SU241-15

           SU241-15             

Sentencia SU241/15    

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre   procedencia excepcional    

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de   procedibilidad     

DEFECTO SUSTANTIVO   COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia     

Esta Corporación ha caracterizado el defecto sustantivo como la existencia de   una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de   interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al   conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la   acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de tal identidad, que lleve   a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los   derechos constitucionales.    

CARACTERIZACION DEL   DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

Frente al defecto fáctico la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado de   forma reiterada que tiene lugar “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez   para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado (…)”.   Y ha sostenido, de igual manera, que la acción de tutela únicamente procede   cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el   juez en su providencia. Así, ha indicado que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal   entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una   incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse   en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que   ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia   (…)”.    

DEFECTO FACTICO-Dimensión   negativa y positiva    

La   Corte ha identificado dos dimensiones del defecto fáctico: una dimensión   negativa y una positiva. La primera tiene lugar cuando el juez niega o valora la   prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o simplemente omite su valoración, y sin razón valedera da por   no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y   objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de   pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por   el juez. Y la dimensión positiva, se presenta generalmente cuando el juez   aprecia pruebas esenciales y determinantes para la definición del caso, que no   ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente   recaudadas o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material   probatorio que respalde su decisión.    

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL   ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Reiteración   de jurisprudencia     

El   desconocimiento del precedente es una causal específica de procedibilidad de la   tutela contra providencias judiciales cuando la   decisión judicial vulnera o amenaza derechos fundamentales de las partes.    

CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO-Naturaleza dentro   del proceso ordinario laboral    

Para esta Corte si bien la convención colectiva se aporta al proceso como una   prueba, es una norma jurídica, la cual debe interpretarse a la luz de los   principios y reglas constitucionales, entre ellos el principio de favorabilidad.    

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA   INTERPRETACION DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS    

Si a juicio del fallador la norma –y esto incluye a las   convenciones colectivas- presenta dos alternativas posibles de interpretación,   el juez debe inclinarse por la más favorable al trabajador, en aplicación del   principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 C.P. y del derecho   fundamental al debido proceso.    

      

DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA   ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Igual trato a situaciones similares, y diverso ante   supuestos diferentes     

Las autoridades administrativas y judiciales están obligadas a dar trato igual a   quienes se encuentren en condiciones iguales. En el caso de los jueces es   especialmente relevante el vínculo que tiene este derecho con la teoría del   precedente y los órganos de cierre.    

SEPARACION DEL PRECEDENTE-Ante situaciones fácticas iguales corresponde la misma   solución jurídica, a menos que el juez competente exprese razones serias y   suficientes para apartarse del precedente    

De   manera excepcional el juez puede apartarse del precedente judicial vinculante de   los órganos jurisdiccionales de cierre, mediante una argumentación explícita y   razonada.    

           RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Importancia    

Esta corporación ha precisado que los principales objetivos del   recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, cuya finalidad es   más “de orden sistémico, para proteger   la coherencia del ordenamiento y la aplicación del derecho objetivo” son:  unificar la jurisprudencia nacional,   velar por la realización del derecho objetivo en procesos judiciales, reparar   los agravios ocasionados a las partes por la sentencia recurrida y velar por la   efectiva realización de los derechos fundamentales de los asociados. Esta Corte   ha considerado a la casación como un medio idóneo para la protección de derechos   fundamentales aunque tenga también una finalidad sistémica.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Corte   Suprema de Justicia incurrió en defecto sustantivo al desconocer el artículo 53   de la Constitución Política relativo al principio de favorabilidad, negando   beneficio convencional a trabajador    

Referencia: Expediente T-4389946    

Acción de tutela interpuesta por César   Augusto Pérez Arteta contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.    

Procedencia: Corte Suprema de Justicia,   Sala de Casación Civil.    

Asunto: Aplicación del principio de   favorabilidad en la interpretación de las convenciones colectivas; principio de   igualdad y aplicación del precedente; procedencia de la acción de tutela por   defectos sustantivos o materiales; reiteración de jurisprudencia.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.    

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).    

La Sala   Plena de la Corte Constitucional, conformada por la magistrada María Victoria   Calle Correa –quien preside-, y por los magistrados Mauricio González Cuervo,   Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella   Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Martha   Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la   revisión del proceso que culminó con la sentencia proferida por la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de febrero de 2014, dentro   de la acción de tutela promovida por César Augusto Pérez Arteta, quien actúa a   través de apoderado judicial, contra las sentencias proferidas por Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Descongestión   Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que negaron la pensión   proporcional de jubilación convencional al accionante.    

Surtida   la primera instancia dentro del proceso de tutela, en la cual se negaron las   pretensiones del accionante, la Sala de Casación Civil, en decisión del 26 de   febrero del 2014, al conocer de la impugnación, resolvió declarar la nulidad de   todo lo actuado en la acción de tutela y abstenerse de remitir el asunto a la   Corte Constitucional, ya que se trataba de una providencia que no resolvía de   fondo el amparo.    

Por   dicha razón, en aplicación de lo dispuesto en el Auto 100 de 2008 de esta   Corporación, la acción de tutela fue presentada directamente por el accionante,   a través de apoderado, ante la Secretaría General, con el propósito de que se   surtiera el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de   selección.     

La Sala   de Selección Número Siete, mediante Auto del 25 de julio de 2014, escogió para   revisión el expediente de la referencia en cumplimiento de lo preceptuado en el   inciso 2 del artículo 54A, modificado por el acuerdo 01 de diciembre 3 de 2008[1] del   Reglamento Interno de la Corte Constitucional.    

El 11 de   septiembre la Sala Plena dispuso asumir el conocimiento y fallo de este asunto y   en la misma fecha se decidió suspender los términos para decidir el presente   asunto.    

ANTECEDENTES    

El   ciudadano César Augusto Pérez Arteta, a través de apoderado judicial, interpuso   acción de tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la   vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo   vital, que considera vulnerados por las sentencias proferidas por el Tribunal   Superior de Barranquilla, Sala Laboral (31 de marzo de 2009) y por la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (8 de mayo de 2013), instancias   que le negaron el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.    

Hechos y pretensiones    

1.- Afirma el accionante que estuvo vinculado laboralmente con la Empresa   Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. desde el 5 de mayo de   1987 hasta el 23 de mayo de 2004, fecha a partir de la cual le terminaron   unilateralmente el contrato laboral, sin que mediara justa causa.    

2.- Expresa el actor que solicitó a la   citada Empresa que le reconociera la pensión de jubilación convencional a la que   tenía derecho, por haber cumplido los 50 años de edad, de conformidad con lo   consagrado en el literal b) del artículo 42 de la Convención Colectiva, firmada   el 23 de octubre de 1997 entre SINTRATEL y la Empresa Distrital de   Telecomunicaciones de Barranquilla, la cual expresa:    

“ARTICULO CUARENTA Y DOS (42) –JUBILACION:   LA EMPRESA reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilación así:    (…) b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de   servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación   proporcional/según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas   de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las   mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en   cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones   en la forma establecida en el ordinal a). Para la jubilación proporcional no se   tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales.”[2]    

3.- Aduce que la Empresa, en vía   gubernativa, le negó el derecho argumentando que la citada norma convencional se   aplica únicamente a los trabajadores activos y no a los extrabajadores.    

4.- Ante la negativa de la Empresa, el   accionante presentó demanda laboral, para que entre otras pretensiones, la   Empresa le concediera la pensión proporcional convencional de jubilación, a   partir del 16 de febrero de 2007, fecha en la cual acreditó los 50 años de edad.   El actor fundamentó su petición en que el citado artículo convencional no   condiciona el surgimiento de la obligación pensional al hecho de estar vinculado   a la Empresa en el momento de acreditar la edad.    

5.- El 27 de agosto de 2007, el Juzgado   Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la Empresa Distrital de   telecomunicaciones de Barranquilla, E.S.P. en Liquidación y con cargo a la   Dirección Distrital de Liquidaciones como administradora del pasivo pensional de   la demandada, a pagar la pensión proporcional de jubilación convencional al   actor a partir de la fecha en que el demandante cumplió la edad de 50 años, esto   es, desde el 16 de febrero de 2007. El sustento de su decisión fue que el retiro   no se generó por una justa causa y que la cláusula convencional no exige para   hacer efectivo el derecho que el trabajador se encuentre vinculado a la Empresa.   Dijo el Juzgado:    

“por cuanto el demandante en servicio   cumplió más de diez años de servicio y para hacer efectivo el derecho solo   tendría que cumplir la edad, no otra cosa podríamos decir ya que no lo dice ni   expresa ni tácitamente que la pensión se pierda por haber dejado de laborar   después de haber completado el tiempo de servicio suficiente para generar la   pensión una vez se cumpla la edad, esté o no esté laborando al cumplir ésta”.    

6.- Apelada la anterior decisión por la   entidad demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,   Sala Primera de Descongestión Laboral, en sentencia del 31 de marzo del 2009,   decidió revocar parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Laboral del   Circuito de Barranquilla y en su lugar absolvió a la accionada de pagar la   pensión proporcional de jubilación al actor.    

El Tribunal señaló que la interpretación que   hizo el A- quo al literal b) del artículo 42 de la Convención Colectiva   resultaría admisible dada la redacción de la cláusula que establece que “Los   empleados que presten o hayan prestado diez (10) o más años de servicio a la   empresa…”. En efecto, esta previsión descarta la exigencia de que el   trabajador se encuentre vinculado con la compañía. Por otra parte, ya que la   conjunción “o” es disyuntiva, el acuerdo convencional otorgó un amplio margen a   los potenciales beneficiarios. La Convención estableció dos posibilidades i)   prestar el servicio o ii) haberlo prestado, con el único presupuesto de   edad, 50 años para los hombres. No obstante el Tribunal no acogió la   interpretación de la primera instancia, pues dijo estar obligado a aplicar el   precedente de la Corte Suprema de Justicia, generado en casos similares al   estudiado, en los cuales ha exigido que para tener derecho a la pensión de   jubilación convencional, el trabajador debía acreditar que la relación laboral   se encontraba vigente al momento de cumplir la edad requerida.    

7.- El señor César Augusto Pérez   Arteta interpuso recurso de   casación contra la sentencia emitida por Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Barranquilla, Sala Primera de Descongestión Laboral. El recurso mencionado   correspondió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que,   en sentencia del 8 de mayo de 2013, resolvió no casar la sentencia. Para la Sala   de Casación Laboral las dos interpretaciones sostenidas por el a quo y   por el ad quem son plausibles pero el Tribunal falló dentro de su   autonomía y escogió la interpretación que exigía que en el momento de cumplir   los dos requisitos exigidos en la convención, edad y tiempo de servicios, la   persona tenía que estar vinculada laboralmente con la Empresa. Por lo tanto, no   prosperó el recurso.    

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema señaló que, como lo ha   indicado en otras oportunidades, si la cláusula convencional admite varias   interpretaciones, el juzgador está en libertad de acoger cualquiera de ellas.   Por esa razón no se le puede atribuir un error de hecho ostensible, con capacidad de anular la sentencia   amparada bajo la presunción de ser legal y acertada, excepto que sea unívoco el   sentido de la disposición convencional.    

8.- El 19 de diciembre de 2013 el actor, por intermedio de apoderado,   interpuso acción de tutela contra los fallos proferidos por la Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Laboral de 8 de mayo de 2013 y por el Tribunal   Superior de Barranquilla, Sala de Descongestión Laboral, del 31 de marzo de   2009. El demandante solicitó el amparo a sus derechos fundamentales a la vida, a   la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital,   fundado en que las instancias judiciales incurrieron en defectos sustantivo y   fáctico y en violación directa de la Constitución, por las siguientes razones:    

8.1.- La Convención Colectiva constituye ley para las partes y de   acuerdo con lo consagrado en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo,   es una norma y cualquier error en su valoración constituye un defecto   sustantivo.    

8.2.- Señala el actor que la interpretación hecha por las instancias   judiciales demandadas al artículo 42, literal b), es errónea pues, según su   criterio, la cláusula convencional no admite interpretación distinta a la que   entiende que el derecho a la pensión se adquiere cuando el trabajador cumple más   de diez años de servicio y solo es exigible cuando cumpla los 50 años de edad   (en el caso de los hombres) derecho que se pierde si el trabajador es despedido   con justa causa, situación que no ocurrió en su caso.    

8.3.- Afirma que la Corte Suprema, en sentencia 42703 del 22 de enero de   2013, al interpretar la referida cláusula convencional sostuvo que para que se   causara la pensión no era necesario que el trabajador cumpliera la edad estando   aun vinculado a la empresa empleadora, sino que la edad era simplemente un   requisito de exigibilidad del derecho, causándose la pensión con el cumplimiento   del tiempo de servicios. Considera que este precedente es relevante por cuanto   la Corte Suprema fijó el alcance del artículo convencional en estudio, ya que se   trató de un caso similar y fue enfática en señalar que “hacer una   interpretación diferente frente a supuestos de hechos similares, sería   discriminatorio, a menos que, de la redacción de la propia cláusula   convencional, se desprendiera, inequívocamente, que tanto el tiempo de servicios   como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión   reconocida, circunstancia ésta que no se presenta en la cláusula 42 en cuestión”    

En consecuencia, considera que la Sala Laboral de la Corte Suprema de   Justicia incurrió en un defecto sustantivo al no casar la sentencia recurrida y   efectuar una interpretación del artículo 42 convencional contraria a la que ya   había señalado en un caso similar, desconociendo su propio precedente.    

8.4.- Manifiesta que en el evento en que la disposición convencional   admitiera dos interpretaciones, como lo señala la Sala de Casación Laboral,   debió optar por la más favorable, de lo contrario vulneraría el artículo 53 de   la Constitución. Por lo tanto el fallo de la Corte Suprema  incurrió en la   violación directa de la Constitución, por desconocer los artículos 1°, 2º, 4º,   11, 13, 25, 47 y 48 Superiores.    

8.5.- Expresa que, además, el Tribunal y la Corte incurrieron en un   defecto fáctico al desconocer las pruebas obrantes en el expediente, con las   cuales se demuestra que la Empresa demandada fijó el alcance del artículo 42   convencional, al conceder favorablemente las peticiones de extrabajadores que   acreditaron el tiempo de servicios, se retiraron, y al cumplir la edad les fue   concedida su pensión[3].    

Por todo lo anterior, solicita el accionante que se le tutelen sus   derechos a la vida en   condiciones dignas, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital,   declarando nulas las sentencias de la Sala de Casación laboral de la Corte   Suprema de Justicia, proferida el 8 de mayo de 2013 y de la Sala Laboral de   Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,   proferida el 31 de marzo de 2009, por haber incurrido en vías de hecho y que,   como consecuencia de lo anterior, se declare que el señor César Augusto Pérez   Arteta tiene derecho a la pensión proporcional de jubilación consagrada en el   artículo 42, literal b) de la Convención Colectiva de trabajo, suscrita entre la    Empresa de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. y SINTRATEL, el 23 de   octubre de 1997.    

Actuaciones en sede de tutela    

Primera instancia    

9.- Admitida la acción de tutela, fue notificado el respectivo auto admisorio a   los accionados e interesados, quienes, como respuesta, aportaron copia de las   decisiones judiciales cuestionadas.    

Sentencia de primera instancia en sede de tutela    

10.- El conocimiento de dicha acción le   correspondió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala   de Decisión de Tutelas, que mediante fallo del 28 de enero de 2014 negó el   amparo invocado, toda vez que los funcionarios judiciales, con un criterio   razonable, decidieron las pretensiones del actor en el proceso laboral   ordinario. Sustenta su decisión en que quien proponga una demanda de tutela   contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales se   afectan derechos fundamentales y la única forma de hacerlo es la demostración de   los defectos en que, fuera de la órbita de la autonomía judicial, pudo haber   incurrido el fallador, y que configuren una decisión contraria, arbitraria e   ilegítima.    

La Sala de Decisión de Tutelas estimó que si   la demanda sólo insiste en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces   en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su   carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. Para el   efecto señala que la jurisprudencia ha identificado varias características que   enmarcan a una tutela como un recurso ordinario: i) las pretensiones y la   “resistencia”[4]  de la demanda son los mismos que presentan en el recurso, ii) los tres elementos   de la pretensión: partes, hechos y petición, no cambian.    

La citada Sala señaló que la tutela   interpuesta por el actor reunía estas características, pues controvierte el   punto de si la parte accionante tenía derecho a la pensión proporcional   convencional de conformidad con la cláusula convencional, que fue uno de los   puntos centrales que los jueces laborales analizaron en instancias y en   casación, sedes en las que todos los funcionarios judiciales expresaron   criterios razonables.    

Finalmente argumenta que la razonabilidad de   los criterios expresados por los jueces, no compartidos por el accionante, fue   un factor estudiado en sede de casación por la Sala Laboral de la Corte Suprema   de Justicia, la cual encontró que la decisión del Tribunal se ajustaba a los   parámetros constitucionales y legales vigentes, de tal manera que revivir   nuevamente ese debate, esta vez por medio de tutela, resulta por demás   improcedente y alejado de la naturaleza de la acción constitucional.    

Nulidad   de lo actuado en tutela    

11.- El   accionante impugnó el fallo de tutela. El 26 de febrero de 2014, la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia conoció de la impugnación y   declaró la nulidad de todo lo actuado. El fundamento de su decisión fue que la   Corte Suprema es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y no existe   otro grado de conocimiento respecto de sus providencias, por lo tanto la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia carecía de competencia para   admitir y tramitar la acción mencionada, por esa razón decidió no remitir la   actuación ante la Corte Constitucional, en la medida en que no hubo una decisión   de Fondo.    

Actuaciones en sede de revisión    

12.-   Ante la negativa de la Corte Suprema de Justicia de remitir el fallo a esta   Corporación, en aplicación de lo dispuesto en el Auto 100 de 2008 de la Corte   Constitucional, la acción de amparo fue presentada directamente por la   accionante, a través de apoderado, ante la Secretaría General de esta   Corporación, con el propósito de que se surtiera el trámite fijado en las normas   correspondientes al proceso de selección.     

La Sala   de Selección Número Siete, mediante Auto del 25 de julio de 2014, escogió para   revisión el expediente de la referencia.    

13.-   Mediante Auto del 10 de septiembre del año en curso, se vinculó al trámite de la   acción de tutela, en calidad de accionados, a la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia, a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal   Superior de Barranquilla y a la Dirección Distrital de Liquidaciones de   Barranquilla, la cual asumió los pasivos de la Empresa de Telecomunicaciones de   Barranquilla, por tener un interés directo en la decisión.    

14.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante   escrito recibido el 17 de septiembre de los corrientes, manifestó que no existía   vulneración a los derechos fundamentales del demandante ya que la decisión del   Tribunal se basó en la interpretación de una prueba –la convención colectiva-   sobre la cual tiene un alto margen de apreciación en virtud de la libertad de   valoración probatoria. De otro lado, por tratarse de una prueba no aplica el   principio de favorabilidad ya que éste se predica sólo de normas y extenderlo a   pruebas constituiría una tarifa legal. Justamente por las divergencias en la   apreciación de las pruebas es que hay fallos distintos ante situaciones   similares en cuanto a la interpretación de la misma cláusula convencional.    

15.- La Dirección Distrital de Liquidaciones que asumió la administración de los   recursos destinados al pago del pasivo pensional de la hoy extinta Empresa   Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., en liquidación, remitió   a esta Corte una comunicación el día 24 de septiembre de 2014. En el documento   señala que, en virtud de la independencia judicial, es necesario respetar las   dos posiciones que ha sostenido el Tribunal del Distrito Judicial de   Barranquilla en sus salas de decisión laboral en cuanto al otorgamiento de   pensiones de origen convencional de la extinta Empresa. El respeto a estos   fallos se explica porque han sido sustentados en “criterios disímiles pero   con igual valía jurídica, los cuales no han sido modificados por la Corte   Suprema de Justicia”. En efecto, menciona el apoderado de la Dirección que,   de un total de noventa y seis (96) fallos judiciales, cincuenta y seis (56) han   sido desfavorables a los demandantes y cuarenta (40) han sido favorables al   otorgamiento de la pensión convencional.    

La Dirección reitera que el fallo demandado en este caso ya está amparado por el   principio de cosa juzgada y no puede pretenderse que el proceso reviva a través   de la acción de tutela. Con base en estos argumentos el apoderado de la entidad   solicita que la Corte Constitucional confirme “las providencias emitidas por   la Corte Suprema de Justicia” dada la improcedencia de la acción de tutela   en este caso.    

I. CONSIDERACIONES    

Competencia    

1.- La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo   de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, de conformidad con lo   dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9º) de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 54A del   Reglamento Interno de la Corporación.    

Asunto bajo revisión y problema jurídico    

2.- El ciudadano César Augusto Pérez Arteta   presentó demanda laboral contra la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de   Barranquilla E.S.P. con el objeto de obtener su pensión proporcional de   jubilación, a partir del 16 de febrero de 2007, fecha en la cual cumplió 50 años   de edad, con fundamento en el literal b) del artículo 42 de la Convención   Colectiva firmada el 23 de octubre de 1997 entre SINTRATEL y la Empresa   Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, derecho que le fue negado en   instancias judiciales.    

Por tanto, el problema jurídico de la presente acción de tutela se circunscribe   a establecer si la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, en   la sentencia  proferida el 8 de mayo de 2013 y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la sentencia del 31 de marzo   de 2009, incurrieron en una vía de hecho judicial, al negar al accionante la   pensión proporcional convencional de jubilación.    

Para resolver dicho cuestionamiento, serán abordados   los siguientes temas: i) la procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales; ii) los requisitos de procedibilidad de la acción en   estos casos; iii) los defectos sustantivos y fácticos como causales de   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; iv) el   desconocimiento del precedente como causal de procedencia de la acción de tutela   contra providencia judiciales; v) la finalidad de la convención colectiva; vi)   la naturaleza de la Convención Colectiva dentro del proceso ordinario laboral   -prueba o norma-; vii) el principio de favorabilidad en la   interpretación de las convenciones colectivas; viii) la aplicación del principio   de igualdad en situaciones similares y los fines del recurso extraordinario de   casación al respecto; y ix) la aplicación del precedente como garantía del   derecho a la igualdad; x) la importancia de la casación en la garantía del   derecho a la igualdad y de otros principios constitucionales; y xi) el análisis   del caso concreto.    

La   acción de tutela contra providencias judiciales que pongan fin a un proceso.   Reiteración de jurisprudencia    

3.- El   artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como   mecanismo de protección de derechos fundamentales, cuando quiera que resulten   amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública,   incluidas las autoridades judiciales.    

En   desarrollo de este precepto, los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991   previeron la posibilidad de que cuando los jueces emitieran decisiones que   vulneraran garantías fundamentales, las mismas fueran susceptibles de   verificación por vía tutelar. Sin embargo, la Corte Constitucional mediante   sentencia C-543 de 1992[5]  declaró la inexequibilidad de los referidos artículos. En ese fallo la   Corte precisó que permitir el ejercicio de la acción de tutela contra   providencias judiciales, transgredía la autonomía y la independencia judiciales   y contrariaba los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.      

4.-   No obstante, pese a declarar la inexequibilidad de las normas, esta Corporación   advirtió en esa misma sentencia, que era aplicable la doctrina de las vías de   hecho, mediante la cual se plantea que la acción de tutela sí puede ser   invocada contra una providencia judicial, cuando ésta es producto de una   manifiesta situación de hecho, creada por actos u omisiones de los jueces, que   implique trasgresión o amenaza de un derecho fundamental.    

En esa   medida, a partir de 1992 se admitió la procedencia de la acción de tutela para   atacar, por ejemplo, sentencias que se hubieran basado en normas inaplicables,   proferidas con carencia absoluta de competencia o bajo un procedimiento ajeno al   fijado por la legislación vigente. Tales vías de hecho fueron   identificándose caso a caso[6].    

5.- Con   posterioridad, esta Corte emitió la sentencia C-590 de 2005[7],   en la cual la doctrina de las vías de hecho fue replanteada en los   términos de los avances jurisprudenciales que se dieron en ese interregno. En   dicho fallo, la Corte diferenció dos tipos de requisitos de procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales, así: i) requisitos generales de   naturaleza procesal y ii) causales específicas de procedibilidad de naturaleza   sustantiva.     

Los   requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra   providencias judiciales    

6.- En   la mencionada sentencia C-590 de 2005 la Corte buscó hacer compatible el control   de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa   juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica. Para ello   estableció diversas condiciones procesales que deben superarse en su totalidad,   a fin de avalar el estudio posterior de las denominadas causales especiales.    

Tales   condiciones procesales son: i) que la cuestión sea de relevancia constitucional;   ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance; iii)   que se cumpla el principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad   procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; v) que se identifiquen, de   manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos   fundamentales y vi) que no se trate de una tutela contra tutela.    

6.1.-   Frente a la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia   constitucional, esta Corte ha dicho que obedece al respeto por la órbita de   acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás   jurisdicciones. Debe el juez de tutela argumentar clara y expresamente por qué   el asunto puesto a su consideración es realmente una cuestión de relevancia   constitucional, que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

6.2.-  El deber de agotar todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de   defensa judicial al alcance del afectado, guarda relación con la   excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario   ella se convertiría en una alternativa adicional para las partes en el proceso.   Esta exigencia trae consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Superior,   en tanto puede flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un   perjuicio irremediable.    

6.3.-   Adicionalmente, el juez debe verificar que la acción de tutela se invoque en un   término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, a fin   de cumplir el requisito de la inmediatez. De no ser así, se   pondrían en juego la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada,   pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual   evaluación constitucional.    

6.4.- Asimismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe   haber sido decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe   afectar los derechos fundamentales del peticionario. Este requisito busca   que sólo las irregularidades verdaderamente violatorias de garantías   fundamentales tengan corrección por vía de acción de tutela, de manera que se   excluyan todas aquellas que pudieron subsanarse durante el trámite, bien por el   paso del tiempo de las actuaciones, o bien por la ausencia de su alegato.    

6.5.- También se exige que la parte accionante identifique razonablemente los   hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales. Este   requisito pretende que el actor ofrezca plena claridad en cuanto al fundamento   de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial. En este   punto, es importante que el juez de tutela verifique que los argumentos se   hubieren planteado al interior del proceso judicial, de haber sido esto posible.    

6.6.- La última exigencia de naturaleza procesal que consagró la tipología   propuesta en la sentencia C-590 de 2005, fue que la sentencia atacada no sea   de tutela. Así se buscó evitar la prolongación indefinida del debate   constitucional, más aún cuando todas las sentencias de tutela son sometidas a un   proceso de selección ante esta Corporación; trámite después del cual se tornan   definitivas, salvo las escogidas para revisión.    

Las causales especiales de procedibilidad de la acción   de tutela contra providencias judiciales    

7.-   Frente a las causales especiales de procedibilidad, el precitado fallo C-590 de   2005, explicó que basta con la configuración de alguna de ellas para que proceda   el amparo respectivo. Tales causales han sido decantadas por la jurisprudencia   constitucional, así:    

7.1.-  Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que   profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.     

7.2.-  Defecto procedimental absoluto: surge cuando el juez actuó totalmente   al margen del procedimiento previsto por la ley.    

7.3.-  Defecto fáctico: se presenta cuando la decisión impugnada carece del   apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión, o   cuando se desconocen pruebas que afectarían el sentido del fallo.    

7.4.-  Defecto material o sustantivo: tiene lugar cuando la decisión se toma   con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, cuando existe una   contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión, cuando se   deja de aplicar una norma exigible para el caso o cuando se otorga a la norma   jurídica un sentido que no tiene.    

7.5.-  El error inducido: acontece cuando la autoridad judicial fue   objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una   decisión que afecta derechos fundamentales.    

7.6.-  Decisión sin motivación: se presenta cuando la sentencia atacada   carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su   obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la   soportan.    

7.7.-  Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha   fijado un alcance sobre determinado tema, y el funcionario   judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la   acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a   la igualdad.    

7.8.-  Violación directa de la Constitución que se deriva del   principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política   como un supuesto plenamente vinculante y con fuerza normativa.    

En atención a que en el caso sub examine se alega que las providencias de   la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- y de la Sala   Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Barranquilla   incurrieron en defectos sustantivos y fácticos, a continuación la Sala efectuará   una caracterización más detallada de estas modalidades de defectos.    

El defecto sustantivo como causal de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales    

8.- Esta Corporación ha caracterizado el defecto sustantivo como la existencia   de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de   interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al   conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la   acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de tal identidad, que lleve   a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los   derechos constitucionales.    

La sentencia T-476   de 2013[8]  ha recordado la reiterada jurisprudencia[9] de la Corte que ha   clasificado las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela por defecto   sustantivo de dos formas: en primer lugar cuando la actuación se funda en una   norma claramente no aplicable (por derogación y no producción de efectos; por   evidente inconstitucionalidad y no aplicación de la excepción de   inconstitucionalidad; porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional;   porque ha sido declarada inexequible por la Corte Constitucional o, porque no se   adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó) y, en segundo lugar, por grave error en la interpretación.[10]    

El defecto fáctico como causal de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales    

9.- Frente al defecto fáctico la jurisprudencia de esta   Corporación ha precisado de forma reiterada que tiene lugar “cuando resulta   evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una   determinada norma es absolutamente inadecuado (…)”[11]. Y ha   sostenido, de igual manera, que la acción de tutela únicamente procede cuando se   hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en   su providencia. Así, ha indicado que “el error en el juicio valorativo de la   prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el   mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela   no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación   probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas   generales de competencia (…)”[12].    

La Corte ha identificado dos dimensiones del defecto fáctico: una   dimensión negativa y una positiva. La primera tiene lugar cuando el juez niega o   valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[13], o simplemente omite su valoración[14], y sin   razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma   emerge clara y objetivamente[15].   Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes   para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[16].   Y la dimensión positiva, se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas   esenciales y determinantes para la definición del caso, que no ha debido admitir   ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.   P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material   probatorio que respalde su decisión.[17]    

Estas   dimensiones configuran, a su vez, distintas modalidades de defecto fáctico, que   han sido categorizadas así: (i) por la omisión en el decreto y la práctica de   pruebas; (ii) por la no valoración del acervo probatorio y (iii) por   desconocimiento de las reglas de la sana crítica.    

En   concordancia con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, sólo es   factible fundar una acción de tutela frente a un defecto fáctico cuando se   observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente   providencia es manifiestamente arbitraria.    

El desconocimiento del precedente como causal de procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales    

11.- Este tema ha sido abordado por   abundante jurisprudencia, pues involucra el derecho a la igualdad y principios   constitucionales como la seguridad jurídica y la confianza legítima, entre   otros. Por eso para alegar vulneración de la igualdad y argumentar la   procedencia de la acción de tutela por violación del precedente horizontal, la   sentencia T-100 de 2010 afirma que “es necesario que el precedente que se   alega desconocido, verdaderamente se constituya como tal, esto es, que no se   trate de jurisprudencia aislada. Para poder determinar este requisito, el juez   de tutela debe centrar su análisis en la constatación de la razonabilidad de la   sentencia atacada[19]”.   Y en el caso del precedente vertical, habrá de determinarse la postura   interpretativa del órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para   establecer si existe o no, la alegada vulneración. Obviamente será indispensable   analizar cada caso y sus rationes decidendum para establecer la   procedibilidad de la acción de tutela por la existencia de este defecto.    

Ya que en este caso la acción de   tutela se dirige contra una sentencia de casación, es importante mencionar   brevemente que la Corte se ha pronunciado específicamente sobre la procedencia   de la acción de tutela contra este tipo de providencias no sólo por su carácter   unificador sino por su objetivo de alcanzar justicia material. En efecto, la   sentencia T-620 de 2013[20]  ha reconocido que el desconocimiento del precedente es una causal específica de   procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales cuando la   decisión judicial vulnera o amenaza derechos fundamentales de las partes[21].    

La convención colectiva    

12.- De conformidad con el artículo 467 del Código   Sustantivo del Trabajo, la convención colectiva de trabajo es “la que se   celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y   uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra,   para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su   vigencia.”    

Por su parte, la Corte se ha referido en varias oportunidades a la finalidad de   las convenciones colectivas del trabajo, así:    

“La finalidad de la convención colectiva de trabajo,   según la norma transcrita, es la de “fijar las condiciones que regirán los   contratos de trabajo”, lo cual revela el carácter normativo que la doctrina y   la jurisprudencia le reconocen.    

El elemento normativo de la convención se   traduce en una serie de disposiciones, con vocación de permanencia en el tiempo,   instituidas para regular las relaciones de trabajo individual en la empresa; en virtud de dichas disposiciones se establecen   anticipadamente y en forma abstracta las estipulaciones que regirán las   condiciones individuales para la prestación de los servicios, esto es, los   contratos individuales de trabajo. Las cláusulas convencionales de tipo   normativo constituyen derecho objetivo, se incorporan al contenido mismo de los   contratos de trabajo y, en tal virtud, contienen las obligaciones concretas del   patrono frente a cada uno de los trabajadores, como también, las obligaciones   que de modo general adquiere el patrono frente a la generalidad de los   trabajadores, vgr., las que fijan la jornada de trabajo, los descansos, los   salarios, prestaciones sociales, el régimen disciplinario, o las que establecen   servicios comunes para todos los trabajadores en el campo de la seguridad   social, cultural o recreacional..”[22]  (Resaltado de la Sala)    

13.- De la definición legal y jurisprudencial se deduce que la convención   colectiva es un acuerdo bilateral celebrado entre una o varias asociaciones   profesionales de trabajadores y uno o varios patronos para regular las   condiciones que regirán los contratos de trabajo, a fin de mejorar los derechos   y garantías mínimas que las normas jurídicas le reconocen a todos los   trabajadores. De ahí que se haya dado a la convención un carácter   esencialmente normativo.    

Asimismo, a la convención colectiva se le ha dado el carácter de acto solemne,   sobre el particular es pertinente citar la sentencia  SU-1185 de 2001[23] que   señaló:    

“la convención colectiva como acto jurídico   regulador de las relaciones entre el patrono y sus empleados sindicalizados,   comparte íntegramente la definición de acto solemne, con características de   aseguramiento de los acuerdos a que llegan las partes, la precisión de los   derechos adquiridos, la claridad y la conservación de los mismos. Por ello la   existencia de un derecho convencional no puede acreditarse por otro medio   probatorio diferente a la misma convención, pues su naturaleza y las   características propias de los actos solemnes lo impiden.”    

14.- Sobre la naturaleza jurídica de la convención colectiva, la Corte   Constitucional en reiterada jurisprudencia[24]  ha señalado que ésta tiene el carácter de norma jurídica dictada por la   empresa y los trabajadores, a través de un acuerdo de voluntades reglado y de   naturaleza formal, que se convierte en fuente autónoma de derecho, mediante la   cual se regulan las condiciones individuales de trabajo, con sujeción a los   derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores.    

La Corte Suprema de Justicia también ha destacado la naturaleza de la convención   colectiva como un acuerdo normativo, señalando que su finalidad consiste en    

“…regular lo que las partes convengan “en relación   con las condiciones generales de trabajo” por disposición expresa del artículo   468 ibídem y que de acuerdo con la doctrina, la jurisprudencia  y los   convenios internacionales, puede comprender las cláusulas llamadas   obligacionales, que establecen derechos y deberes recíprocos entre las partes   contratantes, es decir la organización sindical y el empleador, que no se   integran a los contratos individuales de los trabajadores beneficiados…”[25]    

15.- Asimismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que por el   claro contenido regulador y por constituir sus cláusulas derecho objetivo, la   convención colectiva adquiere el carácter de fuente formal del derecho. Así lo   entendió la Corte Constitucional cuando en la sentencia C-009 de 1994[26]   manifestó que si bien la convención colectiva no es una verdadera ley, con el   valor y significación que esta tiene, puede considerarse como una fuente formal   del derecho “…por cuanto ella[s] viene[n] a suplir la actividad legislativa   en lo que respecta al derecho individual y la seguridad social, y a reglamentar   la parte económica, en lo que se refiere al campo salarial, prestacional e   indemnizatorio y a los demás beneficios laborales, que eventualmente se puedan   reconocer a los trabajadores…”.     

16.- Frente a los efectos restringidos de la Convención Colectiva, esta   Corporación en la sentencia SU-1185 de 2001[27],   expresó:    

“Por tener la convención colectiva un claro   contenido regulador y constituir sus cláusulas derecho objetivo, la misma   adquiere el carácter de fuente formal del derecho. No obstante, por razón de su   contenido, se considera que es una norma jurídica de efecto restringido,   aplicable tan sólo a las partes firmantes del acuerdo y eventualmente a otros   trabajadores de la empresa (Art. 471 C.S.T). El alcance normativo de la   convención colectiva, que se proyecta al contenido propio de los contratos de   trabajo, se genera según la clase de sindicato que interviene en la negociación,   por tal motivo, puede ser de empresa, industria, gremial o de oficios varios,   siguiendo las definiciones que para el efecto señala el artículo 356 del C.S.T,   pero nunca va a tener un alcance nacional, toda vez que este efecto se reserva   para la ley. Al tratarse de una norma jurídica, la convención se convierte en   fuente del derecho laboral, es decir, en el precepto regulador de las relaciones   laborales.”    

En conclusión, la convención colectiva tiene carácter   normativo, es un acto solemne  y como regulador de la relación laboral, es   una fuente de derechos.    

La naturaleza de la convención colectiva dentro del proceso ordinario laboral:   prueba o norma    

17.- La Corte Suprema  de Justicia ha sostenido que la convención colectiva   no es una ley, razón por la cual ha señalado que su   desconocimiento no puede alegarse en casación por la causal de violación   directa, sino de violación indirecta, y en reiterada jurisprudencia ha   determinado que las convenciones colectivas tienen el carácter de pruebas, y   como tal, deben ser aportadas por las partes y apreciadas por los jueces.    

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia SU-1185 de 2001, hizo un   análisis respecto de la convención colectiva como prueba dentro del proceso   laboral, señalando que en nada alteran la jurisprudencia elaborada por las altas   cortes de la República, en torno a la naturaleza jurídica de esta institución.    

Reitera que el artículo 469 del C.S.T determina que la convención colectiva es   una acto solemne y la prueba de su existencia en el proceso laboral se debe   hacer aportando copia auténtica de la misma y el acta de su depósito oportuno   ante la autoridad laboral. No obstante considera que una cosa es que la   convención colectiva se aporte como prueba y otra cosa es negarle el valor   normativo que tiene, al respecto en la citada sentencia esta Corporación señaló:    

“Ahora bien, una cosa es que la convención   colectiva deba ser aportada y apreciada en el trámite de la casación como   prueba, por la imposibilidad de impugnar la sentencia mediante este recurso   extraordinario por la causal de violación directa de la ley, puesto que la   convención carece del valor material propio de esta última norma jurídica; y   otra distinta, es considerar erróneamente que la convención colectiva sólo tiene   el carácter de prueba y negarle así su condición de fuente formal del derecho.   En verdad, el valor normativo de la institución es incuestionable, y el deber de   interpretarse como tal, es mandato constitucional para todos los operadores   jurídicos, y más aún para las autoridad [sic] judiciales (artículos 228 y 55 de   la Constitución Política), las cuales una vez establecido el texto de la   convención colectiva, deben interpretarla como norma jurídica, y no simplemente   como una prueba, máxime si de aquella se derivan derechos y obligaciones para   los particulares.    

La convención colectiva no pierde su   carácter de fuente formal de derecho y por lo tanto de norma jurídica, por el   mero hecho de ser aportada como prueba en un proceso judicial. Es importante   resaltar, que la finalidad de la prueba es verificar la existencia de un acto   jurídico, como lo es la convención colectiva, pero una vez se ha probado y   determinado la existencia y contenido de este acto normativo, sus efectos   obligatorios y generales no son susceptibles de ser desconocidos por las   autoridades judiciales.    

Ahora bien, las autoridades judiciales   tienen el deber de interpretar y aplicar la convención colectiva como norma   jurídica, aún cuando la Constitución Política les otorga autonomía en el   ejercicio de estas funciones jurídicas. No obstante, esa   autonomía judicial no es absoluta, ya que se encuentra limitada por los valores   materiales del ordenamiento jurídico, los principios generales del derecho y los   derechos fundamentales.    

La citada limitación se constituye a partir   del principio de unidad del ordenamiento jurídico, por virtud del cual, éste   responde a una estructura jerárquica, en la cual se otorga supremacía a la   Constitución sobre todas las demás normas jurídicas y hace obligatorio para   todos los operadores jurídicos (públicos o privados, por Tribunales, por órganos   legislativos o administrativos), sujetarse a esos parámetros superiores al   momento de aplicar el derecho, que se  convierten en el eje central para la   construcción, validez e interpretación de todo el ordenamiento jurídico.    

Se puede concluir que el juez al   interpretar toda norma jurídica, sea ley, reglamento, convención colectiva,   etc., debe hacerlo conforme a los valores, principios y derechos fundamentales   consagrados en la Constitución”. (Resaltado no original)    

En conclusión para esta Corte si bien la convención colectiva se aporta al   proceso como una prueba, es una norma jurídica, la cual debe interpretarse a la   luz de los principios y reglas constitucionales, entre ellos el principio de   favorabilidad.    

El principio de favorabilidad en la interpretación de las convenciones   colectivas    

18.- El principio de favorabilidad en materia laboral está   previsto en el artículo 53 superior y en el artículo 21 del Código Sustantivo   del trabajo y de la Seguridad Social. De conformidad con estos preceptos,   constituye principio mínimo del trabajo la situación más favorable al trabajador   en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de   derecho.    

El alcance de tal precepto ha sido definido por esta Corporación, en reiterada   jurisprudencia, entre la cual se encuentra la Sentencia C-168 de 1995[28],   en la que la Corte expresó:    

“(…)La “condición más beneficiosa” para el   trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del   principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel   constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso   concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha   de aplicarla o interpretarla. De conformidad con este mandato, cuando una misma   situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho   (ley, costumbre, convención colectiva, etc), o en una misma, es deber de quien   ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más   beneficiosa o favorezca al trabajador.  La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos   normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino   también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la   norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está   permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera,   pues se estaría convirtiendo en legislador…” (Resaltado no   original)    

19.- Esta Corporación ha sido enfática en sostener que, so pretexto de   interpretar el alcance de las normas jurídicas, no le es dable a los jueces   desconocer las garantías laborales reconocidas a los trabajadores por la   Constitución Política y las leyes, ni tampoco actuar en contradicción con los   principios superiores que lo amparan como son, entre otros, los de igualdad de   trato y favorabilidad. En la sentencia T-001 de 1999[29],   esta Corporación señaló:    

“Pero además, la regla general -prohijada   por esta Corte-, que rechaza como improcedente la tutela cuando se trata de   controvertir interpretaciones judiciales acogidas por el juez en detrimento de   otras igualmente válidas, admite, por expreso mandato constitucional, la   excepción que surge del artículo 53 de la Constitución.    

Entre tales derechos se encuentra el que   surge de la aplicación del principio de favorabilidad, que la Constitución   entiende como “…situación más favorable al trabajador en caso de duda en la   aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho…”.    

Siendo la ley una de esas fuentes, su   interpretación, cuando se presenta la hipótesis de la cual parte la norma -la   duda-, no puede ser ninguna diferente de la que más favorezca al trabajador.   Ella es obligatoria, preeminente e ineludible para el juez.    

Allí la autonomía judicial para interpretar   los mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez puede interpretar la ley   que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es,   seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquel que ostensiblemente   lo desfavorece o perjudica.”   (Resaltado no original)    

Y en la sentencia T-800 de 1999[30],   reiteró la Corte:    

“…el juez puede interpretar la ley que   aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es,   seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquel que ostensiblemente   lo desfavorece o perjudica. Es forzoso que el fallador   entienda la norma de manera que la opción escogida sea la que beneficie en mejor   forma y de manera más amplia al trabajador, por lo cual, de acuerdo con la   Constitución, es su deber rechazar los sentidos que para el trabajador resulten   desfavorables u odiosos.” (Resaltado no   original)    

20.- De igual manera, el principio de la favorabilidad laboral fue desarrollado   en la sentencia SU-1185 de 2001. En esa oportunidad la Corte Constitucional   decidió dejar sin efectos un fallo de casación de la Sala Laboral de la Corte   Suprema de Justicia. Las rationes decidendum del caso se edificaron sobre   dos pilares: (i) la obligación de los jueces de la República de someterse en sus   decisiones al derecho, bajo la idea de la fuerza material de ley de las   convenciones colectivas y su carácter de acto solemne, y (ii) la obligación de   los jueces de la República de aplicar las garantías constitucionales de la   igualdad formal ante la ley y el principio de favorabilidad laboral en caso de   duda en la interpretación de las disposiciones de las convenciones colectivas.    

En dicha oportunidad consideró la Corte que “(…) puede afirmarse que el   Estatuto Superior se ha preocupado por garantizar un mínimo de derechos a los   trabajadores, los cuales no pueden ser ignorados, disminuidos o transgredidos   por las autoridades públicas y, en particular, por los jueces y magistrados de   la República en su función constitucional de aplicar y valorar el alcance de la   ley.”    

21.- En la sentencia T-792 de 2010[31]  la Corporación reiteró que la aplicación del principio de favorabilidad en   los siguientes términos    

“obedece a uno de los dispositivos que la Carta   Política establece para la resolución de conflictos surgidos con ocasión de la   interpretación o aplicación de las normas que regulan las relaciones del   trabajo; dicho principio está previsto en el artículo 53 Superior y en el   artículo 21 del Código Sustantivo del trabajo y de la Seguridad Social. De   conformidad con estos preceptos, constituye principio mínimo del trabajo la   situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e   interpretación de las fuentes formales de derecho.”    

De la jurisprudencia citada se puede concluir que, si bien los jueces   -incluyendo las altas cortes- tienen un amplio margen de interpretación en las   normas laborales, no les es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es,   seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquél que ostensiblemente   lo desfavorece o perjudica, así lo reiteró esta Corporación en la sentencia   T-350 de 2012[32]  en la cual concluyó: “En consecuencia, una conducta contraria configura un   defecto que viola los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad   social, por desconocimiento directo del artículo 53 Constitucional.”    

En síntesis, si a juicio del fallador la norma –y esto incluye a las   convenciones colectivas- presenta dos alternativas posibles de interpretación,   el juez debe inclinarse por la más favorable al trabajador, en aplicación del   principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 C.P. y del derecho   fundamental al debido proceso.    

      

Aplicación del principio de igualdad de trato en situaciones similares ante la   administración de justicia    

22.- El artículo 229 de la Carta Política de 1991 prescribe que “se garantiza   el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia”.   Por su parte, el artículo 13 de la Constitución establece el principio de   igualdad en los siguientes términos:    

“Todas las personas nacen libres e iguales   ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán   de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación   por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión   política o filosófica.    

El Estado promoverá las condiciones para   que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos   discriminados o marginados.    

El Estado protegerá especialmente a   aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren   en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que   contra ella se cometan.”    

De conformidad con las anteriores disposiciones constitucionales el derecho a la   igualdad exige, como presupuesto de aplicación material, que las autoridades den   la misma protección y trato a quienes se encuentren bajo idéntica situación de   hecho.    

En la Sentencia C-104 de 1993[33],   esta Corporación dispuso que el derecho de acceso a la administración de   justicia comporta también el derecho a recibir un trato igualitario. Al   respecto, expresó que “El artículo 229 de la Carta debe ser concordado con el   artículo 13 ibídem, de tal manera que el derecho de ‘acceder’ igualitariamente   ante los jueces implica no solo la idéntica oportunidad de ingresar a los   estrados judiciales sino también el idéntico tratamiento que tiene derecho a   recibirse por parte de los jueces y tribunales ante situaciones similares”.    

23.- En efecto, la autonomía e independencia que la Constitución Política le   reconoce a las autoridades encargadas de impartir justicia (arts. 228 y 230)   debe ser siempre armonizada y conciliada con las garantías incorporadas en los   artículos 13 y 53 del mismo ordenamiento que le reconocen a todas las personas,   en particular a los trabajadores, los derechos a “recibir la misma protección   y trato de las autoridades” y a ser favorecidos “en caso de duda en la   interpretación y aplicación de las fuentes formales del derecho”,   respectivamente.    

En relación con el punto, la Sentencia T-1072 de 2000[34]  manifestó lo siguiente:    

“Finalmente, debe esta Sala reiterar la   prevalencia de la parte dogmática de la Constitución, especialmente la que   regula lo referente a los derechos fundamentales respecto de aquella que   determina la organización estatal, pues son éstos los que orientan y legitiman   la actividad del Estado.[35]    En virtud de esta jerarquía, y en concordancia con el argumento sobre la   interpretación literal de las normas, habida cuenta de su jerarquía dentro del   ordenamiento, la autonomía judicial y la libertad que tienen los jueces de   interpretar y aplicar la ley no puede llegar al extremo de implicar un   desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas, ni un   incumplimiento del deber de proteger especialmente a aquellas que se encuentren   en situaciones de debilidad manifiesta, reduciendo el ámbito de aplicación y por   ende la eficacia de los mecanismos legales que desarrollen el objetivo   constitucional de la igualdad.”    

24.- Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia se han encargado de precisar el   principio de igualdad, señalando que, al menos de su acepción de igualdad de   trato, se desprenden dos normas que vinculan a los poderes públicos i) dar el   mismo trato a sujetos de hecho equivalentes, siempre que no existan razones   suficientes para otorgarles un tratamiento diferente y ii) dar un trato desigual   en situaciones diferentes. Ha dicho la Corte    

“Esos dos contenidos   iniciales del principio de igualdad pueden a su vez ser descompuestos en cuatro   mandatos: (i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en   circunstancias idénticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a   destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) un   mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten   similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de   las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se   encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en   cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes. Estos cuatro   contenidos tienen sustento en el artículo 13 constitucional, pues mientras el   inciso primero del citado precepto señala la igualdad de protección, de trato y   en el goce de derechos, libertades y oportunidades, al igual que la prohibición   de discriminación; los incisos segundo y tercero contienen mandatos específicos   de trato diferenciado a favor de ciertos grupos marginados, discriminados o   especialmente vulnerables.    

De   los diversos contenidos del principio general de igualdad, surgen a su vez el   derecho general de igualdad, cuya titularidad radica en todos aquellos que son   objeto de un trato diferenciado injustificado o de un trato igual a pesar de   encontrarse en un supuesto fáctico especial que impone un trato diferente, se   trata entonces de un derecho fundamental que protege a sus titulares frente a   los comportamientos discriminatorios o igualadores de los poderes públicos, el   cual permite exigir no sólo no verse afectados por tratos diferentes que carecen   de justificación sino también, en ciertos casos, reclamar contra tratos   igualitarios que no tengan en cuenta, por ejemplo, especiales mandatos de   protección de origen constitucional.”[36]    

Conforme a lo dicho, puede afirmarse que las autoridades administrativas y   judiciales están obligadas a dar trato igual a quienes se encuentren en   condiciones iguales. En el caso de los jueces es especialmente relevante el   vínculo que tiene este derecho con la teoría del precedente y los órganos de   cierre.    

La aplicación del precedente como garantía del derecho a la igualdad    

25.- La   sentencia C-816 de 2011[37]  recuerda   la línea jurisprudencial sobre la obligatoriedad de la jurisprudencia y los   límites de los órganos de cierre jurisdiccional. Retoma las tensiones con la   autonomía judicial y enfatiza en el respeto a la igualdad como fundamento de la   vinculatoriedad del precedente. La sentencia T-918 de 2010[38] muestra   un panorama de la jurisprudencia vigente en esas materias y recuerda que, de   conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución, los jueces gozan de   autonomía e independencia para el ejercicio de sus funciones.    

En ese   sentido, la autonomía judicial en el proceso de interpretación y aplicación del   ordenamiento jurídico no es absoluta, uno de sus principales límites se   encuentra en el derecho de toda persona a recibir el mismo tratamiento por parte   de las autoridades judiciales[39]  que supone igualdad en la interpretación y en la aplicación de la ley.[40] En   efecto, existe un problema de relevancia constitucional “cuando en franco   desconocimiento del derecho a la igualdad, con base en la prerrogativa de la   autonomía e independencia de la función judicial[41],   los jueces adoptan decisiones disímiles frente a casos semejantes[42]”.    

Sobre el   punto dijo la sentencia T-698 de 2004[43]  que la contradicción en sede judicial impacta gravemente la seguridad jurídica,   en tanto que    

“[…] los fallos de las autoridades   llamadas a asegurar la protección de los derechos de las personas, o llamadas a   definir la interpretación normativa para casos concretos, delimitan parte del   engranaje del ordenamiento jurídico. De allí que, sentencias contradictorias de   las autoridades judiciales en circunstancias en que aparentemente debería darse   un trato igualitario, generan indefinición en elementos del ordenamiento y   favorecen la contradicción o el desconocimiento del derecho a la igualdad de los   asociados.”    

Las decisiones judiciales   contradictorias no sólo vulneran el derecho a la igualdad, también comprometen   los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe[44]. La   sentencia SU-120 de 2003[45],   se refirió al asunto en cuanto a la labor de unificación de jurisprudencia que   ejerce la Corte Suprema de Justicia que pretende dar consistencia al   ordenamiento jurídico y que debe ser considerada:    

“i) como una muestra fehaciente de   que todas las personas son iguales ante la ley –porque las situaciones idénticas   son resueltas de la misma manera -, ii) como un presupuesto indispensable en el   ejercicio de la libertad individual – por cuanto es la certeza de poder alcanzar   una meta [sic] permite a los hombres elaborar un proyecto de vida realizable y   trabajar por conseguirlo -, y iii) como la garantía de que las autoridades   judiciales actúan de buena fe –porque no asaltan a las partes con decisiones   intempestivas, sino que, en caso de tener que modificar un planteamiento,   siempre estarán presentes los intereses particulares en litigio.”    

La Corte ha considerado que la   consistencia y la estabilidad en la interpretación y aplicación de la ley tiene   una relación directa con los principios de seguridad jurídica y confianza   legítima, al menos por dos razones: (i) previsibilidad, pues los sujetos pueden   interpretar las decisiones judiciales para obrar libremente y establecer las   consecuencias de sus actos; y (ii) confianza en la administración de   justicia ya que los ciudadanos esperan fundadamente una interpretación judicial   razonable, consistente y uniforme.[46]    

La   sentencia T-525 de 2010[47]  también estudió los límites de los jueces en su ejercicio derivados de los   valores constitucionales establecidos, entre otros, en el artículo 2º de la C.P[48].   Esta decisión estableció que    

“en materia de decisiones   judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de   la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la   igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la   igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las   autoridades judiciales,  preservándose de esta manera la seguridad jurídica   y con ella la certeza que la comunidad tiene de que los jueces van a decidir los   casos iguales de la misma forma[49].   Corolario de esto, surge como límite a la autonomía e independencia de los   jueces, el respeto por el precedente[50]”.    

26.- De   la recopilación anterior surge una síntesis de argumentos que soportan el   carácter vinculante del precedente judicial:    

26.1.-   el principio de igualdad es vinculante y exige que supuestos fácticos iguales   tengan la misma consecuencia jurídica;    

26.2.-   el principio de cosa juzgada contribuye a la seguridad jurídica y a la   previsibilidad de la interpretación, pues debe existir un grado de certeza   razonable sobre las decisiones futuras;    

26.3.-   La autonomía judicial no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión   judicial. Por eso debe armonizar los conceptos centrales sobre el rol del poder   judicial que se encuentren involucrados;    

26.4.-   Los principios de buena fe y de confianza legítima imponen a la administración   la necesidad de otorgar a la ciudadanía un grado de seguridad y consistencia en   las decisiones a fin de cumplir con el objetivo de lograr protección jurídica; y    

26.5.-   Es necesario un mínimo de coherencia interna que de racionalidad al sistema   jurídico.[51]    

28.- Para aplicar adecuadamente la noción   de precedente resulta indispensable el establecimiento de la ratio decidendi.   La sentencia SU-047 de 1999[52]  precisó que la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de   las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general   que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el   fundamento normativo directo de la parte resolutiva.” Se trata de la base   jurídica directa de la sentencia y, por tanto, el precedente judicial debe ser   aplicado para resolver casos similares[53].    

Además   debe considerarse que una sentencia antecedente es relevante para la solución   cuando presenta, al menos, alguno de los siguientes aspectos:    

“i. En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra   una regla relacionada  con el caso a resolver posteriormente.    

ii. La ratio debió haber servido de base para   solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional   semejante [a la que se   estudia en el caso posterior].    

iii.   Los hechos del caso o las normas juzgadas en   la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho   semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable   que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no   concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar   vinculante el precedente”[54].    

29.- La sentencia T-688 de 2003[55]   especificó varios límites legítimos a la autonomía judicial en la interpretación   y aplicación de la ley (i) la posibilidad de control judicial superior; (ii) el   recurso de casación que pretende lograr la unificación de la jurisprudencia   nacional; y (iii) la sujeción al precedente vertical -al   precedente dado por el juez superior- y al precedente horizontal  -acatamiento al precedente fijado por el propio juez –individual o colegiado-[56].    

La misma decisión analizó los   efectos vinculantes del precedente horizontal y concluyó que “cumplidos los   supuestos fácticos y jurídicos requeridos, las salas de un mismo tribunal no   deben apartarse del precedente jurisprudencial con fundamento en el cual de   manera uniforme y reiterada se han resuelto casos similares” pues, en su   distrito judicial, los tribunales tienen la función de unificar la   jurisprudencia[57],   al igual que la Corte Suprema de Justicia a nivel nacional mediante el recurso   de casación. Por eso son aplicables las reglas sobre precedente y doctrina   probable a los tribunales.[58]    

En   cuanto al precedente vertical, la sentencia C-836 de 2001[59]  asumió que:    

(…) en lo que respecta a la   actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las   personas supone además una igualdad en la interpretación y aplicación de la   ley”; por ello, “cuando no ha habido un tránsito legislativo relevante, los   jueces están obligados a seguir explícitamente la jurisprudencia de la Corte   Suprema de Justicia en todos los casos en que el principio o regla   jurisprudencial sigan teniendo aplicación”. (Subrayado no original)    

La sentencia T-698 de 2004[60] precisó   que la actividad judicial también se encuentra limitada por “el marco   axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el   ordenamiento jurídico”, los principios de razonabilidad y proporcionalidad,   así como por el principio de supremacía de la Constitución que obliga a todos   los jueces a interpretar el ordenamiento jurídico en armonía con la   Constitución. Igualmente reiteró que en virtud de las sentencias SU-120 de 2003   y C-836 de 2001, las decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema de Justicia   que constituyen doctrina probable deben ser respetadas por los jueces de la   jurisdicción ordinaria, pues “dicho respeto[61],   además de apoyarse en el derecho a la igualdad, se desprende también del   carácter unitario de la nación, y especialmente de la judicatura, que demanda la   existencia de instrumentos de unificación de la jurisprudencia nacional.”[62]    

30.- Con todo, un juez puede   apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si esgrime razones   fuertes para hacerlo. La sentencia T-330 de 2005[63] dijo lo   siguiente al respecto    

“(…) los funcionarios judiciales   están vinculados por la obligación de aplicar el precedente sentado por los   órganos encargados de unificar jurisprudencia. No obstante, si pretenden   apartarse del mismo en ejercicio de la autonomía judicial, pesa sobre los mismos   una carga de argumentación más estricta. Es decir deben demostrar de manera   adecuada y suficiente las razones por las cuales se apartan.”    

Si un   funcionario judicial deja de seguir, indebidamente, los precedentes resueltos   por su superior jerárquico    

“ya sea porque omite hacer referencia a ellos, o porque no presenta motivos   razonables y suficientes para justificar su nueva posición, la consecuencia no   es otra que la violación de los derechos a la igualdad y al debido proceso, lo   que da lugar a la protección mediante acción de tutela”[64].   No obstante, “Los magistrados que hacen parte de un mismo cuerpo colegiado   también pueden apartarse de su propio precedente o del de otra sala, siempre y   cuando expongan los argumentos razonables que sirvieron de fundamento para tal   efecto deben: ‘i) referirse al precedente anterior y ii) ofrecer un argumento   suficiente para el abandono o cambio a fin de conjurar la arbitrariedad y   asegurar el respeto al principio de igualdad’ (Sentencia T-698 de 2004)”[65].    

En la   sentencia C-634 de 2011[66],   la Corte estableció unos requisitos mínimos que deben cumplir los jueces para   apartarse del precedente:    

“(i)  hacer explícitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia   en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial; y (ii) demostrar   suficientemente que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla de   mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales. Esta opción,   aceptada por la jurisprudencia de este Tribunal, está sustentada en reconocer   que el sistema jurídico colombiano responde a una tradición de derecho   legislado, la cual matiza, aunque no elimina, el carácter vinculante del   precedente, lo que no sucede con otros modelos propios del derecho   consuetudinario, donde el precedente es obligatorio, basado en el principio del  stare decisis.”    

En ese orden de ideas la fuerza   normativa de la doctrina dictada por los órganos de cierre de sus   jurisdicciones, proviene fundamentalmente:    

30.1.- de la obligación de los   jueces de aplicar la igualdad frente a la ley;    

30.2.- de la potestad otorgada   constitucionalmente a las altas corporaciones, como órganos de cierre en sus   respectivas jurisdicciones y del cometido de unificación jurisprudencial en el   marco de sus competencias;    

30.3.- del principio de la buena fe,   entendida como confianza legítima en la conducta de las autoridades del Estado;    

30.4.- de la necesidad de seguridad   jurídica del ciudadano respecto de la protección de sus derechos, entendida como   la predictibilidad razonable de las decisiones judiciales futuras, derivada del   principio de igualdad ante la ley y de la confianza legítima en la autoridad   judicial.    

Estos principios han sido aplicados   en muchos casos en los que la Corte Constitucional ha concedido la protección   del derecho fundamental a la igualdad al establecer que una autoridad judicial   ha fallado un caso en contravía del precedente horizontal[67] y   vertical aplicable[68]  debido, entre otras, a la violación del derecho al debido proceso judicial.    

31.- En   síntesis (i) la jurisprudencia es “criterio auxiliar” de interpretación   de la actividad judicial (art. 230.2 C.P.) y los jueces en sus providencias   “sólo están sometidos al imperio de la ley” (art. 230.1 C.P.); (ii) sin   embargo, las decisiones de la Corte Suprema de Justicia (y de los demás órganos   de cierre) tienen fuerza vinculante por emanar de entes diseñados para la   unificación de la jurisprudencia, y en virtud, entre otros, de los principios de   igualdad, buena fe y seguridad jurídica (art. 13 y 83 C.P.); (iii) de manera   excepcional el juez puede apartarse del precedente judicial vinculante de los   órganos jurisdiccionales de cierre, mediante una argumentación explícita y   razonada.    

La importancia de la casación en la garantía del derecho a la igualdad y de   otros principios constitucionales    

32.- De la condición de “máximo   tribunal de la jurisdicción ordinaria” (art. 234 C.P.) que le fija la   Constitución a la Corte Suprema de Justicia surge el encargo de unificar la   jurisprudencia en las respectivas jurisdicciones, tarea implícita en las   atribuciones asignadas como tribunal de casación. Y de tal deber de unificación   jurisprudencial surge la prerrogativa de conferirle a su jurisprudencia un   carácter vinculante. En materia de los objetivos de la casación, la sentencia   T-620 de 2013[69]  ha reconocido también que el desconocimiento del precedente es una causal   específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales   cuando la decisión judicial vulnera o amenaza derechos fundamentales de las   partes[70]  ya que este recurso extraordinario también tiene como finalidad la protección de   derechos. Esta corporación ha precisado que los principales objetivos del   recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, cuya finalidad es   más “de orden sistémico, para proteger la coherencia del ordenamiento y la   aplicación del derecho objetivo”[71]  son:    

32.1.-   unificar la jurisprudencia nacional,    

32.3.-   reparar los agravios ocasionados a las partes por la sentencia recurrida y    

32.4.-   velar por la efectiva realización de los derechos fundamentales de los asociados[72].    

De   conformidad con la teleología del recurso, la casación hace un control jurídico   sobre la sentencia que puso fin a la actuación de los juzgadores de instancia,   para establecer si se ajusta al ordenamiento legal, es decir, se hace control de   legalidad y de constitucionalidad para decidir si en dicha actuación se produjo   un error in iudicando o un error in procedendo para infirmar la   decisión impugnada[73].   La sentencia C-590 de 2005[74],   explicó:    

“el recurso de casación constituye un mecanismo extraordinario e interno de   control jurisdiccional de la legalidad de los fallos. Se trata de un mecanismo   de control, por cuanto a través de él se asegura la sujeción de los fallos   judiciales a la ley que los gobierna. Es extraordinario, por cuanto se surte por   fuera de las instancias en tanto no plantea una nueva consideración de lo que   fue objeto de debate en ellas, sino un juicio de valor contra la sentencia que   puso fin al proceso por haberse proferido con violación de la ley. Es interno,   por cuanto se surte al interior de cada jurisdicción, siendo el competente para   tramitarlo y resolverlo el Tribunal de Casación. Finalmente, implica un juicio   de valor que exige la confrontación de la sentencia con la ley.”    

33.- Por   eso esta Corte Constitucional ha considerado a la casación como un medio idóneo   para la protección de derechos fundamentales[75] aunque   tenga también una finalidad sistémica. En efecto, la Sentencia C-252 de   2001[76]  indicó:    

“El recurso de casación, en su base política y jurídica, tiene por objeto velar   por la recta y genuina aplicación e interpretación de la ley, corrigiendo la   infracción de la misma, y logrando en esta misión, al ser ejercida por un mismo   y sólo tribunal, la uniformidad de la jurisprudencia. Esta finalidad de interés   público, el respeto de la ley, sobrepasa en importancia a aquella otra de orden   privado, cual es la reparación de los agravios que se puede inferir a las partes   con las resoluciones violatorias de la ley.[77]”    

De   conformidad con esta comprensión, el recurso extraordinario de casación no es   “sólo un mecanismo procesal de control de validez de las providencias   judiciales, sino que se constituye en un elemento esencial en la aplicación   igualitaria de la ley, en la defensa de la legalidad y en la garantía de la   vigencia de la Constitución, incluidos los derechos fundamentales”[78].    

Por eso,   esta Corporación ha resaltado el deber que tienen las diversas salas de casación   de hacer realidad los derechos fundamentales de los recurrentes a través de la   superación de “la concepción formalista de la administración de justicia   vinculada al simple propósito del respeto a la legalidad, por una concepción más   amplia y garantista, en la cual la justicia propende por el efectivo amparo de   los derechos de los asociados”[79].   Sobre el nuevo paradigma de la casación como dispositivo de justicia material,   la sentencia C-713 de 2008[80]  se refirió a la evolución de la casación y a la visión doctrinal en los   siguientes términos:    

“en el año 1966 el profesor Álvaro Pérez Vives sostenía al respecto: ‘La   evolución del derecho moderno ha variado el alcance de las finalidades del   tribunal de casación. Soberana única antaño, la ley es mirada hoy, cuando menos,   con prevención, y los autores se pronuncian contra el fetichismo de la ley   escrita (…). En tales circunstancias, la corte de casación ha dejado de estar al   servicio de la ley para hacer justicia al derecho’[81]”.    

Con   respecto a la finalidad de la casación esta Corte dijo:    

“Si bien una de las funciones de la casación es la unificación de jurisprudencia   a nivel nacional, la cual se da en pro del interés público y en cuanto tal tiene   trascendental importancia, no se debe pasar por alto que también es función   prioritaria el control de legalidad y constitucionalidad de las sentencias para   que de esta manera se puedan proteger derechos subjetivos del casacionista.[82]”[83]    

En suma,   el nuevo paradigma de la casación incluye tres importantes puntos (i) la   unificación de la jurisprudencia, (ii) la garantía del principio de legalidad en   una dimensión amplia y (iii) la protección efectiva de los derechos   constitucionales bajo el principio de la prevalencia del derecho sustancial.    

34.- Del   recuento anterior pueden extraerse varias conclusiones sobre la jurisprudencia   constitucional vigente en las materias referidas en este caso: las convenciones   colectivas son normas y por tanto en su interpretación resulta aplicable el   principio de favorabilidad. Además, se configura una violación del derecho a la   igualdad si no se respeta el precedente o si los operadores judiciales se alejan   del mismo sin la suficiente motivación –que debe ser explícita y razonada- ya   sea que se trate del precedente horizontal o del vertical. La generación y el   acatamiento del precedente ostentan particularidades en el caso de los órganos   de cierre, como la Corte Suprema de Justicia, por la relevancia sistémica de sus   funciones que también incluyen la materialización de los derechos fundamentales.   En efecto el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria debe aplicar los principios de igualdad frente a la ley,   buena fe y confianza legítima a través de sus fallos; unificar la jurisprudencia   en el marco de sus competencias; dar seguridad jurídica a la ciudadanía y velar   por la efectividad de los derechos fundamentales a través del conocimiento del   recurso extraordinario de casación.     

El análisis del caso concreto    

35.-   Corresponde ahora a esta Corte analizar si la Corte Suprema de Justicia, en su   Sala de Casación Laboral, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con ocasión de los   fallos proferidos el 8 de mayo de 2013 y el 31 de   marzo de 2009,   respectivamente, desconocieron los derechos fundamentales a la   vida, dignidad humana, seguridad social, igualdad y mínimo vital, cuya   protección se solicita en la presente tutela, por haber   incurrido en vías de hecho en la fundamentación de las decisiones dictadas   dentro del proceso laboral instaurado por el ciudadano César Augusto Pérez Arteta.    

Antes de examinar las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales y los defectos alegados por el accionante, es   necesario verificar que la prestación reclamada por el actor no haya sido   afectada por el Acto Legislativo No. 1 de 2005, que reformó el artículo 48 de la   Constitución en materia de regímenes pensionales especiales.    

El Acto Legislativo No. 1 de 2005 y la liquidación de la Empresa no afectan la   pensión convencional proporcional de jubilación reclamada por el accionante    

En diversas oportunidades, antes de que el actor fuera despedido sin justa   causa, les fue concedida la prestación aludida a varias personas en situación   similar a la ahora alegada por el demandante.[84]       

37.- En 2005 se reformó el artículo 48 de la Constitución que, en lo pertinente,   estipula lo siguiente:    

“Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados   de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o   reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a   derecho”.[85]    

El inciso 13 determina que    

“A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes   especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al   Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente   artículo”.    

Además, diversos parágrafos estipulan algunas reglas sobre las pensiones   especiales:    

“Parágrafo 2º. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no   podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto   jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las   leyes del Sistema General de Pensiones.    

[…]    

Parágrafo transitorio 2º.   Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de   la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los   parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales   especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de   manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31   de julio del año 2010″.    

“Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a   la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones   colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán   por el término inicialmente estipulado. […]”    

De estas normas pueden obtenerse varias conclusiones sobre la vigencia de   ciertos regímenes pensionales de origen convencional:    

(i)                 Si una pensión es   reconocida conforme a derecho no puede congelarse, reducirse ni dejarse de pagar   aunque provenga de un régimen especial. En efecto, a pesar de que la reforma   constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia   de los regímenes pensionales especiales existentes hasta el 31 de julio de 2010   y prohibió la creación de otros nuevos, ordenó el respeto de los derechos   adquiridos, salvo fraude a la ley.    

(ii)              La prohibición de   diseñar nuevos regímenes pensionales especiales opera hacia el futuro, es decir   desde la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 (25 de julio de   2005, día de su publicación).    

(iii)            La vigencia de los   regímenes pensionales especiales, exceptuados y similares expiró el 31 de julio   de 2010.    

(iv)            Las reglas pensionales   vigentes al momento de expedir el acto Legislativo, incluidas las contenidas en   las convenciones colectivas de trabajo, se mantendrán por el término   inicialmente estipulado.    

38.- Con posterioridad a la expedición de la citada reforma constitucional, el   16 de febrero de 2007, el demandante cumplió la edad para acceder a la pensión   convencional y la solicitó. A pesar del proceso de liquidación de la Empresa, el   régimen pensional especial que lo cobijaba no había expirado por orden   constitucional (la fecha de expiración fue el 31 de julio de 2010) y en 2004,   antes de esa fecha y de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005,   se causó su derecho a la pensión convencional. Sobre la fecha en la cual fue   causada la pensión convencional, resulta relevante citar la reciente sentencia   de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 11 de marzo de 2015,   Radicación 44597, MP Roberto Echeverry Bueno. Este pronunciamiento se ocupó de   en un caso similar en el que concedió a una trabajadora la pensión proporcional   originada en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa   Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP y su sindicato. En aquella   oportunidad la Corte Suprema determinó que    

“la Sala debe precisar su jurisprudencia en el entendido que el literal b) del   artículo 42 de la convención colectiva de trabajo posee una estructura clara,   que admite una lectura unívoca, en cuanto consagra una especie de pensión   restringida de jubilación, que se causa con el tiempo de servicios y el   retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la   edad constituye un simple requisito de exigibilidad.” (Negrilla fuera del   texto)    

Por lo tanto, el derecho pensional del señor César Augusto Pérez Arteta fue   causado antes de la fecha de expiración de los regímenes especiales dada por   orden constitucional e incluso fue anterior a la expedición y entrada en   vigencia de la reforma a la Carta Política.    

39.- De otro lado, podría afirmarse que el demandante no tiene derecho a la   pensión convencional porque la empresa fue liquidada y, como consecuencia, la   convención colectiva de trabajo se encuentra extinta. Al respecto, es importante   distinguir la configuración de un derecho adquirido y la vigencia de la   convención colectiva de trabajo durante un proceso liquidatorio. Como fue visto   previamente, tal y como lo respalda la reciente jurisprudencia de la Sala   Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el derecho del señor Arteta se causó el   23 de mayo de 2004, cuando fue despedido sin justa causa, y la orden de   liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P.   se dio por medio de la Resolución No. 001621 de mayo 21 de 2004   expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.    

No obstante, como lo afirmó esta Corporación en la   Sentencia C-902 de 2003[86], los procesos de   disolución y liquidación no requieren de la renuncia de los trabajadores a sus   derechos adquiridos, producto de negociaciones y concertaciones. Dijo esta   providencia “el Estado debe armonizar los derechos, a fin de que si por   circunstancias objetivas, se concluye que una entidad debe ser disuelta, los   derechos de quienes han laborado por años en la misma no sean anulados so   pretexto de llevar a feliz término un proceso de liquidación.”    

De acuerdo con ello, le corresponde al   liquidador el cumplimiento del pago de las obligaciones laborales, que deben ser   satisfechas con el producto de la venta de los bienes de la entidad en   liquidación.    

Si bien es cierto que las   convenciones colectivas rigen los contratos de trabajo mientras la relación   laboral subsista, no lo es menos que en un proceso de liquidación de una entidad   “la convención que se encuentre vigente al momento de la liquidación del   organismo, debe ser aplicada hasta la terminación del proceso de liquidación,   caso en el cual lógicamente se dan por terminados los contratos de trabajo ante   la desaparición de la entidad”[87].   Cuando la empresa se   disuelve y en consecuencia se liquida, llega a su fin y por tanto “se   terminan los contratos laborales vigentes a medida que avance la liquidación,   hasta que finalmente se extinga el último de ellos, momento en el cual la   convención por sustracción de materia no se aplica a relaciones laborales   individuales que dejaron de existir, sin perjuicio que en la liquidación se   garantice la efectividad y respeto a los derechos adquiridos.”[88]  (Negrilla fuera del texto)    

En ese orden de ideas, con la orden de supresión o disolución   por parte del Gobierno y su posterior liquidación, no pueden desconocerse los   derechos laborales de los trabajadores, incluidos los derivados de las   convenciones colectivas (art. 55 C.P.), reconocidos por el derecho interno, por   tratados y convenios internacionales incorporados a nuestra legislación y, por   ello, de obligatorio cumplimiento (C.P. art. 93). Por eso, como lo dijo la   Sentencia C-902 de 2003 “lo que corresponde es armonizar las normas del   ordenamiento superior que reconocen y protegen los derechos de los trabajadores,   con las disposiciones legales que regulan los procesos liquidatorios en las   entidades públicas, a fin de que puedan tener pleno efecto tanto los derechos   aludidos, como la finalidad perseguida con los procesos de reestructuración   administrativa.”    

En suma, el Acto Legislativo 1 de 2005, a pesar de haber eliminado la   posibilidad de crear nuevos regímenes especiales o de prorrogar los existentes   más allá de 2010, no tuvo algún efecto en la pensión convencional reclamada por   el actor, pues la pensión se causó en 2004, fue legalmente generada y no habría   razón válida para no reconocerla, ni siquiera el inicio del proceso liquidatorio   de la Empresa podría desconocer los derechos adquiridos del trabajador.    

Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela   contra decisiones judiciales    

El asunto debatido reviste relevancia constitucional    

40.- Las cuestiones que el tutelante discute son de evidente relevancia   constitucional, en la medida en que la controversia versa sobre la protección de   los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, seguridad   social, igualdad y mínimo vital, lo cual es suficiente para dar por   cumplido el requisito.    

41.- El artículo 86 C.P. señala que la acción de tutela es un mecanismo judicial   preferente y sumario para la protección de los derechos fundamentales, en tanto   vía judicial residual y subsidiaria, que   ofrece una protección inmediata y efectiva en ausencia de otros medios   ordinarios de defensa judicial, o en presencia de estos, cuando se   tramita como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable   a los derechos fundamentales.[89]    

Uno de los presupuestos generales de la acción de tutela es la subsidiariedad de   la acción, que consiste en que el recurso sólo procede cuando se hayan agotado   los medios de defensa disponibles para el efecto en la legislación[90]. Esta   exigencia pretende asegurar que la acción constitucional no se convierta en una   instancia más ni en un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros   diseñados por el legislador, como tampoco es un instrumento para solventar   errores u omisiones de las partes o para habilitar oportunidades ya cumplidas en   los procesos jurisdiccionales ordinarios.    

En el   caso en estudio, el actor no cuenta con otro medio de defensa judicial diferente   a la acción de tutela, debido a que sus pretensiones se dirigen a dejar sin   efecto el fallo de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ya que este   fue proferido en ejercicio del recurso extraordinario de casación, no es   susceptible de recurso alguno en la jurisdicción ordinaria.    

De tal   manera que, en el caso concreto, la Sala encuentra que la acción de tutela es   procedente como mecanismo subsidiario ya que el accionante no cuenta con otro   recurso judicial para controvertir la decisión de la de la Sala laboral   de la Corte Suprema de Justicia y de la Sala Laboral de Descongestión del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.    

Existió   inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la acción de tutela    

42.-   Esta exigencia jurisprudencial reclama la verificación de una correlación   temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los   derechos fundamentales. De tal manera que la acción de tutela solo será   procedente cuando se interpone en un plazo razonable, prudencial y proporcionado   con respecto a la vulneración del derecho que pudo darse con la providencia   judicial.[91]    

La   presente acción, cumple con el requisito de inmediatez, como quiera que la   última actuación dentro del proceso se dio el 12 de septiembre de 2012. Tal como   lo señala la demanda de tutela “el proceso estuvo activo en Sala de Casación,   hasta el 12 de septiembre de 2012, fecha en la cual se notificó el auto de   aprobación de costas. Por lo anterior, a la fecha de radicación de la presente   acción han transcurrido tres meses y 7 días […]”[92]. Este   hecho no fue controvertido y bajo estos supuestos el plazo es razonable y   proporcionado.    

Si no se   aceptara esta hipótesis sobre la terminación del proceso, debería analizarse que   la tutela se interpuso el día 19 de diciembre de 2013 y la fecha del fallo de la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es el 8 de mayo de   2013. Podría pensarse que los siete (7) meses transcurridos exceden al tiempo   razonable. No obstante, cabe anotar en gracia de discusión, que diversos fallos   de esta Corte han considerado distintos lapsos de tiempo como razonables para   efectos de analizar la inmediatez, pues la razonabilidad dependerá de las   circunstancias de cada caso concreto.[93]    

Para   efectos de este asunto, resulta pertinente recordar que criterios como el   carácter de la obligación debatida como de tracto sucesivo[94] y el   estado de salud del demandante[95]  son relevantes para que los jueces constitucionales evalúen la situación y   decidan si un plazo es proporcional o no. Si quisieran analizarse estas   circunstancias en el presente proceso de tutela es posible encontrar que la   prestación pretendida es una pensión convencional de jubilación, obligación de   tracto sucesivo; además, como el mismo apoderado lo afirma, el demandante tiene   una enfermedad grave.[96]  En suma, bajo cualquier hipótesis el requisito de inmediatez se habría cumplido.    

La tutela no se dirige contra una sentencia de tutela    

43.- La Sala observa que la presente acción se dirige contra un fallo judicial   dictado dentro de una acción laboral ordinaria, y no contra una sentencia de   tutela, que haga inviable el ejercicio de la acción.    

Los defectos en las decisiones demandadas    

45.-   Cuestiona el tutelante que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de   Barranquilla optaron por una de dos interpretaciones posibles a la cláusula   convencional colectiva sobre la pensión de jubilación convencional y avalaron la   que dejaba sin pensión al trabajador, es decir dejaron de aplicar el principio   de favorabilidad que rige las relaciones laborales (art. 53 C.P.) En su   criterio, los falladores no tuvieron en cuenta que i) en otros casos similares   la entidad empleadora había reconocido la pensión a trabajadores que se   encontraban en su misma situación, es decir, desvinculados de la Empresa   Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. al momento en que   llegaron a la edad para recibir la pensión, vulnerándose así el principio de   igualdad y ii) el precedente de la misma Corte Suprema de Justicia ha señalado   que el literal b) del artículo 42 de la Convención Colectiva no admitía una   interpretación diferente a aquella según la cual con el tiempo de servicio se   adquiría el derecho y la edad simplemente era un requisito para su exigencia.    

Efectivamente, esta Sala observa que existen divergencias interpretativas en   relación con la aplicación del literal b) del artículo 42 de la Convención   Colectiva firmada   el 23 de octubre de 1997 entre SINTRATEL y la Empresa Distrital de   Telecomunicaciones de Barranquilla.    

46.- El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito   de Barranquilla consideró que si había lugar a pagar la pensión proporcional de   jubilación convencional al actor, a partir de la fecha en que el demandante   cumplió la edad de 50 años esto es el 16 de febrero de 2007. El Juzgado sustentó   su decisión en que la cláusula convencional no exige para hacer efectivo el   derecho que el trabajador se encuentre vinculado a la Empresa.    

Por otro lado, el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Descongestión Laboral, revocó   el fallo en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la pensión aunque   manifestó que resultaba admisible la interpretación que hizo el a-quo al   literal b), del artículo 42 de la Convención Colectiva. En opinión de Tribunal,   la redacción de la cláusula “Los empleados que presten o hayan prestado diez   (10) o más años de servicio a la empresa…”, descarta la exigencia de que el   trabajador se encuentre vinculado con la compañía. Además, como la conjunción   “o” es disyuntiva para alcanzar la pensión, el acuerdo convencional otorgó un   amplio margen a los potenciales beneficiarios, al establecer nítidamente dos   posibilidades, esto es prestar el servicio o haberlo prestado. El único   presupuesto para comenzar a recibir la pensión sería el cumplimiento de la edad,   cincuenta años en el caso de los hombres. Con todo, el Tribunal decidió no   acoger esta interpretación hecha por la primera instancia y en su opinión,   plausible, por cuanto estaba obligado a aplicar el precedente de la Corte   Suprema de Justicia, generado en casos similares al estudiado, en los cuales ha   exigido que para tener derecho a la pensión convencional se debe acreditar que   la relación laboral se encontraba vigente al momento de cumplir la edad.    

Por su parte, la   Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia al considerar que si bien había   dos interpretaciones posibles de la convención: (i) el requisito para ser   beneficiario de la pensión era cumplir la edad y el tiempo de servicios con   vinculación laboral vigente, y (ii) el requisito para obtener el beneficio   convencional era cumplir el tiempo de servicios y la edad, sin que sea requisito   tener vinculación laboral activa al momento de cumplirla; el Tribunal falló   dentro de su autonomía escogiendo la interpretación que exigía que en el momento   de cumplir los dos requisitos exigidos en la convención, edad y tiempo de   servicios, la persona tenía que estar vinculada laboralmente con la Empresa.    

La Corte Suprema resaltó que, como lo ha indicado en otras   oportunidades, si la cláusula convencional admite varias interpretaciones, el   juzgador está en libertad de acoger cualquiera de ellas y por esa razón no se le   puede atribuir un error de hecho ostensible, con capacidad de anular la sentencia amparada bajo la   presunción de ser legal y acertada, excepto que sea unívoco el sentido de la   disposición convencional.    

Teniendo en cuenta lo señalado por las partes, la Corte Constitucional se   referirá a la favorabilidad para luego hablar del respeto al precedente y el   derecho a la igualdad en procesos judiciales.    

47.- Sobre el primer punto, la Sala considera que aunque las dos   interpretaciones de la Convención parecerían razonables, el artículo 53   Constitucional ordena al operador jurídico optar por la más favorable al   trabajador. Así lo ha señalado la  Corte en reiteradas ocasiones, tal como quedó consagrado en los fundamentos 18 a   21 de esta providencia.    

De esa forma, la favorabilidad opera, no sólo cuando se presenta un conflicto   entre normas, sino también cuando existe una norma que admite varias   interpretaciones, en estos casos “el juez puede interpretar la ley que   aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es,   seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquel que ostensiblemente   lo desfavorece o perjudica”[97].  De acuerdo con lo dicho, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral   y   la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Barranquilla,  incurrieron en un defecto sustantivo porque desconocieron el artículo 53 C.P.   que señala que ante la aplicación de dos posibles normas, el juez debe aplicar   la que resulte más favorable al trabajador pues las convenciones   colectivas son normas y por tanto en su interpretación resulta aplicable el   principio de favorabilidad.    

48.- En   segundo lugar, las actuaciones del Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia   configuran una violación del derecho a la igualdad del señor Pérez Arteta, al   parecer por un desconocimiento del precedente. En efecto, la decisión del   Tribunal entiende la razonabilidad de la interpretación más favorable al   trabajador acogida por el juez de instancia pero decide no atenderla. Del mismo   modo decidió no acoger varios fallos de ese mismo cuerpo colegiado que   concuerdan con la hermenéutica de la convención colectiva que considera que debe   concederse la pensión aunque el trabajador no esté vinculado a la empresa al   momento de cumplir la edad requerida. En ese orden de ideas la violación del   derecho a la igualdad parecería determinada por el desconocimiento del   precedente horizontal.    

Sin   embargo la falta de coherencia del Tribunal con el precedente horizontal en   materia del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional no es tan   clara. En efecto, la Dirección Distrital de Liquidaciones, entidad encargada de   administrar el pasivo pensional de la extinta Empresa Distrital de   Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en liquidación, remitió a esta Corte   el estado de procesos similares seguidos ante distintas salas del Tribunal. La   relación de procesos seguidos en segunda instancia ante este cuerpo colegiado   muestra que, en el período que va de 2005 a 2013, de un total de noventa y seis   (96) fallos, cincuenta y seis (56) han sido favorables a la empresa al no   conceder la pensión de jubilación convencional y cuarenta (40) favorables a los   antiguos empleados. Estas cifras muestran que no existe unidad jurisprudencial   en el Tribunal sobre el tema del otorgamiento de la mencionada pensión y es   complejo determinar cuál es el precedente que se sigue en esta instancia.    

En todo   caso esta Corte no considera determinante adelantar el análisis sobre cuál es el   precedente vigente en el Tribunal, pues el argumento central que esgrimió ese   cuerpo colegiado para revocar la decisión del Juzgado -que había concedido la   pensión convencional al demandante- no se refirió al precedente horizontal.   Efectivamente, la razón principal del Tribunal fue que no podía desconocer el   precedente vertical pues, en su criterio, la Corte Suprema de Justicia ya tenía   jurisprudencia consolidada en la cual, bajo circunstancias similares a las del   señor Pérez Arteta, es decir en el caso de trabajadores que no hubieran cumplido   cincuenta (50) años en vigencia de la relación laboral pero que sí cumplían el   tiempo de servicios, debería negarse la pensión de jubilación convencional.    

Observa   esta Corte que la posición del Tribunal es compleja: tiene un precedente   horizontal confuso, entiende la razonabilidad de la interpretación más favorable   al trabajador expuesta por el a-quo, pero alega que tiene la obligación   de seguir el precedente de su superior, la Sala Laboral de la Corte Suprema de   Justicia. En principio parecería una posición razonable pero de nuevo, es   necesario insistir en la aplicación del principio de favorabilidad que sólo   permite una interpretación posible de la convención: los beneficiarios no debían   estar vinculados a la empresa al momento de cumplir cincuenta (50) años para   poder gozar de la pensión de jubilación convencional. No obstante, el argumento   del Tribunal no es soslayable dado el valor del precedente de los órganos de   cierre, la importancia de la función de unificación que cumple la Corte Suprema   de Justicia, las contradicciones que existen al respecto y que han generado la   violación de los derechos fundamentales del demandante.      

Por   tales razones, esta Corte considera fundamental analizar la violación del   derecho a la igualdad y referirse a la generación y el acatamiento del   precedente en el caso de los órganos de cierre. Efectivamente el carácter   complejo y sistémico de la función de la  Corte Suprema de Justicia como   órgano de cierre de su jurisdicción, en este caso de la jurisdicción ordinaria   en materia laboral, ostenta características especiales y de suma importancia en   nuestro ordenamiento. Como fue mencionado previamente, este máximo tribunal debe   aplicar los principios de igualdad frente a la ley, buena fe y confianza   legítima a través de sus fallos; unificar la jurisprudencia en el marco de sus   competencias; dar seguridad jurídica a la ciudadanía y velar por la efectividad   de los derechos fundamentales a través del conocimiento del recurso   extraordinario de casación.    

49.- A   pesar de la evidente incoherencia jurisprudencial en el Tribunal, no se ha   unificado la jurisprudencia. En efecto, ante las decisiones contradictorias de   las diversas salas del Tribunal, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia   no ha unificado los criterios y se mantuvo en silencio sobre el tema cuando   conoció del recurso de casación presentado por el actor. Toda esta situación   tuvo como resultado la afectación de la seguridad jurídica y la consecuente   negación del derecho fundamental a la igualdad frente a la ley del señor Pérez   Arteta. Del mismo modo la Sala Laboral vulneró los principios de buena fe y   confianza legítima ya que su actitud omisiva para la unificación de   jurisprudencia a través de la casación no contribuyó a la   seguridad jurídica ni a la efectividad de los derechos fundamentales del señor   Pérez Arteta.    

En tal   virtud, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos del   demandante al no otorgarle igualdad de trato jurídico. En efecto, las sentencias   con los radicados 42703 del 22 de enero de 2013[98] y 33475   del 4 de junio de 2008[99]  decidieron previamente casos similares en un sentido distinto al de la sentencia   de   la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que ahora se estudia (fechada el 8 de   mayo de 2013) y que decidió la demanda del señor Pérez Arteta. En estos dos   casos la Corte Suprema acogió otro criterio hermenéutico, distinto al aplicado   al ahora demandante, a pesar de que los sujetos se encontraban en circunstancias   similares y con base en ello otorgó un trato disímil a pesar de lo común de las   situaciones. Efectivamente el caso del actor en tutela y los decididos en los   procesos de casación de la referencia son idénticos: (i) los tres casos se   refieren a la aplicación de la Convención colectiva de trabajo firmada entre   SINTRATEL y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P.;   (ii) en las tres situaciones los demandantes pretendían el reconocimiento del   beneficio pensional contenido en la citada Convención; (iii) los tres   trabajadores laboraron en la Empresa el tiempo de servicios requerido para   aspirar a la obtención de la pensión convencional de jubilación; (iv) ninguno de   los demandantes en estos tres procesos fue despedido por justa causa; (v) los   tres trabajadores cumplieron 50 años de edad después de terminada la relación   laboral.    

Con   todo, a pesar de que los tres sujetos se encontraban en idéntica situación con   respecto a los elementos relevantes, en dos casos la Sala Laboral de la Corte   Suprema de Justicia resolvió a favor de los peticionarios y en el caso del señor   Pérez Arteta decidió en contra de su pretensión. Este trato disímil no tiene   sustento alguno y parece demostrar que no existe un precedente claro en la Sala   Laboral de la Corte Suprema de Justicia cuando conoció el recurso de casación   interpuesto por el señor Pérez Arteta a pesar de haber fallado previamente casos   similares en sentido diferente.     

Con   todo, es importante reiterar que independientemente de la aparente inexistencia   de un precedente claro en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la   favorabilidad debe ser guía de interpretación y entendimiento de las   convenciones colectivas y la única opción hermenéutica posible es aquella que   favorezca al trabajador.    

50.- Como resultado de lo señalado, esta Corporación considera que la Corte   Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral de   Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,   desconocieron el artículo 53 de la Constitución que hace referencia al principio   de favorabilidad laboral, de manera que, esta Sala revocará la sentencia   proferida  por la Sala de Casación laboral de la Corte   Suprema de Justicia, del 8 de mayo de 2013 y de la Sala Laboral de Descongestión   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del 31 de marzo de   2009, y en su lugar, concederá la protección de los derechos   fundamentales  a la vida en condiciones dignas, a   la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital.    

51.- Bajo estas circunstancias existen al menos dos opciones para fallar: (i)   remitir el proceso a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia   para que profiera nuevamente sentencia bajo el marco constitucional dado en esta   providencia, o (ii) confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto   Laboral del Circuito de Barranquilla.    

En razón a la protección inmediata, celera y eficaz de los derechos   fundamentales a   la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo   vital del actor, la Corte Constitucional debe optar por tomar una   decisión que de fin a esta controversia de manera celera para lograr la eficacia   de los derechos violados. Por ello dejará ejecutoriada la sentencia proferida   el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, instancia que, en fallo   de 27 de agosto de 2007, condenó a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de   Barranquilla, E.S.P. en Liquidación y con cargo a la Dirección Distrital de   Liquidaciones como administradora del pasivo pensional de la demandada, a pagar   la pensión proporcional de jubilación convencional al actor a partir de la fecha   en que el demandante cumplió la edad de 50 años esto es el 16 de febrero de   2007.    

Conclusión    

Se   configura una vía de hecho judicial cuando las autoridades judiciales niegan   beneficios convencionales a los trabajadores al dar sentido a las convenciones   colectivas de trabajo como pruebas y no como normas susceptibles de ser   interpretadas con base en el principio de favorabilidad (art. 53 C.P.). Además,   se presenta una violación del derecho a la igualdad (art. 13 C.P.) si los   operadores judiciales no respetan el precedente –horizontal o vertical- o si se   alejan del mismo sin la suficiente motivación, que debe ser explícita y   razonada. Este punto reviste gran importancia en el caso de los órganos de   cierre por la relevancia sistémica de sus funciones, que también incluyen la   materialización de los derechos fundamentales. En efecto, los máximos tribunales   de cada jurisdicción deben aplicar los principios de igualdad   frente a la ley, buena fe y confianza legítima a través de sus fallos; unificar   la jurisprudencia en el marco de sus competencias; dar seguridad jurídica a la   ciudadanía y velar por la efectividad de los derechos fundamentales a través del   conocimiento de los recursos que les competen.     

II. DECISIÓN    

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la   Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO: LEVANTAR la suspensión de   términos para fallar este asunto decretada el once (11) de septiembre de 2014.    

SEGUNDO: REVOCAR, por las razones expuestas en   la parte considerativa del presente fallo, la sentencia proferida por la Sala de   Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,   proferida el 28 de enero de 2014 y en su lugar CONCEDER la tutela para la   protección de los derechos al debido proceso y a la igualdad de trato del señor   César Augusto Pérez Arteta.    

TERCERO:   DECLARAR SIN NINGUN VALOR NI EFECTO, por resultar violatoria de los   derechos al debido proceso y a la igualdad de trato, consagrados en los   artículos 13, 29 y 53 de la Constitución Política, la Sentencia proferida el día   8 de mayo de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia.   En su lugar CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto   Laboral del Circuito de Barranquilla, del 27 de agosto de 2007, en cuanto   reconoció la pensión de jubilación convencional.    

CUARTO:    Por Secretaría General de esta Corporación, LÍBRENSE las comunicaciones   indicadas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y   Cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta (E)    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Impedimento aceptado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Ausente    

MARÍA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada (E)    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Ausente    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

      

SALVAMENTO DE   VOTO DEL AGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

A LA SENTENCIA   SU241/15    

RECURSO   EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL-Unificación de la jurisprudencia nacional   del trabajo (Salvamento de voto)    

Quien ha debido definir el asunto y las condiciones en que el   amparo ha debido otorgarse lo es la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema   de Justicia, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, bajo el   entendido de que el fin del recurso de casación laboral es la unificación de la   jurisprudencia nacional del trabajo. El ejercicio hermenéutico de la Corte   Suprema de Justicia, sin duda, no solo garantiza a la uniformidad de la   jurisprudencia, sino que se traduce en una función correctora de la diversidad   de interpretaciones por parte de las distintas entidades judiciales. De esta   manera, los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, tendrían mayores   razones para acoger el precedente vertical derivado de la decisión de   unificación. Lo anterior, a mi juicio, preserva las competencias ordinarias que   se radican en la Sala de Casación Laboral, y su función unificadora de la   jurisprudencia en los asuntos que le competen. Así pues, como al tutela prosperó   frente a una sentencia de un órgano de cierre debió disponerse que este dictará,   bajo parámetros específicos, la decisión de remplazo.    

ACCION DE TUTELA CONTRA LA CORTE SUPREMA DE   JUSTICIA-Competencia   la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Salvamento   de voto)    

Aspectos como la vigencia de la convención colectiva de   trabajo, las implicaciones e interpretación del Acto Legislativo 01 de 2005, y   el carácter de restringido de la pensión reconocida, sin evaluar que el actor   cumplió el tiempo de servicios con posterioridad a la entrada en vigencia de la   Ley 100 de 1993, además de cumplir su edad cuando ya se encontraba en vigor el   Acto Legislativo 01 de 2005 y el acuerdo colectivo no se encontraba vigente con   ocasión de la liquidación de la empresa distrital, deben ser evaluados por la   Corte Suprema de Justicia, a efectos de determinar la correcta interpretación de   la norma convencional.    

Referencias Expediente T-4.389.946    

Acción de tutela   instaurada por César Augusto Pérez Arteta contra la Sala Laboral de la Corte   Suprema de Justicia.    

GLORIA STELLA   ORTIZ DELGADO.    

Con mi acostumbrado respeto, me aparto de   la decisión adoptada en este asunto, pues estimo que si bien la Sala, en aras de   amparar el derecho a la igualdad podía concluir que debían revocarse las   decisiones de segunda instancia y la del máximo Tribunal de la Jurisdicción   Ordinaria, independientemente de las razones que justificaran el que esta   Corporación tomara la decisión de conceder la tutela, de todas maneras, quien ha   debido definir el asunto y las condiciones en que el amparo ha debido otorgarse   lo es la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como órgano   de cierre de la jurisdicción ordinaria, bajo el entendido de que el fin del   recurso de casación laboral es la unificación de la jurisprudencia nacional del   trabajo. El ejercicio hermenéutico de la Corte Suprema de Justicia, sin duda, no   solo garantiza a la uniformidad de la jurisprudencia, sino que se traduce en una   función correctora de la diversidad de interpretaciones por parte de las   distintas entidades judiciales. De esta manera, los jueces y tribunales de la   jurisdicción ordinaria, tendrían mayores razones para acoger el precedente   vertical derivado de la decisión de unificación. Lo anterior, a mi juicio,   preserva las competencias ordinarias que se radican en la Sala de Casación   Laboral, y su función unificadora de la jurisprudencia en los asuntos que le   competen. Así pues, como la tutela prosperó frente a una sentencia de un órgano   de cierre debió disponerse que este dictará, bajo parámetros específicos, la   decisión de remplazo.    

La importancia de remitir a la   jurisdicción ordinaria la definición del asunto se justifica aún más en la   medida en que esa labor, requiere de la evaluación de ciertos aspectos, que a mi   modo de ver, no han sido considerados ni por esta Corte, ni por la Sala de   Casación Laboral, como son los siguientes:    

Respecto de la pensión restringida de   jubilación    

Con la expedición de la Ley 100 de 1993,   artículo 133,[100] fue derogado el artículo 8o  de la Ley 171 de 1961. Aunque se trata de una norma que sigue produciendo   efectos jurídicos, la universalización de la seguridad social, sin duda, ha   hecho desaparecer este tipo de pensiones, en la medida en que las entidades   administradoras, han ido subrogando las prestaciones económicas del sistema. Así   las cosas, considero que debieron valorarse todas las normas que pudieran   regular el caso, las alternativas del actor para obtener el reconocimiento de   una prestación económica definitiva y verificar si se encontraba afiliado al   Instituto de Seguros Sociales u otra entidad del Sistema General en Pensiones y,   en consecuencia, determinar si habría lugar o no a la compatibilidad de la   pensión convencional reclamada. El accionante prestó sus servicios a la Empresa   Distrital de Telecomunicaciones desde el 5 de mayo de 1997 hasta el 23 de mayo   de 2004, de lo que se desprende que la prestación del servicio se extendió con   posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual   estimo que al menos debió evaluarse dicha situación, y, por consiguiente, no   asimilar la pensión convencional a una pensión restringida de jubilación, como   quiera que esta pensión -la restringida- tiene un fundamento legal, que al   entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 ha ido desapareciendo, pues las nuevas   normas de seguridad social imponen la afiliación al Sistema General de Pensiones   y la subrogación progresiva de las contingencias protegidas por este.    

Respecto de la Vigencia de la Convención Colectiva    

De conformidad con lo dispuesto en el   artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, la convención colectiva es la   que se celebra entre uno o varios empleadores o asociaciones patronales, por una   parte y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por   la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante   su vigencia.    

Tratándose del proceso de liquidación de   una entidad, u organismo administrativo, la convención que se encuentre vigente   al momento de la liquidación, debe ser aplicada hasta la terminación del   proceso.[101] Lo anterior, en   consideración a que los contratos de trabajo son terminados ante la desaparición   de la entidad, sin que pueda entenderse que la vigencia del acuerdo colectivo es   indeterminada.[102]    

En el caso sub examine la convención   colectiva suscrita entre la EDT y el Sindicato, venía prorrogándose y mantuvo su   vigencia hasta el 15 de diciembre de 2006, fecha en que fue liquidada la   empresa, y el pasivo pensional quedo a cargo del Distrito de Barranquilla. En   este orden de ideas, debió la Sala considerar si el actor cumplía o no los   requisitos durante la vigencia de la convención colectiva, con la precisión de   que la prestación convencional no puede asimilarse a una pensión restringida de   jubilación.    

Las implicaciones del acto legislativo 01 de 2005 en la   pensión convencional reclamada.    

El Acto Legislativo 01 de 2005, tuvo entre   otras finalidades la de homogeneizar los requisitos y beneficios pensiónales   existentes, por tal razón, estableció un desmonte gradual de los regímenes   exceptuados y convencionales. Consagró, en su parágrafo transitorio No. 3, que “las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha   de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones   colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán   por el término inicialmente estipulado”. De igual manera,   estableció que: para adquirir el derecho a la pensión será necesario   cumplir con la edad y el tiempo de servicios y las semanas de cotización”.    

La sentencia C-258 de 2013, precisó una   serie de reglas unificadas para el Sistema General de Pensiones entre las cuales   encontramos:    

“(i) las leyes en   materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de   este Acto Legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo   establecido en ellas; (ii) para adquirir el derecho a la pensión será   necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización   o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley,   sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia.   Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez   o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de   Pensiones; (iii) los requisitos y beneficios pensiónales para todas las   personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo,   serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá   dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí   establecido; (…)    

“En resumen, la   intención del constituyente derivado al aprobar el Acto Legislativo 01 de 2005   fue unificar los regímenes pensiónales con el propósito de (i) poner fin a la existencia de regímenes con ventajas desproporcionadas  para ciertos grupos de pensionados financiados   con recursos del  erario, con miras a garantizar los principios de igualdad y   solidaridad.  (ii).  eliminar los altos subsidios públicos   que tales beneficios suponen, con el fin de liberar recursos para el   cumplimiento de los fines de la seguridad social y del Estado Social de Derecho,   y la sostenibilidad financiera del sistema; y (iii) establecer reglas   únicas que además permitan hacer mejores previsiones dirigidas a la   sostenibilidad del sistema de pensiones.  [103] (resaltado fuera   del texto).    

A mi juicio, la armonización de los   acuerdos colectivos con lo señalado por el Acto Legislativo 01 de 2005, debe ser   uno de los derroteros que debe orientar la decisión e interpretación de los   jueces, al momento de analizar las clausulas convencionales, sin desconocer, por   supuesto, los derechos adquiridos[104]. Adicional a lo   anterior, existe el imperativo de equiparar los requisitos que consagran las   normas convencionales en materia de pensión, a lo señalado por las normas   legales vigentes, más aun cuando se trata de pensiones financiadas con recursos   públicos.    

    

Las precedentes   reflexiones me llevan a concluir que aspectos como: la vigencia de la convención   colectiva, las implicaciones e interpretación del Acto Legislativo 01 de 2005, y   el carácter de restringido de la pensión reconocida, sin evaluar que el actor   cumplió el tiempo de servicios con posterioridad a la entrada en vigencia de la   Ley 100 de 1993, además de cumplir su edad cuando ya se encontraba en vigor el   Acto Legislativo 01 de 2005 y el acuerdo colectivo no se encontraba vigente con   ocasión de la liquidación de la empresa distrital, deben ser evaluados por la   Corte Suprema de Justicia, a efectos de determinar la correcta interpretación de   la norma convencional.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

[1] El referido inciso señala: “Adicionalmente, para los fines   establecidos en las normas vigentes, después de haber sido escogidos   autónomamente por la Sala de  Selección competente, los fallos sobre   acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de   Justicia y del Consejo de Estado deberán ser llevados por el magistrado a quien   le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinará si asume su   conocimiento con base en el informe mensual que sea presentado a partir de la   sala de selección de marzo de 2009.”    

[2] Fl. 99 del expediente.    

[3] Resoluciones 338, 336 y 054 de 11 y 9 de diciembre de 2003 y 4 de   marzo de 2004.    

[4] Ver fl. 16 del expediente.    

[5] M.P. José Gregorio Hernández.    

[6] Al respecto ver, entre otras, las sentencias SU-159 de 2002 y T-522   de 2001, en ambas M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-462 de 2003 y T-1031 de   2001, en ambas M. P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1625 de 2000, M. P. Martha   Victoria Sáchica Méndez.     

[7]  M. P. Jaime Córdoba Triviño. En este fallo se declaró inexequible una expresión   del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que impedía el ejercicio de cualquier   acción, incluida la tutela, contra las sentencias proferidas por la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

[8] M.P. María Victoria Calle.    

[9] Sentencia T-018 de   2008 M.P Jaime Córdoba Triviño. En esta ocasión, la Corte estudió   una acción de tutela presentada contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de   Justicia al considerar que esa Corporación había incurrido en una vía de hecho,   al casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de   Pereira que confirmaba la providencia de primer grado, mediante la cual se le   había reconocido la pensión de invalidez al accionante. La Corte, luego de   reiterar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales, consideró que la autoridad accionada, ante el conflicto   normativo que los intervinientes en el trámite de casación habían planteado,   incurrió en un error sustantivo producto de la omisión en la aplicación de los   efectos materiales de la cosa juzgada constitucional (243 C.P.), el principio de   progresividad  de los derechos sociales y el principio de favorabilidad en   materia laboral (Art. 53 C.P.) al omitir optar por la situación más beneficiosa   al trabajador para solventar las dudas que surgieran en la aplicación e   interpretación de las fuentes formales de derecho. En consecuencia, dejó sin   efectos la sentencia objeto de discusión.    

[10] Sentencia T-343 de   2010 M.P Juan Carlos Henao Pérez. En esta oportunidad el problema jurídico iba   encaminado a determinar si la decisión de la Sección Quinta del Consejo de   Estado, por medio de la cual se había resuelto anular la elección del ciudadano   Ferney Humberto Lozano Camelo como alcalde del municipio de Yumbo en el Valle   del Cauca y en consecuencia se había ordenado la realización de nuevas   elecciones en dicho municipio, había incurrido en una vía de hecho por defecto   sustantivo al interpretar de manera errónea las normas aplicables conforme los   presupuestos fácticos del caso. La Corte consideró que la interpretación   realizada por la autoridad judicial accionada “no se puede considerar como   una interpretación errónea de la norma que implique una ruptura del nexo causal   entre el supuesto de hecho de la norma y los elementos fácticos del caso,”  sumado a que esta no fue arbitraria y se ciñó no solo a la normatividad prevista   para resolver el caso sino también al desarrollo jurisprudencial y el   precedente. Por esta razón, la Corte confirmó la sentencia que negó el amparo   invocado.    

[11] Sentencia T 567 de 1998- M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[12] T- 567 de 1998- M-P- Humberto Sierra Porto.    

[13] Ibídem.    

[14] Sentencia T-239 de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa.    

[15] Sentencia T-576 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía.    

[16] Sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[17] Sentencia T-538 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[18] Sentencia T-230 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[19] Al respecto ver la Sentencia T-808 de 2007 M.P. Catalina Botero.    

[20] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[21] Ver, entre muchas   otras, las sentencias T-804 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio, T-760A de 2011 M.P.   Juan Carlos Henao y C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[22] Sentencia C-009 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[23] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[24] Ver sentencia  SU-1185 de 2001, ídem.    

[25] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Radicación   10652. M.P. German Valdés. 20 de enero de 1998.    

[26] M.P. Antonio Barrera.    

[27] M.P. Rodrigo Escobar.    

[28] M.P. Carlos Gaviria.    

[29] M.P. José Gregorio Hernández.    

[30] M.P. Carlos Gaviria.    

[31] M.P. Jorge Iván Palacio.    

[32] M.P. Jorge Ignacio Pretelt.    

[33] M.P. Alejandro Martínez.    

[34]  M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[35] Ver, entre otras, Sentencias T-474 de 1992, SU-327 de 1995 y,   refiriéndose en particular a la prevalencia de los derechos fundamentales   respecto de la autonomía judicial, ver T-1017 de 1999. (Nota tomada del texto   original de la sentencia citada).    

[36] C-818 de 2010 M.P. Humberto Sierra.    

[37] M.P. Mauricio González.    

[38] M.P. Luis Ernesto Vargas.    

[39] Al respecto, en la   sentencia T-193 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, se estimó: “el   principio de igualdad no se contrae exclusivamente a la producción de la ley.   Asimismo, la aplicación de la ley a los diferentes casos debe llevarse a cabo   con estricta sujeción al principio de igualdad. || La Corte Constitucional   repetidamente ha señalado que se vulnera el principio de igualdad si se otorga   un trato desigual a quienes se hallan en la misma situación, sin que medie una   justificación objetiva y razonable. Se pregunta la Corte si este principio se   viola por el juez que resuelve un caso sometido a su consideración de manera   distinta a como él mismo lo decidió ante una situación sustancialmente semejante   o si se aparta de la jurisprudencia vigente sentada por los órganos   jurisdiccionales de superior rango (…). || En materia judicial el principio de   igualdad no puede entenderse de manera absoluta, lo que no quiere decir que   pierda vigencia. La Constitución reconoce a los jueces un margen apreciable de   autonomía funcional, siempre que se sujeten al imperio de la ley (CP arts. 230 y   228). (…). || Es evidente que si el principio de independencia judicial se   interpreta de manera absoluta, se termina por restar toda eficacia al principio   de igualdad. En la aplicación de la ley, los jueces podrían a su amaño resolver   las controversias que se debaten en los procesos. En esta hipótesis no se podría   objetar el hecho de que simultáneamente el juez, enfrentado a dos situaciones   sustancialmente idénticas, fallase de distinta manera. || Los principios y   normas constitucionales se deben aplicar de manera coordinada y armónica. La   interpretación más acorde con la Constitución es la que evita que la escogencia   de un principio lleve al sacrificio absoluto de otro de la misma jerarquía. Si   en el caso concreto, el juez está normativamente vinculado por los dos   principios -igualdad e independencia judicial-, debe existir una forma de llevar   los principios, aparentemente contrarios, hasta el punto en que ambos reciban un   grado satisfactorio de aplicación y en el que sus exigencias sean mutuamente   satisfechas.”    

[40] C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[41] Sobre este punto, en la citada sentencia C-836 de 2001, la Corte   concluyó: “para interpretar correctamente el concepto de sometimiento de los   jueces a la ley y establecer el nivel de autonomía que tienen para interpretar   el ordenamiento, el juez constitucional debe partir de la premisa de que las   potestades y prerrogativas otorgadas a las autoridades estatales en la parte   orgánica de la Constitución están sometidas a un principio de razón suficiente.   En esa medida, la autonomía e independencia son garantías institucionales del   poder judicial, que se legitiman constitucionalmente en tanto que son necesarias   para realizar los fines que la Carta les asigna”.     

[42] Cabe advertir que, en criterio de la Corte, no toda divergencia   interpretativa en este ámbito constituye una vía de hecho. Al respecto, en la   sentencia T-302 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se precisó: “la Corte   Constitucional ha sido unánime al señalar que siempre que la interpretación   normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro   del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio   del fallador no constituye una vía de hecho. (…) || Por tanto, no es dable   sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las   normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de   contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso   de los distintos sujetos procesales.”    

[43] M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.     

[44] Véase también la sentencia T-468 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[45] M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[47] M.P. Juan Carlos Henao.    

[48] Al respecto ver entre otras las sentencias T-571 de 2007 M.P. Jaime   Córdoba, T-589 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy y T-014 de 2007 M.P. Humberto   Sierra.    

[49] Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698   de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de   2009. (Nota al pie tomada textualmente de la sentencia T-525 de 2010).    

[50] Por esto se decía en la sentencia T-1130 de 2003:(…) El respeto al   precedente es presupuesto necesario para garantizar la seguridad jurídica,   postulado que permite la estabilidad de la actividad judicial, permitiendo con   ello que los asociados tengan cierto nivel de previsibilidad en la   interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y, de este modo se asegure   la vigencia de un orden justo. La realización del principio de seguridad   jurídica, además, está relacionada con la buena fe (Art. 83 C.P.) y la confianza   legítima, en el entendido que las razones que llevan a los jueces a motivar sus   fallos determinan el contorno del contenido de los derechos y las obligaciones   de las personas, la forma de resolución de las tensiones entre los mismos y el   alcance de los contenidos normativos respecto a situaciones de hecho   específicas, criterios que hacen concluir que la observancia del precedente   jurisprudencial constituye un parámetro válido para efectuar un ejercicio de   control sobre la racionalidad de la decisión judicial.” (Nota al pie tomada   textualmente de la sentencia T-525 de 2010).    

[51] Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Martínez.    

[52] M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero.    

[53] Sobre el   particular, la sentencia T-766 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, reiteró   lo dicho por la sentencia T-049 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas y dijo que:   “el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones   jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico   sometido a consideración del juez. Así, el precedente está ligado a la ratio   decidendi o razón central de la decisión anterior, la que, al mismo tiempo,   surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso.”    

[54] Sentencia T- 1317   de 2001 M.P. Rodrigo Uprimny, reiterada por la sentencia T-292 de 2006 M.P.   Manuel José Cepeda.    

[55] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[56] Los límites de la autonomía judicial también pueden consultarse en   las sentencias T-760A de 2011 M.P. Juan Carlos Henao, T-808 de 2007 M.P.   Catalina Botero, T-687 de 2007 M.P. Jaime Córdoba.    

[57] Este criterio ha sido reiterado por esta   Corporación en múltiples oportunidades. Al respecto, la sentencia T-330 de 2005,   M.P. Humberto Sierra Porto, indicó: “Los   asuntos que no son susceptibles de casación, carecerían de una instancia que   unifique los criterios de conformidad con los cuales debe interpretarse la   normatividad. Podría objetarse que los tribunales superiores son la cúspide de   los diversos distritos judiciales y que, en consecuencia, cumplen la función de   unificación jurisprudencial. Serían entonces ellos los encargados de desatar los   diversos dilemas interpretativos, fijando para ello criterios ciertos y   precisos. Es claro, entonces que en las amplias áreas del derecho que por   diversas razones no son susceptibles de unificación vía casación, la función   unificadora, como condición necesaria para salvaguardar el derecho   constitucional a la igualdad, debe ser asumida funcionalmente por estos entes.”    

[58] Sentencias SU-120 de 2003 M.P. Álvaro Tafur y C-836 de 2001 M.P.   Rodrigo Escobar.    

[59] En ella la Corte estudia la constitucionalidad del artículo 4º de la   Ley 69 de 1896, que precisa la noción de “doctrina probable”, su alcance y   aplicación.    

[60] M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.    

[61] En la aclaración de voto de los Magistrados Cepeda y Monroy a la   sentencia C-836 de 2001, se habla más de obligatoriedad del precedente, que de   respeto. (Nota tomada del texto original)    

[62] T-698 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.    

[63] M.P. Humberto Sierra Porto.    

[64] Sentencia T-117 de 2007. (Cita tomada textualmente).    

[65] Criterio reiterado en la sentencia T-804 de 2012 M.P. Jorge Iván   Palacio.    

[66] M.P.   Luis Ernesto Vargas.    

[67]  Sentencias T-441 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt, T-268 de 2010 M.P. Jorge   Iván Palacio, T-599 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao.    

[68] Sentencia T-766 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy.    

[69] M.P. Jorge Iván Palacio.    

[70] Sentencias C-590   de 2005 M.P. Jaime Córdoba, T-760A de 2011 M.P.  Juan Carlos Henao y T-804   de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio, entre muchas otras.    

[71] Corte Constitucional, Sentencia C-998 de   2004 M.P. Alvaro Tafur.    

[72] Corte Constitucional, Sentencias C- 668 de 2001 M.P. Clara Inés   Vargas, C-998 de 2004 M.P. Alvaro Tafur y C-372 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt.    

[73] Corte Constitucional, Sentencias C-252 de 2001 M.P. Carlos Gaviria,   C-998 de 2004 M.P. Alvaro Tafur  y C-372 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt, entre otras.    

[74] M.P. Jaime Córdoba.    

[75] Corte Constitucional, Sentencia C-372 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt, C-596 de 2000 M.P. Antonio Barrera y C-1065 de 2000 M.P. Alejandro   Martínez.    

[76] M.P. Carlos Gaviria.    

[77] Ortuzar Latapiat Waldo. Las causales   del recurso de casación en el fondo en materia penal. Editorial jurídica de   Chile 1958. Cita tomada del texto de la sentencia    

[78] Corte Constitucional, Sentencia C-372 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt.    

[79] Sentencia C-372 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt.    

[80] M.P. Clara Inés Vargas.    

[81] Álvaro Pérez Vives, Recurso de Casación en materias civil, penal   y del trabajo. Bogotá, Temis, 1966, p.21-22. Cita tomada del texto de la   sentencia.    

[82] Ver sentencia C-252/01, M.P. Carlos Gavíria Díaz (En esta ocasión   dijo la Corte:    

“Esta la razón para   que se haya instituido un medio de impugnación extraordinario, con el fin de   reparar el error y los agravios inferidos a la persona o personas que puedan   resultar lesionadas con la decisión equivocada de la autoridad judicial. Si ello   es así, ¿cómo no aceptar que tal reparación se produzca antes de que se ejecute   la sentencia equivocada? La materialización de la justicia, tal y como cada   ordenamiento la concibe, es el fin esencial del debido proceso. || Consecuente   con lo anterior: si los fines de la casación penal consisten en hacer efectivo   el derecho material y las garantías de las personas que intervienen en el   proceso, y reparar los agravios inferidos con la sentencia, no resulta lógico ni   admisible, (a la luz de nuestra Norma Superior) que, en lugar de enmendar dentro   del mismo juicio el daño eventualmente infligido, se ejecute la decisión   cuestionada y se difiera la rectificación oficial a una etapa ulterior en la   que, muy probablemente, el agravio sea irreversible. Nada más lesivo de los   principios de justicia, libertad, dignidad humana, presunción de inocencia,   integrantes del debido proceso y especialmente significativos cuando se trata   del proceso penal.     

Una sentencia que   no ha sido dictada conforme a la ley sino contrariándola, jamás podrá tenerse   como válidamente expedida y, mucho menos, puede ejecutarse. Si el objeto de la   casación es corregir errores judiciales, plasmados en la sentencia de última   instancia, lo que resulta ajustado a la Carta es que esa corrección se haga   antes  de que la decisión viciada se cumpla.”)    

[83] Sentencia T-1306 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Mediante   esta providencia la Sala Sexta de Revisión concedió al actor la protección   invocada i) porque la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Distrito Judicial   de Bogotá interpretó de manera abiertamente irrazonable y contraria al principio   de favorabilidad la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión   de jubilación del accionante, y ii) “en virtud de que a pesar de afirmar   claramente que el accionante sí debería gozar del derecho a pensión (…) no   casó la sentencia objeto del recurso por falta de técnica de casación,   incurriendo así en un exceso ritual manifiesto”.     

[84] Ver folios 116, 124 y 128.    

[85] Inciso 8.    

[86] MP Alfredo Beltrán Sierra. Esta providencia declaró exequibles los   artículos 474, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo sobre la disolución   del sindicato contratante, la prórroga automática y la denuncia de la convención   colectiva de trabajo.    

[87] Sentencia C-902 de 2003.    

[88] Ibídem.    

[89]  Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003, M.P. Eduardo   Montealegre Lynett; T-648 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1089 de   2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-691 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-015   de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-570 de 2005. M.P. Clara Inés   Vargas Hernández.    

[91] Sentencia T-377 de 2009. M.P. María Victoria Calle.    

[92] Ver fl. 25 del expediente.    

[93] Sentencia T-743 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda.    

[94] Sentencia T-001 de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo.    

[95] Sentencia T-410 de 2013 M.P. Nilson Pinilla.    

[96] Ver fls. 25 y 131 del expediente, éste último es el reporte médico   donde consta que el actor padece de cáncer de próstata.     

[97] Sentencia T-350 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt.    

[98] M.P. Jorge Mauricio Burgos.    

[99] M.P. Luis Javier Osorio López.    

[100] El artículo 133 de la Ley 100 ele 1993   modificó el artículo 37 de la Ley 50 de 1990. La Sala de Casación Laboral ha   puntualizado, en forma insistente, que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, no   derogó ni modificó la pensión sanción establecida en el artículo 8o  de la Ley 171 de 1961, en relación con los trabajadores oficiales,    calidad que tuvo el actor, por lo que dicha prestación conservó su vigencia   hasta el momento en el cual empezó a regir la Ley 100 de 1993  (SL430 de   2013 CSJ).    

[101] C-902-2003.    

En sentencia   T-886-2006 la Corte precisó: “De lo anterior se puede concluir que, en   el proceso de liquidación del caso que nos ocupa, la Convención Colectiva no ha   perdido su eficacia, por el sólo acto administrativo que ordenó la liquidación y   supresión de la entidad, sino que su extinción se producirá, únicamente, en el   momento de la liquidación efectiva de la misma, por cuanto ésta no se ha   denunciado y se ha prorrogado automáticamente en virtud del artículo 478 del   Código Sustantivo del Trabajo “.    

[103] Sentencia C-258-2012    

[104] En virtud del acto legislativo 01/2005, se deben respetar bajo los   siguientes supuestos:  “1) ser adquiridos con arreglo a la ley, 2) ser   reconocidos conforme a derecho y 3) en su causación se prohíbe el abuso del   derecho  (Sentencia C-258 de 2013)

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