte, también ha adoptado exactamente el mismo criterio. Así, ha indicado que   en tanto la consecuencia   jurídica del registro es la oponibilidad del acto administrativo a terceros, la   caducidad de los recursos judiciales sólo podrá computarse desde el momento en   que los particulares conocieron el acto de registro:    

“El acto de inscripción en un registro publico no es   una simple anotación, sino la consecuencia que se sigue del acto administrativo   producido dentro de una actuación administrativa a la cual han debido ser   citadas todas las personas que pudieran resultar afectadas con la decisión. Por   eso no puede decirse que estas personas resultan súbitamente sorprendidas con la   inscripción, cuando ya no pueden objetar el acto, menos cuando justamente   la finalidad del registro es la publicidad con efectos erga omnes, que hace que   el acto o hecho registrado sea oponible frente a terceros. No obstante   lo anterior, debe advertirse que si por cualquier circunstancia las autoridades   encargadas de ejercer la función registral omiten citar a quienes puedan   resultar afectados con el acto de inscripción, siendo estas personas   determinadas, la anotación en el registro público no puede ser considerada como   notificación del acto, y los términos de caducidad de los recursos que procedan   no pueden empezar a contarse sino a partir del momento en que dichas personas   conocieron efectivamente el acto de registro”.[129](Subraya y negrilla fuera del texto)    

108. En el caso de los baldíos, la jurisprudencia es unánime, bien sea que se   privilegie la ocupación como modo de adquirir la propiedad, o que se le dé tal   efecto a la adjudicación mediante la respectiva resolución, no habría   propiamente una “tradición” de la propiedad privada de una persona a otra, es   decir, no se trataría de un título derivado, sino de un título originario. Ahora   bien, esta misma lógica debe aplicarse a las resoluciones que finalizan un   proceso de clarificación de la propiedad y declaran que un bien es baldío, pues   ello implica que el mismo nunca salió del patrimonio del Estado. En tales casos   no hay tradición de la propiedad, en la medida en que una vez en firme el acto   que termina el proceso de clarificación, con la declaración del carácter baldío   del bien, los particulares que aparecen como propietarios en el respectivo folio   de matrícula inmobiliaria no se pueden reputar propietarios, ni poseedores, pues   nunca lo fueron. Sólo fueron meros ocupantes de hecho de predios cuyo dominio   nunca salió del patrimonio del Estado. En la medida en que estos actos   administrativos tienen el carácter de títulos declarativos de la propiedad   estatal, y que no suponen una tradición, ni constituyen una situación particular   y concreta, no estamos frente a la hipótesis normativa del artículo 756 del   Código Civil. Por lo tanto, es necesario concluir que como no hay una tradición,   la inscripción en la oficina de registro de la resolución que declara que un   bien es baldío porque nunca ha salido del patrimonio de la Nación, mal puede   tener algún efecto sobre la propiedad del bien.    

109. Por otra parte, aun cuando la inscripción de las resoluciones tiene   importantes efectos en relación con la publicidad del registro, la falta de   inscripción de la resolución que finaliza un procedimiento agrario no   necesariamente conduce a que su resultado sea inoponible a terceros. En efecto,   el artículo 49 de la Ley 160 de 1994 dispone que la sola inscripción del acto   por el cual se inicia un procedimiento administrativo conduce a que el resultado   del mismo sea oponible a terceros. Por lo tanto, los resultados de los procesos   agrarios son oponibles a quienes hayan adquirido la propiedad o se consideren   poseedores de un bien baldío con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha   ley. Así, indica la referida norma:    

“Artículo 49. Para efectos de   publicidad, la providencia que inicie las diligencias administrativas de   clarificación de la propiedad, deslinde o determinación de la indebida   ocupación de baldíos, será inscrita en la Oficina de Registro de   Instrumentos Públicos correspondiente, si el predio se hallare inscrito,   diligencia que tendrá prelación. A partir de este registro, el   procedimiento que se surta tendrá efecto para los nuevos poseedores o   adquirentes de derechos reales.·”[130]    

110. En el presente caso, la Resolución 03948 del 6 de agosto de 1990, mediante   la cual se inició el proceso de clarificación fue registrada en la anotación 16   del folio de matrícula inmobiliaria 196-1038. En esa medida, los efectos de la   Resolución 1551 de 1994 que declaró que los siete predios antes mencionados eran   baldíos le resultan perfectamente oponibles no sólo a M.R. de Inversiones, quien   fue parte en el respectivo proceso agrario, sino a Fiducafé, hoy la Fiduciaria   Davivienda, en su calidad de fideicomisaria de la Hacienda La Gloria.    

111. Con todo, podría alegarse que la Ley 160 de 1994 no estaba vigente en el   momento en que se expidió la Resolución 1551 de 1994. Sin embargo, esta misma   norma sobre la oponibilidad del resultado del proceso agrario una vez inscrito   el acto de apertura del mismo estaba consagrada también en el artículo 5º del   Decreto 1265 de 1977, “Por el cual se reglamentan los artículos 3º, literal   a) y 38 Bis de la Ley 135 de 1961”, vigente en el momento en que se expidió   la Resolución 1551 de 1994. La referida norma indicaba:    

“Artículo 5º. Publicidad. Para efectos   de publicidad, la providencia que inicie el procedimiento de clarificación de la   propiedad será inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos   Públicos correspondiente. A partir de este registro, las actuaciones   administrativas que se adelanten producirán efectos frente a terceros”.    

112. Por lo tanto, de todas maneras la declaratoria del carácter baldío de   dichos predios les resulta oponible a los terceros intervinientes, quienes no   sólo tuvieron conocimiento del proceso de clarificación a partir de la   inscripción de su iniciación, sino que incluso lo controvirtieron ante la   jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.    

113. Así, es necesario concluir que de conformidad con las disposiciones   aplicables, los bienes declarados baldíos mediante la Resolución 1551 de 1994   expedida por el INCORA no han salido del patrimonio del Estado. Ahora bien, como   se puso en evidencia en los antecedentes de la presente sentencia, el actual   Subgerente de Tierras Rurales del INCODER declaró la pérdida de fuerza   ejecutoria de dicha Resolución, y posteriormente declaró que los siete predios   objeto de las solicitudes hechas por los demandantes en la presente acción de   tutela son de propiedad privada. El análisis de dichas resoluciones y su   eventual impacto sobre los derechos fundamentales de los demandantes serán   estudiados en los fundamentos jurídicos 134 en adelante, cuando la Corte entre a   analizar si las acciones y omisiones del extinto INCORA y del INCODER, así como   de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica y la   Superintendencia de Notariado y Registro afectaron los derechos fundamentales de   los demandantes.    

El derecho a la adjudicación de los baldíos no implica el acceso a un bien   determinado    

114. Como se recordará, las dos pretensiones de los demandantes son que se lleve   a cabo el proceso de recuperación de los baldíos indebidamente ocupados, y que   posteriormente éstos les sean adjudicados, y se garanticen así sus derechos   fundamentales a la vida,   igualdad, honra, paz, trabajo, seguridad social y vivienda digna. La Corte estableció que los predios que   reclaman los demandantes son baldíos de la Nación. En lo que sigue, responderá   la siguiente pregunta: ¿Los demandantes tienen un derecho a que el INCODER les   adjudique estos bienes  baldíos? Y en caso afirmativo, ¿El mencionado derecho   tiene el carácter de fundamental?    

116. Algunos de estos requisitos están encaminados a garantizar que los   ocupantes efectivamente cultiven la tierra de manera adecuada, y que protejan   las áreas de reserva que estén ubicadas a su interior. Con ello se garantiza el   cumplimiento de las funciones económica y ecológica de la propiedad. Otros   requisitos están encaminados a garantizar que los predios ocupados sean aptos   para la agricultura, lo cual se deduce mediante una fórmula que tiene en cuenta   tanto la extensión del predio como su capacidad agrológica. Este requisito está   dirigido a proteger los intereses económicos de los ocupantes y la   sostenibilidad en el uso de la tierra, garantizando que efectivamente puedan   derivar su sustento de la propiedad rural, a la vez que se previene la   subutilización y sobreexplotación de la tierra.    

117. Así mismo, los llamados requisitos subjetivos evalúan atributos personales   de los ocupantes y potenciales adjudicatarios, con el fin de establecer si son   sujetos de reforma agraria, bien sea que se trate de personas naturales o de   empresas comunitarias. Estos requisitos están dirigidos a promover el acceso a   la propiedad de la tierra por parte de los sectores más necesitados de la   sociedad.    

De   tal manera, sólo pueden acceder a los baldíos las personas que no sean   propietarias de otros bienes rurales[131],   y cuyo patrimonio se encuentre por debajo de determinado tope máximo. Así mismo,   es posible que el Gobierno les dé prioridad en el acceso a los baldíos  a   ciertos sectores especialmente vulnerables de la sociedad, a través de programas   específicos. Es así como el Gobierno ha diseñado programas dirigidos   especialmente a las víctimas del conflicto armado, o de desastres naturales, y a   las mujeres cabeza de hogar, según la facultad establecida en la misma Ley 160   de 1994.    

118. La legislación colombiana en materia de baldíos está dirigida a lograr un   adecuado equilibrio entre la capacidad para realizar el potencial de la   propiedad rural como factor productivo, y la necesidad de quienes la solicitan,   con lo cual realiza la función social de la propiedad establecida en el artículo   58 de la Constitución. En efecto, el actual régimen de baldíos concibe la   capacidad como un requisito objetivo, predicable exclusivamente de la tierra   como factor productivo, y no de las personas, mientras que la necesidad es   tenida en cuenta como un atributo de las personas que aspiran a obtener la   adjudicación.    

119. En el presente caso los demandantes afirman haber sido desplazados de los   predios San Antonio y San Carlos, vereda de Caño Alonso. En este mismo sentido,   en sus declaraciones ante la Fiscalía sostienen haber sido desplazados de   predios distintos a los que fueron declarados baldíos en la Resolución 1551 de   1994[132].   Ahora bien, el desplazamiento forzado ocurrido en febrero de 1996 no fue el   primer incidente en el cual los demandantes fueron expulsados a la fuerza de la   Hacienda Bellacruz. En años anteriores habían ocupado otros predios de los   cuales también fueron desalojados por la fuerza pública. La ocupación anterior   de otros predios y los desalojos de los que fueron objeto, fueron descritos en   el Acta del 1º de octubre de 2009, celebrada entre representantes de ASOCOL, la   Defensoría del Pueblo, la Secretaria de Gobierno del municipio de La Gloria, y   funcionarios del INCODER – territorial Cesar. Así, en el referido documento   consta el relato realizado por el señor Fredy Rodríguez, representante legal de   ASOCADAR, en los siguientes términos:    

“Continúa diciendo que en 1986 se instalan   70 familias, que estaban asentadas en un lote baldío, en 1987 hubo actos   violentos y expresó que el señor Carlos Arturo Marulanda manifestaba que esa   zona era de reserva forestal, pero explotaba la tierra con cultivos de arroz de   su propiedad. Expresó que  la familia Marulanda con el apoyo de la fuerza   pública hizo que esas familias ocupantes recibieran atropellos y reiterados   desalojos.    

Al ser desalojados de los predios baldíos de   la hacienda Bellacruz, en el año 1989, las familias buscan una solución por   parte del INCORA; por lo que estuvieron por un periodo de varios meses en las   instalaciones del Instituto en el municipio de Pelaya, en espera del inicio de   la negociación de los predios  que el INCORA adquiriría para adjudicárselos.   Posteriormente, el 7 de agosto de 1989, las familias toman ocupación del predio   denominado San Antonio, debido a que tuvieron información de que éste sería uno   de los predios que se destinaría a éstas (sic) familias.    

(…) Las 70 familias ocuparon San Antonio y   San Carlos; quedando en minifundios en los cuales no podían desarrollar   actividades productivas sostenibles. Los predios Rompedero, la Plata y la   Platica fueron ocupados por paramilitares desde el mes de enero de 1996;   estableciendo allí su base militar. (…) estos hechos ocasionaron los   desplazamientos continuados de muchas de las 70 familias, quedando haciendo   resistencia aproximadamente 15 familias. Expresa que muchos de los 70   desplazados no declaraban ante acción social por miedo. En 1996 y 1997 sale la   gran mayoría por presión de los paramilitares; los que quedaban, tuvieron que   sufrir extorsiones y sacar del lugar a sus hijos para evitar que fueran   reclutados”.[133]    

120. Esta versión fue corroborada bajo la gravedad de juramento en las denuncias   interpuestas en la Fiscalía, y fue corroborada en el informe del INCODER   denominado “Preguntas y   respuestas sobre la intervención del INCORA y del INCODER en el predio rural   “Hacienda Bellacruz”, hoy “Hacienda La Gloria”.[134]. Así, en este último documento mencionó   el INCODER:    

“En 1990 cerca de 500 familias campesinas   ocuparon un área de la Hacienda Bellacruz conocida como CAÑO ALONSO y EL   TROCADERO, que se consideraba como área de reserva forestal, pero que se   encontraba sembrada con cultivos de arroz por parte de la familia Marulanda.   Esta zona había sido declarada por el INDERENA como Zona de Reserva Forestal   mediante la resolución número 0054 del 15 de abril de 1987 y su ocupación   produjo un fuerte desalojo, mediado por actos de violencia y atropellos a la   población campesina.    

Entre 1990 y 1994 un grupo de 70 familias   campesinas ocupan otras áreas de la Hacienda Bellacruz, conocida como SAN   CARLOS, SAN ANTONIO y SANTA HELENA y solicitaron su compra al INCORA para   legalizar sus asentamientos y la totalidad de las comunidades campesinas se   organizan en 12 juntas de acción comunal, para dinamizar el reclamo agrario.    

Hacia el mes de febrero de 1996,   incursionó en la HACIENDA BELLACRUZ el bloque paramilitar HECTOR JULIO PEINADO   de las AUC, al mando de alias JUANCHO PRADA, lo que produce una situación de   intimidación, asesinato de líderes, quema de viviendas y ranchos y en su   conjunto un desplazamiento masivo de más de quinientas familias campesinas del   predio BELLACRUZ”.   [135]    

121. A pesar de lo anterior, dentro del expediente no existen pruebas que   acrediten que los miembros de ASOCOL, los de ASOCADAR, o alguna de las personas   que fueron desplazadas de la Hacienda Bellacruz, hubiesen ocupado los predios   cuya adjudicación reclaman. Ello, por supuesto, no quiere decir que dicha   ocupación no se haya producido. De hecho, es perfectamente posible que personas   que fueron desplazadas de la hacienda no se hayan hecho parte en este proceso,   ni solicitado su inclusión en la presente sentencia. Debido a que la Corte   desconoce las circunstancias particulares de todas las personas desplazadas de   la Hacienda Bellacruz, puede ser que algunas hayan ocupado de buena fe los   predios cuya adjudicación se solicita mediante la presente acción de tutela.    

122. Sin embargo, la Corte debe adoptar sus decisiones con fundamento en las   pruebas que obran en el expediente. Bajo este punto de vista no es posible, a   partir de la información contenida en el expediente de la presente acción de   tutela, afirmar que alguno de los demandantes o de las personas desplazadas de   la Hacienda Bellacruz ocuparon tales predios, y que les fueron despojados o que   fueron forzados a abandonarlos como consecuencia de amenazas o actos de   violencia relacionados con el conflicto armado. En esa medida, mal podría la   Corte ordenar la restitución de tales bienes a quienes no han probado que les   fueron despojados.    

123. Por otra parte, es necesario reconocer que incluso desde antes de   producirse el desplazamiento de 1996, los demandantes habían ocupado algunos   predios de la Hacienda Bellacruz bajo la convicción de que se trataba de   baldíos. Más aún, fue el reclamo de tierras por parte de los demandantes el que   dio inicio a la negociación para la compra directa de algunos predios a la   sociedad M.R. de Inversiones. Esta negociación luego se vio frustrada ante las   advertencias de la Procuraduría en el sentido de que algunos de los predios de   la hacienda podrían ser baldíos, lo cual dio lugar a iniciar el proceso de   clarificación de la propiedad por parte del INCORA.    

124. Adicionalmente, es necesario tener en cuenta también que con posterioridad   al desplazamiento forzado de febrero de 1996, el gobierno se comprometió a   adjudicar los bienes declarados baldíos a los campesinos en un término de dos   meses. Así mismo, la Corte debe reconocer que, pese a la voluntad del INCORA de   cumplir el acuerdo, manifestada en el inicio de las diligencias necesarias para   efectuar la parcelación y acompañar la ocupación de los bienes baldíos por parte   de los campesinos, tal ocupación no se pudo efectuar como consecuencia de las   amenazas y actos de violencia en contra de los funcionarios de la entidad por   parte de los paramilitares asentados en la hacienda. Así mismo, como lo   reconoció el Consejo de Estado, la diligencia no se pudo llevar a cabo porque,   pese a los compromisos explícitos de los militares, éstos no acompañaron el   proceso de ocupación de los bienes baldíos, lo cual dio lugar a la   responsabilidad extracontractual del Estado. En Sentencia de 18 de febrero de   2010, de la Sección Tercera del Consejo de Estado (C.P. Mauricio Fajardo Gómez),   que decidió una acción de reparación directa interpuesta por algunas de las   personas víctimas de desplazamiento forzado de la Hacienda Bellacruz, en contra   de los Ministerios de Defensa, Agricultura, y del Interior, así como en contra   del municipio de La Gloria y el departamento del Cesar, el Consejo de Estado   relató así, algunos de los hechos en los cuales fundamentó la decisión de   condenar a la Nación:    

“(…) El acuerdo firmado con el gobierno fijaba un plazo   de dos meses para el retorno definitivo de los campesinos a sus tierras en la   hacienda Bellacruz, en ese lapso el INCORA debería formular topográficamente las   tierras baldías para iniciar el proceso de adjudicación y titulación; sin   embargo esto no fue posible porque los topógrafos contratados por el INCORA no   obtuvieron la protección por parte del Ejército quien desde el inicio se   comprometió a garantizar la seguridad en este proceso de medición. Por tanto   hubo amenazas y ataques por parte de los grupos paramilitares todas las veces   que el INCORA intentaba por cuenta propia hacer la delimitación topográfica.    

“El incumplimiento de los acuerdos en materia de   garantizar la vida y combatir los grupos paramilitares se demostró el 6 de mayo   de 1996, cuando fue asesinado el campesino Edison Donado y herido su hijo de dos   años. Posteriormente fue asesinado el dirigente Jaime Laguna Collazos, quien se   desempeñaba como maestro de las escuelas campesinas, estos asesinatos fueron el   inicio de una cadena de asesinatos a los líderes campesinos pero también a todas   las personas que prestaran su colaboración a las familias desplazadas. Es así   como los paramilitares impusieron una prohibición a los dueños de depósitos de   granos, carniceros y todas las personas que vendieran alimentos, los cuales no   podían vender sus productos a los desplazados. Estas medidas buscaban aislar y   desgastar a los campesinos que permanecían en la casa campesina de Pelaya.    

“(…) Las consecuencias señaladas efectivamente   afectaron a los líderes que actuaron como voceros frente al gobierno. Los dos   hermanos Narváez fueron asesinados, el señor Manuel Narváez en su calidad de   testigo ante la Fiscalía, fue víctima de una persecución, por lo que se vio   obligado a salir del país junto con su familia como único mecanismo de   protección. Al igual que todos los campesinos desplazados en la hacienda   Bellacruz la familia del señor Manuel Narváez sufrió irreparables perjuicios   materiales, esta familia perdió todo: su parcela de 45 hectáreas, todo su   ganado, cultivos, casa y bienes y enseres, es decir pérdida total, teniendo que   acudir a la ayuda de organismos humanitarios para sobrevivir.”    

125. En virtud de lo anterior, le corresponde a esta Corporación resolver el   siguiente interrogante: ¿La iniciativa de los campesinos de promover el proceso   de clarificación de la propiedad, el compromiso del gobierno de adjudicar los   baldíos y la falta de acompañamiento que impidió la ocupación, generan un   derecho fundamental a obtener la adjudicación?    

126. La pregunta anterior debe responderse negativamente, pues ninguna de estas   circunstancias suple los requisitos objetivos y subjetivos que exige la Ley 160   de 1994 para que el INCODER adjudique los baldíos, los cuales gozan de la   presunción de constitucionalidad y están dirigidos a garantizar el cumplimiento   del deber estatal de promover el acceso de los trabajadores agrarios a la   propiedad rural. Así, refiriéndose a las limitaciones establecidas por el   Legislador en relación con el área máxima adjudicable, la Corte, en Sentencia   C-536 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) dijo:    

“Como es   sabido, atendiendo al sentido y alcance del artículo 58 de la Constitución, la   adquisición y ejercicio de la propiedad privada puede ser susceptible de una   serie de condicionamientos y cargas impuestos por el Estado, en razón de que la   propiedad no se concibe como un  derecho absoluto sino relativo, lo cual se   deriva del principio constitucional solidarista de que ‘la propiedad es una   función social que implica obligaciones’.”    

“Ahora bien, si la relativización de la   propiedad se predica del dominio privado, con mayor razón debe predicarse del   que se genera cuando la Nación adjudica los bienes baldíos, si se repara que   éstos indefectiblemente están destinados a contribuir al logro de fines   esenciales del Estado (C.P. art. 2), en lo económico y social, particularmente   en lo que concierne con la creación de las condiciones materiales que   contribuyan a la dignificación de la vida de los trabajadores del campo,   mediante su acceso a la propiedad y a los bienes y servicios complementarios   requeridos para la explotación de ésta y para su mejoramiento social y cultural.”    

Agregó más adelante:    

“En la Constitución de 1991 se mantuvo el   sentido prescriptivo del artículo 76-21 de la Carta de 1886, en el sentido de   que el legislador está autorizado para “dictar las normas sobre apropiación o   adjudicación y recuperación de tierras baldias”. En tal virtud, en desarrollo de   dicha atribución le es dado regular lo relacionado con la forma como se adquiere   la propiedad de los baldíos, las limitaciones a su adjudicación, las   restricciones que reclaman su disposición o enajenación una vez adjudicados, los   procedimientos administrativos a través de los cuales se hacen efectivas tales   limitaciones o restricciones y, en general, las cargas a las cuales puede   someterse su aprovechamiento económico, con el fin de lograr los objetivos   sociales y económicos a los cuales se hizo alusión anteriormente.”    

127. Si bien estas reglas imponen deberes y restricciones a los aspirantes a ser   adjudicatarios de bienes baldíos, también constituyen una garantía para quienes,   como los miembros de la organización demandante, aspiran a la adjudicación de   baldíos. Sin duda, es de vital importancia el papel que juegan las   organizaciones campesinas en la identificación de los bienes baldíos. De hecho,   el acceso progresivo de los campesinos a la tierra requiere la movilización   colectiva y sobre todo, su participación, dándole impulso a los procesos   agrarios que lleva a cabo el INCODER, y antes el extinto INCORA. El   desconocimiento del papel que juegan tales organizaciones en el fomento del   acceso a la tierra y a los demás factores productivos puede haber ocasionado la   utilización de vías de hecho para reclamar tierras. Sin embargo, la sola   actividad de tales organizaciones no es suficiente para otorgarles a sus   miembros un derecho a la adjudicación de bienes baldíos, o a extinguir a favor   suyo el dominio sobre predios ociosos. El Estado debe verificar que tanto las   tierras como los potenciales adjudicatarios cumplan los requisitos objetivos y   subjetivos para tener derecho a la adjudicación. Sólo de este modo se garantiza   que los bienes baldíos y los bienes adquiridos por el instituto cumplan la   función social que les corresponde. Por lo tanto, las organizaciones de   campesinos tienen derecho a que la administración respete las normas mediante   las cuales sus miembros pueden acceder a la propiedad rural. Es decir, tienen   derecho a que se respete el debido proceso administrativo.    

128. Por otra parte, podría alegarse que el gobierno se comprometió a adjudicar   los bienes declarados como baldíos en la Resolución 1551 de 1994 a los   campesinos desplazados de la Hacienda Bellacruz, y que el incumplimiento del   acuerdo al que llegaron constituye una vulneración del principio de confianza   legítima. Al margen de que esto sea cierto, el gobierno no tenía facultades para   adjudicarles a los campesinos los bienes baldíos sin antes verificar el   cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos respecto de cada uno de   los potenciales adjudicatarios. Por lo tanto, la eventual vulneración del   principio de confianza legítima no les otorga a los campesinos un derecho a la   adjudicación de los baldíos, sin consideración del cumplimiento de los   requisitos legales. Aceptar tal posibilidad implicaría desconocer la reserva de   ley en la regulación de la adjudicación y recuperación de baldíos, establecida   en el numeral 18 del artículo 150 de la Constitución tantas veces mencionada, y   con ello desconocer el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, y el   principio del Estado Social de Derecho.    

129. Sin embargo, el Gobierno sí podía y debía acompañar a los campesinos para que efectuaran la ocupación,   pudieran explotar económicamente el predio, y así iniciar el proceso de   adjudicación. Es decir, la obligación que adquirió el gobierno era la de seguir   el trámite legal necesario para adjudicarles los predios baldíos a quienes   cumplieran los requisitos legales para ello. Sin embargo, la falta de   acompañamiento tampoco les da derecho a ser exonerados de la verificación de los   requisitos subjetivos y objetivos para exigir la adjudicación. En ese orden de ideas, la falta de   acompañamiento al proceso de ocupación, si bien da lugar a una compensación por   el daño antijurídico causado mediante la acción y omisión del Estado, como de   hecho lo reconoció el Consejo de Estado, no da por sí mismo un derecho a la   adjudicación de bienes baldíos determinados. Esta posibilidad vulneraría   igualmente el derecho a la igualdad y el principio del Estado Social de Derecho,   y por lo tanto resulta inaceptable desde el punto de vista constitucional.    

130. Finalmente, podría afirmarse que al tratarse de población víctima de   desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional y   acreedores de un tratamiento diferencial por parte del Estado. Así lo ha   reconocido la jurisprudencia de esta Corporación.[136]  Al respecto, la Sentencia T-025 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa), sostuvo:    

“También ha resaltado esta Corporación que, por las   circunstancias que rodean el desplazamiento interno, las personas –en su mayor   parte mujeres cabeza de familia, niños y personas de la tercera edad ‑ que se   ven obligadas ‘a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus   actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las   fronteras del territorio nacional’ para huir de la violencia generada por el   conflicto armado interno y por el desconocimiento sistemático de los derechos   humanos o del derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de   vulnerabilidad, que implica una violación grave, masiva y sistemática de sus   derechos fundamentales y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una   especial atención por las autoridades: ‘Las personas desplazadas por la   violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un   tratamiento especial por parte del Estado’.” (resaltado fuera de texto)    

131. Más aun, este tratamiento diferenciado resulta especialmente importante en   lo que respecta al derecho de acceso a la tierra. Sin embargo, en primer lugar,   los derechos de las personas desplazadas van encaminados a garantizar la   restitución de los predios de los cuales fueron desplazados, o que se vieron   forzados a abandonar. Por otra parte, cuando no sea posible la restitución, las   víctimas de desplazamiento forzado no tienen derecho a que se les otorguen   bienes determinados, sino a que se les compense con los bienes de   características similares, dentro del marco de una política pública que   garantice el derecho de todos los desplazados. Los derechos de las víctimas de   desplazamiento no implican un deber correlativo del Estado de garantizar la   adjudicación de bienes baldíos específicos en relación con los cuales no existe   prueba de ocupación por parte de ellas. Al respecto, la Sentencia T-076 de   2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), identificó el catálogo básico de   derechos que, conforme a los principios consagrados en instrumentos   internacionales, le corresponde al Estado garantizar. Este conjunto de derechos   descrito detalladamente en esta sentencia amerita la transcripción in extenso  del aparte respectivo. Afirma la providencia:    

“En materia de protección de los derechos   de las personas en situación de desplazamiento frente a la propiedad inmueble,   los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los   refugiados y las Personas desplazadas, determinan deberes concretos a cargo de   las autoridades estatales. Así, en cuanto a las obligaciones que tienen especial   vinculación con la materia debatida en la presente sentencia, se destacan   aquellas impuestas a los Estados y dirigidas a satisfacer los derechos afectados   por la privación de la tierra de la población desplazada.  Entre ellas debe   hacerse referencia a (i) el derecho de todos los refugiados y desplazados a   que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan   sido privados arbitraria o ilegalmente o a que se les indemnice por   cualquier vivienda, tierra o bien cuya restitución sea considerada de hecho   imposible por un tribunal independiente e imparcial; (ii) el derecho de todos   los refugiados y desplazados a regresar voluntariamente a sus anteriores   hogares, tierras o lugares de residencia habitual en condiciones de seguridad y   dignidad. El regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad debe   fundarse en una elección libre, informada e individual. Se debe proporcionar a   los refugiados y desplazados información completa, objetiva, actualizada y   exacta, en particular sobre las cuestiones relativas a la seguridad física,   material y jurídica  en sus países o lugares de origen; (iii) el derecho   de toda persona a quien se haya privado arbitraria o ilegalmente de su vivienda,   sus tierras o su patrimonio de tener la posibilidad de presentar una   reclamación de restitución o de indemnización ante un órgano independiente e   imparcial, que debe pronunciarse acerca de la reclamación y notificar su   resolución al reclamante. Los Estados deben velar por que todos los aspectos de   los procedimientos de reclamación de restitución, incluidos los trámites de   apelación, sean justos, oportunos, accesibles y gratuitos, y que en ellos se   tengan en cuenta las cuestiones de edad y de género; (iv) el deber de los   Estados de garantizar que todos los refugiados y desplazados, cualquiera sea el   lugar en que residan durante el período de desplazamiento, puedan acceder a   los procedimientos de reclamación de la restitución ya sea en los países de   origen, en los países de asilo o en los países a los que hayan huido. Este deber   implica la garantía que todas las personas afectadas tengan conocimiento de los   procedimientos de reclamación de la restitución y que la información sobre   dichos procedimientos se ponga fácilmente a su disposición, ya sea en los países   de origen, en los países de asilo o en los países a los que hayan huido; (v) el   deber de los Estados de procurar establecer centros y oficinas de tramitación   de las reclamaciones de restitución en todas las zonas afectadas en que   residen personas con derecho a presentar esas reclamaciones; (vi) los Estados   deben velar por que los usuarios de las viviendas, las tierras o el patrimonio,   incluidos los arrendatarios, tengan derecho a participar en los   procedimientos de reclamación de la restitución, incluso mediante la   presentación de reclamaciones conjuntas; (vii) los Estados deben garantizar la   prestación de una asistencia jurídica adecuada y, de ser posible,   gratuita a quienes deseen presentar una reclamación de restitución. Esta   asistencia jurídica, cuya prestación podrá correr a cargo de instituciones   gubernamentales o no gubernamentales (nacionales o internacionales), deberá   estar exenta de discriminación y satisfacer normas adecuadas de calidad, equidad   e imparcialidad, a fin de que los procedimientos de reclamación no se vean   menoscabados; y (viii) los Estados deben velar por que toda declaración   judicial, cuasi judicial, administrativa o consuetudinaria relativa a la   propiedad legítima de las viviendas, las tierras o el patrimonio, o a los   derechos correspondientes, vaya acompañada de medidas encaminadas a hacer   efectivos el registro o la delimitación de dichos bienes, como requisito   para garantizar la seguridad jurídica de la tenencia. Estas medidas se ajustarán   a las disposiciones de los instrumentos internacionales de derechos humanos, del   derecho de los refugiados y del derecho humanitario, y de las normas conexas,   incluido el derecho a la protección contra la discriminación.” (Resaltado   fuera de texto)    

132. Como se observa, entonces, los derechos de las personas desplazadas suponen   la formulación, implementación y ejecución de una política pública, y en general   la adopción de una serie de medidas para resolver problemas estructurales que   van mucho más allá de las soluciones puntuales o efectistas que se puedan   adoptar para resolver presiones políticas coyunturales. En el presente caso,   para la época en que los campesinos desplazados de la Hacienda Bellacruz y el   gobierno nacional acordaron la adjudicación de los baldíos en 1996, no se había   expedido la Ley 1448 de 2011. De hecho, no existía una política pública   estructurada y consistente de protección de los derechos a dicha población, por   lo cual las soluciones que brindaba el gobierno a las personas desplazadas   apuntaban a resolver las coyunturas específicas utilizando los recursos que se   consideraban disponibles, pero no necesariamente contribuían a solucionar de   fondo el problema estructural del desplazamiento forzado y del despojo de   tierras. De ahí que el gobierno, en principio, no tuviera reparo en pretender   solucionar el problema de tierras de los desplazados de la Hacienda Bellacruz a   través de la adjudicación de tierras baldías, sin consideración de los   requisitos para llevar a cabo la adjudicación.    

133. Sin embargo, hoy las alternativas disponibles para la población desplazada   son diferentes, y están encaminadas a garantizar la restitución de las tierras,   conforme lo establecen los instrumentos internacionales sobre la materia. Más   adelante la Corte se volverá a referir a esta materia. Por ahora resta concluir   que el hecho de ser desplazados tampoco significa que los demandantes tengan   derecho ipso iure a la adjudicación. Sin embargo, como se verá a   continuación, ello no implica que los demandantes y demás campesinos desplazados   de la Hacienda Bellacruz no tengan derecho a que se les proteja el derecho al   debido proceso administrativo, y el principio de buena fe y de confianza   legítima en la administración.    

El derecho al debido proceso administrativo y el principio de buena fe    

134. Como se mencionó anteriormente, los demandantes y demás campesinos que   hayan sido desplazados de la Hacienda Bellacruz tienen una expectativa de   adjudicación, y ésta es objeto de protección constitucional. Según sus   declaraciones juramentadas ante la Fiscalía[137],   los hechos descritos en la demanda de tutela, y un informe elaborado por el   INCODER[138],   los campesinos ocuparon tierras y predios que consideraban baldíos en la   Hacienda Bellacruz desde finales de la década de 1980. Es decir, llevan más de   25 años aspirando a la adjudicación de predios baldíos en la zona. Si bien el   INCORA adquirió mediante la compra directa dos predios, los demandantes aseguran   que la gran parte de los mismos no fueron titulados a las familias campesinas   sino a trabajadores de la empresa M.R. de Inversiones. Los pocos cupos   disponibles para las familias desplazadas fueron insuficientes, y por lo tanto   la mayoría de los desplazados continúan sin tierra.    

135. Algunos de ellos fueron reubicados en el Tolima y otros en Norte de   Santander, ante el rechazo de la que en ese entonces era gobernadora de   Cundinamarca, Leonor Serrano de Camargo. Hace 18 años la Corte Constitucional   concedió una acción de tutela para proteger los derechos de estas personas a no   ser discriminados y a la libertad de circulación dentro del territorio nacional.    Sin embargo, desde ese entonces hasta ahora continúa el éxodo de las familias   víctimas de la violencia que aún resisten y aspiran a que el Estado les   adjudique los terrenos baldíos. Estas familias tienen derecho, como mínimo, a   que el Estado no altere la situación jurídica concreta con fundamento en la cual   están basadas sus expectativas.    

136. Sin embargo, como se expresó en los antecedentes de la presente sentencia,   desde la presentación de la acción de tutela, el INCODER y la Oficina de   Registro de Instrumentos Públicos han llevado a cabo una serie de actuaciones y   omisiones que alteran la situación jurídica en que se encuentran los demandantes   y demás campesinos que aspiran a la adjudicación de los baldíos.    

137. Inicialmente, el INCODER llevó a cabo hasta su culminación el proceso   agrario de recuperación de baldíos, dentro del cual realizó una inspección   ocular y declaró, en la Resolución 481 del 1º de abril de 2013, que   efectivamente los baldíos se encontraban indebidamente ocupados. Esta actuación   fue demandada a través de la acción de revisión por la empresa M.R. de   Inversiones y la Fiduciaria Davivienda, y el proceso está en curso en el Consejo   de Estado. Por otra parte, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de   Aguachica, Cesar, y posteriormente la Superintendencia de Notariado y Registro   devolvieron la solicitud de registro de la Resolución 481 de 2013, con la   negativa del registro.    

138. Por otra parte, mediante Resolución 334 de 19 de febrero del presente año,   la actual administración del INCODER declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de   la Resolución 3948 del 6 de agosto de 1990, que dio inicio al proceso de   clarificación de la propiedad, y de la Resolución 1551 del 20 de abril de 1994,   que declaró el carácter baldío de los bienes. En el mismo acto, dispuso iniciar   nuevamente el proceso de clarificación de la propiedad y mediante Resolución No.   179 de 2015, inició algunas diligencias previas para efectuar la clarificación.    

139. Así mismo, mediante Resolución 5659 del 14 de octubre del presente año, el   INCODER declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de las resoluciones expedidas en    el proceso de recuperación de baldíos indebidamente ocupados.    

140. Por lo tanto, corresponde a esta Corporación determinar si las actuaciones   de la actual administración del INCODER, tendientes a dejar sin efectos los   procesos agrarios de clarificación de la propiedad y recuperación de baldíos   indebidamente ocupados, son violatorias del derecho al debido proceso   administrativo de los demandantes, y de los principios de buena fe y confianza   legítima en la administración. Para ello es necesario establecer si las   actuaciones de la administración son razonables y proporcionadas. Sin embargo,   ello requiere de antemano que la Corte identifique cuáles son los bienes   jurídicos potencialmente afectados con estas medidas.    

El derecho de acceso a la tierra, el valor del trabajo agrario y el derecho al   debido proceso administrativo    

141. En términos generales puede extraerse de la jurisprudencia constitucional   en materia de baldíos que, dentro de ciertos parámetros, como el respeto del   principio de progresividad, entre otros, la Corte ha establecido que el   Legislador tiene un amplio margen de configuración para regular la apropiación,   adjudicación y recuperación de baldíos, en virtud del numeral 18 del artículo   150 de la Carta. La aceptación de un margen de configuración suficiente en   cabeza del Legislador, sin embargo, implica una disminución de la   discrecionalidad que tiene la administración en la reglamentación,   implementación y ejecución de estos procesos. Es el Legislador, y sólo él quien   puede variar la forma de probar la propiedad sobre la propiedad fiscal y la   privada, y definir las condiciones de acceso a la propiedad de los baldíos por   parte de los particulares, por supuesto, dentro del marco establecido por la   Constitución.[139]  Esta restricción correlativa garantiza que los procesos de adjudicación,   recuperación, y en general todo lo atinente a la distribución de baldíos sea un   desarrollo de los postulados del principio del Estado Social y Democrático de   Derecho.    

142. En un Estado Social y Democrático de Derecho, la distribución de derechos y   deberes al interior de la sociedad debe obedecer a unos principios de equidad   básicos. Uno de ellos consiste, precisamente, en permitirles a los ciudadanos,   tanto en lo urbano como en lo rural, que desarrollen plenamente sus capacidades.   En esa medida, los mecanismos de acceso a la propiedad de la tierra deben ser   claros y estar exentos de arbitrariedad. Si bien la propiedad rural es un bien   escaso y no siempre puede el Estado garantizar que todos los trabajadores   rurales accedan a la propiedad rural, sí es menester que el Estado garantice   unas reglas de juego claras que les permitan a tales personas acceder a la   propiedad rural, para así emprender no sólo un trabajo y una actividad económica   que les brinde la seguridad económica que necesitan, sino la posibilidad de   desarrollar plenamente su identidad campesina. La claridad en las reglas de   acceso es lo que permite asegurar que la distribución de la tierra no se lleve a   cabo con criterios clientelistas, sino que va a ser un elemento que contribuye a   la formación de la ciudadanía en lo rural. En esa medida, el debido proceso   administrativo constituye un principio rector y una garantía necesaria a través   del cual el Estado cumple su deber de promover el acceso progresivo a la   propiedad de la tierra. En otras palabras, el debido proceso administrativo es   una garantía fundamental del acceso a la propiedad rural por parte de los   trabajadores agrarios. Ahora bien, ¿qué es lo que la convierte al acceso a la   propiedad rural en una garantía fundamental? Por un lado, que se trata de una   condición necesaria para acceder a dichos bienes en condiciones de igualdad. Sin   embargo, el acceso en condiciones de igualdad no es la única razón por la cual   tiene dicho carácter.    

“Además, es bueno tener en cuenta que   todo conflicto sobre la tierra, por invasión o despojo de quien de buena fe   trabajó una tierra creyéndola baldía, crea desconfianza sobre la importancia de   cultivar, y vuelven inciertos los títulos y el trabajo y crea una expectativa   muy amarga para los grandes sectores de la población colombiana.”    

144. Este   principio, formulado el 7 de diciembre de 1960, resulta perfectamente válido   hoy, bajo la Constitución de 1991, que le otorga al trabajo la triple función de   ser a la vez un valor, un derecho fundamental, y uno de los principios en los   cuales está fundado nuestro Estado. Como lo ha reconocido la Corte, la   protección del trabajo de los campesinos no necesariamente supone el   reconocimiento del derecho de propiedad a partir de la ocupación de un   porcentaje de los baldíos a través de la explotación económica. Tampoco   significa que como los ocupantes de bienes baldíos tienen sólo una expectativa   de adjudicación, la protección de sus derechos fundamentales le sea ajena o   irrelevante al ordenamiento constitucional. En nuestro sistema constitucional,   dicha protección se garantiza, entre otras, a través de la protección del   derecho al debido proceso administrativo, a la igualdad, al principio de buena   fe y de confianza legítima en las instituciones del Estado. Estos principios   están encaminados a proteger la situación particular y concreta de los   campesinos, de tal modo que si cumplen los requisitos fijados por la ley y los   reglamentos, la administración no pueda sorprenderlos con actuaciones   arbitrarias, irrazonables o que desconozcan su situación jurídica.    

Análisis de   razonabilidad de la pérdida de fuerza ejecutoria de los procesos de   clarificación de la propiedad y de recuperación de baldíos indebidamente   ocupados    

145. Conforme lo   establece el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y   Contencioso Administrativo, y bajo la vigencia del Decreto 01 de 1984, el   artículo 64 que denotaba la misma regla, en principio los actos administrativos   en firme son obligatorios, y susceptibles de ser ejecutados. Estas condiciones   de ejecutividad y ejecutoriedad son atributos propios de los actos   administrativos, que constituyen un presupuesto indispensable para la   realización de los fines del Estado. Por ello, la potestad para dejar sin   efectos un acto administrativo es de carácter excepcional. Más aun, como lo   sostuvo recientemente esta Corporación en Sentencia C-623 de 2015 (M.P.   Alberto Rojas Ríos), justamente en relación con la acción de revisión de los   actos que ponen fin a los procesos agrarios, sólo la jurisdicción de lo   contencioso administrativo puede suspender con fundamento en una decisión   motivada los actos administrativos, y ni siquiera el Congreso puede establecer   la suspensión automática de los mismos. La pérdida de la fuerza ejecutoria de   los actos administrativos es entonces absolutamente excepcional. Tanto es así,   que el anterior Código Contencioso Administrativo establecía como garantía que   la pérdida de fuerza ejecutoria sólo procedía por vía de excepción dentro de un   proceso judicial, aun cuando el Consejo de Estado sostuvo que también podía   efectuarla directamente la administración.    

146. En todo caso,   la administración debe observar una serie de límites constitucionales en   relación con los fundamentos con base en los cuales puede decretar la pérdida de   fuerza ejecutoria de sus propios actos. Adicionalmente, el mismo artículo 91   antes citado, dispone una serie de eventos ante los cuales pierden fuerza   ejecutoria los actos administrativos. Dicho artículo dispone:    

“Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma   expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios   mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso   Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser   ejecutados en los siguientes casos:     

      

1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos   por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.     

      

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de   derecho.     

      

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme,   la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.     

      

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se   encuentre sometido el acto.     

      

5. Cuando pierdan vigencia”    

147. El Subgerente   de Tierras Rurales del INCODER recurrió a la causal segunda, es decir, sostuvo   que los actos administrativos en los procesos de clarificación y recuperación de   baldíos habían perdido su fuerza ejecutoria por la desaparición de sus   fundamentos de hecho y de derecho, bajo la vigencia del artículo 66 del Decreto   01 de 1984. Y, particularmente, en lo que respecta al procedimiento de   recuperación de baldíos, señaló que la pérdida de fuerza ejecutoria del proceso   de clarificación de la propiedad implicaba también el decaimiento de la   recuperación. A continuación la Corte realizará un análisis de la razonabilidad   de tales argumentos para posteriormente continuar con el estudio de   proporcionalidad respecto de sus consecuencias.    

148. El primer   argumento consiste en afirmar que como la Resolución 1551 de 1994 no fue   inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, los bienes hoy no   tienen el carácter de baldíos. Según tal argumento, la Sentencia del Consejo de   Estado de 1985 impedía darle aplicación al inciso primero del artículo 12 del   Decreto 1265 de 1977 que ordenaba cancelar los asientos registrales que   establecen la propiedad cuando se declare que determinados bienes son baldíos,   porque la resolución que pone fin al proceso de clarificación tiene efectos   declarativos y no constitutivos. Por lo tanto, sí se puede registrar la   propiedad privada, pero no la propiedad pública. Agrega a ello que conforme a   dicha jurisprudencia el INCORA debía demandar el acto de inscripción en el   registro ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para poder   declarar que determinados predios son baldíos.    

149. Este primer   argumento no resulta razonable por varios motivos. En primer lugar, porque como   ya se dijo, la inscripción en el registro de la resolución que declara un predio   como baldío tiene como único efecto darle publicidad al acto, pero no constituye   una nueva situación jurídica en favor del Estado. De la misma manera, la falta   de registro tampoco tiene un efecto constitutivo para los particulares que se   encuentren inscritos como propietarios. Como lo sostuvo la Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Civil, en Sentencia del 28 de agosto de 2000 (M.P.   José Fernando Ramírez Gómez), en tales casos, el único efecto que tiene el   registro es permitir identificar a los opositores de la declaración de baldíos   de los bienes.    

150. En segunda   medida, el argumento no resulta razonable porque desconoce el principio de   prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal. El acto antepone   la verdad formal del registro por encima del análisis topográfico, agrológico y   de títulos que se llevó a cabo entre 1990 y 1994, y que dio como resultado,   después de un examen minucioso de las cadenas de títulos inscritos de propiedad,   que éstos eran insuficientes de conformidad con lo establecido en la ley vigente   en ese momento.    

151. Por otra   parte, no observa la Corte que el argumento aducido por el INCODER se relacione   siquiera de manera tangencial con la causal de pérdida de fuerza ejecutoria   alegada. No es claro cómo se relaciona la falta de registro de la Resolución   1551 de 1994 con la desaparición de los hechos que dieron fundamento a las dos   resoluciones. Para alegar dicha causal, un requisito mínimo era que el INCODER   hubiera identificado con precisión cuál es el fundamento jurídico o de hecho que   desapareció. Sin embargo, en ninguna de las dos resoluciones de pérdida de   fuerza ejecutoria se llevó a cabo tal identificación. La desaparición de los   fundamentos de hecho o de derecho supone la ocurrencia de un hecho, evento o   circunstancia posterior a la ocurrencia del acto que pierde fuerza ejecutoria,   la cual no se menciona en el presente caso.    

152. Finalmente,   no sobra decir que la Sentencia con base en la cual no se registró el carácter   baldío de los predios es anterior a la Constitución Política de 1991, y que   además ordenó inaplicar por inconstitucional una regla jurídica en un caso   concreto en el cual el problema jurídico se relacionaba con la posibilidad de   que varias personas acumularan años de ocupación, es decir, se trataba de un   problema jurídico diferente. Adicionalmente, ni esa sentencia, ni ninguna otra   anuló el artículo 12 del Decreto 1265 de 1977. Por estos dos motivos, es preciso   afirmar que dicho artículo gozaba de presunción de legalidad y   constitucionalidad para el momento en que se expidió la Resolución 1551 de 1994   y que si se consideraba razonable inaplicarlo, debía ser por una clara   incompatibilidad de la norma con una regla constitucional nueva, pues el   fundamento constitucional de la Sentencia de 1985 había desaparecido Así mismo,   es necesario aclarar que la mencionada sentencia del Consejo de Estado no afirma   que debido al carácter declarativo de la resolución que identifica un predio   como baldío tras un proceso de clarificación, la administración deba demandar el   acto de registro de la propiedad para poder ordenar la cancelación del asiento   registral. Hacerlo no sólo desconoce el efecto útil de esa resolución y su   fuerza vinculante, sino que también significa confundir el carácter declarativo   de ciertos actos, con el atributo de ejecutoriedad de los actos administrativos.    

153. El segundo   argumento del INCODER se estructura sobre la base de que como han pasado veinte   años y los predios antes mencionados han sido objeto de diversas alteraciones y   transformaciones, tanto físicas (porque actualmente están cultivadas con palma)   como jurídicas (englobes, desenglobes y aclaraciones de área y linderos), y   sobre ellos se han llevado a cabo diversas transacciones jurídicas (tradiciones   de la propiedad), no existe claridad sobre cuáles son los linderos ni las áreas   de los mismos, lo cual hace que sea imposible identificarlos. En esa medida,   considera que han desaparecido los fundamentos de hecho en los cuales están   basados los procesos de clarificación y recuperación de baldíos.    

154. El segundo argumento tampoco resulta   razonable a juicio de esta Corporación. En primer lugar, porque el INCODER   equipara una dificultad técnica con la desaparición de un fundamento de hecho.   En otras palabras es como si por el paso del tiempo, las transformaciones del   paisaje, y las transacciones jurídicas de que han sido objeto, tal y como   existían en 1994, los predios hubieran desaparecido. Sin duda, la manera como se   definen los linderos de un predio hoy en día son muy diferentes a como se hacían   en aquel entonces, y ello trae dificultades para efectuar los levantamientos   topográficos necesarios para dar certeza sobre linderos, colindancias y área de   los predios. Sin embargo, esto no es un obstáculo insalvable, y de hecho, la   mayor parte de los predios en nuestro país están identificados a través de   técnicas anteriores a la georreferenciación. A pesar de ello, el mercado de la   propiedad rural en nuestro país sigue siendo objeto de transacciones continuas,   sin que ello represente un problema insuperable. Por otra parte, la Corte   observa que tanto en el expediente de tutela, como en los expedientes de los   procesos agrarios respectivos hay suficiente información sobre la ubicación, el   área y los linderos. Recuérdese que durante el proceso de clarificación se   practicó una inspección ocular, y el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”   practicó un peritaje sobre los mismos. Más aun, esta información puede ser   complementada con la información de los levantamientos topográficos llevados a   cabo más recientemente durante el proceso de recuperación de baldíos, y con la   información catastral de la que dispone el IGAC.    

155. En segundo   lugar, el argumento del INCODER no resulta aceptable, pues de aceptarse, se   justificarían todas las apropiaciones privadas sobre baldíos que hubieran   sufrido transformaciones significativas. Con ello no sólo se estaría   subvirtiendo la regla de imprescriptibilidad de los bienes baldíos, sino que se   legitimaría, e incluso incentivaría, la conducta de transformar física y   jurídicamente bienes con el fin de ocultar su carácter baldío. Ello resultaría   contrario a los artículos 63 y 83 de la Constitución. Más aun, con este mismo   argumento se podría desconocer el carácter imprescriptible de los resguardos   indígenas, las tierras de comunidades negras, la riqueza arqueológica, los   parques, y en fin, todos aquellos bienes que, conforme a la Constitución o la   ley, tengan el carácter de imprescriptibles. Lo único que haría falta es   transformarlos lo suficiente.    

156. Finalmente el   INCODER reformula el argumento de la falta de registro para justificar la   pérdida de fuerza ejecutoria de las resoluciones del proceso de recuperación de   baldíos diciendo que la Ley 160 dispone que un presupuesto para iniciarlo es que   el proceso de clarificación haya sido debidamente publicitado. Sin embargo, al   no haberse registrado la Resolución 1551 de 1994 no se surtió este requisito.    

158. De lo   anterior se concluye que los argumentos presentados por el Subgerente de Tierras   Rurales del INCODER no resultan razonables desde el punto de vista   constitucional. Por el contrario, desconocen los efectos declarativos y   publicitarios del registro de la resolución que declara un bien baldío, y con   ello vulneran el principio de prevalencia del derecho sustancial.   Adicionalmente, no se refieren a la desaparición de los fundamentos de hecho o   de derecho en que están basadas las resoluciones. Adicionalmente, confunden la   dificultad técnica para identificar un predio con la pérdida de su identidad   como bien baldío, y con ello desconocen la regla de imprescriptibilidad de los   mismos y fomentan su transformación para fines de apropiación privada.   Finalmente, tampoco tienen en cuenta que la Resolución 1551 de 1994 sí fue   debidamente publicitada, conforme a lo establecido en las normas jurídicas   vigentes en ese momento.    

En lo que sigue,   la Corte analizará la proporcionalidad de las decisiones adoptadas por el   INCODER.    

Análisis de   proporcionalidad de la pérdida de fuerza ejecutoria de los procesos de   clarificación de la propiedad y recuperación de baldíos indebidamente ocupados    

159. En el presente caso, la declaratoria de   pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos expedidos en los   procesos de clarificación y recuperación configura una violación del derecho al   debido proceso y de los principios de buena fe y confianza legítima. Con tales   actuaciones, la administración altera la distribución de competencias en materia   de baldíos establecida en la misma Constitución. Al hacerlo, no sólo desconoce   una garantía básica del debido proceso, sino que frustra una expectativa   subjetiva y jurídicamente fundada de los demandantes y los demás campesinos que   aspiran a la adjudicación. Esta expectativa, si bien no goza de protección plena   como derecho de propiedad, sí tiene un fundamento sólido en la ley, y en un acto   de la administración que, como acto administrativo goza de los atributos de   ejecutividad y ejecutoriedad.    

160. Incluso, al   declarar la pérdida de fuerza ejecutoria del acto de clarificación se cambian   las reglas aplicables para acreditar la propiedad, y con ello, la naturaleza de   los bienes. Como se sostuvo en los fundamentos jurídicos 97 y 98 de la presente   Sentencia, el artículo 3º de la Ley 200 de 1936, conforme a la cual el INCORA   declaró el carácter baldío de los bienes, exige a quien pretenda probar el   carácter privado de un bien, que acredite una cadena ininterrumpida de propiedad   anterior al término de prescripción extraordinaria, contada a partir de la   entrada en vigencia de dicha ley. Según su artículo 33, la Ley 200 de 1936 entró   en vigor sesenta días después de su publicación, es decir, el 16 de febrero de   1937. Como el término de prescripción extraordinaria en ese entonces era de 20   años según lo dispuesto en los artículos 2531 y 2532 Del Código Civil, M.R. de   Inversiones debía acreditar una cadena de propiedad inscrita ininterrumpida   desde el 16 de febrero de 1917. Sin embargo, no lo acreditó en relación con los   siete predios objeto de las solicitudes hechas en la presente acción, ni   interpuso a tiempo el recurso de reposición, ni la acción de revisión. La ley   que se encuentra vigente hoy, la Ley 160 de 1994 establece la misma fórmula para   probar la propiedad privada de la Ley 200 de 1936. Sin embargo, el término se   cuenta a partir de la entrada en vigor de ésta última, el 3 de agosto de 1994.   Es decir, conforme a las normas vigentes hoy, M.R. tendría que acreditar una   cadena inscrita e ininterrumpida de propiedad a partir de 1974, y conforme a la   información anexada en el expediente, las escrituras presentadas por la empresa   datan de fechas anteriores a ésta.[140]  De modo que al iniciarse nuevamente el proceso de clarificación bajo la vigencia   de la Ley 160 de 1994, los predios objeto de las pretensiones elevadas en la   presente acción de tutela ya no serían baldíos sino de propiedad privada, pues   se correría el tiempo de prueba del dominio.    

161. No obstante,   al llevar a cabo el proceso de clarificación de la propiedad y declarar que los   predios son baldíos en la Resolución 1551 de 1994, el Estado definió la   propiedad sobre los mismos. Asimismo, al hacerlo, el INCORA o el INCODER   debieron tomar como base las normas legales que definen cuándo se entiende que   un determinado predio es del Estado, y cuando de propiedad privada. La ley es,   conforme a lo establecido en el numeral 18 del artículo 150 de la Constitución,   y conforme al ordinal 11 del artículo 76 de la Constitución de 1886, la fuente   de derechos y obligaciones que, al ejecutarse a través del proceso agrario de   clarificación de la propiedad, da origen al título de propiedad, que es la   resolución que pone fin al proceso de clarificación. De tal modo, aun existiendo   una fuente legal, ello no es suficiente para que el Estado pueda reclamar la   propiedad de determinados bienes. Es necesario también, que la administración la   ejecute, o mejor, ponga esta “fuente en movimiento,”[141]  a través del proceso agrario de clarificación de la propiedad. Así se garantiza   el principio de seguridad jurídica a quienes se reputan propietarios conforme a   las inscripciones del registro de instrumentos públicos.    

162. Sin embargo,   a contrario sensu, la ejecución de la ley mediante un procedimiento   administrativo cuya resolución final determina las posibilidades que los   administrados tienen de acceder a la propiedad rural, le otorga un fundamento   jurídico a sus expectativas. La actuación de la administración constituye una   garantía, aunque parcial, dentro del proceso a través del cual se le va dando   legitimidad a sus expectativas. Por lo tanto, una vez la ley ha sido puesta en   movimiento a través de un procedimiento de clarificación, y la administración   llega a la conclusión de que determinados bienes son baldíos mediante un acto   administrativo válido, ejecutorio y ejecutivo, esta decisión resulta obligatoria   para la administración, así como para los opositores que aparecen como   propietarios en el registro. Como ya se vio, la decisión también es oponible a   los terceros adquirentes del predio, en la medida en que el acto de inicio del   respectivo procedimiento haya sido inscrito en la oficina de registro de   instrumentos públicos. El carácter obligatorio de los actos administrativos, y   la posibilidad que tienen los administrados de exigir su cumplimiento constituye   una garantía del principio de eficacia de la administración, establecido en el   artículo 209 de la Carta Política. Privar un acto de su capacidad de producir   efectos puede constituir una manera de impedir que el Estado cumpla sus fines   esenciales conforme al artículo 2º de la Constitución.    

163. En el   presente caso, el título de propiedad que constituye la Resolución 1551 de 1994,   que se deriva de las fuentes legales que facultaban al extinto INCORA para   adelantar procesos de extinción de dominio, constituye una actuación necesaria,   encaminada a realizar la expectativa de obtener un predio que les permitiría a   un grupo de campesinos desplazados obtener su sustento y acceder a la tierra.   Del mismo modo, quitarle fuerza ejecutoria a los actos mediante los cuales la   administración recuperó sus bienes configura otro obstáculo para acceder a estos   bienes. Al cambiar las reglas para probar la propiedad debido al tránsito   legislativo, este obstáculo es, además, definitivo, por lo cual la expectativa   de casi treinta años de los campesinos se vería truncada de manera irreversible.    

164. Privar dichos   actos de su fuerza ejecutoria impide de manera definitiva el acceso a estos   bienes, poniendo en riesgo los derechos de personas que se encuentran en   situación de vulnerabilidad. La frustración definitiva de esta expectativa,   después de casi tres décadas de espera resulta desproporcionadamente lesiva de   sus derechos. Por lo tanto, la Corte ordenará dejar sin efectos las Resoluciones   334 del 19 de febrero de 2015, y 5659 de octubre 14 del mismo año. Así mismo,   ordenará a la oficina de registro registrar las Resoluciones 1551 de 1994 y 481   de 2013, y cancelar los registros correspondientes a la propiedad de los predios   declarados baldíos mediante la Resolución 1551 de 1994.      

165. Ahora bien,   con todo, el proceso de recuperación de baldíos indebidamente ocupados que   culminó mediante la Resolución 481 de 2013 es objeto de una acción de revisión   ante el Consejo de Estado. Por lo tanto, en virtud de lo dispuesto en el   artículo 50 de la Ley 160 de 1994, parcialmente declarado inexequible por esta   Corporación, tal resolución y las demás actuaciones del INCODER dentro del   proceso de recuperación de los baldíos indebidamente ocupados, se encontraban   suspendidas y no habían sido inscritas en la oficina de registro de instrumentos   públicos. Sin embargo, al ser declarada inexequible la expresión “… y si no se hubiere formulado demanda   de revisión, o fuere rechazada, o el fallo del Consejo de Estado negare las   pretensiones de la demanda”, contenida en el inciso tercero del artículo 50   de la Ley 160 de 1994,[142]  las resoluciones volvieron a tener efectos nuevamente y es susceptible de   inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos.    

166. Así mismo, la   Corte ordenará al INCODER que continúe con el proceso de recuperación de baldíos   indebidamente ocupados, y con el posterior proceso de adjudicación. Así mismo,   ordenará que les adjudique esos bienes, o aquéllos bienes que garanticen los   derechos fundamentales de los demandantes, en la medida en que los miembros de   la asociación demandante, y los demás campesinos desplazados de la Hacienda   Bellacruz, cumplan los requisitos establecidos en la Ley para tal efecto.    

La restitución de los predios de los cuales fueron despojados los campesinos    

167. Con todo, como lo sostuvo la Corte, el proceso de adjudicación requiere que   se cumplan las condiciones objetivas y subjetivas establecidas en la Ley 160 de   1994. Por lo tanto, puede ocurrir que por distintas circunstancias muchos de los   campesinos no puedan acceder a los predios baldíos. Ello, sin embargo, no es   óbice para que la Corte proteja su derecho a la restitución de los predios de   los cuales fueron desplazados.    

168. Sin embargo, la Corte observa que según el informe de la Unidad de   Restitución de Víctimas, UAEGRTD, algunos de los demandantes, y posiblemente   también otros campesinos desplazados de la antigua Hacienda Bellacruz   solicitaron la iniciación de un proceso de restitución de los predios de los   cuales fueron desplazados. La respuesta de la UAEGRTD fue negativa, pues los   municipios y veredas en los cuales se encuentran ubicados tales predios no han   sido macro ni microfocalizados. Por lo tanto, corresponde a la Corte establecer   si existen las condiciones para llevar a cabo una restitución a los predios de   los cuales fueron desplazados. Así lo sostuvo la Corte en la Sentencia T-227   de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), en relación con los campesinos   desplazados de la Hacienda Bellacruz. Al respecto dijo:    

“Por supuesto que, en principio, los   campesinos de la hacienda Bellacruz, tienen derecho a su permanencia en la   parcela que poseían, por eso el INCORA inició el proceso de adjudicación de   tierras, por ello su primer lugar de refugio fue la casa campesina en el   municipio de Pelaya. Era un  derecho de esas personas a permanecer en paz   en su propio hogar, en su propia tierra, algo que ha sido reconocido por las   Naciones Unidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,   artículo 12”     

169. Lo que ocurría en ese momento era que las condiciones de seguridad en la   zona no permitían la permanencia en tales predios. En esa medida, la Corte   sostuvo:    

“Se dice que hay derecho a protección   cuando un titular de derechos fundamentales le exige al Estado se lo defienda   frente a intervenciones injustas de terceros o del mismo Estado. El caso clásico   es la protección a la vida. Pero en circunstancias particularmente complicadas,   como es el caso de la violencia en Colombia, la posición no puede ser de todo o   nada, sino que el propio Estado puede efectuar una COMPETENCIA DE PRONOSTICO   para ponderar cuándo y hasta donde puede dar el Estado una protección  real   y no teórica. Por supuesto que el Estado está obligado a hacer todo lo posible   para proteger la vida de los asociados, pero, también, puede ponderar si la   mejor manera de protección consiste en favorecer un desplazamiento. Si el grado   de intolerancia es alto y el peligro para la vida de los asociados es inminente,   es justo que el pronóstico incluya la opción del desplazamiento protegido,   máxime cuando el Estado debe “adoptar  medidas en favor de grupos   discriminados  o marginados” (art. 13-2 C.P.).”    

170. Por lo tanto, ante la imposibilidad de garantizar este derecho, la Corte se   abstuvo de salvaguardar el derecho a la permanencia consagrado en el artículo   24, y por el contrario, protegió el derecho a la libertad de circulación, y el   derecho que algunas de las familias desplazadas tenían de residenciarse en   Cundinamarca. De tal manera, continuó diciendo:    

“Ante la gravedad de los hechos ocurridos   contra los colonos de la hacienda Bellacruz, ante el hecho cierto de que hay   grupos armados, el desplazamiento interno no solamente es aceptable sino que   impone obligaciones al Estado y exige la solidaridad internacional y con mayor   razón de los propios colombianos.    

(…)    

“Cuando mujeres, niños y ancianos se ven   precisados a dejar sus hogares y recorrer grandes distancias desafiando toda   clase de peligros, viendo sufrir y aún morir a sus compañeros, como les ha   ocurrido a los colonos de la hacienda Bellacruz, la explicable huida no es un   problema de orden público propiciado por quienes desean seguir viviendo sino un   problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las   personas, principiando, como es lógico, por los funcionarios del Estado.    

“No puede una autoridad local calificar a   los desplazados como agentes perturbadores por el solo hecho de tratar de salvar   la vida. Un gobernador, en cuanto al mantenimiento del orden público, actúa como   “agente del Presidente de la República” dice el artículo 303 de la Constitución   Política. Esto, porque al Presidente, como jefe de gobierno le corresponde   “conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere   turbado (art. 189-4 C.P.). Hay una estructura orgánica que tiene como cabeza al   Presidente de la República como jefe del gobierno nacional y por debajo están   los gobernadores y los consejos indígenas (art. 303 C,P.); esta última norma,   precisamente, ubica el manejo del orden público como función del Presidente en   cuanto jefe del gobierno y el gobierno esta formado por el Presidente y los   ministros (art. 115 C.P.), luego debe existir armonía y coherencia entre el   gobierno nacional y las autoridades locales y no hay ningún motivo para que un   gobernador so pretexto de mantener el orden público, obstaculice planes del   gobierno nacional, referentes al traslado de desplazados.”    

171. De tal modo, es necesario que la Corte establezca si actualmente existen   las condiciones que permitan que la población campesina retorne a los predios   que tenían. La decisión de no focalizar estas áreas se deriva de los principios   de gradualidad y progresividad consagrados en los artículos 17, 18 y 19 de la   Ley 1448 de 2011, que disponen:    

“Artículo 17. Progresividad. El   principio de progresividad supone el compromiso de iniciar procesos que   conlleven al goce efectivo de los Derechos Humanos, obligación que se suma al   reconocimiento de unos contenidos mínimos o esenciales de satisfacción de esos   derechos que el Estado debe garantizar a todas las personas, e ir   acrecentándolos paulatinamente.”    

“Artículo 18. Gradualidad. El   principio de gradualidad implica la responsabilidad Estatal de diseñar   herramientas operativas de alcance definido en tiempo, espacio y recursos   presupuestales que permitan la escalonada implementación de los programas,   planes y proyectos de atención, asistencia y reparación, sin desconocer la   obligación de implementarlos en todo el país en un lapso determinado, respetando   el principio constitucional de igualdad.    

“Artículo 19. …    

“El desarrollo de las medidas a que se refiere la presente ley, deberá   hacerse en tal forma que asegure la sostenibilidad fiscal con el fin de darles,   en conjunto, continuidad y progresividad, a efectos de garantizar su   viabilidad y efectivo cumplimiento.”    

172. Los principios de gradualidad y progresividad fueron avalados por la Corte   Constitucional mediante la Sentencia C-438 de 2013 (M.P. Alberto Rojas   Ríos) en cuanto no son contrarios a la eficacia inmediata de los derechos de las   víctimas. Con todo, la decisión específica de focalizar un área determinada   depende de las condiciones de seguridad en el área, conforme lo dispone el   artículo 3º del Decreto reglamentario 4829 de 2011, que señala:    

“Articulo 3. Seguridad en el registro y   restitución de tierras despojadas y abandonadas forzosamente. Las medidas   requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los   despojados y desplazados serán implementadas en condiciones que permitan   garantizar su seguridad.”    

173. Al adoptar dicha decisión, es el Ministerio de Defensa el que provee los   insumos sobre la seguridad en el área específica de que se trate. El artículo   siguiente de dicho decreto dispone:    

“Artículo 4. Articulación Institucional. Con el fin de coordinar los esfuerzos   interinstitucionales para el proceso de restitución de tierras se implementarán   dos instancias de coordinación.    

“El Ministerio de Defensa Nacional implementará la primera de   ellas que estará encargada de proveer insumos en materia de seguridad e   identificación de riesgos para el proceso de restitución de tierras. En esta   instancia participará la Unidad Administrativa Especial de Gestión de   Restitución de Tierras Despojadas.    

“El Gobierno Nacional regulará una segunda instancia de carácter operativo a   nivel local con el fin de adelantar la micro focalización de que trata el   artículo 5° del presente Decreto, así como lograr la articulación en la   planeación, ejecución y seguimiento al proceso gradual y progresivo de   restitución y formalización de tierras despojadas y abandonadas forzosamente,   atendiendo los criterios de los que trata la Ley 1448 de 2011.    

“La información en materia de   seguridad e identificación de riesgos, de responsabilidad de la   instancia a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, constituye un insumo   para la definición de las macro zonas de las que trata el artículo 6° del   presente decreto en el Consejo de Seguridad Nacional, así como para la   instancia de carácter operativo implementada por el Gobierno Nacional.”    

174. Por lo anterior, la Corte solicitó al Ministerio de Defensa que le   informara cuáles eran los riesgos de seguridad para la restitución de los   predios de los cuales fueron despojados los demandantes y demás campesinos   desplazados de la antigua Hacienda Bellacruz.    

175. Como resultado de dicha solicitud, el Comando Central de las Fuerzas   Militares y la Secretaría de la Policía Nacional aportaron la información   solicitada. En ella informaron que en los municipios de Pelaya y La Gloria “se   advierte presencia del frente 33 de la (sic) FARC; asimismo, presencia   del ELN, frente Camilo Torres Restrepo y la compañía Capitán Francisco Bossio”.   Agregó que “en cuanto a los riesgos que pueden generar las estructuras   guerrilleras por su dinámica, se enfocan en el ataque al sector económico   estratégico del país, sin descartar atentados contra la Fuerza Pública.”    

176. Así mismo, sostienen que en Tamalameque y Pelaya hay presencia del clan   Úsuga, que “puede generar” riesgos de extorsión a comerciantes y ganaderos,   intimidación a ganaderos, homicidios, y reclutamiento.    

177. Finalmente, en relación con la presencia del ELN, sostienen que hay   presencia esporádica de miembros de la compañía Francisco Bossio en algunas   veredas, y que en los municipios de Pelaya y Tamalameque no ha habido presencia,   aunque históricamente si la hubo.    

178. De lo anterior se observa que en realidad no hay un riesgo específico a la   posibilidad de llevar a cabo un proceso de restitución en tales municipios,   puesto que los riesgos van dirigidos a lo que el Ministerio denomina los “sectores   económicos estratégicos” del país y a los ganaderos y comerciantes. Más aun,   la Corte observa que la empresa M.R. de Inversiones lleve a cabo su actividad   agroindustrial sin contratiempos, y que existen las condiciones necesarias para   que la Policía Nacional dé una respuesta rápida e inmediata a cualquier   eventualidad.    

179. En esa medida, se ordenará a la UAEGRTD que, en conjunto con el Ministerio   de Defensa, disponga todo lo necesario para iniciar los procesos de macro y   microfocalización, e inicie la etapa administrativa de los procesos de   restitución a los que haya lugar.    

Cuestión final:   efectos inter communis de la presente sentencia    

180. El artículo 36 del Decreto 2591 de   1991 establece que “las sentencias en que se revise una decisión de tutela   solo surtirán efectos en el caso concreto (…)”. Sin embargo, en ciertas   ocasiones la Corte ha sostenido que los efectos de sus fallos pueden extenderse   a sujetos que no hicieron parte del trámite de la acción de tutela, pero que se   encuentran en condiciones iguales a aquellos que actuaron en calidad de   accionantes, esto es, otorgándole efectos inter comunis a sus fallos[143].   Según la Sentencia SU-1023 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), la naturaleza del efecto inter comunis se   puede resumir de la siguiente manera:    

“(…) hay eventos excepcionales en los cuales   los límites de la vulneración deben fijarse en consideración tanto del derecho   fundamental del tutelante como del derecho fundamental de quienes no han acudido   a la tutela, siempre y cuando se evidencie la necesidad de evitar que la   protección de derechos fundamentales del accionante se realice paradójicamente   en detrimento de derechos igualmente fundamentales de terceros que se encuentran   en condiciones comunes a las de aquel frente a la autoridad o particular   accionado”.    

181. De lo anterior se puede deducir que la extensión de los efectos de una   sentencia a casos distintos a los de aquellos que participaron en el trámite del   proceso constitucional como accionantes es una garantía del principio de   igualdad, en la medida en que no existe justificación para que no se extiendan   los efectos de los fallos a situaciones fácticamente equiparables, pues esto   implicaría dar un trato favorable sólo a ciertos sujetos, dejando de lado a   otras personas que se encuentran en condiciones iguales. Ahora bien, la Corte   también ha establecido que la aplicación del efecto inter comunis no es   arbitraria. Por el contrario, está sujeta a determinados requisitos, y para que   se pueda aplicar dicho efecto a los fallos que emite la Corte, es necesaria la   concurrencia de ciertas condiciones que permitan su aplicación. Al respecto, en  Sentencia T-088 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), esta   Corporación afirmó que la aplicación del efecto inter comunis en sus   fallos depende del cumplimiento de los siguientes requisitos:    

“(i) que la protección de los derechos   fundamentales de los peticionarios atente o amenace con atentar contra los   derechos fundamentales de los no tutelantes; (ii) que quienes no acudieron a la   acción de tutela y los accionantes se encuentren en condiciones objetivas   similares; y (iii) que con la adopción de este tipo de  fallo se cumplan   fines constitucionales relevantes tales como el goce efectivo de los derechos de   la comunidad y el acceso a la tutela judicial efectiva.”    

182. Tratándose de sentencias relacionadas con la protección de los derechos de   personas en situación de desplazamiento, la Corte ha aplicado el efecto inter   comunis en algunos de sus fallos, específicamente, con fin de garantizar el   derecho a una vivienda digna[144]  y a la reparación integral[145].    

183. Por ejemplo, en la Sentencia T- 088 de 2011, esta Corporación   decidió que era necesario extender los efectos del fallo a todos los desplazados   que fueran beneficiarios de una vivienda de interés social en un proyecto   inmobiliario determinado, cuya demora en la entrega impedía el acceso a una vivienda digna, perpetuando la situación de desplazamiento   de los dos accionantes. La Corte, al advertir que en estos casos persistía una   de las razones por las cuales se declaró el estado de cosas inconstitucional   respecto de este grupo poblacional, como lo es el acceso a una vivienda digna,   decidió que la sentencia tuviera efecto inter comunis, para garantizar el   goce efectivo de los derechos de los demás beneficiarios de vivienda en ese   proyecto inmobiliario.    

184. En el caso específico de los derechos de la población en situación de   desplazamiento, la Corte los ha protegido mediante la extensión de los efectos   de sus fallos, con el fin de garantizar el acceso a la reparación integral por   vía administrativa. En Sentencia SU-254 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva) esta Corporación consideró que ante la existencia de gran número de casos similares o análogos en materia de   reparación a víctimas del desplazamiento forzado, era necesario que los efectos   de dicho fallo se extendieran a las demás personas en situación de   desplazamiento.    

185 A partir de la   información contenida en el expediente, y de las intervenciones de la Asociación   de Desplazados al Retorno, ASOCADAR, para la Corte existen pruebas suficientes   de que los miembros de la asociación demandante no son las únicas personas que   fueron víctimas de desplazamiento forzado de la Hacienda Bellacruz. Por el   contrario, tanto en las actas de las negociaciones llevadas a cabo entre el   gobierno y los campesinos desplazados de la Hacienda Bellacruz en 1996, como en   las denuncias por despojo formuladas por las víctimas ante la Fiscalía General   de la Nación, pueden verse los nombres de personas que han reclamado la   recuperación y posterior adjudicación de los siete predios baldíos, quienes no   son demandantes en la presente acción de tutela (Ver Tabla Anexa a la presente   sentencia).    

186. La Corte   entiende que a pesar de no haber hecho parte de la presente acción, sus efectos   les son extensibles a todas las demás personas que fueron desplazadas de la   Hacienda Bellacruz en febrero de 1996, por encontrarse en la misma situación que   los demandantes. Todos eran campesinos que ocupaban predios de la antigua   Hacienda Bellacruz con la expectativa de que se tratara de bienes baldíos   susceptibles de adjudicación. Posteriormente, todos ellos fueron desplazados de   las tierras durante las incursiones paramilitares a dicha Hacienda. Así mismo,   unos y otros hicieron parte del grupo de campesinos que ocuparon las   instalaciones del INCORA de Aguachica, Cesar. Y, adicionalmente, le solicitaron   al Gobierno Nacional la adjudicación de los predios declarados baldíos en la   Resolución 1551 de 1994, y ante el incumplimiento iniciaron una serie de   actuaciones ante el INCODER para que llevara a cabo el procedimiento de   recuperación de baldíos y posteriormente se los adjudicara.    

187. En   consecuencia, es claro que en el caso analizado se cumplen los requisitos   exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la aplicación de   los efectos inter communis de sus fallos. En este sentido, la Corte   extenderá las decisiones adoptadas en la presente providencia, a todas aquellas   personas que acrediten su calidad de víctima del desplazamiento en la Hacienda   Bellacruz.    

Conclusiones    

188. En el caso   estudiado se demostró la procedencia formal de la acción de tutela. Los   accionantes cuentan con legitimidad por activa, toda vez que los representantes   legales de las organizaciones campesinas y de desplazados están facultados para   presentar acciones de tutela en favor de los intereses de sus miembros. A su   vez, se probó la legitimidad por pasiva del INCODER, en la medida en que la   decisión de no llevar a cabo la recuperación y posterior adjudicación de los   baldíos le correspondía a esta entidad. Igualmente, los accionantes cumplen con   el requisito de inmediatez, puesto que el término en que presentaron la tutela   resultó razonable, teniendo en cuenta las particulares circunstancias de   desplazamiento forzado y violencia ejercida por los antiguos propietarios de la   sociedad M.R. de Inversiones. Así mismo, la demanda cumplió con el requisito de   subsidiariedad, teniendo en cuenta i) la ineficacia de la acción de restitución   de tierras, ii) la falta de idoneidad de las acciones ante la jurisdicción de lo   contencioso administrativo para proteger los derechos fundamentales de los   accionantes, y iii) el hecho de que la Ley 1448 de 2011 entró a regir con   posterioridad a la presentación de la acción de tutela. Finalmente, la Corte   reiteró que las posibles omisiones y actuaciones del INCODER pudieron devenir en   una afectación del derecho fundamental al debido proceso administrativo, el cual   tiene un carácter fundamental.    

190. No obstante,   los demandantes no tienen derecho a que se les adjudiquen los bienes baldíos   objeto del presente proceso. El derecho a la adjudicación de baldíos se   configura en la medida en que tanto los solicitantes como los predios cumplan   con los requisitos subjetivos y objetivos para ello. En la medida en que no se   puede establecer si los demandantes cumplen dichos requisitos, y que tampoco   existen pruebas que acrediten que ellos han ocupado los bienes cuya adjudicación   solicitan, la Corte no puede ordenar la adjudicación, pues los requisitos y   limitaciones establecidos por la Ley 160 de 1994 para el efecto, han sido   considerados razonables y proporcionales en múltiples ocasiones por esta   Corporación.    

191. Sin embargo,   los demandantes sí tienen una expectativa susceptible de protección   constitucional en la medida en que: a) han venido solicitando al Estado la   adjudicación de los baldíos de la antigua Hacienda Bellacruz e impulsado una   serie de actuaciones administrativas que dieron como resultado la declaratoria   de los bienes como baldíos, motivo por el cual fueron víctimas de desplazamiento   forzado y otros crímenes y la posterior declaratoria de que los bienes estaban   indebidamente ocupados, b) el Gobierno Nacional se comprometió a adjudicar   dichos baldíos y el INCORA inició las diligencias para ello, pero sus   funcionarios fueron objeto de amenazas y violencia por parte de paramilitares   como lo constataron el Consejo de Estado y la Comisión Interamericana de   Derechos Humanos, c) la falta de acompañamiento del Estado a dichos procesos   impidió a los demandantes ocupar los bienes baldíos y cumplir al menos algunos   de los requisitos exigidos para la adjudicación.    

192. Al negarse a   registrar las resoluciones que ponen fin a los procesos de clarificación de la   propiedad y recuperación de los baldíos, y al dejar sin efectos las resoluciones   dictadas en los procesos de clarificación de la propiedad y de recuperación de   baldíos indebidamente ocupados, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos   y el INCODER vulneraron el derecho fundamental al debido proceso y los   principios de confianza legítima en las actuaciones del Estado y de buena fe. La   actuación del INCODER resulta irrazonable y desproporcionada en la medida en que   al dejar sin efecto el proceso de clarificación e iniciar uno nuevo altera las   reglas para demostrar la propiedad de los bienes que ya fueron declarados   baldíos. Al hacerlo frustran de manera definitiva y sin una justificación   razonable, la expectativa de los demandantes de obtener la adjudicación de los   bienes declarados baldíos, pues ya no serían aplicables las reglas de la Ley 200   de 1936 que requieren mostrar una cadena ininterrumpida de títulos de propiedad   inscritos desde 1917, sino que serían aplicables las de la Ley 160 de 1994, que   requieren mostrar dicha cadena a partir de 1974. Por lo tanto, aun cuando los   demandantes no tienen derecho a la adjudicación, sí tienen derecho a que se   continúe con el proceso de adjudicación y a que, si cumplen todos los requisitos   legales se les adjudiquen los predios.    

193. Finalmente,   al margen del resultado del proceso de adjudicación, los demandantes tienen   derecho a que se les restituyan los predios de los cuales fueron despojados, si   efectivamente fueron desplazados de la Hacienda Bellacruz. Sin embargo, ante las   solicitudes elevadas por los demandantes, la Unidad de Restitución ha sostenido   que el área no está focalizada. Por lo tanto, también se ordenará a la Unidad de   Restitución que lleve a cabo las gestiones necesarias para iniciar la etapa   administrativa de los procesos de restitución a las personas que tengan derecho   a ello.    

III. DECISIÓN    

Con base en las   consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.    

RESUELVE    

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos   decretada en el presente proceso.    

SEGUNDO.- LEVANTAR las medidas provisionales   decretadas en el presente proceso mediante Auto 293 de julio 22 de 2015.    

TERCERO.- DENEGAR las pretensiones de la   acción de tutela por improcedente en lo concerniente al Ministerio de   Agricultura.    

CUARTO.-   CONCEDER la protección del   derecho fundamental al debido proceso administrativo, a la vida en condiciones   dignas y al trabajo y a la vivienda en condiciones dignas de los accionantes. En   consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 4º del Decreto 2363 de   2015 y demás normas aplicables, ORDENAR al Director de la Agencia   Nacional de Tierras dejar sin efecto las Resoluciones No. 334 del 19 de febrero de 2015 y   5659 del 14 de octubre de 2015 expedidas por el INCODER. Por consiguiente,   ORDENAR  al mencionado funcionario público que continúe con el proceso de   recuperación de baldíos indebidamente ocupados, para que finalice con la   adjudicación de los baldíos identificados como indebidamente ocupados en la   Resolución 481 de 2013.      

En consecuencia,   el Director de la Agencia Nacional de Tierras debe iniciar las gestiones   necesarias para:  a) identificar a los solicitantes de los baldíos que fueron   objeto de despojo de la Hacienda Bellacruz,  b) establecer cuáles de ellos   cumplen los requisitos subjetivos para ser beneficiarios de la adjudicación de   baldíos conforme a la Ley 160 de 1994 y las normas que las reglamentan, y  c)   iniciar el proceso de división material y posterior ocupación de los bienes   baldíos, conforme a la reglamentación pertinente sobre Unidades Agrícolas   Familiares UAF en la zona, el cual debe culminar a más tardar dentro del término   de un año, contado a partir de la notificación de la presente sentencia. En caso   de que algunos de los predios no sean objeto de adjudicación, se incluirán como   bienes baldíos en el Fondo Nacional Agrario para ser adjudicados a la población   campesina que cumpla con los requisitos subjetivos y objetivos establecidos en   la Ley 160 de 1994 y demás normas pertinentes.    

La Procuraduría   General de la Nación, la Contraloría General de la República, y la Defensoría   del Pueblo, acompañarán todo el proceso de recuperación de baldíos, su posterior   división material y su adjudicación. Cada una de dichas entidades, y la Agencia   Nacional de Tierras, por separado, entregarán informes bimestrales respecto del   cumplimiento de las órdenes impartidas en esta Sentencia.    

QUINTO.- ORDENAR al Superintendente de   Notariado y Registro que, por conducto de las Oficinas de Registro de   Instrumentos Públicos, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación   de la presente sentencia, cancele los registros de la propiedad de M.R. de   Inversiones y Cía Ltda., hoy M.R. de Inversiones S.A.S, sobre los predios objeto   de las Resoluciones No. 1551 de 1994 y 481 de 2013, así como el fideicomiso   establecido a favor de Fiducafé, hoy Fiduciaria Davivienda, y de todos los demás   actos privados posteriores al 20 de abril de 1994. En consecuencia, ORDENAR  al mencionado funcionario público inscribir en el registro de las   Resoluciones 3948 del 6 de agosto de 1990 y 1551 del 20 de abril de 1994,   proferidas por el extinto INCORA, 2294 del 5 de septiembre de 2011, 3246 del 2   de diciembre de 2011 y 481 del 1º de abril de 2013, y 3322 del 9 de septiembre   de 2013, proferidas por INCODER en los folios de matrícula inmobiliaria Nos.   192-2897 y 196-1038. El Superintendente informará a esta Corporación sobre el   cumplimiento de dicha orden.    

SEXTO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de   Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, UAEGRTD, que en conjunto con el   Ministerio de Defensa, dentro de los veinte (20) días siguientes a la   notificación de la presente providencia inicie todas las diligencias necesarias   para la etapa administrativa de los procesos de restitución de tierras de los   campesinos que acrediten haber sido víctimas de desplazamiento de la antigua   Hacienda Bellacruz.    

SÉPTIMO.- ORDENAR a la Contraloría General de   la República que en virtud de su competencia de control posterior, inicie las   investigaciones respectivas a las que haya lugar en relación con un posible   detrimento del patrimonio público en este asunto.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

Impedimento aceptado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Impedimento aceptado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

 

              

  

ANEXO No. 1

              

  

 

              

  

              

    

             

  

Lista de 

       los miembros de ASOCOL que firman la acción de tutela

              

  

 

              

  

    

             

  

 

              

  

 

              

  

 

              

  

             

  

ASOCOL

              

  

 

              

  

 

              

  

    

             

  

 

              

  

 

              

  

 

              

  

    

             

  

 

              

  

 

              

  

 

              

  

    

             

  

APELLIDOS

              

  

NOMBRES

              

  

CEDULA

              

  

             

  

PARRA

              

  

TEODORO

              

  

5895104

              

  

115   

             

  

MANDON 

       AMAYA

              

  

OVIDIO

              

  

18912733

              

  

114 REVERSO   

             

  

DE LOS 

       SANTOS CASTRO

              

  

MIGUEL

              

  

936751

              

  

114 REVERSO   

             

  

ANTONIO 

       BALLENA

              

  

CARMEN

              

  

72095190

              

  

114 REVERSO   

             

RODRIGUEZ 

       CORRALES

              

  

ARMANDO *

              

  

12501529

              

  

305   

             

  

RIOS 

       CHINCHILLA

              

  

ANA DOLORES 

       *

              

  

42410064

              

  

307   

             

  

TORO PEÑA

              

  

IMELDA *

              

  

36500293

              

  

309   

             

  

DUARTE 

       HERNANDEZ

              

  

AIDA

              

1065883303

              

  

311   

             

  

RIZO SAN 

       JUAN

              

  

GERMAN *

              

  

1740096

              

  

313   

             

  

ANGARITA 

       PERRONY

              

  

JESUS EMIRO

              

  

6792412

              

  

315   

             

  

HERRERA 

       SANCHEZ

              

  

MIGUEL 

       ANTONIO *

              

  

12500754

              

  

317   

             

  

CHOGO 

       SUAREZ

              

  

LUIS 

       ARMENIO *

              

12500975

              

  

319   

             

  

GALVIS 

       CASTRO

              

  

INES 

       MERCEDES

              

  

36501599

              

  

321   

             

  

GALVIS 

       CASTRO

              

  

DAIRO 

       ENRIQUE *

              

  

12501988

              

  

322   

             

LAITHON 

       DONOSO

              

  

BERTHA 

       AMPARO *

              

  

30883054

              

  

325   

             

  

RAMIREZ

              

  

JOSE DEL 

       CARMEN *

              

  

5443942

              

  

326   

             

  

HERRERA 

       SANCHEZ

              

  

BERNARDO *

              

  

12500881

              

  

328   

             

  

CASTRO

              

  

MIGUEL 

       ANGEL *

              

  

18916129

              

  

             

  

HERRERA 

       VALDERRAMA

              

  

ROSMIRA *

              

  

42447111

              

  

332   

             

  

RUEDA 

       MANOSALVA

              

  

DIOSEMEL *

              

  

18918847

              

  

334   

             

  

BUSTOS 

       DURAN

              

  

ZENAYDA

              

  

49657601

              

  

336   

             

  

RIOS 

       CARDENAS

              

  

ANA MARIA

              

  

49651008

              

338   

             

  

JULIO 

       HERRERA

              

  

RAMON

              

  

12501469

              

  

340   

             

  

CORRALES DE 

       RODRIGUEZ

              

  

MILDRETH *

              

  

26742533

              

  

342   

             

  

TORRES 

       BELTRAN

  

LISARDO

              

  

5786466

              

  

344   

             

  

BALLENA 

       RAMIREZ

              

  

ANAIS *

              

  

26676866

              

  

346   

             

  

SALAZAR 

       SANJUAN

              

  

 ZORAIDA *

              

  

26676146

              

  

348   

             

  

       VARELA

              

  

JOSE 

       TRINIDAD *

              

  

18910900

              

  

350   

             

  

TUMAY 

       DELGADILLO

              

  

OGLA 

       MADELINE

              

  

68302244

              

  

352   

             

  

       DIAZ

              

  

LUIS 

       FRANCISCO *

              

  

19220637

              

  

354   

             

  

BERNAL 

       PEREZ

              

  

CARLOS 

       ARTURO *

              

  

12740299

              

  

356   

             

  

CLAVIJO 

       RODRIGUEZ

              

  

ALCIDES *

              

  

18939351

              

  

358   

             

  

CARO GALVAN

              

HILDA MARIA 

       *

              

  

36570564

              

  

359   

             

  

CARVAJAL 

       SILVA

              

  

CARLOS 

       HUMBERTO *

              

  

6793401

              

  

362   

             

  

QUINTERO 

       LINDARTE

  

ALBA LUZ *

              

  

30504921

              

  

364   

             

  

QUINTERO 

       DURAN

              

  

ISRAEL *

              

  

18910945

              

  

366   

             

QUINTERO 

       DURAN

              

  

CIRO 

       ANTONIO *

              

  

1694066

              

  

368   

             

  

QUINTERO 

       ASCANIO

              

  

JOSIAS *

              

  

18928086

              

  

370   

             

  

BERNAL 

       PEREZ

              

  

ROSMELIA *

              

  

30503781

              

372   

             

  

CATAÑO 

       NIETO

              

  

ELKER LEON

              

  

5046836

              

  

374   

             

  

CATAÑO 

       VALENCIA

              

  

NESTOR LEON 

       *

              

  

3548891

              

  

376   

             

  

RODRIGUEZ 

              

  

DANIEL *

              

  

12501272

              

  

378   

             

  

BELEÑO 

       AREVALO

              

  

EUCLIDES *

              

  

18919132

              

  

380   

             

  

QUINTERO 

       DURAN

              

  

LUIS 

       ANTONIO *

              

  

              

  

382   

             

  

CARVAJAL 

       DUQUE

              

  

JOSE 

       FERNANDO *

              

  

12501716

              

  

384   

             

  

JIMENEZ 

       ROMERO

              

  

REYMUNDO *

              

  

5047236

              

  

386   

             

  

DAZA 

       CLAVIJO

              

  

FLORENTINO 

       DE JESUS *

              

  

18917875

              

  

388   

             

  

GALVIS 

       CLAVIJO

              

  

              

  

26875916

              

  

390   

             

  

CAMACHO 

       GUALDRON

              

  

ESPERANZA *

              

  

49652654

              

  

391   

             

  

RAMIREZ DE 

       PARRA

              

  

MARIA 

       GLADYS

              

26674900

              

  

393   

             

  

ROPERO MORA

              

  

FRANCIA 

       ELENA

              

  

36501038

              

  

395   

             

  

BEDOYA 

       GARCIA

              

  

MARIA 

       LEONILDE *

              

  

37221638

              

  

397   

             

  

CARVAJAL 

       CRUZ

              

  

ARTURO *

              

  

4463375

              

  

399   

             

  

SERRATO

              

  

CARLOS 

       VICENTE *

  

6452745

              

  

401   

             

  

BELTRAN 

       FLOREZ

              

  

ROSA ELVIRA

              

  

27620049

              

  

403   

             

  

GARCIA

              

  

AVELINO *

              

  

14000069

              

405   

             

  

MORENO 

       AMARIS

              

  

ZENITH

              

  

22996504

              

  

407   

             

  

HERRERA 

       SARMIENTO

              

  

LEIDYS

              

  

28559705

              

  

             

  

CARVAJAL 

       DUQUE

              

  

ALVEIRO

              

  

94480411

              

  

412   

             

  

GOMEZ RIOS

              

  

MADELEINY

              

  

49667393

              

  

414   

             

  

       CACERES

              

  

CARLOS 

       ALBERTO

              

  

12503044

              

  

416   

             

  

OSPINA 

       MURCIA

              

  

JOHAN 

       FRANCISCO

              

  

13510165

              

  

418   

             

  

CATAÑO 

       NIETO

              

  

NESTOR 

       BENJAMIN

              

  

91183411

              

  

420   

             

  

USEDA 

       ALVAREZ

              

  

LIDIA

              

  

28480712

              

422   

             

  

ARCINIEGAS 

       ALVAREZ

              

  

HENRY

              

  

77131467

              

  

424   

             

  

ECHEVERRI 

       BERNAL

              

  

JHON 

              

  

84453500

              

  

426   

             

  

QUINTERO 

       BERNAL

              

  

FLEIVER

              

  

1065867806

              

  

428   

             

  

CASTRO 

       CAMACHO

              

  

              

  

18928090

              

  

430   

             

  

URQUIJO 

       PABON

              

  

JOSE

              

  

12502770

              

  

432   

             

  

GUZMAN 

       BEDOYA

              

  

JOSE BIURY

              

  

9693597

              

  

433   

             

  

CASTILLO 

       VALDES

              

  

VICTOR

              

  

12740336

              

  

435   

             

  

CATAÑO 

       NIETO

  

BETARIZ 

       IRENE

              

  

36458439

              

  

437   

             

  

TORRES 

       BALLENA

              

  

JORGE ALAIN

              

  

8768320

              

  

440   

             

  

CHINCHILLA 

       BALLENA

              

  

GRIMILETH

              

  

49715528

              

  

             

  

HERRERA 

       PEÑARANDA

              

  

SULAY

              

  

63532147

              

  

443   

             

  

TORCOROMA 

       CASTRO

              

  

ANA

              

  

49671289

              

  

444   

             

  

QUIROZ 

       PADILLA

              

DANYS

              

  

1062904888

              

  

447   

             

  

CHOGO 

       PADILLA

              

  

JAVIER *

              

  

12502616

              

  

449   

             

  

SERRATO 

       BRITO

              

  

WILMAR 

       ALBEIRO

              

  

18929959

              

  

451   

             

  

GALLEGO 

       RINCON

              

  

DARWIN

              

  

91528866

              

453   

             

  

CHOGO 

       PADILLA

              

  

NELLYS *

              

  

36501736

              

  

455   

             

  

CHOGO 

       GALVIS

              

  

DEISY

              

  

1065876355

              

  

457   

             

  

NAVARRO 

       HERNANDEZ

              

  

WILSON

              

  

12503572

              

  

459   

  

CASTRO 

       BENITEZ

              

  

JOVANY

              

  

9690718

              

  

461   

             

  

SALAZAR 

       SANJUAN

              

  

LUIS 

       ALFONSO

              

  

12502944

              

  

463   

             

  

HERRERA 

       SANCHEZ

              

  

JULIO 

       ENRIQUE *

              

  

5116924

              

  

465   

             

  

PABON TORO

              

  

MARCOS JOSE

              

  

91259054

              

  

467   

  

RUEDAS 

       MANOSALVA

              

  

JAVIER 

       ANTONIO

              

  

18924980

              

  

469   

             

  

HERRERA DE 

       AMARILES

              

  

MARIA 

       ADONAY *

              

  

24622818

              

  

470   

             

  

GUZMAN 

       BEDOYA

              

  

              

  

1065865811

              

  

472   

             

  

CASTRO 

       MORENO

              

  

ANA ISABEL

              

  

26795374

              

  

474   

             

  

RODRIGUEZ 

       CORRALES

              

  

FREDY 

       ANTONIO *

              

  

12501187

              

  

476   

             

  

 

              

  

 

              

 

              

  

    

      

      

        

ANEXO No. 1

                                      

    

             

  

Lista de los miembros de ASOCADAR que firman la 

       acción de tutela   

    

             

  

MIEMBROS 

       DE ASOCADAR

              

  

       al 15 de Cuaderno de Asocadar No. 1)

              

  

 

              

  

    

             

  

 

              

  

 

              

  

 

              

  

    

             

  

APELLIDOS

              

  

NOMBRES

              

  

CEDULA

              

  

BIENES 

       DE LOS CUALES FUERON DESPLAZADOS   

             

  

ARBOLEDA

              

  

JUSTINA

              

49660845

              

  

ATRATO   

             

  

MORENO 

       HOYOS

              

  

NELLIS 

       MARIA

              

  

49652877

              

  

ATRATO   

             

  

PEDRAZA 

       MERCADO

              

  

JOEL

              

  

18927645

              

  

PALMA DE 

       AVILA   

             

  

PEDROZO 

       DIAZ

              

  

BENITO

              

  

18918236

              

  

PALMA DE 

       AVILA   

             

SALAZAR 

       CARRASCAL

              

  

MICHAEL

              

  

12502821

              

  

TROCADERO   

             

  

RAMOS

              

  

RAUL EMILIO

              

  

2047589

              

  

POTOSI   

             

  

RODRIGUEZ 

       ORTEGA

              

  

IDELFONSO

              

  

5120113

              

  

VENECIA   

             

  

GARCIA 

       CAÑIZARES

              

  

JOSE 

       ANTONIO

  

6795037

              

  

PALMA DE 

       AVILA   

             

  

ESCORCIA DE 

       AVENDAÑO

              

  

TERESA DE 

       JESUS

              

  

26870118

              

  

PALMA DE 

       AVILA   

             

  

JARABA LUNA

              

  

LUIS 

       ALBERTO

              

  

5046274

              

  

PALMA DE 

       AVILA   

             

  

RODRIGUEZ 

       ROJAS

              

  

EBLIN 

       MARVITH

              

  

60376546

              

  

             

  

AVENDAÑO 

       CAMPO

              

  

FIDEL

              

  

18913486

              

  

PALMA DE 

       AVILA   

             

  

PARRA PALMA

              

  

ALIRIO

              

  

18920608

              

  

PALMA DE 

       AVILA   

             

  

DURAN DUQUE

              

  

MIGUEL 

       ANTONIO

              

  

11808095

              

  

PALMA DE 

       AVILA   

             

ELJACH 

       MALDONADO

              

  

ARIELSO 

       ENRIQUE

              

  

5029978

              

  

ATRATO   

             

  

ESCORCIA 

       GUEVARA

              

  

CARMEN ROSA

              

  

36500616

              

  

PALMA DE 

       AVILA   

             

  

MIRANDA 

       CADENA

              

  

ANCELINO

              

  

18965521

              

  

VENECIA   

             

  

PEREZ 

       PEDRAZA

              

  

MARCIAL

              

  

5047212

              

  

PALMA DE 

             

  

JALKI

              

  

JOSE 

       HERNANDO

              

  

5047199

              

  

PALMA DE 

       AVILA   

             

  

RODRIGUEZ 

       MADARIAGA

              

  

REINA 

       ESTHER

              

  

49664078

              

  

PALMA DE 

       AVILA   

             

  

ANGARITA

              

  

LUIS ELIAS

              

  

5045898

              

  

ATRATO   

             

  

RODRIGUEZ 

       MADARIAGA

              

ISAIC

              

  

18923932

              

  

VENECIA   

             

  

LUNA 

       PEDRAZA

              

  

CARLOS 

       ALBERTO

              

  

18918105

              

  

PALMA DE 

       AVILA   

             

  

BELTRAN 

       CAEZ

              

  

MANUEL 

       FRANCISCO

              

  

              

  

ATRATO   

             

  

RODRIGUEZ 

       BELLO

              

  

RAUL 

              

  

12503597

              

  

VENECIA   

             

  

MONTAÑO 

       CARRILLO

              

  

RAFAEL

              

  

18916240

              

  

PALMA DE 

       AVILA   

             

  

OLIVERO 

       HERNANDEZ

              

  

BENJAMIN

              

  

1774167

              

  

ATRATO   

             

  

ROPERO 

       RODRIGUEZ

              

  

              

  

36502996

              

  

ATRATO   

             

  

ROA

              

  

JORGE 

       ENRIQUE

              

  

77150794

              

  

NO DICE   

             

  

REYES 

       CHAVES

              

  

PRIMITIVO

              

  

5014782

              

  

ATRATO   

             

  

RODRIGUEZ 

       MARRIAGA

              

  

ADELFO 

       SEGUNDO

              

12500899

              

  

VENECIA   

             

  

LEAL CHONA

              

  

RAUL

              

  

19611247

              

  

POTOSI   

             

  

CHAVES 

       BENAVIDES

              

  

OVEIDA 

       MARIA

              

  

26920482

              

  

ATRATO   

             

  

       CRIADO

              

  

ANGEL MIRO

              

  

5048157

              

  

PALMA DE 

       AVILA   

             

  

ARIAS DE 

       RUBIANO

              

  

LAURA MARIA

              

  

26675426

              

  

PALMA DE 

       AVILA   

             

  

PRIETO 

       CUELLAR

              

  

SALVADOR

              

  

13355571

              

  

ATRATO   

             

  

JALKI 

       SEPULVEDA

  

JOSE DAVID

              

  

1065877459

              

  

PALMA DE 

       AVILA   

             

  

MANDON

              

  

HECTOR 

       JULIO

              

  

13305157

              

  

ATRATO   

             

  

FLORES 

       QUINTERO

              

LUIS 

       ALFONSO

              

  

93413906

              

  

ATRATO   

             

  

MIRANDA 

       CADENA

              

  

ANASTASIA

              

  

365000577

              

  

VENECIA   

             

  

PRADA 

       RODRIGUEZ

              

  

JORGE 

       ANDRES

              

  

77179473

              

  

VENECIA   

             

  

PEREZ 

       CHIQUILLO

              

  

MANUEL 

       SALVADOR

              

  

18920224

              

  

PALMA DE 

             

  

PRADA 

       RODRIGUEZ

              

  

EDINSON

              

  

1062904236

              

  

VENECIA   

             

  

JARABA LUNA

              

  

NESTOR 

       RAFAEL

              

  

5045362

              

  

PALMA DE 

       AVILA   

             

  

ARIAS 

       ESCORCIA

              

  

JHONATAN

  

77181006

              

  

PALMA DE 

       AVILA   

             

  

PEREZ 

       PEDRAZA

              

  

MANUEL

              

  

NO DICE

              

  

PALMA DE 

       AVILA   

             

  

RUBIANO 

       ARIAS

              

  

LIBARDO

              

  

1996020

              

  

PALMA DE 

       AVILA   

             

  

SEPULVEDA 

       SERRANO

              

  

AHIDE

              

  

18990101

              

  

PALMA DE 

       AVILA   

             

  

ARIAS 

       CADENA

              

ROBINSON

              

  

NO DICE

              

  

POTOSI   

             

  

ROA DURAN

              

  

JHON 

       ENRIQUE

              

  

19960215

              

  

PALMA DE 

       AVILA   

             

  

VARELA 

       LUQUETA

              

  

OMAR

              

  

20040511

              

  

ATRATO   

             

  

PUENTES 

       GOMEZ

              

  

LESTHER 

       JAIR

              

  

19960214

              

  

POTOSI   

             

AMAYA 

       SANTOS

              

  

ALAIN

              

  

15021996

              

  

ATRATO   

             

  

RODRIGUEZ 

       CAÑIZARES

              

  

DAVINSO 

       JOSE

              

  

140296

              

  

VENECIA   

             

  

PEDRAZA 

       GARCIA

              

  

MARTIN

              

  

140296

              

  

PALMA DE 

       AVILA   

             

  

LOPEZ 

       ALFARO

              

  

MARITZA

              

  

140296

              

  

             

  

AVENDAÑO 

       ALDANA

              

  

LISNERY

              

  

140296

              

  

PALMA DE 

       AVILA   

             

  

RODRIGUEZ

              

  

CORINA 

       OLARIS

              

  

37160743

              

  

VENECIA   

             

  

ROA DURAN

              

  

JAIR JOSE

              

  

19960214

              

  

PALMA DE 

             

  

VARELA 

       LUQUETA

              

  

GERALDINE 

       JUDITH

              

  

49553596

              

  

ATRATO   

             

  

GELVEZ 

       MALDONADO

              

  

ADEL

              

  

1115735251

              

  

ATRATO   

             

  

GELVEZ 

       QUINTERO

              

  

ADEL JOSE

              

  

19960101

              

  

ATRATO   

             

  

PEREZ REYES

  

LAURENCE

              

  

19961402

              

  

PALMA DE 

       AVILA   

             

  

REQUENA 

       CONTRERAS

              

  

MARINELSI

              

  

19961402

              

  

PALMA DE 

       AVILA   

             

  

JACOME 

       LAGUNA

              

  

MARIA 

              

  

20100819

              

  

PALMA DE 

       AVILA   

             

  

JARABA LUNA

              

  

JULIO

              

  

14021996

              

  

PALMA DE 

       AVILA   

             

  

QUINTERO

              

  

              

  

6795341

              

  

ATRATO   

             

  

RAMIREZ 

       BOTELLO

              

  

DANIEL

              

  

18971221

              

  

ATRATO   

             

  

PINEDA 

       CERVANTES

              

  

CECILIO 

       IGNACIO

              

  

18917547

              

  

VENECIA   

      

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

A LA SENTENCIA   SU235/16    

ADJUDICACION DE BALDIOS-Existe la necesidad de constatar que haya condiciones de seguridad para   las ciudadanas y ciudadanos que habrán de retornar al lugar una vez se le   restituyan sus tierras (Aclaración de voto)    

Destaco la necesidad de   constatar que existan condiciones de seguridad para las ciudadanas y ciudadanos   que habrán de retornar al lugar una vez se le restituyan sus tierras, pues en un   informe que el Ministerio de Defensa envío a la Corte, y hace parte del   expediente, el Ministerio afirma que en el sector operan tres actores ilegales   armados, pero que sus intereses se encuentra en sectores estratégicos de la   economía. Por lo tanto, su interés no radica en los campesinos desplazados. Esa   me parece una conclusión por lo menos apresurada y por esa razón insisto en que   se constaten las condiciones de seguridad de esa comunidad. Por esa razón insisto en que se constaten las condiciones de seguridad de   esa comunidad.    

Referencia: expediente T-3.098.508    

Asunto: Acción de tutela instaurada por la Asociación Colombiana Horizonte de   Población Desplazada “ASOCOL” de Familias Desplazadas del municipio de   Piedecuesta contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el INCODER   Nacional y el INCODER territorial (Valledupar).    

Procedencia: Juzgado Décimo Civil del Circuito de   Bucaramanga.    

Magistrada Ponente:    

Gloria Stella Ortiz Delgado    

Comparto la decisión de la Corte a propósito de   conceder la protección del derecho fundamental al debido proceso administrativo,   a la vida en condiciones dignas, al trabajo y a la vivienda.     

Consideré más que razonable la decisión de proteger el   debido proceso de los campesinos desplazados del predio, en el sentido de que   sus solicitudes de adjudicación, sean atendidas, y los trámites que en algún   momento inició el Estado con ese propósito culminen pronto pues han esperado los   actores por más de veinte años que sus derechos les sean reconocidos.    

Debo, además resaltar la existencia de una amplia   cantidad de documentos que sirven de elementos probatorios de la efectiva   ocupación de los actores de los siete predios, entre los que se encuentran; la   declaración de los peticionarios en la tutela, la de los interesados bajo   juramento ante la Fiscalía General de la Nación; los informes del INCODER; el   compromiso del Gobierno plasmado en el acta que se suscribió para adjudicarles a   los peticionarios esos predios y las diligencias fallidas para lograrlo; y la   sentencia del Consejo de Estado en el que se declaró la responsabilidad   extracontractual del Estado por incumplir ese compromiso. Así las cosas, al   momento de procederse a la adjudicación, estas pruebas han de tenerse en cuenta.    

Es importante   recordar que en este caso, el estándar de la prueba sobre tales hechos debe ser   leve, porque no es otro el patrón aplicado para la población desplazada, según   lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal.     

Finalmente, debo   resaltar la desidia de las instituciones que tenían a su cargo la solución de   este asunto, que ha generado violencia y contribuido a que la injusticia que se   ha prorrogado por muchos años.    

Destaco la   necesidad de constatar que existan condiciones de seguridad para las ciudadanas   y ciudadanos que habrán de retornar al lugar una vez se le restituyan sus   tierras, pues en un informe que el Ministerio de Defensa envío a la Corte, y   hace parte del expediente, el Ministerio afirma que en el sector operan tres   actores ilegales armados, pero que sus intereses se encuentra en sectores   estratégicos de la economía. Por lo tanto, su interés no radica en los   campesinos desplazados. Esa me parece una conclusión por lo menos apresurada y   por esa razón insisto en que se constaten las condiciones de seguridad de esa   comunidad.    

Por esa razón insisto en que se constaten las condiciones de seguridad de esa   comunidad.    

Fecha ut supra,    

María Victoria Calle Correa    

Magistrada    

[1] Folios 1 a 7 del Cuaderno No. 1   de Revisión de la Corte Constitucional.    

[2] Folios 598 a 600 del Cuaderno No.   1 de Revisión de la Corte Constitucional.    

[3] La sentencia de primera instancia   proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante la   cual se declaró improcedente la acción de tutela iniciada por ASOCOL contra el   INCODER y otros, se encuentra en los folios 58 a 65 del Cuaderno No. 3 de   primera instancia (amarillo).    

[4] Cuaderno 1, Folios 477 a 514, en   el que se encuentra la acción de tutela formulada por los accionantes.    

[5] Tal y como lo afirma el INCODER   en el documento denominado “Preguntas y respuestas sobre la Intervención del   INCORA y del INCODER en el predio rural “Hacienda Bellacruz”, hoy “Hacienda La   Gloria”, aportado al expediente de tutela.    

[6] Tal y como lo relata el accionante   en el acta de 26 de noviembre de 2010, firmada por representantes de ASOCOL, el   Gobierno municipal de La Gloria y el INCODER – Cesar. Folios 175 a 181 del   Cuaderno No. 1 del proceso de tutela.    

[7] El señor Carlos Arturo Marulanda,   hilo de Alberto Marulanda Grillo, se desempeñó como Ministro de Desarrollo   durante el periodo presidencial de Virgilio Barco, y Embajador ante Bélgica, la   Unión Europea y Luxemburgo entre 1991 y 1997.    

[8] Tal y como se narra en el acta del   26 de noviembre de 2010 citada previamente. Asimismo, el acto administrativo que   declaraba 445 hectáreas de la zona como de reserva forestal es la Resolución No.   54 del 15 de abril de 1987, proferida por el INDERENA. Ésta puede ser consultada   en el siguiente link:   http://www.verdadabierta.com/documentos/negocios-ilegales/tierras/804-parte-1-bellacruz-2-resolucin-0054-del-15-de-abril-de-1987-del-inderena-sobre-reserva-forestal    

[9] Ello se relata en el acta de 26   de noviembre de 2010, suscrita por funcionarios del INCODER – Cesar, el   municipio de La Gloria y las familias de campesinos desplazados.    

[10] Tal y como lo afirma el INCODER   en el documento denominado “Preguntas y respuestas sobre la Intervención del   INCORA y del INCODER en el predio rural “Hacienda Bellacruz”, hoy “Hacienda La   Gloria”, aportado al expediente de tutela.    

[11] La finalidad del procedimiento de   clarificación era determinar cuáles predios habían salido del dominio del   Estado, por acreditarse sobre éstos propiedad privada de acuerdo con lo   consagrado en la Ley 200 de 1936, y cuáles, por el contrario, tenían naturaleza   baldía.    

[12] Para la época, la referida hacienda se   identificaba con el folio de   matrícula inmobiliaria No. 196-0001038 de la Oficina de Registro de Instrumentos   Públicos de Aguachica – Cesar, y tenía una extensión aproximada de nueve mil (9000)   hectáreas.    

[13] La sociedad M.R. de   Inversiones fue constituida mediante las Escrituras Públicas No. 182 y 183 del   30 de octubre de 1970 y 206 del 26 de diciembre de 1970, otorgadas en la Notaría   Única de Tamalameque.    

[14] El acta de inspección ocular se   encuentra en los folios 55 a 63 del Cuaderno No. 1 de primera instancia.    

[15] La mencionada norma consagraba:    

“ARTICULO. 3.- Acreditan propiedad privada   sobre la respectiva extensión territorial, y en consecuencia desvirtúan la   presunción consagrada en el Artículo anterior, fuera del titulo originario   expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, los títulos   inscritos otorgados con anterioridad a la presente ley, en que consten   tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes   para la prescripción extraordinaria[15].    

A su vez, la prescripción   extraordinaria para la época, según lo consagrado en el artículo 2532 del Código   Civil, era de veinte (20 años).    

[16] La Resolución No. 1551 del 20 de   abril de 1994, mediante la cual se resuelve el procedimiento de clarificación de   la propiedad de los predios que conformaban LA “Hacienda Bellacruz”; proferida   por el INCORA se encuentra en los Folios 20 a 52 del Cuaderno No. 1 de Revisión   (rojo) y 69 a 101 del Cuaderno No. 1 de primera instancia (rosado). En el   artículo 3º de ésta, el INCODER declaró que no se acreditó el derecho de dominio   sobre los predios Potosí, Caño Negro, Los Bajos, San Simón, Venecia, María   Isidra y San Miguel, de la Hacienda Bellacruz, de conformidad con lo dispuesto   en la Ley 200 de 1936.    

[17] Ver artículo 2º de la Resolución   No. 1551 de 1994 proferida por el INCODER.    

[18] Finalmente, la compra se efectuó   a través de la Escritura Pública No. 1900 del 2 de mayo de 1995, mediante la   cual M.R. de Inversiones Ltda vende al INCORA los predios Los Cacaos, San   Antonio, San Carlos, La Plata, La Platica, Rompedero y Santa Helena, los cuales   hacían parte de la antigua Hacienda Bellacruz. La escritura mencionada se   encuentra en los Folios 362 a 370.     

[19] Al respecto, ver la parte   considerativa de la Resolución No. 1125 del 13 de marzo de 1996, Folios 53 a 55   del Cuaderno No. 1 de revisión.    

[20] La Resolución No. 1125 del 13 de   marzo de 1996, resolvió negativamente la solicitud de revocatoria directa   formulada contra la Resolución No. 1551 de 1994. El documento se encuentra en   los Folios 102 a 117 del Cuaderno No. 1 de primera instancia (rosado) y 53 a 65   del Cuaderno No. 1 de Revisión (rojo).    

[21] La providencia del Consejo de   Estado se encuentra en los folios 105 a 115 del Cuaderno de revisión. Para la   Corte, esta decisión tiene el carácter de “rechazo”.    

[22] Aportan recorte de prensa del   periódico El Heraldo del 20 de mayo de 1998. En la noticia se informa sobre la   captura de del jefe paramilitar Francisco Alberto Marulanda, con motivo de la   investigación adelantada por presunta comisión de los delitos de homicidio y   concierto para delinquir..    

[23] El apoderado de los accionantes   lo relata en el acta de 26 de noviembre de 2010 suscrita con funcionarios del   INCODER y del Gobierno municipal de La Gloria.    

[24] Al respecto, ver noticias de   prensa: “Desplazados del Cesar regresan a sus tierras” del diario El   Colombiano, 15 de abril de 1996, Folio 31 del Cuaderno No. 1 del proceso de   tutela de primera instancia.    

[25]   Ello se indica en la Sentencia de   18 de febrero de 2010, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo   Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con número de radicación    20001-23-31-000-1998-03713-01(18436); Actor:Manuel Narvaez Corrales Y Otros   Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros (C.P. Mauricio Fajardo),   mediante la cual se resolvió a favor de los accionantes, una acción de   reparación directa, y se condenó al Estado por la omisión de protección de la   población de la Hacienda Bellacruz. En la referida sentencia se probó la   presencia de grupos paramilitares en la Hacienda Bellacruz, y de bases militares   dentro y cerca del área, sin que se evitaran las violaciones a la vida allí   cometidas.     

Así, menciona el Consejo de Estado que en   folios 1 a 6 del cuaderno 2, se aportó un oficio dirigido al Alcalde Municipal   de Tamalameque, de 15 de marzo de 1996, por un grupo de campesinos desplazados   de la Hacienda Bellacruz. En éste, se denunció:    

“Desde hace siete (7) meses constituimos comunidades campesinas asentadas de   forma tranquila y pacífica en el predio rural ya referido, en donde hemos venido   adelantando explotaciones agrícolas y ganaderas consistentes en maíz, sorgo,   arroz, plátano, yuca, etc, y hemos construido a nuestras expensas viviendas de   zinc y bareque, así como instalaciones para explotación ganadera y especies   menores.    

El día 14 de febrero de 1996 en horas de la noche penetraron a nuestras tierras   grupos civiles armados autodenominándose como paramilitares, quienes ultrajaron   verbal y físicamente a hombres, mujeres y niños campesinos e intimidándolos para   que desocuparan la zona en un término no inferior a cinco días; también   procedieron a quemar las viviendas construidas, destruyeron escuelas y se   apoderaron de bienes y enceres de los campesinos ocupantes. De igual forma   solicitaron en forma amenazante para que suministráramos información de los   líderes de la comunidad. Estos hechos de despojo se prolongaron por cinco días,   quedando gran parte de las pertenencias de los campesinos abandonadas en la   hacienda. Los hechos arbitrarios e ilegales se prolongaron hasta el 18 de   febrero del año en curso y como consecuencia de ello tuvimos que refugiarnos en   los municipios aledaños ya citados, y desde esta fecha no hemos podido regresar   a nuestros predios.    

De esta situación descrita en esta querella dimos oportuno aviso a los despachos   de las personerías y alcaldías de los municipios de Pelaya, La Gloria, con el   objeto de que ampararan nuestra posesión y derechos conculcados, sin que hasta   la fecha hayamos tenido respuesta alguna, encontrándonos en una situación de   desplazamiento por la violencia, careciendo de protección a la vida, hacinados y   con grandes problemas de subsistencia …”.    

[26] Número de radicación    20001-23-31-000-1998-03713-01(18436); Actor: Manuel Narváez Corrales y Otros   Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros (C.P. Mauricio Fajardo),    

[27] Contenido en los folios 1 a 6 del   cuaderno 2 del proceso de reparación directa.    

[28] El acta se encuentra en los   folios 118 a 120 del Cuaderno No. 1 de primera instancia. Señalan que las actas   fueron firmadas por el viceministro del Interior del momento, la viceministra de   Agricultura, la Directora del Programa de Atención de Desplazados. Asimismo,   aportan recortes de prensa de los diarios El Espectador y El Colombiano que dan   cuenta del desplazamiento al que fue sometido la población de campesinos   ocupantes de la Hacienda Bellacruz, en Folios 2 a 8 y 37 a 41 del Cuaderno No. 1   del proceso de tutela de primera instancia.    

[29] El artículo 38 de la Ley 160 de   1994 define la UAF como Unidad Agrícola Familiar, y : “ la empresa básica de   producción agrícola, pecuaria, acuícola o forestal cuya extensión, conforme a   las condiciones agroecológicas de la zona y con tecnología adecuada, permite a   la familia remunerar su trabajo y disponer de un excedente capitalizable que   coadyuve a la formación de su patrimonio”    

[30] La adenda a los acuerdos del 14 y   21 de marzo de 1996 se encuentra en los folios 122 a 124 del Cuaderno No. 1 de   primera instancia.    

[31] Así, se pone de presente el caso de los hermanos Eder, Eliseo y Manuel   Narváez, quienes fueron asesinados los dos primeros el día 28 de septiembre de   1996, por el mismo grupo paramilitar que los  había expulsado. Por razón de   estos sucesos, el Estado fue condenado en sentencia del 18 de febrero de 2010, proferida por la   Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de   Estado, con número de radicación  20001-23-31-000-1998-03713-01(18436)   (C.P. Mauricio Fajardo).    

Igualmente, la Comisión Colombiana de   Juristas, en el documento de Amicurs Curiae aportado al expediente,   manifiesta otra serie de hechos violentos en el año de 1996 en los predios de la   Hacienda Bellacruz, sobre algunos de los campesinos que se negaron a desalojar   los territorios. Así, señalan que fueron asesinados i) Luis Segundo Torres (el   30 de abril de 1996), ii) Eduardo Donado (quien es asesinado en el predio San   Antonio el 6 de mayo de 1996), iii) Jaime Laguna Collazos (quien es   asesinado el 8 de mayo de 1996 en el predio San Antonio).    

El apoderado de los accionantes, en el acta   del 26 de noviembre de 2010 señala que el señor Élger Castilla fue asesinado en   agosto d 1996, y que incluso, él mismo recibió amenazas contra su vida. Folio   178 del Cuaderno No. 1 de primera instancia.    

[32] Según lo señalado en el fallo No.   198037-13-01 expediente 18436 de segunda instancia del Tribunal Administrativo   del Cesar, mediante el cual se condenó a la Nación por omisión de la fuerza   pública.    

[33] Declaración rendida por la señora   Belén Torres Cárdenas, quien se desempeñaba como integrante de la Asociación   Nacional de Usuarios Campesinos ANUC ante el Cónsul General de Bruselas, y que   se valora en el proceso fallado por el Consejo de Estado en sentencia del 18 de   febrero de 2010 (Op. Cit), C.P. Mauricio Fajardo.    

[34] Tercer informe sobre la situación   de derechos humanos en Colombia, (999) Comisión Interamericana de Derechos   Humanos.    

[35] Tal y como consta en el folio de   matrícula inmobiliaria No. 196-25667.    

[36] Ello lo indica el apoderado de   los accionantes en el acta del 26 de noviembre de 2010, previamente mencionada.    

[37] Mediante la cual se titula el   predio San Carlos.    

[38] Mediante la cual se titula el   predio San Antonio.    

[39] Según lo indica en el acta del 26   de noviembre de 2010, Folio 178 del Cuaderno No. 1 del proceso de primera   instancia.    

[40] Ello lo denuncia en oficio del 17   de julio de 2010, dirigido al Director del INCODER. Folio 204 y 205 del Cuaderno   No. 1 del proceso de primera instancia.    

[41] Aportan diversas peticiones   enviados a diferentes autoridades, tales como el INCODER (Folios 143 a 227),   Presidencia de la República, entre otros.    

[42] Consejo de Estado,   Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de   Estado del 28 de junio de 1996, expediente No. 12005.    

[44] Después de descontar las dos mil   sesenta (2060) hectáreas vendidas al INCORA a través de la Resolución No. 1990   de 1995.    

[45] La descripción de la división   material de los lotes, se encuentra en el folio 76 del Cuaderno No. 2 del   proceso de primera instancia.    

[46] Ello consta en el folio 77 del   Cuaderno No. 2 del proceso de primera instancia. El folio de matrícula   inmobiliaria 196-29372 fue aportado al proceso por la Superintendencia de   Notariado y Registro, y se encuentra en la carpeta No. 6 del cuaderno de   revisión. La anotación en la cual consta el englobe realizado por medio de E.P.   3162 del 13 de diciembre de 2007, es la número 9.    

[47] La constancia de la apertura del   folio de matrícula inmobiliaria No. 196-39010 se encuentra en la parte final del   certificado de tradición y libertad del predio No. 196-29372, en la carpeta No.   6 del cuaderno de revisión.    

[48] La Escritura Pública No. 1427 del   24 de junio de 2008 fue registrada en la anotación No. 7 del folio de matrícula   inmobiliaria 196-39010.    

[49] Tal y como consta en la anotación   No. 8, ibíd..    

[50] Cita contenida en las páginas 77   y 78 del Cuaderno No. 1 de primera instancia, en el texto de la Resolución No.   10446 de 18 de septiembre de 2014, proferida por la Superintendencia de   Notariado y Registro. Mediante ésta, se confirma la decisión de la Oficina de   Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica – Cesar, de negar la inscripción   de la Resolución No. 0481 de 2013 proferida por el INCODER.     

[51] En el folio No. 166 del Cuaderno   de Revisión No. 1 de la Corte Constitucional obra certificación expedida por el   representante legal de la sociedad “M.R. de Inversiones S.A.S”, el señor Ramiro   de Francisco reyes, quien señala que “El accionista único de la sociedad M.R.   de Inversiones S.A.S., identificada con NIT 860 -029.449-1 es la sociedad   panameña denominada GRUPO AGROINDUSTRIAL HACIENDA LA GLORIA S.A”.    

[52] El contrato de fiducia mercantil   irrevocable de administración, garantía y fuente de pago suscrito entre La Dolce   Vista Estate INC – Sucursal Colombia, M.R. de Inversiones S.A.S y Fiducafé, de   28 de septiembre de 2010, se encuentra en los Folios 180 a 203 del Cuaderno No.   1 de Revisión.    

[53] LDV hace referencia a la sociedad   “La Dolce Vista Estate INC Sucursal Colombia), según la definición contenida en   la cláusula primera del contrato de fiducia mercantil. Folios 183 y 184 del   Cuaderno No. 1 de Revisión.    

[54] Asimismo, en el certificado de   libertad y tradición del predio con folio de matrícula inmobiliaria No.   196-39010, y que se encuentras en los Folios 160 a 164 del Cuaderno No. 1 de   revisión, y se observa:     

i) Anotación No. 7: Que mediante   escritura pública del 24 de junio de 2008 de la Notaría Séptima de Bogotá, se   actualizaron “las coordenadas planas Gauss del plano general de la Hacienda   Bellacruz” por parte de la sociedad “M.R. de Inversiones Ltda”. ii) Anotación   No. 8: Se indica que mediante Escritura Pública No. 1427 del 24 de junio de   2008, la sociedad M.R. de Inversiones Ltda. Cambió su razón social a “M.R.   Inversiones S.A.”    

iii) Anotación No. 11: Señala que   mediante Escritura Pública 2280 del 22 de septiembre de 2009 de la Notaría   Dieciséis de Bogotá, la sociedad M.R. de Inversiones S.A. realizó una   compraventa parcial de mil quinientos sesenta y siete (1567.75) M2 al INVÍAS.    

iv) Anotación No. 13: Indica que   mediante escritura pública No. 1276 del 22 de septiembre de 2009 de la Notaría   Treinta y Uno de Bogotá, se modifica el nombre del predio a “Hacienda La   Gloria”.    

iv) Anotación No. 14: Señala que   por Escritura Pública No. 3663 del 28 de septiembre de 2010 de la Notaría   Setenta y Tres de Bogotá, se transfiere el bien inmueble al Fideicomiso Dolce   Vista.    

La Escritura Pública No. 3663 (que   obra en los Folios 292 a 334) es devuelta por la Oficina de Registro por cuanto   i) los linderos citados no corresponden con el predio transferido al   Fideicomiso, ii) la escritura citada como antecedente registral estaba errada,   pues el englobe no transfiere el derecho de dominio. Ésta se aclaró a través de   la Escritura Pública No. 3788 del 5 de octubre del 2010 de la Notaría Setenta y   Tres de Bogotá, en la que se señala que la antigua Hacienda Bellacruz hoy se   denomina “Hacienda La Gloria” (Folio 259). Así, indican que los linderos de la   Hacienda La Gloria son los mismos de la antigua “Hacienda Bellacruz”, contenidos   en la Escritura Pública No. 2537 del 4 de octubre de 1983 de la Notaría Once de   Bogotá, a los cuales debe restarse los terrenos vendidos al INCORA mediante   escritura pública No. 1900 de 2 de mayo de 1995 de la Notaría Séptima de Bogotá   (Folio 264). Igualmente, señalan que la diferencia numérica de área entre la   antigua Hacienda Bellacruz, que antes tenía unas nueve mil hectáreas de área   (Folio 267), y la actual Hacienda La Gloria, de cinco mil ochocientas sesenta y   seis punto siete hectáreas (5866,7), se debe a la tecnología utilizada para   verificar los linderos en la última medición (Folio 267)    

[55] Anexan copia de la Escritura   Pública No. 2228 del 6 de noviembre de 1948, mediante la cual Luis Maldonado   vende a Alberto Marulanda el predio María Isidra (Folios 336 a 345); copia de la   Escritura Pública No. 118 de 13 de octubre de 1943, mediante la cual Juan Silva   y Ana Mercedes de Silva vendieron a Alberto Marulanda el predio Potosí (Folios   358 a 361); de la Escritura Pública No. 78 de 1946, mediante la cual Misael   Grillo y Martina Londoño venden los predios San Simón y Venecia  (Folios   347 a 356)    

[56] Aportó concepto proferido por la   Superintendencia de Notariado y Registro, del 9 de septiembre de 2013, dirigido   a la abogada  de Hacienda La Gloria, Ana María Botero. En éste, la   Superintendencia señaló que no era posible inscribir la Resolución No. 1551 de   1994, porque ésta ordenó que no fuera inscrita. Así, indicó que “si bien se dijo   en la parte considerativa que los inmuebles no habían salido del dominio de la   Nación, no existió una orden clara en ese sentido, en contradicción de los   principios de rogación y legalidad que rigen el sistema registral”.    

[57] La Resolución No. 868 del 25 de   abril de 2011, mediante la cual el INCODER reasume la competencia para conocer   del proceso de recuperación de baldíos de los predios de la Hacienda Bellacruz,   se encuentra en los Folios 64 y 65 del Cuaderno No. 1 de revisión y 604 y 605   del Cuaderno No. 1 de primera instancia.    

[58] La Resolución No. 3246 del 2 de   diciembre de 2011 proferida por la Subgerencia de Tierras Rurales del INCODER,   mediante la cual se niega el recurso de reposición contra la Resolución No. 2294   del 5 de septiembre de 2011, se encuentra en los folios 71 a 87 del Cuaderno No.   1 de revisión. A su vez, la Resolución No. 3558 del 13 de diciembre de 2011,   mediante la cual el INCODER aclara que el procedimiento adelantado es de   recuperación de baldíos y no de extinción de dominio, como erróneamente se había   consagrado en la Resolución No. 3246 de 2011, se encuentra en los Folios 88 a 92   del mismo cuaderno.     

Frente a la Resolución No. 3558 de   2011, el apoderado de la sociedad M.R. de Inversiones S.A.S. interpuso recurso   de reposición, alegando una presunta falsa motivación de la entidad al   proferirlo. Sin embargo, éste es desestimado por el INCODER mediante Resolución   No. 123 de 3 de febrero de 2011, en la que se señala que el acto administrativo   impugnado simplemente hace alusión a una corrección de un error contenido en la   Resolución No. 3246 de 2011, frente a la naturaleza del procedimiento   adelantado.    

[59] La Resolución No. 481 de 2013,   mediante la cual se declara la indebida ocupación de bienes baldíos, se   encuentra en los Folios 4405 a 447 del Cuaderno No. 1 de revisión.    

[60] Hoja No. 34 de la Resolución No.   481 de 2013, en la que se incluyen las conclusiones proferidas por los   funcionarios del INCODER en el dictamen pericial.    

[61] La referida norma dispone que el   INCODER puede solicitar la inscripción de los actos administrativos en los   cuales se ordena la recuperación de baldíos indebidamente ocupados, sin   perjuicio de la acción de revisión a la que tienen derecho los interesados. Así,   señala la norma: “ARTÍCULO 24. EJECUTORIA DE LAS RESOLUCIONES   FINALES DE DESLINDE Y RECUPERACIÓN. En firme las resoluciones de deslinde de   tierras de la Nación y recuperación de baldíos indebidamente ocupados, y sin   perjuicio del derecho que asiste a los afectados de interponer la acción de   revisión de estos actos ante el Consejo de Estado, dentro de los cinco (5)   días siguientes a su ejecutoria el Incoder remitirá a la Oficina de Registro de   Instrumentos Públicos correspondiente copia de las providencias para su   respectiva inscripción y poder proceder a dar cumplimiento a lo resuelto en cada   caso”.    

[62] El acto administrativo mediante   el cual se resuelve el recurso de reposición contra la nota devolutiva de   inscripción de la Resolución No. 0481 de 2013, se encuentra contenido en la   Resolución No. 050 de 14 de julio de 2014, proferida por la Oficina de Registro   de Instrumentos Públicos de Aguachica – Cesar. Cuaderno No. 1 de primera   instancia, folios 50 a 62.    

[63] Estos folios de matrícula   inmobiliaria hacen alusión a los predios de la Hacienda Bellacruz.    

[64] Contenida en el artículo 5º de la   Resolución No. 01551 de 1994.    

[65] Cita contenida en las páginas 77   y 78 del Cuaderno No. 1 de primera instancia, en el texto de la Resolución No.   10446 de 18 de septiembre de 2014, proferida por la Superintendencia de   Notariado y Registro. Mediante ésta, se confirma la decisión de la Oficina de   Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica – Cesar, de negar la inscripción   de la Resolución No. 0481 de 2013 proferida por el INCODER.     

[66] A través de Resolución No. 10446   del 18 de septiembre de 2014 de la Superintendencia de Notariado y Registro, la   cual fue anexada al informe presentado por el INCODER. Se encuentra en los   folios 64 a 95 del Cuaderno 2 de tutela.     

[67] Adicionalmente, indicó que el   dictamen rendido por los peritos del IGAC en el procedimiento de recuperación de   la propiedad, y contenido en la Resolución No. 0481 de 2013, indica la   imposibilidad de delimitar los predios objeto del respectivo procedimiento.    

[68] Cuaderno de tutela, Folios 517 a   522.    

[69] El auto de selección en el caso   de la referencia se encuentra en los folios 3 a 7 del Cuaderno No. 1 de   revisión.    

[70] El INCODER presentó el informe   requerido el 4 de noviembre de 2011 (el cual se encuentra en los Folios No. 13 a   15 del cuaderno de revisión), y en éste indicó: i) Que el procedimiento de   clarificación de la propiedad de los predios de la Hacienda Bellacruz finalizó   con la Resolución No. 1551 del 20 de abril de 1994 proferida por el extinto   INCORA. En el artículo 3º de la referida resolución se declaró que no se   acreditó propiedad privada sobre los predios denominados Potosí, Caño Negro,   Los Bajos, San Simón, Venecia, María Isidra y San Miguel, de acuerdo con la   Ley 200 de 1936.     

Igualmente, señaló que la sociedad   M.R. de Inversiones presentó solicitud de revocatoria en contra del mencionado   acto administrativo, la cual fue resuelta negativamente mediante Resolución No.   1125 del 13 de marzo de 1996.    

[71] El auto de pruebas del 19 de   octubre de 2011se encuentra en los folios 9 y 10 del Cuaderno No. 1 de revisión.   Asimismo, la Sala ordenó la suspensión de términos para la resolución del caso,   de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Reglamento Interno de la   Corte Constitucional    

[72] El auto de 19 de junio de 2014   proferido por la Corte Constitucional se encuentra en los Folios 116 a 119 del   Cuaderno No. 1 de Revisión.      

[73] El 26 de junio del 2014, el   Departamento para la Prosperidad Social contestó la acción de tutela[73]. La entidad solicitó su   desvinculación al trámite, por cuanto, a su juicio, no tenía legitimación por   pasiva en el caso de la referencia. Así, mencionó que la competencia para   administrar el Registro Único de Víctimas no es del Departamento para la   Prosperidad Social. En efecto, indicó que en virtud de lo consagrado en el   artículo 7º del Decreto 4802 de 2011, dicha función fue asignada a la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.     

[74] El auto se encuentra en los   folios 598 a 600 del Cuaderno No. 1 de revisión.    

[75] El edicto emplazatorio se   encuentra en los folios 18 a 21 y 175 a 177 del Cuaderno No. 2 de primera   instancia.    

[76] Cuaderno No 2 del proceso de   primera instancia, Folios 101 a 105, en los que consta la contestación del   Departamento para la Prosperidad Social.    

[77] La contestación del Ministerio de   Agricultura se encuentra en los Folios 118 a 122 del Cuaderno No. 2 del proceso   de tutela de primera instancia.    

[78] La contestación de la   Superintendencia de Notariado y Registro se encuentra en los folios 123 a 134   del Cuaderno No. 2 del proceso de tutela de primera instancia.    

[79] La contestación referenciada se   encuentra en el Cuaderno No. 2 del proceso de primera instancias, en los Folios   135 a 174.    

[80] Al respecto, mencionan que   mediante oficio del 9 de octubre de 2012, dirigido a la Oficina de Registro de   Instrumentos Públicos – Seccional Aguachica, INCODER solicitó la inscripción de   la Resolución No. 1551 de 1994. Sin embargo, la entidad, mediante Oficio   ORP-1240 del 18 de octubre de 2012, respondió negativamente la solicitud,   indicando que la Resolución No. 1551 de 1994 no declaraba taxativamente que los   bienes fueran baldíos, y que tampoco se ordenaba la cancelación de los   registros.    

[81] Cuaderno 2 de primera instancia   del proceso de tutela, Folios 178 a 199.    

[82] La impugnación del fallo de   primera instancia por parte de ASOCOL se encuentra en los Folios 237 a 245 del   Cuaderno No. 2 del proceso de primera instancia.    

[83] Tal y como se ha señalado en la   presente providencia, los mencionados predios fueron adquiridos por el INCORA a   través de la Escritura Pública No. 1900 de 1995 de la Notaría Séptima de Bogotá.    

[84] Aportan cuaderno de investigación   penal adelantada en contra de Juan Francisco Prada. Ver Cuaderno Juan Francisco   Prada.    

[86] La providencia del 26 de marzo de   2015, mediante la cual la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia decide   declarar la nulidad de todo lo actuado, se encuentra en el Cuaderno No. 1 de   segunda instancia.    

[87] El auto admisorio proferido por el   Juzgado Décimo Civil del Circuito se encuentra en los folios 41 y 42 del   Cuaderno No. 3 de primera instancia (amarillo).    

[88] La sentencia de primera instancia   proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante la   cual se declaró improcedente la acción de tutela iniciada por ASOCOL contra el   INCODER y otros, se encuentra en los folios 58 a 65 del Cuaderno No. 3 de   primera instancia (amarillo).    

[89] Así, citan la sentencia del 18 de   febrero de 2012 proferida por el Consejo de Estado, con número de radicado 1998   0371301, mediante la cual se condenó a la Nación Ministerio de Defensa Nacional,   por razón del desplazamiento forzado de la Hacienda Bellacruz.    

[90] Así, citan la sentencia del 18 de   febrero de 2012 proferida por el Consejo de Estado, con número de radicado 1998   0371301, mediante la cual se condenó a la Nación Ministerio de Defensa Nacional,   por razón del desplazamiento forzado de la Hacienda Bellacruz.    

[91] Como es el caso de los Principios   Rectores de los Desplazamientos Internos, los principios sobre la restitución de   las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, y   los principios para la protección y la promoción de los derechos humanos   mediante la lucha contra la impunidad.    

[92] Tal es el caso del artículo 13   superior, que garantiza un trato diferencial a la población desplazada, como fue   interpretado en la Sentencia T-098 de 2002.    

[93] Cuaderno de tutela, Folios 517 a   522.    

[94] El auto de selección en el caso   de la referencia se encuentra en los folios 3 a 7 del Cuaderno No. 1 de   revisión.    

[95] El INCODER presentó el informe   requerido el 4 de noviembre de 2011 (el cual se encuentra en los Folios No. 13 a   15 del cuaderno de revisión), y en éste indicó: i) Que el procedimiento de   clarificación de la propiedad de los predios de la Hacienda Bellacruz finalizó   con la Resolución No. 1551 del 20 de abril de 1994 proferida por el extinto   INCORA. En el artículo 3º de la referida resolución se declaró que no se   acreditó propiedad privada sobre los predios denominados Potosí, Caño Negro,   Los Bajos, San Simón, Venecia, María Isidra y San Miguel, de acuerdo con la   Ley 200 de 1936.     

Igualmente, señaló que la sociedad   MR de Inversiones presentó solicitud de revocatoria en contra del mencionado   acto administrativo, la cual fue resuelta negativamente mediante Resolución No.   1125 del 13 de marzo de 1996.    

[96] El auto de pruebas del 19 de   octubre de 2011se encuentra en los folios 9 y 10 del Cuaderno No. 1 de revisión.   Asimismo, la Sala ordenó la suspensión de términos para la resolución del caso,   de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Reglamento Interno de la   Corte Constitucional    

[97] El auto de 19 de junio de 2014   proferido por la Corte Constitucional se encuentra en los Folios 116 a 119 del   Cuaderno No. 1 de Revisión.    

[98] El 26 de junio del 2014,   el Departamento para la Prosperidad Social contestó la acción de tutela. La   entidad solicitó su desvinculación al trámite, por cuanto, a su juicio, no tenía   legitimación por pasiva en el caso de la referencia. Así, mencionó que la   competencia para administrar el Registro Único de Víctimas no es del   Departamento para la Prosperidad Social. En efecto, indicó que en virtud de lo   consagrado en el artículo 7º del Decreto 4802 de 2011, dicha función fue   asignada a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas.    

[99] Folios 598 a 600 del Cuaderno No.   1 de Revisión de la Corte Constitucional.    

[100] El edicto emplazatorio se   encuentra en los folios 18 a 21 y 175 a 177 del Cuaderno No. 2 de primera   instancia.    

[101] La sentencia de primera instancia   proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante la   cual se declaró improcedente la acción de tutela iniciada por ASOCOL contra el   INCODER y otros, se encuentra en los folios 58 a 65 del Cuaderno No. 3 de   primera instancia (amarillo).    

[102] Presidida por la Magistrada   Gloria Stella Ortiz Delgado. La Magistrada actualmente preside la Sala Sexta de   Revisión.    

[103] Cuaderno de Revisión No. 1,   Carpeta 3, folio 879.    

[104] Ibid. Auto del 5 de agosto de   2015, Folio 951.    

[105] Carpeta No. 6 del Cuaderno de   Revisión 1. Folios 16 y 17.    

[106] Cuaderno Carpeta No. 5 del   cuaderno de revisión, Folios 58 a 70.    

[107] Folios 305 a 476 del Cuaderno de   Tutela No. 1.    

[108] El edicto emplazatorio se   encuentra en los folios 18 a 21 y 175 a 177 del Cuaderno No. 2 de primera   instancia.    

[109] Al respecto, ver las declaraciones   rendidas por víctimas de desplazamiento de la Hacienda Bellacruz, las cuales   señalan que el señor Francisco Alberto Marulanda creó y lideró un grupo de   paramilitares en la zona, a saber, la de José Trinidad Urguijo Varela, Germán   Rizo Sanjuan, Carmen Rosa Manosalva Ruedas, Dairo Alberto Jiménez Romero,   Diosemel Rueda Manosalva, Imelda Toro Peña, María Adonay Herrera de Amariles,   entre otros. Las declaraciones se encuentran en el Cuaderno de la Fiscalía o   Cuaderno 8, desde los folios 14 a 97.    

[110] Al respecto, ver el Folio 101 del   Cuaderno de Investigación de la Fiscalía (Cuaderno No. 12).    

[111] Mediante la cual se que declara   la indebida ocupación de los baldíos.    

[112] Por ejemplo, ello consta en la   respuesta al derecho de petición elevado por Andrés Felipe Ocampo Martínez,   Director Técnico de Procesos Agrarios, de 15 de enero de 2013 y con número de   radicación 20131100854. El INCODER preguntó si la Resolución No, 1551 de 1994   había sido registrada, y solicitó una certificación. La Superintendencia señaló:   “En relación a esta solicitado (sic) en este punto, es importante   mencionar que como lo dispone la Ley 1579 de 2012- Estatuto Registral, el   objetivo del registro de la propiedad inmueble es servir de medio de tradición   del dominio de los bienes raíces y de otros derechos reales constituidos, así   mismo dar publicidad a los instrumentos públicos en eventos en que se afecten,   modifiquen o extingan derechos reales sobre bienes raíces, lo cual se refleja en   el folio de matrícula inmobiliaria. Por lo anterior, esta Delegada no   puede otorgar una certificación de la inscripción de un acto como lo sugiere en   su comunicación, ya que el folio de matrícula exhibe los actos, contratos o   providencias inscritas en el mismo.     

Ahora bien, revisados   cada uno de ellos se identificó que la Resolución 1551 del 20 de abril de 1994   se encuentra inscrita en el folio de matrícula 196-1038, el cual identifica al   predio Hacienda Bellacruz como predio de mayor extensión, específicamente en la   anotación No. 22”.    

[113] Los miembros de ASOCOL son   aproximadamente setenta (70) familias. No obstante, en la Hacienda Bellacruz se   han efectuado desplazamientos de un número mayor, tal y como se ha indicado en   distintas versiones en el marco de procesos de justicia y paz.    

[114] Tal y como consta en la anotación   No. 16 del folio de matrícula inmobiliaria del predio denominado “Bellacruz”.    

[115] Tal y como consta en la Escritura   Pública No. 1276 del 22 de septiembre de 2009 de la Notaría 31 de Bogotá,   aportada por dicha Notaría a la Carpeta No. 6 del Cuaderno de revisión. Numeral   segundo.    

[116] Como consta en la escritura   pública No. 3663 del 28 de septiembre de 2010 de la Notaría 73 de Cartagena,   aportada por dicha Notaría a la Carpeta No. 6 del Cuaderno de revisión.    

[117] Legrand, Catherine. 1988. Colonización y protesta   campesina en Colombia 1850-1950, Ed. Universidad Nacional, Bogotá.    

[118] Milun, Kathryn. 2011.   The Political Uncommons: The cross-Cultural Logic of Political Uncommons. Ashgate, Burlington,   VT, pp. 57ss.    

[119] Entre tales normas pueden   incluirse La Ley 14 de 1680 o Código de Indias, las Cédulas de Instrumentos de   San Lorenzo de 1754, y de San Idelfonso de 1780 que flexibilizó las condiciones   de los poseedores, la Ley 13 de 1821 y la Ley 30 de 1843.    

[120] Entre éstas están la Ley 71 de   1917, la Ley 85 de 1920, la Ley 47 de 1926, y la Ley 98 de 1928.    

[121] Nótese que en el presente caso el   Ministerio de Agricultura adjudicó a Cecilia Ramírez de Marulanda los predios   baldíos de El Bajo y Santa Ana, los cuales entraron a formar parte de la   Hacienda Bellacruz, mediante Resolución 312 de noviembre 27 de 1953,   protocolizada mediante Escritura No. 1514 del 4 de junio de 1954, otorgada en la   Notaría primera de Barranquilla, registrada el 2 de marzo de 1962.    

[122] Coincidiendo con esta   perspectiva, ver, entre otros:   Reyes, Alejandro. 2009. Guerreros y Campesinos: el despojo de la tierra en   Colombia. Norma. Machado Absalón. 2002. De la estructura agraria al sistema agroindustrial, Universidad   Nacional de Colombia.  Ibáñez, y A. Moya. 2009.   “Vulnerability of Victims of Civil Conflict: Empirical Evidence for the   Displaced Population in Colombia” en World Development 38(4): 647-663.    

[123] Recuérdese que, como lo mencionó   la  Corte al referirse a la evolución del régimen legal de los baldíos,   desde los inicios de la era republicana hasta pasada la segunda mitad del Siglo   XIX el Estado vendió los baldíos, precisamente con fundamento en que eran bienes   de su propiedad.    

[124] Corte   Suprema de Justicia, sentencia de noviembre 16 de 1978, Magistrado ponente,   doctor Luis Carlos Sáchica, Gaceta Judicial, tomo CLVII, número 2397, pág. 263    

[126] Aportada en la Carpeta No. 6 del   cuaderno de revisión.    

[127] Gaceta Judicial Nº 2366, págs.   44-45.    

[128] Consejo de Estado, Sala   de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. C.P. Daniel Suárez Hernández.    30 de julio de 1992.   Radicación número: 7510.    

[129] Sentencia C-640 de 2002 (M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[130] Nótese que la Ley 160 de 1994   entró a regir el 5 de agosto de 1994, es decir, alrededor de tres meses después   de que la Resolución 1551 de 1994 cobró fuerza ejecutoria.    

[131] El artículo 72 de la Ley 160 de 1994   señala: “ARTÍCULO 72. No   se podrán efectuar titulaciones de terrenos baldíos en favor de personas   naturales o jurídicas que sean propietarias o poseedoras, a cualquier título, de   otros predios rurales en el territorio nacional”.    

[132]  Algunas de las declaraciones se   encuentran en los folios 14 a 53 del Cuaderno de la Fiscalía.    

[133] El acta referida se encuentra en   los folios 175 a 181 del Cuaderno No. 1 de primera instancia.    

[134] El documento se encuentra en los   folios 1049 a 1084 de la carpeta No. 3 del cuaderno de revisión. Fue realizado   por Silvio Garcés Mosquera, funcionario de la Subgerencia de Tierras Rurales del   INCODER, en mayo del 2013.     

[135] Ibid. P. 1057.    

[136] Ver también las sentencias T-419   de 2003 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), SU-1150 de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz) y T-076 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva)    

[137] Ibid. Cuaderno de la Fiscalía.    

[138] Ibid. Informe elaborado por el   INCODER, “Preguntas y respuestas”.    

[139] En este sentido, ver Sentencia   C-644 de 2012 (M.P. Adriana María Guillén Arango).    

[140] Para un detalle completo de las   fechas de las escrituras inscritas, ver la Resolución 1551 de 1994.    

[141] Gómez, José J. 1983. Bienes, U   Externado de Colombia, p. 156.    

[142]Se transcribe el texto del   artículo 50, subrayando y resaltando el aparte del inciso tercero declarado   inexequible:     

“Contra las resoluciones del   Gerente General del INCORA que decidan de fondo los procedimientos que se   regulan en este Capítulo, sólo procede el recurso de reposición en los términos   del Código Contencioso Administrativo, dentro de los cinco (5) días siguientes a   la notificación, y la acción de revisión ante el Consejo de Estado, Sala de lo   Contencioso Administrativo, en única instancia, conforme a lo establecido en el   numeral 9o. del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo. La demanda   de revisión deberá presentarse dentro de los quince (15) días siguientes a la   fecha de ejecutoria del acto administrativo correspondiente.    

“La resolución que culmine el   procedimiento de clarificación de la propiedad sólo podrá declarar que en   relación con el inmueble objeto de las diligencias no existe título originario   del Estado, o que posee título de adjudicación que no ha perdido su eficacia   legal, o que se acreditó propiedad privada por la exhibición de una cadena de   títulos debidamente inscritos otorgados por un lapso no menor del término que   señalan las leyes para la prescripción extraordinaria, según lo previsto en esta   Ley, o que los títulos aportados son insuficientes, bien porque no acreditan   dominio sino tradición de mejoras sobre el inmueble, o se refiere a bienes no   adjudicables, o que se hallen reservados, destinados a un uso público, o porque   se incurre en exceso sobre la extensión legalmente adjudicable. Cuando se   declare que en relación con el inmueble existe propiedad privada, o que salió   del patrimonio del Estado, en todo caso quedarán a salvo los derechos de los   poseedores materiales, conforme a la ley civil.    

“Ejecutoriada la resolución que   define el procedimiento y si no se hubiere formulado demanda de revisión,   o fuere rechazada, o el fallo del Consejo de Estado negare las pretensiones de   la demanda, se ordenará su inscripción en el correspondiente folio de   matrícula inmobiliaria para efectos de publicidad ante terceros”    

[143] Sobre el concepto de efecto   inter comunis, pueden ser consultadas las sentencias SU-1023 de  2001;   T-203 de 2002. M.P.: Jaime Córdoba Triviño; T-451 de 2009. M.P.: Juan Carlos   Henao Pérez; T-843 de 2009. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SU-913 de 2009   M.P.: Juan Carlos Henao Pérez y SU-446 de 2011 M.P.: Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub, entre otras.    

[145] Ver Sentencias SU-254 de 2013.   M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva y T-068 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz   Delgado, entre otras. Así mismo, se pueden consultar los Autos 207 de 2010, 105,   293 y 315 de 2014. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva.

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