SU254-13

           SU254-13             

SU254/13    

DERECHO FUNDAMENTAL DE LAS VICTIMAS DE   DESPLAZAMIENTO FORZADO-Vulneración   por el desconocimiento y negación de la indemnización administrativa y de los   demás mecanismos de reparación integral    

DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y   REPARACION INTEGRAL EN EL MARCO DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO, DERECHO   INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO COMPARADO    

En relación   con los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación,   la jurisprudencia de esta Corte se ha referido al derecho internacional   humanitario, al derecho internacional de los derechos humanos desarrollado en   tratados ratificados por Colombia, como la Convención Interamericana o el Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y al derecho comparado. De una   parte, ha reconocido esta Corporación que el derecho internacional relativo al   tema de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación para víctimas   de delitos, tiene una clara relevancia constitucional de conformidad con el   artículo 93 superior, en cuanto de una parte, los tratados y convenios   internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos   y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden   interno, y de otra parte, los derechos constitucionales deben ser interpretados   de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia. En   este mismo sentido, la Corte ha puesto de relieve que la jurisprudencia de las   instancias internacionales de derechos humanos, tal como de la Corte   Interamericana de Derechos Humanos, tiene una especial relevancia constitucional   en cuanto constituye una pauta hermenéutica para interpretar el alcance de esos   tratados, como la Convención Americana de Derechos Humanos, y por ende de los   propios derechos constitucionales. Así, los derechos de las víctimas de delitos,   especialmente de graves violaciones a los derechos humanos como el   desplazamiento forzado, se encuentran reconocidos por el derecho internacional,   lo cual tiene una evidente relevancia constitucional (i) de conformidad con el   artículo 93 superior, por tratarse de tratados y convenios internacionales   ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos, prohíben su   limitación en los estados de excepción y prevalecen en el orden interno, (ii)   por cuanto los derechos constitucionales deben ser interpretados de conformidad   con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, y (iii) esta   Corporación ha reconocido el carácter prevalente de las normas de Derecho   Internacional Humanitario y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y   los derechos fundamentales de la población desplazada.    

DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, A LA JUSTICIA Y A LA REPARACION   INTEGRAL EN EL MARCO DEL DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Contenido y alcance    

INFORMES DE LA COMISION INTERAMERICANA DE   DERECHOS HUMANOS-Fuente importante del derecho internacional sobre el   contenido y alcance de los derechos de las víctimas de graves violaciones a los   derechos humanos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no   repetición    

La Comisión ha reiterado la conexión entre los   derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, y en relación con este   último ha insistido en que (i) las víctimas de graves violaciones de los   derechos humanos, del derecho internacional humanitario o de crímenes de lesa   humanidad tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, proporcional,   integral y eficaz respecto del daño sufrido; (ii) la reparación se concreta a   través de la restitución íntegra o plena, pero también a través de la   indemnización, de la rehabilitación, de la satisfacción de alcance colectivo, y   de la garantía de no repetición; (iii) la reparación a las víctimas por el daño   ocasionado se refiere tanto a los daños materiales como a los inmateriales, (iv)   la reparación se concreta a través de medidas tanto individuales como   colectivas, y que (v) estas medidas se encuentran encaminadas a restablecer a la   víctima en su dignidad por el grave daño ocasionado.    

DERECHOS DE   LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Contenido y alcance en la   Constitución Política y Jurisprudencia constitucional    

DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION INTEGRAL EN LA   JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN SEDE DE CONTROL ABSTRACTO DE   CONSTITUCIONALIDAD-Reglas jurisprudenciales    

DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO   FORZADO A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Protegidos en sede de tutela, especialmente en el marco de   la sentencia T-025 y sus autos de seguimiento    

La jurisprudencia   constitucional ha reconocido el drama humanitario que causa el desplazamiento   forzado como un hecho notorio, así como la dimensión desproporcionada del daño   antijurídico que causa este grave delito, el cual ha calificado como (i) una   vulneración múltiple, masiva, sistemática y continua de los derechos   fundamentales de las víctimas de desplazamiento; (iii) una pérdida o afectación   grave de todos los derechos fundamentales y de los bienes jurídicos y materiales   de esta población, que produce desarraigo, pérdida de la pertenencia, de la   autonomía personal, y por tanto dependencia, marginalidad, exclusión social y   discriminación de esta población; y (iv) por consiguiente como una situación de   extrema vulnerabilidad y debilidad manifiesta, de inusual y gravísima   desprotección e indefensión de las víctimas de este delito. Teniendo en cuenta   las dimensiones del daño causado por el desplazamiento forzado y el carácter   sistemático, continuo y masivo de este delito, la Corte ha (i) declarado el   estado de cosas inconstitucional en relación con la vulneración masiva,   continua, sistemática del desplazamiento forzado; (ii) la obligación y   responsabilidad del Estado en materia de prevención y de atención integral desde   la ayuda humanitaria de emergencia hasta la estabilización socioeconómica y la   reparación integral a las víctimas; (ii) ha evidenciado las carencias y   falencias por parte de la respuesta estatal e institucional en relación con la   prevención y atención integral del desplazamiento y ha adoptado medidas que   fijan parámetros constitucionales mínimos para la superación de dichas falencias   y del estado de cosas inconstitucional, para el logro del goce efectivo de los   derechos de esta población; y (iii) ha insistido en que el proceso de   restablecimiento y de reparación integral a las víctimas de desplazamiento   forzado es una cuestión de justicia restaurativa y distributiva y no puede tener   un carácter asistencialista. En lo que toca con el reconocimiento del derecho a   la reparación a población víctima de desplazamiento, la Corte en múltiples   decisiones de tutela se ha pronunciado a este respecto.    

REPARACION INDIVIDUAL POR VIA ADMINISTRATIVA PARA   POBLACION DESPLAZADA-Procedencia   excepcional y restringida de las condenas en abstracto por vía de tutela,   conforme al artículo 25 del Decreto 2591 de 1991    

REPARACION INDIVIDUAL POR VIA ADMINISTRATIVA PARA   POBLACION DESPLAZADA-Reglas   fijadas respecto al carácter excepcional y subsidiario de indemnización en   abstracto, conforme al artículo 25 del Decreto 2591 de 1991    

La jurisprudencia   constitucional ha sostenido de manera reiterada el carácter subsidiario y   excepcional de la indemnización en abstracto de que trata el artículo 25 del   Decreto 2591 de 1991, y al respecto ha fijado las siguientes reglas: (a) la   tutela no tiene un carácter o una finalidad patrimonial o indemnizatoria, sino   de protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos; (b) su   procedencia se encuentra condicionada a que se cumpla con el requisito de   subsidiariedad, en cuanto no exista otro medio judicial para alcanzar la   indemnización por los perjuicios causados; (c) debe existir una violación o   amenaza evidente del derecho y una relación directa entre ésta y el accionado;   (d) debe ser una medida necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho;   (e) debe asegurarse el derecho de defensa del accionado; (f) la indemnización   vía de tutela sólo cubre el daño emergente; y (g) el juez de tutela debe   precisar el daño o perjuicio, el hecho generador del daño o perjuicio, la razón   por la cual la indemnización es necesaria para garantizar el goce efectivo del   derecho, el nexo causal entre el accionado y el daño causado, así como los   criterios para que se efectúe la liquidación en la jurisdicción contenciosa   administrativa o por el juez competente. Por consiguiente, la indemnización en   abstracto consagrada por el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 procede (i)   solo de manera excepcional, (ii) cuando se cumplen ciertos requisitos como el de   subsidiariedad de la medida, (iii) siempre y cuando no exista otra vía para   obtener la indemnización, (iv) cuando se cumpla el requisito de necesidad de la   indemnización para la protección efectiva del derecho, (v) se dé la existencia   de una relación causal directa entre el daño y el agente accionado, (v) que se   encuentra referida sólo al cubrimiento del daño emergente, y (vi) que el juez es   quien debe fijar los criterios para que proceda la liquidación.  Así mismo,   la Sala insiste en que el derecho a la reparación integral de las víctimas de   desplazamiento forzado no se agota, de ninguna manera, en el componente   económico a través de medidas indemnizatorias de los perjuicios causados, sino   que por el contrario, la reparación integral es un derecho complejo que contiene   distintas formas o mecanismos de reparación como medidas de restitución, de   rehabilitación, de satisfacción, garantías de no repetición, entre otras.    

REPARACION A LAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO   FORZADO-Jurisprudencia del   Consejo de Estado    

VICTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO COMO VICTIMA   DE DELITO-Jurisprudencia del   Consejo de Estado    

REPARACION PARA POBLACION DESPLAZADA-Origen común del daño, acción de grupo y   reparación directa según jurisprudencia del Consejo de Estado    

En cuanto al   origen de la reparación de perjuicios dentro de la acción de grupo, ha aclarado   el Consejo de Estado que ésta puede tener origen en la vulneración de derechos   de cualquier naturaleza y no necesariamente de derechos colectivos.  A este   respecto, ha sostenido que la acción de grupo, cuando se entabla para obtener la   indemnización por causa del desplazamiento forzado, se encuentra orientada “a   obtener la indemnización de los perjuicios individuales que sufrieron los   integrantes del grupo como consecuencia del desplazamiento a que fueron forzados   por hechos imputables a la entidad demandada”. Así mismo, ha afirmado que en el   caso del desplazamiento forzado y por tratarse de una acción indemnizatoria, la   acción de grupo en estos eventos tiene una clara semejanza con la acción de   reparación directa, en razón a que ambas se tramitan a través de procesos   dirigidos a demostrar la responsabilidad a partir de los elementos   estructuradores de la misma, tales como: la calidad que se predica de los   miembros del grupo afectado y en cuya condición reclaman indemnización, la   existencia del daño, su antijuridicidad, su proveniencia de una causa común y,   por último, su imputabilidad al demandado. En cuanto a las diferencias entre la   acción de grupo y la reparación directa para la reivindicación de los   perjuicios, ha establecido el Consejo que con la primera se consigue economía   procesal para el efectivo restablecimiento del derecho y evitar así la   vulneración del derecho a la igualdad.    

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO FRENTE A LOS HECHOS   QUE ORIGINAN EL DESPLAZAMIENTO FORZADO-Obligación de atender y reparar a las víctimas, una vez   ocurrido el desplazamiento, según jurisprudencia del Consejo de Estado    

El Consejo de   Estado ha reiterado la responsabilidad que le compete al Estado y el consecuente   deber de realizar todas las acciones tendientes a impedir que se vulnerara los   derechos de la población civil obligada a desplazarse, una vez se ha verificado   que los hechos que han dado lugar al desplazamiento forzado individual o   colectivo y a los daños derivados de éste, a raíz de incursiones paramilitares,   de comisiones de masacres selectivas y de amenazas de nuevas masacres, habían   podido evitarse, en cuanto se ha constatado que las autoridades tenían la   posibilidad de intervenir en el desarrollo causal de los hechos, cuando se   trataba de un hecho resistible, dada las alertas previas que se habían emitido   respecto de la inminencia del hecho.    

JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN MATERIA   DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES QUE OCASIONA EL DESPLAZAMIENTO FORZADO    

JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN MATERIA   DE INDEMNIZACION PARA DESPLAZADOS    

DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS   DEL CONFLICTO ARMADO INCLUYENDO LA POBLACION DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA-Nuevo marco jurídico en la ley 1448 de 2011 y los   decretos reglamentarios    

SISTEMA NACIONAL DE ATENCION Y REPARACION   INTEGRAL A VICTIMAS-Objetivos y   Entidades que lo conforman, de acuerdo con la ley 1448 de 2011    

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y   REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS-Creación y funciones, de acuerdo con la ley 1448 de 2011    

DECRETO 4800 DE 2011-El Gobierno reglamentó los mecanismos para la   implementación del programa masivo de asistencia, atención y reparación a las   victimas creado por la ley 1448 de 2011    

LEY 1448 DE   2011-Jurisprudencia constitucional    

DEFINICION DE   VICTIMA PARA EFECTOS DE LA ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL   ESTABLECIDA EN LA LEY 1448 DE 2011-Comprende a todas aquellas personas que   hubieren sufrido un daño en los términos de la ley/VICTIMA-Definición   para efectos de la atención, asistencia y reparación integral    

VIAS DE REPARACION INTEGRAL PARA VICTIMAS DE VIOLACION DE DERECHOS   HUMANOS Y DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Diferencia entre   vía judicial y vía administrativa    

En relación con las diferentes   vías para que las víctimas individuales y colectivas de delitos en general, así   como de graves violaciones a los derechos humanos y del desplazamiento forzado   en particular, puedan obtener el derecho a la reparación integral, en general   los ordenamientos prevén tanto la vía judicial como la vía administrativa. Estas   diferentes vías de reparación a víctimas presentan diferencias importantes: (i)   la  reparación en sede judicial hace énfasis en el otorgamiento de justicia   a personas individualmente consideradas, examinando caso por caso las   violaciones. En esta vía se encuentra articulada la investigación y sanción de   los responsables, la verdad en cuanto al esclarecimiento del delito, y las   medidas reparatorias de restitución, compensación y rehabilitación de la   víctima. Propia de este tipo de reparación judicial, es la búsqueda de la   reparación plena del daño antijurídico causado a la víctima. ii) Mientras que   por otra parte, la reparación por la vía administrativa se caracteriza en forma   comparativa (i) por tratarse de reparaciones de carácter masivo, (ii) por buscar   una reparación, que si bien es integral, en cuanto comprende diferentes   componentes o medidas de reparación, se guía fundamentalmente por el principio   de equidad, en razón a que por esta vía no resulta probable una reparación plena   del daño, ya que es difícil determinar con exactitud la dimensión, proporción o   cuantía del daño sufrido, y (iii) por ser una vía expedita que facilita el   acceso de las víctimas a la reparación, por cuanto los procesos son rápidos y   económicos y más flexibles en materia probatoria. Ambas vías deben estar   articuladas institucionalmente, deben guiarse por el principio de   complementariedad entre ellas, y deben garantizar en su conjunto una reparación   integral, adecuada y proporcional a las víctimas.    

REGISTRO UNICO DE VICTIMAS CONTENIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Requisito   declarativo y no constitutivo de la condición de víctima de desplazamiento para   acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección    

SENTENCIA DE UNIFICACION-Fija el sentido   y alcance del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991    

INDEMNIZACION POR VIA ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO   FORZADO-Constituye tan solo un componente de la   reparación integral para las víctimas    

INDEMNIZACION POR VIA ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO   FORZADO-Monto a reconocer    

El monto de indemnización por   vía administrativa para víctimas de desplazamiento forzado, se encuentra fijado   por el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011. Al respecto, esta norma establece   que independientemente de la estimación del monto para cada caso particular, de   conformidad con lo establecido en el artículo 148 del mismo Decreto, la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas   podrá reconocer por indemnización administrativa “Por desplazamiento forzado,   hasta diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales”. Esta norma establece   que este monto se reconocerá en salarios mínimos mensuales legales vigentes al   momento del pago y que si respecto de una misma víctima concurre más de una   violación de aquellas establecidas en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011,   tendrá derecho a que el monto de la indemnización administrativa se acumule   hasta por un valor de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales.    

SOLICITUDES   DE INDEMNIZACION POR VIA ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO   ANTERIORES A LA LEY 1448 DE 2011-Se debe aplicar el régimen de transición   previsto en el Decreto 4800 de 2011, para las solicitudes anteriores y que aún   no han sido resueltas    

SOLICITUDES   DE INDEMNIZACION POR VIA ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO   ANTERIORES A LA LEY 1448 DE 2011-Efectos inter comunis para solicitudes   presentadas con anterioridad a la ley 1448 de 2011 y no han sido resueltas    

EFECTOS INTER   COMUNIS PARA LA REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO    

La Corte ha sostenido que   existen circunstancias en las cuales la protección de los derechos fundamentales   de los accionantes debe hacerse extensiva a otras personas o ciudadanos que no   han acudido a la acción de tutela o que habiendo acudido no son demandantes   dentro de los casos bajo estudio, pero que sin embargo, se encuentran en   situaciones de hecho o de derecho similares o análogas a las de los actores. En   estos casos, ha establecido esta Corporación que la acción de tutela no debe   limitarse a un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneración o   amenaza de derechos fundamentales solamente de los accionantes y que la   naturaleza y razón de ser de la acción de amparo debe suponer también la fuerza   vinculante suficiente para proteger derechos fundamentales de quienes no han   acudido directamente a este medio judicial, siempre que (i) estas personas se   encuentren en condiciones comunes, similares o análogas a las de quienes sí   hicieron uso de ella y (ii) cuando la orden de protección dada por el juez de   tutela repercuta, de manera directa e inmediata, en la vulneración de derechos   fundamentales de aquellos no tutelantes.    

Referencia:   expedientes T-2.406.014 y acumulados    

Acción de tutela   instaurada por: Carlos Alberto González Garizabalo y otros en contra de la   Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.         

Magistrado   Ponente:    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de   abril de dos mil trece (2013)    

La Sala Plena, integrada por los Magistrados, JORGE IVÁN   PALACIO PALACIO quien la preside, MARÍA VICTORIA CALLE   CORREA, MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ, ALEXEI JULIO ESTRADA, GABRIEL EDUARDO MENDOZA   MARTELO, NILSON PINILLA PINILLA, JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB y  LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

1. La Sala Plena de esta   Corporación, mediante decisión del treinta (30) de noviembre de 2009, decidió   acumular y remitir los expedientes T-2.406.014, T-2.406.015, T-2.407.869,   T-2.417.727, T-2.420.402, T-2.417.729, T-2.442.144, T-2.438.590, T-2.405.734,   T-2.412.831, T-2.415.526, T-2.417.298, T-2.421.131, T-2.421.141, T-2.448.283,   T-2.458.839, T-2.458.848, T-2.458.851, T-2.459.980, T-2.463.382, T-2.463.383,   T-2.463.524, T-2.467.079, T-2.467.095, T-2.467.096, T-2.467.097, T-2.467.098, al   Despacho del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva.    

2. Mediante auto del tres   (3) de diciembre del 2009, y en atención a la decisión de Sala Plena del treinta   (30) de noviembre de 2009, el despacho del Dr. Humberto Antonio Sierra Porto,   remitió al Despacho del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva los expedientes   antes relacionados, y suspendió los términos para adoptar una decisión de fondo.    

3. En auto del   nueve (9) de diciembre de 2009, la Sala de Selección número doce dispuso en el   numeral sexto de la parte resolutiva, acumular los expedientes T-2.469.820,   T-2.474.803, T-2.480.620, T-2.482.447, T-2.482.448, T-2.482.449, T-2.482.450 y   T-2.483.756, al expediente T-2.406.014 y otros, “por presentar unidad de   materia, para que sean fallados en una sola sentencia si así lo considera la   correspondiente Sala de Revisión”, expedientes que por reparto   correspondieron al Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva.    

4. En Sala Plena del cinco   (5) de mayo de 2010 se decidió acumular el expediente T-2.541.232 a los antes   acumulados y por auto del seis (6) del mismo año, el Despacho del Magistrado   Nilson Pinilla Pinilla lo remitió al despacho del  ponente de esta   providencia.    

5. A través de auto del   once (11) de marzo de 2010, la Sala Novena de Revisión, teniendo en cuenta que   efectivamente todos los expedientes antes relacionados guardan similitud en   cuanto a hechos y pretensiones, y evidenciando por tanto unidad de materia,   procedió a acumularlos con el fin de fallarlos en una misma sentencia.    

6. Por medio de auto del   dieciocho (18) de mayo de 2010 el magistrado sustanciador procedió a acumular   los expedientes T-2.525.296 y T-2.533.416 a los expedientes relacionados ya   acumulados, por guardar unidad de materia relativa al tema de reparación   integral por vía administrativa a víctimas del desplazamiento forzado, con el   fin de fallarlos en una sola sentencia.    

7. Mediante auto del   veintinuno (21) de mayo de 2010, en cumplimiento a lo decidido en la Sala Plena   del doce (12) de mayo de 2010, el Despacho del Magistrado Jorge Iván Palacio   Palacio, decidió acumular el expediente T-2.559.145 a los expedientes acumulados   T-2.406.014 y otros, por guardar unidad de materia relativa al tema de   reparación integral por vía administrativa a población desplazada, con el fin de   fallarlos en una sola sentencia.    

8. A través del auto del treinta y uno (31) de mayo de 2010, el Magistrado ponente decretó   como prueba algunas intervenciones por parte de entidades y   organizaciones públicas, privadas, nacionales e internacionales, especializadas   en el tema de reparación integral de carácter administrativo a víctimas del   desplazamiento forzado en Colombia, quienes fueron invitadas a intervenir en   estas acciones acumuladas[1].   En este auto el magistrado sustanciador determinó que las intervenciones o   conceptos técnicos de las entidades invitadas debían referirse a los temas y   preguntas fijados en dicho auto[2].    

9. Por medio de auto del   veintiocho (28) de abril de 2011 y atendiendo la decisión de la Sala Plena de la   Corporación del veintisiete (27) de abril del mismo año, el Despacho del   Magistrado Juan Carlos Henao Pérez remitió el expediente T-2.926.327 para que   fuera acumulado a los expedientes antes reseñados.     

10. Los expedientes de   tutela que se revisan: Los casos bajo revisión fueron acumulados por la Corte   para ser fallados en sentencia de unificación, por tratarse de situaciones de   hecho y de derecho análogas o similares, y por tanto, presentar unidad de   materia.    

En los expedientes reseñados y   acumulados, los accionantes presentaron acción de tutela contra la Agencia   Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción   Social-, hoy transformada en el Departamento Administrativo para la Prosperidad   Social, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la reparación   integral, y como parte de ella, a la indemnización pronta, adecuada y efectiva   de todos los daños y perjuicios causados por el desplazamiento forzado.    

Adujeron los accionantes que, como   consecuencia del desplazamiento forzado por el conflicto armado de que fueron   víctimas, tuvieron que padecer todo tipo de vejámenes y discriminación. Sumado a   esto, afirman que dejaron atrás sus trabajos y viviendas, y que les ha sido   difícil estabilizarse socio-económicamente en los lugares de recepción.    

Debido a su situación de   desplazamiento, en la mayoría de los casos, los peticionarios acudieron a la   Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, hoy   Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, para que les fuera   reconocido su derecho a la reparación integral, sin lograr respuesta alguna ante   sus solicitudes u obteniendo respuesta negativa. Frente a lo anterior, los   accionantes afirman que Acción Social sólo se ha limitado a brindarles ayuda   humanitaria de emergencia, sin reconocer los demás derechos que les son   inherentes por tratarse de personas con especial protección constitucional. En   los demás casos, los accionantes acudieron directamente a la vía de tutela, sin   solicitud previa ante Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la   Prosperidad Social, con el fin de reivindicar su derecho a una reparación   integral y a una indemnización justa, pronta y eficaz.    

De esta forma, en todos los casos,   de manera directa o previa solicitud de reparación e indemnización ante la   entidad accionada, los actores interpusieron acciones de tutela contra la   Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-   Acción Social-, ahora Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,   para que les fuera reconocido su derecho fundamental a la indemnización justa e   inmediata de todos los daños y perjuicios ocasionados por el desplazamiento   forzado.    

En los casos acumulados en la   presente sentencia de unificación, con excepción de los expedientes T-2.405.734   y T-2.448.283 en los cuales los jueces de instancia rechazaron por   improcedente las acciones de tutela, el amparo fue concedido y se condenó en   abstracto a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación   Internacional -Acción Social-, hoy Departamento Administrativo para la   Prosperidad Social, al pago de los perjuicios derivados del desplazamiento   forzado y se remitió el expediente a los jueces administrativos para que se   adelante el trámite correspondiente al incidente de liquidación de los   perjuicios.    

11. Pruebas   que obran dentro del expediente    

11.1)   T-2.406.014    

–          Copia del poder otorgado al señor Orlando López   Núñez para representar al señor Saín Aguilar Chogo y su familia (folio 7).    

–          Copia del derecho de petición radicado ante   Acción Social en julio de 2009 (folio 8).    

–          Copia de la certificación del Registro Único de   Población Desplazada del señor Saín Aguilar Chogo y su familia (folio 11).    

11.2) T-2.406.015    

–          Copia de certificación de inscripción en el Registro Único de Población   Desplazada expedida por la Unidad Territorial de Acción Social en el   departamento de Cesar, de fecha 24 de junio de 2008, que incluye a la señora   Nellis Vergel Cañizares, Gisela Jácome Vergel, Hermides Jácome Sarabia y Camila   Jácome Vergel (folio 10).    

–          Derecho de petición presentado el 5 de junio de 2009, solicitando la   indemnización justa e integral por el desplazamiento forzado sufrido por la   demandante y su grupo familiar con ocasión del conflicto armado (folios 11 a 13   cuaderno principal).    

–          Copia de los registros civiles de Nellys Vanessa Ibarra Vergel, Gicela   Carolina Jácome Vergel y Camila Andrea Jácome Vergel (folios 15 a 17 del   cuaderno principal).    

11.3) T-2.407.869    

–          Copia del registro civil de nacimiento de Jesús Daniel Rodríguez   Martínez, Dayana Paola Rodríguez y Luis Fernando Rodríguez Martínez (folios 8, 9   y 10 cuaderno principal).    

–          Copia de certificación de inscripción en el Registro Único de Población   Desplazada expedida por la Unidad Territorial de Acción Social en el   departamento de Cesar, de fecha 11 de mayo de 2009, que incluye al accionante y   su núcleo familiar (folio 11 cuaderno principal).    

–          Derecho de petición presentado el 10 de julio de 2009, solicitando la   indemnización justa e integral por el desplazamiento forzado sufrido por la   demandante y su familia con ocasión del conflicto armado, con el poder   respectivo (folios 12 a 14  cuaderno principal).    

11.4) T-2.417.727    

–          Copia de certificación de inscripción en el Registro Único de Población   Desplazada expedida por la Unidad Territorial de Acción Social en el   departamento de Cesar, de fecha 9 de marzo de 2007, que incluye a Bellys Isabel   Acosta Hernández, Leidy Johana Acosta Hernández, Martín Hernández Palencia,   Deisy Carolina Peñaranda Hernández, Natalia Judith Peñaranda Hernández y   Carolina Peñaranda Hernández (folio 8 cuaderno primera instancia).    

–          Copia de cédula de ciudadanía de Martín Hernández Palencia (folio 9   cuaderno primera instancia).    

–          Copia del derecho de petición presentado el 28 de mayo de 2009 por la   accionante, entre otros, ante Acción Social solicitando la indemnización justa e   integral por el desplazamiento forzado sufrido por la demandante y su grupo   familiar con ocasión del conflicto armado (folios 10 a 12  cuaderno primera   instancia).    

–          Copia de la respuesta dada por Acción Social al derecho de petición, con   fecha del 8 de junio de 2009, invitando a la peticionaria a acercarse a la UAO   para que pueda adelantar el procedimiento pertinente a efectos de acceder a la   oferta institucional de todas las entidades que conforman el SNAIPD (folios 13 y   14 cuaderno primera instancia).    

–          Copia de los registros civiles de nacimiento de: Delly Isabel Acosta   Hernández, Leydy Yohana Acosta Hernández, Deisy Carolina Peñaranda Hernández,   Natalia Judith Peñaranda Hernández y Yeimy Yulieth Peñaranda Hernández (folios   15 a 19 cuaderno primera instancia)    

11.5) T-2.420.402    

–          Copia del poder otorgado a la señora Nereyda   Olivares Rodríguez para representar a la señora Fermina Acuña y su familia   (folio 11).    

–          Copia del derecho de petición radicado ante   Acción Social el 31 de julio de 2009 (folios 9 y 10).    

–          Copia de la certificación del Registro Único de   Población Desplazada de la señora Fermina Acuña y su familia (folio 12).    

11.6) T-2.417.729    

–          Derecho de petición presentado el 17 de junio de 2009 solicitando la   indemnización justa e integral por el desplazamiento forzado sufrido por la   demandante y su grupo familiar con ocasión del conflicto (folios 9 y 10 cuaderno   primera instancia).    

–          Copia de certificación de inscripción en el Registro Único de Población   Desplazada expedida por la Unidad Territorial de Acción Social en el   departamento de Cesar, con fecha del 2 de febrero de 2009, que incluye a todo el   núcleo familiar (folio12 cuaderno primera instancia).    

11.7) T-2.442.144    

–  Copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de   Josefa Dayana Cantillo de la Hoz y Rafael Enrique Cantillo de la Hoz (folios 55   y 56 cuaderno principal).    

–          Copia de la cédula de ciudadanía de Martin Sadit Cantillo de la Hoz   (folio 57 cuaderno principal).    

–          Copia de declaración juramentada rendida por el señor Rafael Enrique   Cantillo de León el 8 de febrero de 2000, ante la Defensoría del Pueblo de Santa   Marta (folio 58 cuaderno principal).    

–          Copia de oficio emitido por la entidad accionada, fechado el 6 de agosto   de 2002, dirigido a las entidades prestadoras de salud de Santa Marta,   solicitando el servicio de salud para los accionantes (folio 59 cuaderno   principal).    

–          Copia de derechos de petición presentados por los accionantes el 6 y 20   de diciembre de 2007 solicitando a la entidad accionada el inicio de la   correspondiente actuación administrativa para hacer efectivo su derecho al   restablecimiento, indemnización, satisfacción y rehabilitación según el Derecho   Internacional Humanitario en relación con los artículos 2, inciso primero, 90 y   93 de la C.N. (folios 60 a 63 cuaderno principal).    

 –   Copia de la respuesta emitida por la entidad accionada   a las peticiones relacionadas, anteriores al 15 de enero de 2008 (folios 64 a 75   cuaderno principal).    

11.8) T-2.438.590    

–          Derecho de petición presentado el 14 de agosto de 2009 solicitando la   indemnización justa e integral por el desplazamiento forzado sufrido por la   demandante y su grupo familiar con ocasión del conflicto armado (folios 7 y 8   cuaderno principal).    

–          Copia de certificación de inscripción en el RUPD expedida por la Unidad   Territorial de Acción Social en el departamento de Cesar, de fecha 2 de abril de   2009, que incluye a la señora Juana Bautista Carmona Lozada y su núcleo familiar   (folio 10 cuaderno principal).    

11.9) T-2.405.734    

–          Copia de formato único de declaración rendida por el demandante ante la   Procuraduría General de la Nación, dentro de la cual hace un relato de los   hechos  que motivaron su desplazamiento y el de su núcleo familiar (folios   14 y 15).    

–          Copia de los derechos de petición presentados el 17 de junio y el 20 de   agosto de 2008 para que se le suministre la ayuda humanitaria en su calidad de   desplazado y sea reparado por vía administrativa en virtud del decreto 1290 de   2008 (folios 16, 17, 21 a 24).    

–          Copia de las respuestas a las peticiones formuladas el 20 de agosto y el   22 de septiembre de 2008, donde se indica que Acción Social ha atendido las   necesidades del peticionario y se remite la solicitud de reparación   administrativa a la coordinación del Programa de víctimas de la violencia   (folios 18 a 20).    

–          Copia de solicitud elevada en octubre de 2008 por el accionante ante   Acción Social para que se le otorgue una medida de seguridad para la protección   de su familia (folio 31 cuaderno primera instancia).    

–          Copia de resolución 004876 del 12 de marzo de 2009, emitida por el   Ministerio del Interior y de Justicia – Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo –   Bogotá, en la que se resuelve no vincular al accionante en el programa de   protección para víctimas y testigos de la ley 975 de 2005 (folios 44 a 47).    

–          Copia de solicitud de reparación administrativa presentada por el   accionante y su núcleo familiar ante Acción Social (folio 50).    

–          Copia de los registros civiles de nacimiento de Gloria Pamela Cortes   Montoya y María José Cortes Montoya (folios 52 y 53 cuaderno primera instancia).    

–          Copia de cédula de ciudadanía del señor Jorge Iván Cortes Reinoso (folio   54 cuaderno principal).    

11.10) T-2.412.831    

–          Copia auténtica de los registros civiles de nacimiento de Abel Enrique y   Luis Angel Camargo Pacheco (folios 75 y 76 cuaderno principal).    

–          Copia de declaración juramentada rendida por el señor Abel Enrique   Camargo Santana el 21 de Julio de 2000, ante la Personería Municipal de Pueblo   Viejo – Magdalena (folio 77 cuaderno principal)    

–          Copia de la Resolución Defensorial No. 001 del 14 de diciembre de 2000,   mediante la cual se resuelve, entre otras, solicitar al Director de la Policía   Nacional el establecimiento de una estación de Policía en el perímetro urbano de   los corregimientos de Buenavista y Nueva Venecia, jurisdicción del Municipio de   Sitio Nuevo – Magdalena y, en general, mayor presencia de la fuerza pública   (folios 88 a 92 cuaderno principal).    

11.11) T-2.415.526    

–          Copia auténtica de los registros civiles de nacimiento de Jorge Augusto,   Verónica Cecilia, Yineth Paola. Ehidi Margarita y Wilson Esneider Pérez Reales   (folios 78 a 82 cuaderno principal).    

–          Copia de las cédulas de ciudadanía de Rafael de Jesús, Nathalie Yoana   Pérez Reales e Ismaldo Enrique Pérez Camargo (folios 83 a 85 cuaderno   principal).    

–          Copia de declaración juramentada rendida por  la señora Ana Isabel   Reales Andrade el 28 de marzo de 2000, ante la Personería Municipal de Pueblo   Viejo – Magdalena (folio 87 cuaderno principal)    

–          Copia de la Resolución Defensorial No. 001 del 14 de diciembre de 2000,   mediante la cual se resuelve, entre otras, solicitar al Director de la Policía   Nacional el establecimiento de una estación de Policía en el perímetro urbano de   los corregimientos de Buenavista y Nueva Venecia, jurisdicción del Municipio de   Sitio Nuevo – Magdalena y, en general, mayor presencia de la fuerza pública   (folios 90 a 94 cuaderno principal).    

–          Copia de derecho de petición presentado por los accionantes el 25 de   febrero de 2008, solicitando a la entidad accionada el inicio de la   correspondiente actuación administrativa para hacer efectivo su derecho al   restablecimiento, indemnización, satisfacción y rehabilitación (folios 127 y 128   cuaderno principal).    

11.12) T-2.417.298    

–          Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Luis Carlos Samper   Cantillo, Dayana Paola Samper Cantillo de Cristian David Samper Cantillo y de la   contraseña de Miyer Enrique Samper Cantillo (folios 78, 79, 80 y 81cuaderno   principal).    

–          Copia de la cédula de ciudadanía de Yulis Enith Samper Cantillo (folio 81   cuaderno principal).    

–          Copia de la declaración juramentada rendida por la señora Enith Cantillo   Lara según la Ley 387 de 1997, ante la Personería Municipal de Pueblo Viejo –   Magdalena, el 11 de abril 2000 (folio 83 cuaderno principal).    

–          Copia de la Resolución Defensorial No. 001 del 14 de diciembre de 2000,   mediante la cual se resuelve, entre otras, solicitar al Director de la Policía   Nacional el establecimiento de una estación de Policía en el perímetro urbano de   los corregimientos de Buenavista y Nueva Venecia, jurisdicción del Municipio de   Sitio Nuevo – Magdalena y, en general, mayor presencia de la fuerza pública.    

–          Copia de solicitud elevada a Acción Social, Unidad Territorial del   Magdalena, a efectos de que inicie la correspondiente actuación administrativa   con el fin de que se haga efectivo el derecho al restablecimiento,   indemnización, satisfacción y rehabilitación, calendada a 25 de febrero de 2008   (folios 98 a 99 cuaderno principal).    

11.13)   T-2.421.131    

–          Copia auténtica de los registros civiles de nacimiento de Yulenis María   González Hurtado y Casandra María González Hurtado (folios 79 y 80).    

–          Copia de la cédula de ciudadanía de Sergio Luis González Hurtado (folio   81 cuaderno principal).    

–          Copia de la declaración juramentada rendida por el señor Carlos Alberto   González Garizabalo según la Ley 387 de 1997, ante la Personería Municipal de   Pueblo Viejo – Magdalena, el 7 de abril 2000 (folios 82 y 83 cuaderno   principal).    

–          Copia del oficio con registro No.3199, calendado a 18 de diciembre de   2001, mediante el cual la Presidencia de la República, Red de Solidaridad   Social, Unidad Territorial del Magdalena, solicita a las Entidades Territoriales   de Servicio de Salud la atención del señor Carlos Alberto González, quien se   encuentra incluido en el sistema Único de Registro y a su núcleo familiar,   constituido por: Juan Carlos González, Sergio Luis González, Yulenis María   González, Casandra María González y Doris Hurtado Meléndez (folio 84 cuaderno   principal).    

–          Copia de la Resolución Defensorial No. 001 del 14 de diciembre de 2000,   mediante la cual se resuelve, entre otras, solicitar al Director de la Policía   Nacional el establecimiento de una estación de Policía en el perímetro urbano de   los corregimientos de Buenavista y Nueva Venecia, jurisdicción del Municipio de   Sitio Nuevo – Magdalena y, en general, mayor presencia de la fuerza pública   (folios 94 a 98 cuaderno principal).    

–          Copia de solicitud elevada a Acción Social, Unidad Territorial del   departamento de Magdalena, a efectos de que inicie la correspondiente actuación   administrativa con el fin de que se haga efectivo el derecho al   restablecimiento, indemnización, satisfacción y rehabilitación, con fecha del 25   de febrero de 2008 (folios 105 a 106 cuaderno principal).    

11.14) T-2.421.141    

–          Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Maria Alejandra   Moreno Pertuz, Sandra Smith Moreno Pertuz y Merikey Rivera Moreno  (folios   74, 75, 76 cuaderno principal).    

–          Copia de declaración juramentada rendida por la demandante el 26 de mayo   de 2000, ante la Personería Municipal de Pueblo Viejo – Magdalena (folio 78   cuaderno principal)    

–          Copia de la Resolución Defensorial No. 001 del 14 de diciembre de 2000,   mediante la cual se resuelve, entre otras, solicitar al Director de la Policía   Nacional el establecimiento de una estación de Policía en el perímetro urbano de   los corregimientos de Buenavista y Nueva Venecia, jurisdicción del Municipio de   Sitio Nuevo – Magdalena y, en general, mayor presencia de la fuerza pública   (folios 88 a 92 cuaderno principal).    

11.15) T-2.448.283    

–          Copia de la escritura pública No. 1342  otorgada en la Notaría   Primera del Circuito de Santa Marta el veinticuatro (24) de julio de 1987 como   prueba de la transferencia del dominio del predio Las Pampas de la señora   Remedio Blasina Rodríguez a Teddy Enrique Perdomo Ayala, Osvaldo Pantaleon   Villalobos Hincapié, Alberto Yurcowiez Melendez y Geblum Alfonso Pardo Arvilla.    

–          Copia del Certificado de Tradición y Libertad, Matrícula Inmobiliaria N.   222-173, fechados del 2 de abril de 2009 y 2 de enero de 2007 de la Oficina de   Registros e Instrumentos Públicos de Ciénaga (folios 15 a 19).    

–          Copia Resolución No. 2292 de Protección de la Finca Las Pampas del 27   diciembre de 2006, emitida por el INCODER (folios 13 y 14).    

–          Copia del peritaje hecho a la finca Las Pampas, para la Caja Agraria, por   el ingeniero Miguel Guette G. (folios 26 a 28).    

–          Copia de oficio del 8 marzo de 2007 para el Coordinador de Fiscales de la   Fiscalía Seccional de Ciénaga en el cual se solicita revocar la resolución   inhibitoria de marzo 31 de 2005 (folio 38).    

–          Copia de certificaciones de Acción Social, fechadas en mayo y agosto de   2007, sobre la inclusión en el Registro Único Nacional de Población desplazada   de Geblum Alfonso Pardo Arvilla y Ricardo Jesún Pardo Jiménez (folio 40)    

11.16)  T-2.458.839    

–          Copia de la cédula de ciudadanía del señor Eudes Hernández Vergel, número   77.081.404 de Pailitas, Cesar (folio 8).    

–          Copia del poder otorgado a la señora Patricia   Puentes Simin para representar al señor Eudes Hernández Vergel y su   núcleo familiar (folio 1).    

–          Copia del derecho de petición radicado ante   Acción Social el 26 de julio de 2009 por la señora Patricia Puentes Simin en   representación del señor Eudes Hernández Vergel y su   familia (folio 9).    

–          Copia de la certificación del RUPD del   señor Eudes Hernández Vergel y su núcleo familiar con fecha del 31 de julio de   2009 (folio 7).    

11.17)  T-2.458.848    

–          Copia del poder otorgado al señor Sebastián   Hernández Caamaño para representar a la señora Isabel Jiménez Salas y su   núcleo familiar (folio 1).    

–          Copia del derecho de petición radicado ante   Acción Social el 28 de mayo de 2009 por la señora Isabel Jiménez Salas y otros   (folio 10).    

–          Copia de la respuesta del derecho de petición por   parte de Acción Social el 8 de junio de 2009 (folios 13 y 14).    

–          Copia de la certificación del RUPD de la señora   Isabel Jiménez Salas y su núcleo familiar con fecha del 27 de mayo de 2009   (folio 8).    

–          Copia de la cédula de ciudadanía de la señora   Isabel María Jiménez Salas No. 32.868.138 de Bosconia, Cesar (folio 9)    

–          Copia de las tarjetas de identidad de los menores   Waldir Eduardo de la Cruz Jiménez, Estefani Paola Mejía Jiménez y Jesus David de   la Cruz Jiménez (folios 15 y 16).    

11.18) T-2.458.851    

–          Poder otorgado al señor Nelson Javier de Lavalle   para representar a los señores Miguel Angel Valverde Camargo, José Manuel   Valverde Camargo, Mileidis Judith Valverde Camargo, Celedonia Esther Camargo   Martínez, Jhon Eduardo Valverde Camargo  y su núcleo familiar.    

–          Copia autenticada del registro civil de   Electo Segundo Valverde Camargo (folio 79).    

–          Copia de la cédula de ciudadanía del señor José   Manuel Valverde Camargo y de la contraseña de Mileidis Judith Valverde Camargo   (folio 80).    

–          Copia de la declaración rendida por la señora   Celedonia Esther Camargo Martínez ante la Personería Municipal de Puebloviejo,   Magdalena el día 18 de Mayo del 2000 (folio 82).    

–          Resolución defensorial n. 001 del 14 de diciembre   de la Defensoría del Pueblo en la que se presenta una evaluación de los hechos   ocurridos el 23 de noviembre de 2000 en los corregimientos de Buenavista y Nueva   Venecia jurisdicción del municipio de Sitio Nuevo en el Departamento del   Magdalena (folios 91 a 95).    

11.19) T-2.459.980    

–          Copia del poder otorgado a la señora Nereida   Olivares Rodríguez para representar a la señora Esther Pedroza Marín y su   núcleo familiar (folio 6).    

–          Copia del derecho de petición radicado ante   Acción Social el 8 de septiembre de 2009 (folio 7).    

–          Copia de la certificación del RUPD de la señora   Esther Pedroza Marín y su núcleo familiar (folio 9).    

11.20) T-2.463.382    

–          Copia auténtica de los registros civiles de nacimiento de Loreinis Karina   Cantillo Enríquez y María Cantillo Enríquez (folios 74 y 75).    

–          Copia de constancia de que el señor Pedro Antonio Cantillo Bravo y la   señora Amalia López Beltrán ostentan la calidad de desplazados del Chubal Reten   – Magdalena, expedida por la Personería Municipal de Ciénaga – Magdalena,   fechada el 12 de abril de 2000 (folio 76 cuaderno principal).    

–          Copia de la solicitud elevada a Acción Social, Unidad Territorial del   departamento de Magdalena, a efectos de que inicie la correspondiente actuación   administrativa con el fin de que se haga efectivo el derecho al   restablecimiento, indemnización, satisfacción y rehabilitación, calendada el 25   de febrero de 2008 (folios 78 a 79 cuaderno principal).    

–          Copia de la Resolución Defensorial No. 001 del 14 de diciembre de 2000,   mediante la cual se resuelve, entre otras, solicitar al Director Nacional de la   Policía Nacional el establecimiento de una estación de Policía en el perímetro   urbano de los corregimientos de Buenavista y Nueva Venecia, jurisdicción del   Municipio de Sitio Nuevo – Magdalena y, en general, mayor presencia de la fuerza   pública (folios 88 a 92 cuaderno principal).    

11.21)  T-2.463.383    

–          Copia del poder otorgado al señor Nelson Javier   de Lavalle para representar a la señora Meris Luz Robles y al señor Pedro Miguel Sánchez (folios 1 y 2)    

–          Copia del Folio de Registro Civil de Nacimiento   de Pedro Miguel Sánchez Robles, Yulenis Sánchez Robles y Melany Sánchez Robles   (folios 76 a 78).    

–          Copia de la declaración juramentada de la señora   Meris Luz Robles identificada con cédula No. 26.847.046 de Bocas de Aracataca,   Pueblo Viejo, del 4 de abril de 2000 (folio 79)    

–          Copia del derecho de petición radicado por la   señora Meris Luz Robles y otros ante Acción Social el 25 de febrero de 2008   (folios 81 a 82).    

–          Copia de la certificación del RUPD de la señora   Meris Luz Robles y su núcleo familiar (folio 80).    

11.22)  T- 2.463.524    

–          Copia del poder otorgado a la señora Patricia   Puentes Simin para representar a la señora Gregoria Carolina Téllez   (folio 6).    

–          Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Gregoria Carolina   Téllez Arias (folio 10).    

–          Copia del derecho de petición radicado ante   Acción Social el 17 de julio de 2009 (folio 7).    

–          Copia de la certificación del RUPD de la señora   Gregoria Carolina Téllez y su núcleo familiar (folio 9).    

–          Copia del poder otorgado al señor Rodrigo Morales   Díaz para representar a la señora Eraida Mier Mojica (folio 7).    

–          Copia del derecho de petición radicado ante   Acción Social el 12 de julio de 2009 (folios 8 y 9).    

–          Copia de la certificación del RUPD de la señora   Eraida Mier Mojica y su núcleo familiar (folio 11).    

11.24) T-2.467.095    

–          Copias de las cédulas de ciudadanía de Anuar José Bolaño Rodríguez, José   Luis Bolaño Rodríguez y Rubén José Bolaño Rodríguez (folios 55 a 57 cuaderno   principal).    

–          Copia de declaración juramentada rendida por la señora Inés María   Rodríguez Beltrán el 2 de marzo de 2000, ante la Personería Municipal de Soledad   – Atlántico (folio 58 cuaderno principal).    

–          Copia de derechos de petición presentados por los accionantes el 6 y 20   de diciembre de 2007, solicitando a la entidad accionada el inicio de la   correspondiente actuación administrativa para hacer efectivo su derecho al   restablecimiento, indemnización, satisfacción y rehabilitación (folios 59 a 61   cuaderno principal).    

–          Copia de la respuesta emitida el 15 de enero de 2008 por la accionada   frente a las peticiones relacionadas (folios 62 a 73 cuaderno principal).    

11.25) T-2.467.096    

–          Copia de la cédula de ciudadanía de Arturo José Cantillo Bolaño (folio 53   cuaderno principal).    

–          Copia de declaración juramentada rendida por la señora Josefa de León   Cantillo el 24 de julio de 2000, ante la Procuraduría Regional del Magdalena   (folios 54 y 55 cuaderno principal).    

–          Copia de derecho de petición presentado por Josefa de León de Cantillo el   6 de diciembre de 2007 solicitando a la accionada el inicio de la   correspondiente actuación administrativa para hacer efectivo su derecho al   restablecimiento, indemnización, satisfacción y rehabilitación (folios 57 a 59   cuaderno principal).    

–          Copia de la respuesta emitida el 15 de enero de 2008 por la entidad   accionanda frente a la petición relacionada con anterioridad (folios 60 a 71   cuaderno principal).    

11.26) T-2.467.097    

–          Copia del poder otorgado a la señora Nereyda   Margarita Olivares Rodríguez para representar a la señora María Eugenia Camacho   Cantillo y su núcleo familiar (folio 6).    

–          Copia del derecho de petición radicado ante   Acción Social el 26 de julio de 2009 por la señora Nereyda Margarita Olivares en   representación de la señora María Eugenia Camacho Cantillo y su familia (folio   7).    

–          Copia de la certificación del RUPD  de la   señora María Eugenia Camacho Cantillo y su núcleo familiar con fecha del   25 de marzo de 2009 (folio 9).    

11.27) T-2.467.098    

–          Copia del poder otorgado a la señora Nereyda Olivares   Rodríguez para representar a la señora Milis Beatriz Guerra Castelbondo y   su núcleo familiar (folio 6).    

–          Copia del derecho de petición radicado ante Acción   Social el 26 de julio de 2009 por la señora Nereyda Olivares Rodríguez en   representación de la señora Milis Beatriz Guerra Castelbondo (folio 7).    

–          Copia de la certificación del RUPD de la señora   Milis Beatriz Guerra Castelbondo y su núcleo familiar con fecha del 26 de   febrero de 2009 (folio 9).    

11.28)   T-2.469.820    

–          Copia del derecho de petición radicado ante   Acción Social el 5 de agosto de 2009 por la señora Nereyda Olivares Rodríguez   solicitando el reconocimiento del derecho a la justa reparación de la señora   Eunice del Socorro Arzuaga y su núcleo familiar al ser víctimas del conflicto   armado (folio 9).    

–          Copia de los poderes otorgados a Nelson Lavalle   Restrepo para representar a Eloisa María Retamozo de Ramírez, Eulogio   Joaquín Ramírez Retamozo, Diana María Ramírez Retamozo, Manuel Ramírez Maestre,   Manuel Gregorio Ramírez Retamozo, Alonso Rafael Ramírez Retamozo, Jaison Alberto   Ramírez Retamozo y Guido José Ramírez Retamozo (folios 1 a 5).    

–          Copia de las solicitudes hechas por los señores Manuel Gregorio   Ramírez Retamozo y Alfonso Rafael Ramírez Retamozo ante Acción Social   solicitando iniciar la correspondiente actuación administrativa para que se haga   efectivo su derecho al restablecimiento, indemnización, satisfacción y   rehabilitación (folios 62 y 63).    

–          Copia de la respuesta de Acción Social con fecha del 15 de enero   de 2008 (folios 64 a75).    

–          Copia de la certificación del RUPD de la señora   Eloisa M. Retamozo de Ramírez y su familia con fecha del 8 de marzo del 2002   (folio 89).    

–          Copia de las cédulas de ciudadanía número   19.602.633 de Pivijay, Magdalena, de Alonso Rafael Ramírez Retamozo, y   1.081.786.043 de Fundación, Magdalena, de Eulogio Joaquín Ramírez Retamozo   (folios 80 y 88).    

–          Copia de la contraseña número 1.081.800.881 de   Fundación, Magdalena, de Guido José Ramírez Retamozo.    

11.29)   T-2.474.803    

–          Copia del derecho de petición radicado ante   Acción Social el 5 de agosto de  2009 por la señora Nereyda Olivares   Rodríguez solicitando el reconocimiento del derecho a la justa reparación de la   señora Eunice del Socorro Arzuaga y su núcleo familiar al ser víctimas del   conflicto armado (folio 9).    

–          Copia de la certificación del RUPD del señor   Yeiner Camilo Ordoñez y su familia con fecha del 23 de agosto de 2004 (folio   11).    

–          Copias autenticadas del registro civil de Anly   Yarley Ruiz Vaquiro y Kerlin Yuliana Ordoñez Vaquiro (folios 13 y 14).    

–          Copia de la cédula de ciudadanía número   16.918.412 de Cali, de Yeiner Camilo Ordoñez (folio 16).    

11.30)   T-2.480.620    

–          Copia del poder otorgado a la señora Nereyda   Olivares Rodríguez para representar a la señora Eunice del Socorro Arzuaga y su   núcleo familiar  (folio 7).    

–          Copia del derecho de petición radicado ante   Acción Social el 5 de agosto de 2009 solicitando el reconocimiento del derecho a   la justa reparación de la señora Eunice del Socorro Arzuaga y su núcleo familiar   al ser víctimas del conflicto armado (folio 9).    

–          Copia de la certificación del RUPD de la señora   Eunice del Socorro Arzuaga y su familia con fecha del 6 de julio de 2006 (folio   8).    

11.31)   T-2.482.447    

–          Copia del poder otorgado a la señora Nereyda   Olivares Rodríguez para representar al señor César Modesto Osorio y Yakelyn   Balmaceda  (folio 6).    

–          Copia del derecho de petición radicado ante   Acción Social el 31 de agosto de 2009 solicitando el reconocimiento del derecho   a la justa reparación del señor César Modesto Osorio y Yakelyn Balmaceda al ser   víctima del conflicto armado (folio 7).    

–          Copia de la certificación del RUPD del señor   César Modesto Osorio, Yakelyn Balmaceda y su familia con fecha del 27 de enero   de 2009.    

11.32)   T-2.482.448    

–          Copia del poder otorgado a la señora Nereyda   Olivares Rodríguez para representar a la señora Mary Ruth Maestre Maestre (folio   6).    

–          Copia del derecho de petición radicado ante   Acción Social el 8 de septiembre de 2009 por la señora Nereyda Olivares   Rodríguez solicitando el reconocimiento del derecho a la justa reparación de la   señora Mary Ruth Maestre Maestre al ser víctima del conflicto armado (folio 7).    

–          Copia de la certificación del RUPD de la señora   Mary Ruth Maestre y su familia con fecha del 23 de julio de 2008.    

11.33)   T-2.482.449    

–          Copia del poder otorgado a la señora Nereyda   Olivares Rodríguez para representar al señor José Antonio Pertuz (folio 6).    

–          Copia del derecho de petición radicado ante   Acción Social el 8 de septiembre de 2009 solicitando el reconocimiento del   derecho a la justa reparación del señor José Antonio Pertuz al ser víctima del   conflicto armado (folio 7).    

–          Copia de la certificación del RUPD del señor José   Antonio Pertuz con fecha del 17 de diciembre de 2008 (folio 9).    

11.34)   T-2.482.450    

–          Copia del poder otorgado a la señora Nereyda   Olivares Rodríguez para representar al señor José María Maestre y su familia   (folio 6).    

–          Copia del derecho de petición radicado ante   Acción Social el 31 agosto de 2009 solicitando el reconocimiento del derecho a   la justa reparación del señor José María Maestre y su familia al ser víctimas   del conflicto armado (folio 7).    

–          Copia de la certificación del RUPD del señor José   María Maestre y su familia con fecha del 23 de julio de 2009.    

11.35)   T-2.483.756    

–          Copia del poder otorgado al señor Nelson Javier   Lavalle para representar a los señores José Inocente Morales, Leticia Yanett   Gutiérrez González, Madeline Teresa Morales Gutiérrez, Celidet Beatriz Morales   Gutiérrez, Ana María Morales Gutiérrez, Yuris Cecilia Morales Gutiérrez y   Yarledis Morales Gutiérrez y sus familias (folios 1, 2, 3, 4, 5 y 6).    

–          Copia del registro civil de Fredi Rafael Morales,   Mileidys Mldred de Orta Morales y Tatiana Margarita de Orta Morales (folios 79,   80 y 81).    

–          Copia de la declaración jurada que rindió el   señor José Inocencio Morales Mendoza ante la Personería Municipal de   Puebloviejo-Magdalena (folios 82 y 83).    

–          Copia de la cédula de la señora Yuris Cecilia   Morales Gutiérrez y de las contraseñas de los señores José Inocente Morales   Gutiérrez y Yarledys Morales Gutiérrez (folios 85, 86 y 87).    

–          Copia del derecho de petición radicado el 11   julio de 2009 ante Acción Social por el señor José Inocente Morales Mendoza   (folios 102 y 103).    

–          Copia de la certificación del RUPD del señor Saín   Aguilar Chogo y su familia (folio 11).    

11.36) T-   2.559.145    

–          Copia del certificado de registro en el RUPD del   señor Manuel Gregorio Solórzano Benjumea y su núcleo familiar (folio 8).    

–          Copia de resolución No. 01002 de 31 de agosto de   1993, mediante la cual se adjudicó un predio (folio 9).    

–          Copia de mapa del INCORA predio objeto de la   resolución No. 01002 del 31 de agosto de 1993 (folio 10).    

–          Copia de escritura pública identificada con el   serial No. AB 2588240, expedida en 1992, atinente a un predio denominado “El   Reflejo”, ubicado en el Tucuy, municipio de Becerril, en el departamento del   Cesar (folios 11 y 12).    

–          Copia de la contraseña Manuel Vicente Solorzano   Lara (folios 13).    

–           Copia de la cédula de ciudadanía de Dairis   Patricia Solorzano Benjumea (folio 14).    

–        Tarjeta de identidad de Manuel Gregorio Solorzano   Benjumea (folio 15).    

–        Tarjeta de identidad de Sandra Marcela Solorzano   Benjumea (folio 16).    

–        Copia de denuncia elevada ante la Inspección de Policía   de La Jagua de Ibirico – Cesar por el accionante (folios 17, 18 y 19).    

–        Copia de poder otorgado por el accionante al abogado   Alexander Trujillo Ortiz, para que eleve derecho de petición ante la entidad   accionada, relativo al tema de la reparación integral (folio 20).    

–        Memoriales de poderes otorgados por los accionantes al abogado Alexander   Trujillo Ortiz, a efectos de interponer acción de tutela (folios 22 a 26).    

11.37) T-2.525.296    

–          Poder otorgado por Fanny Luz Acosta Fuentes y Jhon Nolse Grisales al   abogado Álvaro de Jesús Rojano Osorio con el fin de presentar acción de tutela.    

–          Registros civiles de nacimiento de Leydy Jhoanna, Luz Gabriela, y Miguel   Ángel Grisales Acosta.    

–          Diligencia de inspección judicial del domicilio de los accionantes   practicada dentro del trámite de tutela por el Tribunal Administrativo de   Magdalena. En esta actuación, la señora Fanny Luz Acosta Fuentes narró los   hechos del primer desplazamiento que sufrieron en el 2000, y las amenazas a la   vida y a la integridad personal que dieron lugar a un nuevo desplazamiento en el   2003. Adicionalmente, indicó que tiene 3 hijos y que su esposo trabaja como   cotero en la plaza.    

11.38)   T-2.533.416    

–  Poder otorgado por el accionante al abogado Néstor Javier   De Lavalle Restrepo.    

–  Derecho de petición presentado por varios ciudadanos, entre   ellos el accionante, solicitando ante Acción Social – Unidad Territorial de   Magdalena, la iniciación del trámite de reparación administrativa.    

11.39) T-2.541.232    

–          Registro de defunción de Martín Rafael Rodríguez   Ayala (folio 82 cuaderno principal)    

–          Registro civil de nacimiento de Cayetana Isabel   Suárez Retamozo (folio 83 cuaderno principal)    

–          Registro civil de nacimiento de Breider Enrique   Rodríguez Suárez (folio 84 cuaderno principal)    

–          Derecho de petición elevado por Cayetana Suárez   Retamozo ante Acción Social, el 25 de febrero de 2008 (folio 87 cuaderno   principal)    

–          Respuesta de Acción Social calendada a 8 de abril   de 2008, radicada bajo el número188822, dirigido a Cayetana Isabel Suárez   (folios 88 a 97 cuaderno principal)    

–          Apartes del diario “HOY” de Magdalena, edición   del  28 de noviembre de 2000 (folio 98 cuaderno principal)    

–          Apartes del diario “La Nación”, edición del 5 de   diciembre de 2000 (folio 99 cuaderno principal)    

–          Comunicado del Alto Comisionado para los Derechos   Humanos de Naciones Unidas, oficina en Colombia, del 26 de enero de 2001,   dirigido al Presidente de la República, poniéndole de presente lo sucedido en la   Ciénaga Grande de Santa Marta – Magdalena el 22 de noviembre de 2000 (folios 100   a 106 cuaderno principal).    

–          Declaración jurada del señor Wainer Gutiérrez   Hereira, del 14 de agosto de 2009  (folios 112 a 115 cuaderno principal).    

–          Declaración jurada del señor Luis Eduardo Manga,   del 14 de agosto de 2009 (folios 116 a 117 cuaderno principal)    

–          Respuesta dada a la peticionaria por parte de   Acción Social, el 18 de agosto de 2009 (folios 118 a 147 cuaderno principal).    

11.40)   T-2.926.327    

– Poderes otorgados por Carmen Daniel Velandia Pérez y   otros para para la presentación y trámite de la demanda de tutela e incidentes   de liquidación de perjuicios y desacato (folios 1 a 260 cuaderno principal)    

– Copias de las cédulas de ciudadanía de los   demandantes (folios 1 a 260 cuaderno principal)     

– Copia de los resgistros civiles de nacimiento de los   menores de edad hijos de los demandantes (1 a 260 cuaderno principal)     

– Copia de oficio remitido por Acción Social (oficinas   territoriales) a las autoridades de salud donde se explica que los demandantes   son beneficiarios de la Ley 387 de 1997 y solicita los servicios para su núcleo   familiar, donde se precisa la fecha de inclusión en el Registro Único de   Población Desplazada (RUPD) (folios 1 a 260 cuaderno principal)    

-Respuesta dada por Acción Social frente a las   solicitudes de reparación administrativa de los demandantes (folios 1 a 367   cuaderno 2)    

12. Mediante auto 207 del   treinta (30) de junio de 2010, la Sala Plena de esta Corporación, en   cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, y de los requisitos y   trámites establecidos en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 y en el   artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992, adoptó medidas cautelares de carácter   provisional, con el objeto de suspender los actos que pudieran afectar el   derecho fundamental a la igualdad de las víctimas de desplazamiento forzado en   materia de reparación por vía administrativa.    

Por tanto, la Corte ordenó a la   Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional   -Acción Social-, respecto de los presentes procesos de tutela y análogos o   similares que, a partir del momento en el cual se comunicara a dicha entidad el   mencionado auto y hasta cuando la Corte dicte la sentencia de unificación   respecto de los asuntos ahora acumulados, con efectos inter comunis,   suspendiera el cumplimiento de cualquier orden de pago relativa a la   indemnización de perjuicios ocasionados a víctimas de desplazamiento forzado que   haya sido emitida con ocasión de una acción de tutela o de un incidente de   liquidación de perjuicios ordenado por los jueces de tutela, con base en el   artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, y de conformidad con lo establecido por   las sentencias T-085 y T-299 de 2009.     

La anterior medida cautelar fue adoptada por este Tribunal (i) con el fin de   proteger el derecho a la reparación integral y el derecho a la igualdad de todas   las víctimas de desplazamiento forzado que se encuentran en igual o análoga   situación y que, por tanto, tienen derecho a la reparación en condiciones de   igualdad, y (ii) con el objeto de no hacer nugatorio el efecto del presente   fallo de unificación, el cual tendrá efectos inter comunis  para garantizar el derecho a la igualdad tanto de los accionantes, como de otras   víctimas que se encuentren en las mismas, similares o análogas situaciones de   hecho o de derecho a las de los demandantes, evitando que se presenten   tratamientos discriminatorios en materia de reparación integral por vía   administrativa, y que se apliquen consecuencias jurídicas distintas, a   ciudadanos en situaciones idénticas.    

Así mismo, la Corte adoptó la anterior medida cautelar teniendo en cuenta (i) el   estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado declarado   por esta Corporación; (ii) los efectos “inter comunis” que tendrá la presente   sentencia de unificación; (iii) el gran número de casos similares o análogos en   materia de reparación a víctimas del desplazamiento forzado, en los cuales por   vía del amparo de tutela se viene condenando en abstracto a Acción Social y   remitiendo el expediente a los Jueces Contencioso Administrativos para que   liquiden los perjuicios, y (iv) que el gran volumen de tutelas genera una mayor   congestión para el trámite de estos procesos, tanto en los despachos judiciales   como ante las entidades demandadas, lo cual ha aumentado el riesgo de violación   de los derechos a la igualdad, de acceso a la justicia y al debido proceso, de   otros ciudadanos, también víctimas del desplazamiento forzado interno, que se   encuentran en la misma situación fáctica y que no han acudido al mecanismo de   tutela para solicitar la protección de sus derechos.    

En este pronunciamiento, la Corte   Constitucional circunscribió dicha medida cautelar a los asuntos ahora bajo   revisión y a los casos análogos o similares a ellos, relativos a sentencias de   tutela y a los incidentes de liquidación de perjuicios derivados de éstas en   aplicación del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 y de conformidad con lo   ordenado en las sentencias T-085 y T-299 de 2009. En este sentido, la Corte   aclaró que dicha medida cautelar no se refería y, en consecuencia, no operó   frente a los incidentes de reparación tramitados por la vía penal, ni ante los   procesos contencioso administrativos, de justicia y paz, o de cualquier otro   tipo, en los cuales hayan habido condenas por perjuicios causados por el   desplazamiento forzado y donde se haya adelantado el debido procedimiento.    

13.   INTERVENCIONES    

A través de   auto de pruebas del 31 de mayo de 2010, se decretaron algunas intervenciones por   parte de entidades y organizaciones públicas y privadas, nacionales e   internacionales, especializadas en el tema de que tratan las acciones de tutela   bajo estudio. En virtud de lo anterior se recibieron los siguientes escritos:    

–          Agencia Presidencia para la Acción Social y la Cooperación Internacional:   18 de Junio de 2010 (cdno. 1)    

–          Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación (CNRR): 18 de Junio de   2010 (cdno. 1)    

–          Procuraduría General de la Nación: 17 de Junio de 2010 (cdno. 1)    

–          Defensoría del Pueblo (cdno. 2)    

–          Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento   forzado: 18 de Junio de 2010 (cdno. 1)    

–          Universidad Santo Tomás: 22 de Junio de 2010 (cdno. 1)    

–          Universidad de Los Andes: 25 de Junio de 2010  (cdno. 1)    

–          Centro de Estudios de Derecho Justicia y Sociedad (Dejusticia): 23 de   Junio de 2010 (cdno. 1)    

–          Centro Internacional Para la Justicia Transicional: 21 de Junio de 2010   (cdno. 1)    

–          Comisión Intereclesial de Justicia y Paz: 25 de Junio de 2010 (cdno. 1)    

–          Comisión Colombiana de Juristas: 22 de Junio de 2010 (cdno. 1)    

–          Corporación   Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo    

–          Mesa   Departamental de Cundinamarca de Población Desplazada    

–          Fundación Social: 22 de Junio de 2010 (cdno. 2)    

–          Corporación Casa de la Mujer: 24 de junio de 2010 (cdno. 2)    

–          Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC): 23 de Junio de 2010   (cdno. 2)    

–          Asociación de Desplazados Afro descendientes del Chocó (ADACHO): 29 de   Junio de 2010 (cdno. 2)    

–          FUNDADESPLAZADOS de Popayán: 29 de Junio de 2010 (cdno. 2)    

–          Campaña Nacional e Internacional Tierra, Vida y Dignidad: 23 de Junio de   2010 (cdno. 2)    

–          Mesa Municipal de Fortalecimiento-Organizaciones de Población Desplazada   Santiago de Cali: 24 de Junio de 2010 (cdno. 2)    

–          Mesa de Trabajo de Bogotá sobre desplazamiento Interno: 18 de junio de   2010 (cdno. 2)    

–          Consejo Regional Indígena de Caldas (CRIDEC): 25 de Junio 2010 (cdno. 2)    

–          Organización Regional Indígena Valle del Cauca-Asociación de Cabildos   Indígenas Decreto 1088 de 1993 (ORIVAC): 24 de junio de 2010 (cdno. 2)    

–          Asociación Nacional Solidaria para la Defensa de la Mujer y la Familia   Desplazada (ANSPALMUFAD): 24 de Junio 2010 (cdno. 1)    

–          Mesa Departamental de Fortalecimiento de Organizaciones de Población   Desplazada del Valle (MDFOPD) – (cdno. 2)    

13.1 Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación   Internacional-Accion Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad   Social    

Esta entidad manifestó que los   principios que se deberían privilegiar en el diseño e implementación de una   política administrativa de reparación integral a las víctimas del desplazamiento   forzado en Colombia son: dignidad, igualdad y no discriminación, participación   efectiva, integralidad, articulación con autoridades étnico-territoriales,   principio de coherencia, resguardo y confidencialidad de la información,   sostenibilidad, progresividad y gradualidad. En relación con los elementos o   aspectos de la reparación integral a víctimas de desplazamiento forzado, sostuvo   que la legislación nacional en materia de reparación integral ha evolucionado de   manera constante y coherente, buscando incorporar los principios y estándares    internacionales en la materia, por lo cual es posible afirmar que los elementos   y aspectos más significativos de la reparación integral a víctimas de la   violencia armada se encuentran efectivamente cobijados y están incluidos en las   piezas normativas existentes, y en las políticas y programas desarrollados por   las diversas entidades del Estado en la materia. En cuanto a la especificidad y   limitación de la reparación por vía administrativa frente a la vía judicial, se   manifestó, entre otras cosas, que la reparación judicial tiene como eje central   la causación y prueba del daño, mientras que la administrativa se fundamenta en   la vulneración del derecho y no requiere la prueba de victimización o daño. Lo   anterior sugiere que la reparación administrativa y la judicial se complementan.    Al respecto sostuvo que, cuando se trata de indemnizar, debe acudirse al aparato   jurisdiccional del Estado para que dentro de un proceso se declare la   responsabilidad del mismo. En tal sentido, estableció que la reparación   administrativa se basa en una decisión política con el fín de disminuir las   consecuencias negativas derivadas de un hecho causado por terceros.    

De otra parte, en relación con el   fundamento, el carácter y el alcance de la responsabilidad del Estado por el   desplazamiento forzado encaminada hacia la reparación vía administrativa, se   expuso que ésta era de carácter subsidiario y no proviene del incumplimiento de   obligaciones derivadas de un programa o política pública en cabeza del   ejecutivo.    

En lo concerniente al RUPD, para   efectos de la reparación, según Acción Social, el registro debe ser el punto de   partida para identificar las víctimas del delito de desplazamiento. Para esto,   es necesario que el mismo cuente con información suficiente y actualizada, que   permita mayor eficiencia en el diseño e implementación de cualquier programa de   reparación por vía administrativa, así como la optimización de los recursos   destinados a la misma.    

En lo que tiene que ver con el   alcance del reconocimiento del daño causado a las personas víctimas de   desplazamiento forzado, y con las formas de sopesar y de tasar el daño a   reparar, Acción Social sostuvo que los programas en el marco de las reparaciones   administrativas no contemplan procedimientos tendientes a la tasación o   comprobación del daño, porque no es de su naturaleza ni de su competencia.    

Respecto a las condenas en   abstracto al pago de los perjuicios sufridos con el desplazamiento forzado, de   que tratan los fallos de tutela objeto de estudio, Acción Social consideró que   éstas no satisfacen la condición básica de la responsabilidad, dado que ni por   acción, ni por omisión puede atribuirse a la referida entidad la producción del   mencionado hecho.      

Sobre la conexión interna que   debería existir entre los diferentes componentes de la política pública de   atención a población desplazada y la reparación integral, la entidad expresó que   ésta se encuentra en la complementariedad, articulación y coherencia de los   programas y políticas públicas diseñadas por el Gobierno Nacional, a través de   los cuales se busca garantizar el goce efectivo de los derechos de las víctimas   de desplazamiento forzado.    

En cuanto tiene que ver con los   mecanismos y formas de reparación integral por vía administrativa a víctimas del   desplazamiento forzado, se observó que deben tomarse medidas tendientes a   garantizar los derechos de las víctimas en el ámbito de las mesas   interinstitucionales, con el fín de que se articulen y coordinen con las   diferentes medidas de atención, orientación y seguimiento contenidas en los   diferentes programas de la oferta institucional en materia de atención a   víctimas de la violencia armada. Sobre el enfoque diferencial, Acción Social   manifestó que esto permite una intervención que responda a las necesidades y   características específicas de la población que participe de este programa y se   acoja a las medidas creadas y desarrolladas para su reparación, toda vez que   cada ruta se hará basada en las condiciones específicas de la población a   atender e intervenir de manera especial.    

Finalmente, en relación con la   coordinación y la corresponsabilidad entre la Nación y las entidades   territoriales para alcanzar la reparación integral vía administrativa, se   enfatizó en que debe diseñarse una política de sensibilización y de incentivos   que promueva la implementación de mecanismos y medidas de atención y reparación   de víctimas de la violencia armada a nivel regional.  Para la puesta en   marcha de dicha política, resaltó la entidad, requiere esfuerzos a todo nivel   tanto de la Nación, como de los entes territoriales, del sector público y   privado, de la sociedad civil, de los medios de comunicación, de las   organizaciones de víctimas y de la comunidad internacional.    

13.2 Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación (CNRR)    

La CNRR consideró, en primer   lugar, que la reparación debe ser justa, viable y sostenible en la búsqueda de   un equilibrio entre las expectativas de las víctimas y la capacidad   institucional y financiera del Estado, pues esta última no se puede poner en   riesgo, así como tampoco el crecimiento económico del país. En segundo lugar,   que los derechos a la reparación deben armonizarse con los derechos generales de   toda la población, en especial los pobres históricos.    

Por otro lado, dijo que es   indispensable articular el programa de reparaciones con un marco de justicia   transicional, el cual incluye además el esclarecimiento de la verdad, la   reconstrucción de la memoria histórica, la aplicación de justicia y las reformas   institucionales necesarias para evitar que los agravios a los derechos humanos   no se vuelvan a presentar. Y también es necesario el balance que debe existir   entre las reparaciones materiales y las simbólicas, así como entre las   reparaciones individuales y colectivas, lo que se conoce como integralidad   interna.     

Así mismo, la CNRR afirmó que las   políticas de reparación deben contribuir a la reconstrucción del proyecto de   vida de los individuos y las comunidades victimizadas, y para ello es   indispensable construir un modelo integral de reparación cuyos componentes deben   ser el resultado de un diseño riguroso en cada país de acuerdo con sus   capacidades institucionales y fiscales. Es indispensable articular las políticas   de reparación con los programas existentes, tales como los servicios médicos.   Todos los programas de reparación vía administrativa incorporan en sus medidas   un acceso privilegiado a la oferta institucional del Estado como uno de sus   componentes esenciales.  En ese sentido, la reparación debería entenderse   como una serie de medidas que le permitirán a las víctimas y a las poblaciones   victimizadas la reconstrucción de su proyecto de vida, para lo cual es   indispensable articular todos los recursos existentes en una sociedad. Además se   planteó que los montos de la reparación deben ser equivalentes para evitar una   marcada desigualdad entre las víctimas de un mismo delito, para evitar una   deslegitimación de los programas de reparación vía administrativa y con objeto   de adelantar una reparación rápida y universal que a su turno sea viable   fiscalmente. Desde esta perspectiva, un programa de reparación por vía   administrativa debería tener una doble fundamentación. Por una parte, cuando   agentes del Estado actuando de manera ilegal han incidido en procesos de   desplazamiento forzado, el Estado debe asumir la responsabilidad de sus actos.   Y, por otra parte, cuando la responsabilidad nace de actores no estatales, el   programa se debe fundamentar en el principio de solidaridad.    

A su vez, la reparación   administrativa debe lograr una respuesta rápida, universal y fundamentada en la   vulneración de los derechos, no en la tasación de los daños individuales. Desde   la perspectiva de la CNRR, uno de los principales componentes de una política de   reparación para la población desplazada deber ser el exitoso desarrollo de la   política de restitución de bienes, la cual debe ser fortalecida.  En cuanto   a la política de vivienda, se expuso que los montos  deben superar aquellos   destinados a la política de vivienda de interés social, dada la especial   vulnerabilidad y los bajos niveles de ingreso de la población desplazada.    

Ahora bien, en cuanto al enfoque   diferencial se dijo que se deberían promover y realizar acciones que garanticen   la inclusión permanente, clara, precisa y oportuna de las necesidades e   intereses de poblaciones con diferencia de género, étnia, edad y discapacidad,   con respecto a las medidas de reparación.    

Finalmente, la CNRR manifestó que   a partir de la promulgación del decreto 565 de 2010, mediante el cual se   organizó el Sistema Administrativo del Interior, se ha definido que dicho   sistema debe coordinar las actividades estatales y de los particulares a nivel   regional, en orden a promover el respeto y garantía de los derechos humanos, la   atención y reparación a la población desplazada, y asegurar una mejor seguridad   y convivencia ciudadana.  En este sentido resaltó la necesidad de   determinar una instancia gubernamental de alto nivel para coordinar y gerenciar   el proceso, que se podría apoyar en el Comité Interinstitucional de Justicia y   Paz, o de estudiar la viabilidad de crear una entidad especializada, que podría   ser un Alto Comisionado para las Víctimas o un Departamento Administrativo   Especial, para que maneje dicho tema.    

13.3 Procuraduría General de la   Nación (PGN)    

La PGN considera que si bien no   existen fórmulas únicas para el diseño de los programas de reparación   administrativa, sí existen principios que deben orientar su diseño e   implementación y que están consagrados  en la resolución  69/147 de la   Asamblea General de Naciones Unidas, por medio de la cual se aprobaron los   principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones   manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones   graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener   reparaciones. Dentro de estos principios destacó: la no discriminación, la no   revictimización; el acceso a la información sobre las violaciones y los   mecanismos de reparación; que la reparación debe ser adecuada, efectiva, rápida   y tener por finalidad promover la justicia, remediando las violaciones; que la   reparación debe ser proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño   sufrido; que el Estado debe reparar a las víctimas por las acciones u omisiones   que se le puedan atribuir y constituyan violaciones manifiestas de las normas    internacionales de derechos humanos o violaciones graves del derecho   internacional humanitario; que el Estado ha de procurar establecer    programas nacionales de reparación y de otras medidas de asistencia a las   víctimas cuado el responsable de los daños sufridos no pueda o no quiera cumplir   sus obligaciones; que las víctimas de violaciones manifiestas de las normas   internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho   internacional humanitario deben tener una reparación plana y efectiva, en las   formas de: restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías   de no repetición.    

En el mismo sentido, la PGN afirmó   que, en virtud de los principios básicos de una reparación integral individual a   favor de las víctimas del conflicto armado en Colombia, la reparación tanto   judicial como administrativa debe ser integral; debe incluir una perspectiva de   género; debe haber una flexibilización de la carga de la prueba y, en cuanto al   orden para proporcionar la atención, éste debe obedecer al grado de   vulnerabilidad, entre otros.    

De otro lado, en lo que se refiere   al decreto 1290 de 2008, la PGN explicó que excluye de los beneficios del   programa a las víctimas de delitos distintos al homicidio y a la desaparición   forzada, así como a quienes hubieren sufrido la violación de sus derechos   fundamentales por acción de agentes estatales. Además, afirmó que en la práctica   el programa de reparación individual por vía administrativa se ha convertido    en un programa indemnizatorio. Y, desde el punto de las víctimas, se observó que   los montos pueden no resultar satisfactorios debido a que muchas tienen   expectativas muy altas fundadas en los estándares de indemnización que se   utilizan en sede judicial.    

En consonancia con lo anterior,   consideró que la reparación por vía administrativa, si bien coadyuva a la   reparación integral de las víctimas no tiene el alcance de la reparación   judicial, especialmente, en su componente indemnizatorio, ya que en ésta se   analiza, con detenimiento, la situación de cada una de las víctimas.  Sin   embargo, en la reparación por vía administrativa los montos indemnizatorios se   fijan de conformidad con las disponibilidades fiscales del Estado y la gravead   de las conductas padecidas por las víctimas y, en principio, no se hacen   consideraciones relacionadas con los conceptos de daño emergente y lucro   cesante.    

Acerca de la responsabilidad del   Estado, la PGN dijo que debe tener su fundamento en el principio de solidaridad,   para lo cual citó la sentencia C-370 de 2006 en la que se analizó la Ley 975 de   2005.    

Ahora bien, sobre el RUPD   manifestó que debe suministrar información importante y oportuna en relación con   el goce efectivo de los derechos de la población desplazada, de tal forma que   sea posible hacer un seguimiento a las políticas públicas e incluso las mismas   puedan ser ajustadas de acuerdo con los avances obtenidos. También se señaló que   la sola inclusión de una persona en el RUPD debería ser prueba de su condición   de víctima de desplazamiento forzado.    

De otro lado, sostuvo que la   reparación administrativa, de forma particular para las víctimas y en forma   general para la sociedad en su conjunto, debe estar ligada a los derechos sobre   la verdad y la justicia.  Lo anterior implica que su desarrollo e   implementación debe realizarse de forma amplia y plural integrando la   participación de las organizaciones de víctimas.    

Finalmente, la PGN ha llamado la   atención respecto de la dimensión de los conceptos de “restitución” y   “rehabilitación”, el primero también entendido como la restitución de la honra,   buen nombre e identidad y el segundo orientado a la reconstrucción de proyectos   de vida individuales y colectivos.     

13.4   Defensoria del Pueblo    

Con base en el proceso Colombiano   impulsado por la Corte Constitucional para atender a las víctimas del   desplazamiento, la Defensoría del Pueblo considera que se podría establecer un   nuevo modelo de reparación integral administrativo, que podría   constituirse en un proceso especial y excepcional establecido para casos de   vulneración, masiva y sistemática de derechos humanos, en medio de escenarios de   conflicto vigente para numerosos sectores de la población afectados en sus   derechos.    

Este modelo   estaría estructurado bajo los principios del deber de protección del Estado, que   desarrolle mecanismos de identificación (cuantificación – valoración) del daño   atendiendo a las necesidades de cada persona, grupo o pueblo, bajo un esquema de   modulación de las medidas de reparación integral, y acogiendo los estándares   nacionales e internacionales de reparación; oportunidad; celeridad; economía;   buena fe; reconciliación; responsabilidad social.    

Para la Defensoría del Pueblo, el   marco normativo debería reconocer que la reparación integral de población   víctima del desplazamiento forzado es un derecho subjetivo que puede ser exigido   y reclamado por quienes han sido afectados por conductas ilícitas que los han   llevado a abandonar su lugar de residencia, sus bienes y a padecer necesidades,   sufrimientos que les ocasionaron daños durante el proceso de huida y posterior a   este mientras se encuentran en movilidad, sin una solución duradera.    

Dentro de las medidas hasta el   momento identificadas, la Defensoría del Pueblo considera que se debe propender   por:  La restitución de los derechos vulnerados con la violación, dentro de   las que se pueden encontrar el retorno, el restablecimiento de la libertad de   locomoción y residencia, la identidad, la reunificación familiar, el acceso a   los derechos económicos, sociales y culturales.    

En este sentido, sostuvo que la   indemnización debe incluir los valores de los perjuicios económicamente   valuables, proporcional a la gravedad de la violación de acuerdo con las   circunstancias de cada caso, que tenga en cuenta el daño físico o mental, los   daños materiales entendidos como la pérdida de oportunidades, empleo, actividad   económica, esto es el lucro cesante, los daños morales, y los gastos de   asistencia jurídica, y en los casos que no haya posibilidad de restitución de   derechos. La compensación para aquellos casos en donde no se pueda dar la   restitución, ni la indemnización. La rehabilitación cuando las capacidades   físicas y mentales se vean comprometidas por efecto de los actos ilícitos se   debe garantizar la atención médica, psicosocial y los servicios jurídicos. Las   medidas de satisfacción o compensación moral, orientadas a detener las   violaciones que aún persisten, que se hagan públicos  los hechos que   sucedieron y las razones por las cuales se ocasionaron, la búsqueda de   desaparecidos, la identificación de los cadáveres, declaraciones y disculpas   públicas, sanción a los responsables, homenajes a las víctimas, esculturas,   publicación de libros, y el establecimiento de cátedras. Las garantías de no   repetición son todas aquellas medidas que eviten la ocurrencia del daño, y   también que contribuyan a la prevención de la ocurrencia de nuevos hechos, y la   participación a efectos de restablecer la condición de sujeto de derecho.       

Las medidas se deben implementar   teniendo en cuenta las particularidades de cada víctima, grupo, comunidad,   pueblo o étnia.    

13.5 Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre   Desplazamiento Forzado    

Por otro lado, la Comisión de   Seguimiento considera que el Decreto 1290 de 2008, si bien contempla varias   formas de reparación, sólo se ha limitado en la práctica a la entrega de sumas   de dinero a título solidario. Además, no se constituye en una norma idónea para   la reparación de las víctimas del desplazamiento forzado.    

De otra parte, debe advertirse que   la Ley 418 de 1997 y aquellas que prorrogan su vigencia o la reglamentan, no   pueden considerarse como mecanismos idóneos para la reparación de las víctimas   del desplazamiento forzado porque estas normas no hacen referencia a la   reparación integral sino que contemplan medidas dirigidas a otorgar a las   víctimas de hechos cometidos en el marco del conflicto armado, ayudas   humanitarias en virtud del principio de solidaridad por su situación de   debilidad manifiesta.    

Para la Comisión de Seguimiento,   la creación de nuevos mecanismos debe estar enmarcada en una política   integral de verdad, justicia y reparación que cubra todo el universo de   víctimas; se encuentre sustentada en el principio de responsabilidad del Estado;   plantee relaciones de coherencia interna y externa de tal forma que concentre   todos los mecanismos en un solo marco programático, incluyendo aquellos   mecanismos que actualmente se encuentran aislados; contemple un programa masivo   de restitución de bienes como medida preferente de reparación; atienda a   criterios de racionalidad, justicia y equidad; establezca el fortalecimiento de   la justicia y programas administrativos que complementen las vías judiciales; y   ofrezca una institucionalidad especialmente encargada de su implementación y   coordinación.    

En criterio de la Comisión, una   Política o Programa Administrativo de Reparación Integral debe ser entendida   como una de las respuestas que el Estado debe contemplar para garantizar el   derecho fundamental que tiene la población desplazada, en su calidad de víctima,   de obtener una reparación justa y efectiva de los daños y perjuicios causados   por el desplazamiento. A su vez, dicho programa debe entenderse como un esfuerzo   complementario de una política más comprehensiva y prioritaria de restitución de   derechos.    

En este orden de ideas, los   principios que deben ser privilegiados son aquellos que han sido adoptados tanto   por los Estados como por los organismos internacionales en el marco del sistema   Universal e Interamericano de protección de los derechos humanos.    

De otro   lado, para la Comisión de Seguimiento la restitución de bienes inmuebles debe   estar plenamente articulada con la restitución o compensación de bienes muebles   y con una política de retorno que garantice la dignidad, seguridad y   voluntariedad del mismo, y sobre todo la sostenibilidad de la restitución.    

Por su parte, la  indemnización monetaria debe entenderse como complementaria de la   restitución o de la compensación en especie, y debe evitarse que se convierta,   como regla general, en una opción sustitutiva de alguna de las anteriores. La   indemnización en dinero cuando complementa a la restitución o a la compensación   en especie, debe atender a las dimensiones correspondientes al daño emergente   para tener en cuenta cualquier deterioro que haya podido sufrir el bien y/o   reconocer el valor actual de la tierra; y al lucro cesante, cuando se   hubieran dejado de percibir ingresos por la pérdida del uso del bien.    

Ahora bien,   cuando la indemnización en dinero sustituye la restitución o la   compensación en especie, debe ser adicionada en una suma tal que reconozca tanto   el daño emergente como el lucro cesante, si es del caso. Cuando se trate de los   tenedores y los ocupantes de baldíos, bajo la tesis de la reparación   transformadora, la indemnización monetaria debería igualmente incluir   dichos rublos. Pero aún si no quisiera reconocerse para ello la titularidad de   la propiedad de los bienes, debería al menos incluir el reconocimiento del lucro   cesante.    

La determinación   del lucro cesante y del daño emergente en sentido estricto, debe   ser el producto del análisis de las circunstancias económicas y de vida de cada   una de las víctimas, de tal forma que no puede plantearse un rasero   indeterminado para la generalidad de las víctimas, cuya existencia, proyectos de   vida y actividades económicos son claramente diferenciados al ser únicos,   directos y estrictamente personales.    

En el contexto de   un Programa Administrativo de Reparación, es claro que los montos que se   otorguen por concepto de la misma, deben acercarse a la noción de   indemnización justa y oportuna[3],  mediante la aplicación de criterios generales que tengan en cuenta la   dimensión y magnitud de los daños producidos a la población en situación de   desplazamiento forzado, para efectos del otorgamiento masivo de indemnizaciones   en un marco administrativo.    

En la   determinación de dichos montos no puede perderse de vista que, en todo caso, las   víctimas conservan el derecho de entablar ante los estrados judiciales demandas   encaminadas a lograr una indemnización acorde con su caso particular.    

Para la Comisión   de Seguimiento es importante que se planteen criterios claros y coherentes   encaminados a determinar tasas y estándares indemnizatorios que si bien no   corresponden de manera integral a lo que sería una indemnización justa, sí   permitan que la víctima sienta que en alguna medida se le está reconociendo la   importancia de repararla. Dichos criterios deben surgir de la propia   jurisprudencia de las Altas Cortes y de la Corte IDH, así como de la doctrina   sobre el daño o perjuicio patrimonial. Para efectos de determinar estos   criterios, se debe partir de la presunción de los daños producidos a todos los   desplazados en los términos en los que lo han señalado principalmente el Consejo   de Estado, la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos   (Corte IDH).    

La determinación de los estándares   para indemnizar el daño emergente y el lucro cesante puede partir de  un ejercicio cuidadoso de caracterización de las víctimas   tendiente a ofrecer montos diferenciales de indemnización de acuerdo con la   época en que se produjo el desplazamiento, la zona o región a la que pertenecían   las víctimas, la relación de tenencia que tuvieran con los bienes despojados o   forzados a abandonar, las actividades productivas que desarrollaban, la magnitud   de los daños reconocidos, entre otros factores.     

Las medidas que atiendan a los   daños inmateriales deben partir de un concepto concreto: el de   desagravio,  entendido como la acción de borrar o reparar el oprobio u   ofensa moral hecho a las víctimas, dando satisfacción cumplida a los ofendidos.   En este sentido, las medidas concretas que se tomen deben consultar claramente a   las víctimas para que tengan el efecto paliativo que les es inherente y   sobretodo deben ir encaminadas a corregir la falla de reconocimiento que   pesa sobre las víctimas del desplazamiento forzado.    

Lo anterior   significa que los esfuerzos de desagravio moral deben dirigirse a hacer público   el importante papel que han jugado y pueden jugar los desplazados en el   desarrollo del país, más si se tiene en cuenta que gran parte de los mismos son   campesinos y grupos étnicos, los cuales merecen un reconocimiento no sólo de su   dolor, sino de su papel transformador en la vida del país.    

Frente a la   reparación inmaterial, desde el punto de vista individual cobran relevancia las   medidas de satisfacción, las medidas de rehabilitación y las   garantías de no repetición.    

Ahora bien, sobre la reparación   colectiva para la Comisión de Seguimiento, dadas las características del   conflicto armado interno y otras formas de violencia en Colombia, la política   pública debe abogar por el reconocimiento del daño material e inmaterial   respecto de grupos de personas y de derechos colectivos.    

En   síntesis, el programa administrativo de reparación debe comprometerse con el   resarcimiento a los impactos producidos en los liderazgos, la participación, la   identidad colectiva, el sentido de pertenencia, la solidaridad y las relaciones   sociales y culturales, y debe estar acompañada del reconocimiento de la   responsabilidad estatal, tanto a nivel local como a nivel nacional, respecto del   desplazamiento forzado del que fueron víctimas las comunidades cuando éstas han   sufrido la estigmatización y la persecución colectiva.    

De otra parte, la Comisión de   Seguimiento sotuvo que debe tenerse en cuenta que existe una interdependencia   conceptual y operativa entre los derechos a la verdad, la justicia y la   reparación, de tal manera que éstos forman parte de un todo al cual debe   responder la política pública de manera integral, ya que cada uno de   ellos obedece a la finalidad de desagraviar a las víctimas, conforme a la   jurisprudencia de la Corte IDH.    

Sin   embargo, para que las acciones de reparación recién anotadas resulten   fructíferas, es necesario que se encuentren articuladas con otras políticas de   atención a la población desplazada, tales como: el protocolo de retorno y   reubicación, la política de generación de ingresos y la política de tierras. En   efecto, si se observa la importancia de la restitución de tierras para la   población víctima del desplazamiento forzado, ésta debe estar contemplada en el   protocolo de retorno como una de las acciones centrales del mismo. A su vez, el   desarrollo que la política haga respecto del componente de la restitución debe   atender a la forma como el mencionado protocolo hace operativo el ejercicio del   retorno voluntario.    

En este   contexto, el retorno y la restitución deben estar acompañados de todas aquellas   prestaciones complementarias que hagan sostenible dichos procesos, tarea en la   que es clave una política de generación de ingresos que atienda a las   necesidades de las personas retornadas y a sus capacidades productivas. Lo   anterior también es predicable en el tema de la compensación de bienes, en el   entendido de que la misma debe estar articulada con un protocolo de reubicación.    

Por su   parte, en lo relativo a los lineamientos de una política de reparación integral   vía administrativa, la Comisión considera oportuno recordar que para efectos de   la formulación de un programa de reparación administrativa deben tenerse en   cuenta por lo menos los siguientes elementos[4]:    

a.        El derecho de la población desplazada a acceder a una   indemnización adecuada por concepto de los daños materiales y morales sufridos   con motivo del desplazamiento y de los demás crímenes en su contra.    

b.       Tarifas de indemnización adecuadas para cubrir el daño emergente y   el lucro cesante sufrido por las personas y colectivos desplazados.    

c.        Tarifas de indemnización para cubrir el daño moral que se ajusten   a los estándares jurisprudenciales nacionales e internacionales.    

d.       Medidas médicas, psicológicas, psicosociales y de asistencia   jurídica para las víctimas de desplazamiento forzado, específicamente destinadas   a que éstas enfrenten los daños de los que fueron víctimas.    

e.        Medidas de satisfacción, y en particular medidas de reparación   simbólica, de difusión de la verdad, de reconocimiento del daño y de solicitud   de disculpas, para todas las víctimas, incluida la población desplazada.    

f.        Garantías de no repetición del crimen de desplazamiento forzado.    

g.       Que las medidas de atención humanitaria y de servicios sociales   ofrecidas por las entidades del Estado a los desplazados, no sean descontadas de   la reparación a la que tienen derecho estas víctimas.    

Para la   Comisión de Seguimiento es de vital importancia e imperiosa necesidad que toda   política que desarrolle los derechos fundamentales a la Verdad, la Justicia y la   Reparación a las víctimas del desplazamiento forzado, se articule con las   órdenes producidas por la Corte Constitucional referidas principalmente a: los   programas dirigidos a mujeres en situación de desplazamiento; las políticas   dirigidas a las comunidades negras; los planes de salvaguarda dirigidos a los   pueblos indígenas; las órdenes relacionadas con el goce efectivo de los derechos   de niños, niñas y adolescentes y los llamados de atención respecto a la   población discapacitada y a las personas de la tercera edad.    

Con el fin de dar respuesta a otro   interrogante, la Comisión de Seguimiento manifestó que ha insistido en varios de   sus informes en que el Gobierno Nacional designe un Alto Comisionado paras   las víctimas, conforme a la propuesta que formuló la Corte Constitucional a   la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de la masacre de   Mapiripán. Dicho comisionado haría parte del Departamento Administrativo de la   Presidencia de la República y a él deberían reportar todas aquellas entidades   que de alguna manera tienen que ver con la problemática de la reparación. En   este sentido, entidades como el Incoder, el IGAC, la Superintendencia de   Notariado y Registro, y las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, entre   otras, estarían sujetas a los lineamientos que en la materia emanen de la   Oficina de este comisionado[5].    

Junto con la propuesta de designar   un Alto Comisionado para las Víctimas como ente coordinador de la   política, para la Comisión de Seguimiento la satisfacción del derecho a   la reparación de las víctimas del desplazamiento en Colombia debe garantizarse   mediante una institucionalidad que ofrezca: a) el fortalecimiento de la   participación de las víctimas y de la sociedad en los procesos penales tanto en   el ámbito de la justicia transicional como en el de la justicia ordinaria; b) la   satisfacción del derecho a la reparación de las víctimas; c) la persecución   criminal en el desarrollo de procesos penales; d) el diseño e implementación de   un sistema de justicia transicional civil y agrario para la restitución de las   posesiones de las víctimas, cuyos fallos se produzcan independientemente de las   actuaciones que adelanten los jueces en materia penal; y d) la implementación de   un programa administrativo de reparación para atender de forma masiva a las   víctimas que, conforme a los estándares internacionales, se encuentre articulado   con los mecanismos de reparación judicial.    

No obstante   lo anterior, conviene destacar la importancia de contar con una instancia de   control a nivel central que se encargue de asegurar el cumplimiento de las metas   nacionales que se determinen en materia de reparación y que evite actuaciones   que devengan en tratos discriminatorios.    

La Comisión de Seguimiento   presentó a la Corte Constitucional un informe en el que ha propuesto la   construcción de un Sistema Integrado de Corresponsabilidad (SIC) entre la Nación   y el territorio[6],   teniendo en cuenta que involucrar y comprometer efectivamente a las Entidades   Territoriales (en adelante, ET) en el aseguramiento del goce efectivo de   derechos de la población desplazada, entre ellos el derecho a la reparación   integral, y en la superación del Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) es un   proceso que tiene que pasar por el reconocimiento previo de lo que podría   denominarse una perspectiva diferencial territorial, entendida como la   obligatoriedad de tener en cuenta las especificidades propias de los   territorios, las instituciones y las poblaciones, y sus capacidades   administrativas, políticas y fiscales.    

Igualmente, la   Comisión de Seguimiento ha propuesto, para la financiación del sistema, la   constitución de un Subcuenta Especial del Fondo Nacional de Atención Integral a   la Población Desplazada que debe definirse con especificaciones precisas para   atender a la población víctima del desplazamiento forzado, y ser manejada por el   Departamento Nacional de Planeación –DNP–, tener unas fuentes de recursos   combinadas de la Nación y de las Entidades Territoriales regladas taxativamente   por Ley, y contar con una metodología estándar de distribución y asignación de   recursos que consulte básicamente criterios de necesidad.    

Para la Comisión   de Seguimiento es de vital importancia que la partida correspondiente a la   reparación integral de las víctimas del desplazamiento forzado, a su vez   constituya un sub-fondo al cual aportarían económicamente tanto las ET en la   medida de sus posibilidades y el Gobierno Nacional, lo cual permitiría avanzar   en la realización de acciones coordinadas entre la Nación y el territorio,   encaminadas a lograr el goce efectivo de cada uno de los componentes de la   reparación integral.    

13.6 Universidad Santo Tomas de Bogotá- Facultad de Derecho    

Esta   institución hizo énfasis en que la reparación integral a la población desplazada   debe guiarse tanto por lo establecido en el derecho internacional, como en la   jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de la Corte   Constitucional y del Consejo de Estado. Entre algunos de sus aportes se destaca   que la responsabilidad del Estado por el desplazamiento forzado con fines de   reparación administrativa debe contemplar todos los aspectos de la reparación,   esto es, la restitución de los derechos conculcados, la indemnización de los   daños causados y la rehabilitación de las víctimas, al igual que la adopción de   medidas de satisfacción de alcance general y garantías de no repetición. No   existe, según esta casa de estudios, ninguna razón para sostener que la   reparación administrativa sólo atienda a uno de los conceptos, pues dejaría de   atenderse por parte de las autoridades los fines esenciales del Estado.     

13.7   Universidad de los Andes- Programa Justicia Global    

Algunas   observaciones hechas por esta institución fueron:    

Los criterios y   principios sobre la reparación de grupos étnicos pueden deducirse del análisis   de los instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos, y la   jurisprudencia y pronunciamientos de órganos internacionales de derechos   humanos, especialmente en el ámbito del Sistema Interamericano de Derechos   Humanos. Los criterios y principios que pueden servir como guías de buenas   prácticas pueden ser resumidos así: (i) Las reparaciones deben incluir tanto   componentes procedimentales como sustantivos; (ii) Las reparaciones para grupos   étnicos deben tener una dimensión colectiva;(iii) Las reparaciones deben ser   adecuadas y efectivas, por tanto la determinación de las medidas de reparación   debe partir de lo específico y debe ser enfocada hacia la satisfacción de las   necesidades del grupo étnico; (iv) Las medidas de reparación deben respetar la   identidad cultural particular del grupo étnico;(v) Las medidas de reparación   deben ser consultadas con el grupo étnico. A su vez, éste debe retener cierto   nivel de control sobre su implementación;(vi)Las medidas   complementarias de compensación deben formar parte de las reparaciones;(vii) Las   reparaciones deben tomar en consideración los agravios históricos y su impacto   superviviente; (viii) El significado de la violación debe ser visto a través del   lente del grupo étnico; (ix) La búsqueda de la verdad y   de la justicia, como parte integral de la reparación, es particularmente   significativa para muchos grupos étnicos; (x) En la determinación de las medidas   de reparación debe considerarse el significado especial de la tierra para los   grupos étnicos. En casos de despojo, la restitución es el modo más idóneo de   reparación.    

13.8 Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (DEJUSTICIA)    

Se hicieron,   entre otras, las siguientes consideraciones:    

Respecto a la   noción del derecho a la reparación y componentes, en la actualidad  existe   un amplio consenso en que el derecho de las víctimas a  la reparación   integral  comprende las diferentes formas como un Estado  puede hacer   frente a la responsabilidad internacional en que ha incurrido, ha saber, la   restitución. La indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y las   garantías de no repetición. Tanto los instrumentos internacionales de derechos   humanos como las decisiones y/o jurisprudencia distintos órganos internacionales   de protección de estos han entendido que la satisfacción plena y adecuada del   derecho a la reparación integral debe garantizar  que la reparación sea   proporcional a la violación sufrida, a su gravedad y a los daños padecidos.    En este sentido, tanto los instrumentos internacionales de derechos humanos como   las decisiones de distintos órganos internacionales de protección hacen   referencia a la obligación de garantizar una reparación proporcional, adecuada y   justa.      

Por lo   anterior, se propone una especie de reparaciones “transformadoras” para   armonizar en contextos transicionales de sociedades “bien desorganizadas” el   deber estatal de reparar a las víctimas con consideraciones de justicia   distributiva, que mira el presente y el futuro y toma en consideración las   necesidades actuales de la población.    

Este concepto   está entonces basado en dos ideas principales:    

(i) El   propósito de la reparación de violaciones masivas de derechos humanos en   sociedades desiguales no debe ser restaurar a las víctimas pobres a su situación   previa de precariedad material y de discriminación sino “transformar” esas   circunstancias que pudieron se una de las causas del conflicto y que en todo   caso son injustas. (ii) Todo programa de reparación debe estar fundado en   criterios de justicia correctiva, puesto que se trata de enfrentar el   sufrimiento de las víctimas, pero también responder a consideraciones de   justicia distributiva.  En ese sentido el deber estatal de reparar   integralmente a las víctimas debe se concebido como un principio o mandato   prima facie, lo cual implica la obligación de los Estados de hacer todos los   esfuerzos para satisfacerlo; pero esa obligación debe ser ponderada frente a   consideraciones de justicia distributiva debe, en ciertos casos, ceder ante   dichas consideraciones.     

Acerca del   alcance de la reparación material e inmaterial, individual o colectiva para las   víctimas del desplazamiento forzado  y en el marco de la justicia   transicional, la reparación debe incluir medidas tanto materiales como   simbólicas, sean éstas individuales o colectivas, así como debe además   involucrar la justicia, la verdad, la reconstrucción de la memoria histórica, y   las reformas institucionales.      

De otra parte,   dado que en nuestro país la concentración de la tierra es uno de los factores   estructurales más importantes para explicar el origen y la persistencia de la   violencia política, es importante reiterar la necesidad de implementar un   programa de restitución de tierras y bienes que han sido expropiados a través de   la intimidación y la violencia a la población desplazada.    

A efectos de   maximizar el potencial transformador de la restitución se sugiere tener en   cuenta: (i) limitar el número de hectáreas a ser restituidas, (ii) establecer   sistemas de priorización que empoderen a grupos socialmente discriminados de la   propiedad de la tierra, (iii) restituir títulos a nombre de mujeres y hombres   equitativamente y (iv) diseñar un procedimiento participativo y tendiente a la   reconstrucción de territorios y relaciones sociales del campesinado.    

Se resalta que   los programas de reparación posean coherencia tanto interna como externa, a fin   de que se satisfagan en mayor medida las expectativas de las víctimas y en   consecuencia se generen lazos de confianza en el Estado.  Además, la idea   de un programa administrativo de reparaciones es que funcione de manera   complementaria al sistema judicial de reparaciones con el fín de garantizar a   todas las víctimas la posibilidad de acceder a una reparación administrativa,   aun cuando ellas no puedan  o teman reclamar reparaciones judiciales.    Igualmente, es fundamental que las medidas implementadas en estos programas   vayan acompañadas de otras medidas de justicia transicional, entre las cuales se   pueden señalar las investigaciones penales, estrategias de búsqueda y difusión   de la verdad y medidas de reforma institucional.    

En cuanto a   los principios que se debería privilegiar en el diseño e implementación de una   política administrativa de reparación integral a víctimas del desplazamiento   forzado deben ser: dignidad, identidad, participación responsabilidad del   Estado, prohibición de discriminación y la observancia del enfoque diferencial   en todos los componentes de la política pública de atención a la población   desplazada.    

Respecto al   RUPD se señala que a este debería corresponderle efectivamente la recolección y   contrastación de las pruebas sobre la condición de desplazamiento, no así el   refrendamiento o no de tal situación.    

Finalmente, a   efectos de que el sistema sea eficaz, generalmente se establece una comisión o   un comité con jurisdicción exclusiva, es decir, como única vía para acceder el   programa.      

13.9 Centro Internacional para la Justicia Transicional- ICTJ    

Consideran que el diseño de   mecanismos para satisfacer el derecho a las reparaciones está regulado   íntegramente y en todos sus aspectos por el derecho internacional. Por ende, sin   perjuicio del ámbito de  discrecionalidad de  los Estados al poner en   marcha mecanismos de reparación en el orden interno, estos deben tomar en cuenta   el marco normativo internacional para evitar el riesgo de una declaración de   responsabilidad internacional del Estado colombiano. Estas consideraciones   jurídicas aplican a los programas administrativos de reparaciones, cuya creación   no es una obligación internacional en sentido estricto sino una manera   facultativa de cumplir con el derecho a las reparaciones. Adicionalmente,   razones de orden práctico como la amplitud del universo de víctimas, su   vulnerabilidad y los defectos de las vías judiciales, aconsejan, con apoyo en la   experiencia comparada, el uso de mecanismos administrativos de reparaciones   genuinos para Colombia.    

Afirman que el ordenamiento   internacional es claro y no deja lugar a dudas: el incumplimiento de las   obligaciones de respeto y  garantía de los derechos humanos por  parte   del Estado colombiano acarrea su responsabilidad. Como consecuencia de esta   responsabilidad, surge la obligación de reparar a las víctimas del   desplazamiento forzado. Está claro, entonces, que el principio de   responsabilidad es inescindible del derecho a la reparación integral como fuente   normativa. Cuando en el derecho comparado se desembolsan indemnizaciones con   base en el principio de solidaridad se trata de supuestos sin autoría   identificable o de difícil identificación, o casos en los cuales no existe   identidad entre el causante del daño y el titular del deber de reparar,   supuestos que difieren radicalmente de violaciones de los derechos humanos de   las que son víctimas los desplazados en Colombia, donde está en juego la   responsabilidad del Estado. Un desconocimiento de esta responsabilidad, además   de desconocer la fuente, también atenta contra la integralidad de la reparación   puesto que la satisfacción, componente de la reparación, exige el reconocimiento   de la responsabilidad.    

Sostienen que la asignación de   beneficios a víctimas debe hacerse sin discriminación, tanto cuando se trata de   la resolución administrativa de peticiones de indemnizaciones como cuando se   trata de resolución judicial. La exclusión sistemática de la oferta   institucional a víctimas que sufren los perjudicados por el actuar de agentes   estatales es un grave atentado al mandamiento constitucional de la igualdad y   deslegitima al Estado, por cuanto el garante de los derechos humanos   paradójicamente  niega  la  responsabilidad por  el actuar    de  sus agentes.    

En definitiva, concluyen que el   reconocimiento de responsabilidad estatal, bien sea por violación del deber de   garantía, o porque sus agentes se encuentran comprometidos en la comisión de las   violaciones, es esencial en los esfuerzos de reparación. Cuando un Estado   reconoce su responsabilidad en la defraudación de las expectativas de confianza   y cuidado de los ciudadanos, envía un fuerte mensaje de inclusión política y   contribuye al posible trazado de una línea divisoria entre un pasado de abusos y   un presente y futuro de compromiso con el respeto de los derechos humanos.   Justamente, una de las razones por las cuales un esquema de distribución   administrativo de beneficios a víctimas puede tener una naturaleza reparadora   genuina es porque afirma, mediante el reconocimiento de responsabilidad, la   validez de los valores democráticos que fueron transgredidos por las   violaciones.    

Ahora bien, ese reconocimiento   debe ir acompañado, además de sanción penal y esclarecimiento histórico, de un   comportamiento gubernamental consistente  con esos valores democráticos que   fueron transgredidos con la violación y que se afirman con el acto de   reconocimiento y petición pública de excusas. De lo contrario, los programas de   reparaciones corren el riesgote retransmitir la negación victimizante de los   hechos, que justamente debe ser interpelada por la   administración de   justicia. El uso impropio del principio de solidaridad como fuente de reparación   en contextos donde la responsabilidad del Estado es discutida reduce   drásticamente las posibilidades de éxito de los programas de reparaciones.    

Además de la prohibición de   discriminación entre víctimas, de la importancia de la responsabilidad como base   normativa de la reparación, y de la trascendencia del reconocimiento de ésta   para lograr la integralidad de la reparación, es necesario tener en cuenta las   diferencias conceptuales y normativas de fondo que existen entre asistencia   humanitaria, inversión social  y reparaciones.  Una asimilación de   estas prestaciones disímiles en las políticas públicas equivale a vulnerar el   derecho a la reparación. Las prestaciones económicas  desembolsadas    por la ley 418 de 1997 constituyen  asistencia humanitaria y  no   pueden ser tenidas válidamente por reparación. El decreto 1290 de 2008   representa una extensión de estas prestaciones, basadas en el principio de   solidaridad, pero no se ajusta normativamente a un mecanismo de reparación con   arreglo a sus elementos en el derecho internacional.    

Además de las ausencia de   responsabilidad y reconocimiento, el decreto 1290 de 2008 no contempla un   mecanismo de indemnización para víctimas de desplazamiento forzado en tanto   tales. Esto se debe a que la supuesta indemnización prevista en el artículo 5 de   esa norma (27SMLMV) en realidad corresponde al etiquetamiento como reparación de   subsidios de vivienda preexistentes, a los que los desplazados pueden acceder   desde antes de la promulgación del llamado programa de reparaciones, y de los   cuales no pueden disponer en dinero como ocurriría con cualquier  suma   indemnizatoria. Esto permite concluir que en el sistema legal colombiano no    hay un mecanismo administrativo de reparación específico para casos de   desplazamiento forzado.    

Por su parte, el recurso masivo a   la acción de tutela en relación con la reparación del desplazamiento forzado da    cuenta  de  la ausencia  de  un mecanismo  efectivo   para  las víctimas de esta violación, a fin de obtener reparaciones. Por   eso, y ante el carácter fundamental del derecho a la reparación, es aconsejable   que el precedente constitucional mantenga abierta la posibilidad de acudir   reglada y excepcionalmente a dicho mecanismo. Esto no significa, en modo alguno,   obviar injustificadamente las instancias jurídicas para reclamar reparación o   desconocer los requisitos indispensables para la procedencia de la tutela.    

En definitiva, se recomienda que   la Corte Constitucional reafirme los lineamientos que deben orientar una   política de reparaciones: la responsabilidad y su reconocimiento, la no   discriminación y la especificidad  de las  prestaciones    reparatorias  como  distintas de la política social y de la asistencia   humanitaria. Un programa administrativo de reparaciones acorde a estos   lineamientos es la manera más conveniente de satisfacer el derecho a la    reparación integral que tienen los desplazados en Colombia y de deshacer el daño   sufrido como consecuencia de las violaciones a sus derechos humanos.    

13.10   Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo- Comisión Intereclesial   de Justicia y Paz, y Mesa Departamental de Cundinamarca de Población Desplazada    

Para estas organizaciones, quienes   presentaron un documento conjunto, el fenómeno del desplazamiento forzado   interpela a la sociedad en su conjunto, con lo cual es preciso definir varios   niveles de partes lesionadas (sin ánimo a igualar su afectación) y en   consecuencia determinar medidas de reparación para cada una de estas esferas.   Nos referimos concretamente a que el desplazamiento forzado afecta no solo al   individuo o núcleo familiar, sino también a una comunidad y en especial a la   sociedad.    

De conformidad con lo anterior,   consideran que no basta con identificar individualmente desplazados,   diagnosticar derechos vulnerados y finalmente reparar sino que es preciso además   hacer un diagnostico del proyecto comunitario y social que frustraron los   agentes generadores del desplazamiento y plantear medidas que propendan por: 1.   la reconstrucción del tejido social y proyecto comunitario a nivel territorial,   y  2. sensibilicen de manera efectiva a la sociedad en su conjunto sobre el   silencioso y cómplice rol que se ha tenido para con el fenómeno del   desplazamiento, de tal suerte que se asuma como una grave violación de derechos   humanos.    

Sostienen que también hay que   identificar los obstáculos que impiden garantizar la efectividad de una política   administrativa de reparaciones, tales como: dificultades para probar la relación   jurídica sobre bienes e inversiones, persistencia y agudización del conflicto   armado, intereses económicos y políticos detrás del despojo, incoherencia de las   políticas de atención del desplazamiento forzado y las políticas agrícolas,   carácter complejo, permanente y continuado del desplazamiento en Colombia,    

Respecto al Decreto 1290 de 2008, estás organizaciones manifestaron que la   propuesta de reparación administrativa formulada por el Gobierno Nacional no   satisface los estándares internacionales de protección del derecho a la   reparación integral, previstos y desarrollados en el derecho internacional de   los derechos humanos.    

El programa de reparación administrativa contenido en el Decreto 1290 de 2008 no   reúne las condiciones mínimas señaladas[7]  porque no es completo en tanto el conjunto de beneficiarios no coincide   con el número de víctimas ni la categoría de delitos prevista corresponde con la   diversidad de violaciones de derechos humanos cometidas en el país; no es   abierto  porque restringe la mayoría de vías judiciales ni tampoco es participativo  porque en su elaboración fueron desconocidas las solicitudes de organizaciones   como el Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de Estado.    

El Decreto 1290 de 2008 prevé medidas de reparación solidaria, restitución,   rehabilitación, medidas de satisfacción y garantías de no repetición, (art. 4),   lo cierto es que sólo desarrolla parcialmente la reparación solidaria, la cual,   de suyo es precaria porque los montos no son proporcionales al daño causado y   porque la denominación de ser “solidaria”, significa que no es una reparación   concebida como un mecanismo de justicia frente al daño sufrido por las   víctimas sino como un paliativo derivado de la solidaridad estatal.    

En cuanto a   la ley 418 de 1997, consideran que este instrumento junto con las leyes 548 de   1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006 no hacen parte del marco jurídico de protección   de los derechos de las víctimas por tanto carecen en su integridad de los   elementos del derecho a la reparación integral.    

Finalmente, sobre   la reparación administrativa se destacó algunas de las condiciones que debe   cumplir. Entendiendo las medidas de una política administrativa como respuesta a   una vulneración masiva de derechos de las víctimas, consideramos que no   necesariamente tiene que implicar el sacrificio a la reparación integral,   contrario a esta visión, se considera que la reparación vía administrativa como   un procedimiento breve, eficaz y complementario.    

Bajo esta perspectiva, para estas   organizaciones no es dado afirmar que la reparación administrativa es el   mecanismo mediante el cual se estandariza a las víctimas en función de los   delitos, homogeneizando sus daños y provocando la compra de su silencio. Lo   anterior por cuanto, la reparación es solo una y dada la situación de   vulnerabilidad manifiesta a la que están sometidas las víctimas, solo puede ser   integral. Cualquier mecanismo administrativo o judicial debe ir en la misma   dirección.    

Sobre la responsabilidad del   Estado, se expuso que las violaciones de derechos humanos cometidas en el país   comprometen la responsabilidad estatal por causa de los compromisos asumidos por   el Estado con la suscripción y ratificación de los instrumentos, pactos y   convenios internacionales de derechos humanos. Por tanto, el concepto solidario   de reparación que ha edificado el Gobierno Nacional como única fuente de las   medidas de reparación planteadas es insuficiente porque desarrolla precariamente   el contenido y alcance del derecho a la reparación integral. Como señalamos   antes no se han tomado medidas efectivas ni concretas para desarrollar los   elementos de la reparación integral y no se ha previsto la reparación propuesta   por el Gobierno como un mecanismo de justicia sino solamente de solidaridad, el   cual, no es en sí contrario a las obligaciones internacionales pero claramente   no las atiende de forma adecuada porque el cumplimiento de dichas obligaciones   no depende de actos solidarios del Estado sino de compromisos internacionales   exigibles y vigentes.    

De otra   parte,  se consideró que el Decreto 1290 prevé una indemnización de 27   SMMLV para las familias o personas desplazadas, entendiendo que no se pagará   individualmente a cada víctima, si no como está regulado en el decreto, se paga   una indemnización por grupo social afectado.    

En relación   con los parámetros nacionales e internacionales de daño material e inmaterial se   observó que no existe una razón justificada para validar una cifra como la   contenida en el Decreto 1290 de 2008. Básicamente, porque no se explica cómo   hizo el Gobierno Nacional para determinar que unos delitos eran más graves que   otros y con base en ello definir unilateralmente la tabla de pago. Por ende, a   todas luces, la indemnización planteada por este decreto es insuficiente.    

Teniendo en   cuenta que la reparación administrativa solo ha contemplado las medidas de   compensación económica, al menos, en ese componente debería ser integral y   respetar los criterios establecidos por la jurisprudencia nacional e   internacional y dejar el resto de componentes no incluidos a la justicia, a   través de un procedimiento que deberá crearse conforme a las pautas que ha   desarrollado la Comisión de Seguimiento y los debates expuestos en este escrito.   Si la reparación en el elemento de indemnización o compensación va a ser el   enfoque de la política así debe estar claramente expreso en la respectiva norma.   Adicionalmente, debe decirse si va a abarcar las medidas materiales e   inmateriales o solamente una de ellas y en cada una si va a abordar todos sus   aspectos o solo alguno(s). La definición del daño emergente suele ser el aspecto   de mayor complejidad, más aún, cuando se trata de un fenómeno masivo de   violación de derechos como el desplazamiento forzado. Por tanto la reparación   administrativa debería limitarse a pagar el lucro cesante con base en los usos y   costumbres de la economía campesina que incluyan presunciones de protección   especial a la población desplazada.    

Ahora bien,   La satisfacción del derecho a la reparación integral depende necesariamente de   los derechos a la verdad y la justicia. Hasta no determinarse las circunstancias   de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, no se puede definir el   daño causado; si no se determinan quienes fueron los responsables no se tiene   sujeto pasivo de la reclamación pecuniaria y esto a su vez sólo es posible   establecerlo a través de un proceso penal, en cuya ausencia, se ve obstruido el   derecho a la reparación integral.  Por ende, claramente existe una conexión   externa entre los derechos de las víctimas, en este caso, de desplazamiento   forzado.    

En una   política de reparación administrativa para las víctimas del desplazamiento   forzado deberían contemplarse medidas integrales respecto al conjunto de los   derechos de las víctimas, especialmente, para sentar las bases de su protección.    

Se dice que   es de vital importancia tener en cuenta la importancia de atender las diferentes   clases de daños sufridos por las personas y los grupos sociales, es importante   que una política administrativa, en primer término, tenga en cuenta quién es la   víctima que va a ser reparada, de lo contrario, podrían incurrirse en nuevos   procesos de revictimización. De allí que la propuesta del Decreto 1290 caiga   fácilmente en este error porque ofrece el mismo tipo de `reparación` sin   consideración a las características culturales, sociales y genero, entre otras.,   que tienen las personas beneficiarias. Se debe realizar entonces una   caracterización de los tipos de personas de los grupos sociales desplazadas por   reparar, para lograr una reparación acorde con sus usos y costumbres sociales.   Este proceso debe ser participativo y debe permitir la identificación de los   múltiples daños materiales e inmateriales ocasionados.    

En segundo   lugar, debe tenerse en cuenta que bien sea una reparación individual o colectiva   deben reconocerse las reparaciones materiales e inmateriales. En este punto,   normalmente se cae en el error de desconocer el perjuicio social ocasionado a   los grupos o pueblos afectados, en este caso, con el desplazamiento forzado. El   impacto de esta violación de derechos humanos varía dependiendo de las   características del grupo social. Por ejemplo la afectación a un sindicato en   términos organizativos y las necesidades para restablecer sus derechos son   distintas de los pueblos indígenas. En consecuencia, también debe hacerse una   caracterización de los grupos sociales por reparar, con el fin de responder   adecuadamente a las necesidades para restablecer su estructura y organización.    

Igualmente,   estas organizaciones resaltaron que corresponde al Estado realizar un   diagnóstico de la situación de los predios de la población desplazada, que   permita conocer su ubicación precisa, su destinación actual, en suma su   situación jurídica y física actual.  La realización de este diagnóstico   deberá tener en cuenta la dinámica del conflicto armado en las diferentes   regiones del país así la recomposición socio-económica y cultural causada por el   conflicto y el desplazamiento.     

Dicho   diagnóstico deberá además aplicar un enfoque diferencial teniendo en cuenta la   caracterización propia de la población desplazada y la legislación espacial que   específicamente protege a cada una de ellas.    

Luego del   diagnóstico de la situación de los predios de la población desplazada, teniendo   en consideración los aspectos señalados anteriormente, es preciso idear una ruta   jurídica que permita establecer cuál será la vía más idónea para garantizar la   restitución de las tierras despojadas o abandonas.    

En el   diseño de la ruta se deberán tener en cuenta las fortalezas y debilidades que   ofrece la legislación colombiana en materia restitución de bienes y en   consideración a las últimas será necesaria la implementación de un marco   jurídico que atienda las especificidades y características propias de la   tenencia de tierra en cada caso particular y los mecanismos de despojo   implementados.    

Junto al   diagnóstico y la ideación de una ruta jurídica con las características descritas    surge la necesidad de concretar planes de retorno que aseguren el respeto de los   principios de voluntariedad, seguridad y dignidad.    

En   consideración a que el conflicto armado interno no se ha superado y que la   tierra y el territorio siguen siendo un factor determinante en el desarrollo del   mismo urge implementar mecanismos de seguimiento y evaluación permanentes para   medir el avance en el goce efectivo del derecho fundamental a la restitución,   realizar un monitorio constante de la situación de riesgo de las comunidades y   tomar las medidas necesarias para que quienes han regresado a sus lugares de   habitación puedan seguir viviendo sin coacciones ni amenazas en los mismos. Ante   la inminencia de nuevos desplazamientos es urgente dar celeridad a la   implementación integral de mecanismos de contingencia para atenderlo de la forma   más idónea y dar protección jurídica y material a las  tierras.     

En el   desarrollo o implementación de cualquier plan en el que se pretenda atender la   restitución de tierras, el derecho a la participación y el reconocimiento,   respeto y promoción de mecanismos de protección de territorios diseñados por las   comunidades y organización de víctimas cobran una relevancia fundamental.    

En materia   de desplazamiento forzado investigar los hechos, identificar, juzgar y sancionar   a los responsables como medida de satisfacción cobra una especial relevancia.   Pues no solo se trata de una medida encaminada a garantizar el derecho a la   verdad y de acceso efectivo de las víctima a la justicia, sino además   constituye, una efectiva garantía de no repetición y en consecuencia de   protección para las comunidades desplazadas y retornadas.    

De otro   lado, se expuso la importancia de la participación de las organizaciones en el   diseño e implementación de la política diferenciada es determinante para   garantizar su legitimidad y sostenibilidad. Por tanto, deben realizarse   consultas adecuadas para que estos grupos sociales puedan formular propuestas   concretas para la reparación de los daños causados con el desplazamiento   forzado.    

En cuanto a   coordinación y corresponsabilidad, se precisó que las entidades de carácter   nacional tienen una función importante porque la capacidad institucional resulta   más fuerte que en las regiones. Por lo tanto, se deberían crear comisiones   interinstitucionales entre las entidades nacionales y las regionales para   restituir región por región los bienes.  En cuanto concierne a   rehabilitación se manifestó que las entidades territoriales deberían desempeñar   una función principal por el acceso inmediato que requieren las víctimas, pero   los funcionarios deben ser capacitados por un equipo interdisciplinario   encargado de unificar procedimientos y formarles en derecho internacional de los   derechos humanos.  Sea cualquiera el mecanismo procesal ideado para lograr   reparaciones administrativas, este debe tener instancias regionales y una   instancia de cierre para unificar los estándares de reparación más acordes con   el derecho internacional de los derechos humanos y establecerlos como pauta de   interpretación para los demás casos.    

En   conclusión, se resaltó la importancia del diseño, implementación y desarrollo de   una política integral en materia de reparación administrativa abarca un esfuerzo   en el que deben coordinarse todas las instituciones del Estado. Una política   coherente debe comprometer a todas las ramas del poder público y debe además   contar con la participación activa y con capacidad de incidencia de la sociedad   civil.    

13.11 Comisión   Colombiana de Juristas    

Entre los   principios que consideran se deben privilegiar en el diseño e implementación de   una política administrativa de reparación integral a víctimas en Colombia, que   incluya por supuesto a las víctimas del desplazamiento forzado, se encuentran   fundamentalmente: (i) los Principios y directrices básicos sobre el derecho de   todas las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de   derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a   interponer recursos y obtener reparaciones[8];   (ii) los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de las Naciones   Unidas[9];   y (iii) los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de   los refugiados y las personas desplazadas.    

Como   resultado de su valor en el derecho internacional, los principios   internacionales sobre impunidad y sobre reparaciones deben ser observados con   estricta obligatoriedad en Colombia, por mandato expreso de la Constitución   Política (artículos 9, 93 y 94).    

Otro aspecto que se resalta es la   integralidad de la reparación supone que las víctimas sean sujetos de   reparaciones de diferente naturaleza, que respondan a los distintos tipos de   afectación que hayan sufrido, lo cual implica que estas diferentes reparaciones   no son excluyentes ni exclusivas, pues cada una de ellas obedece a objetivos de   reparación distintos e insustituibles. Además, sumada a la integralidad se debe   garantizar la proporcionalidad, lo que significa que no sólo es necesario   reconocer que la reparación puede tener varios componentes según el caso (v.gr.   reparación individual, colectiva, económica y simbólica), sino además que en   cada uno de esos componentes la magnitud de la reparación dependerá del daño   sufrido.      

Sobre el   derecho de las víctimas a la reparación integral en el decreto 1290 de 2008   sobre reparaciones administrativas se señaló que la totalidad del Programa de   Reparación Individual por Vía Administrativa encuentra su fundamento en el   principio de solidaridad. Es decir que el decreto desconoce de manera expresa la   obligación, derivada del texto constitucional y de los tratados internacionales   ratificados por Colombia, que subyace a cualquier acto de reparación.    

Se dijo   también, que al fundamentar en el principio de solidaridad el programa creado,   se pretende ignorar que la reparación es una obligación, no una concesión   graciosa del Estado. Con ello, deja de lado que dicha obligación nacional e   internacional de reparar se fundamenta en el reconocimiento de responsabilidad   por parte del Estado, responsabilidad que, en casos de violaciones a los   derechos humanos, se deriva de su acción (directa o indirecta) u omisión, o del   deber de garantía de los derechos que tiene frente a todo ciudadano. Y es en   virtud de esta responsabilidad, como el Estado se ve avocado a proveer a las   víctimas mecanismos adecuados y suficientes de reparación. Las medidas que se   dispongan deben ser acordes con el derecho internacional de los derechos   humanos, y sus estándares se aplican tanto para reparaciones dentro de procesos   judiciales como para programas de reparación administrativa. Al establecer como   fundamento de la reparación el principio de solidaridad, el decreto evita el   reconocimiento de responsabilidad que le corresponde al Estado, pues muestra las   medidas como fruto de una acción unilateral, potestativa del Estado, casi como   un favor para con las víctimas, no como la respuesta que está obligado a dar   como parte de un imperativo superior.    

Además, al   señalar que se reconocen dichas medidas “sin perjuicio de la responsabilidad   de los victimarios y responsabilidad subsidiaria o residual del Estado”, se   está negando el reconocimiento de la responsabilidad estatal y, por el   contrario, se está dejando en claro que el Estado solamente responde en   subsidio, si el victimario no comparece ante la justicia o no es posible   identificarlo, o residualmente, para completar lo que falte si lo que aquel   ofrece no es suficiente.    

Esta   organización considera que el Gobierno olvida que la naturaleza de las medidas   que se adoptan con fundamento en el principio de solidaridad es humanitaria, no   reparadora; y que, en ese orden de ideas, la indemnización como medida de   reparación debe compensar el daño causado y ser proporcional a este, por lo que   no puede ser simplemente solidaria. Al afirmar que “La reparación individual   por la vía administrativa de que trata el presente programa, se fundamenta en el   principio de solidaridad del Estado con las víctimas”, el artículo3 del   decreto realmente está señalando que las medidas del Programa no son de   reparación sino humanitarias, pues la naturaleza de las medidas que se adoptan   en virtud del principio constitucional de solidaridad es humanitaria, no   reparadora. Así las cosas, y a pesar de la denominación que se les dé en el   papel, medidas como la llamada indemnización solidaria que contiene el   decreto 1290 de 2008 no son de reparación, pues su esencia es solidaria.    

En ese mismo   sentido, el decreto 1290 anuncia en el artículo 2 la inclusión de un enfoque   diferencial, pero no adopta ninguna medida concreta dentro del articulado que   responda a las particularidades de estas poblaciones. Incluso, el mismo artículo   señala expresamente que la indemnización solidaria no estará sujeta a la   aplicación de este enfoque, lo que genera tratos discriminatorios y desmedro en   el derecho a la reparación de estos sectores.    

El decreto   1290 reitera el derecho de todas las víctimas de acudir a otras vías para exigir   sus derechos a la verdad y a la justicia, pero el articulado no contiene ninguna   propuesta ni disposición en este sentido. Para que la reparación administrativa   sea exitosa es necesario que, como parte de las medidas de satisfacción,   restitución y no repetición, se incluyan disposiciones que conduzcan al   esclarecimiento de los hechos y su amplia difusión, así como a la identificación   y sanción de los responsables, como una manera de dignificar a las víctimas.   Pero nada de esto está contemplado en el mencionado decreto, el cual no alcanza   un carácter reparador al ofrecer sumas de dinero, pero sin contribuir a la   satisfacción integral de los derechos de las víctimas.    

Un programa de reparaciones   administrativas no implica autorización alguna para flexibilizar los derechos a   la justicia, la reparación y a la verdad de los que son titulares las víctimas.    

El principal presupuesto de   cualquier medida de reparación a cargo del Estado es el reconocimiento por parte   de este de su responsabilidad (por acción u omisión, directa o indirecta) en la   ocurrencia de los hechos que dieron lugar a las violaciones a derechos humanos.   El fundamento no debe ser el principio de solidaridad que usualmente sirve como   sustento para la adopción de medidas de atención humanitaria o atención de   emergencia pues este principio no es el que sustenta que un Estado decida asumir   la tarea de reparar a víctimas de violaciones a los derechos humanos, este tipo   de medidas las ofrece quien tiene el deber de resarcir.    

De otra parte, se argumentó que   las violaciones a derechos que han sufrido las víctimas de la violencia   sociopolítica en Colombia exigen medidas de justicia que como mínimo garanticen:   que en todo caso, los hechos conocidos o denunciados sean investigados; que se   utilicen todos los medios legales necesarios para establecer la responsabilidad   por dichos hechos; que se impongan penas proporcionales a la magnitud de la   trasgresión; que si se han de conceder beneficios a los agresores, estos no se   entiendan como automáticos, sino como el producto de la contribución que el   agresor haga a la paz, no únicamente con la dejación de las armas y con otras   expresiones de verdadera desmovilización, sino con la revelación de la verdad,   en tanto sólo dichas circunstancias justificarían el sacrificio que en términos   de justiciabilidad hacen las víctimas; y finalmente, que, tratándose de   violaciones de derechos humanos o al derecho internacional humanitario, no se   puedan imponer penas principales, ya se trate de penas ordinarias o   alternativas, diferentes a la pena privativa de la libertad, asumiendo la   imposibilidad de otorgar indultos o amnistías.    

La implementación de cualquier   política de reparación requiere de un enfoque diferencial que contenga medidas   específicas encaminadas a garantizar la realización del principio de igualdad de   poblaciones históricamente marginadas como los niños y las niñas, las mujeres,   los indígenas y afrodescendientes, los discapacitados y los adultos mayores,   entre otros.    

Finalmente, se consideró por parte   de esta organización que una política de reparaciones debe contemplar esta   situación fáctica y tomar las medidas del caso para establecer procedimientos lo   suficientemente ágiles pero que den cuenta de la realidad de los trasportes y   comunicaciones en Colombia, así como de las posibilidades de acceso de las   víctimas.  Además, una política de reparaciones administrativas debe tratar   con celeridad tanto las solicitudes de reparación como los pagos y debe entregar   estos últimos en un periodo de tiempo razonable.    

13.12 Fundación Social    

Se destaca, en el documento   enviado por la Fundación Social, que los procesos de participación de victimas   deben cobijarlas de la manera más amplia posible a través de mecanismos   concretos a poblaciones específicas y basándose en criterios de razonabilidad,   igualdad y no discriminación.  Al final de dichos procesos, las políticas   que se adopten deben tener en cuenta seriamente las propuestas presentadas, y   cuando estas no sean acogidas, se deben dar explicaciones públicas y que   resulten razonables tanto en sentido práctico como jurídico.    

En ese contexto, la consulta y   participación de las víctimas es una directriz que da legitimidad y apropiación   a los procesos de reparación.  Las víctimas más que simples beneficiarias   de una medidas, deben ser vistas y tratadas como ciudadanas activas que agencian   sus derechos en el marco de procesos participativos, fundados en la información,   la democracia y la inclusión.    

13.13 Corporación Casa de la   Mujer    

Entre los múltiples aportes de   esta corporación se encuentran los siguientes:    

Tener en cuenta como uno de    los principios en el  diseño e implementación de una política pública   administrativa de reparación integral a víctimas del desplazamiento forzado, la   protección reforzada para las mujeres desplazadas, la igualdad real y efectiva,   es decir la no discriminación, el carácter transformador de la reparación, cuyo   desarrollo teórico lo ha hecho el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y   Sociedad – DEJUSTICIA, entre otros.    

Se denota en este informe un   aparte relativo a las falencias encontradas en el Decreto 1290 de 2008, entre   las que se destacan: (i) la ausencia de enfoque diferencial, (ii) ausencia de   participación de las víctimas, (iii) el carácter restringido del universo de   víctimas, (iv) la exclusión de la reparación colectiva, (v) la solidaridad como   fundamento de la reparación, (vi) el carácter indemnizatorio del denominado   programa de reparación administrativa, (vii) la confusión entre medidas de   reparación y las medidas de ayuda humanitaria y el desarrollo de políticas   sociales del Estado, (viii) la no articulación con medidas que garanticen los   derechos a la verdad y a la justicia.     

13.14 Asociación de desplazados afro descendientes del Chocó –(ADACHO)    

Esta asociación   subraya, entre otras cosas, lo fundamental del principio de participación de las   comunidades, como mecanismo de control para el acceso a la reparación integral   de manera preferente, a través de una ruta rápida y oportuna.    

De otra parte,   también destacó que en el departamento del Chocó se hace necesario, como medida   de satisfacción, el desarrollo de acciones que estimulen el fortalecimiento   organizativo de las comunidades y generan espacios que propicien el fomento y   recuperación de la cultura y la identidad afrocolombianas.  Sobre las   medidas de rehabilitación señalaron la relevancia del censo a las víctimas y el   estado de atención en que se encuentren.    

Así mismo,   recomendaron fortalecer los procesos de consulta previa con las comunidades y   adelantar procesos de formación sobre los impactos positivos y negativos de   estas intervenciones en sus territorios.    

13.15   Fundadesplazados    

La fundación en   cita hizo varias consideraciones, entre las cuales se resalta que la reparación   integral vía administrativa puede entregarse tanto en dinero como en especie,   también en forma gradual y fijando plazos, fechas, montos, es decir, que se   establezca un verdadero plan nacional de reparación en consulta con las víctimas   y sus organizaciones, sujetos activos en la elección de sus preferencias de   reparación. Según esta fundación, dicha reparación que deberá ser entregada   primero a mujeres, niños, niñas y adolescentes, indígenas, afrocolombianas,   tercera edad y discapacitados.     

13.16 Campaña Nacional e Internacional “Tierra, Vida y Dignidad”    

La organización   en mención se ocupó de varios aspectos en su escrito, entre los cuales se trató   la reparación integral que, según se dijo, ha de tener en cuenta el daño   ocasionado de manera diferencial, es decir, el daño material, el derecho a la   vida, el daño psicosocial y cultural y los efectos colaterales que   preestablezcan de manera evidente la superación de la situación de la víctima y   en este caso, los hijos y menores de edad que han quedado huérfanos a cargo de   mujeres cabeza de familia.    

De otra parte,   se puso de presente la importancia de reconocer a todas las víctimas, no sólo   del accionar de grupos armados ilegales involucrados en el conflicto, sino   también, las resultantes de la implementación del modelo de desarrollo   económico, de las fumigaciones, de detenciones masivas, de bloqueos alimentaros   e incluso de la acción legal de la fuerza pública.    

Al igual que la   Mesa Departamental de Fortalecimiento de Organizaciones de Población Desplazada   del Valle –MDFOPD, esta mesa resalta la importancia de contar con una veeduría   ciudadana, en cabeza de las organizaciones de población desplazada, dotadas de   suficientes herramientas técnicas, jurídicas y humanas que puedan ejercer una   vigilancia y seguimiento al proceso de reformulación de la política pública.    

13.17 Mesa municipal de fortalecimiento- organizaciones de población desplazada   Santiago de Cali    

Esta mesa   manifestó que al carecer de recursos económicos y técnicos para abordar los   temas señalados en el auto de pruebas del 31 de mayo de 2010, a través del cual   se decretaron algunas intervenciones por parte de entidades y organizaciones   públicas y privadas, nacionales e internacionales, especializadas en el tema de   que tratan las acciones de tutela de la referencia, coadyuva los conceptos   emitidos por otras entidades  de orden público y privado nacionales e   internacionales sobre el particular.    

13.18 Mesa de trabajo de Bogotá sobre desplazamiento forzado interno    

La mesa ya   señalada se pronunció sobre temas como el de tierras, dentro del cual destacó   que las familias deberían tener la posibilidad de complementar las declaraciones   que rindieron al inicio del desplazamiento; ya que en muchas ocasiones no se   incluyeron los bienes abandonados.  En ese sentido, se insistió en el deber   de diseñar un programa para establecer el valor y costo de los bienes que   abandonaron las familias, teniendo en cuenta los cultivos, las casas, los   muebles, los animales, la maquinaria, las herramientas, entre otros.    

De otro lado, y   en cuanto concierne al derecho a la educación se sugirió tener en cuenta   programas de vinculación laboral a quienes terminen sus estudios y educación en   derechos para la población desplazada, incluir  en el programa de la   historia de Colombia un capítulo sobre el conflicto y la historia del   desplazamiento forzado.  En cuanto hace referencia al tema de la reparación   colectiva, se dijo que es importante la conservación de las semillas naturales,   es decir, que no se impongan cultivos transgénicos  a quien quieran   retornar y la sensibilización en instituciones educativas de todo nivel para que   se reconozca la realidad del desplazamiento forzado, entre otros aportes hechos.    

13.19 Consejo Regional Indígena de Caldas (CRIDEC)    

Entre otras   consideraciones de dijo que debe existir la garantía del derecho a la   información de las víctimas para conocer el estado del trámite de la solicitud,   que el enfoque diferencial es fundamental en cuanto concierne a la reparación   integral, debe llegarse a una concertación con las víctimas para lograr   satisfacer sus necesidades básicas con la mencionada reparación, que debe ser de   carácter colectivo, individual, oral, espiritual, cultural, económico y   político.  De igual manera, los plazos para la reparación deben ser   concertados con las víctimas  y debe suprimirse la tramitología que atenta   contra la dignidad de los propios afectados.    

13.20 Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC)    

Dentro de los   documentos enviados a la Corte, esta organización aportó los criterios de   reparación integral para los pueblos indígenas de Colombia propuestos en el 1er   encuentro de verdad justicia y reparación integral, entre los que se destacan:   la reparación histórica, colectiva e individual; diferenciación de tipos de   obligaciones estatales; tipos de violencia; reconocimiento de la función de la   mujer; la espiritualidad; la diversidad étnica y cultural; el reconocimiento de   los pueblos indígenas como sujetos de derecho; la conceptualización de las   nociones de verdad, justicia y reparación; la justicia propia; superación de la   impunidad; participación efectiva y eficaz; reconocimiento del conflicto social   y armado; efectuar pactos de no repetición; iniciativas de dialogo para la paz;   reconocimiento de la responsabilidad del Estado y reconocimiento,   fortalecimiento e implementación de los planes de vida de los pueblos indígenas;   principios que fueron tenidos en cuenta al momento de emitir esta providencia.      

13.21 Organización Regional Indígena Valle del  Cauca-Asociación de   Cabildos Indígenas Decreto 1088 de 1993 (ORIVAC)    

En el documento   aportado por esta organización se habla con especial énfasis sobre el retorno o   remplazo de tierras, sobre el punto se manifestó que una característica de los   grupos étnicos y en especial de los indígenas, es su amor  y apego al   territorio de sus ancestros.  En ese orden, la tierra tiene un profundo   significado cosmogónico y cosmológico dentro de la peculiar concepción del mundo   de cada grupo indígena.    

Se resalta   entonces que, lo peor que le puede suceder a una comunidad étnica es ser   desplazada violentamente de su territorio ancestral, pues así se reubique y se   mejoren sus condiciones de vida, jamás se podrá remplazar sitios sagrados,   lugares de reposo de los antepasados, hitos especiales para su memoria   cosmológica.  Todo lo anterior, sin contar que cada grupo fue creando un   sistema especial de vida acorde con el entorno natural que formaba su hábitat,   siempre respetando la tierra y pensando en su conservación, de la cual depende   la supervivencia futura de la comunidad. Por ello, se dijo que cualquier   política administrativa o judicial de reparación integral a las víctimas étnicas   del desplazamiento forzado, debe incluir necesariamente el retorno lo más pronto   posible a su lugar de origen.     

13.22 Asociación Nacional Solidaria para la defensa de la mujer y la familia   desplazada (ANSPALMUFAD)    

Esta asociación   presentó un informe detallado en el que se hace alusión a la problemática que   padece la población desplazada en general.  Dentro del mismo, se señaló la   falta de voluntad política para llevar a cabo el proceso de reformulación de los   diferentes componentes que hacen parte de la atención integral a la población   desplazada, así como una política pública dirigida a ésta población en   particular.    

De igual   manera, se destacó que la ayuda humanitaria proporcionada por el Estado no se   compadece con la situación de ésta población y que se ha dejado relegado el   principal objetivo de la atención, como lo es, la generación de ingresos que   permitan al desplazado cambiar de condición. También se hizo énfasis en la   necesidad de una participación eficiente de la población desplazada en el diseño   e implementación de la política pública tendiente a contrarrestar esta   problemática, entre otros aspectos.    

13.23 Mesa Departamental de Fortalecimiento de organizaciones de población   desplazada del Valle (MDFOPD)    

Entre algunos de los aportes   hechos por esta mesa se resalta que no se puede limitar la política pública de   reparación a la reparación económica, dejando de lado otros aspectos como la   verdad, la justicia y no repetición o los enfoques diferenciales.  Esta   organización entiende la integralidad de los derechos desde un enfoque de   restitución y no desde una perspectiva indemnizatoria, pues al ser el   desplazamiento forzado un crimen de lesa humanidad las victimas son sujetos de   derechos  y acciones preferentes de acceso a programas sociales los cuales   no pueden ser considerados como parte de la reparación.    

De igual manera, esta mesa resalta   la importancia de contar con una veeduría ciudadana, en cabeza de las   organizaciones de población desplazada, dotadas de suficientes herramientas   técnicas, jurídicas y humanas que puedan ejercer una vigilancia y seguimiento al   proceso de reformulación de la política pública. Del mismo modo, se destacó que   el Plan Integral Único-PIU es una herramienta imprescindible para llevar a cabo   los proyectos directamente relacionados con la atención de esta problemática.    

II.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Remitido el expediente a esta   Corporación, la Sala de Selección número Once, mediante auto del veinte (20) de   noviembre de dos mil nueve (2009), dispuso su revisión por la Corte   Constitucional.    

1. Competencia    

Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos materia de la   misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la   Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y   demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por las   diferentes Salas de Selección.    

2. Problema Jurídico    

El problema jurídico que debe resolver esta Sala, es si en los casos de tutela   que se examinan, se presenta vulneración del derecho a la indemnización   administrativa y a la reparación integral de los accionantes, por parte de la   antigua Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación   Internacional -Acción Social-, hoy transformada en el Departamento   Administrativo para la Prosperidad Social, de conformidad con la Constitución   Política de 1991, los estándares mínimos de derecho internacional en materia de   reparación a víctimas, y el nuevo marco jurídico e institucional creado por la   Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, especialmente el Decreto 4800 de   2011.    

Así, la Sala Plena de esta Corporación deberá unificar los distintos criterios   jurídicos que han dado lugar a la ejecución de distintas acciones judiciales, a   partir de las cuales se han adjudicado diferentes consecuencias jurídicas a los   mismos supuestos de hecho en materia de reparación integral e indemnización   administrativa a víctimas del desplazamiento forzado. Para ello, la Corte deberá   resolver diversos cuestionamientos jurídicos, tanto de tipo procesal como   sustancial, asociados a la procedencia de la acción de tutela, su prosperidad en   los casos en concreto y el régimen legal aplicable, con el fin de lograr la   protección efectiva del derecho a la reparación integral de las víctimas de   desplazamiento forzado, atendiendo el nuevo marco legal y reglamentario en la   materia.      

Para esclarecer estos problemas   jurídicos, y teniendo en cuenta que los actores reivindican no solamente la   indemnización administrativa sino la reparación integral, y que existe una   conexión intrínseca entre el derecho a la reparación integral y los derechos a   la verdad y a la justicia de las víctimas, la Sala abordará los siguientes   temas:  (i) los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y   reparación integral en el marco del derecho internacional humanitario y derecho   internacional de los derechos humanos; (ii) la jurisprudencia   constitucional en sede de control abstracto de constitucionalidad sobre los   derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación; (iii)  la jurisprudencia constitucional en sede de tutela acerca de los derechos de   las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación; (iv) la   jurisprudencia constitucional en el marco del seguimiento a la sentencia T-025   de 2004 y sus autos de cumplimiento sobre reparación a víctimas de   desplazamiento forzado; (v) la jurisprudencia del Consejo de Estado en   materia de reparación integral a víctimas del desplazamiento forzado en el marco   de procesos contencioso administrativos; (vi) el nuevo marco jurídico   institucional para la reparación integral a víctimas, de conformidad con la Ley   1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios; (vii) los recientes   pronunciamientos de la Corte en relación con la Ley 1448 de 2011 o Ley de   Víctimas; (ix) conclusiones respecto del derecho a la reparación integral   de las víctimas de desplazamiento forzado; y finalmente abordará (x)  la resolución de los casos concretos.    

3.1 En   relación con los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la   reparación, la jurisprudencia de esta Corte se ha referido al derecho   internacional humanitario, al derecho internacional de los derechos humanos   desarrollado en tratados ratificados por Colombia, como la Convención   Interamericana o el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y al   derecho comparado.[11]    

De una parte,   ha reconocido esta Corporación que el derecho internacional relativo al tema de   los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación para víctimas de   delitos, tiene una clara relevancia constitucional de conformidad con el   artículo 93 superior, en cuanto de una parte, los tratados y convenios   internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos   y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden   interno, y de otra parte, los derechos constitucionales deben ser interpretados   de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia. En   este mismo sentido, la Corte ha puesto de relieve que la jurisprudencia de las   instancias internacionales de derechos humanos, tal como de la Corte   Interamericana de Derechos Humanos, tiene una especial relevancia constitucional   en cuanto constituye una pauta hermeneútica para interpretar el alcance   de esos tratados, como la Convención Americana de Derechos Humanos, y por ende   de los propios derechos constitucionales.[12]    

Así, los derechos   de las víctimas de delitos, especialmente de graves violaciones a los derechos   humanos como el desplazamiento forzado, se encuentran reconocidos por el derecho   internacional, lo cual tiene una evidente relevancia constitucional (i) de   conformidad con el artículo 93 superior, por tratarse de tratados y convenios   internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos,   prohíben su limitación en los estados de excepción y prevalecen en el orden   interno, (ii) por cuanto los derechos constitucionales deben ser interpretados   de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, y   (iii) esta Corporación ha reconocido el carácter prevalente de las normas de   Derecho Internacional Humanitario y del Derecho Internacional de los Derechos   Humanos, y los derechos fundamentales de la población desplazada.    

A continuación   la Sala hará una breve referencia a los (i) instrumentos internacionales; (ii)   tribunales internacionales; (ii) el sistema interamericano y   la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; (iii)  los   informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; y (iv) al contexto   europeo; en el reconocimiento y protección de los derechos de   las víctimas a la justicia, a la verdad, a la reparación y a la no repetición.    

3.2 Entre   los instrumentos internacionales más relevantes que reconocen los derechos de   las víctimas a la reparación, a la verdad y a la justicia, se encuentran la   Declaración Universal de Derechos Humanos –art.8-, la Declaración Americana de   Derechos del Hombre –art. 23-, la Declaración sobre los principios fundamentales   de justicia para las víctimas de delitos y del abuso del poder –arts.8 y 11-,    el Informe Final sobre la impunidad de los autores de violaciones de los   derechos humanos, el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra –art.   17-, el Conjunto de Principios para la protección y la promoción de los derechos   humanos mediante la lucha contra la impunidad o “principios Joinet” –arts. 2,3,4   y 37-, la Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración de Cartagena   sobre Refugiados, adoptada en el seno de la Organización de Estados Americanos   (OEA), que extendió las normas de los refugiados a las situaciones de violencia   generalizada y a los desplazados internos – parte III, párrafo 5-, la   Declaración de San José sobre Refugiados y Personas Desplazadas, y   la Convención Sobre el Estatuto de los Refugiados[13] de   Naciones Unidas y su Protocolo Adicional[14],   tal y como fue expuesto en la aparte 3.1 de esta sentencia.    

Especial relevancia reviste la Resolución 60/147 de Naciones Unidas[15], que consagró   una serie de principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas   de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y   de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer   recursos y obtener reparaciones, y el numeral 1° del artículo 63 de la   Convención Americana sobre Derechos Humanos que han reconocido que las víctimas   de delitos en general, de graves violaciones de los derechos humanos y del   desplazamiento forzado en especial, tienen el derecho fundamental a obtener una   reparación adecuada, efectiva y rápida del daño sufrido. Lo anterior, dado   que el daño sufrido desencadenó una vulneración masiva y sistemática de sus   derechos fundamentales, lo cual dio lugar a una situación de vulnerabilidad,   debilidad manifiesta, a unas condiciones de desigualdad, a una situación de   vulneración de sus derechos fundamentales y a la ausencia de condiciones mínimas   de existencia[16],   de donde se deriva la procedencia de la reparación del daño sufrido.    

De esta manera,   los parámetros fijados por el derecho internacional y el derecho internacional   de los derechos humanos, señalan que la reparación debe ser justa, suficiente,   efectiva, rápida y proporcional a la gravedad de las violaciones y a la entidad   del daño sufrido.    

3.3 De   otra parte, reviste una especial importancia el sistema interamericano y la   jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos   relativa a los derechos de las víctimas de graves violaciones a los derechos   humanos a la justicia, a la verdad, a la reparación, y a la no repetición, por   tratarse de la aplicación y garantía de las normas de la Convención Americana   sobre Derechos Humanos que tiene carácter vinculante y es obligatoria para los   Estados partes, y de decisiones que constituyen la interpretación autorizada de   los derechos consagrados por ésta.    

Para efectos   del actual estudio, es necesario resaltar en primer lugar, que la Corte   Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado una prolija, pacífica y   reiterada jurisprudencia en materia de reconocimiento y protección de los   derechos de las víctimas de graves violaciones de los derechos humanos   consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos, esencialmente   respecto de los derechos a la justicia, a la verdad, a la reparación y a la   garantía de no repetición, los cuales, para la CIDH se encuentran en una   relación de conexión intrínseca.    

Sobre los   derechos de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos reconocidos y   protegidos por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos   esta Corporación ha extraído sus propias conclusiones[17].  Para los efectos   de este estudio, se puede sintetizar que, en relación con el derecho a la   justicia, la CIDH ha reiterado en múltiples oportunidades que este derecho   implica, de un lado, (i) una obligación de prevención de los atentados y   violaciones de derechos humanos, y de otra, (ii) una vez ocurrida la violación,   la garantía de acceso a un recurso judicial sencillo y eficaz por parte de las   víctimas, lo cual supone a su vez (iii) la obligación de los Estados partes de   investigar y esclarecer los hechos ocurridos, así como (iv) la de   perseguir y sancionar a los responsables, (v) accionar que debe   desarrollarse de manera  oficiosa, pronta, efectiva, seria, imparcial y responsable por parte de   los Estados.  Así mismo, (vi) ha establecido la CIDH que estos recursos   judiciales se deben adelantar con respeto del debido proceso, (vii)   dentro de un plazo razonable, y (viii) que figuras jurídicas tales como   la prescripción penal, la exclusión de la pena o amnístias son incompatibles con   graves violaciones de los derechos humanos.    

Finalmente, (ix) ha insistido la   CIDH que todas estas obligaciones se dirigen a cumplir con el deber de los   Estados de prevenir y combatir la impunidad, la cual es definida por la Corte   como la falta de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena   de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la   Convención Americana. En el mismo sentido, (x) ha insistido la Corte en la   gravedad de las consecuencias que apareja la impunidad, tales como la repetición   crónica de las violaciones y la indefensión de las víctimas y sus familiares.    

Respecto del   derecho a la verdad, la CIDH ha afirmado que este implica (i) el derecho de las   víctimas y de sus familiares a conocer la verdad real sobre lo sucedido, (ii) a   saber quiénes fueron los responsables de los atentados y violaciones de los   derechos humanos, y (iii) a que se investigue y divulgue públicamente la verdad   sobre los hechos. Así mismo, (iv) en el caso de violación del derecho a la vida,   el derecho a la verdad implica que los familiares de las víctimas deben poder   conocer el paradero de los restos de sus familiares. De otra parte, (v) la CIDH   ha resaltado el doble carácter del derecho a la verdad, que no sólo se predica   respecto de las víctimas y sus familiares, sino respecto de la sociedad como un   todo con el fin de lograr la perpetración de la memoria histórica. Finalmente,   (vi) la CIDH ha evidenciado la conexidad intrínseca entre el derecho a la   verdad, y el derecho a la justicia y a la reparación.    

Acerca del   derecho a la reparación, la Corte ha determinado que (i) las reparaciones tienen   que ser integrales y plenas, de tal manera que en lo posible se garantice   restitutio in integrum, esto es, la restitución de las víctimas al estado   anterior al hecho vulneratorio, y que (ii) de no ser posible la restitución   integral y plena, se deben adoptar medidas tales como indemnizaciones   compensatorias. Así mismo, (iii) la CIDH ha determinado que la reparación debe   ser justa y proporcional al daño sufrido, (iv) que debe reparar tanto los daños   materiales como inmateriales, (v) que la reparación del daño material incluye   tanto el daño emergente como el lucro cesante, así como medidas de   rehabilitación, y (vi) que la reparación debe tener un carácter tanto individual   como colectivo, este último referido a medidas reparatorias de carácter   simbólico.    

En relación con el derecho a la reparación, la Corte Interamericana de   Derechos Humanos ha reconocido la obligación de reparar e indemnizar a las   víctimas de violaciones de los derechos reconocidos en la Convención Americana   de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención.[18] En relación con la indemnización, la   Corte Interamericana ha establecido que (a) la indemnización debe estar   orientada a  procurar la restitutio in integrum de los daños   causados por el hecho violatorio de los derechos humanos; (b) que en caso de   imposibilidad de una restitución íntegra debe proceder el pago de una “justa   indemnización” que funja como compensación de los daños;[19] (c) que la indemnización debe compensar   tanto los daños materiales como los morales;[20] (d) que los perjuicios materiales incluyen tanto el   daño emergente como el lucro cesante;[21]  y que (e ) el daño moral “resulta principalmente de los efectos psíquicos que   han sufrido los familiares”,[22]  cuya reparación debe ajustarse a los principios de equidad.[23]    

Es de reiterar   que la jurisprudencia de la CIDH ha destacado la conexión intrínseca existente   entre el derecho a la reparación y el derecho a la verdad y a la justicia   señalando en reiteradas oportunidades que el derecho de las víctimas a conocer   lo que sucedió,[24]a   conocer los agentes de los hechos, a conocer la ubicación de los restos de sus   familiares,[25] así como también el derecho a la investigación de los respectivos   hechos y la sanción de los responsables, hace parte integral de la reparación de   las víctimas y constituye un derecho que el Estado debe satisfacer a las   víctimas, a sus familiares y a la sociedad como un todo.[26]    

Finalmente, es   de suma importancia para el presente estudio, poner de relieve que en diversas   oportunidades esta Corporación se ha pronunciado respecto de la obligatoriedad y   vinculatoriedad de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos   Humanos, cuya competencia ha sido aceptada por Colombia y por esta Corporación   de conformidad con el artículo 93 superior, al ser ese alto Tribunal el órgano   competente de interpretación de la Convención Americana de Derechos Humanos.[27]    

3.4  Los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[28] constituyen otra fuente   importante de derecho internacional sobre el contenido y alcance de los derechos   de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos a la verdad, a la   justicia, a la reparación, y a la no repetición, por cuanto en éstos se reiteran   los parámetros internacionales mencionados anteriormente y expuestos en el   aparte 3.5 de esta sentencia.    

Así las cosas, la Comisión ha reiterado la conexión entre los   derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, y en relación con este   último ha insistido en que (i) las víctimas de graves violaciones de los   derechos humanos, del derecho internacional humanitario o de crímenes de lesa   humanidad tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, proporcional,   integral y eficaz respecto del daño sufrido; (ii) la reparación se concreta a   través de la restitución íntegra o plena, pero también a través de la   indemnización, de la rehabilitación, de la satisfacción de alcance colectivo, y   de la garantía de no repetición; (iii) la reparación a las víctimas por el daño   ocasionado se refiere tanto a los daños materiales como a los inmateriales, (iv)   la reparación se concreta a través de medidas tanto individuales como   colectivas, y que (v) estas medidas se encuentran encaminadas a restablecer a la   víctima en su dignidad por el grave daño ocasionado.[29]    

4. Los derechos de las víctimas de delitos a la verdad, justicia y   reparación en la jurisprudencia constitucional en sede de control abstracto de   constitucionalidad[30]    

4.1 La Corte Constitucional ha   consolidado una amplia y reiterada jurisprudencia en materia de análisis   abstracto de constitucionalidad, en torno al contenido, alcance y desarrollo de   los derechos de las víctimas del delito, especialmente respecto de los derechos   a la verdad, a la justicia y a la reparación integral. La jurisprudencia de esta   Corporación ha partido de una interpretación armónica de los artículos 1, 2, 15,   21, 93, 229, y 250 de la Carta Política, así como de los lineamientos trazados   por el derecho internacional humanitario y los estándares del derecho   internacional de los derechos humanos respecto de los derechos de las víctimas.    

De esta forma,   esta Corporación ha desarrollado una sólida línea jurisprudencial sobre los   derechos de las víctimas de los hechos punibles, a partir de los postulados del   Estado social de derecho consagrados en la Constitución de 1991, así como de la   expresa mención de las víctimas por el texto superior –art.250 CN-, y ha   contribuido a la consolidación de  un nuevo paradigma acerca de los   derechos de las víctimas de delitos, que no se agota en la reparación económica   de los perjuicios ocasionados por el delito.    

En este sentido,   se han fijado parámetros constitucionales mínimos respecto de los derechos de   las víctimas a la verdad, justicia y reparación, en casos de delitos que   constituyen un grave atentado en contra de los derechos humanos o del derecho   internacional humanitario, los cuales se refieren tanto a estándares aplicables   dentro de procesos judiciales ordinarios, como también dentro de procesos de   justicia transicional como el enmarcado por la ley de justicia y paz. Estos   parámetros constitucionales mínimos son, en todo tiempo, presupuestos normativos   para el ordenamiento jurídico interno, en razón a que se fundamentan en normas   superiores de orden constitucional y en los estándares internacionales fijados   por el derecho internacional y el derecho internacional de los derechos humanos.    

Así las cosas, esta Corte se ha referido a los derechos   de las víctimas de delitos a la verdad, a la justicia y a la reparación en   múltiples pronunciamientos[31].  Entre los pronunciamientos   más importantes, están (i) la Sentencia   C-578 de 2002[32],  mediante la cual la Corte   realizó la revisión de la Ley 742 del 5 de   junio de 2002, por medio de la cual se aprobó el Estatuto de Roma de la Corte   Penal Internacional; (ii) la   sentencia C-580 de 2002,[33]  en la cual la Corte revisó la constitucionalidad de la Ley 707 de 2001, por   medio de la cual se aprobó la Convención interamericana sobre desaparición   forzada de personas;  (iii) la sentencia C-370 de 2006,[34] en donde esta   Corporación conoció de una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2, 3, 5, 9, 10,   11.5, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 31, 34, 37   numerales 5 y 7, 46, 47, 48, 54, 55, 58, 62, 69, 70 y 71 de la Ley 975 de 2005   “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de   grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera   efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones   para acuerdos humanitarios”, y en contra de esa ley en su integridad; y (iv)   la Sentencia C-1199 de 2008[35],   en donde la Corte conoció de una demanda de inconstitucionalidad contra los   artículos 2°, 4°, 47, 48, 49 y 72 (todos parciales) de la Ley 975 de 2005   “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de   grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera   efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones   para acuerdos humanitarios.”    

4.2 Con base en la basta   jurisprudencia constitucional en materia de los derechos de las víctimas de   graves delitos contra los derechos humanos a la verdad, a la justicia y a la   reparación integral,  la Sala expondrá brevemente las reglas   jurisprudenciales fijadas en estos pronunciamientos y que se sintetizan en este   pronunciamiento a efectos de ejercer la labor de unificación jurisprudencial de   dichos criterios:    

4.2.1 En cuanto al derecho a la   justicia, la Corte en su jurisprudencia ha establecido diversas reglas,   tales como:    

(i)La obligación del Estado de prevenir las graves violaciones de   derechos humanos, especialmente cuando se trata de violaciones masivas,   continuas y sistemáticas como el desplazamiento forzado interno;    

(ii) la obligación del Estado de luchar contra la impunidad;    

(iii) la   obligación de establecer mecanismos de acceso ágil, oportuno, pronto y eficaz a   la justicia para la protección judicial efectiva de los derechos de las víctimas   de delitos. En este sentido, se fija la obligación del Estado de diseñar   y garantizar recursos judiciales efectivos para que las personas afectadas   puedan ser oídas, y de impulsar las investigaciones y hacer valer los intereses   de las víctimas en el juicio;     

(iv) el deber de investigar, procesar y sancionar judicialmente a   los responsables de graves violaciones de derechos humanos como el   desplazamiento forzado;    

(v) el respeto del debido proceso y de que las reglas de   procedimiento se establezcan con respeto del mismo;    

(vi) el deber de establecer plazos razonables para los procesos   judiciales, teniendo en cuenta que los términos desproporcionadamente reducidos   pueden dar lugar a la denegación del derecho a la justicia de las   víctimas y a la no obtención de una justa reparación;    

(vii) el deber de iniciar ex officio las investigaciones en   casos de graves violaciones contra los derechos humanos;    

(viii) el deber   constitucional de velar porque los mecanismos judiciales internos tanto de   justicia ordinaria, como de procesos de transición hacia la paz, tales como   amnistías e indultos, no conduzcan a la impunidad y al ocultamiento de la verdad;    

(ix) el establecimiento de limitantes y restricciones derivadas de   los derechos de las víctimas, frente a figuras de seguridad jurídica tales como   el non bis in ídem y la prescriptibilidad de la acción penal y de las   penas, en casos de violaciones protuberantes a los derechos humanos, el derecho   internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos;    

(x) la determinación de límites frente a figuras de exclusión de   responsabilidad penal o de disminución de las penas en procesos de transición,   en cuanto no es admisible la exoneración de los responsables de graves   violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, y por   tanto el deber de juzgar y condenar a penas adecuadas y proporcionales a   los responsables de los crímenes investigados. Esta regla, como lo ha señalado   la Corte, sólo puede tener excepciones en procesos de justicia transicional en   los cuales se investiguen a fondo las violaciones de derechos humanos y se   restablezcan los derechos mínimos de las víctimas a la verdad y a la reparación   integral y se diseñen medidas de no repetición destinadas a evitar que los   crímenes se repitan;    

(xi) la legitimidad de la víctima y de la sociedad, en casos de   graves violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional   humanitario para hacerse parte civil dentro de los procesos penales con el fin   de obtener la verdad y la reparación del daño;    

(xii) la   importancia de la participación de las víctimas dentro del proceso penal, de   conformidad con los artículos 29, 229 de la Constitución y 8 y 25 de la   Convención Interamericana sobre Derechos Humanos;    

(xiii) la garantía indispensable del derecho a la justicia para que   se garantice así mismo el derecho a la verdad y a la reparación de las víctimas.    

4.2.2 En relación con el derecho a   la verdad, la jurisprudencia de la Corte ha establecido los siguientes   criterios jurisprudenciales:    

(i) El derecho   a la verdad, se encuentra consagrado en los principios 1 a 4 de los Principios   para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra   la impunidad, y encuentra su fundamento en el principio de dignidad humana, en   el deber de memoria histórica y de recordar, y en el derecho al bueno nombre y a   la imagen;    

(ii) Así, las víctimas y los perjudicados por graves   violaciones de derechos humanos tienen el derecho inalienable a saber la verdad   de lo ocurrido;    

(iii) este derecho se encuentra en cabeza de las víctimas, de sus   familiares y de la sociedad en su conjunto, y por tanto apareja una dimensión   individual y una colectiva;    

(iv) la dimensión individual del derecho a la verdad implica que   las víctimas y sus familiares conozcan la verdad sobre los hechos, los   responsables y las consecuencias de lo sucedido. Este derecho apareja por   tanto, el derecho a conocer la autoría del crimen, los motivos y las   circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos,   y finalmente, el patrón criminal que marca la comisión de los hechos criminales.   Esto último, implica el derecho a conocer si el delito que se investiga   constituye una grave violación a los derechos humanos, un crimen de guerra o un   crimen de lesa humanidad;    

(v) la dimensión colectiva del derecho a la verdad, por su parte,   significa que la sociedad debe conocer la realidad de lo sucedido, su propia   historia, la posibilidad de elaborar un relato colectivo a través de la   divulgación pública de los resultados de las investigaciones, e implica la   obligación de contar con una “memoria pública” sobre los resultados de estas   investigaciones sobre graves violaciones de derechos humanos;    

(vi) el derecho a la verdad constituye un derecho imprescriptible   que puede y debe ser garantizado en todo tiempo;    

(vii) con la garantía del derecho a la verdad se busca la   coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real;    

(viii) este derecho se encuentra intrínsecamente relacionado y   conectado con el derecho a la justicia y a la reparación. Así, el derecho a la   verdad se encuentra vinculado con el derecho de acceso a la justicia, ya que la   verdad sólo es posible si se proscribe la impunidad y se garantiza, a través de   investigaciones serias, responsables, imparciales, integrales y sistemáticas por   parte del Estado, el consecuente esclarecimiento de los hechos y la   correspondiente sanción;    

(ix) de otra parte, el derecho a la verdad se encuentra vinculado   con el derecho a la reparación, ya que el conocimiento de lo sucedido para las   víctimas y sus familiares, constituye un medio de reparación;    

(x) los familiares de las personas desaparecidas tienen   derecho a conocer el destino de los desaparecidos y el estado y resultado de las   investigaciones oficiales. En este sentido, el derecho a conocer el paradero de   las personas desaparecidas o secuestradas se encuentra amparado en el derecho   del familiar o allegado de la víctima a no ser objeto de tratos crueles,   inhumanos o degradantes y debe ser satisfecho, incluso, si no existen procesos   penales en contra de los presuntos responsables (por muerte, indeterminación o   cualquier otra causa)[36];    

(xi) finalmente, en cuanto al   derecho a la verdad, la Corte resalta no sólo la importancia y la obligación del   Estado de adelantar investigaciones criminales con el fin de esclarecer la   responsabilidad penal individual y la verdad de los hechos, sino también la   importancia de mecanismos alternativos de reconstrucción de la verdad histórica,   como comisiones de la verdad de carácter administrativo, que en casos de   vulneraciones masivas y sistemáticas de los derechos humanos, deben servir a los   fines constitucionales antes mencionados.    

4.2.3 En cuanto al derecho a la reparación, la jurisprudencia de   la Corte ha fijado los siguientes parámetros y estándares constitucionales, en   armonía con el derecho y la jurisprudencia internacional en la materia:    

(i)El   reconocimiento expreso del derecho a la reparación del daño causado que le   asiste a las personas que han sido objeto de violaciones de derechos   humanos, y de que por tanto éste es un derecho internacional y constitucional de   las víctimas, como en el caso del desplazamiento forzado;    

(ii) el derecho a la reparación   integral y las medidas que este derecho incluyese encuentran regulados por el   derecho internacional en todos sus aspectos: alcance, naturaleza, modalidades y   la determinación de los beneficiarios, aspectos que no pueden ser desconocidos y   deben ser respetados por los Estados obligados;    

(iv) las   obligaciones de reparación incluyen, en principio y de manera preferente, la   restitución plena (restitutio in integrum), que hace referencia al   restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación,   entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos fundamentales, y   dentro de estas medidas se incluye la restitución de las tierras usurpadas o   despojadas a las víctimas;    

(v) de no ser   posible tal restablecimiento pleno es procedente la compensación a través de   medidas como la indemnización pecuniaria por el daño causado;    

(vi) la   reparación integral incluye además de la restitución y de la compensación, una   serie de medidas tales como: la rehabilitación, la satisfacción y garantías de   no repetición. Así, el derecho a la reparación integral supone el derecho   a la restitución de los derechos y bienes jurídicos y materiales de los cuales   ha sido despojada la víctima; la indemnización de los perjuicios; la   rehabilitación por el daño causado; medidas simbólicas destinadas a la   reivindicación de la memoria y de la dignidad de las víctimas; así como medidas   de no repetición para garantizar que las organizaciones que perpetraron los   crímenes investigados sean desmontadas y las estructuras que permitieron su   comisión removidas, a fin de evitar que las vulneraciones   continuas, masivas y sistemáticas de derechos se repitan;    

(vii) la   reparación integral a las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos   tiene tanto una dimensión individual como colectiva;    

(viii) en su   dimensión individual la reparación incluye medidas tales como: la restitución,   la indemnización y la readaptación o rehabilitación;    

(ix) en su   dimensión colectiva la reparación se obtiene también a través de medidas de   satisfacción y carácter simbólico o de medidas que se proyecten a la comunidad;    

(x) una   medida importante de reparación integral es el reconocimiento público del crimen   cometido y el reproche de tal actuación. En efecto, como ya lo ha reconocido la   Corte, la víctima tiene derecho a que los actos criminales sean reconocidos y a   que su dignidad sea restaurada a partir del reproche público de dichos actos.   Por consiguiente, una manera de vulnerar de nuevo sus derechos, es la actitud   dirigida a desconocer, ocultar, mentir, minimizar o justificar los crímenes   cometidos;    

(xi) el derecho   a la reparación desborda el campo de la reparación económica, e incluye además   de las medidas ya mencionadas, el derecho a la verdad y a que se haga justicia.   En este sentido, el derecho a la reparación incluye tanto medidas destinadas a   la satisfacción de la verdad y de la memoria histórica, como medidas destinadas   a que se haga justicia, se investigue y sancione a los responsables. Por tanto,   la Corte ha evidenciado el derecho a la reparación como un derecho complejo, en   cuanto se encuentra en una relación de conexidad e interdependencia con los   derechos a la verdad y a la justicia, de manera que no es posible garantizar la   reparación sin verdad y sin justicia;    

(xii) la reparación integral a las   víctimas debe diferenciarse de la asistencia y servicios sociales y de la ayuda   humanitaria brindada por parte del Estado, de manera que éstos no pueden   confundirse entre sí, en razón a que difieren en su naturaleza, carácter y   finalidad. Mientras que los servicios sociales tienen su título en derechos   sociales y se prestan de manera ordinaria con el fin de garantizar dichos   derechos sociales, prestacionales o políticas públicas relativas a derechos de   vivienda, educación y salud, y mientras la asistencia humanitaria la ofrece el   Estado en caso de desastres; la reparación en cambio, tiene como título la   comisión de un ilícito, la ocurrencia de un daño antijurídico y la grave   vulneración de los derechos humanos, razón por la cual no se puede sustituirlas   o asimilarlas, aunque una misma entidad pública sea responsable  de cumplir   con esas funciones, so pena de vulnerar el derecho a la reparación;    

(xiii) la   necesaria articulación y complementariedad de las distintas políticas públicas,   pese a la clara diferenciación que debe existir entre los servicios sociales del   Estado, las acciones de atención humanitaria y las medidas de reparación   integral. De esta manera, el Estado debe garantizar todas las medidas, tanto de   atención como de reparación a la población desplazada, hasta el restablecimiento   total y goce efectivo de sus derechos.    

5. Los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado a la   verdad, a la justicia y a la reparación, protegidos en sede de tutela,   especialmente en el marco de la Sentencia T-025 y sus autos de seguimiento[37]    

5.1 La Corte ha considerado   que el daño que ocasiona el desplazamiento forzado, es un hecho notorio,   y ha reconocido tanto la dimensión moral  como la dimensión material del   daño que causa el desplazamiento. Igualmente, ha afirmado que este daño se   refiere a una vulneración masiva, sistemática y continua de los derechos   fundamentales de las personas víctimas del delito de desplazamiento, lo cual les   ocasiona la pérdida de  derechos fundamentales y de bienes jurídicos y   materiales, lo que a su vez los convierte en una población en extrema situación   de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta, y por tanto los sitúa en una   condición de desigualdad que da lugar a discriminación.[38]    

Es a partir de la definición del   daño que el desplazamiento forzado produce en las víctimas de este delito, que   se puede fundamentar adecuadamente el derecho a la reparación integral de que   gozan las personas obligadas a desplazarse, en cuanto ello permite evidenciar la   dimensión dramática y desproporcionada del daño causado por el desplazamiento,   en razón a que con este delito se afecta la totalidad de los derechos   fundamentales y un universo de bienes jurídicos y materiales de esta población,   lo cual permite igualmente determinar qué y cómo debe repararse, y cuáles son   las obligaciones específicas del Estado en materia de reparación.    

De otra parte, la jurisprudencia   de esta Corte ha encontrado que el concepto de daño es un concepto complejo y   ambigüo, con múltiples dimensiones normativas, que hace parte del debate   respecto de la teoría de la responsabilidad por daños. Existen elementos comunes   en las teorías clásicas sobre el daño, que se aplican tanto en el derecho civil   como en el administrativo, en donde se define el daño como (i) una afectación,   destrucción, deterioro, restricción,  disminución o acción lesiva (ii)   respecto de los derechos subjetivos, intereses jurídicos o bienes patrimoniales   o morales de las víctimas, (iii) como consecuencia de una acción antijurídica   que no estaban obligadas a soportar, (iv) que puede ser ocasionada por acción u   omisión, (v) por distintos actores –como el Estado, particulares u   organizaciones de cualquier tipo, (vi) y en diferentes grados, intensidades y   niveles de afectación.[39]    

Así, la jurisprudencia   constitucional en sede de tutela se ha pronunciado reiteradamente sobre el daño   que produce el desplazamiento forzado en las víctimas de este delito, sobre la   condición de extrema vulnerabilidad y debilidad manifiesta que este delito   produce en sus víctimas, y a la necesaria garantía de los derechos de estas   víctimas, en especial, en lo que concierne a su reparación integral.    

En síntesis, la jurisprudencia   constitucional ha reconocido el drama humanitario que causa el desplazamiento   forzado como un hecho notorio, así como la dimensión desproporcionada del daño   antijurídico que causa este grave delito, el cual ha calificado como (i) una   vulneración múltiple, masiva, sistemática y continua de los derechos   fundamentales de las víctimas de desplazamiento; (iii) una pérdida o afectación   grave de todos los derechos fundamentales y de los bienes jurídicos y materiales   de esta población, que produce desarraigo, pérdida de la pertenencia, de la   autonomía personal, y por tanto dependencia, marginalidad, exclusión social y   discriminación de esta población; y (iv) por consiguiente como una situación de   extrema vulnerabilidad y debilidad manifiesta, de inusual y gravísima   desprotección e indefensión de las víctimas de este delito.    

Teniendo en cuenta las dimensiones   del daño causado por el desplazamiento forzado y el carácter sistemático,   continuo y masivo de este delito, la Corte ha (i) declarado el estado de cosas   inconstitucional en relación con la vulneración masiva, continua, sistemática   del desplazamiento forzado; (ii) la obligación y responsabilidad del Estado en   materia de prevención y de atención integral desde la ayuda humanitaria de   emergencia hasta la estabilización socioeconómica y la reparación integral a las   víctimas; (ii) ha evidenciado las carencias y falencias por parte de la   respuesta estatal e institucional en relación con la prevención y atención   integral del desplazamiento y ha adoptado medidas que fijan parámetros   constitucionales mínimos para la superación de dichas falencias y del estado de   cosas inconstitucional, para el logro del goce efectivo de los derechos de esta   población; y (iii) ha insistido en que el proceso de restablecimiento y de   reparación integral a las víctimas de desplazamiento forzado es una cuestión de   justicia restaurativa y distributiva y no puede tener un carácter   asistencialista.    

(i) Ha reconocido que se trata de   derechos que se encuentran garantizados en los tratados de derechos humanos y   del derecho internacional humanitario que no pueden ser suspendidos en estados   de excepción y, en consecuencia, hacen parte del bloque de constitucionalidad en   sentido estricto, lo que les asigna el carácter de derechos fundamentales;    

(ii) ha afirmado clara y   expresamente la condición del desplazado como víctima de un delito y ha exigido   la inclusión de esa perspectiva en la política pública de atención con el fin de   lograr el goce efectivo de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la   reparación, independientemente del agente causante del desplazamiento;    

(iii) ha establecido que el desplazamiento forzado provoca una vulneración   masiva de los derechos fundamentales de sus víctimas, vulneración de derechos   que corresponde al concepto del daño ocasionado a la víctima de desplazamiento,   y que por tanto la víctima tiene derecho a la reparación del daño ocasionado;    

(iv) ha reiterado que la reparación debe ser adecuada, efectiva, rápida,   proporcional al daño causado, plena e integral y que por tanto la reparación   comprende medidas tales como: la restitución, indemnización, rehabilitación,   satisfacción y garantías de no repetición;    

(v) ha enfatizado en que el   titular del derecho a la reparación son las víctimas pero también la sociedad   como un todo, y que por tanto este derecho tiene tanto un contenido individual   como también un contenido colectivo;    

(vi) ha insistido en que la   reparación a las víctimas de desplazamiento forzado debe ser integral y que toda   víctima de este delito a quien se le hayan vulnerado sus derechos y libertades,   tiene derecho a exigir medidas de restitución, indemnización, rehabilitación,   satisfacción, y garantías de no repetición;    

(vii) ha sostenido que la reparación a víctimas de desplazamiento forzado   tiene como finalidad restituir a la víctima, de ser posible, al estado anterior   a la ocurrencia del daño, entendido esto como el restablecimiento de sus   derechos y la restitución de sus bienes usurpados o despojados, y que de no ser   posible ello, se deben adoptar medidas de compensación;    

(viii) ha reiterado también que en materia de reparación para población   desplazada, debe diferenciarse claramente entre la ayuda humanitaria y los   servicios sociales que se prestan a las víctimas, de la reparación e   indemnización a éstas, en cuanto los primeros son de carácter asistencial y se   basan en el principio de solidaridad social y no se derivan de la comisión de un   ilícito, de un daño antijurídico ocasionado por hechos violentos perpetrados por   actores ilegales;    

(x) ha fijado el principio de buena fe procesal para el reconocimiento y   otorgamiento de la reparación para la población víctima de desplazamiento, con   fundamento en el mandato de protección constitucional especial e integral para   esta población, y de la situación de extrema vulnerabilidad y debilidad   manifiesta de estas víctimas, así como en atención a las especiales dificultades   bajo las cuales las víctimas de desplazamiento forzado se ven obligadas a   cumplir con trámites, muchas veces engorrosos, de difícil o imposible   cumplimiento, y que terminan por desconocer su dignidad, su condición de   víctimas o por revictimizarlas. Por ello, la Corte ha aplicado en estos casos la   inversión de la carga de la prueba, sosteniendo que sobre las autoridades   públicas recae la responsabilidad de desvirtuar cualquier información   suministrada por esta población;    

(xi) ha establecido igualmente,   con el fin de garantizar el derecho a la reparación de las víctimas de   desplazamiento, las siguientes obligaciones de las autoridades públicas: (a)   informar a las víctimas de desplazamiento y de otros delitos sobre sus derechos,   (b) realizar una labor de acompañamiento con el fin de que hagan efectivos sus   derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral; (c) denunciar   los hechos ante las autoridades competentes con el fin de que se investigue y   juzgue, e (d) implementar mecanismos efectivos de protección de los bienes de la   población desplazada abandonados;    

(xii) ha sostenido así mismo, que   el derecho a la reparación debe brindarse de manera prioritaria a las víctimas   de desplazamiento forzado por su especial estado de vulnerabilidad, debilidad   manifiesta y desigualdad;    

(xiii) ha recordado la existencia   de las distintas vías institucionales que tiene la población desplazada por la   violencia para obtener el derecho a la reparación: de un lado, el acceso a la   reparación a través de la vía judicial judicial penal, regulada por la Ley 975   de 2005 para los procesos penales llevados a cabo dentro de la jurisdicción de   Justicia y Paz, mediante un incidente de reparación integral de los daños   causados; de otro lado, la vía judicial contencioso administrativa; y finalmente   la vía administrativa;    

(xiv) ha reiterado igualmente que   el derecho a la reparación para población desplazada conlleva, una actuación   diligente del Estado en la efectiva recuperación de los bienes que se vieron   compelidos a abandonar con motivo del desplazamiento, o su equivalente;    

(xv) ha insistido también en la existencia de una conexidad intrínseca   entre los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. En este sentido   ha sostenido que como parte de la reparación se entiende incluido el derecho a   un recurso ágil y sencillo para obtener la satisfacción del derecho a la   reparación y el que el Estado debe garantizar tanto el acceso a tales recursos   como la investigación, juzgamiento y sanción adecuada y proporcional de los   responsables de los crímenes investigados, en el marco de un proceso eficaz e   imparcial, que garantice la participación efectiva de las víctimas en el mismo.   En este sentido, ha reiterado que como parte de la reparación para población   desplazada es necesario que se garantice la verdad, y que este derecho exige que   se establezcan claramente las causas y hechos generadores del desplazamiento y   de los demás delitos de que hubiese sido víctima el desplazado, así como   esclarecer los responsables de los hechos ilícitos, al igual que la garantía de   participación efectiva de la víctima en estos procesos.    

5.3 Revisten especial importancia los pronunciamientos que ha realizado   esta Corporación en materia del derecho a la reparación integral de las víctimas   de desplazamiento forzado en la sentencia T-025 de 2004 y sus autos de   seguimiento, y la conexión de este derecho con los derechos a la verdad y a la   justicia.    

Así, en la sentencia T-025 de   2004 la Corte (i) examinó el tipo de órdenes dictadas en sentencias   anteriores, (ii) analizó la respuesta estatal al fenómeno del desplazamiento   forzado, los resultados de esa respuesta y los problemas más protuberantes de la   política pública de atención a la población desplazada (iii) examinó la   insuficiencia de los recursos disponibles para la ejecución de la política   pública de atención a esta población; (iv) constató que las acciones y omisiones   de las autoridades públicas en la atención a estas víctimas generaban un estado   de cosas inconstitucional, (v) precisó los deberes de las instituciones del   Estado frente a obligaciones de carácter prestacional, (vi) precisó los niveles   mínimos de protección que el Estado debe garantizar, y (vii) ordenó las acciones   necesarias para garantizar los derechos de la población desplazada.    

En el fundamento jurídico 10.1.4.   de la Sentencia T-025 de 2004 la Corte se refiere a la carta de derechos básicos   de que es titular toda persona desplazada. En el numeral 9º de esta carta, todo   desplazado “como víctima de un delito, tiene todos los derechos que la   Constitución y las leyes le reconocen por esa condición para asegurar que se   haga justicia, se revele la verdad de los hechos y obtenga de los autores del   delito una reparación”.(Resalta la Sala)    

Y se ordena en el numeral 9 de la   parte resolutiva al director de la entonces Red de Solidaridad Social “que   instruya a las personas encargadas de atender a los desplazados, para que les   informen de manera inmediata, clara y precisa la carta de derechos básicos que   toda persona que ha sido víctima de desplazamiento forzado interno señalada en   el apartado 10.1.4 de esta sentencia y establezca mecanismos para verificar que   ello realmente suceda”.    

Así mismo, en este pronunciamiento   la Corte incluyó como parte de los derechos mínimos que deben ser garantizados a   la población desplazada, sus derechos a la verdad, a la justicia, a la   reparación integral y a la no repetición. Sobre el punto dijo que a los   desplazados como víctimas de un delito les corresponde:  “… todos los derechos   que la Constitución y las leyes le reconocen por esa condición para asegurar que   se haga justicia, se revele la verdad de los hechos y obtenga de los autores del   delito una reparación.”    

En el Auto 116 de 2008, en   relación con los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación integral y   a la no repetición, la Corte adoptó nueve indicadores de goce efectivo de   derechos:    

Criterio                       

Indicador de goce efectivo      

Existe reparación individual por           vía administrativa para las víctimas del delito de desplazamiento forzado                    

Todas las           víctimas individuales del delito de desplazamiento forzado interno han sido           efectivamente reparadas por vía administrativa   

Existe reparación integral para           las víctimas individuales del delito de desplazamiento forzado                    

Todas las           víctimas individuales del delito de desplazamiento forzado interno reparadas           integralmente    

Existe reparación integral para           las víctimas colectivas del delito de desplazamiento forzado                    

Todas las           víctimas colectivas del delito de desplazamiento forzado interno han sido           reparadas integralmente   

Todos los           desplazados que hayan sido víctimas de otros delitos han sido reparadas           integralmente por tales delitos   

Los desplazamientos masivos           registrados han sido objeto de investigación y sanción judicial                    

Todos los desplazamientos           masivos registrados han sido objeto de denuncia penal   

Los autores materiales e           intelectuales de desplazamientos forzados masivos registrados han sido           condenados penalmente   

Las víctimas de desplazamiento           forzado interno conocen la verdad completa sobre lo ocurrido[41]                    

Todas las víctimas de           desplazamiento forzado interno conocen la verdad completa de lo ocurrido a           través de un programa gubernamental de difusión de la verdad   

Todas las víctimas de           desplazamiento forzado interno conocen la verdad completa de lo ocurrido a           través del proceso judicial   

Existen garantías de no           repetición para las víctimas de desplazamiento forzado interno                    

Ninguna víctima de           desplazamiento forzado interno es objeto de un nuevo desplazamiento forzado    

La Corte adicionó como indicadores   opcionales, los 35 indicadores propuestos por la Comisión de Seguimiento a la   Política Pública de Atención Integral a la Población Desplazada (parte   resolutiva numeral 8). Así mismo, formuló en términos de componentes y de   acciones concretas el derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación, y   los indicadores adoptados, que se encaminan a medir cada uno de los componentes   del derecho a la reparación establecidos por el derecho internacional de los   derechos humanos y el derecho internacional humanitario (restitución,   indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición).   Particularmente, estableció que estos indicadores deben servir para medir si los   diferentes componentes de la política pública de atención a población desplazada   tienen un efecto reparativo o reparador, entre otros, la política de retorno,   adjudicación de tierras y vivienda, atención psicosocial, entre otros, y pueden   ser considerados como formas de reparación a la luz de los estándares fijados   por el derecho internacional.    

En el auto 218 de 2006, esta   Corporación evidenció que una de las causas de la falta de especificidad de la   política pública en materia de desplazamiento forzado se fundamentaba en la   ausencia de una perspectiva que diera cuenta de los desplazados como víctimas de   una violación masiva y sistemática de los derechos humanos, e indicó la   necesidad de que esta política garantizara el goce efectivo de los derechos a la   verdad, a la justicia y a la reparación.  En este sentido constató que el   criterio de especificidad se encontraba ausente en tres niveles, uno de los   cuales hace relación a “ (c ) … la condición de víctimas del conflicto armado   que tienen las personas desplazadas “[42]    

En el auto 092 de 2008, al   ocuparse de la extrema vulnerabilidad de las mujeres desplazadas y del impacto   desproporcionado de los efectos del desplazamiento sobre ellas, la Corte se   refirió de manera específica a aspectos importantes de los derechos a la verdad,   a la justicia y a la reparación de las mujeres víctimas del delito de   desplazamiento forzado. Así, al considerar las distintas formas como el   desplazamiento forzado afecta a las mujeres, estimó que una de ellas es el “desconocimiento   frontal de sus derechos como víctimas del conflicto armado a la justicia, a la   verdad, la reparación y la garantía de no-repetición”[43]y que “este   desconocimiento no se limita a los crímenes constitutivos de violencia sexual,   sino en términos generales a todos los actos criminales que precedieron y   causaron el desplazamiento forzado, así como a los actos delictivos de los que   han sido objeto luego del desarraigo”[44].    

En cuanto al tipo de medidas   adoptadas por la Corte para hacer efectivos los derechos a la verdad, a la   justicia y a la reparación de las mujeres víctimas del delito de desplazamiento   forzado y de otros delitos, la Corte acogió las recomendaciones de la Comisión   Interamericana de Derechos Humanos (2006) en relación con los derechos de las   mujeres víctimas del conflicto armado en Colombia, entre otras: (i) la   capacitación de fiscales y funcionarios judiciales para que garanticen los   derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación; y (ii) la expedición de   normas y la implementación de políticas públicas que permitan el acceso de las   víctimas a la justicia mediante el establecimiento de presunciones que faciliten   la prueba de los hechos y la provisión de una representación judicial adecuada.[45]  En este sentido, se ordenó al Consejo Nacional de Atención Integral a la   población desplazada por la violencia la creación de un programa que garantice   el goce efectivo de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación de   las mujeres víctimas del delito de desplazamiento forzado y otros delitos. Así   mismo, otros seis programas buscan hacer efectivos elementos del derecho a la   justicia –como los programas (i) prevención del impacto de género   desproporcionado del desplazamiento mediante prevención de riesgos   extraordinarios de género en el marco del conflicto armado; (ii) prevención de   violencia sexual contra la mujer desplazada y de atención integral a sus   víctimas, y (iii) prevención de violencia contra las mujeres desplazadas   líderes-; o del derecho a la reparación, tales como el programa de (i)   prevención del impacto de género desproporcionado del desplazamiento por los   riesgos extraordinarios de género en el marco del conflicto armado, (ii)   prevención de violencia sexual contra la mujer desplazada y de atención integral   a sus víctimas, (iii) facilitación de acceso a la propiedad de la tierra por las   mujeres desplazadas, (iv) prevención de violencia contra mujeres desplazadas   líderes, (v) garantía de los derechos a la verdad, a la justicia y a la   reparación de las mujeres desplazadas, y (vi) acompañamiento psicosocial para   mujeres desplazadas.    

En el auto 092 de 2008 la Corte   constató que, tal y como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de la   Corte Interamericana de Derechos Humanos, la impunidad agrava el daño y la   vulnerabilidad que afectan a los desplazados por la violencia, motivo por el   cual ésta y los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación de las   víctimas de los delitos impunes, adquieren una importancia fundamental en el   análisis de toda política pública que persiga la atención integral de esas   víctimas. En este sentido, la Corte trasladó la providencia al Fiscal General de   la Nación para que este adoptara las medidas que considerara adecuadas en   relación con episodios de violencia sexual contra mujeres desplazadas y se le   ordenó, que en el término de seis meses, informara a la Corte sobre cuántos de   esos crímenes habían sido objeto de sentencias condenatorias, resoluciones de   acusación, resoluciones de preclusión, y en cuántos se ha identificado a un   presunto perpetrador, igualmente sobre las labores de apoyo y protección de   víctimas de estos crímenes. (Fundamento jurídico III.1.1.9 y numeral 2º de la   parte resolutiva)    

Más recientemente, en el auto 08 de 2009, la Corte evidenció vacíos   protuberantes en la política para garantizar los derechos de las víctimas de   desplazamiento forzado interno a la verdad, a la justicia, a la reparación y a   la no repetición, respecto de lo cual afirmó (i) que los esfuerzos hasta el   momento habían sido incipientes, (ii) una altísima impunidad frente al delito de   desplazamiento forzado, falta de iniciación e impulso de las investigaciones a   pesar de que se trata de un delito que debía ser investigado de oficio de   conformidad con el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, (iii) existencia de   grandes obstáculos procesales y de capacidad institucional para avanzar en la   materia, y ausencia de una estrategia para superarlos.    

Así mismo, en el auto en mención la Corte concluyó que   la expedición del Decreto 1290 de 2008, que hasta la expedición de la Ley 1448   de 2011 regulaba el tema sobre reparación individual vía administrativa, “no   constituye un avance idóneo para el goce efectivo de estos derechos de la   población desplazada, y que los resultados alcanzados en la materia son aún muy   precarios.”    

Por lo anterior y con el fin de avanzar en la   superación de los vacíos protuberantes de la garantía de los derechos a la   verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición de la política de   atención a la población desplazada, la Corte ordenó al Gobierno Nacional la   realización de los ajustes necesarios a los componentes de dicha política, para   superar los vacíos protuberantes que subsistían y que impedían avanzar de manera   adecuada y acelerada en la superación del estado de cosas inconstitucional y en   la garantía del goce efectivo de los derechos de la población desplazada. En   este sentido, esta Corporación determinó que los ajustes ordenados debían   cumplir con los requisitos mínimos de racionalidad de las políticas públicas   señalados en la sentencia T-025 de 2004 y en los Autos 185 de 2004, 178 de 2005,   218 de 2006, 092 de 2007 y 251 de 2008, así como la atención del enfoque de   derechos como criterio orientador de las mismas y del enfoque diferencial.[46]    

Igualmente, la Corte solicitó al Fiscal General de la   Nación el diseño de una estrategia que permitiera avanzar de manera autónoma en   la investigación del delito de desplazamiento forzado, así como de un mecanismo   de coordinación para el intercambio fluido y seguro de información entre el RUPD   y la Fiscalía. Así mismo, se solicitó el envio de un informe sobre los avances y   resultados alcanzados en la aplicación de la estrategia de investigación y del   mecanismo de coordinación entre el RUPD y la Fiscalía.    

En relación con el derecho a la reparación y el componente de restitución   de tierras, en el auto 08 de 2009, luego de evidenciar las falencias en relación   con la protección actual de las tierras usurpadas o despojadas a la población   desplazada, la Corte ordenó a los Ministros del Interior y de   Justicia y de Agricultura y Desarrollo Rural, al Director de Acción Social y a   la Directora de Planeación Nacional, que dentro de la respectiva órbita de sus   competencias y después de un proceso de participación, reformularan la política   de tierras.    

6. La reparación individual vía administrativa para población   desplazada y la procedencia excepcional y restringida de las condenas en   abstracto por vía de tutela, de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2591   de 1991    

En punto al tema de la reparación   integral por la vía administrativa y su reivindicación y procedencia limitada   mediante la interposición de acción de tutela, la Corte ha realizado varios   pronunciamientos[47],   en los cuales se ha referido a la aplicación del Decreto 1290 de 2008, vigente   hasta la reciente expedición de la Ley 1448 de 2011, así como a la concesión   restringida y excepcional de condenas en abstracto en aplicación del artículo 25   del Decreto 2591 de 1991.    

6.1 Así, mediante la Sentencia T-417 de 2006[48] la Corte se refirió a   la aplicación del Decreto 1290 de 2008, que consagraba el programa de reparación   individual por vía administrativa para las víctimas de los grupos armados   organizados al margen de la ley. En este pronunciamiento, la  Corte expresó en relación con la inscripción en el Programa de Reparación   Individual por vía administrativa, que dichas inscripciones no debían corresponder a decisiones arbitrarias o   puramente discrecionales, y que por tanto debía informarse que la condición de   víctima era reconocida en el marco de los elementos objetivos que la   acreditaran, o en caso contrario, debía exponerse suficientemente las razones   por las cuales no se consideraba acreditada tal condición a partir de la   información disponible, correspondiendo a Acción Social valorar lo allegado y   dar una respuesta de fondo y definitiva al peticionario.    

6.2 En la   Sentencia T-722 de 2008, la Corte se refirió a la aplicación del Decreto 1290 de   2008, sobre reparación individual vía administrativa. En esta providencia la   Corte aclaró lo siguiente: que tal normatividad (i) comprendía regulaciones   dirigidas a la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y   garantías de no repetición, (ii) colocaba en cabeza de Acción Social el programa   de reparación individual, (iii) establecía el principio de solidaridad como base   de la reparación individual administrativa por violaciones de los derechos   fundamentales de las víctimas atribuibles a grupos armados al margen de la ley,   (iv) estipulaba quiénes eran destinatarios o beneficiarios de tal derecho, y (v)    establecía cuáles eran las medidas de reparación, (vi) cuáles eran los   diferentes programas de los distintos organismos del Estado que debían hacerse   cargo de esas medidas, y (vi) cuáles eran los trámites y plazos para el   reconocimiento de la indemnización, entre otras disposiciones.    

6.3 Especial relevancia reviste la Sentencia T-085 de 2009, en   donde la Corte profundizó en el contenido del derecho a la reparación de las   víctimas de desplazamiento forzado, reiterando que este delito ocasiona una   vulneración masiva de los derechos fundamentales de sus víctimas, afectación que   corresponde al daño ocasionado a la víctima de desplazamiento, y que por tanto   la víctima tiene derecho a la reparación de los perjuicios ocasionados. Sostuvo   esta Corporación, que la reparación debe ser adecuada, efectiva, rápida,   proporcional al daño causado, plena e integral y que esta comprende medidas   tales como: la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y   garantías de no repetición, las cuales se diferencian de la asistencia social   por parte del Estado, precisamente por tratarse de medidas asistenciales que   tienen como objetivo mejorar las condiciones mínimas de existencia de las   víctimas y no contienen un carácter reparador. En esta sentencia, la Corte   reiteró que la reparación tiene la finalidad de restituir a la persona al estado   anterior a la ocurrencia del daño, así como también busca la indemnización de   los daños morales y materiales, la rehabilitación de la víctima y la garantía de   no repetición. Así mismo, la Corte puso de relieve que la reparación incluye la   recuperación de los bienes abandonados por las víctimas del desplazamiento. A   este respecto, expuso la Corte:    

“Así, las víctimas del desplazamiento forzado tienen el   derecho fundamental a obtener una reparación adecuada, efectiva y rápida del   daño sufrido, comoquiera que no estaban obligadas a soportarlo y que desencadenó   una vulneración masiva de sus derechos fundamentales, como son el derecho a la   libertad de circulación, de residencia, elección de profesión u oficio, entre   otros, que implicaron su desarraigo y el sometimiento a unas circunstancias   ajenas a su existencia y a la ausencia de condiciones mínimas de existencia[49],   de allí la procedencia de la reparación del daño sufrido.    

De este modo las personas que han sido objeto de violaciones de   derechos humanos tienen el derecho a la reparación integral del daño causado[50].   Esta reparación debe ser plena y efectiva y comprender acciones (restitución,   indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición[51])   que distan de la asistencia social que el Estado tiene la obligación de brindar   de forma prioritaria por el hecho de ser los desplazados personas en estado de   desigualdad y vulnerabilidad.    

Es así como en términos de esta Corporación[52]“no   puede confundirse la prestación de los servicios sociales que el Estado debe   brindar de manera permanente a todos los ciudadanos, sin atender a su condición   y la atención humanitaria que se presta de forma temporal a las víctimas en   situaciones calamitosas, con la reparación debida a las víctimas de tales   delitos, que comprende tanto el deber de procurar que sean los victimarios   quienes en primera instancia reparen a las víctimas, como de manera subsidiaria   sea el Estado quien deba asumir esa reparación en caso de renuencia de los   victimarios o insuficiencia de la reparación brindada por estos”.     

Y partiendo de la noción de reparación expuesta en el artículo 8° de la   Ley 975 de 2005[53]  expresó esta Corporación que “es evidente que los servicios sociales que se   prestan a las víctimas, no corresponden a ninguna de estas acciones que buscan   reparar las consecuencias nocivas del delito, por lo que no se puede entrar a   establecer que hacen parte de la reparación y rehabilitación debidas a los   afectados por la comisión de los delitos cometidos por los destinatarios de esta   ley, ni recortar o excluir ninguno de sus componente, pues se desconocería su   derecho a la reparación integral a la que aluden los numerales 6 y 7 del   artículo 250 de la Constitución”.    

De esta forma, las medidas asistenciales adoptadas por el Estado a   favor de las personas desplazadas por la violencia, tienen precisamente el   objetivo de mejorar las condiciones mínimas de existencia y no responden a   ninguna obligación de reparación.    

La reparación debe ser suficiente, efectiva, rápida y proporcional   al daño sufrido y comprende la restitución de la persona afectada al estado en   que se encontraba antes de la violación; la indemnización de los perjuicios   ocasionados, de los daños físicos y morales, la rehabilitación de la víctima y   la adopción de medidas de no repetición[54].(Resalta   la Sala)    

De otra parte, mediante esta   decisión la Corte puso de presente la conexión entre el derecho a la reparación   y el derecho a la justicia y a la verdad. En cuanto al primero, anotó que como   parte de la reparación se entiende incluido el derecho a un recurso ágil y   sencillo para obtener la satisfacción de su derecho a la reparación y que el   Estado debe garantizar tanto el acceso a tales recursos, como la investigación,   juzgamiento y sanción adecuada y proporcional de los responsables de los   crímenes investigados, en el marco de un proceso eficaz e imparcial, que   garantice la participación efectiva de las víctimas. En relación con el derecho   a la verdad, la Corte estableció que este derecho exige que se establezcan   claramente las causas y hechos generadores del desplazamiento y de los demás   delitos de que hubiese sido víctima el desplazado, así como esclarecer los   responsables de los hechos ilícitos, al igual que la garantía de participación   efectiva de la víctima en el proceso.    

En relación con el alcance del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991,   relativo a la posibilidad de indemnización dentro de la acción de tutela, en   esta sentencia se reiteró la jurisprudencia de la Corte[55] en esta materia, mediante   la cual se han fijado las siguientes reglas: (i) la finalidad de la acción de   tutela no es lograr la indemnización de perjuicios sino la garantía del goce   efectivo de los derechos fundamentales; (ii) la concesión de la indemnización es   de carácter excepcional, aún cuando se haya concedido la tutela, y en todo caso   no procede cuando se haya concedido la tutela como mecanismo transitorio; (iii)   la indemnización vía de tutela procede de manera subsidiaria, esto es, en   aquellos casos cuando no existe otra vía judicial para el resarcimiento del   perjuicio; (iv) la violación o amenaza del derecho que se tutela debe   determinarse de manera clara y evidente, y debe originarse en la acción   arbitraria del accionado; (v) la necesidad de la indemnización debe probarse con   el fin de lograr la protección de los derechos fundamentales del accionante;   (vi) el debido proceso debe garantizarse al accionado; (vii) la indemnización   sólo cobija el daño emergente, es decir, el perjuicio actual y no la ganancia o   provecho futuro que deja de percibirse; (viii) si el juez de tutela decreta la   condena en abstracto o ‘in genere’ debe establecer, en primer lugar, el   perjuicio que se ha causado de manera precisa; en segundo lugar, la necesidad de   la concesión de la indemnización para hacer efectivo el derecho fundamental; en   tercer lugar, la especificación del hecho o acto que dio lugar al perjuicio; en   cuarto lugar, la relación causal entre la acción del accionado y el perjuicio   ocasionado, así como los criterios para la respectiva liquidación de perjuicios   en que tiene que basarse el juez contencioso administrativo, en el caso de   condenas contra la administración, o el juez competente, en el caso de condenas   contra particulares. A este respecto, expuso la Corte:    

“ Respecto del alcance del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 la   jurisprudencia de la Corte[56]  ha entendido que (i) la acción de tutela tiene como finalidad garantizar el goce   efectivo de los derechos y no tiene una naturaleza fundamentalmente   indemnizatoria; (ii) es excepcional pues si bien para concederla se requiere que   se haya concedido la tutela no siempre que esto ocurre es procedente la   indemnización; (iii) solo procede cuando no existe otra vía judicial para el   resarcimiento del perjuicio, por lo cual, en todo caso, no es procedente cuando   se concede la acción de tutela como mecanismo transitorio; (iv) no es suficiente   la violación o amenaza del derecho sino que es necesario que esta sea evidente y   consecuencia de la acción clara e indiscutiblemente arbitraria del accionado;   (v) debe ser necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho del tutelante;   (vi) se debe garantizar el debido proceso al accionado; y (vii) sólo cobija el   daño emergente, esto es, el perjuicio y no la ganancia o provecho que deja de   reportarse; (viii) si el juez de tutela, fundado en la viabilidad de la condena   ‘in genere’ accede a decretarla, “debe establecer con precisión en qué consistió   el perjuicio; cuál es la razón para que su resarcimiento se estime indispensable   para el goce efectivo del derecho fundamental; cuál es el hecho o acto que dio   lugar al perjuicio; cuál la relación de causalidad entre la acción del agente y   el daño causado y cuáles serán las bases que habrá de tener en cuenta la   jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o el juez competente, según que se   trate de condenas contra la administración o contra particulares, para efectuar   la correspondiente liquidación”[57].    

6.4 En la Sentencia T-299   de 2009, esta Corporación se refirió nuevamente a los derechos a la verdad, a la   justicia y a la reparación de las víctimas del desplazamiento forzado. En este   pronunciamiento la Corte reiteró que (i) el derecho a la verdad exige que dentro   del proceso penal se establezcan claramente las circunstancias del   desplazamiento y de los otros delitos de que hubiese sido víctima el desplazado,   autores y partícipes, al igual que la posibilidad de que la víctima participe   dentro del proceso. (ii) Así mismo, se reiteró que el derecho a la justicia   incluye la posibilidad de acceder a un recurso judicial efectivo y a la   eficiente actividad estatal para evitar que los hechos queden en la impunidad.   (iii) Igualmente, se expuso que el derecho a la reparación conlleva, una   actuación diligente del Estado en la efectiva recuperación de los bienes que se   vieron compelidos a abandonar con motivo del desplazamiento, o su equivalente.   En ese sentido, los demandantes tendrían por tanto el derecho a que se   establezca la verdad sobre los hechos que generaron su desplazamiento, sobre la   responsabilidad en dichos hechos, y a que se revele la verdad, se castiguen los   autores, y a obtener una reparación judicial o administrativa.    

En cuanto concierne a la condena en abstracto en tutela, respecto del alcance del   artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 en este pronunciamiento se reiteró que la   jurisprudencia de la Corte[58]  ha entendido que: “… (vii) sólo cobija el daño emergente, esto es, el   perjuicio y no la ganancia o provecho que deja de reportarse; (viii) si el juez   de tutela, fundado en la viabilidad de la condena ‘in genere’ accede a   decretarla, “debe establecer con precisión en qué consistió el perjuicio; cuál   es la razón para que su resarcimiento se estime indispensable para el goce   efectivo del derecho fundamental; cuál es el hecho o acto que dio lugar al   perjuicio; cuál la relación de causalidad entre la acción del agente y el daño   causado y cuáles serán las bases que habrá de tener en cuenta la jurisdicción de   lo Contencioso Administrativo o el juez competente, según que se trate de   condenas contra la administración o contra particulares, para efectuar la   correspondiente liquidación”.    

6.5 En la Sentencia T-617   de 2009, al referirse al Decreto 1290 de 2008, ahora derogado por la Ley 1448 de   2011, la Corte señaló que se encuentra dirigido a que se lleven a cabo   actuaciones encaminadas a la restitución, la indemnización, la rehabilitación,   la satisfacción y las garantías de no repetición a quienes hubieren sufrido daño   como consecuencia de la violación de sus derechos fundamentales a la vida, a la   integridad física, a la salud física y mental, a la libertad individual y   sexual, por la acción de los grupos armados organizados al margen de ley.    

En esta sentencia la Corte se   refirió al contenido normativo del Decreto 1290 de 2008 y al procedimiento para   obtener la reparación administrativa individual. Igualmente, recalcó la   obligación que tiene la Defensoría del Pueblo y la Comisión Nacional de   Reparación y Reconciliación de ofrecer asesoría a las víctimas y a sus   beneficiarios y la obligación que le asiste a las entidades que conforman el   Comité de Coordinación Interinstitucional de Justicia y Paz de difundir el   programa.    

6.6 Finalmente, en un pronunciamiento   reciente -Sentencia T-458 de 2010[59]-    la Corte recordó el contenido específico del derecho a la reparación de las   víctimas de las actuaciones de grupos armados en el marco del conflicto armado y   su diferencia con otras medidas de servicios sociales, la obligación   constitucional por parte del Estado de proteger los derechos de las víctimas de   hechos punibles, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 299 y 250 de la   Constitución Política, así como que los derechos a la verdad, la justicia y la   reparación constituyen la columna vertebral de los derechos de las víctimas de   delitos y que estos tienen un “contenido propio y específico” de   conformidad con los estándares internacionales sobre la materia.    

En relación con el derecho a la   reparación, en esta sentencia se reiteró su carácter restitutivo e integral, por   tratarse de un derecho que no se agota en el componente económico, y que abarca   todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima a nivel individual y   colectivo. Se recabó igualmente en que a nivel individual la reparación incluye   el derecho a la restitución, la indemnización, la satisfacción o reparación   moral, la rehabilitación y las medidas de no repetición, y que a nivel   comunitario incluye medidas económicas y simbólicas de satisfacción colectiva,   garantías de no repetición, y accciones orientadas a la reconstrucción   psicosocial de las comunidades afectadas por la violencia.[60]    

De otra parte, en esta sentencia   la Corte se refirió a las distintas vías institucionales para obtener el derecho   a la reparación. En primer lugar, mencionó la vía judicial penal regulada por la   Ley 975 de 2005, para los procesos penales llevados a cabo dentro de la   jurisdicción de Justicia y Paz, a través de un incidente de reparación integral   de los daños causados, siendo los victimarios los primeros obligados a reparar a   las víctimas, subsidiariamente y de manera solidaria el grupo criminal al que   pertenezcan los perpetradores del ilícito y, residualmente, el Estado.    

En segundo lugar, se refirió a la   vía administrativa regulada hasta ese momento por el Decreto 1290 de 2008 a   través del programa de reparación individual vía administrativa para las   víctimas de grupos armados al margen de la ley, recordando la obligación del   Estado de facilitar el acceso de los accionantes a la reparación tanto por la   vía judicial como por la vía administrativa. En este sentido, enfatizó la Corte   que las entidades encargadas “no pueden imponer requisitos que impliquen   para las víctimas una carga desproporcionada, porque no puedan cumplirlos[61],   porque su realización desconozca la especial protección constitucional a la que   tienen derecho, o porque se vulnere su dignidad[62].   No obstante, las víctimas conservan la obligación mínima de presentarse ante la   entidad correspondiente y solicitar el acceso a los programas.” (Énfasis de   la Sala)    

Así mismo, en este pronunciamiento   la Corte reiteró los criterios fijados por la sentencia C-1199 de 2008, en   cuanto a la diferenciación entre las medidas de reparación y las medidas de   otros programas sociales que presta el gobierno de manera ordinaria en materia   de políticas públicas de vivienda, educación y salud, y de la asistencia   humanitaria en caso de desastres. Lo anterior, sin perjuicio de la necesaria   complementariedad que debe existir entre estas medidas.    

En relación   con la indemnización en abstracto en el trámite de la acción de tutela, la Corte   reiteró el criterio fijado en la sentencia T-299 de 2009, en cuanto a su   carácter estrictamente excepcional y el cumplimiento de los requisitos para que   proceda la indemnización por vía de tutela.    

7. Jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de reparación a   víctimas de desplazamiento forzado    

Para el presente estudio, es   importante hacer mención de la jurisprudencia del Consejo de Estado, en materia   de reparación a las víctimas de desplazamiento forzado, por la vía de la   jurisdicción contenciosa administrativa, mediante acciones de grupo y acciones   de reparación directa, así como a los múltiples pronunciamientos de esa alta   Corporación en decisiones de tutela. En cuanto a los pronunciamientos del   Consejo de Estado, es importante resaltar los siguientes temas abordados: (i) la   condición de desplazado, (ii) la obligación del Estado de atender y reparar a la   víctima de desplazamiento forzado, (iii) la responsabilidad estatal por acción o   por omisión, (iv) los daños materiales y morales, y (v) la indemnización.    

7.1   Condición de desplazado    

La jurisprudencia   del Consejo de Estado ha sostenido que la condición de desplazado es una   circunstancia anómala, ajena a la voluntad de la persona, que crea una situación   fáctica de calamidad, donde el individuo se ve despojado de sus propiedades,   tenencia, arraigo, etc., y que por tanto el juez debe hacer prevalecer el   derecho sustancial con el fin de asegurar la eficacia inmediata de los derechos   fundamentales de las personas víctimas de desplazamiento y en esos casos resulta   procedente conceder el amparo de tutela en aplicación de la figura de la   excepción de inconstitucionalidad–art. 4 CN- para proteger los derechos de   las personas marginadas por circunstancias ajenas a su voluntad.[63]    

Para el Consejo   de Estado, al margen de los procedimientos establecidos por la ley – artículo 32   de la ley 387 de 1997 – para acceder derecho a los beneficios que en la misma   ley se señalan para las personas en condición de desplazamiento, la condición de   desplazado es un hecho que se refiere a la migración interna forzada, y por   tanto constituye una situación fáctica y no una calidad jurídica.    

A este respecto,   ha dicho el Consejo de Estado que: “ … al margen de esos beneficios, la   condición de desplazado la tiene quien se vea obligado a migrar internamente en   las circunstancias y por los motivos señalados en la ley, porque, se reitera,   ser desplazado es una situación fáctica y no una calidad jurídica”.[64](Resalta   la Sala). Para esa alta Corporación es claro que  ser desplazado es una   situación fáctica y no una calidad jurídica que se adquiera con la inscripción   en una lista oficial o por el hecho de recibir atención humanitaria estatal[65].    

Así mismo, el   Consejo de Estado ha sostenido la aplicación de las normas de derecho   internacional sobre la prohibición del desplazamiento forzado y   su atención y protección, al constituir tratados Internacionales sobre Derechos   Humanos que hacen parte integrante del bloque de constitucionalidad, según reza   el artículo 93 de la Carta de 1991 y la jurisprudencia de la Corte   Constitucional, tales como: el Protocolo II adicional a los Convenios de   Ginebra, ratificado por la ley 171 de 1994. Así mismo, ha reconocido que los   Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de la Organización de   Naciones Unidas y el Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra, relativo a   la protección de víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional,   aprobado por la Ley 171 de 1994, se refieren al deber del Estado de atender con   prontitud, proteger y prestar apoyo para suplir las necesidades de este grupo de   personas. De esta manera, ha reconocido el carácter prevalente del Derecho   Internacional Humanitario, de los tratados e instrumentos internacionales, así   como la importancia de la jurisprudencia internacional, para la protección en el   orden interno de los derechos fundamentales de la población desplazada.[67]    

7.2 Víctima del   desplazamiento como víctima de un delito    

La jurisprudencia   del Consejo de Estado ha reconocido expresa y claramente que toda víctima de   este flagelo es sujeto pasivo del delito de desplazamiento forzado y que, por   tanto, le corresponde la garantía de los derechos de las víctimas de delitos,   esto es, los derechos a la justicia, a la verdad y a la reparación.    

A este respecto   ha expresado el Consejo que: “Toda víctima del desplazamiento es a su vez   sujeto pasivo del delito de desplazamiento y, por lo tanto, tiene derecho a   conocer la verdad sobre las causas de lo sucedido; a que se haga justicia, en   cuanto reciban castigo los responsables del daño y a obtener la reparación de   los daños que les fueren causados.”[68] (Resalta la   Sala)    

7.3 Origen común del daño,    acción de grupo y reparación directa    

En cuanto al   origen de la reparación de perjuicios dentro de la acción de grupo, ha aclarado   el Consejo de Estado que ésta puede tener origen en la vulneración de derechos   de cualquier naturaleza y no necesariamente de derechos colectivos.  A este   respecto, ha sostenido que la acción de grupo, cuando se entabla para   obtener la indemnización por causa del desplazamiento forzado, se encuentra   orientada “a obtener la indemnización de los perjuicios individuales que   sufrieron los integrantes del grupo como consecuencia del desplazamiento a que   fueron forzados por hechos imputables a la entidad demandada”.[69]  Así mismo, ha afirmado que en el caso del desplazamiento forzado y por tratarse   de una acción indemnizatoria, la acción de grupo en estos eventos tiene una   clara semejanza con la acción de reparación directa, en razón a que ambas se   tramitan a través de procesos dirigidos a demostrar la responsabilidad a partir   de los elementos estructuradores de la misma, tales como: la calidad que se   predica de los miembros del grupo afectado y en cuya condición reclaman   indemnización, la existencia del daño, su antijuridicidad, su proveniencia de   una causa común y, por último, su imputabilidad al demandado.[70]    

En cuanto a las diferencias entre   la acción de grupo y la reparación directa para la reivindicación de los   perjuicios, ha establecido el Consejo que con la primera se consigue economía   procesal para el efectivo restablecimiento del derecho y evitar así la   vulneración del derecho a la igualdad. Sobre este tema expuso ese Alto Tribunal:    

“La acción de   grupo se diferencia de la acción de reparación directa por los objetivos que con   aquélla se persiguen, como son los de economía procesal al resolverse a través   de un mismo proceso un cúmulo grande de pretensiones, cuya reclamación   individual sería inviable cuando se trata de pequeñas sumas; gracias a esta   acción existen mayores posibilidades de obtener, al   menos en parte, el restablecimiento del derecho, “pues los bienes del demandado   no se verán afectados por los demandantes que primero iniciaron la acción sino   que se destinarán a cubrir la indemnización del grupo, a prorrata de sus daños y   hasta donde su cuantía alcance”, evitando así fallos contradictorios y por   contera, la realización del derecho a la igualdad, porque de esta manera es   posible “garantizar el resarcimiento de aquellos perjuicios bajo el entendido de   que a igual supuesto de hecho, igual debe ser la consecuencia jurídica; con la   acción de grupo se pretende además, modificar la conducta de los actores   económicos y brindar mayores facilidades para el demandado pues debe atender un   único proceso y no una multitud significativa de éstos.”[71]    

7.4 La responsabilidad del Estado por acción o por omisión ante   hechos de desplazamiento forzado y su obligación de atender y de reparar a las   víctimas, una vez ocurrido el desplazamiento forzado    

En relación con   el tema de la responsabilidad del Estado frente a los hechos que originan el   desplazamiento, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que al   Estado le corresponde una doble responsabilidad: de un lado, le compete prevenir   que los hechos del desplazamiento se produzcan, en cuanto es el encargado de   velar por los derechos fundamentales de los asociados, pero que una vez ocurrido   el desplazamiento, al Estado le corresponde la responsabilidad de atender y   reparar a la víctima del desplazamiento, con el fin de que puedan reconstruir   sus vidas. En punto a este tema, el Consejo afirmó:    

“Al   Estado le compete impedir que el desplazamiento se produzca, en razón   a que las autoridades han sido establecidas para respetar y hacer respetar la   vida, honra y bienes de los asociados, pero si éste no es capaz de impedir   que sus asociados sean expulsados de sus lugares de origen, tiene al menos que   garantizarles la atención necesaria para reconstruir sus vidas.”[72](Resalta   la Corte)    

En cuanto a la   función de prevenir el desplazamiento, el Consejo de Estado ha sostenido que de   conformidad con la Constitución, las autoridades públicas están estatuidas para   defender a todos los ciudadanos y asegurar el cumplimiento de los deberes del   Estado y de los particulares y, que el omitir dichas funciones, genera no sólo   una responsabilidad individual para el funcionario, sino una responsabilidad   institucional que deslegitima al Estado. Sobre este tema expuso:    

“De   acuerdo con el mandato constitucional, la razón de ser de las autoridades   públicas es la defender a todos los residentes en el país y asegurar el   cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Omitir   el cumplimiento de esas funciones no sólo genera responsabilidad personal del   funcionario sino además responsabilidad institucional, que de ser continúa pone   en tela de juicio su legitimación.”[73]  (Énfasis de la Sala)    

En otra   oportunidad reiteró ese Alto Tribunal que “[d]e acuerdo con el mandato   constitucional, la razón de ser de las autoridades públicas es la defender a   todos los residentes en el país y asegurar el cumplimiento de los deberes   sociales del Estado y de los particulares”.[74]    

En cuanto a la   acreditación de la responsabilidad del Estado por omisión, el Consejo de Estado   ha establecido los siguientes requisitos: “[…] a) la existencia de una   obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la   acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; b) la omisión de poner en   funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del   deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso;  c) un   daño antijurídico, y d) la relación causal entre la omisión y el daño.”[75]  (Resalta la Sala)    

En este mismo   sentido, reiteró el Consejo de Estado en otra oportunidad: “En relación con   la responsabilidad del Estado por omisión, ha considerado la Sala que para la   prosperidad de la demanda es necesario que se encuentren acreditados los   siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria   a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían   evitado los perjuicios; b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de   que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las   circunstancias particulares del caso;  c) un daño antijurídico, y d) la   relación causal entre la omisión y el daño. Frente a este último aspecto, la   Sala, con apoyo en la doctrina, que a su vez se inspiró en la distinción   realizada en el derecho penal entre delitos por omisión pura y de comisión por   omisión, precisó que en este tipo de eventos lo decisivo no es la existencia   efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión   de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso   causal impidiendo la producción de la lesión. De acuerdo con la   jurisprudencia de la Sala, para que pueda considerarse que el Estado es   responsable por omisión, en los eventos en los cuales se le imputa el daño por   falta de protección, se requiere previo requerimiento a la autoridad, pero en   relación a ese requerimiento no se exige ninguna formalidad, porque todo   dependerá de las circunstancias particulares del caso. Es más, ni siquiera se   precisa de un requerimiento previo cuando la situación de amenaza es conocida   por dicha autoridad.” [76]  (Negrillas de la Corte)    

Así mismo, el   Consejo de Estado ha sostenido que al Estado le es imputable responsabilidad   bien sea por acción o por omisión, bajo los títulos de falla del servicio  o de riesgo excepcional. En el primero de los casos, la responsabilidad   por falla del servicio se produce por la omisión del Estado en la prestación de   los servicios de protección y vigilancia a su cargo,  lo que configura la   omisión y el consecuente deber de reparar. En cuanto al riesgo excepcional, ha   sostenido que esta figura jurídica se presenta entre otros eventos, cuando el   Estado en desarrollo de su accionar expone a ciertos particulares a un hecho   dañoso causado por un tercero y rompe con ello el principio de igualdad frente a   las cargas públicas.[77]    

A este respecto,   el Consejo de Estado expresó: “[e]n materia de la responsabilidad del Estado   […] se parte del supuesto de que la conducta dañosa la desplega un tercero ajeno   a la estructura pública, y que jurídicamente tal conducta le es imputable al   Estado, entre otros, por acción o por omisión, bajo los títulos de falla del   servicio o de riesgo excepcional, según el caso. En el primero de esos   títulos jurídicos, falla en el servicio, el daño se produce por la omisión del   Estado en la prestación de los servicios de protección y vigilancia a su cargo,   al no utilizar todos los medios que tiene a su alcance para repeler, evitar o   atenuar el hecho dañoso, cuando ha tenido conocimiento previo de la posible   ocurrencia del acontecimiento, previsibilidad que se constituye en el   aspecto más importante dentro de este título de imputación, pues no es la   previsión de todos los posibles hechos, los que configuran la omisión y el   consecuente deber de reparar, sino las situaciones individuales de cada caso que   no dejen margen para la duda y que sobrepasen la situación de violencia   ordinaria. Y en cuanto al segundo título jurídico, riesgo excepcional, se   presenta cuando, entre otros, el Estado expone a ciertos particulares a un hecho   dañoso por virtud de que sus instrumentos de acción, que son para proteger a la   comunidad, son blanco delicuencial, rompiendo el principio de igualdad frente a   las cargas públicas y sin consideración a que el daño es causado por un tercero.”[78]  (Énfasis de la Sala)    

En cuanto a la   responsabilidad por omisión o falla en el servicio por falta de protección, de   conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, ésta se produce cuando   el Estado ha tenido conocimiento previo de la posible ocurrencia del hecho   dañoso, en cuyo caso se requiere que exista un requerimiento previo a la   autoridad correspondiente, requerimiento que sin embargo, no exige ninguna   formalidad, ya que todo depende de las circunstancias particulares de cada caso,   y aún más, en algunos casos ni siquiera es necesaria, como cuando la situación   de amenaza es conocida por la autoridad.[79] Así mismo, la   jurisprudencia de este Alto Tribunal ha encontrado que la responsabilidad del   Estado por omisión se evidencia por la clara inactividad de éste a pesar de que   cuenta con la capacidad para prevenir y combatir el accionar de los grupos   delincuenciales pudiendo desplegar las acciones correspondientes para evitar el   desplazamiento.[80]    

A este respecto   ha dicho el Consejo: “Las autoridades públicas tenían la posibilidad de   interrumpir el proceso causal, porque tuvieron conocimiento previo de que el   hecho se iba a producir.”[81]    

En este sentido,   el Consejo de Estado ha reiterado la responsabilidad que le compete al Estado y   el consecuente deber de realizar todas las acciones tendientes a impedir que se   vulnerara los derechos de la población civil obligada a desplazarse, una vez se   ha verificado que los hechos que han dado lugar al desplazamiento forzado   individual o colectivo y a los daños derivados de éste, a raíz de incursiones   paramilitares, de comisiones de masacres selectivas y de amenazas de nuevas   masacres, habían podido evitarse, en cuanto se ha constatado que las autoridades   tenían la posibilidad de intervenir en el desarrollo causal de los hechos,   cuando se trataba de un hecho resistible, dada las alertas previas que se habían   emitido respecto de la inminencia del hecho.[82]    

De otra parte, si   bien es cierto que la jurisprudencia del Consejo ha establecido la relatividad   de las obligaciones del Estado, reconociendo las limitaciones de sus   obligaciones cuando se encuentra imposibilitado para evitar el daño a la vida y   bienes de los ciudadanos, con fundamento en el principio según el cual “nadie   está obligado a lo imposible”, también lo es, que esa misma Corporación ha   establecido que este principio no excusa el incumplimiento de las obligaciones   propias del Estado, y no es óbice para la responsabilidad estatal, la cual debe   establecerse en cada caso. A este respecto ha dicho esa Corporación: “[e]s   cierto que la jurisprudencia ha considerado que la relatividad de las   obligaciones del Estado[83],   esto es, no le son imputables los daños a la vida o bienes de las personas   cuando son causados por los particulares, en consideración a que las   obligaciones del Estado están limitadas por las capacidades que en cada caso   concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible”[84].   No obstante, esta misma Corporación en providencias posteriores ha aclarado que  la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa el incumplimiento de   sus obligaciones, sino que debe indagarse en cada caso si en efecto fue   imposible cumplir aquéllas que en relación con el caso concreto le correspondían[85].”[86]  (Negrillas de la Corte)    

De otra parte, el   Consejo de Estado ha diferenciado claramente entre la responsabilidad civil y   administrativa que le corresponde al Estado por falla en el servicio, y la   responsabilidad penal que le corresponde individualmente a un funcionario   oficial como autor de un hecho criminal. Acerca de este tema, ha encontrado que   la responsabilidad del Estado por falla en el servicio se configura de forma   independiente y autónoma al hecho de que pueda existir responsabilidad penal de   algún funcionario oficial en la participación efectiva en actos de violencia o   en la inactividad intencional para permitir que los delincuentes cometan actos   de violencia. En punto a este tema ha sostenido que “una es la   responsabilidad que le puede tocar al funcionario oficial, como infractor de una   norma penal y otra muy diferente la responsabilidad estatal que se puede inferir   de esta conducta, cuando ella pueda así mismo configurar una falla del servicio.   Son dos conductas subsumidas en normas diferentes, hasta el punto que puede   darse la responsabilidad administrativa sin que el funcionario sea condenado   penalmente. Basta recordar que una es la culpa penal y otra la civil o   administrativa”.[87]  (Resalta la Sala)    

En cuanto a la   causa común del daño derivado del desplazamiento forzado, ha establecido el   Consejo de Estado que los perjuicios individuales se originan en una causa común   que es imputable al Estado por las acciones o las omisiones de las autoridades   públicas que o bien no previnieron o no reaccionaron ante los hechos violentos   generadores del desplazamiento. En este sentido ha sostenido el Consejo que: “[l]os   perjuicios individuales se hacen derivar de una causa común, que se imputa a la   entidad demandada: las acciones y omisiones de las autoridades militares y de   policía que no previnieron ni reaccionaron y, por el contrario, colaboraron con   la incursión y las masacres cometidas por el grupo paramilitar que   se tomó violentamente el corregimiento La Gabarra del municipio de Tibú, desde   el 29 de mayo de 1999, que generó en los demandantes el fundado temor de perder   sus vidas, por lo que se vieron obligados a abandonar sus viviendas y sitios   habituales de trabajo.”[88]  (Resalta la Sala)    

En otra   oportunidad reiteró el Consejo de Estado que: “[l]os perjuicios   individuales se hacen derivar de una causa común, que se imputa a la entidad   demandada: las acciones y omisiones de las autoridades militares y de policía,   quienes a pesar de haber sido advertidos de la inminencia del ataque paramilitar   contra la población de Filo Gringo, no adelantaron ninguna acción   eficaz tendiente a impedir la consumación de las acciones criminales y a   proteger a la población civil, y además, porque el grupo armado ilegal hizo   presencia en la región, previa coordinación y planeación con efectivos de las   Fuerzas Armadas.   Las pretensiones son netamente reparatorias.   Están orientadas a obtener la indemnización de los perjuicios individuales que   sufrieron los integrantes del grupo como consecuencia del desplazamiento a que   fueron forzados por los hechos imputables a la entidad demandada y la   destrucción total o parcial de sus viviendas y enseres.”[89]    

7.5 Los daños materiales y   morales que ocasiona el desplazamiento forzado    

En relación con   el daño moral que produce el desplazamiento forzado a las víctimas de este   delito, ha sostenido el Consejo de Estado que constituye un hecho notorio  el que el desplazamiento produce un claro daño moral, por el dolor, la   angustia, y la desolación que genera en quienes son víctimas de este   flagelo. En este sentido, ha afirmado ese alto Tribunal que “[n]o es   necesario acreditar el dolor, la angustia y la desolación que sufren quienes se   ven obligados a emigrar del sitio que han elegido como residencia o asiento de   su actividad económica, abandonando todo cuanto poseen, como única alternativa   para salvar sus vidas, conservar su integridad física o su libertad, sufriendo   todo tipo de carencias y sin la certeza del retorno, pero sí de ver aún más   menguada su precaria condición económica, social y cultural. Quienes se   desplazan forzadamente experimentan, sin ninguna duda, un gran sufrimiento, por   la vulneración múltiple, masiva y continua de los derechos fundamentales, como   lo ha señalado reiteradamente la Corte Constitucional”[90] (Negrillas   fuera de texto)    

En esa misma oportunidad el   Consejo de Estado expresó que: “[c]onstituye   un hecho notorio que el desplazamiento forzado produce daño moral a quienes lo   padecen. En consecuencia, se reconocerá la   indemnización a todas las personas que demostraron haberse visto obligadas a   desplazarse del corregimiento La Gabarra, entre el 29 de mayo y el mes de junio   de 1999, como consecuencia de la incursión paramilitar ocurrida en esa zona del   país, desde el 29 de mayo de 1999, por el dolor, la angustia y la desolación que   sufrieron al verse obligados a abandonar el sitio que habían elegido como   residencia o asiento de su actividad económica, como única alternativa para   salvar sus vidas.”[91]  (Resalta la Sala)    

En otra ocasión, el Consejo de   Estado accedió también al reconocimiento de la indemnización por daño moral,   esto es, por el “dolor que sufrieron las víctimas del desplazamiento y por   la alteración a sus condiciones existencia, esto es, por la modificación anormal   del curso de su existencia que implicó para ellos el desplazamiento forzado,   debiendo abandonar su lugar de trabajo, de estudio, su entorno social y cultural.   A propósito del daño moral considera la Sala que el hecho del desplazamiento   causa dolor a quien lo sufre, por el miedo, la situación de abandono e   indefensión que lo obligan a abandonar el lugar de su domicilio, pero, además,   esa situación incide de manera adversa en su vida familiar y en su entorno socio   cultural, el cual deberán reconstruir, en el mejor de los casos de manera   provisional, en situaciones de mayor vulnerabilidad, alejados del tejido   familiar, social, laboral, sobre el que se sustentaba su crecimiento como ser.   “[92]  (Resalta la Sala)    

En otra oportunidad, esa   Corporación reiteró el reconocimiento del daño moral para las personas que ha   sido desplazadas forzosamente, afirmando que: “[L]a Sala accederá al   reconocimiento de la indemnización por el dolor que sufrieron las víctimas del   desplazamiento y por la alteración a sus condiciones existencia, esto   es, por la modificación anormal del curso de su existencia que implicó para   ellos el desplazamiento forzado, debiendo abandonar su lugar de trabajo, de   estudio, su entorno social y cultural.”[93]    

En este sentido, ha diferenciado el   Consejo de Estado, haciendo eco del derecho francés, entre el perjuicio moral,   relativo al daño antijurídico causado por el dolor derivado del hecho dañino, y   el perjuicio material, relativo al daño antijurídico causado por la alteración   en las condiciones materiales de existencia. A este respecto, ha sostenido esa   Corporación que el “[p]erjuicio moral y alteración en las condiciones de   existencia son, entonces, en derecho francesa, rubros del perjuicio que no son   ni sinónimos ni expresan el mismo daño. El objetivo de su indemnización es   independiente: mediante la figura de la alteración en las condiciones de   existencia, el juez francés indemniza una ‘modificación anormal dada al curso   normal de existencia del demandante’, en tanto que mediante el daño moral se   indemniza el sufrimiento producido por el hecho dañino’.”[94]    

En relación con la indemnización   por daños materiales, esa Corporación ha reconocido que el daño material   comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante. En este sentido, esa   Alta Corporación ha definido los perjuicios materiales como “el daño   emergente y el lucro cesante causado a cada uno de los miembros del grupo con el   hecho del desplazamiento, entre ellos, el valor de los predios y muebles   perdidos y lo invertido en transporte para evacuar la zona de expulsión y   reinstalarse en el sitio de recepción”[95]    

Sin embargo, en los procesos   cursados ante esa Corporación no se han podido identificar con claridad el daño   material causado con los hechos del desplazamiento forzado, razón por la cual la   entidad ha reconocido la responsabilidad patrimonial solamente en relación con   el daño moral causado.[96]    

7.6 La indemnización    

El Consejo de   Estado, en decisiones que resuelven acciones de grupo, ha encontrado a la   Nación, al Ministerio de Defensa, al Ejército y a la Policía Nacional,   patrimonialmente responsables por el desplazamiento forzado de los grupos   demandantes, por los perjuicios morales ocasionados a las personas integrantes   de estos grupos en su condición de víctimas de desplazamiento forzado.[97]    

Ese Alto Tribunal   ha establecido que aunque se produzca el retorno de la población desplazada a su   lugar de origen, no por ello se debe modificar el valor de la indemnización   reconocida, en cuanto ésta se otorga con el fin de compensar el daño moral   causado a las víctimas de desplazamiento forzado, por el dolor que sufrieron al   verse forzados a salir de sus viviendas o sitios habituales de trabajo, por la   violencia que los afectó y la imposibilidad de retornar al sitio.[98]    

De otra parte, el   Consejo de Estado ha diferenciado claramente entre la indemnización que se   reconoce y concede a las víctimas por el daño antijurídico causado por el   desplazamiento forzado, en razón de la responsabilidad patrimonial que se deriva   para el Estado de conformidad con el artículo 90 Superior, y la atención que el   Estado concede a las víctimas durante el desplazamiento, tales como: la atención   humanitaria o las ayudas para el retorno o la estabilización   socioeconómica, a través de proyectos productivos, las cuales se fundamentan en   el principio de solidaridad.    

Acerca de este   tema ha sostenido el Consejo que “(…) de la indemnización que   reciban los beneficiarios de esta condena no se descontará el valor de los   bienes que hubieren recibido por parte del Estado durante el desplazamiento   porque tales bienes les son entregados a las víctimas de tales delitos no a   título de indemnización sino en desarrollo del principio de solidaridad,   como ayuda humanitaria para su subsistencia en el momento en que se produzca el   hecho o durante el tiempo posterior, para su retorno o asentamiento a través de   la implementación de proyectos económicos, en tanto que la indemnización que   aquí se reconoce tiene como causa la responsabilidad patrimonial de la entidad   demandada por la causación de un daño antijurídico que le es imputable, de   conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución.”[99]    

8. El nuevo marco jurídico y la   reglamentación por parte del Gobierno Nacional de la Ley 1448 de 2011    

Finalmente, es importante resaltar   la existencia de un nuevo marco jurídico legislativo consagrado en la Ley 1448   de 2011 y sus decretos reglamentarios, en donde se regula de manera integral el   derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado,   incluyendo de manera especial a la población desplazada por la violencia.    

8.1 La Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención,   asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y   se dictan otras disposiciones”, que entró en vigencia el 10 de junio de   2011, según consta en su publicación en el Diario Oficial No. 48.096 de esa   fecha, constituye el nuevo marco jurídico de orden legal encaminado a lograr la   garantía y protección del derecho fundamental de las víctimas a la reparación   integral. Esta normativa consagra de manera global las disposiciones relativas a   la atención y reparación integral de las víctimas, desde los principios   generales que informan dicha reparación –Título I-; los derechos de las víctimas   dentro de los procesos judiciales –Título II-; la ayuda humanitaria, atención y   asistencia –Título III-; la reparación de las víctimas –Título IV-; y la   institucionalidad para la atención y reparación a las víctimas –Título V-.    Así, la Ley 1448 de 2011 constituye el nuevo marco jurídico legal de   carácter general para la reparación integral a las víctimas del conflicto, entre   ellas, a las víctimas de desplazamiento forzado. Por su parte, el Gobierno   Nacional regalamentó las disposiones anteriores mediante el Decreto 4800 de   2011.    

8.1.1    Para los efectos del presente estudio, interesa especialmente a la Sala los   contenidos normativos de los títulos I, IV y V, relativos a las disposiciones   generales, a la reparación de las víctimas y a la nueva institucionalidad creada   por la Ley para atender el proceso de reparación a las víctimas.    

(i) En cuanto al Título I de la ley, este se divide en dos capítulos, en   donde se determina el objeto, el ámbito y definición de víctima –Capítulo I-, y   los principios generales de la ley –Capítulo II-.  En el capítulo II   de la Ley 1448 de 2011 se consagran los principios generales que regirán dicha   normatividad, entre los cuales se encuentran el principio de dignidad de las   víctimas, de respeto a la integridad y a la honra de  las víctimas –art.   4-, el principio de buena fé de las víctimas – art. 5º-, el principio de   igualdad –art. 6º-, la garantía del debido proceso –art. 7º-, el marco de   justicia transicional –arts. 8 y 9-, el principio de subsidiariedad –art.10-, el   principio de coherencia externa –art. 11-, el principio de coherencia interna   –art. 12-, el enfoque diferencial –art.13, el principio de participación   conjunta –art. 14-, los principios de respeto mutuo –art.15-, la obligación de   sancionar a los responsables –art. 16-, el principio de progresividad –art. 17-,    el principio de gradualidad –art- 18-, el principio de sostenibilidad –art. 19-,   el principio de prohibición de doble reparación y de compensación –art.20- y el   el principio de complementariedad –art.21-.    

Los artículos   23 a 25 se encuentran destinados a consagrar el contenido mínimo de los derechos   a la verdad, a la justicia y a la reparación de las víctimas.    

En cuanto al   derecho a la reparación integral, este se encuentra consagrado en el artículo 25   de la Ley 1448 de 2011, en donde se establece que “[l]as víctimas tienen   derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y   efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de   que trata el artículo 3o   de la presente Ley.” En este sentido, la ley prevé los principios de   adecuación y efectividad de la reparación, así como el enfoque diferencial y   carácter transformador con que se debe llevar a cabo.    

Así mismo, la   norma prevé que “[l]a reparación comprende las medidas de restitución,   indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus   dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de   estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la   vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante.”   De esta manera, la Sala evidencia que la norma incluye como parte de la   reparación, las diferentes medidas y estrategias que conducen a una reparación   plena e integral de las víctimas, y que tiene en cuenta tanto la dimensión   individual como la dimensión colectiva de la reparación, y que así mismo   reconoce la necesidad de reparar material y moralmente a las víctimas.    

De otra parte,   el parágrafo 1º de esta norma establece que a pesar de que las medidas de   asistencia adicionales pueden tener un efecto reparador “en la medida en que   consagren acciones adicionales a las desarrolladas en el marco de la política   social del Gobierno Nacional para la población vulnerable, incluyan criterios de   priorización, así como características y elementos particulares que responden a   las necesidades específicas de las víctimas” estas medidas de asistencia   “no sustituyen o reemplazan a las medidas de reparación. Por lo tanto, el costo   o las erogaciones en las que incurra el Estado en la prestación de los servicios   de asistencia, en ningún caso serán descontados de la indemnización   administrativa o judicial a que tienen derecho las víctimas”, estableciendo   de esta manera una diferenciación entre las medidas asistenciales del gobierno,   que en algunos casos y bajo ciertos criterios pueden tener un efecto reparador,   y las medidas de reparación propiamente dichas.    

En el mismo   sentido, el parágrafo 2º de esa norma establece que “[l]a ayuda humanitaria   definida en los términos de la presente ley no constituye reparación y en   consecuencia tampoco será descontada de la indemnización administrativa o   judicial a que tienen derecho las víctimas”, de manera que el Legislador   realiza una clara diferencia entre la ayuda humanitaria de emergencia y la   reparación.    

Los derechos   de las víctimas se consagran en el artículo 28 de la Ley 1448 de 2011, entre   ellos:    

“1. Derecho a la verdad, justicia y reparación.    

2. Derecho a acudir a escenarios de diálogo institucional y   comunitario.    

3. Derecho a ser beneficiario de las acciones afirmativas adelantadas   por el Estado para proteger y garantizar el derecho a la vida en condiciones de   dignidad.    

4. Derecho a solicitar y recibir atención humanitaria.    

5. Derecho a participar en la formulación, implementación y seguimiento   de la política pública de prevención, atención y reparación integral.    

6. Derecho a que la política pública de que trata la presente ley,   tenga enfoque diferencial.    

7. Derecho a la reunificación familiar cuando por razón de su tipo de   victimización se haya dividido el núcleo familiar.    

8. Derecho a retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones   de voluntariedad, seguridad y dignidad, en el marco de la política de seguridad   nacional.    

9. Derecho a la restitución de la tierra si hubiere sido despojado de   ella, en los términos establecidos en la presente Ley.    

10. Derecho a la información sobre las rutas y los medios de acceso a   las medidas que se establecen en la presente Ley.    

11. Derecho a conocer el estado de procesos judiciales y   administrativos que se estén adelantando, en los que tengan un interés como   parte o intervinientes.    

12. Derecho de las mujeres a vivir libres de violencia.”    

La Ley también   estableció los principios de publicidad –art.30-; la adopción de medidas   especiales de protección a las víctimas, testigos y funcionarios que intervengan   en los procedimientos administrativos o judiciales de reparación y de   restitución de tierras –art.31-; los criterios y elementos para la revisión e   implementación de los programas de protección integral –art.32-. El artículo 33   prevé el principio de la participación de la sociedad civil y la empresa   privada, y el artículo 34 consagra los compromisos que asume el Estado   colombiano.    

(ii) El   Título IV de la ley se refiere específicamente al tema de la reparación de las   víctimas, y contiene el capítulo I sobre disposiciones generales; el capítulo II   que consagra disposiciones generales de restitución; el capítulo III sobre   restitución de tierras; el capítulo IV acerca de restitución de vivienda.    

En el Capítulo   I del título IV de la Ley, se consagra en el artículo 69 las medidas de   reparación, estableciendo que: “[l]as víctimas de que trata esta ley, tienen   derecho a obtener las medidas de reparación que propendan por la restitución,   indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus   dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de   estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la   vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante”.    

En el artículo   70 se establece que el Estado colombiano a través del “Plan Nacional para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deberá adoptar un programa   integral dentro del cual se incluya el retorno de la víctima a su lugar de   residencia o la reubicación y la restitución de sus bienes inmuebles”.    

El capítulo II   está compuesto por un único artículo que trata sobre la definición de   restitución, en el cual se estatuye que “Se entiende por restitución, la   realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las   violaciones contempladas en el artículo 3o de la   presente Ley”.    

El capítulo   III trata sobre la restitución de tierras. En este capítulo se consagran las   acciones de restitución de los despojados –art.72-, los principios de la   restitución –art.73-, el despojo y el abandono forzado de tierras –art.74-, los   procedimientos de restitución y protección de terceros –art. 76 a 102-, y la   nueva institucionalidad para atender el proceso de restitución de tierras –art.   103 a  113-. Igualmente se crea el Fondo de la Unidad Administrativa   Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –arts.111-113-. De otra   parte, los artículos 114 a 118 contienen disposiciones especiales para las   mujeres en los procesos de restitución de tierras.    

El capítulo IV   se dedica al tema de restitución de vivienda: las medidas de restitución en   materia de vivienda-art.123-, las postulaciones al subsidio familiar de   vivienda, la cuantía máxima del subsidio familiar de vivienda, la entidad   encargada de tramitar postulaciones, y la normatividad aplicable –art. 124 a   127-.    

El capítulo V,   en sus artículos 128 y 129 adopta medidas en materia de créditos y pasivos. El   capítulo VI, en sus artículos 130 a  dispone medidas en relación con   formación, generación de empleo y carrera administrativa.    

Especial   relevancia reviste el capítulo VII del Título IV en cuanto regula lo atinente a   la indemnización por vía administrativa.    

En el artículo   132 se dispone la reglamentación de este tema por parte del Gobierno Nacional,   quien “reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación   de la presente Ley, el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás   lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa   a las víctimas. Este reglamento deberá determinar, mediante el establecimiento   de criterios y objetivos y tablas de valoración, los rangos de montos que serán   entregados a las víctimas como indemnización administrativa dependiendo del   hecho victimizante, así como el procedimiento y los lineamientos necesarios para   garantizar que la indemnización contribuya a superar el estado de vulnerabilidad   en que se encuentra la víctima y su núcleo familiar. De igual forma, deberá   determinar la manera en que se deben articular las indemnizaciones otorgadas a   las víctimas antes de la expedición de la presente ley.”    

El parágrafo   1º del artículo 132 determina que la Ley 1448 de 2011 “surtirá efectos para   las indemnizaciones administrativas que sean entregadas a partir de la fecha de   expedición de la presente ley, así la solicitud fuese hecha con anterioridad”.    

Por su parte,   el parágrafo 2º establece que el Comité Ejecutivo de que trata los artículos 164  y 165  de la Ley 1448 de 2011 “será el encargado de revisar, por solicitud   debidamente sustentada del Ministro de Defensa, el Procurador General de la   Nación o el Defensor del Pueblo, las decisiones que conceden la indemnización   por vía administrativa. Esta solicitud de revisión procederá por las causales y   en el marco del procedimiento que determine el Gobierno Nacional”. Así mismo   determina que: “el Comité Ejecutivo cumplirá las funciones de una instancia   de revisión de las indemnizaciones administrativas que se otorguen y establecerá   criterios y lineamientos que deberán seguir las demás autoridades   administrativas a la hora de decidir acerca de una solicitud de indemnización.   La decisión que adopte el Comité Ejecutivo será definitiva y mientras ejerce la   función de revisión no se suspenderá el acceso por parte de la víctima a las   medidas de asistencia, atención y reparación de que trata la presente ley”.    

En relación   con la indemnización administrativa para la población en situación de   desplazamiento, el parágrafo 3º del artículo 132 establece que ésta “se   entregará por núcleo familiar, en dinero y a través de uno de los siguientes   mecanismos, en los montos que para el efecto defina el Gobierno Nacional:    

I. Subsidio integral de tierras;    

II. Permuta de predios;    

III. Adquisición y adjudicación de tierras;    

IV. Adjudicación y titulación de baldíos para población desplazada;    

V. Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, en la modalidad de   mejoramiento de vivienda, construcción de vivienda y saneamiento básico, o    

VI. Subsidio de Vivienda de Interés Social Urbano en las modalidades de   adquisición, mejoramiento o construcción de vivienda nueva.    

La suma que sea adicional al monto que para la población no desplazada   se encuentra establecido en otras normas para los mecanismos señalados en este   parágrafo, se entenderá que es entregada en forma de indemnización   administrativa”.    

El artículo   133 consagra disposiciones relativas a la indemnización judicial, restitución e   indemnización administrativa, de forma que estatuye la posibilidad de descontar   de las condenas judiciales al Estado en materia de reparación, las sumas de   dinero que la víctima haya recibido de cualquier entidad del Estado y que   constituyan reparación.     

El artículo   134 establece que: “el Gobierno Nacional, a través de la Unidad   Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas, implementará un   programa de acompañamiento para promover una inversión adecuada de los recursos   que la víctima reciba a título de indemnización administrativa a fin de   reconstruir su proyecto de vida, orientado principalmente a:    

1. Formación técnica o profesional para las víctimas o los hijos de   estas.    

2. Creación o fortalecimiento de empresas productivas o activos   productivos.    

3. Adquisición o mejoramiento de vivienda nueva o usada.    

4. Adquisición de inmuebles rurales.”.    

El capítulo   VIII del Título IV regula lo atinente a las demás medidas de reparación. Así el   artículo 135 define la rehabilitación y el artículo 137 establece el “Programa   de Atención Psicosocial y Salud Integral a Victimas”.    

El capítulo   IX, en los artículos 139 a 148, desarrolla lo concerniente a las medidas de   satisfacción.  Esta norma define las medidas de satisfacción como “aquellas   acciones que proporcionan bienestar y contribuyen a mitigar el dolor de la   víctima”. Así mismo establece que a estas medidas se pueden adicionar   medidas tales como:    

“a. Reconocimiento público del carácter de víctima, de su dignidad,   nombre y honor, ante la comunidad y el ofensor;    

b. Efectuar las publicaciones a que haya lugar relacionadas con el   literal anterior.    

c. Realización de actos conmemorativos;    

d. Realización de reconocimientos públicos;    

e. Realización de homenajes públicos;    

f. Construcción de monumentos públicos en perspectiva de reparación y   reconciliación;    

g. Apoyo para la reconstrucción del movimiento y tejido social de las   comunidades campesinas, especialmente de las mujeres.    

h. Difusión pública y completa del relato de las víctimas sobre el   hecho que la victimizó, siempre que no provoque más daños innecesarios ni genere   peligros de seguridad;    

i. Contribuir en la búsqueda de los desaparecidos y colaborar para la   identificación de cadáveres y su inhumación posterior, según las tradiciones   familiares y comunitarias, a través de las entidades competentes para tal fin;    

j. Difusión de las disculpas y aceptaciones de responsabilidad hechas   por los victimarios;    

k. Investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de las   violaciones de derechos humanos.    

l. Reconocimiento público de la responsabilidad de los autores de las   violaciones de derechos humanos”.    

El capítulo X,   en sus artículos 149 y 150, se refiere a las garantías de no repetición. En este   sentido, el artículo 149 consagra como garantías de no repetición:    

“a) La desmovilización y el desmantelamiento de los grupos armados al   margen de la Ley;    

b) La verificación de los hechos y la difusión pública y completa de la   verdad, en la medida en que no provoque más daños innecesarios a la víctima, los   testigos u otras personas, ni cree un peligro para su seguridad;    

c) La aplicación de sanciones a los responsables de las violaciones de   que trata el artículo 3o de la   presente ley.    

d) La prevención de violaciones contempladas en el artículo 3o de la   presente Ley, para lo cual, ofrecerá especiales medidas de prevención a los   grupos expuestos a mayor riesgo como mujeres, niños, niñas y adolescentes,   adultos mayores, líderes sociales, miembros de organizaciones sindicales,   defensores de derechos humanos y víctimas de desplazamiento forzado, que   propendan superar estereotipos que favorecen la discriminación, en especial   contra la mujer y la violencia contra ella en el marco del conflicto armado;    

e) La creación de una pedagogía social que promueva los valores   constitucionales que fundan la reconciliación, en relación con los hechos   acaecidos en la verdad histórica;    

f) Fortalecimiento técnico de los criterios de asignación de las   labores de desminado humanitario, el cual estará en cabeza del Programa para la   Atención Integral contra Minas Antipersonal;    

g) Diseño e implementación de una estrategia general de comunicaciones   en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, la cual debe incluir un   enfoque diferencial;    

h) Diseño de una estrategia única de capacitación y pedagogía en   materia de respeto de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional   Humanitario, que incluya un enfoque diferencial, dirigido a los funcionarios   públicos encargados de hacer cumplir la ley, así como a los miembros de la   Fuerza Pública. La estrategia incluirá una política de tolerancia cero a la   violencia sexual en las entidades del Estado;    

i) Fortalecimiento de la participación efectiva de las poblaciones   vulneradas y/o vulnerables, en sus escenarios comunitarios, sociales y   políticos, para contribuir al ejercicio y goce efectivo de sus derechos   culturales;    

j) Difusión de la información sobre los derechos de las víctimas   radicadas en el exterior;    

k) El fortalecimiento del Sistema de Alertas Tempranas.    

l) La reintegración de niños, niñas y adolescentes que hayan   participado en los grupos armados al margen de la ley;    

m) Diseño e implementación de estrategias, proyectos y políticas de   reconciliación de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 975,   tanto a nivel social como en el plano individual;    

n) El ejercicio de un control efectivo por las autoridades civiles   sobre la Fuerza Púbica;    

o) La declaratoria de insubsistencia y/o terminación del contrato de   los funcionarios públicos condenados en violaciones contempladas en el artículo  3o de la   presente Ley.    

p) La promoción de mecanismos destinados a prevenir y resolver los   conflictos sociales;    

q) Diseño e implementación de estrategias de pedagogía en   empoderamiento legal para las víctimas;    

r) La derogatoria de normas o cualquier acto administrativo que haya   permitido o permita la ocurrencia de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la   presente Ley, de conformidad con los procedimientos contencioso-administrativos   respectivos.    

s) Formulación de campañas nacionales de prevención y reprobación de la   violencia contra la mujer, niños, niñas y adolescentes, por los hechos ocurridos   en el marco de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la   presente ley.”    

El capítulo   XI, en los artículos 151 y 152, se dedica al establecimiento de otras medidas de   reparación. La reparación colectiva –art.151-, los sujetos de reparación   colectiva –art.152-.  En el artículo 177 la ley consagra el “Fondo de   Reparación para las Víctimas de la Violencia”.    

De otra parte, es importante   igualmente mencionar que el Título VII de la Ley 1448 de 2011, en los artículos   181 a 191, se dedica a desarrollar el tema de enfoque diferencial, en relación   con la protección integral a los niños, niñas y adolescentes víctimas.  De   esta forma, se refiere a los derechos de los niños, niñas y adolescentes –art.   181-, a su reparación integral –art.182-, al restablecimiento de sus derechos   –art.183-, derecho a la indemnización –art.184-, constitución de fondos   fiduciarios para niños, niñas y adolescentes –art.185-, al derecho de acceso a   la justicia –art.186-, a la reconciliación –art.187-, a los niños, niñas y   adolescentes huérfanos –art.188-, a los niños, niñas y adolescentes víctimas de   minas antipersonales, municiones sin explotar y artefactos explosivos   improvisados –art.189-, a los niños, niñas y adolescentes víctimas del   reclutamiento ilícito –art.190-, y a la aplicación de las normas que sean más   favorables en los procesos de reparación administrativa –art.191-.    

El artículo   201 establece un mecanismo de monitoreo y seguimiento al cumplimiento de la ley,   de conformidad con el cual se conforma la “Comisión de Seguimiento y Monitoreo”.   “la cual tendrá como función primordial hacer seguimiento al proceso de   diseño, implementación, ejecución y cumplimiento de las medidas contenidas en   esta ley.”    

La norma   dispone que esta Comisión estará conformada por:    

“1. El Procurador General de la Nación o su delegado, quien la   presidirá.    

2. El Defensor del Pueblo o su delegado, quien llevará la secretaría   técnica.    

3. El Contralor General de la Nación o su delegado.    

4. Tres representantes de las víctimas de acuerdo con el procedimiento   establecido en el Título VIII, los cuales deberán ser rotados cada dos años.”    

De otra parte,   el artículo 202 establece que: “[l]as Mesas Directivas de las Comisiones   Primeras de Senado y Cámara conformarán una comisión en la que tendrán asiento   todos los partidos y movimientos políticos representados en las respectivas   comisiones, encargada de efectuar el seguimiento de la aplicación de esta ley,   recibir las quejas que se susciten en ocasión de la misma y revisar los informes   que se soliciten al Gobierno Nacional.”    

(iii) De otra   parte, es de relevancia para este estudio destacar que la Ley 1448 de 2011 crea   una nueva institucionalidad que será la encargada de la implementación de dicha   Ley y de las medidas de reparación integral a víctimas del conflicto armado   interno y de desplazamiento forzado.    

Así, mediante   la Ley 1448 de 2011, en los artículos 159 a 174, se adoptan disposiciones en   relación con el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las   Víctimas, que estará conformada por el conjunto de entidades públicas del   nivel gubernamental y estatal en los órdenes nacional y territoriales y las   demás organizaciones públicas o privadas, encargadas de formular o ejecutar los   planes, programas, proyectos y acciones específicas, tendientes a la atención y   reparación integral de las víctimas de que trata la Ley 1448 de 2011.    

El Sistema   Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, estará conformado por las   siguientes entidades y programas:    

“En el orden nacional, por:    

1. El Ministerio del Interior y de Justicia    

2. El Ministerio de Relaciones Exteriores    

3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público    

4. El Ministerio de Defensa Nacional    

5. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural    

6. El Ministerio de la Protección Social    

7. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo    

8. El Ministerio de Educación Nacional    

9. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial    

10. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones    

11. El Ministerio de Cultura    

12. El Departamento Nacional de Planeación    

13. La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación   Internacional    

15. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de   Tierras Despojadas    

16. La Fiscalía General de la Nación    

17. La Defensoría del Pueblo    

18. La Registraduría Nacional del Estado Civil    

19. El Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa    

20. La Policía Nacional    

21. El Servicio Nacional de Aprendizaje    

22. EI Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el   Exterior    

23. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar    

24. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural    

25. El Archivo General de la Nación    

26. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses    

27. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi    

28. La Superintendencia de Notariado y Registro    

29. El Banco de Comercio Exterior    

30. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario    

31. Las demás organizaciones públicas o privadas que participen en las   diferentes acciones de atención y reparación en el marco de la presente ley.    

32. La Mesa de Participación de Víctimas del nivel nacional, de acuerdo   al Título VIII.    

En el orden territorial, por:    

1. Por los Departamentos, Distritos y Municipios    

2. Por las entidades descentralizadas funcionalmente o por servicios   con funciones y competencias para la atención y reparación a las víctimas a que   se refiere esta ley.    

3. Por la Mesa de Participación de Víctimas del respectivo nivel, de   acuerdo al Título VIII.    

Y los siguientes programas:    

1. Programa Presidencial de Atención Integral contra minas   antipersonal.    

2. Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional   Humanitario.”    

En el artículo   161 se fijan los objetivos del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las   Víctimas, relacionados todos con la formulación e implementación de la política   integral de atención, asistencia y reparación a víctimas de la violencia.    

El artículo   162 de la Ley 1448 de 2011 determina que el Sistema Nacional de Atención y   Reparación a las Víctimas, contará con dos instancias en el orden nacional: El   Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación a las Víctimas el cual   diseñará y adoptará la política pública en materia de atención, asistencia y   reparación a víctimas; y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas, que será la encargada de coordinar la   ejecución de la política pública.    

Así mismo, se   establece que en el orden territorial el Sistema contará con los Comités   Territoriales de Justicia Transicional, creados por los gobernadores y   alcaldes distritales y municipales.    

El Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación a las   Víctimas, de conformidad con el artículo 164, estará integrado por:    

“1. El Presidente de la   República, o su representante, quien lo presidirá.    

2. El Ministro del Interior y   de Justicia, o quien este delegue.    

3. El Ministro de Hacienda y   Crédito Público, o quien este delegue.    

4. El Ministro de Agricultura y   Desarrollo Rural, o quien este delegue.    

5. El Director del Departamento   Nacional de Planeación, o quien este delegue.    

6. El Director de la Agencia   Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, o quien este   delegue.    

7. El Director de la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.”    

Por su parte,   el artículo 166 de la Ley 1448 de 2011 crea la Unidad Administrativa Especial   para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como una Unidad   adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,   mientras que sus funciones están reguladas por el artículo 168 de la misma Ley,   entre las cuales se encuentra la coordinación de “las actuaciones de las   entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las   Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación de la política   pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas y asumirá   las competencias de coordinación señaladas en las Leyes 387,  418  de 1997, 975  de 2005, 1190  de 2008, y en las demás normas que regulen la coordinación de políticas   encaminadas a satisfacer los derechos a la verdad, justicia y reparación de las   víctimas”.    

Así mismo, de   conformidad con el artículo 168 a esta Unidad le corresponde, entre otras   funciones: “7. Administrar los recursos necesarios y hacer entrega a las   víctimas de la indemnización por vía administrativa de que trata la presente   ley.”    

Mediante el   Decreto 4157 de 2011, el Gobierno Nacional, con base en lo dispuesto por el   artículo 166 de la Ley 1448 de 2011, que creó la Unidad Administrativa Especial   para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como adscrita al   Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el artículo 170   de la Ley 1448 de 2011 que dispone medidas para la transición institucional, el   literal h) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 que otorga facultades al   Presidente de la República para determinar la adscripción o la vinculación de   las entidades públicas nacionales descentralizadas, y con el fin de hacer   coherente la organización y funcionamiento de la administración pública,   determinó cambiar la adscripción de la Unidad de Atención y Reparación Integral   a las Víctimas al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que es   la entidad en la que se transformó la Agencia Presidencial para la Acción Social   y la Cooperación Internacional (Acción Social) mediante el Decreto 4155 de 2011.    

El artículo   170 se refiere a la transición de la institucionalidad y dispone que: “durante   el año siguiente a la vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional deberá   hacer los ajustes institucionales que se requieran en las entidades y organismos   que actualmente cumplen funciones relacionadas con los temas objeto de la   presente Ley, con el fin de evitar duplicidad de funciones y garantizar la   continuidad en el servicio, sin que en ningún momento se afecte la atención a   las víctimas.”    

Esta norma   dispone que: “[l]a Agencia Presidencial para la Acción Social y la   Cooperación Internacional se transformará en un departamento administrativo que   se encargará de fijar las políticas, planes generales, programas y proyectos   para la asistencia, atención y reparación a las víctimas de las violaciones a   las que se refiere el artículo 3o de la   presente Ley, la inclusión social, la atención a grupos vulnerables y la   reintegración social y económica.”    

El Gobierno Nacional, con base en   el inciso segundo del artículo 170 de la Ley 1448 de 2011 y mediante el Decreto   4155 de noviembre 3 de 2011, “Por el cual se transforma la Agencia   Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción   Social) en Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, perteneciente   al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, y se fija su   objetivo y estructura”, transformó a Acción Social en el Departamento   Administrativo para la Prosperidad Social, el cual, de conformidad con el   artículo 2º de dicho Decreto, tendrá como objetivo “dentro del marco de sus   competencias y de la ley, formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar   las políticas, planes generales, programas y proyectos para la superación de   la pobreza, la inclusión social, la reconciliación, la recuperación de   territorios, la atención y reparación a víctimas de la violencia, la   atención a grupos vulnerables, población discapacitada y la reintegración social   y económica y la atención y reparación a víctimas de la violencia a las que   se refiere el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011,  las cuales desarrollará directamente o a través de sus entidades adscritas o   vinculadas, en coordinación con las demás entidades u organismos competentes.”   (Resalta la Sala)    

El parágrafo   de este artículo establece que: “[h]asta tanto se adopte la estructura y la   planta de personal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas, y se transforme la Agencia Presidencial para   la Acción Social y la Cooperación Internacional en Departamento Administrativo,   esta entidad, así como las demás que vienen cumpliendo estas funciones,   continuarán ejecutando las políticas de atención y reparación a las víctimas de   que trata la presente ley.”    

El artículo   171 se refiere a la transición de la Comisión Nacional de Reparación y   Reconciliación, cuyas funciones y responsabilidades, establecidas en la Ley 975   de 2005, y demás normas y decretos que la reglamenten, modifican o adicionan,   asumirá la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dentro del   año siguiente a la expedición de la Ley 1448 de 2011.     

En este orden   de ideas, la Corte impartirá las órdenes de esta sentencia al Departamento   Administrativo para la Prosperidad Social, en que se transformó la Agencia   Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción   Social-, y a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral   a las Víctimas adscrita a dicha entidad, en su calidad de coordinadora del   Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas y responsable de   los programas de reparación integral a las víctimas por vía administrativa, de   conformidad con la Ley 1448 de 2011 y los Decretos 4155 y 4157 de 2011.    

8.2 El   Decreto 4800 de 2011    

Mediante el Decreto 4800 de 2011   el Gobierno Nacional reglamentó los mecanismos para la implementación del   programa masivo de asistencia, atención y reparación a las víctimas creado por   la Ley 1448 de 2011.    

(i) En el título I, se   consagran las disposiciones generales, y en su capítulo único, se determina el   objeto y los principios generales de conformidad con lo dispuesto por la Ley   1448 de 2011. En este aparte, se consagran los diferentes enfoques de las   medidas de asistencia, atención y reparación integral a las víctimas, de manera   que se establecen los siguientes enfoques: humanitario –art. 2-, de desarrollo   humano y seguridad humana –art. 3-,  de derechos –art.4,  el enfoque   transformador –art.5-, el enfoque de daño –art.6-, el de diálogo social y verdad   –art.7-. Así mismo, este Decreto reitera los principios consagrados en la Ley   1448 de 2011, relativos a la progresividad y gradualidad -art.8-; el principio   de información compartida y armonizada –art.9-; el principio de   corresponsabilidad –art.10-; el principio de coordinación entre las entidades   nacionales y territoriales -art.11-; el principio de concurrencia –art.12-; el   principio de complementariedad –art.13-; el principio de subsidiariedad –art.   14-; y la búsqueda de reconciliación nacional –art.15-.    

El Título II del Decreto 4800 de   2011 está destinado al Registro Único de Victimas –arts.1-55-. El título III   regula la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las   Victimas –arts. 56 a 65-. El Título IV consagra las medidas de estabilización   socioeconómica y cesación de la condición de vulnerabilidad manifiesta –arts- 66   a 83-. El capítulo II de este último trata sobre los retornos y reubicaciones   para las víctimas de desplazamiento forzado –art. 71 a 78–.  El título V se   refiere a la regulación de los gastos judiciales y garantía de acceso a la   justicia para las víctimas –arts. 84 ss.-. El título VI trata sobre las medidas   de asistencia y atención. El capítulo VI regula los Centros Regionales de   Atención y Reparación a Víctimas –arts.121 a 130.    

(ii) El título VII trata   sobre las medidas de reparación integral. El capítulo I se refiere a la   restitución de vivienda, a la restitución del derecho a la vivienda para hogares   víctimas –art.131-; el subsidio familiar de vivienda para víctimas –art.132-; la   priorización con enfoque diferencial para sujetos de especial protección   constitucional –art.133-; la priorización en la asignación del subsidio familiar   de vivienda a hogares vinculados en programas de retomo o de reubicación para   victimas de desplazamiento forzado –art.134-; participación y capacitación de   las entidades territoriales –art.135 y 136-; el derecho de información y   principio de publicidad para las convocatorias y acceso a subsidio de vivienda   –art.137-; recursos de cooperación internacional –art. 138-.    

Sobre el subsidio familiar de   vivienda para victimas de desplazamiento forzado, el parágrafo del artículo 132   establece que “La población victima del desplazamiento forzado accederán a   los subsidios familiares de vivienda en las condiciones establecidas en los   Decretos 951 de 2001 y 1160 de 2010 Y las normas que los modifiquen, adicione o   subroguen.” Así mismo el artículo 134 establece la priorización en la   asignación del subsidio familiar de vivienda a hogares vinculados en programas   de retomo o de reubicación.  El capítulo II reglamenta los mecanismos   reparativos en relación con los créditos y pasivos –arts. 139 a 145-.    

Especial relevancia reviste para   este estudio el capítulo III del Título VII del Decreto 4800 de 2011 en cuanto   regula la indemnización por vía administrativa -arts. 147 a 162-.    

El artículo 146 dispone que la   responsabilidad del programa de indemnización por vía administrativa se   encuentra en cabeza de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas, entidad que administrará los recursos   destinados a la indemnización por vía administrativa.    

El artículo 147 garantiza el   principio de publicidad, de manera que consagra que “los lineamientos,   criterios y tablas de valoración para la determinación de la indemnización por   vía administrativa” serán de público acceso.    

El artículo 148 señala los   criterios para la estimación del monto de la indemnización por vía   administrativa que debe realizar la Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la cual se sujetará a los   criterios de (i) la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, (ii) el daño   causado, y (iii) el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un   enfoque diferencial.    

El monto de indemnización por vía   administrativa para victimas de desplazamiento forzado, se encuentra fijado por   el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011 que regula los montos de la   indemnización por vía administrativa. Al respecto establece que “Independientemente   de la estimación del monto para cada caso particular de conformidad con lo   establecido en el artículo anterior, la Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá reconocer por indemnización   administrativa los siguientes montos:    

Por homicidio, desaparición   forzada y secuestro, hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales.    

Por lesiones que produzcan   incapacidad permanente, hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales.    

Por lesiones que no causen   incapacidad permanente, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales.    

Por tortura o tratos inhumanos   y degradantes, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales.    

Por reclutamiento forzado de   menores, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales.    

Por desplazamiento forzado,   hasta diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales.    

Los montos de indemnización   administrativa previstos en este artículo se reconocerán en salarios mínimos   mensuales legales vigentes al momento del pago.    

Parágrafo 1. Estos montos de   indemnización podrán ser otorgados a todas las víctimas que tengan derecho a   esta medida de reparación.    

Parágrafo 2. Por cada víctima   se adelantará sólo un trámite de indemnización por vía administrativa al cual se   acumularán todas las solicitudes presentadas respecto de la misma.    

Si respecto de una misma   víctima concurre más de una violación de aquellas establecidas en el artículo 3   de la Ley 1448 de 2011, tendrá derecho a que el monto de la indemnización   administrativa se acumule hasta un monto de cuarenta (40) salarios mínimos   legales mensuales.    

Parágrafo 3. En caso que una   persona pueda solicitar indemnización por varias víctimas, tendrá derecho a la   indemnización administrativa por cada una de ellas.    

Parágrafo 4. Si el hecho   victimizante descrito en los numerales 2, 3 Y 4 del presente artículo fue   cometido debido a la condición etaria, de género o étnica de la víctima, el   monto de la indemnización podrá ser hasta de cuarenta (40) salarios mínimos   legales mensuales, al igual que en los casos en que el hecho victimizante   descrito en el numeral 5 del presente artículo fue cometido por la condición   etaria o étnica de la víctima.    

Parágrafo 5. La   indemnización de los niños, niñas y adolescentes víctimas en los términos del   parágrafo del artículo 181 de la Ley 1448 de 2011, será reconocida hasta por el   monto establecido en el numeral 5 del presente artículo.”    

La distribución de la   indemnización se encuentra consagrada en el artículo 150, el cual establece que   “En caso de concurrir varias personas con derecho a la indemnización por la   muerte o desaparición de la víctima, de conformidad con el inciso segundo del   artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, el monto de la indemnización administrativa   se distribuirá así:    

1. Una suma equivalente al   cincuenta por ciento (50%) del monto estimado de la indemnización será entregada   al cónyuge, compañero o compañera permanente    

o pareja del mismo sexo y el   otro cincuenta por ciento (50%) se distribuirá entre los hijos.    

A falta de cónyuge, o compañero   o compañera permanente o pareja del mismo sexo, el cincuenta por ciento (50%)   del monto estimado de la indemnización será distribuido entre los hijos, y el   otro cincuenta por ciento (50%) entre los padres supérstites.    

A falta de hijos, el cincuenta   por ciento (50%) del monto estimado de la indemnización será pagado al o a la   cónyuge, o compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo, y el otro   cincuenta por ciento (50%) se distribuirá entre los padres supérstites.    

En el evento en que falten los   padres para los casos mencionados en los numerales 2 y 3 anteriores, el total   del monto estimado de la indemnización será entregado al cónyuge, o compañero o   compañera permanente o pareja del mismo’ sexo o distribuido entre los hijos,   según sea el caso.    

A falta de cónyuge, o compañero   o compañera permanente o pareja del mismo sexo, hijos y padres, el total del   monto estimado de la indemnización será entregado a los abuelos supérstites.    

A falta de todos los familiares   mencionados en los numerales anteriores, la Unidad Administrativa Especial para   la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reconocerá una indemnización de   manera simbólica y pública.    

Parágrafo 1. Para el pago de la   indemnización a los niños, niñas y adolescentes, se estará a lo dispuesto en el   artículo 160 y siguientes del presente Decreto.    

Parágrafo 2. En el evento en   que la víctima, al momento de su fallecimiento o desaparición, tuviese una   relación conyugal vigente y una relación de convivencia con un o una compañero o   compañera permanente o pareja del mismo sexo, el monto de la indemnización que   les correspondería en calidad de cónyuge, compañero o compañera permanente o   pareja del mismo sexo, se repartirá por partes iguales.”    

El procedimiento para la solicitud   de indemnización –art.151- establece que “Las personas que hayan sido   inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitarle a la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,   la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que ésta   disponga para el efecto, sin que se requiera aportar documentación adicional   salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito   electrónico, si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas lo considera pertinente. Desde el momento en que la   persona realiza la solicitud de indemnización administrativa se activará el   Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada de los Recursos de que   trata el presente Decreto.    

La Unidad Administrativa   Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la   indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo   a criterios de vulnerabilidad y priorización.    

Para el pago de la   indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención   y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea   formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en   desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación   efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del   presente Decreto.    

Parágrafo 1. En los   procedimientos de indemnización cuyo destinatarios o destinatarias sean niños,   niñas y adolescentes, habrá acompañamiento permanente del Instituto Colombiano   de Bienestar Familiar. En los demás casos, habrá un acompañamiento y asesoría   por parte del Ministerio Público.    

Parágrafo 2. La Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas   deberá orientar a los destinatarios de la indemnización sobre la opción de   entrega de la indemnización que se adecue a sus necesidades, teniendo en cuenta   el grado de vulnerabilidad de la víctima y las alternativas de inversión   adecuada de los recursos en los términos del artículo 134 de la Ley 1448 de   2011. La víctima podrá acogerse al programa de acompañamiento para la inversión   adecuada de la indemnización por vía administrativa independientemente del   esquema de pago por el que se decida, sin perjuicio de que vincule al programa   los demás recursos que perciba por concepto de otras medidas de reparación.”    

El procedimiento y causales de   revocatoria por parte del Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación   Integral a las víctimas en relación con las indemnizaciones por vía   administrativa otorgadas, se encuentra regulado por el artículo 152.    

La oportunidad para solicitar la   revisión de la revocatoria se consagra en el artículo 153.    

El artículo 154 se refiere a la   deducción de los montos pagados con anterioridad, estableciendo que “La   Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas descontará del monto a pagar por concepto de indemnización por via   administrativa, sólo los montos pagados por el Estado a título de   indemnización y por concepto de condenas judiciales en subsidiariedad por   insolvencia, imposibilidad o falta de recursos de parte del victimario o del   grupo armado organizado al margen de la ley al que éste perteneció.    

Si la víctima ha recibido   indemnizaciones por muerte o incapacidad permanente por parte del Fondo de   Solidaridad y Garantía -FOSYGA, este valor será descontado del monto de la   indemnización administrativa a que tenga derecho, para lo cual el Ministerio de   Salud y Protección Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas adoptarán el mecanismo idóneo para el cruce   de información correspondiente.    

El artículo 155 establece un   régimen de transición para las solicitudes de indemnización por vía   administrativa anteriores a la expedición del Decreto 4800 de 2011.  Al   efecto consagra que “Las solicitudes de indemnización por vía   administrativa formuladas en virtud del Decreto 1290 de 2008, que al momento de   publicación del presente Decreto no hayan sido resueltas por el Comité de   Reparaciones Administrativas, se tendrán como solicitudes de inscripción en el   Registro Único de Víctimas y deberá seguirse el procedimiento establecido en el   presente Decreto para la inclusión del o de los solicitantes en este Registro.   Si el o los solicitantes ya se encontraren inscritos en el Registro Único de   Población Desplazada, se seguirán los procedimientos establecidos en el presente   Decreto para la entrega de la indemnización administrativa.    

Si de la descripción de los   hechos realizada en las solicitudes se desprende que los hechos victimizantes   ocurrieron antes de 1985, pero cumplen con los requisitos para acceder a la   indemnización administrativa en virtud del Decreto 1290 de 2008, la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no   incluirá al o a los solicitantes en el Registro Único de Víctimas pero otorgará   la indemnización administrativa. De esta situación se le informará oportunamente   al o a los solicitantes.    

Parágrafo 1. El o los   solicitantes a los que se refiere el presente artículo tendrán derecho al pago   de la indemnización administrativa de forma preferente y prioritaria, mediante   la distribución y en los montos consignados en el Decreto 1290 de 2008, siempre   que sean incluidos en el Registro Único de Víctimas, se encontraren inscritos en   el Registro Único de Población Desplazada o se les reconociere la indemnización   administrativa en los términos del inciso segundo.    

Parágrafo 2. Las solicitudes de   indemnización por vía administrativa presentadas después de la promulgación de   la Ley 1448 de 2011 en el marco de la Ley 418 de 1997, con sus respectivas   prórrogas y modificaciones, se regirán  por las reglas establecidas en el   presente Decreto.    

Parágrafo 3. Cuando sea   necesario acopiar información o documentos adicionales para decidir sobre la   solicitud de reparación por vía administrativa presentada en el marco del   Decreto 1290 de 2008, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas deberá impulsar el trámite manteniendo el   caso en estado de reserva técnica. Mientras una solicitud permanezca en estado   de reserva técnica no se entenderá como decidida de manera definitiva.”    

 El artículo 156 se refiere a la   reconsideración de solicitudes de indemnización administrativa ya resueltas,   determinando que “Sólo a solicitud de parte, podrán ser reconsiderados, bajo   las reglas del presente Decreto, los casos que hayan sido negados por   presentación extemporánea, por el momento de ocurrencia de los hechos, o porque   los hechos estaban fuera del marco de la Ley 418 de 1997 o del Decreto 1290 de   2008.”    

El artículo 157 establece el “Programa   de acompañamiento para la inversión adecuada de los recursos”. El artículo   158 establece el principio de colaboración armónica, de manera que consagra las   entidades que deben participar en la ejecución del programa de acompañamiento   para la inversión adecuada de los recursos.    

El artículo 159 consagra la   Indemnización por vía administrativa para víctimas de desplazamiento forzado.   Esta norma establece que “La indemnización por desplazamiento forzado,   será otorgada a través de los mecanismos previstos en el parágrafo 3 del   artículo 132 de la Ley 1448 de 2011.    

En aquellos eventos en que los   núcleos familiares víctimas de desplazamiento forzado no puedan acceder a los   medios previstos en el parágrafo 3 del articulo 132 de la Ley 1448 de 2011 o   hayan accedido parcialmente al monto de la indemnización definido para este   hecho victimizante, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas, deberá activar el programa de acompañamiento   para la inversión adecuada de los recursos de que trata el presente Decreto, de   tal forma que la entrega de la indemnización para el núcleo familiar respectivo   sea, prioritariamente, a través de los mecanismos estipulados en dicho programa.”    

El artículo 160 del Decreto 4800   de 2011 contiene la indemnización para niños, niñas y adolescentes víctimas en   los términos del artículo 3 de la ley 1448 de 2011. Esta norma prevé que “De   conformidad con el artículo 185 de la Ley 1448 de 2011, la indemnización   administrativa en favor de niños, niñas y adolescentes víctimas deberá   efectuarse a través de la constitución de un encargo fiduciario, que tendrá por   objeto salvaguardar el acceso a la indemnización por vía administrativa de los   niños, niñas y adolescentes víctimas del conflicto armado interno, mediante la   custodia del valor total que ésta comporte.  El artículo 161 regula la   constitución del encargo fiduciario, disponiendo que “la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,   será la responsable de constituir el encargo en la empresa fiduciaria que, en   promedio, haya percibido en los últimos (6) seis meses previos a su constitución   los mayores réditos financieros, según la información de la Superintendencia   Financiera de Colombia.    

La Unidad Administrativa   Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas asumirá los   costos de constitución y manejo del encargo fiduciario.”    

El valor de la indemnización   entregado en los términos previstos por el presente artículo estará compuesto   por la totalidad de rendimientos, réditos, beneficios, ganancias y similares   generados a través del encargo fiduciario.”    

– El capítulo IV consagra las   medidas de rehabilitación. A este respecto dispone las directrices del enfoque   psicosocial en las medidas de reparación –art.163-; el programa de atención   psicosocial y salud integral a víctimas –art.164-; las responsabilidades del   Programa de Atención psicosocial y Salud Integral a Víctimas –art.165-; el   cubrimiento de los gastos derivados del programa de atención psicosocial y salud   integral a víctimas –art.166-; los Centros de Encuentro y Reconstrucción del   Tejido Social –art.167-; la articulación con los Centros de Encuentro y   Reconstrucción del Tejido Social –art.168-; el talento humano para la atención a   víctimas –art.169-.    

– El capítulo V establece las   medidas de satisfacción. En relación con estas medidas consagra la reparación   simbólica –art. 170-; la determinación y ejecución de las medidas de   satisfacción –art.171-; la asistencia técnica a entidades territoriales en   materia de medidas de satisfacción –art.172-; el reconocimiento judicial de las   medidas de satisfacción –art.173-; la difusión y socialización de las medidas de   satisfacción –art.174-; las medidas de satisfacción por parte de algunos actores   –art.175-; las medidas de satisfacción en procesos de retomo o reubicación de   víctimas de desplazamiento forzado –art.176-; la concurrencia del Gobierno   Nacional en materia de medidas de satisfacción para víctimas de desaparición   forzada y o muerte –art.177-; la suspensión de la obligación de prestar el   servicio militar –art.178-; el desacuartelamiento –art. 179-; el protocolo para   el Intercambio de Información en Materia de Exención de la Obligación del   Servicio Militar Obligatorio para las Víctimas –art.180-; el deber de informar   –art.181-; el término para definir la situación militar –art.182-; la   orientación para definición de situación militar –art.183-; las aceptaciones   públicas de los hechos y solicitudes de perdón público –art.184-; se establece   el día nacional de la memoria y solidaridad con las víctimas –art.185-, la   autonomía e independencia de la memoria histórica –art.186-; la prohibición de   censura de la memoria histórica –art.187-; se determina la existencia del “Museo   Nacional de la Memoria” –art.188-; los componentes del Programa de Derechos   Humanos y Memoria Histórica –art.189-; la articulación con el Sistema Nacional   de Archivos –art.190-192.    

– El capítulo VI se refiere a la   prevención, protección y garantías de no repetición –art.193-221. En este   acápite se adoptan una serie de medidas de prevención-art.193-; garantías de no   repetición –art.194-, y de protección –art.195-. En cuanto a las medidas de   protección se consagra el “Plan de contingencia” –art.196-; el “Mapa   de riesgo” –art.197-, la Red de Observatorios de Derechos Humanos y Derecho   Internacional Humanitario –arts. 198 y 199-; el Sistema de Información del   Sistema de Alertas Tempranas –SAT- artículo 200; el fortalecimiento del Programa   de defensores comunitarios –art.201-; los Planes Integrales de Prevención a   nivel departamental, regional o local, y prevé estrategias y actividades claras   de prevención –art.202-; planes de contingencia para atender las emergencias por   parte de los Comités de Justicia Transicional –art.203-; la inclusión de los   procesos de retomo y reubicación en los planes de prevención –art.204-; la   capacitación de funcionarios públicos –art.205-; la capacitación de los miembros   de la Fuerza Pública –art. 206-; las recomendaciones de la Comisión de   Seguimiento del Congreso de la República –art.207-; la estrategia nacional de   lucha contra la impunidad –art.208-; la estrategia de comunicación para las   garantías de no repetición, por parte de la Unidad Administrativa Especial para   la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –art.209-; la pedagogía social   para la reconciliación y construcción de paz –art.210-; las estrategias de   garantías de no repetición, de conformidad con los artículos 163 y 149 de la Ley   1448 de 2011 –art. 211-; medidas de protección individual –arts. 212 a 215-;   medidas de protección colectiva –arts. 217 y 218; medidas para garantizar la   seguridad en los retornos y reubicaciones –arts. 219 a 221-.    

– El capítulo VII reglamenta la   reparación colectiva. Así, se define la reparación colectiva –art.122-; los   sujetos de reparación colectiva –art.123-; la creación y criterios del Programa   de Reparación Colectiva –art.124-; los objetivos del Programa de Reparación   Colectiva –art.126-, y las distintas fases de reparación colectiva –arts. 228 a   234-.    

– El título VIII trata de las   instancias de coordinación del Sistema de Atención y Reparación Integral a las   Víctimas. El capítulo I se refiere al Comité Ejecutivo –arts.235 a 241.  La   coordinación del Sistema está a cargo de la Unidad Administrativa Especial para   la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –arts.242 y 243-.    

– El capítulo II trata sobre las   medidas de articulación entre la Nación y las Entidades Territoriales –arts.245   a 258-. El artículo 260 trata sobre los mecanismos de seguimiento y evaluación a   través del sistema integral de seguimiento y evaluación, coordinado por   la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas.    

– El título IX se refiere a las   medidas para garantizar la participación de las víctimas. Así el capítulo I   trata sobre la participación efectiva y los espacios de participación de las   víctimas –arts. 262-263-, las mesas de participación –art.164-, las   organizaciones de víctimas –art. 265-; las organizaciones defensoras de los   derechos de las víctimas –art.266-; los voceros y representantes de las víctimas   –art.267 y 268-. El capítulo II trata de la inscripción de las organizaciones de   víctimas y de las organizaciones defensoras de los derechos de las víctimas   -arts.269 a 273-.  El capítulo III trata sobre las mesas de participación   de víctimas -arts.274 a 288-.  Y finalmente el Título X relativo a los   bienes y la articulación con el proceso de justicia y paz –arts. 289 a 295.    

9. Los recientes pronunciamientos de la Corte en relación con la Ley   1448 de 2011    

9.1 En   la sentencia C-052 de 2012[100]  esta Corporación se refirió a algunos apartes demandados del artículo 3º de la   Ley 1448 de 2011, en relación con el concepto de víctima y el reconocimiento de   tal calidad a los familiares[101].    

En relación   con el artículo 3º de esta ley que contiene la definición de víctima a partir   del concepto de daño, del tipo de infracciones cuya comisión generará (para la   víctima) las garantías y derechos desarrollados por esta ley, así como a partir   de la época desde la cual deberán haber ocurrido esos hechos, la Corte declaró   la exequibilidad de las expresiones demandadas al encontrar   que (i) le asiste al legislador un amplio grado de configuración en la materia,   para definir conceptos que están consagrados constitucionalmente, como el de   víctimas, siempre y cuando no viole ni la Constitución ni el bloque de   constitucionalidad; (ii) que con estas expresiones no se viola ni la   Constitución ni el bloque de constitucionalidad, por cuanto es razonable y   proporcional que el legislador limite la posibilidad de que se reconozca como   víctima a las personas que hayan sufrido daño o que tengan el grado de   parentesco cercano que fija la norma cuando la víctima se le hubiere dado muerte   o estuviere desaparecida, ya que (a) en todo caso cualquier persona que pueda   demostrar daño directo puede ser reconocida como victima, (b) y no contraría el   precedente jurisprudencial ya que la ley 975 de 2005 tenía un mucho mayor   alcance que la ley 1448 de 2011.    

Respecto de la   Ley 1448 de 2011 la Sala la calificó como un “ambicioso esfuerzo normativo   del Estado colombiano enmarcado desde su origen dentro de un contexto de   justicia transicional[102].”   Así mismo, afirmó que del extenso articulado de esta ley se observa “que se   trata de un conjunto de disposiciones especiales, adicionales a las previamente   contenidas en los principales códigos[103]  y en otras leyes de carácter ordinario, relativas a los derechos de las víctimas   de determinados hechos punibles y de otras situaciones consecuenciales, que en   cuanto tales se superponen y se aplicarán en adición a lo previsto en tales   normas ordinarias[104]”    

9.2 En   la Sentencia C-252 de 2012[105],   la Corte se pronunció respecto de algunas expresiones contenidas en los   artículos 3º y 75 de la Ley 1448 de 2010, en relación con el concepto de víctima   y la limitación temporal del reconocimiento de tal calidad para efectos de esa   ley, entre otros temas[106].    

La Corte recurre (i) al concepto   de victima, y afirma que con las limitaciones que plantean las normas demandadas   no se está limitando el reconocimiento de víctima, cuyo concepto es universal y   está asociado a criterios objetivos de daño, sino que se está regulando y   restringiendo el acceso a los beneficios específicos que consagra la Ley 1448 de   2011, por cuanto la ley utiliza la expresión “para los efectos de esta ley”;(ii)   que por tanto, las demás víctimas que quedan excluidas, tanto por (a) la   limitación temporal del año 85 para la reparación económica, como del año 1991   para la restitución de tierras; (b) como por la limitación en cuanto a los   miembros de los grupos armados organizados ilegales que puedan ser víctimas de   violaciones del DIH; (c) como la limitación respecto de que los menores de edad   reclutados que deben desmovilizarse siendo todavía menores de edad para ser   reconocidos como víctimas; (d) como respecto de la limitación relativa a que   quedan excluidos los delitos de la delincuencia común;  no sufren un trato   discriminatorio, ni se les viola el derecho a la igualdad;(iii) lo anterior, en   razón a que las víctimas excluidas de los beneficios de la Ley 1448 de 2011   tienen derecho a: (a) que se les reconozca en todo caso su condición de   víctimas; (b) se les reconozca los demás componentes diferentes a la reparación   económica y restitución de tierras que se encuentran consagrados en la misma ley   1448 de 2011, como por ejemplo a las medidas de reparación simbólica y de   rehabilitación; (c) que en todo caso estas víctimas pueden acceder a los   mecanismos ordinarios para en su calidad de tal, puedan acceder a los derechos a   la verdad, a la justicia y a la reparación; (d) que el límite temporal fijado en   la ley es absolutamente necesario y fue debatido ampliamente en el Congreso; (e)   que los demás limites impuestos obedecen a criterios razonables y proporcionados   tales como la protección de los menores de edad, el reconocimiento de los   beneficios de la ley sólo a las víctimas que actuaron dentro de la legalidad, y   el tener en cuenta delitos asociados al conflicto interno solamente, aclarando   que es posible que algunos delitos por su configuración objetiva puedan en cada   caso en concreto considerarse como delitos generados por el conflicto interno;   (e) que por tratarse de medidas en el contexto de justicia transicional, el   legislador goza de libertad de configuración para adoptar esta clase de medidas,   las cuales no son irrazonables ni desproporcionadas; y (f) que una vez realizado   el test débil del juicio de igualdad se evidencia que estas medidas cumplen con   una finalidad constitucional, la cual es hacer operativa y eficaz la ley de   víctimas, en términos de sostenibilidad fiscal, de términos y de requisitos   diferenciales para acceder a los beneficios, y que estas medidas son adecuadas   para el cumplimiento de tales finalidades.    

En este   pronunciamiento, la Corte se refirió al alcance de la Ley 1448 de 2011,   afirmando que consagra un amparo integral de las víctimas, y abarca mecanismos   de asistencia, atención, prevención, protección, reparación integral con enfoque   diferencial, acceso a la justicia y conocimiento de la verdad, ofreciendo   herramientas para que aquellas reivindiquen su dignidad y desarrollen su modelo   de vida. Así mismo afirmó que esta ley se inscribe dentro del conjunto de   instrumentos normativos que se han expedido con el fin de hacer frente a la   situación de conflicto armado y que pueden articularse conceptualmente en torno   a la idea de un modelo de justicia transicional que responda a las   peculiaridades de la situación del país. Menciona que la ley parte del   reconocimiento de la dignidad de todas las personas que han sufrido las   consecuencias del conflicto armado interno y, en función de ello, consagra los   principios de la buena fe, igualdad de todas las víctimas y enfoque diferencial,   así como los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad.     

Así mismo, la   Corte afirmó que el legislador contaba con cierto margen de configuración para   que entre las distintas alternativas en juego, optase por las que considerase   más adecuadas para hacer frente a la situación de violencia que enfrenta el país   y ofreciesen las mayores probabilidades de conducirlo hacia el objetivo de   reconciliación, sobre la base, desde luego, de que no se desborden los límites   imperativos que se derivan del ordenamiento constitucional y del conjunto de   instrumentos internacionales vinculantes para Colombia.    

9.3 En   la sentencia C-250 de 2012[107],   la Corte se pronunció en relación con (i) la evolución del concepto de víctima a   nivel internacional y en la Constitución de 1991 y la jurisprudencia de esta   Corte; (ii) las características relevantes de la Ley 1448 de 2011; (iii) y las   limitaciones temporales contenidas en los artículos 3 y 75 de la Ley 1448 de   2011.    

Con base en ello esta Corporación   analizó la constitucionalidad de los apartes demandados del artículo 3 y 75 de   la ley 1448 de 2011, para con fundamento en los argumentos de libertad de   configuración del legislador, amplio debate en el Legislativo sobre el tema, y   desarrollo de un test débil de igualdad, que sólo tiene en cuenta la finalidad y   adecuación de la medida, concluir que no se trata de una limitación arbitraria,   discrecional, sin fundamento, irrazonable o desproporcionada, sino que a partir   de la amplia libertad de configuración del legislador y la amplia discusión que   surtió en el Congreso este tema, la medida cumple una finalidad constitucional,   la cual es lograr la sostenibilidad fiscal de la Ley 1448 de 2011 y que por   tanto la medida es adecuada para lograr dicha finalidad.    

10.1 En   cuanto a la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional, esta   Corporación ha evidenciado que el reconocimiento de los derechos de las víctimas   a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición, se fundamenta en varios principios y preceptos   constitucionales: (i) en el mandato según el cual los derechos y deberes se   interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos   humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP); (ii) en que el Constituyente ha   otorgado rango  constitucional a los derechos de las víctimas (Art. 250   num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades en general, y las   judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de   todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos (Art.   2° CP); (iv) en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a   saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art.1° CP); (v) en el principio del   Estado Social de Derecho que promueve la participación y fundamenta la   intervención de las víctimas tanto en los procesos judiciales como   administrativos para obtener su reparación; (vi) en el derecho de acceso a la   administración de justicia, del cual se derivan garantías como la de contar con   procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y   las obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante los jueces   dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de   decisiones con el pleno respeto del debido proceso, así como la existencia de un   conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias;   (vi) en el artículo 90 de la Constitución Nacional, que consagra una   cláusula general de responsabilidad del Estado; (vii) en el   derecho de acceso a la administración de justicia (art. 29 y 229 C.N.); (viii)   en el derecho a no ser objeto de tratos crueles inhumanos o degradantes (art.   12); (ix) así como en la obligación estatal de respeto y garantía plena de los   derechos, el debido proceso y el derecho a un recurso judicial efectivo,   consagrados en los artículos 1, 8 y 25 de la Convención Interamericana sobre   Derechos Humanos[108],   los cuales no pueden ser suspendidos en estados de excepción y, en consecuencia,   integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto.    

10.2 En lo que   respecta a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de derechos   de las víctimas, se debe concluir que la jurisprudencia de esta   Corporación, tanto en asuntos de constitucionalidad como de tutela, ha reconocido y protegido de manera categórica, pacífica,   reiterada, clara y expresa, los derechos de las víctimas a la verdad, a la   justicia, a la  reparación y no repetición, especialmente frente a graves   violaciones de derechos humanos, con particular énfasis, para el caso de las   víctimas de desplazamiento forzado. En este sentido, la jurisprudencia   constitucional ha sostenido que los derechos de las víctimas implican la   exigencia de conocer la verdad de lo ocurrido y a que se esclarezcan delitos que   afectan de manera masiva y sistemática los derechos humanos de la población,   como el desplazamiento forzado, el derecho a que se investigue y sancione a los   responsables de estos delitos, y el derecho a ser reparado de manera integral.   Estos derechos han sido reconocidos por la Corte como derechos   constitucionales de orden superior.    

Por tanto, la   Corte reitera aquí nuevamente, el deber constitucional de reconocimiento y   protección de los derechos de las víctimas, con base en el principio de respeto   de la dignidad humana como base fundante del Estado social de derecho –art-1º-,   en el deber de las autoridades de proteger a todas las personas residentes en el   país en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, como   finalidad esencial del Estado –art-2-, en el deber de velar por la protección de   las víctimas  –art. 250-7 superior- y la aplicación del bloque de   constitucionalidad –art. 93 superior-, para el reconocimiento y protección de   los derechos a la reparación integral y su conexión con   los derechos a la verdad y a la justicia, y a la garantía de no repetición.    

Así mismo, es importante insistir   en que conforme a lo dispuesto en el artículo 93 Superior, los derechos y   deberes consagrados en la Constitución deben interpretarse a la luz de los   tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, de   modo que ninguna autoridad de la República puede ejercer sus funciones o   facultades al margen ni en contra de lo allí estatuido. A su vez, el artículo 94   de la Constitución Política advierte que la enunciación de los derechos y   garantías contenidos en la Carta y en los convenios internacionales vigentes, no   debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona   humana, no figuren expresamente en ellos.    

En armonía con lo anterior, se   recalca que las disposiciones legales relacionadas con las víctimas de la   violencia, en este caso de desplazamiento forzado, deben interpretarse de   conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional y  tomando en   cuenta  los principios de favorabilidad hacia el entendimiento y   restablecimiento de sus derechos[109];   la buena fe; la confianza legítima[110];   la preeminencia del derecho sustancial[111],   y el reconocimiento de la especial condición de vulnerabilidad y debilidad   manifiesta de las víctimas.    

En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la visión amplia e   integral que informa a los derechos de las víctimas a la reparación y su   conexión intrínseca con los derechos a la verdad y a la justicia, especialmente   en lo referente a las víctimas del delito de desplazamiento forzado, en cuanto   la verdad y la justicia deben entenderse como parte de la reparación, en razón a   que no puede existir una reparación integral sin la garantía respecto del   esclarecimiento de los hechos ocurridos y de la investigación y sanción de los   responsables. Así mismo, esta Corporación resalta que los derechos   fundamentales a la verdad, a la justicia y a la reparación de las víctimas de   violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos como el desplazamiento   forzado, dan lugar a una serie de obligaciones inderogables a cargo del Estado,   como la de prevenir estas violaciones, y una vez ocurridas éstas, la obligación   de esclarecer la verdad de lo sucedido, la investigación y sanción de este   delito sistemático y masivo en contra de la población civil, y la reparación   integral a las víctimas tanto por la vía judicial –penal y contencioso   administrativa- como por la vía administrativa, así como el deber de garantizar   y facilitar el acceso efectivo de las víctimas a estas diferentes vías.    

10.3 En cuanto a la   reparación por la vía administrativa para población desplazada, esta Corte se ha   pronunciado así mismo en diversa jurisprudencia, respecto de este tema.[112]    

En estos pronunciamientos, esta   Corporación se refirió al programa de reparación individual por vía   administrativa que se encontraba regulado por el Decreto 1290 de 2008, y a los   trámites fijados por este decreto para acceder a la reparación. En este sentido   se ha pronunciado sobre:    

(i) La inscripción en estos   programas que debe llevarse a cabo a través de criterios de racionalidad que   eviten la arbitrariedad y la discrecionalidad;    

(ii) ha reiterado que las medidas   de asistencia social o de servicios sociales por parte del Estado no pueden de   ninguna manera ser asimilables a las medidas de reparación, no pueden ser óbice   para dejar de reconocer y otorgar las medidas de reparación, y que deben ser   brindadas de manera prioritaria a los desplazados por tratarse de personas en   estado de desigualdad y vulnerabilidad;    

(iii) ha insistido en la obligación de la Defensoría del Pueblo y de la   Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, cuyas funciones de esta última   pasarán ahora a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de   conformidad con el art. 171 de la Ley 1448 de 2011, de ofrecer asesoría a las   víctimas y a sus beneficiarios;    

(iv) Así mismo, en estos   pronunciamientos sobre reparación vía administrativa, la Corte se ha referido a   la procedencia de la  indemnización en abstracto en el trámite de la acción de   tutela, con base en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, el cual prevé que   (i) cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, (ii) la violación del   derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente   arbitraria, y (iii) si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del   derecho; en el fallo de tutela el juez podrá de manera oficiosa ordenar en   abstracto la indemnización del daño emergente causado y, que la liquidación del   mismo y de los demás perjuicios, se hará ante la jurisdicción de lo contencioso   administrativo o ante el juez competente, mediante trámite incidental.    

La jurisprudencia constitucional   ha sostenido de manera reiterada el carácter subsidiario y excepcional de la   indemnización en abstracto de que trata el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991,   y al respecto ha fijado las siguientes reglas: (a) la tutela no tiene un   carácter o una finalidad patrimonial o indemnizatoria, sino de protección de los   derechos fundamentales de los ciudadanos; (b) su procedencia se encuentra   condicionada a que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, en cuanto no   exista otro medio judicial para alcanzar la indemnización por los perjuicios   causados; (c) debe existir una violación o amenaza evidente del derecho y una   relación directa entre ésta y el accionado; (d) debe ser una medida necesaria   para asegurar el goce efectivo del derecho; (e) debe asegurarse el derecho de   defensa del accionado; (f) la indemnización vía de tutela sólo cubre el daño   emergente; y (g) el juez de tutela debe precisar el daño o perjuicio, el hecho   generador del daño o perjuicio, la razón por la cual la indemnización es   necesaria para garantizar el goce efectivo del derecho, el nexo causal entre el   accionado y el daño causado, así como los criterios para que se efectúe la   liquidación en la jurisdicción contenciosa administrativa o por el juez   competente.[113]    

Por consiguiente, la indemnización   en abstracto consagrada por el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 procede (i)   solo de manera excepcional, (ii) cuando se cumplen ciertos requisitos como el de   subsidiariedad de la medida, (iii) siempre y cuando no exista otra vía para   obtener la indemnización, (iv) cuando se cumpla el requisito de necesidad de la   indemnización para la protección efectiva del derecho, (v) se dé la existencia   de una relación causal directa entre el daño y el agente accionado, (v) que se   encuentra referida sólo al cubrimiento del daño emergente, y (vi) que el juez es   quien debe fijar los criterios para que proceda la liquidación.  Así mismo,   la Sala insiste en que el derecho a la reparación integral de las víctimas de   desplazamiento forzado no se agota, de ninguna manera, en el componente   económico a través de medidas indemnizatorias de los perjuicios causados, sino   que por el contrario, la reparación integral es un derecho complejo que contiene   distintas formas o mecanismos de reparación como medidas de restitución, de   rehabilitación, de satisfacción, garantías de no repetición, entre otras.    

10.4 En relación con las   diferentes vías para que las víctimas individuales y colectivas de delitos en   general, así como de graves violaciones a los derechos humanos y del   desplazamiento forzado en particular, puedan obtener el derecho a la reparación   integral, en general los ordenamientos prevé tanto la vía judicial como la vía   administrativa.    

Estas diferentes vías de   reparación a víctimas presentan diferencias importantes: (i) la  reparación   en sede judicial hace énfasis en el otorgamiento de justicia a personas   individualmente consideradas, examinando caso por caso las violaciones. En esta   vía se encuentra articulada la investigación y sanción de los responsables, la   verdad en cuanto al esclarecimiento del delito, y las medidas reparatorias de   restitución, compensación y rehabilitación de la víctima. Propia de este tipo de   reparación judicial, es la búsqueda de la reparación plena del daño antijurídico   causado a la víctima.    

(ii) Mientras que por otra parte,   la reparación por la vía administrativa se caracteriza en forma comparativa (i)   por tratarse de reparaciones de carácter masivo, (ii) por buscar una reparación,   que si bien es integral, en cuanto comprende diferentes componentes o medidas de   reparación, se guía fundamentalmente por el principio de equidad, en razón a que   por esta vía no resulta probable una reparación plena del daño, ya que es   difícil determinar con exactitud la dimensión, proporción o cuantía del daño   sufrido, y (iii) por ser una vía expedita que facilita el acceso de las víctimas   a la reparación, por cuanto los procesos son rápidos y económicos y más   flexibles en materia probatoria. Ambas vías deben estar articuladas   institucionalmente, deben guiarse por el principio de complementariedad entre   ellas, y deben garantizar en su conjunto una reparación integral, adecuada y   proporcional a las víctimas.[114]    

De otra parte, la vía   administrativa para la reparación a las víctimas, se encuentra ahora regulada   por la Ley 1448 de 2011, que en el Título IV, capítulo VII, artículos 132 a 134,   consagra las disposiciones sobre indemnización por vía administrativa, en el   capítulo VIII, artículos 135 a 138, consagra medidas de rehabilitación, en el   capítulo IX, establece las medidas de satisfacción, en el Capítulo X, artículos   149 y 150, consagra las garantías de no repetición, y en el capítulo XI,   artículos 151 y 152 establece la reparación colectiva. Antes de la expedición de   la Ley 1448 de 2011, el tema de la indemnización individual por la vía   administrativa se encontraba regulado por el Decreto 1290 de 2008, mediante el   cual el Gobierno había dispuesto la creación de un programa de reparación   individual por vía administrativa para las víctimas de actores armados   organizados al margen de la ley, en donde se encontraban disposiciones relativas   a la reparación administrativa para población desplazada, como la indemnización   solidaria de que trataba el artículo 5º de esa normativa.    

10.5 En lo que respecta a   la responsabilidad del Estado en materia de desplazamiento forzado y de   reparación vía administrativa para las víctimas de este delito, ésta se deriva   del artículo 2 de la Constitución Política, a partir de la calidad de garante de   los derechos fundamentales del Estado, y de la falta o imposibilidad de   prevención del ilícito causante del daño ocasionado a las víctimas de   desplazamiento, especialmente cuando se trata de vulneraciones sistemáticas,   continuas y masivas de los derechos humanos, lo cual acarrea la responsabilidad   del Estado de adelantar programas masivos de reparación vía administrativa. Así   mismo, para la Sala es clara la diferencia entre el principio de solidaridad,   como fundamento para la ayuda humanitaria y para la atención o servicios   sociales por parte del Estado, y el principio de responsabilidad del Estado,   como garante de los derechos fundamentales en materia de responsabilidad frente   a la reparación vía administrativa.     

En este sentido, la Corte   evidencia que es notoria la diferencia jurídico-conceptual que existe entre la   responsabilidad del Estado frente a la reparación vía administrativa, que   encuentra su fundamento constitucional en el artículo 2º de la Carta Política; y   la responsabilidad del Estado para la reparación que se deriva de los procesos   judiciales, con fundamento en el artículo 90 Superior. Así la Corte encuentra,   que el Estado como garante de la vida, honra, bienes y de los derechos   fundamentales de los ciudadanos –art.2 CN-, se encuentra en la obligación de   velar por la vida, honra y bienes de los ciudadanos, y cuando esos derechos son   transgredidos de manera continúa, sistemática y masiva, es necesario que el   Estado garantice el goce efectivo de los derechos de las víctimas a la verdad, a   la justicia, y a la reparación, de conformidad con las obligaciones   constitucionales e internacionales en la materia.    

Sobre el particular, la Sala   insiste en que la garantía de los derechos de las víctimas de delitos cobra   especial relevancia en el caso de vulneraciones masivas y sistemáticas a los   derechos humanos, como en el caso de las víctimas del delito de desplazamiento   forzado. En estos casos, el Estado tiene la obligación no sólo de prevenir el   desplazamiento, sino de que una vez ocurrido éste, le asiste el deber   constitucional de atender integralmente a la población víctima de   desplazamiento, y como parte de ello, de garantizarles los derechos a la verdad,   a la justicia y a la reparación.    

Con fundamento en todas las   consideraciones expuestas, pasa la Sala a analizar y resolver los casos   concretos de los expedientes de tutela acumulados para revisión.    

11. RESOLUCIÓN DE LOS CASOS   CONCRETOS    

Para la resolución de los casos en concreto esta Sala (i) relacionará las   pruebas allegadas dentro del presente trámite de revisión, (ii) analizará la   procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo idóneo para  proteger los derechos de una   población de especial protección constitucional como la población desplazada por   la violencia, (iii) entrará a estudiar los casos en concreto y a determinar   soluciones jurídicas frente a los problemas jurídicos que éstos plantean.    

11.1 Pruebas   allegadas dentro del trámite de revisión    

11.1.1  Mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta                                                Corporación el 22 de abril de 2010, la Agencia Presidencial para la Acción   Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, allegó información   relacionada con las pruebas solicitadas a través de auto calendado a 6 de abril   de 2010, la misma que se resume a continuación:    

Respecto a las   acciones concretas desarrolladas  para satisfacer a los gestores de los   amparos constitucionales  en el goce efectivo del derecho fundamental a la   reparación integral como víctimas del conflicto armado y en particular a la   indemnización justa e inmediata de todos los daños y perjuicios ocasionados por   el desplazamiento forzado, la entidad accionada, en primer lugar, precisó que   únicamente tendrían derecho a recibir los beneficios consagrados para la   población desplazada, las personas que además de encontrarse en las   circunstancias previstas en el artículo 1o. de la Ley 387 de 1997, hubieran   declarado los hechos ante el Ministerio Público para poder ser inscritos   posteriormente en el programa de beneficios.  De igual manera, señaló que   dentro del proceso de valoración de las declaraciones, la entidad responsable   del registro podría no efectuar la inscripción de las personas en cuyas   declaraciones se demuestre falta a la verdad o respecto de las cuales existan   razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la   existencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo antes   mencionado.      

Ahora bien, se   dice en el escrito remitido por la entidad accionada, entre otras cosas, que la   situación de los accionantes frente al Registro Único de Población Desplazada   -RUPD es la siguiente:    

i) T-2.406.014    

El señor Saín Aguilar Chogo y su núcleo familiar se   encuentran incluidos en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD desde el   26 de mayo de 2002. De igual manera, de dicha información se puede concluir que   presenta una postulación para una convocatoria de vivienda en 2007 en estado de   rechazo debido a que el hogar, según se dice, tiene una o más propiedades a   nivel nacional.    

ii) T-2.406.015    

La señora Nellis Vergel Cañizares y su núcleo familiar   se encuentran incluidos en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD desde   el 5 de septiembre de 2003.  De igual manera, de dicha información se puede   concluir que no ha presentado postulación alguna a programas de vivienda para   población desplazada.    

En relación con el señor Fernando Rodríguez Navarro se   afirma que se encuentran en curso procesos de investigación penal y   administrativo, por presuntas irregularidades en el proceso de inscripción en el   Registro Único de Población Desplazada-RUPD.       

iv) T-2.417.727    

El señor Martín   Hernández Palencia, no aparece como declarante acreditado en el Sistema de   Información de Población Desplazada -SIPOD.    

v) T-2.420.402    

La señora Fermina Acuña Pérez y su núcleo familiar   aparecen incluidos en el Registro Único de Población Desplazada – RUPD desde el   5 de junio de 2000.    

vi) T-2.417.729    

La señora   Hermides Vega Sarabia y su núcleo familiar se encuentran inscritos en el   Registro Único de Población Desplazada –RUPD desde el 16 de enero de 2001, sin   que, hasta la fecha, se hayan postulado para programas de vivienda para   población desplazada.    

vii) T-2.442.144    

El señor Rafael Enrique Cantillo   de León, en forma individual, se encuentra incluido en el Registro Único de   Población Desplazada-RUPD desde el 3 de septiembre de 2000, sin que, hasta la   fecha, se haya postulado para programas de vivienda para población desplazada.    

viii) T-2.438.590    

La señora Juana Bautista Carmona Lozada y su núcleo   familiar se encuentran inscritos en el Registro Único de Población Desplazada   –RUPD desde el 27 de febrero de 2009.  De otra parte, se desprende de la   información suministrada por la accionada que se encuentra en curso una   investigación sobre el proceso de registro en el Registro Único de Población   Desplazada-RUPD.    

ix) T-2.405.734    

El señor Jorge Iván Cortés Reinoso   y su núcleo familiar se encuentran inscritos en el Registro Único de Población   Desplazada –RUPD desde el 27 de junio de 2003, sin que, hasta la fecha, se hayan   postulado para programas de vivienda para población desplazada.    

x) T-2.412.831    

El señor Abel Enrique Camargo Santana y su núcleo   familiar se encuentran inscritos en el Registro Único de Población Desplazada   –RUPD desde el 5 de julio de 2002.  Además, se afirma que se adelanta una   investigación acerca de la inscripción en el RUPD.     

xi) T-2.415.526    

La señora Nathalie Yoana Pérez Reales y su núcleo   familiar se encuentran inscritos en el Registro Único de Población Desplazada   –RUPD desde el 15 de octubre de 2008.  Igualmente, se afirma que se   adelanta una investigación acerca de la inscripción en el RUPD.     

xii) T- 2.417.298    

La señora Enith María Cantillo   Lara y su núcleo familiar se encuentran inscritos en el Registro Único de   Población Desplazada –RUPD desde el 10 de marzo de 2000, sin que, hasta la   fecha, se hayan postulado para programas de vivienda para población desplazada.    

xiii)   T-2.421.131    

El señor Carlos   Alberto González Garizabalo no se encuentra  acreditado en el Sistema de   Información de Población Desplazada-SIPOD y presenta una postulación para una   convocatoria en 2007 en estado de rechazo, teniendo en cuenta, según se dice,   que era beneficiario de una entidad diferente a FONVIVIENDA.    

xiv) T-2.421.141    

La señora Ana María Moreno Pertuz   y su núcleo familiar se encuentran inscritos en el Registro Único de Población   Desplazada –RUPD desde el 24 de julio de 2000, sin que, hasta la fecha, se hayan   postulado para programas de vivienda para población desplazada.    

xv) T-2.448.283    

El señor Geblum Alfonso Pardo   Arvilla y su núcleo familiar se encuentran inscritos en el Registro Único de   Población Desplazada –RUPD desde el 2 de marzo de 2007, sin que, hasta la fecha,   se hayan postulado para programas de vivienda para población desplazada.    

La Dirección Nacional de   Estupefacientes del Ministerio del Interior y de Justicia- DNE, mediante oficio   radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 22 de julio de 2010,   informó que el bien denominado “FINCA LAS PALMAS”, identificado con folio de   matricula inmobiliaria No. 222-173 de la vereda El Crucero, del corregimiento   San Pedro de la Sierra, del municipio de Ciénaga –Magdalena, se encuentra   inactivo y por lo tanto el mismo, no está bajo su administración.    

xvi) T- 2.458.839    

El señor Eudes   Hernández Vergel y su núcleo familiar se encuentran inscritos en el Registro   Único de Población Desplazada –RUPD desde el 7 de noviembre de 2002.    

xvii) T- 2.458.848    

La señora   Isabel Jiménez Salas y su núcleo familiar se encuentran inscritos en el Registro   Único de Población Desplazada –RUPD desde el 22 de octubre de 2002.    

xviii) T-2.458.851    

La señora   Celedonia Esther Camargo Martínez y su núcleo familiar se encuentran inscritos   en el Registro Único de Población Desplazada –RUPD desde el 24 de julio de 2000.    

xix) T- 2.459.980    

xx) T-2.463.382    

El señor Pedro Antonio Cantillo   Bravo y su núcleo familiar se encuentran inscritos en el Registro Único de   Población Desplazada –RUPD desde el 31 de octubre de 2001, sin que, hasta la   fecha, se hayan postulado para programas de vivienda para población desplazada.    

xxi) T- 2.463.383    

La señora Meris   Luz Robles y su núcleo familiar se encuentran inscritos en el Registro Único de   Población Desplazada –RUPD desde el 5 de julio de 2002 y presenta una   postulación para una convocatoria en 2007 en estado de rechazo, teniendo en   cuenta, según se dice, que era beneficiaria de FONVIVIENDA.    

xxii) T- 2.463.524    

La señora Gregoria Carolina Tellez   Arias y su núcleo familiar se encuentran inscritos en el Registro Único de   Población Desplazada –RUPD desde el 21 de abril de 2006, sin que, hasta la   fecha, se hayan postulado para programas de vivienda para población desplazada.    

xxiii) T-2.467.079    

La señora Eraida Mier Mojica y su   núcleo familiar se encuentran inscritos en el Registro Único de Población   Desplazada –RUPD desde el 6 de agosto de 2002, sin que, hasta la fecha, se hayan   postulado para programas de vivienda para población desplazada.    

xxiv) T-2.467.095    

La señora Inés María Rodríguez Beltrán se encuentra   inscrita individualmente en el Registro Único de Población Desplazada –RUPD   desde el 26 de enero de 2000, sin que, hasta la fecha, se haya postulado para   programas de vivienda para población desplazada.  Igualmente, de la   información aportada por Acción Social se puede concluir que se adelanta una   investigación acerca de la inscripción en el RUPD.     

xxv) T-2.467.096    

La señora   Josefa de León de Cantillo, hasta la fecha, según la accionada, no presenta   postulación alguna para programas de vivienda para población desplazada.    Igualmente, se afirma que se adelanta una investigación acerca de la inscripción   en el RUPD.    

xxvi) T- 2. 467.097    

La señora María Eugenia Camacho   Cantillo y su núcleo familiar se encuentran inscritos en el Registro Único de   Población Desplazada –RUPD desde el 24 de febrero de 2009, sin que, hasta la   fecha, se hayan postulado para programas de vivienda para población desplazada.    

xxvii) T- 2.467.098    

La señora Millis Beatriz Guerra y   su núcleo familiar se encuentran inscritos en el Registro Único de Población   Desplazada –RUPD desde el 12 de diciembre de 2008, sin que, hasta la fecha, se   hayan postulado para programas de vivienda para población desplazada.    

xxviii) T-   2.469.820    

Los señores Eloisa María Retamozo   de Ramírez y su núcleo familiar se encuentran inscritos en el Registro Único de   Población Desplazada –RUPD desde el 20 de marzo de 2002, sin que, hasta la   fecha, se hayan postulado para programas de vivienda para población desplazada.    

El señor Yeiner Camilo Ordóñez   Cabrera y su núcleo familiar se encuentran inscritos en el Registro Único de   Población Desplazada –RUPD desde el 24 de marzo de 2006.    

xxx) T-   2.480.620    

La señora   Eunise del Socorro Arzuaga y su núcleo familiar se encuentran inscritos en el   Registro Único de Población Desplazada –RUPD desde el 15 de marzo de 2007.    De otra parte, se afirma que se adelanta una investigación acerca de la   inscripción en el RUPD.    

xxxi) T-   2.482.447    

El señor César Modesto Osorio   Montenegro y su núcleo familiar se encuentran inscritos en el Registro Único de   Población Desplazada –RUPD desde el 22 de enero de 2009, sin que, hasta la   fecha, se hayan postulado para programas de vivienda para población desplazada.    

xxxii) T-   2.482.448    

La señora Mary Ruth Maestre   Maestre y su núcleo familiar se encuentran inscritos en el Registro Único de   Población Desplazada –RUPD desde el 3 de julio de 2009, sin que, hasta la fecha,   se hayan postulado para programas de vivienda para población desplazada.    

xxxiii) T-   2.482.449    

El señor José   Antonio Pertuz Puche se encuentra inscrito individualmente en el Registro Único   de Población Desplazada –RUPD desde el 13 de marzo de 2006.  De otra parte,   se afirma que se adelanta una investigación acerca de la inscripción en el RUPD.    

xxxiv) T-   2.482.450    

El señor José María Maestre   Maestre y su núcleo familiar se encuentran inscritos en el Registro Único de   Población Desplazada –RUPD desde el 1 de julio de 2009, sin que, hasta la fecha,   se hayan postulado para programas de vivienda para población desplazada.    

xxxv) T-   2.483.756    

El señor José   Inocente Morales Mendoza no se encuentra como declarante acreditado en el   Sistema de Información de Población Desplazada –SIPOD y presenta una postulación   para una convocatoria en 2004 en estado de rechazo, teniendo en cuenta, según se   dice, que no se encontraba registrado en el Registro Único de Población   Desplazada –RUPD.    

xxxvi) T-   2.559.145    

En relación con   los señores Manuel Vicente Solorzano y Edilma Isabel Benjumea Vides, en su   nombre y en el de su núcleo familiar compuesto por sus menores hijos Manuel   Gregorio Solorzano Benjumea y Sandra Marcela Solorzano Benjumea; así como   también, Dairis Patricia Solorzano Benjumea, Acción Social informó que el   Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar – Cesar, mediante   escrito de 30 de junio de 2010, expuso que mediante auto del 9 de abril de 2010   se abrió a pruebas el incidente de regulación de perjuicios por el término de 10   días, sin que hasta el momento se haya entrado a evaluar las mismas.    

11.1.2 En relación con los   expedientes T-2.525.296, T-2.533.416, T-2.541.232, T-2.926.327 no se allega   información ni prueba alguna.    

11.1.3  Finalmente, la entidad accionada manifestó que no resulta posible establecer o   definir un título de imputación genérico que radique, de forma “directa,   acelerada y universal”, en una de las agencias del Estado, la   responsabilidad de cubrir total o parcialmente el valor que corresponda a los   perjuicios causados por el desplazamiento.    

11.1.4  De otro lado y con relación a las actuaciones concretas realizadas respecto de   los accionantes, con el fin de incluirlos y hacerlos beneficiarios del programa   de reparación individual por vía administrativa, de que trata el Decreto 1290 de   2008, la entidad accionada manifestó que sería remitida a la Comisión Nacional   de Reparación y Reconciliación una solicitud orientada a que se iniciara, de   manera inmediata, el proceso encaminado a definir la viabilidad de reparar a los   accionantes  según la normatividad entonces vigente.  Sin embargo,   puso de presente que el alcance dado en los procesos de tutela, así como en los   incidentes de regulación de perjuicios, a la posibilidad de definir daños y   cuantificar los perjuicios, excedía lo previsto por la normatividad prevista   hasta ese momento por el Decreto 1290 de 2008.    

En materia de   indemnización solidaria, como componente de la reparación integral de la   población víctima del desplazamiento forzado, la accionada afirmó que toda la   labor preliminar se superaba con la definición de la situación de los   declarantes ante el Registro Único de Población Desplazada-RUPD, en acatamiento   de lo preceptuado por el artículo 21 del Decreto 1290 de 2008. De igual manera,   señaló que el Comité de Reparaciones Administrativas “acordó que las personas   inscritas en dicha base de datos no deberían presentar formulario de solicitud   de reparación, ya que ello conllevaba una revictimización de la población”.   En consecuencia, sostuvo que la labor de la accionada consistía en llevar a   cabo el análisis de las solicitudes presentadas por las personas que aún no   hubiesen declarado su situación, correspondiendo finalmente a la Comisión   Nacional de Reparación, en las condiciones previstas en el artículo 15 del   Decreto 1290 de 2008, la definición del otorgamiento de las medidas de   reparación.  Además, en la respuesta enviada por la accionada se dice que   el artículo 30 del decreto en mención, preveía que tiene competencia residual   frente al pago de la indemnización solidaria y a las medidas de reparación,   siempre y cuando tales competencias no estuvieran atribuidas a otras entidades,   situación que encontró, no aplicaba en el presente caso, ya que en materia de   desplazamiento forzado, por disposición expresa de la norma entonces vigente, el   ente responsable era FONVIVIENDA.    

11.1.5  Adicionalmente, entre otras consideraciones jurídicas, la entidad accionada   señaló que:    

– No se puede dar   connotación de reparación a los servicios sociales del Estado, tal como se   pretendió en el texto original de la Ley 975 de 2005.    

– Resulta   jurídicamente posible afirmar la condición reparadora de una prestación otorgada   en condiciones operativas o económicas especiales, siempre y cuando se encuentre   directamente relacionada con la condición de víctima del desplazamiento forzado.    

– Para que haya   reparación debe haber una declaración de responsabilidad por parte de quien está   llamado a reparar.  En consecuencia, para que el Estado responda se debe   analizar en cada caso si el Estado contribuyó -y de qué manera y proporción- a   la ocurrencia del daño, para que repare en la misma proporción, pero no podría   haber reparación sino a partir de dicha declaración.  En ese sentido, las   demandas de tutela persiguen la reparación integral de los daños causados con el   delito, una reparación cuyo titular es la persona que penalmente sea declarada   responsable de los hechos, y/o eventualmente el Estado como efecto de la   responsabilidad administrativa surgida de la falla en el servicio,  en cuyo   caso, le corresponderá a la entidad que ha cometido la falla efectuar la   reparación, más no a Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la   Prosperidad Social.    

– De otra parte, y   sobre la aplicación de la condena en abstracto prevista en el artículo 25 del   Decreto 2591 de 1991, la accionada afirmó que en las sentencias de tutela objeto   de revisión, no se expresa con suficiente claridad  la relación de   causalidad, el perjuicio causado y las bases a tener en cuenta al momento de   efectuar la liquidación respectiva.  Aspectos que hacen que las sentencias   de tutela a partir de las cuales se pretende derivar el título de imputación de   la obligación de indemnizar, resulten deficientes en el cumplimiento de las   condiciones que habilitan al juez incidental para proceder a la liquidación de   los perjuicios.    

-Así mismo,   sostuvo que el Consejo de Estado ha señalado de manera clara que a través del   incidente contemplado en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, no resulta   jurídicamente viable la cuantificación de perjuicios diferentes al daño   emergente, lo cual excluye de plano la posibilidad de tasar perjuicios morales,   en concordancia con el  tenor literal de la norma.    

11.1.6.  Mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta                                            Corporación el 30 de junio de 2010, la Agencia Presidencial para la Acción   Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, ahora Departamento   Administrativo para la Prosperidad Social -DPS, allegó información relacionada   con algunos de los expedientes de la referencia en relación con la tasación de   los perjuicios materiales y morales, de la siguiente manera:    

i) T- 2.463.383    

Dentro del   incidente de regulación de perjuicios de la señora Meris Luz Robles y su núcleo   familiar, según Acción Social, se tasaron 250 SMMLMV por perjuicios materiales y   morales (Santa Marta).    

ii)   T-2.406.014    

Dentro del incidente de regulación de perjuicios del   señor Saín Aguilar Chogo y su núcleo familiar, según Acción Social, el Juzgado   se abstuvo de tasar perjuicios (Valledupar).    

iii) T- 2.467.098    

Dentro del incidente de regulación   de la señora Millis Beatriz Guerra y su núcleo familiar, según Acción Social, el   Juzgado se abstuvo de tasar perjuicios (Valledupar).    

iv) T- 2.482.448    

Dentro del incidente de regulación   de la señora Mary Ruth Maestre Maestre y su núcleo familiar, según Acción   Social, el Juzgado se abstuvo de tasar perjuicios (Valledupar).    

v) T-2.407.869    

Dentro del incidente de regulación   del señor Fernando Rodríguez Navarro, según Acción Social, el Juzgado se abstuvo   de tasar perjuicios (Valledupar).    

vi) T-2.438.590    

Dentro del incidente de regulación   de la señora Juana Bautista Carmona Lozada y su núcleo familiar, según Acción   Social, el Juzgado se abstuvo de tasar perjuicios (Valledupar).    

vii)   T-2.406.015    

Dentro del incidente de regulación de la señora Nellis   Vergel Cañizares y su núcleo familiar, según Acción Social, el Juzgado se   abstuvo de tasar perjuicios (Valledupar).    

viii) T- 2.417.298    

Dentro del incidente de la señora   Enith María Cantillo Lara y su núcleo familiar, según Acción Social, el Juzgado   tasó por concepto de perjuicios morales la suma de 280 SMLMV (Ciénaga).    

ix) T- 2.458.848    

Dentro del incidente de la señora   Isabel Jiménez Salas y su núcleo familiar, según Acción Social, el Juzgado tasó   por concepto de perjuicios morales 350 SMLMV, por concepto de alteración a las   condiciones de existencia 210 SMLMV y por concepto de daños materiales   $41.905.233 (Valledupar).    

x)T- 2.480.620    

Dentro del   incidente de la señora Eunise del Socorro Arzuaga y su núcleo familiar, según   Acción Social, el Juzgado tasó por concepto de perjuicios morales 400 SMLMV, por   concepto de alteración a las condiciones de existencia 200 SMLMV y por concepto   de daños materiales $ 17.012.758 (Valledupar).    

xi) T-2.412.831    

Dentro del incidente del  señor Abel Enrique   Camargo Santana y su núcleo familiar, según Acción Social, el Juzgado tasó por   concepto de perjuicios morales y alteración de las condiciones de existencia 200   SMLMV (Ciénaga).    

xii) T-2.467.096    

Dentro del   incidente de la señora Josefa de León de Cantillo, según Acción Social, el   Juzgado tasó por concepto de perjuicios morales y alteración de las condiciones   de existencia 320 SMLMV (Fundación).    

xiii) T-2.467.079    

Dentro del incidente de la señora   Eraida Mier Mojica y su núcleo familiar, según Acción Social, el Juzgado se   abstuvo de tasar perjuicios (Valledupar).    

11.2. Análisis de los casos en   concreto    

11.2.1  La Corte, ha afirmado en reiteradas ocasiones que, por regla general, la   naturaleza de la acción de tutela no es de carácter indemnizatorio, sino de   garantía del goce efectivo de los derechos. Sin embargo, en algunos casos en los   cuales se cumplen los requisitos reglamentarios y jurisprudenciales ya   explicados es procedente la tutela con ánimo indemnizatorio.  Ahora bien,   en los casos bajo examen, es claro para esta Corporación que la reivindicación   de la indemnización se torna procedente para la protección de los derechos de   unos ciudadanos en especiales y extremas condiciones de vulnerabilidad y   debilidad manifiesta –art. 13 CN-, como la población víctima de desplazamiento   forzado, quienes ostentan la calidad de sujetos de especial protección   constitucional, los cuales han soportado toda clase de violaciones a sus   derechos y cargas excepcionales. Lo anterior, sitúa a su vez a estas víctimas,   en una condición de extrema desigualdad que, le impone al Estado el deber   positivo de superar dicha condición, adoptando medidas afirmativas a su favor,   con el objetivo de garantizar una igualdad real y efectiva. En atención a esto,   la Constitución Política de Colombia le atribuyó al Estado la obligación de   garantizar una protección especial a estos sujetos,[116]  quienes requieren un instrumento ágil y eficaz para la protección de sus   derechos fundamentales, incluyendo el otorgamiento de la indemnización y   reparación vía administrativa, la cual es susceptible de ser solicitada por las   víctimas a través del instrumento de la tutela.    

(i) Como consecuencia del especial   estatus constitucional de que goza la población en condición de desplazamiento   forzado, en criterio de esta Sala, no es dado exigirles el agotamiento previo,   exhaustivo y riguroso de todos los recursos ordinarios existentes para la   reivindicación de sus derechos fundamentales, antes de que acudan a la acción de   tutela y como requisito de procedibilidad del mismo. En este sentido, no les son   oponibles con la misma intensidad los principios de inmediatez y de   subsidiariedad, precisamente en atención a sus precarias condiciones   socio-económicas y de acceso a la justicia, al desconocimiento de sus derechos o   a la imposibilidad fáctica, en la mayoría de los casos y dada sus condiciones   materiales, de ejercitar plenamente sus derechos constitucionales.    

(ii) De otra parte, esta   Corporación recaba igualmente en esta oportunidad, que a la población víctima de   desplazamiento, la cual se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad   y siendo sujetos de especial protección constitucional, no se les puede exigir o   imponer requisitos o condiciones engorrosas, de difícil o imposible   cumplimiento, que desconozcan su dignidad como víctimas o impliquen su   revictimización.    

En este sentido, la Corte ha   establecido que el Estado tiene la obligación de facilitar el acceso de los   accionantes a la reparación tanto por vía judicial como por vía administrativa.   En virtud de ello, las entidades encargadas no pueden imponer requisitos o   condiciones que impliquen para las víctimas una carga desproporcionada, porque   no puedan cumplirlos[117],   porque su realización desconozca la especial protección constitucional a la que   tienen derecho o porque se vulnere su dignidad[118] o los revictimice. No   obstante, la jurisprudencia constitucional ha establecido que las víctimas   tienen la obligación mínima de presentarse ante la entidad correspondiente y   solicitar el acceso a los programas existentes, de conformidad con la regulación   vigente.    

(iii) En relación con la condición   de desplazado, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que dicha condición   se adquiere y se constituye a partir de un presupuesto fáctico, que es el hecho   mismo del desplazamiento forzado, hecho que es el requisito constitutivo de esta   condición y en consecuencia, de la calidad de víctima de desplazamiento forzado.   Por tanto, la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-,   que la actual Ley 1448 de 2011 prevé sea el soporte para el “Registro Único   de Víctimas”, de conformidad con el artículo 154 de esa normativa, es un   requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condición de víctima, en   donde, a través de un trámite de carácter administrativo, se declara la   condición de desplazado, a efectos de que las víctimas de este delito puedan   acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección de   derechos, con carácter específico, prevalente y diferencial, para dicha   población.    

De acuerdo con lo anterior, la   Corte encuentra que con la declaración e inscripción en el Registro Único de   Población Desplazada, hasta ahora existente, que se transformó en el Registro   Único de Víctimas, en aplicación de la Ley 1448 de 2011, la población desplazada   cumple con una carga mínima de presentarse ante la entidad responsable, declarar   y solicitar su inscripción para el acceso a los diferentes programas que hacen   parte del Sistema Nacional de Atención Integral a Población Desplazada y del   recién creado “Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las   Víctimas”, de conformidad con el artículo 159 de la Ley 1448 de 2011, en lo   que se refiere a las diferentes medidas de reparación integral previstas por   esta Ley.    

Esto se encuentra en armonía con   lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 que define el concepto de   víctima y el artículo 16 del Decreto 4800 de 2011 que reconoce que esta   condición “es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento   oficial a través de la inscripción en el Registro. Por lo tanto, el registro no   confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de   herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un   daño en los términos del artículo 3 de la ley 1448 de 2011 y de sus necesidades,   y como instrumento para el diseño e implementación de políticas públicas que   busquen materializar los derechos constitucionales de las víctimas.    

El Registro Único de Víctimas   incluirá a las víctimas individuales a las que se refiere el artículo 3 de la   Ley 1448 de 2011 e incluirá un módulo destinado para los sujetos de reparación   colectiva en los términos de los artículos 151 y 152 de la misma Ley.”    

Así las cosas, para la Corte es   claro que los actores de los expedientes bajo estudio, en tanto ostentan la   calidad de víctimas de desplazamiento forzado por la violencia y se encuentran   debidamente inscritos en el RUPD y de conformidad con la Ley 1448 de 2011 y el   artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, tienen legitimidad para solicitar y ser   beneficiarios de las diferentes medidas de reparación integral que hoy prevé la   Ley 1448 de 2011 y sus Decretos reglamentarios, especialmente el Decreto 4800 de   2011, así como a ser beneficiarios del régimen de transición previsto por el   artículo 155 de este último decreto. No obstante, cabe advertir que si por algún   hecho sobreviniente se encuentra y establece que uno de los actores no ostenta   la calidad de víctima de desplazamiento forzado, éste no será beneficiario de   las medidas que se adopten en la presente decisión.    

Sobre este punto, la Sala   encuentra que también por esta razón, las acciones de tutela que ahora se   estudian son procedentes y por ello entrará a decidir de fondo sobre las mismas.    

(iv) Ahora bien, pasando al   análisis de los casos en concreto, encuentra la Sala que en la mayoría de los   casos acumulados en este proceso se cumple con el requisito de subsidiariedad   para la procedencia de la acción de tutela, en cuanto se agotaron los mecanismos   previstos ante la propia entidad para la obtención de la reparación y la   indemnización y cumplieron con el requisito de presentación de solicitud, ya que   los accionados, con anterioridad a la presentación de la tutela, elevaron ante   Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,   peticiones con el fin de obtener su reparación e indemnización, las cuales les   fueron negadas o respecto de las cuales no recibieron respuesta alguna por parte   de la entidad accionada.    

La Sala constata que sólo en dos   casos – los Expedientes T-2.474.803 y T- 2.448.283- los señores Yeiner Camilo   Ordóñez Cabrera y Geblum Alfonso Pardo Arvilla, respectivamente, afirman haber   presentado solicitud verbal ante Acción Social, hoy Departamento Administrativo   para la Prosperidad Social, con el fin de obtener su reparación integral e   indemnización. Sin embargo, en estos dos casos, en criterio de esta Corte,   resulta igualmente procedente la tutela, por las siguientes razones: (a) se   trata de unos ciudadanos en especiales condiciones de vulnerabilidad y debilidad   manifiesta y sujetos de especial protección constitucional, dada su condición de   desplazados; (b) se debe dar aplicación al principio de presunción de veracidad,   contenido en el artículo 20 del Decreto 1290 de 2008, en razón a que no se   presentó prueba en contrario o no se desvirtúo dicha afirmación por parte de la   entidad accionada; y (c) por cuanto en estos casos, los accionantes y su núcleo   familiar se encuentran inscritos en el Registro Único de Población Desplazada   –RUPD- y por tanto, no sólo ostentan la calidad de víctimas, sino que cumplen   con el requisito administrativo mínimo para acceder y ser beneficiarios de las   diferentes medidas de reparación integral a víctimas del conflicto interno, que   hoy se encuentran reguladas por la Ley 1448 de 2011 y sus decretos   reglamentarios. No obstante lo anterior, la Sala reitera que en aquellos casos   que, por algún hecho sobreviniente, se encuentre y establezca que los   solicitantes no ostentan la calidad de víctimas de desplazamiento forzado, éstos   no serán beneficiarios de las medidas que se adopten en la presente decisión.    

Por estas razones, esta   Corporación evidencia que las acciones de tutela presentadas en esta oportunidad   y acumuladas en la presente sentencia de unificación, cumplen con los requisitos   de procedibilidad.    

11.2.2 En lo que respecta   al análisis de fondo de las pretensiones de los demandantes dentro de los   presentes procesos de tutela, a juicio de la Sala Plena, le asiste razón a los   jueces de instancia que encontraron que los accionantes, en su calidad de   víctimas de desplazamiento forzado, tienen derecho a la reparación integral y a   una indemnización justa, pronta y proporcional. Así mismo, en criterio de esta   Corte les asiste igualmente razón en cuanto a que los accionantes tienen derecho   a que el Estado adopte todas las medidas tendientes a hacer desaparecer los   efectos de las violaciones cometidas y a devolverlos, en lo posible, al estado   en que se encontraban antes de la vulneración.    

11.2.3 De otra parte,   evidencia esta Sala que les asiste razón a los jueces de instancia que   concedieron la tutela y encontraron que Acción Social, ahora Departamento   Administrativo para la Prosperidad Social, vulneró el derecho a la reparación   integral y a la indemnización de los accionantes, ante la respuesta negativa de   dicha entidad para reconocerla y otorgarla o ante la negativa a realizar el   procedimiento estipulado por la normatividad entonces vigente –Decreto 1290 de   2008-, o ante la negativa al reconocimiento y otorgamiento de la misma,   presentando para tales efectos argumentos como que (i) ya se había concedido   ayuda humanitaria de emergencia, o (ii) que Acción Social, ahora Departamento   Administrativo para la Prosperidad Social, no era responsable de la reparación a   las víctimas, o (iii) ante el silencio o la no contestación de la solicitud de   reparación impetrada frente a la entidad accionada.    

En estos casos, a juicio de esta   Corte, aciertan los jueces de instancia al determinar, conforme a las   características particulares de cada caso, que la entidad accionada dejó de   cumplir con sus obligaciones frente a la protección del goce efectivo de los   derechos de las víctimas de desplazamiento, especialmente la de facilitar y   garantizar el acceso efectivo de los accionantes a los mecanismos que el Estado   ha diseñado para satisfacer la indemnización y los diferentes mecanismos de   reparación integral vía administrativa.    

11.2.4 En cuanto a las   respuestas dadas a los peticionarios por parte de Acción Social, hoy   Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en donde se presentan   como argumentos fundantes de la negativa a reconocer y otorgar los beneficios   asociados al derecho a la reparación integral y a la indemnización, (i) el   previo otorgamiento de ayuda humanitaria, entonces, de emergencia por parte de   la entidad, (ii) la falta de subsidiariedad al no haberse agotado la vía   judicial de reparación, y (iii) la ausencia de responsabilidad directa de la   entidad demandada, actualmente Departamento Administrativo para la Prosperidad   Social, ante el hecho del desplazamiento; constata la Sala que estas respuestas   que obran en el acervo probatorio de los expedientes respectivos, vulneran el   derecho a la reparación integral vía administrativa de quienes presentaron las   peticiones.    

(i) En efecto, Acción Social, hoy   Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, negó la pretensión de   reparación integral e indemnización a todos los accionantes que presentaron   solicitud en ese sentido, argumentando que esa entidad ya les había otorgado a   los accionantes la ayuda humanitaria, otrora de emergencia. Con este argumento,   la accionada confundió la naturaleza y carácter de la ayuda humanitaria y de la   asistencia del Estado, con la reparación integral y erradamente asimiló la ayuda   humanitaria con la reparación integral haciéndolos pasar por equivalentes. Esta   asimilación, reitera una vez más la Sala, desconoce la diferencia de naturaleza,   carácter, fuente y finalidades entre la ayuda humanitaria, los servicios   sociales del Estado y la reparación integral, y termina por vulnerar el derecho   a la reparación integral de las víctimas, a quienes en estos casos se les negó   injustificadamente el reconocimiento y otorgamiento de la reparación integral   vía administrativa, a través de sus diversos mecanismos, entre ellos a la   indemnización.    

En punto a   este tema, la propia Ley 1448 de 2011, en su artículo 25, consagró la   diferenciación entre las medidas de atención, asistencia y reparación integral a   víctimas. Así, en el parágrafo 1º de esta norma se establece que a pesar de que   las medidas de asistencia adicionales pueden tener un efecto reparador “en la   medida en que consagren acciones adicionales a las desarrolladas en el marco de   la política social del Gobierno Nacional para la población vulnerable, incluyan   criterios de priorización, así como características y elementos particulares que   responden a las necesidades específicas de las víctimas” estas medidas de   asistencia “no sustituyen o reemplazan a las medidas de reparación. Por lo   tanto, el costo o las erogaciones en las que incurra el Estado en la prestación   de los servicios de asistencia, en ningún caso serán descontados de la   indemnización administrativa o judicial a que tienen derecho las víctimas”.   Esta norma, establece una clara diferenciación entre las medidas asistenciales   del gobierno, que en algunos casos y bajo ciertos criterios pueden tener un   efecto reparador, y las medidas de reparación propiamente dichas.    

En el mismo   sentido, el parágrafo 2º del artículo 25 de la Ley 1448 de 2011 establece que   “La ayuda humanitaria definida en los términos de la presente ley no   constituye reparación y en consecuencia tampoco será descontada de la   indemnización administrativa o judicial a que tienen derecho las víctimas”,   de manera que el Legislador realiza una clara diferencia entre la ayuda   humanitaria de emergencia y la reparación.    

Acerca de este tema, la Sala   reitera su jurisprudencia, en el sentido de que las obligaciones en materia de   reparación, no pueden confundirse con las obligaciones relativas a la ayuda   humanitaria o a la asistencia por parte del Gobierno, así estas funciones se   encuentren asignadas a una misma entidad, en este caso, a Acción Social, hoy   Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación. En consecuencia, concluye   la Sala que la accionada no podía justificar la omisión en el cumplimiento de   sus funciones en materia de reparación, argumentando el cumplimiento de las   obligaciones relativas a la atención humanitaria de las víctimas de   desplazamiento forzado.    

(ii) De otra parte, Acción Social,   hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, negó la pretensión   de reparación por parte de los accionantes, argumentando que éstos tenían otra   vía para la obtención de la reparación y que lo que les correspondía era acudir   a la vía contencioso administrativa. A juicio de la Sala, con este argumento, la   entidad accionada, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,   confundió las diferentes vías para acceder a la reparación integral. De este   modo, no diferenció, de una parte, entre la vía judicial para la reparación, que   puede darse, bien en el proceso penal, mediante el incidente de reparación, o   bien, por la vía contencioso administrativa, a través de la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho o de la acción de grupo; y de otra parte, la vía   administrativa para la reparación, que como su nombre lo indica, se encuentra a   cargo de las entidades de carácter administrativo del Estado, y se realiza a   través de programas masivos de reparación, hoy regulados por la Ley 1448 de   2011, a cargo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, antes   Acción Social, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas, adscrita a la primera y las entidades que conforman el   Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Victimas.    

Olvidó también la accionada, que   estas diferentes vías de reparación no son ni subsidiarias ni excluyentes las   unas respecto de las otras, sino más bien complementarias, de manera que (a) no   es necesario el agotamiento de una de ellas para poder acudir legítimamente a la   otra, y por tanto, no se les puede exigir a los ciudadanos en condición de   desplazamiento, que agoten la vía judicial para que puedan recurrir a la vía   administrativa con el fin de obtener el reconocimiento de la reparación y la   indemnización; (b) que por tanto, de ninguna manera se les puede negar el   reconocimiento y otorgamiento de los distintos mecanismos de reparación y de   indemnización vía administrativa, argumentando que los ciudadanos desplazados   tienen otra vía, la judicial, mediante el proceso penal o el contencioso   administrativo, para la obtención de su derecho a la reparación integral, y   (iii) que de otra parte, la vía judicial y la vía administrativa de reparación   deben estar articuladas y tener un carácter complementario la una respecto de la   otra, con el fin de lograr el pleno reconocimiento y protección del derecho a la   reparación integral de la población desplazada.    

Adicionalmente, es importante   mencionar, que la actual Ley 1448 de 2011 en sus artículos 20 y 21, consagró el   principio de complementariedad y la prohibición de doble reparación, de tal   manera que se pueda descontar la indemnización recibida por vía administrativa   de la reparación que se defina por vía judicial.    

En consecuencia, colige la Sala   que Acción Social –hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-,   al confundir la vía judicial con la vía administrativa para la concesión de   medidas de reparación a las víctimas de desplazamiento forzado, negó y vulneró   el derecho a la reparación integral de los accionantes dentro de los presentes   procesos de tutela.     

(iii) Finalmente, la accionada   argumentó que no tiene responsabilidad directa por los hechos que ocasionaron el   desplazamiento de las víctimas que solicitan ser reparadas y que el Estado tiene   una responsabilidad patrimonial residual en materia de reparación, por cuanto   esta responsabilidad le corresponde primordialmente al victimario y de manera   subsidiaria, al grupo criminal del cual haga parte. Considera la Sala, que con   estos argumentos Acción Social –hoy Departamento Administrativo para la   Prosperidad Social-, yerra y confunde nuevamente conceptos básicos respecto de   la naturaleza de la responsabilidad del Estado en materia de desplazamiento   forzado, cuando de la reparación vía administrativa a las víctimas de este   delito se trata, la cual se fundamenta en el artículo 2º Superior y se   diferencia de la responsabilidad que se deriva del artículo 90 de la   Constitución Política.    

Lo anterior, por cuanto de   conformidad con el artículo 2º Superior, el Estado tiene la responsabilidad de   velar por la vida, honra y bienes de los ciudadanos, y por tanto, le compete el   deber de prevenir violaciones de derechos humanos graves, masivas y sistemáticas   como el desplazamiento forzado y una vez ocurrido éste, le corresponde   igualmente la atención y reparación integral a la población víctima de   desplazamiento, reparación que se encuentra intrínsecamente vinculada y   articulada con los derechos a la verdad y a la justicia.    

11.2.5 En cuanto a la   procedencia de la  indemnización en abstracto en el trámite de la acción de   tutela, esta Sala reitera su jurisprudencia en relación con el alcance normativo   del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, el cual prevé que (a) cuando el   afectado no disponga de otro medio judicial, (b) la violación del derecho sea   manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, y   (c) si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho; en el   fallo de tutela, el juez podrá, de manera oficiosa, ordenar en abstracto la   indemnización del daño emergente causado y que la liquidación del mismo y de los   demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o   ante el juez competente mediante trámite incidental.      

(i) Respecto de este tema, la   Corte reitera nuevamente su jurisprudencia, insistiendo en el carácter   subsidiario y excepcional de la indemnización en abstracto de que trata el   artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, ya que la acción de tutela no posee un   carácter o una finalidad patrimonial o indemnizatoria, sino de protección de los   derechos fundamentales de los ciudadanos, y en razón a que su procedencia se   encuentra condicionada a que: (i) debe cumplirse el requisito de subsidiariedad,   en tanto no exista otro medio judicial para alcanzar la indemnización por los   perjuicios causados; (ii) debe existir una violación o amenaza evidente del   derecho y una relación directa entre ésta y el accionado; (iii) debe ser una   medida necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho; (iv) debe   asegurarse el derecho de defensa del accionado; (v) debe cubrirse con la   indemnización solo el daño emergente; y (vi) debe precisarse por el juez de   tutela el daño o perjuicio, el hecho generador del daño o perjuicio, la razón   por la cual la indemnización es necesaria para garantizar el goce efectivo del   derecho, el nexo causal entre el hecho y el daño causado, así como los criterios   para que se efectúe la liquidación en la jurisdicción contenciosa administrativa   o por el juez competente.[119]    

Por consiguiente, esta Sala   reafirma que la indemnización en abstracto consagrada por el artículo 25 del   Decreto 2591 de 1991 procede solo de manera excepcional y siempre y cuando se   cumplan los requisitos anteriormente mencionados. Finalmente, es de resaltar que   el derecho a la reparación integral de las víctimas de desplazamiento, tal y   como lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional, no se agota de manera   alguna en el componente económico de compensación a través de medidas   indemnizatorias de los perjuicios causados, sino que por el contrario, la   reparación es un derecho complejo que contiene distintas formas o mecanismos   reparatorios, tales como medidas de restitución, de rehabilitación, de   satisfacción, garantías de no repetición, entre otras.    

(ii) De conformidad con los   criterios expuestos, la Sala, en forma categórica, negará por improcedente la   concesión de la indemnización en abstracto, de que trata el artículo 25 del   Decreto 2591 de 1991, en los casos bajo estudio en la presente sentencia de   unificación y en relación con el mecanismo de indemnización vía administrativa a   víctimas de desplazamiento forzado, exclusivamente, por cuanto (a) no cumple con   el requisito de subsidiariedad, ya que la indemnización que se solicita por   parte de los actores es una indemnización administrativa, existiendo en la   normatividad actualmente vigente –Ley 1448 de 2011 y decretos reglamentarios-,   un mecanismo diseñado para el reconocimiento y otorgamiento de la indemnización   administrativa a las víctimas del conflicto interno, la cual se encuentra   regulada en los artículos 132 a 134 de la Ley 1448 de 2011, y por los artículos   146 a 162 del Decreto 4800 de 2011; (b) así mismo la indemnización abstracta de   que trata el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 se refiere al cubrimiento del   daño emergente, mientras que la indemnización administrativa, por su naturaleza   y carácter administrativo y masivo, es una indemnización que debe ser fijada por   el Gobierno Nacional con base en criterios de equidad; y (c) no existen los   elementos de juicio necesarios dentro de los expedientes de tutela bajo   revisión, para fijar los parámetros o criterios con base en los cuales el juez   contencioso administrativo deba realizar la liquidación de perjuicios.    

Bajo esta misma consideración, la   Corte revocará los fallos dentro de los cuales se concedió la condena en   abstracto, de que trata el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en relación con   el mecanismo de indemnización vía administrativa a víctimas de desplazamiento   forzado, pues los jueces soslayan dentro de tales pronunciamientos las   ostensibes diferencias entre la indemnización por vía administrativa y la   reparación por vía judicial, dando aplicación generalizada a los lineamientos   traídos sobre el particular por la sentencia de tutela T-085 de 2009, cuando en   ella se tienen en cuenta presupuestos específicos para conceder la condena en   abstracto, “(…)(i)comprobada la violación manifiesta del derecho fundamental   de los accionantes, (ii) al no disponer los afectados de otro medio judicial   ordinario y (iii) al ser imperativo asegurar el goce efectivo del derecho   fundamental vulnerado”, que como allí también se señala es de carater   excepcional.    

Ahora bien, teniendo en cuenta que   por primera vez la Corte Constitucional, a través de una sentencia de   unificación de su jurisprudencia, fija el sentido y alcance del artículo 25 del   Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena precisa que los términos de caducidad para   población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales   ante la jurisdicción contencioso administrativa, sólo pueden computarse a partir   de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de   tiempo anteriores, por tratarse, como antes se explicó, de sujetos de especial   protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad   extrema y debilidad manifiesta.  Lo anterior, en concordancia con lo   dispuesto por la sentencia C-099 de 2013, que declaró exequibles los incisos 2 y   3 del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido que en el caso de los   daños causados por crímenes de lesa humanidad, como el desplazamiento forzado,   que sean atribuibles a agentes del Estado, no podrá entenderse que la   indeminización administrativa se produce en el marco de un contrato de   transacción, pudiendo descontarse  de la reparación que se reconozca por   vía judicial a cargo del Estado, los valores pagados por concepto de reparación   administrativa.    

En punto a este tema, la Sala debe   insistir en que la indemnización por vía administrativa no es una medida ni   exclusiva, ni suficiente, para asegurar el goce efectivo del derecho a la   reparación integral de las víctimas de desplazamiento, sino que constituye tan   solo uno de los mecanismos dirigidos a lograr tal fin. De esta forma, la   indemnización por vía administrativa de que tratan los artículos 132 a 134 de la   Ley 1448 de 2011, y los artículos 146 a 162 del Decreto 4800 de 2011, constituye   tan solo un componente de la reparación integral para las víctimas de   desplazamiento, cuyo otorgamiento se protegerá en todo caso mediante esta   decisión, sin menoscabo, ni exclusión, de otras medidas de reparación integral   contenidas en la Ley 1448 de 2011.    

11.2.6 De otra parte, la   Sala debe resolver algunos problemas jurídicos, que se evidencian en virtud de   la entrada en vigencia de la nueva normatividad contenida en la Ley 1448 de 2011   y sus decretos reglamentarios, especialmente del Decreto 4800 de 2011.    

11.2.6.1 En primer lugar, esta Sala debe esclarecer la normatividad aplicable   a las presentes solicitudes de indemnización administrativa, teniendo en cuenta   el nuevo marco jurídico normativo e institucional creado a partir de la   expedición de la Ley 1448 de 2011 y del Decreto 4800 de 2011, ya que las   solicitudes de indemnización y reparación integral que se estudian, se elevaron   con fundamento en el artículo 5º del Decreto 1290 de 2008, casos respecto de los   cuales, el Decreto 4800 de 2011 prevé un régimen de transición.  Para   esclarecer lo anterior, es necesario hacer referencia, tanto a las disposiciones   relativas a la indemnización administrativa consagrada de la Ley 1448 y el   Decreto 4800 de 2011, así como al régimen de transición que remite al Decreto   1290 de 2008.    

(i) La Ley 1448 de 2011 establece en su artículo 132, parágrafo 1º,   que dicha ley “surtirá efectos para las indemnizaciones administrativas que   sean entregadas a partir de la fecha de expedición de dicha ley, así la   solicitud fuese hecha con anterioridad”, y remite a la reglamentación que el   Gobierno Nacional realice respecto de la Ley 1448 de 2011.    

Por su parte,   el parágrafo 3º del artículo 132 establece que ésta se entregará por núcleo   familiar, en dinero y a través de uno de los siguientes mecanismos, en los   montos que para el efecto defina el Gobierno Nacional: (i) subsidio integral de   tierras; (ii) permuta de predios; (iii) adquisición y adjudicación de tierras;   (iv) adjudicación y titulación de baldíos para población desplazada; (v)   subsidio de vivienda de interés social rural, en la modalidad de mejoramiento de   vivienda, construcción de vivienda y saneamiento básico; o (vi) subsidio de   vivienda de interés social urbano en las modalidades de adquisición,   mejoramiento o construcción de vivienda nueva.    

(ii) El  monto de   indemnización por vía administrativa para víctimas de desplazamiento forzado, se   encuentra fijado por el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011. Al respecto, esta   norma establece que independientemente de la estimación del monto para cada caso   particular, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del mismo   Decreto, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas podrá reconocer por indemnización administrativa “Por   desplazamiento forzado, hasta diecisiete (17) salarios mínimos mensuales   legales”. Esta norma establece que este monto se reconocerá en salarios   mínimos mensuales legales vigentes al momento del pago y que si respecto de una   misma víctima concurre más de una violación de aquellas establecidas en el   artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, tendrá derecho a que el monto de la   indemnización administrativa se acumule hasta por un valor de cuarenta (40)   salarios mínimos legales mensuales.    

(iii) De otra parte, el artículo   155 del Decreto 4800 de 2011 establece un régimen de transición para las   solicitudes de indemnización por vía administrativa anteriores a la expedición   de la Ley 1448 de 2011, que fueron elevadas en virtud del Decreto 1290 de 2008 y   que no han sido resueltas. Al efecto consagra que “Las solicitudes de   indemnización por vía administrativa formuladas en virtud del Decreto 1290 de   2008, que al momento de publicación del presente Decreto no hayan sido resueltas   por el Comité de Reparaciones Administrativas, se tendrán como solicitudes de   inscripción en el Registro Único de Víctimas y deberá seguirse el procedimiento   establecido en el presente Decreto para la inclusión del o de los solicitantes   en este Registro. Si el o los solicitantes ya se encontraren inscritos en el   Registro Único de Población Desplazada, se seguirán los procedimientos   establecidos en el presente Decreto para la entrega de la indemnización   administrativa.    

Si de la descripción de los   hechos realizada en las solicitudes se desprende que los hechos victimizantes   ocurrieron antes de 1985, pero cumplen con los requisitos para acceder a la   indemnización administrativa en virtud del Decreto 1290 de 2008, la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no   incluirá al o a los solicitantes en el Registro Único de Víctimas pero otorgará   la indemnización administrativa. De esta situación se le informará   oportunamente al o a los solicitantes.    

Parágrafo 1. El o los   solicitantes a los que se refiere el presente artículo tendrán derecho al pago   de la indemnización administrativa de forma preferente y prioritaria, mediante   la distribución y en los montos consignados en el Decreto 1290 de 2008, siempre   que sean incluidos en el Registro Único de Víctimas, se encontraren inscritos en   el Registro Único de Población Desplazada o se les reconociere la indemnización   administrativa en los términos del inciso segundo.    

Parágrafo 2. Las solicitudes   de indemnización por vía administrativa presentadas después de la promulgación   de la Ley 1448 de 2011 en el marco de la Ley 418 de 1997, con sus respectivas   prórrogas y modificaciones, se regirán  por las reglas establecidas en el   presente Decreto. ” (Resalta la Sala)    

(iv) Adicionalmente, el artículo   159 del Decreto 4800 de 2011 consagra la indemnización por vía administrativa   para víctimas de desplazamiento forzado. Esta norma establece que “La   indemnización por desplazamiento forzado, será otorgada a través de los   mecanismos previstos en el parágrafo 3 del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011.    

En aquellos eventos en que los   núcleos familiares víctimas de desplazamiento forzado no puedan acceder a los   medios previstos en el parágrafo 3 del articulo 132 de la Ley 1448 de 2011 o   hayan accedido parcialmente al monto de la indemnización definido para este   hecho victimizante, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas, deberá activar el programa de acompañamiento   para la inversión adecuada de los recursos de que trata el presente Decreto, de   tal forma que la entrega de la indemnización para el núcleo familiar respectivo   sea, prioritariamente, a través de los mecanismos estipulados en dicho programa.”    

(v) Con fundamento en estas normas   reseñadas y dado que la Sala evidencia que en la actual regulación legal se   presenta un conflicto de normas a aplicar en materia de indemnización   administrativa para víctimas de desplazamiento forzado, esta Corporación debe   adelantar un análisis sobre la norma aplicable en este caso a las solicitudes   sub examine relativas a la indemnización administrativa y demás medidas de   reparación integral, teniendo en cuenta para ello las reglas sobre aplicación de   normas. Este conflicto debe dilucidarse por tanto, a partir de las reglas jurídicas relativas a normas de superior jerarquía,   posteriores y específicas, según las cuales deben prevalecer (a) las   normas con mayor jerarquía o superioridad normativa, frente a las de menor   jerarquía;  (b) las normas posteriores en el tiempo; y (c) las normas   específicas que contienen regulación especial y concreta respecto de la materia   de que se trate, frente a las normas de carácter general. De esta manera, se   trata de esclarecer cuál es la norma a aplicar para los casos bajo estudio,   respecto de la indemnización administrativa y los otros componentes de   reparación integral a víctimas de desplazamiento forzado, teniendo en cuenta que   las solicitudes de indemnización administrativa y reparación integral que ahora   se estudian, fueron presentadas con anterioridad a la Ley 1448 de 2011, para   cuyos efectos la regulación reglamentaria contenida en el Decreto 4800 de 2011   prevé una situación jurídica especial a la cual debe aplicarse un régimen de   transición que remite a la anterior reglamentación contenida en el Decreto 1290   de 2008.    

(vi) De este modo, la Sala evidencia, de una parte, que la Ley 1448   de 2011 establece en su artículo 132, parágrafo 1º, de manera general que dicha   ley surtirá efectos para las indemnizaciones administrativas que sean entregadas   a partir de la fecha de su expedición, así la solicitud fuese hecha con   anterioridad y remite a la reglamentación que el Gobierno Nacional realice de la   Ley 1448 de 2011.    

De otra parte,   observa la Corte que el Gobierno Nacional reglamentó la Ley 1448 de 2011,   específicamente en relación con el tema de la reparación integral, mediante el   Decreto 4800 de 2011. Pues bien, en el mencionado decreto reglamentario, en su   artículo 155, se establece un régimen de transición para las solicitudes de   indemnización administrativa anteriores a la expedición del Decreto 4800 de   2011, formuladas en virtud del Decreto 1290 de 2008, a las cuales se les   aplicará la normatividad consagrada en este último decreto respecto de la   indemnización administrativa, y la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011   respecto de los demás componentes de reparación integral.    

Al efecto, el artículo 155 del   Decreto 4800 de 2011 determina que (i) las solicitudes de indemnización por vía   administrativa formuladas en virtud del Decreto 1290 de 2008, que al momento de   publicación de dicho Decreto no hayan sido resueltas, se tendrán como   solicitudes de inscripción en el Registro Único de Víctimas y deberá seguirse el   procedimiento establecido en ese Decreto para la inclusión del o de los   solicitantes en este Registro; (ii) que si el o los solicitantes ya se   encontraren inscritos en el Registro Único de Población Desplazada, se seguirán   los procedimientos establecidos en ese Decreto para la entrega de la   indemnización administrativa; (iii) que si los hechos victimizantes ocurrieron   antes de 1985, pero cumplen con los requisitos para acceder a la indemnización   administrativa en virtud del Decreto 1290 de 2008, la Unidad Administrativa   Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas otorgará la   indemnización administrativa; (iv) que el o los solicitantes cobijados por el   régimen de transición tendrán derecho al pago de la indemnización administrativa   (a) de forma preferente y prioritaria, (b) mediante la distribución y (c) según   los montos consignados en el Decreto 1290 de 2008, siempre y cuando sean   incluidos en el Registro Único de Víctimas, se encuentren inscritos en el   Registro Único de Población Desplazada o se les reconozca la indemnización   administrativa en los términos de ese mismo artículo; (v) que las solicitudes de   indemnización por vía administrativa presentadas después de la promulgación de   la Ley 1448 de 2011 en el marco de la Ley 418 de 1997, con sus respectivas   prórrogas y modificaciones, se regirán  por las reglas establecidas en el   Decreto 4800 de 2011.    

(vii) Por su parte, el artículo   159 del Decreto 4800 de 2011 consagra una norma especial para la indemnización   por vía administrativa específicamente para víctimas de desplazamiento forzado.   Esta norma establece que la indemnización por desplazamiento forzado, será   otorgada a través de los mecanismos previstos en el parágrafo 3 del artículo 132   de la Ley 1448 de 2011.    

(viii) Con base   en todo lo anterior, la Sala concluye que a las solicitudes bajo estudio se les   debe aplicar la norma específica relativa al régimen de transición previsto por   el Decreto 4800 de 2011, por tratarse de una norma posterior y específica, a la   cual remite la propia Ley 1448 de 2011 en su artículo 132, pues las peticiones   de indemnización administrativa y reparación integral que ahora se estudian,   efectivamente se presentaron en virtud del Decreto 1290 de 2008 y los   demandantes se encuentran inscritos en el Registro Único de Población Desplazada   –RUPD-. Así las cosas, colige la Corte que debe darse aplicación a la norma que   prevé el régimen de transición previsto para las solicitudes anteriores a la Ley   1448 de 2011, elevadas en virtud del Decreto 1290 de 2008 y que aún no han sido   resueltas, por las siguientes razones:    

(a) La norma general de la Ley –art.132 de la Ley 1448 de 2011-, si   bien establece que esa ley surtirá efectos para las indemnizaciones   administrativas que sean entregadas a partir de la fecha de expedición de dicha   ley, así la solicitud fuese hecha con anterioridad, remite a la reglamentación   que para el efecto realice el Gobierno Nacional, la cual se realizó mediante el   Decreto 4800 de 2011;    

(b) A su vez el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011 dispuso un   régimen de transición, en el cual se establece clara y expresamente que   las solicitudes de indemnización por vía administrativa formuladas en virtud del   Decreto 1290 de 2008 y cuyos solicitantes se encuentren inscritos en el RUPD   deberán resolverse en forma preferente y prioritaria y aplicarse la distribución   y montos fijados por el Decreto 1290 de 2008; y que las solicitudes de   indemnización por vía administrativa presentadas después de la promulgación de   la Ley 1448 de 2011 en el marco de la Ley 418 de 1997, con sus respectivas   prórrogas y modificaciones, se regirán  por las reglas establecidas en el   Decreto 4800 de 2011; y    

(c) El artículo 159 contiene una disposición específica acerca de la   indemnización para población desplazada, que al ser interpretada de manera   armónica con el artículo 155 del mismo decreto, se colige que se refiere a las   solicitudes de indemnización elevadas con posterioridad a la expedición de la   Ley1448 de 2011 y del Decreto 4800 de 2011, ya que como se mencionó, para las   solicitudes elevadas con anterioridad a esta nueva normatividad, el propio   Gobierno dispuso un régimen de transición al cual se aplicará la disposición de   indemnización prevista por el Decreto 1290 de 2008.  A este respecto,    evidencia la Sala que el monto de la indemnización por desplazamiento forzado   contenido en el Decreto 4800 de 2011, en su artículo 149, es de “hasta   diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales”, pero el régimen de   transición que contempla el artículo 155 del mismo estatuto, en su parágrafo 1º   advierte que las solicitudes de indemnización administrativa formuladas en   virtud del Decreto 1290 de 2008 que no hayan sido resueltas -en el caso bajo   estudio fueron indebidamente negadas-, deberán acogerse a la distribución y   montos del mismo Decreto 1290 de 2008, esto es, hasta veintisiete (27) salarios   mínimos mensuales legales.     

(d) Entonces,   atendiendo a que se presenta una clara contraposición y conflicto normativo, la   Corte de acuerdo con los presupuestos y criterios de aplicación normativa que   fueron mencionados, y adicionalmente de conformidad con los principios de   favorabilidad y progresividad, dará aplicación en los presentes asuntos de   revisión de tutela, al Decreto 1290 de 2008, que en su artículo 5to. contempla   una indemnización solidaria de “hasta veintisiete (27) salarios mínimos   mensuales legales” para las víctimas de desplazamiento forzado. Lo anterior,   por tratarse de una disposición posterior, especial y específica que regula la   materia y adicionalmente por ofrecer mayores garantías de favorabilidad y   progresividad para el goce efectivo de los derechos de las victimas de   desplazamiento forzado.    

(e)De esta   manera, y teniendo en cuenta que las solicitudes presentadas por los tutelantes   fueron negadas por la entonces Agencia Presidencial para la Acción Social y la   Cooperación Internacional, hoy Departamento   Administrativo para la Prosperidad Social, de conformidad con el artículo 170 de   la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4155 de 2011, -es   decir, una vez agotado el trámite señalado para tal fin, y con pleno   cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela, así   como para el otorgamiento de la indemnización administrativa a víctimas de   desplazamiento forzado- esta Corporación decidirá de fondo sobre la prosperidad   de las solicitudes, así como sobre el monto de indemnización administrativa a   pagar a los accionantes. Esto último, por cuanto al haber sido negadas estas   solicitudes de indemnización, ya se cumplió el trámite previsto por el Decreto   1290 de 2008 y no sería posible ahora remitirlas de nuevo a la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas   para que de conformidad con el Decreto 4800 de 2011 surtieran el trámite   correspondiente con el fin de que se definiera el monto a pagar, por cuanto ello   implicaría retrotraer las cosas a su estado inicial, sin que se haya dado   solución por vía de revisión de tutela al problema jurídico planteado en las   demandas de las acciones tutelares que ahora se revisan, cual es la vulneración   de los derechos fundamentales de las víctimas de desplazamiento forzado por el   desconocimiento y negación de la indemnización administrativa y de los demás   mecanismos de reparación integral.    

Por consiguiente,   bajo el entendido de que las solicitudes de indemnización administrativa se   despacharan favorablemente, el monto que aplicará la Corte será el máximo   estipulado por el artículo 5to. del Decreto 1290 de 2008, es decir, veintisiete   (27) salarios mínimos legales, en atención a los mismos criterios de fijación de   monto de indemnización administrativa que estipula el artículo 148 del   Decreto 4800 de 2011, los cuales hacen referencia a: (i) la naturaleza y el   impacto del hecho victimizante, (ii) el daño causado, (iii) el estado de   vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial. En este   sentido, la Corte teniendo en cuenta: (i) la grave, masiva y sistemática   violación a los derechos humanos que constituye el desplazamiento forzado; (ii)   el grave daño causado a las víctimas de este delito en todos sus derechos   fundamentales; (iii) el grado de vulnerabilidad de las   víctimas, actoras dentro de los presentes procesos de tutela; (iv) la negativa   de indemnización administrativa por parte de la antigua Acción Social, hoy   transformada en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; (v)   la inconstitucionalidad de las decisiones que negaron el derecho a una   indemnización por vía administrativa; (vi) la negligencia de las autoridades por   la misma negativa; y (vii) el tiempo de espera para los accionantes transcurrido   desde que se presentó la solicitud de indemnización y reparación integral y se   interpusieron las correspondientes acciones de tutela, entre otros criterios;   aplicará el mencionado monto de veintisiete (27) salarios minimos mensuales   legales contenido en el artículo 5º del Decreto 1290 de 2008, de conformidad con   los dispuesto por el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, en armonía con el   artículo 132 de la Ley 1448 de 2011.    

(f) En   síntesis, la solución para los procesos de tutela ahora revisados, es aplicar el   régimen de transición de que trata el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, por   tratarse de solicitudes de reparación integral y de indemnización por vía   administrativa, que en su totalidad fueron presentadas antes de la entrada en   vigencia de la Ley 1448 de 2011, a las cuales de conformidad con el artículo 155   mencionado, se les deben aplicar la distribución y los montos contenidos en el   artículo 5º del Decreto 1290 de 2008.  De esta manera, la Corte concederá,   por las razones expuestas, el máximo monto de indemnización administrativa   previsto por el Decreto 1290 de 2008 para población desplazada, que asciende a   la suma de veintisiete (27) salarios mínimos mensuales legales.    

De conformidad   con lo anterior, la Sala aclara que para los casos análogos y similares a los   aquí fallados se aplicarán los efectos inter comunis que se explicarán en   detalle más adelante y que para otros casos diferentes a los que aquí se fallan   que no queden cobijados por los efectos jurídicos aludidos, cuya reparación deba   ser definida de conformidad con el régimen de transición o con el nuevo régimen   establecido por la Ley 1448 de 2011 y su decreto reglamentario 4800 del mismo   año, en atención a que esas víctimas no hayan interpuesto todavía solicitudes de   reparación o acciones de tutela, será la Unidad Administrativa Especial para   Atención y Reparación Integral a Víctimas, o los jueces excepcionalmente, los   llamados a  determinar el monto de la indemnización administrativa,   teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad y debilidad de cada uno de ellos,   monto que deberá ser fijado hasta por 27 salarios mínimos mensuales legales   vigentes si es del régimen de transición o hasta 17 salarios mínimos si del   nuevo régimen establecido por la Ley 1448 de 2011.    

11.2.6.2  De otra parte, para la resolución de estos casos, la Sala   reiterará la diferenciación entre los conceptos de atención y asistencia social,   frente al concepto de reparación integral.    

(i) A este respecto la Corte reitera la interpretación   que en su jurisprudencia ha hecho, en atención a los postulados constitucionales   que consagran los derechos de las victimas –art.250 Superior- y a los principios   generales consagrados en la Ley 1448 de 2011, para enfatizar en que a los rubros   pagados por el Estado bajo el concepto de reparación, no podrá descontárseles   aquellos que obedezcan a medidas de atención o asistencia social. Así lo   establece la propia Ley 1448 de 2011, artículo 25, párrafo 2 del parágrafo 1º:“Por   lo tanto, el costo o las erogaciones en las que incurra el Estado en la   prestación de los servicios de asistencia, en ningún caso serán descontados de   la indemnización administrativa o judicial a que tienen derecho las víctimas”,   y el parágrafo 2do.: “La ayuda humanitaria definida en los términos de la   presente ley no constituye reparación y en consecuencia tampoco será descontada   de la indemnización administrativa o judicial a que tienen derecho las víctimas”   (Resalta la Sala).     

En el mismo sentido, el artículo   154 del Decreto 4800 de 2011 se refiere a las deducciones posibles de la   indemnización administrativa respecto de los montos pagados con anterioridad,   estableciendo que “La Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas descontará del monto a pagar por concepto de   indemnización por via administrativa, sólo los montos pagados por el   Estado a título de indemnización y por concepto de condenas judiciales en   subsidiariedad por insolvencia, imposibilidad o falta de recursos de parte del   victimario o del grupo armado organizado al margen de la ley al que éste   perteneció.    

Parágrafo. Las sumas   pagadas por el Estado a título de atención y asistencia o subsidio no podrán ser   descontadas del monto de indemnización por vía administrativa.”   (Enfasis de la Corte)    

(ii) Así las cosas, en criterio de   esta Sala, el contenido del artículo 5º del Decreto 1290 de 2008, al cual remite   el régimen de transición consagrado por el artículo 155 del Decreto 4800 de   2011, debe interpretarse de conformidad con la Constitución, las reglas de la   jurisprudencia constitucional y de la CIDH en la materia, de acuerdo con lo   establecido en la propia Ley 1448 de 2011 y en el Decreto 4800 de 2011, de acuerdo con los principios de diferencialidad, favorabilidad y   progresividad, y atendiendo a la interpretación que el propio Gobierno Nacional   ha realizado sobre este tema.    

En este sentido,   debe diferenciarse la reparación de la atención y de la asistencia   social, y por tanto, de los diferentes subsidios -de vivienda, de tierras, etc-   que se le entreguen a la población desplazada atendiendo dicha asistencia   social. De esta manera, el monto de la indemnización administrativa de que trata   el artículo 5º del Decreto 1290 de 2008, en aplicación del régimen de transición   que prevé el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, debe pagarse en forma   adicional y no acumularse o descontarse del subsidio de vivienda previsto por el   artículo 5º del Decreto 1290 de 2008.    

(iii) Igualmente, a juicio de esta Corporación, lo   establecido en el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011, parágrafo 3ero. y el   artículo 149 del Decreto 4800 de 2011, que prevén los medios a través de los   cuales se pagará la indemnización administrativa a las victimas de   desplazamiento forzado, deben interpretarse en armonía con la diferenciación   entre lo que constituye una indemnización por vía administrativa como reparación   y la atención o asistencia social, de conformidad con la propia Ley 1448 de 2011   en su artículo 154 ya citado, y en armonía con las reglas fijadas por la   jurisprudencia constitucional y de la CIDH. De esta manera, la Corte encuentra   que el monto de indemnización administrativa debe pagarse en forma adicional y   no acumularse o descontarse del subsidio integral de tierras, de la permuta de   predios, de la adquisición y adjudicación de tierras, de la adjudicación y   titulación de baldíos para población desplazada o del subsidio de vivienda de   interés social rural y urbana de que trata el artículo 149 del Decreto 4800 de   2011.    

Esta es la interpretación que hace el propio Gobierno   Nacional respecto del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y del artículo 149 del   Decreto 4800 de 2011 que lo reglamenta, la cual ha sido puesta en conocimiento   de esta Corte – y es de público conocimiento- ya que se expuso por la Directora   de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a   Víctimas, y por otros Ministros del despacho, durante la celebración de las   Audiencias sobre desplazamiento forzado que tuvieron lugar los días 15 de   Diciembre de 2011 y 26 de enero de 2012 con organismos de control y durante la   Audiencia celebrada el día 13 de febrero de 2012 con el Gobierno Nacional[120].    

Así, el Gobierno Nacional ha expresado clara y   expresamente a esta Corporación, a través de la Sala Especial de Seguimiento a   Población Desplazada, que en atención a lo consagrado por la Ley 1448 de 2011 y   en armonía con la jurisprudencia de esta Corte, el artículo 149 del Decreto 4800   de 2011, que consagra el monto para la indemnización vía administrativa a   desplazados, debe interpretarse haciendo clara diferenciación entre esta   indemnización administrativa, como un componente de reparación integral y la   atención y asistencia social, de manera que los diecisiete (17) salarios mínimos   de que trata dicho artículo son adicionales y no descontables de los subsidios   de que trata esa misma normativa. Lo contrario, esto es, el confundir la   atención o asistencia social con la indemnización administrativa como parte de   la reparación integral, es decir, considerar que las medidas que se enmarcan en   la política social del Estado, destinadas a satisfacer necesidades materiales   básicas mínimas de población en situación de pobreza, exclusión e inequidad,   -como los subsidios- pueden  tenerse como medidas de reparación frente a   graves violaciones de derechos humanos y DIH como el desplazamiento forzado,   resultaría inadmisible y abiertamente inconstitucional.    

(iv) Aclarado lo   anterior, la Sala concluye, en primer lugar, que la indemnización administrativa   a pagar a los demandantes dentro de los presentes procesos de tutela que se   revisan, en calidad de víctimas del desplazamiento forzado y aplicando el   régimen de transición previsto por el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, el   cual remite a su vez al artículo 5º del Decreto 1290 de 2011, será de   veintisiete (27) salarios mínimos mensuales legales, suma que se pagará de   manera adicional, y no se descontará del subsidio de vivienda de que trata el   mismo artículo 5º del Decreto 1290 de 2011. Esta interpretación se aplicará con   efectos inter comunis para las solicitudes que fueron hechas con base en   el Decreto 1290 de 2011 y a las cuales se les aplique el régimen de transición   de que trata el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, en armonía con el   artículo 132 de la Ley 1448 de 2011.    

En segundo lugar,   la Corte concluye que las demás solicitudes de indemnización administrativa,   realizadas con posterioridad a la Ley 1448 de 2011, a las cuales se les aplicará   el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 149 del Decreto 4800 de   2011, deberán igualmente decidirse y pagarse de forma adicional y no descontable   de los subsidios de vivienda y de tierras previstos por el artículo 132 de la   Ley 1448 de 2011 y de los demás mecanismos que prevé dicha normativa relativos a   permuta de predios, adquisición y adjudicación de tierras, adjudicación y   titulación de baldíos para población desplazada. En consecuencia, esta   interpretación constitucional es válida también para los casos de las   solicitudes de indemnización administrativa presentadas en el marco de la nueva   normatividad consagrada en la Ley 1448 de 2011 y Decreto 4800 de 2001, de   conformidad con los principios de diferencialidad, con los principios de   favorabilidad y progresividad antes mencionados y de acuerdo con la   interpretación que hace el propio Gobierno respecto de estas normas.    

En síntesis, a   juicio de la Sala la interpretación que debe realizarse en relación con el monto   de indemnización administrativa como reparación, es que ésta es adicional a los   subsidios que se conceden como asistencia social, de conformidad con los mismos   principios fijados por el artículo 25 de la Ley  1448 de 2011, el artículo   154 del Decreto 4800 de 2011 y de conformidad con la interpretación que ha dado   al monto de la indemnización administrativa el propio Gobierno Nacional, según   la cual el monto de indemnización administrativa no es el mismo ni descontable   del subsidio de vivienda para población desplazada, sino que es un monto   adicional y acumulable al mismo.    

(v) De otra parte, a la presente decisión esta Corporación le concederá efectos   inter comunis. A este respecto, es de aclarar que los   efectos inter communis que se otorgarán a esta sentencia, cobijará a   todas las solicitudes de indemnización administrativa realizadas por víctimas de   desplazamiento forzado, en cuanto: (a) se hayan presentado con anterioridad a la   entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011 y en virtud del Decreto 1290 de 2008;   (b)  hayan sido negadas por la anterior Agencia Presidencial para la Acción   Social y la Cooperación Internacional –Acción Social-, hoy Departamento   Administrativo para la Prosperidad Social, sin la observancia debida de la   regulación vigente, del procedimiento para el reconocimiento y aplicación de la   reparación individual por vía administrativa, señalados en el capítulo IV,   artículo 20 y ss. del pluricitado decreto, y de los parámetros constitucionales   para la interpretación del mismo,; y (c) respecto de las cuales se hayan   interpuesto acciones de tutela, por los mismos motivos que se alegaron en estas   acciones constitucionales presentadas por los accionantes dentro de los   presentes expedientes.    

Ahora bien, esta   Corporación aclara, en primer término, que los efectos inter comunis que   se conceden mediante este fallo, cubren los casos anólogos o similares a los   aquí decididos, en los cuales se reivindicó el derecho fundamental a la   reparación administrativa por vía de tutela. Estos efectos se extienden por   tanto a los casos de tutela que prosperaron concediendo la indemnización a las   víctimas como condena en abstracto, pero cuyos montos decididos por los jueces   no fueron pagados por Acción Social y todavía no han sido pagados por la ahora   Unidad Administrativa en virtud de la medida cautelar adoptada por la Corte   mediante el Auto 207 del 2010. Por consiguiente, para estos casos la Unidad   Administrativa Especial deberá pagar el monto máximo fijado en esta sentencia de   conformidad con el régimen de transición.    

En segundo   término, la Sala precisa que en los casos de tutela que prosperaron y en los   cuales ya se hubiere surtido efectivamente el pago del monto indemnizatorio   fijado por los jueces contencioso administrativos, en cumplimiento de fallos de   tutela que condenaron en abstracto a la Nación en cabeza de la otrora Acción   Social, constituyen situaciones jurídicas que configuran derechos adquiridos.    

Finalmente, esta   Corporación entiende que los casos análogos o similares a los que se deciden en   esta oportunidad y cuyas acciones de tutela no prosperaron, a pesar de tratarse   de víctimas de desplazamiento forzado que interpusieron en su momento solicitud   de reparación integral e indemnización administrativa ante la entidad   responsable, obteniendo respuesta negativa de la misma y que por tanto se vieron   compelidos a interponer sin éxito acción tutelar, quedarán igualmente cobijados   por los efectos inter comunis de esta sentencia, de manera que la ahora   Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las   Victimas deberá concederles el monto máximo del régimen de transición fijado   mediante este fallo.    

(vi) De otra   parte y en concordancia con lo anterior, la Sala señala que a las solicitudes de   indemnización administrativa y reparación integral, que hayan sido elevadas con   anterioridad a la Ley 1448 de 2011, que no hayan sido todavía resueltas y   respecto de las cuales no se hayan presentado acciones de tutela, las víctimas   deberán seguir el procedimiento establecido en el Decreto 4800 de 2011, de   conformidad con el artículo 155 de ese misma normativa, en armonía con el   artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y que por tanto es la Unidad Administrativa   Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la que deberá   conocer y decidir sobre estos casos.     

(vii) En cuanto a las solicitudes   de indemnización administrativa y reparación integral que se presenten después   de la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011, se deberán aplicar las normas   contentivas en esa norma y en el Decreto 4800 de 2011, siguiendo la misma   interpretación realizada por esta Corte respecto del pago del monto de   indemnización. De esta forma, el pago del monto de hasta  diecisiete (17)   salarios mínimos legales vigentes, deberá ser pagado de manera adicional y no   descontable de los subsidios normales de asistencia social para población   desplazada de tierras y viviendas y demás mecanismos de que trata el artículo   132 de la ley 1448 de 2011, de conformidad con el principio de diferencialidad   entre atención y asistencia social contenidos en el artículos 25 de la propia   Ley 1448 de 2011, el artículo 154 del Decreto 4800 de 2011 y la propia   interpretación del Gobierno Nacional al respecto.    

(viii) En   síntesis, (a) respecto de las solicitudes presentadas con anterioridad a la Ley   1448 de 2011, que fueron negadas y respecto de las cuales se interpuso acción de   tutela, se aplicará el régimen de transición previsto en el articulo 155 del   Decreto 4800 de 2011 y por tanto, el artículo 5º del Decreto 1290 de 2008, casos   que quedan cobijados por los efectos inter comunis de esta sentencia, de   conformidad con los criterios señalados anteriormente; (b) en relación con las   solicitudes presentadas con anterioridad a la Ley 1448 de 2011, que todavía no   se han resuelto y respecto de las cuales no se interpuso acción de tutela, se   aplicará el régimen de transición y se seguirán los trámites y procedimientos   previstos por el Decreto 4800 de 2011 para determinar el monto de indemnización   administrativa a pagar por parte de la Unidad Administrativa Especial de   Atención y Reparación Integral a las Victimas; y (c) respecto a las solicitudes   de indemnización administrativa y reparación integral que se presenten con   posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011, tal como lo   señala esa normativa, deberán seguirse los procedimientos allí establecidos, en   concordancia con lo estipulado en el Decreto Reglamentario 4800 de 2011.    

En relación con   los otros componentes o mecanismos necesarios que hacen parte de la reparación   integral a víctimas de desplazamiento forzado,  que contemplan la Ley 1448   y el Decreto 4800 de 2011 (como restitución, rehabilitación, satisfacción y   garantías de no repetición,) estas medidas deberán garantizarse a las víctimas   de desplazamiento forzado, tanto a las que hayan solicitado la indemnización   administrativa en virtud del Decreto 1290 de 2008 -a las cuales se les aplica el   régimen de transición- como a las que lo hayan solicitado una vez entrada en   vigencia la Ley 1448 de 2011.     

11.2.6.3 En tercer lugar, esta Sala debe dar solución al problema   jurídico que surge en relación con la fecha de desplazamiento de las víctimas   que presentaron las solicitudes y acciones de tutela que ahora se estudian, para   que puedan ser beneficiarios de la Ley 1448 de 2011. En este sentido, el   artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, el cual como se expuso, establece un   régimen de transición para las solicitudes de indemnización por vía   administrativa anteriores a la expedición de la Ley 1448 de 2011, determina que   las solicitudes hechas en virtud del Decreto 1290 de 2008 se tendrán como   solicitudes de inscripción en el Registro Único de Víctimas y que si ya se   encuentran inscritos en el Registro Único de Población Desplazada, se seguirán   los procedimientos establecidos en el Decreto 4800 de 2012 para la entrega de la   indemnización administrativa. Así mismo, establece que si los hechos ocurrieron   antes del 1985, pero se cumplen con los requisitos para acceder a la   indemnización administrativa en virtud del Decreto 1290 de 2008, se otorgará la   indemnización administrativa.    

De esta manera, la Sala evidencia   que en el presente caso en el cual se aplica el régimen de transición (i) todos   los solicitantes se encuentran inscritos en el Registro Único de Población   Desplazada; (ii) el desplazamiento de todas las víctimas ocurrió con   posterioridad al año 1985; (iii) todos los solicitantes cumplen con los   requisitos previstos en el Decreto 1290 de 2008 para acceder a la indemnización   administrativa; y que (iv) si los hechos generadores de desplazamiento forzado   hubieran ocurrido con posterioridad al año 1985, aún tendrían derecho a recibir   la indemnización administrativa en virtud del Decreto 1290 de 2008, de   conformidad con lo dispuesto por el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011.    

11.2.6.5 Además, la Sala   debe aclarar que en las acciones de tutela que se estudian y deciden en esta   oportunidad, no solo se reivindica la indemnización administrativa, sino también   las otras medidas de reparación, tales como la restitución,   rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, las cuales deberá   aplicarse a las víctimas que quedan cobijadas por el régimen de transición, en   virtud del artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, como a las solicitudes que se   hayan elevado una vez entrada en vigencia la Ley 1448 de 2011 y sus decretos   reglamentarios.     

11.2.6.6 Finalmente, la   Corte advierte que en caso de que las entidades responsables del pago de la   indemnización por vía administrativa a los beneficiarios de las medidas   adoptadas en la presente sentencia, es decir, el Departamento Administrativo   para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atención   y Reparación Integral a Víctimas, no hayan dispuesto la partida presupuestal   correspondiente para tal efecto, el pago efectivo de este concepto se deberá   hacer con cargo al rubro que corresponda al programa destinado para la   reparación integral a las víctimas, como quiera que, aunque por regla general la   acción de tutela no tiene carácter indemnizatorio, para el goce efectivo del   derecho a recibir la indemnización administrativa como parte de una reparación   integral, se hace necesario el pago concreto del monto ordenado.    

11.3 Conclusiones    

En cuanto a la procedibilidad de   las acciones de tutela, la Sala concluye que:    

(i) La regla general es que ésta   no posee un carácter o una finalidad patrimonial o indemnizatoria, sino de   protección de los derechos fundamentales.  Sin embargo, teniendo en cuenta   las especiales condiciones de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta de   sujetos de especial protección constitucional como la población víctima de   desplazamiento forzado, resulta un mecanismo idóneo, adecuado y procedente, pues   los principios de inmediatez y subsidiariedad no les son oponibles con el mismo   rigor que para el resto de población.    

(ii) La condición de desplazado se   adquiere y se constituye a partir de un presupuesto fáctico, que es el hecho   mismo del desplazamiento forzado.  Por tanto, el registro es un requisito   meramente declarativo y no constitutivo de tal condición. En los casos bajo   examen todos los accionantes se encuentran inscritos en el anterior Registro   Único de Población Desplazada y en esa medida, se encuentran legitimados para   solicitar y obtener las diferentes medidas de reparación integral que provee la   Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios.  No obstante, si por algún   hecho sobreviniente se encuentra y prueba que uno de los actores no ostenta la   calidad de víctima de desplazamiento forzado, éste no será beneficiario de las   medidas que se adopten en la presente decisión.    

(iii) En cuanto al requisito de   subsidiariedad, la Sala encuentra que excepto dos casos los demás lo agotan.    Sin embargo, atendiendo a 1) las especiales circunstancias que rodean a éstas   víctimas de desplazamiento forzado, tantas veces mencionadas, 2) la presunción   de veracidad del artículo 20 del Decreto 1290 de 2008, respecto a haber   presentado solicitud verbal para obtener la reparación integral e indemnización   y 3) el encontrarse inscritos en el RUPD, el estudio del amparo resulta   procedente para los dos casos referidos.    

Respecto del análisis de fondo de   las acciones de tutela que ahora se revisan la Corte colige que:    

(iv) Los accionantes, en su   calidad de víctimas de desplazamiento forzado, tienen derecho a la reparación   integral y a una indemnización justa, pronta y proporcional.    

(v) El derecho a la reparación   integral no se agota en el componente económico, pues se trata de un derecho   complejo que contempla distintos mecanismos encaminados a ese fin, tales como   medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción, garantías de no   repetición, entre otras. En ese sentido, se aclara que en las acciones de tutela   que se estudian y deciden en esta oportunidad, no solo se reivindica la   indemnización administrativa, sino también las otras medidas de reparación, las cuales deberán aplicarse a las víctimas que quedan cobijadas por   el régimen de transición, en virtud del artículo 155 del Decreto 4800 de 2011,   como a las solicitudes que se hayan elevado una vez entrada en vigencia la Ley   1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios.     

(vi) No son admisibles los   argumentos de la entidad accionanda, otrora Acción Social, respecto a que ya se   había concedido ayuda humanitaria de emergencia o que no era responsable de la   reparación a las víctimas. Lo anterior, por cuanto en primer lugar, la ayuda   humanitaria obedece a un título jurídico diferente al de la reparación y en   segundo lugar, el Estado debe dar cumplimiento a sus deberes de protección   (artículo 2 de la Carta) y posibilitar el acceso a los mecanismos para   satisfacer la reparación integral por vía administrativa.    

(vii) De lo anterior se desprende   que las obligaciones del Estado en materia de reparación no pueden confundirse   con las relativas a la ayuda humanitaria o a la asistencia por parte del   Gobierno, pues son de naturaleza jurídica diversa.    

(viii) Existen diferentes vías   para acceder a la reparación integral, la judicial, a través del proceso penal o   en la jurisdicción contencioso administrativa y la vía administrativa regulada   por la Ley 1448 de 2011.  Marcos legales que resultan complementarios, más   no excluyentes.    

(ix) Respecto a la condena en   abstracto dentro del trámite de la acción de tutela, de acuerdo con el artículo   25 del Decreto 2591 de 1991, tiene un carácter subsidiario y excepcional, bajo   la condición de que: 1) se cumpla el requisito de subsidiariedad, 2) exista una   violación o amenaza evidente del derecho y 3) una relación directa entre ésta y   el accionado, 4) ser una medida necesaria para asegurar el goce efectivo del   derecho, 5) asegurarse el derecho de defensa del accionado, 6) cubrirse con la   indemnización sólo el daño emergente, 7) precisar el daño o perjuicio, la razón   por la cual la indemnización es necesaria, el nexo causal y los criterios para   que se efectúe la liquidación ante el juez competente.  En los casos   examinados en esta providencia, se negará por improcedente la pretensión de   indemnización en abstracto, en relación con el mecanismo de indemnización por   vía administrativa a víctimas de desplazamiento forzado, por cuanto 1) no se   cumple con el requisito de la subsidiariedad, ya que existe en la normatividad   vigente un mecanismo legal y reglamentario para el reconocimiento y otorgamiento    de la indemnización administrativa a las víctimas del conflicto, 2)la   indemnización administrativa se basa en criterios de equidad, es decir, no sólo   recae sobre el daño emergente y 3) no existen los elementos necesarios    para fijar parámetros o criterios con base en los cuales efectuar la liquidación   de conformidad con la ley vigente.    

(x) En este sentido, la Corte   mediante este fallo precisa y unifica su jurisprudencia en relación con la   procedencia de la tutela –art. 6 del Decreto 2591 de 1991- con el fin de   reivindicar el derecho fundamental a la reparación integral e indemnización   administrativa, dando aplicación a las leyes y reglamentaciones vigentes en la   materia. Así mismo, la Sala unifica su criterio respecto de la no procedencia   para la concesión de la indemnización administrativa de condenas en abstracto a   la Nación, reiterando la aplicación restrictiva y excepcional del artículo 25   del Decreto 2591 de 1991.    

(xi) Los términos de caducidad   para población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos   judiciales que se adelanten ante la jurisdicción contencioso administrativa sólo   pueden computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se pueden   tener en cuenta transcursos de tiempo anteriores, en atención a su condición de   sujetos de especial protección constitucional. Lo anterior, en armonía con lo   resuelto en la sentencia C-099 de 2013.    

(xii) Acerca de los regímenes de   transición, la Corte colige que:     

1) A las   solicitudes de reparación administrativa y de reparación integral bajo estudio   se les debe aplicar la norma específica relativa al régimen de transición   previsto por el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, por tratarse de una norma   posterior y específica, a la cual remite la propia Ley 1448 de 2011 en su   artículo 132, pues éstas efectivamente se presentaron en virtud del Decreto 1290   de 2008 y los demandantes se encuentran inscritos en el anterior Registro Único   de Población Desplazada -RUPD-. Por lo anterior, se aplica el monto estipulado   por el artículo 5to. del Decreto 1290 de 2008, es decir, veintisiete (27)   salarios mínimos legales, en atención a los mismos criterios de fijación de   monto de indemnización administrativa que estipula el artículo 148 del   Decreto 4800 de 2011.    

2) De otra parte,   para la resolución de estos casos, se reitera la diferenciación entre los   conceptos de atención y asistencia social, frente al concepto de reparación   integral, de conformidad con los artículo 25 de la ley 1448 de 2011 y el   artículo 154 del Decreto 4800 de 2011, según los principios de   diferencialidad, favorabilidad y progresividad y atendiendo a la interpretación   que el propio Gobierno Nacional ha realizado en punto a este tema. En este   sentido, se concluye que debe diferenciarse la reparación de la atención   y de la asistencia social y por tanto, de los diferentes subsidios -de vivienda,   de tierras, etc- que se le entreguen a la población desplazada atendiendo a   dicha asistencia social. De esta manera, el monto de la indemnización   administrativa de que trata el artículo 5º del Decreto 1290 de 2008, en   aplicación del régimen de transición que prevé el artículo 155 del Decreto 4800   de 2011, debe pagarse en forma adicional y no acumularse o descontarse del   subsidio de vivienda previsto por el artículo 5º del Decreto 1290 de 2008.    

En armonía con esto se concluye igualmente que lo   establecido en el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011, parágrafo 3ero., y el   artículo 149 del Decreto 4800 de 2011, que prevén los medios a través de los   cuales se pagará la indemnización administrativa a las víctimas de   desplazamiento forzado, deben interpretarse de conformidad con la diferenciación   entre lo que constituye una indemnización por vía administrativa como reparación   y la atención o asistencia social, y que por tanto el monto de indemnización   administrativa debe pagarse en forma adicional y no acumularse o descontarse del   subsidio integral de tierras, de la permuta de predios, de la adquisición y   adjudicación de tierras, de la adjudicación y titulación de baldíos para   población desplazada o del subsidio de vivienda de interés social rural y urbana   de que trata el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011.    

3) a) Respecto de   las solicitudes de indemnización administrativa y reparación integral   presentadas con anterioridad a la Ley 1448 de 2011 que fueron negadas y respecto   de las cuales se interpuso acción de tutela, se aplicará el régimen de   transición previsto en el articulo 155 del Decreto 4800 de 2011, y por tanto, el   artículo 5º del Decreto 1290 de 2008, casos que quedan cobijados por los efectos   inter comunis[121]  de esta sentencia; b) en relación con las solicitudes presentadas con   anterioridad a la Ley 1448 de 2011, que todavía no se han resuelto y respecto de   las cuales no se interpuso acción de tutela, se aplicará el régimen de   transición y se seguirán los trámites y procedimientos previstos por el Decreto   4800 de 2011 para determinar el monto de indemnización administrativa a pagar   por parte de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral   a las Víctimas; y c) frente a las solicitudes de indemnización administrativa y   reparación integral que se presenten con posterioridad a la entrada en vigencia   de la Ley 1448 de 2011, tal como lo señala esa normativa, deberán seguirse los   procedimientos allí establecidos, en concordancia con lo estipulado en el   Decreto Reglamentario 4800 de 2011.    

En relación con   los otros componentes o mecanismos necesarios que hacen parte de la reparación   integral a víctimas de desplazamiento forzado, que contemplan la Ley 1448 y el   Decreto 4800 de 2011 (como restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías   de no repetición) estas medidas deberán garantizarse a las víctimas de   desplazamiento forzado, tanto a las que hayan solicitado la indemnización   administrativa en virtud del Decreto 1290 de 2008, a las cuales se les aplica el   régimen de transición, como a las que lo hayan solicitado una vez entrada en   vigencia la Ley 1448 de 2011.     

De esta manera, la Sala evidencia   que en el presente caso se aplica el régimen de transición ya que a) todos los   solicitantes se encuentran inscritos en el anterior Registro Único de Población   Desplazada – RUPD-; b) el desplazamiento de todas las víctimas ocurrió con   posterioridad al año 1985; c) todos los solicitantes cumplen con los requisitos   previstos en el Decreto 1290 de 2008 para acceder a la indemnización   administrativa; y que d) si los hechos generadores de desplazamiento forzado   hubieran ocurrido con posterioridad al año 1985, aún tendrían derecho a recibir   la indemnización administrativa en virtud del Decreto 1290 de 2008, de   conformidad con lo dispuesto por el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011.    

(xiii) Las pretensiones de   indemnización administrativa se despacharán favorablemente por todo lo dicho   anteriormente y frente al monto de la indemnización administrativa a pagar a los   accionantes, la Corte aplicará el máximo estipulado por el artículo 5 del   Decreto 1290 de 2008, es decir 27 SMMLV, en aplicación de los criterios que   establece el artículo 148 del Decreto 4800 de 2011 y teniendo en cuenta que las   solicitudes elevadas en ese sentido ya fueron consideradas por la accionada y   negadas -es decir se agotó el trámite señalado- y remitirlas nuevamente a   entidad actualmente competente sería volver las cosas a su estado inicial, sin   dar solución al problema jurídico planteado en las demandas de tutela.    

(ivx) En otros casos será la UARIV   -o el juez excepcionalmente- quienes atendiendo al grado de vulnerabilidad y   debilidad presentes en cada caso, señalen el valor de la indemnización   administrativa, teniendo como límite el monto de 27 SMMLV para el régimen de   transición y 17 SMMLV para el nuevo régimen instaurado por la Ley 1448 de 2011 y   su Decreto reglamentario 4800 de 2011.    

(xv) Sobre los efectos inter   comunis otorgados a la presente sentencia de unificación la Corte precisa   que:    

Dichos efectos cobijarán a todas las solicitudes de indemnización administrativa realizadas   por víctimas de desplazamiento forzado, en cuanto: (a) se hayan presentado con   anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011 y en virtud del   Decreto 1290 de 2008; (b)  hayan sido negadas por la anterior Agencia   Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción   Social-, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, sin la   observancia debida de la regulación vigente, del procedimiento para el   reconocimiento y aplicación de la reparación individual por vía administrativa,   señalados en el capítulo IV, artículo 20 y ss. del pluricitado decreto y de los   parámetros constitucionales para la interpretación del mismo,; y (c) respecto de   las cuales se hayan interpuesto acciones de tutela, por los mismos motivos que   se alegaron en estas acciones constitucionales presentadas por los accionantes   dentro de los presentes expedientes.    

Ahora bien, esta   Corporación aclara, en primer término, que los efectos inter comunis que   se conceden mediante este fallo, cubren los casos análogos o similares a los   aquí decididos, en los cuales se reivindicó el derecho fundamental a la   reparación administrativa por vía de tutela. Estos efectos se extienden por   tanto a los casos de tutela que prosperaron concediendo la indemnización a las   víctimas como condena en abstracto, pero cuyos montos decididos por los jueces   no fueron pagados por Acción Social y todavía no han sido pagados por la Unidad   Administrativa en virtud de la medida cautelar adoptada por la Corte mediante el   Auto 207 del 2010. Por consiguiente, para estos casos la Unidad Administrativa   Especial deberá pagar el monto máximo fijado en esta sentencia de conformidad   con el régimen de transición.    

En segundo   término, la Sala precisa que en los casos de tutela que prosperaron y en los   cuales ya se hubiere surtido efectivamente el pago del monto indemnizatorio   fijado por los jueces contencioso administrativos, en cumplimiento de fallos de   tutela que condenaron en abstracto a la Nación en cabeza de la otrora Acción   Social, constituyen situaciones jurídicas que configuran derechos adquiridos.    

Finalmente, esta   Corporación entiende que los casos análogos o similares a los que se deciden en   esta oportunidad, y cuyas acciones de tutela no prosperaron, a pesar de tratarse   de víctimas de desplazamiento forzado que interpusieron en su momento solicitud   de reparación integral e indemnización administrativa ante la entidad   responsable, obteniendo respuesta negativa de la misma y que por tanto se vieron   compelidos a interponer sin éxito acción tutelar, quedarán igualmente cobijados   por los efectos inter comunis de esta sentencia, de manera que la ahora   Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las   Victimas deberá concederles el monto máximo del régimen de transición fijado   mediante este fallo.    

De otra parte y   en concordancia con lo anterior, la Sala señala que a las solicitudes de   indemnización administrativa y reparación integral, que hayan sido elevadas con   anterioridad a la Ley 1448 de 2011 y que no hayan sido todavía resueltas y   respecto de las cuales no se hayan presentado acciones de tutela, las víctimas   deberán seguir el procedimiento establecido en el Decreto 4800 de 2011, de   conformidad con el artículo 155 de ese misma normativa, en armonía con el   artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y que por tanto es la Unidad Administrativa   Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la que deberá   conocer y decidir sobre estos casos.    

(xvi) Por último, la Corte   advierte que en caso de que las entidades responsables del pago de la   indemnización por vía administrativa a los beneficiarios de las medidas   adoptadas en la presente sentencia, no hayan dispuesto la partida presupuestal   correspondiente para tal efecto, el pago efectivo de este concepto se deberá   hacer con cargo al rubro que corresponda al programa destinado para la   reparación integral a las víctimas.    

1.4 De acuerdo con lo   expuesto anteriormente, esta Sala adoptará las siguientes decisiones:    

11.4.1  Confirmará parcialmente las sentencias de los jueces de instancia proferidas dentro de los siguientes expedientes de tutela, acumulados en la   presente sentencia de unificación, en cuanto concedieron la acción de tutela con   el fin de proteger el derecho a la reparación de las víctimas de desplazamiento   forzado:    

i) T-   2.406.014: Sentencia del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de   Valledupar, del veintisiete  (27) de julio de dos mil nueve (2009), en   cuanto resolvió amparar el derecho fundamental a la reparación del accionante y   su núcleo familiar.    

ii) T-2.406.015: Sentencia   del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar – Cesar, del   veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009), en cuanto tuteló el derecho a   la reparación de los accionantes.    

iii) T-2.407.869: Sentencia   del Juzgado Quinto del Circuito Administrativo de Valledupar – Cesar, del   veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009), en cuanto tuteló el derecho a   la reparación del accionante y su núcleo familiar.    

iv) T-2.417.727: Sentencia   del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar – Cesar, del   veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009), en cuanto tuteló el derecho a   la reparación del accionante y su núcleo familiar.    

v) T-   2.420.402: Sentencia del Juzgado Primero Administrativo del Circuito   Judicial de Valledupar, del veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009),   en cuanto resolvió amparar el derecho fundamental a la reparación de la   accionante y su núcleo familiar.    

vi) T-   2.417.729:  Sentencia del Juzgado Cuarto del Circuito Administrativo de Valledupar –   Cesar, del veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), en cuanto resolvió   tutelar el derecho a la reparación de la accionante y su núcleo familiar.    

vii)   T-2.442.144: Sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay –   Magdalena, del dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009), en cuanto   resolvió tutelar el derecho a la justa indemnización, así como al resarcimiento   pronto, adecuado y efectivo de los daños causados por el conflicto armado y por   el desplazamiento forzado.    

viii) T-2.438.590:   Sentencia del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar – Cesar,   del primero (1) de septiembre de dos mil nueve (2009), en cuanto resolvió   tutelar el derecho a la reparación.    

ix)   T-2.412.831: Sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga –   Magdalena, del diez (10) de julio de dos mil nueve (2009), en cuanto resolvió   tutelar los derechos a la reparación y justa indemnización, consagrados en los   artículos 25 y 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos.    

x)   T-2.415.526: Sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga –   Magdalena, del diez (10) de julio de dos mil nueve (2009), en cuanto resolvió   tutelar los derechos a la reparación y justa indemnización, preestablecidos en   los artículos 25 y 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos.    

xi) T- 2.417.298: Sentencia   del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga – Magdalena, del veintinueve    (29) de julio de dos mil nueve (2009), en cuanto resolvió tutelar el derecho de   los accionantes a la justa indemnización.    

xii)   T-2.421.131: Sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga –   Magdalena, del diez (10) de julio de dos mil nueve (2009), en cuanto resolvió   tutelar el derecho de los accionantes a la justa indemnización.    

xiii)   T-2.421.141: Sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga –   Magdalena, del diez (10) de julio de dos mil nueve (2009), en cuanto resolvió   tutelar el derecho de los accionantes a la justa indemnización.    

xiv) T-   2.458.839: Sentencia del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial   de Valledupar, calendada el veintiséis  (26) de agosto de dos mil nueve   (2009), en cuanto resolvió amparar el derecho a la reparación del accionante y   su núcleo familiar.    

xv)   T-2.458.848: Sentencia del Juzgado Primero Administrativo del Circuito   Judicial de Valledupar, del veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009),   en cuanto resolvió amparar el derecho fundamental a la reparación de la   accionante y de su núcleo familiar.    

xvi) T-2.458.851: El fallo   del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga – Magdalena, del treinta (30)   de julio de dos mil nueve (2009), en cuanto resolvió tutelar los derechos a la   reparación y justa indemnización, preestablecidos en los artículos 25 y 63 de la   Convención Americana de Derechos Humanos.    

xvii) T-   2.459.980: Sentencia del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial   de Valledupar, del veintinueve (29) de septiembre  de dos mil nueve (2009),   en cuanto resolvió amparar el derecho a la reparación de la accionante y su   núcleo familiar.    

xviii) T-2.463.382:   Sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga – Magdalena, del   catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009), en cuanto resolvió tutelar   el derecho a la justa indemnización.    

xix) T- 2.463.383:   Sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga Magdalena, del   catorce (14) de septiembre  de dos mil nueve (2009), en cuanto resolvió   amparar el derecho fundamental a la justa indemnización de los accionantes.    

xx) T- 2.463.524: Sentencia   del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, del dos   (2) de agosto de dos mil nueve (2009), en cuanto resolvió amparar el derecho   fundamental a la reparación de la accionante y su núcleo familiar.    

xxi) T-2.467.079: Sentencia del Juzgado   Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, del veintiuno (21) de   septiembre  de dos mil nueve (2009), en cuanto resolvió amparar el derecho   fundamental a la reparación de la accionante y su núcleo familiar.    

xxii) T-2.467.095:   Sentencia del Juzgado Penal del Circuito de Fundación – Magdalena, del catorce   (14) de septiembre de dos mil nueve (2009), en cuanto resolvió tutelar el   derecho de los accionantes a la justa reparación.    

xxiii)T-2.467.096:  Sentencia del Juzgado Penal del circuito de Fundación – Magdalena, del catorce   (14) de septiembre de dos mil nueve (2009), en cuanto resolvió conceder la   tutela presentada por los accionantes y en consecuencia, tutelar el derecho a la   justa reparación.    

xxiv)   T-2.467.097: El fallo del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial   de Valledupar, del diez  (10) de septiembre de dos mil nueve (2009), en   cuanto resolvió amparar el derecho a la reparación de la accionante.    

xxv) T-   2.467.098: Sentencia del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial   de Valledupar, del diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009), en cuanto   resolvió amparar el derecho fundamental a la reparación de la accionante.    

xxvi) T-   2.469.820: El fallo del Juzgado Promiscuo del circuito de Pivijay,   Magdalena, del veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009), en cuanto   resolvió conceder el amparo constitucional invocado por violación al derecho   fundamental a una justa indemnización y al resarcimiento pronto, adecuado y   efectivo de los daños causados por el conflicto armado y por el desplazamiento   forzado.    

xxvii) T-2.474.803: El fallo de segunda   instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de   decisión penal, que mediante providencia del veinte (20) de octubre de dos mil   nueve (2009), resolvió revocar el fallo del Juzgado Segundo Penal del Circuito   de Ibagué, del veinticinco  (25) de agosto de dos mil nueve (2009), en el   cual se resolvió negar por improcedente el amparo constitucional invocado y en   su lugar amparar los derechos fundamentales del accionante, que le corresponden   como víctima de la violencia desarrollada por los grupos armados al margen de la   ley.    

xxviii) T-2.480.620: Sentencia del Juzgado   Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, del veinticuatro   (24) de agosto de dos mil nueve (2009), en cuanto resolvió amparar el derecho   fundamental a la reparación de la accionante y su núcleo familiar.    

xxix)   T-2.482.447: Sentencia del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito   Judicial de Valledupar, del treinta  (30) de septiembre de dos mil nueve   (2009), en cuanto resolvió amparar el derecho fundamental a la reparación del   accionante y su núcleo familiar.    

xxx) T-2.482.448: El fallo del Juzgado Sexto   Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, del cinco (5) de octubre de   dos mil nueve (2009), en cuanto resolvió amparar el derecho fundamental a la   reparación del accionante y su núcleo familiar.    

xxxi)   T-2.482.449: Sentencia del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito   Judicial de Valledupar, del cinco (5) de octubre de dos mil nueve (2009), en   cuanto resolvió amparar el derecho fundamental a la reparación del accionante y   su núcleo familiar.    

xxxii)   T-2.482.450: Sentencia del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito   Judicial de Valledupar, del treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009),   en cuanto resolvió amparar el derecho fundamental a la reparación del accionante   y su núcleo familiar.    

xxxiii) T-   2.483.756: Sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga   Magdalena, del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009), en   cuanto resolvió tutelar los derechos a la reparación y justa indemnización,   preestablecidos en los artículos 25 y 63 de la Convención Americana de Derechos   Humanos.    

xxxiv)   T-2.525.296: Fallo de segunda instancia del Tribunal Administrativo de   Magdalena, del 29 de octubre de 2009, en cuanto decidió revocar el fallo de   primera instancia del Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, que negó el   amparo solicitado en fallo proferido el 27 de agosto de 2009 y en su lugar   decidió conceder la protección al considerar que la acción de tutela es   procedente para que las personas en condición de desplazamiento presenten sus   solicitudes, pues este es el medio más expedito para lograr la protección   especial a la que tienen derecho.    

xxxv)   T-2.533.416: Fallo de la Sala Civil – Familia del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, del 20 de octubre de 2009, en   cuanto decidió revocar el fallo de primera instancia del Juzgado Primero Civil   del Circuito de Santa Marta, que mediante sentencia del 13 de agosto de 2009   negó el amparo solicitado y en su lugar concedió el amparo.    

xxxvi)   T-2.559.145: Sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná-Cesar,   del 30 de diciembre de 2009, en cuanto concedió el amparo solicitado.    

xxxvii)   T-2.541.232: Sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Santa Martha Sala Civil- Familia, del veintisiete (27) de   Octubre de dos mil nueve (2009), en cuanto confirmó la sentencia de primera   instancia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cienaga Magdalena, calendada   el veinte (20) de Agosto de dos mil nueve (2009), mediante la cual se concedió   el amparo solicitado a la accionante y a su núcleo familiar.    

xxxviii) T-2.926.327: Sentencia de segunda instancia del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, del siete (7) de octubre de   dos mil diez (2010), en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia del   Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, del dos (2) de septiembre de dos   mil diez (2010), que amparó el derecho fundamental a una indemnización justa e   inmediata de los demandantes y sus núcelos familiares.    

11.4.2   Igualmente la Corte confirmará parcialmente los siguientes fallos de tutela, en   cuanto en ellos se ordena incluir o inscribir a los accionantes en los programas   existentes para el reconocimiento y pago de las indemnizaciones:    

i). T-   2.469.820: Fallo del Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, Magdalena,   del veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009), en cuanto resolvió   ordenar al representante de Acción Social, hoy Departamento Administrativo para   la Prosperidad Social, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación   del fallo, procediera a incluir a la señora Eloisa María Retamozo de Ramírez y a   su familia, en los programas de asistencia de la población afectada por el   conflicto armado y las indemnizaciones por los daños causados.    

ii). T-2.474.803: Fallo de segunda instancia   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de decisión penal,   del veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009), en cuanto ordenó a Acción   Social que realizara los trámites pertinentes para que el accionante sea   efectivamente inscrito en un lapso no superior a quince (15) días en el programa   de reparación individual por vía administrativa para las víctimas de los grupos   armados al margen de la ley y de tal manera pudiera acceder a la ayuda que   normativamente le correspondiera otorgada por el Gobierno Nacional.    

11.4.3   De otra parte, la Sala revocará parcialmente las sentencias de los jueces de   instancia, que se enumeran a continuación, en cuanto en ellos se condena en abstracto a la Agencia Presidencial para la Acción   Social y la Cooperación Internacional – Acción Social-, hoy Departamento   Administrativo para la Prosperidad Social, al pago de los perjuicios ocasionados   con el desplazamiento forzado, de conformidad con el monto que fijara la   Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el artículo 25   del Decreto 2591 de 1991:    

11.4.4  La Sala revocará totalmente las   sentencias proferidas dentro de los siguientes expedientes de tutela:    

i). T-2.405.734: sentencia de segunda   instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de   Decisión Penal, que mediante providencia del diez (10) de agosto de dos mil   nueve (2009), resolvió confirmar el fallo de primera instancia del Juzgado 51   Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, del veintiséis (26) de junio de   dos mil nueve (2009), mediante el cual se resolvió negar por improcedente el   amparo constitucional a la reparación.    

ii).   T-2.448.283: sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado, Sala de   lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, del veintisiete   (27) de agosto de dos mil nueve (2009), en la que se resolvió confirmar el fallo   de primera instancia del Tribunal Administrativo del Magdalena, del veinticinco   (25) de junio de dos mil nueve (2009), mediante la cual se resolvió rechazar por   improcedente la solicitud de tutela.    

11.4.5 En lugar de los apartes de las sentencias revocadas   parcialmente, la Sala (i) ordenará de un lado, negar la   indemnización en abstracto prevista en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991,  en los casos bajo estudio en la presente sentencia de unificación y en   relación con el mecanismo de indemnización vía administrativa a víctimas de   desplazamiento forzado y en su lugar, (ii) ordenará al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,   antigua Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación   Internacional – Acción Social-, de conformidad con el artículo 170 de la Ley   1448 de 2011 y el Decreto 4155 de 2011; y a la Unidad Administrativa Especial de   Atención y Reparación Integral a las Victimas, de conformidad con los artículos   166 y 168 de la Ley 1448 de 2011, el Decreto 4157 de 2011 y el artículo   146 del Decreto 4800 de 2011; como entidades responsables,   en el nuevo marco institucional creado por la Ley 1448 de 2011 de diseñar,   implementar, ejecutar y otorgar las diferentes medidas de reparación integral   para las víctimas del conflicto interno armado de que trata la Ley 1448 de 2011   y de coordinar el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las   Víctimas, de que tratan los artículos 159 a 174 de la misma normativa; que:    

A los actores dentro de los expedientes que se   enumeran a continuación, conjuntamente con sus núcleos familiares y de   conformidad con el artículo 155 de ese Decreto, se les aplique el régimen de   transición que remite al Decreto 1290 de 2008, de forma que se les reconozca el   pago de veintisiete salarios mínimos mensuales legales de que trata el artículo   5º del Decreto 1290 de 2008:    

i) T-2.406.014: Al señor Saín Aguilar Chogo y su núcleo familiar.    

ii) T-2.406.015: A la señora Nellis Vergel Cañizares y su núcleo   familiar.    

iii) T-2.407.869: Al señor Fernando Rodríguez Navarro y su núcleo   familar.    

iv)   T-2.417.727: Al señor Martín Hernández Palencia y su núcleo familiar.    

v) T-2.420.402: A la señora Fermina Acuña Pérez y su núcleo familiar.    

vi) T-2.417.729: A la   señora Hermides Vega Sarabia y su núcleo familiar.    

vii) T-2.442.144: Al señor   Rafael Enrique Cantillo de León y su núcleo familiar.    

viii) T-2.438.590: A la   señora Juana Bautista Carmona Lozada y su núcleo familiar.    

ix)   T-2.412.831: Al señor Abel Enrique Camargo Santana y su núcleo familiar.    

x) T-2.415.526: A la señora   Nathalie Yoana Pérez Reales y su núcleo familiar.    

xi) T- 2.417.298: A la   señora Enith María Cantillo Lara y su núcleo familiar.    

xii)   T-2.421.131: Al señor Carlos Alberto González Garizabalo y su núcleo   familiar.    

xiii) T-2.421.141: A la   señora Ana María Moreno Pertuz y su núcleo familiar.    

xiv)   T-2.448.283: Al señor Geblum Alfonso Pardo Arvilla y su núcleo familiar.    

xv)  T- 2.458.839: Al   señor Eudes Hernández Vergel y su núcleo familiar.    

xvi) T- 2.458.848: A la   señora Isabel Jiménez Salas y su núcleo familiar.    

xvii) T-2.458.851: A la   señora Celedonia Esther Camargo Martínez y su núcleo familiar.    

xviii) T-   2.459.980: A la señora Vilma Esther Pedroza Marín y su núcleo familiar.    

xix) T-2.463.382: Al señor   Pedro Antonio Cantillo Bravo y su núcleo familiar.    

xx)  T- 2.463.524: A   la señora Gregoria Carolina Tellez Arias y su núcleo familiar.    

xxi) T-2.467.079: A la   señora Eraida Mier Mojica y su núcleo familiar.    

xxii) T-2.467.095: A la   señora Inés María Rodríguez Beltrán y su núcleo familiar.    

xxiii) T-2.467.096: A la   señora Josefa de León de Cantillo y su núcleo familiar.    

xxiv) T- 2. 467.097: A la   señora María Eugenia Camacho Cantillo y su núcleo familiar.    

xxv)  T- 2.467.098: A   la señora Millis Beatriz Guerra y su núcleo familiar.    

xxvi) T-   2.469.820: A los señores Eloisa María Retamozo de Ramírez y su núcleo   familiar.    

xxvii) T-   2.474.803: Al señor señor Yeiner Camilo Ordóñez Cabrera y su núcleo   familiar.    

xxviii) T-   2.480.620: A la señora Eunise del Socorro Arzuaga y su núcleo familiar.    

xxix) T-   2.482.447: Al señor César Modesto Osorio Montenegro y su núcleo familiar.    

xxxi) T-   2.482.449: Al señor José Antonio Pertuz Puche y su núcleo familiar.    

xxxii.) T-   2.482.450: Al señor José María Maestre Maestre y su núcleo familiar.    

xxxiii) T-   2.483.756: Al señor José Inocente Morales Mendoza y su núcleo familiar.    

xxxiv) T-   2.559.145: A los señores Manuel Vicente Solorzano y Edilma Isabel Benjumea   Vides, y a su núcleo familiar.    

xxxv) T-2.525.296: A los señores Fanny Luz Acosta Fuentes y Jhon Nolse Grisales   Osorio, y su núcleo familiar.    

xxxvi)   T-2.533.416: Al señor Víctor Pascual Meléndez Borrero y su núcleo familiar.    

xxxvii)   T-2541.232: A la señora Cayetana Isabel Suárez Retamozo y su núcleo   familiar.    

xxxviii) T-2.926.327: A los   señores (as) Carmen Daniel Velandia Pérez, Robinson Velandia López, Deibis   Velandia López, Tatiana Velandia López, María Yaneth Ortega Gelvez, Yuri   Alexander Pérez Ortega, Neily Fernanda Durán Ramírez, Isidro Antonio Quintero   Carrascal, Mercedes Esquivel, Raúl Mendoza Vargas, Jhoner García Arevalo, Luz   Mery García Arévalo, Yanid García Arévalo, Cecilia García Arévalo, Carmen Rosa   García Arévalo, Jamer García Arévalo, Jorge Eliécer Flórez Ramírez, Ilva Neris   Benítez Díaz, Elba Ludy Velásquez Flórez, Yidi Smith Velásquez Benítez, David   Velásquez Campos, Braulio Rodríguez Cárdenas, Pedro Elías Moreno Solano, Silvina   Pabón, Pedro Antonio Romero, Aniceta Buitrago, Karen Elena Alean Buitrago,    Yajaira  Isabel Alean Buitrago, Leddy Yurany Ortega Guerrero,  José de   los Santos Vera Valero, María Cecilia Quintero Ropero, José Ignacio Sánchez   Cáceres, Marleny Gelvez Pabón, Carlos Noe Lozano Urquijo, Avelino Sandoval   Becerra, Ana María Gallo, Dulcinea Montenegro Rojas, Giovanny Blanco    Rubio, Jasmín Pérez Lozano, Martha Cecilia Cárdenas Lozano, Janeth Reyes   Santiago, José Manuel Barraza Ospino, Elizabeth Ramírez Mancilla, José Alexander   Bolívar Páez, Olinda Castañeda de Hernández, Javier Hernández Moreno Castilla,   Shirley Yuraniz Hernández Ferrer, Freddy Bolívar Páez, Rosana Grimaldo Gualdrón,   Alfredo Pérez Bautista, Yolanda Liones Otalvares, Humberto Arenas Rodríguez,   María Isabel Arenas Berbesi, José Alfredo Villamizar Flórez, Rosalba Contreras   Albarracín, Javier Alexi Mendoza Ortega, Fernelis Elías Ibarra Baquero, Gloria   Gómez Gómez, Didier Fabián Mateus Gómez, Leidy Lorena Mateus Gómez, Apolinar   Suárez Urbina, Lucrecia Castellanos García, Gabriel Ángel Garay Prado, Elba Rosa   Madarriaga Aguilar, Jesús Alexis Garay Madarriaga, Edison Garay Madarriaga,   Carmen Yolanda Delgado Portilla,  Oscar Portilla Delgado, Eduardo Portilla   Delgado, Martha Yaneth Portilla Delgado, Luz Mery Portilla Delgado, Ana Lidia   Portilla Delgado y Uriel Portilla Delgado y a sus núcleos familiares.    

Así mismo, la Sala ordenará que de conformidad con la   Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011, las anteriores sumas se paguen de   forma adicional y no sean acumuladas o descontadas del subsidio de vivienda de   que trata el parágrafo 5to del artículo 5 del Decreto 1290 de 2009, de   conformidad con el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011.    

11.4.6 De otra parte, la Sala, en lugar de   las sentencias revocadas totalmente, concederá la acción de tutela de que tratan   los siguientes expedientes y protegerá el derecho a la reparación de los   accionantes víctimas de desplazamiento forzado y en consecuencia ordenará al hoy   Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, entidad en la que se   transformó la antigua Agencia Presidencial para la Acción Social y la   Cooperación Internacional – Acción Social-, de conformidad con el artículo 170   de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4155 de 2011; y a la Unidad Administrativa   Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de conformidad con   los artículos 166 y 168 de la Ley 1448 de 2011, el Decreto 4157 de 2011 y   el artículo 146 del Decreto 4800 de 2011; como entidades responsables en el nuevo marco institucional, de (i) diseñar,   implementar, ejecutar y otorgar las diferentes medidas de reparación integral   para las víctimas del conflicto interno armado de que trata esa ley, (ii)   coordinar el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas,   de que tratan los artículos 159 a 174 de la misma normativa, y (iii) de   responder por el programa de indemnización por vía administrativa, y (iv) atendiendo al régimen de transición establecido por el   artículo 155 del Decreto 4800 de 2011; que aplique a los actores el Decreto 1290   de 2008, con el fin de que se reconozca y pague a los accionantes   desplazados por la violencia que interpusieron las siguientes acciones de   tutela, a título de la indemnización administrativa de que trata el artículo 5to   del Decreto 1290 de 2008 y por núcleo familiar, en un plazo que no exceda los   treinta (30) días a partir de la notificación de la presente sentencia, las   siguientes sumas de dinero:    

i). T-2.405.734: Al señor Jorge Iván Cortés   Reinoso y su núcleo familiar veintisiete (27) salarios mínimos mensuales legales   vigentes.    

ii). T-2.448.283: A la   señora Meris Luz Robles y su núcleo familiar veintisiete (27) salarios mínimos   mensuales legales vigentes.    

Así mismo, la Sala ordenará que de conformidad con la   Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011, las anteriores sumas se paguen de   forma adicional y no sean acumuladas ni descontadas del subsidio de vivienda de   que trata el parágrafo 5to del artículo 5 del Decreto 1290 de 2009.    

11.4.7   Igualmente la Sala ordenará al Gobierno Nacional en cabeza del hoy   el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, entidad en la que se   transformó la antigua Agencia Presidencial para la Acción Social y la   Cooperación Internacional – Acción Social-, de conformidad con el artículo 170   de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4155 de 2011; y a la Unidad Administrativa   Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de conformidad con   los artículos 166 y 168 de la Ley 1448 de 2011, el Decreto 4157 de 2011 y   el artículo 146 del Decreto 4800 de 2011; como entidades responsables en el nuevo marco institucional, creado por la Ley   1448 de 2011, de diseñar, implementar, ejecutar y otorgar las diferentes medidas   de reparación integral para las víctimas del conflicto interno armado de que   trata esa ley y de coordinar el Sistema Nacional de Atención y Reparación   Integral a las Víctimas, de que tratan los artículos 159 a 174 de la misma   normativa, que en su calidad de responsables de coordinar el Sistema   Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de desplazamiento, que   respecto de los accionantes dentro de los presentes procesos de tutela se   adopten todas las medidas necesarias, de conformidad con la normatividad   actualmente vigente, para la reparación integral, entre ellas la protección y   restitución de los bienes inmuebles – tierras y viviendas usurpadas y   despojadas- y de los bienes muebles; las medidas de rehabilitación y las   garantías de no repetición, de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de   2011 y sus decretos reglamentarios, especialmente el Decreto 4800 de 2011.    

En   este sentido, la Sala ordenará al Departamento Administrativo   para la Prosperidad Social y a la Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que dentro de los quince (15)   días siguientes a la notificación de la presente decisión, previa consulta con   los accionantes, inicie las gestiones necesarias para incluirlos en los   diferentes programas y proyectos de restitución de tierras, de rehabilitación,   de satisfacción y garantías de no repetición, con un enfoque de derechos   y enfoque diferencial, con garantías de participación, con el fin de que estos   accionantes logren una reparación integral por parte del Estado.    

11.4.8  Dentro de las demandas presentadas en los procesos T-2.442.144, T-2.467.095,   T-2.467.096, T- 2.469.820, los accionantes hacen una narración de los hechos   que ocasionaron el desplazamiento al que se vieron abocados, los cuales   acaecieron en el corregimiento El Paraíso, jurisdicción del municipio de   Pivijay, en el departamento del Magdalena.[122]    

De otra parte, en las demandas   obrantes en los expedientes radicados bajo los números T-2.412.831,   T-2.415.526, T- 2.417.298, T-2.421.131, T-2.421.141, T-2.458.851, T-2.463.382,   T- 2.463.383, T- 2.483.756, T-2.533.416, se hace referencia a los hechos que   tuvieron lugar en Bocas de Aracataca o “Trojas de Cataca”, jurisdicción del   municipio de Pueblo Viejo, en la Cienaga Grande del Magdalena.[123]    

(i) Por lo anterior y en aras de   garantizar una posible reparación por vía judicial y la conexión entre el   derecho a la reparación integral y el derecho a la justicia, la Corte, en la   parte resolutiva de esta sentencia, solicitará a la Fiscalía General de la   Nación-Seccional Magdalena, que remita informe a la Sala Especial de Seguimiento   a la sentencia T-025 de 2004 de esta Corporación sobre el estado actual de las   investigaciones iniciadas o adelantadas por los hechos de desplazamiento   denunciados y acaecidos en  el corregimiento El Paraíso, jurisdicción del   municipio de Pivijay y por los hechos de desplazamiento ocurridos en el   corregimiento de Bocas de Aracataca, jurisdicción del municipio de Pueblo Viejo,   en la Cienaga Grande, ambos en el departamento del Magdalena, de que tratan los   expedientes referidos anteriormente.    

(ii) Así mismo,   la Corte solicitará a la Fiscalía General de la Nación, que dentro del ámbito de   sus competencias constitucionales y legales y de conformidad con lo ordenado por   la Corte en el Auto 08 de 2009, realice la investigación prioritaria, oportuna y   eficaz de todos los casos de desplazamiento forzado que hayan sido puestos en   conocimiento de la antigua Acción Social, hoy Departamento Administrativo para   la Prosperidad Social, y hayan dado lugar a la inscripción en el Registro Único   de Población Desplazada –RUPD-.     

(iii) A efectos   de facilitar la labor de la Fiscalía General de la Nación, la Corte ordenará al   Director del hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, antigua   Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción   Social-, y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación, en   armonía con lo ordenado en el Auto 08 de 2009, que envíe a la Unidad de Justicia   y Paz y de Desplazamiento Forzado de la Fiscalía General de la Nación, copia de   la información que repose en su poder, acerca de los casos y hechos relativos a   la comisión del delito de desplazamiento forzado que fueron declarados ante las   personerías municipales, remitidos a la antigua Acción Social y que dieron lugar   a las inscripciones correspondientes en el Registro Único de Población   Desplazada –RUPD-, con el fin de que se inicien o se impulsen las   investigaciones correspondientes por estos hechos en la Fiscalía, dentro del   ámbito de sus competencias constitucionales y legales.    

Estas medidas   se encuentran orientadas a que el Gobierno Nacional garantice  la   articulación entre los componentes de reparación integral y de justicia para la   población víctima del desplazamiento forzado.    

(iv) De otra   parte, la Sala exhortará al Procurador General de la Nación para que, en   ejercicio del artículo 277 de la Constitución Nacional y en armonía con lo   dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, intervenga y   ejerza vigilancia sobre los procesos judiciales que se inicien o que se   adelanten en relación con los hechos relativos al delito de desplazamiento   forzado en general y específicamente en los procesos en que fueron víctimas los   accionantes en los presentes procesos de tutela y ejerza vigilancia sobre la   implementación de la Ley 1448 de 2011.    

(v) Así mismo, la Sala comunicará la presente decisión   al Defensor del Pueblo para que, dentro del ámbito de sus competencias, y en   armonía con lo dispuesto por la Ley 1448 de 2011, asista legalmente a los   accionantes en el trámite del reconocimiento y pago de las indemnizaciones por   vía administrativa cuyo cumplimiento se ordena en esta sentencia y de la   implementación de la Ley 1448 de 2011.    

11.4.9 Con el fin de   garantizar el derecho a la igualdad de las víctimas de desplazamiento forzado   interno, esta decisión  tendrá efectos inter comunis, con el fin de   cobijar situaciones jurídicas similares tramitadas ante los jueces de tutela,   así como para garantizar una respuesta uniforme que garantice el derecho a la   igualdad de personas que se encuentran en la misma situación fáctica, en   particular cuando se trata de la asignación de recursos limitados.    

Así, de conformidad con la   jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Corporación puede modular los   efectos de sus sentencias en materia de tutela otorgando efectos “inter   comunis” a las mismas, con el fin de optar por la alternativa que mejor   proteja los derechos constitucionales y garantizar la integridad y supremacía de   la Constitución. En este sentido, esta Sala ha establecido que los efectos   inter comunis se adoptan con el fin de proteger los derechos de todos los   miembros de un grupo, afectados por la misma situación de hecho o de derecho, en   condiciones de igualdad.    

A este respecto, la Corte ha   sostenido que existen circunstancias en las cuales la protección de los derechos   fundamentales de los accionantes debe hacerse extensiva a otras personas o   ciudadanos que no han acudido a la acción de tutela o que habiendo acudido no   son demandantes dentro de los casos bajo estudio, pero que sin embargo, se   encuentran en situaciones de hecho o de derecho similares o análogas a las de   los actores. En estos casos, ha establecido esta Corporación que la acción de   tutela no debe limitarse a un mecanismo judicial subsidiario para evitar la   vulneración o amenaza de derechos fundamentales solamente de los accionantes y   que la naturaleza y razón de ser de la acción de amparo debe suponer también la   fuerza vinculante suficiente para proteger derechos fundamentales de quienes no   han acudido directamente a este medio judicial, siempre que (i) estas personas   se encuentren en condiciones comunes, similares o análogas a las de quienes sí   hicieron uso de ella y (ii) cuando la orden de protección dada por el juez de   tutela repercuta, de manera directa e inmediata, en la vulneración de derechos   fundamentales de aquellos no tutelantes.    

Por lo tanto, la Sala en la parte   resolutiva de esta sentencia otorgará efectos inter comunis a la presente   decisión, en los términos señalados en el numeral 11.2.6.2, párrafos (v) y (vi),   para los casos de solicitudes de indemnización administrativa que: (i) se hayan presentado con anterioridad a la entrada en vigencia de   la Ley 1448 de 2011 y en virtud del Decreto 1290 de 2008; (ii) hayan sido   negadas sin la observancia debida del procedimiento para el reconocimiento y   aplicación de la reparación individual por vía administrativa, señalados en el   capítulo IV, artículo 20 y ss. del citado decreto y los parámetros   constitucionales para la interpretación del mismo por la anterior Agencia   Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción   Social-, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; y (iii)   respecto de las cuales se hayan interpuesto acciones de tutela, por los mismos   motivos que se alegaron en las tutelas presentadas por los accionantes dentro de   los presentes expedientes.    

11.4.10 Teniendo en cuenta   que es la primera vez que a través de una sentencia de unificación de su   jurisprudencia, la Corte fija el sentido y alcance del artículo 25 del Decreto   2591 de 1991, los términos de caducidad para población desplazada, en cuanto   hace referencia a futuros procesos judiciales que se adelanten ante la   jurisdicción contencioso administrativa, sólo pueden computarse a partir de la   ejecutoria del presente fallo y no se pueden tener en cuenta transcursos de   tiempo anteriores, en atención a su condición de sujetos de especial protección   constitucional. Lo anterior, en armonía con lo resuelto en la sentencia C-099 de   2013.    

11.4.11 Así mismo, con el fin de garantizar el derecho a la   información, el acompañamiento y la asesoría jurídica a las víctimas de   desplazamiento forzado en materia de reparación integral, la   Corte ordenará al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,   antigua Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación   Internacional – Acción Social-, y a la Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación; y exhortará a la Procuraduría General de la Nación y a la   Defensoría del Pueblo; para que por intermedio del Ministerio Público, dentro   del mes siguiente a la notificación de la presente providencia, instruyan a   todos los agentes de las respectivas entidades para que: (i) a las víctimas de   desplazamiento forzado que presentaron solicitudes antes de la entrada en   vigencia de la Ley 1448 de 2011, se les informe debidamente sobre el régimen de   transición que prevé el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011; (ii) a las   víctimas que todavía no han presentado sus solicitudes se les informe sobre el   marco normativo previsto por la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios;   (iii) a las nuevas víctimas de desplazamiento interno, al momento de su   declaración, se les informe (a) sobre la Ley 1448 de 2011 y sus decretos   reglamentarios, (b) se les tome información sobre bienes inmuebles y muebles   abandonados, (c) se les informe sobre su derecho a la reparación integral y   sobre los diferentes mecanismos para garantizar el goce efectivo de ese dercho y   se adelanten las acciones de asesoría jurídica de las víctimas de   desplazamiento forzado, de conformidad con sus competencias constitucionales y   legales, para el reconocimiento y otorgamiento de las diferentes medidas de   reparación integral a las víctimas de desplazamiento forzado, de conformidad con   lo previsto por la Ley 1448 de 2011.    

11.4.12 En relación con el seguimiento al cumplimiento   de las órdenes impartidas en esta sentencia, la Corte determinará que de   conformidad con el artículo artículo 27 del Decreto 2591 de   1991, el cual estipula que “el juez (…) mantendrá la competencia hasta que   esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la   amenaza.”[124],   la competencia para el seguimiento del cumplimiento de esta sentencia   estará a cargo de esta Corporación, que para tales efectos y tratándose de un   tema de desplazamiento forzado, designará a la Sala Especial de Seguimiento en   materia de desplazamiento forzado para su posterior seguimiento.    

A fin de   realizar el seguimiento correspondiente a las órdenes impartidas en esta   sentencia, la Corte ordenará al Gobierno Nacional, que envíe un informe   consolidado a la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 de la   Corte Constitucional, dentro del término de seis (6) meses, contados a partir de   la notificación de esta sentencia, en donde se informe a esta Corporación sobre   el cumplimiento de las órdenes aquí impartidas y los efectos inter comunis   de la misma.    

11.4.13   Con el fin de garantizar la coadyuvancia en este proceso de seguimiento, la   Corte solicitará a la Comisión de Seguimiento a la Política Pública de Atención   Integral a la Población Desplazada, realizar el seguimiento al cumplimiento de   las órdenes emitidas en esta providencia judicial.    

Así mismo, la   Corte solicitará a los organismos de control, Procuraduría General de la Nación,   Defensoría del Pueblo y Contraloría General de la República, que contribuyan a   realizar el seguimiento al cumplimiento de las órdenes impartidas en esta   sentencia, en relación con la indemnización administrativa y reparación integral   a víctimas del desplazamiento forzado.    

Igualmente, la   Corte invitará a los organismos internacionales que trabajan en la defensa de   los derechos humanos de la población desplazada en Colombia, como la Oficina del   Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados –Acnur-,  la   Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos,   el Consejo Noruego para los Refugiados, así como a otros organismos   internacionales, para que contribuyan en el proceso de seguimiento al   cumplimiento de las órdenes dadas mediante esta sentencia en materia de   indemnización administrativa y reparación integral a las víctimas del   desplazamiento forzado en Colombia.    

11.4.14 Respecto a las   medidas presupuestales que para dar cabal cumplimiento al presente fallo deberán   adoptarse, la Corte determinará que en caso de que las entidades   responsables del pago de la indemnización por vía administrativa a los   beneficiarios de las medidas adoptadas en la presente sentencia, es decir, el   Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, no   hayan dispuesto la partida presupuestal correspondiente para tal efecto, el pago   efectivo de este concepto se deberá hacer con cargo al rubro que corresponda al   programa destinado para la reparación integral a las víctimas, como quiera que,   aunque por regla general la acción de tutela no tiene carácter indemnizatorio,   para el goce efectivo del derecho a recibir la indemnización administrativa como   parte de una reparación integral, se hace necesario el pago concreto del monto   ordenado.    

11.4.15 Finalmente, la Sala   levantará la medida cautelar provisional contenida en el Auto 270 de la   Sala Plena de esta Corporación calendado a treinta (30) de junio de dos mil diez   (2010), mediante la cual se ordenó a la entonces Agencia Presidencial para la   Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-, respecto de los   presentes procesos de tutela y análogos o similares, que a partir del momento en   el cual se comunicara a dicha entidad el mencionado  Auto y hasta cuando la   Corte dictara la presente sentencia de unificación respecto de los asuntos ahora   acumulados, con efectos inter comunis, suspendiera el cumplimiento de   cualquier orden de pago relativa a la indemnización de perjuicios ocasionados a   víctimas del desplazamiento forzado que hubiere sido emitida con ocasión de una   acción de tutela o de un incidente de liquidación de perjuicios ordenado por los   jueces de tutela con base en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 y de   conformidad con lo establecido por las sentencias T-085 y T-299 de 2009.     

Por consiguiente, la Sala Plena de   la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales,    

RESUELVE    

PRIMERO.-   CONSTATAR la vulneración del derecho a la reparación integral de las   víctimas de desplazamiento forzado, a los actores dentro de los procesos de   tutela ahora acumulados, y por tanto la ausencia de garantía del goce efectivo   de éste derecho, en conexidad con los derechos a la verdad y a la justicia.    

SEGUNDO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE los siguientes fallos proferidos dentro de los expedientes de   tutela acumulados en el presente proceso de revisión, en cuanto CONCEDEN  la acción de tutela con el fin de proteger el derecho a la reparación integral   vía administrativa de las víctimas de desplazamiento forzado:    

1. T-   2.406.014: confirmar parcialmente la sentencia del Juzgado Cuarto   Administrativo del Circuito de Valledupar – Cesar, del veintisiete (27) de julio   de dos mil nueve (2009), en cuanto resolvió amparar el derecho fundamental a la   reparación del accionante y su núcleo familiar.    

2. T- 2.406.015: confirmar   parcialmente la sentencia del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de   Valledupar – Cesar, del veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009), en   cuanto tuteló el derecho a la reparación de los accionantes.    

3. T- 2.407.869: confirmar   parcialmente la sentencia del Juzgado Quinto del Circuito Administrativo de   Valledupar – Cesar, del veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009), en   cuanto tuteló el derecho a la reparación del accionante y su núcleo familiar.    

4. T- 2.417.727: confirmar   parcialmente la sentencia del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de   Valledupar – Cesar, del veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009), en   cuanto tuteló el derecho a la reparación del accionante y su núcleo familiar.    

5. T-   2.420.402: confirmar parcialmente la sentencia del Juzgado Primero   Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar – Cesar, del veinticuatro   (24) de agosto de dos mil nueve (2009), en cuanto resolvió amparar el derecho   fundamental a la reparación de la accionante y su núcleo familiar.    

6. T-   2.417.729: confirmar parcialmente la sentencia del Juzgado Cuarto del   Circuito Administrativo de Valledupar – Cesar, del veintidós (22) de julio de   dos mil nueve (2009), en cuanto resolvió tutelar el derecho a la reparación de   la accionante y su núcleo familiar.    

7. T-   2.442.144: confirmar parcialmente la sentencia del Juzgado Promiscuo del   Circuito de Pivijay – Magdalena, del dieciséis (16) de septiembre de dos mil   nueve (2009), en cuanto resolvió tutelar el derecho a la justa indemnización, y   al pronto, adecuado y efectivo resarcimiento de los daños causados por el   conflicto armado y por el desplazamiento forzado.    

8. T- 2.438.590: confirmar   parcialmente la sentencia del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de   Valledupar – Cesar, del primero (1) de septiembre de dos mil nueve (2009), en   cuanto resolvió tutelar el derecho a la reparación.    

9. T-   2.412.831: confirmar parcialmente la sentencia del Juzgado Primero Civil del   Circuito de Ciénaga – Magdalena, del diez (10) de julio de dos mil nueve (2009),   en cuanto resolvió tutelar los derechos a la vida, a no ser sujeto de tratos   crueles ni torturas, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, a   circular libremente y al debido proceso, consagrados en la Constitución Política   en los artículos 11, 12, 15, 16, 24, 25 y 29, así como los derechos a la   protección judicial y a la reparación y justa indemnización, consagrados en los   artículos 25 y 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos.    

11. T- 2.417.298: confirmar   parcialmente la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga –   Magdalena, del veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009), en cuanto   resolvió tutelar el derecho de los accionantes a la justa indemnización.    

12. T-   2.421.131: confirmar parcialmente la sentencia del Juzgado Segundo Civil del   Circuito de Ciénaga – Magdalena, del diez (10) de julio de dos mil nueve (2009),   en cuanto resolvió tutelar el derecho de los accionantes a la justa   indemnización.    

13.   T-2.421.141: confirmar parcialmente la sentencia del Juzgado Segundo Civil   del Circuito de Ciénaga – Magdalena, del diez (10) de julio de dos mil nueve   (2009), en cuanto resolvió tutelar el derecho de los accionantes a la justa   indemnización.    

14. T-   2.458.839: confirmar parcialmente la sentencia del Juzgado Quinto   Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar – Cesar, calendada el   veintiséis (26) de agosto de dos mil nueve (2009), en cuanto resolvió amparar el   derecho a la reparación del accionante y su núcleo familiar.    

15. T-   2.458.848: confirmar parcialmente la sentencia del Juzgado Primero   Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar – Cesar, del veintisiete (27)   de julio de dos mil nueve (2009), en cuanto resolvió amparar el derecho   fundamental a la reparación de la accionante y de su núcleo familiar.    

16. T- 2.458.851:  confirmar parcialmente el fallo del Juzgado Primero Civil del Circuito de   Ciénaga – Magdalena, del treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), en   cuanto resolvió tutelar los derechos a la vida, a no ser sujeto de tratos   crueles ni torturas, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, a   circular libremente y al debido proceso, consagrados en la Constitución Política   en los artículos 11, 12, 15, 16, 24, 25 y 29, así como los derechos a la   protección judicial y a la reparación y justa indemnización, preestablecidos en   los artículos 25 y 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos.    

17. T-   2.459.980: confirmar parcialmente la sentencia del Juzgado Quinto   Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar – Cesar, del veintinueve (29)   de septiembre de dos mil nueve (2009), en cuanto resolvió amparar el derecho a   la reparación de la accionante y su núcleo familiar.    

18. T- 2.463.382: confirmar   parcialmente la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga –   Magdalena, del catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009), en cuanto   resolvió tutelar el derecho a la justa indemnización.    

19. T- 2.463.383: confirmar   parcialmente la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga –   Magdalena, del catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009), en cuanto   resolvió amparar el derecho fundamental a la justa indemnización de los   accionantes.    

20. T- 2.463.524: confirmar   parcialmente la sentencia del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito   Judicial de Valledupar – Cesar, del dos (2) de agosto de dos mil nueve (2009),   en cuanto resolvió amparar el derecho fundamental a la reparación de la   accionante y su núcleo familiar.    

21. T- 2.467.079: confirmar parcialmente la   sentencia del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar   – Cesar, del veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009), en cuanto   resolvió amparar el derecho fundamental a la reparación de la accionante y su   núcleo familiar.    

22. T- 2.467.095: confirmar   parcialmente la sentencia del Juzgado Penal del Circuito de Fundación –   Magdalena, del catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009), en cuanto   resolvió tutelar el derecho de los accionantes a la justa reparación.    

23. T-   2.467.096: confirmar parcialmente la sentencia del Juzgado Penal del   Circuito de Fundación – Magdalena, del catorce (14) de septiembre de dos mil   nueve (2009), en cuanto resolvió conceder la tutela presentada por los   accionantes y, en consecuencia, tutelar el derecho a la justa reparación.    

24. T-   2.467.097: confirmar parcialmente el fallo del Juzgado Sexto Administrativo   del Circuito Judicial de Valledupar – Cesar, del diez  (10) de septiembre   de dos mil nueve (2009), en cuanto resolvió amparar el derecho a la reparación   de la accionante.    

25. T-   2.467.098: confirmar parcialmente la sentencia del Juzgado Sexto   Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar – Cesar, del diez (10) de   septiembre de dos mil nueve (2009), en cuanto resolvió amparar el derecho   fundamental a la reparación de la accionante.    

26. T-   2.469.820: confirmar parcialmente el fallo del Juzgado Promiscuo del   Circuito de Pivijay – Magdalena, del veintitrés (23) de septiembre de dos mil   nueve (2009), en cuanto resolvió conceder el amparo constitucional invocado por   violación al derecho fundamental a una justa indemnización y al pronto, adecuado   y efectivo resarcimiento de los daños causados por el conflicto armado y por el   desplazamiento forzado.    

27. T- 2.474.803: confirmar parcialmente el   fallo de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Ibagué, Sala de decisión penal, que mediante providencia del veinte (20) de   octubre de dos mil nueve (2009), resolvió revocar el fallo del Juzgado Segundo   Penal del Circuito de Ibagué, del veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve   (2009), en el cual se resolvió negar por improcedente el amparo constitucional   invocado, y en su lugar amparar los derechos fundamentales del accionante, que   le corresponden como víctima de la violencia desarrollada por los grupos armados   al margen de la ley.    

28. T- 2.480.620: confirmar parcialmente la   sentencia del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar   – Cesar, del veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009), en cuanto   resolvió amparar el derecho fundamental a la reparación de la accionante y su   núcleo familiar.    

29. T-   2.482.447: confirmar parcialmente la sentencia del Juzgado Sexto   Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar – Cesar, del treinta (30) de   septiembre de dos mil nueve (2009), en cuanto resolvió amparar el derecho   fundamental a la reparación del accionante y su núcleo familiar.    

30. T- 2.482.448: confirmar parcialmente el   fallo del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar –   Cesar, del cinco (5) de octubre de dos mil nueve (2009), en cuanto resolvió   amparar el derecho fundamental a la reparación del accionante y su núcleo   familiar.    

31. T-   2.482.449: confirmar parcialmente la sentencia del Juzgado Sexto   Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar – Cesar, del cinco (5) de   octubre de dos mil nueve (2009), en cuanto resolvió amparar el derecho   fundamental a la reparación del accionante y su núcleo familiar.    

32. T-   2.482.450: confirmar parcialmente la sentencia del Juzgado Sexto   Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar – Cesar, del treinta (30) de   septiembre de dos mil nueve (2009), en cuanto resolvió amparar el derecho   fundamental a la reparación del accionante y su núcleo familiar.    

33. T-   2.483.756: confirmar parcialmente la sentencia del Juzgado Primero Civil del   Circuito de Ciénaga – Magdalena, del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil   nueve (2009), en cuanto resolvió tutelar los derechos a la vida, a no ser sujeto   de tratos crueles ni torturas, a la intimidad, al libre desarrollo de la   personalidad, a circular libremente y al debido proceso, consagrados en la   Constitución Política en los artículos 11, 12, 15, 16, 24, 25 y 29, así como los   derechos a la protección judicial y a la reparación y justa indemnización,   preestablecidos en los artículos 25 y 63 de la Convención Americana de Derechos   Humanos.    

34. T-   2.525.296: confirmar parcialmente el fallo de segunda instancia del Tribunal   Administrativo de Magdalena, del 29 de octubre de 2009, en cuanto decidió   revocar el fallo de primera instancia del Juzgado Primero Administrativo de   Santa Marta, que negó el amparo solicitado en fallo proferido el 27 de agosto de   2009, y en su lugar decidió conceder la protección al considerar que la acción   de tutela es procedente para que las personas en condición de desplazamiento   presenten sus solicitudes, pues éste es el medio más expedito para lograr la   protección especial a la que tienen derecho.    

35. T-   2.533.416: confirmar parcialmente el fallo de la Sala Civil   – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, del 20 de   octubre de 2009, en cuanto decidió revocar el fallo de primera instancia del   Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, que mediante sentencia del 13   de agosto de 2009 negó el amparo solicitado, y en su lugar concedió el amparo.    

36. T-   2.559.145: confirmar parcialmente la sentencia del Juzgado Promiscuo de   Familia de Chiriguaná – Cesar, del 30 de diciembre de   2009, en cuanto concedió el amparo solicitado.    

37. T-   2.541.232: confirmar parcialmente la sentencia de segunda instancia del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Martha Sala Civil – Familia, del veintisiete (27) de Octubre de dos mil nueve   (2009), en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia del Juzgado Segundo   Civil del Circuito de Cienaga – Magdalena, calendada el   veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009), mediante la cual se concedió el   amparo solicitado a la accionante y a su núcleo familiar.    

38. T-2.926.327: confirmar   parcialmente el fallo de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Cúcuta, del siete (7) de octubre de dos mil diez (2010), en cuanto   confirmó la sentencia de primera instancia del Juzgado Tercero Civil del   Circuito de Cúcuta, del dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010), que amparó   el derecho fundamental a una indemnización justa e inmediata de los demandantes   y sus núcelos familiares.    

TERCERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE los siguientes   fallos de tutela, en cuanto en ellos se ordena incluir o inscribir a los   accionantes en los programas existentes para el reconocimiento y pago de las   indemnizaciones:    

1. T-   2.469.820: fallo del Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay – Magdalena, del veintitrés (23) de septiembre de dos mil   nueve (2009), en cuanto resolvió ordenar al representante de Acción Social, hoy   Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que dentro de las 48   horas siguientes a la notificación del fallo, procediera a incluir a la señora   Eloisa María Retamozo de Ramírez y a su familia, en los programas de asistencia   de la población afectada por el conflicto armado y las indemnizaciones por los   daños causados.    

2. T- 2.474.803: fallo de segunda instancia   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de decisión penal,   del veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009), en cuanto ordenó a Acción   Social que realizara los trámites pertinentes para que el accionante sea   efectivamente inscrito en un lapso no superior a quince (15) días en el programa   de reparación individual por vía administrativa para las víctimas de los grupos   armados al margen de la ley y de tal manera pudiera acceder a la ayuda que   normativamente le correspondiera otorgada por el Gobierno Nacional.    

CUARTO.- REVOCAR PARCIALMENTE los fallos de tutela   confirmados parcialmente en el ordinal segundo de esta sentencia, proferidos   dentro de los expedientes de tutela que se enumeran a continuación, en cuanto en   ellos se decidió condenar en abstracto a la Agencia Presidencial para la Acción   Social y la Cooperación Internacional – Acción Social, hoy transformada en el   Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al pago de los   perjuicios ocasionados con el desplazamiento forzado, de conformidad con   el monto que fijara la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con   fundamento en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991:     

Expedientes: T- 2.406.014, T- 2.406.015, T- 2.407.869, T- 2.417.727,    

T- 2.417.729, T- 2.420.402, T- 2.442.144, T- 2.438.590, T- 2.412.831,    

T- 2.415.526, T- 2.417.298, T- 2.421.131, T- 2.421.141, T- 2.458.851,    

T- 2.458.839, T- 2.458.848, T- 2.459.980, T- 2.463.382, T- 2463.383,    

T- 2.463.524, T- 2.467.079, T- 2.467.095, T- 2.467.096, T- 2.467.097,    

T- 2.467.098, T- 2.480.620, T- 2.482.447, T- 2.482.448, T- 2.482.449,    

T- 2.482.450, T- 2.483.756, T- 2.525.296, T- 2.533.416, T- 2.541.232,    

T- 2.559.145, T-2.926.327.    

QUINTO.- REVOCAR TOTALMENTE   las sentencias proferidas dentro de los siguientes expedientes de tutela:    

1. T- 2.405.734: revocar totalmente la   sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá – Sala de Decisión Penal, que mediante providencia del diez (10) de   agosto de dos mil nueve (2009), resolvió confirmar el fallo de primera instancia   del Juzgado 51 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, del veintiséis   (26) de junio de dos mil nueve (2009), mediante el cual se resolvió negar por   improcedente el amparo constitucional a la reparación.    

2.   T-2.448.283: revocar totalmente la sentencia de segunda instancia del   Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,   Subsección B, del veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009), en la que   se resolvió confirmar el fallo de primera instancia del Tribunal Administrativo   del Magdalena, del veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009), mediante   la cual se resolvió rechazar por improcedente la solicitud de tutela.    

SEXTO.- En lugar de los apartes de las sentencias   revocadas parcialmente en esta providencia (i) NEGAR la indemnización en abstracto   prevista en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991; y en su lugar (ii) ORDENAR al hoy Departamento Administrativo para la   Prosperidad Social, antigua Agencia Presidencial para la Acción Social y la   Cooperación Internacional –Acción Social–, de conformidad con el artículo 170 de   la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4155 de 2011; y a la Unidad Administrativa   Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de conformidad   con los artículos 166 y 168 de la Ley 1448 de 2011, el Decreto 4157 de 2011, y   el artículo 146 del Decreto 4800 de 2011; como entidades responsables en el   nuevo marco jurídico-institucional creado por la Ley 1448 de 2011 y sus decretos   reglamentarios, encargadas de diseñar, implementar, ejecutar y otorgar las   diferentes medidas de reparación integral a las víctimas del conflicto armado   interno y de coordinar el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a   las Víctimas, de que tratan los artículos 159 a 174 de la Ley 1448 de 2011, y de   otorgar la indemnización administrativa a las víctimas de desplazamiento de   conformidad con el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 155 del   Decreto 4800 de 2011; que paguen a los tutelantes desplazados por la   violencia que interpusieron las siguientes acciones de tutela, a los cuales se   les aplica el régimen de transición previsto por el artículo 155 del Decreto   4800 de 2011, a título de la indemnización de que trata el artículo 5to del   Decreto 1290 de 2008 y por núcleo familiar, en un plazo que no exceda los   treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia,   las siguientes sumas de dinero:    

1. T- 2.406.014: al señor Saín Aguilar Chogo y su núcleo familiar   veintisiete (27) salarios mínimos mensuales legales vigentes.    

2. T- 2.406.015: a la señora Nellis Vergel Cañizares y su núcleo   familiar veintisiete (27) salarios mínimos mensuales legales vigentes.    

3. T- 2.407.869: al señor Fernando Rodríguez Navarro veintisiete (27)   salarios mínimos mensuales legales vigentes.    

4. T-   2.417.727: al señor Martín Hernández Palencia veintisiete (27) salarios   mínimos mensuales legales vigentes.    

5. T- 2.420.402: a la señora Fermina Acuña Pérez y su núcleo familiar   veintisiete (27) salarios mínimos mensuales legales vigentes.    

6. T- 2.417.729: a la   señora Hermides Vega Sarabia y su núcleo familiar veintisiete (27) salarios   mínimos mensuales legales vigentes.    

7. T- 2.442.144: al señor   Rafael Enrique Cantillo de León veintisiete (27) salarios mínimos mensuales   legales vigentes.    

8. T- 2.438.590: a la   señora Juana Bautista Carmona Lozada y su núcleo familiar veintisiete (27)   salarios mínimos mensuales legales vigentes.    

9. T-   2.412.831: al señor Abel Enrique Camargo Santana y su núcleo familiar   veintisiete (27) salarios mínimos mensuales legales vigentes.    

10. T- 2.415.526: a la   señora Nathalie Yoana Pérez Reales y su núcleo familiar veintisiete (27)   salarios mínimos mensuales legales vigentes.    

11. T- 2.417.298: a la   señora Enith María Cantillo Lara y su núcleo familiar veintisiete (27) salarios   mínimos mensuales legales vigentes.    

12. T-   2.421.131: al señor Carlos Alberto González Garizabalo veintisiete (27)   salarios mínimos mensuales legales vigentes.    

13. T- 2.421.141: a la   señora Ana María Moreno Pertuz y su núcleo familiar veintisiete (27) salarios   mínimos mensuales legales vigentes.    

15. T- 2.458.839: al señor   Eudes Hernández Vergel y su núcleo familiar veintisiete (27) salarios mínimos   mensuales legales vigentes.    

16. T- 2.458.848: a la   señora Isabel Jiménez Salas y su núcleo familiar veintisiete (27) salarios   mínimos mensuales legales vigentes.    

17. T- 2.458.851: a la   señora Celedonia Esther Camargo Martínez y su núcleo familiar veintisiete (27)   salarios mínimos mensuales legales vigentes.    

18. T-   2.459.980: a la señora Vilma Esther Pedroza Marín y su núcleo familiar   veintisiete (27) salarios mínimos mensuales legales vigentes.    

19. T- 2.463.382: al señor   Pedro Antonio Cantillo Bravo y su núcleo familiar veintisiete (27) salarios   mínimos mensuales legales vigentes.    

20. T- 2.463.524: a la   señora Gregoria Carolina Tellez Arias y su núcleo familiar veintisiete (27)   salarios mínimos mensuales legales vigentes.    

21. T- 2.467.079: a la   señora Eraida Mier Mojica y su núcleo familiar veintisiete (27) salarios mínimos   mensuales legales vigentes.    

22. T- 2.467.095: a la   señora Inés María Rodríguez Beltrán veintisiete (27) salarios mínimos mensuales   legales vigentes.    

23. T- 2.467.096: a la   señora Josefa de León de Cantillo veintisiete (27) salarios mínimos mensuales   legales vigentes.    

24. T- 2. 467.097: a la   señora María Eugenia Camacho Cantillo y su núcleo familiar veintisiete (27)   salarios mínimos mensuales legales vigentes.    

25. T- 2.467.098: a la   señora Millis Beatriz Guerra y su núcleo familiar veintisiete (27) salarios   mínimos mensuales legales vigentes.    

26. T-   2.469.820: a la señora Eloisa María Retamozo de Ramírez y su núcleo familiar   veintisiete (27) salarios mínimos mensuales legales vigentes.    

27. T-   2.474.803: al señor Yeiner Camilo Ordóñez Cabrera y su núcleo familiar   veintisiete (27) salarios mínimos mensuales legales vigentes.    

28. T-   2.480.620: a la señora Eunise del Socorro Arzuaga y su núcleo familiar   veintisiete (27) salarios mínimos mensuales legales vigentes.    

29. T-   2.482.447: al señor César Modesto Osorio Montenegro y su núcleo familiar   veintisiete (27) salarios mínimos mensuales legales vigentes.    

30. T-   2.482.448: a la señora Mary Ruth Maestre Maestre y su núcleo familiar   veintisiete (27) salarios mínimos mensuales legales vigentes.    

31. T-   2.482.449: al señor José Antonio Pertuz Puche veintisiete (27) salarios   mínimos mensuales legales vigentes.    

32. T-   2.482.450: al señor José María Maestre Maestre y su núcleo familiar   veintisiete (27) salarios mínimos mensuales legales vigentes.    

33. T-   2.483.756: al señor José Inocente Morales Mendoza veintisiete (27) salarios   mínimos mensuales legales vigentes.    

34. T-   2.559.145: a los señores Manuel Vicente Solorzano y Edilma Isabel Benjumea   Vides, en su nombre y en el de su núcleo familiar, veintisiete (27) salarios   mínimos mensuales legales vigentes.    

35. T- 2.525.296: a los señores Fanny Luz Acosta Fuentes y Jhon Nolse Grisales   Osorio, actuando en nombre propio y en el de sus hijos, veintisiete (27)   salarios mínimos mensuales legales vigentes.    

36. T-   2.533.416: al señor Víctor Pascual Meléndez Borrero, veintisiete (27)   salarios mínimos mensuales legales vigentes.    

37. T-   2.541.232: a la señora Cayetana Isabel Suárez Retamozo y su núcleo familiar,   veintisiete (27) salarios mínimos mensuales legales vigentes.    

38.   T-2.926.327: a los señores (as) Carmen Daniel Velandia Pérez,   Robinson Velandia López, Deibis Velandia López, Tatiana Velandia López, María   Yaneth Ortega Gelvez, Yuri Alexander Pérez Ortega, Neily Fernanda Durán Ramírez,   Isidro Antonio Quintero Carrascal, Mercedes Esquivel, Raúl Mendoza Vargas,   Jhoner García Arevalo, Luz Mery García Arévalo, Yanid García Arévalo, Cecilia   García Arévalo, Carmen Rosa García Arévalo, Jamer García Arévalo, Jorge Eliécer   Flórez Ramírez, Ilva Neris Benítez Díaz, Elba Ludy Velásquez Flórez, Yidi Smith   Velásquez Benítez, David Velásquez Campos, Braulio Rodríguez Cárdenas, Pedro   Elías Moreno Solano, Silvina Pabón, Pedro Antonio Romero, Aniceta Buitrago,   Karen Elena Alean Buitrago,  Yajaira  Isabel Alean Buitrago, Leddy   Yurany Ortega Guerrero,  José de los Santos Vera Valero, María Cecilia   Quintero Ropero, José Ignacio Sánchez Cáceres, Marleny Gelvez Pabón, Carlos Noe   Lozano Urquijo, Avelino Sandoval Becerra, Ana María Gallo, Dulcinea Montenegro   Rojas, Giovanny Blanco  Rubio, Jasmín Pérez Lozano, Martha Cecilia Cárdenas   Lozano, Janeth Reyes Santiago, José Manuel Barraza Ospino, Elizabeth Ramírez   Mancilla, José Alexander Bolívar Páez, Olinda Castañeda de Hernández, Javier   Hernández Moreno Castilla, Shirley Yuraniz Hernández Ferrer, Freddy Bolívar   Páez, Rosana Grimaldo Gualdrón, Alfredo Pérez Bautista, Yolanda Liones   Otalvares, Humberto Arenas Rodríguez, María Isabel Arenas Berbesi, José Alfredo   Villamizar Flórez, Rosalba Contreras Albarracín, Javier Alexi Mendoza Ortega,   Fernelis Elías Ibarra Baquero, Gloria Gómez Gómez, Didier Fabián Mateus Gómez,   Leidy Lorena Mateus Gómez, Apolinar Suárez Urbina, Lucrecia Castellanos García,   Gabriel Ángel Garay Prado, Elba Rosa Madarriaga Aguilar, Jesús Alexis Garay   Madarriaga, Edison Garay Madarriaga, Carmen Yolanda Delgado Portilla,    Oscar Portilla Delgado, Eduardo Portilla Delgado, Martha Yaneth Portilla   Delgado, Luz Mery Portilla Delgado, Ana Lidia Portilla Delgado, Uriel Portilla   Delgado y sus núcelos familiares, veintisiete (27) salarios   mínimos mensuales legales vigentes.    

ORDENAR   al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,   que esta suma, por concepto de indemnización administrativa no se descuente del   subsidio de vivienda de que trata el parágrafo 5to del artículo 5 del Decreto   1290 de 2009, de conformidad con la Constitución Política, la jurisprudencia de   esta Corporación, el principio de diferencialidad entre las medidas de atención   y asistencia social, por un lado, y por el otro, las medidas  de   reparación, consagrado en el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo   154 del Decreto 4800 de 2011, y de conformidad con la interpretación del propio   Gobierno Nacional de las normas relativas al pago de la indemnización   administrativa.    

SEPTIMO.- En lugar de las sentencias revocadas   totalmente (i) CONCEDER la acción de tutela de que tratan los siguientes   expedientes y proteger el derecho a la reparación integral de los accionantes   víctimas de desplazamiento forzado, y en consecuencia, (ii) ORDENAR al hoy   Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, antigua Agencia   Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción   Social–, de conformidad con el artículo 170 de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto   4155 de 2011; y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas, de conformidad con los artículos 166 y 168   de la Ley 1448 de 2011, el Decreto 4157 de 2011, y el artículo 146 del Decreto   4800 de 2011; como entidades responsables en el nuevo marco   jurídico-institucional creado por la Ley 1448 de 2011 y sus decretos   reglamentarios, encargadas de diseñar, implementar, ejecutar y otorgar las   diferentes medidas de reparación integral a las víctimas del conflicto interno   armado y de coordinar el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a   las Víctimas, de que tratan los artículos 159 a 174 de la Ley 1448 de 2011, y de   otorgar la indemnización administrativa a las víctimas de desplazamiento de   conformidad con el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 155 del   Decreto 4800 de 2011; que paguen a los accionantes desplazados por la   violencia que interpusieron las siguientes acciones de tutela, a título de   indemnización administrativa de que trata el artículo 5to del Decreto 1290 de   2008 y por núcleo familiar, en un plazo que no exceda los treinta (30) días a   partir de la notificación de la presente sentencia, las siguientes sumas de   dinero:    

1. T- 2.405.734: al señor Jorge Iván Cortés   Reinoso y su núcleo familiar veintisiete (27) salarios mínimos mensuales legales   vigentes.    

2. T- 2.448.283: a la   señora Meris Luz Robles y su núcleo familiar veintisiete (27) salarios mínimos   mensuales legales vigentes.    

ORDENAR   al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,   que esta suma por concepto de indemnización administrativa no se descuente del   subsidio de vivienda de que trata el parágrafo 5to del artículo 5 del Decreto   1290 de 2009, de conformidad con la Constitución Política, la jurisprudencia de   esta Corporación, , el principio de diferencialidad entre las medidas de   atención y asistencia social, por un lado, y por el otro, las medidas  de   reparación, consagrado en el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo   154 del Decreto 4800 de 2011, y de conformidad con la interpretación del propio   Gobierno Nacional de las normas relativas al pago de la indemnización   administrativa.    

OCTAVO.- ORDENAR al Gobierno Nacional, a través del hoy  Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,   antigua Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación   Internacional –Acción Social–, de conformidad con el artículo 170 de la Ley 1448   de 2011 y el Decreto 4155 de 2011; y a la Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de conformidad con los artículos   166 y 168 de la Ley 1448 de 2011, el Decreto 4157 de 2011, y el artículo 146 del   Decreto 4800 de 2011; como entidades responsables en el nuevo marco   jurídico-institucional creado por la Ley 1448 de 2011 y sus decretos   reglamentarios, encargadas de diseñar, implementar, ejecutar y otorgar las   diferentes medidas de reparación integral a las víctimas del conflicto armado   interno y de coordinar el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a   las Víctimas, de que tratan los artículos 159 a 174 de la Ley 1448 de 2011, y de   otorgar la indemnización administrativa a las víctimas de desplazamiento forzado   de conformidad con el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 155 del   Decreto 4800 de 2011; que respecto de los accionantes dentro de los   presentes procesos de tutela, se adopten todas las restantes medidas de   reparación integral, de conformidad con la normatividad actualmente vigente   contenida en la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, especialmente el   Decreto 4800 de 2011, para la garantía de la reparación integral a las víctimas,   tales como la protección y la restitución de sus bienes inmuebles –tierras y viviendas usurpadas y despojadas– y de los bienes muebles, y medidas de satisfacción o   reparación simbólica, de rehabilitación y garantías de no repetición.  En este sentido ORDENAR al hoy Departamento Administrativo   para la Prosperidad Social, antigua Agencia Presidencial para la Acción Social y   la Cooperación Internacional –Acción Social–, y a la Unidad Administrativa   Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que dentro de   los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente decisión,   previa consulta con los accionantes y de conformidad con la Ley 1448 de 2011 y   el Decreto 4800 de 2011, inicie las gestiones necesarias para incluirlos   conjuntamente con su núcleo familiar, en los diferentes programas y proyectos de   reparación, para garantizar la restitución de tierras, la rehabilitación,   la satisfacción, la reparación simbólica, y las garantías de no repetición, con   un enfoque de derechos y enfoque diferencial, con medidas de participación, a   fin de que estos accionantes logren una reparación integral por parte del   Estado.    

NOVENO.- SOLICITAR a la   Fiscalía General de la Nación – Seccional Magdalena, con   el fin de garantizar la conexidad entre los derechos de las víctimas a la   reparación, a la verdad y a la justicia, que remita informe a esta Corporación   sobre el estado actual de las investigaciones iniciadas o adelantadas por los   hechos de desplazamiento denunciados y acaecidos en el corregimiento El Paraíso,   jurisdicción del municipio de Pivijay, de que tratan los expedientes T-   2.442.144, T- 2.467.095, T- 2.467.096 y T- 2.469.820; y por los   hechos de desplazamiento ocurridos en el corregimiento de Bocas de Aracataca,   jurisdicción del municipio de Pueblo Viejo, en la Cienaga Grande, de que tratan   los expedientes T- 2.412.831, T- 2.415.526, T- 2.417.298, T- 2.421.131,  T- 2.421.141, T- 2.458.851, T- 2.463.382, T- 2.463.383, T-   2.483.756 y T- 2.533.416, ambos en el departamento del   Magdalena.    

DÉCIMO.- REMITIR, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, copia de los   presentes expedientes de tutela acumulados a la Unidad de Justicia y Paz y de   Desplazamiento Forzado de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se   inicien o se impulsen las investigaciones o los procesos penales a que haya   lugar, de manera prioritaria, oportuna y eficaz, y  dentro del ámbito de las competencias constitucionales y legales de ese órgano   de investigación, respecto de los casos de desplazamiento forzado que   dieron lugar a las presentes acciones de tutela, relativos al   delito de desplazamiento forzado de que fueron víctimas los accionantes.   SOLICITAR   a la Unidad de Justicia y Paz y de Desplazamiento Forzado de la Fiscalía   General de la Nación, en aras de garantizar la conexidad entre los   derechos de las víctimas a la reparación, a la verdad y a la justicia, que envíe a la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025   de 2004 de la Corte Constitucional, dentro de los seis (6) meses siguientes a la   notificación de la presente sentencia, información sobre las investigaciones que   se inicien o se adelanten en relación con los hechos de desplazamiento de que   tratan los expedientes de la referencia.    

DÉCIMO PRIMERO.- SOLICITAR a la Fiscalía General de la   Nación, igualmente con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la   reparación, a la verdad y a la justicia, la investigación prioritaria, oportuna   y eficaz de todos los casos de desplazamiento forzado que hayan sido puestos en   conocimiento de la antigua Agencia Presidencial para la Acción Social y la   Cooperación Internacional –Acción Social-, hoy transformada en el Departamento   Administrativo para la Prosperidad Social, así como de la Unidad Administrativa   Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que hayan dado   lugar a la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD- o en   el Registro Único de Víctimas.  SOLICITAR a la Fiscalía General de   la Nación, que dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de este   fallo, envíe un informe consolidado a la Sala Especial de Seguimiento a la   Sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional sobre todas las   investigaciones relativas al delito de desplazamiento forzado que hayan sido o   estén siendo adelantadas por ese organismo de investigación.    

Así mismo,   SOLICITAR  a la Fiscalía General de la Nación que envíe a la Corte Constitucional informes   consolidados y periódicos cada seis (6) meses, respecto de los avances en   materia de investigación penal respecto de casos de desplazamiento forzado en el   país.      

DÉCIMO SEGUNDO.- ORDENAR a los Directores(as) del hoy   Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, antigua Agencia   Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción   Social-, y de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas, que envíen a la Fiscalía General de la Nación copia de   la información que repose en su poder, acerca de los casos y hechos relativos a   la comisión del delito de desplazamiento forzado que fueron declarados ante las   personerías municipales, remitidos a la Acción Social, hoy Departamento   Administrativo para la Prosperidad Social, y a la Unidad Administrativa Especial   para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y que dieron lugar a las   inscripciones correspondientes en el Registro Único de Población Desplazada   –RUPD- o en el Registro Único de Víctimas, con el fin de que se inicien las   investigaciones penales correspondientes por estos hechos delictivos en la   Fiscalía, dentro del ámbito de sus competencias constitucionales y legales   otorgadas a este ente investigador.    

DÉCIMO   TERCERO.- EXHORTAR al Procurador General de la   Nación para que, en ejercicio del artículo 277 de la Constitución Nacional,   intervenga y ejerza vigilancia sobre los procesos judiciales que se inicien o   que se adelanten en relación con los hechos relativos al delito de   desplazamiento de que fueron víctimas los accionantes en los presentes procesos   de tutela y en general respecto de las víctimas de desplazamiento forzado en el   país, así como para que ejerza vigilancia sobre la implementación de la Ley 1448   de 2011.    

DÉCIMO CUARTO.- EXHORTAR a la   Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo para que   adelanten las acciones de asesoría jurídica a favor de las víctimas de   desplazamiento forzado, de conformidad con sus competencias constitucionales y   legales, para su inclusión en los diferentes proyectos y programas, y el   reconocimiento y otorgamiento de las diferentes medidas de reparación integral   que se ordenan en esta providencia.    

DÉCIMO QUINTO.- SOLICITAR al Defensor del Pueblo para que, dentro del ámbito de sus   competencias constitucionales y legales, asista legalmente a los accionantes en   relación con el trámite del reconocimiento y pago de las indemnizaciones por vía   administrativa cuyo cumplimiento se ordena en esta sentencia, y con la inclusión   y garantía efectiva de las diferentes medidas de reparación de que trata la Ley   1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, especialmente el Decreto 4800 de   2011, y ejerza vigilancia a la implementación de la Ley 1448 de 2011 y sus   decretos reglamentarios.    

DÉCIMO SEXTO .- ORDENAR al hoy Departamento   Administrativo para la Prosperidad Social, antigua Agencia Presidencial para la   Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social-,  y a la   Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas; y EXHORTAR a la Procuraduría General de la Nación y a la   Defensoría del Pueblo; para que por intermedio del Ministerio Público, dentro   del mes siguiente a la notificación de la presente providencia, instruyan a   todos los agentes de las respectivas entidades (i) para que se les informe a las   víctimas de desplazamiento forzado que presentaron solicitudes antes de la   entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011 y del Decreto 4800 de 2011, sobre el   régimen de transición que prevé esta última normativa, la cual remite al Decreto   1290 de 2008; (ii) para que a las víctimas que todavía no han presentado sus   solicitudes se les informe sobre el marco normativo previsto por la ley 1448 de   2011; (iii) para que al  momento de la declaración de nuevas víctimas de   desplazamiento interno: (a) se les informe sobre la Ley 1448 de 2011 y sus   decretos reglamentarios, especialmente del Decreto 4800 de 2011, y se les tome   información relevante para la restitución de tierras y bienes inmuebles o   muebles; (b) se les informe sobre su derecho a la reparación integral y los   mecanismos para su garantía; y (c) para que adelanten las acciones de    asesoría jurídica de las víctimas de desplazamiento forzado, de conformidad con   sus competencias constitucionales y legales, para el reconocimiento y   otorgamiento de las diferentes medidas de reparación integral, de conformidad   con lo previsto por la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios.    

DÉCIMO   SÉPTIMO.- DETERMINAR que de conformidad con el artículo 27   del Decreto 2591 de 1991, el cual estipula que “el juez (…) mantendrá la   competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas   las causas de la amenaza.”[125],   la competencia para el seguimiento del cumplimiento de esta sentencia   estará a cargo de esta Corporación, que para tales efectos y tratándose de un   tema de desplazamiento forzado, designará a la Sala Especial de Seguimiento en   materia de desplazamiento forzado.    

DÉCIMO   OCTAVO.- ORDENAR al Gobierno Nacional, que con el fin de realizar el   seguimiento de que trata la orden anterior, envíe un documento consolidado a la   Corte Constitucional, dentro del término de seis (6) meses, contados a partir de   la notificación de esta sentencia, en donde se informe a esta Corporción sobre   el cumplimiento de las órdenes aquí impartidas, de la efectividad de los efectos   inter comunis de esta sentencia, y sobre la implementación de la Ley 1448 de   2011 en relación con la reparación integral a la población víctima de   desplazamiento forzado.    

DÉCIMO   NOVENO.- SOLICITAR a la Comisión de Seguimiento a la Política Pública de   Atención Integral a la Población Desplazada, realizar el seguimiento al   cumplimiento de las órdenes emitidas en esta providencia judicial, y al avance   en la implementación de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011, en   relación con la reparación integral a la población desplazada, para lo cual   podrá enviar informes consolidados y periódicos a la Sala Especial de   Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional, cada seis   (6) meses, a partir de la notificación de la presente sentencia.    

VIGÉSIMO.-   SOLICITAR a los organismos de control, Procuraduría General de la Nación,   Defensoría del Pueblo y Contraloría General de la República, que contribuyan a   realizar el seguimiento al cumplimiento de las órdenes impartidas en esta   sentencia, en relación con la indemnización administrativa y la garantía de las   diferentes medidas de reparación integral a la población desplazada, y envíen   para tales efectos informes consolidados y periódicos a la Sala Especial de   Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional sobre la   evaluación de dicho seguimiento.    

VIGÉSIMO   PRIMERO.- INVITAR a los organismos internacionales que trabajan en la   defensa de los derechos humanos de la población desplazada en Colombia, como la   Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados -ACNUR-,    a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos   Humanos, al Consejo Noruego para los Refugiados, así como a otros organismos   internacionales, para que contribuyan en el proceso de seguimiento al   cumplimiento de las órdenes impartidas en la presente sentencia y en la   implementación de la Ley 1448 de 2011 en relación con el goce efectivo de los   derechos a la reparación integral, a la verdad y a la justicia, de las víctimas   de desplazamiento forzado en el país, para lo cual podrán, dentro del ámbito de   sus competencias y de sus respectivos mandatos, enviar informes consolidados y   periódicos a la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 de la   Corte Constitucional sobre la evaluación de dicho seguimiento.    

VIGÉSIMO SEGUNDO.- OTORGAR EFECTOS INTER COMUNIS  a la presente decisión, para aquellos casos   análogos o similares de solicitudes de indemnización administrativa y reparación   integral de víctimas de desplazamiento forzado que (i) se hayan   presentado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011 y en   virtud del Decreto 1290 de 2008; (ii) hayan sido negadas por la anterior Agencia   Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción   Social-, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, sin la   observancia debida del procedimiento para el reconocimiento y aplicación de la   reparación individual por vía administrativa, señalados en el capítulo IV,   artículo 20 y ss. del citado decreto y los parámetros constitucionales para la   interpretación del mismo; y (iii) respecto de las cuales se hayan interpuesto   acciones de tutela, por los mismos motivos que se alegaron en las tutelas   presentadas por los accionantes dentro de los presentes expedientes, de   conformidad con lo expuesto en el numeral 11.2.6.2, párrafos (v) y (vi) de la   parte considerativa de esta sentencia. Lo anterior, con el fin de garantizar que de   conformidad con las órdenes contenidas en esta   sentencia, se proteja el derecho a la reparación integral vía administrativa de   la población víctima de desplazamiento forzado en el país.    

En consecuencia, ORDENAR  al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, antigua Agencia   Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, y a la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, que   proceda de manera inmediata a realizar las gestiones y actuaciones necesarias   para el cumplimiento de las órdenes aquí impartidas, en relación con el pago de   la indemnización administrativa y la garantía de los demás componentes de   reparación integral, de conformidad con la Ley 1448 de 2011 y sus decretos   reglamentarios, especialmente del Decreto 4800 de 2011.    

VIGÉSIMO CUARTO.- DETERMINAR que para efectos de la caducidad de futuros proceso   judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los   términos para la población desplazada sólo podrán computarse a partir de la   ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de   tiempo anteriores, por tratarse de sujetos de especial protección   constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y   debilidad manifiesta.     

VIGÉSIMO QUINTO.- ORDENAR que para el pago efectivo de los montos   indemnizatorios por vía administrativa, en caso de que las entidades   responsables del pago de los mismos a los beneficiarios de las medidas adoptadas   en la presente sentencia, es decir, el Departamento Administrativo para la   Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a Víctimas, no hayan dispuesto la partida presupuestal   correspondiente para tal efecto, el pago se haga con cargo al rubro que   corresponda al programa destinado para la reparación integral a las víctimas.    

VIGÉSIMO SEXTO.- ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación se notifique la presente   sentencia mediante la publicación de su parte resolutiva en un diario de amplia   circulación nacional e igualmente que se entregue copia de la misma a los   medios masivos de comunicación social.    

Por Secretaría General LÍBRENSE las   comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Presidente    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

LUÍS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

ALEXEI JULIO ESTRADA    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Ausente con excusa    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO   DEL MAGISTRADO    

 MAURICIO GONZALEZ   CUERVO    

A LA SENTENCIA   SU254/13    

REPARACION PARA POBLACION DESPLAZADA-Estado tiene el deber de adoptar medidas de   asistencia social o servicios sociales pero no tiene el deber de hacerlo con un   mayor contenido prestacional del que  tienen el resto de la población que   se encuentra en estado de desigualdad y vulnerabilidad (Aclaración de voto)    

        

Referencia:    Expediente T-2.406.014 AC.    

Acción de tutela contra la Agencia           Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.    

Actores:           Carlos Alberto González Garizabalo y otros.    

Magistrado           Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.      

Aclaro mi voto frente a la   Sentencia de unificación SU-254 de 2013, aprobada por la Sala Plena en sesión   del veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), por las razones que a   continuación expongo:    

1. Concuerdo en que las   obligaciones del Estado en materia de reparación son diferentes a las relativas   a la ayuda humanitaria, a las medidas de asistencia social o a los servicios   sociales. No obstante, discrepo de la afirmación de que las medidas de   asistencia social o los servicios sociales, en tanto impliquen un mayor   contenido prestacional al que se otorga a las demás personas respecto de quienes   se adoptan o se prestan, según sea el caso, “no pueden de ninguna manera ser   asimilables a las medidas de reparación”.    

2. Mi discrepancia no se funda en   el estado de desigualdad o vulnerabilidad de los desplazados, que justifica su   atención prioritaria. Se funda en que al no ser los desplazados, en tanto   víctimas, las únicas personas en estado de desigualdad o vulnerabilidad y, por   tanto, destinatarios exclusivos de medidas de asistencia social o servicios   sociales, si las medidas o servicios dirigidas o prestados a ellos tienen un   contenido prestacional mayor al que se brinda a las demás personas que también   se encuentran en estado de desigualdad y vulnerabilidad, no se pueda siquiera   considerar que el plus, valga decir, el contenido prestacional superior al   normal y común en estos eventos, sea asimilable a una medida de reparación.    

3. El Estado tiene el deber de   adoptar medidas de asistencia social o servicios sociales en beneficio de la   población desplazada, pero no tiene el deber de hacerlo con un mayor contenido   prestacional al que tienen dichas medidas o servicios en beneficio del resto de   la población que se encuentra en estado de desigualdad y vulnerabilidad.    

Respetuosamente,    

MAURICIO GONZALEZ   CUERVO    

[1] 1. Agencia Presidencial para la   Acción Social y la Cooperación Internacional- Acción Social -; 2. Ministerio del   Interior y de Justicia; 3. Comisión Nacional para la Reparación y la   Reconciliación; 4. Comisión de Seguimiento a la Política Pública para la   atención integral a población desplazada; 5. Defensoría del Pueblo; 6.   Procuraduría General de la Nación; 7. Universidad de los Andes; 8. Universidad   Nacional de Colombia; 9. Universidad Javeriana; 10. Universidad Santo Tomás; 11.   Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –DeJuSticia-; 12. Programa de   Justicia Global y Derechos Humanos de la Universidad de los Andes; 13. Comisión   Interclesial de Justicia y Paz; 14. Comisión Colombiana de Juristas; 15. Cruz   Roja Internacional –CICR-; 16. Centro Internacional para la Justicia   Transicional –ICTJ-; 17. Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para   los Refugiados – ACNUR-; 18. Organizaciones de población desplazada, de mujeres,   niñas, niños y adolescentes, comunidades indígenas, de comunidades   afrodescendientes, de personas con discapacidad, y personas de la tercera edad,   que han venido realizando seguimiento a la política pública de atención integral   a población desplazada.    

[2]En el auto de pruebas la Corte fijó el siguiente   cuestionario:     

“1.   ¿Cuáles serían los principios que se deberían privilegiar en el diseño e   implementación de una política administrativa de reparación integral a víctimas   del desplazamiento forzado en Colombia?    

2.   ¿Cuáles elementos o aspectos de la reparación integral a víctimas de   desplazamiento forzado no se encuentran cobijados o deberían estar incluidos en   las  disposiciones contenidas en ley 975 de 2005, las leyes 418 de 1997,   548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006 y, el Decreto 1290 de 2008?    

3.   ¿Cuál sería la especificidad y limitación de la reparación vía administrativa   frente a la reparación vía judicial, y cuáles serían sus implicaciones   recíprocas?    

4.   ¿Cuál debería ser el fundamento, el carácter y el alcance de la responsabilidad   del Estado por el desplazamiento forzado con fines a la reparación vía   administrativa?    

5.   ¿Cómo debería operar el registro único de población desplazada –RUPD- a efectos   de probar la condición de víctima de desplazamiento forzado? Así mismo, ¿cómo   debería operar el reconocimiento de las personas y población desplazada como   víctimas de un delito con causas asociadas al accionar de diferentes tipos de   actores?     

6.¿Cuál debería ser el alcance del reconocimiento del daño causado a las   personas y la población víctima del desplazamiento forzado y las formas de   sopesar y de tasar el daño a reparar – daño material e inmaterial- que por vía   administrativa se debe conceder a las personas y población víctima de   desplazamiento forzado? En este contexto: ¿Cuál es el alcance del daño emergente   y del lucro cesante para la reparación administrativa, solicitada a través de la   acción de tutela?    

7.   ¿Cuál debería ser la vinculación jurídica o conexión externa entre el derecho a   la reparación integral y el derecho a la verdad y a la justicia? En este   contexto: ¿Es posible entender, diseñar e implementar una política de reparación   administrativa a las víctimas del desplazamiento de manera autónoma al derecho a   la verdad y a la justicia?    

8.   ¿Cómo debería ser la conexión interna entre los diferentes componentes de la   política pública de atención integral a población desplazada y el componente de   reparación integral a esta población, teniendo en cuenta que algunos mecanismos   de reparación se refieren a la restitución de bienes inmuebles como tierras y   vivienda, los cuales ya constituyen componentes de la política pública de   atención integral a población desplazada? En este contexto: ¿Cuál sería el   enfoque reparador de los componentes de la política pública de atención integral   a población desplazada?    

9.   ¿Cuál debería ser el alcance de la reparación material e inmaterial, individual   y colectiva de las víctimas del desplazamiento forzado en Colombia?    

10.   ¿Cuáles podrían ser los mecanismos y formas de reparación integral vía   administrativa a víctimas del desplazamiento forzado, como por ejemplo,   restitución, indemnización, compensación, satisfacción, rehabilitación,   participación, garantía de no repetición, y reparación simbólica, entre otros; y   cuáles serían las formas de incorporación de estos mecanismos y formas de   reparación en el diseño e implementación en el caso colombiano? En este   contexto: ¿Cómo y cuáles deberían ser los lineamientos de una política de   reparación integral vía administrativa para el diseño e implementación de cada   uno de estos mecanismos?    

11.   ¿Cómo debería darse la inclusión del enfoque diferencial en los diferentes   mecanismos y formas de reparación integral vía administrativa, con el fin de   reparar integral y prioritariamente a mujeres, niñas, niños y adolescentes,   personas y comunidades indígenas, personas y comunidades afrodescendientes,   personas con discapacidad, adultos mayores o personas de la tercera edad, entre   otros?     

12.   ¿Cómo debería darse la coordinación y corresponsabilidad entre la Nación y las   diferentes entidades territoriales para alcanzar la reparación integral vía   administrativa con el diseño e implementación de cada una de las formas y   mecanismos reparadores, tales como restitución, rehabilitación, garantías de no   reparación, reparación simbólica, etc., así como para lograr la inclusión del   enfoque diferencial en cada una de ellas?    

13.   ¿Cuáles deberían ser las instancias administrativas encargadas de desarrollar   una política integral en materia de reparación administrativa a la población   víctima del desplazamiento forzado?”    

[3] Conforme a: Principio Pinheiro 21.1; Principio 20 de Principios   básicos sobre el derecho a obtener reparaciones; jurisprudencia de la Corte IDH. Ver también:   artículo 16 de la Ley 446 de 1998.    

[4] Ver: Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión,   Auto 116 de 2008, Magistrado Ponente, Dr. Manuel Cepeda Espinosa, Bogotá, 13   de mayo de 2008, Orden novena (indicador   estructural general relativo a los derechos de la población desplazada en su   condición de víctimas).    

[5] Ver: Informes “Política de tierras para la   población desplazada: propuesta de lineamientos en el marco de las órdenes del   auto 008 de 2009″ entregados por la Comisión de Seguimiento a la Corte   Constitucional en junio 30 de 2009 y noviembre 1 de 2009. En efecto, las   funciones que podría desempeñar este Alto Comisionado en alguna medida serían   análogas desde el punto de vista funcional, a la que actualmente desempeña la   Alta Consejería para la Reintegración.    

[6]  Comisión de Seguimiento, Una propuesta en torno a un sistema integrado de   corresponsabilidad (SIC), Lineamientos de política para una reglamentación de la   coordinación entre la nación y las entidades territoriales en el marco de la   Política Pública sobre Desplazamiento Forzado en Colombia, Informe entregado   a la Corte Constitucional, Bogotá, enero de 2010.    

[7] Ver en este sentido,   http://www.colectivodeabogados.org/DECRETO-REPARACION-ADMINISTRATIVA    

[8]Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas A/RES/60/147   del 16 de diciembre de 2005.    

[9] Comisión de   Derechos Humanos, 11 de febrero de 1998, E/CN.4/1998/53/Add.2.    

[10]  Los siguientes son estractos tomados de la sentencia C-715 de   2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[11] Ver por ejemplo la Sentencia C-916/02, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, en donde   la Corte conoció de una demanda de inconstitucionalidad en contra el    artículo 97 de la Ley 599 de 2000, “(p)or la cual se expide el Código Penal”.    

[12] Ver,   entre otras, las sentencias C-10 de 2000, T-1319 de 2001, C-228 y C-916 de 2002.    

[13]  Aprobada en Colombia mediante la Ley 35 de 1961.    

[14]  Aprobado en Colombia mediante la Ley 65 de 1979.    

[15] Cap VII No. 11 de los Principios y directrices básicos   sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas   internacionales de derechos humanos  y de violaciones graves del derecho   internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.   Resolución 60/147. Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y   adoptada el 16 de diciembre de 2007.    

[16] Tal es así el impacto de   este hecho que no sólo está condenado en el ordenamiento nacional -El artículo   180 del Código Penal dispone que “el que de manera arbitraria, mediante   violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la población,   ocasione que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia   incurrirá en prisión de…”- sino también en el ámbito internacional, El artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra   de 1949, adoptado mediante Ley 171 de 1994,  establece: “Prohibición de   los desplazamiento forzados. 1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la   población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo   exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si   tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles   para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de   alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación. 2. No se podrá   forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones   relacionadas con el conflicto”.    

[17] Así en la sentencia C-370 de 2006 esta Corporación   concluyó:     

“4.5.1.   Sobre los Estados pesa una obligación de medio de prevenir los atentados contra   los derechos humanos internacionalmente protegidos, que implica la adopción de   medidas concretas dirigidas a impedir que esos atropellos sucedan. Esta   obligación puede ser llamada obligación de prevención.     

4.5.2. Además, el Estado tiene un deber de indagación respecto de tales   violaciones; ésta es también una obligación de medio y no de resultado; no   obstante, si se incumple se origina una situación de tolerancia a la impunidad,   que significa el incumplimiento de las obligaciones internaciones del Estado en   materia de justicia, y su subsiguiente responsabilidad internacional. Esta   segunda obligación puede ser llamada obligación de investigación.    

4.5.3. Al derecho de las víctimas a la protección judicial de los derechos humanos,    mediante el ejercicio de un “recurso sencillo y eficaz”, en los términos de los   artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, corresponde el   correlativo deber estatal de juzgar y sancionar las violaciones de tales   derechos. Este deber puede ser llamado obligación de procesamiento y sanción   judicial de los responsables de atentados en contra de los derechos humanos   internacionalmente protegidos.    

4.5.4. Las obligaciones de investigar, procesar y   sancionar judicialmente los graves atentados en contra de los derechos humanos   internacionalmente protegidos, tales como la tortura, las ejecuciones sumarias,   extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, son incompatibles con   leyes o disposiciones de cualquier índole que dispongan respecto de estos   delitos amnistías, prescripciones o causales excluyentes de responsabilidad.   Este tipo de leyes o disposiciones, por conducir a  la indefensión de las   víctimas y a la perpetuación de la impunidad, conllevan una violación de los   artículos 8 y 25 en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la Convención   Americana de Derechos Humanos, y generan la responsabilidad internacional del   Estado. Además, por esas mismas razones, tal tipo de leyes “carecen de efectos   jurídicos”.    

4.5.5. El deber estatal de investigar, procesar y   sancionar judicialmente a los autores de graves atropellos contra el Derecho   Internacional de los Derechos Humanos no queda cumplido por el sólo hecho de   adelantar el proceso respectivo, sino que exige que este se surta en un “plazo   razonable”. De otra manera  no se satisface el derecho de la víctima o sus familiares a saber la verdad   de lo sucedido y a que se sancione a los eventuales responsables.    

4.5.6. La impunidad ha sido definida por la Corte Interamericana de   Derechos Humanos como “la falta en   su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de   los responsables de las violaciones de los derecho protegidos por la Convención   Americana”. Los estados están en la obligación de prevenir la impunidad,    toda vez que propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos   humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares. En tal   virtud están obligados a investigar de oficio los graves atropellos en contra de   los derechos humanos, sin dilación y en forma seria, imparcial y efectiva.     

4.5.7. La obligación estatal de iniciar ex officio las   investigaciones en caso de graves   atropellos en contra de los derechos humanos indica que la búsqueda efectiva de   la verdad corresponde al Estado, y no depende de la iniciativa procesal de la   víctima o de sus familiares, o de su aportación de elementos probatorios.    

4.5.8. El hecho de que un Estado atraviese por difíciles circunstancias que   dificulten la consecución de la paz, como la Corte Interamericana de Derechos   Humanos reconoce que es el caso de Colombia, no lo liberan de sus obligaciones   en materia de justicia, verdad, reparación y no repetición, que emanan de la   Convención Americana de Derechos Humanos.    

4.5.9. Las obligaciones de reparación conllevan: (i) en primer lugar, si ello es   posible, la plena restitución (restitutio in integrum), “la cual consiste en el   restablecimiento de la situación anterior a la violación”[17];   (ii) de no ser posible lo anterior, pueden implicar otra serie de medidas que   además de garantizar el respecto a los derechos conculcados, tomadas en conjunto   reparen la consecuencias de la infracción; entre ellas cabe la indemnización   compensatoria.    

4.5.10. El derecho a la verdad implica que en cabeza de   las víctimas existe un derecho a conocer lo sucedido, a saber quiénes fueron los   agentes del daño, a que los hechos se investiguen seriamente y se sancionen por   el Estado, y a que se prevenga la impunidad.     

4.5.11. El   derecho a la verdad implica para los familiares de la víctima la posibilidad de   conocer lo sucedido a ésta, y, en caso de atentados contra el derecho a la vida,   en derecho a saber dónde se encuentran sus restos; en estos supuestos, este   conocimiento constituye un medio de reparación y, por tanto, una expectativa que   el Estado debe satisfacer a los familiares de la víctima y a la sociedad como un   todo.    

[18] De conformidad con el artículo 63.1 de la Convención Americana de   Derechos Humanos:  “Cuando decida que hubo violación de un derecho o   libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al   lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo,   si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o   situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una   justa indemnización a la parte lesionada.”    

[19] En sentido ha dicho la Corte Interamericana: “27. La   indemnización que se debe a las víctimas o a sus familiares en los términos del   artículo 63.1 de la Convención, debe estar orientada a procurar la restitutio in   integrum de los daños causados por el hecho violatorio de los derechos humanos.   El desiderátum es la restitución total de la situación lesionada, lo cual,   lamentablemente, es a menudo imposible, dada la naturaleza irreversible de los   perjuicios ocasionados, tal como ocurre en el caso presente. En esos supuestos,   es procedente acordar el pago de una “justa indemnización” en términos lo   suficientemente amplios para compensar, en la medida de lo posible, la pérdida   sufrida.”Corte Interamericana de Derechos Humanos.   Sentencia de 17 de agosto de 1990, Caso Velásquez Rodríguez.     

[20] Ver entre otros, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia   de 14 de septiembre de 1996, Caso El Amparo, Reparaciones; Sentencia de 19 de   septiembre de 1996, Caso Neira Alegría y otros, Reparaciones; Sentencia de 29 de   enero de 1997, Caso Caballero Delgado y Santana, Reparaciones.    

[21] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 10 de   septiembre de 1993, Caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones;  Sentencia de 17   de agosto de 1990, Caso Velásquez Rodríguez; Sentencia de 21 de julio de 1989,   Caso Godinez Cruz, entre otras.    

[22] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 17 de agosto   de 1990, Caso Velásquez Rodríguez; Sentencia de 10 de septiembre de 1993, Caso   Aloeboetoe y otros, Reparaciones, entre otras.    

[23] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 10 de   septiembre de 1993, Caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones; Sentencia de 17 de   agosto de 1990, Caso Velásquez Rodríguez; Sentencia de 29 de enero de 1997,Caso   Caballero Delgado y Santana.    

[24]Corte   Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 10 de septiembre de 1993, Caso   Aloeboetoe y otros, Reparaciones; entre otras.    

[25]Sentencia   de 3 de noviembre de 1997, Caso Castillo Páez; Sentencia de 29 de enero de 1997,   Caso Caballero Delgado y Santana. Reparaciones, entre otras.    

[26] Ver   caso comunidad Moiwana vs. Suriname, Caso Castillo Páez, y Caso   Velásquez Rodríguez, entre otros.    

[27]A este respecto ha expresado esta Corporación:     

“4.6. La Corte destaca con particular  énfasis, que   las anteriores conclusiones provienen de Sentencias de un Tribunal    internacional cuya competencia  ha sido aceptada por Colombia. El artículo   93 superior prescribe que los derechos y deberes consagrados en esta Carta se   interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos   humanos ratificados por Colombia. Ahora bien, si un tratado internacional   obligatorio para Colombia y referente a derechos y deberes consagrados en la   Constitución prevé la existencia de un órgano autorizado para interpretarlo,   como sucede por ejemplo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, creada   por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, su jurisprudencia resulta   relevante para la interpretación que de tales derechos y deberes se haga en el   orden interno. Por ello,   esta Corporación ha reconocido relevancia jurídica a la jurisprudencia de los   órganos judiciales creados mediante convenios sobre derechos humanos ratificados   por Colombia. Así, por ejemplo, respecto de la jurisprudencia sentada por la   Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Sentencia C-010 de 2000, se vertieron al   respecto los siguientes conceptos:    

“Directamente ligado a lo anterior, la Corte coincide con el interviniente en   que en esta materia es particularmente relevante la doctrina elaborada por la   Corte Interamericana de Derechos Humanos, que es el órgano judicial autorizado   para interpretar autorizadamente la Convención Interamericana. En efecto, como   lo ha señalado en varias oportunidades esta Corte Constitucional, en la medida   en que la Carta señala en el artículo 93 que los derechos y deberes   constitucionales deben interpretarse “de conformidad con los tratados   internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”, es indudable    que la jurisprudencia de las instancias internacionales, encargadas de   interpretar esos tratados, constituye un criterio hermenéutico relevante para   establecer el sentido de las normas constitucionales sobre derechos   fundamentales.” Sentencia C-370 de 2006. Ver   también sentencias C-406 de 1996, C-010 de 2000, entre otras    

[28] Reviste especial   relevancia para este estudio el “Informe sobre el   proceso de desmovilización en Colombia”  del 13 de diciembre de 2004. Ver sentencia C-370 de 2006.    

[29] Sobre   estándares aceptables en materia de reparación la Comisión afirmó:    

“Los estándares aplicables establecen   que las medidas de alcance individual deben ser suficientes, efectivas, rápidas   y proporcionales a la gravedad del crimen y a la entidad del daño sufrido y   estar destinadas a restablecer la situación en que se encontraba la víctima   antes de verse afectada. Estas medidas pueden consistir en el restablecimiento   de derechos tales como el de la libertad personal, en el caso de los detenidos o   secuestrados; y el retorno al lugar de residencia, en el caso de los   desplazados. Asimismo, las víctimas que han sido despojadas de sus tierras o   propiedades por medio de la violencia ejercida por los actores del conflicto   armado tienen derecho a medidas de restitución.    

“45. En el caso de crímenes que, por   sus características, no admiten la restitutio in integrum los responsables deben   compensar a la víctima o sus familiares por los perjuicios resultantes del   crimen. El Estado deberá esforzarse por resarcir a la víctima cuando el   responsable de la conducta ilícita no haya podido o no haya querido cumplir sus   obligaciones. Asimismo, la situación de la víctima puede requerir de la adopción   de medidas de rehabilitación tales como atención médica y psicológica, servicios   jurídicos y sociales de apoyo.    

“46.   Las garantías generales de satisfacción requieren de medidas tendientes a   remediar el agravio padecido por víctima, incluyendo la cesación de violaciones   continuadas; la verificación de los hechos constitutivos de crímenes   internacionales; la difusión pública y completa de los resultados de las   investigaciones destinadas a establecer la verdad de lo sucedido, sin generar   riesgos innecesarios para la seguridad de víctimas y testigos; la búsqueda de   los restos de los muertos o desaparecidos; la emisión de declaraciones oficiales   o de decisiones judiciales para restablecer la dignidad, la reputación y los   derechos de las víctimas y de las personas a ellas vinculadas; el reconocimiento   público de los sucesos y de las responsabilidades; la recuperación de la memoria   de las víctimas; y la enseñanza de la verdad histórica.”    

[30]  Los siguientes son estractos tomados de la sentencia C-715 de   2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[31] Ver las   sentencias C-178, C-228, C-578, C-580, C-695 y   C-916 todas del 2002, las sentencias C-004 y C-228 de 2003, la   sentencia C-014 de 2004, las sentencias C-928, C-979 y   C-1154 de 2005, las sentencias C-047, C-370,   C-454, y C-575 de 2006, la sentencia C-209 de 2007 y la sentencia   C-1199 de 2008, entre otras.    

[32]    M.P. Manuel José Cepeda Espinosa    

[33] Sentencia C-580 de 2002, MP. Rodrigo Escobar Gil, con Salvamento   Parcial de Voto de los Magistrados Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas   Hernández    

[34] Sentencia C-370 de 2006, MMPP: Manuel José   Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo   Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández, con salvamento   de voto del magistrado Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y Humberto   Antonio Sierra Porto, en donde la Corte se pronunció sobre la exequibilidad de   varias disposiciones de la ley de justicia y paz, que restringían sus derechos.    

[35]M.P.   Nilson Pinilla Pinilla.    

[36] La Corte Interamericana   de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han estimado que   las personas que ignoran el paradero de familiares desaparecidos se encuentran   en una situación tal de angustia y ansiedad que encuentran violado su derecho a   la integridad psíquica y moral y, por tanto, constituyen un trato cruel,   inhumano o degradante. Al respecto se puede consultar, entre otras, la sentencia   de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Blake, (Sentencia de   enero 24 de 1998); Caso Villagrán Morales y otros, (Sentencia de Noviembre 19 de   1991); caso Bámaca Velásquez, (Sentencia de noviembre 8 de 2000).    

[37]  Los siguientes son estractos tomados de la sentencia C-715 de   2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[38] Ver   sentencias SU-1150 de 2000, T-098 de 2002, T-419 de 2003, T-602 de 2003, T-025   de 2004 y T-821 de 2007. Sobre el daño que causa el desplazamiento   forzado a efectos de la reparación, ver Saldarriaga Restrepo Esteban, El   desplazamiento forzado como paria. La Garantía de los derechos a la verdad, la   justicia y la reparación de las víctimas del delito de desplazamiento frozado en   Colombia, en: Rodríguez Garavito Cesar (Coord.), Más allá del desplazamiento.   Políticas, derechos y superación del desplazamiento forzado en Colombia, Cijus,   2010.    

[39] En relación con las teorías del daño ver Joel   Feinberg, Joel, Harm to others.   The Moral Limits of the Criminal Law. Volume I. New Cork: Oxfor University   Press, 1987, págs. 31, 214; Mazeaud, Henri   y Tunc, André, Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil delictual   y contractual. Tomo I. Buenos Aires: Ediciones Europa-America, 1961, pág. 293,   301-326, 385-422; Tamayo Jaramillo, Javier, Tratado de la responsabilidad civil.   Tomo II. Bogotá: Legis, 2007, pág. 335-469; y Saldarriaga Restrepo, Esteban, El   desplazado como paria. La Justicia y la Reparación de las víctimas del delito de   desplazamiento forzado en Colombia,  2010, pág. 328-329; entre otros.    

[40] Ver las sentencias T-417   de 2006, T-821 de 2007, T-085 y T-299 de 2009, entre muchas otras.    

[41] Tal verdad comprende el   conocer los autores materiales e intelectuales, las circunstancias en que se   produjo el desplazamiento, las víctimas de ese delito, el lugar en que se   encuentran sus familiares desaparecidos, o asesinados, etc.    

[42]Auto 218   de 2006, fundamentos jurídicos III.5.1. y III.5.2.    

[43]Auto 092   de 2008, fundamento jurídico II.2.    

[44]Auto 092   de 2008, fundamento jurídico IV.B.1.12.    

[45]Ver auto   092 de 2008, fundamento jurídico IV.B.1.12    

[46] “Décimo.-   ORDENAR al Director de Acción Social, en   coordinación con los Ministros del Interior y de Justicia, de Agricultura y   Desarrollo Rural y con la Comisión Nacional de Reconciliación y Reparación,   después de un proceso de participación que incluirá, entre otras organizaciones   que manifiesten su interés, a la Comisión de Seguimiento, formular, a más tardar   para el 31 de agosto de 2009, una política de garantía a los derechos a la   verdad, a la justicia, a la reparación y la no repetición de la población   desplazada con los complementos que sean necesarios para corregir los vacíos   protuberantes en la materia, de conformidad con los lineamientos señalados en   los párrafos 99 a 103 del presente Auto, de tal manera que se ofrezca una   respuesta articulada y efectiva y se asegure el goce efectivo de los derechos de   la población desplazada en esta materia. El Director de Acción Social deberá   enviar a la Corte Constitucional el 30 de octubre de 2009 y el 1 de julio de   2010, un nuevo informe sobre (i) las medidas adoptadas para superar los vacíos o   falencias protuberantes en materia de prevención del desplazamiento y de   garantía de los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y la no   repetición, y el cronograma de implementación, y (ii) el progreso con los   resultados alcanzados hasta el momento, de manera que sea posible apreciar que   se avanza de manera acelerada en la superación del estado de cosas   inconstitucional y en el goce efectivo de los derechos de la población   desplazada tanto en materia de prevención como de verdad, justicia, reparación y   no repetición.”    

[47] Ver las sentencias    

[48] Cfr. T-417 de mayo 25 de    2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil.    

[49]Cfr.Tal es así el   impacto de este hecho que no sólo está condenado en el ordenamiento nacional -El   artículo 180 del Código Penal dispone que “el que de manera arbitraria,   mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la   población, ocasione que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su   residencia incurrirá en prisión de…”- sino también en el ámbito   internacional, El artículo 17 del Protocolo Adicional de los   Convenios de Ginebra de 1949, adoptado mediante Ley 171 de 1994,    establece: “Prohibición de los desplazamiento forzados. 1. No se podrá   ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el   conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o   razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se   tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en   condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y   alimentación. 2. No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio   territorio por razones relacionadas con el conflicto”.    

[50]T-821-07.    

[51] La comprensión del derecho a la reparación manifestada   en las nociones de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y   las garantías de no repetición, se encuentran expresadas en el Principio IX de   reparación de los daños sufridos expuestos en la Resolución 60/147 aprobada por   la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptada el 16 de diciembre de 2007   que contiene los Principios y Directrices Básicos Sobre el Derecho de las   Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos   Humanos  y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a   interponer recursos y obtener reparaciones.    

[52] C-1199-08. La Corte Constitucional en la sentencia de   constitucionalidad mencionada analizó el segundo inciso del artículo 47 de la   Ley 975 de 2005 que reza: Los servicios sociales brindados por el gobierno a   las víctimas, de conformidad con las normas y leyes vigentes, hacen parte de la   reparación y de la rehabilitación y por las consideraciones expuestas   resolvió declararlo inexequible.    

[53] El artículo  8° de   la Ley 975 de 2005 consagra que el derecho a la reparación comprende la   restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no   repetición en los siguientes términos:     

“ARTÍCULO 8o. DERECHO A LA REPARACIÓN. El derecho de   las víctimas a la reparación comprende las acciones   que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción; y   las garantías de no repetición de las conductas.    

La indemnización consiste en compensar los perjuicios   causados por el delito.    

La rehabilitación consiste en realizar las acciones   tendientes a la recuperación de las víctimas que sufren traumas físicos y   sicológicos como consecuencia del delito.    

La satisfacción o compensación moral consiste en realizar   las acciones tendientes a restablecer la dignidad de la víctima y difundir la   verdad sobre lo sucedido.    

Las garantías de no repetición comprenden, entre otras, la   desmovilización y el desmantelamiento de los grupos armados al margen de la ley.    

Se entiende por reparación simbólica toda prestación realizada a   favor de las víctimas o de la comunidad en general que tienda a asegurar la   preservación de la memoria histórica, la no repetición de los hechos   victimizantes, la aceptación pública de los hechos, el perdón público y el   restablecimiento de la dignidad de las víctimas.    

 La reparación colectiva debe orientarse a la reconstrucción   sico-social de las poblaciones afectadas por la violencia. Este mecanismo se   prevé de manera especial para las comunidades afectadas por la ocurrencia de   hechos de violencia sistemática…” (Resalta la Sala).    

[54] T-821-07.    

[55] Al respecto, pueden consultarse las Sentencias C-543   de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-04 de 1994 M.P. Jorge Arango   Mejía, T-033 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-095 de 1994 M.P.   José Gregorio Hernández Galindo, SU-256 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa,   T-375 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-403 de 1994, M.P. José   Gregorio Hernández Galindo, T-171 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-170 de   1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-095 de 1994 T-673 de 2000 M.P.   Alejandro Martínez Caballero.    

[56] Al respecto, pueden consultarse las Sentencias C-543   de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-04 de 1994 M.P. Jorge Arango   Mejía, T-033 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-095 de 1994 M.P.   José Gregorio Hernández Galindo, SU-256 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa,   T-375 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-403 de 1994, M.P. José   Gregorio Hernández Galindo, T-171 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-170 de   1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-095 de 1994 T-673 de 2000 M.P.   Alejandro Martínez Caballero.    

[57] Sentencia T-403 del 14 de   1994. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo    

[58] Al respecto, pueden consultarse las Sentencias C-543   de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-04 de 1994 M.P. Jorge Arango   Mejía, T-033 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-095 de 1994 M.P.   José Gregorio Hernández Galindo, SU-256 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa,   T-375 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-403 de 1994, M.P. José   Gregorio Hernández Galindo, T-171 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-170 de   1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-095 de 1994 T-673 de 2000 M.P.   Alejandro Martínez Caballero.    

[59] M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[60] Ver al respecto las   sentencias C-1199/08 y C-575/06.    

[61] Ver sentencia   T-188/07.    

[62] Ver sentencia   T-299/09.    

[63]  Sentencia   279-01 AC de 2001 S3. Sentencia del veintidós (22) de marzo de dos mil uno   (2.001). Reiterado en Sentencia 0032-01AC de 2003, y   sentencia0268-01 de 2003 S3 del 03/05/08. Mediantes estas decisiones el Consejo   protegió el derecho a la vida, vivienda y trabajo.    

[64]  Sentencia SI 00213-01 DE 2006 S3. Enero veintiséis (26) de dos mil seis (2006).    

[65]  Sentencia SI 00213-01 DE 2006 S3. Enero veintiséis (26) de dos mil seis   (2006).Caso del desplazamiento de la Gabarra.    

[66]  Sentencia   279-01 AC de 2001 S3. Sentencia del veintidós (22) de marzo de dos mil uno   (2.001).    

[67]Ver   Sentencia SI 00213-01 DE 2006 S3, Acción de Grupo iniciada por el   desplazamiento del corregimiento de La Gabarra;  y sentencia SI 00004-01 de   2007 S3, Acción de Grupo iniciada por el desplazamiento del corregimiento de   Filo Gringo.    

[68]  Sentencia SI 00213-01 de 2006 S3, Acción de grupo adelantada por el   desplazamiento causado por la toma del corregimiento La   Gabarra del municipio de Tibú. Esto fue reiterado en la Sentencia SI 00004-01 de   2007 S3, Acción de Grupo por el desplazamiento del corregimiento de Filo Gringo.    

[70]  Sentencia SI 00213-01 de 2006 S3, Acción de grupo adelantada por el   desplazamiento causado por la toma del corregimiento La   Gabarra del municipio de Tibú.    

[71]  Sentencia SI 00213-01 DE 2006 S3. Enero veintiséis (26) de dos mil seis (2006).    

[72]  Sentencia SI 00213-01 de 2006 Sección Tercera, Acción de grupo   adelantada por el desplazamiento causado por la toma del   corregimiento La Gabarra del municipio de Tibú.    

[73]  Sentencia SI 00213-01 de 2006 S3, Acción de Grupo adelantada por el   desplazamiento causado por la toma del corregimiento La   Gabarra del municipio de Tibú.    

[74] Sentencia SI 00004-01 de   2007 S3, Acción de Frupo por el desplazamiento del corregimiento de Filo Gringo.    

[75]  Sentencia SI 00213-01 de 2006 S3, Acción de grupo adelantada por el   desplazamiento causado por la toma del corregimiento La   Gabarra del municipio de Tibú.    

[76] Sentencia SI 00004-01 de   2007 S3, Acción de Grupo por el desplazamiento del corregimiento de Filo Gringo.    

[77] Ver Sentencia 01472 – 01   de 2006, S3.    

[78] Ver   Sentencia 01472 – 01 de 2006, S3.    

[79] Así,   en el caso de la Acción de Grupo adelantada por el desplazamiento causado por la   toma del corregimiento La Gabarra del municipio de Tibú, el Consejo de Estado   concluyó que “…de las pruebas que obran en el   expediente, que la incursión paramilitar en La Gabarra no sólo era previsible,   por haber sido anunciada públicamente por el jefe de esa organización criminal,   sino que, además, fue conocida por la autoridad policiva de la región, que   abusando de sus funciones contribuyó a la producción del hecho. E igualmente   puede considerar que en consideración al número de integrantes de la   organización criminal que se desplazaron hasta el lugar y los medios a través de   los cuales hicieron ese desplazamiento, el hecho pudo ser resistible, con los   efectivos militares que se encontraban en la región y con los que al mismo   hubieran podido llegar si la voluntad estatal hubiera estado encaminada a   confrontar eficazmente esa incursión.”  Sentencia SI 00213-01 de 2006 S3.    

[80]En la   Acción de Grupo adelantada por el caso del desplazamiento ocasionado en el   corregimiento de Filo Gringo en la zona del Catatumbo, el Consejo de Estado   encontró que “… la respuesta del Estado frente a ese ataque contra la   población civil fue omisiva. Si bien está demostrado que se impartieron órdenes,   instrucciones y se organizaron operaciones militares, lo cierto es que no se   demostró que esas actuaciones hubieran estado dirigidas a impedir eficazmente   que el grupo delincuencial cumpliera las amenazas contra los pobladores del   corregimiento de Filo Gringo, amenaza que los obligó a desplazarse del lugar   donde tenían asentado su domicilio para tratar de salvar sus vidas.     

(…)    

Por lo tanto, el   Estado es responsable de los daños sufridos por el grupo accionante, integrado   por las personas domiciliadas en el corregimiento Filo Gringo que debieron   desplazarse del lugar, por temor a perder sus vidas y que sufrieron los daños   materiales derivados de la destrucción de sus viviendas.”    

En otro aparte de   esta mismo pronunciamiento expresó el Consejo de Estado: “[f]rente a esas   actuaciones de violencia, el Estado asumió una conducta omisiva, constitutiva de   falla del servicio, en tanto no adelantó ninguna acción militar de las   proporciones que esos actos de violencia ameritaban. El Estado tenía el   monopolio de las armas. Si éste hubiera decidido evitar la agresión del grupo   paramilitar y defender a la población civil, hubiera podido interrumpir el   proceso causal iniciado con la marcha del grupo de Autodefensas a la zona del   Catatumbo y, en particular contra los pobladores del corregimiento de Filo   Gringo, quienes, se insiste, ante la desprotección estatal no tuvieron   alternativa diferente a abandonar su domicilio para padecer las penurias del   desplazamiento forzado.” Sentencia    SI 00004-01 de 2007 S3.    

Igualmente, en el   caso del desplazamiento de la Gabarra el Consejo de Estado concluyó la   responsabilidad patrimonial de la demandada, “porque con las pruebas que   obran en el expediente, se acreditaron el desplazamiento forzado a que se   sometió a la población y la falla en la prestación del servicio, por la omisión   de las autoridades públicas de cumplir su deber de protegerla, por cuanto no   adelantaron ninguna operación estratégica ni militar tendiente a impedir la   incursión paramilitar, a pesar de que tenían conocimiento previo de que ésta se   iba a producir y de que los violentos pasaron por los sitios donde se   encontraban instalados el batallón de contraguerrillas No. 46, Héroes de   Saraguro del Ejército y la estación de Policía de La Gabarra y sólo hicieron   presencia en el corregimiento al día siguiente de la toma, cuando ya se había   consumado la masacre de los pobladores y el desplazamiento forzado del grupo que   hoy demanda” Sentencia SI 00213-01 DE 2006 S3.    

[81] En el   caso de La Gabarra el Consejo concluyó de las pruebas que obraban en el   expediente “que la incursión paramilitar en La Gabarra no sólo era   previsible, por haber sido anunciada públicamente por el jefe de esa   organización criminal, sino que, además, fue conocida por la autoridad policiva   de la región, que abusando de sus funciones contribuyó a la producción del   hecho. E igualmente puede considerar que en consideración al número de   integrantes de la organización criminal que se desplazaron hasta el lugar y los   medios a través de los cuales hicieron ese desplazamiento, el hecho pudo ser   resistible, con los efectivos militares que se encontraban en la región y con   los que al mismo hubieran podido llegar si la voluntad estatal hubiera estado   encaminada a confrontar eficazmente esa incursión, falta de interés que se hizo   evidente con las sucesivas masacres y homicidios selectivos cometidos en la   región del Catatumbo, inclusive en el mismo corregimiento de La Gabarra, con   posterioridad al desplazamiento de que trata este proceso.” Sentencia SI   00213-01 de 2006 S3.    

[82]Ver   por ejemplo la sentencia SI 00213-01 de 2006 S3 mediante la cual   se decidió la Acción de Grupo adelantada por el desplazamiento del corregimiento   de La Gabarra en el municipio de Tibú.    

[83]  Precisión realizada por la Sala en providencia de 10 de agosto de 2000, exp.   11.585.    

[84] Así, por   ejemplo, en sentencia de 11 de octubre de 1990, exp. 5737, dijo la Sala “Es   cierto que en los términos del artículo 16 de la Constitución Política las   autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en   Colombia, en su vida, honra y bienes y que a partir de este texto se fundamente   la responsabilidad del Estado, pero también lo es que esa responsabilidad no   resulta automáticamente declarada cada vez que una persona es afectada en tales   bienes pues la determinación de la falla que se presente en el cumplimiento de   tal obligación depende en cada caso de la apreciación a que llegue el juzgador   acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se hubieren sucedido   los hechos así como de los recursos con que contaba la administración para   prestar el servicio, para que pueda deducir que la falla se presentó y que ella   no tiene justificación alguna, todo dentro de la idea de que “nadie es obligado   a lo imposible”. Así lo ha reconocido en varias oportunidades esta Sala y al   efecto puede citarse la sentencia del 7 de diciembre de 1.977 en donde dijo:   “Hay responsabilidad en los casos en que la falta o falla administrativa es el   resultado de omisiones actuaciones, extralimitaciones en los servicios que el   Estado está en capacidad de prestar a los asociados, mas no en los casos en que   la falta tiene su causa en la imposibilidad absoluta por parte de los entes   estatales de prestar un determinado servicio”. (Exp.  N° 1564, Actor: Flota   La Macarena, Anales, Segundo Semestre 1.977, pág. 605). Si bien es cierto que en   esta materia el juez de la administración debe tener en cuenta que “la pobreza   [del Estado] no lo excusa de sus obligaciones”, ello no quiere decir que en cada   caso concreto no deba tener en cuenta por ejemplo, las disponibilidades con que   pueda disponer el ente demandado para cumplir con las funciones que le   correspondan, como sería en eventos como de sub – lite, la consideración de la   imposibilidad de tener fuerza policial disponible en forma más o menos   permanente en cada una de las cuadras en que están divididas las avenidas,   calles y carreras de una ciudad como Bogotá y con mayor razón cuando una parte   importante de aquella tiene que ser destacada en un lugar donde se estén   desarrollando desórdenes o tumultos. Con esto, naturalmente no se quiere   significar que la apreciación del juez sobre las anotadas circunstancias de   tiempo, modo y lugar deba ser benigna (por el contrario, debe ser rigurosa),   pero sin olvidar la máxima expuesta acerca de la no obligatoriedad a lo   imposible y teniendo siempre presente que dicha máxima jamás debería utilizarse   para justificar una indefensión de la administración al deber de protección a la   vida de los ciudadanos, valor fundamental de un Estado de Derecho”.    

[85] En   sentencia de 14 de mayo de 1998, exp. 12.175, dijo la Sala: “…si bien es   cierto esta corporación ha sostenido que dentro de la filosofía del Estado   social de derecho no es posible responsabilizar al Estado Colombiano por todo   tipo de falencias que las circunstancias de pobreza del país evidencian en   multitud de casos “pues el juez tiene que ser consciente de la realidad social   en que vive, y no dejarse deslumbrar por el universo que tienen las palabras o   conceptos políticos o jurídicos”, de allí no puede seguirse, como corolario   obligado, que los daños que padecen los ciudadanos por vivir expuestos a   situaciones de peligro permanente hayan de quedar siempre librados a la suerte   de cada cual. En efecto, las implicaciones y el grado de compromiso que el   Estado constitucional contemporáneo exige para todas las autoridades públicas   supone un análisis de cada caso concreto en procura de indagar si la denominada   falla del servicio relativa, libera a éstas de su eventual responsabilidad.   Dicho en otros términos, no es aceptable que frente a situaciones concretas de   peligro para los ciudadanos, estudiadas y diagnosticadas de vieja data, pueda   invocarse una suerte de  exoneración general por la tan socorrida, como   real, deficiencia presupuestal”.    

[86]  Sentencia SI 00004-01 de 2007 S3. Acción de Grupo adelantada por el   desplazamiento del corregimiento de Filo Gringo.    

[87]Sentencia SI 00004-01 de   2007 S3.    

[88]  Sentencia SI 00213-01 DE 2006 S3.    

[90]  Sentencia SI 00213-01 de 2006 S3, Acción de grupo adelantada por el   desplazamiento causado por la toma del corregimiento La   Gabarra del municipio de Tibú.    

[91] Sentencia SI 00213-01 de   2006 S3, Acción de grupo adelantada por el desplazamiento   causado por la toma del corregimiento La Gabarra del municipio de Tibú.    

[92]Sentencia SI 00004-01 de 2007 S3, Acción de Grupo adelantada por el   desplazamiento ocasionado en el corregimiento de Filo Gringo, zona del   Catatumbo.    

[93]Sentencia  SI 00004-01 de 2007 S3. Acción de Grupo adelantada por el desplazamiento   ocasionado en el corregimiento de Filo Gringo, zona del Catatumbo.    

[94]Sentencia  SI 00004-01 de 2007 S3.Acción de Grupo adelantada por el desplazamiento   ocasionado en el corregimiento de Filo Gringo, zona del Catatumbo.    

[95] En la   Acción de Grupo adelantada por el desplazamiento ocasionado en el corregimiento   de Filo Gringo, zona del Catatumbo, el Consejo de Estado reconoció la   destrucción de algunas viviendas y el daño material ocasionado por dicha   destrucción. En materia de prueba de dicho daño afirmó el Consejo: “Considera   la Sala que el reconocimiento que hizo la Red de Solidaridad Social por   destrucción de bienes a las personas relacionadas es prueba del daño que   sufrieron. Por lo tanto, se considera que las personas afectadas con los daños a   las viviendas relacionadas en la lista que suministró la Red de Solidaridad   Social son los propietarios de esos inmuebles o de las mejoras construidas sobre   los mismos.” Sentencia SI 00004-01 de 2007 S3. Sentencia del quince (15) de   agosto de dos mil siete (2007).    

[96] Así por ejemplo, en la Acción de Grupo adelantada por   el desplazamiento ocasionado en el corregimiento de Filo Gringo, zona del   Catatumbo, el Consejo de Estado afirmo que “… se advierte que no existe identidad entre   los datos que suministró el inspector municipal de Policía de El Tarra, al   Alcalde de esa misma localidad y la lista que elaboró la Red de Solidaridad   Social en relación con los inmuebles que fueron total o parcialmente destruidos   por el grupo de Autodefensas. Además, aunque la Red de Solidaridad Social   pretendió identificar los inmuebles afectados por su dirección y sus   propietarios o poseedores, los datos que suministró no permitan a la Sala   determinar ninguno de esos dos aspectos, razón por la cual dichas pruebas no   pueden ser tenidas en cuenta para establecer cuáles fueron los daños materiales   causados con el hecho de que trata esta acción.”   Sentencia  SI 00004-01 de 2007 S3.    

[97] Así por ejemplo el Consejo de Estado en el fallo de la   Acción de grupo adelantada por el desplazamiento causado por la toma del corregimiento La Gabarra del municipio de Tibú, declaró   “patrimonialmente   responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO – POLICIA NACIONAL   por los perjuicios sufridos por quienes se vieron desplazados en forma forzosa   del corregimiento La Gabarra, del municipio de Tibú, Norte de Santander, con   ocasión de la incursión paramilitar ocurrida el 29 de mayo de 1999. || Segundo.   Condénase a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO-POLICIA NACIONAL a pagar,   a título de indemnización por el perjuicio moral, la suma ponderada equivalente   a trece mil doscientos cincuenta (13.250) salarios mínimos legales mensuales   vigentes. Cada uno de los integrantes del grupo que se relaciona en el capítulo   3 de la parte motiva de esta sentencia, tendrá derecho a cincuenta (50) salarios   mínimos legales mensuales vigentes. || Tercero. Esa suma será entregada al Fondo   para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10)   días siguientes a la ejecutoria de esta providencia y será administrada por el   Defensor del Pueblo.” Sentencia SI   00213-01 de 2006 Sección Tercera.    

Así   también el Consejo de Estado reconoció la indemnización en el caso de las   víctimas del desplazamiento forzado del corregimiento de Filo Gringo en la   región del Catatumbo, quienes acreditaron que tenían su domicilio o ejercían   allí su actividad económica habitual y se vieron forzados a emigrar de ese   lugar, como consecuencia de la incursión paramilitar ocurrida en esa región del   país desde el 29 de mayo de 1999, la multiplicidad de hechos de violencia   cometidos contra sus pobladores y las amenazas de incursionar a ese   corregimiento para dar muerte a sus pobladores, a quienes señalaron como   guerrilleros o auxiliadores de dichos grupos. En este sentido el Consejo de   Estado falló: “Primero: Declarar patrimonialmente responsable a la NACIÓN-   MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO-POLICIA NACIONAL por los perjuicios sufridos por   quienes se vieron desplazados en forma forzosa del corregimiento de Filo Gringo,   del municipio de El Tarra, Norte de Santander y la destrucción de las viviendas   de algunos de sus residentes, con ocasión de la incursión paramilitar a ese   corregimiento, anunciada meses atrás y cumplida efectivamente entre los días 29   de febrero y 3 de marzo de 1999. || Segundo. Condénase a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA-   EJÉRCITO-POLICIA NACIONAL a pagar, a título de indemnización por el perjuicio   moral y la alteración a las condiciones de existencia, la suma ponderada   equivalente a veintiséis mil novecientos (26.900) salarios mínimos legales   mensuales vigentes. Cada uno de los quinientos treinta y ocho (538) integrantes   del grupo que figura en la lista elaborada en el punto 4.1. de esta sentencia   tendrá derecho a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ||   Tercero. Condénase a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO-POLICIA NACIONAL   a pagar, a título de indemnización por el perjuicio material, la suma ponderada   equivalente a 140 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cada una de las   personas relacionadas en el punto 4.2. de esta sentencia tendrá derecho a una   indemnización equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales   vigentes. || Cuarto. Esa suma será entregada al Fondo para la Defensa de los   Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) días siguientes a la   ejecutoria de esta providencia y será administrada por el Defensor del Pueblo.” Ver Sentencia SI 00004-01 de   2007 S3. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA.    

[98] Sentencia SI 00213-01 de   2006 S3, Acción de grupo adelantada por el desplazamiento   causado por la toma del corregimiento La Gabarra del municipio de Tibú.    

[99]Sentencia  SI 00004-01 de 2007 S3, Acción de Grupo adelantada por el desplazamiento   ocasionado en el corregimiento de Filo Gringo, zona del Catatumbo.     

[100] M.P. Nilson Pinilla   Pinilla    

[101] Se   demandaron apartes del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 que define el concepto   de victima, respecto de las expresiones que limitan las victimas a los   familiares en primer grado de consanguinidad, primero civil, o cuando la victima   se le hubiere dado muerte o estuviera desaparecida, por violación del derecho a   la igualdad, por cuanto excluye a otros familiares diferentes a los previstos en   la norma que pueden ser victimas y demostrar el daño, lo cual viola la igualdad   y contradice las normas internacionales en la materia, así como la   jurisprudencia sentada por la Corte en la sentencia C-370 de 2006, relativa al   artículo 5 de la ley 975 de 2005.    

[102] Ver   particularmente los artículos 1°, 8° y 9° de la Ley 1448 de 2011.    

[103] Entre   ellos el Penal, el Civil y sus respectivos códigos procesales y el Contencioso   Administrativo.    

[104] En todo caso no deberá   existir acumulación entre los beneficios y prestaciones desarrollados por esta   ley y otros de igual contenido regulados por las leyes ordinarias. Para ello,   algunos de sus artículos relativos a las formas de reparación a que las víctimas   tendrán derecho contienen advertencias sobre la necesidad de descontar las sumas   previamente recibidas por el mismo concepto. Ver especialmente los artículos 20,   59 y 133.    

[105] M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo.    

[106] En esta demanda se acusa   (i) la expresión “por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985” del   artículo 3 de la ley 1448 de 2011; (ii) la expresión “los miembros de los grupos   armados organizados al margen de la ley no serán considerados victimas, salvo en   los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados   del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad” del   parágrafo 2º del artículo 3º, y la expresión “directas por el daño sufrido en   sus derechos,,,, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los   miembros de dichos grupos” del mismo parágrafo 2º; (iii) la expresión “para los   efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán   considerados como víctimas quienes hayan sufrido und año en sus derechos como   consecuencia de actos de delincuencia común” del parágrafo 3º del artículo 3;   (iv) la expresión “por hechos ocurridos antes del 1º de enero de 1985,   “simbólica” y “como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean   individualizados”; (v) y la expresión “1º de enero de 1991” contenida en el   artículo 75 de la ley 1448 de 2011, por violación del derecho a la igualdad   –art.13 CP-.    

[107] M.P. Humberto Sierra Porto.  En esta sentencia se analiza el artículo 3 y el   artículo 75 de la ley 1448 de 2011, por violación del derecho a la igualdad, por   cuanto con las limitaciones temporales que prevé la norma para el reconocimiento   pleno de derechos a las víctimas, a partir del 1º de enero de 1985 y 1º de enero   de 1991 para restitución de tierras, se deja por fuera una gran cantidad de   víctimas anteriores a dichos periodos para que tengan acceso a la reparación   económica y a la restitución de tierras. La Corte encontró exequible estas   disposicones acusadas.      

[108] En   múltiples decisiones la Corte Interamericana se ha referido al alcance del   derecho a la verdad en la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. La   jurisprudencia relevante puede ser consultada en el aparte anterior de esta   decisión. Así por ejemplo, la Corte Interamericana en la Sentencia de 15 de   septiembre de 2005 Señaló, sobre el derecho de acceso a la justicia, el deber de   investigar y el derecho a la verdad, lo siguiente: “Este Tribunal ha señalado   que el derecho de acceso a la justicia no se agota con el trámite de procesos   internos, sino éste debe además asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las   presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer   la verdad de lo sucedido y para que se sancione a los eventuales responsables.    

[109] T-025   de enero 22 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-328 de mayo 4 de 2007,   M. P. Jaime Córdoba Triviño.    

[110] T-1094 de octubre 29 de 2004, M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa; T-328 de 2007.    

[111] T-025   de 2004; T-328 de 2007.    

[112]Ver las sentencias T-417   de 2006, T-222 de 2008, T-085 de 2009, T-190 de 2009, T-299 de 2009,  T-617   de 2009 y 458 de 2010, en donde la Corte se pronunció sobre la aplicación del   ahora derogado Decreto 1290 de 2008, y el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.    

[113]Ver Sentencias T-403   de1994 y T-299 de 2009.    

[114] Ver De Greiff, Palbo, “Juistice and Reparations”,    P. 454;  Bolívar Jaime, Aura Patricia, Mecanismos de Reparación en   perspectiva comparada, pág. 76.    

[115]Art. 23   de la Ley 975 de 2005.    

[116]Ver   artículos 43, 44, 45, 46 y 47 de la Constitución Política.    

[117] Ver sentencia   T-188/07.    

[118] Ver sentencia   T-299/09.    

[119] Sentencia T-299 de 2009,   M.P. Mauricio González Cuervo.    

[120] Ver Actas de estas   Audiencias que reposan en la Secretaría General de esta Corporación.    

[121] Efectos que se otorgarán a esta sentencia y que cobijará a todas las solicitudes   de indemnización administrativa realizadas por víctimas de desplazamiento   forzado, en cuanto: (i) se hayan presentado con anterioridad a la entrada en   vigencia de la Ley 1448 de 2011 y en virtud del Decreto 1290 de 2008; (ii)    hayan sido negadas sin la observancia debida del procedimiento para el   reconocimiento y aplicación de la reparación individual por vía administrativa,   señalados en el capítulo IV, artículo 20 y ss. del citado decreto y los   parámetros constitucionales para la interpretación del mismo, por la anterior   Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional   –Acción Social-, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; y   (iii) respecto de las cuales se hayan interpuesto acciones de tutela, por los   mismos motivos que se alegaron en las tutelas presentadas por los accionantes   dentro de los presentes expedientes.    

[122] Estos acontecimientos   tuvieron lugar a partir del 28 de mayo de 1997, al incursionar en esa zona un   grupo paramilitar al mando de alias “Esteban”, quien en los meses siguientes   sembrara el miedo y la incertidumbre en los habitantes de dicho corregimiento,   donde también ejercía control un grupo guerrillero. En este contexto, el 28 de   julio de 1999, en horas de la noche, los paramilitares se presentaron a la finca   Buenos Aires, en donde retuvieron a uno de sus residentes, trasladándolo hacia   otro lugar, junto con algunos miembros de esa comunidad, a quienes torturaron y   asesinaron bajo el señalamiento de que se trataba de colaboradores de la   guerrilla, provocando con esto el desplazamiento de gran parte de los   pobladores:  Asesinatos individuales y colectivos que se repitieron el 8 de   diciembre de 1999; el 12 de enero, el 4 de mayo, el 13 de julio y el 4 de   septiembre de 2000; el 16 de mayo, el 4 de septiembre y el 2 de diciembre de   2001.    

[123] Estos acontecimientos   tuvieron lugar el 10 de febrero de 2000, cuando una tropa de ochenta integrantes   de un grupo paramilitar, según se dice, pertenecientes a la denominada Compañía   Walter Usuga,“vestidos con prendas de uso privativo de las fuerzas militares,   portando armas de corto y largo alcance, avanzado equipo de comunicación, a   bordo de cuatro (4) lanchas, en inmediaciones de Santa Rita, en varios sitios   del Caño El Renegado, por el que navegaban, y en la rivera, ejecutaron   salvajemente a cuatro personas.”  Los desconocidos recorrieron el caserío a   la vez que le decían a la gente que se trasladaran a la cancha de microfútbol   porque había una reunión.  Una vez allí, el jefe del grupo ordenó a las   mujeres  y  a los niños que regresaran a sus casas; pero los hombres   se quedaron y fueron trasladados a la iglesia, donde con lista en mano llamaron   a cuatro de ellos y los condujeron a la Inspección de Policía, lugar en el cual,   horas más tarde, fueron asesinados.  Al día siguiente liberaron a los   retenidos en la iglesia, después de haber saqueado todo el pueblo y despojado de   sus prendas de valor a los lugareños, amenazándolos con matarlos sino   desocupaban el pueblo en 24 horas.    

[124] Sobre la competencia de   la Corte Constitucional para dictar autos que aseguren que el cumplimiento de lo   ordenado en una sentencia de tutela, siempre que ello sea necesario, ver, entre   otros, los Autos 010 y 045 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil. Ver también la   sentencia T-086 de 2003, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.    

[125] Sobre la competencia de   la Corte Constitucional para dictar autos que aseguren que el cumplimiento de lo   ordenado en una sentencia de tutela, siempre que ello sea necesario, ver, entre   otros, los Autos 010 y 045 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil. Ver también la   sentencia T-086 de 2003, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.

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